{"id":31528,"date":"2026-05-19T10:33:43","date_gmt":"2026-05-19T15:33:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31528"},"modified":"2026-05-19T10:33:43","modified_gmt":"2026-05-19T15:33:43","slug":"t-077-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-077-26\/","title":{"rendered":"T-077-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>-Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n-<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA T-077 DE 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Referencia<\/strong><\/b>:\u00a0Expediente\u00a0T-11.350.547<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Asunto:\u00a0<\/strong><\/b>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adelfo Segundo Rodr\u00edguez, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n\u00a0de Campesinos Desplazados al Retorno, en contra de\u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Sociedad de Activos Especiales, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrado ponente:<\/strong><\/b>\u00a0Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de abril de dos mil veintiseis (2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada\u00a0por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,\u00a0espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia del 17 de junio de 2025, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia del 8 de mayo de 2025, dictado por la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Estas providencias declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Adelfo Segundo Rodr\u00edguez, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n\u00a0de Campesinos Desplazados al Retorno (ASOCADAR), en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (FGN), la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Sociedad de Activos Especiales (SAE), la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MA).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><em>La acci\u00f3n de tutela.\u00a0<\/em>La acci\u00f3n de tutela, interpuesta por ASOCADAR, se\u00f1ala que esta asociaci\u00f3n era la depositaria provisional de los inmuebles\u00a0<em>El Amparo, El Porvenir\u00a0<\/em>y\u00a0<em>San Ignacio,\u00a0<\/em>respecto de los cuales se adelanta un proceso de extinci\u00f3n de dominio. Estos bienes le fueron entregados por la SAE. El 19 de febrero de 2025 la Fiscal\u00eda 50 especializada en extinci\u00f3n de dominio, por medio de resoluci\u00f3n de esa fecha, levant\u00f3 la medida cautelar de secuestro respecto del inmueble\u00a0<em>El Amparo.\u00a0<\/em>A partir de esa decisi\u00f3n, refiere que algunos hombres, en representaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Alberto Urrego \u2013antiguo titular de los derechos de dominio sobre los predios y sujeto procesal dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio\u2013, entraron al predio con maquinaria para cultivar arroz. Ante esta circunstancia, el actor, como representante de ASOCADAR, solicit\u00f3 que se ampararan los derechos al debido proceso, al trabajo, al territorio, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, que considera infringidos con la decisi\u00f3n de la FGN.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Las decisiones objeto de revisi\u00f3n.\u00a0<\/em>La Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00a0<em>(a quo)\u00a0<\/em>declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. A juicio del tribunal, por medio de la tutela se pretende controvertir una decisi\u00f3n tomada en el curso de un proceso judicial, para lo cual hay recursos ordinarios. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0<em>(ad quem),\u00a0<\/em>luego de constatar que hab\u00eda una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, dado que el 27 de marzo de 2025 la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio\u00a0impuso medidas cautelares sobre el referido bien, consider\u00f3 que no era necesario hacer un pronunciamiento de fondo en este asunto, por lo cual confirm\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>El an\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto.\u00a0<\/em>A partir de los medios de prueba que obran en el expediente, la Sala pudo constatar que se configuraba el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la FGN, con posterioridad a la resoluci\u00f3n que es objeto de la acci\u00f3n de tutela, hab\u00eda dictado otra resoluci\u00f3n, por medio de la cual hab\u00eda revocado aquella y, en consecuencia, hab\u00eda ordenado el secuestro del bien inmueble\u00a0<em>El Amparo<\/em>. A pesar de esta circunstancia, la Sala consider\u00f3 necesario\u00a0analizar de fondo el asunto,\u00a0con el fin de avanzar en la comprensi\u00f3n del derecho al debido proceso y al territorio de la poblaci\u00f3n campesina, prevenir violaciones futuras a las garant\u00edas de esta poblaci\u00f3n de\u00a0especial protecci\u00f3n y llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la decisi\u00f3n adoptada por la entidad accionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>El an\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0<\/em>La\u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n comenz\u00f3 su an\u00e1lisis por considerar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este orden, estableci\u00f3 que la acci\u00f3n es procedente, dado que, al no ser parte del proceso de extinci\u00f3n de dominio, pese a tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en lo que en \u00e9l se resolviese, ASOCADAR no pod\u00eda interponer ning\u00fan recurso en contra de la resoluci\u00f3n dictada por la FGN, dado que carec\u00eda de legitimidad para ello. En este sentido, no pod\u00eda considerarse que se incumpliese con el requisito de subsidiariedad. A su turno, constat\u00f3 que los campesinos miembros de ASOCADAR son personas en condiciones de vulnerabilidad, cuyo sustento depende de la explotaci\u00f3n de los predios que ocupaban, lo cual se afect\u00f3 por la decisi\u00f3n adoptada por la FGN.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>El an\u00e1lisis de fondo.\u00a0<\/em>Para aproximarse al fondo del asunto, valga decir, si la FGN con su providencia hab\u00eda vulnerado o no los derechos de la actora, la Sala dio cuenta de la caracterizaci\u00f3n, la victimizaci\u00f3n y la protecci\u00f3n constitucional de la poblaci\u00f3n campesina; de las facultades de la SAE respecto de bienes vinculados a procesos de extinci\u00f3n de dominio; y del derecho a un debido proceso, en particular en lo que ata\u00f1e a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en dichos procesos. Con fundamento en estos elementos de juicio analiz\u00f3 el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala verific\u00f3 que la accionada, al haber levantado la medida de secuestro sobre el bien\u00a0<em>El Amparo,\u00a0<\/em>por medio de la providencia judicial que es objeto de la acci\u00f3n de tutela, hab\u00eda vulnerado los derechos de la actora que, en su condici\u00f3n de depositaria provisional del inmueble\u00a0<em>El Amparo,\u00a0<\/em>tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n, dado que con ella se afectaba esa condici\u00f3n y, por ende, las actividades que los campesinos que la conforman adelantaban en el predio. Si bien la SAE s\u00ed pod\u00eda intervenir en el proceso, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 5 de la Ley 793 de 2002 y 88 de la Ley 1708 de 2014, lo cierto es que el depositario provisional del inmueble, que era la actora, no ten\u00eda esa posibilidad, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La providencia judicial cuestionada se fund\u00f3 en lo que dijo la persona procesada en el expediente de extinci\u00f3n de dominio, quien manifest\u00f3, de una parte, que la SAE hab\u00eda abandonado dicho predio a\u00a0<em>\u201cla suerte de saqueadores\u201d\u00a0<\/em>y, de otra, que la tenencia material de dicho bien era necesaria para su subsistencia. Como se pudo constatar por la propia FGN, dichos asertos no ten\u00edan fundamento probatorio, lo que llev\u00f3 a revocar la providencia judicial en comento y, en consecuencia, a imponer la medida cautelar de secuestro sobre el bien. En efecto, los miembros de ASOCADAR no eran una suerte de saqueadores, sino campesinos desplazados; el predio no se hab\u00eda abandonado, sino que se hab\u00eda entregado a la actora como depositaria provisional; y, como lo demostr\u00f3 la SAE en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, la persona procesada en el expediente de extinci\u00f3n de dominio ten\u00eda otros bienes para cubrir su subsistencia. Adem\u00e1s, la providencia en menci\u00f3n pas\u00f3 por alto que en el municipio en el que est\u00e1 el inmueble\u00a0<em>El Amparo\u00a0<\/em>hay serios conflictos en relaci\u00f3n con la tierra y existe una estigmatizaci\u00f3n en contra del campesinado. Con dicha providencia se afectan los derechos de actora, que es una asociaci\u00f3n de campesinos que ha sufrido episodios de violencia y estigmatizaci\u00f3n, a la que se puso en entredicho la posibilidad de reconstruir su identidad campesina y su tejido social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala constat\u00f3 que el proceso de extinci\u00f3n de dominio llevaba ya varios a\u00f1os en tr\u00e1mite sin que hubiese una justificaci\u00f3n objetiva para ello, por lo que decidi\u00f3 compulsar copias a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, con el fin de que investigara si la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio hab\u00eda desconocido el principio de celeridad que debe regir los procesos judiciales y hab\u00eda comprometido la protecci\u00f3n oportuna de los derechos del procesado y la ASOCADAR.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Hechos y pretensiones<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b>El se\u00f1or Adelfo Segundo Rodr\u00edguez relata que, mediante la Resoluci\u00f3n No. 720 del 15 de diciembre de 2023, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) entreg\u00f3 los bienes inmuebles\u00a0<em>El Amparo, El Porvenir\u00a0<\/em>o\u00a0<em>La Honda\u00a0<\/em>y\u00a0<em>San Ignacio\u00a0<\/em>\u2013ubicados en La Gloria, Cesar\u2013,<em>\u00a0<\/em>a la<em>\u00a0<\/em>Asociaci\u00f3n de Campesinos Desplazados al Retorno (ASOCADAR) en calidad de depositario provisional. Dichos bienes inmuebles, actualmente, son objeto de un proceso de extinci\u00f3n de dominio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><\/b>El 11 de junio de 2024, la ASOCADAR constituy\u00f3 garant\u00eda de cumplimiento de las obligaciones legales y todo riesgo ante el Banco Agrario de Colombia respecto de estos tres predios por la suma de $8.942.400.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><\/b>Mediante Resoluci\u00f3n No. 616 de 2024, la SAE aprob\u00f3 la enajenaci\u00f3n temprana de los predios\u00a0<em>El Amparo, El Porvenir\u00a0<\/em>y\u00a0<em>San Ignacio\u00a0<\/em>a la Agencia Nacional de Tierras (ANT).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b><\/b>El 21 de noviembre de 2024, la ANT visit\u00f3 y emiti\u00f3 actas de tenencia provisional de los tres predios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><b><\/b>El 22 de noviembre de 2024, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidi\u00f3 el acta de entrega de predios, incluidos los relacionados a la ASOCADAR.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><b><\/b>El 25 de febrero de 2025, el se\u00f1or Edwin \u00c1lvarez Garc\u00e9s, al parecer en representaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Alberto Urrego \u2013propietario de los predios al inicio del proceso de extinci\u00f3n de dominio\u2013, ingres\u00f3 junto con otros hombres desconocidos de forma violenta a los predios que tiene la ASOCADAR en destinaci\u00f3n provisional. Con presencia de la\u00a0<em>\u201cfuerza p\u00fablica policial de hidrocarburos\u201d\u00a0<\/em>colocaron un candado en la entrada principal y entregaron una resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 50, Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, fechada del 19 de febrero de 2025, mediante la cual levantaba la medida cuatelar de secuestro que se hab\u00eda impuesto sobre el predio\u00a0<em>El Amparo.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><b><\/b>El 27 de febrero de 2025, otros hombres ingresaron a los predios de forma violenta con maquinaria para hacer cultivos de arroz, afirmando estar bajo las \u00f3rdenes del se\u00f1or Urrego.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tr\u00e1mite procesal<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>La acci\u00f3n de tutela.<\/em><\/strong><\/b>\u00a0En vista de la situaci\u00f3n referida,\u00a0el\u00a028 de febrero de 2025, el se\u00f1or Adelfo Segundo Rodr\u00edguez, representante legal de la ASOCADAR, interpuso una acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que\u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la SAE, la ANT y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales de los campesinos que hacen parte de la ASOCADAR, al no permitirles ocupar los predios sobre los cuales tienen tenencia provisional y poder garantizar sus derechos a la seguridad alimentaria, al trabajo y a la vivienda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li><b><\/b>Tambi\u00e9n adujo que se desconocieron los derechos de la ASOCADAR a la defensa y al debido proceso,\u00a0debido a que la Fiscal\u00eda 50 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, dentro del radicado 110016099068-2010-10658, resolvi\u00f3 la orden de levantar la medida de secuestro que se hab\u00eda impuesto sobre\u00a0<em>El Amparo<\/em>\u00a0sin solicitar informes oficiales a la SAE sobre la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los predios objeto del proceso. Dicha omisi\u00f3n result\u00f3 en una decisi\u00f3n basada \u00fanicamente en la informaci\u00f3n prove\u00edda por el propietario, la cual, a juicio del actor, no concordaba con la realidad de los predios y desconoci\u00f3 los actos jur\u00eddicos realizados por las entidades competentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li><b><\/b>Asimismo, el actor arguy\u00f3 que las entidades accionadas vulneraron el derecho de la ASOCADAR al territorio, en conexidad con una vida campesina digna, pues el Estado no est\u00e1 brindando las garant\u00edas necesarias para asegurar la permanencia de la ASOCADAR en los predios entregados por la SAE. M\u00e1s aun, si se tiene en cuenta que el campesinado es un sujeto colectivo de especial protecci\u00f3n constitucional, que ha sido objeto de despojos y desplazamientos forzados. Al respecto, advirti\u00f3 que<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201cdesde hace m\u00e1s de un a\u00f1o\u00a0hemos trabajado arduamente para restablecer nuestra vida en El Amparo. Hemos invertido recursos econ\u00f3micos, esfuerzo f\u00edsico y, sobre todo, una gran carga emocional en la recuperaci\u00f3n de nuestras actividades agr\u00edcolas. Para nosotros, este predio es m\u00e1s que un territorio: es el s\u00edmbolo de nuestra resistencia, de nuestra lucha por la dignidad y la reparaci\u00f3n de una herida de al menos 20 a\u00f1os. Sin embargo, las actuales amenazas a nuestra permanencia no solo representan un nuevo episodio de despojo, sino que tambi\u00e9n profundizan nuestra sensaci\u00f3n de vulnerabilidad y abandono institucional.\u201d<\/em><a name=\"_ftnref1\"><\/a><em><b><strong>[1]<\/strong><\/b><\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li><b><\/b>Adicionalmente, consider\u00f3 que su derecho al trabajo se hab\u00eda visto afectado por la decisi\u00f3n de la fiscal\u00eda de levantar la medida de secuestro del bien, en tanto generaba la imposibilidad jur\u00eddica de desarrollar las actividades de siembra y recolecci\u00f3n de alimentos, cr\u00eda de animales, entre otras actividades econ\u00f3micas que desarrolla el campesinado. Lo anterior, atendiendo a que en la Resoluci\u00f3n No. 720 de 2023 se estableci\u00f3 la necesidad de\u00a0<em>\u201c<\/em>[i]<em>mplementar una estrategia integral para el mejoramiento de las condiciones de vida de 150 familias desplazadas en proceso de retornos y\/o restituci\u00f3n de tierras en la Gloria\u00a0<\/em><em>\u2013<\/em><em>Cesar\u201d;<\/em>\u00a0<em>\u201c<\/em>[i]<em>mplementar siete l\u00edneas productivas agropecuarias para la generaci\u00f3n de ingresos de las familias participantes del proceso de retorno y\/o restituci\u00f3n de tierras en La Gloria \u2013Cesar\u201d;<\/em>\u00a0<em>\u201c<\/em>[e]<em>stablecer un proceso de Soberan\u00eda Alimentaria para las familias desplazadas en proceso de retorno y\/o restituci\u00f3n de tierras en la Gloria \u2013Cesar\u201d\u00a0<\/em>y\u00a0<em>\u201c<\/em>[d]<em>esarrollar un proceso de fortalecimiento socio empresarial con las familias participantes del proceso de retorno y\/o de restituci\u00f3n de tierras en el municipio de La Gloria Cesar.\u201d<\/em><a name=\"_ftnref2\"><\/a><em><b><strong>[2]<\/strong><\/b><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li><b><\/b>Bajo el contexto descrito, el actor solicit\u00f3\u00a0<em>\u201c<\/em>[t]<em>utelar\u00a0<\/em><em>los derechos fundamentales a la vida digna y la dignidad humana, la defensa y el debido proceso, el territorio, la especial protecci\u00f3n constitucional al sujeto campesino y el derecho al trabajo de la comunidad campesina de ASOCADAR\u201d<\/em>, y<em>\u00a0<\/em>ordenar a la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio revertir los efectos de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 levantar la medida cautelar de secuestro del predio que ASOCADAR tiene en destinaci\u00f3n provisional y, en consecuencia, mantener las medidas de embargo y secuestro sobre los bienes\u00a0<em>El Amparo, El Porvenir\u00a0<\/em>y\u00a0<em>San Ignacio.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li><b><\/b>De forma adicional, el actor arguy\u00f3 que las acciones intimidatorias desplegadas por el se\u00f1or Luis Alberto Urrego pod\u00edan ocasionar un desplazamiento forzado de la comunidad campesina. As\u00ed las cosas, como campesinos cuyo \u00fanico medio de subsistencia era la explotaci\u00f3n de los predios, se encontraban en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema y desprotecci\u00f3n. Dicha situaci\u00f3n, a su parecer, exig\u00eda decretar como medida cautelar la suspensi\u00f3n de los efectos de la Resoluci\u00f3n del 19 de febrero de 2025 emitida por la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio, que orden\u00f3 levantar la medida de secuestro del bien inmueble rural\u00a0<em>El Amparo,\u00a0<\/em>puesto que con las acciones del se\u00f1or Urrego exist\u00eda un riesgo actual, inminente y urgente de que se materializara un desplazamiento forzado colectivo de 124 familias campesinas que carec\u00edan de otros medios de subsistencia, integradas por 95 mujeres, 40 ni\u00f1os y ni\u00f1as y 9 adultos mayores. Asimismo, solicit\u00f3 que se ordenara a la SAE presentar a la Fiscal\u00eda mencionada un informe respecto a la destinaci\u00f3n provisional que se dio a los predios\u00a0<em>El Amparo, El Porvenir\u00a0<\/em>y\u00a0<em>San Ignacio.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>Proceso en el cual se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>Inicialmente, el 10 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Aguachica admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, posteriormente, el 17 de marzo de 2025, profiri\u00f3 una sentencia en la que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, puesto que no se hab\u00edan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. No obstante, en segunda instancia, mediante decisi\u00f3n del 21 de abril de 2025, la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil \u2013Familia \u2013Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y orden\u00f3 la remisi\u00f3n de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Lo expuesto, porque, conforme al art\u00edculo 1 del Decreto 333 de 2021,<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3]\u00a0le correspond\u00eda al superior funcional de la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio conocer del asunto, esto es, a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>La admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>Mediante auto del 24 de abril de 2025, la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 conocimiento del asunto y orden\u00f3 que:\u00a0<em>(i)\u00a0<\/em>por secretar\u00eda de la Sala, se notificara de su vinculaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio, a la SAE, a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la ANT, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Alcalde municipal de La Gloria &#8211; Cesar, y al Subsecretario de Justicia y Convivencia de La Gloria &#8211; Cesar;\u00a0<em>(ii)\u00a0<\/em>se les corriera traslado de la demanda y sus anexos;\u00a0<em>(iii)\u00a0<\/em>se les confiriera un d\u00eda para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n; y\u00a0<em>(iv)\u00a0<\/em>se fijara aviso del asunto, convocando a los interesados en el expediente para que, si lo estimaban conveniente, en el mismo lapso, intervinieran en procura de sus derechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li><b><\/b>De otra parte, consider\u00f3 que la petici\u00f3n de medida cautelar no cumpl\u00eda con las previsiones del art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, pues lo pretendido preventivamente se confund\u00eda con el fondo de la demanda. Aunado a lo anterior, no se hab\u00eda sustentado ni se demostraba una urgencia manifiesta en torno a precaver un perjuicio cierto e inminente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>Respuesta de la SAE.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>La directora de asuntos misionales de la entidad contest\u00f3 que no se pod\u00eda predicar una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de parte de la SAE, en la medida en que, en su calidad de administradora, no ostentaba la calidad de parte dentro del proceso extintivo y actuaba en el marco de la figura de destinaci\u00f3n provisional. Insisti\u00f3 en que no ten\u00eda injerencia alguna en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. Sin embargo, le solicit\u00f3 al\u00a0<em>a quo\u00a0<\/em>analizar el levantamiento de la medida cautelar de secuestro decretada por la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li><b><\/b>De otra parte, aunque no estaban probados los presuntos actos violentos cometidos por el se\u00f1or Urrego, solicit\u00f3 que se requiriera a la autoridad competente, con el fin de iniciar la correspondiente investigaci\u00f3n sobre tales conductas, las cuales habr\u00edan puesto en riesgo a la comunidad.\u00a0Agreg\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2012, los inmuebles en cuesti\u00f3n fueron puestos a disposici\u00f3n de la extinta Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes (DNE) por la Fiscal\u00eda 50 Especializada de Extinci\u00f3n, conforme al acta de secuestro de 9 de agosto de 2012. En consecuencia, la SAE asumi\u00f3 la administraci\u00f3n de los bienes, y con fundamento en la figura de la destinaci\u00f3n provisional, se considera leg\u00edtima la tenencia por parte de la asociaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li><b><\/b>Asimismo, resalt\u00f3 que la ASOCADAR ostenta la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y cuestion\u00f3 el levantamiento de la media cautelar que afect\u00f3 a la organizaci\u00f3n campesina. Por ello, solicit\u00f3 al juez constitucional que valorara las razones que motivaron la decisi\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Luis Alberto Urrego Contreras era propietario de otro inmueble de alto aval\u00fao y de gran extensi\u00f3n, lo que permit\u00eda inferir que ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica suficiente para garantizar su subsistencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>La respuesta de la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>La fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 que el 11 de julio de 2012\u00a0inici\u00f3 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, afectando los inmuebles\u00a0<em>El Amparo, El Porvenir\u00a0<\/em>y\u00a0<em>San Ignacio\u00a0<\/em>con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo, los cuales fueron puestos a disposici\u00f3n de la SAE en su calidad de secuestre. En el momento, el proceso se encontraba en etapa probatoria. Una vez culminada esta etapa, se decidir\u00eda sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los predios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li><b><\/b>Advirti\u00f3 que, mediante la Resoluci\u00f3n del 19 de febrero de 2025, orden\u00f3 el levantamiento de la medida de secuestro que reposaba sobre\u00a0<em>El Amparo<\/em>, dejando a\u00fan vigentes el embargo y la suspensi\u00f3n del poder dispositivo. Lo anterior, porque el propietario aleg\u00f3 una grave afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar. Posteriormente, la SAE solicit\u00f3 la revocatoria del pronunciamiento y la entidad acogi\u00f3 la petici\u00f3n. Por ello, el 27 de marzo de 2025 impuso nuevamente la medida de secuestro de manera provisional.\u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la fiscal\u00eda precis\u00f3 que corresponde a la SAE informar sobre los aspectos relacionados con dicha medida, en virtud de las funciones legalmente asignadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>La respuesta de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, al no haber una relaci\u00f3n de causalidad entre la pretendida vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales con la entidad. A su juicio, la entidad que deb\u00eda responder por los hechos alegados era la SAE.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>La respuesta de la ANT.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>La entidad explic\u00f3 que, conforme a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los predios, estos se encontraban bajo la administraci\u00f3n de la SAE y, en noviembre de 2024, se adelant\u00f3 una jornada de caracterizaci\u00f3n como paso previo a su transferencia a la ANT, con miras a adjudicar los predios definitivamente a las familias asociadas a la ASOCADAR.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li><b><\/b>La agencia inform\u00f3 tambi\u00e9n que la Direcci\u00f3n de Acceso a Tierras se\u00f1al\u00f3 que los tres inmuebles se encontraban en proceso de extinci\u00f3n de dominio y registraban medidas cautelares. A pesar de lo anterior,\u00a0la SAE hab\u00eda dispuesto su destinaci\u00f3n provisional en favor de la ASOCADAR mediante Resoluci\u00f3n No. 720 del 15 de diciembre de 2023, y autoriz\u00f3 su enajenaci\u00f3n temprana con la Resoluci\u00f3n No. 616 de 31 de julio de 2024, actos administrativos que, hasta la fecha, no hab\u00edan sido objeto de revocatoria o anulaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li><b><\/b>Con base en lo anterior, el 21 de noviembre de 2024 se entreg\u00f3 de forma anticipada los inmuebles, como resultado del proceso de caracterizaci\u00f3n social. En la misma fecha, la ANT suscribi\u00f3 acta de entrega provisional a t\u00edtulo de tenencia a la asociaci\u00f3n beneficiaria.\u00a0En consecuencia, los predios se encontraban en tr\u00e1mite de compraventa por enajenaci\u00f3n temprana mediante la suscripci\u00f3n de promesa de compraventa del 27 de diciembre de 2024, conforme a lo dispuesto en el literal B del numeral 2 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023.\u00a0Posteriormente, el 2 de marzo de 2025 se\u00a0otorg\u00f3 escritura p\u00fablica de transferencia de derecho real de dominio sobre los predios en la Notar\u00eda \u00danica del Municipio de La Gloria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li><b><\/b>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, al no configurarse legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>La respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>El apoderado del ministerio adujo que, conforme a los hechos expuestos, no hab\u00eda existido acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna de parte de la entidad que hubiese sido probada por la parte actora. Por lo tanto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, al no configurarse legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>La respuesta de la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>Explic\u00f3 que carece de competencia para intervenir en las decisiones adoptadas por la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio, en tanto esta goza de autonom\u00eda e independencia. Adem\u00e1s, la ASOCADAR pod\u00eda atacar la resoluci\u00f3n cuestionada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y ser desvinculada, pues no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho.<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4]\u00a0<\/em><\/strong><\/b>Explic\u00f3 que, conforme a las disposiciones de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, le correspond\u00eda a aquella cartera participar como interviniente en los procesos de extinci\u00f3n de dominio, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de esa normativa.<a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5]\u00a0Esta intervenci\u00f3n no implica facultad decisoria ni injerencia alguna en las decisiones emitidas por los funcionarios competentes, como en ese caso, la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio. Por el contrario, la intervenci\u00f3n se limita a defender el inter\u00e9s jur\u00eddico de la Naci\u00f3n y representaci\u00f3n del ente responsable de la administraci\u00f3n de los bienes afectados en el curso del procedimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li><b><\/b>En vista de este escenario, la entidad advirti\u00f3 que no le correspond\u00eda definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes afectados en los tr\u00e1mites de extinci\u00f3n de dominio, ya que, por mandato legal, aquella facultad estaba en cabeza de la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio. Por consiguiente, solicit\u00f3\u00a0<em>\u201c<\/em><em>hacer el test de proporcionalidad necesario para determinar la constitucionalidad o no de la resoluci\u00f3n del 19 de febrero de 2015 (sic) proferida por la Fiscal\u00eda No 50 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio de Bogot\u00e1, y as\u00ed determinar si le concede el amparo o no a la parte accionante en su pretensi\u00f3n n\u00famero uno.