{"id":31522,"date":"2026-05-19T10:29:29","date_gmt":"2026-05-19T15:29:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31522"},"modified":"2026-05-19T10:29:29","modified_gmt":"2026-05-19T15:29:29","slug":"t-071-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-071-26\/","title":{"rendered":"T-071-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA T-071 DE 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Referencia:\u00a0<\/strong><\/b>expediente\u00a0T-11.478.903<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Asunto:<\/strong><\/b>\u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Fernando Mart\u00ednez Acosta contra la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Temas:<\/strong><\/b>\u00a0tutela contra providencia judicial por defecto procedimental debido a exceso ritual manifiesto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrado ponente:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0veintisiete (27) de marzo dos mil veintis\u00e9is (2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, (i) por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, el 8 de mayo de 2025, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, y (ii) por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, el 24 de julio de 2025, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Fernando Mart\u00ednez Acosta, mediante apoderada, en contra de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td><b><strong>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte?<\/strong><\/b><\/td>\n<td>El tutelante present\u00f3 una demanda por el medio de control de reparaci\u00f3n directa contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En ella solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales derivados de la privaci\u00f3n injusta de su libertad. En primera instancia, el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda. En la notificaci\u00f3n del fallo, se le indic\u00f3 al actor que el recurso de alzada se deb\u00eda enviar al correo\u00a0<a href=\"mailto:correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co\">correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co<\/a>; no obstante, la apelaci\u00f3n fue remitida a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica\u00a0<a href=\"mailto:jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co\">jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co<\/a>. En consecuencia, la autoridad de primera instancia resolvi\u00f3 tener por no presentado el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que el demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio de queja. El juzgado resolvi\u00f3 no reponer el auto y, en consecuencia, concedi\u00f3 la queja ante su superior funcional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consider\u00f3 bien denegado el recurso y tuvo como no presentado el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de un exceso ritual manifiesto y defecto sustantivo por parte de la autoridad accionada y, en consecuencia, solicit\u00f3 (i) dejar sin efectos la providencia del 28 de octubre de 2024; y, en su lugar, \u201cse declare mal denegado el recurso de apelaci\u00f3n y se ordene la remisi\u00f3n a su Superior funcional para que sea desatada la alzada\u201d.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><b><strong>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte?<\/strong><\/b><\/td>\n<td>La Sala estudi\u00f3 los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de tutela contra providencia judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, analiz\u00f3 lo relacionado con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y la afectaci\u00f3n a los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa, a la contradicci\u00f3n y a la segunda instancia. Asimismo, abord\u00f3 lo concerniente a la garant\u00eda del debido proceso en el marco de implementaci\u00f3n de herramientas teconol\u00f3gicas en la administraci\u00f3n de justicia.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><b><strong>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte?<\/strong><\/b><\/td>\n<td>La Sala indic\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior al configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que aplic\u00f3 de manera r\u00edgida y desproporcionada el procedimiento de apelaci\u00f3n en el caso, sin tener en cuenta que dicho tr\u00e1mite no es un fin en s\u00ed mismo, sino un medio por el cual las partes pueden hacer efectivo su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, lo que realiza el debido proceso.<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debi\u00f3 tener en cuenta que el juzgado de primera instancia no pod\u00eda limitarse a tener por no presentado el recurso \u00fanicamente porque fue enviado a un correo distinto al indicado en la notificaci\u00f3n. Por el contrario, se encontraba en la obligaci\u00f3n de implementar medidas una vez el escrito ingres\u00f3 a un correo institucional bajo su administraci\u00f3n, tales como su remisi\u00f3n interna al canal oficial de radicaci\u00f3n o la advertencia oportuna al remitente sobre el medio correcto de env\u00edo.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destac\u00f3 que la transformaci\u00f3n tecnol\u00f3gica de la administraci\u00f3n de justicia debe ser plenamente compatible con el contenido esencial del debido proceso.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><b><strong>\u00bfQu\u00e9 orden\u00f3 la Corte?<\/strong><\/b><\/td>\n<td>La Corte Constitucional revoc\u00f3 las decisiones de tutela de primera y segunda instancia y, en consecuencia, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicci\u00f3n, a la segunda instancia y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante. En ese sentido, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual tuvo por bien denegado y, por consecuencia, por no presentado el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa. Asimismo, orden\u00f3 a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisi\u00f3n con observancia de las consideraciones expuestas en la presente providencia, por medio de la cual le ordene al Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera proceder con el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Hechos y acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>El 12 de septiembre de 2017, a trav\u00e9s de apoderada judicial, Luis Fernando Mart\u00ednez Acosta present\u00f3 una demanda por el medio de control de reparaci\u00f3n directa (radicado 11001334305820180043700) contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En ella solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales derivados de la privaci\u00f3n injusta de su libertad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El proceso fue repartido al Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera. El 8 de septiembre de 2023, en primera instancia, el juzgado resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en que la medida privativa de la libertad impuesta al demandante cumpli\u00f3 con los presupuestos de necesidad y razonabilidad, por lo que no se configur\u00f3 un da\u00f1o antijur\u00eddico. El 13 de septiembre de 2023, el juzgado notific\u00f3 la sentencia mediante correo electr\u00f3nico, de conformidad con la Ley 2080 de 2021 y con el art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1]. La Secretar\u00eda del juzgado indic\u00f3 lo siguiente: \u201cpara efectos de radicar memoriales y dem\u00e1s correspondencia, deber\u00e1 enviarlos al correo electr\u00f3nico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co siempre dentro de los horarios de atenci\u00f3n al p\u00fablico. No olvide suministrar el n\u00famero completo de radicaci\u00f3n del proceso (23 d\u00edgitos), juzgado, nombre de las partes y el asunto. Se les precisa que el mencionado correo electr\u00f3nico es el \u00fanico canal digital para el recibo de la correspondencia. LOS MEMORIALES RADICADOS EN UN BUZ\u00d3N ELECTRONICO DIFERENTE AL INDICADO, SE ENTENDERAN POR NO PRESENTADOS\u201d<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2]\u00a0(may\u00fasculas del texto original).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El 13 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA23-12089, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales desde el 14 hasta el 20 de septiembre de 2023, debido a un ataque cibern\u00e9tico que sufri\u00f3 el sistema digital de la Rama Judicial<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El 2 de octubre de 2023, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la referida decisi\u00f3n. El 20 de febrero de 2024, el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera resolvi\u00f3 tener por no presentado el recurso de apelaci\u00f3n. Esto, porque el documento se envi\u00f3 al correo electr\u00f3nico\u00a0<a href=\"mailto:jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co\">jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co<\/a>, el cual es de uso exclusivo para las notificaciones judiciales, a pesar de que en la notificaci\u00f3n de la sentencia se indic\u00f3 que el correo electr\u00f3nico habilitado para la radicaci\u00f3n de memoriales es\u00a0<a href=\"mailto:correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co\">correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co<\/a>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El 23 de febrero de 2024, \u00a0el demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio de queja, contra la providencia se\u00f1alada. El juzgado decidi\u00f3 no reponer el auto y, en consecuencia, concedi\u00f3 la queja ante su superior funcional. El 28 de octubre de 2024, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estim\u00f3 bien denegado el recurso y tuvo como no presentada la apelaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><em>Acci\u00f3n de tutela<\/em>. El 27 de marzo de 2025, a trav\u00e9s de apoderada judicial, Luis Fernando Mart\u00ednez Acosta instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Se aleg\u00f3 que la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de queja incurri\u00f3 en: (i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y (ii) defecto sustantivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>La apoderada del accionante sostuvo que el tribunal accionado le dio prevalencia a la forma, con lo que sacrific\u00f3 el derecho sustancial, y vulner\u00f3 as\u00ed los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandante. Asimismo, sostuvo que durante todo el proceso, hasta la expedici\u00f3n de la sentencia de primera instancia, mantuvo comunicaci\u00f3n con el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera por medio del correo\u00a0<a href=\"mailto:jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co\">jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co<\/a>.