{"id":31536,"date":"2026-05-19T11:54:24","date_gmt":"2026-05-19T16:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31536"},"modified":"2026-05-19T11:55:18","modified_gmt":"2026-05-19T16:55:18","slug":"t-086-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-086-26\/","title":{"rendered":"T-086-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sala Quinta de Revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sentencia T-086 de 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Referencia:<\/strong><\/b>\u00a0Expedientes T-11.109.011 y T-11.253.782<\/p>\n<p><b><strong>Asunto:\u00a0<\/strong><\/b>Acciones de tutela interpuestas por Lucelia D\u00edaz Herrera en contra del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B (T-11.109.011); y por Damarys Lanziano Lemus y otros en contra de Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A (T-11.253.782)<\/p>\n<p><b><strong>Tema<\/strong><\/b>: Contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en casos de homicidios<\/p>\n<p><b><strong>Magistrada Ponente:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veintis\u00e9is (2026).<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente:<\/p>\n<h1><a name=\"_Toc227238697\"><\/a><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>Dentro de los procesos de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, el 16 de enero de 2025, y, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, el 27 de marzo de 2025 (expediente T-11.109.011); en primera instancia por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, el 20 de marzo de 2025, y, en segunda instancia, por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda, del Consejo de Estado, el 14 de mayo de 2025 (expediente T-11.253.782).<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n por medio de Auto del 29 de julio de 2025, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de 2025 de la Corte Constitucional<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1].<\/p>\n<h1><a name=\"_Toc227238698\"><\/a><b><strong>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 dos expedientes acumulados consistentes en acciones de tutela promovidas en contra de decisiones judiciales de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en las que se declararon la caducidad de las demandas de reparaci\u00f3n directa formuladas por los familiares de v\u00edctimas de presuntas graves violaciones a derechos humanos, en concreto, por homicidios atribuidos a agentes del Estado.<\/p>\n<p>En ambos casos, la Subsecci\u00f3n A (<b><strong>T-11.253.782<\/strong><\/b>) y la Subsecci\u00f3n B (<b><strong>T-11.109.011<\/strong><\/b>) de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declararon la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa por el homicidio de Carmelo Durango Moreno (Subsecci\u00f3n B) y el de Jos\u00e9 Erminso Sep\u00falveda Sarabia (Subsecci\u00f3n A), al considerar que el t\u00e9rmino deb\u00eda contarse desde el momento en el que ocurri\u00f3 el deceso, es decir, 1996 y 1994, respectivamente.<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta los defectos invocados por los accionantes, la Sala se ocup\u00f3 de resolver, en t\u00e9rminos generales, los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<ul>\n<li>Con respecto al expediente\u00a0<b><strong>T-11.109.011<\/strong><\/b>, la Sala estudi\u00f3 si la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, al considerar que el t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda computarse desde la ocurrencia de los hechos en 1996, bajo la premisa de que las demandantes conoc\u00edan desde entonces la posible omisi\u00f3n estatal y la presunta connivencia con las AUC. Asimismo, se evalu\u00f3 si se configur\u00f3 un defecto por desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta que los demandantes solo pudieron inferir razonablemente la existencia de un patr\u00f3n sistem\u00e1tico de exterminio contra miembros de la UP entre los a\u00f1os 2012 y 2013, a partir de reportajes period\u00edsticos y de una resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que calific\u00f3 el homicidio de su familiar como parte de una actuaci\u00f3n sistem\u00e1tica.<\/li>\n<li>Con respecto al expediente\u00a0<b><strong>T-11.253.782<\/strong><\/b>, la Sala estudi\u00f3 si la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, al omitir la pr\u00e1ctica y el decreto de pruebas necesarias para esclarecer las circunstancias que rodearon los hechos y la eventual participaci\u00f3n del Estado. Asimismo, se estudi\u00f3 si incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva, por indebida valoraci\u00f3n probatoria, al fijar el inicio del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad en el 3 de febrero de 2014, fecha en la que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se abstuvo de calificar el homicidio como delito de lesa humanidad. Finalmente, se estudi\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de un defecto por desconocimiento del precedente, al no adoptar un criterio flexible y pro v\u00edctima en el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad, pese a tratarse de un caso relacionado con graves violaciones de derechos humanos.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Para abordar los defectos alegados, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en casos de da\u00f1os originados por presuntos delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra. En particular, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha respaldado la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en materia de contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por da\u00f1os ocasionados en el marco de delitos de lesa humanidad. En ese sentido, se sostuvo que el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino deb\u00eda iniciarse desde el momento en que las v\u00edctimas conocieron o debieron conocer los hechos constitutivos del da\u00f1o, la posible participaci\u00f3n del Estado y la viabilidad de formular una imputaci\u00f3n en su contra. No obstante, se aclar\u00f3 que, de forma complementaria, la Corte Constitucional ha desarrollado est\u00e1ndares orientados a salvaguardar el debido proceso, al exigir que se garantizara a las v\u00edctimas una oportunidad procesal efectiva para demostrar la existencia de condiciones materiales que hubieran impedido el acceso oportuno a la justicia, as\u00ed como un enfoque probatorio flexible que permitiera valorar razonablemente la inferencia de responsabilidad estatal.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala explic\u00f3 que, antes de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, la postura jurisprudencial predominante tend\u00eda a inaplicar, en t\u00e9rminos generales, las reglas ordinarias de caducidad en demandas de reparaci\u00f3n directa derivadas de delitos de lesa humanidad. Sin embargo, dicha orientaci\u00f3n no era uniforme. En particular, la Subsecci\u00f3n A exig\u00eda que las v\u00edctimas acreditaran alg\u00fan elemento probatorio objetivo que demostrara el car\u00e1cter de lesa humanidad de los hechos, aun cuando la demanda se presentara varios a\u00f1os despu\u00e9s. En contraste, las Subsecciones B y C adoptaban una postura m\u00e1s garantista, seg\u00fan la cual bastaba con invocar o demostrar la connotaci\u00f3n de lesa humanidad de los hechos para que la acci\u00f3n pudiera interponerse sin sujeci\u00f3n al t\u00e9rmino. Sumado a esto, se indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha consolidado un enfoque de protecci\u00f3n reforzada para las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos, al exigir que la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se aplicara bajo criterios flexibles, contextuales y pro v\u00edctima. Ello implica que el t\u00e9rmino solo comenzar\u00eda a correr cuando los afectados contaran con elementos suficientes para inferir razonablemente la responsabilidad del Estado y la antijuridicidad del da\u00f1o.<\/p>\n<p>Frente al primer expediente revisado, la Sala concluy\u00f3 que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente al confirmar la declaratoria de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa. En particular, la autoridad judicial accionada contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad desde la ocurrencia del da\u00f1o, pese a que valor\u00f3 de manera incorrecta el momento en el cual las demandantes adquirieron una inferencia fundada sobre la posible participaci\u00f3n del Estado y la imputaci\u00f3n de responsabilidad. Para la Sala, dicha inferencia solo se consolid\u00f3 entre los a\u00f1os 2012 y 2013, cuando los actores conocieron informaci\u00f3n relevante sobre la connivencia estatal con las AUC en el municipio de Chigorod\u00f3 y sobre el car\u00e1cter sistem\u00e1tico del asesinato de su familiar como parte de un plan de exterminio contra simpatizantes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo expediente, la Sala estableci\u00f3 que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en el decreto de pruebas, dado que adecu\u00f3 el tr\u00e1mite en segunda instancia y garantiz\u00f3 a los demandantes la oportunidad de aportar elementos adicionales para acreditar el contexto de los hechos y las eventuales condiciones materiales que les habr\u00edan impedido acudir oportunamente a la justicia. No obstante, concluy\u00f3 que dicha autoridad s\u00ed incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria y en desconocimiento del precedente. Lo anterior, por cuanto omiti\u00f3 valorar la Resoluci\u00f3n del 21 de abril de 2014, prueba relevante incorporada al expediente que acreditaba el car\u00e1cter de lesa humanidad del asesinato de Jos\u00e9 Erminso Sep\u00falveda Sarabia, y otorg\u00f3 un alcance probatorio indebido a la Resoluci\u00f3n del 3 de febrero de 2014, la cual no ofrec\u00eda elementos objetivos para imputar responsabilidad estatal. A su vez, con respecto al desconocimiento del precedente, se concluy\u00f3 que la autoridad judicial accionada no reconoci\u00f3 que los demandantes contaron con elementos suficientes para estructurar la pretensi\u00f3n de responsabilidad estatal desde el acceso a la Resoluci\u00f3n del 21 de abril de 2014, por lo que era desde fecha en la que se deb\u00eda contabilizar la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda a la luz de, incluso, la postura m\u00e1s estricta que para ese momento hab\u00eda establecido la jurisprudencia de lo contencioso administrativo para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad.<\/p>\n<h1><a name=\"_Toc227238699\"><\/a><b><strong>SIGLAS, ABREVIATURAS Y EQUIVALENCIAS<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>La Sala utilizar\u00e1 el siguiente listado de siglas, abreviaturas y equivalencias para facilitar la lectura de este documento:<\/p>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td width=\"406\"><b><strong>T\u00e9rmino<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"180\"><b><strong>Abreviatura o Sigla<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"406\">Autodefensas Unidas de Colombia<\/td>\n<td width=\"180\">AUC<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"406\">Central Nacional Provivienda<\/td>\n<td width=\"180\">CENAPROV<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"406\">C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo<\/td>\n<td width=\"180\">CPACA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"406\">Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos<\/td>\n<td width=\"180\">CADH<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"406\">Corte Interamericana de Derechos Humanos<\/td>\n<td width=\"180\">Corte IDH<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"406\">Direcci\u00f3n Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos<\/td>\n<td width=\"180\">DECVDH<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"406\">Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/td>\n<td width=\"180\">FGN<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"406\">Movimiento de Acci\u00f3n Comunitaria<\/td>\n<td width=\"180\">MAC<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"406\">Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/td>\n<td width=\"180\">PGN<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"406\">Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria<\/td>\n<td width=\"180\">Sintrainagro<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"406\">Unidad Nacional Antisecuestro y Extorsi\u00f3n<\/td>\n<td width=\"180\">UNASE<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"406\">Uni\u00f3n Patri\u00f3tica<\/td>\n<td width=\"180\">UP<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><a name=\"_Toc227238700\"><\/a><b><strong>TABLA DE CONTENIDO<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SIGLAS, ABREVIATURAS Y EQUIVALENCIAS<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>TABLA DE CONTENIDO<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/li>\n<li><b><\/b><b><strong>Expediente T-11.109.011<\/strong><\/b><\/li>\n<li><b><\/b><b><strong>Expediente T-11.253.782<\/strong><\/b><\/li>\n<li><b><\/b><b><strong>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<li><b><\/b><b><strong>Respuestas al decreto de pruebas<\/strong><\/b><\/li>\n<li><b><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/li>\n<li><b><\/b><b><strong>Competencia<\/strong><\/b><\/li>\n<li><b><\/b><b><strong>Cuesti\u00f3n preliminar<\/strong><\/b><\/li>\n<li><b><\/b><b><strong>Objeto de la decisi\u00f3n, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>3.1. Sobre las sentencias de la Corte IDH invocadas por las accionantes como criterio interpretativo en los presentes casos<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>3.2. Sobre la delimitaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>3.3. Problemas jur\u00eddicos<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>3.4. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b><\/b><b><strong>Cumplimiento de los requisitos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/strong><\/b><\/li>\n<li><b><\/b><b><strong>Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en casos de da\u00f1os originados por presuntos delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra<\/strong><\/b><\/li>\n<li><b><\/b><b><strong>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales<\/strong><\/b><\/li>\n<li><b><\/b><b><strong>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto de desconocimiento del precedente judicial como causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales<\/strong><\/b><\/li>\n<li><b><\/b><b><strong>Casos concretos<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>8.1. Sobre el expediente T-11.109.011<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>8.1.1. La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>8.1.2. La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 el defecto de desconocimiento del precedente judicial<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>8.2. Sobre el expediente T-11.253.782<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>8.2.1. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no incurri\u00f3 el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>8.2.2. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>8.2.3. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento del precedente<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li><b><\/b><b><strong>Conclusi\u00f3n y remedio constitucional<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>III.<\/strong><\/b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<b><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><a name=\"_Toc227238701\"><\/a><b><strong>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>Los dos expedientes acumulados versan sobre acciones de tutela presentadas en contra de decisiones de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecciones A y B, del Consejo de Estado, por medio de las cuales se declar\u00f3 la caducidad de demandas del medio de control de reparaci\u00f3n directa que fueron presentadas con el objetivo de declarar la responsabilidad estatal por el homicidio de familiares de los demandantes. A continuaci\u00f3n, se exponen los principales antecedentes de los procesos de reparaci\u00f3n directa y los hechos que se alegaron en las respectivas demandas, as\u00ed como de las acciones de tutela y las decisiones de los jueces de instancia.<\/p>\n<ol>\n<li><a name=\"_Toc227238702\"><\/a><b><\/b><b><strong>Expediente T-11.109.011<\/strong><\/b><\/li>\n<li><b><strong><em>Demanda de reparaci\u00f3n directa.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>El 28 de agosto de 2013<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2], por medio de apoderado judicial<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3], Lucelia D\u00edaz Herrera, Huber Andr\u00e9s Durango D\u00edaz, Syndi Juliana Durango D\u00edaz, Daris Yamed Durango Moreno, Dolys Judith Durango, Tedys Mar\u00eda Durango Moreno, Iris Margoth Durango Moreno y Delis Daveida Durango Moreno promovieron demanda del medio de control de reparaci\u00f3n directa contra el Ministerio de Defensa\u2013 Ej\u00e9rcito Nacional y la Polic\u00eda Nacional. Lo anterior, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa del Estado por la muerte del se\u00f1or Carmelo Durango Moreno y por el desplazamiento forzado de su n\u00facleo familiar, en el marco de hechos ocurridos en el municipio de Chigorod\u00f3, Antioquia, debido a la violencia causada por las AUC con la presunta omisi\u00f3n de la fuerza p\u00fablica<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4].<\/li>\n<li>Como sustento f\u00e1ctico de su demanda, se\u00f1alaron que el se\u00f1or Carmelo Durango Moreno fue asesinado el 3 de mayo de 1996, cuando se desplazaba en veh\u00edculo por la v\u00eda que comunica a Apartad\u00f3 con Chigorod\u00f3, acompa\u00f1ado de Marceliano Medell\u00edn Narv\u00e1ez. En el sitio conocido como La Campi\u00f1a, ambos fueron atacados por un grupo armado ilegal de las AUC que operaban en la regi\u00f3n del Urab\u00e1 antioque\u00f1o<a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5]. Para esa \u00e9poca, el se\u00f1or Carmelo Durango Moreno se desempe\u00f1aba como presidente de la Seccional de CENAPROV, era miembro activo del sindicato Sintrainagro y militante del movimiento pol\u00edtico UP, por el cual hab\u00eda sido elegido concejal del municipio de Chigorod\u00f3 en dos periodos.<\/li>\n<li>Por otra parte, afirmaron que el se\u00f1or Carmelo Durango convivi\u00f3 durante diez a\u00f1os con la se\u00f1ora Lucelia D\u00edaz Herrera, con quien tuvo dos hijos, Huber Andr\u00e9s y Sindy Juliana. Adem\u00e1s, que \u00e9l hab\u00eda criado como propias a sus sobrinas Daris Yamed y Doly Judith Durango, hijas de su hermana fallecida. De acuerdo con las demandantes, su muerte caus\u00f3 graves da\u00f1os emocionales y materiales a su familia, la cual, adem\u00e1s, afirmaron que sufri\u00f3 desplazamiento forzado y m\u00faltiples afectaciones a su estabilidad y subsistencia<a name=\"_ftnref6\"><\/a>[6].<\/li>\n<li>Adicionalmente, en el escrito de demanda del proceso de reparaci\u00f3n directa, las demandantes indicaron que, en el a\u00f1o 2012 las declaraciones de Salvatore Mancuso, Ra\u00fal Emilio Hasb\u00fan, Javier Ocaris Correa y otros exjefes paramilitares revelaron la participaci\u00f3n activa de autoridades del Estado en los cr\u00edmenes contra miembros de la UP y sindicatos, lo cual, constituy\u00f3 como un hecho nuevo dentro de su conocimiento sobre el homicidio del se\u00f1or Carmelo Durango Moreno (tal y como lo expusieron en el hecho 6 del escrito de la demanda<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7]). En efecto, afirmaron que esta situaci\u00f3n fue reconocida por la Fiscal\u00eda 091 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medell\u00edn, en providencia del 28 de febrero de 2013 dentro del proceso 6313 (367.312), al evidenciar la responsabilidad estatal en la omisi\u00f3n de su deber de proteger la vida de las v\u00edctimas<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8].<\/li>\n<li>Las demandantes sostuvieron que el Ej\u00e9rcito y la Polic\u00eda incumplieron su deber de garantizar la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil, en especial de quienes hab\u00edan sido amenazados p\u00fablicamente, lo que configuraba una omisi\u00f3n grave en el mantenimiento del orden p\u00fablico. Alegaron tambi\u00e9n que las autoridades estatales no solo fueron pasivas frente a la operaci\u00f3n de las AUC en la regi\u00f3n, sino que en algunos casos facilitaron su consolidaci\u00f3n. En concreto, a lo largo de los hechos 9, 13 y 15 del escrito de demanda, las demandantes afirmaron que la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional y la Polic\u00eda omitieron proteger la vida de aquellos ciudadanos que corr\u00edan peligro frente a un grupo armado al margen de la ley que estaba operando en la regi\u00f3n del Urab\u00e1 Antioque\u00f1o y que, al parecer, auspiciaron la presencia de dicho grupo, el cual, ten\u00eda como objetivo exterminar a los miembros del grupo pol\u00edtico de la UP y a los sindicalistas afiliados a Sintrainagro<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9].<\/li>\n<li>Como pretensiones solicitaron declarar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas y ordenar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios inmateriales en las modalidades de da\u00f1o moral, da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n y afectaci\u00f3n a las condiciones de existencia. Asimismo, reclamaron el resarcimiento de perjuicios materiales derivados del da\u00f1o emergente y del lucro cesante ocasionado por la p\u00e9rdida del soporte econ\u00f3mico y social que representaba Carmelo Durango para su familia. Para sustentar sus pretensiones, las demandantes argumentaron una relaci\u00f3n causal entre los da\u00f1os sufridos y la omisi\u00f3n estatal, puesto que durante a\u00f1os las autoridades permitieron la presencia y accionar de las AUC en la zona sin adoptar medidas de prevenci\u00f3n o protecci\u00f3n<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10].<\/li>\n<li>Como pruebas para sustentar los hechos alegados y las pretensiones solicitadas, las demandantes aportaron varias declaraciones extrajuicio de personas que convivieron y conocieron al se\u00f1or Carmelo Durango Moreno, con el fin de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su muerte<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11]. Finalmente, las demandantes aportaron como pruebas documentales varios recortes de prensa de la revista Semana y declaraciones de jefes paramilitares, relacionadas con hechos delictivos en los que participaron las AUC<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12]. En concreto, se adjuntaron con el escrito de la demanda las siguientes notas de prensa con base en las cuales argumentaron que tuvieron conocimiento sobre la presunta participaci\u00f3n del Estado en el homicidio de su familiar<a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13]:<\/li>\n<\/ol>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Reportaje de VerdadAbierta del 13 de febrero de 2012, titulado: \u201cDAS e inteligencia militar fueron c\u00f3mplices de los Casta\u00f1o: Don Berna\u201d<a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14].<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Reportaje de VerdadAbierta del 14 de marzo de 2012, titulado: \u201cLa fuerza p\u00fablica fue clave para la expansi\u00f3n de las AUC: Mancuso\u201d<a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15].<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Reportaje de la Revista Semana del 2 de abril de 2012, titulado: \u201cEl cerebro de la paraeconom\u00eda. Ra\u00fal Hasb\u00fan, el estratega financiero de los paramilitares, se destapa con SEMANA y revela la relaci\u00f3n de los bananeros, ganaderos y comerciantes con las autodefensas\u201d<a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16].<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Apartes del reportaje de la Revista Semana del 29 de julio de 2013, titulado: \u201cPara poner a pensar a Colombia. El informe del Centro de Memoria Hist\u00f3rica sobre el conflicto armado pisa muchos callos y abre un debate indispensable\u201d<a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17].<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>El 28 de agosto de 2013 el asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad<a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18], autoridad judicial que, despu\u00e9s de surtir varias actuaciones procesales, mediante Auto del 20 de mayo de 2015<a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19]\u00a0admiti\u00f3 la demanda y notific\u00f3 de dicha actuaci\u00f3n a \u201c(\u2026) la NACI\u00d3N \u2013 MINISTERIO DE DEFENSA \u2013 EJ\u00c9RCITO NACIONAL \u2013 POLIC\u00cdA NACIONAL (\u2026)\u201d<a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20], con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones invocados en su contra y dieran respuesta a la demanda.<\/li>\n<li><b><strong><em>Contestaciones a la demanda de reparaci\u00f3n directa<\/em><\/strong><\/b><em>.\u00a0<\/em>El Ej\u00e9rcito Nacional<a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21]\u00a0se opuso a las pretensiones argumentando que no ten\u00eda conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni sobre la pertenencia del se\u00f1or Carmelo Durango Moreno a la UP. De igual forma, desconoci\u00f3 la calidad de compa\u00f1era permanente de la demandante y la condici\u00f3n de desplazados de los actores, se\u00f1alando que no exist\u00eda prueba que acreditara dichas afirmaciones<a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22]. Asegur\u00f3 que no se configuraba un nexo causal entre el perjuicio alegado y una eventual falla en el servicio, pues el Ej\u00e9rcito no era la entidad llamada a restituir los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. Adem\u00e1s, sostuvo que no hab\u00eda evidencia de que las demandantes hubieran solicitado protecci\u00f3n, ni de que existiera una obligaci\u00f3n particular de brindar seguridad. Por ello, concluy\u00f3 que la responsabilidad reca\u00eda exclusivamente sobre terceros, concretamente las AUC<a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23]. Por su parte, la Polic\u00eda Nacional tambi\u00e9n se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que las demandantes deb\u00edan acreditar las circunstancias de la muerte, las amenazas sufridas y la solicitud de protecci\u00f3n ante la autoridad competente. Aleg\u00f3 la inexistencia de nexo causal, pues la falla no estaba probada y el hecho fue causado por un tercero<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24].<\/li>\n<li>La Sala precisa que, a lo largo del proceso de reparaci\u00f3n directa en primera instancia, el cual se desarroll\u00f3 bajo el radicado 05001233300020130135600, las entidades demandadas realizaron varias actuaciones procesales, dentro de las cuales se resalta la presentaci\u00f3n de alegatos de conclusi\u00f3n por parte de la Polic\u00eda Nacional<a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25]\u00a0y por parte del Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26]. A su vez, el Ministerio del Interior present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27], sin perjuicio de que, en la sentencia de primera instancia del 24 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Revisi\u00f3n, precis\u00f3 que este ministerio no hac\u00eda parte del proceso<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28].<\/li>\n<li><b><strong><em>Alegatos de conclusi\u00f3n de la parte demandante<\/em><\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b>\u00a0El 25 de mayo de 2021<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29], el apoderado de las demandantes present\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n, en los cuales consider\u00f3 que qued\u00f3 acreditada la muerte del se\u00f1or Carmelo Durango Moreno y que el m\u00f3vil del homicidio fue su militancia en UP y su labor como director seccional de CENAPROV, hechos que, en su criterio, quedaron consignados en el reporte de la Polic\u00eda de Chigorod\u00f3, en las declaraciones de Lucelia D\u00edaz, Guillermo Guzm\u00e1n y Rigoberto Jim\u00e9nez, as\u00ed como en la certificaci\u00f3n de CENAPROV y en la resoluci\u00f3n del 28 de febrero de 2013 proferida por la Fiscal\u00eda 091 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, donde, seg\u00fan las demandantes, se estableci\u00f3 que el asesinato obedeci\u00f3 a motivos pol\u00edticos. Adicionalmente, sostuvo que se prob\u00f3 el actuar conjunto entre la fuerza p\u00fablica y los grupos paramilitares en la regi\u00f3n, con base en las indagatorias de Ra\u00fal Emilio Hasb\u00fan y Hebert Veloza Garc\u00eda rendidas dentro de la jurisdicci\u00f3n de justicia y paz. Igualmente, manifest\u00f3 que el homicidio del se\u00f1or Carmelo no fue un hecho aislado, sino parte de un patr\u00f3n sistem\u00e1tico de violencia contra la UP, del cual ten\u00edan conocimiento las autoridades, seg\u00fan varios testimonios y un comunicado oficial de la UP dirigido a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30].<\/li>\n<li><b><strong><em>Sentencia de primera instancia.<\/em><\/strong><\/b><em>\u00a0<\/em>Mediante sentencia de 24 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisi\u00f3n<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31], declar\u00f3 la caducidad del medio de control interpuesto por los familiares de Carmelo Durango Moreno<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32]. El tribunal sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, jurisprudencia que fue compartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020, afirmando que el conocimiento de la posible responsabilidad estatal pod\u00eda haberse configurado desde el momento de los hechos ocurridos el 3 de mayo de 1996.<\/li>\n<li>En concreto, el Tribunal precis\u00f3 que en este caso no resultaba aplicable el cambio de precedente jurisprudencial introducido por las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en casos de violaciones graves a los derechos humanos o cr\u00edmenes de guerra. Pues consider\u00f3 que no se configuraban los elementos que justificaran esa aplicaci\u00f3n retroactiva, por cuanto la unificaci\u00f3n jurisprudencial respondi\u00f3 precisamente a la divergencia existente al interior de ambas corporaciones en torno al tratamiento de la caducidad de dicha acci\u00f3n<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33].<\/li>\n<li>En consecuencia, el Tribunal determin\u00f3 que las demandantes no pod\u00edan invocar la existencia de un precedente consolidado que avalara su interpretaci\u00f3n sobre la imprescriptibilidad, ni alegar que la inaplicaci\u00f3n de las decisiones unificadoras de 2020 vulneraba su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, el Tribunal record\u00f3 que la caducidad no deb\u00eda confundirse con la prescripci\u00f3n. Mientras esta \u00faltima hac\u00eda referencia a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en el tiempo, la caducidad implicaba la p\u00e9rdida del derecho de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa por el vencimiento del plazo para demandar. En consecuencia, precis\u00f3 que, aun cuando el delito que originara el da\u00f1o tuviera la condici\u00f3n de lesa humanidad, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa deb\u00eda presentarse dentro del t\u00e9rmino legal de dos a\u00f1os<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34].<\/li>\n<li>En esta l\u00ednea, el Tribunal indic\u00f3 que el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os deb\u00eda calcularse desde el d\u00eda siguiente a la ocurrencia del da\u00f1o, salvo que existiera prueba de que el demandante solo tuvo conocimiento posterior de la posible imputaci\u00f3n estatal. No obstante, en su criterio, para este caso se observ\u00f3 que los hechos y su contexto eran de p\u00fablico conocimiento en el momento en que ocurrieron, por lo que las demandantes contaban desde entonces con la posibilidad de demandar<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35]. Por otra parte, el Tribunal consider\u00f3 que, si bien las demandantes sostuvieron que el Estado incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n estructural, al no implementar pol\u00edticas efectivas para combatir el accionar paramilitar -lo que configuraba una violaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n previsto en la Constituci\u00f3n-, de acuerdo con los testimonios recaudados, la comunidad de Chigorod\u00f3 conoc\u00eda desde la \u00e9poca de los hechos tanto la presencia de los grupos armados como la falta de respuesta de las autoridades. En consecuencia, el Tribunal recalc\u00f3 que, desde la fecha del homicidio, los familiares del se\u00f1or Durango estaban en condiciones de conocer la posible responsabilidad estatal<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36].<\/li>\n<li>Por \u00faltimo, el Tribunal descart\u00f3 el argumento de las demandantes, consistente en que el conocimiento del trabajo conjunto entre agentes estatales y grupos paramilitares solo se produjo con las declaraciones de exjefes paramilitares rendidas en 2012, como se se\u00f1al\u00f3 en el escrito de la demanda<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37], y con la resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 91 Delegada de 28 de febrero de 2013, mediante la cual se dictaron medidas de aseguramiento contra varios comandantes de las AUC, como se argument\u00f3 en los alegatos de conclusi\u00f3n<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38]. Lo anterior porque, a su juicio, tales declaraciones no constituyeron un hecho nuevo capaz de suspender, excepcionalmente, el t\u00e9rmino de caducidad, puesto que la omisi\u00f3n estatal alegada era notoria desde el mismo momento de los hechos<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39].<\/li>\n<li><b><strong><em>Recurso de apelaci\u00f3n.<\/em><\/strong><\/b>\u00a0Posteriormente, las demandantes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 24 de junio de 2022, el cual fue concedido y remitido al Consejo de Estado el 5 de agosto de 2022<a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40]. En concreto, solicitaron la revocatoria de la sentencia considerando que, al momento de presentar la demanda, exist\u00eda un precedente jurisprudencial que consagraba la inaplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en casos relacionados con cr\u00edmenes de lesa humanidad, el cual hab\u00eda sido reiteradamente utilizado por las altas cortes. Adem\u00e1s, sostuvieron que, cuando ocurri\u00f3 el homicidio del se\u00f1or Carmelo Durango, sus familiares solo conoc\u00edan a los autores materiales del hecho, pero no de la presunta complicidad de las autoridades estatales, la cual se conoci\u00f3 posteriormente, en el a\u00f1o 2013, tras las resoluciones proferidas en el proceso penal. El apoderado manifest\u00f3 que las demandantes no estaban en condiciones de advertir la posible participaci\u00f3n del Estado en la causa del da\u00f1o, y destac\u00f3 las condiciones de precariedad econ\u00f3mica y de amenaza que persistieron tras su retorno a Chigorod\u00f3 en 1999, situaci\u00f3n que, seg\u00fan afirm\u00f3, prolong\u00f3 su condici\u00f3n de desplazamiento forzado<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41].<\/li>\n<li><b><strong><em>Sentencia de segunda instancia.<\/em><\/strong><\/b>\u00a0A su turno, en segunda instancia, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42], en sentencia de 12 de abril de 2024, modific\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de instancia<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43]. En concreto, confirm\u00f3 la declaraci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n respecto de la pretensi\u00f3n derivada del homicidio de Carmelo Durango Moreno, al verificarse que las demandantes tuvieron conocimiento desde el momento de los hechos de las condiciones que evidenciaban la posible omisi\u00f3n de las autoridades en su deber de protecci\u00f3n y la presunta connivencia del Estado con el grupo armado responsable. Pese a lo anterior, la demanda fue presentada diecisiete a\u00f1os despu\u00e9s, sin que se demostrara la existencia de impedimentos que hubieran imposibilitado el ejercicio oportuno del derecho de acci\u00f3n. Sin embargo, el Consejo de Estado declar\u00f3 la responsabilidad de las entidades demandadas por el desplazamiento forzado sufrido por Lucelia D\u00edaz Herrera y su n\u00facleo familiar. Pues se estableci\u00f3 que la grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en Chigorod\u00f3 y las amenazas conocidas p\u00fablicamente por parte de grupos de autodefensa hac\u00edan previsible el riesgo, lo cual impon\u00eda a las autoridades el deber de adoptar medidas de protecci\u00f3n para evitar el desplazamiento, deber que, en su criterio, omitieron cumplir.<\/li>\n<li>Dentro de los fundamentos presentados por el Consejo de Estado, indic\u00f3 que los testimonios obrantes en el expediente demostraron que la comunidad conoc\u00eda desde a\u00f1os atr\u00e1s la colaboraci\u00f3n entre la fuerza p\u00fablica y los grupos paramilitares, quienes patrullaban conjuntamente e incluso participaban en retenes donde se cometieron homicidios<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44]. En consecuencia, no era posible afirmar que solo hasta 2012 o 2013 las demandantes conocieron esa connivencia, puesto que no existe prueba de que tales declaraciones o resoluciones hubiesen generado un conocimiento nuevo o decisivo sobre los hechos<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45]. A su vez, al comprobar que las demandantes retornaron a su lugar de origen y lograron una estabilidad socioecon\u00f3mica desde a\u00f1os atr\u00e1s, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que no persist\u00edan obst\u00e1culos materiales para acudir a la justicia<a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46].<\/li>\n<li>Adicionalmente, con respecto al desplazamiento forzado, el Consejo de Estado determin\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional (SU-254 de 2013), el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para demandar deb\u00eda computarse desde la ejecutoria de dicha sentencia, por lo que la acci\u00f3n, presentada el 28 de agosto de 2013, fue oportuna<a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47].<\/li>\n<li><b><strong><em>Solicitud de tutela.<\/em><\/strong><\/b><em>\u00a0<\/em>Mediante apoderado judicial<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48], la se\u00f1ora Lucelia D\u00edaz Herrara interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a las garant\u00edas judiciales de los accionantes y, en consecuencia, se revoque la sentencia del 12 de abril de 2024 proferida por la accionada<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49]. Sostuvo que la sentencia de segunda instancia incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1cticos, de desconocimiento del precedente y en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al haber declarado la caducidad del medio de control con respecto a la muerte de Carmelo Durango.<\/li>\n<li><em>Desconocimiento del precedente<\/em>.\u00a0En criterio de la accionante,\u00a0la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado\u00a0omiti\u00f3 aplicar correctamente el precedente internacional y nacional sobre la responsabilidad del Estado en los cr\u00edmenes cometidos contra los integrantes del movimiento UP. Lo primero, porque la Corte IDH, en su fallo del 27 de julio de 2022, dentro del caso Integrantes y Militantes de la UP vs. Colombia, declar\u00f3 de manera expresa la responsabilidad internacional del Estado por su omisi\u00f3n y connivencia en el exterminio sistem\u00e1tico de los miembros de dicha colectividad, incluyendo al se\u00f1or Carmelo Durango Moreno. Con base en este fallo, la accionante consider\u00f3 que la sentencia acusada, al declarar la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, incumpli\u00f3 con la garant\u00eda de acceso a la justicia y no reconoci\u00f3 la responsabilidad del Estado frente a las v\u00edctimas que no fueron beneficiarias de la sentencia del sistema interamericano. Para sustentar este argumento, invoc\u00f3 el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 68 de la CADH, afirmando que los fallos de la Corte IDH son de obligatorio cumplimiento y, en consecuencia, la sentencia del 27 de julio de 2022 tuvo que haber sido fuente directa de derecho para adoptar una decisi\u00f3n en sede contenciosa administrativa<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50].<\/li>\n<li>Lo segundo, porque consider\u00f3 que la sentencia acusada no tuvo en cuenta el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en un caso de similares hechos, al no analizar los efectos de la sentencia del 22 de julio de 2022 proferida por la Corte IDH. En concreto, la accionante cit\u00f3 un aparte de la sentencia del 20 de mayo de 2024 proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en la que esa corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la sentencia de la Corte IDH incid\u00eda en la determinaci\u00f3n de la oportunidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n interna respecto de los procesos de reparaci\u00f3n directa promovidos con anterioridad y que a\u00fan no hab\u00edan concluido. De hecho, en dicha oportunidad, el Consejo de Estado precis\u00f3 que, en virtud del principio de complementariedad, pod\u00edan coexistir simult\u00e1neamente procesos ante la jurisdicci\u00f3n interna y ante el sistema interamericano sin que operara cosa juzgada internacional respecto de lo decidido dom\u00e9sticamente. Por lo anterior, la accionante estim\u00f3 que la sentencia acusada desconoci\u00f3 el precedente del Consejo de Estado para aquellas personas que no fueron beneficiarias de la sentencia internacional, vulnerado as\u00ed el derecho fundamental a la igualdad<a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51].<\/li>\n<li><em>Defecto f\u00e1ctico<\/em>. La accionante aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52]. Esto, por cuanto, la autoridad judicial\u00a0accionada, al pronunciarse sobre la caducidad de la acci\u00f3n respecto del homicidio de Durango Moreno, consider\u00f3 que las demandantes conoc\u00edan desde el momento de los hechos la omisi\u00f3n estatal que propici\u00f3 su muerte. Sin embargo, a juicio de la accionante, dicha conclusi\u00f3n se bas\u00f3 en una inferencia carente de sustento probatorio, pues la sentencia dedujo dicho conocimiento a partir de declaraciones de testigos vinculados a organizaciones sindicales y sociales, sin que se demostrara que tal informaci\u00f3n fuera conocida por los familiares de la v\u00edctima, quienes no pertenec\u00edan a dichas estructuras y que, para 1996, eran personas comunes o incluso menores de edad, ajenas a los contextos pol\u00edticos y de riesgo que rodeaban a la v\u00edctima<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53].<\/li>\n<li>Adicionalmente, se argument\u00f3 que la sentencia desconoci\u00f3 que en el proceso penal<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54]\u00a0jam\u00e1s se identific\u00f3 al autor material del homicidio ni se dict\u00f3 sentencia condenatoria, pese a las investigaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. As\u00ed, la accionante considera que la imputaci\u00f3n de responsabilidad al Estado colombiano surgi\u00f3 \u00fanicamente a\u00f1os despu\u00e9s, cuando se estableci\u00f3 la relaci\u00f3n entre los grupos paramilitares y la omisi\u00f3n de las autoridades en la protecci\u00f3n de los militantes de la UP. Por tanto, no pod\u00eda sostenerse que las demandantes tuvieran claridad sobre la existencia de una falla del servicio o una conducta estatal omisiva desde el momento del crimen<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55].<\/li>\n<li>Por otro lado, indic\u00f3 que la sentencia cuestionada desestim\u00f3 el dictamen pericial psicol\u00f3gico que acreditaba los da\u00f1os a la salud mental y emocional de las demandantes, bajo el argumento de que la perito no anex\u00f3 las entrevistas y test aplicados durante la evaluaci\u00f3n. Tal conclusi\u00f3n, en criterio de la accionante, es infundada, pues el dictamen fue emitido por profesional id\u00f3nea, cuya competencia y objetividad no fueron<a name=\"_ftnref56\"><\/a>[56]\u00a0controvertidas<a name=\"_ftnref57\"><\/a>[57].<\/li>\n<li><b><strong><em>Admisi<\/em><\/strong><\/b><b><strong><em>\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y vinculaciones<\/em><\/strong><\/b><b><strong><em>.<\/em><\/strong><\/b><em>\u00a0<\/em>Mediante Auto del 12 de noviembre de 2024<a name=\"_ftnref58\"><\/a>[58], el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y\u00a0orden\u00f3 vincular<a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59]\u00a0en calidad de terceros con inter\u00e9s a las siguientes autoridades y personas: al Tribunal Administrativo de Antioquia; a la Naci\u00f3n<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60], Polic\u00eda Nacional y Ej\u00e9rcito Nacional; y a las dem\u00e1s personas que actuaron como demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa<a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61]. Igualmente, en virtud del art\u00edculo 610 del C\u00f3digo General del Proceso, orden\u00f3 comunicar esa providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.<\/li>\n<li><b><strong><em>Contestaciones a la acci<\/em><\/strong><\/b><b><strong><em>\u00f3n de tutela<\/em><\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b>\u00a0Por escrito del 25 de noviembre de 2024,\u00a0el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B<a name=\"_ftnref62\"><\/a>[62], manifest\u00f3 su disposici\u00f3n a acatar lo que determinara el juez constitucional, considerando que la providencia cuestionada conten\u00eda los fundamentos jur\u00eddicos suficientes para resolver el asunto conforme a derecho<a name=\"_ftnref63\"><\/a>[63]. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional<a name=\"_ftnref64\"><\/a>[64]\u00a0solicit\u00f3 negar las pretensiones de amparo, argumentando la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y recordando que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia vigentes, el medio de control de reparaci\u00f3n directa caduca a los dos a\u00f1os contados desde el d\u00eda siguiente a la ocurrencia del hecho generador de responsabilidad<a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65].<\/li>\n<li>El Tribunal Administrativo de Antioquia, tras hacer un recuento procesal del expediente contencioso, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de declarar probada la excepci\u00f3n de caducidad se adopt\u00f3 conforme con la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, y manifest\u00f3 su disposici\u00f3n a acatar lo que resolviera el juez de tutela<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66]. Finalmente, la Polic\u00eda Nacional tambi\u00e9n pidi\u00f3 negar la solicitud de amparo, al considerar que no se configur\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna, pues, aunque el 3 de mayo de 1996 falleci\u00f3 Carmelo Durango, la acci\u00f3n judicial fue promovida diecisiete a\u00f1os despu\u00e9s, excediendo ampliamente el t\u00e9rmino de caducidad establecido en la jurisprudencia unificada<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67].<\/li>\n<li><b><strong><em>Sentencia de tutela de primera instancia<\/em><\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b>\u00a0Mediante sentencia del 16 de enero de 2025, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68]\u00a0neg\u00f3 el amparo<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69], al concluir que la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico ni en desconocimiento del precedente. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien se reconocieron las graves circunstancias en las que se produjo la muerte de Carmelo Durango Moreno a manos de grupos de autodefensas, la decisi\u00f3n adoptada se ajust\u00f3 a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y al acervo probatorio obrante en el expediente.<\/li>\n<li>Indic\u00f3 que la autoridad judicial demandada valor\u00f3 adecuadamente las pruebas, incluyendo la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos<a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70]. Sin embargo, precis\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado por violaciones de derechos humanos est\u00e1n sujetos al t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os. En consecuencia, concluy\u00f3 que el Consejo de Estado actu\u00f3 conforme a derecho al contabilizar dicho t\u00e9rmino a partir del 3 de mayo de 1996, fecha en que las demandantes conocieron el hecho da\u00f1oso, por lo que ten\u00edan hasta el 4 de mayo de 1998 para presentar la demanda<a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71], la cual fue interpuesta tard\u00edamente el 27 de agosto de 2013<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72].<\/li>\n<li><b><strong><em>Impugnaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/b><em>.