\u201d<a name=\"_ftnref6\"><\/a><b><strong>[6]<\/strong><\/b><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>La sentencia de primera instancia.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>Mediante providencia del 8 de mayo de 2025, la\u00a0Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Esto, en la medida en que se pretend\u00eda controvertir decisiones tomadas dentro de procesos judiciales en curso y la tutela no constitu\u00eda un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que deb\u00edan ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. Adicionalmente no se constat\u00f3 la posibilidad de que acaeciera un perjuicio irremediable. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li><b><\/b>Con todo, la Sala advirti\u00f3 que de la acci\u00f3n de amparo se desprend\u00eda la concurrencia de posibles delitos relacionados con los hechos violentos descritos. Por lo tanto, por secretar\u00eda, orden\u00f3 la remisi\u00f3n de las copias correspondientes a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda Nacional para que ejercieran la funci\u00f3n constitucional de garantizar la seguridad, la tranquilidad y la prevenci\u00f3n del delito.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>La impugnaci\u00f3n presentada por la ASOCADAR.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>El se\u00f1or Adelfo Rodr\u00edguez, como representante legal de la ASOCADAR, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n. Primero, advirti\u00f3 que la asociaci\u00f3n no era parte dentro del proceso judicial adelantado por la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio. De este modo, insistir en agotar mecanismos judiciales ordinarios, sin evaluar\u00a0<em>\u201cla realidad urgente y desgarradora de estas comunidades desplazadas\u201d\u00a0<\/em>no s\u00f3lo desconoc\u00eda la jurisprudencia constitucional, sino que, adem\u00e1s, contribu\u00eda a la repetici\u00f3n de un ciclo hist\u00f3rico de despojo, desesperanza y abandono institucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li><b><\/b>Bajo aquel contexto, el actor argument\u00f3 que deb\u00eda darse por cumplido el requisito de subsidiariedad, dadas las circunstancias excepcionales de vulnerabilidad y el riesgo inminente e irremediable ante el cual estaba expuesta la ASOCADAR. La acci\u00f3n de tutela, lejos de ser improcedente, era una necesidad impostergable para frenar el\u00a0<em>\u201cdesastre social y humano que se avecina<\/em>[ba]\u00a0<em>con el eventual desalojo, que amenaza<\/em>[ba]\u00a0<em>con destruir el fr\u00e1gil tejido social que\u00a0<\/em>[hab\u00edan]\u00a0<em>logrado reconstruir con enormes esfuerzos, sacrificios y con la expectativa leg\u00edtima que el Estado\u00a0<\/em>[les hab\u00eda]\u00a0<em>otorgado.\u201d<\/em><a name=\"_ftnref7\"><\/a><em><b><strong>[7]<\/strong><\/b><\/em><em>\u00a0<\/em>Por lo anterior, consider\u00f3 urgente que el\u00a0<em>ad quem\u00a0<\/em>reconociera la tutela como el \u00fanico medio efectivo para proteger sus derechos a la vida, la dignidad y el m\u00ednimo vital.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li><b><\/b>Espec\u00edficamente, argument\u00f3 que la ASOCADAR se compon\u00eda de campesinos v\u00edctimas del conflicto armado interno, varios de ellos adultos mayores o ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que requer\u00edan de una atenci\u00f3n adecuada y pronta en materia de acceso a tierras y educaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li><b><\/b>Por otro lado, insisti\u00f3 en que exist\u00eda una cadena de corresponsabilidades en cabeza de varias entidades estatales. Adem\u00e1s de las actuaciones realizadas por la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio, luego de la promesa de compraventa y su correspondiente escrituraci\u00f3n realizada por la SAE a favor de la ANT, quedaba pendiente la adjudicaci\u00f3n con titulaci\u00f3n a nombre de la asociaci\u00f3n. Esto, a juicio del actor, expon\u00eda a la ASOCADAR a un nuevo desplazamiento, dejando latente el riesgo de ser desalojados y que sus derechos de tenencia y enajenaci\u00f3n temprana fueran transgredidos. Esta situaci\u00f3n se agravaba si se ten\u00eda en cuenta que el Municipio de La Gloria estaba ubicado en un contexto de violencia y colindaba con el Catatumbo y Aguachica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li><b><\/b>Con base en lo anterior, solicit\u00f3 que se revocara la providencia de primera instancia. De forma adicional, pidi\u00f3 ordenarle a la ANT y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que informaran los avances del proceso de adjudicaci\u00f3n, y qu\u00e9 fases y requisitos hac\u00edan falta agotar. Finalmente, solicit\u00f3 no desvincular a ninguna de las entidades inicialmente vinculadas al proceso judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>La sentencia de segunda instancia.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>El 17 de junio de 2025, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3\u00a0<em>\u201cCONFIRMAR<\/em>\u00a0<em>el fallo impugnado.\u201d<a name=\"_ftnref8\"><\/a><b><strong>[8]<\/strong><\/b><\/em>\u00a0Ello, puesto que, con Resoluci\u00f3n del 27 de marzo de 2025, la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio impuso medidas cautelares sobre los bienes de la administraci\u00f3n demandante. En ese orden de ideas, la pretensi\u00f3n de dejar sin efectos tal resoluci\u00f3n quedaba sin sustento, pues antes de que el juez constitucional emitiera un pronunciamiento frente a los descontentos enunciados, el accionado cumpli\u00f3 con lo pretendido, sin que mediara una orden judicial en tal sentido. Por consiguiente, hab\u00eda acaecido una carencia actual de objeto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li><b><\/b>Conforme a lo anterior, ordenarle a la Fiscal\u00eda accionada que le solicitara a la SAE un informe o que cumpliera con las obligaciones consignadas en la Resoluci\u00f3n 720 de 2023, equivaldr\u00eda a invadir un campo de acci\u00f3n que el juez de tutela no pod\u00eda ocupar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li><b><\/b>Ahora bien, precis\u00f3 que la parte actora no necesariamente deb\u00eda ventilar sus pretensiones dentro del proceso judicial de extinci\u00f3n de dominio, sino que deb\u00eda hacerlo en el escenario ante el cual se contrajeron las obligaciones con la SAE.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li><b><\/b>Finalmente, la solicitud de que se ordenara a la ANT y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que emitieran un informe sobre el avance del proceso de adjudicaci\u00f3n de\u00a0<em>El Amparo, El Porvenir\u00a0<\/em>y\u00a0<em>San Ignacio\u00a0<\/em>constitu\u00eda un hecho nuevo respecto del cual las autoridades y convocados no hab\u00edan tenido la oportunidad de pronunciarse. Por lo tanto, en aquella instancia no pod\u00eda analizarse la petici\u00f3n, m\u00e1xime cuando no se sab\u00eda si la ASOCADAR hab\u00eda acudido a las entidades directamente de manera previa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>La selecci\u00f3n del caso por la Corte Constitucional.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991.<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9]\u00a0Por medio de Auto del 31 de octubre de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 10 de esta Corporaci\u00f3n lo seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n, conforme a los criterios de\u00a0<em>\u201cnecesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial\u201d\u00a0<\/em>y<em>\u00a0\u201cnecesidad de materializar un enfoque diferencial.\u201d<a name=\"_ftnref10\"><\/a><b><strong>[10]<\/strong><\/b><\/em>\u00a0El referido auto fue notificado el 18 de noviembre de 2025 y fue remitido al despacho del magistrado ponente ese mismo d\u00eda.<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Decreto oficioso de pruebas.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>Mediante Auto del 15 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador, de oficio, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas,\u00a0con el fin de contar con mayores elementos de juicio para tomar una decisi\u00f3n. En esa medida, indag\u00f3\u00a0sobre\u00a0<em>(i)\u00a0<\/em>el estado actual de las familias campesinas que hacen parte de la ASOCADAR, que ocupan los predios\u00a0<em>El Amparo, El Porvenir y San Ignacio; (ii)\u00a0<\/em>el proceso de extinci\u00f3n de dominio que se sigue ante la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio y, en particular, a las decisiones adoptadas en relaci\u00f3n con dichos predios;\u00a0<em>(iii)\u00a0<\/em>las actuaciones surtidas por la SAE en relaci\u00f3n con estos predios y, en particular, lo relacionado con la autorizaci\u00f3n de su enajenaci\u00f3n temprana;\u00a0<em>(iv)\u00a0<\/em>las actuaciones adelantadas por la ANT en relaci\u00f3n con estos predios;\u00a0<em>(v)\u00a0<\/em>la existencia o no de alertas tempranas respecto de la zona en la cual se encuentran ubicados tales predios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>La respuesta de la ANT.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>La entidad respondi\u00f3 que los predios\u00a0<em>El Amparo, El Porvenir\u00a0<\/em>y\u00a0<em>San Ignacio<\/em>\u00a0ya ingresaron al Fondo de Tierra mediante memorando 202540000560793 del 5 de diciembre de 2025 y se encuentran en proceso de adjudicaci\u00f3n por parte de la Subdirecci\u00f3n de Zonas Focalizadas. Advirti\u00f3 que estos predios se encuentran en proceso de extinci\u00f3n de dominio, con base en el registro de medida cautelar de la Fiscal\u00eda 50<em>\u00a0<\/em>especializada en extinci\u00f3n de dominio. Adicionalmente, de conformidad con el art\u00edculo 94 de la Ley 1708 de 2014, la SAE procedi\u00f3 a realizar una destinaci\u00f3n provisional de aquellos predios a la asociaci\u00f3n ASOCADAR, mediante Resoluci\u00f3n No. 720 del 15 de diciembre de 2023. De igual manera, expres\u00f3 que obra el registro de la autorizaci\u00f3n de enajenaci\u00f3n temprana, en el cual se inscribi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 616 del 31 de julio de 2024, expedida por la SAE.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li><b><\/b>Por otro lado, inform\u00f3 que la SAE suscribi\u00f3 acta de recepci\u00f3n y\/o entrega de inmuebles el 21 de noviembre de 2024, mediante la cual realiz\u00f3 la entrega anticipada real y material de los bienes inmuebles a la ANT, luego de las visitas realizadas el 12 y 13 de noviembre de 2024. En estas, se acompa\u00f1\u00f3 la caracterizaci\u00f3n social de aproximadamente 116 n\u00facleos familiares que habitan o hacen uso de los predios. Las personas ocupantes hacen parte de la organizaci\u00f3n ASOCADAR. En el momento de la visita se constat\u00f3 que el inmueble est\u00e1 siendo utilizado para ganader\u00eda bovina y cultivos agr\u00edcolas como pl\u00e1tano, yuca, arroz, ma\u00edz, entre otros. Adem\u00e1s, varias familias han construido viviendas en madera para habitar el predio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li><b><\/b>As\u00ed las cosas, el 21 de noviembre de 2024, la ANT suscribi\u00f3 acta de entrega provisional a t\u00edtulo de tenencia de los predios anteriormente mencionados a la ASOCADAR, quienes cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 902 del 2017 para ser Sujetos de Ordenamiento. En ese sentido, el predio se encuentra en tr\u00e1mite de compraventa por enajenaci\u00f3n temprana mediante la suscripci\u00f3n de promesa de compraventa del 27 de diciembre de 2024, entre la SAE y la ANT, de conformidad con lo se\u00f1alado en el literal B, numeral 2 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li><b><\/b>Por consiguiente, la SAE y la ANT suscribieron las escrituras p\u00fablicas No. 56, 57 y 58 del 2 de Marzo de 2025 de la Notar\u00eda \u00danica de La Gloria, mediante la cual se realiza la transferencia del derecho real de dominio de los predios antes identificados en favor de la ANT. Posteriormente, se tramit\u00f3 el pago de los predios, con el fin de remitir al Fondo de Tierras los predios para continuar con su adjudicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li><b><\/b>En suma, el derecho real de dominio de\u00a0<em>El Amparo, El Porvenir\u00a0<\/em>\u00a0y\u00a0<em>San Ignacio\u00a0<\/em>se encuentra en cabeza de la ANT, en el Fondo de Tierras de Reforma Rural Integral, donde se inici\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo para concluir con la adjudicaci\u00f3n de los predios citados con anterioridad en favor de los potenciales beneficiarios, que para el caso es la asociaci\u00f3n ASOCADAR.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>Respuesta de la SAE.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>Para la entidad, el tutelante no fundament\u00f3 de manera expresa la interposici\u00f3n del recurso en la existencia de un perjuicio irremediable, ni explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste tal perjuicio. Por lo tanto, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li><b><\/b>De otro lado, record\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 92 de la Ley 1708 de 2014, la SAE debe adoptar alguno de los siguientes mecanismos en cumplimiento de las funciones de administraci\u00f3n de los bienes:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0enajenaci\u00f3n;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0contrataci\u00f3n;\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0destinaci\u00f3n provisional;\u00a0<em>(iv)<\/em>\u00a0dep\u00f3sito provisional;\u00a0<em>(v)\u00a0<\/em>destrucci\u00f3n o chatarrizaci\u00f3n y, donaci\u00f3n a otras entidades p\u00fablicas. Con base en estas facultades, otorg\u00f3 destinaci\u00f3n provisional a la ASOCADAR. Posteriormente, bajo una de las causales previstas en el art\u00edculo 93 de la Ley 1708 de 2014, enajen\u00f3 de manera temprana los predios a aquella asociaci\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n No. 616 de 2024. Finalmente, el 21 de marzo de 2025 transfiri\u00f3 el derecho real de dominio de los inmuebles a favor del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), como paso previo a la venta de la ANT. Luego, el 15 de abril de 2025, el Frisco formaliz\u00f3 la venta a la ANT mediante escrituras p\u00fablicas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>Respuesta de Adelfo Segundo Rodr\u00edguez.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>El representante legal de la ASOCADAR inform\u00f3 que las familias campesinas de la asociaci\u00f3n a\u00fan permanecen en los predios\u00a0<em>El Amparo, El Porvenir\u00a0<\/em>y\u00a0<em>San Ignacio.\u00a0<\/em>No obstante, la realidad cotidiana se aleja de las expectativas p\u00fablicas que el Estado les prometi\u00f3. Hubo entrega de los bienes inmuebles y pronunciamientos estatales sobre adjudicaci\u00f3n y proyectos productivos, pero a\u00fan no tienen derecho real de dominio sobre los bienes inmuebles.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li><b><\/b>Advierte que su sostenibilidad agr\u00edcola y ganadera es d\u00e9bil. A menudo, la capacidad productiva depende de los escasos recursos familiares y pr\u00e9stamos contra\u00eddos con prestamistas e intermediarios. Por ende, cualquier hecho violento o p\u00e9rdida de cosecha es una amenaza a la alimentaci\u00f3n de las familias. Adicionalmente, la mayor\u00eda de las parcelas no cuentan con servicios p\u00fablicos domiciliarios, no existen sistemas de riego instalados; faltan m\u00e1quinas agr\u00edcolas, como tractores, motoniveladoras y otros implementos, y los caminos de acceso son intransitables en \u00e9poca de lluvia. La falta de infraestructura, dice el actor, limita la capacidad de producci\u00f3n tanto en cantidad como en calidad, y amenaza la seguridad alimentaria de los campesinos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li><b><\/b>El da\u00f1o producido por los ingresos violentos de terceros ha erosionado m\u00e1s a\u00fan aquella capacidad de reproducci\u00f3n material. Expresa que\u00a0<em>\u201caunque algunas medidas administrativas se restablecieron, lo ocurrido ya min\u00f3 existencias, ahorros y la confianza que nos permite invertir para la siguiente temporada. En consecuencia, nuestra inseguridad no es solo jur\u00eddica -la incertidumbre sobre la adjudicaci\u00f3n definitiva y la titularidad registral- sino alimentaria y productiva: hoy producir alimentos suficientes y protegerlos frente a choques externos es una lucha diaria que corre el riesgo de perderse si no se garantizan medidas efectivas de protecci\u00f3n y apoyo, como nos sucedi\u00f3 en el mes de diciembre del 2024 que por efecto de la \u00e9poca de lluvias perdimos todo lo invertido.\u201d<a name=\"_ftnref12\"><\/a><b><strong>[12]<\/strong><\/b><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li><b><\/b>De otro lado, afirma que el proceso de adjudicaci\u00f3n de los predios se encuentra en una fase avanzada, pero sin certeza jur\u00eddica. Existen actos de destinaci\u00f3n provisional, promesa de compraventa y escrituras entre la SAE y la ANT. Adem\u00e1s, el dominio se encuentra a nombre de la ANT seg\u00fan los folios registrales, y se adelantan tr\u00e1mites de actualizaci\u00f3n catastral y pago para incorporar los predios al Fondo de Tierras, en el marco del art\u00edculo 61 literal b, numeral 2 de la Ley 2294 de 2023 y del Decreto 1322 de 2024 respecto del proyecto productivo del 02-05-2025. No obstante, el actor arguye que dicha culminaci\u00f3n depende de tr\u00e1mites administrativos que requieren estabilidad y protecci\u00f3n frente a nuevos actos que puedan revertir la situaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li><b><\/b>El tutelante insiste en que la tenencia debe entenderse como una posesi\u00f3n cualificada y protegida, derivada de actos administrativos v\u00e1lidos y de una pol\u00edtica p\u00fablica de acceso a la tierra, y no como una simple situaci\u00f3n f\u00e1ctica desprovista de respaldo jur\u00eddico. Desde esta perspectiva, se ha afectado la enajenaci\u00f3n temprana y su finalidad protectora, por tres factores concurrentes.\u00a0<em>\u201cEn primer lugar, por la presi\u00f3n ejercida por el investigado dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, quien, aprovechando el levantamiento temporal de la medida cautelar, promovi\u00f3 actuaciones de hecho dirigidas a recuperar el control material del predio, desconociendo la destinaci\u00f3n estatal ya definida. En segundo lugar, por la reacci\u00f3n tard\u00eda y desarticulada de las instituciones competentes, que no actuaron de manera oportuna ni coordinada para evitar los ingresos violentos ni para proteger de forma efectiva a las familias campesinas durante el periodo cr\u00edtico. Y, en tercer lugar, por el contexto estructural de conflicto armado interno que persiste en la zona de ubicaci\u00f3n de los predios, el cual exacerba los riesgos, incrementa la capacidad de intimidaci\u00f3n de terceros y limita las posibilidades reales de protecci\u00f3n inmediata.\u201d<a name=\"_ftnref13\"><\/a><b><strong>[13]<\/strong><\/b>\u00a0<\/em>Por consiguiente, la eficacia de la enajenaci\u00f3n temprana se ha visto debilitada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li><b><\/b>Debido a esta situaci\u00f3n, algunas familias han abandonado los predios de forma intermitente, pues la ausencia de garant\u00edas claras ha llevado a que deban contener o suspender inversiones b\u00e1sicas. Esto, puesto que arriesgar los escasos recursos disponibles o endeudarse nuevamente se ha vuelto una apuesta insostenible.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li><b><\/b>A ello se suma una profundizaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de confianza leg\u00edtima en las autoridades competentes. Las decisiones contradictorias, las respuestas tard\u00edas y la falta de una presencia institucional efectiva en el territorio han generado la percepci\u00f3n -razonable y fundada- de que las promesas estatales pueden revertirse sin previo aviso. Esta erosi\u00f3n de la confianza no solo afecta la planeaci\u00f3n productiva, sino que debilita la cohesi\u00f3n comunitaria y la disposici\u00f3n a asumir nuevos compromisos econ\u00f3micos o sociales en el predio. El proyecto campesino de ASOCADAR se mantiene, pero su sostenibilidad se ve comprometida mientras persista la falta de garant\u00edas efectivas que permitan a las familias permanecer sin miedo, invertir sin riesgo extremo y reconstruir su vida en el territorio con dignidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li><b><\/b>En suma,\u00a0<em>\u201cpara ASOCADAR: tras tres d\u00e9cadas desde el desplazamiento de 1996, es esperable que muchas familias hayan sufrido (en diversa intensidad) desarraigo, p\u00e9rdida de activos, ruptura de redes y de continuidad productiva, as\u00ed como la necesidad de emplearse fuera del campo. Eso puede traducirse en movilidad forzada \u201cpor goteo\u201d (salidas temporales para conseguir ingresos, estudiar, atender salud, etc.), aun cuando exista voluntad de permanencia y retorno.\u201d<a name=\"_ftnref14\"><\/a><b><strong>[14]<\/strong><\/b><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>La entidad remiti\u00f3 las alertas tempranas que ha emitido en relaci\u00f3n con el Municipio de La Gloria, Cesar, desde 2019. En la alerta temprana 035 de 2019, aquel municipio presentaba un nivel de riesgo medio en el marco de la confrontaci\u00f3n armada puedan incidir en el ejercicio del derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y\/o delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li><b><\/b>En la alerta temprana 019 del 2023, advirti\u00f3 sobre los riesgos que afectaban las labores de personas defensoras de derechos humanos, l\u00edderes y lideresas sociales, sus organizaciones y colectivos. A este respecto, el Municipio de La Gloria presentaba un riesgo de nivel extremo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li><b><\/b>En la alerta temprana 030 de 2023, emitida en el marco de las elecciones regionales, advirti\u00f3 sobre la posible comisi\u00f3n de conductas que vulneraban los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y seguridad personal, de parte de grupos armados al margen de la ley. La Gloria presentaba un riesgo extremo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li><b><\/b>En la alerta temprana de inminencia 035 de 2023, la Defensor\u00eda identific\u00f3 un riesgo alto e inminente para las comunidades rurales y urbanas de los Municipios de Pelaya y La Gloria, a partir de tres factores:\u00a0<em>(i)\u00a0<\/em>presencia y disputa entre grupos armados ilegales;\u00a0<em>(ii)\u00a0<\/em>conflictos sociales por la tierra, susceptibles de ser instrumentalizados por estos grupos;\u00a0<em>(iii)\u00a0<\/em>convergencia de corredores estrat\u00e9gicos entre el Catatumbo, sur de Bol\u00edvar, el Magdalena medio y el Caribe, usados para movilidad de armas, secuestrados, drogas, insumo y personal armado. Aunque la Defensor\u00eda emiti\u00f3 una serie de recomendaciones a los Municipios de La Pelaya y La Gloria, el 23 de diciembre de 2025, se present\u00f3 el infiorme de seguimiento de esta alerta temprana y se verific\u00f3 que el riesgo, de hecho, hab\u00eda aumentado, por lo cual, la respuesta institucional hab\u00eda sido insuficiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li><b><\/b>Finalmente, mediante la alerta temprana 013 de 2025, la Defensor\u00eda encontr\u00f3 riesgos derivados de las din\u00e1micas de hegemon\u00eda, consolidaci\u00f3n, coexistencia y disputa territorial de los grupos armados al margen de la ley que pod\u00edan afectar los derechos a la vida, a la libertad, a laintegridad f\u00edsica y a la seguridad personal en el marco de las elecciones de 2025 y 2026.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>Auto de requerimiento y vinculaci\u00f3n.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>Ante la falta de respuesta de la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio, el magistrado sustanciador emiti\u00f3 un auto de requerimiento el 21 de enero de 2026. Adicionalmente, vincul\u00f3 al se\u00f1or Luis Alberto Urrego al tr\u00e1mite de tutela, en tanto la controversia giraba en torno a la tenencia de los bienes inmuebles de los cuales hab\u00eda sido propietario. Por lo tanto, era un tercero con inter\u00e9s dentro del proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>Respuesta de la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>La fiscal\u00eda accionada remiti\u00f3 la prueba mediante la cual notific\u00f3 al se\u00f1or Urrego del proceso de tutela que se estaba adelantando.<a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li><b><\/b>Tambi\u00e9n describi\u00f3 que, por medio de Resoluci\u00f3n del 11 de julio de 2012, la Fiscal\u00eda 50 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dentro del proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio radicado 10658, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre los bienes inmuebles\u00a0<em>El Amparo, El Porvenir\u00a0<\/em>y\u00a0<em>San Ignacio.\u00a0<\/em>Posteriormente, el 19 de febrero de 2025, levant\u00f3 la medida de secuestro que reposaba sobre\u00a0<em>El Amparo.\u00a0<\/em>La decisi\u00f3n fue notificada por estado el 20 de febrero de 2025 y no se interpuso ning\u00fan recurso en contra de la decisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li><b><\/b>Sin embargo, la resoluci\u00f3n fue remitida el 4 de marzo siguiente a la SAE. A su turno, el 21 de marzo de 2025, la SAE solicit\u00f3 revocar la resoluci\u00f3n del 19 de febrero de 2025; para sustentar la solicitud adjunt\u00f3 la consulta del estado jur\u00eddico de los predios y la resoluci\u00f3n No. 616 del 31 de julio de 2024, mediante la cual hab\u00eda autorizado la enajenaci\u00f3n temprana de los predios a favor de la ANT. Asimismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicit\u00f3 la revocatoria de dicha decisi\u00f3n bajo los mismos argumentos. Seguidamente, el 25 de marzo de 2025, la SAE remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio la resoluci\u00f3n No. 127 del 21 de marzo de 2025, mediante la cual orden\u00f3 la transferencia de dominio de un activo a favor del Frisco, en virtud del mecanismo de enajenaci\u00f3n temprana.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li><b><\/b>El 27 de marzo de 2025, la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio decidi\u00f3\u00a0<em>\u201cREVOCAR la decisi\u00f3n proferida por este Despacho Fiscal el 19 de febrero de 2025, mediante la cual se hab\u00eda levantado la medida de secuestro provisionalmente, dejando inc\u00f3lume la (sic) embargo, secuestro, conforme a las razones esgrimidas en las consideraciones de esta decisi\u00f3n.\u201d<a name=\"_ftnref16\"><\/a><b><strong>[16]<\/strong><\/b><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li><b><\/b>Contra tal decisi\u00f3n, el se\u00f1or Luis Alberto Urrego, mediante apoderado, interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales se encuentran en curso, debido, entre otros asuntos, al cambio de titular de despacho y el empalme que dicho cambio implica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li><b><\/b>Finalmente, inform\u00f3 que la ASOCADAR no funge como parte o tercero dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. En su lugar, la SAE interviene en el proceso, conforme al par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 5 de la Ley 793 de 2002.<a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Competencia<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li><b><\/b>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, en Auto del 31 de octubre de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de an\u00e1lisis<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li><b><\/b>El presente asunto gira en torno a la tenencia del predio\u00a0<em>El Amparo,\u00a0<\/em>ubicado en La Gloria, Cesar. La SAE, mediante Resoluci\u00f3n No.720 de 2023, asign\u00f3 en destinaci\u00f3n provisional los predios\u00a0<em>El Amparo, El Porvenir\u00a0<\/em>y\u00a0<em>San Ignacio.\u00a0<\/em>Posteriormente, mediante la Resoluci\u00f3n No.616 de 2024, aprob\u00f3 la enajenaci\u00f3n temprana de aquellos bienes inmuebles a favor de la ANT. Por lo tanto, actualmente, el titular de dominio incompleto es la ANT, pues est\u00e1 condicionado al resultado del proceso de extinci\u00f3n de dominio, y la ASOCADAR es el destinatario provisional; es decir, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 96 de la Ley 1708 de 2014,<a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18]\u00a0los bienes inmuebles podr\u00e1n ser destinados definitivamente a esta persona jur\u00eddica, una vez sea declarada la extinci\u00f3n de dominio.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li><b><\/b>A pesar del escenario descrito, la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio levant\u00f3 la medida cautelar de secuestro que reposaba sobre el predio\u00a0<em>El Amparo,\u00a0<\/em>ocasionando una situaci\u00f3n jur\u00eddica incierta. En efecto, quien era propietario de los bienes inmuebles ingres\u00f3 violentamente al predio\u00a0<em>El Amparo\u00a0<\/em>y ejerci\u00f3 actos de se\u00f1or y due\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li><b><\/b>No obstante, la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio expidi\u00f3\u00a0resoluci\u00f3n dictada el 27 de marzo de 2025, en la cual impuso nuevamente la medida cautelar de secuestro sobre el bien\u00a0<em>El Amparo.