{"id":3154,"date":"2024-05-30T17:19:07","date_gmt":"2024-05-30T17:19:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-173-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:07","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:07","slug":"t-173-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-173-97\/","title":{"rendered":"T 173 97"},"content":{"rendered":"<p>T-173-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-173\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre actuaci\u00f3n administrativa concluida\/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER-Notificaci\u00f3n apertura de investigaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante intervino dentro de las actuaciones administrativas y tuvo pleno conocimiento de ellas, hasta el punto que le fue notificado personalmente el acto administrativo que le impuso la sanci\u00f3n y contra el mismo interpuso el recurso de reposici\u00f3n. Aunque sostiene que no se le notific\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n, la realidad procesal muestra que ten\u00eda conocimiento de la misma, como lo revelan las variadas intervenciones que realiz\u00f3 en las diferentes diligencias y actuaciones que surtieron dentro de los procesos gubernativos. Nunca el peticionario cuestion\u00f3 la validez de las referidas actuaciones mediante la proposici\u00f3n de nulidades. Solamente ahora alega al instaurar la tutela, en forma tard\u00eda, cuando ya dichos procesos se encuentran concluidos, una presunta irregularidad por falta de notificaci\u00f3n del referido acto procesal que, de haber ocurrido, se encontrar\u00eda saneada por su conducta concluyente, al haber intervenido en dichas actuaciones sin haber hecho reclamaci\u00f3n alguna oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-112.102 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Alberto Luis Su\u00e1rez Santos &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., abril cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Luis Su\u00e1rez Santos contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander -CAS- y el Alcalde del municipio de Curit\u00ed, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241- 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los antecedentes consignados en el escrito mediante el cual se impetra la acci\u00f3n de tutela y los documentos que obran dentro del proceso, los hechos que le dieron origen se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Unidad de Investigaci\u00f3n y Gesti\u00f3n Ambiental del INDERENA inici\u00f3 una investigaci\u00f3n contra Luis Alberto Su\u00e1rez Santos, propietario de las Granjas Av\u00edcolas Cayitas I y II, originada en quejas presentadas por personas que denunciaron la existencia de malos olores en el \u00e1rea cercana a las instalaciones de la referida granja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n 336 fue notificada personalmente al demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La mencionada medida administrativa fue impugnada por el demandante, con la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, recurso que fue desatado mediante la resoluci\u00f3n No.707 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente a la decisi\u00f3n del recurso se practic\u00f3 una visita de inspecci\u00f3n en las instalaciones de las granjas y los resultados de la misma se consignaron en el concepto t\u00e9cnico No. 140 del mes de noviembre de 1994, en el cual se expresa&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1 El se\u00f1or ALBERTO LUIS SUAREZ SANTOS, cumpli\u00f3 con las exigencias establecidas en el art\u00edculo Primero y Tercero de la Resoluci\u00f3n 336 de junio 16\/94&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al proyecto Recurso H\u00eddrico establecer la legalidad del uso del agua, de acuerdo con los documentos presentados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Se recomienda exigir a Granjas Av\u00edcolas Cayita l y II el cumplimiento del mantenimiento de un \u00e1rea forestal protectora en una faja no inferior a 30 m. al lado de la quebrada Curit\u00ed y Quebrada Mararaya, por lo tanto el galp\u00f3n que se encuentra ubicado dentro de esta zona debe ser relocalizado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n 707\/94 se confirm\u00f3 lo decidido en la providencia recurrida con respecto a la necesidad de tramitar la concesi\u00f3n de aguas y se exigi\u00f3 al actor dar cumplimiento a la recomendaci\u00f3n 2) del aludido concepto t\u00e9cnico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Posteriormente, a ra\u00edz de nuevas quejas en las cuales se denunciaba la existencia de una grave contaminaci\u00f3n ambiental, debido al irregular funcionamiento de las citadas granjas, se inici\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa de que da cuenta el expediente 84\/95. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha actuaci\u00f3n se pudo establecer que el demandante Su\u00e1rez Santos no hab\u00eda dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Inderena sobre la necesidad de tramitar y obtener la concesi\u00f3n de aguas, de relocalizar el galp\u00f3n ubicado dentro de la zona forestal protectora y de establecer un sistema adecuado para la disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos (animales muertos), por no contarse con horno crematorio para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la resoluci\u00f3n 075 del 13 de febrero 1996, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Santander -CAS- luego de ordenar la acumulaci\u00f3n de los expedientes 08 y 084 de 1995, impuso al demandante una multa de $1.421.250.oo, orden\u00f3 la demolici\u00f3n del galp\u00f3n ubicado dentro de la zona forestal protectora, le impuso la obligaci\u00f3n de sembrar 400 \u00e1rboles de especies propias de la regi\u00f3n en un plazo de 30 d\u00edas y lo conmin\u00f3 a que obtuviera la concesi\u00f3n de aguas requeridas para el funcionamiento de las granjas. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurrida en reposici\u00f3n la referida decisi\u00f3n, fue confirmada mediante resoluci\u00f3n No. 148 del 26 de marzo de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Seg\u00fan los t\u00e9rminos de la demanda el auto de fecha 12 de septiembre de 1995, mediante el cual la CAS dispuso iniciar la investigaci\u00f3n no fue notificado, con lo cual, dice el demandante, \u201cse me priv\u00f3 as\u00ed de toda la posible defensa, quebrant\u00e1ndose, por no aplicarlo el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los actos administrativos sancionatorios antes referenciados fueron demandados en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, con fecha 25 de julio de 1996, ante el Tribunal Administrativo de Santander.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h) El demandante puso en conocimiento del alcalde de Curit\u00ed la existencia de la acci\u00f3n contenciosa administrativa promovida contra las decisiones de la Corporaci\u00f3n, pero no obstante ello le inform\u00f3, por conducto del secretario del Despacho, que la medida de demolici\u00f3n ser\u00eda cumplida el d\u00eda &nbsp;22 de agosto de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por considerar que con motivo de las actuaciones rese\u00f1adas, cumplidas por el INDERENA y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Santander -CAS- se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso el actor impetra la tutela de este derecho, como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable y, en tal virtud, solicita que \u201cno se apliquen las citadas resoluciones mientras se tramita el proceso contencioso administrativo radicado con el n\u00famero 12067&#8243;, que cursa ante el Tribunal Administrativo de Santander.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 4 de septiembre de 1996, desestim\u00f3 las pretensiones del demandante al considerar que no hubo desconocimiento del derecho de defensa, pues en relaci\u00f3n con el acto administrativo &nbsp;contentivo de las medidas sancionatorias \u201ctuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa como en efecto lo hizo al interponer el recurso pertinente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal al demandante, \u201cse le requiri\u00f3 en agosto 23 de 1995 para que diera soluci\u00f3n a los problemas de contaminaci\u00f3n que se estaban presentando con el funcionamiento de los planteles av\u00edcolas denominados Cayita I y Cayita II, contestando en septiembre 29 del mismo a\u00f1o las razones por las cuales consideraba que no estaba infringiendo la ley\u201d. Y, adicionalmente, que \u201chabi\u00e9ndose practicado una visita a las instalaciones el 16 de enero de 1996 por parte de un funcionario de saneamiento ambiental de la Secretar\u00eda de Salud de Santander, el accionante debi\u00f3 enterarse de la investigaci\u00f3n que cursaba en su contra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Consejo de Estado, al desatar la impugnaci\u00f3n contra la referida sentencia, en fallo del 26 de septiembre de 1996, confirm\u00f3 el pronunciamiento del Tribunal, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 16 de julio de 1994 se le comunic\u00f3 al demandante por el Inderena, la resoluci\u00f3n No. 336 de la misma fecha, mediante la cual se le impon\u00eda las obligaciones de tramitar, la respectiva licencia sanitaria de funcionamiento, el permiso del uso de aguas para las diferentes actividades en la planta av\u00edcola, de hacer el dise\u00f1o para la disposici\u00f3n de l\u00edquidos dom\u00e9sticos y de efectuar la localizaci\u00f3n de las construcciones de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>El 5 de septiembre de 1994 el accionante envi\u00f3 a la Direcci\u00f3n Regional del Inderena una comunicaci\u00f3n se\u00f1alando la forma en que dice haber dado cumplimiento a la resoluci\u00f3n mencionada. En tal virtud, advierte el Consejo que el demandante pretende revivir \u201ccircunstancias que no podr\u00eda invocar ahora, porque como lo ha sostenido la jurisprudencia la acci\u00f3n de tutela no sirve para remediar las falencias en la actuaci\u00f3n de las partes en los procesos judiciales, ni para sustituir el ejercicio de un medio judicial que no se utiliz\u00f3 correctamente o dentro del t\u00e9rmino correspondiente, pues su naturaleza es eminentemente residual y subsidiaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y adicionalmente se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se ha establecido por lo dem\u00e1s que en las actuaciones tanto del Inderena como de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander se hubiera desconocido alg\u00fan tr\u00e1mite procesal que coarte los derechos del accionante o las garant\u00edas constitucionales fundamentales; por el contrario, se le dio