{"id":31520,"date":"2026-05-19T10:28:17","date_gmt":"2026-05-19T15:28:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31520"},"modified":"2026-05-19T10:28:17","modified_gmt":"2026-05-19T15:28:17","slug":"t-070-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-070-26\/","title":{"rendered":"T-070-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA T-070<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0DE 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Referencia:\u00a0<\/strong><\/b>Expediente T-11.518.713<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano contra la Delegatura para la Protecci\u00f3n de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrada ponente:\u00a0<\/strong><\/b>Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintis\u00e9is (2026).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, y los magistrados Carlos Camargo Assis y H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA.<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se emite en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano contra la Delegatura para la Protecci\u00f3n de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong> S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ampar\u00f3 el derecho fundamental del accionante, luego de concluir que la autoridad accionada se apart\u00f3 del debido proceso administrativo al abstenerse de resolver sobre el decreto de una prueba pericial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el examen de procedencia, la Corte encontr\u00f3 que: (i) la accionante es la titular del derecho fundamental que se reclam\u00f3 vulnerado; (ii) la autoridad accionada es el sujeto que presuntamente ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iii) la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable y prudencial y (iv) no existe otro mecanismo judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental en tensi\u00f3n, dado que los actos administrativos de tr\u00e1mite no est\u00e1n sujetos a control por la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo. A partir de ese esquema, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la autoridad accionada no hizo efectivas las garant\u00edas procesales a ser o\u00edda y a la actividad probatoria de la accionante. En concreto, la Delegatura para la Protecci\u00f3n de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio no se pronunci\u00f3 sobre la admisibilidad de la prueba pericial que solicit\u00f3 la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano en sus descargos, a pesar de que anunci\u00f3 que ser\u00eda resuelta en una etapa posterior y que la investigada insisti\u00f3 en ella. Esta circunstancia alter\u00f3 el curso regular del proceso e impidi\u00f3 que la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol comprobara la integridad, completitud y autenticidad de la evidencia obtenida por la autoridad accionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong> ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong> Hechos relevantes<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1]<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>El 26 de noviembre de 2021, la Delegatura para la Protecci\u00f3n de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio dio apertura a la investigaci\u00f3n n<sup>o<\/sup>. 21-171129, sobre el mercado colombiano de futbolistas profesionales y formul\u00f3 un pliego de cargos a la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano por la supuesta infracci\u00f3n al art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Para motivar el acto, la autoridad se refiri\u00f3 a la correspondencia intercambiada entre los directivos de algunos clubes de f\u00fatbol, en la que presuntamente habr\u00edan acordado una colusi\u00f3n para la contrataci\u00f3n de m\u00faltiples jugadores del campeonato. Esa correspondencia se recaud\u00f3 bajo la modalidad de mensajes de datos durante unas visitas de inspecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El 27 de diciembre de 2021, la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano rindi\u00f3 sus descargos. En el escrito, anunci\u00f3 que iba a aportar un dictamen de un perito forense tan pronto le fuera suministrado el acceso a la totalidad del expediente administrativo. Dicho dictamen tendr\u00eda como objeto comprobar si la correspondencia antes mencionada se recaud\u00f3 de conformidad con la regulaci\u00f3n sobre mensajes de datos de la Ley 527 de 1999. Al momento en el que la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombia rindi\u00f3 sus descargos, esos materiales no se encontraban en el expediente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Luego de incorporar al expediente, como evidencias digitales, la correspondencia intercambiada entre los directivos de algunos clubes de f\u00fatbol, la Delegatura para la Protecci\u00f3n de la Competencia le corri\u00f3 traslado de esos medios de prueba por 20 d\u00edas a los investigados. Esa actuaci\u00f3n se surti\u00f3 con la\u00a0Resoluci\u00f3n n<sup>o<\/sup>. 20140 del 24 de abril de 2024.\u00a0En dicho acto, la autoridad se\u00f1al\u00f3 que el material probatorio fue verificado por el laboratorio forense de la entidad y que se trataba de unos registros criptogr\u00e1ficos para la extracci\u00f3n de los mensajes de datos que se recaudaron el 17 de agosto de 2021 durante una visita de inspecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Tambi\u00e9n se decretaron algunas pruebas documentales, testimoniales y periciales. Sin embargo, la delegatura afirm\u00f3 que no se pronunciar\u00eda sobre la admisibilidad del dictamen pericial que anunci\u00f3 la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano al rendir sus descargos, pues primero deb\u00eda correrse el respectivo traslado<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3]. En consecuencia, la autoridad se\u00f1al\u00f3 que el examen de admisibilidad sobre esta solicitud probatoria se realizar\u00eda una vez vencido el t\u00e9rmino de traslado en cuesti\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Durante el t\u00e9rmino de traslado, la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano propuso la nulidad absoluta de todo lo actuado en la investigaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que la autoridad cercen\u00f3 su derecho a contradecir las evidencias digitales que se ingresaron al expediente administrativo despu\u00e9s de rendir los descargos. En su criterio, la\u00a0delegatura debi\u00f3 retrotraer toda la actuaci\u00f3n administrativa a sus inicios para rendir nuevamente sus descargos con base en la totalidad de las pruebas recaudadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>El 15 de mayo de 2024, la Delegatura para la Protecci\u00f3n de la Competencia modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n n<sup>o<\/sup>. 20140 de 2024 en cuanto al cronograma para practicar algunos interrogatorios y testimonios. Despu\u00e9s de eso, la autoridad sigui\u00f3 adelante con la pr\u00e1ctica de los medios de prueba y no se refiri\u00f3 a la admisibilidad del dictamen pericial solicitado por la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n<sup>o<\/sup>. 81360 del 23 de diciembre de 2024, la Delegatura para la Protecci\u00f3n de la Competencia orden\u00f3 el cierre de la etapa probatoria y neg\u00f3 la nulidad que propuso la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano. Como sustento, la autoridad mencion\u00f3 que cualquier irregularidad sobre la contradicci\u00f3n de la evidencia se sane\u00f3 con el traslado que se orden\u00f3 en la Resoluci\u00f3n n<sup>o<\/sup>. 20140 de 2024.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>El 22 de enero de 2025, la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano propuso la correcci\u00f3n de irregularidades con fundamento en el art\u00edculo 41 de la Ley 1437 de 2011. En su criterio, la delegatura orden\u00f3 el cierre de la etapa de pruebas sin decidir sobre la solicitud probatoria que present\u00f3 en los descargos y que se aplaz\u00f3 para despu\u00e9s de surtirse el traslado. Por lo tanto, para subsanar la omisi\u00f3n probatoria, ella pidi\u00f3: (i) retrotraer la actuaci\u00f3n administrativa al momento anterior a la Resoluci\u00f3n n<sup>o<\/sup>. 81360 de 2024, esto es, antes de que se cerrara el periodo probatorio; y (ii) que la autoridad se pronunciara sobre la admisibilidad de la prueba pericial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>El 9 de mayo de 2025, en cumplimiento del inciso 4 del art\u00edculo 52 del Decreto 2153 de 1992, la Delegatura para la Protecci\u00f3n de la Competencia rindi\u00f3 el Informe Motivado n<sup>o<\/sup>. 