{"id":31513,"date":"2026-04-08T17:45:01","date_gmt":"2026-04-08T22:45:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31513"},"modified":"2026-04-08T17:45:01","modified_gmt":"2026-04-08T22:45:01","slug":"t-059-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-059-26\/","title":{"rendered":"T- 059-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Sentencia T- 059 de 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Referencia:\u00a0<\/strong><\/b>Expediente T-10.943.513<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Asunto:<\/strong><\/b>\u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada por\u00a0<em>Amalia<\/em>,\u00a0en contra del\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrado\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ponente<\/strong><\/b><b><strong>:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Anotaci\u00f3n:\u00a0<\/em>En atenci\u00f3n a que en el proceso de la referencia se incluyen datos que podr\u00eda ocasionar un perjuicio a la privacidad e intimidad de la accionante, esta sentencia se registrar\u00e1 con\u00a0<em>nombres ficticios<\/em>\u00a0que seguir\u00e1 el canal previsto por esta Corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 25 de marzo de dos mil\u00a0veintis\u00e9is\u00a0(2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia:<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Amalia<\/em>, a trav\u00e9s de apoderado judicial,\u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra el\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>,\u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia del 18 de marzo de 2024, proferida dentro del proceso verbal de simulaci\u00f3n absoluta de compraventa. La accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a vivir una vida libre de violencias y, en consecuencia, dejar sin efectos \u201clos apartados de la sentencia del 18 de marzo de 2024, en el\u00a0el radicado\u00a0<em>No.<\/em>\u00a0<em>(*)<\/em>, en los cuales el\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>\u00a0declar\u00f3 que no se pod\u00eda pronunciar sobre la violencia econ\u00f3mica sufrida por\u00a0<em>Amalia<\/em>\u00a0y que no era posible iniciar un incidente de reparaci\u00f3n. En concreto, anular la parte considerativa de la sentencia entre las p\u00e1ginas 11 y 15 y anular el numeral primero de la parte resolutiva\u2019\u2019 y en su lugar\u00a0\u201cordenar al\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>\u00a0que emita una nueva sentencia en la que valore en debida forma la violencia econ\u00f3mica\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Previa constataci\u00f3n de la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala procedi\u00f3 al estudio de la decisi\u00f3n judicial cuestionada y de los elementos de\u00a0<em>contexto<\/em>\u00a0que la rodearon. Al respecto, encontr\u00f3 que la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales alegados por la accionante al incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto se abstuvo de pronunciarse sobre la alegada violencia econ\u00f3mica y, en ese sentido, neg\u00f3 la apertura del incidente de reparaci\u00f3n integral. En particular, constat\u00f3 que la accionada omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las facultades\u00a0<em>extra y ultra petita<\/em>\u00a0que le asisten y, de manera primordial, soslay\u00f3 la obligaci\u00f3n constitucional de atender la valoraci\u00f3n del caso a partir desde el enfoque o perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, de haber aplicado este enfoque, el juez hubiera podido identificar que la autonom\u00eda econ\u00f3mica de las mujeres no solo se desconoce por acciones directas de abuso, sino por el persistente incumplimiento de obligaciones alimentarias que afecta a la mujer cuidadora y a los hijos. En este sentido, la instrumentalizaci\u00f3n del derecho en estos casos, a partir de la simulaci\u00f3n de contratos para eludir obligaciones alimentarias, exig\u00eda una respuesta judicial diferencial y reforzada. En consecuencia, la Sala revoc\u00f3 las decisiones de instancia, mediante las cuales se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. Con el prop\u00f3sito de evitar la prolongaci\u00f3n innecesaria del proceso judicial, dej\u00f3 sin efectos la sentencia proferida por el\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>\u00a0dentro del proceso de simulaci\u00f3n de compraventa y, dispuso confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el\u00a0<em>Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada<\/em>\u00a0dentro del mismo proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><u>\u00cdNDICE<\/u><\/strong><\/b><\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El contexto del caso<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El proceso de simulaci\u00f3n que da origen a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Respuesta de la autoridad judicial accionada y de los sujetos vinculados<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0Competencia<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La violencia de g\u00e9nero y la incidencia contextual frente a casos de posible violencia econ\u00f3mica<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El acto de simulaci\u00f3n como posible instrumentalizaci\u00f3n del aparato judicial y la violencia de g\u00e9nero<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La obligaci\u00f3n reforzada de todas las autoridades del Estado de garantizar a las mujeres una vida libre de violencias.<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La fijaci\u00f3n del litigio y las facultades extra petita y ultra petita del juez civil en casos de violencia basada en g\u00e9nero<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0La caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00d3rdenes por proferir<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><b><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><a name=\"_Toc221902162\"><\/a>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ANTECEDENTES<\/h1>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h2><a name=\"_Toc221902163\"><\/a>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Hechos relevantes<\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h3><a name=\"_Toc221902164\"><\/a>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El contexto del caso<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>Amalia<\/em>\u00a0naci\u00f3 el 11 de julio de 2006, hija biol\u00f3gica de\u00a0<em>Amal<\/em>\u00a0y\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em><a name=\"_ftnref2\"><\/a><sup>[2]<\/sup>.\u00a0Su madre,\u00a0<em>Amal<\/em>, ha desplegado actuaciones ante las autoridades judiciales y administrativas con el prop\u00f3sito de garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que le corresponden al se\u00f1or\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0en su calidad de progenitor. Como resultado de ello, madre e hija han promovido un total de dieciocho (18) actuaciones, entre procesos judiciales y tr\u00e1mites administrativos, as\u00ed:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"604\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"29\"><b><strong>#<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"187\"><b><strong>Informaci\u00f3n del proceso<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"389\"><b><strong>Decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"29\">1<\/td>\n<td width=\"187\">Fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, custodia y cuidado personal, Rad. Historia N\u00b0\u00a0<em>(*)\u00a0<\/em>ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Centro Zonal\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>\u00a0Centro Defensor\u00eda de Familia del 15 de noviembre de 2007.<\/td>\n<td width=\"389\">Ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional,\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0y\u00a0<em>Amal<\/em>, padres de quien entonces se llamaba\u00a0<em>Amanda<\/em>\u00a0(hoy\u00a0<em>Amalia<\/em>), comparecieron ante la Defensora de Familia con el fin de conciliar sobre la cuota alimentaria, la custodia, el cuidado personal y el r\u00e9gimen de visitas de su hija. Tras llegar a acuerdo conciliatorio,\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0se comprometi\u00f3 a consignar la suma de $100.000 mensuales en la cuenta de ahorros de la madre durante los primeros cinco d\u00edas de cada mes, con incrementos anuales conforme al IPC, a aportar $400.000 anuales para vestuario, garantizar la afiliaci\u00f3n en salud. Frente a la custodia y cuidado personal de la ni\u00f1a, ello qued\u00f3 a cargo de la madre, comprometi\u00e9ndose ambos a velar por su sano desarrollo emocional, social y familiar. En cuanto al r\u00e9gimen de visitas, se acord\u00f3 que\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0podr\u00e1 compartir con su hija previa comunicaci\u00f3n a la madre.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"29\">2<\/td>\n<td width=\"187\">Proceso ejecutivo de alimentos, Rad.\u00a0<em>(*)\u00a0<\/em>ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>\u00a0del 1 de diciembre de 2015.<\/td>\n<td width=\"389\">El despacho advirti\u00f3 que la demanda se fundamentaba en una copia simple del acta de verificaci\u00f3n y restablecimiento de derechos celebrada ante el ICBF, sin que constara que se trataba de la primera copia con m\u00e9rito ejecutivo. Ante esta omisi\u00f3n, el Juzgado neg\u00f3 la orden de apremio solicitada, orden\u00f3 devolver la demanda y sus anexos a la parte interesada sin necesidad de desglose, dispuso informar a la oficina judicial de reparto y dispuso el archivo del expediente una vez ejecutoriada la decisi\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"29\">3<\/td>\n<td width=\"187\">Audiencia de conciliaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de la cuota alimentaria del 15 de noviembre de 2007, Historia\u00a0<em>(*)\u00a0<\/em>\u00a0SIM\u00a0<em>(*)\u00a0<\/em>\u00a0ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n Regional Centro Zonal del 13 de marzo de 2019.<\/td>\n<td width=\"389\">Mediante audiencia de conciliaci\u00f3n solicitada por\u00a0<em>Amal<\/em>\u00a0con el fin de solicitar la revisi\u00f3n de la cuota alimentaria fijada en 2007 a favor de su hija\u00a0<em>Amalia<\/em>, y contando con la comparecencia de\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>, la Defensor\u00eda de Familia declar\u00f3 la conciliaci\u00f3n fallida ante la falta de \u00e1nimo conciliatorio de las partes, expidiendo constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad y ordenando el cierre y archivo de las diligencias.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"29\">4<\/td>\n<td width=\"187\">Condena por el delito de inasistencia alimentaria. Art. 233 C.P,\u00a0<em>(rad. *)<\/em>\u00a0ante el\u00a0<em>Juzgado 20 Penal Municipal de Ciudad Morada<\/em>\u00a0del 23 de septiembre de 2019.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td width=\"389\">El proceso se origin\u00f3 a partir de una denuncia presentada el 16 de febrero de 2018 por\u00a0<em>Amal<\/em>, en representaci\u00f3n de su hija, quien actualmente tiene el nombre de\u00a0<em>Amalia<\/em>. La denuncia fue formulada contra\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0por el delito de inasistencia alimentaria<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3].<\/p>\n<p>El 23 de septiembre de 2019, el\u00a0<em>Juzgado 20 Penal Municipal de Ciudad Morada (rad. *)\u00a0<\/em>profiri\u00f3 sentencia condenatoria tras la aceptaci\u00f3n de cargos por parte del procesado, mediante un preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la condena se relacionan con el incumplimiento del deber de proveer alimentos a su hija, desde noviembre de 2007 hasta octubre de 2018, pese a existir un acuerdo formalizado ante el ICBF el 15 de noviembre de 2007, en el que se fij\u00f3 una cuota mensual de $100.000 y un aporte anual de $400.000 para vestuario. Se constat\u00f3 que el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n fue insuficiente, acumulando una deuda de $39.989.699.<\/p>\n<p>La sentencia impuso como pena principal 16 meses de prisi\u00f3n y una multa de 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. No obstante, se concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, condicionada a la prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n de $100.000 y al cumplimiento de requisitos legales, como no tener otras condenas vigentes ni antecedentes en los cuatro a\u00f1os anteriores.<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4]<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"29\">5<\/td>\n<td width=\"187\">Demanda verbal de simulaci\u00f3n, rad.\u00a0<em>(*)\u00a0<\/em>ante el Juzgado Doce Civil Municipal de\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>, hoy Quinto Transitorio de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple del 10 de marzo de 2022.<\/td>\n<td width=\"389\">Mediante auto el Juzgado resolvi\u00f3 rechazar de plano la demanda verbal de simulaci\u00f3n presentada por\u00a0<em>Amalia<\/em>, representada por\u00a0<em>Amal<\/em>, contra Dami\u00e1n, al determinar que carec\u00eda de competencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, dado que el aval\u00fao catastral del inmueble objeto del proceso asciende a $61.807.000. En consecuencia, se orden\u00f3 el env\u00edo del expediente al Juez Civil Municipal de\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>&#8211; Reparto, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 25 y 26 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"29\">6<\/td>\n<td width=\"187\">Incidente de reparaci\u00f3n integral, primera instancia, rad.\u00a0<em>(*)\u00a0<\/em>ante el\u00a0<em>Juzgado 20 Penal Municipal de Ciudad Morada<\/em>\u00a0del 3 de junio de 2022.<\/td>\n<td width=\"389\">Con ocasi\u00f3n a la sentencia penal del 23 de septiembre de 2019, mediante la cual se conden\u00f3 a\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0por el delito de inasistencia alimentaria, el Juzgado resolvi\u00f3 declarar patrimonialmente responsable a\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0por los perjuicios materiales derivados del delito de inasistencia alimentaria, y lo conden\u00f3 al pago de $16.360.752 a favor de la menor identificada como\u00a0<em>Amalia<\/em>., representada por su madre\u00a0<em>Amal<\/em>.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"29\">7<\/td>\n<td width=\"187\">Incidente de reparaci\u00f3n integral, segunda instancia, rad.\u00a0<em>(*)\u00a0<\/em>\u00a0ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del 8 de junio de 2023.<\/td>\n<td width=\"389\">Con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia de primera instancia del incidente de reparaci\u00f3n integral del 3 de junio de 2022 por el apoderado de v\u00edctimas, el Tribunal resolvi\u00f3 modificar parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia. As\u00ed, resolvi\u00f3 condenar al pago de los perjuicios patrimoniales \u2013da\u00f1o emergente- en cuant\u00eda de veintitr\u00e9s millones novecientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($23.984.897.oo). Este monto incluy\u00f3 el valor de la cuota convenida y el del vestuario, ambos aumentados con base en el IPC, a favor de la v\u00edctima\u00a0<em>Amalia<\/em>. Adem\u00e1s, conden\u00f3 al pago de los intereses de mora del 6% anual sobre el valor determinado como da\u00f1o emergente ($23.984.897). Estos intereses se aplicar\u00e1n desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se haga efectivo el pago de la obligaci\u00f3n. En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 la sentencia.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"29\">8<\/td>\n<td width=\"187\">Inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos \u201cREDAM\u201d, Oficio 0601 ante el\u00a0<em>Juzgado 20 Penal Municipal de Ciudad Morada<\/em>\u00a0del 1 de agosto de 2021.<\/td>\n<td width=\"389\">El Juzgado penal inform\u00f3 que carece de competencia para ordenar la inscripci\u00f3n de\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), solicitada por\u00a0<em>Amal<\/em>. Indic\u00f3 que, seg\u00fan la Ley 2097 de 2021 y el Decreto 1310 de 2022, esa solicitud debe ser tramitada por el juez, funcionario, comisario de familia o defensor de familia que haya conocido del proceso de alimentos.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"29\">9<\/td>\n<td width=\"187\">Inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos \u201cREDAM\u201d, rad.\u00a0<em>(*)<\/em>\u00a0ante el ICBF- Centro Zonal de\u00a0<em>Ciudad Verde<\/em>\u00a0del 9 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td width=\"389\">La entidad indic\u00f3 que la competencia para tramitar dicha solicitud corresponde al\u00a0<em>Juzgado 20 Penal Municipal de Ciudad Morada<\/em>, por ser la autoridad que conoci\u00f3 del proceso judicial relacionado con la obligaci\u00f3n alimentaria. La respuesta se fundament\u00f3 en lo dispuesto por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2097 de 2021, que se\u00f1ala que el acreedor de alimentos deber\u00e1 solicitar la inscripci\u00f3n en el REDAM ante el juez o funcionario que conoce o conoci\u00f3 del proceso de alimentos.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"29\">10<\/td>\n<td width=\"187\">Denuncia por el delito de inasistencia alimentaria. Art.233 del C\u00f3digo Penal, NUNC\u00a0<em>(*)<\/em>\u00a0ante la\u00a0<em>Fiscal\u00eda 04-Unidad Local de Ciudad Rosa<\/em>\u00a0del 23 de agosto de 2023.<\/td>\n<td width=\"389\">Proceso en indagaci\u00f3n desde la presentaci\u00f3n de la denuncia. A la fecha, se ha desplegado un programa metodol\u00f3gico y tres actividades investigativas adelantadas por el equipo de trabajo de la Fiscal\u00eda.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"29\">11<\/td>\n<td width=\"187\">Proceso ejecutivo de alimentos, rad.\u00a0<em>(*)\u00a0<\/em>ante el Juzgado Quinto de Familia de\u00a0<em>Ciudad Morada\u00a0<\/em>del 15 de diciembre de 2023.<\/td>\n<td width=\"389\">Proceso promovido por\u00a0<em>Amal<\/em>\u00a0contra\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>. El Juzgado resolvi\u00f3 librar mandamiento de pago con relaci\u00f3n al t\u00edtulo ejecutivo, consistente en el acta de conciliaci\u00f3n celebrada el 15 de noviembre de 2007 ante el ICBF, Centro Zonal\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>, el cual contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 422 del C.G.P.<\/p>\n<p>En tal sentido, el despacho orden\u00f3 a\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0pagar, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n, las siguientes sumas de dinero a favor de la menor de edad\u00a0<em>Amalia<\/em>, representada por su madre: $31.222.706 por concepto de cuotas alimentarias causadas entre noviembre de 2007 y octubre de 2023, $10.919.161 por concepto de vestuario durante el mismo periodo, y $3.488.637 por gastos m\u00e9dicos entre 2016 y 2023. Igualmente, se le impuso el pago de los intereses legales del 6% anual sobre las sumas adeudadas, desde la constituci\u00f3n en mora hasta el pago efectivo, as\u00ed como el cumplimiento de las cuotas alimentarias y de vestuario que se causen con posterioridad a la demanda, junto con sus incrementos anuales e intereses legales correspondientes.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"29\">12<\/td>\n<td width=\"187\">Proceso de simulaci\u00f3n,\u00a0<em>primera instancia<\/em>, rad.\u00a0<em>(*)<\/em>\u00a0ante el\u00a0<em>Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada<\/em>\u00a0del 15 de enero de 2024.<\/td>\n<td width=\"389\">El Juzgado, dentro del proceso de simulaci\u00f3n promovido por\u00a0<em>Amal<\/em>\u00a0en representaci\u00f3n de su hija\u00a0<em>Amalia<\/em>, contra\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0y\u00a0<em>Catalina<\/em>, resolvi\u00f3 declarar\u00a0<em>absolutamente simulada<\/em>\u00a0la compraventa contenida en la escritura p\u00fablica No. * del 15 de marzo de 2017, celebrada entre los demandados. En consecuencia, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del acto de venta y la anulaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n No.* en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. * de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>, disponiendo tambi\u00e9n el registro de la sentencia en dicho folio y la cancelaci\u00f3n de la medida cautelar decretada.<\/p>\n<p>El despacho reconoci\u00f3 que dicho acto jur\u00eddico constituy\u00f3 una forma de violencia econ\u00f3mica, al considerar que el demandado instrumentaliz\u00f3 el derecho privado para sustraerse de sus obligaciones alimentarias, afectando de manera directa los derechos fundamentales de la ni\u00f1a y perpetuando un contexto de discriminaci\u00f3n estructural. Como consecuencia, el juzgado orden\u00f3 la apertura de un incidente de reparaci\u00f3n integral en favor de\u00a0<em>Amalia<\/em>\u00a0y en contra de ambos demandados, con el fin de evaluar la procedencia de una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os sufridos, procurando evitar su revictimizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, conden\u00f3 en costas a la parte demandada, fijando agencias en derecho a favor de la parte actora en 8 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (SMMLV). El fallo incluy\u00f3 un mensaje judicial dirigido expresamente a\u00a0<em>Amalia<\/em>, en el que el juzgado reconoci\u00f3 su historia y la valent\u00eda de su madre, explic\u00e1ndole que la venta del \u00fanico bien por parte de su progenitor no fue correcta y que ha sido declarada simulada con el fin de proteger sus derechos. Finalmente, la parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n concedido en el efecto suspensivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"29\">13<\/td>\n<td width=\"187\">Limitaci\u00f3n de salida del territorio nacional con ocasi\u00f3n al proceso ejecutivo de alimentos del 15 de diciembre de 2023, rad.<em>\u00a0(*)<\/em>, emitida por el Juzgado Quinto de Familia y remitida a\u00a0 Migraci\u00f3n Colombia el 22 de enero de 2024.<\/td>\n<td width=\"389\">En cumplimiento de lo dispuesto en auto del 15 de diciembre de 2023, dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por\u00a0<em>Amal<\/em>\u00a0contra\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0(<em>No. (*)\u00a0<\/em><em>)<\/em>, el Juzgado Quinto de Familia de\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>\u00a0orden\u00f3 impedir la salida del territorio nacional del demandado, medida que fue comunicada a Migraci\u00f3n Colombia mediante oficio del 22 de enero de 2024.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"29\">14<\/td>\n<td width=\"187\">Proceso de simulaci\u00f3n,\u00a0<em>segunda instancia<\/em>, rad.\u00a0<em>(*)\u00a0<\/em>ante el\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada\u00a0<\/em>del 17 de marzo de 2024.<\/td>\n<td width=\"389\">Con ocasi\u00f3n del recurso interpuesto por el apoderado del demandado, el Juez Civil revoc\u00f3 los numerales tercero (3\u00ba), cuarto (4\u00ba) y sexto (6\u00ba) de la parte resolutiva del fallo emitido en primera instancia el 15 de enero de 2024, por parte del\u00a0<em>Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada<\/em>. En lo dem\u00e1s,\u00a0<em>confirm\u00f3<\/em>\u00a0la sentencia.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"29\">15<\/td>\n<td width=\"187\">Medida de protecci\u00f3n por hechos de violencia intrafamiliar, M.P. N\u00b0\u00a0<em>(*)\u00a0<\/em>ante la\u00a0<em>Comisar\u00eda 34 de Familia de Ciudad Rosa<\/em>\u00a0del 10 de octubre de 2024.<\/td>\n<td width=\"389\">La\u00a0<em>Comisar\u00eda 34 de Familia de Ciudad Rosa<\/em>, mediante Medida de Protecci\u00f3n Provisional No.\u00a0<em>(*)\u00a0<\/em>del 10 de octubre de 2024, resolvi\u00f3 admitir y otorgar la protecci\u00f3n solicitada por\u00a0<em>Amal<\/em>\u00a0y su hija\u00a0<em>Amalia<\/em>\u00a0en contra de\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>, en el marco de un procedimiento por violencia intrafamiliar. Los hechos, ocurridos el 7 de octubre de 2024, evidencian un hostigamiento por medio de los padres de\u00a0<em>Amal<\/em>, con el prop\u00f3sito de hacerla desistir de los procesos judiciales por alimentos: \u201cle mostr\u00f3 unas fotos de mi hija y de mi tomadas en la \u00faltima visita que hab\u00edamos hecho a\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>\u00a0cuando \u00edbamos para el aeropuerto o tomaba efectivo para el regreso a\u00a0<em>Ciudad Amarilla<\/em>, tomadas al parecer por el conducto del [carro] que nos llev\u00f3 al aeropuerto y las cuales\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0ten\u00eda en su poder mostr\u00e1ndoselas a mis padres, indic\u00e1ndoles que \u00e9l nos ten\u00eda vigiladas&#8230;Por el embargo de una propiedad a su nombre para el cobro de la deuda alimentaria de mi hija (&#8230;) indicando la cantidad de dinero que le hab\u00eda mandado para solicitarles que yo, reciba treinta millones de pesos o un cambio para que desista de la demanda ejecutiva por el cobro de la deuda que tiene\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0conmigo y que fue fallado como una venta ficticia en primera y segunda instancia a comienzos de este a\u00f1o\u201d. Asimismo, les revel\u00f3 un hecho del cual\u00a0<em>Amalia<\/em>\u00a0fue v\u00edctima y sobre los cuales sus abuelos no ten\u00edan conocimiento, actuaci\u00f3n que, seg\u00fan lo alegado, fue\u00a0<em>revictimizante<\/em>\u00a0para la joven y le caus\u00f3 da\u00f1os psicol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda de Familia otorg\u00f3 medida de protecci\u00f3n permanente, al haberse generado hechos de violencia psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica por parte de\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>. As\u00ed, orden\u00f3 al accionado abstenerse de todo acto de violencia o intimidaci\u00f3n contra las accionantes, advirti\u00f3 sobre las consecuencias del incumplimiento (multas, trabajo comunitario o arresto), fij\u00f3 audiencia para el 28 de octubre de 2024 a las 2:30 p.m., dispuso protecci\u00f3n policial y orient\u00f3 a las v\u00edctimas sobre el acceso a Casa Refugio.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"29\">16<\/td>\n<td width=\"187\">Acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, rad. (*) ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>\u00a0del 11 de diciembre de 2024.<\/td>\n<td width=\"389\">Declaratoria de improcedencia al observar que no se cumpli\u00f3 con el presupuesto de inmediatez.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"29\">17<\/td>\n<td width=\"187\">Medida de protecci\u00f3n definitiva por hechos de violencia intrafamiliar, rad. (*) ante el\u00a0<em>Juzgado 05 de Familia de Ciudad Verde\u00a0<\/em>del 13 de enero de 2025.<\/td>\n<td width=\"389\">El\u00a0<em>Juzgado 05 de Familia de Ciudad Verde<\/em>, en segunda instancia, confirm\u00f3 en su totalidad la decisi\u00f3n emitida el 6 de noviembre de 2024 por la\u00a0<em>Comisar\u00eda 34 de Familia de Ciudad Rosa<\/em>\u00a0en relaci\u00f3n con la medida de protecci\u00f3n No. (*). Esta medida fue otorgada a favor de\u00a0<em>Amal<\/em>\u00a0y\u00a0<em>Amalia<\/em>\u00a0(accionantes) y en contra de\u00a0<em>Dami\u00e1n\u00a0<\/em>(accionado). Esa medida de protecci\u00f3n fue solicitada debido a actos de violencia intrafamiliar ejercidos por\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0contra las accionantes. La\u00a0<em>Comisar\u00eda 34 de Familia de Ciudad Rosa<\/em>\u00a0admiti\u00f3 la solicitud y otorg\u00f3 la medida el 10 de octubre de 2024, ordenando a\u00a0<em>Dami\u00e1n\u00a0<\/em>abstenerse de todo acto de violencia, incluyendo la f\u00edsica, psicol\u00f3gica, verbal, econ\u00f3mica y\/o patrimonial.\u00a0 Los hechos de violencia intrafamiliar se relacionaron con el \u201cembargo de una propiedad a su nombre para el cobro de la deuda alimentaria de mi hija, asimismo, seg\u00fan lo aseverado por las accionantes,\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0ofreci\u00f3 a\u00a0<em>Amal<\/em>\u00a0la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000 COP) o un intercambio para que desistiera de la demanda ejecutiva por el cobro de la deuda que \u00e9l tiene y que hab\u00eda sido \u201cfallado como una venta ficticia en primera y segunda instancia\u201d. Asimismo, confirm\u00f3 la violencia psicol\u00f3gica en relaci\u00f3n con la revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n privada que revictimiz\u00f3 a la accionante.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"29\">18<\/td>\n<td width=\"187\">Acci\u00f3n de tutela, segunda instancia, rad. (*) \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia del 29 de enero de 2025.<\/td>\n<td width=\"389\">Resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por\u00a0<em>Amalia<\/em>\u00a0en contra del\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>\u00a0de la misma ciudad, confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Tabla 1.\u00a0<em>Resumen de procesos jur\u00eddicos y administrativos interpuestos por la accionante y su madre<\/em>.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>De acuerdo con los antecedentes, el progenitor no ha efectuado pagos efectivos ni peri\u00f3dicos, ni ha asumido de forma concreta las responsabilidades econ\u00f3micas derivadas de la filiaci\u00f3n desde el nacimiento de la accionante. A pesar de las distintas actuaciones judiciales e institucionales adelantadas con el prop\u00f3sito de exigir dicho cumplimiento, la madre ejerci\u00f3 de forma permanente y exclusiva el rol de proveedora del hogar y cuidadora principal, sin apoyo por parte del progenitor, garantizando de forma solitaria el sostenimiento integral de la accionante,\u00a0<em>Amalia<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em><u>\u00a0<\/u><\/em><\/p>\n<p><em><u>\u00a0<\/u><\/em><\/p>\n<p><em><u>\u00a0<\/u><\/em><\/p>\n<p><em><u>\u00a0<\/u><\/em><\/p>\n<p><em><u>\u00a0<\/u><\/em><\/p>\n<h3><a name=\"_Toc221902165\"><\/a>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El proceso de simulaci\u00f3n que da origen a la acci\u00f3n de tutela<\/h3>\n<p><em><u>\u00a0<\/u><\/em><\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><strong><em>La sentencia de primera instancia<\/em><\/strong><\/b>. El 11 de octubre de 2021,\u00a0<em>Amalia<\/em>, para entonces representada por su madre y, mediante apoderado judicial, promovi\u00f3 una acci\u00f3n civil de simulaci\u00f3n contra\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0y\u00a0<em>Catalina<\/em>. All\u00ed, sostuvo que ambos simularon la compraventa del \u00fanico inmueble con el que\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0pod\u00eda responder por sus obligaciones de alimentos<a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5]\u00a0quedando en un aparente estado de insolvencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Las pretensiones principales en el proceso de simulaci\u00f3n buscaron declarar \u201cla simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa celebrado entre\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0y\u00a0<em>Catalina<\/em>\u00a0con la escritura p\u00fablica No. (*) de la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>, respecto del bien identificado con matr\u00edcula inmobiliaria (\u2026). Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la compraventa elevada en la escritura p\u00fablica No. (*) del 15 de marzo de 2017 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>. Como consecuencia de la primera pretensi\u00f3n, ordenar a la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>\u00a0que deje sin efectos la anotaci\u00f3n No. 11 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. (*)\u201d<a name=\"_ftnref6\"><\/a><em><b><strong>[6]<\/strong><\/b><\/em>.<em>\u00a0<\/em>Por su parte, como pretensiones subsidiarias, se pretendi\u00f3 \u201c[d]eclarar viciada por lesi\u00f3n enorme la compraventa celebrada entre\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0y\u00a0<em>Catalina<\/em>\u00a0con la escritura p\u00fablica No. (*) del 15 de marzo de 2017 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>, respecto del bien identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. (*). Como consecuencia de lo anterior, rescindir la compraventa elevada en la escritura p\u00fablica No. (*) del 15 de marzo de 2017 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>. Con el fin de evitar que los demandados abusen de sus derechos en perjuicio de [la] demandante, prohibir a los demandados lo establecido en el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil. En su defecto, solicit\u00f3 que, si la vendedora decide completar el justo precio, efect\u00fae el pago a \u00f3rdenes del juzgado para garantizar que el pago sea real, no simulado\u201d<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>\u00a0Como anexos a la demanda, la parte demandante aport\u00f3, entre otras, (i) copia del acta de conciliaci\u00f3n efectuada entre\u00a0<em>Amal<\/em>\u00a0(madre de\u00a0<em>Amalia<\/em>) y\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0el 15 de noviembre de 2007, ante la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>-Centro, (ii) copia de la denuncia penal interpuesta por la primera en contra de\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0el 16 de febrero de 2018, en la sede de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>, (iii) copia de la sentencia condenatoria en contra de Dami\u00e1n, emitida el 23 de septiembre de 2019 por el\u00a0<em>Juzgado 20 Penal Municipal de Ciudad Morada<\/em>\u00a0con funciones de conocimiento, (iv) certificado de libertad y tradici\u00f3n del bien inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria<em>\u00a0No. (*)<\/em>\u00a0del 20 de septiembre de 2021 y certificado de libertad y tradici\u00f3n del bien inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria\u00a0<em>No. (*)\u00a0<\/em>del 6 de octubre de 2021. Finalmente, (v) copia de la escritura p\u00fablica\u00a0<em>No. (*)\u00a0<\/em>del 11 de marzo de 2017 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>, entre otras.