\u00a0En ese sentido, afirm\u00f3 que a trav\u00e9s de la mencionada direcci\u00f3n se le inform\u00f3 sobre la presentaci\u00f3n de excepciones previas, respuesta a sus solicitudes de remisi\u00f3n de documentos digitales, programaci\u00f3n de pr\u00e1cticas de testimonios, entre otras actuaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>\u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 que se le ordenara a la autoridad judicial accionada: (i) dejar sin efectos la providencia cuestionada y (ii) proferir una nueva decisi\u00f3n en la que se revoque la providencia expedida por el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera y, en su lugar, \u201cse declare mal denegado el recurso de apelaci\u00f3n y se ordene la remisi\u00f3n a su [s]uperior funcional para que sea desatada la alzada\u201d<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><\/b><b><strong>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li><em>Tr\u00e1mite de primera instancia.<\/em>\u00a0El 7 de abril de 2025<a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5], \u00a0la Secci\u00f3n Quinta\u00a0de la\u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado\u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a los magistrados del Tribunal\u00a0Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, para que, si a bien lo tuviesen, se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. Asimismo, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del\u00a0Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera (autoridad judicial de primera instancia en el proceso ordinario), as\u00ed como a todas las personas naturales o jur\u00eddicas que intervinieron en el proceso de reparaci\u00f3n directa. Por otro lado, requiri\u00f3 a Mar\u00eda Paulina Bustamante Palacio, demandante en el proceso de reparaci\u00f3n directa, para que informara si su hija Mar\u00eda Paz Bustamante<a name=\"_ftnref6\"><\/a>[6]\u00a0y sus otros dos hijos eran mayores de edad y, en caso afirmativo, indicara sus direcciones electr\u00f3nicas para notificarlos directamente. De igual forma, requiri\u00f3 a Adriana Mart\u00ednez Acosta, tambi\u00e9n demandante en el proceso de reparaci\u00f3n directa, para que informara si su hija, Mar\u00eda Juliana Conrado Mart\u00ednez<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7], era mayor de edad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li><em>Contestaci\u00f3n de la autoridad vinculada.<\/em>\u00a0Mediante memorial del 10 de abril de 2025<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8], el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera mencion\u00f3 que, el 8 de septiembre de 2023, profiri\u00f3 sentencia en el proceso de reparaci\u00f3n directa con radicado 11001334305820180043700. Asimismo, sostuvo que, el 13 de septiembre de 2023, notific\u00f3 el mencionado fallo por medio de correo electr\u00f3nico, en el cual se indic\u00f3 lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p>\u201cIMPORTANTE: Por medio de la presente nos permitimos informar que para efectos de radicar memoriales y dem\u00e1s correspondencia, deber\u00e1 enviarlos al correo electr\u00f3nico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co siempre dentro de los horarios de atenci\u00f3n al p\u00fablico. No olvide suministrar el n\u00famero completo de radicaci\u00f3n del proceso (23 d\u00edgitos), juzgado, nombre de las partes y el asunto. Se les precisa que el mencionado correo electr\u00f3nico es el \u00fanico canal digital para el recibo de la correspondencia.<\/p>\n<p>LOS MEMORIALES RADICADOS EN UN BUZ\u00d3N ELECTRONICO DIFERENTE AL INDICADO, SE ENTENDERAN POR NO PRESENTADOS\u201d (may\u00fasculas sostenidas del texto original).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>De este modo, afirm\u00f3 que, una vez vencido el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, ni la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial ni Siglo XXI registraron interposici\u00f3n de recurso alguno contra el mencionado fallo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>Luego, se\u00f1al\u00f3 que el 25 de enero de 2024, la secretar\u00eda del juzgado inform\u00f3 sobre el ingreso de un recurso de apelaci\u00f3n, que fue radicado en el buz\u00f3n de correo electr\u00f3nico de su despacho. En ese sentido, adujo que, el 20 de febrero de 2024, se tuvo por no presentado el referido recurso, toda vez que el correo electr\u00f3nico dispuesto para tal fin por los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogot\u00e1 D.C. es\u00a0<a href=\"mailto:correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co\">correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co<\/a>, mientras que la direcci\u00f3n\u00a0<a href=\"mailto:jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co\">jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co<\/a>\u00a0\u201ces para uso exclusivo de notificaciones judiciales, sin que ello implique obligaci\u00f3n alguna para recibir e incorporar memoriales, de igual manera con el correo\u00a0<a href=\"mailto:jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co\">jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co<\/a>\u00a0el cual es el personal del<b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b>[d]espacho para atender solicitudes e interacciones con los usuarios\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>De este modo, mencion\u00f3 que, pese a la informaci\u00f3n brindada en la notificaci\u00f3n de la sentencia, el accionante remiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n a un correo electr\u00f3nico que no estaba habilitado para tal fin. Por \u00faltimo, adujo que su decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en pronunciamientos del Consejo de Estado<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9]\u00a0y que los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogot\u00e1 D.C. informaron a los usuarios sobre el correo electr\u00f3nico dispuesto para el recibo de memoriales.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li><em>Contestaci\u00f3n de la autoridad accionada<\/em>. Por medio de memorial del 11 de abril de 2025<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca destac\u00f3 que en la notificaci\u00f3n del 13 de septiembre de 2023 se indic\u00f3 que el \u00fanico correo electr\u00f3nico en el que se recibir\u00edan recursos correspond\u00eda a\u00a0<a href=\"mailto:correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co\">correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co<\/a>, y que cualquier documento enviado a otra direcci\u00f3n se tendr\u00eda por no presentado. En ese sentido, advirti\u00f3 que el accionante omiti\u00f3 su deber de cuidado al remitir el recurso de apelaci\u00f3n a una direcci\u00f3n electr\u00f3nica distinta a la habilitada para tal fin (<a href=\"mailto:jadmin58bt@cendoj.ramajudicialj.gov.co\">jadmin58bt@cendoj.ramajudicialj.gov.co<\/a>), pese a la indicaci\u00f3n que se le hizo. Por lo anterior, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de denegar o tener por no presentado el recurso de apelaci\u00f3n fue acertada, as\u00ed como su decisi\u00f3n en el recurso de queja.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>A trav\u00e9s de memorial<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11], la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realiz\u00f3 un recuento de los hechos y manifest\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en la medida en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><b><strong> Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>\u00a0<em>Decisi\u00f3n de primera instancia<\/em><a name=\"_ftnref12\"><\/a><em><b><strong>[12]<\/strong><\/b><\/em><em>.<\/em>\u00a0El 8 de mayo de 2025, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente el amparo invocado en la acci\u00f3n de tutela, al considerar que esta no cumpl\u00eda con el requisito de relevancia constitucional. Adujo que la parte accionante no cumpli\u00f3 con \u201cla carga ius fundamental requerida en los casos de tutela contra providencia judicial, conforme lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-215 de 2022\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li><em>Impugnaci\u00f3n<\/em><a name=\"_ftnref13\"><\/a><em><b><strong>[13]<\/strong><\/b><\/em>. La parte accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En ese sentido, adujo que la autoridad judicial realiz\u00f3 un estudio general y precario sobre la relevancia constitucional. De igual forma, aleg\u00f3 que la primera instancia concibi\u00f3 el proceso como un fin en s\u00ed mismo y no como un medio para la garant\u00eda de los derechos del demandante. Asimismo, destac\u00f3 que present\u00f3 la apelaci\u00f3n de manera oportuna a un correo del despacho, que era el que se hab\u00eda utilizado durante todo el proceso, por lo que la decisi\u00f3n de desestimar el recurso de alzada result\u00f3 desproporcionada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li><em>Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/em><a name=\"_ftnref14\"><\/a><em><b><strong>[14]<\/strong><\/b><\/em><em>.