21-171129 ante la superintendente de Industria y Comercio. En el documento, la autoridad afirm\u00f3 que todas las pruebas que sustentaron la apertura de la investigaci\u00f3n estuvieron al alcance de los investigados y que, si bien algunas evidencias digitales se incorporaron al expediente despu\u00e9s de los descargos, la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano tuvo la oportunidad de controvertirlas durante el t\u00e9rmino de traslado que se orden\u00f3 en la Resoluci\u00f3n n<sup>o<\/sup>. 20140 de 2024. La delegatura tambi\u00e9n indic\u00f3 que la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano no invoc\u00f3 la irregularidad por la supuesta omisi\u00f3n probatoria tan pronto se cerr\u00f3 esa etapa, lo que condujo a inferir que convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><strong> Solicitud de amparo<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>El 2 de julio de 2025, la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano interpuso, por intermedio de su representante legal, una acci\u00f3n de tutela<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4]\u00a0contra la Delegatura para la Protecci\u00f3n de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. La accionante consider\u00f3 vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque la autoridad accionada cerr\u00f3 el periodo probatorio sin haberse pronunciado sobre la admisibilidad de la prueba pericial que solicit\u00f3 en los descargos. La tutelante puso de presente que la prueba solicitada ten\u00eda como fin comprobar si la correspondencia que sustent\u00f3 el pliego de cargos se recaud\u00f3 de conformidad con la regulaci\u00f3n sobre mensajes de datos de la Ley 527 de 1999.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>Seg\u00fan la accionante, la omisi\u00f3n en decidir la solicitud probatoria entorpeci\u00f3 su posibilidad de controvertir la integridad, completitud y fiabilidad de la evidencia digital que motiv\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n. En su criterio, la autoridad accionada debi\u00f3 decretar ese dictamen pericial al vencimiento del traslado que se corri\u00f3 en la Resoluci\u00f3n n<sup>o<\/sup>. 20140 de 2024, toda vez que eso fue lo que indic\u00f3 en dicho acto. Adem\u00e1s, en su criterio, el medio de prueba resultaba id\u00f3neo, conducente y \u00fatil para esclarecer los hechos investigados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>En la acci\u00f3n de tutela se formularon las siguientes pretensiones: (i) amparar los derechos fundamentales de la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano; (ii) ordenar a la Delegatura para la Protecci\u00f3n de la Competencia que se pronuncie, de manera expresa y motivada, sobre la solicitud de la prueba pericial; y (iii) ordenar a la Delegatura para la Protecci\u00f3n de la Competencia que conceda otra etapa de pruebas para que se practique ese dictamen pericial. Adem\u00e1s, como medida provisional, la accionante solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa hasta la emisi\u00f3n del fallo de tutela, as\u00ed como el decreto del dictamen pericial objeto de discusi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><strong> Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>El 2 de julio de 2025, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 un auto<a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5]\u00a0que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, la autoridad judicial neg\u00f3 la medida provisional, orden\u00f3 notificar a la Delegatura para Protecci\u00f3n de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio y vincul\u00f3\u00a0a todas las personas naturales y jur\u00eddicas que participaron en la investigaci\u00f3n\u00a0administrativa, por asistirles inter\u00e9s en el resultado del proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b><strong> Oposiciones e intervenciones<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>El Grupo de Gesti\u00f3n Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio (accionada)<a name=\"_ftnref6\"><\/a>[6]\u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por falta de inmediatez y subsidiariedad. En su criterio, la supuesta omisi\u00f3n probatoria se configur\u00f3 en la Resoluci\u00f3n n<sup>o<\/sup>. 81360 del 23 de diciembre de 2024, cuando la delegatura cerr\u00f3 la etapa de pruebas. Sin embargo, la accionante present\u00f3 la tutela m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de dicho acto, es decir, por fuera del plazo que usualmente se estima razonable en la jurisprudencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>La autoridad accionada agreg\u00f3 que la actuaci\u00f3n administrativa sigue en curso y que, eventualmente, la accionante podr\u00e1 acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la sanci\u00f3n, de haber lugar a ello. En consecuencia, ella afirm\u00f3 que el requisito de subsidiariedad tampoco estaba satisfecho, comoquiera que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a las acciones ordinarias. Por \u00faltimo, la autoridad accionada aport\u00f3 una copia de los actos administrativos expedidos en la investigaci\u00f3n n<sup>o<\/sup>. 21-171129\u00a0y del escrito por el cual la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano descorri\u00f3 el traslado del Informe Motivado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>\u00a0El Club Deportivo Real Santander S.A., el Once Caldas S.A. En Reorganizaci\u00f3n, la Uni\u00f3n Magdalena S.A., Deportes Quind\u00edo S.A., el Club Deportivo Atl\u00e9tico F\u00fatbol Club S.A., la Asociaci\u00f3n Deportivo Pasto, C\u00facuta F\u00fatbol Club S.A., Talento Dorado S.A., Jes\u00fas Hernando \u00c1ngel Monta\u00f1o, Gustavo Moreno Arango, \u00d3scar Armando Casab\u00f3n, Jos\u00e9 Augusto Cadena Mora, Paola Andrea Salazar Olano y Jos\u00e9 Fernando Salazar Olano (terceros con inter\u00e9s)<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7]\u00a0manifestaron que la autoridad accionada tambi\u00e9n les formul\u00f3 un pliego de cargos en la investigaci\u00f3n n<sup>o<\/sup>. 21-171129\u00a0y que coadyuvan las pretensiones de la tutela. Ellos mencionaron que el dictamen pericial que solicit\u00f3 la accionante era indispensable para comprobar la integridad, completitud y autenticidad de la evidencia recaudada en la actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0Por lo tanto, para los coadyuvantes, el silencio de la autoridad accionada frente a la solicitud probatoria desconoci\u00f3 el derecho de defensa de los investigados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><b><strong> Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>El 15 de julio de 2025, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8]. El tribunal \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad. A su juicio, como la actuaci\u00f3n administrativa no ha culminado ni se han impuesto sanciones a los investigados, entonces era prematuro reprochar que la autoridad accionada se apart\u00f3 del debido proceso. Adem\u00e1s, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que la accionante tendr\u00e1 a su alcance los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, si el acto definitivo llega a ser desfavorable a sus intereses.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li>El 23 de julio de 2025, la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano interpuso una impugnaci\u00f3n<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9]\u00a0contra el fallo de tutela, que le fue concedida en el auto del 31 de julio de 2025<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10]. La accionante reiter\u00f3 que la autoridad accionada vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso cuando cerr\u00f3 la etapa de pruebas sin haber resuelto sobre la prueba pericial que solicit\u00f3 en los descargos. Por otra parte, ella sostuvo que s\u00ed cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad porque: (i) la resoluci\u00f3n que cerr\u00f3 la etapa de pruebas no es susceptible de recursos en la sede administrativa; (ii) la omisi\u00f3n probatoria se puso de presente a la autoridad accionada mediante el escrito del 22 de enero de 2025; y (iii) se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, pues la actuaci\u00f3n administrativa podr\u00eda culminar con una sanci\u00f3n que comprometa su patrimonio y la reputaci\u00f3n del f\u00fatbol profesional colombiano.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>El 13 de agosto de 2025, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11]. Esa sala confirm\u00f3 el fallo impugnado, luego de considerar que la acci\u00f3n de tutela no super\u00f3 los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En su criterio, la accionante pudo advertir la omisi\u00f3n en resolver la solicitud probatoria desde que la Resoluci\u00f3n no. 20140 del 24 de abril de 2024 condicion\u00f3 su decreto. Adem\u00e1s, ellos se\u00f1alaron que la autoridad accionada no ha expedido un acto administrativo definitivo y que, eventualmente, la accionante tendr\u00e1 la oportunidad de formular sus reparos acerca del proceso administrativo en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><b><strong> Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n\u00a0<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>En el auto del 31 de octubre de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n n<sup>o<\/sup>. 