{"id":31530,"date":"2026-05-19T11:50:30","date_gmt":"2026-05-19T16:50:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31530"},"modified":"2026-05-19T11:50:30","modified_gmt":"2026-05-19T16:50:30","slug":"t-078-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-078-26\/","title":{"rendered":"T-078-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n-<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA T-078 de 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Referencia:\u00a0<\/strong><\/b>expediente T-11.131.815<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Asunto:\u00a0<\/strong><\/b>acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco contra el municipio de Guayabetal y la Agencia Nacional de Infraestructura<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tema:\u00a0<\/strong><\/b>Gesti\u00f3n del riesgo y protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la vivienda digna<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrado Ponente:\u00a0<\/strong><\/b>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>S\u00edntesis de la sentencia:<\/strong><\/b>\u00a0La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco, en nombre propio y de su n\u00facleo familiar, integrado por su esposo \u00c1ngel Mar\u00eda Pachecho Hurtado \u2014ambos adultos mayores\u2014, su hija Johana del Carmen Pacheco Lait\u00f3n de 33 a\u00f1os y sus dos nietos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes -hijos de Johana-, quienes habitaban de manera permanente el inmueble ubicado en el predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d, en el municipio de Guayabetal. La accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, la vida, la salud, el trabajo y la igualdad, como consecuencia de la inacci\u00f3n prolongada de las autoridades territoriales frente al deterioro progresivo y posterior colapso de su vivienda, as\u00ed como por la persistencia de condiciones materiales indignas que contin\u00faan afectando gravemente a su familia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Sala examin\u00f3 los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y concluy\u00f3 que se encontraba acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco, quien actu\u00f3 en nombre propio, en representaci\u00f3n de sus dos nietos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. No obstante, determin\u00f3 que dicho requisito no se satisfac\u00eda frente al esposo adulto mayor y la hija mayor de edad de la accionante, al no evidenciarse circunstancias que justificaran su representaci\u00f3n. Asimismo, estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela superaba el requisito de subsidiariedad, en cuanto se orienta a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales ante una situaci\u00f3n actual de vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Del acervo probatorio se constat\u00f3 que el inmueble present\u00f3 un deterioro estructural sostenido desde, al menos, 2018, con advertencias t\u00e9cnicas reiteradas sobre la existencia de un riesgo grave y no mitigable desde comienzos de 2021, las cuales no se tradujeron en la adopci\u00f3n de medidas oportunas, coordinadas y eficaces de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n por parte de las autoridades competentes. Esta omisi\u00f3n permiti\u00f3 la consolidaci\u00f3n de un riesgo, que finalmente se materializ\u00f3 en el colapso total de la vivienda y en la p\u00e9rdida del \u00fanico espacio habitacional del n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala precis\u00f3 que, tras el colapso del inmueble, la accionante y su familia no fueron objeto de traslado ni de una soluci\u00f3n habitacional transitoria por parte de las entidades del Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres. Ante la ausencia de una respuesta estatal efectiva, se vieron obligados a asumir por su cuenta una soluci\u00f3n provisional consistente en el arrendamiento de un inmueble que no re\u00fane condiciones m\u00ednimas de habitabilidad, seguridad y estabilidad, circunstancia que no puede entenderse como la superaci\u00f3n del riesgo ni como el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se comprob\u00f3 que la vivienda arrendada presenta deficiencias estructurales, limitaciones en el acceso a servicios b\u00e1sicos y condiciones generales incompatibles con los est\u00e1ndares constitucionales del derecho a la vivienda digna, en conexidad con los derechos a la vida y a la salud. Estas afectaciones se ven agravadas por la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar -adultos mayores y ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes- y por la precariedad econ\u00f3mica derivada, entre otros factores, de la imposibilidad de continuar las actividades productivas que desarrollaban en el inmueble colapsado, lo cual ha profundizado su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y afectado su autonom\u00eda econ\u00f3mica y, por ende, su derecho fundamental al trabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no habilita un pronunciamiento definitivo sobre la causa del da\u00f1o ni sobre la eventual responsabilidad patrimonial asociada al proyecto vial Bogot\u00e1\u2013Villavicencio, por tratarse de asuntos propios de un juicio de responsabilidad extracontractual. En consecuencia, se confirm\u00f3 parcialmente la improcedencia del amparo respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI\u2013 por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad frente a las pretensiones orientadas a la determinaci\u00f3n de responsabilidades, sin perjuicio de las acciones judiciales ordinarias a que haya lugar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala concluy\u00f3 que la vulneraci\u00f3n actual y continuada de los derechos fundamentales a la vivienda digna, la vida, la salud y el trabajo de la accionante y su n\u00facleo familiar es atribuible a la omisi\u00f3n prolongada y sistem\u00e1tica de las autoridades territoriales con competencia primaria y concurrente en la gesti\u00f3n del riesgo, en particular el municipio de Guayabetal, la Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres del departamento de Cundinamarca y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Orinoquia. En consecuencia, revoc\u00f3, en lo dem\u00e1s, la decisi\u00f3n de primera instancia y ampar\u00f3 los derechos invocados, ordenando la adopci\u00f3n inmediata de medidas integrales, coordinadas y efectivas orientadas a garantizar condiciones dignas de alojamiento temporal, la inclusi\u00f3n prioritaria en una soluci\u00f3n habitacional definitiva y la activaci\u00f3n de la oferta institucional de asistencia social y recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica, con enfoque de protecci\u00f3n reforzada, a fin de restablecer el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados y evitar la prolongaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad acreditada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tabla de contenido<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<ol>\n<li>Hechos<\/li>\n<li>Tr\u00e1mite\u00a0de la acci\u00f3n de tutela<\/li>\n<\/ol>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Respuestas de los demandados y de los vinculados<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/li>\n<li>Actuaciones de esta Corte en sede de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n<\/li>\n<\/ol>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Pruebas recaudadas y vinculaciones<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<ol>\n<li>Competencia<\/li>\n<li>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/li>\n<li>Presentaci\u00f3n del caso y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/li>\n<li>Ejes tem\u00e1ticos<\/li>\n<\/ol>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Alcance constitucional del derecho fundamental a la vivienda digna y su consolidaci\u00f3n como derecho aut\u00f3nomo y su relaci\u00f3n de interdependencia con otros derechos fundamentales como la vida, la salud y el trabajo<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La habitabilidad como elemento esencial del derecho fundamental a la vivienda digna<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Obligaciones de las autoridades territoriales en materia de gesti\u00f3n del riesgo y reubicaci\u00f3n de hogares en zonas de alto riesgo no mitigable<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Exigibilidad inmediata del derecho a la vivienda digna frente a la inacci\u00f3n administrativa<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna frente al desarrollo de obras de infraestructura o de inter\u00e9s p\u00fablico<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Caso concreto<\/li>\n<\/ol>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Hechos relevantes demostrados<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Remedios constitucionales<\/li>\n<\/ol>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de abril de dos mil veintis\u00e9is (2026).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><a name=\"_Toc225439668\"><\/a><a name=\"_Toc454964990\"><\/a><b><strong>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc225439669\"><\/a>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Hechos<a name=\"_ftnref1\"><\/a><b><strong>[1]<\/strong><\/b><\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li>La se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco manifest\u00f3 ser propietaria, desde hace m\u00e1s de 43 a\u00f1os, del predio denominado \u201cEl Ed\u00e9n\u201d, ubicado en la vereda Susumuco (kil\u00f3metro 67+720) del municipio de Guayabetal, Cundinamarca, dentro del cual se encontraba construida la vivienda familiar que ella habitaba junto con su esposo \u00c1ngel Mar\u00eda Pacheco Hurtado -tambi\u00e9n persona de la tercera edad-, sus hijas y cuatro nietos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Narr\u00f3 que, en el a\u00f1o 2015, cuando se iniciaron las obras de construcci\u00f3n de t\u00faneles y puentes para la obra p\u00fablica conocida como \u201cdoble calzada Bogot\u00e1-Villavicencio\u201d (obras que entiende a cargo de la Concesionaria Vial Andina S.A.S. -Coviandina S.A.S.- y la ANI), su vivienda, ubicada en el predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d, comenz\u00f3 a presentar fisuras en techos y paredes, separaci\u00f3n de muros y deterioro progresivo de la estructura, todo lo cual se intensific\u00f3 con el paso del tiempo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Explic\u00f3 que, ante el agravamiento de las grietas, el debilitamiento del terreno y las vibraciones asociadas, seg\u00fan la accionante, a las voladuras del t\u00fanel 3, el 15 de septiembre de 2019 solicit\u00f3 a Coviandina S.A.S. la verificaci\u00f3n de da\u00f1os y la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Se\u00f1al\u00f3 que entre 2019 y 2023 las lluvias intensas y la inestabilidad del suelo incrementaron los riesgos, los cuales quedaron documentados en actas de vecindad e informes t\u00e9cnicos de la Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres de Cundinamarca -UAEGRD- que concluyeron que la vivienda se encontraba en deterioro progresivo y requer\u00eda medidas de mitigaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n. Al respecto, destac\u00f3 que en 2023 la UAEGRD catalog\u00f3 el inmueble como inhabitable y recomend\u00f3 la reubicaci\u00f3n inmediata por el alto riesgo de colapso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Finalmente, relat\u00f3 que, a finales de diciembre de 2024, un movimiento tel\u00farico acompa\u00f1ado de fuertes lluvias provoc\u00f3 el colapso total del inmueble, con la p\u00e9rdida de la vivienda, la destrucci\u00f3n de las actividades productivas que all\u00ed se desarrollaban y de las que depend\u00eda el sostenimiento de la familia (una tienda de alimentos y un negocio de venta de muebles), as\u00ed como de los bienes y herramientas de trabajo que constitu\u00edan el patrimonio familiar, dejando a la accionante y su familia desde inicios de 2025 en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad socioecon\u00f3mica. A pesar de la situaci\u00f3n, narr\u00f3 que ni la ANI ni el municipio de Guayabetal adoptaron medidas eficaces para su reubicaci\u00f3n o la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc225439670\"><\/a>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Tr\u00e1mite\u00a0de la acci\u00f3n de tutela<\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h3><a name=\"_Toc225439671\"><\/a>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>El 10 de marzo de 2025 la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco, actuando en nombre propio,\u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013 ANI y el municipio de Guayabetal, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u00a0a la vivienda digna, a la salud, a la vida, al trabajo y a la igualdad<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2]. Como salvaguarda de los derechos invocados pidi\u00f3 que se ordene a las accionadas la reubicaci\u00f3n inmediata del n\u00facleo familiar, as\u00ed como la adopci\u00f3n de medidas de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n equivalentes al da\u00f1o sufrido, teniendo en cuenta que no cuenta con los recursos para asumir por s\u00ed misma las consecuencias del derrumbe de su vivienda, de la cual depend\u00edan sus ingresos econ\u00f3micos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>En criterio de la accionante, las accionadas omitieron la adopci\u00f3n de medidas pertinentes de cara a la estabilizaci\u00f3n del terreno y de la vivienda all\u00ed levantada o, en su defecto, las que resultaran pertinentes para su reubicaci\u00f3n. Esto, pese a que en repetidas oportunidades realiz\u00f3 solicitudes en las que puso de presente las afectaciones derivadas, seg\u00fan ella, de la obra p\u00fablica conocida como \u201cdoble calzada Bogot\u00e1-Villavicencio\u201d (obras que entiende a cargo de la Concesionaria Vial Andina S.A.S. -Coviandina S.A.S.- y la ANI), las cuales, no solo se presentaron respecto de su vivienda, sino en toda la extensi\u00f3n del lugar en el que desplegaba las actividades econ\u00f3micas de las que derivaba el sustento familiar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>La solicitud de tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, el cual, mediante Auto del 10 de marzo de 2025<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3], la admiti\u00f3 en contra del municipio de Guayabetal y de la ANI y, adem\u00e1s, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a: (i) la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del mismo municipio, (ii) la Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres de Cundinamarca -UAEGRD-, (iii) la \u201cUnidad de Gesti\u00f3n del Riesgo del municipio de Guayabetal\u201d y (iv) Coviandina S.A.S.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc225439672\"><\/a>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Respuestas de los demandados y de los vinculados<\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>La<em>\u00a0Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres de Cundinamarca \u2013 UAEGRD\u00a0<\/em>inform\u00f3 que ha cumplido con sus funciones t\u00e9cnicas y de asesor\u00eda frente a los riesgos identificados en la vereda Susumuco del municipio de Guayabetal. Desde 2020 ha realizado visitas e inspecciones al lugar, incluyendo la vivienda de la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco, recomendando la reubicaci\u00f3n y remitiendo los informes a las autoridades competentes<a name=\"_ftnref4\"><\/a><sup>[4]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>Precis\u00f3 que los informes de inspecci\u00f3n ocular del 18 de noviembre de 2020 y del 30 de diciembre de 2021, as\u00ed como las actas t\u00e9cnicas levantadas en campo, fueron remitidos oportunamente al municipio de Guayabetal, al Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo -CMGR-, a la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat del departamento de Cundinamarca y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Orinoqu\u00eda -Corporinoquia-, dejando las constancias de env\u00edo f\u00edsico y electr\u00f3nico, para la trazabilidad de su gesti\u00f3n. Igualmente, aclar\u00f3 que en las visitas se dej\u00f3 constancia del riesgo de colapso de la vivienda de la accionante y se recomend\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, ante la amenaza grave para la vida e integridad de los ocupantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>Aclar\u00f3 que no tiene competencia para ejecutar obras ni ordenar reubicaciones, ya que estas funciones corresponden al municipio como primer responsable, conforme a la Ley 1523 de 2012. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido solicitud formal de apoyo por parte del municipio ni se ha demostrado que la capacidad del ente territorial haya sido superada. En esa l\u00ednea, invoc\u00f3 los art\u00edculos 14 y 54 de la Ley 1523 de 2012 para reiterar que la responsabilidad primaria de implementar medidas recae en la administraci\u00f3n municipal, la cual debe contar con un fondo territorial de gesti\u00f3n del riesgo para atender emergencias. Resalt\u00f3 que la UAEGRD act\u00faa como ente de apoyo t\u00e9cnico, pero no sustituye las competencias del Comit\u00e9 Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres -CMGRD- ni del municipio de Guayabetal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>Frente a las pretensiones de la accionante, sostuvo que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y ha actuado dentro del marco de su misionalidad. Por lo tanto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>Sobre esto \u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3 que la Corte Constitucional, en sentencias como la T-1001 de 2006, ha se\u00f1alado que la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva requiere una relaci\u00f3n directa con el da\u00f1o alegado, lo cual no ocurre en este caso. Por ello, insisti\u00f3 en que las medidas de reubicaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n no est\u00e1n en su esfera competencial, correspondiendo dichas actuaciones al municipio de Guayabetal como primer responsable.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>El\u00a0<em>Municipio de Guayabetal<\/em>\u00a0intervino para negar cualquier vulneraci\u00f3n de derechos y solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con una unidad de gesti\u00f3n del riesgo como dependencia formal y que dicha funci\u00f3n se ejerce a trav\u00e9s de una ingeniera contratada bajo la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios, sin recursos propios asignados<a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>Aclar\u00f3 que, seg\u00fan el Registro \u00danico de Damnificados por sismo -RUD-, en agosto de 2023 el predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d estaba habitado por la accionante y su esposo, sin que para entonces constara la presencia de otras personas ni el ejercicio de actividades comerciales. En ese sentido, precis\u00f3 que el registro oficial del RUD identific\u00f3 \u00fanicamente a la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco y a su c\u00f3nyuge, se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Pacheco, como integrantes del n\u00facleo familiar afectado, sin que exista soporte documental que acredite la presencia de hijas o nietos de esa pareja en el inmueble.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>Explic\u00f3 que no tiene competencia sobre la v\u00eda Bogot\u00e1-Villavicencio, cuyas obras son responsabilidad exclusiva de la ANI y de Coviandina S.A.S., entes con los que el municipio no tiene v\u00ednculo contractual y, si bien reconoci\u00f3 que ha recibido m\u00faltiples quejas por afectaciones posiblemente relacionadas con la obra vial, precis\u00f3 que no puede atribuirse responsabilidad alguna al municipio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>Agreg\u00f3 que el colapso del inmueble obedeci\u00f3, en gran medida, al sismo ocurrido el 17 de agosto de 2023, un hecho de la naturaleza que constituye caso fortuito y eximente de responsabilidad para la administraci\u00f3n municipal. Enfatiz\u00f3 que construcciones con licencia y est\u00e1ndares adecuados en el municipio no resultaron afectadas por dicho evento, mientras que edificaciones precarias o sin licencia, como la de la accionante, s\u00ed sufrieron da\u00f1os graves.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>Cit\u00f3 estudios t\u00e9cnicos, como el de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, que concluyeron que la excavaci\u00f3n de t\u00faneles s\u00ed tuvo impacto geot\u00e9cnico en la zona donde se ubica el inmueble. No obstante, insisti\u00f3 en que dicho hallazgo compromete a la ANI y a Coviandina S.A.S. como contratantes y ejecutores de la obra p\u00fablica conocida como \u201cdoble calzada Bogot\u00e1\u2013Villavicencio\u201d, mas no al municipio, que nunca fue parte en el contrato de concesi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li>Indic\u00f3 que el grupo familiar afectado no cumpli\u00f3 los requisitos exigidos por la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres -UNGRD- para acceder al subsidio de arrendamiento, pese a haber sido informado al respecto. En ese sentido, explic\u00f3 que, mediante oficio del 16 de enero de 2025, la Secretar\u00eda de Gobierno municipal notific\u00f3 a la familia sobre los documentos faltantes para acceder al beneficio, los cuales nunca fueron allegados. Por lo tanto, recalc\u00f3 que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o inactividad y que el municipio carece de recursos para otorgar subsidios de arrendamiento o soluciones de vivienda, como lo certific\u00f3 su Secretar\u00eda de Hacienda el 29 de noviembre de 2024.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>Para finalizar, sostuvo que la accionante acudi\u00f3 a la tutela en un plazo irrazonable y que la v\u00eda procesal para reclamar lo pretendido es la acci\u00f3n de responsabilidad civil contra la ANI y Coviandina S.A.S. As\u00ed las cosas, ante la existencia de otros mecanismos judiciales, la falta de inmediatez frente a los hechos -que se remontan al a\u00f1o 2015- y la inactividad de la accionante, solicit\u00f3 negar las pretensiones de la tutela<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>\u00a0La\u00a0<em>Concesionaria Vial Andina S.A.S.\u2013 Coviandina S.A.S.\u00a0<\/em>intervino para negar los hechos planteados por la accionante, destacando que no se ha aportado prueba alguna que acredite la propiedad del predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d en cabeza de la accionante, ni evidencia t\u00e9cnica que demuestre que los da\u00f1os alegados sean consecuencia de las obras ejecutadas por la concesionaria<a name=\"_ftnref6\"><\/a>[6].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>Aclar\u00f3 que las actividades constructivas m\u00e1s cercanas al lugar de los hechos se limitaron al t\u00fanel 3, ubicado a m\u00e1s de 280 metros del inmueble, las cuales iniciaron en julio de 2017, tiempo despu\u00e9s de los presuntos da\u00f1os que fueron situados por la accionante en el 2015.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>Narr\u00f3 que, tras la \u00fanica petici\u00f3n de la accionante, radicada el 15 septiembre de 2021 con el consecutivo RCV-01-2021092104064 y no en septiembre de 2019 como ella lo afirm\u00f3, Coviandina S.A.S. realiz\u00f3 una visita t\u00e9cnica a la vivienda y concluy\u00f3 que los da\u00f1os atribuidos por la accionante a la obra, en realidad correspond\u00edan a deficiencias constructivas propias del inmueble y a su ubicaci\u00f3n en una zona inestable, de lo cual dio traslado a la ANI, al Consorcio Metroandina en su calidad de interventor de la obra p\u00fablica conocida como \u201cdoble calzada Bogot\u00e1\u2013Villavicencio\u201d, a la Personer\u00eda del municipio de Guayabetal y al municipio de Guayabetal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>Adjunt\u00f3 (i) reportes t\u00e9cnicos (incluidos estudios de monitoreo de vibraciones generadas por las detonaciones del t\u00fanel) que, a su juicio, demuestran que los niveles registrados no ten\u00edan la capacidad de causar afectaciones estructurales a las edificaciones cercanas, as\u00ed como (ii) copia del acta de inicio de la fase de construcci\u00f3n suscrita entre Coviandina S.A.S., la ANI y el Consorcio Metroandina, en su entonces calidad de interventor del proyecto, la cual, respecto de las intervenciones de la unidad funcional 2, da cuenta de que el inicio \u201cquedar\u00e1 sujeto al pronunciamiento que realice la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales\u201d. Inform\u00f3 que, posteriormente, se declar\u00f3 la inhabitabilidad de la vivienda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>Argument\u00f3 no estar legitimada en la causa por pasiva, al no ser autoridad competente en materia de gesti\u00f3n del riesgo y sostuvo que no exist\u00eda prueba de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por su parte. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 la falta de cumplimiento del principio de inmediatez, ya que los hechos vulneradores relatados por la accionante ocurrieron m\u00e1s de una d\u00e9cada antes de la presentaci\u00f3n de la tutela. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones formuladas parec\u00edan orientadas a obtener beneficios econ\u00f3micos exclusivamente y, por lo tanto, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li>Por \u00faltimo, la\u00a0<em>Agencia Nacional de Infraestructura \u2013 ANI<\/em>\u00a0aclar\u00f3 que la fase de construcci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n n\u00famero 005 de 2015 inici\u00f3 el 15 de septiembre de 2016 y, espec\u00edficamente, las obras del t\u00fanel 3, ubicado en la Unidad Funcional 2, comenzaron el 7 de julio de 2017, seg\u00fan el Plan de Obras n\u00famero 14 aprobado por la entidad<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>Precis\u00f3 que su papel dentro del contrato se limita a la planeaci\u00f3n, estructuraci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, seguimiento y supervisi\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones a cargo del concesionario, sin que ello implique la ejecuci\u00f3n directa de las obras ni la atenci\u00f3n de reclamaciones individuales de terceros afectados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>Explic\u00f3 que antes de iniciar las obras se realizaron estudios t\u00e9cnicos, incluyendo an\u00e1lisis de vibraciones, los cuales indican que las grietas y da\u00f1os en la vivienda exist\u00edan previamente a la obra, sin que haya evidencia de que el proyecto vial los hubiera causado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que su funci\u00f3n se ci\u00f1e a la supervisi\u00f3n del contrato, por lo que no se le puede imputar responsabilidad directa en los da\u00f1os f\u00edsicos ocasionados, los cuales, de imputarse a la obra, corresponder\u00edan exclusivamente al concesionario. Por esta raz\u00f3n, sostuvo que la eventual responsabilidad frente a los perjuicios que alegan los terceros corresponde al concesionario, en virtud de las obligaciones contractuales derivadas del Contrato 005 de 2015.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que la tutela no era el mecanismo adecuado para resolver este tipo de conflictos, puesto que la accionante bien puede acudir al proceso de responsabilidad contractual para un an\u00e1lisis probatorio detallado. En este sentido, advirti\u00f3 que no existe una amenaza o vulneraci\u00f3n actual de derechos fundamentales atribuible a la ANI y que la acci\u00f3n constitucional no puede convertirse en un medio para el reconocimiento de eventuales indemnizaciones patrimoniales. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la tutela y que se excluyera a la ANI del proceso, dejando la responsabilidad en manos del concesionario conforme a la normativa vigente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>As\u00ed, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela surtido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, se remitieron los siguientes estudios, informes de visita y reportes t\u00e9cnicos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 1.\u00a0<em>Relaci\u00f3n de estudios o reportes aportados en el tr\u00e1mite de tutela en instancia<\/em><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"110\"><b><strong>Entidad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"97\"><b><strong>Estudio o reporte aportado<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"381\"><b><strong>Conclusiones y recomendaciones del estudio o reporte<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"110\">Concesionaria Vial Andina S.A.S.<\/td>\n<td width=\"97\">Acta de vecindad 297 del 7 de febrero de 2018<\/td>\n<td width=\"381\">Describi\u00f3 composici\u00f3n de la vivienda, en la que se dej\u00f3 constancia de m\u00faltiples fisuras tanto en la fachada, como en pisos y paredes.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"110\">Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Cundinamarca<\/td>\n<td width=\"97\">Informe de inspecci\u00f3n ocular del 27 de noviembre de 2020<\/td>\n<td width=\"381\">Practicada en virtud de denuncias sobre explotaci\u00f3n minera en la Quebrada Susumuco y riesgos en el sendero peatonal de acceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se evidenciaron desprendimientos de material, riesgo de ca\u00edda y dif\u00edcil tr\u00e1nsito, as\u00ed como excavaciones irregulares en el talud para ingreso de maquinaria sin autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se recomend\u00f3 al CMGRD de Guayabetal coordinar con el concesionario vial una soluci\u00f3n segura para el paso peatonal, se\u00f1alizar el sendero, verificar licencias mineras y ambientales y reportar a la UAEGRD en 30 d\u00edas las acciones adoptadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se record\u00f3 que, conforme a la Ley 1523 de 2012, el municipio es el responsable directo de la gesti\u00f3n del riesgo y debe contar con un fondo exclusivo para ello.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se aclar\u00f3 que el informe ten\u00eda car\u00e1cter observacional, no t\u00e9cnico, y buscaba orientar medidas preventivas bajo el principio de precauci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"110\">Concesionaria Vial Andina S.A.S.<\/td>\n<td width=\"97\">Acta de vecindad 297 del 2 de febrero de 2021<\/td>\n<td width=\"381\">Dio cuenta de una afectaci\u00f3n mayor a la descrita en el acta de vecindad del 7 de febrero de 2018, dejando constancia de una grieta en la entrada del ba\u00f1o con una dilataci\u00f3n de 3 cent\u00edmetros, pudi\u00e9ndose observar desprendimiento de la secci\u00f3n del ba\u00f1o del sistema estructural de la casa.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"110\">Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Cundinamarca<\/td>\n<td width=\"97\">Informe de inspecci\u00f3n ocular 2021150784 del 9 de febrero de 2021<\/td>\n<td width=\"381\">Se evidenci\u00f3 un deterioro grave en la vivienda de Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco, que compromet\u00eda su estabilidad, y por lo cual recomend\u00f3 al CMGRD gestionar la reubicaci\u00f3n inmediata de la se\u00f1ora Lait\u00f3n por alto riesgo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la UAEGRD record\u00f3 que, conforme a los art\u00edculos 14 y 54 de la Ley 1523 de 2012, los municipios son responsables directos de la gesti\u00f3n del riesgo y deben contar con fondos exclusivos para su atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el informe era un mero reporte de visita ocular y no constitu\u00eda un estudio t\u00e9cnico detallado, aun cuando destac\u00f3 que se bas\u00f3 en observaciones directas y testimonios de la comunidad y de autoridades locales con el prop\u00f3sito de orientar decisiones a corto y mediano plazo que permitan prevenir y mitigar riesgos. En todo caso, enfatiz\u00f3 que, de acuerdo con el principio de precauci\u00f3n, la ausencia de certeza cient\u00edfica no debe impedir la adopci\u00f3n de medidas inmediatas para proteger la vida, los bienes y el entorno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dispuso trasladar el informe al CMGRD, a la Personer\u00eda del municipio de Guayabeltal y a la Secretar\u00eda de Vivienda Departamental para seguimiento y adopci\u00f3n de medidas de mitigaci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"110\">Concesionaria Vial Andina S.A.S.