{"id":31517,"date":"2026-04-08T17:46:47","date_gmt":"2026-04-08T22:46:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31517"},"modified":"2026-04-08T17:46:47","modified_gmt":"2026-04-08T22:46:47","slug":"t-069-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-069-26\/","title":{"rendered":"T-069-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA\u00a0DE\u00a0COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE\u00a0CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sentencia T-069 de 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Referencia:\u00a0<\/strong><\/b>expediente T-11.285.877<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Asunto<\/strong><\/b>: acci\u00f3n de tutela instaurada por\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0contra el Juzgado 004 Penal del Circuito Buenaventura y otro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrada ponente:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil veintis\u00e9is (2026).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, y los magistrados H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o y Carlos Camargo Assis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA.<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>S\u00edntesis<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><em>Camila<\/em>\u00a0fue condenada a nueve a\u00f1os de prisi\u00f3n por el\u00a0Juzgado 004 Penal del Circuito Buenaventura.\u00a0A juicio de la accionante, el proceso surtido en su contra fue irregular porque no le fueron debidamente comunicadas las citaciones a las audiencias preparatoria, de juicio oral y lectura de la sentencia. Adem\u00e1s, de acuerdo con la actora, el defensor p\u00fablico que le fue designado actu\u00f3 de forma negligente. Por estas razones, la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la administraci\u00f3n de justicia y a la defensa. Como pretensiones, entre otras, la accionante pidi\u00f3 que se declare la nulidad de la sentencia proferida por la accionada y que se ordene su libertad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis, la Corte se refiri\u00f3 al defecto procedimental absoluto como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judiciales. En particular, la decisi\u00f3n precis\u00f3 los eventos en los que la falta de notificaci\u00f3n y defensa t\u00e9cnica configuran el alegado defecto. En este apartado, la Corte resalt\u00f3 que las notificaciones en materia penal tienen un car\u00e1cter calificado dadas las consecuencias especialmente graves que enfrenta un ciudadano en caso de realizarse de forma indebida. Por esa raz\u00f3n, a los jueces penales les es exigible un deber de diligencia reforzado al realizar tales comunicaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En seguida, la Sala plante\u00f3 algunas consideraciones sobre el derecho a la defensa t\u00e9cnica y el rol de los defensores p\u00fablicos en los procesos penales. Al respecto, el Tribunal precis\u00f3 que el derecho a la defensa t\u00e9cnica constituye un pilar esencial del debido proceso penal, cuya protecci\u00f3n trasciende la simple designaci\u00f3n formal de un abogado y exige una asistencia profesional, efectiva y sustancial.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos. La procedencia del amparo se justific\u00f3 porque la autoridad judicial accionada no realiz\u00f3 medidas diligentes para lograr el acercamiento de la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0al proceso. Esto pese a que le fueron informados oportunamente, en la imputaci\u00f3n, sus datos de contacto f\u00edsico. Adem\u00e1s, porque dado el tiempo prolongado por el que el proceso estuvo suspendido, es razonable entender que se gener\u00f3 un distanciamiento entre la imputada y el proceso, lo cual generaba un deber reforzado en cabeza de la autoridad judicial para acercarla al tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el \u00faltimo punto, la Corte advirti\u00f3 que el juez penal debe valorar con especial cuidado la manera en que transcurre la actuaci\u00f3n penal. Esto ya que la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite durante varios a\u00f1os puede implicar que la persona procesada se distancie materialmente del mismo y, en estos casos, resultar\u00eda en exceso desproporcionado exigirle que ella est\u00e9 indefinida e irrestrictamente atada a su desarrollo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A partir de los anteriores razonamientos, la Corte decidi\u00f3 dejar sin efectos todas las actuaciones desarrolladas en el proceso penal a partir de la audiencia preparatoria. En consecuencia, dispuso dejar en libertad de forma inmediata a la actora y que se reanude el proceso penal a partir de la citada audiencia. Adicionalmente, el Tribunal defini\u00f3 una serie de \u00f3rdenes dirigidas a corregir las irregularidades advertidas en el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Aclaraciones previas<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Quien present\u00f3 el amparo se identifica como\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0aunque en sus documentos de identidad su nombre es\u00a0<em>Andr\u00e9s<\/em>. La jurisprudencia constitucional reconoce el nombre identitario o social de las personas trans como un componente esencial de sus derechos a la identidad de g\u00e9nero, a la autodeterminaci\u00f3n y a la dignidad, incluso en ausencia de modificaci\u00f3n de sus documentos de identidad<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1]. Por esto, en esta providencia, la Corte se dirigir\u00e1 a la accionante como\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0y utilizar\u00e1 el g\u00e9nero femenino para referirse a ella<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte tomar\u00e1 unas medidas para proteger la identidad e intimidad de la persona involucrada en este proceso de tutela ya que en este asunto se hace referencia un proceso penal adelantado en su contra que est\u00e1 en curso<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3].\u00a0Por lo anterior, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n, el nombre de la accionante y los datos que permitan conocer su identidad, con el fin de salvaguardar su derecho a la intimidad. En consecuencia, para efectos de identificar a la accionante, y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos, en la versi\u00f3n p\u00fablica se cambiar\u00e1 su nombre por uno ficticio que se escribir\u00e1 en cursiva.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>El 13 de febrero de 2025\u00a0<em>Camila<\/em>, a trav\u00e9s de apoderado judicial, formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura y el defensor p\u00fablico, adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo,\u00a0<em>Pedro<\/em>. La accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa t\u00e9cnica y material y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. A continuaci\u00f3n, se describen los aspectos centrales de la demanda de tutela y las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Hechos y pretensiones<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref4\"><\/a><b><strong>[4]<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><em>Camila<\/em><a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5]\u00a0fue capturada por funcionarios de la Polic\u00eda Nacional a las 2:45 a.m. del 2 de diciembre de 2018 en el barrio\u00a0<em>La Alegr\u00eda<\/em>\u00a0de Buenaventura, Valle del Cauca<a name=\"_ftnref6\"><\/a>[6]. Los agentes de polic\u00eda narraron que, mientras realizaban labores de patrullaje, observaron que la accionante arroj\u00f3 un objeto al and\u00e9n de una vivienda vecina. Una vez verificado, los funcionarios constataron que el objeto correspond\u00eda a un arma de fuego tipo escopeta de fabricaci\u00f3n artesanal. Por estos hechos, la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0fue puesta a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El mismo 2 de diciembre de 2018 se realizaron las audiencias preliminares ante el Juzgado 003 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Buenaventura<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8]. Tras la legalizaci\u00f3n de la captura en flagrancia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n de cargos en contra de\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de que trata el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal. La accionante no se allan\u00f3 a los cargos previa asesor\u00eda de su abogado de confianza<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9]. A la imputada no le fue impuesta medida de aseguramiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El 22 de enero de 2019 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el correspondiente escrito de acusaci\u00f3n, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura. Ante esta autoridad judicial se realiz\u00f3 la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n en una audiencia del 8 de abril de 2019<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10]. La se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0asisti\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de su abogado de confianza. En la diligencia, la fiscal 039 seccional, al realizar la individualizaci\u00f3n de la procesada, se\u00f1al\u00f3 su direcci\u00f3n de residencia ubicada en la ciudad de Buenaventura<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Despu\u00e9s de m\u00faltiples aplazamientos por la renuncia del apoderado de confianza y la falta de designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12], la audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 11 de septiembre de 2024<a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13]. Esta diligencia se desarroll\u00f3 sin la presencia de la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>, quien estuvo representada por el defensor p\u00fablico\u00a0<em>Pedro<\/em>, asignado por la Defensor\u00eda del Pueblo. La autoridad judicial refiri\u00f3 que la no comparecencia de la acusada no imped\u00eda la realizaci\u00f3n de la audiencia ya que ella se encontraba en libertad. Al respecto, en el expediente reposa una constancia del 9 de abril de 2024 elaborada por el oficial mayor del juzgado accionado, en la que se se\u00f1al\u00f3 que no fue posible la localizaci\u00f3n de la accionante a trav\u00e9s del n\u00famero de tel\u00e9fono que previamente hab\u00eda aportado<a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>El juicio oral se realiz\u00f3 el 21 de octubre de 2024 sin la comparecencia de la acusada. En esa oportunidad, el titular del despacho accionado reiter\u00f3 que la diligencia pod\u00eda realizarse sin presencia de la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0en tanto ella se encontraba en libertad<a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15]. A su vez, el defensor p\u00fablico manifest\u00f3 haber realizado \u201clo humanamente posible\u201d para ubicar a la procesada sin obtener resultados<a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16]. Por su parte, una vez practicadas las pruebas y escuchados los alegatos de conclusi\u00f3n, el juez anunci\u00f3 el sentido condenatorio de la sentencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>La audiencia de lectura de la sentencia se realiz\u00f3 el 1 de noviembre de 2024<a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17], en la que el juzgado accionado conden\u00f3 a\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0a la pena de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n y neg\u00f3 la concesi\u00f3n de mecanismos sustitutivos de la privaci\u00f3n de libertad. La diligencia se realiz\u00f3 sin la presencia de la procesada y el juez dej\u00f3 constancia de que tal circunstancia no imped\u00eda su desarrollo. Una vez realizada la lectura del fallo condenatorio, tanto el fiscal como la defensa manifestaron que no presentar\u00edan recursos. En consecuencia, el juzgado libr\u00f3 la correspondiente orden de captura en contra de la accionante<a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>De acuerdo con el relato de la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>, fue capturada a mediados de enero de 2025, fecha en la que se enter\u00f3 de la existencia de una condena en su contra. Seg\u00fan lo reportado por el Juzgado 002 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien tiene a su cargo la vigilancia de la condena impuesta a la accionante, ella se encuentra actualmente recluida en el centro carcelario \u201cVistahermosa\u201d, de dicha ciudad, en donde cumple la pena de prisi\u00f3n que le fue impuesta por el juzgado accionado<a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>El 13 de febrero de 2025\u00a0<em>Camila<\/em>, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura<a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20]. En ella, la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa t\u00e9cnica y material y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Como consecuencia, solicit\u00f3 que decrete la nulidad del proceso seguido en su contra, que se declare la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, que se orden su libertad inmediata y que se eliminen todos los registros o anotaciones que se hayan realizado con ocasi\u00f3n del proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>Como fundamento, la actora asegur\u00f3 que sus derechos fueron vulnerados por la demandada al expedir la Sentencia No. 000 del 1 de noviembre de 2024 mediante la cual fue condenada a la pena principal de nueve a\u00f1os de prisi\u00f3n y accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, la sentencia fue emitida sin que contara con una defensa t\u00e9cnica adecuada y sin haber sido debidamente notificada en el proceso. Para la actora, el no ser debidamente informada sobre el avance del proceso le impidi\u00f3 dar su versi\u00f3n de los hechos, seg\u00fan la cual el arma o bien ya se encontraba en el lugar de los hechos o le fue implantada por los agentes de polic\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>En seguida, la accionante asegur\u00f3 que la sentencia proferida por el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura estuvo precedida de un proceso con m\u00faltiples errores judiciales y una ausencia total de defensa t\u00e9cnica. En concreto, la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0reproch\u00f3, en primer lugar, que el despacho judicial mantuviera inactivo el proceso por m\u00e1s de cinco a\u00f1os y solo cuando la prescripci\u00f3n del mismo se aproximaba haya decidido reactivarlo. Tal circunstancia, a su juicio, configur\u00f3 una mora judicial injustificada y explica las actuaciones irregulares ya que de ello \u201cse extrae que la preocupaci\u00f3n del despacho era evitar una investigaci\u00f3n disciplinaria por la prescripci\u00f3n del proceso, m\u00e1s no, garantizar un juicio justo y ante todo asegurarse de que las garant\u00edas del procesado (sic) estuvieran siendo amparadas con el tr\u00e1mite seguido\u201d<a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21]. Adem\u00e1s, si bien el juzgado explic\u00f3 que la inactividad del proceso fue por causa de la falta de designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico, para la accionante esa circunstancia no constituye una justificaci\u00f3n razonable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>Segundo, la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0asegur\u00f3 que el despacho convalid\u00f3 la p\u00e9rdida del registro audiovisual de la audiencia de imputaci\u00f3n con su reconstrucci\u00f3n a partir de un acta que consider\u00f3 insuficiente. Tercero, la accionante consider\u00f3 que el despacho judicial omiti\u00f3 citarla debidamente a las actuaciones procesales con lo cual se impidi\u00f3 su comparecencia al proceso y se cercen\u00f3 su derecho a la defensa t\u00e9cnica y material. Esto pues, pese a que el despacho conoc\u00eda su direcci\u00f3n de domicilio y datos de contacto aportados en las audiencias preliminares, no le comunic\u00f3 en debida forma la realizaci\u00f3n de las diligencias judiciales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>Con fundamento en lo expuesto, la accionante aleg\u00f3 que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto<a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22]\u00a0por la ausencia de comunicaci\u00f3n del desarrollo de las diligencias adelantadas en el proceso. Al respecto, asever\u00f3 que \u201c[l]a falta de notificaci\u00f3n, por errores atribuibles al Juzgado, impidieron al acusado (sic) hacer uso del derecho a la defensa material, como tambi\u00e9n que la defensa t\u00e9cnica realizara una mejor actuaci\u00f3n en su favor\u201d<a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>Adem\u00e1s, a juicio de la actora, el defecto procedimental se configur\u00f3 ante la ausencia total de defensa t\u00e9cnica porque, si bien el proceso se adelant\u00f3 con la presencia del defensor p\u00fablico que le fue asignado, este cumpli\u00f3 un papel meramente formal en las diligencias y no realiz\u00f3 actuaci\u00f3n alguna en su favor. Sobre el particular, al defensor le reproch\u00f3: (i) el no contar con una estrategia defensiva en su favor, (ii) el no recabar pruebas dirigidas a demostrar su inocencia, (iii) el haber realizado estipulaciones probatorias que le eran desfavorables y (iv) el no haber interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>Realizado el reparto, la tutela le correspondi\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24], quien la admiti\u00f3 mediante el auto del 6 de marzo de 2025<a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25]. En la misma providencia el despacho ponente orden\u00f3 vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Respuesta<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0del accionado<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>Mediante un oficio del 6 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura contest\u00f3 el requerimiento<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26]. La autoridad judicial pidi\u00f3 que se declare la improcedencia de la tutela. Como fundamento de su petici\u00f3n, luego de describir el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en el proceso penal, sostuvo que la sentencia fue el resultado de un tr\u00e1mite adelantado con respeto del debido proceso. Por dem\u00e1s, el juzgado plante\u00f3 que la tutela deb\u00eda declararse improcedente por falta de legitimaci\u00f3n en la causa ya que el apoderado judicial no alleg\u00f3 un poder otorgado con las formalidades requeridas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>El defensor p\u00fablico guard\u00f3 silencio.