{"id":31515,"date":"2026-04-08T17:46:07","date_gmt":"2026-04-08T22:46:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31515"},"modified":"2026-04-08T17:46:07","modified_gmt":"2026-04-08T22:46:07","slug":"t-061-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-061-26\/","title":{"rendered":"T-061-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n-<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA T-061 DE 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Referencia:<\/strong><\/b>\u00a0Expediente T-11.208.126.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Asunto:<\/strong><\/b>\u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0en contra del\u00a0<em>Tribunal Administrativo<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tema:<\/strong><\/b>\u00a0Tutela contra providencia judicial, con la finalidad de que se reconozca una sustituci\u00f3n pensional para una persona en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrado ponente:\u00a0<\/strong><\/b>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n:\u00a0<\/strong><\/b>En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revis\u00f3 las decisiones de los jueces de instancia en el marco de la acci\u00f3n de tutela instaurada por\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0en contra del\u00a0<em>Tribunal Administrativo<\/em>, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, por cuenta de la sentencia del 9 de abril de 2024 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que le niega el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de su padre.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Verificados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala abord\u00f3 el estudio de fondo respecto de dos causales alegadas: (i) defecto f\u00e1ctico y (ii) desconocimiento del precedente. En cuanto al defecto f\u00e1ctico, concluy\u00f3 que no se configur\u00f3, pues el Tribunal valor\u00f3 integral y razonadamente el acervo probatorio que fij\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora el 13 de abril de 2005, es decir, con posterioridad al fallecimiento del causante. Lo anterior, por cuanto la \u00fanica historia cl\u00ednica allegada data de 2005 y los testimonios de familiares y conocidos no suplen la ausencia de soporte t\u00e9cnico-m\u00e9dico previo que permita retrotraer la fecha de estructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del desconocimiento del precedente, la Sala precis\u00f3 que las sentencias alegadas no resultan aplicables al caso, por tratar supuestos f\u00e1cticos y normativos distintos y por sustentarse en evidencia m\u00e9dico-cient\u00edfica que no obra en el caso objeto de estudio. Por \u00faltimo, la Sala record\u00f3 que si bien las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esto no las exonera de cumplir con las cargas probatorias m\u00ednimas ni autoriza a las autoridades judiciales a prescindir de la sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n de la prueba. En consecuencia, se neg\u00f3 el amparo solicitado al no acreditarse los defectos alegados. Finalmente, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n adoptar ajustes razonables de accesibilidad debido a la discapacidad visual de la accionante al momento de notificarle la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintis\u00e9is (2026).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><a name=\"_Toc454964990\"><\/a><\/p>\n<ol>\n<li><a name=\"_Toc225413871\"><\/a><b><\/b><b><strong>ACLARACI\u00d3N PREVIA<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>En atenci\u00f3n a que en el proceso de la\u00a0referencia se encuentra involucrada informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica de la accionante y que, por ende, se puede ocasionar un da\u00f1o a su intimidad, se registrar\u00e1n dos versiones de esta sentencia: una con los nombres reales que la Secretar\u00eda General de la Corte remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1], el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna N.\u00b0 10 de 2022.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00cdndice de la Sentencia de [&#8211;] de 2026<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ACLARACI\u00d3N PREVIA<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Contexto previo al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra las decisiones de la CREMIL<\/p>\n<p>Tabla 1. Pruebas practicadas<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la demanda de amparo<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0Recurso de impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Competencia<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n por activa y pasiva<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Inmediatez<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Subsidiariedad<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Relevancia constitucional<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad, ni se cuestiona una irregularidad procesal decisiva<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y si estos fueron alegados en el proceso judicial ordinario<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Alcance del defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente. Breve reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0R\u00e9gimen especial de seguridad social de la Fuerza P\u00fablica y las figuras de la sustituci\u00f3n pensional y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes<\/p>\n<p>Tabla 2. Requisitos de la Sentencia T-451 de 2025<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y prohibici\u00f3n de la imposici\u00f3n de barreras, como requisitos adicionales, para el ejercicio en plenitud de sus derechos<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Tabla 3. Resumen de la valoraci\u00f3n testimonial<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El\u00a0<em>Tribunal Administrativo<\/em>\u00a0no desconoci\u00f3 el precedente aplicable se\u00f1alado por la accionante<\/p>\n<p>Tabla 4. S\u00edntesis de los argumentos presentados por la accionante respecto al desconocimiento del precedente por parte de las accionadas<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><a name=\"_Toc225413872\"><\/a><b><\/b><b><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc225413873\"><\/a>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Hechos relevantes<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_Toc225413874\"><\/a><b><strong>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Contexto previo al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Mediante la Resoluci\u00f3n\u00a0<em>1<\/em>\u00a0del 9 de noviembre de 1950, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) reconoci\u00f3 al se\u00f1or\u00a0<em>Manuel<\/em>, padre de la accionante, una asignaci\u00f3n de retiro a partir del 1.\u00ba de julio del mismo a\u00f1o, equivalente al 66% de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y de las partidas legalmente computables.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El 21 de agosto de 1999 falleci\u00f3 el se\u00f1or\u00a0<em>Manuel<\/em>\u00a0y con ocasi\u00f3n de su deceso, la CREMIL expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n\u00a0<em>2<\/em>\u00a0del 11 de octubre del mismo a\u00f1o, mediante la cual reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro a la se\u00f1ora\u00a0<em>Elisa<\/em>, en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y madre de la accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La accionante, la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>, manifest\u00f3 haber dependido econ\u00f3micamente de su padre por haber sido diagnosticada con glaucoma, una enfermedad degenerativa de la visi\u00f3n que le ocasion\u00f3 ceguera bilateral. Por tal motivo, inici\u00f3 un proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral e invalidez en 2010, el cual culmin\u00f3 con el Dictamen No.\u00a0<em>10,<\/em>\u00a0proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 el 12 de agosto del mismo a\u00f1o. En dicho dictamen se estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 75,30%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 13 de abril de 2005<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Debido a su condici\u00f3n de salud, la accionante solicit\u00f3 a la CREMIL el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro de su padre, en calidad de hija en situaci\u00f3n de discapacidad. No obstante, mediante la Resoluci\u00f3n\u00a0<em>3<\/em>\u00a0del 23 de mayo de 2011, la entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n al considerar que: (i) la accionante ten\u00eda 36 a\u00f1os al momento del fallecimiento del causante (21 de agosto de 1999), por lo cual superaba la edad l\u00edmite prevista en la ley para los hijos beneficiarios; y (ii) la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue el 13 de abril de 2005, esto es, m\u00e1s de cinco a\u00f1os despu\u00e9s del fallecimiento de su padre<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Contra dicha decisi\u00f3n, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, resuelto de forma desfavorable por la CREMIL mediante Resoluci\u00f3n\u00a0<em>4<\/em>\u00a0del 14 de octubre de 2011. En dicho acto administrativo, la entidad reiter\u00f3 los argumentos contenidos en la Resoluci\u00f3n\u00a0<em>3<\/em>\u00a0y agreg\u00f3 que la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0no acredit\u00f3 dependencia econ\u00f3mica respecto de su padre, pues seg\u00fan sus antecedentes laborales \u201cestuvo vinculada como administradora de [<em>la tienda<\/em>] en una empresa independiente, con exposici\u00f3n a riesgos ergon\u00f3micos y psicosociales\u201d<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_Toc225413875\"><\/a><b><strong>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra las decisiones de la CREMIL<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>El 11 de septiembre de 2012, la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>, por intermedio de apoderada, instaur\u00f3 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones\u00a0<em>3<\/em>\u00a0del 23 de mayo de 2011 y\u00a0<em>4<\/em>\u00a0del 14 de octubre del mismo a\u00f1o, proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), mediante las cuales se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la asignaci\u00f3n de retiro que percib\u00eda su padre, el se\u00f1or\u00a0<em>Manuel<\/em><a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><em>Primera instancia.<\/em>\u00a0Inicialmente, el asunto fue asignado al\u00a0<em>Juzgado Administrativo de Bogot\u00e1<\/em>. Sin embargo, a trav\u00e9s de auto del 24 de agosto de 2012, dicha autoridad judicial declar\u00f3 su falta de competencia para tramitar el asunto y lo remiti\u00f3 a los juzgados administrativos de otro circuito judicial, al observar que la \u00faltima unidad en la que prest\u00f3 sus servicios el se\u00f1or\u00a0<em>Manuel<\/em>\u00a0fue en otro departamento<a name=\"_ftnref6\"><\/a>[6].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al\u00a0<em>Juzgado Administrativo del<\/em>\u00a0<em>Circuito<\/em>. Una vez admitida la demanda, el 22 de julio de 2014, la autoridad judicial celebr\u00f3 la audiencia inicial, en la cual decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por la parte actora, as\u00ed como algunas de oficio. Dichas pruebas fueron practicadas en la audiencia llevada a cabo el 21 de octubre del mismo a\u00f1o, cuya s\u00edntesis se presenta a continuaci\u00f3n<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7]:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_Toc225413876\"><\/a><b><strong>Tabla 1.<\/strong><\/b>\u00a0Pruebas practicadas<\/p>\n<table width=\"624\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"103\"><b><strong>Tipo<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"521\"><b><strong>Prueba<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"103\"><b><strong>Testimoniales<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"521\">Lo informado por las se\u00f1oras\u00a0<em>Paz<\/em>,\u00a0<em>Nubia<\/em>,\u00a0<em>Roc\u00edo<\/em>,\u00a0<em>Vanessa<\/em>\u00a0y el se\u00f1or\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em><a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8], testimonios solicitados por la parte demandante.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"103\"><b><strong>Documentales<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"521\">Copias de: (i) las resoluciones proferidas por la CREMIL; (ii) el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante en contra de la Resoluci\u00f3n\u00a0<em>3<\/em>\u00a0de 2011; (iii) copia del dictamen\u00a0<em>10<\/em>\u00a0del 12 de agosto de 2010; y (iv) copia de la historia cl\u00ednica aportada por la oftalm\u00f3loga\u00a0<em>Julieta<\/em><a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"103\"><b><strong>Periciales<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"521\">Se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba pericial, inicialmente dirigida al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, condicionada a la remisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica de la accionante. Su finalidad era dar respuesta al cuestionario presentado por la apoderada de la demandante, con el prop\u00f3sito de establecer la fecha de estructuraci\u00f3n y el origen de la enfermedad. Aun as\u00ed, dicha entidad inform\u00f3 al juzgado que no contaba con el grupo de profesionales necesario para conformar una junta y emitir ese tipo de conceptos. En todo caso, precis\u00f3 que el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez pod\u00eda ser reevaluado por esa misma instancia, siempre que se dispusiera de la historia cl\u00ednica completa de la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"103\"><b><strong>De oficio<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"521\">Se solicit\u00f3 al establecimiento \u201c[<em>la tienda<\/em>]\u201d una certificaci\u00f3n laboral en la que consten los periodos laborados por la demandante. A pesar de ello, debido a que la apoderada de la parte demandante se\u00f1al\u00f3 durante la audiencia de pruebas que este era un establecimiento de comercio que perteneci\u00f3 a la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>, se orden\u00f3 a la C\u00e1mara de Comercio allegar el certificado de dicho establecimiento.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>El 13 de noviembre de 2014, el\u00a0<em>Juzgado Administrativo del Circuito\u00a0<\/em>declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al considerar que, de prosperar las pretensiones, podr\u00eda verse afectada la se\u00f1ora\u00a0<em>Elisa<\/em>, madre de la demandante y beneficiaria de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or\u00a0<em>Manuel<\/em>. En consecuencia, dispuso su vinculaci\u00f3n al proceso en calidad de parte interesada<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>En cumplimiento de lo anterior, el 12 de mayo de 2015, la se\u00f1ora\u00a0<em>Elisa<\/em>, por intermedio de apoderada, contest\u00f3 la demanda. En su escrito manifest\u00f3 que los hechos expuestos por la accionante eran ciertos y afirm\u00f3 que: (i) su esposo, el se\u00f1or\u00a0<em>Manuel<\/em>, brind\u00f3 auxilio y apoyo econ\u00f3mico a su hija hasta su fallecimiento en 1999; (ii) la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l; y (iii) la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad no corresponde al a\u00f1o 2005, pues \u201cpadec\u00eda esta patolog\u00eda desde la infancia, lo que le impidi\u00f3 estudiar, jugar con sus hermanos, realizar actividades cotidianas y, ya en edad adulta, desempe\u00f1arse laboralmente en cualquier oficio\u201d<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>El 28 de octubre de 2015, el\u00a0<em>Juzgado Administrativo del Circuito\u00a0<\/em>celebr\u00f3 nuevamente la audiencia inicial, en la cual decret\u00f3 las mismas pruebas documentales y de oficio practicadas el 21 de octubre de 2014, mencionadas en la Tabla 1 de esta sentencia<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12]. Adicionalmente, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una nueva prueba pericial, orientada a que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 determinara la p\u00e9rdida de capacidad laboral, sus posibles secuelas, la fecha de estructuraci\u00f3n y las causas de la enfermedad. Para ello, se requiri\u00f3 a la apoderada de la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0allegar copia \u00edntegra de la historia cl\u00ednica y se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para presentarla o, en su defecto, informar el lugar donde reposaban los documentos, con el fin de solicitarlos directamente desde el despacho judicial<a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>El 6 de noviembre de 2015, la apoderada de la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0inform\u00f3 que su representada no pod\u00eda aportar la historia cl\u00ednica correspondiente a su ni\u00f1ez y adolescencia, debido a que fue atendida desde temprana edad por un m\u00e9dico particular cuyo consultorio ya no existe, y por el hospital de su municipio de origen, instituci\u00f3n que seg\u00fan manifest\u00f3, no conserva registros cl\u00ednicos de hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os. Por tal motivo, indic\u00f3 que solo se contaba con la historia cl\u00ednica ya obrante en el expediente y con las declaraciones testimoniales que acreditaban que la enfermedad ocular de la demandante se present\u00f3 desde la infancia y tuvo un car\u00e1cter progresivo y degenerativo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>En igual sentido, la apoderada cuestion\u00f3 que en el dictamen m\u00e9dico se afirmara que la actora hab\u00eda laborado como \u201cadministradora de [la tienda] en una empresa independiente con exposici\u00f3n a riesgos ergon\u00f3micos y psicosociales\u201d, sin haberse verificado la existencia real de dicha empresa ni la naturaleza de sus actividades. Sostuvo que esa afirmaci\u00f3n carec\u00eda de sustento f\u00e1ctico y t\u00e9cnico, pues la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0nunca desempe\u00f1\u00f3 labores que implicaran exposici\u00f3n a tales riesgos. Explic\u00f3 que, tras el fallecimiento de su padre, su representada sobrevivi\u00f3 durante un corto tiempo gracias a la venta informal de dulces, actividad que debi\u00f3 abandonar al perder completamente la visi\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que, dentro del proceso, se demostr\u00f3 que el establecimiento comercial referido en el dictamen nunca existi\u00f3.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>En raz\u00f3n de lo anterior, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen pericial en la ciudad de Bogot\u00e1, pues es el lugar de residencia de la accionante, con el prop\u00f3sito de que se realizara una valoraci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica integral que permita determinar, con criterios cient\u00edficos, la evoluci\u00f3n de su enfermedad y la existencia de antecedentes laborales o de exposici\u00f3n a factores de riesgo. Esta nueva evaluaci\u00f3n pericial debe ser orientada a resolver un cuestionario m\u00e9dico tendiente a establecer: (i) si en la historia cl\u00ednica se evidencian alteraciones f\u00edsicas desde la ni\u00f1ez; (ii) si la miop\u00eda alta puede derivar en glaucoma y p\u00e9rdida definitiva de la visi\u00f3n; (iii) las causas, naturaleza y efectos del glaucoma de \u00e1ngulo cerrado; (iv) la incidencia de dicha patolog\u00eda en la capacidad laboral y funcional de la paciente; y (v) si su estado de salud exige asistencia permanente de terceros, entre otros aspectos que permitan esclarecer el origen y evoluci\u00f3n de la discapacidad visual alegada<a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>El 26 de noviembre de 2015, el\u00a0<em>Juzgado Administrativo del Circuito\u00a0<\/em>accedi\u00f3 a oficiar a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 para que, \u201cse sirva dictaminar respecto de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, las posibles causas de la enfermedad, fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, e igualmente proceda a resolver el cuestionario aportado por la apoderada\u201d<a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>El 30 de marzo de 2016, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez profiri\u00f3 el Dictamen No.\u00a0<em>11<\/em>, en el que diagnostic\u00f3 a la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0con \u201cceguera de ambos ojos\u201d<a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16]\u00a0de origen com\u00fan, estableciendo una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 76,15%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 13 de abril de 2005. Para determinar dicha fecha, la Junta se bas\u00f3 en el Decreto 917 de 1999, que dispone que la estructuraci\u00f3n debe sustentarse en la historia cl\u00ednica. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que \u201cno existe ninguna evidencia en la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0que permita inferir, deducir o sospechar un origen distinto al de una enfermedad com\u00fan\u201d<a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17], toda vez que los datos m\u00e9dicos registran inicialmente miop\u00eda y astigmatismo y, posteriormente, tras una intervenci\u00f3n con l\u00e1ser, el desarrollo de un glaucoma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>En relaci\u00f3n con el cuestionario presentado por la parte demandante, la Junta explic\u00f3 que no es de su competencia responder ese tipo de interrogantes; con todo, hizo una excepci\u00f3n y atendi\u00f3 las preguntas formuladas, se\u00f1alando lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>Seg\u00fan la historia cl\u00ednica, la demandante presenta p\u00e9rdida visual bilateral total y fue sometida a evisceraci\u00f3n del ojo derecho, lo que constituye una alteraci\u00f3n f\u00edsica evidente. Indic\u00f3 que la enfermedad ocular pudo haberse iniciado en la ni\u00f1ez, aunque, con la informaci\u00f3n m\u00e9dica disponible, no era posible establecer el grado de afectaci\u00f3n visual en esa etapa.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>Precis\u00f3 que la miop\u00eda alta puede derivar en glaucoma y que, sin un tratamiento oportuno con lentes refractivos o cirug\u00eda, puede evolucionar de manera degenerativa hasta ocasionar la p\u00e9rdida total de la visi\u00f3n. Explic\u00f3 que el glaucoma de \u00e1ngulo cerrado es una afecci\u00f3n que genera un aumento s\u00fabito y severo de la presi\u00f3n intraocular, capaz de causar da\u00f1o al nervio \u00f3ptico y p\u00e9rdida progresiva del campo visual hasta llegar a la ceguera, constituyendo una emergencia m\u00e9dica.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>Indic\u00f3 que este tipo de glaucoma puede desencadenarse por el uso de gotas oft\u00e1lmicas para dilatar la pupila, ciertos medicamentos o traumatismos oculares, y aclar\u00f3 que no hay evidencia en la historia cl\u00ednica de exposici\u00f3n a sustancias qu\u00edmicas, radiactivas u otros agentes externos que expliquen la p\u00e9rdida visual.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>En cuanto a la posibilidad de recuperaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la p\u00e9rdida visual depende del momento del diagn\u00f3stico y de la oportunidad del tratamiento, pues, sin intervenci\u00f3n adecuada, el da\u00f1o resulta irreversible. A\u00f1adi\u00f3 que la enfermedad afecta la ejecuci\u00f3n de actividades laborales y cotidianas, y que, en el caso concreto, la actora presenta ceguera bilateral definitiva, motivo por el cual fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 76,15%.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>Finalmente, manifest\u00f3 que, dadas sus condiciones actuales, la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0requiere asistencia de terceros para realizar algunas actividades b\u00e1sicas, aunque ello puede variar seg\u00fan el nivel de rehabilitaci\u00f3n que logre con apoyo especializado.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>Inconforme con algunas respuestas de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, la apoderada de la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n del dictamen, con el fin de precisar si la enfermedad que gener\u00f3 la incapacidad se origin\u00f3 en la infancia y si tuvo car\u00e1cter progresivo. En atenci\u00f3n a ello, se practic\u00f3 el testimonio del m\u00e9dico\u00a0<em>Julio<\/em>, miembro de la Junta, en audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2016. En dicha diligencia, el perito reiter\u00f3 que, aunque la enfermedad ocular pudo haber iniciado en la ni\u00f1ez, con la informaci\u00f3n m\u00e9dica disponible no era posible determinar su grado de compromiso ni su gravedad en esa etapa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li>En su declaraci\u00f3n, el experto explic\u00f3 que: (i) la fecha de estructuraci\u00f3n se estableci\u00f3 con base en la historia cl\u00ednica aportada al procedimiento de calificaci\u00f3n; (ii) la ausencia de historias cl\u00ednicas anteriores a 2005 generaba incertidumbre, teniendo en cuenta que la accionante contaba con atenci\u00f3n m\u00e9dica en las Fuerzas Militares; y (iii) aunque la miop\u00eda alta puede tener car\u00e1cter degenerativo y progresivo, se diferencia del glaucoma, que constituye una complicaci\u00f3n posterior del proceso degenerativo y fue la causa directa de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante. Concluy\u00f3 que, si bien la especialidad de oftalmolog\u00eda podr\u00eda profundizar en aspectos m\u00e9dicos no contemplados en el dictamen, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez deben ce\u00f1irse a las funciones que les asigna la norma, entre las cuales no se encuentra la emisi\u00f3n de conceptos m\u00e9dicos especializados sin antecedentes cl\u00ednicos claros<a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li><em>Sentencia de primera instancia.<\/em>\u00a0El 4 de mayo de 2017, el\u00a0<em>Juzgado Administrativo del Circuito\u00a0<\/em>profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, por medio de la cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Para adoptar la decisi\u00f3n, parti\u00f3 de\u00a0la noci\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional como un mecanismo de protecci\u00f3n para los allegados del pensionado fallecido y record\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 188 del Decreto 1211 de 1990, los hijos inv\u00e1lidos de oficiales o suboficiales pueden ser beneficiarios \u201cde cualquier edad\u201d, siempre que la invalidez exista y subsista, y que hayan dependido econ\u00f3micamente del causante. Sin embargo, para el caso concreto estableci\u00f3 que la discusi\u00f3n no es la edad de la accionante, pues la norma no exige que la invalidez sea antes de los 25 a\u00f1os, sino la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>Al valorar las pruebas, el despacho constat\u00f3 que: (i) la historia cl\u00ednica document\u00f3 el diagn\u00f3stico de glaucoma severo y atenciones desde 2005; (ii) la Junta Regional (2010) y la Junta Nacional (2016) de Calificaci\u00f3n de Invalidez fijaron una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 75% y estructuraron la invalidez el 13 de abril de 2005, de origen com\u00fan; y (iii) el perito de la Junta Nacional explic\u00f3 que, conforme al Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuraci\u00f3n debe fundarse en la historia cl\u00ednica disponible, la cual solo permiti\u00f3 ubicar la invalidez a partir de 2005. Aunque el experto admite que la miop\u00eda puede iniciarse en la ni\u00f1ez y evolucionar a glaucoma, enfatiz\u00f3 que sin soporte cl\u00ednico previo cualquier retroceso de la fecha ser\u00eda conjetural.