<\/td>\n<td width=\"97\">An\u00e1lisis de vibraciones generadas por voladuras en el t\u00fanel 3 y su influencia sobre viviendas cercanas al t\u00fanel realizado por Petroblast S.A.S. el 19 de julio de 2021<\/td>\n<td width=\"381\">El informe t\u00e9cnico concluy\u00f3 que las vibraciones generadas por las voladuras efectuadas en el t\u00fanel 3, antes de las fallas Susumuco y Susumuco 2, se mantuvieron dentro de los l\u00edmites seguros establecidos por la Norma Alemana DIN 4150 (5 mm\/seg para frecuencias mayores a 10 Hz), por lo que no se evidenciaron niveles que pudieran causar da\u00f1os en las viviendas cercanas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, determin\u00f3 que la \u00faltima voladura, realizada despu\u00e9s de la abscisa K66+050 y pr\u00f3xima al contacto con la falla Susumuco, no gener\u00f3 afectaciones estructurales, dado que a partir de ese punto la excavaci\u00f3n continu\u00f3 por medios mec\u00e1nicos, lo que redujo significativamente la vibraci\u00f3n en los sectores 1 y 2.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como recomendaciones, el estudio sugiri\u00f3 efectuar monitoreos de vibraciones producidas por el tr\u00e1fico vehicular pesado en los sectores mencionados, a fin de establecer su posible impacto sobre las viviendas y los taludes adyacentes y realizar an\u00e1lisis geol\u00f3gicos, geot\u00e9cnicos y geodin\u00e1micos detallados en dichas zonas, considerando su ubicaci\u00f3n entre las fallas geol\u00f3gicas Susumuco y Susumuco 1.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"110\">Concesionaria Vial Andina S.A.S.<\/td>\n<td width=\"97\">Acta de cierre del acta de vecindad del predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d del 5 de octubre de 2021 \u2013 Registro de visitas 724<\/td>\n<td width=\"381\">Inform\u00f3 sobre el proceso de verificaci\u00f3n adelantado en el predio, en el que se registraron algunas afectaciones producto de un deslizamiento de tierra ubicado a un costado. As\u00ed mismo se socializ\u00f3 el resultado del estudio de vibraciones en donde se concluye que las detonaciones no afectaron los predios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La accionante se neg\u00f3 a firmar el acta de cierre por encontrarse en desacuerdo con lo concluido e informado.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc225439673\"><\/a>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>El\u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal\u00a0profiri\u00f3 sentencia el 21 de marzo de 2025<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8], mediante la cual\u00a0neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco, al considerar que no se cumpl\u00eda el principio de subsidiariedad, dado que, seg\u00fan precis\u00f3, la controversia deb\u00eda ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de responsabilidad extracontractual del Estado, previsto en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>Se\u00f1al\u00f3 que, aunque la accionante puso en conocimiento de distintas entidades los deterioros que ven\u00eda sufriendo su vivienda y solicit\u00f3 medidas de intervenci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para ordenar su reubicaci\u00f3n ni la adjudicaci\u00f3n de una nueva vivienda. Esto, porque la tutela no puede sustituir los procesos ordinarios ni convertirse en un mecanismo alternativo de reparaci\u00f3n patrimonial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>El despacho reconoci\u00f3 que existen informes y visitas t\u00e9cnicas que evidencian riesgos estructurales en la vivienda de la accionante y la necesidad de adoptar medidas de protecci\u00f3n, pero aclar\u00f3 que tales antecedentes no habilitan al juez de tutela para acceder a las pretensiones solicitadas, pues el medio judicial adecuado, insisti\u00f3, corresponde al contencioso administrativo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>No obstante, exhort\u00f3 al municipio de Guayabetal para que informe a la accionante sobre futuros proyectos de vivienda que le permitan acceder a una soluci\u00f3n habitacional en condiciones de seguridad y dignidad, siempre que cumpla con los requisitos legales para ello.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>En consecuencia, neg\u00f3 el amparo solicitado respecto de los derechos a la vivienda digna, la salud, la vida, el trabajo y la igualdad, reiterando que el mecanismo de la tutela es aut\u00f3nomo, subsidiario y sumario y que, por tanto, no puede reemplazar los medios judiciales ordinarios dise\u00f1ados para resolver de manera definitiva las controversias sobre responsabilidad patrimonial del Estado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc225439674\"><\/a>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Actuaciones de esta Corte en sede de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>A trav\u00e9s del Auto del\u00a028 de agosto de 2025<a name=\"_ftnref9\"><\/a><sup>[9]<\/sup>\u00a0la presente solicitud de tutela se escogi\u00f3 para revisi\u00f3n tras encontrar acreditados criterios de selecci\u00f3n objetivo (posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental) que ameritaban su selecci\u00f3n para revisi\u00f3n.\u00a0Finalmente, el 12 de septiembre siguiente, el expediente fue repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado ponente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc225439675\"><\/a>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Pruebas recaudadas y vinculaciones<\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h4><b><strong>4.1.1.\u00a0 Primer auto de vinculaciones y pruebas<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li>Mediante Auto del 26 de septiembre de 2025<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10]\u00a0el magistrado sustanciador orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11]\u00a0y decret\u00f3 pruebas\u00a0con la intenci\u00f3n\u00a0de complementar los elementos de juicio obrantes. Ello permiti\u00f3 la obtenci\u00f3n de las siguientes respuestas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 2.\u00a0<em>Informes en sede de revisi\u00f3n \u2013 Auto del 26 de septiembre de 2025<\/em><\/p>\n<table width=\"102%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"18%\"><b><strong>Interviniente<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"81%\"><b><strong>Informe rendido<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"18%\">Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco<\/td>\n<td width=\"81%\"><u>Primer informe<\/u>: En un primer informe rendido el 3 de octubre de 2025<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12]\u00a0manifest\u00f3 que su v\u00ednculo con el inmueble denominado \u201cEl Ed\u00e9n\u201d, ubicado en la vereda Susumuco (kil\u00f3metro 67+720) del municipio de Guayabetal, Cundinamarca, es el de propietaria, en virtud del cual ha ejercido posesi\u00f3n quieta, p\u00fablica e ininterrumpida por m\u00e1s de 43 a\u00f1os. Indic\u00f3 que dentro de dicho predio construy\u00f3 la vivienda familiar en la que resid\u00eda junto con su esposo -tambi\u00e9n persona de la tercera edad-, sus hijas y cuatro nietos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, consolidando all\u00ed el patrimonio y arraigo de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, desde el colapso total de su vivienda en diciembre de 2024, su familia y ella se vieron forzadas a abandonar el predio y buscar refugio en una vivienda en arriendo, ubicada en la Finca La Floresta, vereda Susumuco (kil\u00f3metro 57+500) del mismo municipio. Se\u00f1al\u00f3 que el canon mensual de arrendamiento se cubre con grandes dificultades, sin recibir ning\u00fan tipo de subsidio o apoyo estatal, lo que ha afectado profundamente su estabilidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en el predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d desarrollaba, junto con su familia, las actividades econ\u00f3micas que garantizaban su sustento: una tienda de v\u00edveres y un negocio de venta de muebles (camas, sillas, comedores y armarios). Dichos negocios aseguraban los ingresos familiares que les permit\u00edan atender las necesidades b\u00e1sicas de ocho personas. Tras la destrucci\u00f3n de la vivienda, perdi\u00f3 completamente sus fuentes de ingreso y actualmente subsiste de trabajos informales espor\u00e1dicos y del apoyo ocasional de vecinos y familiares.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que ni ella ni su esposo son beneficiarios de programas sociales en el \u00e1mbito municipal, departamental o nacional y que no han recibido ayuda, subsidio, compensaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n por parte de la ANI, el municipio de Guayabetal ni \u201cgesti\u00f3n del riesgo\u201d, pese a la p\u00e9rdida total del inmueble y de los medios de subsistencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que los da\u00f1os estructurales en la vivienda se hicieron evidentes desde el a\u00f1o 2015, coincidiendo ello con el inicio de las obras de la doble calzada Bogot\u00e1 &#8211; Villavicencio, ejecutadas frente a su propiedad. Se\u00f1al\u00f3 que el deterioro fue progresivo y que las voladuras con explosivos, excavaciones profundas y movimientos de tierra asociados a la construcci\u00f3n de t\u00faneles y puentes generaron vibraciones constantes que provocaron el agrietamiento y posterior colapso de la vivienda, situaci\u00f3n que advirti\u00f3 a las autoridades desde el a\u00f1o 2019.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que present\u00f3 solicitudes de intervenci\u00f3n ante Coviandina S.A.S., la ANI y el municipio de Guayabetal, acompa\u00f1adas de actas de vecindad e informes t\u00e9cnicos, sin que se adoptaran medidas efectivas para estabilizar el terreno o mitigar el riesgo. Indic\u00f3 que, debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, no ha promovido acciones judiciales adicionales a la presente tutela, por cuanto no cuenta con los recursos para asumir los costos de un proceso ordinario de reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que actualmente vive con su esposo, sus hijas y sus cuatro nietos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condiciones de vulnerabilidad y precariedad, dependiendo de la solidaridad de terceros. Se\u00f1al\u00f3 que la p\u00e9rdida del predio ha afectado gravemente su salud f\u00edsica y emocional, as\u00ed como la de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, al privarlos de su hogar y su entorno de seguridad. Concluy\u00f3 solicitando a esta Corporaci\u00f3n el amparo de sus derechos fundamentales, advirtiendo que cada d\u00eda que transcurre en tales condiciones constituye una nueva forma de revictimizaci\u00f3n y una afrenta a su dignidad humana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>Segundo informe<\/u>: En informe adicional de la misma fecha<a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13]\u00a0la se\u00f1ora Lait\u00f3n de Pacheco afirm\u00f3 tener 69 a\u00f1os y vivir con su esposo \u00c1ngel Mar\u00eda Pacheco Hurtado de 70 a\u00f1os, una hija y dos nietos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la afectaci\u00f3n en su vivienda tuvo lugar desde el 2018, lo que a su juicio coincide con el inicio de la construcci\u00f3n de los t\u00faneles de la obra p\u00fablica conocida como \u201cdoble calzada Bogot\u00e1\u2013Villavicencio\u201d, situaci\u00f3n que se agrav\u00f3 conforme avanzaba la obra y que fue comunicada a Coviandina S.A.S., a la ANI, al municipio de Guayabetal y a \u201cgesti\u00f3n del riesgo\u201d, quienes pese a haber visitado al predio, no brindaron soluci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que por el riesgo de colapso de la vivienda ubicada en el predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d, ella y su familia se vieron en la obligaci\u00f3n de salir de su vivienda, obteniendo un subsidio de arrendamiento por parte de \u201cgesti\u00f3n del riesgo\u201d por tres meses y por valor de $280.000, subsidio que nunca m\u00e1s volvi\u00f3 a ser reconocido. Resalt\u00f3 que el estado de vulnerabilidad y abandono en que se encuentra fue provocado por el Estado y la concesionaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, inform\u00f3 que en la vivienda afectada funcionaba una tienda y una venta de muebles artesanales, actividades de las cuales depend\u00eda el sostenimiento familiar y que le generaba un aproximado de $2.500.000 como ingreso mensual. Al respecto, explic\u00f3 que actualmente depende econ\u00f3micamente de su hija Jhoana del Carmen Pacheco Lait\u00f3n, quien labora para el municipio de Guayabetal.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"18%\">Municipio de Guayabetal<\/td>\n<td width=\"81%\">En informe rendido el 3 de octubre de 2025<a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14]\u00a0el alcalde del municipio\u00a0se\u00f1al\u00f3 que, tras revisar los archivos de la administraci\u00f3n, no se encontraron respuestas ni actuaciones previas relacionadas con los informes de inhabitabilidad del predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d remitidos por la UAEGRD, salvo un oficio del 15 de marzo de 2021, en el que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas de ese municipio solicit\u00f3 a la ANI una inspecci\u00f3n t\u00e9cnica, sin constancia de respuesta alguna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que, con ocasi\u00f3n del sismo del 17 de agosto de 2023, el municipio gestion\u00f3 subsidios de arrendamiento autorizados por la UNGRD, entre ellos uno para la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco. Dicho apoyo se concedi\u00f3 por tres meses (septiembre a noviembre de 2023), pero no se prorrog\u00f3 por falta de respuesta de la beneficiaria a observaciones documentales y por haber cesado la calamidad p\u00fablica n\u00famero 059 de 2023 al momento del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que adelant\u00f3 gestiones ante el departamento de Cundinamarca para la reubicaci\u00f3n o mejoramiento de viviendas afectadas, dentro de las cuales se practic\u00f3 una visita t\u00e9cnica en enero de 2025, con ocasi\u00f3n de la cual se constat\u00f3 el abandono y colapso estructural de la vivienda ubicada en el predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los programas de asistencia social, explic\u00f3 que el municipio, por ser de sexta categor\u00eda, no cuenta con programas propios de apoyo econ\u00f3mico o habitacional, pero participa en la articulaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n de los siguientes programas nacionales y departamentales: (i)\u00a0<em>Colombia Mayor:<\/em>\u00a0dirigido a adultos mayores sin pensi\u00f3n ni ingresos estables, (ii)\u00a0<em>A\u00f1os Dorados:<\/em>\u00a0estrategia municipal orientada exclusivamente al acompa\u00f1amiento social y recreativo de adultos mayores, (iii)\u00a0<em>Programa personas con discapacidad<\/em>: programa departamental para apoyo parcial en alimentaci\u00f3n o transporte, del cual no es beneficiaria la accionante, y (iv)\u00a0<em>Programa persona mayor<\/em>: programa departamental dirigido a adultos mayores en condici\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que la se\u00f1ora Lait\u00f3n de Pacheco est\u00e1 inscrita en el primero de los programas de asistencia social referidos, pero no ha sido seleccionada como beneficiaria, adem\u00e1s de no figurar como receptora de los subsidios municipales de arrendamiento durante 2025 por no haber presentado solicitud alguna en ese sentido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los da\u00f1os reportados en la vereda Susumuco, afirm\u00f3 que existen otros registros en el informe de la UNGRD de 2023 elaborado como consecuencia del sismo ocurrido el 17 de agosto del mismo a\u00f1o, pero que el municipio no tiene competencia ni responsabilidad sobre la obra nacional \u201cDoble Calzada Bogot\u00e1\u2013Villavicencio\u201d, ni dispone de informaci\u00f3n t\u00e9cnica que vincule los da\u00f1os alegados con su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que no cuenta con copia del estudio de la Sociedad Colombiana de Ingenieros al que se refiri\u00f3 en su contestaci\u00f3n en primera instancia y que las apreciaciones t\u00e9cnicas contenidas en esa respuesta inicial fueron hipot\u00e9ticas, sustentadas en factores como el sismo de 2023, la posible falta de licencia de construcci\u00f3n y las condiciones estructurales precarias de la vivienda. Mencion\u00f3 que el informe de Corporinoquia de 34 p\u00e1ginas recoge parte de estas observaciones, sin establecer una conclusi\u00f3n definitiva sobre las causas del colapso.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"18%\">Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres<\/td>\n<td width=\"81%\">En informe rendido el 7 de octubre de 2025<a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15]\u00a0dio cuenta de las consultas internas efectuadas ante las\u00a0\u00e1reas de Subdirecci\u00f3n General, la Subdirecci\u00f3n de Reducci\u00f3n de Riesgo, la Subdirecci\u00f3n para el Manejo de Desastres y la Subdirecci\u00f3n para el Conocimiento del Riesgo. A partir de tales consultas pudo recabar la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<em>Subdirecci\u00f3n General:\u00a0<\/em>tras revisar sus bases de datos, archivos institucionales y sistemas de radicaci\u00f3n, no se encontr\u00f3 registro alguno de comunicaciones, solicitudes de apoyo o remisiones provenientes de la UAEGRD o del municipio de Guayabetal relacionadas con la situaci\u00f3n de riesgo del predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d, ni en el marco del contrato de obra p\u00fablica ejecutado por Coviandina S.A.S. y la ANI.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la entidad no ha realizado visitas presenciales ni al predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d ni a la vereda Susumuco, por cuanto no se ha determinado competencia directa ni eventual intervenci\u00f3n subsidiaria de la UNGRD frente al caso consultado. En consecuencia, no obran actas, informes t\u00e9cnicos o registros de inspecci\u00f3n ocular relacionados con dicho asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, indic\u00f3 que no existen antecedentes de requerimientos formales dirigidos por la UNGRD a la ANI o a Coviandina S.A.S. solicitando informaci\u00f3n, explicaciones o medidas de mitigaci\u00f3n sobre las afectaciones reportadas en la vereda Susumuco o en el inmueble de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que el caso no corresponde al \u00e1mbito competencial de la Unidad, al tratarse de una situaci\u00f3n derivada de la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica a cargo de la ANI y de la concesionaria Coviandina S.A.S. Adem\u00e1s, no existe antecedente alguno de comunicaci\u00f3n o solicitud previa de la UAEGRD, del municipio o de la afectada, que habilitara la intervenci\u00f3n subsidiaria de la entidad nacional, por lo que, insisti\u00f3, el asunto recae en la \u00f3rbita de las autoridades responsables del proyecto vial.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em><em>Subdirecci\u00f3n de Reducci\u00f3n de Riesgo:<\/em>\u00a0inform\u00f3 que, conforme al reporte del grupo de trabajo \u201cBanco de Proyectos\u201d adscrito a la Subdirecci\u00f3n de Reducci\u00f3n del Riesgo, no existen proyectos radicados por el municipio de Guayabetal ante el Fondo Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u2013FNGRD\u2013 relacionados con obras de mitigaci\u00f3n en el predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d, ubicado en la vereda Susumuco, ni solicitudes de cofinanciaci\u00f3n por parte de dicha entidad territorial. En relaci\u00f3n con el Convenio Interadministrativo 9677-CV020-049-2023 suscrito con la ANI, precis\u00f3 que su objeto se limita exclusivamente a la atenci\u00f3n de dos puntos cr\u00edticos sobre la v\u00eda Bogot\u00e1\u2013Villavicencio (PK64+400 y PK58+800), sin comprender actuaciones sobre el predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d ni sobre las zonas mencionadas en la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que la situaci\u00f3n de riesgo descrita por la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco no corresponde al \u00e1mbito competencial ni operativo directo de la Subdirecci\u00f3n de Reducci\u00f3n del Riesgo, cuya intervenci\u00f3n se restringe a los puntos cr\u00edticos se\u00f1alados en el convenio vigente con la ANI. Por tal motivo, la Subdirecci\u00f3n consider\u00f3 que la respuesta institucional al requerimiento judicial deb\u00eda ser liderada por otra \u00e1rea misional de la UNGRD, encargada de la atenci\u00f3n de emergencias o del seguimiento a las calamidades p\u00fablicas declaradas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<em>Subdirecci\u00f3n para el Manejo de Desastres:<\/em>\u00a0explic\u00f3 que la Ley 1523 de 2012 atribuye responsabilidad directa a los alcaldes y gobernadores en la continuidad de los procesos de conocimiento, reducci\u00f3n del riesgo y manejo de desastres dentro de sus jurisdicciones. Estos deben contar con consejos territoriales de gesti\u00f3n del riesgo, planes de gesti\u00f3n y estrategias de respuesta, as\u00ed como con un fondo territorial de gesti\u00f3n del riesgo que garantice la financiaci\u00f3n de las acciones correspondientes. La UNGRD, conforme al art\u00edculo 18 de la citada ley, act\u00faa como entidad articuladora del Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u2013SNGRD\u2013, pero sin subrogar las competencias territoriales, salvo cuando se acredite la insuficiencia de capacidades locales, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la obligaci\u00f3n de realizar estudios de amenaza, vulnerabilidad y riesgo y de incorporar los resultados en el ordenamiento territorial recae sobre los entes territoriales, conforme al Decreto 1807 de 2014. En consecuencia, corresponde al municipio de Guayabetal, con el apoyo de la autoridad ambiental competente, caracterizar las zonas de riesgo y determinar su mitigabilidad. En todo caso, destac\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n del predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d, la UAEGRD no puso en conocimiento de la UNGRD el riesgo que enfrentaba la vivienda de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a las visitas presenciales, inform\u00f3 que la UNGRD no ha realizado inspecciones en el predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d ni en la vereda Susumuco, dado que sus funciones son de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del sistema, m\u00e1s no de ejecuci\u00f3n operativa. Sobre la relaci\u00f3n con la ANI y Coviandina S.A.S. indic\u00f3 que, en cumplimiento del Decreto 2157 de 2017, que obliga a las entidades p\u00fablicas y privadas con actividades susceptibles de generar riesgo a formular e implementar su Plan de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (PGRDEPP), la UNGRD, mediante oficio 20258E10428 del 2 de julio de 2025, requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Nidia Luz \u00c1ngela Sierra Oliveros, representante de la concesi\u00f3n V\u00eda al Llano, para que informara sobre las medidas de mitigaci\u00f3n adoptadas frente a las afectaciones registradas en la v\u00eda Bogot\u00e1-Villavicencio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la UNGRD contempla apoyos humanitarios y subsidios temporales de arrendamiento, regulados por la Resoluci\u00f3n 0483 de 2023, cuyo otorgamiento se encuentra supeditado a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n remitida por los entes territoriales y a la verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en dicha normativa. Al respecto, precis\u00f3 que ni el municipio de Guayabetal ni el departamento de Cundinamarca han solicitado apoyo alguno en materia de subsidios de arrendamiento o reubicaci\u00f3n temporal, y reiter\u00f3 que la gesti\u00f3n de estos programas corresponde inicialmente a las autoridades locales, con el acompa\u00f1amiento subsidiario de la UNGRD cuando sea procedente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em><em>Subdirecci\u00f3n para el Conocimiento del Riesgo:\u00a0<\/em>precis\u00f3 sus competencias legales, recordando que la Ley 1523 de 2012 cre\u00f3 el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres -SNGRD- y asign\u00f3 a la UNGRD funciones de coordinaci\u00f3n, formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en la materia. Explic\u00f3 que la responsabilidad principal en la gesti\u00f3n del riesgo recae en los municipios y departamentos, siendo la actuaci\u00f3n de la UNGRD complementaria y sujeta a los principios de concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiariedad.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la obra de infraestructura \u201cdoble calzada Bogot\u00e1\u2013Villavicencio\u201d, indic\u00f3 que la ANI y Coviandina S.A.S. deben formular planes de gesti\u00f3n del riesgo conforme al Decreto 2157 de 2017, identificando y mitigando riesgos derivados de la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n vial. La Subdirecci\u00f3n inform\u00f3 no haber recibido comunicaciones de la UAEGRD de Cundinamarca sobre la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n, ni haber realizado visitas o solicitudes de informaci\u00f3n a la ANI o Coviandina por las afectaciones en la vereda Susumuco. Finalmente, precis\u00f3 que los programas de reubicaci\u00f3n temporal, subsidio de arrendamiento y apoyo humanitario no son de su competencia, correspondiendo su gesti\u00f3n a la Subdirecci\u00f3n para el Manejo de Desastres.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 su informe oponi\u00e9ndose\u00a0a las pretensiones al considerar improcedente la tutela, argumentando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues brind\u00f3 respuesta de fondo a la peticionaria y carece de competencia para ejecutar directamente las medidas solicitadas. Sostuvo que, conforme al Decreto Ley 4147 de 2011 y la Ley 1523 de 2012, su funci\u00f3n se limita a coordinar y dirigir el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (SNGRD), mientras que las autoridades competentes para adoptar medidas de reducci\u00f3n del riesgo y reubicaci\u00f3n son los alcaldes y los Consejos Municipales de Gesti\u00f3n del Riesgo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la atenci\u00f3n a desastres debe iniciarse en el \u00e1mbito municipal, con apoyo progresivo de las instancias departamentales y nacionales solo cuando se supera la capacidad local, previa remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n exigida \u2014como actas del Consejo Municipal, decreto de calamidad p\u00fablica, informe EDAN, plan de acci\u00f3n espec\u00edfico y registro de damnificados\u2014, la cual, para este caso, no ha sido aportada. En consecuencia, no est\u00e1n dadas las condiciones para la intervenci\u00f3n material de la UNGRD, siendo responsabilidad inicial del municipio la atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y ejecuci\u00f3n de los planes de reubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluy\u00f3 la improcedencia de la tutela por inexistencia de una conducta activa u omisiva atribuible a la Unidad que genere vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-975 de 2003 y T-130 de 2014), la cual exige la existencia de un hecho concreto para configurar la procedencia del amparo. Sostuvo adem\u00e1s la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que no es la autoridad responsable de las actuaciones reclamadas, siguiendo lo se\u00f1alado en los Autos 289 de 2001 y 115 de 2005 y en la Sentencia T-519 de 2001.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"18%\">Agencia Nacional de Licencias Ambientales<\/td>\n<td width=\"81%\">En el informe rendido el 15 de octubre de 2025<a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16]\u00a0la jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la ANLA indic\u00f3 que el proyecto \u201cDoble Calzada Bogot\u00e1\u2013Villavicencio, tramo Chirajara\u2013Bijagual\u201d cuenta con licencia ambiental \u00fanicamente para su fase constructiva, de modo que la operaci\u00f3n y mantenimiento de la v\u00eda no hacen parte del \u00e1mbito de control ambiental a cargo de la entidad. Precis\u00f3 que la vivienda de la accionante se encuentra ubicada sobre la antigua calzada, por fuera del \u00e1rea licenciada y del derecho de v\u00eda correspondiente al proyecto, raz\u00f3n por la cual no se incluye dentro de la zona de influencia ambiental bajo seguimiento de la ANLA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que la entidad no recibi\u00f3 solicitudes ni quejas directas de la se\u00f1ora Lait\u00f3n de Pacheco, aunque la Personer\u00eda del municipio de Guayabetal present\u00f3 tres comunicaciones en el a\u00f1o 2021 en las que advert\u00eda posibles afectaciones estructurales en viviendas de la vereda Susumuco. Frente a dichas comunicaciones, la ANLA respondi\u00f3 formalmente y particip\u00f3 en una reuni\u00f3n convocada por la Personer\u00eda junto con las autoridades locales y Coviandina S.A.S., dejando constancia de las actuaciones adelantadas en el expediente administrativo de la licencia ambiental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en cumplimiento de las medidas del Plan de Gesti\u00f3n Social establecidas en la licencia, la concesionaria Coviandina S.A.S., elabor\u00f3 actas de vecindad inicial y de cierre respecto del predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d, en las cuales se registraron fisuras y da\u00f1os estructurales preexistentes. La propietaria no suscribi\u00f3 el acta de cierre por estar en desacuerdo con la conclusi\u00f3n t\u00e9cnica que atribu\u00eda los deterioros a condiciones naturales del terreno y no a la ejecuci\u00f3n de las obras.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que esa autoridad ambiental analiz\u00f3 los informes de cumplimiento ambiental y determin\u00f3 que no existe evidencia t\u00e9cnica que permita establecer un nexo causal entre las obras de la doble calzada y los da\u00f1os reportados en la vivienda, los cuales podr\u00edan obedecer a la inestabilidad geol\u00f3gica propia del corredor vial y a deficiencias estructurales del inmueble. Por tal raz\u00f3n, la ANLA no formul\u00f3 requerimientos adicionales a la concesionaria, al no constatarse incumplimientos en las obligaciones ambientales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en los estudios geot\u00e9cnicos del proyecto se identificaron diversas fallas geol\u00f3gicas en el corredor, entre ellas la de \u201cSusumuco\u201d, caracterizada por alta susceptibilidad a deslizamientos y movimientos en masa. Con fundamento en dichos estudios, la entidad concluy\u00f3 que el predio afectado se encuentra en una zona con condiciones naturales de inestabilidad que explican las afectaciones observadas, sin que estas puedan atribuirse a las excavaciones o estructuras de los t\u00faneles y taludes del proyecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, aclar\u00f3 que no ha recibido informes de riesgo, inhabitabilidad o solicitudes formales de intervenci\u00f3n por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres de Cundinamarca ni de otras autoridades competentes. En consecuencia, sostuvo que las circunstancias descritas por la accionante corresponden al \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de las autoridades municipales y departamentales de gesti\u00f3n del riesgo y no a la competencia t\u00e9cnica de la ANLA, que se limita al control ambiental de las obras licenciadas dentro del proyecto vial.