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Decisiones\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>objeto<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0de revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li><b><strong>Primera instancia.\u00a0<\/strong><\/b>Mediante sentencia del 19 de marzo de 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito de Guadalajara de Buga declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27]. Para la autoridad judicial no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad y no se present\u00f3 alguna irregularidad que implique el desconocimiento del debido proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li>El Tribunal sostuvo que la autoridad judicial accionada no omiti\u00f3 realizar las gestiones para ubicar y hacer comparecer a la procesada. Esto pues intent\u00f3 comunicarse a trav\u00e9s del n\u00famero telef\u00f3nico aportado en las audiencias preliminares. Por dem\u00e1s, el Tribunal insisti\u00f3 en que la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0era consciente de la existencia del proceso en su contra y pese a ello no compareci\u00f3 luego de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. En esa medida, a juicio del Tribunal, la accionante busca beneficiarse de su propio descuido pues era su deber vigilar el desarrollo del proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>En ese orden de ideas, para el juez de tutela de primera instancia, la accionante deb\u00eda asumir los efectos de su descuido ya que fue por este que el defensor p\u00fablico no pudo desarrollar su labor de mejor forma. Pese a ello, para la autoridad judicial, no hubo falta de defensa t\u00e9cnica en la medida en que el Estado le asign\u00f3 a la procesada un profesional del derecho que asumi\u00f3 su defensa y realiz\u00f3 las actuaciones que estaban a su alcance. En este punto, el Tribunal sostuvo que el defensor manifest\u00f3 haber realizado lo humanamente posible para ubicar a la procesada. Adem\u00e1s, el no haber apelado la decisi\u00f3n condenatoria no implicaba\u00a0<em>per se<\/em>\u00a0una actuaci\u00f3n negligente de su parte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>En seguida, el Tribunal descart\u00f3 la existencia de una irregularidad procesal derivada de la p\u00e9rdida del registro audiovisual de la audiencia de imputaci\u00f3n. Esto porque la carencia del registro de las actuaciones judiciales no conlleva a la nulidad de la actuaci\u00f3n siempre que la misma pueda ser reconstruida a trav\u00e9s de otros elementos, como sucedi\u00f3 en este caso con el acta de la diligencia. Finalmente, la autoridad judicial sostuvo que, de existir alguna irregularidad deb\u00eda acudirse a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ya que ese es el escenario natural para elevar los cuestionamientos se\u00f1alados en la demanda de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Impugnaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>La accionante, mediante un oficio radicado el 31 de marzo de 2025, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28]. La se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0reproch\u00f3 que el Tribunal sostuviera que deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n pues esta, a su juicio, no resulta id\u00f3nea ni eficaz en su caso ya que se encuentra privada de la libertad. Adicionalmente, la actora insisti\u00f3 en los argumentos relacionados con la ausencia de defensa t\u00e9cnica y las omisiones en la comunicaci\u00f3n de las audiencias en que habr\u00eda incurrido la autoridad judicial accionada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Segunda instancia<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29]. La Corte sostuvo que no hubo ninguna irregularidad en el tr\u00e1mite del proceso penal adelantado contra la accionante. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que el requisito de subsidiariedad no se encontr\u00f3 acreditado en la medida en que la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0conoci\u00f3 la existencia del proceso penal. En esa medida, desde su vinculaci\u00f3n formal al proceso no solo adquiri\u00f3 unos derechos, sino tambi\u00e9n unos deberes, entre ellos los de \u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d (art\u00edculo 95.7 de la Constituci\u00f3n) y \u201ccomunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o direcci\u00f3n electr\u00f3nica se\u00f1alada para recibir las notificaciones o comunicaciones\u201d (art\u00edculo 140.5 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>La Sala de Casaci\u00f3n Penal sostuvo que la accionante ten\u00eda la obligaci\u00f3n de estar atenta al desarrollo del proceso y \u201cno solo esperar a que llegue a &#8216;a sus manos&#8217; alguna citaci\u00f3n\u201d ya que ella era la principal interesada en el resultado del tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, el alto tribunal record\u00f3 que tanto el despacho judicial como el defensor p\u00fablico intentaron comunicarle a la actora el desarrollo de las diligencias mediante el n\u00famero telef\u00f3nico que previamente aport\u00f3.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>Por su parte, la autoridad de segunda instancia resalt\u00f3 que la accionante cont\u00f3 con la representaci\u00f3n de un abogado asignado por la Defensor\u00eda del Pueblo, de suerte que no puede alegarse la falta de defensa t\u00e9cnica. Por dem\u00e1s, resalt\u00f3 que la no interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n frente a la sentencia condenatoria no implic\u00f3\u00a0<em>per se<\/em>\u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ya que es razonable que el abogado no lo haya considerado pertinente. Todo ello llev\u00f3 al Tribunal a concluir que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad dado que, pese a poder hacerlo, no ejerci\u00f3 los recursos con los que contaba al interior del proceso ante su desinter\u00e9s por el mismo<a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Actuaciones de la Corte Constitucional<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li>La acci\u00f3n de tutela fue escogida para su revisi\u00f3n<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31]\u00a0por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, mediante auto del 31 de octubre de 2025<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32], y repartida a la Sala Primera de Revisi\u00f3n que preside la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>El 19 de enero de 2026 la magistrada ponente emiti\u00f3 un auto de pruebas<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34]. En este, le solicit\u00f3 a la autoridad judicial accionada que remitiera una copia \u00edntegra del\u00a0expediente contentivo del proceso penal seguido en contra de la accionante\u00a0y, particularmente, del escrito de acusaci\u00f3n radicado por la Fiscal\u00eda ante su despacho. Esto ya que el que reposaba en el expediente digital no daba cuenta de la integridad de dicho documento. Por su parte, el director nacional de defensor\u00eda p\u00fablica de la Defensor\u00eda del Pueblo fue requerido para que rindiera un informe sobre las gestiones del defensor p\u00fablico que asisti\u00f3 a la accionante. Finalmente, el Juzgado 002 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) fue oficiado para que informara el estado actual del proceso penal y el lugar de reclusi\u00f3n de la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas obtenidas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"595\">\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"595\"><b><strong>Tabla No 1. Respuestas recibidas frente al auto de pruebas<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>Parte\/Entidad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"482\"><b><strong>Contenido de la respuesta<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"482\">La autoridad judicial remiti\u00f3 nuevamente el expediente digitalizado<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35]. Adicionalmente, inform\u00f3 que luego de la revisi\u00f3n del expediente f\u00edsico procedi\u00f3 a realizar su escaneo integral con el fin de subsanar el error advertido en relaci\u00f3n con la digitalizaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>Defensor\u00eda del Pueblo<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"482\">El director nacional de defensor\u00eda p\u00fablica, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucional y Legales, remiti\u00f3 el informe solicitado<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36]. Preliminarmente, la Defensor\u00eda se refiri\u00f3 a la estructura del Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica y las funciones de su director.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, precis\u00f3 que, de acuerdo con el Decreto 25 de 2014, a la Direcci\u00f3n Nacional le corresponde coordinar y supervisar las pol\u00edticas institucionales en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios de defensor\u00eda p\u00fablica. A su vez, a la Direcci\u00f3n le corresponde dirigir y organizar la conformaci\u00f3n del cuerpo de defensores p\u00fablicos y orientar, organizar y evaluar el servicio prestado por el sistema.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En contraste, son los defensores p\u00fablicos quienes tienen a su cargo ejercer la defensa t\u00e9cnica, id\u00f3nea y oportuna, verificar el respeto de los derechos humanos y las garant\u00edas judiciales de las personas en beneficio de quienes prestan sus servicios. En esa medida, los defensores p\u00fablicos tienen un amplio margen de discrecionalidad para ejercer la defensa t\u00e9cnica, de suerte que a la Direcci\u00f3n no le corresponde trazar la teor\u00eda del caso o la estrategia jur\u00eddica que deba desplegar el defensor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto, el director se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0cont\u00f3 con la representaci\u00f3n de su defensor de confianza hasta la audiencia de acusaci\u00f3n. Fue luego de la renuncia del defensor de confianza el 9 de septiembre de 2019 que la Defensor\u00eda, previa solicitud del despacho judicial, asign\u00f3 un defensor p\u00fablico para que ejerza la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe, el defensor p\u00fablico intent\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones comunicarse por v\u00eda telef\u00f3nica con la accionante quien no respondi\u00f3 las llamadas. Al respecto, la Defensor\u00eda inform\u00f3 que, en el marco del proceso disciplinario iniciado por la actora contra el defensor p\u00fablico, la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0reconoci\u00f3 haber recibido las llamadas pero que omiti\u00f3 contestarlas por tratarse de un n\u00famero desconocido y dado que ella es una figura p\u00fablicamente expuesta por su condici\u00f3n de\u00a0<em>influencer<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la Defensor\u00eda describi\u00f3 el proceso penal adelantado contra la actora. Como puntos relevantes se\u00f1al\u00f3 que la acusada no concurri\u00f3 a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n adelantada el 8 de abril de 2019, en la cual estuvo representada por su defensor de confianza. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que durante el 2019 se fijaron diversas fechas para el desarrollo de la audiencia preparatoria, las cuales no se adelantaron \u201cpor diversas razones\u201d. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que no existe constancia de que la actora haya concurrido a alguna de esas audiencias fallidas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En seguida, la Defensor\u00eda record\u00f3 que la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0no fue juzgada como persona ausente en la medida de que tuvo conocimiento del proceso ya que concurri\u00f3 a la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. As\u00ed, la accionante, aparentemente, renunci\u00f3 a su derecho a estar presente en el juicio pues \u201ctampoco acudi\u00f3 a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la actuaci\u00f3n del defensor p\u00fablico, la Defensor\u00eda reiter\u00f3 que este intent\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones comunicarse con la procesada. En esa medida, a su juicio, el defensor parece haber adelantado gestiones diligentes para ubicarla. Sin embargo, advirti\u00f3 que este pudo realizar algunos esfuerzos adicionales y que se echaba de menos, por ejemplo, que no se hubiesen remitido comunicaciones por correo f\u00edsico a la direcci\u00f3n se\u00f1alada en la audiencia de imputaci\u00f3n o que se librara una orden de trabajo al Grupo de Investigaci\u00f3n para la Defensa para que se realizaran las investigaciones pertinentes<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38]. En todo caso, la Defensor\u00eda precis\u00f3 que no existen protocolos para casos como el que nos ocupa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las estipulaciones probatorias realizadas por el defensor p\u00fablico, la Defensor\u00eda precis\u00f3 que no contaba con los elementos para valorar si est\u00e1s implicaron el desconocimiento del debido proceso de la accionante. Finalmente, precis\u00f3 que la interposici\u00f3n de recursos contra la sentencia condenatoria es una decisi\u00f3n que se debe tomar en cada caso y depende del concepto jur\u00eddico de los profesionales asignados para ejercer la representaci\u00f3n, sin que existan protocolos o lineamientos que obliguen su interposici\u00f3n en todos los fallos condenatorios.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>Juzgado 002 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"482\">El despacho judicial remiti\u00f3 el informe solicitado y precis\u00f3 que la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0se encuentra privada de la libertad desde el 17 de enero de 2025 a la fecha<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39]. La accionante se encuentra cumpliendo su pena de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n en el Centro Carcelario Villahermosa de Cali (Valle del Cauca). Adicionalmente, la autoridad judicial inform\u00f3 a la fecha la accionante acumula un descuento punitivo de un a\u00f1o, un mes y tres d\u00edas.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>En el t\u00e9rmino de traslado de las respuestas al auto de pruebas, el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura remiti\u00f3 un escrito en el que, luego de exponer c\u00f3mo se desarroll\u00f3 el proceso penal, asegur\u00f3 que no existi\u00f3 alguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante<a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40]. Al respecto, asegur\u00f3 que ella conoc\u00eda la existencia del proceso y pese a esto decidi\u00f3 no comparecer a \u00e9l luego de la renuncia de su abogado de confianza, situaci\u00f3n que no puede atribuirse al despacho. En esa medida, pidi\u00f3 que se confirmen las decisiones que declararon improcedente el amparo. Finalmente, el accionado solicit\u00f3 que, en caso de que la Corte decida decretar la nulidad de lo actuado, se pronuncie sobre la posible prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>Por su parte, el apoderado de la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la que insisti\u00f3 en los argumentos de la demanda<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41]. Adem\u00e1s, remiti\u00f3 un oficio proferido por la autoridad accionada en el marco de una actuaci\u00f3n judicial diferente a la que es objeto de este asunto. El documento consiste en una comunicaci\u00f3n del despacho dirigida a informar sobre la realizaci\u00f3n de una audiencia en la que se deja constancia de haber intentado comunicarse con el procesado por diferentes medios. A juicio del apoderado, esa actuaci\u00f3n da cuenta de que el despacho pod\u00eda realizar mayores esfuerzos para ubicar a su representada, tal y como lo realiz\u00f3 en el proceso an\u00e1logo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>Finalmente, el procurador 399 judicial 1 penal de Buenaventura remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n por fuera del t\u00e9rmino de traslado de las pruebas allegadas<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Competencia<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos\u00a0en este tr\u00e1mite\u00a0de tutela\u00a0con\u00a0fundamento en los art\u00edculos 86.3 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>A partir del contexto expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta Sentencia, y siempre y cuando se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judiciales, a la Corte le corresponder\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfse configura un defecto procedimental absoluto cuando, en el marco de un proceso penal adelantado contra una persona juzgada en libertad, se omite la comunicaci\u00f3n de las citaciones a las audiencias mediante los diferentes medios aportados por la procesada? (ii)\u00a0\u00bfSe configura un defecto procedimental absoluto por la falta de una defensa t\u00e9cnica cuando un defensor p\u00fablico realiza su labor sin comunicarse con su representada, realiza estipulaciones probatorias y no interpone el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria?<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>Para resolver estas cuestiones, la Sentencia tendr\u00e1 la siguiente estructura: primero, la Corte determinar\u00e1 si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Segundo, si la acci\u00f3n es procedente, la decisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el defecto procedimental absoluto, en particular las reglas sobre notificaciones y la ausencia de defensa t\u00e9cnica. Tercero, la Sala se referir\u00e1 al rol del defensor p\u00fablico como garante del debido proceso en el marco de los procesos penales. Finalmente, la Corte resolver\u00e1 el caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>Por dem\u00e1s, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre las circunstancias en que se habr\u00edan dado los hechos objeto del proceso penal y que fueron alegadas en el escrito de tutela. Esto por cuanto el an\u00e1lisis de tales elementos le corresponde al juez de conocimiento en materia penal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede excepcionalmente, pues se trata de un mecanismo subsidiario que no procede para reabrir controversias ya resueltas por el juez natural<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43]. De acuerdo con el precedente establecido en la Sentencia C-590 de 2005, la procedencia del amparo contra providencia judiciales requiere de la concurrencia de unos requisitos generales y espec\u00edficos. As\u00ed, los requisitos generales han sido entendidos como unos \u201cpresupuestos cuyo completo cumplimiento es una condici\u00f3n indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto a su conocimiento\u201d<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44]. A su vez, los requisitos o causales espec\u00edficas de procedencia son \u201clos vicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que constituyen la causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales\u201d<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>En concreto, los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son:\u00a0(i) la acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa<a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46]\u00a0y por pasiva<a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47]; (ii) que la cuesti\u00f3n planteada sea de evidente relevancia constitucional, esto es, que est\u00e9 dirigida a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y no se trate de una controversia de car\u00e1cter legal o econ\u00f3mico<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48]; (iii) que se acredite el requisito de inmediatez<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49]\u00a0y (iv) que se cumpla el presupuesto de subsidiariedad, lo cual implica que el interesado acredite que agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar un perjuicio irremediable<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50]. Por su parte, (v)\u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisi\u00f3n judicial cuestionada<a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51]; y (vi) que se identifiquen de forma razonable los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52]. Finalmente, (vii) que no se trate de sentencias contra las cuales no procede la acci\u00f3n de tutela<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53]. Como se pasa a explicar, la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0re\u00fane las condiciones requeridas para resolver de fondo sus pretensiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>Primero, el requisito de\u00a0<b><strong>legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/strong><\/b>\u00a0se encuentra satisfecho. Esto pues la acci\u00f3n de tutela fue presentada, mediante apoderado, por la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>, quien es la titular de los derechos al debido proceso, la defensa t\u00e9cnica y material y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuya protecci\u00f3n reclama. Al respecto, vale la pena precisar que el poder allegado al proceso cumple con los requisitos establecidos por la Corte para su validez<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54]. En concreto, se trat\u00f3 de un poder especial, presentado por escrito, en el que se apoder\u00f3 a un profesional titular de una tarjeta profesional de abogado<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li>Segundo, el requisito de\u00a0<b><strong>legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/strong><\/b>\u00a0tambi\u00e9n se cumple pues la demanda se present\u00f3 contra el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura, autoridad judicial que profiri\u00f3 la sentencia que, a juicio de la actora, vulner\u00f3 sus derechos. A su vez, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva est\u00e1 acreditado respecto del defensor p\u00fablico\u00a0<em>Pedro<\/em>, pues a \u00e9l tambi\u00e9n se le atribuye la alegada falta de defensa t\u00e9cnica en la medida en que, para la actora, sus actuaciones fueron omisivas. De este modo, la autoridad judicial y el defensor p\u00fablico podr\u00edan ser los responsables de la vulneraci\u00f3n alegada por la accionante dado que tienen responsabilidades en relaci\u00f3n con el respeto de las garant\u00edas procesales de la accionante en el marco del proceso penal adelantado en su contra.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>Tercero, el presupuesto de\u00a0<b><strong>relevancia constitucional<\/strong><\/b>\u00a0est\u00e1 acreditado en la medida en que la accionante alega la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas procesales en el marco de un proceso penal, que, por dem\u00e1s, tiene repercusiones directas en su derecho fundamental a la libertad<a name=\"_ftnref56\"><\/a>[56]. Concretamente, la accionante sostiene que el proceso que termin\u00f3 con una condena en su contra se desarroll\u00f3 sin que previamente se le comunicara el desarrollo de la audiencia preparatoria, el juicio oral y la audiencia de lectura de la sentencia, al tiempo que no cont\u00f3 con una defensa t\u00e9cnica adecuada. En ese orden de ideas, los hechos y omisiones que motivaron la presentaci\u00f3n del amparo est\u00e1n directamente relacionados con la protecci\u00f3n eficaz del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>Cuarto, el\u00a0<b><strong>requisito de inmediatez<\/strong><\/b>\u00a0se cumple porque la actora present\u00f3 el amparo el 13 de febrero de 2025 mientras que, de acuerdo con su relato, tuvo conocimiento de la condena en su contra cuando fue capturada, esto es, el 17 de enero de 2025<a name=\"_ftnref57\"><\/a>[57]. Es decir, entre la fecha en que tuvo conocimiento del desenlace del proceso penal y la interposici\u00f3n de la demanda transcurri\u00f3 un mes y cuatro d\u00edas, tiempo que se estima razonable. Por dem\u00e1s, incluso si se asumiera que el t\u00e9rmino debe contarse a partir de la fecha de la sentencia proferida por la autoridad accionada, esto es el 1\u00b0 de noviembre de 2024, habr\u00edan transcurrido tres meses y doce d\u00edas, lapso que no resulta desproporcionado o irrazonable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>Quinto, el requisito de\u00a0<b><strong>subsidiariedad<\/strong><\/b>\u00a0est\u00e1 acreditado. La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no es procedente cuando el actor omiti\u00f3 agotar los recursos ordinarios a su alcance<a name=\"_ftnref58\"><\/a>[58]. Esto pues la tutela no puede usarse como sustituto de los mecanismos ordinarios de defensa que, por descuido o negligencia, no son ejercidos oportunamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>Sin embargo, la regla citada, en determinadas circunstancias, puede admitir excepciones. Un ejemplo de ello sucede en casos como en el que nos ocupa, cuando la imposibilidad de agotar los recursos al interior del tr\u00e1mite judicial se dio justamente ante una ausencia o indebida notificaci\u00f3n que impidi\u00f3 a la afectada ejercer los recursos ordinarios contra la providencia correspondiente. As\u00ed, en casos an\u00e1logos resueltos mediante las sentencias T-564 de 1998 y T-181 de 2019, la Corte estableci\u00f3 que la tutela procede excepcionalmente cuando es el \u00fanico mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, siempre que se demuestre que la accionante no pudo ejercer los medios ordinarios por encontrarse en unas condiciones que se lo imped\u00edan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>Tal escenario es el que se presenta en esta oportunidad pues la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0no cuenta con otros mecanismos para la protecci\u00f3n de sus derechos. Esto porque la actora expuso que solo vino a enterarse de la sentencia condenatoria en su contra cuando esta ya se encontraba en firme. Es decir, la raz\u00f3n por la cual la accionante no pudo agotar los recursos a su disposici\u00f3n, en el marco del proceso penal, fue justamente por la alegada falta de notificaci\u00f3n de las actuaciones judiciales por parte de la autoridad accionada. Como es natural, si la actora solo pudo conocer que tales actuaciones se desarrollaron al momento de su captura, resulta palmario que no se dieron las condiciones para que ejerciera su defensa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>En un sentido similar, ante la falta de notificaci\u00f3n, la actora tampoco pudo agotar la posibilidad de activar oportunamente los mecanismos ordinarios de correcci\u00f3n de las falencias identificadas en el proceso. As\u00ed, si bien de acuerdo con el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal la falta de notificaci\u00f3n de los actos esenciales vicia la nulidad de las actuaciones posteriores, la accionante, al no conocer el avance del proceso, no pudo ejercer oportunamente este mecanismo dentro de la actuaci\u00f3n antes de que la condena en su contra quedara en firme. De suerte que la falta de ejercicio de esta facultad tampoco resulta imputable a la actora.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>Por otra parte, y contrario a lo afirmado por la autoridad judicial de primera instancia en el presente tr\u00e1mite, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n definido en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no resulta id\u00f3neo ya que no se alega la configuraci\u00f3n de alguno de los supuestos en el que este puede ser invocado<a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>Por lo tanto, la Corte concluye que, en el presente caso, si bien es cierto que en el proceso penal adelantado contra la accionante no se agotaron los recursos con los que contaba, en particular el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, tal circunstancia no descarta el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, m\u00e1s cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>Sexto, la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0<b><strong>expuso las irregularidades procesales alegadas<\/strong><\/b>\u00a0y c\u00f3mo estas habr\u00edan tenido un efecto determinante en la decisi\u00f3n judicial cuestionada. En concreto, la accionante plante\u00f3 que la ausencia de notificaci\u00f3n de las diligencias, a partir de la audiencia preparatoria, impidi\u00f3 que pudiera ejercer una adecuada defensa material con la presentaci\u00f3n de su versi\u00f3n de los hechos que le fueron imputados. Adem\u00e1s, argument\u00f3 c\u00f3mo, a su juicio, las acciones y omisiones del defensor p\u00fablico que le fue asignado implicaron un desconocimiento de su derecho a la defensa t\u00e9cnica. En ese sentido, el requisito estudiado se cumple pues est\u00e1 suficientemente explicado como tales acciones y omisiones habr\u00edan desencadenado en la decisi\u00f3n condenatoria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>S\u00e9ptimo, en la demanda\u00a0<b><strong>se identificaron los derechos fundamentales vulnerados\u00a0<\/strong><\/b>as\u00ed como los hechos a los que se les atribuye tal vulneraci\u00f3n. Al respecto, la actora insisti\u00f3 en que la autoridad judicial y el defensor p\u00fablico vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, como sustento f\u00e1ctico de sus pretensiones, explic\u00f3 que el proceso seguido en su contra se dio sin su debida notificaci\u00f3n lo cual le impidi\u00f3 ejercer sus derechos a las defensa t\u00e9cnica y material. A su vez, aleg\u00f3 que su defensor p\u00fablico incurri\u00f3 en acciones y omisiones que transgredieron su derecho a la defensa t\u00e9cnica; esto es, el no contar con una estrategia defensiva, no buscar pruebas para demostrar su inocencia, no recurrir la sentencia condenatoria y el haber realizado estipulaciones probatorias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>Finalmente,\u00a0<b><strong>la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia contra la cual no resulte procedente<\/strong><\/b>. En efecto, no se trata de una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela, una sentencia emitida en control abstracto de constitucionalidad o una sentencia interpretativa de car\u00e1cter exclusivamente general y abstracto proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal Especial para la Paz.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>En suma, la demanda cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Frente a ese panorama, corresponde determinar si se configur\u00f3 alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela frente a ese tipo de decisiones. Para ello, la Sala realizar\u00e1 un breve recuento de tales presupuestos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>Como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento\u00a035\u00a0de esta providencia, la Sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 las causales espec\u00edficas de procedencia del amparo contra providencias judiciales. A partir de ese precedente, la tutela se conceder\u00e1 si se acredita al menos uno de los defectos cuya caracterizaci\u00f3n se resume en el siguiente cuadro:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"589\"><b><strong>Tabla No. 2. Requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\"><b><strong>Defecto<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"456\"><b><strong>Caracterizaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\"><b><strong>Defecto org\u00e1nico<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"456\">Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial acusada es proferida por un funcionario judicial que carec\u00eda de competencia<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\"><b><strong>Defecto procedimental absoluto<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"456\">Sucede cuando la autoridad judicial actu\u00f3 por fuera del procedimiento establecido para un determinado asunto. Para su configuraci\u00f3n es necesario que la actuaci\u00f3n judicial se haya surtido con un tr\u00e1mite completamente ajeno al legalmente determinado o que se hayan pretermitido etapas sustanciales de este<a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\"><b><strong>Defecto f\u00e1ctico<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"456\">Se da cuando la providencia cuestionada incurri\u00f3 en yerros de \u00edndole probatorio, tales como la omisi\u00f3n en el decreto o pr\u00e1ctica de pruebas, la valoraci\u00f3n de pruebas nulas de pleno derecho o la valoraci\u00f3n inadecuada o contraevidente de las pruebas existentes en el proceso<a name=\"_ftnref62\"><\/a>[62].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\"><b><strong>Defecto material o sustantivo<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"456\">Ocurre cuando la decisi\u00f3n judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos de la decisi\u00f3n<a name=\"_ftnref63\"><\/a>[63].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\"><b><strong>Error inducido<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"456\">Se presenta cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisi\u00f3n contraria a derecho o a la realidad f\u00e1ctica probada en el caso<a name=\"_ftnref64\"><\/a><sup>[64]<\/sup>.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\"><b><strong>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"456\">Supone que el juez no cumpli\u00f3 con su deber de expresar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n<a name=\"_ftnref65\"><\/a><sup>[65]<\/sup>.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\"><b><strong>Desconocimiento del precedente<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"456\">Se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los precedentes establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qu\u00e9 se cambia de precedente<a name=\"_ftnref66\"><\/a><sup>[66]<\/sup>.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\"><b><strong>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"456\">Ocurre cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constituci\u00f3n, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice<a name=\"_ftnref67\"><\/a><sup>[67]<\/sup>.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Elaboraci\u00f3n propia a partir de las sentencias C-590 de 2005, T-350 y T-400 de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>Ahora bien, por su relevancia para el caso en concreto, a continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una exposici\u00f3n m\u00e1s detallada del defecto procedimental absoluto, as\u00ed como de las reglas jurisprudenciales sobre notificaciones y el derecho a la defensa t\u00e9cnica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>El defecto procedimental absoluto<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>El defecto procedimental se configura cuando la autoridad judicial niega el derecho sustancial al no aplicar las normas procesales definidas para determinado tr\u00e1mite<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68]. En la Sentencia SU-258 de 2021 la Corte precis\u00f3 que el defecto procedimental se puede configurar en dos modalidades: (i) el defecto procedimental absoluto y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El primero se presenta en dos escenarios: cuando el juez (a) sigue un tr\u00e1mite completamente ajeno al legalmente aplicable o (b) pretermite u omite etapas sustanciales del procedimiento. Por su parte, el exceso ritual manifiesto se da cuando el juzgador se excede en la aplicaci\u00f3n de las formalidades procesales al punto que sus actuaciones constituyen una denegaci\u00f3n de justicia<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>El defecto procedimental absoluto requiere que el desconocimiento del tr\u00e1mite legalmente establecido sea evidente. Este escenario se presenta cuando \u201c(i) el juez sigue un tr\u00e1mite completamente ajeno al que corresponde o (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de unas de las partes del proceso\u201d<a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70]. En particular, el segundo escenario se da si la ausencia de una etapa del proceso o de alguna formalidad desconoce las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley para los sujetos procesales.