{"id":31540,"date":"2026-05-19T12:00:27","date_gmt":"2026-05-19T17:00:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31540"},"modified":"2026-05-19T12:00:27","modified_gmt":"2026-05-19T17:00:27","slug":"t-088-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-088-26\/","title":{"rendered":"T-088-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>T-088 DE 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Referencia:\u00a0<\/strong><\/b>expediente\u00a0T-11.448.737.<\/p>\n<p><b><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/b><\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela\u00a0presentada por\u00a0<em>Luis<\/em>\u00a0como agente oficioso de\u00a0<em>Gladys<\/em>\u00a0contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrada Ponente:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 16 de abril de 2026.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, y por los magistrados Carlos Camargo Assis y H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA.<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Esta providencia se dicta en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en primera y \u00fanica instancia por\u00a0el\u00a0Juzgado 031 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca.\u00a0La sentencia que se revisa se dict\u00f3 para resolver\u00a0la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3\u00a0<em>Luis<\/em>, actuando como agente oficioso de\u00a0<em>Gladys<\/em>, contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S.<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Aclaraci\u00f3n previa<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que la presente sentencia contiene informaci\u00f3n relacionada con la historia cl\u00ednica de la accionante, la Corte expedir\u00e1 dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporaci\u00f3n. La primera versi\u00f3n, que contiene los nombres reales de los involucrados, ser\u00e1 la que se notificar\u00e1 a las partes. La segunda versi\u00f3n, que contiene los nombres anonimizados, ser\u00e1 la que se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><b><strong>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte le orden\u00f3 a la EPS Sanitas reconocer y garantizar el servicio de cuidador a tiempo parcial para una adulta mayor\u00a0con un\u00a0diagn\u00f3stico de Alzheimer, demencia, epilepsia y esquizofrenia en estadio severo, por el que se encuentra\u00a0en una situaci\u00f3n de absoluta dependencia funcional.\u00a0La decisi\u00f3n tuvo como objetivo proteger los derechos fundamentales al cuidado,\u00a0la vida,\u00a0la salud\u00a0y la integridad f\u00edsica\u00a0de la accionante,\u00a0as\u00ed como\u00a0mitigar\u00a0las\u00a0afectaciones\u00a0que\u00a0la vulneraci\u00f3n de dichos derechos genera en la situaci\u00f3n de sus cuidadores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Una vez establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela,\u00a0la Sala realiz\u00f3 unas\u00a0consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la salud de los adultos mayores y de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad,\u00a0la figura del\u00a0tratamiento integral, el derecho fundamental al cuidado y los principios de corresponsabilidad y solidaridad.\u00a0Asimismo, desarroll\u00f3 las reglas jurisprudenciales para el reconocimiento del servicio de cuidador en sede de tutela y precis\u00f3 la distinci\u00f3n entre dicho servicio y el de enfermer\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones,\u00a0la Corte\u00a0concluy\u00f3, en primer lugar, que la EPS vulner\u00f3 el derecho al cuidado de la actora, lo que\u00a0impacta tambi\u00e9n la situaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar.\u00a0A partir de ello, y teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales aplicables al reconocimiento del servicio de cuidador en sede de tutela, la Sala determin\u00f3 que, en el caso concreto, proced\u00eda ordenar dicho servicio a tiempo parcial a partir de los principios de solidaridad y corresponsabilidad. En efecto, aunque esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 el compromiso y la diligencia de la familia de la accionante en su cuidado, concluy\u00f3 que esta no puede asumir de manera exclusiva dichas labores sin que ello implique una afectaci\u00f3n desproporcionada a su proyecto de vida. Adicionalmente, la Corte constat\u00f3 que el hogar de la demandante no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para contratar por cuenta propia el servicio de cuidador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala examin\u00f3 las solicitudes de enfermer\u00eda y tratamiento integral que formul\u00f3 el agente oficioso en la acci\u00f3n de tutela y concluy\u00f3 que ninguna de estas prestaciones acreditaba los requisitos que habilitan al juez de tutela a ordenarlas directamente. No obstante, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de salud de la actora y a los indicios de una actuaci\u00f3n negligente por parte de la EPS accionada, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la demandante en su faceta de diagn\u00f3stico. En consecuencia, le orden\u00f3 a la EPS Sanitas realizar una valoraci\u00f3n integral de la situaci\u00f3n de salud de la se\u00f1ora\u00a0<em>Gladys<\/em>, con el fin de determinar la necesidad de alguno de los servicios mencionados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, con el fin de proteger de manera integral\u00a0el derecho al cuidado\u00a0de