\u00a0<\/em>Por consiguiente, antes de analizar la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n verificar\u00e1 si en el presente caso acaeci\u00f3 una carencia actual de objeto<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Cuesti\u00f3n previa: An\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li><b><\/b>Antes de formular un eventual problema jur\u00eddico de fondo, en este caso es necesario que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n constate la posible configuraci\u00f3n de una carencia actual de\u00a0objeto\u00a0por hecho superado. Esto, en raz\u00f3n a que la entidad accionada, mediante decisi\u00f3n del 27 de marzo de 2025, impuso de nuevo una medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble\u00a0<em>El Amparo,\u00a0<\/em>luego de que la SAE solicitar\u00e1 la revocatoria de la resoluci\u00f3n del 19 de febrero de ese mismo a\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li><b><\/b>A prop\u00f3sito de lo anterior, esta Corte ha sostenido que, en ocasiones, existen eventos en los que las circunstancias que originaron la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales pueden desaparecer o se modifican las causas que fundamentaron la solicitud de tutela, lo que hace que esta pierda su raz\u00f3n de ser como\u00a0mecanismo\u00a0inmediato de protecci\u00f3n.<a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19]\u00a0Por lo tanto, ante la configuraci\u00f3n de este fen\u00f3meno, el juez queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger los derechos fundamentales que en un principio se consideraron vulnerados o amenazados.<a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20]\u00a0En especial, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que\u00a0<em>\u201c(\u2026) el juez de tutela no ha sido concebido como un \u00f3rgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico, sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados (\u2026)\u201d.<a name=\"_ftnref21\"><\/a><b><strong>[21]<\/strong><\/b><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li><b><\/b>Esta situaci\u00f3n se ha entendido como un fen\u00f3meno procesal denominado\u00a0<em>la carencia actual de objeto<\/em>\u00a0que se\u00a0configura porque \u201c<em>la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisi\u00f3n, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situaci\u00f3n ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendr\u00eda sentido un pronunciamiento, puesto que\u00a0<\/em>\u2018<em>la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo.<\/em>\u2019<em>\u201d<a name=\"_ftnref22\"><\/a><b><strong>[22]<\/strong><\/b><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li><b><\/b>Este fen\u00f3meno\u00a0se presenta en los eventos en que hay\u00a0lugar a un da\u00f1o consumado, un hecho superado o el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li><b><\/b>El\u00a0<em>hecho superado\u00a0<\/em>se configura\u00a0cuando aquello que buscaba la persona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuaci\u00f3n voluntaria de la persona o entidad accionada. Esta situaci\u00f3n puede ocurrir hasta antes del fallo de revisi\u00f3n de la Corte, pero para su declaraci\u00f3n el juez debe verificar que\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0en efecto se hayan cumplido por completo las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0que la entidad accionada haya actuado de manera voluntaria.<a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li><b><\/b>El\u00a0<em>da\u00f1o consumado\u00a0<\/em>tiene lugar cuando, a ra\u00edz de la falta de garant\u00eda del derecho amenazado, se ocasiona o consuma el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li><b><\/b>Finalmente, el\u00a0<em>hecho sobreviniente\u00a0<\/em>comprende aquellos eventos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de hecho superado y da\u00f1o consumado. A manera de ilustraci\u00f3n, esta Corte ha ejemplificado este tipo de carencia actual de objeto cuando\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0el actor asume una carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora;\u00a0<em>(ii)\u00a0<\/em>un tercero -distinto al actor y a la entidad accionada- logra que la pretensi\u00f3n se satisfaga en lo fundamental;\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0es imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad accionada; o\u00a0<em>(iv)\u00a0<\/em>el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la\u00a0<em>litis<\/em>.<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li><b><\/b>Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, dadas las particularidades del caso. Este tipo de decisiones son perentorias cuando se presenta un da\u00f1o consumado, mientras que son optativas cuando acontece un hecho superado o una situaci\u00f3n sobreviniente. Adem\u00e1s, se adoptan por motivos que superan el caso concreto, por ejemplo, para:\u00a0<em>\u201c(i) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violaci\u00f3n futura; (iii) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagog\u00eda constitucional.\u201d<a name=\"_ftnref25\"><\/a><b><strong>[25]<\/strong><\/b><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li><b><\/b>A partir de los medios de prueba que obran en el expediente, la Sala constata que la providencia judicial objeto de la acci\u00f3n de tutela ces\u00f3 en sus efectos, al ser revocada por la FGN por medio de la resoluci\u00f3n dictada el 27 de marzo de 2025, en la cual, adem\u00e1s, se impuso nuevamente la medida cautelar de secuestro sobre el bien\u00a0<em>El Amparo.<a name=\"_ftnref26\"><\/a><b><strong>[26]<\/strong><\/b>\u00a0<\/em>En esta medida, la pretendida vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ya ces\u00f3, por lo que se est\u00e1 ante una carencia actual de objeto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li><b><\/b>La Sala debe destacar que la decisi\u00f3n de la FGN se produjo antes de que se hubiera proferido la sentencia de tutela de primera instancia, lo cual acaeci\u00f3 el\u00a08 de mayo de 2025 y que, por tanto, ella no se dict\u00f3 en cumplimiento de una orden impartida por un juez de tutela. La decisi\u00f3n de la FGN obedeci\u00f3 al recurso presentado por la SAE en contra de la providencia judicial que es objeto de la acci\u00f3n de tutela. Ante ello, se constata que la carencia actual de objeto se produce por un hecho superado.<em>\u00a0<\/em>En vista de la anterior circunstancia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li><b><\/b>No obstante, la Sala de Revisi\u00f3n observa que la FGN, actuando como entidad jurisdiccional con fundamento en el art\u00edculo 4 de la Ley 793 de 2002,<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27]\u00a0decret\u00f3 medidas cautelares, para luego afectar los derechos fundamentales de una poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, al levantar una de aquellas medidas. En ese sentido, la Sala analizar\u00e1 de fondo la acci\u00f3n de tutela que se interpuso en contra de una providencia judicial, pues la entidad accionada ejerci\u00f3 actuaciones jurisdiccionales. Lo anterior, con el fin de avanzar en la comprensi\u00f3n del derecho al debido proceso y al territorio de la poblaci\u00f3n campesina, prevenir violaciones futuras a las garant\u00edas de esta poblaci\u00f3n de\u00a0especial protecci\u00f3n y llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la decisi\u00f3n adoptada por la FGN<em>.\u00a0<\/em>En otras palabras,\u00a0el presente caso pone en evidencia, de una parte, la necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial y, de otra, la necesidad de materializar un enfoque diferencial.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><b><strong>An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li><b><\/b>Como se explic\u00f3 previamente, las pretensiones de la ASOCADAR se dirigen en contra de una providencia judicial, a saber, la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda No.50 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, como entidad perteneciente a la Rama Judicial.<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28]\u00a0Por lo tanto, la Sala aplicar\u00e1 la metodolog\u00eda de la acci\u00f3n\u00a0de tutela en contra de providencias judiciales para estudiar la procedencia del recurso. A continuaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 el estudio correspondiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>Requisitos generales de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>Esta Corte ha precisado los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales:<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29]<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><em>a)<\/em><em>Legitimidad por activa y por pasiva:\u00a0<\/em>la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada por quien considera que sus derechos fundamentales han sido amenazados o vulnerados, contra la entidad responsible de tal transgression y que est\u00e9 en capacidad de corregir la situaci\u00f3n;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>b)<\/em><em>Relevancia constitucional<\/em>: el juez de tutela solo puede resolver controversias de \u00edndole constitucional con el objeto de procurar la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales, de manera que no puede inmiscuirse en controversias legales;<\/li>\n<\/ol>\n<p><sup>\u00a0<\/sup><\/p>\n<ol>\n<li><em>c)<\/em><em>Subsidiariedad<\/em>: el actor debe haber agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos a su disposici\u00f3n, a menos que la acci\u00f3n de tutela se presente como un mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable;<\/li>\n<\/ol>\n<p><sup>\u00a0<\/sup><\/p>\n<ol>\n<li><em>d)<\/em><em>Inmediatez<\/em>: la protecci\u00f3n\u00a0<em>iusfundamental\u00a0<\/em>debe buscarse dentro de un plazo razonable, en la medida en que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es proteger de manera iurgente derechos fundamentals que han sido amenazados o vulnerados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>e)<\/em><em>Irregularidad procesal decisiva<\/em>: si se discute una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>f)<\/em><em>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho<\/em>: se debe enunciar claramente los hechos que vulneran los derechos concretamente afectados. Si esto fue posible, ha debido alegarse en el proceso judicial en el que ocurri\u00f3;<\/li>\n<\/ol>\n<p><sup>\u00a0<\/sup><\/p>\n<ol>\n<li><em>g)<\/em><em>No atacar sentencias de tutela<\/em>, en tanto las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>h)<\/em><em>Exclusi\u00f3n de decisiones de control abstracto de constitucionalidad y de decisiones del Consejo de Estado sobre nulidad por inconstitucionalidad:\u00a0<\/em>dado que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son funciones directamente asignadas por la Constituci\u00f3n a \u00f3rganos espec\u00edficos, la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada contra estas decisiones, las cuales son definitivas en materia constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>Cumplimiento de los requisitos generales de la procedencia de tutelas contra providencias judiciales en el caso concreto<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>La legitimidad en la causa por activa.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.<a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30]\u00a0En concordancia, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que est\u00e1n legitimados para ejercer la acci\u00f3n de tutela:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados, por s\u00ed misma;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0a trav\u00e9s de un representante, como ocurre en el caso de los menores de edad o de quien designa un apoderado judicial;\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0mediante agencia oficiosa, es decir,\u00a0cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa; y\u00a0<em>(iv)<\/em>\u00a0por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales, cuando el titular del derecho se lo solicite o est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n.<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31]<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li><b><\/b>En el presente asunto, el actor es el representante legal de una asociaci\u00f3n de campesinos desplazados, denominada ASOCADAR. Para demostrar tal calidad, aporta el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la asociaci\u00f3n, en la que aparece como su presidente de la junta directiva y representante legal.<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32]\u00a0En esa medida, acredita tener legitimidad para representar a los campesinos que pertenecen a la asociaci\u00f3n y solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos a una vida digna, al debido proceso y al trabajo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>Legitimidad en la causa por pasiva.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>La legitimidad por pasiva\u00a0se refiere a\u00a0<em>\u201cla capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues [es quien] est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.\u201d<a name=\"_ftnref33\"><\/a><sup><b><strong>[33]<\/strong><\/b><\/sup><\/em>\u00a0En efecto, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra\u00a0<em>\u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li><b><\/b>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la\u00a0Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio. Adicionalmente, la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio vincul\u00f3 a la SAE, a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la ANT, al Ministerio de Agricultura, al Alcalde municipal de La Gloria &#8211; Cesar, y al Subsecretario de Justicia y Convivencia de La Gloria &#8211; Cesar.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li><b><\/b>Conforme al art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li><b><\/b>Asimismo, el art\u00edculo 5 de la Ley 793 de 2002, modificado por el art\u00edculo 74 de la Ley 1453 de 2011, que es aplicable al caso concreto en tanto la resoluci\u00f3n de inicio del proceso de extinci\u00f3n de dominio se profiri\u00f3 antes de la expedici\u00f3n de la ley 1708 de 2014,<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34]\u00a0establece que\u00a0<em>\u201c<\/em>[l]<em>a acci\u00f3n<\/em>\u00a0[de extinci\u00f3n de dominio]\u00a0<em>deber\u00e1 ser iniciada de oficio por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o a solicitud de cualquier persona, cuando se considere que existe la probabilidad de que concurra alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 2 de la presente ley.\u201d<a name=\"_ftnref35\"><\/a><b><strong>[35]<\/strong><\/b>\u00a0<\/em>Seguidamente, el art\u00edculo 11 de la Ley 793 de 2002 prev\u00e9 que\u00a0<em>\u201c<\/em>[c]<em>onocer\u00e1 de la acci\u00f3n el Fiscal General de la Naci\u00f3n, directamente, o a trav\u00e9s de los fiscales delegados que conforman la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos o en su defecto los fiscales delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podr\u00e1 conformar unidades especiales de extinci\u00f3n de dominio.\u201d\u00a0<\/em>De igual forma, el art\u00edculo 12 ibidem le permite al fiscal competente decretar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo de cualquier tipio de bien. A su turno, el art\u00edculo 13 ibid. prev\u00e9\u00a0<em>\u201clos recursos de ley\u201d\u00a0<\/em>contra este decreto de medidas cautelares.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li><b><\/b>En ejercicio de estas funciones, la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio, inicialmente, decret\u00f3 medidas cautelares de embargo y secuestro sobre\u00a0<em>El Amparo, El Porvenir\u00a0<\/em>y\u00a0<em>San Ignacio,\u00a0<\/em>para luego, levantar las que reposaban sobre\u00a0<em>El Amparo<\/em>. En ese sentido, esta fiscal\u00eda est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, al haber proferido la resoluci\u00f3n a la cual se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a una vida digna y al trabajo de los miembros de ASOCADAR, con el levantamiento de las medidas cautelares que reca\u00edan sobre el predio\u00a0<em>El Amparo.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li><b><\/b>Por su parte, la SAE es la administradora del Frisco,<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36]\u00a0luego de que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes fuera liquidada en el 2011, ordenado por el Decreto 3183 de ese a\u00f1o. Seg\u00fan la Ley 793 de 2002 \u2013vigente para el 11 de julio de 2012, cuando se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de inicio dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio bajo estudio\u2013, la entonces Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ten\u00eda el deber de ser el secuestre o depositario de los bienes objeto de medidas cautelares, los cuales qiuedaban a su disposici\u00f3n a trav\u00e9s del Frisco, quien podr\u00e1 enajenarlos, directamente o a trav\u00e9s de terceras personas, de acuerdo con las normas aplicables a la venta de bienes con extinci\u00f3n de dominio. Mientras no se produzca la enajenaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes deb\u00eda proveer por su adecuada administraci\u00f3n de acuerdo con los sistemas previstos en la Ley 785 de 2002 y en sus normas reglamentarias.<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li><b><\/b>Posteriormente, el art\u00edculo 93 de la Ley 1708 de 2014 facult\u00f3 a la SAE a enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro de un proceso de extinci\u00f3n de dominio cuando se presente alguna de las circunstancias enumeradas en la norma.<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38]<em>\u00a0<\/em>Igualmente,\u00a0el art\u00edculo 94 siguiente se\u00f1ala que, con el fin de garantizar que los bienes sean o contin\u00faen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservaci\u00f3n y custodia genere erogaciones para el presupuesto p\u00fablico, la entidad encargada de la administraci\u00f3n podr\u00e1 celebrar cualquier acto y\/o contrato que permita una eficiente administraci\u00f3n de los bienes y recursos. El r\u00e9gimen jur\u00eddico ser\u00e1 de derecho privado con sujeci\u00f3n a los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li><b><\/b>En el presente caso, mediante la Resoluci\u00f3n No. 720 del 15 de diciembre de 2023, la SAE le asign\u00f3 en destinaci\u00f3n provisional a favor de ASOCADAR los inmuebles\u00a0<em>El Amparo, El Porvenir\u00a0<\/em>y\u00a0<em>San Ignacio.\u00a0<\/em>Esto, luego de que la asociaci\u00f3n remitiera una solicitud al respecto, con el fin de\u00a0<em>\u201c\u2018<\/em>[i]<em>mplementar una estrategia integral para el mejoramiento de las condiciones de vida de 150 familias desplazadas en proceso de retornos y\/o restituci\u00f3n de tierras en la Gloria &#8211; Cesar. Implementar siete l\u00edneas productivas agropecuarias para la generaci\u00f3n de ingresos de las familias participantes del proceso de retorno y\/o restituci\u00f3n de tierras en La Gloria &#8211; Cesar\u2019 (&#8230;) \u2018Establecer un proceso de Soberan\u00eda Alimentaria para las familias desplazadas en proceso de retorno y\/o restituci\u00f3n de tierras en la Gloria &#8211; Cesar\u2019 (&#8230;) \u2018Desarrollar un proceso de fortalecimiento socio empresarial con las familias participantes del proceso de retorno y\/o de restituci\u00f3n de tierras en el municipio de La Gloria Cesar.\u2019\u201d<a name=\"_ftnref39\"><\/a><b><strong>[39]<\/strong><\/b><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li><b><\/b>Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n No. 616 del 31 de julio de 2024, dispuso la enajenaci\u00f3n temprana de los predios\u00a0<em>El Amparo, El Porvenir\u00a0<\/em>y\u00a0<em>San Ignacio,\u00a0<\/em>seg\u00fan lo preceptuado en los art\u00edculos 90 y 93 de la Ley 1708 de 2014. Esto, debido a que los bienes ya llevaban bajo la administraci\u00f3n del Frisco m\u00e1s de cinco a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li><b><\/b>En vista de lo anterior, la SAE no goza de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La entidad entreg\u00f3 los predios en destinaci\u00f3n provisional y los enajen\u00f3 tempranamente en ejercicio de las facultades establecidas en la ley, y no omiti\u00f3 ning\u00fan deber o incurri\u00f3 en alguna actuaci\u00f3n que vulnerara los derechos fundamentales alegados por el representante legal de ASOCADAR.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li><b><\/b>Por su parte, la ANT es una agencia estatal de naturaleza especial del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como m\u00e1xima autoridad de las tierras de la Naci\u00f3n en los temas de su competencia.<a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40]\u00a0Conforme al art\u00edculo 4 del Decreto 2363 de 2015, sus funciones son, entre otras,\u00a0<em>(i)\u00a0<\/em>ejecutar las pol\u00edticas formuladas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre el ordenamiento social de la propiedad rural;\u00a0<em>(ii)\u00a0<\/em>ejecutar los programas de acceso a tierras, con criterios de distribuci\u00f3n equitativa entre los trabajadores rurales en condiciones que les asegure mejorar sus ingresos y calidad de vida;\u00a0<em>(iii)\u00a0<\/em>administrar \u00a0los bienes que pertenezcan al Fondo Nacional Agrario que sean o hayan sido transferidos a la agencia;\u00a0<em>(iv)\u00a0<\/em>hacer el seguimiento a los procesos de acceso a tierras adelantados por la Agencia, en cualquiera de sus modalidades;\u00a0<em>(v)\u00a0<\/em>administrar los fondos de tierras de conformidad con la ley y el reglamento;\u00a0<em>(vi)\u00a0<\/em>gestionar la asignaci\u00f3n definitiva de bienes inmuebles rurales sobre los cuales recaiga la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio administrados por el Frisco, para destinarlos a los programas de generaci\u00f3n de acceso a tierras, de acuerdo al inciso 2 del art\u00edculo 91 de la Ley 1708 de 2014;\u00a0<em>(vii)\u00a0<\/em>gestionar y financiar de forma progresiva la formalizaci\u00f3n de tierras de naturaleza privada a los trabajadores agrarios y pobladores rurales de escasos recursos en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 103 de la Ley 1753 de 2015;\u00a0<em>(vii)\u00a0<\/em>adelantar los procedimientos agrarios de clarificaci\u00f3n, extinci\u00f3n del derecho de dominio, recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Naci\u00f3n, reversi\u00f3n de bald\u00edos y reglamentos de uso y manejo de sabanas y playones comunales.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li><b><\/b>De otro lado, seg\u00fan el art\u00edculo 61 del Decreto Ley 2294 de 2023, la ANT puede adquirir de manera directa, por parte del Frisco, inmuebles rurales no sociales con medidas cautelares dentro de un proceso de extinci\u00f3n de dominio, bajo la figura de enajenaci\u00f3n temprana, o cualquier otro mecanismo que establezca la Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li><b><\/b>En el presente asunto, la ANT realiz\u00f3 unas visitas de caracterizaci\u00f3n a los predios afectados en noviembre de 2024, como paso previo a su transferencia y su adjudicaci\u00f3n definitiva a ASOCADAR. En aquella oportunidad, la ANT tambi\u00e9n\u00a0suscribi\u00f3 acta de entrega provisional a t\u00edtulo de tenencia a la asociaci\u00f3n beneficiaria. Por \u00faltimo, suscribi\u00f3 promesa de compraventa con la SAE, de conformidad\u00a0con lo se\u00f1alado en el literal B, numeral 2 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023. En esa medida, sus actuaciones se han limitado a adelantar el proceso de asignaci\u00f3n definitiva de los predios\u00a0<em>El Amparo, El Porvenir\u00a0<\/em>y\u00a0<em>San Ignacio\u00a0<\/em>a favor de la ASOCADAR. Estas no tienen relaci\u00f3n alguna con el levantamiento de medidas cautelares de los predios ni con los actos de violencia que sufrieron los campesinos miembros de la asociaci\u00f3n. Por consiguiente, la ANT no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li><b><\/b>El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -adem\u00e1s de las funciones generales que tiene en virtud del art\u00edculo 59 de la Ley 489 de 1998- debe cumplir con algunas obligaciones establecidas en el art\u00edculo 3 del Decreto 1985 de 2013. Estas son\u00a0<em>(i)\u00a0<\/em>formular, dirigir, coordinar y evaluar la pol\u00edtica relacionada con el desarrollo rural, agropecuario, pesquero y forestal en los temas de su competencia;\u00a0<em>(ii)\u00a0<\/em>formular pol\u00edticas, planes, programas y proyectos agropecuarios, pesqueros y de desarrollo rural, fortaleciendo los procesos de participaci\u00f3n ciudadana y planificaci\u00f3n del territorio, bajo los lineamientos de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica;\u00a0<em>(iii)\u00a0<\/em>formular, coordinar, adoptar y hacer seguimiento a la pol\u00edtica de desarrollo rural con enfoque territorial, en lo relacionado con el ordenamiento social de la propiedad rural y uso productivo del suelo, capacidades productivas y generaci\u00f3n de ingresos, y gesti\u00f3n de bienes p\u00fablicos rurales;\u00a0<em>(iv)\u00a0<\/em>formular y hacer seguimiento a la pol\u00edtica agropecuaria, pesquera y de desarrollo rural para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad con el objetivo de contribuir a la materializaci\u00f3n de sus derechos con enfoque integral y diferencial, en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades competentes del Estado<em>.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li><b><\/b>Esta entidad tiene funciones de formulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y seguimiento de planes y pol\u00edticas dirigidas a mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n campesina y el desarrollo agropecuario. Al no haber intervenido en la pretendida vulneraci\u00f3n de los derechos de los miembros de la ASOCADAR y no tener responsabilidades al respecto, tampoco tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li><b><\/b>Por su parte, al Presidente de la Rep\u00fablica como jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, le corresponde ejercer las facultades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, como dirigir las relaciones internacionales, nombrar y separar libremente a los ministros del despacho y a los directores de departamentos administrativos, dirigir la Fuerza P\u00fablica, conservar el orden p\u00fablico, proveer la seguridad exterior de la rep\u00fablica, ejercer la potestad reglamentaria, modificar la estructura de las entidades u organismos administrativos nacionales y ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza conforme a la ley. A su turno, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica le corresponde asistir al Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y prestarle el apoyo administrativo y los dem\u00e1s servicios necesarios para dicho fin.<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li><b><\/b>Seg\u00fan las funciones expuestas, la Presidencia de la Rep\u00fablica tampoco tiene obligaciones directamente relacionadas con la situaci\u00f3n de riesgo que describi\u00f3 el actor, y tampoco incurri\u00f3 en alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que ocasionase la pretendida vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En ese sentido, tampoco goza de legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li><b><\/b>De otro lado, el se\u00f1or Luis Alberto Urrego era el titular de los derechos de dominio sobre los predios\u00a0<em>El Amparo, El Porvenir\u00a0<\/em>y\u00a0<em>San Ignacio\u00a0<\/em>y actual sujeto procesal en el proceso de extinci\u00f3n de dominio. Si bien fue la persona que solicit\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares que se hab\u00edan establecido sobre estos bienes inmuebles, no se le puede imputar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las familias pertenecientes a la ASOCADAR. Esto, pues fue la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio la entidad que decidi\u00f3 sobre estas medidas. Por ende, tampoco goza de legitimidad en la causa por pasiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li><b><\/b>Finalmente, a la Alcald\u00eda de La Gloria, Cesar, que es la responsable de velar por la convivencia pac\u00edfica en el municipio, no le es atribuible la decisi\u00f3n judicial de levantar el secuestro sobre el inmueble\u00a0<em>El Amparo,\u00a0<\/em>raz\u00f3n por la cual ella tampoco est\u00e1 legitimada por pasiva en este asunto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li><b><\/b>En vista de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n desvincular\u00e1 del presente tr\u00e1mite de tutela a\u00a0la SAE, a la ANT, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Presidencia de la Rep\u00fablica y a la Alcald\u00eda de La Gloria, Cesar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>Relevancia constitucional.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>En el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional. De una parte, el asunto es relevante porque, m\u00e1s all\u00e1 de que pueda haber una controversia de tipo patrimonial, sobre la tenencia de un bien inmueble, en este caso est\u00e1 de por medio la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al territorio, al trabajo, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n campesina, que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. De otra parte, el asunto es relevante porque pone de presente que un grupo especialmente protegido, pese a tener inter\u00e9s leg\u00edtimo en una decisi\u00f3n, que afecta la tenencia que tiene como depositario provisional, no cuenta con un medio de protecci\u00f3n ordinario, al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio, para obtener la garant\u00eda de sus derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>Subsidiariedad.