{"id":3153,"date":"2024-05-30T17:19:06","date_gmt":"2024-05-30T17:19:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-172-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:06","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:06","slug":"t-172-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-172-97\/","title":{"rendered":"T 172 97"},"content":{"rendered":"<p>T-172-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-172\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/SUBORDINACION-Definici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Hace relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n en que se encuentra una persona, cuando tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de acatar las \u00f3rdenes que le imparta un tercero, como consecuencia de pertenecer ambas partes a cierta estructura jer\u00e1rquica predeterminada por un contrato o una norma jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION EN CONTRATO DE TRABAJO-Lapso de vigencia &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que se desprende del contrato de trabajo, cobija tan s\u00f3lo el lapso de la vigencia del mismo. No se extiende ni al tiempo anterior al contrato, ni tampoco al tiempo subsiguiente al mismo. De igual manera, terminado por cualquier causa el contrato, la relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n tambi\u00e9n desaparece.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO DOMESTICO-Alojamiento hasta terminaci\u00f3n del contrato\/SUBORDINACION-Terminaci\u00f3n del contrato &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de suministrar alojamiento y alimentaci\u00f3n a las empleadas del servicio dom\u00e9stico que trabajan &#8220;internas&#8221; en la casa de sus patrones, es obligaci\u00f3n que, como la de pagar el salario que se reconoce en dinero, culmina a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y no se extiende m\u00e1s all\u00e1 en el tiempo. No es, por consiguiente, una obligaci\u00f3n post-contractual, cuyo desconocimiento vulnere la igualdad o la intimidad de las antiguas trabajadoras.As\u00ed las cosas, no existe en este estadio y en relaci\u00f3n con esa obligaci\u00f3n, una real relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que haga procedente la tutela en contra de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Definici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La indefensi\u00f3n se predica respecto del particular contra quien se interpone la acci\u00f3n. Este particular es quien con su conducta activa u omisiva pone en peligro o vulnera un derecho fundamental correcto del indefenso. La indefensi\u00f3n no se predica en abstracto, sino que es una situaci\u00f3n relacional intersubjetiva, en la que el demandante es uno de los extremos y el &nbsp;demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acci\u00f3n del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresi\u00f3n injusta. Debe darse una agresi\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n injusta. Y que esta agresi\u00f3n injusta debe proceder del demandado, bien sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE SERVICIO DOMESTICO-Desalojo de vivienda por terminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible pensar que en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a gozar de una vivienda digna, que es el que las actoras reclaman, la demandada heredera sea una injusta agresora. Y ello por cuanto el contrato de trabajo que esta \u00faltima puso a t\u00e9rmino, no confiere derecho alguno a exigir al antiguo patr\u00f3n ning\u00fan derecho de habitaci\u00f3n o cosa parecida. Tampoco confiere a las ex-empleadas la condici\u00f3n de poseedoras de la vivienda en que prestaban sus oficios, pues es obvio que nunca ejercieron la tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1oras y due\u00f1as y que tampoco ahora lo hacen. Por lo tanto la solicitud formulada a ellas por la accionada en el sentido de desalojar la casa de habitaci\u00f3n en donde ven\u00edan prestando sus servicios hasta la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, no puede considerarse como el desconocimiento o vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho, que frente a ellas la demandada tuviera la obligaci\u00f3n de reconocer. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Circunstancia de debilidad manifiesta\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Rango constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a gozar de una vivienda digna, las demandantes pueden estar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Lo que sucede es que la persona contra quien dirigieron la acci\u00f3n no es la persona obligada a satisfacer este derecho. La obligaci\u00f3n correlativa al derecho fundamental que reclaman, ante la ausencia de parientes o de familiares que puedan responder por ellas en cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, corresponde directamente al Estado. Este raciocinio tiene soporte constitucional en la Carta, en armon\u00eda con el 13 ib\u00eddem, el cual en su tercer inciso expresamente manifiesta que &#8220;el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta&#8221;. No es un desprop\u00f3sito afirmar que el derecho a una vivienda digna, como lo solicitan las petentes, se erige en un derecho de rango constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD\/INSTITUCION DE BENEFICENCIA PUBLICA-Personas de la tercera edad &nbsp;<\/p>\n<p>El principio constitucional de solidaridad, permite la adopci\u00f3n de ciertas medidas de beneficencia que el Estado asume para, en la medida de sus actuales posibilidades, propender a la obtenci\u00f3n del orden social justo que constituye su causa final. En desarrollo del principio de solidaridad, se puede afirmar que es posible tutelar los derechos fundamentales de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, acudiendo a la concreci\u00f3n en ellas de las acciones estatales de beneficencia p\u00fablica, en desarrollo del principio de solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-114.598 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Dora Helena Aguilera y otras &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Estado de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n, improcedencia de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. cuatro (4) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-114.598, adelantado por las se\u00f1oritas Dora Helena Aguilera, Carmen Rosa Torres Sosa y Mar\u00eda Eulalia Torres Sosa, contra la se\u00f1ora Beatriz Acevedo de Ord\u00f3\u00f1ez, por la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante auto del 22 de noviembre de 1996, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Dora Helena Aguilera, en su propio nombre y en nombre y representaci\u00f3n de las se\u00f1oritas Carmen Rosa y Mar\u00eda Eulalia Torres Sosa, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad, presuntamente vulnerado por la se\u00f1ora Beatriz Acevedo de Ord\u00f3\u00f1ez, quien desea sacarlas de la casa de habitaci\u00f3n, seg\u00fan los hechos que se narran seguidamente: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Las se\u00f1oritas Dora Helena Aguilera, Carmen Rosa y Mar\u00eda Eulalia Torres Sosa, de 37, 69 y 76 a\u00f1os respectivamente, aseguran que fueron recibidas como empleadas del servicio dom\u00e9stico en la casa de la se\u00f1orita Rosa Acevedo Biester y de sus hermanas. Manifiestan que por raz\u00f3n del afecto, las empleadoras las acogieron como parte de su familia y durante mucho tiempo no les cancelaron ninguna clase de salario, por lo que nunca se hab\u00edan visto en la necesidad de buscar otra vivienda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguran que en la actualidad, fallecidas ya las hermanas Acevedo Biester, una de sus sobrinas pretende sacarlas de la casa donde han vivido siempre, con el agravante de que nunca estuvieron afiliadas al seguro social, que dos de ellas est\u00e1n ciegas, y que, por raz\u00f3n de su edad y de su salud y de no tener m\u00e1s familia, se encuentran en inminente estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo con las peticionarias y les cancel\u00f3, mediante consignaci\u00f3n bancaria, lo correspondiente a la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandantes pretenden que por v\u00eda de tutela, el juez declare vulnerado el derecho a la igualdad y los que le sean concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de recibido el testimonio de Dora Helena Aguilera y de practicada una inspecci\u00f3n ocular a la casa de habitaci\u00f3n de las demandantes, con el fin de comprobar su situaci\u00f3n personal y la de la residencia; y despu\u00e9s de haber reconocido la personer\u00eda en Dora Helena Aguilera para representar, en calidad de agente oficioso a las se\u00f1oritas Torres Sosa, el Juzgado 32 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia del 14 de agosto de 1996, decidi\u00f3 denegar la tutela solicitada, por considerar que entre las accionantes y la persona demandada no existe v\u00ednculo alguno, laboral, contractual o familiar, que obligue a esta \u00faltima a seguirlas hospedando en la casa que hered\u00f3 de sus t\u00edas. Adem\u00e1s, considera el despacho judicial, las prestaciones sociales correspondientes a la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre las peticionarias y las hermanas Acevedo Biester, fue liquidada por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho tambi\u00e9n se\u00f1ala que las solicitantes cuentan con otro medio de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de los derechos cuya titularidad reclaman, como lo son las acciones laborales, si su controversia es de este tipo, o las acciones policivas, si lo que pretenden es obtener la protecci\u00f3n de los derechos derivados del domicilio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Descontenta con la decisi\u00f3n de primera instancia, Dora Helena Aguilera solicita en su escrito de impugnaci\u00f3n la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico-legal para comprobar su estado de salud y el de sus representadas, y requiere que se les garantice la estad\u00eda en la casa de la referencia, \u201c&#8230;dado que fue la \u00faltima voluntad de las se\u00f1oritas Acevedo Vister.