<\/em>\u00a0La accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de primera instancia, solicitando que se realizara un estudio integral de los argumentos y pruebas aportadas, con el fin de evidenciar los defectos alegados en la demanda y, en consecuencia, revocar la decisi\u00f3n emitida el 16 de enero de 2025<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73]. Aleg\u00f3 que tanto el fallo cuestionado como el impugnado desconocieron el contexto hist\u00f3rico del auge paramilitar en el municipio de Chigorod\u00f3 durante los a\u00f1os noventa, \u00e9poca en la que Carmelo Durango, militante del movimiento pol\u00edtico UP, fue asesinado. En el escrito de impugnaci\u00f3n la accionante se\u00f1al\u00f3 que el fallo omiti\u00f3 valorar su testimonio como compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Carmelo Durante, el cual, en su criterio, reflejaba el desconocimiento familiar sobre los v\u00ednculos pol\u00edticos que ten\u00eda y la falta de certeza sobre la identidad del grupo paramilitar responsable del crimen. Asimismo, se advirti\u00f3 que el juez omiti\u00f3 valorar el dictamen m\u00e9dico aportado en el proceso de reparaci\u00f3n directa<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74], mediante el cual, en criterio de la accionante, se demostr\u00f3 que ella hab\u00eda padecido trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico y un cuadro dist\u00edmico, situaci\u00f3n que, aleg\u00f3, le gener\u00f3 limitaciones emocionales, sociales y econ\u00f3micas para acceder oportunamente a la justicia<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75].<\/li>\n<li><b><strong><em>Sentencia de tutela de segunda instancia<\/em><\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b>\u00a0Mediante sentencia del 27 de marzo de 2025, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76]\u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia de tutela<a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77]. En su criterio, la decisi\u00f3n del 12 de abril de 2024 se encuentra ajustada a derecho, pues aplic\u00f3 las reglas fijadas en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en la cual, se estableci\u00f3 que, incluso trat\u00e1ndose de delitos de lesa humanidad, la figura de la caducidad resulta aplicable al medio de control de reparaci\u00f3n directa, siempre que el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino parta del momento en que las v\u00edctimas conocen la participaci\u00f3n estatal en el hecho da\u00f1oso.<\/li>\n<li>En concreto, el fallador de segunda instancia precis\u00f3 que no se vulner\u00f3 el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni las obligaciones derivadas de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad no contrar\u00eda el derecho convencional. Para fundamentar su posici\u00f3n, record\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante la referida sentencia de unificaci\u00f3n, estableci\u00f3 que la caducidad s\u00ed resulta exigible en procesos de reparaci\u00f3n directa relacionados con violaciones graves a los derechos humanos, conforme al art\u00edculo 164 del CPACA. As\u00ed, esta regla respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020, determin\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad es razonable siempre que el c\u00f3mputo inicie desde el momento en que la v\u00edctima conoce la participaci\u00f3n estatal en el da\u00f1o<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78].<\/li>\n<li><a name=\"_Toc227238703\"><\/a><b><\/b><b><strong>Expediente T-11.253.782<\/strong><\/b><\/li>\n<li><b><strong><em>Demanda de reparaci\u00f3n directa<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref79\"><\/a><em><b><strong>[79]<\/strong><\/b><\/em><em>.\u00a0<\/em>El 22 de abril de 2016, mediante apoderado judicial, los se\u00f1ores Damarys Lanziano Lemus, Maryeny Sep\u00falveda Chinchilla, Erminso Sep\u00falveda Lanziano, Jorge Mario Sep\u00falveda Lanziano, Landi Fabiana Sep\u00falveda Lanziano y Carlos Alberto Sep\u00falveda Lanziano, familiares de Jos\u00e9 Erminso Sep\u00falveda Sarabia, presentaron la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial. El 28 de junio del mismo a\u00f1o, interpusieron demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n.<\/li>\n<li>Los demandantes alegaron que el Estado omiti\u00f3 adoptar medidas efectivas de protecci\u00f3n, a pesar del conocimiento previo de las amenazas. Al respecto, afirmaron que, entre 1992 y 1994, el municipio de Aguachica, Cesar, se vio inmerso en un contexto de violencia sistem\u00e1tica contra l\u00edderes sociales, perpetrada por grupos paramilitares en coordinaci\u00f3n con agentes estatales. El MAC fue uno de los principales objetivos de esta persecuci\u00f3n, en concreto, el se\u00f1or Jos\u00e9 Erminso Sep\u00falveda Sarabia, secretario de la alcald\u00eda y l\u00edder pol\u00edtico local, fue una de las v\u00edctimas. En 1993, el se\u00f1or Sep\u00falveda Sarabia empez\u00f3 a recibir amenazas de muerte debido a su liderazgo pol\u00edtico y a las acusaciones infundadas de pertenecer a la guerrilla. Ante esta situaci\u00f3n, el se\u00f1or Sep\u00falveda en 1994 inform\u00f3 sobre esta situaci\u00f3n a la PGN y la Personer\u00eda Municipal<a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80].<\/li>\n<li>Bajo el anterior contexto, el 28 de enero de 1994, mientras el se\u00f1or Sep\u00falveda Sarabia almorzaba en un restaurante cercano a la alcald\u00eda, fue asesinado por hombres armados vinculados al grupo paramilitar \u201cLos Prada\u201d, quienes operaban en coordinaci\u00f3n con miembros de la UNASE. Esta posible coordinaci\u00f3n entre grupos armados al margen de la ley con una entidad estatal fue argumentada por los demandantes en el escrito de la demanda, en concreto, llegaron a dicha conclusi\u00f3n tras analizar diversos testimonios en los que se identificaba a funcionarios de la UNASE colaborando con el grupo paramilitar y fueron reconocidos los presuntos autores del homicidio de Sep\u00falveda como miembros de la UNASE que se movilizaban en un carro blanco. En el ataque tambi\u00e9n result\u00f3 gravemente herido Noel Emiro Omeara Carrascal, quien falleci\u00f3 meses despu\u00e9s.<\/li>\n<li>Particularmente, a lo largo de los hechos 30 a 42 del escrito de la demanda, se describe que el se\u00f1or Noel Emiro Omeara Carrascal qued\u00f3 herido despu\u00e9s del atentado y muri\u00f3 meses despu\u00e9s, tiempo en el cual le cont\u00f3 a su hija que, antes de ser impactado por las balas, alcanz\u00f3 a identificar a los hombres de dispararon, quienes, afirm\u00f3 Omeara Carrascal, hac\u00edan parte de la UNASE. Posteriormente, en el marco de la investigaci\u00f3n bajo el radicado No. 397, la Fiscal\u00eda 44 de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas de Derechos Humanos de la FGN determin\u00f3 que los responsables del homicidio de Sep\u00falveda Sarabia y Omeara Carrascal fueron alias \u201cRambo\u201d y alias \u201cPelo de Puya\u201d, quienes se identificaban como C\u00e9sar Vidal Rodr\u00edguez Mart\u00ednez y Gentil Romero Rodr\u00edguez, respectivamente. Dentro de la misma investigaci\u00f3n, y tras revisar las hojas de servicios No. 6030540 y No. 79400248 por parte de la fiscal\u00eda encargada, se identific\u00f3 a estos dos sujetos como pertenecientes a la Polic\u00eda Nacional adscritos al Departamento de Polic\u00eda del Cesar, quienes, para el momento de la ocurrencia de los hechos, se encontraban asignados a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Aguachica<a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81].<\/li>\n<li>Posteriormente, el 3 de febrero de 2014, la Fiscal\u00eda 44 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n penal adelantada por los homicidios del se\u00f1or Sep\u00falveda Sarabia y de Noel Emiro Omeara al no calificar los homicidios como delitos de lesa humanidad<a name=\"_ftnref82\"><\/a>[82]. Sin embargo, tras una apelaci\u00f3n interpuesta, el 21 de abril de 2014 la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga determin\u00f3 que el asesinato del se\u00f1or Sep\u00falveda Sarabia s\u00ed constitu\u00eda un crimen de lesa humanidad, al inscribirse dentro de un patr\u00f3n sistem\u00e1tico contra miembros del MAC<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83].<\/li>\n<li>El 28 de junio de 2016 el asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, autoridad judicial que mediante Auto del 24 de agosto de 2016 admiti\u00f3 la demanda en contra de \u201c(\u2026) la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como sucesor procesal del DAS (\u2026)\u201d<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84]\u00a0y notific\u00f3 de dicha actuaci\u00f3n a los demandados con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones invocados en su contra.<\/li>\n<li><b><strong><em>Contestaciones a la demanda de reparaci\u00f3n directa<\/em><\/strong><\/b><em>.<\/em>\u00a0La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85]. Por un lado, frente a la solicitud de declarar la responsabilidad del Estado por la presunta comisi\u00f3n de un crimen de lesa humanidad, indic\u00f3 que, aunque el homicidio del se\u00f1or Jos\u00e9 Sep\u00falveda ocurri\u00f3 en enero de 1994, no exist\u00eda hasta la fecha pronunciamiento judicial alguno que atribuyera responsabilidad a miembros de la Polic\u00eda Nacional. En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por perjuicios materiales y morales, sostuvo que la entidad no hab\u00eda intervenido activa ni pasivamente en el deceso de la v\u00edctima, por lo que no estaba llamada a responder por la reparaci\u00f3n reclamada. Asimismo, rechaz\u00f3 la pretensi\u00f3n relativa a medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, argumentando que la Polic\u00eda Nacional no hab\u00eda vulnerado derecho alguno de los demandantes. De igual manera, neg\u00f3 la procedencia del resarcimiento por da\u00f1o a la salud, se\u00f1alando que no exist\u00eda prueba legal de que los demandantes padecieran afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica indemnizable y reiterando que la entidad no tuvo participaci\u00f3n en el fallecimiento del se\u00f1or Sep\u00falveda.<\/li>\n<li>Por su parte, la FGN se opuso a todas las pretensiones de la demanda<a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86], al estimar que el escrito presentado por la parte actora buscaba el resarcimiento de los supuestos da\u00f1os derivados del homicidio del se\u00f1or Jos\u00e9 Emerson Sep\u00falveda Sarabia, sin aportar fundamentos que permitieran imputar responsabilidad patrimonial o administrativa a la entidad. A su vez, propuso como excepciones la \u201cobjeci\u00f3n al juramento estimatorio\u201d, la \u201causencia de nexo causal\u201d y la \u201cprejudicialidad penal por carencia de elementos probatorios\u201d. Sobre esta \u00faltima, se\u00f1al\u00f3 que los hechos narrados no se encontraban probados, pues a\u00fan eran objeto de investigaci\u00f3n penal, de manera que correspond\u00eda a la autoridad judicial competente determinarlos previamente. En consecuencia, sostuvo que, dada la necesidad de establecer con claridad la eventual responsabilidad de agentes estatales en el homicidio para estructurar una posible responsabilidad extracontractual, deb\u00eda suspenderse el proceso hasta que la justicia penal adoptara una decisi\u00f3n definitiva.<\/li>\n<li>La Sala precisa que, a lo largo del proceso de reparaci\u00f3n directa en primera instancia, el cual se desarroll\u00f3 bajo el radicado 25000-23-36-000-2016-01297-02 (67.882), las entidades demandadas realizaron varias actuaciones procesales, dentro de las cuales se resalta la presentaci\u00f3n de alegatos de conclusi\u00f3n por parte de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional, el 24 de julio de 2018<a name=\"_ftnref87\"><\/a>[87], y por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 31 de julio del mismo a\u00f1o<a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88].<\/li>\n<li><b><strong><em>Alegatos de conclusi\u00f3n de la parte demandante.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>Los demandantes sugirieron suspender el fallo dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, toda vez que, para el momento en el que se presentaron los alegatos de conclusi\u00f3n, se encontraba en curso, ante la Corte IDH, en etapa de decisi\u00f3n de fondo, el caso 11.482. En consecuencia, precisaron que, en dicha instancia internacional, el Estado colombiano hab\u00eda reconocido responsabilidad por los hechos en los que result\u00f3 muerto Noel Emiro Omaera, circunstancias f\u00e1cticas relacionadas con el caso de homicidio de Jos\u00e9 Erminson Sep\u00falveda, pues ambos se encontraban juntos, departiendo a la hora del almuerzo, en el restaurante donde fueron atacados y ultimados<a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89].<\/li>\n<li>Por otra parte, sostuvieron que, a partir de los elementos probatorios allegados con la demanda y con el proceso penal, se demostr\u00f3 que el ataque que termin\u00f3 con la vida de Jos\u00e9 Erminson Sep\u00falveda no fue un hecho aislado ni espont\u00e1neo, sino parte de una arremetida sistem\u00e1tica dirigida al exterminio del MAC. A su vez, resaltaron que, tanto el se\u00f1or Sep\u00falveda, como otros testigos, hab\u00edan denunciado reiteradamente las amenazas, seguimientos y hostigamientos que sufr\u00edan los militantes del movimiento por parte de agentes estatales y grupos paramilitares aliados<a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90].<\/li>\n<li>De esta forma, afirmaron que Jos\u00e9 Erminson Sep\u00falveda y Noel Emiro Omaera fueron ejecutados por agentes de la Polic\u00eda Nacional que actuaron en connivencia con grupos paramilitares de la regi\u00f3n, particularmente con el grupo armado ligado a la familia Prada. Se\u00f1alaron que de las declaraciones de Carmen Teresa Omaera Miraval, rendidas en 2008, 2010 y 2011, as\u00ed como del testimonio de Ana Graciela Quintero, se desprend\u00eda la presencia de polic\u00edas y sicarios conocidos en el atentado, algunos de los cuales, identificados con alias como \u201cPelo de Playa\u201d, ya estaban vinculados a otros cr\u00edmenes contra dirigentes del MAC. A su vez, sostuvieron que el Estado incumpli\u00f3 de manera grave su deber de prevenci\u00f3n, toda vez que, consideraron, que las autoridades nacionales y locales conoc\u00edan desde tiempo atr\u00e1s el riesgo real e inminente que enfrentaban los l\u00edderes del MAC<a name=\"_ftnref91\"><\/a>[91].<\/li>\n<li>La parte demandante resalt\u00f3, adem\u00e1s, que apenas tres d\u00edas antes del atentado, Jos\u00e9 Erminson present\u00f3 una nueva denuncia verbal ante la Personer\u00eda Municipal de Aguachica, en la que advirti\u00f3 que se consideraba la pr\u00f3xima v\u00edctima de la violencia en la ciudad, de acuerdo con amenazas directas recibidas. A juicio de la representaci\u00f3n judicial, este elemento probatorio evidenciaba que el Estado no solo conoc\u00eda el riesgo, sino que lo ignor\u00f3 abiertamente, configurando una omisi\u00f3n grave del deber de garant\u00eda<a name=\"_ftnref92\"><\/a>[92].<\/li>\n<li>Finalmente, los demandantes se\u00f1alaron que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n era responsable, tanto como sucesora del extinto DAS como en su condici\u00f3n de ente investigador. Esto, debido a que, tras el atentado, consideraron que la investigaci\u00f3n penal se caracteriz\u00f3 por la inactividad y la dilaci\u00f3n injustificada, a pesar de la gravedad de los hechos y de la existencia de testimonios que involucraban a agentes estatales<a name=\"_ftnref93\"><\/a>[93].<\/li>\n<li><b><strong><em>Sentencia de primera instancia.<\/em><\/strong><\/b>\u00a0Por medio de sentencia del 19 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 al Estado responsable administrativa y patrimonialmente por la omisi\u00f3n en el deber de protecci\u00f3n respecto de Jos\u00e9 Erminso Sep\u00falveda Sarabia, reconociendo los perjuicios materiales y morales sufridos por su n\u00facleo familiar. El fallo calific\u00f3 los hechos como cr\u00edmenes de lesa humanidad, destacando el contexto de violencia sistem\u00e1tica que enfrentaban los miembros del MAC en Aguachica. En concreto, el Tribunal precis\u00f3 que, si bien la actuaci\u00f3n de los grupos armados ilegales se hab\u00eda extendido por buena parte del territorio nacional, exist\u00edan zonas en las que los efectos del conflicto armado se vivieron con particular intensidad. Tal era el caso del departamento del Cesar y, en concreto, del municipio de Aguachica, cuyo contexto resultaba relevante para establecer las condiciones de riesgo e inseguridad y, de esa manera, acreditar el contexto proximal necesario para declarar la responsabilidad del Estado por actos violentos cometidos por terceros<a name=\"_ftnref94\"><\/a>[94].<\/li>\n<li>En consecuencia, el Tribunal sostuvo que, de acuerdo con las pruebas del expediente, para el a\u00f1o 1994, Aguachica se encontraba sometido a una violencia generalizada, especialmente dirigida contra los integrantes del MAC. En su criterio, as\u00ed lo acredit\u00f3 la declaraci\u00f3n del entonces jefe de la Sub-SIJIN, quien confirm\u00f3 la existencia de m\u00faltiples ataques y amenazas contra miembros de dicho movimiento, al igual que la denuncia verbal presentada por Jos\u00e9 Herminson Sep\u00falveda Sarabia ante la Personer\u00eda Municipal el 25 de enero de 1994, en la que expuso de manera expresa las amenazas en su contra y la persecuci\u00f3n pol\u00edtica de la que era objeto. Adicionalmente, el Tribunal consider\u00f3 que la v\u00edctima ten\u00eda una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, pues su pertenencia al MAC, lo colocaba en una posici\u00f3n de riesgo elevado, circunstancia que se exacerbaba por las amenazas recibidas, su inclusi\u00f3n en listados y panfletos y el patr\u00f3n de ataques selectivos contra otros integrantes del movimiento<a name=\"_ftnref95\"><\/a>[95].<\/li>\n<li>De esta forma, se concluy\u00f3 que las dimensiones del contexto se encontraban plenamente acreditadas, y exist\u00eda, por tanto, previsibilidad sobre la vulneraci\u00f3n que enfrentaba la poblaci\u00f3n y, en particular, los l\u00edderes del MAC. En consecuencia, se atribuy\u00f3 responsabilidad a las entidades demandadas, pues, en criterio del Tribunal, se demostr\u00f3 el contexto de macrocriminalidad que rodeaba la regi\u00f3n, en el que exist\u00eda presencia activa de actores armados ilegales a los que se les imputaba la comisi\u00f3n de numerosos delitos graves y en la ausencia injustificada por parte de la Polic\u00eda y del Ej\u00e9rcito en el lugar, en concreto, al momento del ataque del se\u00f1or Sep\u00falveda<a name=\"_ftnref96\"><\/a>[96].<\/li>\n<li><b><strong><em>Recurso de apelaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/b><em>.\u00a0<\/em>Tanto la Polic\u00eda Nacional como los demandantes presentaron recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con respecto al recurso de la Polic\u00eda Nacional<a name=\"_ftnref97\"><\/a>[97], la entidad aleg\u00f3 que la acci\u00f3n hab\u00eda caducado, toda vez que los demandantes conocieron el da\u00f1o y la presunta injerencia de miembros de la fuerza p\u00fablica desde el momento mismo en que ocurri\u00f3 la muerte de la v\u00edctima. En su criterio, consider\u00f3 que los actores debieron acudir a la jurisdicci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal de dos a\u00f1os y que no se acreditaron circunstancias que hubieran impedido el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n. Asimismo, la entidad sostuvo que la condici\u00f3n de delito de lesa humanidad no eliminaba la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, que solo admite la excepci\u00f3n a dicho t\u00e9rmino cuando se prueba la imposibilidad real de acceder a la justicia.<\/li>\n<li>A su turno, los demandantes cuestionaron que el Tribunal hubiera desestimado la responsabilidad estatal por acci\u00f3n, sin analizar debidamente las pruebas que acreditaban la intervenci\u00f3n del grupo UNASE en la muerte del se\u00f1or Sep\u00falveda. En particular, sostuvieron que la participaci\u00f3n estatal en los cr\u00edmenes cometidos contra los miembros del MAC se desprend\u00eda de la sentencia de la Corte IDH del 21 de noviembre de 2018 \u2014caso Omeara Carrascal y otros vs. Colombia\u2014, en la cual el Estado reconoci\u00f3 su responsabilidad internacional por hechos similares, calificando adem\u00e1s el crimen de Sep\u00falveda Sarabia como de lesa humanidad<a name=\"_ftnref98\"><\/a>[98].<\/li>\n<li><b><strong><em>Auto de mejor proveer y manifestaci\u00f3n de los demandantes<\/em><\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b>\u00a0El 24 de enero de 2024<a name=\"_ftnref99\"><\/a>[99], al consejero ponente<a name=\"_ftnref100\"><\/a>[100]\u00a0al que correspondi\u00f3 el estudio de este caso, emiti\u00f3 un auto \u201cde mejor proveer\u201d, mediante el cual otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a la parte demandante para que argumentara las razones y motivos de hecho que le impidieron acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo antes de la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda<a name=\"_ftnref101\"><\/a>[101].<\/li>\n<li>En consecuencia, por medio de memorial del 5 de febrero de 2024<a name=\"_ftnref102\"><\/a>[102], los demandantes indicaron que, para la fecha de los hechos, la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el departamento del Cesar se caracterizaba por un clima de extrema violencia e inseguridad, derivado de la consolidaci\u00f3n de los grupos paramilitares y su connivencia con agentes estatales. Por esta raz\u00f3n, manifestaron que la familia se encontraba expuesta a graves riesgos, pues, tras el asesinato de su esposo, la se\u00f1ora Damaris Lanziano qued\u00f3 sola al cuidado de sus hijos menores y sometida al control territorial de las AUC. Igualmente, afirmaron que la se\u00f1ora Lanziano Lemus prioriz\u00f3 la seguridad y el bienestar de sus hijos, vi\u00e9ndose obligada a desplazarlos a distintos municipios, mientras ella permanec\u00eda en la zona rural bajo permanente amenaza y con la negativa de sus solicitudes de traslado laboral, lo que la forz\u00f3 a soportar m\u00faltiples episodios de persecuci\u00f3n y violencia<a name=\"_ftnref103\"><\/a>[103].<\/li>\n<li>Adicionalmente, indicaron que fue hasta el a\u00f1o 2014 que la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga declar\u00f3 el asesinato de Sep\u00falveda Sarabia como crimen de lesa humanidad, hecho que permiti\u00f3 a su familia contemplar la posibilidad de acceder a la justicia nacional e internacional, pese al miedo persistente por represalias<a name=\"_ftnref104\"><\/a>[104]. Sumado a lo anterior, los demandantes precisaron que solo hasta el a\u00f1o 2020 el jefe del grupo paramilitar \u201cLos Prada\u201d de las AUC recibi\u00f3 su \u00faltima condena por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, lo anterior, por masacres, homicidios y desplazamientos forzados cometidos en el Sur del Cesar. As\u00ed, afirmaron que, en el marco de este proceso penal, solo hasta el a\u00f1o 2014, fueron aceptadas las masacres cometidas por el grupo paramilitar<a name=\"_ftnref105\"><\/a>[105].<\/li>\n<li>Adicionalmente, los demandantes afirmaron que, en el momento del homicidio, la se\u00f1ora Lanziano Lemus interpuso denuncia penal, pero tuvo que retirarla dos a\u00f1os despu\u00e9s por las amenazas contra su vida y la de sus hijos. Para acreditar las situaciones de amenaza y de continua persecuci\u00f3n a las personas relacionadas con el MAC, los demandantes relataron que, por ejemplo, Manuel Guillermo Omaera Miraval, hijo de Noel Emiro Omaera, decidi\u00f3 continuar con la denuncia y emprender por su cuenta averiguaciones encaminadas a esclarecer lo ocurrido. No obstante, el 27 de agosto de 1994, mientras se desplazaba hacia Aguachica desde la finca familiar San Miguel, fue privado de la libertad por varios hombres armados y, posteriormente, fue hallado muerto con evidentes signos de tortura. Otro hecho que relacionaron fue el atentado contra H\u00e9ctor \u00c1lvarez S\u00e1nchez, ocurrido el 21 de octubre de 1994, cuando dos hombres vestidos de civil le dispararon mientras ingresaba a su casa en compa\u00f1\u00eda de su nieta de cinco a\u00f1os. Lo anterior, presuntamente, debido a que \u00c1lvarez S\u00e1nchez hab\u00eda rendido testimonio ante funcionarios de la Fiscal\u00eda de Barranquilla sobre el secuestro de su yerno, Manuel Guillermo Omaera.<\/li>\n<li>En consecuencia, ante los riesgos inminentes, afirmaron que la se\u00f1ora Lanziano Lemus, no solo retir\u00f3 su denuncia, sino que tambi\u00e9n insisti\u00f3 reiteradamente en ser trasladada como docente a otros municipios, solicitudes que fueron negadas<a name=\"_ftnref106\"><\/a>[106]. Ante ello, se vio obligada a enviar a sus cinco hijos \u2014todos menores de edad\u2014 a lugares m\u00e1s seguros<a name=\"_ftnref107\"><\/a>[107], aun cuando ello implicara separarse de ellos y permanecer en una zona dominada por grupos paramilitares. De esta forma, los demandantes afirmaron que dicha situaci\u00f3n ocasion\u00f3 da\u00f1os profundos en la unidad familiar y afectaciones emocionales y psicol\u00f3gicas, especialmente en su hijo Jorge Mario, quien, seg\u00fan los demandantes, ha estado recibiendo atenci\u00f3n psicol\u00f3gica<a name=\"_ftnref108\"><\/a>[108].<\/li>\n<li><b><strong><em>Sentencia de segunda instancia<\/em><\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b><em>\u00a0<\/em>Por medio de sentencia del 13 de agosto de 2024<a name=\"_ftnref109\"><\/a>[109], la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, al concluir que esta fue presentada por fuera del t\u00e9rmino legal<a name=\"_ftnref110\"><\/a>[110]. A su juicio, no se acreditaron las circunstancias que, conforme al est\u00e1ndar fijado en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, permiten flexibilizar la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en casos relacionados con graves violaciones de derechos humanos.<\/li>\n<li>Lo anterior, por cuanto el Consejo de Estado consider\u00f3 que, a partir de los hechos probados, hubo, por lo menos, tres (3) momentos en los que los demandantes conocieron de la posible participaci\u00f3n del Estado en el homicidio de su familiar y pudieron inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad, momentos desde los cuales, si se contara el t\u00e9rmino de caducidad, en ning\u00fan caso se acreditaba la interposici\u00f3n del medio de control durante los dos (2) a\u00f1os siguientes: (i) desde el momento en el que sucedieron los hechos el 28 de enero de 1994, \u201c(\u2026) puesto que desde las referidas declaraciones se concluye que desde el inicio de la investigaci\u00f3n penal se tuvieron indicios de la participaci\u00f3n de agentes del Estado en el atentado (\u2026)\u201d<a name=\"_ftnref111\"><\/a>[111]; (ii) desde el 31 de marzo de 2003, \u201c(\u2026) fecha en la que la se\u00f1ora Lanziano Lemus rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Polic\u00eda Judicial en cumplimiento del despacho comisorio librado dentro del radicado 397 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n porque, como se vio en la trascripci\u00f3n de la misma, es claro que para ese momento se sent\u00eda lo suficientemente confiada para hablar del homicidio de su esposo y de se\u00f1alar como responsables a agentes del Estado.\u201d<a name=\"_ftnref112\"><\/a>[112]: y (iii) desde el 3 de febrero de 2014, fecha en la que \u201c(\u2026) la fiscal\u00eda se abstuvo de calificar el delito como de lesa humanidad, [y] los actores ten\u00edan herramientas suficientes para iniciar el medio de control.\u201d<a name=\"_ftnref113\"><\/a>[113]. A partir de los anteriores tres (3) momentos, el Consejo de Estado concluy\u00f3 lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>La Sala no puede dejar de considerar que los actores advirtieron la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Estado desde el mismo 28 de enero de 1994, fecha en la que ocurrieron los hechos, en la medida en que desde esa misma data los familiares del referido se\u00f1or conocieron de la concreci\u00f3n del atentado, que en su sentir fue perpetrado por miembros de la fuerza p\u00fablica o, desde marzo de 2003 que pudieron acceder a la justicia sin riesgo de sufrir represalias, o m\u00e1ximo desde el 3 de febrero de 2014, cuando se tuvieron elementos suficientes en la fiscal\u00eda para estructurar los se\u00f1alamientos contra el UNASE<a name=\"_ftnref114\"><\/a>[114].<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>Adicionalmente, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que pese a que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n calific\u00f3 los hechos como un crimen de lesa humanidad, ello no exim\u00eda a los demandantes del cumplimiento de los t\u00e9rminos de caducidad aplicables al medio de control de reparaci\u00f3n directa. Si bien el car\u00e1cter imprescriptible de tales delitos opera en el \u00e1mbito penal, la responsabilidad patrimonial del Estado se rige por reglas procesales distintas, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. As\u00ed, indic\u00f3 que los actores, desde el momento mismo de los hechos -ocurridos el 28 de enero de 1994- \u201c(\u2026) no solo conocieron del da\u00f1o[,] sino que pudieron inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado, bien sea por acci\u00f3n -ya que la poblaci\u00f3n en general se\u00f1alaba como autores del il\u00edcito a miembros del UNASE-, o por omisi\u00f3n -en la protecci\u00f3n de la ciudadan\u00eda- (\u2026)\u201d<a name=\"_ftnref115\"><\/a>[115]. De igual modo, consider\u00f3 que las diligencias iniciales del proceso penal revelaban indicios de participaci\u00f3n de agentes estatales, lo que permit\u00eda a los familiares del se\u00f1or Sep\u00falveda inferir dicha injerencia y, por ende, iniciar la acci\u00f3n judicial en tiempo<a name=\"_ftnref116\"><\/a>[116].<\/li>\n<li>Adicionalmente, el Consejo de Estado destac\u00f3 que el tr\u00e1mite penal no era requisito para el ejercicio del medio de control contencioso administrativo y que los demandantes no pod\u00edan justificar la demora alegando la falta de decisi\u00f3n penal definitiva. Tambi\u00e9n sostuvo que, si bien se acredit\u00f3 la gravedad de la situaci\u00f3n vivida por la se\u00f1ora Damaris Lanziano Lemus, viuda del se\u00f1or Sep\u00falveda, y su exposici\u00f3n a continuas amenazas, el Consejo de Estado constat\u00f3 que desde 2001 ella hab\u00eda sido trasladada oficialmente a otra instituci\u00f3n educativa fuera del \u00e1rea de riesgo, momento en el cual recuper\u00f3 las condiciones m\u00ednimas para acceder a la justicia.<\/li>\n<li>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que una eventual declaraci\u00f3n judicial que calificara los hechos como delito de lesa humanidad, as\u00ed como su firmeza, no resultaban determinantes para definir el conocimiento de la posible participaci\u00f3n del Estado. Lo anterior, por cuanto precis\u00f3 que tales decisiones produc\u00edan efectos exclusivamente en el \u00e1mbito penal y no incid\u00edan en el juicio de responsabilidad estatal, pues la ausencia de una calificaci\u00f3n penal de esa naturaleza no imped\u00eda adelantar un an\u00e1lisis contencioso-administrativo de imputaci\u00f3n. A su vez, agreg\u00f3 que no se advert\u00eda alguna circunstancia que justificara inaplicar la regla general de caducidad mediante la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, pues la calificaci\u00f3n del hecho como delito de lesa humanidad no demostraba, por s\u00ed misma, un impedimento real o excepcional para acceder oportunamente a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, el Consejo de Estado precis\u00f3 que \u201c(\u2026) se ten\u00eda hasta el 4 de febrero de 2016 para presentar la demanda, pero como la solicitud de conciliaci\u00f3n la radicaron el 22 de abril de 2016, se impone concluir que lo hicieron cuando el tiempo previsto para ello ya hab\u00eda concluido\u201d<a name=\"_ftnref117\"><\/a>[117].<\/li>\n<li><b><strong><em>Solicitud de tutela.<\/em><\/strong><\/b><em>\u00a0<\/em>El 28 de febrero de 2025<a name=\"_ftnref118\"><\/a>[118], mediante apoderado judicial, Damarys Lanziano Lemus, Maryeny Sep\u00falveda Chinchilla, Erminso Sep\u00falveda Lanziano, Jorge Mario Sep\u00falveda Lanziano, Landi Fabiana Sep\u00falveda Lanziano y Carlos Alberto Sep\u00falveda Lanziano interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, por considerar que mediante la sentencia del 13 de agosto de 2024 se vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, a la protecci\u00f3n de derechos humanos y garant\u00eda de no repetici\u00f3n y el derecho a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n<a name=\"_ftnref119\"><\/a>[119]. Los accionantes alegaron la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, su dimensi\u00f3n negativa por omitir el decreto de pruebas y por omitir la valoraci\u00f3n de pruebas obrantes en el expediente; y la configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente constitucional y judicial.<\/li>\n<li><em>Defecto f\u00e1ctico<\/em>. Con respecto a este defecto, los accionantes presentaron varias razones por las que consideraron que la sentencia acusada incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n probatoria. En primer lugar, sostuvieron que la Subsecci\u00f3n A omiti\u00f3 decretar pruebas de contexto para comprender la magnitud y din\u00e1mica de los hechos<a name=\"_ftnref120\"><\/a>[120]. En su criterio, conforme a la sentencia SU-599 de 2019 de la Corte Constitucional, el an\u00e1lisis probatorio deb\u00eda realizarse atendiendo a las condiciones particulares de cada caso y aplicando los principios de buena fe, favorabilidad y\u00a0<em>pro persona<\/em>. As\u00ed, consideraron que estas pruebas resultaban determinantes para comprender el entorno de violencia, la actuaci\u00f3n de los grupos armados y las razones estructurales que impidieron a las v\u00edctimas acceder oportunamente<a name=\"_ftnref121\"><\/a>[121]\u00a0a la justicia<a name=\"_ftnref122\"><\/a>[122].<\/li>\n<li>En segundo lugar, consideraron que en el expediente ya estaba acreditado que no operaba la caducidad de reparaci\u00f3n directa. Para explicar este punto, alegaron que la Subsecci\u00f3n A comput\u00f3 la caducidad a partir del 3 de febrero de 2014, fecha en la que la Fiscal\u00eda se abstuvo de calificar el homicidio como delito de lesa humanidad. Sin embargo, a juicio de los accionantes, omiti\u00f3 considerar que esa decisi\u00f3n fue apelada y que, mediante providencia del 21 de abril de 2014, la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga reconoci\u00f3 formalmente el asesinato del se\u00f1or Sep\u00falveda como crimen de lesa humanidad, enmarcado dentro de un patr\u00f3n de persecuci\u00f3n sistem\u00e1tica contra miembros del MAC. Por tanto, concluyeron el t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda computarse desde la ejecutoria de esta \u00faltima providencia y no desde la decisi\u00f3n<a name=\"_ftnref123\"><\/a>[123]\u00a0inicial<a name=\"_ftnref124\"><\/a>[124].<\/li>\n<li>En tercer lugar, sostuvieron que el juez de lo contencioso administrativo incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al no aplicar una perspectiva diferencial de g\u00e9nero en la valoraci\u00f3n probatoria de la caducidad de la acci\u00f3n. Al respecto, explicaron que la jurisprudencia constitucional, en decisiones como las sentencias SU-167 de 2023 y SU-241 de 2024<a name=\"_ftnref125\"><\/a>[125], estableci\u00f3 que los jueces deb\u00edan analizar las circunstancias particulares de cada caso para determinar el punto de partida del t\u00e9rmino de caducidad, especialmente cuando los demandantes eran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, en este caso, sostuvieron que la autoridad judicial omiti\u00f3 examinar dos factores de especial protecci\u00f3n: (i) la situaci\u00f3n de Damarys Lanziano como mujer, madre cabeza de hogar, cuidadora y proveedora econ\u00f3mica de varios menores de edad; y (ii) su condici\u00f3n de v\u00edctima de un delito de lesa humanidad y de desplazamiento forzado. Lo anterior, en criterio de los accionantes, eran elementos que resultaban esenciales para reconocer las barreras estructurales y simb\u00f3licas que imped\u00edan su acceso a la justicia, y, por ende, exig\u00edan flexibilizar el c\u00f3mputo de la caducidad y permitir un an\u00e1lisis de fondo sobre la responsabilidad<a name=\"_ftnref126\"><\/a>[126]\u00a0del Estado<a name=\"_ftnref127\"><\/a>[127].<\/li>\n<li><em>Vulneraci\u00f3n derecho a la igualdad.<\/em>\u00a0Ahora bien, antes de argumentar el defecto por desconocimiento del precedente, los accionantes alegaron que la sentencia acusada vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de la familia Sep\u00falveda Lanziano, toda vez que la Corte IDH en la sentencia del 21 de noviembre de 2018, caso Omeara Carrascal y otros vs. Colombia, accedi\u00f3 al derecho a la reparaci\u00f3n de la familia Omeara con base en los mismos hechos que afectaron a la familia Sep\u00falveda Lanziano. En concreto, los accionantes argumentaron que mientras la familia Omeara obtuvo justicia internacional, a la familia Sep\u00falveda le fue negado el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en el derecho dom\u00e9stico, lo cual, en su criterio, se configura como un trato desigual que vulnera el principio de igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 24 de la CADH, ya que todas las v\u00edctimas de cr\u00edmenes de lesa humanidad deber\u00edan tener acceso real y sin discriminaci\u00f3n a los mecanismos judiciales y a la reparaci\u00f3n<a name=\"_ftnref128\"><\/a>[128]\u00a0integral<a name=\"_ftnref129\"><\/a>[129].<\/li>\n<li><em>Desconocimiento del precedente<\/em>. Los accionantes alegan el desconocimiento del precedente judicial<a name=\"_ftnref130\"><\/a>[130], citando las sentencias SU-167 de 2023<a name=\"_ftnref131\"><\/a>[131], T-269 de 2024<a name=\"_ftnref132\"><\/a>[132], SU-081 de 2024<a name=\"_ftnref133\"><\/a>[133]\u00a0y SU-241 de 2024<a name=\"_ftnref134\"><\/a>[134]\u00a0de la Corte Constitucional, las cuales reiteraron la obligaci\u00f3n de los jueces de aplicar un criterio flexible en el c\u00f3mputo de la caducidad cuando se trata de v\u00edctimas del conflicto armado o de violaciones graves a los derechos humanos. En su criterio, la se\u00f1ora Damaris Lanziano Lemus, viuda de Jos\u00e9 Erminso Sep\u00falveda, enfrent\u00f3 una triple condici\u00f3n de vulnerabilidad: era mujer, v\u00edctima de desplazamiento y cabeza de familia responsable de sus hijos menores. En este contexto, deb\u00eda aplicarse un enfoque diferencial y de g\u00e9nero en la valoraci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales, tal como lo orden\u00f3 la sentencia SU-241 de 2024, en la cual la Corte determin\u00f3 que computar de manera estricta el t\u00e9rmino de caducidad desconoce las barreras materiales que enfrentan las mujeres v\u00edctimas del conflicto<a name=\"_ftnref135\"><\/a>[135].<\/li>\n<li><b><strong><em>Auto de admisi<\/em><\/strong><\/b><b><strong><em>\u00f3n y vinculaciones<\/em><\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b>\u00a0Mediante Auto del 3 de marzo de 2025<a name=\"_ftnref136\"><\/a>[136], la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado<a name=\"_ftnref137\"><\/a>[137]\u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y\u00a0orden\u00f3 vincular en calidad de terceros con inter\u00e9s a las siguientes autoridades:\u00a0al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B; a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; al Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional y Ej\u00e9rcito Nacional; y, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.<\/li>\n<li>En contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado<a name=\"_ftnref138\"><\/a>[138], sostuvo que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con el requisito de relevancia constitucional, dado que los demandantes pretend\u00edan reabrir el debate jur\u00eddico y probatorio ya resuelto en la sentencia cuestionada. A su vez, sostuvo que la providencia atacada resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta por las entidades demandadas conforme a los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables, por lo que la inconformidad de la parte accionante no justificaba la intervenci\u00f3n del juez constitucional como una tercera instancia.<\/li>\n<li>Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<a name=\"_ftnref139\"><\/a>[139]\u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, reiterando que, conforme al criterio unificado, el t\u00e9rmino de caducidad inicia cuando las v\u00edctimas conocen la posible participaci\u00f3n del Estado en el da\u00f1o, sin depender de una declaraci\u00f3n judicial sobre la naturaleza del delito. Finalmente, la Polic\u00eda Nacional<a name=\"_ftnref140\"><\/a>[140]\u00a0pidi\u00f3 negar el amparo al considerar que los demandantes siempre tuvieron la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n y que no demostraron impedimentos materiales para hacerlo. Indic\u00f3 que la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial presentada el 22 de abril de 2016 fue extempor\u00e1nea, y que no exist\u00eda prueba de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la tutela como mecanismo alternativo.<\/li>\n<li><b><strong><em>Sentencia de tutela de primera instancia<\/em><\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b>\u00a0Por medio de sentencia del 20 de marzo de 2025, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado al no encontrar demostrados los defectos alegados por los accionantes<a name=\"_ftnref141\"><\/a>[141]. Con respecto al defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en decretar pruebas, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, la autoridad judicial accionada hab\u00eda ofrecido a los demandantes la oportunidad de aportar el material probatorio que consideraran pertinente para explicar si existieron condiciones particulares que les dificultaron presentar la demanda. Al respecto, explic\u00f3 que la autoridad judicial accionante, mediante el\u00a0<em>auto de mejor proveer<\/em>\u00a0del 24 de enero otorg\u00f3 traslado a la parte actora para que explicara las razones que le impidieron acudir oportunamente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa, conforme a los par\u00e1metros fijados en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020. No obstante, se concluy\u00f3 que los demandantes contaban con los medios necesarios para presentar el medio de control desde el 3 de febrero de 2014, fecha en que tuvieron conocimiento de la posible responsabilidad estatal<a name=\"_ftnref142\"><\/a>[142].<\/li>\n<li>Ahora bien, sobre el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, el Consejo de Estado precis\u00f3 que, si bien los accionantes consideraron que la providencia del 21 de abril de 2024 de la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga deb\u00eda marcar el punto de partida del t\u00e9rmino de caducidad, lo cierto es que la autoridad judicial accionada justific\u00f3 c\u00f3mo esa providencia no era determinante para establecer el momento en que los actores conocieron la posible participaci\u00f3n del Estado. Esto, por cuanto en la sentencia se explic\u00f3 que los efectos jur\u00eddicos de tal decisi\u00f3n se circunscrib\u00edan al tr\u00e1mite penal y no condicionaban la posibilidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso-Administrativo. En consecuencia, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado concluy\u00f3 que la sentencia cuestionada expuso razones suficientes para determinar que, aun bajo la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista sobre el inicio del c\u00f3mputo de la caducidad, dicho t\u00e9rmino no se cumpl\u00eda. Por lo que no se acredit\u00f3 una valoraci\u00f3n arbitraria o inadecuada de las pruebas<a name=\"_ftnref143\"><\/a>[143].<\/li>\n<li>Finalmente, con respecto al defecto por desconocimiento del precedente, el juez de primera instancia sostuvo que la subsecci\u00f3n accionada hab\u00eda sustentado su decisi\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, en la cual, se precis\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa resultaba exigible cuando la v\u00edctima estaba en posibilidad de advertir que el Estado hab\u00eda participado y que ese hecho le era imputable. Igualmente, resalt\u00f3 que dicha sentencia de unificaci\u00f3n no exigi\u00f3, como condici\u00f3n para iniciar el c\u00f3mputo de la caducidad, la existencia de un \u201cpleno conocimiento derivado de una sentencia condenatoria que identificara al agente estatal responsable. A partir de lo anterior, el Consejo de Estado estim\u00f3 que la Subsecci\u00f3n A -accionada- aplic\u00f3 adecuadamente el enfoque diferencial que rige los procesos de reparaci\u00f3n directa relacionados con graves violaciones a los derechos humanos. Lo anterior, toda vez que, incluso bajo la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los accionantes, estos no cumplieron con el t\u00e9rmino exigido, puesto que para el 3 de febrero de 2014 ya contaban con los elementos necesarios para presentar la demanda. Incluso, el Consejo de Estado hizo \u00e9nfasis en que las pruebas demostraban que desde el 31 de marzo de 2003 la se\u00f1ora Lanziano Lemus pudo haber acudido a la jurisdicci\u00f3n contenciosa. En consecuencia, se determin\u00f3 que la sentencia cuestionada respet\u00f3 el precedente unificado y no incurri\u00f3 en el defecto alegado<a name=\"_ftnref144\"><\/a>[144].<\/li>\n<li><b><strong><em>Impugnaci\u00f3n.<\/em><\/strong><\/b>\u00a0Los accionantes presentaron escrito de impugnaci\u00f3n reiterando los argumentos en el escrito de tutela y solicitando que se revocara la decisi\u00f3n de primera instancia en sede de tutela<a name=\"_ftnref145\"><\/a>[145].<\/li>\n<li><b><strong><em>Sentencia de tutela de segunda instancia<\/em><\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b>\u00a0Mediante sentencia del 14 de mayo de 2025, la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda, del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo de primera instancia de tutela<a name=\"_ftnref146\"><\/a>[146]. En concreto, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial cuestionada se sustent\u00f3 en una valoraci\u00f3n probatoria razonable y conforme a la sana cr\u00edtica, sin que se evidenciara arbitrariedad, irracionalidad o desconocimiento del acervo probatorio. En este sentido, precis\u00f3 que el juez de tutela no pod\u00eda revaluar el m\u00e9rito de las pruebas ni sustituir la autonom\u00eda del juez natural, pues el an\u00e1lisis constitucional deb\u00eda limitarse a verificar la validez del razonamiento judicial. En conclusi\u00f3n, determin\u00f3 que no se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico alegado, sino un simple desacuerdo de la parte accionante con la interpretaci\u00f3n adoptada por la autoridad judicial<a name=\"_ftnref147\"><\/a>[147].<\/li>\n<li>Lo anterior, sumado a que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, no omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica probatoria, pues profiri\u00f3 un auto de mejor proveer el 24 de enero de 2024, en el cual otorg\u00f3 a los demandantes la oportunidad de justificar por qu\u00e9 no acudieron antes a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. Lo anterior, en criterio del juez de segunda instancia de la tutela, le permiti\u00f3 a la autoridad accionada determinar que los demandantes conocieron la participaci\u00f3n de miembros de la fuerza p\u00fablica desde los hechos ocurridos en 1994, o, a m\u00e1s tardar, desde el 3 de febrero<a name=\"_ftnref148\"><\/a>[148]\u00a02014<a name=\"_ftnref149\"><\/a>[149].<\/li>\n<li>Por otra parte, concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 un desconocimiento del precedente judicial, dado que en ning\u00fan momento se dejaron de valorar las condiciones de vulnerabilidad de las v\u00edctimas al aplicar el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control. Se\u00f1al\u00f3 que la autoridad judicial accionada hab\u00eda determinado que no exist\u00eda ninguna circunstancia excepcional que impidiera a la parte actora acudir de manera oportuna ante la jurisdicci\u00f3n<a name=\"_ftnref150\"><\/a>[150].<\/li>\n<li><a name=\"_Toc227238704\"><\/a><b><\/b><b><strong>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<li><b><strong><em>Informe del art\u00edculo 60.<\/em><\/strong><\/b>\u00a0El 26 de septiembre de 2025, en virtud del art\u00edculo 60<a name=\"_ftnref151\"><\/a>[151]\u00a0del Acuerdo 01 de 2025<a name=\"_ftnref152\"><\/a>[152]\u00a0de la Corte Constitucional, la Magistrada Sustanciadora present\u00f3 un informe a los dem\u00e1s Magistrados y Magistradas con el objetivo de decidir si el conocimiento de los expedientes de la referencia era asumido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n o, por el contrario, se manten\u00eda bajo la competencia de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n<a name=\"_ftnref153\"><\/a>[153]. Lo anterior, por cuanto las acciones de tutela objeto de an\u00e1lisis fueron instauradas para controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado y el tema por discutirse ameritaba un pronunciamiento por parte de los integrantes en pleno de la Corte Constitucional. Posteriormente, en sesi\u00f3n del 1 de octubre de 2025, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 no avocar conocimiento sobre los expedientes de la referencia.<\/li>\n<li><b><strong><em>Decreto de pruebas y suspensi\u00f3n de t\u00e9rmino.<\/em><\/strong><\/b>\u00a0Tras la revisi\u00f3n de los expedientes de tutela de la referencia, la Magistrada Sustanciadora encontr\u00f3 pertinente proferir un auto de pruebas con el fin de contar con los elementos de prueba suficientes para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. En consecuencia, mediante Auto del\u00a014 de octubre\u00a0de 2025<a name=\"_ftnref154\"><\/a>[154]\u00a0se profirieron las siguientes \u00f3rdenes:<\/li>\n<\/ol>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td width=\"182\"><b><strong>Entidad \/ persona requerida<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"214\"><b><strong>Documento \/ orden<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"192\"><b><strong>Justificaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"182\">Fiscal\u00eda 091 Delegada ante los jueces penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional de Antioquia<a name=\"_ftnref155\"><\/a>[155].<\/td>\n<td width=\"214\">Resoluci\u00f3n del 28 de febrero de 2013 Radicado no\u00b06313 (367.312) y constancias sobre la fecha y forma de notificaci\u00f3n de dicha providencia.