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"18%\">Sociedad Colombiana de Ingenieros<\/td>\n<td width=\"81%\">En el informe remitido el 20 de octubre de 2025<a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17]\u00a0la directora ejecutiva de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, SCI, inform\u00f3 que la entidad suscribi\u00f3 el Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios 01905 de 2019 con el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INVIAS\u2013, cuyo objeto fue realizar acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico y cient\u00edfico para evaluar las inestabilidades geol\u00f3gicas entre los kil\u00f3metros 58 y 64 de la v\u00eda Bogot\u00e1\u2013Villavicencio y determinar sus causas principales. Se\u00f1al\u00f3 que el estudio, elaborado junto con las universidades de Los Andes, Javeriana y La Gran Colombia, tuvo un car\u00e1cter estrictamente cient\u00edfico y no pericial, por lo que no puede ser utilizado como prueba en procesos judiciales ni constituye un dictamen vinculante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el informe se estructur\u00f3 en tres vol\u00famenes: el primero contiene conceptos t\u00e9cnicos solicitados por el INVIAS y la ANI; el segundo analiza las causas probables de inestabilidad entre el kil\u00f3metro 58 y 64 y a nivel regional del tramo del km 58 a escala local de la cabecera municipal de Guayabetal, de la v\u00eda Bogot\u00e1 &#8211; Villavicencio; y el tercero desarrolla estudios de amenaza, vulnerabilidad y riesgo en el tramo comprendido entre los puntos de referencia 40 y 70. Indic\u00f3 que el estudio no abarc\u00f3 la vereda Susumuco ni el predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d, pues no se contempl\u00f3 la revisi\u00f3n de afectaciones puntuales en viviendas ni su estado estructural, ni se realizaron inspecciones oculares a dichos inmuebles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que el informe fue remitido mediante oficio del 28 de febrero de 2020 al Ministerio de Transporte, al INVIAS y a la Agencia Nacional de Infraestructura, y que su contenido incluye informaci\u00f3n confidencial sujeta a reserva contractual. Adicionalmente, la SCI envi\u00f3 conceptos t\u00e9cnicos complementarios al INVIAS con recomendaciones sobre el estado del relleno y la propuesta de viaducto en el kil\u00f3metro 58. Finalmente, aclar\u00f3 que las conclusiones del estudio se limitan a identificar los procesos de inestabilidad de las laderas del corredor vial y no atribuyen los da\u00f1os de la vivienda de la accionante a la obra p\u00fablica, toda vez que dicha relaci\u00f3n no fue objeto del contrato.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"18%\">Defensor\u00eda del Pueblo<\/td>\n<td width=\"81%\">En el informe remitido el 20 de octubre de 2025<a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18]\u00a0la Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 a la Corte Constitucional la informaci\u00f3n consolidada sobre las actuaciones adelantadas por la entidad en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco. Indic\u00f3 que la informaci\u00f3n se obtuvo de la Direcci\u00f3n Nacional de Atenci\u00f3n y Tr\u00e1mite de Quejas, la Defensor\u00eda Delegada para los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -DESC- y la Defensor\u00eda Regional Cundinamarca.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Direcci\u00f3n Nacional de Atenci\u00f3n y Tr\u00e1mite de Quejas registr\u00f3 una solicitud presentada el 9 de agosto de 2021 por la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco, identificada con el n\u00famero 2021054390, relacionada con la necesidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada en endocrinolog\u00eda y oftalmolog\u00eda por diagn\u00f3stico de diabetes mellitus insulinodependiente. Explic\u00f3 que la gesti\u00f3n defensorial se realiz\u00f3 oportunamente y el caso fue cerrado, sin que existan otras quejas o solicitudes de acompa\u00f1amiento formuladas por la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco, su familia o la comunidad de la vereda Susumuco.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, seg\u00fan informaci\u00f3n del Sistema de Alertas Tempranas, no se han emitido alertas, informes de seguimiento o pronunciamientos espec\u00edficos sobre la situaci\u00f3n de la vereda Susumuco, municipio de Guayabetal, por lo que no existen antecedentes de advertencias preventivas en relaci\u00f3n con los hechos objeto de la presente tutela. A\u00f1adi\u00f3 que, conforme al informe conjunto de las defensor\u00edas Delegada para los DESC y Regional Cundinamarca, la entidad puede promover mesas de trabajo interinstitucionales con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para el seguimiento de las medidas adoptadas, aunque advirti\u00f3 que su efectividad depende de la voluntad pol\u00edtica y presupuestal de las autoridades competentes. En tal sentido, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional precisar las competencias concurrentes de la Naci\u00f3n, el departamento, el municipio y las corporaciones aut\u00f3nomas, dada la limitada capacidad de gesti\u00f3n de los municipios de sexta categor\u00eda como Guayabetal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que los d\u00edas 8 y 9 de octubre de 2025 se efectu\u00f3 una visita presencial al predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d y a la vivienda actual de la accionante y su familia. Como resultado, se constat\u00f3 el colapso total de la vivienda original, ubicada en zona de alta pendiente e inestabilidad geot\u00e9cnica, lo que oblig\u00f3 a la familia a trasladarse a una casa arrendada en condiciones precarias, con deficiencias de saneamiento, suministro irregular de agua y carencias estructurales. Se\u00f1al\u00f3 que los ingresos del n\u00facleo familiar no superan los $400.000 mensuales, monto insuficiente para acceder a una vivienda digna. Concluy\u00f3 que las condiciones verificadas configuran una vulneraci\u00f3n estructural de los derechos a la vivienda digna, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones de dignidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la Defensor\u00eda del Pueblo formul\u00f3 recomendaciones espec\u00edficas, entre ellas: (i) disponer la reubicaci\u00f3n prioritaria e inmediata de la familia en un predio seguro con acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico y jur\u00eddico; (ii) otorgar apoyo humanitario temporal, incluidos subsidio de arrendamiento, asistencia psicosocial y acceso garantizado a servicios p\u00fablicos; (iii) intervenir el terreno de \u201cEl Ed\u00e9n\u201d con apoyo de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres para mitigar riesgos geot\u00e9cnicos; (iv) establecer un plan de seguimiento semestral articulado entre las autoridades nacionales, departamentales y municipales y (v) asegurar que la soluci\u00f3n definitiva cumpla los est\u00e1ndares de habitabilidad, accesibilidad, asequibilidad y adecuaci\u00f3n cultural definidos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad concluy\u00f3 que la familia de la se\u00f1ora Lait\u00f3n se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad estructural que exige una respuesta inmediata y coordinada del Estado para restablecer condiciones de seguridad, dignidad y habitabilidad mediante la reubicaci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento interinstitucional.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"18%\">Concesionaria Vial Andina S.A.S.<\/td>\n<td width=\"81%\">En el informe remitido el 21 de octubre de 2025<a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19]\u00a0la Concesionaria Vial Andina S.A.S. \u2013Coviandina\u2013 indic\u00f3 que act\u00faa como concesionario del proyecto \u201cIP Chirajara\u2013Fundadores\u201d, en virtud del Contrato de Concesi\u00f3n 005 de 2015 suscrito con la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI\u2013, cuyo objeto comprende la construcci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento del corredor vial Bogot\u00e1\u2013Villavicencio. Se\u00f1al\u00f3 que el contrato se desarrolla en cuatro etapas y que actualmente se encuentra en la fase de operaci\u00f3n y mantenimiento iniciada el 31 de julio de 2023, tras la entrega de la \u00faltima unidad funcional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, conforme con el Ap\u00e9ndice T\u00e9cnico 7 del contrato, antes del inicio de las obras se elaboraron actas de vecindad en los predios aleda\u00f1os con el fin de registrar el estado previo de las construcciones. Explic\u00f3 que la vivienda de la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco no fue incluida en dichos levantamientos por encontrarse a una distancia aproximada de 280 metros del eje del t\u00fanel 3, fuera del radio de influencia determinado por los estudios t\u00e9cnicos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que las obras de la Unidad Funcional 2 comprendieron excavaciones, movimiento de tierras, drenajes, estabilizaci\u00f3n de laderas y construcci\u00f3n de t\u00faneles, y que las voladuras realizadas durante la excavaci\u00f3n del t\u00fanel 3 fueron controladas mediante estudios de vibraciones adelantados por PetroBlast S.A.S., los cuales demostraron que los niveles registrados se mantuvieron por debajo de los l\u00edmites establecidos en la norma DIN 4150. Con fundamento en dichos resultados, sostuvo que no existen evidencias t\u00e9cnicas que permitan atribuir los da\u00f1os estructurales de la vivienda de la accionante a las actividades constructivas ejecutadas por la concesi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las afectaciones observadas corresponden a condiciones naturales del terreno, pendientes pronunciadas, escorrent\u00edas y deficiencias constructivas del inmueble, lo que se corrobor\u00f3 durante la visita t\u00e9cnica realizada el 10 de octubre de 2025, en la que se determin\u00f3 que los asentamientos diferenciales del terreno y la baja capacidad portante del suelo explican el colapso parcial de la estructura, agravado tras el sismo de agosto de 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, precis\u00f3 que, en cumplimiento de las obligaciones previstas en las Secciones 4.2(d), 5.1, 5.2 y 5.3 de la Parte General del Contrato de Concesi\u00f3n, Coviandina suscribi\u00f3 el 18 de marzo de 2016 con el Consorcio Vial Andino un contrato de construcci\u00f3n cuyo objeto fue la ejecuci\u00f3n de las obras en la etapa preoperativa de las Unidades Funcionales del proyecto. Posteriormente, el 1 de octubre de 2020, los consorciados transfirieron el establecimiento de comercio a la sociedad Proyectos de Inversi\u00f3n Vial Andino S.A.S. \u2013Proinviandino\u2013, la cual asumi\u00f3 la posici\u00f3n contractual del Consorcio y continu\u00f3 con la ejecuci\u00f3n de las obras correspondientes a la Unidad Funcional 2.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el proyecto cuenta con p\u00f3lizas vigentes de responsabilidad civil extracontractual, cumplimiento y obras civiles, sin que a la fecha se haya presentado reclamaci\u00f3n alguna relacionada con presuntos da\u00f1os a terceros. Al respecto hizo la siguiente relaci\u00f3n de p\u00f3lizas<a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20]:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0P\u00f3lizas tomadas en la etapa constructiva del proyecto:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0P\u00f3lizas tomadas en la etapa de operaci\u00f3n y mantenimiento del proyecto:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, indic\u00f3 que las afectaciones reportadas en la vivienda del predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d no guardan relaci\u00f3n causal con las obras de la doble calzada Bogot\u00e1\u2013Villavicencio ejecutadas por Coviandina S.A.S.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"18%\">Consorcio Metroandina -conformado por las sociedades Ingeandina Consultores de Ingenier\u00eda S.A.S. y Grupo Metro Colombia S.A.S.-<\/td>\n<td width=\"81%\">En el informe remitido el 22 de octubre de 202<a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21]5 el Consorcio Metroandina indic\u00f3 que, en su calidad de interventor del Contrato de Concesi\u00f3n 005 de 2015 suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI\u2013 y Coviandina S.A.S., ejerci\u00f3 funciones de supervisi\u00f3n t\u00e9cnica, ambiental, social y financiera sobre el proyecto de la doble calzada Bogot\u00e1\u2013Villavicencio. Se\u00f1al\u00f3 que dentro de sus obligaciones se encontraba verificar el cumplimiento del Plan de Gesti\u00f3n Social y Ambiental, la atenci\u00f3n de reclamaciones de terceros y la vigencia de las garant\u00edas contractuales, en especial la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que tuvo conocimiento de las afectaciones reportadas en el predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d el 9 de agosto de 2021, a partir de una comunicaci\u00f3n del concesionario, y que su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a verificar que Coviandina adelantara los tr\u00e1mites contractuales correspondientes y notificara a las entidades competentes, como la ANI y el municipio de Guayabetal. Explic\u00f3 que revis\u00f3 las actas de vecindad inicial, de seguimiento y cierre, las cuales evidenciaron que la vivienda de la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco se encontraba fuera del \u00e1rea de influencia directa del proyecto, raz\u00f3n por la cual no fue objeto de registro en las inspecciones previas a la obra.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que durante su gesti\u00f3n no se registr\u00f3 la afectaci\u00f3n de ninguna p\u00f3liza derivada de los hechos alegados, relacionando para tales efectos la siguiente informaci\u00f3n de p\u00f3lizas tomadas en el decurso de la obra y sus distintas etapas:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0P\u00f3liza de Responsabilidad Civil Extracontractual, que ampara los perjuicios a terceros, as\u00ed como un resumen de las dem\u00e1s p\u00f3lizas vigentes del proyecto<a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22]:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0P\u00f3lizas adicionales del proyecto:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que revis\u00f3 y valid\u00f3 el estudio de vibraciones elaborado por la firma PetroBlast S.A.S., cuyos resultados mostraron niveles entre 0.1 y 0.4 mm\/s, inferiores a los umbrales de da\u00f1o establecidos por la norma DIN 4150, y que la excavaci\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3xima al inmueble se efectu\u00f3 sin uso de explosivos. Indic\u00f3 que, conforme con los estudios geot\u00e9cnicos, las afectaciones obedecen a condiciones naturales del terreno, caracterizado por su alta pendiente y la presencia de fallas geol\u00f3gicas denominadas Susumuco y Susumuco 2, as\u00ed como a deficiencias estructurales de la construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el contrato de interventor\u00eda concluy\u00f3 el 22 de diciembre de 2024, por lo que su an\u00e1lisis se limita a la informaci\u00f3n t\u00e9cnica y documental recopilada hasta esa fecha, sin que existan informes posteriores que modifiquen las conclusiones verificadas durante su gesti\u00f3n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"18%\">Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres de Cundinamarca -UAEGRD-<\/td>\n<td width=\"81%\"><u>Primer informe<\/u>:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En informe remitido el 22 de octubre de 2025<a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23], el director de la Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres de Cundinamarca -UAEGRD-, William Eduardo Rozo Vargas, se\u00f1al\u00f3 que la UAEGRD, como secretar\u00eda t\u00e9cnica adscrita al departamento de Cundinamarca, tiene la funci\u00f3n de coordinar el Sistema Departamental de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u2013SDGRD\u2013, prestar asesor\u00eda a los municipios y articular la pol\u00edtica p\u00fablica de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de emergencias, conforme a la Ley 1523 de 2012 y la Ordenanza 066 de 2018.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que su intervenci\u00f3n es subsidiaria y complementaria, limitada a los casos en que el municipio acredita la superaci\u00f3n de sus capacidades. En el caso de Guayabetal, la entidad atendi\u00f3 una solicitud de apoyo el 30 de diciembre de 2021 y realiz\u00f3 una visita t\u00e9cnica el 9 de febrero de 2022 en la vereda Susumuco, donde constat\u00f3 condiciones de vulnerabilidad en varias viviendas, sin que se hubiera declarado calamidad p\u00fablica ni se demostrara incapacidad municipal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Durante dicha visita, los funcionarios inspeccionaron el predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d de propiedad de la accionante, evidenciando da\u00f1os estructurales severos en muros y cimentaci\u00f3n que compromet\u00edan la estabilidad de la vivienda y la seguridad de sus ocupantes. En consecuencia, la UAEGRD recomend\u00f3 al Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres -CMGRD- del municipio de Guayabetal la reubicaci\u00f3n temporal del n\u00facleo familiar, la priorizaci\u00f3n de la afectada en programas de mejoramiento de vivienda y la elaboraci\u00f3n de un informe sobre las medidas de mitigaci\u00f3n adoptadas. Copia del informe fue remitida al municipio, a la Personer\u00eda y a la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat y Vivienda del departamento de Cundinamarca.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La entidad aclar\u00f3 que no realiz\u00f3 estudios t\u00e9cnicos para determinar el origen del riesgo, por no ser de su competencia, y que su informe tuvo car\u00e1cter diagn\u00f3stico y preventivo, basado en observaciones de campo sin establecer causas espec\u00edficas ni responsabilidades. Por esa raz\u00f3n, no solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la ANI ni a Coviandina S.A.S., ya que la inspecci\u00f3n no tuvo como prop\u00f3sito determinar la incidencia de obras o intervenciones antr\u00f3picas en el terreno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que su funci\u00f3n se limita a la asesor\u00eda y coordinaci\u00f3n t\u00e9cnica, mientras que la ejecuci\u00f3n de medidas como ayudas humanitarias o reubicaci\u00f3n corresponde al CMGRD; advirti\u00f3 que no tuvo conocimiento del estudio de la Sociedad Colombiana de Ingenieros citado por el municipio y anunci\u00f3 que realizar\u00e1 una nueva visita al predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d el 29 de octubre de 2025 para actualizar la valoraci\u00f3n del riesgo y atender el requerimiento hecho en ese sentido por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>Segundo informe:<\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 6 de noviembre de 2025 el Director de la Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres de Cundinamarca -UAEGRD-envi\u00f3 el informe de la visita realizada el 29 de octubre de 2025<a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25]\u00a0y constancia de la remisi\u00f3n de dicho informe al municipio de Guayabetal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El informe dio cuenta de la visita efectuada por la UAEGRD y la coordinadora de Gesti\u00f3n del Riesgo del municipio de Guayabetal, en la que se constat\u00f3 la grave situaci\u00f3n de riesgo en que para entonces se encontraba la vivienda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lait\u00f3n, edificada sobre una ladera con una inclinaci\u00f3n aproximada de 62\u00b0, conformada por dep\u00f3sitos ed\u00e1ficos de origen cuaternario altamente susceptibles a procesos de remoci\u00f3n en masa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se describi\u00f3 que el inmueble presenta fisuras de hasta 10 cm y colapso parcial de muros, situaci\u00f3n que oblig\u00f3 a sus ocupantes a desalojarlo. Se estableci\u00f3 que la construcci\u00f3n fue realizada entre 1996 y 1998 sin licencia urban\u00edstica ni dise\u00f1o estructural conforme a la Ley 400 de 1997 y la NSR-10, por lo que carece de confinamientos y refuerzos s\u00edsmicos adecuados. Adem\u00e1s, su localizaci\u00f3n colindante con una v\u00eda nacional incrementa el riesgo estructural debido a las cargas din\u00e1micas del tr\u00e1nsito vehicular pesado y las intervenciones propias del mantenimiento vial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 14 de la Ley 1523 de 2012, los alcaldes son los jefes del Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres en el \u00e1mbito local y tienen la responsabilidad directa de implementar los procesos de conocimiento, reducci\u00f3n y manejo del riesgo dentro de su jurisdicci\u00f3n. As\u00ed mismo, se record\u00f3 que el art\u00edculo 54 de la misma ley dispone la creaci\u00f3n de fondos territoriales de gesti\u00f3n del riesgo, con autonom\u00eda t\u00e9cnica y financiera, cuyo prop\u00f3sito es la adopci\u00f3n de medidas de prevenci\u00f3n, respuesta, rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n ante desastres. Aclar\u00f3 que estos recursos son de car\u00e1cter acumulativo y no pueden destinarse a otros fines distintos a la gesti\u00f3n del riesgo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en esas disposiciones, la UAEGRD enfatiz\u00f3 que corresponde al CMGRD de Guayabetal evaluar la amenaza existente y definir su capacidad t\u00e9cnica, operativa y financiera para responder ante una posible emergencia en el predio. Se recomend\u00f3 gestionar la inclusi\u00f3n de la familia afectada en programas de vivienda, adelantar estudios patol\u00f3gicos y geot\u00e9cnicos detallados antes de cualquier intervenci\u00f3n y mantener monitoreo constante de la zona con apoyo de los organismos de socorro. En caso de que las condiciones superen la capacidad de respuesta municipal, el CMGRD deber\u00e1 comunicarlo al Consejo Departamental de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (CDGRD) para la coordinaci\u00f3n del apoyo correspondiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la UAEGRD precis\u00f3 que su funci\u00f3n es eminentemente t\u00e9cnica y de asesor\u00eda, sin competencias periciales ni sancionatorias y reiter\u00f3 que la responsabilidad primaria en la gesti\u00f3n del riesgo recae en el municipio y en el CMGRD, de conformidad con la Ley 1523 de 2012, dado el alto grado de vulnerabilidad del predio por su ubicaci\u00f3n en una ladera de 62\u00b0 de pendiente y sobre suelos con inestabilidad comprobada.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h4><b><strong>4.1.2.\u00a0 Segundo auto de vinculaciones y pruebas<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>Mediante Auto del 27 de octubre de 2025<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26]\u00a0el magistrado sustanciador orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de (i) la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Orinoqu\u00eda -Corporinoquia,\u00a0(ii) Seguros Generales Suramericana S.A., (iii) Seguros ALFA S.A. y (iv) Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A.\u00a0como terceros con inter\u00e9s<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27], requiri\u00f3 a las entidades que guardaron silencio en el t\u00e9rmino concedido para rendir los informes ordenados y decret\u00f3 pruebas\u00a0con la intenci\u00f3n\u00a0de complementar, aclarar o actualizar los elementos de juicio obrantes, as\u00ed como las respuestas dadas con ocasi\u00f3n del Auto del 26 de septiembre de 2025. Ello permiti\u00f3 la obtenci\u00f3n de las siguientes respuestas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 3.\u00a0<em>Informes en sede de revisi\u00f3n \u2013 Auto del 27 de octubre de 2025<\/em><\/p>\n<table width=\"102%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"18%\"><b><strong>Interviniente<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"81%\"><b><strong>Informe rendido<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"18%\">Agencia Nacional de Infraestructura<\/td>\n<td width=\"81%\">En informe rendido el 10 de noviembre de 2025<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28]\u00a0indic\u00f3 que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 4165 de 2011 y su modificaci\u00f3n por el Decreto 0746 de 2022, dicha entidad act\u00faa como concedente y responsable de la planeaci\u00f3n, estructuraci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control del Contrato de Concesi\u00f3n n.\u00b0 005 de 2015, suscrito con la sociedad Coviandina S.A.S. para la ejecuci\u00f3n del proyecto \u201cIP Chirajara\u2013Fundadores\u201d, integrante del corredor vial Bogot\u00e1\u2013Villavicencio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La ANI explic\u00f3 que, en ejercicio de sus funciones, defini\u00f3 los alcances t\u00e9cnicos, financieros y prediales del proyecto y adelant\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n del concesionario conforme al marco normativo de la contrataci\u00f3n estatal. Indic\u00f3 que la supervisi\u00f3n y control del contrato se ejerce a trav\u00e9s de la interventor\u00eda que desde diciembre de 2024 se encuentra a cargo del Consorcio TG Concesiones, en desarrollo del Contrato VEJ-757-2024, cuyas labores comprenden la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones contractuales, la evaluaci\u00f3n del avance de las obras y la atenci\u00f3n de quejas y reclamos de la comunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n del predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d, ubicado en la vereda Susumuco del municipio de Guayabetal, la ANI precis\u00f3 que su gesti\u00f3n se enmarca en los componentes predial y socioambiental del proyecto, los cuales exigen la elaboraci\u00f3n de actas de vecindad y la vigencia de p\u00f3lizas de responsabilidad civil extracontractual para la protecci\u00f3n de terceros. De acuerdo con las verificaciones efectuadas, la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco figura como falsa tradente de una mejora en un predio bald\u00edo sin dominio pleno, seg\u00fan consta en la matr\u00edcula inmobiliaria 152-35033, el cual se encuentra a una distancia aproximada de 450 metros de la nueva calzada, por lo que no fue requerido ni afectado por las obras del contrato n.\u00b0 005 de 2015 ni por el contrato de concesi\u00f3n n.\u00b0 444 de 1994, conforme con certificaci\u00f3n de Coviandina S.A.S. del 8 de noviembre de 2021.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1al\u00f3 que, en cumplimiento de sus funciones de supervisi\u00f3n, imparti\u00f3 instrucciones a la interventor\u00eda para atender las quejas y solicitudes de la accionante, las cuales fueron trasladadas a la concesionaria. Las actuaciones fueron documentadas en las PQRS radicadas entre 2020 y 2024, en las que se solicit\u00f3 visita t\u00e9cnica, se advirtieron riesgos estructurales y se formularon reclamaciones por presuntos da\u00f1os en el inmueble.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado de estas gestiones, la ANI realiz\u00f3 el 3 de junio de 2021 una visita t\u00e9cnica integral con la participaci\u00f3n del municipio de Guayabetal y la Personer\u00eda de ese municipio, Coviandina S.A.S. y el Consorcio Metroadina como interventor del proyecto, en la cual se verific\u00f3 la informaci\u00f3n consignada en el Acta de Vecindad 297 del 7 de febrero de 2018, donde ya se hab\u00edan registrado fisuras preexistentes. Posteriormente se efectuaron visitas de seguimiento el 2 de febrero y el 5 de octubre de 2021 y se evaluaron las vibraciones generadas por las voladuras del T\u00fanel 3, cuyos niveles se mantuvieron dentro de los umbrales permitidos por la Norma DIN 4150. Con base en esos resultados, Coviandina S.A.S. emiti\u00f3 comunicaci\u00f3n del 8 de noviembre de 2021 (Oficio ECVA-01-2021110802891) en la que neg\u00f3 responsabilidad frente a los da\u00f1os alegados y descart\u00f3 la adquisici\u00f3n del predio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La interventor\u00eda adelantada actualmente por el Consorcio TG Concesiones, concluy\u00f3 que el deterioro y posterior colapso del inmueble obedecieron a condiciones geol\u00f3gicas inestables del terreno, ubicado sobre una ladera de alta susceptibilidad a movimientos de masa y atravesada por la falla Susumuco, as\u00ed como a deficiencias estructurales de la vivienda, construida en mamposter\u00eda simple y con grietas preexistentes. Dichos hallazgos fueron consignados en el concepto t\u00e9cnico GMC-138-CTG-0177-2025, seg\u00fan el cual no existe nexo causal entre las obras del proyecto y las afectaciones reportadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la ANI se\u00f1al\u00f3 que no ha reconocido responsabilidad administrativa ni contractual por los da\u00f1os ocurridos en el predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d, dado que los estudios t\u00e9cnicos determinaron que las afectaciones derivan de factores geol\u00f3gicos y constructivos ajenos a la ejecuci\u00f3n del proyecto. Por lo mismo, no se adoptaron medidas de compensaci\u00f3n, reparaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n a cargo del contrato, reiterando que tales actuaciones solo proceden cuando los da\u00f1os resultan atribuibles a la obra o cuando las autoridades territoriales o la UNGRD gestionan medidas ante riesgos naturales no asociados al proyecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la ANI inform\u00f3 que el concesionario Coviandina S.A.S. mantiene vigentes las garant\u00edas contractuales exigidas por la ley, entre ellas la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual expedida por Seguros Alfa S.A. (75%) y Barkley Seguros (25%), con un valor asegurado de $52.230.669.723 y vigencia del 15 de febrero de 2025 al 14 de febrero de 2026, la cual no ha sido objeto de reclamaci\u00f3n ni afectaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el caso del predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la ANI concluy\u00f3 que, conforme con las visitas t\u00e9cnicas, los registros documentales y el concepto de interventor\u00eda GMC-138-CTG-0177-2025 (Radicado ANI 20254090313382 del 11 de marzo de 2025), el derrumbe parcial y posterior colapso del inmueble obedecen principalmente a deficiencias constructivas y a la inestabilidad geol\u00f3gica de la zona, descart\u00e1ndose la imputabilidad de las obras de la concesi\u00f3n o de las voladuras del t\u00fanel 3, y en consecuencia, la existencia de responsabilidad derivada del proyecto.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"18%\">Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco<\/td>\n<td width=\"81%\"><u>Primer informe<\/u>: En informe rendido el 10 de noviembre de 2025<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29]\u00a0reiter\u00f3 que en una primera respuesta brindada el 3 de octubre de 2025 inform\u00f3 sobre las personas que conforman su n\u00facleo familiar<a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30]. Adicionalmente, precis\u00f3 que desde el a\u00f1o 2018, con el inicio de las obras de construcci\u00f3n de los t\u00faneles correspondientes al proyecto vial, comenzaron a presentarse da\u00f1os progresivos en la vivienda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Anexo al informe, remiti\u00f3 el certificado de tradici\u00f3n y libertad del predio identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 152-35033 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00e1queza en el que, seg\u00fan su dicho, se acredita la propiedad del inmueble a nombre de la reclamante.\u00a0El certificado de tradici\u00f3n aportado registra la siguiente anotaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cANOTACION: Nro 001 Fecha: 27-01-1989 Radicaci\u00f3n: 1989-152-6-306 Doc: ESCRITURA 1658 DEL 15-11-1988 NOTARIA UNICA DE CAQUEZA ESPECIFICACION: OTRO: 999 MEJORAS EN PREDIOS BALDIOS. (FALSA TRADICION) VALOR ACTO: $300,000 PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,l-Titular de dominio incompleto) A: LAYTON DE PACHECO SARA MARIA\u201d<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>Segundo informe<\/u>: En informe rendido el 11 de noviembre de 2025<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32]\u00a0aclar\u00f3 que su v\u00ednculo con el predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d, ubicado en la vereda Susumuco de Guayabetal, es de poseedora material por m\u00e1s de 43 a\u00f1os, donde estableci\u00f3 su vivienda, negocio y sustento familiar, por lo que solicita protecci\u00f3n constitucional a su vivienda y propiedad material afectadas por las obras del proyecto Bogot\u00e1\u2013Villavicencio. Precis\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por ocho personas<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33], incluidos adultos mayores y ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, todos en condici\u00f3n de vulnerabilidad y desplazamiento tras el colapso de su vivienda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que los da\u00f1os comenzaron en 2015 y se agravaron entre 2019 y 2023, coincidiendo con las voladuras y excavaciones del proyecto vial, y reiter\u00f3 que no ha recibido ayuda ni compensaci\u00f3n de la ANI, el municipio de Guayabetal, la Unidad de Gesti\u00f3n del Riesgo ni de COVIANDINA. Expuso que actualmente reside en arriendo en la vereda Susumuco sin ingresos estables y que su familia depende de trabajos informales y ayuda de terceros. Solicit\u00f3 tener por subsanadas las contradicciones advertidas en el auto y reiter\u00f3 la necesidad de amparar sus derechos fundamentales a la vida, la vivienda digna y el m\u00ednimo vital, con orden de reubicaci\u00f3n y soluci\u00f3n habitacional definitiva.