un t\u00e9rmino prudencial para corregir la contaminaci\u00f3n ambiental sin que lo hubiera hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;como el actor ejercit\u00f3 todos los medios de defensa establecidos por la ley a su favor con resultados negativos, no se puede predicar la existencia de \u201cv\u00edas de hecho\u201d en la actuaci\u00f3n de los organismos administrativos, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que realiz\u00f3 la actividad procesal pertinente en defensa de sus intereses\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario de la tutela solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en tal virtud pretende la inaplicaci\u00f3n, mientras se adopta por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la decisi\u00f3n correspondiente, de la resoluci\u00f3n 075 del 13 de febrero de 1996, confirmada por la resoluci\u00f3n 148 del 26 de marzo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aspectos a considerar para la soluci\u00f3n del problema. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala debe considerar dos aspectos: el primero, la definici\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de la acci\u00f3n contencioso administrativo, como mecanismo alternativo de defensa judicial, y la compatibilidad entre la tutela y la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, y el segundo, la procedencia de la tutela &nbsp;en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-039\/971 se pronunci\u00f3 sobre la compatibilidad entre la acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n contencioso administrativa contra actos administrativos, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) Considera la Corte que es necesario precisar su jurisprudencia, en relaci\u00f3n con la compatibilidad entre la acci\u00f3n de tutela y las acciones contencioso administrativas y la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. Con tal prop\u00f3sito expone las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Procede la tutela como mecanismo definitivo, cuando la persona afectada en su derecho fundamental no cuenta con acci\u00f3n contenciosa administrativa, como en el caso de los actos preparatorios o tr\u00e1mite y de ejecuci\u00f3n o de los actos policivos no administrativos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Tambi\u00e9n procede la tutela como mecanismo definitivo, en el evento de que no sea posible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenciosa administrativa, controvertir la violaci\u00f3n del derecho fundamental o dicha acci\u00f3n se revela insuficientemente id\u00f3nea o ineficaz para la efectiva protecci\u00f3n del derecho. Esta fue la situaci\u00f3n analizada por la Corte en la sentencia T-256\/952, en relaci\u00f3n con los concursos de m\u00e9rito para acceder a cargos p\u00fablicos de carrera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando el afectado en su derecho fundamental dispone de acci\u00f3n contenciosa pero no procede la suspensi\u00f3n provisional, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art. 152 del C.C.A.. Sin embargo, &nbsp;es preciso aclarar que seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente, la suspensi\u00f3n provisional es admisible en todos los casos en que se impugna un acto administrativo. Por tanto, hay que entender que la no procedencia de la suspensi\u00f3n provisional se refiere a los casos en que se ejercitan acciones que no involucran la anulaci\u00f3n de actos administrativos (contractuales o de reparaci\u00f3n directa)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Igualmente es viable la tutela como mecanismo transitorio, cuando el interesado dispone de la acci\u00f3n contenciosa administrativa y la suspensi\u00f3n provisional es procedente, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Seg\u00fan la letra a) del art. 152 de la Constituci\u00f3n, la regulaci\u00f3n de los &#8220;derechos y deberes fundamentales de las personas de los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n&#8221; corresponde al Congreso a trav\u00e9s de una ley estatutaria. El decreto 2591 de 1991 dictado en uso de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art. 5 transitorio de la Constituci\u00f3n, es an\u00e1loga a una ley estatutaria y, en todo caso ley especial, que deben aplicar los jueces de la jurisdicci\u00f3n constitucional de la tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con la finalidad de asegurar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales dicho decreto contempla en el art. 7 la adopci\u00f3n de medidas provisionales, cuando el juez expresamente lo considera necesario y urgente para proteger el derecho, en cuyo caso &#8220;suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere&#8221;. &nbsp;Tambi\u00e9n podr\u00e1 el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte &#8220;dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar a que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso&#8221; (inciso final art. 7)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Asi mismo el inciso final del art. 8, transcrito anteriormente, permite ejercer la tutela como mecanismo transitorio conjuntamente con las acciones contencioso administrativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2) La instituci\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional tiene un rango constitucional, conforme