<\/td>\n<td rowspan=\"2\" width=\"192\">Por cuanto los accionantes en el expediente T-11.109.011 consideran que, a partir de esta resoluci\u00f3n, la FGN afirm\u00f3 que el homicidio de Carmelo Durango fue cometido por su militancia en la UP. En consecuencia, sostiene que desde ese momento tuvieron conocimiento de la presunta participaci\u00f3n estatal.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"182\">Lucelia D\u00edaz Herrera.<\/td>\n<td width=\"214\">Se le solicit\u00f3 informar sobre la fecha y modo en la que conoci\u00f3 del contenido y efectos de la Resoluci\u00f3n del 28 de febrero de 2013 Radicado no\u00b06313 (367.312).<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"182\">Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B.<\/td>\n<td width=\"214\">Remisi\u00f3n del expediente digital no\u00b0 25000233600020160129700 (67882)<a name=\"_ftnref156\"><\/a>[156].<\/td>\n<td width=\"192\">Por cuanto el expediente de primera instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa fue remitido al Consejo de Estado de forma f\u00edsica.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"182\">Fiscal\u00eda 044 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional de Bucaramanga<a name=\"_ftnref157\"><\/a>[157].<\/td>\n<td width=\"214\">La Resoluci\u00f3n del 21 de abril de 2014 y la Resoluci\u00f3n del 3 de febrero de 2014, junto con sus constancias sobre la fecha y forma de notificaci\u00f3n de dichas providencias.<\/td>\n<td rowspan=\"2\" width=\"192\">Por cuanto mediante la Resoluci\u00f3n del 21 de abril de 2014 se revoca la decisi\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, y se indica que el homicidio de Jos\u00e9 Erminso Sep\u00falveda es de lesa humanidad. Sin embargo, los demandantes presentaron solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial ante la PGN el 22 de abril de 2016.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"182\">Damarys Lanziano Lemus y dem\u00e1s accionantes del expediente T-11.253.782.<\/td>\n<td width=\"214\">Se les solicit\u00f3 informar sobre la fecha y modo en la que conocieron del contenido y efectos de: la Resoluci\u00f3n del 21 de abril de 2014 y de la Resoluci\u00f3n del 3 de febrero de 2014.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"182\">Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Direcci\u00f3n Seccional de Santander de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/td>\n<td width=\"214\">Informar sobre el estado actual de las investigaciones y procesos penales llevados a cabo para determinar la responsabilidad por el homicidio del se\u00f1or Jos\u00e9 Erminso Sep\u00falveda Sarabia.<\/td>\n<td width=\"192\">Con el fin de validar el estado actual de los procesos penales.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"182\">Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.<\/td>\n<td width=\"214\">Aportar informaci\u00f3n relevante sobre la l\u00ednea jurisprudencial de la corporaci\u00f3n en materia de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en el marco del medio de control de reparaci\u00f3n directa por delitos de lesa humanidad o graves violaciones a derechos humanos.<\/td>\n<td width=\"192\">Con el fin de establecer un di\u00e1logo interjurisdiccional entre las altas cortes y en virtud de la Circular Interna No. 06 de 2024 de la Corte Constitucional.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong><em>Tabla 1. Resumen \u00f3rdenes y solicitudes del Auto de Pruebas del 14 de octubre de 2025, dentro de los expedientes T-11.109.011 AC T-11.253.782<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>Adicionalmente, en virtud de la facultad\u00a0prevista en el art\u00edculo 63 del Reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n,\u00a0en el mismo auto antes mencionado, suspendi\u00f3 los\u00a0t\u00e9rminos para fallar los expedientes de tutela T-11.109.011 y T-11.253.782 por dos (2) meses, contados a partir del 14 de octubre de 2025<a name=\"_ftnref158\"><\/a>[158]. Lo anterior, al considerar que en el caso concreto se configuraban los presupuestos necesarios para ordenar la suspensi\u00f3n excepcional de los t\u00e9rminos judiciales, pues el asunto involucraba el examen detallado de amplias piezas procesales pertenecientes a distintas jurisdicciones, derivadas de la acumulaci\u00f3n de dos expedientes en los que se controvert\u00edan decisiones de una Alta Corte. Adem\u00e1s, la controversia exig\u00eda determinar la certeza sobre conductas vinculadas al conflicto armado interno, lo que demandaba un an\u00e1lisis riguroso de los hechos y de las situaciones particulares de las v\u00edctimas<a name=\"_ftnref159\"><\/a>[159].<\/li>\n<li><b><strong><em>Solicitudes de acceso al expediente.<\/em><\/strong><\/b><em>\u00a0<\/em>El 5 de septiembre de 2025, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora el correo electr\u00f3nico enviado por David Llin\u00e1s Alfaro, en calidad de \u201cCoordinador del \u00c1rea de Incidencia Nacional de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, organizaci\u00f3n no gubernamental defensora de derechos humanos\u201d, con el fin de \u201csolicitar acceso a las principales piezas procesales del expediente de tutela T-11.253.782 acumulado (incluyendo las correspondientes a los dem\u00e1s expedientes acumulados)\u201d<a name=\"_ftnref160\"><\/a>[160]. En consecuencia, mediante Auto del\u00a023\u00a0de\u00a0septiembre\u00a0de 2025, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remitir copia de las principales piezas procesales de los expedientes T-11.109.011 y T-11.253.782, a saber: (i) los escritos de tutela, (ii) las sentencias expedidas en el marco de los procesos de reparaci\u00f3n directa y (iii) las sentencias emitidas dentro de los procesos de tutela.<\/li>\n<li>El 29 de septiembre de 2025, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora una comunicaci\u00f3n, con fecha del 25 de septiembre de 2025, del Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo<a name=\"_ftnref161\"><\/a>[161], mediante la cual, en el marco de sus funciones, solicit\u00f3 autorizar y remitir una copia de los expedientes de la referencia, teniendo en cuenta que \u201c(\u2026) se encuentra interesad[o] en intervenir eventualmente mediante concepto t\u00e9cnico o\u00a0<em>amicus curiae<\/em>\u00a0(\u2026)\u201d<a name=\"_ftnref162\"><\/a>[162]. En consecuencia, mediante Auto del 6 de octubre de 2025 se orden\u00f3 remitir\u00a0al Defensor Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo,\u00a0a trav\u00e9s de Secretar\u00eda General,\u00a0copia de las principales piezas procesales de los expedientes\u00a0T-11.109.011 y T-11.253.782, a saber: (i) los escritos de tutela, (ii) las sentencias expedidas en el marco de los procesos de reparaci\u00f3n directa y (iii) las sentencias emitidas dentro de los procesos de tutela.<\/li>\n<li>El 9 de octubre de 2025, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora una comunicaci\u00f3n, con fecha del 8 de octubre de 2025, suscrita por la Defensora Delegada Regional\u00a0para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo<a name=\"_ftnref163\"><\/a>[163], mediante la cual, en el marco de sus funciones solicit\u00f3 autorizar y remitir una copia de los expedientes de la referencia, con el objetivo de conocer la problem\u00e1tica que se debate y teniendo en cuenta que \u201c(\u2026) se encuentra interesada en intervenir eventualmente mediante concepto t\u00e9cnico o\u00a0<em>amicus curiae<\/em>\u00a0(\u2026)\u201d<a name=\"_ftnref164\"><\/a>[164]. En consecuencia, mediante Auto del 17 de octubre de 2025 se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General remitirle a la\u00a0Defensora\u00a0Delegada Regional\u00a0para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo,\u00a0copia de las principales piezas procesales de los expedientes\u00a0T-11.109.011 y T-11.253.782, a saber: (i) los escritos de tutela, (ii) las sentencias expedidas en el marco de los procesos de reparaci\u00f3n directa y (iii) las sentencias emitidas dentro de los procesos de tutela.<\/li>\n<li><b><strong><em>Informe de la Defensor\u00eda del Pueblo<\/em><\/strong><\/b>. A trav\u00e9s de memorial del 20 de noviembre de 2025<a name=\"_ftnref165\"><\/a>[165], la Defensor\u00eda del Pueblo, actuando a trav\u00e9s de la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales<a name=\"_ftnref166\"><\/a>[166], present\u00f3 una intervenci\u00f3n en los expedientes T-11.109.011, T-11.253.782 y T-11.196.897<a name=\"_ftnref167\"><\/a>[167]. En t\u00e9rminos generales, la Defensor\u00eda del Pueblo sostuvo que las decisiones judiciales que declararon la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa vulneraban los derechos fundamentales de las v\u00edctimas al acceso a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral, dado que los hechos correspond\u00edan a graves violaciones de derechos humanos y cr\u00edmenes internacionales. Se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional deb\u00eda modificar el precedente fijado en la Sentencia SU-312 de 2020, por resultar incompatible con el est\u00e1ndar convencional vinculante desarrollado posteriormente por la Corte IDH, en particular en el caso Integrantes y Militantes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica vs. Colombia (2022)\u00a0<a name=\"_ftnref168\"><\/a>[168].<\/li>\n<li>Explic\u00f3 que este fallo internacional, nuevo y espec\u00edfico, impon\u00eda al Estado colombiano la obligaci\u00f3n de remover los obst\u00e1culos procesales \u2014incluida la caducidad\u2014 que impidieran la reparaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad. As\u00ed, la intervenci\u00f3n sugiere que la Corte Constitucional determine que la aplicaci\u00f3n estricta del art\u00edculo 164 del CPACA desconoce las obligaciones internacionales del Estado y que, por tanto, resulta procedente modificar el precedente en materia de caducidad cuando se trata de violaciones graves a los derechos humanos<a name=\"_ftnref169\"><\/a>[169].<\/li>\n<li>Para sustentar su postura, la Defensor\u00eda del Pueblo expuso que el conflicto jur\u00eddico central en este caso surg\u00eda de la tensi\u00f3n entre el precedente nacional vigente sobre caducidad y los est\u00e1ndares convencionales establecidos por la Corte IDH. Se\u00f1al\u00f3 que dicho conflicto se estructur\u00f3 a partir del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, posteriormente acogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020. Conforme a esta l\u00ednea jurisprudencial, la caducidad de dos a\u00f1os establecida en el art\u00edculo 164 del CPACA resultaba plenamente exigible incluso cuando los hechos denunciados constitu\u00edan graves violaciones de derechos humanos o cr\u00edmenes de lesa humanidad. Para la Defensor\u00eda del Pueblo, la forma en la que se da cumplimiento al precedente, en la pr\u00e1ctica, resulta ser estricta, pues se desconocen las circunstancias reales que enfrentan las v\u00edctimas de violencia sistem\u00e1tica, desplazamiento, amenazas o persecuci\u00f3n<a name=\"_ftnref170\"><\/a>[170].<\/li>\n<li>Adicionalmente, la Defensor\u00eda del Pueblo afirm\u00f3 que existe una incompatibilidad estructural entre la interpretaci\u00f3n nacional del art\u00edculo 164 del CPACA y los mandatos derivados de la CADH, del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n y del principio\u00a0<em>pro persona<\/em>. En consecuencia, consider\u00f3 que resultaba indispensable que la Corte Constitucional revisara y modificara el precedente fijado en la Sentencia SU-312 de 2020 respecto de la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en las acciones de reparaci\u00f3n directa derivadas de graves violaciones de derechos humanos. Para justificar su sugerencia y postura, puso de presente los siguientes fundamentos<a name=\"_ftnref171\"><\/a>[171]:<\/li>\n<\/ol>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Sostuvo que en la sentencia Uni\u00f3n Patri\u00f3tica vs. Colombia (2022) de la Corte IDH reafirm\u00f3 la imprescriptibilidad material de los cr\u00edmenes internacionales y reiter\u00f3 el deber estatal de garantizar recursos judiciales efectivos.<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Considera que el bloque de constitucionalidad obliga a interpretar el derecho interno conforme con los tratados de derechos humanos y que la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes internacionales tiene naturaleza de norma de\u00a0<em>ius cogens<\/em>.<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Afirm\u00f3 que existe un principio de confianza leg\u00edtima que impide exigir a las v\u00edctimas litigar bajo reglas regresivas y que la Corte debe asegurar coherencia institucional para evitar futuras condenas internacionales por incumplir est\u00e1ndares convencionales vinculantes.<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En su criterio, existe una contradicci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional. Como sustento, indic\u00f3 que en la Sentencia SU-312 de 2020 hubo varios votos disidentes que demuestran la poca uniformidad de las reglas all\u00ed unificadas<a name=\"_ftnref172\"><\/a>[172], al igual que han existido fallos de tutela en los que se ha sostenido que exigir a v\u00edctimas en condiciones de extrema vulnerabilidad que litigaran dentro de un plazo r\u00edgido desconoc\u00eda las barreras reales impuestas por el conflicto armado y la violencia pol\u00edtica<a name=\"_ftnref173\"><\/a>[173].<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la supuesta contradicci\u00f3n jurisprudencial hab\u00eda comenzado a ser corregida desde el propio \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo<a name=\"_ftnref174\"><\/a>[174].<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li><b><strong>Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas.\u00a0<\/strong><\/b>A trav\u00e9s de memorial del 13 de enero de 2026<a name=\"_ftnref175\"><\/a>[175], allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 14 de enero siguiente, el ciudadano David Ernesto Llin\u00e1s Alfaro, actuado como Coordinador del \u00c1rea de Incidencia Nacional de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, present\u00f3 intervenci\u00f3n ciudadana en los procesos de tutela de la referencia. Lo anterior, con el fin de solicitar cinco pretensiones:\u00a0<b><strong>(i)<\/strong><\/b>\u00a0que el asunto de la referencia sea decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional;\u00a0<b><strong>(ii)<\/strong><\/b>\u00a0que sean amparados los derechos fundamentales invocados por los accionantes de ambos casos;\u00a0<b><strong>(iii)<\/strong><\/b>\u00a0que se dejen sin efectos las sentencias acusadas de las Subsecciones A y B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, se ordene proferir nuevas decisiones de fondo;\u00a0<b><strong>(iv)<\/strong><\/b>\u00a0que se declare que en el expediente T-11.253.782 la condena en costas impuesta por el Consejo de Estado configura un defecto sustantivo aut\u00f3nomo<a name=\"_ftnref176\"><\/a>[176]; y\u00a0<b><strong>(v)<\/strong><\/b>\u00a0que se adopten \u201c(\u2026) \u00f3rdenes y criterios interpretativos que resulten necesarios para asegurar que, en adelante, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo aplique las normas procesales de caducidad y costas de manera compatible con el bloque de constitucionalidad (\u2026)\u201d<a name=\"_ftnref177\"><\/a>[177]. Para sustentar sus pretensiones, el ciudadano puso de presente, en t\u00e9rminos generales, los siguientes argumentos.<\/li>\n<li>Por un lado, expuso que ambos casos tuvieron su origen en hechos de extrema gravedad ocurridos en el marco del conflicto armado interno colombiano, caracterizados por violencia sistem\u00e1tica, persecuci\u00f3n contra la poblaci\u00f3n civil y omisiones estatales relevantes en el deber de protecci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que, en ambos expedientes, los da\u00f1os sufridos por las v\u00edctimas y sus familias no constituyeron hechos aislados, sino que se inscribieron en contextos prolongados de violencia estructural que generaron afectaciones m\u00faltiples y persistentes, tales como la p\u00e9rdida de la vida, el desplazamiento forzado, el desarraigo territorial, la ruptura del n\u00facleo familiar y graves impactos psicosociales<a name=\"_ftnref178\"><\/a>[178].<\/li>\n<li>Indic\u00f3 que, en ambos casos, las v\u00edctimas acudieron al medio de control de reparaci\u00f3n directa con el fin de reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por el incumplimiento de su deber de garante. Sin embargo, advirti\u00f3 que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo aplic\u00f3 de forma estricta y abstracta la figura de la caducidad, desarticulada del contexto de violencia, del car\u00e1cter progresivo del conocimiento del da\u00f1o y de la participaci\u00f3n estatal, as\u00ed como de las condiciones materiales de acceso a la<a name=\"_ftnref179\"><\/a>[179]\u00a0justicia<a name=\"_ftnref180\"><\/a>[180].<\/li>\n<li>Por otro lado, sostuvo que ambos casos deb\u00edan ser decididos por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante una sentencia de unificaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la trascendencia constitucional de los problemas planteados y a las reglas expresas previstas en el Reglamento interno de la Corporaci\u00f3n. En su criterio, ambos expedientes acumulados coinciden estructuralmente en los hechos, problemas jur\u00eddicos y tensiones constitucionales que superan el inter\u00e9s individual de las partes, pues involucraban la definici\u00f3n del curso que debe seguir la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo frente a la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos cuando, en su criterio, ya existe una declaratoria internacional previa de responsabilidad estatal<a name=\"_ftnref181\"><\/a>[181].<\/li>\n<li>Asimismo, el ciudadano destac\u00f3 que, en su criterio, la acumulaci\u00f3n de los expedientes evidenci\u00f3 la necesidad de un pronunciamiento con alcance general que unificara los criterios aplicables, ante la tensi\u00f3n entre seguridad jur\u00eddica formal y el deber reforzado de garant\u00eda y protecci\u00f3n judicial efectiva, conforme a los art\u00edculos 8 y 25 de la CADH. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el conocimiento del asunto por la Sala Plena encontraba respaldo en el art\u00edculo 60 del Acuerdo 01 de 2025, y que una sentencia de unificaci\u00f3n permitir\u00eda otorgar claridad, coherencia y fuerza vinculante a los est\u00e1ndares constitucionales aplicables<a name=\"_ftnref182\"><\/a>[182].<\/li>\n<li>Por \u00faltimo, el ciudadano sostuvo que, en el caso del expediente T-11.253.782, el Consejo de Estado vulner\u00f3 el precedente constitucional al imponer una condena en costas, decisi\u00f3n que agrav\u00f3 la situaci\u00f3n de una familia previamente reconocida como v\u00edctima de graves violaciones a los derechos humanos. Explic\u00f3 que la Corte Constitucional hab\u00eda reiterado que el derecho de acceso a la justicia, consagrado en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, no se agotaba en la posibilidad formal de acudir a los jueces, sino que exig\u00eda la eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos econ\u00f3micos que, en la pr\u00e1ctica, desincentivaran o sancionaran a quienes acud\u00edan de buena fe a reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. En particular, indic\u00f3 que, trat\u00e1ndose de v\u00edctimas de desplazamiento forzado, cr\u00edmenes de lesa humanidad o graves violaciones de derechos humanos, la imposici\u00f3n de cargas pecuniarias como las costas pod\u00eda constituir una forma de revictimizaci\u00f3n econ\u00f3mica, incompatible con los principios de dignidad humana, igualdad material y protecci\u00f3n reforzada<a name=\"_ftnref183\"><\/a>[183].<\/li>\n<li>El ciudadano hizo referencia a la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional en la que, en su criterio, se descart\u00f3 la finalidad punitiva en la imposici\u00f3n de costas, especialmente cuando estaban comprometidos los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Asimismo, destac\u00f3 que los procesos de reparaci\u00f3n directa por graves violaciones a los derechos humanos trascend\u00edan el inter\u00e9s individual, al inscribirse en el deber estatal de garantizar la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral. En ese sentido, sostuvo que la imposici\u00f3n de costas solo resultaba admisible de manera excepcional, previa demostraci\u00f3n estricta de mala fe o temeridad, pues de lo contrario se generaba un efecto disuasorio estructural contrario al enfoque\u00a0<em>pro v\u00edctima<\/em><a name=\"_ftnref184\"><\/a>[184].<\/li>\n<li><a name=\"_Toc227238705\"><\/a><b><\/b><b><strong>Respuestas al decreto de pruebas<\/strong><\/b><\/li>\n<li>El Auto de pruebas del 14 de octubre de 2025 fue notificado por estado del 22 de octubre de 2025<a name=\"_ftnref185\"><\/a>[185]\u00a0y oficio OPT-A-671-2025<a name=\"_ftnref186\"><\/a>[186]. En dicha providencia, se orden\u00f3 que, por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, una vez recibidas las pruebas, se pusieran a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s para que se pronunciaran sobre \u00e9stas<a name=\"_ftnref187\"><\/a>[187]. As\u00ed las cosas, en el t\u00e9rmino del traslado de pruebas se recibieron los siguientes documentos<a name=\"_ftnref188\"><\/a>[188]: (i) oficio del 4 de noviembre de 2025 por parte de la DECVDH de la FGN; (ii) oficio del 31 de octubre de 2025 de la Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n de la FGN; (iii) correo electr\u00f3nico del 30 de octubre de 2025 enviado por el Asistente de Coordinaci\u00f3n de la FGN; (iv) y correo electr\u00f3nico del 31 de octubre de 2025 enviado por la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.<\/li>\n<li>De acuerdo con el Informe de Cumplimiento del 11 de noviembre de 2025 remitido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional<a name=\"_ftnref189\"><\/a>[189], durante el 22 de octubre de 2025 y el 4 de noviembre del mismo a\u00f1o, se recibieron varias respuestas y documentos por parte de algunas de las entidades y partes que fueron notificadas del auto de pruebas. Las respuestas recibidas, junto con una breve descripci\u00f3n de su contenido, se describen en los siguientes cuadros:<\/li>\n<\/ol>\n<table width=\"671\">\n<thead>\n<tr>\n<td colspan=\"3\" width=\"671\"><b><strong>Respuestas en relaci\u00f3n con el expediente T-11.109.011<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"151\"><b><strong>Fecha<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"217\"><b><strong>Respuesta<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"303\"><b><strong>Descripci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"151\"><b><strong>28\/10\/2025<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref190\"><\/a>[190]<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 111 Local de la DECVDH<\/td>\n<td width=\"217\">Se remitieron, entre otros, los siguientes documentos:<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Resoluci\u00f3n de fecha 27 de octubre de 2025.<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Informe de Polic\u00eda Judicial No. 9-809471 de fecha 28 de octubre de 2025.<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Resoluci\u00f3n de fecha 28 de febrero de 2013 Radicado 6313.<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Actas de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n del 28 de febrero de 2013 a los investigados y a la PGN.<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Constancia secretarial de ejecutoria de fecha 14 de marzo de 2013.<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Constancia secretarial de fecha 15 de marzo de 2013.<\/td>\n<td width=\"303\">En el memorial remitido, la Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 que realiz\u00f3 una consulta en el sistema misional SPOA de la FGN con el nombre de Carmelo Durango Moreno, encontrando el NUNC 110016066064199600063, correspondiente al homicidio ocurrido el 3 de mayo de 1996 en Chigorod\u00f3, Antioquia. Indic\u00f3 que dicho proceso aparec\u00eda asignado a la Fiscal\u00eda 111 DECVDH, en estado inactivo y en etapa de instrucci\u00f3n. Asimismo, precis\u00f3 que en el m\u00f3dulo de gesti\u00f3n de actuaciones figuraba una anotaci\u00f3n del 4 de diciembre de 2013, en la cual se ordenaba remitir el expediente a la Unidad Nacional de Contexto. Ante la ausencia de informaci\u00f3n adicional, el fiscal se\u00f1al\u00f3 que consult\u00f3 a fiscales que hab\u00edan trabajado en esa unidad, estableciendo que los hechos fueron imputados por la Fiscal\u00eda 48 Delegada ante Justicia y Paz a Ra\u00fal Emilio Hasb\u00fan el 8 de mayo de 2017, sin que existiera sentencia.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"151\"><b><strong>29\/10\/2025<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref191\"><\/a>[191]<\/p>\n<p>Oscar Dar\u00edo Villegas Posada, apoderado de Lucelia D\u00edaz Herrera en el expediente T-11.109.011<\/td>\n<td width=\"217\">Se remitieron los siguientes documentos:<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Resoluci\u00f3n del 28 de febrero de 2013 radicado No 6313 (367.312) proferida por la Fiscal\u00eda 091 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El cuaderno 2 del expediente penal bajo el radicado 00073 (antes 6313), en el que se encuentra una declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Lucelia D\u00edaz Herrera.<\/td>\n<td width=\"303\">En el memorial remitido, el apoderado se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n representaba a las demandantes en el proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, radicado 05001233100020120091900. Explic\u00f3 que, en el desarrollo de dicho tr\u00e1mite, y por informaci\u00f3n otorgada por los poderdantes, conoci\u00f3 la Resoluci\u00f3n del 28 de febrero de 2013. Se\u00f1al\u00f3 que, cuando la accionante y su familia supieron \u2014a partir de publicaciones de la revista Semana\u2014 de la posible responsabilidad estatal, solicitaron su asesor\u00eda. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, para el momento de elaborar la demanda, \u00e9l ya contaba con la informaci\u00f3n obtenida en el proceso 2012-00919, la cual utiliz\u00f3 como fundamento. Aclar\u00f3 que en el expediente 6313 (367.312)-00073 no obraba notificaci\u00f3n alguna de dicha resoluci\u00f3n a la se\u00f1ora D\u00edaz ni a su familia, cuya \u00fanica intervenci\u00f3n fue su declaraci\u00f3n del 2 de diciembre de 2008.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"151\"><b><strong>30\/10\/2025<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref192\"><\/a>[192]<\/p>\n<p>Arnovy\u00a0Su\u00e1rez\u00a0Su\u00e1rez, Asistente de Coordinaci\u00f3n de la FGN<\/td>\n<td width=\"217\">No se remitieron documentos, solo se anexaron correos de traslado entre Direcciones Seccionales de la FGN y las notificaciones realizadas por la Corte Constitucional.<\/td>\n<td width=\"303\">En el correo remisorio, el funcionario indic\u00f3 que remiti\u00f3 el oficio OPT-A-681-2025 y el Auto del 14 de octubre de 2025, en los que se se\u00f1al\u00f3 el proceso radicado 6313 de la Fiscal\u00eda 91 de Derechos Humanos de Antioquia. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, tras consultar los sistemas SIJUF y SPOA, se estableci\u00f3 que dicho proceso hab\u00eda sido adelantado por la Fiscal\u00eda 91 de Derechos Humanos de Medell\u00edn, hoy Fiscal\u00eda 111 DECVDH, y actualmente se encontraba inactivo y registrado bajo el radicado 11001606606419960006313.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"151\"><b><strong>04\/11\/2025<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref193\"><\/a>[193]<\/p>\n<p>Madeleyne P\u00e9rez Ojeda, Directora Especializada contra la<\/p>\n<p>Corrupci\u00f3n (e) de la FGN.<\/td>\n<td width=\"217\">Se remiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n del 28 de febrero de 2013 radicado No 6313 (367.312) proferida por la Fiscal\u00eda 091 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.<\/td>\n<td width=\"303\">Adicionalmente, la Directora se\u00f1al\u00f3 que tras la consulta realizada por el Grupo de Apoyo Inform\u00e1tico en el sistema SIJUF, el radicado 2537 se encontraba inactivo y que la Fiscal\u00eda 07 de la Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n hab\u00eda tenido conocimiento de la noticia criminal. La Directora requiri\u00f3 a la fiscal delegada que hab\u00eda conocido el proceso, quien se\u00f1al\u00f3 haber recibido solicitudes similares en distintas ocasiones y de diversas autoridades. Asimismo, inform\u00f3 que la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia practic\u00f3 una inspecci\u00f3n el 27 de octubre del a\u00f1o en curso y obtuvo copia de la Resoluci\u00f3n del 28 de febrero de 2013 y de sus constancias de notificaci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"151\"><b><strong>04\/11\/2025<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref194\"><\/a>[194]<\/p>\n<p>Oscar Antonio Dallos Argumedo de la DECVDH de la FGN<\/td>\n<td width=\"217\">El funcionario solo remiti\u00f3 oficios de traslado al interior de la FGN y los autos remitidos por la Corte Constitucional en el marco de la pr\u00e1ctica de pruebas.<\/td>\n<td width=\"303\">Adicionalmente, la DECVDH se\u00f1al\u00f3 que, tras consultar los sistemas misionales, el radicado 6313 hab\u00eda sido conocido inicialmente por la Fiscal\u00eda 111 de Medell\u00edn y luego por la Fiscal\u00eda 33 de An\u00e1lisis y Contexto, bajo el radicado 00073. No obstante, mediante Resoluci\u00f3n 3010 del 19 de octubre de 2017, el asunto fue asignado al Fiscal 7 de la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n, bajo el radicado 2537. En consecuencia, con el fin de remitir la notificaci\u00f3n de la Corte Constitucional en este proceso, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Nacional contra la Corrupci\u00f3n, sin obtener respuesta. Finalmente, indic\u00f3 que el 4 de noviembre se traslad\u00f3 formalmente el requerimiento, advirti\u00e9ndose que no era posible atenderlo por falta de las resoluciones solicitadas.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong><em>Tabla 2. Resumen respuestas al Auto de Pruebas del 14 de octubre de 2025, en relaci\u00f3n con el expediente T-11.109.011<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<table width=\"671\">\n<thead>\n<tr>\n<td colspan=\"3\" width=\"671\"><b><strong>Respuestas en relaci\u00f3n con el expediente T-11.253.782<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"151\"><b><strong>Fecha<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"217\"><b><strong>Respuesta<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"303\"><b><strong>Descripci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"151\"><b><strong>22\/10\/2025<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref195\"><\/a>[195]<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B.<\/td>\n<td width=\"217\">Se adjunt\u00f3 link de SAMAI y link de One Drive institucional, ambos, en los que se encuentra el expediente digital no\u00b0 25000233600020160129700<\/td>\n<td width=\"303\">Solo se remitieron los links.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"151\"><b><strong>23\/10\/2025<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref196\"><\/a>[196]<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.<\/td>\n<td width=\"217\">Se adjunt\u00f3 link de One Drive en el que se encuentra el expediente 25000233600020160129702 (67882)<\/td>\n<td width=\"303\">Solo se remiti\u00f3 el link. No hubo pronunciamiento sobre el resolutivo s\u00e9ptimo del Auto del 14 de octubre de 2025.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"151\"><b><strong>27\/10\/2025<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref197\"><\/a>[197]<\/p>\n<p>Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez Valencia, apoderada de Damarys Lanziano Lemus y los otros accionantes en el expediente T-11.253.782.<\/td>\n<td width=\"217\">Se remitieron 4 documentos:<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Providencia del 3 de febrero de 2014, mediante la cual la Fiscal\u00eda 044 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH profiri\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria dentro del proceso 397, al considerar prescrita la acci\u00f3n penal al no calificar los hechos como cr\u00edmenes de lesa humanidad.<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Constancia de notificaci\u00f3n personal de la resoluci\u00f3n anterior, efectuada el 5 de febrero de 2014 al apoderado de la parte civil.<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 10 de febrero de 2014 y su sustentaci\u00f3n del 4 de marzo del mismo a\u00f1o, en contra de la Resoluci\u00f3n del 3 de febrero de 2014.<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Providencia del 21 de abril de 2014, proferida por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y declar\u00f3 que los homicidios de Jos\u00e9 Herminson Sep\u00falveda Sarabia y Noel Emiro Omeara Carrascal constituyen cr\u00edmenes de lesa humanidad<\/td>\n<td width=\"303\">Adicionalmente, en el memorial remitido, la apoderada precis\u00f3 que la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del 3 de febrero de 2014 se produjo el 5 de febrero de ese a\u00f1o, mientras que la correspondiente a la resoluci\u00f3n del 21 de abril de 2014 tuvo lugar el 22 de abril de 2014, ambas mediante correo electr\u00f3nico. Destac\u00f3 que esta \u00faltima decisi\u00f3n tuvo un alcance jur\u00eddico especialmente relevante, pues no solo modific\u00f3 la calificaci\u00f3n penal de los hechos, sino que reconoci\u00f3 su car\u00e1cter sistem\u00e1tico y pol\u00edtico al concluir que los homicidios de Jos\u00e9 Herminson Sep\u00falveda y Noel Emiro Omeara hicieron parte de una pol\u00edtica de exterminio dirigida contra el MAC.<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que, para los accionantes, dicha providencia constituy\u00f3 el momento a partir del cual adquirieron certeza sobre la imputabilidad estatal y, por ende, el punto de partida para contar la caducidad del medio de control. Adicionalmente, se resalt\u00f3 la reciente decisi\u00f3n de la Corte IDH en Galetovic Sapunar y otros vs. Chile, donde se concluy\u00f3 que la prescripci\u00f3n civil no puede operar cuando perpet\u00faa los efectos de hechos cometidos en contextos de persecuci\u00f3n pol\u00edtica, conclusi\u00f3n que los accionantes consideran aplicable al an\u00e1lisis de caducidad en Colombia.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"151\"><b><strong>31\/10\/2025<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref198\"><\/a>[198]<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B.<\/td>\n<td width=\"217\">Remiti\u00f3 de nuevo el link de SAMIA y link de One Drive institucional del expediente digital no\u00b0 25000233600020160129700.<\/td>\n<td width=\"303\">No present\u00f3 consideraciones adicionales.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong><em>Tabla 3. Resumen respuestas al Auto de Pruebas del 14 de octubre de 2025, en relaci\u00f3n con el expediente T-11.253.782<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<h1><a name=\"_Toc227238706\"><\/a><b><strong>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/h1>\n<ol>\n<li><a name=\"_Toc227238707\"><\/a><b><\/b><b><strong>Competencia<\/strong><\/b><\/li>\n<li>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias<a name=\"_ftnref199\"><\/a><sup>[199]<\/sup>; y, en virtud del Auto del 29 de julio de 2025 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de 2025 de la Corte Constitucional, que escogi\u00f3 los expedientes de la referencia<a name=\"_ftnref200\"><\/a>[200].<\/li>\n<li><a name=\"_Toc227238708\"><\/a><b><\/b><b><strong>Cuesti\u00f3n preliminar<\/strong><\/b><\/li>\n<li>Previo a la delimitaci\u00f3n del objeto de an\u00e1lisis en el presente caso, la Sala encuentra pertinente analizar como cuesti\u00f3n previa la posible existencia de cosa juzgada internacional, debido a que en los dos expedientes acumulados se han invocado sentencias de la Corte IDH en contra de Colombia que habr\u00edan resuelto casos con la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 los procesos de reparaci\u00f3n directa que antecedieron a las acciones de tutela. Para tal fin, primero se reiterar\u00e1 de manera breve lo sostenido por la Sala Plena sobre el an\u00e1lisis de la cosa juzgada internacional en la Sentencia SU-279 de 2024.<\/li>\n<li>Como se explic\u00f3 en la Sentencia SU-279 de 2024, seg\u00fan\u00a0los art\u00edculos\u00a067<a name=\"_ftnref201\"><\/a><sup>[201]<\/sup>\u00a0y 68<a name=\"_ftnref202\"><\/a><sup>[202]<\/sup>\u00a0de la CADH, las sentencias de la Corte IDH \u201cson definitivas e inapelables y, una vez est\u00e9n en firme, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d<a name=\"_ftnref203\"><\/a><sup>[203]<\/sup>. Bajo esas premisas, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha definido que las sentencias de la Corte IDH \u201cen las que este tribunal declara la responsabilidad internacional del Estado colombiano y ordena la reparaci\u00f3n de perjuicios, tienen efectos de cosa juzgada internacional en las acciones o medios de control de reparaci\u00f3n directa que se adelanten en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa\u201d<a name=\"_ftnref204\"><\/a><sup>[204]<\/sup>.<\/li>\n<li>En l\u00ednea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han sostenido que para determinar si se configura o no la cosa juzgada internacional es necesario hacer un juicio de\u00a0<em>triple identidad<\/em>, es decir,\u00a0respecto de las partes, el objeto y la\u00a0<em>causa petendi<\/em>. As\u00ed, en la sentencia referida, la Sala Plena explic\u00f3 que,\u00a0\u201csi se supera el juicio de triple identidad referido, en tal caso el juez administrativo \u2018deber\u00e1 declarar, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la excepci\u00f3n de cosa juzgada internacional, que implica estarse a lo dispuesto por el fallo del juez internacional\u2019<a name=\"_ftnref205\"><\/a><sup>[205]<\/sup>. El prop\u00f3sito de declarar la cosa juzgada consiste en:\u00a0<b><strong>a)<\/strong><\/b>\u00a0proporcionar seguridad jur\u00eddica<a name=\"_ftnref206\"><\/a><sup>[206]<\/sup>;\u00a0<b><strong>b)<\/strong><\/b>\u00a0\u2018impedir la discusi\u00f3n indefinida sobre el objeto del litigio\u2019<a name=\"_ftnref207\"><\/a><sup>[207]<\/sup>,\u00a0<b><strong>c)<\/strong><\/b>\u00a0\u2018evitar eventuales pronunciamientos repetitivos o incluso contradictorios\u2019<a name=\"_ftnref208\"><\/a><sup>[208]<\/sup>\u00a0y\u00a0<b><strong>d)<\/strong><\/b>\u00a0\u2018prevenir escenarios de doble resarcimiento\u2019<a name=\"_ftnref209\"><\/a><sup>[209]<\/sup>\u201d.<\/li>\n<li>Por lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso y con la jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref210\"><\/a>[210], en caso de que se llegase a acreditar la triple identidad en alguno de los casos de la referencia (partes, hechos y objeto), el juez competente deber\u00e1 declarar de oficio \u2013o a petici\u00f3n de parte en los casos en los que haya lugar\u2013 la excepci\u00f3n de cosa juzgada internacional, la cual, tendr\u00e1 como efecto estarse a lo dispuesto en el fallo internacional \u2013en este caso interamericano\u2013 respectivo.<\/li>\n<li>Ahora bien, en el expediente\u00a0<b><strong>T-11.109.011<\/strong><\/b>, la discusi\u00f3n de la cosa juzgada es relevante por cuanto la accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa, no aplic\u00f3 adecuadamente el precedente internacional y nacional sobre la responsabilidad del Estado en los cr\u00edmenes cometidos contra los miembros del movimiento pol\u00edtico Uni\u00f3n Patri\u00f3tica. En concreto, argument\u00f3 que la Corte IDH, en su sentencia del 27 de julio de 2022, en el caso Integrantes y Militantes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica vs. Colombia, declar\u00f3 expresamente dicha responsabilidad por la omisi\u00f3n y connivencia estatal<a name=\"_ftnref211\"><\/a>[211].<\/li>\n<li>Al respecto, la Sala advierte que de acuerdo con lo plasmado en la mencionada sentencia de la Corte IDH el Estado colombiano efectu\u00f3 un \u201creconocimiento parcial de responsabilidad respecto de lo ocurrido con la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica\u201d y, en particular, \u201cpor la violaci\u00f3n del derecho a la vida en relaci\u00f3n con el deber de prevenci\u00f3n (art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 de la misma)\u201d respecto del se\u00f1or Carmelo Durango, entre otras personas<a name=\"_ftnref212\"><\/a>[212].<\/li>\n<li>En consecuencia, el se\u00f1or Carmelo Durango Moreno<a name=\"_ftnref213\"><\/a>[213]\u00a0fue incluido en el\u00a0<em>Anexo I<\/em>\u00a0de la sentencia interamericana como v\u00edctima de ejecuci\u00f3n extrajudicial<a name=\"_ftnref214\"><\/a>[214]. Al respecto, conviene indicar que, en la Sentencia Uni\u00f3n Patri\u00f3tica vs. Colombia, la Corte IDH en el\u00a0<em>Anexo I<\/em>\u00a0identific\u00f3 a las v\u00edctimas directas de desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, torturas, desplazamientos forzados, amenazas, lesiones, tentativas de homicidio, y judicializaciones infundadas, \u201crespecto de las cuales se cuenta con prueba que permite constatar su identidad y parentesco\u201d<a name=\"_ftnref215\"><\/a>[215]; en el\u00a0<em>Anexo II<\/em>, a las v\u00edctimas de violaciones a los derechos contenidos en los art\u00edculos 5, y 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana que son familiares de las v\u00edctimas mencionadas en punto anterior<a name=\"_ftnref216\"><\/a>[216]; y en el\u00a0<em>Anexo III<\/em>, a las v\u00edctimas \u201crespecto de quienes no fue aportada al Tribunal la prueba que permita corroborar sus nombres completos y n\u00fameros de identidad\u201d<a name=\"_ftnref217\"><\/a>[217].<\/li>\n<li>Ahora bien, ni la accionante ni las dem\u00e1s personas que actuaron como demandantes dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa que antecedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela\u00a0<em>sub examine<\/em>, fueron incluidos en los anexos de la sentencia interamericana. En cambio, en el\u00a0<em>Anexo II<\/em>, la Corte IDH incluy\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Varela Manco, como \u201cconviviente en uni\u00f3n libre\u201d, y a Mar\u00eda Camila Varela, como hija, del se\u00f1or Carmelo Durango.<\/li>\n<li>As\u00ed las cosas, no se puede determinar que existe identidad de causa ni de partes entre el proceso internacional y el asunto que se ventil\u00f3 en sede contenciosa administrativa, por cuanto la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante y de los dem\u00e1s demandantes en el presente caso, as\u00ed como la reparaci\u00f3n a la que tendr\u00edan derecho, no fueron analizadas por la Corte IDH en la sentencia de la UP vs. Colombia. Por lo tanto, la Sala encuentra que en el presente asunto no se configur\u00f3 la cosa juzgada internacional.<\/li>\n<li>De hecho, en la referida sentencia interamericana, la Corte IDH dej\u00f3 a salvo de manera expresa la posibilidad de que los familiares de las v\u00edctimas enunciadas en el\u00a0<em>Anexo I<\/em>\u00a0pudieran acudir a los mecanismos de justicia internos<a name=\"_ftnref218\"><\/a>[218]. Sobre el particular, la Corte IDH reiter\u00f3 que, \u201cde existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparaci\u00f3n, esos procedimientos y resultados deben ser tomados en cuenta\u201d. Por lo tanto, y ante la imposibilidad \u201cde constatar con certeza la totalidad de las v\u00edctimas de este caso que han acudido a [la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo]\u201d a nivel interno, la Corte IDH consider\u00f3 pertinente hacer un pronunciamiento general en el sentido de que<a name=\"_ftnref219\"><\/a>[219]:<\/li>\n<\/ol>\n<p>[\u2026] el Estado podr\u00e1 descontar de los montos de indemnizaci\u00f3n ordenados por la Corte, correspondientes a cada familiar, la cantidad que hayan efectivamente recibido a nivel interno por el mismo concepto. En caso de que las indemnizaciones otorgadas a nivel interno resulten mayores a las ordenadas por este Tribunal, el Estado no podr\u00e1 solicitar la devoluci\u00f3n de dicha diferencia a las v\u00edctimas. Igualmente, se advierte que el Estado deber\u00e1 pagar el total de la indemnizaci\u00f3n ordenada en esta Sentencia a aquellas v\u00edctimas que hayan acudido a dicha jurisdicci\u00f3n y no hayan obtenido una decisi\u00f3n favorable o cuyo proceso a\u00fan se encuentre pendiente de decisi\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li>En tales t\u00e9rminos, el proceso de reparaci\u00f3n directa ante lo contencioso administrativo y el presente tr\u00e1mite de tutela son perfectamente compatibles con lo decidido por la Corte IDH en la sentencia de la UP, primero porque no existe cosa juzgada internacional y segundo, porque el tribunal interamericano previ\u00f3 de manera expresa la articulaci\u00f3n de lo decidido en el \u00e1mbito regional con los procesos de reparaci\u00f3n judicial que se adelanten en el \u00e1mbito interno. No obstante, no le corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse al respecto en el presente proceso, pues el objeto de su revisi\u00f3n en el asunto\u00a0<em>sub judice\u00a0<\/em>se limita a verificar si la decisi\u00f3n de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado de declarar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa promovida por la accionante incurri\u00f3 en los defectos espec\u00edficos alegados en la solicitud de tutela.<\/li>\n<li>A partir de lo anterior, el examen sobre la inexistencia de cosa juzgada internacional para el expediente\u00a0<b><strong>T-11.109.011<\/strong><\/b>\u00a0se puede resumir de la siguiente manera:<\/li>\n<\/ol>\n<table width=\"662\">\n<thead>\n<tr>\n<td width=\"95\"><b><strong>Criterio<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"192\"><b><strong>Sentencia Internacional<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"192\"><b><strong>Sentencia Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"183\"><b><strong>Acreditaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"95\"><b><strong>Identidad de partes por pasiva y por activa<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"192\">De acuerdo con lo explicado en los fundamentos jur\u00eddicos 106 y 107 anteriores, pese a que en el\u00a0<em>Anexo I<\/em>\u00a0de la Sentencia Uni\u00f3n Patri\u00f3tica vs. Colombia se incluy\u00f3 a Carmelo Durango Moreno como v\u00edctima directa, en el\u00a0<em>Anexo II<\/em>, que contiene el listado de los familiares de dichas v\u00edctimas, no se incluyeron a las demandantes del medio de control. Sin perjuicio de lo anterior, se comparte identidad de partes por pasiva, pues la sentencia interamericana reconoce la responsabilidad del Estado colombiano, el cual, actu\u00f3 u omiti\u00f3 en sus deberes de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de varias entidades p\u00fablicas.<\/td>\n<td width=\"192\">La demanda de reparaci\u00f3n directa fue interpuesta por varias familiares de Carmelo Durango Moreno<a name=\"_ftnref220\"><\/a>[220], en contra de entidades estatales, en concreto, el Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional y la Polic\u00eda Nacional.<\/td>\n<td width=\"183\"><b><strong>No se cumple.<\/strong><\/b>\u00a0Pues las partes del proceso interamericano y del proceso interno no coinciden, por lo menos, con respecto a la conformaci\u00f3n de la parte activa del proceso. Esto, en concreto, porque las demandantes y accionantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa y de tutela que ahora se revisa no fueron incluidas como v\u00edctimas dentro de la Sentencia Uni\u00f3n Patri\u00f3tica vs. Colombia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, se refuerza con el hecho de que la sentencia interamericana incluy\u00f3 la posibilidad de que las personas que no participaron en el proceso internacional pudieran acceder a reparaci\u00f3n en el sistema de derecho interno (<em>supra\u00a0<\/em><em>109<\/em>).<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"95\"><b><strong>Identidad de causa<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"192\">Las pretensiones elevadas ante la Corte IDH se enmarcaron en las graves violaciones de derechos humanos cometidas en contra de los integrantes y militantes de la UP desde 1984 y por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. Lo anterior, incluy\u00f3 una revisi\u00f3n sobre el incumplimiento de los deberes del Estado y su garant\u00eda por las privaciones del derecho a la vida, desapariciones forzadas, amenazas, hostigamientos, desplazamientos forzados y tentativas de homicidio.<\/td>\n<td width=\"192\">Las pretensiones y causa judicial del medio de control de reparaci\u00f3n directa se enmarcaron en la responsabilidad administrativa del Estado por la presunta muerte del se\u00f1or Carmelo Durango Moreno y el desplazamiento del su grupo familiar, en el marco de los hechos ocurridos en 1996 en el municipio de Chigorod\u00f3, Antioquia, debido a la violencia causada por las AUC. Lo anterior, sin perjuicio de que los hechos de violencia se habr\u00edan ejecutado en el marco del exterminio y persecuci\u00f3n de miembros y militantes de la UP.<\/td>\n<td width=\"183\"><b><strong>No se cumple.\u00a0<\/strong><\/b>Sin perjuicio de que los hechos que sustentan el proceso interno estar\u00edan relacionados con el juicio f\u00e1ctico-jur\u00eddico de la Corte IDH, como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 107, la ausencia de identidad de partes por activa impidi\u00f3 que en la sentencia de la Corte IDH se analizaran los hechos y fundamentos espec\u00edficos que invocan las demandantes en el proceso ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"95\"><b><strong>Identidad de objeto<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"192\">Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 104, la Corte IDH acept\u00f3 el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado por la violaci\u00f3n del derecho a la vida de varios integrantes y militantes de la UP, dentro de los que se incluy\u00f3 al se\u00f1or Carmelo Durango Moreno. A su turno, se establecieron varias reparaciones y mecanismos de compensaciones a aquellos familiares que hubieran acreditado su condici\u00f3n en el proceso internacional.