<\/li>\n<li>El 24 de mayo de 2023, el juez requiri\u00f3 a las partes y a sus apoderados en audiencia para que determinaran los hechos en los que estaban de acuerdo y que eran susceptibles de prueba de confesi\u00f3n; fij\u00f3 el objeto del litigio, precisando los hechos que consideraba demostrados y los que requer\u00edan ser probados<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8]. \u00a0Confirmadas las pretensiones de las partes y acordado que el interrogatorio\u00a0 se realizar\u00eda en la siguiente fecha de audiencia, el juez procedi\u00f3 con la fijaci\u00f3n del litigio<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9], as\u00ed: \u201chay discusi\u00f3n sobre la\u00a0<em>causa simulandi<\/em>, es decir, sobre la necesidad que tiene o ten\u00eda el se\u00f1or\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0de egresar de su patrimonio el bien en menci\u00f3n para efectos de no satisfacer la obligaci\u00f3n alimentaria que ten\u00eda con su hija\u00a0<em>Amalia<\/em>\u2019\u2019<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10]\u00a0y \u201csobre la veracidad del negocio jur\u00eddico contenido en la escritura p\u00fablica en menci\u00f3n, es decir, hay discusi\u00f3n sobre si ese negocio jur\u00eddico es cierto o no es cierto&#8230; el objeto del presente litigio busca determinar primero si se han configurado los elementos estructurales para declarar como simulado absolutamente el negocio jur\u00eddico contenido en la escritura p\u00fablica\u00a0<em>No. (*)<\/em>\u00a0del 15 de marzo de 2017 y en subsidio si esa negociaci\u00f3n se encuentra afectada por lesi\u00f3n enorme\u201d<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11]<em>,\u00a0<\/em>seguida de la manifestaci\u00f3n verbal de acuerdo de las partes.<\/li>\n<li>\u00a0Durante el interrogatorio realizado a la parte demandante,\u00a0<em>Amal<\/em>\u00a0(madre de la accionante) reiter\u00f3 la necesidad de una reparaci\u00f3n integral para su hija: \u201cquiero manifestar tambi\u00e9n aqu\u00ed que la cuesti\u00f3n es por dinero\u2026\u201d<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12], \u201clo que yo pretendo es una reparaci\u00f3n para mi hija, por el abandono y falta de responsabilidad de\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>&#8230; De la mejor manera le he pedido a\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0que responda por esa obligaci\u00f3n&#8230; Pasaron los a\u00f1os, \u00e9l no respondi\u00f3\u201d<a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13]. En esa oportunidad aleg\u00f3 que ha intentado una serie de procesos judiciales para arribar a tal fin<a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14]\u00a0y que, incluso pese a la existencia de una condena por el delito de inasistencia alimentaria y varios procesos de conciliaci\u00f3n,\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0no ha cumplido sus deberes de alimentos hacia\u00a0<em>Amalia<\/em><a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15]. Precis\u00f3 que, con ocasi\u00f3n a estos hechos, su hija ha sufrido grandes afectaciones, tanto econ\u00f3micas como emocionales al \u201cpensar que ten\u00eda que ganarse el amor de su pap\u00e1\u2019\u2019<a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16]. En esa audiencia, el juez expres\u00f3 lo siguiente \u201cel contexto que precede este caso le ha generado mucho dolor a usted y a su familia y a su hija. Ha generado ese dolor que nos ha manifestado, el cual usted le indica a la justicia que pretende una reparaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>El 15 de enero de 2024 se profiri\u00f3 en audiencia sentencia de\u00a0<em>primera instancia<\/em>\u00a0en el proceso de simulaci\u00f3n absoluta interpuesto por\u00a0<em>Amal<\/em>\u00a0en representaci\u00f3n de\u00a0<em>Amalia<\/em>, contra\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0y\u00a0<em>Catalina<\/em><a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18]. En esa providencia, el\u00a0<em>Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada<\/em>\u00a0precis\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos \u201cPrimero: \u00bfSi debe aplicarse perspectiva de g\u00e9nero en este caso dada la posible existencia de un contexto de discriminaci\u00f3n estructural? Para ello se indag\u00f3 si en esta ocasi\u00f3n \u00bfse ha superado el est\u00e1ndar de sospecha exigido para aplicar esa herramienta? Segundo: \u00bfSi el contrato de venta demandado es simulado en la modalidad absoluta y si constituy\u00f3 una pr\u00e1ctica de discriminaci\u00f3n que perpet\u00faa contextos de desigualdad estructural? Tercero: \u00bfCu\u00e1l debe ser la respuesta del derecho obligacional guiado por la perspectiva de g\u00e9nero y el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, para restablecer el orden jur\u00eddico quebrantado?\u201d<a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19].<\/li>\n<li>Con ocasi\u00f3n a lo anterior, el Juez declar\u00f3 que la venta del inmueble (identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. *) realizada por\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0a\u00a0<em>Catalina<\/em>\u00a0en 2017 fue absolutamente simulada<a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20]. As\u00ed, enfatiz\u00f3 que este caso tiene un\u00a0<em>\u201ccariz especial\u201d<\/em><a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21]<em>.<\/em>\u00a0No se trat\u00f3 solo de determinar la simulaci\u00f3n, sino, \u201cpor sobre todo, de esclarecer si ese acto jur\u00eddico se enmarc\u00f3 y sirvi\u00f3 a la consolidaci\u00f3n de un contexto de discriminaci\u00f3n estructural\u201d<a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22]\u00a0para considerar los \u201cpatrones sistem\u00e1ticos de desigualdad en contra de una mujer, agravado, por el criterio de interseccionalidad que implica su condici\u00f3n de ni\u00f1a\u201d<a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23]\u00a0.<\/li>\n<li>Para el juez de primera instancia, se encontr\u00f3 probado que en este caso se configur\u00f3 una \u201casimetr\u00eda donde el hombre cree, a partir de una equ\u00edvoca superioridad e inmunidad, que puede someter la satisfacci\u00f3n de los deberes alimenticios a su capricho\u201d y se aprovecha \u201cindebidamente de instituciones del derecho (como los contratos de venta) para enajenar sus bienes y consolidar su prop\u00f3sito de anular los derechos de los menores\u201d<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24]. El juez destac\u00f3 que la accionante y su madre se han embarcado desde 2007 en una\u00a0<em>\u201clarga batalla legal para acceder a su derecho de alimentos\u201d<\/em>, en la que el demandado fue incluso condenado penalmente por el delito de inasistencia alimentaria. Seg\u00fan la sentencia de primera instancia, la venta del inmueble se realiz\u00f3 cuando\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0fue advertido en 2016 sobre la denuncia penal presentada por\u00a0<em>Amal<\/em>, lo que llev\u00f3 a esa judicatura a sospechar que la venta cuestionada buscaba cercenar el disfrute material del derecho de alimentos de\u00a0<em>Amalia<\/em>, lo que calific\u00f3 como un \u201c<em>caso t\u00edpico de violencia econ\u00f3mica<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25].<\/li>\n<li>As\u00ed, el juzgado concluy\u00f3 que la venta fue absolutamente simulada al tiempo que constituy\u00f3 una pr\u00e1ctica discriminatoria. Las pruebas que llevaron a esta determinaci\u00f3n se resumen a continuaci\u00f3n:\n<p>(i) Contradicciones en las declaraciones de los demandados y testigos sobre la intenci\u00f3n de venta y las razones de la misma; (ii) inverosimilitud de la supuesta deuda que motiv\u00f3 parte de la venta; (iii) las contradicciones sobre el pago del precio y la falta de justificaci\u00f3n del destino del dinero; (iv) la permanencia del vendedor,\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>, en el inmueble por dos a\u00f1os despu\u00e9s de la supuesta venta, sin prueba de arriendo; (v) la falta de conocimiento de la compradora,\u00a0<em>Catalina<\/em>, sobre el estado del bien y la ausencia de examen previo de la compradora antes de adquirir el inmueble; (vi) la ausencia de movimientos bancarios para un pago en efectivo de $38.000.000, a pesar de que la compradora\u00a0<em>Catalina<\/em>\u00a0afirmaba usar los bancos de forma frecuente para sus negocios; (vii) la amenaza por deudas vencidas de\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0(con ocasi\u00f3n a la condena penal por inasistencia alimentaria) como un factor determinante para la venta del inmueble; (viii) la familiaridad entre\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0y\u00a0<em>Catalina<\/em>\u00a0(aunque no sean parientes, \u00e9l la identific\u00f3 como familiar y ella conoc\u00eda su situaci\u00f3n con los alimentos); (ix) la carencia de necesidad del vendedor para disponer del bien; (x) la falta de capacidad de\u00a0<em>Catalina<\/em>\u00a0como adquirente; (xi) el tiempo, lugar, precio y precauciones sospechosas del negocio y (xii) la\u00a0<em>causa simulandi<\/em>, que se prob\u00f3 ser el impedimento del disfrute del derecho asistencial de la entonces menor\u00a0<em>Amalia<\/em>.<\/li>\n<li>A juicio del juzgado,\u00a0<em>Catalina<\/em>\u00a0\u201cse confabul\u00f3 con el demandado, para impedir que el \u00fanico bien que garantizaba la satisfacci\u00f3n de la acreencia saliera del patrimonio de este.\u201d<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26]\u00a0Con ocasi\u00f3n a lo anterior y reconociendo que\u00a0<em>Amal<\/em>\u00a0fue enf\u00e1tica en su interrogatorio en solicitar una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica para\u00a0<em>Amalia<\/em>, fundada en<em>\u00a0<\/em>\u201cel abandono y la falta de responsabilidad de su padre\u201d<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27]\u00a0el juez estim\u00f3 excesivo someter a la accionante a un nuevo proceso judicial, teniendo en cuenta el n\u00famero de procesos promovidos en aras de obtener el reconocimiento a su derecho de alimentos. En este orden, resolvi\u00f3 lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u201cPRIMERO: DECLARAR absolutamente simulada la venta contenida en la escritura p\u00fablica No. * \u00a0del 15 de marzo de 2017 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Ciudad Morada, celebrada entre Catalina y Dami\u00e1n, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se dispone: &#8211; La cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. * \u00a0del 15 de marzo de 2017 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Ciudad Morada en lo relativo exclusivamente al acto de venta, y la anotaci\u00f3n de transferencia de propiedad en ese sentido inscrita, que corresponde a la No. 011 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. (*) de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Ciudad Morada. &#8211; Registrar esta sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria aludido junto con la cancelaci\u00f3n de la medida cautelar que en ese sentido fuera decretada.\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>TERCERO: RECONOCER que el acto jur\u00eddico anulado constituy\u00f3 una pr\u00e1ctica de violencia econ\u00f3mica que perpetua un contexto de discriminaci\u00f3n estructural. Esa realidad da cuenta de una asimetr\u00eda en donde el hombre cree a partir de una equivoca superioridad e inmunidad que puede someter la satisfacci\u00f3n de los deberes alimenticios a su capricho. Dispone, cu\u00e1ndo quiere, cu\u00e1nto y c\u00f3mo pagarlos, obligando a las madres de sus hijos a una compleja vida litigiosa que le es inane, al punto de aprovecharse indebidamente de instituciones del derecho para enajenar sus bienes y consolidar su prop\u00f3sito de anular los derechos de los menores. Por supuesto, la indefensi\u00f3n en esa hip\u00f3tesis exige una comprensi\u00f3n adecuada que reconozca la realidad social. La desigualdad afecta a madre e hijo como si se trataran de un \u00fanico ser. No es escindible. En esa lucha diaria la madre es su resguardo, el hijo sufre al ver el dolor de su madre, y esta a su vez se duele por la falta de ayuda para su hijo. La discriminaci\u00f3n, afianza y adapta su perverso proceder.<\/em><\/p>\n<p><em>CUARTO: DISPONER LA APERTURA de un incidente de reparaci\u00f3n integral contra Catalina y Dami\u00e1n y en favor de Amalia, como consecuencia del acto de violencia econ\u00f3mica que perpetu\u00f3 el contexto de discriminaci\u00f3n arriba identificado. Para ello dese el tr\u00e1mite en lo pertinente a lo dispuesto por el art\u00edculo 283 en aplicaci\u00f3n de la regla 12 del Estatuto adjetivo Civil.<\/em><\/p>\n<p><em>QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada fij\u00e1ndose como agencias en derecho en favor de la parte demandante la suma equivalente a OCHO (8) SMMLV en favor de la parte demandante. Finalmente, la presente decisi\u00f3n como en otras ocasiones lo hiciere este despacho ha sido sintetizada y en un mensaje que este juzgado quiere enviarle a su hija se\u00f1ora Amal y esperamos que lo pueda entender. Es la forma en que la justicia, m\u00e1s all\u00e1 de todos los instrumentos normativos y toda la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que se plante\u00f3, quiere traducir de una manera m\u00e1s simple que fue lo que hizo en este caso\u201d<\/em><a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28]<em>.<\/em><\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li><b><strong><em>El recurso de apelaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/b><em>.<\/em>\u00a0El demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, alegando que esta incurri\u00f3 en un fallo\u00a0<em>extra petita<\/em>, al pronunciarse sobre aspectos que la parte actora no solicit\u00f3, intensificando el contexto del caso y encuadr\u00e1ndolo en un escenario de discriminaci\u00f3n estructural y desigualdad sistem\u00e1tica en contra de la mujer, que agrav\u00f3 los criterios valorativos del fallo.<\/li>\n<li>Asimismo, sostuvo que el juez resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico ajeno a las pretensiones y hechos expuestos por las partes, excediendo su competencia, en particular al pronunciarse sobre obligaciones alimentarias e introducir consideraciones de \u00edndole penal o civil extra\u00f1as al objeto del proceso. Cuestion\u00f3 la inclusi\u00f3n de la\u00a0<em>Catalina<\/em>\u00a0en una controversia que, a su juicio, corresponde \u00fanicamente a las se\u00f1oras\u00a0<em>Amal<\/em>\u00a0(en representaci\u00f3n de\u00a0<em>Amalia<\/em>) y\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>, y que deber\u00eda ventilarse en un proceso distinto al de simulaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Finalmente, el recurrente aleg\u00f3 que hubo una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria, pues afirm\u00f3 que la venta realizada por el demandado respondi\u00f3 a causas distintas a las expuestas por la demandante, y que los indicios tenidos en cuenta por el juez no configuran una simulaci\u00f3n, ya que m\u00e1s del 70% del an\u00e1lisis probatorio se centr\u00f3 en aspectos relacionados con violencia de g\u00e9nero, discriminaci\u00f3n y desigualdad, sin abordar de fondo el problema jur\u00eddico planteado<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29].<\/li>\n<li><b><strong><em>La sentencia de segunda instancia<\/em><\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b>\u00a0El 18 de marzo de 2024 el\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>\u00a0<em>confirm\u00f3<\/em>\u00a0la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta de la venta contenida en la escritura p\u00fablica No. (*) de 15 de marzo de 2017. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, analiz\u00f3 y, en su mayor\u00eda, comparti\u00f3 los indicios presentados por el juez de primera instancia, que demostraban la ficci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, as\u00ed: (i) \u201c[L]a ausencia de intenci\u00f3n dispositiva del bien por parte del comprador y el vendedor\u201d (sic), (ii) \u201cindicio derivado de las contradicciones sobre el pago del precio y la falta demostraci\u00f3n del destino de los dineros entregados\u201d, (iii) la permanencia del vendedor en el bien despu\u00e9s de la venta y falta de conocimiento del due\u00f1o despu\u00e9s de la venta\u201d, (iv) \u201causencia de movimientos bancarios\u201d, (v) \u201cla amenaza por deudas vencidas del demandado Dami\u00e1n\u201d, (vi) \u201cla familiaridad entre los demandados\u201d y (vii) \u201cLa\u00a0<em>causa simulandi:<\/em>\u00a0Intenci\u00f3n de impedir el disfrute del derecho asistencial de la menor\u00a0<em>Amalia<\/em>\u201d. Frente a este particular, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que exist\u00eda falta de congruencia, al considerar que la demandante no hab\u00eda solicitado el pago de perjuicios o indemnizaciones a causa del m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n en su demanda inicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>El juez de segunda instancia sostuvo que, aunque la jurisprudencia permite fallar\u00a0<em>extra y ultra petita<\/em>\u00a0en ciertos contextos, el principio de congruencia sigue vigente y que, una pretensi\u00f3n indemnizatoria debe ser deprecada en el momento procesal oportuno por la parte demandante, pues \u201cpara el caso en concreto, la parte demandante dentro de sus pretensiones no deprec\u00f3 el pago de perjuicios y\/o de indemnizaciones a causa del m\u00f3vil que gener\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta de la escritura p\u00fablica No. (*) de 15 de marzo de 2017, de la Notaria S\u00e9ptima del C\u00edrculo de\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>, en la demanda, pues, no puede legitimarse otro momento que resulte extempor\u00e1neo, como ya en sede de audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento\u2019\u2019<a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30].<\/li>\n<li>\u00a0Adem\u00e1s, consider\u00f3 que, si bien el\u00a0<em>a quo<\/em>\u00a0incorpor\u00f3 la perspectiva de g\u00e9nero y derechos humanos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, este enfoque debi\u00f3 ser comunicado de manera clara a las partes desde el inicio del proceso o al percatarse de la situaci\u00f3n, permitiendo un debate probatorio adecuado y que las partes enderezaran su defensa:<em>\u00a0<\/em>\u201cpara emitir dicho acto de constituci\u00f3n de una pr\u00e1ctica de violencia econ\u00f3mica perpetuada en un contexto de discriminaci\u00f3n estructural, como lo denomin\u00f3 el\u00a0<em>a quo<\/em>, era indispensable adem\u00e1s de dejar desde un principio y\/o al percatarse de los actos de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, bajo la \u00e9gida de la oportunidad y de estadios procesales, el sentar claras y precisas reglas para las partes, a fin de propiciar condiciones de igualdad de oportunidades de actos procesales hacia los litigantes, m\u00e1s a\u00fan, cuando se direcciona un discurso hacia la observancia de principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n<em>\u201d<\/em><a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31]<em>.<\/em><\/li>\n<li>Consider\u00f3 que introducir este enfoque en la emisi\u00f3n del fallo, sin previo aviso, vulnera los principios de legalidad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima \u201cas\u00ed debi\u00f3 dejarse estipulado previamente en forma clara para las partes desde la secuela de la<em>\u00a0litis<\/em>\u00a0y\/o al momento de percatarse el funcionario de estas situaciones, de tal manera, que el debate probatorio enmarcado dentro de claros derroteros a partir de una adecuada y expresa fijaci\u00f3n del litigio<em>\u201d<\/em><a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32]<em>.<\/em>\u00a0Indic\u00f3 que el problema jur\u00eddico central definido en el litigio fue el an\u00e1lisis de la simulaci\u00f3n absoluta del acto originado en la escritura p\u00fablica No. (*) del 15 de marzo de 2017, no la violencia de g\u00e9nero como causa de reparaci\u00f3n por hechos de violencia econ\u00f3mica. En tal sentido, confirm\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta de la venta del inmueble y revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de abrir un incidente de reparaci\u00f3n por violencia econ\u00f3mica y discriminaci\u00f3n, con el argumento de que ello no fue solicitado en la demanda inicial y que el enfoque de g\u00e9nero para reparaciones no fue introducido en el debate procesal para garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>Posteriormente, el 9 de abril de 2024, con ocasi\u00f3n de la declaratoria de la nulidad de la compraventa simulada del inmueble (identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. *), confirmada por el juez de segunda instancia,\u00a0<em>Amalia<\/em>\u00a0solicit\u00f3 el embargo del bien dentro del proceso ejecutivo de alimentos que, desde el 15 de diciembre de 2023, cursa en contra de\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>. En atenci\u00f3n a esa solicitud, mediante auto del 11 de junio de 2024, el Juzgado Quinto Civil de Familia de\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>\u00a0decret\u00f3 el embargo del inmueble en cuesti\u00f3n, pues esa medida solo fue procedente una vez confirmada judicialmente la simulaci\u00f3n<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34].<\/li>\n<\/ol>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<h3><a name=\"_Toc221902166\"><\/a>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La acci\u00f3n de tutela<\/h3>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>El 24 de noviembre de 2024\u00a0<em>Amalia<\/em>, una vez cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad (en julio de 2024)\u00a0interpuso, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la acci\u00f3n de tutela de la referencia contra el\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>,\u00a0con ocasi\u00f3n del fallo de segunda instancia del 18 de marzo de 2024, proferido dentro del proceso verbal de simulaci\u00f3n absoluta de compraventa<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35]. La accionante adujo que esa sentencia incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, solicit\u00f3 anular los apartados de la sentencia del 18 de marzo de 2024, en el\u00a0el radicado\u00a0<em>No.<\/em>\u00a0<em>(*),\u00a0<\/em>en los cuales el\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>\u00a0declar\u00f3 que no se pod\u00eda pronunciar sobre la violencia econ\u00f3mica sufrida por\u00a0<em>Amalia<\/em>\u00a0y que no era posible iniciar un incidente de reparaci\u00f3n. En concreto, [pidi\u00f3 que se] anul[e] la parte considerativa de la sentencia entre las p\u00e1ginas 11 y 15 y el numeral primero de la parte resolutiva y en su lugar\u00a0ordenar al\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>\u00a0que emita una nueva sentencia en la que valore en debida forma la violencia econ\u00f3mica.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>La accionante estim\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a vivir una vida libre de violencias. A su juicio, el juez de segunda instancia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por cuanto aplic\u00f3 de manera indebida el art\u00edculo\u00a0<em>281<\/em>\u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. Asimismo, desconoci\u00f3 el precedente judicial por cuanto no tuvo en cuenta las Sentencias SU-084 de 2020 de la Corte Constitucional, y STC-15780 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia e incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa la Constituci\u00f3n al no aplicar sus art\u00edculos 43 y 44 y la Convenci\u00f3n de\u00a0<em>Belem do Para<\/em>, ratificada con la Ley 248 de 1995\u201d.<\/li>\n<li>Seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n judicial cuestionada desconoci\u00f3 la existencia de la violencia estructural que perpet\u00faa la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, imponiendo cargas adicionales que\u00a0<em>revictimizan\u00a0<\/em>a las mujeres que sufren de violencia econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Explic\u00f3 que los requisitos de procedencia del amparo (en especial el de inmediatez) deben ceder ante el car\u00e1cter de la violencia de g\u00e9nero, con mayor raz\u00f3n en el caso de menores de edad, resaltando la complejidad de los asuntos y afectaciones emocionales que se relacionan en estos casos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>De acuerdo con la acci\u00f3n de tutela, el juez de segunda instancia aplic\u00f3 de manera indebida el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP) pues este art\u00edculo permite a los jueces fallar\u00a0<em>ultrapetita y extrapetita<\/em>\u00a0en asuntos de familia cuando sea necesario para proteger a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, o para prevenir controversias futuras. Considera que, aunque el juzgado cit\u00f3 precedentes que indican que este est\u00e1ndar aplica a v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, dio una\u00a0<em>\u201c<\/em>connotaci\u00f3n absoluta al principio de congruencia<em>\u201d\u00a0<\/em>para negar el incidente de reparaci\u00f3n, argumentando que aquel no fue solicitado en la demanda. Agreg\u00f3 que, un fallo\u00a0<em>extrapetita<\/em>\u00a0significa conceder algo diferente a lo pedido pero que, en todo caso, se encuentra probado. En este caso, la violencia econ\u00f3mica en un contexto de discriminaci\u00f3n fue acreditada en el proceso, y la simulaci\u00f3n ten\u00eda como origen un asunto de familia (la ausencia en el cumplimiento del pago de alimentos). Por \u00faltimo, precis\u00f3 que el incidente de reparaci\u00f3n es una oportunidad procesal para acreditar los perjuicios y no vulnerar\u00eda los derechos de los demandados, quienes en su oportunidad podr\u00edan ejercer el derecho de defensa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc221902167\"><\/a>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Respuesta de la autoridad judicial accionada y de los sujetos vinculados<\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><em><u>El Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada,<\/u><\/em><\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>El\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>\u00a0solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que la providencia acusada fue adoptada con fundamento en los lineamientos normativos aplicables y previa valoraci\u00f3n probatoria conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, descartando la configuraci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero. Indic\u00f3 que dio respuesta puntual a los reparos planteados por la parte demandante en el proceso de simulaci\u00f3n, y que, aunque la hoy accionante no sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n, el despacho realiz\u00f3 un examen de fondo en garant\u00eda de sus derechos fundamentales.<\/li>\n<li>Indic\u00f3 que las determinaciones adoptadas en apelaci\u00f3n est\u00e1n debidamente soportadas y no resultan arbitrarias ni inconsistentes. Enfatiz\u00f3 que no se configuran las causales -espec\u00edficas ni generales- de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la cual, seg\u00fan jurisprudencia, como las sentencias T-518 de 1995 y SU-128 de 2021, solo procede de manera excepcional frente a decisiones manifiestamente arbitrarias o que constituyan una v\u00eda de hecho. Record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no constituye una instancia adicional, y que su utilizaci\u00f3n con tal fin es contraria a los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 su disposici\u00f3n a acatar lo que resuelva el juez constitucional y remiti\u00f3 el enlace de consulta del proceso judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<p><em><u>Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada<\/u><\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>El\u00a0<em>Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada<\/em>\u00a0inform\u00f3 que en su despacho se tramit\u00f3 el proceso verbal de simulaci\u00f3n absoluta de compraventa radicado bajo el n\u00famero\u00a0<em>(*)<\/em>, promovido por\u00a0<em>Amal<\/em>\u00a0en representaci\u00f3n de su hija menor de edad\u00a0<em>Amalia<\/em>, quien actu\u00f3 por medio de apoderado judicial, contra\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0y\u00a0<em>Catalina<\/em>. Indic\u00f3 que, mediante sentencia del 15 de enero de 2024, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>El juez de primera instancia indic\u00f3 que dicha decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n y que, en consecuencia, el\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>\u00a0profiri\u00f3 sentencia el 18 de marzo de 2024, en la que revoc\u00f3 los numerales tercero, cuarto y sexto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, y confirm\u00f3 los dem\u00e1s. Esta \u00faltima decisi\u00f3n constituye el motivo de inconformidad de la accionante, quien cuestiona la revocatoria del reconocimiento de violencia econ\u00f3mica previamente reconocida por ese despacho judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>En su respuesta, el\u00a0<em>Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada<\/em>\u00a0agreg\u00f3 que el tr\u00e1mite procesal que sigui\u00f3 se ajust\u00f3 a la normativa aplicable, garantizando en todo momento los derechos fundamentales de las partes involucradas. Finalmente, solicit\u00f3 ser excluido del presente tr\u00e1mite al no ser su despacho el autor de la providencia que se controvierte en sede constitucional y que los cuestionamientos de la accionante recaen exclusivamente sobre la decisi\u00f3n proferida por el\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<p><em><u>Dami\u00e1n<\/u><\/em><\/p>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li><em>Dami\u00e1n<\/em>, en calidad de vinculado al presente tr\u00e1mite, solicit\u00f3 mantener inc\u00f3lume la sentencia proferida por el\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>\u00a0el 18 de marzo de 2024, que revoc\u00f3 el reconocimiento de violencia econ\u00f3mica en su contra, decisi\u00f3n que, a su juicio, se apoy\u00f3 en normas de derecho sustancial, a diferencia de la resoluci\u00f3n inicial del\u00a0<em>Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada<\/em>\u00a0que estima carente de fundamentos jur\u00eddicos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>Inform\u00f3 que ha acogido lo decidido por el\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>\u00a0y neg\u00f3 haber vulnerado los derechos de la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que sus actuaciones se han visto tergiversadas y que, tanto\u00a0<em>Amalia<\/em>\u00a0como su madre, suponen erradamente que su comportamiento obedece a una intenci\u00f3n de causarles perjuicio, cuando lo que realmente desea es vivir con tranquilidad y sin interferencias indebidas. Por \u00faltimo, se refiri\u00f3 a un procedimiento actualmente en curso ante la\u00a0<em>Comisar\u00eda 34 de Familia de Ciudad Rosa<\/em>, el cual se encuentra en apelaci\u00f3n por haber adolecido de una presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc221902168\"><\/a>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><em><u>Primera instancia: sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Morada, Sala Civil &#8211; Familia, el 11 de diciembre de 2024<\/u><\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>La Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>\u00a0resolvi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo solicitado por\u00a0<em>Amalia<\/em>, al advertir el incumplimiento del requisito de inmediatez. Precis\u00f3 que, si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, esta debe presentarse dentro de un plazo razonable que la jurisprudencia ha fijado en seis meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>Para el caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia del\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>\u00a0ac\u00e1 cuestionada fue notificada el 19 de marzo de 2024 y cobr\u00f3 ejecutoria el 22 del mismo mes, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 28 de noviembre de 2024, cuando ya hab\u00eda transcurrido un t\u00e9rmino superior al establecido. Indic\u00f3 que las justificaciones presentadas por la accionante (como haber alcanzado la mayor\u00eda de edad en julio de 2024, la necesidad de actuar con prudencia para no generar nuevas controversias en relaci\u00f3n con las obligaciones alimentarias incumplidas o el presunto riesgo de sufrir una \u201crespuesta machista\u201d), no lograron desvirtuar el incumplimiento del requisito, pues el inter\u00e9s por cuestionar la providencia judicial surgi\u00f3 desde el momento mismo en que esta fue dictada y ejecutoriada, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los reproches formulados por la promotora se limitan a objetar la decisi\u00f3n del\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em><a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em><u>\u00a0<\/u><\/em><\/p>\n<p><em><u>Impugnaci\u00f3n<\/u><\/em><\/p>\n<p><em><u>\u00a0<\/u><\/em><\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>La accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior. A su juicio, el juez de primera instancia desestim\u00f3, sin fundamento suficiente, las razones que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional y la necesidad de proteger los derechos fundamentales en el presente caso. En consecuencia, solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a vivir una vida libre de violencia y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con el fin de garantizar un pronunciamiento de fondo sobre las alegaciones relativas a la revocatoria del reconocimiento de violencia econ\u00f3mica y la negaci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>En este sentido, reproch\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia no hubiera considerado la justificaci\u00f3n relacionada con la mayor\u00eda de edad recientemente adquirida por\u00a0<em>Amalia<\/em>. A su juicio, el t\u00e9rmino transcurrido, entre ese momento y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es razonable m\u00e1xime cuando la jurisprudencia ha reconocido que el an\u00e1lisis de inmediatez debe atender a las particularidades de cada caso<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37]. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela fue postergado en aras de no entorpecer el cumplimiento de una orden judicial a favor de la accionante, por lo que no puede reproch\u00e1rsele una inactividad injustificada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>Destac\u00f3 que el juez de primera instancia no valor\u00f3 el contexto familiar y procesal en el que se desarrollaron los hechos, en particular los procesos de simulaci\u00f3n y el ejecutivo de alimentos. Se\u00f1al\u00f3 que\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0de manera artificiosa \u201cvendi\u00f3\u201d su \u00fanico bien inmueble con el prop\u00f3sito de quedar insolvente ante el reclamo alimentario. Por esta raz\u00f3n, explic\u00f3 que era prioritario garantizar el pago de la prestaci\u00f3n alimentaria mediante el embargo efectivo del bien, y que, desde la adopci\u00f3n de dicha medida, solo transcurrieron tres meses antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>Asimismo, se refiri\u00f3 a las actuaciones intimidatorias atribuidas a\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0en octubre de 2024, posteriores al proceso de simulaci\u00f3n, las cuales obligaron a esperar la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por parte de la\u00a0<em>Comisar\u00eda 34 de Familia de Ciudad Rosa<\/em>\u00a0antes de recurrir a la jurisdicci\u00f3n constitucional. Esta circunstancia, omitida en el fallo impugnado, evidenciaba el riesgo y la carga emocional que enfrentaba la actora. As\u00ed, precis\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional no fue presentada con fines dilatorios ni constituy\u00f3 un abuso de ese mecanismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li>Para la impugnante, el tribunal de primera instancia incurri\u00f3 en un error al estimar que el t\u00e9rmino de inmediatez deb\u00eda considerar exclusivamente como par\u00e1metro, la ejecutoria de la sentencia del\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>, sin atender, entre otras, a las particularidades y contexto del caso, el cambio de edad de\u00a0<em>Amalia<\/em>, su posici\u00f3n jur\u00eddica y las cargas derivadas de la violencia padecida.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em><u>\u00a0<\/u><\/em><\/p>\n<p><em><u>Segunda instancia: sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 29 de enero de 2025<\/u><\/em><\/p>\n<p><em><u>\u00a0<\/u><\/em><\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, mediante sentencia del 29 de enero de 2025, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. La Sala consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron ocho meses y nueve d\u00edas entre la ejecutoria de la providencia cuestionada (22 de marzo de 2024) y la interposici\u00f3n del amparo (28 de noviembre de 2024).<\/li>\n<li>Indic\u00f3 que el argumento relativo a que el t\u00e9rmino deb\u00eda computarse desde que la accionante alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad, en julio de 2024, no era de recibo pues el mecanismo constitucional puede ser promovido por cualquier persona, sin distinci\u00f3n de edad, directamente o por medio de representante. Afirm\u00f3 que\u00a0<em>Amalia<\/em>\u00a0estuvo representada desde un inicio por su madre y por el mismo apoderado que promovi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, lo que desvirt\u00faa la alegaci\u00f3n de que solo pod\u00eda ejercer sus derechos una vez adquirida la mayor\u00eda de edad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>Asimismo, desestim\u00f3 los planteamientos relacionados con hechos posteriores a la sentencia judicial cuestionada, al advertir que estos no alteran el hito temporal para evaluar la razonabilidad del t\u00e9rmino. Se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis de inmediatez debe centrarse en el momento en que surge la presenta vulneraci\u00f3n, es decir, desde la ejecutoria de la providencia que se pretende controvertir. En suma, para el\u00a0<em>ad quem<\/em>\u00a0no existi\u00f3 m\u00e9rito para flexibilizar el requisito de inmediatez en el presente caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc221902169\"><\/a>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em><u>El auto de pruebas del 18 de junio de 2025<\/u><\/em><\/p>\n<p><em><u>\u00a0<\/u><\/em><\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>Mediante auto del 18 de junio de 2025 y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas en sede de revisi\u00f3n con el fin de recaudar elementos de juicio suficientes e indispensables para la presente revisi\u00f3n. Los resultados del recaudo probatorio se resumen a continuaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em><u>\u00a0<\/u><\/em><\/p>\n<p><em><u>Amalia<\/u><\/em><u>.<\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>\u00a0La accionante inform\u00f3 que el 10 de octubre de 2024 puso en conocimiento de la\u00a0<em>Comisar\u00eda 34 de Familia de Ciudad Rosa<\/em>\u00a0hechos de presunto hostigamiento por parte de Dami\u00e1n, los cuales fueron recibidos bajo la medida de protecci\u00f3n N.\u00ba\u00a0<em>(*)<\/em>. Seg\u00fan relat\u00f3, estos hechos ocurrieron el 7 de octubre de 2024 en\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>, en la carrera *.\u00ba *-*, en el establecimiento comercial\u00a0<em>Panader\u00eda La Colombiana<\/em>, propiedad de sus abuelos, donde ella y su madre se encontraban de visita. Al llegar al lugar, el se\u00f1or\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0se encontraba all\u00ed y hab\u00eda mostrado a sus abuelos unas fotograf\u00edas tomadas a la accionante y a su madre por un tercero que las hab\u00eda transportado al aeropuerto de\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>, en una visita anterior. Indic\u00f3 que aquel (<em>Dami\u00e1n<\/em>) hab\u00eda asegurado tenerlas vigiladas. Esta situaci\u00f3n les gener\u00f3 temor pues, seg\u00fan sostiene, el se\u00f1or\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0intent\u00f3 convencer a sus abuelos de que su madre desistiera de la demanda ejecutiva de cobro de alimentos, la cual se present\u00f3 en esa fecha y contaba con un embargo sobre un inmueble cuya venta simul\u00f3.<\/li>\n<li>Inform\u00f3 que, en esa misma visita, el se\u00f1or\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0tambi\u00e9n comparti\u00f3 con sus abuelos informaci\u00f3n sobre una situaci\u00f3n de violencia de la que la accionante fue v\u00edctima cuando ten\u00eda 11 a\u00f1os, informaci\u00f3n que ni ella ni su madre les hab\u00edan comunicado a los primeros. Se\u00f1al\u00f3 que ese hecho le caus\u00f3 una afectaci\u00f3n emocional al n\u00facleo familiar, dada la cercan\u00eda con sus abuelos, quienes han sido figuras de apoyo emocional y econ\u00f3mico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>En ese sentido, inform\u00f3 que la Comisar\u00eda de Familia resolvi\u00f3 el 6 de noviembre de 2024 que existi\u00f3 violencia psicol\u00f3gica contra la accionante y su madre, ratificando la medida de protecci\u00f3n para ambas. Se\u00f1al\u00f3 que el progenitor de la accionante la revictimiz\u00f3 al divulgar sin su consentimiento los hechos de violencia ocurridos en 2018, denunciados por su madre ante la Fiscal\u00eda. Indic\u00f3 que el se\u00f1or\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0tuvo pleno conocimiento de esos hechos por haber estado presente durante la audiencia del incidente de reparaci\u00f3n celebrada el 30 de septiembre de 2019.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>El 13 de enero de 2025, el\u00a0<em>Juzgado 05 de Familia de Ciudad Verde<\/em><em>\u00a0<\/em>confirm\u00f3 la medida de protecci\u00f3n impuesta por la Comisar\u00eda de Familia<em>\u00a0<\/em>a favor de la accionante y su madre. Indic\u00f3 que \u201cse advierte que s\u00ed existe hostigamiento, pues reconoci\u00f3 que fue hasta el domicilio de sus ex suegros y abuelos de su hija, a quienes les coment\u00f3 la situaci\u00f3n que se presentaba en otro tr\u00e1mite judicial, sin ser est\u00e1 una raz\u00f3n v\u00e1lida para que aquel se acercara al citado domicilio, pues existen otras formas de buscar el acuerdo conciliatorio que mencion\u00f3, sobre todo si tuvo que realizar esa maniobra, pues hace evidente que la demandante ni su hija quer\u00edan establecer contacto alguno con el demandado\u2026 C\u00f3mo se cit\u00f3 en la parte considerativa, la violencia psicol\u00f3gica consiste en provocar miedo a trav\u00e9s de la intimidaci\u00f3n\u2026 y en el presente auto se advierte que tanto la demandante como la hija manifestaron sentirse intimidadas por dicha actuaci\u00f3n, pues han establecido un l\u00edmite para que el demandado no se acerque a ellas, precisamente por el hostigamiento e intimidaci\u00f3n que sienten, ya sea por el proceso judicial pendiente o por hechos acaecidos con anterioridad\u201d<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>\u00a0En relaci\u00f3n con los procesos judiciales y administrativos iniciados contra el se\u00f1or\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>, la accionante inform\u00f3 que su madre, actuando en su representaci\u00f3n, promovi\u00f3 diversas actuaciones ante el ICBF, la Fiscal\u00eda, los juzgados de familia, civil y penal. Precis\u00f3 que, en esta oportunidad, la presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta directamente por ella y que su madre se encuentra emocional y psicol\u00f3gicamente agotada por todos los tr\u00e1mites anteriores. Explic\u00f3 que otorg\u00f3 poder para interponer la acci\u00f3n constitucional de la referencia contra el\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>, por haber confirmado parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia, sin tener en cuenta la existencia de violencia que ha sufrido y, por lo tanto, no disponer la apertura de un incidente de reparaci\u00f3n integral<a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>Se\u00f1al\u00f3 que su madre acudi\u00f3 a diversos mecanismos porque el se\u00f1or\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0no hab\u00eda cumplido con la obligaci\u00f3n de suministrar alimentos desde su nacimiento, a pesar de contar con ingresos. Indic\u00f3 que en 2007 acudi\u00f3 al ICBF para fijar su cuota alimentaria, misma que aquel incumpli\u00f3 sistem\u00e1ticamente, incluso cuando su madre se encontraba desempleada. Relat\u00f3 que, en 2014, mientras requer\u00eda un tratamiento m\u00e9dico que implicaba desplazamientos de\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>\u00a0a\u00a0<em>Ciudad Amarilla<\/em>, su madre nuevamente le solicit\u00f3 colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica, pero el se\u00f1or\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0no la apoy\u00f3. Tambi\u00e9n se neg\u00f3 a costear gastos educativos, ropa o participaci\u00f3n en competencias deportivas. A\u00f1adi\u00f3 que, cuando su madre le exigi\u00f3 el cumplimiento retroactivo de sus obligaciones, este manifest\u00f3 que el \u00fanico bien inmueble que ten\u00eda a su nombre ya lo hab\u00eda transferido a otra persona.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>En cuanto al resultado de las acciones judiciales y administrativas iniciadas, afirm\u00f3 que \u201cha sido frustrante, lejos de dar resultado, ha sido\u00a0<em>revictimizante<\/em>, causando afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica y p\u00e9rdida de confianza en el sistema de justicia\u201d<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41]. Se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0sigue sin cumplir sus obligaciones y que, en varios procesos, las decisiones judiciales no reconocieron la vulneraci\u00f3n y afectaci\u00f3n sufrida: \u201cSe presentaron procesos en los cuales a mi madre quien me representaba, no le permit\u00edan sentirse escuchada y [se] desconoc\u00eda la vulneraci\u00f3n y afectaci\u00f3n que he sufrido, y m\u00e1s bien le fueron favorables al se\u00f1or\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0como en el proceso del incidente de reparaci\u00f3n\u2019\u2019<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42]. Indic\u00f3 que, durante las audiencias del proceso de simulaci\u00f3n, su madre tuvo que soportar la burla del se\u00f1or\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0y de la otra demandada. Precisa que ha vivido \u201c[e]scenarios que alejan la posibilidad de obtener justicia ante la persistente irresponsabilidad de\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>. Como lo sucedido con las medidas indicadas que no han surtido efecto&#8230;\u2019\u2019\u00a0<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que el se\u00f1or\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0afirm\u00f3 haber transferido el \u00fanico bien inmueble a su nombre cuando su madre le exigi\u00f3 el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, lo cual fue expuesto dentro del proceso civil mencionado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>Asimismo, mencion\u00f3 que los hechos del proceso penal con radicado\u00a0<em>No.<\/em>\u00a0<em>(*)<\/em>, por el delito de inasistencia alimentaria, fueron puestos en conocimiento en el proceso civil con\u00a0<em>No.<\/em>\u00a0<em>(*)<\/em>, ya que la reclamaci\u00f3n por simulaci\u00f3n y lesi\u00f3n enorme se origin\u00f3 en la misma deuda por incumplimiento de obligaciones alimentarias pactadas en 2007. Afirm\u00f3 que, en el incidente de reparaci\u00f3n integral, no se reconoci\u00f3 la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica sufrida. Esto desconoce el trato desigual frente a los otros hijos del se\u00f1or\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>, as\u00ed como el aislamiento, la ausencia de apoyo econ\u00f3mico para su manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n y salud, y el impacto que esto ha tenido sobre ella y su madre: \u201cla afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica para mi madre no ha sido menor en su lucha durante 19 a\u00f1os con la indiferencia y desconocimiento por parte del se\u00f1or\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>, quien no solamente ha negado el pago de la pensi\u00f3n alimenticia, insuficiente por cierto, sino que adicionalmente ha ocultado sus ingresos y simul\u00f3 la venta del \u00fanico bien inmueble que se encontraba a su nombre para evadir su responsabilidad econ\u00f3mica\u201d\u00a0<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>Manifest\u00f3 que las respuestas institucionales han minimizado su situaci\u00f3n: \u201cla lenta respuesta por parte de las instancias a las que se ha acudido para reestablecer mis derechos han minimizado la situaci\u00f3n y vulnerabilidad en que nos hemos encontrado y han terminado por favorecer al se\u00f1or\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>, a quien le ha resultado m\u00e1s rentable a lo largo del tiempo no pagar y hacer ofrecimientos que para nada compensan las afectaciones que ha ocasionado a lo largo de 19 a\u00f1os.\u201d<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45]\u00a0La accionante inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por ella y su madre y que residen juntas en\u00a0<em>Ciudad Rosa<\/em>, en una vivienda arrendada. Frecuentan a sus abuelos y a su t\u00eda. Sobre su din\u00e1mica familiar, expres\u00f3 que su madre es la proveedora del hogar y que tienen una relaci\u00f3n basada en el respeto y la confianza. La describi\u00f3 as\u00ed: \u201cella es mi mejor amiga, en quien puedo confiar y mi mejor consejera. La admiro mucho y me agrada seguir su ejemplo, es mi referente\u2019\u2019\u00a0<a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46]. Asimismo, manifest\u00f3 que: \u2018\u2019Tengo la fortuna de tener una madre ejemplar y en contraprestaci\u00f3n procuro ser una hija excepcional de la cual ella pueda estar orgullosa. Me apoya en mis prop\u00f3sitos, actualmente estoy estudiando en la universidad (\u2026)<a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>Finalmente, la accionante describi\u00f3 su relaci\u00f3n con el se\u00f1or\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0como distante y marcada por la indiferencia. Se\u00f1al\u00f3: \u201c\u00c9l nunca ha mostrado inter\u00e9s y preocupaci\u00f3n por mi bienestar. De peque\u00f1a era mi madre la que me llevaba a verlo, no recuerdo que por lo menos una vez me visitara<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48]\u201d. En ese sentido, reiter\u00f3 que fue su madre quien siempre procur\u00f3 mantener el v\u00ednculo, mientras que \u00e9l nunca tuvo iniciativa alguna de compartir con ella o de mostrar afecto alguno<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49]. Asimismo, indic\u00f3 que cada vez que intentaba acercarse a \u00e9l, cuando intentaba hablar con \u00e9l, \u201cbusca hacerme sentir culpable y se victimiza<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50]\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>Relat\u00f3 que el 31 de marzo de 2021 cambi\u00f3 su nombre y apellidos, adoptando uno derivado del nombre de su madre y los apellidos de sus abuelos, a quienes considera su verdadero soporte familiar<a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51]: \u201corgullosamente escog\u00ed un nombre que se deriva del nombre de mi madre y llevo sus dos apellidos en honor a mis abuelos<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52]\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em><u>Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Ciudad Morada, Sala Penal<\/u><\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>\u00a0La Secretar\u00eda del Tribunal Superior, remiti\u00f3 la totalidad del expediente del proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria adelantado en contra del se\u00f1or\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>, tramitado en primera instancia ante el\u00a0<em>Juzgado 20 Penal Municipal de Ciudad Morada<\/em>\u00a0y en segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em><a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em><u>Juzgado 001 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Morada<\/u><\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>\u00a0El Juzgado 001 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>\u00a0remiti\u00f3 la totalidad del expediente del incidente de reparaci\u00f3n integral dentro del proceso penal identificado con\u00a0<em>No.<\/em>\u00a0<em>(*)<\/em>, adelantado en contra del se\u00f1or\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>, tramitado en primera instancia ante el\u00a0<em>Juzgado 20 Penal Municipal de Ciudad Morada<\/em>\u00a0y en segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em><u>\u00a0<\/u><\/em><\/p>\n<p><em><u>Comisar\u00eda 34 de Familia de Ciudad Rosa<\/u><\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>\u00a0La\u00a0<em>Comisar\u00eda 34 de Familia de Ciudad Rosa<\/em>\u00a0remiti\u00f3 la totalidad del expediente identificado como MP\u00a0<em>(*)<\/em><em>\u00a0<\/em>iniciado por\u00a0<em>Amalia<\/em>\u00a0y\u00a0<em>Amal<\/em>\u00a0contra\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em><u>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/u><\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>\u00a0El\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>, remiti\u00f3 la totalidad del expediente identificado con el\u00a0<em>No.<\/em>\u00a0<em>(*)<\/em>, en el marco de un proceso declarativo de simulaci\u00f3n de contrato de compraventa presentado por\u00a0<em>Amal<\/em>\u00a0en representaci\u00f3n de su hija,\u00a0<em>Amalia<\/em>, quien entonces era menor de edad, en contra de\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0y\u00a0<em>Catalina<\/em>, incluyendo todas las actuaciones (en primera y segunda instancia), grabaciones, providencias, anexos, constancias de notificaci\u00f3n y dem\u00e1s piezas procesales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<a name=\"_Toc221902170\"><\/a>CONSIDERACIONES<\/h1>\n<h2><a name=\"_Toc221902171\"><\/a>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Competencia<\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>\u00a0La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y, en virtud del auto de 28 de marzo de 2025 mediante el cual se seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de referencia y se asign\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<h2><\/h2>\n<h2><a name=\"_Toc221902172\"><\/a>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>\u00a0En vista de lo anterior y de conformidad con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la secci\u00f3n I de esta providencia, esta Sala de Revisi\u00f3n estima pertinente verificar el cumplimiento de las exigencias de procedibilidad en el caso concreto. Conforme a lo anterior, corresponde revisar, en primer t\u00e9rmino, si en el asunto bajo estudio se cumplen los\u00a0<em>requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial<\/em>.<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>En caso de encontrar tales requisitos acreditados en el presente asunto, la Sala revisar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los\u00a0<em>requisitos especiales de procedibilidad<\/em>\u00a0en los t\u00e9rminos que ha indicado la jurisprudencia constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<h2><\/h2>\n<h2><a name=\"_Toc221902173\"><\/a>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto<\/h2>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li><em>Legitimaci\u00f3n por activa<\/em>.<em>\u00a0<\/em>El art\u00edculo 86 superior establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acci\u00f3n de tutela, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. El Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad para interponer la acci\u00f3n de tutela en el art\u00edculo 10\u00ba. A partir de dicha disposici\u00f3n, el amparo puede ser presentado (i) directamente por el afectado; (ii) a<em>\u00a0<\/em>trav\u00e9s de su representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad; (iii) por\u00a0<em>medio de apoderado judicial<\/em>\u00a0o (iv) por medio de un agente oficioso.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>\u00a0En el caso concreto, la Sala encuentra que la presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el apoderado judicial de la joven\u00a0<em>Amalia<\/em>, quien adjunt\u00f3 con el escrito de tutela el\u00a0<em>poder especial<\/em>\u00a0conferido por la accionante para su representaci\u00f3n al cumplir su mayor\u00eda de edad. Por lo tanto, la Sala verifica que se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por activa en el presente caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>\u00a0<em>Legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0<\/em>La legitimaci\u00f3n por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la entidad p\u00fablica o del particular en contra de quien se dirige el amparo, para ser llamado eventualmente a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1\u00ba y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen la procedencia del amparo contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, mientras que el art\u00edculo 42\u00a0<em>ibidem<\/em>\u00a0establece los eventos en los que el amparo procede en contra de particulares.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>En el caso bajo estudio, la acci\u00f3n de tutela se interpuso contra el\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>, autoridad judicial que profiri\u00f3 la providencia cuestionada dentro del proceso de simulaci\u00f3n de compraventa radicado\u00a0<em>No.<\/em>\u00a0<em>(*)<\/em>. En consecuencia, al ser la autoridad judicial que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de controversia, el juzgado demandado tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el presente tr\u00e1mite.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>Por lo dem\u00e1s, al presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al se\u00f1or\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>, parte demandada en el proceso civil de simulaci\u00f3n de compraventa, as\u00ed como al\u00a0<em>Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada<\/em>, quienes tienen\u00a0inter\u00e9s directo en la causa y\u00a0podr\u00edan\u00a0verse\u00a0afectados\u00a0por el resultado de la presente acci\u00f3n constitucional.\u00a0El primero, toda vez que la causa es pretendida en su contra y el segundo, en virtud de que fue el juez que conoci\u00f3 del tr\u00e1mite en primera instancia. De manera que se mantendr\u00e1 la vinculaci\u00f3n realizada al presente tr\u00e1mite en calidad de terceros con inter\u00e9s<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>\u00a0<em>Relevancia constitucional.\u00a0<\/em>El presente caso es relevante a la luz de la Constituci\u00f3n, entre otras, por las siguientes razones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La accionante alega la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales<a name=\"_ftnref56\"><\/a>[56], los cuales gozan de especial protecci\u00f3n constitucional cuando son cometidos contra una mujer por hechos de violencia basada en g\u00e9nero;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0se cuestiona la presunta falta de aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en el marco de una actuaci\u00f3n judicial, en el que se reprocha la eventual\u00a0<em>instrumentalizaci\u00f3n del sistema judicial<\/em>, posiblemente encaminada a mantener expresiones de violencia econ\u00f3mica;\u00a0subyace al presente caso la presunta omisi\u00f3n de atender las obligaciones parentales por parte del progenitor de la accionante, lo que puede perpetuar violencias estructurales hacia la mujer, y exponerla a una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n (emocional y econ\u00f3mica), en aparente contradicci\u00f3n con el derecho a vivir una vida libre de violencias;<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el proceso de simulaci\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela,\u00a0<em>se inici\u00f3 por la madre de la accionante<\/em>, como representante por ser menor de edad, quien, en su condici\u00f3n de mujer y cuidadora, se encuentra en situaci\u00f3n de desventaja frente a la parte demandada, lo que exige un an\u00e1lisis del caso desde una perspectiva constitucional;<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de comprobarse los hechos narrados, ser\u00eda necesario un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n sobre las implicaciones constitucionales de omitir la perspectiva de g\u00e9nero en decisiones judiciales que pueden afectar a las mujeres v\u00edctimas de violencia econ\u00f3mica, en particular, cuando las instituciones jur\u00eddicas sirven como instrumento para consolidar un contexto de discriminaci\u00f3n contra\u00a0 la mujer.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>En este orden de ideas, el presente caso plantea la necesidad de profundizar en el contenido del derecho a vivir una vida libre de violencias y en el deber constitucional de los jueces de adoptar decisiones con enfoque de g\u00e9nero, a la luz de la Convenci\u00f3n de\u00a0<em>Bel\u00e9m do Par\u00e1<\/em>, que integra el bloque de constitucionalidad y, los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De manera que, aunque involucra una pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n, el origen de la discusi\u00f3n se centra en determinar si era procedente aplicar el enfoque de g\u00e9nero de conformidad con la realidad f\u00e1ctica del caso y si con ello se afectaron los derechos fundamentales de la accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li><em>Subsidiariedad<\/em>. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela circunscribe la procedencia del amparo contra providencia judicial de forma\u00a0<em>excepcional<\/em><a name=\"_ftnref57\"><\/a>[57]. En desarrollo de lo anterior, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Dichos atributos no pueden darse por sentados ni descartados de manera general sin considerar las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez de tutela<a name=\"_ftnref58\"><\/a>[58].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>As\u00ed, el medio de defensa a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela a efectos de lograr, efectiva y concretamente, que la protecci\u00f3n sea inmediata.\u00a0 No basta, adem\u00e1s, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial, si su eficacia es inferior a la de la acci\u00f3n de tutela<a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>En el presente caso, el proceso principal (simulaci\u00f3n de compraventa) es de car\u00e1cter civil, de forma que, para el examen de procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, resulta necesario evaluar la eficacia de otros mecanismos judiciales, como el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia civil, contemplado\u00a0en\u00a0el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual incluye causales taxativas relativas a aparici\u00f3n de documentos nuevos, falsedades o il\u00edcitos en materia probatoria, violencia o cohecho, maniobras fraudulentas por las partes, indebida representaci\u00f3n, nulidades o contradicci\u00f3n por cosa juzgada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>\u00a0As\u00ed pues, no encuentra esta Sala un mecanismo judicial espec\u00edfico que permita controvertir de manera directa y eficaz la\u00a0omisi\u00f3n\u00a0de aplicar el\u00a0enfoque de g\u00e9nero en\u00a0una providencia judicial. Si bien los recursos ordinarios (reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n) y extraordinarios (casaci\u00f3n, revisi\u00f3n) podr\u00edan eventualmente cuestionar la falta de perspectiva de g\u00e9nero en el marco de sus causales, no constituyen por regla general el mecanismo para corregir omisiones de an\u00e1lisis sustantivo de esta naturaleza, pues al tratarse de causales taxativas, no contemplan como causal aut\u00f3noma la ausencia de dicho enfoque.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>Adem\u00e1s, la mujer\u00a0es sujeto de protecci\u00f3n reforzada a la luz de la Constituci\u00f3n<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60]. Trat\u00e1ndose de un asunto que involucra hechos de posible violencia de g\u00e9nero, se impone a\u00a0<em>todas<\/em>\u00a0las autoridades, encargadas de prevenir, investigar, juzgar y sancionar estas conductas<a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61], \u00a0un deber de debida diligencia reforzada<a name=\"_ftnref62\"><\/a>[62]\u00a0y rigurosidad<a name=\"_ftnref63\"><\/a>[63], con el fin de proteger sus derechos, erradicar la violencia contra las mujeres y las ni\u00f1as y promover confianza en las instituciones concernidas en su protecci\u00f3n. En efecto, la Corte<a name=\"_ftnref64\"><\/a>[64]\u00a0ha sido enf\u00e1tica en que los casos de violencia basada en g\u00e9nero requieren de un tratamiento especial, el\u00a0cual\u00a0implica que al momento de evaluar la existencia de otros mecanismos de defensa, se analice \u201csu eficacia y oportunidad a la luz del contexto de violencia en el que inscribe la agresi\u00f3n que padeci\u00f3\u201d\u00a0<a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65]. De all\u00ed que, \u201cen el caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que incluye a las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar o basada en g\u00e9nero, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela puedan flexibilizarse a partir de la necesidad de protecci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica.\u201d<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>La Sala aclara la importancia de analizar el contexto en los casos que implican posibles situaciones de violencia de g\u00e9nero. En el caso concreto, la multiplicidad de procesos iniciados, sin resultados sustantivos, ha obligado a interponer de forma constante m\u00faltiples actuaciones de forma indefinida y sostenida en el tiempo. A juicio de esta Sala, exigir a la accionante esperar la eventual prosperidad de otros mecanismos de defensa judicial, erigir\u00eda una barrera de acceso a la justicia y desconocer\u00eda el contexto particular del asunto, con riesgos de revictimizaci\u00f3n y\u00a0denegaci\u00f3n de justicia. As\u00ed, la\u00a0procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela se refuerza por la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y el riesgo de\u00a0<em>revictimizaci\u00f3n<\/em>\u00a0propios de posibles casos de violencia institucional<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67]\u00a0como la forma de discriminaci\u00f3n que ejerce el Estado al imponer obst\u00e1culos a las mujeres para acceder a la justicia<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>En este\u00a0contexto, la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo de protecci\u00f3n, id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar los derechos de la accionante al no contar con otro medio judicial que permita atender de manera oportuna, en su extensi\u00f3n y de manera integral\u00a0los defectos alegados por la accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>\u00a0<em>Inmediatez<\/em>.<em>\u00a0<\/em>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta \u201c<em>en todo momento y lugar<\/em>\u201d, pero, en atenci\u00f3n a la urgencia que justifica el ejercicio de este mecanismo, se exige, en principio, que el amparo se interponga dentro de un tiempo razonable a partir de la ocurrencia del acto vulnerador. Dado que la satisfacci\u00f3n de esta exigencia no puede evaluarse bajo los mismos raseros en todos los casos, la Corte ha orientado<em>\u00a0<\/em>el an\u00e1lisis del citado requisito, de acuerdo con los siguientes elementos de juicio:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>\u00a0(i)\u00a0No\u00a0existe un t\u00e9rmino de caducidad en la acci\u00f3n de tutela<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69]; (ii) el principio de inmediatez es una verificaci\u00f3n de la temporalidad basada en lo\u00a0<em>razonable, oportuno y justo<a name=\"_ftnref70\"><\/a><b><strong>[70]<\/strong><\/b><\/em>\u00a0y (iii) aun cuando la verificaci\u00f3n de esta exigencia se realiza bajo el criterio de razonabilidad, \u201csi la vulneraci\u00f3n es actual, la acci\u00f3n puede interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la causa de la vulneraci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71]. En este sentido \u201cno existen reglas estrictas e inflexibles para determinar la razonabilidad del plazo, sino que es al juez a quien le corresponde evaluar,\u00a0<em>a la luz de cada caso<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72], lo que constituye un t\u00e9rmino razonable. Tampoco se trata de un \u201cconteo mec\u00e1nico de d\u00edas, meses o a\u00f1os\u201d<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>\u00a0La jurisprudencia<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74]\u00a0ha sido clara en indicar que cuando la acci\u00f3n de tutela se promueve en un contexto de posible violencia de g\u00e9nero, debe aplicarse un an\u00e1lisis flexible que reconozca las diferentes barreras (entre ellas, las emocionales y sociales) que enfrentan las mujeres para acceder a la justicia. La Sentencia T-012 de 2016, por ejemplo, se pronunci\u00f3 respecto de una acci\u00f3n de tutela interpuesta m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de la decisi\u00f3n judicial cuestionada, al constatar que la accionante hab\u00eda sido objeto de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y patrimonial, incluyendo intimidaci\u00f3n por parte del agresor y de la administraci\u00f3n de justicia. All\u00ed se reiter\u00f3 que una de las formas m\u00e1s eficaces de dominaci\u00f3n sobre las mujeres es precisamente la intimidaci\u00f3n econ\u00f3mica y emocional, lo que justifica, en algunos casos, no acudir de manera inmediata a los mecanismos judiciales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li>\u00a0En el presente caso, aunque entre la ejecutoria de la sentencia del\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>\u00a0(22 de marzo de 2024) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (28 de noviembre de 2024) transcurrieron ocho meses y seis d\u00edas, este lapso no es desproporcionado si se considera el contexto espec\u00edfico de la accionante. En primer lugar,\u00a0<em>Amalia<\/em>\u00a0adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de edad en julio de 2024. Aunque los jueces de instancia desestimaron este argumento, alegando que ya contaba con representaci\u00f3n legal, se omite que fue su madre quien lider\u00f3 durante a\u00f1os las acciones judiciales para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, siendo esta acci\u00f3n de simulaci\u00f3n la \u00fanica que ha generado una medida eficaz en tal sentido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>A pesar de su insistencia, la madre de la accionante ha manifestado sentirse silenciada y deso\u00edda por el sistema judicial. Ese desgaste institucional y personal, explica de manera razonable\u00a0que,\u00a0al\u00a0momento\u00a0de\u00a0la\u00a0ejecutoria de la providencia acusada, no\u00a0promoviera\u00a0un nuevo proceso.\u00a0Por ello, esperar a que\u00a0<em>Amalia<\/em>\u00a0alcanzara la mayor\u00eda de edad, para promover directamente su propia defensa, fue el camino que le permiti\u00f3 asumir el control, ahora desde su condici\u00f3n de persona mayor de edad y directamente afectada por la presunta omisi\u00f3n judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>\u00a0En segundo lugar, para la Sala es relevante destacar que, con posterioridad a la expedici\u00f3n y ejecutoria de la sentencia cuestionada, la parte actora se mantuvo activa y encamin\u00f3 su atenci\u00f3n y esfuerzos al impulso del proceso de alimentos que hab\u00eda iniciado en 2023. En dicho proceso, el embargo del \u00fanico bien embargable de\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0solo pudo ser decretado el\u00a0<em>11 de junio de 2024<\/em>, tras la confirmaci\u00f3n de la simulaci\u00f3n de la venta. De ah\u00ed que se explicara que, priorizar\u00a0la\u00a0eficacia del cobro alimentario tras una\u00a0decisi\u00f3n\u00a0judicial en firme sobre\u00a0la simulaci\u00f3n\u00a0da cuenta de una actuaci\u00f3n razonable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>En tercer lugar, desde octubre de 2024,\u00a0<em>Amalia<\/em>\u00a0y su madre fueron objeto de comportamientos intimidatorios por parte de\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>, lo cual fue confirmado por la\u00a0<em>Comisar\u00eda 34 de Familia de Ciudad Rosa<\/em>, en el marco de medidas de protecci\u00f3n decretadas en su favor. En ese contexto, es razonable indicar que la acci\u00f3n de tutela en el marco del proceso de simulaci\u00f3n fue presentada cuando las condiciones personales y familiares de la accionante lo permitieron<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>En este escenario,\u00a0contrario a lo decidido por los jueces de instancia, para esta Sala resulta desproporcionado negar el examen de fondo por el\u00a0requisito de inmediatez\u00a0cuando la parte actora acredita, en el marco de un an\u00e1lisis contextual, razones objetivas que justifican el lapso transcurrido. En efecto, desconocer el contexto proporcionado (desgaste institucional, la mayor\u00eda de edad\u00a0de la\u00a0accionante, procesos judiciales intermedios y comportamientos intimidatorios por parte de\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>)\u00a0es susceptible de\u00a0<em>revictimizar\u00a0<\/em>a la accionante.\u00a0As\u00ed,\u00a0insistir en\u00a0la improcedencia, podr\u00eda implicar el desconocimiento de posibles escenarios desigualdad estructural y fortalecer la actuaci\u00f3n del progenitor incumplido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li><em>Cuando<\/em>\u00a0<em>se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0<\/em>Este requisito exige que cuando se alegue una presunta irregularidad procesal, se acredite que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y vulnera los derechos fundamentales de la accionante. La Sala advierte que este requisito no aplica en el presente caso, pues los presuntos defectos que se alegan son de orden sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li><em>Que la<\/em>\u00a0<em>parte accionante haya identificado razonablemente los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n, los derechos comprometidos y que tales circunstancias se hayan alegado en el proceso correspondiente<\/em>. Considera este tribunal que la accionante identific\u00f3 los hechos que, a su juicio, generaron la alegada vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, de manera que se encuentra satisfecho este requisito.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li><em>Que la sentencia impugnada no sea de tutela<\/em>.<em>\u00a0<\/em>En este caso se reprocha la sentencia proferida por el\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>\u00a0el 18 de marzo de 2024, dentro del proceso de simulaci\u00f3n de compraventa radicado\u00a0<em>No.<\/em>\u00a0<em>(*)<\/em>. Dicha providencia fue emitida en el marco de un proceso ordinario civil, por lo que no corresponde a una acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, se encuentra cumplida esta exigencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela cumple con los\u00a0<em>requisitos generales de procedibilidad,<\/em>\u00a0motivo por el cual esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 con el estudio de fondo del presente caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h2><a name=\"_Toc221902174\"><\/a>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0\u00bfEl\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>\u00a0mediante la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024\u00a0dentro del proceso verbal de simulaci\u00f3n absoluta de\u00a0\u00a0compraventa\u00a0incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, por esta v\u00eda,\u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de\u00a0<em>Amalia<\/em>\u00a0a la dignidad humana, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a vivir una vida libre de violencias, al abstenerse de pronunciarse sobre la alegada violencia econ\u00f3mica y negar la apertura del incidente de\u00a0reparaci\u00f3n integral?<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>Con la finalidad de resolver el anterior cuestionamiento, la Sala se referir\u00e1 a\u00a0<b><strong>(i)<\/strong><\/b>\u00a0la violencia de g\u00e9nero y la incidencia contextual frente a casos de posible violencia econ\u00f3mica;\u00a0<b><strong>(ii)<\/strong><\/b>\u00a0el acto de simulaci\u00f3n como posible instrumentalizaci\u00f3n del aparato judicial y como forma de violencia de g\u00e9nero\u00a0<b><strong>(iii)<\/strong><\/b>\u00a0la obligaci\u00f3n reforzada de todas las autoridades del Estado de garantizar a las mujeres una vida libre de violencias;\u00a0<b><strong>(iv)\u00a0<\/strong><\/b>la fijaci\u00f3n del litigio y las facultades\u00a0<em>extra<\/em>\u00a0y\u00a0<em>ultra petita<\/em>\u00a0del juez civil en casos de violencia basada en g\u00e9nero\u00a0<b><strong>(v)<\/strong><\/b>\u00a0la caracterizaci\u00f3n del\u00a0<em>defecto sustantivo, desconocimiento de precedente<\/em><em>\u00a0<\/em>y<em>\u00a0<\/em>el\u00a0<em>defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n,<\/em>\u00a0como causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en relaci\u00f3n con el presente caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc221902175\"><\/a>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La violencia de g\u00e9nero y la incidencia contextual frente a casos de posible violencia econ\u00f3mica<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li><em>El derecho de las mujeres y ni\u00f1as a vivir una vida libre de violencias<\/em><em>.<\/em>\u00a0La violencia de g\u00e9nero ha sido definida como \u201caquella ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepci\u00f3n biol\u00f3gica,\u00a0<em>sino de los roles y la posici\u00f3n que se asigna a las mujeres<\/em>\u00a0desde una concepci\u00f3n social y cultural\u201d<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76]<em>.\u00a0<\/em>Al ser atravesadas por estereotipos y prejuicios sobre el rol de la mujer en la sociedad, alcanza esferas dom\u00e9sticas, acad\u00e9micas, laborales y pol\u00edticas. Esta violencia se enra\u00edza en construcciones socioculturales que hist\u00f3ricamente han impuesto\u00a0<em>roles diferenciados<\/em>\u00a0para hombres y mujeres, consolidando, adem\u00e1s, patrones de conducta esperados seg\u00fan el g\u00e9nero. Estos estereotipos, que operan tanto sobre lo que se considera \u201cpropio\u201d de lo femenino como sobre \u201clo que se espera\u201d de lo masculino, perpet\u00faan relaciones asim\u00e9tricas de poder y limitan el desarrollo aut\u00f3nomo de las personas<a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li>\u00a0Instrumentos normativos como la Convenci\u00f3n de\u00a0<em>Belem do Par\u00e1<\/em>, la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas y la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer\u00a0(CEDAW)\u00a0han establecido est\u00e1ndares normativos internacionales que han sido acogidos por la legislaci\u00f3n colombiana.\u00a0Por su parte, la Ley 1257 de 2008 ha definido como violencia contra la mujer \u201c<em>cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n<\/em>, que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado<em>\u201d.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li><em>Violencia econ\u00f3mica<\/em>. Este tipo de violencia, seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Ley 1257 de 2008, abarca cualquier \u201cacci\u00f3n u omisi\u00f3n [que implique] abuso econ\u00f3mico, control [excesivo] de las finanzas, [o el uso de] recompensas o castigos monetarios [hac\u00eda] las mujeres [en] raz\u00f3n a su condici\u00f3n social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica\u201d (sic). En esa l\u00ednea, la Sentencia T-012 de 2016, precis\u00f3 que la violencia econ\u00f3mica representa una clase de \u201cagresiones [que] son muy dif\u00edciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer\u201d. Adicionalmente, mediante Sentencia T-172 de 2023, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la violencia econ\u00f3mica suele presentarse cuando hay una ruptura de la relaci\u00f3n, \u201cpues\u00a0[es un]\u00a0escenario donde la mujer exige derechos econ\u00f3micos\u201d. Con frecuencia, esa situaci\u00f3n genera \u201cmayores beneficios econ\u00f3micos para el hombre, mientras que la mujer termina \u201ccomprando su libertad\u201d\u00a0<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78]\u00a0para evitar pleitos dispendiosos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li>Por ello, esta forma de violencia suele enmascararse bajo din\u00e1micas de aparente apoyo, lo que dificulta su identificaci\u00f3n y denuncia. Puede presentarse, adem\u00e1s, en la expectativa de cooperaci\u00f3n o de reparto equitativo de las responsabilidades familiares y econ\u00f3micas, sin que tal promesa se concrete en la pr\u00e1ctica. De ese modo, se traslada la totalidad de las cargas econ\u00f3micas, dom\u00e9sticas y de cuidado -incluyendo personas o animales dependientes- a la mujer, generando un proceso de\u00a0<em>empobrecimiento material y segregaci\u00f3n laboral<a name=\"_ftnref79\"><\/a><b><strong>[79]<\/strong><\/b><\/em>\u00a0e invisible que consolida su subordinaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li><em>La expresi\u00f3n de la violencia econ\u00f3mica sobre las mujeres cuidadoras.\u00a0<\/em>A partir de lo anterior, las din\u00e1micas del cuidado, profundamente relacionadas con estereotipos, hacen que las responsabilidades (<em>i.e.<\/em>\u00a0las econ\u00f3micas) recaigan de forma principal y mayoritaria sobre las mujeres, quienes ejercen este rol en las familias y sus c\u00edrculos m\u00e1s cercanos, no solo desde la expresi\u00f3n del amor, si no desde la imposici\u00f3n y la obligaci\u00f3n por el hecho de ser mujeres<a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li>Lo anterior, se expresa en aspectos como el mantenimiento del hogar, la administraci\u00f3n y planificaci\u00f3n de las tareas dom\u00e9sticas, la crianza, el cuidado y escolaridad de los ni\u00f1os, el cuidado del adulto mayor, la provisi\u00f3n de alimentos, alimentaci\u00f3n, manutenci\u00f3n, seguridad en la familia, recreaci\u00f3n, los cuidados de la salud, consolaci\u00f3n, la orientaci\u00f3n, el liderazgo, la espiritualidad, entre otras. Se trata de un trabajo que exige dedicaci\u00f3n diaria y a tiempo completo, pero que, al no ser remunerado y realizarse en el \u00e1mbito privado, suele pasar desapercibido y no recibir un reconocimiento adecuado<a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81]. Adem\u00e1s, en la mayor\u00eda de las mujeres y madres cabeza de familia, recae\u00a0<em>la manutenci\u00f3n econ\u00f3mica de la casa y el n\u00facleo familiar<\/em>, por lo que \u201cen muchos casos brindar cuidados puede conllevar el sacrificio del proyecto de vida del cuidador o la cuidadora, limitar su autonom\u00eda, sus oportunidades socioecon\u00f3micas y perpetuar escenarios de pobreza y la desigualdad\u201d<a name=\"_ftnref82\"><\/a>[82].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>Por ello, la visibilizaci\u00f3n del car\u00e1cter estructural de la violencia de g\u00e9nero y en particular, de la violencia econ\u00f3mica contra la mujer, requiere necesariamente un an\u00e1lisis sobre el impacto que el rol del cuidado tiene como trabajo no remunerado sobre la vida de las mujeres, su econom\u00eda y su proyecto de vida. Pues, desde una perspectiva socioecon\u00f3mica, impone una\u00a0<em>carga diferenciada<\/em>\u00a0en las mujeres que lo asumen, reforzando, por ejemplo, ciclos de empobrecimiento estructural y brechas salariales<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83]. De all\u00ed que, la labor judicial debe enfocar su an\u00e1lisis en los aportes materiales e inmateriales efectuados por las madres, como una posible manifestaci\u00f3n de desequilibrio en el \u00e1mbito de la familia, con la verificaci\u00f3n del papel que juegan los roles y estereotipos de g\u00e9nero<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li>As\u00ed, la expresi\u00f3n de violencia que tenga como fin\u00a0<em>menoscabar, vulnerar o limitar el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos de las mujeres desde un plano personal, social, jur\u00eddico, pol\u00edtico y econ\u00f3mico de las mujeres<a name=\"_ftnref85\"><\/a><b><strong>[85]<\/strong><\/b>\u00a0tambi\u00e9n se manifiesta a partir de las posiciones privilegiadas que estructuralmente ocupan los hombres en la sociedad<\/em>. En este contexto, las relaciones desiguales,\u00a0<em>derivadas de la expectativa social en torno al rol de cuidado pueden configurar formas de violencia econ\u00f3mica<\/em>, incluso cuando no se expresan de manera directa a trav\u00e9s del control sobre los recursos, las decisiones o participaci\u00f3n financiera o el proyecto de vida de las mujeres.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li><em>El incumplimiento de las obligaciones alimentarias como forma\u00a0<\/em><em>de violencia\u00a0<\/em><em>basada<\/em><em>\u00a0en\u00a0<\/em><em>g\u00e9nero con dimensi\u00f3n transgeneracional<\/em>. La Sala considera necesario enfatizar que la manifestaci\u00f3n de la violencia econ\u00f3mica puede exceder el \u00e1mbito de las relaciones de pareja y reflejarse en otros escenarios, como en el\u00a0<em>incumplimiento persistente de las obligaciones alimentarias<\/em>\u00a0por parte del progenitor. Su inobservancia sistem\u00e1tica recae de forma desproporcionada sobre las mujeres que ejercen el rol de cuidado e irradia sus efectos hacia el ni\u00f1o, ni\u00f1a, adolescente y joven<a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86]\u00a0titular del derecho de alimentos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>De all\u00ed que se comprenda como una\u00a0<em>violencia transgeneracional<\/em>\u00a0en tanto reproduce la desigualdad mediante la privaci\u00f3n estructural de recursos, afecto y presencia, afectando de manera directa el derecho a recibir alimentos de los hijos que es en s\u00ed mismo un derecho fundamental<a name=\"_ftnref87\"><\/a>[87]. La obligaci\u00f3n alimentaria est\u00e1 sustentada en los art\u00edculos 1, 2, 5, 11, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 93 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y su prop\u00f3sito es proteger la vida y subsistencia del alimentado y, en consecuencia, sus dem\u00e1s derechos fundamentales<a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88], al comprometer principios esenciales como la\u00a0<em>solidaridad, la igualdad material y el inter\u00e9s superior del NNA y especial protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta<\/em><a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89]<em>.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>Por ello, la inasistencia alimentaria, especialmente cuando se prolonga en el tiempo, vulnera las condiciones de bienestar y desarrollo del alimentado y de su custodio al perpetuar situaciones de dependencia y exclusi\u00f3n en contextos de vulnerabilidad, as\u00ed como generar las condiciones de asentamiento de la pobreza estructural. Por tanto, no puede ser interpretada \u00fanicamente como una infracci\u00f3n, sino como una manifestaci\u00f3n estructural y profunda de violencia econ\u00f3mica\u00a0<em>que genera impactos diferenciados tanto en el beneficiario como en el cuidador principal<a name=\"_ftnref90\"><\/a><b><strong>[90]<\/strong><\/b><\/em>\u00a0quien, en la mayor\u00eda de los casos, es la madre que asume en solitario las cargas del cuidado, sost\u00e9n y acompa\u00f1amiento emocional<a name=\"_ftnref91\"><\/a>[91].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li>As\u00ed, la inasistencia alimentaria se inscribe en patrones sociales e hist\u00f3ricos de desigualdad que han normalizado el incumplimiento y\/o la omisi\u00f3n de los padres frente al deber alimentario, mientras que se traslada sobre las madres la carga de cuidar, mantener y sostener<a name=\"_ftnref92\"><\/a>[92]. En estos casos, la negativa a cumplir con el deber alimentario no solo constituye una vulneraci\u00f3n a la norma, sino que env\u00eda un mensaje de indiferencia hacia la vida, la salud, la educaci\u00f3n, la alimentaci\u00f3n y el desarrollo personal de los hijos, y por extensi\u00f3n, la afectaci\u00f3n al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias en tanto recae exclusivamente sobre ellas la carga econ\u00f3mica del hogar y la sostenibilidad del n\u00facleo familiar. Reproduciendo as\u00ed un imaginario social que legitima la idea de que los hombres pueden sustraerse\u00a0<em>sin consecuencias<\/em>\u00a0de sus obligaciones alimentarias, lo que contribuye a perpetuar escenarios estructurales de desigualdad sobre las mujeres e irresponsabilidad masculina frente al cuidado y la corresponsabilidad parental.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li>En este contexto, el Estado tiene el deber de prevenir, investigar y sancionar\u00a0<em>toda forma<\/em>\u00a0de violencia basada en g\u00e9nero<a name=\"_ftnref93\"><\/a>[93], de forma que la violencia econ\u00f3mica y el incumplimiento alimentario no puede ser tratado como un conflicto entre particulares perteneciente a la esfera privada, sino como una forma de violencia estructural que debe ser abordada desde el derecho constitucional, el derecho internacional de los derechos humanos y el enfoque diferencial, interseccional y de g\u00e9nero. Adicionalmente, esta situaci\u00f3n exige del Estado y de los jueces una respuesta reforzada, orientada por el principio de prevenci\u00f3n, el deber de diligencia reforzada, la centralidad de los derechos de los NNA y el derecho de las mujeres y ni\u00f1as a vivir una vida libre de violencias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc221902176\"><\/a>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El acto de simulaci\u00f3n como posible instrumentalizaci\u00f3n del aparato judicial y la violencia de g\u00e9nero<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li><em>El derecho como instrumento al servicio de la justicia<\/em><em>.<\/em>\u00a0Este tiene por finalidad garantizar el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de todas las personas, en condiciones de igualdad,\u00a0dignidad y no discriminaci\u00f3n. Su existencia se justifica en tanto promueve el acceso a soluciones justas para las controversias, protege a los sectores hist\u00f3ricamente marginados y act\u00faa como l\u00edmite frente a los abusos de poder.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li>Por su parte,\u00a0<em>el abuso del derecho\u00a0<\/em>supone que su titular haga de una facultad o garant\u00eda subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensi\u00f3n caracter\u00edstica que le permite el sistema, de forma que, aunque la actuaci\u00f3n pueda parecer inicialmente conforme a derecho, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y contextual revela\u00a0una lesi\u00f3n a un inter\u00e9s ajeno no contemplada por el ordenamiento y, por tanto, ileg\u00edtima<a name=\"_ftnref94\"><\/a>[94]. Evidencia\u00a0un\u00a0ejercicio\u00a0abusivo y malintencionado\u00a0de un derecho subjetivo, trascendiendo el marco y la finalidad que la Constituci\u00f3n y el legislador\u00a0le\u00a0han otorgado<a name=\"_ftnref95\"><\/a>[95],\u00a0con independencia de que con ello ocurra un da\u00f1o a terceros<a name=\"_ftnref96\"><\/a>[96].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li><em>La simulaci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos como posible forma de abuso del derecho<\/em>. En efecto, la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n se genera a partir de una\u00a0<em>incoherencia<\/em>\u00a0entre la voluntad real de las partes y la declaraci\u00f3n p\u00fablica reflejada con el negocio jur\u00eddico celebrado<a name=\"_ftnref97\"><\/a>[97]. Est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil<a name=\"_ftnref98\"><\/a>[98]. Seg\u00fan\u00a0la Corte Suprema de Justicia<a name=\"_ftnref99\"><\/a>[99], la simulaci\u00f3n constituye un negocio jur\u00eddico, \u201ccuya estructura gen\u00e9tica se conforma por un designio com\u00fan, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad.\u201d<a name=\"_ftnref100\"><\/a>[100]\u00a0En t\u00e9rminos generales, se puede hablar de dos tipos de simulaci\u00f3n: la\u00a0<em>absoluta<a name=\"_ftnref101\"><\/a><b><strong>[101]<\/strong><\/b><\/em>\u00a0y la\u00a0<em>relativa<\/em><a name=\"_ftnref102\"><\/a>[102].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li><em>La simulaci\u00f3n de la compraventa<\/em>. En relaci\u00f3n con lo anterior, existen indicios\u00a0que permiten inferir si la compraventa de un inmueble es simulada. Por lo general, se revisa (i) la relaci\u00f3n o familiaridad entre las partes (si tienen o no v\u00ednculos estrechos), (ii) si el comprador no toma posesi\u00f3n del inmueble, (iii) la falta de pago del precio, el pago irrisorio o exorbitante del mismo, (iv) la existencia de un motivo para simular un contrato, (v) la inexistencia de una causa real para celebrar un contrato, entre otras.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li><em>El abuso del derecho como una forma de violencia basada en g\u00e9nero<\/em>.\u00a0\u00a0En contextos de desigualdad de g\u00e9nero,\u00a0<em>el derecho puede ser instrumentalizado como herramienta de discriminaci\u00f3n<\/em>, debilitando su funci\u00f3n de justicia. En estos escenarios, el agresor recurre a formas jur\u00eddicas aparentemente leg\u00edtimas para dar apariencia de buen derecho a actos que, en esencia, constituyen violencia basada en g\u00e9nero contra mujeres y ni\u00f1as. Mediante el uso estrat\u00e9gico del aparato judicial y aprovechando las asimetr\u00edas de poder y los estereotipos y prejuicios sociales arraigados en la pr\u00e1ctica judicial, se pretende que la institucionalidad legitime la impunidad que conlleva vulnerar los derechos de las mujeres y las ni\u00f1as. Este fen\u00f3meno, lejos de ser un uso justo del derecho, constituye una desviaci\u00f3n de sus fines que afecta el n\u00facleo de su funci\u00f3n social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li><em>La simulaci\u00f3n de la compraventa como manifestaci\u00f3n de violencia basada en g\u00e9nero: violencia econ\u00f3mica e instrumentalizaci\u00f3n judicial.<\/em><em>\u00a0<\/em>Esta figura cobra particular relevancia en contextos de violencia basada en g\u00e9nero y espec\u00edficamente, en manifestaciones de violencia econ\u00f3mica, cuando se emplea como mecanismo p<em>ara ocultar o sustraer bienes del patrimonio del obligado alimentante<\/em>\u00a0y as\u00ed, eludir de forma efectiva la obligaci\u00f3n alimentaria. En estos escenarios, la apariencia de legalidad del negocio jur\u00eddico responde al uso de figuras del derecho privado para vaciar el patrimonio del deudor alimentario, lo que puede operar como una estrategia amparada por el derecho que imposibilita perseguir los bienes del obligado, privando a la mujer y a sus hijas e hijos de los recursos indispensables para su subsistencia y desarrollo integral.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li>Cuando la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n es utilizada como forma de violencia basada en g\u00e9nero\u00a0constituye una forma de violencia que, aprovech\u00e1ndose del derecho y del aparato judicial, pretende dar apariencia leg\u00edtima a acciones que menoscaban, vulneran y transgreden garant\u00edas fundamentales de las mujeres (el debido proceso; art. 29, la igualdad; art. 13, el acceso a la justicia; art. 229 C.P y el derecho a una vida libre de violencias; Ley 1257 del 2008 y Convenci\u00f3n\u00a0<em>Bel\u00e9m Do Par\u00e1<\/em>). Por tanto,\u00a0si tal situaci\u00f3n es inadvertida por el Estado, se genera un doble efecto victimizante: por un lado, la mujer debe soportar la violencia econ\u00f3mica y patrimonial ejercida por el agresor primigenio; y por el otro, se enfrenta la carga probatoria, emocional y jur\u00eddica de demostrar que dicha violencia ha sido tolerada, facilitada o promovida por el propio sistema legal que deber\u00eda protegerla.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc221902177\"><\/a>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La obligaci\u00f3n reforzada de todas las autoridades del Estado de garantizar a las mujeres una vida libre de violencias.<\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li><em>La obligatoriedad constitucional de abordar el enfoque de g\u00e9nero en las decisiones judiciales.\u00a0<\/em>El enfoque o perspectiva de g\u00e9nero est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n (arts. 1, 13, 43 y 93), en la Ley 1257 de 2008 y en instrumentos internacionales como la Convenci\u00f3n\u00a0<em>Bel\u00e9m Do Par\u00e1 y\u00a0<\/em>la<em>\u00a0<\/em>CEDAW. Se trata de una herramienta anal\u00edtica y de valoraci\u00f3n que permite reconocer diversidades y\u00a0desigualdades estructurales\u00a0como medio para impartir justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asim\u00e9tricas de poder, respondiendo a la obligaci\u00f3n constitucional y convencional de hacer efectivo\u00a0el principio\u00a0de igualdad y de no discriminaci\u00f3n a trav\u00e9s del quehacer jurisdiccional<a name=\"_ftnref103\"><\/a>[103]. Por tanto, aplicado al ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia, el enfoque de g\u00e9nero procura promover la igualdad real y eliminar la discriminaci\u00f3n contra las mujeres\u00a0e\u00a0intenta asegurar la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas<a name=\"_ftnref104\"><\/a>[104].