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>El juzgado tambi\u00e9n revis\u00f3 los testimonios (familiares, docentes y conocidos) que describen problemas visuales de la accionante desde la infancia y su dependencia econ\u00f3mica a su padre, causante de la prestaci\u00f3n solicitada. En concreto, los consider\u00f3 veros\u00edmiles en cuanto a las dificultades visuales y el auxilio familiar, pero insuficientes para demostrar, con est\u00e1ndar t\u00e9cnico, que la actora ya era inv\u00e1lida, esto es, con p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral antes del fallecimiento de su padre, el se\u00f1or\u00a0<em>Manuel<\/em>, en 1999. En el mismo sentido, desestim\u00f3 que la menci\u00f3n de un supuesto trabajo como administradora de [<em>la tienda<\/em>] afecte el an\u00e1lisis, pues no se prob\u00f3 que esto haya ocurrido realmente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>Con base en todo ello, concluy\u00f3 que, aunque la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0hoy ostenta una invalidez severa, no qued\u00f3 acreditado que esa condici\u00f3n existiera y estuviera estructurada a la fecha de la muerte del pensionado; por tanto, falta uno de los requisitos legales para la sustituci\u00f3n en calidad de hija inv\u00e1lida y no es posible acceder al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li><em>Recurso de apelaci\u00f3n<\/em><a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19]<em>.\u00a0<\/em>La apoderada de la accionante interpuso oportunamente recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional reclamada. Aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de su representada, al negar su condici\u00f3n de invalidez y omitir un an\u00e1lisis probatorio integral conforme con los precedentes constitucionales sobre enfermedades degenerativas y progresivas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>Sostuvo que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la p\u00e9rdida de capacidad laboral puede evolucionar de manera gradual en el tiempo y no coincidir necesariamente con la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen m\u00e9dico, pues en los casos de enfermedades cr\u00f3nicas y de larga duraci\u00f3n, dicha fecha puede ser anterior a la calificaci\u00f3n formal. En este sentido, mientras el Decreto 917 de 1999 exige basar la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00fanicamente en la historia cl\u00ednica, el Decreto 1507 de 2014 permite acudir, en ausencia de esta, a la historia natural de la enfermedad. En consecuencia, afirm\u00f3 que este \u00faltimo criterio debi\u00f3 aplicarse al caso, dado que la discapacidad de la actora proviene de una enfermedad degenerativa ocular iniciada en la ni\u00f1ez y agravada con el tiempo, no de un hecho s\u00fabito o accidental.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li>A\u00f1adi\u00f3 que el propio perito reconoci\u00f3 que la enfermedad de la demandante era de car\u00e1cter degenerativo y progresivo, con posible origen infantil, pero que dicha circunstancia no fue considerada para fijar la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, debido a la aplicaci\u00f3n estricta del Decreto 917 de 1999, que lo obligaba a fundamentarse exclusivamente en los registros cl\u00ednicos disponibles.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>Finalmente, explic\u00f3 que no fue posible aportar la historia cl\u00ednica de la ni\u00f1ez y adolescencia de la accionante, porque residi\u00f3 en una zona rural, donde fue atendida por un m\u00e9dico particular cuyo consultorio ya no existe, y porque el hospital del municipio no conserva registros cl\u00ednicos de m\u00e1s de treinta a\u00f1os. La \u00fanica historia m\u00e9dica existente data del a\u00f1o 2005, cuando la enfermedad se hallaba en estado avanzado. No obstante, las declaraciones de sus hermanas y de su profesora de infancia demostraron que los problemas visuales de la demandante se manifestaron desde los siete u ocho a\u00f1os, presentando constantes tropiezos y dificultades para leer, lo cual, a su juicio, acreditaba los requisitos exigidos para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li><em>Sentencia de segunda instancia.\u00a0<\/em>El\u00a0<em>Tribunal Administrativo<\/em>, mediante sentencia del 9 de abril de 2024, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 4 de mayo de 2017 por el\u00a0<em>Juzgado Administrativo del Circuito<\/em>, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda promovida por la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>, al considerar que no se acredit\u00f3 la existencia de invalidez al momento de la muerte del causante.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>Tras analizar el marco normativo (Decreto 1211 de 1990 y Ley 447 de 1998), la jurisprudencia del Consejo de Estado y la prueba obrante en el expediente, la Sala concluy\u00f3 que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>Los dict\u00e1menes de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 (2010) y de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (2016) coincidieron en fijar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la demandante en m\u00e1s del 75%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 13 de abril de 2005, por enfermedad com\u00fan (ceguera bilateral).<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>No exist\u00edan en el expediente historias cl\u00ednicas ni pruebas m\u00e9dicas que acreditaran una afectaci\u00f3n visual incapacitante antes de 1999, ni evidencia de que la enfermedad tuviera origen cong\u00e9nito o que se hubiese estructurado antes del fallecimiento del pensionado.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>Los testimonios de familiares y allegados, aunque coincidieron en afirmar que la actora ten\u00eda problemas de visi\u00f3n desde su ni\u00f1ez, no eran medios id\u00f3neos para demostrar la fecha ni el grado t\u00e9cnico de invalidez, pues no proven\u00edan de profesionales de la salud ni se sustentaban en documentaci\u00f3n cl\u00ednica.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>El hecho de que la demandante residiera en zona rural y no tuviera acceso a servicios m\u00e9dicos no pod\u00eda suplir la carga probatoria exigida por el ordenamiento jur\u00eddico para acreditar la invalidez antes del deceso del causante.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><a name=\"_Toc225413877\"><\/a><b><\/b><b><strong>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><a name=\"_Toc225413878\"><\/a><b><strong>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la demanda de amparo<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref20\"><\/a><b><strong>[20]<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>El 7 de noviembre de 2024, la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>, actuando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia del 9 de abril de 2024 proferida por el\u00a0<em>Tribunal Administrativo<\/em>, por medio de la cual se confirm\u00f3 la negativa del juez de primera instancia de reconocerle la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de su padre, el se\u00f1or\u00a0<em>Manuel<\/em>. En su criterio, la decisi\u00f3n afect\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la protecci\u00f3n especial de las personas con discapacidad y desconoci\u00f3 pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>En este sentido, insisti\u00f3 en los argumentos expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al afirmar que su ceguera tiene origen cong\u00e9nito y progresivo, y que antes del fallecimiento de su padre ya exist\u00eda un grado de invalidez que le imped\u00eda laborar. Consider\u00f3 que la autoridad accionada incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente, al no valorar, de forma integral, los testimonios y dem\u00e1s pruebas que evidenciar\u00edan la evoluci\u00f3n de su enfermedad desde la ni\u00f1ez. Cit\u00f3 como soporte las sentencias T-724 de 2016, T-480 de 2023 y T-008 de 2024 de la Corte Constitucional, que, en su criterio, permiten una interpretaci\u00f3n flexible de la fecha de estructuraci\u00f3n en casos de patolog\u00edas degenerativas y exigen aplicar un enfoque de protecci\u00f3n especial a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>El 15 de noviembre de 2024, la Subsecci\u00f3n\u00a0<em>Y<\/em>\u00a0de la Secci\u00f3n\u00a0<em>D\u00e9cima<\/em>\u00a0del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 a la autoridad accionada, a la CREMIL y al\u00a0<em>Juzgado Administrativo del Circuito<\/em><a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc225413879\"><\/a><a name=\"_Toc454964993\"><\/a>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas<a name=\"_ftnref22\"><\/a><b><strong>[22]<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, tanto la CREMIL como el\u00a0<em>Tribunal Administrativo<\/em>\u00a0se opusieron al amparo solicitado por la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>. Por un lado, la CREMIL\u00a0pidi\u00f3 negar la acci\u00f3n, al considerar que las providencias cuestionadas en sede ordinaria se expidieron conforme a la ley y con base en el acervo probatorio del proceso. A su juicio, la actora no demostr\u00f3 la existencia de fraude alguno dentro del tr\u00e1mite de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no hab\u00eda lugar a cuestionar las decisiones judiciales adoptadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>Por su parte, el\u00a0<em>Tribunal Administrativo<\/em>\u00a0tambi\u00e9n solicit\u00f3 rechazar el amparo. Argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue presentada como una tercera instancia, pues no se evidenciaba vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de esa corporaci\u00f3n. Explic\u00f3 que los reparos relacionados con la valoraci\u00f3n de las pruebas y la supuesta inaplicaci\u00f3n de precedentes constitucionales sobre la interpretaci\u00f3n flexible de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral no fueron planteados en el proceso ordinario, por lo que no pod\u00edan ser analizados en la apelaci\u00f3n sin infringir el principio de\u00a0<em>non reformatio in pejus<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>Adem\u00e1s, precis\u00f3 que, conforme al Decreto 1211 de 1990 y la Ley 447 de 1998, la invalidez deb\u00eda estar acreditada al momento del fallecimiento del causante para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. En el caso de la demandante, los dict\u00e1menes m\u00e9dicos establecieron la p\u00e9rdida de capacidad laboral en el a\u00f1o 2005, es decir, con posterioridad a la muerte del pensionado en 1999. Finalmente, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que no se demostr\u00f3 que la enfermedad de la accionante fuera cong\u00e9nita, progresiva o incapacitante antes del fallecimiento de su padre, y que los dict\u00e1menes se basaron correctamente en la evidencia cl\u00ednica disponible, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado que exige sustentar tales evaluaciones en pruebas m\u00e9dicas verificables y no en especulaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc225413880\"><\/a>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_Toc225413881\"><\/a><b><strong>2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Sentencia de primera instancia<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>El 16 de enero de 2025, la Subsecci\u00f3n\u00a0<em>Y<\/em>\u00a0de la Secci\u00f3n\u00a0<em>D\u00e9cima<\/em>\u00a0del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado, al concluir que dicha autoridad judicial no incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico ni desconocimiento del precedente alegados por la accionante. Su an\u00e1lisis comenz\u00f3 por confirmar que la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda los requisitos de procedencia formal, dado que se dirig\u00eda contra una providencia judicial de segunda instancia y se present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable. Luego, entr\u00f3 a valorar si, como sosten\u00eda la actora, el Tribunal hab\u00eda desconocido las pruebas o interpretado de manera inadecuada los precedentes sobre la protecci\u00f3n reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>La Subsecci\u00f3n\u00a0<em>Y<\/em>\u00a0de la Secci\u00f3n\u00a0<em>D\u00e9cima<\/em>\u00a0del Consejo de Estado concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, porque el Tribunal analiz\u00f3 todas las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: los dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez de 2010 y 2016, la historia cl\u00ednica, el testimonio del perito m\u00e9dico, y las declaraciones de familiares, allegados y una profesora de la infancia de la accionante. La Sala resalt\u00f3 que el Tribunal no ignor\u00f3 el contexto de discapacidad de la actora ni las dificultades propias de su condici\u00f3n, pero razon\u00f3 con base en los elementos de juicio disponibles que la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la demandante solo se document\u00f3 m\u00e9dicamente a partir del a\u00f1o 2005, seis a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte de su padre, de modo que no pod\u00eda reconoc\u00e9rsele la sustituci\u00f3n pensional por su calidad de hija dependiente en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>El fallo indic\u00f3 que, aunque la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0y los testigos aseguraron que su enfermedad visual se remontaba a la ni\u00f1ez, no exist\u00eda respaldo t\u00e9cnico o cl\u00ednico que permitiera probarlo, pues la \u00fanica historia m\u00e9dica obrante fue emitida en 2005 y no acreditaba un origen cong\u00e9nito ni un car\u00e1cter progresivo anterior a esa fecha. Los testimonios, por s\u00ed solos, no pod\u00edan sustituir la prueba m\u00e9dica requerida en materia pensional, ni los jueces estaban autorizados para inferir cient\u00edficamente el momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez sin evidencia m\u00e9dica verificable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li>Respecto al desconocimiento del precedente, la Subsecci\u00f3n precis\u00f3 que las sentencias constitucionales citadas por la accionante, como lo fueron las sentencias T-724 de 2016, T-480 de 2023 y T-008 de 2024 de la Corte Constitucional, no eran aplicables al caso concreto. La primera se refer\u00eda a una pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen general, no a una sustituci\u00f3n pensional militar; la segunda trataba sobre c\u00f3mputo de semanas cotizadas en enfermedades cong\u00e9nitas, y la tercera, aunque similar en su estructura, se fund\u00f3 en abundante prueba m\u00e9dica que demostraba que la discapacidad exist\u00eda antes del fallecimiento del causante. En cambio, la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0no aport\u00f3 pruebas cl\u00ednicas que sustentaran una situaci\u00f3n an\u00e1loga.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>Finalmente, la Sala enfatiz\u00f3 que el principio\u00a0<em>pro persona<\/em>\u00a0y el\u00a0<em>enfoque diferencial<\/em>\u00a0en favor de las personas con discapacidad no eximen al juez de exigir prueba suficiente de los hechos que generan un derecho pensional, ni autorizan a suplir con suposiciones la ausencia de evidencia t\u00e9cnica. Por tanto, el\u00a0<em>Tribunal Administrativo<\/em>\u00a0actu\u00f3 dentro de su autonom\u00eda judicial, valor\u00f3 el acervo probatorio de manera razonable y motiv\u00f3 adecuadamente su decisi\u00f3n. En consecuencia, concluy\u00f3 que no se acredit\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados y, por ello, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><a name=\"_Toc225413882\"><\/a><b><strong>2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Recurso de impugnaci\u00f3n<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref23\"><\/a><b><strong>[23]<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>En desacuerdo con lo anterior, la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0instaur\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 el car\u00e1cter progresivo y degenerativo de su discapacidad visual y la protecci\u00f3n reforzada que la Constituci\u00f3n reconoce a las personas con discapacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>Insisti\u00f3 en los mismos argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, en particular, en que se configur\u00f3 un error al dar por v\u00e1lida la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada en 2005 por la Junta de Calificaci\u00f3n, sin tener en cuenta que su p\u00e9rdida de visi\u00f3n era preexistente y progresiva, pues padec\u00eda glaucoma y miop\u00eda alta desde la ni\u00f1ez. Adem\u00e1s, sostuvo que la decisi\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, al omitir la valoraci\u00f3n de pruebas testimoniales, m\u00e9dicas y documentales que demostraban la evoluci\u00f3n de su discapacidad y su dependencia econ\u00f3mica respecto de su padre. Se\u00f1al\u00f3 que los testimonios de sus hermanas, profesores y allegados daban cuenta de que sus limitaciones visuales eran evidentes desde la infancia, que en 2001 fue sometida a una cirug\u00eda l\u00e1ser, y que en 2005 ingres\u00f3 a un centro de rehabilitaci\u00f3n para personas ciegas, todo lo cual evidenciaba una enfermedad degenerativa previa a la fecha tomada como estructuraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>Finalmente, aleg\u00f3 que el juez de primera instancia desconoci\u00f3 el deber de aplicar un enfoque de protecci\u00f3n reforzada y de valoraci\u00f3n integral de la prueba, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial las sentencias SU-588 de 2016, T-724 de 2016 y T-086 de 2023. Por ello, pidi\u00f3 revocar la providencia impugnada, tutelar sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, y ordenar al\u00a0<em>Tribunal Administrativo<\/em>\u00a0reconocerle la sustituci\u00f3n pensional en su calidad de hija inv\u00e1lida.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><a name=\"_Toc225413883\"><\/a><b><strong>2.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Sentencia de segunda instancia<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref24\"><\/a><b><strong>[24]<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>El 18 de marzo de 2025, la Subsecci\u00f3n\u00a0<em>X<\/em>\u00a0de la Secci\u00f3n\u00a0<em>D\u00e9cima<\/em>\u00a0del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 el amparo de los derechos solicitados en la acci\u00f3n de tutela. Siguiendo el hilo argumentativo del\u00a0<em>a quo<\/em>, la Subsecci\u00f3n\u00a0<em>X<\/em>\u00a0concluy\u00f3 que la autoridad judicial accionada actu\u00f3 dentro del marco de la sana cr\u00edtica y la autonom\u00eda judicial, sin incurrir en error manifiesto ni en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>Para arribar a esta conclusi\u00f3n, comenz\u00f3 verificando la procedencia formal de la tutela contra providencias judiciales y concluy\u00f3 que se cumpl\u00edan los requisitos generales de procedibilidad. Sin embargo, al analizar el fondo del asunto, determin\u00f3 que el Tribunal accionado valor\u00f3 de manera completa y razonada las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional solicitada por la actora. Resalt\u00f3 que los dict\u00e1menes de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez fijaron como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral el 13 de abril de 2005, es decir, posterior al fallecimiento de su padre en 1999, y que la \u00fanica historia cl\u00ednica existente tambi\u00e9n databa de 2005.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>Enfatiz\u00f3 que los jueces no pueden sustituir la valoraci\u00f3n t\u00e9cnica de los organismos m\u00e9dicos mediante testimonios o suposiciones, pues estos no constituyen pruebas id\u00f3neas para demostrar la existencia de una enfermedad cong\u00e9nita o progresiva antes del deceso del causante. En cuanto al alegado desconocimiento del precedente, precis\u00f3 que las sentencias T-724 de 2016 y T-008 de 2024 no eran de unificaci\u00f3n ni ten\u00edan similitud f\u00e1ctica, pues en esos casos exist\u00eda abundante material m\u00e9dico que acreditaba el car\u00e1cter degenerativo de la enfermedad antes del fallecimiento del causante, circunstancia ausente en el asunto objeto de revisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_Toc225413884\"><\/a><b><strong>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>El 29 de julio de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete seleccion\u00f3 el expediente bajo el criterio objetivo de \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d y el complementario de \u201ctutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional\u201d. De acuerdo con el sorteo realizado, reparti\u00f3 el asunto a esta Sala de Revisi\u00f3n e ingres\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador el 14 de agosto siguiente<a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25].<\/li>\n<\/ol>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<p><a name=\"_Toc225413885\"><\/a><b><strong>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguir\u00e1 el siguiente esquema: (i) se establecer\u00e1 la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto; (ii) se abordar\u00e1 el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en caso de que se supere esta etapa; (iii) se proceder\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y se asumir\u00e1 la revisi\u00f3n sustancial de la problem\u00e1tica planteada por la accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><a name=\"_Toc225413886\"><\/a><b><\/b><b><strong>Competencia<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 29 de julio de 2025, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><a name=\"_Toc225413887\"><\/a><b><\/b><b><strong>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe acreditarse el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia.\u00a0En reiterada jurisprudencia, la Corte ha sostenido que las decisiones de las autoridades judiciales son susceptibles de ser controvertidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando se advierta la posible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26]. Por lo que se refiere a los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales, en la Sentencia C-590 de 2005 esta corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 y dividi\u00f3 tales requisitos en dos categor\u00edas: (i) generales y (ii) especiales. Mientras que los primeros habilitan formalmente el an\u00e1lisis de la solicitud de amparo; los segundos est\u00e1n encaminados a que el juez constitucional constate si la providencia cuestionada efectivamente incurri\u00f3 en la transgresi\u00f3n del derecho fundamental que se estima conculcado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>En lo relativo a los requisitos generales, la Corte ha sido pac\u00edfica en distinguir los siguientes<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27]: (i) que las partes est\u00e9n jur\u00eddicamente legitimadas para iniciar el proceso de tutela; (ii) que el asunto tenga relevancia constitucional; (iii) que, previo a ejercer la acci\u00f3n constitucional, el demandante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, a menos que se pretenda conjurar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez; (v) que, de alegarse una irregularidad procesal, esta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona; (vi) que la persona interesada haya identificado los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y (vii) que la solicitud de amparo no se enfile contra una sentencia de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>En aquellos casos en los que se cumplan todos los requisitos generales, es posible examinar las causales espec\u00edficas, cuya configuraci\u00f3n conlleva el amparo de los derechos fundamentales, as\u00ed como la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes orientadas a su reparaci\u00f3n.\u00a0En concreto, los\u00a0defectos espec\u00edficos que la jurisprudencia constitucional ha reconocido hasta la fecha son los siguientes: (i) org\u00e1nico; (ii) procedimental; (iii) f\u00e1ctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) carencia absoluta de motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>Dicho lo anterior, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_Toc225413888\"><\/a><b><strong>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Legitimaci\u00f3n por activa y pasiva<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>En el asunto objeto de revisi\u00f3n, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en nombre propio y con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales. Tambi\u00e9n se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en la medida que la acci\u00f3n de amparo fue instaurada en contra del\u00a0<em>Tribunal Administrativo<\/em>, autoridad judicial que profiri\u00f3 la sentencia del 9 de abril de 2024, en la que se confirm\u00f3 la negativa del\u00a0<em>Juzgado Administrativo del Circuito<\/em>\u00a0de reconocerle la sustituci\u00f3n pensional de su padre, el sargento retirado\u00a0<em>Manuel<\/em>, fallecido en 1999.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_Toc225413889\"><\/a><b><strong>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Inmediatez<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>En el presente caso, este criterio se cumple en la medida en que, entre el 9 de abril de 2024, fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia acusada y el 7 de noviembre de 2024, d\u00eda en que la afectada acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, transcurrieron aproximadamente siete meses, lapso que se considera razonable dadas sus circunstancias particulares.