<\/td>\n<td width=\"192\">Sin perjuicio de que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa y, en consecuencia, no existe un pronunciamiento sobre la responsabilidad del Estado en los hechos que rodearon el homicidio de Carmelo Durango Moreno, el objeto de este proceso interno busca cuestionar y declarar una responsabilidad judicial de algunas entidades p\u00fablicas junto con sus respectivas indemnizaciones.<\/td>\n<td width=\"183\"><b><strong>No se cumple.<\/strong><\/b>\u00a0Toda vez que a pesar de que, en sede interamericana hubo un reconocimiento estatal de responsabilidad internacional por la muerte del se\u00f1or Carmelo Durango, la acreditaci\u00f3n de las demandantes como familiares y su respectivamente indemnizaci\u00f3n no fue declarada a nivel interamericano.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<ol start=\"112\">\n<li>A su vez, en el expediente\u00a0<b><strong>T-11.253.782<\/strong><\/b>, los accionantes consideran que la entidad judicial accionada vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, al no haber recibido un fallo favorable a sus pretensiones, pese a que la familia Omera Carrascal s\u00ed accedi\u00f3 a una reparaci\u00f3n por parte de la Corte IDH en el caso Omeara Carrascal y otros vs. Colombia. En concreto, en esta sentencia del 21 de noviembre de 2018<a name=\"_ftnref221\"><\/a>[221], se declar\u00f3 la responsabilidad internacional del Estado colombiano por el homicidio de Noel Emiro Omeara Carrascal, la desaparici\u00f3n forzada de su hijo Manuel Guillermo Omeara, y la falta de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables. En esa oportunidad, la Corte IDH determin\u00f3 que el Estado incurri\u00f3 en violaciones a los derechos a la vida, la integridad personal y la libertad, como consecuencia de la colaboraci\u00f3n y tolerancia de sus agentes con grupos paramilitares. Adem\u00e1s, la Corte IDH destac\u00f3 el incumplimiento del deber estatal de garantizar recursos judiciales efectivos y de adelantar investigaciones diligentes, oportunas y razonables que condujeran al esclarecimiento de la verdad y a la reparaci\u00f3n integral.<\/li>\n<li>Los accionantes sostiene que los hechos que dieron origen a dicho caso en sede internacional guardan una estrecha relaci\u00f3n con los ocurridos respecto de la familia Sep\u00falveda Lanziano, quienes tambi\u00e9n fueron v\u00edctimas del mismo contexto de violencia paramilitar y de la omisi\u00f3n estatal. A pesar de ello, los accionantes sostienen que mientras la familia Omeara obtuvo justicia y reparaci\u00f3n internacional, la familia Sep\u00falveda ha visto frustradas sus pretensiones por la aplicaci\u00f3n estricta del t\u00e9rmino de caducidad en su demanda de reparaci\u00f3n directa.<\/li>\n<li>Para la Sala es claro que en este segundo expediente tampoco se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada internacional debido a que no existe identidad de partes. En efecto, en la Sentencia Omeara Carrascal vs. Colombia, de manera expresa, la Corte IDH se\u00f1al\u00f3 que en aquella oportunidad no pod\u00edan \u201cser consideradas como presuntas v\u00edctimas Jos\u00e9 Erminson Sep\u00falveda Saravia y sus familiares\u201d porque no fueron mencionadas por la Comisi\u00f3n Interamericana en el Informe de Fondo de conformidad con el art\u00edculo 50 de la CADH<a name=\"_ftnref222\"><\/a>[222].<\/li>\n<li>A partir de lo anterior, el examen sobre la inexistencia de cosa juzgada para el expediente\u00a0<b><strong>T-11.253.782<\/strong><\/b>\u00a0se puede resumir de la siguiente manera:<\/li>\n<\/ol>\n<table width=\"662\">\n<thead>\n<tr>\n<td width=\"95\"><b><strong>Criterio<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"192\"><b><strong>Sentencia Internacional<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"192\"><b><strong>Sentencia Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"183\"><b><strong>Acreditaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"95\"><b><strong>Identidad de partes por pasiva y por activa<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"192\">En la Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia, los familiares de los se\u00f1ores Noel Emiro Omeara Carrascal, Manuel Guillermo Omerara Miraval y H\u00e9ctor \u00c1lvarez S\u00e1nchez, alegaron responsabilidad del Estado por la muerta de sus familiares y por otros cr\u00edmenes cometidos contra su humanidad.<\/td>\n<td width=\"192\">La demanda de reparaci\u00f3n directa fue presentada por varios familiares del se\u00f1or Jos\u00e9 Emirson Sep\u00falveda en contra de \u201c(\u2026) la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como sucesor procesal del DAS (\u2026)\u201d<a name=\"_ftnref223\"><\/a>[223].<\/td>\n<td width=\"183\"><b><strong>No se cumple.\u00a0<\/strong><\/b>En los t\u00e9rminos indicados en el fundamento jur\u00eddico 113, los familiares del se\u00f1or Jos\u00e9 Erminson Sep\u00falveda Sarabia no fueron incluidos c\u00f3mo v\u00edctimas en el proceso internacional, de tal suerte que, pese a que se comparta identidad de partes por pasiva, no ocurre los mismo con la legitimaci\u00f3n por activa.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"95\"><b><strong>Identidad de causa<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"192\">La Corte IDH analiz\u00f3 la responsabilidad del Estado por el atentado y posterior muerte del Noel Emiro Omeara Carrascal el 28 de enero de 1994, la desaparici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de Manuel Guillermo Omeara Miraval desde el 27 de agosto al 23 de septiembre de 1994, y el atentado y posterior muerte de H\u00e9ctor \u00c1lvarez S\u00e1nchez el 21 de octubre de 1994.<\/td>\n<td width=\"192\">Los demandantes alegan la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas en el homicidio de su familiar, Jos\u00e9 Emirson Sep\u00falveda, ocurrido el 28 de enero de 1994 en Aguachica, Cesar, en el marco de un contexto de violencia sistem\u00e1tica contra l\u00edderes sociales perpetuado por grupos paramilitares con la coordinaci\u00f3n de agentes estatales. En concreto, alegan que el MAC, movimiento al que pertenec\u00eda Sep\u00falveda Sarabia, era uno de los principales objetivos de persecuci\u00f3n.<\/td>\n<td width=\"183\"><b><strong>No se cumple.\u00a0<\/strong><\/b>Sin perjuicio de que la Sala reconoce que en el atentado del 28 de enero de 1994 fueron v\u00edctimas los se\u00f1ores Sep\u00falveda Sarabia y Omeara Carrascal, y que la muerte del segundo se dio de manera posterior; lo cierto es que la sentencia interamericana analiz\u00f3 situaciones f\u00e1cticas adicionales a las que se invocan en el proceso nacional.\u00a0 De\u00a0 hecho, de manera expresa, la Corte IDH excluy\u00f3 al se\u00f1or Sep\u00falveda y a sus familiares como posibles v\u00edctimas del caso sometido a su conocimiento.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"95\"><b><strong>Identidad de objeto<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"192\">La Corte IDH efectu\u00f3 el reconocimiento de responsabilidad del Estado colombiano sobre los hechos invocados por las v\u00edctimas y sobre su responsabilidad por acciones de agentes estatales en conjunci\u00f3n con grupos armados ilegales<a name=\"_ftnref224\"><\/a>[224]. En concreto:<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Con respecto al se\u00f1or Omeara Carrascal, se reconoci\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos a la vida e integridad personal, y la violaci\u00f3n de garant\u00edas y protecci\u00f3n judiciales, igualmente, se reconoci\u00f3 la actuaci\u00f3n de miembros de la UNASE en el atentado que sufri\u00f3<a name=\"_ftnref225\"><\/a>[225].<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Con respecto al se\u00f1or Omeara Miraval se reconoci\u00f3 la desaparici\u00f3n forzada y ejecuci\u00f3n, al igual que la violaci\u00f3n de los derechos a la integridad personal, garant\u00edas y protecci\u00f3n judiciales. En consecuencia, se reconoci\u00f3 responsabilidad por los hechos de tortura antes de su muerte mientras se encontraba desaparecido y la falta de diligencia en la investigaci\u00f3n<a name=\"_ftnref226\"><\/a>[226].<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Con respecto del se\u00f1or \u00c1lvarez S\u00e1nchez se acept\u00f3 la falta de investigar la violaci\u00f3n de derechos y la violaci\u00f3n a las garant\u00edas judiciales, as\u00ed como se reconoci\u00f3 responsabilidad por la falta de protecci\u00f3n a su vida y por los indicios de participaci\u00f3n de grupos paramilitares<a name=\"_ftnref227\"><\/a>[227].<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Igualmente, el Estado colombiano reconoci\u00f3 responsabilidad sobre varios hechos que derivaron en la violaci\u00f3n de derechos de las familias Omeara Miraval, Omeara \u00c1lvarez y \u00c1lvarez Solano<a name=\"_ftnref228\"><\/a>[228].<\/td>\n<td width=\"192\">Debido a que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, no se ha emitido un pronunciamiento de fondo de la responsabilidad del Estado sobre los hechos y pretensiones invocados.<\/td>\n<td width=\"183\"><b><strong>No se cumple.\u00a0<\/strong><\/b>Toda vez que los reconocimientos y pretensiones efectuadas por la Corte IDH no guardan relaci\u00f3n con las pretensiones invocadas por parte de los familiares del se\u00f1or Sep\u00falveda Sarabia. De hecho, la Corte IDH expresamente excluy\u00f3 de su competencia las situaciones de riesgo a las que se vio enfrentado Sep\u00falveda Sarabia, al igual que las consecuencias derivadas de dichas situaciones, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>No corresponde a este Tribunal realizar un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de riesgo del se\u00f1or Sep\u00falveda Saravia ni las posibles consecuencias, en tanto que no es v\u00edctima del caso (infra p\u00e1rr. 56). Por otro lado, el se\u00f1or Omeara Carrascal de acuerdo a los hechos no ten\u00eda vinculaci\u00f3n alguna con el Movimiento de Acci\u00f3n Comunitaria (en adelante tambi\u00e9n \u201cMAC\u201d) y fortuitamente se encontraba en el lugar donde ocurri\u00f3 el atentado contra el se\u00f1or Sep\u00falveda Saravia; y respecto del se\u00f1or Omeara Carrascal no se ha sido aducido un riesgo y real conocido por el Estado que derive en la supuesta falta del deber de prevenci\u00f3n<a name=\"_ftnref229\"><\/a>[229].<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<ol start=\"3\">\n<li><a name=\"_Toc227238709\"><\/a><b><\/b><b><strong>Objeto de la decisi\u00f3n, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda<\/strong><\/b><\/li>\n<li>De acuerdo con los antecedentes rese\u00f1ados previamente, en esta ocasi\u00f3n la Sala Plena de la Corte Constitucional est\u00e1 llamada a pronunciarse sobre dos acciones de tutela formuladas en contra de las providencias judiciales que conocieron en segunda instancia de las demandas de reparaci\u00f3n directa promovidas por los familiares de presuntas v\u00edctimas directas de homicidios. En ambos casos, las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad del medio de control tras advertir que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde el momento en el que los demandantes habr\u00edan conocido de los hechos y de su posible atribuci\u00f3n al Estado.<\/li>\n<li>En el primer expediente (<b><strong>T-11.109.011<\/strong><\/b>), la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado confirm\u00f3 la declaratoria de caducidad respecto a la pretensi\u00f3n derivada del homicidio de Carmelo Durango Moreno, al considerar que las demandantes conocieron desde el momento de los hechos las circunstancias que evidenciaban una posible omisi\u00f3n estatal en su deber de protecci\u00f3n y la presunta connivencia con grupos armados ilegales. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que la demanda fue presentada 17 a\u00f1os despu\u00e9s, sin que se acreditaran impedimentos materiales o jur\u00eddicos que justificaran tal demora, lo anterior, sobre todo, porque esta autoridad judicial consider\u00f3 que los testimonios recaudados demostraban que la comunidad conoc\u00eda desde tiempo atr\u00e1s la colaboraci\u00f3n entre la fuerza p\u00fablica y los paramilitares, de tal suerte que no se pod\u00eda afirmar que las demandantes solo hubieran conocido dicha connivencia en a\u00f1os posteriores.<\/li>\n<li>En la acci\u00f3n de tutela, la demandante solicit\u00f3 que se revocara la sentencia del 12 de abril de 2024, al considerar que la accionada incurri\u00f3 en los siguientes defectos:\u00a0<em>defecto f\u00e1ctico<\/em>, por incurrir en una indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues la providencia cuestionada atribuy\u00f3 a los testimonios afirmaciones inexistentes, al concluir err\u00f3neamente que las demandantes conoc\u00edan la participaci\u00f3n estatal en los hechos perpetrados por grupos paramilitares. Adem\u00e1s, sostuvo que el fallo se bas\u00f3 en inferencias sobre el conocimiento de los testigos, sin acreditar que esa informaci\u00f3n fuera conocida por las demandantes en 1996; y los defectos de\u00a0<em>desconocimiento del precedente judicial<\/em>\u00a0y\u00a0<em>violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/em>, al considerar que el Consejo de Estado omiti\u00f3 aplicar el precedente internacional y nacional<a name=\"_ftnref230\"><\/a>[230]\u00a0sobre la responsabilidad del Estado en los cr\u00edmenes cometidos contra los integrantes del movimiento UP, pese a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos declar\u00f3 de manera expresa la responsabilidad internacional del Estado por su omisi\u00f3n y connivencia en el exterminio sistem\u00e1tico de los miembros de la UP.<\/li>\n<li>Por su parte, en el expediente\u00a0<b><strong>T-11.253.782<\/strong><\/b>, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, al concluir que esta fue presentada fuera del t\u00e9rmino legal establecido. Lo anterior, al considerar que no se acreditaron las circunstancias excepcionales que, conforme al est\u00e1ndar fijado en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, permitir\u00edan flexibilizar la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en casos relacionados con graves violaciones de derechos humanos. En concreto, consider\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad en este caso deb\u00eda contarse desde, m\u00e1ximo, el 3 de febrero de 2014, debido a que, aunque la FGN no calific\u00f3 los hechos como un crimen de lesa humanidad y declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de penal en primera instancia, dicha circunstancia no exim\u00eda a los demandantes del cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales aplicables al medio de control de reparaci\u00f3n directa, pues la imprescriptibilidad de estos delitos solo opera en el \u00e1mbito penal.<\/li>\n<li>En consecuencia, los accionantes en el escrito de tutela consideraron que esa decisi\u00f3n judicial incurri\u00f3 en los siguientes defectos:\u00a0<em>defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa<\/em>, derivado de la omisi\u00f3n del juez contencioso al decretar pruebas de contexto para comprender la magnitud y din\u00e1mica de los hechos;\u00a0<em>defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria<\/em>, al considerar que el juez contencioso comput\u00f3 la caducidad a partir del 3 de febrero de 2014, fecha en la que la Fiscal\u00eda se abstuvo de calificar el homicidio como delito de lesa humanidad. Sin embargo, tambi\u00e9n lo catalogaron como \u201c(\u2026) un yerro f\u00e1ctico en su modalidad negativa (\u2026)\u201d<a name=\"_ftnref231\"><\/a>[231]. Y\u00a0<em>desconocimiento del precedente judicial<\/em>, citando las sentencias SU-254 de 2013, SU-167 de 2023, SU-081 de 2024 y SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, las cuales reiteraron la obligaci\u00f3n de los jueces de aplicar un criterio flexible en el c\u00f3mputo de la caducidad cuando se trata de v\u00edctimas del conflicto armado o de violaciones graves a los derechos humanos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><a name=\"_Toc227238710\"><\/a><b><strong>3.1. Sobre las sentencias de la Corte IDH invocadas por las accionantes como criterio interpretativo en los presentes casos<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li>Ahora bien, la Sala observa que en ambos expedientes las accionantes invocaron sentencias de la Corte IDH como recurso argumentativo para soportar sus pretensiones y justificar la necesidad de acceder a \u00e9stas, as\u00ed como referencias directas al presunto desconocimiento del art\u00edculo 93 constitucional.<\/li>\n<li>Por ejemplo en el expediente\u00a0<b><strong>T-11.109.011<\/strong><\/b>\u00a0la accionante, dentro de su argumentaci\u00f3n para sustentar el defecto por desconocimiento del precedente, invoc\u00f3 el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 68 de la CADH, afirmando que los fallos de la Corte IDH son de obligatorio cumplimiento y, en consecuencia, la sentencia del 27 de julio de 2022 \u2013Integrantes y Militantes de la UP vs. Colombia\u2013, tuvo que haber sido fuente directa de derecho para adoptar una decisi\u00f3n en sede contenciosa administrativa (<em>supra\u00a0<\/em>22).<\/li>\n<li>En concreto, la accionante sostuvo que la sentencia antes mencionada deb\u00eda incidir directamente en la determinaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa. A su juicio, dicha decisi\u00f3n internacional, al declarar la responsabilidad del Estado por el exterminio sistem\u00e1tico de miembros de la UP \u2013entre ellos el se\u00f1or Durango Moreno\u2013, generaba obligaciones vinculantes para todas las autoridades p\u00fablicas en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, desde la perspectiva de la accionante, el precedente interamericano deb\u00eda ser integrado al an\u00e1lisis judicial como par\u00e1metro relevante para fijar el punto de partida del c\u00f3mputo de la caducidad o, al menos, para flexibilizar su aplicaci\u00f3n en atenci\u00f3n al contexto de graves violaciones de derechos humanos.<\/li>\n<li>A su turno, los accionantes del\u00a0<b><strong>T-11.253.782<\/strong><\/b>\u00a0hicieron referencia a la sentencia del 21 de noviembre de 2018 de la Corte IDH \u2013Omeara Carrascal y otros vs. Colombia\u2013 con dos finalidades (<em>supra\u00a0<\/em>68):\u00a0<b><strong>(i)<\/strong><\/b>\u00a0Por un lado, la utilizaron como referente de igualdad al considerar que la sentencia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela vulner\u00f3 este derecho, por cuanto habr\u00eda desconocido el trato otorgado a otras v\u00edctimas de los mismos hechos en el \u00e1mbito internacional. En particular, alegaron que la Corte IDH, en la mencionada sentencia, reconoci\u00f3 el derecho a la reparaci\u00f3n integral de la familia Omeara, con fundamento en los mismos acontecimientos f\u00e1cticos que afectaron a la familia Sep\u00falveda Lanziano. En consecuencia, sugirieron que esta circunstancia evidenci\u00f3 un trato desigual injustificado, en la medida en que, mientras la familia Omeara logr\u00f3 acceder a la justicia internacional y obtuvo el reconocimiento de la responsabilidad del Estado colombiano, la familia Sep\u00falveda vio negado su acceso a la administraci\u00f3n de justicia en el ordenamiento jur\u00eddico interno. Por otra parte\u00a0<b><strong>(ii)<\/strong><\/b>, citaron la sentencia como presunto est\u00e1ndar interamericano orientado a evidenciar el car\u00e1cter sistem\u00e1tico y la posible configuraci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad dentro del contexto f\u00e1ctico objeto del proceso de reparaci\u00f3n directa. As\u00ed, en su criterio, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo realiz\u00f3 un trato diferenciado que carec\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional y convencional, pues ambas familias compart\u00edan la condici\u00f3n de v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos, lo que, no solo desconoc\u00eda el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que tambi\u00e9n el art\u00edculo 24 de la CADH.<\/li>\n<li>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que estas consideraciones puestas de presente por parte de los accionantes en ambos casos tienen una funci\u00f3n argumentativa que, principalmente, refuerza la relevancia constitucional de las causas judiciales en cada uno de los amparos. Bajo este entendido, no se avizora que las sentencias interamericanas invocadas por las accionantes en ambos casos tengan incidencia directa en la resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos que deber\u00e1 resolver esta Sala de Revisi\u00f3n.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de lo dicho, la Sala precisa que la jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref232\"><\/a>[232]\u00a0no ha negado la importancia del derecho internacional de los derechos humanos en el ordenamiento interno ni su valor interpretativo para los casos en los que se busca la protecci\u00f3n de derechos; sin embargo, su aplicaci\u00f3n no puede operar de forma aut\u00f3noma y tampoco puede adoptarse con un est\u00e1ndar supraconstitucional. De lo contrario, la aplicaci\u00f3n de los instrumentos de derecho internacional escapar\u00eda al control constitucional o estar\u00edan en contrav\u00eda de la supremac\u00eda del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/li>\n<li>En concreto, en la Sentencia C-146 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional precis\u00f3 que el art\u00edculo 93 constitucional funciona como una cl\u00e1usula de apertura de nuestro ordenamiento jur\u00eddico al derecho internacional de los derechos humanos, mediante la figura de bloque de constitucional, el cual, a su vez, es una \u201c(\u2026) herramienta jur\u00eddica [que] permite explicar que la Corte utilice como par\u00e1metro de constitucionalidad normas que no est\u00e1n en el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que tampoco tienen rango supraconstitucional\u201d<a name=\"_ftnref233\"><\/a>[233]. De esta forma, \u201csi bien los tratados de derechos humanos tienen una prevalencia en el orden interno por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 superior, dicha prevalencia no implica la subordinaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n al contenido de aquellas\u201d<a name=\"_ftnref234\"><\/a>[234].<\/li>\n<li>Para los casos concretos, la Sala observa que las sentencias interamericanas invocadas por las accionantes si bien fueron emitidas en contra de Colombia y, por ende, el Estado debe cumplirlos en virtud del art\u00edculo 68 de la CADH, no tienen incidencia en directa en la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos que plantean las acciones de tutela\u00a0<em>sub examine<\/em>. Esto es as\u00ed, por cuanto las dos acciones de tutela cuestionan la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de declarar la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, mientras que los fallos interamericanos nada ordenaron al Estado colombiano sobre la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la regla de caducidad del derecho interno para este tipo de acciones judiciales.<\/li>\n<li>Para el caso del expediente\u00a0<b><strong>T-11.109.011<\/strong><\/b>, la referencia al fallo internacional no fue formulada por la accionante con el prop\u00f3sito de exigir su aplicaci\u00f3n directa como regla decisoria en materia de caducidad, ni como fundamento para desplazar el r\u00e9gimen legal aplicable al medio de control. Su menci\u00f3n estuvo dirigida, principalmente, a sustentar la relevancia constitucional del asunto y a contextualizar la gravedad de los hechos, resaltando el reconocimiento internacional del car\u00e1cter sistem\u00e1tico de la violencia sufrida por los integrantes de la UP.<\/li>\n<li>Asimismo, y de acuerdo con las consideraciones explicadas en el ac\u00e1pite anterior (<em>supra<\/em>\u00a0111), se constat\u00f3 que la sentencia interamericana no contiene \u00f3rdenes espec\u00edficas encaminadas a garantizar el acceso a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para v\u00edctimas no individualizadas dentro del proceso internacional, ni estableci\u00f3 criterios normativos sobre el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad en acciones de reparaci\u00f3n directa.<\/li>\n<li>En consecuencia, no existe una orden concreta cuyo cumplimiento exigiera modificar el an\u00e1lisis jur\u00eddico sobre la caducidad efectuado por el Consejo de Estado o por la jurisdicci\u00f3n constitucional. De esta forma, la cuesti\u00f3n constitucional que ahora debe resolver esta Sala de Revisi\u00f3n se enfoca en determinar si las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en alguno de los defectos espec\u00edficos alegados al momento de determinar la caducidad de los medios de control de reparaci\u00f3n directa promovidos por las ahora accionantes.<\/li>\n<li>Por su parte, en el expediente\u00a0<b><strong>T-11.253.782<\/strong><\/b>\u00a0los accionantes no solo invocaron la sentencia Omeara Carrascal y otros vs. Colombia para reforzar la relevancia constitucional del asunto, sino tambi\u00e9n para solicitar su consideraci\u00f3n como precedente pertinente aplicable al caso concreto. Aunque dicho argumento no fue formulado como un defecto aut\u00f3nomo dentro de la acci\u00f3n de tutela, tampoco puede interpretarse razonablemente como una posible afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en la medida en que afirmaron que el juez interno hab\u00eda omitido valorar una decisi\u00f3n internacional que, a su juicio, resultaba aplicable. As\u00ed, la tensi\u00f3n constitucional consiste en determinar si la decisi\u00f3n internacional constitu\u00eda un est\u00e1ndar relevante que deb\u00eda ser considerado por el juez nacional y si su eventual desconocimiento adquir\u00eda relevancia constitucional.<\/li>\n<li>Por un lado, y de acuerdo con las consideraciones realizadas en la secci\u00f3n anterior (<em>supra<\/em>\u00a0115), el Consejo de Estado no pod\u00eda determinar la aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de la regla general de caducidad por el hecho de que una sentencia internacional hubiera declarado la responsabilidad del Estado respecto de otras v\u00edctimas, aun cuando existiera coincidencia elementos f\u00e1cticos. Como en el caso anterior, el problema jur\u00eddico abordado por la Corte IDH difiere sustancialmente del planteado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pues la decisi\u00f3n internacional no contiene una orden espec\u00edfica dirigida a modificar las reglas internas sobre caducidad ni a flexibilizar su aplicaci\u00f3n.<\/li>\n<li>As\u00ed, mientras la Corte IDH resolvi\u00f3 el fondo del asunto relativo a la responsabilidad internacional del Estado y a las medidas de reparaci\u00f3n correspondientes, el Consejo de Estado decidi\u00f3 sobre la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, an\u00e1lisis que, de acuerdo con las normas procesales colombianas, deb\u00eda preceder su pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad estatal alegada. Debido a esta diferencia competencial y funcional entre jurisdicciones, no pod\u00eda exigirse al juez interno adoptar decisiones sobre materias que no hab\u00edan sido objeto de regulaci\u00f3n en el fallo internacional.<\/li>\n<li>En consecuencia, no se puede extraer un par\u00e1metro v\u00e1lido de comparaci\u00f3n que permita afirmar la existencia de un trato desigual constitucionalmente reprochable, como tampoco pod\u00eda derivarse de la sentencia interamericana una obligaci\u00f3n de inaplicar la regla de caducidad o de flexibilizar su aplicaci\u00f3n en el caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p><a name=\"_Toc227238711\"><\/a><b><strong>3.2. Sobre la delimitaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"136\">\n<li>Visto lo anterior, antes de formular los problemas jur\u00eddicos correspondientes, la Sala encuentra necesario recordar que, la jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref235\"><\/a>[235]\u00a0ha sostenido que en virtud del principio \u201cel juez conoce el derecho\u201d (<em>iura novit curia)<\/em>, cuando el accionante ha presentado el fundamento f\u00e1ctico de sus pretensiones, corresponde al juez de tutela la interpretaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los hechos a las instituciones jur\u00eddicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el actor. Por consiguiente, cuando se invoca el amparo constitucional en contra de una providencia judicial \u2013que es un escenario de mayor carga argumentativa\u2013, el juez tiene la facultad de formular y el deber de conducir el estudio del caso a trav\u00e9s de las causales espec\u00edficas que correspondan con la controversia<em>\u00a0<\/em>constitucional<em>\u00a0<\/em>esbozada en el escrito de tutela<a name=\"_ftnref236\"><\/a>[236].<\/li>\n<li>En concreto, la aplicaci\u00f3n de este principio \u2014<em>iura novit curia<\/em>\u2014<em>\u00a0<\/em>le permite al juez constitucional reconducir jur\u00eddicamente los reproches formulados por el accionante y encuadrarlos en la causal espec\u00edfica de procedencia, aun cuando esta no hubiera sido expresamente nominada, siempre y cuando se derive razonablemente<a name=\"_ftnref237\"><\/a>[237]\u00a0de los hechos alegados y probados<a name=\"_ftnref238\"><\/a>[238]. En consecuencia, \u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha abordado el estudio de causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por los accionantes, e incluso ha identificado las causales espec\u00edficas a partir del fundamento f\u00e1ctico de la acci\u00f3n cuando los accionantes no han alegado causales espec\u00edficas de manera expresa\u201d<a name=\"_ftnref239\"><\/a>[239].<\/li>\n<li>As\u00ed, para el caso del expediente\u00a0<b><strong>T-11.253.782<\/strong><\/b>\u00a0la Sala observa que los accionantes calificaron de dos maneras distintas el defecto f\u00e1ctico relacionado con la valoraci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de la FGN mencionada. As\u00ed, como qued\u00f3 expuesto, lo calificaron tanto, como una indebida valoraci\u00f3n probatoria, y como un yerro f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, es decir, por omisi\u00f3n (<em>supra\u00a0<\/em>120). Al respecto, sostuvieron que la Subsecci\u00f3n A inici\u00f3 el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad a partir del 3 de febrero de 2014, fecha en la que la FGN se abstuvo de calificar el homicidio como un delito de lesa humanidad. No obstante, afirmaron que dicha autoridad judicial omiti\u00f3 valorar que esa determinaci\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n y que, mediante providencia del 21 de abril de 2014, la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga reconoci\u00f3 expresamente el asesinato del se\u00f1or Sep\u00falveda como un crimen de lesa humanidad, enmarcado en un patr\u00f3n de persecuci\u00f3n sistem\u00e1tica contra integrantes del MAC. (<em>supra\u00a0<\/em><em>66<\/em>)<\/li>\n<li>Sobre el particular, es preciso aclarar que lo alegado, en realidad, cuestiona una indebida valoraci\u00f3n de una prueba que estaba en el expediente y que el juez accionado le otorg\u00f3 una apreciaci\u00f3n errada, lo cual, corresponde a un reproche propio del defecto factico en su dimensi\u00f3n positiva. En consecuencia, la sala analizar\u00e1 este defecto desde dicha dimensi\u00f3n con las condiciones propias de sus efectos, es decir, a la luz del impacto que gener\u00f3 una posible indebida valoraci\u00f3n probatoria, en caso de que se haya configurado, en la decisi\u00f3n de fondo adoptada por la justicia de lo contencioso administrativo.<\/li>\n<li>En consecuencia, tanto para el caso del expediente\u00a0<b><strong>T-11.109.011\u00a0<\/strong><\/b>como para el caso del expediente\u00a0<b><strong>T-11.253.782<\/strong><\/b>, la Sala analizar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n de los defectos\u00a0<em>factico\u00a0<\/em>y de\u00a0<em>desconocimiento del precedente<\/em>.<\/li>\n<li>Finalmente, conviene hacer una breve menci\u00f3n al escrito del 13 de enero de 2026, mediante el cual la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas present\u00f3 intervenci\u00f3n ciudadana y solicit\u00f3 que se declarara la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo aut\u00f3nomo derivado de la condena en costas a los demandantes (T-11.253.782). En primer lugar, ese defecto no fue alegado por los accionantes en el escrito de tutela y tampoco construy\u00f3 \u201cuna discusi\u00f3n relevante desde el punto de vista de los derechos fundamentales, el juez de tutela cuenta con la posibilidad de aplicar los principios\u00a0<em>iura novit curia<\/em>, y fallar\u00a0<em>ultra<\/em>\u00a0o\u00a0<em>extra petita<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref240\"><\/a>[240]\u00a0en relaci\u00f3n con el defecto que ahora se alega en la referida intervenci\u00f3n ciudadana. En segundo lugar, la Sala Plena ha sostenido que, \u201cdada la naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, no le corresponde al juez constitucional adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia cuestionada, o realizar un control respecto de todas las decisiones que se tomaron en el marco de dicho proceso judicial\u201d<a name=\"_ftnref241\"><\/a>[241]. Por lo tanto, la Sala solo analizar\u00e1 los defectos espec\u00edficos alegados por los accionantes en sus respectivos escritos de tutela en atenci\u00f3n a la delimitaci\u00f3n efectuada en los p\u00e1rrafos precedentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><a name=\"_Toc227238712\"><\/a><b><strong>3.3. Problemas jur\u00eddicos<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"142\">\n<li>Aclarado todo lo anterior, en caso de que la Sala encuentre acreditados los requisitos de procedibilidad, deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos en cada uno de los casos:<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>En relaci\u00f3n con el expediente T-11.109.011<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00bfLa Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en el\u00a0<b><strong>defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria<\/strong><\/b>, al confirmar la declaratoria de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, mediante la Sentencia del 12 de abril de 2024, respecto de la pretensi\u00f3n derivada del homicidio de Carmelo Durango Moreno, por considerar que el t\u00e9rmino deb\u00eda contabilizarse desde la ocurrencia de los hechos, bajo el entendimiento de que las demandantes conoc\u00edan desde 1996 de una posible omisi\u00f3n estatal en su deber de protecci\u00f3n y la presunta connivencia con grupos armados ilegales?<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00bfEn la Sentencia del 12 de abril de 2024, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en el defecto de\u00a0<b><strong>desconocimiento del precedente<\/strong><\/b>, al confirmar la declaratoria de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa respecto de la pretensi\u00f3n derivada del homicidio de Carmelo Durango Moreno, pese a que las demandantes infirieron sobre la posible connivencia en el exterminio sistem\u00e1tico de los miembros de la UP hasta el a\u00f1o 2012 y 2013, tras la publicaci\u00f3n de reportajes de prensa sobre declaraciones de jefes paramilitares y la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n por parte de la FGN en la que se determinaba que su homicidio hizo parte de una actividad sistem\u00e1tica?<\/p>\n<p><b><strong><em>En relaci\u00f3n con el expediente T-11.253.782<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00bfEn la Sentencia del 13 de agosto de 2024, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, incurri\u00f3 en el\u00a0<b><strong>defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa<\/strong><\/b>, al declarar la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa por la muerte de Jos\u00e9 Erminso Sep\u00falveda Sarabia, toda vez que omiti\u00f3 decretar pruebas para determinar las circunstancias que rodearon los hechos en los que particip\u00f3 presuntamente el Estado?<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00bfEn la Sentencia del 13 de agosto de 2024, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, incurri\u00f3 en el\u00a0<b><strong>defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva por indebida valoraci\u00f3n probatoria<\/strong><\/b>, al declarar la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa por la muerte de Jos\u00e9 Erminso Sep\u00falveda Sarabia, toda vez que contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n desde el 3 de febrero de 2014, fecha en la que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se abstuvo de calificar el homicidio como delito de lesa humanidad?<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00bfEn la Sentencia del 13 de agosto de 2024, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, incurri\u00f3 en\u00a0<b><strong>el defecto de desconocimiento del precedente<\/strong><\/b>, al declarar la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa por la muerte de Jos\u00e9 Erminso Sep\u00falveda Sarabia, por cuanto no aplic\u00f3 un criterio flexible en el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos de caducidad en los casos de v\u00edctimas de delitos de lesa humanidad?<\/p>\n<p><a name=\"_Toc227238713\"><\/a><b><strong>3.4. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"143\">\n<li>Para dar respuesta a estos interrogantes, la Sala (i) analizar\u00e1 la acreditaci\u00f3n de los requisitos de procedencia para tutelas contra providencias judiciales; (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relevante sobre el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos de caducidad en los casos de v\u00edctimas de delitos de lesa humanidad; (iii) har\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente; y (iv) se abordar\u00e1 el caso en concreto para cada uno de los expedientes.<\/li>\n<li><a name=\"_Toc227238714\"><\/a><b><\/b><b><strong>Cumplimiento de los requisitos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/strong><\/b><\/li>\n<li>Siguiendo la jurisprudencia constitucional, las providencias de los jueces de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo constitucional<a name=\"_ftnref242\"><\/a>[242]. Sin embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento de los derechos y debido a los valores asociados a la seguridad jur\u00eddica, a la cosa juzgada y la independencia y autonom\u00eda judicial, la Corte sistematiz\u00f3 en la Sentencia C-590 de 2005 un conjunto de requisitos generales de procedencia que habilitan formalmente la tutela contra providencias judiciales.<\/li>\n<li>Los requisitos generales de procedibilidad son<a name=\"_ftnref243\"><\/a>[243]:<\/li>\n<\/ol>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que las partes est\u00e9n jur\u00eddicamente legitimadas dentro de la acci\u00f3n de tutela;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que el debate planteado presente relevancia constitucional;<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable;<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que de invocarse irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que es cuestionada;<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que no corresponda a una tutela contra sentencia de tutela. Estos requisitos deben ser constatados de forma previa a la valoraci\u00f3n o juzgamiento de fondo sobre la presunta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<ol start=\"146\">\n<li>Tanto en el expediente T-11.109.011 como en el expediente T-11.253.782 se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia, as\u00ed:<\/li>\n<\/ol>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las acciones de tutela fueron promovidas por los titulares de los derechos presuntamente transgredidos (<em>legitimaci\u00f3n por activa<\/em>). En ambos casos, la acci\u00f3n fue instaurada a trav\u00e9s de apoderado judicial, tal y como se explic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos\u00a021\u00a0(T-11.109.011) y\u00a064\u00a0(T-11.253.782), y se anexaron los poderes respectivos que acreditan la facultad para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que para el caso del expediente\u00a0<b><strong>T-11.109.011<\/strong><\/b>\u00a0la acci\u00f3n fue interpuesta por la se\u00f1ora Lucelia D\u00edaz Herrera, quien fue uno de las 8 demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa que dio origen a la sentencia de segunda instancia que se cuestiona en sede judicial<a name=\"_ftnref244\"><\/a>[244]. Pese a esto, se observa que la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, en sede de primera instancia de tutela, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a las otras demandantes y a las dem\u00e1s partes, tal y como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico\u00a027\u00a0de la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El mecanismo constitucional se ejerci\u00f3 en contra de las autoridades judiciales que emitieron las providencias judiciales a las que los actores atribuyen la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales (<em>legitimaci\u00f3n por pasiva<\/em>). En concreto, para el expediente\u00a0<b><strong>T-11.109.011<\/strong><\/b>\u00a0la acci\u00f3n fue interpuesta en contra de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que profiri\u00f3 la sentencia del 12 de abril de 2024, providencia que se cuestiona, en la que confirm\u00f3 la declaratoria de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa respecto de la pretensi\u00f3n derivada del homicidio de Carmelo Durango Moreno. A su turno, para el caso del expediente\u00a0<b><strong>T-11.253.782<\/strong><\/b>\u00a0la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia del 13 de agosto de 2024 \u2013providencia cuestionada\u2013, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y declar\u00f3 la caducidad del medio de control, al concluir que esta fue presentada por fuera del t\u00e9rmino legal.<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Por otra parte, frente a las entidades vinculadas, la Sala advierte que tiene calidad de terceros con inter\u00e9s o intervinientes necesarios, por su relaci\u00f3n con el proceso de reparaci\u00f3n directa que les dio origen a las sentencias cuestionadas, y por el eventual inter\u00e9s que pueden tener en el resultado de este tr\u00e1mite constitucional, en concreto:\u00a0<b><strong>(a)<\/strong><\/b>\u00a0para el caso del expediente\u00a0<b><strong>T-11.109.011\u00a0<\/strong><\/b>la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa\u2013 Ej\u00e9rcito Nacional y Polic\u00eda Nacional fueron las entidades demandadas por la responsabilidad en el homicidio de Carmelo Durango Moreno. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisi\u00f3n, fue la primera autoridad de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo que declar\u00f3 la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, decisi\u00f3n que fue confirma por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, autoridad que a su vez es la accionada. A su turno\u00a0<b><strong>(b)<\/strong><\/b>, para el caso del expediente\u00a0<b><strong>T-11.253.782\u00a0<\/strong><\/b>la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013Polic\u00eda Nacional\u2013 Ej\u00e9rcito Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como sucesor procesal del DAS, fueron las entidades demandas por la responsabilidad en el homicidio de Jos\u00e9 Erminso Sep\u00falveda Sarabia. Por su parte, pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedi\u00f3 las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa, su decisi\u00f3n fue revocada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, raz\u00f3n por la que tambi\u00e9n le es de inter\u00e9s la resoluci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. Finalmente, en ambos procesos de tutela, en sede de primera instancia, los jueces vincularon a los tr\u00e1mites a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado en virtud del art\u00edculo 610 del C\u00f3digo General del Proceso<a name=\"_ftnref245\"><\/a>[245], por cuanto la decisi\u00f3n de esos asuntos pod\u00eda comprometer la defensa de los intereses patrimoniales del Estado. Por esta raz\u00f3n, y sobre todo por la disposici\u00f3n legal, se legitima su vinculaci\u00f3n al proceso de tutela.<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Del ac\u00e1pite de antecedentes previamente desarrollado se evidencia un ejercicio oportuno de la acci\u00f3n de tutela (<em>inmediatez<\/em>). En el caso del expediente\u00a0<b><strong>T-11.109.011<\/strong><\/b>, la providencia judicial cuestionada fue adoptada el del 12 de abril de 2024, la cual fue notificada a las partes y a los terceros interesados el 8 de mayo de 2024<a name=\"_ftnref246\"><\/a>[246]. Asimismo, la acci\u00f3n de tutela fue promovida el 7 de noviembre de 2024<a name=\"_ftnref247\"><\/a>[247],\u00a0por lo que entre la comunicaci\u00f3n formal de la providencia cuestionada y la formulaci\u00f3n del recurso de amparo transcurrieron alrededor de 6 meses, t\u00e9rmino que es ciertamente razonable<a name=\"_ftnref248\"><\/a>[248]. A su turno, sobre el expediente\u00a0<b><strong>T-11.253.782<\/strong><\/b>\u00a0se tiene que la providencia cuestionada fue emitida el 13 de agosto de 2024, notificada el 28 del mismo mes y a\u00f1o<a name=\"_ftnref249\"><\/a>[249], y la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 el 28 de febrero de 2025<a name=\"_ftnref250\"><\/a>[250], lo que es suficiente para evidenciar con claridad que se trat\u00f3 de un ejercicio oportuno del recurso de amparo.<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Adem\u00e1s, en ambos casos se satisface el requisito de\u00a0<em>subsidiariedad<\/em>, pues los accionantes han agotado los recursos judiciales disponibles e id\u00f3neos para hacer valer sus pretensiones dentro de los procesos de reparaci\u00f3n directa sobre los que versa cada uno de los expedientes. De hecho, las providencias contra las que se ejerce el mecanismo constitucional son de segunda instancia y no sobra precisar que los reproches formulados en los escritos de tutela no son cuestiones que sea posible enmarcar en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo 250 del CPACA. En concreto, las causales de procedencia del recurso de revisi\u00f3n no se encuadran en los defectos alegados por los accionantes, pues no tienen fundamento en \u201ccircunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisi\u00f3n, o acaecidas con posterioridad a la decisi\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref251\"><\/a>[251].<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0De otro lado, ambos asuntos son de marcada\u00a0<em>relevancia constitucional<\/em>, pues de los escritos de tutela se deriva un debate sobre la posible violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, a la administraci\u00f3n de justicia, y a las garant\u00edas de verdad, reparaci\u00f3n integral y no repetici\u00f3n de presuntas v\u00edctimas de hechos asociados a homicidios causados en contextos que,\u00a0 de acuerdo con los escritos de tutela, constituir\u00edan graves violaciones de derechos humanos que estar\u00edan enmarcadas en delitos de lesa humanidad, seg\u00fan sentencias de la Corte IDH que declararon o reconocieron la responsabilidad internacional del Estado colombiano (sentencia del 27 de julio de 2022 \u2013Integrantes y Militantes de la UP vs. Colombia<a name=\"_ftnref252\"><\/a>[252]\u2013 y sentencia del 21 de noviembre de 2018 \u2013Omeara Carrascal y otros vs. Colombia<a name=\"_ftnref253\"><\/a>[253]\u2013)<a name=\"_ftnref254\"><\/a>[254].<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Por \u00faltimo, se acreditan los dem\u00e1s requisitos generales de procedencia:\u00a0<b><strong>(a)<\/strong><\/b>\u00a0las solicitudes de amparo no invocan defectos relacionados una presunta irregularidad estrictamente procesal, por lo que no es necesario que demuestre que los defectos alegados tengan incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que es cuestionada.\u00a0<b><strong>(b)<\/strong><\/b>\u00a0Los peticionarios identificaron con claridad los presupuestos f\u00e1cticos de cada caso y explicaron razonablemente los motivos por los cuales consideran que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales. Y\u00a0<b><strong>(c)<\/strong><\/b>\u00a0es evidente que las providencias cuestionadas no corresponden a decisiones adoptadas en el marco de otra acci\u00f3n de tutela ni del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.<\/p>\n<ol start=\"147\">\n<li>Cumplidos los presupuestos de procedencia formal de los mecanismos constitucionales de la referencia, pasa ahora la Sala a reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en casos de graves violaciones de derechos humanos, para, posteriormente, resolver los problemas jur\u00eddicos planteados.<\/li>\n<li><a name=\"_Toc227238715\"><\/a><b><\/b><b><strong>Reiteraci\u00f3n de\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>la jurisprudencia sobre la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en casos de da\u00f1os originados por presuntos delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref255\"><\/a><b><strong>[255]<\/strong><\/b><\/li>\n<li>El art\u00edculo 140 del CPACA consagr\u00f3 el medio de control de reparaci\u00f3n directa, para poder demandar la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de parte de agentes del Estado. Esta habilitaci\u00f3n para pretender la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o cometido por dicho sujeto activo se fundamenta en la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado, consagrada en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<a name=\"_ftnref256\"><\/a>[256].