<\/em>\u00a0El 24 de julio de 2025, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. La autoridad judicial adujo que el accionante no expuso c\u00f3mo la providencia acusada incurri\u00f3 en una arbitrariedad, sino que argument\u00f3 su inconformidad con lo decidido. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida en el proceso de reparaci\u00f3n directa no fue arbitraria ni desconoci\u00f3 los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li><b><strong> Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li><em>Selecci\u00f3n del caso.<\/em>\u00a0El 31 de octubre de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte Constitucional profiri\u00f3 auto mediante el cual escogi\u00f3 el expediente T-11.478.903 para revisi\u00f3n, bajo el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. El mismo d\u00eda el expediente fue repartido a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n<a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15]. El 18 de noviembre de 2025, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li><em>Auto de pruebas<\/em><a name=\"_ftnref16\"><\/a><em><b><strong>[16]<\/strong><\/b><\/em>. El 2 de diciembre de 2025, el despacho del magistrado sustanciador profiri\u00f3 auto de pruebas. En esta providencia se ofici\u00f3 al Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera, as\u00ed como a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitieran copia digital del expediente completo del proceso de reparaci\u00f3n directa contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (radicado 11001334305820180043700). Asimismo, se ofici\u00f3 al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, para que remitiera un enlace electr\u00f3nico para poder acceder a la totalidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso de tutela objeto de estudio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li><em>Contestaci\u00f3n al auto de pruebas<\/em>. El 9 de diciembre de 2025<a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17], el Consejo de Estado, mediante el Oficio No.\u00a0CGQ-6922, remiti\u00f3 a esta Sala dos enlaces correspondientes al tr\u00e1mite de tutela en revisi\u00f3n y al proceso de reparaci\u00f3n directa.<\/li>\n<li>El 12<a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18]\u00a0y el 18<a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19]\u00a0de diciembre de 2025, el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera, remiti\u00f3 los enlaces correspondientes al proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por el actor.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b><strong>Competencia<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n<a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20]\u00a0de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><\/b><b><strong>An\u00e1lisis sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>Corresponde a la Sala estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, se proceder\u00e1 a estudiar el fondo del asunto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial de esta corporaci\u00f3n, desde la Sentencia C-590 de 2005, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimaci\u00f3n en la causa; (ii) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u201cinvolucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario\u201d<a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21]; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li><em>La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/em>. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. De acuerdo con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada por cualquier persona, (i) de manera directa; (ii) por medio de representante legal; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) a trav\u00e9s de agente oficioso; o (v) por medio del defensor del pueblo o de los personeros municipales. Con lo anterior se acredita la legitimaci\u00f3n por activa<a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>En el caso de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela mediante apoderado judicial, relevante para este caso, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas: \u201c(i) el poder debe constar por escrito y \u00e9ste se presume aut\u00e9ntico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de car\u00e1cter general, (iii) quien pretenda ejercer la acci\u00f3n de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente\u201d<a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>En ese orden, se constata que en el caso\u00a0<em>sub examine<\/em>\u00a0se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto se debe a que, por un lado, Luis Fernando Mart\u00ednez Acosta es el titular de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia reclamados. Por otro lado, y de acuerdo con los anexos de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 probado que el actor otorg\u00f3 poder especial a la abogada Gloria Mar\u00eda Arias Arboleda para que interpusiera la acci\u00f3n de tutela contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>Por \u00faltimo, el poder especial para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue otorgado por escrito, en el cual se indicaron las facultades expresas para la correspondiente representaci\u00f3n judicial y la apoderada cuenta con tarjeta profesional vigente<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li><em>La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/em>. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva consiste en que la acci\u00f3n de tutela se interponga contra el responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. De igual forma, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la solicitud de amparo puede ser ejercida contra cualquier autoridad p\u00fablica o particular, en los casos previstos por la ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>Para el caso concreto, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que la solicitud de amparo se interpuso contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n del 28 de octubre de 2024, mediante la cual se desestim\u00f3 el recurso de queja interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n del Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera, al tener por no presentado el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 8 de septiembre de 2023, en el marco de la demanda de reparaci\u00f3n directa interpuesta por el tutelante contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Este pronunciamiento es el que se alega como fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li><em>El asunto materia de estudio tiene relevancia constitucional<\/em>. El requisito de relevancia constitucional encuentra su fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto 2591 de 1991, que circunscriben el objeto de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) mantener la competencia e independencia de las jurisdicciones distintas a la constitucional, para que la acci\u00f3n de tutela no sea utilizada para debatir casos de car\u00e1cter estrictamente legal; (ii) delimitar la acci\u00f3n de tutela a casos de relevancia constitucional, que impacten en los derechos fundamentales; e (iii) impedir que la solicitud de amparo sirva de recurso ordinario para debatir las providencias judiciales o discusiones jur\u00eddicas concluidas<a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>Asimismo, la Sentencia SU-215 de 2022 indic\u00f3 que para determinar si un caso de tutela contra providencia judicial guarda relevancia constitucional se debe analizar: \u201c(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusi\u00f3n meramente legal o de contenido estrictamente econ\u00f3mico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectaci\u00f3n desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, adem\u00e1s, una vulneraci\u00f3n arbitraria o violatoria de derechos fundamentales\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>Frente al asunto materia de estudio, la Sala considera que se cumplen los elementos para la configuraci\u00f3n de la relevancia constitucional, en la medida en que: (i) el caso tiene relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, toda vez que la controversia no se limita a una discrepancia sobre el canal digital utilizado para la radicaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, sino que se proyecta directamente sobre la garant\u00eda de acceso a la segunda instancia, elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso y manifestaci\u00f3n concreta del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, el debate se origina en la intensidad con que la autoridad judicial valor\u00f3 la presentaci\u00f3n del recurso a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos y en la consecuencia procesal asignada a la radicaci\u00f3n de aquel en un canal institucional distinto al indicado en la notificaci\u00f3n. En esa medida, el caso ofrece un escenario para precisar el alcance de las garant\u00edas constitucionales que rigen la ritualidad procesal en contextos de justicia digital y su compatibilidad con el mandato de prevalencia del derecho sustancial, asunto que se relaciona directamente con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>Por otro lado, (ii) el asunto trasciende la esfera estrictamente legal y econ\u00f3mica. Si bien aquel se desarrolla en el marco de un litigio de naturaleza patrimonial, lo