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>En efecto, esta Corporaci\u00f3n adujo que si bien la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad, debe interponerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; trat\u00e1ndose de providencias judiciales, dicho c\u00f3mputo se cuenta desde la fecha en que estas adquieren firmeza. Por tal raz\u00f3n, la jurisprudencia ha determinado que la razonabilidad constituye el criterio orientador para valorar el requisito de inmediatez en cada asunto concreto. En consecuencia, el juez debe examinar la naturaleza de la afectaci\u00f3n alegada y las circunstancias particulares que rodean el caso, a fin de establecer si se satisface este presupuesto de procedibilidad. En esa l\u00ednea, la Corte Constitucional ha precisado que, seg\u00fan las particularidades del caso, \u201cun plazo de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y, en otros eventos, un t\u00e9rmino de hasta dos (2) a\u00f1os podr\u00eda considerarse razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u201d<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>En esta oportunidad, resulta evidente la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que ostenta la accionante, debido a su discapacidad visual. Tal como se desprende del escrito de tutela, esta circunstancia le impidi\u00f3 redactar y escribir el amparo \u201ccon la perfecci\u00f3n que desear\u00eda\u201d<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29], por lo que debi\u00f3 acudir a terceros, \u201cen con mi abogada quien me redact\u00f3, escribi\u00f3 y ley\u00f3 a viva voz para presentar esta acci\u00f3n de tutela y expresar mi inconformidad\u201d<a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30]. Para esta Sala, la discapacidad visual de la peticionaria comport\u00f3 dificultades materiales para la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n oportuna de la solicitud, lo cual justifica que el t\u00e9rmino transcurrido no resulte desproporcionado ni revele desidia en la defensa de sus derechos fundamentales. As\u00ed, el lapso de siete meses se encuentra dentro de los m\u00e1rgenes temporales que la jurisprudencia ha considerado admisibles, por lo que no se advierte un uso tard\u00edo o abusivo del mecanismo constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_Toc225413890\"><\/a><b><strong>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Subsidiariedad<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>La Sala observa que se satisface, al advertir\u00a0que la accionante agot\u00f3 todos los medios administrativos y judiciales existentes para buscar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional, pues\u00a0acudi\u00f3\u00a0a la solicitud de amparo luego de hacer cabal uso del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el<em>\u00a0Juzgado Administrativo del Circuito<\/em>\u00a0el 4 de noviembre de 2017, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda (\u00a7 20). Por su parte, pese a que el art\u00edculo 248 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) contempla el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, se advierte que ninguno de los reproches esgrimidos en la acci\u00f3n de tutela encuadra en alguna de las causales previstas para la interposici\u00f3n del citado recurso extraordinario, por lo que carecer\u00eda de idoneidad en este caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_Toc225413891\"><\/a><b><strong>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Relevancia constitucional<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>El asunto sometido al an\u00e1lisis cuenta con relevancia constitucional, toda vez que, adem\u00e1s de la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso,\u00a0la controversia est\u00e1 relacionada en torno a la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, en conexidad con los derechos al m\u00ednimo vital, la igualdad y la especial protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, reconocidos en los art\u00edculos 13, 47 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta situaci\u00f3n introduce un examen constitucional necesario sobre la manera en que las decisiones judiciales ordinarias ponderan la garant\u00eda de tales derechos frente a los principios de autonom\u00eda judicial y legalidad probatoria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>Ahora bien, esta Sala considera tambi\u00e9n que\u00a0el asunto adquiere relevancia constitucional porque profundiza en las obligaciones que tienen las autoridades judiciales de examinar si el tratamiento dado a una persona con una discapacidad visual severa fue compatible con el mandato de adoptar medidas diferenciadas y razonables para garantizar la efectividad de sus derechos. Este examen implica definir los alcances del deber estatal de protecci\u00f3n reforzada y la forma en que los operadores judiciales deben armonizar las normas legales del r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica con los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales de derechos humanos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>Finalmente, el caso tiene relevancia constitucional porque permite precisar los l\u00edmites del control constitucional sobre las decisiones judiciales ordinarias, especialmente frente a la valoraci\u00f3n probatoria en materia t\u00e9cnico-cient\u00edfica, y determinar si la interpretaci\u00f3n judicial desconoci\u00f3 precedentes constitucionales sobre el reconocimiento de prestaciones sociales a personas con enfermedades degenerativas. En suma, el debate planteado contribuye a delimitar el alcance de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad dentro de los reg\u00edmenes pensionales especiales, as\u00ed como el deber de los jueces de incorporar un enfoque de protecci\u00f3n reforzada en la administraci\u00f3n de justicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_Toc225413892\"><\/a><b><strong>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad, ni se cuestiona una irregularidad procesal decisiva<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>La sentencia cuestionada es, como ya se dijo, producto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instaur\u00f3 la accionante contra los actos administrativos proferidos por la CREMIL que le negaron el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica de su padre, por lo cual, la solicitud de amparo no se dirige contra un fallo de tutela, contra una decisi\u00f3n de control abstracto ni contra una providencia del Consejo de Estado dictada en el marco del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31]. De igual forma, debido a que la acci\u00f3n no versa sobre una irregularidad procesal, no hace falta escrutar el cumplimiento de tal requisito.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_Toc225413893\"><\/a><b><strong>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y si estos fueron alegados en el proceso judicial ordinario<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>En la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0se identifica con claridad los hechos que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, fundament\u00f3 la acci\u00f3n en la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la protecci\u00f3n especial derivada de su condici\u00f3n de discapacidad, como consecuencia de la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por el\u00a0<em>Tribunal Administrativo<\/em>, que confirm\u00f3 la negativa del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su padre, pues, a su juicio, se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>Sin perjuicio de las valoraciones que sobre ello se haga en la soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico de esta sentencia, la Sala encontr\u00f3 que en el escrito de tutela se detallan las decisiones que, en opini\u00f3n de la accionante, constitu\u00edan precedente aplicable al proceso, as\u00ed como los presuntos errores en los que incurri\u00f3 la autoridad judicial al momento de realizar el an\u00e1lisis del acervo probatorio del expediente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>Tras la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, procede la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n a plantear el problema jur\u00eddico, metodolog\u00eda y estructura de esta decisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><a name=\"_Toc225413894\"><\/a><b><\/b><b><strong>Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>Con fundamento en los antecedentes f\u00e1cticos expuestos, la Sala delimitar\u00e1 los derechos fundamentales objeto de an\u00e1lisis. Conforme con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela est\u00e1 facultado para determinar el \u00e1mbito del litigio a fin de precisar la controversia y formular adecuadamente el problema jur\u00eddico a resolver<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>En este asunto, la Sala centrar\u00e1 su examen en la eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, a partir de los presuntos defectos f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente constitucional en los que habr\u00eda incurrido el\u00a0<em>Tribunal Administrativo<\/em>, al proferir la sentencia acusada. Lo anterior, por cuanto la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una providencia judicial, lo que impone un escrutinio particularmente estricto y una valoraci\u00f3n limitada al respeto de las garant\u00edas procesales y sustantivas propias del ejercicio de la funci\u00f3n judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>Si bien los efectos de la decisi\u00f3n cuestionada pueden proyectarse sobre otros derechos, tales como la seguridad social, el m\u00ednimo vital o la dignidad humana, considera esta Sala que, en el marco de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales el an\u00e1lisis debe circunscribirse a la eventual configuraci\u00f3n de un defecto que comprometa directamente el debido proceso, en atenci\u00f3n al\u00a0principio de autonom\u00eda e independencia judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>En este contexto, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar \u00bfsi el\u00a0<em>Tribunal Administrativo<\/em>\u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>, al proferir la sentencia del 9 de abril de 2024 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), por haber incurrido presuntamente en un\u00a0<b><strong>defecto f\u00e1ctico<\/strong><\/b>, al realizar una indebida valoraci\u00f3n probatoria sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, y por un eventual\u00a0<b><strong>desconocimiento del precedente constitucional<\/strong><\/b>, al no interpretar de forma flexible dicha fecha tal y como sucede en los casos citados respecto de enfermedades degenerativas o progresivas?<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li><em>Para resolver el anterior interrogante<\/em>, la Sala de Revisi\u00f3n\u00a0seguir\u00e1 la siguiente ruta metodol\u00f3gica. Primero recordar\u00e1 brevemente el alcance de las causales espec\u00edficas de procedencia invocadas por la accionante: los defectos f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente (secci\u00f3n 4). Luego, expondr\u00e1 las reglas sobre la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen exceptuado de la Fuerza P\u00fablica (secci\u00f3n 5). Posteriormente, recordar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y la prohibici\u00f3n de la imposici\u00f3n de barreras, como requisitos adicionales, para el ejercicio en plenitud de los derechos y garant\u00edas de las personas con discapacidad (secci\u00f3n 6). Finalmente,\u00a0con base en las anteriores consideraciones, se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto (secci\u00f3n 7).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><a name=\"_Toc225413895\"><\/a><b><\/b><b><strong>Alcance del defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente. Breve reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li><em>Defecto f\u00e1ctico<\/em>. La Corte Constitucional aleg\u00f3, en virtud de la autonom\u00eda e independencia judicial, que los jueces gozan de un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de la valoraci\u00f3n probatoria<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33]. Bajo ese panorama, ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no constituye una instancia de evaluaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que ordinariamente realizan los jueces<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34]\u00a0y tampoco su procedencia puede desconocer las facultades discrecionales del juez natural, la ocurrencia de este defecto es excepcional, pues el error en el juicio valorativo, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, debe ser \u201costensible, flagrante y manifiesto\u201d<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35]. Esto significa que el error alegado\u00a0debe tener tal dimensi\u00f3n que afecte directamente el sentido de la decisi\u00f3n proferida<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36], en tanto que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional que fiscalice la valoraci\u00f3n probatoria del juez de conocimiento<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>Esta corporaci\u00f3n ha precisado que el defecto f\u00e1ctico tiene una dimensi\u00f3n\u00a0<b><strong>positiva<\/strong><\/b>\u00a0y una\u00a0<b><strong>negativa<\/strong><\/b>. La primera se refiere a aquellas situaciones en las que, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n, la autoridad judicial\u00a0valora pruebas en contrav\u00eda de las reglas legales y los principios constitucionales<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>o\u00a0incurre en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las pruebas allegadas al proceso, como ser\u00eda la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son inconducentes, entre otras<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38]. La segunda, ocurre en aquellos casos en los que el juez incurre en omisiones en la valoraci\u00f3n del acervo probatorio, siempre que las mismas resulten determinantes para la resoluci\u00f3n del caso y se caractericen por ser arbitrarias, irracionales o caprichosas<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39],\u00a0como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes o cuando, sin una raz\u00f3n v\u00e1lida, se da por no probado un hecho que emerge claramente del material probatorio aportado al proceso judicial<a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>Bajo ese panorama, las diferencias subjetivas en la valoraci\u00f3n de las pruebas que realice el juez natural no constituyen, por s\u00ed solas, un defecto f\u00e1ctico, raz\u00f3n por la cual la intervenci\u00f3n del juez de tutela est\u00e1 restringida \u201ca comprobar: (i) que se haya producido una omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de un elemento f\u00e1ctico; (ii) que haya una apreciaci\u00f3n caprichosa del mismo; (iii) que exista la suposici\u00f3n de alguna evidencia; y\/o (iv) que se le haya otorgado un alcance que no tiene. Este juez no puede realizar un nuevo examen como si se tratara de una instancia adicional, porque su funci\u00f3n se ci\u00f1e a verificar que la soluci\u00f3n de los procesos judiciales sea coherente con la valoraci\u00f3n ponderada de los elementos f\u00e1cticos presentes en la actuaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li><em>Defecto por desconocimiento del precedente.\u00a0<\/em>Como se expuso previamente, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 sujeta a la acreditaci\u00f3n de los requisitos generales y especiales. A este \u00faltimo respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte dej\u00f3 en claro que este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional debe ser respetuoso de la cosa juzgada y de la autonom\u00eda e independencia judicial. En aras de tal prop\u00f3sito, luego de valorar el cumplimiento de los requisitos generales, el juez de tutela est\u00e1 llamado a analizar la configuraci\u00f3n de alguno de los requisitos especiales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, entre los defectos especiales que permiten la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se encuentra el\u00a0<b><strong>desconocimiento del precedente<\/strong><\/b>\u00a0(horizontal o vertical). En efecto, conforme a los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, la funci\u00f3n judicial se ejerce con independencia y autonom\u00eda; sin embargo, dichas garant\u00edas no eximen al juez del deber de decidir con sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico y al derecho, lo que implica que los jueces y tribunales est\u00e1n vinculados por las directrices contenidas, entre otras fuentes, en la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y la jurisprudencia<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>En este contexto, la Corte adujo que los principios de independencia y autonom\u00eda judicial imponen a los jueces el deber de aplicar los criterios fijados en decisiones que constituyen precedente vinculante, garantizando as\u00ed la igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho frente a situaciones f\u00e1cticas an\u00e1logas<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43]. De este modo, quien acude a la administraci\u00f3n de justicia tiene la leg\u00edtima expectativa de que su caso ser\u00e1 resuelto conforme a las mismas reglas aplicadas en asuntos semejantes, en respeto del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jur\u00eddica<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>Ahora bien, a efectos de establecer que una o varias decisiones constituyen un precedente aplicable a determinado asunto, la Corte ha fijado las siguientes pautas: \u201c(i) que en la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que [l]a ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente\u201d<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>Sumado a ello, la jurisprudencia constitucional ha anotado que el precedente puede ser horizontal o vertical dependiendo de la autoridad que profiri\u00f3 las providencias que se juzgan aplicables al asunto objeto de resoluci\u00f3n. Mientras el primero alude a las decisiones proferidas por autoridades judiciales del mismo nivel jer\u00e1rquico, incluido el mismo funcionario o corporaci\u00f3n concernida; el segundo ata\u00f1e a las providencias dictadas por el superior jer\u00e1rquico o por la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia<a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46]. En punto a esta distinci\u00f3n, la Corte ha precisado que la configuraci\u00f3n del defecto objeto de an\u00e1lisis opera con independencia de que el precedente sea horizontal o vertical, pues tanto en uno como en otro caso es posible advertir la transgresi\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad<a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>Por lo que refiere al\u00a0<em>precedente vertical<\/em>, es relevante no perder de vista su importancia de cara a la aplicaci\u00f3n igualitaria de las interpretaciones unificadas que, respecto del ordenamiento jur\u00eddico, hacen los \u00f3rganos de cierre. En este \u00e1mbito, sumado a los principios de igualdad y debido proceso, el precedente vertical busca generar mayores niveles de coherencia y consistencia en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del sistema normativo<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48]. Por su parte, el\u00a0<em>precedente horizontal<\/em>\u00a0apunta a que una misma autoridad judicial siga las reglas que ella misma ha impuesto y sea consistente en sus propios planteamientos, de manera que no se viole el principio l\u00f3gico de la no contradicci\u00f3n ni se incurra en la incoherencia de tratar de forma desigual casos iguales<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li>Finalmente, la Corte ha sostenido que la independencia judicial no impide que un juez se aparte de un precedente, sea vertical u horizontal, siempre que cumpla una carga argumentativa reforzada. Dicha carga comprende dos exigencias: (a)\u00a0<em>transparencia<\/em>, consistente en identificar expresamente el precedente que se abandona, y (b)\u00a0<em>suficiencia<\/em>, que implica exponer razones s\u00f3lidas, fundadas en argumentos jur\u00eddicos, f\u00e1cticos o contextuales, que justifiquen el cambio de criterio y demuestren que este no constituye un acto arbitrario ni caprichoso. Solo as\u00ed el apartamiento resulta leg\u00edtimo y compatible con los principios del debido proceso, la igualdad y la seguridad jur\u00eddica<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>Ahora bien, respecto del\u00a0<em>defecto por desconocimiento del precedente constitucional de sentencias de tutela<\/em>, recientemente, en la Sentencia SU-126 de 2025, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n record\u00f3 que este se configura\u00a0cuando se advierte la violaci\u00f3n de la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de una providencia de la Corte Constitucional que cumpla las condiciones para calificarse como precedente<a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51]. En efecto,\u00a0este se estructura si concurren los siguientes criterios en el marco de la acci\u00f3n de tutela: \u201c(i) se desconoce la interpretaci\u00f3n que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales, (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a trav\u00e9s de la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0de\u00a0las sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, y (iii) cuando se reprocha la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica por la inaplicaci\u00f3n del precedente constitucional definido en sede de tutela\u201d<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><a name=\"_Toc225413896\"><\/a><b><\/b><b><strong>R\u00e9gimen especial de seguridad social de la Fuerza P\u00fablica y las figuras de la sustituci\u00f3n pensional y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a la seguridad social una doble naturaleza. De un lado, la consagra como un derecho irrenunciable de todas las personas, y, de otro, la define como un servicio p\u00fablico obligatorio que debe prestarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>En sus primeras aproximaciones jurisprudenciales, la Corte Constitucional entendi\u00f3 que el derecho a la seguridad social adquir\u00eda el car\u00e1cter de fundamental por su conexidad con otros derechos de esa misma naturaleza. No obstante, dicha concepci\u00f3n fue superada. Actualmente, la jurisprudencia lo reconoce como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, derivado directamente del principio de dignidad humana, eje estructural del Estado social de derecho consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 superior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li><em>R\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica<\/em>. Por virtud de este mandato constitucional,\u00a0se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, la cual determin\u00f3 que dicho sistema no ser\u00eda aplicable a las Fuerzas Militares, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990. Esto, con excepci\u00f3n de aquellos vinculados con posterioridad a la vigencia de esa ley. En concreto, el art\u00edculo 297 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3: \u201cel sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones p\u00fablicas\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>El fundamento constitucional de la excepcionalidad del r\u00e9gimen de seguridad social aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y al personal civil vinculado a dichas instituciones tambi\u00e9n se sustenta en la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos reconocidos en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990. En este sentido, la Corte Constitucional ha destacado que el respeto por los derechos adquiridos adquiere una especial relevancia en materia laboral, dado que el trabajo y la seguridad social gozan de una protecci\u00f3n reforzada en la Constituci\u00f3n. Por ello, resulta razonable que el legislador haya previsto la exclusi\u00f3n de estos servidores del r\u00e9gimen general de seguridad social, en atenci\u00f3n a que, como resultado de sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios superiores a los m\u00ednimos constitucional y legalmente garantizados en el r\u00e9gimen com\u00fan<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>Ahora bien, debido a que el asunto objeto de revisi\u00f3n est\u00e1 relacionado con una prestaci\u00f3n pensional cuyo objetivo es no desamparar a los sobrevivientes<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54], es necesario recordar que estas pensiones son la garant\u00eda que tiene el grupo familiar de una persona fallecida, afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestaci\u00f3n generada por su deceso<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55]. Estas prestaciones buscan proteger a quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del fallecido, evitando que queden desamparados en el ejercicio de sus derechos fundamentales, especialmente el derecho al m\u00ednimo vital<a name=\"_ftnref56\"><\/a>[56]\u00a0y para acceder a ellas, existen dos v\u00edas: la sustituci\u00f3n pensional, que se predica cuando el respectivo causante ya ten\u00eda la calidad de pensionado al momento de su muerte, y la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha, que implica que el causante no ten\u00eda la calidad de pensionado, pero s\u00ed estaba afiliado al sistema<a name=\"_ftnref57\"><\/a>[57].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li>De manera espec\u00edfica, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a esta prestaci\u00f3n, aunque se clasifica como un derecho econ\u00f3mico, social y cultural de car\u00e1cter irrenunciable, posee un rango fundamental. Esto se debe, por un lado, a su estrecha conexi\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital, ya que el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales permite cubrir las necesidades b\u00e1sicas de los beneficiarios. Y, por otro lado, porque generalmente sus beneficiarios son personas que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional, como adultos mayores, ni\u00f1os y personas en condici\u00f3n de discapacidad<a name=\"_ftnref58\"><\/a>[58].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>En aplicaci\u00f3n del mandato del art\u00edculo 48 superior, la Ley 923 de 2004 fij\u00f3 los objetivos, criterios y requisitos del r\u00e9gimen prestacional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, constituy\u00e9ndose en el marco normativo para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en ese r\u00e9gimen especial. En este marco, se encuentra el art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004<a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59], el cual dispone que, en ausencia de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente sobreviviente, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hijos menores de 18 a\u00f1os, a los estudiantes mayores de edad y hasta los 25 a\u00f1os, siempre que acrediten dicha condici\u00f3n, y a los hijos en situaci\u00f3n de invalidez, siempre que dependan econ\u00f3micamente del causante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li><em>La condici\u00f3n de invalidez de los hijos dentro del sistema exceptuado de la Fuerza P\u00fablica<\/em>.