\u201d(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de agosto de 1996, el despacho judicial concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por Dora Helena Aguilera en nombre y representaci\u00f3n de las hermanas Torres Sosa, pero deneg\u00f3 la presentada en nombre propio por considerarla extermpor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada, Beatriz Acevedo de Ord\u00f3\u00f1ez, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Juzgado mediante la cual se admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n de la Sentencia en favor de las hermanas Torres Sosa y lo neg\u00f3 en relaci\u00f3n con Mar\u00eda Helena Aguilera, pues en su parecer, en tanto la \u00falitma actuaba como agente oficiosa de las primeras, el recurso debi\u00f3 haber sido negada a las tres. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelto desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 27 de agosto, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 revocar, mediante decisi\u00f3n del 19 de septiembre de 1996, la sentencia proferida por el juez de primera instancia por considerar que mientras que no mediara mediara una decisi\u00f3n judicial por virtud de la cual la demandada adquiriera la posesi\u00f3n efectiva de los bienes que conforman la masa sucesoral de sus t\u00edas Acevedo Biester, incluyendo la casa de habitaci\u00f3n, aquella no estaba facultada, como lo pretende, para disponer del mencionado inmueble. Consider\u00f3 el despacho que la decisi\u00f3n deb\u00eda revocarse al no existir constancia de que Beatriz Acevedo fuera la representante legal de la sucesi\u00f3n de las hermanas Acevedo Biester, y por que el v\u00ednculo laboral existente entre las ahora fallecidas y las demandantes continuaba vigente mientras no se definieran los derechos que les cab\u00edan a \u00e9stas en la sucesi\u00f3n de las primeras. &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho judicial tambi\u00e9n consider\u00f3 que la actitud de la demandada era vulneratoria de los derechos a la igualdad y a la intimidad de las demandantes porque, en primer lugar, omiti\u00f3 reconocerles los derechos que por raz\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas se merec\u00edan; y, adem\u00e1s, por haberles perturbado la residencia en la casa al instalar un puesto de vigilancia en la entrada del inmueble. En consecuencia, ordena suspender las perturbaciones &nbsp;impuestas a las peticionarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia aclaratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandada, mediante apoderado judicial, solicit\u00f3 al juzgado de instancia hacer claridad sobre la parte resolutiva de la sentencia, para que la protecci\u00f3n de tutela s\u00f3lo se concediera a las hermanas Carmen Rosa y Mar\u00eda Eulalia Torres Sosa, y no en favor de Dora Helena Aguilera, quien no impugn\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal la decisi\u00f3n de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el abogado solicit\u00f3 al despacho clarificar cu\u00e1les son las perturbaciones y seguridades que deben suspenderse en favor de las demandantes, y arrojar luces en torno al hecho de que la demandada no pod\u00eda disponer sobre el bien inmueble ocupado por las actoras, teniendo en cuenta que \u00e9sta hab\u00eda adquirido la curatela de su t\u00eda en un proceso precedente, y, por tanto, la administraci\u00f3n de sus bienes. Advierte el libelista que la decisi\u00f3n del funcionario judicial impide hacer efectiva la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 757 el C.C., el cual le concede a los herederos la posesi\u00f3n legal de la herencia desde el momento mismo del fallecimiento del de cujus. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia adicional del 21 de octubre de 1996, &nbsp;el despacho judicial de segunda instancia procedi\u00f3 a aclarar la parte resolutiva del fallo original y determin\u00f3 conceder la tutela \u00fanicamente a las hermanas Torres Sosa, as\u00ed como defini\u00f3 que la vigilancia podr\u00eda ser impuesta en la casa Acevedo Biester, \u00fanicamente en la medida que no perturbara el desenvolvimiento de las actividades de las peticionaras. De otro lado, el Juzgado decidi\u00f3 no hacer claridad sobre las dem\u00e1s peticiones del demandado, por considerar que los hechos aducidos en su memorial fueron novedosos en relaci\u00f3n con los que &nbsp;constaban en el acervo probatorio existente al momento de proferirse la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedibilidad de la presente acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido que conforme con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela &nbsp;no procede en contra de particulares, &nbsp;salvo en casos especiales entre los cuales se encuentra &nbsp;aquel en que el solicitante se halla en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, &nbsp;en relaci\u00f3n con el particular contra quien dirige la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del precepto constitucional referido, el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares cuando la solicitud se eleve para tutelar los derechos fundamentales de quien se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de la persona contra quien se interpuso la tutela, presumi\u00e9ndose la indefensi\u00f3n del menor que solicita el amparo.