propio del medio de control de reparaci\u00f3n directa, el debate constitucional se concentra en una decisi\u00f3n procesal con incidencia directa en\u00a0 el acceso a la segunda instancia. En efecto, el an\u00e1lisis versa sobre si la aplicaci\u00f3n de una exigencia formal asociada a los medios electr\u00f3nicos para la radicaci\u00f3n del recurso, puede erigirse en una barrera que impida el control judicial del superior funcional. Este punto se relaciona con el contenido constitucional del acceso a la justicia y del debido proceso y, por tanto, excede la dimensi\u00f3n estrictamente legal, en cuanto compromete la efectividad de garant\u00edas superiores en el tr\u00e1mite de recursos judiciales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>Por \u00faltimo, (iii) los argumentos del actor se dirigen a exponer una vulneraci\u00f3n desproporcionada de sus derechos fundamentales, en tanto alegan una aplicaci\u00f3n irrazonable del procedimiento para la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. En efecto, el accionante indica que el tr\u00e1mite de alzada ha sido considerado por la autoridad judicial accionada como un fin en s\u00ed mismo, sin tener en cuenta que es un medio para la garant\u00eda de sus derechos como parte en el proceso de reparaci\u00f3n directa. De este modo, si se llegare a constatar lo advertido en la acci\u00f3n de tutela, se determinar\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto al accionante se le habr\u00eda impedido, de manera injustificada, acceder a la segunda instancia y ejercer su derecho de controvertir una decisi\u00f3n judicial adversa a sus intereses.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>En conclusi\u00f3n, el presente asunto reviste relevancia constitucional, en tanto plantea un pronunciamiento sobre las implicaciones\u00a0<em>iusfundamentales<\/em>\u00a0que tiene la implementaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos en la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, la decisi\u00f3n que adopte esta corporaci\u00f3n incide en la definici\u00f3n de los est\u00e1ndares conforme a los cuales dichas herramientas deben aplicarse de manera compatible con las garant\u00edas superiores del debido proceso, en especial con los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, para asegurar que la transformaci\u00f3n digital del sistema judicial no restrinja la eficacia de los derechos de sus usuarios. De este modo, el eventual defecto no se agotar\u00eda en un aspecto formal del tr\u00e1mite, sino en su potencial incidencia excluyente sobre el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li><em>La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad<\/em>. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene una naturaleza subsidiaria. De este modo, la solicitud de amparo se torna procedente cuando (i) no exista un mecanismo ordinario de defensa judicial o, (ii) cuando exista, este no sea eficaz o (iii) cuando la acci\u00f3n resulte necesaria para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>Para el caso concreto, se trata de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, cuya procedencia general se encuentra sujeta a ciertas reglas, como se explic\u00f3 en l\u00edneas anteriores (\u00a7 25). En ese orden, el tutelante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa que promovi\u00f3; ante la decisi\u00f3n de la autoridad judicial que conoci\u00f3 el asunto de no tener por presentado el recurso de alzada, el solicitante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio de queja, contra la providencia correspondiente. El juzgado de primera instancia decidi\u00f3 no reponer el fallo reprochado, mientras que la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la queja consider\u00f3\u00a0bien denegado el recurso y, en consecuencia, tuvo como no presentada la apelaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>Al respecto, el numeral 4 del art\u00edculo 243A de la Ley 1437 de 2011, normativa que rige el medio de control de reparaci\u00f3n directa, dispone que contra las providencias que resuelvan recursos de queja no procede recurso alguno. En consecuencia, el actor no cuenta con un mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Ahora bien, el art\u00edculo 208 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las causales de nulidad son las contempladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy C\u00f3digo General del Proceso. A su turno, el art\u00edculo 133 de dicha normativa establece las causales de nulidad procesal<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27], ninguna de las cuales alude al rechazo del recurso de apelaci\u00f3n como causal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li><em>La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez.\u00a0<\/em>La Sala constata que en el presente asunto se supera el requisito de la inmediatez, debido a que la providencia objeto de reproche tiene fecha del 28 de octubre de 2024, mientras que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 27 de marzo de 2025. En ese sentido, la solicitud de amparo se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable de 5 meses<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li><em>Se trata de una irregularidad procesal decisiva que tiene impacto en los derechos fundamentales<\/em>. En el asunto materia de estudio, el actor alega que se configur\u00f3 una irregularidad procesal con la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de declarar acertada la decisi\u00f3n que tuvo por no presentado el recurso de apelaci\u00f3n, por haber remitido la alzada a un correo institucional del juzgado que, de acuerdo con lo informado en la notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia, no era el indicado para tal fin. En ese sentido, afirma que la anterior irregularidad tuvo un efecto directo en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la autoridad accionada en el recurso de queja, que deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>De este modo, la Sala considera que la irregularidad alegada re\u00fane las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29]\u00a0para ser considerada decisiva, comoquiera que la decisi\u00f3n de tener por no presentada la apelaci\u00f3n (y su posterior convalidaci\u00f3n al resolver la queja) produjo un efecto definitivo e irreversible, al impedir el acceso a la segunda instancia y tornar inane cualquier debate posterior sobre el fondo del asunto, en particular sobre la eventual responsabilidad estatal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li><em>El accionante expuso razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados<\/em>. El actor, mediante apoderada, expuso de manera clara y razonable, que la autoridad judicial accionada tuvo por bien negada la apelaci\u00f3n contra una sentencia en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa, al se\u00f1alar que el recurso fue enviado a un correo que, a pesar de ser el que se hab\u00eda utilizado en todo el proceso, no era el dispuesto para recibir la alzada. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que, con lo anterior, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li><em>No se trata de acci\u00f3n de tutela contra otra decisi\u00f3n de la misma naturaleza ni contra sentencia de constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad<\/em>. La acci\u00f3n de tutela de la referencia se presenta contra una providencia judicial en un proceso de reparaci\u00f3n directa. En concreto, la solicitud de amparo est\u00e1 dirigida a controvertir una decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 un recurso de queja, ante la negativa del juzgado de primera instancia en conceder el recurso de apelaci\u00f3n. En ese sentido, el objeto de la tutela no versa sobre una sentencia o providencia proferida en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela ni sobre una sentencia que defina la compatibilidad de una disposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><\/b><b><strong>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>En la acci\u00f3n de tutela se alegaron como vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Si bien la parte accionante aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de un (i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y de un (ii) defecto sustantivo, en esta ocasi\u00f3n, la Sala circunscribir\u00e1 el estudio del caso al primer defecto alegado. Lo anterior se sustenta en la aplicaci\u00f3n del principio\u00a0<em>iura novit curia<\/em><a name=\"_ftnref30\"><\/a><em><b><strong>[30]<\/strong><\/b><\/em>, que permite interpretar y adecuar los hechos de la acci\u00f3n de tutela, de cara a una protecci\u00f3n integral. En ese sentido, es posible ajustar el estudio del asunto a la posible configuraci\u00f3n de un defecto, por exceso ritual manifiesto<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31], pues en este caso lo que se plantea no es la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n de manera err\u00f3nea, sino de la aplicaci\u00f3n excesivamente rigurosa de una forma procesal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>Adem\u00e1s, el argumento central de la acci\u00f3n de tutela se fundament\u00f3 en la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental, al se\u00f1alar que la decisi\u00f3n reprochada aval\u00f3 una actuaci\u00f3n que utiliz\u00f3 una formalidad del tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n para vulnerar los derechos fundamentales del actor. Ahora, en cuanto al defecto sustantivo el \u00fanico argumento de la solicitud de amparo consisti\u00f3 en afirmar que la autoridad judicial accionada le dio prevalencia a las formalidades y no al derecho sustancial, lo cual encuadra igual y plenamente en un defecto procedimental.