al art. 238 que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial&#8221;&#8216;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los t\u00e9rminos del art. 152 del C.C.A., norma anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, la suspensi\u00f3n provisional es procedente bajo los siguientes supuestos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que las medidas se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la acci\u00f3n de nulidad, basta que haya manifiesta infracci\u00f3n de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontaci\u00f3n directa o mediante documentos p\u00fablicos aducidos &nbsp;con la solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la acci\u00f3n es distinta de la de nulidad, adem\u00e1s se deber\u00e1 demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecuci\u00f3n del acto demandado causa o podr\u00eda causar el actor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3) A diferencia de la acci\u00f3n de tutela que persigue la efectiva protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados, la suspensi\u00f3n provisional, se encuentra estructurada bajo la concepci\u00f3n muy limitada de ser una medida excepcional, con base constitucional pero con desarrollo legal, que busca impedir provisionalmente la ejecuci\u00f3n de actos administrativos que son manifiestamente violatorios del ordenamiento jur\u00eddico y cuando en algunos casos, adem\u00e1s, su ejecuci\u00f3n pueda ocasionar perjuicios a una persona. Dicha instituci\u00f3n, en consecuencia, fue concebida como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos con rango legal, sin que pueda pensarse de modo absoluto que eventualmente no pueda utilizarse como instrumento para el amparo de derechos constitucionales fundamentales; pero lo que si se advierte es que dados los t\u00e9rminos estrictos en que el legislador condicion\u00f3 su procedencia, no puede considerarse, en principio, como un mecanismo efectivo de protecci\u00f3n de dichos derechos. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>La confrontaci\u00f3n que ordena hacer el art. 152 del C.C.A. entre el acto acusado y las normas que se invocan como transgredidas, es de confrontaci\u00f3n prima facie o constataci\u00f3n simple, porque el juez administrativo no puede adentrarse en la cuesti\u00f3n de fondo, de la cual debe ocuparse la sentencia que ponga fin al proceso. En cambio, el juez de tutela posee un amplio margen de acci\u00f3n para poder apreciar o verificar la violaci\u00f3n o amenaza concreta del derecho constitucional fundamental, pues no s\u00f3lo constata los hechos, sino que los analiza y los interpreta y determina a la luz del contenido y alcance constitucional del derecho si procede o no el amparo impetrado. De manera que la suspensi\u00f3n provisional opera mediante una confrontaci\u00f3n directa entre el acto y la norma jur\u00eddica, generalmente contentiva de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, que se afirma transgredida, asi puedan examinarse documentos, para determinar su violaci\u00f3n manifiesta; en cambio, cuando se trata de amparar derechos fundamentales el juez de tutela se encuentra frente a una norma abierta, que puede aplicar libremente a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n amplia de las circunstancias de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No fue la intenci\u00f3n del Constituyente ni la del Legislador consagrar una prevalencia de la suspensi\u00f3n provisional sobre la acci\u00f3n de tutela, pues ambas operan y tienen finalidades diferentes. Por el contrario, en raz\u00f3n de su finalidad se reconoce a la tutela, como mecanismo destinado a asegurar el respeto, vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, cierta prevalencia sobre la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, hasta el punto que es procedente instaurar conjuntamente la acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n contencioso administrativa y dentro del proceso a que da lugar aqu\u00e9lla se pueden adoptar, aut\u00f3nomamente, medidas provisionales&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede pensarse que el legislador al regular un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos en un momento dado, autom\u00e1ticamente elimine o excluya otros instrumentos de amparo, pues pueden existir instrumentos de protecci\u00f3n simult\u00e1neos y concurrentes, si ellos, a juicio del legislador, conducen a la finalidad constitucional de lograr la efectividad de aqu\u00e9llos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela y la suspensi\u00f3n provisional no pueden mirarse como instrumentos de protecci\u00f3n excluyentes, sino complementarios. En tal virtud, una es la perspectiva del juez contencioso administrativo sobre viabilidad de la suspensi\u00f3n provisional del acto, seg\u00fan los condicionamientos que le impone la ley, y otra la del juez constitucional, cuya misi\u00f3n es la de lograr la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Por consiguiente, pueden darse eventualmente decisiones opuestas que luego se resuelven por el juez que debe fallar en definitiva el asunto; as\u00ed bajo la \u00f3ptica de la regulaci\u00f3n legal estricta el juez administrativo puede considerar que no se da la manifiesta violaci\u00f3n de un derecho fundamental y sin embargo el juez de tutela, que si puede apreciar el m\u00e9rito de la