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li>El reconocimiento de esta herramienta en la administraci\u00f3n de justicia ha facilitado el descubrimiento de conductas que se encuentran en la pr\u00e1ctica judicial y los enunciados legales y que se cre\u00edan contenidos neutrales<a name=\"_ftnref105\"><\/a>[105]\u00a0y ha permitido a los jueces, en ciertos eventos, reconocer las funciones y caracter\u00edsticas que la sociedad atribuye al hombre y a la mujer que tienen efectos negativos en t\u00e9rminos de igualdad material. Por ello, la Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia<a name=\"_ftnref106\"><\/a>[106], la obligaci\u00f3n de aplicarlo en aquellos\u00a0casos en los cuales \u201cexista sospecha de relaciones asim\u00e9tricas, prejuicios o patrones estereotipados de g\u00e9nero\u201d<a name=\"_ftnref107\"><\/a>[107].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li><em>Pr\u00e1cticas judiciales que vulneran los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia<\/em>.\u00a0Esta Corporaci\u00f3n<a name=\"_ftnref108\"><\/a>[108]\u00a0ha identificado algunos de los eventos en los que se considera que las autoridades desconocen los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia, estos son:\u00a0\u201c(i) omisi\u00f3n de toda actividad investigativa y\/o la realizaci\u00f3n de investigaciones aparentes; (ii) falta de exhaustividad en el an\u00e1lisis de la prueba recogida o revictimizaci\u00f3n en la recolecci\u00f3n de pruebas; (iii) utilizaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero para tomar sus decisiones; (iv) afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas<a name=\"_ftnref109\"><\/a>[109].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>En consecuencia, ha se\u00f1alado que los operadores judiciales \u201ccuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;\u00a0(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en\u00a0<em>interpretaciones sistem\u00e1ticas<\/em>\u00a0<em>de la realidad<\/em>, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;\u00a0(iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero;\u00a0(iv)\u00a0<em>evitar la revictimizaci\u00f3n<\/em>\u00a0de la mujer\u00a0a la hora de cumplir con sus funciones;\u00a0reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;\u00a0(v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes;\u00a0(vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;\u00a0(vii) efectuar un\u00a0<em>an\u00e1lisis r\u00edgido<\/em>\u00a0sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres\u201d<a name=\"_ftnref110\"><\/a>[110].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li><em>Deberes judiciales para el an\u00e1lisis con un enfoque de g\u00e9nero.<\/em>\u00a0Para identificar una forma de violencia contra las mujeres o las ni\u00f1as, el an\u00e1lisis judicial debe orientarse desde un enfoque o perspectiva de g\u00e9nero, lo que a la postre, ilumina la valoraci\u00f3n del caso y su posible decisi\u00f3n. En particular, los jueces tienen el deber constitucional de aplicar una hermen\u00e9utica de g\u00e9nero, libre de estereotipos y sesgos, as\u00ed como evitar pr\u00e1cticas de violencia institucional y\u00a0<em>revictimizaci\u00f3n.<\/em><em>\u00a0<\/em>Por ello, la jurisprudencia ha ofrecido una serie de criterios que deber\u00e1n ser utilizados por el juez en los casos que involucran una presunta discriminaci\u00f3n o violencia contra la mujer<a name=\"_ftnref111\"><\/a>[111]:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneraci\u00f3n de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/li>\n<li>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Identificar categor\u00edas sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sexo, g\u00e9nero y\/o preferencia\/orientaci\u00f3n sexual, condiciones de pobreza, situaci\u00f3n de calle, migraci\u00f3n, discapacidad y privaci\u00f3n de la libertad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Identificar si existe una relaci\u00f3n desequilibrada de poder.<\/p>\n<ol>\n<li>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso.<\/li>\n<li>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales.<\/li>\n<li>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Trabajar la argumentaci\u00f3n de la sentencia con hermen\u00e9utica de g\u00e9nero sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoraci\u00f3n de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes.<\/p>\n<ol>\n<li>ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Permitir la participaci\u00f3n de la presunta v\u00edctima.<\/li>\n<li>x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Visibilizar con claridad en las decisiones la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las mujeres y\/o poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n.<\/li>\n<li>xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relaci\u00f3n desequilibrada de poder y riesgos de g\u00e9nero en el caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>xii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Controlar la revictimizaci\u00f3n y estereotipaci\u00f3n de la v\u00edctima tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li><em>Criterios orientadores para la identificaci\u00f3n judicial de la violencia econ\u00f3mica y patrimonial<\/em><em>.\u00a0<\/em>La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha construido de manera progresiva un marco interpretativo para delimitar la\u00a0<em>violencia econ\u00f3mica como una modalidad aut\u00f3noma de violencia basada en g\u00e9nero<\/em>. Desde una perspectiva de igualdad material, se han fijado criterios orientadores para su identificaci\u00f3n, especialmente en contextos de relaciones de pareja, distribuci\u00f3n de bienes y obligaciones alimentarias, diferenci\u00e1ndola de controversias contractuales y patrimoniales. Estos criterios, lejos de ser taxativos y\/o acumulables, operan como pautas hermen\u00e9uticas para advertir din\u00e1micas de subordinaci\u00f3n que, aunque frecuentemente invisibilizadas, constituyen expresiones de discriminaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se realiza un ejercicio de sistematizaci\u00f3n y compilaci\u00f3n de tales criterios, con el prop\u00f3sito de ofrecer herramientas que orienten la labor judicial en la identificaci\u00f3n de posibles escenarios de violencia econ\u00f3mica y patrimonial<a name=\"_ftnref112\"><\/a>[112]:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"601\"><b><strong>Uso del poder econ\u00f3mico como instrumento de control y restricci\u00f3n de la autonom\u00eda<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref113\"><\/a>[113]:<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"601\">a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El hombre utiliza su poder econ\u00f3mico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja<a name=\"_ftnref114\"><\/a>[114];<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuando la mujer no puede participar en las decisiones econ\u00f3micas del hogar y est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de rendir cuentas por todo tipo de gasto, incluyendo los personales<a name=\"_ftnref115\"><\/a>[115];<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Controlar lo que ingresa al patrimonio com\u00fan (sin importarle qui\u00e9n lo haya ganado)\u00a0<a name=\"_ftnref116\"><\/a>[116];<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Manipular el dinero, dirigir y administrar la titularidad de todos los bienes. Esta din\u00e1mica suele presentarse bajo una apariencia de colaboraci\u00f3n, en la cual el hombre se asume como \u201cproveedor por excelencia\u201d\u00a0<a name=\"_ftnref117\"><\/a>[117];<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuando el hombre le impide estudiar o trabajar para evitar que logre su independencia econ\u00f3mica, haci\u00e9ndole creer que sin \u00e9l no podr\u00eda sobrevivir<a name=\"_ftnref118\"><\/a>[118];<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0P\u00e9rdida, transformaci\u00f3n, sustracci\u00f3n, destrucci\u00f3n, retenci\u00f3n o distracci\u00f3n de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o econ\u00f3micos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer<a name=\"_ftnref119\"><\/a>[119];<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuando existe control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por raz\u00f3n de su condici\u00f3n social, econ\u00f3mica, pol\u00edtica<a name=\"_ftnref120\"><\/a>[120]\u00a0o por la forma que decide llevar su vida y sus relaciones interpersonales,<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuando se invisibiliza el trabajo dom\u00e9stico y de cuidado no remunerado, cuando se desconoce el aporte material e inmaterial de la mujer al patrimonio com\u00fan y al sostenimiento del hogar<a name=\"_ftnref121\"><\/a>[121], especialmente a la hora de la divisi\u00f3n del patrimonio o para la estimaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n o pensi\u00f3n;<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuando, como consecuencia de la distribuci\u00f3n desigual de roles y de la asunci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico y de cuidado no remunerado, as\u00ed como de la prohibici\u00f3n de trabajar o estudiar por parte de su pareja, la mujer no cotiz\u00f3 o lo hizo de manera insuficiente al sistema pensional, quedando en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n y dependencia econ\u00f3mica<a name=\"_ftnref122\"><\/a>[122];<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuando se condiciona el cumplimiento o pago de cualquier obligaci\u00f3n econ\u00f3mica (como las cuotas alimentarias, deudas, entre otras) a cambio de relaciones sexuales, lo que constituye una forma concurrente de violencia econ\u00f3mica y sexual<a name=\"_ftnref123\"><\/a>[123].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"601\"><b><strong>La imposici\u00f3n de cargas financieras indebidas y el\u00a0<em>impago\u00a0<\/em>como instrumento de presi\u00f3n o retaliaci\u00f3n<a name=\"_ftnref124\"><\/a>[124]:<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"601\">a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuando se llevan a cabo conductas dirigidas a subordinarla en el \u00e1mbito monetario, impidi\u00e9ndole el acceso a los recursos econ\u00f3micos que requiere para desarrollarse plenamente<a name=\"_ftnref125\"><\/a>[125];<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La suspensi\u00f3n o incumplimiento de los arreglos derivados de la ruptura matrimonial, en los que tuvieron algo de agencia para ver reflejado el valor de su cuidado tanto a los hijos como a la pareja<a name=\"_ftnref126\"><\/a>[126];<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuando se niega o se condiciona el derecho a alimentos o se suspende su pago como mecanismo de presi\u00f3n o control, especialmente en contextos de\u00a0<em>ruptura<\/em><a name=\"_ftnref127\"><\/a>[127]\u00a0o cuando se\u00a0<em>niega o condiciona el dinero necesario para la manutenci\u00f3n de ellas y\/o de sus hijos e hijas<\/em>;<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuando el proveedor econ\u00f3mico incumple intencionalmente obligaciones comunes (como cr\u00e9ditos hipotecarios) para presionar a la mujer o\u00a0<em>condiciona<\/em>\u00a0el cumplimiento de alimentos al levantamiento de medidas cautelares o forzar negociaciones en condiciones de desigualdad<a name=\"_ftnref128\"><\/a>[128];<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuando se pretende trasladar a la mujer cargas financieras que jur\u00eddicamente<em>\u00a0no<\/em>\u00a0le corresponden, orientado a imponerle deudas propias del agresor<a name=\"_ftnref129\"><\/a>[129];<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuando se suspenden intencionalmente pagos esenciales (como servicios p\u00fablicos, o el arriendo) o se priva a la mujer de los recursos necesarios para la compra de alimentos y bienes b\u00e1sicos, comprometiendo su subsistencia<a name=\"_ftnref130\"><\/a>[130];<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuando, aprovechando del control administrativo de una sociedad o de los recursos comunes, incurre en el impago intencional de obligaciones o tarjetas de cr\u00e9dito que figuran a nombre de la mujer con el prop\u00f3sito de afectar su historial crediticio y bloquear su acceso al sistema financiero<a name=\"_ftnref131\"><\/a>[131];<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Mediante la fuerza o el enga\u00f1o, u otros medios de violencia o de coacci\u00f3n, llevar a la mujer a asumir deudas sin su consentimiento, firmar t\u00edtulos valores o contraer obligaciones financieras que luego son utilizadas para despojarla de su patrimonio, afectar su estabilidad econ\u00f3mica o someterla a procesos ejecutivos en su contra<a name=\"_ftnref132\"><\/a>[132].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"601\"><b><strong>Instrumentalizaci\u00f3n del derecho, acoso judicial y abuso de procesos judiciales como herramienta de violencia basada en g\u00e9nero:\u00a0<\/strong><\/b>esta modalidad se manifiesta cuando se crean litigios\u00a0<em>ficticios<\/em>\u00a0o se prolongan los existentes, con el fin de generar desgaste en la mujer<a name=\"_ftnref133\"><\/a>[133]. En estos casos, una persona acude a la justicia no para proteger derechos, sino con el prop\u00f3sito de silenciar o desgastar a la contraparte<a name=\"_ftnref134\"><\/a>[134]. Se utiliza el derecho (como mecanismo de dominaci\u00f3n) para obligar a la mujer a ceder a cambio de su libertad y tranquilidad<a name=\"_ftnref135\"><\/a>[135]. Puede expresarse, entre otras formas, as\u00ed:<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"601\">a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Manipulaciones judiciales para extenuar psicol\u00f3gica y financieramente a la mujer<a name=\"_ftnref136\"><\/a>[136], o utilizarse el derecho como forma de retaliaci\u00f3n, intimidaci\u00f3n o castigo<a name=\"_ftnref137\"><\/a>[137], como el uso de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y posesi\u00f3n o restituci\u00f3n de tenencia de bienes inmuebles<a name=\"_ftnref138\"><\/a>[138],\u00a0la formulaci\u00f3n de falsas denuncias o la dilataci\u00f3n de los juicios de divorcio y alimento, o reclamar la tenencia de sus hijos, aunque no est\u00e9 interesado en cuidarles, escenarios en los que la violencia se traslada del hogar a escenarios judiciales o administrativos<a name=\"_ftnref139\"><\/a>[139];<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El uso de negocios jur\u00eddicos fraudulentos, as\u00ed como dem\u00e1s maniobras judiciales y contractuales dise\u00f1adas para ocultar el haber social y defraudar<a name=\"_ftnref140\"><\/a>[140],\u00a0\u00a0como la creaci\u00f3n de sociedades ficticias para desfalcar la sociedad conyugal<a name=\"_ftnref141\"><\/a>[141];<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La\u00a0distracci\u00f3n u ocultamiento de bienes para defraudar derechos patrimoniales<a name=\"_ftnref142\"><\/a>[142]. Esta modalidad se configura (especialmente en contextos de ruptura de pareja, sin limitarse a ellos) cuando se realizan enajenaciones fingidas, distracciones patrimoniales, cuando la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n o la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos aparentes se utilizan como herramientas para ocultar el patrimonio real y defraudar a la mujer, impidi\u00e9ndole acceder a la cuota que legalmente le corresponde. Puede expresarse, en otras formas, cuando:<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La celebraci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos (por ejemplo, compraventas) poco tiempo despu\u00e9s de iniciarse procesos de divorcio, disoluci\u00f3n, levantamiento de medidas cautelares<a name=\"_ftnref143\"><\/a>[143]\u00a0o dem\u00e1s acciones jur\u00eddicas, como denuncias o medidas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Transferencia de bienes a familiares, allegados o personas cercanas al c\u00f3nyuge<a name=\"_ftnref144\"><\/a>[144];<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Fijaci\u00f3n de precios irrisorios y\/o exorbitantes<a name=\"_ftnref145\"><\/a>[145]<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La falta de capacidad econ\u00f3mica de los supuestos compradores<a name=\"_ftnref146\"><\/a>[146]\u00a0o la falta de pago del precio<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Si el comprador no toma posesi\u00f3n del inmueble<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La existencia de un motivo para simular un contrato,<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La inexistencia de una causa real para celebrar un contrato, entre otras.<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El uso de capitulaciones como instrumento de privaci\u00f3n patrimonial, cuando estas son empleadas para despojar a la mujer del haber social construido durante la uni\u00f3n marital de hecho<a name=\"_ftnref147\"><\/a>[147];<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La activaci\u00f3n del ejercicio de justicia con pleitos dispendiosos o in\u00fatiles,\u00a0cuando los mecanismos judiciales se utilizan no para la protecci\u00f3n leg\u00edtima de un derecho o la soluci\u00f3n estable de un conflicto, sino con el prop\u00f3sito de obstaculizar la administraci\u00f3n de justicia o impedir el ejercicio de acciones leg\u00edtimas de la contra parte<a name=\"_ftnref148\"><\/a>[148]\u00a0ejerciendo un desgaste psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico y judicial.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Tabla 2.\u00a0<em>Criterios orientadores para la identificaci\u00f3n judicial de la violencia econ\u00f3mica y patrimonial<\/em>.<\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li><em>Evaluaci\u00f3n contextual y verificaci\u00f3n de relaciones asim\u00e9tricas de poder:\u00a0<\/em>Asimismo, la violencia econ\u00f3mica puede pasar inadvertida si la autoridad judicial omite examinar los antecedentes<em>\u00a0<\/em>relacionales, sociales y probatorios en el que se producen los hechos, desconociendo din\u00e1micas de poder, patrones de conducta y posibles antecedentes de otras formas de violencia basada en g\u00e9nero. De all\u00ed la importancia de realizar un\u00a0<em>an\u00e1lisis contextual<\/em>\u00a0adecuado para identificar si alguna de las partes ha sido sometida en su libertad mediante violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica, social, econ\u00f3mica o sexual, entre otras<a name=\"_ftnref149\"><\/a>[149], so pena de permitir la instrumentalizaci\u00f3n del derecho y\/o del aparato judicial. Esto puede ocurrir en la actuaci\u00f3n si:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"601\">a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Se abstiene de indagar sobre circunstancias previas o concomitantes de violencia intrafamiliar<a name=\"_ftnref150\"><\/a>[150], f\u00edsica, psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica, patrimonial, sexual, vicaria, digital, institucional, entre otras formas de violencia basada en g\u00e9nero<a name=\"_ftnref151\"><\/a>[151].<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Se valoran los hechos de manera aislada, sin identificar su sistematicidad o su inserci\u00f3n en un patr\u00f3n de dominaci\u00f3n, o violencias previas, pese a que, analizados en conjunto, pueden revelar la existencia de violencia basada en g\u00e9nero<a name=\"_ftnref152\"><\/a>[152];<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Se adopta un criterio excesivamente formalista en los procesos judiciales como, por ejemplo, en los procesos de divorcio, alimentos, custodia, disoluci\u00f3n de sociedad conyugal o tenencia de bienes, invisibilizando pruebas que demuestran violencia econ\u00f3mica u otras formas de violencia de g\u00e9nero<a name=\"_ftnref153\"><\/a>[153];<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Se archivan actuaciones o se desestiman pretensiones por supuesta insuficiencia probatoria sin ejercer poderes oficiosos, cuando corresponda,<a name=\"_ftnref154\"><\/a>[154]\u00a0ni realizar una valoraci\u00f3n integral del contexto, desconociendo la existencia de un patr\u00f3n de violencia<a name=\"_ftnref155\"><\/a>[155];<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Omite incorporar en su an\u00e1lisis la dimensi\u00f3n material e inmaterial del trabajo realizado por las madres, desatendiendo su posible relaci\u00f3n con escenarios de desigualdad o desequilibrio familiar derivados de la asignaci\u00f3n tradicional de roles y estereotipos de g\u00e9nero<a name=\"_ftnref156\"><\/a>[156].<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No se adopta un enfoque interseccional, por lo que no se realiza la revisi\u00f3n de otras circunstancias de vulneraci\u00f3n concurrentes, tales como la pobreza, nivel educativo, etnia, orientaci\u00f3n sexual, entre otros. As\u00ed las cosas, no solo el sexo o g\u00e9nero con el que se identifique una persona es un factor \u00fanico de discriminaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n debe evaluarse que no concurra otra circunstancia discriminatoria como su nivel educativo o capacidad econ\u00f3mica, circunstancias que en la mayor\u00eda de las ocasiones derivan en actos de violencia, pues la discriminaci\u00f3n per se tiene naturaleza agresiva, en tanto su mera ret\u00f3rica atenta contra la dignidad humana, incluso cuando no tiene implicaciones f\u00edsicas<a name=\"_ftnref157\"><\/a>[157];<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No se analiza la existencia de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder. Al respecto, la Sentencia STC15849-2021 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que estos elementos podr\u00edan apoyar para que el juez identifique la existencia de roles de g\u00e9nero presentes en una relaci\u00f3n negocial o afectiva, as\u00ed: \u201ci) De qu\u00e9 manera uno u otro rol cuenta con autonom\u00eda, libertad y ejercicio pleno de su voluntad en las decisiones que adopten frente a v\u00ednculo que los une, bien sea para su conservaci\u00f3n o disoluci\u00f3n. ii) Cu\u00e1l es el nivel de decisi\u00f3n en asuntos que de consuno deben adoptar, es decir, \u00bfhay alguien con mayor capacidad para decidir?; trat\u00e1ndose de asuntos de familia, es importante cuestionar si \u00bfhay una dependencia econ\u00f3mica frente al posible abusador?, lo cual puede expresarse por la persona que contribuye con la financiaci\u00f3n econ\u00f3mica del hogar, o por la identificaci\u00f3n de la persona a nombre de qui\u00e9n figuran los activos sociales, o la administraci\u00f3n efectiva del dinero del hogar, entre otros. iii) C\u00f3mo las determinaciones de quien est\u00e1 en una posici\u00f3n de poder limitan o direccionan las circunstancias del otro, es decir, cu\u00e1l es el nivel de influencia en la conducta de quien est\u00e1 en aparente estado de subordinaci\u00f3n.\u201d Asimismo, en la Sentencia STC15849-2021 Sala de Casaci\u00f3n Civil se pronunci\u00f3 sobre indagar, cuando sea pertinente para la identificaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero, el lugar de residencia, la \u00e9poca en que conoci\u00f3 a su antagonista, la edad que ten\u00eda cuando contrajeron matrimonio, los hijos que procrearon, los bienes adquiridos y la fuente de la que se obten\u00edan los recursos econ\u00f3micos para la manutenci\u00f3n del grupo familiar.<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Asumir o considerar que la violencia contra la mujer debe tener la condici\u00f3n de reiterativa para aplicar enfoque de g\u00e9nero. En estos casos, basta con la ocurrencia de\u00a0<em>un<\/em>\u00a0evento \u00fanico para que se estructure este elemento. Es decir, los efectos propios de la aplicaci\u00f3n del enfoque o la perspectiva de g\u00e9nero proceden tanto en casos de violencia basada en g\u00e9nero de ocurrencia\u00a0<em>\u00fanica<\/em>\u00a0como en aquellos de\u00a0<em>car\u00e1cter reiterativo o sistem\u00e1tico<\/em><a name=\"_ftnref158\"><\/a>[158].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Tabla 3.\u00a0<em>Supuestos que impiden la identificaci\u00f3n de la violencia econ\u00f3mica y\/o propician su invisibilizaci\u00f3n<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li>En consonancia con la jurisprudencia constitucional y con los compromisos derivados del derecho internacional, el enfoque de g\u00e9nero debe orientar de manera transversal toda actuaci\u00f3n de las autoridades del Estado. Su aplicaci\u00f3n crea una sociedad m\u00e1s justa, inclusiva e igualitaria, al cuestionar y desarticular las formas veladas, hist\u00f3ricas y patriarcales que vulneran y relegan a las ni\u00f1as y las mujeres en la sociedad. En tal sentido, el enfoque de g\u00e9nero se consolida como una herramienta jur\u00eddica capaz de responder a las desigualdades estructurales y de garantizar decisiones que reflejen el sentido \u00faltimo del orden constitucional: la protecci\u00f3n de la dignidad humana y a vivir una vida libre de violencias.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h3><a name=\"_Toc221902178\"><\/a>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La fijaci\u00f3n del litigio y las facultades\u00a0<em>extra petita<\/em>\u00a0y\u00a0<em>ultra petita<\/em>\u00a0del juez civil en casos de violencia basada en g\u00e9nero<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li><em>El\u00a0<\/em><em>principio de congruencia.<\/em>\u00a0La decisi\u00f3n judicial debe basarse en los hechos y pretensiones planteados en la demanda y en las etapas previstas por la ley<a name=\"_ftnref159\"><\/a>[159]. Asimismo, seg\u00fan el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, en la sentencia\u00a0<em>se tendr\u00e1 en cuenta<\/em>\u00a0cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n o que la ley permita considerarlo de oficio. En los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar\u00a0<em>ultrapetita y extrapetita\u00a0<\/em>cuando sea necesario para brindarle\u00a0<em>protecci\u00f3n adecuada<\/em>\u00a0a la pareja, NNA, persona con discapacidad mental o de la tercera edad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li><em>La jurisprudencia constitucional sobre las facultades extra petita y ultra petita del juez civil en casos de violencia de g\u00e9nero<\/em>. La Sentencia SU-080 de 2020, con sustento en la Convenci\u00f3n\u00a0<em>Belem Do Par\u00e1<\/em>\u00a0y el art\u00edculo 42 Constitucional, indica una habilitaci\u00f3n al juez civil para\u00a0<em>ordenar la reparaci\u00f3n por los da\u00f1os sufridos por una mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar<\/em>, con el fin de reducir la exposici\u00f3n a m\u00faltiples procesos en aras de obtener finalmente su pretensi\u00f3n. \u00a0En el marco del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso \u201cpuede vislumbrarse la existencia de una v\u00eda procesal para ello, pero el tono de la norma no es imperativo sino apenas dispositivo; ciertamente es una puerta que se abre para posibilitar la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima ultrajada, tratada de manera cruel, que haya sido objeto de maltratamiento s\u00edquico o material. Con todo, el art. 7\u00b0, g) de la Convenci\u00f3n de\u00a0<em>Belem do Par\u00e1<\/em>, y en general los instrumentos internacionales tantas veces aqu\u00ed citados,\u00a0<b><strong>obligan\u00a0<\/strong><\/b>-no apenas autorizan o permiten- la reparaci\u00f3n de la mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, cuando quiera que exista da\u00f1o\u201d\u00a0<a name=\"_ftnref160\"><\/a>[160]. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte estableci\u00f3 que \u201cen la materia de reparaci\u00f3n de da\u00f1os, el principio de congruencia en alguna medida resulta debilitado\u201d\u00a0<a name=\"_ftnref161\"><\/a>[161].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li><em>La jurisprudencia de la Corte Suprema de sobre las facultades extra petita y ultra petita del juez en casos de violencia de g\u00e9nero<\/em>. En el mismo sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia<a name=\"_ftnref162\"><\/a>[162], estableci\u00f3 que el juez no est\u00e1 atado a los l\u00edmites de la congruencia de\u00a0su\u00a0fallo para pronunciarse sobre el principio de reparaci\u00f3n integral en los procesos de responsabilidad civil. Cit\u00f3\u00a0lo siguiente: \u201cel art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1996, norma que ordena al juez atender al principio de reparaci\u00f3n integral y aplicar la equidad a la hora\u00a0de indemnizar los perjuicios<a name=\"_ftnref163\"><\/a>[163]\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li>De hecho, indic\u00f3\u00a0que,\u00a0aunque el actor no se\u00f1ale en la demanda la cuant\u00eda del da\u00f1o, y dem\u00e1s cifras, \u201cel\u00a0funcionario judicial s\u00ed tiene la potestad y el deber de adoptar las medidas que estime indispensables para declarar la tutela jur\u00eddica que va envuelta en el objeto de la pretensi\u00f3n, por lo que ello no constituye una decisi\u00f3n\u00a0inconsonante\u201d.\u00a0Concluy\u00f3 que\u00a0\u201cesta norma a\u00fan vigente, bien indica que a m\u00e1s de la Convenci\u00f3n de\u00a0<em>Belem do Par\u00e1<\/em>\u00a0y el art. 42 Constitucional, el juez de familia pose\u00eda al tiempo de los hechos juzgados en la sentencia objeto de acci\u00f3n de tutela, una\u00a0<em>habilitaci\u00f3n normativa<\/em>\u00a0para ordenar la reparaci\u00f3n por los da\u00f1os\u00a0sufridos por la mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar<a name=\"_ftnref164\"><\/a>[164]\u201d. As\u00ed, estim\u00f3 que una mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, quien haya evidenciado el maltrato dentro del proceso judicial,\u00a0<em>no<\/em>\u00a0deber\u00e1 recurrir a otra instancia en un tr\u00e1mite judicial-civil, por cuanto va en contra de los par\u00e1metros del plazo razonable y genera\u00a0<em>revictimizaci\u00f3n<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"122\">\n<li>Adicionalmente, la sentencia\u00a0STC15780-2021\u00a0de la Corte\u00a0Suprema de Justicia\u00a0consider\u00f3 que, frente al particular, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil dispuso que \u201ctrat\u00e1ndose de los asuntos de familia, el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, establece en\u00a0su\u00a0par\u00e1grafo que \u201cel juez podr\u00e1 fallar\u00a0<em>ultrapetita\u00a0<\/em>y\u00a0<em>extrapetita<\/em>, cuando sea necesario para brindarle\u00a0<em>protecci\u00f3n adecuada<\/em>\u00a0a la pareja, al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole\u201d, est\u00e1ndar que incluye a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero como\u00a0sujeto de protecci\u00f3n reforzada (STC12625-2018)\u201d. Profundiz\u00f3 en que la aplicaci\u00f3n del\u00a0enfoque de g\u00e9nero en estos casos \u201ccomprende una revisi\u00f3n diferencial (i) en la construcci\u00f3n de los hechos, (ii) en el recaudo de las pruebas, (iii) la valoraci\u00f3n de las pruebas, e incluso (iv) en la resoluci\u00f3n de las pretensiones\u201d, as\u00ed:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"160\"><b><strong>Criterio<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"441\"><b><strong>Desarrollo<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"160\"><b><strong>Construcci\u00f3n de los hechos<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"441\">Al momento de construir los hechos, la lectura de los relatos debe hacerse de forma\u00a0<em>integral<\/em>, teniendo en cuenta tanto \u201cla narrativa de g\u00e9nero expresamente invocada o\u00a0subyacente a la alegaci\u00f3n, inclusive cuando la perspicuidad como elemento propio de las acciones judiciales sea extra\u00f1o a la causa\u201d.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"160\"><b><strong>Recaudo y valoraci\u00f3n probatoria<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"441\">Deben orientarse en dos (2) sentidos: \u201c(i) considerarse las pruebas dentro del\u00a0<em>contexto<\/em>\u00a0del comportamiento de una persona sometida a violencia o a discriminaci\u00f3n; y (ii) al evaluar las expresiones, manifestaciones de partes y terceros, deber\u00e1n evitarse los estereotipos, por lo que deben estas leerse en el\u00a0<em>contexto<\/em>\u00a0de personas permeadas por contextos estructurales de discriminaci\u00f3n o violencia.\u201d. Sobre el primer elemento, concluy\u00f3 que, conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, al juez le corresponde \u201cacudir a la l\u00f3gica racional, considerando la situaci\u00f3n de las personas en un escenario de discriminaci\u00f3n y violencia de g\u00e9nero, los cuales conducen a que la v\u00edctima tenga comportamientos sin una identidad clara, tendientes a\u00a0su\u00a0invisibilizaci\u00f3n\u00a0y denegaci\u00f3n de\u00a0su\u00a0situaci\u00f3n.\u201d Y, con relaci\u00f3n al segundo elemento,\u00a0se estableci\u00f3 que los jueces deber\u00e1n propender por\u00a0<em>evitar<\/em>\u00a0incurrir en prejuicios o conclusiones estereotipadas.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"160\"><b><strong>Resoluci\u00f3n de las pretensiones<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"441\">Con relaci\u00f3n a las pretensiones, consider\u00f3 que toda duda deber\u00e1 resolverse en favor de la v\u00edctima, \u201csiempre que dicha contrariedad halle explicaci\u00f3n en el comportamiento de una persona agredida o discriminada, que pretende ocultar su condici\u00f3n para evitar una revictimizaci\u00f3n o escenarios de exclusi\u00f3n social.