10 de la Corte Constitucional eligi\u00f3 para revisi\u00f3n las decisiones judiciales proferidas en el expediente de la referencia, puesto que se ajustaron al criterio objetivo de selecci\u00f3n por la necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial. En el mismo auto, el caso se asign\u00f3 por sorteo a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo quien preside la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>El 18 de noviembre de 2025, la Secretar\u00eda General ingres\u00f3 el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>III. CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Competencia<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><\/b><b><strong>Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y esquema de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>La accionante sostuvo que la autoridad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales porque nunca decidi\u00f3 sobre la admisibilidad de la prueba pericial que solicit\u00f3 dentro de la investigaci\u00f3n administrativa n<sup>o<\/sup>. 21-171129, as\u00ed que solicit\u00f3 el amparo a su derecho al debido proceso. Por su parte, seg\u00fan la autoridad accionada, la intenci\u00f3n de la accionante fue instrumentalizar el mecanismo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo que, en su criterio, no fij\u00f3 el sentido del proceso sancionatorio ni se expidi\u00f3 dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En las sentencias objeto de revisi\u00f3n, los jueces de tutela determinaron que la acci\u00f3n era improcedente por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>Bajo el escenario descrito, le corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li>\u00bfEl ordenamiento legal dispone de otro mecanismo judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental al debido proceso cuando se estima vulnerado por actos administrativos de tr\u00e1mite?<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>\u00bfLa autoridad de competencia se aparta del debido proceso administrativo si omite decidir sobre el decreto de un medio de prueba que solicit\u00f3 el investigado en los descargos de una investigaci\u00f3n administrativa?<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>Para abordar los problemas jur\u00eddicos, esta Sala de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra autoridades p\u00fablicas y, en especial, contra actos administrativos de tr\u00e1mite. Una vez superado dicho an\u00e1lisis, se expondr\u00e1 el fundamento constitucional del derecho fundamental al debido proceso, su alcance en las actuaciones administrativas y las garant\u00edas que lo componen. Por su relevancia en este asunto, la Sala de Revisi\u00f3n resaltar\u00e1 especialmente las garant\u00edas a ser o\u00eddo, a aportar pruebas y a controvertirlas. Finalmente, se describir\u00e1 el r\u00e9gimen procedimental en materia de protecci\u00f3n de la competencia y se realizar\u00e1 el estudio del caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><\/b><b><strong>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>Se encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra autoridades p\u00fablicas, que est\u00e1n contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, los art\u00edculos 5, 6, 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano interpuso la acci\u00f3n de tutela por intermedio de su representante legal. \u00c9l se acredit\u00f3 debidamente con el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal que obra en el expediente. La accionante tambi\u00e9n es la titular directa del derecho fundamental que se reclama vulnerado, pues a las personas jur\u00eddicas les asiste el derecho al debido proceso<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12]\u00a0y la presunta vulneraci\u00f3n se predica de un proceso administrativo en el que ella intervino en condici\u00f3n de investigada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>Tambi\u00e9n cabe se\u00f1alar que algunos terceros con inter\u00e9s<a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13]\u00a0intervinieron en el tr\u00e1mite para coadyuvar la acci\u00f3n de tutela. Ellos fueron vinculados desde el auto admisorio porque tambi\u00e9n son investigados dentro del proceso administrativo enjuiciado. Es decir, que se encuentran en una relaci\u00f3n sustancial con la autoridad accionada y les interesa el resultado de esta acci\u00f3n constitucional, en la medida en que puede comprometer el desarrollo de aquellas actuaciones. Adem\u00e1s, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en concordancia con el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, los terceros con inter\u00e9s no pueden \u201cformular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales\u201d<a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14], sino que su intervenci\u00f3n est\u00e1 estrictamente limitada a la coadyuvancia de alguno de los extremos en litigio. En este asunto, dichos terceros con inter\u00e9s coadyuvaron la causa por activa y sus posiciones se entender\u00e1n circunscritas a las pretensiones de la accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Delegatura para la Protecci\u00f3n de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio fue quien dio curso a la actuaci\u00f3n administrativa en discusi\u00f3n. As\u00ed, se trata del sujeto que presuntamente vulner\u00f3 el derecho fundamental. La autoridad accionada tambi\u00e9n es la competente para remediar la vulneraci\u00f3n en caso de haber lugar al amparo, puesto que dentro de sus funciones legales<a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15]\u00a0y reglamentarias<a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16]\u00a0est\u00e1 instruir las investigaciones administrativas por infracci\u00f3n a las disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>Inmediatez. El escrito de tutela se present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable y prudencial. No es acertado tomar la fecha de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n<sup>o<\/sup>. 81360 de 2024 para examinar la inmediatez, como lo hicieron los fallos objeto de revisi\u00f3n. Seg\u00fan el art\u00edculo 21 de la Ley 1340 de 2009, las irregularidades que se presentan en las investigaciones administrativas de la Delegatura para la Protecci\u00f3n de la Competencia pueden alegarse hasta que inicie el traslado del informe motivado. Por lo tanto, para ese momento, la autoridad accionada a\u00fan se hallaba en la oportunidad de corregir la omisi\u00f3n probatoria a petici\u00f3n de la accionante y la supuesta lesi\u00f3n al derecho fundamental a\u00fan no se hab\u00eda consumado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>Conforme a esa precisi\u00f3n, es claro que el hecho aparentemente vulnerador surgi\u00f3 con la expedici\u00f3n del Informe Motivado n<sup>o<\/sup>. 21-171129 de 2025; esto es, cuando la autoridad accionada determin\u00f3 \u2013a petici\u00f3n de la accionante\u2013 que no incurri\u00f3 en ninguna irregularidad procesal por la omisi\u00f3n probatoria y se abstuvo por \u00faltima vez de resolver sobre la prueba pericial, luego de que la accionante insistiera en el decreto del dictamen. Como solo transcurrieron un mes y 14 d\u00edas desde esa fecha (09 de mayo de 2025) hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (02 de julio de 2025), entonces el requisito de inmediatez s\u00ed se cumple.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>Subsidiariedad. A primera vista, cabr\u00eda concluir que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial contemplado para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos particulares. Sin embargo, debido a la naturaleza de la actuaci\u00f3n administrativa en discusi\u00f3n, as\u00ed como el objeto de las pretensiones de amparo, lo cierto es que el asunto no es susceptible de someterse al escrutinio de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando los accionantes no puedan acudir a otro mecanismo judicial id\u00f3neo para elevar sus pretensiones, a menos que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Ciertamente, el principio de subsidiariedad exige que se agoten las acciones o recursos ante los jueces ordinarios, al tiempo que impide emplear el mecanismo constitucional como un escenario alternativo o paralelo en la resoluci\u00f3n de los conflictos<a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>De conformidad con los art\u00edculos 43 y 75 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos particulares se pueden clasificar en: los que impulsan las actuaciones previas a definir una situaci\u00f3n jur\u00eddica (preparatorios o de tr\u00e1mite); los que se caracterizan por poner fin o decidir el fondo de un asunto (definitivos); y los que materializan una situaci\u00f3n jur\u00eddica que se consolid\u00f3 en otro acto administrativo o providencia judicial (de ejecuci\u00f3n).