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>Adem\u00e1s,\u00a0<b><strong>el defecto procedimental requiere que el error en que incurri\u00f3 la autoridad judicial sea grave, trascendental y no imputable al accionante<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71]. En ese orden de ideas, el error debe tener la entidad suficiente para incidir de forma directa y cierta en la decisi\u00f3n acusada, as\u00ed como no puede ser imputable directa o indirectamente a quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>Tambi\u00e9n se requiere que la irregularidad procesal no pueda corregirse por ning\u00fan medio. A su vez, que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso viciado, a menos que, por las particularidades del caso, ello fuese imposible. Finalmente, como consecuencia de lo anterior, debe advertirse la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>En conclusi\u00f3n, el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez sigue un tr\u00e1mite completamente ajeno al aplicable o pretermite etapas sustanciales del procedimiento con afectaci\u00f3n del derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Adicionalmente, el error debe ser grave y trascendental, tener incidencia directa en la decisi\u00f3n acusada y no ser imputable a quien lo alega.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>2.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Las notificaciones en el proceso penal como garant\u00eda b\u00e1sica del debido proceso<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>La notificaci\u00f3n es el mecanismo por el cual se da a conocer a los sujetos procesales el contenido de las decisiones de las autoridades judiciales y administrativas. En la Sentencia T-612 de 2016, la Corte plante\u00f3 que la notificaci\u00f3n \u201c[a]dquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establece el momento exacto en que empiezan a correr los t\u00e9rminos procesales\u201d<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73]. Por ello, la notificaci\u00f3n es un presupuesto indispensable para ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y defensa en el marco de los procesos judiciales y procedimientos administrativos, pues a partir de esta se determina el momento exacto en que inicia el t\u00e9rmino preclusivo para llevar a cabo los actos a cargo<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>La notificaci\u00f3n tambi\u00e9n es un acto que materializa el principio de publicidad de las actuaciones judiciales<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75], mismo que, de acuerdo con la Sentencia T-459 de 2024, constituye uno de los \u201cejes axiales de la administraci\u00f3n p\u00fablica de conformidad con el art\u00edculo 228 constitucional\u201d<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76]. En ese orden de ideas, no se trata de una mera formalidad procesal, sino que constituye un mecanismo para garantizar la eficacia de la funci\u00f3n judicial<a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77]. A su vez, la notificaci\u00f3n tambi\u00e9n garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo al permitirle al juez que tenga todos los elementos de juicio necesarios para decidir, tanto desde el punto de vista f\u00e1ctico como jur\u00eddico<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>Ahora bien,\u00a0<b><strong>en materia penal<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref79\"><\/a><b><strong>[79]<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0las notificaciones tienen un car\u00e1cter calificado dadas las consecuencias especialmente graves que enfrenta un ciudadano en caso de realizarse de forma indebida<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref80\"><\/a><b><strong>[80]<\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b>\u00a0En efecto, el ejercicio de la acci\u00f3n penal implica la eventual imposici\u00f3n de una condena, la limitaci\u00f3n a derechos como la libertad personal y la libertad de locomoci\u00f3n, as\u00ed como la p\u00e9rdida de la presunci\u00f3n de inocencia y, en general, el deber de soportar el poder sancionador del Estado. En esa medida, en materia penal las autoridades judiciales deben ser especialmente cuidadosas en garantizar una debida y oportuna notificaci\u00f3n de sus decisiones dados los efectos especialmente graves que puede generar un error en su realizaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>Sobre este particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido abundante. En la Sentencia T-181 de 2019 la Corte estudi\u00f3 la tutela presentada por un ciudadano condenado en un proceso penal, quien aleg\u00f3 que no fue notificado eficazmente de varias actuaciones judiciales porque las comunicaciones se enviaron a una direcci\u00f3n err\u00f3nea, pese a haber informado la correcta. En aquella decisi\u00f3n la Sala Sexta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n del actor, y se\u00f1al\u00f3 que\u00a0<b><strong>la falta de notificaci\u00f3n efectiva, atribuible a la autoridad judicial, constituye un defecto procedimental absoluto<\/strong><\/b>. En esa medida, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el tr\u00e1mite se encontraba viciado, lo cual obligaba a anular y rehacer las actuaciones afectadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>En decisiones previas la Corte tambi\u00e9n reconoci\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto ante la falta de notificaci\u00f3n de actuaciones determinantes en el marco de procesos penales. Por ejemplo, en las sentencias T-945 de 1999, SU-014 de 2001, T-508 de 2011, T-939 de 2011 y T-719 de 2012 se resolvieron tutelas presentadas por ciudadanos que fueron condenados luego de que, en los respectivos procesos penales, fueran declarados ausentes, pero sin que las autoridades judiciales actuaran de forma diligente para buscar y notificar al procesado la existencia del tr\u00e1mite judicial. Por ello, la Corte decidi\u00f3 amparar los derechos invocados y dejar sin efectos las actuaciones surtidas sin una previa y adecuada notificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>En un sentido similar, a trav\u00e9s de las sentencias T-1180 de 2001, T-970 de 2006 y T-897A de 2006 la Corte ampar\u00f3 los derechos de ciudadanos privados de la libertad que fueron condenados y que no fueron debidamente notificados de causas penales pendientes en su contra. En estas oportunidades, la Corte record\u00f3 que las autoridades judiciales tienen el deber de realizar actuaciones diligentes dirigidas a ubicar y notificar los actos procesales dictados en materia penal. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que este es un deber reforzado respecto de personas privadas de la libertad ya que se trata de sujetos frente a los cuales el Estado tiene una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>Por su parte, en la Sentencia T-612 de 2016 la Corte recogi\u00f3 los presupuestos que deben acreditarse para que la tutela proceda por irregularidades en la notificaci\u00f3n. Al respecto, el error debe tener las siguientes caracter\u00edsticas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del proceso; (ii) debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y defensa; (iii) no puede ser atribuible al afectado [y] (iv) debe probarse que la autoridad judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n asumi\u00f3 una conducta omisiva en relaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n de las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente\u201d<a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81].<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>A su vez, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha resaltado la importancia de la adecuada notificaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de las actuaciones penales, como un presupuesto b\u00e1sico del debido proceso. En la Sentencia STP-10534-2022<a name=\"_ftnref82\"><\/a>[82]\u00a0ese alto Tribunal resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de un ciudadano condenado en un proceso penal quien alegaba que las audiencias de juzgamiento le fueron informadas en una direcci\u00f3n distinta a la de su residencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>La Corte Suprema encontr\u00f3 que se transgredi\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante ya que el despacho judicial remiti\u00f3 las notificaciones a una direcci\u00f3n que no correspond\u00eda con aquella que \u00e9l hab\u00eda aportado. Al resolver el caso concreto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal encontr\u00f3 que, dado que el proceso penal avanz\u00f3 mientras el imputado se encontraba en libertad, se hab\u00eda generado un distanciamiento entre el implicado y la causa. Por eso consider\u00f3 que, en raz\u00f3n a las particularidades del caso, \u201cel juez de conocimiento deb\u00eda procurar acercar e integrar de nuevo los sujetos al proceso, lo cual se lograba \u00fanicamente a trav\u00e9s de una vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n efectiva de las diligencias\u201d<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83]. As\u00ed, dado que la autoridad judicial cometi\u00f3 errores en la notificaci\u00f3n, se incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n a los derechos al debido proceso y defensa t\u00e9cnica del accionante, raz\u00f3n por la cual el alto Tribunal decidi\u00f3 conceder el amparo y dejar sin efectos todo lo actuado a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>La Sala de Casaci\u00f3n Penal defendi\u00f3 una tesis similar en la Sentencia SP-112-2024<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84]. En esa oportunidad, la Corte Suprema se pronunci\u00f3 sobre la demanda de casaci\u00f3n que interpuso un ciudadano contra una sentencia que lo conden\u00f3 a 14 a\u00f1os de prisi\u00f3n. El demandante aleg\u00f3 la transgresi\u00f3n del derecho a la defensa material porque el juez de primera instancia le hab\u00eda impedido concurrir a las audiencias de acusaci\u00f3n, preparatoria y el juicio oral ante una indebida comunicaci\u00f3n de estas. Adem\u00e1s, porque respecto de este alegato, presentado en la apelaci\u00f3n a la sentencia de primera instancia, el tribunal de segunda instancia no se pronunci\u00f3.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>Al resolver el cargo, la Corte record\u00f3 que la debida comunicaci\u00f3n de las actuaciones surtidas en el marco del proceso penal son un presupuesto para la garant\u00eda del derecho a la defensa t\u00e9cnica y material. Asimismo, record\u00f3 que en los procesos seguidos bajo la Ley 906 de 2004, por regla general, las notificaciones se llevan a cabo en estrados<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85], cuesti\u00f3n que resulta acorde con el principio de oralidad que gobierna la actuaci\u00f3n penal. A su vez, el art\u00edculo 171 y siguientes de dicho c\u00f3digo procesal establecen la forma en que deben darse las citaciones para el desarrollo de las audiencias. En concreto, el art\u00edculo 172\u00a0<em>ibidem<\/em>\u00a0hace expl\u00edcito el deber de la autoridad judicial de guardar \u201cespecial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citaci\u00f3n\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>A partir de las premisas constitucionales y legales expuestas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal decidi\u00f3 casar la sentencia objeto del recurso. Esto porque encontr\u00f3 que se materializ\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa material del procesado porque este no fue debidamente citado a las audiencias del juicio oral. Como sustento f\u00e1ctico, la Corte sostuvo que la autoridad judicial no agot\u00f3 todos los recursos con los que contaba para garantizar una adecuada y debida notificaci\u00f3n de las diligencias al procesado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>Como puede observarse, la jurisprudencia ha reconocido que las decisiones judiciales precedidas de errores en las notificaciones no atribuibles al procesado son susceptibles de ser anuladas porque implican la vulneraci\u00f3n del debido proceso<a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86]. No obstante,\u00a0<b><strong>la jurisprudencia ha sido pac\u00edfica en descartar la procedencia del amparo en aquellos casos en los que la no comparecencia del procesado se debe a su actuar negligente o evasivo<\/strong><\/b>. Al respecto, desde la Sentencia C-488 de 1996, la Corte distingui\u00f3 los escenarios en los que la no comparecencia del procesado se debe a su desconocimiento de la existencia del proceso, respecto de aquellos casos en los que su ausencia se debe a la intenci\u00f3n deliberada de evadir el proceso penal, ocult\u00e1ndose o aportando informaci\u00f3n de contacto falsa. En el segundo escenario, el procesado debe asumir las consecuencias de su actuar en vista de que este constituye una forma de renuncia a su derecho a la defensa material y a intervenir personalmente en el juicio.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>La premisa expuesta encuentra su sustento en el deber de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 95.7 constitucional), as\u00ed como en los deberes de las partes e intervinientes en el proceso, definidos en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En efecto, el art\u00edculo 140 numeral primero\u00a0<em>ibidem<\/em>\u00a0establece que a las partes les corresponde \u201cproceder con lealtad y buena fe en todos sus actos\u201d. Por su parte, el numeral quinto\u00a0<em>ibidem\u00a0<\/em>dispone que las partes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u201ccomunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o direcci\u00f3n electr\u00f3nica se\u00f1alada para recibir notificaciones o comunicaciones\u201d. Sobre este particular, en la Sentencia T-276 de 2020, la Corte precis\u00f3 que existe una subregla jurisprudencial pac\u00edfica seg\u00fan la cual \u201cno se puede alegar una trasgresi\u00f3n [del derecho al debido proceso] cuando es el implicado quien suministra informaci\u00f3n falsa o realiza maniobras tendientes a no comparecer al proceso, faltando a lo indicado en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d<a name=\"_ftnref87\"><\/a>[87].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>En conclusi\u00f3n, la notificaci\u00f3n es un presupuesto esencial del debido proceso y una condici\u00f3n indispensable para el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, especialmente en materia penal. No obstante, este est\u00e1ndar del debido proceso debe ponderarse en cada caso con los deberes de lealtad, buena fe y colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia que recaen sobre el procesado. Por ello, el amparo constitucional resulta improcedente cuando la ausencia de notificaci\u00f3n obedece a conductas evasivas o negligentes imputables al enjuiciado. En cambio,\u00a0<b><strong>la falta de notificaci\u00f3n efectiva, cuando es atribuible a la autoridad judicial y tiene incidencia directa en el resultado del proceso, configura un defecto procedimental absoluto que vicia la actuaci\u00f3n y habilita su anulaci\u00f3n.<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>Ahora bien, dada la relevancia del asunto para el caso que nos ocupa, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve conceptualizaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica en el marco de los procesos penales.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>2.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>El derecho a la defensa t\u00e9cnica en el marco de los procesos penales<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>El art\u00edculo 29 constitucional establece como una garant\u00eda m\u00ednima del procesado en una causa penal el ser asistido, en todas las etapas del proceso, por un defensor id\u00f3neo. El defensor puede ser escogido por el mismo inculpado y, de no ser posible, el Estado tiene el deber de asignarle uno. Sobre el particular,\u00a0el\u00a0literal\u00a0e del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 906 de 2004 establece que el procesado tiene derecho a \u201cser o\u00eddo, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado\u201d.\u00a0En ese orden de ideas,\u00a0<b><strong>la defensa t\u00e9cnica puede entenderse como una garant\u00eda, derivada del debido proceso, que consiste en el derecho a la asistencia real, efectiva y especializada de un abogado id\u00f3neo y diligente a lo largo de todas las etapas del proceso penal<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>Ahora bien, efectividad del derecho a la defensa t\u00e9cnica supone una actuaci\u00f3n calificada del profesional del derecho escogido por el sindicado o el que le fue otorgado por el Estado. Es decir,\u00a0<b><strong>la defensa t\u00e9cnica no se garantiza con la mera presencia formal de un abogado en el proceso ya que a este le son exigibles unos m\u00ednimos de diligencia en su desarrollo profesional<\/strong><\/b>. Esto solo es posible si la actuaci\u00f3n del defensor se realiza de forma razonable, responsable, efectiva y oportuna. Ello implica que el defensor debe desplegar una estrategia jur\u00eddica razonable que comprenda la solicitud y contradicci\u00f3n de pruebas y el ejercicio adecuado y razonable de los recursos y dem\u00e1s medios de defensa procedentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>Al respecto, dentro de los deberes de los abogados, seg\u00fan los numerales 10 y 18 del art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007, est\u00e1 el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales e informar con veracidad a su cliente, entre otros aspectos, las posibilidades de la gesti\u00f3n y la constante evoluci\u00f3n del asunto encomendado. En ese contexto, mediante la Sentencia C-019 de 2018<a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89], la Corte, a partir del art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1al\u00f3 que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[l]as normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad consagran el derecho a la defensa t\u00e9cnica del procesado y de la v\u00edctima como una forma de garantizar el debido proceso y las garant\u00edas judiciales de estos. Esta asistencia debe ser garantizada en todas las etapas del proceso, debe ser eficiente y de calidad, debe ser asequible y gratuita cuando el procesado o la v\u00edctima no tengan los recursos suficientes para solventarla\u201d<a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90].