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"18%\">Departamento de Cundinamarca<\/td>\n<td width=\"81%\">En informe rendido el 11 de noviembre de 2025<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34]\u00a0el secretario jur\u00eddico del departamento de Cundinamarca inform\u00f3 que la UAEGRD remiti\u00f3 oportunamente a la Corte Constitucional tres oficios (22 de octubre, 6 y 11 de noviembre de 2025), mediante los cuales atendi\u00f3 los requerimientos del expediente T-11.131.815 y envi\u00f3 el informe de inspecci\u00f3n ocular del 29 de octubre de 2025 con sus soportes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la UAEGRD, conforme al Decreto \u201cOrdenanzal\u201d 406 de 2024 y la Ley 1523 de 2012, es la entidad competente en materia de gesti\u00f3n del riesgo en el departamento y que con las anteriores comunicaciones respondi\u00f3 integralmente a los interrogantes de la Corte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, finalmente, que se reconozca el cumplimiento de la remisi\u00f3n documental y se deje sin efecto lo dispuesto de conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"18%\">Concesionaria Vial Andina S.A.S.<\/td>\n<td width=\"81%\">En informe rendido el 11 de noviembre de 2025<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35]\u00a0el representante legal de Coviandina S.A.S. inform\u00f3 que, seg\u00fan el Contrato de Concesi\u00f3n APP n.\u00b0 005 de 2014, su responsabilidad en la Unidad Funcional 2 del proyecto Bogot\u00e1\u2013Villavicencio comprende la realizaci\u00f3n de estudios, dise\u00f1os, construcci\u00f3n, operaci\u00f3n, mantenimiento y gesti\u00f3n ambiental y social, conforme a las especificaciones t\u00e9cnicas y bajo supervisi\u00f3n de la interventor\u00eda y la ANI.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, bajo el esquema de\u00a0<em>project finance<\/em>, la concesionaria no ejecuta directamente las obras, sino que las encarga mediante un contrato EPC (<em>engineering, procurement and construction<\/em>) suscrito inicialmente con el Consorcio Vial Andino (2016\u20132020) y luego con Proyectos de Inversi\u00f3n Vial Andino S.A.S., responsable de ejecutar las obras bajo su propio riesgo. Finalmente, precis\u00f3 que las p\u00f3lizas de responsabilidad civil extracontractual contratadas por Coviandina S.A.S. cubren los da\u00f1os causados por contratistas y subcontratistas, y que estos, a su vez, debieron constituir p\u00f3lizas de cumplimiento, pago de obligaciones laborales y estabilidad de la obra, garantizando la adecuada ejecuci\u00f3n del proyecto.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"18%\">Seguros Alfa S.A.<\/td>\n<td width=\"81%\">En informe rendido el 15 de noviembre de 2025<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36]\u00a0Seguros Alfa S.A. se\u00f1al\u00f3 que participa como coaseguradora dentro de la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual 0425757-1 emitida por Seguros Generales Suramericana S.A. como aseguradora l\u00edder, la cual ampara los riesgos derivados de la ejecuci\u00f3n del proyecto \u201cIP Chirajara\u2013Fundadores\u201d, desarrollado en virtud del Contrato de Concesi\u00f3n n.\u00b0 005 de 2015 suscrito entre la ANI y Coviandina S.A.S.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La p\u00f3liza cubre los riesgos de responsabilidad civil extracontractual ocasionados a terceros durante la ejecuci\u00f3n del proyecto, de acuerdo con los t\u00e9rminos, condiciones y vigencia pactados contractualmente con la aseguradora l\u00edder y aceptados por Seguros Alfa S.A. como coaseguro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la compa\u00f1\u00eda inform\u00f3 que, tras la revisi\u00f3n de sus registros internos, no ha recibido reclamaci\u00f3n ni reporte de siniestro alguno relacionado con la accionante o con los hechos objeto de la presente acci\u00f3n constitucional dentro del marco de la p\u00f3liza mencionada.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"18%\">Municipio de Guayabetal<\/td>\n<td width=\"81%\">En informe rendido el 12 de noviembre de 2025<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37]\u00a0el alcalde del municipio de Guayabetal respondi\u00f3 el requerimiento formulado por esta Sala en el marco del tr\u00e1mite de tutela, indicando que el municipio ha venido adelantando acciones de gesti\u00f3n del riesgo conforme al Plan Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres adoptado mediante el Decreto 015 de 2021, las cuales se enmarcan en los procesos de conocimiento del riesgo, reducci\u00f3n del riesgo y manejo de desastres previstos en la Ley 1523 de 2012.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, pese a la alta exposici\u00f3n del territorio a fen\u00f3menos naturales asociados a la geograf\u00eda monta\u00f1osa y la variabilidad clim\u00e1tica, las severas limitaciones presupuestales y operativas propias de un municipio de sexta categor\u00eda han restringido la capacidad institucional para atender la totalidad de emergencias, particularmente durante la actual ola invernal en la que se han registrado afectaciones en 45 puntos viales y da\u00f1os graves en alrededor de 30 viviendas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el municipio cuenta con un inventario actualizado de zonas de alto riesgo incorporado en el PMGRD, pero no dispone de un programa de soluci\u00f3n definitiva de vivienda por falta de recursos. Explic\u00f3 que, aunque se mantiene un registro de familias damnificadas y se han gestionado apoyos ante autoridades departamentales y nacionales, las respuestas obtenidas han sido insuficientes para avanzar en procesos de reubicaci\u00f3n definitiva. Indic\u00f3 que existe un programa limitado de reubicaci\u00f3n temporal dirigido a afectados por la ola invernal de 2025.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 1523 de 2012, el municipio ha priorizado el acceso a subsidios y programas de vivienda de las familias afectadas por desastres naturales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n no figura como jefa de hogar en la lista prioritaria municipal, por cuanto el Registro \u00danico de Damnificados del sismo del 17 de agosto de 2023 identifica a su esposo como jefe de hogar. Con fundamento en dicho registro, se tramitaron ayudas humanitarias y subsidios de arrendamiento a favor del n\u00facleo familiar. A\u00f1adi\u00f3 que desde 2023 se han adelantado gestiones con la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat y Vivienda y con la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo para reasentamientos y reubicaciones de grupos de damnificados bajo declaratorias de calamidad p\u00fablica de 2021 y 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, inform\u00f3 que durante la presente administraci\u00f3n el municipio no ha contado con la asesor\u00eda de Corporinoquia para la coordinaci\u00f3n y direcci\u00f3n de actividades de control y vigilancia ambiental, pese a lo dispuesto por el art\u00edculo 76.5 de la Ley 715 de 2001.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"18%\">Departamento Administrativo para la Prosperidad Social<\/td>\n<td width=\"81%\">En informes rendidos el 13<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38]\u00a0y el 18<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39]\u00a0de noviembre de 2025 el coordinador de acciones constitucionales del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social puso en conocimiento de la Corte las respuestas dadas por parte de algunas de las dependencias misionales de dicha entidad, as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La\u00a0<em>Direcci\u00f3n de Acompa\u00f1amiento Familiar y Comunitario<\/em>\u00a0inform\u00f3 que esa dependencia no administra programas de asistencia social, subsidios econ\u00f3micos, ayudas humanitarias ni subsidios de arrendamiento para hogares que hayan perdido su vivienda por desastres, pues su misi\u00f3n institucional se limita al fortalecimiento de capacidades de hogares y comunidades en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que, tras la verificaci\u00f3n del sistema de informaci\u00f3n, no se registran procesos activos, solicitudes, fichas de caracterizaci\u00f3n, visitas, derivaciones ni tr\u00e1mites asociados a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco o de su n\u00facleo familiar. Finalmente, precis\u00f3 que esa Direcci\u00f3n no cuenta con programas dirigidos a personas de la tercera edad y, por tanto, no tiene competencia para informar sobre eventuales inscripciones de la accionante o de su esposo en ese tipo de ofertas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0La\u00a0<em>Direcci\u00f3n de Infraestructura y H\u00e1bitat\u00a0<\/em>inform\u00f3 que, conforme a las competencias fijadas por el Decreto 017 de 2025, desarrolla el Programa FIP, mediante el cual brinda asistencia t\u00e9cnica y financiera a entidades territoriales, resguardos ind\u00edgenas y consejos comunitarios para proyectos de infraestructura social, productiva y de h\u00e1bitat, cuya focalizaci\u00f3n depende de la disponibilidad presupuestal y de criterios definidos en la Resoluci\u00f3n 02563 de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el Programa de Mejoramiento de Condiciones de Habitabilidad se ejecuta \u00fanicamente a partir de proyectos presentados por las entidades territoriales y consiste en intervenciones locativas para mejorar aspectos espec\u00edficos de la vivienda, sin incluir subsidios para compra, reconstrucci\u00f3n o adquisici\u00f3n de inmuebles de cualquier naturaleza. Por lo anterior, aclar\u00f3 que la Ley 1537 de 2012 asigna a FONVIVIENDA, bajo la direcci\u00f3n del Ministerio de Vivienda, la competencia para administrar los subsidios de vivienda gratuita, mientras que a Prosperidad Social le corresponde elaborar el listado de potenciales beneficiarios seg\u00fan los criterios de focalizaci\u00f3n para poblaci\u00f3n vulnerable. Finalmente, indic\u00f3 que, trat\u00e1ndose de hogares en zonas de alto riesgo no mitigable, son los alcaldes quienes deben remitir los listados correspondientes, y sugiri\u00f3 consultar al grupo interno de trabajo competente para asuntos de focalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii)\u00a0La Direcci\u00f3n de Transferencias Monetarias inform\u00f3 que los programas bajo su responsabilidad no constituyen ayudas humanitarias, subsidios de arrendamiento ni mecanismos de reubicaci\u00f3n por alto riesgo no mitigable, pues su dise\u00f1o responde a objetivos nacionales de reducci\u00f3n de pobreza y no a la atenci\u00f3n directa de desastres o colapsos estructurales. Indic\u00f3 que los programas vigentes \u2014Renta Ciudadana, Compensaci\u00f3n de IVA, Colombia Mayor y Renta Joven\u2014 operan mediante identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n autom\u00e1tica, sin procesos de postulaci\u00f3n, dado que aplican criterios reglados de focalizaci\u00f3n basados en Sisb\u00e9n IV, Registro Social de Hogares y listados censales ind\u00edgenas, bajo los par\u00e1metros de la Ley 2294 de 2023, el Decreto 441 de 2017 y las resoluciones internas que regulan cada programa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Frente a cada uno de tales programas explic\u00f3:\u00a0<em>Renta Ciudadana<\/em>\u00a0solo mantiene activa, en 2025, la l\u00ednea \u201cValoraci\u00f3n del Cuidado\u201d, dirigida a hogares en pobreza extrema con jefatura monoparental y primera infancia, o con personas con discapacidad que requieren asistencia, con una transferencia de $500.000 por ciclo. La\u00a0<em>Compensaci\u00f3n del IVA<\/em>, regulada por la Ley 2010 de 2019 y la Resoluci\u00f3n 552 de 2024, selecciona hogares de los grupos A y B del Sisb\u00e9n IV y paga 2,1221 UVT por ciclo. El programa\u00a0<em>Colombia Mayor<\/em>, conforme al Decreto 1833 de 2016, prioriza adultos mayores en indigencia o pobreza extrema seg\u00fan criterios de edad, vulnerabilidad y ausencia de ingresos, administrando cupos fijados por Resoluci\u00f3n 184 de 2023 y montos actualizados por la Resoluci\u00f3n 2229 de 2025. Finalmente,\u00a0<em>Renta Joven<\/em>, regulado por el Decreto 1960 de 2023 y la Resoluci\u00f3n 137 de 2024, focaliza poblaci\u00f3n joven vulnerable y otorga transferencias condicionadas a matr\u00edcula, permanencia y excelencia en educaci\u00f3n superior o formaci\u00f3n t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, precis\u00f3 que ninguno de estos programas admite solicitudes de ingreso por parte de familias afectadas por desastres, pues su incorporaci\u00f3n depende exclusivamente de cruces de informaci\u00f3n oficiales y disponibilidad presupuestal, sin mecanismos de inscripci\u00f3n abiertos para situaciones particulares.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"18%\">Seguros Comerciales Bolivar S.A.<\/td>\n<td width=\"81%\">En informe rendido el 18 de noviembre de 2025<a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40], Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. indic\u00f3 que participa como coaseguradora dentro de la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual 0425757-1, emitida por Seguros SURA Colombia como aseguradora l\u00edder, la cual ampara los riesgos derivados de la construcci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento del proyecto vial \u201cBogot\u00e1\u2013Villavicencio\u201d, en desarrollo del Contrato de Concesi\u00f3n 005 de 2015 suscrito entre la ANI y la Concesionaria Vial Andina S.A.S.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la p\u00f3liza cubre los riesgos de responsabilidad civil extracontractual por da\u00f1os materiales o personales causados a terceros con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del proyecto, conforme con los t\u00e9rminos, l\u00edmites y exclusiones pactados contractualmente con la aseguradora l\u00edder y aceptados por Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. en calidad de coaseguradora. De igual modo precis\u00f3 que la cobertura opera \u00fanicamente frente a responsabilidad demostrada del asegurado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la compa\u00f1\u00eda inform\u00f3 que, tras la verificaci\u00f3n de sus registros internos, solo recibi\u00f3 un aviso de siniestro por parte de Coviandina el 9 de octubre de 2025, mediante el cual la concesionaria comunic\u00f3 la existencia de esta acci\u00f3n de tutela y la consider\u00f3 como reclamaci\u00f3n formal. No obstante, Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. no ha recibido reclamaci\u00f3n directa ni reporte adicional relacionado espec\u00edficamente con la accionante o con los hechos objeto de la presente acci\u00f3n constitucional.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>De los informes rendidos en cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas mediante los Autos del 26 de septiembre y 27 de octubre de 2025 se corri\u00f3 traslado<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41]\u00a0a las partes, vinculados y dem\u00e1s oficiados por el t\u00e9rmino de dos d\u00edas en cumplimiento de lo ordenado en el art\u00edculo 63 del Reglamento interno de la Corte Constitucional y lo dispuesto en el resolutivo d\u00e9cimo s\u00e9ptimo del citado auto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><a name=\"_Toc225439676\"><\/a><a name=\"_Toc203753902\"><\/a><b><strong>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguir\u00e1 el siguiente esquema: (i) se establecer\u00e1 la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto, (ii) se abordar\u00e1 el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, en caso de que se supere esta etapa, (iii) se proceder\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y (iv) se precisar\u00e1n los ejes tem\u00e1ticos con base en los cuales se resolver\u00e1, finalmente, (v) el caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc225439677\"><\/a><a name=\"_Toc203753903\"><\/a>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Competencia<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del\u00a028 de agosto de 2025\u00a0proferido, como ya se dijo, por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Ocho.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc225439678\"><\/a><a name=\"_Toc203753904\"><\/a>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>Seg\u00fan\u00a0la Constituci\u00f3n y el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se deben acreditar unos requisitos procesales que permitan establecer su procedencia, a fin de que sea v\u00e1lido resolver de fondo el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez constitucional. Tales requisitos son: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42]\u00a0y por pasiva, (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad. Por tanto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte proceder\u00e1 a examinar su demostraci\u00f3n en el presente asunto.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>Tabla 4.<em>\u00a0Verificaci\u00f3n de los presupuestos generales de procedencia<\/em><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Presupuesto<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"217\"><b><strong>Contenido<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"249\"><b><strong>Verificaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Legitimaci\u00f3n en la causa<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Abordado, entre otras, en las Sentencias T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, SU-055 de 2015 y SU-329 de 2024.<\/td>\n<td width=\"217\"><u>Por activa<\/u>: El art\u00edculo 86 de la CP permite interponer acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales directamente o mediante representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, sujeto a requisitos que habiliten la defensa ajena. La representaci\u00f3n legal aplica para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y personas jur\u00eddicas. La agencia oficiosa es excepcional, requiriendo manifestaci\u00f3n de dicha calidad y prueba de que el titular no puede actuar por s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>Por pasiva<\/u>: El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra acciones u omisiones de autoridades o particulares en casos espec\u00edficos, como la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 42, numeral 3). La legitimaci\u00f3n pasiva exige identificar al sujeto responsable y vincular su conducta con la afectaci\u00f3n al derecho fundamental.<\/td>\n<td width=\"249\"><u>Por activa<\/u>: En el presente asunto se encuentra acreditada de manera parcial la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue presentada por la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco, quien act\u00faa, en primer lugar, en nombre propio, al alegar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, la vida, la salud, el trabajo y la igualdad, presuntamente ocasionada por la omisi\u00f3n de la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI\u2013 y del municipio de Guayabetal en la adopci\u00f3n de medidas oportunas de protecci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n frente al riesgo estructural y posterior colapso de la vivienda que habitaba junto con su n\u00facleo familiar en el predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d, vereda Susumuco. En este aspecto, su legitimaci\u00f3n se encuentra plenamente satisfecha, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que faculta a toda persona para acudir directamente al juez constitucional cuando estime amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, del acervo probatorio se acredita que la accionante convive con su esposo, una hija mayor de edad y dos nietos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, respecto de quienes tambi\u00e9n se invoca la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna. En relaci\u00f3n con los dos ni\u00f1os que integran el n\u00facleo familiar, la legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora Lait\u00f3n de Pacheco se encuentra igualmente acreditada, en tanto el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que los derechos de los ni\u00f1os son prevalentes y que cualquier persona est\u00e1 legitimada para exigir ante las autoridades su protecci\u00f3n efectiva<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44]\u00a0ha reiterado que, cuando en el hogar habitan ni\u00f1os, puede tenerse acreditada la legitimaci\u00f3n por activa de quien promueve el amparo en su favor, aun sin una manifestaci\u00f3n expresa de representaci\u00f3n, en atenci\u00f3n al principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y a la obligaci\u00f3n reforzada de protecci\u00f3n que recae sobre el Estado, la sociedad y la familia<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al esposo de la accionante, si bien se trata de un adulto mayor, condici\u00f3n que lo ubica como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el expediente no permite verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tener por configurada la agencia oficiosa a su favor. En efecto, no obra manifestaci\u00f3n expresa de autorizaci\u00f3n, ni se acreditan elementos suficientes que permitan inferir un estado de indefensi\u00f3n que justifique su representaci\u00f3n, ni se desarrollan de manera espec\u00edfica las razones por las cuales no estar\u00eda en condiciones de promover directamente la defensa de sus derechos fundamentales, en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia<a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46]. En consecuencia, no se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de dicho sujeto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, respecto de Johana del Carmen Pacheco Lait\u00f3n, hija de la accionante, quien cuenta con 33 a\u00f1os, el expediente no ofrece elementos que permitan concluir que se encuentre en una situaci\u00f3n de incapacidad, indefensi\u00f3n o imposibilidad material para acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus propios derechos fundamentales, ni existe manifestaci\u00f3n alguna que permita tener por configurada una agencia oficiosa. En consecuencia, ante la ausencia de justificaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica que sustente la representaci\u00f3n de la hija mayor de edad, no se entiende satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n por activa respecto de ella.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se tiene por acreditada respecto de la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco, quien act\u00faa en nombre propio, as\u00ed como en representaci\u00f3n de los dos ni\u00f1os que integran su n\u00facleo familiar. No ocurre lo mismo frente al esposo y a la hija mayor de edad, respecto de quienes el an\u00e1lisis constitucional no puede extenderse por falta de legitimaci\u00f3n debidamente demostrada.<\/p>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<p><u>Por pasiva:<\/u>\u00a0En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la Sala advierte que este requisito se encuentra acreditado respecto de las entidades accionadas y de aquellas que fueron vinculadas al tr\u00e1mite de tutela, pues, en atenci\u00f3n a sus competencias legales, contractuales o de coordinaci\u00f3n institucional, podr\u00edan resultar destinatarias de las \u00f3rdenes que eventualmente se impartan para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En efecto, su participaci\u00f3n se justifica en la medida en que tienen una incidencia directa, funcional o material tanto en los hechos que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n como en la adopci\u00f3n de las medidas de reparaci\u00f3n, mitigaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n que, de ser el caso, resulten necesarias para restablecer el goce efectivo de los derechos de la accionante y su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las\u00a0<b><strong>entidades accionadas<\/strong><\/b>, la\u00a0<em>Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI\u2013<\/em>\u00a0se encuentra legitimada en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 4165 de 2011, que circunscribe su objeto en la estructuraci\u00f3n, contrataci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento a los proyectos de infraestructura de transporte a trav\u00e9s de contratos de concesi\u00f3n. En esa medida, le corresponde supervisar que las obras y operaciones ejecutadas por los concesionarios no generen afectaciones al entorno ni a las comunidades colindantes, en especial cuando tales impactos pueden comprometer derechos fundamentales como la vida, la integridad y la vivienda digna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al\u00a0<em>municipio de Guayabetal<\/em>, la Sala observa que se encuentra legitimado en la causa por pasiva, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 136 de 1994, que le atribuyen la responsabilidad de ordenar el desarrollo de su territorio, promover el bienestar general y garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos locales. Estas competencias se complementan con las establecidas en la Ley 9 de 1989, la Ley 99 de 1993, la Ley 388 de 1997 y la Ley 715 de 2001, que imponen a las autoridades municipales el deber de identificar, prevenir y atender los riesgos derivados de la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos en zonas de amenaza natural, as\u00ed como de adelantar los procesos de reubicaci\u00f3n en \u00e1reas clasificadas como de alto riesgo no mitigable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 12 de la Ley 1537 de 2012 prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso efectivo a soluciones habitacionales dignas para las personas afectadas por desastres naturales o calamidades p\u00fablicas. En este contexto, sobre el municipio recae la carga de adoptar medidas integrales y oportunas de gesti\u00f3n del riesgo, mitigaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las\u00a0<b><strong>entidades vinculadas como terceros con inter\u00e9s<\/strong><\/b>, la\u00a0<em>Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u2013UNGRD\u2013<\/em>\u00a0tiene legitimaci\u00f3n derivada de sus funciones legales como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, conforme a los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 4147 de 2011, que le imponen la obligaci\u00f3n de dirigir y articular las acciones nacionales en materia de conocimiento, reducci\u00f3n y manejo de desastres. Su intervenci\u00f3n resulta relevante ante la alegada omisi\u00f3n en la adopci\u00f3n de medidas efectivas de mitigaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El\u00a0<em>Consorcio Metroandina<\/em>, conformado por Ingeandina Consultores de Ingenier\u00eda S.A.S. y Grupo Metro Colombia S.A.S., fue vinculado en su calidad de interventor del Contrato de Concesi\u00f3n n.\u00b0 005 de 2015, suscrito entre la ANI y Coviandina S.A.S., dentro del proyecto \u201cIP Chirajara\u2013Fundadores\u201d. Esto, porque en tal condici\u00f3n tiene el deber contractual y t\u00e9cnico de verificar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, incluidas las relacionadas con la gesti\u00f3n del riesgo, la estabilidad geot\u00e9cnica y la seguridad del entorno de la obra, por lo que su participaci\u00f3n resulta necesaria para esclarecer la existencia o no de un nexo causal entre las actividades del proyecto y los da\u00f1os alegados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El\u00a0<em>departamento de Cundinamarca<\/em>\u00a0se encuentra legitimado en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 298 y 305 de la Constituci\u00f3n, que le imponen funciones de coordinaci\u00f3n, asistencia y apoyo a los municipios en materia de gesti\u00f3n del riesgo y atenci\u00f3n de desastres. A su vez, la\u00a0<em>Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres de Cundinamarca \u2013UAEGRD\u2013,<\/em>\u00a0creada por el Decreto Departamental 190 de 2012, ostenta competencia espec\u00edfica para coordinar la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas departamentales de gesti\u00f3n del riesgo y apoyar a los municipios en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de planes de atenci\u00f3n y reubicaci\u00f3n, por lo que su intervenci\u00f3n resulta necesaria frente a la situaci\u00f3n descrita por la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El\u00a0<em>Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013DPS\u2013<\/em>\u00a0fue vinculado en atenci\u00f3n a sus competencias legales relacionadas con la ejecuci\u00f3n de programas de asistencia social y mejoramiento de vivienda dirigidos a poblaci\u00f3n vulnerable, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 4156 de 2011. Su participaci\u00f3n resulta pertinente ante la eventual necesidad de articular programas de subsidio o apoyo habitacional que permitan restablecer el derecho a la vivienda de la accionante y su familia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne a la\u00a0<em>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Orinoqu\u00eda \u2013Corporinoquia\u2013<\/em>, su vinculaci\u00f3n se fundamenta en el art\u00edculo 76.5 de la Ley 715 de 2001, que le asigna la funci\u00f3n de asesorar a los municipios en la coordinaci\u00f3n y direcci\u00f3n de las actividades permanentes de control y vigilancia ambiental. Dicha competencia reviste especial importancia en este caso, dada la alegada inestabilidad geot\u00e9cnica del terreno y la eventual necesidad de definir medidas de manejo ambiental y prevenci\u00f3n del riesgo. Al respecto, la Defensor\u00eda del Pueblo resalt\u00f3, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n de esta entidad de ejercer sus funciones de manera coordinada con las autoridades municipales y departamentales, particularmente en municipios de sexta categor\u00eda, que carecen de los medios t\u00e9cnicos y financieros suficientes para afrontar por s\u00ed mismos la gesti\u00f3n del riesgo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la<em>\u00a0Concesionaria Vial Andina S.A.S<\/em>. fue vinculada al tr\u00e1mite en calidad de tercero con inter\u00e9s, en atenci\u00f3n a su participaci\u00f3n contractual en el proyecto vial \u201cIP Chirajara\u2013Fundadores\u201d, desarrollado en el \u00e1rea geogr\u00e1fica donde ocurrieron los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, dicha vinculaci\u00f3n no comporta el reconocimiento de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en la medida en que en esta sede no corresponde adelantar juicios sobre la eventual responsabilidad derivada de la ejecuci\u00f3n del proyecto ni sobre la existencia de un nexo causal entre dichas actividades y el da\u00f1o alegado. En consecuencia, su intervenci\u00f3n se circunscribe al aporte de elementos de contexto f\u00e1ctico y t\u00e9cnico relevantes para la decisi\u00f3n, sin que pueda ser considerada destinataria de \u00f3rdenes de amparo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la vinculaci\u00f3n de\u00a0<em>Seguros Generales Suramericana S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A.