\u201d Consider\u00f3 que \u201clos jueces deben acudir a la posibilidad de emitir decisiones extra y ultra petita, cuando el caso brinde elementos para ello; adem\u00e1s, deber\u00e1 proferir decisiones multinivel, que respondan al cumplimiento de las obligaciones internacionales suscritas por el Estado Colombiano.\u201d<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Tabla 4.\u00a0<em>Resumen los criterios de la STC15780-2021\u00a0de la Corte\u00a0Suprema de Justicia\u00a0sobre el an\u00e1lisis con enfoque de g\u00e9nero del art\u00edculo 281, par\u00e1grafo 1, del C\u00f3digo General del Proceso.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"123\">\n<li>\u00a0<em>El deber de los jueces frente al principio de congruencia en casos de violencia de g\u00e9nero<\/em>. En los casos de violencia basada en g\u00e9nero, el principio de congruencia no puede ser aplicado de manera r\u00edgida, pues ello (i) desconoce la condici\u00f3n de sujeto de protecci\u00f3n reforzada de las mujeres y ni\u00f1as v\u00edctimas de violencia y (ii) desconoce el deber del Estado de investigar, sancionar y\u00a0<em>reparar<\/em>\u00a0la violencia estructural contra la mujer<a name=\"_ftnref165\"><\/a>[165].\u00a0En este contexto, los jueces tienen el deber reforzado de interpretar y aplicar las reglas procesales de forma compatible con el derecho a vivir una vida libre de violencias, lo que habilita, conforme a la jurisprudencia de las Altas Cortes<a name=\"_ftnref166\"><\/a>[166], el ejercicio de facultades\u00a0<em>extra petita y ultra petita\u00a0<\/em>en casos de violencia de g\u00e9nero.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li>\u00a0<em>Las facultades extra petita y ultra petita del juez en la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n cuando constituye violencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/em>Conforme a la Sentencia SU-080 de 2020, el juez est\u00e1 habilitado para ordenar la reparaci\u00f3n efectiva en los casos de violencia basada en g\u00e9nero, violencia intrafamiliar o violencia econ\u00f3mica. Aunque dicho pronunciamiento se dio en procesos de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio o divorcio, su\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>, permite extender dicha habilitaci\u00f3n a los procesos de simulaci\u00f3n, cuando se demuestre que tal figura ha sido utilizada como un abuso del derecho, orientado a ocultar, sustraer o despatrimonializar bienes del deudor alimentario, con el fin de eludir el cumplimiento de obligaciones alimentarias, en la medida que tal conducta es una expresi\u00f3n de violencia econ\u00f3mica. En tales casos, conforme a la jurisprudencia de la Corte, se activan los deberes reforzados del juez civil, quien, desde un enfoque de g\u00e9nero, puede adoptar medidas de\u00a0<em>reparaci\u00f3n integral<\/em>, incluso de oficio, y proferir decisiones\u00a0<em>extra petita y ultra petita<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"125\">\n<li>Lo anterior, permite evitar la\u00a0<em>revictimizaci\u00f3n<\/em>\u00a0de las mujeres v\u00edctimas de violencias basadas en g\u00e9nero, por ejemplo, en casos de\u00a0<em>peregrinaje institucional<\/em>, que impone cargas insoportables a cierta poblaci\u00f3n que se ve enfrentada a agotar todos los recursos legales existentes, trasladarse a distintas entidades estatales sin recibir ninguna respuesta efectiva<a name=\"_ftnref167\"><\/a>[167]\u00a0o cuando, pese a existir la posibilidad\u00a0de\u00a0adoptar medidas de protecci\u00f3n o reparaci\u00f3n de oficio, estas medidas no se disponen, obligando a la mujer a promover por su cuenta nuevas actuaciones o acciones judiciales para obtener en el alg\u00fan momento una tutela efectiva de sus derechos. La imposici\u00f3n de estas cargas puede obstruir el acceso a la justicia de mujeres y ni\u00f1as v\u00edctimas de violencia, quienes enfrentan barreras y dificultades para su acceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h2><a name=\"_Toc221902179\"><\/a>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. An\u00e1lisis del caso concreto<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es procedente de manera excepcional cuando se evidencia alguna de las\u00a0<em>causales espec\u00edficas<\/em>\u00a0se\u00f1aladas por la Corte Constitucional, entre las cuales se destacan, el defecto sustantivo, el desconocimiento de precedente y el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"127\">\n<li><em>El contexto del caso concreto.\u00a0<\/em>A juicio de la Sala, el presente asunto exige explicitar y valorar el contexto proporcionado por la accionante como insumo probatorio que condiciona el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial cuestionada. As\u00ed, el\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>, a partir de la interposici\u00f3n de la demanda y el proceso adelantado en primera instancia, contaba con los siguientes elementos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"595\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"27\"><b><strong>#<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"228\"><b><strong>Tipo de proceso<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"340\"><b><strong>Contenido<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"27\">1<\/td>\n<td width=\"228\">Fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, custodia y cuidado personal. Historia\u00a0N\u00b0\u00a0<em>(*)<\/em>\u00a0del 15 de noviembre de 2007 suscrito ante Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Regional, Centro Zonal\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>.<\/td>\n<td width=\"340\">Mediante el cual\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0se oblig\u00f3 a consignar $100.000 mensuales dentro de los primeros cinco d\u00edas de cada mes (con incrementos anuales seg\u00fan el IPC), a aportar $400.000 anuales para vestuario y a garantizar la afiliaci\u00f3n en salud (EPS SaludCoop); (ii) las actuaciones en procesos ejecutivos de alimentos encaminadas a hacer efectiva dicha obligaci\u00f3n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"27\">2<\/td>\n<td width=\"228\">Denuncia y condena penal por el delito de inasistencia alimentaria. Art. 233 C.P proferida por el\u00a0<em>Juzgado 20 Penal Municipal de Ciudad Morada<\/em>\u00a0el 23 de septiembre de 2019.<\/td>\n<td width=\"340\">&nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia impuso 16 meses de prisi\u00f3n y una multa de 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento del deber alimentario entre noviembre de 2007 y octubre de 2018, pese a un acuerdo ante el ICBF que fij\u00f3 una cuota mensual de $100.000 y un aporte anual de $400.000. El incumplimiento gener\u00f3 una deuda de $39.989.699.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"27\">3<\/td>\n<td width=\"228\">Incidente de reparaci\u00f3n integral de primera y segunda instancia, adelantado por el\u00a0<em>Juzgado 20 Penal Municipal de Ciudad Morada<\/em>\u00a0y el Tribunal\u00a0Superior del Distrito Judicial, respectivamente.<\/td>\n<td width=\"340\">Tras la sentencia del 23 de septiembre de 2019, que conden\u00f3 a\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0por inasistencia alimentaria, el juzgado lo declar\u00f3 patrimonialmente responsable y lo conden\u00f3 al pago de $16.360.752 a favor de la menor\u00a0<em>Amalia<\/em>, representada por su madre. Posteriormente, al resolver la impugnaci\u00f3n contra la sentencia del 3 de junio de 2022 del incidente de reparaci\u00f3n integral, el Tribunal modific\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n y fij\u00f3 los perjuicios patrimoniales (da\u00f1o emergente) en $23.984.897, incluidos IPC, y orden\u00f3 el pago de intereses moratorios del 6% anual desde la ejecutoria hasta el pago efectivo, confirmando lo dem\u00e1s.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"27\">4<\/td>\n<td width=\"228\">Contestaci\u00f3n de la demanda de\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em><\/td>\n<td width=\"340\">La admisi\u00f3n del demandado en su contestaci\u00f3n, en el sentido de que procedi\u00f3 a vender el inmueble tras la advertencia formulada por\u00a0<em>Amal<\/em>\u00a0en 2016 de denunciarlo penalmente.<a name=\"_ftnref168\"><\/a>[168]<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"27\">5<\/td>\n<td width=\"228\">Interrogatorios de parte<\/td>\n<td width=\"340\"><em>Amal<\/em>, reiter\u00f3 que, pese a la condena por inasistencia alimentaria y a varios intentos de conciliaci\u00f3n,\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0no ha cumplido con los alimentos de\u00a0<em>Amalia<\/em>\u00a0por m\u00e1s de 17 a\u00f1os, lo que le caus\u00f3 afectaciones econ\u00f3micas y emocionales, al punto de \u201cpensar que ten\u00eda que ganarse el amor de su pap\u00e1\u201d. Acto seguido declar\u00f3: \u201clo que yo pretendo es una reparaci\u00f3n para mi hija, por el abandono y falta de responsabilidad de\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u2026 De la mejor manera le he pedido a\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0que responda por esa obligaci\u00f3n\u2026 Pasaron los a\u00f1os, \u00e9l no respondi\u00f3\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que, a pesar de haber promovido diversos procesos judiciales con ese prop\u00f3sito, el obligado no efectu\u00f3 pago alguno, de forma que ella respondi\u00f3 de forma exclusiva, por lo que precis\u00f3 que el proceso de simulaci\u00f3n se interpuso para \u201ctener que reclamar\u201d una garant\u00eda efectiva de los alimentos a favor de\u00a0<em>Amalia<\/em>.<a name=\"_ftnref169\"><\/a><sup>[169]<\/sup><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Tabla 5.\u00a0<em>S\u00edntesis de los elementos probatorios sobre los tr\u00e1mites judiciales y administrativos promovidos por la madre para obtener el pago de las cuotas alimentarias, conocidos por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"128\">\n<li>A juicio de la Sala, los elementos probatorios sugieren un panorama y entorno desobligante frente a las responsabilidades econ\u00f3micas del alimentante, que han estructurado una violencia econ\u00f3mica y violencia basada en g\u00e9nero con efecto\u00a0<em>intergeneracional<\/em>. As\u00ed, la madre asumi\u00f3 de manera principal la crianza y el sostenimiento, mientras el progenitor no cumpli\u00f3 sus deberes en ninguna esfera. En esa l\u00ednea, la violencia econ\u00f3mica se evidencia\u00a0sobre una comprensi\u00f3n de la paternidad, en la cual el progenitor se percibe legitimado para desvincularse de sus deberes alimentarios, trasladando por completo la responsabilidad a la madre. Esta l\u00f3gica, adem\u00e1s de victimizar a la mujer cuidadora, expone a la hija a escenarios de privaci\u00f3n que comprometen su desarrollo psicosocial, y refuerza patrones de subordinaci\u00f3n y exclusi\u00f3n basados en roles de g\u00e9nero.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"129\">\n<li>Asimismo, en el caso concreto, la violencia econ\u00f3mica no solo implic\u00f3 la omisi\u00f3n del deber alimentario por parte del progenitor, tambi\u00e9n conllev\u00f3 la adopci\u00f3n de conductas orientadas a eludir los mecanismos de protecci\u00f3n del derecho alimentario. Estas pr\u00e1cticas, en tanto que instrumentalizan el sistema para impedir el acceso a los derechos, reproducen relaciones asim\u00e9tricas de poder en las que el agresor conserva el control patrimonial, mientras madre y en particular la hija, permanecen en indefensi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"130\">\n<li>Se suma una respuesta institucional insuficiente, reflejada en la necesidad de iniciar m\u00faltiples procesos sin resultados concretos.\u00a0Este tipo de pr\u00e1cticas, conocidas como violencia institucional, cuando pasan inadvertidas, son toleradas o reproducidas por el aparato judicial, normalizan escenarios de desigualdad, al enviar el mensaje social de que los reclamos de las mujeres pueden ser sistem\u00e1ticamente desatendidos, vulnerando la confianza sobre el derecho, el sistema judicial y su efectividad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"131\">\n<li>Para la Sala, el conjunto de antecedentes que reporta el presente caso debe incorporarse en su adecuada compresi\u00f3n, con el fin de aplicar un enfoque de g\u00e9nero como est\u00e1ndar de protecci\u00f3n exigible: orienta c\u00f3mo se construyen los hechos, c\u00f3mo se recaudan y valoran las pruebas y qu\u00e9 medidas de reparaci\u00f3n son necesarias para evitar la revictimizaci\u00f3n y garantizar una tutela judicial efectiva. En este marco, no se trata de abordar la perspectiva de g\u00e9nero como una pretensi\u00f3n aut\u00f3noma, sino de comprenderla como una herramienta de an\u00e1lisis frente a un contexto probado de incumplimiento prolongado y desobligante de deberes alimentarios, una transferencia patrimonial simulada y reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites que, sin una lectura de contexto, terminar\u00edan fragmentando la realidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"132\">\n<li><em>Los defectos alegados en la acci\u00f3n de tutela.<\/em>\u00a0Seg\u00fan la accionante, dentro\u00a0del proceso de simulaci\u00f3n de compraventa, el\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>, aplic\u00f3 de manera indebida el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, refiri\u00e9ndose a la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo y al defecto\u00a0al presunto desconocimiento del precedente\u00a0por cuanto no tuvo en cuenta las Sentencias SU-084 de 2020 de la Corte Constitucional, y STC-15780 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 Asimismo, consider\u00f3 que existi\u00f3 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto la autoridad judicial accionada inaplic\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero en la decisi\u00f3n judicial, desconociendo los art\u00edculos 43, 44 y 91 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la Convenci\u00f3n<em>\u00a0Belem do Par\u00e1<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"133\">\n<li>Los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente son parte de un mismo reproche: el primero aporta el contenido normativo, esto es, la posibilidad del juez civil de fallar\u00a0<em>ultra y extrapetita<\/em>\u00a0y el segundo establece su interpretaci\u00f3n judicial vinculante (ampliaci\u00f3n del presupuesto normativo a\u00a0<em>v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero y aplicaci\u00f3n oficiosa del enfoque de g\u00e9nero<\/em>). En este marco, la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo implicar\u00eda, en el presente caso, la del desconocimiento del precedente, dada su lectura intr\u00ednsecamente ligada. En lo que ata\u00f1e al reproche por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, este defecto se examinar\u00e1 por separado, pues gira el torno al presunto desconocimiento de la Constituci\u00f3n y de la Convenci\u00f3n de\u00a0<em>Bel\u00e9m do Par\u00e1<\/em>\u00a0(integrante del bloque de constitucionalidad), que constituye una acusaci\u00f3n aut\u00f3noma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"134\">\n<li><b><strong><em>El defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente<\/em><\/strong><\/b>. En relaci\u00f3n con el primer defecto, esto es, el\u00a0<em>defecto sustantivo<\/em>, este se presenta cuando un operador judicial desconoce la Constituci\u00f3n o la ley; se aparta del marco normativo en el que debi\u00f3 apoyarse para sustentar su fallo, por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico<a name=\"_ftnref170\"><\/a>[170], de manera que la providencia judicial cuestionada desconoce de manera manifiesta \u201cel r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a un caso concreto\u201d<a name=\"_ftnref171\"><\/a>[171]\u00a0y conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. La jurisprudencia constitucional establece que se configura este defecto cuando \u201d(i) la aplicaci\u00f3n de una norma que es irracional y desproporcionada, respecto de los intereses de una de las partes en el proceso; (ii) el juez desconoce lo resuelto en una sentencia con efectos erga omnes, de la jurisdicci\u00f3n constitucional o contenciosa en la interpretaci\u00f3n de una norma, es decir desconoce el precedente horizontal o vertical,\u00a0 (iii) la norma aplicable al caso no es tenida en cuenta por el operador jur\u00eddico, o (iv) cuando un operador judicial desborda con su interpretaci\u00f3n la Constituci\u00f3n o la ley\u201d<a name=\"_ftnref172\"><\/a>[172]. \u00a0Pues, la independencia y autonom\u00eda judicial \u201ces para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 230 de la C.P.)\u201d<a name=\"_ftnref173\"><\/a>[173].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"135\">\n<li>Por su parte, en lo que corresponde al\u00a0<em>desconocimiento del precedente<\/em>, este se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando\u00a0<em>sustancialmente<\/em>\u00a0dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado<a name=\"_ftnref174\"><\/a>[174]. A su vez, la Corte tambi\u00e9n ha considerado como precedente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que act\u00faa como Tribunal de Casaci\u00f3n y por ende unifica la jurisprudencia en materia ordinaria; si otro \u00f3rgano judicial o juez de inferior jerarqu\u00eda pretende controvertir lo que aquella decida debe superar las respectivas cargas argumentativa y de transparencia<a name=\"_ftnref175\"><\/a>[175]\u00a0.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"136\">\n<li>De acuerdo con los antecedentes del presente caso, la Sala observa que el Juzgado accionado revoc\u00f3 parcialmente lo decidido por la primera instancia judicial en los numerales tercero, cuarto y sexto de la parte resolutiva de su decisi\u00f3n. Lo sustent\u00f3 as\u00ed:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Frente a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 281, par\u00e1grafo 1<\/em>: \u201cLa sentencia SU-080-20, brinda la posibilidad de la reparaci\u00f3n integral en un \u00e1mbito distinto al de los asuntos de familia, sin embargo, indica de manera abierta los l\u00edmites de la congruencia en un fallo, para pronunciarse sobre el\u00a0principio de\u00a0<em>reparaci\u00f3n integral\u00a0<\/em>en un proceso de responsabilidad civil. (\u2026.) Sin\u00a0embargo, para el caso en concreto, la parte demandante dentro de sus pretensiones no deprec\u00f3 el pago de perjuicios y\/o de indemnizaciones a causa del m\u00f3vil que gener\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta de la escritura p\u00fablica No. 0479 de 15 de marzo de 2017, de la Notaria S\u00e9ptima del C\u00edrculo de\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>, en la demanda, pues, no puede legitimarse otro momento que resulte extempor\u00e1neo, como ya en sede de audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, ora, en absoluci\u00f3n de interrogatorios de parte como pudo considerarse, raz\u00f3n suficiente, teniendo en cuenta el principio de congruencia vigente a\u00fan en el derecho civil&#8230;\u201d<a name=\"_ftnref176\"><\/a>[176]<\/p>\n<ol start=\"137\">\n<li>El\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>\u00a0interpret\u00f3 de forma extensiva y, en consecuencia, no ajustada a los mandatos superiores, el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso y en particular, las Sentencias STC15780-2021 de la Corte Suprema de Justicia y la SU-080 de 2020 de la Corte Constitucional<em>.\u00a0<\/em>Para la Sala, el Juzgado accionado interpret\u00f3 de forma extensiva y, en consecuencia, no ajustada a mandatos superiores el\u00a0<em>concepto de congruencia<\/em>\u00a0contemplado en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como las Sentencias STC15780-2021 de la Corte Suprema de Justicia y la SU-080 de 2020, porque, aunque aplic\u00f3 la disposici\u00f3n adecuada para resolver el caso, le dio un alcance incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico y con los mandatos de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"138\">\n<li><em>Primera.\u00a0<\/em>\u00a0En el presente caso el objeto de litigio fue fijado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u201chay discusi\u00f3n sobre la\u00a0<em>causa simulandi<\/em>, es decir, sobre la necesidad que tiene o ten\u00eda el se\u00f1or\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0de egresar de su patrimonio el bien en menci\u00f3n para efectos de no satisfacer la obligaci\u00f3n alimentaria que ten\u00eda con su hija\u00a0<em>Amalia<\/em>\u00a0<a name=\"_ftnref177\"><\/a>[177]\u00a0y \u201csobre la veracidad del negocio jur\u00eddico contenido en la escritura p\u00fablica en menci\u00f3n&#8230;\u201d<a name=\"_ftnref178\"><\/a>[178]<em>,\u00a0<\/em>seguida de la manifestaci\u00f3n verbal de acuerdo de las partes. Adem\u00e1s,\u00a0durante su interrogatorio, de manera previa a los alegatos de conclusi\u00f3n,\u00a0<em>Amal<\/em>\u00a0<em>enfatiz\u00f3 la necesidad de una reparaci\u00f3n integral<\/em>\u00a0para su hija: \u201cquiero manifestar tambi\u00e9n aqu\u00ed que la cuesti\u00f3n es por dinero&#8230;\u2019\u2019. Adem\u00e1s, conforme a lo expuesto, las pruebas relativas al contexto (acuerdo de cuota alimentaria, procesos ejecutivos de alimentos, condena por inasistencia alimentaria, actuaciones sobre el inmueble y dem\u00e1s soportes) tambi\u00e9n fueron allegadas oportunamente, conocidas por las partes y susceptibles de contradicci\u00f3n. En consecuencia, la consideraci\u00f3n judicial de dicho acervo para: (a) construir los hechos; (b) valorar la prueba dentro de un marco de violencia econ\u00f3mica persistente; y (c) calibrar la respuesta con protecci\u00f3n reforzada, no desconoce la congruencia ni sorprende a la contraparte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"139\">\n<li><em>Segunda<\/em>. La Sentencia SU-080 de 2020 precis\u00f3 que, si bien el art\u00edculo 281, p\u00e1rrafo 1, del C\u00f3digo General del Proceso\u00a0<em>habilita<\/em>\u00a0de manera dispositiva la facultad\u00a0<em>extra y ultra petita<\/em>\u00a0del juez frente a la adopci\u00f3n de medidas de reparaci\u00f3n, los instrumentos internacionales, en particular la Convenci\u00f3n de\u00a0<em>Bel\u00e9m do Par\u00e1<\/em>\u00a0y el art\u00edculo 42 de la C.P,\u00a0<em>obligan<\/em>\u00a0al Estado a garantizar la reparaci\u00f3n integral de las mujeres v\u00edctimas de violencia cuando exista da\u00f1o, lo que implica una flexibilizaci\u00f3n del principio de congruencia en materia de reparaci\u00f3n. En este mismo sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia<a name=\"_ftnref179\"><\/a>[179]\u00a0ha sostenido que el juez no se encuentra estrictamente atado a los l\u00edmites de la congruencia para ordenar la\u00a0<em>reparaci\u00f3n integral<\/em>, con fundamento en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1996, incluso cuando la cuant\u00eda del da\u00f1o no haya sido precisada en la demanda. En este marco, la mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar no est\u00e1 obligada a promover un nuevo proceso para obtener la reparaci\u00f3n, pues ello vulnera el plazo razonable y abre paso a su\u00a0<em>revictimizaci\u00f3n<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"140\">\n<li><em>Tercera.\u00a0<\/em>La sentencia STC15780-2021 de la Corte Suprema de Justicia precis\u00f3 que el enfoque de g\u00e9nero exige una revisi\u00f3n diferencial en todas las etapas del proceso judicial: la construcci\u00f3n de los hechos, el recaudo y la valoraci\u00f3n de las pruebas, y la resoluci\u00f3n de las pretensiones. En particular, sostuvo que los relatos deben leerse de manera integral y contextual, atendiendo la narrativa de g\u00e9nero,\u00a0<em>incluso cuando esta no sea expl\u00edcita.<\/em>\u00a0Asimismo, la valoraci\u00f3n probatoria debe considerar el comportamiento de personas sometidas a violencia o discriminaci\u00f3n, evitando estereotipos y prejuicios, conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica. En cuanto a las pretensiones, la Corte indic\u00f3 que las dudas razonables deben resolverse en favor de la v\u00edctima cuando encuentren explicaci\u00f3n en su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y que los jueces est\u00e1n habilitados para proferir\u00a0<em>decisiones extra y ultra petita<\/em>\u00a0cuando el caso lo amerite, as\u00ed como decisiones multinivel, orientadas al cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado. Finalmente,\u00a0<em>reiter\u00f3 que, en asuntos de familia, el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso autoriza al juez a fallar ultra y extra petita para brindar protecci\u00f3n adecuada, est\u00e1ndar que incluye a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero como sujetos de protecci\u00f3n reforzada<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"141\">\n<li><em>Cuarta.<\/em>\u00a0Las Sentencias SU-080 de 2020 y STC15780-2021 de la Corte Suprema de Justicia como precedentes aplicables al caso. Al respecto, \u201cla\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, [tiene] una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente, en segundo lugar, que se trate de un problema jur\u00eddico semejante, o [de] una cuesti\u00f3n constitucional semejante, y finalmente, que los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia sean [similares] o planteen un punto de derecho [an\u00e1logo] al que se debe resolver posteriormente\u201d<a name=\"_ftnref180\"><\/a>[180]. En este sentido, se plantea el siguiente an\u00e1lisis:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"66\"><b><strong>Sentencia<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"265\"><b><strong>Sentencia SU-080 de 2020<br \/>\nde la Corte Constitucional<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"265\"><b><strong>STC15780-2021<br \/>\nde la Corte Suprema de Justicia<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"66\">Regla<\/td>\n<td width=\"265\">La sentencia se refiri\u00f3 a las siguientes reglas: (i) es posible tener acceso efectivo a una\u00a0<em>reparaci\u00f3n<\/em>\u00a0del da\u00f1o producto de los ultrajes,\u00a0<em>indistintamente de la naturaleza procesal del medio elegido para tal fin<\/em>; (ii) las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero\u00a0<em>no pueden ser obligadas<\/em>\u00a0a acudir a un nuevo tr\u00e1mite judicial para obtener reparaci\u00f3n integral de hechos demostrados ante un juez, pues ello las revictimiza y (iii) las autoridades judiciales deben aplicar la perspectiva o enfoque de g\u00e9nero, como herramienta que garantiza la independencia e imparcialidad judicial, que impide que las sentencias\u00a0<em>perpet\u00faen desigualdades, estereotipos y discriminaci\u00f3n<\/em>.<\/td>\n<td width=\"265\">Los jueces deben\u00a0aplicar la perspectiva de g\u00e9nero de manera transversal\u00a0<em>en todas las etapas del proceso<\/em>\u00a0cuando adviertan asimetr\u00edas de poder o contextos de violencia. Esto implica: (i) la obligaci\u00f3n de hacer uso de las facultades oficiosas para decretar pruebas que visibilicen la violencia, flexibilizando la carga probatoria de la v\u00edctima; y (ii) el deber de fallar\u00a0<b><strong>ultra y extra petita<\/strong><\/b>\u00a0en asuntos de familia (art. 281 del CGP) para ordenar medidas de reparaci\u00f3n integral, alimentos o protecci\u00f3n no solicitados expresamente, cuando se verifique una situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero. El desconocimiento del precedente constitucional (espec\u00edficamente la SU-080\/20) sobre la reparaci\u00f3n integral dentro del proceso de familia configura un defecto procedente en tutela.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"66\">Problema jur\u00eddico<\/td>\n<td width=\"265\">\u201c[L]a Corte esclarecer\u00e1 si en un proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico -o en un divorcio-, cuando se da por demostrada la causal de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra -esto es, violencia intrafamiliar- debe el juez de familia pronunciarse sobre la posibilidad de ordenar la\u00a0<em>reparaci\u00f3n efectiva<\/em>\u201d.<\/td>\n<td width=\"265\">\u201cRemarca su estudio por ser la que zanj\u00f3 de manera definitiva el asunto: (i)\u00a0<em>falta de motivaci\u00f3n<\/em>, en tanto no realiz\u00f3 el debido an\u00e1lisis del caso respondiendo las circunstancias de violencia por su condici\u00f3n de mujer; (ii)\u00a0<em>desconocimiento del precedente<\/em>, en tanto la posibilidad de estudiar la responsabilidad de su expareja, as\u00ed como la condena de alimentos fuera de la declaraci\u00f3n de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio; y (iii) err\u00f3nea valoraci\u00f3n probatoria, puesto que, pese a las evidentes se\u00f1ales de violencia dom\u00e9stica, agravada por su condici\u00f3n de ser mujer, los falladores de instancia no le atribuyeron el valor que representan\u201d.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"66\">Los hechos del caso<\/td>\n<td width=\"265\">La accionante demand\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico. En el proceso, se demostr\u00f3 que fue\u00a0<b><strong>v\u00edctima de violencia intrafamiliar<\/strong><\/b>\u00a0(f\u00edsica, psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica) por parte de su esposo, configur\u00e1ndose la causal 3\u00aa del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil (&#8220;los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra&#8221;). A pesar de declarar al c\u00f3nyuge culpable, los jueces de instancia (incluida la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1) negaron la condena por perjuicios y alimentos, argumentando que la accionante ten\u00eda solvencia econ\u00f3mica y que\u00a0<b><strong>el juez de familia carec\u00eda de competencia expresa para fallar sobre responsabilidad civil en ese tr\u00e1mite<\/strong><\/b>, sugiriendo acudir a la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria en\u00a0<b><strong>otro proceso<\/strong><\/b>.<\/td>\n<td width=\"265\">La accionante interpuso tutela contra decisiones judiciales en un proceso verbal de familia frente a su expareja. Aleg\u00f3 que, a pesar de existir evidencia de violencia intrafamiliar agravada por su condici\u00f3n de mujer,\u00a0<em>los jueces de instancia no valoraron el contexto de violencia ni aplicaron el enfoque de g\u00e9nero.<\/em>\u00a0Espec\u00edficamente, el Tribunal confirm\u00f3 la negativa de decretar alimentos y reparaci\u00f3n, argumentando que\u00a0<em>no era el escenario procesal y<\/em>\u00a0<em>desconociendo la Sentencia SU-080 de 2020.<\/em>\u00a0La accionante denunci\u00f3 que la decisi\u00f3n carec\u00eda de motivaci\u00f3n respecto a la violencia sufrida y que se le impusieron cargas probatorias desproporcionadas, omitiendo el juez sus facultades oficiosas y de fallo\u00a0<em>ultra petita<\/em>\u00a0para protegerla.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"66\">El referente normativo<\/td>\n<td width=\"265\">Art\u00edculo 154, numeral 3\u00b0 del C\u00f3digo Civil<\/p>\n<p>Art\u00edculo 411, numeral 4\u00b0 del C\u00f3digo Civil<\/p>\n<p>Art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso<\/p>\n<p>Instrumentos Internacionales (Bloque de Constitucionalidad): Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 (art\u00edculo 7) y la Convenci\u00f3n CEDAW<\/td>\n<td width=\"265\">Art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154, numeral 3\u00b0 del C\u00f3digo Civil<\/p>\n<p>Instrumentos Internacionales (Bloque de Constitucionalidad): Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 (art\u00edculo 7) y la Convenci\u00f3n CEDAW<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Tabla 6.\u00a0<em>An\u00e1lisis comparativo de las reglas judiciales, problemas jur\u00eddicos, hechos y normas pertinentes en el marco de las Sentencias SU-080 de 2020 y STC15780-2021<\/em>.<\/p>\n<ol start=\"142\">\n<li>En l\u00ednea con lo expuesto, las sentencias SU-080 de 2020 y STC15780-2021 debieron ser consideradas por la autoridad judicial accionada al ser aplicables al presente asunto. En primer lugar, estas decisiones se refirieron a las siguientes reglas: (i) el deber del juez de garantizar la reparaci\u00f3n integral dentro del\u00a0<em>mismo proceso<\/em>\u00a0cuando se acrediten hechos de violencia contra la mujer,\u00a0<em>sin imponer a la v\u00edctima la carga de promover un nuevo tr\u00e1mite<\/em>\u00a0y (ii) el deber de aplicar de manera transversal el enfoque de g\u00e9nero, incluyendo el uso de facultades oficiosas y la posibilidad de fallar\u00a0<em>ultra y extra petita<\/em>\u00a0para asegurar la protecci\u00f3n efectiva. En segundo lugar, el problema jur\u00eddico es sustancialmente semejante al que se deb\u00eda resolver, pues en ambos casos se analiza si, ante violencia acreditada, es dable flexibilizar el principio de congruencia para adoptar medidas de reparaci\u00f3n. En tercer lugar, en los casos analizados, se prob\u00f3 violencia intrafamiliar y, pese a ello, los jueces de instancia, en cada caso,\u00a0<em>negaron la reparaci\u00f3n<\/em>\u00a0bajo una lectura r\u00edgida del art\u00edculo 281 del CGP, situaci\u00f3n an\u00e1loga a la que ahora se examina frente a un contexto prolongado de violencia econ\u00f3mica.