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li><b><\/b>De este modo, si existen otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a aquellos y no la acci\u00f3n de tutela. Esto, en tanto la persona no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico. Si el actor cuenta con otros medios id\u00f3neos de defensa judicial, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado.<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li><b><\/b>De acuerdo con lo expuesto, el amparo constitucional\u00a0es procedente cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n o en caso de que:\u00a0<em>(i)\u00a0<\/em>el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no sea id\u00f3neo y eficaz, conforme a las circunstancias especiales del caso que se estudia; en este escenario, el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y\u00a0<em>(ii)\u00a0<\/em>a pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En esta circunstancia, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio.<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li><b><\/b>En\u00a0cuanto a la primera hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la idoneidad y eficacia de un mecanismo de defensa judicial no debe analizarse de forma abstracta. Por el contrario, debe evaluarse en el contexto concreto,<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44]\u00a0pues puede que el mecanismo no permita resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o restablecer los derechos fundamentales afectados.<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li><b><\/b>Respecto\u00a0de la segunda hip\u00f3tesis, su prop\u00f3sito no es otro que el de conjurar o evitar una afectaci\u00f3n inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protecci\u00f3n que puede ordenarse en este evento es\u00a0temporal. Lo anterior, tal y como lo dispone el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que:\u00a0<em>\u201c[e]n el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li><b><\/b>Asimismo,<em>\u00a0<\/em>dicha excepci\u00f3n al requisito de subsidiariedad exige que se verifique la existencia de un perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0una afectaci\u00f3n\u00a0<em>inminente\u00a0<\/em>del derecho,<em>\u00a0<\/em>elemento temporal respecto del da\u00f1o;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0la<em>\u00a0urgencia<\/em>\u00a0de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable;\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0la\u00a0<em>gravedad\u00a0<\/em>del perjuicio, grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho; y,\u00a0<em>(iv)<\/em>\u00a0el car\u00e1cter\u00a0<em>impostergable\u00a0<\/em>de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en riesgo.<a name=\"_ftnref46\"><\/a><sup>[46]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li><b><\/b>En el presente caso,\u00a0la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio expidi\u00f3 resoluci\u00f3n del 19 de febrero de 2025, mediante la cual levant\u00f3 la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble\u00a0<em>El Amparo<\/em>. A juicio del actor, dicha providencia vulner\u00f3 los derechos de ASOCADAR a una vida digna, a la tierra, al trabajo y al debido proceso. A este respecto, la Sala encuentra que la asociaci\u00f3n no ten\u00eda ning\u00fan mecanismo judicial para controvertir la decisi\u00f3n de la fiscal\u00eda, pues no es parte dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li><b><\/b>En efecto, la decisi\u00f3n de la fiscal\u00eda accionada tiene control de legalidad ante el juez especializado en extinci\u00f3n de dominio.<a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47]\u00a0No obstante, no se puede exigir el agotamiento de recursos ordinarios a quien el sistema procesal no le reconoce legitimidad para actuar y, en consecuencia, no se le notifica de las medidas que se imponen sobre los predios\u00a0<em>El Amparo, El Porvenir\u00a0<\/em>y\u00a0<em>San Ignacio.\u00a0<\/em>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 5 de la Ley 793 de 2002, la SAE es la entidad que\u00a0<em>\u201cdesde la fase inicial podr\u00e1 intervenir como parte dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio. Estar\u00e1 facultada para aportar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas dirigidas a demostrar la existencia de cualquiera de las causales previstas en el art\u00edculo 2 de la presente ley, la identificaci\u00f3n de los bienes o la de bienes equivalentes, solicitar medidas cautelares sobre estos, impugnar las decisiones, que se profieran en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, as\u00ed como impugnar la providencia que no reconozca el abandono de los bienes a favor del Estado, cuando a ello hubiere lugar.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li><b><\/b>De forma complementaria, el art\u00edculo 19 de esta Ley establece que los gastos que se generen con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, as\u00ed como los que se presenten por la administraci\u00f3n de los bienes en el Frisco<em>\u00a0<\/em>se pagar\u00e1n con cargo a los rendimientos financieros de los bienes que han ingresado a dicho fondo, salvo que la sentencia declare la improcedencia de los bienes. A la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes le correspond\u00eda la destinaci\u00f3n de los rendimientos financieros, de acuerdo con los soportes que para el efecto presentaran las entidades miembros de dicho \u00f3rgano.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li><b><\/b>Ahora bien, la SAE destin\u00f3 provisionalmente los predios\u00a0<em>El Amparo, El Porvenir\u00a0<\/em>y\u00a0<em>San Ignacio\u00a0<\/em>a la ASOCADAR, con base en los art\u00edculos 92<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48]\u00a0y 96<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49]\u00a0de la Ley 1708 de 2014. Con todo, como destinatario provisional, esta persona jur\u00eddica tan s\u00f3lo tiene el derecho de uso sobre el bien. En ese sentido, no es sujeto procesal dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, en su lugar, la entidad que interviene es la SAE, como administradora del bien afectado. Por ende, ASOCADAR no tiene mecanismos judiciales a su disposici\u00f3n para intervenir en el proceso judicial.<em>\u00a0<\/em>En esa medida, la acci\u00f3n de tutela en esta oportunidad resulta ser el mecanismo id\u00f3neo y principal para proteger los derechos al trabajo, al debido proceso y a una vida en condiciones dignas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li><b><\/b>Adicionalmente, los campesinos miembros de ASOCADAR han sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado y, en los predios entregados por la SAE, buscan escapar del contexto de violencia y asentarse de nuevo. Lo anterior, en tanto cumplen con las condiciones establecidas en el Decreto Ley 902 de 2017 para acceder a la tierra, dentro del marco de la implementaci\u00f3n de la reforma rural integral.<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50]\u00a0Estas circunstancias convierten a los campesinos de ASOCADAR personas de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta corporaci\u00f3n ha determinado que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno,<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201clas personas \u2013en su mayor parte mujeres cabeza de familia, ni\u00f1os y personas de la tercera edad\u2013 que se ven obligadas \u2018a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional\u2019<a name=\"_ftnref51\"><\/a><b><strong>[51]<\/strong><\/b>\u00a0para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistem\u00e1tico de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario,\u00a0quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad,<a name=\"_ftnref52\"><\/a><b><strong>[52]<\/strong><\/b>\u00a0que implica una violaci\u00f3n grave, masiva y sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales<a name=\"_ftnref53\"><\/a><b><strong>[53]<\/strong><\/b>\u00a0y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atenci\u00f3n por las autoridades:\u00a0\u2018Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado.\u201d<a name=\"_ftnref54\"><\/a><b><strong>[54]<\/strong><\/b><\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"122\">\n<li><b><\/b>En definitiva, la protecci\u00f3n especial a las personas que han sufrido de desplazamiento forzado se deriva del hecho que el desarraigo violento implica una afectaci\u00f3n transversal de distintos derechos y garant\u00edas constitucionales, lo cual hace manifiesta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de estos grupos sociales.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"123\">\n<li><b><\/b>Igualmente, de las pruebas recaudadas, la Sala extrae que los campesinos de ASOCADAR asentados en\u00a0<em>El Amparo, El Porvenir\u00a0<\/em>y\u00a0<em>San Ignacio\u00a0<\/em>tienen su vivienda y derivan sus sustento del aprovechamiento de las parcelas que ocupan. En ese sentido, la decisi\u00f3n de levantar la medida cautelar de secuestro que reposaba sobre\u00a0<em>El Amparo\u00a0<\/em>tuvo una incidencia directa en los intereses y derechos de estos campesinos. Esto, en el entendido que en virtud de la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio, el propietario fue investido de las facultades que otorga el ordenamiento jur\u00eddico para obtener el amparo de la posesi\u00f3n material del predio, incluso aquellos de car\u00e1cter expedito por su naturaleza policiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>Inmediatez.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>Esta Corte, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que el fin \u00faltimo de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Ello se traduce, principalmente, en\u00a0<em>\u201cprocurar que su ejercicio se realice en un t\u00e9rmino razonable y expedito.\u201d<\/em><a name=\"_ftnref55\"><\/a><em><b><strong>[55]<\/strong><\/b><\/em>\u00a0Si bien esta Corporaci\u00f3n no ha dispuesto un t\u00e9rmino de caducidad para presentarla, s\u00ed ha se\u00f1alado que le ata\u00f1e al juez constitucional, en cada caso concreto, verificar si el amparo se interpuso oportunamente, esto es, transcurrido un plazo razonable entre el momento en que se genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"125\">\n<li><b><\/b>En el presente asunto, el 25 de febrero de 2025, algunos hombres, al parecer en representaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Alberto Urrego, ingresaron de forma violenta a los predios que tiene ASOCADAR en destinaci\u00f3n provisional. Con presencia de la\u00a0<em>\u201cfuerza p\u00fablica policial de hidrocarburos\u201d\u00a0<\/em>colocaron un candado en la entrada principal y entregaron una resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda No. 50, Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, fechada del 19 de febrero de 2025. El 27 de febrero siguiente, otros hombres ingresaron con maquinaria para hacer cultivos de arroz, diciendo estar bajo las \u00f3rdenes del se\u00f1or Urrego.\u00a0Al d\u00eda siguiente, el se\u00f1or\u00a0Adelfo Segundo Rodr\u00edguez, en representaci\u00f3n de la ASOCADAR, interpuso la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En vista del poco tiempo que transcurri\u00f3 entre la situaci\u00f3n que amenaz\u00f3 la tranquilidad e integridad de la ASOCADAR y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de inmediatez.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos y la imposibilidad de alegarla en el proceso.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>La actora identifica los hechos que generan la vulneraci\u00f3n de sus derechos, en particular, precisa que la decisi\u00f3n de levantar la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble\u00a0<em>El Amparo\u00a0<\/em>gener\u00f3 la consecuencia de que terceras personas, que dec\u00edan obrar en nombre del titular del derecho de dominio en el proceso de extinci\u00f3n del mismo, ingresaron al predio y la desalojaron, lo cual afect\u00f3 la tenencia que ten\u00eda sobre \u00e9l, como depositario provisional. Al mismo tiempo, pone de presente que, al no ser parte del proceso de extinci\u00f3n de dominio, ni tener la condici\u00f3n de interviniente en el mismo, no pudo alegar lo anterior al interior de ese proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"127\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>Irregularidad procesal decisiva.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>Aunque en estricto sentido no se se\u00f1ala la existencia de una irregularidad procesal decisiva, pues la FGN se atuvo al procedimiento previsto, s\u00ed se pone de presente que la decisi\u00f3n de esta autoridad afect\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, sin que ella pudiera obtener su garant\u00eda efectiva al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"128\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>El recurso de amparo no se dirige en contra de un fallo de tutela, ni sobre decisiones de nulidad por inconstitucionalidad, ni en contra de una sentencia interpretativa de la JEP.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>Como se ha expuesto, en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de una resoluci\u00f3n de la FGN, por medio de la cual se decidi\u00f3 levantar la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble\u00a0<em>El Amparo.\u00a0<\/em>Por lo tanto, es evidente que no se cuestiona una sentencia de tutela, ni una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, ni una sentencia interpretativa de la JEP.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"129\">\n<li><b><\/b>En definitiva, la Sala encuentra acreditadas las causales generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Entonces, procede ahora a formular el problema jur\u00eddico que se desprende del recurso de amparo<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"130\">\n<li><b><\/b>Corresponde a la Sala establecer si la resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio del 19 de febrero de 2025, por medio de la cual decidi\u00f3 levantar la medida cautelar de secuestro que reca\u00eda sobre el inmueble\u00a0<em>E<\/em><em>l Amparo\u00a0<\/em>vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la ASOCADAR y, con ello, tambi\u00e9n los derechos fundamentales\u00a0al territorio, al trabajo, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de aquella poblaci\u00f3n campesina.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"131\">\n<li><b><\/b>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala\u00a0<em>(i)\u00a0<\/em>reiterar\u00e1 las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con la caracterizaci\u00f3n, victimizaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n campesina en Colombia;\u00a0<em>(ii)\u00a0<\/em>se referir\u00e1 a las facultades de la SAE respecto de bienes afectados en un proceso de extinci\u00f3n de dominio;\u00a0<em>(iii)\u00a0<\/em>har\u00e1 alusi\u00f3n al derecho al debido proceso, en especial de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. Con fundamento en ello, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Requisitos especiales de la procedendia de la tutela contra providencias judiciales<a name=\"_ftnref56\"><\/a>[56]<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"132\">\n<li><b><\/b>Una vez establecida la existencia concurrente de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, el juez constitucional debe analizar si de los fundamentos expuestos por la parte accionante se puede concluir que existi\u00f3 alguno de los\u00a0defectos en los que la jurisprudencia reconoce que eventualmente puede incurrir una autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones. En tales casos, el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes, de los intervinientes y\/o de los terceros interesados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"133\">\n<li><b><\/b>Los defectos en los que puede incurrir una autoridad judicial en sus decisiones y que afectan el derecho al debido proceso son los siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201cDefecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.<a name=\"_ftnref57\"><\/a><b><strong>[57]<\/strong><\/b>\u00a0(\u2026)<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<a name=\"_ftnref58\"><\/a><b><strong>[58]<\/strong><\/b><\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0Error inducido:\u00a0sucede cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<a name=\"_ftnref59\"><\/a><b><strong>[59]<\/strong><\/b><\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones.<a name=\"_ftnref60\"><\/a><b><strong>[60]<\/strong><\/b><\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Desconocimiento del precedente: se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.<a name=\"_ftnref61\"><\/a><b><strong>[61]<\/strong><\/b><\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta.<a name=\"_ftnref62\"><\/a><b><strong>[62]<\/strong><\/b><\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>En concreto, una decisi\u00f3n judicial\u00a0puede desconocer directamente la Carta cuando adopta una decisi\u00f3n contraria a los postulados superiores, o \u00e9stos no se tienen en cuenta al momento de definir el asunto. La Corte ha precisado<a name=\"_ftnref63\"><\/a><b><strong>[63]<\/strong><\/b>\u00a0que procede la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando: i) en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional;<a name=\"_ftnref64\"><\/a><b><strong>[64]<\/strong><\/b>\u00a0ii) se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata<a name=\"_ftnref20\"><\/a>;\u00a0iii) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con l<a name=\"_ftnref21\"><\/a>os mandatos superiores<a name=\"_ftnref65\"><\/a><b><strong>[65]<\/strong><\/b>\u00a0y, iv) el juez encuentra una norma incompatible con la Constituci\u00f3n y no aplica sus disposiciones con preferencia a las legales.<a name=\"_ftnref66\"><\/a><b><strong>[66]<\/strong><\/b>\u201d<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"134\">\n<li><b><\/b>El caso de la referencia obliga a la Sala a detenerse en el\u00a0<b><strong>defecto f\u00e1ctico.\u00a0<\/strong><\/b>Este se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada. Por lo tanto, se ha reconocido que este defecto ostenta dos dimensiones:\u00a0una\u00a0<em>positiva<\/em>\u00a0y otra\u00a0<em>negativa<\/em>. La primera tiene ocurrencia en los eventos en que se decide acudiendo a argumentos irrazonables, que hacen que la valoraci\u00f3n probatoria sea por completo deficiente. La segunda obedece a las omisiones del juzgador en la etapa probatoria. Puede presentarse cuando no se decretan o no se practican pruebas relevantes para llegar al conocimiento de los hechos, teniendo el deber de hacerlo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"135\">\n<li><b><\/b>Por ejemplo, acaece un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva en los siguientes aspectos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>a)<\/em>Cuando el juez valora una prueba il\u00edcita o inconstitucional o una prueba ilegal que resulta determinante para la decisi\u00f3n;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>b)<\/em>Cuando el juez da por probados hechos sin que exista prueba de los mismos;<a name=\"_ftnref67\"><\/a><sup>[67]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>c)<\/em>Cuando la conclusi\u00f3n que extrae de las pruebas que obran en el expediente es\u00a0<em>\u201cpor completo equivocada\u201d,\u00a0<\/em>esto es, la conclusi\u00f3n es diametralmente opuesta a las reglas de la l\u00f3gica;<a name=\"_ftnref68\"><\/a><sup>[68]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>d)<\/em>Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral, caso en el que se asigna\u00a0un mayor o menor valor a alguna prueba en relaci\u00f3n con otras, sin que exista justificaci\u00f3n para ello;<a name=\"_ftnref69\"><\/a><sup>[69]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"136\">\n<li><b><\/b>Por su parte, existe un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa u omisiva, por ejemplo, en los siguientes casos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>a)<\/em>Cuando el juez omite o niega el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas esenciales para adoptar la providencia;<a name=\"_ftnref70\"><\/a><sup>[70]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>b)<\/em>Cuando el juez omite la valoraci\u00f3n de una prueba y da por no probado el hecho que emerge claramente de ella, y ello resulta decisivo en la decisi\u00f3n;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>c)<\/em>Cuando el juez realiza una valoraci\u00f3n irrazonable a causa de la inadecuada aplicaci\u00f3n de las cargas de la prueba.<a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Caracterizaci\u00f3n, victimizaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n campesina en Colombia<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72]<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"137\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>La violencia en contra de la poblaci\u00f3n campesina.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>Hist\u00f3ricamente, la poblaci\u00f3n campesina ha sufrido ciclos de violencia generados por la disputa de la tierra y estigmatizaciones en su contra. A este respecto, la Sentencia C-340 de 2025 rese\u00f1\u00f3 la manera en que el campesinado ha sido v\u00edctima de varios actores. En un principio, el campesinado fue sometido a actos de marginaci\u00f3n y criminalidad, lo que afect\u00f3 su participaci\u00f3n pol\u00edtica y su acceso a la tierra. Aunque con la Ley 30 de 1988 se intent\u00f3 formalizar el acceso del campesinado a tierras bald\u00edas, expropiadas y enajenadas al Estado de forma voluntaria, dicha pol\u00edtica rural no fue efectiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"138\">\n<li><b><\/b>Entre 1992 y el 2001, el aumento de masacres, desplazamientos forzados y otros tipos de violencia resultantes de la disputa armada en el territorio, la consolidaci\u00f3n de grupos paramilitares y el incremento de las confrontaciones armadas del ELN y las FARC-EP agudizaron la problem\u00e1tica que rodeaba a la poblaci\u00f3n campesina. Bajo este contexto, hubo un aumento de hechos caracterizados por el control de los territorios y su vaciamiento, especialmente a trav\u00e9s de pr\u00e1cticas como la de\u00a0<em>\u201ctierra arrasada\u201d,\u00a0<\/em>es decir, la destrucci\u00f3n de lo que pueda ser de utilidad al enemigo.<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73]\u00a0Igualmente, el fortalecimiento econ\u00f3mico de grupos insurgentes llev\u00f3 consigo el aumento de secuestros y de tomas guerrilleras, as\u00ed como la consolidaci\u00f3n de rutas de narcotr\u00e1fico. Con ello, se despoj\u00f3 al campesinado de la tierra y fue forzado a desplazarse. La Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Pol\u00edtica P\u00fablica sobre Desplazamiento Forzado calcul\u00f3 el porcentaje de abandono de tierras entre finales de la d\u00e9cada del ochenta y lo corrido de la d\u00e9cada del 2000. Por regiones, los pobladores de las regiones Pac\u00edfica, Amaz\u00f3nica y Orinoqu\u00eda abandonaron el 19,2% de las tierras, la costa Atl\u00e1ntica abandon\u00f3 13,7%, seguidos por los de la regi\u00f3n andina con el 11,8% del total.<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74]\u00a0En suma, hubo una correlaci\u00f3n entre el despojo y la concentraci\u00f3n de tierra.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"139\">\n<li><b><\/b>Con la Ley 1448 de 2011 se establecieron medidas en beneficio de las v\u00edctimas de violaciones a normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho internacional Humanitario ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Esta normativa cre\u00f3 un sistema de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, siendo especialmente significativa la creaci\u00f3n de la institucionalidad y de un procedimiento dirigido a lograr la restituci\u00f3n de tierras y de los territorios despojados y abandonados de manera forzada. Luego, el periodo comprendido entre el 2016 y el 2020 estuvo marcado por el recrudecimiento de la violencia tras su disminuci\u00f3n durante las negociaciones de paz entre las FARC-EP y el gobierno nacional. Luego del Acuerdo Final de Paz, el campesinado qued\u00f3 atrapado en el medio de la reconfiguraci\u00f3n de actores armados ante la salida de las FARC-EP como exguerrilla de gran parte de los territorios ligados al narcotr\u00e1fico.<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75]\u00a0Entonces, este periodo ha estado caracterizado por fluctuaciones en las cifras de v\u00edctimas respecto de la poblaci\u00f3n campesina. Luego de una disminuci\u00f3n en estas cifras, la violencia hacia l\u00edderes y lideresas campesinas tuvo un significativo aumento en el a\u00f1o 2019, a\u00f1o en el cual se vivi\u00f3 un proceso escalonado de violencia contra excombatientes en proceso de reincorporaci\u00f3n, muchos de los cuales se presentaron al interior de las mismas zonas veredales transitorias de normalizaci\u00f3n (ZVTN), lo que evidencia los problemas de seguridad para quienes suscribieron el acuerdo de paz, que en su mayor\u00eda se reconocen como campesinos.<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"140\">\n<li><b><\/b>En este escenario, esta Corte profiri\u00f3 la Sentencia SU-020 de 2022, mediante la cual declar\u00f3\u00a0un estado de cosas inconstitucional. Lo anterior, porque\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0la actuaci\u00f3n institucional no se correspond\u00eda con las disposiciones vinculantes que exig\u00edan proteger a la poblaci\u00f3n excombatiente que se estaba reincorporando al tejido social y pol\u00edtico, lo cual afect\u00f3 la asignaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de recursos;\u00a0<em>(ii)\u00a0<\/em>se presentaba una\u00a0estigmatizaci\u00f3n oficial de los desmovilizados y excarcelados;\u00a0<em>(iii)\u00a0<\/em>algunas autoridades atacaban a la JEP, su independencia y a su aptitud para ofrecer una justicia integral;\u00a0<em>(iv)\u00a0<\/em>se presentaba una distancia entre las normas y el discurso de las autoridades encargadas de hacerlas realidad, por lo cual, se generaban ambivalencias y contradicciones que ten\u00edan efectos estigmatizantes y discriminatorios; y\u00a0<em>(v)\u00a0<\/em>los avances en la aplicaci\u00f3n de los enfoques transversales de derechos humanos, de g\u00e9nero, diferencial, territorial, multidimensional y \u00e9tnico que constitu\u00edan una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes del Acuerdo Final de Paz, eran tard\u00edos o meramente formales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"141\">\n<li><b><\/b>Tras este recuento, en la Sentencia C-340 de 2025 se concluy\u00f3 que:\u00a0<em>\u201cla poblaci\u00f3n campesina ha sido una v\u00edctima hist\u00f3rica del conflicto armado. Como consecuencia de ello, ha sufrido desplazamiento forzado, homicidios, desapariciones forzadas y estigmatizaciones tanto de agentes estatales como no estatales. Este ciclo de violencia ha ocasionado que el campesinado abandone sus tierras o les sean despojadas y, como resultado, exista una progresiva concentraci\u00f3n de la tierra, excluyendo as\u00ed al campesinado de la propiedad de la tierra y, en \u00faltima instancia, de otros derechos como el m\u00ednimo vital y la seguridad alimentaria.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"142\">\n<li><b><\/b>En efecto, en el estudio\u00a0<em>\u201cFragmentaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de la propiedad rural en Colombia\u201d\u00a0<\/em>(2024)<em>,\u00a0<\/em>el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi explic\u00f3 que, en esencia, los predios de destino agr\u00edcola eran m\u00e1s peque\u00f1os que los de otro tipo de destino econ\u00f3mico. Entonces, la entidad observ\u00f3 un pa\u00eds altamente fragmentado, con alta presencia de micro y minifundios, pero en condici\u00f3n de desigualdad espacial, en tanto los latifundios comprend\u00edan m\u00e1s de la mitad del \u00e1rea productiva del pa\u00eds.<a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77]\u00a0En 16 de los 30 departamentos analizados, m\u00e1s del 50% de los predios eran microfundios, sin embargo, los latifundios y la mediana propiedad eran los que representaban la mayor\u00eda de la extensi\u00f3n rural del pa\u00eds.<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78]\u00a0En efecto, el 1% de los particulares eran propietarios del 49.8% del total de \u00e1rea rural privada, y el 5% pose\u00eda el 72.9% de la tierra y, para 1052 municipios del total de 1070, el 10% de los propietarios eran due\u00f1os de m\u00e1s del 55% del \u00e1rea rural.<a name=\"_ftnref79\"><\/a>[79]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"143\">\n<li><b><\/b>En suma, Colombia es un pa\u00eds altamente desigual en la distribuci\u00f3n de la tierra, lo cual tiene un impacto directo en la justicia social y equidad en el acceso a la tierra, el fomento del desarrollo rural sostenible, la productividad agr\u00edcola, la seguridad alimentaria el desarrollo econ\u00f3mico regional y la gesti\u00f3n ambiental.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"144\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>El campesinado como sujeto poblacional colectivo.