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>Conforme al escrito de tutela, las contestaciones de las entidades requeridas y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que el problema jur\u00eddico que se debe resolver en el presente caso es el siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>\u00bfEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa, a la contradicci\u00f3n y la segunda instancia, al considerar bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n al remitir el escrito a un correo distinto al informado en la notificaci\u00f3n del fallo?<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>Para dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: (i) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y la afectaci\u00f3n a los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa, a la contradicci\u00f3n y a la segunda instancia; (ii) y resolver\u00e1 el caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b><\/b><b><strong>Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>El defecto procedimental, causal espec\u00edfica de procedencia de tutelas contra providencias judiciales, encuentra su fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>Concretamente, el art\u00edculo 29 superior consagra que el debido proceso debe ser garantizado en toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa. Por su parte, el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n dispone que el derecho sustancial debe prevalecer en la administraci\u00f3n de justicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>Ahora bien, el defecto procedimental puede configurarse en dos hip\u00f3tesis:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>(i) El defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando la administraci\u00f3n de justicia desconoce por completo las reglas de procedimiento dispuestas para cada caso, porque se rige por un tr\u00e1mite totalmente ajeno al correspondiente o por la omisi\u00f3n de etapas sustanciales del proceso en curso<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>Por otro lado, se encuentra (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual se configura cuando la administraci\u00f3n de justicia utiliza el procedimiento para obstaculizar la garant\u00eda del derecho sustancial, lo que deriva en una denegaci\u00f3n de justicia<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>De este modo, se desconocen los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de prevalencia del derecho sustancial<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35]. As\u00ed, este defecto se configura porque el funcionario judicial (a) no considera que el derecho procesal es un medio para la eficacia de los derechos; (b) omite la b\u00fasqueda de la verdad jur\u00eddica objetiva, sin tener en cuenta los hechos probados; y (c) aplica r\u00edgidamente el derecho procesal sin tener en cuenta que su actuaci\u00f3n deviene en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>De acuerdo con lo expuesto, el procedimiento establecido no puede concebirse como un fin en s\u00ed mismo, sino como un medio por el cual se hacen efectivos los derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li><em>Derecho de defensa, contradicci\u00f3n y a la segunda instancia<\/em>. Dentro de las garant\u00edas del debido proceso se encuentran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, que aseguran un acceso real a la justicia y no meramente formal o nominal; ello implica que la ciudadan\u00eda cuente con posibilidades efectivas, mediante los mecanismos judiciales y administrativos, de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>De manera espec\u00edfica, el derecho de defensa se refiere a la potestad de la parte en un proceso de utilizar todos los mecanismos leg\u00edtimos para ser escuchada y obtener una decisi\u00f3n favorable<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38]. En ese sentido, \u201ccomprende: (i) la efectiva vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite; (ii) la asistencia de un abogado cuando sea necesario; (iii) el derecho a ser o\u00eddo en el proceso; (iv) la posibilidad de aportar medios probatorios; (v) el derecho a impugnar la sentencia condenatoria; (vi) el dise\u00f1o de tr\u00e1mites y la fijaci\u00f3n de plazos razonables; y, (vii) el otorgamiento del tiempo y los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa\u201d<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>Por otro lado, el derecho de contradicci\u00f3n \u201cimplica, entre otros: (i) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones, que incluye la formulaci\u00f3n de excepciones formales y sustanciales; (ii) la posibilidad de oponer pruebas a las que se presentaron en su contra; (iii) participar efectivamente en la producci\u00f3n de la prueba solicitada por la contraparte, (iv) exponer los argumentos en torno a los medios de prueba; y (v)\u00a0<b><strong>presentar recursos en contra de las decisiones desfavorables<\/strong><\/b>\u201d (\u00e9nfasis por fuera del texto original)<a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>Ahora bien, la garant\u00eda de la doble instancia, adem\u00e1s del art\u00edculo 29 superior, encuentra su fundamento en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, el cual dispone que \u201c[t]oda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la finalidad de este derecho es permitir que la decisi\u00f3n adoptada por una autoridad judicial sea conocida por su superior, de manera independiente e imparcial; de esta forma las decisiones adversas a los intereses de las partes puedan ser objeto de una mayor deliberaci\u00f3n para aplicar las correcciones a las que haya lugar, para superar la aplicaci\u00f3n indebida de la Constituci\u00f3n o la ley que pueda ocurrir. En ese sentido, la doble instancia se erige como una garant\u00eda para evitar la arbitrariedad, por lo que resulta ser un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para corregir los errores que se pudieron haber cometido en primera instancia<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><b><\/b><b><strong>An\u00e1lisis del caso concreto<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>L<em>a Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia<\/em>. En el presente caso se encuentra demostrado que (i) Luis Fernando Mart\u00ednez Acosta interpuso una demanda por el medio de control de reparaci\u00f3n directa contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, por medio de la cual neg\u00f3 las pretensiones del mencionado medio de control; (iii) el fallo fue notificado el 13 de septiembre de 2023, actuaci\u00f3n mediante la cual se le indic\u00f3 al recurrente que el recurso de alzada se deb\u00eda enviar al correo\u00a0<a href=\"mailto:correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co\">correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co<\/a>; (iv) el 2 de octubre de 2023, el accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica\u00a0<a href=\"mailto:jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co\">jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co<\/a>; (v) el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera resolvi\u00f3 tener por no presentado el recurso de apelaci\u00f3n; (vi) el demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio de queja, contra la anterior decisi\u00f3n; (vii) la autoridad judicial resolvi\u00f3 no reponer el auto y, en consecuencia, concedi\u00f3 la queja ante su superior funcional; (viii) durante todo el proceso de reparaci\u00f3n directa, hasta que se profiri\u00f3 el fallo de primera instancia, la parte actora mantuvo comunicaci\u00f3n con el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico\u00a0<a href=\"mailto:jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co\">jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co<\/a>, por medio del cual fue informada sobre la presentaci\u00f3n de excepciones previas, \u00a0respuesta a sus solicitudes de remisi\u00f3n de documentos digitales, programaci\u00f3n de pr\u00e1cticas de testimonios, entre otras actuaciones; (ix)\u00a0el 28 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consider\u00f3 bien denegado el recurso y tuvo como no presentado el recurso de apelaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>Por otro lado, las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n dirigidas a que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) dejar sin efectos la providencia del 28 de octubre de 2024; y, en su lugar, \u201cse declare mal denegado el recurso de apelaci\u00f3n y se ordene la remisi\u00f3n a su Superior funcional para que sea desatada la alzada\u201d<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>Esta Sala constata que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la expedici\u00f3n del auto del 28 de octubre de 2024, que resolvi\u00f3 el recurso de queja, incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicci\u00f3n, a la segunda instancia y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li><em>Primera<\/em>, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la decisi\u00f3n del 28 de octubre de 2024, vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales del actor, al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, \u00a0debido a que equipar\u00f3 el env\u00edo de la alzada a un canal institucional del juzgado de primera instancia con la \u201cno presentaci\u00f3n\u201d del recurso. Lo se\u00f1alado se debe a que la autoridad accionada se vali\u00f3 de las formalidades del procedimiento aplicables al tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n para impedir que el demandante accediera a la segunda instancia, al justificar que el env\u00edo del recurso se realiz\u00f3 a un correo que, pese a ser el institucional, no era el indicado para tal prop\u00f3sito.