la actora y garantizar que sus cuidadores cuenten con las capacidades para ejercer su cuidado,\u00a0la Corte le orden\u00f3 a la EPS Sanitas que, si as\u00ed lo desea la familia de la accionante, dise\u00f1e y ejecute un plan de capacitaci\u00f3n para fortalecer sus capacidades para el ejercicio de las labores de cuidado. Asimismo, le orden\u00f3 a la EPS que, en esa reuni\u00f3n, le brinde a los\u00a0integrantes del n\u00facleo familiar de la accionante la posibilidad de manifestar si desean que realice una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica individual de cada uno de ellos, con el fin de establecer la existencia de afectaciones asociadas a la sobrecarga de cuidado. Adem\u00e1s, la Corte estableci\u00f3 que, en caso de que evidencie tales afectaciones, la EPS deber\u00e1 garantizar el acceso oportuno a la atenci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento correspondientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala le orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y a la Alcald\u00eda de Cali brindar informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y asesor\u00eda al agente oficioso sobre los centros vida-d\u00eda p\u00fablicos de la ciudad de Cali y los servicios institucionales a los que puede acceder en su calidad de cuidador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><b><strong>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/h1>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Hechos<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0relevantes<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>El se\u00f1or\u00a0<em>Luis<\/em>, actuando en calidad de agente oficioso de su esposa, la se\u00f1ora\u00a0<em>Gladys<\/em>, interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. (EPS Sanitas).\u00a0<em>Luis<\/em>\u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de su esposa a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, la seguridad social y los derechos preferentes de las personas de la tercera edad que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el escrito de tutela, el agente oficioso explic\u00f3 que\u00a0<em>Gladys<\/em>\u00a0es una adulta de 64<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3]\u00a0a\u00f1os con un \u201cporcentaje de discapacidad\u201d del 98,13%, seg\u00fan una valoraci\u00f3n realizada por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de la Alcald\u00eda de Cali el 20 de febrero de 2025<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4]. Seg\u00fan\u00a0<em>Luis<\/em>, la accionante tiene una \u201cdemencia frontotemporal vs. Alzheimer, esquizofrenia y epilepsia focal sintom\u00e1tica\u201d<a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5]. Esos diagn\u00f3sticos la han llevado a una situaci\u00f3n de dependencia total y a estar \u201climitada a [una] silla cama\u201d<a name=\"_ftnref6\"><\/a>[6]. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la actora\u00a0ha tenido m\u00faltiples ca\u00eddas y que se encuentra en un riesgo permanente de lesionarse<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Los anteriores diagn\u00f3sticos se corroboran con los anexos que aport\u00f3 el agente oficioso con la demanda<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8]. En esos documentos consta que la agenciada\u00a0depende totalmente del apoyo de terceros para realizar todas sus actividades de la vida diaria<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9]\u00a0y de que se encuentra postrada a una silla cama<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10]. Por esta raz\u00f3n, en un concepto m\u00e9dico del 14 de noviembre de 2024, el especialista indic\u00f3 que la actora requer\u00eda\u00a0la asistencia permanente de un cuidador<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Al respecto, el se\u00f1or\u00a0<em>Luis<\/em>\u00a0explic\u00f3 que es el cuidador principal de su esposa, pero que, por su edad y por su propia situaci\u00f3n de salud \u2014en tanto tiene dolores lumbares, hipertensi\u00f3n e hipotiroidismo\u2014, no puede seguir brind\u00e1ndole la atenci\u00f3n que ella requiere<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12]. En efecto, tras una visita domiciliaria que llev\u00f3 a cabo el equipo de trabajo social de la EPS, este consign\u00f3 que la accionante cuenta con apoyo de su hija y esposo, los cuales percibi\u00f3 \u201ccomo una familia garante de derechos y comprometida en el cuidado\u201d<a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13]. No obstante, la valoraci\u00f3n concluy\u00f3 que ese apoyo no le garantiza una calidad de vida adecuada a\u00a0<em>Gladys<\/em>, por su riesgo de ca\u00eddas y la \u201cbaja adherencia al tratamiento\u201d<a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14]. Asimismo, el equipo de trabajo social indic\u00f3 que observ\u00f3 una situaci\u00f3n de \u201cafectaci\u00f3n familiar\u201d<a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15], pues \u201cel acudiente de la paciente se observa fr\u00e1gil [y] presenta signos de sobrecarga del cuidador\u201d<a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Adicionalmente, el equipo de trabajo social registr\u00f3 que\u00a0<em>Gladys<\/em>\u00a0tiene dos hijos:\u00a0<em>Lina<\/em>\u00a0y\u00a0<em>Sebasti\u00e1n<\/em>, de 33 y 28 a\u00f1os, respectivamente<a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17]. Seg\u00fan dicho concepto, el agente oficioso y su esposa dependen