{"id":31534,"date":"2026-05-19T11:52:53","date_gmt":"2026-05-19T16:52:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31534"},"modified":"2026-05-19T11:52:53","modified_gmt":"2026-05-19T16:52:53","slug":"t-084-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-084-26\/","title":{"rendered":"T-084-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sala Quinta de Revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA T-084 DE 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Referencia:\u00a0<\/strong><\/b>expediente T-11.208.946.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Asunto:\u00a0<\/strong><\/b>acci\u00f3n de tutela presentada por Luz Andrea Aldana Pe\u00f1a, \u00d3scar Javier Parra Castellanos y la Fundaci\u00f3n con Lupa contra la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tema:<\/strong><\/b>\u00a0solicitudes de reconocimiento preliminar como v\u00edctimas, acceso al expediente y expedici\u00f3n de copias, dentro de indagaci\u00f3n que adelanta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrada ponente:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veintis\u00e9is (2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por\u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 25 de marzo de 2025 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de mayo de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>La Sala\u00a0Quinta de Revisi\u00f3n\u00a0estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por los periodistas Luz Andrea Aldana Pe\u00f1a, \u00d3scar Javier Parra Castellanos y la Fundaci\u00f3n con Lupa, en la que alegaban que la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de acceso a la informaci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, as\u00ed como a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. Lo anterior,\u00a0en atenci\u00f3n a que no les reconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctimas y les neg\u00f3 el acceso y la expedici\u00f3n de copias de la indagaci\u00f3n n.\u00b0 110016000102202000007 en la que, actualmente, se investigan hechos relacionados con presuntas labores de perfilamiento ejecutadas sobre periodistas, defensores de derechos humanos, magistrados, entre otras personas, y de las que, al parecer, ellos tambi\u00e9n habr\u00edan sido objeto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 la tutela y consider\u00f3 que, por una parte, los accionantes no acreditaron su calidad como v\u00edctimas de manera clara y motivada, y por la otra, que la acci\u00f3n era improcedente, pues los solicitantes pod\u00edan acudir ante un juez de control de garant\u00edas a requerir el reconocimiento de la calidad preliminar de v\u00edctimas y ventilar sus dem\u00e1s pretensiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al resolver la impugnaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo. Fund\u00f3 su decisi\u00f3n en que, si bien la legislaci\u00f3n penal no contempla la posibilidad de acudir al juez de control de garant\u00edas para obtener el reconocimiento como v\u00edctima en el marco de un proceso penal, los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos para ser reconocidos como tales, m\u00e1s concretamente, en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Sala determin\u00f3 que la tutela interpuesta por los periodistas y el medio de comunicaci\u00f3n era procedente y fij\u00f3 los problemas jur\u00eddicos en determinar si\u00a0la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de acceso a la informaci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso,\u00a0y, como v\u00edctimas, a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n\u00a0(i) al no reconocerles\u00a0<em>preliminarmente<\/em>\u00a0la condici\u00f3n pretendida dentro de la indagaci\u00f3n n.\u00b0 110016000102202000007 y\u00a0(ii) al\u00a0(a) negarles el acceso al expediente de la investigaci\u00f3n preliminar y (b) no expedirles copias del mismo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n del caso, la Sala (i)\u00a0realiz\u00f3 una aproximaci\u00f3n sobre el concepto de v\u00edctima\u00a0durante la indagaci\u00f3n\u00a0penal; (ii) se refiri\u00f3 a\u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa a los derechos de las v\u00edctimas al interior del sistema penal de tendencia acusatoria; (iii) abord\u00f3\u00a0el\u00a0alcance\u00a0de las garant\u00edas de comunicaci\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n por parte de las v\u00edctimas en la etapa de indagaci\u00f3n; (iv)\u00a0se pronunci\u00f3 sobre\u00a0los l\u00edmites a la entrega y reproducci\u00f3n de documentos que hacen parte de una investigaci\u00f3n preliminar, contenidos en las normas relacionadas con el proceso penal y las disposiciones generales que vinculan a la Fiscal\u00eda y (v) resalt\u00f3\u00a0la colisi\u00f3n de los derechos de que son titulares las v\u00edctimas con los deberes de la Fiscal\u00eda para mantener en reserva la informaci\u00f3n que hace parte de una indagaci\u00f3n\u00a0y la obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n suficiente de las decisiones del ente acusador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al abordar el caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que la Fiscal\u00eda accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y acceso a la informaci\u00f3n porque la decisi\u00f3n que tom\u00f3, en relaci\u00f3n con sus solicitudes, no estuvo debidamente motivada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala (i) revoc\u00f3 las sentencias emitidas por los jueces de instancia y le orden\u00f3 a la accionada que (ii)\u00a0resuelva nuevamente las solicitudes de los accionantes, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n\u00a0motivada de manera suficiente, proporcional y razonable, de acuerdo con los par\u00e1metros anotados en la parte motiva de la providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TABLA DE CONTENIDO<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<ol>\n<li>Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela<\/li>\n<li>La acci\u00f3n de tutela<\/li>\n<li>Tr\u00e1mite de la solicitud de tutela y fallos de las instancias<\/li>\n<li>Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n<\/li>\n<li>Respuestas allegadas por las partes, terceros con inter\u00e9s y\u00a0<em>amici curiae<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>II.\u00a0\u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<ol>\n<li>Competencia<\/li>\n<li>An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/li>\n<li>Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n<\/li>\n<li>El reconocimiento de la calidad de v\u00edctima durante la indagaci\u00f3n<\/li>\n<li>Los derechos de las v\u00edctimas al interior del sistema penal de tendencia acusatoria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/li>\n<li>El alcance de las garant\u00edas de comunicaci\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n por parte de las v\u00edctimas en la etapa de indagaci\u00f3n<\/li>\n<li>Los l\u00edmites a la entrega y reproducci\u00f3n de documentos que hacen parte de una indagaci\u00f3n. Las normas espec\u00edficas relacionadas con el proceso penal y las leyes generales que vinculan a la Fiscal\u00eda<\/li>\n<li>La jurisprudencia que aborda la colisi\u00f3n de los derechos de que son titulares las v\u00edctimas con los deberes de la Fiscal\u00eda para mantener en reserva la informaci\u00f3n que hace parte de una indagaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n suficiente de las decisiones del ente acusador<\/li>\n<li>An\u00e1lisis del caso concreto<\/li>\n<li>Conclusiones y \u00f3rdenes<\/li>\n<li>Cuesti\u00f3n adicional. Sobre la respuesta al auto de pruebas del 11 de septiembre de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><a name=\"_Toc227221439\"><\/a>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Luz Andrea Aldana Pe\u00f1a, \u00d3scar Javier Parra Castellanos y la Fundaci\u00f3n con Lupa<a name=\"_ftnref1\"><\/a><sup>[1]<\/sup>\u00a0(conocida p\u00fablicamente como Rutas del Conflicto)<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2], a trav\u00e9s de apoderado, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Los accionantes alegaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de acceso a la informaci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y, como v\u00edctimas, a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. Lo anterior, en atenci\u00f3n a una decisi\u00f3n emitida por la accionada en la indagaci\u00f3n n.\u00b0 110016000102202000007, que a su juicio desconoci\u00f3 las prerrogativas que les confiere el ordenamiento jur\u00eddico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia a (i) los hechos que\u00a0motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, diferenciando algunos contextuales y otros propios de esta acci\u00f3n constitucional, (ii) la decisi\u00f3n controvertida mediante la acci\u00f3n de tutela y (iii) los fallos de instancia objeto de revisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc227221440\"><\/a>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela<a name=\"_ftnref3\"><\/a><b><strong>[3]<\/strong><\/b><\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><em>Contexto del caso.\u00a0<\/em>El 18 de diciembre de 2019, la Sala de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una diligencia de inspecci\u00f3n en las instalaciones del Cant\u00f3n Militar Miguel Antonio Caro (Batall\u00f3n de Ciberinteligencia), ubicado en el municipio de Facatativ\u00e1, en el marco del caso con radicado N.\u00ba 44497.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Dicho radicado se refer\u00eda a la investigaci\u00f3n de varias conductas potencialmente constitutivas de delito, incluyendo la violaci\u00f3n de la intimidad y reserva, la violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones, el acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico, la violaci\u00f3n de datos personales y el uso de software malicioso y espionaje.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El 13 de enero de 2020, la Revista Semana public\u00f3 el art\u00edculo\u00a0<em>\u201cChuzadas sin Cuartel\u201d<\/em>, en el que inform\u00f3 que algunas unidades del Ej\u00e9rcito Nacional efectuaron interceptaciones ilegales desde batallones de ciberinteligencia, mediante el uso de una plataforma tecnol\u00f3gica y de equipos t\u00e1cticos m\u00f3viles. De acuerdo con la publicaci\u00f3n, dicha entidad obtuvo informaci\u00f3n de diversas personas, tales como periodistas, pol\u00edticos, magistrados, coroneles, generales, entre otros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>En la publicaci\u00f3n se denunciaron seguimientos y el env\u00edo de mensajes intimidatorios, como sufragios y l\u00e1pidas a miembros de la Revista Semana; y se detall\u00f3 que, durante la inspecci\u00f3n ordenada por la Sala de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, \u201coficiales del Ej\u00e9rcito trataban nerviosamente de esconder informaci\u00f3n\u201d e intentaban desaparecer la mayor cantidad de pruebas y evidencias que demostraban las interceptaciones y seguimientos ilegales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>El 1\u00ba de mayo de 2020, la Revista Semana divulg\u00f3 una nueva publicaci\u00f3n, denominada \u201c<em>Las Carpetas Secretas\u201d,\u00a0<\/em>en la que dio m\u00e1s informaci\u00f3n acerca del programa de perfilamiento y seguimiento inform\u00e1tico ejecutado por el Ej\u00e9rcito<a name=\"_ftnref4\"><\/a><sup>[4]<\/sup>. Dentro del reportaje, alert\u00f3 del seguimiento a Rutas del Conflicto y sus miembros, entre ellos \u00d3scar Parra, su director. Tambi\u00e9n, inform\u00f3 acerca de un periodista, cuyo nombre omiti\u00f3 en ese momento para proteger su identidad, que hab\u00eda conseguido una entrevista con un reconocido jefe guerrillero. Seg\u00fan la publicaci\u00f3n, el perfil del periodista del cual se obtuvo informaci\u00f3n ten\u00eda un t\u00edtulo denominado \u201cfacilitador entrevista Gao ELN\u201d, en el que adem\u00e1s \u201caparecen algunos de sus compa\u00f1eros de trabajo y hasta sus amigos de infancia\u201d y se realizaron ejercicios de \u201cgeorreferenciaci\u00f3n\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Paralelamente, con ocasi\u00f3n de los hechos antes descritos, por medio de los autos del 9 de enero y 20 de mayo de 2020, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 pliego de cargos contra dos generales en retiro, cinco coroneles, tres mayores, un teniente y dos suboficiales del ej\u00e9rcito adscritos a diferentes unidades de inteligencia<a name=\"_ftnref5\"><\/a><sup>[5]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>Adem\u00e1s, por estos antecedentes cursa una indagaci\u00f3n penal identificada con el n.\u00b0 110016000102202000007, en contra del general del Ej\u00e9rcito Nacional, en retiro, Nicacio Mart\u00ednez Espinel, en su condici\u00f3n de ex comandante de las Fuerzas Militares.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li><em>Hechos que dieron origen a la tutela.\u00a0<\/em>El 23 de octubre de 2024, Andr\u00e9s Felipe Pe\u00f1a Bernal, actuando como apoderado de los accionantes, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>\u201chacer efectiva las garant\u00edas de comunicaci\u00f3n efectiva con las v\u00edctimas, particularmente [\u2026] informar sobre cu\u00e1les mecanismos implementar\u00e1 para satisfacer las obligaciones de la Fiscal\u00eda para con las v\u00edctimas, relacionadas con informar sobre los derechos que tienen en este caso y sobre los avances en el proceso de investigaci\u00f3n, incluyendo la posibilidad de consultar el expediente y solicitar copia del mismo\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>En sustento de su requerimiento, el abogado inform\u00f3 que, en los autos en los que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 pliego de cargos contra distintos uniformados obra informaci\u00f3n que apunta a que sus poderdantes fueron objeto de actividades de perfilamiento por parte del Ej\u00e9rcito Nacional. Puntualmente, mencion\u00f3 que all\u00ed se encuentran unos archivos denominados \u201cCaso Especial\u201d y \u201cTrabajo Especial\u201d, en los que se puede evidenciar un an\u00e1lisis (asociaci\u00f3n de personas a trav\u00e9s de nodos y nexos) del perfil de Luz Andrea Aldana, y una presentaci\u00f3n de PowerPoint titulada \u201cCASO RUTAS DEL CONFLICTO\u201d, en el que existe informaci\u00f3n de cada uno de los miembros de este medio de comunicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>El 20 de noviembre de 2024, la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia contest\u00f3 la solicitud, advirtiendo que era imposible acceder al reconocimiento de la calidad de v\u00edctima y, por ende \u201ca las dem\u00e1s solicitudes que de tal condici\u00f3n se desprenden, como la relacionada con el acceso a copias de la actuaci\u00f3n\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>Al efecto, la Fiscal\u00eda accionada adujo que, si bien adelanta indagaci\u00f3n contra el general en retiro, Nicacio Mart\u00ednez Espinel, por hechos relacionados con las denuncias efectuadas en los art\u00edculos \u201c<em>Chuzadas sin Cuarte<\/em>l\u201d y \u201c<em>Las Carpetas Secretas<\/em>\u201d, no todas las personas que fueron relacionadas en dichas notas period\u00edsticas \u201cresultaron ser objeto de actos ilegales por parte del Ej\u00e9rcito Nacional\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>De acuerdo con la Fiscal\u00eda, en estas publicaciones \u00fanicamente est\u00e1 mencionado \u00d3scar Parra y, refiri\u00e9ndose a Luz Andrea Aldana Pe\u00f1a, afirm\u00f3 que los hallazgos investigativos \u201cescasamente revelan la utilizaci\u00f3n de la figura de la caracterizaci\u00f3n, que proviene de la informaci\u00f3n publicada en fuentes de acceso p\u00fablico (redes sociales)\u201d, sin que obre informaci\u00f3n que permita determinar la existencia de \u201cseguimientos, interceptaciones y monitoreo\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>Como fundamentos jur\u00eddicos expuso que (i) \u201cpara acceder al reconocimiento como v\u00edctima dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un da\u00f1o gen\u00e9rico o potencial; adem\u00e1s es preciso se\u00f1alar el da\u00f1o real y concreto causado con el delito, as\u00ed se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparaci\u00f3n pecuniaria\u201d<a name=\"_ftnref6\"><\/a><sup>[6]<\/sup>\u00a0y, (ii) no est\u00e1 obligada a entregar toda la informaci\u00f3n que se le requiera, menos si se trata de informaci\u00f3n que puede tener un origen reservado o afectar la seguridad nacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h2><a name=\"_Toc227221441\"><\/a>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La acci\u00f3n de tutela<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>El 13 de marzo de 2025, Andr\u00e9s Felipe Pe\u00f1a Bernal, actuando en calidad de apoderado de los periodistas Luz Andrea Aldana Pe\u00f1a y \u00d3scar Javier Parra Castellanos, as\u00ed como de la Fundaci\u00f3n con Lupa<a name=\"_ftnref7\"><\/a><sup>[7]<\/sup>, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia por vulnerar los derechos fundamentales de sus representados de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la informaci\u00f3n, al debido proceso, y, como v\u00edctimas, a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n al contestar la petici\u00f3n realizada en relaci\u00f3n con la indagaci\u00f3n n.\u00b0 110016000102202000007<a name=\"_ftnref8\"><\/a><sup>[8]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>Expuso que las v\u00edctimas est\u00e1n legitimadas para participar en la indagaci\u00f3n penal y que las autoridades tienen una obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n efectiva con ellas, de conformidad con el art\u00edculo 135<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9]\u00a0de la Ley 906 de 2004<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10]\u00a0y la Sentencia C-454 de 2006.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>La parte accionante se\u00f1al\u00f3 que las v\u00edctimas tienen derecho a acceder a la informaci\u00f3n en el marco del proceso penal y a obtener copias desde las primeras etapas, en procura de la satisfacci\u00f3n de los derechos a la verdad y a la justicia. Adem\u00e1s, citando a la Corte Suprema de Justicia, manifest\u00f3 que para el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima en esta fase \u201cse debe acreditar, por lo menos en forma sumaria, la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o espec\u00edfico infringido con la conducta delictiva investigada a la persona natural o jur\u00eddica que pretende la calidad de v\u00edctima\u201d<a name=\"_ftnref11\"><\/a><sup>[11]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li>Acto seguido, el apoderado de los accionantes puso de presente que, en este caso, las v\u00edctimas han enfrentado dificultades para obtener las evidencias, en la medida que estas estaban en posesi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, cuyos miembros adelantaron \u201cuna operaci\u00f3n para desaparecer la mayor cantidad de pruebas\u201d sobre su responsabilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>En la misma l\u00ednea, sostuvo que es un hecho notorio que las capacidades de inteligencia de las fuerzas de seguridad del Estado colombiano han sido utilizadas en la historia reciente del pa\u00eds en contra de periodistas y personas cr\u00edticas en distintos gobiernos y que, entre 2003 y 2009, la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) document\u00f3 16 casos de periodistas v\u00edctimas de seguimientos, espionajes, montajes, interceptaciones y amenazas por parte del DAS<a name=\"_ftnref12\"><\/a><sup>[12]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>En cuanto a sus representados, afirm\u00f3 que fueron objeto de vigilancia por parte del Ej\u00e9rcito Nacional, pues este identific\u00f3 y sistematiz\u00f3 su informaci\u00f3n personal proveniente de sus redes sociales y del ejercicio de su labor period\u00edstica, \u201cllegando al punto de establecer afirmaciones estigmatizantes que relacionan a los periodistas con personas pertenecientes a grupos guerrilleros enemigos del ej\u00e9rcito\u201d. A su juicio, las labores de inteligencia y contrainteligencia fueron llevadas a cabo contrariando las normas, reglamentos u \u00f3rdenes que las regulan, pues no es permitido que se recabe \u201cinformaci\u00f3n personal de una periodista\u201d<a name=\"_ftnref13\"><\/a><sup>[13]<\/sup>. Asimismo, mencion\u00f3 que el Estado no est\u00e1 habilitado para recolectar informaci\u00f3n de periodistas sistem\u00e1ticamente<a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14], aunque se trate de informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>Frente al da\u00f1o sufrido por sus poderdantes, afirm\u00f3 que la vigilancia realizada por el Ej\u00e9rcito Nacional, as\u00ed como los se\u00f1alamientos que los asocian con grupos guerrilleros, les gener\u00f3 \u201cmiedo y zozobra, provocando graves impactos a la salud mental y vida en relaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref15\"><\/a><sup>[15]<\/sup>. As\u00ed, destac\u00f3 que las actividades denunciadas generaron que los periodistas y sus colegas se abstuvieran de continuar con el desarrollo de sus investigaciones, a tal punto que Luz Andrea Aldana tuvo que exiliarse como medida de autoprotecci\u00f3n. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que las labores de perfilamientos afectaron la libertad de expresi\u00f3n, tanto en un nivel individual como colectivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicit\u00f3 que: (i) se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes; (ii) se garanticen sus intereses y se les conceda acceso al contenido de la actuaci\u00f3n; (iii) se les reconozca la calidad de v\u00edctimas dentro de la indagaci\u00f3n n.\u00b0 110016000102202000007 y (iv) se ordene a la accionada establecer mecanismos concretos que les permita conocer los avances de la investigaci\u00f3n y se le exhorte a dar cumplimiento a la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>Junto con su escrito, el apoderado aport\u00f3 (i) las publicaciones de la Revista Semana; (ii) los autos emitidos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el marco de la investigaci\u00f3n disciplinaria; (iii) la solicitud presentada el d\u00eda 23 de octubre de 2024 ante la Fiscal\u00eda; (iv) la respectiva decisi\u00f3n emitida por la accionada; (v) documentos que acreditan la condici\u00f3n de asilada de la periodista Luz Andrea Aldana y (vi) un informe de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica a ella practicado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc227221442\"><\/a>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Tr\u00e1mite de la solicitud de tutela y fallos de las instancias<\/h2>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li><em>Auto admisorio de la tutela<\/em>. Mediante Auto del 14 de marzo de 2025<a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16], la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela; dispuso notificar el auto a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia y vincul\u00f3 a la Coordinaci\u00f3n de la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Unidad Administrativa Especial para las V\u00edctimas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li><em>Respuesta de la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia<\/em><a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17]. La titular del despacho indic\u00f3 que, al contestar la petici\u00f3n, le record\u00f3 a los accionantes que se requiere demostrar un da\u00f1o real y concreto derivado del delito para ser reconocido como v\u00edctima, de acuerdo con el art\u00edculo 132 de la Ley 906 de 2004. Agreg\u00f3 que no es posible acceder a lo peticionado, debido a que los solicitantes solamente han sido caracterizados por el Ej\u00e9rcito, seg\u00fan los an\u00e1lisis realizados a los elementos materiales probatorios que fueron trasladados por la Corte Suprema de Justicia y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como a los recopilados a trav\u00e9s de inspecciones, declaraciones y entrevistas. Agreg\u00f3 que, no hay pruebas suficientes que acrediten que los accionantes fueron objeto de seguimientos, interceptaciones o monitoreos ilegales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>Mencion\u00f3 que el art\u00edculo 18 de la Ley 906 de 2004<a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18]\u00a0establece que la actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 p\u00fablica, a excepci\u00f3n de los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos afecte la seguridad nacional. Respecto de esta limitaci\u00f3n, consider\u00f3 que esta se afianza cuando la revelaci\u00f3n de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica pueda constituir potencial riesgo de afectaci\u00f3n de seguridad del Estado, como se describe en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 345 \u00eddem<a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19]. De ese modo, adujo que solo el presidente de la Rep\u00fablica puede desclasificar esos documentos, seg\u00fan lo dispone el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013<a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20]; y acot\u00f3 que la informaci\u00f3n allegada a la indagaci\u00f3n es de aquellas que est\u00e1 protegida por reserva legal con un per\u00edodo de confidencialidad de 30 a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>En consecuencia, pidi\u00f3 que no se acceda a las pretensiones de la tutela, al considerar que los accionantes no ostentan la calidad de v\u00edctimas ni est\u00e1n legitimados para acceder a los derechos accesorios invocados.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li><em>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/em><a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21]. La oficina jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que la Procuradur\u00eda Auxiliar de Asuntos Disciplinarios: (i) orden\u00f3 una indagaci\u00f3n disciplinaria contra miembros del Ej\u00e9rcito Nacional por denuncias de vigilancia ilegal, mediante Auto del 9 de enero de 2020; (ii) a trav\u00e9s del Auto del 20 de mayo de 2020, formul\u00f3 reproche provisional y cit\u00f3 a audiencia a 13 uniformados; y, (iii) ha realizado diversas audiencias y tomado varias decisiones hasta junio de 2024 en el marco de la investigaci\u00f3n adelantada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>El Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Andr\u00e9s Felipe Pe\u00f1a Bernal tiene como fin el reconocimiento de la calidad de v\u00edctimas de sus poderdantes dentro del proceso penal que se sigue en contra del general en retiro Nicacio Mart\u00ednez Espinel, dentro del cual, esa dependencia carece de competencia. As\u00ed, mencion\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho de los accionantes y ha actuado conforme a sus competencias en materia disciplinaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li><em>Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV-<\/em><a name=\"_ftnref22\"><\/a><sup>[22]<\/sup>. La Unidad inform\u00f3 que Luz Andrea Aldana Pe\u00f1a y \u00d3scar Javier Parra Castellanos no se encuentran inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV- por ning\u00fan hecho victimizante. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que no tiene competencia sobre las pretensiones formuladas en la tutela, ya que su funci\u00f3n se limita a la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado, conforme a la Ley 1448 de 2011. Por ende, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li><em>Sentencia de primera instancia<\/em><a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23]. El 25 de marzo de 2025, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda sustent\u00f3 su decisi\u00f3n de negar la solicitud de reconocimiento de los accionantes como v\u00edctimas de manera clara y motivada. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que los solicitantes no acreditaron plenamente su condici\u00f3n de v\u00edctimas, de lo que se sigue que la restricci\u00f3n impuesta por la Fiscal\u00eda no fuera arbitraria ni desproporcionada, de conformidad con las normas y est\u00e1ndares que regulan la investigaci\u00f3n penal. Finalmente, argument\u00f3 que la tutela no satisface el requisito de subsidiaridad, toda vez que los accionantes pueden acudir ante un juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas a formular sus pretensiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li><em>Impugnaci\u00f3n<\/em><a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24]. El apoderado de los accionantes indic\u00f3 que el juez de primera instancia<em>\u00a0<\/em>no valor\u00f3 la totalidad de las pruebas aportadas y se limit\u00f3 a reiterar los argumentos que expuso la Fiscal\u00eda en su respuesta. Aleg\u00f3 que la condici\u00f3n de v\u00edctimas de los periodistas est\u00e1 acreditada con los documentos anexos a la tutela, tales como el informe especial<em>\u00a0\u201cLas Carpetas Secretas\u201d\u00a0<\/em>y \u201c<em>Las Chuzadas sin Cuartel\u201d;<\/em>\u00a0los autos del 9 de enero y 20 de mayo de 2020, proferidos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; la resoluci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiada de la periodista Luz Andrea Aldana Pe\u00f1a por parte del gobierno de Espa\u00f1a, del 26 de octubre de 2023, y su informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica. En su criterio, el Tribunal debi\u00f3 valorar la condici\u00f3n de v\u00edctima seg\u00fan el est\u00e1ndar de prueba exigido en la etapa de indagaci\u00f3n previa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>Igualmente, se opuso al alegado incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que la funci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas est\u00e1 orientada a garantizar la legalidad de los procedimientos y la aplicaci\u00f3n de la ley, mas no a ordenar la remisi\u00f3n de un expediente a las presuntas v\u00edctimas. Por lo anterior, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n recurrida y conceder el amparo constitucional invocado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li><em>Sentencia de segunda instancia<\/em><a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25]<em>.<\/em>\u00a0El 6 de mayo de 2025, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado. Fund\u00f3 su decisi\u00f3n en que, si bien la legislaci\u00f3n penal no contempla la posibilidad de acudir al juez de control de garant\u00edas para obtener el reconocimiento de v\u00edctima en el marco de un proceso penal, los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos para obtener tal calidad, m\u00e1s concretamente, en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>La Corte Suprema agreg\u00f3 que la exigencia del requisito de subsidiariedad que imposibilita otorgar la calidad de v\u00edctima por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela emerge relevante en este caso, pues la investigaci\u00f3n a la que pretenden acceder los accionantes contiene informaci\u00f3n y evidencia f\u00edsica que podr\u00eda constituir un potencial riesgo para la seguridad del Estado, pues se trata de elementos obtenidos en virtud de un procedimiento judicial que se adelant\u00f3 en un batall\u00f3n en el que se desarrollaban labores de inteligencia y contrainteligencia, cuya reserva reviste mayores exigencias, de acuerdo con el art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que lo resuelto por la Fiscal\u00eda no comporta una vulneraci\u00f3n a los derechos de los accionantes, pues la negativa de reconocerlos como v\u00edctimas se sustenta en que no demostraron haber sido objeto de seguimiento, interceptaciones, monitoreo o cualquier otra actividad il\u00edcita. En todo caso, precis\u00f3 que posteriormente puede llegarse a una conclusi\u00f3n distinta y que se debe tener presente que el caso se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc227221443\"><\/a>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n<\/h2>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li><em>Selecci\u00f3n del expediente para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0\u00a0<\/em>Mediante Auto del 29 de julio de 2025<a name=\"_ftnref26\"><\/a><sup>[26]<\/sup>, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete<a name=\"_ftnref27\"><\/a><sup>[27]<\/sup>\u00a0escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia, con base en los criterios objetivos de asunto novedoso y de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, luego de lo cual lo reparti\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora. En cumplimiento de dicho auto, el 13 de agosto de 2025<a name=\"_ftnref28\"><\/a><sup>[28]<\/sup>, el expediente fue enviado al despacho sustanciador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li><em>Decreto de pruebas y vinculaciones.\u00a0<\/em>En Auto del 11 de septiembre del 2025<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29], la magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela<em>\u00a0<\/em>a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ej\u00e9rcito Nacional, a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en calidad de terceros con inter\u00e9s.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>Adem\u00e1s, requiri\u00f3 a los sujetos procesales que suministraran informaci\u00f3n adicional y respondieran algunas preguntas para dar claridad a los hechos de tutela. En el auto tambi\u00e9n dispuso la anonimizaci\u00f3n de los nombres de los accionantes y de su apoderado, como medida preventiva para evitar poner en riesgo sus derechos. No obstante, actuando de conformidad con la Circular Interna n.\u00b0 10 de 2022 de la Corte Constitucional<a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30], les solicit\u00f3 indicar si deseaban mantener dicha anonimizaci\u00f3n en las distintas providencias dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>Asimismo, en dicha providencia, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que remitiera documentaci\u00f3n relevante y otorgara informaci\u00f3n de los tr\u00e1mites que ha adelantado en relaci\u00f3n con las situaciones que expuso la parte accionante. Por \u00faltimo, invit\u00f3 a un conjunto amplio de instituciones p\u00fablicas, acad\u00e9micas y organizaciones de la sociedad civil a rendir concepto sobre el caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>Cabe resaltar que el defensor delegado para asuntos constitucionales y legales de la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 acceso y copia del expediente de tutela de la referencia, teniendo en cuenta su inter\u00e9s de intervenir mediante concepto t\u00e9cnico<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc227221444\"><\/a><a name=\"_Toc197540138\"><\/a>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Respuestas allegadas por las partes, terceros con inter\u00e9s y\u00a0<em>amici curiae<\/em><\/h2>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li><em>Apoderado de la parte accionante<\/em><a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33]<em>.\u00a0<\/em>Andr\u00e9s Felipe Pe\u00f1a Bernal, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 18 de septiembre de 2025, manifest\u00f3 que sus poderdantes no reportan situaciones de agresiones recientes que puedan comprometer su seguridad, ni identifican directamente una fuente de riesgo que comprometa su vida o integridad en este momento, por lo que solicitaron que no se anonimicen sus nombres en las distintas providencias que se profieran dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>No obstante, calific\u00f3 como preocupantes las relaciones estigmatizantes establecidas por los militares de inteligencia del Ej\u00e9rcito, que reforzaron la idea de que los periodistas son \u201cenemigos del Ej\u00e9rcito\u201d, al relacionarlos con grupos guerrilleros. Recalc\u00f3 que la ocurrencia de esos se\u00f1alamientos fue probada dentro del proceso disciplinario<a name=\"_ftnref35\"><\/a><sup>[35]<\/sup>\u00a0adelantado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>Mencion\u00f3 que, en un texto de junio de 2021, dirigido al Instituto de Estudios Estrat\u00e9gicos y Asuntos Geopol\u00edticos de la Universidad Militar Nueva Granada \u2013IEGAP-, un mayor general retirado de la Fuerza A\u00e9rea, quien fue jefe de inteligencia de esa misma instituci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 al equipo period\u00edstico de Rutas del Conflicto (Fundaci\u00f3n con Lupa), de tener un sesgo en contra de las fuerzas militares.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>A\u00f1adi\u00f3 que Rutas del Conflicto puso en conocimiento de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos hechos de intimidaci\u00f3n y seguimiento por parte del Ej\u00e9rcito, as\u00ed como situaciones de acoso judicial relacionados con el general en retiro Nicacio Mart\u00ednez Espinel. Esto, en el marco de la solicitud de ampliaci\u00f3n de la medida cautelar otorgada por la CIDH al periodista Ricardo Calder\u00f3n quien, mediante el reportaje period\u00edstico publicado por la Revista Semana, puso en conocimiento los detalles de lo que ser\u00eda un esquema de operaciones de espionaje ilegal perpetrado por \u00f3rganos de inteligencia y contrainteligencia de las Fuerzas Militares en Colombia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>Precis\u00f3 que la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa tambi\u00e9n ejerci\u00f3 la representaci\u00f3n judicial de Luz Andrea Aldana Pe\u00f1a y \u00d3scar Javier Parra Castellanos en el proceso disciplinario IUS-E-2030-013169\/IUC -D- 2020-1444205, adelantado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Explic\u00f3 que dicha entidad ya profiri\u00f3 fallo de segunda instancia y que en dicho proceso reposa copia del Informe T\u00e9cnico Cient\u00edfico rendido por el director nacional de Investigaciones Especiales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>Respecto a dicho informe, indic\u00f3 que el mismo se encontraba dentro de las piezas procesales sometidas a reserva, por lo que su consulta se realiz\u00f3 de forma presencial, sin la posibilidad de tomar registro fotogr\u00e1fico o copia de este. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que como condici\u00f3n para la consulta de los cuadernos reservados del expediente disciplinario fue necesario firmar un acuerdo de confidencialidad que los obliga a mantener la reserva de la informaci\u00f3n consultada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>Como documentos adjuntos aport\u00f3 los respectivos poderes para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Fundaci\u00f3n con Lupa y de la solicitud de acceso al expediente de las carpetas reservadas a la Procuradur\u00eda Auxiliar Asuntos Disciplinarios del 5 de noviembre de 2024 y 1 de abril y 10 de junio de 2025. Adem\u00e1s, anex\u00f3 el link de la decisi\u00f3n de segunda instancia, proferida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 10 de septiembre de 2025, dentro del Proceso Disciplinario No. No. IUS-E-2030-013169\/IUC -D- 2020-1444205.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li><em>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/em><a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36]<em>.