<\/em><\/strong><\/b>\u00a0Los ciclos de violencia anteriormente descritos, seguidos de despojos y concentraci\u00f3n de tierras, han atomizado al campesinado, por lo cual, este ha tenido poca participaci\u00f3n pol\u00edtica. En ese sentido, su reconocimiento como grupo poblacional \u2013con una identidad y caracter\u00edsticas propias\u2013 ha resultado de un proceso gradual, acompa\u00f1ado de litigio judicial y un esfuerzo por que el Estado identifique las caracter\u00edsticas esenciales del campesinado, que lo distinguen de otros grupos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"145\">\n<li><b><\/b>Mediante la Sentencia STP2028-2018, la Corte Suprema de Justicia fall\u00f3 la tutela de 1.770 campesinos y campesinas que solicitaban incluir dentro del censo poblacional y de vivienda\u00a0siete preguntas que elabor\u00f3 el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH), perfiladas como resultado de los acuerdos a los que llegaron diversas asociaciones campesinas y el Gobierno Nacional y mediante las cuales se pretend\u00eda ubicar y distinguir a la poblaci\u00f3n campesina del pa\u00eds. Aquella alta Corte reconoci\u00f3 que el campesinado deb\u00eda ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ende, deb\u00eda beneficiarse del axioma de igualdad material, por v\u00eda de la adopci\u00f3n de planes y pol\u00edticas p\u00fablicas que permitieran mejorar sus condiciones de \u00edndole social y econ\u00f3mica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"146\">\n<li><b><\/b>As\u00ed, aunque no accedi\u00f3 a las pretensiones de la actora, hizo un llamado de atenci\u00f3n al Ministerio del Interior, al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u2013 DANE, a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH), que integraron el contradictorio por pasiva, con el fin de que, en el marco de sus competencias, elaboraran estudios complementarios al Censo Agropecuario 2014 y al Censo Poblacional 2018, que permitieran delimitar a profundidad el concepto\u00a0<em>\u201ccampesino\u201d<\/em>, contabilizar a los ciudadanos que integraban ese grupo poblacional y adem\u00e1s que, en cabeza del Grupo de Asuntos Campesinos del Ministerio del Interior<sup>\u00a0<\/sup>se identificara la situaci\u00f3n actual de la poblaci\u00f3n campesina y se apoyara la formulaci\u00f3n y seguimiento de planes, programas y pol\u00edticas p\u00fablicas que permitieran la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad material que le asist\u00eda al campesinado colombiano.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"147\">\n<li><b><\/b>A ra\u00edz de este fallo, el ICANH defini\u00f3 al campesinado como un\u00a0<em>\u201csujeto intercultural q<\/em><em>ue se identifica como tal, involucrado vitalmente en el trabajo directo con la tierra y la naturaleza, inmerso en formas de organizaci\u00f3n social basadas en el trabajo familiar y comunitario no remunerado o en la venta de su fuerza de trabajo.\u201d<a name=\"_ftnref80\"><\/a><b><strong>[80]<\/strong><\/b>\u00a0<\/em>Tal definici\u00f3n ofrece tres elementos fundamentales que hacen parte de la identidad cultural de los campesinos. Primero, la poblaci\u00f3n campesina tiene una relaci\u00f3n inescindible\u00a0con la tierra, entendida\u00a0no s\u00f3lo como medio productivo, sino como espacio vital en el que se desarrollan los proyectos de vida campesinos.\u00a0<em>\u201cEl campo, entonces, no es solo una sumatoria de predios rurales sobre los que se ejercen derechos reales; es ante todo el territorio en el que se desarrollan las diferentes formas de vida campesina, cuya protecci\u00f3n interesa al Estado en tanto manifestaci\u00f3n de la pluralidad y la diversidad cultural de la Naci\u00f3n colombiana.\u201d<a name=\"_ftnref81\"><\/a><b><strong>[81]<\/strong><\/b>\u00a0<\/em>En suma, el campesino es un productor con sentido de pertenencia en un lugar, que coadyuva a la construcci\u00f3n y mantenimiento de los \u00f3rdenes social, econ\u00f3mico y ecol\u00f3gico.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"148\">\n<li><b><\/b>Asimismo, la producci\u00f3n de alimentos, valores de uso y materias primas constituyen el centro de la econom\u00eda campesina y de las diversas formas de tenencia de tierra que han establecido los campesinos. Asimismo, la tenencia de la tierra es un elemento primordial de la construcci\u00f3n de memorias y saberes campesinos, que les permiten actuar y permanecer en los procesos productivos que garantizan su autoabastecimiento y su relacionamiento con los mercados locales y las formas de vida social y econ\u00f3mica de la zona rural y los centros urbanos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"149\">\n<li><b><\/b>Por \u00faltimo, la identidad cultural de los campesinos tiene una dimensi\u00f3n organizativo-pol\u00edtica<em>\u00a0\u201cque alude a los procesos de organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica del campesinado que le han permitido reivindicar y exigir sus derechos, negociar con otros actores rurales para lograr su reproducci\u00f3n social y fortalecer sus capacidades, y participar como sujetos pol\u00edticos diferenciados en la vida nacional.\u201d<a name=\"_ftnref82\"><\/a><b><strong>[82]<\/strong><\/b><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"150\">\n<li><b><\/b>En definitiva, la identidad campesina est\u00e1 directamente relacionada con el trabajo de la tierra y las formas de organizaci\u00f3n social que esta actividad produce.\u00a0<em>\u201cLa tierra, al estar \u00edntimamente ligada a la construcci\u00f3n identitaria del campesino, pasa de ser un activo o un bien sobre el que se ejercen \u2013 o se espera ejercer-, derechos reales, a convertirse en una realidad social compleja: el territorio campesino.\u201d<a name=\"_ftnref83\"><\/a><b><strong>[83]<\/strong><\/b><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"151\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>La poblaci\u00f3n campesina como sujeto vulnerable, susceptible de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>El Constituyente y, con posterioridad, esta Corte, han reconocido que las din\u00e1micas hist\u00f3ricas de apropiaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la propiedad rural han sido la principal causa de la pobreza rural,<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84]\u00a0que a su vez explica la situaci\u00f3n hist\u00f3rica de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n campesina. En efecto, el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n de 1991 fue el resultado del reconocimiento por el Constituyente de que los habitantes de la ruralidad enfrentaban una mayor vulnerabilidad econ\u00f3mica y social, a la que hab\u00eda que responder con democratizaci\u00f3n de la propiedad rural e inversiones orientadas al desarrollo del campo. En la ponencia presentada para primer debate en plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente se afirm\u00f3:<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>\u201c\u2026<em>La tierra como bien productivo se sustrae en alto grado del racional aprovechamiento social, originado por una inadecuada apropiaci\u00f3n territorial, que se expresa en la concentraci\u00f3n latifundista, dispersi\u00f3n minifundista y colonizaci\u00f3n perif\u00e9rica depredadora. Esta concurrencia de factores negativos hace que las necesidades de la poblaci\u00f3n se hallen insatisfechas ante la ausencia de un desarrollo integral equitativo, sostenido y arm\u00f3nico, que permita el pleno empleo de los recursos productivos desde el punto de vista estrat\u00e9gico, econ\u00f3mico y social\u2026<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u201cSe busca, por lo tanto, una democratizaci\u00f3n de la propiedad, entendida como el derecho al acceso productivo, incorporando diversas formas de tenencia y organizaci\u00f3n privada, familiar y asociativa de la econom\u00eda solidaria, articulando este proceso como parte integral de la asistencia t\u00e9cnica, la educaci\u00f3n y formaci\u00f3n de los trabajadores del campo<\/em>\u2026\u201d<a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86]<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"152\">\n<li><b><\/b>Para los constituyentes, la necesidad de democratizaci\u00f3n de la propiedad rural no s\u00f3lo estaba asociada a fines econ\u00f3micos o de redistribuci\u00f3n de la riqueza, sino a la ampliaci\u00f3n del poder pol\u00edtico a sectores que hab\u00edan sido marginados de su ejercicio, como los campesinos.<a name=\"_ftnref87\"><\/a>[87]\u00a0La Asamblea Nacional Constituyente discuti\u00f3 ampliamente el problema de redistribuci\u00f3n de la propiedad rural al debatir los que terminar\u00edan siendo los art\u00edculos 58 y 64 de la Constituci\u00f3n. Representantes de diferentes sectores sociales y pol\u00edticos coincidieron en la importancia de redistribuir y sanear la propiedad rural, de reconocer la funci\u00f3n social de la propiedad y de mejorar las condiciones de acceso a los mercados por los trabajadores del campo. En el marco de esas discusiones, el reparto de la tierra se propuso tambi\u00e9n como una forma de democratizar el poder.<a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"153\">\n<li><b><\/b>As\u00ed, los deberes que el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n de 1991 le impon\u00eda al Estado para mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos, ten\u00edan por objetivo saldar la deuda hist\u00f3rica del pa\u00eds con esta poblaci\u00f3n y garantizar la satisfacci\u00f3n plena de su ciudadan\u00eda. El hecho de que los derechos reconocidos a los campesinos fueran formulados en t\u00e9rminos de derechos sociales y econ\u00f3micos, dirigidos a un sujeto trabajador, dio lugar a que en un primer momento la jurisprudencia constitucional identificara la protecci\u00f3n constitucional a los campesinos en t\u00e9rminos de mandato program\u00e1tico. As\u00ed, las Sentencias C-590 de 1992,<a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89]\u00a0C-021 de 1994,<a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90]\u00a0C-615 de 1996 y C-508 de 1997<a name=\"_ftnref91\"><\/a>[91]<sup>\u00a0<\/sup>desarrollaron el contenido de los art\u00edculos 64 y 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en t\u00e9rminos de mandatos constitucionales de fomento de la econom\u00eda campesina. De esta primera l\u00ednea jurisprudencial fue posible extraer una regla constitucional de promoci\u00f3n de derechos en favor de la poblaci\u00f3n campesina, que hallaba sustento en el reconocimiento de deberes estatales espec\u00edficos para materializar los derechos econ\u00f3micos y sociales de este grupo poblacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"154\">\n<li><b><\/b>Con posterioridad, el precedente constitucional avanz\u00f3 en la ruta de la garant\u00eda de los derechos del campesinado al reconocerles, de forma plena o parcial, la calidad de sujetos de especial relevancia constitucional, e incluso, de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta aproximaci\u00f3n jurisprudencial a los derechos de los campesinos se sustent\u00f3 en:\u00a0<em>(i)\u00a0<\/em>el deber estatal de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados para lograr su igualdad real y efectiva, previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y,\u00a0<em>(ii)\u00a0<\/em>la constataci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad y discriminaci\u00f3n a la que hab\u00edan estado sometidas las poblaciones campesinas hist\u00f3ricamente,<a name=\"_ftnref92\"><\/a>[92]\u00a0y el riesgo que les generaban los cambios en materia de producci\u00f3n de alimentos, usos y explotaci\u00f3n de recursos naturales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"155\">\n<li><b><\/b>As\u00ed, en la Sentencia C-006 de 2002 se se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n otorgaba a los campesinos un tratamiento diferenciado justificado en la necesidad de lograr la igualdad econ\u00f3mica y social de esta comunidad, \u201c<em>hist\u00f3ricamente condenada a la miseria y la marginaci\u00f3n social.\u201d<\/em>\u00a0Con posterioridad, en la Sentencia C-180 de 2005 se resolvi\u00f3 una demanda de constitucionalidad contra los art\u00edculos 21 (parcial) y 85 (parcial) de la Ley 160 de 1994 que preve\u00edan beneficios diferentes a campesinos y comunidades ind\u00edgenas en programas de acceso a la propiedad rural. En esa ocasi\u00f3n, se estim\u00f3 que los campesinos y las comunidades ind\u00edgenas eran dos grupos de especial relevancia constitucional para acceder a la propiedad de la tierra, de forma que ambos deb\u00edan ser beneficiados con medidas de promoci\u00f3n para el efecto.<a name=\"_ftnref93\"><\/a>[93]\u00a0Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los dos grupos no compart\u00edan el mismo estatus como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dado que la propiedad colectiva hab\u00eda sido considerada por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas, mientras que la propiedad privada ten\u00eda el car\u00e1cter de derecho fundamental s\u00f3lo en condiciones excepcionales.<a name=\"_ftnref94\"><\/a>[94]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"156\">\n<li><b><\/b>En la Sentencia C-644 de 2012 se reconoci\u00f3 que los esfuerzos legislativos y administrativos por lograr una reforma agraria que desconcentrara la propiedad de la tierra rural y mejorara las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n campesina no hab\u00edan tenido \u00e9xito. Se reiter\u00f3 que los campesinos segu\u00edan siendo una poblaci\u00f3n especialmente vulnerable y que esa vulnerabilidad se hab\u00eda agravado durante los a\u00f1os posteriores a la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991. A partir de la verificaci\u00f3n de estos dos hechos, esta Corte concluy\u00f3 que los mandatos contenidos en los entonces art\u00edculos 64 y 65 de la Constituci\u00f3n de 1991 no ser\u00edan solo criterios de validez de las normas sino, sobre todo, criterios de eficacia y justicia que deb\u00edan orientar al juez constitucional en la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, al legislador, en el ejercicio de las competencias que le atribuye la Constituci\u00f3n en materia econ\u00f3mica. Luego de estudiar el contenido de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica y las implicaciones que tiene el mandato constitucional de acceso progresivo a la propiedad rural previsto en el original art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n de 1991, se concluy\u00f3 que este impon\u00eda\u00a0<em>\u201cuna estrategia global, pues s\u00f3lo as\u00ed el campesino\u00a0<u>&#8211; como sujeto de especial protecci\u00f3n-<\/u>\u00a0mejora sus condiciones de vida. Esto, desde la creaci\u00f3n de condiciones de igualdad econ\u00f3mica y social, hasta su incorporaci\u00f3n a los mercados y sus eficiencia<\/em>s.\u201d En definitiva,\u00a0<em>\u201c<\/em><em>el orden constitucional establecido con relaci\u00f3n al campo destaca al campesino como\u00a0<u>sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional<\/u>, como personas vulnerables por sus condiciones sociales y econ\u00f3micas. En no pocos aspectos en todo caso, su tratamiento jur\u00eddico constitucional y legal es diverso (\u2026)\u201d.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"157\">\n<li><b><\/b>Asimismo, en la Sentencia C-077 de 2017 se ejerci\u00f3 control de constitucionalidad sobre algunas normas de la Ley 1776 de 2016, mediante la cual se crean y se desarrollan las zonas de inter\u00e9s de desarrollo rural, econ\u00f3mico y social. En aquella ocasi\u00f3n, la Sala record\u00f3 que la jurisprudencia reconoc\u00eda a los campesinos y trabajadores rurales como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en determinados escenarios, debido a las condiciones de vulnerabilidad y discriminaci\u00f3n que hab\u00edan sufrido hist\u00f3ricamente.<a name=\"_ftnref95\"><\/a>[95]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"158\">\n<li><b><\/b>A pesar de que la situaci\u00f3n de los campesinos no era an\u00e1loga a la de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes, se<sup>\u00a0<\/sup>aclar\u00f3 que la jurisprudencia hab\u00eda resaltado la importancia de las significaciones culturales, sociales y econ\u00f3micas que se establec\u00edan entre determinadas comunidades, distintas a las minor\u00edas \u00e9tnicas, y el territorio. Lo anterior, en contextos en los cuales se advert\u00eda la importancia del entorno para que la persona y\/o el grupo familiar pudieran acceder a un ingreso m\u00ednimo\u00a0<em>para su sustento\u00a0<\/em>y, en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, para el desarrollo de las actividades que permit\u00edan el sostenimiento del proyecto de vida de la persona.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"159\">\n<li><b><\/b>Por otra parte, se indic\u00f3 que para la poblaci\u00f3n campesina el nivel de vulnerabilidad era indisociable de su relaci\u00f3n con la tierra o con el campo. De este modo, tambi\u00e9n se hab\u00eda reconocido en el campo, m\u00e1s que un espacio geogr\u00e1fico, un bien jur\u00eddico\u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional, cuya salvaguarda era necesaria para garantizar el conjunto de derechos y prerrogativas que daban lugar a esa\u00a0<b><strong><em>forma de vida<\/em><\/strong><\/b>\u00a0de los trabajadores rurales amparada constitucionalmente. Lo anterior, bajo el entendido de que las personas campesinas entretej\u00edan una relaci\u00f3n alrededor de la tierra que los orientaba como personas y comunidades y, con ello, posibilitaba el desenvolvimiento de sus relaciones\u00a0sociales, culturales y econ\u00f3micas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"160\">\n<li><b><\/b>As\u00ed, el paulatino reconocimiento de los campesinos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional permiti\u00f3 concluir que el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n de 1991 constitu\u00eda:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0un t\u00edtulo para que el Estado interviniera a fin de fortalecer el acceso a la propiedad de los trabajadores agrarios mediante la adjudicaci\u00f3n de inmuebles bald\u00edos y la limitaci\u00f3n a la enajenaci\u00f3n de aquellos ya adjudicados;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0una norma program\u00e1tica que requer\u00eda la implementaci\u00f3n de medidas legislativas para su realizaci\u00f3n, entre otros mecanismos;\u00a0<em>(iii)\u00a0<\/em>un deber de especial protecci\u00f3n constitucional que implica tener en consideraci\u00f3n los diversos factores que inciden en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y marginalidad del campesinado; y\u00a0<em>(v)<\/em>\u00a0un derecho constitucional de los trabajadores agrarios de acceder a la propiedad.<a name=\"_ftnref96\"><\/a>[96]<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"161\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>El derecho al territorio de las comunidades campesinas.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>Aunque la vulnerabilidad de las comunidades campesinas est\u00e1 asociada a su condici\u00f3n hist\u00f3rica de pobreza, el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n de 1991 no era un mandato calificado de lucha contra la pobreza consistente en proveer un medio de producci\u00f3n a un sector de la poblaci\u00f3n. Era una orden compleja para garantizar las condiciones de permanencia del campesino en el campo y el mejoramiento de su calidad de vida en ese contexto. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional lleg\u00f3 al entendimiento de que el acceso a la propiedad rural de las comunidades campesinas:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0no implica \u00fanicamente el goce de un derecho real,\u00a0<em>(ii)\u00a0<\/em>sino que se relaciona de forma directa con la subsistencia de las formas de vida campesinas, e\u00a0<em>(iii)\u00a0<\/em>involucra la satisfacci\u00f3n de otros derechos fundamentales. El campo, entonces dijo la jurisprudencia, no es solo una sumatoria de predios rurales sobre los que se ejercen derechos reales; es ante todo el territorio en el que se desarrollan las diferentes formas de vida campesina, cuya protecci\u00f3n interesa al Estado en tanto manifestaci\u00f3n de la pluralidad y la diversidad cultural de la Naci\u00f3n colombiana.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"162\">\n<li><b><\/b>En tal virtud, en la Sentencia C-644 de 2012 se defini\u00f3\u00a0<em>el campo<\/em>\u00a0como\u00a0<em>\u201crealidad geogr\u00e1fica, regional, humana, cultural y, econ\u00f3mica\u201d<\/em>, receptora de la especial protecci\u00f3n del Estado, por los valores que en s\u00ed misma representa. La relaci\u00f3n de los campesinos con la tierra excede el \u00e1mbito estrictamente econ\u00f3mico e implica una serie de significaciones culturales y sociales. En la Sentencia C-300 de 2021 se se\u00f1al\u00f3 que el campo, como territorio, es una construcci\u00f3n social afectada por din\u00e1micas identitarias, no solo econ\u00f3micas. Son los usos del espacio y sus recursos, los modos de habitarlo y de ejercer poder sobre \u00e9l los que conforman el territorio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"163\">\n<li><b><\/b>En la Sentencia C-300 de 2021 se puso de presente que si bien el acceso a la propiedad rural es condici\u00f3n para el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n campesina, su promoci\u00f3n y protecci\u00f3n carecen de sentido y se alejan del mandato constitucional cuando no est\u00e1n acompa\u00f1adas del reconocimiento del campo como territorio y de los campesinos como sujetos pol\u00edticos interculturales y aut\u00f3nomos con proyectos de vida e ideas del buen vivir diversas y diferenciables.<sup>\u00a0<\/sup>El derecho de los campesinos al territorio es entonces:\u00a0<em>(i)\u00a0<\/em>un derecho fundamental;\u00a0<em>(ii)\u00a0<\/em>que comprende garant\u00edas adicionales a las propias del r\u00e9gimen ordinario de propiedad; y que\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0est\u00e1 protegido por el derecho de todos los ciudadanos a participar en las decisiones que lo afectan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"164\">\n<li><b><\/b>Primero, la jurisprudencia ha reconocido el derecho al territorio del que gozan las comunidades campesinas.<a name=\"_ftnref97\"><\/a>[97]\u00a0Para sustentar tal conclusi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>a)<\/em>Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, de los que el art\u00edculo 64 hac\u00eda parte son derechos fundamentales aun cuando comprenden una faceta prestacional de realizaci\u00f3n progresiva. Al declarar que el derecho al territorio de las comunidades campesinas es fundamental, en la Sentencia C-673 de 2015, se reiter\u00f3 el precedente fijado en la Sentencia C-288 de 2012, en la que se se\u00f1al\u00f3 que la fundamentalidad de estos derechos no depende, ni puede depender, de la manera en que se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>b)<\/em>El derecho al territorio es fundamental en tanto est\u00e1 directamente relacionado con la garant\u00eda de la dignidad humana de las personas que se auto reconocen como de las campesinas. Tal como se expuso en p\u00e1rrafos anteriores, el territorio es un elemento estructurante de la identidad campesina y condici\u00f3n para la elecci\u00f3n y materializaci\u00f3n del proyecto de vida de las personas que se auto reconocen como campesinas. Esta Corte ha resaltado la relaci\u00f3n inescindible que existe entre la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales y la dignidad humana;<a name=\"_ftnref98\"><\/a>[98]\u00a0en particular, ha expresado que la libertad para elegir entre distintas opciones de vida es inherente a la condici\u00f3n humana en tanto se deriva del reconocimiento de las personas como fines en s\u00ed mismas y no como instrumentos al servicio de fuerzas extra\u00f1as a ellas. El ejercicio material de la libertad individual es posible cuando se garantizan las tres dimensiones de la dignidad humana como:\u00a0<em>(i)\u00a0<\/em>autonom\u00eda para vivir como se quiere;\u00a0<em>(ii)\u00a0<\/em>acceso a los bienes necesarios para vivir bien; y\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0respeto a la intangibilidad de la integridad f\u00edsica y moral para vivir sin humillaciones.<a name=\"_ftnref99\"><\/a>[99]\u00a0En esos t\u00e9rminos, para la Sala es claro que el derecho al territorio es instrumental a la garant\u00eda de la dignidad humana para las poblaciones campesinas, en tanto es condici\u00f3n necesaria para la elecci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un proyecto de vida que se desarrolle en lo rural y se gu\u00ede por valores diferenciados construidos desde la especial relaci\u00f3n del campesino con la tierra.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>c)<\/em>El derecho al territorio como mandato complejo que comprende no solo el acceso a la tierra, sino a la vivienda, la educaci\u00f3n, la salud y la recreaci\u00f3n en el campo, entre otros, para el mejoramiento de la calidad de vida campesina, ha sido desarrollado en la legislaci\u00f3n concedi\u00e9ndole dimensiones subjetivas precisas. As\u00ed, la Ley 160 de 1994,<a name=\"_ftnref100\"><\/a>[100]<sup>\u00a0<\/sup>modificada por el Decreto Legislativo 902 de 2017,<a name=\"_ftnref101\"><\/a>[101]\u00a0regula las condiciones de adquisici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de tierras a favor de los \u201c<em>campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con vocaci\u00f3n agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocaci\u00f3n agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, as\u00ed como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento.<\/em>\u201d En el mismo sentido, la Ley 731 de 2002 prev\u00e9 condiciones espec\u00edficas de acceso a la titulaci\u00f3n de tierras, el cr\u00e9dito agropecuario, los servicios educativos, de salud, seguridad social y recreaci\u00f3n por parte de las mujeres rurales, con el objetivo de mejorar su calidad de vida. Por otra parte, el art\u00edculo 139 de la Ley 1148 de 2011 prev\u00e9 que dentro de las acciones tendientes al restablecimiento de la dignidad de las v\u00edctimas del conflicto armado se encuentra comprendido el apoyo para la reconstrucci\u00f3n del movimiento y tejido social de las comunidades campesinas, en particular de las mujeres.<a name=\"_ftnref102\"><\/a>[102]\u00a0Todas estas disposiciones, sumadas a diferentes medidas incluidas en otras leyes que prev\u00e9n medidas diferenciadas en favor de comunidades campesinas,<a name=\"_ftnref103\"><\/a>[103]\u00a0dan cuenta del desarrollo legislativo del derecho de los campesinos a acceder a la tierra, habitarla en condiciones dignas y permanecer en ella para desarrollar all\u00ed su proyecto de vida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"165\">\n<li><b><\/b>Segundo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho al territorio del que gozan los campesinos comprende por lo menos las mismas garant\u00edas de r\u00e9gimen ordinario de propiedad reconocidas en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<a name=\"_ftnref104\"><\/a>[104]\u00a0Estas garant\u00edas, interpretadas de acuerdo con lo previsto en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales,<a name=\"_ftnref105\"><\/a>[105]\u00a0permiten afirmar que el derecho al territorio de los campesinos incluye:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em>a)<\/em>El derecho al reconocimiento y seguridad jur\u00eddica de las diferentes formas de tenencia de la tierra, lo cual implica el respeto de la propiedad, la mera tenencia, la posesi\u00f3n, la ocupaci\u00f3n, entre otras; y, el fomento de la titulaci\u00f3n de la tierra ya sea individual, colectiva o mediante formas asociativas.<a name=\"_ftnref106\"><\/a>[106]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>b)<\/em>El derecho a no ser despojados, desalojados ni desplazados de forma arbitraria o ilegal de la tierra o de los recursos necesarios para disfrutar de condiciones de vida adecuadas en ella y a que el disfrute de la propiedad no sea afectado sin justificaci\u00f3n suficiente y poderosa.<a name=\"_ftnref107\"><\/a>[107]\u00a0En la Sentencia C-028 de 2018 esta Corte reiter\u00f3 lo expresado en la Sentencia C-644 de 2012 en cuanto a que los campesinos tienen derecho a \u201c<em>no ser impulsados a deshacerse de\u00a0<\/em>[su propiedad rural]<em>\u00a0so pretexto de su improductividad, sin ofrecer antes alternativas para tornarlas productivas a trav\u00e9s de alianzas o asociaciones, o a cambio de otras alternativas de desarrollo agr\u00edcola como, por ejemplo, el desarrollo de zonas de reserva campesina habilitadas a tal efecto.\u201d\u00a0<\/em>En el evento de desplazamientos o despojos ilegales o arbitrarios, los campesinos tienen derecho al retorno y la restituci\u00f3n de la tierra, y de los recursos naturales necesarios para disfrutar de condiciones de vida adecuadas, o a la indemnizaci\u00f3n justa, equitativa y conforme a la ley cuando el retorno sea imposible.<a name=\"_ftnref108\"><\/a>[108]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em>c)<\/em>El derecho a que el Estado adopte medidas progresivas y no regresivas para estimular, favorecer e impulsar el acceso a la propiedad de los campesinos sin discriminaci\u00f3n, de forma que estos puedan alcanzar un nivel de vida adecuado, vivir con seguridad, paz y dignidad y desarrollar su cultura.