econ\u00f3micamente de\u00a0<em>Lina<\/em><a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18]. Por su parte,\u00a0<em>Sebasti\u00e1n<\/em>\u00a0vive en Bogot\u00e1 y trabaja como independiente. Adem\u00e1s, a la fecha en la que se emiti\u00f3 el concepto, \u201cno colabora[ba] econ\u00f3micamente por desempleo\u201d<a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Por todo lo anterior, el 18 de marzo de 2025, el actor elev\u00f3 una petici\u00f3n ante la EPS Sanitas, para solicitar la asignaci\u00f3n de un cuidador permanente para\u00a0<em>Gladys<\/em><a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20]. Sin embargo, seg\u00fan indic\u00f3 el agente oficioso, la entidad neg\u00f3 sus pretensiones bajo el argumento de que el servicio se otorgaba \u201c\u00fanicamente por fallo de tutela puntual o taxativo, y solo se autoriza con MIPRES RECOBRANTE\u201d<a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21]. Para el agente oficioso, la respuesta de la EPS vulnera abiertamente los derechos fundamentales de la accionante y pone en riesgo su vida e integridad f\u00edsica<a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>En consecuencia,\u00a0<em>Luis<\/em>\u00a0interpuso la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3, como medida provisional, que se le ordene a la EPS Sanitas el suministro de cuidador permanente a favor de\u00a0<em>Gladys<\/em><a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23]. Adicionalmente, como medidas definitivas, el agente oficioso pidi\u00f3 que se le ordene a la EPS: (i) autorizar, suministrar y garantizar, de forma inmediata y permanente, el servicio de cuidador domiciliario o auxiliar de enfermer\u00eda a favor de la actora; y (ii) el tratamiento integral de la accionante<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><\/b><b><strong>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>El proceso le correspondi\u00f3 al\u00a0Juzgado 031 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca<a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25]. En el auto admisorio<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26], el despacho: (i)\u00a0vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca y a la Cl\u00ednica de Occidente S.A.; (ii) dispuso informar de la decisi\u00f3n al agente especial interventor de la EPS Sanitas; y (iii) decidi\u00f3 no conceder la medida provisional, puesto que no observ\u00f3 una urgencia en la provisi\u00f3n del servicio de cuidador<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><\/b><b><strong>Respuestas de las entidades\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>accionadas<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0y vinculadas<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>La entidad accionada y las entidades vinculadas contestaron a la acci\u00f3n de tutela durante el t\u00e9rmino previsto para ello. Los escritos de contestaci\u00f3n se resumen en la tabla a continuaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tabla 1.<\/strong><\/b>\u00a0<em>Contestaciones a la acci\u00f3n de tutela.<\/em><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"85\"><b><strong>Entidad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"504\"><b><strong>Contestaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"85\">ADRES<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28]<\/td>\n<td width=\"504\">La ADRES solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite y que se negaran las pretensiones de la accionante, debido a que no vulner\u00f3 ninguno de sus derechos fundamentales<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29]. Adem\u00e1s, la administradora explic\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por pasiva, puesto que la prestaci\u00f3n de servicios de salud no hace parte de sus funciones, sino de las funciones de las EPS<a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30].<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>La entidad tambi\u00e9n le solicit\u00f3 al juez de tutela que niegue cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31], puesto que los servicios, medicamentos o insumos que requiere la accionante ya fueron garantizados por la ADRES a trav\u00e9s de la unidad de pago por capitaci\u00f3n (UPC) o de los presupuestos m\u00e1ximos<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32]. Asimismo, le sugiri\u00f3 al juez de tutela que \u201cmodu[le] las decisiones que se profieran en caso de acceder al amparo solicitado, en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"85\">Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca<a name=\"_ftnref34\"><\/a><sup>[34]<\/sup><\/td>\n<td width=\"504\">La entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35]. A su juicio, la EPS Sanitas es la entidad que debe garantizar de forma integral y oportuna los servicios de salud que requiere la accionante, a\u00fan si no se encuentran dentro del Plan de Beneficios<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la secretar\u00eda explic\u00f3 que, en principio, las EPS solo pueden autorizar el servicio de cuidador cuando exista una orden del m\u00e9dico tratante y cuando la necesidad sea de naturaleza m\u00e9dica. Esto, debido a que la UPC no cubre el servicio de cuidador cuando se solicita para el apoyo en actividades b\u00e1sicas que podr\u00edan ser asumidas por la familia<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37]. No obstante, la secretar\u00eda precis\u00f3 que la jurisprudencia ha reconocido la procedencia del servicio de cuidador cuando el paciente requiera supervisi\u00f3n continua para evitar autolesiones o da\u00f1o a terceros, o cuando est\u00e9 expuesto a riesgos que la familia no pueda manejar por limitaciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas o de tiempo<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"85\">Cl\u00ednica de Occidente S.A.