<\/em>\u00a0deriva de los informes rendidos en sede de revisi\u00f3n por Coviandina S.A.S. y el Consorcio Metroandina, en los que se identific\u00f3 a dichas compa\u00f1\u00edas como las aseguradoras que expidieron las p\u00f3lizas de responsabilidad civil extracontractual tanto en la etapa constructiva como en la de operaci\u00f3n y mantenimiento del proyecto. Su comparecencia se justifica ante la eventualidad de que los da\u00f1os alegados se encuentren amparados por las citadas p\u00f3lizas. Luego, su legitimaci\u00f3n se limita al \u00e1mbito indemnizatorio que pudiera derivarse del contrato de seguro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>Aclaraci\u00f3n sobre algunas entidades oficiadas<\/u>:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se aclara que las entidades oficiadas\u00a0<em>Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), Defensor\u00eda del Pueblo, Personer\u00eda del Municipio de Guayabetal y Sociedad Colombiana de Ingenieros<\/em>&#8211; si bien fueron requeridas por su rol t\u00e9cnico o de acompa\u00f1amiento institucional, carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La\u00a0<em>ANLA,<\/em>\u00a0en su calidad de autoridad competente para otorgar y vigilar licencias ambientales, fue oficiada para verificar la existencia de autorizaciones o condicionamientos ambientales aplicables al proyecto vial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La\u00a0<em>Defensor\u00eda del Pueblo<\/em>\u00a0y la\u00a0<em>Personer\u00eda del municipio de Guayabetal<\/em>\u00a0lo fueron en virtud de sus competencias constitucionales de protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, as\u00ed como para garantizar el seguimiento y acompa\u00f1amiento a la poblaci\u00f3n afectada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sociedad Colombiana de Ingenieros fue oficiada en atenci\u00f3n a lo indicado por el municipio de Guayabetal en el informe rendido dentro del tr\u00e1mite de tutela en primera instancia, en el cual hizo referencia a un estudio t\u00e9cnico elaborado por dicha entidad. En consecuencia, su participaci\u00f3n se circunscribi\u00f3 a la remisi\u00f3n del concepto t\u00e9cnico mencionado, con el \u00fanico prop\u00f3sito de ilustrar el an\u00e1lisis judicial sobre las condiciones del terreno y los posibles impactos de la obra, sin que ello implique legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva ni vinculaci\u00f3n al proceso.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Inmediatez<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Abordado, entre otras, en las Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017 y SU-286 de 2021.<\/td>\n<td width=\"217\">La acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la CP, busca la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, exigiendo su ejercicio en un plazo razonable para garantizar la efectividad concreta del derecho vulnerado. Aunque no hay t\u00e9rmino de caducidad legal, el juez de tutela debe verificar la oportunidad de la acci\u00f3n considerando las circunstancias del actor y los derechos de terceros.<\/td>\n<td width=\"249\">En cuanto al requisito de inmediatez, la Corte encuentra que este se satisface en el presente caso. El colapso total del inmueble donde resid\u00eda la accionante tuvo lugar en diciembre de 2024, extremo temporal que no fue controvertido por las partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la acci\u00f3n de tutela, al haber sido interpuesta 10 de marzo de 2025, se present\u00f3 pocos meses despu\u00e9s de la ocurrencia del derrumbe, en un contexto que, seg\u00fan se plantea, es de persistente afectaci\u00f3n a las condiciones de vida de la accionante y su n\u00facleo familiar, en tanto no han contado con una soluci\u00f3n habitacional que restablezca el goce efectivo de su derecho a la vivienda en condiciones de dignidad y habitabilidad equivalentes a las que ten\u00edan antes del colapso del inmueble.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan lo informado por la Defensor\u00eda del Pueblo en sede de revisi\u00f3n, luego de visitas que practic\u00f3 al predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d y a la vivienda actual de la familia de la accionante los d\u00edas 8 y 9 de octubre de 2025, esa entidad pudo constatar el colapso total de la vivienda original, ubicada en una zona de alta inestabilidad, lo que oblig\u00f3 a la familia a residir en una casa arrendada en condiciones precarias, con deficiencias sanitarias, suministro irregular de agua y deterioro estructural. Luego, la vulneraci\u00f3n alegada reviste un car\u00e1cter continuado, dado que la desprotecci\u00f3n habitacional y la ausencia de medidas de reubicaci\u00f3n o asistencia por parte de las entidades accionadas mantienen vigente la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala concluye que el requisito de inmediatez se encuentra cumplido, toda vez que la acci\u00f3n fue promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable frente a la ocurrencia del colapso del inmueble en diciembre de 2024, y en un contexto de afectaci\u00f3n que se mantiene vigente por la ausencia de una soluci\u00f3n habitacional definitiva. La persistencia de las condiciones de vulnerabilidad de la accionante y su familia, verificadas por la Defensor\u00eda del Pueblo en las visitas realizadas en octubre de 2025, pone de manifiesto que la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n no ha cesado, sino que contin\u00faa generando consecuencias adversas sobre su derecho a la vivienda digna y a una existencia en condiciones de seguridad y salubridad. En este escenario, la tutela se interpuso en un tiempo prudente y proporcionado, con el prop\u00f3sito de obtener una respuesta judicial efectiva ante una vulneraci\u00f3n que, m\u00e1s que un hecho pasado, reviste un car\u00e1cter actual y continuado.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Subsidiariedad<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Abordado, entre otras, en las Sentencias T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, SU-115 de 2018 y SU-322 de 2024.<\/td>\n<td width=\"217\">De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la CP y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz que pueda emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se est\u00e9 en presencia de un posible perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es procedente de forma definitiva si no hay medios judiciales adecuados y eficaces, o de manera transitoria si, existiendo estos medios, sea procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Un mecanismo judicial es id\u00f3neo si es apto para resolver el problema jur\u00eddico y eficaz si protege oportunamente el derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable, seg\u00fan la jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente, grave, urgente e impostergable.<\/td>\n<td width=\"249\">Para la Sala, en el asunto bajo examen el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad exige identificar con precisi\u00f3n el objeto del amparo constitucional, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela y a la naturaleza de las pretensiones formuladas por la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud, a la vida, al trabajo y a la igualdad, con ocasi\u00f3n del colapso total de su vivienda y de la ausencia de medidas efectivas de atenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n por parte de las entidades demandadas. Se\u00f1al\u00f3 que la destrucci\u00f3n del inmueble no solo la priv\u00f3 de un lugar de habitaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s le impidi\u00f3 continuar con las actividades econ\u00f3micas que desarrollaba en dicho espacio, afectando de manera directa el sustento de su n\u00facleo familiar y oblig\u00e1ndolos a trasladarse a un inmueble arrendado en condiciones precarias, situaci\u00f3n que se prolonga en el tiempo y mantiene la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, en particular con lo se\u00f1alado en la Sentencia T-528 de 2023, el examen del requisito de subsidiariedad exige diferenciar dos hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) como mecanismo principal y definitivo, cuando no existe otro medio judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental, y (ii) como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando s\u00ed existen medios judiciales ordinarios eficaces.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala advierte que el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela no consiste en obtener la reparaci\u00f3n patrimonial de los da\u00f1os derivados del colapso de la vivienda, sino en cuestionar la presunta omisi\u00f3n de las autoridades frente a la adopci\u00f3n de medidas de prevenci\u00f3n, gesti\u00f3n y atenci\u00f3n del riesgo, as\u00ed como frente a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n urgentes para garantizar el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante y de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, debe precisarse que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para resolver controversias relacionadas con la responsabilidad patrimonial derivada del colapso del inmueble, pues tales debates corresponden a los mecanismos ordinarios de responsabilidad civil extracontractual o patrimonial del Estado, en particular al medio de control de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, es claro que el objeto del presente amparo no se orienta a la reparaci\u00f3n de dichos da\u00f1os, sino a la adopci\u00f3n de medidas inmediatas de protecci\u00f3n frente a la situaci\u00f3n actual de desprotecci\u00f3n habitacional en la que se encuentra la accionante y su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala advierte que no existe un mecanismo judicial ordinario directo orientado a exigir que la administraci\u00f3n p\u00fablica adopte una actuaci\u00f3n concreta dirigida a garantizar el derecho fundamental a la vivienda digna en situaciones como la descrita, m\u00e1s all\u00e1 de la eventual acci\u00f3n de cumplimiento, en caso de que no se persiguiera el cumplimiento de normas que impliquen gasto. Sin embargo, conforme al art\u00edculo 9 de la Ley 393 de 1997, dicho mecanismo no desplaza la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se pretende es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pues la propia norma dispone que en tales eventos el juez debe dar a la solicitud el tr\u00e1mite correspondiente al amparo constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los hechos probados dan cuenta de que, como consecuencia del colapso total de la vivienda familiar, la accionante y su familia carecen de una soluci\u00f3n habitacional que garantice condiciones m\u00ednimas de dignidad, vi\u00e9ndose forzados a habitar un inmueble en arriendo con deficiencias estructurales, sanitarias y de acceso a servicios b\u00e1sicos, sin contar con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para sostener dicha situaci\u00f3n de manera indefinida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este escenario, la acci\u00f3n de tutela opera como mecanismo principal y definitivo de protecci\u00f3n, pues los mecanismos ordinarios existentes no est\u00e1n dise\u00f1ados para proporcionar una respuesta inmediata frente a una situaci\u00f3n actual y consumada de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se insiste: lo pretendido mediante la acci\u00f3n de tutela no se orienta a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ya causado, sino a la adopci\u00f3n de medidas urgentes de reubicaci\u00f3n que permitan asegurar el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda digna en conexidad con los derechos a la salud y a la vida, as\u00ed como de propiciar las condiciones que permitan a la familia procurar por su sostenimiento econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se refuerza si se tiene en cuenta que el n\u00facleo familiar de la accionante est\u00e1 integrado por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre ellos ni\u00f1os y un adulto mayor, circunstancia que impone a las autoridades un deber reforzado de protecci\u00f3n y exige que el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad se realice atendiendo a las particularidades del caso concreto, en aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y de la obligaci\u00f3n reforzada de protecci\u00f3n que recae sobre el Estado, la sociedad y la familia.. En consecuencia, el presente caso no corresponde a la hip\u00f3tesis de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sino a la de tutela como mecanismo principal y definitivo, dada la inexistencia de un medio judicial id\u00f3neo para garantizar de manera inmediata el derecho fundamental a la vivienda digna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que, en lo que respecta a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la salud y el trabajo frente a la situaci\u00f3n actual de la accionante y su n\u00facleo familiar, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo principal y definitivo para examinar la presunta vulneraci\u00f3n alegada, sin perjuicio de que las controversias relacionadas con la eventual responsabilidad patrimonial derivada del colapso del inmueble deban ser conocidas y resueltas por las autoridades judiciales ordinarias competentes.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>En conclusi\u00f3n, la Sala constata que los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentran cumplidos de manera parcial. En efecto, la\u00a0<em>legitimaci\u00f3n en la causa<\/em>\u00a0por activa se acredita respecto de la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco, quien act\u00faa en nombre propio, as\u00ed como frente a los dos ni\u00f1os que integran su n\u00facleo familiar; mas no frente a al esposo y la hija mayor de edad, en relaci\u00f3n con quienes no se demostr\u00f3 incapacidad, indefensi\u00f3n ni imposibilidad material para acudir directamente a la acci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual el an\u00e1lisis de fondo no se extender\u00e1 a la eventual vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>De igual manera, el examen del requisito de\u00a0<em>subsidiariedad<\/em>\u00a0permite concluir que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u00fanicamente en lo que ata\u00f1e a la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a la vivienda digna, en conexidad con los derechos a la vida, la salud, el trabajo y la igualdad, frente a la situaci\u00f3n habitacional actual de la accionante y de los integrantes de su n\u00facleo familiar debidamente legitimados. Por el contrario, las pretensiones encaminadas a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os patrimoniales y econ\u00f3micos derivados del colapso del inmueble no superan el requisito de subsidiariedad, en la medida en que existen mecanismos judiciales ordinarios id\u00f3neos y eficaces para su reclamaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>En consecuencia, el examen constitucional que corresponde adelantar a la Sala se circunscribir\u00e1 a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vivienda digna, en conexidad con los derechos a la vida, la salud, el trabajo y la igualdad, \u00fanicamente respecto de las personas frente a las cuales se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, esto es, la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco, los dos ni\u00f1os que integran su n\u00facleo familiar y, por v\u00eda de agencia oficiosa, su esposo adulto mayor, y se limitar\u00e1, adem\u00e1s, a la dimensi\u00f3n no patrimonial del amparo constitucional. Bajo ese entendido, quedan excluidas del an\u00e1lisis de fondo las pretensiones formuladas en favor de la hija mayor de edad de la accionante, por falta de legitimaci\u00f3n por activa, as\u00ed como aquellas encaminadas a la reparaci\u00f3n de da\u00f1os patrimoniales o econ\u00f3micos, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc225439679\"><\/a><a name=\"_Toc203753905\"><\/a><a name=\"_Toc197938555\"><\/a>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Presentaci\u00f3n del caso y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y una vez constatado que en el presente asunto se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su estudio de fondo, la Sala procede a examinar las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar a la controversia, a partir de lo cual se formular\u00e1 el problema jur\u00eddico que corresponde resolver. Pues bien, en el presente asunto, la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la ANI y el municipio de Guayabetal, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, vida, salud, trabajo e igualdad, por la omisi\u00f3n de los accionados en la adoptaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n y reubicaci\u00f3n frente al colapso de su vivienda ubicada en el predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d, en la vereda Susumuco, municipio de Guayabetal, Cundinamarca, omisi\u00f3n que, lejos de agotarse con la p\u00e9rdida del inmueble, se ha proyectado en el tiempo y mantiene a la accionante y a su n\u00facleo familiar en una situaci\u00f3n actual y permanente de vulneraci\u00f3n, pues, ante la ausencia de una respuesta institucional efectiva, se vieron obligados a tomar en arrendamiento un inmueble que no re\u00fane condiciones m\u00ednimas de habitabilidad, seguridad y dignidad, lo que perpet\u00faa la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y profundiza su estado de vulnerabilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>La accionante sostuvo que, con ocasi\u00f3n de las obras de la doble calzada Bogot\u00e1\u2013Villavicencio, a cargo de Coviandina S.A.S. y bajo la supervisi\u00f3n de la ANI, su inmueble sufri\u00f3 afectaciones estructurales progresivas hasta su destrucci\u00f3n total en diciembre de 2024, pese a los informes de la UAEGRD que desde 2020 advert\u00edan sobre el riesgo de colapso y recomendaban su reubicaci\u00f3n. Afirm\u00f3 que, a pesar de sus reiteradas solicitudes, ninguna de las entidades accionadas adopt\u00f3 medidas efectivas de protecci\u00f3n ni atenci\u00f3n humanitaria o reubicaci\u00f3n, lo que la oblig\u00f3 a trasladarse, junto con su n\u00facleo familiar, a una vivienda arrendada en condiciones precarias de habitabilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>En concreto, la actora cuestion\u00f3 la omisi\u00f3n de las autoridades competentes al desconocer su deber de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n frente del riesgo advertido, omisi\u00f3n que no solo se proyecta en la p\u00e9rdida de su vivienda, sino tambi\u00e9n en las condiciones actuales de vulnerabilidad en las que se encuentra ella y su n\u00facleo familiar, circunstancia<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>que, a su juicio, configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n pronunciarse para evaluar y determinar si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco en nombre propio y en representaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar. Para tal efecto, el an\u00e1lisis no se restringir\u00e1 exclusivamente al derecho a la vivienda digna, pues, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, la afectaci\u00f3n de dicho derecho puede proyectarse de forma directa sobre otros derechos fundamentales<a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47]\u00a0como bien podr\u00eda ocurrir en este caso respecto de los derechos fundamentales a la vida<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48], la salud y el trabajo de personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, la Sala no advierte, a partir de los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, elementos que permitan estructurar un problema jur\u00eddico aut\u00f3nomo en torno a su eventual vulneraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>En ese orden de ideas, corresponde a la Sala establecer si, con independencia de la causa que dio lugar al colapso de la vivienda que habitaba la accionante, las alegadas omisiones actuales y persistentes de las entidades y accionadas y vinculadas, en el marco de sus deberes constitucionales y legales de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, gesti\u00f3n del riesgo y protecci\u00f3n habitacional, han derivado en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida, a la salud y al trabajo de la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco y de su n\u00facleo familiar, al no adoptar medidas oportunas, suficientes y efectivas de atenci\u00f3n y reubicaci\u00f3n frente a la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n habitacional que enfrentan tras el colapso del inmueble y durante el per\u00edodo posterior a este.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc225439680\"><\/a>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Ejes tem\u00e1ticos<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>Para abordar el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se ocupar\u00e1 de los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) precisar\u00e1 el alcance constitucional del derecho fundamental a la vivienda digna, en su car\u00e1cter aut\u00f3nomo y en su relaci\u00f3n de interdependencia con otros derechos fundamentales como la vida, la salud y el trabajo, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, (ii) analizar\u00e1 la faceta de habitabilidad como elemento esencial del contenido de ese derecho, en especial cuando la ubicaci\u00f3n de la vivienda en zonas de riesgo compromete la seguridad y la integridad de sus ocupantes, (iii) expondr\u00e1 las obligaciones de las autoridades territoriales en materia de gesti\u00f3n del riesgo y reubicaci\u00f3n de hogares asentados en zonas de alto riesgo no mitigable, conforme a la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional. Adem\u00e1s, examinar\u00e1 los criterios que orientan (iv) la exigibilidad inmediata del derecho a la vivienda digna frente a la inacci\u00f3n administrativa y (v) el derecho a la vivienda digna frente al desarrollo de obras de infraestructura o de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>Con apoyo en lo anterior, en la soluci\u00f3n del caso concreto la Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteados a partir de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n, para determinar si la omisi\u00f3n de las autoridades comprometi\u00f3 los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud, la vida y el trabajo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc225439681\"><\/a>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Alcance constitucional del derecho fundamental a la vivienda digna y su consolidaci\u00f3n como derecho aut\u00f3nomo y\u00a0su relaci\u00f3n de interdependencia con otros derechos fundamentales como la vida, la salud y el trabajo<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cTodos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho\u201d. Este mandato, en armon\u00eda con el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), que reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado, incluyendo \u201calimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados\u201d, impone a las autoridades la obligaci\u00f3n de asegurar un h\u00e1bitat que permita a las personas desarrollar su proyecto vital en condiciones compatibles con la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, la salud y la preservaci\u00f3n de la vida, en tanto la vivienda constituye el espacio primario en el que se materializan tales garant\u00edas. En este sentido, la jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49]\u00a0ha precisado que la vivienda digna no es un derecho aislado, sino un presupuesto material indispensable para la efectividad de derechos fundamentales como la vida y la salud, cuya protecci\u00f3n impone a las autoridades deberes reforzados de prevenci\u00f3n y actuaci\u00f3n frente a riesgos que comprometan la seguridad personal de los habitantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>No obstante, la jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50]\u00a0tambi\u00e9n ha advertido que el reconocimiento de la vivienda digna como derecho fundamental no implica que todas las materias relacionadas con el derecho a la vivienda, tal y como es el caso de la planificaci\u00f3n urbana, la regulaci\u00f3n inmobiliaria o el ordenamiento territorial, integren autom\u00e1ticamente su \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional directa. En efecto, el contenido del derecho se proyecta a trav\u00e9s de pol\u00edticas p\u00fablicas, regulaciones urban\u00edsticas y programas administrativos cuya definici\u00f3n corresponde primariamente a las autoridades competentes dentro del marco de sus funciones constitucionales y legales, sin perjuicio de la intervenci\u00f3n del juez constitucional cuando la aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n concreta de tales regulaciones comprometa el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda digna o de derechos fundamentales interdependientes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 DESC) ha precisado, en su Observaci\u00f3n General n.\u00b0. 4 de 1991, que el derecho a una vivienda adecuada \u201cno debe interpretarse en un sentido restrictivo o equ\u00edvoco que lo equipare, por ejemplo, con el mero cobijo que proporciona un techo sobre la cabeza o que lo considere exclusivamente como una mercanc\u00eda\u201d. Por el contrario, debe comprender un conjunto de elementos que hacen que la vivienda sea verdaderamente \u201cadecuada\u201d: seguridad de la tenencia, disponibilidad de servicios, asequibilidad, habitabilidad, accesibilidad, ubicaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n cultural. Cada uno de estos componentes define el est\u00e1ndar internacional m\u00ednimo que obliga a los Estados a garantizar que las viviendas permitan a las personas desarrollar su proyecto vital en condiciones de dignidad y seguridad. As\u00ed, la vivienda no se reduce a un techo o refugio f\u00edsico, sino que comprende condiciones de habitabilidad, seguridad de la tenencia, asequibilidad, accesibilidad, ubicaci\u00f3n, disponibilidad de servicios y adecuaci\u00f3n cultural. En particular, la Sentencia T-279 de 2015 reiter\u00f3 que el componente de habitabilidad adquiere relevancia constitucional directa cuando la precariedad estructural, sanitaria o ambiental de la vivienda expone a sus ocupantes a riesgos ciertos e intolerables para su salud y su vida, configur\u00e1ndose una afectaci\u00f3n que trasciende el \u00e1mbito del derecho a la vivienda para proyectarse sobre derechos fundamentales como la salud y la vida<a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el componente de habitabilidad comprende la obligaci\u00f3n estatal de garantizar que las viviendas ofrezcan condiciones m\u00ednimas de seguridad f\u00edsica para sus ocupantes. As\u00ed, se ha precisado que una vivienda adecuada debe proteger a sus habitantes frente a riesgos estructurales o ambientales que comprometan su integridad personal, de modo que cuando tales riesgos se materializan o alcanzan un umbral significativo corresponde a las autoridades adoptar medidas eficaces de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>De manera paralela, la Observaci\u00f3n General n.\u00b0 7 (1997) subray\u00f3 que los desalojos forzosos constituyen una violaci\u00f3n grave de los derechos humanos cuando se realizan sin las debidas garant\u00edas procesales ni provisi\u00f3n de alternativas habitacionales adecuadas. En consecuencia, los Estados tienen el deber de evitar desplazamientos arbitrarios y de asegurar que, cuando sean inevitables -por razones de riesgo no mitigable o de utilidad p\u00fablica-, las personas afectadas sean reubicadas en condiciones de dignidad y mediante procesos participativos, transparentes y con recursos efectivos de defensa, pues la p\u00e9rdida del hogar genera repercusiones directas en el ejercicio de derechos como la salud, el trabajo y, en situaciones extremas, la vida misma. Esta Corte ha advertido que tales repercusiones se intensifican cuando la ausencia de una soluci\u00f3n habitacional adecuada sit\u00faa a las personas en escenarios de inseguridad personal que no est\u00e1n jur\u00eddicamente obligadas a soportar, lo cual activa la obligaci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n reforzada<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>En su jurisprudencia inicial, esta Corte consider\u00f3 que el derecho a la vivienda digna ten\u00eda un car\u00e1cter eminentemente prestacional y, por tanto, su protecci\u00f3n proced\u00eda por v\u00eda de tutela solo cuando exist\u00eda conexidad con otros derechos fundamentales, como la vida o el m\u00ednimo vital. No obstante, en decisiones posteriores, la Corte super\u00f3 esta concepci\u00f3n al precisar que la fundamentalidad de un derecho no depende de su grado de exigibilidad inmediata ni de su contenido prestacional, sino de su relaci\u00f3n directa con los valores superiores y bienes constitucionalmente protegidos, as\u00ed como de las consecuencias especialmente graves que su transgresi\u00f3n puede acarrear frente al goce efectivo de otros derechos fundamentales. En este punto, la Sentencia T-122 de 2024 reiter\u00f3 que el derecho a la vida, entendido como principio, valor y derecho, impone a las autoridades el deber no solo de abstenci\u00f3n, sino de actuaci\u00f3n diligente y eficaz cuando se identifican riesgos excepcionales que comprometen la integridad y la salud de las personas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>Sobre este aspecto, en la Sentencia T-016 de 2007, la Corte precis\u00f3 que \u201cno puede negarse la fundamentalidad de un derecho por el solo hecho de que su contenido exija prestaciones positivas del Estado\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que la divisi\u00f3n r\u00edgida entre derechos civiles y pol\u00edticos, por una parte, y derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, por otra, carece de sustento en la Constituci\u00f3n de 1991, toda vez que todos los derechos son fundamentales en la medida en que buscan realizar la dignidad humana. Este entendimiento permiti\u00f3 reconocer la vivienda digna como un derecho directamente exigible, as\u00ed como el impacto estructural que su vulneraci\u00f3n irradia sobre otros derechos como podr\u00edan ser los derechos a la salud, el trabajo y la vida, tal y como se ha reconocido por esta Corte en las Sentencias T-269 de 2015 y T-528 de 2023. De manera concordante, la jurisprudencia reciente<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54]\u00a0ha se\u00f1alado que cuando las condiciones de vivienda generan riesgos concretos para la integridad f\u00edsica, la salud o la seguridad personal, la afectaci\u00f3n deja de ser hipot\u00e9tica y se convierte en una amenaza real al derecho a la vida, lo que impone una respuesta inmediata por parte de las autoridades.