<\/li>\n<li>Ahora bien, la posibilidad de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n directa, tiene una restricci\u00f3n temporal establecida por el legislador a partir del denominado \u201ct\u00e9rmino de caducidad\u201d. Sobre el particular, el literal i) del numeral 2 del art\u00edculo 164 del CPACA establece lo siguiente:<\/li>\n<li>i) Cuando se pretenda la reparaci\u00f3n directa, la demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin embargo, el t\u00e9rmino para formular la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa derivada del delito de desaparici\u00f3n forzada, se contar\u00e1 a partir de la fecha en que aparezca la v\u00edctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensi\u00f3n pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparici\u00f3n [\u2026].<\/p>\n<ol start=\"150\">\n<li>A prop\u00f3sito de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los t\u00e9rminos de caducidad de las acciones judiciales, en lugar de coartar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo concretiza y viabiliza, pues, de lo contrario, ante un escenario de acciones sin t\u00e9rminos de caducidad, se paralizar\u00eda la administraci\u00f3n de justicia y se impedir\u00eda su funcionamiento<a name=\"_ftnref257\"><\/a>[257].<\/li>\n<li>Por lo anterior, la caducidad se ha entendido como la consecuencia o la sanci\u00f3n que recibe el interesado en ejercer una acci\u00f3n judicial, por haberla materializado por fuera del t\u00e9rmino, ya sea por su inactividad o negligencia. No obstante, dicha figura no puede interpretarse de manera irrazonable, so pena de que se convierta en una barrera injustificada para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de cara a circunstancias particulares del caso bajo estudio.<\/li>\n<li>El an\u00e1lisis del t\u00e9rmino de caducidad en relaci\u00f3n con el medio de control de reparaci\u00f3n directa cuando se utiliza para obtener la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o por parte del Estado proveniente de un delito de lesa humanidad, genocidio o cr\u00edmenes de guerra, no ha sido pac\u00edfico. Sin perjuicio de ello, para la Sala resulta relevante realizar un breve recuento de las decisiones m\u00e1s relevantes sobre la materia adoptadas por parte del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el fin de identificar las posturas s\u00f3lidas que se han fijado actualmente en cada una de estas jurisdicciones, pese a que \u00e9stas no se hubieran consolidado o no hayan compartido aspectos en com\u00fan, por lo menos, antes del a\u00f1o 2020.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>Jurisprudencia del Consejo de Estado<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"153\">\n<li>Inicialmente debe precisarse que, en enero de 2020, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado decidi\u00f3 unificar la jurisprudencia sobre el an\u00e1lisis del t\u00e9rmino de caducidad frente al medio de control de reparaci\u00f3n directa, relacionado con da\u00f1os derivados de delitos de lesa humanidad, genocidio o cr\u00edmenes de guerra. Esto, debido a que anteriormente, exist\u00edan posturas contrapuestas dentro de las diferentes subsecciones de dicha Secci\u00f3n Tercera, en relaci\u00f3n con casos de graves violaciones a derechos humanos.<\/li>\n<li>En la Sentencia SU-167 de 2023, la Corte Constitucional, reiterando el precedente establecido en la Sentencia SU-312 de 2020, explic\u00f3 en detalle cual era el estado de la jurisprudencia del Consejo de Estado previo a la expedici\u00f3n de su sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020<a name=\"_ftnref258\"><\/a>[258].<\/li>\n<li>En t\u00e9rminos generales, si bien mediante el Auto del 28 de agosto de 2013 la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado precis\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad de dos (2) a\u00f1os se deb\u00eda contabilizar desde el d\u00eda siguiente al acaecimiento del hecho u omisi\u00f3n que da lugar al da\u00f1o por el cual se demanda la indemnizaci\u00f3n<a name=\"_ftnref259\"><\/a>[259], posteriormente las subsecciones de la Secci\u00f3n Tercera adoptaron posiciones diversas frente a la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en reparaciones directas derivas de graves violaciones a derechos humanos.<\/li>\n<li>Por ejemplo, las Subsecciones B<a name=\"_ftnref260\"><\/a>[260]\u00a0y C<a name=\"_ftnref261\"><\/a>[261]\u00a0profirieron decisiones en las que consideraron que a este tipo de demandas \u2013reparaci\u00f3n directa por da\u00f1os causados por delitos de lesa humanidad\u2013 no les era aplicables los criterios generales de caducidad, toda vez que los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los cr\u00edmenes de guerra habilitaban que se pudiera presentar el medio de control de reparaci\u00f3n directa en cualquier tiempo. As\u00ed, estas dos (2) subsecciones sosten\u00edan una inaplicabilidad de la caducidad con base en la garant\u00eda de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y en el respeto de las obligaciones internacionales contra\u00eddas por el Estado Colombiano. En contraposici\u00f3n, la Subsecci\u00f3n A<a name=\"_ftnref262\"><\/a>[262]\u00a0consideraba que en este tipo de demandas s\u00ed eran aplicables los criterios generales de caducidad dispuestos en la norma procesal, en particular, sosten\u00eda que el t\u00e9rmino comenzaba a correr desde el d\u00eda siguiente a la ocurrencia del hecho da\u00f1oso sin perjuicio de que \u00e9ste se haya producido en el marco de un delito de lesa humanidad, genocidio o crimen de guerra.<\/li>\n<li>Debido a la diversidad de posturas, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado decidi\u00f3 unificar su jurisprudencia sobre la forma de contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, cuando el da\u00f1o alegado y atribuido al Estado se derive de delitos de lesa humanidad. Lo anterior, lo explic\u00f3 a trav\u00e9s del Auto del 17 de mayo de 2018<a name=\"_ftnref263\"><\/a>[263], en el que, como sustento para asumir conocimiento sobre el asunto, puso de presente la divergencia de posturas que hab\u00edan al interior del Consejo de Estado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[s]eg\u00fan las decisiones citadas, la diferencia de criterios frente al tema analizado radica en que para la Subsecci\u00f3n A la inaplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad, en la etapa inicial del proceso, impone que en el plenario obre alg\u00fan elemento de juicio que d\u00e9 cuenta del delito de lesa humanidad que se alega, mientras que para las Subsecciones B y la C basta con que los hechos narrados en la demanda tengan la connotaci\u00f3n propia de tales conductas, es decir, de lesa humanidad.\u201d<a name=\"_ftnref264\"><\/a>[264].<\/li>\n<li>Como se puede observar, antes de la Sentencia de Unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, si bien no hab\u00eda una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, hay dos (2) aspectos que se deben tener en cuenta para entender cu\u00e1les eran los est\u00e1ndares jurisprudenciales que deb\u00edan tener en cuenta las v\u00edctimas de delitos de lesa humanidad para acceder al sistema de justicia:<\/li>\n<\/ol>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En primer lugar, en ausencia de un criterio unificado, se podr\u00eda entender que la postura mayoritaria del Consejo de Estado preponderante, en concreto de las Subsecci\u00f3n B y C, era la de inaplicabilidad de los t\u00e9rminos formales de caducidad, lo anterior, no solo por la prevalencia de la garant\u00eda de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas por encima del derecho formal y por un trato igualitario al momento de acceder al sistema de administraci\u00f3n de justicia ante la existencia de hechos y condiciones similares, sino porque, incluso, hubo decisiones de la Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado que secundaron la postura de las Subsecciones B y C<a name=\"_ftnref265\"><\/a>[265], inaplicando la caducidad en relaci\u00f3n a este tipo de demandas, \u201c(\u2026) pero supedi[tando] esa circunstancia a la existencia de elementos de juicio que permitieran inferir desde el inicio la ocurrencia del delito de lesa humanidad\u201d<a name=\"_ftnref266\"><\/a>[266].<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En segundo lugar, y en l\u00ednea con lo anterior, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, al momento de avocar conocimiento del expediente que culmin\u00f3 con la Sentencia del 29 de enero de 2020, reconoci\u00f3 que la divergencia entre sus subsecciones sobre la forma en la que se deb\u00eda contabilizar la caducidad reca\u00eda en que, si bien todas las subsecciones hab\u00edan inaplicado las condiciones generales de caducidad, la Subsecci\u00f3n A exig\u00eda para ello la acreditaci\u00f3n probatoria de que el da\u00f1o alegado se hubiera consolidado en el marco de un delito de lesa humanidad, mientras que las Subsecciones B y C solo exig\u00edan la inferencia razonable de que los hechos de la demanda se clasificaran como de lesa humanidad (<em>supra<\/em>\u00a0154).<\/p>\n<ol start=\"159\">\n<li>En consecuencia, la Sala observa que antes de la Sentencia del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, la postura jurisprudencial predominante con respecto a la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en demandas de reparaci\u00f3n directa por da\u00f1os causados por delitos de lesa humanidad era aquella en la que se inaplicaban las condiciones generales de caducidad. Lo anterior, con una variante que, para ese momento claramente no era pac\u00edfica: en algunos casos, bajo la postura de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, las v\u00edctimas pod\u00edan interponer la demanda en cualquier momento, siempre y cuando tuvieran alg\u00fan elemento de prueba que acreditara el car\u00e1cter de lesa humanidad sobre los hechos que rodeaban el da\u00f1o alegado; por su parte, las Subsecciones B y C, con un enfoque m\u00e1s garantista, solo exig\u00edan invocar el car\u00e1cter de lesa humanidad o demostrar una connotaci\u00f3n de este car\u00e1cter en los hechos probados, para que las v\u00edctimas pudieran presentar la demanda sin tener en cuenta los dos (2) a\u00f1os de caducidad desde la ocurrencia del da\u00f1o.<\/li>\n<li>As\u00ed las cosas, es factible entender que las v\u00edctimas de da\u00f1os causados por delitos de lesa humanidad, pese a contar con elementos que acreditaran que conocieron de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o en una fecha posterior a la de su ocurrencia -tal y como les habilita el art\u00edculo 164, numeral 2, literal i del CPACA-, solo pod\u00edan interponer la demanda de reparaci\u00f3n directa si contaban con alg\u00fan elemento que les permitiera acreditar la caracter\u00edstica de lesa humanidad sobre los hechos que generaron el da\u00f1o, esto, sobre todo, si ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os desde el acaecimiento del da\u00f1o y no exist\u00edan condiciones materiales que les hubieran impedido presentar la demanda. Lo anterior, por cuanto no era pac\u00edfica la postura m\u00e1s garantista sostenida por las Subsecciones B y C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y, por lo tanto, ante el riesgo de que les fuera aplicado el enfoque m\u00e1s restrictivo de la Subsecci\u00f3n A, materialmente solo se activaba la posibilidad real de acceder al sistema de administraci\u00f3n de justicia, por ejemplo, ante una declaratoria de lesa humanidad sobre los hechos que alegaran en su demanda.<\/li>\n<li>Debido a la ausencia de un criterio uniforme, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 29 de enero de 2020, al analizar la apelaci\u00f3n de una sentencia dentro de un proceso adelantado por el medio de control de reparaci\u00f3n directa, relacionado con el homicidio de varias personas como consecuencia de un combate entre el ej\u00e9rcito y miembros del grupo guerrillero FARC, decidi\u00f3 unificar la jurisprudencia respecto del an\u00e1lisis del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control, en los siguientes t\u00e9rminos<a name=\"_ftnref267\"><\/a>[267]:<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u201c<b><strong>PRIMERO:<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>UNIFICAR<\/strong><\/b>\u00a0la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasi\u00f3n de los delitos de lesa humanidad, los cr\u00edmenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas:\u00a0<b><strong>i)<\/strong><\/b>\u00a0en tales eventos resulta aplicable el t\u00e9rmino para demandar establecido por el legislador;\u00a0<b><strong>ii)<\/strong><\/b>\u00a0este plazo, salvo el caso de la desaparici\u00f3n forzada, que tiene regulaci\u00f3n legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y\u00a0<b><strong>iii)<\/strong><\/b>\u00a0el t\u00e9rmino pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y, una vez superadas, empezar\u00e1 a correr el plazo de ley\u201d<a name=\"_ftnref268\"><\/a>[268].<\/p>\n<ol start=\"162\">\n<li>De igual forma, aclar\u00f3 ciertos aspectos que conllevaron a la adopci\u00f3n de las siguientes subreglas de unificaci\u00f3n<a name=\"_ftnref269\"><\/a>[269]:<\/li>\n<\/ol>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La acci\u00f3n penal frente a delitos como los de lesa humanidad y los cr\u00edmenes de guerra, en principio, es imprescriptible, pero, cuando existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso, respecto de ella inicia a transcurrir el t\u00e9rmino respectivo de extinci\u00f3n.<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Con base en lo anterior, se indic\u00f3 que la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal encuentra similitudes con la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Esto, por cuanto para la \u00faltima el t\u00e9rmino de caducidad no inicia hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participaci\u00f3n del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Contar con elementos para deducir la participaci\u00f3n del Estado en los hechos y advertir que es posible imputarle responsabilidad patrimonial, no implica la individualizaci\u00f3n o sanci\u00f3n penal del agente que ocasion\u00f3 el da\u00f1o.<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa no resulta exigible en los casos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por la configuraci\u00f3n de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Esto debe ser motivo de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situaci\u00f3n que no permita materialmente acudir a la jurisdicci\u00f3n. En estos casos, el juez puede, excepcionalmente, inaplicar el t\u00e9rmino de caducidad o iniciar el conteo cuando se supera la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Respecto de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de \u00d3rdenes Guerra y otros vs. Chile, que sirvi\u00f3 de sustento en algunas sentencias anteriores para exponer que la acci\u00f3n civil no prescrib\u00eda al igual que la penal en casos de vulneraci\u00f3n de derechos humanos, se resalt\u00f3, entre otras, que: a) las sentencias de dicha Corte resultan vinculantes siempre que interpreten normas de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, lo cual no suced\u00eda con dicho fallo; y, b) el ordenamiento jur\u00eddico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano. En Chile, no se prev\u00e9 la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participaci\u00f3n del Estado.<\/p>\n<ol start=\"163\">\n<li>Posterior a la sentencia de unificaci\u00f3n expuesta, el Consejo de Estado ha proferido diferentes providencias dentro de las cuales aplica las subreglas de unificaci\u00f3n, realizando un an\u00e1lisis de los elementos del caso concreto para identificar cu\u00e1ndo fue el momento real en que los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n del Estado, y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad. Como ejemplo, en un caso de un homicidio de una persona reportada como \u201cNN\u201d, dado de baja en un enfrentamiento de la fuerza p\u00fablica, se encontr\u00f3 que el convencimiento de las v\u00edctimas se vio minado hasta que la justicia penal remiti\u00f3 las diligencias a la justicia ordinaria, debido a que antes, la versi\u00f3n otorgada por los militares del suceso no pod\u00eda ser confrontada por las v\u00edctimas y, dada la flexibilizaci\u00f3n que se puede realizar en casos de violaci\u00f3n de derechos humanos, se tom\u00f3 una fecha diferente a la adoptada por el\u00a0<em>a quo<\/em>, lo que implic\u00f3 analizar el fondo del asunto y, al final, declarar la responsabilidad de los demandados<a name=\"_ftnref270\"><\/a>[270].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>Jurisprudencia de la Corte Constitucional<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"164\">\n<li>Al igual que suced\u00eda en las diferentes subsecciones de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, antes de la sentencia de unificaci\u00f3n proferida por dicha Corporaci\u00f3n en enero de 2020, exist\u00edan posiciones contrarias entre las diferentes salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, respecto del an\u00e1lisis del t\u00e9rmino de caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos<a name=\"_ftnref271\"><\/a>[271]. Ante estas diferencias, en la Sentencia SU-312 de 2020 la Sala Plena unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la materia.<\/li>\n<li>En dicho pronunciamiento, la Corte acogi\u00f3 y defini\u00f3 el alcance de la postura desarrollada por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020<a name=\"_ftnref272\"><\/a>[272], y fij\u00f3 las siguiente subreglas jurisprudenciales<a name=\"_ftnref273\"><\/a>[273]:<\/li>\n<\/ol>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La acci\u00f3n penal es imprescriptible frente a delitos de genocidio, lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, no obstante, cuando existe un sujeto individualizado y formalmente vinculado a un proceso por dichas conductas, respecto a \u00e9ste comienza a contabilizarse el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, debido a que no tiene justificaci\u00f3n que las personas queden sujetas a un proceso indefinidamente por la inoperancia de las autoridades, m\u00e1s a\u00fan cuando en el curso del mismo pueden ser privadas de su libertad o de otras prerrogativas fundamentales.<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En virtud del principio\u00a0<em>pro damnato<\/em>\u00a0o\u00a0<em>favor victimae<\/em>, el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa no puede aplicarse de manera r\u00edgida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El t\u00e9rmino de la caducidad es razonable debido a que s\u00f3lo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido. Por esto, no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participaci\u00f3n en los hechos de sujetos vinculados al Estado y de acudir a la jurisdicci\u00f3n para presentar una reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La exigencia del t\u00e9rmino de caducidad protege la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La exigencia del t\u00e9rmino de caducidad en procesos judiciales relacionados con da\u00f1os causados por el Estado con ocasi\u00f3n de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectaci\u00f3n del derecho al acceso a la justicia de las v\u00edctimas, porque: a) los interesados cuentan con un plazo razonable, que se contabiliza cuando el afectado tiene conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle responsabilidad; b) la procedencia de la demanda es analizada por el juez contencioso administrativo seg\u00fan las particularidades del caso; y, c) la desestimaci\u00f3n del medio de control de reparaci\u00f3n directa por caducidad no impide obtener una reparaci\u00f3n patrimonial del da\u00f1o por otros medios, como el incidente de reparaci\u00f3n integral en el marco de un proceso penal.<\/p>\n<ol start=\"166\">\n<li>A partir de la Sentencia SU-312 de 2020, la Corte Constitucional ha proferido varias providencias en las cuales ha resaltado puntos relevantes relacionados con las reglas de unificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>En un primer caso, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada contra una sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare que declar\u00f3 la caducidad de una demanda de reparaci\u00f3n directa, en aplicaci\u00f3n del precedente de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. En este caso, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado tiene efectos retrospectivos, es decir, desde el momento en el que fue proferida para los casos que se encontraban en curso y para los iniciados luego de la sentencia<a name=\"_ftnref274\"><\/a>[274].<\/li>\n<li>Lo anterior porque: (i) de manera general, los efectos retroactivos de las sentencias de unificaci\u00f3n est\u00e1n proscritos; (ii) la regla general es que los cambios de precedente tienen efectos generales e inmediatos; (iii) los efectos prospectivos (para los casos iniciados con posterioridad a la sentencia) del cambio del precedente deben ser declarados expl\u00edcitamente; y (iv) esa fue la real intenci\u00f3n de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.<\/li>\n<li>En dicho caso, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que se configur\u00f3 un desconocimiento del precedente judicial debido a que, al aplicar las reglas unificadas en la sentencia del Consejo de Estado, no se tuvo en cuenta el mandato establecido en la Sentencia SU-406 del 2016, con el cual, se deb\u00edan valorar las circunstancias particulares de los accionantes, con el fin de determinar si dicha aplicaci\u00f3n del precedente puede poner en riesgo o no, garant\u00edas procesales y derechos fundamentales.<\/li>\n<li>Adem\u00e1s, la Corte advirti\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto porque si bien la autoridad accionada corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n, esta etapa se llev\u00f3 a cabo con anterioridad a la fecha de la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado (la cual se tuvo en cuenta para decidir el caso de reparaci\u00f3n directa) y, por ello, no se pod\u00eda entender agotada, hasta que las partes pudieran explicar cu\u00e1les fueron las razones por las que no acudieron a la justicia en los t\u00e9rminos legales. Esto, debido a que el cambio de las reglas implic\u00f3 nuevas cargas procesales y una nueva forma de analizar la caducidad en estos casos. En efecto, antes bastaba con demostrar que el suceso se catalogaba como un delito de lesa humanidad y, ahora, se concentra en justificar la demora para acudir ante el juez.<\/li>\n<li>Por lo anterior, la Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia en el tr\u00e1mite de tutela, mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, y se orden\u00f3 al Tribunal accionado proferir una nueva providencia, al considerar que aplic\u00f3 de manera retroactiva la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado.<\/li>\n<li>En un caso similar al anterior, la Corte Constitucional hizo referencia nuevamente a que la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado aplica a partir de su expedici\u00f3n y, por ello, en las acciones radicadas antes de dicha providencia, los jueces deben valorar las circunstancias particulares del caso para identificar si aplicar la regla o no, pone en riesgo derechos fundamentales. En estos casos, la parte demandante debe tener la oportunidad de argumentar por qu\u00e9 no debe aplicarse la nueva regla jurisprudencial en su caso y, tambi\u00e9n, el juez debe adecuar el proceso para garantizar que el demandante pueda explicar por qu\u00e9 no acudi\u00f3 a la justicia en los t\u00e9rminos legales<a name=\"_ftnref275\"><\/a>[275].<\/li>\n<li>Adicionalmente, existen varias sentencias de la Corte Constitucional que han reiterado las reglas de unificaci\u00f3n que se han planteado, as\u00ed como los efectos que tienen y las garant\u00edas que se deben otorgar al respecto.<\/li>\n<li>Por ejemplo, en la\u00a0<b><strong>Sentencia SU-167 de 2023<\/strong><\/b>\u00a0se precis\u00f3 que la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, en principio, produce efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento. No obstante, debido a la variaci\u00f3n en el precedente aplicable y de ser necesario, a los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa se les debe permitir contar con una oportunidad procesal, incluso si implica readecuar el tr\u00e1mite, para que se manifiesten respecto del cambio de precedente y para se\u00f1alar situaciones que hubieran impedido materialmente el ejercicio de la acci\u00f3n. Esto, para evitar incurrir en un defecto procedimental absoluto.\u00a0Asimismo, esta Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en que en este tipo de casos las victimas tienen dificultades para cumplir la carga probatoria, sobre todo cuando se reclama la reparaci\u00f3n de da\u00f1os derivados de cr\u00edmenes de lesa humanidad. Por ello, en tales escenarios, dicha carga o est\u00e1ndar debe flexibilizarse, tal como se indic\u00f3 en la unificaci\u00f3n jurisprudencial realizada en la Sentencia SU-312 de 2020.<\/li>\n<li>En concreto, en esa oportunidad, la Corte decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se confirm\u00f3 la declaratoria de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa instaurado por la accionante y su n\u00facleo familiar contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, con ocasi\u00f3n de la muerte de su hijo en un presunto enfrentamiento con el Ej\u00e9rcito. Particularmente, la accionante consideraba que la decisi\u00f3n cuestionada no valor\u00f3 de manera adecuada los elementos probatorios que permit\u00edan establecer el momento en el cual ella y su familia tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del da\u00f1o, y sostuvo que se aplic\u00f3 una sentencia de unificaci\u00f3n que no se encontraba vigente al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda.<\/li>\n<li>A partir de lo anterior, la Sala Plena no encontr\u00f3 acreditado el defecto por desconocimiento del precedente ni el defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n irrazonable, pues advirti\u00f3 que la parte accionante no acredit\u00f3 la existencia de un precedente vigente que inaplicara el t\u00e9rmino de caducidad al momento de presentaci\u00f3n de la demanda, ni tampoco se demostr\u00f3 que los errores en la apreciaci\u00f3n probatoria tuvieran relevancia para modificar el sentido del fallo, respectivamente. Sin embargo, s\u00ed se encontr\u00f3 acreditado el defecto f\u00e1ctico por falta de valoraci\u00f3n integral del acervo probatorio, por cuanto se determin\u00f3 que la accionante vio obstaculizado su acceso a la justicia por maniobras realizadas por la parte demandante para ocultar la informaci\u00f3n. A su vez, se acredit\u00f3 el defecto procedimental absoluto derivado de la omisi\u00f3n de readecuar el tr\u00e1mite procesal tras la expedici\u00f3n de una sentencia de unificaci\u00f3n que modific\u00f3 los par\u00e1metros sobre la caducidad en este tipo de asuntos.<\/li>\n<li>Posteriormente, en la\u00a0<b><strong>Sentencia T-024 de 2024<\/strong><\/b>\u00a0la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 dos casos en los que los accionantes promovieron acciones de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Tribunal Administrativo del Magdalena, cuestionando las decisiones judiciales en las que de dichas autoridades declararon la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa instaurado por la muerte de sus familiares, lo anterior, con fundamento en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. En esta oportunidad, la Sala concluy\u00f3 que el precedente vigente en materia de caducidad para las acciones de reparaci\u00f3n directa relacionadas con delitos de lesa humanidad era el fijado por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, cuyas reglas de unificaci\u00f3n produc\u00edan efectos generales e inmediatos y, en principio, resultaban aplicables a los procesos en curso. No obstante, precis\u00f3 que, para evitar la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto, los jueces deb\u00edan garantizar a los demandantes una oportunidad procesal efectiva para pronunciarse sobre la eventual aplicaci\u00f3n de dichas reglas, incluso mediante la readecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite, otorgando especial relevancia a la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n. A su turno, la Sala sostuvo que no proced\u00eda aplicar el control de convencionalidad en los t\u00e9rminos solicitados por los accionantes, al considerar que ello implicar\u00eda conferir efectos supraconstitucionales a los instrumentos interamericanos y a su interpretaci\u00f3n judicial, lo cual estim\u00f3 incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional vigente.<\/li>\n<li>Por otra parte, en la\u00a0<b><strong>Sentencia SU-241 de 2024<\/strong><\/b>\u00a0la Corte aplic\u00f3 un enfoque de g\u00e9nero para poder analizar la forma en la que se deb\u00eda contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad en estos casos. En concreto, la Sala Plena estudi\u00f3 una tutela donde se cuestionaba una decisi\u00f3n judicial que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia dictada dentro del medio de control de reparaci\u00f3n directa \u2014la cual hab\u00eda accedido parcialmente a las pretensiones indemnizatorias\u2014 y, en su lugar, declar\u00f3 de oficio la excepci\u00f3n previa de caducidad de la acci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico, la Sala Plena concluy\u00f3 que la autoridad cuestionada incurri\u00f3 en una interpretaci\u00f3n irrazonable y contraevidente del material probatorio. Lo anterior, por cuanto la sentencia cuestionada consider\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda comenzar a contarse desde el momento en que a los accionantes les fue reconocido el estatus de asilados, pese a que en el expediente se encontraba acreditado que tal estabilidad no se hab\u00eda materializado, y sin que se hubiera incorporado una perspectiva diferencial de g\u00e9nero ni una valoraci\u00f3n adecuada de las condiciones reales del exilio, as\u00ed como de los impactos psicol\u00f3gicos derivados de esta situaci\u00f3n. Adicionalmente, se encontr\u00f3 configurado el defecto por desconocimiento del precedente, al advertir que la autoridad judicial omiti\u00f3 aplicar lo establecido en la Sentencia SU-167 de 2023, que reiter\u00f3 criterios fijados previamente en la Sentencia T-044 de 2022, en concreto, al no haber garantizado a la parte demandante la oportunidad de ajustar su argumentaci\u00f3n frente a las reglas de caducidad, especialmente para exponer las barreras de acceso a la justicia o las situaciones de imposibilidad material que hubieran enfrentado.<\/li>\n<li>En la\u00a0<b><strong>Sentencia T-001 de 2025<\/strong><\/b>, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, al considerar que dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al declarar la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa instaurado por la muerte de su familiar. En particular, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que, como regla general, el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa se contabiliza desde la ocurrencia del hecho da\u00f1ino o desde el momento en que la v\u00edctima conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer: (i) el da\u00f1o, (ii) la participaci\u00f3n del Estado y (iii) su car\u00e1cter antijur\u00eddico; lo anterior, teniendo en cuenta no solo el conocimiento de los hechos, sino tambi\u00e9n la posibilidad real y material de probar la antijuridicidad del da\u00f1o. Con base en esto, la Corte concluy\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al omitir la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio orientadas a esclarecer la existencia de amenazas que pod\u00edan constituir una imposibilidad material para acudir oportunamente a la jurisdicci\u00f3n.<\/li>\n<li>En otra oportunidad, en la\u00a0<b><strong>Sentencia T-202 de 2025<\/strong><\/b>, la Corte estudi\u00f3 tres (3) acciones de tutela en las que los accionantes hab\u00edan promovido ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo el medio de control de reparaci\u00f3n directa, con el prop\u00f3sito de obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios derivados de la presunta responsabilidad de miembros del Ej\u00e9rcito Nacional en hechos constitutivos ejecuciones extrajudiciales. Sin embargo, las decisiones judiciales cuestionadas declararon la caducidad de los medios de control con fundamento en la aplicaci\u00f3n del precedente de unificaci\u00f3n proferido por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 y en la Sentencia SU-312 de 2020. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resalt\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado est\u00e1ndares espec\u00edficos para casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos. En ese sentido, reiter\u00f3, entre otras, la siguiente subregla: el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad debe realizarse con un enfoque flexible y\u00a0<em>pro v\u00edctima<\/em>, atendiendo a la gravedad de los hechos y a la distinci\u00f3n entre el conocimiento del da\u00f1o y la inferencia de responsabilidad estatal. Particularmente, se indic\u00f3 que sobre la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado se debe diferenciar las nociones de\u00a0<em>simple convicci\u00f3n, inferencia y certeza<\/em>, lo anterior, por cuanto \u201c(\u2026) no basta con la convicci\u00f3n \u00edntima, sospecha o mera afirmaci\u00f3n de los demandantes de que un familiar fue v\u00edctima de una ejecuci\u00f3n extrajudicial para que desde ese momento se marque el inicio del c\u00f3mputo de la caducidad\u201d<a name=\"_ftnref276\"><\/a>[276].<\/li>\n<li>As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha respaldado la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa con ocasi\u00f3n de da\u00f1os causados en el marco de delitos de lesa humanidad, es decir, que ha sostenido la aplicaci\u00f3n general del t\u00e9rmino desde el momento en el que las v\u00edctimas conocieron o debieron conocer los hechos constitutivos del da\u00f1o, la posible participaci\u00f3n del Estado y la posibilidad de alegar una imputaci\u00f3n a \u00e9ste. Adicionalmente, ha creado est\u00e1ndares constitucionales para garantizar el debido proceso -ofreciendo una oportunidad procesal para demostrar condiciones materiales que impidieron acceder a la justicia, o para determinar el momento desde el que se debe contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad -otorgando un enfoque flexible en materia probatoria para valorar la inferencia que ten\u00edan las v\u00edctimas para imputarle responsabilidad al Estado-.\u00a0Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional, en l\u00ednea con la sentencia de unificaci\u00f3n de 2020 del Consejo de Estado, tambi\u00e9n contempla la inaplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad cuando no existan condiciones materiales que les permitan a las presuntas v\u00edctimas acudir a la administraci\u00f3n de justicia.<\/li>\n<li><b><strong><em>S\u00edntesis de las posturas jurisprudenciales.<\/em><\/strong><\/b><em>\u00a0<\/em>El precedente vigente para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad en da\u00f1os causados por delitos de lesa humanidad contempla dos grandes escenarios. De un lado, la inaplicaci\u00f3n de la regla de caducidad mientras exista condiciones materiales que imposibiliten objetivamente a las v\u00edctimas a presentar el medio de control de reparaci\u00f3n directa. De otro lado, cuando no est\u00e1n acreditadas tales condiciones materiales que les impiden demandar, se aplica la regla de caducidad, pero el juez de lo contencioso administrativo debe, al momento de determinar si la demanda fue presentada de manera oportuna, a considerar dos (2) aspectos para identificar el momento desde el que se debe contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad:\u00a0<b><strong>(i)<\/strong><\/b>\u00a0desde cu\u00e1ndo las v\u00edctimas conocieron o debieron conocer de la posible la participaci\u00f3n estatal en los hechos, ya sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n;\u00a0<b><strong>(ii)<\/strong><\/b>\u00a0y desde cu\u00e1ndo advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado sobre el da\u00f1o alegado.<\/li>\n<li>Lo anterior fue expuesto por el Consejo de Estado en su sentencia del 29 de enero de 2020, al unificar en el resolutivo primero lo siguiente: \u201c(\u2026) ii) este plazo, salvo el caso de la desaparici\u00f3n forzada, que tiene regulaci\u00f3n legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, (\u2026)\u201d<a name=\"_ftnref277\"><\/a>[277]. En consecuencia, no basta con que se analicen los elementos que tuvieron las v\u00edctimas para conocer los hechos, sino que tambi\u00e9n hayan tenido la capacidad para deducir que el Estado estuvo involucrado en los hechos generadores del da\u00f1o y se pueda alegar una imputaci\u00f3n de ese da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 superior. El Consejo de Estado en la sentencia de unificaci\u00f3n mencionada lo explic\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>[P]ara computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia \u201cde la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o\u201d, pues, adem\u00e1s, se debe determinar si el interesado advirti\u00f3 o tuvo la posibilidad de saber que el Estado\u00a0<b><strong>particip\u00f3 en tales hechos y que le era imputable el da\u00f1o<\/strong><\/b>.<\/p>\n<p>De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero\u00a0<b><strong>no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente<\/strong><\/b>, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n da\u00f1osa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa resultaba procedente para los fines previstos en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<a name=\"_ftnref278\"><\/a>[278].<\/p>\n<ol start=\"184\">\n<li>En posteriores sentencias, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha entendido la importancia de que las v\u00edctimas cuenten con elementos suficientes para imputarle responsabilidad al Estado y, por lo tanto, desde ese momento contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad. Por ejemplo, en la Sentencia T-001 de 2025, pese a que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte encontr\u00f3 que el error probatorio por valoraci\u00f3n defectuosa cometido por la autoridad judicial accionada no era trascendental en el sentido de la decisi\u00f3n, toda vez que el momento desde el cual los accionantes alegaban que deb\u00eda contabilizarse la caducidad tampoco era admisible, se record\u00f3 que la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener que \u201c(\u2026) \u2018exigirles a las v\u00edctimas que interpongan la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa sin contar con los elementos probatorios m\u00ednimos y necesarios para fundamentar la imputaci\u00f3n al Estado, puede significar un sacrificio grave de los derechos a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral. En consecuencia, (\u2026) es claro que la regla de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (\u2026) implica no solo el conocimiento del hecho, sino la posibilidad de probar los fundamentos f\u00e1cticos de la demanda\u2019\u201d<a name=\"_ftnref279\"><\/a>[279].<\/li>\n<li>A su turno, la Sentencia T-202 de 2025 explic\u00f3 el alcance de las reglas de unificaci\u00f3n contenidas en la Sentencia del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, particularmente sobre aquella el conocimiento por parte de la v\u00edctima sobre el hecho da\u00f1oso y la participaci\u00f3n del Estado y su subsecuente responsabilidad solo exige la inferencia de responsabilidad del agente estatal , la Sala Segunda de Revisi\u00f3n record\u00f3 que \u201cEl Consejo de Estado aclar\u00f3 que la forma de evaluar que el interesado hab\u00eda conocido el hecho da\u00f1oso, la participaci\u00f3n estatal y la responsabilidad en los hechos, implicaba que pudiera inferir la responsabilidad del agente del Estado. Para esa corporaci\u00f3n dicha inferencia se asocia con \u201cadvertir que la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa resultaba procedente\u201d o \u201ccontar con elementos de juicio\u201d (\u2026)\u201d<a name=\"_ftnref280\"><\/a>[280].<\/li>\n<li>La Sentencia T-202 de 2025 tambi\u00e9n recopil\u00f3 los est\u00e1ndares constitucionales que la jurisprudencia de la Corte ha establecido para valorar la gravedad de las violaciones a derechos humanos. Dentro de ellos, se ha sostenido que el juez de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria para determinar la fecha en que los demandantes no solo conocieron o debieron conocer del hecho da\u00f1oso, sino que pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado. Al respecto, la sentencia precis\u00f3:<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Corte record\u00f3 que, seg\u00fan el precedente del Consejo de Estado, el c\u00f3mputo de caducidad no solo se cuenta desde la ocurrencia del hecho, sino desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer (i) la ocurrencia los hechos constitutivos del da\u00f1o, (ii) participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y (iii) la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. Sobre el \u00faltimo elemento, esta corporaci\u00f3n distingui\u00f3 las nociones de simple convicci\u00f3n, inferencia y certeza. Precis\u00f3 que no basta con la convicci\u00f3n \u00edntima, sospecha o mera afirmaci\u00f3n de los demandantes de que un familiar fue v\u00edctima de una ejecuci\u00f3n extrajudicial para que desde ese momento se marque el inicio del c\u00f3mputo de la caducidad. Un asunto es \u201ctener la convicci\u00f3n seg\u00fan la cual su familiar fue v\u00edctima de una ejecuci\u00f3n extrajudicial y, por tanto, alegarlo de esta manera para que sea investigado por la justicia penal\u201d, y otra es contar con elementos de juicio que permitan acreditar dicha inferencia ante un juez<a name=\"_ftnref281\"><\/a>[281].<\/p>\n<ol start=\"187\">\n<li>En suma, la jurisprudencia constitucional ha fortalecido la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas en casos de graves violaciones de derechos humanos, exigiendo que la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa sea aplicada bajo un criterio flexible,\u00a0<em>pro v\u00edctima<\/em>\u00a0y contextual. Esto implica que el inicio del t\u00e9rmino solo se fija en el momento en que los afectados pudieron inferir razonablemente la responsabilidad del Estado y la antijuridicidad del da\u00f1o<a name=\"_ftnref282\"><\/a>[282], es decir, que se demuestre la existencia de elementos de juicio que permitan acreditar la responsabilidad del Estado ante el juez competente.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de todo lo anterior, la Sala resalta que la regla de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa se encuentra sujeta a la regla legal de dos a\u00f1os prevista en el CPACA, contados desde el d\u00eda siguiente al hecho da\u00f1oso, en atenci\u00f3n a fines leg\u00edtimos de seguridad jur\u00eddica y estabilidad procesal. Pese a esto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que su aplicaci\u00f3n no puede ser autom\u00e1tica en los casos en los que se encuentran en tensi\u00f3n mandatos constitucionales superiores, como el acceso a la justicia y la protecci\u00f3n reforzada de v\u00edctimas. En concreto, la regla de caducidad no puede operar como una barrera irrazonable para las v\u00edctimas, cuando estas han enfrentaron situaciones reales que les impidieron acudir al sistema de administraci\u00f3n de justicia a tiempo.<\/li>\n<li>La Sentencia SU-429 de 2024, entre otros asuntos, resalt\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) la posibilidad de que quienes pretenden acudir a la jurisdicci\u00f3n para obtener una indemnizaci\u00f3n de parte del Estado por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n respecto de tales delitos, tienen la posibilidad de exponer las situaciones que enfrentaron y que, a la postre, les impidieron materialmente acudir a tiempo a la administraci\u00f3n de justicia. Esta regla reconoce las dificultades y obst\u00e1culos que una v\u00edctima de un delito de lesa humanidad, crimen de guerra o genocidio suele encontrar y, en esa medida, tales circunstancias permiten interrumpir el conteo de la caducidad en materia contencioso administrativa\u201d<a name=\"_ftnref283\"><\/a>[283].<\/li>\n<li>El anterior reconocimiento implica que, una vez superadas las circunstancias objetivas que impidieron el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, el t\u00e9rmino de caducidad comienza a correr, siempre que hubieren desaparecido dichos obst\u00e1culos. Con respecto a las situaciones que pueden imposibilitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, por lo tanto, activan una excepci\u00f3n a la caducidad por imposibilidad material de acceso a la jurisdicci\u00f3n, la Sentencia T-459 de 2025 resalt\u00f3 lo siguiente: \u201cEntre estas situaciones se incluyen secuestros, enfermedades graves u otros impedimentos insuperables. Adem\u00e1s, en decisiones como las sentencias SU-167 de 2023 y T-001 de 2025, se reconoci\u00f3 que el ocultamiento deliberado de informaci\u00f3n y las amenazas contra los demandantes constitu\u00edan barreras que justificaban inaplicar la caducidad, pues hac\u00edan imposible acceder oportunamente a la jurisdicci\u00f3n. En tales contextos, la Corte ha exigido a los jueces adoptar una actitud proactiva y valorar estas condiciones bajo el principio pro v\u00edctima, para no convertir la caducidad en un obst\u00e1culo insalvable al acceso a la justicia\u201d<a name=\"_ftnref284\"><\/a>[284].<\/li>\n<li><a name=\"_Toc227238716\"><\/a><b><\/b><b><strong>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref285\"><\/a><b><strong>[285]<\/strong><\/b><\/li>\n<li>Esta Corte ha indicado que se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es absolutamente inadecuado<a name=\"_ftnref286\"><\/a>[286]. Si bien la valoraci\u00f3n de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, de su papel como director del proceso, de los principios de inmediaci\u00f3n y de apreciaci\u00f3n racional de la prueba, este amplio margen de evaluaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a la Constituci\u00f3n y a la ley<a name=\"_ftnref287\"><\/a>[287]. Por esa raz\u00f3n, debe realizarse conforme a unos criterios objetivos, racionales y rigurosos<a name=\"_ftnref288\"><\/a>[288], de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, los par\u00e1metros de la l\u00f3gica, de la ciencia y de la experiencia<a name=\"_ftnref289\"><\/a>[289].<\/li>\n<li>En la pr\u00e1ctica judicial, la Corte ha encontrado tres hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto f\u00e1ctico: (i) cuando existe una omisi\u00f3n en el decreto y en la pr\u00e1ctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoraci\u00f3n defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio<a name=\"_ftnref290\"><\/a>[290]. Estas hip\u00f3tesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico, la negativa (u \u201comisiva\u201d) y la positiva (o \u201cpor acci\u00f3n\u201d)<a name=\"_ftnref291\"><\/a>[291]. La primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar las mismas, no lo hace por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba s\u00ed obra en el proceso, el juez (i) hace una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas<a name=\"_ftnref292\"><\/a>[292].<\/li>\n<li>No obstante, no se trata de cualquier yerro; debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad, que quiere decir que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendencia, que implica que el error alegado tenga \u201cincidencia directa\u201d, \u201ctranscendencia fundamental\u201d o \u201crepercusi\u00f3n sustancial\u201d en la decisi\u00f3n judicial adoptada, esto es, que de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta<a name=\"_ftnref293\"><\/a>[293]. De esta manera, las divergencias subjetivas de la apreciaci\u00f3n probatoria no configuran un defecto f\u00e1ctico pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto<a name=\"_ftnref294\"><\/a>[294]. En consecuencia, el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial<a name=\"_ftnref295\"><\/a>[295], y debe considerar que, en principio, la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural goza de razonabilidad y legitimidad<a name=\"_ftnref296\"><\/a>[296]. En ese sentido, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez natural que ordinariamente conoce de un asunto<a name=\"_ftnref297\"><\/a>[297], su intervenci\u00f3n debe ser restringida<a name=\"_ftnref298\"><\/a>[298].<\/li>\n<li><a name=\"_Toc227238717\"><\/a><b><\/b><b><strong>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto de desconocimiento del precedente judicial como causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref299\"><\/a><b><strong>[299]<\/strong><\/b><\/li>\n<li>La Corte Constitucional ha definido el precedente como la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio, que los jueces est\u00e1n obligados a considerar por la pertinencia y semejanza de los problemas jur\u00eddicos resueltos anteriormente con los que deben ahora decidir<a name=\"_ftnref300\"><\/a><sup>[300]<\/sup>. Para determinar cu\u00e1ndo una sentencia -o varias sentencias- constituyen precedente aplicable, la Corte ha establecido los siguientes criterios<a name=\"_ftnref301\"><\/a><sup>[301]<\/sup>: (i) que en la \u201craz\u00f3n de la decisi\u00f3n\u201d \u201c<em>ratio decidendi\u201d<\/em><a name=\"_ftnref302\"><\/a><sup>[302]<\/sup>\u00a0anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso por resolver; (ii) que la \u201craz\u00f3n de la decisi\u00f3n\u201d (<em>ratio decidendi)<\/em>\u00a0resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso, y (iii) que los hechos del caso -en lo relevante- sean equiparables a los resueltos anteriormente.