<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39]<\/td>\n<td width=\"504\">En su respuesta, la\u00a0Cl\u00ednica de Occidente solicit\u00f3\u00a0su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, puesto que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por pasiva y porque no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho de\u00a0<em>Gladys<\/em><a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40]. La entidad se\u00f1al\u00f3 que, como Instituci\u00f3n Prestadora de Salud (IPS), no ten\u00eda la competencia para autorizar citas m\u00e9dicas, traslados o medicamentos para los usuarios, y que dicha responsabilidad recae sobre las Entidades Promotoras de Salud (EPS)<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"85\">EPS Sanitas<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42]<\/td>\n<td width=\"504\">La EPS accionada le pidi\u00f3 al juez de tutela: (i) declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, (ii) abstenerse de ordenar el servicio de cuidador o enfermer\u00eda y, subsidiariamente, (iii) requerir al grupo familiar de\u00a0<em>Gladys<\/em>\u00a0para que garantice su cuidado<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La entidad sostuvo que el servicio que reclama el agente oficioso corresponde al servicio de cuidador y no de enfermer\u00eda<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44], el cual no est\u00e1 cubierto por el Plan de Beneficios en Salud. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que, en virtud del deber de solidaridad, el cuidado debe ser asumido por el n\u00facleo familiar de la actora, el cual incluye dos hijos adultos que se encuentran laboralmente activos<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45]. La EPS tambi\u00e9n precis\u00f3 que la accionante no contaba con una orden m\u00e9dica para ninguno de los servicios de salud que reclam\u00f3 el agente oficioso<a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46].<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b><\/b><b><strong>Decisi\u00f3n de primera instancia<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>Mediante una sentencia del 28 de julio de 2025, el\u00a0Juzgado 031 Civil Municipal de Cali neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de amparo<a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47].\u00a0De acuerdo con la jueza, el caso concreto cumpli\u00f3 con los requisitos de procedencia, pero no con los presupuestos para que la EPS reconozca el servicio de cuidador<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>Seg\u00fan las consideraciones de dicha sentencia, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, aunque el servicio de cuidado debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en virtud del principio de solidaridad, las EPS, de forma excepcional, est\u00e1n obligadas a prestar dicho servicio. Para ello, debe existir: (i) certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio; y (ii) evidencia de que el n\u00facleo familiar del paciente no puede asumir el apoyo como cuidador<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49]. Esto \u00faltimo puede suceder cuando se compruebe que: (a) los familiares no cuentan con la capacidad f\u00edsica para prestar el apoyo, en raz\u00f3n a su edad o a una enfermedad, o porque deben suplir otras obligaciones b\u00e1sicas, como proveer sus recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia; (b) resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) los familiares carecen de los recursos econ\u00f3micos necesarios contratar la prestaci\u00f3n del servicio<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>De este modo, el despacho determin\u00f3 que, seg\u00fan las pruebas que aport\u00f3 el agente oficioso, la accionante presenta un conjunto de patolog\u00edas por las cuales requiere de un cuidador<a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51]. Sin embargo, no se acreditaron los presupuestos para que proceda el reconocimiento del servicio de cuidador por parte de la EPS, toda vez que: (i) en el expediente no consta una orden del m\u00e9dico tratante de\u00a0<em>Gladys<\/em>\u00a0para la asignaci\u00f3n de un cuidador; y (ii) el agente oficioso no acredit\u00f3 que\u00a0su estado de salud le impida cuidar a su esposa, que su n\u00facleo familiar tampoco\u00a0lo pueda hacer, y que no cuentan con los medios econ\u00f3micos para contratar un cuidador<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>Debido a que ninguna de las partes impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, el\u00a0Juzgado 031 Civil Municipal de Cali\u00a0remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><b><\/b><b><strong>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la magistrada ponente decret\u00f3 varias pruebas con el objetivo de recaudar informaci\u00f3n adicional sobre los hechos del\u00a0caso<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53]. A ra\u00edz de ello, el despacho obtuvo la informaci\u00f3n que se resume en la tabla a continuaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tabla 2.