<\/li>\n<li>Adicionalmente, en ambas providencias se desarroll\u00f3 el\u00a0<em>alcance vinculante de los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, en particular la CEDAW y la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1<\/em>. Pues bien, la Sentencia SU-080 de 2020 destac\u00f3 el art\u00edculo 7 literal g) de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, que impone al Estado el deber de\u00a0<em>garantizar acceso efectivo al resarcimiento y reparaci\u00f3n del da\u00f1o<\/em>. En la misma l\u00ednea, la Sentencia STC15780-2021 destac\u00f3 el\u00a0<em>deber de debida diligencia estricta<\/em>\u00a0(art. 7 literal b) y la\u00a0<em>prohibici\u00f3n de reproducir estereotipos de g\u00e9nero<\/em>, consolidando la obligaci\u00f3n judicial de adoptar decisiones con enfoque diferencial. En consecuencia, estas decisiones y las reglas all\u00ed fijadas resultaban aplicables al presente caso, al versar concretamente sobre el alcance de las facultades judiciales para asegurar\u00a0<em>reparaci\u00f3n integral en contextos de violencia basada en g\u00e9nero<\/em>.<\/li>\n<li><em>Sobre la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en el presente caso.<\/em>\u00a0Para la Sala, el\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>\u00a0realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n extensiva e incompatible con mandatos superiores del principio de congruencia previsto en el art\u00edculo 281 del CGP y precedente aplicable a la luz de las sentencias SU-080 de 2020 y STC-15780-2021. Aunque invoc\u00f3 normas pertinentes, les otorg\u00f3 un alcance manifiestamente errado al desconocer que: (i) el objeto del litigio y las manifestaciones de la parte actora durante el tr\u00e1mite permit\u00edan conducir la decisi\u00f3n hacia la\u00a0<em>reparaci\u00f3n integral<\/em>; (ii) en materia de violencia de g\u00e9nero, conforme a la jurisprudencia, la congruencia se flexibiliza (art\u00edculo 281 del CGP) a efectos de habilitar decisiones\u00a0<em>extra y ultra petita<\/em>\u00a0que aseguren la protecci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima; y (iii) el enfoque de g\u00e9nero exige una lectura integral de los hechos, la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n probatoria diferencial, as\u00ed como soluciones que no privilegien la forma sobre el fondo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"145\">\n<li>En este marco, a juicio de la Sala, el juez de segunda instancia se apart\u00f3 del precedente constitucional y judicial, sin ofrecer motivaci\u00f3n suficiente. En efecto, no explic\u00f3 -debiendo hacerlo- por qu\u00e9 la\u00a0<em>habilitaci\u00f3n\u00a0<\/em>procesal del art\u00edculo 281 CGP no resultaba aplicable al caso, de forma que permita verificar que la decisi\u00f3n cuestionada no era compatible con los est\u00e1ndares fijados por las Altas Cortes. La decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado accionado restringe indebidamente la posibilidad de ordenar de oficio medidas de reparaci\u00f3n en contextos de discriminaci\u00f3n y violencia econ\u00f3mica, contrariando el est\u00e1ndar convencional y constitucional de protecci\u00f3n reforzada a la mujer. En consecuencia, la Sala constata, en el presente caso, la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo y desconocimiento de precedente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"146\">\n<li><b><strong><em>El defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/em><\/strong><\/b><em>.\u00a0<\/em>Este defecto se configura cuando una providencia judicial desconoce el mandato del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual la Constituci\u00f3n es norma de normas y debe prevalecer. Ocurre, en particular, cuando se ignoran o aplican indebidamente normas y principios constitucionales<a name=\"_ftnref181\"><\/a>[181]\u00a0como los derechos fundamentales, los principios de dignidad humana, igualdad, debido proceso, o los mandatos reforzados en tratados internacionales ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad con el fin de abarcar tres circunstancias en particular: \u201c(i) cuando se deja de aplicar una disposici\u00f3n\u00a0<em>ius fundamental<\/em>\u00a0a un caso concreto, (ii) cuando se aplica la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n, o (iii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata<a name=\"_ftnref182\"><\/a>[182]. As\u00ed, este defecto puede ocurrir cuando \u201c(i) se ignora por completo principios o reglas constitucionales; (ii) se le da un alcance insuficiente a determinada disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n; o (iii) se omite aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en aquellos eventos en los cuales ello sea procedente\u201d<a name=\"_ftnref183\"><\/a>[183]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"147\">\n<li>De acuerdo con los antecedentes del presente caso, la Sala observa que el\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>\u00a0revoc\u00f3 parcialmente lo decidido por la primera instancia en los numerales tercero, cuarto y sexto de la parte resolutiva de su fallo. Lo sustent\u00f3 as\u00ed:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Frente a la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero, el juez de segunda instancia adiciona que<\/em>: \u201c&#8230;como se dijo en antesala, para emitir dicho acto de constituci\u00f3n de una pr\u00e1ctica de violencia econ\u00f3mica perpetuada en un contexto de discriminaci\u00f3n estructural, como lo denomin\u00f3 el\u00a0<em>a q<\/em>uo, era indispensable adem\u00e1s de dejar desde un principio y\/o al percatarse de los actos de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, bajo la \u00e9gida de la oportunidad y de estadios procesales, el sentar claras y precisas reglas para las partes, a fin de propiciar condiciones de igualdad de oportunidades de actos procesales hacia los litigantes, m\u00e1s a\u00fan, cuando se direcciona un discurso hacia la observancia de principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n. Si es que las reglas del juicio iban apuntaladas al estudio del\u00a0<em>sub lite<\/em>\u00a0y definido en la sentencia bajo un enfoque de g\u00e9nero, en este sentido, as\u00ed debi\u00f3 dejarse estipulado previamente en forma clara para las partes desde la secuela de la litis y\/o al momento de percatarse el funcionario de estas situaciones&#8230;\u201d<a name=\"_ftnref184\"><\/a>[184].<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"148\">\n<li><em>\u00a0<\/em>El enfoque de g\u00e9nero no es una estipulaci\u00f3n que debe hacerse en las etapas iniciales de un proceso, si no una metodolog\u00eda de valoraci\u00f3n judicial transversal emanada de normas nacionales e internacionales<a name=\"_ftnref185\"><\/a>[185]. Este otorga especial protecci\u00f3n a la mujer y seg\u00fan la jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref186\"><\/a>[186], gu\u00eda la actuaci\u00f3n judicial y administrativa como expresi\u00f3n del respeto a los derechos a la igualdad y a vivir una vida libre de violencias, permitiendo identificar generalizaciones y estereotipos con efectos discriminatorios, los cuales generan violencia contra las mujeres y les impiden el pleno goce de sus derechos fundamentales<a name=\"_ftnref187\"><\/a>[187]. Asimismo, posibilita detectar las asimetr\u00edas de poder presentes tanto en las relaciones entre particulares como en el \u00e1mbito dom\u00e9stico y familiar, en las que suelen producirse situaciones de desigualdad, subordinaci\u00f3n, dependencia e indefensi\u00f3n<a name=\"_ftnref188\"><\/a>[188].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"149\">\n<li>En este\u00a0sentido,\u00a0<em>el enfoque de g\u00e9nero es obligatorio y vinculante en todas las decisiones que emanan del Estado<a name=\"_ftnref189\"><\/a><b><strong>[189]<\/strong><\/b><\/em>\u00a0y exige que todos los actores de la sociedad adelanten acciones para que de manera efectiva la mujer encuentre en el Estado y la sociedad la protecci\u00f3n de sus derechos, rechazando toda pr\u00e1ctica institucional que la perpet\u00fae, tolere, promueva o reproduzca<a name=\"_ftnref190\"><\/a>[190]. Dentro de estas obligaciones se encuentra la de adoptar las decisiones judiciales o administrativas a partir de un enfoque de g\u00e9nero como una forma de \u201ccorregir la visi\u00f3n tradicional del derecho hacia la protecci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de la violencia\u201d<a name=\"_ftnref191\"><\/a>[191].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"150\">\n<li>En casos en los cuales las circunstancias evidencien la necesidad de utilizar un enfoque de g\u00e9nero para abordar patrones de violencia o discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, la Corte ha considerado que la ausencia de aplicaci\u00f3n de dicho enfoque puede configurar el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<a name=\"_ftnref192\"><\/a>[192]. As\u00ed,\u00a0 ha dicho Corte \u201csi el operador jur\u00eddico no ajusta el par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma, para evitar la reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero, desconoce directamente los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como instrumentos internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad -la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n\u00a0<em>Bel\u00e9m Do Par\u00e1<\/em>) y la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW)\u201d<a name=\"_ftnref193\"><\/a>[193]. \u00a0Por su parte, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n porque \u201cdesconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de velar por los mandatos constitucionales de igualdad y no discriminaci\u00f3n en contra de la mujer al\u00a0<em>no<\/em>\u00a0hacer uso de la facultad de selecci\u00f3n positiva cuando estudi\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por [la accionante]\u201d.<a name=\"_ftnref194\"><\/a>[194]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"151\">\n<li><em>Sobre la configuraci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en el presente caso.<\/em>\u00a0El\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>\u00a0desconoci\u00f3 las obligaciones internacionales y nacionales en materia de protecci\u00f3n de v\u00edctimas basadas en g\u00e9nero, al no reconocer la violencia econ\u00f3mica y la apertura del incidente de reparaci\u00f3n<em>.<\/em>\u00a0En el caso concreto, la Sala constata que el\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>\u00a0incurri\u00f3 en un defecto por\u00a0<em>violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/em>, al inaplicar el enfoque de g\u00e9nero como par\u00e1metro obligatorio de interpretaci\u00f3n en la decisi\u00f3n judicial, pese a que las circunstancias del proceso exig\u00edan tal aplicaci\u00f3n. Esta omisi\u00f3n tuvo como consecuencia directa la negaci\u00f3n del reconocimiento de la violencia econ\u00f3mica en el proceso judicial, lo que configur\u00f3 la violencia institucional como una forma espec\u00edfica de violencia basada en g\u00e9nero, tanto contra la madre como contra la hija, al mirar sus derechos como prescindibles frente a la conducta del progenitor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"152\">\n<li>En particular, al desconocer el\u00a0<em>contexto<\/em>\u00a0del proceso de simulaci\u00f3n cuyo prop\u00f3sito fue recuperar el \u00fanico bien patrimonial con el que el progenitor pod\u00eda responder por sus obligaciones alimentarias y el despliegue de m\u00faltiples actuaciones judiciales fracasadas con el objetivo de obtener el reconocimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, la decisi\u00f3n judicial reprodujo la precaria situaci\u00f3n de la accionante. Ello ocurri\u00f3, especialmente, al no actuar con la debida diligencia reforzada para identificar y desmontar los entramados de simulaci\u00f3n e instrumentalizaci\u00f3n del derecho, que se represent\u00f3 con el abandono hacia los roles de cuidado y maniobras de ocultamiento patrimonial, lo que consolid\u00f3 un patr\u00f3n de violencia que afecta la autonom\u00eda y bienestar la accionante y su madre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"153\">\n<li>De este modo,\u00a0la providencia cuestionada, al no reconocer la responsabilidad que ha asumido hist\u00f3ricamente la madre y la conducta del progenitor como una forma de violencia basada en g\u00e9nero, incurri\u00f3 en violencia institucional. Esta omisi\u00f3n no solo legitim\u00f3 una distribuci\u00f3n desigual de las cargas parentales y toler\u00f3 desde la institucionalidad pr\u00e1cticas de abandono econ\u00f3mico, maniobras de ocultamiento patrimonial y resistencia a las decisiones judiciales, sino que desatendi\u00f3 el\u00a0<em>deber reforzado<\/em>\u00a0del Estado de prevenir, investigar, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer. Asimismo, al negar la posibilidad de adoptar medidas reparadoras dentro del mismo proceso y, con ello, remitir impl\u00edcitamente a la mujer a la promoci\u00f3n de nuevas actuaciones judiciales, la decisi\u00f3n judicial propici\u00f3 e incluso, mantuvo un escenario de peregrinaje institucional, traslad\u00e1ndole injustificadamente la carga de activar otro proceso para obtener el derecho a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos. Esta actuaci\u00f3n frustr\u00f3 el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n integral, revictimiz\u00f3 a la mujer y consolid\u00f3 un patr\u00f3n de violencia econ\u00f3mica con efectos directos sobre la autonom\u00eda y la integridad f\u00edsica, emocional y econ\u00f3mica de la accionante y su madre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"154\">\n<li>En conclusi\u00f3n, la Sala constata la configuraci\u00f3n del defecto por\u00a0<em>violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/em>. La autoridad demandada no aplic\u00f3 en su decisi\u00f3n la\u00a0perspectiva de g\u00e9nero\u00a0a la cual se encontraba obligada; y emiti\u00f3 una decisi\u00f3n\u00a0sin detenerse en considerar el contexto del caso, la trascendencia de los hechos que\u00a0deprec\u00f3\u00a0la accionante\u00a0y\u00a0su\u00a0madre,\u00a0ni en las obligaciones superiores frente a la lucha contra la violencia de g\u00e9nero.\u00a0En este sentido, la Sala reitera que las\u00a0pr\u00e1cticas institucionales que confirman patrones de desigualdad, discriminaci\u00f3n y violencia contra la mujer, en particular, cuando se abordar un caso sin un enfoque de g\u00e9nero, habiendo lugar a ello como en el presente caso,\u00a0revictimizan a la mujer.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h2><a name=\"_Toc221902180\"><\/a>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00d3rdenes por proferir<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"155\">\n<li>En este orden de ideas, la Sala\u00a0revocar\u00e1 las decisiones\u00a0proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>, Sala Civil- Familia el 11 de diciembre de 2024 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural el 29 de enero de 2025, que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, conceder\u00e1 el amparo a la dignidad humana, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a vivir una vida libre de violencia de la accionante,\u00a0<em>Amalia<\/em>.\u00a0En este sentido, en el marco de las obligaciones judiciales en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres, con el fin de mitigar los efectos de la vulneraci\u00f3n constatada a los derechos fundamentales\u00a0mencionados, los cuales, de acuerdo con lo probado en el presente tr\u00e1mite se han prolongado en el tiempo, la Sala conceder\u00e1 el presente amparo de manera directa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"156\">\n<li>\u00a0As\u00ed, dispondr\u00e1\u00a0<em>dejar sin efectos<\/em>\u00a0la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>\u00a0en el radicado\u00a0<em>No.<\/em>\u00a0<em>(*)\u00a0<\/em>y, en su lugar, ordenar\u00e1\u00a0<em>dejar\u00e1 en firme<\/em>\u00a0la decisi\u00f3n adoptada por\u00a0<em>Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada<\/em>, que reconoci\u00f3 la simulaci\u00f3n como una pr\u00e1ctica de violencia econ\u00f3mica y orden\u00f3 la apertura de un incidente de reparaci\u00f3n integral.\u00a0Como se anunci\u00f3 en precedencia, una orden al\u00a0juez de segunda instancia para que emita una nueva decisi\u00f3n podr\u00eda generar una dilaci\u00f3n injustificada en la resoluci\u00f3n del presente caso que, de manera particular, involucra una situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero que se ha extendido en el tiempo desde la v\u00eda ordinaria e institucional. En contextos como este, donde se ha identificado una afectaci\u00f3n directa y continua a derechos fundamentales, el principio de justicia material y protecci\u00f3n inmediata de los derechos impone una actuaci\u00f3n c\u00e9lere y eficaz por parte del juez constitucional. Tal como lo ha se\u00f1alado la Corte en otras oportunidades<a name=\"_ftnref195\"><\/a>[195], el\u00a0<em>peregrinaje institucional\u00a0<\/em>prolonga innecesariamente la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la v\u00edctima y tiene un efecto revictimizante, lo que contrar\u00eda el deber de garantizar una justicia pronta, efectiva y libre de formalismos excesivos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"157\">\n<li>Por su parte, la Sala observa que la decisi\u00f3n adoptada por el\u00a0<em>Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada<\/em>\u00a0se fundament\u00f3 en un marco normativo que incluy\u00f3 el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n de\u00a0<em>Bel\u00e9m do Par\u00e1<\/em>). En esa l\u00ednea, la simulaci\u00f3n de la compraventa fue valorada como un acto ficticio dirigido a eludir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, configurando una forma de\u00a0<em>violencia econ\u00f3mica<\/em>\u00a0que reproduce desigualdades de g\u00e9nero de car\u00e1cter estructural. En aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Convenci\u00f3n de\u00a0<em>Bel\u00e9m do Par\u00e1<\/em>, el art\u00edculo 281 del CGP y la jurisprudencia, el juzgado dispuso la apertura de un incidente de reparaci\u00f3n integral, con el prop\u00f3sito de evaluar los da\u00f1os causados y determinar las responsabilidades correspondientes dentro del mismo proceso, evitando as\u00ed la imposici\u00f3n de nuevas cargas procesales y la consecuente revictimizaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"158\">\n<li>En este escenario, dejar en firme la decisi\u00f3n del\u00a0<em>Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada<\/em>\u00a0responde, para esta Sala, a un mandato de justicia sustantiva y a la necesidad de evitar nuevas cargas procesales injustificadas a la accionante, quien ha convivido con un prolongado proceso judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Con ello, la Sala reafirma la importancia del enfoque de g\u00e9nero como par\u00e1metro obligatorio de interpretaci\u00f3n constitucional y asegura una respuesta judicial coherente con los est\u00e1ndares nacionales e internacionales de protecci\u00f3n reforzada, que apunta a prevenir la\u00a0<em>revictimizaci\u00f3n<\/em>\u00a0y a restablecer de manera efectiva los derechos fundamentales vulnerados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><a name=\"_Toc221902181\"><\/a>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N<\/h1>\n<p><b><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Primero. REVOCAR\u00a0<\/strong><\/b>las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>, Sala Civil-Familia el 11 de diciembre de 2024 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural el 29 de enero de 2025, que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar,\u00a0<b><strong>TUTELAR\u00a0<\/strong><\/b>el derecho fundamental a la dignidad humana, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a vivir una vida libre de violencia de la accionante,\u00a0<em>Amalia<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Segundo.<\/strong><\/b>\u00a0En consecuencia,\u00a0<b><strong>DEJAR SIN EFECTOS\u00a0<\/strong><\/b>la sentencia dictada por\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>, en el\u00a0el radicado\u00a0<em>No.<\/em>\u00a0<em>(*)<\/em>, el 18 de marzo de 2024, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. En su lugar,\u00a0<b><strong>CONFIRMAR\u00a0<\/strong><\/b>en todas sus partes<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>la sentencia dictada por el\u00a0<em>Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada<\/em>\u00a0el 15 de enero de 2024, dentro del proceso simulaci\u00f3n de compraventa, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna 10 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Registro civil de nacimiento de\u00a0<em>Amalia<\/em>, aportado en \u2018\u2019Respuesta\u00a0<em>Amalia<\/em>. Auto 18-06-25 Pruebas\u2019\u2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Con todo, la sentencia condenatoria del 23 de septiembre de 2019 dictada por el\u00a0<em>Juzgado 20 Penal Municipal de Ciudad Morada<\/em>\u00a0<em>(rad. *)<\/em>\u00a0concluy\u00f3 que\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0incumpli\u00f3 ininterrumpidamente su obligaci\u00f3n alimentaria durante once a\u00f1os, desde que se sustrajo a ella en 2007 hasta el 18 de octubre de 2018, fecha en que se corri\u00f3 traslado del escrito de acusaci\u00f3n por el delito de inasistencia alimentaria contemplado en el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal. Fr. Sentencia condenatoria del 23 de septiembre de 2019 dictada por el\u00a0<em>Juzgado 20 Penal Municipal de Ciudad Morada<\/em>\u00a0<em>(rad. *)<\/em>.Pg.1<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]Entre los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica que respaldaron la sentencia condenatoria -dictada tras el preacuerdo celebrado entre\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. se valoraron: (i) el v\u00ednculo de consanguinidad padre-hija, acreditado mediante el\u00a0<em>registro civil de nacimiento de Amalia<\/em>;<br \/>\n(ii) el acta de verificaci\u00f3n y restablecimiento de derechos del ICBF, suscrita el 15 de noviembre de 2007, en la que\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0se oblig\u00f3 a pagar una cuota mensual de alimentos; y<br \/>\n(iii) el testimonio y las entrevistas de\u00a0<em>Amal<\/em>, quien indic\u00f3 que la suma adeudada por concepto de alimentos ascend\u00eda a $ 39.589.604, c\u00e1lculo basado en el incumplimiento injustificado de dicha obligaci\u00f3n, pese a que (seg\u00fan refiri\u00f3) \u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0trabaja en un taller de accesorios para motocicletas ubicado en la carrera * entre calles * y *. (iv) el testimonio de\u00a0<em>Anyela Garc\u00eda<\/em>, como amiga de\u00a0<em>Amal<\/em>, que afirma tener conocimiento que\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0no aporta con \u2018\u2019gastos de manutenci\u00f3n, estudio, salud, etc.\u2019\u2019,(v) la sustracci\u00f3n \u2018\u2019sin justa causa\u2019\u2019, elemento normativo del tipo penal, se soport\u00f3 con \u2018\u2019la existencia de bienes inmuebles a nombre del acusado durante el periodo de sustracci\u00f3n de donde se deriva que estaba en capacidad de cumplir con dicho deber y aun as\u00ed se margin\u00f3 de hacerlo. \u2018En particular, la sentencia menciona varias motocicletas registradas a nombre de\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0y un inmueble de dos pisos, situado en la Carrera * n.\u00ba*-*, cuya tradici\u00f3n refleja (seg\u00fan los certificados de libertad y tradici\u00f3n) una compraventa entre\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0y\u00a0<em>Catalina<\/em>.<\/p>\n<p>Por estos hechos, el\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0fue condenado a diecis\u00e9is (16) meses de prisi\u00f3n y a una multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV) como c\u00f3mplice del delito de inasistencia alimentaria. Asimismo, se le concedi\u00f3 el subrogado de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena por un periodo de prueba de dos (2) a\u00f1os, durante el cual se determin\u00f3 que deber\u00e1 cumplir las obligaciones previstas en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal, incluida la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados, garantizada mediante una cauci\u00f3n prendaria de $ 100.000, so pena de revocaci\u00f3n del beneficio. Fr. Sentencia condenatoria del 23 de septiembre de 2019 dictada por el\u00a0<em>Juzgado 20 Penal Municipal de Ciudad Morada<\/em>\u00a0<em>(rad. *)<\/em>\u00a0Pg. 3 a 6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0El mismo bien mencionado en la sentencia penal de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]035 Demanda simulaci\u00f3n de\u00a0<em>Amalia<\/em>\u00a0en contra de\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0y otra. Ref. CUADERNO 1 RAD. (*).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]035 Demanda simulaci\u00f3n de\u00a0<em>Amalia<\/em>\u00a0en contra de\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0y otra. Ref. CUADERNO 1 RAD. (*).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0En virtud del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0Frente al contrato de compraventa (con la escritura p\u00fablica\u00a0<em>No. (*)<\/em>\u00a0del 15 de marzo de 2017 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>, respecto del bien identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. *)<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]<a href=\"https:\/\/etbcsj-my.sharepoint.com\/:v:\/r\/personal\/chantalfaizalm_corteconstitucional_gov_co\/Documents\/Procesos\/T10943513\/Civil\/CUADERNO%201%20RAD.%202022-00176-00\/057%20AUDIENCIA%20INICIAL%20VIRTUAL.mp4?csf=1&amp;web=1&amp;e=pkWx0u&amp;nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJTdHJlYW1XZWJBcHAiLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJTaGFyZURpYWxvZy1MaW5rIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXcifX0%3D\">057 AUDIENCIA INICIAL VIRTUAL.mp4.<\/a>\u00a0Minuto 1:10:00 a 1:12:00.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0<a href=\"https:\/\/etbcsj-my.sharepoint.com\/:v:\/r\/personal\/chantalfaizalm_corteconstitucional_gov_co\/Documents\/Procesos\/T10943513\/Civil\/CUADERNO%201%20RAD.%202022-00176-00\/057%20AUDIENCIA%20INICIAL%20VIRTUAL.mp4?csf=1&amp;web=1&amp;e=pkWx0u&amp;nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJTdHJlYW1XZWJBcHAiLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJTaGFyZURpYWxvZy1MaW5rIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXcifX0%3D\">057 AUDIENCIA INICIAL VIRTUAL.mp4.<\/a>\u00a0Minuto 1:10:00 a 1:14:15.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0<a href=\"https:\/\/etbcsj-my.sharepoint.com\/:v:\/r\/personal\/chantalfaizalm_corteconstitucional_gov_co\/Documents\/Procesos\/T10943513\/Civil\/CUADERNO%201%20RAD.%202022-00176-00\/091%20AUDIENCIA%20VIRTUAL%20(1).mp4?csf=1&amp;web=1&amp;e=lyWZOM&amp;nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJTdHJlYW1XZWJBcHAiLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJTaGFyZURpYWxvZy1MaW5rIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXcifX0%3D\">091 AUDIENCIA VIRTUAL (1).mp4.<\/a>\u00a0Minuto 30:06.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0<a href=\"https:\/\/etbcsj-my.sharepoint.com\/:v:\/r\/personal\/chantalfaizalm_corteconstitucional_gov_co\/Documents\/Procesos\/T10943513\/Civil\/CUADERNO%201%20RAD.%202022-00176-00\/091%20AUDIENCIA%20VIRTUAL%20(1).mp4?csf=1&amp;web=1&amp;e=lyWZOM&amp;nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJTdHJlYW1XZWJBcHAiLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJTaGFyZURpYWxvZy1MaW5rIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXcifX0%3D\">091 AUDIENCIA VIRTUAL (1).mp4.<\/a>\u00a0Minuto 37:54. La se\u00f1ora\u00a0<em>Amal<\/em>\u00a0es destac\u00f3 que el proceso de simulaci\u00f3n se interpone para \u201ctener que reclamar\u2019\u2019 frente a una garant\u00eda para los alimentos de su hija,\u00a0<em>Amalia<\/em>.<br \/>\n<a href=\"https:\/\/etbcsj-my.sharepoint.com\/:v:\/r\/personal\/chantalfaizalm_corteconstitucional_gov_co\/Documents\/Procesos\/T10943513\/Civil\/CUADERNO%201%20RAD.%202022-00176-00\/091%20AUDIENCIA%20VIRTUAL%20(1).mp4?csf=1&amp;web=1&amp;e=lyWZOM&amp;nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJTdHJlYW1XZWJBcHAiLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJTaGFyZURpYWxvZy1MaW5rIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXcifX0%3D\">091 AUDIENCIA VIRTUAL (1).mp4.<\/a>\u00a0Minuto 1:39:39.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0<a href=\"https:\/\/etbcsj-my.sharepoint.com\/:v:\/r\/personal\/chantalfaizalm_corteconstitucional_gov_co\/Documents\/Procesos\/T10943513\/Civil\/CUADERNO%201%20RAD.%202022-00176-00\/091%20AUDIENCIA%20VIRTUAL%20(1).mp4?csf=1&amp;web=1&amp;e=lyWZOM&amp;nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJTdHJlYW1XZWJBcHAiLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJTaGFyZURpYWxvZy1MaW5rIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXcifX0%3D\">091 AUDIENCIA VIRTUAL (1).mp4.<\/a>\u00a0Minuto.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Desde hace m\u00e1s de 17 a\u00f1os.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0<a href=\"https:\/\/etbcsj-my.sharepoint.com\/:v:\/r\/personal\/chantalfaizalm_corteconstitucional_gov_co\/Documents\/Procesos\/T10943513\/Civil\/CUADERNO%201%20RAD.%202022-00176-00\/091%20AUDIENCIA%20VIRTUAL%20(1).mp4?csf=1&amp;web=1&amp;e=lyWZOM&amp;nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJTdHJlYW1XZWJBcHAiLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJTaGFyZURpYWxvZy1MaW5rIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXcifX0%3D\">091 AUDIENCIA VIRTUAL (1).mp4.<\/a>\u00a0Minuto 1:22:31.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0<a href=\"https:\/\/etbcsj-my.sharepoint.com\/:v:\/r\/personal\/chantalfaizalm_corteconstitucional_gov_co\/Documents\/Procesos\/T10943513\/Civil\/CUADERNO%201%20RAD.%202022-00176-00\/091%20AUDIENCIA%20VIRTUAL%20(1).mp4?csf=1&amp;web=1&amp;e=lyWZOM&amp;nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJTdHJlYW1XZWJBcHAiLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJTaGFyZURpYWxvZy1MaW5rIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXcifX0%3D\">091 AUDIENCIA VIRTUAL (1).mp4.<\/a>\u00a0Minuto\u00a0 1:21:47.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0En el radicado\u00a0<em>No (*).<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Ref. CUADERNO 1 RAD. (*) 00176-00 TranscripcionSentenciaPrimeraInstancia.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Es decir, que nunca existi\u00f3 realmente, a pesar de la apariencia de una venta leg\u00edtima.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Ref. CUADERNO 1 RAD. (*) TranscripcionSentenciaPrimeraInstancia.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0Ref. CUADERNO 1 RAD. (*)TranscripcionSentenciaPrimeraInstancia.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Ref. CUADERNO 1 RAD. (*) TranscripcionSentenciaPrimeraInstancia.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Ref. CUADERNO 1 RAD. (*) TranscripcionSentenciaPrimeraInstancia.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Ref. CUADERNO 1 RAD. (*) TranscripcionSentenciaPrimeraInstancia.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Ref. CUADERNO 1 RAD. (*) TranscripcionSentenciaPrimeraInstancia.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Ref. CUADERNO 1 RAD. (*) TranscripcionSentenciaPrimeraInstancia.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Ref. CUADERNO 1 RAD. (*) TranscripcionSentenciaPrimeraInstancia.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Ref. CUADERNO 2 RAD. (*) 013RevocaNumeralesSentencia.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0Ref. CUADERNO 2 RAD. (*) 013RevocaNumeralesSentencia.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Ref. CUADERNO 2 RAD. (*) 013RevocaNumeralesSentencia.pdf<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Ref. CUADERNO 2 RAD. (*) 013RevocaNumeralesSentencia.pdf<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0En s\u00edntesis, la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia fue la siguiente: \u201cprimero. Revocar los numerales tercero (3), cuarto (4) y sexto (6) de la parte resolutiva del fallo emitido en primera instancia el d\u00eda 15 de enero de 2024, por parte del\u00a0<em>Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada<\/em>. Segundo. CONFIRMAR en lo restante, la sentencia materia de la presente alzada (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0El 10 de octubre de 2024, seg\u00fan el apoderado de la accionante, se generaron \u201cactos de hostigamiento\u201d hacia\u00a0<em>Amalia<\/em>\u00a0y su madre por parte del se\u00f1or\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>, al parecer, como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de la medida de embargo. En ese sentido, se present\u00f3 una solicitud de medida de protecci\u00f3n ante la\u00a0<em>Comisar\u00eda 34 de Familia de Ciudad Rosa<\/em>, en la que se advirti\u00f3 que el presunto acoso se origin\u00f3 tras \u201c(\u2026) el embargo de una propiedad a su nombre para el cobro de una deuda alimentaria (\u2026)\u201d. Tambi\u00e9n se relat\u00f3 que el se\u00f1or\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0habr\u00eda divulgado a los abuelos maternos de la accionante un hecho traum\u00e1tico del cual\u00a0<em>Amalia<\/em>\u00a0fue v\u00edctima, sin su consentimiento y fuera de contexto, lo que result\u00f3 en una situaci\u00f3n de revictimizaci\u00f3n con consecuencias psicol\u00f3gicas adversas. La\u00a0<em>Comisar\u00eda 34 de Familia de Ciudad Rosa<\/em>\u00a0consider\u00f3 estos hechos como constitutivos de violencia intrafamiliar psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica. La decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por\u00a0<em>Juzgado 05 de Familia de Ciudad Verde<\/em>, quien verific\u00f3 la\u00a0<em>existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar<\/em>\u00a0cometidos por\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>, y mantuvo vigente la medida de protecci\u00f3n permanente en favor de la se\u00f1ora\u00a0<em>Amal<\/em>\u00a0y de su hija,\u00a0<em>Amalia<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0En el radicado\u00a0<em>No (*)<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a07. 