{"id":31532,"date":"2026-05-19T11:51:47","date_gmt":"2026-05-19T16:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31532"},"modified":"2026-05-19T11:51:47","modified_gmt":"2026-05-19T16:51:47","slug":"t-083-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-083-26\/","title":{"rendered":"T-083-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA T-083 DE 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Referencia<\/strong><\/b>:\u00a0expediente\u00a0T-11.491.689<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Asunto:<\/strong><\/b>\u00a0acci\u00f3n\u00a0de\u00a0tutela\u00a0instaurada\u00a0por\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>, en representaci\u00f3n de su hijo menor\u00a0<em>Felipe<\/em>, en contra de Compensar EPS<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrado\u00a0ponente<\/strong><\/b>:<\/p>\n<p>Carlos Camargo Assis<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, quince (15) de abril de dos mil veintis\u00e9is (2026).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><b><strong>Aclaraci\u00f3n previa<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto se har\u00e1 referencia a la historia cl\u00ednica e informaci\u00f3n relativa a la salud de un menor de edad. Por lo tanto, como medida de protecci\u00f3n al derecho a la intimidad, el magistrado ponente emitir\u00e1 dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizar\u00e1 el nombre del ni\u00f1o y de sus familiares, y ser\u00e1 la versi\u00f3n que se dispondr\u00e1 para el p\u00fablico, otra, que contendr\u00e1 los datos reales, la cual formar\u00e1 parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n\u00a0analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida en favor del ni\u00f1o\u00a0<em>Felipe<\/em>, en la que se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud y a la vida digna ante la no realizaci\u00f3n del tamizaje endocrino-metab\u00f3lico neonatal b\u00e1sico, a pesar de que se trata una prestaci\u00f3n obligatoria prevista en el Programa de Tamizaje Neonatal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, el ni\u00f1o naci\u00f3 el 4 de abril de 2025 en el Hospital Universitario Mayor M\u00e9deri y, aunque en la historia cl\u00ednica se consign\u00f3 la recomendaci\u00f3n de realizar el tamizaje metab\u00f3lico neonatal b\u00e1sico, ni la instituci\u00f3n que atendi\u00f3 el parto ni la EPS Compensar garantizaron su pr\u00e1ctica dentro de la ventana de oportunidad cl\u00ednicamente indicada. La madre indic\u00f3 que, posteriormente, la EPS neg\u00f3 la pr\u00e1ctica del tamizaje bajo el argumento de que el reci\u00e9n nacido se encontraba asintom\u00e1tico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente la Sala determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente porque se cumplieron los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, se promovi\u00f3 la tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable y la parte actora no contaba con otro medio de defensa judicial para reclamar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, la Sala constat\u00f3 la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, porque al momento en que se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ya hab\u00eda transcurrido la ventana cl\u00ednicamente relevante para la pr\u00e1ctica del tamizaje metab\u00f3lico neonatal reclamado, de conformidad con el marco normativo y la naturaleza de este examen, de modo que resultar\u00eda ineficaz cualquier orden orientada a su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en atenci\u00f3n a la dimensi\u00f3n objetiva del derecho fundamental a la salud y al inter\u00e9s superior del menor de edad, la Corte consider\u00f3 necesario emitir un pronunciamiento de fondo con el fin de establecer las responsabilidades correspondientes y adoptar medidas dirigidas a evitar la repetici\u00f3n de las omisiones identificadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto, la Sala Segunda concluy\u00f3 que el Hospital Universitario Mayor M\u00e9deri y la EPS Compensar vulneraron el derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o\u00a0<em>Felipe<\/em>, en su dimensi\u00f3n preventiva, al no garantizar la pr\u00e1ctica integral y oportuna del tamizaje endocrino-metab\u00f3lico neonatal b\u00e1sico dentro de la ventana cl\u00ednica indicada, pese a tratarse de una prestaci\u00f3n obligatoria dirigida a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. La Sala reiter\u00f3 que el derecho a la salud comprende una faceta preventiva que exige la activaci\u00f3n de oficio del tamizaje al momento del nacimiento, sin supeditarlo a la manifestaci\u00f3n de s\u00edntomas, y que la sola recomendaci\u00f3n m\u00e9dica aislada no satisface el est\u00e1ndar constitucional cuando no se acompa\u00f1a de acciones efectivas para asegurar su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte precis\u00f3 que el principio de progresividad en materia de salud no se puede entender como una justificaci\u00f3n para la inacci\u00f3n administrativa ni para la existencia de barreras de acceso frente a una intervenci\u00f3n reconocida como obligatoria, preventiva y costo-efectiva. Si bien el Programa de Tamizaje Neonatal ha sido objeto de una implementaci\u00f3n progresiva en t\u00e9rminos normativos y financieros, ello no exime a las entidades del sistema de salud de garantizar su acceso efectivo dentro del porcentaje de cobertura ya financiado ni permite trasladar al reci\u00e9n nacido las fallas de gesti\u00f3n, articulaci\u00f3n o informaci\u00f3n del sistema. En el caso concreto, la vulneraci\u00f3n no obedeci\u00f3 a un l\u00edmite propio de la progresividad, sino a deficiencias en la activaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte orden\u00f3 al Hospital Universitario Mayor M\u00e9deri adoptar, en un t\u00e9rmino determinado, un protocolo institucional obligatorio para la activaci\u00f3n del tamizaje endocrino-metab\u00f3lico neonatal b\u00e1sico en todos los nacimientos atendidos en la instituci\u00f3n; garantizar que el personal informe de manera clara, suficiente y documentada a las madres sobre la finalidad preventiva del examen y la ventana de oportunidad para su realizaci\u00f3n; asegurar la remisi\u00f3n inmediata cuando no pueda activar el servicio y adelantar su parametrizaci\u00f3n dentro de los plazos fijados; y fortalecer la capacitaci\u00f3n de su talento humano conforme a las Resoluciones 207 de 2024 y 117 de 2026.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, orden\u00f3 a Compensar EPS garantizar que los tamizajes neonatal b\u00e1sico, auditivo y visual se activen de oficio al momento del nacimiento de sus afiliados, sin exigir solicitud ni presencia de s\u00edntomas; asegurar que su red de prestadores cuente con la capacidad real y oportuna para la toma de la muestra dentro de la ventana cl\u00ednica; y capacitar a su talento humano y prestadores sobre el car\u00e1cter preventivo, obligatorio y autom\u00e1tico de esta intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala exhort\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a fortalecer las acciones de seguimiento, articulaci\u00f3n interinstitucional y evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica del Programa de Tamizaje Neonatal, a reforzar las estrategias de divulgaci\u00f3n dirigidas a EPS, IPS y planes adicionales o complementarios de salud. Asimismo, en articulaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el \u00e1mbito de sus competencias en materia de sostenibilidad financiera del sistema de salud y en cumplimiento del principio de coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n, se le exhort\u00f3 a acelerar la implementaci\u00f3n del programa de modo que para la vigencia 2027 se alcance la cobertura financiada y operativa del 100% del tamizaje endocrino-metab\u00f3lico neonatal b\u00e1sico. Finalmente, se exhort\u00f3 a esta entidad a actualizar la Carta de Derechos de los afiliados y a promover campa\u00f1as de difusi\u00f3n masiva que consoliden el entendimiento del tamizaje endocrino-metab\u00f3lico neonatal b\u00e1sico como una prestaci\u00f3n obligatoria que debe activarse de oficio al momento del nacimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, exhort\u00f3 al Instituto Nacional de Salud a reforzar la coordinaci\u00f3n t\u00e9cnica y el aseguramiento de la calidad de los laboratorios, as\u00ed como a emitir recomendaciones orientadas a reducir los tiempos de reporte y mejorar el seguimiento de los casos positivos. Tambi\u00e9n exhort\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud y a las secretar\u00edas de salud departamentales y distritales a intensificar las labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre la implementaci\u00f3n del Programa de Tamizaje Neonatal, verificando la capacidad instalada, los tiempos de toma y reporte de las pruebas y la articulaci\u00f3n entre EPS e IPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ofici\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales, acompa\u00f1e el cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en el presente fallo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><b><strong>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>La acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>La se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>, actuando en representaci\u00f3n de su hijo\u00a0<em>Felipe<\/em>, de ocho meses de nacido, interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de\u00a0Compensar EPS, al considerar vulnerados\u00a0los derechos fundamentales de su hijo a la salud y a la vida digna. Lo anterior, al estimar que la entidad neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del tamizaje metab\u00f3lico neonatal, sin tener en cuenta que, conforme a la Ley 1980 de 2019, dicho examen es obligatorio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Hechos<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref2\"><\/a><b><strong>[2]<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La madre del ni\u00f1o afirm\u00f3 que este naci\u00f3 el 4 de abril de 2025 y que en la Corporaci\u00f3n Hospitalaria Juan Ciudad M\u00e9deri le recomendaron practicar el tamizaje metab\u00f3lico neonatal<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3]\u00a0como parte de los cuidados perinatales fundamentales. Por esta raz\u00f3n, el 2 de mayo de 2025 acudi\u00f3 al pediatra adscrito a Coomeva Medicina Prepagada S.A., quien le orden\u00f3 dicho examen<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Se\u00f1al\u00f3 que el 9 de mayo de 2025 asisti\u00f3 con su hijo a una cita de pediatr\u00eda en la IPS Asistir Salud, adscrita a la EPS Compensar. All\u00ed le solicit\u00f3 al m\u00e9dico tratante la autorizaci\u00f3n para realizar el tamizaje metab\u00f3lico neonatal<a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5], conforme a lo previsto en la Ley 1980 de 2019<a name=\"_ftnref6\"><\/a>[6]. Sin embargo, dicho profesional \u00fanicamente autoriz\u00f3 los tamizajes auditivo y visual, debido a que el tamizaje endocrino-metab\u00f3lico neonatal no estaba cubierto por el Plan de Beneficios de Salud (en adelante PBS) y, en su criterio, \u201cno sirve para nada\u201d<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Ante la negativa, el 12 de junio de 2025 la accionante radic\u00f3 una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud (rad. 20252100013995602), la cual fue trasladada a Compensar EPS. El 23 de julio de 2025, la EPS dio respuesta a la queja sin pronunciarse de fondo sobre la solicitud de autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica del tamizaje metab\u00f3lico neonatal. En criterio de la actora, la respuesta de la EPS constituy\u00f3 una negativa t\u00e1cita inmotivada que impide el acceso a un examen obligatorio y esencial para garantizar el derecho a la salud de su hijo. Adem\u00e1s, sostuvo que la entidad no ofreci\u00f3 una alternativa m\u00e9dica, lo que evidencia una omisi\u00f3n administrativa que afecta directamente el bienestar del menor de edad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En consecuencia, solicit\u00f3 que se amparen los derechos fundamentales de su hijo a la salud y a la vida. Como consecuencia, pidi\u00f3 que se le ordene a Compensar EPS\u00a0(i) autorizar y garantizar la pr\u00e1ctica del tamizaje metab\u00f3lico neonatal a favor de su hijo, conforme a la Ley 1980 de 2019 y dem\u00e1s normas vigentes; y (ii) adoptar las dem\u00e1s medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales del ni\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>En este punto, la Corte advierte que la orden m\u00e9dica aportada por la se\u00f1ora representante legal hace referencia al \u201ctamizaje metab\u00f3lico neonatal\u201d, sin precisar si se trata de la modalidad b\u00e1sica o ampliada. No obstante, a partir de la historia cl\u00ednica de nacimiento del ni\u00f1o\u00a0<em>Felipe<\/em>, se constata que la solicitud se orienta al tamizaje endocrino-metab\u00f3lico neonatal b\u00e1sico. En efecto, en dicha historia cl\u00ednica qued\u00f3 consignada la recomendaci\u00f3n de realizar el tamizaje neonatal b\u00e1sico por parte de la EPS y fue con fundamento en esa recomendaci\u00f3n que el pediatra expidi\u00f3 la respectiva orden m\u00e9dica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Tr\u00e1mite procesal<\/strong><\/b><\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Mediante auto del 24 de julio de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1\u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretar\u00eda Distrital de Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante Adres), y corri\u00f3 traslado a la accionada y a las vinculadas para que ejercieran el derecho de defensa<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8]. Asimismo, requiri\u00f3 a la actora para que remitiera copia de la historia cl\u00ednica y de la orden m\u00e9dica del tamizaje metab\u00f3lico neonatal. Posteriormente, a trav\u00e9s de autos del 30 y 31 de julio de 2025, la misma autoridad judicial vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a Coomeva Medicina Prepagada, a la Corporaci\u00f3n Hospitalaria Juan Ciudad M\u00e9deri (en adelante Hospital M\u00e9deri) y a la IPS Asistir Salud<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h2><b><strong>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Respuestas de la accionada y vinculadas<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10]<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li><em>Compensar EPS\u00a0<\/em>solicit\u00f3 negar el amparo. Indic\u00f3 que el 9 de mayo de 2025 el ni\u00f1o\u00a0<em>Felipe<\/em>\u00a0fue valorado por pediatr\u00eda en la IPS Asistir Salud. En dicha cita el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 los tamizajes auditivo y visual, los cuales fueron autorizados por la EPS. A\u00f1adi\u00f3 que no se evidenci\u00f3 orden m\u00e9dica para la realizaci\u00f3n del tamizaje metab\u00f3lico ampliado<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11]. Explic\u00f3 que la Ley 1980 de 2019 establece que el tamizaje metab\u00f3lico neonatal hace parte de la atenci\u00f3n obligatoria para los reci\u00e9n nacidos y debe ser garantizado de forma progresiva. Precis\u00f3 que este no se ha implementado completamente en el pa\u00eds y que su pr\u00e1ctica depende de criterios cl\u00ednicos como: prematuridad, bajo peso al nacer, antecedentes familiares o signos cl\u00ednicos de alerta. En consecuencia, afirm\u00f3 que la entidad ha actuado conforme a la normativa vigente<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li><em>La Adres<\/em>, la\u00a0<em>Secretar\u00eda Distrital de Salud\u00a0<\/em>y la<em>\u00a0Superintendencia Nacional de Salud\u00a0<\/em>solicitaron su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al considerar que no se evidenciaban supuestos de hecho atribuibles a ellas, por lo que no puede deducirse la existencia de responsabilidad.<a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li><em>Coomeva Medicina Prepagada\u00a0<\/em>indic\u00f3 que ha cumplido con sus obligaciones contractuales. Sostuvo que el ni\u00f1o se encuentra vinculado a la entidad en calidad de contratante mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud No. 1067971 y est\u00e1 afiliado a la EPS Compensar. Se\u00f1al\u00f3 que el tamizaje metab\u00f3lico neonatal est\u00e1 cubierto pero el contratante no tiene derecho a\u00fan a \u00e9ste, pues solo lleva tres meses de vinculaci\u00f3n y la cobertura aplica a partir del primer d\u00eda del mes veinticinco.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li><em>La Corporaci\u00f3n Hospitalaria Juan Ciudad M\u00e9deri\u00a0<\/em>solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Realiz\u00f3 un recuento sobre la atenci\u00f3n en salud a la accionante cuando ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n por encontrarse en trabajo de parto. Explic\u00f3 que el tamizaje metab\u00f3lico neonatal fue ordenado por el especialista\u00a0<em>David<\/em>\u00a0de Coomeva Medicina Prepagada S.A. Agreg\u00f3 que esta instituci\u00f3n no ofrece ese examen ni servicios de pediatr\u00eda, por lo que le corresponde a Compensar EPS orientar al usuario hacia una IPS de su red que cuente con dicha oferta.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h2><b><strong>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>En sentencia del 4 de agosto de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias neg\u00f3 el amparo solicitado. Indic\u00f3 que la EPS actu\u00f3 conforme a la normativa, ya que la decisi\u00f3n de no ordenar el tamizaje metab\u00f3lico obedeci\u00f3 al criterio m\u00e9dico aut\u00f3nomo y justificado, dado que el reci\u00e9n nacido fue valorado sin signos cl\u00ednicos relevantes ni factores de riesgo asociados. Agreg\u00f3 que la accionante no aport\u00f3 una orden m\u00e9dica de Compensar EPS, sino una expedida por Coomeva Medicina Prepagada, y que no es posible ordenar un procedimiento que requiere criterios m\u00e9dicos especializados<a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Pruebas que obran en el expediente<\/strong><\/b><\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>En el expediente obran las siguientes pruebas: (i) la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0<a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15]; (ii) el registro civil de nacimiento de\u00a0<em>Felipe<\/em>\u00a0<a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16]; (iii) la respuesta a la queja presentada en contra de Compensar EPS del 23 de julio de 2025<a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17]; (iv) la orden m\u00e9dica de Coomeva Medicina Prepagada S.A.<a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18]; y (v) la historia cl\u00ednica\u00a0<em>Felipe<\/em>\u00a0<a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>Mediante auto del 31 de octubre de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez seleccion\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n. Seg\u00fan el sorteo realizado, el asunto se reparti\u00f3 a este despacho para su tr\u00e1mite y fallo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>Mediante auto del 15 de diciembre de 2025<a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20], el magistrado ponente decret\u00f3 pruebas tendientes a obtener informaci\u00f3n relacionada, entre otras cosas, con:\u00a0(i)\u00a0la situaci\u00f3n actual de salud del menor de edad, el diagn\u00f3stico y la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha recibido desde su nacimiento; (ii) los t\u00e9rminos y condiciones del contrato celebrado entre la parte actora y Coomeva Medicina Prepagada S.A.; y (iii) el estado actual de implementaci\u00f3n del Programa de Tamizaje Neonatal en el pa\u00eds, de conformidad con la Ley 1980 de 2019 y la Resoluci\u00f3n No. 207 de 2024 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0Asimismo, se vincul\u00f3 al Instituto Nacional de Salud, dado que, de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Ley 1980 de 2019, este act\u00faa como centro nacional coordinador del tamizaje neonatal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>En virtud de este decreto probatorio se recibieron las siguientes intervenciones de los sujetos procesales:<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"589\"><b><strong><em>Tabla 1. Respuestas en sede de revisi\u00f3n de las partes y vinculadas<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>Interviniente<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"475\"><b><strong>Contenido de la intervenci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><em>Instituto Nacional de Salud<a name=\"_ftnref21\"><\/a><b><strong>[21]<\/strong><\/b><\/em><\/td>\n<td width=\"475\">Por medio de escrito del 23 de diciembre de 2025, el INS se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En su calidad de Centro Nacional Coordinador del Tamizaje Neonatal, ha desarrollado acciones orientadas a articular la red de laboratorios que realizan este tipo de pruebas. Entre ellas, a trav\u00e9s del Laboratorio Nacional de Referencia en Gen\u00e9tica y Cr\u00f3nicas, produce el Programa de Evaluaci\u00f3n del Desempe\u00f1o en Tamizaje Neonatal (PEEDDTZN) que da alcance al par\u00e1metro de hormona estimulante de la tiroides (TSH) en sangre seca y se ha implementado desde hace m\u00e1s de 24 a\u00f1os;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Por intermedio del Laboratorio Nacional de Referencia en Gen\u00e9tica y Cr\u00f3nicas ha fortalecido sus competencias en las metodolog\u00edas que hacen parte del programa de tamizaje neonatal b\u00e1sico, en atenci\u00f3n al principio de progresividad establecido en la Ley 1980 de 2019, como eje estrat\u00e9gico para la supervisi\u00f3n y el fortalecimiento de capacidades de los laboratorios;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El INS cuenta con acreditaci\u00f3n otorgada por el Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n de Colombia (ONAC) para tres metodolog\u00edas que hacen parte del tamizaje neonatal b\u00e1sico (TSH, fenilalanina y galactosa total en sangre seca);<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Asimismo, a\u00a0trav\u00e9s del Laboratorio Nacional de Referencia en Gen\u00e9tica y Cr\u00f3nicas, el INS fortaleci\u00f3 la supervisi\u00f3n a los laboratorios de salud p\u00fablica mediante la creaci\u00f3n, en 2022, del Repositorio de Tamizaje Neonatal, que permite hacer seguimiento a la informaci\u00f3n del programa b\u00e1sico, y generar datos sobre cobertura e indicadores del programa; y<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Finalmente, el INS ha desarrollado acciones de difusi\u00f3n y articulaci\u00f3n interinstitucional mediante informes y participaci\u00f3n en mesas de trabajo con el Ministerio de Salud, orientadas a fortalecer el Programa de Tamizaje Neonatal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><em>Luc\u00eda<\/em><em>\u00a0<\/em><a name=\"_ftnref22\"><\/a><em><b><strong>[22]<\/strong><\/b><\/em><\/td>\n<td width=\"475\">Mediante correo del 24 de diciembre de 2025, la se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0inform\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<b><strong>Sobre la situaci\u00f3n actual de salud del ni\u00f1o:\u00a0<\/strong><\/b>el ni\u00f1o ha presentado s\u00edntomas gastrointestinales persistentes que han requerido atenci\u00f3n m\u00e9dica. Fue atendido en urgencias y posteriormente valorado por gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica, donde se diagnostic\u00f3 enfermedad por reflujo gastroesof\u00e1gico y se plante\u00f3 la sospecha de alergia alimentaria, incluida posible alergia a la prote\u00edna de la leche de vaca. Actualmente, contin\u00faa en estudio y seguimiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<b><strong>Sobre el plan de medicina prepagada:<\/strong><\/b>\u00a0desde el 26 de abril de 2025 el ni\u00f1o figura como contratante del plan Plata Prime con Coomeva Medicina Prepagada. Se\u00f1al\u00f3 que no solicit\u00f3 ante esta entidad la realizaci\u00f3n del tamizaje neonatal, toda vez que entend\u00eda que este es un examen obligatorio dentro del PBS cuya realizaci\u00f3n y cobertura se encuentra a cargo de la EPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<b><strong>Sobre las gestiones adelantadas ante Compensar EPS:<\/strong><\/b>\u00a0en la primera consulta de control pedi\u00e1trico en la IPS Asistir Salud, solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n del tamizaje metab\u00f3lico neonatal, conforme a la Ley 1980 de 2019, y present\u00f3 la orden m\u00e9dica expedida el 2 de mayo de 2025 por el pediatra de medicina prepagada. No obstante, el m\u00e9dico de la EPS le indic\u00f3 que el examen no estaba cubierto por el PBS y que no era cl\u00ednicamente relevante por no presentar s\u00edntomas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<b><strong>Indicaciones del pediatra\u00a0<em>David<\/em>\u00a0de Coomeva Medicina Prepagada:<\/strong><\/b>\u00a0el 2 de mayo de 2025, este m\u00e9dico expidi\u00f3 orden para la realizaci\u00f3n del tamizaje metab\u00f3lico neonatal y le explic\u00f3 que se trata de un examen preventivo esencial, orientado a la detecci\u00f3n temprana de enfermedades metab\u00f3licas y cong\u00e9nitas que pueden no manifestar s\u00edntomas en las primeras etapas de vida<a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><em>Compensar EPS<a name=\"_ftnref24\"><\/a><b><strong>[24]<\/strong><\/b><\/em><\/td>\n<td width=\"475\">En escrito del 2 de enero de 2026, la EPS Compensar dio respuesta al requerimiento en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Indic\u00f3 que la IPS M\u00e9deri inform\u00f3 que el ni\u00f1o naci\u00f3 el 4 de abril de 2025, por ces\u00e1rea a t\u00e9rmino y recibi\u00f3 atenci\u00f3n por neonatolog\u00eda, donde mostr\u00f3 adaptaci\u00f3n neonatal normal. Se le realiz\u00f3 un examen f\u00edsico completo sin hallazgos patol\u00f3gicos, as\u00ed como los tamizajes y valoraciones cl\u00ednicas correspondientes;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Se\u00f1al\u00f3 que se realiz\u00f3 el tamizaje visual al momento del nacimiento en el Hospital M\u00e9deri y fue revalorado en consultas pedi\u00e1tricas posteriores en la IPS Asistir Salud, sin alteraciones. Sobre el tamizaje auditivo explic\u00f3 que fue realizado el 25 de junio de 2025;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Agreg\u00f3 que el ni\u00f1o\u00a0<em>Felipe<\/em>\u00a0fue valorado por pediatr\u00eda en la IPS Asistir Salud el 9 de mayo de 2025, sin hallazgos cl\u00ednicos anormales. Por esto, el m\u00e9dico orden\u00f3 \u00fanicamente los tamizajes auditivo y visual, los cuales fueron autorizados por la EPS. Indic\u00f3 que no existi\u00f3 orden m\u00e9dica para el tamizaje neonatal ampliado, el cual no puede ser autorizado por la EPS sin prescripci\u00f3n del profesional tratante. Conforme a la Ley 1980 de 2019 y la reglamentaci\u00f3n vigente, el tamizaje ampliado no es de realizaci\u00f3n autom\u00e1tica ni universal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, indic\u00f3 que no hubo una negativa arbitraria por parte de Compensar EPS ni de Asistir Salud IPS.