<\/strong><\/b>\u00a0<em>Contestaciones al auto de pruebas.<\/em><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"89\"><b><strong>Entidad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"499\"><b><strong>Contestaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"89\">Cl\u00ednica de Occidente<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54]<\/td>\n<td width=\"499\">La Cl\u00ednica inform\u00f3 que s\u00f3lo ha atendido a\u00a0<em>Gladys<\/em>\u00a0en dos consultas externas de geriatr\u00eda. Asimismo, remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica de la accionante, en la cual se registraron como antecedentes, entre otros, un trastorno neurocognitivo mayor en fase avanzada, s\u00edntomas psiqui\u00e1tricos como ansiedad, paranoia y aislamiento social desde la juventud, deterioro progresivo de memoria y comunicaci\u00f3n, episodios de extrav\u00edo, alucinaciones visuales, incontinencia y un diagn\u00f3stico de epilepsia con s\u00edntomas controlados. La entidad agreg\u00f3 que, a la fecha, no cuenta en sus registros con \u00f3rdenes de cuidado o enfermer\u00eda, y tampoco medicamentos o servicios m\u00e9dicos pendientes.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"89\">Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca<a name=\"_ftnref55\"><\/a><sup>[55]<\/sup><\/td>\n<td width=\"499\">La entidad adjunt\u00f3 una base de datos con la informaci\u00f3n de los centros de atenci\u00f3n p\u00fablicos y privados para los adultos mayores en el Valle del Cauca<a name=\"_ftnref56\"><\/a><sup>[56]<\/sup>. De la informaci\u00f3n aportada, se advierte que en el departamento operan 53 centros de atenci\u00f3n, de los cuales 4 son de car\u00e1cter p\u00fablico y se encuentran en Cali<a name=\"_ftnref57\"><\/a><sup>[57]<\/sup>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la gobernaci\u00f3n explic\u00f3 cu\u00e1les son los requisitos para acceder a los centros de naturaleza p\u00fablica. Entre estos requisitos, est\u00e1 el de estar clasificado en los niveles A, B o C hasta C1 Sisb\u00e9n, carecer de ingresos suficientes o ausencia de red familiar que garantice el cuidado y no presentar enfermedades infectocontagiosas activas ni \u201ctrastornos mentales [que] pongan en riesgo la convivencia\u201d (entre otros).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad explic\u00f3 que la Secretar\u00eda de la Mujer, Equidad de G\u00e9nero y Diversidad actualmente est\u00e1 implementando el sistema departamental de cuidados y apoyos \u201cEl Valle Cuida de Ti\u201d. Se trata de una estrategia de articulaci\u00f3n institucional p\u00fablico, privada y comunitaria para la atenci\u00f3n integral y diferencial de las personas cuidadoras, redes de apoyo y sujetos que requieran cuidado en el departamento.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"89\">EPS Sanitas<a name=\"_ftnref58\"><\/a>[58]<\/td>\n<td width=\"499\">La EPS remiti\u00f3 un listado de todas las autorizaciones emitidas a favor de la accionante dentro de los \u00faltimos 12 meses y su historia cl\u00ednica actualizada. Asimismo, explic\u00f3 que no cuenta en sus registros con prescripciones de cuidador o enfermer\u00eda a favor de la demandante. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la actora se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria de su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or\u00a0<em>Luis<\/em>, quien est\u00e1 afiliado como titular. Ambos se encuentran vinculados al r\u00e9gimen contributivo desde febrero de 2022.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"89\"><em>Luis<\/em><a name=\"_ftnref59\"><\/a><sup>[59]<\/sup><\/td>\n<td width=\"499\"><b><strong>Sobre el n\u00facleo familiar de la accionante<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Luis<\/em>\u00a0sostuvo que la red familiar de su esposa est\u00e1 compuesta, adem\u00e1s de \u00e9l, por sus dos hijos:\u00a0<em>Sebasti\u00e1n<\/em>, de 33 a\u00f1os, quien no tiene hijos y reside en Bogot\u00e1 por el trabajo de su esposa; y\u00a0<em>Lina<\/em>, de 28 a\u00f1os, quien vive en Cali en la misma vivienda que sus padres y tampoco tiene hijos. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que\u00a0<em>Sebasti\u00e1n<\/em>\u00a0recibe en Bogot\u00e1 el tratamiento para su diagn\u00f3stico de anticuerpos antifosfol\u00edpidos. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que no cuentan con amigos, familiares, vecinos o una red de apoyo cercana que colabore con el cuidado de la demandante.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>En cuanto a las labores de cuidado<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or\u00a0<em>Luis<\/em>\u00a0reiter\u00f3 que su esposa es completamente dependiente para realizar todas sus actividades de la vida diaria. Relat\u00f3 que, entre semana, \u00e9l se encarga de las labores de cuidado de la accionante entre las 7:00 a.m. y las 6:00 p.m. Estas labores incluyen su limpieza, cambio de pa\u00f1al, alimentaci\u00f3n, medicamentos y cambio de postura aproximadamente cada 2-3 horas. Sostuvo que Gladys requiere de supervisi\u00f3n constante debido a los movimientos involuntarios de su cuerpo, los cuales pueden generar que se lastime o que se caiga de la cama. Despu\u00e9s de las 6:00 p.m. (y durante los fines de semana), su hija lo apoya en el cuidado. A partir de ese momento, ambos se encargan de ba\u00f1ar y cambiar de ropa a la actora, pues estas actividades no pueden ser realizadas por una sola persona.