013.SentenciaPrimeraInstancia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0Al respecto, cit\u00f3, la sentencia T-459 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a08. 016Impugnacion.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Rta 2. Procesos. *_2025_Medida de proteccio\u0301n_2da instancia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Adjunt\u00f3 archivos digitalizados numerados del 1 al 20 en orden cronol\u00f3gico, contenidos en la carpeta \u201cRta 2_Procesos.zip\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0Respuesta al Auto de Pruebas del 18 de junio de 2025 de la Corte Constitucional. \u201cRespuestas Corte Constitucional_<em>Amalia<\/em>.\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0Respuesta al Auto de Pruebas del 18 de junio de 2025 de la Corte Constitucional. \u201cRespuestas Corte Constitucional_<em>Amalia<\/em>.\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Respuesta al Auto de Pruebas del 18 de junio de 2025 de la Corte Constitucional \u201cRespuestas Corte Constitucional_<em>Amalia<\/em>.\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Respuesta al Auto de Pruebas del 18 de junio de 2025 de la Corte Constitucional \u201cRespuestas Corte Constitucional_<em>Amalia<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0Respuesta al Auto de Pruebas del 18 de junio de 2025 de la Corte Constitucional \u201cRespuestas Corte Constitucional_<em>Amalia<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0Respuesta al Auto de Pruebas del 18 de junio de 2025 de la Corte Constitucional \u201cRespuestas Corte Constitucional_<em>Amalia<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Adjunt\u00f3 invitaci\u00f3n correspondiente en el archivo \u201c2025_Invitaci\u00f3n campeonato mundial.jpg\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Respuesta al Auto de Pruebas del 18 de junio de 2025 de la Corte Constitucional \u201cRespuestas Corte Constitucional_<em>Amalia<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Respuesta al Auto de Pruebas del 18 de junio de 2025 de la Corte Constitucional \u201cRespuestas Corte Constitucional_<em>Amalia<\/em>\u201d. Relat\u00f3 que, durante su infancia, particularmente en los eventos organizados por el club de motos al que pertenec\u00eda su progenitor: \u201cEn las rodadas de motos me cuidaban otras personas, menos \u00e9l. Despu\u00e9s entend\u00ed que me expuso a muchos riesgos, pues normalmente era de noche y \u00e9l beb\u00eda alcohol y la gente fumaba\u2019\u2019. Se refiri\u00f3 a un incidente en el que: \u2018\u2019Previamente a la ca\u00edda en la alcantarilla el 20 de agosto de 2018, en el 2017 tuvimos un accidente, ese si fue en la moto, yo sufr\u00ed golpes y fui llevada a un hospital en<em>\u00a0Ciudad Azul<\/em>, \u00e9l me dej\u00f3 sola, as\u00ed estuve durante horas porque \u00e9l estaba atento a lo que hab\u00eda sucedido con su moto para que no se la llevaran inmovilizada, ese d\u00eda aguant\u00e9 hambre y ten\u00eda miedo.\u2019\u2019 Adiciona que, tras el reproche de su madre a\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0al exponer a\u00a0<em>Amalia<\/em>, quien entonces era una ni\u00f1a, a esos espacios,\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0\u201cme ped\u00eda mentirle a ella, so pena de que no volviera a verlo.\u2019\u2019 Adicionalmente, record\u00f3 otro incidente ocurrido el 20 de agosto de 2018, que fue expuesto en el proceso judicial de simulaci\u00f3n. Indic\u00f3: \u201cTambi\u00e9n se expuso la situaci\u00f3n presentada el 20 de agosto de 2018, cuando estando de viaje con mi progenitor en recorrido por el eje cafetero con el club de motos que \u00e9l lideraba, durante una parada en un mirador a m\u00e1s o menos media hora de Manizales, sufr\u00ed una ca\u00edda en una alcantarilla, lo cual me ocasion\u00f3 fractura del mal\u00e9olo izquierdo. Lejos de solicitar atenci\u00f3n inmediata para m\u00ed o llevarme a un centro m\u00e9dico cercano, me someti\u00f3 a viajar en moto con el dolor y riesgo que tal pericia conllevaba en estado postraum\u00e1tico durante muchas horas hasta llegar a\u00a0<em>Ciudad Morada<\/em>\u00a0a la Cl\u00ednica Asotrauma donde fui atendida y (\u2026) el se\u00f1or\u00a0<em>Dami\u00e1n<\/em>\u00a0asegur\u00f3 y suscribi\u00f3, con el fin de hacer uso del SOAT de su moto, que la lesi\u00f3n se debi\u00f3 a la ca\u00edda del veh\u00edculo por p\u00e9rdida de equilibrio al pasar unos reductores de velocidad en\u00a0<em>Ciudad Caf\u00e9<\/em>. Despu\u00e9s de esa noche nunca pregunt\u00f3 por mi estado de salud ni se preocup\u00f3 por llevarme a citas m\u00e9dicas o terapias de recuperaci\u00f3n a las cuales mi madre me llev\u00f3, pese a que se le dificultaba porque coincid\u00edan con su horario laboral\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Respuesta al Auto de Pruebas del 18 de junio de 2025 de la Corte Constitucional \u201cRespuestas Corte Constitucional_<em>Amalia<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0Adjunt\u00f3 registro civil correspondiente en el archivo \u201cRC\u00a0<em>Amalia<\/em>.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0Respuesta al Auto de Pruebas del 18 de junio de 2025 de la Corte Constitucional \u201cRespuestas Corte Constitucional_<em>Amalia<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Identificado con radicado No. (*).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0La misma raz\u00f3n aplicar\u00e1 respecto de la vinculaci\u00f3n realizada respecto del\u00a0<em>Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada<\/em>, que adelant\u00f3 la primera instancian del proceso de simulaci\u00f3n y, la se\u00f1ora\u00a0<em>Catalina<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0A la dignidad humana, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a vivir una vida libre de violencias.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Se circunscribe a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces o inid\u00f3neos para proteger derechos fundamentales en el caso concreto; o (iii) resulta necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso el cual la tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2025, Sentencia C-667 de 2006. La Sentencia T-026 de 2022, determin\u00f3 que, de manera consecuente con las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado Colombiano, a nivel interno se han establecido diferentes normativas dirigidas a proteger a la mujer como sujeto de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2025, T-400 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0Caso L\u00f3pez Soto y otros vs. Venezuela (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciocho). La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableci\u00f3 que, en contextos de violencia contra la mujer, los Estados est\u00e1n obligados a actuar bajo un est\u00e1ndar de debida diligencia reforzada, en atenci\u00f3n a la existencia de un contexto estructural de discriminaci\u00f3n y patrones patriarcales que colocan a las mujeres en una situaci\u00f3n de riesgo grave y diferenciado. En dicha sentencia, la Corte precis\u00f3 que la responsabilidad internacional del Estado surge cuando concurren, al menos, dos elementos: primero, que las autoridades estatales conozcan o deban conocer la existencia de un riesgo real e inminente para la vida o integridad de la mujer; y segundo, que no se hayan adoptado medidas razonables y oportunas para prevenir o neutralizar dicho riesgo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2025, T-585 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Corte Constitucional.\u00a0Sentencia T-353 de 2025, T-242 de 2025 y T-434 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-353 de 2025, T-242 de 2025 y T-434 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-353 de 2025, T-242 de 2025 y T-434 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-534 de 1992.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2021.\u00a0La Corte ha aclarado que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n siempre que \u201c<em>se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos es continua y actual<\/em>\u201d. Corte Constitucional, sentencias SU-108 de 2018 y SU-599 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0Corte Constitucional.\u00a0Sentencia T-250 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0Corte Constitucional.\u00a0Sentencia T-282 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0\u201cEn esa medida, desde una perspectiva de g\u00e9nero, es necesario que los operadores de justicia empleen la flexibilizaci\u00f3n de esas formas de prueba, cuando se denuncia la violencia al interior del hogar.\u201d\u00a0Corte Constitucional.\u00a0Sentencia T-967 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0En similar sentido, la Sentencia T-426 de 2021 consider\u00f3 razonable un t\u00e9rmino de once meses en un caso de violencia contra la mujer, recordando que los requisitos de procedencia\u00a0bajo el entendido de que en los casos en los que hay violencia contra la mujer, debe haber una flexibilizaci\u00f3n de le los requisitos de procedencia formal de la tutela en aras de no vaciar de contenido el derecho fundamental que se pretende proteger.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0CORT\u00c9S, Irene, Violencia de g\u00e9nero e igualdad, Comares, S.L. 2013. p. 1. Cfr. Sentencia SU-080 de 2020 y T-028 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-028 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016 y T-093 de 2019. Corte Suprema de\u00a0Justicia,\u00a0Sala de\u00a0Casaci\u00f3n\u00a0Civil. Sentencia SC2719-2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0Corte Constitucional.\u00a0Sentencia T-012 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0La construcci\u00f3n progresiva del derecho al cuidado ha sido expuesta por la Corte Constitucional en las Sentencias T-447 de 2023, T-583 de 2023 y T-011 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia STC525 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0En efecto, las personas dedicadas al cuidado tienen menor tiempo disponible para el trabajo remunerado que el resto de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa: \u2018Seg\u00fan la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (ENUT), m\u00e1s del 35% de las mujeres en edad de trabajar participaron en actividades de cuidado directo, mientras que tan solo el 16% de los hombres lo hicieron. A esto se suma que m\u00e1s del 90% de las mujeres dedican 7 horas y 44 minutos a realizar labores de cuidado no remunerado, mientras que los hombres solo dedican 3 horas y seis minutos en promedio a este tipo de actividades\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 1992 y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia STC525 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Como lo sostuvo la Corte en la Sentencia C-032 de 2021, la obligaci\u00f3n alimentaria no se extingue autom\u00e1ticamente con la mayor\u00eda de edad cuando, habi\u00e9ndose cumplido esa edad, se encuentra inhabilitado para prodigarse su propia subsistencia, por ejemplo, debido a que cursa estudios en jornada completa lo cual le impide ejercer una profesi\u00f3n u oficio; esto hasta los 25 a\u00f1os o excepcionalmente en un plazo superior.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0A su vez, el principio del inter\u00e9s superior del menor exige que todas las decisiones que les afecten se adopten con el objetivo de asegurar su desarrollo arm\u00f3nico, integral y sin discriminaci\u00f3n, tal como lo exige la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o en su art\u00edculo 3. La obligaci\u00f3n alimentaria, en este sentido, no puede desligarse del marco de derechos humanos, pues se trata de una prestaci\u00f3n que garantiza el goce efectivo de otros derechos fundamentales como la educaci\u00f3n, la salud, la nutrici\u00f3n, la vivienda digna y la participaci\u00f3n plena en la vida social. En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que \u201cel bien jur\u00eddico protegido con la obligaci\u00f3n alimentaria es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus dem\u00e1s derechos fundamentales\u201d (Sentencia C-017 de 2019).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-154 de 2019 y C-032 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0La violencia econ\u00f3mica, entonces, opera como un dispositivo de poder desde la omisi\u00f3n, legitimado por patrones patriarcales de\u00a0<em>distribuci\u00f3n desigual de las responsabilidades parentales.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0Como lo indica la Sentencia T-1051 de 2003, la obligaci\u00f3n alimentaria es una expresi\u00f3n del principio de dignidad humana, y su incumplimiento prolongado vulnera de manera grave los derechos fundamentales tanto del menor como de quien le brinda protecci\u00f3n directa.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]Como ha se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia, estos esquemas culturales y estereotipados se han asociado hist\u00f3ricamente con uno u otro g\u00e9nero. En palabras de esa Corporaci\u00f3n:\u00a0\u201c[L]o femenino fue asociado con los deberes del cuidado familiar, la crianza de los hijos, la estabilidad afectiva de la pareja, huelga decirlo, la obligaci\u00f3n de ser complaciente; mientras que a lo masculino se le relacion\u00f3 con la provisi\u00f3n del hogar, el liderazgo de la familia y de la sociedad, el encargo de trabajos que exigen fuerza, entre otras conductas esperadas por la colectividad.\u201d Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. STC15780-2021.\u00a0Sin embargo, tales asociaciones no describen cualidades propias o naturales, sino estereotipos de g\u00e9nero que el orden constitucional rechaza por su car\u00e1cter discriminatorio y por su potencial de perpetuar relaciones desiguales de poder.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0Ley 1257 de 2008 y Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Par\u00e1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0Corte Constitucional. Sentencias SU-631 de 2017 y T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-631 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a>[96]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-631 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a>[97]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-201 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a>[98]\u00a0Respecto del cual prev\u00e9 \u201clas escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura p\u00fablica, no producir\u00e1n efecto contra terceros. (\u2026).\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a>[99]\u00a0Sentencia SC 033 del 15 de enero de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, Rdo. 1100131 03 027 2006 00307.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a>[100]\u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia SC033-2015.\u00a0 Rad. 1100131 03 027 2006 00307.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a>[101]\u00a0\u201c[e]n una compraventa, por ejemplo, se da la simulaci\u00f3n absoluta cuando no obstante existir formalmente la escritura p\u00fablica que la expresa, no hay \u00e1nimo de transferir en quien se dice all\u00ed vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando, ni ha habido precio\u201d Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia SC963-2022. Rad. 66001-31-03-004-2012-00198-01<\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a>[102]\u00a0\u201cexiste la desfiguraci\u00f3n del verdadero querer de los intervinientes que prefieren encubrirlo al utilizar v\u00edas alternas, evento en el que la simulaci\u00f3n es relativa porque negocio s\u00ed hubo solo que su nomenclatura jur\u00eddica es opuesta al revelado, en cuyo caso se afecta \u2018la naturaleza de la operaci\u00f3n. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia SC3979-2022 Rad. 11001-31-03-042-2016-00814-01.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn103\"><\/a>[103]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn104\"><\/a>[104]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn105\"><\/a>[105]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021<\/p>\n<p><a name=\"_ftn106\"><\/a>[106]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-967 de 2014, T-338 de 2018, T-140 de 2021, T-400 de 2022, T-059 de 2025, T-235 de 2025 y T-353 de 2025, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn107\"><\/a>[107]\u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-344 de 2020 y T-219 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn108\"><\/a>[108]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn109\"><\/a>[109]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-878 de 2014<\/p>\n<p><a name=\"_ftn110\"><\/a>[110]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn111\"><\/a>[111]\u00a0Corte Constitucional.\u00a0Sentencia T-016 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn112\"><\/a>[112]\u00a0En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, existe una diferencia entre la violencia econ\u00f3mica y patrimonial. En este caso, se opta por enlistar varias conductas que constituyen una forma de violencia basada en g\u00e9nero que puede afectar de forma indistinta el patrimonio, as\u00ed como los recursos econ\u00f3micos, bajo el entendido que el prop\u00f3sito de esta forma de violencia es precisamente disminuir la autonom\u00eda econ\u00f3mica de la mujer bajo el control del patrimonio y de sus recursos.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn113\"><\/a>[113]\u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-012 de 2016, T-093 de 2019, T-224 de 2023, T-172 de 2023, SU-201 de 2021 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil.\u00a0Sentencias STC16182-2018, STC6975-2019, STC15780-2021, STC8525-2023 y STC2785-2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn114\"><\/a>[114]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn115\"><\/a>[115]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn116\"><\/a>[116]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn117\"><\/a>[117]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn118\"><\/a>[118]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn119\"><\/a>[119]\u00a0Ley 1257 de 2008. Art\u00edculo 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn120\"><\/a>[120]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn121\"><\/a>[121]\u00a0Corte Suprema de\u00a0Justicia.\u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia STC6975-2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn122\"><\/a>[122]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021. Corte Suprema de\u00a0Justicia, Sala Laboral de Descongesti\u00f3n.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>SL1727-2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn123\"><\/a>[123]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-224 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn124\"><\/a>[124]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016. Corte Suprema de\u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia STC17351-2021<\/p>\n<p><a name=\"_ftn125\"><\/a>[125]\u00a0Corte Suprema de\u00a0Justicia, Sala de\u00a0Casaci\u00f3n\u00a0Civil. Sentencia STC17351-2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn126\"><\/a>[126]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn127\"><\/a>[127]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn128\"><\/a>[128]\u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia STC17351-2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn129\"><\/a>[129]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2023 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia STC17351-2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn130\"><\/a>[130]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn131\"><\/a>[131]\u00a0Corte Suprema de Justicia.\u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia STL6620 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn132\"><\/a>[132]\u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, M.P. Stella Conto D\u00edaz del Castillo, sentencia del 30 de agosto de 2018, Radicaci\u00f3n 50001-23-31-000-2003-30307-01.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn133\"><\/a>[133]\u00a0Ver, Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016 y T-093 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn134\"><\/a>[134]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn135\"><\/a>[135]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn136\"><\/a>[136]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-461 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn137\"><\/a>[137]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn138\"><\/a>[138]\u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia STC15753-2021<\/p>\n<p><a name=\"_ftn139\"><\/a>[139]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-461 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn140\"><\/a>[140]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-201 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn141\"><\/a>[141]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016 y T-093 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn142\"><\/a>[142]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-201 de 2021. En este caso, el t\u00edtulo valor fue utilizado de manera fraudulenta e intencional como instrumento de violencia psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica, con la finalidad premeditada de despojar a la mujer de su patrimonio, expulsarla del hogar y desconocer su poder de autodeterminaci\u00f3n, evidenciando que el fraude financiero oper\u00f3 como mecanismo de subordinaci\u00f3n y dominaci\u00f3n en un contexto de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn143\"><\/a>[143]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn144\"><\/a>[144]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn145\"><\/a>[145]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn146\"><\/a>[146]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn147\"><\/a>[147]\u00a0Corte Suprema de Justicia.\u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC12233-2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn148\"><\/a>[148]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn149\"><\/a>[149]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2023 y T-130 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn150\"><\/a>[150]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2023 y T-130 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn151\"><\/a>[151]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn152\"><\/a>[152]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn153\"><\/a>[153]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn154\"><\/a>[154]\u00a0Corte Constitucional.\u00a0Sentencia T-735 de 2017 y T-093 de 2019 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia STC15780-2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn155\"><\/a>[155]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 2017 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia STC15780-2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn156\"><\/a>[156]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 1992 y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia STC525 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn157\"><\/a>[157]\u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia STC15780-2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn158\"><\/a>[158]\u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia STC15780-2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn159\"><\/a>[159]\u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn160\"><\/a>[160]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn161\"><\/a>[161]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn162\"><\/a>[162]\u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 18 de diciembre de 2012, expediente 05266-31-03-001-2004-00172-01.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn163\"><\/a>[163]\u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 18 de diciembre de 2012, expediente 05266-31-03-001-2004-00172-01.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn164\"><\/a>[164]\u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 18 de diciembre de 2012, expediente 05266-31-03-001-2004-00172-01.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn165\"><\/a>[165]Convenci\u00f3n\u00a0<em>Bel\u00e9m Do Par\u00e1<\/em>, art. 7, Corte Constitucional.\u00a0Sentencia T-028 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn166\"><\/a>[166]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 18 de diciembre de 2012, expediente 05266-31-03-001-2004-00172-01, STC15780-2021 y STC12625-2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn167\"><\/a>[167]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-059 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn168\"><\/a>[168]\u00a0Ref. CUADERNO 1 RAD.\u00a0(*)\u00a0TranscripcionSentenciaPrimeraInstancia.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn169\"><\/a>[169]\u00a0En sede de revisi\u00f3n, se conoci\u00f3 con mayor detalle un acervo m\u00e1s amplio, identific\u00e1ndose\u00a0<b><strong>dieciocho (18) actuaciones y procesos en total.<\/strong><\/b>\u00a0Entre ellos, adem\u00e1s de lo anterior, se registran: (i) el proceso verbal de simulaci\u00f3n, tramitado en dos instancias; (ii) la inscripci\u00f3n en el REDAM; (iii) una segunda denuncia penal adicional por el delito de inasistencia alimentaria; y (iv) medidas de protecci\u00f3n adoptadas por hechos de violencia intrafamiliar. Estos elementos complementan el contexto probatorio inicialmente disponible para el juez\u00a0<em>ad quem<\/em>\u00a0y resultan relevantes para la valoraci\u00f3n con enfoque de g\u00e9nero del caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn170\"><\/a>[170]\u00a0Corte Constitucional. SU-424 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn171\"><\/a>[171]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-060 de 2024 y Sentencia SU-273 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn172\"><\/a>[172]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-273 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn173\"><\/a>[173]Corte Constitucional. Auto 071 de 2001.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn174\"><\/a>[174]\u00a0Corte Constitucional.\u00a0Sentencia SU-057 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn175\"><\/a>[175]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-061 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn176\"><\/a>[176]\u00a0Sentencia del 18 de marzo de 2024, en el radicado\u00a0<em>No (*)<\/em>,\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn177\"><\/a>[177]<a href=\"https:\/\/etbcsj-my.sharepoint.com\/:v:\/r\/personal\/chantalfaizalm_corteconstitucional_gov_co\/Documents\/Procesos\/T10943513\/Civil\/CUADERNO%201%20RAD.%202022-00176-00\/057%20AUDIENCIA%20INICIAL%20VIRTUAL.mp4?csf=1&amp;web=1&amp;e=pkWx0u&amp;nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJTdHJlYW1XZWJBcHAiLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJTaGFyZURpYWxvZy1MaW5rIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXcifX0%3D\">057 AUDIENCIA INICIAL VIRTUAL.mp4.<\/a>\u00a0Minuto 1:10:00 a 1:12:00.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn178\"><\/a>[178]\u00a0<a href=\"https:\/\/etbcsj-my.sharepoint.com\/:v:\/r\/personal\/chantalfaizalm_corteconstitucional_gov_co\/Documents\/Procesos\/T10943513\/Civil\/CUADERNO%201%20RAD.%202022-00176-00\/057%20AUDIENCIA%20INICIAL%20VIRTUAL.mp4?csf=1&amp;web=1&amp;e=pkWx0u&amp;nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJTdHJlYW1XZWJBcHAiLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJTaGFyZURpYWxvZy1MaW5rIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXcifX0%3D\">057 AUDIENCIA INICIAL VIRTUAL.mp4.<\/a>\u00a0Minuto 1:10:00 a 1:14:15.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn179\"><\/a>[179]\u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 18 de diciembre de 2012, expediente 05266-31-03-001-2004-00172-01.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn180\"><\/a>[180]\u00a0Sentencia T-830 de 2012 y la SU-304 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn181\"><\/a>[181]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-201 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn182\"><\/a>[182]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-201 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn183\"><\/a>[183]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-216 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn184\"><\/a>[184]\u00a0Sentencia del 18 de marzo de 2024, en el radicado\u00a0<em>No (*)<\/em>,\u00a0<em>Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn185\"><\/a>[185]\u00a0Los art\u00edculos 13, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconocen el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 43 dispone que la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Por su parte, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m Do Par\u00e1\u201d, en su art\u00edculo 7, se establece que los Estados Partes deber\u00e1n (a) abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligaci\u00f3n; (b.) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; y (g). establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces. Adem\u00e1s, viol\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) en virtud del art\u00edculo 2 de la CEDAW, el Estado se comprometi\u00f3 a condenar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en todas sus formas, para lo cual asumi\u00f3, entre otras, una serie de obligaciones tendientes a la adopci\u00f3n de mecanismos para investigar y sancionar los actos de discriminaci\u00f3n contra la mujer, a trav\u00e9s de los tribunales nacionales.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn186\"><\/a>[186]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-967 de 2014, T-338 de 2018, T-140 de 2021, T-400 de 2022, T-059 de 2025, T-235 de 2025 y T-353 de 2025, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn187\"><\/a>[187]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-140 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn188\"><\/a>[188]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-140 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn189\"><\/a>[189]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-140 de 2021 y T-400 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn190\"><\/a>[190]\u00a0Corte Constitucional. T-235 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn191\"><\/a>[191]\u00a0Corte Constitucional. T-028 de 2023 y T-341 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn192\"><\/a>[192]\u00a0Corte Constitucional.\u00a0Sentencia SU-201 de 2021, T-400 de 2022 y T-084 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn193\"><\/a>[193]\u00a0Corte Constitucional.\u00a0Sentencia T-084 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn194\"><\/a>[194]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-201 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn195\"><\/a>[195]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2025.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisi\u00f3n &nbsp; Sentencia T- 059 de 2026 &nbsp; &nbsp; Referencia:\u00a0Expediente T-10.943.513 &nbsp; Asunto:\u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada por\u00a0Amalia,\u00a0en contra del\u00a0Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada &nbsp; Magistrado\u00a0ponente: Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade &nbsp; Anotaci\u00f3n:\u00a0En atenci\u00f3n a que en el proceso de la referencia se incluyen datos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31513"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31513\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31514,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31513\/revisions\/31514"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}