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><em>Asistir Salud IPS<a name=\"_ftnref25\"><\/a><b><strong>[25]<\/strong><\/b><\/em><\/td>\n<td width=\"475\">El 24 de diciembre de 2025, la IPS Asistir Salud remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica del menor de edad. Asimismo, inform\u00f3 que el nacimiento del ni\u00f1o tuvo lugar en el Hospital M\u00e9deri y que en la IPS Asistir Salud realizaron lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El 30 de abril de 2025 el ni\u00f1o acudi\u00f3 a consulta con el pediatra, quien registr\u00f3 que se trataba de un menor de 27 d\u00edas de nacido. En dicha atenci\u00f3n, el m\u00e9dico le realiz\u00f3 un examen f\u00edsico y toma de signos vitales, con resultados normales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El 9 de mayo de 2025, la madre del menor de edad asisti\u00f3 con el ni\u00f1o a consulta de pediatr\u00eda y solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n del tamizaje. El pediatra dej\u00f3 constancia de que el paciente se encontraba asintom\u00e1tico, con lactancia materna exclusiva, esquema de inmunizaci\u00f3n al d\u00eda y nacimiento a t\u00e9rmino, y dispuso la transcripci\u00f3n de la orden para tamizaje visual y auditivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0Indic\u00f3 que se orden\u00f3 el tamizaje visual y auditivo conforme a la Resoluci\u00f3n 3280 de 2018. Precis\u00f3 que el parto fue atendido en el Hospital M\u00e9deri y, como en las consultas de pediatr\u00eda posteriores, el ni\u00f1o fue valorado como sano y sin antecedentes relevantes, no cumpl\u00eda criterios para la realizaci\u00f3n tamizaje ampliado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Con base en lo anterior, precis\u00f3 que el tamizaje neonatal no se limita a la pr\u00e1ctica de paracl\u00ednicos, sino que incluye la valoraci\u00f3n cl\u00ednica desde el nacimiento; de manera que la tamizaci\u00f3n neonatal b\u00e1sica y la prueba de TSH deben verificarse con el Hospital M\u00e9deri, donde se atendi\u00f3 el parto.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><em>Hospital Universitario Mayor M\u00e9deri<a name=\"_ftnref26\"><\/a><b><strong>[26]<\/strong><\/b><\/em><\/td>\n<td width=\"475\">Explic\u00f3 que el 4 de abril de 2025 ingres\u00f3 al Hospital Universitario Mayor M\u00e9deri la paciente de 29 a\u00f1os con embarazo a t\u00e9rmino de 39 semanas en trabajo de parto y se realiz\u00f3 la ces\u00e1rea. El reci\u00e9n nacido fue atendido por neonatolog\u00eda sin identificaci\u00f3n de factores de riesgo cl\u00ednicos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que durante la hospitalizaci\u00f3n se practicaron los siguientes ex\u00e1menes y tamizajes: TSH neonatal tomada de sangre de cord\u00f3n umbilical; tamizaje para cardiopat\u00eda cong\u00e9nita a las 24 horas; tamizaje para displasia de caderas; tamizaje visual; bilirrubina percut\u00e1nea; hemoclasificaci\u00f3n materna B positivo y del reci\u00e9n nacido AB positivo, sin incompatibilidad. Se dej\u00f3 orden de tamizaje auditivo para realizar en la EPS en el primer mes de vida y se recomend\u00f3 el tamizaje metab\u00f3lico b\u00e1sico neonatal por la EPS. El reci\u00e9n nacido fue dado de alta sin complicaciones y reevaluado a las 72 horas con evoluci\u00f3n adecuada.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><em>Coomeva Medicina Prepagada S.A.<a name=\"_ftnref27\"><\/a><b><strong>[27]<\/strong><\/b><\/em><\/td>\n<td width=\"475\">El 24 de diciembre de 2025, Coomeva Medicina Prepagada remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica completa de\u00a0<em>Felipe<\/em>\u00a0y el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud No. 1067971 suscrito entre las partes. Adicionalmente, explic\u00f3 que el tamizaje se encuentra previsto en el contrato suscrito. Sin embargo, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el ni\u00f1o no cumpl\u00eda el periodo de carencia exigido, pues solo llevaba tres meses afiliado a la entidad. Se\u00f1al\u00f3 que la cobertura para trastornos cong\u00e9nitos y gen\u00e9ticos se otorga a partir del primer d\u00eda del vig\u00e9simo quinto mes de vigencia ininterrumpida del contrato, contado desde la fecha de ingreso al programa Plata Prime Familiar, que en este caso fue el 26 de abril de 2025. Se\u00f1al\u00f3 que el periodo de carencia solo aplica a los usuarios afiliados y no a sus representantes legales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que no hay evidencia de alguna solicitud para la realizaci\u00f3n del tamizaje metab\u00f3lico neonatal referido por la se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0a favor del menor de edad. Al validar la historia cl\u00ednica, se observa que en consulta con el pediatra\u00a0<em>David<\/em>\u00a0la madre del ni\u00f1o mencion\u00f3 tamizaje metab\u00f3lico pendiente, esta anotaci\u00f3n la realiza con base en la historia cl\u00ednica de egreso del parto emitida por la IPS M\u00e9deri, atenci\u00f3n cubierta por la EPS del ni\u00f1o.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><em>Superintendencia Nacional de Salud<a name=\"_ftnref28\"><\/a><b><strong>[28]<\/strong><\/b><\/em><\/td>\n<td width=\"475\">El 15 de enero de 2026, la Superintendencia Nacional de Salud dio respuesta al auto de pruebas e inform\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La Delegatura para la Protecci\u00f3n al Usuario verific\u00f3 la existencia de una PQR relacionada con los hechos del caso y la traslad\u00f3 a la EPS para su gesti\u00f3n. En ejercicio de sus funciones, exhort\u00f3 a la EPS a garantizar de manera inmediata la prestaci\u00f3n del servicio de tamizaje metab\u00f3lico neonatal. Indic\u00f3 que realiza el seguimiento a posibles barreras en la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La Delegatura para Entidades Territoriales inform\u00f3 que no ha recibido denuncias ni quejas contra las secretar\u00edas de salud por la falta, negaci\u00f3n o retraso en la pr\u00e1ctica del tamizaje neonatal;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La orientaci\u00f3n a las autoridades territoriales se imparti\u00f3 mediante la Circular Externa 2025151000000005-5 de 2025 y la Gu\u00eda GAUDI V5, que definen roles y criterios de auditor\u00eda para verificar el cumplimiento de las Rutas Integrales de Atenci\u00f3n en Salud, incluida la realizaci\u00f3n del tamizaje neonatal (TSH);<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Finalmente, inform\u00f3 que el cumplimiento del tamizaje neonatal se verifica mediante procesos de auditor\u00eda y que las decisiones y medidas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control se adoptan una vez concluyan dichos procesos auditores.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"594\"><b><strong><em>Tabla 2. Conceptos de universidades y organizaciones<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"118\"><b><strong>Interviniente<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"475\"><b><strong>Contenido de la intervenci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"118\"><em>Asociaci\u00f3n Colombiana de Neonatolog\u00eda (ASCON)<a name=\"_ftnref29\"><\/a><b><strong>[29]<\/strong><\/b><\/em><\/td>\n<td width=\"475\">El 13 de enero de 2026, ASCON dio respuesta al auto de pruebas en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0Diferencia entre el tamizaje neonatal b\u00e1sico y el ampliado<\/strong><\/b>: explic\u00f3 que el tamizaje neonatal es una estrategia de salud p\u00fablica orientada a la identificaci\u00f3n temprana de reci\u00e9n nacidos con sospecha de enfermedades graves susceptibles de tratamiento, con el fin de reducir la morbilidad, las secuelas irreversibles y la mortalidad temprana. En Colombia comprende los tamizajes visual, auditivo, de cardiopat\u00edas y endocrino-metab\u00f3lico. Este \u00faltimo se clasifica en b\u00e1sico, que permite sospechar patolog\u00edas como hipotiroidismo cong\u00e9nito, fenilcetonuria, galactosemia, hemoglobinopat\u00edas, fibrosis qu\u00edstica, d\u00e9ficit de biotinidasa e hiperplasia suprarrenal cong\u00e9nita, y ampliado, que incluye adem\u00e1s acidurias org\u00e1nicas, defectos de beta oxidaci\u00f3n y aminoacidopat\u00edas. Las pruebas de tamizaje identifican resultados fuera de los rangos de referencia que, analizados junto con la historia cl\u00ednica y el examen f\u00edsico, requieren pruebas confirmatorias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Impacto en la salud p\u00fablica y en la vida futura de los ni\u00f1os:<\/strong><\/b>\u00a0sobre este punto se\u00f1al\u00f3 que la detecci\u00f3n temprana de casos sospechosos de enfermedad a partir de las pruebas de tamizaje neonatal, que para Colombia incluye algunas patolog\u00edas endocrino-metab\u00f3licas, gen\u00e9ticas, cardiacas y sensoriales tiene impacto ampliamente demostrado tanto a nivel individual como poblacional, que incluyen:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Aumento de morbilidad y mortalidad infantil:<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las enfermedades descritas no detectadas a tiempo pueden causar crisis metab\u00f3lica graves, da\u00f1o neurol\u00f3gico irreversible, p\u00e9rdida de la funci\u00f3n de \u00f3rgano para los casos del tamizaje visual y auditivo, muerte neonatal e infantil evitable.<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El tamizaje permite identificar casos sospechosos de enfermedad que, a trav\u00e9s de pruebas complementarias, pueden contar con una confirmaci\u00f3n diagn\u00f3stica en una etapa presintom\u00e1tica, cuando a\u00fan no existe compromiso de \u00f3rgano blanco o multisist\u00e9mico.<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0De forma paralela, se disminuye el riesgo de discapacidad cognitiva, motora y sensorial que puede presentarse en las enfermedades incluidas.<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0El tratamiento tard\u00edo no revierte el da\u00f1o ya establecido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Incremento de los costos del sistema de salud:<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0La atenci\u00f3n tard\u00eda implica requerimiento de atenci\u00f3n en unidad de cuidado intensivo tras manifestaciones agudas de las enfermedades estudiadas, hospitalizaciones prolongadas, requerimiento de pruebas diagn\u00f3sticas frente al desconocimiento de la presencia de enfermedad, tratamientos complejos y de alto costo, as\u00ed como necesidad de intervenciones de rehabilitaci\u00f3n a largo plazo.<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0Los estudios de econom\u00eda en salud respaldan el tamizaje neonatal como una de las intervenciones m\u00e1s costo &#8211; efectivas en salud p\u00fablica.<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0Al invertir en tamizaje neonatal, se reduce el costo derivado de las secuelas y complicaciones de la enfermedad no detectada oportunamente, incluyendo aspectos como dispositivos para la movilidad, terapias, rehabilitaci\u00f3n, necesidad de trasplante de \u00f3rgano afectado o terapias de alto costo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>Aspectos sociales:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El tamizaje neonatal constituye la primera etapa de la identificaci\u00f3n de enfermedades que cuentan con opci\u00f3n de intervenci\u00f3n y con esto se busca mejorar las condiciones de vida del paciente afectado y de su familia.<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0Ni\u00f1os con discapacidad neurol\u00f3gica, auditiva o motora prevenible requieren servicios de educaci\u00f3n especial, apoyo social y sanitario continuo, lo cual impacta en el sistema de salud, educativo y social.<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0Al lograr la identificaci\u00f3n de la enfermedad en etapa neonatal, se mejora la expectativa de vida y la posibilidad de tener un desarrollo en comunidad apropiado, que le permite al paciente contar con inclusi\u00f3n en las diferentes esferas acad\u00e9micas, laborales y sociales.<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0Al contar con la opci\u00f3n de identificaci\u00f3n temprana de la poblaci\u00f3n afectada por las enfermedades descritas y al reducir el riesgo de complicaciones, se disminuye el riesgo de requerir un cuidador permanente, que en su mayor\u00eda corresponde a los padres, y esto promueve la continuidad de su actividad laboral.<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0Las familias que cuentan con identificaci\u00f3n temprana de enfermedad en sus hijos tienen un mejor abordaje desde el punto de vista emocional. El diagn\u00f3stico tard\u00edo genera culpa, angustia, duelo, estr\u00e9s y desgaste emocional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Desde el punto de vista de salud p\u00fablica:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Al contar con un programa de tamizaje neonatal se puede conocer el comportamiento epidemiol\u00f3gico de las enfermedades en el pa\u00eds y, con ello, crear estrategias de prevenci\u00f3n, inclusi\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas de diagn\u00f3stico y tratamiento.<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0A trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n temprana se promueve la asesor\u00eda gen\u00e9tica para educar a la poblaci\u00f3n afectada y favorecer la toma de decisiones relacionadas con el deseo reproductivo futuro.<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0Al incluir estrategias de tamizaje, se invierte en promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de secuelas.<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0El tamizaje neonatal reduce las brechas sociales y sanitarias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>Consideraciones bio\u00e9ticas:<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No realizar el tamizaje oportuno vulnera el derecho del ni\u00f1o a la salud y el principio del inter\u00e9s superior de los infantes.<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El tamizaje neonatal consolida un bien individual en un momento considerado como una ventana cr\u00edtica y \u00fanica de diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Respalda el principio de justicia a trav\u00e9s de la distribuci\u00f3n equitativa de recursos, beneficencia con la universalidad de las intervenciones y no maleficencia al ofertar una intervenci\u00f3n preventiva efectiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Criterios cient\u00edficos y de costo-efectividad para definir el alcance del tamizaje neonatal en Colombia y est\u00e1ndares internacionales de referencia:<\/strong><\/b>\u00a0la base cl\u00e1sica usada globalmente, citada en la normatividad colombiana, corresponde a los criterios de Wilson y Jungner, que siguen siendo el punto de partida para decidir qu\u00e9 enfermedades deben incluirse en programas de tamizaje. Los criterios principales son: (i) la enfermedad debe ser cl\u00ednicamente significativa; (ii) debe existir un tratamiento que modifique el curso de la enfermedad; (iii) conocimiento de la historia natural de la enfermedad, desde la etapa presintom\u00e1tica; (iv) la prueba de tamizaje debe ser aceptable, sensible, espec\u00edfica y segura; y (v) debe existir capacidad de confirmaci\u00f3n diagn\u00f3stica y seguimiento cl\u00ednico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 los criterios de costo-efectividad: comparaci\u00f3n entre el costo del tamizaje y el costo de la atenci\u00f3n tard\u00eda; a\u00f1os de vida ajustados por calidad ganados; reducci\u00f3n de gastos en hospitalizaci\u00f3n, discapacidad y dependencia a largo plazo; viabilidad progresiva seg\u00fan capacidad del sistema de salud. La evidencia internacional demuestra que, aunque el tamizaje implica una inversi\u00f3n inicial mayor, resulta costo-efectivo e incluso costo-ahorrativo a mediano y largo plazo. Los est\u00e1ndares y referencias internacionales<a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30]\u00a0coinciden en que los programas de tamizaje neonatal deben ser din\u00e1micos, con actualizaciones peri\u00f3dicas basadas en nueva evidencia cient\u00edfica, avances tecnol\u00f3gicos y an\u00e1lisis de impacto en salud p\u00fablica.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"118\"><em>Asociaci\u00f3n Colombiana de M\u00e9dicos Genetistas y Medicina Gen\u00f3mica (ACMGen)<a name=\"_ftnref31\"><\/a><b><strong>[31]<\/strong><\/b><\/em><\/td>\n<td width=\"475\">El 23 de enero de 2025 la ACMGen alleg\u00f3 escrito en el cual explic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Desde la Asociaci\u00f3n se busca esclarecer las din\u00e1micas bajo las cuales se desarrolla el programa de tamizaje neonatal nacional. Para esto se debe partir del contexto normativo que incluye la Ley 1980 de 2019, la Resoluci\u00f3n 3280 de 2018 y la Resoluci\u00f3n 207 de 2024. En esta \u00faltima se incorpor\u00f3 la l\u00ednea de tamizaje endocrino metab\u00f3lico y estipul\u00f3 que la poblaci\u00f3n objeto de tamizaje neonatal incluye a \u201ctodos los reci\u00e9n nacidos en el territorio colombiano\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La Ley 1980 de 2019 define expresamente el tamizaje neonatal b\u00e1sico como aquel que incluye pruebas para hipotiroidismo cong\u00e9nito, fenilcetonuria, galactosemia, fibrosis qu\u00edstica, hiperplasia suprarrenal cong\u00e9nita, d\u00e9ficit de biotinidasa o defectos de la hemoglobina. Asimismo, define el ampliado como el que adiciona pruebas diagn\u00f3sticas para enfermedades de amino\u00e1cidos, \u00e1cidos org\u00e1nicos y des\u00f3rdenes de la betaoxidaci\u00f3n de los \u00e1cidos grasos. Explic\u00f3 que la principal diferencia entre el tamizaje neonatal b\u00e1sico y el ampliado radica en el n\u00famero de patolog\u00edas a ser estudiadas. Esto se traduce en diferentes requerimientos tecnol\u00f3gicos, log\u00edsticos, econ\u00f3micos y cl\u00ednicos, ya que realizar un tamizaje ampliado implica un mayor esfuerzo por parte de los actores participantes. En este punto se debe tener en cuenta el criterio de progresividad, con el fin de que el tamizaje sea el adecuado y que se lleve a cabo de manera que favorezca la detecci\u00f3n temprana, el diagn\u00f3stico oportuno, el tratamiento, el seguimiento, el fortalecimiento de redes de servicios de salud y la vigilancia en salud p\u00fablica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0El valor del tamizaje como estrategia de salud p\u00fablica radica en la detecci\u00f3n temprana de condiciones graves y tratables en una ventana presintom\u00e1tica (el reci\u00e9n nacido ser\u00e1 asintom\u00e1tico hasta que haya un da\u00f1o, generalmente irreversible o con secuelas permanentes). Asimismo, su principal objetivo es la reducci\u00f3n de la morbimortalidad evitable en la infancia, lo que depende de manera cr\u00edtica en la ventana de oportunidad en la que este se realiza, comprendiendo procesos como la toma de muestra, procesamiento, reporte, re-llamado, confirmaci\u00f3n diagn\u00f3stica e inicio de tratamiento. Adem\u00e1s, cuando el tamizaje no se realiza se pierde la ventana de oportunidad para una intervenci\u00f3n temprana. Esto se traduce en un aumento en la probabilidad de presentar desenlaces irreversibles, descompensaciones agudas, hospitalizaciones, discapacidad, mayores costos sanitarios y sociales e, incluso, la muerte. Es importante aclarar que los desenlaces negativos pueden variar dependiendo de la patolog\u00eda. Por tanto, no es posible condicionar la realizaci\u00f3n de una prueba de tamizaje a la presencia o ausencia de s\u00edntomas y signos cl\u00ednicos, puesto que es precisamente en el periodo presintom\u00e1tico en donde se presenta la ventana de oportunidad clave para realizar el tamizaje.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0Otro elemento fundamental para tener en cuenta a la hora de estructurar un programa de tamizaje radica en la costo-efectividad del examen. Esta ha sido descrita en la literatura m\u00e9dica en contextos similares al colombiano. Sin embargo, esto tambi\u00e9n depende de la participaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y voluntad de los diferentes actores involucrados en el programa. Con base en esto \u00faltimo, es importante considerar que la forma de estructurar un programa de tamizaje puede variar entre diferentes pa\u00edses, aunque algunos elementos resultan transversales al \u00e9xito de cualquier programa, por ejemplo: los \u00edndices y metas claras, que permitan monitorear la eficacia del programa y si este est\u00e1 teniendo el impacto deseado en la salud de la poblaci\u00f3n. Indic\u00f3 que en el caso de Colombia se cuenta con documentos t\u00e9cnicos operativos y anexos, como la Resoluci\u00f3n 207 de 2024, que orientan la forma en la que se debe realizar el tamizaje, los criterios para considerar un resultado como positivo o negativo y los pasos a seguir una vez se toman las muestras. Para una adecuada ejecuci\u00f3n es fundamental reconocer que, si se ampl\u00eda el panel de patolog\u00edas objeto de tamizaje, sin asegurar confirmaci\u00f3n y tratamiento oportunos, aumenta el riesgo de da\u00f1os, por lo que la ampliaci\u00f3n debe evaluarse como pol\u00edtica p\u00fablica integral.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>Debido a que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social no dio respuesta al auto de pruebas dentro del t\u00e9rmino concedido, por medio de auto del 3 de febrero de 2026<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32]\u00a0se requiri\u00f3 nuevamente a esta entidad para que brindara respuesta a los cuestionamientos planteados acerca de la implementaci\u00f3n del Programa de Tamizaje Neonatal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"589\"><b><strong><em>Tabla 3. Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>Interviniente<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"475\"><b><strong>Contenido de la intervenci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><em>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<a name=\"_ftnref33\"><\/a><b><strong>[33]<\/strong><\/b><\/em><\/td>\n<td width=\"475\">Por medio de escrito del 12 de febrero de 2026, el Ministerio dio respuesta al auto de requerimiento en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En cumplimiento de la Ley 1980 de 2019, el Ministerio de Salud expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 207 de 2024, que adopt\u00f3 los lineamientos t\u00e9cnicos y operativos del Programa de Tamizaje Neonatal y defini\u00f3 la progresividad como la incorporaci\u00f3n gradual de nuevas patolog\u00edas y tecnolog\u00edas financiadas con cargo a la UPC, bajo criterios de sostenibilidad y an\u00e1lisis t\u00e9cnico. Las atenciones de las cuatro l\u00edneas del tamizaje (visual, auditivo, cardiopat\u00edas cong\u00e9nitas y endocrino-metab\u00f3lico (hipotiroidismo cong\u00e9nito)) se enmarcan en la Resoluci\u00f3n 3280 de 2018<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34]. Posteriormente, la Resoluci\u00f3n 2764 de 2025<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35]\u00a0estableci\u00f3 la garant\u00eda progresiva, obligatoria y gratuita del tamizaje neonatal b\u00e1sico, y se fij\u00f3 una meta de cobertura del 65% para 2025 y del 79% para 2026. A su vez, la Resoluci\u00f3n 2717 de 2024 incorpor\u00f3 al financiamiento con recursos de la UPC el tamizaje neonatal b\u00e1sico (fenilcetonuria, galactosemia, fibrosis qu\u00edstica, d\u00e9ficit de biotinidasa, hiperplasia suprarrenal cong\u00e9nita y defectos de la hemoglobina) para la vigencia 2025, y la Resoluci\u00f3n 117 de 2026 complement\u00f3 su implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En materia de seguimiento y evaluaci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n 207 de 2024 dispuso como fuentes oficiales el SIVIGILA, el registro de enfermedades hu\u00e9rfanas, los RIPS y dem\u00e1s sistemas de informaci\u00f3n sectorial. Adem\u00e1s, se mantiene articulaci\u00f3n permanente entre el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Salud para evaluar resultados en las cuatro l\u00edneas del tamizaje. Entre los principales hallazgos se destacan brechas en la cobertura del tamizaje auditivo por desconocimiento normativo y limitaciones tecnol\u00f3gicas; y la identificaci\u00f3n de la red de laboratorios y prestadores que garantizan la toma y procesamiento de muestras, con el fin de fortalecer la atenci\u00f3n integral en salud del reci\u00e9n nacido en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En relaci\u00f3n con las l\u00edneas de tamizaje neonatal visual, auditivo, cardiopat\u00edas cong\u00e9nitas complejas y TSH neonatal, la Direcci\u00f3n de Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n lidera el seguimiento a la implementaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 3280 de 2018 en todas las entidades territoriales, mediante asistencias t\u00e9cnicas y articulaci\u00f3n con direcciones del Ministerio, Secretar\u00edas de Salud, EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de las Rutas Integrales de Atenci\u00f3n en Salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Frente a la inclusi\u00f3n de las seis nuevas patolog\u00edas de la l\u00ednea endocrino-metab\u00f3lica, se aplica un enfoque de progresividad gradual para garantizar capacidades y recursos en todo el pa\u00eds. El Ministerio ha desarrollado asistencias t\u00e9cnicas virtuales y en el segundo semestre de 2025 actualiz\u00f3 la Herramienta Cl\u00ednica de Primera Infancia<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36]. Asimismo, socializ\u00f3 las disposiciones de la Resoluci\u00f3n 117 de 2026 con entidades territoriales y EPS, y articul\u00f3 con el Instituto Nacional de Salud la definici\u00f3n de responsabilidades para el procesamiento, diagn\u00f3stico y reporte de las pruebas del tamizaje endocrino metab\u00f3lico b\u00e1sico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Afirm\u00f3 que, de acuerdo con el Informe T\u00e9cnico del Repositorio de Tamizaje Neonatal 2024 del INS, son 16 laboratorios que realizan pruebas de tamizaje neonatal diferentes a TSH, realiz\u00e1ndose para el a\u00f1o 2024 291.381 pruebas de tamizaje neonatal b\u00e1sico, en los departamentos de Antioquia, Atl\u00e1ntico, Bogot\u00e1, Bol\u00edvar, Boyac\u00e1, Caldas, Caquet\u00e1, Casanare, Cauca, C\u00f3rdoba, Cundinamarca, Guajira, Guaviare, Huila, Magdalena, Meta, Nari\u00f1o, Norte de Santander, Quind\u00edo, Risaralda, San Andr\u00e9s, Santander, Sucre, Tolima y Valle del Cauca.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Se han identificado retos importantes en la gesti\u00f3n del programa, espec\u00edficamente en la coordinaci\u00f3n interinstitucional, ya que el Programa de Tamizaje Neonatal aborda la identificaci\u00f3n antenatal de riesgos en el reci\u00e9n nacido, la toma del tamizaje neonatal en sus cuatro l\u00edneas en los tiempos definidos por normatividad, el reconocimiento de los resultados tanto positivos como negativos por parte de la IPS donde se toma la muestra, la EPS del reci\u00e9n nacido y el laboratorio, donde se debe garantizar de manera articulada que estos tres actores se contacten con la familia para darle a conocer el resultado y el paso siguiente en la atenci\u00f3n en salud para el reci\u00e9n nacido. Otro gran reto es que todos los actores del SGSSS reconozcan la red de atenci\u00f3n para el tamizaje neonatal en todas sus l\u00edneas, ya que en todas las entidades territoriales no se ofertan las tecnolog\u00edas del tamizaje o cuentan con laboratorios que procesen las muestras de tamizaje endocrino metab\u00f3lico b\u00e1sico. Es por ello que las EPS en articulaci\u00f3n con sus IPS deben establecer la ruta para garantizar la toma de los tamizajes, el reporte de resultados, la notificaci\u00f3n a la familia y la atenci\u00f3n integral que requiera el reci\u00e9n nacido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0Se\u00f1al\u00f3 que los costos del tamizaje neonatal b\u00e1sico fueron incorporados en la UPC desde 2025, con base en estudios t\u00e9cnicos que consideraron tecnolog\u00edas, frecuencias, poblaci\u00f3n objetivo y an\u00e1lisis de mercado; para 2025 se estim\u00f3 un costo total aproximado de $39.843.345 millones (a precios 2023), financiado con recursos ordinarios del sistema. La cobertura aument\u00f3 progresivamente del 65% en 2025 y se espera alcanzar el 79% en 2026, con respaldo presupuestal, mientras que el tamizaje ampliado se proyecta bajo el mismo enfoque de progresividad y sostenibilidad financiera.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><b><strong>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/h1>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h2><b><strong>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Competencia<\/strong><\/b><\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>Esta\u00a0Sala es competente para revisar el fallo en materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li>Con base en los antecedentes descritos y la informaci\u00f3n allegada, procede la Sala\u00a0a\u00a0verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>\u00bfLa EPS Compensar y el Hospital Universitario Mayor M\u00e9deri vulneraron el derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o\u00a0<em>Felipe<\/em>\u00a0al no garantizar de manera oportuna y efectiva la pr\u00e1ctica del tamizaje endocrino-metab\u00f3lico neonatal en su modalidad b\u00e1sica, al condicionarlo a la existencia de s\u00edntomas pese a su car\u00e1cter preventivo y obligatorio, y al omitir su realizaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino cl\u00ednicamente indicado, as\u00ed como la informaci\u00f3n adecuada a la madre sobre la necesidad y oportunidad de dicho examen conforme al Programa de Tamizaje Neonatal?<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte: (i) precisar\u00e1 el alcance del derecho fundamental a la salud en su dimensi\u00f3n preventiva y el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) expondr\u00e1 la naturaleza y el marco normativo del tamizaje neonatal en Colombia y los retos asociados a su implementaci\u00f3n efectiva; (iii) explicar\u00e1 la\u00a0implementaci\u00f3n progresiva y obligatoria del Programa de Tamizaje Neonatal en Colombia; (iv)\u00a0analizar\u00e1 la razonabilidad, eficiencia y sostenibilidad del programa de tamizaje neonatal en el marco del sistema de salud; y, finalmente, (iv)\u00a0con fundamento en ese marco, analizar\u00e1 el caso concreto, incluida la eventual configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>La Sala precisa que el an\u00e1lisis sobre la existencia de da\u00f1o consumado se abordar\u00e1 en el estudio del caso concreto, en tanto su determinaci\u00f3n exige valorar el alcance del derecho invocado, la naturaleza preventiva del tamizaje endocrino-metab\u00f3lico neonatal b\u00e1sico y las obligaciones que de ello se derivan para las entidades accionadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h2><b><strong>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>El derecho fundamental a la salud\u00a0en su dimensi\u00f3n preventiva y el\u00a0inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>La Corte\u00a0Constitucional\u00a0ha reconocido que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, asociado al disfrute de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de bienestar<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37]. Asimismo, el art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 define la naturaleza y el contenido de esta garant\u00eda y se\u00f1ala que esta comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad. De igual forma, dispone que el Estado debe adoptar pol\u00edticas dirigidas a garantizar la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>De otra parte, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes gozan de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a la corresponsabilidad que recae sobre la familia, la sociedad y el Estado en su asistencia y protecci\u00f3n, as\u00ed como a la garant\u00eda de su desarrollo integral y la prevalencia de su inter\u00e9s superior<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39]. Este mandato es reiterado por el literal f) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1751 de 2015, que reconoce la primac\u00eda de los derechos de los menores de edad. En igual sentido, el Estado colombiano ha ratificado distintos instrumentos internacionales relacionados con la obligaci\u00f3n de proteger de manera especial a los ni\u00f1os<a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40]. Entre ellos se encuentran la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42]\u00a0y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>En atenci\u00f3n a\u00a0lo descrito, la\u00a0Corte\u00a0ha\u00a0sostenido que los ni\u00f1os son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual se manifiesta en el car\u00e1cter prevalente de sus derechos, cuya satisfacci\u00f3n debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n que les concierna<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44].\u00a0En esta l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as tienen derecho a la atenci\u00f3n en salud de manera id\u00f3nea, oportuna y prevalente, y que toda instituci\u00f3n de naturaleza p\u00fablica o privada tiene la obligaci\u00f3n de garantizar su acceso efectivo a los servicios de salud<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45]. Esto implica que todos los agentes que intervienen en la prestaci\u00f3n de estos servicios deben\u00a0actuar en todo momento conforme al principio del inter\u00e9s superior del menor de edad, como criterio rector para la adopci\u00f3n de decisiones que los involucren<a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li>Desde una concepci\u00f3n integral, el derecho fundamental a la salud comprende diversas facetas: la promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, el tratamiento, la rehabilitaci\u00f3n y la paliaci\u00f3n. Este enfoque le impone al Estado el deber de adoptar pol\u00edticas que aseguren la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso efectivo a dichas actividades<a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47]. En ese sentido, la promoci\u00f3n y la prevenci\u00f3n constituyen componentes esenciales del ejercicio del derecho a la salud, en tanto buscan disminuir el riesgo de enfermedad y preservar la salud<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48], conforme al\u00a0principio establecido en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1751 de 2015<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>Entre las barreras identificadas para la garant\u00eda de estos servicios se encuentra la restricci\u00f3n injustificada en el acceso a ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, los cuales constituyen un componente esencial del derecho fundamental a la salud<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50]. Al respecto, este Tribunal ha reiterado que el diagn\u00f3stico hace parte del contenido protegido de este derecho, en tanto que permite identificar de manera oportuna las condiciones de salud que requieren atenci\u00f3n m\u00e9dica<a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51]. Esta garant\u00eda se encuentra reforzada por la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que, en los literales a), b) y d) del art\u00edculo 10, establece el derecho a obtener una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral que permita adoptar decisiones informadas sobre el tratamiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>De esta manera, en el marco del derecho a la salud y de la dignidad humana, es fundamental garantizar el acceso oportuno y efectivo a los servicios que lo materializan, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Esto en la pr\u00e1ctica significa que las EPS tienen el deber constitucional y estatutario de remover las barreras administrativas que impidan el acceso a los servicios de salud<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>Ahora bien, de conformidad con el Plan Decenal de Salud P\u00fablica 2022-2031<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53],\u00a0la\u00a0salud p\u00fablica es un campo de acci\u00f3n estatal y social\u00a0de gran relevancia para la\u00a0garant\u00eda del derecho a la salud\u00a0y por lo tanto sus actuaciones sectoriales y conjuntas con otros actores y sectores deben dar cuenta de lo exigible en el marco de derechos<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54]. Asimismo, en el eje estrat\u00e9gico de dicho plan se aborda la Gesti\u00f3n Integral del Riesgo en Salud P\u00fablica<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55], y se explica que el n\u00facleo de la salud p\u00fablica no es solo curar, sino prevenir para mantener la salud<a name=\"_ftnref56\"><\/a>[56].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>Adem\u00e1s, la dimensi\u00f3n preventiva del derecho a la salud es una obligaci\u00f3n de\u00a0progresividad<a name=\"_ftnref57\"><\/a>[57]\u00a0que busca la reducci\u00f3n gradual y continua de las barreras que impiden el goce efectivo del derecho, asegurando que la intervenci\u00f3n se realice de manera oportuna para\u00a0reducir la mortalidad evitable y su impacto en los a\u00f1os de vida perdidos, as\u00ed como la morbilidad y discapacidad evitables y su impacto en los a\u00f1os de vida saludables<a name=\"_ftnref58\"><\/a>[58].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li><em>Jurisprudencia constitucional sobre la dimensi\u00f3n preventiva del derecho a la salud.\u00a0<\/em>En la Sentencia C-313 de 2014<a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59], la Corte<em>\u00a0<\/em>resalt\u00f3 c\u00f3mo el proyecto de la Ley Estatutaria de Salud -Ley 1751 de 2015- incorpor\u00f3 un fuerte enfoque preventivo como mecanismo de garant\u00eda de derechos, pero tambi\u00e9n como una estrategia para enfrentar la crisis financiera del sistema desde una perspectiva de costo-efectividad. En efecto, se explic\u00f3 que la concepci\u00f3n de la salud \u201csupera la idea de ausencia de enfermedad como sin\u00f3nimo de salud para extender y priorizar como objetivo del sistema la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la enfermedad, que impulse estilos de vida saludables en la poblaci\u00f3n\u201d. Asimismo, la Corte identific\u00f3 como obst\u00e1culos relevantes para el sistema \u201cla ineficiencia en el uso de los recursos, el \u00e9nfasis en el enfoque curativo antes que en el promocional y preventivo, la iliquidez y dudas en relaci\u00f3n con la sostenibilidad del sistema\u201d. Finalmente, citando lineamientos internacionales, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que es posible alcanzar niveles aceptables de salud \u201cmediante una utilizaci\u00f3n mejor y m\u00e1s completa de los recursos mundiales (\u2026) asignando una proporci\u00f3n adecuada a la atenci\u00f3n primaria de salud en tanto que elemento esencial de dicho desarrollo\u201d.\u00a0En este sentido, la Corte no solo reconoci\u00f3 la relevancia del enfoque preventivo en t\u00e9rminos de eficiencia del sistema, sino tambi\u00e9n como un componente esencial para la garant\u00eda efectiva del derecho a la salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>En desarrollo de este enfoque, a continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de decisiones en las que esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado la dimensi\u00f3n preventiva del derecho a la salud. En los casos en que concedi\u00f3 el amparo, la Corte advirti\u00f3 que la negativa o interrupci\u00f3n de servicios necesarios para evitar el agravamiento de las condiciones m\u00e9dicas desconoc\u00eda el car\u00e1cter integral y preventivo de este derecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"604\"><b><strong><em>Tabla 4. Sentencias relevantes sobre la dimensi\u00f3n preventiva del derecho a la salud<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"85\"><b><strong>Sentencia<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"519\"><b><strong>S\u00edntesis<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"85\"><em>T-035 de 2011<\/em><\/td>\n<td width=\"519\">En este caso, el accionante fue diagnosticado con una enfermedad hu\u00e9rfana de la piel, pero como la EPS lo desafili\u00f3 al cumplir la mayor\u00eda de edad, no le entreg\u00f3 medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante. Al revisar el asunto, la Corte reiter\u00f3 que el derecho fundamental a la salud comprende una faceta preventiva y mitigadora, orientada no solo a evitar la aparici\u00f3n de la enfermedad, sino tambi\u00e9n a impedir el agravamiento injustificado de condiciones ya existentes, especialmente cuando se trata de personas con enfermedades cr\u00f3nicas, frente a quienes el Estado y las entidades del sistema tienen el deber de garantizar un tratamiento especializado, continuo y sin interrupciones. En ese marco, record\u00f3 que, aunque no siempre sea posible asegurar el restablecimiento total de la salud, s\u00ed es exigible adoptar las medidas necesarias para lograr mejor\u00edas razonables, evitar el deterioro irreversible y mantener una calidad de vida acorde con la dignidad humana<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"85\"><em>T-548 de 2011<a name=\"_ftnref61\"><\/a><b><strong>[61]<\/strong><\/b>, T-152 de 2012<a name=\"_ftnref62\"><\/a><b><strong>[62]<\/strong><\/b>, T-759 de 2013<a name=\"_ftnref63\"><\/a><b><strong>[63]<\/strong><\/b>\u00a0y T-562 de 2014<a name=\"_ftnref64\"><\/a><b><strong>[64]<\/strong><\/b><\/em><\/td>\n<td width=\"519\">En todos estos casos, la Corte Constitucional analiz\u00f3 las acciones de tutela presentadas por personas que, como consecuencia de accidentes, enfermedades cr\u00f3nicas o procedimientos m\u00e9dicos, requer\u00edan cirug\u00edas reconstructivas que las EPS hab\u00edan negado por considerarlas meramente est\u00e9ticas y excluidas del PBS. Al estudiar estos asuntos, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el derecho fundamental a la salud tiene un car\u00e1cter integral y no se agota en la dimensi\u00f3n f\u00edsica o funcional, sino que comprende tambi\u00e9n los \u00e1mbitos ps\u00edquico, emocional y social. En ese marco, abord\u00f3 la faceta preventiva del derecho a la salud y se\u00f1al\u00f3 que el sistema debe intervenir oportunamente para evitar el agravamiento de condiciones f\u00edsicas o el deterioro emocional derivado de estigmatizaci\u00f3n, baja autoestima, aislamiento o afectaci\u00f3n de la imagen corporal, presiones que se deben evitar para garantizar la faceta preventiva del derecho a la salud e impedir que se llegue a situaciones m\u00e1s graves y probablemente irreversibles, que impliquen mayores costos econ\u00f3micos, sociales y emocionales. As\u00ed, concluy\u00f3 que los procedimientos solicitados no ten\u00edan un car\u00e1cter meramente est\u00e9tico, sino funcional desde una perspectiva constitucional, en la medida en que eran necesarios para garantizar una vida en condiciones de calidad.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"85\"><em>T-496 de 2020<\/em><\/td>\n<td width=\"519\">Esta Corporaci\u00f3n estudio la acci\u00f3n de tutela formulada por\u00a0<em>Juan<\/em>, ciudadano venezolano en situaci\u00f3n migratoria irregular, contra el Hospital Universitario del Valle y la Secretar\u00eda de Salud de Cali, para que le garantizaran la continuidad de su tratamiento para el VIH y la tuberculosis, as\u00ed como su vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Corte resalt\u00f3 la dimensi\u00f3n preventiva del derecho a la salud y reiter\u00f3 que el derecho a la salud no se limita a la curaci\u00f3n, sino que comprende de manera integral las fases de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n, en desarrollo del principio de integralidad, y destac\u00f3 que la medicina preventiva es un pilar de las pol\u00edticas p\u00fablicas por su capacidad para garantizar un mayor nivel de salud<a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65], su car\u00e1cter costo-efectivo<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66]\u00a0y su contribuci\u00f3n al control de los factores de riesgo asociados al surgimiento de enfermedades<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67].\u00a0Asimismo, la Corte reconoci\u00f3 el tratamiento como una herramienta de prevenci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que esta dimensi\u00f3n preventiva trasciende al paciente y tiene un impacto directo en la salud p\u00fablica<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"85\"><em>T-088 de 2021<\/em><\/td>\n<td width=\"519\">Este Tribunal analiz\u00f3 un caso de tres personas habitantes de calle en el municipio de Andes, Antioquia, quienes fueron afectados por el cierre de un albergue temporal destinado a permitir el aislamiento preventivo durante la pandemia de COVID-19. La Corte\u00a0abord\u00f3 el derecho a la salud en su faceta preventiva, la cual es esencial para evitar la propagaci\u00f3n de enfermedades y debe garantizarse con especial \u00e9nfasis en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que carecen de una vivienda adecuada para resguardarse. En ese contexto, reconoci\u00f3 el alojamiento<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69], as\u00ed como el aislamiento y la cuarentena<a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70]\u00a0como medidas sanitarias indispensables de salud p\u00fablica<a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71]. Finalmente, concluy\u00f3 que el cierre del albergue sin ofrecer alternativas de refugio seguras constituy\u00f3 una medida regresiva e inconstitucional, al vulnerar los derechos a la salud, a la vida digna y a la vivienda de los accionantes.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"85\"><em>T-415 de 2025<\/em><\/td>\n<td width=\"519\">Esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 el caso de\u00a0<em>Josu\u00e9<\/em>, migrante venezolano en situaci\u00f3n irregular y habitante de calle que est\u00e1 diagnosticado con VIH, tuberculosis y farmacodependencia, a quien se le negaron tratamientos esenciales para el tratamiento de las enfermedades por falta de documentaci\u00f3n y afiliaci\u00f3n al sistema de salud. En esta concluy\u00f3 que las negativas constituyeron barreras administrativas discriminatorias que vulneraron sus derechos fundamentales, al desconocer su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En su an\u00e1lisis, reiter\u00f3 que la faceta preventiva del derecho a la salud impone al Estado el deber de garantizar un acceso integral, oportuno y sin discriminaci\u00f3n a los servicios de salud, y destac\u00f3 que el diagn\u00f3stico y la atenci\u00f3n preventiva inmediata son exigibles para evitar da\u00f1os irreversibles y proteger la vida y la dignidad humana<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72].<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>A partir de lo anterior es posible concluir que el derecho fundamental a la salud, entendido desde una perspectiva integral, comprende su dimensi\u00f3n preventiva, la cual impone al Estado y a las entidades del sistema de salud deberes de protecci\u00f3n, que buscan evitar la agravaci\u00f3n de las enfermedades y a garantizar un acceso oportuno y efectivo a los servicios que lo materializan. Esta obligaci\u00f3n adquiere una especial relevancia cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, frente a quienes el inter\u00e9s superior determina la obligaci\u00f3n de remover barreras administrativas, asegurar el diagn\u00f3stico oportuno y adoptar medidas preventivas id\u00f3neas que permitan garantizar su desarrollo integral.