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>En esa l\u00ednea evolutiva, la Sentencia T-203A de 2018 consolid\u00f3 la autonom\u00eda del derecho a la vivienda digna, al sostener que la fundamentalidad de los derechos no puede estar sujeta a la forma en como estos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. De acuerdo con esa providencia, todos los derechos constitucionales poseen un contenido prestacional y, en consecuencia, \u201cdespojar a los derechos prestacionales \u2013como el derecho a la vivienda\u2013 de su car\u00e1cter de derechos fundamentales resultar\u00eda confuso y contradictorio\u201d. En ese sentido, la Corte determin\u00f3 que la vivienda digna es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, cuya garant\u00eda puede y debe hacerse efectiva mediante la acci\u00f3n de tutela, especialmente cuando su desconocimiento compromete derechos fundamentales interdependientes como la vida, la salud y el trabajo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>A partir de dicho entendimiento, el derecho a la vivienda digna, como derecho fundamental, se entiende como la posibilidad de contar con un espacio propio o ajeno que re\u00fana las condiciones adecuadas y suficientes para desarrollar la vida familiar en condiciones de seguridad, paz y dignidad. No se trata \u00fanicamente del acceso a un inmueble, sino de la existencia de un entorno habitable que no represente riesgos ciertos para la salud o la vida de sus ocupantes y que permita el desarrollo de actividades productivas l\u00edcitas como medio de subsistencia, de modo que la p\u00e9rdida o degradaci\u00f3n severa de la vivienda impacta de manera directa el derecho al trabajo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>Por tanto, el car\u00e1cter de fundamentalidad no se condiciona a la titularidad del bien. En reiteradas oportunidades, la Corte ha protegido este derecho en favor de personas que habitan inmuebles ajenos, arrendados o incluso en condiciones informales, al reconocer que el goce efectivo del derecho no depende del t\u00edtulo de propiedad, sino de la garant\u00eda de condiciones materiales adecuadas para la vida en dignidad. En esta l\u00ednea, la jurisprudencia ha precisado que el derecho a la vivienda digna \u201cse predica de toda persona que habite un espacio que le permita satisfacer sus necesidades vitales en condiciones de seguridad, paz y dignidad\u201d, sin importar si es propietaria, arrendataria, poseedora o simple tenedora de hecho<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55]. Lo que se protege, por tanto, no es la titularidad formal del inmueble, sino la funci\u00f3n social y vital que cumple el espacio habitacional como \u00e1mbito indispensable para el desarrollo del proyecto de vida y el ejercicio de otros derechos fundamentales como la salud, la vida y el trabajo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>As\u00ed, la ausencia de condiciones m\u00ednimas de habitabilidad en un inmueble -con independencia del v\u00ednculo jur\u00eddico que tenga con el bien- puede traducirse en una vulneraci\u00f3n continuada de los derechos a la salud, la vida y el trabajo, cuando coloca a sus ocupantes en una situaci\u00f3n de riesgo permanente que el Estado tiene el deber constitucional de prevenir y mitigar, y que adem\u00e1s incide de manera directa en el desarrollo de actividades productivas, tal y como es del caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha destacado que el componente de habitabilidad adquiere especial relevancia cuando las condiciones estructurales del inmueble o del terreno generan riesgos que comprometen la seguridad personal de sus habitantes. As\u00ed, la Corte protegi\u00f3 el derecho a la vivienda digna en contextos de riesgo estructural o geol\u00f3gico que compromet\u00edan la seguridad de los moradores y orden\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas de mitigaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n cuando las autoridades omitieron intervenir oportunamente<a name=\"_ftnref56\"><\/a>[56].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>En suma, la evoluci\u00f3n jurisprudencial evidencia que el derecho a la vivienda digna tiene una doble dimensi\u00f3n: de una parte, su formalizaci\u00f3n jur\u00eddica, que comprende la seguridad de la tenencia; y de otra, su adecuaci\u00f3n material, entendida como el conjunto de condiciones que hacen que el lugar de habitaci\u00f3n sea efectivamente habitable, seguro y saludable.\u00a0Estas dos dimensiones justifican su protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela\u00a0y explican que su vulneraci\u00f3n no solo comprometa el derecho a la vivienda en s\u00ed mismo, sino que pueda traducirse en la afectaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo, lo que justifica un an\u00e1lisis constitucional integral y su protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela, especialmente cuando las autoridades omiten cumplir sus deberes constitucionales y legales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc225439682\"><\/a>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La habitabilidad como elemento esencial del derecho fundamental a la vivienda digna<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>Entre los elementos que estructuran el contenido del derecho a la vivienda digna, la habitabilidad constituye un componente esencial, al ser la condici\u00f3n que permite que el inmueble ofrezca seguridad, salubridad y protecci\u00f3n efectiva a sus ocupantes. La Observaci\u00f3n General n.\u00b0 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, acogida reiteradamente por esta Corte, establece que \u201cuna vivienda adecuada debe ser habitable, en el sentido de ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad, y debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de habitabilidad no solo desconoce el derecho a la vivienda digna, sino que puede afectar de manera directa los derechos a la vida, la integridad y la seguridad personal. En la Sentencia T-681 de 2016 la Corte precis\u00f3 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que las personas residan \u201cen condiciones de seguridad e integridad\u201d, lo cual implica que las autoridades competentes deben adoptar medidas preventivas y correctivas frente a los asentamientos ubicados en zonas de riesgo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>De igual modo, la Sentencia T-175 de 2013 determin\u00f3 que los municipios tienen el deber de contar con informaci\u00f3n actual y completa sobre las zonas de alto riesgo y, cuando las condiciones del terreno comprometan la vida o integridad de los habitantes, debe adoptar las medidas necesarias para su reubicaci\u00f3n inmediata, garantizando que \u201clos afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>En la misma direcci\u00f3n, la Sentencia T-502 de 2019 consolid\u00f3 las reglas jurisprudenciales aplicables, indicando que los municipios deben (i) llevar inventarios de zonas de alto riesgo, (ii) adelantar programas de reubicaci\u00f3n o de mitigaci\u00f3n, (iii) garantizar que los terrenos evacuados sean destinados a uso p\u00fablico y (iv) abstenerse de permitir nuevas ocupaciones en tales zonas. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la omisi\u00f3n de estas obligaciones constituye falta disciplinaria y puede configurar prevaricato por omisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 2\u00aa de 1991.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>Por su parte, la Sentencia T-267 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que el deber estatal no se agota en la simple reubicaci\u00f3n temporal de las familias afectadas, sino que exige la adopci\u00f3n de soluciones definitivas de vivienda. De nada sirve una medida transitoria -advirti\u00f3 la Corte- si las personas son nuevamente abandonadas a su suerte una vez superada la contingencia inicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>En conclusi\u00f3n, la sola inestabilidad del terreno o la ubicaci\u00f3n de una vivienda en un \u00e1rea catalogada como zona de riesgo no implica, por s\u00ed misma, la vulneraci\u00f3n autom\u00e1tica del derecho fundamental a la vivienda digna. El reproche constitucional surge cuando, frente a la existencia de riesgos que comprometen la seguridad o la integridad de los habitantes, las autoridades competentes incumplen sus deberes de prevenci\u00f3n, gesti\u00f3n y atenci\u00f3n del riesgo, omitiendo adoptar las medidas necesarias para mitigarlo, controlarlo o, cuando ello no sea posible, garantizar la reubicaci\u00f3n oportuna de las personas afectadas. En tales eventos, la persistencia de la omisi\u00f3n administrativa puede traducirse en una vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna en su dimensi\u00f3n de habitabilidad, as\u00ed como en una amenaza o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales interdependientes como la vida, la integridad y la seguridad personal, lo que habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc225439683\"><\/a>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Obligaciones de las autoridades territoriales en materia de gesti\u00f3n del riesgo y reubicaci\u00f3n de hogares en zonas de alto riesgo no mitigable<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>El deber de garantizar la seguridad y habitabilidad de las viviendas se concreta en un conjunto de obligaciones constitucionales y legales a cargo de las autoridades territoriales, especialmente de los municipios, como entidades primarias en el conjunto de entes responsables del ordenamiento territorial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>Desde la Ley 9 de 1989, el legislador estableci\u00f3 en cabeza de ciertas autoridades locales la obligaci\u00f3n de identificar e inventariar los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus ocupantes por ubicarse \u201cen sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos\u201d<a name=\"_ftnref57\"><\/a>[57]. Dicha disposici\u00f3n impuso adem\u00e1s la carga de adoptar medidas correctivas, tales como la reubicaci\u00f3n de los habitantes o la demolici\u00f3n de las construcciones que amenacen su integridad, bajo sanci\u00f3n de incurrir en prevaricato por omisi\u00f3n en caso de inactividad administrativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>Este mandato fue reforzado por el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 99 de 1993, el cual calific\u00f3 la prevenci\u00f3n de desastres como \u201cmateria de inter\u00e9s colectivo\u201d, y con la Ley 388 de 1997 que en su art\u00edculo 8 defini\u00f3 entre las acciones urban\u00edsticas de los municipios, la obligaci\u00f3n de \u201cdeterminar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>Posteriormente, los numerales 5 y 9 del art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001, reiteraron las competencias municipales en materia ambiental y de gesti\u00f3n del riesgo al disponer que corresponde a los municipios prevenir y atender los desastres en su jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como adelantar las acciones necesarias para la adecuaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n de los asentamientos localizados en zonas de alto riesgo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>Es con la expedici\u00f3n de la Ley 1523 de 2012 que finalmente se consolid\u00f3 el marco institucional de la gesti\u00f3n del riesgo de desastres y se cre\u00f3 el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (SNGRD), entendido como el conjunto de entidades p\u00fablicas, privadas y comunitarias, pol\u00edticas, instrumentos, procesos y recursos orientados al conocimiento, la reducci\u00f3n y el manejo del riesgo. Dicha ley defini\u00f3 la gesti\u00f3n del riesgo como un proceso social de car\u00e1cter permanente, que compromete a todas las autoridades y niveles de gobierno, en desarrollo de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li>De conformidad con el art\u00edculo 5 y 31 de la Ley 1523 de 2012, el SNGRD est\u00e1 integrado por todas las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal, as\u00ed como por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales<a name=\"_ftnref58\"><\/a>[58], las entidades privadas, comunitarias y sociales que voluntariamente se vinculen. Su \u00f3rgano de direcci\u00f3n es el Consejo Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, presidido por el Presidente de la Rep\u00fablica e integrado por los ministros, el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Director General de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (UNGRD), quien act\u00faa como su secretario t\u00e9cnico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>La UNGRD, como entidad adscrita a la Presidencia de la Rep\u00fablica, cumple funciones de direcci\u00f3n ejecutiva, coordinaci\u00f3n t\u00e9cnica, asistencia y articulaci\u00f3n interinstitucional<a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59]. Entre sus deberes se encuentran formular los lineamientos de pol\u00edtica, prestar apoyo t\u00e9cnico y financiero a los entes territoriales, coordinar la respuesta nacional en situaciones de emergencia y promover la inclusi\u00f3n de la gesti\u00f3n del riesgo en los instrumentos de planificaci\u00f3n sectorial y territorial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>En el nivel intermedio, los departamentos -seg\u00fan los art\u00edculos 12 y 13 de la misma ley- son responsables de (i) formular, implementar y evaluar los planes departamentales de gesti\u00f3n del riesgo, (ii) coordinar los planes municipales, (iii) prestar apoyo t\u00e9cnico y financiero a los municipios con limitada capacidad institucional, (iv) consolidar la informaci\u00f3n sobre amenazas, vulnerabilidades y riesgos en su jurisdicci\u00f3n y (v) articular sus actuaciones con la UNGRD. En ejercicio del principio de subsidiariedad positiva<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60], los departamentos deben intervenir de manera complementaria cuando los municipios no puedan responder adecuadamente ante una emergencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>Por su parte, los municipios son las entidades directamente responsables de ejecutar las acciones de gesti\u00f3n del riesgo dentro de su territorio. Conforme a los art\u00edculos 37 y 40 de la Ley 1523 de 2012, deben incorporar la gesti\u00f3n del riesgo en los planes de desarrollo, los planes de ordenamiento territorial y los presupuestos anuales, formular y adoptar el planes para la gesti\u00f3n del riesgo de desastres en su jurisdicci\u00f3n y mantener en funcionamiento un consejo municipal de gesti\u00f3n del riesgo de desastres como instancia permanente de coordinaci\u00f3n local, debe estar integrado por las dependencias municipales con incidencia en la materia \u2014planeaci\u00f3n, obras p\u00fablicas, salud, vivienda, servicios p\u00fablicos, entre otras\u2014 y tiene la funci\u00f3n de identificar amenazas, elaborar mapas de riesgo, dise\u00f1ar medidas de prevenci\u00f3n y dirigir las acciones de respuesta, evacuaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>En el nivel nacional, la UNGRD tiene la obligaci\u00f3n de apoyar t\u00e9cnica y financieramente a los entes territoriales, as\u00ed como de emitir lineamientos, declarar la calamidad p\u00fablica cuando sea necesario, y coordinar la ejecuci\u00f3n de proyectos de reconstrucci\u00f3n o reubicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>De manera complementaria, la Ley 1537 de 2012<a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61], en su art\u00edculo 12, dispuso expresamente que el Estado debe priorizar el acceso a subsidios o programas de vivienda para quienes resulten afectados por desastres naturales, calamidades p\u00fablicas o emergencias. En desarrollo de este mandato, los municipios tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso efectivo de la poblaci\u00f3n afectada a programas de vivienda de inter\u00e9s social, hasta tanto sean incluidos en un plan definitivo de reubicaci\u00f3n o en una soluci\u00f3n habitacional permanente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>En la jurisprudencia, esta obligaci\u00f3n ha sido ampliamente desarrollada. En la Sentencia T-681 de 2016, la Corte record\u00f3 que los municipios deben llevar inventarios de zonas de alto riesgo y ejecutar los programas necesarios de reubicaci\u00f3n. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, durante los procesos de desalojo o evacuaci\u00f3n, las autoridades deben \u201cprodigar albergue temporal y ayudas econ\u00f3micas con miras a la m\u00e1s pronta reubicaci\u00f3n de la vivienda de los afectados\u201d, garantizando un trato preferente a las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li>De igual modo, la Sentencia T-502 de 2019 reiter\u00f3 que el cumplimiento de estas obligaciones no es discrecional, sino imperativo, y que el incumplimiento conlleva responsabilidad disciplinaria y penal. As\u00ed, el municipio debe actuar con diligencia reforzada en todas las etapas: identificaci\u00f3n del riesgo, evacuaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n temporal y soluci\u00f3n definitiva de vivienda.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>En conclusi\u00f3n, el conjunto normativo que regula la gesti\u00f3n del riesgo y la reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos en zonas de alto riesgo no mitigable establece un deber integral de actuaci\u00f3n a cargo de todos los niveles del Estado. A la Naci\u00f3n le corresponde la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica y la coordinaci\u00f3n general; a los departamentos, la articulaci\u00f3n regional y la asistencia t\u00e9cnica y financiera; y a los municipios, la gesti\u00f3n directa del riesgo, la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n expuesta y la adopci\u00f3n de medidas efectivas de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y reubicaci\u00f3n. La omisi\u00f3n de cualquiera de estos deberes compromete la eficacia material de los derechos fundamentales a la vivienda digna, la vida y la integridad personal. Por consiguiente, la gesti\u00f3n del riesgo no constituye una potestad discrecional, sino un deber constitucional de cumplimiento obligatorio, que exige la actuaci\u00f3n inmediata, coordinada y proporcional de todas las autoridades competentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc225439684\"><\/a>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Exigibilidad inmediata del derecho a la vivienda digna frente a la inacci\u00f3n administrativa<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li>Si bien el derecho a la vivienda digna tiene un componente program\u00e1tico y su desarrollo depende de pol\u00edticas p\u00fablicas progresivas, la Corte Constitucional ha precisado que ciertos contenidos de este derecho son de aplicaci\u00f3n inmediata. En particular, la obligaci\u00f3n de proteger a las personas frente a riesgos que amenacen su vida e integridad, as\u00ed como de garantizar un m\u00ednimo de habitabilidad, constituye un deber estatal exigible sin dilaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la inactividad o demora injustificada de las autoridades locales frente a las condiciones de riesgo configura una vulneraci\u00f3n directa del derecho fundamental a la vivienda digna. En estos casos, el juez de tutela debe ordenar las medidas necesarias para restablecer el goce efectivo del derecho, aun cuando las soluciones estructurales demanden ejecuci\u00f3n progresiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li>En la Sentencia T-528 de 2023 la Corte reiter\u00f3 que el derecho a la vivienda adecuada comporta tanto obligaciones de cumplimiento inmediato como de desarrollo progresivo. Dentro de las primeras, se encuentran: (i) la garant\u00eda de contenidos m\u00ednimos esenciales para todos sus titulares, (ii) la adopci\u00f3n de medidas inmediatas de protecci\u00f3n frente a amenazas graves, (iii) la participaci\u00f3n de los afectados en las decisiones que los involucren y (iv) la especial protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li>De igual modo, en la Sentencia T-203A de 2018 la Corte enfatiz\u00f3 que el juez constitucional no puede negar la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna alegando su car\u00e1cter prestacional, especialmente cuando la omisi\u00f3n estatal expone a los ciudadanos a un riesgo inminente o compromete su dignidad. En tales eventos, la intervenci\u00f3n judicial no solo es procedente, sino necesaria para restablecer el equilibrio entre el mandato de efectividad de los derechos y la pasividad de la administraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li>Por tanto, la exigibilidad inmediata del derecho a la vivienda digna se activa cuando la omisi\u00f3n de las autoridades territoriales impide garantizar condiciones m\u00ednimas de habitabilidad o posterga de manera irrazonable la reubicaci\u00f3n de familias en situaci\u00f3n de riesgo. Este deber involucra la adopci\u00f3n de medidas materiales efectivas -no meramente formales- para eliminar el peligro, proporcionar albergue temporal y asegurar el acceso a los programas de vivienda de inter\u00e9s social previstos en el art\u00edculo 12 de la Ley 1537 de 2012.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li>En consecuencia, la tutela procede como mecanismo id\u00f3neo para ordenar a las autoridades municipales y nacionales que adopten, con car\u00e1cter inmediato, las acciones necesarias para salvaguardar la vida, la integridad y la dignidad de las personas cuyo derecho a la vivienda se ve comprometido por la inacci\u00f3n administrativa o por la falta de una respuesta efectiva frente a situaciones de riesgo no mitigable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc225439685\"><\/a>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna frente al desarrollo de obras de infraestructura o de inter\u00e9s p\u00fablico<\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li>El desarrollo de obras de infraestructura y proyectos de inter\u00e9s p\u00fablico constituye una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de la funci\u00f3n social del Estado y del deber de promover el progreso econ\u00f3mico y social. Sin embargo, cuando estas intervenciones generan afectaciones materiales o inminentes al entorno habitacional de personas o comunidades, surge el deber correlativo de las autoridades de garantizar que tales actuaciones no comprometan el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la vivienda digna, ni los derechos conexos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. De acuerdo con lo anterior, se est\u00e1 en presencia de una violaci\u00f3n al derecho a la vivienda, cuando \u201cel espacio f\u00edsico donde se ubica un domicilio no ofrece protecci\u00f3n a sus ocupantes, y por el contrario es fuente de riesgo y amenaza de desastre\u201d<a name=\"_ftnref62\"><\/a><sup>[62]<\/sup><sup>.<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li>La Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la vivienda digna impone al Estado la obligaci\u00f3n de \u201cgarantizar que las personas residan en viviendas que se ubiquen en lugares en donde la seguridad e integridad de sus habitantes no est\u00e9n amenazadas\u201d<a name=\"_ftnref63\"><\/a><sup>[63]<\/sup><sup>.<\/sup>\u00a0En ese contexto, el desarrollo de obras de infraestructura debe conciliar el inter\u00e9s general con la salvaguarda de los derechos fundamentales de quienes resulten directamente afectados, especialmente si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como personas de la tercera edad, madres cabeza de familia o comunidades en condici\u00f3n de vulnerabilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>As\u00ed, el inter\u00e9s general que inspira la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas, incluidas aquellas realizadas mediante esquemas de concesi\u00f3n o alianzas p\u00fablico-privadas, no exime al Estado de su deber de hacer las cosas bien, esto es, planeando, ejecutando y supervisando dichas actuaciones conforme al principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado<a name=\"_ftnref64\"><\/a>[64], para con ello garantizar el respeto y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas afectadas por su ejecuci\u00f3n. De este modo, toda actuaci\u00f3n p\u00fablica -sea desarrollada directamente por entidades estatales o mediante concesionarios-deber\u00e1 orientarse de modo que se eviten da\u00f1os antijur\u00eddicos y se garantice la reparaci\u00f3n integral cuando estos se produzcan, pues la administraci\u00f3n est\u00e1 llamada a prever, mitigar o compensar los impactos negativos que la ejecuci\u00f3n de obras de inter\u00e9s p\u00fablico pueda generar sobre los derechos fundamentales, en particular sobre el derecho a la vivienda digna.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li>De este modo, en el marco constitucional vigente, el derecho a la vivienda digna act\u00faa como un l\u00edmite sustancial a la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas, imponiendo a las autoridades el deber de conciliar el inter\u00e9s general con la protecci\u00f3n efectiva de ese derecho. La omisi\u00f3n en la adopci\u00f3n de medidas de mitigaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento o reubicaci\u00f3n no solo puede comprometer derechos fundamentales, sino que tambi\u00e9n puede generar responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto materializa un da\u00f1o antijur\u00eddico atribuible a la actividad l\u00edcita estatal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li>En este escenario, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 medios judiciales. espec\u00edficos para garantizar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por la actuaci\u00f3n estatal o por quienes ejecutan obras por encargo de aquella, entre los cuales destaca el medio de control de reparaci\u00f3n directa, consagrado en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. Este mecanismo constituye la v\u00eda judicial id\u00f3nea para reclamar la reparaci\u00f3n de los perjuicios derivados de la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas o de proyectos de inter\u00e9s general, garantizando as\u00ed el equilibrio entre la protecci\u00f3n de los derechos individuales y la continuidad de las funciones estatales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>En suma, el desarrollo de obras de infraestructura, sean estas ejecutadas directamente por entidades p\u00fablicas o a trav\u00e9s de concesionarios, exige del Estado no solo la adopci\u00f3n de medidas preventivas y de mitigaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la observancia de su deber de planeaci\u00f3n, diligencia y reparaci\u00f3n. Esto, porque la omisi\u00f3n en la adopci\u00f3n de medidas de mitigaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento o reubicaci\u00f3n no solo podr\u00eda comprometer el derecho a la vivienda, sino tambi\u00e9n otros derechos fundamentales inescindiblemente vinculados a la noci\u00f3n de dignidad humana como fin esencial del Estado Social de Derecho. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que el derecho a la vivienda digna, reconocido en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, no se reduce a la mera disponibilidad f\u00edsica de un inmueble, sino que comporta la obligaci\u00f3n estatal de garantizar condiciones materiales que permitan disfrutar efectivamente de un espacio seguro, habitable y adecuado para la vida familiar y persona.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc225439686\"><\/a><a name=\"_Toc207115082\"><\/a><a name=\"_Toc203753910\"><\/a>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Caso concreto<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>Previo a la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, la Sala considera necesario precisar, con base en la informaci\u00f3n extra\u00edda del expediente, los aspectos que esta Corte va a establecer como probados. Se recuerda que, hasta el momento, se ha hecho una presentaci\u00f3n del caso apelando a lo descrito por los intervinientes en el expediente de tutela. Por esta raz\u00f3n, seguidamente, se har\u00e1 un recuento de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, reconstruyendo, como ejercicio probatorio, lo acontecido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc225439687\"><\/a><a name=\"_Toc207115083\"><\/a><a name=\"_Toc203753911\"><\/a>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Hechos relevantes demostrados<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li>La se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco ostenta la calidad de poseedora de la vivienda ubicada en el predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d, identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00e1queza, sobre la cual se registra una \u00fanica anotaci\u00f3n que da cuenta del registro de una mejora en predio bald\u00edo por parte de la accionante, conforme Escritura P\u00fablica del 15 de noviembre de 1988, otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de C\u00e1queza<a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li>De acuerdo con el informe de la Defensor\u00eda Delegada de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Cundinamarca<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66]\u00a0elaborado con ocasi\u00f3n de la visita realizada los d\u00edas 8 y 9 de octubre de 2025 al inmueble afectado, el n\u00facleo familiar de la accionante est\u00e1 integrado por la accionante Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco, de 69 a\u00f1os, su esposo \u00c1ngel Mar\u00eda Pacheco Hurtado, de 70 a\u00f1os, su hija Johana del Carmen Pacheco Lait\u00f3n, de 33 a\u00f1os, y los dos hijos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de esta \u00faltima, quienes conviv\u00edan de manera permanente en el inmueble objeto de la presente controversia<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67]\u00a0y quienes a la fecha contin\u00faan en estado de desprotecci\u00f3n habitacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li>La vivienda fue construida sin licencia urban\u00edstica ni dise\u00f1o estructural conforme a la Ley 400 de 1997 y la NSR-10, careciendo de confinamientos y refuerzos s\u00edsmicos adecuados, y se ubica en un sector caracterizado por condiciones geol\u00f3gicas inestables, presencia de fallas activas denominadas Susumuco y Susumuco 2, y alta exposici\u00f3n a movimientos s\u00edsmicos y fen\u00f3menos de remoci\u00f3n en masa<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li>Entre la ANI y Coviandina S.A.S. se suscribi\u00f3 el Contrato de Concesi\u00f3n 005 de 2015, cuyo objeto comprende la construcci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento del corredor vial Bogot\u00e1\u2013Villavicencio<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li>La accionante situ\u00f3 el deterioro de la vivienda en el a\u00f1o 2015, durante el supuesto inicio de la fase constructiva del corredor vial Bogot\u00e1\u2013Villavicencio; no obstante, se pudo establecer que la fase de construcci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n 005 de 2015 inici\u00f3 el 15 de septiembre de 2016<a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70], y las obras del t\u00fanel 3 \u2013ubicadas a 280 metros de la vivienda\u2013 comenzaron el 7 de julio de 2017.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li>El 7 de febrero de 2018 Coviandina S.A.S. y Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco suscribieron el Acta de Vecindad 297, en la que se describi\u00f3 la composici\u00f3n de la vivienda y se dej\u00f3 constancia de m\u00faltiples fisuras en fachada, pisos y paredes<a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li>El 2 de febrero de 2021 Coviandina S.A.S. y la accionante suscribieron un acta de vecindad en la que se advirti\u00f3 el desprendimiento de la secci\u00f3n del ba\u00f1o del sistema estructural de la vivienda, evidenciando progresi\u00f3n del deterioro<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li>El 19 de noviembre de 2020 la accionante solicit\u00f3 al municipio de Guayabetal que practicara visita al predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d para constatar los da\u00f1os y fisuras advertidas en su vivienda<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li>El 2 de febrero de 2021 la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas de Guayabetal rindi\u00f3 el informe de visita solicitado por la accionante, advirtiendo el inminente colapso de la vivienda y recomendando reparar los bienes previa autorizaci\u00f3n de los propietarios, atribuyendo los da\u00f1os a las obras de la concesionaria. Del informe y la petici\u00f3n de la accionante se corri\u00f3 traslado a Coviandina S.A.S. el 31 de marzo de 2021, entidad que el 12 de abril de 2021 respondi\u00f3 al municipio de Guayabetal expresando su desacuerdo con las apreciaciones sobre la causa de los da\u00f1os, aduciendo que el informe no estableci\u00f3 par\u00e1metros claros y que exist\u00edan actas de vecindad que evidenciaban da\u00f1os anteriores al inicio de la obra<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li>El 9 de febrero de 2021 la Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Cundinamarca -UAEGRD- registr\u00f3 en el informe n\u00famero 2021150784 un deterioro grave de la vivienda que compromet\u00eda su estabilidad, recomendando gestionar la reubicaci\u00f3n inmediata de la familia, trasladando copia de tal reporte al CMGRD, a la Personer\u00eda del municipio de Guayabetal y a la Secretar\u00eda de Vivienda del departamento de Cundinamarca<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li>El 19 de julio de 2021 la sociedad PetroBlast S.A.S. present\u00f3 estudio sobre las vibraciones generadas por voladuras en el t\u00fanel 3, concluyendo que estas se mantuvieron dentro de los l\u00edmites seguros de la Norma Alemana DIN 4150 y no generaron afectaciones estructurales a las viviendas cercanas, sugiriendo monitoreo de vibraciones por tr\u00e1fico pesado y an\u00e1lisis geol\u00f3gicos detallados en la zona<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li>El 15 de septiembre de 2021 la accionante radic\u00f3 escrito ante Coviandina S.A.S. solicitando verificaci\u00f3n de da\u00f1os y medidas de protecci\u00f3n frente al agravamiento de las grietas y debilitamiento del terreno<a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>El 5 de octubre de 2021 se levant\u00f3 acta de vecindad de cierre suscrita \u00fanicamente por Coviandina S.A.S., informando afectaciones por deslizamiento de tierra y concluyendo que las detonaciones asociadas a la obra no afectaron los predios. Se destaca que la accionante no firm\u00f3 el acta por desacuerdo con las conclusiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li>Con ocasi\u00f3n del sismo del 17 de agosto de 2023, el municipio gestion\u00f3 subsidios de arrendamiento autorizados por la UNGRD, incluyendo uno para la familia de la se\u00f1ora Lait\u00f3n, concedido por tres meses (septiembre a noviembre de 2023)<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li>Para diciembre de 2024, la vivienda ubicada en el predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d present\u00f3 un colapso parcial que la torn\u00f3 inhabitable<a name=\"_ftnref79\"><\/a>[79], obligando a la familia a trasladarse a una casa arrendada con deficiencias de saneamiento, suministro irregular de agua y carencias estructurales, seg\u00fan informe de visita de la Defensor\u00eda del Pueblo<a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li>La Defensor\u00eda del Pueblo, en visitas del 8 y 9 de octubre de 2025, constat\u00f3 el colapso total de la vivienda original y la situaci\u00f3n precaria del alojamiento actual, adem\u00e1s de que los ingresos familiares no superan $400.000 mensuales, insuficientes para acceder a una vivienda digna<a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li>El municipio de Guayabetal ha sido hist\u00f3ricamente catalogado como de sexta categor\u00eda seg\u00fan la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, careciendo de disponibilidad presupuestal para programas sociales propios y concentrando la gesti\u00f3n del riesgo en un \u00fanico contratista<a name=\"_ftnref82\"><\/a>[82].