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma,\u00a0<em>Luis<\/em>\u00a0explic\u00f3 que el traslado de la accionante a citas m\u00e9dicas o para cualquier otro desplazamiento, tambi\u00e9n requiere necesariamente de dos personas. Esto, debido a las dificultades de movilidad de la accionante y por el alto riesgo que tiene de caerse.\u00a0Incluso, por las dificultades mencionadas,\u00a0la EPS Sanitas ha dispuesto el servicio de ambulancia en algunas ocasiones para realizar los desplazamientos de la demandante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan indic\u00f3 el agente en su respuesta, las labores de cuidado han tenido un impacto negativo en su salud f\u00edsica y mental. Por un lado, las dificultades de movilidad de su esposa lo obligan a realizar esfuerzos f\u00edsicos significativos para levantarla, cambiarla de posici\u00f3n o desplazarla, y ello le genera dolores lumbares y de cadera. Adem\u00e1s, su sue\u00f1o se ha afectado, pues, aunque Gladys suele dormir durante la noche, cuando ello no ocurre debe permanecer despierto para atenderla. Asimismo, indic\u00f3 que los altos niveles de estr\u00e9s en los que se encuentra podr\u00edan impactar negativamente su diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s,\u00a0<em>Luis<\/em>\u00a0sostuvo que, al tratarse de una labor de cuidado continua, no cuenta con tiempos de descanso, vacaciones ni espacios de esparcimiento. Incluso, indic\u00f3 que requiere del apoyo de su hija para poder asistir a sus propias citas m\u00e9dicas o reclamar los medicamentos que necesita, pues no puede dejar a su esposa sola.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, respecto de su hijo\u00a0<em>Sebasti\u00e1n<\/em>, el agente oficioso aclar\u00f3 que viaja a Cali aproximadamente 6 fines de semana al a\u00f1o y, durante su estancia, apoya en las labores de cuidado que requiere la accionante. Adicionalmente, indic\u00f3 que, a pesar de que no vive en el mismo hogar, le brinda apoyo econ\u00f3mico a la familia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n de su hija\u00a0<em>Lina<\/em>, el se\u00f1or\u00a0<em>Luis<\/em>\u00a0manifest\u00f3 que cuenta con un diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n y ansiedad. En la historia cl\u00ednica que aport\u00f3 como prueba, se observa que tiene episodios de ansiedad, angustia y llanto relacionados con preocupaciones por \u201csu futuro y por la salud de su madre\u201d, as\u00ed como por el estr\u00e9s que le causa su trabajo. Tambi\u00e9n se evidencia que suspendi\u00f3 su proceso de psicoterapia por \u201cdificultades econ\u00f3micas\u201d y que tiene una preocupaci\u00f3n por su padre, al que ve \u201cmuy deteriorado\u201d por su labor como principal cuidador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Sobre la capacidad econ\u00f3mica de la familia de la accionante<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El agente oficioso manifest\u00f3 que ni \u00e9l ni su esposa tienen una fuente de ingresos. Explic\u00f3 que, pesar de que se encuentra afiliado al programa Fondo de Solidaridad Pensional \u2013 Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n, recibe dicho subsidio como un descuento en el pago de la seguridad social y no como un ingreso monetario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que dependen del salario que recibe su hija\u00a0<em>Lina<\/em>\u00a0y de los aportes que ocasionalmente hace su hijo\u00a0<em>Sebasti\u00e1n<\/em>.\u00a0<em>Lina<\/em>\u00a0labora como docente en un colegio y recibe un salario mensual de $2.000.000. Sin embargo, por la naturaleza de su contrato, no recibe ning\u00fan ingreso en los meses de julio y agosto. Por su parte,\u00a0<em>Sebasti\u00e1n<\/em>\u00a0es independiente y presta servicios de creaci\u00f3n y producci\u00f3n de sonido y m\u00fasica. Por esta raz\u00f3n, sus ingresos son variables y, seg\u00fan el certificado de ingresos que aport\u00f3 el agente oficioso, rondan los $3.395.000 al mes.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente,\u00a0<em>Luis<\/em>\u00a0indic\u00f3 que los gastos mensuales de su hogar son de $2.850.000<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Sobre los incumplimientos de la EPS Sanitas<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el agente oficioso se\u00f1al\u00f3 que, en algunas ocasiones, la EPS Sanitas ha incurrido en incumplimientos y demoras en la entrega de medicamentos y pa\u00f1ales, as\u00ed como en la autorizaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas. Por tal motivo, entre julio de 2024 y noviembre de 2025, ha interpuesto 16 quejas ante la Superintendencia Nacional de Salud.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><b><strong>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/h1>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Competencia<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>Esta Sala es competente para revisar la sentencia que decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><\/b><b><strong>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>Antes de abordar el an\u00e1lisis de fondo, la Corte verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. Para ello, examinar\u00e1 si se acreditan: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) el requisito de inmediatez; y (iii) el principio de subsidiariedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>En primer lugar, en cuanto al requisito de legitimaci\u00f3n por activa<a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61], cabe resaltar que\u00a0<em>Luis<\/em>\u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos de la accionante en calidad de agente oficioso.