\u00a0La dimensi\u00f3n preventiva no solo opera en el \u00e1mbito individual, sino que tiene una proyecci\u00f3n en la salud p\u00fablica, ya que orienta la adopci\u00f3n de pol\u00edticas y medidas dirigidas a reducir riesgos, controlar factores determinantes de enfermedad y evitar da\u00f1os evitables en la poblaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h2><b><strong>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Naturaleza y marco normativo del tamizaje neonatal en Colombia y los retos asociados a su implementaci\u00f3n efectiva<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>Mediante la Ley 1980 de 2019 se cre\u00f3 el Programa de Tamizaje Neonatal en Colombia como una estrategia de salud p\u00fablica orientada a regular y ampliar la pr\u00e1ctica de este examen, con el fin de detectar tempranamente errores innatos del metabolismo, ceguera y sordera cong\u00e9nitas y otras alteraciones prevenibles cuyo diagn\u00f3stico oportuno permite evitar su progresi\u00f3n, secuelas, discapacidad o incluso la muerte<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>El art\u00edculo 3\u00b0 de la mencionada ley introdujo el derecho al tamizaje neonatal, al disponer que, de manera progresiva, obligatoria y gratuita, a todo reci\u00e9n nacido vivo se le debe practicar, como m\u00ednimo, el tamizaje neonatal b\u00e1sico, auditivo y visual, a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. A su vez, el art\u00edculo 4\u00b0 cre\u00f3 el Programa de Tamizaje Neonatal a cargo del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con funciones de organizaci\u00f3n, operatividad y seguimiento en el territorio nacional y le asign\u00f3 al Instituto Nacional de Salud el rol de coordinador t\u00e9cnico del programa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>Luego, la Resoluci\u00f3n 207 de 2024 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social dict\u00f3 los lineamientos t\u00e9cnicos y operativos del Programa de Tamizaje Neonatal. Dicha resoluci\u00f3n estructur\u00f3 el Programa de Tamizaje Neonatal a partir de consideraciones \u00e9ticas, cl\u00ednicas, epidemiol\u00f3gicas y econ\u00f3micas, y lo organiz\u00f3 en cuatro l\u00edneas de intervenci\u00f3n: endocrino-metab\u00f3lica, visual, auditiva y de cardiopat\u00eda cong\u00e9nita compleja, orientadas a la detecci\u00f3n temprana, diagn\u00f3stico, tratamiento y seguimiento de enfermedades cong\u00e9nitas que pueden generar mortalidad evitable, discapacidad o afectaciones graves en la calidad de vida de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>En la Resoluci\u00f3n 207 de 2024 se explica que la l\u00ednea de tamizaje endocrino-metab\u00f3lico neonatal comprende un tamizaje b\u00e1sico y uno ampliado. El primero incluye pruebas para hipotiroidismo cong\u00e9nito<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75], fenilcetonuria<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76], galactosemia<a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77], fibrosis qu\u00edstica<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78], hiperplasia suprarrenal cong\u00e9nita<a name=\"_ftnref79\"><\/a>[79], d\u00e9ficit de biotinidasa<a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80]\u00a0y defectos de la hemoglobina. Por su parte, el tamizaje ampliado incorpora\u00a0las anteriores pruebas m\u00e1s otras para des\u00f3rdenes de los amino\u00e1cidos, de los \u00e1cidos org\u00e1nicos y de la oxidaci\u00f3n de los \u00e1cidos grasos<a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81].\u00a0En esta resoluci\u00f3n tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, siguiendo lo indicado por la Ley 1980 de 2019, en t\u00e9rminos de progresividad y de acuerdo con la disponibilidad de recursos, \u201cel Gobierno nacional definir\u00e1 las pruebas a incluirse en el programa de tamizaje neonatal, el cual como m\u00ednimo garantizar\u00e1 como punto de partida las correspondiente[s] al Tamizaje Neonatal B\u00e1sico, hasta lograr el tamizaje ampliado\u201d<a name=\"_ftnref82\"><\/a>[82].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li>Asimismo, en dicho documento se determin\u00f3 que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social convocar\u00eda las mesas de expertos para retroalimentar o validar las propuestas que permitan avanzar en la implementaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del Programa de Tamizaje Neonatal, para los casos en que sea necesario<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>Adem\u00e1s, en esa misma Resoluci\u00f3n se estableci\u00f3 que las entidades administradoras de planes de beneficios tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la realizaci\u00f3n del tamizaje neonatal, as\u00ed como la gesti\u00f3n integral de los casos probables, que incluye volver a llamar, la confirmaci\u00f3n diagn\u00f3stica, el inicio oportuno del tratamiento y el seguimiento correspondiente, eliminando barreras administrativas y asegurando la articulaci\u00f3n con laboratorios e IPS y el reporte al sistema de vigilancia en salud p\u00fablica<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>Por su parte, a trav\u00e9s de la mencionada Resoluci\u00f3n, se impuso a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud el deber de garantizar el acceso efectivo y con calidad al programa, cumplir los lineamientos de atenci\u00f3n materno-perinatal, verificar la adherencia del talento humano y la calidad de la informaci\u00f3n, y realizar la detecci\u00f3n, notificaci\u00f3n y reporte oportuno de los tamizajes y sus resultados, en su calidad de Unidades Primarias Generadoras de Datos<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>Recientemente, mediante la Resoluci\u00f3n 117 de 2026<a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86], el Ministerio actualiz\u00f3 los lineamientos t\u00e9cnicos del Programa de Tamizaje Neonatal y desarroll\u00f3 de manera espec\u00edfica el abordaje de seis patolog\u00edas adicionales al hipotiroidismo cong\u00e9nito &#8211; fenilcetonuria, galactosemia, fibrosis qu\u00edstica, hiperplasia suprarrenal cong\u00e9nita, d\u00e9ficit de biotinidasa y defectos de la hemoglobina-. Si bien estas enfermedades ya hab\u00edan sido incluidas en la Resoluci\u00f3n 207 de 2024 como parte del tamizaje endocrino-metab\u00f3lico neonatal b\u00e1sico, este \u00faltimo reglamento precis\u00f3 por primera vez sus componentes anal\u00edtico y postanal\u00edtico, as\u00ed como los est\u00e1ndares de seguimiento cl\u00ednico. Para asegurar la sostenibilidad de esta regulaci\u00f3n, el Ministerio vincul\u00f3 formalmente el financiamiento de estas pruebas y de las atenciones iniciales a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (en adelante UPC) para la vigencia 2026<a name=\"_ftnref87\"><\/a>[87].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li><b><strong><em>Naturaleza preventiva del tamizaje neonatal.<\/em><\/strong><\/b>\u00a0De acuerdo con la Ley 1980 de 2019, el tamizaje neonatal es el conjunto de acciones orientadas a la detecci\u00f3n temprana de errores innatos del metabolismo y otras enfermedades cong\u00e9nitas que pueden deteriorar de manera significativa la calidad de vida de los reci\u00e9n nacidos<a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88]. Comprende, entre otras actuaciones, la toma de muestras de sangre del cord\u00f3n umbilical o del tal\u00f3n para la realizaci\u00f3n de pruebas espec\u00edficas que permitan identificar alteraciones metab\u00f3licas endocrinas, visuales o auditivas para las cuales existe tratamiento<a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89]. Su finalidad es permitir una intervenci\u00f3n temprana y un seguimiento oportuno, y as\u00ed evitar que la ausencia de detecci\u00f3n incremente la morbilidad, genere discapacidad f\u00edsica o cognitiva o eleve la mortalidad infantil<a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>De conformidad con lo se\u00f1alado por ACMGen, la no realizaci\u00f3n o la realizaci\u00f3n tard\u00eda del tamizaje neonatal implica la p\u00e9rdida de la ventana de oportunidad para una intervenci\u00f3n temprana. Ello incrementa de manera significativa el riesgo de desenlaces irreversibles, descompensaciones agudas, hospitalizaciones, discapacidad, mayores costos sanitarios y sociales e incluso la muerte, dependiendo de la patolog\u00eda de que se trate<a name=\"_ftnref91\"><\/a>[91].\u00a0<b><strong>En este contexto<\/strong><\/b>\u00a0no resulta admisible condicionar la pr\u00e1ctica del tamizaje neonatal a la presencia de s\u00edntomas cl\u00ednicos, pues es precisamente durante el periodo presintom\u00e1tico cuando se configura la ventana cr\u00edtica para la identificaci\u00f3n temprana de enfermedades cong\u00e9nitas y metab\u00f3licas<a name=\"_ftnref92\"><\/a>[92].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>En este marco, es posible determinar que sin tamizaje neonatal no hay identificaci\u00f3n de casos probables, sin identificaci\u00f3n no hay confirmaci\u00f3n diagn\u00f3stica y, por ende, se pierde la ventana de oportunidad terap\u00e9utica. Por ello, la garant\u00eda de este examen se encuentra vinculada con las facetas de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y oportunidad que integran el derecho fundamental a la salud. La omisi\u00f3n de su realizaci\u00f3n impide la detecci\u00f3n temprana de casos probables y la activaci\u00f3n de las rutas de atenci\u00f3n correspondientes, lo que desconoce la protecci\u00f3n integral del reci\u00e9n nacido como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li><em>Retos asociados a la implementaci\u00f3n efectiva del Programa de Tamizaje Neonatal.\u00a0<\/em>Aunque existe un marco normativo desde la expedici\u00f3n de la Ley 1980 de 2019, la implementaci\u00f3n efectiva del Programa de Tamizaje Neonatal en Colombia enfrenta m\u00faltiples dificultades de orden log\u00edstico, t\u00e9cnico, administrativo y financiero. Estos retos explican por qu\u00e9, despu\u00e9s de varios a\u00f1os desde su promulgaci\u00f3n, el pa\u00eds presenta rezagos frente a otros Estados de la regi\u00f3n<a name=\"_ftnref93\"><\/a>[93].\u00a0Los retos que se describen a continuaci\u00f3n han sido identificados en distintos espacios acad\u00e9micos y especializados, entre ellos el foro \u201cPerspectivas del tamizaje neonatal\u201d\u00a0<a name=\"_ftnref94\"><\/a>[94], realizado por la Pontificia Universidad Javeriana el 2 de febrero de 2024, as\u00ed como en documentos elaborados por el Instituto Nacional de Salud<a name=\"_ftnref95\"><\/a>[95]\u00a0y en publicaciones acad\u00e9micas de la Pontificia Universidad Javeriana<a name=\"_ftnref96\"><\/a>[96].<em>\u00a0<\/em>A estos desaf\u00edos se suman los identificados oficialmente por el propio Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en la respuesta remitida a esta Corte.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li><b><strong>Desigualdad geogr\u00e1fica y barreras de acceso.<\/strong><\/b>\u00a0Uno de los principales retos es garantizar la universalidad del programa en un pa\u00eds con profundas desigualdades territoriales. Mientras que en grandes ciudades como Bogot\u00e1, Medell\u00edn o Cali la cobertura del tamizaje neonatal se acerca al 100%, en departamentos como Vaup\u00e9s, Amazonas o La Guajira el acceso es limitado o inexistente<a name=\"_ftnref97\"><\/a>[97].\u00a0En zonas rurales y dispersas, el transporte de muestras se realiza en condiciones precarias, lo que compromete la estabilidad de las muestras por variaciones de temperatura y tiempos prolongados de traslado. Adicionalmente, existe una baja captaci\u00f3n de nacimientos ocurridos fuera de instituciones de salud, lo que impide la toma oportuna de la muestra<a name=\"_ftnref98\"><\/a>[98].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li><b><strong>Retos t\u00e9cnicos en la transici\u00f3n de la toma de muestras.\u00a0<\/strong><\/b>Hist\u00f3ricamente, Colombia ha realizado el tamizaje de hipotiroidismo cong\u00e9nito a partir de sangre del cord\u00f3n umbilical. Sin embargo, la ampliaci\u00f3n del tamizaje exige la transici\u00f3n a la toma de sangre del tal\u00f3n necesaria para detectar las patolog\u00edas metab\u00f3licas incluidas en el programa de tamizaje neonatal. Esta transici\u00f3n enfrenta dificultades asociadas a los tiempos \u00f3ptimos de toma<a name=\"_ftnref99\"><\/a>[99], los egresos hospitalarios tempranos antes de las 24 horas y la falta de capacitaci\u00f3n del personal de salud en la t\u00e9cnica adecuada de recolecci\u00f3n<a name=\"_ftnref100\"><\/a>[100].\u00a0El\u00a083,9% de las muestras actuales provienen de sangre del cord\u00f3n, mientras que solo el\u00a016% son de sangre del tal\u00f3n<a name=\"_ftnref101\"><\/a>[101]. Para que el tamizaje de las siete enfermedades sea efectivo (progresividad), es urgente transitar hacia la muestra del tal\u00f3n<a name=\"_ftnref102\"><\/a>[102].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li><b><strong>Limitaciones en la capacidad y acreditaci\u00f3n de los laboratorios.\u00a0<\/strong><\/b>La Ley 1980 de 2019 exige que los laboratorios que procesan las pruebas cuenten con acreditaci\u00f3n bajo la norma ISO 15189, lo cual representa un reto t\u00e9cnico y financiero significativo.\u00a0La oferta de pruebas diferentes a la TSH (hipotiroidismo) est\u00e1 concentrada en solo\u00a05 entidades territoriales y 13 laboratorios\u00a0(el 5,1% de la red). Bogot\u00e1 y Antioquia procesan la gran mayor\u00eda de las pruebas especializadas, lo que plantea el reto de decidir si el pa\u00eds debe optar por una\u00a0estrategia de centralizaci\u00f3n o regionalizaci\u00f3n\u00a0para optimizar costos y tiempos<a name=\"_ftnref103\"><\/a>[103].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li><b><strong>Debilidades en el seguimiento y en los sistemas de informaci\u00f3n.<\/strong><\/b>\u00a0El impacto del tamizaje neonatal tambi\u00e9n depende del seguimiento oportuno de los casos positivos. No obstante, existen fallas en los sistemas de informaci\u00f3n reflejadas en el subregistro de datos, pues, aunque se estima que la cobertura real supera el 80%, los registros oficiales reportan alrededor del 50% de cobertura del tamizaje neonatal<a name=\"_ftnref104\"><\/a>[104]. Asimismo, la notificaci\u00f3n tard\u00eda de los resultados retrasa el inicio del tratamiento en patolog\u00edas donde cada d\u00eda es determinante para prevenir da\u00f1o neurol\u00f3gico irreversible<a name=\"_ftnref105\"><\/a>[105].<em>\u00a0<\/em>Esta problem\u00e1tica fue igualmente reconocida por el Ministerio, al se\u00f1alar que el \u00e9xito del programa depende de la articulaci\u00f3n efectiva entre IPS, EPS y laboratorios para garantizar no solo la toma de la muestra sino el reporte oportuno de resultados y la notificaci\u00f3n a la familia, lo cual evidencia que las fallas no se limitan a la fase anal\u00edtica, sino tambi\u00e9n al componente postanal\u00edtico y de seguimiento<a name=\"_ftnref106\"><\/a>[106].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li><b><strong>Barreras administrativas, financieras y de gesti\u00f3n.\u00a0<\/strong><\/b>Aunque la Ley fue expedida en 2019, la incorporaci\u00f3n del costo del tamizaje endocrino-metab\u00f3lico neonatal b\u00e1sico en la UPC apenas se realiz\u00f3 para las vigencias de 2025 y 2026, es decir seis a\u00f1os despu\u00e9s de expedida la Ley.\u00a0Adem\u00e1s, de conformidad con lo expuesto por\u00a0la\u00a0representante del laboratorio del\u00a0Hospital Universitario San Ignacio,\u00a0las IPS enfrentan tr\u00e1mites administrativos complejos, glosas y demoras en los pagos por parte de las EPS, lo que desincentiva la prestaci\u00f3n del servicio<a name=\"_ftnref107\"><\/a>[107].\u00a0Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la alta rotaci\u00f3n del personal de salud dificulta la consolidaci\u00f3n de procesos de capacitaci\u00f3n y afecta la continuidad operativa del programa<a name=\"_ftnref108\"><\/a>[108].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li><b><strong>Vac\u00edos normativos, articulaci\u00f3n institucional y voluntad pol\u00edtica.<\/strong><\/b>\u00a0Finalmente, en el foro \u201cperspectivas del tamizaje neonatal para la prevenci\u00f3n\u201d realizado por la Pontificia Universidad Javeriana el 2 de febrero de 2024, se identific\u00f3 que persisten desaf\u00edos asociados a la falta de una estructura operativa claramente definida para el programa, a la ambig\u00fcedad de los plazos de implementaci\u00f3n progresiva y al incumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa vigente<a name=\"_ftnref109\"><\/a>[109]. La normativa reciente identifica que el \u00e9xito del Programa de Tamizaje Neonatal requiere una articulaci\u00f3n efectiva entre el Ministerio de Salud, las secretar\u00edas de salud territoriales, las EPS, las IPS y el Instituto Nacional de Salud<a name=\"_ftnref110\"><\/a>[110], as\u00ed como una voluntad pol\u00edtica sostenida que permita consolidar el programa como una verdadera estrategia de salud p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Implementaci\u00f3n progresiva y obligatoria del Programa de Tamizaje Neonatal en Colombia<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n garantiza el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, y asigna al Estado la responsabilidad de organizarlos y reglamentarlos conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Asimismo, dispone que, como parte de la seguridad social, el Estado ampliar\u00e1 progresivamente su cobertura en los t\u00e9rminos que determine la ley<a name=\"_ftnref67\"><\/a><a name=\"_ftnref111\"><\/a>[111].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>Desde la\u00a0Observaci\u00f3n General 14 de 2000\u00a0del Comit\u00e9 DESC de las Naciones Unidas, se reconoce a la salud como un derecho fundamental indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos que permita a las personas vivir dignamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>El derecho a la salud tiene una\u00a0dimensi\u00f3n\u00a0positiva\u00a0(de prestaci\u00f3n, gradual y progresiva)<a name=\"_ftnref74\"><\/a><a name=\"_ftnref112\"><\/a>[112]\u00a0y\u00a0negativa\u00a0(de abstenci\u00f3n, cumplimiento inmediato)<a name=\"_ftnref75\"><\/a><a name=\"_ftnref113\"><\/a>[113], esto es, de\u00a0las acciones que debe adoptar el Estado para garantizar el acceso a servicios de salud de calidad y de forma oportuna y eficaz; y la prohibici\u00f3n de que el Estado apruebe medidas que vulneren la salud o interfieran de forma injustificada en el goce efectivo del derecho<a name=\"_ftnref76\"><\/a><a name=\"_ftnref114\"><\/a>[114].\u00a0De igual modo,\u00a0la salud incluye unas\u00a0facetas de orden:\u00a0<em>preventiva<\/em>\u00a0dirigida a evitar que se produzca la enfermedad,\u00a0<em>reparadora<\/em>\u00a0que tiene efectos curativos de la enfermedad y\u00a0<em>mitigadora<\/em>\u00a0orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad<a name=\"_ftnref115\"><\/a>[115].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>La Corte ha dicho que el\u00a0principio de progresividad\u00a0se refiere a la manera en que el Estado debe hacer efectiva la faceta de prestaci\u00f3n de los derechos, ya que, aunque tienen un componente gradual, son exigibles tambi\u00e9n de forma inmediata<a name=\"_ftnref97\"><\/a><a name=\"_ftnref116\"><\/a>[116].\u00a0Este principio\u00a0implica:\u201c(i) la satisfacci\u00f3n inmediata de niveles m\u00ednimos de protecci\u00f3n; (ii) el deber de observar el principio de no discriminaci\u00f3n en todas las medidas o pol\u00edticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas positivas, deliberadas, y en un plazo razonable para lograr una mayor realizaci\u00f3n de las dimensiones positivas de cada derecho, raz\u00f3n por la cual la progresividad es incompatible, por definici\u00f3n, con la inacci\u00f3n estatal; y (iv),\u00a0la\u00a0prohibici\u00f3n de retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los derechos\u201d<a name=\"_ftnref100\"><\/a><a name=\"_ftnref117\"><\/a>[117].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>El art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que, en virtud del principio de progresividad, el Estado debe ampliar de manera gradual y continua el acceso a servicios y tecnolog\u00edas en salud, mejorar su prestaci\u00f3n, fortalecer la capacidad instalada y el talento humano, y reducir las barreras que afecten el goce efectivo del derecho. Adem\u00e1s, impone la adopci\u00f3n de medidas espec\u00edficas para garantizar la atenci\u00f3n integral de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, formuladas conforme a los distintos ciclos vitales.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>Ahora bien, la salvaguarda del derecho fundamental de la salud debe otorgarse de conformidad con el principio de universalidad.\u00a0Este ha sido\u00a0definido como \u201cla garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida\u201d<a name=\"_ftnref118\"><\/a>[118].\u00a0La necesidad de ofrecer a toda la poblaci\u00f3n el servicio de salud surge de la naturaleza progresiva que tiene la dimensi\u00f3n prestacional de los derechos fundamentales<a name=\"_ftnref119\"><\/a>[119]\u00a0en un Estado Social de Derecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>Por su parte,\u00a0la obligatoriedad del derecho a la salud tiene fundamento en el art\u00edculo 48 constitucional, seg\u00fan el cual la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio e irrenunciable.\u00a0Teniendo\u00a0en cuenta que la salud es una de las garant\u00edas del derecho a la seguridad social, los principios de universalidad y obligatoriedad que se predican de este le son aplicables.\u00a0Adem\u00e1s, la Corte ha indicado que los principios que orientan el dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de salud son transversales entre s\u00ed, esto es, todos los principios, tanto los que est\u00e1n contenidos en la Constituci\u00f3n y los dispositivos internacionales, deben considerarse un conjunto arm\u00f3nico e inescindible<a name=\"_ftnref120\"><\/a>[120].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>En el marco de la Ley 1980 de 2019, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social inform\u00f3 que la implementaci\u00f3n del Programa de Tamizaje Neonatal se ha desarrollado de manera progresiva, conforme a los lineamientos t\u00e9cnicos adoptados en la Resoluci\u00f3n 207 de 2024. Esta resoluci\u00f3n defini\u00f3 la progresividad como la incorporaci\u00f3n gradual de nuevas patolog\u00edas y atenciones asociadas en la resoluci\u00f3n que determina los procedimientos y tecnolog\u00edas financiadas con cargo a la UPC, atendiendo criterios de sostenibilidad, revisi\u00f3n de inclusi\u00f3n y an\u00e1lisis de experiencias internacionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>Seg\u00fan lo expuesto, las cuatro l\u00edneas del programa &#8211; visual, auditiva, cardiopat\u00edas cong\u00e9nitas y endocrino metab\u00f3lica (hipotiroidismo cong\u00e9nito)- fueron inicialmente incorporadas en la Resoluci\u00f3n 3280 de 2018. Asimismo, mediante la Resoluci\u00f3n 2717 de 2024 se incluy\u00f3 el tamizaje endocrino-metab\u00f3lico neonatal b\u00e1sico (fenilcetonuria, galactosemia, fibrosis qu\u00edstica, d\u00e9ficit de biotinidasa, hiperplasia suprarrenal cong\u00e9nita y defectos de la hemoglobina) para la vigencia 2025, ampliaci\u00f3n que fue consolidada con la actualizaci\u00f3n del Anexo T\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 207 de 2024 mediante la Resoluci\u00f3n 117 de 2026. Para 2025 se fij\u00f3 una meta m\u00ednima de cobertura del 65%, y para 2026 un umbral del 79% de los reci\u00e9n nacidos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>Adem\u00e1s, el Ministerio indic\u00f3\u00a0que, en coordinaci\u00f3n permanente con el Instituto Nacional de Salud, ha avanzado en la consolidaci\u00f3n de la red de laboratorios y en el reconocimiento de prestadores para la toma de muestras, en el marco de una implementaci\u00f3n gradual del programa con ampliaci\u00f3n de coberturas, metas cuantificables y mecanismos de seguimiento, conforme al principio de progresividad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>De lo anterior se concluye que el Programa de Tamizaje Neonatal se inscribe dentro del marco constitucional y legal que rige el derecho fundamental a la salud, el cual, aunque admite una implementaci\u00f3n progresiva en su dimensi\u00f3n prestacional, es al mismo tiempo obligatorio. En consecuencia, su desarrollo gradual debe estar sustentado en medidas concretas, metas verificables y mecanismos efectivos de seguimiento, orientados a ampliar coberturas y tecnolog\u00edas sin retrocesos injustificados, garantizando de manera inmediata los contenidos m\u00ednimos del derecho, especialmente cuando se trata de la protecci\u00f3n reforzada de ni\u00f1as y ni\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<h2><b><strong>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>La razonabilidad, eficiencia y sostenibilidad del programa de tamizaje neonatal en el marco del sistema de salud<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li><a name=\"_ftnref62\"><\/a>La Corte ha precisado que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se debe garantizar bajo los principios de equidad, continuidad, oportunidad, solidaridad, eficiencia y universalidad. La eficiencia \u201cprocura por el mejor uso social y econ\u00f3mico de los recursos, servicios y tecnolog\u00edas en aras de garantizar el derecho a la salud para toda la poblaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref121\"><\/a>[121].