\u00a0<\/em>A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 23 de septiembre de 2025, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que tramit\u00f3 el radicado IUS E-2020-013169 \/ IUC D-2020-1444205 contra algunos integrantes del Ej\u00e9rcito Nacional, por irregularidades relacionadas con la ejecuci\u00f3n de un programa de seguimiento inform\u00e1tico a periodistas, pol\u00edticos, defensores de derechos humanos, miembros de la fuerza p\u00fablica, sindicatos y organizaciones no gubernamentales. Lo anterior, en contrav\u00eda de las finalidades y prop\u00f3sitos de las actividades de inteligencia y contrainteligencia consignadas en la Ley Estatutaria 1621 de 2013. En consecuencia, el 6 de mayo de 2025, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento realiz\u00f3 lectura de fallo de primera instancia en la que declar\u00f3 responsables disciplinariamente a algunos miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, por lo que les impuso sanciones de suspensi\u00f3n e inhabilidad especial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>Tambi\u00e9n precis\u00f3\u00a0que, dentro de dicha actuaci\u00f3n, en audiencia de 17 de enero de 2024 reconoci\u00f3 como v\u00edctima a \u00d3scar Javier Parra Castellanos. Asimismo, en sesi\u00f3n del 7 de abril de 2025, fue reconocida como v\u00edctima Luz Andrea Aldana Pe\u00f1a y a su apoderado, Andr\u00e9s Pe\u00f1a Bernal, se le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica. Agreg\u00f3 que, el defensor contractual de las v\u00edctimas apelo\u0301 el fallo de primera instancia, junto con otros sujetos procesales. A trav\u00e9s de providencia del 10 de septiembre de 2025, el despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n resolvi\u00f3 la alzada, confirmando la decisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>Junto a su respuesta adjunt\u00f3:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Una carpeta denominada \u201cE-2020-013169 (DANNA OFICINA JURIDICA)\u201d la cual, tiene un tama\u00f1o de 1.957.259 kilobytes. La entidad solicit\u00f3 restringir el acceso al expediente en atenci\u00f3n a que \u201cse encuentran documentos objeto de reserva de la actuaci\u00f3n disciplinaria, as\u00ed como informaci\u00f3n sensible\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 Copia de los autos de 9 de enero y 20 de mayo de 2020, por medio de los cuales esa entidad inici\u00f3 (a) indagaci\u00f3n contra funcionarios por establecer del Ej\u00e9rcito Nacional y (b) dispuso evaluar la actuaci\u00f3n, cit\u00f3 a audiencia y formul\u00f3 cargos, respectivamente.<em>\u00a0<\/em>Lo anterior, en carpeta denominada \u201cAUTO 09 DE ENERO Y 20 DE MAYO DE 2020 IUS 2020-013169 D-2020-1444205\u201d.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>(iii) Los documentos (a) \u201cINFORME AUX ASUNTOS DISC (1).pdf\u201d que corresponde al informe que dio la Procuradur\u00eda Auxiliar Asuntos Disciplinarios a la oficina jur\u00eddica de esa entidad para dar contestaci\u00f3n a los hechos de tutela; (b) \u201cINFORME DAE.pdf\u201d<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>correspondiente a la respuesta dada por la Direcci\u00f3n de Apoyo Estrat\u00e9gico, An\u00e1lisis de Datos e Informaci\u00f3n a la oficina jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda en la que indica que no encontraron registros relacionados con los hechos de tutela y (c) \u201cT-11.208.946_PODER.pdf\u201d que corresponde al poder otorgado por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a Danna Marcela Avil\u00e1n Fern\u00e1ndez, para que asuma la representaci\u00f3n de la entidad dentro de la acci\u00f3n de la referencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>La Procuradur\u00eda solicit\u00f3 no endilgarle responsabilidad alguna, basada en que no ha vulnerado los derechos de la parte accionante y ha actuado conforme a sus competencias en materia disciplinaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li><em>Defensor\u00eda del Pueblo<\/em><a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37]. Mediante documento del 22 de septiembre de 2025, la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1al\u00f3 que, si bien el art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004 dispone que en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se determinar\u00e1 formalmente la calidad de v\u00edctima y se reconocer\u00e1 su representaci\u00f3n legal, ello no significa que ese sea el \u00fanico momento procesal para su intervenci\u00f3n. Precis\u00f3 que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 11, 101, 132, 136, 137 y 284 del C\u00f3digo Penal, en concordancia con las sentencias C-516 de 2007 y C-209 de 2007, conduce a concluir que la participaci\u00f3n de la v\u00edctima se encuentra garantizada desde la fase de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, siempre que se demuestre sumariamente tal calidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>La defensor\u00eda destac\u00f3 que en esta etapa las v\u00edctimas pueden solicitar informaci\u00f3n (art. 136 \u00eddem), pedir medidas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n (art. 137 \u00eddem), requerir la pr\u00e1ctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garant\u00edas (art. 284, num. 2 \u00eddem) y aportar elementos probatorios para apoyar la actividad investigativa de la Fiscal\u00eda (art. 11, lit. d \u00eddem), entre otras prerrogativas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>En ese sentido, consider\u00f3 que el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima no se limita a la decisi\u00f3n formal del juez de conocimiento en la audiencia de acusaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n corresponde a la Fiscal\u00eda, en la fase de indagaci\u00f3n, valorar los argumentos y documentos que acrediten la afectaci\u00f3n, con el fin de habilitar su intervenci\u00f3n efectiva en el proceso. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que negar tal posibilidad supondr\u00eda restringir de manera injustificada el ejercicio de los derechos de quienes resultan perjudicados por el delito y desconocer el mandato constitucional de garantizar su acceso a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>La Defensor\u00eda del Pueblo tambi\u00e9n record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas es m\u00e1s amplia en la fase de indagaci\u00f3n que en la investigaci\u00f3n posterior, dado que, en la primera, se recaudan pruebas determinantes para la definici\u00f3n de responsabilidades. Por ello, aduj\u00f3, la Fiscal\u00eda debe garantizar una comunicaci\u00f3n efectiva con las v\u00edctimas, asegurando el acceso a la informaci\u00f3n, protecci\u00f3n y acompa\u00f1amiento desde el inicio, lo que incluye conocer sus facultades, los apoyos disponibles, el curso de la actuaci\u00f3n y los mecanismos de defensa que pueden emplear.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>No obstante, la defensor\u00eda tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que cuando se discute la entrega de copias, dicha solicitud puede entrar en tensi\u00f3n con el deber de la Fiscal\u00eda de reservar ciertos datos. En dichos casos, dijo, en concordancia con la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-374 de 2020):<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es necesario que la decisi\u00f3n que resuelve sobre la reproducci\u00f3n de determinados documentos satisfaga criterios de razonabilidad. Cualquier resoluci\u00f3n que el ente investigador adopte, deber\u00e1 contener una justificaci\u00f3n consistente. En tal sentido, dentro de un plazo razonable, deber\u00e1 entregar la informaci\u00f3n o exponerle a la v\u00edctima las razones imperiosas en que se funda su negativa. La ausencia de justificaci\u00f3n redunda en un desconocimiento, entre otros, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>\u00a0Adem\u00e1s, explic\u00f3 que la Fiscal\u00eda debe explorar alternativas menos restrictivas, como la entrega parcial de documentos con supresi\u00f3n de los datos protegidos, f\u00f3rmula prevista en la Ley Estatutaria 1712 de 2014<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38], pues la reserva recae sobre el contenido, no sobre la existencia del documento. Asimismo, refiri\u00f3 que toda decisi\u00f3n debe ir acompa\u00f1ada de informaci\u00f3n sobre los recursos disponibles y los plazos de interposici\u00f3n, garantizando un control efectivo de la negativa. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que, cuando el il\u00edcito que se investiga involucre graves violaciones a derechos humanos, ser\u00e1 a\u00fan m\u00e1s vinculante argumentar por qu\u00e9 no es procedente la reproducci\u00f3n de los contenidos requeridos por las v\u00edctimas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>Sumado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la CIDH ha sido enf\u00e1tica en recordar que, seg\u00fan los est\u00e1ndares interamericanos la vigilancia masiva nunca puede considerarse proporcional y que incluso la recolecci\u00f3n sistem\u00e1tica de datos de acceso p\u00fablico constituye una injerencia ileg\u00edtima cuando no existe una justificaci\u00f3n legal v\u00e1lida. Estas pr\u00e1cticas vulneran derechos fundamentales como la libertad de expresi\u00f3n, de asociaci\u00f3n, los derechos pol\u00edticos y la intimidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>Por ello, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha exhortado al Estado colombiano a: \u201c[\u2026] adelantar investigaciones exhaustivas, independientes y oportunas, a fin de establecer la verdad de lo ocurrido, sancionar a los responsables e indagar sobre la eventual participaci\u00f3n de altos mandos. Del mismo modo, inst\u00f3 a que las v\u00edctimas sean informadas del curso de los procesos y puedan participar activamente en ellos, en especial en lo relativo a la pr\u00e1ctica de pruebas y peritajes t\u00e9cnicos. Tambi\u00e9n reclam\u00f3 la adopci\u00f3n de correctivos inmediatos para detener cualquier forma de espionaje ilegal, as\u00ed como la creaci\u00f3n de mecanismos que permitan a las personas afectadas acceder a la informaci\u00f3n recolectada sobre ellas y, en su caso, solicitar su correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>Con fundamento en lo anterior, la Defensor\u00eda del Pueblo encontr\u00f3 que, en situaciones que involucran la protecci\u00f3n de derechos humanos de personas en condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n como periodistas, defensores de derechos humanos u operadores de justicia, la restricci\u00f3n general de acceso a la informaci\u00f3n no es id\u00f3nea, pues vac\u00eda de contenido el derecho de las v\u00edctimas a la verdad y a la justicia. En consecuencia, ante la tensi\u00f3n planteada consider\u00f3 que una medida proporcional ser\u00eda permitir a los accionantes la exhibici\u00f3n, al menos, de los documentos que soportan la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de no reconocerles la calidad de v\u00edctimas, incluso mediante la reproducci\u00f3n parcial de todos aquellos que contengan datos reservados o clasificados, advirti\u00e9ndole a los accionantes la necesidad de guardar reserva sobre los documentos que visualicen, eso s\u00ed, permiti\u00e9ndoles tomar nota sobre aspectos que consideren trascendentes para soportar su pretensi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>En conclusi\u00f3n, solicit\u00f3: (i) reiterar el rol central en una sociedad democr\u00e1tica de la libertad de expresi\u00f3n, as\u00ed como la protecci\u00f3n reforzada a la prensa; (ii) recordar que toda forma de vigilancia estatal debe estar claramente prevista en la ley, ser excepcional, estrictamente necesaria, proporcional y contar con autorizaci\u00f3n judicial previa; (iii) reiterar la obligaci\u00f3n de las autoridades de garantizar la protecci\u00f3n de la intimidad y la integridad personal de quienes resulten afectados por acciones y omisiones del Estado que resulten en actividades de vigilancia ilegal, de divulgar p\u00fablicamente los resultados de las investigaciones y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la verdad y prevenir la repetici\u00f3n de estas pr\u00e1cticas; (iv) ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n crear mecanismos que permitan a las personas afectadas acceder a la informaci\u00f3n recolectada sobre ellas, para que puedan conocer el nivel de afectaci\u00f3n de sus derechos y ejercer sus derechos en el marco del proceso penal; y (v) exhortar a la misma entidad para que promueva y fortalezca los mecanismos para que las v\u00edctimas sean informadas del curso de los procesos y puedan participar activamente en ellos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li><em>Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa<\/em><a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40]. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 19 de septiembre de 2025, la FLIP alleg\u00f3 decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n dentro del radicado IUS E-2020-013169 \/ IUC D-2020-1444205.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>Posteriormente, el 24 de septiembre de 2025, la directora ejecutiva, el abogado y la asistente legal de la Fundaci\u00f3n se pronunciaron sobre los mandatos y la jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n de periodistas; los derechos de las v\u00edctimas en la etapa de indagaci\u00f3n y explicaron c\u00f3mo de una valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas se puede acreditar la calidad de v\u00edctima. All\u00ed, hicieron alusi\u00f3n a la Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n y a algunos pronunciamientos de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en los que se afirma que la falta de castigo por la violencia contra periodistas crea un ciclo perjudicial y que los Estados deben tomar medidas concretas para evitar la impunidad, dentro de las que se destacan el entrenamiento a jueces y fiscales sobre cr\u00edmenes que atentan contra la libertad de expresi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>Acto seguido, los intervinientes citaron diversas decisiones proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y diversos tribunales nacionales en las que se ha reconocido que las conductas cometidas por miembros de la fuerza p\u00fablica tienen la dificultad de la obtenci\u00f3n de las pruebas para ser presentadas en procesos judiciales y que los cr\u00edmenes contra periodistas deben ser investigados, juzgados y sancionados con un enfoque diferencial. A\u00f1adieron que la definici\u00f3n amplia del concepto de seguridad nacional sirve como medio para ocultar informaci\u00f3n y evitar o dificultar las investigaciones que involucren a los funcionarios estatales, siendo ello contrario a los Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitaci\u00f3n y Derogaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>En cuanto a los derechos de las v\u00edctimas en la indagaci\u00f3n penal, sostuvieron que la jurisprudencia constitucional no ha precisado cu\u00e1l es el est\u00e1ndar de prueba para acreditar la calidad de v\u00edctima en la etapa de indagaci\u00f3n. Se\u00f1alaron que las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la participaci\u00f3n efectiva y el acceso a la informaci\u00f3n de las v\u00edctimas y que los derechos de las v\u00edctimas deben interpretarse a la luz de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Luego de realizar un ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria, en el que tomaron en consideraci\u00f3n las decisiones emitidas al interior del proceso disciplinario contra los militares involucrados, los intervinientes concluyeron que est\u00e1 probado que \u201cel Ej\u00e9rcito vincul\u00f3 injustificadamente a estos periodistas con grupos guerrilleros\u201d, gener\u00e1ndoles \u201cmiedo, zozobra, ataques de p\u00e1nico\u00a0[\u2026]\u00a0afectaciones emocionales\u201d, as\u00ed como la salida del pa\u00eds.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>Por \u00faltimo, agregaron que (i) es un hecho notorio el contexto generalizado de violencia contra los periodistas en Colombia; (ii) las acciones de vigilancia ilegal contra periodistas en Colombia tienen un componente sistem\u00e1tico y continuo, registrando antecedentes desde la d\u00e9cada de los sesenta; (iii) ya se reconoci\u00f3 la responsabilidad del Ej\u00e9rcito Nacional en los actos de perfilamiento y vigilancia ilegal contra periodistas y es de conocimiento p\u00fablico el perfilamiento ilegal que sufrieron los accionantes, en la medida que fueron mencionados en las publicaciones \u201c<em>Chuzadas sin Cuartel<\/em>\u201d y \u201c<em>Las Carpetas Secretas<\/em>\u201d, de por la revista Semana<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li><em>Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia<\/em><a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42]. Por medio de Auto del 18 de septiembre de 2025, el magistrado C\u00e9sar Augusto Reyes Medina solicit\u00f3 que se le desvincule del presente tr\u00e1mite. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que el proceso penal n.\u00b0 44497, en el que se orden\u00f3 realizar la diligencia de inspecci\u00f3n en las instalaciones del Cant\u00f3n Militar Miguel Antonio Caro, fue remitido por competencia a la\u00a0Fiscal\u00eda General\u00a0de la Naci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>Junto a su contestaci\u00f3n alleg\u00f3 el oficio n.\u00b0 07529, a trav\u00e9s del cual la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n comunic\u00f3 la respuesta<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43]; el Auto AEI-0224-2020, emitido por la Sala Especial de Instrucci\u00f3n, por medio del cual se dispuso el env\u00edo de la actuaci\u00f3n n\u00b0 44497 a la\u00a0Fiscal\u00eda General\u00a0de la Naci\u00f3n, y el oficio n.\u00b0 06396, del 13 de octubre de 2020, mediante el cual se le remiti\u00f3 el expediente al entonces\u00a0Fiscal General\u00a0de la Naci\u00f3n<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li><em>El Veinte<\/em><a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45].<em>\u00a0<\/em>El codirector y el abogado de esta entidad, en escrito del 22 de septiembre de 2025, solicitaron que se conceda el amparo deprecado por los accionantes y que se le ordene a la accionada establecer mecanismos concretos que le permitan a las v\u00edctimas conocer de los avances de la investigaci\u00f3n. Expusieron que: (i) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que las v\u00edctimas pueden participar antes de ser reconocidas formalmente en el proceso penal, incluso desde la indagaci\u00f3n; (ii) los accionantes acreditaron un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, derivado de la conducta investigada por la accionada y superando el est\u00e1ndar de postulaci\u00f3n requerido en el art\u00edculo 132 de la Ley 906 de 2004; (iii) la Fiscal\u00eda no satisfizo las cargas argumentativas, probatorias y procedimentales para invocar una reserva legal y (iv) se est\u00e1n desconociendo los derechos de las v\u00edctimas a solicitar y obtener informaci\u00f3n sobre las causas de su victimizaci\u00f3n y de los hechos que la rodean.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>Como un asunto novedoso, los intervinientes agregaron que, con la respuesta de la accionada, se vulner\u00f3 el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, seg\u00fan el cual \u201cla persona tambi\u00e9n es libre para autodeterminarse a fin de decidir cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 medida revela aspectos de su vida privada, lo que incluye definir qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n, incluidos sus datos personales, puede ser conocida por los dem\u00e1s\u201d. Precisaron que una de las garant\u00edas de este derecho es la de exigir la eliminaci\u00f3n de los datos \u201cen caso de constatar la ilegalidad de su recopilaci\u00f3n o conservaci\u00f3n, o la inexistencia de razones que justifiquen su mantenimiento en archivos o bases de datos estatales\u201d. Por \u00faltimo, calificaron la conducta de la Fiscal\u00eda como indiciaria de un estado de cosas de impunidad, para lo cual se apoyaron en el documento titulado \u201c<em>60 a\u00f1os de Espionaje a Periodistas en Colombia: Informe Sobre el Estado de la Libertad de Prensa en 2014<\/em>\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li><em>Ej\u00e9rcito Nacional<\/em><a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46].<em>\u00a0<\/em>El 22 de septiembre de 2025, el comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N.\u00b0 38 \u201cMiguel Antonio Caro\u201d, manifest\u00f3 que dicho batall\u00f3n \u201cno guarda relaci\u00f3n org\u00e1nica ni funcional con la unidad Batall\u00f3n de Ciberseguridad o Ciberinteligencia, la cual corresponde a un componente especializado en el \u00e1mbito tecnol\u00f3gico y estrat\u00e9gico de la seguridad digital del Ej\u00e9rcito Nacional\u201d. Precis\u00f3 adem\u00e1s que tal divisi\u00f3n no desarrolla actividades conjuntas, coordinadas ni relacionadas con la unidad de Ciberinteligencia, por lo que neg\u00f3 tener conocimiento de los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. Junto a su respuesta, el comandante adjunt\u00f3 la Disposici\u00f3n 013 de 1995, por medio de la cual se \u201cactiv\u00f3\u201d el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N.\u00b0 38 como unidad militar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>Ese mismo d\u00eda, el director de la Direcci\u00f3n de Negocios Generales del Departamento Jur\u00eddico Integral del Ej\u00e9rcito Nacional solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que las pretensiones de las accionantes no son de su competencia, sino de la\u00a0Fiscal\u00eda General\u00a0de la Naci\u00f3n. Precis\u00f3 que se debe determinar la culpabilidad o inocencia de los miembros del Batall\u00f3n de Ciberinteligencia en el proceso penal, descartando el uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para dirimir esta cuesti\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li><em>Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia<\/em><a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47].<em>\u00a0<\/em>La accionada relat\u00f3 que la indagaci\u00f3n n.\u00b0 110016000102202000007 se origin\u00f3 en la publicaci\u00f3n de la Revista Semana \u201c<em>Chuzadas sin Cuartel<\/em>\u201d y a ra\u00edz de la diligencia de allanamiento ordenada y practicada el 18 de diciembre de 2019, en la Unidad de Inteligencia Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, d\u00f3nde presuntamente se estaban realizando interceptaciones ilegales a pol\u00edticos, magistrados, generales y periodistas. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que se encuentra investigando la comisi\u00f3n de las conductas de violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones y utilizaci\u00f3n il\u00edcita de redes de comunicaci\u00f3n, descritas en los art\u00edculos 192 y 197 del C\u00f3digo Penal, puntualizando que la actuaci\u00f3n se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n y cursa exclusivamente en contra del general en retiro Nicacio de Jes\u00fas Mart\u00ednez Espinel.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>En lo que tiene que ver con la acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que:\u00a0<em>primero<\/em>, en respuesta a una petici\u00f3n elevada el 21 de septiembre de 2021, el otrora fiscal s\u00e9ptimo delegado ante la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que la Fundaci\u00f3n con Lupa \u201cpuede tener la condici\u00f3n de v\u00edctima [\u2026] en la medida en que aparece referenciado como objetivo de seguimiento inform\u00e1tico\u201d. En esa oportunidad, el funcionario cit\u00f3 a la fundaci\u00f3n y a su representante para adelantar una reuni\u00f3n de avances y desarrollo de actividades.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li><em>Segundo<\/em>, en la reuni\u00f3n de informe de avance y desarrollo celebrada el 3 de noviembre de 2021, a la que asistieron, entre otros, la apoderada de la fundaci\u00f3n, el fiscal y el investigador del caso, se determin\u00f3 que (i) dentro de los elementos materiales probatorios revisados no exist\u00eda referencia alguna a la Fundaci\u00f3n con Lupa; (ii) la informaci\u00f3n que reposaba en la diapositiva denominada\u00a0<em>\u201cCaso rutas del conflicto\u201d<\/em>\u00a0o\u00a0<em>\u201cRutas del Conflicto y la liga del Silencio\u201d<\/em>\u00a0era p\u00fablica y se obtuvo a trav\u00e9s de diferentes p\u00e1ginas web de acceso p\u00fablico; (iii) no se hab\u00eda evidenciado que la Fundaci\u00f3n con Lupa y sus miembros hubieran sido \u201cobjeto de seguimiento e interceptaci\u00f3n ilegal de comunicaci\u00f3n\u201d y (iv) al tratarse de una investigaci\u00f3n que afecta de manera directa la seguridad y defensa nacional, la Fiscal\u00eda se hab\u00eda comprometido con el car\u00e1cter reservado de la misma, en donde el \u00fanico autorizado para \u201c[\u2026] levantar dicha reserva lo es el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica (par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013)\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li><em>Tercero<\/em>, el 31 de octubre de 2022, el apoderado de la Fundaci\u00f3n con Lupa efectu\u00f3 una nueva petici\u00f3n, en la que solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del expediente y conocer acerca de la indagaci\u00f3n. En su repuesta, el fiscal s\u00e9ptimo delegado le manifest\u00f3 que no acceder\u00eda a su solicitud de reuni\u00f3n, toda vez que los elementos materiales probatorios conten\u00edan informaci\u00f3n reservada y no se hab\u00eda establecido la condici\u00f3n de v\u00edctima. Una petici\u00f3n similar se realiz\u00f3 en junio de 2023 y, el 28 de julio de ese a\u00f1o, el funcionario reiter\u00f3 que no se hab\u00eda establecido la calidad de v\u00edctima; sin embargo, accedi\u00f3 a realizar la reuni\u00f3n de avance. Durante esta diligencia, el representante de la Fiscal\u00eda le neg\u00f3 a la apoderada de las presuntas v\u00edctimas la revisi\u00f3n de la carpeta, basado en que all\u00ed hab\u00eda informaci\u00f3n reservada por motivos de seguridad nacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li><em>Cuarto<\/em>, el 23 de agosto de 2023, el apoderado de la Fundaci\u00f3n con Lupa le remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada una orden expedida por el Juzgado 062 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por Luz Andrea Aldana, en la que se le ordenaba la remisi\u00f3n de una copia de las pruebas recaudadas al interior de la indagaci\u00f3n arriba se\u00f1alada. Recibida la orden, la Fiscal\u00eda se rehus\u00f3 a cumplirla, alegando que la demandante \u00fanicamente se encontraba caracterizada por el Ej\u00e9rcito y deb\u00eda salvaguardase la integridad de los documentos, por tratarse de informaci\u00f3n que podr\u00eda poner en riesgo la seguridad nacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>M\u00e1s adelante, el 18 de junio de 2024, el citado Juzgado le remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada copia del Auto del 24 de abril de 2024, por medio del cual le ordenaba remitir copia completa del expediente; no obstante, la Fiscal\u00eda se neg\u00f3 nuevamente a cumplir la orden, anotando que, el 22 de enero de 2020, se suscribi\u00f3 un acta de confidencialidad entre el Fiscal General de la Naci\u00f3n y el Ministro de Defensa, en la que se comprometieron a no divulgar el contenido del expediente \u201cpor tratarse de informaci\u00f3n que goza de prohibici\u00f3n por ser p\u00fablica reservada\/p\u00fablica clasificada\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que sus indagaciones han arrojado que la Fundaci\u00f3n con Lupa y el se\u00f1or \u00d3scar Parra no fueron sujeto de las actividades de inteligencia militar, puesto que esta t\u00e9cnica \u201cse adelant\u00f3 solamente respecto de medios de comunicaci\u00f3n y algunos periodistas\u201d. En el caso de Luz Andrea, relat\u00f3 que ella se encuentra mencionada en las carpetas del Ej\u00e9rcito Nacional porque entre los meses de julio y septiembre de 2019 la Fundaci\u00f3n Paz y Reconciliaci\u00f3n public\u00f3 la entrevista que ella le hab\u00eda tomado a al\u00edas \u201cUriel\u201d, comandante del Frente de Guerra Occidental del ELN. Junto a su respuesta, la delegada de la Fiscal\u00eda alleg\u00f3 las distintas peticiones efectuadas por la apoderada de las presuntas v\u00edctimas, las respectivas respuestas y las actas de las distintas reuniones sostenidas con ellas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li><em>Auto traslado de pruebas y otros<\/em><a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48].\u00a0A trav\u00e9s del Auto del 2 de octubre de 2025, se corri\u00f3 traslado especial de las respuestas allegadas por las<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>partes, los terceros con inter\u00e9s y los\u00a0<em>amici curiae.\u00a0<\/em>As\u00ed, se pusieron en conocimiento de las partes, terceros con inter\u00e9s y de la Defensor\u00eda del Pueblo las pruebas respecto de las cuales no se aleg\u00f3 car\u00e1cter reservado y no se identific\u00f3 ning\u00fan tipo de reserva. Por otro lado, se requiri\u00f3 nuevamente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en cumplimiento del art\u00edculo 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, indicara las razones de hecho y de derecho que daban fundamento a la reserva que invoc\u00f3 sobre la informaci\u00f3n allegada junto con su respuesta al Auto de pruebas del 11 de septiembre de 2025, acreditando el cumplimiento de las cargas argumentativas y probatorias que resultaren aplicables de acuerdo con la normatividad vigente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>Asimismo, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia que precisaran si los documentos \u201c44497(08-10-20)AEI0224.pdf\u201d y \u201cRTA TUTELA CON ANEXOS.pdf\u201d, que allegaron con sus respuestas al auto de pruebas, eran documentos reservados o conten\u00edan informaci\u00f3n cubierta por reserva legal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>Sumado a lo anterior, a trav\u00e9s del mismo auto, la magistrada ponente dispuso informar<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>a Andr\u00e9s Felipe Pe\u00f1a Bernal, como apoderado de Luz Andrea Aldana Pe\u00f1a, \u00d3scar Javier Parra Castellanos y la Fundaci\u00f3n con Lupa, que accedi\u00f3 a su solicitud de no anonimizar las providencias relacionadas con el expediente de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>Por otro lado, la magistrada sustanciadora accedi\u00f3 parcialmente a la petici\u00f3n realizada por el defensor delegado para asuntos constitucionales y legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, en el sentido de conceder acceso a la informaci\u00f3n sobre la cual no se aleg\u00f3 reserva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li><em>Respuestas al traslado de pruebas<\/em>.<em>\u00a0<\/em>En respuesta al auto que realiz\u00f3 el traslado especial de las pruebas, se recibieron las siguientes respuestas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li><em>Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia<\/em><a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49]<em>.\u00a0<\/em>La citada Sala anot\u00f3 que, al revisar la decisi\u00f3n AEI0224-2020, pudo advertir que all\u00ed est\u00e1 consignada informaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa n.\u00b0 44497, relativa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, los antecedentes procesales y el material probatorio recaudado, que se encuentra sometida a reserva legal de conformidad con los art\u00edculos 14, 143.2, 323 y 330 de la Ley 600 de 2000. Agreg\u00f3 que, hasta donde tuvo conocimiento, se hab\u00eda ordenado la apertura de una investigaci\u00f3n previa en el referido radicado, puntualizando que desconoce si la actuaci\u00f3n continua o no bajo reserva legal, debido a que en la actualidad no ostenta el conocimiento del asunto penal por haberlo remitido por competencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por decaimiento del fuero del procesado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li><em>Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia<\/em><a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50]<em>.\u00a0<\/em>La accionada manifest\u00f3 que ha salvaguardado los derechos de las v\u00edctimas, a tal punto que les ha garantizado el acceso a la informaci\u00f3n, han podido conocer de los avances investigativos y han existido diversas reuniones de actualizaci\u00f3n entre su despacho y los abogados de los accionantes. Agreg\u00f3 que no ha suministrado copias del expediente en raz\u00f3n a que la informaci\u00f3n del expediente est\u00e1 protegida por la Ley Estatutaria 1621 de 2013, marco jur\u00eddico que supone un tratamiento diferente para el manejo de dicha informaci\u00f3n. Aunque afirm\u00f3 que en los datos recolectados por la inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional no existe mayor informaci\u00f3n respecto de los actores, acot\u00f3 que \u201ctodav\u00eda hay varias gigas de informaci\u00f3n en proceso de an\u00e1lisis\u201d, por lo que no descart\u00f3 que en el futuro pueda reconocer a los interesados como v\u00edctimas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>Respecto al requerimiento relativo a que precisar\u00e1 si la informaci\u00f3n allegada al contestar el auto de pruebas pod\u00eda ser catalogada como reservada, la fiscal s\u00e9ptima delegada solicit\u00f3 que se le diera tal connotaci\u00f3n en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 1581 de 2012<em>.\u00a0<\/em>Al respecto dijo que, aunque en su respuesta no se aport\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida, all\u00ed se ilustr\u00f3 el estado de la labor investigativa y se consign\u00f3 informaci\u00f3n de los accionantes que podr\u00eda comprometer su privacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li>Respecto del acta n.\u00b0 02 del 22 de enero de 2022, suscrita entre el otrora Fiscal General de la Naci\u00f3n y el Ministro de Defensa, en la que se dio traslado de documentos reservados y de documentaci\u00f3n p\u00fablica reservada relacionada con datos de inteligencia y contrainteligencia, acot\u00f3 que \u201caunque no se detallaron los documentos suministrados por el titular de dicha cartera, s\u00ed se mencion\u00f3 la naturaleza de la informaci\u00f3n que se le proporcion\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d. Agreg\u00f3 que all\u00ed se expuso que la documentaci\u00f3n es \u201cpublica reservada porque contiene datos de inteligencia y contrainteligencia, los cuales est\u00e1n protegidos por la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la Ley 1712 de 2014\u201d, y que el acta de compromiso se suscribi\u00f3 debido al compromiso legal derivado del art\u00edculo 38 de la Ley 1621 de 2013, por lo que pidi\u00f3 que se mantenga en reserva esta informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li>Finalmente, en punto de los elementos allegados por la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, la accionada se limit\u00f3 a decir que su investigaci\u00f3n se adelanta de forma exclusiva contra el general en retiro Nicacio de Jes\u00fas Mart\u00ednez Espinel.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li><em>Apoderado de la parte accionante<\/em><a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51]<em>.\u00a0<\/em>El apoderado de los accionantes sostuvo que\u00a0la fiscal s\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la entrega del expediente de la indagaci\u00f3n. Resalt\u00f3 que, incluso, en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa que sigui\u00f3 el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Bogot\u00e1, en el que se buscaba que se adoptaran medidas de reparaci\u00f3n integral a favor de la periodista Luz Andrea Aldana, la fiscal accionada aleg\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada -esto es, las pruebas practicadas dentro del proceso penal- era informaci\u00f3n sometida a reserva legal, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 33 de la Ley 1621 de 2013.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li>Asimismo, en relaci\u00f3n con los antecedentes sobre reuniones y actas adelantadas entre la parte accionante y la fiscal\u00eda accionada, indic\u00f3 que no tiene registro de \u00e9stas. Por lo tanto, solicit\u00f3 el traslado completo del documento \u201cRTA TUTELA CON ANEXOS.pdf\u201d para poder constatar la informaci\u00f3n que contiene y poder pronunciarse adecuadamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li>Adem\u00e1s, solicit\u00f3 el traslado de un informe de investigador de campo del 9 de abril de 2021, a trav\u00e9s del cual se hizo una recopilaci\u00f3n de las actividades realizadas por parte de inteligencia militar. Lo anterior, para pronunciarse en relaci\u00f3n con el punto III de la respuesta de la fiscal\u00eda denominado \u201cinformaci\u00f3n sobre el riesgo de seguridad\u00a0[\u2026]\u00a0y medidas adoptadas\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li><em>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/em><a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52]. El 23 de octubre de 2025, la oficina jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que\u00a0requiri\u00f3 a la Procuradur\u00eda Auxiliar de Asuntos Disciplinarios para atender lo solicitado a trav\u00e9s del Auto del 2 de octubre de 2025. Al respecto, dicha dependencia inform\u00f3 que fungi\u00f3 como segunda instancia para resolver la alzada incoada contra el fallo de primer grado proferido por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento el 6 de mayo de 2025 dentro del radicado IUS E-2020-013169 \/ IUC D-2020-1444205, apelaci\u00f3n que fue desatada el 10 de septiembre de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>Por su parte,\u00a0la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento<em>\u00a0<\/em>inform\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual se le otorg\u00f3 reserva a algunos medios de prueba dentro del proceso disciplinario obedeci\u00f3 a que, en virtud de los documentos obtenidos dentro de las inspecciones adelantadas en la BRIMI1 y dem\u00e1s dependencias de inteligencia y contrainteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional, se dio aplicaci\u00f3n a los preceptos legales consagrados en la Ley Estatutaria 1621 de 2013.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li>Agreg\u00f3 que\u00a0dichos medios de prueba documental y testimonial, as\u00ed como las experticias t\u00e9cnicas requer\u00edan ser incorporadas en cuadernos anexos con car\u00e1cter reservado, levantando la correspondiente acta de reserva cada vez que los sujetos procesales revisaban el proceso para garantizar de forma expresa la reserva legal de la informaci\u00f3n, oblig\u00e1ndose a que en ning\u00fan caso podr\u00edan revelar informaci\u00f3n sobre las fuentes, m\u00e9todos, procedimientos, agentes o identidad de quienes desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li>El 30 de octubre de 2025, la Procuradur\u00eda delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4 remiti\u00f3 nuevamente, de forma extempor\u00e1nea, el informe t\u00e9cnico cient\u00edfico rendido por el director nacional de investigaciones especiales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li><em>Auto de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos<\/em>. Por medio de\u00a0Auto del 6 de noviembre del 2025<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54], la\u00a0Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional\u00a0dispuso la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para fallar, por dos meses, debido a que consider\u00f3 necesario efectuar una valoraci\u00f3n probatoria detenida y detallada del abundante c\u00famulo de evidencias aportadas por las partes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li><em>Segundo Auto de traslado de pruebas<\/em>. Mediante Auto del 24 de noviembre del 2025<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55], la magistrada sustanciadora puso a disposici\u00f3n de la parte accionante las evidencias aportadas por la Procuradur\u00eda Delegada Disciplinaria de Juzgamiento y la Fiscal\u00eda accionada, previa supresi\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa a terceras personas; advirti\u00f3 que las pruebas allegadas de manera extempor\u00e1nea no ser\u00edan tenidas en cuenta; dispuso que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General se informara a la parte accionante que no acceder\u00eda a su petici\u00f3n de traslado del informe de polic\u00eda judicial del 9 de abril de 2021 y determin\u00f3 que no se correr\u00eda traslado del material remitido por la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li>Finalmente, a trav\u00e9s de informe del 9 de diciembre de 2025<a name=\"_ftnref56\"><\/a>[56], la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n inform\u00f3 que se dio cumplimiento al Auto del 24 de noviembre de 2025 y que frente a este no se recibi\u00f3 respuesta alguna.