\u00a0Por ello,\u00a0es necesario\u00a0que la Sala verifique<a name=\"_ftnref62\"><\/a>[62]: (i) que el agente oficioso haya manifestado expresamente que act\u00faa en esa calidad; y (ii) que la persona a cuyo nombre se interpone la acci\u00f3n se encuentre en una situaci\u00f3n que le impida ejercer directamente la defensa de sus derechos<a name=\"_ftnref63\"><\/a>[63].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>En relaci\u00f3n con el primer presupuesto para la procedencia de esta figura,\u00a0el se\u00f1or\u00a0<em>Luis<\/em>\u00a0manifest\u00f3 expresamente en el escrito de tutela que act\u00faa como agente oficioso de su esposa<a name=\"_ftnref64\"><\/a>[64].\u00a0En cuanto al segundo requisito, seg\u00fan los hechos de la demanda y la respuesta de\u00a0<em>Luis<\/em>\u00a0al auto de pruebas, Gladys se encuentra\u00a0postrada en una cama y tiene una dependencia absoluta para realizar las actividades de su vida diaria, por lo que est\u00e1 \u201ccompletamente inhabilitada para interponer la tutela a nombre propio\u201d<a name=\"_ftnref65\"><\/a><sup>[65]<\/sup>. Por ello, se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa en cabeza del agente oficioso.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li>En segundo lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tambi\u00e9n se encuentra acreditado frente a algunas de las entidades demandadas o vinculadas<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66].\u00a0<a name=\"_ftnref74\"><\/a>Por un lado, el agente oficioso present\u00f3 la tutela contra la EPS Sanitas, la cual, en su calidad de\u00a0encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a favor de la actora, est\u00e1 llamada a responder por la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales.\u00a0A su vez, la Secretar\u00eda de Salud Departamental, la cual fue vinculada en el tr\u00e1mite de instancia, se encuentra legitimada por pasiva dada su competencia para dise\u00f1ar y ejecutar programas de cuidado, por lo que eventualmente podr\u00eda ser destinataria de las \u00f3rdenes que profiera la Corte en esta providencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>Por el contrario, la ADRES y la Cl\u00ednica de Occidente \u2014entidades que tambi\u00e9n fueron vinculadas al tr\u00e1mite en sede de instancia\u2014 carecen de legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0En efecto, las funciones de la ADRES se limitan a\u00a0gestionar y administrar los recursos del sistema de salud, y no a prestar, asegurar o entregar servicios o insumos m\u00e9dicos, por lo que no le es atribuible la presunta vulneraci\u00f3n alegada por la accionante. Adem\u00e1s, como lo explic\u00f3 la Corte en la Sentencia SU-466 de 2025, dado que el servicio de cuidador no se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud (PBS), pero tampoco expresamente excluido del mismo, este se ha financiado mediante el mecanismo de presupuestos m\u00e1ximos. En consecuencia, una eventual orden de amparo no implicar\u00eda actuaci\u00f3n alguna por parte de la ADRES, pues el servicio de cuidador se financia con cargo a los recursos de los presupuestos m\u00e1ximos, cuya administraci\u00f3n corresponde a las EPS y no a dicha entidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>Asimismo, si bien la Cl\u00ednica de Occidente le ha prestado servicios de salud a la actora, en el expediente no reposan autorizaciones vigentes o pendientes dirigidas a dicha IPS. En consecuencia, no se advierte que la cl\u00ednica est\u00e9 obligada a responder por la presunta vulneraci\u00f3n que alega el agente oficioso ni que pueda ser destinataria de alguna orden en esta providencia. Por ello, la Sala ordenar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de ambas entidades del tr\u00e1mite.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>En tercer lugar, la tutela tambi\u00e9n satisface el requisito de inmediatez, en la medida en que el agente oficioso interpuso la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable, contado desde la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de su esposa. Seg\u00fan los hechos del escrito de tutela y las respuestas recibidas en sede de revisi\u00f3n,\u00a0<em>Luis<\/em>\u00a0elev\u00f3 una reclamaci\u00f3n ante la EPS Sanitas el 17 de marzo de 2025 y recibi\u00f3 una respuesta negativa por parte de la entidad el 28 de marzo de 2025. As\u00ed pues,\u00a0dado que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 14 de julio de 2025, el agente oficioso promovi\u00f3 la demanda dentro de un lapso inferior a cuatro meses, lo cual se considera un t\u00e9rmino razonable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>Por \u00faltimo, el requisito de subsidiariedad tambi\u00e9n se cumple en este caso, dado que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Si bien es cierto que cuenta con la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para reclamar el acceso a los servicios que requiere<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67], este mecanismo carece de idoneidad y eficacia en el caso concreto por las siguientes tres razones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>Primero, el mecanismo procede\u00a0cuando la EPS exprese su \u201cnegativa\u201d para prestar un servicio incluido en el\u00a0plan de beneficios en