<\/li>\n<li>El precedente judicial, as\u00ed entendido, cumple unos fines espec\u00edficos: (i) concreta el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las leyes; (ii) constituye una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima, que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; (iii) garantiza el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales, as\u00ed como la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico; (iv) asegura la coherencia y la seguridad jur\u00eddica; (v) protege las libertades ciudadanas, y (vi) materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones m\u00ednimas de racionalidad y universalidad<a name=\"_ftnref303\"><\/a><sup>[303]<\/sup>.<\/li>\n<li>Ahora bien, de acuerdo con la autoridad que lo profiri\u00f3, el precedente puede ser horizontal o vertical. Mientras que el primero \u201chace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o, incluso, por el mismo funcionario\u201d, el segundo \u201cse refiere a las decisiones adoptadas por el superior jer\u00e1rquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia\u201d<a name=\"_ftnref304\"><\/a>[304]. Por lo tanto, \u201cpara la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores\u201d<a name=\"_ftnref305\"><\/a>[305]. La Corte ha precisado que, independientemente de que el precedente sea horizontal o vertical, su desconocimiento puede conducir a un defecto en la decisi\u00f3n judicial, \u201cdada su fuerza vinculante y su inescindible relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso e igualdad\u201d<a name=\"_ftnref306\"><\/a>[306].<\/li>\n<li>As\u00ed las cosas, si existe una decisi\u00f3n judicial previa que estudi\u00f3 hechos equiparables a los que la autoridad judicial debe analizar y, por lo tanto, abord\u00f3 un problema jur\u00eddico similar al que el juez est\u00e1 resolviendo, por regla general, el caso deber\u00eda decidirse de acuerdo con la regla de decisi\u00f3n derivada de ese precedente. Sin embargo, apartarse del precedente podr\u00eda ser v\u00e1lido en determinados escenarios, siempre que se cumplan las cargas respectivas: (i) la de transparencia y (ii) la de suficiencia argumentativa.<\/li>\n<li>La carga de transparencia, de una parte, implica que el juez reconozca expresamente de cu\u00e1l precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo. As\u00ed, no basta con solo identificar las decisiones que son relevantes para la soluci\u00f3n del caso. Es necesario, adem\u00e1s, que la autoridad judicial se refiera a ellas de forma detallada y precisa, para fijar su contenido y su relevancia jur\u00eddica en el caso que est\u00e1 decidiendo.<\/li>\n<li>La carga de suficiencia argumentativa, de otra parte, exige que el juez explique por qu\u00e9 acoger una nueva orientaci\u00f3n normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atr\u00e1s enunciados y, particularmente, no lesiona injustificadamente los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una correcci\u00f3n jur\u00eddica. Tampoco puede la autoridad judicial fundarse \u00fanicamente en la invocaci\u00f3n de su autonom\u00eda<a name=\"_ftnref307\"><\/a><sup>[307]<\/sup>.<\/li>\n<li>Por \u00faltimo, la Sala Plena tambi\u00e9n ha considerado que cuando el desconocimiento del precedente es horizontal la carga de suficiencia argumentativa puede relajarse. En cambio, en casos de violaci\u00f3n al precedente vertical, la carga es m\u00e1s estricta, \u201cpues adem\u00e1s corresponde a las autoridades judiciales \u201cdemostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref308\"><\/a>[308].<\/li>\n<li>En suma, el defecto por desconocimiento del precedente se forja sobre la base de la protecci\u00f3n de principios constitucionales como el de la igualdad, la seguridad jur\u00eddica, la buena fe, la confianza leg\u00edtima, el rigor judicial y la coherencia en el sistema jur\u00eddico. Adem\u00e1s, persigue objetivos fundamentales como la preservaci\u00f3n de la confianza de la ciudadan\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico y en sus instituciones<a name=\"_ftnref309\"><\/a>[309].<\/li>\n<li><a name=\"_Toc227238718\"><\/a><b><\/b><b><strong>Casos concreto<\/strong><\/b><b><strong>s<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><a name=\"_Toc227238719\"><\/a><b><strong>8.1. Sobre el expediente T-11.109.011<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"202\">\n<li>La accionante cuestion\u00f3 la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, del 12 de abril de 2024, por cuanto se confirm\u00f3 la declaratoria de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n respecto de la pretensi\u00f3n relacionada con el homicidio de Carmelo Durango Moreno. Para sustentar esa decisi\u00f3n, el Consejo de Estado consider\u00f3 que las demandantes tuvieron conocimiento desde el momento mismo de los hechos de circunstancias que permit\u00edan inferir una posible omisi\u00f3n de las autoridades en el cumplimiento de su deber de protecci\u00f3n, as\u00ed como la presunta connivencia de agentes estatales con el grupo armado responsable. No obstante, reproch\u00f3 que las demandantes hubieran presentado la demanda tiempo despu\u00e9s, sin haber demostrado situaciones materiales que hubieran imposibilitado el ejercicio oportuno del derecho de acci\u00f3n. Particularmente, la autoridad judicial accionada resalt\u00f3 que, a partir de los testimonios obrantes en el expediente, se pod\u00eda evidenciar, desde a\u00f1os atr\u00e1s, la comunidad de Chigorod\u00f3 ten\u00eda conocimiento de la colaboraci\u00f3n existente entre miembros de la fuerza p\u00fablica y grupos paramilitares, quienes patrullaban conjuntamente e incluso participaban en retenes. Por lo anterior, sostuvo que no era posible afirmar que solo a partir de los a\u00f1os 2012 o 2013 las demandantes hubieran adquirido conocimiento sobre dicha connivencia, pues no se acredit\u00f3 que las declaraciones o resoluciones posteriores de la FGN hubieran generado un entendimiento nuevo o decisivo de los hechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><a name=\"_Toc227238720\"><\/a><b><strong>8.1.1. La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"203\">\n<li>A partir de lo anterior, la Sala observa que el Consejo de Estado determin\u00f3 el d\u00eda del asesinato del se\u00f1or Carmelo Durango \u20133 de mayo de 1996\u2013 como el momento desde el cual se deb\u00eda contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad para interponer la demanda de reparaci\u00f3n directa. Lo anterior, por cuanto tuvo en consideraci\u00f3n dos (2) aspectos: (i) por un lado, sostuvo que las demandantes ten\u00edan pleno conocimiento de la connivencia de los agentes del Estado con las AUC dentro del municipio de Chigorod\u00f3 pues, en su criterio, los testimonios aportados por las demandantes daban cuenta de un evidente trabajo en conjunto. (ii) Por otro lado, para la autoridad accionada las declaraciones p\u00fablicas y el material period\u00edstico publicado a lo largo de los a\u00f1os 2012 y 2013, junto con la declaratoria de lesa humanidad sobre estos hechos realizada por parte de la FGN mediante providencia el 28 de febrero de 2013, no aportaron elementos de convicci\u00f3n adicionales a las demandantes para que estos llegaran a la certeza de una posible participaci\u00f3n del Estado en los hechos generadores del da\u00f1o.<\/li>\n<li>La Sala advierte que la argumentaci\u00f3n desarrollada por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, sobre los elementos de prueba del expediente, incurri\u00f3 en un error significativo con respecto al momento en el que las v\u00edctimas adquirieron la inferencia razonables de la posible participaci\u00f3n del Estado en el homicidio de su familiar. Lo cual, impact\u00f3 en la correcta contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad para entender presentado en t\u00e9rmino el medio de control de reparaci\u00f3n directa.<\/li>\n<li><b><strong>En primer lugar<\/strong><\/b>, las declaraciones extrajuicio presentadas con la demanda de reparaci\u00f3n directa y aquellas incorporadas al proceso judicial, corresponden a narraciones realizadas por vecinos, amigos y conocidos del se\u00f1or Carmelo Durango, en las cuales, se acredita su participaci\u00f3n como miembro de CENAPROV, Sintrainagro y militante de la UP, y se describen las impresiones que ten\u00edan algunos de los habitantes del municipio de Chigorod\u00f3 sobre una eventual connivencia entre el ej\u00e9rcito, la polic\u00eda y las AUC<a name=\"_ftnref310\"><\/a>[310].<\/li>\n<li>Con base en ese contexto general, la autoridad judicial accionada concluy\u00f3 que desde 1996 los familiares de la v\u00edctima contaban con elementos suficientes para estructurar una imputaci\u00f3n estatal. Sin embargo, no demostr\u00f3 de manera espec\u00edfica que tales elementos permitieran, en ese momento, construir una inferencia razonable sobre la responsabilidad del Estado. En efecto, los testimonios analizados no individualizaban hechos concretos de connivencia estatal en el caso particular, sino que describ\u00edan un contexto general de violencia y, adem\u00e1s, fueron recaudados con posterioridad a los hechos, cuando dichas din\u00e1micas ten\u00edan mayor divulgaci\u00f3n.<\/li>\n<li>De acuerdo con el est\u00e1ndar constitucional pro v\u00edctima que ha sido aplicado por esta Corporaci\u00f3n (supra\u00a0180), no basta con que las v\u00edctimas cuenten con una mera sospecha de la participaci\u00f3n del Estado en la muerte de su familiar para iniciar con el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad, pues la claridad sobre los hechos o las situaciones que los rodearon, son distintas a la inferencia que se deber\u00eda tener para imputarle responsabilidad al Estado. As\u00ed las cosas, no resultaba posible afirmar que las v\u00edctimas hubieran conocido las condiciones particulares necesarias para ejercer el derecho acci\u00f3n, sobre todo, porque la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado equipar\u00f3 percepciones sociales con un nexo jur\u00eddicamente imputable al Estado, razonamiento que no explica c\u00f3mo tales percepciones permit\u00edan estructurar razonablemente una pretensi\u00f3n patrimonial en contra del Estado.<\/li>\n<li>Adicionalmente, la Sala considera que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado valor\u00f3 las declaraciones de los testigos y las sospechas que ten\u00edan las v\u00edctimas como si estas tuvieran la capacidad real y material de sostener una imputaci\u00f3n al Estado, cuando en realidad dichas afirmaciones o convicciones solo ten\u00edan el valor de percepciones sociales o intuiciones que no reun\u00edan elementos de juicio para acreditar una inferencia real de responsabilidad ante el juez de lo contencioso administrativo. La jurisprudencia constitucional ha precisado, particularmente en la Sentencia T-202 de 2025 (<em>supra<\/em>\u00a0186), que la convicci\u00f3n \u00edntima, sospecha o mera afirmaci\u00f3n de las demandantes no es suficiente para fijar el punto de contabilizaci\u00f3n de la caducidad del medio de control en casos que involucran delitos de lesa humanidad, sino que por el contrario, es necesario determinar en qu\u00e9 momento y bajo cu\u00e1les circunstancias se adquiri\u00f3 una inferencia razonables suficiente para alegar la eventual participaci\u00f3n del Estado.<\/li>\n<li>Lo anterior, no solo se sustenta en el consolidado est\u00e1ndar constitucional\u00a0<em>pro v\u00edctima<\/em>\u00a0que reconoce el momento en el que las v\u00edctimas estuvieron en capacidad de inferir imputabilidad judicial al Estado, sino que tambi\u00e9n se basa en el est\u00e1ndar de flexibilidad con respecto a la carga probatoria que se les debe exigir. As\u00ed, al otorgar certeza a una sospecha o intuici\u00f3n se impone un carga probatoria superior para que las v\u00edctimas ingresen al sistema de administraci\u00f3n de justicia, toda vez que en los contextos de violencia y clandestinidad que normalmente rodean los casos de delitos de lesa humanidad o violaci\u00f3n de derechos humanos, resulta dif\u00edcil para las v\u00edctimas reunir, a partir de una sospecha o rumor, todos los elementos de imputabilidad que les ser\u00e1n exigidos en juicio, por lo que si se mantiene un est\u00e1ndar r\u00edgido al momento de valorar las percepciones sociales o intuiciones, se desconocen las situaciones victimizantes que rodearon a las demandantes y que, justamente, buscan ser reparadas en sede contenciosa.<\/li>\n<li>En consecuencia, las declaraciones de los testigos aportadas con la demanda solo pod\u00edan dar cuenta de las situaciones de orden p\u00fablico que rodeaban al municipio de Chigorod\u00f3 durante los meses cercanos a la muerte del se\u00f1or Carmelo Durango y su participaci\u00f3n en ciertas organizaciones, sin embargo, estas descripciones f\u00e1cticas sobre militancias conjuntas entre el ej\u00e9rcito, la polic\u00eda y las AUC, no permit\u00edan, siquiera inferir, que el asesinato del se\u00f1or Carmelo Durango fue cometido, particularmente, con la participaci\u00f3n de agentes estatales.<\/li>\n<li><b><strong>En segundo lugar<\/strong><\/b>, se debe tener en cuenta que la convicci\u00f3n sobre la colaboraci\u00f3n entre la fuerza p\u00fablica y las AUC en Chigorod\u00f3 tambi\u00e9n representaba ciertas dudas para el a\u00f1o en el que sucedieron los hechos, pues para entonces el fen\u00f3meno del paramilitarismo auspiciado por el Estado no era una situaci\u00f3n com\u00fanmente demostrada o de la que se tuviera plena identificaci\u00f3n. Es as\u00ed, como las notas de prensa y reportajes a los que tuvieron acceso las demandantes (supra\u00a07) fueron especialmente relevantes para que estos adquirieran la inferencia fundada necesaria para alegar una responsabilidad del Estado en la muerte de su familiar. La Sala reconoce que los reportajes de prensa, por m\u00e1s que describieran las declaraciones de jefes paramilitares, no ten\u00edan la capacidad en s\u00ed mismas para generar en las v\u00edctimas una concepci\u00f3n certera sobre la participaci\u00f3n del Estado en la muerte de Carmelo Durango.<\/li>\n<li>Sin embargo, dichos reportajes s\u00ed reforzaron las sospechas de la militancia de la fuerza p\u00fablica con paramilitares que ten\u00edan los familiares y conocidos de Carmelo Durango para 1996, como lo describieron en sus declaraciones. A su vez, la providencia del 28 de febrero de 2013 de la Fiscal\u00eda 091 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medell\u00edn, dentro del proceso 6313 (367.312), si bien no precis\u00f3 alguna participaci\u00f3n conjunta de agentes del Estado en el asesinato de Carmelo Durango, define la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los responsables de su muerte, quienes hac\u00edan parte de grupos paramilitares que operaron en los departamentos de Antioquia y Choc\u00f3.<\/li>\n<li><b><strong>En tercer lugar<\/strong><\/b>, la mencionada providencia les endilga a los se\u00f1ores Ra\u00fal Emilio Hasbun Mendoza, Javier Ocaris Correa Alzate y Bernardo de Jes\u00fas D\u00edaz Alegre responsabilidad del homicidio de Carmelo Durango, junto con otros casos de asesinatos a militantes de la UP. Para adoptar la decisi\u00f3n, la FGN describe las din\u00e1micas con las operaban los grupos paramilitares, por ejemplo, en el municipio de Chigorod\u00f3, especialmente, se resalta el actuar de las AUC para eliminar sistem\u00e1ticamente a los miembros, dirigentes y simpatizantes de la UP y de los sindicatos aliados como Sintrainagro<a name=\"_ftnref311\"><\/a>[311].<\/li>\n<li>Particularmente, esa providencia resalta aspectos f\u00e1cticos y contextuales que permitieron a las demandantes adquirir una certeza plausible de la imputaci\u00f3n judicial al Estado:\u00a0<b><strong>(i)<\/strong><\/b>\u00a0la FGN se\u00f1al\u00f3 que los hechos delictivos objeto de dicha resoluci\u00f3n ocurrieron entre los meses de abril y noviembre de 1996 \u2013el homicidio de Carmelo Durango fue perpetrado el 3 de mayo de 1996\u2013<a name=\"_ftnref312\"><\/a>[312].\u00a0<b><strong>(ii)<\/strong><\/b>\u00a0Igualmente, se indic\u00f3 que dichos hechos fueron ejecutados en el contexto de persecuci\u00f3n sistem\u00e1tica de los miembros, militantes y simpatizantes de la UP<a name=\"_ftnref313\"><\/a>[313].\u00a0<b><strong>(iii)<\/strong><\/b>\u00a0Se expuso que, para la \u00e9poca en la que se ejecutaron los cr\u00edmenes, el grupo paramilitar de las AUC de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1 ya hab\u00edan ingresado al municipio de Chigorod\u00f3 para actuar de manera permanente y con la misi\u00f3n de eliminar a miembros de la UP y de Sintrainagro, lo anterior, en tanto hab\u00edan sido declarados objetivo militar por las autodefensas<a name=\"_ftnref314\"><\/a>[314].\u00a0<b><strong>(iv)<\/strong><\/b>\u00a0A su vez, se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) dentro de las autodefensas se encontraban algunos que se les designaban como urbanas, quienes en la din\u00e1mica criminal eran las encargadas de ejecutar a aquellas elegidas como blanco (\u2026)\u201d<a name=\"_ftnref315\"><\/a>[315], grupo o divisi\u00f3n armada de las AUC que ten\u00eda presencia en Chigorod\u00f3.<\/li>\n<li>De esta forma, la Sala considera que las afirmaciones y valoraciones que conocieron las demandantes, contenidas en la providencia del 28 de febrero de 2013 dentro del proceso 6313 (367.312), reforzaron las convicci\u00f3n que los familiares de Carmelo Durango comenzaron a tener desde su acercamiento a los reportajes de prensa y de las sospechas que siempre tuvieron sobre una eventual participaci\u00f3n del Estado en el asesinato de su familiar. Pues solo hasta que la FGN analiz\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los responsables del crimen en contra de Carmelo Durango, las demandantes tuvieron certeza de que su asesinato se enmarc\u00f3 en una eliminaci\u00f3n sistem\u00e1tica de simpatizantes de la UP por parte de las AUC, actuaciones que, en concordancia con las declaraciones de jefes paramilitares, ya comportaban elementos suficientes para inferir una posible responsabilidad del Estado.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que la resoluci\u00f3n de la FGN no se pod\u00eda adoptar como una prueba directa de responsabilidad estatal, sino que su contenido era capaz de transformar el contexto de conocimiento que ten\u00edan las v\u00edctimas. En efecto, esa resoluci\u00f3n no generaba certeza plena sobre los hechos \u2013grado que solo se alcanzaba con decisiones judiciales ejecutoriadas\u2013 sino \u00fanicamente una inferencia razonable de la posibilidad de atribuirle responsabilidad al Estado. Pese a esto, la informaci\u00f3n y las consideraciones realizadas en la mencionada resoluci\u00f3n eran inexistentes o inaccesibles para las v\u00edctimas en 1996, raz\u00f3n por la que, en conjunto con los otros elementos p\u00fablicos \u2013reportajes\u2013 se super\u00f3 el nivel de mera sospecha y proporcion\u00f3 a los demandantes fundamentos objetivos para ejercer el derecho de acci\u00f3n.<\/li>\n<li>En consecuencia, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no pod\u00eda entender que las demandantes contaban con los elementos de juicio suficientes para interponer la demanda dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes al asesinato de Carmelo Durango. De hecho, las demandantes alcanzaron la inferencia fundada de forma conjunta entre los reportajes de prensa y la providencia de la FGN entre los a\u00f1os 2012 y 2013 \u201328 de febrero\u2013, por lo que al ser presentada la demanda en contra del Estado el 28 de febrero de 2013, ejercieron el derecho de acci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de caducidad estipulado para el medio de control de reparaci\u00f3n directa.<\/li>\n<\/ol>\n<p><a name=\"_Toc227238721\"><\/a><b><strong>8.1.2. La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 el defecto de desconocimiento del precedente judicial<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"218\">\n<li>Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones expuestas a lo largo de los fundamentos jur\u00eddicos\u00a0153\u00a0a\u00a0163\u00a0de la presente providencia, la Sala resalta que para el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda \u201328 de agosto 2013\u2013 la jurisprudencia en materia de contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad para los casos de reparaci\u00f3n directa por da\u00f1os causados por delitos de lesa humanidad no era pac\u00edfica. En concreto, bajo la postura m\u00e1s formalista sostenida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, las demandantes deb\u00edan demostrar elementos de juicio objetivos que dieran cuenta del car\u00e1cter de lesa humanidad que rodearon los hechos generados del da\u00f1o alegado.<\/li>\n<li>Por otra parte, la sentencia acusada en la acci\u00f3n de tutela fue proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 12 de abril de 2024, es decir, posterior a la Sentencia de Unificaci\u00f3n de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera de esa misma corporaci\u00f3n, y a la Sentencia SU-312 de 2020 de a la Corte Constitucional, junto con varias decisiones que han desarrollado el est\u00e1ndar constitucional que se debe aplicar en los casos de reparaci\u00f3n directa por da\u00f1os causados por delitos de lesa humanidad. De esta forma, la autoridad judicial accionada, para el momento de adoptar su decisi\u00f3n en segunda instancia, ya contaba con el precedente judicial y constitucional en el que, para contabilizar el c\u00f3mputo de la caducidad, no solo se debe tener en cuenta el momento en el que las v\u00edctimas conocieron o debieron conocer la posible participaci\u00f3n del Estado, sino que tambi\u00e9n, y m\u00e1s relevante aun, se debe tener en cuenta el momento en el que contaban con la posibilidad de\u00a0<b><strong>inferir<\/strong><\/b>\u00a0responsabilidad a los agentes del Estado.<\/li>\n<li>Sumado a lo anterior, la Sala resalta que, para la fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia acusada, la jurisprudencia constitucional hab\u00eda unificado los criterios sobre la determinaci\u00f3n del inicio del t\u00e9rmino de caducidad en los casos de graves violaciones a derechos humanos, lo anterior, mediante la Sentencia SU-167 de 2023. En concreto, en dicha oportunidad se estableci\u00f3, entre otros asuntos, lo siguiente sobre la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos ocasionados por delitos de lesa humanidad: \u201c(\u2026) (i) el plazo razonable de dos a\u00f1os para acudir a la jurisdicci\u00f3n no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el da\u00f1o que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; (ii) la caducidad de la demanda de reparaci\u00f3n directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto (\u2026)\u201d<a name=\"_ftnref316\"><\/a>[316]. Por consiguiente, eran estos est\u00e1ndares los que la autoridad judicial accionada debi\u00f3 haber aplicado al momento de valorar las condiciones particulares del caso.<\/li>\n<li>As\u00ed las cosas, la Sala considera que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento del precedente, por cuanto no tuvo en cuenta que el momento en el que las demandantes adquirieron los elementos de juicio suficientes para presentar pretensiones de responsabilidad en contra del Estado ante el sistema de administraci\u00f3n de justicia, fue cuando accedieron a las consideraciones, valoraciones y hechos descritos, de forma conjunta, en la Resoluci\u00f3n del 28 de febrero de 2013 de la Fiscal\u00eda 091 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medell\u00edn \u2013proceso 6313 (367.312)\u2013, y a las notas de prensa sobre las actividades paramilitares en la zona.<\/li>\n<li>En otras palabras, los familiares del se\u00f1or Carmelo Durango fueron adquiriendo elementos para inferir la participaci\u00f3n de agentes estatales en su asesinato desde 2012 y, de manera particular, la Resoluci\u00f3n del 28 de febrero de 2014 de la Fiscal\u00eda les permiti\u00f3 tener certeza de que el asesinato de Carmelo Durango constituy\u00f3 un delito de lesa humanidad, cometido dentro de un patr\u00f3n sistem\u00e1tico con el fin de eliminar a los simpatizantes de la UP en el municipio de Chigorod\u00f3. Por lo tanto, las valoraciones realizadas por la FGN en esa actuaci\u00f3n les permiti\u00f3 contar los elementos objetivos para acreditar ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, que los hechos de su demanda se enmarcaban en un posible delito de lesa humanidad y, por ende, estar\u00edan habilitados procesalmente para reclamar la responsabilidad estatal por la v\u00eda judicial.<\/li>\n<li>Este aspecto no es menor, en tanto la existencia de un elemento de juicio que acreditara las situaciones de sistematicidad y eliminaci\u00f3n de un determinado grupo por parte de las AUC, les garantizaba a las demandantes que, incluso bajo la postura estricta de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado para el a\u00f1o 2013, su demanda fuera presentada dentro del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de ello, e independientemente de la divergencia de posturas entre las subsecciones de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado para ese a\u00f1o, lo cierto es que para el momento en el que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la misma corporaci\u00f3n adopt\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada \u20132024\u2013, era claro que se deb\u00eda contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad desde el momento en el que, a parte del conocimiento o convicci\u00f3n, las demandantes tambi\u00e9n tuvieran inferencia sobre la imputabilidad del da\u00f1o al Estado. Lo cual, como ya se mencion\u00f3 l\u00edneas arriba, las consideraciones expuestas en la Resoluci\u00f3n del 28 de febrero de 2013 permitieron que las demandantes tuvieran certeza de que la muerte de su familiar fue cometida por las AUC, grupo al margen de la ley al que para ese a\u00f1o ya se les endilgaba o hab\u00edan reconocido p\u00fablicamente actuaciones conjuntas con agentes del Estado, tal y como fue sabido por las demandantes con las notas de prensa de los a\u00f1os 2012 y 2013.<\/li>\n<li>En consecuencia, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado tuvo que haber tenido como base, por lo menos, para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n el 28 de febrero de 2013, fecha de la Resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 091 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Lo anterior, debido a que, en respuesta al Auto del 14 de octubre de 2025 el apoderado de la accionante manifest\u00f3 que la accionante tuvo conocimiento de dicho documento sin especificar una fecha exacta<a name=\"_ftnref317\"><\/a>[317], lo cual, en todo caso, no afecta el hecho de que la demanda se present\u00f3 el t\u00e9rmino a los seis meses siguientes, incluso, sin tener en cuenta las fechas precisas de notificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><a name=\"_Toc227238722\"><\/a><b><strong>8.2. Sobre el expediente T-11.253.782<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"226\">\n<li>Los accionantes sostienen que la Sentencia del 13 de agosto de 2024 de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, por cuanto declar\u00f3 la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, al concluir que la demanda hab\u00eda sido presentada por fuera del t\u00e9rmino legal previsto. Como sustento de su decisi\u00f3n, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado consider\u00f3 que, a partir del acervo probatorio, hubo al menos tres momentos distintos a partir de los cuales los demandantes contaron con elementos suficientes para conocer la posible participaci\u00f3n del Estado en el homicidio de su familiar e inferir la imputabilidad del da\u00f1o. El primero correspond\u00eda al 28 de enero de 1994, fecha de ocurrencia de los hechos, pues, en su criterio, desde las primeras actuaciones de la investigaci\u00f3n penal exist\u00edan indicios que se\u00f1alaban la posible intervenci\u00f3n de agentes estatales. El segundo fue el 31 de marzo de 2003, cuando la se\u00f1ora Lanziano Lemus rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Polic\u00eda Judicial y, seg\u00fan la autoridad judicial, evidenci\u00f3 contar con condiciones de seguridad suficientes para atribuir responsabilidad a miembros del Estado. El tercero fue el 3 de febrero de 2014, fecha en la cual la Fiscal\u00eda se abstuvo de calificar los hechos como delito de lesa humanidad, momento desde el cual, a juicio del Consejo de Estado, los demandantes dispon\u00edan de herramientas suficientes para estructurar la demanda.<\/li>\n<li>Con fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 que, aun tomando como punto de partida el momento m\u00e1s favorable para los demandantes, no se acreditaba la presentaci\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. Asimismo, precis\u00f3 que el tr\u00e1mite penal no constitu\u00eda un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y que la ausencia de una decisi\u00f3n penal definitiva no justificaba la inactividad procesal. Aunque reconoci\u00f3 la gravedad de las amenazas sufridas por la viuda de la v\u00edctima, consider\u00f3 acreditado que desde 2001 hab\u00eda recuperado condiciones m\u00ednimas para acceder a la justicia. En consecuencia, determin\u00f3 que el t\u00e9rmino para presentar la demanda hab\u00eda vencido el 4 de febrero de 2016 y que la solicitud de conciliaci\u00f3n, radicada el 22 de abril de ese a\u00f1o, resultaba extempor\u00e1nea.<\/li>\n<\/ol>\n<p><a name=\"_Toc227238723\"><\/a><b><strong>8.2.1. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no incurri\u00f3 el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"228\">\n<li>Con base en lo anterior, los accionantes consideran que la sentencia cuestionada incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n probatoria, toda vez que no se decretaron pruebas de contexto para, en su criterio, comprender la magnitud, la sistematicidad y la din\u00e1mica de los hechos del caso. A su juicio, conforme la jurisprudencia constitucional, el estudio probatorio deb\u00eda realizarse a partir de las particularidades del caso concreto y bajo la aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe, favorabilidad y pro persona. Asimismo, consideraron que dichas pruebas eran determinantes para explicar las barreras estructurales y materiales que enfrentaron las v\u00edctimas, las cuales habr\u00edan obstaculizado su acceso oportuno y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.<\/li>\n<li>Al respecto, la Sala encuentra que, en primer lugar, el reproche general de la acci\u00f3n de tutela y la sustentaci\u00f3n de los defectos realizada por los accionantes, principalmente, consisten en cuestionar la indebida contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control que realiz\u00f3 la autoridad judicial accionada. En consecuencia, no se observa que una eventual omisi\u00f3n en el decreto de pruebas para validar condiciones materiales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia haya impactado en el an\u00e1lisis del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino para demandar. En segundo lugar, incluso en el escenario en el que se entendiera que el reproche principal versa sobre la falta de oportunidades procesales para probar condiciones materiales que justificaran la interposici\u00f3n de la demanda por fuera del t\u00e9rmino de caducidad o, incluso, la no contabilizaci\u00f3n de este t\u00e9rmino, la Sala tampoco comparte dicho reproche que hacen los accionantes. Lo anterior, debido a que mediante el Auto del 24 de enero de 2024<a name=\"_ftnref318\"><\/a>[318]\u00a0la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado les otorg\u00f3 a los demandantes una oportunidad procesal para presentar las razones y aportar los documentos que consideraran pertinentes para acreditar las posibles circunstancias o condiciones materiales que les impidieron acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo antes de la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda.<\/li>\n<li>La Sala observa que en este Auto \u201cde mejor proveer\u201d el consejero ponente no sustent\u00f3 de forma expresa las razones por las que le otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a los demandantes para intervenir en sede de segunda instancia. Sin embargo, para la Sala es claro que dicha actuaci\u00f3n procesal cumpli\u00f3 con el est\u00e1ndar constitucional<a name=\"_ftnref319\"><\/a>[319]\u00a0de adecuar el tr\u00e1mite procesal cuando la demanda fue presentada previo a la Sentencia de Unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, pero a\u00fan no se hab\u00eda proferido sentencia de segunda instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa. As\u00ed, con el Auto \u201cde mejor proveer\u201d se garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los demandantes, pues les permiti\u00f3 exponer las razones por las que les eran aplicables los par\u00e1metros dispuestos en la sentencia de unificaci\u00f3n, al igual que poner de presente las razones que rodearon el ejercicio de su derecho de acci\u00f3n.<\/li>\n<li>A su vez, la Sala constata que esta oportunidad procesal fue ejercida por los demandantes, pues mediante memorial del 5 de febrero de 2024<a name=\"_ftnref320\"><\/a>[320]\u00a0allegaron una serie de documentos y presentaron consideraciones para sustentar porque la demanda presentada no hab\u00eda sido extempor\u00e1nea. En concreto, resaltaron tres (3) aspectos: (i) Indicaron que, para la \u00e9poca de los hechos, el departamento del Cesar se encontraba inmerso en un contexto de extrema violencia e inseguridad, derivado de la consolidaci\u00f3n de grupos paramilitares y de su connivencia con agentes estatales. Se\u00f1alaron que, tras el asesinato del se\u00f1or Sep\u00falveda Sarabia, la se\u00f1ora Damaris Lanziano Lemus qued\u00f3 sola al cuidado de sus hijos menores de edad y, por priorizar la seguridad y el bienestar de ellos, se vio obligada a desplazarlos a distintos municipios, mientras ella permanec\u00eda en la zona rural bajo constantes amenazas. (ii) Asimismo, resaltaron que solo en el a\u00f1o 2014 la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga declar\u00f3 el homicidio de Sep\u00falveda Sarabia como crimen de lesa humanidad, circunstancia que permiti\u00f3 a su familia contemplar, por primera vez, la posibilidad real de acudir a la justicia. (iii) Agregaron que \u00fanicamente hasta el a\u00f1o 2020 el jefe del grupo paramilitar \u201cLos Prada\u201d recibi\u00f3 su \u00faltima condena por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el marco de procesos relacionados con masacres, homicidios y desplazamientos forzados cometidos en el sur del Cesar, y que fue en ese contexto penal cuando, hacia 2014, se reconocieron formalmente las masacres perpetradas por dicho grupo armado.<\/li>\n<li>En consecuencia, la Sala no encuentra que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado haya omitido decretar pruebas con el fin de adquirir certeza o conocimiento sobre el contexto de violencia que rodearon el hecho da\u00f1oso y con las condiciones materiales que pudieron afrontar las v\u00edctimas para acudir a la justicia. Por el contrario, la autoridad accionada otorg\u00f3 una oportunidad para que los demandantes, a partir de su percepci\u00f3n y entendimiento de los hechos, aportaran los elementos a su disposici\u00f3n y fueran incorporados en el acervo probatorio con base en el cual se tomar\u00eda la decisi\u00f3n.<\/li>\n<li>Ahora bien, el hecho de que los demandantes hubieran aportado elementos y consideraciones adicionales no implicaba que el juez accionado deb\u00eda realizar una valoraci\u00f3n en los t\u00e9rminos propuestos, es decir, no se encontraba en la obligaci\u00f3n de entender acreditadas condiciones materiales que imposibilitaron a los demandantes acudir a la jurisdicci\u00f3n en una fecha previa. Lo anterior, no solo por el hecho de que el recaudo de material probatorio deb\u00eda ser valorado de forma integral con el resto de las pruebas que se encontraban en el expediente, y el Auto \u201cde mejor proveer\u201d solo cumpli\u00f3 la funci\u00f3n de garantizar el est\u00e1ndar constitucional de debido proceso en estos casos; sino porque, adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de declaratoria de caducidad del medio de control se fundament\u00f3 en el conocimiento que tuvieron las v\u00edctimas sobre la posible participaci\u00f3n del Estado al momento de materializarse el delito, mas no en las condiciones materiales que impidieron a los demandantes presentar demanda de reparaci\u00f3n directa.<\/li>\n<\/ol>\n<p><a name=\"_Toc227238724\"><\/a><b><strong>8.2.2. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"234\">\n<li>La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, por cuanto la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial fue presentada el 22 de abril de 2016, fecha en la cual ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde el 3 de febrero de 2014, que fue el momento que la autoridad judicial consider\u00f3 como la fecha m\u00e1s garantista desde la cual se pod\u00edan entender que los demandantes contaron con la inferencia fundada suficiente para imputarle responsabilidad al Estado por el asesinato del se\u00f1or Sep\u00falveda Sarabia.<\/li>\n<li>Al respecto, la Sala no comparte la valoraci\u00f3n hecha por el Consejo de Estado por varias razones. Por un lado, es necesario resaltar que el juez accionado analiz\u00f3 tres (3) posibles momentos desde los cuales, en su criterio, los demandantes contaban con la convicci\u00f3n suficiente de que el Estado particip\u00f3 activamente en el crimen de su familiar. Lo anterior para justificar, en su criterio, que bajo ning\u00fan de los momentos acreditados era posible entender presentada la demanda de forma oportuna. Frente a las dos (2) primeras fechas, que corresponden a la fecha de los hechos \u201328 de enero de 1994\u2013 y a la fecha en la que una de las demandantes rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Polic\u00eda Judicial \u201331 de marzo de 2003\u2013, la Sala considera que para esos dos momentos los demandantes solo contaban con la sospecha o intuici\u00f3n de la eventual participaci\u00f3n del Estado en los hechos.<\/li>\n<li>La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado entendi\u00f3 que, desde el d\u00eda siguiente a la ocurrencia del hecho da\u00f1oso, los demandantes pod\u00edan aseverar que miembros de la UNASE fueron los que cometieron el crimen en contra de su familiar, esto, toda vez que tuvieron conocimiento de testimonios rendidos por parte personas que se encontraban en el restaurante donde el se\u00f1or Sep\u00falveda Sarabia recibi\u00f3 los disparos que terminaron con su vida. Sin embargo, las afirmaciones contenidas en dichos testimonios no ten\u00edan la capacidad de servir de sustento s\u00f3lido para endilgarle responsabilidad al Estado, pues en el mejor escenario, dichas afirmaciones permitir\u00edan identificar a los eventuales responsables del crimen, pero no brindaban los elementos suficientes para imputar una negligencia o acci\u00f3n coordinada por parte del cuerpo de polic\u00eda del departamento del Cesar.<\/li>\n<li>Por otra parte, con respecto a la fecha en la que la se\u00f1ora Lanziano Lemus rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Polic\u00eda Judicial, el Consejo de Estado consider\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n representaba la superaci\u00f3n de condiciones de seguridad o la imposibilidad de acudir al sistema de justicia, por lo que, en su criterio, desde ese momento los demandantes pod\u00edan atribuir responsabilidad a los miembros del Estado. Sin embargo, la Sala no comparte esta apreciaci\u00f3n, pues el hecho de denunciar o de intervenir en un proceso penal que tiene como finalidad la determinaci\u00f3n de los responsables del crimen de su familiar, no implica que se cuente con los elementos de convicci\u00f3n suficientes para elevar una demanda de responsabilidad patrimonial en sede de lo contencioso administrativo. Esto, no solo por las diferencias tangenciales entre ambos sistemas de responsabilidad, sino porque la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la se\u00f1ora Lanziano Lemus correspondi\u00f3 a una narraci\u00f3n de los hechos desde su mera intuici\u00f3n o convicci\u00f3n, pero sin tener certeza sobre el actuar por parte del Estado.<\/li>\n<li>Adem\u00e1s, los requisitos para acceder a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, como la exigencia de actuar por medio de apoderado judicial, impide concluir que presentar una denuncia o participar en un proceso penal equivale a contar con las condiciones materiales y jur\u00eddicas para promover un proceso de reparaci\u00f3n directa. De esta forma, los hechos ocurridos en 1994 y 2003, aunque pudieran considerarse relevantes, no ten\u00edan la potencialidad de activar por s\u00ed mismos el c\u00f3mputo de la caducidad. En concreto, las primeras actuaciones penales evidenciaban sospechas o l\u00edneas investigativas, pero no proporcionaban elementos objetivables suficientes para estructurar una imputaci\u00f3n de responsabilidad contra el Estado, especialmente en un contexto marcado por miedo, intimidaci\u00f3n y desconfianza institucional. A su turno, la declaraci\u00f3n rendida en 2003 ante la polic\u00eda judicial demostraba la participaci\u00f3n en una investigaci\u00f3n penal, mas no la existencia de condiciones reales para promover un litigio contencioso ni de una base f\u00e1ctica que permitiera inferir razonablemente la responsabilidad estatal.<\/li>\n<li>Ahora bien, el Consejo de Estado sostuvo que, incluso en el escenario m\u00e1s garantista \u20133 de febrero de 2014\u2013, tampoco se acreditaba la presentaci\u00f3n de la demanda dentro del t\u00e9rmino de caducidad. En concreto, consider\u00f3 que el hecho de que la Fiscal\u00eda 44 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos hubiera declarado la prescripci\u00f3n penal del delito del se\u00f1or Sep\u00falveda Sarabia y no hubiera declarado su car\u00e1cter de lesa humanidad<a name=\"_ftnref321\"><\/a>[321], les brind\u00f3 a los demandantes elementos suficientes para presentar una demanda de responsabilidad contra el Estado. Sin embargo, la autoridad judicial desconoci\u00f3 que fue con la Resoluci\u00f3n del 21 de abril de 2014\u00a0proferida por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga\u00a0que, tras declarar que el asesinato de Sep\u00falveda Sarabia constitu\u00eda un delito de lesa humanidad<a name=\"_ftnref322\"><\/a>[322], los demandantes pod\u00edan acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y solicitar la responsabilidad del Estado bajo las pautas jurisprudenciales que para el a\u00f1o 2014 se encontraban vigentes.<\/li>\n<li>En concreto, y tal y como se explic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos\u00a0158\u00a0a\u00a0163, para el a\u00f1o 2016, fecha en la que se interpuso la demanda de reparaci\u00f3n directa \u201328 de junio\u2013, la exigencia del Consejo de Estado para presentar demandas de reparaci\u00f3n directa con posterioridad a los dos (2) a\u00f1os de la ocurrencia del hecho da\u00f1oso, consist\u00eda en contar con elementos suficientes para acreditar la caracter\u00edstica de lesa humanidad sobre los hechos que generaron el da\u00f1o. En consecuencia, solo hasta que los familiares del se\u00f1or Sep\u00falveda Sarabia tuvieron conocimiento de la declaratoria de lesa humanidad sobre el crimen de su familiar, tuvieron la posibilidad de acceder, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia del momento, al sistema de administraci\u00f3n de justicia y demostrar los elementos constitutivos de responsabilidad.<\/li>\n<li>Por lo anterior, la valoraci\u00f3n que hizo la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre la resoluci\u00f3n inicial de la Fiscal\u00eda del 3 de febrero de 2014 no es precisa, pues dicha resoluci\u00f3n representaba una declaratoria de que el hecho da\u00f1oso no era de lesa humanidad, lo cual, de ninguna forma cumpl\u00eda con el est\u00e1ndar objetivo exigido, por ejemplo, por la Subsecci\u00f3n A de ese momento, o, en el mejor escenario, generaba dudas sobre la clasificaci\u00f3n de los hechos a la luz de la postura de las Subsecciones B y C.<\/li>\n<li>Por otra parte, la interpretaci\u00f3n adoptada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado atendi\u00f3 a una sana cr\u00edtica probatoria que se apart\u00f3 del principio de interpretaci\u00f3n flexible y\u00a0<em>pro v\u00edctima<\/em>\u00a0que debe orientar el examen en casos relacionados con graves violaciones de derechos humanos. Para este caso, la Resoluci\u00f3n del 3 de febrero de 2014 de la FGN no pod\u00eda asumirse como un hito de inferencia fundada conforme al est\u00e1ndar constitucional aplicable, en tanto su contenido se limit\u00f3 a declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, sin efectuar una calificaci\u00f3n de los hechos como delitos de lesa humanidad. Esta omisi\u00f3n era significativa, pues, lejos de consolidar un marco objetivo que permitiera sustentar una imputaci\u00f3n estatal en sede contenciosa administrativa, debilitaba las bases m\u00ednimas requeridas, incluso bajo el est\u00e1ndar m\u00e1s estricto vigente para la \u00e9poca, para que las v\u00edctimas pudieran estructurar una inferencia razonable sobre la posible responsabilidad estatal.<\/li>\n<li>En contraste, la providencia del 21 de abril de 2014 de la FGN introdujo un cambio cualitativo relevante en el panorama de la certeza de las v\u00edctimas. En dicha decisi\u00f3n no solo se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 3 de febrero de 2014, sino que se reconoci\u00f3 expresamente el car\u00e1cter de lesa humanidad del homicidio del se\u00f1or Sep\u00falveda Sarabia y se enmarc\u00f3 el hecho dentro de un patr\u00f3n sistem\u00e1tico de violencia con motivaci\u00f3n pol\u00edtica. Estos elementos, en criterio de la Sala, resultaron determinantes, en tanto proporcionaron un soporte institucional y jur\u00eddico que permiti\u00f3 a las v\u00edctimas inferir, con fundamento objetivo, la posible imputabilidad estatal. As\u00ed, el valor de esta providencia no consisti\u00f3 en resolver anticipadamente la demanda del medio de control, sino en habilitar racionalmente la formulaci\u00f3n de una imputaci\u00f3n, al constituir el primer reconocimiento estatal del car\u00e1cter y contexto del crimen.<\/li>\n<li>En consecuencia, la Sala encuentra que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de una prueba \u2013Resoluci\u00f3n del 21 de abril de 2014\u2013 que se encontraba incorporada en el expediente, y por otorgarle un valor probatorio incorrecto a otra \u2013Resoluci\u00f3n del 3 de febrero de 2014\u2013 que no daba certeza sobre la eventual imputaci\u00f3n de responsabilidad al Estado por delitos de lesa humanidad. As\u00ed, la Sala encuentra que la demanda de reparaci\u00f3n directa fue interpuesta en t\u00e9rmino, pues la Resoluci\u00f3n del 21 de abril de 2014 mencionada fue notificada a los demandantes el 22 de abril siguiente<a name=\"_ftnref323\"><\/a>[323], posteriormente, el 22 de abril de 2016 fue presentada ante la Procuradur\u00eda 144 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial<a name=\"_ftnref324\"><\/a>[324]\u00a0\u2013dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s\u2013<a name=\"_ftnref325\"><\/a>[325], la cual fue declarada fallida el 28 de junio de 2016<a name=\"_ftnref326\"><\/a>[326], mismo d\u00eda en el que la demanda de reparaci\u00f3n directa fue radicada en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional y la FGN<a name=\"_ftnref327\"><\/a>[327].<\/li>\n<\/ol>\n<p><a name=\"_Toc227238725\"><\/a><b><strong>8.2.3. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento del precedente<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"245\">\n<li>En l\u00ednea con lo anterior, y tal y como se ha expuesto a lo largo de esta sentencia, la jurisprudencia vigente sobre el c\u00f3mputo de la caducidad en los casos de reparaci\u00f3n directa por da\u00f1os causados por delitos de lesa humanidad exige que el juez del caso valore no solo el momento en que las v\u00edctimas conocieron o debieron conocer la posible participaci\u00f3n estatal, sino tambi\u00e9n el instante en el que estuvieron en capacidad de inferir la imputabilidad del da\u00f1o al Estado.<\/li>\n<li>Para este caso, se debe tener en cuenta que la demanda fue presentada el 28 de junio de 2016, momento para el cual la jurisprudencia relativa al c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad en casos de da\u00f1os derivados de delitos de lesa humanidad no se encontraba unificada ni era pac\u00edfica. En particular, bajo la postura m\u00e1s estricta sostenida entonces por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, se exig\u00eda a los demandantes acreditar elementos objetivos que permitieran identificar el car\u00e1cter de lesa humanidad de los hechos generadores del da\u00f1o alegado, como presupuesto para flexibilizar la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de ello, para la fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia cuestionada \u201313 de agosto de 2024\u2013, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ya contaba con el est\u00e1ndar judicial y constitucional unificado de las sentencias del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado y SU 312 de 2020 de la Corte Constitucional. Es decir, que le era exigible a la autoridad judicial accionada valorar y determinar el momento en el que las v\u00edctimas estuvieron en la capacidad de inferir la participaci\u00f3n de agentes estatales e imputarle responsabilidad al Estado para poder contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad.<\/li>\n<li>Ahora bien, toda vez que la Sala encontr\u00f3 acreditado el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, es necesario precisar que los yerros sobre el an\u00e1lisis de las pruebas condujeron al juez accionado a incurrir en el defecto espec\u00edfico de defecto de desconocimiento del precedente. Esto, por cuanto no basta con enunciar la regla jurisprudencial aplicable, sino que el funcionario judicial se encuentra en el deber de aplicarla correctamente al caso concreto, es decir, que adem\u00e1s de reconocer el precedente existente se deben aplicar las premisas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que lo conforman. As\u00ed, en este caso, la jurisprudencia constitucional obligaba a fijar la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad desde el momento en el que las v\u00edctimas alcanzaron la inferencia razonable para imputar responsabilidad estatal precedente, lo cual implicaba realizar una valoraci\u00f3n flexible y pro v\u00edctima en la que se reconociera el verdadero alcance de los diferentes elementos de prueba \u2013elementos sobre los que est\u00e1 construido del precedente constitucional en la materia\u2013. En consecuencia, toda vez que se configur\u00f3 un yerro en la valoraci\u00f3n del alcance que otorgaban las pruebas del proceso a la luz de las exigencias del precedente, no es posible concluir que el juez accionado respet\u00f3 el precedente aplicable al c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad en casos de posibles graves violaciones de derechos humanos.<\/li>\n<li>A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente, al no considerar que los demandantes adquirieron elementos de juicio suficientes para estructurar una pretensi\u00f3n de responsabilidad estatal cuando tuvieron acceso a la Resoluci\u00f3n del 21 de abril de 2014, proferida por la Fiscal\u00eda Primera Delega ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. Lo anterior, toda vez que fue mediante dicha resoluci\u00f3n que las v\u00edctimas obtuvieron certeza sobre el car\u00e1cter sistem\u00e1tico y de lesa humanidad del asesinato de Jos\u00e9 Erminso Sep\u00falveda Sarabia por ser miembro del MAC en el municipio de Aguachica, Cesar.<\/li>\n<li>Este elemento probatorio resultaba determinante, en la medida en que permiti\u00f3 a los demandantes contar con fundamentos objetivos para sostener que los hechos se enmarcaban en un posible delito de lesa humanidad, lo cual, incluso bajo la postura m\u00e1s restrictiva vigente en 2016, garantizaba la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda dentro del t\u00e9rmino de caducidad.<\/li>\n<li><a name=\"_Toc227238726\"><\/a><b><\/b><b><strong>Conclusi\u00f3n y remedio constitucional<\/strong><\/b><\/li>\n<li><em>Expediente T-11.109.011.\u00a0<\/em>A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 13 de agosto de 2024, incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente, al confirmar la declaratoria de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa interpuesto por Lucelia D\u00edaz Herrera y otros en contra del Ministerio de Defensa\u2013Ej\u00e9rcito Nacional y la Polic\u00eda Nacional. Lo anterior por cuanto contabiliz\u00f3 el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad desde el momento de ocurrencia del da\u00f1o, y valor\u00f3 indebidamente el hecho de que las demandantes tuvieron la inferencia fundada sobre la participaci\u00f3n del Estado y la posibilidad de imputarle responsabilidad, solo hasta los a\u00f1os 2012 y 2013. Momento en los que supieron sobre la connivencia del Estado en las operaciones de las AUC en el municipio de Chigorod\u00f3, al igual que el asesinato de su familiar hizo parte de los objetivos paramilitares para eliminar sistem\u00e1ticamente a los simpatizantes de la UP.<\/li>\n<li>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2025, en el marco de la acci\u00f3n de tutela T-11.109.011; y dejar\u00e1 sin efectos la Sentencia del 12 de abril de 2024 proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa identificado con el radicado 05001-23-33-000-2013-01356-02 (68852). Lo anterior, con el fin de que la autoridad judicial accionada profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en esta providencia.<\/li>\n<li><em>Expediente T-11.253.782.\u00a0<\/em>A su turno, la Sala encuentra que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 13 de agosto de 2024 no incurri\u00f3 el defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n de decreto de pruebas, toda vez que, en cumplimiento del est\u00e1ndar constitucional para garantizar el debido proceso, adecu\u00f3 el tr\u00e1mite procesal en segunda instancia y otorg\u00f3 a los demandantes la oportunidad para aportar documentos y elementos adicionales que le permitieran entender las situaciones que rodearon los hechos y si existieron condiciones materiales que les hubieren imposibilitado acudir a la justicia antes de la presentaci\u00f3n de la demanda.<\/li>\n<li>Sin embargo, se determin\u00f3 que esta autoridad judicial s\u00ed incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que no valor\u00f3 la Resoluci\u00f3n del 21 de abril de 2014, la cual era una prueba relevante incorporada al expediente, en la que se acreditaba el car\u00e1cter de lesa humanidad sobre el asesinato del se\u00f1or Sep\u00falveda Sarabia y, por el contrario, asign\u00f3 un alcance probatorio indebido a la Resoluci\u00f3n del 3 de febrero de 2014, la cual no ofrec\u00eda elementos objetivos para imputar responsabilidad estatal por delitos de lesa humanidad. Adicionalmente, tambi\u00e9n incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento del precedente, al no valorar que los demandantes adquirieron elementos de juicio suficientes para estructurar una pretensi\u00f3n de responsabilidad estatal cuando tuvieron acceso a la Resoluci\u00f3n del 21 de abril de 2014, proferida por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. En efecto, para la Sala, fue mediante esa providencia que las v\u00edctimas obtuvieron certeza sobre el car\u00e1cter sistem\u00e1tico del asesinato de Jos\u00e9 Erminso Sep\u00falveda Sarabia, vinculado a su condici\u00f3n de miembro del MAC en el municipio de Aguachica, Cesar, lo cual, resultaba determinante para contar con fundamentos objetivos para sostener que los hechos se enmarcaban en un posible delito de lesa humanidad y, as\u00ed, acceder al sistema de administraci\u00f3n de justicia.<\/li>\n<li>Como \u00faltimo aspecto, la Sala evidencia que, de acuerdo con la respuesta dada por parte de la FGN mediante correo del 30 de octubre de 2025<a name=\"_ftnref328\"><\/a>[328], el proceso penal registrado bajo el radicado 11001606606419960006313, mediante el cual se investigan los hechos relacionados con el asesinato del se\u00f1or Carmelo Durango Moreno, no ha tenido avances considerables. Lo anterior, por cuanto la FGN indic\u00f3 en dicha comunicaci\u00f3n que, tras consultar los sistemas SIJUF y SPOA se constat\u00f3 que dicho proceso hab\u00eda sido adelantado por la Fiscal\u00eda 91 de Derechos Humanos de Medell\u00edn, hoy Fiscal\u00eda 111 DECVDH, pero que se encontraba inactivo. En consecuencia, la Sala exhorta a la FGN para que, a trav\u00e9s de sus direcciones delegadas y seccionales, adelante las labores pertinentes para avanzar en el esclarecimiento de la verdad y la determinaci\u00f3n de responsabilidad penal sobre esos hechos. Esto, por cuanto el paso del tiempo impacta en los derechos de las v\u00edctimas.<\/li>\n<\/ol>\n<h1><a name=\"_Toc227238727\"><\/a><b><strong>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>PRIMERO.<\/strong><\/b>\u00a0En relaci\u00f3n con el expediente T-11.109.011,\u00a0<b><strong>REVOCAR<\/strong><\/b>\u00a0la Sentencia de segunda instancia proferida Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado del 27 de marzo 2025, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia del 16 de enero de 2025 proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. En su lugar,\u00a0<b><strong>AMPARAR<\/strong><\/b>\u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a las garant\u00edas judiciales en favor de la accionante.<\/p>\n<p><b><strong>SEGUNDO.<\/strong><\/b>\u00a0Como consecuencia de lo anterior,\u00a0<b><strong>DEJAR SIN EFECTOS<\/strong><\/b>\u00a0la Sentencia del 12 de abril de 2024 proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa identificado con el radicado 05001-23-33-000-2013-01356-02 (68852); y\u00a0<b><strong>ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a dicha autoridad judicial que,\u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>de\u00a0treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita una nueva providencia de segunda instancia, en la que vuelva a valorar la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, teniendo en cuenta estrictamente lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><b><strong>TERCERO.<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>ADVERTIR<\/strong><\/b>\u00a0a la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que la nueva sentencia que adopte en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa identificado con el radicado 05001-23-33-000-2013-01356-02 (68852),\u00a0deber\u00e1 tener en cuenta estrictamente los fundamentos de la presente providencia, que llevaron a otorgar el amparo reclamado por los tutelantes.<\/p>\n<p><b><strong>CUARTO.\u00a0<\/strong><\/b>En relaci\u00f3n con el expediente T-11.253.782,\u00a0<b><strong>REVOCAR<\/strong><\/b>\u00a0la Sentencia de segunda instancia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 14 de mayo de 2025, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado del 20 de marzo de 2025. En su lugar,\u00a0<b><strong>AMPARAR<\/strong><\/b>\u00a0los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, a la protecci\u00f3n de derechos humanos y garant\u00eda de no repetici\u00f3n y el derecho a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, de los accionantes.<\/p>\n<p><b><strong>QUINTO.<\/strong><\/b>\u00a0En consecuencia,\u00a0<b><strong>DEJAR SIN EFECTOS<\/strong><\/b>\u00a0la Sentencia del 13 de agosto de 2024 proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa identificado con el radicado 25000-23-36-000-2016-01297-02 (67.882), y\u00a0<b><strong>ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a dicha autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de\u00a0treinta (30)\u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adopte una nueva sentencia en la que deber\u00e1 tener en cuenta lo establecido en la parte motiva de este pronunciamiento.<\/p>\n<p><b><strong>SEXTO.<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>ADVERTIR<\/strong><\/b>\u00a0a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que la nueva sentencia que adopte en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa identificado con el radicado 25000-23-36-000-2016-01297-02 (67.882),\u00a0deber\u00e1 tener en cuenta estrictamente los fundamentos de la presente providencia, que llevaron a otorgar el amparo reclamado por los tutelantes.<\/p>\n<p><b><strong>S\u00c9PTIMO.<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>LIBRAR<\/strong><\/b>\u00a0las comunicaciones por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional y\u00a0<b><strong>DISPONER<\/strong><\/b>\u00a0las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0El auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n.\u00ba 07 de 2025, del 29 de julio de 2025, fue notificado por medio del estado No 019 de 2025, del 13 de agosto de 2025, el cual fue publicado en la p\u00e1gina web de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, desde las 8:00 am del mismo d\u00eda.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/seleccion\/autos\/sala-7-2025-auto-de-sala-de-selecci%C3%93n-del-29-de-julio-de-2025-notificado-el-13-de-agosto-de-2025\">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/seleccion\/autos\/sala-7-2025-auto-de-sala-de-selecci%C3%93n-del-29-de-julio-de-2025-notificado-el-13-de-agosto-de-2025<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0De acuerdo con el acta de.\u00a0 reparto del 28 de agosto de 2013. Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: \u201c01CuadernoPrincipal.pdf\u201d. Pp. 261.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0El abogado Oscar Dar\u00edo Villegas Posada.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c4ED_1DemandaPDF\u201d. Pp. 178-180.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c4ED_1DemandaPDF\u201d. Pp. 178-204.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: \u201c01CuadernoPrincipal.pdf\u201d. Pp. 155.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c4ED_1DemandaPDF\u201d. Pp. 178-204.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: \u201c01CuadernoPrincipal.pdf\u201d. Pp. 163-179.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c4ED_1DemandaPDF\u201d. Pp. 178-204.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Adem\u00e1s de las pruebas aportadas, solicitaron (i) que se le ordenara a la Fiscal\u00eda 091 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que remitiera toda la investigaci\u00f3n adelantada por la muerte del se\u00f1or Carmelo Durango Moreno bajo el radicado 6313; (ii) varios informes y pronunciamientos por parte de diversas autoridades para acreditar la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la zona del Urab\u00e1 Antioque\u00f1o durante los a\u00f1os 1993 a 2002, y (ii) que se exhortara a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos a remitir la investigaci\u00f3n que se adelantaba en contra del Estado colombiano por los cr\u00edmenes sistem\u00e1ticos cometidos en contra de miembros de la UP por parte de grupos de las AUC. Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c4ED_1DemandaPDF\u201d. Pp. 178-204.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c4ED_1DemandaPDF\u201d. Pp. 178-282.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: \u201c01CuadernoPrincipal.pdf\u201d. Pp. 257.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: \u201c01CuadernoPrincipal.pdf\u201d. Pp.55-62. Igualmente, esta nota de prensa se puede visualizar en: https:\/\/verdadabierta.com\/don-berna-dice-que-el-das-e-inteligencia-militar-fueron-complices-de-los-castano\/<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: \u201c01CuadernoPrincipal.pdf\u201d. Pp. 49-54. Igualmente, esta nota de prensa se puede visualizar en: https:\/\/verdadabierta.com\/qla-fuerza-publica-fue-clave-para-la-expansion-de-las-aucq-mancuso\/<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: \u201c01CuadernoPrincipal.pdf\u201d. Pp. 45-48. Igualmente, esta nota de prensa se puede visualizar en:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.justiciaypazcolombia.com\/el-hombre-que-fue-el-cerebro-de-la-paraeconomia\/\">https:\/\/www.justiciaypazcolombia.com\/el-hombre-que-fue-el-cerebro-de-la-paraeconomia\/<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: \u201c01CuadernoPrincipal.pdf\u201d. Pp. 129-130.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Expediente digital T-11.109.011. Expediente 050012333000201301356. Documento digital: \u201c02CuadernoPrincipal.pdf\u201d. Pp.162-165.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0La contestaci\u00f3n de la demanda por la abogada Jeny Andrea Jurado, actuando como apoderada de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: \u201c02CuadernoPrincipal.pdf\u201d. Pp. 205.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: \u201c02CuadernoPrincipal.pdf\u201d. Pp. 205-224.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c02CuadernoPrincipal.pdf\u201d. Pp. 480-524.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Fueron presentados por la abogada Luz Dary Ocampo Arango, actuando como apoderada del Grupo de Defensa Judicial de la Polic\u00eda Nacional. Expediente digital T-11.109.011. Expediente 050012333000201301356. Carpeta C01PrimeraInstancia. Documento digital: \u201c04AlegatosPolicia.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Fueron presentados por la abogada Lady Alexandra Jurado Coral, actuando como apoderada de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. Expediente digital T-11.109.011. Expediente 050012333000201301356. Carpeta C01PrimeraInstancia. Documento digital: \u201c08AlegatosEjercito.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Expediente digital T-11.109.011. Expediente 050012333000201301356. Carpeta C01PrimeraInstancia. Documento digital: \u201c21AlegatosMinInterior.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Expediente digital T-11.109.011. Expediente 050012333000201301356. Carpeta C01PrimeraInstancia. Documento digital: \u201c27Sentencia.pdf\u201d: Pp.3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: \u201c26AlegatosDemandante.pdf\u201d. Pp.36.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: \u201c26AlegatosDemandante.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Magistrada Ponente Vannesa Alejandra P\u00e9rez Rosales.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c27Sentencia.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0En concreto, parte del razonamiento desarrollado por el Tribunal fue el siguiente: \u201c(\u2026) la Sala encuentra probado que ocurri\u00f3 el 3 de mayo de 1996, a causa de m\u00faltiples laceraciones por proyectil de arma de fuego, seg\u00fan dan cuenta el registro civil de defunci\u00f3n (\u2026) Entonces, al aplicar la regla general, se tiene que, los hechos ocurrieron el 3\/5\/1996 y los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos el mismo d\u00eda, mientras que, respecto de la posibilidad de atribuirle responsabilidad al Estado por su presunta omisi\u00f3n, igualmente se encuentra acreditado con los testimonios recaudados que, desde entonces, era conocido el contexto de violencia en el que se encontraba esa poblaci\u00f3n, de cuenta de los grupos armados al margen de la ley que hac\u00edan presencia en el territorio, as\u00ed como echaban de menos la presencia y el despliegue de actividades por parte de la fuerza p\u00fablica. (\u2026) De la narraci\u00f3n de los testigos, todos habitantes del Municipio de Chigorod\u00f3 para el momento de los hechos, es claro que era conocido el contexto de violencia en que se encontraba inmersa esa poblaci\u00f3n y se reconoc\u00eda igualmente la omisi\u00f3n de la fuerza p\u00fablica en tomar acciones para evitarla, de all\u00ed que es l\u00f3gico que desde el momento en que dan muerte a se\u00f1or Carmelo, los demandantes conoc\u00edan la posibilidad de que el hecho fuese imputado al Estado por su omisi\u00f3n en el deber de protecci\u00f3n, sin que esto cambiara por el hecho de que a\u00f1os m\u00e1s adelante, en el marco de procesos judiciales adelantados por estos hechos, miembros de las AUC reconocieran una connivencia con agentes del Estado\u201d. Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c27Sentencia.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c27Sentencia.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: \u201c01CuadernoPrincipal.pdf\u201d. Pp. 155.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: \u201c26AlegatosDemandante.pdf\u201d. Pp. 29.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0El Tribunal precis\u00f3 lo siguiente: \u201cSin embargo, a juicio de la Sala, la resoluci\u00f3n de 28\/2\/2013 y las declaraciones de jefes paramilitares en 2012 \u2013a las que hace referencia la demanda\u2013 no aportan elementos nuevos al conocimiento por parte de los demandantes de la presunta omisi\u00f3n del Estado en el cumplimiento de su deber de protecci\u00f3n en el municipio de Chigorod\u00f3 en el a\u00f1o 1996, puesto que, tal como consta en las pruebas practicadas en el proceso, los habitantes del municipio conoc\u00edan y eran conscientes de las omisiones de la fuerza p\u00fablica en el momento de la ocurrencia de los hechos \u2013tanto de la muerte del se\u00f1or Carmelo como del desplazamiento posterior que habr\u00eda padecido su n\u00facleo familiar\u2013\u201d. Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c27Sentencia.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c31ConcedeApelaci\u00f3n.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c30Apelaci\u00f3nSentencia.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0Consejero Ponente Alberto Monta\u00f1a Plata.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c06SentenciaSegundaInstancia.pdf.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0El Consejo de Estado precis\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) es claro que el comportamiento omisivo de las fuerzas militares y de polic\u00eda, fundado en la ausencia de medidas dirigidas a proteger la vida de Carmelo Durango y su familia, fue conocido por los actores desde el momento en que ocurrieron los hechos. Los testigos Rigoberto Jim\u00e9nez y \u00c1ngel Gabriel Palacio, como integrantes de Cenaprov y Sintraingagro (entidades afines a la UP), reprocharon la inacci\u00f3n del Ej\u00e9rcito y la Polic\u00eda frente al constante hostigamiento del que fueron v\u00edctimas pues \u201cconoc\u00eda[n] muy de cerca las amenazas, la persecuci\u00f3n y siempre indicaban que eran las autodefensas, desafortunadamente la fuerza p\u00fablica nunca oper\u00f3 como para evitar ese tipo de asesinatos\u201d14, e, incluso, el comandante de la polic\u00eda \u201c[les] dec\u00eda muchachos qu\u00e9 pena con ustedes los est\u00e1n matando, pero yo no puedo hacer nada\u201d. Luz Edilma Rodr\u00edguez Londo\u00f1o, habitante del municipio, confirm\u00f3 que: \u201cEn esa \u00e9poca ellos [los paramilitares] eran los que mandaban, mataban a la gente por cualquier cosa que ellos quer\u00edan, y en el momento no hab\u00eda ley no hab\u00eda nada. O ley si hab\u00eda, pero nunca estaban, siempre pasaban las cosas y cuando la ley llegaba no hab\u00eda nadie por ah\u00ed, apenas el muerto\u201d (\u2026)\u201d. Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c06SentenciaSegundaInstancia.pdf.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0A su turno, parte del an\u00e1lisis del Consejo de Estado fue el siguiente: \u201cConforme lo dicho, la Sala observa que las condiciones para llegar al conocimiento sobre la intervenci\u00f3n o la intencionada inacci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica para contener las acciones violentas de ese grupo armado ilegal no eran desconocidas ni ajenas a los residentes en la zona, incluso, mucho antes de la muerte de Carmelo Durango. De acuerdo con lo anterior, y ante la ausencia de elementos que demuestren lo contrario, para la Sala no es consistente que tan solo en 2012, \u201ca trav\u00e9s de las declaraciones de Salvatore Mancuso y Ra\u00fal Emilio Hasb\u00fam, Javier Ocaris Correa, Bernardo de Jes\u00fas D\u00edaz Alegre\u201d los demandantes conocieron \u201cque autoridades del Estado participaron activamente en la muerte de los miembros de la UP y sindicatos\u201d, pues nada de lo dicho por ellos consta probatoriamente en el expediente. Tampoco estima fundado el convencimiento de que \u201clas resoluciones dictadas dentro de los procesos penales en 2013\u201d dieron certeza de la participaci\u00f3n de agentes estatales en los hechos, puesto que tampoco fueron aportadas, y la decisi\u00f3n mediante la cual la Fiscal\u00eda 33 Especializada de la Direcci\u00f3n Nacional de An\u00e1lisis y Contextos Violencia contra Miembros de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica declar\u00f3 el homicidio de Carmelo Durango como delito de lesa humanidad ante el presunto surgimiento de \u201cuna alianza entre grupos armados ilegales (paramilitares), con sectores de la pol\u00edtica tradicional, organismos de seguridad del Estado, de la fuerza p\u00fablica\u201d19 fue dictada el 27 de octubre de 2014, es decir, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda, lo que refuerza la imputaci\u00f3n de complicidad entre la fuerza p\u00fablica y las autodefensas, pero no la fundamenta por s\u00ed sola\u201d. Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c06SentenciaSegundaInstancia.pdf.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c06SentenciaSegundaInstancia.pdf.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0<em>Ibidem.<\/em>\u00a0Esto, sin perjuicio de que para el Consejo de Estado no qued\u00f3 probada la fecha exacta en que la familia logr\u00f3 estabilizar su vida en condiciones seguras y dignas, el transcurso de m\u00e1s de catorce a\u00f1os desde el retorno era un lapso razonable para alcanzar la consolidaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0El abogado Oscar Dar\u00edo Villegas Posada recibi\u00f3 poder para interponer la acci\u00f3n de tutela, \u00fanicamente, por parte de la se\u00f1ora Lucelia D\u00edaz Herrera. (Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c4ED_1DemandaPDF\u201d. Pp. 24-25). Lo anterior, sin perjuicio de que en el proceso de reparaci\u00f3n directa el medio de control fue interpuesto por Lucelia D\u00edaz Herrera, Huber Andr\u00e9s Durango D\u00edaz, Sindy Juliana Durango D\u00edaz, Daris Yamed Durango Moreno, Dolys Judith Durango, Tedys Mar\u00eda Durango Moreno, Iris Margoth Durango Moreno y Delis Daveida Durango Moreno, en contra del Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional y la Polic\u00eda Nacional. (Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c4ED_1DemandaPDF\u201d. P. 160).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c4ED_1DemandaPDF\u201d. Pp. 1-23.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c4ED_1DemandaPDF\u201d. Pp. 1-23.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0En el escrito de tutela, la accionante indic\u00f3, textualmente que \u201c(\u2026) la[s] suposiciones derivas de la prueba testimonial o de lo estructurado por el defensor t\u00e9cnico en el libelo demandatorio (sic),\u00a0<b><strong>constituy\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria,\u00a0<\/strong><\/b>(\u2026)\u201d. En igual sentido, al iniciar con la argumentaci\u00f3n de las razones por las que consider\u00f3 que la sentencia acusada incurri\u00f3 en los defectos alegados, precis\u00f3 que \u201c(\u2026) observ\u00e1ndose en las consideraciones de las providencias y en el reconocimiento de los perjuicios, un desconocimiento de la prueba obrante en el proceso y el desconocimiento del precedente internacional\u201d. Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c4ED_1DemandaPDF\u201d. Pp. 1-23.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c4ED_1DemandaPDF\u201d. Pp. 1-23.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0En el escrito de tutela, la accionante cit\u00f3 el proceso penal con radicado 073 de la Unidad de An\u00e1lisis y Contexto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c4ED_1DemandaPDF\u201d. Pp. 1-23.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Como argumento adicional para sustentar el defecto f\u00e1ctico, la accionante argument\u00f3 que la sentencia desconoci\u00f3 los testimonios rendidos por Luz Edilma Londo\u00f1o, Luz Marina Padierna, Rosa Isabel Toro Osorio y John Francisco Gonz\u00e1lez Zuluaga, quienes coincidieron en que Carmelo Durango desarrollaba actividades laborales en CENAPROV, ejerc\u00eda funciones como concejal y se dedicaba a trabajos productivos que garantizaban el sustento de su familia. En concreto, aleg\u00f3 que, aunque no se acredit\u00f3 el monto exacto de sus ingresos, s\u00ed hab\u00eda quedado demostrado que la v\u00edctima manten\u00eda a su n\u00facleo familiar, raz\u00f3n por la cual, en su criterio, era procedente el reconocimiento del perjuicio material liquidando el lucro cesante con base en el salario m\u00ednimo legal mensual vigente.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c6Autoqueadmite_11001031500020240605(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4-Auto admisorio, inadmisorio o de rechazo\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Ambas actuaciones procesales, la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n y la vinculaci\u00f3n de terceros, se realiz\u00f3 en el mismo auto del 12 de noviembre de 2024. Expediente Digital T-11.109.001. Documento digital: \u201c6Autoqueadmite_11001031500020240605(.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0Sin perjuicio de que en el Auto del 12 de noviembre de 2024 se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en t\u00e9rminos generales, se observa que la notificaci\u00f3n de dicha providencia se realiz\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional. En concreto, al correo:\u00a0<a href=\"mailto:notificaciones.medellin@mindefenesa.gov.co\">notificaciones.medellin@mindefenesa.gov.co<\/a>. Expediente Digital T-11.109.001. Documento digital: \u201c6EnviodeNotifi_20240605201docx(.docx\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0En concreto, se realizaron notificaciones f\u00edsicas y electr\u00f3nicas a: Huber Andr\u00e9s Durango D\u00edaz, Sindy Juliana Durango D\u00edaz, Daris Yamed Durango Moreno, Dolys Judith Durango, Tedy Mar\u00eda Durango Moreno, Iris Margoth Durango Moreno y Delis Daveida Durango Moreno<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0El memorial fue suscrito por el Consejero de Estado Alberto Monta\u00f1a Plata.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c12CONTESTACIONDE_Contestaciondetutela.pdf\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0El Ministerio de Defensa actu\u00f3 como tercero interesado y a trav\u00e9s de su Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad. Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 11(.pdf) NroActua 11-Contestaci\u00f3n Tutela-3\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONTUTELA.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-InformeTutela0002024.pdf\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c21RECIBEMEMORIAL_gs2024033526segenpdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0Consejero Ponente Juan Enrique Bedoya Escobar.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c45Sentencia_11100103150002024060\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0Sobre el particular, el Consejo de Estado indic\u00f3: \u201cComo se observa, la autoridad judicial demandada si analiz\u00f3 las pruebas allegadas al plenario, incluido el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, situaci\u00f3n distinta es, que de acuerdo con la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado avalada por la Corte Constitucional, que determina la exigencia del t\u00e9rmino de caducidad para demandar por responsabilidad extracontractual al Estado en asuntos en que se involucran delitos de lesa humanidad o cr\u00edmenes de guerra, encontr\u00f3 acreditado que en el sub examine las condiciones para que los demandantes identificaran el comportamiento omisivo de las entidades que desencaden\u00f3 la muerte de la v\u00edctima, se dieron de manera conjunta e, inclusive, antes del hecho; sin embargo, la demandante solo acudi\u00f3 ante la administraci\u00f3n de justicia 17 a\u00f1os despu\u00e9s\u201d. Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c45Sentencia_11100103150002024060\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0Al respecto, la mencionada autoridad judicial precis\u00f3: \u201cEn vista de lo anterior, resulta ajustado a derecho que el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B contara el t\u00e9rmino de caducidad de dos (2) a\u00f1os a partir del d\u00eda siguiente de cuando los demandantes tuvieron conocimiento de la participaci\u00f3n estatal en la ocurrencia del hecho da\u00f1oso, con fundamento en \u00ablos comportamientos omisivos de la fuerza p\u00fablica, y hasta suponer la aquiescencia con las actuaciones de la autodefensa\u00bb, esto es, el 3 de mayo de 1996, por lo que contaban hasta el 4 de mayo de 1998 para impetrar el medio de control de reparaci\u00f3n directa con ocasi\u00f3n del homicidio de Carmelo Durango; sin embargo, solo presentaron la demanda el 27 de agosto de 2013, cuando ya hab\u00eda finiquitado el t\u00e9rmino legal para ello\u201d. Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c45Sentencia_11100103150002024060\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c61RECIBEMEMORIAL_ANEXO20240605200pdf(.pdf) NroActua 35-Impugnaci\u00f3n-9\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0De acuerdo con los anexos aportados en la demanda de reparaci\u00f3n directa, se observa que este dictamen fue realizado por la profesional en psicolog\u00eda Andrea Cartagena Preciado, con base en una entrevista psicol\u00f3gica y semi-estructurada realizada los d\u00edas 15, 19 y 20 de agosto de 2013. Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: \u201c01CuadernoPrincipal.pdf\u201d. Pp. 56.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c61RECIBEMEMORIAL_ANEXO20240605200pdf(.pdf) NroActua 35-Impugnaci\u00f3n-9\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0Consejero Ponente Germ\u00e1n Eduardo Osorio Cifuentes.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c3Sentencia_15ACfExp20240605201L(.pdf&#8221;.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c14. AT 20250117700 DEMANDA\u201d. Pp. 2-6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0Sobre este punto, de acuerdo con lo narrado por los demandantes, Sep\u00falveda Sarabia interpuso denuncias ante la PGN exponiendo la gravedad de su situaci\u00f3n. Adicionalmente, en enero de 1994, tanto la alcaldesa como otros funcionarios que trabajaban en dicha entidad recibieron llamadas an\u00f3nimas que advert\u00edan sobre posibles atentados contra \u00e9l. De hecho, el se\u00f1or Sep\u00falveda Sarabia formaliz\u00f3 las denuncias ante la Personer\u00eda Municipal el 25 de enero de 1994, reiterando las amenazas. Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c14. AT 20250117700 DEMANDA\u201d. Pp. 2-6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0Expediente digital T-11.253.782. Carpeta 25000233600020160129702-T134056917221420946. Documento digital: \u201c66ED_CUADERNO3_02DEMANDA\u201d. Pp. 19-24.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c14. AT 20250117700 DEMANDA\u201d. Pp. 2-6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0De hecho, en el escrito de tutela, los accionantes precisaron lo siguiente: \u201cEl 21 de febrero de 2018, la Fiscal\u00eda 89 Especializada de la Direcci\u00f3n Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos, declar\u00f3 que el homicidio de Manuel Guillermo Omeara Miraval, perpetrado el 27 de agosto de 1994 por \u201cLos Prada\u201d, es un crimen de lesa humanidad\u201d. Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c3ED_2DemandaPDF(.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0Expediente digital T-11.253.782. Expediente 250002336000201601297. Cuaderno 1. Documento digital: \u201c2016-01297-CUADERNO1.pdf\u201d. Pp.181-186.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Expediente digital T-11.253.782. Expediente 250002336000201601297. Cuaderno 1. Documento digital: \u201c2016-01297-CUADERNO1.pdf\u201d. Pp.225-258.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Expediente digital T-11.253.782. Expediente 250002336000201601297. Cuaderno 1. Documento digital: \u201c2016-01297-CUADERNO1.pdf\u201d. Pp.271-285.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0Expediente digital T-11.253.782. Expediente 250002336000201601297. Cuaderno 1. Documento digital: \u201c2016-01297-CUADERNO2.pdf\u201d. Pp.115-120.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0Expediente digital T-11.253.782. Expediente 250002336000201601297. Cuaderno 1. Documento digital: \u201c2016-01297-CUADERNO2.pdf\u201d. Pp.121-133.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0Expediente digital T-11.253.782. Expediente 250002336000201601297. Cuaderno 1. Documento digital: \u201c2016-01297- CUADERNO 3.pdf\u201d. Pp. 153-176.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]Expediente Digital T-11.253.782. Carpeta 25000233600020160129702_T134056917221420946. Documento Digital: \u201c12ED_Cuaderno1_01Fallo\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a>[96]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a>[97]\u00a0Expediente digital T-11.253.782. Carpeta 25000233600020160129702-T134056917221420946. Documento digital: \u201c14ED_CUADERNO1_03RECURSOAPELACIONP\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a>[98]\u00a0Expediente digital T-11.253.782. Carpeta 25000233600020160129702-T134056917221420946. Documento digital: \u201c16ED_CUADERNO1_05RECURSOAPELACIONP\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a>[99]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c132AUTOPARAMEJORPROVEER.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a>[100]\u00a0El auto del 24 de enero de 2024 fue suscrito por el Consejero de Estado Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a>[101]\u00a0En concreto, el Auto del 24 de enero de 2024 solo indica la siguiente consideraci\u00f3n para justificar el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para presentar consideraciones sobre la fecha de interposici\u00f3n de la demanda: \u201cDado que para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda no se hab\u00eda proferido la sentencia de unificaci\u00f3n de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del 29 de enero de 2020, con radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), resulta pertinente otorgarle a la parte demandante un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, con el fin de que exponga, bajo la gravedad del juramento, los motivos de hecho que le hubieren impedido acudir a esta jurisdicci\u00f3n antes de la fecha en que present\u00f3 la demanda. Se advierte que no se trata de presentar un alegato de derecho sobre la presentaci\u00f3n de la demanda en tiempo\u201d.\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a>[102]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c139_MemorialWeb_Respuesta.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn103\"><\/a>[103]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn104\"><\/a>[104]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn105\"><\/a>[105]\u00a0Para sustentar este argumento, las demandantes incluyeron la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Justicia y Paz. Radicado: 110016000253201500072. NI 2549. La cual fue recuperada del siguiente link: https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/6342228\/8753677\/Sentencia+FHJPB+Lectura+9.jun.20.pdf\/69f42d7d-7ab7-494e-b423-1239bfd2bdf6<\/p>\n<p><a name=\"_ftn106\"><\/a>[106]\u00a0Para sustentar este hecho, las demandantes anexaron la Resoluci\u00f3n No. 027 del 8 de marzo de 2001 proferida por la Alcald\u00eda de Aguachica, junto con sus actas administrativas correspondientes, mediante la cual se autoriz\u00f3 el traslado de la se\u00f1ora Lanziano Lemus al corregimiento del Boquer\u00f3n en la escuela Urbana Libertador. Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c139_MemorialWeb_Respuesta_Indice_48_2\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn107\"><\/a>[107]\u00a0Las demandantes precisaron las edades de los hijos de la se\u00f1ora Lanziano Lemus para el momento de los hechos, de la siguiente manera: Maryeny ten\u00eda 17 a\u00f1os; Erminso, 13; Jorge Mario, 10; Fabiana, 9; y Carlos, 6. A su vez, para sustentar la presencia de los menores en municipios diferentes a Aguchica durante los a\u00f1os posteriores al homicidio del se\u00f1or Sep\u00falveda Sarabia, aportaron los certificados de grado expedidos por distintos colegios: Certificado del Colegio Departamental Integrado Edmundo Vel\u00e1squez de Otare, Norte de Santander, en el que consta que Jorge Mario Sep\u00falveda Lanziano curs\u00f3 el grado sexto durante el a\u00f1o 1997; Certificado del Colegio Urbano Mixto Gabriela Mistral, municipio de Aguachica, en el que consta que Landi Fabiana Sep\u00falveda Lanziano curs\u00f3 el grado quinto durante el a\u00f1o 1996; Certificado de la Escuela Rural Integrada Otare, Municipio de Oca\u00f1a, en el que consta que Jorge Mario Sep\u00falveda Lanziano curs\u00f3 el grado quinto durante el a\u00f1o 1996; y el diploma de estudios primarios del 2 de diciembre de 1996 en el que consta que Landi Fabiana Sep\u00falveda Lanziano aprob\u00f3 satisfactoriamente los estudios correspondientes a la educaci\u00f3n primaria en la Escuela Urbana Mixta Gabriela Mistral, municipio de Aguachica. Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c139_MemorialWeb_Respuesta_Indice_48_1\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn108\"><\/a>[108]\u00a0Con respecto a la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica que ha estado recibiendo Jorge Mario, los demandantes no precisaron la periodicidad de esta o las condiciones en las que se estaba prestando por parte de alg\u00fan profesional en la materia. Pues en el memorial del 24 de enero de 2024 los demandantes afirmaron lo siguiente: \u201c(\u2026) Varios a\u00f1os despu\u00e9s [posterior al homicidio de Sep\u00falveda Sarabia y mientras los hijos de Lanziano Lemus se encontraban en municipios diferentes a Aguachica], la madre deb\u00eda ir a visitar a sus hijos, algunos fines de semana. Esto gener\u00f3 a\u00fan m\u00e1s da\u00f1os en la familia, por ejemplo, en Jorge Mario, quien ha estado recibiendo<\/p>\n<p>atenci\u00f3n psicol\u00f3gica. Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c139_MemorialWeb_Respuesta.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn109\"><\/a>[109]\u00a0Consejero Ponente Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica M\u00e9ndez.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn110\"><\/a>[110]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c148Sentencia_67882HomicidioCaduci.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn111\"><\/a>[111]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c148Sentencia_67882HomicidioCaduci.pdf\u201d. Pp.16.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn112\"><\/a>[112]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c148Sentencia_67882HomicidioCaduci.pdf\u201d. Pp.18.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn113\"><\/a>[113]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c148Sentencia_67882HomicidioCaduci.pdf\u201d. Pp.16.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn114\"><\/a>[114]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c148Sentencia_67882HomicidioCaduci.pdf\u201d. Pp.18.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn115\"><\/a>[115]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c148Sentencia_67882HomicidioCaduci.pdf\u201d. Pp.16.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn116\"><\/a>[116]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c148Sentencia_67882HomicidioCaduci.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn117\"><\/a>[117]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c148Sentencia_67882HomicidioCaduci.pdf\u201d. Pp.19.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn118\"><\/a>[118]\u00a0De acuerdo con el acta de reparto de esa misma fecha. Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c4ED_3ActadeReparto(.jpg) NroActua 2(.jpg\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn119\"><\/a>[119]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c14. AT 20250117700 DEMANDA\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn120\"><\/a>[120]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c14. AT 20250117700 DEMANDA\u201d. Pp. 12-13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn121\"><\/a>[121]\u00a0Sobre este argumento, los accionantes se\u00f1alaron expresamente lo siguiente: \u201cDicho de otro modo, el Consejo de Estado, al no decretar estas pruebas oficiosamente, ignor\u00f3 un elemento clave para analizar la posibilidad real de que las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos acudieran a la jurisdicci\u00f3n en el tiempo establecido. Esta omisi\u00f3n no solo vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia, sino que tambi\u00e9n imposibilita la construcci\u00f3n de un an\u00e1lisis completo y contextualizado del caso\u201d. Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c14. AT 20250117700 DEMANDA\u201d. Pp. 22.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn122\"><\/a>[122]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c14. AT 20250117700 DEMANDA\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn123\"><\/a>[123]\u00a0Sobre este argumento, los accionantes se\u00f1alaron expresamente lo siguiente: \u201cBajo tal comprensi\u00f3n del tema, se concluye que, al no valorar integralmente las pruebas del expediente, especialmente aquellas que permit\u00edan contar la caducidad desde abril de 2014, el Consejo de Estado desconoci\u00f3 los principios pro homine e in dubio pro v\u00edctima. Esta omisi\u00f3n constituye un yerro f\u00e1ctico en su modalidad negativa, al no considerar pruebas existentes que favorec\u00edan a las v\u00edctimas\u201d. Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c14. AT 20250117700 DEMANDA\u201d. Pp. 23.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn124\"><\/a>[124]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c14. AT 20250117700 DEMANDA\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn125\"><\/a>[125]\u00a0En el mismo sentido, los accionantes indicaron que la Corte Constitucional ha establecido una l\u00ednea jurisprudencial muy importante con respecto a la especial protecci\u00f3n de la mujer en el marco del desplazamiento forzado y la violencia sistem\u00e1tica. En concreto, citaron la Sentencia SU-254 de 2013 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn la SU-254 de 201352, la Corte acogi\u00f3 las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre la implementaci\u00f3n de medidas espec\u00edficas para garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas\u201d. Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c14. AT 20250117700 DEMANDA\u201d. Pp. 26.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn126\"><\/a>[126]\u00a0Sobre este argumento, los accionante se\u00f1alaron expresamente lo siguiente: \u201cEn ese sentido, el juez accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa por no analizar los hechos, pruebas y normas con base en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del contexto en el que se desarrollaron, en el que se tuviera en cuenta las relaciones asim\u00e9tricas de poder y vulnerabilidad en la que se encontraban los demandantes\u201d. Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c14. AT 20250117700 DEMANDA\u201d. Pp. 24.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn127\"><\/a>[127]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c14. AT 20250117700 DEMANDA\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn128\"><\/a>[128]\u00a0Sobre este argumento, los accionante se\u00f1alaron expresamente lo siguiente: \u201cPor tanto, resulta evidente que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado en el caso de la familia Sep\u00falveda Lanziano desconoce tanto el precedente nacional como los est\u00e1ndares internacionales. Al aplicar estrictamente la caducidad sin valorar las barreras contextuales, se perpet\u00faa una desigualdad de trato que viola el derecho a la igualdad y el acceso efectivo a la justicia. Este tratamiento discriminatorio debe ser revisado para garantizar que la familia Sep\u00falveda Lanziano reciba la misma protecci\u00f3n y reconocimiento que otras v\u00edctimas en casos similares, como la familia Omeara. Solo as\u00ed se podr\u00e1 avanzar hacia una verdadera justicia reparadora y hacia el cumplimiento del mandato constitucional e internacional de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos\u201d. Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c14. AT 20250117700 DEMANDA\u201d. Pp. 28.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn129\"><\/a>[129]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c14. AT 20250117700 DEMANDA\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn130\"><\/a>[130]\u00a0En particular, los accionantes argumentaron que, en la Sentencia de Unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, del 29 de enero de 2020, si bien se precis\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, se establecieron subreglas que permiten modular su aplicaci\u00f3n. En concreto, sostienen que dicha decisi\u00f3n autoriza a flexibilizar las reglas de caducidad en casos excepcionales, por ejemplo, cuando se demuestra que las v\u00edctimas no pudieron acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo por una imposibilidad material. Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c14. AT 20250117700 DEMANDA\u201d. Pp. 30.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn131\"><\/a>[131]\u00a0En el caso de esta sentencia, los accionantes sostienen que la subregla fijada fue la siguiente: \u201cLa caducidad inicia desde el conocimiento de la imputabilidad estatal. Flexibilizaci\u00f3n en favor del acceso a la justicia. Las barreras limitantes (ej. ocultamiento) deben analizarse\u201d. Documento Digital: \u201c14. AT 20250117700 DEMANDA\u201d. Pp. 31.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn132\"><\/a>[132]\u00a0Los accionantes consideran que la subregla fijada fue la siguiente: \u201cLa caducidad debe iniciar cuando el da\u00f1o y su imputabilidad sean claros. Los jueces deben interpretar bajo enfoque constitucional\u201d.\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn133\"><\/a>[133]\u00a0Al respecto de esta sentencia, los accionante consideran que la Corte Constitucional decidi\u00f3 lo siguiente: \u201cLa caducidad debe contarse desde que las v\u00edctimas tengan certeza sobre la responsabilidad estatal. El proceso judicial debe priorizar los derechos de las v\u00edctimas\u201d.<em>\u00a0Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn134\"><\/a>[134]\u00a0En este caso, los accionantes sugieren que se fij\u00f3 la siguiente subregla de decisi\u00f3n: \u201cLa caducidad es inaplicable si persisten barreras como el exilio. La protecci\u00f3n de derechos fundamentales prevalece frente a formalismos procesales\u201d.