{"id":3152,"date":"2024-05-30T17:19:06","date_gmt":"2024-05-30T17:19:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-171-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:06","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:06","slug":"t-171-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-171-97\/","title":{"rendered":"T 171 97"},"content":{"rendered":"<p>T-171-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-171\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mora en aportes por empresa en concordato &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La empresa, que indebidamente ha retenido y no ha transferido al Instituto de los Seguros Sociales los fondos por concepto de afiliaci\u00f3n, independientemente de que pueda ser impugnada ante los jueces laborales y penales, puede amenazar la vida de los trabajadores que, ante situaciones de peligro a la misma, no puedan contar con el servicio m\u00e9dico que los ampare. &#8220;Dado que la situaci\u00f3n concordataria no es raz\u00f3n para que la empresa suspenda el pago de las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales, se ordenar\u00e1 a la misma que afecte y transfiera a dicho instituto los fondos necesarios para que reanuden las prestaciones a cargo de \u00e9ste \u00faltimo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-113.858 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Carmen Cienfuegos Z\u00fa\u00f1iga. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n a los dos (2) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela presentada por la se\u00f1ora Carmen Cienfuegos Z\u00fa\u00f1iga contra la Industria de Grasas de la Costa S.A., Indugraco y el Instituto de los Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena, el 21 de agosto de 1996, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora es empleada de Indugraco S.A., empresa que se &nbsp;encuentra en concordato preventivo obligatorio. Durante este per\u00edodo, la empresa no ha pagado las cuotas mensuales al Seguro Social, aunque s\u00ed le ha descontado el valor correspondiente de su salario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos a la vida y a la seguridad social pues, el &nbsp;Instituto de los Seguros Sociales s\u00f3lo atiende a quienes demuestren que tienen sus derechos vigentes. Sin embargo, la empresa debe los aportes de sus empleados desde 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante solicita que se le protejan sus derechos fundamentales mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de septiembre de 1996, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito deneg\u00f3 la tutela solicitada, por considerar que la demandante no demostr\u00f3 que sufra alguna enfermedad o requiera una intervenci\u00f3n quir\u00fargica inmediata. Es decir, no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 8 de octubre de 1996, confirm\u00f3 el fallo del Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que quien debe asumir directamente los riesgos propios de la seguridad social, por encontrarse en mora en los aportes, es el propio empleador, por haber sido derogado el art\u00edculo 23, del decreto 1919 de 1994, que obligaba la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la entidad promotora de salud, a\u00fan en esta circunstancia. El decreto 1156 de 1996, derog\u00f3 expresamente el 23. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, estima el Tribunal, no obstante la mora patronal, por medio de la tutela no es posible proteger los derechos fundamentales de la demandante, en la forma en que ella lo pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte, en sentencia del 14 de marzo de 1997, se pronunci\u00f3 sobre 31 tutelas acumuladas, correspondientes a empleados de la misma empresa, Indugraco S.A., que se encuentraban en iguales condiciones que la demandante. En esta tutela, se dijo lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la seguridad social y el derecho a la salud, en su condici\u00f3n de derechos sociales, no pueden ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se compruebe, en el caso concreto, una \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho a la vida, lo que en este caso no se ha acreditado. No obstante, se observa que la conducta de la empresa, que indebidamente ha retenido y no ha transferido al Instituto de los Seguros Sociales los fondos por concepto de afiliaci\u00f3n, independientemente de que pueda ser impugnada ante los jueces laborales y penales, puede amenazar la vida de los trabajadores que, ante situaciones de peligro a la misma, no puedan contar con el servicio m\u00e9dico que los ampare. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dado que la situaci\u00f3n concordataria no es raz\u00f3n para que la empresa suspenda el pago de las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales, se ordenar\u00e1 a la misma que, en un t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas, afecte y transfiera a dicho instituto los fondos necesarios para que reanuden las prestaciones a cargo de \u00e9ste \u00faltimo. Igualmente, se ordenar\u00e1 al Superintendente de Sociedades, vigilar el cumplimiento de la orden anterior y procurar que en el marco del concordato en curso, se d\u00e9 estricto cumplimiento a todas las obligaciones que seg\u00fan el r\u00e9gimen de seguridad social, ha contra\u00eddo hasta la fecha Indugraco S.A., lo mismo que las que en el futuro se causen.&#8221; (sentencia T-124\/97, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo transcrito, y por corresponder al mismo asunto, la decisi\u00f3n del caso que se examina ser\u00e1 igual a la que adopt\u00f3 la Sala Tercera en las mencionadas tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior de Cartagena. En consecuencia, se concede la tutela solicitada por la se\u00f1ora Carmen Cienfuegos Z\u00fa\u00f1iga. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Indugraco S.A. que en el t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas afecte y transfiera al Instituto de los Seguros Sociales los fondos necesarios para que \u00e9ste \u00faltimo reanude el suministro de las prestaciones a su cargo y en favor de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- SOLICITAR al Superintendente de Sociedades que vigile el cumplimiento de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrense, por al Secretar\u00eda General de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-171-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-171\/97 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mora en aportes por empresa en concordato &nbsp; &#8220;La empresa, que indebidamente ha retenido y no ha transferido al Instituto de los Seguros Sociales los fondos por concepto de afiliaci\u00f3n, independientemente de que pueda ser impugnada ante los jueces laborales y penales, puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}