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>El tamizaje neonatal es una estrategia de salud p\u00fablica que se realiza en reci\u00e9n nacidos para identificar enfermedades graves antes de la aparici\u00f3n de s\u00edntomas o lo suficientemente temprano como para justificar una intervenci\u00f3n terap\u00e9utica. Adem\u00e1s de los avances en los resultados de salud, se puede prevenir la expresi\u00f3n cl\u00ednica grave de la enfermedad y se puede lograr una reducci\u00f3n del gasto en atenci\u00f3n m\u00e9dica con un beneficio desde una perspectiva de costo-efectividad en algunas enfermedades<a name=\"_ftnref122\"><\/a>[122].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>El m\u00e9dico genetista y presidente de la ACMGen, Ignacio Zarante<a name=\"_ftnref123\"><\/a>[123]\u00a0afirm\u00f3 que \u201csin este examen, aproximadamente 1.500 ni\u00f1os nacen cada a\u00f1o en Colombia destinados a sufrir secuelas permanentes que podr\u00edan evitarse con tratamientos, en muchos casos, de bajo costo\u201d<a name=\"_ftnref124\"><\/a>[124]. La carga social de omitir esta detecci\u00f3n es inmensa. Por ejemplo, se estima que un solo caso de fenilcetonuria no detectado genera una p\u00e9rdida de 31.8 a\u00f1os de vida \u00fatil potencial debido a la discapacidad intelectual profunda<a name=\"_ftnref125\"><\/a>[125].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>De este modo, la implementaci\u00f3n universal no solo constituye un mandato legal derivado de la Ley 1980 de 2019, sino tambi\u00e9n un imperativo orientado a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor de edad y su derecho al desarrollo integral, el cual exige que los programas de tamizaje neonatal se definan y valoren aspectos \u00e9ticos, considerando los posibles efectos adversos del tamizaje -como los falsos positivos, la detecci\u00f3n de patolog\u00edas de significado cl\u00ednico incierto o sin tratamiento efectivo a largo plazo- y garantizando, en todo caso, un acompa\u00f1amiento multidisciplinario a las familias que mitigue el impacto emocional y social del diagn\u00f3stico<a name=\"_ftnref126\"><\/a>[126].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>Desde la perspectiva de la eficiencia cl\u00ednica, el programa depende del cumplimiento de la \u201cventana de oportunidad\u201d durante las primeras 24 a 72 o a m\u00e1s tardar 120 horas de vida<a name=\"_ftnref127\"><\/a>[127]. En el tamizaje, cada hora cuenta, ya que retrasos en el inicio del tratamiento de patolog\u00edas metab\u00f3licas pueden reducir el coeficiente intelectual de forma irreversible<a name=\"_ftnref128\"><\/a>[128]. Para maximizar esta eficiencia, la normativa exige que los resultados positivos se manejen como una urgencia m\u00e9dica, iniciando el tratamiento\u00a0considerando el balance riesgo beneficio<a name=\"_ftnref129\"><\/a>[129].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>De conformidad con la respuesta allegada por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neonatolog\u00eda, el incremento de los costos del sistema de salud se encuentra estrechamente asociado a la atenci\u00f3n tard\u00eda de las enfermedades objeto del tamizaje neonatal, la cual implica la necesidad de atenci\u00f3n en unidades de cuidado intensivo tras manifestaciones agudas, hospitalizaciones prolongadas, realizaci\u00f3n de pruebas diagn\u00f3sticas complejas ante el desconocimiento previo de la enfermedad, tratamientos complejos y de alto costo, as\u00ed como intervenciones de rehabilitaci\u00f3n a largo plazo<a name=\"_ftnref130\"><\/a>[130]. En contraste, los estudios de econom\u00eda de la salud respaldan el tamizaje neonatal como una de las intervenciones m\u00e1s costo-efectivas en salud p\u00fablica, en la medida en que permite reducir significativamente los costos derivados de las secuelas y complicaciones de las enfermedades no detectadas oportunamente, incluyendo dispositivos para la movilidad, terapias de rehabilitaci\u00f3n, tratamientos de alto costo y, en algunos casos, la necesidad de trasplante del \u00f3rgano afectado<a name=\"_ftnref131\"><\/a>[131].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>Seg\u00fan ACMGen, otro elemento fundamental en la estructuraci\u00f3n de un programa de tamizaje es su costo-efectividad. Si bien en la literatura acad\u00e9mica y m\u00e9dica<a name=\"_ftnref132\"><\/a>[132]\u00a0se ha descrito la costo-efectividad de los programas de tamizaje en contextos similares al colombiano, esta tambi\u00e9n depende de la participaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y voluntad de los distintos actores involucrados. En este sentido, aunque la estructuraci\u00f3n de los programas de tamizaje puede variar entre pa\u00edses, existen elementos transversales a su \u00e9xito, entre ellos la definici\u00f3n de indicadores y metas claras que permitan monitorear su eficacia y evaluar su impacto real en la salud de la poblaci\u00f3n<a name=\"_ftnref133\"><\/a>[133].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>De esta manera, la relaci\u00f3n costo-efectividad del programa se evidencia al comparar la inversi\u00f3n inicial frente al gasto derivado de la enfermedad<a name=\"_ftnref134\"><\/a>[134]. Los expertos estiman que detectar y tratar un caso desde el nacimiento cuesta aproximadamente 300 millones de pesos, mientras que el manejo de complicaciones tard\u00edas y hospitalizaciones cr\u00f3nicas\u00a0puede superar con creces este valor<a name=\"_ftnref135\"><\/a>[135]. Por ejemplo, en el caso espec\u00edfico de la galactosemia, el tratamiento temprano oscila entre 25 y 50 millones de pesos anuales por paciente, frente a un costo de hasta 200 millones cuando se presentan crisis graves por falta de diagn\u00f3stico<a name=\"_ftnref136\"><\/a>[136].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>Esta conclusi\u00f3n coincide con la literatura cient\u00edfica sobre programas de tamizaje neonatal, la cual se\u00f1ala que el tamizaje neonatal es una actividad de salud p\u00fablica que ha sido \u201creconocida como una intervenci\u00f3n eficaz de salud p\u00fablica por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS)\u201d<a name=\"_ftnref137\"><\/a>[137]. Asimismo, los estudios disponibles muestran que estos programas presentan altos niveles de costo-efectividad en distintos sistemas de salud. Por ejemplo, evaluaciones econ\u00f3micas recientes han encontrado que la implementaci\u00f3n del tamizaje neonatal presenta una probabilidad del 100 % de ser costo-efectiva bajo los umbrales habituales utilizados en econom\u00eda de la salud<a name=\"_ftnref138\"><\/a>[138]. De igual forma, estudios espec\u00edficos sobre enfermedades incluidas en los programas de tamizaje han concluido que el tamizaje neonatal para fibrosis qu\u00edstica constituye una estrategia costo-efectiva frente a la ausencia de tamizaje<a name=\"_ftnref139\"><\/a>[139], lo que refuerza el consenso sobre la costo-efectividad de este examen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>Respecto al an\u00e1lisis de costos del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para la actualizaci\u00f3n de los listados de servicios y tecnolog\u00edas financiados con la UPC, se estableci\u00f3 una poblaci\u00f3n base de 453,318 reci\u00e9n nacidos<a name=\"_ftnref140\"><\/a>[140]. Seg\u00fan el estudio de mercado realizado con laboratorios en las principales ciudades, el costo promedio del paquete de siete pruebas b\u00e1sicas del tamizaje neonatal asciende a $146,744 por neonato bajo condiciones de oferta individual<a name=\"_ftnref141\"><\/a>[141].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>La sostenibilidad financiera y operativa a largo plazo se ha visto reforzada por la inclusi\u00f3n del tamizaje neonatal en la UPC. Sin embargo, persisten desaf\u00edos asociados a la gesti\u00f3n administrativa.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Por ejemplo, el Hospital Universitario San Ignacio realiz\u00f3 un estudio sobre la implementaci\u00f3n del tamizaje neonatal tras la expedici\u00f3n de la Ley 1980 de 2019, el cual incluy\u00f3 a 1.255 reci\u00e9n nacidos vivos entre octubre de 2020 y enero de 2022. Entre los resultados se evidenci\u00f3 que, aunque el tamizaje endocrino-metab\u00f3lico neonatal b\u00e1sico forma parte de la atenci\u00f3n integral, solo el 63,2% de los casos cont\u00f3 con autorizaci\u00f3n por parte de la EPS, y en promedio el tiempo para la toma de la muestra fue de cinco d\u00edas<a name=\"_ftnref142\"><\/a>[142].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>El tamizaje neonatal es una estrategia de prevenci\u00f3n cuyo \u00e9xito tambi\u00e9n depende de que la informaci\u00f3n generada est\u00e9 disponible de manera inmediata para iniciar oportunamente las acciones de manejo que permitan evitar la discapacidad y la mortalidad infantil<a name=\"_ftnref143\"><\/a>[143]. En consecuencia, se requiere una estrategia de seguimiento que garantice el cumplimiento de las acciones preventivas y asegure un abordaje integral, oportuno y adecuado de cada caso, incluyendo el tratamiento farmacol\u00f3gico, la rehabilitaci\u00f3n y las valoraciones por los especialistas requeridos seg\u00fan el desarrollo del ni\u00f1o<a name=\"_ftnref144\"><\/a>[144].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>En conclusi\u00f3n,\u00a0para que este desarrollo normativo se traduzca en efectividad real, resulta indispensable enfrentar los retos identificados a lo largo de estas consideraciones. Solo as\u00ed el tamizaje neonatal podr\u00e1 consolidarse como una aut\u00e9ntica estrategia de prevenci\u00f3n en salud p\u00fablica y no como una obligaci\u00f3n meramente formal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><b><strong>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Estudio del caso concreto<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>Este Tribunal encuentra que la acci\u00f3n de tutela presentada satisface las exigencias de procedencia. En el siguiente cuadro se presentan las razones que fundamentan esta conclusi\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"598\"><b><strong><em>Tabla 5. Requisitos de procedencia<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"103\"><b><strong>Requisito<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"494\"><b><strong>Acreditaci\u00f3n en el caso concreto<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"103\"><em>Legitimaci\u00f3n por activa<\/em><\/td>\n<td width=\"494\">El\u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este requisito\u00a0se acredita con su ejercicio: (i) directo por parte de la persona titular de los derechos invocados; (ii) por medio de los representantes legales; y (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial. Igualmente es posible (iv) demostrando las condiciones que hacen procedente la agencia oficiosa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0tiene la calidad de madre del ni\u00f1o\u00a0<em>Felipe<\/em>\u00a0<a name=\"_ftnref145\"><\/a>[145], respecto de quien se invoca la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, lo que la legitima para actuar en condici\u00f3n de representante legal del mismo.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"103\"><em>Legitimaci\u00f3n por pasiva<\/em><\/td>\n<td width=\"494\">El art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental<a name=\"_ftnref146\"><\/a>[146].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Compensar EPS<\/em>\u00a0est\u00e1 legitimada por pasiva porque, conforme al art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993, las EPS deben organizar y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de sus afiliados, y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 permite dirigir la acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de prestar dichos servicios. En este caso, el menor\u00a0<em>Felipe<\/em>\u00a0se encuentra afiliado a Compensar, por lo que esta entidad era responsable de garantizar oportunamente el tamizaje neonatal b\u00e1sico, cuya omisi\u00f3n habr\u00eda vulnerado el derecho a la salud. Adem\u00e1s, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 207 de 2024, las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios est\u00e1n obligadas a asegurar la realizaci\u00f3n del tamizaje neonatal y la gesti\u00f3n integral de los casos probables, incluyendo el llamado a los usuarios, la confirmaci\u00f3n diagn\u00f3stica, el inicio oportuno del tratamiento y el seguimiento, sin imponer barreras administrativas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El\u00a0<em>Hospital M\u00e9deri<\/em>\u00a0est\u00e1 legitimado por pasiva en su calidad de IPS, en tanto fue la entidad donde se atendi\u00f3 el parto y deb\u00eda garantizar las atenciones de neonatolog\u00eda, incluido el tamizaje neonatal. Asimismo, se encuentra legitimada la\u00a0<em>IPS Asistir Salud<\/em>, por ser la entidad a la cual se encuentra adscrito el pediatra que condicion\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen de tamizaje neonatal a la presencia de s\u00edntomas. Adicionalmente, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 207 de 2024, las IPS tienen la obligaci\u00f3n de asegurar el acceso efectivo y con calidad al programa de tamizaje neonatal, cumplir los lineamientos de atenci\u00f3n materno-perinatal y garantizar la detecci\u00f3n, notificaci\u00f3n y reporte oportuno de los tamizajes y sus resultados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El<em>\u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/em>\u00a0tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto el art\u00edculo 4 de la Ley 1980 de 2019 le asigna la creaci\u00f3n del Programa de Tamizaje Neonatal y la responsabilidad de garantizar su organizaci\u00f3n, operatividad y seguimiento a nivel nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La\u00a0<em>Superintendencia Nacional de Salud\u00a0<\/em>se encuentra legitimada por pasiva, en la medida en que, conforme a la Resoluci\u00f3n 117 de 2026, ejerce las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Adicionalmente, es la entidad ante la cual la se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0present\u00f3 queja el 12 de junio de 2025 por la negativa en la realizaci\u00f3n del tamizaje neonatal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La\u00a0<em>Secretar\u00eda Distrital de Salud<\/em>\u00a0tambi\u00e9n se encuentra legitimada porque el numeral 2 del art\u00edculo 9 de la Ley 1980 de 2019 se\u00f1ala que las Secretar\u00edas de Salud deber\u00e1n proveer las condiciones para la realizaci\u00f3n del tamizaje neonatal, toma de muestra, transporte y entrega de resultados a los usuarios, as\u00ed como su seguimiento a lo largo de la vida para los casos con diagn\u00f3sticos positivos, como parte integral de la atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el\u00a0<em>Instituto Nacional de Salud<\/em>\u00a0se encuentra legitimado dado que, de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Ley 1980 de 2019, este act\u00faa como centro nacional coordinador del tamizaje neonatal, y se encarga de impartir los lineamientos t\u00e9cnicos para la toma de muestras.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, aunque el ni\u00f1o\u00a0<em>Felipe<\/em>\u00a0se encuentra actualmente afiliado a\u00a0<em>Coomeva Medicina Prepagada S.A.<\/em>\u00a0mediante el contrato No. 62834 suscrito el 26 de abril de 2025, se advierte que, al momento de su contrataci\u00f3n, ya no era posible realizar el tamizaje neonatal, dado que la ventana de oportunidad, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 117 de 2026, es de m\u00e1ximo cinco d\u00edas posteriores al nacimiento. Adicionalmente, la tutela no se dirigi\u00f3 contra esta entidad, por lo que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"103\"><em>Inmediatez<\/em><\/td>\n<td width=\"494\">Como la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, esta se debe promover en un plazo prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneraci\u00f3n, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso<a name=\"_ftnref147\"><\/a>[147].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El ni\u00f1o\u00a0<em>Felipe<\/em>\u00a0naci\u00f3 el 4 de abril de 2025 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso en su representaci\u00f3n el 24 de julio del mismo a\u00f1o. Si bien transcurrieron cerca de tres meses desde el nacimiento, la madre del ni\u00f1o present\u00f3 previamente una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud el 12 de junio de 2025 y solo obtuvo respuesta de la EPS Compensar el 23 de julio siguiente. En consecuencia, el plazo resulta razonable y se cumple el requisito de inmediatez.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"103\"><em>Subsidiariedad<\/em><\/td>\n<td width=\"494\">Seg\u00fan el art\u00edculo 86 constitucional\u00a0cualquier persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales\u00a0cuando no cuente con otro mecanismo de defensa judicial o ante su existencia, este no resulte id\u00f3neo ni eficaz.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala encuentra que, pese a la existencia de un mecanismo ordinario, la presente acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues aunque la Superintendencia Nacional de Salud tiene funciones jurisdiccionales para dirimir controversias entre las entidades prestadoras del servicio de salud y sus afiliados respecto de los servicios incluidos o excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS), resulta desproporcionado exigir que la representante legal acuda a dicho mecanismo. En efecto, conforme a lo se\u00f1alado en la Sentencia SU-508 de 2020<a name=\"_ftnref148\"><\/a>[148], la acci\u00f3n de tutela se configura como el mecanismo id\u00f3neo y eficaz cuando el medio jurisdiccional ordinario presenta barreras administrativas o dificultades en sus tiempos de respuesta, el asunto se relaciona con la negativa u omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud y se evidencia la posible afectaci\u00f3n de los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como ocurre con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el medio jurisdiccional ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud a\u00fan presenta barreras institucionales que no han sido superadas. Adicionalmente, el asunto se relaciona con la no realizaci\u00f3n de un servicio de salud \u2014el tamizaje endocrino-metab\u00f3lico neonatal b\u00e1sico\u2014 dirigido espec\u00edficamente a la poblaci\u00f3n de reci\u00e9n nacidos, quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad. Finalmente, la Sala advierte que, trat\u00e1ndose de una prestaci\u00f3n cuyo reconocimiento normativo y desarrollo operativo se ha venido consolidando de manera progresiva en el sistema de salud, la acci\u00f3n de tutela se configura como el mecanismo expedito para su reclamaci\u00f3n cuando la entidad administradora de planes de beneficios niega u omite su activaci\u00f3n, en tanto est\u00e1 en juego la garant\u00eda oportuna del componente preventivo del derecho fundamental a la salud. A ello se suma que el presente caso plantea la necesidad de precisar el alcance del mandato de progresividad frente a esta prestaci\u00f3n espec\u00edfica, as\u00ed como las obligaciones que de aquella se derivan para las entidades del sistema de salud en el proceso de implementaci\u00f3n efectiva del programa de tamizaje neonatal.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>La carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>La carencia actual de objeto es el fen\u00f3meno procesal que se presenta cuando la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser, debido a la \u201calteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos\u201d<a name=\"_ftnref149\"><\/a>[149]. Ello implica que cualquier orden del juez caer\u00eda en el vac\u00edo<a name=\"_ftnref150\"><\/a>[150].\u00a0La Corte ha identificado tres supuestos para su configuraci\u00f3n: (i) hecho superado<a name=\"_ftnref151\"><\/a>[151], (ii) situaci\u00f3n sobreviniente<a name=\"_ftnref152\"><\/a>[152]\u00a0y (iii) da\u00f1o consumado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>La jurisprudencia constitucional ha indicado que el da\u00f1o consumado se configura cuando el motivo de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se extingue, pues la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales ha tenido\u00a0lugar y\u00a0se ha ocasionado el da\u00f1o irreparable que se pretend\u00eda evitar con la orden del juez de tutela<a name=\"_ftnref153\"><\/a>[153].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li>El da\u00f1o consumado, a diferencia del hecho superado, no se origina en el actuar diligente del accionado, sino en que, por el paso del tiempo, aunado a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada, se concret\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar<a name=\"_ftnref154\"><\/a>[154].\u00a0En esta materia, la jurisprudencia constitucional y la pr\u00e1ctica interpretativa a la que ha dado lugar deja en evidencia que, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de derechos subjetivos, ello no inhibe la activaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva de las normas de derecho fundamental<a name=\"_ftnref155\"><\/a>[155]. Precisamente esa dimensi\u00f3n constituye una de las razones que explican la facultad -hecho superado y situaci\u00f3n sobreviniente- y la obligaci\u00f3n -da\u00f1o consumado- de adoptar pronunciamientos de fondo que permitan precisar el alcance de los derechos fundamentales y definir medidas adecuadas para su protecci\u00f3n<a name=\"_ftnref156\"><\/a>[156].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li><em>En el presente caso se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.\u00a0<\/em>En el presente asunto, la Sala constata la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, en tanto la vulneraci\u00f3n alegada se materializ\u00f3 en la p\u00e9rdida irreversible de la ventana de oportunidad cl\u00ednica para la pr\u00e1ctica del tamizaje endocrino-metab\u00f3lico neonatal b\u00e1sico. Conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, la efectividad de dicha prueba depende de su realizaci\u00f3n dentro de un marco temporal estricto: la toma y procesamiento de la muestra de sangre de tal\u00f3n debe efectuarse idealmente entre las 48 y 72 horas de vida, y como l\u00edmite superior admisible dentro de las 120 horas (5 d\u00edas) posteriores al nacimiento. El valor de esta estrategia de salud p\u00fablica radica en la detecci\u00f3n de patolog\u00edas graves y tratables en una etapa presintom\u00e1tica, pues superado ese umbral, se frustra de manera definitiva la finalidad preventiva del examen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>En este caso, cuando se recomend\u00f3 inicialmente la pr\u00e1ctica del tamizaje el ni\u00f1o ten\u00eda dos d\u00edas de nacido; cuando la EPS neg\u00f3 su autorizaci\u00f3n contaba con un mes y siete d\u00edas; y al momento que se interpuso la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda tres meses y veinte d\u00edas. Para entonces, hab\u00eda transcurrido ampliamente el per\u00edodo cl\u00ednicamente relevante para efectuar el tamizaje con fines de detecci\u00f3n temprana. As\u00ed, el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar -la p\u00e9rdida de la oportunidad de identificar tempranamente enfermedades que pueden generar discapacidad irreversible o incluso la muerte- ya se hab\u00eda consumado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>La Sala precisa que, para el 4 de abril de 2025, fecha del nacimiento del menor de edad, el derecho al tamizaje neonatal b\u00e1sico se encontraba definido bajo un marco de obligatoriedad que no admit\u00eda dilaciones injustificadas. Si bien la Ley 1980 de 2019 prev\u00e9 una implementaci\u00f3n progresiva, para el a\u00f1o 2025 el Estado ya hab\u00eda asumido su financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de la UPC, con una meta de cobertura del 65% de la poblaci\u00f3n. Aunque se pudiera alegar que este no cubr\u00eda el 100%, ninguna de las entidades accionadas justific\u00f3 la omisi\u00f3n del examen en que el ni\u00f1o se encontrara por fuera de ese porcentaje de cobertura. Por el contrario, la respuesta institucional evidenci\u00f3 una cadena de desinformaci\u00f3n y fallas administrativas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>En consecuencia, la omisi\u00f3n inicial en la pr\u00e1ctica del examen dentro de la ventana de oportunidad, sumada a la negativa posterior basada en criterios cl\u00ednicos inaplicables a una prueba de detecci\u00f3n presintom\u00e1tica, vaciaron de contenido el derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o en su dimensi\u00f3n preventiva. Para el momento de la interposici\u00f3n del amparo, ya no era biol\u00f3gicamente posible retrotraer el tiempo para realizar el tamizaje endocrino-metab\u00f3lico neonatal b\u00e1sico en condiciones de eficacia. Por ello, cualquier orden judicial encaminada a la pr\u00e1ctica del examen resultar\u00eda inocua para restablecer materialmente el derecho invocado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>No obstante, la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado no exime al juez constitucional de emitir un pronunciamiento de fondo. En atenci\u00f3n a la dimensi\u00f3n objetiva del derecho fundamental a la salud y al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, corresponde precisar el alcance de las obligaciones de las instituciones que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, establecer las fallas advertidas en la ruta de atenci\u00f3n y adoptar medidas orientadas a evitar la repetici\u00f3n de situaciones similares, aun cuando no sea posible revertir la p\u00e9rdida concreta sufrida en este caso.