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><a name=\"_Toc227221445\"><\/a>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES<\/h1>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h2><a name=\"_Toc227221446\"><\/a>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Competencia<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 29 de julio de 2025<a name=\"_ftnref57\"><\/a><sup>[57]<\/sup>, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete<a name=\"_ftnref58\"><\/a>[58], que escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n<a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h2><a name=\"_Toc227221447\"><\/a>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita, directa o indirectamente, con ocasi\u00f3n de su vulneraci\u00f3n o amenaza por parte de cualquier autoridad, o excepcionalmente de particulares. En esa medida, este mecanismo constitucional se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir toda persona para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n preferente e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li>Por su parte, el art\u00edculo 10<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60]\u00a0del Decreto 2591 de 1991<a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61]\u00a0se\u00f1ala que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita cuando se ejerce la acci\u00f3n (i) por el interesado, de forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal (el caso de los menores de edad y personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) mediante agente oficioso, cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa; o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros<a name=\"_ftnref62\"><\/a>[62].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li>En el caso concreto, la Sala concluye que se satisface este requisito, puesto que, en este caso, los periodistas y la organizaci\u00f3n accionante interpusieron el amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li>En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, es preciso aclarar que, aunque en el escrito de tutela se solicit\u00f3 de manera expresa la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la informaci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, verdad, justicia y reparaci\u00f3n de\u00a0Luz Andrea Aldana Pe\u00f1a y \u00d3scar Parra\u00a0Castellanos, tambi\u00e9n es cierto que: (i) Andr\u00e9s Felipe Pe\u00f1a Bernal, apoderado judicial de los accionantes, en el mismo escrito adujo que \u00a0el periodista Parra Castellanos tambi\u00e9n act\u00faa en calidad de representante legal de la Fundaci\u00f3n con Lupa (conocida p\u00fablicamente como el medio de comunicaci\u00f3n Rutas del Conflicto) y se\u00f1al\u00f3 que los mismos fueron objeto de vigilancia por parte del Ej\u00e9rcito Nacional; (ii)\u00a0a trav\u00e9s de oficio del 18 de septiembre de 2025, el apoderado de la parte actora precis\u00f3 que obra en nombre de\u00a0Aldana Pe\u00f1a; de\u00a0Parra Castellanos, como persona natural; y, de la Fundaci\u00f3n con Lupa (medio de comunicaci\u00f3n Rutas del Conflicto), como persona jur\u00eddica, de acuerdo con la asignaci\u00f3n realizada por la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa, para su representaci\u00f3n<a name=\"_ftnref63\"><\/a>[63]. Sumado a lo anterior, (iii)\u00a0Pe\u00f1a Bernal\u00a0aport\u00f3<a name=\"_ftnref64\"><\/a><sup>[64]<\/sup>\u00a0la totalidad de los poderes especiales necesarios para la radicaci\u00f3n de esta tutela<a name=\"_ftnref65\"><\/a><sup>[65]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li>\u00a0Adem\u00e1s, los periodistas y el medio de comunicaci\u00f3n est\u00e1n legitimados para interponer la acci\u00f3n constitucional, pues se acredit\u00f3 que, a trav\u00e9s del mismo apoderado judicial, presentaron la solicitud<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66]\u00a0ante la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima accionada en virtud de la cual el ente acusador emiti\u00f3 la respuesta que aqu\u00ed cuestionan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li>Por lo anterior, la Sala aclara que, adem\u00e1s de los periodistas, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa tambi\u00e9n se encuentra satisfecha en relaci\u00f3n con la Fundaci\u00f3n con Lupa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1 y 5 del\u00a0Decreto\u00a0Ley 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra los particulares. La legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal de la autoridad o, excepcionalmente el particular, contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li><em>En primer lugar<\/em>, la Sala encuentra que la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia es la autoridad a la que se le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la parte accionante. En consecuencia, est\u00e1 acreditada su legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li>A ello se suma que al ente acusador accionado le corresponde la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas dentro de la indagaci\u00f3n\u00a0n.\u00b0\u00a0110016000102202000007, as\u00ed como decidir las solicitudes de informaci\u00f3n sobre los avances de la investigaci\u00f3n, acceso al expediente y obtenci\u00f3n de copias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>Lo anterior se deriva de que\u00a0la Fiscal\u00eda\u00a0es la titular de la acci\u00f3n penal (art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y es la encargada de \u201c[\u2026] realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia\u00a0del mismo\u00a0[\u2026]\u201d<a name=\"_ftnref67\"><\/a><sup>[67]<\/sup>.\u00a0Adem\u00e1s, dentro de sus funciones se encuentran, entre otras: \u201c[\u2026] 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito. 7. Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal, la ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa [\u2026]\u201d<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68]. Sumado a ello, seg\u00fan el art\u00edculo 136 de la Ley 906 de 2004, \u201c[\u2026]\u00a0[a] quien demuestre sumariamente su calidad de v\u00edctima, la polic\u00eda judicial y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le suministrar\u00e1n informaci\u00f3n [\u2026]\u201d<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li><em>En segundo lugar<\/em>, consta que\u00a0el tribunal de primera instancia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite\u00a0de tutela a la Coordinaci\u00f3n de la Unidad de Fiscal\u00edas delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Unidad Administrativa Especial para las V\u00edctimas. La Sala concluye que no se\u00a0cumple la legitimidad en la causa por pasiva respecto de las mencionadas entidades pues, no\u00a0se encuentra probado dentro del expediente de tutela, que hayan tenido participaci\u00f3n en la conducta que se alega como vulneradora de los derechos rogados, por lo que se dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li><em>Por otro lado<\/em>, aunque no cuentan con legitimidad en la causa por pasiva<a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70], cabe destacar que la magistrada sustanciadora vincul\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, en calidad de terceros con inter\u00e9s, a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ej\u00e9rcito Nacional, a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<a name=\"_ftnref71\"><\/a><sup>[71]<\/sup>, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li>De conformidad con el art\u00edculo 33 de la Ley 1621 de 2013, la Presidencia de la Rep\u00fablica \u201c[\u2026] podr\u00e1 autorizar en cualquier momento, antes del cumplimiento del t\u00e9rmino de la reserva, la desclasificaci\u00f3n total o parcial de los documentos cuando considere que el levantamiento de la reserva contribuir\u00e1 al inter\u00e9s general y no constituir\u00e1 una amenaza contra la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la seguridad, o defensa nacional, ni la integridad de los medios, m\u00e9todos y fuentes\u201d. As\u00ed, su calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo se justific\u00f3 en que la accionada adujo que la informaci\u00f3n solicitada por los accionantes es reservada en virtud de la defensa y la seguridad nacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li>El Ministerio de Defensa Nacional tambi\u00e9n debe considerarse como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, debido a que coordina las pol\u00edticas de defensa y seguridad nacional y, en el caso bajo estudio, suscribi\u00f3 un acuerdo de reserva con la Fiscal\u00eda, el cual recay\u00f3 sobre la integralidad del expediente n.\u00b0 110016000102202000007. Respecto al Ej\u00e9rcito Nacional, debe decirse que una eventual liberaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del expediente de la indagaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda podr\u00eda afectar las operaciones que desarrolla esa instituci\u00f3n en el marco de sus competencias, motivo por el cual, tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo para ser escuchada en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li>En cuanto a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia se destaca que, en virtud de las \u00f3rdenes emitidas por dicha autoridad se realiz\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n en las instalaciones del Cant\u00f3n Militar Miguel Antonio Caro, actividad que arroj\u00f3 el informe t\u00e9cnico que, seg\u00fan los accionantes, acredita su afectaci\u00f3n como v\u00edctimas dentro de la indagaci\u00f3n que sigue la Fiscal\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li>En relaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, su calidad como tercero con inter\u00e9s, se justifica dadas las funciones de direcci\u00f3n respecto a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia. En efecto, si bien el ente acusador cuenta con una estructura org\u00e1nica y funcional, \u00e9sta fue dise\u00f1ada para ejecutar las funciones que le corresponden a la entidad por mandato constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Inmediatez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida como un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n\u00a0<em>inmediata\u00a0<\/em>de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o los particulares.\u00a0Esto quiere decir que la solicitud debe ser presentada\u00a0dentro de un plazo oportuno, que resulte razonable de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li>La valoraci\u00f3n del plazo oportuno debe analizarse en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n o la omisi\u00f3n que motiva la petici\u00f3n, debido a que no existe un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela o un plazo m\u00e1ximo a partir del cual el juez de tutela pueda entender, en abstracto, que el requisito se incumple, sino que \u201cel an\u00e1lisis del juez constitucional debe estar estrechamente atado a las circunstancias particulares del caso\u201d<a name=\"_ftnref72\"><\/a><sup>[72]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"122\">\n<li>En esta oportunidad, la Sala considera que se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que: (i) la parte accionante present\u00f3 la solicitud a la Fiscal\u00eda el 23 de octubre de 2024; (ii) el ente acusador emiti\u00f3 la respuesta el 20 de noviembre de 2024, a trav\u00e9s de oficio No. FDCSJ-10100-f7 y (iii) los accionantes presentaron la acci\u00f3n de tutela el 13 de marzo de 2025. Quiere decir lo anterior que transcurrieron menos de 4 meses entre la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que los accionantes estiman como vulneradora de sus derechos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, plazo que la Sala estima razonable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Subsidiariedad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"123\">\n<li>En\u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0En desarrollo de dicha norma constitucional, los art\u00edculos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 disponen, en su orden, que la existencia de otros medios de defensa judicial \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d, y que, \u201c[a]un cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li>En esta ocasi\u00f3n, la Sala\u00a0Quinta de Revisi\u00f3n\u00a0encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto los accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, puesto que dentro de la fase de indagaci\u00f3n penal no se prev\u00e9 de forma expresa un recurso judicial espec\u00edfico que pueda ser interpuesto contra la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, autoridad que neg\u00f3 su calidad de v\u00edctimas<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"125\">\n<li><em>En primer lugar<\/em>, tal como se anot\u00f3 en el art\u00edculo 161 de la Ley 906 de 2004, las decisiones que en su competencia tome la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n se llamar\u00e1n \u00f3rdenes\u201d y, de acuerdo con la Sentencia T-374 de 2020, estas \u201cservir\u00e1n para resolver cualquier asunto que permita dar curso a la actuaci\u00f3n o evitar el entorpecimiento de la misma\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo previsto all\u00ed y en el art\u00edculo176 \u00eddem, contra dichas \u00f3rdenes no procede recurso alguno.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li><em>En segundo lugar<\/em>, siguiendo lo expuesto por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1 de la Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnaci\u00f3n presentada, \u201cla legislaci\u00f3n no contempla la posibilidad de acudir al juez de control de garant\u00edas para obtener el reconocimiento de v\u00edctima en el marco de un proceso penal\u201d<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74]. Ello quiere decir que, en la etapa de indagaci\u00f3n no existe una autoridad judicial a la cual quienes pretenden ser reconocidos preliminarmente como v\u00edctimas puedan acudir.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"127\">\n<li>Aunque, en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de copias, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha reconocido que media la posibilidad de acudir ante el juez de control de garant\u00edas a fin de ventilar la controversia, tambi\u00e9n ha sostenido que, en todo caso, la v\u00edctima puede acudir a la acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los cuales el ente acusador le niegue la expedici\u00f3n y entrega de duplicados de los elementos obrantes en la indagaci\u00f3n preliminar; lo anterior, tras considerar que no resulta adecuado obligar a la v\u00edctima a solicitar la realizaci\u00f3n de una audiencia para tal efecto, \u201ccon la eventual carga de interponer los recursos de ley en caso de que se resuelva desfavorablemente su petici\u00f3n, as\u00ed como poner en marcha el aparato judicial para ello, distray\u00e9ndolo y produciendo congesti\u00f3n para conocer de otros asuntos de mayor importancia\u201d<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"128\">\n<li><em>Por \u00faltimo<\/em>, aunque le asiste raz\u00f3n a la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1 de la Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al se\u00f1alar que el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima \u201cse adopta en la audiencia de acusaci\u00f3n a instancia del juez de conocimiento\u201d, tambi\u00e9n es cierto que un reconocimiento<em>\u00a0preliminar\u00a0<\/em>de dicha calidad puede hacerse en instancias previas. Sobre el particular, desde la Sentencia C-454 de 2006 esta Corte determin\u00f3 que la efectividad del derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo depende de que \u00e9stas puedan intervenir en cualquier momento del proceso penal, a\u00fan en la fase de indagaci\u00f3n preliminar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"129\">\n<li>Al efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso en la SP3579-2020 del 23 de septiembre de 2020, emitida al interior del radicado n.\u00b0 50948, lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, desde la Constituci\u00f3n se habilita a la v\u00edctima para participar activamente en el proceso a partir de la fase de indagaci\u00f3n, y si ello es as\u00ed, como en efecto lo es, nada obsta para que realice su propia investigaci\u00f3n y recopile elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n, siempre y cuando\u00a0todo ello lo conduzca en el juicio a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda, habida consideraci\u00f3n que en nuestra sistem\u00e1tica procesal penal la introducci\u00f3n probatoria en dicho \u00e1mbito solamente puede darse a trav\u00e9s de los referidos adversarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, el reconocimiento legal de que en dicha etapa puede intervenir activamente la v\u00edctima, se revela en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual a la Fiscal\u00eda le est\u00e1 permitido archivar las diligencias en decisi\u00f3n motivada que debe ser comunicada a aquella, determinaci\u00f3n que de otro lado, no es definitiva, de modo que es posible reanudar la indagaci\u00f3n si aparecen nuevos elementos probatorios, aportados, inclusive, por la v\u00edctima, tal como lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-1154 del 15 de noviembre de 2005.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"130\">\n<li>Como se ve, al ser posible que los afectados por la comisi\u00f3n de un delito puedan obtener un reconocimiento\u00a0<em>preliminar<\/em>\u00a0como v\u00edctimas, es claro que ellos no deben esperar a que la actuaci\u00f3n se encuentre de la realizaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para que puedan ejercer sus derechos<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"131\">\n<li>Aunado a ello, al no estar habilitado el juez de control de garant\u00edas para realizar el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima, es claro que los accionantes no cuentan con ning\u00fan medio de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos en este punto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"132\">\n<li>Asimismo, toda vez que la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia le manifest\u00f3 a los accionantes que la viabilidad de acceder a las dem\u00e1s pretensiones -acceder al expediente y obtener de copias del mismo- depende de su reconocimiento como v\u00edctimas, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Esto porque, como ya se expuso, la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el ente acusador al negar los requerimientos de los demandantes dentro de la indagaci\u00f3n, tal y como fue planteada<a name=\"_ftnref77\"><\/a><sup>[77]<\/sup>, debe ser considerada como una orden, en contra de la cual no procede recurso alguno<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"133\">\n<li>Adicionalmente, aunque la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda no es definitiva y los accionantes pueden solicitar ser reconocidos como v\u00edctimas ante el juez de conocimiento lo que, en principio, permite concluir que s\u00ed existen medios de defensa judicial una vez se formule la imputaci\u00f3n; este mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz de cara a la pretensi\u00f3n que aquellos han formulado -poder intervenir activamente en la etapa de indagaci\u00f3n-, toda vez que la garant\u00eda de estos derechos y la posibilidad de intervenir en la actuaci\u00f3n no est\u00e1n supeditados a que se d\u00e9 inicio formal al proceso judicial y puede ser activada desde la etapa de indagaci\u00f3n, como ya qued\u00f3 visto<a name=\"_ftnref79\"><\/a>[79].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"134\">\n<li>No puede pasarse por alto que la Fiscal\u00eda no se\u00f1al\u00f3 el recurso que proced\u00eda contra su decisi\u00f3n o la oportunidad que ten\u00edan los accionantes para interponerlo. Por ello, luego de que los accionantes\u00a0le solicitaran en varias ocasiones hacer efectiva la garant\u00eda de que trata el art\u00edculo 135 de la Ley 906 de 2004<a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80], los tutelantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo residual para la protecci\u00f3n de sus intereses constitucionales al no obtener una respuesta favorable a su petici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"135\">\n<li>Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81], en lo que se refiere espec\u00edficamente a las condiciones para acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional, deben distinguirse dos situaciones: (i) cuando en ejercicio del derecho de petici\u00f3n se requieren asuntos que est\u00e1n vinculados de manera estricta a la funci\u00f3n judicial o (ii) cuando ella versa sobre aspectos de car\u00e1cter meramente administrativo.\u00a0Para esta Corte, en el primer evento, estas solicitudes encuentran sus l\u00edmites en las reglas de las formas propias de cada juicio. Adem\u00e1s, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, \u00e9stas deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad del requerimiento tendr\u00e1 un v\u00ednculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia<a name=\"_ftnref82\"><\/a>[82].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"136\">\n<li>En los t\u00e9rminos expuestos, la acci\u00f3n de tutela procede debido a que los accionantes no contaban con recurso alguno previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para salvaguardar los derechos presuntamente conculcados por la entidad accionada. En este orden de ideas, es claro que la solicitud de protecci\u00f3n interpuesta supera el requisito de procedencia y habr\u00e1 de ser decidida de fondo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc227221448\"><\/a>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n<\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"137\">\n<li>En\u00a0esta oportunidad, corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudiar los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00bfLa Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de Luz Andrea Aldana Pe\u00f1a, \u00d3scar Javier Parra Castellanos y la Fundaci\u00f3n con Lupa al no reconocerles\u00a0<em>preliminarmente<\/em>\u00a0la calidad de v\u00edctimas dentro de la indagaci\u00f3n n.\u00b0 110016000102202000007?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) \u00bfLa Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de acceso a la informaci\u00f3n de Luz Andrea Aldana Pe\u00f1a, \u00d3scar Javier Parra Castellanos y la Fundaci\u00f3n con Lupa al\u00a0(a) negarles el acceso al expediente de la indagaci\u00f3n preliminar y (b) no expedirles copias de este?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"138\">\n<li>Para resolver los problemas jur\u00eddicos, la Sala: (i) expondr\u00e1 la jurisprudencia y normativa existente en punto del reconocimiento de la calidad de v\u00edctima durante la indagaci\u00f3n; (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa a los derechos de las v\u00edctimas al interior del sistema penal de tendencia acusatoria que rige actualmente en Colombia; (iii) desarrollar\u00e1 el\u00a0alcance\u00a0de las garant\u00edas de comunicaci\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n por parte de las v\u00edctimas en la etapa de indagaci\u00f3n; (iv) se\u00f1alar\u00e1 los l\u00edmites a la entrega y reproducci\u00f3n de documentos que hacen parte de una investigaci\u00f3n preliminar,\u00a0contenidos en las normas relacionadas con el proceso penal y las disposiciones generales que vinculan a la Fiscal\u00eda; y, (v) resaltar\u00e1 la jurisprudencia que aborda la colisi\u00f3n de los derechos de que son titulares las v\u00edctimas con los deberes de la Fiscal\u00eda para mantener en reserva la informaci\u00f3n que hace parte de una indagaci\u00f3n\u00a0y la obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n suficiente de las decisiones del ente acusador.\u00a0Luego de ello, proceder\u00e1 a analizar el caso concreto y a determinar las \u00f3rdenes a emitir.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc227221449\"><\/a>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El reconocimiento de la calidad de v\u00edctima durante la indagaci\u00f3n<\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"139\">\n<li>Si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no contempla una definici\u00f3n expresa de v\u00edctima, debe tenerse en cuenta que la Carta Pol\u00edtica establece en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 250 como una de las atribuciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral\u00a0<b><strong>a los afectados con el delito<\/strong><\/b>.\u00a0 (Negrillas propias)<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"140\">\n<li>A su turno, el art\u00edculo 132 de la Ley 906 de 2004 precept\u00faa que \u201c[s]e entiende por v\u00edctimas, para efectos de este c\u00f3digo, las personas naturales o jur\u00eddicas y dem\u00e1s sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido alg\u00fan da\u00f1o como consecuencia del injusto\u201d. Esta condici\u00f3n se tiene \u201ccon independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relaci\u00f3n familiar con este\u201d, de acuerdo con el inciso segundo de la norma citada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"141\">\n<li>Esta definici\u00f3n se encuentra alineada con la noci\u00f3n de v\u00edctima en derecho internacional. En la Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y de abuso de poder, adoptados por la Asamblea General de la ONU<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84], se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[s]e entender\u00e1 por &#8220;v\u00edctimas&#8221; las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido da\u00f1os, inclusive lesiones f\u00edsicas o mentales, sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislaci\u00f3n penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder\u201d.\u00a0Adem\u00e1s, podr\u00e1 considerarse \u201cv\u00edctima\u201d a una persona, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"142\">\n<li>Ahora bien, la persona que desee ser tenida en cuenta como v\u00edctima en la etapa de indagaci\u00f3n penal\u00a0<b><strong><em>debe acreditar sumariamente su condici\u00f3n<\/em><\/strong><\/b>. As\u00ed lo ha precisado y reiterado la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en las sentencias C-516 de 2007 y C-839 de 2013. Ello se deriva de una lectura del art\u00edculo 136 de la Ley 906 de 2004, que dispone \u201c[a] quien demuestre sumariamente su calidad de v\u00edctima, la polic\u00eda judicial y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le suministrar\u00e1n informaci\u00f3n [\u2026]\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"143\">\n<li>En esa misma direcci\u00f3n, la jurisprudencia m\u00e1s reciente de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que este interviniente tiene la carga de acreditar sumariamente el da\u00f1o causado para ser reconocido como v\u00edctima. Al respecto, en el AP3067-2024, emitido al interior del radicado n.\u00b0 64424, la Sala de Casaci\u00f3n Penal advirti\u00f3:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Luego, es a partir de este supuesto que surge para el interviniente la carga de acreditar sumariamente ante el Juez en sede de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n (art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004), el da\u00f1o causado; momento procesal a partir del cual se determina su condici\u00f3n de v\u00edctima, se reconoce su representaci\u00f3n y queda facultada para intervenir en el proceso y ejercer sus derechos, sin que esto signifique, como ya ha sido clarificado por la jurisprudencia, que este sea el \u00fanico momento procesal en que la v\u00edctima puede solicitar su reconocimiento, pues de conformidad con el art\u00edculo 137 \u00eddem la v\u00edctima tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n procesal y as\u00ed lo ha entendido esta Sala al sostener en diferentes pronunciamientos, que la oportunidad procesal para que la v\u00edctima materialice su derecho a la intervenci\u00f3n en el proceso no se sustrae exclusivamente a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, como que una interpretaci\u00f3n as\u00ed restrictiva de la norma no consultar\u00eda la sistem\u00e1tica normativa y constitucional sobre el derecho de intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el debate penal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"144\">\n<li>Asimismo, en la Sentencia 2560 de 2024, dictada el 18 de septiembre de 2024 al interior del radicado n.\u00b0 58388<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85], la Sala de Casaci\u00f3n Penal advirti\u00f3 que \u201c[e]n la actualidad, en el marco del proceso penal las v\u00edctimas tienen la condici\u00f3n de intervinientes especiales y est\u00e1n facultadas para intervenir durante toda la actuaci\u00f3n\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"145\">\n<li>Sin perjuicio de lo anterior, as\u00ed como las v\u00edctimas cuentan con una carga de acreditar sumariamente la existencia de un da\u00f1o y que este es consecuencia del injusto, la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n tiene un deber de motivaci\u00f3n a la hora de resolver las postulaciones<a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86]\u00a0de aquellos que desean ser reconocidos preliminarmente como v\u00edctimas. Recu\u00e9rdese que, tal como lo dijo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-272 de 2006, la contestaci\u00f3n que se da en el marco del derecho de postulaci\u00f3n est\u00e1 reglada seg\u00fan el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n, por lo que esta \u201cdeber\u00e1 dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"146\">\n<li>Una norma que da luces frente al est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n que debe observar la Fiscal\u00eda en estos asuntos reposa en el art\u00edculo 161 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan este \u201clas decisiones que en su competencia tome la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n se llamar\u00e1n \u00f3rdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos,\u00a0<b><strong>deber\u00e1n reunir los requisitos previstos en el art\u00edculo siguiente en cuanto le sean predicables\u201d\u00a0<\/strong><\/b>(\u00e9nfasis propio).<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"147\">\n<li>De una lectura arm\u00f3nica del art\u00edculo 162\u00a0<em>\u00eddem<\/em><a name=\"_ftnref87\"><\/a>[87]\u00a0se extrae que este tipo de \u00f3rdenes deber\u00e1n cumplir con una menci\u00f3n de la autoridad judicial que las profiere; del lugar, d\u00eda y hora de su emisi\u00f3n; de la identificaci\u00f3n del n\u00famero de radicaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n; de la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica con indicaci\u00f3n de los motivos de estimaci\u00f3n y desestimaci\u00f3n de las pruebas; de la decisi\u00f3n adoptada y, si hubiere divisi\u00f3n de criterios, de la expresi\u00f3n de los fundamentos del disenso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"148\">\n<li>En punto del est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha comprendido que la resoluci\u00f3n de este tipo de solicitudes necesariamente requiere de una exposici\u00f3n clara, oportuna y completa de los motivos<a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88]\u00a0por los cuales se estima o desestima que la conducta objeto de indagaci\u00f3n tiene un nexo causal con el da\u00f1o que alega la v\u00edctima o si considera que este es inexistente<a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"149\">\n<li>En consecuencia, las personas que hayan sufrido alg\u00fan da\u00f1o como consecuencia del injusto pueden solicitar que se les reconozcan sus derechos como v\u00edctimas y se les permita actuar durante todo el proceso penal<a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90], solicitud que puede elevarse de manera preliminar ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuando el asunto se encuentra en la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, o temporalmente ante los respectivos jueces de control de garant\u00edas que conozcan de las audiencias preliminares<a name=\"_ftnref91\"><\/a>[91], y de un modo definitivo, a instancias de los jueces de conocimiento que adelanten el juzgamiento<a name=\"_ftnref92\"><\/a>[92]. Para efectuar esta postulaci\u00f3n en sede de indagaci\u00f3n basta con que el interesado acredite sumariamente la existencia de un da\u00f1o y que este sea consecuencia del injusto, sin que para ello sea necesario identificar al autor del delito<a name=\"_ftnref93\"><\/a>[93].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"150\">\n<li>A su turno, la Fiscal\u00eda debe atender esta postulaci\u00f3n siguiendo los par\u00e1metros ofrecidos en la ley para tal particular, destac\u00e1ndose que, en todo caso, su decisi\u00f3n debe contar con una motivaci\u00f3n clara, oportuna y completa de las razones que sustentan su postura; incluir una fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica y, en caso de disenso con la postulaci\u00f3n, exponer las razones del mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc227221450\"><\/a>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Los derechos de las v\u00edctimas al interior del sistema penal de tendencia acusatoria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<a name=\"_ftnref94\"><\/a><sup><b><strong>[94]<\/strong><\/b><\/sup><\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"151\">\n<li>La Corte Constitucional ha identificado que en el dise\u00f1o del sistema procesal penal introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado en la Ley 906 de 2004 existe un componente decisivamente orientado a la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y a la apertura de espacios en la actuaci\u00f3n orientados a su salvaguarda<a name=\"_ftnref95\"><\/a>[95], producto del cual se les ha otorgado prerrogativas y deberes en el marco del proceso penal de tendencia acusatoria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"152\">\n<li>Aunque las v\u00edctimas no ostentan la calidad de parte dentro del proceso penal, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 250.7 de la Constituci\u00f3n, estas tienen facultades para intervenir en el proceso penal, en la medida que dicha disposici\u00f3n precept\u00faa: \u201cla ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal\u201d. Al efecto, esta Corte ha se\u00f1alado que esta facultad de intervenci\u00f3n difiere de la de cualquier otro interviniente, en la medida en que aquellas pueden actuar en todo el proceso penal. Ello, puesto que el art\u00edculo 250 antes mencionado no prev\u00e9 que la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas est\u00e9 limitada a alguna de las etapas de la actuaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"153\">\n<li>El legislador, al enunciar los derechos de las v\u00edctimas en el cap\u00edtulo relativo a los principios rectores y las garant\u00edas procesales del proceso penal, precis\u00f3 en el art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004 que el Estado garantizara su acceso a la administraci\u00f3n de justicia, estableciendo que aquellas tienen derecho (i) a recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; (ii) a la protecci\u00f3n de su intimidad, a la garant\u00eda de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos; (iii) a una pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, a cargo del autor o part\u00edcipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo; (iv) a ser o\u00eddas y a que se les facilite el aporte de pruebas; (v)\u00a0<u>a recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los t\u00e9rminos establecidos en este c\u00f3digo, informaci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido v\u00edctimas<\/u>; (vi) a que se consideren sus intereses al adoptar una decisi\u00f3n discrecional sobre el ejercicio de la persecuci\u00f3n del injusto; (vii) a ser informadas sobre la decisi\u00f3n definitiva relativa a la persecuci\u00f3n penal y a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garant\u00edas, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; (viii) a ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparaci\u00f3n integral por un abogado que podr\u00e1 ser designado de oficio; (ix) a recibir asistencia integral para su recuperaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley y a (x) ser asistidas gratuitamente por un traductor o int\u00e9rprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los \u00f3rganos de los sentidos (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"154\">\n<li>Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la potestad de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal, el legislador se\u00f1al\u00f3 en el cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV de la Ley 906 de 2004 ciertos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n para aquellas personas que hayan sufrido alg\u00fan da\u00f1o como consecuencia del injusto. Entre los m\u00e1s relevantes, se destacan: (i) la Fiscal\u00eda debe adoptar las medidas necesarias para proporcionarles la atenci\u00f3n que requieran y salvaguardar su seguridad personal y familiar, adem\u00e1s de su salvaguarda frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad (Art. 133 \u00eddem); (ii) las v\u00edctimas podr\u00e1n, por conducto del fiscal, solicitar al juez de control de garant\u00edas las medidas indispensables para su atenci\u00f3n y protecci\u00f3n (Art. 134 \u00eddem); y (iii) la Fiscal\u00eda deber\u00e1 comunicar los derechos reconocidos a la v\u00edctima desde el momento en que esta intervenga (Art. 135 \u00eddem).