<a name=\"_ftnref109\"><\/a>[109]\u00a0El principio de progresividad aplica a la faceta prestacional del derecho al territorio y comprende la obligaci\u00f3n estatal de adoptar medidas para democratizar la propiedad rural y mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n campesina. As\u00ed, toda medida regresiva en ese sentido ser\u00e1,\u00a0<em>prima facie,\u00a0<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"166\">\n<li><b><\/b>Tercero, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de los campesinos al territorio, sobre todo cuando se trata de temas de intervenci\u00f3n de recursos naturales, tiene como fundamento el derecho de todos los ciudadanos a participar en las decisiones que los afectan. Esto por cuanto la participaci\u00f3n, entendida como un principio a la luz del pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n y como un derecho en el art. 40 y siguientes, es una de las formas de garantizar que las comunidades que est\u00e1n afectadas por pol\u00edticas de desarrollo puedan defender su autonom\u00eda y lograr la compatibilidad de sus formas de vida, econ\u00f3micas, sociales y culturales, con esas pol\u00edticas.<a name=\"_ftnref110\"><\/a>[110]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"167\">\n<li><b><\/b>As\u00ed,\u00a0esta Corporaci\u00f3n ha establecido que siempre que \u201c<em>se vayan a ejecutar obras o pol\u00edticas que impliquen la intervenci\u00f3n de recursos naturales, los agentes responsables deben determinar qu\u00e9 espacios de participaci\u00f3n garantizar seg\u00fan los sujetos que vayan a verse afectados; si se trata de una comunidad [cuya] subsistencia depende del recurso natural que se pretende intervenir, tambi\u00e9n ser\u00e1 obligatoria la realizaci\u00f3n de espacios de participaci\u00f3n, informaci\u00f3n y concertaci\u00f3n.\u201d<a name=\"_ftnref111\"><\/a><b><strong>[111]<\/strong><\/b><\/em>\u00a0Para esta Corte \u201c<em>el Estado o los particulares no pueden afectar el ambiente natural de manera indiscriminada, sin tener en cuenta las circunstancias propias del sitio y de sus pobladores. Estas circunstancias especiales son las que impiden, por ejemplo, que se construya una planta de embotellamiento de agua mineral en la \u00fanica fuente de abastecimiento de un poblado, o que se construya una planta de producci\u00f3n de asfalto en frente de un hospital para dolientes pulmonares, o una f\u00e1brica de productos qu\u00edmicos en medio de una bah\u00eda de pescadores.\u201d<a name=\"_ftnref112\"><\/a><b><strong>[112]<\/strong><\/b><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"168\">\n<li><b><\/b>Es la comprensi\u00f3n del territorio como escenario de construcci\u00f3n social y pol\u00edtica, en la que el campesino deja de ser un actor puramente econ\u00f3mico -titular o aspirante a la propiedad de los medios de producci\u00f3n agrarios- para ser reconocido como sujeto pol\u00edtico aut\u00f3nomo y diverso. As\u00ed, la calidad de sujeto pol\u00edtico del campesino, capaz de participar de las decisiones que lo afectan, no es posterior a la satisfacci\u00f3n plena de la faceta prestacional de los derechos enlistados en los art\u00edculos 64 y 65 de la Constituci\u00f3n de 1991, sino que es concomitante a \u00e9sta.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"169\">\n<li><b><\/b>Finalmente, en la Sentencia C-300 de 2021 se se\u00f1al\u00f3 que, en el caso particular de la poblaci\u00f3n campesina, existe una relaci\u00f3n \u00edntima entre el derecho a la alimentaci\u00f3n o a la seguridad alimentaria y el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital, por cuanto esta adquiere su sustento de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del territorio que habita.<a name=\"_ftnref113\"><\/a>[113]\u00a0Por ello, se reiter\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico nacional\u00a0<em>\u201cconcede una especial protecci\u00f3n a las comunidades que dependen de sus formas de producci\u00f3n tradicionales, no s\u00f3lo para garantizar su\u00a0sustento, sino tambi\u00e9n para la realizaci\u00f3n de sus proyectos de vida como sujetos aut\u00f3nomos. Por lo tanto, la protecci\u00f3n del trabajo tambi\u00e9n implica el amparo de las libertades relacionadas con la escogencia de profesi\u00f3n u oficio y el desarrollo de la personalidad, en tanto los campesinos son personas que se han dedicado al trabajo de la tierra \u201cen su libre determinaci\u00f3n y por su identidad cultural.\u201d\u201d<a name=\"_ftnref114\"><\/a><b><strong>[114]<\/strong><\/b><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"170\">\n<li><b><\/b>Por ende, se reiter\u00f3 igualmente que la soberan\u00eda alimentaria comprende la libre potestad de los Estados de establecer sus procesos de producci\u00f3n de alimentos, con la garant\u00eda de respeto y preservaci\u00f3n de las comunidades de producci\u00f3n artesanales y de peque\u00f1a escala, como la de campesinos y pesqueros, respetando su cultura y diversidad.<a name=\"_ftnref115\"><\/a>[115]\u00a0Es posible, se dijo, que como consecuencia de la elecci\u00f3n del Estado de privilegiar ciertos mecanismos para mejorar la disponibilidad y accesibilidad a los alimentos de la poblaci\u00f3n en general, se genere una tensi\u00f3n con los derechos a la seguridad alimentaria, la identidad cultural y la diversidad de las comunidades campesinas y pesqueras. En estos casos, se destac\u00f3 que:\u00a0<em>i)\u00a0<\/em>es necesario proteger las pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n de los grupos minoritarios (por ejemplo ind\u00edgenas, negritudes y campesinos) en atenci\u00f3n a la relaci\u00f3n que existe entre \u00e9stos, su territorio y su cultura;<a name=\"_ftnref116\"><\/a>[116]\u00a0<em>ii)<\/em>\u00a0en los proyectos o decisiones sobre desarrollo sostenible se debe dar prevalencia a los intereses de estas comunidades cuando su alimento depende de los recursos que explotan y producen tradicionalmente;<a name=\"_ftnref117\"><\/a>[117]\u00a0<em>iii)<\/em>\u00a0en el caso de comunidades cuyo alimento dependa de la explotaci\u00f3n del medio ambiente por el uso de medios tradicionales, el Estado debe garantizar la participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n de medidas con la comunidad de las decisiones que puedan afectar el ambiente;<a name=\"_ftnref118\"><\/a>[118]\u00a0<em>iv)<\/em>\u00a0existe una obligaci\u00f3n por parte del Estado de mantener el denominado\u00a0<em>\u201cespacio vital\u201d<\/em>\u00a0o espacio donde las comunidades tradicionales ejercen su oficio;\u00a0<em>v)<\/em>\u00a0en el evento que haya una afectaci\u00f3n del\u00a0<em>\u201cespacio vital\u201d<a name=\"_ftnref119\"><\/a><b><strong>[119]<\/strong><\/b><\/em>\u00a0se deben concertar medidas de compensaci\u00f3n en conjunto con la comunidad afectada sin que estas sean necesariamente de car\u00e1cter econ\u00f3mico;<a name=\"_ftnref120\"><\/a>[120]\u00a0y,\u00a0<em>vi)<\/em>\u00a0el mandato constitucional de protecci\u00f3n al medio ambiente, y el modelo de desarrollo sostenible implican restricciones al uso de ecosistemas en donde las comunidades tradicionales ejercen sus oficios y obtienen su sustento, cuando esta intervenci\u00f3n se hace por parte del Estado o de privados, es necesario velar por la\u00a0<em>\u201csostenibilidad social\u201d<a name=\"_ftnref121\"><\/a><b><strong>[121]<\/strong><\/b><\/em>\u00a0y se deben dise\u00f1ar medidas de compensaci\u00f3n (por ejemplo: apoyo alimenticio transitorio, capacitaciones, acceso a cr\u00e9ditos y a insumos productivos, entre otros) para contrarrestar en forma proporcionada y eficaz los efectos negativos.<a name=\"_ftnref122\"><\/a>[122]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"171\">\n<li><b><\/b><b><strong><em>El campesinado como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2023.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>De conformidad con lo expuesto, incluido el acervo jurisprudencial, el Acto Legislativo 1 del 5 de julio de 2023, que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reconoci\u00f3 expresamente al campesinado como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. A partir de este mandato constitucional, entonces:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em>a)<\/em>Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>b)<\/em>El campesinado es sujeto de derechos y de especial protecci\u00f3n, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producci\u00f3n de alimentos en garant\u00eda de la soberan\u00eda alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geogr\u00e1ficas, demogr\u00e1ficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>c)<\/em>El Estado reconoce la dimensi\u00f3n econ\u00f3mica, social, cultural, pol\u00edtica y ambiental del campesinado, as\u00ed como aquellas que le sean reconocidas y velar\u00e1 por la protecci\u00f3n, respeto y garant\u00eda de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de g\u00e9nero, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educaci\u00f3n de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios p\u00fablicos domiciliarios, v\u00edas terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biol\u00f3gica, el agua, la participaci\u00f3n reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la extensi\u00f3n agropecuaria y empresarial, asistencia t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica para generar valor agregado y medios de comercializaci\u00f3n para sus productos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>d)<\/em>Los campesinos y las campesinas son libres e iguales a todas las dem\u00e1s poblaciones y tienen derecho a no ser objeto de ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n en el ejercicio de sus derechos, en particular las fundadas en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, social, cultural y pol\u00edtica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>e)<\/em>Le corresponde al legislador reglamentar la institucionalidad necesaria para lograr los fines previstos en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n y establecer los mecanismos presupuestales que se requieran, as\u00ed como el derecho de los campesinos a retirarse de la colectividad, conservando el porcentaje de tierra que le corresponda en casos de territorios campesinos donde la propiedad de la tierra sea colectiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>f)<\/em>Finalmente se dispuso la creaci\u00f3n del trazador presupuestal de campesinado como herramienta para el seguimiento del gasto y la inversi\u00f3n realizada por m\u00faltiples sectores y entidades, dirigida a atender a la poblaci\u00f3n campesina ubicada en zona rural y rural dispersa.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><b><strong>Facultades de la SAE respecto de bienes afectados en un proceso de extinci\u00f3n de dominio<\/strong><\/b><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"172\">\n<li><b><\/b>El<em>\u00a0<\/em>art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio (Ley 1708 de 2014) establece que el Frisco es una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica administrada por la SAE, una sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza \u00fanica y sometida al r\u00e9gimen del derecho privado, de acuerdo con las pol\u00edticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversi\u00f3n social, la pol\u00edtica de drogas, el desarrollo rural, la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a v\u00edctimas de actividades il\u00edcitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"173\">\n<li><b><\/b>El art\u00edculo 88 de este c\u00f3digo se\u00f1ala que el Frisco ser\u00e1 el secuestre de los bienes sobre los que existan elementos de juicio que permitan concluir su probable v\u00ednculo con alguna causal de extinci\u00f3n de dominio y, por ende, sean objeto de la medida cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo. A partir de la toma de administraci\u00f3n del bien, el Frisco podr\u00e1 elevar directamente ante el fiscal o juez, seg\u00fan la etapa en la que se encuentre el proceso, todas las solicitudes relacionadas con la administraci\u00f3n de estos bienes. Esta norma tambi\u00e9n establece que\u00a0<em>\u201c<\/em>[e]<em>l administrador del Frisco en calidad de secuestre, podr\u00e1 decidir la enajenaci\u00f3n temprana de la que trata el art\u00edculo 93 de esta ley.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"174\">\n<li><b><\/b>El art\u00edculo mencionado se refiere a la enajenaci\u00f3n temprana, chatarrizaci\u00f3n, demolici\u00f3n y destrucci\u00f3n. Espec\u00edficamente establece que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201c<\/em>[e]<em>l administrador del FRISCO, previa aprobaci\u00f3n de un Comit\u00e9 conformado por un representante de la Presidencia de la Rep\u00fablica, un representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretar\u00eda T\u00e9cnica, deber\u00e1 enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em>Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.<\/em><\/li>\n<li><em>Representen un peligro para el medio ambiente.<\/em><\/li>\n<li><em>Amenacen ruina, p\u00e9rdida o deterioro.<\/em><\/li>\n<li><em>Su administraci\u00f3n o custodia ocasionen, de acuerdo con un an\u00e1lisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administraci\u00f3n.<\/em><\/li>\n<li><em>Muebles sujetos a registro, de g\u00e9nero, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.<\/em><\/li>\n<li><em>Los que sean materia de expropiaci\u00f3n por utilidad p\u00fablica, o servidumbre.<\/em><\/li>\n<li><em>Aquellos bienes cuya ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administraci\u00f3n. Bienes que el FRISCO tenga en administraci\u00f3n por cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s, contados a partir de su recibo material o su ingreso al sistema de informaci\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), S.A.S., el administrador del FRISCO podr\u00e1 aplicar esta causal sin acudir al comit\u00e9 de que trata el primer inciso del presente art\u00edculo.<\/em><\/li>\n<li><em>La enajenaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante subasta p\u00fablica o sobre cerrado, directamente o a trav\u00e9s de terceras personas, observando los principios del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/em><\/li>\n<li><em>Los dineros producto de la enajenaci\u00f3n temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinci\u00f3n de dominio, ingresar\u00e1n al FRISCO y se destinar\u00e1n bajo los lineamientos del art\u00edculo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo el administrador del FRISCO constituir\u00e1 una reserva t\u00e9cnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenaci\u00f3n temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinci\u00f3n de dominio, destinada a cumplir las \u00f3rdenes judiciales de devoluci\u00f3n de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinci\u00f3n de dominio (\u2026).\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"175\">\n<li><b><\/b>A su turno, el art\u00edculo 91 ibidem prev\u00e9 que los bienes sobre los que se declare la extinci\u00f3n de dominio, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos del Frisco, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administraci\u00f3n de los bienes y las destinaciones espec\u00edficas previstas en la ley y aquellas secciones del inventario de bienes a cargo de la SAE que sean considerados estrat\u00e9gicos para los prop\u00f3sitos de pol\u00edtica p\u00fablica del Gobierno Nacional, se utilizar\u00e1n a favor del Estado y ser\u00e1n destinados as\u00ed:\u00a0<em>\u201cen un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial, en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en un diez por ciento ( 10%) a la Polic\u00eda Judicial de la Polic\u00eda Nacional para el fortalecimiento de su funci\u00f3n investigativa, en un cinco por ciento (5%) para la Defensor\u00eda del Pueblo para el fortalecimiento de la defensa p\u00fablica en los procesos de extinci\u00f3n de dominio y el treinta y cinco por ciento (35%) restante para el Gobierno Nacional, quien reglamentar\u00e1 la distribuci\u00f3n de este \u00faltimo porcentaje, teniendo como prioridad la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"176\">\n<li><b><\/b>Adem\u00e1s de la enajenaci\u00f3n temprana, el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio tambi\u00e9n contempla la destinaci\u00f3n provisional en su art\u00edculo 96. Esta se har\u00e1 de manera preferente a las entidades p\u00fablicas o a personas jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro. Para su entrega, el bien dado en destinaci\u00f3n provisional deber\u00e1 estar amparado por una garant\u00eda real, bancaria o por una p\u00f3liza de seguro contra todo riesgo expedida por una compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente establecida en Colombia. En todo caso, el destinatario provisional responder\u00e1 directamente por la p\u00e9rdida, da\u00f1o, destrucci\u00f3n o deterioro de los bienes recibidos por ellos, as\u00ed como por todos los perjuicios ocasionados a terceros. Declarada la extinci\u00f3n de dominio respecto de activos entregados en destinaci\u00f3n provisional, dichos bienes podr\u00e1n ser destinados definitivamente a t\u00edtulo gratuito a la entidad p\u00fablica que lo ha tenido como destinatario provisional, conforme lo dispuesto en la metodolog\u00eda de administraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"177\">\n<li><b><\/b>Asimismo, el art\u00edculo 99 siguiente contempla el dep\u00f3sito provisional como\u00a0<em>\u201cuna forma de administraci\u00f3n de bienes afectados con medidas cautelares o sobre los cuales se haya declarado la extinci\u00f3n de dominio, ya sean muebles e inmuebles, sociedades, personas jur\u00eddicas, establecimientos de comercio o unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, en virtud del cual se designa una persona natural o jur\u00eddica que re\u00fana las condiciones de idoneidad necesarias para que las administre, cuide, mantenga, custodie y procure que contin\u00faen siendo productivas y generadores de empleo.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"178\">\n<li><b><\/b>En suma, la Ley 1708 de 2014 autoriza que los bienes objeto del proceso de extinci\u00f3n de dominio salgan del circuito meramente cautelar y sean transferidos anticipadamente, cuando su administraci\u00f3n resulte conveniente, su vocaci\u00f3n econ\u00f3mica lo justifique o se persiga una finalidad p\u00fablica prioritaria. Particularmente, la destinaci\u00f3n provisional se concibe como una forma de administraci\u00f3n p\u00fablica con vocaci\u00f3n social, en tanto dentro de los objetivos de la SAE est\u00e1 la inversi\u00f3n social, el desarrollo social y la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas de actividades il\u00edcitas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"179\">\n<li><b><\/b>En ese sentido, el art\u00edculo 93 habilita a la SAE a enajenar tempranamente bienes inmuebles a otras entidades del Estado. A su turno, el art\u00edculo 96 la habilita jur\u00eddicamente para destinar estos bienes a personas naturales o jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que garanticen los objetivos de desarrollo rural e inversi\u00f3n social de la entidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>El derecho fundamental al debido proceso y los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"180\">\n<li><b><\/b>El art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica establece que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"181\">\n<li><b><\/b>De igual forma, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH)<a name=\"_ftnref123\"><\/a>[123]<sup>\u00a0<\/sup>establece en su art\u00edculo 8\u00b0 que toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"182\">\n<li><b><\/b>A partir de esta definici\u00f3n, esta Corte ha puesto de presente que el debido proceso es un conjunto de garant\u00edas \u201c<em>a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia.\u201d<a name=\"_ftnref124\"><\/a><b><strong>[124]<\/strong><\/b><\/em>\u00a0Dicho conjunto de garant\u00edas son:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0el derecho a la jurisdicci\u00f3n;<a name=\"_ftnref125\"><\/a>[125]\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0el derecho al juez natural;<a name=\"_ftnref126\"><\/a>[126]\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0el derecho a la defensa;<a name=\"_ftnref127\"><\/a>[127]\u00a0<em>(iv)<\/em>\u00a0el derecho a un proceso p\u00fablico desarrollado dentro de un tiempo razonable; y\u00a0<em>(v)<\/em>\u00a0el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deber\u00e1n decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas. En definitiva, el debido proceso constituye un fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder.<a name=\"_ftnref128\"><\/a>[128]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"183\">\n<li><b><\/b>Adem\u00e1s, esta garant\u00eda constitucional, que es de aplicaci\u00f3n inmediata, se expresa mediante m\u00faltiples principios que regulan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n) como la celeridad, publicidad, autonom\u00eda, independencia, gratuidad y eficiencia.<a name=\"_ftnref129\"><\/a>[129]\u00a0De otro lado, no puede ser suspendida durante los estados de excepci\u00f3n.<a name=\"_ftnref130\"><\/a>[130]\u00a0Igualmente, se predica de todos los intervinientes en un proceso y de todas sus etapas,<a name=\"_ftnref131\"><\/a>[131]\u00a0y su regulaci\u00f3n se atribuye al legislador quien, dentro del marco constitucional, define c\u00f3mo habr\u00e1 de protegerse y los t\u00e9rminos bajo los cuales las personas pueden exigir su cumplimiento,<a name=\"_ftnref132\"><\/a>[132]\u00a0entre otras cuestiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"184\">\n<li><b><\/b>La garant\u00eda al debido proceso se predica de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y su goce efectivo depende de la debida integraci\u00f3n del contradictorio.<a name=\"_ftnref133\"><\/a>[133]\u00a0 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con inter\u00e9s, sobre los cuales ha dicho que el\u00a0<em>\u201cconcepto de parte tiene una doble acepci\u00f3n seg\u00fan se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusi\u00f3n. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensi\u00f3n procesal, independientemente de que les asista raz\u00f3n o no; de manera que desde este punto de vista la noci\u00f3n de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condici\u00f3n de partes los sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, as\u00ed no intervengan en el proceso.\u201d<a name=\"_ftnref134\"><\/a><b><strong>[134]<\/strong><\/b><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"185\">\n<li><b><\/b>Por el contrario, de los terceros ha expresado que son aquellos que\u00a0<em>\u201cno tienen la condici\u00f3n de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (\u2026) En este evento, el inter\u00e9s del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d<a name=\"_ftnref135\"><\/a><b><strong>[135]<\/strong><\/b><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"186\">\n<li><b><\/b>En tanto los terceros con inter\u00e9s est\u00e1n legitimados para participar en el proceso judicial que podr\u00eda afectar sus derechos en juego, las garant\u00edas anteriormente explicadas tambi\u00e9n los cobijan. En la Sentencia SU-116 de 2018, por ejemplo, se explic\u00f3 que, si bien no existe una norma expresa que consagre la obligaci\u00f3n de notificar las providencias de tutela a los\u00a0<em>terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/em>, tal tr\u00e1mite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. aunque tal fallo se refiri\u00f3 exclusivamente al proceso de tutela, ese razonamiento puede trasladarse a los dem\u00e1s procesos judiciales. Esto es as\u00ed en tanto el n\u00facleo del derecho al debido proceso supone la garant\u00eda de que cualquier persona pueda ejercer su derecho de defensa cuando su situaci\u00f3n jur\u00eddica pueda verse afectada. En esa medida, el deber de notificaci\u00f3n a terceros interesados les da la oportunidad de intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Con todo, el deber de notificaci\u00f3n debe desprenderse de los documentos que reposan en el expediente, de lo contrario, ser\u00eda una carga desproporcionada e irrazonable para el juez, pues,\u00a0<em>\u201cs\u00f3lo en el momento en que el juez constata la omisi\u00f3n de vinculaci\u00f3n de una persona que se ver\u00e1 afectada con los resultados del proceso debe actuar en consecuencia ordenando su vinculaci\u00f3n.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"187\">\n<li><b><\/b>As\u00ed, en funci\u00f3n del principio del debido proceso, es deber del juez vincular y notificar a todas las partes y personas siempre que puedan estar o resultar comprometidas en el proceso judicial, ya como afectados o como obligados a responder por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, es decir, como partes o terceros interesados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"188\">\n<li><b><\/b>En conclusi\u00f3n, el\u00a0derecho al debido proceso debe garantizarse tanto en actuaciones judiciales como administrativas, con el fin de que al procesado se le respeten sus derechos y se logre la correcta aplicaci\u00f3n de la justicia. As\u00ed las cosas, la persona tiene derecho a ser o\u00edda durante la actuaci\u00f3n, a que se le notifiquen las decisiones, a que el procedimiento se surta sin dilaciones injustificadas, al juez natural, al derecho de defensa y contradicci\u00f3n, entre otras garant\u00edas. Estas deben observarse ya sea que se trate del demandante, demandado o un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"189\">\n<li><b><\/b>De forma espec\u00edfica, esta Corte ha determinado que la administraci\u00f3n tiene el deber de poner en conocimiento de sus destinatarios todos aquellos actos que supongan una afectaci\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, mediante las comunicaciones o notificaciones que para el efecto plasme el ordenamiento jur\u00eddico. De este modo, se garantizar\u00e1 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de todas las partes. Este derecho, a su turno, supone la posibilidad de emplear todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y pretender una decisi\u00f3n favorable. Este comporta la facultad de pedir y allegar pruebas, de controvertir las que se aporten en su contra, de presentar\u00a0peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. A su vez, el juez debe decretar y practicar de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos, y evaluar todos los elementos de prueba que se le presenten.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"190\">\n<li><b><\/b><b><strong>En primer lugar,\u00a0<\/strong><\/b>la Sala debe destacar que, sin perjuicio de lo ya dicho sobre la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, este asunto pone de presente una importante tensi\u00f3n entre los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el campesinado, y el dise\u00f1o del proceso de extinci\u00f3n de dominio. En efecto, el campesinado puede ser, como ocurre en este caso, depositario provisional de bienes sujetos a un proceso de extinci\u00f3n de dominio y, en tal condici\u00f3n, habitar en dichos bienes, trabajar en su producci\u00f3n y explotaci\u00f3n y derivar de ello su sustento. Sin embargo, las decisiones que se tomen sobre ellos, en particular aquellas que afecten directamente dicho dep\u00f3sito provisional, no los consideran en modo alguno, ni para notificarlos de las solicitudes de modificaci\u00f3n o levantamiento de las medidas cautelares, ni para permitirles concurrir al proceso en procura de la defensa de sus derechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"191\">\n<li><b><\/b>En el asunto\u00a0<em>sub examine\u00a0<\/em>la decisi\u00f3n de levantar la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble\u00a0<em>El Amparo\u00a0<\/em>se tom\u00f3 por parte de la fiscal\u00eda sin informar de la solicitud hecha por el procesado en tal sentido, sin permitir a la actora participar en el proceso para defender sus derechos y, probablemente por lo anterior, sin tener en cuenta ni la situaci\u00f3n del predio ni la de sus ocupantes. Por el contrario, la fiscal\u00eda atendi\u00f3 al relato del procesado, seg\u00fan el cual dicho predio hab\u00eda sido abandonado\u00a0<em>\u201ca la suerte de saqueadores y en total abandono\u201d\u00a0<\/em>y a que se estaba afectando de manera intensa tanto sus derechos fundamentales como los de su madre, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"192\">\n<li><b><\/b>La fiscal\u00eda consider\u00f3 que resultaba consecuente y jur\u00eddicamente viable mantener las medidas cautelares de embargo y suspensi\u00f3n del poder dispositivo, pues constitu\u00edan una garant\u00eda de que los bienes se mantuvieran vinculados al proceso judicial. No obstante, respecto de la medida cautelar de secuestro sobre\u00a0<em>El Amparo<\/em>, resalt\u00f3 que la levantar\u00eda\u00a0<em>\u201cpara no afectar en mayor medida los derechos fundamentales del afectado y su se\u00f1ora madre, obedeciendo al criterio orientador de privilegiar los derechos comprometidos con base en el principio pro homine, criterio hermen\u00e9utico que informa todo el Derecho de los Derechos Humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma m\u00e1s amplia o a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o interpretaci\u00f3n m\u00e1s restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensi\u00f3n extraordinaria.\u201d<a name=\"_ftnref136\"><\/a><b><strong>[136]<\/strong><\/b><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"193\">\n<li><b><\/b><b><strong>En segundo lugar,\u00a0<\/strong><\/b>la Sala considera que la providencia dictada por la fiscal\u00eda, al fundarse del modo indicado, incurre en un defecto f\u00e1ctico, pues pas\u00f3 por alto valorar varios elementos de prueba relevantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"194\">\n<li><b><\/b>De una parte, no valor\u00f3 que el bien hab\u00eda sido asignado, por medio de la Resoluci\u00f3n 720 de 2023 por la SAE a la actora como depositario provisional. En esta resoluci\u00f3n se establecen una serie de obligaciones para la actora, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>a)<\/em><em>Responder por la p\u00e9rdida, da\u00f1o, destrucci\u00f3n, deterioro de los bienes e incumplimiento de las condiciones fijadas por el administrador del FRISCO, as\u00ed como responder por los perjuicios ocasionados a terceros como consecuencia de la indebida administraci\u00f3n.