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li>Seg\u00fan lo ha entendido el Consejo de Estado<a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18], solo los actos administrativos definitivos son enjuiciables a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto no implica que los actos administrativos de tr\u00e1mite queden excluidos de todo escrutinio, pues se pueden examinar \u201ca trav\u00e9s del acto definitivo con fundamento en los vicios que pudieron presentarse en cualquier etapa previa\u201d<a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>Ante la inexistencia de instrumentos que habiliten un control judicial aut\u00f3nomo sobre los actos administrativos de tr\u00e1mite, la Corte Constitucional<a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20]\u00a0determin\u00f3 que es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela. No obstante, como esa procedencia es excepcional, la jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21]\u00a0ha incorporado los siguientes elementos al examen de la subsidiariedad cuando la solicitud de amparo se dirige contra un acto administrativo de tr\u00e1mite: (i) que la actuaci\u00f3n administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto defina una situaci\u00f3n especial y sustancial que se proyecte en la decisi\u00f3n final; y (iii) que ocasione la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>Para el caso que ocupa a la Sala de Revisi\u00f3n, y con el fin de resolver el primer problema jur\u00eddico, es preciso mencionar que el art\u00edculo 20 de la Ley 1340 de 2009 establece que \u201ctodos los actos que se expidan en el curso de las actuaciones administrativas de protecci\u00f3n de la competencia son de tr\u00e1mite, con excepci\u00f3n del acto que niegue pruebas\u201d<a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22]. Con fundamento en esa disposici\u00f3n, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado<a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23]\u00a0ha confirmado el rechazo de las demandas contra algunas resoluciones expedidas en el marco de esta clase de investigaciones, luego de considerar que no son actos administrativos sujetos a control de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>En este asunto, la autoridad accionada se abstuvo de pronunciarse sobre la admisibilidad del dictamen pericial que pidi\u00f3 la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol. Es decir, que no existe un acto administrativo definitivo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 de la Ley 1340 de 2009 antes mencionado, pues la entidad no dict\u00f3 un acto en el que negara la pr\u00e1ctica de la prueba pericial. En consecuencia, contrario a lo afirmado por los jueces de instancia, en este caso no existe ning\u00fan acto definitivo que la accionante pudiera demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>Adicionalmente, (i) la actuaci\u00f3n administrativa no hab\u00eda culminado, toda vez que la superintendente de Industria y Comercio no ha clausurado la investigaci\u00f3n ni impuesto sanciones en firme; (ii) la Delegatura para la Protecci\u00f3n de la Competencia defini\u00f3 una circunstancia sustancial, en la medida en que el Informe Motivado n<sup>o<\/sup>. 21-171129 consign\u00f3 sus recomendaciones para el acto administrativo definitivo y recogi\u00f3 los medios de prueba practicados, excluyendo un dictamen pericial que nunca se neg\u00f3 ni decret\u00f3; y (iii) la actuaci\u00f3n es susceptible de vulnerar derechos fundamentales porque compromete las garant\u00edas constitucionales a controvertir la evidencia y ser o\u00eddo dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, sumado a que la autoridad accionada pudo haber prescindido de una realidad probatoria determinante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>El ordenamiento legal no contempla un mecanismo judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental al debido proceso cuando se estima vulnerado por un acto administrativo de tr\u00e1mite. De ah\u00ed que la accionante no tenga a su alcance otro medio de defensa que, en este caso, resulte id\u00f3neo y eficaz para proteger su derecho fundamental al debido proceso dentro de la investigaci\u00f3n administrativa n<sup>o<\/sup>. 21-171129.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b><\/b><b><strong>Caracterizaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>La funci\u00f3n administrativa en el Estado Social de Derecho debe ejercerse en beneficio del inter\u00e9s general, al comp\u00e1s de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. Para cumplir su prop\u00f3sito constitucional, la actividad administrativa tiende a organizarse en procesos, es decir, en estructuras compuestas y secuenciales de actos que se articulan hacia un fin.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>El art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido proceso para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Para la Corte Constitucional, el debido proceso administrativo es \u201cel conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed y cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal\u201d<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>A diferencia del proceso judicial, que tiene una arquitectura tri\u00e1dica en la que la Jurisdicci\u00f3n es independiente a los extremos que integran una situaci\u00f3n litigiosa, el proceso administrativo se caracteriza porque la Administraci\u00f3n concentra tanto la instrucci\u00f3n de la actuaci\u00f3n como el inter\u00e9s en su resultado.\u00a0En otras palabras, \u201cmientras el juez est\u00e1 investido de cierta dignidad de tercero, en el caso de la Administraci\u00f3n esta es al mismo tiempo juez y parte\u201d<a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25]. De ah\u00ed que, en esencia, el proceso administrativo no es de corte adversarial ni opera bajo el principio de la igualdad de armas, todo lo cual acent\u00faa la importancia del control judicial sobre el mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>Como se mencion\u00f3, este derecho fundamental comprende un cat\u00e1logo de garant\u00edas procesales, consustanciales e inquebrantables que la Administraci\u00f3n debe respetar durante todo el ejercicio. La justicia constitucional ha abordado dichas garant\u00edas en m\u00faltiples decisiones. Sin \u00e1nimo taxativo, en la Sentencia T-023 de 2018<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26]\u00a0se compilaron las siguientes: (i) conocer el inicio de la actuaci\u00f3n; (ii) ser o\u00eddo durante todo el tr\u00e1mite; (iii) ser notificado en debida forma; (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio; (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunci\u00f3n de inocencia; (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n; (viii) presentar pruebas y controvertir aquellas que aporte la parte contraria; (ix) que la situaci\u00f3n planteada se resuelva en forma motivada; (x) impugnar la decisi\u00f3n que se adopte y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneraci\u00f3n del debido proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>Por ser pertinente para resolver el caso concreto, a continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 al debido proceso administrativo en su dimensi\u00f3n de ser o\u00eddo. Este componente implica que los administrados gocen de la \u201cposibilidad de ser o\u00eddos por las autoridades administrativas antes de que se tome una decisi\u00f3n que tenga la virtualidad de afectar sus derechos\u201d<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27]. En l\u00ednea con lo anterior, el art\u00edculo 5.8 de la Ley 1437 de 2011 se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a \u201cformular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de prueba en cualquier actuaci\u00f3n administrativa en la cual tenga inter\u00e9s, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir y a que estas le informen al interviniente cu\u00e1l ha sido el resultado de su participaci\u00f3n en el procedimiento correspondiente\u201d<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>Igualmente, como el problema jur\u00eddico por resolver concierne al decreto de una prueba pericial, la Sala har\u00e1 referencia al debido proceso administrativo en su dimensi\u00f3n probatoria.