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"155\">\n<li>Dentro de los derechos reconocidos a las v\u00edctimas al interior de la Ley 906 de 2004 se resaltan adem\u00e1s (iv) los de recibir informaci\u00f3n (Art. 136\u00a0<em>\u00eddem<\/em>) y (v) poder intervenir en la actuaci\u00f3n penal (Art. 137\u00a0<em>\u00eddem<\/em>). Las prerrogativas anteriores se tienen con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto (Art. 132\u00a0<em>\u00eddem<\/em>). M\u00e1s adelante, la Sala revisar\u00e1 de manera m\u00e1s detallada el alcance del ya mencionado derecho a recibir informaci\u00f3n y de la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"156\">\n<li>Ahora bien, pese a que el legislador previ\u00f3 varios espacios y mecanismos destinados a salvaguardar las garant\u00edas de las v\u00edctimas, luego de la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha avanzado en la construcci\u00f3n de un precedente de rasgos definidos sobre los supuestos en los cuales los mandatos constitucionales imponen la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima y los alcances de tal atribuci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"157\">\n<li>Por ejemplo, en la Sentencia C-1154 de 2005<a name=\"_ftnref96\"><\/a>[96], en la que esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004<a name=\"_ftnref97\"><\/a>[97], la Corte reconoci\u00f3 que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n, pese a que del tenor literal de la norma no se extraiga tal conclusi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"158\">\n<li>Frente a la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en la actuaci\u00f3n penal, las sentencias C-209 de 2007 y C-516 de 2017 reflejan un avance significativo en la protecci\u00f3n de las prerrogativas de estos intervinientes especiales, toda vez que all\u00ed se declar\u00f3 la inexequibilidad de las normas que imped\u00edan que cuestionaran, por medio de los recursos legales o durante la audiencia, la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y la celebraci\u00f3n de preacuerdos entre la Fiscal\u00eda y el procesado, respectivamente. As\u00ed las cosas, la Corte permiti\u00f3 que las v\u00edctimas pudieran interponer el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la determinaci\u00f3n en la que el Estado renunciaba al ejercicio de la acci\u00f3n penal y que esta pudiera intervenir en la celebraci\u00f3n de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscal\u00eda y su contraparte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"159\">\n<li>En lo relativo al derecho de las v\u00edctimas a solicitar medidas orientadas a su protecci\u00f3n y al amparo de sus derechos es conveniente citar, en\u00a0<em>primer lugar<\/em>, la Sentencia C-782 de 2012, en la que se examin\u00f3 si las v\u00edctimas pod\u00edan solicitar la adici\u00f3n de la sentencia o la decisi\u00f3n con efectos equivalentes, cuando esta omitiera hacer un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso. All\u00ed, la Corte concluy\u00f3 que exist\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa en la medida que no exist\u00eda una raz\u00f3n objetiva y suficiente para justificar la referida exclusi\u00f3n de la v\u00edctima, la cual deviene desproporcionada y lesiva de sus derechos de acceso igualitario a la justicia y a obtener la reparaci\u00f3n integral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"160\">\n<li>En\u00a0<em>segundo orden<\/em>, en la Sentencia C-839 de 2013 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad condicionada del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, que le imped\u00eda a la v\u00edctima solicitar la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro. Ello, por cuanto no exist\u00eda una raz\u00f3n suficiente para impedirle ejercer tal facultad a las v\u00edctimas en plena igualdad con la Fiscal\u00eda. As\u00ed las cosas, la Corporaci\u00f3n condicion\u00f3 la norma en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"161\">\n<li>M\u00e1s recientemente, en la Sentencia C-278 de 2025, la Corte conoci\u00f3 de una demanda de constitucionalidad interpuesta en contra del art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004, norma que le permit\u00eda a las v\u00edctimas solicitar la interposici\u00f3n de medidas de aseguramiento \u201cen los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal\u201d. A juicio de este Tribunal, la restricci\u00f3n anotada dejaba desprotegida a las v\u00edctimas cuando la Fiscal\u00eda hab\u00eda efectuado una solicitud previa de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, independientemente del tipo de medida solicitada o del fin invocado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"162\">\n<li>La Sala Plena condicion\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cbajo el entendido de que la v\u00edctima o su apoderado tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar al Juez de Control de Garant\u00edas la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, incluso cuando ella haya sido solicitada por el fiscal, (i) si la solicitud de la v\u00edctima o su apoderado difiere sustancialmente de aquella que hizo el fiscal, porque a) el fin invocado en ella es diferente y\/o b) dicha solicitud tiene una fundamentaci\u00f3n emp\u00edrica distinta, valga decir, si se funda en el conocimiento de circunstancias apremiantes o de primera mano, que no fueron consideradas en la solicitud del fiscal, o (ii) si la solicitud hecha por el fiscal fue negada\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"163\">\n<li>De esta decisi\u00f3n se destaca, adem\u00e1s, que la v\u00edctima cuenta con un rol activo en la fase de indagaci\u00f3n y de investigaci\u00f3n formal, sin que el ejercicio de sus facultades implique una afectaci\u00f3n al principio de igualdad de armas, propio del sistema penal definido en la Ley 906 de 2004. As\u00ed se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en aquella oportunidad en relaci\u00f3n con la solicitud, por parte de la v\u00edctima, de la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento: \u201cel permitir a la v\u00edctima solicitar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento no genera una desigualdad de armas, ni altera los rasgos fundamentales del sistema penal con tendencia acusatoria, sino que, y esto es lo m\u00e1s importante, el no permitirlo implica incumplir el deber constitucional que tiene el legislador de configurar una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el proceso penal\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"164\">\n<li><em>En conclusi\u00f3n<\/em>, las decisiones citadas permiten evidenciar el rol de las v\u00edctimas en el sistema penal de tendencia acusatoria como intervinientes especiales a quienes les asiste el derecho de acceder y participar en diversas actuaciones en materia penal, con el fin de que sean satisfechos sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y al aseguramiento de condiciones de no repetici\u00f3n. De lo expuesto, queda claro que en las etapas de indagaci\u00f3n y de investigaci\u00f3n formal, a las v\u00edctimas les asiste el derecho a recibir informaci\u00f3n y a intervenir activamente en los tr\u00e1mites de iniciaci\u00f3n, continuaci\u00f3n, archivo, suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n, renuncia o terminaci\u00f3n de las investigaciones, de la acci\u00f3n penal y del proceso, mediante la\u00a0 participaci\u00f3n en los procedimientos preliminares, la interposici\u00f3n de recursos, las solicitudes probatorias y la posibilidad de ser o\u00eddas e informadas<a name=\"_ftnref98\"><\/a>[98].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"165\">\n<li>De forma paralela a los derechos de las v\u00edctimas, la existencia de dicha calidad le impone a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ciertos deberes hacia ellas. En la Sentencia C-454 de 2006, la Corte expuso que el derecho a la justicia de las v\u00edctimas deriva en \u201cunos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse as\u00ed: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y part\u00edcipes de los delitos; (ii) el derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"166\">\n<li>En punto del derecho a la verdad, la Fiscal\u00eda tiene el deber de lograr el mayor conocimiento posible de los hechos acontecidos, a la par que deber\u00e1 asegurar la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y efectiva intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas. Ha manifestado la Corte que, para cumplir con estos deberes legales, la Fiscal\u00eda debe alcanzar una comunicaci\u00f3n previa, constante y activa con las v\u00edctimas, a efectos de que puedan ejercer sus derechos de forma efectiva, como sucede con la posibilidad de manifestar su inconformidad con el archivo de las diligencias<a name=\"_ftnref99\"><\/a>[99].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"167\">\n<li>Como se puede ver, existe una correlaci\u00f3n entre los derechos de las v\u00edctimas en la etapa de indagaci\u00f3n penal y los deberes a cargo de la Fiscal\u00eda, en esa medida, es evidente que la satisfacci\u00f3n de estos derechos depende en gran parte del cumplimiento de las funciones constitucionales de la Fiscal\u00eda, la cual debe obrar con diligencia para evitar incurrir en actos de revictimizaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc227221451\"><\/a>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El alcance de las garant\u00edas de comunicaci\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n por parte de las v\u00edctimas en la etapa de indagaci\u00f3n<\/h2>\n<h2><\/h2>\n<ol start=\"168\">\n<li>La jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref100\"><\/a>[100]\u00a0ha resaltado que, en la indagaci\u00f3n, caracterizada por el recaudo de\u00a0elementos materiales probatorios que est\u00e1n relacionados con los hechos ocurridos y la posible responsabilidad del procesado, la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas suele ser mayor debido al impacto que estas actuaciones genera en la satisfacci\u00f3n de sus derechos. Por ello, el legislador, a trav\u00e9s del\u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004 -situado dentro de los principios rectores y las garant\u00edas del proceso penal- reivindica, en su literal e, el derecho que tienen las v\u00edctimas a recibir, desde el primer contacto con las autoridades, informaci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido v\u00edctimas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"169\">\n<li>Asimismo, los art\u00edculos 133 al 137 de la Ley 906 de 2004, disponen garant\u00edas procesales, como la de comunicaci\u00f3n<a name=\"_ftnref101\"><\/a><sup>[101]<\/sup>\u00a0y el derecho a recibir informaci\u00f3n<a name=\"_ftnref102\"><\/a><sup>[102]<\/sup>.\u00a0El acceso a la informaci\u00f3n, como garant\u00eda procesal,\u00a0tiene un alcance aut\u00f3nomo que les permite a las v\u00edctimas recibir y acceder a la misma. Su ejercicio implica acceder al contenido de la actuaci\u00f3n. Dentro de los fines leg\u00edtimos del derecho al acceso a la informaci\u00f3n, en el proceso penal, se encuentran los siguientes:\u00a0en\u00a0<em>primer lugar<\/em>, garantizar su participaci\u00f3n activa, pues les proporciona las condiciones para una verdadera intervenci\u00f3n en el proceso. En\u00a0<em>segundo lugar<\/em>, salvaguardar el debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, debido a que les asegura el respeto de todos los derechos legales que poseen. Y en\u00a0<em>tercer lugar<\/em>, es indispensable para asegurar el derecho a la verdad<a name=\"_ftnref103\"><\/a><sup>[103]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"170\">\n<li>En la pr\u00e1ctica penal,\u00a0el acceso a la informaci\u00f3n y la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n,\u00a0que se proyectan desde dos \u00e1mbitos principales:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0recibir informaci\u00f3n acerca de los derechos que el orden jur\u00eddico establece para garantizar sus intereses en el proceso penal, y<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0acceso a la informaci\u00f3n acerca de las circunstancias en que se cometi\u00f3 el delito, que forma parte del derecho \u201ca saber\u201d, el cual se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias, desde sus primeros desarrollos<a name=\"_ftnref104\"><\/a>[104].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"171\">\n<li>En la Sentencia C-454 de 2006, en la que esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 132, 133, 134, 135 y 136 de la Ley 906 de 2004, entre otras normas<a name=\"_ftnref105\"><\/a><sup>[105]<\/sup>, la Corte declar\u00f3 que la proyecci\u00f3n del derecho a la verdad de las v\u00edctimas &#8220;implica que las personas tienen derecho a conocer qu\u00e9 fue lo que realmente sucedi\u00f3 en su caso\u201d, destacando que la dignidad humana de las v\u00edctimas \u201cse ve afectada si se le priva de informaci\u00f3n que es vital para ella\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"172\">\n<li>Asimismo, a trav\u00e9s de la referida sentencia en la que se analiz\u00f3, entre otras, la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas<a name=\"_ftnref106\"><\/a>[106],\u00a0la Corte clarific\u00f3 que el derecho de acceso a la justicia se activa desde el primer momento en que estas entran en contacto con los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n \u201c[\u2026] y a\u00fan antes de que se hubiese formalizado una \u201cintervenci\u00f3n\u201d en sentido jur\u00eddico \u2013 procesal\u201d<a name=\"_ftnref107\"><\/a><sup>[107]<\/sup>.\u00a0Esto, porque\u00a0\u201c[l]os derechos a la justicia y a la reparaci\u00f3n pueden verse menguados si se obstruye a la v\u00edctima las posibilidades de acceso a la informaci\u00f3n desde el comienzo de la investigaci\u00f3n a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e informaci\u00f3n relevante sobre los hechos\u201d<a name=\"_ftnref108\"><\/a>[108].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"173\">\n<li>Para la Corte, no es constitucional una interpretaci\u00f3n que plantee un retorno a una concepci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, que se entend\u00eda superada, que reduzca la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a la v\u00edctima tanto en su \u00e1mbito temporal, como en su contenido sustancial. En consecuencia, en la Sentencia C-454 de 2006, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 135 de la Ley 906 de 2004, \u201cen el entendido que la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que \u00e9stos entran en contacto con las autoridades\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"174\">\n<li>Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que las v\u00edctimas tienen la facultad para acceder al expediente y solicitar copias desde la fase de indagaci\u00f3n<a name=\"_ftnref109\"><\/a>[109], en concordancia con los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de igualdad ante los tribunales (art. 13); derecho a la defensa en el proceso (art. 29); efectividad de los derechos (arts. 2\u00b0 y 228); acceso a la justicia (art. 229); y el car\u00e1cter bilateral del derecho del derecho a\u00a0<em>la tutela judicial efectiva<\/em><a name=\"_ftnref110\"><\/a>[110]<em>.\u00a0<\/em>Lo anterior, porque en el modelo acusatorio importan\u00a0las pruebas y las razones que aporten la Fiscal\u00eda, la defensa y las v\u00edctimas, a diferencia del modelo inquisitivo en el cual, solo interesaba la recolecci\u00f3n de pruebas a cargo del Estado<a name=\"_ftnref111\"><\/a>[111].\u00a0As\u00ed, las v\u00edctimas pueden elevar solicitudes en el curso de la etapa de indagaci\u00f3n asociadas al acceso del expediente y a obtener copias de los registros de las actuaciones y, en correspondencia, la Fiscal\u00eda debe emitir una decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de las reglas jur\u00eddicas que rigen la acci\u00f3n penal<a name=\"_ftnref112\"><\/a>[112].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"175\">\n<li>En consecuencia, \u201c[\u2026] una decisi\u00f3n como la de no permitir a la v\u00edctima de un il\u00edcito la reproducci\u00f3n de la informaci\u00f3n recopilada en la fase de indagatoria, puede poner en riesgo su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Tambi\u00e9n puede impedirle el ejercicio de un control m\u00e1s amplio sobre las gestiones emprendidas por la Fiscal\u00eda, cuyas actuaciones, en todo caso, deben surtirse en un ambiente de transparencia\u201d<a name=\"_ftnref113\"><\/a>[113].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"176\">\n<li>Sin perjuicio de todo lo anterior, existen en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano l\u00edmites\u00a0a la garant\u00eda de acceso a la informaci\u00f3n cuando se discute la entrega y reproducci\u00f3n de<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>documentos que hacen parte de una indagaci\u00f3n, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h2><a name=\"_Toc227221452\"><\/a>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Los l\u00edmites a la entrega y reproducci\u00f3n de documentos que hacen parte de una indagaci\u00f3n. Las normas espec\u00edficas relacionadas con el proceso penal y las leyes generales que vinculan a la Fiscal\u00eda<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"177\">\n<li>Como se expuso, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la Fiscal\u00eda \u201c[\u2026] debe otorgar una preeminencia,\u00a0<em>prima facie<\/em>, a los derechos de la v\u00edctima dentro del proceso penal permiti\u00e9ndole, como regla general, el acceso a las copias de los documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos y sus pretensiones\u201d<a name=\"_ftnref114\"><\/a>[114].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"178\">\n<li>No obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha sido clara en se\u00f1alar que lo anterior no quiere decir que el ente acusador est\u00e9 obligado a entregar a la v\u00edctima, en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia, toda la informaci\u00f3n que re\u00fana en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, la entrega puede contar con l\u00edmites precisos derivados del tipo de informaci\u00f3n y las reservas que el legislador haya dispuesto sobre ella, con el objeto de proteger otros bienes jur\u00eddicos constitucionalmente protegidos<a name=\"_ftnref115\"><\/a>[115].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"179\">\n<li>Al efecto, en la Sentencia T-374 de 2020, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional indic\u00f3 que los l\u00edmites a la reproducci\u00f3n de documentos que hacen parte de una indagaci\u00f3n<a name=\"_ftnref116\"><\/a>[116]\u00a0se encuentran en dos tipos de fuentes: (i) las normas directamente relacionadas con el proceso penal y (ii) la jurisprudencia y las normas generales sobre acceso a la informaci\u00f3n, que aunque no est\u00e1n relacionadas con este tipo de procesos, vinculan a las autoridades p\u00fablicas en su conjunto, entre ellas, a la Fiscal\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"180\">\n<li><em>Dentro del primer grupo<\/em>, se encuentra por ejemplo, el art\u00edculo 18 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual un juez podr\u00e1 excepcionar el principio de publicidad en la actuaci\u00f3n procesal penal, cuando estime que de no hacerlo:\u00a0\u201c[se]\u00a0pone en peligro a las v\u00edctimas, jurados, testigos, peritos y dem\u00e1s intervinientes; se [afecta] la seguridad nacional; se [expone] a un da\u00f1o psicol\u00f3gico a los menores de edad que deban intervenir; se [menoscaba] el derecho del acusado a un juicio justo; o se [compromete] seriamente el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref117\"><\/a><sup>[117]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"181\">\n<li>De igual modo, el art\u00edculo 212B de esa misma ley precisa que la indagaci\u00f3n ser\u00e1 reservada, lo cual no impide que la Fiscal\u00eda pueda revelar informaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n por motivos de inter\u00e9s general. Cabe destacar que, este art\u00edculo, fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-599 de 2019,\u00a0\u201cbajo el entendido de que la restricci\u00f3n a que alude podr\u00e1 aplicarse<b><strong>\u00a0\u00fanicamente<\/strong><\/b>\u00a0en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los\u00a0<b><strong>Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018<\/strong><\/b>\u00a0y frente a informaci\u00f3n que comprometa los intereses constitucionales protegidos [\u2026]\u201d.Todo ello, \u201c[\u2026]\u00a0a fin de no perjudicar la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y garantizar los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los testigos, las v\u00edctimas o los funcionarios encargados de adelantar la investigaci\u00f3n, as\u00ed como la seguridad nacional\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<a name=\"_ftnref118\"><\/a>[118].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"182\">\n<li>Las v\u00edctimas, en la fase de investigaci\u00f3n, pueden conocer las actuaciones que permitan esclarecer los hechos y garantizar la justicia. Sin embargo, su acceso no es absoluto, pues pueden quedar excluidos documentos, evidencias o informaci\u00f3n cuyo conocimiento genere riesgos para la investigaci\u00f3n o para la seguridad nacional, espec\u00edficamente cuando se trata de grupos criminales organizados o armados, dada su capacidad de afectar estos bienes<a name=\"_ftnref119\"><\/a>[119].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"183\">\n<li>Seg\u00fan la referida sentencia, en materia de actuaciones judiciales la regla es la de la publicidad, mientras que en lo relativo a la etapa de indagaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] debe entenderse que la misma ser\u00e1 reservada frente a algunos documentos en la medida en que se establecer\u00e1 el programa metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n, en virtud del cual \u201cel fiscal ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n de todas las actividades que no impliquen restricci\u00f3n a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, a la individualizaci\u00f3n de los autores y part\u00edcipes del delito, a la evaluaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os causados y a la asistencia y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d. Es decir,\u00a0en esta fase no existen pruebas y se convierte en un espacio para verificar la informaci\u00f3n que contribuya en la materializaci\u00f3n de una conducta punible y as\u00ed, permitir la individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n de sus probables autores o part\u00edcipes.<em>\u00a0\/\/\u00a0<\/em>Por lo tanto, como ya se indic\u00f3, aunque se deba informar al indiciado sobre el inicio de la indagaci\u00f3n, no es obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n revelar el resultado de sus averiguaciones hasta tanto encuentre elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida, que le permita inferir la existencia de la conducta punible y del compromiso de autor\u00eda o participaci\u00f3n. De igual forma, tampoco podr\u00e1 exigirse a la defensa revelar a la Fiscal\u00eda los resultados de su actividad de averiguaci\u00f3n, tal como lo faculta la ley a quien no tiene a\u00fan la calidad de imputado. Estos elementos ser\u00e1n descubiertos en la etapa procesal correspondiente, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y contradicci\u00f3n.\u201d<a name=\"_ftnref120\"><\/a>[120]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"184\">\n<li>\u00a0Por otro lado, los art\u00edculos 149 a 152A de la Ley 906 de 2004 se\u00f1alan ciertas limitaciones a la publicidad, que pueden adoptarse por motivos de orden p\u00fablico, seguridad nacional o moral p\u00fablica, de protecci\u00f3n o respeto a las v\u00edctimas menores de edad, as\u00ed como por motivos de inter\u00e9s de la justicia y para la protecci\u00f3n de los testigos<a name=\"_ftnref121\"><\/a>[121].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"185\">\n<li><em>Dentro del segundo grupo<\/em>, se encuentran los art\u00edculos 15<a name=\"_ftnref122\"><\/a>[122]\u00a0y 74<a name=\"_ftnref123\"><\/a>[123]\u00a0Constitucionales; y, la Ley Estatutaria 1621 de 2013<a name=\"_ftnref124\"><\/a>[124], el Decreto 857 de 2014<a name=\"_ftnref125\"><\/a>[125], la Ley 1712 de 2014<a name=\"_ftnref126\"><\/a>[126], la Ley\u00a0Estatutaria 1755 de 2015<a name=\"_ftnref127\"><\/a><sup>[127]<\/sup>, sustitutiva parcialmente de la Ley 1437 de 2011,\u00a0que disponen l\u00edmites a la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n. Al respecto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente: \u201c[l]a Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como entidad adscrita a la rama judicial del poder p\u00fablico, est\u00e1 obligada a seguir las previsiones del legislador cuando en su poder tenga documentos sobre los que pese alg\u00fan tipo de excepci\u00f3n a su libre entrega. Los enunciados de leyes como estas la vinculan frente a cualquier particular, incluso si quien solicita el dato es un interviniente dentro del proceso\u201d<a name=\"_ftnref128\"><\/a>[128].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"186\">\n<li>En relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n reservada, que es particularmente relevante para el caso bajo estudio, al analizar la constitucionalidad de la\u00a0Ley Estatutaria 1621 de 2013<a name=\"_ftnref129\"><\/a>[129], la Corte se\u00f1al\u00f3 que\u00a0el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley; que\u00a0<b><strong>el acceso a la informaci\u00f3n es la regla y el secreto la excepci\u00f3n<\/strong><\/b>\u00a0y que \u201c[\u2026] en una sociedad democr\u00e1tica es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, el cual establece la presunci\u00f3n de que toda informaci\u00f3n es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones\u201d<a name=\"_ftnref130\"><\/a><sup>[130]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"187\">\n<li>All\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que las restricciones al derecho de acceso a informaci\u00f3n sin la observancia de l\u00edmites \u201c[\u2026] constitucionales y convencionales, crea un campo propicio para la actuaci\u00f3n discrecional y arbitraria del Estado en la clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n como reservada, generando inseguridad jur\u00eddica respecto al ejercicio de este derecho y las facultades del Estado para restringirlo\u201d<a name=\"_ftnref131\"><\/a><sup>[131]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"188\">\n<li>En la referida sentencia, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n sostuvo que la reserva conlleva\u00a0el deber de motivar la decisi\u00f3n de no entregar la informaci\u00f3n, por lo que se deben reunir los requisitos constitucionales y legales para alegarla. Para verificar que esto sea as\u00ed, el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"189\">\n<li>Este deber de motivaci\u00f3n de las autoridades estatales fue reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-416 de 2024<a name=\"_ftnref132\"><\/a>[132], en la que se se\u00f1al\u00f3 que se hace necesario que aquellas\u00a0(i) suministren, a quien lo solicite, informaci\u00f3n clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre su actividad\u00a0y (ii) conserven la informaci\u00f3n sobre su actividad,<sup>\u00a0<\/sup>lo que implica mantener archivos actualizados y la calificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se considera reservada. Asimismo, dado que las exclusiones para otorgar informaci\u00f3n deben ser restringidas y deben estar previstas en la ley, ello implica que, en caso de que las autoridades estatales nieguen el acceso a la informaci\u00f3n que es p\u00fablica, deben justificar su decisi\u00f3n y probar por qu\u00e9 la informaci\u00f3n no puede ser revelada a trav\u00e9s de un \u201cda\u00f1o al inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. As\u00ed, debe otorgarse una\u00a0motivaci\u00f3n bajo criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la reserva y el bien protegido<a name=\"_ftnref133\"><\/a><sup>[133]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"190\">\n<li>Ahora, en la\u00a0Sentencia C-540 de 2012, la Corte tambi\u00e9n acot\u00f3 que el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario vinculan estrechamente el derecho de acceso a documentos p\u00fablicos con los derechos de las v\u00edctimas, particularmente a conocer la verdad sobre lo ocurrido. Igualmente, en la\u00a0Sentencia C-872 de 2003, esta corporaci\u00f3n abord\u00f3 el derecho a la verdad respecto a la confidencialidad de archivos oficiales o por razones de defensa nacional y recalc\u00f3 que las v\u00edctimas tienen derecho a conocer las circunstancias en que se cometieron las violaciones a sus derechos. As\u00ed, la garant\u00eda de esta faceta implica que se pueda acceder a los documentos p\u00fablicos en los cuales reposan las informaciones sobre la comisi\u00f3n los cr\u00edmenes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"191\">\n<li>La Sentencia C-540 de 2012, por su parte, se refiri\u00f3 al caso\u00a0<em>Gomes Lund y otros (&#8220;Guerrilha do Araguaia&#8221;) Vs. Brasil (Sentencia del 24 de noviembre de 2010)\u00a0<\/em>y destac\u00f3 que, dentro de esa causa, la Corte Interamericana\u00a0record\u00f3 la facultad que tiene toda persona a conocer la verdad en las investigaciones sobre violaciones de derechos humanos,\u00a0de la siguiente manera:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en casos de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la informaci\u00f3n, o en razones de inter\u00e9s p\u00fablico o seguridad nacional, para dejar de aportar la informaci\u00f3n requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigaci\u00f3n o proceso pendientes [\u2026]. Asimismo, cuando se trata de la investigaci\u00f3n de un hecho punible, la decisi\u00f3n de calificar como secreta la informaci\u00f3n y de negar su entrega jam\u00e1s puede depender exclusivamente de un \u00f3rgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisi\u00f3n del hecho il\u00edcito [\u2026]. De igual modo, tampoco puede quedar a su discreci\u00f3n la decisi\u00f3n final sobre la existencia de la documentaci\u00f3n solicitada&#8221;<a name=\"_ftnref134\"><\/a>[134].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"192\">\n<li>Adem\u00e1s, en dicha oportunidad la Corte Constitucional resalt\u00f3 las restricciones que puede imponer un Estado al derecho a acceder a la informaci\u00f3n, seg\u00fan la citada sentencia de la Corte Interamericana, as\u00ed:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;[\u2026] el derecho de acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica en poder del Estado no es un derecho absoluto, pudiendo estar sujeto a restricciones. Sin embargo, estas deben, en primer t\u00e9rmino, estar previamente fijadas por ley \u2013en sentido formal y material- como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder p\u00fablico. En segundo lugar, las restricciones establecidas por ley deben responder a un objetivo permitido por el art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n Americana, es decir, deben ser necesarias para asegurar &#8220;el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s&#8221; o &#8220;la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas&#8221;. Las limitaciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democr\u00e1tica y orientada a satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo. Ello implica que de todas las alternativas deben escogerse aquellas medidas que restrinjan o interfieran en la menor medida posible el efectivo ejercicio del derecho de buscar y recibir la informaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref135\"><\/a>[135].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"193\">\n<li>Una vez entrada en vigor la Ley Estatutaria 1621 de 2013, el gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 857 de 2014<a name=\"_ftnref136\"><\/a>[136], reglamentario de aquella. Este instrumento buscaba operativizar los contenidos de dicha ley, precisando aspectos como las dependencias que realizar\u00edan actividades de inteligencia y contrainteligencia en las distintas entidades, aspectos de cooperaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n, manuales, entre otros aspectos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"194\">\n<li>De manera espec\u00edfica, el cap\u00edtulo VI del decreto aborda la reserva legal de la informaci\u00f3n, los niveles de clasificaci\u00f3n y el sistema para la designaci\u00f3n de los niveles de acceso a la informaci\u00f3n y desclasificaci\u00f3n de documentos; estableciendo, entre otros, que la informaci\u00f3n que goza de reserva legal puede tener niveles de clasificaci\u00f3n: ultrasecreto, secreto, confidencial y restringido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"195\">\n<li>Luego, a trav\u00e9s de la Ley Estatutaria 1712 de 2014<a name=\"_ftnref137\"><\/a>[137], se desarroll\u00f3 legalmente el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Esta ley resalt\u00f3 que la informaci\u00f3n puede dividirse en\u00a0p\u00fablica,\u00a0p\u00fablica clasificada\u00a0y\u00a0p\u00fablica reservada. La siguiente tabla explica dicha clasificaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"586\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"192\"><b><strong>Tipo de informaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"394\"><b><strong>Contenido<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"192\">P\u00fablica<\/td>\n<td width=\"394\">(i) Seg\u00fan el literal b del art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, \u201c[e]s toda informaci\u00f3n que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Sobre este asunto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que toda informaci\u00f3n en poder de las entidades del Estado ser\u00e1,\u00a0<em>prima facie<\/em>, p\u00fablica, por lo que podr\u00e1 ser obtenida por cualquier persona y divulgada sin limitaciones<a name=\"_ftnref138\"><\/a>[138].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"192\">P\u00fablica clasificada<\/td>\n<td width=\"394\">(i) Seg\u00fan el literal c del art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, la informaci\u00f3n ser\u00e1 p\u00fablica clasificada si contiene elementos que pertenecen\u00a0al \u00e1mbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jur\u00eddica,\u00a0por lo que su acceso podr\u00e1 ser negado o exceptuado, siempre que se trate de circunstancias leg\u00edtimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados\u00a0en el art\u00edculo 18 de la misma ley; es decir, los derechos a la intimidad, a la vida, a la salud, a la seguridad y a los secretos comerciales, industriales y profesionales, bajo las limitaciones propias que impone la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) En virtud a lo anterior, la jurisprudencia<a name=\"_ftnref139\"><\/a>[139]\u00a0ha identificado que\u00a0existen datos: (a) Privados: pertenecen \u00fanicamente a su titular y solo para \u00e9l son relevantes\u00a0(las historias cl\u00ednicas). (b) Semiprivados: pueden interesar a un grupo amplio de personas o a la sociedad en general, aun cuando sigan perteneciendo a un ciudadano (datos financieros o crediticios en el \u00e1mbito de actividades comerciales). (c) Sensibles: su publicaci\u00f3n puede afectar, principal pero no \u00fanicamente, el derecho fundamental a la intimidad de una persona, por tanto, solo ella puede hacer uso de estos (datos personal\u00edsimos).<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"192\">P\u00fablica reservada<\/td>\n<td width=\"394\">(i) Seg\u00fan el literal d del art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, la informaci\u00f3n ser\u00e1 p\u00fablica reservada si su divulgaci\u00f3n ocasiona da\u00f1o a los intereses p\u00fablicos bajo los requisitos contemplados en la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) La jurisprudencia constitucional ha dicho que, su no publicaci\u00f3n responde, a intereses colectivos. Las leyes que establecen este tipo de reservas buscan evitar graves perjuicios a bienes jur\u00eddicos cuya titularidad pertenece a la naci\u00f3n<a name=\"_ftnref140\"><\/a>[140].<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><em>Tabla 1. Clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n<\/em><\/p>\n<p><em>Elaboraci\u00f3n propia con fundamento en la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y la Sentencia T-374 de 2020<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"196\">\n<li>El art\u00edculo 19 de Ley Estatutaria 1712 de 2014 indica que la informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o a los intereses p\u00fablicos es\u00a0\u201c[\u2026] toda aquella informaci\u00f3n p\u00fablica reservada, cuyo acceso podr\u00e1 ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional [\u2026]\u201d, entre otros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"197\">\n<li>En la Sentencia C-274 de 2013, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el mencionado art\u00edculo \u201cen el entendido de que la norma legal que establezca la prohibici\u00f3n del acceso a la informaci\u00f3n debe (i) obedecer a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo e imperioso; y (ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin. Restringir el acceso a una informaci\u00f3n no es una funci\u00f3n discrecional, sino restringida, necesaria y controlable\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"198\">\n<li>Se\u00f1al\u00f3 que, pese a que el texto no cualifica la motivaci\u00f3n que debe presentar el sujeto obligado, la carga probatoria que debe cumplir fue recogida en el art\u00edculo 28 de la\u00a0Ley Estatutaria 1712 de 2014. Por ello, el sujeto obligado que niegue el acceso a un documento que contenga informaci\u00f3n p\u00fablica, alegando su car\u00e1cter reservado, debe hacerlo por escrito y demostrar que existe un riesgo\u00a0presente, probable y espec\u00edfico\u00a0de da\u00f1ar<a name=\"_ftnref141\"><\/a>[141]\u00a0el inter\u00e9s protegido, tambi\u00e9n que el da\u00f1o que puede producirse es significativo<a name=\"_ftnref142\"><\/a>[142].\u00a0Adem\u00e1s, precis\u00f3 que, \u201c[\u2026] el acceso se limita a la informaci\u00f3n calificada como reservada, no a las razones de la reserva, que son p\u00fablicas y objeto de control y de debate\u201d<a name=\"_ftnref143\"><\/a>[143].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"199\">\n<li>Ahora, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 21 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, la Sentencia C-274 de 2013 indic\u00f3 que el mismo \u201c[\u2026] recoge la posibilidad de permitir el acceso a documentos que contengan simult\u00e1neamente informaci\u00f3n p\u00fablica e informaci\u00f3n clasificada o reservada. Esta disposici\u00f3n ordena la creaci\u00f3n de versiones p\u00fablicas de documentos en la que sea posible conocer aquellos apartes no protegidos por excepciones o reservas constitucionales o legales, con lo cual se garantiza el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, de manera arm\u00f3nica con los par\u00e1metros constitucionales que protegen el derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica\u201d.\u00a0El se\u00f1alado art\u00edculo refiere adem\u00e1s que la reserva solo opera respecto del contenido del documento p\u00fablico, pero no de su existencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"200\">\n<li>Asimismo, el inciso segundo del art\u00edculo 21 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 se\u00f1ala que \u201c[n]inguna autoridad p\u00fablica puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgaci\u00f3n de un documento,\u00a0<u>salvo que el da\u00f1o causado al inter\u00e9s protegido sea mayor al inter\u00e9s p\u00fablico de obtener acceso a la informaci\u00f3n\u201d<\/u>. La parte subrayada de la disposici\u00f3n fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional \u201cen el entendido que se except\u00faa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la informaci\u00f3n negada\u201d<a name=\"_ftnref144\"><\/a>[144]. Para la Corporaci\u00f3n la segunda parte del inciso, mediante el cual se autoriza al sujeto obligado a establecer una forma de reserva, a\u00fan en eventos en que no exista una norma legal o constitucional que lo autorice, resultaba contraria al art\u00edculo 74 superior, que expresamente remite esa posibilidad al legislador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"201\">\n<li>Visto lo anterior, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se rige por el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica, por lo tanto, las autoridades estatales est\u00e1n obligadas a divulgar de manera proactiva, clara, precisa, actualizada, accesible y comprensible la informaci\u00f3n y documentos que plasman su gesti\u00f3n. Adem\u00e1s, en caso de ser sujetos obligados y solicitarse alg\u00fan tipo de informaci\u00f3n, deber\u00e1n emitirla, salvo en los casos exceptuados previamente por la ley. Al negarse el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, la autoridad estatal debe invocar el fin protegido por la reserva y su correspondiente motivaci\u00f3n bajo criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la reserva y el bien protegido\u201d<a name=\"_ftnref145\"><\/a>[145].