\u00a0El Decreto 1212 de 1990<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60]\u00a0constituye una pieza central del r\u00e9gimen pensional especial aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Esta normativa consagra beneficios a favor de los familiares de los oficiales o suboficiales de la Polic\u00eda Nacional fallecidos en servicio, entre los cuales se incluyen: (i) una indemnizaci\u00f3n equivalente a dos a\u00f1os de sueldo; (ii) el pago de las cesant\u00edas acumuladas durante el tiempo de servicio; y (iii) cuando el causante hubiere cumplido al menos quince (15) a\u00f1os de servicio, el reconocimiento de una pensi\u00f3n liquidada y pagada en las mismas condiciones de la asignaci\u00f3n de retiro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>En particular, su art\u00edculo 172 establece que, a la muerte de un oficial o suboficial que gozara de una asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual equivalente a la totalidad de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda gozando. Por su parte, en el art\u00edculo 173, se establece el orden preferencial de beneficiarios de las prestaciones sociales por muerte en servicio activo, encabezado por el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los hijos del causante, quienes concurren en las proporciones previstas en la ley. A su turno, el art\u00edculo 174 regula las causales de extinci\u00f3n de tales prestaciones y dispone que, respecto de los hijos, el derecho cesa por muerte, matrimonio, independencia econ\u00f3mica o al cumplir veinti\u00fan (21) a\u00f1os de edad. No obstante, la norma prev\u00e9 dos excepciones: (i) los hijos inv\u00e1lidos absolutos, sin l\u00edmite de edad, y (ii) los hijos estudiantes hasta los veinticuatro (24) a\u00f1os, siempre que hayan dependido econ\u00f3micamente del oficial o suboficial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li>De lo anterior se desprende que las prestaciones sociales reconocidas a los beneficiarios tienen, en principio, un car\u00e1cter condicionado, en la medida en que pueden extinguirse por la configuraci\u00f3n de determinadas circunstancias previstas en la ley. Sin embargo, el propio Decreto contempla eventos excepcionales en los cuales, aun cuando se configure una causal general de extinci\u00f3n, el derecho subsiste. Tal es el caso de los hijos en condici\u00f3n de invalidez absoluta que hayan dependido econ\u00f3micamente del causante, quienes constituyen una excepci\u00f3n expresa a la regla de extinci\u00f3n del beneficio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li>En lo que respecta a la acreditaci\u00f3n de la invalidez, el marco normativo ha evolucionado progresivamente. El Decreto Ley 1295 de 1994<a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61]\u00a0distingu\u00eda entre incapacidad permanente parcial, invalidez e invalidez total, con fundamento en el Manual de Invalidez y la Tabla de Valuaci\u00f3n de Incapacidades. Posteriormente, el Decreto 692 de 1995<a name=\"_ftnref62\"><\/a>[62]\u00a0adopt\u00f3 un Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez, el cual fue derogado por el Decreto 917 de 1999<a name=\"_ftnref63\"><\/a>[63], que expidi\u00f3 un nuevo manual con el mismo prop\u00f3sito. Finalmente, el Decreto 1507 de 2014 unific\u00f3 la regulaci\u00f3n vigente y estableci\u00f3 el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, actualmente aplicable para determinar y acreditar la condici\u00f3n de discapacidad en el sistema de seguridad social<a name=\"_ftnref64\"><\/a>[64].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li>Cabe se\u00f1alar que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1507 de 2014, la\u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es aquella \u201cen que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional\u201d<a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li>Seg\u00fan dicha disposici\u00f3n<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66]\u00a0\u201cesta fecha debe soportarse en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia cl\u00ednica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumen\u00adtada por el calificador y consignada en la calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li>Bajo este contexto normativo, para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional dentro del r\u00e9gimen exceptuado de la Fuerza P\u00fablica se deben acreditar tres elementos esenciales: (i) el v\u00ednculo de parentesco con el causante; (ii) que la condici\u00f3n de invalidez del solicitante se haya estructurado antes del fallecimiento del causante; y (iii) la dependencia econ\u00f3mica frente al fallecido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li>La jurisprudencia constitucional ha examinado casos relacionados con la sustituci\u00f3n pensional para personas en condici\u00f3n de invalidez, abordando los requisitos legales que deben cumplir los solicitantes y el enfoque que deben adoptar los fondos de pensiones al evaluar estas solicitudes, especialmente cuando la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez ocurre despu\u00e9s del fallecimiento del afiliado o pensionado. Por ejemplo, en la Sentencia T-859 de 2004, la Corte analiz\u00f3 el caso de una mujer que solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a favor de su hermana, quien era hija del causante y estaba en condici\u00f3n de invalidez debido a un \u201cretraso mental grave de origen gen\u00e9tico\u201d diagnosticado desde los dos a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>En ese asunto, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social neg\u00f3 la solicitud, argumentando que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n hab\u00eda determinado que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez ocurri\u00f3 despu\u00e9s del fallecimiento del causante. En esta oportunidad, la Corporaci\u00f3n adujo que al analizar la estructuraci\u00f3n de la invalidez las autoridades competentes deben analizar la historia m\u00e9dica de la persona de forma hol\u00edstica, es decir, junto con los dem\u00e1s soportes que sobre su diagn\u00f3stico se alleguen. Al respecto, la providencia concluy\u00f3 que no hacer un estudio total del acervo probatorio constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de prestar especial protecci\u00f3n a los beneficiarios pues, el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes representa por parte de la entidad demandada el desconocimiento del derecho de la accionante a ser tratada de manera especial, por encontrarse en una condici\u00f3n de desventaja frente a las dem\u00e1s personas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li>En igual sentido, en la Sentencia T-230 de 2012, esta corporaci\u00f3n analiz\u00f3 una solicitud de tutela presentada por el hermano y curador de una persona con \u201cretardo mental y epilepsia\u201d, a quien el Instituto de Seguros Sociales le hab\u00eda reconocido el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, pero que, al cumplir 18 a\u00f1os, le fue suspendido el pago de las mesadas argumentando la falta de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de estudiante. En esa oportunidad, la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y orden\u00f3 a la entidad demandada el pago de las mesadas suspendidas, adem\u00e1s de continuar con el reconocimiento de la pensi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li>La Corte se\u00f1al\u00f3 que corresponde al juez constitucional, al verificar el requisito de invalidez, examinar todos los documentos que obran en el expediente, especialmente el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sin embargo, cuando dicho dictamen no est\u00e9 disponible, deben considerarse los documentos relacionados con el diagn\u00f3stico de la persona, ya que, de no hacerlo, se estar\u00eda vulnerando la obligaci\u00f3n de brindar una protecci\u00f3n especial a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>De otra parte, en la Sentencia T-737 de 2015, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la UGPP en la que dicha entidad neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sustitutiva al accionante por no aportar un certificado de invalidez expedido por una junta regional de calificaci\u00f3n que probara su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Contrario a lo anterior, en Sede de Revisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que exist\u00edan pruebas, tales como \u201c(i) apartes de la historia cl\u00ednica en la que consta la enfermedad del accionante -esquizofrenia-, (ii) un certificado m\u00e9dico que resume la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica, (iii) un informe pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y (iv) una sentencia de interdicci\u00f3n donde se evidenci\u00f3 que el solicitante padec\u00eda de una \u201cincapacidad mental\u201d. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que la UGPP vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, porque a pesar de que \u00e9ste present\u00f3 distintos documentos, que demostraban su p\u00e9rdida de capacidad laboral, dicha entidad omiti\u00f3 contradecirlos y opt\u00f3 por descartarlos bajo el \u00fanico argumento de que no se present\u00f3 un dictamen expedido por una junta de calificaci\u00f3n de invalidez.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>Posteriormente, en la Sentencia T-064 de 2020, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona de 41 a\u00f1os diagnosticado con discapacidad mental, que vivi\u00f3 toda su vida junto a sus progenitores y reclam\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional. La Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional reconoci\u00f3 a la madre la sustituci\u00f3n pensional y dej\u00f3 en suspenso el 25% de la prestaci\u00f3n hasta que el hijo acreditara su derecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li>La madre solicit\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de su hijo al jefe Seccional de Sanidad para que determinara su p\u00e9rdida de la capacidad laboral, pero la entidad emiti\u00f3 una respuesta negativa argumentando que aquel estaba afiliado como cotizante en Nueva EPS. En una segunda ocasi\u00f3n, la madre aport\u00f3 el dictamen de una junta regional que hab\u00eda determinado una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 55% de su hijo. Sin embargo, la entidad nuevamente rechaz\u00f3 la petici\u00f3n bajo la idea de que deb\u00eda aportarse la constancia del \u00e1rea de medicina laboral de la Polic\u00eda. Tiempo despu\u00e9s, el hijo fue declarado en interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li>La progenitora acudi\u00f3 de nuevo a una petici\u00f3n para obtener la constancia solicitada por la Polic\u00eda, pero esta neg\u00f3 la solicitud argumentando que la edad del hijo imped\u00eda afiliarlo como beneficiario, que nunca hab\u00eda recibido los servicios m\u00e9dicos de la Direcci\u00f3n de Sanidad y que estaba vinculado a Nueva EPS. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 para solicitar el concepto de la junta m\u00e9dica sobre el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral del hijo para gozar de la sustituci\u00f3n pensional, y que se le afiliara al sistema de salud de la Polic\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li>Al resolver el referido caso objeto de estudio, la Corte record\u00f3 que (i) el Decreto 4433 de 2004 establece que los hijos en condici\u00f3n de invalidez que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante tienen derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro; (ii) la condici\u00f3n de invalidez se acredita conforme a la misma normativa, acogiendo las disposiciones del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan la determinaci\u00f3n de dicho estado por expresa disposici\u00f3n legal; (iii) la jurisprudencia constitucional sobre conflictos relacionados con la forma de demostrar la situaci\u00f3n de invalidez en estas circunstancias sostiene que se violan los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de personas en situaci\u00f3n de invalidez, cuando se les niega el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional como consecuencia de no haber acreditado la afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional y no aportar la evaluaci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez por parte de este mismo sistema de salud, por tratarse de exigencias no previstas en la ley y constitucionalmente inadmisibles.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li>Despu\u00e9s, en la Sentencia T-021 de 2025, esta Sala de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona en condici\u00f3n de discapacidad en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Director General y la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso por no pagarle las mesadas pensionales que le hab\u00edan sido reconocidas como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li>En esa oportunidad, la Corte advirti\u00f3 que las accionadas\u00a0hab\u00edan dilatado la reanudaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales durante varios a\u00f1os, supeditando a la accionante a la acreditaci\u00f3n de su condici\u00f3n de discapacidad mediante exigencias que han carecido de un enfoque diferencial y, en una ocasi\u00f3n, tambi\u00e9n de sustento legal. Por lo anterior, se concedi\u00f3 el amparo de forma transitoria y orden\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional reanudar el pago de las mesadas pensionales suspendidas mientras se decide la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente cursa contra la entidad accionada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li>En la citada decisi\u00f3n, el Tribunal Constitucional destac\u00f3 las siguientes reglas jurisprudenciales aplicables al reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes y\/o sustituci\u00f3n pensional:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) Las normas que reglamentan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y\/o sustituci\u00f3n pensional deben ser le\u00eddas a partir del principio de libertad probatoria que rige el debido proceso administrativo; (ii) aun cuando la norma establece que una persona es \u2018invalida\u2019 al tener un resultado superior al 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto no obsta para que se admitan otras pruebas diferentes que demuestren la p\u00e9rdida de capacidad laboral y que la fecha de estructuraci\u00f3n es anterior al fallecimiento del causante; (iii) las entidades encargadas del reconocimiento de los derechos pensionales no deben exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley para acceder a dichas prestaciones. Lo contrario implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n al debido proceso y un desplazamiento de la actividad del legislador; (iv) es inconstitucional exigir a los solicitantes que aporten pruebas que no guarden una estrecha relaci\u00f3n de necesidad para demostrar los requisitos exigidos por la Ley para ser beneficiario de los derechos pensionales; y (v) las personas pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los derechos pensionales en un marco de libertad probatoria. En ese sentido, no existe la tarifa legal para probar los requisitos para acceder a estas prestaciones sociales pensionales y, por tal motivo, pueden acreditarse dichos requisitos con las pruebas pertinentes y conducentes para tal fin\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li>Por \u00faltimo, en la Sentencia T-451 de 2025, esta Corporaci\u00f3n sintetiz\u00f3 los requisitos para que los hijos en situaci\u00f3n de invalidez accedan a la sustituci\u00f3n pensional en el r\u00e9gimen exceptuado de la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s del siguiente cuadro:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_Toc225413897\"><\/a><b><strong>Tabla 2.<\/strong><\/b>\u00a0Requisitos de la Sentencia T-451 de 2025<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>Parentesco<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"506\">Se comprueba con el registro civil de nacimiento o con la partida de bautismo, como pruebas id\u00f3neas de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>Estado de invalidez<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"506\">(i) La calificaci\u00f3n de invalidez de los beneficiarios ser\u00e1 acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinaci\u00f3n de dicho estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Se materializa cuando el solicitante ha perdido su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, lo que le impide desarrollar una actividad productiva para proveerse los medios necesarios para su congrua subsistencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Se comprueba a trav\u00e9s de la calificaci\u00f3n que realizan las entidades que por ley son encargadas de determinar ese estado de invalidez. Sin embargo, no se puede exigir el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral como \u00fanico medio de prueba para demostrar la invalidez de las personas. Se hace imperativo una valoraci\u00f3n en conjunto del acervo probatorio que reposa en el expediente para garantizar los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) La acreditaci\u00f3n de la invalidez est\u00e1 a cargo de los equipos de evaluaci\u00f3n designados por la Direcci\u00f3n de Sanidad, quienes deben tener en cuenta el estado de salud del paciente de manera integral, incluso solicitar los documentos cl\u00ednicos del solicitante a las E.P.S., a las I.P.S., a las administradoras de riesgos laborales que lo hayan atendido, a las administradoras de fondos de pensiones y a los empleadores, de ser el caso, con el fin de proferir una adecuada calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(v) Los acuerdos de cada instancia de la Fuerza P\u00fablica establecen los requisitos para acceder a la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de invalidez, pero las exigencias reglamentarias no pueden entenderse como una regla insalvable. Las exigencias formales devienen ilegales por crear requisitos que no est\u00e1n establecidos en la ley, e inconstitucionales por restringir en forma indebida, injustificada y desproporcionada los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los solicitantes.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>(vi) El Decreto 4433 de 2005 no establece que la condici\u00f3n de invalidez deba ser reconocida necesariamente por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>Dependencia econ\u00f3mica<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"506\">(i) La condici\u00f3n de dependencia debe estar presente a la muerte del causante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Es necesario verificar que despu\u00e9s de la muerte del causante el solicitante no hubiese podido llevar una vida digna con autosuficiencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensi\u00f3n sustitutiva suministrarse para s\u00ed mismos su propia subsistencia, esta en t\u00e9rminos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Puede acreditarse cuando el solicitante demuestra\u00a0<b><strong>(a)\u00a0<\/strong><\/b>haber dependido totalmente del causante o\u00a0<b><strong>(b)\u00a0<\/strong><\/b>razonablemente que, a falta de su ayuda financiera, habr\u00eda experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(v) Las necesidades de que se trata son las m\u00ednimas necesarias para constituir el m\u00ednimo vital del interesado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(vi) Existen criterios de flexibilidad sobre este concepto para hacerlo m\u00e1s garantista de los derechos fundamentales de los beneficiarios, a saber:\u00a0<b><strong>(a)\u00a0<\/strong><\/b>para tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes, de modo que permitan acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; la independencia econ\u00f3mica no surge de forma autom\u00e1tica por\u00a0<b><strong>(b)\u00a0<\/strong><\/b>recibir el salario m\u00ednimo u\u00a0<b><strong>(c)\u00a0<\/strong><\/b>otra prestaci\u00f3n,\u00a0<b><strong>(d)\u00a0<\/strong><\/b>ni por el simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional,\u00a0<b><strong>(e)\u00a0<\/strong><\/b>los cuales deben analizarse en su permanencia y suficiencia para suponer la independencia econ\u00f3mica,\u00a0<b><strong>(f)\u00a0<\/strong><\/b>adem\u00e1s, poseer un predio tampoco es prueba suficiente de independencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(vii) La dependencia econ\u00f3mica debe superar los simples formalismos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(viii) La formaci\u00f3n de un v\u00ednculo familiar por parte del hijo inv\u00e1lido no descarta la dependencia econ\u00f3mica.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li>En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado la estrecha conexi\u00f3n entre el derecho a la seguridad social y el derecho al m\u00ednimo vital, constituyendo ambas prerrogativas fundamentales para la garant\u00eda de una vida digna. En los eventos en que media la muerte de un causante, el reconocimiento y pago bien sea de una pensi\u00f3n de sobrevivientes o de una sustituci\u00f3n pensional cobra especial relevancia, al constituir el veh\u00edculo mediante el cual los beneficiarios podr\u00e1n cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. De esta manera, las figuras expuestas propenden por asegurar que, posterior a la muerte del causante, sus beneficiarios puedan mantener el mismo grado de seguridad econ\u00f3mica que ostentaban en vida de la persona fallecida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li>Ahora bien, a la par de la jurisprudencia constitucional, el Consejo de Estado tambi\u00e9n ha desarrollado el alcance de los elementos requeridos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes y\/o una sustituci\u00f3n pensional. Por ejemplo, en la Sentencia del 25 de marzo de 2021<a name=\"_ftnref67\"><\/a><sup>[67]<\/sup>, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A analiz\u00f3 el caso de una mujer de 57 a\u00f1os que reclamaba la pensi\u00f3n de su padre, quien muri\u00f3 el 30 de junio de 2009. La demandante demostr\u00f3 que fue diagnosticada con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 51%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 20 de marzo de 2007, cuando hab\u00eda superado los 25 a\u00f1os. A partir del an\u00e1lisis del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, el Consejo de Estado precis\u00f3 que el referido Decreto 4433 de 2004 no exige una discapacidad total para poder acceder a la sustituci\u00f3n pensional, pero s\u00ed es necesario que el hijo inv\u00e1lido dependa del causante y no pueda suministrarse por s\u00ed mismo los medios para su subsistencia en condiciones dignas, situaci\u00f3n que debe ser analizada en cada caso particular.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li>Dicha autoridad judicial consider\u00f3 que (i) la demandante<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>resid\u00eda en una vivienda familiar adquirida por su padre para el bienestar de su familia y (ii) que recib\u00eda la pensi\u00f3n de invalidez por parte de Colpensiones, en monto de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. Con todo, el monto de la pensi\u00f3n no le permit\u00eda contar con suficiencia econ\u00f3mica. As\u00ed, debido a su condici\u00f3n m\u00e9dica, requer\u00eda atenci\u00f3n que est\u00e1n excluidos del POS. Por lo cual, concluy\u00f3 que la demandante, pese a la edad que ten\u00eda, y dados sus quebrantos de salud, depend\u00eda de su padre para solventar sus gastos y dada su discapacidad y la patolog\u00eda que presentaba, sus obligaciones econ\u00f3micas mensuales no pod\u00edan ser sufragadas con la pensi\u00f3n de invalidez que recib\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li>En similar sentido, en reciente Sentencia del 1 de agosto de 2024<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68], el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B estudi\u00f3 el caso de una persona de 58 a\u00f1os, que reclam\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional de su padre fallecido, pese a haber estructurado su invalidez despu\u00e9s de los 25 a\u00f1os.\u00a0Esa Corporaci\u00f3n accedi\u00f3 al reconocimiento pensional, al considerar que el Decreto 4433 de 2004 no exig\u00eda la estructuraci\u00f3n de la invalidez antes de los 25 a\u00f1os, sino antes del fallecimiento del pensionado, y siempre que el beneficiario demostrara su dependencia econ\u00f3mica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li>As\u00ed, esa Alta Corte record\u00f3 que \u201cla naturaleza de esta prestaci\u00f3n social se dirige a que el beneficiario conserve el grado de seguridad econ\u00f3mica que ten\u00eda en vida el afiliado; adem\u00e1s, procura solventar las cargas materiales que se incrementen por su muerte; en otros t\u00e9rminos, su objeto se contrae a que la muerte no determine un cambio sustancial en sus condiciones\u201d<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>En relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica, la referida providencia estim\u00f3 que debe analizarse que: (i) los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; (ii) el salario m\u00ednimo no es determinante de la independencia econ\u00f3mica; (iii) no constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n; por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (iv) esta no se configura por el simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional; (v) los ingresos ocasionales no generan independencia econ\u00f3mica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes; y (vi) poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar la independencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li>Por tanto, termin\u00f3 ordenando reconocer\u00a0la sustituci\u00f3n pensional considerando que estuvo probado el parentesco, que la patolog\u00eda tuvo fecha de estructuraci\u00f3n anterior a la muerte del causante y que las pruebas acreditaron la dependencia parcial del solicitante.