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em>b)<\/em><em>Remitir a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. los informes semestrales de gesti\u00f3n, contables, financieros, de uso y estado, ingresos o gastos, seg\u00fan la naturaleza del bien y relacionados con su administraci\u00f3n, con el correspondiente registro fotogr\u00e1fico y soporte documental.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em>c)<\/em><em>Asumir los gastos, impuestos, sanciones y dem\u00e1s grav\u00e1menes y costos que se generen durante el t\u00e9rmino de la destinaci\u00f3n provisional de los bienes entregados y que se hayan causado desde la entrega del bien inmueble.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em>d)<\/em><em>Coordinar la entrega inmediata de los bienes objeto de destinaci\u00f3n provisional, en el momento, y a la persona que le indique el administrador del FRISCO mediante comunicaci\u00f3n escrita, en caso de remoci\u00f3n de la calidad de destinaci\u00f3n provisional o de orden judicial.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em>e)<\/em><em>Reportar al administrador del FRISCO la existencia de perturbaciones, ocupaciones o invasiones que a cualquier t\u00edtulo recaigan sobre los bienes entregados en destinaci\u00f3n, para que, en coordinaci\u00f3n con las autoridades policivas, se adopten las medidas pertinentes, e instaurar las acciones legales que a ello hubiere lugar.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"2015\">\n<li><em>f)<\/em><em>Constituir una garant\u00eda a favor del administrador del FRISCO que garantice el cumplimiento de sus obligaciones y da\u00f1o a terceros. No obstante, lo anterior, la\u00a0<b><strong>Asociaci\u00f3n de Campesinos Desplazados al<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>Retorno -ASOCADAR<\/strong><\/b>, podr\u00e1 acudir a otros mecanismos de respaldo u otro tipo de garant\u00edas para amparar el cumplimiento de las obligaciones del beneficiario, de conformidad con lo establecido en el Decreto \u00danico Reglamentario 1068 de 2015.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em>g)<\/em><em>Realizar rendici\u00f3n de cuentas a trav\u00e9s de un informe bimestral respecto de la gesti\u00f3n administrativa en relaci\u00f3n con el uso, estado, actos de conservaci\u00f3n y mantenimiento de los bienes, a la Gerencia de Bienes Inmuebles Rurales y\/o urbanos de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. o cada vez que la Gerencia as\u00ed lo requiera, con el correspondiente registro fotogr\u00e1fico y documental<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em>h)<\/em><em>Realizar un inventario de los bienes al momento de recibirlos, haciendo las anotaciones que considere pertinentes.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em>i)<\/em><em>Informar y\/o denunciar inmediatamente, los hechos y circunstancias que afecten el cumplimiento de las obligaciones como destinatario provisional.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em>j)<\/em><em>Renovar las garant\u00edas presentadas antes de su vencimiento. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la remoci\u00f3n del destinatario provisional.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em>k)<\/em><em>Remitir a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., las garant\u00edas constituidas (garant\u00eda real, bancaria o p\u00f3liza de seguros), respecto de los bienes objeto de la destinaci\u00f3n.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em>l)<\/em><em>Allegar a esta Sociedad, el comprobante original de pago de la prima, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de cancelaci\u00f3n de esta, cuando se trate de constituci\u00f3n de p\u00f3lizas emitidas por compa\u00f1\u00edas aseguradoras.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em>m)<\/em><em>En caso de siniestro o p\u00e9rdida de bienes deber\u00e1 informar inmediatamente al administrador del FRISCO, e iniciar los tr\u00e1mites pertinentes ante la aseguradora para hacer efectiva las p\u00f3lizas correspondientes. De esta gesti\u00f3n deber\u00e1 mantener informado al administrador del FRISCO hasta su culminaci\u00f3n. (\u2026)<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em>n)<\/em><em>Permitir al administrador del FRISCO, en todo momento, la revisi\u00f3n, supervisi\u00f3n y seguimiento sobre la administraci\u00f3n de los bienes entregados y suministrar toda la informaci\u00f3n que le sea requerida, as\u00ed como realizar la inspecci\u00f3n ocular de los bienes (\u2026)<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em>o)<\/em><em>La Asociaci\u00f3n de Campesinos Desplazados al Retorno -ASOCADAR, no podr\u00e1 enajenar, vender, gravar, arrendar, ni ceder a ning\u00fan t\u00edtulo los bienes objeto de destinaci\u00f3n provisional.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em>p)<\/em><em>Realizar las acciones necesarias para el adecuado mantenimiento y conservaci\u00f3n de los bienes que le sean entregados, de acuerdo con las necesidades de estos (\u2026)<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"195\">\n<li><b><\/b>Las anteriores obligaciones, dirigidas a mantener el buen estado de los bienes inmuebles, vigilar la manera en que est\u00e1n siendo utilizados y asegurar que el destinatario provisional se responsabilice de los costos de los predios y de los da\u00f1os que puedan llegar a ser causados, no fueron consideradas debidamente en la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"196\">\n<li><b><\/b>El anterior medio de prueba pone de presente que no era cierta la afirmaci\u00f3n de que el bien inmueble hab\u00eda sido abandonado, pues exist\u00eda un depositario provisional responsable de su cuidado y mantenimiento. Y tambi\u00e9n pone de presente que no se hab\u00eda dejado el bien en manos de saqueadores, pues el depositario provisional es una asociaci\u00f3n de campesinos desplazados por la violencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"197\">\n<li><b><\/b>En lugar de preocuparse por constatar el estado en que se encontraba el bien inmueble y, por esa v\u00eda, ahondar en el an\u00e1lisis de si el depositario provisional estaba o no cumpliendo con sus obligaciones, o de haber siquiera comunicado las diligencias a la actora, para que pudiera manifestar lo que considerase oportuno, la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela parece limitarse a dar por cierto lo que sostiene el apoderado de la persona procesada en el expediente de extinci\u00f3n de dominio.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"198\">\n<li><b><\/b>De otra parte, la fiscal\u00eda no advirti\u00f3, como s\u00ed vino a hacerlo en la resoluci\u00f3n posterior, en la cual revoc\u00f3 aquella que es objeto de la acci\u00f3n de tutela, que el procesado ten\u00eda otros bienes para cubrir sus necesidades y las de su se\u00f1ora madre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"199\">\n<li><b><\/b><b><strong>En tercer lugar,\u00a0<\/strong><\/b>la Sala constata que la providencia dictada por la fiscal\u00eda s\u00f3lo fue comunicada a la SAE varios d\u00edas despu\u00e9s de haberla notificado por estado y no fue comunicada a la actora, pese a que es un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en ello. Esta circunstancia, de una parte, hizo nugatorio el derecho a un debido proceso de la actora, a quien no se notific\u00f3 de la actuaci\u00f3n, no se le permiti\u00f3 ser o\u00edda en el tr\u00e1mite, ni participar de la actividad probatoria, en relaci\u00f3n con una resoluci\u00f3n que ciertamente la afectaba directamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"200\">\n<li><b><\/b>Si bien la actora no es parte en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, en este asunto tiene la condici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00e9l, en la medida en que es la tenedora, como depositario provisional, del bien inmueble respecto del cual se solicita y, a la postre, se decide levantar la medida cautelar de secuestro. Esto cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la actora es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, cuyos miembros han sido v\u00edctimas de la violencia y estigmatizaci\u00f3n. En efecto, la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio no s\u00f3lo afect\u00f3 el derecho al debido proceso de la asociaci\u00f3n que funge actualmente como depositaria provisional de\u00a0<em>El Amparo, El Porvenir\u00a0<\/em>y\u00a0<em>San Ignacio;\u00a0<\/em>tambi\u00e9n permiti\u00f3 que continuara el ciclo de violencia y estigmatizaci\u00f3n que ha sufrido la poblaci\u00f3n campesina por d\u00e9cadas, tal como se describi\u00f3 en la Sentencia C-340 de 2025. La\u00a0ASOCADAR est\u00e1 compuesta de campesinos que han sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado y despojos, por lo cual, se encuentran en una situaci\u00f3n vulnerable. Por esa raz\u00f3n, son beneficiarios del Decreto Ley 902 de 2017, cuyo art\u00edculo 4 establece que son sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n los sujetos que no tienen tierra o tienen tierra insuficiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"201\">\n<li><b><\/b>Actualmente, los predios\u00a0<em>El Amparo, El Porvenir\u00a0<\/em>y\u00a0<em>San Ignacio\u00a0<\/em>fungen como el lugar en el cual la ASOCADAR podr\u00e1 reconstruir su identidad y tejido social. No obstante, garantizar los derechos al trabajo, al territorio, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de la asociaci\u00f3n requiere que las entidades realicen acciones tendientes a proteger dichas garant\u00edas constitucionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"202\">\n<li><b><\/b>En ese sentido, la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio, al no verificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes afectados en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, someti\u00f3 a la ASOCADAR a sufrir, de nuevo, actos violentos tendientes a arrebatarles la tierra a la cual est\u00e1n culturalmente ligados y han estado buscando por a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"203\">\n<li><b><\/b>Por ello, la Sala prevendr\u00e1 a la accionada, para que en el futuro garantice debidamente los derechos de la actora, como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, en el proceso de extinci\u00f3n de dominio que se adelanta sobre los predios\u00a0<em>El Amparo, El Porvenir\u00a0<\/em>y\u00a0<em>San Ignacio.\u00a0<\/em>Particularmente, la instar\u00e1 a consultar con el Ministerio P\u00fablico y la SAE, en su calidad de intervinientes en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, sobre el estado actual de los predios y la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que los ocupa provisionalmente, antes de tomar una decisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"204\">\n<li><b><\/b><b><strong>En cuarto lugar,\u00a0<\/strong><\/b>la Sala advierte que\u00a0ha transcurrido m\u00e1s de una d\u00e9cada desde que inici\u00f3 el proceso de extinci\u00f3n de dominio. Mediante resoluci\u00f3n del 11 de julio de 2012 se inici\u00f3 el proceso y, hasta el momento, el proceso se encuentra en etapa de pr\u00e1ctica de pruebas. Esta circunstancia no parece corresponder con la celeridad que debe marcar las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia y, en concreto, con lo previsto en las Leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011 aplicables al proceso, en tanto la resoluci\u00f3n de inicio se expidi\u00f3 antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1708 de 2014.<a name=\"_ftnref137\"><\/a>[137]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"205\">\n<li><b><\/b>La demora en el tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n de dominio, que se pone en evidencia en este asunto, corresponde a una circunstancia objetiva, que amerita ser valorada por las autoridades competentes. Por ello, la Sala compulsar\u00e1 copias a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, para que adelante las diligencias que en derecho correspondan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando\u00a0justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Primero.- DESVINCULAR\u00a0<\/strong><\/b>del presente proceso de tutela a\u00a0la Sociedad de Activos Especiales, a la Agencia Nacional de Tierras, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Municipio de La Gloria, Cesar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Segundo.- REVOCAR\u00a0<\/strong><\/b>la sentencia del 17 de junio de 2025, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia del 8 de mayo de 2025, proferido por la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su lugar,\u00a0<b><strong>DECLARAR<\/strong><\/b>\u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del proceso de tutela instaurado por la ASOCADAR en contra de la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Tercero.- PREVENIR\u00a0<\/strong><\/b>a la Fiscal\u00eda 50 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio que, en adelante, consulte al Ministerio P\u00fablico y la SAE sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica actual de\u00a0<em>El Amparo<\/em>,\u00a0<em>El Porvenir<\/em>\u00a0y\u00a0<em>San Ignacio,<\/em>\u00a0y de las comunidades o poblaciones que los ocupan provisionalmente, en el proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicado No. 10658, antes de tomar alguna decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Cuarto.- COMPULSAR COPIAS\u00a0<\/strong><\/b>a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, con el fin de que investigue si la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio desconoci\u00f3 o no el principio de celeridad que debe regir los procesos judiciales y comprometi\u00f3 la protecci\u00f3n oportuna de los derechos del procesado y la ASOCADAR.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Quinto.- LIBRAR\u00a0<\/strong><\/b>por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0Expediente T-11.350.547, acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g.18.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>p\u00e1g.19.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0<em>\u201c(\u2026)\u00a0<\/em><em>Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocer\u00e1n en primera instancia y a prevenci\u00f3n, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocer\u00e1n en primera instancia y a prevenci\u00f3n, los Tribunales Administrativos.\u201d<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el proceso de tutela, a pesar de no haber sido vinculado.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0<em>\u201c<\/em><em>El Ministerio de Justicia y del Derecho actuar\u00e1 en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio en defensa del inter\u00e9s jur\u00eddico de la naci\u00f3n y representaci\u00f3n del ente responsable de la administraci\u00f3n de los bienes afectados en el curso del procedimiento. Este podr\u00e1 intervenir a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda de extinci\u00f3n de dominio por parte del Fiscal y tendr\u00e1 la facultad de presentar las solicitudes y los recursos que estime necesarios en procura de los intereses del Estado.\u201d<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Expediente digital T-11.350.547, respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g.6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0Expediente digital T-11.350.457, escrito de impugnaci\u00f3n presentado por ASOCADAR, p\u00e1g.1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Expediente digital T-11.350.547, sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2025, p.12.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0Art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 dispone:\u00a0<em>\u201cLa Corte Constitucional designar\u00e1 dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses.\u201d<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Auto de Selecci\u00f3n del 31 de octubre de 2025, disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/seleccion\/autos\/SALA-10-2025-AUTO-SALA-DE-SELECCI%C3%93N-DEL-31-DE-OCTUBRE-NOTIFICADO-EL-18-DE-NOVIEMBRE-DE-2025<\/p>\n<p>https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/seleccion?id=230&#038;anio=2025<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Constancia del 18 de noviembre de 2025 suscrita por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Expediente T-11.350.547, respuesta de ASOCADAR al auto de pruebas del 15 de diciembre de 2025, p\u00e1g.2<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>p\u00e1g.3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>p\u00e1g.4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Expediente digital T-11.350.547. Respuesta de la Fiscal\u00eda 50 especializada de extinci\u00f3n de dominio al auto de requerimiento de pruebas del 21 de enero de 2026. Documento:\u00a0<em>\u201c<\/em><em>Notificaci\u00f3nLuisAlbertoUrregoContreras.pdf\u201d.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>p\u00e1g.4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes desde la fase inicial podr\u00e1 intervenir como parte dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio. Estar\u00e1 facultada para aportar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas dirigidas a demostrar la existencia de cualquiera de las causales previstas en el art\u00edculo 2 o de la presente ley, la identificaci\u00f3n de los bienes o la de bienes equivalentes, solicitar medidas cautelares sobre estos, impugnar las decisiones, que se profieran en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, as\u00ed como impugnar la providencia que no reconozca el abandono de los bienes a favor del Estado, cuando a ello hubiere lugar.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Al respecto, pueden consultarse los certificados de tradici\u00f3n y libertad de los predios, cuyo n\u00fameros de radicaci\u00f3n son: 196-15651, 196-3114 y 196-15590<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Sentencias T-244 de 2022 y T-322 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencias SU-677 de 2017, T-074 de 2019, T-002 de 2021, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0<em>Cfr.\u00a0<\/em>Corte Constitucional.\u00a0Sentencia T-052 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0<em>Cfr.\u00a0<\/em>Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Expediente digital T-11.350.547, respuesta de la Fiscal\u00eda 50 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio al auto del 21 de enero de 2026.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0<em>\u201c<\/em><em>La acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de car\u00e1cter real y de contenido patrimonial, y proceder\u00e1 sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos.\u00a0<u>Esta acci\u00f3n es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simult\u00e1neamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen<\/u>, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.\u201d<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Decreto 2699 de 1991.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Sentencia T-172 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional, entre otras, Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, T-455 de 2019 y SU-326 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 46.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Expediente T-11.350.547, documento:\u201d\u00a0<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=017Anexo%2012_Soportes%20destinacion%20provisional%20(1).pdf&amp;var=11001222000020250008800-(2025-11-13%2008-05-06)-1763039106-48.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001222000020250008800\">017Anexo 12_Soportes destinacion provisional (1).pdf<\/a>\u201d, p\u00e1g.9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-278 de 2018 y SU-214 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0El art\u00edculo 217 de la Ley 1708 de 2014 establece que\u00a0<em>\u201c<\/em><em>los procesos en que se haya proferido resoluci\u00f3n de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el art\u00edculo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por dichas disposiciones.\u201d<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0El art\u00edculo 2 mencionado expresa lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cSe declarar\u00e1 extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em> Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen l\u00edcito del mismo.<\/em><\/li>\n<li><em> Cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita.<\/em><\/li>\n<li><em> Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.<\/em><\/li>\n<li><em> Cuando los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenaci\u00f3n o permute de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades il\u00edcitas, o que hayan sido destinados a actividades il\u00edcitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del il\u00edcito.<\/em><\/li>\n<li><em> Cuando los bienes de que se trate tengan origen licito, pero hayan sido mezclados, integrados o confundidos con recursos de origen il\u00edcito. Se except\u00faan los t\u00edtulos depositados en los Dep\u00f3sitos Descentralizados de Valores, siempre y cuando los tenedores de esos t\u00edtulos cumplan satisfactoriamente las normas en materia de prevenci\u00f3n del lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo que le sean exigibles.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>PAR\u00c1GRAFO 1o.<\/em><\/strong><\/b><em>\u00a0El afectado deber\u00e1 probar a trav\u00e9s de los medios id\u00f3neos, los fundamentos de su oposici\u00f3n y el origen l\u00edcito de los bienes.<\/em><\/p>\n<p><b><strong><em>PAR\u00c1GRAFO 2o.<\/em><\/strong><\/b><em>\u00a0Las actividades il\u00edcitas a las que se refiere el presente art\u00edculo son:<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em> El delito de enriquecimiento il\u00edcito.<\/em><\/li>\n<li><em> Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico y que correspondan a los delitos de peculado, inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisi\u00f3n ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio il\u00edcito de actividades monopol\u00edsticas o de arbitrio rent\u00edstico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada; utilizaci\u00f3n de asuntos sometidos a secreto o reserva.<\/em><\/li>\n<li><em> Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud p\u00fablica, el orden econ\u00f3mico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, la seguridad p\u00fablica, la administraci\u00f3n p\u00fablica, el r\u00e9gimen constitucional y legal, el secuestro, el secuestro extorsivo, la extorsi\u00f3n, el proxenetismo, la trata de personas y el tr\u00e1fico de inmigrantes.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Decreto 2136 de 2015, art\u00edculo 2.5.5.1.2., literal b).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0Ley 793 de 2002, art\u00edculo 12.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0<em>\u201c1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.<\/em><\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><em> Representen un peligro para el medio ambiente.<\/em><\/li>\n<li><em> Amenacen ruina, p\u00e9rdida o deterioro.<\/em><\/li>\n<li><em> Su administraci\u00f3n o custodia ocasionen, de acuerdo con un an\u00e1lisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administraci\u00f3n.<\/em><\/li>\n<li><em> Muebles sujetos a registro, de g\u00e9nero, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.<\/em><\/li>\n<li><em> Los que sean materia de expropiaci\u00f3n por utilidad p\u00fablica, o servidumbre.<\/em><\/li>\n<li><em> Aquellos bienes cuya ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administraci\u00f3n. Bienes que el FRISCO tenga en administraci\u00f3n por cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s, contados a partir de su recibo material o su ingreso al sistema de informaci\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), S.A.S., el administrador del FRISCO podr\u00e1 aplicar esta causal sin acudir al comit\u00e9 de que trata el primer inciso del presente art\u00edculo.<\/em><\/li>\n<li><em> La enajenaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante subasta p\u00fablica o sobre cerrado, directamente o a trav\u00e9s de terceras personas, observando los principios del art\u00edculo\u00a0209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026)\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Resoluci\u00f3n No. 720 de 2023, emitida por la SAE, p\u00e1g.1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Decreto 2363 de 2015, art\u00edculo 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0Ley 55 de 1990, art\u00edculo 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0Ver, por ejemplo, la Sentencia T-392 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Ver, por ejemplo, las Sentencias T-016 de 2022; T-314 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Ver, por ejemplo, las Sentencias T-040 de 2016, T-375 de 2018, T-381 de 2022 y T-003 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0<em>Cfr.\u00a0<\/em>Sentencia T-392 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0Cfr. Sentencias T-225 de 1993 y T-789 de 2003.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Ley 7903 de 2002, art\u00edculo 13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0<em>\u201cLos bienes con extinci\u00f3n de dominio y afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio podr\u00e1n ser administrados utilizando, de forma individual o concurrente, alguno de los siguientes mecanismos:<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em> Enajenaci\u00f3n.<\/em><\/li>\n<li><em> Contrataci\u00f3n.<\/em><\/li>\n<li><em> Destinaci\u00f3n provisional.<\/em><\/li>\n<li><em> Dep\u00f3sito provisional.<\/em><\/li>\n<li><em> Destrucci\u00f3n o chatarrizaci\u00f3n.<\/em><\/li>\n<li><em> Donaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0<em>\u201cLos bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio podr\u00e1n ser destinados provisionalmente de manera preferente a las entidades p\u00fablicas, o a personas jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, con arreglo a la reglamentaci\u00f3n que se expida al efecto.<\/em><\/p>\n<p><em>Para su entrega, el bien dado en destinaci\u00f3n provisional deber\u00e1 estar amparado por una garant\u00eda real, bancaria o por una p\u00f3liza de seguro contra todo riesgo expedida por una compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente establecida en Colombia.<\/em><\/p>\n<p><em>En todo caso el destinatario provisional responder\u00e1 directamente por la p\u00e9rdida, da\u00f1o, destrucci\u00f3n o deterioro de los bienes recibidos por ellos. As\u00ed mismo, responder\u00e1 por todos los perjuicios ocasionados a terceros, como consecuencia de la indebida administraci\u00f3n de los bienes, debiendo asumir los gastos, impuestos, sanciones y dem\u00e1s costos que se generen durante el t\u00e9rmino de la destinaci\u00f3n provisional, debiendo constituir las p\u00f3lizas que se le indique.<\/em><\/p>\n<p><em>Declarada la extinci\u00f3n de dominio respecto de activos entregados en destinaci\u00f3n provisional, dichos bienes podr\u00e1n ser destinados definitivamente a t\u00edtulo gratuito a la entidad p\u00fablica que lo ha tenido como destinatario provisional, conforme lo dispuesto en la metodolog\u00eda de administraci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0El art\u00edculo 4 del Decreto Ley 902 de 2017 se\u00f1ala como sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito a:<\/p>\n<p><em>\u201c(\u2026) los campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con vocaci\u00f3n agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocaci\u00f3n agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, as\u00ed como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos il\u00edcitos y fortalecer la producci\u00f3n alimentaria, priorizando a la poblaci\u00f3n rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de v\u00edctimas, a juventudes rurales, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la poblaci\u00f3n desplazada, que cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em> No poseer un patrimonio neto que supere las mil trescientas sesenta y siete coma cincuenta y cuatro (1.367,54) Unidades de Valor Tributario (UVT) al momento de participar en el programa de acceso a tierras.<\/em><\/li>\n<li><em> No ser propietario de predios rurales y\/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que la propiedad que ostente no tenga condiciones f\u00edsicas o jur\u00eddicas para la implementaci\u00f3n de un proyecto productivo.<\/em><\/li>\n<li><em> No haber sido beneficiario de alg\u00fan programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedi\u00f3 son inferiores a una UAF.<\/em><\/li>\n<li><em> No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, sin perjuicio de los tratamientos penales diferenciados que extingan la acci\u00f3n penal o la ejecuci\u00f3n de la pena.<\/em><\/li>\n<li><em> No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras bald\u00edas o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este \u00faltimo caso se suspender\u00e1 el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupaci\u00f3n.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>Tambi\u00e9n ser\u00e1n sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito quienes adem\u00e1s de lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restituci\u00f3n de tierras de conformidad con el art\u00edculo\u00a075 \u00a0de la Ley 1448 de 2011.