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la presente acci\u00f3n de tutela de aquellas que se interponen entre particulares, es preciso que la Sala se ocupe de examinar si se dan los requisitos de procedibilidad exigidos por el numeral noveno del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. Por lo tanto debe encargarse de verificar que las accionantes est\u00e9n realmente en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 inexistencia de subordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, se inclina por considerar que este concepto hace relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n en que se encuentra una persona, cuando tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de acatar las \u00f3rdenes que le imparta un tercero, como consecuencia de &nbsp;pertenecer ambas partes a cierta estructura jer\u00e1rquica predeterminada por un contrato o una norma jur\u00eddica. En este sentido ha dicho por ejemplo lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>-\u201cEl concepto de subordinaci\u00f3n, como sin\u00f3nimo de sujeci\u00f3n a un sistema jerarquizado de expresi\u00f3n de \u00f3rdenes, en principio concuerda m\u00e1s bien con el fundamento y raz\u00f3n de ser del contrato de trabajo. Y, a\u00fan all\u00ed, en el campo del derecho laboral, se admite la existencia de servicios personales -como, por ejemplo, las asesor\u00edas prestadas por abogados o contadores independientes-, claramente tipificables fuera del \u00e1mbito del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d (Sent. T- 003 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) &nbsp;<\/p>\n<p>-\u201cLa subordinaci\u00f3n laboral, le da al principio de igualdad una fisonom\u00eda distinta, toda vez, que la posici\u00f3n de igualdad existe en el acto de contrataci\u00f3n del trabajador, por lo menos desde el punto de vista jur\u00eddico, pero desaparece, durante el desarrollo del contrato, en que la subordinaci\u00f3n del trabajador al patrono se pone en operaci\u00f3n por la necesidad de lograr los objetivos del contrato. La subordinaci\u00f3n implica adem\u00e1s, una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda del trabajador, dado que el contrato otorga al patrono la potestad de dirigir la actividad laboral del trabajador, en aras de lograr el mejor rendimiento de la producci\u00f3n, en beneficio de la empresa. Tales limitaciones a los derechos de autonom\u00eda e igualdad, si bien son constitucionales, leg\u00edtimas y justificables, encuentran en el precepto del numeral 4o del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, un mecanismo id\u00f3neo para evitar abusos, que se generar\u00edan en el desconocimiento de dichos derechos.\u201d &nbsp;(Sent T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, las peticionarias estuvieron vinculadas con las causantes de la demandada en un contrato laboral para la prestaci\u00f3n de servicio dom\u00e9stico bajo la modalidad de residir las trabajadoras en la vivienda del patrono. Acaecida la muerte de las patronas, la relaci\u00f3n fue terminada unilateralmente por la causahabiente demandada, en su doble condici\u00f3n de heredera y antigua curadora de la \u00faltima de las empleadoras que falleci\u00f3. Las prestaciones sociales fueron canceladas por aquella y sobre esta liquidaci\u00f3n no versa la demanda aqu\u00ed incoada. Tampoco la demanda se interpone para el reconocimiento de prestaciones m\u00e9dicas o pensionales desprendidas de la relaci\u00f3n de trabajo. Simplemente, las peticionarias pretenden no abandonar la residencia en donde prestaban sus servicios, arguyendo lo avanzado de su edad, su condici\u00f3n de invidentes y la precariedad de sus posibilidades econ\u00f3micas y &nbsp;alegando la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto entiende la Sala que la obligaci\u00f3n de suministrar alojamiento y alimentaci\u00f3n a las empleadas del servicio dom\u00e9stico que trabajan \u201cinternas\u201d en la casa de sus patrones, es obligaci\u00f3n que, como la de pagar el salario que se reconoce en dinero, culmina a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y no se extiende m\u00e1s all\u00e1 en el tiempo. No es, por consiguiente, una obligaci\u00f3n post-contractual, cuyo desconocimiento vulnere la igualdad o la intimidad de las antiguas trabajadoras.As\u00ed las cosas, no