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><a name=\"_Toc225413898\"><\/a><b><\/b><b><strong>Protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y prohibici\u00f3n de la imposici\u00f3n de barreras, como requisitos adicionales, para el ejercicio en plenitud de sus derechos<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li>Ahora bien, adem\u00e1s del r\u00e9gimen legal, es preciso recordar el marco constitucional en materia de discapacidad, dado que este caso involucra a una persona en dicha condici\u00f3n. Estas\u00a0personas enfrentan m\u00faltiples formas de discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n social. En particular, afrontan obst\u00e1culos significativos para su inclusi\u00f3n laboral en condiciones dignas, que les permitan acceder efectivamente a la seguridad social y a los sistemas de protecci\u00f3n social<a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li>Esta Corte\u00a0ha reconocido los retos estructurales que experimentan las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en la garant\u00eda de sus derechos a la seguridad social, al trabajo y al m\u00ednimo vital. Por ejemplo, en la Sentencia T-182 de 2024, advirti\u00f3 que dichas personas suelen enfrentar barreras derivadas de: (i) la mayor incidencia de la pobreza en sus hogares, en comparaci\u00f3n con los que no tienen miembros con discapacidad; (ii) la persistencia de prejuicios de los empleadores, que limita sus posibilidades de inserci\u00f3n laboral; y (iii) la falta de adaptaci\u00f3n de los entornos de trabajo, lo que dificulta su permanencia y estabilidad en el empleo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li>En atenci\u00f3n a esta realidad, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto medidas especiales de protecci\u00f3n para esta poblaci\u00f3n. Entre ellas se encuentra la sustituci\u00f3n pensional, instituci\u00f3n que busca garantizar que las personas con discapacidad cuenten con los recursos econ\u00f3micos necesarios para asegurar su subsistencia, bienestar e integraci\u00f3n social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li>En el caso de los hijos que han perdido su capacidad laboral, se parte de la premisa de que carecen de la posibilidad real de incorporarse al mercado de trabajo y de satisfacer aut\u00f3nomamente sus necesidades b\u00e1sicas. La p\u00e9rdida de capacidad laboral limita de manera sustancial las oportunidades de generar ingresos, lo que los coloca en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. Esta condici\u00f3n es especialmente cr\u00edtica para los hijos adultos que, a causa de una discapacidad o enfermedad, dependen de sus padres para cubrir aspectos esenciales como la alimentaci\u00f3n, la vivienda o la atenci\u00f3n m\u00e9dica<a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li>En consecuencia, las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones no pueden imponer requisitos o cargas adicionales a los hijos en condici\u00f3n de discapacidad que solicitan la sustituci\u00f3n pensional. La exigencia de condiciones no previstas en la ley constituye una barrera desproporcionada que desconoce la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de estas personas, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Debe recordarse, que en materia pensional rige un r\u00e9gimen de libertad probatoria amplio, conforme al cual el cumplimiento de los requisitos legales puede demostrarse mediante medios de prueba id\u00f3neos, pertinentes y conducentes. La imposici\u00f3n de exigencias no previstas en la normativa vigente: (i) restringe injustificadamente dicha libertad; (ii) introduce requisitos extralegales basados en interpretaciones particulares de las entidades; (iii) vulnera el principio de legalidad al sustituir la voluntad del legislador; y (iv) dificulta el ejercicio efectivo del derecho de defensa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li>Una vez expuestas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><a name=\"_Toc225413899\"><\/a><b><\/b><b><strong>Soluci\u00f3n al caso concreto<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li>Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre el problema jur\u00eddico planteado. Para ello, resulta necesario contextualizar los antecedentes del asunto objeto de revisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"122\">\n<li>La se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>, persona en situaci\u00f3n de discapacidad visual severa debido a que padece de una ceguera total que le gener\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 76.15%, promovi\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CREMIL, al considerar que la entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de su padre, quien fue sargento segundo del Ej\u00e9rcito Nacional y falleci\u00f3 en 1999. Dicha decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, fijada por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez para el 13 de abril de 2005, resultaba posterior al deceso del causante, requisito que la normativa del r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica exige que sea previo para acceder a la prestaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"123\">\n<li>En sede judicial, tanto el\u00a0<em>Juzgado Administrativo del Circuito<\/em>\u00a0como el\u00a0<em>Tribunal Administrativo<\/em>\u00a0negaron las pretensiones de la demandante, al considerar que no exist\u00eda prueba suficiente que demostrara que su discapacidad se hubiese causado con anterioridad a la muerte de su padre. As\u00ed, aunque se aportaron distintos testimonios que daban cuenta de los problemas de visi\u00f3n que present\u00f3 durante su infancia y adolescencia, as\u00ed como de su dependencia econ\u00f3mica respecto del causante, las autoridades judiciales estimaron que tales elementos no eran suficientes para concluir que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se estructur\u00f3 antes del fallecimiento del pensionado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li>Inconforme con las decisiones judiciales, la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del Tribunal, al considerar que esta vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, por haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico, al realizar una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, y en un desconocimiento del precedente constitucional, al no aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional que dispone una interpretaci\u00f3n flexible de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en casos de enfermedades progresivas o de dif\u00edcil diagn\u00f3stico, como las de car\u00e1cter visual o neurol\u00f3gico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"125\">\n<li>De conformidad con lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n pasara a determinar si el\u00a0<em>Tribunal Administrativo<\/em>\u00a0incurri\u00f3 en los defectos alegados, o si, por el contrario, su decisi\u00f3n se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales y constitucionales aplicables.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_Toc225413900\"><\/a><a name=\"_Toc205824420\"><\/a><b><strong>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>No se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>objeto de revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li>En el escrito de tutela, la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0cuestion\u00f3 que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas hubieran sido valoradas de manera incompleta y err\u00f3nea. A su juicio, el\u00a0<em>Tribunal Administrativo<\/em>\u00a0no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis conjunto, sistem\u00e1tico y contextual del acervo probatorio, sino que se limit\u00f3 a acoger los dict\u00e1menes de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que fijaron la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral para el 13 de abril de 2005, como un dato absoluto y excluyente. Sostuvo que esta apreciaci\u00f3n desconoci\u00f3 otros medios de prueba que demostraban el car\u00e1cter progresivo y degenerativo de su discapacidad visual.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"127\">\n<li>Seg\u00fan la accionante, el an\u00e1lisis judicial fue fragmentario, porque no contrast\u00f3 los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n con otros elementos de convicci\u00f3n, como los testimonios, la historia cl\u00ednica y las pruebas periciales practicadas dentro del proceso ordinario. En su criterio, exist\u00edan suficientes elementos id\u00f3neos dentro del expediente que permit\u00edan inferir que su invalidez se hab\u00eda configurado antes del fallecimiento de su padre, circunstancia que el tribunal debi\u00f3 considerar al adoptar su decisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"128\">\n<li>En este contexto, la Sala advierte que el reproche de la accionante a la valoraci\u00f3n probatoria realizada que realiz\u00f3 la autoridad judicial accionada se estructura en dos ejes principales, que ser\u00e1n examinados de manera individual para determinar si se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico. Por un lado, la apreciaci\u00f3n de los testimonios rendidos en el proceso y por el otro lado, la valoraci\u00f3n de la prueba pericial del Dictamen\u00a0<em>11<\/em>\u00a0proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez a partir de un an\u00e1lisis integral entre el acervo probatorio y el contexto rural en el que viv\u00eda la actora, donde afirm\u00f3 que la escasez de servicios de salud especializados habr\u00eda impedido la existencia de una historia cl\u00ednica que documentara el origen y progresi\u00f3n de su discapacidad visual.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"129\">\n<li><em>Sobre los testimonios.\u00a0<\/em>La accionante reproch\u00f3 que el\u00a0<em>Tribunal Administrativo<\/em>\u00a0no valor\u00f3 de manera adecuada los testimonios practicados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que, en su criterio, estos constitu\u00edan pruebas esenciales para demostrar que su discapacidad visual se presentaba desde la ni\u00f1ez y que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre antes de su fallecimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"130\">\n<li>En su concepto, las declaraciones de sus hermanas, de una profesora de infancia y de algunos allegados a la familia no pod\u00edan desecharse de manera autom\u00e1tica por no ser t\u00e9cnicos, ya que su valor radicaba en el conocimiento directo y prolongado de su situaci\u00f3n personal, familiar y de salud. Seg\u00fan su argumentaci\u00f3n, el Tribunal redujo el alcance de estos testimonios al considerarlos insuficientes para acreditar hechos m\u00e9dicos, sin atender a que, en su contexto rural y de escaso acceso a servicios de salud, esas declaraciones constitu\u00edan el \u00fanico medio disponible para reconstruir la evoluci\u00f3n de su discapacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"131\">\n<li>La actora sostuvo que dichas pruebas debieron ser apreciadas con un enfoque diferencial, propio de los casos de discapacidad y de vulnerabilidad estructural, en el que la autoridad judicial deb\u00eda otorgar mayor valor indiciario a los testimonios personales como medios complementarios para suplir la ausencia de historia cl\u00ednica anterior al a\u00f1o 2005. A su juicio, si el Tribunal hubiera adoptado una valoraci\u00f3n probatoria integral y contextual, habr\u00eda concluido que su ceguera era el resultado de una enfermedad degenerativa y progresiva iniciada muchos a\u00f1os antes del fallecimiento de su padre, por lo que cumpl\u00eda el requisito de invalidez preexistente exigido para acceder a la sustituci\u00f3n pensional.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"132\">\n<li>Para determinar si se configur\u00f3 o no un defecto f\u00e1ctico por la indebida valoraci\u00f3n probatoria,\u00a0<em>primero<\/em>\u00a0es necesario se\u00f1alar que el\u00a0<em>Juzgado Administrativo del Circuito<\/em>\u00a0practic\u00f3 cinco testimonios solicitados por la apoderada de la parte demandante, los cuales ten\u00edan como finalidad acreditar una discapacidad visual preexistente al fallecimiento del se\u00f1or\u00a0<em>Manuel<\/em>. Asimismo, de oficio se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica del testimonio de uno de los m\u00e9dicos peritos de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En concreto, estos fueron los testimonios:<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><a name=\"_Toc225413901\"><\/a><b><strong>Tabla 3.\u00a0<\/strong><\/b>Resumen de la valoraci\u00f3n testimonial<\/p>\n<table width=\"624\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>Testigo<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"114\"><b><strong>Relaci\u00f3n con la accionante<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"406\"><b><strong>Contenido esencial del testimonio<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong><em>Paz<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"114\">Hermana<\/td>\n<td width=\"406\">Afirm\u00f3 que, desde nacimiento, su hermana tuvo una limitaci\u00f3n progresiva derivada de su ceguera que culmin\u00f3 en que 2005, le hicieran una pr\u00f3tesis en el ojo derecho, lo que le gener\u00f3 que ese mismo a\u00f1o quedara ciega. En este sentido, expuso que su hermana vivi\u00f3 en\u00a0<em>la ciudad<\/em>\u00a0hasta sus 18 a\u00f1os, cuando decidi\u00f3 mudarse a Bogot\u00e1, pero siempre dependi\u00f3 de su padre.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que a su hermana se le dificultaba compartir en el colegio, jugar y que nunca ha podido trabajar debido a su limitaci\u00f3n, por lo que siempre fue ayudada. Luego del fallecimiento de su padre, depende de lo que le puedan aportar sus hermanos y actualmente, vive con uno de ellos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que su hermana nunca trabaj\u00f3 y lo \u00fanico que ha tenido es una vitrina de dulces en el a\u00f1o 1994 que se encontraba dentro de una tienda.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong><em>Roc\u00edo<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"114\">Hermana<\/td>\n<td width=\"406\">Expuso que su padre era pensionado de las fuerzas militares y de ese ingreso, depend\u00eda econ\u00f3micamente su familia y en especial, su hermana, debido a la limitaci\u00f3n visual generada por su enfermedad, la cual no ten\u00eda mejor\u00eda y que hoy llaman glaucoma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, al momento de la muerte de su padre, su hermana viv\u00eda en Bogot\u00e1, pues lleg\u00f3 a esta ciudad entre los 17 o 19 a\u00f1os. Sin embargo, siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de \u00e9l, porque este \u201cviajaba a reclamar su pensi\u00f3n cada mes, siempre le dejaba su platica\u201d<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72]\u00a0y la llevaba a sus citas m\u00e9dicas, que por lo general eran con m\u00e9dicos particulares.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que su hermana nunca pudo trabajar pero que en 2003 o 2004, \u201ccon el fin de ayudarse ya que su pap\u00e1 algunas veces no pod\u00eda darle todo lo que ella necesitaba\u201d, inici\u00f3 una tienda de dulces, pero le toc\u00f3 abandonarla porque no pod\u00eda atenderla debido a su discapacidad. Para concluir, asever\u00f3 que su hermana siempre ha estado mal econ\u00f3micamente y que, en la actualidad, aunque sus hermanos le ayudan econ\u00f3micamente, lo cierto es que eso no es suficiente para ella.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong><em>Nubia<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"114\">Profesora de primaria<\/td>\n<td width=\"406\">Inform\u00f3 que, durante 1973 y 1974 cuando ejerc\u00eda como docente de la accionante, esta ten\u00eda dificultades para leer.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el padre de la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0se preocupaba por ella debido a su dificultad y por eso, la llevaba a Bogot\u00e1 a citas m\u00e9dicas.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong><em>Vanessa<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"114\">Vecina y allegada<\/td>\n<td width=\"406\">Se\u00f1al\u00f3 que era amiga del se\u00f1or\u00a0<em>Manuel<\/em>, padre de la demandante y trabaj\u00f3 en la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Zarzal, lugar en el que la accionante curs\u00f3 un grado de primaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que le consta la dificultad que padec\u00eda la accionante para estudiar y leer en aquella \u00e9poca, pues se acercaba mucho a los cuadernos y libros debido a que refer\u00eda que no ve\u00eda y siempre la vio con gafas. No obstante, no tiene conocimiento de c\u00f3mo evolucion\u00f3 su visi\u00f3n y solo la conoce durante el tiempo en que fue estudiante de la instituci\u00f3n educativa donde trabajaba.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que: (i) el padre de la accionante siempre la llevaba al colegio, (ii) siempre estaba pendiente de ella; (iii) nunca tuvo conocimiento que ella trabajara; y (iv) piensa que ella sali\u00f3 de su casa cuando termin\u00f3 su bachillerato.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong><em>Joaqu\u00edn<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"114\">Amigo y vecino de la familia<\/td>\n<td width=\"406\">Explic\u00f3 que no tiene certeza de qui\u00e9n viv\u00eda con el se\u00f1or\u00a0<em>Manuel<\/em>\u00a0porque tuvo que mudarse a Bogot\u00e1. Aun as\u00ed, refiri\u00f3 que en los a\u00f1os 70\u2019s la accionante ya estaba muy mal, pues ten\u00eda lentes grandes y faltaba a la escuela porque su padre la llevaba a citas m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que espor\u00e1dicamente cuando volv\u00eda a hablar con el se\u00f1or\u00a0<em>Manuel<\/em>, \u00e9ste le comentaba que su hija ten\u00eda una ceguera progresiva y que por ello le ayudaba econ\u00f3micamente a la accionante. Explic\u00f3 que durante 1973 y 1974, la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0se pod\u00eda valer por s\u00ed misma, pero no la ve\u00eda que jugara mucho porque tend\u00eda a caerse y ten\u00eda problemas para leer. Al final, coment\u00f3 que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora es compleja y est\u00e1 a merced de la ayuda que le brinde su familia.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong><em>Julio<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"114\">Perito y m\u00e9dico integrante de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez<\/td>\n<td width=\"406\">Explic\u00f3 que el dictamen emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez se elabor\u00f3 conforme a los par\u00e1metros establecidos en el Decreto 917 de 1999 y que, de acuerdo con la historia cl\u00ednica disponible, no exist\u00eda soporte alguno que permitiera fijar una fecha de estructuraci\u00f3n distinta a la determinada en dicha valoraci\u00f3n. En particular, indic\u00f3 que, si bien resulta llamativo que no se hubiesen aportado antecedentes cl\u00ednicos anteriores a 2005, en los documentos obrantes solo se constat\u00f3 que: (i) en ese a\u00f1o la accionante presentaba miop\u00eda alta; (ii) en 2001 se le practic\u00f3 una cirug\u00eda l\u00e1ser ocular; y (iii) hacia finales de 2004 comenz\u00f3 a evidenciar una disminuci\u00f3n marcada y progresiva de la visi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el Decreto 1507 de 2014 prev\u00e9 la posibilidad de establecer la fecha de estructuraci\u00f3n a partir de la historia natural de la enfermedad cuando no exista historia cl\u00ednica disponible; No obstante, precis\u00f3 que dicha disposici\u00f3n no era aplicable al caso de la demandante, pues su dictamen se emiti\u00f3 bajo la vigencia del Decreto 917 de 1999.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que, aunque es factible que la miop\u00eda se manifieste desde la ni\u00f1ez o la adolescencia, ello depende de las particularidades de cada individuo y no puede generalizarse sin respaldo m\u00e9dico id\u00f3neo. Por tal raz\u00f3n, cualquier afirmaci\u00f3n sobre la existencia de dicha condici\u00f3n en etapas tempranas de la vida de la accionante constituir\u00eda una mera conjetura que no afectar\u00eda la fecha de estructuraci\u00f3n determinada. En todo caso, aclar\u00f3 que la miop\u00eda es una patolog\u00eda distinta del glaucoma, enfermedad que, al parecer, fue la que finalmente le produjo la ceguera bilateral y la p\u00e9rdida de capacidad laboral diagnosticada.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"133\">\n<li>Estos testimonios fueron reconocidos tanto por el juzgado administrativo en primera instancia, como por el\u00a0<em>Tribunal Administrativo<\/em>\u00a0en segunda instancia. Estas dos autoridades explicaron que si bien estos permiten evidenciar que la accionante present\u00f3 problemas de visi\u00f3n que se fueron agravando con el paso de los a\u00f1os, dichas declaraciones no lograron alcanzar el grado de certeza necesario para desvirtuar que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se haya presentado de manera permanente y definitiva antes de agosto de 1999, fecha en que falleci\u00f3 el causante de la prestaci\u00f3n pensional.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"134\">\n<li>Por un lado, el juez de primera instancia explic\u00f3 que no era posible acceder a la prestaci\u00f3n solicitada por la accionante en condici\u00f3n de hija inv\u00e1lida, porque a pesar de que se acredit\u00f3 el parentesco y la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0respecto del causante, lo cierto es que no se logr\u00f3 demostrar que las condiciones de su invalidez exist\u00edan antes del fallecimiento. En efecto, el juez explic\u00f3 lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto, la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral no necesariamente debe coincidir con la fecha exacta en que la demandante perdi\u00f3 de manera definitiva su capacidad laboral, siendo posible, como lo informa el perito, que desde la ni\u00f1ez pudiera iniciarse en la se\u00f1ora [<em>Violeta<\/em>], alguna enfermedad de ojos; dicha afirmaci\u00f3n cae en el plano de la suposici\u00f3n al no contar respaldo probatorio alguno, pues no se alleg\u00f3 documento diferente al dictamen pericial, que probara la invalidez de la demandante antes del a\u00f1o 2005, destac\u00e1ndose en todo caso, lo afirmado tambi\u00e9n por el doctor [<em>Julio<\/em>], que con la informaci\u00f3n m\u00e9dica disponible no le era dable a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n pronunciarse sobre el grado de compromiso en la ni\u00f1ez\u201d<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73].<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"135\">\n<li>Por el otro lado, el\u00a0<em>Tribunal Administrativo<\/em>\u00a0tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 respecto de estos testimonios. En su criterio,\u00a0la prueba testimonial no es la conducente para demostrar estas cuestiones t\u00e9cnicas, pues es el historial m\u00e9dico de la paciente y los soportes que la conforman los que permiten evidenciar la afectaci\u00f3n visual de la demandante antes del deceso del pensionado. En este sentido, para la autoridad judicial son testigos t\u00e9cnicos o cient\u00edficos, es decir, profesionales de la salud que trataron a la paciente en su etapa temprana de vida, los que pod\u00edan dar fe de esta situaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"136\">\n<li>Para ese Tribunal, el hecho de que la demandante hubiera residido un tiempo en la zona rural de\u00a0<em>la ciudad<\/em>\u00a0no es suficiente para darle una mayor prevalencia a los testimonios allegados, pues lo relevante era haber demostrado, a trav\u00e9s de un antecedente cl\u00ednico, m\u00e9dico o t\u00e9cnico relevante, que la patolog\u00eda que gener\u00f3 la incapacidad laboral absoluta de la accionante se estableci\u00f3 antes del fallecimiento de su padre. En particular, sobre los testimonios se\u00f1al\u00f3 que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[N]o obstante\u00a0los testigos coincidieron en mencionar que el problema visual de la demandante se present\u00f3 desde la ni\u00f1ez, de ello no es posible deducir que se trat\u00f3 de una enfermedad cong\u00e9nita ni del glaucoma que presuntamente la dej\u00f3 ciega, ni los tratamientos m\u00e9dicos que le hubieren realizado, es decir, la presencia de la enfermedad discapacitante y el grado de afectaci\u00f3n que esta pudiera generar, a lo sumo acreditan que pudo tener dificultades visuales que no necesariamente eran degenerativas y progresivas\u201d<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"137\">\n<li>Al hilo de lo expuesto, esta Sala encuentra que\u00a0las autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho valoraron de manera conjunta, razonada y conforme con las reglas de la sana cr\u00edtica el acervo probatorio testimonial del expediente. En particular, no se observa que estas hayan incurrido en una omisi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n manifiestas de lo expuesto por los testigos, por el contrario, se advierte que analizaron los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, la historia cl\u00ednica, los testimonios rendidos y la declaraci\u00f3n del perito m\u00e9dico\u00a0<em>Julio<\/em>\u00a0y con base en estos adoptaron las referidas decisiones a partir de la l\u00f3gica y la evidencia probatoria recaudada durante el proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"138\">\n<li>Como se expuso, aunque las autoridades judiciales accionadas examinaron los testimonios de las hermanas y la profesora de la infancia de la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0allegados al proceso, estas consideraron que no eran id\u00f3neos para acreditar la existencia de una enfermedad cong\u00e9nita o un grado de afectaci\u00f3n visual que permitiera inferir que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la accionante se configur\u00f3 con anterioridad a la fecha de muerte del causante en 1999. Si bien todos los testimonios coincidieron en afirmar\u00a0que la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0presentaba dificultades visuales desde peque\u00f1a y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre, lo cierto es que tales afirmaciones no fueron suficientes para que las accionadas accedieran a sus pretensiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"139\">\n<li>El hecho de que la autoridad judicial no haya valorado la prueba en el sentido que pretend\u00eda la demandante, no implica que se configure un defecto f\u00e1ctico, pues, tal y como se explic\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia (secci\u00f3n 4), para que se estructure este defecto en la valoraci\u00f3n de los testimonios se exige que la autoridad judicial haya omitido el decreto o pr\u00e1ctica de otros testimonios esenciales para definir el asunto; practicado pero no valorado adecuadamente lo declarado por los testigos; o que estos fueran ilegales o carecieran de idoneidad. Ninguna de estas situaciones se presenta en esta oportunidad, pues, en el marco de la sana cr\u00edtica y la autonom\u00eda del juez natural, el Tribunal acudi\u00f3 a una interpretaci\u00f3n motivada y razonable, lejos de ser caprichosa o arbitraria como lo alega la parte accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"140\">\n<li>En este punto conviene precisar que, en materia de sustituci\u00f3n pensional y de determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de los hijos en el r\u00e9gimen especial de seguridad social de la Fuerza P\u00fablica (secci\u00f3n 5), no existe una tarifa legal probatoria que imponga acreditar la fecha de estructuraci\u00f3n mediante un medio t\u00e9cnico espec\u00edfico ni, menos a\u00fan, a trav\u00e9s de un dictamen m\u00e9dico distinto a los que obren en el expediente. Si bien, por regla general, la p\u00e9rdida de capacidad laboral se acredita mediante la calificaci\u00f3n emitida por las entidades legalmente competentes, dicho dictamen no constituye el \u00fanico medio id\u00f3neo y pertinente para demostrar la invalidez.