<em>\u00a0<\/em>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la actividad probatoria es esencial a todos los procedimientos. Como los medios de prueba son \u201cuna forma de irradiar a la autoridad correspondiente del suficiente conocimiento que le permita garantizar el derecho sustancial\u201d<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29], la posibilidad de presentarlos y controvertirlos constituye un componente ineludible del debido proceso administrativo. Para la Corte Constitucional, las actuaciones administrativas vulneran el derecho fundamental al debido proceso cuando \u201cse adoptan excluyendo u omitiendo de manera injustificada piezas relevantes del ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria desarrollado por la autoridad\u201d<a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><b><\/b><b><strong>R\u00e9gimen procedimental en materia de protecci\u00f3n de la competencia.<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>El inciso 6<sup>o<\/sup>\u00a0del art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica le impone un deber al Estado de impedir que se obstruya o restrinja la libre competencia econ\u00f3mica. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, esa libertad abarca, al menos, las siguientes tres prerrogativas: \u201c(i) la posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (iii) la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario\u201d<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>El ordenamiento jur\u00eddico comprende una reglamentaci\u00f3n sustantiva sobre los l\u00edmites que deben imponerse a los agentes del mercado para proteger la libre competencia econ\u00f3mica, al igual que las estructuras procedimentales que materializan aquel mandato constitucional. Es as\u00ed como, seg\u00fan el art\u00edculo 4 de la Ley 1340 de 2009, el marco legal de protecci\u00f3n de la competencia est\u00e1 integrado por \u201c[l]a Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente [Ley 1340 de 2009] y las dem\u00e1s disposiciones que las modifiquen o adicionen\u201d<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>La Superintendencia de Industria y Comercio, a trav\u00e9s de su Delegatura para la Protecci\u00f3n de la Competencia, es competente para investigar y sancionar de manera privativa las conductas contrarias a la libre competencia econ\u00f3mica. En la Sentencia C-172 de 2014, la Corte Constitucional determin\u00f3 que esa atribuci\u00f3n \u201ctuvo en cuenta que este es un organismo t\u00e9cnico y especializado en el \u00e1mbito empresarial, con miras a racionalizar la funci\u00f3n administrativa y unificar la normatividad que hasta ahora era sectorial\u201d<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>Las formas propias para el ejercicio de esa funci\u00f3n est\u00e1n previstas, de manera especial, en el art\u00edculo 52 del Decreto 2153 de 1992 (modificado por el art\u00edculo 155 del Decreto 19 de 2012). En lo no previsto por esa norma, son aplicables por remisi\u00f3n las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>En t\u00e9rminos generales, el proceso administrativo en materia de protecci\u00f3n de la competencia inicia con una averiguaci\u00f3n preliminar, que puede activarse de oficio o a petici\u00f3n de un tercero. Si encuentra m\u00e9rito, la delegatura ordena la apertura de la investigaci\u00f3n y notifica personalmente a los investigados. Ellos pueden rendir sus descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Luego, de haber lugar a ello, se practican las pruebas solicitadas y las que la autoridad considere procedentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>Al culminar la investigaci\u00f3n, la delegatura presenta un informe motivado ante el superintendente, en el que indica su recomendaci\u00f3n sobre el asunto. \u00a0Ese informe motivado es trasladado a los investigados y los terceros con inter\u00e9s. Surtido el tr\u00e1mite, el superintendente puede decidir, de manera motivada, sobre la infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la competencia. La actuaci\u00f3n tambi\u00e9n puede terminar anticipadamente por el ofrecimiento de garant\u00edas que hagan los investigados, si la autoridad lo acepta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>La norma especial no regul\u00f3 la actividad probatoria en el marco de la actuaci\u00f3n, salvo lo relativo a la naturaleza definitiva del acto que niega pruebas<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34], por lo que es preciso acudir al art\u00edculo 40 de la Ley 1437 de 2011. La disposici\u00f3n en cita establece que, en los procesos administrativos generales, son admisibles todos los medios de prueba se\u00f1alados en la Ley 1564 de 2012; es decir, \u201cla declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez\u201d<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><b><\/b><b><strong>Caso concreto<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>Como respuesta al segundo problema jur\u00eddico, la Corte Constitucional encuentra que\u00a0la Delegatura para la Protecci\u00f3n de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio\u00a0se apart\u00f3 del debido proceso administrativo porque no se pronunci\u00f3 sobre la admisibilidad de una prueba pericial que se formul\u00f3 en los descargos. Dicha circunstancia impidi\u00f3 que\u00a0la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano\u00a0ejerciera plenamente sus garant\u00edas a ser o\u00edda y a controvertir las pruebas recaudadas en el marco de la investigaci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en las siguientes razones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>En primer lugar, en la Resoluci\u00f3n n<sup>o<\/sup>. 20140 de 2024, la autoridad accionada afirm\u00f3 que se iba a pronunciar sobre la solicitud probatoria una vez se surtiera el traslado a los investigados de las evidencias digitales que se incorporaron en el expediente administrativo despu\u00e9s de la formulaci\u00f3n del pliego de cargos. Con esa determinaci\u00f3n, era razonable esperar que la delegatura eventualmente decretara o negara el dictamen pericial. Sin embargo, inexplicablemente, nunca lo hizo. La delegatura se abstuvo de pronunciarse en ese sentido y esper\u00f3 a presentar el Informe Motivado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>En segundo lugar, la omisi\u00f3n probatoria no es imputable a la accionante. La Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano anunci\u00f3 en sus descargos que iba a aportar una prueba pericial para comprobar si la correspondencia que sustent\u00f3 el pliego de cargos se recaud\u00f3 de conformidad con la regulaci\u00f3n sobre mensajes de datos de la Ley 527 de 1999, una vez la autoridad accionada le suministrara el acceso a la totalidad del expediente administrativo. Dicha solicitud probatoria se present\u00f3 dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2153 de 1992 (modificado por el art\u00edculo 155 del Decreto 19 de 2012).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>Para la incorporaci\u00f3n de la prueba pericial, la delegatura debi\u00f3 decretar el medio de prueba y conceder un plazo razonable para que la accionante presentara el dictamen, o negar de manera motivada la solicitud probatoria, lo que claramente nunca ocurri\u00f3. Esta conclusi\u00f3n se soporta en una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 227 de la Ley 1564 de 2012, seg\u00fan el cual el interesado en un dictamen pericial podr\u00e1 anunciarlo en el escrito y aportarlo dentro del t\u00e9rmino que la autoridad le conceda, que en ning\u00fan caso puede ser inferior a 10 d\u00edas<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36]. Aunque la norma se refiere al dictamen pericial de parte, que es caracter\u00edstico del proceso adversarial o acusatorio, no es incompatible con la naturaleza del proceso administrativo sancionatorio, en el que el sujeto administrado tambi\u00e9n puede ejercer la defensa y contradicci\u00f3n a partir de una prueba pericial, al tenor del art\u00edculo 40 de la Ley 1437 de 2011.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>En cambio, como se mencion\u00f3, la autoridad accionada condicion\u00f3 el estudio de admisibilidad de la prueba pericial a la culminaci\u00f3n del t\u00e9rmino de traslado que corri\u00f3 con la\u00a0Resoluci\u00f3n n<sup>o<\/sup>. 