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"202\">\n<li>Ahora bien, en la Sentencia T-067 de 2025, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte hizo algunas precisiones en relaci\u00f3n al test de da\u00f1o desarrollado en el art\u00edculo 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, seg\u00fan el cual, el sujeto obligado que niegue el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica alegando un da\u00f1o a un inter\u00e9s particular o p\u00fablico debe demostrar que la informaci\u00f3n se relaciona con un objetivo constitucional y legalmente leg\u00edtimo; se trata de una de las excepciones establecidas en los art\u00edculos 18 y 19 de esa misma ley; la informaci\u00f3n causar\u00eda un da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico sobre un bien o inter\u00e9s constitucional y dicho da\u00f1o excede el inter\u00e9s p\u00fablico que representa el acceso a la informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"203\">\n<li>Asimismo, record\u00f3 que el Decreto 103 de 2015, reglamentario parcialmente de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, \u201c[\u2026] define en el art\u00edculo 34 las caracter\u00edsticas del da\u00f1o. As\u00ed, dicha disposici\u00f3n indica que el da\u00f1o es presente cuando no es remoto ni eventual; probable, cuando se demuestra que existen las circunstancias que har\u00edan posible su materializaci\u00f3n; y espec\u00edfico cuando puede individualizarse de tal forma que no se trate de una afectaci\u00f3n gen\u00e9rica\u201d<a name=\"_ftnref146\"><\/a>[146].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"204\">\n<li>A\u00f1adi\u00f3 que para que el sujeto obligado se niegue a suministrar informaci\u00f3n p\u00fablica debe demostrar que el da\u00f1o que podr\u00eda producirse si se accediera a la petici\u00f3n es sustancial, esto es, que excede el inter\u00e9s p\u00fablico de darla a conocer. La Sala Novena refiri\u00f3<a name=\"_ftnref147\"><\/a><sup>[147]<\/sup>\u00a0que \u201c[l]a determinaci\u00f3n de qu\u00e9 tan sustancial es un da\u00f1o se determina al sopesar si el da\u00f1o causado al inter\u00e9s protegido es desproporcionado ante el beneficio que se obtendr\u00eda por garantizar el derecho a acceder a documentos p\u00fablicos\u201d<a name=\"_ftnref148\"><\/a>[148].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"205\">\n<li>En la mencionada sentencia, la Corte tambi\u00e9n precis\u00f3 que \u201c[\u2026] en la respuesta que niega el acceso a la informaci\u00f3n con base en las excepciones ya referidas, el sujeto obligado debe realizar una ponderaci\u00f3n entre los costos y beneficios de publicar la informaci\u00f3n y explicar por qu\u00e9 considera que, a la luz de esa ponderaci\u00f3n, el da\u00f1o es desproporcionado\u201d<a name=\"_ftnref149\"><\/a>[149].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"206\">\n<li>Con posterioridad, la Ley\u00a0Estatutaria 1755 de 2015<a name=\"_ftnref150\"><\/a>[150], sustitutiva parcialmente de la Ley 1437 de 2011,\u00a0regul\u00f3\u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n. El art\u00edculo 24 de dicha ley estableci\u00f3 que \u00fanicamente \u201c[\u2026] tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales\u201d, entre otras. La Corte, al realizar el examen de dicha disposici\u00f3n, sistematiz\u00f3<sup>\u00a0<\/sup>las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la informaci\u00f3n se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, as\u00ed: (i) la informaci\u00f3n\u00a0personal\u00a0reservada contenida en documentos p\u00fablicos no puede ser revelada; (ii) el acceso a los documentos p\u00fablicos que contengan informaci\u00f3n personal\u00a0privada\u00a0y\u00a0semi-privada\u00a0se despliega de manera indirecta, a trav\u00e9s de autoridades administrativas o judiciales, seg\u00fan el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos; y (iii) los documentos p\u00fablicos que contengan informaci\u00f3n personal\u00a0p\u00fablica\u00a0son de libre acceso\u201d.<a name=\"_ftnref151\"><\/a>[151]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"207\">\n<li>En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional realiz\u00f3 el control constitucional autom\u00e1tico, previo e integral de dicha ley. Al analizar el art\u00edculo 24 antes citado, reiter\u00f3\u00a0los\u00a0principios rectores de acceso a la informaci\u00f3n, a saber, (i) m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, (ii) el acceso a la informaci\u00f3n es la regla y el secreto la excepci\u00f3n, (iii) la carga probatoria est\u00e1 a cargo del Estado; (iv) la preeminencia del derecho de acceso a la informaci\u00f3n en caso de conflictos de normas o de falta de regulaci\u00f3n y (v) la buena fe en la actuaci\u00f3n de las autoridades obligadas por este derecho, de modo que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica y act\u00faen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"208\">\n<li>Asimismo, dijo que la finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional\u00a0es\u00a0constitucionalmente leg\u00edtima; no obstante, es necesario acreditar la afectaci\u00f3n si se difunde determinada informaci\u00f3n. As\u00ed, reiter\u00f3<a name=\"_ftnref152\"><\/a>[152]\u00a0que \u201c(\u2026) no basta con apelar a la f\u00f3rmula gen\u00e9rica defensa y seguridad del Estado\u201d para que cualquier restricci\u00f3n resulte admisible\u201d<a name=\"_ftnref153\"><\/a>[153]. Sumado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que dentro de los\u00a0Principios de Lima\u00a0(2000)<a name=\"_ftnref154\"><\/a>[154], se estableci\u00f3 que las restricciones al derecho de acceso a la informaci\u00f3n por motivos de\u00a0seguridad nacional\u00a0solo ser\u00e1n v\u00e1lidas cuando est\u00e9n orientadas a proteger la integridad territorial del pa\u00eds y en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democr\u00e1tico<a name=\"_ftnref155\"><\/a>[155].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"209\">\n<li>La Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 1 del art\u00edculo 24 de la Ley 1755\u00a0de 2015, pues la restricci\u00f3n de informaci\u00f3n relacionada con la defensa y seguridad nacional\u00a0constituye un\u00a0objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo (art. 216 CP). Sin embargo, advirti\u00f3 que en su aplicaci\u00f3n las autoridades competentes deben observar los par\u00e1metros de proporcionalidad y razonabilidad\u00a0y que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser utilizada la reserva para obstaculizar el ejercicio de otros derechos fundamentales<a name=\"_ftnref156\"><\/a>[156].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"210\">\n<li>Por su parte,\u00a0el art\u00edculo 25 de la Ley 1755 de 2015 establece que la decisi\u00f3n \u201c[\u2026] que rechace la petici\u00f3n de informaciones o documentos ser\u00e1 motivada, indicar\u00e1 en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de informaci\u00f3n o documentos pertinentes y deber\u00e1 notificarse al peticionario [\u2026]\u201d.\u00a0La Sentencia C-951 de 2014, resalt\u00f3 que la anterior disposici\u00f3n es exequible pues el legislador impone al funcionario que rechaza la petici\u00f3n de informaci\u00f3n la carga de la prueba para negar el acceso a la misma, con lo que asegura el ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, pues impide que tal decisi\u00f3n sea discrecional y arbitraria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"211\">\n<li><em>\u00a0<\/em><em>En suma<\/em>, los l\u00edmites a la entrega de informaci\u00f3n a las v\u00edctimas est\u00e1n comprendidos en la ley penal y en las normas\u00a0generales sobre acceso a la informaci\u00f3n<a name=\"_ftnref157\"><\/a>[157]. Asimismo, pese a la eventual\u00a0colisi\u00f3n de los derechos de que son titulares las v\u00edctimas con los deberes de la Fiscal\u00eda para mantener en reserva la informaci\u00f3n que hace parte de una indagaci\u00f3n,\u00a0las decisiones que el ente acusador emita sobre este particular deben cumplir con una motivaci\u00f3n suficiente, como se ha expuesto y se ahondar\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc227221453\"><\/a>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La jurisprudencia que aborda la colisi\u00f3n de los derechos de que son titulares las v\u00edctimas con los deberes de la Fiscal\u00eda para mantener en reserva la informaci\u00f3n que hace parte de una indagaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n suficiente de las decisiones del ente acusador<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"212\">\n<li>La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, \u201cdada la importancia estructural que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria otorga a la participaci\u00f3n de la v\u00edctima y a su derecho\u00a0<em>\u201ca saber\u201d,<\/em>\u00a0es necesario que la decisi\u00f3n que resuelve sobre la reproducci\u00f3n de determinados documentos satisfaga criterios de razonabilidad. Cualquier resoluci\u00f3n que el ente investigador adopte, deber\u00e1 contener una justificaci\u00f3n consistente y suficiente. En tal sentido, dentro de un plazo razonable, deber\u00e1 entregar la informaci\u00f3n o exponerle a la v\u00edctima las razones imperiosas en que se funda su negativa\u201d<a name=\"_ftnref158\"><\/a>[158].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"213\">\n<li>As\u00ed, con independencia de que la entrega de copias del expediente de una indagaci\u00f3n se niegue porque el documento contiene datos\u00a0<em>clasificados<\/em>\u00a0o\u00a0<em>reservados<\/em>, corresponder\u00e1 al ente investigador informar al solicitante con base en cu\u00e1l ley fundamenta su negativa. Si los datos son\u00a0<em>clasificados<\/em>, tendr\u00e1 que explicar si son privados, semiprivados o sensibles, a fin de que se comprendan las razones por las cuales las garant\u00edas procesales de la v\u00edctima deben ceder ante la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de terceras personas. Ahora, si los datos son\u00a0<em>reservados,\u00a0<\/em>deber\u00e1 sustentar normativamente esa calificaci\u00f3n y no ser\u00e1 aceptable la simple enunciaci\u00f3n del bien jur\u00eddico relevante. Por ello, deber\u00e1 explicar, el contenido de esa categor\u00eda y los motivos por los que la entrega de la informaci\u00f3n pedida puede afectar \u2013de manera grave, actual y cierta\u2013 ese bien jur\u00eddico de inter\u00e9s colectivo<a name=\"_ftnref159\"><\/a><sup>[159]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"214\">\n<li>Sumado a lo anterior, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda debe verificar<a name=\"_ftnref160\"><\/a>[160]\u00a0si existen medidas alternas a la no reproducci\u00f3n total del documento que contenga informaci\u00f3n clasificada o reservada y que permitan \u2013con la misma probabilidad y eficacia\u2013 un menor l\u00edmite a las garant\u00edas procesales de las v\u00edctimas y una igual o mayor protecci\u00f3n al bien jur\u00eddico relevante que se pretende salvaguardar<a name=\"_ftnref161\"><\/a><sup>[161]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"215\">\n<li>Ahora bien, trat\u00e1ndose de los derechos de las v\u00edctimas de violaci\u00f3n a los derechos humanos o de delitos de lesa humanidad, la Sentencia C-274 de 2013 aclar\u00f3 que el art\u00edculo 21<a name=\"_ftnref162\"><\/a>[162]\u00a0de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 recogi\u00f3 el par\u00e1metro constitucional que garantiza el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, incluso si est\u00e1 reservada, para la protecci\u00f3n de sus derechos. De conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo mencionado, las reservas o excepciones de acceso a la informaci\u00f3n no proceden en relaci\u00f3n con casos de violaci\u00f3n de derechos humanos o de delitos de lesa humanidad. Esto, dijo la Corte, se ajusta al esp\u00edritu de la ley de lograr la garant\u00eda efectiva del derecho y asegurar un manejo transparente de la informaci\u00f3n a cargo de los sujetos obligados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"216\">\n<li>A trav\u00e9s de la Sentencia T-374 de 2020<a name=\"_ftnref163\"><\/a>[163], la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional estudi\u00f3 un caso en el que los accionantes \u2013presuntas v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos- interpusieron una acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al acceso a la informaci\u00f3n, a un recurso judicial efectivo y al debido proceso, de que gozan las v\u00edctimas en la fase de indagatoria de un proceso penal. Lo anterior, pues la\u00a0accionada no permiti\u00f3 la\u00a0<b><strong>reproducci\u00f3n<\/strong><\/b>\u00a0de varios de los documentos recaudados por ella en el ejercicio de sus funciones, bajo el argumento de que conten\u00edan informaci\u00f3n de estrategia militar. El proceso penal, en el marco del cual se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos, se segu\u00eda contra el otrora comandante del Ej\u00e9rcito Nacional para la fecha en que miembros de ese cuerpo militar dieron muerte a familiares de los accionantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"217\">\n<li>Tras analizar la respuesta de la Fiscal\u00eda, la Corte concluy\u00f3, entre otras cosas, que el estudio realizado por el ente acusador fue gen\u00e9rico; que no motiv\u00f3 en el est\u00e1ndar correspondiente la decisi\u00f3n de expedir las copias requeridas; no inform\u00f3 a los solicitantes cu\u00e1l era el fundamento legal que permit\u00eda limitar la entrega de la informaci\u00f3n requerida; no se\u00f1al\u00f3 con claridad qu\u00e9 informaci\u00f3n era\u00a0<em>reservada<\/em>; no expuso las razones por las que consideraba que la entrega de la informaci\u00f3n pod\u00eda afectar grave, actual y ciertamente un bien jur\u00eddico;\u00a0 no expuso por qu\u00e9 no le era posible permitir la reproducci\u00f3n parcial de algunos documentos (reservados o clasificados); y tampoco revel\u00f3 qu\u00e9 recursos cab\u00edan contra la determinaci\u00f3n que tom\u00f3. Con fundamento en lo anterior, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 su deber de justificaci\u00f3n en la respuesta negativa que entreg\u00f3 a los solicitantes<a name=\"_ftnref164\"><\/a>[164].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"218\">\n<li>Como remedio, la Sala orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda Tercera delegada ante la Corte Suprema de Justicia que resolviera nuevamente la petici\u00f3n presentada por los actores, con fundamento en los criterios indicados en esa misma providencia, \u201c[\u2026] a fin de que sus garant\u00edas sean respetadas en el marco del proceso penal en el que fungen como intervinientes. Lo anterior siempre que el expediente a\u00fan se encuentre en su poder\u201d<a name=\"_ftnref165\"><\/a>[165].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"219\">\n<li>Esta Sala debe precisar que, a pesar de las exigencias que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional le hizo a la Fiscal\u00eda, dicha decisi\u00f3n cont\u00f3 con un salvamento parcial de voto<a name=\"_ftnref166\"><\/a>[166]\u00a0seg\u00fan el cual, al no amparar el derecho a obtener copias del expediente, la determinaci\u00f3n implicaba una restricci\u00f3n intensa a los derechos de las v\u00edctimas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"220\">\n<li>As\u00ed, seg\u00fan dicho salvamento: \u201c[\u2026]\u00a0 la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 que, si la informaci\u00f3n solicitada coincid\u00eda con la de car\u00e1cter reservado,\u00a0el derecho de las v\u00edctimas dentro del proceso penal a obtener copia de las piezas relativas a los cr\u00edmenes de que fueron objeto deb\u00eda prevaler. Esto, porque\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0se trata de un caso de graves violaciones a los derechos humanos, que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0las propias v\u00edctimas eran quienes solicitaban la reproducci\u00f3n de los elementos de prueba, y\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0la restricci\u00f3n se deriva de informaci\u00f3n de estrategia militar, en un caso en el que, precisamente, se investiga la responsabilidad de altos mandos militares en la ejecuci\u00f3n de civiles. De esta forma, la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda fue evidentemente desproporcionada\u201d<a name=\"_ftnref167\"><\/a>[167].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"221\">\n<li>Ahora bien, respecto al tema de la informaci\u00f3n \u201creservada\u201d o \u201csecreta\u201d la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos<a name=\"_ftnref168\"><\/a>[168], ha se\u00f1alado que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en el marco de un procedimiento penal, especialmente cuando se trata de la investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de il\u00edcitos atribuibles a las fuerzas de seguridad del Estado, surge una eventual colisi\u00f3n de intereses entre la necesidad de proteger el secreto de Estado, por un lado, y las obligaciones del Estado de proteger a las personas de los actos il\u00edcitos cometidos por sus agentes p\u00fablicos y la de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los mismos, por el otro lado [\u2026]<a name=\"_ftnref169\"><\/a><sup>[169]<\/sup>\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"222\">\n<li>Para la Corte IDH, las autoridades p\u00fablicas no pueden recurrir al secreto de Estado como excusa para impedir o dificultar que se investiguen posibles delitos cometidos por miembros de sus propias instituciones. Cuando los jueces est\u00e1n tratando de esclarecer lo ocurrido y de identificar, juzgar y sancionar a los responsables, invocar el secreto de Estado para negar la informaci\u00f3n solicitada por la autoridad judicial puede verse como una manera de proteger la opacidad del Ejecutivo y de favorecer la impunidad. Asimismo, lo que contradice los principios de un Estado de Derecho y la garant\u00eda de una tutela judicial efectiva no es la existencia de informaci\u00f3n clasificada, sino que dicha informaci\u00f3n quede sustra\u00edda del control legal, permitiendo que el poder act\u00fae sin rendir cuentas y fuera de cualquier mecanismo de supervisi\u00f3n<a name=\"_ftnref170\"><\/a>[170].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"223\">\n<li>Sumado a lo anterior, la Corte IDH, en decisiones como\u00a0<em>Radilla Pacheco Vs. M\u00e9xico<\/em><a name=\"_ftnref171\"><\/a>[171]<em>\u00a0<\/em>de 2009, ha destacado que:\u201d<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]los Estados tienen la obligaci\u00f3n de garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las v\u00edctimas puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en s\u00edntesis, hacer valer sus intereses<a name=\"_ftnref172\"><\/a><sup>[172]<\/sup>. Dicha participaci\u00f3n deber\u00e1 tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparaci\u00f3n<a name=\"_ftnref173\"><\/a><sup>[173]<\/sup>. En tal sentido, la Corte ha establecido que la ley interna debe organizar el proceso respectivo de conformidad con la Convenci\u00f3n Americana\u201d<a name=\"_ftnref174\"><\/a><sup>[174]<\/sup>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"224\">\n<li>En dicha oportunidad, la Corte IDH consider\u00f3 que la negativa de expedici\u00f3n de copias del expediente de la investigaci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas constitu\u00eda una carga desproporcionada en su perjuicio, incompatible con el derecho a su participaci\u00f3n en la averiguaci\u00f3n previa. En consecuencia,\u00a0en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 b) de la Convenci\u00f3n Americana, argument\u00f3 que el derecho de las v\u00edctimas a obtener copias de la averiguaci\u00f3n previa no est\u00e1 sujeto a reservas de confidencialidad. Por lo anterior, consider\u00f3 que el Estado de M\u00e9xico viol\u00f3 el derecho de la se\u00f1ora Tita Radilla Mart\u00ednez de participar en la investigaci\u00f3n y en el proceso penal y de este modo, el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana<a name=\"_ftnref175\"><\/a>[175], en un caso relacionado con graves violaciones a los derechos humanos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"225\">\n<li>Asimismo, dijo que\u00a0\u201c[\u2026]\u00a0los Estados deben contar con mecanismos menos lesivos al derecho de acceso a la justicia para proteger la difusi\u00f3n del contenido de las investigaciones en curso y la integridad de los expedientes\u201d<a name=\"_ftnref176\"><\/a>[176].<\/li>\n<\/ol>\n<p><sup>\u00a0<\/sup><\/p>\n<ol start=\"226\">\n<li>Sumado a lo anterior y en punto al\u00a0<b><strong>acceso a los expedientes de actuaciones penales en fase indagaci\u00f3n<\/strong><\/b>, la Sentencia<a name=\"_ftnref177\"><\/a>[177]\u00a0de la Corte IDH en el\u00a0<em>caso Miembros de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo (CAJAR) vs. Colombia\u00a0<\/em>(2023)<a name=\"_ftnref178\"><\/a>[178], es relevante para el caso bajo estudio. En dicha oportunidad, la Corte IDH se pronunci\u00f3 sobre la negativa de la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia -aqu\u00ed accionada- a conceder acceso al expediente con radicado no. 110016000102202000007 -mismo proceso al que se hace referencia en la tutela que estudia esta Sala- a dos abogados del CAJAR, reconocidos como v\u00edctimas por ser referenciados como objeto de seguimiento inform\u00e1tico por parte del Ej\u00e9rcito Nacional<a name=\"_ftnref179\"><\/a>[179].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"227\">\n<li>La Corte IDH advirti\u00f3 que, ante la solicitud efectuada por los peticionarios para acceder a las actuaciones que adelantaba la Fiscal\u00eda, en relaci\u00f3n con los hostigamientos e intimidaciones contra los solicitantes, dicha autoridad se neg\u00f3 a entregar la informaci\u00f3n justificada en \u201crazones de \u00edndole procedimental y en procura de garantizar la integridad de la indagaci\u00f3n preliminar\u201d, dado que \u201cla actuaci\u00f3n cuenta con informaci\u00f3n reservada\u201d<a name=\"_ftnref180\"><\/a>[180].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"228\">\n<li>Ante la negativa de la Fiscal\u00eda de permitir acceso a la informaci\u00f3n, los interesados promovieron acci\u00f3n de tutela, la cual fue negada. Adem\u00e1s, bajo el mismo argumento, la Fiscal\u00eda no remiti\u00f3 la informaci\u00f3n al \u00f3rgano internacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"229\">\n<li>En atenci\u00f3n a lo anterior, la Corte IDH record\u00f3 que, como elemento del debido proceso, la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en un tr\u00e1mite procesal implica, necesariamente, el acceso al expediente respectivo. As\u00ed, aunque es admisible que en ciertos casos exista reserva de las diligencias adelantadas durante la investigaci\u00f3n preliminar en el proceso penal para garantizar la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, ello no puede invocarse para impedir a la v\u00edctima el acceso al expediente de una causa penal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"230\">\n<li>La Corte IDH a\u00f1adi\u00f3 que \u201c[\u2026] lo mismo ocurre en torno a la reserva que pueda invocarse con base en motivos de seguridad nacional u otra categor\u00eda similar respecto de informaci\u00f3n que conste en las actuaciones, de manera que, en procura del derecho de las v\u00edctimas, la autoridad fiscal o judicial debe garantizar el acceso de estas al expediente, adoptando las medidas necesarias para evitar la difusi\u00f3n indebida de lo que obre en las diligencias\u201d<a name=\"_ftnref181\"><\/a>[181].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"231\">\n<li>En vista de lo anterior, la Corte IDH concluy\u00f3 que la negativa de la Fiscal\u00eda de conceder el acceso al expediente gener\u00f3 la inobservancia del derecho a participar en el proceso y configur\u00f3 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 8.1<a name=\"_ftnref182\"><\/a>[182]\u00a0de la Convenci\u00f3n Americana, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1<a name=\"_ftnref183\"><\/a>[183]\u00a0del mismo instrumento internacional, en perjuicio del solicitante<a name=\"_ftnref184\"><\/a>[184].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"232\">\n<li>En\u00a0<em>conclusi\u00f3n<\/em>, seg\u00fan la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia colombiana, trat\u00e1ndose de los derechos de las v\u00edctimas de violaci\u00f3n a los derechos humanos\u00a0debe garantizarse su\u00a0acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, incluso si est\u00e1 reservada<a name=\"_ftnref185\"><\/a>[185], en concordancia con lo se\u00f1alado en\u00a0el art\u00edculo 21\u00a0de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y la Sentencia C-274 de 2013.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"233\">\n<li>Ahora, cuando se trata espec\u00edficamente de una indagaci\u00f3n penal, debe tenerse en cuenta que a las v\u00edctimas les asiste un derecho a \u201c<em>conocer las diligencias dirigidas a indagar sobre la verdad de lo sucedido para hacer eficaz la justicia del Estado<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref186\"><\/a>[186]. No obstante,\u00a0ello no incluye aquellos documentos, evidencias f\u00edsicas, elementos materiales probatorios, etc. que, impliquen un riesgo para la investigaci\u00f3n o seguridad nacional, incluso los programas metodol\u00f3gicos que se relacionen con la\u00a0noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018<a name=\"_ftnref187\"><\/a>[187], como ya se explic\u00f3. En todo caso, la autoridad que pretenda alegar una negativa en ese sentido deber\u00e1 motivar su decisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"234\">\n<li>\u00a0Sumado a lo anterior, la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha desarrollado est\u00e1ndares internacionales aplicables a quien promueve la acci\u00f3n penal cuando pretende alegar la reserva de la informaci\u00f3n por distintos motivos, incluyendo alegatos de reserva debido a razones de defensa y seguridad nacional. Adem\u00e1s, ha llamado la atenci\u00f3n para evitar que, por esta v\u00eda,\u00a0<b><strong>se restrinja<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>el acceso<\/strong><\/b>\u00a0a los expedientes de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"235\">\n<li>Para la Corte IDH la negativa de la Fiscal\u00eda de\u00a0<b><strong>conceder el acceso<\/strong><\/b>\u00a0a un expediente penal, con las caracter\u00edsticas mencionadas<a name=\"_ftnref188\"><\/a>[188], puede acarrear la inobservancia de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos<a name=\"_ftnref189\"><\/a>[189]. En consecuencia, ante la tensi\u00f3n que se presenta entre la reserva de la informaci\u00f3n y los derechos de las v\u00edctimas, en principio, deben primar los derechos de estas \u00faltimas debido a la necesidad de proteger sus derechos en el marco de la actuaci\u00f3n penal,\u00a0<b><strong>lo que no impide que las autoridades estatales adopten las medidas necesarias para evitar la difusi\u00f3n indebida de la informaci\u00f3n que obre en las diligencias.<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"236\">\n<li>Por otro lado, existen en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano l\u00edmites en punto a la\u00a0<b><strong>entrega y reproducci\u00f3n<\/strong><\/b>\u00a0de documentos que hacen parte de una indagaci\u00f3n, como ya fue anotado. No obstante, se reitera, la autoridad que pretende negar un requerimiento en ese sentido debe emitir una decisi\u00f3n motivada, razonable y proporcional respetuosa de los derechos de que son titulares las v\u00edctimas dentro del proceso penal y de los par\u00e1metros generales del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc227221454\"><\/a>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0An\u00e1lisis del caso concreto<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"237\">\n<li>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudia la acci\u00f3n de tutela promovida Luz Andrea Aldana Pe\u00f1a, \u00d3scar Javier Parra Castellanos y la Fundaci\u00f3n con Lupa en contra de la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n emitida en relaci\u00f3n con la solicitud que aquellos realizaron, en la que ped\u00edan que se les reconociera como v\u00edctimas, se les otorgara acceso al expediente\u00a0de la\u00a0indagaci\u00f3n n.\u00b0 110016000102202000007 y se les expidieran copias de este.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"238\">\n<li>A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a analizar el contexto f\u00e1ctico y normativo del caso para, en sinton\u00eda con dicho estudio, resolver los problemas jur\u00eddicos planteados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Soluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico: la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de los accionantes, al no ofrecer una justificaci\u00f3n suficiente, clara y debidamente motivada frente a su solicitud de reconocimiento preliminar como v\u00edctimas dentro de la indagaci\u00f3n que adelanta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"239\">\n<li>Previamente, se indic\u00f3 que, al interior del sistema penal de tendencia acusatoria desarrollado en la Ley 906 de 2004, se entiende por v\u00edctimas a las personas naturales o jur\u00eddicas que individual o colectivamente hayan sufrido alg\u00fan da\u00f1o como consecuencia del injusto. Adem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 que para obtener la calidad de v\u00edctima es necesario acreditar, as\u00ed sea\u00a0<b><strong>sumariamente,<\/strong><\/b>\u00a0un da\u00f1o proveniente del injusto, lo que lleva a entender que no se requiere acreditar su existencia plena, pues ello se exigir\u00e1 en la etapa en la que se procure la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"240\">\n<li>En relaci\u00f3n con la solicitud de reconocimiento\u00a0<em>preliminar<\/em>\u00a0de la calidad de v\u00edctimas presentada por los accionantes, la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el alcance propio de la noci\u00f3n de v\u00edctima y el est\u00e1ndar probatorio exigido para acreditar dicha condici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"241\">\n<li>En respuesta a la petici\u00f3n antes mencionada, la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia afirm\u00f3 en su oficio del 20 de noviembre de 2024<a name=\"_ftnref190\"><\/a>[190]:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para acceder al reconocimiento como v\u00edctima dentro del proceso penal no basta con pregonar un da\u00f1o gen\u00e9rico o potencial; adem\u00e1s es preciso se\u00f1alar el da\u00f1o real y concreto causado con el delito, as\u00ed se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparaci\u00f3n pecuniaria\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta Delegada no desconoce los constantes fallos que a nivel nacional se han emitido tanto en la jurisprudencia penal como en la Constituci\u00f3n, sus facultades, en su papel de interviniente especial en la acci\u00f3n penal a los cuales usted ha hecho referencia en su petici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de las actuaciones investigativas adelantadas, enfocadas a establecer la existencia de los hechos, as\u00ed como de las v\u00edctimas, que de acuerdo a la publicaci\u00f3n de la Revista Semana del mes de mayo de 2020, se trataban de 130, lo cierto es que, por parte de la Delegada S\u00e9ptima se han venido respondiendo m\u00faltiples peticiones elevadas por distintas personas naturales y organizaciones que, al parecer, fueron all\u00ed relacionadas, pero que no resultaron ser objeto de actos ilegales por parte del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en la citada publicaci\u00f3n solamente se menciona a Oscar Parra, en su calidad de l\u00edder del medio period\u00edstico Rutas del Conflicto, no as\u00ed a Luz Andrea Aldana Pe\u00f1a, ahora frente a esta \u00faltima en los hallazgos investigativos, escasamente revelan la utilizaci\u00f3n de la figura de la caracterizaci\u00f3n, que proviene de la informaci\u00f3n publicada en fuentes de acceso p\u00fablico (redes sociales); as\u00ed las cosas, de acuerdo con los an\u00e1lisis realizados a los elementos materiales probatorios que fueron trasladados por la Corte Suprema de Justicia y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como de aquellos recopilados mediante inspecciones, declaraciones y entrevistas, es evidente que, no obra informaci\u00f3n que permita determinar la existencia de \u201cseguimientos, interceptaciones y monitoreo\u201d, o cualquier actividad il\u00edcita.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente se\u00f1alar que, las anteriores consideraciones imposibilitan acceder a la petici\u00f3n por usted elevada, en cuanto al reconocimiento como v\u00edctima, dentro de la presente actuaci\u00f3n y, por ende, a las dem\u00e1s solicitudes que de tal condici\u00f3n se desprenden, como la relacionada con el acceso de copias de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"242\">\n<li>La respuesta ofrecida por la representante del ente acusador vulnera los derechos fundamentales de los accionantes porque carece de una debida motivaci\u00f3n para negar el reconocimiento\u00a0<em>preliminar<\/em>\u00a0de la calidad de v\u00edctima en la etapa de la indagaci\u00f3n, cuando menos por dos razones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"243\">\n<li><em>Primera<\/em>, la fiscal\u00eda accionada omite pronunciarse sobre el da\u00f1o que presuntamente han sufrido los accionantes y, aunque afirma que \u201cno basta con pregonar un da\u00f1o gen\u00e9rico o potencial\u201d, la accionada no explic\u00f3 si estimaba que el da\u00f1o alegado por los accionantes no hab\u00eda sido acreditado as\u00ed fuera sumariamente o se enmarcaba en la categor\u00eda de da\u00f1o gen\u00e9rico o potencial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"244\">\n<li>Sobre el particular, las presuntas v\u00edctimas le hab\u00edan alegado previamente a la accionada que estos hechos hab\u00edan causado da\u00f1os antijur\u00eddicos \u201cen los derechos a la intimidad y habeas data (Art. 15), libertad y de expresi\u00f3n y libertad de prensa (Art. 20) consagrados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d<a name=\"_ftnref191\"><\/a>[191], sin que esta afirmaci\u00f3n hubiera generado alg\u00fan pronunciamiento de la accionada. En su escrito, los accionantes alertaron adem\u00e1s de los efectos inhibitorios y de autocensura que pueden producir estos ataques en contra de los periodistas y su libertad de expresi\u00f3n<a name=\"_ftnref192\"><\/a>[192].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"245\">\n<li>Adicionalmente, del escrito de tutela y de las evidencias allegadas, se extrae la existencia de otros da\u00f1os que podr\u00edan estar relacionados con los hechos que actualmente investiga la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Recu\u00e9rdese que all\u00ed se aleg\u00f3 una injerencia indebida en la vida privada de las personas que le permiti\u00f3 al Ej\u00e9rcito obtener datos personales de diversos periodistas, como lo es su direcci\u00f3n f\u00edsica, los datos de sus familiares y de las personas con las que se relacionaban, lo cual conllev\u00f3 a que, por ejemplo, Luz Andrea Aldana hubiera decidido confinarse por un tiempo prolongado en su vivienda, padecido ataques de p\u00e1nico<a name=\"_ftnref193\"><\/a>[193]\u00a0e, incluso, hubiese recurrido al exilio en Espa\u00f1a, como medio para procurarse seguridad<a name=\"_ftnref194\"><\/a>[194].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"246\">\n<li>Pese a los hechos expuestos, la accionada no hizo ninguna consideraci\u00f3n respecto del presunto da\u00f1o. En vista de lo anterior, la Corte advierte un primer yerro en la respuesta ofrecida por el despacho accionado, pues omiti\u00f3 pronunciarse sobre un asunto esencial de cara a los elementos que se requieren para adquirir la calidad de v\u00edctima.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"247\">\n<li><em>Segunda<\/em>, la fiscal\u00eda no valor\u00f3 el potencial delictivo de las actividades de perfilamiento<a name=\"_ftnref195\"><\/a>[195]\u00a0que al parecer sufrieron los accionantes<a name=\"_ftnref196\"><\/a>[196], incluso, lleg\u00f3 a concluir sin mayor desarrollo y de un modo contradictorio que los accionantes no fueron blancos de \u201cseguimientos, interceptaciones y monitoreo,\u00a0<b><strong>o cualquier actividad il\u00edcita<\/strong><\/b>\u201d. Ello, pese a que en su respuesta acept\u00f3 que Luz Andrea Aldana Pe\u00f1a s\u00ed fue objeto, cuando menos, de labores de caracterizaci\u00f3n, y a que en el pasado ya hab\u00eda reconocido como v\u00edctimas a \u201cRutas del Conflicto\u201d y \u00d3scar Javier Parra Castellanos\u00a0<em>(infra 257)<\/em>\u00a0<a name=\"_ftnref197\"><\/a>[197]. Asimismo, omiti\u00f3 valorar las evidencias que apuntan a demostrar la existencia de las actividades denunciadas por los accionantes y su nexo de causalidad con el da\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"248\">\n<li>Para desarrollar su conclusi\u00f3n, relativa a la licitud de la actividad investigada, se esperaba que la accionada tuviera en cuenta el inciso final del art\u00edculo 4 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013<a name=\"_ftnref198\"><\/a>[198], que reza \u201c[e]n ning\u00fan caso la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia ser\u00e1 recolectada, procesada o diseminada por razones de g\u00e9nero, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, pertenencia a una organizaci\u00f3n sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido o movimiento pol\u00edtico o afectar los derechos y garant\u00edas de los partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n\u201d. No obstante, ninguna menci\u00f3n hizo de esta disposici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"249\">\n<li>A ello se le suma que la Fundaci\u00f3n con Lupa, a la cual est\u00e1n vinculados Luz Andrea Aldana y \u00d3scar Parra, est\u00e1 constituida como una entidad sin \u00e1nimo de lucro y tiene por objeto social el desarrollo de \u201ctodo tipo de actividades que promuevan y contribuyan a garantizar la libertad de expresi\u00f3n, el libre acceso a las fuentes de informaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de la vida e integridad del periodista y la capacitaci\u00f3n para el ejercicio de su profesi\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref199\"><\/a>[199]. De haberse valorado este aspecto la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 hubiese podido ser diferente, en tanto que si se enmarca a la Fundaci\u00f3n como una organizaci\u00f3n social que promueve el ejercicio de derechos humanos: la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n de sus miembros, por su sola pertenencia a esta, no estar\u00eda autorizada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"250\">\n<li>En el presente caso, el presunto perfilamiento efectuado a los miembros de la Fundaci\u00f3n con Lupa podr\u00eda obedecer a las causas antes rese\u00f1adas, ya que en las pruebas aportadas en el presente tr\u00e1mite -y que se encuentran en poder de la accionada- se puede observar que la ejecuci\u00f3n de labores de inteligencia tuvo como causa su labor social, period\u00edstica y de promoci\u00f3n de los derechos humanos, lo que contraviene el articulo antes citado, pues ninguna raz\u00f3n exist\u00eda para pensar siquiera que hab\u00eda lugar a consultar su informaci\u00f3n privada. En todo caso, n\u00f3tese tambi\u00e9n que la \u201ccaracterizaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref200\"><\/a>[200]\u00a0de la que fue objeto Luz Andrea Aldama responde a las labores y entrevistas que, como periodista, ha ejecutado, lo que impide que su informaci\u00f3n sea recolectada, procesada y clasificada en virtud de su profesi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"251\">\n<li>Adicionalmente, una lectura de la norma antes transcrita, en conjunto con los art\u00edculos 73 y 74 de la Constituci\u00f3n, que precept\u00faan que \u201cla actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesional\u201d y que \u201cel secreto profesional es inviolable\u201d, respectivamente, permite concluir que estas labores de inteligencia y contrainteligencia no pueden recaer sobre periodistas debido a su profesi\u00f3n, pues ello va en contrav\u00eda de sus derechos a la libertad de informaci\u00f3n y de reserva de las fuentes period\u00edsticas. Sobre esto, en la Sentencia T-594 de 2017, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que el derecho fundamental a la reserva de las fuentes debe garantizarse \u201csin que existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusi\u00f3n de datos relevantes para el p\u00fablico\u201d<a name=\"_ftnref201\"><\/a>[201].