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>De este modo, la irregularidad no estuvo en la existencia de una regla que organiza la radicaci\u00f3n digital (la cual tiene fundamento constitucional y debe ser observada), sino en la desproporci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica aplicada. Es decir, la formalidad relativa al buz\u00f3n electr\u00f3nico fue convertida en un obst\u00e1culo absoluto para el ejercicio del recurso, pese a que el escrito (i) ingres\u00f3 a un correo institucional bajo administraci\u00f3n del despacho competente; (ii) permiti\u00f3 identificar sin ambig\u00fcedad el proceso y la voluntad impugnatoria; y, (iii) de manera preliminar (\u00a7 78),\u00a0 se puede entender que fue remitido dentro del t\u00e9rmino legal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>\u00a0De este modo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplic\u00f3 de manera r\u00edgida y desproporcionada el procedimiento de apelaci\u00f3n en el caso, sin tener en cuenta que dicho tr\u00e1mite no es un fin en s\u00ed mismo, sino un medio por el cual las partes pueden hacer efectivo su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, lo que realiza el debido proceso. En ese sentido,\u00a0el exceso ritual manifiesto se configura cuando el juez aplica de manera r\u00edgida el derecho procesal y desconoce que este es un medio para la eficacia del derecho sustancial, de manera que tener por no presentado el recurso, pese a haber sido remitido a un correo institucional administrado por el mismo despacho, implic\u00f3 convertir una formalidad en un fin en s\u00ed mismo\u00a0(\u00a7 55-57).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debi\u00f3 considerar que el juzgado de primera instancia no pod\u00eda limitarse a tener por no presentado el recurso \u00fanicamente porque fue enviado a un correo distinto al indicado en la notificaci\u00f3n. Por el contrario, se encontraba en la obligaci\u00f3n de implementar medidas una vez el escrito ingres\u00f3 a un correo institucional bajo su administraci\u00f3n, tales como su remisi\u00f3n interna al canal oficial de radicaci\u00f3n o la advertencia oportuna al remitente sobre el medio correcto de env\u00edo. Lo se\u00f1alado demuestra que la vulneraci\u00f3n no se deriv\u00f3 \u00fanicamente de la aplicaci\u00f3n r\u00edgida de una formalidad, sino tambi\u00e9n de la ausencia de una actuaci\u00f3n m\u00ednima de diligencia frente a un recurso que efectivamente lleg\u00f3 a conocimiento del juzgado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>Esta postura no ha sido ajena al Consejo de Estado. En efecto, dicha autoridad como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resolvi\u00f3 un recurso de queja y se\u00f1al\u00f3 que \u201csi bien el escrito que sustentaba el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada fue recepcionado en un canal digital diferente al de la dependencia encargada de recibir memoriales, no se puede desconocer que el mensaje de datos fue remitido a una direcci\u00f3n electr\u00f3nica cuyo administrador es el despacho que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de reproche, por lo que, al recibirse el recurso de alzada el d\u00eda 27 de enero de 2020 a las 4:03 pm, se tiene que el mismo se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino\u201d<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>A su turno, el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo General del Proceso establece que el objeto del recurso de apelaci\u00f3n es que el superior eval\u00fae la decisi\u00f3n reprochada respecto de los reparos planteados por el recurrente, aspecto que tiene relaci\u00f3n directa con la garant\u00eda del debido proceso y con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto permite que una segunda autoridad pueda remediar los posibles errores judiciales de la primera instancia<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44]. Esta garant\u00eda est\u00e1 asociada a la doble instancia, como elemento del derecho al debido proceso. En efecto, cuando el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la doble instancia, esta integra el contenido constitucional del debido proceso y no constituye una mera prerrogativa legal. De este modo, la consecuencia de tener por no presentado el recurso de apelaci\u00f3n no afect\u00f3 solo una expectativa procesal, sino una garant\u00eda constitucionalmente protegida a la luz del debido proceso (\u00a7 61).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>Sobre lo expuesto, se resalta que el derecho de defensa comprende no solo la posibilidad formal de intervenir en el proceso, sino tambi\u00e9n la facultad real y efectiva de controvertir las decisiones que resulten adversas.\u00a0En esa l\u00ednea, la contradicci\u00f3n implica la oportunidad de someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n ante un superior funcional cuando el ordenamiento prev\u00e9 la doble instancia. As\u00ed, la segunda instancia no se agota en una previsi\u00f3n legal de car\u00e1cter t\u00e9cnico, sino que integra el contenido del debido proceso en la medida en que garantiza un control judicial adicional sobre la decisi\u00f3n adoptada. De este modo, la decisi\u00f3n de tener por no presentado el recurso en el presente caso produjo la privaci\u00f3n de una garant\u00eda constitucionalmente relevante. En otras palabras, la formalidad aplicada con rigor extremo afect\u00f3 el n\u00facleo del derecho de defensa, a la contradicci\u00f3n y a la doble instancia (\u00a7 58-60).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li><em>Segunda<\/em>, porque el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP)<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45], como desarrollo del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia dispone que los memoriales o dem\u00e1s documentos que sean remitidos por correo electr\u00f3nico ser\u00e1n incorporados al expediente, siempre que se env\u00eden a la cuenta institucional del juzgado, tal como ocurri\u00f3 en el presente caso, en el que el recurrente remiti\u00f3 la alzada a una direcci\u00f3n electr\u00f3nica del dominio del despacho que profiri\u00f3 el fallo. A partir de ello, se resalta que la finalidad de la implementaci\u00f3n de los medios electr\u00f3nicos es que los memoriales remitidos por las partes e intervinientes lleguen al conocimiento del juez. Lo anterior fue desconocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a partir de la aplicaci\u00f3n r\u00edgida de las formalidades al tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n en un proceso de reparaci\u00f3n directa, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del tutelante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>Al respecto, cabe destacar que la transformaci\u00f3n tecnol\u00f3gica de la administraci\u00f3n de justicia debe ser plenamente compatible con el contenido esencial del debido proceso. Asimismo, las herramientas digitales est\u00e1n llamadas a facilitar el acceso a la justicia y el ejercicio de los recursos, de modo que su implementaci\u00f3n no puede traducirse en rigorismos o formalismos desproporcionados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>La circunstancia de que en la notificaci\u00f3n se haya indicado un buz\u00f3n espec\u00edfico para la radicaci\u00f3n de memoriales, acompa\u00f1ado de la advertencia de que los escritos enviados a otro correo no se entender\u00edan presentados, no exonera a la autoridad judicial de valorar el contexto en el que operan los canales digitales. Cuando el recurso fue remitido a un correo electr\u00f3nico oficial del juzgado (bajo el mismo dominio institucional y administrado por el despacho que conoci\u00f3 del proceso) no puede sostenerse, sin m\u00e1s, que el acto procesal carece de existencia jur\u00eddica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>Ahora, si bien al accionante se le indic\u00f3 en la notificaci\u00f3n de la sentencia que deb\u00eda presentar el recurso de apelaci\u00f3n al correo\u00a0<a href=\"mailto:correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co\">correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co<\/a>\u00a0(\u00a7 2) y la alzada fue remitida a la direcci\u00f3n\u00a0<a href=\"mailto:jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co\">jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co<\/a>, lo cierto es que este \u00faltimo correo, en todo caso, hace parte del dominio del Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera. Adem\u00e1s y esencialmente, fue el medio de contacto tecnol\u00f3gico por el cual la parte demandante sostuvo comunicaci\u00f3n con el despacho judicial durante todo el tr\u00e1mite del proceso de reparaci\u00f3n directa hasta la expedici\u00f3n de la sentencia de primera instancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>En ese sentido, est\u00e1 probado que la notificaci\u00f3n de la sentencia del 13 de septiembre de 2023 se realiz\u00f3 por medio del correo electr\u00f3nico\u00a0<a href=\"mailto:jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co\">jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co<\/a><a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46]. Adem\u00e1s, se encuentra acreditado en la revisi\u00f3n constitucional que la accionante realiz\u00f3 las siguientes actuaciones a trav\u00e9s de la referida direcci\u00f3n electr\u00f3nica, dentro del proceso judicial en el cual se formul\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>Lo anterior no fue controvertido por la parte accionada, de manera que se da aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de acuerdo con el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li><em>Tercera<\/em>, la Sala advierte que, de acuerdo con un an\u00e1lisis