existe en este estadio y en relaci\u00f3n con esa obligaci\u00f3n, una real relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que haga procedente la tutela en contra de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Indefensi\u00f3n de las demandantes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Indefensi\u00f3n de las demandantes de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Recordemos que el texto constitucional correspondiente al art\u00edculo 86, dice que la ley establecer\u00e1 los casos en que la acci\u00f3n de tutela procede contra &nbsp;particulares respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante resaltar entonces que la indefensi\u00f3n se predica respecto del particular contra quien se interpone la acci\u00f3n. Este particular es quien con su conducta activa u omisiva pone en peligro o vulnera un derecho fundamental correcto del indefenso. La indefensi\u00f3n no se predica en abstracto, sino que es una situaci\u00f3n relacional intersubjetiva, en la que el demandante es uno de los extremos y el &nbsp;demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acci\u00f3n del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresi\u00f3n injusta. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido ha dicho la Corte lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el numeral 4o. del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea \u00e9ste persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto.\u201d (Sent. T- 161 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que debe darse una agresi\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n injusta. Y que esta agresi\u00f3n injusta debe proceder del demandado, bien sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, puede pensarse que las demandantes de la tercera edad son personas que realmente est\u00e1n en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a gozar de una vivienda digna, derecho reconocido expresamente por el art\u00edculo 51 de nuestra Carta Pol\u00edtica, y que es el que ellas reclaman por la v\u00eda de la tutela, puesto que lo que solicitan es permanecer en la vivienda que actualmente ocupan y que es la de sus antiguas patronas. Esta vivienda, a la fecha de la presente revisi\u00f3n, es de los herederos de \u00e9stas, por haberse \u00edntegramente adelantado el tr\u00e1mite notarial de sucesi\u00f3n que culmin\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n y posterior registro del derecho de propiedad a nombre suyo, en com\u00fan y proindiviso.(No pasa desapercibido para la Sala que aunque lo que consideran vulnerado es su derecho a la igualdad y a la intimidad, lo que en \u00faltimas pretenden es permanecer en la vivienda). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como se desprende del acervo probatorio recogido en el expediente, en el caso de Carmen Rosa y Mar\u00eda Eulalia Torres Sosa, se trata de personas de mucha edad, con graves alteraciones de salud puesto que una de ellas es invidente y la otra tiene muy disminuida la visi\u00f3n, quienes por lo avanzado de sus a\u00f1os tienen tambi\u00e9n recortadas sus facultades mentales y que son manifiestamente d\u00e9biles desde los puntos de vista econ\u00f3mico y cultural. Todo esto conduce a pensar que se trata de personas inmersas en un estado f\u00e1ctico de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante no es posible pensar que en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a gozar de una vivienda digna, que es el que ellas reclaman, la demandada heredera sea una injusta agresora. Y ello por cuanto el contrato de trabajo que esta \u00faltima puso a t\u00e9rmino, no confiere derecho alguno a exigir al antiguo patr\u00f3n ning\u00fan derecho de habitaci\u00f3n o cosa parecida. Tampoco confiere a las ex-empleadas la condici\u00f3n de poseedoras de la vivienda en que prestaban sus oficios, pues es obvio que nunca ejercieron la tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1oras y due\u00f1as y que tampoco ahora lo hacen. Por lo tanto la solicitud formulada a ellas por la accionada en el sentido de desalojar la casa de habitaci\u00f3n en donde ven\u00edan prestando sus servicios hasta la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, no puede considerarse como el desconocimiento o vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho, que frente a ellas la demandada tuviera la obligaci\u00f3n de reconocer. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, en cuanto hace a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a gozar de una vivienda digna, las demandantes pueden estar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Lo que sucede es que la persona contra quien dirigieron la acci\u00f3n no es la persona obligada a satisfacer este derecho. La obligaci\u00f3n correlativa al derecho fundamental que reclaman, ante la ausencia de parientes o de familiares que puedan responder por ellas en cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, corresponde directamente al Estado. Este raciocinio tiene soporte constitucional en el art\u00edculo 51 de la Carta, en armon\u00eda con el 13 ib\u00eddem, el cual en su tercer inciso expresamente manifiesta que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el derecho internacional defiende la importancia de la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la persona. La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos &#8211; el m\u00e1s importante documento del derecho internacional humanitario &#8211; prescribe en su art\u00edculo 25: &#8220;Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial, la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene, as\u00ed mismo, derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior no es un desprop\u00f3sito afirmar que el derecho a una vivienda digna, como lo solicitan las petentes, se erige en un derecho de rango constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto hace a la posibilidad concreta de demandar al Estado con miras al reconocimiento concreto del derecho que pretenden las solicitantes, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado lo siguiente&nbsp;: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-\u201cEl derecho a un m\u00ednimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realizaci\u00f3n futura de esta garant\u00eda, mientras hist\u00f3ricamente ello no sea posible, el Estado est\u00e1 obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribuci\u00f3n inequitativa de recursos econ\u00f3micos y a la escasez de oportunidades.\u201d (Sent. T-426 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>-\u201cLa doctrina de esta Corte sobre los deberes constitucionales, su exigibilidad, y sobre la facultad del juez de tutela para aplicarlos directamente -a\u00fan sin que exista desarrollo legal de sus alcances-, fu\u00e9 expuesta en la sentencia T-125 de marzo 14 de 1.994, cuyos principales planteamientos pueden sintetizarse de la siguiente manera&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos deberes constitucionales son patrones de conducta social impuestos por el Constituyente a todo ciudadano, mas no exigibles, en principio, como consecuencia de su mera consagraci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, sino en virtud de una ley que los desarrolle. En esta medida, los deberes constitucionales constituyen una facultad otorgada al Legislador para imponer determinada prestaci\u00f3n, pero su exigibilidad depende, &#8220;de la voluntad legislativa de actualizar, mediante la consagraci\u00f3n de sanciones legales, su potencialidad jur\u00eddica&#8221;. (Sent. T-36 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>No existe entonces propiamente, en el caso bajo examen, un derecho subjetivo, ni una acci\u00f3n directa de car\u00e1cter general, para demandar del Estado, en cualquier situaci\u00f3n, &nbsp;la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda digna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el principio constitucional de solidaridad, permite la adopci\u00f3n de ciertas medidas de beneficencia que el Estado asume para, en la medida de sus actuales posibilidades, propender a la obtenci\u00f3n del orden social justo que constituye su causa final.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En anteriores ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha tutelado los derechos fundamentales de indigentes en manifiesta situaci\u00f3n de debilidad y ha ordenado a instituciones de beneficencia estatales dar acogida en centros asistenciales a dichas personas. As\u00ed por ejemplo, el reciente fallo T-046 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), contiene una orden impartida por la Corte a la Beneficencia de Cundinamarca, para dar asilo a una indigente afectada de retardo mental severo. En esa ocasi\u00f3n dijo esta Corporaci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCiertamente el estado de indigencia atenta contra la eficacia de los derechos fundamentales, lo cual exige del Estado una intervenci\u00f3n directa e inmediata. Es por ello que la Carta de 1991 consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado de brindar protecci\u00f3n a estos sectores marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica al se\u00f1alar que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (&#8230;)\u201d le otorg\u00f3 a \u00e9stas una situaci\u00f3n particular &nbsp;a fin de que se les diera en forma efectiva una atenci\u00f3n b\u00e1sica, principalmente en lo relacionado con la atenci\u00f3n a su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, en desarrollo de los postulados constitucionales ha recalcado &nbsp;que el Estado tiene el deber de \u201cprocurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad\u201d, pues tambi\u00e9n es del Estado el deber de \u201cgarantizar su cumplimiento, a trav\u00e9s del correspondiente sistema de servicios, mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud. Pero es de anotar que la \u201ccobertura y extensi\u00f3n