\u201d<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0Las personas \u2013en su mayor parte mujeres cabeza de familia, ni\u00f1os y personas de la tercera edad \u2011 que se ven obligadas \u2018a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional\u2019 para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistem\u00e1tico de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario,\u00a0quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad,\u00a0que implica una violaci\u00f3n grave, masiva y sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales<sup>]<\/sup>\u00a0y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atenci\u00f3n por las autoridades:\u00a0\u2018Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan\u00a0 \u201c<em>(i) la p\u00e9rdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la p\u00e9rdida del hogar, (iv) la marginaci\u00f3n, (v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la p\u00e9rdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulaci\u00f3n social\u201d<\/em>, as\u00ed como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida. Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se se\u00f1al\u00f3 que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explic\u00f3 el alcance de las repercusiones psicol\u00f3gicas que surte el desplazamiento y se subray\u00f3 la necesidad de incorporar una perspectiva de g\u00e9nero en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Sentencia T-076 de 2011, que cita a su vez la Sentencia T-025 de 2004.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0<em>Cfr.<\/em>\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-444 de 2013 y SU-150 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0Este cap\u00edtulo es reiteraci\u00f3n de la Sentencia T-351 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Sentencia T-324 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz:\u00a0<em>\u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa:\u00a0<em>\u201c\u2026 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez:\u00a0<em>\u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]Sentencia T-709 de 2010,\u00a0M.P.\u00a0Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0Sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n ver sentencias T-310 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Sentencia SU-168 de 2017; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Caso en el cual tambi\u00e9n se incurrir\u00eda en la causal por desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias\u00a0T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n ver, las sentencia T-199 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-809 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Ver entre otras, las sentencias\u00a0T-522\u00a0de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;\u00a0y T-685 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0De acuerdo con la Corte Constitucional: \u201cSi bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u2018inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)\u2019, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas\u201d (SU-159 de 2002,\u00a0<em>op. cit.<\/em>)<em>.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-129 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Tradicionalmente se ha reconocido que el ejercicio valorativo cuenta con dos momentos. En el primero de ellos, el juez debe estudiar la prueba en su individualidad. En el segundo, se debe valorar la prueba en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s elementos obrantes en el proceso. El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ordena que \u201c<em>el juez, al proferir su decisi\u00f3n, analizar\u00e1 todas las pruebas allegadas en tiempo<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0Sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0Sentencia SU-129 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0Este cap\u00edtulo es reiteraci\u00f3n de la Sentencia C-340 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0Bautista, A; Malag\u00f3n, A. y otros (2022).\u00a0<em>Guerra contra el campesinado (1958-2019). Din\u00e1micas de la Violencia y Trayectorias de Lucha. Tomo I.\u00a0<\/em>Bogot\u00e1 D.C.: Dejusticia, p\u00e1g.139. Disponible en:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.dejusticia.org\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/GuerraCampesinado-Tomo1-Web-Oct28.pdf\">https:\/\/www.dejusticia.org\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/GuerraCampesinado-Tomo1-Web-Oct28.pdf<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0Centro de Memoria Hist\u00f3rica (2009).\u00a0<em>El despojo de tierras y territorios. Aproximaci\u00f3n conceptual.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>p\u00e1g.238.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (2024).\u00a0<em>Fragmentaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de la propiedad rural en Colombia,\u00a0<\/em>p\u00e1g.18<em>.\u00a0<\/em>Disponible en:<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.igac.gov.co\/sites\/default\/files\/2024-04\/FDPRC_Territorios_Dig.pdf\">https:\/\/www.igac.gov.co\/sites\/default\/files\/2024-04\/FDPRC_Territorios_Dig.pdf<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>p\u00e1gs.46-47.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>p\u00e1g.80.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia,\u00a0<em>Conceptualizaci\u00f3n del campesinado en Colombia\u00bb,<\/em><\/p>\n<p>10-11.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0<em>Cfr.\u00a0<\/em>Sentencia C-300 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0<em>Cfr.\u00a0<\/em>Sentencia C-340 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0<em>Cfr.\u00a0<\/em>Sentencia C-340 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0En las Sentencias C-623 de 2015, C-644 de 2012, C-028 de 2018 y C-077 de 20174 la Corte rese\u00f1a la historia de la propiedad rural en Colombia y demuestra que la concentraci\u00f3n de la tierra ha estado asociado al desplazamiento de las comunidades campesinas por medios violentos, el fracaso de las pol\u00edticas p\u00fablicas de reforma agraria y el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n al peque\u00f1o propietario rural, o al trabajador del campo sin t\u00edtulos de propiedad.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Los ponentes fueron los constituyentes Angelino Garz\u00f3n, Mariano Ospina Hern\u00e1ndez, Marco A. Chalita, Carlos Ossa Escobar e Iv\u00e1n Marulanda.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0<em>Cfr.<\/em>\u00a0Gaceta Constitucional No. 109, p. 5, y Gaceta Constitucional No. 139, p. 19. Esta ponencia fue aprobada con 48 votos a favor y 0 en contra.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0Esta lectura de la econom\u00eda pol\u00edtica de las demandas del movimiento campesino es consistente con varios diagn\u00f3sticos elaborados desde la academia sobre la importancia que para el movimiento ten\u00eda la desconcentraci\u00f3n de la propiedad rural, no solo para efectos del mejoramiento de la econom\u00eda del trabajador rural, sino para su empoderamiento como actor pol\u00edtico. Al referirse a las reivindicaciones por la reforma agraria defendidas por el movimiento campesino entre las d\u00e9cadas de los 60 y los 80, Le\u00f3n Zamosc se\u00f1ala:\u00a0<em>\u201cla demanda campesina de tierra propia era mucho m\u00e1s que una reivindicaci\u00f3n econ\u00f3mica de acceso al medio de producci\u00f3n: era tambi\u00e9n una demanda pol\u00edtica, porque la expropiaci\u00f3n y redistribuci\u00f3n de la tierra implicaba la destrucci\u00f3n del poder pol\u00edtico de la clase terrateniente y su sistema clientelista.\u201d<\/em>\u00a0Zamosc, Le\u00f3n.\u00a0La cuesti\u00f3n agraria y el movimiento campesino en Colombia; luchas de la Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC) 1967-1981. No. E11 Z25. Instituto de Investigaciones de las Naciones Unidas para el Desarrollo Social, Ginebra (Suiza) Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular, Bogot\u00e1 (Colombia), 1987, p. 14<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0En su intervenci\u00f3n ante la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, uno de los ponentes del art\u00edculo 64 manifest\u00f3:\u00a0<em>\u201cPor lo dem\u00e1s, yo recuerdo siempre lo que ha dicho Carlos Lleras Restrepo cuando ha afirmado que la Reforma Agraria es un mecanismo para redistribuir el poder pol\u00edtico, el poder econ\u00f3mico y el poder social, y se nos lleg\u00f3 a decir que la redistribuci\u00f3n de la propiedad y del ingreso solamente pod\u00eda lograrse en el pa\u00eds, para no afectar al capitalismo que parece ser un esp\u00e9cimen que no se le puede tocar, sino a trav\u00e9s de los impuestos y del gasto p\u00fabl<\/em>ico.\u201d Intervenci\u00f3n del Constituyente Carlos Ossa ante la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente el 10 de junio de 1991.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0En esta Sentencia la Corte estudi\u00f3 una norma que creaba una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica a favor del IDEMA. Para evaluar si la destinaci\u00f3n se ajustaba al concepto de inversi\u00f3n social, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el IDEMA prestaba importantes servicios para la provisi\u00f3n y la comercializaci\u00f3n de alimentos producidos por comunidades campesinas e ind\u00edgenas. En esa ocasi\u00f3n la Corte expres\u00f3 que \u201c<em>el art\u00edculo 64 cuando habla de la obligaci\u00f3n estatal de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores, le se\u00f1ala tambi\u00e9n el compromiso al Estado para que adelante las pol\u00edticas pertinentes de la comercializaci\u00f3n de los productos agr\u00edcolas, actividad estatal que cumple espec\u00edficamente a trav\u00e9s del Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema\u201d.\u00a0<\/em>Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 1992.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0En esta Sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c<em>Particularmente, los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Carta Pol\u00edtica tienen el car\u00e1cter de ordenamientos program\u00e1ticos, que constituyen el fundamento de la acci\u00f3n del Estado para crear las condiciones necesarias que permitan el acceso de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n y cr\u00e9dito, e igualmente dar prioridad, apoyo y especial protecci\u00f3n al desarrollo de las actividades agropecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica en el campo. Concretamente, la Constituci\u00f3n le otorga al manejo del cr\u00e9dito rural un tratamiento privilegiado, que tiene en cuenta las variables que pueden afectar su inversi\u00f3n y oportuna recuperaci\u00f3n\u201d.\u00a0<\/em>Corte Constitucional, Sentencia C-021 de 1994.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0En esta Sentencia C-508 de 1997 la Corte estim\u00f3 que las reglas diferenciadas para la administraci\u00f3n del subsidio familiar campesino y la creaci\u00f3n de una entidad especial para el efecto desarrollaban el mandato expreso del art\u00edculo 64, que adem\u00e1s guardaba identidad con los derechos econ\u00f3micos y sociales reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a todas las personas.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0La Sentencia C-644 de 2012 contiene una reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica detallada de la forma como los reg\u00edmenes jur\u00eddicos de propiedad han intentado, sin \u00e9xito, garantizar el acceso a recursos y la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de las comunidades campesinas.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0En relaci\u00f3n con este punto, en la Sentencia C-180 de 2005 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c<em><u>Se concluye, entonces, que las disposiciones demandadas en el presente proceso establecen sistemas o mecanismos especiales que permiten el acceso a la propiedad de la tierra a dos grupos de especial relevancia constitucional<\/u>: Por una parte los trabajadores agr\u00edcolas (especialmente aquellos en condiciones de pobreza y marginalidad, y dentro de ellos especialmente las mujeres cabeza de familia) y por otra parte las comunidades ind\u00edgenas. \/\/(\u2026) Ahora bien, la diferencia de procedimientos para la adquisici\u00f3n de inmuebles destinados a la explotaci\u00f3n agr\u00edcola es precisamente lo que se demanda en el presente proceso pues a juicio del actor constituye un trato discriminatorio de los campesinos frente a las comunidades ind\u00edgenas. N\u00f3tese, sin embargo, que en todo caso los dos procedimientos legalmente previstos constituyen en realidad medidas que establecen un trato especial de grupos y sujetos que gozan de especial relevancia constitucional para acceder a la propiedad de la tierra. \/\/ No se trata, por lo tanto, de un evento en que un grupo ha sido privilegiado para acceder a un bien escaso, mientras que otros grupos que se encuentra en condiciones similares no ha sido objeto de una medida similar a favor suyo, el caso que aqu\u00ed se contempla tiene distinto cariz pues los dos destinatarios de la normatividad han sido objeto de un trato favorable por parte del legislador, lo que se acusa es que dicho tratamiento favorable no sea id\u00e9ntico. Corresponde entonces realizar el juicio de igualdad de las disposiciones demandadas para determinar su constitucionalidad\u201d.\u00a0<\/em>(subrayas fuera del texto original) Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2005.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0Al definir el\u00a0<em>tertium comparationis\u00a0<\/em>en este juicio de igualdad, la Corte distingui\u00f3 a las comunidades ind\u00edgenas de las comunidades campesinas en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c<em>En efecto,\u00a0las comunidades ind\u00edgenas de conformidad con reiterada jurisprudencia son sujetos constitucionales de especial protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de marginamiento y discriminaci\u00f3n a la que tradicionalmente han estado sometidos. Con fundamento en el principio constitucional que reconoce el car\u00e1cter pluri\u00e9tnico y multicultural de la Naci\u00f3n colombiana (art. 7 CP), y en el Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991), la Corte Constitucional ha reconocido a las comunidades ind\u00edgenas como sujetos colectivos, titulares del derecho a la diversidad e integridad \u00e9tnica y cultural.\u00a0\/\/ Mientras los campesinos (o los trabajadores agrarios al tenor del art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n) no han recibido tal calificaci\u00f3n por la jurisprudencia. Podr\u00eda arg\u00fcirse, sin embargo, que dentro de la categor\u00eda de campesinos beneficiarios de los subsidios se encuentran algunos sujetos que tambi\u00e9n gozan de especial protecci\u00f3n constitucional como los desplazados, las personas de la tercera edad, los hombres y mujeres campesinos en situaci\u00f3n de marginalidad y pobreza, y las mujeres cabeza de familia. Empero no todos los campesinos beneficiarios de subsidios son sujetos de especial protecci\u00f3n e incluso subsiste una diferencia relevante entre aqu\u00e9llos que si lo son y las comunidades ind\u00edgenas, al menos desde el punto de vista jurisprudencia constitucional, pues esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones ha reconocido el derecho fundamental de los grupos \u00e9tnicos a la propiedad colectiva, como elemento indispensable para garantizar su supervivencia, dada la estrecha relaci\u00f3n existente entre la comunidad y su territorio, lo que no ha sucedido en el caso de los trabajadores agr\u00edcolas ni siquiera en los casos en que se trata de sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional. \/\/ La diferencia antes esbozada puede apreciarse desde una perspectiva diferente: mientras en el caso de las comunidades ind\u00edgenas se trata de la adquisici\u00f3n de tierras de propiedad colectiva para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o saneamiento de los resguardos, y por lo tanto est\u00e1 en juego un derecho fundamental,\u00a0en el caso de los trabajadores agr\u00edcolas, cualquiera que sea su condici\u00f3n, se trata de mecanismos para acceder al derecho de propiedad privada, el cual s\u00f3lo excepcionalmente tiene el car\u00e1cter de fundamental de acuerdo a la jurisprudencia constitucional\u201d.\u00a0<\/em>Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2005.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-623 de 2015 y C-077 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a>[96]\u00a0<em>Cfr.<\/em>, Corte Constitucional, Sentencias C-644 de 2012 y C-077 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a>[97]\u00a0<em>Cfr.<\/em>, Corte Constitucional, Sentencias C-673 de 2015 y C-077 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a>[98]\u00a0La Corte ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades que los derechos fundamentales y en general todo el dise\u00f1o institucional tiene como fin \u00faltimo garantizar a las personas.\u00a0<em>Cfr.<\/em>, Corte Constitucional, Sentencia C-425 de 2005.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a>[99]\u00a0<em>Cfr.<\/em>, Corte Constitucional, Sentencia T-881 del 2002, reiterada en la Sentencia C-077 de 2017. En particular aquella sentencia expres\u00f3:\u00a0<em>\u201c[\u2026] (en el \u00e1mbito de las condiciones materiales de existencia), la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad seg\u00fan sus especiales condiciones y calidades, bajo la l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma que no se trata s\u00f3lo de un concepto de dignidad mediado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que adem\u00e1s incluya el reconocimiento de la dimensi\u00f3n social espec\u00edfica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la promoci\u00f3n de las condiciones que faciliten su real incardinaci\u00f3n en la sociedad.\u201d<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a>[100]\u00a0<em>\u201cPor la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria\u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a>[101]\u00a0\u201c<em>Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, espec\u00edficamente el procedimiento para el acceso y formalizaci\u00f3n y el Fondo de Tierras.\u201d<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a>[102]\u00a0Art\u00edculo 139 de la Ley 1148 de 2011 \u201c<em>por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn103\"><\/a>[103]\u00a0<em>Cfr.<\/em>, Corte Constitucional,\u00a0Sentencia C-644 de 2012, reiterada en las Sentencias C-077 de 2017 y C-028 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn104\"><\/a>[104]\u00a0<em>Cfr.<\/em>, Corte Constitucional,\u00a0Sentencia C-644 de 2012, reiterada en las Sentencias C-077 de 2017 y C-028 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn105\"><\/a>[105]\u00a0El derecho internacional blando, tambi\u00e9n conocido como\u00a0<em>soft law<\/em>, es un concepto que se ha utilizado para referirse a todos aquellos instrumentos que, si bien no est\u00e1n dotados de un car\u00e1cter vinculante, en la pr\u00e1ctica se incorporan a los sistemas de fuentes con repercusiones en la hermen\u00e9utica. Estos instrumentos tienen por objeto evidenciar una costumbre internacional y servir de gu\u00eda interpretativa de los instrumentos normativos, a partir de la concreci\u00f3n de subreglas precisas para el int\u00e9rprete. A nivel internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho uso de los instrumentos de derecho blando para interpretar las obligaciones Estatales derivadas de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y con base en estas, ha condenado en varias ocasiones a los Estados parte. \u00a0Por su parte, la Corte Constitucional ha usado el\u00a0<em>soft law<\/em>\u00a0de dos formas:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0como herramienta interpretativa en varios de sus pronunciamientos. Por ejemplo, en las Sentencias C-228 de 2002, C-531 de 2006 y C-370 de 2006; o\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0como parte del Bloque de Constitucionalidad cuando desarrollan principios generales del derecho o normas de otros tratados internacionales de derechos humanos o derecho internacional humanitario. Por ejemplo, en la Sentencia SU-1150 de 2000 la Corte aclar\u00f3 que los\u00a0<em>\u201cPrincipios rectores relativos al desplazamiento forzado\u201d<\/em>, aunque no son no son un tratado de derechos humanos, se incorporan tambi\u00e9n al texto constitucional en la medida en que algunos de sus preceptos reiteran normas incluidas en estos. Incluso, la jurisprudencia constitucional ha previsto en algunos casos que las obligaciones del Estado no s\u00f3lo surgen de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto al reconocimiento de los derechos humanos y la su dignidad humana. Esto, por tratarse de principios que adem\u00e1s de regir el orden p\u00fablico internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana.\u00a0<em>Cfr.<\/em>, Corte Constitucional, Sentencia C-410 de 2001.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn106\"><\/a>[106]\u00a0En la Sentencia C-028 de 2018, la Corte reiter\u00f3 lo expresado en la Sentencia SU-235 de 2016 as\u00ed: \u201c<em>Los mecanismos de acceso a la propiedad de la tierra deben ser claros y estar exentos de arbitrariedad. Si bien la propiedad rural es un bien escaso y no siempre puede el Estado garantizar que todos los trabajadores rurales accedan a la propiedad rural, s\u00ed es menester que el Estado garantice unas reglas de juego claras que les permitan a tales personas acceder a la propiedad rural, para as\u00ed emprender no solo un trabajo y una actividad econ\u00f3mica que les brinde la seguridad econ\u00f3mica que necesitan, sino la posibilidad de desarrollar plenamente su identidad campesina. La claridad en las reglas de acceso es lo que permite asegurar que la distribuci\u00f3n de la tierra no se lleve a cabo con criterios clientelistas, sino que va a ser un elemento que contribuye a la formaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en lo rural. En esa medida, el debido proceso administrativo constituye un principio rector y una garant\u00eda necesaria a trav\u00e9s de la cual el Estado cumple su deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra\u201d.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn107\"><\/a>[107]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-028 de 2018. En el mismo sentido, el art\u00edculo 17.3 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales<em>\u00a0<\/em>prev\u00e9 que \u201c<em>Los Estados proteger\u00e1n la tenencia leg\u00edtima y velar\u00e1n por que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales no sean desalojados de forma arbitraria o ilegal y porque sus derechos no se extingan ni se vean vulnerados de otra forma. Los Estados reconocer\u00e1n y proteger\u00e1n el patrimonio natural com\u00fan y los sistemas de utilizaci\u00f3n y gesti\u00f3n colectivas de dicho patrimonio\u201d.\u00a0<\/em>Por su parte, el art\u00edculo 17.4 se\u00f1ala \u201c<em>Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a estar protegidos contra todo desplazamiento arbitrario e ilegal que los aleje de su tierra, de su lugar de residencia habitual o de otros recursos naturales que utilicen en sus actividades y necesiten para poder disfrutar de condiciones de vida adecuadas. Los Estados incorporar\u00e1n en la legislaci\u00f3n nacional medidas de protecci\u00f3n contra los desplazamientos que sean compatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Los Estados prohibir\u00e1n los desalojos forzosos arbitrarios e ilegales, la destrucci\u00f3n de zonas agr\u00edcolas y la confiscaci\u00f3n o expropiaci\u00f3n de tierras y otros recursos naturales, en particular como medida punitiva o como medio o m\u00e9todo de guerra\u201d.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn108\"><\/a>[108]\u00a0El art\u00edculo 17.5 de la Declaraci\u00f3n prev\u00e9: \u201c<em>5. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente de su tierra tienen derecho, individual o colectivamente, en asociaci\u00f3n con otras personas o como comunidad, a regresar a la tierra de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, tambi\u00e9n en los casos de desastre natural o conflicto armado, y a acceder de nuevo a los recursos naturales que utilicen en sus actividades y necesiten para poder disfrutar de condiciones de vida adecuadas, si ello es posible, o a recibir una indemnizaci\u00f3n justa, equitativa y conforme a la ley cuando su regreso no sea posible\u201d.\u00a0<\/em>La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente las obligaciones que incumben al Estado en relaci\u00f3n con el retorno y la restituci\u00f3n de tierras de las personas que han sufrido desplazamientos forzados. As\u00ed, ha se\u00f1alado que el derecho al retorno implica el deber correlativo del Estado de garantizar que este ocurra en condiciones de seguridad, voluntariedad, y dignidad. Al respecto, ver Sentencias T-602 de 2003, T-025 de 2004 y SU-648 de 2017, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn109\"><\/a>[109]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn110\"><\/a>[110]\u00a0<em>Cfr<\/em>., Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn111\"><\/a>[111]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn112\"><\/a>[112]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-428 de 1992, citada en la Sentencia T-606 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn113\"><\/a>[113]\u00a0<em>Cfr<\/em>., Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn114\"><\/a>[114]\u00a0<em>Cfr<\/em>., Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn115\"><\/a>[115]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2012<em>: \u201cLa soberan\u00eda alimentaria comprende no s\u00f3lo la libre potestad de los Estados y los pueblos de determinar sus procesos de producci\u00f3n de alimentos; tambi\u00e9n implica que esos procesos de producci\u00f3n garanticen el respeto y la preservaci\u00f3n de las comunidades de producci\u00f3n artesanales y de peque\u00f1a escala, acorde con sus propias culturas y la diversidad de los modos campesinos y pesqueros\u201d<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn116\"><\/a>[116]\u00a0<em>Cfr<\/em>., Corte Constitucional, Sentencia C-262 de 1996, citada en la Sentencia T-348 de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn117\"><\/a>[117]\u00a0<em>Ibidem<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn118\"><\/a>[118]\u00a0<em>Cfr<\/em>., Corte Constitucional, Sentencia T-574 de 1996, citada en la Sentencia T-348 de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn119\"><\/a>[119]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn120\"><\/a>[120]\u00a0<em>Cfr<\/em>., Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn121\"><\/a>[121]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2012, citada en la Sentencia T-606 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn122\"><\/a>[122]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-606 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn123\"><\/a>[123]\u00a0Ley 16 de1972, por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn124\"><\/a>[124]\u00a0Sentencia C-341 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn125\"><\/a>[125]\u00a0Este, a su vez, conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarqu\u00eda superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn126\"><\/a>[126]\u00a0Entendido como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicci\u00f3n en determinado proceso o actuaci\u00f3n, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn127\"><\/a>[127]\u00a0Esto es, el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n favorable. De este derecho hacen parte el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn128\"><\/a>[128]\u00a0Sentencia C-271 de 2003.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn129\"><\/a>[129]\u00a0Sentencia C-154 de 2004.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn130\"><\/a>[130]\u00a0Sentencias C-187 de 2006 y C-029 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn131\"><\/a>[131]\u00a0Sentencia C-029 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn132\"><\/a>[132]\u00a0Sentencia T-589 de 1999.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn133\"><\/a>[133]\u00a0<em>Cfr.\u00a0<\/em>Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn134\"><\/a>[134]\u00a0Auto 027 de 1997 y sentebncias SU-116 de 2018 y T-633 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn135\"><\/a>[135]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn136\"><\/a>[136]\u00a0Expediente digital T-11.350.547, respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g.19.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn137\"><\/a>[137]\u00a0El art\u00edculo 217 de la Ley 1708 de 2014 establece lo siguiente:\u00a0<em>\u201cl<\/em><em>os procesos en que se haya proferido resoluci\u00f3n de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el art\u00edculo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por dichas disposiciones.\u201d<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-077 DE 2026 \u00a0 Referencia:\u00a0Expediente\u00a0T-11.350.547 &nbsp; Asunto:\u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adelfo Segundo Rodr\u00edguez, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n\u00a0de Campesinos Desplazados al Retorno, en contra de\u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Sociedad de Activos Especiales, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31528"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31528\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31529,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31528\/revisions\/31529"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}