violaci\u00f3n o amenaza puede estimar que esta existe y, por ende, conceder el amparo solicitado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para resolver el problema concreto suscitado en el presente caso, la Sala debe analizar si existi\u00f3 o no la violaci\u00f3n del debido proceso del peticionario y, consecuencialmente, si es procedente conceder la tutela &nbsp;para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. La Sala comparte plenamente los razonamientos que hacen los juzgadores de instancia en el sentido de que el demandante intervino dentro de las actuaciones administrativas rese\u00f1adas y, por consiguiente, tuvo pleno conocimiento de ellas, hasta el punto que le fue notificado personalmente el acto administrativo que le impuso la sanci\u00f3n y contra el mismo interpuso el recurso de reposici\u00f3n que fue resuelto desfavorablemente, agot\u00e1ndose de este modo la v\u00eda gubernativa. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque el peticionario sostiene que no se le notific\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n, la realidad procesal muestra que ten\u00eda conocimiento de la misma, como lo revelan las variadas intervenciones que realiz\u00f3 en las diferentes diligencias y actuaciones que surtieron dentro de los respectivos procesos gubernativos, especialmente en las visitas de orden t\u00e9cnico que se practicaron en las granjas av\u00edcolas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nunca el peticionario cuestion\u00f3 la validez de las referidas actuaciones mediante la proposici\u00f3n de nulidades. Solamente ahora alega al instaurar la tutela, en forma tard\u00eda, cuando ya dichos procesos se encuentran concluidos, una presunta irregularidad por falta de notificaci\u00f3n del referido acto procesal que, de haber ocurrido, se encontrar\u00eda saneada por su conducta concluyente, al haber intervenido en dichas actuaciones sin haber hecho reclamaci\u00f3n alguna oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En las condiciones descritas resulta imposible admitir que las actuaciones de la Corporaci\u00f3n demandadas en tutela, &nbsp;puedan haber dado origen a decisiones sorpresivas en desmedro del pretendido derecho de defensa del actor. Lo ileg\u00edtimo no ha sido, como lo censura el actor, la actuaci\u00f3n de dicha Corporaci\u00f3n, sino la conducta del actor, con la que dio a entender que le importa poco el da\u00f1o al entorno y los efectos degradantes de la actividad que realiza en sus granjas sobre el ambiente, particularmente sobre las aguas de las quebradas que bordean las instalaciones de las granjas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde 1994, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 707 del 19 de Diciembre, se le orden\u00f3 la relocalizaci\u00f3n del galp\u00f3n ubicado dentro de la zona forestal protectora de la quebrada Curit\u00ed, as\u00ed como tambi\u00e9n se le conmin\u00f3 para que obtuviera la licencia o concesi\u00f3n de las aguas que utiliza en la explotaci\u00f3n, y nada de ello decidi\u00f3 cumplir, de manera que las resoluciones 075 &nbsp;y 148 de 1996, respondieron a esa conducta renuente y a las atribuciones que la ley 99 de 1993 le otorga a la Corporaci\u00f3n (art. 31, Nos. 2 y 17). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a lo que concierne &nbsp;la actuaci\u00f3n del alcalde de Curit\u00ed considera la Corte que \u00e9sta es leg\u00edtima, porque se limit\u00f3 a cumplir con lo decidido en un acto administrativo que se encuentra en firme y que se debe ejecutar no obstante que se haya demandado su nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pues el ejercicio de la acci\u00f3n en estos casos no tiene la virtud de suspender su materializaci\u00f3n, a menos que se decrete la suspensi\u00f3n provisional, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No apreciando la Sala la existencia de la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, no es viable la concesi\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio para evitar el alegado perjuicio irremediable. &nbsp;Por consiguiente se confirmar\u00e1n las decisiones de los juzgadores de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 1996, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Segunda- &nbsp;Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221; del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 a su vez la sentencia del 4 de septiembre de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se comunique la presente providencia al Tribunal Administrativo de Santander, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>-En comisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>La presente providencia no la firma el H. Magistrado Doctor Carlos Gaviria D\u00edaz, por encontrarse en una comisi\u00f3n oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-173-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-173\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre actuaci\u00f3n administrativa concluida\/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER-Notificaci\u00f3n apertura de investigaci\u00f3n &nbsp; El demandante intervino dentro de las actuaciones administrativas y tuvo pleno conocimiento de ellas, hasta el punto que le fue notificado personalmente el acto administrativo que le impuso la sanci\u00f3n y contra el mismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}