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc225439688\"><\/a>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li>Con el fin de dar respuesta concreta a ese interrogante se expondr\u00e1n las siguientes conclusiones probatorias: (i) el deterioro progresivo y las se\u00f1ales reiteradas de un riesgo creciente no atendido, (ii) la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante y su n\u00facleo familiar como consecuencia del deterioro y posterior colapso de su vivienda, (iii) la imposibilidad de establecer, en sede de tutela, un nexo causal que permita atribuir a la obra vial adelantada en virtud del Contrato de Concesi\u00f3n 005 de 2015 el da\u00f1o sufrido por la accionante y su familia y (iv) la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna, vida, salud y trabajo de la accionante y de su n\u00facleo familiar por parte del municipio de Guayabetal, la UAEGRD del departamento de Cundinamarca y Corporinoquia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>El deterioro progresivo y las se\u00f1ales reiteradas de un riesgo creciente no atendido<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li>La Sala observa que est\u00e1 plenamente acreditado un deterioro progresivo, sostenido y verificable de la vivienda de la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco, manifestado y documentado desde inicios de 2018 y, de forma m\u00e1s notoria, desde 2020 en adelante. Conforme a las actuaciones del expediente, la estructura que habitaba en calidad de poseedora junto con su familia, presentaba grietas en muros internos y externos, desprendimientos parciales, desniveles, hundimientos notorios, inclinaciones y p\u00e9rdida de estabilidad general, da\u00f1os que fueron inicialmente advertidos en el acta de vecindad del 7 de febrero de 2018, suscrita por Coviandina S.A.S., y posteriormente reportados por la propia accionante al municipio de Guayabetal el 19 de noviembre de 2020.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li>La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas de dicho municipio, mediante informe del 2 de febrero de 2021, confirm\u00f3 que la vivienda enfrentaba un riesgo inminente de colapso y recomend\u00f3 intervenciones de mitigaci\u00f3n, incluyendo la autorizaci\u00f3n para reparaciones por parte de los propietarios y a cargo de la concesionaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li>Paralelamente, la UAEGRD, mediante el informe 2021150784 del 9 de febrero de 2021, registr\u00f3 que el inmueble presentaba un deterioro grave que compromet\u00eda su estabilidad y recomend\u00f3 la reubicaci\u00f3n inmediata de la familia, trasladando copia de este informe al CMGRD, a la Personer\u00eda del municipio de Guayabetal y a la Secretar\u00eda de Vivienda del departamento de Cundinamarca. La reiteraci\u00f3n de estas advertencias evidencia un conocimiento institucional claro sobre la progresi\u00f3n del riesgo y la gravedad de la situaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"122\">\n<li>No obstante, a pesar de la claridad y permanencia de estas se\u00f1ales de da\u00f1o creciente, las autoridades locales no adoptaron medidas efectivas de mitigaci\u00f3n ni activaron de manera integral los mecanismos del SNGRD. No se elaboraron planes de estabilizaci\u00f3n, no se gestion\u00f3 la reubicaci\u00f3n de la familia en condiciones seguras de manera oportuna y no se implement\u00f3 un seguimiento t\u00e9cnico adecuado que permitiera contener o reducir los riesgos identificados. En estas circunstancias, aun cuando el expediente evidencia que el inmueble presentaba condiciones estructurales precarias y se encontraba ubicado en un entorno geol\u00f3gico complejo, la ausencia de una respuesta institucional oportuna frente a un riesgo previamente advertido constituye un factor que contribuy\u00f3 a la consolidaci\u00f3n y agravamiento de dicho riesgo. En consecuencia, la familia permaneci\u00f3 expuesta a un riesgo conocido, creciente y prevenible, que finalmente se materializ\u00f3 en el colapso parcial de la vivienda en diciembre de 2024 y en el colapso total constatado por la Defensor\u00eda del Pueblo en octubre de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"123\">\n<li>La evidencia demuestra que el deterioro no fue un hecho aislado, sino un proceso continuo y progresivo, agravado por la imposibilidad de la familia de emprender reparaciones por sus propios medios debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y a la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar, conformado por dos adultos mayores y dos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto, a pesar de que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido de manera reiterada que, ante se\u00f1ales claras de riesgo creciente, las entidades territoriales deben actuar de manera inmediata, integral y coordinada, adoptando medidas de protecci\u00f3n proporcionales y eficaces, pues la omisi\u00f3n en escenarios de riesgo conocido configura una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li>En s\u00edntesis, el expediente evidencia un deterioro progresivo de la vivienda, la existencia de advertencias reiteradas por parte de las autoridades competentes y la falta de acciones id\u00f3neas de prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n, lo que constituy\u00f3 una exposici\u00f3n prolongada de la familia a un riesgo grave, previsible y no atendido, circunstancia frente a la cual la ausencia de medidas oportunas de gesti\u00f3n institucional contribuy\u00f3 a la consolidaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de riesgo advertida, incrementando la vulnerabilidad estructural y socioecon\u00f3mica de sus integrantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>5.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>La situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante y su n\u00facleo familiar como consecuencia del deterioro y posterior colapso de su vivienda<\/strong><\/b><\/h4>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"125\">\n<li>De la valoraci\u00f3n conjunta del expediente y las visitas de verificaci\u00f3n realizadas por la Defensor\u00eda del Pueblo los d\u00edas 8 y 9 de octubre de 2025 se pudo establecer que la familia de la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco enfrenta un escenario de vulnerabilidad extrema a ra\u00edz del colapso de la vivienda ubicada en el predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d situaci\u00f3n que no solo compromete el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda digna, sino que irradia de manera negativa y persistente los derechos a la vida, la salud y el trabajo. Al respecto, debe resaltarse el hecho de que el n\u00facleo familiar se encuentra conformado por la se\u00f1ora Lait\u00f3n, adulta mayor, su esposo, tambi\u00e9n adulto mayor, su hija y dos nietos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, lo que intensifica el alcance del derecho a la vivienda digna y obliga al Estado a adoptar medidas oportunas, coordinadas y eficaces que aseguren condiciones de habitabilidad y seguridad, especialmente frente a riesgos previsibles y evitables que ponen en peligro la integridad f\u00edsica y la subsistencia misma del hogar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li>Adicionalmente, se comprob\u00f3 que, tras la p\u00e9rdida del inmueble, el n\u00facleo familiar habita una vivienda arrendada en condiciones claramente deficientes, con fallas en saneamiento b\u00e1sico, suministro irregular de agua y carencias estructurales que afectan la habitabilidad, comprometen la seguridad y vulneran la dignidad de sus integrantes, circunstancias que no solo dificultan el desarrollo normal de la vida familiar, sino que incrementan el riesgo de afectaciones a la salud, particularmente trat\u00e1ndose de adultos mayores y ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y exponen al n\u00facleo familiar a condiciones que comprometen el derecho a la vida en condiciones dignas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"127\">\n<li>Adem\u00e1s, el expediente evidencia una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica, teniendo en cuenta que, a partir de la informaci\u00f3n recabada, se estableci\u00f3 que los ingresos del hogar no superan los $400.000 pesos mensuales, suma que resulta insuficiente para atender necesidades b\u00e1sicas y completamente incompatible con cualquier posibilidad real de adelantar mejoras, reforzamientos o alternativas de vivienda segura, situaci\u00f3n que incide directamente en la garant\u00eda del derecho al trabajo, en tanto la inestabilidad habitacional y las condiciones precarias de vida limitan la conservaci\u00f3n de fuentes de ingreso y la posibilidad de desarrollar actividades productivas en condiciones m\u00ednimas de seguridad y continuidad, situ\u00e1ndolos en una condici\u00f3n de dependencia directa de las actuaciones que adopten las autoridades competentes para garantizar sus condiciones m\u00ednimas de vida digna.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"128\">\n<li>As\u00ed, la incapacidad de corregir por s\u00ed mismos las deficiencias habitacionales, unida a la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar y a su precariedad econ\u00f3mica, configura una situaci\u00f3n de vulnerabilidad agravada que exige un enfoque reforzado de protecci\u00f3n estatal. En este contexto, la afectaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna opera como un factor estructural al impedir el desarrollo normal de la vida familiar, deteriorar las condiciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas de sus integrantes y frustrar la continuidad del proyecto de vida del hogar en condiciones m\u00ednimas de seguridad y estabilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"129\">\n<li>En este escenario, la Sala recuerda que la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna no depende exclusivamente de la titularidad jur\u00eddica del inmueble ni de la existencia de permisos o licencias para su ocupaci\u00f3n, sino del ejercicio real y efectivo del derecho a habitar en condiciones adecuadas, seguras y compatibles con la dignidad humana, y que cuando tales condiciones se ven comprometidas como en este asunto, la vulneraci\u00f3n se extiende de manera inescindible a otros derechos, tal y como ocurri\u00f3 en este asunto con los derechos a la vida, la salud y el trabajo, especialmente cuando se trata de sujetos en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional y con limitaciones socioecon\u00f3micas severas como es del caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>5.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>L\u00edmites del control constitucional en sede de tutela para imputar a la Agencia Nacional de Infraestructura la asunci\u00f3n del riesgo y la atenci\u00f3n derivada del colapso de la vivienda de la accionante<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"130\">\n<li>Esclarecido el colapso de la vivienda que habitaba la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco y la consecuente situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra su n\u00facleo familiar, la Sala considera necesario delimitar con precisi\u00f3n el alcance del an\u00e1lisis constitucional que corresponde adelantar en sede de tutela frente a la intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI\u2013, en el marco de la ejecuci\u00f3n del proyecto vial Bogot\u00e1\u2013Villavicencio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"131\">\n<li>De conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos precedentes, en los que se desarroll\u00f3 el car\u00e1cter fundamental y aut\u00f3nomo del derecho a la vivienda digna, su relaci\u00f3n de interdependencia con los derechos a la vida, la salud y el trabajo, as\u00ed como su exigibilidad inmediata frente a la inacci\u00f3n administrativa, la Sala reitera que el debate constitucional planteado no versa sobre la determinaci\u00f3n de la causa t\u00e9cnica del debilitamiento estructural ni del posterior colapso de la vivienda, ni sobre la imputaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial por dicho da\u00f1o. Tales cuestiones exigen un debate probatorio complejo, de naturaleza t\u00e9cnica y causal, que corresponde de manera exclusiva al juez natural y debe ser adelantado, de ser el caso, a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"132\">\n<li>En efecto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en la Sentencia T-528 de 2023, los juicios orientados a establecer la responsabilidad civil o estatal derivada de la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas desbordan la competencia del juez constitucional, en tanto requieren la valoraci\u00f3n especializada de elementos t\u00e9cnicos, estudios de riesgo, peritazgos estructurales y la definici\u00f3n de t\u00edtulos de imputaci\u00f3n, aspectos ajenos a la finalidad inmediata de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, en este caso el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho \u00fanicamente en cuanto el amparo dirigido a la protecci\u00f3n actual y efectiva de los derechos fundamentales comprometidos<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>por la situaci\u00f3n actual en la que se encuentra la accionante y su n\u00facleo familiar en el inmueble al que se trasladaron luego de que colapsara la vivienda, y no a la declaraci\u00f3n de responsabilidades ni a la obtenci\u00f3n de indemnizaciones por ese \u00faltimo hecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"133\">\n<li>En este marco, no resulta jur\u00eddicamente posible, en este escenario judicial y bajo el \u00e1mbito propio del control constitucional, radicar en cabeza de la ANI obligaciones derivadas de una supuesta responsabilidad por el debilitamiento y colapso de la vivienda familiar de la accionante, pues ello implicar\u00eda un pronunciamiento anticipado sobre asuntos que deben ser definidos por el juez natural, con pleno respeto de las garant\u00edas procesales y del debido debate probatorio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"134\">\n<li>En ese sentido, si bien la participaci\u00f3n de la ANI en la ejecuci\u00f3n de una obra de infraestructura de gran escala activa deberes generales de planeaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n institucional, tal como se expuso en el fundamento jur\u00eddico 4.5, lo cierto es que, en el presente caso, la imposibilidad de establecer en sede de tutela un nexo causal cierto entre la ejecuci\u00f3n de la obra y el colapso del inmueble impide trasladarles cargas constitucionales directas de atenci\u00f3n, reubicaci\u00f3n o soluci\u00f3n habitacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"135\">\n<li>As\u00ed, desde una perspectiva estrictamente constitucional, el an\u00e1lisis debe concentrarse en la situaci\u00f3n actual de desprotecci\u00f3n habitacional que enfrenta la accionante y su n\u00facleo familiar, quienes se vieron obligados a abandonar su vivienda y residen actualmente en un inmueble arrendado en condiciones precarias de habitabilidad, con deficiencias en saneamiento b\u00e1sico, suministro irregular de agua y carencias estructurales, tal como fue constatado por la Defensor\u00eda del Pueblo. Esta situaci\u00f3n compromete de manera directa y persistente los derechos fundamentales a la vivienda digna, la vida, la salud y el trabajo, especialmente si se tiene en cuenta que el n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"136\">\n<li>En este escenario, y conforme a las reglas jurisprudenciales sobre exigibilidad inmediata del derecho a la vivienda digna frente a la inacci\u00f3n administrativa, la Sala concluye que la asunci\u00f3n del riesgo y la adopci\u00f3n de medidas de atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y reubicaci\u00f3n corresponden, en esta faceta enteramente constitucional, a las entidades que integran el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, en especial a las autoridades territoriales competentes, en virtud de los deberes que les imponen la Constituci\u00f3n y la Ley 1523 de 2012. Estas entidades est\u00e1n llamadas, con independencia de la causa del da\u00f1o ya consumado, a garantizar una respuesta institucional oportuna, articulada y suficiente que evite la prolongaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n incompatible con la dignidad humana.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"137\">\n<li>En consecuencia, mientras se surten los mecanismos judiciales ordinarios destinados a establecer la eventual responsabilidad por el colapso de la vivienda y las correspondientes consecuencias indemnizatorias, son las autoridades que conforman el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres las constitucionalmente obligadas a garantizar condiciones m\u00ednimas de habitabilidad, reubicaci\u00f3n adecuada y acceso efectivo a programas de vivienda, en observancia de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad positiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"138\">\n<li>As\u00ed, la Sala se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento sobre la responsabilidad de la ANI por el debilitamiento y colapso del inmueble, y concluye que en este escenario procesal no resulta procedente radicar en cabeza de la ANI la asunci\u00f3n constitucional del riesgo derivado de ese hecho, sin perjuicio de que su actuaci\u00f3n sea evaluada en los escenarios judiciales ordinarios correspondientes. Este entendimiento armoniza el an\u00e1lisis con el principio de subsidiariedad, evita desplazar al juez natural de la responsabilidad patrimonial y concentra el control constitucional en su finalidad propia: la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales comprometidos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>5.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>El municipio de Guayabetal, el departamento de Cundinamarca, por intermedio de la UAEGRD, y Corporinoquia vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante, as\u00ed como sus derechos fundamentales a la vida, la salud y el trabajo<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"139\">\n<li>En atenci\u00f3n a que la Sala se abstuvo de realizar un an\u00e1lisis de responsabilidad respecto de la obra concesionada y sus ejecutores, corresponde examinar si las autoridades territoriales encargadas de la gesti\u00f3n del riesgo cumplieron con los deberes constitucionales y legales que les impon\u00eda la demostrada situaci\u00f3n de amenaza progresiva que enfrentaba la vivienda de la accionante. Dado que el riesgo estaba plenamente identificado, la verificaci\u00f3n del caso concreto exige incorporar el est\u00e1ndar constitucional del derecho fundamental a la vivienda digna, particularmente en su dimensi\u00f3n de habitabilidad, as\u00ed como su estrecha relaci\u00f3n de interdependencia con los derechos fundamentales a la vida, la salud y el trabajo, los cuales fueron expresamente invocados por la accionante desde el escrito introductorio de la acci\u00f3n de tutela, y el marco normativo que regula las obligaciones del Estado en materia de gesti\u00f3n del riesgo de desastres.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"140\">\n<li>Conforme a los art\u00edculos 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del PIDESC, el derecho a la vivienda digna incluye no solo el acceso formal a un inmueble, sino el goce de un espacio habitable, seguro, saludable y apto para desarrollar el proyecto de vida en condiciones de dignidad. Este entendimiento se ha consolidado tanto en la Observaci\u00f3n General n.\u00ba 4 del Comit\u00e9 DESC, que subraya que la vivienda debe proteger frente a riesgos estructurales, ambientales y sanitarios, como en la jurisprudencia constitucional, que ha reconocido su car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo y cuyo desconocimiento puede traducirse en amenazas directas para la vida y la salud de sus ocupantes, as\u00ed como al trabajo, en tanto la vivienda suele constituir el espacio desde el cual se desarrollan actividades productivas, especialmente en contextos de econom\u00eda informal y familiar. La Corte ha precisado que la fundamentalidad del derecho no depende de la forma de tenencia, sino de la garant\u00eda de condiciones materiales de vida digna, condiciones que constituyen presupuesto para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales, especialmente trat\u00e1ndose de personas que habitan zonas expuestas a amenazas extraordinarias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"141\">\n<li>En esta misma direcci\u00f3n, esta Corte ha reiterado que el componente de habitabilidad es parte del n\u00facleo esencial del derecho a la vivienda digna. Seg\u00fan la Observaci\u00f3n General n.\u00ba 4 y decisiones como las Sentencias T-681 de 2016, T-175 de 2013, T-267 de 2016 y T-502 de 2019, cuando el inmueble se encuentra ubicado en zona de riesgo no mitigable o presenta condiciones que comprometen la vida o la integridad de sus ocupantes, la omisi\u00f3n estatal en adoptar medidas de mitigaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n vulnera directamente el derecho fundamental a la vivienda digna y, de manera concomitante, los derechos a la vida y a la salud, as\u00ed como al trabajo, activando la exigibilidad inmediata de medidas de protecci\u00f3n, incluso si estas tienen contenido prestacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"142\">\n<li>Bajo tal par\u00e1metro, el an\u00e1lisis del expediente muestra que las entidades territoriales ten\u00edan conocimiento pleno, suficiente y anticipado del riesgo que enfrentaba la vivienda de la accionante y su familia. Desde mediados de 2020 y durante 2021, m\u00faltiples documentos oficiales -actas de visita, reportes municipales, comunicaciones ciudadanas e informes t\u00e9cnicos de la UAEGRD- daban cuenta de un deterioro progresivo, acelerado y de origen geot\u00e9cnico que compromet\u00eda la estabilidad del terreno y la habitabilidad del inmueble, exponiendo a sus ocupantes a un peligro cierto para su integridad f\u00edsica y su vida. En ese sentido, el informe t\u00e9cnico del 9 de febrero de 2021 emitido por la UAEGRD fue categ\u00f3rico al identificar un riesgo no mitigable y recomendar la reubicaci\u00f3n inmediata de la familia, sin que adem\u00e1s se adoptaran medidas que permitieran preservar, siquiera de manera transitoria, las condiciones m\u00ednimas para el desarrollo de sus actividades econ\u00f3micas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"143\">\n<li>Pese a esta claridad, la respuesta institucional fue fragmentada y, en \u00faltimas, insuficiente para prevenir la materializaci\u00f3n del da\u00f1o. Al respecto, esta Sala evidencia una omisi\u00f3n estructural que contradice el marco normativo que regula la gesti\u00f3n del riesgo. Desde las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, pasando por las Leyes 715 de 2001 y 1537 de 2012, hasta la 1523 de 2012 -norma rectora del Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres-, los municipios y departamentos tienen deberes espec\u00edficos para identificar, clasificar y atender zonas de alto riesgo, as\u00ed como para adelantar medidas de mitigaci\u00f3n, evacuaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n temporal y reubicaci\u00f3n definitiva, precisamente para evitar la materializaci\u00f3n de da\u00f1os que comprometan derechos fundamentales esenciales, incluidos aquellos asociados a la subsistencia econ\u00f3mica de los hogares afectados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"144\">\n<li>En el caso concreto, el municipio de Guayabetal, como primer responsable del SNGRD conforme a los art\u00edculos 10, 17, 37 y 40 de la Ley 1523 de 2012, omiti\u00f3 realizar una evaluaci\u00f3n integral del riesgo, no activ\u00f3 ni actualiz\u00f3 su plan de gesti\u00f3n del riesgo, no solicit\u00f3 asistencia t\u00e9cnica adecuada a las autoridades departamentales pese a reconocer su incapacidad, no ejecut\u00f3 obras de mitigaci\u00f3n y no articul\u00f3 una ruta de reubicaci\u00f3n temporal ni definitiva, a pesar de la advertencia expl\u00edcita de riesgo no mitigable, lo que oblig\u00f3 al n\u00facleo familiar a permanecer en un entorno que afectaba de manera directa su salud, su seguridad personal y la continuidad de las actividades productivas que la accionante desarrollaba en el inmueble colapsado como medio de subsistencia familiar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"145\">\n<li>En este punto es clave insistir que las restricciones presupuestales alegadas por el municipio no justifican su inacci\u00f3n, pues la ley impone el deber de activar mecanismos de coordinaci\u00f3n y concurrencia y de solicitar apoyo t\u00e9cnico y financiero al departamento y a la UNGRD. La jurisprudencia es clara en se\u00f1alar que las limitaciones financieras no pueden servir de excusa para la omisi\u00f3n cuando est\u00e1n comprometidas la vida, la integridad, la salud y el derecho al trabajo como manifestaci\u00f3n de la subsistencia digna.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"146\">\n<li>A su turno, la UAEGRD del departamento de Cundinamarca, pese a haber identificado tempranamente el riesgo no mitigable, no acompa\u00f1\u00f3 al municipio en la formulaci\u00f3n de un plan de reubicaci\u00f3n, no activ\u00f3 mecanismos de concurrencia departamental en t\u00e9rminos de asistencia financiera o t\u00e9cnica y no despleg\u00f3 acciones continuadas para implementar la recomendaci\u00f3n vinculante de reubicaci\u00f3n inmediata, particularmente trat\u00e1ndose de municipios de sexta categor\u00eda como Guayabetal. Conforme al art\u00edculo 42 de la Ley 1523, la entidad departamental ten\u00eda la obligaci\u00f3n de intervenir subsidiariamente cuando el municipio carec\u00eda de capacidad institucional, m\u00e1xime cuando la inacci\u00f3n prolongada profundizaba la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales interdependientes, incluido el derecho al trabajo de la accionante, quien vio interrumpida su fuente de ingresos sin alternativas institucionales de apoyo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"147\">\n<li>A su turno, la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional Corporinoqu\u00eda incumpli\u00f3 los deberes derivados de la Ley 99 de 1993 y del art\u00edculo 76, numeral 5, de la Ley 715 de 2001. En un entorno geol\u00f3gico complejo como Susumuco, con antecedentes de movimientos en masa y fallas activas, la autoridad ambiental debi\u00f3 realizar caracterizaciones ambientales y geot\u00e9cnicas, delimitar \u00e1reas de riesgo no mitigable y apoyar la toma de decisiones t\u00e9cnico-cient\u00edficas sobre mitigaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n. Su omisi\u00f3n perpetu\u00f3 la falta de informaci\u00f3n estructural y contribuy\u00f3 a la inacci\u00f3n del municipio y del departamento, prolongando una situaci\u00f3n de riesgo que impact\u00f3 negativamente la salud, la seguridad y la estabilidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"148\">\n<li>De esta manera, se constata una omisi\u00f3n concatenada del orden municipal, departamental y entidades ambientales del orden territorial que propici\u00f3 que la accionante y su familia permaneciera en un entorno de riesgo extraordinario, progresivo y plenamente conocido, riesgo cuya consolidaci\u00f3n se vio agravada por la falta de medidas oportunas de gesti\u00f3n institucional y que resulta incompatible con las condiciones m\u00ednimas de habitabilidad que conforman el n\u00facleo esencial del derecho a la vivienda digna, y que, a su vez, comprometi\u00f3 el goce efectivo de los derechos a la vida y la salud como consecuencia del riesgo no mitigado y que se tradujo en el colapso de la vivienda familiar y el posterior arrendamiento de un inmueble que no garantiza las condiciones m\u00ednimas de subsistencia, as\u00ed como del derecho al trabajo, al frustrar la posibilidad de continuar con la actividad econ\u00f3mica que se desarrollaba en la vivienda colapsada..<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"149\">\n<li>En conclusi\u00f3n, las autoridades territoriales aqu\u00ed precisadas vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante y, de manera conexa y estructural, sus derechos fundamentales a la vida, la salud y el trabajo por incumplir las obligaciones constitucionales y legales de gesti\u00f3n del riesgo que les correspond\u00edan, al omitir la adopci\u00f3n de medidas efectivas de mitigaci\u00f3n, protecci\u00f3n y reubicaci\u00f3n frente a un riesgo no mitigable plenamente identificado. La inacci\u00f3n prolongada del municipio de Guayabetal, la falta de articulaci\u00f3n departamental por parte de la UAEGRD y la ausencia de acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico de Corporinoqu\u00eda configuraron una omisi\u00f3n estatal que expuso a la accionante y a su n\u00facleo familiar a condiciones de habitabilidad incompatible con la dignidad humana, afectando de manera directa su integridad f\u00edsica, su salud y el derecho al trabajo como expresi\u00f3n de su autonom\u00eda econ\u00f3mica, en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, la Ley 1523 de 2012 y la jurisprudencia constitucional vigente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>5.