<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>Ahora bien, aunque los comportamientos descritos son los esperados de todos los defensores, tanto p\u00fablicos como de confianza, ello no implica que cualquier error en el ejercicio defensivo conlleve a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Esto pues, frente al incumplimiento de los deberes propios del abogado en perjuicio de su representado, adem\u00e1s de la responsabilidad civil com\u00fan a todas las personas, el ordenamiento jur\u00eddico contempla sanciones disciplinarias e incluso penales<a name=\"_ftnref91\"><\/a>[91]. En ese sentido,\u00a0<b><strong>los reclamos civiles, disciplinarios o penales son el escenario en el que, en principio, deben discutirse las omisiones o negligencias de los abogados<\/strong><\/b>. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[l]as acciones u omisiones del defensor t\u00e9cnico en el proceso penal, generan responsabilidad en tanto no obedezcan a una estrategia leg\u00edtima aplicada para el ejercicio de su rol, [\u2026] cuando perjudiquen los intereses de una persona por incumplimiento de sus deberes profesionales\u201d<a name=\"_ftnref92\"><\/a>[92].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>As\u00ed las cosas, para que proceda el amparo por la violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica no basta con la mera demostraci\u00f3n de un error u omisi\u00f3n del defensor<a name=\"_ftnref93\"><\/a>[93]. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela por este defecto es excepcional y requiere la acreditaci\u00f3n de unos requisitos estrictos. Al respecto, en la Sentencia SU-108 de 2020, la Corte recogi\u00f3 los presupuestos que deben constatarse para la procedencia de la tutela por ausencia de defensa t\u00e9cnica. As\u00ed, se exige que la falla: \u201c(i) no haya estado amparada por una estrategia de la defensa, (ii) que sea determinante en el sentido de la decisi\u00f3n judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisi\u00f3n y (iv) que sea evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d<a name=\"_ftnref94\"><\/a>[94].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>El primer presupuesto exige que las deficiencias atribuidas a la defensa no correspondan a decisiones propias de la estrategia del abogado, pues este dispone de un margen razonable de autonom\u00eda y discrecionalidad en el ejercicio de su labor. El\u00a0segundo\u00a0supone que las falencias debieron tener una incidencia clara y determinante en la decisi\u00f3n judicial, o haber generado una afectaci\u00f3n relevante de otros derechos fundamentales. El tercer requisito exige que la ausencia o insuficiencia de defensa t\u00e9cnica no sea consecuencia de la negligencia, desidia o abandono del proceso por parte del propio interesado, dado que esa conducta excluye la legitimidad de su pretensi\u00f3n de amparo<a name=\"_ftnref95\"><\/a>[95]. Finalmente, el \u00faltimo criterio establece que la carencia de defensa t\u00e9cnica debe proyectarse en la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales y ser valorada en el marco integral del derecho al debido proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li>En s\u00edntesis,\u00a0<b><strong>el derecho a la defensa t\u00e9cnica constituye un pilar esencial del debido proceso penal, cuya protecci\u00f3n trasciende la simple designaci\u00f3n formal de un abogado y exige una asistencia profesional efectiva y sustancial<\/strong><\/b>. Sin embargo, su eventual desconocimiento no habilita de manera autom\u00e1tica la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por el contrario, la acci\u00f3n de tutela solo procede de forma excepcional cuando se acreditan fallas graves, no estrat\u00e9gicas, determinantes en la decisi\u00f3n judicial, no imputables al procesado y con incidencia directa en la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>2.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>El rol del defensor p\u00fablico como garante del debido proceso en los procesos penales<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>A diferencia del derecho a la defensa material, el derecho a la defensa t\u00e9cnica es irrenunciable<a name=\"_ftnref96\"><\/a>[96]. En ese sentido, es viable que un ciudadano sometido a un proceso penal decida libremente no concurrir al desarrollo del proceso seguido en su contra, pero, bajo ninguna circunstancia puede estar desprovisto de la asistencia de un profesional id\u00f3neo que defienda sus intereses y vigile el respeto de sus garant\u00edas procesales. Esto se consigue a trav\u00e9s de la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico en aquellos casos en los que la persona investigada no pueda u omita contratar a un abogado de confianza.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>En ese orden de ideas, la defensor\u00eda p\u00fablica se convierte en un instrumento, que adem\u00e1s de integrar un elemento del n\u00facleo del debido proceso, garantiza el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Asimismo, la asistencia del defensor p\u00fablico permite la vigencia de los principios de igualdad de armas y presunci\u00f3n de inocencia al equilibrar el poder punitivo del Estado. Es por ello que en los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, se establece la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la asistencia de un defensor y la irrenunciabilidad a este derecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>En este punto conviene advertir que la actuaci\u00f3n del defensor p\u00fablico est\u00e1 sometida a los mismos est\u00e1ndares exigidos para el defensor de confianza en cuanto al deber de actuar con diligencia e idoneidad. Esto no obsta para reconocer que en algunos casos su labor puede verse en cierta forma limitada, como sucede, por ejemplo, cuando debe representar a una persona que ha sido declarada ausente o que, aunque haya sido vinculada al proceso, no concurra a \u00e9l. Al respecto, en la Sentencia T-612 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que esas circunstancias deben valorarse en cada caso para determinar si la actuaci\u00f3n del representante fue diligente<a name=\"_ftnref97\"><\/a>[97].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>En ese orden de ideas, al defensor p\u00fablico le corresponde realizar una adecuada preparaci\u00f3n t\u00e9cnica del caso con el fin de realizar un defensa eficaz de los derechos de su representado. Asimismo, una de sus funciones principales es la de asegurar el respeto por las garant\u00edas del procesado a trav\u00e9s de los mecanismos que le otorga la ley, entre otras, al advertir las eventuales irregularidades para que la autoridad judicial ejerza el control de legalidad de sus actuaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Caso concreto<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>La Corte debe determinar si el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto al expedir la Sentencia No. 000 del 1 de noviembre de 2024 mediante la cual conden\u00f3 a la accionante a nueve a\u00f1os de prisi\u00f3n. Con ese fin, el Tribunal debe determinar si existe una regla procesal que fue omitida por la autoridad judicial accionada. Luego, debe establecer si tal omisi\u00f3n implic\u00f3 una transgresi\u00f3n a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Corte debe definir si tal omisi\u00f3n tiene una trascendencia tal que pudo determinar el sentido de la decisi\u00f3n y si se trata de una irregularidad no atribuible a la accionante. Por otro lado, este Tribunal debe estudiar si las actuaciones y omisiones que la actora le atribuy\u00f3 al defensor p\u00fablico que la represent\u00f3 configuraron una falta de defensa t\u00e9cnica.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>Pues bien, la Corte encuentra que el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura omiti\u00f3 comunicar en debida forma el desarrollo de las audiencias preparatoria, de juicio oral y de lectura de fallo desarrolladas en el proceso adelantado contra la accionante. Tal omisi\u00f3n influy\u00f3 de manera determinante en el resultado final del proceso, al impedir que la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. Adem\u00e1s, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, se trata de un error no imputable a la accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li>Como primer punto, se encuentra probado en el expediente que la autoridad judicial accionada conoc\u00eda la direcci\u00f3n de notificaciones judiciales aportada por la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. En efecto, en el escrito de acusaci\u00f3n radicado ante el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura el 22 de enero de 2019, se constata que la actora aport\u00f3 como lugar de residencia la direcci\u00f3n\u00a0<em>Calle 1B N\u00b0 1-1<\/em>, barrio<em>\u00a0R\u00edo Verde<\/em>, de la ciudad de Buenaventura.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>Cabe aclarar que en el escrito de acusaci\u00f3n que reposaba en el expediente inicialmente remitido a la Corte no se encontraban los datos de contacto de la actora. Esto se debi\u00f3, seg\u00fan pudo constatar la Corte, a un error en la digitalizaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n. En efecto, cada una de las p\u00e1ginas de dicho escrito se encontraba cortada, lo que imped\u00eda conocer el contenido del apartado en el que se incluyen los datos de contacto de la procesada. Al advertir esa inconsistencia, el despacho ponente, mediante auto de pruebas del 19 de enero de 2026, le pidi\u00f3 a la autoridad judicial que volviera a remitir el expediente, en particular la integridad del escrito de acusaci\u00f3n. En respuesta a esa orden, el despacho remiti\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n nuevamente digitalizado y as\u00ed pudo constatarse que la Fiscal\u00eda efectivamente hab\u00eda aportado la direcci\u00f3n f\u00edsica de notificaciones de la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>. La autoridad judicial, en su respuesta, se\u00f1al\u00f3 que se trat\u00f3 de \u201cun error involuntario evidenciado en el escaneo inicial\u201d<a name=\"_ftnref98\"><\/a>[98].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li>En todo caso, la Corte debe precisar que, en la audiencia de acusaci\u00f3n llevada a cabo el 8 de abril de 2019, la fiscal 039 seccional reiter\u00f3 expresamente la direcci\u00f3n de residencia de la accionante, la cual corresponde a la antes mencionada<a name=\"_ftnref99\"><\/a>[99].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>Pese a ello, la accionada omiti\u00f3 comunicar el desarrollo de las audiencias preparatoria, de juicio oral y de lectura de la sentencia a la direcci\u00f3n de residencia aportada por la accionante. De hecho, la \u00fanica comunicaci\u00f3n que obra en el expediente dirigida a informarle sobre el desarrollo de las diligencias consiste en un oficio fechado el 11 de abril de 2024 que, en el apartado de la direcci\u00f3n de contacto, contiene la leyenda \u201cNO APORTA DATOS\u201d<a name=\"_ftnref100\"><\/a>[100].<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>En contraste, del expediente se desprende que el \u00fanico intento por notificarle a la actora el desarrollo de la audiencia preparatoria se habr\u00eda dado a trav\u00e9s de unas llamadas telef\u00f3nicas realizadas el 9 de abril de 2024, la cuales no tuvieron respuesta<a name=\"_ftnref101\"><\/a>[101].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li>Posteriormente, en la audiencia preparatoria desarrollada el 11 de septiembre de 2024, la autoridad judicial se limit\u00f3 a dejar constancia de la no asistencia de la procesada y de que ello no imped\u00eda la realizaci\u00f3n de la diligencia dado que se encontraba en libertad<a name=\"_ftnref102\"><\/a>[102]. Por su parte, frente a esa situaci\u00f3n, el defensor p\u00fablico no realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n. De igual manera, en la audiencia de juicio oral, celebrada el 21 de octubre de 2024, la accionada volvi\u00f3 a constatar la inasistencia de la procesada y reiter\u00f3 que tal circunstancia no imped\u00eda el desarrollo de la diligencia. Por su lado, el defensor p\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda realizado \u201clo humanamente posible\u201d para ubicar a la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0sin que ello hubiese sido posible<a name=\"_ftnref103\"><\/a>[103]. Finalmente, en la audiencia de lectura de la sentencia que sucedi\u00f3 el 1 de noviembre de 2024, la autoridad judicial, nuevamente, se limit\u00f3 a dejar constancia de la no asistencia de la procesada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li>Del tr\u00e1mite descrito se puede advertir que entre el 9 de abril de 2024 y el 1 de noviembre de 2024, fecha en la que se emiti\u00f3 la condena, no hubo ning\u00fan intento efectivo de parte de la autoridad judicial por informar a la accionante sobre el avance del proceso penal seguido en su contra. La Corte tambi\u00e9n pudo constatar que el defensor p\u00fablico tampoco realiz\u00f3 gestiones adicionales para ubicar a la accionante. En efecto, en respuesta al auto de pruebas emitido por la magistrada ponente, la Defensor\u00eda del Pueblo inform\u00f3 que, para la ubicaci\u00f3n de su representada, el defensor se limit\u00f3 a realizar varias llamadas al n\u00famero que obraba en el expediente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li>De conformidad con lo anterior,\u00a0<b><strong>est\u00e1 suficientemente demostrado que el proceso penal se adelant\u00f3 sin que la autoridad judicial tomara medidas diligentes para lograr la concurrencia de la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em><\/strong><\/b>. No solo porque la \u00fanica actuaci\u00f3n del despacho hubiese sido el intento de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica del 9 de abril de 2024. Tambi\u00e9n porque, en los oficios dirigidos a las partes el 11 de abril del mismo a\u00f1o, se omiti\u00f3 la informaci\u00f3n de notificaci\u00f3n f\u00edsica aportada por la actora y comunicada al despacho en la acusaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li>En este punto debe reiterarse que, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico\u00a059\u00a0y siguientes de esta providencia, las notificaciones y comunicaciones en materia penal tienen un car\u00e1cter calificado, lo que implica que deben realizarse con un especial cuidado. Por ello, el art\u00edculo 172 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que regula lo concerniente a las citaciones, establece expl\u00edcitamente que en la realizaci\u00f3n de estas se \u201cguardar\u00e1 especial cuidado de que los intervinientes sean\u00a0<b><strong>oportuna y verazmente informados<\/strong><\/b>\u00a0de la existencia de la citaci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis propio). Incluso, el inciso segundo de la misma disposici\u00f3n establece que el juez \u201cpodr\u00e1 disponer el empleo de servidores de la administraci\u00f3n de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza p\u00fablica o de la polic\u00eda judicial para el cumplimiento de las citaciones\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li>Aunado a lo anterior, la Corte debe advertir que, por las circunstancias particulares en que se desarroll\u00f3 el proceso, exist\u00eda un deber adicional de diligencia por parte de la autoridad judicial. En efecto, el tr\u00e1mite penal estuvo interrumpido por un significativo periodo de tiempo, aspecto que materialmente gener\u00f3 un distanciamiento de la actora con el mismo dado que lo enfrent\u00f3 en libertad. Esto es as\u00ed porque la \u00faltima actuaci\u00f3n en la que particip\u00f3 la accionante ocurri\u00f3 el 8 de abril de 2019, cuando se celebr\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n y en la que estuvo presente en compa\u00f1\u00eda de su abogado de confianza. En aquella diligencia se estableci\u00f3 como fecha para el desarrollo de la audiencia preparatoria el 25 de junio de 2019, sin embargo, la misma fue aplazada en m\u00faltiples ocasiones y solo pudo realizarse hasta el 11 de septiembre de 2024.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li>Es decir, entre la \u00faltima actuaci\u00f3n en la que particip\u00f3 la accionante, esto es la audiencia de acusaci\u00f3n, y la audiencia preparatoria transcurrieron m\u00e1s de 5 a\u00f1os y 5 meses. Adem\u00e1s, en ese lapso solo se tiene constancia del intento de comunicaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica del 9 de abril de 2024. A juicio de la Corte, esta circunstancia resulta relevante y debe ponderarse como un elemento adicional que hac\u00eda exigible un deber de diligencia reforzado de parte de la autoridad judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>Si bien es cierto que, como se\u00f1alaron los jueces de tutela de primera y segunda instancia, las personas involucradas en una causa penal tienen el deber de vigilar el desarrollo del proceso, tal regla no se puede leer de forma absoluta e irreflexiva. En casos como el que nos ocupa,\u00a0<b><strong>el juez penal debe valorar con especial cuidado el hecho de que la demora en el tr\u00e1mite del proceso puede implicar que el imputado se distancie materialmente del mismo, pues resultar\u00eda en exceso desproporcionado exigirle que est\u00e9 indefinida e irrestrictamente atado al desarrollo de este<\/strong><\/b>. Ello no quiere decir que la persona implicada quede exonerada de sus deberes de actuar lealmente y de buena fe, as\u00ed como informar sobre los cambios en sus datos de contacto (de conformidad con el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Por el contrario, la exigencia se predica de la autoridad judicial quien es la encargada de realizar las comunicaciones y asegurarse de que ellas sean efectivas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li>En ese contexto, es indispensable que, como garant\u00eda del debido proceso, la autoridad judicial realice actuaciones adecuadas y suficientes para lograr la materializaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. De suerte que la autoridad judicial debe agotar las medidas razonables para comunicarle eficazmente a las partes la realizaci\u00f3n de las diligencias y ser especialmente cuidadosa en dejar constancia de esas comunicaciones, garantizar su trazabilidad y efectividad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li>A partir de lo anterior, la notificaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n efectiva de las diligencias se convierte en un presupuesto para la validez de la actuaci\u00f3n judicial. Por ello,\u00a0<b><strong>al juez penal le es exigible una actuaci\u00f3n especialmente diligente para procurar la reintegraci\u00f3n y acercamiento de los sujetos al proceso cuando en el mismo se ha presentado un cierto distanciamiento con ocasi\u00f3n del prolongado paso del tiempo<\/strong><\/b>. Frente a este escenario, es claro que la autoridad judicial omiti\u00f3 la regla procesal relacionada con el deber de garantizar la comunicaci\u00f3n ver\u00e1s y oportuna del desarrollo de las actuaciones penales (conforme al art\u00edculo 172 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). A su vez, la autoridad accionada no plante\u00f3 raz\u00f3n v\u00e1lida alguna que justifique la omisi\u00f3n advertida, pues no explic\u00f3 por qu\u00e9, pese a contar con los datos de contacto f\u00edsico de la actora, no acudi\u00f3 a ellos o a otros medios razonablemente disponibles.