20140 del 24 de abril de 2024. Textualmente, indic\u00f3 que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Delegatura no se pronunciar\u00e1 sobre esta solicitud probatoria en este momento de la actuaci\u00f3n toda vez que se encuentra directamente relacionada con la informaci\u00f3n recabada en las visitas administrativas y procesada por el GTIFSD [Grupo de Trabajo de Inform\u00e1tica Forense y Seguridad Digital] a la que se hizo referencia en el considerando n\u00famero 13. Como all\u00ed se indic\u00f3, mediante este acto administrativo se adoptar\u00e1n medidas para corregir una irregularidad relacionada con esa informaci\u00f3n. En particular, se proceder\u00e1 a correr traslado a los investigados por un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles para que se pronuncien sobre tal informaci\u00f3n.\u00a0<u>Por lo tanto, el examen de admisibilidad sobre esta solicitud probatoria se realizar\u00e1 una vez vencido el t\u00e9rmino de traslado en cuesti\u00f3n<\/u>.\u201d<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37]\u00a0(\u00c9nfasis de la Sala).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>En tercer lugar, es preciso se\u00f1alar que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no se deduce del mero desconocimiento de una norma procesal. La ausencia de una decisi\u00f3n de fondo sobre la solicitud probatoria implic\u00f3 una grave afectaci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales de la accionante. Ciertamente, el respeto por el derecho a ser o\u00eddo no se agota con disponer de una posibilidad para intervenir, pues las autoridades administrativas tambi\u00e9n deben esforzarse por considerar de manera sincera e imparcial los elementos que presentan los administrados. Esto se traduc\u00eda, en el caso concreto, en resolver sobre la admisibilidad de la prueba pericial que solicit\u00f3 la accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>\u00a0Sumado a lo anterior, la ausencia de una decisi\u00f3n de fondo al respecto deriv\u00f3 en una lesi\u00f3n al debido proceso en su dimensi\u00f3n probatoria, pues se frustr\u00f3 la oportunidad de la accionante para desvirtuar la evidencia digital recaudada en el marco de la investigaci\u00f3n.\u00a0 El dictamen pericial ten\u00eda por objeto un an\u00e1lisis forense sobre los mensajes de datos que sustentaron el pliego de cargos, por lo que su pr\u00e1ctica requer\u00eda una muestra completa de todo el material que recolect\u00f3 la autoridad accionada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>No obstante, como consta en la Resoluci\u00f3n n<sup>o<\/sup>. 20140 de 2024, algunas evidencias fueron ingresadas al expediente administrativo despu\u00e9s de la etapa de descargos. Esos elementos permit\u00edan practicar la prueba pericial que solicit\u00f3 la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol. Por lo tanto, no era constitucionalmente admisible que la autoridad accionada se abstuviera indefinidamente de resolver sobre la admisibilidad de la solicitud probatoria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>En cuarto lugar, la accionante tampoco estaba en condici\u00f3n de presentar el dictamen por iniciativa propia en el t\u00e9rmino de traslado que corri\u00f3 la\u00a0Resoluci\u00f3n n<sup>o<\/sup>. 20140 de 2024, pues la autoridad accionada fue quien la indujo a permanecer a la espera. Al se\u00f1alar que el pronunciamiento sobre la solicitud probatoria vendr\u00eda despu\u00e9s del traslado, la Delegatura para la Protecci\u00f3n de la Competencia fue clara con la investigada en que s\u00ed existir\u00eda una decisi\u00f3n sobre la admisibilidad, motivo por el cual no se le pod\u00eda exigir a la accionante que aportara el dictamen en ese t\u00e9rmino.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>Si bien el traslado permiti\u00f3 que la accionante conociera el contenido de las pruebas, lo cierto es que no la habilit\u00f3 para controvertirlas. Es m\u00e1s, durante esa etapa, la accionante propuso la nulidad de lo actuado con miras a rendir nuevamente sus descargos. Aun as\u00ed, la autoridad accionada dispuso el cierre del per\u00edodo probatorio, pues asumi\u00f3 con descuido que el traslado cumpli\u00f3 ese prop\u00f3sito. Al margen de que la delegatura indic\u00f3 que resolver\u00eda la solicitud probatoria en un momento posterior, es evidente que la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano persisti\u00f3 en su intenci\u00f3n de que aquella fuera resuelta, incluso durante el t\u00e9rmino de traslado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>En quinto lugar y \u00faltimo lugar, luego de que venciera el t\u00e9rmino de traslado y de que la autoridad accionada no se pronunciara sobre la admisibilidad del dictamen pericial como lo hab\u00eda anunciado, la\u00a0accionante reiter\u00f3 su solicitud probatoria.\u00a0As\u00ed, el 22 de enero de 2025, la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano propuso la correcci\u00f3n de irregularidades con fundamento en el art\u00edculo 41 de la Ley 1437 de 2011 y pidi\u00f3: (i) retrotraer la actuaci\u00f3n administrativa al momento anterior a la Resoluci\u00f3n n<sup>o<\/sup>. 81360 de 2024, esto es, antes de cerrar el per\u00edodo probatorio; y (ii) que la autoridad se pronunciara sobre la admisibilidad de la prueba pericial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>Ahora bien, al rendir el Informe Motivado, la Delegatura para la Protecci\u00f3n de la Competencia afirm\u00f3 que la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano no invoc\u00f3 la irregularidad por la supuesta omisi\u00f3n probatoria tan pronto se cerr\u00f3 esa etapa, lo que condujo a inferir que convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n. Con esta respuesta, la autoridad accionada desconoci\u00f3 su propio acto administrativo (la\u00a0Resoluci\u00f3n n<sup>o<\/sup>. 20140 de 2024), en el que se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed har\u00eda un pronunciamiento sobre la admisibilidad del dictamen pericial.\u00a0En criterio de la Sala, carece de todo sentido procesal anunciar que el estudio de admisibilidad del dictamen pericial se adelantar\u00e1 una vez culminado el traslado, pero luego dar por concluida la etapa probatoria sin pronunciarse sobre el decreto de la prueba.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>Tampoco es de recibo afirmar que la accionante convalid\u00f3 las actuaciones procesales porque no puso de presente su reproche \u201cdespu\u00e9s de ocurrida y conocida la causal\u201d<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38]. Como se mencion\u00f3 anteriormente, la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano insisti\u00f3 en la solicitud probatoria y la autoridad accionada estaba habilitada para corregir la irregularidad<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39]. Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 75 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el art\u00edculo 20 de la Ley 1340 de 2009, la resoluci\u00f3n que ordena cerrar una etapa probatoria no es susceptible de recursos. Por lo tanto, no se halla ning\u00fan sustento para precluir la correcci\u00f3n de la irregularidad a la ejecutoria de esa resoluci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>Por las razones expuestas, la Corte Constitucional amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano e impartir\u00e1 \u00f3rdenes a la Delegatura para la Protecci\u00f3n de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para su goce efectivo e inmediato.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><b><\/b><b><strong>\u00d3rdenes a impartir<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>Con el fin de conjurar la vulneraci\u00f3n, se dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n n<sup>o<\/sup>. 81360 del 23 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Delegatura para la Protecci\u00f3n de la Competencia orden\u00f3 el cierre de la etapa probatoria en la investigaci\u00f3n administrativa n<sup>o<\/sup>. 21-171129. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 a la autoridad pronunciarse sobre la admisibilidad del dictamen pericial que solicit\u00f3 la accionante. Esta medida remedia la omisi\u00f3n probatoria, coincide con las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y es respetuosa con el debido proceso administrativo de los dem\u00e1s sujetos involucrados en la investigaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>Las \u00f3rdenes de amparo tienen por objeto que la autoridad accionada subsane la actuaci\u00f3n procesal con la expedici\u00f3n de un acto administrativo motivado que resuelva sobre la solicitud probatoria. El fundamento de la vulneraci\u00f3n es, justamente, la falta de respuesta a la solicitud probatoria, as\u00ed que la manera de remediarlo es con un pronunciamiento expreso y de fondo por parte de la delegatura. Sin embargo, como la etapa de pruebas precluy\u00f3 sin ese pronunciamiento, es inevitable retrotraer la actuaci\u00f3n a ese momento procesal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>En este caso, la manera de proteger el derecho fundamental en cuesti\u00f3n, asegurar la contradicci\u00f3n de todos los medios de prueba y respetar la reserva legal del procedimiento es retorn\u00e1ndolo al per\u00edodo probatorio. \u00a0De este modo, si se decreta la prueba pericial, deber\u00e1 practicarse dentro de un t\u00e9rmino razonable y valorarse con el mismo m\u00e9rito que los dem\u00e1s medios de prueba al momento de rendir el Informe Motivado. En cambio, si se niega el dictamen y la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano estima que esa decisi\u00f3n adolece de una nulidad, ella podr\u00e1 cuestionarla ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, debido a que ese ser\u00eda un acto definitivo por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo\u00a020 de la Ley 1340 de 2009.