del servicio de salud a los diferentes sectores de la comunidad y las condiciones y la eficiencia de su prestaci\u00f3n, aun cuando son tareas prioritarias de la acci\u00f3n estatal, necesariamente dependen de las pol\u00edticas globales y de desarrollo econ\u00f3mico y social, las cuales se encuentran sujetas y limitadas a la disponibilidad de recursos2\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el anterior antecedente jurisprudencial, y en desarrollo del principio de solidaridad, se puede afirmar que es posible tutelar los derechos fundamentales de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, acudiendo a la concreci\u00f3n en ellas de las acciones estatales de beneficencia p\u00fablica, en desarrollo del principio de solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, para proceder a conceder esta protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario que primeramente se solicite de la entidad de beneficencia p\u00fablica la especial protecci\u00f3n requerida, y solamente si \u00e9sta fuere denegada, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda erigirse en medio id\u00f3neo para lograr los objetivos de solidaridad que se cumplen a trav\u00e9s de la actividad de beneficencia que adelanta el Estado por medio de diversas instituciones de esta \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con las demandantes de la tercera edad queda expedito el que se acojan a esta posibilidad, solicitando, personalmente o a trav\u00e9s de agente oficioso, el ser admitidas en una instituci\u00f3n de beneficencia p\u00fablica. No corresponde a la Corte el ordenarlo directamente, sin que primero se hayan adelantado los tr\u00e1mites de la solicitud respectiva y ella haya sido injustamente rechazada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. Presunta indefensi\u00f3n de la demandante Dora Helena Aguilera &nbsp;<\/p>\n<p>El caso de la demandante Dora Helena Aguilera, a quien no cobija el fallo de segunda instancia pero si el de primera que deneg\u00f3 la tutela, es bien distinto al de las otras dos peticionarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el material probatorio allegado al expediente da cuenta de que no se trata de una persona de la tercera edad, sino de alguien con plena capacidad laboral, puesto que tiene treinta y siete (37) a\u00f1os de edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma no se avizora en su caso un condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental que la coloque en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. La relaci\u00f3n laboral que manten\u00eda concluy\u00f3, fue indemnizada, y como cualquier persona en esa misma situaci\u00f3n, tiene abierta la posibilidad de trabajar para otro patrono, y derivar de esta manera su sustento personal. No hay por lo tanto un estado de indefensi\u00f3n frente a la necesidad de defender &nbsp;ning\u00fan derecho fundamental en particular. Ning\u00fan t\u00edtulo jur\u00eddico la habilita para permanecer en la vivienda de sus antiguas patronas, ni la solicitud de desalojar tal inmueble puede considerarse una conducta antijur\u00eddica. No merece tampoco por parte del Estado una protecci\u00f3n especial en atenci\u00f3n a un estado de debilidad manifiesta, en desarrollo del principio de solidaridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR en todas y cada una de sus partes el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro de la presente acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo&nbsp;: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 El numeral noveno del art\u00edculo 42 prescrib\u00eda en su redacci\u00f3n inicial, que la acci\u00f3n de tutela era procedente en contra de particulares cuando la solicitud fuera para \u201ctutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n.\u201d La Corte Constitucional, mediante sentencia C-134 de 1994, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cla vida o la integridad de\u201d contenida en el numeral en comento, por lo cual a partir de ese fallo debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, &nbsp;en todos los casos en que se pretendan tutelar derechos fundamentales de quien se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n en relaci\u00f3n con el particular demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia n\u00f9mero 312 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ecnez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-172-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-172\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/SUBORDINACION-Definici\u00f3n &nbsp; Hace relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n en que se encuentra una persona, cuando tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de acatar las \u00f3rdenes que le imparta un tercero, como consecuencia de pertenecer ambas partes a cierta estructura jer\u00e1rquica predeterminada por un contrato o una norma jur\u00eddica. 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