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>Tal omisi\u00f3n, adem\u00e1s, implic\u00f3 el desconocimiento de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa y tuvo un impacto ostensible en el resultado del proceso. Esto se debe a que, ante el desconocimiento del avance del proceso, la actora no pudo ejercer sus actos de defensa material, en particular las oportunidades para (i) oponerse a la solicitud probatoria de la Fiscal\u00eda, (ii) descubrir, enunciar y solicitar el decreto de pruebas para controvertir la acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda; (iii) participar de la pr\u00e1ctica probatoria durante el juicio oral; (iv) dar su versi\u00f3n de los hechos; (v) formular alegatos de conclusi\u00f3n; (vi) pronunciarse sobre sus condiciones personales, familiares y sociales para efectos de la individualizaci\u00f3n de la pena y la eventual procedencia de subrogados, y (vii) apelar la sentencia condenatoria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>Lo anterior resulta determinante en la medida en que la accionante tiene una versi\u00f3n transversalmente opuesta a la planteada por la Fiscal\u00eda, pues asegura que fue inculpada por los agentes de polic\u00eda que la capturaron<a name=\"_ftnref104\"><\/a>[104]. Incluso, debe considerarse que la autoridad judicial fundament\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria en buena medida en el testimonio del agente de polic\u00eda que captur\u00f3 en flagrancia a la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>. Entonces, resulta palmario que la imposibilidad de refutar o contradecir dicho testimonio tuvo un alcance determinante en el sentido condenatorio de la sentencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li>En el mismo sentido, el error judicial fue determinante para impedir el adecuado ejercicio del derecho a la defensa t\u00e9cnica. El desconocimiento del avance en el proceso impidi\u00f3 que la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0supiera que le fue asignado un defensor p\u00fablico y que pudiera entablar la debida comunicaci\u00f3n con \u00e9l. Esto fue evidente en el desarrollo de las audiencias concentrada, de juicio oral y lectura de la sentencia, en las cuales el defensor manifest\u00f3 no tener conocimiento de la ubicaci\u00f3n de la procesada. Esto, como es natural, impidi\u00f3 la estructuraci\u00f3n de una mejor estrategia defensiva pues el defensor no cont\u00f3 siquiera con la versi\u00f3n de los hechos de la enjuiciada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li>Al respecto, aunque contrario a lo afirmado por el apoderado de la accionante, el defensor desarroll\u00f3 algunas actuaciones dirigidas a descartar la responsabilidad penal de la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>, las mismas estuvieron condicionadas por la falta de conocimiento de su versi\u00f3n de los hechos. En efecto, en el marco de la audiencia de juicio oral, una vez practicado el testimonio del agente de polic\u00eda que particip\u00f3 en la captura de la procesada, el defensor plante\u00f3 algunos argumentos dirigidos a demostrar unas supuestas inconsistencias en el testimonio rendido<a name=\"_ftnref105\"><\/a>[105]. Asimismo, durante la pr\u00e1ctica del interrogatorio, el abogado advirti\u00f3 al juez sobre la posibilidad de que el agente de polic\u00eda estuviese leyendo las respuestas a las preguntas realizadas por la Fiscal\u00eda<a name=\"_ftnref106\"><\/a>[106]. A su vez, en la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n, el defensor plante\u00f3 argumentos dirigidos a desestimar la tesis de la Fiscal\u00eda, en particular por la aparente contradicci\u00f3n que se daba en el testimonio del agente<a name=\"_ftnref107\"><\/a>[107].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li>Si bien el defensor p\u00fablico realiz\u00f3 un ejercicio razonable de defensa en la etapa del juicio, el mismo estuvo limitado por su desconocimiento de la versi\u00f3n de la actora, la cual, como se explic\u00f3 antes, sostiene que fue inculpada por los agentes de polic\u00eda que la capturaron. En ese contexto, resulta plausible afirmar que el error atribuido a la autoridad judicial afect\u00f3 ostensiblemente los derechos de contracci\u00f3n y defensa de la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li>Por \u00faltimo, la Corte estima que la irregularidad no puede atribuirse a la actora. Como se advirti\u00f3 en el fundamento\u00a069, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por errores en la notificaci\u00f3n solo procede si la irregularidad no es atribuible a quien la alega. Este elemento tambi\u00e9n se cumple, pues est\u00e1 suficientemente probado que, por un lado, el actuar negligente estuvo en cabeza de la autoridad judicial accionada. Por otro lado, no hay ning\u00fan elemento indicativo de que la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0haya decidido ocultarse o evadir el proceso penal, que haya incurrido en mala fe o en una negligencia grosera por la que pueda sostenerse que est\u00e1 alegando su propia culpa como justificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li>En efecto, no existe en el expediente prueba alguna de que la actora haya cambiado su direcci\u00f3n de residencia. Justamente, en la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0aleg\u00f3 no haber sido notificada en ning\u00fan momento en la direcci\u00f3n que proporcion\u00f3 para el desarrollo de las audiencias preliminares. Tambi\u00e9n debe destacarse que la actora compareci\u00f3 al proceso hasta el momento en que tuvo conocimiento del avance del mismo. En efecto, contrario a lo afirmado por la Defensor\u00eda del Pueblo en respuesta al auto de pruebas, est\u00e1 acreditada la asistencia de la procesada a la audiencia de acusaci\u00f3n en compa\u00f1\u00eda de su abogado de confianza<a name=\"_ftnref108\"><\/a>[108]. De lo anterior es factible inferir que la actora no ten\u00eda intenci\u00f3n alguna de evadir el aparato judicial, pues mientras tuvo conocimiento de su avance concurri\u00f3 a \u00e9l. N\u00f3tese que luego de ser imputada y se decidiera que deb\u00eda continuar en libertad, la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0volvi\u00f3 a comparecer a la audiencia de acusaci\u00f3n, hecho indicativo de su intenci\u00f3n de participar en el desarrollo del juicio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li>Por dem\u00e1s, la Corte no encuentra que la accionante haya incidido de forma determinante en la imposibilidad de ser contactada por la autoridad judicial. Si bien es cierto que el despacho accionado dej\u00f3 constancia de que intent\u00f3 comunicarse infructuosamente al n\u00famero telef\u00f3nico aportado, esta circunstancia no es suficiente para alegar una negligencia grosera de parte de ella. Al respecto, en respuesta al auto de pruebas emitido por la Corte, la Defensor\u00eda del Pueblo inform\u00f3 que, en el marco de un proceso disciplinario adelantado contra el defensor p\u00fablico\u00a0<em>Pedro<\/em>, la actora habr\u00eda reconocido que recibi\u00f3 llamadas de n\u00fameros desconocidos que no contest\u00f3 dada su calidad de figura p\u00fablica. Si bien esa circunstancia no puede ser valorada por la Corte ya que tal actuaci\u00f3n no fue trasladada a este proceso, no obsta que la misma, de ser cierta, no implicar\u00eda un comportamiento irrazonable dadas las circunstancias del caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li>Lo anterior por cuanto, como se explic\u00f3 en el fundamento\u00a094\u00a0y siguientes, el transcurso de un periodo largo de tiempo en el que el proceso estuvo inactivo, gener\u00f3 un distanciamiento con \u00e9l, hecho que pudo incidir en la decisi\u00f3n de la actora de abstenerse de atender llamadas provenientes de n\u00fameros desconocidos. En todo caso, a partir de las reglas expuestas a partir del fundamento\u00a059, es claro que el solo intento de comunicaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica no era suficiente para cumplir con el est\u00e1ndar de diligencia reforzado que se exige para la comunicaci\u00f3n de las actuaciones penales, especialmente en casos rodeados por circunstancia particulares como el presente. En ese orden de ideas, es claro que la omisi\u00f3n advertida no es imputable a la accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li>Por dem\u00e1s, la Corte debe se\u00f1alar no tiene asidero lo alegado por el apoderado de la accionante en el sentido de que la reactivaci\u00f3n del proceso, a pocos meses de ocurrir la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, constituye una irregularidad. Incluso, el apoderado aleg\u00f3 que en este caso hubiese sido preferible que el proceso prescribiera. Esto pues es un deber de las autoridades obrar de manera diligente dentro del t\u00e9rmino que la ley les otorga para tramitar los procesos. Mal podr\u00eda pretenderse que el juzgado deje pasar el tiempo y no haga nada para que prescriba la acci\u00f3n penal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li>En definitiva, las razones expuestas hasta aqu\u00ed son suficientes para conceder el amparo. Como se desarroll\u00f3 ampliamente entre los fundamentos\u00a057\u00a0y\u00a071,\u00a0<b><strong>la falta de notificaci\u00f3n efectiva, cuando es atribuible a la autoridad judicial y tiene incidencia directa en el resultado del proceso, configura un defecto procedimental absoluto que vicia la actuaci\u00f3n y habilita su anulaci\u00f3n<\/strong><\/b><b><strong>.\u00a0<\/strong><\/b>As\u00ed, en este caso se acredit\u00f3 que: (i) la autoridad accionada omiti\u00f3 realizar la comunicaci\u00f3n efectiva de las citaciones al desarrollo de las audiencias del juicio penal; (ii) dicha omisi\u00f3n implic\u00f3 una transgresi\u00f3n a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n; (iii) la omisi\u00f3n result\u00f3 trascendente para el resultado final del proceso y (iv) se trat\u00f3 de un error no atribuible a la accionante. En consecuencia, se cumplen todos los requisitos para que el amparo prospere por la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto relacionado con la indebida comunicaci\u00f3n de las actuaciones penales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li>Por dem\u00e1s, la Corte debe pronunciarse sobre el segundo problema jur\u00eddico que se deriva de la acci\u00f3n constitucional. En concreto, si las actuaciones y omisiones que la actora le atribuy\u00f3 al defensor p\u00fablico que la represent\u00f3 configuraron una falta de defensa t\u00e9cnica.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li>En primer lugar, la Corte descarta que la celebraci\u00f3n de estipulaciones probatorias entre la Fiscal\u00eda y el defensor p\u00fablico hubiesen implicado una falta de defensa t\u00e9cnica. La posibilidad de realizar estipulaciones probatorias, es decir la aceptaci\u00f3n de determinados hechos como ciertos, para excluirlos del debate probatorio, no constituye una ausencia de defensa t\u00e9cnica. Se trata de un mecanismo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal<a name=\"_ftnref109\"><\/a>[109]\u00a0que garantiza fines relevantes como la econom\u00eda procesal, la celeridad y la eficiencia del proceso penal. De suerte que solo puede alegarse una vulneraci\u00f3n al debido proceso cuando la estipulaci\u00f3n se realiza respecto de circunstancias que impliquen la confesi\u00f3n o aceptaci\u00f3n de la responsabilidad penal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li>En el caso que nos ocupa, las estipulaciones que realiz\u00f3 el defensor fueron: (i) la idoneidad del arma de fuego y (ii) la ausencia de autorizaci\u00f3n para portar un arma de fuego<a name=\"_ftnref110\"><\/a>[110]. Sobre el particular, la Corte no encuentra que la realizaci\u00f3n de tales estipulaciones implicara la aceptaci\u00f3n de responsabilidad o convalidaci\u00f3n de la tesis de la Fiscal\u00eda. Adem\u00e1s, las mismas fueron realizadas con fundamento en los documentos descubiertos por la Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n que daban cuenta, por un lado, que el arma incautada era id\u00f3nea para disparar y, por el otro, que la imputada no contaba con autorizaci\u00f3n para portar armas. En esa medida, la estipulaci\u00f3n de dichos elementos se realiz\u00f3 de conformidad con los postulados que gobiernan esa figura procesal y no implicaron la trasgresi\u00f3n de derecho alguno.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>La Corte tampoco encuentra que la decisi\u00f3n de no interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, por si sola, hubiese implicado el desconocimiento del derecho a la defensa t\u00e9cnica. No puede asumirse que la ausencia de interposici\u00f3n del recurso\u00a0<em>per se\u00a0<\/em>implique el desconocimiento del derecho a la defensa, pues el ejercicio del mismo es facultativo. En ese contexto, para la Corte no es de recibo lo alegado por el apoderado de la accionante, en el sentido de que, dada la cercan\u00eda de la prescripci\u00f3n, era preferible que se presentara un recurso con el fin de que se cumpliera el t\u00e9rmino para la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n exige la presentaci\u00f3n de motivos de disenso frente a la decisi\u00f3n de primera instancia, de suerte que no se ejerce por el solo hecho de prolongar la duraci\u00f3n del proceso, sino porque se considera que la providencia incurri\u00f3 en yerros que deben ser revisados y corregidos por el superior funcional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li>Similarmente, la Corte tampoco advierte que se hubiese vulnerado el derecho a la defensa t\u00e9cnica de la actora por la falta de una estrategia defensiva de parte del defensor p\u00fablico. Como se explic\u00f3 en el fundamento\u00a0103, el defensor realiz\u00f3 un ejercicio de defensa razonable, al menos en lo que tiene que ver con el desarrollo del juicio oral. En esa diligencia, aunque el defensor se abstuvo de realizar alegatos de apertura dado que, por su falta de comunicaci\u00f3n con la accionante, no ten\u00eda su versi\u00f3n de los hechos, s\u00ed realiz\u00f3 actuaciones dirigidas a desvirtuar el testigo de la Fiscal\u00eda. Incluso, en los alegatos de conclusi\u00f3n el defensor realiz\u00f3 diferentes consideraciones dirigidas a cuestionar la tesis de la Fiscal\u00eda a partir de las inconsistencias que advirti\u00f3 en el testimonio antes citado<a name=\"_ftnref111\"><\/a>[111]. En ese sentido, aunque el defensor pudo agotar recursos adicionales para reforzar su estrategia defensiva, lo cierto es que su actuaci\u00f3n en el juicio no fue irrazonable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li>Pese a todo lo anterior, la Corte debe llamar la atenci\u00f3n sobre la omisi\u00f3n del defensor p\u00fablico en la b\u00fasqueda de la procesada para lograr su acercamiento al proceso. Si bien es cierto que la responsabilidad de realizar las notificaciones y citaciones es de la autoridad judicial, tambi\u00e9n lo es que la labor del defensor p\u00fablico es hacer efectivas las garant\u00edas procesales de sus representados. Como se expuso en los fundamentos\u00a080\u00a0y siguientes, al defensor le corresponde tambi\u00e9n el asegurarse de que el tr\u00e1mite se surta con apego al debido proceso, situaci\u00f3n que, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, no sucedi\u00f3. En ese sentido, era su obligaci\u00f3n el advertir a la autoridad judicial sobre las irregularidades en que se hab\u00eda incurrido en el tr\u00e1mite de comunicaci\u00f3n de las diligencias a la accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li>Incluso, se echa de menos que el defensor p\u00fablico no hubiese realizado actuaciones adicionales para comunicarse con su defendida y, de esa forma, realizar una adecuada preparaci\u00f3n t\u00e9cnica del caso. Como se expuso, aunque el defensor afirm\u00f3 que hab\u00eda realizado \u201clo humanamente posible\u201d para ubicar a la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>, lo cierto es que, en respuesta al auto de pruebas, la Defensor\u00eda afirm\u00f3 que el \u00fanico acto que realiz\u00f3 fue el intento de comunicaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica. Al respecto, el defensor pudo intentar la ubicaci\u00f3n de la accionante en su direcci\u00f3n f\u00edsica, o mediante la emisi\u00f3n de una orden de trabajo al Grupo de Investigaci\u00f3n para la Defensa de la Defensor\u00eda del Pueblo, o al menos verificar si el juzgado hab\u00eda cumplido con citar en debida forma a su defendida a las audiencias. Para la Corte, tales omisiones contribuyeron a la desprotecci\u00f3n de los derechos de la actora y su posterior vulneraci\u00f3n por parte de la autoridad judicial accionada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li>Como punto final, el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura, en el marco del traslado al auto de pruebas del 19 de enero de 2026, le solicit\u00f3 a la Corte que, en caso de declarar la nulidad de la sentencia condenatoria, se pronuncie sobre la eventual prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La accionante, en su escrito de tutela tambi\u00e9n solicit\u00f3 que la Corte se pronuncie sobre este aspecto. Sin embargo, la Corte se abstendr\u00e1 de realizar cualquier manifestaci\u00f3n sobre esta circunstancia en vista de que es aquel despacho judicial la autoridad competente para pronunciarse sobre ese particular.