\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn135\"><\/a>[135]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn136\"><\/a>[136]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento digital: \u201c8Autoqueadmite_JDAA20250117700Damar(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4-\u201c.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn137\"><\/a>[137]\u00a0El auto de admisi\u00f3n fue suscrito por el Consejero Pedro Pablo Vanegas Gil.\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn138\"><\/a>[138]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento digital: \u201c13CONTESTACIONDE_20250117700informede(.pdf) NroActua 10(\u201c.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn139\"><\/a>[139]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento digital: \u201c15RECIBEMEMORIAL_CONTESTACIONACTUTELA(\u201c.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn140\"><\/a>[140]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento digital: \u201cCONTESTACI\u00d3N DE TUTELAS 2025-1177 damarys\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn141\"><\/a>[141]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c31Sentencia_20250117700DamarysLa(.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn142\"><\/a>[142]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c31Sentencia_20250117700DamarysLa(.pdf\u201d. Pp. 16-19.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn143\"><\/a>[143]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c31Sentencia_20250117700DamarysLa(.pdf\u201d. Pp. 19-20.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn144\"><\/a>[144]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c31Sentencia_20250117700DamarysLa(.pdf\u201d. Pp. 20-21.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn145\"><\/a>[145]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c12. AT 2025-01177-00 IMPUGNA.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn146\"><\/a>[146]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c13. AT 2025-01177-00 SEGUNDA INS\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn147\"><\/a>[147]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn148\"><\/a>[148]\u00a0Al respecto, el juez de segunda instancia en sede de tutela precis\u00f3 lo siguiente: \u201cEn la medida que, si bien la autoridad judicial accionada estableci\u00f3 que los demandantes advirtieron la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Estado desde el mismo 28 de enero de 1994, fecha en la que ocurrieron los hechos, lo cierto es que determin\u00f3 que, desde marzo de 2003 pudieron acceder a la justicia sin riesgo de sufrir represalias, o m\u00e1ximo desde el 3 de febrero de 2014, cuando se tuvieron elementos suficientes en la fiscal\u00eda para estructurar los se\u00f1alamientos contra el UNASE\u201d. Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c13. AT 2025-01177-00 SEGUNDA INS\u201d. Pp. 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn149\"><\/a>[149]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c13. AT 2025-01177-00 SEGUNDA INS\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn150\"><\/a>[150]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn151\"><\/a>[151]\u00a0\u201cArt\u00edculo 60. Revisi\u00f3n por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado o magistrada, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena.<\/p>\n<p>Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, despu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por la magistrada o el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinar\u00e1 si asume su conocimiento\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn152\"><\/a>[152]\u00a0\u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn153\"><\/a>[153]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: \u201c010 T-11109011 AC Informe Articulo 60 LMEM.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn154\"><\/a>[154]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: \u201c018 T-11109011 AC Auto de Pruebas y Suspension 14-Oct-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn155\"><\/a>[155]\u00a0A trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn156\"><\/a>[156]\u00a0El cual corresponde a la demanda del medio de control de reparaci\u00f3n directa interpuesto por Maryeny Sep\u00falveda Chinchilla y otros en contra de la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional y otros. Y fue en virtud del cual se origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela del expediente T-11.253.782.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn157\"><\/a>[157]\u00a0A trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n Seccional de Santander de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn158\"><\/a>[158]\u00a0Adicionalmente, en el Auto de pruebas del 14 de octubre de 2025, se invit\u00f3 a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado para que, si lo encontraba pertinente, presentara concepto en relaci\u00f3n con el asunto discutido en los expedientes de la referencia; y se orden\u00f3 poder a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s las pruebas que se recibieran para que se pronunciaran sobre \u00e9stas.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn159\"><\/a>[159]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: \u201c018 T-11109011 AC Auto de Pruebas y Suspension 14-Oct-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn160\"><\/a>[160]\u00a0Correo electr\u00f3nico del 4 de septiembre de 2025 remitido por David Llin\u00e1s Alfaro.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn161\"><\/a>[161]\u00a0El Doctor Santiago Pardo Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn162\"><\/a>[162]\u00a0Comunicaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo del 25 de septiembre de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn163\"><\/a>[163]\u00a0La Doctora Luz Mar\u00eda S\u00e1nchez Duque.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn164\"><\/a>[164]\u00a0Comunicaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo del 8 de octubre de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn165\"><\/a>[165]\u00a0Remitido al Despacho de la Magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez el 21 de noviembre de 2025 por parte de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn166\"><\/a>[166]\u00a0La Doctora Luz Mar\u00eda S\u00e1nchez Duque.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn167\"><\/a>[167]\u00a0Para la fecha de remisi\u00f3n de la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, este expediente se encontraba repartido al despacho de la Magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn168\"><\/a>[168]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: \u201cIntervenci\u00f3n en en los expedientes T-11.109.011, T-11.253.782 y T-11.196.897. Caducidad Acci\u00f3n de Reparaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn169\"><\/a>[169]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn170\"><\/a>[170]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn171\"><\/a>[171]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn172\"><\/a>[172]\u00a0En concreto, precis\u00f3 que en la Sentencia SU-312 de 2020 algunos magistrados salvaron el voto al advertir que aplicar caducidad en casos de cr\u00edmenes de lesa humanidad resultaba abiertamente incompatible con el est\u00e1ndar interamericano, especialmente con la sentencia \u00d3rdenes Guerra vs. Chile de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn173\"><\/a>[173]\u00a0Particularmente, se\u00f1al\u00f3 que esta postura se ha visto reflejada en sentencias de tutela con ponencia de la Magistrada Natalia \u00c1ngel, sin que se mencionan los n\u00fameros de providencia espec\u00edficos.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn174\"><\/a>[174]\u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo considera que el Consejo de Estado, en sentencia del 7 de noviembre de 2025, declar\u00f3 que los cr\u00edmenes de lesa humanidad no estaban sujetos a caducidad. La sentencia a la que se refiri\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo fue: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. (2025, 7 de noviembre). Sentencia de segunda instancia. Rad. 25000232600020120053702 (61919). Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros vs. Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional. Ponente: Nicol\u00e1s Yepes Corrales.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn175\"><\/a>[175]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: \u201cCCJ Intervenci\u00f3n ciudadana Corte C.A. Lanziano y Durango vf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn176\"><\/a>[176]\u00a0El ciudadano considera que se vulnera el precedente constitucional fijado, por ejemplo, en Corte Constitucional, Sentencia SU-241 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn177\"><\/a>[177]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: \u201cCCJ Intervenci\u00f3n ciudadana Corte C.A. Lanziano y Durango vf\u201d. Pp.10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn178\"><\/a>[178]\u00a0<em>Ibidem.\u00a0<\/em>Pp. 1-4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn179\"><\/a>[179]\u00a0<em>Ibidem.\u00a0<\/em>Pp. 1-4<em>.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn180\"><\/a>[180]\u00a0Particularmente, para el caso del expediente T-11.253.782, el ciudadano afirm\u00f3 que dicha interpretaci\u00f3n estricta y abstracta concluy\u00f3 en una condena en costas en segunda instancia, lo cual, en su criterio, agrav\u00f3 la situaci\u00f3n de una familia ya reconocida como v\u00edctima de graves violaciones de derechos humanos.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn181\"><\/a>[181]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: \u201cCCJ Intervenci\u00f3n ciudadana Corte C.A. Lanziano y Durango vf\u201d. Pp.5-6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn182\"><\/a>[182]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn183\"><\/a>[183]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: \u201cCCJ Intervenci\u00f3n ciudadana Corte C.A. Lanziano y Durango vf\u201d. Pp. 6-8.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn184\"><\/a>[184]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn185\"><\/a>[185]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: \u201c019 T-11109011_Constancia_Estado_171-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn186\"><\/a>[186]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: \u201c021 T-11109011_AC_OFICIO_OPT-A-671-2025_Pruebas_Suspension.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn187\"><\/a>[187]\u00a0Resolutivo Octavo del Auto de pruebas del 14 de octubre de 2025. Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: \u201c018 T-11109011 AC Auto de Pruebas y Suspension 14-Oct-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn188\"><\/a>[188]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: \u201c053 T-11109011 AC INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 14 Oct-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn189\"><\/a>[189]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn190\"><\/a>[190]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: \u201c028 Rta. FGN &#8211; Direccion Especializada contra Violacion DDHH.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn191\"><\/a>[191]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: \u201c029 Rta. Lucelia Diaz a traves de su Apoderado.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn192\"><\/a>[192]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: \u201c051 Rta. Fiscalia General de la Nacion (despues de traslado).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn193\"><\/a>[193]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: \u201c050 Rta. Direccion Especializada contra la Corrupcion &#8211; FGN (despues de traslado).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn194\"><\/a>[194]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: \u201c049 Rta. FGN &#8211; Direccion Especializada Violaciones DDHH (despues de traslado).pdf\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn195\"><\/a>[195]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: \u201c030 Rta. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn196\"><\/a>[196]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: \u201c026 Rta. Consejo de Estado.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn197\"><\/a>[197]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: \u201c027 Rta. Damarys Lemus y otros a traves de Apoderada.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn198\"><\/a>[198]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: \u201c052 Rta. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (despues de traslado).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn199\"><\/a><sup>[199]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>En particular los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn200\"><\/a>[200]\u00a0De acuerdo con el Auto del 29 de julio de 2025 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de 2025 de la Corte Constitucional, Anexo IV, se resalta que sobre el expediente T-11.109.011 fue presentado un escrito de insistencia por parte del Magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade en virtud del art\u00edculo 53 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn201\"><\/a>[201]\u00a0CADH. art. 67, \u201cEl fallo de la Corte ser\u00e1 definitivo e inapelable.\u00a0 En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretar\u00e1 a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa d\u00edas a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n del fallo\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn202\"><\/a>[202]\u00a0CADH, art. 68. \u201cArt\u00edculo 68. 1. Los Estados Parte en la Convenci\u00f3n se comprometen a cumplir la decisi\u00f3n de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnizaci\u00f3n compensatoria se podr\u00e1 ejecutar en el respectivo pa\u00eds por el procedimiento interno vigente para la ejecuci\u00f3n de sentencias contra el Estado\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn203\"><\/a>[203]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B-, sentencia del 13 de septiembre de 2021, exp. (34135).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn204\"><\/a>[204]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A-, sentencia del 19 de octubre de 2007, exp. (29273). Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A-, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n C-, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. (51743). Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A-, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. (54897). Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B-, sentencia del 23 de noviembre de 2022, exp. (63777).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn205\"><\/a>[205]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n C-, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. (51743). Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A-, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. (54897). Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B-, sentencia del 23 de noviembre de 2022, exp. (63777).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn206\"><\/a>[206]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n C-, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. (51743). Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A-, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. (54897). Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B-, sentencia del 23 de noviembre de 2022, exp. (63777).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn207\"><\/a>[207]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n C-, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. (51743). Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A-, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. (54897). Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B-, sentencia del 23 de noviembre de 2022, exp. (63777).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn208\"><\/a>[208]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n C-, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. (51743). Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A-, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. (54897). Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B-, sentencia del 23 de noviembre de 2022, exp. (63777).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn209\"><\/a>[209]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-694 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn210\"><\/a>[210]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-168 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn211\"><\/a>[211]\u00a0<a href=\"https:\/\/corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_455_esp.pdf\">https:\/\/corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_455_esp.pdf<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn212\"><\/a>[212]\u00a0Corte IDH. Caso Integrantes y Militantes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, p\u00e1rrs. 17 y 23.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn213\"><\/a>[213]\u00a0De acuerdo con el Registro de Defunci\u00f3n aportado en la demanda de reparaci\u00f3n directa, el n\u00famero de c\u00e9dula del se\u00f1or Carmelo Durango Moreno correspond\u00eda al No. 70.521.501. Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: \u201c01CuadernoPrincipal.pdf\u201d. Pp. 17.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn214\"><\/a>[214]\u00a0En la p\u00e1gina 8 del Anexo I de la Sentencia Integrantes y Militantes de la UP vs. Colombia de la Corte IDH, en la casilla No. 192, se observa que se incluy\u00f3 c\u00f3mo v\u00edctima a Carmelo Durango Moreno, identificado con el n\u00famero de c\u00e9dula 70.521.501.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/anexo_455_esp_no1.pdf\">https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/anexo_455_esp_no1.pdf<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn215\"><\/a>[215]\u00a0P\u00e1rr. 530. Estas v\u00edctimas est\u00e1n listadas en el Anexo I de la sentencia. Disponible en:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/anexo_455_esp_no1.pdf\">https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/anexo_455_esp_no1.pdf<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn216\"><\/a>[216]\u00a0Ibidem. Estas v\u00edctimas est\u00e1n listadas en el Anexo II de la sentencia. Disponible en:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/anexo_455_esp_no2.pdf\">https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/anexo_455_esp_no2.pdf<\/a>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn217\"><\/a>[217]\u00a0Ibidem. Estas v\u00edctimas est\u00e1n listadas en el Anexo II de la sentencia. Disponible en: https:\/\/corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/anexo_455_esp_no3.pdf. Al respecto, la Corte Interamericana reconoci\u00f3 \u201cla dificultad de aportaci\u00f3n de esa prueba en este proceso, debido a la complejidad que implica este caso por las graves y m\u00faltiples violaciones a derechos humanos cometidas en perjuicio de una gran cantidad de v\u00edctimas y aspectos tales como los distintos lugares geogr\u00e1ficos y extensi\u00f3n del tiempo en que ocurrieron las violaciones perpetradas\u201d. Ante esta dificultad, la Corte IDH orden\u00f3 la creaci\u00f3n de una \u201cComisi\u00f3n para la constataci\u00f3n de la identidad y\/o parentesco de las v\u00edctimas listadas en los Anexos I, II y II de la Sentencia\u201d, p\u00e1rr. 533.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn218\"><\/a>[218]\u00a0M\u00e1s a\u00fan, en el p\u00e1rrafo 540 de la Sentencia de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica vs. Colombia, la Corte IDH se\u00f1al\u00f3 que lo dispuesto en el ac\u00e1pite\u00a0<em>parte lesionada<\/em>\u00a0de esa sentencia \u201cno excluye que aquellas personas que tambi\u00e9n hayan sufrido posibles violaciones como integrantes, militantes y simpatizantes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y sus familiares, que no est\u00e1n incluidas en los Anexos I, II y III de v\u00edctimas de esta Sentencia<em>,\u00a0<\/em>puedan demandar sus derechos conforme a la normativa interna\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn219\"><\/a>[219]\u00a0Ibidem, p\u00e1rr. 631.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn220\"><\/a>[220]\u00a0Lucelia D\u00edaz Herrera, Huber Andr\u00e9s Durango D\u00edaz, Syndi Juliana Durango D\u00edaz, Daris Yamed Durango Moreno, Dolys Judtih Durango, Tedys Mar\u00eda Durango Moreno, Iris Margoth Durango Moreno y Delis Daveida Durango Moreno.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn221\"><\/a>[221]\u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_368_esp.pdf\">https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_368_esp.pdf<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn222\"><\/a>[222]\u00a0Corte IDH. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, p\u00e1rr. 56.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn223\"><\/a>[223]\u00a0Expediente digital T-11.253.782. Expediente 250002336000201601297. Cuaderno 1. Documento digital: \u201c2016-01297-CUADERNO1.pdf\u201d. Pp.181-186.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn224\"><\/a>[224]\u00a0Corte IDH. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, p\u00e1rr. 31 y 36.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn225\"><\/a>[225]\u00a0Corte IDH. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, p\u00e1rr. 32 y 38.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn226\"><\/a>[226]\u00a0Corte IDH. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, p\u00e1rr. 33 y 39.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn227\"><\/a>[227]\u00a0Corte IDH. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, p\u00e1rr. 34 y 40.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn228\"><\/a>[228]\u00a0Corte IDH. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, p\u00e1rr. 35 y 41.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn229\"><\/a>[229]\u00a0Corte IDH. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, p\u00e1rr. 30.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn230\"><\/a>[230]\u00a0Sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, Exp. n.\u00b0 61033. C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn231\"><\/a>[231]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c14. AT 20250117700 DEMANDA\u201d. Pp. 23.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn232\"><\/a>[232]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn233\"><\/a>[233]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-146 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn234\"><\/a>[234]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-269 de 2014. Reiterada en Corte Constitucional, Sentencia C-146 de 2021. Igualmente, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn235\"><\/a>[235]\u00a0Al respecto se puede consultar: Corte Constitucional, sentencias T-577 de 2017, SU-201 de 2021 y T-238 de 2023. En estas decisiones se resalt\u00f3 que, en sede de tutela contra providencia judicial, le corresponde al juez aplicar el derecho de manera independiente, sin limitarse al invocado por las partes. Esta facultad no solo es una prerrogativa, sino un deber del juzgador, quien tiene la responsabilidad de determinar con precisi\u00f3n la norma aplicable. En el ejercicio de su funci\u00f3n, debe analizar los hechos de manera aut\u00f3noma, calificarlos jur\u00eddicamente y resolver los conflictos conforme al ordenamiento vigente, garantizando as\u00ed una adecuada administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn236\"><\/a>[236]\u00a0La interpretaci\u00f3n sobre los defectos alegados en contra de una providencia judicial en sede de tutela ha sido una metodolog\u00eda adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en recientes casos. Por ejemplo, en la Sentencia SU-484 de 2024, esta corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, desde una perspectiva constitucional, era pertinente pronunciarse sobre una eventual transgresi\u00f3n del precedente constitucional, pese a que los accionantes no invocaron expresamente, en su escrito de tutela, la vulneraci\u00f3n del precedente jurisprudencial vinculante fijado por la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundament\u00f3 con base en: las facultades\u00a0<em>ultra<\/em>\u00a0y\u00a0<em>extra petita<\/em>\u00a0del juez de tutela, el principio de\u00a0<em>iura novit curia<\/em>\u00a0invocado en sentencias como la T-851 de 2010, y en la facultad que tiene el juez de tutela para pronunciarse sobre defectos en pro de salvaguardar el orden jur\u00eddico. A su turno, en la Sentencia SU-273 de 2022, la Sala Plena igualmente \u201c(\u2026) en aplicaci\u00f3n del principio\u00a0<em>pro actione<\/em>, de la facultad del juez de tutela de proferir fallos extra y\u00a0<em>ultra petita<\/em>\u00a0y del principio\u00a0<em>iura novit curia<\/em>\u00a0(\u2026)\u201d encaus\u00f3 los argumentos del accionante a la configuraci\u00f3n de defectos contra la sentencia acusada en sede de tutela.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn237\"><\/a>[237]\u00a0Sin perjuicio de que el juez constitucional puede asumir \u201c(\u2026) una actitud m\u00e1s oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017) y, por ende, aplicar el principio de\u00a0<em>iura novit curia<\/em>, el alcance de la reconducci\u00f3n de los defectos no puede ser ilimitado. En principio, se podr\u00eda entender que los l\u00edmites de la reconducci\u00f3n son los siguientes: los hechos relevantes expuestos en el escrito de la tutela, la naturaleza del debate constitucional y el contradictorio establecido desde las instancias de la tutela.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn238\"><\/a>[238]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn239\"><\/a>[239]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn240\"><\/a>[240]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencias SU-201 de 2022 y T-577 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn241\"><\/a>[241]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia SU-478 de 2024. Ver tambi\u00e9n Corte Constitucional, Sentencias SU-018 de 2024 y SU-316 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn242\"><\/a>[242]\u00a0Ello con el fin de garantizar los principios de supremac\u00eda constitucional, eficacia de los derechos fundamentales y el derecho a disponer de un recurso judicial efectivo. Ver, Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. Corte Constitucional, Sentencia. SU-146 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn243\"><\/a>[243]\u00a0Estos requisitos fueron tomados con base en Corte Constitucional, Sentencia T-228 de 2025. Sin perjuicio de que han sido requisitos reiterados por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn244\"><\/a>[244]\u00a0En el proceso de reparaci\u00f3n directa el medio de control fue interpuesto por Lucelia D\u00edaz Herrera, Huber Andr\u00e9s Durango D\u00edaz, Sindy Juliana Durango D\u00edaz, Daris Yamed Durango Moreno, Dolys Judith Durango, Tedys Mar\u00eda Durango Moreno, Iris Margoth Durango Moreno y Delis Daveida Durango Moreno, en contra del Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional y la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn245\"><\/a>[245]\u00a0Expediente Digital T-11.109.001. Documento digital: \u201c6Autoqueadmite_11001031500020240605(.pdf\u201d. Y Expediente Digital T-11.253.782. Documento digital: \u201c8Autoqueadmite_JDAA20250117700Damar(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4-\u201c.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn246\"><\/a>[246]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c08NotificacionSentencia.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn247\"><\/a>[247]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c3ED_2CorreoelectronicoPDF(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-\u201c.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn248\"><\/a>[248]\u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de la inmediatez es m\u00e1s estricto cuando se interpone en contra de una providencia judicial, pues en estos casos est\u00e1 involucrado el respeto a los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado para interponer la acci\u00f3n de tutela, s\u00ed ha previsto ciertos elementos que pueden ayudar al juez de tutela a definir la razonabilidad del t\u00e9rmino en el que fue propuesta la acci\u00f3n, en cada caso concreto. En ese sentido, ha establecido la flexibilizaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de inmediatez cuando convergen circunstancias f\u00e1cticas particulares que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del amparo, a saber:\u00a0<b><strong>(i)<\/strong><\/b>\u00a0que el accionante exponga razones v\u00e1lidas para su demora en presentar la acci\u00f3n constitucional;\u00a0<b><strong>(ii)<\/strong><\/b>\u00a0que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales contin\u00fae y sea actual, a pesar del paso del tiempo; y\u00a0<b><strong>(iii)<\/strong><\/b>\u00a0que la exigencia de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n en un plazo razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante (Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, SU-108 de 2018, T-382 de 2023, entre otras). Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que en algunos casos 6 meses puede ser un t\u00e9rmino razonable y, en otros, 2 a\u00f1os puede ser el plazo l\u00edmite para su ejercicio. (cfr., Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015), as\u00ed, la exigencia de razonabilidad, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es m\u00e1s estricta en caso de que la actuaci\u00f3n que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008, T-265 de 2015 y SU-184 de 2019)<\/p>\n<p><a name=\"_ftn249\"><\/a>[249]\u00a0La fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa se toma como referencia a lo afirmado por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, como juez de primera instancia del proceso de tutela. Expediente Digital T-11.253.782. Documento digital: \u201c31Sentencia_20250117700DamarysLa(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 23-ExpedienteDigital(Sentencia 1ra)-6\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn250\"><\/a>[250]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento digital: \u201c2ED_1CorreoElectronicoPDF(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn251\"><\/a>[251]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias SU-210 de 2017, SU-026 de 2021,\u00a0T-340 de 2023, T-004 de 2025, entre otras. Particularmente, el hecho de que se hayan alegado circunstancias no conocidas al momento de adoptar una decisi\u00f3n o acaecidas con posterioridad de esta, implica que no se puede ubicar el reproche el alguna de las causales del art\u00edculo 250 del CPACA, a saber: \u201c1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn252\"><\/a>[252]\u00a0Para el caso del expediente T-11.109.011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn253\"><\/a>[253]\u00a0Para el caso del expediente T-11.253.782.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn254\"><\/a>[254]\u00a0Sobre el alcance de cada una de estas sentencias, se puede consultar los ff.jj. 100 a 120 de esta providencia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn255\"><\/a>[255]\u00a0Algunas de las consideraciones de esta secci\u00f3n fueron tomadas con base en Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn256\"><\/a>[256]\u00a0Art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201c[e]l Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. || En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deber\u00e1 repetir contra este\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn257\"><\/a>[257]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015<em>.<\/em>Y Corte Constitucional, Sentencia C-418 de 1994.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn258\"><\/a>[258]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2023. Fundamentos jur\u00eddicos 110-118.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn259\"><\/a>[259]\u00a0Auto del 28 de agosto 2013, C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. SV. Stella Conto D\u00edaz Castillo y Danilo Rojas Betancourth, radicado 66001-23-31-000-2011-00138-01. Previamente la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado hab\u00eda determinado que en relaci\u00f3n con los da\u00f1os originados en delitos de lesa humanidad, como la desaparici\u00f3n forzada, resultaba aplicable el t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 136, numeral 8, inciso 2 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Al respecto se pueden consultar las decisiones: Auto del 26 de marzo de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicado 5000123310002008003010; Auto del 28 de mayo de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicado 50001-23-31-000-2008-00349-01; y Auto del 10 de diciembre de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. SV. Enrique Gil Botero, radicado 50001233100020080004501.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn260\"><\/a>[260]\u00a0La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado empez\u00f3 a sostener que el fen\u00f3meno de la caducidad no resultaba aplicable en relaci\u00f3n con da\u00f1os generados por delitos de lesa humanidad a partir de estas decisiones: Auto del 30 de marzo de 2017, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 25000234100020140144901; Auto del 07 de febrero de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 05001233300020160269601; y Auto del 28 de junio de 2019, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 05001233300020180016501.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn261\"><\/a>[261]\u00a0La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado empez\u00f3 a sostener que el fen\u00f3meno de la caducidad no resultaba aplicable en relaci\u00f3n con da\u00f1os generados por delitos de lesa humanidad a partir de estas decisiones: Auto del 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 25000232600020120053701; Auto del 13 de febrero de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 73001233100019990095202; y Sentencia del 06 de mayo de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 54001233100019950929501<\/p>\n<p><a name=\"_ftn262\"><\/a>[262]\u00a0En relaci\u00f3n con los casos en que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n en esta clase de asuntos se pueden consultar las siguientes decisiones: Auto del 13 de mayo de 2015, C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n, radicado 18001233300020140007201; Auto del 10 de febrero de 2016, C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico, radicado 20001233100020060034601; Auto del 7 de diciembre de 2016, C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n, radicado 47001233300320140032601.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn263\"><\/a>[263]\u00a0Este auto hace parte del proceso con radicado 85001333300220140014401, en el que fue ponente la Consejera de Estado Marta Nubia Vel\u00e1zquez Rico y que culmin\u00f3 la con la Sentencia de Unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn264\"><\/a>[264]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Auto del 17 de mayo de 2018, C.P. Marta Nubia Vel\u00e1zquez Rico, radicado 85001333300220140014401.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn265\"><\/a>[265]\u00a0La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado empez\u00f3 a sostener que el fen\u00f3meno de la caducidad no resultaba aplicable en relaci\u00f3n con da\u00f1os generados por delitos de lesa humanidad a partir de estas decisiones: Auto del 11 de mayo de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 25000233600020160131401; Auto del 26 de julio de 2017, C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico, radicado 25000233600020160130701; y Auto del 15 de febrero de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 05001233300020160077401. En esta \u00faltima se\u00f1al\u00f3 que \u201cla caducidad no puede llegar a enervar la acci\u00f3n judicial cuando se trate de violaciones a derechos humanos, toda vez que el car\u00e1cter de imprescriptible de la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n, as\u00ed como el imperativo de reparar integralmente a las v\u00edctimas prevalecen en esos casos concretos.\u201d Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de esta regla se condicion\u00f3 a la existencia de \u201celementos preliminares que (\u2026) permitan aseverar, prima facie, la configuraci\u00f3n de este tipo de conductas.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn266\"><\/a>[266]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU 167 de 2023. Fundamento jur\u00eddico 116.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn267\"><\/a>[267]\u00a0Sentencia del 29 de enero de 2020. Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn268\"><\/a>[268]\u00a0Ibidem<em>.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn269\"><\/a>[269]\u00a0Ibidem<em>.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn270\"><\/a>[270]\u00a0Sentencia del 13 de marzo de 2024 de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. C.P. Jaime Enrique Rodr\u00edguez Navas.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn271\"><\/a>[271]\u00a0Un ejemplo de ese recorrido jurisprudencial son las sentencias T-490 de 2014 y T-352 de 2016 en las que se analiz\u00f3 la aplicabilidad de la caducidad en casos de reclamaciones por violaciones a derechos humanos. Mientras que en la primera sentencia se afirm\u00f3 que la caducidad procede en estos casos y que la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de lesa humanidad en el \u00e1mbito penal no se extiende a las acciones indemnizatorias, cuyo objetivo es la reparaci\u00f3n; en la segunda (T-352 de 2016) se indic\u00f3 lo contrario. En esta \u00faltima se sostuvo que la caducidad, aunque es constitucionalmente v\u00e1lida, puede convertirse en una barrera que impida el acceso efectivo a la justicia para las v\u00edctimas del conflicto armado, lo que har\u00eda nugatoria la defensa de sus derechos. Adem\u00e1s, se resalt\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado de ese momento y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el paso del tiempo no deber\u00eda ser un impedimento para que las v\u00edctimas acudan a la jurisdicci\u00f3n a solicitar la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os sufridos.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn272\"><\/a>[272]\u00a0Sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, Exp. n.\u00b0 61033. C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn273\"><\/a>[273]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-312 de 2020. Fj.6.26-6.55<\/p>\n<p><a name=\"_ftn274\"><\/a>[274]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn275\"><\/a>[275]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn276\"><\/a>[276]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2025. Lo anterior, reiterando algunas consideraciones y conclusiones de Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 2024, en la que la Corte indic\u00f3: \u201clas autoridades accionadas desconocieron que, para acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado, no es suficiente que los demandantes afirmen fehacientemente que la v\u00edctima muri\u00f3 a manos de militares (ya que ten\u00eda la convicci\u00f3n de que as\u00ed ocurri\u00f3), sino que adem\u00e1s tenga los elementos de juicio suficientes que le permitan acreditar su dicho en un proceso ante el juez\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn277\"><\/a>[277]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de Unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, C.P. Marta Nubia Vel\u00e1zquez Rico, radicado 85001333300220140014401. SV. Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn. SV. Alberto Monta\u00f1a Plata. SV. Ramiro Pazos Guerrero. AV. Guillermo S\u00e1nchez Luque.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn278\"><\/a>[278]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn279\"><\/a>[279]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2025, reiterando lo dicho en Corte Constitucional, Sentencia T-354 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn280\"><\/a>[280]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2025. Sumado a esto, la Sentencia del 29 de enero de 2020 indic\u00f3 lo siguiente: \u201csi un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero\u00a0<b><strong>no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente<\/strong><\/b>, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n da\u00f1osa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa resultaba procedente para los fines previstos en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. (subrayado por fuera del original).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn281\"><\/a>[281]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2025, reiterando lo dicho en Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 2024, en la que la Corte indic\u00f3 que: \u201clas autoridades accionadas desconocieron que, para acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado, no es suficiente que los demandantes afirmen fehacientemente que la v\u00edctima muri\u00f3 a manos de militares (ya que ten\u00eda la convicci\u00f3n de que as\u00ed ocurri\u00f3), sino que adem\u00e1s tenga los elementos de juicio suficientes que le permitan acreditar su dicho en un proceso ante el juez\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn282\"><\/a>[282]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn283\"><\/a>[283]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-429 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn284\"><\/a>[284]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn285\"><\/a>[285]\u00a0Las consideraciones de esta secci\u00f3n fueron tomadas con base en Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn286\"><\/a>[286]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-195 de 2012, SU-416 de 2015 y SU-565 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn287\"><\/a>[287]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-565 de 2015 y T-625 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn288\"><\/a>[288]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-074 de 2014 y SU-490 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn289\"><\/a>[289]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012 y SU-770 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn290\"><\/a>[290]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-565 de 2015 y T-612 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn291\"><\/a>[291]\u00a0Corte Constitucional. sentencias SU-416 de 2015 y SU-489 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn292\"><\/a>[292]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012 y SU-565 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn293\"><\/a>[293]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-118A de 2013, SU-198 de 2013, SU-565 de 2015 y SU-490 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn294\"><\/a>[294]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-198 de 2013 y SU-489 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn295\"><\/a>[295]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-612 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn296\"><\/a>[296]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-198 de 2013 y SU-490 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn297\"><\/a>[297]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-416 de 2015 y T-612 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn298\"><\/a>[298]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-214 de 2012, T-118A de 2013, SU-198 de 2013, T-265 de 2014, SU-448 de 2016, SU-489 de 2016, T-625 de 2016 y T-453 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn299\"><\/a>[299]\u00a0Las consideraciones de esta secci\u00f3n fueron tomadas con base en Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn300\"><\/a>[300]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-539 de 2011, C-634 de 2011, SU-432 de 2015, SU-380 de 2021 y SU-087 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn301\"><\/a>[301]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn302\"><\/a>[302]\u00a0De\u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado en la jurisprudencia la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0corresponde no a la aplicaci\u00f3n de las normas existentes, sino a c\u00f3mo se consolidan las reglas que de all\u00ed se derivan en casos futuros con identidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica. V\u00e9ase, entre otras, la Sentencia SU-149 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn303\"><\/a>[303]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0sentencias SU-146 de 2020 y SU-087 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn304\"><\/a>[304]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn305\"><\/a>[305]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn306\"><\/a>[306]\u00a0Corte\u00a0Constitucional, Sentencia T-086 de 2007.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn307\"><\/a>[307]\u00a0Corte\u00a0Constitucional, sentencias T-698 de 2004 y T-464 de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn308\"><\/a>[308]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-484 de 2024. La providencia cita la Sentencia C-179 de 2016 que se apoya, a su vez, en la Sentencia C-634 de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn309\"><\/a>[309]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2024. Reiterando Corte Constitucional, SU 023 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn310\"><\/a>[310]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: \u201c4ED_1DemandaPDF(.pdf) NroActua 2-Demanda-1\u201d. Pp. 64-69. 286-304.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn311\"><\/a>[311]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: \u201c029 Rta. Lucelia Diaz a trav\u00e9s de su Apoderado.pdf\u201d. Pp. 53-60.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn312\"><\/a>[312]\u00a0<em>Ibidem.<\/em>\u00a0Pp. 9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn313\"><\/a>[313]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn314\"><\/a>[314]\u00a0<em>Ibidem.\u00a0<\/em>Pp. 54.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn315\"><\/a>[315]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn316\"><\/a>[316]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn317\"><\/a>[317]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: \u201c029 Rta. Lucelia Diaz a traves de su Apoderado.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn318\"><\/a>[318]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c132AUTOPARAMEJORPROVEER.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn319\"><\/a>[319]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2022 y SU-167 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn320\"><\/a>[320]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: \u201c139_MemorialWeb_Respuesta.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn321\"><\/a>[321]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: \u201c027 Rta. Damarys Lemus y otros a trav\u00e9s de Apoderada.pdf\u201d. Pp. 29-30.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn322\"><\/a>[322]\u00a0<em>Ibidem.\u00a0<\/em>Pp. 72.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn323\"><\/a>[323]\u00a0<em>Ibidem. Pp. 4.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn324\"><\/a>[324]\u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001, norma aplicable para el momento de los hechos, la suspensi\u00f3n de la caducidad oper\u00f3 de la siguiente manera: Art\u00edculo 21. Suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n o de la caducidad. La presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o de caducidad, seg\u00fan el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliaci\u00f3n se haya registrado en los casos en que este tr\u00e1mite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley o hasta que se venza el t\u00e9rmino de tres (3) meses a que se refiere el art\u00edculo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensi\u00f3n operar\u00e1 por una sola vez y ser\u00e1 improrrogable.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn325\"><\/a>[325]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Carpeta \u201cCUADERNO DE PRUEBAS\u201d. Documento digital: \u201cPRUEBAS\u201d. Pp. 689-694.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn326\"><\/a>[326]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn327\"><\/a>[327]\u00a0Expediente Digital T-11.253.782. Carpeta \u201cCUADERNO 1\u201d. Documento digital: \u201c2016-01297- CUADERNO 1\u201d. Pp. 143.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn328\"><\/a>[328]\u00a0Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: \u201c051 Rta. Fiscalia General de la Nacion (despues de traslado).pdf\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisi\u00f3n Sentencia T-086 de 2026 Referencia:\u00a0Expedientes T-11.109.011 y T-11.253.782 Asunto:\u00a0Acciones de tutela interpuestas por Lucelia D\u00edaz Herrera en contra del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B (T-11.109.011); y por Damarys Lanziano Lemus y otros en contra de Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A (T-11.253.782) Tema: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31536"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31536\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31537,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31536\/revisions\/31537"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}