<\/li>\n<\/ol>\n<h2><b><strong>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Compensar EPS y el Hospital M\u00e9deri vulneraron el derecho a la salud del ni\u00f1o\u00a0<em>Felipe<\/em>, en su dimensi\u00f3n preventiva<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>Desde el 4 de abril de 2025, fecha en que naci\u00f3 el ni\u00f1o\u00a0<em>Felipe<\/em>\u00a0en el Hospital M\u00e9deri, como se advirti\u00f3 desde el cap\u00edtulo anterior referido al da\u00f1o consumado, esta Corte evidencia, en el caso concreto, una falla en la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud en su dimensi\u00f3n preventiva. Aunque en la historia cl\u00ednica se consign\u00f3 la recomendaci\u00f3n de realizar el tamizaje metab\u00f3lico neonatal, el personal del Hospital M\u00e9deri omiti\u00f3 informar a la madre que dicho examen deb\u00eda practicarse dentro de un tiempo estricto, a m\u00e1s tardar dentro de los primeros cinco d\u00edas de vida del reci\u00e9n nacido. Para esta Corporaci\u00f3n, dicha omisi\u00f3n result\u00f3 determinante, pues la efectividad del tamizaje metab\u00f3lico neonatal depende de su realizaci\u00f3n oportuna y no de la manifestaci\u00f3n posterior de s\u00edntomas cl\u00ednicos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li>En el presente asunto, la Sala constat\u00f3 que el Hospital M\u00e9deri no adopt\u00f3 medidas m\u00ednimas para garantizar la pr\u00e1ctica del examen, m\u00e1s all\u00e1 de la sola recomendaci\u00f3n consignada en la historia cl\u00ednica<a name=\"_ftnref157\"><\/a>[157].\u00a0En efecto, al indicar que el tamizaje endocrino-metab\u00f3lico neonatal b\u00e1sico\u00a0no se encontraba parametrizado en la instituci\u00f3n, el hospital no adelant\u00f3 gesti\u00f3n alguna para asegurar su realizaci\u00f3n, ya fuera mediante la activaci\u00f3n de mecanismos internos, la remisi\u00f3n oportuna a otra instituci\u00f3n o la coordinaci\u00f3n con la EPS Compensar<a name=\"_ftnref158\"><\/a>[158]. Esta omisi\u00f3n adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que, seg\u00fan la propia respuesta de la IPS, el reci\u00e9n nacido fue valorado a las 72 horas en la consulta de reci\u00e9n nacido<a name=\"_ftnref159\"><\/a>[159], momento que a\u00fan se encontraba dentro de la ventana \u00f3ptima para la realizaci\u00f3n del tamizaje endocrino-metab\u00f3lico neonatal b\u00e1sico<a name=\"_ftnref160\"><\/a>[160]. Pese a ello, el personal del hospital no brind\u00f3 una gu\u00eda clara, completa y suficiente a la madre sobre la oportunidad, urgencia y consecuencias de no realizar el examen dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco d\u00edas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>La Corte precisa que la existencia de una recomendaci\u00f3n m\u00e9dica aislada, como la que realiz\u00f3 el Hospital M\u00e9deri en la historia cl\u00ednica de nacimiento del menor de edad, no satisface, por s\u00ed sola, la garant\u00eda del derecho al tamizaje neonatal b\u00e1sico, cuando esta no se acompa\u00f1a de acciones orientadas a su realizaci\u00f3n dentro de la ventana de oportunidad. En el caso concreto, la orden parcial de algunos tamizajes no se tradujo en la pr\u00e1ctica integral y oportuna del examen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li>Lo anterior resulta contrario a los deberes impuestos a las IPS por las Resoluciones 207 de 2024 y 117 de 2026, que les exigen, en el marco de la implementaci\u00f3n del Programa de Tamizaje Neonatal, planear y ejecutar procesos de desarrollo de capacidades del talento humano, verificar la adherencia a los lineamientos t\u00e9cnicos, hacer seguimiento a la oportunidad de las atenciones, identificar barreras de acceso, entre otros. Para esta Corporaci\u00f3n, el incumplimiento de estas obligaciones evidencia una falla en la implementaci\u00f3n del programa y en la garant\u00eda efectiva del componente preventivo del derecho a la salud del ni\u00f1o\u00a0<em>Felipe<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>M\u00e1s adelante, la Sala observa que, aunque la madre y el ni\u00f1o acudieron a consulta de pediatr\u00eda en medicina prepagada tras haber contratado con un plan del programa\u00a0<em>plata prime<\/em>\u00a0para el ni\u00f1o con Coomeva Medicina Prepagada S.A. el 26 de abril de 2025 y obtuvo una orden m\u00e9dica con fundamento en la historia cl\u00ednica del nacimiento, para ese momento la ventana \u00f3ptima para la realizaci\u00f3n del tamizaje ya se encontraba expirada. Esto evidencia que la afectaci\u00f3n al componente preventivo del derecho a la salud se origin\u00f3, en principio, por la falta de informaci\u00f3n y direccionamiento oportuno por parte del Hospital M\u00e9deri, que atendi\u00f3 el parto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li>Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal tambi\u00e9n evidencia que Compensar EPS incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n contraria a la dimensi\u00f3n preventiva del derecho a la salud, al negar la pr\u00e1ctica del tamizaje metab\u00f3lico neonatal con fundamento en la ausencia de s\u00edntomas en el menor de edad y en la no inclusi\u00f3n de dicho examen en el Plan de Beneficios en Salud. Adem\u00e1s, el m\u00e9dico adscrito a dicha entidad tampoco le inform\u00f3 a la se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0que la oportunidad de realizarlo ya se hab\u00eda perdido. La Corte determina que esta justificaci\u00f3n que dio la entidad desconoce la naturaleza esencialmente preventiva del tamizaje, pues Compensar EPS no indic\u00f3 nada sobre la realizaci\u00f3n del tamizaje endocrino-metab\u00f3lico neonatal b\u00e1sico, a pesar de que en sede de revisi\u00f3n se le consult\u00f3 expl\u00edcitamente sobre esto. Por lo anterior, la Corte evidencia que la actuaci\u00f3n de Compensar EPS desconoci\u00f3 las obligaciones que las Resoluciones 207 de 2024 y 117 de 2026 imponen a las EAPB, pues su red de prestadores no asegur\u00f3 oportunamente el acceso a un examen obligatorio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li>En consecuencia, si bien la p\u00e9rdida de la oportunidad se produjo como resultado de una falla inicial del sistema atribuible al Hospital M\u00e9deri, la conducta desplegada por Compensar EPS contribuy\u00f3 a consolidar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o\u00a0<em>Felipe<\/em>\u00a0en su dimensi\u00f3n preventiva, al no asumir una postura activa de garant\u00eda frente a una prestaci\u00f3n obligatoria. De este modo, tanto el Hospital M\u00e9deri como la EPS Compensar incumplieron sus deberes de informaci\u00f3n, articulaci\u00f3n y protecci\u00f3n reforzada, en desconocimiento del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Progresividad y fallas en la garant\u00eda del tamizaje endocrino- metab\u00f3lico neonatal b\u00e1sico: an\u00e1lisis a partir del caso de\u00a0<em>Felipe<\/em><\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li>Aunque existe un marco normativo en materia de tamizaje neonatal, construido a partir de la Ley 1980 de 2019 y desarrollado recientemente mediante las Resoluciones 207 de 2024 y 117 de 2026, este Tribunal evidencia que la implementaci\u00f3n efectiva del Programa de Tamizaje Neonatal en Colombia todav\u00eda enfrenta retos significativos que inciden en la garant\u00eda real y oportuna de este examen como intervenci\u00f3n esencial de salud p\u00fablica al momento del nacimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li>En este \u00e1mbito, la Ley 1980 de 2019 dispuso que el tamizaje neonatal es obligatorio, gratuito y de implementaci\u00f3n progresiva. Esta progresividad no habilita la inacci\u00f3n administrativa, sino que impone al Estado el deber de escalar gradualmente la capacidad t\u00e9cnica, operativa y financiera del sistema para garantizar la cobertura universal del programa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li>En el marco de este proceso, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social explic\u00f3 que la implementaci\u00f3n gradual del tamizaje neonatal endocrino-metab\u00f3lico b\u00e1sico responde tambi\u00e9n a consideraciones de sostenibilidad financiera del sistema. En particular, se\u00f1al\u00f3 que los costos de las pruebas de tamizaje, las pruebas diagn\u00f3sticas y las atenciones iniciales de seguimiento fueron incorporados en el c\u00e1lculo de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) mediante estudios t\u00e9cnicos de suficiencia financiera, an\u00e1lisis epidemiol\u00f3gicos de la poblaci\u00f3n menor de un a\u00f1o, proyecciones demogr\u00e1ficas y estimaciones sobre la capacidad instalada de los laboratorios<a name=\"_ftnref161\"><\/a>[161]. Con base en estos estudios, el Gobierno nacional defini\u00f3 metas progresivas de financiaci\u00f3n y cobertura que alcanzan aproximadamente el 65% de los reci\u00e9n nacidos para la vigencia 2025 y el 79% para la vigencia 2026, incrementos que fueron incorporados en el c\u00e1lculo de la UPC mediante las Resoluciones 2717 de 2024 y 2764 de 2025<a name=\"_ftnref162\"><\/a>[162].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li>Si bien estas medidas evidencian avances en la incorporaci\u00f3n del programa de tamizaje neonatal dentro del esquema de aseguramiento en salud, la progresividad no puede interpretarse como una habilitaci\u00f3n\u00a0para posponer la garant\u00eda efectiva de una intervenci\u00f3n preventiva esencial. En el marco del derecho fundamental a la salud, este principio exige avances continuos y verificables orientados a alcanzar la cobertura universal del programa en un plazo razonable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>En el caso concreto, adem\u00e1s, la Sala observa que la falta de realizaci\u00f3n del tamizaje neonatal no se debi\u00f3 a una limitaci\u00f3n presupuestal ni a la eventual exclusi\u00f3n del ni\u00f1o del porcentaje de cobertura financiado por la UPC. El ni\u00f1o\u00a0<em>Felipe<\/em>\u00a0naci\u00f3 el 4 de abril de 2025 y, para entonces, el Estado ya hab\u00eda incorporado recursos para financiar el 65% de los nacimientos del pa\u00eds. Sin embargo, ni el Hospital M\u00e9deri ni la EPS Compensar activaron la ruta correspondiente, y ninguna de las entidades accionadas justific\u00f3 la omisi\u00f3n en restricciones presupuestales o en la inexistencia de cobertura para el menor. Por el contrario, la barrera de acceso fue el resultado de una cadena de desinformaci\u00f3n institucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li>En consecuencia, pese a que el Estado ha avanzado en la construcci\u00f3n normativa, t\u00e9cnica y financiera del Programa de Tamizaje Neonatal, persisten fallas en su implementaci\u00f3n que afectan su garant\u00eda real y oportuna. En este contexto, la progresividad del programa debe entenderse como un proceso de expansi\u00f3n gradual de su capacidad t\u00e9cnica, operativa y financiera orientado a alcanzar la cobertura universal de todos los reci\u00e9n nacidos en un plazo razonable. Sin embargo, dicha progresividad no explica ni justifica la omisi\u00f3n verificada en el presente caso, en el que ninguna de las entidades accionadas acredit\u00f3 que la falta de realizaci\u00f3n del examen obedeciera a limitaciones derivadas del esquema de financiaci\u00f3n o de las metas de cobertura previstas para la vigencia correspondiente. En todo caso, les corresponde a las entidades del sistema asegurar la activaci\u00f3n de la ruta de tamizaje neonatal desde el momento del nacimiento y adoptar las gestiones necesarias para que el examen se realice de manera oportuna dentro del marco de implementaci\u00f3n progresiva del programa.<\/li>\n<\/ol>\n<h2><b><strong>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Persistencia de retos en la implementaci\u00f3n del Programa de Tamizaje Neonatal<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li>En este punto, la Corte resalta que el tamizaje neonatal no debe constituir una prestaci\u00f3n sujeta a solicitud expresa, autorizaci\u00f3n posterior ni a la iniciativa de los representantes legales, sino una intervenci\u00f3n autom\u00e1tica que debe activarse de oficio al momento del nacimiento por las entidades responsables. Su car\u00e1cter preventivo y poblacional impide supeditar su pr\u00e1ctica a la identificaci\u00f3n de s\u00edntomas cl\u00ednicos, pues ello desnaturaliza la finalidad misma del programa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>En el caso concreto de\u00a0<em>Felipe<\/em>, ocurrido en 2025, se evidencia la persistencia de estas fallas. Aunque para esa fecha el tamizaje neonatal b\u00e1sico ya hab\u00eda sido reconocido como obligatorio y contaba con un 65% de financiaci\u00f3n v\u00eda UPC, ni la IPS que atendi\u00f3 el parto ni la EPS responsable garantizaron su realizaci\u00f3n dentro de la ventana cl\u00ednicamente indicada. Esto demuestra que, incluso varios a\u00f1os despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del Programa, subsisten dificultades en su implementaci\u00f3n efectiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>Con base en los conceptos t\u00e9cnicos allegados en sede de revisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n constata la brecha entre la norma y su ejecuci\u00f3n. Seg\u00fan dichos conceptos, el tamizaje neonatal no siempre se entiende ni se implementa como una intervenci\u00f3n preventiva que debe realizarse de manera sistem\u00e1tica y oportuna en todos los reci\u00e9n nacidos, lo que desconoce las facetas de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y oportunidad que integran el derecho fundamental a la salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li>La Corte destaca, adem\u00e1s, que los expertos han evidenciado diferencias significativas entre la implementaci\u00f3n del programa en grandes ciudades y en departamentos apartados<a name=\"_ftnref163\"><\/a>[163], lo que refleja un patr\u00f3n de desigualdad territorial, al igual que ocurre con otros derechos. As\u00ed, mientras en ciudades capitales se logran mayores niveles de cobertura, en regiones apartadas persisten rezagos estructurales que afectan la garant\u00eda del derecho a la salud desde el nacimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li>En respuesta al requerimiento efectuado en sede de revisi\u00f3n, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social reconoci\u00f3 que subsisten retos en la gesti\u00f3n del programa, particularmente en la coordinaci\u00f3n interinstitucional. Se\u00f1al\u00f3 que su adecuada ejecuci\u00f3n exige la identificaci\u00f3n antenatal de riesgos, la toma oportuna de muestras, el reporte de resultados y la articulaci\u00f3n entre IPS, EAPB y laboratorios para definir la ruta de atenci\u00f3n. Asimismo, indic\u00f3 que no todas las entidades territoriales cuentan con laboratorios para procesar el tamizaje endocrino-metab\u00f3lico b\u00e1sico, lo que obliga a establecer rutas claras que garanticen la toma de muestras y la atenci\u00f3n integral del reci\u00e9n nacido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li>Por ello, la Corte concluye que los avances normativos y financieros reportados no desvirt\u00faan la vulneraci\u00f3n advertida en este caso. Las dificultades de implementaci\u00f3n no pueden trasladarse al reci\u00e9n nacido ni convertirse en una carga para su familia, cuando el ordenamiento reconoce el tamizaje neonatal como una intervenci\u00f3n preventiva obligatoria desde el nacimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>7.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Corresponsabilidad institucional y costo-efectividad del Programa de Tamizaje Neonatal<\/strong><\/b><\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li>Este Tribunal evidencia que la implementaci\u00f3n efectiva del Programa de Tamizaje Neonatal supone una corresponsabilidad diferenciada entre los actores del sistema de salud. Al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social le corresponde la direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y seguimiento del programa; al Instituto Nacional de Salud, la coordinaci\u00f3n t\u00e9cnica y el aseguramiento de la calidad; a las EAPB, garantizar el acceso oportuno al tamizaje a trav\u00e9s de su red de prestadores; y a las IPS, su ejecuci\u00f3n material, incluida la toma de muestras, la informaci\u00f3n a las familias y el reporte adecuado de datos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li>En particular, se constata que las EPS\u00a0deben garantizar la realizaci\u00f3n integral del tamizaje neonatal b\u00e1sico, auditivo y visual a todos los reci\u00e9n nacidos hijos de madres afiliadas, asegurando que comprenda todas las patolog\u00edas previstas y que se practique dentro de la ventana cl\u00ednicamente indicada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li>En el caso concreto, aunque se ordenaron el tamizaje auditivo, el visual y la detecci\u00f3n de hipotiroidismo cong\u00e9nito (TSH), no se acredit\u00f3 la realizaci\u00f3n integral del tamizaje endocrino-metab\u00f3lico neonatal b\u00e1sico conforme a la regulaci\u00f3n vigente, pues este no se limita a una sola patolog\u00eda y su pr\u00e1ctica parcial no satisface el est\u00e1ndar m\u00ednimo fijado por la Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li>Desde una perspectiva de eficiencia y sostenibilidad, esta Corporaci\u00f3n destaca que el tamizaje neonatal es una intervenci\u00f3n costo-efectiva en salud p\u00fablica. La evidencia t\u00e9cnica y econ\u00f3mica demuestra que la detecci\u00f3n temprana y el tratamiento oportuno de las enfermedades incluidas en el programa permiten evitar hospitalizaciones prolongadas, discapacidad permanente y tratamientos de alto costo. Sin embargo, esta eficiencia se ve afectada cuando el programa se implementa de manera incompleta, como ocurri\u00f3 en el caso analizado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li>En consecuencia, la Corte considera que la implementaci\u00f3n del Programa de Tamizaje Neonatal se debe entender como una prioridad del sistema de salud y como una obligaci\u00f3n que consiste en garantizar, al menos, la realizaci\u00f3n integral del tamizaje endocrino-metab\u00f3lico neonatal b\u00e1sico, auditivo y visual en todos los reci\u00e9n nacidos. La garant\u00eda efectiva de este derecho exige articulaci\u00f3n interinstitucional y mecanismos claros de seguimiento y rendici\u00f3n de cuentas, de modo que los avances normativos se reflejen en la protecci\u00f3n efectiva del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el derecho fundamental a la salud desde el nacimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>7.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Remedios judiciales<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li>En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto del derecho fundamental a la salud del menor de edad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li>Adem\u00e1s, la Corte declarar\u00e1 que la Corporaci\u00f3n Hospitalaria Juan Ciudad \u2013 Hospital Universitario Mayor M\u00e9deri y la EPS Compensar vulneraron el derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o\u00a0<em>Felipe<\/em>, en su dimensi\u00f3n preventiva, al no garantizar la pr\u00e1ctica integral y oportuna del tamizaje neonatal b\u00e1sico, pese a tratarse de una prestaci\u00f3n obligatoria, de car\u00e1cter preventivo y dirigida a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li>Con el fin de evitar la repetici\u00f3n de estas conductas, esta Corporaci\u00f3n le ordenar\u00e1 al Hospital Universitario Mayor M\u00e9deri adoptar un protocolo institucional obligatorio para la activaci\u00f3n del tamizaje neonatal, fortalecer los procesos de informaci\u00f3n a las madres, asegurar la remisi\u00f3n inmediata cuando no cuente con el servicio y fortalecer la capacitaci\u00f3n de su talento humano conforme a la normativa vigente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li>De igual forma, este Tribunal le ordenar\u00e1 a la EPS Compensar adoptar las medidas necesarias para garantizar que los tamizajes endocrino-metab\u00f3lico neonatal b\u00e1sico, auditivo y visual se activen de oficio al momento del nacimiento de sus afiliados. Esta orden se fundamenta en que dichas prestaciones tienen car\u00e1cter obligatorio, preventivo y gratuito dentro del sistema de salud. Si bien la implementaci\u00f3n del Programa de Tamizaje Neonatal ha sido concebida bajo un criterio de progresividad en su expansi\u00f3n y financiaci\u00f3n -con metas de cobertura definidas a partir de estudios t\u00e9cnicos de suficiencia financiera en el c\u00e1lculo de la UPC-, dicha progresividad corresponde principalmente a la planeaci\u00f3n y fortalecimiento del sistema por parte de las autoridades del sector salud y no se puede traducir en barreras de acceso para los reci\u00e9n nacidos afiliados. Para tal efecto, deber\u00e1 asegurar que su red de prestadores cuente con la capacidad real y oportuna para la pr\u00e1ctica de estos ex\u00e1menes, as\u00ed como adelantar procesos de capacitaci\u00f3n dirigidos tanto a su talento humano como a las instituciones prestadoras de servicios de salud de su red, con el fin de garantizar la correcta comprensi\u00f3n de su car\u00e1cter autom\u00e1tico, preventivo y no condicionado a la presencia de s\u00edntomas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>Asimismo, la Corte exhortar\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que fortalezca el seguimiento, la articulaci\u00f3n interinstitucional y la evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica del Programa de Tamizaje Neonatal, garantizando que los avances normativos y financieros se traduzcan en una implementaci\u00f3n efectiva y oportuna en todo el territorio nacional, conforme al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y a la naturaleza preventiva del derecho fundamental a la salud. En particular, deber\u00e1 reforzar las estrategias de divulgaci\u00f3n dirigidas a las entidades administradoras de planes de beneficios, a las instituciones prestadoras de servicios de salud y a los planes adicionales o complementarios, asegurando la comprensi\u00f3n de su car\u00e1cter obligatorio, universal y preventivo, su activaci\u00f3n autom\u00e1tica al momento del nacimiento y su no sujeci\u00f3n a la presencia de s\u00edntomas ni a interpretaciones contractuales que desvirt\u00faen su finalidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li>Adicionalmente, y teniendo en cuenta que el propio Ministerio ha incorporado la financiaci\u00f3n del tamizaje neonatal endocrino-metab\u00f3lico b\u00e1sico dentro del c\u00e1lculo de la UPC mediante estudios t\u00e9cnicos de suficiencia financiera y metas de cobertura progresiva, la Sala exhortar\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que, en el marco de sus competencias de direcci\u00f3n y regulaci\u00f3n del sistema, y en articulaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en lo relativo a la sostenibilidad financiera del sistema de salud,\u00a0<b><strong>y en cumplimiento del principio de coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n que rige la funci\u00f3n administrativa<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref164\"><\/a>[164],<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>adopte las medidas necesarias para acelerar la implementaci\u00f3n del programa y garantizar que, a m\u00e1s tardar en la vigencia 2027, se alcance la cobertura y operatividad del 100% del tamizaje endocrino-metab\u00f3lico neonatal b\u00e1sico para todos los reci\u00e9n nacidos del pa\u00eds.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li>La meta del 100% resulta razonable si se tiene en cuenta que, seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la cobertura financiada del programa alcanza aproximadamente el 65% de los nacimientos para 2025 y el 79% para la vigencia 2026, lo que evidencia una l\u00ednea de expansi\u00f3n progresiva del programa y una base t\u00e9cnica y financiera ya en funcionamiento. En ese sentido,\u00a0<b><strong>dicha expansi\u00f3n progresiva constituye el punto de partida para alcanzar la universalizaci\u00f3n del programa<\/strong><\/b>, por lo que la meta de cobertura total para 2027 no desconoce el principio de progresividad, sino que se inscribe en la misma l\u00f3gica de ampliaci\u00f3n gradual hasta garantizar su aplicaci\u00f3n a la totalidad de los reci\u00e9n nacidos del pa\u00eds. Asimismo, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social deber\u00e1 actualizar la Carta de Derechos y Deberes de los afiliados y adelantar campa\u00f1as de difusi\u00f3n masiva que consoliden el reconocimiento de esta prueba como una prestaci\u00f3n obligatoria que se activa de oficio desde el nacimiento en todo el territorio nacional<a name=\"_ftnref165\"><\/a>[165].