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li>Con base en los elementos descritos, la Corte concluye que la sentencia condenatoria que declar\u00f3 a la accionante penalmente responsable fue proferida con violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad individual, pues fue indebidamente notificada de las convocatorias a las audiencias preparatoria, de juicio oral y de lectura de fallo. Este error la priv\u00f3 de la posibilidad de controvertir la acusaci\u00f3n y las pruebas que sirvieron de sustento para que el juzgado accionado profiriera en su contra la sentencia por la cual actualmente se encuentra privada de su libertad. Por dem\u00e1s, como qued\u00f3 suficientemente demostrado, en el caso concreto, la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico no convalid\u00f3 la falta de comunicaci\u00f3n de las diligencias a la accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li>As\u00ed las cosas, es necesario garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>. Por lo tanto, y a fin de restablecerlos, la Corte: (i) dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n condenatoria proferida en su contra y lo actuado en el proceso penal desde la audiencia preparatoria y (ii) ordenar\u00e1 al juzgado accionado reanudar el tr\u00e1mite a partir dicha audiencia, previa notificaci\u00f3n oportuna a las partes e intervinientes sobre su realizaci\u00f3n<a name=\"_ftnref112\"><\/a>[112]. Por otra parte, y como quiera que la actual reclusi\u00f3n de la accionante se debe a la sentencia que aqu\u00ed se dejar\u00e1 sin efectos, la Corte (iii) ordenar\u00e1 su inmediata libertad pues es la consecuencia necesaria de la p\u00e9rdida de efectos de la condena.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li>Para materializar las \u00f3rdenes, la Corte comisionar\u00e1 al Juzgado 002 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que ejecute la orden de libertad que aqu\u00ed se imparte, para lo cual deber\u00e1 librar las comunicaciones necesarias ante la autoridad penitenciaria a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Sentencia. Al respecto, vale precisar que, de acuerdo con el art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela est\u00e1 facultado para establecer los efectos del fallo en el caso concreto. A su vez, el juez de tutela cuenta con un amplio margen para dictar las \u00f3rdenes y medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales y el cumplimiento de sus decisiones. Esas medidas incluyen la posibilidad de comisionar a los jueces y magistrados con competencia en el lugar para que colaboren en el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en las sentencias de tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 37 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li>Por su parte,\u00a0para\u00a0asegurar la garant\u00eda de los derechos de la accionante, la Corte le ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo que, si la representaci\u00f3n judicial de la accionante en el proceso penal contin\u00faa a su cargo, designe a un defensor p\u00fablico que, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, establezca contacto personal, directo y efectivo con la accionante. Ello para que le informe de forma clara y completa el estado actual del proceso y adelante las actuaciones que sea necesarias para el ejercicio de sus derechos. En esa misma l\u00ednea, la Corte invitar\u00e1 a la accionante para que\u00a0una vez le sean debidamente notificadas las actuaciones dentro del proceso penal, asista a las audiencias que se programen, cumpla los deberes inherentes a su condici\u00f3n de procesada y preste la colaboraci\u00f3n necesaria para el adecuado desarrollo del tr\u00e1mite.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"122\">\n<li>Ahora bien, a partir de la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo y el defensor p\u00fablico asignado a la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>, este Tribunal pudo advertir, en el tr\u00e1mite de tutela, la posible existencia de falencias en el deber de asegurar el respeto por las garant\u00edas de los procesados, en particular en materia de notificaciones y comunicaciones. Por esa raz\u00f3n, la Corte instar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Nacional del Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, para que, en el marco de sus competencias, imparta las medidas necesarias para que los defensores a ella adscritos se aseguren de la debida citaci\u00f3n de sus representados a las diligencias penales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"123\">\n<li>A su vez, y de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 59 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, la Corte le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de la Corte comunicar inmediatamente la presente providencia a las partes e intervinientes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li>Por \u00faltimo, la\u00a0Corte\u00a0advierte que el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura, el Juzgado 002 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito de Guadalajara de Buga se refirieron a la accionante, a lo largo del proceso, sin considerar su identidad de g\u00e9nero. En efecto, estas autoridades desconocieron el nombre identitario de\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0y utilizaron el g\u00e9nero masculino para referirse a ella, pese a su autoreconocimiento como mujer transg\u00e9nero. Al respecto, como reiter\u00f3 la Corte en las sentencias T-804 de 2024 y T-386 de 2024, tal circunstancia es contraria a los postulados constitucionales pues la discriminaci\u00f3n contra la poblaci\u00f3n LGTBIQ+ comienza por el lenguaje utilizado para referirse a ella. Por esto, la Corte exhortar\u00e1 a dichas autoridades para que se abstengan de incurrir en tales comportamientos y consideren el g\u00e9nero con el que se identifican las personas en el marco de sus actuaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE:<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Primero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 REVOCAR\u00a0<\/strong><\/b>la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la cual confirm\u00f3 la sentencia del 19 de marzo de 2025 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito de Guadalajara de Buga a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar,\u00a0<b><strong>TUTELAR<\/strong><\/b>\u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad\u00a0<em>Camila<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Segundo<\/strong><\/b>.\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia,\u00a0<b><strong>DEJAR SIN EFECTOS\u00a0<\/strong><\/b>todas las actuaciones procesales desarrolladas a partir de la audiencia preparatoria, inclusive, dentro del tr\u00e1mite ********-****-*****-** adelantado contra la accionante por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, incluida la Sentencia No. 000 del 1 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura dentro de dicho proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tercero<\/strong><\/b>.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<b><strong>ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0la libertad de la accionante\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0y\u00a0<b><strong>COMISIONAR<\/strong><\/b>\u00a0al Juzgado 002 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que,\u00a0<b><strong>de forma inmediata<\/strong><\/b>, libre las comunicaciones necesarias ante la autoridad penitenciaria con el fin de materializar el efectivo restablecimiento de la libertad de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Cuarto.<\/strong><\/b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<b><strong>ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0al Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, reanude el proceso penal ********-****-*****-** a partir de la audiencia preparatoria, inclusive, para lo cual deber\u00e1 citar en debida forma a las partes e intervinientes a las direcciones y n\u00fameros de contacto por ellas suministradas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Quinto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en caso de que la representaci\u00f3n judicial de la accionante en el proceso penal contin\u00fae a su cargo, designe un(a) defensor(a) p\u00fablico(a) que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, establezca contacto personal, directo y efectivo con la accionante, le informe de manera clara y completa el estado actual del proceso y adelante las actuaciones necesarias para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. A su vez,\u00a0<b><strong>INVITAR<\/strong><\/b>\u00a0a la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0para que, una vez le sean debidamente notificadas las actuaciones correspondientes dentro del proceso penal, asista a las audiencias que se programen, cumpla los deberes inherentes a su condici\u00f3n de procesada y preste la colaboraci\u00f3n necesaria para el adecuado desarrollo del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Sexto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 INSTAR<\/strong><\/b>\u00a0a la Direcci\u00f3n Nacional del Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica de la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el marco de sus competencias, imparta las medidas necesarias para que los defensores a ella adscritos se aseguren de la debida citaci\u00f3n de sus representados en el marco de los procesos penales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>S\u00e9ptimo.\u00a0\u00a0\u00a0 EXHORTAR\u00a0<\/strong><\/b>al Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura, al Juzgado 002 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y a la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito de Guadalajara de Buga, para que se abstengan de utilizar un lenguaje contrario a los postulados constitucionales cuando se refieran a las personas pertenecientes a la poblaci\u00f3n LGTBIQ+, y tengan en consideraci\u00f3n el g\u00e9nero con el que se identifican.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Octavo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b>Por Secretar\u00eda General,\u00a0<b><strong>DISPONER<\/strong><\/b>\u00a0la comunicaci\u00f3n inmediata del sentido de la presente sentencia a las partes e intervinientes para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adelanten las acciones tendientes a su cumplimiento, de conformidad con el art\u00edculo 59 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Esta comunicaci\u00f3n no suple la notificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Noveno.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b>Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0<b><strong>L\u00cdBRENSE<\/strong><\/b>\u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS CAMARGO ASSIS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0En el mismo sentido se ha pronunciado\u00a0la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos al conminar a los Estados a \u201c[a]segurar el derecho de cada persona a definir de manera aut\u00f3noma su identidad sexual y de g\u00e9nero y a que los datos que figuran en cualquier registro oficial o legal, as\u00ed como en los documentos de identidad, sean acordes o correspondan a la definici\u00f3n y la imagen a que tienen de s\u00ed mismos\u201d. Ver: Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Avances y desaf\u00edos hacia el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI en las Am\u00e9ricas. OAS\/Ser.L\/V\/II.170 Doc. 184 7, diciembre 2018, disponible en:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/informes\/pdfs\/LGBTI-ReconocimientoDerechos2019.pdf\">http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/informes\/pdfs\/LGBTI-ReconocimientoDerechos2019.pdf<\/a>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Al respecto, la Corte reconoce que \u201c[\u2026] en el proceso de reafirmaci\u00f3n identitaria se puede optar v\u00e1lidamente por no emprender gestiones de ese tipo y ello no obsta para el respeto por la identidad individual [\u2026] en la medida en la que la identidad de g\u00e9nero es un elemento material del proyecto de vida, del libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana no existe una relaci\u00f3n abstracta y necesaria con el nombre legal y los documentos que reflejan dicho nombre, sino que son las personas quienes establecen su identidad a trav\u00e9s de los elementos y acciones que estimen pertinentes y suficientes para ese prop\u00f3sito\u201d. Sentencia T-363 de 2016, reiterada en la Sentencia T-192 de 2020, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0En la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional, se establecieron obligaciones relacionadas con la anonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada con los elementos probatorios que obran en el expediente, con el fin de facilitar la comprensi\u00f3n del caso.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0De acuerdo con los elementos que obran en el expediente\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0es una mujer trans, afrodescendiente que, para el 2 de diciembre de 2018, fecha de los hechos objeto del proceso penal, ten\u00eda 18 a\u00f1os.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201c57EscritoAcusacion\u201d, p. 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201c01ActaDeGarantias-C03J03PmgBturaConcentrada201801851\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201c01AudienciaDeAcusaci\u00f3n1\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201c01AudienciaDeAcusaci\u00f3n1\u201d, minuto 14:30.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivos \u201c09ConstanciaDeNoRealizaci\u00f3nAudiencia2019-00014-abril\u201d, p. 1 y \u201c15OficioSolicitudDefensorPublico72\u201d, p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201c02AudienciaPreparatoria\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201c09ConstanciaDeNoRealizaci\u00f3nAudiencia2019-00014-abril\u201d, p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201c03AudienciaInicioJuicio-21-10-20241\u201d, minuto 4:30.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201c03AudienciaInicioJuicio-21-10-20241\u201d, minuto 4:50.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201c04AudienciaDeLecturaSentencia\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201c42OrdenCapturaNro08*****.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201cOFC0159.RespuestaOficioOPTC-01-2026.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201c0001Demanda.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201c0001Demanda.pdf\u201d, p. 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0La accionante, en su escrito de tutela, se refiri\u00f3 a la existencia de un \u201cdefecto procedimental grave\u201d e incluy\u00f3 consideraciones relacionadas con el defecto procedimental absoluto. Expediente digital T-11285877, archivo \u201c0001Demanda.pdf\u201d, p. 29.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201c0001Demanda.pdf\u201d, p. 27.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201c0003ActaReparto.pdf\u201d, p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201c0008AutoAdmite.pdf\u201d, p. 1-2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]<sup>\u00a0<\/sup>Expediente digital T-11285877, archivo \u201c0011RptaJuz04PenalCtoBuenaventura.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201c0012Sentencia.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Expediente digital T-10.324.261, archivo \u201c0014Impugnacion.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Expediente digital T-10.324.261, archivo \u201c0027FalloImpugnacion.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0La magistrada Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n salv\u00f3 el voto porque consider\u00f3 que los derechos de la se\u00f1ora\u00a0<em>Camila<\/em>\u00a0fueron vulnerados. A su juicio, la autoridad accionada no realiz\u00f3 las notificaciones de las audiencias desarrolladas en el proceso penal en debida forma. Para la magistrada disidente, a la autoridad judicial le era exigible que agotara otros medios para comunicar las actuaciones procesales, tales como la consulta de informaci\u00f3n de notificaci\u00f3n en bases de datos oficiales o su b\u00fasqueda con funcionarios de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0La tutela fue seleccionada en virtud de una insistencia presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201c01SALA 10-2025- AUTO SALA DE SELECCIO\u0301N DEL 31 DE OCTUBRE-NOTIFICADO EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0El 18 de noviembre siguiente la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora. Expediente digital T-11285877, archivo \u201c03informe_de_reparto_Dra._Angel.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201c04AUTO_DE_PRUEBAS-EXP_T-11285877.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0La autoridad judicial respondi\u00f3 el 23 de enero de 2025. Expediente digital T-11285877, archivo \u201cOficioRtaCorte.pdf\u201d, p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo respondi\u00f3 el 26 de enero de 2025. Expediente digital T-11285877, archivo \u201cINFORME CORTE CONSITITUCIONAL VERSIO\u00b4N FINAL 26 01 2026 (2).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0<em>Ibidem<\/em>, p. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0Al respecto, en el memorando adjunto a la respuesta remitida por la Defensor\u00eda, el defensor p\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que para ese momento no se contaba con investigador de campo ya que el \u00fanico existente en la Defensor\u00eda Regional Pac\u00edfico se encontraba sancionado. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que, desde su creaci\u00f3n hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os, el investigador ha sido inoperante ya que no ejecuta las misiones dadas por los defensores.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0La autoridad judicial respondi\u00f3 el 26 de enero de 2025.\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201cOFC0159. Respuesta\u202fOficio OPTC-015-2026.pdf\u201d, p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201cRta<em>Camila<\/em>.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201cDescorremos traslado.docx.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0La procuradur\u00eda remiti\u00f3 su escrito el 23 de febrero de 2026. Expediente digital T-11285877, archivo \u201cDescorre traslado_<em>Camila<\/em>_Corte Constitucional_PJ399BTURA\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Corte Constitucional.\u00a0Sentencias SU-128 de 2021, SU-210 de 2017, T-T-089 de 2025, T-534 de 2015, T-553 de 2012, T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001 y T-037 de 1997, entre muchas otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-026 de 2021, reiterada en la Sentencia T-098 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0La legitimaci\u00f3n por activa implica que quien presente la acci\u00f3n de tutela sea la persona titular de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0La legitimaci\u00f3n por pasiva supone que las entidades o particulares contra los que se puede presentar una acci\u00f3n de tutela son aquellos a los que se les atribuye la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991. Al respecto, ver las sentencias T-232 de 2025, SU-016 de 2021 y T-373 de 2015, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Para evaluar si se cumple el requisito de relevancia constitucional, al juez de tutela le corresponde verificar \u201c(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusi\u00f3n meramente legal o de contenido estrictamente econ\u00f3mico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectaci\u00f3n desproporcionada a derechos fundamentales\u201d. Con esto se busca garantizar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones, reservar la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente para casos en los que efectivamente se amenace o vulnere derechos fundamentales y se impida que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para cuestionar las decisiones de los jueces. Sentencias SU-215 de 2022, SU-128 de 2021 y T-232 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Este requisito exige que la acci\u00f3n de tutela se promueva en un t\u00e9rmino razonable y proporcional. El an\u00e1lisis sobre la oportunidad se debe realizar en cada caso y no puede estar condicionado a reglas abstractas. Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 y T-322 de 2008.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Este requisito busca evitar que la acci\u00f3n de tutela sea utilizada como un mecanismo principal para gestionar un conflicto y con ello garantizar el principio de subsidiariedad de la tutela. La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla sucede cuando se ejerce la acci\u00f3n de amparo para evitar que se consume un perjuicio irremediable. Al respecto puede consultarse la Sentencia SU-659 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0Esta causal plantea que si la vulneraci\u00f3n de los derechos alegada tiene relaci\u00f3n con irregularidad procesal, se debe acreditar que est\u00e1 influy\u00f3 de forma definitiva en la decisi\u00f3n definitiva. Es decir, que si tal error no hubiese ocurrido el alcance de la decisi\u00f3n hubiese sido sustancialmente distinto. Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-573 de 2017 y SU-061 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0Este requisito exige a la parte actora que se refiera de forma clara, detallada y comprensible a los hechos que configuran la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Adicionalmente, exige que estas situaciones se hayan alegado en el tr\u00e1mite procesal si existi\u00f3 la posibilidad. Al respecto pueden consultarse las sentencias C-590 de 2005 y T-926 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela no procede contra (i) sentencias de tutela, (ii) sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado; ni (iii) contra sentencias interpretativas de car\u00e1cter exclusivamente general y abstracto proferidas por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal Especial para la Paz. Al respecto, ver Sentencias SU-388 de 2023, reiterada en Sentencia SU-382 de 2024. En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela contra tutela, la \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-218 de 2012 y T-373 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado que el apoderamiento judicial en materia de tutela \u201ci) es un acto jur\u00eddico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. De igual forma, la Corte ha enfatizado que cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce mediante representante judicial, es necesario que tenga la calidad de abogado inscrito\u201d. Al respecto, ver: sentencias T-024 de 2019, T-430 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201c0002AnexoDda.pdf\u201d, p. 9-10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0La Corte ha considerado que existe relevancia constitucional cuando se cuestiona una actuaci\u00f3n posiblemente injustificada o irrazonable en el ejercicio del poder punitivo del Estado, dado el impacto que tiene los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la libertad. Al respecto, ver sentencias SU-214 de 2022 y SU-220 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201cOFC0159. Respuesta\u202fOficio OPTC-015-2026.pdf\u201d, p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Al respecto, ver: sentencias C-590 de 2005, T-396 de 2014 y T-016 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Art\u00edculo 192. Procedencia. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: \/\/ 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o m\u00e1s personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un n\u00famero menor de las sentenciadas. \/\/ 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \/\/ 3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. \/\/ 4. Cuando despu\u00e9s del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no ser\u00e1 necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. \/\/ 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. \/\/ 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. \/\/ 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. \/\/ Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de preclusi\u00f3n y sentencia absolutoria.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0Corte Constitucional. Sentencias SU-309 de 2019 y SU-387 de 2022, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0Corte Constitucional. Sentencias SU-309 de 2019, SU-387 de 2022 y SU-258 de 2021, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012 y SU-439 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y SU-029 de 2023, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a><sup>[64]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional. Sentencias SU-261 de 2021 y T-145 de 2014, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a><sup>[65]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-041 de 2018 y SU- 424 de 2012, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a><sup>[66]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional. Sentencias SU-918 de 2013 y T-459 de 2017, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a><sup>[67]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional. Sentencias SU-873 de 2014 y SU-542 de 2016, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0Corte Constitucional. Sentencias SU-309 de 2019, SU-387 de 2022 y SU-258 de 2021, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-016 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0Corte Constitucional.\u00a0Sentencia SU-258 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-612 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-648 de 2001, reiterada en las sentencias T-970 de 2006 y T-459 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0Sobre este principio, cuya garant\u00eda en buena medida est\u00e1 condicionada a una adecuada y efectiva notificaci\u00f3n, la Corte precis\u00f3 en la Sentencia T-489 de 2006: \u201c[E]l principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jur\u00eddicas. De hecho, s\u00f3lo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa que incluye garant\u00edas esenciales para el ser humano, tales como la posibilidad de controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, la de aportar pruebas en su defensa, la de impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 2024<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-648 de 2001.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0Corte Constitucional.\u00a0Sentencia T-276 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0La Corte tambi\u00e9n se ha referido a la importancia de las notificaciones en procesos distintos a los penales. Por ejemplo a trav\u00e9s de la Sentencia T-025 de 2018 en la que reconoci\u00f3 que la indebida notificaci\u00f3n en los procesos declarativos y ejecutivos puede catalogarse como un defecto procedimental absoluto.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0Corte Constitucional.\u00a0Sentencia T-181 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-612 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia STP10534-2022 del 28 de junio de 2022. Rad. 124887. M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia sp112-2024 del 7 de febrero de 2024. Rad. 63450. M.P. Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Al respecto el art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2024 dispone: \u201cPor regla general las providencias se notificar\u00e1n a las partes en estrados [\u2026].\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal tambi\u00e9n ha proferido decisiones en las que se aparta de esta postura. En ellas ha se\u00f1alado que aunque las autoridades judiciales deben garantizar el derecho de defensa y procurar la efectiva comparecencia del procesado a las audiencias, ello no exonera al acusado \u2014no privado de la libertad\u2014 de asumir una carga m\u00ednima de diligencia y vigilancia sobre el proceso penal. En estas decisiones se sostiene que una vez el encausado tiene conocimiento personal de la actuaci\u00f3n penal \u2014por ejemplo, mediante la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u2014, le asiste el deber constitucional y procesal de mantenerse informado sobre el curso del proceso, indagar por su desarrollo y mantener comunicaci\u00f3n con su defensor. Esto en observancia de los principios de buena fe, lealtad procesal y colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia (art. 95.7 C.P.). En consecuencia, no resulta admisible que la inactividad, desinter\u00e9s o negligencia del procesado sea posteriormente alegada como fundamento para denunciar la vulneraci\u00f3n del debido proceso, solicitar la rehabilitaci\u00f3n de t\u00e9rminos o la nulidad de lo actuado, pues nadie puede alegar su propia culpa. Esta l\u00ednea se ha desarrollado en decisiones como las sentencias STP1633\u20112019, STP11923\u20112019, STP2419\u20112020, STP8587\u20112018, STP8028\u20112018 y STP7945\u20112023, en las cuales se ha negado el amparo constitucional cuando se acredita que el procesado conoc\u00eda del proceso y, pese a ello, no despleg\u00f3 conducta alguna para seguir su tr\u00e1mite.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-276 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0Al respecto, pueden verse las sentencias T-272 de 2025 y T-366 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0Si bien esta sentencia se refiri\u00f3 a una norma del sistema de justicia transicional, las consideraciones citadas son igualmente valederas para el derecho de defensa en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Al respecto, ver,\u00a0 por ejemplo, la Sentencia T-272 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-019 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0Corte Constitucional.\u00a0Sentencia T-272 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0Corte Constitucional.\u00a0Sentencia SU-108 de 2020, reiterada en la Sentencia T-272 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a>[96]\u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-272 de 2025, T-394 de 2018 y C-994 de 2006.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a>[97]\u00a0En concreto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen algunas ocasiones la labor del defensor de oficio de un procesado en ausencia se ve entorpecida por la falta de la versi\u00f3n del procesado, criterio que debe ser analizado en el estudio de cada caso concreto\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-612 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a>[98]\u00a0La autoridad judicial respondi\u00f3 el 23 de enero de 2025. Expediente digital T-11285877, archivo \u201cOficioRtaCorte.pdf\u201d, p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a>[99]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201c01AudienciaDeAcusaci\u00f3n1\u201d, minuto 14:30.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a>[100]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201c06CitacionPartes****\u201d, p. 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a>[101]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201c09ConstanciaDeNoRealizaci\u00f3nAudiencia2019-00014-abril\u201d, p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a>[102]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201c02AudienciaPreparatoria\u201d, minuto 1:10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn103\"><\/a>[103]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201c03AudienciaInicioJuicio-21-10-20241\u201d, minuto 4:50.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn104\"><\/a>[104]\u00a0De acuerdo con el escrito de tutela, la versi\u00f3n de la accionante es la siguiente: \u201cese d\u00eda dos (2) de diciembre de 2018 estaba en un velorio en el barrio la inmaculada de Buenaventura, en ese momento y siendo alrededor de las dos (2:00) de la ma\u00f1ana se acerca al lugar una patrulla de la Polic\u00eda y la gente empieza a correr, \u00e9l (sic) se queda en el lugar porque no hab\u00eda realizado ning\u00fan comportamiento irregular, refiere igualmente, no saber si el arma estaba en el lugar o si fue la polic\u00eda que la trajo para implantarla, pero que nunca la polic\u00eda le encontr\u00f3 arma en su posesi\u00f3n. Como falsamente lo informaron, b\u00e1sicamente lo (sic) capturaron e inculparon por estar presente en el lugar de ocurrencia de los hechos con relevancia jur\u00eddico-penal\u201d. Expediente digital T-11285877, archivo \u201cDemanda\u201d, p. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn105\"><\/a>[105]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201c03AudienciaInicioJuicio-21-10-20241\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn106\"><\/a>[106]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201c03AudienciaInicioJuicio-21-10-20241\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn107\"><\/a>[107]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201c03AudienciaInicioJuicio-21-10-20241\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn108\"><\/a>[108]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201c01AudienciaDeAcusaci\u00f3n1\u201d, minuto 3:10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn109\"><\/a>[109]\u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculos 10 y 356.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn110\"><\/a>[110]\u00a0Expediente digital T-11285877, archivo \u201c02AudienciaPreparatoria\u201d, min. 3:20.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn111\"><\/a>[111]\u00a0En concreto, el defensor solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n con base en los siguientes argumentos: (i) la Fiscal\u00eda no acredit\u00f3 el lugar en que habr\u00edan sucedido los hechos; (ii) el testimonio del agente de polic\u00eda fue dudoso porque a su juicio estaba leyendo; (iii) el testimonio del polic\u00eda fue contradictorio en la medida en que afirm\u00f3 que en el lugar de los hechos no hab\u00eda suficiente iluminaci\u00f3n, pero al mismo tiempo se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda observado con precisi\u00f3n que la procesada era quien portaba el arma y no una tercera persona no identificada que estaba en el mismo lugar de los hechos. Tambi\u00e9n, asegur\u00f3 (iv) que no exist\u00edan pruebas t\u00e9cnicas que acrediten que el arma fue portada por la procesada y (v) que el verbo rector usado en la acusaci\u00f3n fue \u201ctransportar\u201d, en esa medida la Fiscal\u00eda deb\u00eda acredita que la procesada estaba transportando el arma, situaci\u00f3n que no sucedi\u00f3. Expediente digital T-11285877, archivo \u201c03AudienciaInicioJuicio-21-10-20241\u201d, minuto 44:35.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn112\"><\/a>[112]\u00a0Un remedio similar fue aplicado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia T-181 de 2019.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA\u00a0DE\u00a0COLOMBIA CORTE\u00a0CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 Sentencia T-069 de 2026 &nbsp; Referencia:\u00a0expediente T-11.285.877 &nbsp; Asunto: acci\u00f3n de tutela instaurada por\u00a0Camila\u00a0contra el Juzgado 004 Penal del Circuito Buenaventura y otro. &nbsp; Magistrada ponente: Natalia \u00c1ngel Cabo. &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil veintis\u00e9is (2026). &nbsp; La Sala Primera de Revisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31517"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31517\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31518,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31517\/revisions\/31518"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}