preliminar, el cual no interfiere con el an\u00e1lisis de fondo sobre este aspecto particular que desarrollen las autoridades judiciales de lo contencioso administrativo que conocen del asunto, la apelaci\u00f3n fue presentada de manera oportuna. Al respecto, la sentencia de primera instancia fue expedida el 8 de septiembre de 2023, y notificada el 13 del mismo mes y a\u00f1o. En efecto, el recurso de apelaci\u00f3n fue interpuesto el 2 de octubre de 2023, dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas dispuesto por el art\u00edculo 247 de la Ley 1437 de 2011, si se tiene en cuenta que, mediante el Acuerdo PCSJA23-12089 del Consejo Superior de la Judicatura, se suspendieron los t\u00e9rminos judiciales desde el 14 hasta el 20 de septiembre de 2023. Adem\u00e1s, la referida notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 de acuerdo con el art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022, en cuya virtud los t\u00e9rminos comienzan a correr dos d\u00edas despu\u00e9s al env\u00edo del mensaje de datos, tal como ocurri\u00f3 en este caso. As\u00ed las cosas, y sin perjuicio de un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado por el juez de la causa, el recurso fue interpuesto dentro del t\u00e9rmino legal. De este modo, al tratarse, en principio, de un recurso presentado en tiempo, la decisi\u00f3n de tenerla por no presentada produjo un efecto excluyente injustificado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li><em>Conclusi\u00f3n<\/em>. En resumen, de acuerdo con lo probado, se constata que el recurso de apelaci\u00f3n (i) se remiti\u00f3 a un correo electr\u00f3nico institucional del juzgado que conoci\u00f3 el proceso en primera instancia; (ii) se evidencia la intenci\u00f3n, por parte del demandante, de controvertir el fallo de primera instancia; y (iii) el escrito se radic\u00f3, en principio, manera oportuna, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico del juzgado que conoci\u00f3 el asunto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>De acuerdo con lo expuesto, el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera conoci\u00f3 el escrito de apelaci\u00f3n presentado por el demandante, por lo que como administrador de su correo institucional debi\u00f3 haber tramitado el recurso interpuesto. Sin embargo, en una aplicaci\u00f3n arbitraria y desproporcionada de la ritualidad, el juzgado decidi\u00f3 tener por no presentada la alzada, sin considerar que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica a la que se remiti\u00f3 el escrito contentivo del recurso fue el mismo medio de contacto entre el despacho y las partes durante todo el proceso hasta la sentencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia del 28 de octubre de 2024, debi\u00f3 haber proferido una orden en el sentido de dejar sin efectos la decisi\u00f3n del Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera, que decidi\u00f3 no reponer el auto que tuvo por no presentado el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa y, en consecuencia, ordenar a la autoridad de primera instancia conceder la alzada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>Por otro lado, cabe reiterar que la implementaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos en la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 justificada en agilizar los tr\u00e1mites judiciales y, con ello, garantizar el acceso a la justicia, por lo que aquellos no deben convertirse en obst\u00e1culos para el ejercicio de los derechos fundamentales de las partes en un litigio. De modo que su implementaci\u00f3n no puede traducirse en rigorismos o formalismos desproporcionados, m\u00e1s a\u00fan cuando el recurso se present\u00f3 oportunamente, con la intenci\u00f3n clara de controvertir la decisi\u00f3n y ante la autoridad judicial competente. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla incorporaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda a los procesos debe respetar la teleolog\u00eda de las notificaciones como actos de comunicaci\u00f3n procesal, cuya finalidad es dar a conocer las decisiones, para el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>Desde esta perspectiva, la justicia digital debe comprenderse como un instrumento de simplificaci\u00f3n y acercamiento institucional, no como un sistema que multiplica exigencias formales complejas o dif\u00edciles de descifrar para quienes acuden a los despachos judiciales. En escenarios de ambig\u00fcedad razonable sobre los canales habilitados, la interpretaci\u00f3n debe inclinarse hacia la soluci\u00f3n m\u00e1s garantista, siempre que se encuentren acreditados los elementos esenciales del acto procesal. De lo contrario, la tecnolog\u00eda, en lugar de ampliar el acceso a la justicia, terminar\u00eda convirti\u00e9ndose en un filtro restrictivo que sacrifica el derecho sustancial (derecho de defensa y contradicci\u00f3n y doble instancia) en aras de una organizaci\u00f3n administrativa interna adecuada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>Remedio constitucional<\/em><\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>Por lo anteriormente concluido, (i) se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo de primer grado. Asimismo, (ii) se dejar\u00e1 sin efectos la providencia del 28 de octubre de 2024 expedida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual tuvo por bien denegado y, por consecuencia, por no presentado el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 8 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera en el proceso adelantado por el medio de control de reparaci\u00f3n directa, por parte de Luis Fernando Mart\u00ednez Acosta contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>Asimismo, (iii) se le ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A proferir una nueva decisi\u00f3n mediante la cual, en aplicaci\u00f3n de las consideraciones de esta sentencia, le ordene al Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera proceder con el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n presentado por Luis Fernando Mart\u00ednez Acosta contra la sentencia del 8 de septiembre de 2023 proferida por aquella autoridad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li>Lo expuesto no implica juicio de valor alguno sobre el caso de reparaci\u00f3n directa promovido por Luis Fernando Mart\u00ednez Acosta contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, materia que es del resorte exclusivo de las autoridades judiciales de lo contencioso administrativo competentes, sino la restituci\u00f3n de la oportunidad procesal de acceder a la segunda instancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>PRIMERO<\/strong><\/b>.\u00a0<b><strong>REVOCAR<\/strong><\/b>\u00a0la sentencia del 24 de julio de 2025 proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el fallo del 8 de mayo de 2025 expedido por la Secci\u00f3n Quinta del\u00a0Consejo de Estado,\u00a0mediante la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Fernando Mart\u00ednez Acosta, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. En su lugar,\u00a0<b><strong>AMPARAR<\/strong><\/b>\u00a0los derechos fundamentales al debido proceso,\u00a0a la defensa, a la contradicci\u00f3n, a la segunda instancia y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0de Luis Fernando Mart\u00ednez Acosta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SEGUNDO<\/strong><\/b>.\u00a0<b><strong>DEJAR SIN EFECTOS<\/strong><\/b>\u00a0el auto del 28 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, mediante el cual tuvo por bien denegado y, por consecuencia, por no presentado el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 8 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera, en el tr\u00e1mite del medio de control de reparaci\u00f3n directa formulado por Luis Fernando Mart\u00ednez Acosta contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En su lugar,\u00a0<b><strong>ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A\u00a0proferir una nueva decisi\u00f3n mediante la cual, en aplicaci\u00f3n de las consideraciones de esta sentencia, le ordene al Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera que proceda con el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n presentado por Luis Fernando Mart\u00ednez Acosta contra la sentencia del 8 de septiembre de 2023 proferida por ese juzgado dentro del expediente con radicado 11001334305820180043700.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>TERCERO<\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b>\u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0<b><strong>L\u00cdBRESE<\/strong><\/b>\u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0Expediente digital\u00a0T-11.478.903, archivo \u201c004ED_Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Expediente digital\u00a0T-11.478.903, archivo \u201c004ED_Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Expediente digital\u00a0T-11.478.903, archivo \u201c006ED_Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0Expediente digital\u00a0T-11.478.903, archivo \u201c13ED_Demanda.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0Expediente digital\u00a0T-11.478.903, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=015Autoqueadmite_20250182200ADMISORIO(.pdf)%20NroActua%204.pdf&amp;var=11001031500020250182200-(2025-11-11%2011-00-18)-1762876818-24.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020250182200\">015Autoqueadmite_20250182200ADMISORIO(.pdf) NroActua 4.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0A la fecha, es mayor de edad.\u00a0Expediente digital\u00a0T-11.478.903, archivo\u00a0\u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=025_MemorialWeb_Otro-RESPUESTAALREQUERI(.pdf)%20NroActua%2013.pdf&amp;var=11001031500020250182200-(2025-11-11%2011-00-18)-1762876818-35.