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>Como se mencion\u00f3 antes, entre el 24 de abril de 2024 y el 23 de diciembre de 2024, la Delegatura para la Protecci\u00f3n de la Competencia practic\u00f3 algunas pruebas testimoniales y periciales que solicitaron los otros investigados. Por lo tanto, es preciso mencionar que estos medios de prueba conservar\u00e1n su eficacia, dado que la autoridad accionada deber\u00e1 retomar la actuaci\u00f3n al momento inmediatamente anterior al cierre de la etapa probatoria. Adem\u00e1s, las \u00f3rdenes de amparo est\u00e1n destinadas a que la delegatura reconduzca el proceso para corregir la omisi\u00f3n probatoria dentro de la etapa apta para ello, pero al materializarlas no podr\u00e1 alterar las decisiones favorables que habr\u00edan adquirido firmeza respecto de otros investigados, en virtud de los principios de confianza leg\u00edtima y relatividad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong> DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Primero. REVOCAR<\/strong><\/b>\u00a0la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del\u00a015 de julio de 2025 de\u00a0la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el sentido de \u201cnegar por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela de la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano contra la Delegatura para la Protecci\u00f3n de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. En su lugar,<b><strong>\u00a0AMPARAR<\/strong><\/b>\u00a0el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS\u00a0<\/strong><\/b>la Resoluci\u00f3n n<sup>o<\/sup>. 81360 del 23 de diciembre de 2024, \u201cPor la cual se resuelven unas solicitudes de algunos investigados, se cierra la etapa probatoria y se cita a la audiencia de que trata el inciso 3 del art\u00edculo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el art\u00edculo 155 del Decreto 19 de 2012\u201d, de la Delegatura para la Protecci\u00f3n de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, as\u00ed como las actuaciones que la sucedieron.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tercero. ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a la Delegatura para la Protecci\u00f3n de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida un acto administrativo en el que se pronuncie sobre la admisibilidad de la prueba pericial que solicit\u00f3 la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano en sus descargos dentro de la investigaci\u00f3n administrativa n<sup>o<\/sup>. 21-171129.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Cuarto. ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a la Delegatura para la Protecci\u00f3n de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio que, una vez resuelva sobre el decreto de la prueba pericial, proceda a rendir el Informe Motivado y dar traslado a los investigados seg\u00fan el art\u00edculo 52 del Decreto 2153 de 1992 (modificado por el art\u00edculo 155 del Decreto 19 de 2012). En el acto, la delegatura deber\u00e1 relacionar las actuaciones probatorias que surti\u00f3 en cumplimiento del numeral anterior y los hallazgos, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CARLOS CAMARGO ASSIS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0Los hechos se construyeron a partir del relato consignado en el escrito de tutela y el acervo probatorio que se aport\u00f3 durante el proceso judicial. El expediente digital T-11.518.713 reposa bajo la modalidad de almacenamiento en la nube a trav\u00e9s de &lt;https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/&gt; y &lt;https:\/\/ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co\/&gt;.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0En la Resoluci\u00f3n n<sup>o<\/sup>. 76922 de 2021, la Delegatura para la Protecci\u00f3n de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio tambi\u00e9n formul\u00f3 un pliego de cargos a las siguientes personas jur\u00eddicas y naturales: Talento Dorado S.A., C\u00facuta Deportivo F\u00fatbol Club S.A., Deportivo Boyac\u00e1 Chic\u00f3 F\u00fatbol Club S.A., Uni\u00f3n Magdalena S.A., Asociaci\u00f3n Deportivo Pasto, Envigado F\u00fatbol Club S.A., Tigres F\u00fatbol Club S.A., Club Deportes Tolima S.A., Once Caldas S.A., Deportes Quind\u00edo S.A., Club Deportivo La Equidad Seguros S.A., Club Deportivo Atl\u00e9tico F\u00fatbol Club S.A., Fortaleza F\u00fatbol Club S.A., Leones F\u00fatbol Club S.A., Club Deportivo Real Santander S.A., Alianza Petrolera F.C. S.A., Paola Andrea Salazar Olano, Jos\u00e9 Fernando Salazar Olano, Jos\u00e9 Augusto Cadena Morra, Ricardo Hoyos \u00c1ngel, Jos\u00e9 Mar\u00eda Campo Alzamora, \u00d3scar Armando Casab\u00f3n Rodr\u00edguez, Ramiro Alberto Ruiz Londo\u00f1o, \u00c9dgar Jes\u00fas P\u00e1ez Cort\u00e9s, Gabriel Camargo Salamanca, Tulio Mario Castrill\u00f3n Tob\u00f3n, Jes\u00fas Hernando \u00c1ngel Monta\u00f1o, Carlos Mario Zuluaga P\u00e9rez, Gustavo Bernando Moreno Arango, Carlos Alberto Barato M\u00e9ndez, Carlos Alberto Murillo Giraldo, Roberto Enrique Rodr\u00edguez Ruiz, Carlos Orlando Ferreira Pinz\u00f3n, Jorge Fernando Perdomo Polan\u00eda, Jorge Enrique V\u00e9lez Garc\u00eda y Fernando Jaramillo Giraldo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Textualmente, la Resoluci\u00f3n n<sup>o<\/sup>. 20140 del 24 de abril de 2024 estableci\u00f3 que: \u201cLa Delegatura no se pronunciar\u00e1 sobre esta solicitud probatoria en este momento de la actuaci\u00f3n toda vez que se encuentra directamente relacionada con la informaci\u00f3n recabada en las visitas administrativas y procesada por el GTIFSD [Grupo de Trabajo de Inform\u00e1tica Forense y Seguridad Digital] a la que se hizo referencia en el considerando n\u00famero 13. Como all\u00ed se indic\u00f3, mediante este acto administrativo se adoptar\u00e1n medidas para corregir una irregularidad relacionada con esa informaci\u00f3n. En particular, se proceder\u00e1 a correr traslado a los investigados por un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles para que se pronuncien sobre tal informaci\u00f3n. Por lo tanto, el examen de admisibilidad sobre esta solicitud probatoria se realizar\u00e1 una vez vencido el t\u00e9rmino de traslado en cuesti\u00f3n\u201d. Expediente T-11.518.713. Carpeta \u201c004Expediente_remitido.zip\u201d, archivo 012: \u201c7. R. 20140 de 2024 Acto pruebas &#8211; abre etapa probatoria.pdf\u201d en &lt;https:\/\/ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co\/&gt;. Folio 61.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0Expediente T-11.518.713, archivo 005: \u201c<em>CASO-DIMAYOR.-Accion-de-tutela-DIMAYOR-Vs-SIC-VF-firmado&#8212;copia.pdf<\/em>\u201d en &lt;https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/&gt;.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0Expediente T-11.518.713, archivo 004: \u201c<em>11001220300020250166900&#8211;xcNchWFcWUiGlx41VhtAw_Firmado .pdf<\/em>\u201d en &lt;https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/&gt;.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Expediente T-11.518.713, archivo 009: \u201c<em>Contestacion Tutela DIMAYOR (R).pdf<\/em>\u201d en &lt;https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/&gt;.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0Expediente T-11.518.713, archivos 006-008, 010-011, 015, 018-019: \u201c<em>Coadyuvancia en accion de tutela Radicado- 11001-22-21-000-2025-01669-00.pdf<\/em>\u201d, \u201c<em>COADYUVANCIA ESCRITO TUTELA DIMAYOR 08072025 (2).pdf<\/em>\u201d, \u201c<em>COADYUVANCIA ESCRITO TUTELA DIMAYOR 08072025.pdf<\/em>\u201d, \u201c<em>Escito CUCUTA Escrito de coadyuvancia de la tutela presentada por la DIMAYOR.pdf<\/em>\u201d, \u201c<em>Intervencion Tutela Dimayor personas naturales.pdf<\/em>\u201d, \u201c<em>Pronunciamiento Tutela Deportes Quindio 1001-22-21-000-2025-01669-00.pdf<\/em>\u201d, \u201c<em>TUTELA-2025-01669-00-JHVR-memorial-4-DE-JULIO.pdf<\/em>\u201d y \u201c<em>TUTELA-2025-01669-00-JHVR-memorial-7-DE-JULIO.pdf<\/em>\u201den &lt;https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/&gt;.