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"141\">\n<li>Bajo ese panorama, estas controversias no pueden resolverse con base en exigencias formales relativas a la naturaleza de la prueba aportada, sino a partir del deber judicial de valorar integralmente el acervo probatorio, asignar a cada elemento de convicci\u00f3n el m\u00e9rito que le corresponda conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica y determinar si, apreciado en su conjunto, permite alcanzar el grado de certeza necesario para tener por acreditado el supuesto f\u00e1ctico discutido, esto es, la p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"142\">\n<li>Al hilo de lo expuesto, la idoneidad alude a la aptitud del medio de prueba para acreditar el hecho espec\u00edfico que se pretende demostrar, seg\u00fan la naturaleza del punto en debate y el alcance de la inferencia que se busca obtener. La pertinencia exige, a su turno, que el elemento probatorio guarde una relaci\u00f3n directa y relevante con el aspecto que debe definirse. Desde esta perspectiva, si bien la prueba testimonial puede resultar \u00fatil para ilustrar circunstancias de percepci\u00f3n cotidiana y relaciones de apoyo o dependencia, no necesariamente es id\u00f3nea ni pertinente para precisar, con el rigor requerido, cuestiones t\u00e9cnicas como el origen cl\u00ednico de una patolog\u00eda, su evoluci\u00f3n o el momento en que adquiri\u00f3 car\u00e1cter permanente y definitivo, las cuales son determinantes para fijar la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"143\">\n<li>Aplicados estos criterios al caso concreto, se observa que la accionante busc\u00f3 probar que su discapacidad visual y la estructuraci\u00f3n de la PCL son anteriores a 1999, principalmente, con testimonios de familiares y allegados. Sin desconocer que esas declaraciones pueden dar cuenta de dificultades visuales desde una etapa temprana, el Tribunal explic\u00f3 de manera razonada por qu\u00e9, atendida la naturaleza del hecho a probar, no eran suficientes para desvirtuar la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en los dict\u00e1menes obrantes ni para acreditar, con el nivel de certeza exigible, que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se hab\u00eda estructurado antes del fallecimiento del causante. En ese sentido, para esta Sala dicha decisi\u00f3n no obedeci\u00f3 a una regla de exclusi\u00f3n probatoria ni a la exigencia de una prueba t\u00e9cnica como condici\u00f3n necesaria, sino a un juicio de suficiencia en el que se concluy\u00f3 que los medios aportados carec\u00edan de idoneidad y pertinencia para soportar la conclusi\u00f3n pretendida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"144\">\n<li>En estas condiciones, la Corte no advierte que el Tribunal accionado hubiera omitido pruebas decisivas, dejado de valorar los testimonios o tergiversado su contenido. Por el contrario, dicha autoridad les asign\u00f3 un peso probatorio razonable dentro de una apreciaci\u00f3n conjunta del expediente y motiv\u00f3 por qu\u00e9 no permit\u00edan tener por acreditado el hecho central alegado. La discrepancia de la accionante con la valoraci\u00f3n judicial de la prueba no convierte el debate en un defecto f\u00e1ctico, pues este exige una valoraci\u00f3n ostensiblemente irrazonable o arbitraria y, en este asunto, la decisi\u00f3n controvertida se edific\u00f3 sobre una motivaci\u00f3n suficiente y una apreciaci\u00f3n integral, coherente con los criterios de idoneidad y pertinencia probatoria y respetuosa de la autonom\u00eda del juez natural.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"145\">\n<li><em>Sobre la valoraci\u00f3n de la prueba pericial del Dictamen 11 proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez<\/em>.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>En el escrito de tutela, la accionante explic\u00f3 que su p\u00e9rdida de visi\u00f3n fue degenerativa y se present\u00f3 desde la infancia \u201cimpidi\u00e9ndole desarrollar una vida laboral plena y manteni\u00e9ndola en una situaci\u00f3n de dependencia respecto de su padre\u201d<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75]. Enfatiz\u00f3 en que el proceso de p\u00e9rdida de visi\u00f3n fue gradual y tom\u00f3 bastante tiempo, pues \u201cla neuropat\u00eda \u00f3ptica y la p\u00e9rdida de fibras nerviosas afectan cada vez m\u00e1s la retina y el nervio \u00f3ptico\u201d<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76]. Esta situaci\u00f3n est\u00e1 ligada a lo expuesto en el Dictamen\u00a0<em>11<\/em>\u00a0proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que estableci\u00f3 como \u00fanico concepto m\u00e9dico un antecedente de 2005 lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>\u201c<b><strong>Fecha:<\/strong><\/b>\u00a009\/03\/2005 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<b><strong>Especialidad:<\/strong><\/b>\u00a0Oftalmolog\u00eda &#8211; glaucoma<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Resumen:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referido por Dr. [<em>Bol\u00edvar<\/em>]. Motivo de consulta: Paciente refiere historia de miop\u00eda alta, fue operada con l\u00e1ser hacer [sic.] 4 a\u00f1os, estuvo bien hasta hace 6 meses que not[\u00f3] disminuci\u00f3n marcada y progresiva de la visi\u00f3n. Refiere ver mejor por ojo izquierdo. Refiere presi\u00f3n ocular elevada, manejada con (sic) y ahora (sic) cada 2 horas 1 tableta. Antecedentes personales: Lesi\u00f3n AO hace 4 a\u00f1os (Dr. [<em>Bol\u00edvar<\/em>]) Examen oftalmol\u00f3gico Refracci\u00f3n: Subjetivo: Rx OD: Neutro OI: n = -2.00 X 145\u00b0 PPC: No valorable Pupilas: Semidilatadas, mayor la derecha, lenta reacci\u00f3n a la luz\u201d<a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77].<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"146\">\n<li>En criterio de la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>, esta anotaci\u00f3n de su historia cl\u00ednica permite establecer\u00a0que su enfermedad estaba presente y en progresi\u00f3n antes de esa fecha, es decir, dos a\u00f1os despu\u00e9s del deceso de su padre,\u00a0pero con un proceso degenerativo que ven\u00eda de tiempo atr\u00e1s con base en lo expuesto en la declaraci\u00f3n de los testigos. As\u00ed, afirm\u00f3 que, si la Junta hubiera realizado una valoraci\u00f3n objetiva y conducente de su patolog\u00eda, deb\u00eda, entre otras cosas: \u201cobtener y evaluar la historia cl\u00ednica completa, las citas m\u00e9dicas, la evoluci\u00f3n a partir del origen de la causa de las secuelas, incluyendo las ayudas diagn\u00f3sticas que tenga o no relaci\u00f3n con el evento del cual se desprenden las secuelas\u201d<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78]. Por esta raz\u00f3n, al \u201cno valorar la evoluci\u00f3n de la enfermedad, su causa, por qu\u00e9 del porcentaje, la cantidad de diagn\u00f3sticos, la no rehabilitaci\u00f3n integral de la beneficiaria, no estar tratado completamente confluyen en un verdadero error de apreciaci\u00f3n de los factos del caso particular y concreto\u201d<a name=\"_ftnref79\"><\/a>[79].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"147\">\n<li>A juicio de la Sala, la autoridad judicial accionada valor\u00f3 tanto el concepto de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez como el antecedente cl\u00ednico de 2005 citado, el cual fue aportado directamente por la parte demandante. En efecto, en\u00a0el fallo de segunda instancia, el Tribunal analiz\u00f3 los dos dict\u00e1menes t\u00e9cnicos realizados en 2010 y 2016 y su acta aclaratoria, resaltando que ambos fijan la fecha de estructuraci\u00f3n en el 13 de abril de 2005 y que tal conclusi\u00f3n se apoya en la informaci\u00f3n m\u00e9dica disponible, esto es, la \u00fanica historia cl\u00ednica obrante. Lejos de omitir la fuente t\u00e9cnica, el Tribunal la convirti\u00f3 en eje de su razonamiento, pues verific\u00f3 el diagn\u00f3stico de ceguera bilateral, la progresi\u00f3n descrita por los peritos y, crucialmente, el l\u00edmite metodol\u00f3gico reconocido por el propio experto de no retrotraer la estructuraci\u00f3n sin soporte documental.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"148\">\n<li>Respecto del registro cl\u00ednico del 9 de marzo de 2005, dicho Tribunal lo cit\u00f3 e interpret\u00f3, pues dej\u00f3 constancia de que la paciente consult\u00f3 por miop\u00eda alta, que hab\u00eda sido operada con l\u00e1ser hac\u00eda cuatro a\u00f1os, que estuvo bien hasta los seis meses previos cuando advirti\u00f3 disminuci\u00f3n marcada y progresiva de la visi\u00f3n, y que a partir de ese momento se activ\u00f3 el seguimiento oftalmol\u00f3gico hasta 2014. Con base en esa anotaci\u00f3n, dicha autoridad judicial razon\u00f3 que la cirug\u00eda l\u00e1ser ocurri\u00f3 en 2001, esto es, despu\u00e9s del fallecimiento del causante, y que el motivo de consulta de 2005 sugiere un agravamiento reciente, no una invalidez estructurada con anterioridad a 1999. En otras palabras, el Tribunal s\u00ed valor\u00f3 el antecedente de 2005 y lo integr\u00f3 a la cadena probatoria para fijar el hito temporal relevante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"149\">\n<li>Con esto, se desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n de la accionante seg\u00fan la cual no hubo una valoraci\u00f3n objetiva de su patolog\u00eda, toda vez que el Tribunal accionado realiz\u00f3 un examen t\u00e9cnico, completo y razonado de las pruebas que obran en el expediente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"150\">\n<li>Aunado a lo anterior, advierte la Sala que en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la accionante ante la junta de calificaci\u00f3n esta afirm\u00f3 que el glaucoma, enfermedad por la cual perdi\u00f3 su visi\u00f3n, se present\u00f3 hasta el a\u00f1o 2005.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEnfermedad actual y s\u00edntomas: Preguntada edad de inicio de trastorno visual: a la edad de 8 a\u00f1os cuando entr\u00f3 a estudiar, se recargaba sobre la cartilla porque no ve\u00eda bien, la profesora le levantaba la cabeza de la cartilla y no ve\u00eda las letras, pero las personas si las ve\u00eda. Ese mismo mes la trajo el padre al m\u00e9dico oftalm\u00f3logo, le formularon gafas LO HIZO EN FORMA PARTICULAR NO POR EL SERVICIO M\u00c9DICO DEL EJERCITO. Le hizo Diagn\u00f3stico de hipermetrop\u00eda severa y astigmatismo. Mejor\u00f3 la visi\u00f3n, estudi\u00f3 el bachillerato completo, perdi\u00f3 dos a\u00f1os. Ven\u00eda a controles frecuentes con el mismo oftalm\u00f3logo,\u00a0<u>no tiene ning\u00fan registro de esas atenciones hasta la edad de 18 a\u00f1os<\/u>, y le formul\u00f3 lentes de contacto, dur\u00f3 hasta 2001. Le hicieron cirug\u00eda l\u00e1ser en ese a\u00f1o, le sirvi\u00f3 dos a\u00f1os ve\u00eda como con los lentes, pero le dio glaucoma en a\u00f1o 2005. Solo hasta el a\u00f1o 2005 inici\u00f3 los tr\u00e1mites para la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, que actualmente tiene la madre, pero el ej\u00e9rcito no se la acept\u00f3 porque no la solicit\u00f3 antes de morir el padre, que no era inv\u00e1lida en ese entonces. Nunca ha trabajado, siempre ha estado. No tienen posibilidad de obtener Historia cl\u00ednica anterior al a\u00f1o 2005\u201d<a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80]\u00a0(\u00c9nfasis propio).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"151\">\n<li>Con todo, a partir de las propias manifestaciones de la accionante se desprende que, de haber existido soportes cl\u00ednicos anteriores, estos debieron remontarse, al menos, a cuando cumpli\u00f3 18 a\u00f1os, el 17 de febrero de 1981. En ese momento refiere el uso de lentes de contacto y controles peri\u00f3dicos con oftalmolog\u00eda. Para esta Sala, este dato temporal es relevante, porque si desde los 18 a\u00f1os recibi\u00f3 manejo \u00f3ptico y seguimientos, entonces debi\u00f3 existir una historia cl\u00ednica previa y continua que permitiera reconstruir la evoluci\u00f3n de su condici\u00f3n visual en los a\u00f1os ochenta y noventa. Sin embargo, tales respaldos documentales no fueron aportados ni localizados y esta ausencia de trazabilidad cl\u00ednica, pese a ser alegada por la actora, impidi\u00f3 que las autoridades judiciales alcanzaran certeza procesal sobre el origen y progresi\u00f3n de su discapacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"152\">\n<li>El hilado cronol\u00f3gico confirma esas lagunas. Para agosto de 1999, fecha del fallecimiento del causante, la accionante ten\u00eda 36 a\u00f1os. Para 2001, cuando se someti\u00f3 a cirug\u00eda l\u00e1ser, contaba con 38 a\u00f1os. Para 2005, a\u00f1o en el que se documenta el glaucoma y se fija la fecha de estructuraci\u00f3n, ten\u00eda 42 a\u00f1os. As\u00ed, aun cuando su relato sugiere antecedentes \u00f3pticos desde la ni\u00f1ez y, con mayor raz\u00f3n, desde la mayor\u00eda de edad en 1981, dentro del proceso solo se demostr\u00f3 con soporte cl\u00ednico a partir de 2005. En suma, entre los 18 a\u00f1os en 1981 y el deceso del causante en 1999 media un lapso cercano a dos d\u00e9cadas en el que, de ser cierto el seguimiento especializado, debieron, en criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, generarse \u00f3rdenes, f\u00f3rmulas, controles y notas de evoluci\u00f3n que no obran en el expediente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"153\">\n<li>Esta discontinuidad probatoria adquiere mayor relieve al confrontarla con dos hitos que la propia interesada reconoce.\u00a0<em>Primero<\/em>, la intervenci\u00f3n l\u00e1ser de 2001, a los 38 a\u00f1os, posterior al fallecimiento del causante.\u00a0<em>Segundo<\/em>, el primer registro cl\u00ednico que da cuenta de glaucoma en 2005, a los 42 a\u00f1os. Ninguno de esos hitos, ambos posteriores a 1999, permite por s\u00ed mismo retrotraer la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral a una fecha anterior al deceso. Antes bien, confirman que los \u00fanicos elementos t\u00e9cnico-m\u00e9dicos verificables y aportados al expediente emergen despu\u00e9s del fallecimiento, lo que robustece la conclusi\u00f3n judicial de que no hay soporte objetivo para fijar la estructuraci\u00f3n en fecha anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"154\">\n<li>Finalmente, aun si se aceptara que el contexto rural de\u00a0<em>la ciudad<\/em>\u00a0dificult\u00f3 en su ni\u00f1ez la obtenci\u00f3n y conservaci\u00f3n de registros m\u00e9dicos, ese argumento no explica las lagunas posteriores puesto que, seg\u00fan los propios testimonios allegados, la accionante se traslad\u00f3 a Bogot\u00e1 a los 18 a\u00f1os. De ser cierta la progresividad de la enfermedad y la continuidad de controles desde la infancia, resulta razonable esperar que a partir de 1981 existieran historias cl\u00ednicas, remisiones, f\u00f3rmulas y reportes de adaptaci\u00f3n de lentes en el sistema urbano de salud de Bogot\u00e1. La inexistencia de tales soportes para el periodo 1981 a 1999, pese a residir en la capital y a afirmar seguimientos peri\u00f3dicos, impide corroborar su versi\u00f3n y refuerza la conclusi\u00f3n de que la \u00fanica documentaci\u00f3n t\u00e9cnica v\u00e1lida que obra en el expediente es la que inicia en 2005.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"155\">\n<li>Ahora bien, la Corte reconoce que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual como la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues enfrentan barreras estructurales, estigmas y exclusiones que justifican la adopci\u00f3n de medidas reforzadas por parte del legislador y de los jueces. En materia probatoria, ello se traduce a una aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de libertad probatoria amplio que autoriza acreditar los requisitos legales mediante medios id\u00f3neos, pertinentes y conducentes, sin sacrificar formalismos innecesarios y privilegiando el acceso efectivo a la justicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"156\">\n<li>Sin embargo, ese mandato de protecci\u00f3n no habilita a los jueces para prescindir de la sana cr\u00edtica, reemplazar la prueba t\u00e9cnico cient\u00edfica con conjeturas o suplir oficiosamente las cargas m\u00ednimas de las partes. La amplitud probatoria significa abrir la puerta a diversos medios de convicci\u00f3n, pero no desdibujar los est\u00e1ndares de suficiencia, coherencia y corroboraci\u00f3n que exige cualquier decisi\u00f3n fundada en hechos probados dentro del proceso judicial. En estas condiciones, la especial protecci\u00f3n exige valorar integralmente todo lo allegado, incluidas las declaraciones de familiares y terceros, pero no obliga a convertir indicios no probados en certezas jur\u00eddicas ni a desplazar la fecha de estructuraci\u00f3n fijada por los dict\u00e1menes cuando no existen soportes t\u00e9cnicos o cient\u00edficos que la desvirt\u00faen. La libertad probatoria opera a favor de quien cumple su carga m\u00ednima de aportar medios de prueba id\u00f3neos, pertinentes y conducentes<a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81]. La sana cr\u00edtica demanda que, ante lagunas relevantes y ausencia de documentaci\u00f3n cl\u00ednica previa al deceso del causante, se mantenga la conclusi\u00f3n alcanzada por las autoridades ordinarias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"157\">\n<li>En suma, el enfoque reforzado de protecci\u00f3n compatibiliza inclusi\u00f3n y rigor, pues ordena remover barreras de acceso a la prueba y admitir una gama amplia de medios, pero preserva el deber judicial de decidir con base en elementos verificables y suficientes. Aplicado esa situaci\u00f3n al asunto objeto de revisi\u00f3n, dicho equilibrio impide apartarse de los dict\u00e1menes y de la historia cl\u00ednica disponible, pues no fue demostrado, con la carga m\u00ednima exigible, que la invalidez se hubiera estructurado antes del 21 de agosto de 1999.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"158\">\n<li>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la sentencia del 9 de abril de 2024 proferida por el\u00a0<em>Tribunal Administrativo<\/em>, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0en contra de la CREMIL, no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por no haberse presentado una valoraci\u00f3n ostensible, flagrante y manifiestamente inconstitucional sobre las pruebas aportadas y practicadas por las autoridades judiciales que conocieron del asunto.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><a name=\"_Toc225413902\"><\/a><a name=\"_Toc205824421\"><\/a><b><strong>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>El\u00a0<em>Tribunal Administrativo<\/em>\u00a0no desconoci\u00f3 el precedente aplicable\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>se\u00f1alado por la accionante<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"159\">\n<li>En el escrito de tutela, la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0sostuvo que las decisiones judiciales proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desconocieron la jurisprudencia constitucional relativa al enfoque de valoraci\u00f3n integral para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de su enfermedad. En particular, esta Sala centrar\u00e1 su an\u00e1lisis en las sentencias que fueron expl\u00edcitamente citadas en las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela como desconocidas por la autoridad judicial accionada. A continuaci\u00f3n, se resume el contenido de los precedentes invocados por la actora:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_Toc225413903\"><\/a><b><strong>Tabla 4.<\/strong><\/b>\u00a0S\u00edntesis de los argumentos presentados por la accionante respecto al desconocimiento del precedente por parte de las accionadas<\/p>\n<table width=\"642\">\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"642\"><b><strong>Sentencias de la Corte Constitucional<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\"><b><strong>N\u00famero<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"510\"><b><strong>Interpretaci\u00f3n de la accionante del por qu\u00e9 es aplicable a su caso<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\">T-724 de 2016<\/td>\n<td width=\"510\">Expuso que esta decisi\u00f3n estableci\u00f3 que, en los casos de personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o de evoluci\u00f3n progresiva, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no puede ser interpretada de manera estricta o inflexible. Por el contrario, los jueces deben aplicar una valoraci\u00f3n probatoria amplia e integral, que permita reconocer que la p\u00e9rdida de capacidad laboral puede desarrollarse gradualmente a lo largo del tiempo, incluso antes de la fecha formal consignada en un dictamen m\u00e9dico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, sostuvo que su caso encajaba plenamente en el precedente, pues su enfermedad visual se manifest\u00f3 desde su ni\u00f1ez y avanz\u00f3 de forma paulatina hasta producir ceguera total. As\u00ed, aunque las juntas m\u00e9dicas establecieron la estructuraci\u00f3n de su invalidez el 13 de abril de 2005, esa fecha no reflejaba la realidad de su padecimiento, ya que el deterioro visual era anterior al fallecimiento de su padre en 1999 y los jueces debieron tener en cuenta otros medios de prueba.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\">T-314 de 2019<\/td>\n<td width=\"510\">Sostuvo que esta sentencia constituye un referente obligatorio en materia de protecci\u00f3n reforzada de las personas con discapacidad y de interpretaci\u00f3n flexible de los requisitos para acceder a prestaciones del sistema de seguridad social. En su criterio, esa providencia fij\u00f3 la regla de que los jueces, al analizar casos en los que concurren condiciones de vulnerabilidad estructural, como la discapacidad f\u00edsica o mental, la pobreza o la falta de acceso a servicios m\u00e9dicos, deben aplicar un enfoque diferencial y de inclusi\u00f3n, interpretando las normas de seguridad social de manera\u00a0<em>pro persona<\/em>\u00a0y conforme al principio de dignidad humana. Explic\u00f3 que en esa sentencia se resalt\u00f3 que el derecho a la seguridad social es un componente esencial para la garant\u00eda del m\u00ednimo vital y la autonom\u00eda personal, por lo que las autoridades no pueden exigir a las personas con discapacidad cargas probatorias o requisitos imposibles de cumplir debido a su propia condici\u00f3n o a las barreras estructurales que enfrentan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, su aplicaci\u00f3n debi\u00f3 conducir al Tribunal a adoptar una lectura menos r\u00edgida de los requisitos legales para reconocer la sustituci\u00f3n pensional, en particular frente a la exigencia de acreditar la fecha exacta de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En este sentido, asever\u00f3 que esto impone la obligaci\u00f3n de privilegiar la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la seguridad social y de valorar las pruebas en conjunto, teniendo en cuenta su situaci\u00f3n de discapacidad visual total, su dependencia econ\u00f3mica de su padre y las limitaciones geogr\u00e1ficas que impidieron la conservaci\u00f3n de registros m\u00e9dicos.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\">T-480 de 2023<\/td>\n<td width=\"510\">A su juicio, la sentencia es completamente aplicable a su caso. Explic\u00f3 que dicha providencia estableci\u00f3 que, en los eventos en que las personas padecen enfermedades cong\u00e9nitas, degenerativas o cr\u00f3nicas, especialmente cuando provienen de zonas rurales o con limitado acceso a servicios m\u00e9dicos, los jueces deben flexibilizar la valoraci\u00f3n de las pruebas y admitir medios alternativos que permitan demostrar la evoluci\u00f3n progresiva de la discapacidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, consider\u00f3 que el Tribunal debi\u00f3 aplicar el precedente fijado en la sentencia, valorando testimonios de sus hermanas, allegados y profesora de infancia como pruebas v\u00e1lidas para acreditar la naturaleza progresiva de su discapacidad. Sin embargo, reproch\u00f3 que la autoridad judicial limitara su an\u00e1lisis al dictamen m\u00e9dico que fij\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral el 13 de abril de 2005, sin tener en cuenta su entorno rural ni la dificultad para acceder a servicios m\u00e9dicos especializados, por lo que es claro que desconoci\u00f3 el enfoque probatorio integral y de protecci\u00f3n reforzada ordenado por la Corte Constitucional en esa decisi\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\">T-008 de 2024<\/td>\n<td width=\"510\">De todas las sentencias, esta es la que la accionante consider\u00f3 que resultaba directamente aplicable a su situaci\u00f3n, por tratarse de un caso con similitudes f\u00e1cticas y jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, en dicha decisi\u00f3n, la Corte resolvi\u00f3 el caso de una mujer con trastorno del desarrollo intelectual (TDI) a quien se le hab\u00eda negado el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes por invalidez, bajo el argumento de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral era posterior al fallecimiento de su padre. No obstante, la Corte concluy\u00f3 que esa determinaci\u00f3n desconoc\u00eda la naturaleza cr\u00f3nica, degenerativa y cong\u00e9nita de la enfermedad, as\u00ed como el deber de protecci\u00f3n especial que el Estado tiene frente a las personas con discapacidad. En consecuencia, en esa oportunidad se sostuvo que el juez deb\u00eda valorar de manera integral la evidencia m\u00e9dica y social, reconociendo que algunas enfermedades se desarrollan desde etapas tempranas y se agravan progresivamente, por lo cual no puede hacerse una interpretaci\u00f3n r\u00edgida ni formal de la fecha de estructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0consider\u00f3 que su caso coincid\u00eda plenamente con ese precedente, pues su enfermedad tambi\u00e9n tiene un curso progresivo y que limit\u00f3 su capacidad visual desde la infancia. A\u00f1adi\u00f3 que, al igual que en el asunto resuelto por la Corte, los jueces ordinarios en su proceso se aferraron a la fecha formal de estructuraci\u00f3n de la invalidez (13 de abril de 2005) fijada por las juntas m\u00e9dicas, sin tener en cuenta la evoluci\u00f3n paulatina de su enfermedad ni el contexto rural que le impidi\u00f3 acceder oportunamente a atenci\u00f3n especializada y conservar historia cl\u00ednica, lo que gener\u00f3 una afectaci\u00f3n directa a sus derechos fundamentales.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"642\"><b><strong>Sentencia de la Corte Suprema de Justicia<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\"><b><strong>N\u00famero<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"510\"><b><strong>Interpretaci\u00f3n de la accionante del por qu\u00e9 es aplicable a su caso<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\">SL-1469 de 2024<\/td>\n<td width=\"510\">En su criterio, la decisi\u00f3n determina que, en casos de invalidez el derecho pensional debe evaluarse a partir de la discapacidad y el estado de necesidad, y no \u00fanicamente con base en la fecha de estructuraci\u00f3n formal. En este sentido, afirm\u00f3 que este precedente resulta determinante en su caso, pues su dependencia econ\u00f3mica respecto a su padre era evidente desde antes de su fallecimiento, y su incapacidad visual avanzaba de manera continua. En consecuencia, la negativa de reconocerle la sustituci\u00f3n pensional con fundamento en una interpretaci\u00f3n estricta de la fecha de estructuraci\u00f3n desconoce el principio\u00a0<em>pro persona<\/em>\u00a0y la protecci\u00f3n reforzada que se debe a las personas con discapacidad, adem\u00e1s del car\u00e1cter imprescriptible de su derecho a la seguridad social.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"160\">\n<li>Antes de pasar a determinar si el\u00a0<em>Tribunal Administrativo<\/em>\u00a0incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente, esta Sala recuerda que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional (secci\u00f3n 4), un juez incurre en un defecto por desconocimiento del precedente cuando omite aplicar la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0de una sentencia anterior dictada por un tribunal de cierre, siendo el caso actual f\u00e1cticamente an\u00e1logo y sin justificar adecuadamente la decisi\u00f3n de apartarse de ella.