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"252\">\n<li>Retomando con el an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n de la accionada, ha de advertirse que el argumento cifrado en que \u201cla actividad desplegada por el Ej\u00e9rcito Nacional no pod\u00eda dar lugar a un da\u00f1o contra los accionantes debido a que se recolect\u00f3 en fuentes de acceso p\u00fablico\u201d no constituye raz\u00f3n suficiente ni v\u00e1lida para calificar la actividad como l\u00edcita, pues aquella debi\u00f3 considerar que esta informaci\u00f3n fue aparentemente procesada, clasificada y almacenada en los equipos destinados a ejecutar labores de inteligencia, con irrespeto de los l\u00edmites y fines contemplados en el art\u00edculo 4 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"253\">\n<li>Con la negativa de la Fiscal\u00eda se vulner\u00f3 adem\u00e1s el derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica o\u00a0<em>habeas data<\/em><a name=\"_ftnref202\"><\/a>[202], el cual le otorga al titular de la informaci\u00f3n la facultad de exigir al administrador de las bases de datos \u201cel acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n, y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en las posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administraci\u00f3n de bases de datos personales\u201d<a name=\"_ftnref203\"><\/a>[203]. N\u00f3tese que en este caso se le priv\u00f3 la posibilidad a los titulares de la informaci\u00f3n de acceder a los datos que sobre ellos reposa en las bases de datos de las autoridades estatales, lo que limit\u00f3 sus posibilidades reales de solicitar la exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"254\">\n<li>Ahora bien, la Sala toma nota de que la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia inform\u00f3 que no se pudo determinar la existencia de \u201cseguimientos, interceptaciones y monitoreo\u201d en contra de los actores y por ello afirma que el da\u00f1o alegado no se dio con ocasi\u00f3n del injusto. Sin embargo, a juicio de la Sala, de los elementos materiales probatorios que fueron trasladados por la Corte Suprema de Justicia y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00edan dar lugar a afirmar que s\u00ed hay evidencias indicativas de que Luz Andrea Aldana, Oscar Parra y la Fundaci\u00f3n con Lupa pudieron haber sido objeto de monitoreos ilegales. Esta \u00faltima autoridad alleg\u00f3 a la Sala copia de los elementos recaudados en la diligencia de inspecci\u00f3n realizada en el Batall\u00f3n de Ciberinteligencia de Facatativ\u00e1, en la cual se encontr\u00f3:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Una presentaci\u00f3n de PowerPoint titulada \u201c05-SEPTIEMBRE URIEL\u201d, en la que se presenta un completo perfil de la periodista\u00a0<b><strong>Luz Andrea Aldana<\/strong><\/b>, incluyendo datos relativos a su lugar de nacimiento y de residencia, as\u00ed como a su historia acad\u00e9mica y laboral. En las diapositivas se presenta informaci\u00f3n de sus contactos, fotos de ella, un an\u00e1lisis de los nodos y nexos de sus contactos y un resumen de las entrevistas que ella le tomo a alias \u201cUriel\u201d, cabecilla del frente de guerra occidental del ELN. Adicionalmente, all\u00ed se hace un an\u00e1lisis de organizaciones sociales con las que ella tiene relaci\u00f3n, como la Fundaci\u00f3n Paz y Reconciliaci\u00f3n y la Liga contra el Silencio. (Negrillas propias).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Una presentaci\u00f3n de PowerPoint denominada\u00a0<b><strong>\u201cCASO RUTAS CONFLICTO\u201d,<\/strong><\/b>\u00a0en esta se presenta informaci\u00f3n relacionada con los seguidores de mayor interacci\u00f3n de Rutas del Conflicto; seguidores que adem\u00e1s tienen relaci\u00f3n con \u201cIv\u00e1n M\u00e1rquez\u201d; im\u00e1genes que en sus redes sociales ha publicado\u00a0<b><strong>\u00d3scar Javier Parra,<\/strong><\/b>\u00a0dentro de la que se encuentra una foto grupal de los periodistas de Rutas del Conflicto, e informaci\u00f3n de los periodistas Juan G\u00f3mez, L\u00eda Valero, David Ria\u00f1o Valencia,\u00a0 Richard Steven Romero, Daniela Aguirre y Nicole Acu\u00f1a Cepeda,\u00a0 integrantes del proyecto Rutas del Conflicto. En la presentaci\u00f3n tambi\u00e9n se da informaci\u00f3n de un contacto mediador del comandante \u201cUriel\u201d y nuevamente se presentan algunos datos relativos a Luz Andrea Aldana. (Negrillas propias).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"255\">\n<li>Estas evidencias podr\u00edan eventualmente dar lugar inferir que, al menos a primera vista, se habr\u00edan ejecutado labores de inteligencia sobre periodistas y organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la promoci\u00f3n de derechos humanos. De otro modo no puede explicarse que se hayan ejecutado estas actividades sobre todos los miembros de una colectividad dedicada a la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n y a la protecci\u00f3n de los derechos humanos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"256\">\n<li>Una \u00faltima anotaci\u00f3n ha de hacerse en punto del reconocimiento\u00a0<em>preliminar<\/em>\u00a0de la calidad de v\u00edctima. Tal como se desprende de la respuesta ofrecida por la entidad accionada, el 8 de octubre de 2021, el otrora fiscal s\u00e9ptimo delegado ante la Corte Suprema de Justicia le comunic\u00f3 a la apoderada de la Fundaci\u00f3n con Lupa y de \u00d3scar Javier Parra que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, teniendo en cuenta el desarrollo jurisprudencial atr\u00e1s rese\u00f1ado frente al alcance de las v\u00edctimas en el proceso penal, procedente resulta afirmar que en este caso pueden tener la condici\u00f3n de v\u00edctima \u201cFundaci\u00f3n con Lupa\u201d, conocida comercialmente como \u201cRutas del Conflicto\u201d, siendo su representante legal \u00d3scar Javier Parra Castellanos, en la medida que aparece referenciado como objetivo de seguimiento inform\u00e1tico por parte del Ej\u00e9rcito Nacional; en consecuencia, le corresponde el deber correlativo de garantizar su ejercicio pleno de los derechos como v\u00edctimas, como el acceso a la administraci\u00f3n de Justicia, al debido proceso, as\u00ed como la protecci\u00f3n a sus derechos esenciales a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, que se establece en la Carta Superior<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Y a su vez, reconocer a la \u201cFundaci\u00f3n para la Libertad de prensa\u201d, quien de acuerdo con el poder especial amplio y suficiente otorgado por \u00d3scar Javier Parra Castellanos, la misma tiene como objeto social seg\u00fan literal \u201c&#8230;K) Representar jur\u00eddicamente a periodistas, ante tribunales nacionales o internacionales, en aras de defender su derecho a la libertad de prensa y de defender la libertad de expresi\u00f3n y el derecho al acceso a la informaci\u00f3n de la sociedad&#8230;\u201d<a name=\"_ftnref204\"><\/a>[204].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"257\">\n<li>De la respuesta transcrita anteriormente se extrae un elemento relevante para la resoluci\u00f3n del presente asunto: previamente,\u00a0<b><strong>la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3<\/strong><\/b>,<b><strong>\u00a0al menos en el caso de \u201cRutas del Conflicto\u201d y \u00d3scar Javier Parra Castellanos, que fueron \u201cobjetivo de seguimiento inform\u00e1tico por parte del Ej\u00e9rcito Nacional\u201d y, adem\u00e1s, que ostentaban la calidad de v\u00edctimas<\/strong><\/b>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"258\">\n<li>As\u00ed las cosas, la accionada no pod\u00eda, a la postre, desconocer que \u00d3scar Javier Parra Castellanos y la Fundaci\u00f3n con Lupa ostentan preliminarmente la calidad de v\u00edctimas alegando que no han sido objetos de seguimientos ilegales, pues ello contravendr\u00eda abiertamente la postura que en el pasado tuvo sobre el particular, sin que hubiera manifestado la existencia de una situaci\u00f3n sobreviniente que permitiera justificar tal proceder. Este reconocimiento previo de la calidad de v\u00edctima se alinea a su vez con el efectuado por la Procuradur\u00eda en el marco del proceso disciplinario que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de varios uniformados por estos mismos hechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"259\">\n<li>Adicionalmente, pretender desconocer la calidad de las v\u00edctimas a partir de que en el expediente de la referencia se investiga a un \u00fanico individuo que no fue sujeto del proceso disciplinario no resulta acorde con lo preceptuado en el art\u00edculo 132 de la Ley 906 de 2004, el cual es claro al sostener que se tiene la calidad de v\u00edctima con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto. No se puede perder de vista que en el expediente de la referencia ya se acept\u00f3 previamente por parte de la Fiscal\u00eda que reposa informaci\u00f3n p\u00fablica de los accionantes, la cual fue obtenida \u201cen el ciberespacio a trav\u00e9s de las diferentes p\u00e1ginas web de acceso p\u00fablico\u201d, al parecer, por parte de los Batallones de Ciberseguridad y Ciberdefensa de Inteligencia Militar del Ej\u00e9rcito Nacional<a name=\"_ftnref205\"><\/a>[205].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"260\">\n<li>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n le ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia que resuelva nuevamente la solicitud efectuada por los accionantes en punto de su reconocimiento\u00a0<em>preliminar<\/em>\u00a0como v\u00edctimas. Al tratarse de una decisi\u00f3n atinente a la garant\u00eda del debido proceso de las afectadas, la accionada deber\u00e1 efectuar una debida motivaci\u00f3n de su decisi\u00f3n y\u00a0<b><strong>hacer una valoraci\u00f3n exhaustiva de las pruebas obrantes<\/strong><\/b>\u00a0en el expediente, as\u00ed como pronunciarse frente a los fundamentos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios planteados por los accionantes a la hora de ejercer su derecho de postulaci\u00f3n como potenciales v\u00edctimas. Para tal fin, se ordenar\u00e1 correr traslado de todas las pruebas aportadas en el presente proceso de tutela, especialmente las allegadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que sean tenidas en cuenta por la accionada al momento de atender el requerimiento de los accionantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"261\">\n<li>As\u00ed, en su decisi\u00f3n, la autoridad accionada deber\u00e1 valorar todos los elementos allegados y pronunciarse acerca de (i) si los accionantes acreditaron, as\u00ed sea sumariamente, haber padecido alg\u00fan da\u00f1o de forma individual o colectiva y, en caso afirmativo, (ii) si este es consecuencia de los injustos que investiga. Esta decisi\u00f3n deber\u00e1 darse en consonancia con lo expuesto en el presente ac\u00e1pite.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Soluci\u00f3n al segundo problema jur\u00eddico: la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y de acceso a la informaci\u00f3n de los accionantes, al negarles el acceso al expediente de la indagaci\u00f3n y la expedici\u00f3n de copias de este, sin motivar de forma suficiente su decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"262\">\n<li><em>Sobre la solicitud de acceso al expediente de la indagaci\u00f3n<\/em>.\u00a0La\u00a0Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en oficio del 15 de noviembre de 2024, les indic\u00f3 a los solicitantes que es imposible reconocerlos como v\u00edctimas dentro de la indagaci\u00f3n y, por ende, acceder a las dem\u00e1s solicitudes<a name=\"_ftnref206\"><\/a>[206].\u00a0Respecto al requerimiento de consultar el expediente, el ente acusador no refiri\u00f3 de manera espec\u00edfica un argumento para fundamentar su negativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"263\">\n<li>La Sala advierte que la accionada vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica de los accionantes, al negarles el acceso al expediente de la indagaci\u00f3n, sin que mediara una decisi\u00f3n debidamente motivada, como en derecho corresponde. Lo anterior, se sustenta en las siguientes razones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"264\">\n<li><em>Primera<\/em>, la accionada desatendi\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas \u201c[\u2026] tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"265\">\n<li><em>Segunda<\/em>, asimismo, olvid\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 todas las personas tienen derecho a \u201c[\u2026] conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos [\u2026]\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"266\">\n<li><em>Tercera<\/em>, la accionada no tuvo en cuenta que las sentencias C-599 de 2019 y C-491 de 2007 de la Corte Constitucional precisaron un conjunto de reglas jurisprudenciales para considerar leg\u00edtima una restricci\u00f3n al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Seg\u00fan dichas reglas, las restricciones no deben implicar una actuaci\u00f3n arbitraria o desproporcionada de los servidores p\u00fablicos; el servidor p\u00fablico que decide ampararse en la reserva para no suministrar una informaci\u00f3n, debe motivar por escrito su decisi\u00f3n y fundarla en la norma legal o constitucional que lo autoriza; la reserva opera respecto del contenido de un documento p\u00fablico pero no respecto de su existencia y la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"267\">\n<li>En este punto la Fiscal\u00eda\u00a0S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia desatendi\u00f3 los referidos par\u00e1metros al emitir una decisi\u00f3n sin una motivaci\u00f3n legal o jurisprudencial pertinente y sin atender los indicados principios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"268\">\n<li><em>Cuarta<\/em>, la accionada tampoco tuvo en cuenta que\u00a0el art\u00edculo 21<sup>\u00a0<\/sup>de la Ley Estatutaria 1712 de 2014<a name=\"_ftnref207\"><\/a>[207], dispone que las excepciones de acceso a la informaci\u00f3n contenidas en dicha ley no se aplican en aquellos casos relacionados con la violaci\u00f3n de derechos humanos o delitos de lesa humanidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"269\">\n<li>Al efecto, el ente acusador deb\u00eda analizar si los\u00a0presuntos perfilamientos y labores de inteligencia que investiga representan una posible violaci\u00f3n a los derechos humanos de los solicitantes y, en caso afirmativo, deb\u00eda tomar una decisi\u00f3n respecto a la solicitud de acceso a la indagaci\u00f3n, que atendiera de fondo, de manera razonable y proporcional lo requerido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"270\">\n<li><em>Quinta<\/em>, la Fiscal\u00eda pas\u00f3 por alto que existe una garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas contemplada en el art\u00edculo 135 del CPP<a name=\"_ftnref208\"><\/a>[208], as\u00ed como tambi\u00e9n que el art\u00edculo 136 de CPP<a name=\"_ftnref209\"><\/a>[209]\u00a0concibe el derecho a recibir informaci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201c[\u2026] [a] quien demuestre sumariamente su calidad de v\u00edctima, la polic\u00eda judicial y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le suministrar\u00e1n informaci\u00f3n [\u2026]\u201d<a name=\"_ftnref210\"><\/a>[210].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"271\">\n<li><em>Sexta<\/em>, desconoci\u00f3 adem\u00e1s que\u00a0las v\u00edctimas tienen la facultad de acceder al expediente desde la fase de indagaci\u00f3n<a name=\"_ftnref211\"><\/a>[211], en concordancia con los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de igualdad ante los tribunales (art. 13); derecho a la defensa en el proceso (art. 29); efectividad de los derechos (arts. 2\u00b0 y 228); acceso a la justicia (art. 229) y el car\u00e1cter bilateral del derecho del derecho a\u00a0<em>la tutela judicial efectiva<\/em><a name=\"_ftnref212\"><\/a>[212]<em>.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"272\">\n<li><em>S\u00e9ptima<\/em>, la demandada no tuvo en cuenta que el derecho internacional tambi\u00e9n contempla una serie de\u00a0derechos de los que son titulares las v\u00edctimas. Entre ellos, el derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, consagrado en el\u00a0art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en el\u00a0art\u00edculo 19.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9).\u00a0Seg\u00fan este, todo individuo tiene derecho a\u00a0investigar y recibir informaciones, siendo las limitaciones al mismo excepcionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"273\">\n<li>Dicho derecho fundamental tambi\u00e9n ha sido consagrado en el principio 4 de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n<a name=\"_ftnref213\"><\/a><sup>[213]<\/sup>, seg\u00fan el cual, los Estados est\u00e1n obligados a garantizar su ejercicio, as\u00ed como el del derecho \u201ca saber\u201d<a name=\"_ftnref214\"><\/a><sup>[214]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"274\">\n<li><em>Octava<\/em>, no se puede perder de vista que\u00a0la Fiscal\u00eda accionada ya fue requerida previamente por la Corte IDH, en el caso<em>\u00a0Miembros de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo (CAJAR) vs. Colombia\u00a0<\/em>(2023), por negarse a concederle a las v\u00edctimas acceso al expediente no. 110016000102202000007 -proceso del que se deriva la actuaci\u00f3n que es objeto de estudio por esta Sala-. Como ya se expuso, la Corte IDH concluy\u00f3 que la negativa de conceder a las v\u00edctimas el acceso al expediente de la indagaci\u00f3n constituye una vulneraci\u00f3n a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos<a name=\"_ftnref215\"><\/a><sup>[215]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"275\">\n<li>En suma, la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 su deber de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el acceso al expediente de la indagaci\u00f3n.\u00a0La resoluci\u00f3n del asunto no cont\u00f3 con una justificaci\u00f3n suficiente que diera cuenta del por qu\u00e9 era posible la restricci\u00f3n. Por el contrario, deneg\u00f3 de manera general y abstracta, la solicitud de los accionantes y no advirti\u00f3 que, cuando se pretende la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales, ello exige un mayor est\u00e1ndar de argumentaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la finalidad que se persigue y la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. Lo anterior, con el fin de evitar actuaciones arbitrarias.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"276\">\n<li><em>En consecuencia<\/em>, si\u00a0realizado el an\u00e1lisis correspondiente, la Fiscal\u00eda accionada,\u00a0<em>como titular de la acci\u00f3n penal<\/em>, advierte que los solicitantes deben ser reconocidos\u00a0<em>preliminarmente<\/em>\u00a0como v\u00edctimas dentro de la indagaci\u00f3n que adelanta, en concordancia con lo establecido en la soluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico,\u00a0deber\u00e1 emitir una decisi\u00f3n, debidamente motivada, que atienda de fondo, de manera razonable y proporcional lo pedido. Asimismo,<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>y, en procura de los derechos que les asisten a las v\u00edctimas, resulta perentorio\u00a0garantizar,\u00a0<em>en mayor medida<\/em>,<em>\u00a0<\/em>el acceso de \u00e9stas al expediente, adoptando las medidas necesarias para evitar la difusi\u00f3n indebida de lo que obre en el mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"277\">\n<li><em>Sobre la solicitud de expedici\u00f3n de copias del expediente de la indagaci\u00f3n.\u00a0<\/em>En cuanto a la limitaci\u00f3n de obtenci\u00f3n de copias, la Fiscal\u00eda accionada adujo<a name=\"_ftnref216\"><\/a>[216]\u00a0que ello\u00a0se funda en\u00a0el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en\u00a0los art\u00edculos 18<a name=\"_ftnref217\"><\/a>[217]\u00a0y 19<a name=\"_ftnref218\"><\/a>[218]\u00a0de la Ley Estatutaria 1712 de 2014. Asimismo, en las sentencias de la Corte Constitucional T-920 de 2008<a name=\"_ftnref219\"><\/a>[219]\u00a0y C-599 de 2019 que, seg\u00fan el ente acusador, retomaron lo dicho en la Sentencia C-491 de 2007 que \u201c[\u2026] recogi\u00f3 las reglas que deben respetar las restricciones que se pretendan imponer\u201d<sup>\u00a0<a name=\"_ftnref220\"><\/a>[220]<\/sup>\u00a0al derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u201c[\u2026] o la reserva legal sobre cierta informaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref221\"><\/a>[221].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"278\">\n<li>Adem\u00e1s, el ente acusador dijo que,\u00a0en este caso, la decisi\u00f3n buscaba evitar que se atentara contra el inter\u00e9s general, es decir, el desarrollo de la indagaci\u00f3n penal, sus resultados, los derechos de terceras personas, la defensa y la seguridad nacional<a name=\"_ftnref222\"><\/a>[222].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"279\">\n<li>La Sala advierte que la accionada vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica de los accionantes,\u00a0al omitir dar una respuesta debidamente motivada en relaci\u00f3n con su solicitud de expedici\u00f3n de copias del expediente de la indagaci\u00f3n, por las siguientes razones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"280\">\n<li><em>Primera<\/em>, la Fiscal\u00eda no tuvo en cuenta que el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que \u201c[\u2026] [t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u201d. Es decir, que el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica es la regla y el secreto la excepci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"281\">\n<li><em>Segunda<\/em>, la accionada se refiri\u00f3 a\u00a0los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014. No obstante, no expuso las razones\u00a0por las que consideraba que la entrega de la informaci\u00f3n pod\u00eda afectar grave, actual y ciertamente los bienes jur\u00eddicos invocados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"282\">\n<li>La autoridad accionada no aplic\u00f3 un test del da\u00f1o, de conformidad con el art\u00edculo 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014. No analiz\u00f3 (i) si la informaci\u00f3n es de naturaleza clasificada o reservada y (ii) si su revelaci\u00f3n causa un da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico que excede el inter\u00e9s p\u00fablico que representa el acceso a la informaci\u00f3n<a name=\"_ftnref223\"><\/a><sup>[223]<\/sup>. Tampoco hizo una ponderaci\u00f3n rigurosa entre los costos y beneficios de publicar la informaci\u00f3n, recu\u00e9rdese que \u201cel da\u00f1o que la entrega de la informaci\u00f3n produce debe ser mayor al beneficio p\u00fablico que supone su entrega\u201d<a name=\"_ftnref224\"><\/a>[224].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"283\">\n<li><em>Tercera,\u00a0<\/em>la Fiscal\u00eda no tuvo en cuenta que, la Sentencia T-920 de 2008, por ella citada, es clara en referir que, \u201c[\u2026] en lo que se refiere a las partes o intervinientes dentro del proceso, [\u2026] el acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos b\u00e1sicos para hacer valer los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"284\">\n<li><em>Cuarta<\/em>, la Fiscal\u00eda no tuvo en cuenta que, mediante la Sentencia\u00a0C-599 de 2019, por ella citada, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 condicionalmente exequible el art\u00edculo 212B del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, bajo el entendido de que la restricci\u00f3n a que alude esa norma, referente\u00a0a la reserva de la indagaci\u00f3n,\u00a0puede aplicarse \u00fanicamente en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"285\">\n<li>Si el ente acusador pretend\u00eda alegar dicha causal deb\u00eda se\u00f1alar de manera espec\u00edfica aquellos documentos, evidencias f\u00edsicas y elementos materiales probatorios\u00a0que\u00a0pueden implicar un riesgo para la investigaci\u00f3n o seguridad nacional, por estar relacionados con un acto delictivo cometido por los referidos grupos.\u00a0No obstante,\u00a0la Fiscal\u00eda\u00a0S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia\u00a0se limit\u00f3 a mencionar la citada providencia en su decisi\u00f3n sin indicar argumento alguno relacionado con la referida reserva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"286\">\n<li><em>Quinta<\/em>, como ya se dijo, la accionada no tuvo en cuenta que las sentencias C-599 de 2019 y C-491 de 2007 de la Corte Constitucional, por ella citadas, establecieron que la restricci\u00f3n al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica no debe ser arbitraria o desproporcionada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"287\">\n<li>\u00a0<em>Sexta<\/em>, la accionada no justific\u00f3 que la informaci\u00f3n que reposa en la indagaci\u00f3n pueda poner en peligro a las v\u00edctimas, jurados, testigos, peritos y dem\u00e1s intervinientes. Tampoco argument\u00f3 que, de permitir la expedici\u00f3n de copias de dicha informaci\u00f3n a los solicitantes, se pueda comprometer seriamente el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 18 de la Ley 906 de 2004<a name=\"_ftnref225\"><\/a>[225]. Sus menciones al respecto fueron gen\u00e9ricas, por lo que incumpli\u00f3 con sus cargas argumentativas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"288\">\n<li>Hechas las anteriores precisiones, la Sala debe referirse ahora a los par\u00e1metros que debe seguir la Fiscal\u00eda cuando las solicitudes de expedici\u00f3n de copias son presentadas por quienes acrediten sumariamente su calidad de v\u00edctimas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"289\">\n<li>Seg\u00fan se explic\u00f3 previamente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el ente acusador debe otorgar una preeminencia a los derechos de la v\u00edctima permiti\u00e9ndole, como regla general, el acceso a las copias de los documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos y sus pretensiones<a name=\"_ftnref226\"><\/a><sup>[226]<\/sup>. La decisi\u00f3n que niega la reproducci\u00f3n de documentos no puede desconocer que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica se rige por el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, por lo que el secreto no es la regla sino la excepci\u00f3n.\u00a0De ese modo, la ausencia de justificaci\u00f3n en la negativa de expedici\u00f3n de copias redunda en un desconocimiento, entre otros, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas<a name=\"_ftnref227\"><\/a><sup>[227]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"290\">\n<li>As\u00ed, aunque la entrega de copias puede tener l\u00edmites precisos derivados del tipo de informaci\u00f3n y las reservas que el legislador haya dispuesto sobre ella, estos son excepcionales y se encuentran, como se ha se\u00f1alado, en dos tipos de fuentes: en las normas directamente relacionadas con el proceso penal y en las normas generales sobre acceso a la informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"291\">\n<li>Cuando el ente acusador niegue la expedici\u00f3n de copias en favor de la v\u00edctima, deber\u00e1 exponerle las razones que sustentan esa decisi\u00f3n. En consecuencia, debe explicarle si el dato pedido es\u00a0<em>clasificado<\/em>\u00a0o\u00a0<em>reservado<\/em>, indicando la norma en virtud de la cual esa calificaci\u00f3n se otorga. Asimismo, ser\u00e1 necesario indicarle por qu\u00e9 no es posible una reproducci\u00f3n parcial del documento (si se toma esa determinaci\u00f3n) y cu\u00e1les son los recursos para impugnar la decisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"292\">\n<li>La misma Ley Estatutaria 1712 de 2014 faculta a los sujetos obligados por ella para que realicen una liberaci\u00f3n parcial de la informaci\u00f3n en aquellos eventos en que la reserva no pese sobre la totalidad del documento requerido<a name=\"_ftnref228\"><\/a>[228]; en atenci\u00f3n a que se deben adoptar aquellas medidas que en menor medida restrinjan los derechos de los solicitantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"293\">\n<li>As\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, el ente acusador debe revisar de manera detallada las medidas alternas a la no reproducci\u00f3n total del documento que contenga informaci\u00f3n reservada y que permitan un menor l\u00edmite a las garant\u00edas procesales de las v\u00edctimas, y una igual o mayor protecci\u00f3n al bien jur\u00eddico relevante que se pretende salvaguardar<a name=\"_ftnref229\"><\/a>[229].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"294\">\n<li>Por ende,\u00a0la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia incumpli\u00f3 su deber de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 relacionada con la solicitud de expedici\u00f3n copias.\u00a0La contestaci\u00f3n dada por el ente acusador en el caso bajo estudio fue gen\u00e9rica. La accionada\u00a0no motiv\u00f3 en debida forma su decisi\u00f3n. No se\u00f1al\u00f3 de manera espec\u00edfica las normas del derecho penal en que funda la reserva. Tampoco indic\u00f3 con claridad que informaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n era reservada y cual no;\u00a0no aplic\u00f3\u00a0un test del da\u00f1o\u00a0en el que expusiera las razones por las que consideraba que la entrega de la informaci\u00f3n pod\u00eda afectar de forma grave, actual, cierta y de forma significativa los bienes jur\u00eddicos invocados.\u00a0No\u00a0realiz\u00f3 una ponderaci\u00f3n entre los costos y beneficios de publicar la informaci\u00f3n ni explic\u00f3 por qu\u00e9 a la luz de esa ponderaci\u00f3n, el da\u00f1o es desproporcionado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"295\">\n<li>Por todo lo anterior, la Sala encuentra que la Fiscal\u00eda accionada deber\u00e1 emitir una decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el requerimiento de expedici\u00f3n de copias, debidamente motivada, que atienda de manera razonable y proporcional lo pedido, de acuerdo con los par\u00e1metros previamente explicados.\u00a0Adem\u00e1s, deber\u00e1 plantear alternativas para permitir la reproducci\u00f3n parcial de algunos documentos, especialmente de aquellos que se relacionen con menciones a las presuntas v\u00edctimas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc227221455\"><\/a>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Conclusiones y \u00f3rdenes<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"296\">\n<li>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que\u00a0la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos fundamentales\u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y\u00a0al\u00a0acceso a la informaci\u00f3n de\u00a0Luz Andrea Aldana Pe\u00f1a, \u00d3scar Javier Parra Castellanos y la Fundaci\u00f3n con Lupa.\u00a0Lo anterior, tras emitir una decisi\u00f3n que no cumpli\u00f3 con los est\u00e1ndares m\u00ednimos de motivaci\u00f3n en relaci\u00f3n con sus solicitudes de reconocimiento como v\u00edctimas dentro de la indagaci\u00f3n que adelanta, acceso al expediente y expedici\u00f3n de copias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"297\">\n<li>As\u00ed las cosas, la\u00a0Sala Quinta de Revisi\u00f3n\u00a0revocar\u00e1 las\u00a0sentencias de tutela proferidas el\u00a025 de marzo de 2025\u00a0por\u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el\u00a06 de mayo de 2025,\u00a0por\u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia. En su lugar,\u00a0conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y acceso a la informaci\u00f3n, invocados por la parte accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"298\">\n<li>En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia que\u00a0resuelva, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n\u00a0motivada de manera suficiente, proporcional y razonable,\u00a0las solicitudes de los accionantes relacionadas con: (i) su reconocimiento\u00a0<em>preliminar<\/em>\u00a0como v\u00edctimas, (ii) acceso al expediente de la indagaci\u00f3n n.\u00b0 110016000102202000007 y (iii) expedici\u00f3n de copias del mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"299\">\n<li>Para tal fin,\u00a0dispondr\u00e1 remitir copia del expediente de la tutela de la referencia a la accionada, con el fin de que valore todos los elementos allegados y se pronuncie de manera expresa y detallada acerca de (a) si los accionantes acreditaron, as\u00ed sea sumariamente, haber padecido alg\u00fan da\u00f1o de forma individual o colectiva y (b) si este es consecuencia de los delitos que investiga. Esta decisi\u00f3n deber\u00e1 emitirse\u00a0en consonancia con lo expuesto en el literal a del ac\u00e1pite anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"300\">\n<li>Adicionalmente, para resolver el requerimiento de\u00a0acceso al expediente de la indagaci\u00f3n\u00a0n.\u00b0 110016000102202000007, la Fiscal\u00eda\u00a0tendr\u00e1 que seguir\u00a0\u00a0los siguientes par\u00e1metros:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0Las excepciones de acceso a la informaci\u00f3n contenidas en el art\u00edculo 21<sup>\u00a0<\/sup>de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 no se aplican en aquellos casos relacionados con la violaci\u00f3n de derechos humanos o delitos de lesa humanidad.<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0Por regla general y, salvo las excepciones contempladas en la ley, las v\u00edctimas tienen una facultad de acceder al expediente desde la fase de indagaci\u00f3n, en concordancia con los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de igualdad ante los tribunales (art. 13); derecho a la defensa en el proceso (art. 29); efectividad de los derechos (arts. 2\u00b0 y 228); acceso a la justicia (art. 229); y el car\u00e1cter bilateral del derecho del derecho a\u00a0<em>la tutela judicial efectiva.<\/em><\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0Existe una garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas (art\u00edculo 135 del CPP\u00a0) y un derecho a recibir informaci\u00f3n (art\u00edculo 136 del CPP).<\/p>\n<p>(d)\u00a0\u00a0El derecho internacional contempla una serie de\u00a0derechos de que son titulares las v\u00edctimas. Entre ellos, se encuentra el derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>(e)\u00a0\u00a0\u00a0En el caso<em>\u00a0Miembros de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo (CAJAR) vs. Colombia\u00a0<\/em>(2023), la Corte IDH concluy\u00f3 que la negativa de conceder a las v\u00edctimas de presuntas violaciones a los derechos humanos el acceso al expediente de la indagaci\u00f3n, constituye una vulneraci\u00f3n a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.<\/p>\n<p>(f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En\u00a0procura de los derechos que les asisten a las v\u00edctimas, resulta perentorio garantizar el mayor acceso posible al contenido del expediente, adoptando las medidas necesarias para evitar la difusi\u00f3n indebida de lo que obre en el mismo.<\/p>\n<p>(g)\u00a0\u00a0En\u00a0caso que pretenda restringir<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>en alguna medida el acceso al expediente, por alguna causal estrictamente legal o constitucional,\u00a0deber\u00e1 detallar de forma suficiente la norma que autoriza la restricci\u00f3n, explicando por qu\u00e9 la misma obedece a motivos\u00a0leg\u00edtimos, necesarios y proporcionados,\u00a0asegur\u00e1ndose\u00a0de que su actuaci\u00f3n no sea arbitraria ni desproporcionada. Adem\u00e1s, deber\u00e1 tener en cuenta que la reserva opera respecto del contenido de un documento p\u00fablico, pero no respecto de su existencia y que la misma debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad<a name=\"_ftnref230\"><\/a>[230].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"301\">\n<li>Asimismo, en el evento que la Fiscal\u00eda decida restringir la expedici\u00f3n de copias, la decisi\u00f3n deber\u00e1 seguir los siguientes par\u00e1metros:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(a) Se\u00f1alar con detalle y claridad cu\u00e1l es la informaci\u00f3n reservada que obra en el expediente.<\/p>\n<p>(b) Explicar cu\u00e1l es el fundamento legal que permite limitar, en este supuesto espec\u00edfico, la entrega de copias de la informaci\u00f3n requerida.<\/p>\n<p>(c) Aplicar un test del da\u00f1o en el que explique las razones por las que considera que la entrega de las copias\u00a0representa un riesgo presente, probable, y espec\u00edfico que supera el inter\u00e9s de acceder a ella.<\/p>\n<p>(d) Invocar el fin protegido por la reserva y su correspondiente motivaci\u00f3n bajo criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la reserva.<\/p>\n<p>(e)\u00a0Realizar una ponderaci\u00f3n entre los costos y beneficios de publicar la informaci\u00f3n y explicar por qu\u00e9 considera que, a la luz de esa ponderaci\u00f3n, el da\u00f1o es desproporcionado.<\/p>\n<p>(f)\u00a0Revisar de manera detallada las medidas alternas a la no reproducci\u00f3n total del documento que contenga informaci\u00f3n reservada y que permitan una menor limitaci\u00f3n a las garant\u00edas procesales de las v\u00edctimas, lo que debe incluir la identificaci\u00f3n y entrega inmediata de los documentos que se refieran espec\u00edficamente a ellas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"302\">\n<li>La Sala tambi\u00e9n oficiar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<a name=\"_ftnref231\"><\/a>[231]\u00a0para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, acompa\u00f1e a los accionantes en el cumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas en la presente providencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"303\">\n<li>Sumado a lo anterior, dispondr\u00e1 desvincular de la actuaci\u00f3n\u00a0a la Coordinaci\u00f3n de la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Unidad Administrativa Especial para las Victimas, a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ej\u00e9rcito Nacional, a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc227221456\"><\/a>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuesti\u00f3n adicional. Sobre la respuesta al auto de pruebas del 11 de septiembre de 2025.