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Expediente T-11.518.713, archivo 002: \u201c<em>11001220300020250166900&#8211;4in6gqgwZki0rSM7PcuySA_Firmado.pdf<\/em>\u201d en &lt;https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/&gt;.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0Expediente T-11.518.713, archivo 021: \u201c<em>TUTELA-2025-01669-00-JHVR-memorial-23-DE-JULIO.pdf<\/em>\u201d en &lt;https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/&gt;.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Expediente T-11.518.713. Carpeta \u201c<em>004Expediente_remitido.zip<\/em>\u201d, archivo 022: \u201c<em>11001220300020250166900&#8211;TIc0aNyVUOmzhWidSFcCQ_Firmado.pdf<\/em>\u201d en &lt;https:\/\/ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co\/&gt;.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Expediente T-11.518.713, archivo 001: \u201c<em>0005Fallo_de_tutela.pdf<\/em>\u201d en &lt;https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/&gt;.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de las personas jur\u00eddicas para reclamar directamente por la vulneraci\u00f3n al debido proceso, ver: Corte Constitucional. Sentencia SU-182 de 1998. Reiterado en las sentencias T-385 de 2013, T-550 de 2016, T-037 de 2018 y SU-277 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0El Club Deportivo Real Santander S.A., el Once Caldas S.A. En Reorganizaci\u00f3n, la Uni\u00f3n Magdalena S.A., Deportes Quind\u00edo S.A., el Club Deportivo Atl\u00e9tico F\u00fatbol Club S.A., la Asociaci\u00f3n Deportivo Pasto, C\u00facuta F\u00fatbol Club S.A., Talento Dorado S.A., Jes\u00fas Hernando \u00c1ngel Monta\u00f1o, Gustavo Moreno Arango, \u00d3scar Armando Casab\u00f3n, Jos\u00e9 Augusto Cadena Mora, Paola Andrea Salazar Olano y Jos\u00e9 Fernando Salazar Olano se pronunciaron durante el tr\u00e1mite de primera instancia. El 6 de marzo de 2026, encontr\u00e1ndose el expediente al despacho para sentencia, Fernando Jaramillo Giraldo present\u00f3 un escrito (mediante apoderado judicial) ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, en el que: argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol es procedente, sostuvo que la autoridad accionada se apart\u00f3 del debido proceso administrativo y formul\u00f3 pretensiones aut\u00f3nomas de amparo a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022. Reiterado en la Sentencia SU-388 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Ley 1340 de 2009 \u201cPor medio de la cual se dictan normas en materia de protecci\u00f3n de la competencia\u201d. Art\u00edculo 6 (declarado exequible por los cargos analizados en la Sentencia C-172 de 2014).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica. Decreto 4886 de 2011 \u201cPor medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 9 (modificado por el Decreto 092 de 2022, art\u00edculo 4).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-113 de 2013, T-600 de 2017 y T-016 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera, Sentencia del 26 de septiembre de 2024 (rad. 25000-2324-000-2009-00223-02); Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Sentencia del 06 de julio de 2023 (rad. 11001-03-25-000-2019-00339 00); Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, Sentencia del 15 de octubre de 2019 (rad. 25000-23-42-000-2017-01441-01); Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, Sentencia del 20 de mayo de 2024 (rad. 11001-03-26-000-2019-00162-00); Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, Sentencia del 04 de mayo de 2022 (rad. 11001-03-26-000-2014-00072-00); 11001-03-26-000-2024-00113-00); Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, Sentencia del 14 de junio de 2025 (rad. 13001-23-33-000-2017-00867-01); Secci\u00f3n Cuarta, Sentencia del 10 de julio de 2025 (rad. 76001-23-33-000-2013-00995-02); Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 19 de abril de 2022 (rad. 50001-23-33-000-2020-00981-01), entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 15 de octubre de 2020 (rad. 11001-03-28-000-2019-00042-00.).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0En la Sentencia SU-201 de 1994, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe proceder si se comprueba que, en el caso concreto, el acto de tr\u00e1mite es susceptible de vulnerar un derecho fundamental, en la medida en que haya determinado alguna circunstancia especial o sustancial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa. En las sentencias T-418 de 1997, T-560 de 2017, T-682 de 2015 y T-433 de 2019, entre otras, la Corte Constitucional reiter\u00f3 ese precedente y encontr\u00f3 que el requisito de subsidiariedad estaba satisfecho porque la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra actos administrativos de tr\u00e1mite que no eran demandables en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-077 de 2018. Reiterado en las Sentencias T-008 de 2006, SU-067 de 2022 y SU-275 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0Ley 1340 de 2009 \u201cPor medio de la cual se dictan normas en materia de protecci\u00f3n de la competencia\u201d. Art\u00edculo 20.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera, Sentencias del 09 de mayo de 2024 (rad. 25000-23-41-000-2019-00618-01); 18 de julio de 2024 (rad. 17001-23-33-000-2024-00021-01);<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2004. Reiterado en la Sentencia SU-339 de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 1992.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2018. Reiterado en la Sentencia T-170 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. Art\u00edculo 5, numeral 8.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-909 de 2012. Reiterado en la Sentencia C-032 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Ley 1340 de 2009 \u201cPor medio de la cual se dictan normas en materia de protecci\u00f3n de la competencia\u201d. Art\u00edculo 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-172 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Ley 1340 de 2009 \u201cPor medio de la cual se dictan normas en materia de protecci\u00f3n de la competencia\u201d. Art\u00edculo 20.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0Ley 1564 de 2021 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 165.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Ley 1562 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 227.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0Expediente T-11.518.713. Carpeta \u201c<em>004Expediente_remitido.zip<\/em>\u201d, archivo 012: \u201c<em>7. R. 20140 de 2024 Acto pruebas &#8211; abre etapa probatoria.pdf<\/em>\u201d en &lt;https:\/\/ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co\/&gt;. Folio 61<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0Expediente T-11.518.713. Carpeta \u201c<em>004Expediente_remitido.zip<\/em>\u201d, archivo 013: \u201c<em>21. INFORME MOTIVADO.pdf<\/em>\u201d en &lt;https:\/\/ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co\/&gt;. Folio 68.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0En la Sentencia SU-067 de 2022, la Corte Constitucional precis\u00f3 que la correcci\u00f3n de irregularidades prevista en el art\u00edculo 41 de la Ley 1437 de 2011 procede de oficio o a petici\u00f3n de parte en cualquier momento anterior a la expedici\u00f3n del acto administrativo definitivo. Textualmente, indic\u00f3 que: \u201c<em>Al examinar el contenido del art\u00edculo 41 de la Ley 1437, se observa que el empleo de esta facultad se encuentra sometido a las siguientes reglas: i) la correcci\u00f3n procede a petici\u00f3n de parte o de oficio; ii) la medida puede ser adoptada \u00aben cualquier momento anterior a la expedici\u00f3n del acto\u00bb; iii) su objeto consiste en asegurar que la actuaci\u00f3n sea conforme a derecho, y iv) debe estar acompa\u00f1ada de las medidas necesarias para su conclusi\u00f3n efectiva. (\u2026) As\u00ed pues, de conformidad con este precedente, el art\u00edculo 41 de la Ley 1437 permite la abrogaci\u00f3n y la modificaci\u00f3n de los actos administrativos de tr\u00e1mite que sean expedidos antes de la expedici\u00f3n del acto definitivo<\/em>\u201d (Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 2022).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 SENTENCIA T-070\u00a0DE 2026 \u00a0 Referencia:\u00a0Expediente T-11.518.713 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano contra la Delegatura para la Protecci\u00f3n de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. &nbsp; Magistrada ponente:\u00a0Natalia \u00c1ngel Cabo &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31520"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31520\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31521,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31520\/revisions\/31521"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}