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020250182200\">025_MemorialWeb_Otro-RESPUESTAALREQUERI(.pdf) NroActua 13.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0A la fecha, es mayor de edad.\u00a0Expediente digital\u00a0T-11.478.903, archivo\u00a0\u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=025_MemorialWeb_Otro-RESPUESTAALREQUERI(.pdf)%20NroActua%2013.pdf&amp;var=11001031500020250182200-(2025-11-11%2011-00-18)-1762876818-35.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020250182200\">025_MemorialWeb_Otro-RESPUESTAALREQUERI(.pdf) NroActua 13.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Expediente digital\u00a0T-11.478.903, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=020RECIBEPRUEBAS_Informetutela2025010(.pdf)%20NroActua%2010.pdf&amp;var=11001031500020250182200-(2025-11-11%2011-00-18)-1762876818-29.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020250182200\">020RECIBEPRUEBAS_Informetutela2025010(.pdf) NroActua 10.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0El Juzgado 058 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., Secci\u00f3n Tercera se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a decisi\u00f3n del Despacho tuvo como fundamentos los pronunciamientos del Consejo de Estado del siete (7) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) [proceso con radicado 11001031500020210406500 (5922)] y del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) [proceso con radicado 11001-03-15-000-2023-01252-00]\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Expediente digital\u00a0T-11.478.903, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=021_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-InformeTutela2025(.pdf)%20NroActua%2011.pdf&amp;var=11001031500020250182200-(2025-11-11%2011-00-18)-1762876818-30.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020250182200\">021_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-InformeTutela2025(.pdf) NroActua 11.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Expediente digital\u00a0T-11.478.903, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=035RECIBEMEMORIAL_RTAACCIONDETUTELALUI(.pdf)%20NroActua%2015.pdf&amp;var=11001031500020250182200-(2025-11-11%2011-00-18)-1762876818-44.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020250182200\">035RECIBEMEMORIAL_RTAACCIONDETUTELALUI(.pdf) NroActua 15.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Expediente digital T-11.478.903, archivo \u201c40Sentencia_SENTENCIA_Samai20250182200LUIS.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Expediente digital T-11.478.903, archivo \u201c45_MemorialWeb_Recurso-ESCRITOIMPUGNACION.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Expediente digital T-11.478.903, archivo \u201c8Sentencia_17AcExp20250182201LU.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Expediente digital T-11.478.903, archivo \u201c004 T-11478903 Auto de Pruebas 02-Dic-2025\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Expediente digital T-11.478.903, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=007%20Rta.%20Consejo%20de%20Estado.pdf&amp;var=11001031500020250182200-(2026-01-20%2014-33-06)-1768937586-83.pdf&amp;anio=2026&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020250182200\">007 Rta. Consejo de Estado.pdf<\/a>\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Expediente digital T-11.478.903, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=008%20Rta.%20Juzgado%2058%20Administrativo%20del%20Circuito%20Bogota.pdf&amp;var=11001031500020250182200-(2026-01-20%2014-33-06)-1768937586-84.pdf&amp;anio=2026&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020250182200\">008 Rta. Juzgado 58 Administrativo del Circuito Bogota.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Expediente digital T-11.478.903, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=011%20Rta.%20Juzgado%2058%20Administrativo%20de%20Bogota%20(despues%20de%20traslado).pdf&amp;var=11001031500020250182200-(2026-01-20%2014-40-16)-1768938016-87.pdf&amp;anio=2026&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020250182200\">011 Rta. Juzgado 58 Administrativo de Bogota (despues de traslado).pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Si bien, en un inicio, el caso fue asignado a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, durante el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n, se profiri\u00f3 el Acuerdo No. 4 de 2025 (10 de diciembre), \u201c[p]or el cual se integran las Salas de Revisi\u00f3n\u201d. De acuerdo con el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1\u00ba, las salas conformadas antes de la fecha del cambio de composici\u00f3n conservar\u00e1n su competencia, con la finalidad de culminar los procesos respecto de los cuales se hayan radicado proyectos de sentencia hasta el 19 de diciembre de 2025. Lo anterior no ocurri\u00f3 en el caso concreto, comoquiera que la fecha de registro, de acuerdo con el cronograma interno, tuvo lugar el 20 de febrero de 2026. Por tal motivo, el presente asunto es objeto de conocimiento de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-138 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-150 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Expediente digital T-11.478.903, archivo \u201cPODERES_27_3_2025, 12_03_33 P.&amp;nbs;m..pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Ver las sentencias SU-128 de 2021 y T-310 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Ley 1564 de 2012, \u201c<b><strong>Art\u00edculo 133. Causales de nulidad<\/strong><\/b>. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:<\/p>\n<ol>\n<li>Cuando el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia.<\/li>\n<li>Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia.<\/li>\n<li>Cuando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.<\/li>\n<li>Cuando es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las partes, o cuando quien act\u00faa como su apoderado judicial carece \u00edntegramente de poder.<\/li>\n<li>Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.<\/li>\n<li>Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.<\/li>\n<li>Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este c\u00f3digo.<\/p>\n<p><b><strong>Par\u00e1grafo<\/strong><\/b>. Las dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este c\u00f3digo establece\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0En la Sentencia SU-487 de 2024, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201cla jurisprudencia constitucional ha considerado el t\u00e9rmino de seis meses como un par\u00e1metro de razonabilidad, prima facie, del tiempo transcurrido entre la decisi\u00f3n reprochada y el ejercicio de la acci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Sentencias T-323 de 2012, T-289 de 2018, SU-167 de 2024, T-172 de 2025, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0En la Sentencia SU-201 de 2021, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u00aba partir del principio iura novit curia (\u201cel juez conoce el derecho\u201d), la carga del accionante consiste en presentar el fundamento f\u00e1ctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los hechos a las instituciones jur\u00eddicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante. || En aplicaci\u00f3n de ese principio, la Corte ha se\u00f1alado, en sede de tutela contra providencia judicial, que \u201ccorresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci\u00f3n correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen.\u201d En consecuencia, las deficiencias en las que pueda incurrir la parte accionante en la determinaci\u00f3n del fundamento jur\u00eddico-constitucional en que sustenta sus pretensiones no impiden al juez de tutela interpretar sus argumentos de manera razonable y adecuarlos a las instituciones jur\u00eddicas pertinentes, para de esa manera garantizar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales en juego\u00bb.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-398 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 2011, reiterada en la Sentencia T-352 de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-636 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Ver las sentencias T- 429 de 2011, SU-636 de 2015, SU-360 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0Expediente digital\u00a0T-11.478.903, archivo \u201c13ED_Demanda.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, Auto 2017-01541-01, 16 de febrero de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0Aunque el accionante mencion\u00f3 dicho art\u00edculo, no cuestion\u00f3 su validez ni su aplicaci\u00f3n normativa, sino que reproch\u00f3 que, en su caso particular, se hubiera privilegiado una exigencia formal relativa al canal de radicaci\u00f3n por encima de la realidad procesal acreditada y del acceso efectivo a la segunda instancia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0Expediente digital\u00a0T-11.478.903, archivo \u201c004ED_Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-420 de 2020.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 SENTENCIA T-071 DE 2026 \u00a0 Referencia:\u00a0expediente\u00a0T-11.478.903 &nbsp; Asunto:\u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Fernando Mart\u00ednez Acosta contra la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca &nbsp; Temas:\u00a0tutela contra providencia judicial por defecto procedimental debido a exceso ritual manifiesto &nbsp; Magistrado ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31522"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31522\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31523,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31522\/revisions\/31523"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}