<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"304\">\n<li>Por medio del Auto del 11 de septiembre de 2025, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas con el fin de recabar informaci\u00f3n adicional para la resoluci\u00f3n de la controversia. Asimismo,\u00a0advirti\u00f3 a las partes, terceros con inter\u00e9s y a los destinatarios de los requerimientos probatorios que se formularon que, si consideraban que sus respuestas o algunos documentos que remitan al proceso ten\u00edan car\u00e1cter reservado, as\u00ed deb\u00edan informarlo al momento de remitir la documentaci\u00f3n requerida, explicando las razones de hecho y de derecho que daban fundamento a la reserva y acreditando el cumplimiento de las cargas argumentativas y probatorias que resultaren aplicables de acuerdo con la normatividad vigente. Sumado a lo anterior que, en caso de alegar reserva, tambi\u00e9n deb\u00edan indicar si la totalidad de la informaci\u00f3n contenida en dichos documentos est\u00e1 cubierta por tal reserva o si era posible efectuar una divulgaci\u00f3n parcial de la misma, especificando qu\u00e9 apartes de los documentos remitidos tendr\u00edan car\u00e1cter reservado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"305\">\n<li>En atenci\u00f3n a que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 informaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela, sin acreditar en debida forma el cumplimiento de las referidas cargas,\u00a0a trav\u00e9s del Auto del 2 de octubre de 2025,\u00a0la magistrada sustanciadora le solicit\u00f3\u00a0nuevamente que, en cumplimiento del art\u00edculo 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, proveyera las razones de hecho y de derecho que daban fundamento a la reserva que invoc\u00f3 sobre la informaci\u00f3n allegada, acreditando el cumplimiento de las cargas argumentativas y probatorias que resultaban aplicables de acuerdo con la normatividad vigente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"306\">\n<li>En respuesta a dicho auto, la entidad se\u00f1al\u00f3 que invoc\u00f3 la reserva, especialmente de\u00a0los documentos obtenidos dentro de las inspecciones adelantadas en la BRIMI y las dependencias de inteligencia y contrainteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional, en virtud de la Ley Estatutaria 1621 de 2013.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"307\">\n<li>Visto lo expuesto, se advierte que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no cumpli\u00f3 con las cargas de argumentaci\u00f3n m\u00ednimas solicitadas. Para la Sala dicha omisi\u00f3n es grave, no solo porque la falta de diligencia de la entidad tuvo impactos sobre el desarrollo del proceso de revisi\u00f3n que surti\u00f3 la Corporaci\u00f3n, sino porque el ministerio p\u00fablico tiene unos deberes espec\u00edficos en materia de protecci\u00f3n del acceso a la informaci\u00f3n que est\u00e1n contemplados en el art\u00edculo 23<a name=\"_ftnref232\"><\/a>[232]\u00a0de la 1712 de 2014.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"308\">\n<li>Por lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encuentra necesario advertir que, en lo sucesivo, cuando pretenda alegar la reserva de una actuaci\u00f3n o documentos explique\u00a0las razones de hecho y de derecho que dan fundamento a la reserva y acredite el cumplimiento de las cargas argumentativas y probatorias que resultaren aplicables. Adicionalmente, debe indicar si la totalidad de la informaci\u00f3n contenida en dichos documentos est\u00e1 cubierta por tal reserva o si es posible efectuar una divulgaci\u00f3n parcial de la misma, especificando qu\u00e9 apartes de los documentos remitidos tendr\u00edan car\u00e1cter reservado, conforme a los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 21 y 28 de la\u00a0Ley Estatutaria 1712 de 2014.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><a name=\"_Toc227221457\"><\/a>III. DECISI\u00d3N<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>PRIMERO. LEVANTAR\u00a0<\/strong><\/b>la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del presente proceso, decretada a trav\u00e9s del Auto del 6 de noviembre de 2025.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SEGUNDO. REVOCAR\u00a0<\/strong><\/b>las sentencias de tutela proferidas el 25 de marzo de 2025 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el\u00a06 de mayo de 2025,\u00a0por\u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia. En su lugar,\u00a0<b><strong>CONCEDER<\/strong><\/b>\u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica invocados por\u00a0Luz Andrea Aldana Pe\u00f1a, \u00d3scar Javier Parra Castellanos y la Fundaci\u00f3n con Lupa.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>TERCERO. ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia que,\u00a0dentro de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte y comunique una decisi\u00f3n debidamente motivada, suficiente, proporcional y razonable, sobre la solicitud de reconocimiento preliminar como v\u00edctimas formulada por los accionantes.\u00a0Tras dicha decisi\u00f3n y en un plazo adicional de cuarenta y ocho (48) horas, tambi\u00e9n deber\u00e1 resolver, bajo los mismos criterios de motivaci\u00f3n suficiente, proporcional y razonable, las peticiones de acceso al expediente y de entrega de copias de la indagaci\u00f3n.\u00a0Estas decisiones deber\u00e1n emitirse de conformidad con los par\u00e1metros expuestos en la parte motiva de la presente providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>CUARTO.<\/strong><\/b>\u00a0Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0<b><strong>REMITIR\u00a0<\/strong><\/b>copia del expediente de la referencia a la accionada, con el fin de que valore todos los elementos allegados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>QUINTO.\u00a0<\/strong><\/b>Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0<b><strong>OFICIAR\u00a0<\/strong><\/b>a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<a name=\"_ftnref233\"><\/a><sup>[233]<\/sup>\u00a0para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, acompa\u00f1e a los accionantes en el cumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas en la presente providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SEXTO. DESVINCULAR<\/strong><\/b>\u00a0del tr\u00e1mite constitucional a la Coordinaci\u00f3n de la Unidad de Fiscal\u00edas delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Unidad Administrativa Especial para las Victimas, a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ej\u00e9rcito Nacional, a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>S\u00c9PTIMO.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ADVERTIR\u00a0<\/strong><\/b>a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en lo sucesivo, cuando pretenda alegar la reserva de una actuaci\u00f3n o de documentos,\u00a0explique las razones de hecho y de derecho que dan fundamento a la reserva y acredite el cumplimiento de las cargas argumentativas y probatorias que resultaren aplicables. Adicionalmente, debe indicar si la totalidad de la informaci\u00f3n contenida en dichos documentos est\u00e1 cubierta por tal reserva o si es posible efectuar una divulgaci\u00f3n parcial de la misma, especificando qu\u00e9 apartes de los documentos remitidos tendr\u00edan car\u00e1cter reservado, conforme a los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 21 y 28 de la\u00a0Ley Estatutaria 1712 de 2014.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>OCTAVO.<\/strong><\/b>\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0<b><strong>L\u00cdBRENSE<\/strong><\/b>\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0A LA SENTENCIA T-084\/26<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Expediente: T-11.208.946<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto habitual por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito poner de presente que, si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la\u00a0<b><strong>Sentencia T-084 de 2026<\/strong><\/b>, mediante la cual revoc\u00f3 las sentencias de tutela proferidas el 25 de marzo de 2025 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el 6 de mayo de 2025, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia resolver la solicitud de reconocimiento preliminar como v\u00edctimas formulada por los accionantes, discrepo parcialmente de algunos de los fundamentos que sustentan dicha determinaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual presento la presente aclaraci\u00f3n de voto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Coincido con el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia en torno a los derechos de las v\u00edctimas al interior del sistema penal de tendencia acusatoria y el alcance de las garant\u00edas de comunicaci\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n en la etapa de indagaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mi discrepancia se centra en la aproximaci\u00f3n que hace la sentencia al asunto, al centrar el an\u00e1lisis en la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuya decisi\u00f3n se funda en la circunstancia de que los actores contaban con otros mecanismos de defensa judicial para ser reconocidos como v\u00edctimas, concretamente, en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento y deja de lado, la abundante jurisprudencia de esta Corte, que avala el reconocimiento preliminar de la v\u00edctima en etapa de indagaci\u00f3n ante el juez de control de garant\u00edas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Concuerdo en que el postergar las actuaciones hasta la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n no brinda un escenario id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores. Sin embargo, ello no implica que el an\u00e1lisis no pueda considerar otras circunstancias. En este sentido, comparto el que la Sala haya decidido el asunto de fondo, pues, al parecer, no parece haber la suficiente claridad sobre el medio de protecci\u00f3n o el escenario judicial id\u00f3neo para garantizar los derechos de las v\u00edctimas antes de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, esclarecido lo anterior, considero que la Sala ha debido poner de presente, fijando una regla jurisprudencial en esta materia, que el escenario id\u00f3neo para garantizar los derechos de las v\u00edctimas en el escenario de este caso y en otros semejantes, es el de una audiencia innominada ante el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para fundar el anterior aserto debo destacar, de una parte, que tanto esta Corporaci\u00f3n como la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia han reconocido la posibilidad de que el reconocimiento preliminar de v\u00edctima se surta en etapa de indagaci\u00f3n ante el juez de control de garant\u00edas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tal fue la posici\u00f3n asumida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que fue el juez de primera instancia en este proceso. En efecto, el tribunal que consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, pues\u00a0<em>\u201clos solicitantes pod\u00edan acudir ante un juez de control de garant\u00edas a requerir el reconocimiento de la calidad preliminar de v\u00edctimas y ventilar sus dem\u00e1s pretensiones.\u201d\u00a0<\/em>Esto, desde luego, debe comprenderse con los debidos matices, ya que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que es el juez de segunda instancia en este proceso, como ya se ha expuesto, consider\u00f3 que se deb\u00eda acudir a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento. La existencia de la discrepancia es la raz\u00f3n que justifica el que esta Sala de Revisi\u00f3n se pronuncie de fondo sobre el asunto, para unificar la jurisprudencia en torno a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, merece la pena se\u00f1alar que, incluso al interior de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acudir ante el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas ha sido reconocida. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en el Auto 1499 de 21 de abril de 2021 (M.P Patricia Salazar Cuellar), en el cual se consider\u00f3 innecesario repetir la fase de acreditaci\u00f3n de v\u00edctima ante el juez de conocimiento, si la misma se realiz\u00f3 con \u00e9xito ante el juez de control de garant\u00edas. Desde esa perspectiva, se se\u00f1al\u00f3 que,\u00a0<em>\u201cEn ese entendido, el a quo actu\u00f3 con la ponderaci\u00f3n requerida por el art. 27 del C.P.P., estimando innecesario repetir la fase de acreditaci\u00f3n surtida ante el juez de control de garant\u00edas -que no pocas veces se torna extensa y compleja-. Ciertamente, si la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n es la primera oportunidad en que se presenta alguien para ser reconocido como v\u00edctima, como lo dicta el art. 340 \u00eddem, esa ser\u00e1 la oportunidad para que se determine tal calidad y se reconozca su representaci\u00f3n. Empero, si por virtud de la facultad conferida por la jurisprudencia constitucional, la persona ya solicit\u00f3 tal reconocimiento y el juez de garant\u00edas, por estimar sumariamente acreditado el perjuicio, lo concedi\u00f3, ciertamente es un exceso contrario a la administraci\u00f3n de justicia repetir esa fase de acreditaci\u00f3n.\u201d<a name=\"_ftnref234\"><\/a><b><strong>[234]<\/strong><\/b><\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, la posibilidad de solicitar la acreditaci\u00f3n de la v\u00edctima en la etapa de indagaci\u00f3n, en una audiencia innominada ante el juez de control de garant\u00edas, no es inviable, a pesar del mandato literal del art\u00edculo 340 del C.P.P. La propia jurisdicci\u00f3n ordinaria as\u00ed lo ha reconocido, a partir de la jurisprudencia constitucional, que ha sido enf\u00e1tica en preservar los derechos de las v\u00edctimas y con fundamento en el art\u00edculo 154.9 de la Ley 906 de 2004. De este modo, por medio de una audiencia innominada es posible obtener la acreditaci\u00f3n anticipada de v\u00edctima y, por ende, ejercer los derechos que a ella corresponde en el proceso, incluso antes de que se formule la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, esta posibilidad ofrece varias ventajas importantes en t\u00e9rminos constitucionales. En primer lugar, permite ejercer un control judicial a la decisi\u00f3n,\u00a0por un juez que tiene una calificaci\u00f3n especializada en la materia. La segunda es que, al ser la decisi\u00f3n impugnable, por medio de recursos, se brinda a las personas una amplia garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos. La tercera es que, al tratarse de un control judicial y, por ende, generarse providencias judiciales, se deja inc\u00f3lume la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela en contra de ellas, con lo cual la garant\u00eda de los derechos fundamentales se reforzar\u00eda. Y la cuarta, es que el objeto de la audiencia se armoniza plenamente con lo previsto en el numeral 9 del art\u00edculo 154, al no dejar por fuera asuntos que puedan resolverse anticipadamente con miras a garantizar los derechos fundamentales de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Considero que la Sala pudo haber precisado lo anterior en la sentencia, para dejar claro el asunto y, de paso, evitar que se sostenga que la legislaci\u00f3n procedimental penal no cuenta con un mecanismo ordinario para hacer valer los derechos de las v\u00edctimas antes de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y, en consecuencia, que en estos eventos el \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de las personas que pretenden ser reconocidas como v\u00edctimas sea la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, aclaro mi voto en la presente sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Magistrado<\/strong><\/b><\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0\u00d3scar Javier Parra actuando en calidad de representante legal de Fundaci\u00f3n con Lupa confiri\u00f3 poder a la FLIP para presentar la tutela. Dicha fundaci\u00f3n asign\u00f3 a Andr\u00e9s Felipe Pe\u00f1a Bernal para instaurar la acci\u00f3n constitucional.<b><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Rutas de Conflicto es un medio de comunicaci\u00f3n\u00a0especializado en investigaciones relacionadas con temas de corrupci\u00f3n y orden p\u00fablico.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Los hechos que a continuaci\u00f3n se narran fueron contrastados y complementados con apoyo en las pruebas aportadas con la solicitud de tutela.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0Revisado el art\u00edculo de la revista Semana se observa que all\u00ed se indic\u00f3 que \u201c[\u2026] las actividades de m\u00e1s de 130 ciudadanos fueron blanco de lo que los militares llamaron \u201c<em>perfilaciones<\/em>\u201d y \u201c<em>trabajos especiales\u201d<\/em>. En esas misiones, por medio de herramientas inform\u00e1ticas y de\u00a0<em>software<\/em>, realizaron b\u00fasquedas y recolectaron masiva e indiscriminadamente toda la informaci\u00f3n posible de sus objetivos para elaborar informes de inteligencia militar. Tel\u00e9fonos, direcciones de residencia y trabajo, correos electr\u00f3nicos, amigos, familiares, hijos, colegas, contactos, infracciones de tr\u00e1fico y hasta lugares de votaci\u00f3n forman parte de estos perfiles\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0La Procuradur\u00eda formul\u00f3 pliego de cargos en contra: (i) de los coroneles Juan Esteban Zapata Cifuentes, Benjam\u00edn Andr\u00e9s Ram\u00edrez Villalobos, Julio Tob\u00edas L\u00f3pez Cuadros, Hugo Armando D\u00edaz Hern\u00e1ndez y Milton Eugenio Rozo Delgado; mayores Eduardo De La Torre D\u00edaz y Heisen Giovan Pulido Salamanca; teniente Luis Carlos Trujillo Perdomo, sargento viceprimero Arvey Alvarado Am\u00e9zquita y cabo primero Diego Leandro P\u00e9rez Reyes, oficiales y suboficiales del Ej\u00e9rcito Nacional; (ii) de los se\u00f1ores brigadier general Gonzalo Ernesto Garc\u00eda Luna, coroneles Juan Esteban Zapata Cifuentes y Milton Eugenio Rozo Delgado y teniente Luis Carlos Trujillo Perdomo, oficiales del Ej\u00e9rcito Nacional; (iii) del mayor Mauricio Quintero Arias del Ej\u00e9rcito Nacional; (iv) del mayor general Luis Felipe Montoya S\u00e1nchez, en su condici\u00f3n de jefe de la Jefatura de Estado Mayor de Operaciones &#8211; JEMOP del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0001Demanda.pdf\u201d. Documento \u201cPrueba 6. Respuesta derecho de peticio\u0301n.pdf, p. 2\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0\u00d3scar Javier Parra, representante legal de Fundaci\u00f3n con Lupa, confiri\u00f3 poder a la FLIP para presentar la tutela a nombre de dicha entidad. A su turno, la FLIP asign\u00f3 a Andr\u00e9s Felipe Pe\u00f1a Bernal para instaurar la acci\u00f3n constitucional.<b><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0001Demanda.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0ART\u00cdCULO 135. GARANT\u00cdA DE COMUNICACI\u00d3N A LAS V\u00cdCTIMAS. Los derechos reconocidos ser\u00e1n comunicados por el fiscal a la v\u00edctima desde el momento mismo en que esta intervenga.<\/p>\n<p>Igualmente se le informar\u00e1 sobre las facultades y derechos que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tiene de formular una pretensi\u00f3n indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal, o de manera directa en el incidente de reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Corte Suprema de Justicia. AP del 12 de diciembre de 2012, emitido al interior del radicado\u00a0n.\u00b0\u00a040242.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa. Interceptaciones y seguimientos ilegales: grave intimidaci\u00f3n al periodismo colombiano. Informe sobre la libertad de prensa en Colombia en 2009, p. 19.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Sobre el particular expuso que se desconocieron los fines enunciados en el art. 4 de la Ley 1621 de 2014, as\u00ed como los principios contenidos en el art\u00edculo. 5 \u00eddem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Para fundamentar esta afirmaci\u00f3n citaron el art\u00edculo 11 de la\u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que dispone que: \u201c[\u2026] [n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n\u00a0[\u2026]\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la periodista Luz Andrea Aldana Pe\u00f1a indic\u00f3 que: (i) estuvo un tiempo prolongado encerrada en su lugar de vivienda por el temor que le produc\u00eda salir; (ii) sufri\u00f3 constantes ataques de p\u00e1nico derivado del conocimiento de los hechos; (iii) esta situaci\u00f3n ha impedido que desempe\u00f1e su labor period\u00edstica por miedo a ser asesinada ante el escalamiento de las agresiones y evita que desarrolle reportajes e investigaciones en territorio sobre temas de alto inter\u00e9s p\u00fablico como el conflicto armado y la corrupci\u00f3n estatal;\u00a0 (iv) tuvo que solicitar el exilio como medida de autoprotecci\u00f3n lo que, a su vez, gener\u00f3 impactos en su vida personal como la disminuci\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica, el abandono de v\u00ednculos familiares y la posible intensificaci\u00f3n de afectaciones en su salud mental. Sobre este \u00faltimo punto, resalt\u00f3 que en el informe de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica del 28 de junio de 2022, la experta concluy\u00f3 que la alta afectaci\u00f3n emocional que evidenciaba Luz Andrea puede ser compatible con \u201cun trastorno por estr\u00e9s postraum\u00e1tico complejo o trastorno por estr\u00e9s extremo no especificado, debido a que las situaciones traum\u00e1ticas que ha afrontado se han repetido a lo largo de mucho tiempo, y esto afecta su capacidad de integrar los nuevos eventos traum\u00e1ticos, como lo constituyen los perfilamientos\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0003AutoAdmite.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0005RptaFiscalia7Delegada.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0ART\u00cdCULO 18. PUBLICIDAD. La actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 p\u00fablica. Tendr\u00e1n acceso a ella, adem\u00e1s de los intervinientes, los medios de comunicaci\u00f3n y la comunidad en general. Se except\u00faan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las v\u00edctimas, jurados, testigos, peritos y dem\u00e1s intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un da\u00f1o psicol\u00f3gico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0ART\u00cdCULO 345. RESTRICCIONES AL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA. Las partes no podr\u00e1n ser obligadas a descubrir: (\u2026) 5. Informaci\u00f3n cuyo descubrimiento afecte la seguridad del Estado.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Tambi\u00e9n cit\u00f3 la Ley Estatutaria 1712 de 2014, especialmente sus art\u00edculos 18 y 19, los cuales permiten restringir el acceso a informaci\u00f3n cuando se pueda afectar la seguridad nacional o la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0006RptaProcuraduriaGeneral.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0008RptaUARIV.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0009Sentencia.pdf\u201d\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Expediente digital, archivo\u00a0\u201c0011Impugnacion.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cFalloImpugnacionT144649.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c001 SALA A &#8211; AUTO SALA DE SELECCION 29-JUL-2025 NOTIFICADO 13-AGO-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Integrada\u00a0por el magistrado Miguel Polo Rosero y la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c003 Informe_Reparto_Auto_29-Jul-2025_Lina_Marcela_Escobar_Martinez.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Expediente digital, archivo \u201d 004 T-11208946 Auto de Pruebas 11-Sep-2025 NOMBRES REALES.pdf\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0Corte Constitucional, Circular Interna n.\u00ba 10 de 2022, relativa a la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d. Resolutivo 1\u00ba: \u201c(\u2026) Las personas referidas en las providencias de la Corte Constitucional que sean objeto de anonimizaci\u00f3n podr\u00e1n solicitar, a la Sala o al Magistrado ponente, la publicaci\u00f3n de la providencia revelando sus datos personales. El solicitante deber\u00e1 exponer las razones para su publicaci\u00f3n, que ser\u00e1n valoradas por la Sala o al Magistrado, seg\u00fan sea el caso, para decidir sobre el requerimiento\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, la parte accionante solicit\u00f3 no anonimizar las decisiones dentro de este tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Esta solicitud se atendi\u00f3 a trav\u00e9s de Auto del 2 de octubre de 2025, como se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Expediente digital, archivo \u201d013 Rta. Andres Pen\u0303a Apoderado accionantes.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Esta solicitud se atendi\u00f3 a trav\u00e9s de Auto del 2 de octubre de 2025, como se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0IUS-E-2030-013169\/IUC -D- 2020-1444205.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cT-11.208.946_PRONUCIAMIENTO-1-4\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c016 Rta. Defensor\u00eda del Pueblo II.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0\u201cPor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c016 Rta. Defensor\u00eda del Pueblo II.pdf\u201d, p.12.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c014 Rta. Alejandra Mosquera Martin &#8211; FLIP.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c20250923AmicusCuriaePerfilamientos.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cAuto 18 de septiembre de 2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cOficio 07529 (44497)\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cOficio 06396 (13.10.2020).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c019 Rta. El Veinte.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0Expediente digital, archivos \u201c025 T-11208946 Rta. EJERCITO 24-09-2025.pdf\u201d y \u201c025 T-11208946 Rta. EJERCITO 25-09-2025 spam-pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cRTA TUTELA CON ANEXOS-1-9.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c028 T-11208946 Auto Traslado de Pruebas 02-Oct-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c037 Rta. Sala Especial de Instrucci\u00f3n Corte Suprema de Justicia.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c036 Rta. Fiscal\u00eda 7 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c035 Rta. Andr\u00e9s Pen\u0303a Apoderado Accionantes FLIP.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c039 T-11208946 Rta. PGN 23-10-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Este documento se\u00a0relaciona con la extracci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en los medios magn\u00e9ticos incautados en la diligencia de registro y allanamiento del 18 de diciembre de 2019 en el Batall\u00f3n de Ciberinteligencia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c041 T-11208946 Auto Suspensi\u00f3n T\u00e9rminos 06-Nov-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c047 T-11208946 Auto Traslado de Pruebas 24-Nov-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c052 T-11208946 INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO 24 NOV-202.pdf\u201d\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c001 SALA A &#8211; AUTO SALA DE SELECCION 29-JUL-2025 NOTIFICADO 13-AGO-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero y Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Lo anterior, con base en los\u00a0criterios objetivos de asunto novedoso y de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0\u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/\u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c013 Rta. Andr\u00e9s Pen\u0303a Apoderado accionantes.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Verificados los documentos que hacen parte del expediente de tutela se observa lo siguiente: (i) Poder especial conferido por\u00a0Luz Andrea Aldana Pe\u00f1a a la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa para la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional. (ii)\u00a0Poder especial conferido por\u00a0\u00d3scar Javier Parra Castellanos a la FLIP para instaurar esta tutela. (iii)\u00a0Poder especial,\u00a0amplio y suficiente\u00a0conferido por\u00a0\u00d3scar Javier Parra Castellanos, actuando en calidad de representante legal de Fundaci\u00f3n con Lupa, a la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa para la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. (iv) Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Fundaci\u00f3n con Lupa que acredita al se\u00f1or \u00d3scar Javier Parra Castellanos como representante legal. (v) Adem\u00e1s, el representante legal de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa design\u00f3 como apoderado principal para la presentaci\u00f3n de esta tutela al abogado Andr\u00e9s Felipe Pe\u00f1a Bernal<b><strong>.<\/strong><\/b><\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Expediente digital, archivos \u201cAnexo 1. Poder acci\u00f3n de tutela Andrea Aldana.pdf\u201d, \u201cAnexo 2. Poder acci\u00f3n de tutela Oscar Parra.pdf\u201d, \u201cAnexo 3. Designaci\u00f3n Poderes Caso Rutas del Conflicto.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0001Demanda.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, articulo 250.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]<em>\u00a0<\/em><em>Ib\u00eddem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Sobre \u201c1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo. 2. El tipo de apoyo o de servicios que puede recibir. 3. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella. 4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas. 5. El modo y las condiciones en que puede pedir protecci\u00f3n. 6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesor\u00eda o asistencia jur\u00eddicas, asistencia o asesor\u00eda sicol\u00f3gicas u otro tipo de asesor\u00eda. 7. Los requisitos para acceder a una indemnizaci\u00f3n. 8. Los mecanismos de defensa que puede utilizar. 9. El tr\u00e1mite dado a su denuncia o querella. 10. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n, seguir el desarrollo de la actuaci\u00f3n. 11. La posibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad\u00a0y a ser escuchada\u00a0tanto por la Fiscal\u00eda como por el juez de control de garant\u00edas, cuando haya lugar a ello. 12. La fecha y el lugar del juicio oral. 13. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparaci\u00f3n integral. 14. La fecha en que tendr\u00e1 lugar la audiencia de dosificaci\u00f3n de la pena y sentencia. 15. La sentencia del juez. Tambi\u00e9n adoptar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir un riesgo para las v\u00edctimas que participen en la actuaci\u00f3n, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0Por lo que se desvincular\u00e1n del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0Los terceros con inter\u00e9s \u201c[\u2026]\u00a0\u00a0son aquellos que \u201cno tienen la condici\u00f3n de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. [\u2026] En este evento, el inter\u00e9s del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d. Ver, sentencias SU-116 de 2018 y SU176 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0Ver Sentencia T-374 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0Expediente digital, archivo &#8220;FalloImpugnacionT144649.pdf\u201c, p\u00e1g. 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, STP14335 de 2019, radicado N<sup>o<\/sup>\u00a0107041.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0Esta postura se ha mantenido en la m\u00e1s reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Ver, al respecto, STP-14880 de 2025 y STP-16089 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0La Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia centr\u00f3 su decisi\u00f3n en resaltar que los accionantes no ostentan la calidad de v\u00edctimas y que los derechos de los que son titulares las mismas exigen previamente su reconocimiento.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-374 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. STP-14880 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0Art\u00edculo 135 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-920 de 2008.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0El acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho humano fundamental que garantiza la posibilidad de \u201cacudir, en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u201d. Correlativamente, dicha prerrogativa encuentra sustento en el deber estatal de garantizar que \u201cel funcionamiento de los recursos jurisdiccionales sea real y efectivo, y no meramente nominal\u201d; en procura de permitir \u201cno solo el acceso formal al sistema jurisdiccional, sino que las decisiones judiciales restablezcan efectivamente el orden jur\u00eddico y protejan las garant\u00edas personales que se estimen violadas\u201d. Para estos efectos, en la jurisprudencia constitucional se ha estudiado el derecho a la tutela judicial efectiva, que abarca: \u201c(i) la posibilidad formal para activar el ejercicio jurisdiccional, esto es, el derecho de acci\u00f3n; (ii) la emisi\u00f3n de un fallo que, de manera cierta, dirima el conflicto planteado; y (iii) el efectivo cumplimiento de las sentencias judiciales en firme\u201d (Sentencia T-015\/25).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-516 de 2007.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0Resoluci\u00f3n 40\/34, de 29 de noviembre de 1985.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Al consultar con este n\u00famero en la relator\u00eda de la Corte Suprema de Justicia no aparece la decisi\u00f3n citada, sin embargo, esta puede ser hallada bajo el n\u00famero de proceso n.\u00b0 62314 o bajo la referencia SP2560-2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 2006.\u00a0\u201c[p]uede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, cu\u00e1l ser\u00eda el derecho esencial afectado con su desatenci\u00f3n, es necesario establecer la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse tanto \u00e9l como las partes\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0\u201c<b><strong>ART\u00cdCULO 162. REQUISITOS COMUNES.<\/strong><\/b>\u00a0Las sentencias y autos deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol>\n<li>Menci\u00f3n de la autoridad judicial que los profiere.<\/li>\n<li>Lugar, d\u00eda y hora.<\/li>\n<li>Identificaci\u00f3n del n\u00famero de radicaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica con indicaci\u00f3n de los motivos de estimaci\u00f3n y desestimaci\u00f3n de las pruebas v\u00e1lidamente admitidas en el juicio oral.<\/li>\n<li>Decisi\u00f3n adoptada.<\/li>\n<li>Si hubiere divisi\u00f3n de criterios la expresi\u00f3n de los fundamentos del disenso.<\/li>\n<li>Se\u00f1alamiento del recurso que procede contra la decisi\u00f3n y la oportunidad para interponerlo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. STP-14880 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0Por ejemplo, en las SP-2911 de 2022 y STP-16089 de 2025, la Sala de Casaci\u00f3n Penal acot\u00f3 \u201cconviene subrayar la necesidad de que se verifique un v\u00ednculo causal entre la conducta punible que se investiga y los da\u00f1os alegados. Esto no quiere decir que han de ser reconocidas como v\u00edctimas \u00fanicamente las titulares del bien jur\u00eddico posiblemente vulnerado. Como se mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante, incluso si los intereses protegidos por el Legislador mediante el tipo penal se hallan en cabeza de la comunidad en general, es factible la causaci\u00f3n de da\u00f1os a otras personas, naturales o jur\u00eddicas. Lo relevante, en todo caso, es que las afectaciones hayan sido consecuencia del delito\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0\u201c<b><strong>ART\u00cdCULO 137. INTERVENCI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS EN LA ACTUACI\u00d3N PENAL.<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>Las v\u00edctimas del injusto, en garant\u00eda de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n penal<\/strong><\/b>, de acuerdo con las siguientes reglas:<\/p>\n<ol>\n<li>Las v\u00edctimas podr\u00e1n solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuaci\u00f3n medidas de protecci\u00f3n frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares.<\/li>\n<li>El interrogatorio de las v\u00edctimas debe realizarse con respeto de su situaci\u00f3n personal, derechos y dignidad.<\/li>\n<li>Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las v\u00edctimas est\u00e9n representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendr\u00e1n que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jur\u00eddico de facultad de derecho debidamente aprobada.<\/li>\n<li>Si la v\u00edctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobaci\u00f3n sumaria de la necesidad, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le designar\u00e1 uno de oficio.<\/li>\n<li>El juez podr\u00e1 en forma excepcional, y con el fin de proteger a las v\u00edctimas, decretar que durante su intervenci\u00f3n el juicio se celebre a puerta cerrada.<\/li>\n<li>Las v\u00edctimas podr\u00e1n formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparaci\u00f3n integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0Por ejemplo, una lectura del art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004 permite inferir que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar ante el juez de control de garant\u00edas, una vez efectuada la imputaci\u00f3n, la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0Por una parte, el reconocimiento formal de la calidad de v\u00edctima se puede efectuar a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n (art. 340 de la Ley 906 de 2004), por la otra, esta postulaci\u00f3n se puede efectuar hasta la instalaci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n integral (art\u00edculo 102 \u00eddem)\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0Cfr. Ley 906 de 2004, art\u00edculo 132. Una lectura arm\u00f3nica de este art\u00edculo refuerza la tesis de que la condici\u00f3n de v\u00edctima se puede adquirir desde antes de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la medida que permite ostentar la misma sin que sea necesario identificar al autor del injusto, presupuesto que a su vez es indispensable para dar inicio a un proceso penal de manera formal (art. 286 \u00eddem).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0Este ac\u00e1pite fue construido a partir de las consideraciones expuestas en las sentencias C-1154 de 2005, C-454 de 2006, C-209 de 2007 y C-031 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a>[96]\u00a0En aquella oportunidad la Corte analiz\u00f3 si la norma demandada desconoc\u00eda el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al permitirle al fiscal del caso desistir del ejercicio de la acci\u00f3n penal, como si se tratara de una modalidad de principio de oportunidad. All\u00ed, la Sala Plena determin\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cD\u00e9cimo octavo.- Declarar por el cargo analizado la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cmotivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito\u201d corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisi\u00f3n ser\u00e1 motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico para el ejercicio de sus derechos y funciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a>[97]\u00a0ART\u00cdCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n se reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a>[98]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a>[99]\u00a0\u201cComo la decisi\u00f3n de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las v\u00edctimas, dicha decisi\u00f3n debe ser motivada para que \u00e9stas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las v\u00edctimas puedan conocer dicha decisi\u00f3n. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, para el ejercicio de sus derechos\u201d.<em>\u00a0<\/em><em>Cfr.,<\/em>\u00a0Sentencia C-1154 de 2005.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a>[100]\u00a0<em>Ib\u00eddem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a>[101]\u00a0Consagrada en el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual: \u201c[\u2026][l]os derechos reconocidos ser\u00e1n comunicados por el fiscal a la v\u00edctima desde el momento mismo en que esta intervenga. Igualmente se le informar\u00e1 sobre las facultades y derechos que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tiene de formular una pretensi\u00f3n indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal, o de manera directa en el incidente de reparaci\u00f3n integral\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a>[102]\u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 136 del\u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u201c<b><strong>A quien demuestre sumariamente su calidad de v\u00edctima<\/strong><\/b>, la polic\u00eda judicial y\u00a0<b><strong>la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le suministrar\u00e1n informaci\u00f3n<\/strong><\/b>\u00a0sobre: 1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo. 2. El tipo de apoyo o de servicios que puede recibir. 3. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella. 4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas. 5. El modo y las condiciones en que puede pedir protecci\u00f3n. 6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesor\u00eda o asistencia jur\u00eddicas, asistencia o asesor\u00eda sicol\u00f3gicas u otro tipo de asesor\u00eda. 7. Los requisitos para acceder a una indemnizaci\u00f3n. 8. Los mecanismos de defensa que puede utilizar. 9. El tr\u00e1mite dado a su denuncia o querella. 10. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n, seguir el desarrollo de la actuaci\u00f3n. 11. La posibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad\u00a0y a ser escuchada\u00a0tanto por la Fiscal\u00eda como por el juez de control de garant\u00edas, cuando haya lugar a ello. 12. La fecha y el lugar del juicio oral. 13. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparaci\u00f3n integral. 14. La fecha en que tendr\u00e1 lugar la audiencia de dosificaci\u00f3n de la pena y sentencia. 15. La sentencia del juez.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adoptar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir un riesgo para las v\u00edctimas que participen en la actuaci\u00f3n, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada\u201d. (Subrayado fuera del texto)<\/p>\n<p><a name=\"_ftn103\"><\/a>[103]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-374 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn104\"><\/a>[104]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006, reiterada en Sentencia T-374 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn105\"><\/a>[105]\u00a0Por ejemplo, los art\u00edculos 11 y 357 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn106\"><\/a>[106]\u00a0Art\u00edculo 135 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn107\"><\/a>[107]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn108\"><\/a>[108]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn109\"><\/a>[109]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-374 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn110\"><\/a>[110]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn111\"><\/a>[111]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-374 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn112\"><\/a>[112]\u00a0<em>Ib\u00eddem<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn113\"><\/a>[113]\u00a0<em>Ib\u00eddem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn114\"><\/a>[114]\u00a0<em>Ib\u00eddem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn115\"><\/a>[115]\u00a0<em>Ib\u00eddem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn116\"><\/a>[116]\u00a0<em>Ib\u00eddem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn117\"><\/a>[117]\u00a0Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 18.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn118\"><\/a>[118]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn119\"><\/a>[119]\u00a0<em>Ib\u00eddem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn120\"><\/a>[120]\u00a0<em>Ib\u00eddem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn121\"><\/a>[121]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn122\"><\/a>[122]\u00a0\u201cART\u00cdCULO 15.\u00a0Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas.<\/p>\n<p>En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.<\/p>\n<p>Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn123\"><\/a>[123]\u00a0\u201cARTICULO 74.\u00a0Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley.<\/p>\n<p>El secreto profesional es inviolable\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn124\"><\/a>[124]\u00a0Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0Ley Estatutaria 1621 de 2013\u00a0\u201cPor medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn125\"><\/a>[125]\u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la Ley Estatutaria 1621 del 17 de abril de 2013, \u201cpor medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn126\"><\/a>[126]\u00a0Congreso de la Rep\u00fablica. Ley 1712 de 2014,\u00a0\u201cPor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0Art\u00edculo 5\u00b0. \u201cLas disposiciones de esta ley ser\u00e1n aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: \/\/ a) Toda entidad\u00a0p\u00fablica, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder P\u00fablico, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los \u00f3rdenes nacional, departamental, municipal y distrital\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn127\"><\/a>[127]\u00a0Congreso de la Rep\u00fablica,\u00a0\u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn128\"><\/a>[128]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-374 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn129\"><\/a>[129]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn130\"><\/a>[130]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1025 de 2007.\u00a0Reiterada en Sentencia C-540 de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn131\"><\/a>[131]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn132\"><\/a>[132]\u00a0 Aunque esta sentencia no se relaciona con el acceso a informaci\u00f3n que obra en una indagaci\u00f3n penal, se advierte que\u00a0aporta elementos de an\u00e1lisis respecto a la reserva de la informaci\u00f3n. La Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 en esa providencia la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada por un ciudadano en contra del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 2272 de 2022, por considerar que desconoc\u00eda los derechos de petici\u00f3n y acceso a documentos p\u00fablicos a que se refieren los art\u00edculos 23 y 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En dicha oportunidad, el demandante argument\u00f3 que la posibilidad de reserva de informaci\u00f3n sobre los asuntos referidos\u00a0a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz, as\u00ed como la informaci\u00f3n y documentos que se expidan en esta materia, es una restricci\u00f3n irrazonable y desproporcionada que no cumple los est\u00e1ndares jurisprudenciales de este tipo de restricciones. La Sala encontr\u00f3 necesario condicionar el contenido de la norma debido a que podr\u00eda entenderse que establece una facultad muy amplia para determinar la reserva de la informaci\u00f3n.\u00a0As\u00ed concluy\u00f3 que \u201cla informaci\u00f3n de las conversaciones y negociaciones con actores armados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz, as\u00ed como la informaci\u00f3n y documentos que se expidan en esta materia, es reservada, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y el r\u00e9gimen estatutario vigente y, por tanto, su denegaci\u00f3n deber\u00e1 estar suficientemente motivada y demostrada su necesidad\u201d. En relaci\u00f3n con el derecho consagrado en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir,\u00a0el derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos, la citada sentencia se\u00f1al\u00f3 que el objeto de la Asamblea Nacional Constituyente\u00a0fue el de eliminar la cultura del secreto, caracter\u00edstica de sociedades antidemocr\u00e1ticas en las que no\u00a0existe\u00a0publicidad de los actos de las autoridades p\u00fablicas, pues toda informaci\u00f3n en poder del Estado es reservada, salvo algunas excepciones. Explic\u00f3 que as\u00ed se acentu\u00f3 la idea de que lograr un adecuado funcionamiento del r\u00e9gimen constitucional democr\u00e1tico exige la publicidad y transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn133\"><\/a>[133]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-416 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn134\"><\/a>[134]<em>\u00a0Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn135\"><\/a>[135]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn136\"><\/a>[136]\u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la Ley Estatutaria 1621 del 17 de abril de 2013, \u2018por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u2019.\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn137\"><\/a>[137]\u00a0\u201cPor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn138\"><\/a>[138]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-374 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn139\"><\/a>[139]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn140\"><\/a>[140]\u00a0<em>Ib\u00eddem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn141\"><\/a>[141]\u00a0De\u00a0manera reciente, la Sentencia SU-328 de 2025\u00a0aclar\u00f3 las etapas y sistematiz\u00f3 los elementos del\u00a0<b><strong>test del da\u00f1o<\/strong><\/b>. Para ello, defini\u00f3 criterios espec\u00edficos para motivar la reserva de la informaci\u00f3n y propuso una metodolog\u00eda de ponderaci\u00f3n en cuanto a la aplicaci\u00f3n de sus etapas.\u00a0As\u00ed,\u00a0la autoridad debe, en esencia,\u00a0comprobar dos elementos:\u00a0(i) que la informaci\u00f3n es de naturaleza clasificada o reservada y (ii) que su revelaci\u00f3n causa un da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico que excede el inter\u00e9s p\u00fablico que representa el acceso a la informaci\u00f3n. Ahora bien, sobre la determinaci\u00f3n del da\u00f1o que la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n puede causar, la sentencia explic\u00f3 \u201cque el da\u00f1o que la entrega de la informaci\u00f3n produce debe ser mayor al beneficio p\u00fablico que supone su entrega\u201d. El un juicio de ponderaci\u00f3n riguroso que debe llevarse a cabo para comparar los eventuales beneficios o perjuicios que se pueden derivar de la entrega de los datos. El test de da\u00f1o implica \u201ctener en cuenta los derechos en tensi\u00f3n y el grado en que estos pueden resultar comprometidos en la situaci\u00f3n concreta\u201d y parte de una lectura contextual del caso. En tal sentido, por ejemplo, en aquellos casos en que la liberaci\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica supone un riesgo para los derechos a intimidad, la privacidad o el\u00a0<em>h\u00e1beas data<\/em>\u00a0de otras personas, es necesario establecer \u201csi la afectaci\u00f3n a la intimidad justifica la reserva de la informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn142\"><\/a>[142]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn143\"><\/a>[143]\u00a0<em>Ib\u00eddem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn144\"><\/a>[144]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn145\"><\/a>[145]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-416 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn146\"><\/a>[146]\u00a0Corte constitucional, Sentencia T-067 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn147\"><\/a>[147]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn148\"><\/a>[148]\u00a0Corte constitucional, Sentencia C-274 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn149\"><\/a>[149]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn150\"><\/a>[150]\u00a0Congreso de la Rep\u00fablica,\u00a0\u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn151\"><\/a>[151]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn152\"><\/a>[152]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2007.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn153\"><\/a>[153]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn154\"><\/a>[154]\u00a0\u201cFormulados en una declaraci\u00f3n conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresi\u00f3n de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios pa\u00edses europeas y americanas, acogidos por la jurisprudencia constitucional\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn155\"><\/a>[155]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn156\"><\/a>[156]\u00a0<em>Ib\u00eddem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn157\"><\/a>[157]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-374 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn158\"><\/a>[158]\u00a0<em>Ib\u00eddem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn159\"><\/a>[159]\u00a0<em>Ib\u00eddem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn160\"><\/a>[160]\u00a0La jurisprudencia constitucional (Sentencia T-374 de 2020),\u00a0ha resaltado que el legislador aporta un ejemplo importante en lo referido a este aspecto.\u00a0As\u00ed, la Ley Estatutaria 1712 de 2014 permite que la autoridad realice una entrega parcial de la informaci\u00f3n contenida en un documento, ocultando para tal efecto los datos que no pueden ser divulgados por mandato legal. Para la Corte, esta soluci\u00f3n retoma la postura seg\u00fan la cual las reservas operan respecto de los contenidos de los documentos y no de su existencia, y logra que la garant\u00eda de acceso a la informaci\u00f3n sea afectada de una forma menos intensa. Adem\u00e1s, es imprescindible que el ente acusador brinde informaci\u00f3n al solicitante sobre los recursos que caben contra la negativa, las autoridades que los resolver\u00e1n y el t\u00e9rmino que tiene para interponerlos.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn161\"><\/a>[161]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-374 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn162\"><\/a>[162]\u00a0El referido art\u00edculo dispone lo siguiente: \u201c<b><strong>ART\u00cdCULO 21. DIVULGACI\u00d3N PARCIAL Y OTRAS REGLAS.<\/strong><\/b>\u00a0&lt;Art\u00edculo corregido por el art\u00edculo 3\u00a0del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En aquellas circunstancias en que la totalidad de la informaci\u00f3n contenida en un documento no est\u00e9 protegida por una excepci\u00f3n contenida en la presente ley, debe hacerse una versi\u00f3n p\u00fablica que mantenga la reserva \u00fanicamente de la parte indispensable. La informaci\u00f3n p\u00fablica que no cae en ning\u00fan supuesto de excepci\u00f3n deber\u00e1 ser entregada a la parte solicitante, as\u00ed como ser de conocimiento p\u00fablico. La reserva de acceso a la informaci\u00f3n opera respecto del contenido de un documento p\u00fablico pero no de su existencia.<\/p>\n<p>&lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; Ninguna autoridad p\u00fablica puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgaci\u00f3n de un documento,\u00a0<u>salvo que el da\u00f1o causado al inter\u00e9s protegido sea mayor al inter\u00e9s p\u00fablico de obtener acceso a la informaci\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<p>Las excepciones de acceso a la informaci\u00f3n contenidas en la presente ley no aplican en casos de violaci\u00f3n de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deber\u00e1n protegerse los derechos de las v\u00edctimas de dichas violaciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn163\"><\/a>[163]\u00a0Esta Sala debe precisar que dicha decisi\u00f3n -Sentencia T-374 de 2020- cont\u00f3 con un salvamento parcial de voto de la\u00a0magistrada Diana Fajardo Rivera<sup>\u00a0<\/sup>seg\u00fan el cual, al no amparar el derecho a obtener copia del expediente, la decisi\u00f3n implica una restricci\u00f3n intensa a los derechos de las v\u00edctimas de uno de los cap\u00edtulos m\u00e1s crueles y dolorosos de la historia de nuestra violencia: el de las ejecuciones extrajudiciales. As\u00ed, seg\u00fan dicho salvamento:\u00a0\u201c[\u2026]\u00a0 la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 que si la informaci\u00f3n solicitada coincid\u00eda con la de car\u00e1cter reservado,\u00a0el derecho de las v\u00edctimas dentro del proceso penal a obtener copia de las piezas relativas a los cr\u00edmenes de que fueron objeto deb\u00eda prevaler. Esto, porque\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0se trata de un caso de\u00a0<b><strong>graves violaciones a los derechos humanos<\/strong><\/b>, que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0las propias v\u00edctimas eran quienes solicitaban la reproducci\u00f3n de los elementos de prueba, y\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0la restricci\u00f3n se deriva de informaci\u00f3n de estrategia militar, en un caso en el que, precisamente, se investiga la responsabilidad de altos mandos militares en la ejecuci\u00f3n de civiles. De esta forma, la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda fue evidentemente desproporcionada\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn164\"><\/a>[164]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn165\"><\/a>[165]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn166\"><\/a>[166]\u00a0Magistrada Diana Fajardo Rivera.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn167\"><\/a>[167]\u00a0Salvamento de voto a la Sentencia\u00a0T-374 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn168\"><\/a>[168]\u00a0La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de sentencias como\u00a0C-500 de 2014 y\u00a0la C-146 de 2021, ha resaltado que: \u201c[\u2026][e]l valor jur\u00eddico de las decisiones de la Corte IDH var\u00edan seg\u00fan hubieren sido emitidas en contra de Colombia o de otro Estado. En el primer escenario, resulta aplicable lo dispuesto por el art\u00edculo 68.1 de la CADH, seg\u00fan el cual \u201c[l]<em>os Estados Partes en la Convenci\u00f3n se comprometen a cumplir la decisi\u00f3n de la Corte en todo caso en que sean partes<\/em>\u201d. Por tanto, en principio, Colombia debe cumplir con lo ordenado por la Corte IDH en una sentencia dictada en su contra. Por el contrario, las sentencias de la Corte IDH en contra de otros Estados no son vinculantes para Colombia. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que estas decisiones tienen un importante valor hermen\u00e9utico respecto del contenido y alcance de la CADH y que, incluso, puede llegar a desvirtuar la cosa juzgada constitucional siempre que cumpla con los requisitos de la jurisprudencia constitucional\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn169\"><\/a>[169]\u00a0Corte IDH, Caso de Myrna Mack Chang.\u00a0Sentencia del 25 de noviembre de 2003, Serie C No. 101, p\u00e1rrs.180 a 182.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn170\"><\/a>[170]\u00a0<em>Ib\u00eddem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn171\"><\/a>[171]\u00a0Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. M\u00e9xico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, p\u00e1rr. 252.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn172\"><\/a>[172]\u00a0<em>Cfr<\/em>.\u00a0<em>Caso Balde\u00f3n Garc\u00eda<\/em>,\u00a0<em>supra<\/em>\u00a0nota 51, p\u00e1rr. 146;\u00a0<em>Caso Heliodoro Portugal Vs. Panam\u00e1, supra<\/em>\u00a0nota 24, p\u00e1rr. 247, y\u00a0<em>Caso Anzualdo Castro Vs. Per\u00fa, supra<\/em>\u00a0nota 44, p\u00e1rr. 183.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn173\"><\/a>[173]\u00a0<em>Cfr.<\/em>\u00a0Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, supra nota 40, p\u00e1rr. 233, y Caso Kawas Fern\u00e1ndez Vs. Honduras, supra nota 40, p\u00e1rr. 194.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn174\"><\/a>[174]\u00a0<em>Cfr.\u00a0<\/em>Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, supra nota 40, p\u00e1rr. 233; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panam\u00e1, supra nota 24, p\u00e1rr. 247, y Caso Kawas Fern\u00e1ndez Vs. Honduras, supra nota 40, p\u00e1rr. 188.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn175\"><\/a>[175]\u00a0<em>Ibid<\/em>, p\u00e1rr. 259<\/p>\n<p><a name=\"_ftn176\"><\/a>[176]\u00a0<em>Ibid<\/em>, p\u00e1rr. 256<\/p>\n<p><a name=\"_ftn177\"><\/a>[177]\u00a0Corte IDH, Caso Miembros de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo (CAJAR) vs. Colombia.\u00a0Sentencia\u00a0del 18 de octubre de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn178\"><\/a>[178]\u00a0En la referida decisi\u00f3n, la Corte IDH\u00a0declar\u00f3 la responsabilidad internacional del Estado colombiano, por el incumplimiento del deber de protecci\u00f3n a los miembros del colectivo. Esto, porque a trav\u00e9s de acciones y omisiones de distintos agentes estatales, especialmente de dependencias de inteligencia y contrainteligencia de las Fuerzas Armadas, el DAS y la Polic\u00eda Nacional, los integrantes del colectivo y sus familias fueron v\u00edctimas de hostigamientos e intimidaciones.\u00a0La Corte concluy\u00f3 que la\u00a0informaci\u00f3n recolectada no persegu\u00eda fines leg\u00edtimos, sino que se fund\u00f3 en m\u00f3viles pol\u00edticos. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que los datos fueron utilizados para erosionar su credibilidad a trav\u00e9s de discursos de funcionarios p\u00fablicos que los descalificaron, estigmatizaron y asociaron con grupos guerrilleros. Lo descrito, puso a los miembros del CAJAR en una situaci\u00f3n de riesgo para su vida e integridad personal, su gesti\u00f3n se vio limitada y algunos de ellos se vieron obligados a salir del pa\u00eds, todo lo anterior, en un escenario de altos niveles de impunidad.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn179\"><\/a>[179]\u00a0La Corte IDH destac\u00f3 que,\u00a0en la edici\u00f3n del 13 de enero de 2020 de la Revista Semana se incluy\u00f3 la publicaci\u00f3n titulada \u201c<em>Chuzadas sin Cuartel<\/em>\u201d, en la que se hac\u00eda referencia a interceptaciones de comunicaciones por parte de determinadas unidades del Ej\u00e9rcito. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que, en la edici\u00f3n del 1 de mayo de 2020, la Revista Semana incluy\u00f3 la publicaci\u00f3n titulada \u201c<em>Las Carpetas Secretas<\/em>\u201d, en la que se indicaba que algunas unidades de la misma instituci\u00f3n ejecutaron uno de los casos de espionaje m\u00e1s delicados en la historia reciente del pa\u00eds, en virtud del cual m\u00e1s de 130 ciudadanos fueron blanco de lo que los militares llamaron perfilaciones y trabajos especiales. Agreg\u00f3 que, en enero de 2020, a partir de la publicaci\u00f3n de la mencionada revista, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inici\u00f3 las indagaciones correspondientes al radicado No. 110016000102202000007, mismo proceso al que se hace referencia en la tutela que estudia esta Sala de Revisi\u00f3n, por posibles hechos irregulares al interior del Ej\u00e9rcito por parte de los batallones de inteligencia y contrainteligencia militar. En el marco de la investigaci\u00f3n instruida, la Fiscal\u00eda indic\u00f3 que, entre otras personas, dos abogados del CAJAR, incluido Reinaldo Villalba Vargas, aparecen referenciados como objeto de seguimiento inform\u00e1tico.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn180\"><\/a>[180]<em>\u00a0Ib\u00eddem<\/em>, p\u00e1rr. 800.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn181\"><\/a>[181]<em>\u00a0Ibidem<\/em>, p\u00e1rr. 802.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn182\"><\/a>[182]\u00a0\u201c1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn183\"><\/a>[183]\u00a0\u201cLos Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn184\"><\/a>[184]\u00a0Corte IDH, Caso Miembros de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo (CAJAR) vs. Colombia.\u00a0Sentencia\u00a0del 18 de octubre de 2023, p\u00e1rr. 803.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn185\"><\/a>[185]\u00a0Art\u00edculo 21\u00a0de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y Sentencia C-274 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn186\"><\/a>[186]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0sentencias T-049 de 2008 y C-599 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn187\"><\/a>[187]\u00a0Corte Constitucional Sentencia C-599 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn188\"><\/a>[188]\u00a0Indagaci\u00f3n cuando se trata de presuntas violaciones a los derechos humanos.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn189\"><\/a>[189]\u00a0Art\u00edculos 1.1. y 8.1., ya citados.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn190\"><\/a>[190]\u00a0Expediente digital, archivos\u00a0\u201c0001Demanda.pdf\u201d, \u201cPrueba 6. Respuesta derecho de petici\u00f3n.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn191\"><\/a>[191]\u00a0Expediente digital, archivo\u00a0\u201cRTA TUTELA CON ANEXOS.pdf\u201d p\u00e1g. 15.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn192\"><\/a>[192]\u00a0Expediente digital, archivo\u00a0\u201c0001Demanda.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn193\"><\/a>[193]\u00a0Expediente digital, archivo\u00a0\u201cPrueba 8. Informe de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica a Andrea Aldana\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn194\"><\/a>[194]\u00a0Expediente digital, archivo\u00a0\u201cPrueba 8. Reconocimiento de asilo y refugio Andrea Aldana.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn195\"><\/a>[195]\u00a0Es necesario se\u00f1alar que el perfilamiento no es, per se, contrario a la Constituci\u00f3n. La informaci\u00f3n y los datos sobre las personas son \u201cinsumos\u201d para, entre otras, tomar e implementar decisiones de diversa naturaleza (econ\u00f3mica, social, pol\u00edtica, laboral, profesional, acad\u00e9mica, financiera, comercial, tributaria, de seguridad nacional, estad\u00edsticas, etc.). Es usual que se creen perfiles de personas para procesos de selecci\u00f3n laboral, campa\u00f1as de marketing, publicidad comportamental, establecer niveles de riesgo crediticio, entre otros. En la sentencia T-414 de 1992 esta Corte puso de presente que\u00a0<em>\u201c[e]l dato que constituye un elemento de la identidad de la persona, que en conjunto con otros datos sirve para identificarla a ella y solo a ella, (\u2026) Por las caracter\u00edsticas propias de los datos, una vez producidos (codificado un evento u objeto por alguien o eventualmente una m\u00e1quina) pueden diseminarse con relativa facilidad. Esto hace que puedan ser usados, en combinaci\u00f3n con otros de procedencias distintas pero adscribibles a la misma persona. As\u00ed se va configurando lo que ha dado en llamar un &#8220;perfil de datos de una persona&#8221;(Lleras).<\/em>\u00a0(\u2026) El &#8220;perfil de datos&#8221; de la persona se constituye entonces en una especie de &#8220;persona virtual&#8221; sobre la cual pueden ejercerse muchas acciones que tendr\u00e1n repercusi\u00f3n sobre la persona real. Desde el env\u00edo de propaganda no solicitada, hasta coerci\u00f3n u &#8220;ostracismo&#8221; social como en el caso que se presenta.\u201d. Por lo tanto, el perfilamiento es l\u00edcito siempre y cuando: (i)\u00a0 se realice para actividades permitidas o no prohibidas por la ley y (ii) se obtenga la informaci\u00f3n de manera legal respetando, entre otras, las pautas del debido proceso para recolectarla,\u00a0 garantizando la calidad de la informaci\u00f3n, as\u00ed como su pertinencia, suficiencia, relevancia, completitud y actualizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn196\"><\/a>[196]\u00a0Cabe destacar que, en todo caso, los perfilamientos no pueden darse por criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n o por la pertenencia a determinados grupos pol\u00edticos o sociales.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn197\"><\/a>[197]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cRTA TUTELA CON ANEXOS.pdf\u201c p\u00e1g. 70.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn198\"><\/a>[198]\u00a0Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn199\"><\/a>[199]\u00a0Expediente digital, archivo\u00a0\u201dAnexo 4. Certificado y c\u00e9dulas\u201d p\u00e1g. 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn200\"><\/a>[200]\u00a0En palabras de la Fiscal\u00eda accionada.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn201\"><\/a>[201]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-602\/1995, T-437\/2004, T-003\/2011, C-301\/2012 y T-594 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn202\"><\/a>[202]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-307 de 1999 y SU-139 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn203\"><\/a>[203]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-414 de 1992, T-307 de 1999, T-729 de 2002 y SU-139 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn204\"><\/a>[204]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cRTA TUTELA CON ANEXOS.pdf\u201c p\u00e1g. 70.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn205\"><\/a>[205]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cRespuesta Corte Constitucional.pdf\u201d p\u00e1g. 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn206\"><\/a>[206]\u00a0Expediente digital, archivo\u00a0\u201cRTA TUTELA CON ANEXOS.pdf\u201d, p\u00e1g. 213.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn207\"><\/a>[207]\u00a0Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn208\"><\/a>[208]\u00a0Seg\u00fan la cual, la Fiscal\u00eda le informar\u00e1 a las v\u00edctimas sobre las facultades y derechos que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tiene de formular una pretensi\u00f3n indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal, o de manera directa en el incidente de reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn209\"><\/a>[209]\u00a0Que se refiere a la informaci\u00f3n que debe otorgar la Fiscal\u00eda a quien demuestre sumariamente su calidad de v\u00edctima, la polic\u00eda judicial y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le suministrar\u00e1n informaci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn210\"><\/a>[210]\u00a0Particularmente\u00a0sobre:\u00a0\u201c1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El tipo de apoyo o de servicios que puede recibir.<\/li>\n<li>El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella.<\/li>\n<li>Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas.<\/li>\n<li>El modo y las condiciones en que puede pedir protecci\u00f3n.<\/li>\n<li>Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesor\u00eda o asistencia jur\u00eddicas, asistencia o asesor\u00eda sicol\u00f3gicas u otro tipo de asesor\u00eda.<\/li>\n<li>Los requisitos para acceder a una indemnizaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Los mecanismos de defensa que puede utilizar.<\/li>\n<li>El tr\u00e1mite dado a su denuncia o querella.<\/li>\n<li>Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n, seguir el desarrollo de la actuaci\u00f3n.<\/li>\n<li>La posibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad\u00a0<u>y a ser escuchada\u00a0<\/u>tanto por la Fiscal\u00eda como por el juez de control de garant\u00edas, cuando haya lugar a ello.<\/li>\n<li>La fecha y el lugar del juicio oral.<\/li>\n<li>El derecho que le asiste a promover el incidente de reparaci\u00f3n integral.<\/li>\n<li>La fecha en que tendr\u00e1 lugar la audiencia de dosificaci\u00f3n de la pena y sentencia.<\/li>\n<li>La sentencia del juez.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tambi\u00e9n adoptar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir un riesgo para las v\u00edctimas que participen en la actuaci\u00f3n, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn211\"><\/a>[211]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-374 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn212\"><\/a>[212]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn213\"><\/a>[213]\u00a0Adoptada por la comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos el 20 de octubre de 2000.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn214\"><\/a>[214]\u00a0Esto es, a conocer la verdad.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn215\"><\/a>[215]\u00a0<em>Ibid<\/em>, p. 40.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn216\"><\/a>[216]\u00a0Expediente digital, archivo\u00a0\u201cRTA TUTELA CON ANEXOS.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn217\"><\/a>[217]\u00a0Informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o de derechos a personas naturales o jur\u00eddicas.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn218\"><\/a>[218]\u00a0Informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o a los intereses p\u00fablicos.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn219\"><\/a>[219]\u00a0La Fiscal\u00eda resalt\u00f3 que seg\u00fan esta sentencia el libre uso del contenido de ciertos documentos podr\u00eda atentar contra el inter\u00e9s general.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn220\"><\/a>[220]\u00a0Expediente digital, archivo\u00a0\u201cRTA TUTELA CON ANEXOS.pdf\u201d, p\u00e1g. 212-215.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn221\"><\/a>[221]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn222\"><\/a>[222]\u00a0Expediente digital, archivo\u00a0\u201cRTA TUTELA CON ANEXOS.pdf\u201d, p\u00e1g. 213.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn223\"><\/a>[223]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-328 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn224\"><\/a>[224]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn225\"><\/a>[225]\u00a0\u201cART\u00cdCULO 18. PUBLICIDAD.\u00a0La actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 p\u00fablica. Tendr\u00e1n acceso a ella, adem\u00e1s de los intervinientes, los medios de comunicaci\u00f3n y la comunidad en general. Se except\u00faan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las v\u00edctimas, jurados, testigos, peritos y dem\u00e1s intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un da\u00f1o psicol\u00f3gico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn226\"><\/a>[226]\u00a0<em>Ib\u00eddem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn227\"><\/a>[227]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-374 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn228\"><\/a>[228]\u00a0<em>Ib\u00eddem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn229\"><\/a>[229]\u00a0Corte constitucional, Sentencia T-374 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn230\"><\/a>[230]\u00a0En concordancia con los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-599 de 2019 y C-491 de 2007.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn231\"><\/a>[231]\u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 23 de la Ley 1712 de 2014, el Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 el encargado de velar por el adecuado cumplimiento de las obligaciones estipuladas en esa ley.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn232\"><\/a>[232]\u00a0\u201cART\u00cdCULO 23. FUNCIONES DEL MINISTERIO P\u00daBLICO.\u00a0El Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 el encargado de velar por el adecuado cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la presente ley. Para tal prop\u00f3sito, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en un plazo no mayor a seis meses establecer\u00e1 una metodolog\u00eda para que aquel cumpla las siguientes funciones y atribuciones: a) Desarrollar acciones preventivas para el cumplimiento de esta ley; b) Realizar informes sobre el cumplimiento de las decisiones de tutelas sobre acceso a la informaci\u00f3n; c) Publicar las decisiones de tutela y normatividad sobre acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica; d) Promover el conocimiento y aplicaci\u00f3n de la presente ley y sus disposiciones entre los sujetos obligados, as\u00ed como su comprensi\u00f3n entre el p\u00fablico, teniendo en cuenta criterios diferenciales para su accesibilidad, sobre las materias de su competencia mediante la publicaci\u00f3n y difusi\u00f3n de una gu\u00eda sobre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n; e) Aplicar las sanciones disciplinarias que la presente ley consagra; f) Decidir disciplinariamente, en los casos de ejercicio de poder preferente, los casos de faltas o mala conducta derivada del derecho de acceso a la informaci\u00f3n; g) Promover la transparencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, el acceso y la publicidad de la informaci\u00f3n de las entidades del Estado, por cualquier medio de publicaci\u00f3n; h) Requerir a los sujetos obligados para que ajusten sus procedimientos y sistema de atenci\u00f3n al ciudadano a dicha legislaci\u00f3n; i) Realizar, directamente o a trav\u00e9s de terceros, actividades de capacitaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos en materia de transparencia y acceso a la informaci\u00f3n; j) Efectuar estad\u00edsticas y reportes sobre transparencia y acceso a la informaci\u00f3n de los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n del Estado y sobre el cumplimiento de esta ley; k) Entregar en debida forma las respuestas a las peticiones formuladas con solicitud de identificaci\u00f3n reservada a las que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4o\u00a0de la presente ley; l) Implementar y administrar los sistemas de informaci\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones, para lo cual establecer\u00e1 los plazos y criterios del reporte por parte de las entidades p\u00fablicas que considere necesarias.<\/p>\n<p>Las entidades del Ministerio P\u00fablico contar\u00e1n con una oficina designada que dispondr\u00e1 de los medios necesarios para el cumplimiento de las anteriores funciones y atribuciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn233\"><\/a>[233]\u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 23 de la Ley 1712 de 2014, el Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 el encargado de velar por el adecuado cumplimiento de las obligaciones estipuladas en esa ley.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn234\"><\/a>[234]\u00a0\u201cDesde luego, si existiere oposici\u00f3n de la defensa o la misma Fiscal\u00eda al reconocimiento provisional hecho por el juez de control de garant\u00edas, ser\u00e1 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el momento adecuado para que el juez de conocimiento se pronuncie definitivamente sobre ese aspecto, en una especie de incidente de impugnaci\u00f3n de reconocimiento de v\u00edctimas\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisi\u00f3n &nbsp; \u00a0 SENTENCIA T-084 DE 2026 &nbsp; \u00a0 Referencia:\u00a0expediente T-11.208.946. &nbsp; Asunto:\u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Luz Andrea Aldana Pe\u00f1a, \u00d3scar Javier Parra Castellanos y la Fundaci\u00f3n con Lupa contra la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia. &nbsp; Tema:\u00a0solicitudes de reconocimiento preliminar como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31534"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31534\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31535,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31534\/revisions\/31535"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}