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li>En el mismo sentido, este Tribunal exhortar\u00e1 al Instituto Nacional de Salud para que refuerce los mecanismos de coordinaci\u00f3n t\u00e9cnica y aseguramiento de la calidad de los laboratorios que procesan pruebas de tamizaje neonatal, y emita recomendaciones t\u00e9cnicas orientadas a reducir los tiempos de reporte y a mejorar el seguimiento de los casos positivos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li>Adicionalmente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n exhortar\u00e1 a la Superintendencia Nacional de Salud y a las secretar\u00edas de salud departamentales y distritales para que intensifiquen las labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre la implementaci\u00f3n del Programa de Tamizaje Neonatal en sus respectivos territorios, y verifiquen la capacidad instalada, los tiempos de toma y reporte de las pruebas, as\u00ed como la adecuada articulaci\u00f3n entre las Entidades\u00a0Administradoras de Planes de Beneficios y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la salud desde el nacimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li>Por \u00faltimo, oficiar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales<a name=\"_ftnref140\"><\/a><a name=\"_ftnref166\"><\/a>[166], acompa\u00f1e el cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en el presente fallo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><b><strong>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/h1>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE:<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Primero.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>REVOCAR\u00a0<\/strong><\/b>la sentencia de \u00fanica instancia del 4 de agosto de 2025, proferida por el\u00a0Juzgado 002 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias<em>\u00a0<\/em>que neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar,\u00a0<b><strong>DECLARAR<\/strong><\/b>\u00a0la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto del derecho a la salud del ni\u00f1o\u00a0<em>Felipe<\/em>.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Segundo.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>DECLARAR<\/strong><\/b>\u00a0que la Corporaci\u00f3n Hospitalaria Juan Ciudad &#8211; Hospital Universitario Mayor M\u00e9deri y la EPS Compensar vulneraron el derecho fundamental a la salud, en su dimensi\u00f3n preventiva, del ni\u00f1o\u00a0<em>Felipe<\/em>, en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del tamizaje endocrino-metab\u00f3lico neonatal b\u00e1sico.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>TERCERO. ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a la Corporaci\u00f3n Hospitalaria Juan Ciudad &#8211; Hospital Universitario Mayor M\u00e9deri que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de\u00a0<b><strong>un (1) mes<\/strong><\/b>\u00a0contado desde la notificaci\u00f3n de la providencia: (i) adopte un protocolo institucional obligatorio para la activaci\u00f3n del tamizaje endocrino-metab\u00f3lico neonatal b\u00e1sico en todos los nacimientos atendidos en la instituci\u00f3n; (ii) garantice que el personal de salud informe de manera clara, suficiente y documentada a las madres sobre la finalidad preventiva del tamizaje neonatal, la ventana de oportunidad para su realizaci\u00f3n y las consecuencias de no practicarlo; (iii) asegure la remisi\u00f3n inmediata a IPS cuando no pueda activar la prestaci\u00f3n del servicio y adopte las medidas necesarias para que, en un t\u00e9rmino no mayor a cuatro meses, dicho servicio sea parametrizado en la instituci\u00f3n; y (iv) fortalezca los procesos de capacitaci\u00f3n del talento humano conforme a las Resoluciones 207 de 2024 y 117 de 2026 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Dicho protocolo deber\u00e1 implementarse dentro de los dos (2) meses siguientes a su adopci\u00f3n y, en caso de que el servicio no se encuentre actualmente parametrizado, la instituci\u00f3n deber\u00e1 adelantar las medidas administrativas y t\u00e9cnicas necesarias para garantizar su habilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n en un t\u00e9rmino no superior a cuatro (4) meses.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CUARTO.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a Compensar EPS que, desde la notificaci\u00f3n de esta providencia (i) garantice que el tamizaje neonatal b\u00e1sico, auditivo y visual se active al nacimiento de sus afiliados, sin exigir solicitud, ni presencia de s\u00edntomas; y en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia (ii) garantice que su red de prestadores cuente con la\u00a0<b><strong>capacidad real y oportuna<\/strong><\/b>\u00a0para la toma de la muestra dentro de la ventana cl\u00ednica; y (iii) capacite a su talento humano y prestadores sobre la\u00a0<b><strong>naturaleza preventiva y obligatoria<\/strong><\/b>\u00a0del tamizaje neonatal b\u00e1sico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>QUINTO. EXHORTAR<\/strong><\/b>\u00a0(i)\u00a0al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u00a0para que fortalezca el seguimiento, la articulaci\u00f3n interinstitucional y la evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica del Programa de Tamizaje Neonatal, garantizando que los avances normativos y financieros se traduzcan en una implementaci\u00f3n efectiva y oportuna en todo el territorio nacional; para ello, deber\u00e1 dise\u00f1ar e implementar un mecanismo espec\u00edfico, peri\u00f3dico y verificable de seguimiento y evaluaci\u00f3n que permita medir su cumplimiento efectivo en el pa\u00eds, con indicadores claros de cobertura, oportunidad y calidad, metas anuales progresivas e informes p\u00fablicos peri\u00f3dicos que den cuenta del nivel real de implementaci\u00f3n por departamento y r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Asimismo, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social deber\u00e1 reforzar las estrategias de divulgaci\u00f3n dirigidas a las entidades administradoras de planes de beneficios, a las instituciones prestadoras de servicios de salud y a los planes adicionales o complementarios, asegurando la comprensi\u00f3n de su car\u00e1cter obligatorio, universal y preventivo, su activaci\u00f3n autom\u00e1tica al momento del nacimiento y su no sujeci\u00f3n a la presencia de s\u00edntomas ni a interpretaciones contractuales que desvirt\u00faen su finalidad; igualmente,\u00a0en articulaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el \u00e1mbito de sus competencias en materia de sostenibilidad financiera del sistema de salud y en cumplimiento del principio de coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n, deber\u00e1 acelerar la implementaci\u00f3n del Programa de Tamizaje Neonatal para que, a m\u00e1s tardar en la vigencia 2027, se alcance el 100% de cobertura y operatividad del tamizaje endocrino-metab\u00f3lico neonatal b\u00e1sico, actualizar la Carta de Derechos de los afiliados y adelantar campa\u00f1as de difusi\u00f3n masiva que consoliden su reconocimiento como una prestaci\u00f3n obligatoria que se activa de oficio desde el nacimiento en todo el territorio nacional;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) al Instituto Nacional de Salud para que fortalezca los mecanismos de\u00a0<b><strong>coordinaci\u00f3n t\u00e9cnica y aseguramiento de la calidad<\/strong><\/b>\u00a0de los laboratorios que procesan pruebas de tamizaje neonatal. Asimismo, para que emita recomendaciones t\u00e9cnicas orientadas a reducir los tiempos de reporte y mejorar el seguimiento de casos positivos;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) a la Superintendencia Nacional de Salud y a las Secretar\u00edas de Salud Departamentales y Distritales para que intensifiquen las labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre la implementaci\u00f3n del Programa de Tamizaje Neonatal en sus territorios. Igualmente, para que verifiquen la capacidad instalada, los tiempos de toma y reporte, y la articulaci\u00f3n entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y las Instituciones Prestadoras\u00a0 de Servicios de Salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SEXTO. ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>que, por Secretar\u00eda General de la Corte, se oficie a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, acompa\u00f1e el cumplimiento de esta sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>S\u00c9PTIMO.<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>L\u00cdBRESE\u00a0<\/strong><\/b>por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS CAMARGO ASSIS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0Cfr.Circular Interna N.\u00ba 10 de 2022 de la Corte Constitucional y art\u00edculos 61 del Acuerdo 01 de 2025 y 21 de la Ley 1712 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Con el fin de facilitar el entendimiento del caso la informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en el escrito de tutela fue complementada a partir de las pruebas que obran en el expediente.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 207 de 2024 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el tamizaje neonatal se define como la atenci\u00f3n en salud dirigida a la detecci\u00f3n temprana de reci\u00e9n nacidos con enfermedades que pueden producir mortalidad evitable, discapacidad, morbilidad significativa o grave afectaci\u00f3n de la calidad de vida. Estas enfermedades son susceptibles de ser identificadas a trav\u00e9s de tecnolog\u00edas de alta sensibilidad durante las primeras horas o d\u00edas de nacimiento, con el objeto de ser confirmadas, brindarles tratamiento de manera oportuna y el seguimiento necesario para mejorar sus resultados en salud y desarrollo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c05ALCANCEACCIONANTE2025-0224.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0En el escrito de tutela y en el documento posterior presentado durante su tr\u00e1mite la accionante no precis\u00f3 si puso en conocimiento del m\u00e9dico de la EPS la orden expedida el 2 de mayo de 2025 por el pediatra adscrito a Coomeva Medicina Prepagada S.A. Solo en el escrito allegado en el tr\u00e1mite remiti\u00f3 copia de dicha orden, pero sin explicar si la present\u00f3 ante la EPS. En esa oportunidad se limit\u00f3 a afirmar que \u201cno cuento con orden m\u00e9dica expedida por la EPS Compensar para el tamizaje metab\u00f3lico neonatal, dado que, en la consulta de control del 9 de mayo de 2025, solicit\u00e9 verbalmente al pediatra de la sede de Soacha que ordenara dicho examen, y este se neg\u00f3 expresamente indicando que no estaba cubierto por el POS y que no lo consideraba necesario\u201d. Es decir, no mencion\u00f3 la orden emitida por el servicio de medicina prepagada.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Por medio de la cual se crea el Programa de Tamizaje Neonatal en Colombia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c02.Escritotutela2025-0224.pdf\u201d, p\u00e1g. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c03.Admisorio2025-0224.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0Expediente digital. Archivos \u201c10AutoVinculaFNG2025-0224.pdf\u201d y \u201c12AutoVinculaIPS2025-0224.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la IPS Asistir Salud guardaron silencio.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c09RtaCompensar2025-0224.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c07RtaSecretSalud2025-0224.pdf\u201d y Expediente digital. Archivo \u201c08RtaSupersalud2025-0224.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c17Sentencia2025-0224.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c02.Escritotutela2025-0224.pdf\u201d, p\u00e1g. 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Ibidem, p\u00e1g. 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Ibidem, p\u00e1gs. 10 a 12.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c05ALCANCEACCIONANTE2025-0224.pdf\u201d, p\u00e1g. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Ibidem, p\u00e1gs. 4 a 9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Expediente digital. Archivos 04Auto_de_pruebas_T_10.984.958_AC_nombres_reales.pdf<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201cRESPUESTA AUTO DE PRUEBAS 15 DE DICIEMBRE 2025.pdf\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Como soporte de sus respuestas alleg\u00f3 la historia cl\u00ednica de la consulta con gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica; historia cl\u00ednica de la consulta pedi\u00e1trica del 5 de diciembre de 2025; y resultado del examen coprol\u00f3gico del menor de edad. Expediente digital. Archivo \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO.pdf\u201d. P\u00e1gs. 4 a 15.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO &#8211;\u00a0<em>Felipe<\/em>.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201cRevisi\u00f3n de Acci\u00f3n de tutela Expediente T-11.491.689\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0&#8211;<em>\u00a0Felipe<\/em>.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201cRespuesta_23261.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201cRespuesta de Coomeva Medicina Prepagada del Auto de pruebas acci\u00f3n de tutela instaurada por\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0en representaci\u00f3n de su hijo\u00a0<em>Felipe<\/em>.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c120251610230603262_02626.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201cRta.ASCON.24-12-25.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0Est\u00e1ndares y referencias internacionales pertinentes: recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS); panel recomendado por el American College of Medical Genetics and Genomics (ACMG); lineamientos de la American Academy of Pediatrics (AAP); experiencia de programas nacionales consolidados en Europa, Canad\u00e1 y Estados Unidos.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201cACMGen &#8211; Respuesta Oficio OPTC-608-2025 &#8211; Expediente T-11.491.689.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Notificado el 9 de febrero de 2026.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201cRESPUESTA AUTO DE PRUEBAS 15 DE DICIEMBRE 2025.pdf\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Por\u00a0medio de la cual se adoptan los lineamientos t\u00e9cnicos y operativos de la Ruta Integral de Atenci\u00f3n para la Promoci\u00f3n y Mantenimiento de la Salud y la Ruta Integral de Atenci\u00f3n en Salud para la Poblaci\u00f3n Materno Perinatal y se establecen las directrices para su operaci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) para financiar los servicios y tecnolog\u00edas en salud de los reg\u00edmenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud para la vigencia 2026 y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0<a href=\"https:\/\/herramientaclinicaprimerainfancia.minsalud.gov.co\/modulo16\/\">https:\/\/herramientaclinicaprimerainfancia.minsalud.gov.co\/modulo16\/<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0Sentencias T-309 de 2018 y T-330 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0Ley 1751 de 2015.\u00a0A este derecho se adscriben elementos esenciales para su efectiva materializaci\u00f3n, tales como la accesibilidad, la oportunidad, la continuidad y la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Sentencias C-569 de 2016, T-468 de 2018, SU-180 de 2022, T-133 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Sentencia C-569 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 44\/25 del 20 de noviembre de 1989. En la sentencia C-355 de 2006 la Corte reconoci\u00f3 que este instrumento forma parte del bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1996. La Corte ha reconocido que el PIDESC integra el bloque de constitucionalidad. Entre otras, ver sentencias C-504 de 2007 y C-046 de 2006.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, realizada en San Jos\u00e9, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969. La Corte ha manifestado que la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto, ver sentencias C-401 de 2005 y C-355 de 2006.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Sentencias T-580A de 2011, T-884 de 2011, T-468 de 2018 y T-133 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0Sentencia T-791 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0Sentencia T-380 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Sentencia T-121 de 2015 y art\u00edculo 4 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Sentencia T-592 de 2017, que cita las sentencias\u00a0T-270 de 2003, T-1211 de 2004, T-903 de 2005,\u00a0T-977 de 2006, T-492 de 2007 y T-300 de 2009.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Sentencia T-415 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Sentencia T-510 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0Sentencia SU-124 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u201cPLAN DECENAL DE SALUD P\u00daBLICA PDSP 2022 \u2013 2031\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Ibidem. P. 7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0Ibidem. P. 100. En Colombia se reconoce la Gesti\u00f3n Integral del Riesgo en Salud P\u00fablica como una estrategia que busca \u201canticiparse a las enfermedades y los traumatismos para que no se presenten o si se tienen, detectarlos y tratarlos precozmente para impedir o acortar su evoluci\u00f3n y sus consecuencias.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0Ibidem. P. 102.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Ibidem. P. 76.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Ibidem. P. 76.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Por medio de la cual se revis\u00f3 el Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 C\u00e1mara.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0Sentencia T-035 de 2011. \u201c(\u2026) es de vital importancia la aclaraci\u00f3n que ha hecho la Corte en el sentido de avalar la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, cuando existe posibilidad de mejor\u00eda o progreso en la salud del paciente, dichas entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de la seguridad social deban suministrar la atenci\u00f3n requerida, en orden a lograr la recuperaci\u00f3n de la salud y el mejoramiento en la calidad de vida de la persona\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0En\u00a0este caso, el accionante perdi\u00f3 su ojo izquierdo y sufri\u00f3 graves desfiguraciones faciales como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito, y su entidad de salud le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de una craneoplastia y la revisi\u00f3n de cicatrices al calificarlas como procedimientos meramente \u201cest\u00e9ticos\u201d excluidos del plan de beneficios.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0La Corte analiz\u00f3 los casos de dos mujeres a quienes se les negaron cirug\u00edas reconstructivas por considerarlas intervenciones meramente est\u00e9ticas.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0En este caso, a la accionante se le practic\u00f3 una cirug\u00eda bari\u00e1trica por obesidad m\u00f3rbida y, como consecuencia, present\u00f3 malformaciones cut\u00e1neas que afectaban su movilidad y su bienestar emocional. Aunque su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas reconstructivas, la EPS las neg\u00f3 al considerarlas procedimientos est\u00e9ticos.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0La Corte analiz\u00f3 el caso de un adolescente de 14 a\u00f1os diagnosticado con \u201corejas de pantalla de car\u00e1cter bilateral\u201d, quien sufr\u00eda afectaciones psicol\u00f3gicas y acoso escolar, y cuya EPS neg\u00f3 una otoplastia bilateral al considerarla un procedimiento meramente est\u00e9tico.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Sentencia T-496 de 2020, que cita la Sentencia T-760 de 2008 donde la Corte\u00a0resalt\u00f3 que los servicios de prevenci\u00f3n\u00a0\u201cgarantizan un nivel m\u00e1s alto de salud de una persona, por cuanto buscan evitar o reducir las posibilidades de que sufra un determinado padecimiento\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Sentencia T-496 de 2020, que cita la Sentencia T-760 de 2008. En esta providencia se se\u00f1ala que las\u00a0acciones de prevenci\u00f3n\u00a0\u201ccuestan considerablemente menos que los servicios de salud que se requieren para atender los quebrantamientos una vez estos aparecen\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Sentencia T-496 de 2020. En esta se indic\u00f3 que\u00a0la medicina preventiva ha sido fundamental en el dise\u00f1o de sistemas de salud, en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y en la orientaci\u00f3n de las actividades sanitarias. Este enfoque tiene por objeto evitar la aparici\u00f3n de patolog\u00edas y controlar los factores de riesgo asociados a su surgimiento.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]Sentencia T-496 de 2020.\u00a0All\u00ed, la Corte resalt\u00f3 que la garant\u00eda de la dimensi\u00f3n preventiva del derecho a la salud en el caso de migrantes en condici\u00f3n irregular, diagnosticados con el virus, no s\u00f3lo impacta al paciente, sino que sus efectos se extienden a la comunidad de acogida y al Sistema de Salud.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Sentencia T-088 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0Sentencia T-088 de 2021.\u00a0El derecho a la salud incluye facetas preventivas y debe garantizarse en condiciones de igualdad y equidad.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0El derecho a la salud de las personas que viven con el VIH incluye el acceso a bienes de calidad, servicios e informaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, tratamiento, atenci\u00f3n y apoyo de la infecci\u00f3n, incluidas terapias, medicamentos y pruebas diagn\u00f3sticas seguras y eficaces para la atenci\u00f3n preventiva, curativa y paliativa del VIH, de las enfermedades oportunistas y de las enfermedades conexas, as\u00ed como el apoyo social y psicol\u00f3gico, la atenci\u00f3n familiar y comunitaria, y el acceso a las tecnolog\u00edas de prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0Art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1980 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 207 de 2024 \u201cPor la cual se adoptan los lineamientos t\u00e9cnicos y operativos para el Programa de Tamizaje Neonatal\u201d. P. 12.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0Es la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n de la hormona tiroidea en un reci\u00e9n nacido. En casos excepcionales, no se produce dicha hormona. La afecci\u00f3n tambi\u00e9n se conoce como hipotiroidismo cong\u00e9nito. Cong\u00e9nito significa que est\u00e1 presente desde el nacimiento.\u00a0<a href=\"https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/article\/001193.htm\">https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/article\/001193.htm<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0Es una afecci\u00f3n poco frecuente en la cual un beb\u00e9 nace sin la capacidad para descomponer apropiadamente un amino\u00e1cido llamado fenilalanina. Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/article\/001166.htm\">https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/article\/001166.htm<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Es una afecci\u00f3n en la cual el cuerpo no puede utilizar (<a href=\"https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/article\/002257.htm\">metabolizar<\/a>) el az\u00facar simple galactosa.\u00a0Las personas con galactosemia son incapaces de descomponer completamente el az\u00facar simple galactosa. La galactosa compone la mitad de la lactosa, el az\u00facar que se encuentra en la leche. Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/article\/000366.htm\">https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/article\/000366.htm<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0Es una enfermedad que provoca la acumulaci\u00f3n de moco espeso y pegajoso en los pulmones, el tubo digestivo y otras \u00e1reas del cuerpo. Es uno de los tipos de enfermedad pulmonar cr\u00f3nica m\u00e1s com\u00fan en ni\u00f1os y adultos j\u00f3venes. Es una enfermedad potencialmente mortal. Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/article\/000107.htm\">https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/article\/000107.htm<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0Es el nombre dado a un grupo de trastornos hereditarios de las gl\u00e1ndulas suprarrenales. Hereditario significa que los rasgos se transmiten de padres a hijos. Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/article\/000411.htm\">https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/article\/000411.htm<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0La deficiencia de biotinidasa es un trastorno hereditario en el que el cuerpo no puede reciclar la vitamina biotina. Si esta afecci\u00f3n no se reconoce ni se trata, sus signos y s\u00edntomas suelen aparecer durante los primeros meses de vida, aunque tambi\u00e9n puede manifestarse m\u00e1s adelante en la infancia. Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/medlineplus.gov\/genetics\/condition\/biotinidase-deficiency\/\">https:\/\/medlineplus.gov\/genetics\/condition\/biotinidase-deficiency\/<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0Ibidem. P. 13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 207 de 2024 \u201cPor la cual se adoptan los lineamientos t\u00e9cnicos y operativos para el Programa de Tamizaje Neonatal\u201d. P. 7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0Ibidem. P. 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0Resoluci\u00f3n 117 de 2026 \u201cPor medio de la cual se actualiza el Anexo T\u00e9cnico 1 de la Resoluci\u00f3n 207 de 2024 \u201cPor la cual se adoptan los lineamientos t\u00e9cnicos y operativos para el Programa de Tamizaje Neonatal\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0Ibidem.\u00a0P. 2.\u00a0Que mediante la Resoluci\u00f3n 2764 de 2025, este Ministerio fij\u00f3 el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) para la vigencia 2026, considerando las pruebas de tamizaje neonatal endocrino metab\u00f3lico b\u00e1sico, incluyendo las pruebas confirmatorias y las atenciones iniciales en salud que se determinan en el presente acto administrativo, conforme a la progresividad y disponibilidad de recursos, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 1980 de 2019. En este orden, la definici\u00f3n de la progresividad de las atenciones de tamizaje neonatal b\u00e1sico quedar\u00e1 rese\u00f1ada en la Resoluci\u00f3n que fije el valor de la UPC cada a\u00f1o.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0Art\u00edculo 2 de la Ley 1980 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201cACMGen &#8211; Respuesta Oficio OPTC-608-2025 &#8211; Expediente T-11.491.689.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0La informaci\u00f3n relativa a los programas de tamizaje neonatal en Costa Rica, Uruguay, Chile, Brasil y Argentina se toma de Therrell BL et al.,\u00a0<em>Current Status of Newborn Bloodspot Screening Worldwide 2024: A Comprehensive Review of Recent Activities (2020\u20132023)<\/em>,\u00a0<em>International Journal of Neonatal Screening<\/em>, 2024. Los datos correspondientes a Colombia provienen del Repositorio de Tamizaje Neonatal del Instituto Nacional de Salud (INS), con corte a septiembre de 2024 y de\u00a0\u201cTamizaje Neonatal, el examen para identificar 30 enfermedades, que en Colombia solo identifica una\u201d, Pesquisa Javeriana, 21 de marzo de 2024. De conformidad con las fuentes consultadas, el an\u00e1lisis comparado de los sistemas de tamizaje neonatal evidencia una \u201cdeuda hist\u00f3rica\u201d de m\u00e1s de 50 a\u00f1os en Colombia, pa\u00eds en el que, durante d\u00e9cadas, \u00fanicamente se ha practicado de forma obligatoria el tamizaje para hipotiroidismo cong\u00e9nito. En Costa Rica y Uruguay cuentan con los esquemas m\u00e1s avanzados y equitativos de Latinoam\u00e9rica. En particular, Costa Rica fue pionero en la implementaci\u00f3n nacional del tamizaje ampliado mediante espectrometr\u00eda de masas en t\u00e1ndem (MS\/MS) desde 2004 y actualmente detecta 29 enfermedades, con una cobertura superior al 99%. Chile se consolida igualmente como un modelo regional, con una cobertura superior al 99%, realizando tamizaje para hipotiroidismo cong\u00e9nito y fenilcetonuria, y avanzando en un proceso de expansi\u00f3n para incluir hasta 26 patolog\u00edas. Brasil, por su parte, alcanza una cobertura superior al 82,5% de los reci\u00e9n nacidos y, mediante una ley expedida en 2021, orden\u00f3 la expansi\u00f3n obligatoria del programa para incluir nuevas enfermedades. Argentina registra una cobertura superior al 98% en el sector p\u00fablico, a trav\u00e9s de 20 programas regionales articulados a nivel nacional. En contraste, la informaci\u00f3n disponible para Colombia, proveniente del Repositorio de Tamizaje Neonatal del Instituto Nacional de Salud, evidencia que el pa\u00eds ha mantenido una brecha significativa al limitar su programa a una sola enfermedad. No obstante, actualmente se encuentra en una fase de transici\u00f3n para incorporar siete patolog\u00edas b\u00e1sicas, con una cobertura que, a septiembre de 2024, oscila entre el 71,8% y el 72,2%.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=Z5Gs1AciPE4\">https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=Z5Gs1AciPE4<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0Hidalgo AM, Fuya OP, Mart\u00ednez DP. Repositorio de tamizaje neonatal, una herramienta para la toma de decisiones en salud p\u00fablica. Biom\u00e9dica. 2025;45:599-611.\u00a0<a href=\"https:\/\/doi.org\/10.7705\/biomedica.7819\">https:\/\/doi.org\/10.7705\/biomedica.7819<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a>[96]\u00a0\u201cTamizaje Neonatal, el examen para identificar 30 enfermedades, que en Colombia solo identifica una\u201d, Pesquisa Javeriana, 21 de marzo de 2024,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.javeriana.edu.co\/pesquisa\/tamizaje-neonatal-en-colombia\/\">https:\/\/www.javeriana.edu.co\/pesquisa\/tamizaje-neonatal-en-colombia\/<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a>[97]\u00a0Intervenciones de\u00a0Ignacio Zarante, m\u00e9dico genetista y presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de M\u00e9dicos Genetistas; y de\u00a0Andrea Melisa Hidalgo Pinz\u00f3n, l\u00edder del repositorio de tamizaje neonatal del\u00a0Instituto Nacional de Salud (INS).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a>[98]\u00a0Intervenci\u00f3n de\u00a0Andrea Melisa Hidalgo Pinz\u00f3n, l\u00edder del repositorio de tamizaje neonatal del\u00a0Instituto Nacional de Salud (INS).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a>[99]\u00a0Idealmente entre las 48 y 72 horas de vida, despu\u00e9s de la alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a>[100]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a>[101]\u00a0Hidalgo AM, Fuya OP, Mart\u00ednez DP. Repositorio de tamizaje neonatal, una herramienta para la toma de decisiones en salud p\u00fablica. Biom\u00e9dica. 2025; 45:599-611.\u00a0<a href=\"https:\/\/doi.org\/10.7705\/biomedica.7819\">https:\/\/doi.org\/10.7705\/biomedica.7819<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a>[102]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn103\"><\/a>[103]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn104\"><\/a>[104]\u00a0Intervenci\u00f3n de\u00a0Andrea Melisa Hidalgo Pinz\u00f3n, l\u00edder del repositorio de tamizaje neonatal del\u00a0Instituto Nacional de Salud (INS). \u201cya tenemos esta cobertura cercana al\u00a050%\u00a0quiere decir que este es el 50% de cobertura del tamizaje neonatal. Ah\u00ed es donde sabemos que todav\u00eda tenemos un subregistro porque hemos asumido que de hecho la cobertura es mayor al 80%\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn105\"><\/a>[105]\u00a0Intervenci\u00f3n de\u00a0Andrea Melisa Hidalgo Pinz\u00f3n, l\u00edder del repositorio de tamizaje neonatal del\u00a0Instituto Nacional de Salud (INS).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn106\"><\/a>[106]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201cRESPUESTA AUTO DE PRUEBAS 15 DE DICIEMBRE 2025.pdf\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn107\"><\/a>[107]\u00a0Intervenci\u00f3n de Claudia Cardozo, representante del laboratorio del Hospital Universitario San Ignacio, en el foro de \u201cPerspectivas del Tamizaje Neonatal esencial para la prevenci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn108\"><\/a>[108]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn109\"><\/a>[109]\u00a0Intervenci\u00f3n de Jaime Hern\u00e1n Urrego, viceministro de salud y protecci\u00f3n social.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn110\"><\/a>[110]\u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0Resoluci\u00f3n 117 de 2026. Punto 2.2. Uno de los objetivos espec\u00edficos del programa es\u00a0orientar, articular y fortalecer las Redes de Prestaci\u00f3n de Servicios, Red de Laboratorios e Instituciones de Diagn\u00f3stico en sus procesos de registro de informaci\u00f3n, seguimiento, calidad y desarrollo de capacidades; punto 3.3.\u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en articulaci\u00f3n con otros actores, debe disponer y divulgar informaci\u00f3n sobre el tamizaje neonatal y sus responsables a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web y otros mecanismos; punto 3.5.\u00a0En articulaci\u00f3n con las EAPB y la Superintendencia Nacional de Salud, las entidades territoriales deben realizar el seguimiento de las intervenciones individuales conforme a la normatividad vigente y a sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia; y\u00a0Punto 3.5. Las EAPB deben efectuar el monitoreo y seguimiento del Programa de Tamizaje Neonatal, de sus resultados e indicadores de salud, e incorporar las orientaciones del programa en los procesos de desarrollo de capacidades del recurso humano en salud, en articulaci\u00f3n con su red de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn111\"><\/a>[111]\u00a0Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn112\"><\/a>[112]\u00a0No son exigibles de forma inmediata al depender en buena medida de la creaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y la disposici\u00f3n de recursos financieros.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn113\"><\/a>[113]\u00a0sentencia T-336 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn114\"><\/a>[114]\u00a0Sentencia C-754 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn115\"><\/a>[115]\u00a0Sentencia T-307 de 2006.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn116\"><\/a>[116]\u00a0Sentencia C-754 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn117\"><\/a>[117]\u00a0sentencia C-046 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn118\"><\/a>[118]\u00a0Art\u00edculo 2, literal b) de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn119\"><\/a>[119]\u00a0Sobre el principio de progresividad en sentencia C-493 de 2015, reiterada en la sentencia C-213 de 2017 se dijo que: \u201cEl principio de progresividad prescribe que la eficacia y cobertura de las dimensiones prestacionales de los derechos constitucionales debe ampliarse de manera gradual y de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica e institucional del Estado en cada momento hist\u00f3rico\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn120\"><\/a>[120]\u00a0Sentencia T-089 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn121\"><\/a>[121]\u00a0Sentencias C-313 de 2014, C-130 de 2002, as\u00ed como el art\u00edculo 6 de la LES.<\/p>\n<h1><a name=\"_ftn122\"><\/a>[122]\u00a0\u201cTamizaje Neonatal, el examen para identificar 30 enfermedades, que en Colombia solo identifica una\u201d, Pesquisa Javeriana, 21 de marzo de 2024,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.javeriana.edu.co\/pesquisa\/tamizaje-neonatal-en-colombia\/\">https:\/\/www.javeriana.edu.co\/pesquisa\/tamizaje-neonatal-en-colombia\/<\/a><\/h1>\n<p><a name=\"_ftn123\"><\/a>[123]\u00a0En una entrevista concedida a Caracol Radio. Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/caracol.com.co\/2025\/04\/03\/mas-de-27-millones-de-recien-nacidos-en-colombia-perdieron-el-diagnostico-de-tamizaje-neonatal\/\">https:\/\/caracol.com.co\/2025\/04\/03\/mas-de-27-millones-de-recien-nacidos-en-colombia-perdieron-el-diagnostico-de-tamizaje-neonatal\/<\/a><\/p>\n<h1><a name=\"_ftn124\"><\/a>[124]\u00a0\u201cM\u00e1s de 2.7 millones de reci\u00e9n nacidos en Colombia perdieron el diagn\u00f3stico de tamizaje neonatal\u201d, Caracol Radio, 30 de abril de 2025,\u00a0<a href=\"https:\/\/caracol.com.co\/2025\/04\/03\/mas-de-27-millones-de-recien-nacidos-en-colombia-perdieron-el-diagnostico-de-tamizaje-neonatal\/\">https:\/\/caracol.com.co\/2025\/04\/03\/mas-de-27-millones-de-recien-nacidos-en-colombia-perdieron-el-diagnostico-de-tamizaje-neonatal\/<\/a><\/h1>\n<p><a name=\"_ftn125\"><\/a>[125]\u00a0Francia Patricia Correa\u00a0<em>et al<\/em>, \u201cActualizaci\u00f3n de las Recomendaciones T\u00e9cnicas y Operativas para Laboratorios de Tamizaje Neonatal\u201d, Instituto Nacional de Salud, junio de 2022,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.ins.gov.co\/BibliotecaDigital\/Actualizacion-tecnica-operativa-tamizaje-neonatal.pdf\">https:\/\/www.ins.gov.co\/BibliotecaDigital\/Actualizacion-tecnica-operativa-tamizaje-neonatal.pdf<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn126\"><\/a>[126]\u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluciones 207 de 2024 y 117 de 2026. P. 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn127\"><\/a>[127]\u00a0Resoluci\u00f3n No 117 de 2026.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn128\"><\/a>[128]\u00a0Ibidem, p\u00e1g. 40.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn129\"><\/a>[129]\u00a0Ibidem, p\u00e1g. 23.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn130\"><\/a>[130]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cRta.ASCON.24-12-25.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn131\"><\/a>[131]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn132\"><\/a>[132]\u00a0Giugliani R\u00a0<em>et al<\/em>\u00a0(2022) \u201cOpportunities and challenges for newborn screening and early diagnosis of rare diseases in Latin America\u201d.\u00a0<em>Front. Genet.<\/em>\u00a013:1053559. doi: 10.3389\/fgene.2022.1053559.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn133\"><\/a>[133]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201cACMGen &#8211; Respuesta Oficio OPTC-608-2025 &#8211; Expediente T-11.491.689.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn134\"><\/a>[134]\u00a0\u201cTamizaje Neonatal, el examen para identificar 30 enfermedades, que en Colombia solo identifica una\u201d, Pesquisa Javeriana, 21 de marzo de 2024,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.javeriana.edu.co\/pesquisa\/tamizaje-neonatal-en-colombia\/\">https:\/\/www.javeriana.edu.co\/pesquisa\/tamizaje-neonatal-en-colombia\/<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn135\"><\/a>[135]\u00a0\u201cM\u00e9dicos genetistas colombianos celebran inclusi\u00f3n del tamizaje neonatal en la UPC 2025\u201d, Edici\u00f3n M\u00e9dica, 22 de enero de 2025,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.edicionmedica.com.co\/secciones\/avances\/medicos-genetistas-colombianos-celebran-inclusion-del-tamizaje-neonatal-en-la-upc-2025-5764\">https:\/\/www.edicionmedica.com.co\/secciones\/avances\/medicos-genetistas-colombianos-celebran-inclusion-del-tamizaje-neonatal-en-la-upc-2025-5764<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn136\"><\/a>[136]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn137\"><\/a>[137]\u00a0Webster D, Gaviglio A, Habib Khan A, Baker M, Cheillan D, Chabraoui L, et al. ISNS General Guidelines for Neonatal Bloodspot Screening 2025. Int J Neonatal Screen. 2025;11(2):45. doi:10.3390\/ijns11020045.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn138\"><\/a>[138]\u00a0Zhou, S., Xiao, D., Huang, Z.\u00a0<em>et al.<\/em>\u00a0Cost-effectiveness analysis of tandem mass spectrometry compared to fluorescence analysis for screening neonatal genetic metabolic diseases.\u00a0<em>BMC Health Serv Res<\/em>\u00a0<b><strong>25<\/strong><\/b>, 272 (2025). https:\/\/doi.org\/10.1186\/s12913-025-12419-z.\u00a0Los resultados mostraron que, bajo el umbral de 1,5 veces y 3 veces el PIB per c\u00e1pita nacional en 2023, la probabilidad de que el grupo sometido a tamizaje fuera costo-efectivo fue del 100 %. Esto indica que los hallazgos del an\u00e1lisis del caso base fueron robustos y que la implementaci\u00f3n del programa de tamizaje mediante MS\/MS tiene una alta probabilidad de ser costo-efectiva.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn139\"><\/a>[139]\u00a0Nshimyumukiza L, Bois A, Daigneault P, Lands L, Laberge AM, Fournier D, Duplantie J, Gigu\u00e8re Y, Gekas J, Gagn\u00e9 C, Rousseau F, Reinharz D. Cost effectiveness of newborn screening for cystic fibrosis: a simulation study. J Cyst Fibros. 2014 May;13(3):267-74. doi: 10.1016\/j.jcf.2013.10.012. Epub 2013 Nov 12. PMID: 24238947.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn140\"><\/a>[140]\u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u201cinforme del an\u00e1lisis realizado para la actualizaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la unidad de pago por capitaci\u00f3n (UPC) &#8211; a\u00f1o 2024\u201d, Marzo de 2025,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/VP\/RBC\/analisis-actualizacion-servicios-tecnologias-salud-financiedos-recursos-upc-15052025.pdf\">https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/VP\/RBC\/analisis-actualizacion-servicios-tecnologias-salud-financiedos-recursos-upc-15052025.pdf<\/a>\u00a0P. 69.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn141\"><\/a>[141]\u00a0Ibidem, P. 72.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn142\"><\/a>[142]\u00a0Hospital Universitario San Ignacio, \u201cResultados del tamizaje neonatal en una instituci\u00f3n de cuarto nivel en Bogot\u00e1 (Colombia)\u201d, 2023,\u00a0<a href=\"https:\/\/revistas.javeriana.edu.co\/files-articulos\/UMED\/64-1(2023)\/231073960008\/index.html\">https:\/\/revistas.javeriana.edu.co\/files-articulos\/UMED\/64-1(2023)\/231073960008\/index.html<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn143\"><\/a>[143]\u00a0Francia Patricia Correa\u00a0<em>et al<\/em>, \u201cActualizaci\u00f3n de las Recomendaciones T\u00e9cnicas y Operativas para Laboratorios de Tamizaje Neonatal\u201d, Instituto Nacional de Salud, junio de 2022,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.ins.gov.co\/BibliotecaDigital\/Actualizacion-tecnica-operativa-tamizaje-neonatal.pdf\">https:\/\/www.ins.gov.co\/BibliotecaDigital\/Actualizacion-tecnica-operativa-tamizaje-neonatal.pdf<\/a>\u00a0P. 6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn144\"><\/a>[144]\u00a0Francia Patricia Correa\u00a0<em>et al<\/em>, \u201cActualizaci\u00f3n de las Recomendaciones T\u00e9cnicas y Operativas para Laboratorios de Tamizaje Neonatal\u201d, Instituto Nacional de Salud, junio de 2022,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.ins.gov.co\/BibliotecaDigital\/Actualizacion-tecnica-operativa-tamizaje-neonatal.pdf\">https:\/\/www.ins.gov.co\/BibliotecaDigital\/Actualizacion-tecnica-operativa-tamizaje-neonatal.pdf<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn145\"><\/a>[145]\u00a0As\u00ed consta en el registro civil de nacimiento. Expediente digital. Archivo \u201c3_11001430300220250022400-(2025-08-13 14-55-15) -1755114915-2.pdf\u201d P. 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn146\"><\/a>[146]\u00a0Sentencia T-020 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn147\"><\/a>[147]\u00a0Sentencia T-378 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn148\"><\/a>[148]\u00a0Reiterada en las sentencias T-159 de 2024, T-407 de 2024 y T-131 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn149\"><\/a>[149]<sup>\u00a0<\/sup>Sentencias\u00a0SU-655 de 2017, SU-255 de 2013, SU-540 de 2007 y SU-522 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn150\"><\/a>[150]<sup>\u00a0<\/sup>Sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017 y SU-225 de 2013. Esto ha sido reconocido desde la jurisprudencia temprana en las sentencias T-519 de 1992, T-535 de 1992, T-570 de 1992 y T-033 de 1994. De manera m\u00e1s reciente ha sido reiterado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn151\"><\/a>[151]\u00a0Sentencia T-131 de 2024.\u00a0El hecho superado\u00a0tiene lugar cuando\u00a0aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En otras palabras, se configura cuando la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuaci\u00f3n voluntaria de los accionados dentro del proceso.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn152\"><\/a>[152]\u00a0Sentencia T-460 de 2025. La situaci\u00f3n sobreviniente ocurre cuando una circunstancia externa, que no puede enmarcarse como da\u00f1o consumado ni como hecho superado, hace que la orden que pueda tomar el juez de tutela no tenga ning\u00fan efecto. Por ejemplo, si un tercero distinto a las partes logra que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental o si el accionante decide resolver por s\u00ed mismo la situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a interponer la tutela, cuando eso es posible.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn153\"><\/a>[153]\u00a0Sentencia T-570 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn154\"><\/a>[154]<sup>\u00a0<\/sup>Sentencia T-576 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn155\"><\/a>[155]\u00a0Sentencias C-178 de 2014, T-199 de 2013, T-576 de 2008, T-406 de 1992, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn156\"><\/a>[156]<sup>\u00a0<\/sup>Sentencia T-362 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn157\"><\/a>[157]\u00a0Expediente digital.\u00a0Archivo \u201c13_11001430300220250022400-(2025-11-11 11-33-56) -1762878836-12.pdf\u201d. P. 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn158\"><\/a>[158]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201cRespuesta_23261.pdf\u201d.\u00a0Sobre la parametrizaci\u00f3n del examen, el Hospital M\u00e9deri indic\u00f3 en su respuesta: &#8220;Tamizaje metab\u00f3lico b\u00e1sico neonatal: Se recomend\u00f3 tomar por EPS. Al momento del nacimiento no se ten\u00eda parametrizado este examen.&#8221;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn159\"><\/a>[159]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201cRespuesta_23261.pdf\u201d. P. 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn160\"><\/a>[160]\u00a0Resoluci\u00f3n 117 de 2026.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn161\"><\/a>[161]\u00a0Expediente digita. Archivo \u201c1655582.pdf\u201d, p\u00e1gs. 6 a 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn162\"><\/a>[162]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn163\"><\/a>[163]\u00a0Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=Z5Gs1AciPE4\">https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=Z5Gs1AciPE4<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn164\"><\/a>[164]\u00a0Ley 489 de 1998. \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>\u201c<b><strong>ART\u00cdCULO 5.<\/strong><\/b>\u00a0(\u2026) Se entiende que los principios de la funci\u00f3n administrativa y los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad consagrados en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica deben ser observados en el se\u00f1alamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p>\u201c<b><strong>ART\u00cdCULO 6. Principio de coordinaci\u00f3n.<\/strong><\/b>\u00a0En virtud del principio de coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n, las autoridades administrativas deben garantizar la armon\u00eda en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestar\u00e1n su colaboraci\u00f3n a las dem\u00e1s entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendr\u00e1n de impedir o estorbar su cumplimiento por los \u00f3rganos, dependencias, organismos y entidades titulares\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn165\"><\/a>[165]\u00a0M\u00e1xime cuando las EAPB y las IPS son responsables de garantizar la prestaci\u00f3n integral, oportuna y sin barreras administrativas de los servicios m\u00e9dicos, medicamentos, urgencias, tecnolog\u00edas y procedimientos necesarios, cubriendo todas las fases de la enfermedad, como es el caso del examen objeto de estudio el cual hace parte del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn166\"><\/a>[166]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 277. Numeral 1. \u00abEl Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: \/\/ 1. Vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos [\u2026]\u00bb.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; SENTENCIA T-083 DE 2026 &nbsp; Referencia:\u00a0expediente\u00a0T-11.491.689 &nbsp; Asunto:\u00a0acci\u00f3n\u00a0de\u00a0tutela\u00a0instaurada\u00a0por\u00a0Luc\u00eda, en representaci\u00f3n de su hijo menor\u00a0Felipe, en contra de Compensar EPS &nbsp; Magistrado\u00a0ponente: Carlos Camargo Assis &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D.C, quince (15) de abril de dos mil veintis\u00e9is (2026). &nbsp; La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31532"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31532\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31533,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31532\/revisions\/31533"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}