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"161\">\n<li>\u00a0Este est\u00e1ndar exige no solo la existencia de una regla jurisprudencial clara, sino que tambi\u00e9n requiere una equivalencia sustancial entre los hechos del caso anterior y el que se analiza. Sobre el particular, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano establece que las decisiones de las Altas Cortes tienen car\u00e1cter obligatorio por tratarse de decisiones de los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n. A pesar de ello, con excepci\u00f3n de la Corte Constitucional<a name=\"_ftnref82\"><\/a>[82], los precedentes fijados por cada \u00f3rgano de cierre solo vinculan a los jueces de su propia jurisdicci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la relaci\u00f3n jer\u00e1rquica que existe entre ellos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"162\">\n<li>En consecuencia, en jurisdicciones distintas, dichos precedentes pueden servir \u00fanicamente como criterio orientador, mas no como par\u00e1metro de obligatorio cumplimiento. De lo contrario, se desconocer\u00eda la competencia atribuida al juez natural y se vaciar\u00eda la funci\u00f3n de los \u00f3rganos de cierre, cuya labor no solo consiste en resolver los casos sometidos a su conocimiento, sino tambi\u00e9n en establecer criterios de coherencia y uniformidad que gu\u00eden a los jueces subordinados al interior de su jurisdicci\u00f3n<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"163\">\n<li>As\u00ed las cosas, el an\u00e1lisis que sigue tiene como prop\u00f3sito establecer si, en efecto, exist\u00eda un precedente aplicable y obligatorio al caso de la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0y si la autoridad judicial accionada omiti\u00f3 injustificadamente su aplicaci\u00f3n. Para ello, se examinar\u00e1n los elementos centrales de las sentencias citadas por la parte actora, se contrastar\u00e1n con las circunstancias particulares del caso bajo estudio, y se valorar\u00e1 si hubo, en estricto sentido jur\u00eddico, un desconocimiento del precedente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"164\">\n<li><em>Sobre el precedente de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0<\/em>En el presente caso, la accionante sostuvo que el\u00a0<em>Tribunal Administrativo<\/em>\u00a0incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente al no aplicar lo resuelto en la Sentencia SL1469 de 2024, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, esta afirmaci\u00f3n parte de una premisa imprecisa sobre la fuerza vinculante de las decisiones judiciales entre jurisdicciones distintas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"165\">\n<li>En efecto, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue tramitado ante el\u00a0<em>Juzgado Administrativo del Circuito<\/em>\u00a0y decidido, en segunda instancia, por el\u00a0<em>Tribunal Administrativo<\/em>, ambos \u00f3rganos pertenecientes a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Sobre esta jurisdicci\u00f3n, el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que est\u00e1 conformada por los Tribunales, los jueces administrativos y el Consejo de Estado, siendo esta \u00faltima autoridad judicial, su m\u00e1ximo \u00f3rgano de conformidad con el art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"166\">\n<li>En este contexto, no puede predicarse un desconocimiento del precedente por no haber acogido una decisi\u00f3n emitida por un \u00f3rgano ajeno a la estructura de dicha jurisdicci\u00f3n. Las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Suprema de Justicia no tienen car\u00e1cter vinculante para los operadores judiciales de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, salvo que sean acogidas expresamente como referente interpretativo. Por tanto, la alegaci\u00f3n de la accionante en este punto resulta improcedente, pues los \u00fanicos precedentes de obligatorio cumplimiento para el Tribunal accionado son los que emanan del Consejo de Estado y, como se estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n, el proferido por la Corte Constitucional<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"167\">\n<li><em>Sobre el precedente de la Corte Constitucional.\u00a0<\/em>La\u00a0<em>primera<\/em>\u00a0sentencia que se analizar\u00e1 es la\u00a0<b><strong>T-724 de 2016<\/strong><\/b>, mediante la cual la Corte Constitucional examin\u00f3 el caso de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a quien se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. La negativa se sustent\u00f3 en que la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral hab\u00eda sido fijada en un momento anterior a su afiliaci\u00f3n al sistema, lo que, seg\u00fan la administradora de pensiones, imped\u00eda configurar el derecho por no estar cubierta la contingencia. En ese contexto, el problema jur\u00eddico que abord\u00f3 la Corte consisti\u00f3 en determinar si la invalidez estructurada antes de la afiliaci\u00f3n imped\u00eda, en todos los casos, el acceso a la prestaci\u00f3n pensional correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"168\">\n<li>Al resolver el caso, la Corte reiter\u00f3 que, como regla general, cuando la fecha del diagn\u00f3stico o de los primeros s\u00edntomas de una enfermedad difiere del momento en que se pierde de forma definitiva la capacidad laboral, debe entenderse como fecha de estructuraci\u00f3n aquella en la que efectivamente se configura dicha p\u00e9rdida. A partir de esa fecha corresponde evaluar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"169\">\n<li>Asimismo, el fallo advirti\u00f3 que los criterios com\u00fanmente utilizados para fijar la fecha de estructuraci\u00f3n, como el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral o la solicitud pensional, pueden en ocasiones dificultar el acceso al derecho, especialmente cuando se trata de patolog\u00edas de curso lento o diagn\u00f3stico tard\u00edo. Por esta raz\u00f3n, propuso como alternativa razonable considerar la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema como par\u00e1metro de an\u00e1lisis m\u00e1s justo y ajustado a la realidad del afiliado, especialmente en casos de enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas cuya evoluci\u00f3n es progresiva y muchas veces dif\u00edcil de datar con precisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"170\">\n<li><em>An\u00e1lisis de aplicaci\u00f3n al caso concreto.<\/em>\u00a0Expuesto lo anterior, la Sala no comparte que la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0de dicha providencia fuera aplicable al caso concreto, pues en el caso de la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>,\u00a0no se debate si la estructuraci\u00f3n de la PCL previa a la afiliaci\u00f3n impide la cobertura del riesgo, ni se discuten semanas cotizadas, historia laboral o hitos de cotizaci\u00f3n. Lo que se controvierte es si, para efectos de la sustituci\u00f3n pensional en el r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica, la accionante acredit\u00f3 que su condici\u00f3n de invalidez exist\u00eda al momento del fallecimiento del causante y que, adem\u00e1s, concurr\u00edan los dem\u00e1s presupuestos exigidos para su reconocimiento. Por ello, el eje decisorio no gira alrededor de un hito formal frente a la trayectoria de cotizaci\u00f3n, sino de la acreditaci\u00f3n probatoria de la invalidez en un momento temporal espec\u00edfico y relevante para la configuraci\u00f3n del derecho como beneficiaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"171\">\n<li>Adicionalmente, incluso si esta Corporaci\u00f3n acepta que en ambos escenarios puede discutirse la rigidez de la fecha de estructuraci\u00f3n, la Sentencia T-724 de 2016 parte de la necesidad de contar con soportes que permitan reconstruir el curso de la enfermedad y que se armonicen con la finalidad protectora de la prestaci\u00f3n. En el caso concreto, la valoraci\u00f3n integral del acervo probatorio no permiti\u00f3 establecer, con el grado de certeza exigible, que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se hubiera configurado antes de 1999. En particular, no obran elementos probatorios id\u00f3neos, ni pertinentes, que permitan desvirtuar la fecha fijada por las juntas, y reubicar la estructuraci\u00f3n en una fecha anterior al fallecimiento del causante. En esas condiciones, no se trat\u00f3 de aplicar una lectura inflexible del dictamen, sino de constatar que el expediente no ofrece bases probatorias para concluir, de otra manera, la existencia de la invalidez en la fecha relevante.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"172\">\n<li>La\u00a0<em>segunda\u00a0<\/em>decisi\u00f3n es la\u00a0<b><strong>Sentencia T-314 de 2019<\/strong><\/b>,\u00a0en la que la Corte Constitucional conoci\u00f3 de tres casos distintos relacionados con el reconocimiento de pensiones de invalidez y de sustituci\u00f3n, todos ellos referidos a personas adultas mayores o en situaci\u00f3n de discapacidad, frente a quienes se debat\u00eda la compatibilidad de prestaciones y la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"173\">\n<li>En los dos primeros casos, los accionantes hab\u00edan sido calificados con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 64%, lo que los habilitaba para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, Colpensiones les neg\u00f3 el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n por considerar que ya se les hab\u00eda otorgado una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, lo cual, a juicio de la entidad, configuraba una incompatibilidad legal. No obstante, durante el tr\u00e1mite de las acciones de tutela, la administradora rectific\u00f3 su decisi\u00f3n y procedi\u00f3 al reconocimiento de la pensi\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la Corte a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en ambos asuntos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"174\">\n<li>El an\u00e1lisis constitucional se centr\u00f3, entonces, en el tercer caso, en el cual el accionante, una persona con discapacidad cong\u00e9nita solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional tras el fallecimiento de su madre, de quien hab\u00eda dependido econ\u00f3mica y afectivamente toda su vida. Colpensiones neg\u00f3 su solicitud argumentando que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez era posterior al deceso de la causante. A pesar de ello, obraban en el expediente dict\u00e1menes m\u00e9dicos previos que acreditaban su condici\u00f3n de discapacidad desde edad temprana.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"175\">\n<li>En esta oportunidad, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia en el sentido de que, trat\u00e1ndose de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas, el juez debe valorar de forma cuidadosa si existen elementos de juicio suficientes para establecer que la persona cumple con los requisitos pensionales. Por esta raz\u00f3n, reconoci\u00f3 que es posible apartarse de la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en un dictamen m\u00e9dico si se advierten inconsistencias que la hacen incompatible con la realidad m\u00e9dica, personal o laboral del solicitante. En el caso concreto, la existencia de un dictamen que fijaba la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un momento anterior al fallecimiento de la madre fue determinante para reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n pensional.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"176\">\n<li><em>An\u00e1lisis de aplicaci\u00f3n al caso concreto.\u00a0<\/em>En criterio de esta Sala, esta decisi\u00f3n\u00a0tampoco es aplicable al caso y, en consecuencia, no puede predicarse un desconocimiento del precedente. Aunque esa providencia reiter\u00f3 la necesidad de aplicar un enfoque diferencial en asuntos de seguridad social cuando est\u00e1n involucradas personas con discapacidad, el punto decisivo de su tercer caso fue estrictamente probatorio: la Corte reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional porque, pese a que Colpensiones alegaba una fecha de estructuraci\u00f3n posterior al fallecimiento del causante, obraban en el expediente dict\u00e1menes y soportes m\u00e9dicos previos que acreditaban la discapacidad desde una etapa temprana y permit\u00edan concluir, con fundamento objetivo, que la invalidez era anterior al deceso del beneficiario de la prestaci\u00f3n. Es decir, la flexibilizaci\u00f3n no oper\u00f3 por mera invocaci\u00f3n de vulnerabilidad, sino porque exist\u00edan elementos t\u00e9cnicos anteriores que probaban la inconsistencia de la fecha fijada en el dictamen cuestionado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"177\">\n<li>En el presente asunto, por el contrario, la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0no aport\u00f3 soportes cl\u00ednicos o dict\u00e1menes previos al fallecimiento del causante que permitan reubicar la estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral antes de 1999, fecha del fallecimiento del causante, ni evidenciar una inconsistencia objetiva en la fecha establecida por las juntas. En estas condiciones, aplicar la T-314 de 2019 para sustituir esa constataci\u00f3n t\u00e9cnica por inferencias sin respaldo m\u00e9dico previo implicar\u00eda extender su\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0m\u00e1s all\u00e1 de sus supuestos de hecho. Por ello, al concluir que el acervo probatorio no ofrec\u00eda bases suficientes para tener por acreditada la invalidez en la fecha relevante para la sustituci\u00f3n, la autoridad judicial accionada distingui\u00f3 razonadamente el precedente y no lo desconoci\u00f3, como se afirma en la acci\u00f3n de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"178\">\n<li>La tercera sentencia<em>\u00a0<\/em>es la\u00a0<b><strong>T-480 de 2023<\/strong><\/b>, que constituy\u00f3 un nuevo hito jurisprudencial en materia de pensiones de invalidez cuando se trata de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas. En ese caso, la Corte examin\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer de 35 a\u00f1os diagnosticada con paraparesia esp\u00e1stica, una forma de discapacidad motora cong\u00e9nita asociada con insuficiencia motriz de origen cerebral. En 2017, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez le asign\u00f3 un 52,48% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el a\u00f1o 2012, \u00e9poca en la que la accionante a\u00fan no se encontraba vinculada laboralmente. A pesar de que en enero de 2023 elev\u00f3 formalmente la solicitud para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el fondo privado Porvenir omiti\u00f3 pronunciarse de fondo y se limit\u00f3 a autorizar la devoluci\u00f3n de saldos, a pesar de que la accionante hab\u00eda cotizado las semanas requeridas legalmente. El problema jur\u00eddico gir\u00f3 en torno a la correcta interpretaci\u00f3n del per\u00edodo dentro del cual deben contabilizarse las semanas m\u00ednimas exigidas, considerando el car\u00e1cter progresivo de la enfermedad y la existencia de aportes realizados en ejercicio de una capacidad laboral residual.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"179\">\n<li>Frente a este contexto, la Corte reiter\u00f3 que, si bien la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por la Junta de Calificaci\u00f3n no puede ser modificada por el juez constitucional ni por el fondo pensional, ello no impide que se examine el cumplimiento de los requisitos legales de otra manera. En particular, cuando la patolog\u00eda es cong\u00e9nita, degenerativa o cr\u00f3nica, y el afiliado ha realizado cotizaciones con una capacidad laboral residual efectiva, dichas cotizaciones deben ser tenidas en cuenta. El an\u00e1lisis debe atender al principio de realidad y garantizar el acceso efectivo a los derechos, siempre que los aportes no hayan sido realizados con el prop\u00f3sito de defraudar al sistema.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"180\">\n<li>En desarrollo de esa l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, para efectos del c\u00f3mputo de las 50 semanas exigidas en los tres a\u00f1os previos a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, pueden adoptarse distintos hitos temporales: la fecha del dictamen de calificaci\u00f3n, la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada o incluso la fecha de la solicitud pensional. En el caso concreto, y dadas las condiciones personales y cl\u00ednicas de la accionante, la Corte opt\u00f3 por tomar como referencia la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n, presumiendo que en ese momento la progresi\u00f3n de la enfermedad le impidi\u00f3 continuar laborando. As\u00ed, garantiz\u00f3 un acceso real y no meramente formal a la pensi\u00f3n de invalidez.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"181\">\n<li><em>An\u00e1lisis de aplicaci\u00f3n al caso concreto.\u00a0<\/em>A pesar de la trascendencia de la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0de la decisi\u00f3n en materia de calificaci\u00f3n de PCL y valoraci\u00f3n de su fecha de estructuraci\u00f3n, esta Sala advierte que dicha providencia no fue desconocida por la autoridad judicial accionada, en tanto no resultaba aplicable al caso concreto. Como se refiri\u00f3, la decisi\u00f3n se refiere a un problema propio de la pensi\u00f3n de invalidez en el Sistema General de Pensiones: c\u00f3mo debe contabilizarse el requisito de semanas cuando la patolog\u00eda es cong\u00e9nita o degenerativa y el afiliado ha cotizado en ejercicio de una capacidad laboral residual, pese a que la fecha de estructuraci\u00f3n fijada por la junta sea anterior a su vinculaci\u00f3n laboral. Por eso, la regla central no consiste en reemplazar el dictamen con testimonios para fijar una fecha distinta, sino en reconocer que, aun sin modificar la estructuraci\u00f3n, es posible verificar el cumplimiento del requisito legal de semanas con hitos alternativos (dictamen, \u00faltima cotizaci\u00f3n o solicitud), para evitar que un criterio meramente formal frustre el acceso a la prestaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"182\">\n<li>En el caso de la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>, en cambio, no se discuten semanas cotizadas, capacidad laboral residual ni el per\u00edodo de c\u00f3mputo exigido para una pensi\u00f3n de invalidez. El debate es distinto: el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional en un r\u00e9gimen especial, cuyo punto decisivo es si la invalidez estaba acreditada al momento del fallecimiento del causante. En ese marco, la providencia no impone al juez aceptar \u00fanicamente testimonios como sustituto de soportes cl\u00ednicos para reubicar la estructuraci\u00f3n antes del deceso, ni autoriza a desconocer la exigencia de un sustento t\u00e9cnico para determinar ese aspecto temporal. Por ello, al concluir que el acervo probatorio no permit\u00eda establecer con certeza la invalidez para la fecha relevante, la autoridad judicial no incurri\u00f3 en un desconocimiento de la ratio de la decisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"183\">\n<li>Por \u00faltimo, est\u00e1 la\u00a0<b><strong>Sentencia<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>T-008 de 2024<\/strong><\/b>, que trat\u00f3 de un caso en el que una persona con discapacidad solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de hija inv\u00e1lida. En dicho proceso, la Corte Constitucional examin\u00f3 si el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que fijaba la fecha de estructuraci\u00f3n con posterioridad al fallecimiento del causante, era suficiente para negar la prestaci\u00f3n, o si, por el contrario, exist\u00edan elementos cl\u00ednicos que permit\u00edan determinar que la invalidez ya exist\u00eda en vida del afiliado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"184\">\n<li>La accionante padec\u00eda un trastorno del desarrollo intelectual, tambi\u00e9n conocido como retraso mental, una condici\u00f3n de origen cong\u00e9nito que afecta significativamente las capacidades adaptativas y funcionales de quien la padece. A pesar de que el dictamen de calificaci\u00f3n estableci\u00f3 una fecha de estructuraci\u00f3n posterior al deceso de su padre, la accionante aport\u00f3 m\u00faltiples historias cl\u00ednicas y registros m\u00e9dicos que evidenciaban la presencia de limitaciones cognitivas y del desarrollo desde su infancia. Incluso, se allegaron pruebas sobre mediciones fisiol\u00f3gicas, como un per\u00edmetro craneal anormalmente reducido durante su etapa escolar, lo que se consider\u00f3 un indicador cl\u00ednico compatible con una alteraci\u00f3n neurol\u00f3gica de larga data.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"185\">\n<li>Frente a estos elementos, la Corte advirti\u00f3 que el dictamen t\u00e9cnico no pod\u00eda ser valorado de forma aislada ni asumirse como una verdad absoluta, cuando el conjunto probatorio permit\u00eda establecer que la discapacidad ten\u00eda origen previo al fallecimiento del causante. En tal sentido, reiter\u00f3 que el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de verificar si la fecha de estructuraci\u00f3n es coherente con la realidad cl\u00ednica, familiar y social del solicitante, especialmente trat\u00e1ndose de enfermedades cong\u00e9nitas o degenerativas cuyo desarrollo se expresa de forma paulatina.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"186\">\n<li>La Corte concluy\u00f3 que, al no haberse valorado integralmente la evidencia cl\u00ednica obrante en el expediente, las autoridades judiciales y administrativas incurrieron en un defecto f\u00e1ctico y desconocieron el precedente sobre interpretaci\u00f3n flexible en materia de estructuraci\u00f3n de invalidez. En consecuencia, ampar\u00f3 los derechos de la accionante y orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con fundamento en la verificaci\u00f3n objetiva de que la invalidez se encontraba presente durante la vida del afiliado, aunque formalmente no hubiera sido diagnosticada hasta tiempo despu\u00e9s.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"187\">\n<li><em>An\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n en el caso concreto.\u00a0<\/em>Esta decisi\u00f3n\u00a0ciertamente es la m\u00e1s cercana en t\u00e9rminos de tipo de prestaci\u00f3n y de la discusi\u00f3n sobre la fecha de estructuraci\u00f3n frente al fallecimiento del causante. Sin embargo, la Sala observa que la regla que all\u00ed aplic\u00f3 la Corte no conduce autom\u00e1ticamente a la misma conclusi\u00f3n en este asunto, porque la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0de esa providencia descans\u00f3 en un supuesto f\u00e1ctico y probatorio que aqu\u00ed no se reproduce.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"188\">\n<li>En dicha decisi\u00f3n, la Corte no flexibiliz\u00f3 la fecha por el solo hecho de existir una discapacidad; lo determinante fue que el expediente conten\u00eda un acervo cl\u00ednico robusto, previo y consistente que permit\u00eda verificar objetivamente que la condici\u00f3n de la accionante era cong\u00e9nita y que sus manifestaciones funcionales estaban presentes desde la infancia. Precisamente por esa evidencia, el dictamen que fijaba una estructuraci\u00f3n posterior quedaba en tensi\u00f3n con datos m\u00e9dicos verificables. En otras palabras, la Corte no sustituy\u00f3 el dictamen por conjeturas, sino que lo contrast\u00f3 con soportes t\u00e9cnicos anteriores que lo volv\u00edan incompatible con la realidad cl\u00ednica acreditada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"189\">\n<li>En el presente caso, en cambio, el debate probatorio tiene una configuraci\u00f3n distinta. La discusi\u00f3n no se resuelve en torno a si la enfermedad puede ser progresiva en abstracto, sino en torno a si el material que se aport\u00f3 en el marco del medio de control permite afirmar, con el grado de certeza exigible, que la p\u00e9rdida de capacidad laboral estaba ya configurada antes del fallecimiento del causante. En virtud de lo anterior, no puede entenderse la Sentencia T-008 de 2024 como un precedente aplicable, pues, este asunto no cuenta con un conjunto comparable de soportes cl\u00ednicos previos que permitan reconstruir, de manera objetiva, el estado funcional anterior a 1999 de la accionante y poner en evidencia una contradicci\u00f3n t\u00e9cnica entre la fecha de estructuraci\u00f3n y la historia m\u00e9dica disponible.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"190\">\n<li>En esas condiciones, considera esta Sala que el juez de conocimiento est\u00e1 llamado a verificar si existen bases t\u00e9cnicas suficientes para desvirtuar el dictamen. Lo anterior, por cuanto la protecci\u00f3n reforzada y el enfoque diferencial no eliminan el est\u00e1ndar m\u00ednimo de acreditaci\u00f3n cuando lo discutido es un hecho t\u00e9cnico como la estructuraci\u00f3n de una p\u00e9rdida de capacidad laboral en un momento espec\u00edfico. Dichas prerrogativas deben orientar la valoraci\u00f3n probatoria del juez para que no se incurra en formalismos, pero no convierte la tutela en un escenario en el que se reemplaza la ausencia de elementos cl\u00ednicos por inferencias no verificables.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"191\">\n<li>Ahora bien, aunque el juez de tutela no est\u00e1 en condiciones de indagar en asuntos de \u00edndole m\u00e9dico, esta Sala observa una diferencia notoria en el tipo de condici\u00f3n y en el modo en que suele acreditarse su impacto funcional al momento de realizar este estudio. En la sentencia analizada, el padecimiento del accionante se trataba de un trastorno del desarrollo intelectual, cuya naturaleza misma permite inferir de manera preliminar, una presencia temprana y persistente y cuyo respaldo se construy\u00f3 con distintos registros cl\u00ednicos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"192\">\n<li>En cambio, una afecci\u00f3n visual, como la que padece la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>, puede tener evoluci\u00f3n progresiva que exige, para efectos jur\u00eddicos, algo m\u00e1s que afirmar su antig\u00fcedad, pues requiere elementos que permitan ubicar cu\u00e1ndo alcanz\u00f3 un umbral de afectaci\u00f3n que comprometa efectivamente la capacidad laboral y la autonom\u00eda econ\u00f3mica, pues no toda dificultad visual temprana equivale, por s\u00ed sola, a una invalidez en sentido prestacional.\u00a0Al no existir en este caso ese soporte previo y al haber sido valorados los elementos disponibles sin que estos permitieran alcanzar el grado de certeza requerido sobre la invalidez para 1999, la decisi\u00f3n cuestionada no desconoci\u00f3 el precedente y por el contrario, aplic\u00f3 el deber de valoraci\u00f3n integral dentro de los l\u00edmites que impone la evidencia efectivamente obrante,\u00a0de manera que en este caso no existe el mismo presupuesto que habilit\u00f3 a la Corte, en dicha oportunidad, a afirmar que la estructuraci\u00f3n fijada era incongruente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"193\">\n<li>Luego\u00a0de examinar las decisiones invocadas por la accionante como precedentes, esta Sala concluye que ninguna resulta aplicable al caso concreto, pues, aun cuando estas comparten un elemento com\u00fan referente a que el acervo probatorio que obraba en el expediente era id\u00f3neo y conducente para establecer la existencia de la discapacidad de los accionantes antes del hecho determinante (afiliaci\u00f3n, fallecimiento del causante o \u00faltimo v\u00ednculo laboral), o generaba una duda razonable sobre la coherencia de la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen, dicha<em>\u00a0<\/em>circunstancia no se acredit\u00f3 en el caso objeto de estudio.