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Breve s\u00edntesis de las conclusiones probatorias<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"150\">\n<li>Del examen integral del material probatorio y del marco constitucional y legal aplicable, la Sala concluye que la situaci\u00f3n que desemboc\u00f3 en el colapso total de la vivienda de la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco fue el resultado de un deterioro progresivo, reiteradamente advertido por las autoridades locales y departamentales desde comienzos de 2021, sin que tales advertencias se hubieran traducido en medidas adecuadas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n. Esta inacci\u00f3n institucional permiti\u00f3 la consolidaci\u00f3n del riesgo y la materializaci\u00f3n del da\u00f1o, generando una afectaci\u00f3n que no se agot\u00f3 con el colapso del inmueble, sino que se proyecta de manera actual y persistente sobre las condiciones de vida del n\u00facleo familiar en el inmueble arrendado que habitan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"151\">\n<li>La evidencia recaudada demuestra que frente a las solicitudes y comunicaciones elevadas por la accionante, la ANI y la concesionaria adelantaron actuaciones de verificaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de sus competencias, y procedieron a poner en conocimiento de las autoridades territoriales y de las entidades del Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres la situaci\u00f3n advertida, a efectos de que se adoptaran las medidas correspondientes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"152\">\n<li>La Sala constata que esta progresi\u00f3n del riesgo se produjo en un contexto de especial vulnerabilidad del n\u00facleo familiar, integrado por dos adultos mayores, una mujer y dos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, cuyos ingresos mensuales no permiten acceder por s\u00ed mismos a soluciones habitacionales dignas ni adoptar medidas de reforzamiento estructural. Este escenario impon\u00eda al Estado un deber reforzado de protecci\u00f3n que no fue satisfecho. Tras el colapso de la vivienda, esta situaci\u00f3n de vulnerabilidad se ha profundizado, pues el n\u00facleo familiar se ha visto obligado a habitar en condici\u00f3n de arrendamiento un inmueble que no re\u00fane condiciones m\u00ednimas de habitabilidad, seguridad y estabilidad, escenario que impon\u00eda -y sigue imponiendo- al Estado un deber reforzado de protecci\u00f3n que no fue satisfecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"153\">\n<li>Tanto el municipio de Guayabetal como el departamento de Cundinamarca, a trav\u00e9s de la UAEGRD, incumplieron obligaciones constitucionales y legales previstas en la normativa de gesti\u00f3n del riesgo, incluida la obligaci\u00f3n de activar medidas oportunas de mitigaci\u00f3n, estabilizaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n, as\u00ed como los deberes de concurrencia, coordinaci\u00f3n y asesor\u00eda t\u00e9cnica que exige la Ley 1523 de 2012. Esta omisi\u00f3n no solo fue determinante en la materializaci\u00f3n del da\u00f1o, sino que persiste en el tiempo al no haberse garantizado, con posterioridad al colapso, una soluci\u00f3n habitacional transitoria o definitiva que preserve condiciones m\u00ednimas de dignidad. Adicionalmente, la ausencia de intervenci\u00f3n oportuna de Corporinoquia impidi\u00f3 la caracterizaci\u00f3n ambiental adecuada del \u00e1rea y prolong\u00f3 la incertidumbre institucional frente al origen y magnitud del riesgo, contribuyendo a la ausencia de respuestas estructurales y sostenidas por parte del Estado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"154\">\n<li>En s\u00edntesis, la Sala concluye que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna, la salud, la vida y el trabajo de la se\u00f1ora Lait\u00f3n, su esposo y sus dos nietos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se deriva de la omisi\u00f3n prolongada de las autoridades territoriales responsables de la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n del riesgo, omisi\u00f3n que permiti\u00f3 que una amenaza conocida se agravara sin control, afectando la habitabilidad del inmueble, comprometiendo la seguridad del hogar. Dicha vulneraci\u00f3n se mantiene de manera actual y continuada, en tanto la falta de recursos, apoyo institucional y soluciones estatales ha obligado a la familia a residir en un inmueble arrendado que no satisface los est\u00e1ndares m\u00ednimos de habitabilidad, lo que incide de forma directa en la afectaci\u00f3n persistente de sus derechos a la vivienda digna, la salud, la vida y el trabajo, al deteriorar sus condiciones de subsistencia, estabilidad y autonom\u00eda econ\u00f3mica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"155\">\n<li>Ante esta constataci\u00f3n, y bajo el entendimiento consolidado de la vivienda como derecho fundamental aut\u00f3nomo que exige garantizar condiciones materiales efectivas de seguridad, habitabilidad y estabilidad, la Sala dispondr\u00e1 las \u00f3rdenes y remedios constitucionales necesarios para restablecer el goce efectivo de los derechos vulnerados y asegurar que las autoridades competentes adopten medidas de protecci\u00f3n suficientes y articuladas que eviten la continuaci\u00f3n o repetici\u00f3n de este tipo de escenarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc225439689\"><\/a>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Remedios constitucionales<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"156\">\n<li>Por todo lo expuesto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, se amparar\u00e1 el derecho fundamental a la vivienda digna de la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco y su n\u00facleo familiar, en tanto se estableci\u00f3 que la situaci\u00f3n de riesgo no mitigable que afecta su vivienda desde 2021, as\u00ed como la precariedad habitacional que actualmente enfrenta, fueron exacerbadas por una omisi\u00f3n prolongada y sistem\u00e1tica de las autoridades territoriales en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales de gesti\u00f3n del riesgo, de conformidad con la Ley 1523 de 2012 y los precedentes constitucionales aplicables. Igualmente, se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo que permita imputar responsabilidad a la Agencia Nacional de Infraestructura por las afectaciones que derivaron en el colapso de la vivienda ubicada en el predio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d, por lo que la vulneraci\u00f3n identificada recae en las entidades estatales con competencia primaria y concurrente en la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y atenci\u00f3n del riesgo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"157\">\n<li>En consecuencia, teniendo en cuenta las razones desarrolladas en esta providencia, se ordenar\u00e1 al municipio de Guayabetal, con apoyo obligatorio de la UAEGRD del departamento de Cundinamarca y el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico de la UNGRD, que adopte medidas inmediatas, coordinadas y definitivas encaminadas a garantizar condiciones dignas de habitabilidad para la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco y su n\u00facleo familiar. Para ello, deber\u00e1n observarse los siguientes criterios:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Primero<\/em>, que la gesti\u00f3n del riesgo es un deber constitucional de car\u00e1cter inmediato, no supeditado a la titularidad del inmueble ni a la existencia de licencias, por lo que la respuesta institucional debe orientarse a garantizar la vida, la integridad y la vivienda digna, especialmente cuando se trata de hogares con adultos mayores y ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Segundo<\/em>, que desde febrero de 2021 existe un concepto t\u00e9cnico de riesgo no mitigable emitido por la autoridad departamental, el cual impone la obligaci\u00f3n de adoptar medidas urgentes y definitivas de reubicaci\u00f3n, conforme a la Ley 1523 de 2012 y la jurisprudencia constitucional en materia de amenaza extraordinaria y especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Tercero<\/em>, que la situaci\u00f3n habitacional actual de la accionante -caracterizada por precariedad estructural, deficiencias de saneamiento y ausencia de condiciones b\u00e1sicas de habitabilidad- exige una respuesta inmediata de soluci\u00f3n temporal digna, en cumplimiento de los est\u00e1ndares nacionales e internacionales sobre vivienda adecuada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Cuarto<\/em>, que el municipio deber\u00e1 adoptar las medidas para garantizar el acceso de la accionante y su n\u00facleo familiar a los programas de vivienda de inter\u00e9s social, hasta tanto sean incluidos en un programa de Vivienda de Inter\u00e9s Social de conformidad con las normas sobre la materia, en espec\u00edfico, el art\u00edculo 12<sup>\u00a0<\/sup>de la Ley 1537 de 2012 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Quinto<\/em>, que la Sala constat\u00f3 una ausencia de actuaciones articuladas entre el municipio, la UAEGRD, la autoridad ambiental y dem\u00e1s entidades del Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo, lo cual deber\u00e1 corregirse mediante la adopci\u00f3n inmediata de protocolos de coordinaci\u00f3n interinstitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Sexto<\/em>, que las autoridades deber\u00e1n asegurar que las medidas de reubicaci\u00f3n y asistencia respondan a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y no regresividad, de modo que la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra la accionante y su familia no se prolongue indefinidamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>S\u00e9ptimo<\/em>, que las entidades competentes deber\u00e1n garantizar que las medidas adoptadas incorporen un enfoque de protecci\u00f3n reforzada dada la presencia de adultos mayores y ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el n\u00facleo familiar afectado, asegurando que la soluci\u00f3n habitacional definitiva cumpla los est\u00e1ndares constitucionales y de derecho internacional sobre vivienda adecuada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Octavo<\/em>, que el municipio de Guayabetal con el acompa\u00f1amiento de la Personer\u00eda del municipio de Guayabetal y la Defensor\u00eda del Pueblo, deber\u00e1 adoptar todas las medidas administrativas necesarias para garantizar el acceso efectivo de la accionante y su n\u00facleo familiar a los programas de asistencia social, ayudas humanitarias, subsidios de arrendamiento temporal, programas de acompa\u00f1amiento familiar, as\u00ed como a programas para la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica e inclusi\u00f3n laboral de poblaci\u00f3n vulnerable y dem\u00e1s componentes de atenci\u00f3n integral existentes para hogares afectados por desastres o situaciones de riesgo, de conformidad con sus competencias y la oferta institucional vigente, hasta tanto se materialice su inclusi\u00f3n en un programa de soluci\u00f3n habitacional definitiva. Esta obligaci\u00f3n comprende la verificaci\u00f3n de requisitos, la inscripci\u00f3n o caracterizaci\u00f3n en los sistemas correspondientes, la orientaci\u00f3n institucional sobre rutas de acceso y la activaci\u00f3n inmediata de la oferta territorial y nacional disponible.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Noveno<\/em>, la Defensor\u00eda del Pueblo deber\u00e1 brindar a la accionante asesor\u00eda y apoyo efectivo para la iniciaci\u00f3n y el tr\u00e1mite de las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar, encaminadas a determinar las causas y eventuales responsabilidades por el colapso de la vivienda, as\u00ed como para promover las reclamaciones correspondientes ante las aseguradoras que amparen la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual derivada del Contrato de Concesi\u00f3n 005 de 2015 suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura y Coviandina S.A.S., garantizando la debida orientaci\u00f3n jur\u00eddica y el acceso efectivo a dichos mecanismos de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>D\u00e9cimo,\u00a0<\/em>la Personer\u00eda del municipio de Guayabetal y la Defensor\u00eda del Pueblo en el marco de sus funciones constitucionales y legales, (i) supervisar\u00e1n el cumplimiento de lo ordenado, (ii) brindar\u00e1n acompa\u00f1amiento institucional a la accionante con el fin de materializar las \u00f3rdenes aqu\u00ed impartidas y (iii) explicar\u00e1n de manera clara el contenido de esta sentencia a la accionante.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h1><a name=\"_Toc225439690\"><\/a><b><strong>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE\u00a0<\/strong><\/b>la sentencia proferida por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Guayabetal, en cuanto\u00a0<b><strong>DECLAR\u00d3 IMPROCEDENTE<\/strong><\/b>\u00a0la acci\u00f3n de tutela\u00a0<b><strong>(i)<\/strong><\/b>\u00a0respecto de las pretensiones formuladas contra la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI\u2013, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y sin perjuicio de las acciones judiciales ordinarias a que haya lugar para la determinaci\u00f3n de eventuales responsabilidades, y\u00a0<b><strong>(ii)<\/strong><\/b>\u00a0respecto de las pretensiones promovidas en favor de \u00c1ngel Mar\u00eda Pachecho Hurtado y Johana del Carmen Pacheco Lait\u00f3n, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SEGUNDO. REVOCAR,\u00a0<\/strong><\/b>en lo dem\u00e1s,<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>la sentencia proferida por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Guayabetal que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela para, en su lugar,\u00a0<b><strong>TUTELAR<\/strong><\/b>\u00a0los derechos a la vivienda digna, vida, salud y trabajo de la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco y los dos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que pertenecen a su n\u00facleo familiar, vulnerados por el municipio de Guayabetal, la Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres del departamento de Cundinamarca -UAEGRD- y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Orinoquia -Corporinoquia-, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>TERCERO.<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0al municipio de Guayabetal, en coordinaci\u00f3n con la UAEGRD del departamento de Cundinamarca, que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reubique temporalmente a la accionante y su n\u00facleo familiar en un inmueble que garantice condiciones dignas de habitabilidad, seguridad y salubridad, atendiendo a su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a la precariedad de la vivienda actualmente ocupada. Esta medida temporal se mantendr\u00e1 vigente hasta tanto se adopte una soluci\u00f3n definitiva de vivienda digna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>CUARTO. ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0al municipio de Guayabetal, en coordinaci\u00f3n con la UAEGRD, que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte las medidas necesarias para garantizar el acceso efectivo de la accionante y su n\u00facleo familiar a programas de vivienda de inter\u00e9s social, conforme al art\u00edculo 12 de la Ley 1537 de 2012, hasta tanto se materialice su inclusi\u00f3n en dichos programas o se encuentre una soluci\u00f3n definitiva de vivienda adecuada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>QUINTO. ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0al municipio de Guayabetal, en coordinaci\u00f3n con la UAEGRD, que adopte protocolos inmediatos de coordinaci\u00f3n interinstitucional, asegurando la concurrencia efectiva entre autoridades municipales, departamentales y nacionales competentes en gesti\u00f3n del riesgo, con el fin de garantizar medidas oportunas, razonables y proporcionadas de protecci\u00f3n y reubicaci\u00f3n para la familia de la accionante, evitando la prolongaci\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SEXTO. ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a Corporinoquia que, en ejercicio de sus funciones de asesoramiento ambiental establecidas en el art\u00edculo 76.5 de la Ley 715 de 2001, brinde asistencia t\u00e9cnica al municipio de Guayabetal en la caracterizaci\u00f3n del riesgo ambiental, incluyendo la coordinaci\u00f3n de acciones entre el municipio, la UAEGRD y dem\u00e1s entidades del Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo, para garantizar que las decisiones municipales atiendan criterios de seguridad, habitabilidad y sostenibilidad ambiental. Esta colaboraci\u00f3n deber\u00e1 iniciarse dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>S\u00c9PTIMO. CONMINAR<\/strong><\/b>\u00a0al municipio de Guayabetal a mantener actualizado el inventario de zonas de alto riesgo, el censo de la poblaci\u00f3n residente en dichas zonas y a actualizar el Registro \u00danico de Damnificados (RUD) de manera peri\u00f3dica y verificable, con el fin de garantizar medidas preventivas y de atenci\u00f3n adecuadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>OCTAVO. ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>al municipio de Guayabetal que, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a inscribir, postular y gestionar efectivamente la inclusi\u00f3n de la accionante y de su n\u00facleo familiar en todos los programas municipales, departamentales y nacionales de asistencia social y vivienda disponibles, as\u00ed como, a programas para la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica e inclusi\u00f3n laboral de poblaci\u00f3n vulnerable.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>NOVENO. ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo que asesore y acompa\u00f1e a la accionante para iniciar las acciones judiciales encaminadas a determinar las causas y la responsabilidad por el colapso de la vivienda, as\u00ed como las reclamaciones ante las aseguradoras de la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual emitida en virtud del Contrato de Concesi\u00f3n 005 de 2015 suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura y Coviandina S.A.S.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>D\u00c9CIMO. ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a la Personer\u00eda del municipio de Guayabetal y a la Defensor\u00eda del Pueblo, en el marco de sus funciones constitucionales y legales: (i) supervisar el cumplimiento de lo ordenado; (ii) brindar acompa\u00f1amiento institucional a la accionante y su n\u00facleo familiar para materializar las \u00f3rdenes impartidas; y (iii) explicar de manera clara el contenido de esta providencia a la familia, haciendo especial \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n reforzada de adultos mayores y ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0La relaci\u00f3n de hechos se hizo a partir de la solicitud de tutela.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivos=2&amp;Id=F9AE0FB21924A40B17144ED27460BB7E166016BB\">01DEMANDA.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c04AUTOADMISORIOYOINADMISORIO.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c06CONTESTACION.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c08CONTESTACION.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c07CONTESTACION.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c09CONTESTACION.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c10AUTONOTIFICACI\u00d3NSENTENCIA.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=16787\">Anexo secretaria Corte SALA 8-2025- AUTO DE SALA DE SELECCI\u00d3N DEL 28 DE AGOSTO DE 2025- NOTIFICADO EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2025.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=16788\">Anexo secretaria Corte Expediente_T-11.131.815_-_Auto_decreta_pruebas_y_vinculaciones.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de las siguientes entidades como terceros con inter\u00e9s: (i) la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres -UNGRD-, (ii) el Consorcio Metroandina -conformado por las sociedades Ingeandina Consultores de Ingenier\u00eda S.A.S. y Grupo Metro Colombia S.A.S.-, en su calidad de interventor del Contrato de Concesi\u00f3n n\u00famero 005 de 2015, (iii) el Departamento de Cundinamarca y (iv) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=16822\">Anexo secretaria Corte CONTESTACION CORTE CONSTITUCIONAL.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=16824\">Anexo secretaria Corte Respuesta a Tutela.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=16995\">Anexo secretaria Corte ACCION DE TUTELA No. expediente T11.131.815 SARA LAITON.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=16988\">Anexo secretaria Corte CONTESTACION TUTELA &#8211; SARA MAR\u00cdA LAIT\u00d3N DE PACHECO.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=16853\">Anexo secretaria Corte 20251410863271_93081.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=16855\">Anexo secretaria Corte DESCI-25-1598 Rta a OFICIO OPTB-407-2025 Expediente T-11.131.815.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=16862\">Anexo secretaria Corte Respuesta Corte Exp T-11.131.815.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=16857\">Anexo secretaria Corte FECVA-~1.PDF<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Tablas tomadas del\u00a0archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=16857\">Anexo secretaria Corte FECVA-~1.PDF<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=16864\">Anexo secretaria Corte RESPUESTA DE OFICIO- OPTB-411-2025- CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; MYL141025&#8230;pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0Tabla tomada del archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=16864\">Anexo secretaria Corte RESPUESTA DE OFICIO- OPTB-411-2025- CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; MYL141025&#8230;pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=16931\">Anexo secretaria Corte Correo[22-Oct-25-4-46-41].pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Mediante informe rendido el 11 de noviembre de 2025 el Director de la UAEGRD reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en su informe del 22 de octubre de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=17100\">Anexo secretaria Corte Informe Tecnico_Guayabetal_20250162.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=16929\">Anexo secretaria Corte T-11.361.848_Auto_de_pruebas_-_anonimizado.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de las siguientes entidades como terceros con inter\u00e9s: (i) la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres -UNGRD-, (ii) el Consorcio Metroandina -conformado por las sociedades Ingeandina Consultores de Ingenier\u00eda S.A.S. y Grupo Metro Colombia S.A.S.-, en su calidad de interventor del Contrato de Concesi\u00f3n n\u00famero 005 de 2015, (iii) el Departamento de Cundinamarca y (iv) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=17055\">Anexo secretaria Corte Respuesta auto decreta pruebas exp T-11.131.815 (1).pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=17051\">Anexo secretaria Corte Correo[10-Nov-25-11-55-19].pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0En esa oportunidad la se\u00f1ora Lait\u00f3n de Pacheco afirm\u00f3 tener 69 a\u00f1os y vivir con su esposo \u00c1ngel Mar\u00eda Pacheco Hurtado de 70 a\u00f1os, una hija y dos nietos.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=17052\">Anexo secretaria Corte certificado350339231576537363298050pdf[1].pdf<\/a>\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=17080\">Anexo secretaria Corte MEMORIAL SARA MAR\u00cdA.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Dentro del informe indic\u00f3 que el n\u00facleo familiar de la accionante est\u00e1 integrado por: Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco y su esposo \u00c1ngel Mar\u00eda Pacheco Hurtado, ambos adultos mayores; sus hijas Johana del Carmen Pacheco Lait\u00f3n y Marcela Pacheco Lait\u00f3n; as\u00ed como sus nietos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes Jhon Felipe Pacheco Leit\u00f3n (14 a\u00f1os) y Gabriel Mat\u00edas Pacheco Leit\u00f3n (11 a\u00f1os), hijos de Johana del Carmen Pacheco Lait\u00f3n; y Karen Yuliana Ladino Pacheco (9 a\u00f1os) y Erick Dami\u00e1n Poveda Pacheco (7 a\u00f1os), hijos de Marcela Pacheco Lait\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=17067\">Anexo secretaria Corte Oficio Corte Constitucional 11.11.25.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=17071\">Anexo secretaria Corte Respuesta segundo requerimiento.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=17060\">Anexo secretaria Corte Escrito Respuesta Corte Constitucional tutela Acci\u00f3n de tutela de Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco contra la ANI y el municipio de Guayabetal.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=17057\">Anexo secretaria Corte RESPUESTA TUTELA CORTE C.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=17086\">Anexo secretaria Corte S-2025-1407-177178 &#8211; Respuesta Corte Constitucional.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=17111\">Anexo secretaria Corte S-2025-1407-178832 &#8211; Alcance 18nov2025.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=17102\">Anexo secretaria Corte CONTESTACION AUTO PRUEBAS (SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A) &#8211; T-11.131.815.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=17200\">Anexo secretaria Corte informe de cumplimiento auto 26-09 y 27-10 2025.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0De acuerdo con el informe de la Defensor\u00eda Delegada de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Cundinamarca elaborado con ocasi\u00f3n de la visita realizada los d\u00edas 8 y 9 de octubre de 2025 al inmueble afectado, el n\u00facleo familiar de la accionante est\u00e1 integrado por la accionante Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco, de 69 a\u00f1os, su esposo \u00c1ngel Mar\u00eda Pacheco Hurtado, de 70 a\u00f1os, su hija Johana del Carmen Pacheco Lait\u00f3n, de 33 a\u00f1os, y los dos hijos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de esta \u00faltima, quienes conviv\u00edan de manera permanente en el inmueble objeto de la presente controversia y quienes a la fecha contin\u00faan en estado de desprotecci\u00f3n habitacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Sentencias T-528 de 2023 y T-262 de 2022. Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Sentencia T-363 de 2025. Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0Sentencia T-262 de 2022. Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0Sentencia T-144 de 2019. Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Sentencia T-269 de 2023. Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0En la Sentencia T-199 de 2010 la Corte Constitucional determin\u00f3 que, entre otros derechos fundamentales, el derecho a la vida se afecta cuando las autoridades omiten adoptar medidas ante el riesgo al que se exponen los residentes de viviendas ubicadas en zonas de amenaza por deslizamientos.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Sentencia T-122 de 2024. Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Sentencias T-726 de 2017, T-235 de 2011 y C-493 de 2015. Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0En la Sentencia T-123 de 1994 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl derecho a la vida comporta como extensi\u00f3n el derecho a la integridad f\u00edsica y moral, as\u00ed como el derecho a la salud. (\u2026) [E]l derecho a la vida protege de manera pr\u00f3xima el acto de vivir.\u00a0La integridad f\u00edsica y moral, la plenitud y totalidad de la armon\u00eda corporal y espiritual del hombre, y el derecho a la salud, el normal funcionamiento org\u00e1nico del cuerpo, as\u00ed como el adecuado ejercicio de las facultades intelectuales.\u00a0(\u2026) el derecho a la integridad f\u00edsica y moral consiste en el reconocimiento, respeto y promoci\u00f3n que se le debe a todo individuo de la especie humana de su plenitud y totalidad corp\u00f3rea y espiritual, con el fin de que su existencia sea conforme a la dignidad personal\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0Sentencia T-199 de 2010. Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0Sentencias T-203A de 2018 y T-072 de 2023. Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0Sentencias T-223 de 2015 y T-149 de 2017. Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Art\u00edculo 56 de la Ley 9 de 1989.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0De conformidad con el art\u00edculo 31 de la Ley 1523 de 2012, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u201c(\u2026) adem\u00e1s de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen. Apoyar\u00e1n a las entidades territoriales de su jurisdicci\u00f3n ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducci\u00f3n del riesgo y los integrar\u00e1n a los planes de ordenamiento de cuencas, de gesti\u00f3n ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Decreto 4147 de 2011 y art\u00edculo 18 de la Ley 1523 de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0Numeral 14 del art\u00edculo 3 de la Ley 1523 de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0Por la cual se adopta la pol\u00edtica nacional de gesti\u00f3n del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0Sentencia T-206 de 2019. Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-382 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garant\u00eda de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades p\u00fablicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que tambi\u00e9n es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervenci\u00f3n causa un da\u00f1o antijur\u00eddico o lesi\u00f3n lo repare \u00edntegramente\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=17052\">Anexo secretaria Corte certificado350339231576537363298050pdf[1].pdf<\/a>\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Informe DESC y Regional Cundinamarca.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Pese a que la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco no fue expuesta de manera uniforme a lo largo del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, pues en distintos escritos la accionante ofreci\u00f3 versiones divergentes respecto del n\u00famero de hijas y nietos con quienes convive, dicha inconsistencia qued\u00f3 razonablemente superada con el \u201cInforme de la Defensor\u00eda Delegada de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Cundinamarca\u201d, elaborado con ocasi\u00f3n de la visita realizada los d\u00edas 8 y 9 de octubre de 2025 al inmueble afectado, el cual constituye un medio de convicci\u00f3n objetivo e independiente.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0Expediente digital, archivos \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=17100\">Anexo secretaria Corte Informe Tecnico_Guayabetal_20250162.pdf<\/a>\u201d,\u00a0\u201c08CONTESTACION.pdf\u201d,\u00a0\u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=16862\">Anexo secretaria Corte Respuesta Corte Exp T-11.131.815.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Expediente digital, archivo \u201d Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=16857\">Anexo secretaria Corte FECVA-~1.PDF<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=16862\">Anexo secretaria Corte Respuesta Corte Exp T-11.131.815.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=17055\">Anexo secretaria Corte Respuesta auto decreta pruebas exp T-11.131.815 (1).pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=16931\">Anexo secretaria Corte Correo[22-Oct-25-4-46-41].pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=17055\">Anexo secretaria Corte Respuesta auto decreta pruebas exp T-11.131.815 (1).pd<\/a>f\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=16995\">Anexo secretaria Corte ACCION DE TUTELA No. expediente T11.131.815 SARA LAITON.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivos=2&amp;Id=F9AE0FB21924A40B17144ED27460BB7E166016BB\">01DEMANDA.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=16862\">Anexo secretaria Corte Respuesta Corte Exp T-11.131.815.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0Categorizaci\u00f3n subsidiaria de Departamentos, distritos y municipios. Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.contaduria.gov.co\/categorizacion-de-departamentos-distritos-y-municipios\">https:\/\/www.contaduria.gov.co\/categorizacion-de-departamentos-distritos-y-municipios<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisi\u00f3n- \u00a0 SENTENCIA T-078 de 2026 \u00a0 Referencia:\u00a0expediente T-11.131.815 &nbsp; Asunto:\u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sara Mar\u00eda Lait\u00f3n de Pacheco contra el municipio de Guayabetal y la Agencia Nacional de Infraestructura &nbsp; Tema:\u00a0Gesti\u00f3n del riesgo y protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la vivienda digna &nbsp; Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31530"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31530\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31531,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31530\/revisions\/31531"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}