\u00a0Cabe recordar que el mencionado\u00a0soporte probatorio fue lo que habilit\u00f3 a las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para adoptar una lectura flexible frente a las consecuencias jur\u00eddicas derivadas de una fecha de estructuraci\u00f3n asumida de manera r\u00edgida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"194\">\n<li>Contrario a lo anterior, en el asunto de la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>, tal como lo advirtieron los jueces ordinarios y los jueces que conocieron de la acci\u00f3n de tutela,\u00a0<b><strong>no obra historia cl\u00ednica previa al a\u00f1o 2005<\/strong><\/b>, ni dictamen t\u00e9cnico que sugiera que la ceguera o la p\u00e9rdida sustancial de su capacidad laboral exist\u00eda con anterioridad al fallecimiento de su padre en 1999. Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, en los dict\u00e1menes de 2010 y 2016, se\u00f1alaron como fecha de estructuraci\u00f3n el 13 de abril de 2005 con base en la \u00fanica historia cl\u00ednica disponible. Incluso los peritos admitieron que, si bien la enfermedad pudo haberse iniciado en la ni\u00f1ez, no era posible afirmar dicha premisa con certeza por\u00a0<b><strong>falta de evidencia m\u00e9dica<\/strong><\/b>. Esta situaci\u00f3n desmarca radicalmente el caso concreto de los precedentes citados, en los que s\u00ed se acredit\u00f3 m\u00e9dicamente una afectaci\u00f3n previa al hito legal discutido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"195\">\n<li>Finalmente, las reglas jur\u00eddicas derivadas de los precedentes tampoco resultan aplicables al presente caso, pues todas ellas descansan sobre la premisa de que, cuando existen indicios m\u00e9dicos o t\u00e9cnicos suficientes, el juez debe adoptar un enfoque flexible frente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, para evitar decisiones injustas en perjuicio de personas con enfermedades degenerativas o cong\u00e9nitas. Pero esa regla no es autom\u00e1tica ni absoluta, pues como se se\u00f1al\u00f3 en cada an\u00e1lisis particular, su aplicaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a que existan los medios probatorios m\u00ednimos que la justifiquen e incluso, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que los jueces no est\u00e1n habilitados para apartarse de las fechas de estructuraci\u00f3n ni para presumir condiciones f\u00e1cticas que no han sido acreditadas en el proceso<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"196\">\n<li>En consecuencia, al no concurrir los hechos relevantes que dieron lugar a las reglas jurisprudenciales citadas, el\u00a0<em>Tribunal Administrativo<\/em>\u00a0no estaba obligado a aplicar dichas providencias. Su omisi\u00f3n no constituye, por tanto, un desconocimiento del precedente en los t\u00e9rminos definidos por la Corte Constitucional, ni puede considerarse arbitraria o irrazonable. Lejos de ello, la sentencia cuestionada se ajust\u00f3 a la normativa vigente, valor\u00f3 integralmente las pruebas allegadas y fundament\u00f3 debidamente su decisi\u00f3n con base en la ausencia de un presupuesto esencial: la acreditaci\u00f3n t\u00e9cnica de una invalidez estructurada durante la vida del causante.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"197\">\n<li>As\u00ed las cosas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 18 de marzo de 2025 por la Subsecci\u00f3n\u00a0<em>X<\/em>\u00a0de la Secci\u00f3n\u00a0<em>D\u00e9cima<\/em>\u00a0del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia el 16 de enero de 2025 por la Subsecci\u00f3n\u00a0<em>Y<\/em>\u00a0de la misma Secci\u00f3n del Consejo de Estado, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad invocados por\u00a0<em>Violeta<\/em>, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><b><strong>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Consideraci\u00f3n final<\/strong><\/b><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"198\">\n<li>En atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n particular de la accionante, quien manifest\u00f3 expresamente que el escrito de tutela le fue le\u00eddo y comprendido en su plenitud debido a su imposibilidad de ver, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1\u00a0a la Secretar\u00eda General que, al momento de efectuar la comunicaci\u00f3n y puesta a disposici\u00f3n de esta providencia, adopte los ajustes razonables de accesibilidad necesarios para garantizar que la actora pueda conocer su contenido sin barreras. En particular, deber\u00e1 remitir el texto \u00edntegro de la decisi\u00f3n en formato digital accesible y editable, preferiblemente en Word, para facilitar su lectura mediante programas lectores de pantalla, conforme a las recomendaciones de la Gu\u00eda de Atenci\u00f3n a las personas con discapacidad en el acceso a la justicia; y, de estimarlo procedente, podr\u00e1 complementar dicha remisi\u00f3n con una versi\u00f3n en audio de la sentencia junto con los documentos de notificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><a name=\"_Toc225413904\"><\/a><a name=\"_Toc205824422\"><\/a><a name=\"_Toc454965014\"><\/a><b><\/b><b><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Primero:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>CONFIRMAR\u00a0<\/strong><\/b>la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 18 de marzo de 2025 por la Subsecci\u00f3n\u00a0<em>X<\/em>\u00a0Secci\u00f3n\u00a0<em>D\u00e9cima<\/em>\u00a0del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia el 16 de enero de 2025 por la Subsecci\u00f3n\u00a0<em>Y<\/em>\u00a0de la misma Secci\u00f3n del Consejo de Estado, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por\u00a0<em>Violeta<\/em>, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Segundo:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a la Secretar\u00eda General de la Corte<b><strong>, ADOPTAR<\/strong><\/b>\u00a0los ajustes razonables de accesibilidad necesarios para garantizar que la actora pueda conocer el contenido de esta providencia sin barreras. En particular, deber\u00e1 remitir el texto \u00edntegro de la decisi\u00f3n en formato digital accesible y editable, preferiblemente en Word, para facilitar su lectura mediante programas lectores de pantalla, conforme a las recomendaciones de la Gu\u00eda de Atenci\u00f3n a las personas con discapacidad en el acceso a la justicia; y, de estimarlo procedente, podr\u00e1 complementar dicha remisi\u00f3n con una versi\u00f3n en audio de la sentencia junto con los documentos de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tercero:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a la Secretar\u00eda General de la Corte,\u00a0<b><strong>LIBRAR\u00a0<\/strong><\/b>las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0Ley 1712 del 6 de marzo de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones; Ley Estatutaria 1581 del 17 de octubre de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales; y Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Ib\u00edd, p\u00e1gs. 44-46.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Ib\u00edd, p\u00e1gs. 32-33.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0Ib\u00edd, p\u00e1gs. 41-43.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0En concreto, estas fueron las pretensiones que plante\u00f3: \u201c1. Que sean nulos los actos administrativos Resoluci\u00f3n No. [<em>3<\/em>] del 23 de mayo de 2011 expedido por La Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Nacional Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de beneficiarios del se\u00f1or Sargento Segundo \u00ae, del Ej\u00e9rcito [<em>Manuel<\/em>] y su confirmatoria Resoluci\u00f3n No. [<em>4<\/em>] del 14 de octubre de 2011 proferida por el Director Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \/\/ 2. Como consecuencia de la nulidad de los anteriores actos administrativos, se reconozca a mi poderdante, la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro que devengaba el se\u00f1or SS fallecido\u00a0<em>Manuel<\/em>\u00a0en la porci\u00f3n que le corresponde. \/\/ 3. Como restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a que se le debe reconocer y pagar a la se\u00f1ora [<em>Violeta<\/em>] los dineros que por concepto de reconocimiento se deban, desde la fecha en que se caus\u00f3 el derecho, es decir, al momento de la muerte del causante y hasta el pago de la obligaci\u00f3n, con sus reajustes y reliquidaciones legales anuales, es decir, las mesadas causadas y que no ha pagado la CAJA. \/\/ 4. Que las diferencias debidas por concepto de mesadas causadas y no pagadas deben estar debidamente indexadas mes a mes conforme al IPC y a la f\u00f3rmula establecida por el H. Consejo de Estado para el caso de prestaciones peri\u00f3dicas. \/\/ 5. El pago del inter\u00e9s de mora comercial que se causen a partir del auto o sentencia que apruebe lo conciliado o decida el derecho de mi poderdante. \/\/ 6. Que el cumplimiento de lo anterior debe darse conforme la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 192 a 195 del C.C.A.\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Ib\u00edd, p\u00e1g. 83. La decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en la certificaci\u00f3n aportada por la CREMIL, en cumplimiento de un requerimiento que realiz\u00f3 el juzgado.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0Archivo \u201cCuadernoPrincipal2.pdf\u201d, p\u00e1g. 63-64.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Inicialmente, se hab\u00edan decretado la recepci\u00f3n de doce testimonios. Sin embargo, la apoderada de la demandante prescindi\u00f3 de ciertos testimonios.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0En concreto, a trav\u00e9s del oficio 1048 del 22 de julio de 2014, el\u00a0<em>Juzgado Administrativo del Circuito\u00a0<\/em>ofici\u00f3 a la oftalm\u00f3loga\u00a0<em>Julieta<\/em>\u00a0con el fin de que remitiera la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0junto con los ex\u00e1menes de laboratorio e im\u00e1genes diagnosticadas. Dicha profesional de la salud dio respuesta el 31 de julio del mismo a\u00f1o y, en consecuencia, se aport\u00f3 al expediente la totalidad de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Ib\u00edd, p\u00e1g. 116-117.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Archivo \u201cCuadernoPrincipal2.1.pdf\u201d, p\u00e1gs. 17-19.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Sobre los testimonios, la apoderada de la se\u00f1ora\u00a0<em>Elisa<\/em>\u00a0manifest\u00f3 que no estaba interesada en interrogar a los testigos, por lo que no fueron citados nuevamente. Ib\u00edd, p\u00e1g. 26.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Ib\u00edd, p\u00e1g. 27.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0El cuestionario solicitado por la apoderada fue el siguiente: \u201c1. Si conforme a la historia cl\u00ednica se observa o evidencia alteraciones f\u00edsicas de la demandante. \/\/ 2. Determinar si desde la ni\u00f1ez pudo iniciarse alguna enfermedad de los ojos y en qu\u00e9 grado. \/\/ 3. \u00bfTeniendo en cuenta que la historia cl\u00ednica en la hoja n\u00famero 1 tiene como antecedentes de enfermedad en los ojos miop\u00eda alta, \u00e9sta puede desarrollar glaucoma? \/\/ 4. \u00bfSi esa enfermedad (miop\u00eda alta) puede desarrollarse degenerativa hasta perder la visi\u00f3n? \/\/ 5. Que es glaucoma de \u00e1ngulo cerrado. \/\/6. Porque razones se puede presentar el glaucoma de \u00e1ngulo cerrado \/\/ 7. Que elementos externos al ojo pueden generar glaucoma \/\/8. \u00bfLa historia cl\u00ednica hace menci\u00f3n que la demandante estuvo expuesta alg\u00fan elemento sea qu\u00edmico, radiactivo u otro para perder la visi\u00f3n? \/\/ 9. Al tener glaucoma se pierde la visi\u00f3n definitivamente o puede presentar el paciente alguna mejor\u00eda. \/\/ 10. \u00bfEsta enfermedad reduce o impide la ejecuci\u00f3n de actividades laborales rutinarias? \/\/ 11. \u00bfEsta enfermedad (glaucoma de \u00e1ngulo cerrado) impide a la demandante la realizaci\u00f3n de sus actividades diarias? \/\/ 12. \u00bfEl glaucoma de \u00e1ngulo cerrado impide el desarrollo social del individuo? 13. S\u00ed mi poderdante pod\u00eda con el estado de discapacidad que ten\u00eda valerse por s\u00ed misma o ten\u00eda o debe ser auxiliada por otra persona? \/\/ 14. Valoraci\u00f3n m\u00e9dica y ex\u00e1menes actuales para determinar si tuvo enfermedades de sus ojos desde la infancia. \/\/ 15. Y las que la Se\u00f1ora Juez considere de oficio conveniente formular\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Ib\u00edd, p\u00e1g. 32.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Ib\u00edd, p\u00e1g. 58.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Ib\u00edd, p\u00e1g. 59.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Archivos \u201cAudienciaPruebas3.mpg\u201d y \u201cCuadernoPrincipal2.1.pdf\u201d, p\u00e1gs. 104-110.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Archivo \u201cCuadernoPrincipal3.pdf\u201d, p\u00e1gs. 31-40. El recurso se admiti\u00f3 por auto del 29 de septiembre de 2017 y se corri\u00f3 traslado para las alegaciones el 23 de noviembre siguiente. En el t\u00e9rmino, la CREMIL reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda, alegando que no se prob\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica de la demandante respecto del causante de la prestaci\u00f3n ni que su invalidez se haya ocasionado antes del fallecimiento de su padre.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Archivo \u201c2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2-Demanda-1\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Archivo \u201c9Autoqueadmite_E20240605500[<em>Violeta<\/em>](.docx) NroActua 4-Auto admisorio, inadmisorio o de rechazo.docx\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0Archivos \u201cExpedientes en presunto\u201d, \u201c13RECIBEPREUBAS_MEMO20240605500(pdf)(.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9-Contestaci\u00f3n Tutela-3\u201d, \u201c14RECIBEPREUBAS_OneDrive_1_22112024z(.zip) NroActua 9(.zip) NroActua 9-Contestaci\u00f3n Tutela-3\u201d, \u201c14_MemorialWeb_ContestacionDemanda-contestacion[<em>Violeta<\/em>](.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10-Contestaci\u00f3n Tutela-3\u201d, \u201c15_MemorialWeb_Poder-PODER[<em>Violeta<\/em>](.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10-Contestaci\u00f3n Tutela-3\u201d, \u201c16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Oficio68Contestaci(.pdf) NroActua 11(.pdf) NroActua 11-Contestaci\u00f3n Tutela-3\u201d, \u201c18RECIBEMEMORIAL_41001333300220120010(.zip) NroActua 11-Otros\u201d, \u201c18_MemorialWeb_PeticiOn-SOLICITUDACTUTELA(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12-Contestaci\u00f3n Tutela-3\u201d, entre otros.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Archivo \u201c29_MemorialWeb_Otro-IMPUGNACIONFALLOTU(.pdf) NroActua 24(.pdf) NroActua 24-Impugnaci\u00f3n-9.docx\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Archivo \u201c4_Sentencia_4T2024605501_0_20250428103107298.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Auto del 29 de julio de 2025, notificado el 13 de agosto siguiente. Puede consultarse a trav\u00e9s de este\u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/seleccion\/autos\/sala-7-2025-auto-de-sala-de-selecci%C3%93n-del-29-de-julio-de-2025-notificado-el-13-de-agosto-de-2025\">enlace<\/a>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0En la Sentencia SU-244 de 2021, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n record\u00f3 que esta posibilidad dimana de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 86 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Sobre este \u00faltimo, sostuvo que la garant\u00eda del \u201crecurso judicial efectivo\u201d integra el bloque de constitucionalidad con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 93.1 constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-461 de 2019, T-328 de 2010, T-526 de 2005, T-692 de 2006, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Archivo \u201c2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2-Demanda-1\u201d, p\u00e1g. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0\u00cddem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Ver, art\u00edculos 100, 108, 119.1 y 123 de la Ley 1098 de 2006.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Al respecto, ver las sentencias T-257 de 2023 y T-179 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-041 de 2018, SU-074 de 2014, SU-272 de 2021 y T-328 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Corte Constitucional, sentencias\u00a0T-183 de 2022, T-201 de 2019, T-210 de 2019, T-033 de 2020 y T-328 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0Corte Constitucional, sentencias\u00a0SU-159 de 2002, SU-768 de 2014, SU-129 de 2021 y T-328 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-129 de 2021 y SU-068 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-436 de 2017, T-213 de 2012, SU-447 de 2011 y SU-068 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0En el primer caso, la Corte lo ha identificado como un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y, en el segundo, como un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. Corte Constitucional, sentencias T-117, T-271 de 2013, T-344 de 2020, T-350 de 2025, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0A su vez, dichas situaciones que configuran deficiencias probatorias han sido enmarcadas por la jurisprudencia constitucional bajo distintas modalidades, a saber: (i) defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio; y (iii) defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio (desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2022, en la que se reitera la sentencia C-539 de 2011 (\u00c9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-298 de 2015 y SU-029 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-029 de 2024, que reitera, entre otras, las sentencias SU-353 de 2020, SU-401 de 2021 y SU-068 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-531 de 2023 y SU-354 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2023, que reitera la sentencia T-086 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2022, que reitera la sentencia C-539 de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-029 de 2024, que reitera las sentencias C-179 de 2016 y SU-353 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2022, T-531 de 2023 y SU-029 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0En la caracterizaci\u00f3n del defecto en la referida providencia, la Sala Plena explic\u00f3 que este se configura si \u201c(i) en la ratio decidendi o raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la sentencia anterior existe una regla jurisprudencial que puede ser aplicable a futuros casos; (ii) dicha raz\u00f3n de decisi\u00f3n resuelve un problema jur\u00eddico an\u00e1logo o semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) los hechos del caso son equiparables. El juez puede apartarse del precedente constitucional si cumple con la carga argumentativa que se requiere. Para ello, debe: (i) hacer referencia al precedente constitucional el cual decide abstenerse de aplicar para efectos de cumplir con la carga de transparencia; (ii) ofrecer una justificaci\u00f3n razonable, suficiente y proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa \u2013carga de argumentaci\u00f3n. Adicionalmente, se impone (iii) demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que ofrece desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera el contenido de los derechos, los principios y los valores constitucionales que defiende el tribunal constitucional en su funci\u00f3n de guardi\u00e1n de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, debe presentar razones suficientes, que superen los desacuerdos y explicar por qu\u00e9 tales razones justifican afectar los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y coherencia, desarrollados a nivel constitucional\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-126 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-021 de 2025, que reitera lo expuesto en la Sentencia C-665 de 1996.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica denominada \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d existen dos v\u00edas: la sustituci\u00f3n pensional, que se predica cuando el respectivo causante ya ten\u00eda la calidad de pensionado al momento de su muerte, y la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha, que implica que el causante no ten\u00eda la calidad de pensionado, pero s\u00ed estaba afiliado al sistema. En la Sentencia T-128 de 2016, reiterada recientemente en la Sentencia T-021 de 2025, se explica la diferencia entre ambas modalidades de la siguiente manera: \u201c[l]a sustituci\u00f3n pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho, y la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es aquella que propende porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de \u00e9l depend\u00edan\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2014. En particular, esta prestaci\u00f3n pensional nace de la materializaci\u00f3n de tres principios constitucionales: (i) el de estabilidad econ\u00f3mica y social, que busca garantizar a las personas allegadas al causante la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas; (ii) el de solidaridad y reciprocidad familiar, que implica el reconocimiento de v\u00ednculos de ayuda mutua entre el causante y sus parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos; y (iii) el de protecci\u00f3n de los dependientes econ\u00f3micos, usualmente quienes conviv\u00edan con el causante o depend\u00edan de \u00e9l para su sustento.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0Por ejemplo, en la Sentencia T-776 de 2008, la Corte dispuso que la pensi\u00f3n de sobrevivientes responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, cuando menos, el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado fallecido, puesto que desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]En la Sentencia T-128 de 2016, reiterada recientemente en la Sentencia T-021 de 2025, se explica la diferencia entre ambas modalidades de la siguiente manera: \u201c[l]a sustituci\u00f3n pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho, y la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es aquella que propende porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de \u00e9l depend\u00edan\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Por medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0Decreto \u201c[p]or el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0Decreto \u201c[p]or el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0Decreto \u201c[p]or el cual se adopta el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Decreto \u201c[p]or el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Decreto \u201c[p]or el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d. En su art\u00edculo 2\u00ba, se estableci\u00f3 que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n aplica a \u201ctodos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes y del sector privado en general, independientemente de su tipo de vinculaci\u00f3n laboral, clase de ocupaci\u00f3n, edad, tipo y origen de discapacidad o condici\u00f3n de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social Integral, para determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Art\u00edculo 3 Decreto 1507 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 25 de marzo de 2021, rad. 25000-23-42-000-2015-02700-01(3438-19). C.P. Gabriel Valbuena Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 1 de agosto de 2024, rad. 08001-23-33-000-2019-00501-01 (5349-2022). C.P: Juan Enrique Bedoya Escobar.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Ibidem, p\u00e1gs. 16-17.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-255 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0Archivo \u201cSentencia1.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0Archivo \u201cSentencia1.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0Archivo \u201cSentencia2.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0Archivo \u201c2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2-Demanda-1\u201d, p\u00e1g. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0Ib\u00edd.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Archivo \u201cCuadernoPrincipal.2.1.pdf\u201d, p\u00e1g. 56.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0Archivo \u201c2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2-Demanda-1\u201d, p\u00e1g. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0\u00cddem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0Archivo \u201cCuadernoPrincipal2.1.pdf\u201d, p\u00e1g. 57.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0Sobre el particular, el art\u00edculo 103 del CPACA establece que \u201c[q]uien acuda ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboraci\u00f3n para el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cumplir con las cargas procesales\u00a0<u>y probatorias<\/u>\u00a0[\u2026]\u201d, as\u00ed como el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, de cuyo tenor literal se extrae que \u201c[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0Los precedentes constitucionales tienen efectos erga omnes, tanto para todas las autoridades judiciales, como para las dem\u00e1s autoridades en general de acuerdo con la Sentencia C-539 de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-634 de 2011 y C-816 de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Por ejemplo, en la Sentencia T-566 de 2016 se se\u00f1al\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n debe contrastarse con materiales probatorios de tipo m\u00e9dico. Esta posici\u00f3n guarda relaci\u00f3n con un fallo m\u00e1s reciente, en el que en la Sentencia T-293 de 2025 la Corte reiter\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n puede determinarse con base en la historia cl\u00ednica y otros dict\u00e1menes t\u00e9cnicos que contengan informaci\u00f3n suficiente sobre el momento en que la persona efectivamente pierde la aptitud para trabajar.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisi\u00f3n- \u00a0 SENTENCIA T-061 DE 2026 \u00a0 Referencia:\u00a0Expediente T-11.208.126. &nbsp; Asunto:\u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por\u00a0Violeta\u00a0en contra del\u00a0Tribunal Administrativo. &nbsp; Tema:\u00a0Tutela contra providencia judicial, con la finalidad de que se reconozca una sustituci\u00f3n pensional para una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. &nbsp; Magistrado ponente:\u00a0Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. \u00a0 S\u00edntesis [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31515"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31515\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31516,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31515\/revisions\/31516"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}