salud (PBS). Sin embargo, dado que el cuidador no se encuentra expresamente incluido en dicho plan, este requisito no se cumple en el caso concreto. Segundo,\u00a0la Corte ha se\u00f1alado la ineficacia de este mecanismo cuando se acude a trav\u00e9s de agente oficioso. Esto, en tanto el tr\u00e1mite se rige por las normas del C\u00f3digo General del Proceso<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68]\u00a0y, por lo tanto, impone cargas procesales adicionales a las de la acci\u00f3n de tutela para la procedencia de la agencia oficiosa, tales como la prestaci\u00f3n de cauci\u00f3n y la ratificaci\u00f3n de la demanda por parte del agenciado<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>Tercero, esta Corporaci\u00f3n ha mencionado que este mecanismo no es eficaz cuando\u00a0\u201c(i) exista [un] riesgo a la vida, la salud o la integridad de las personas\u201d; (ii) los peticionarios o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y (iii) se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d<a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70]. As\u00ed pues, dado que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, debido a su situaci\u00f3n de discapacidad y a su diagn\u00f3stico de\u00a0demencia, Alzheimer, esquizofrenia y epilepsia, el mecanismo ante la\u00a0Superintendencia Nacional de Salud no resulta eficaz en el caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li>Por lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00a0a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la seguridad social\u00a0de\u00a0<em>Gladys<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><\/b><b><strong>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>Una vez establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, le corresponde a la Sala\u00a0analizar si la EPS Sanitas vulner\u00f3 los derechos fundamentales de\u00a0<em>Gladys<\/em>\u00a0al negarle el reconocimiento del servicio de cuidador en su domicilio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>Ahora bien, cabe precisar que el agente oficioso invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de su esposa a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y a la seguridad social. Sin embargo, en ejercicio de su competencia para delimitar el problema jur\u00eddico<a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71], la Corte limitar\u00e1 su pronunciamiento a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de la accionante, puesto que, seg\u00fan los hechos de la acci\u00f3n de tutela y las pruebas que se recaudaron en sede de revisi\u00f3n, la controversia y las peticiones del agente oficioso est\u00e1n relacionadas con la garant\u00eda de estos derechos y no con el derecho a la seguridad social de la demandante. Adicionalmente, en aplicaci\u00f3n de la facultad que tiene esta Corporaci\u00f3n para proferir fallos\u00a0extra\u00a0y\u00a0ultra petita<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72], la Corte estudiar\u00e1 si la EPS accionada vulner\u00f3 el derecho al cuidado de la demandante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>Con fundamento en lo anterior, la Corte resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0\u00bfvulnera una Entidad Prestadora de Salud los derechos\u00a0a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y el cuidado\u00a0de una mujer de 64 a\u00f1os en una situaci\u00f3n de absoluta dependencia funcional al negarle el servicio de cuidador en su domicilio?<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>Para resolver\u00a0el problema jur\u00eddico planteado, la Corte realizar\u00e1 unas consideraciones generales sobre: (i) el derecho fundamental a la salud de los adultos mayores y de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) el tratamiento integral; (iii) el derecho fundamental al cuidado y los principios de corresponsabilidad y solidaridad; (iv) las reglas sobre el reconocimiento del servicio de cuidador; y (v) el servicio de enfermer\u00eda y la diferencia con el servicio de cuidador. A partir de dichas consideraciones, este Tribunal decidir\u00e1 el caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b><\/b><b><strong>El derecho fundamental a la salud de los adultos mayores y de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73]<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>La Constituci\u00f3n<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74], la ley<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75]\u00a0y la jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76]\u00a0han definido la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo que le impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso efectivo, oportuno, continuo, integral y de calidad a los servicios y tecnolog\u00edas en salud, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n<a name=\"_ftnref77\"><\/a><sup>[77]<\/sup>. Este derecho se encuentra estrechamente vinculado a la posibilidad de llevar una vida digna y cumple una funci\u00f3n instrumental para el ejercicio de otros derechos fundamentales<a name=\"_ftnref78\"><\/a><sup>[78]<\/sup>. En ese sentido, la salud es un derecho que tiene dos dimensiones: por una parte, es un derecho fundamental que debe garantizarse de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad; y, por otra, es un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, cuya prestaci\u00f3n debe desarrollarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad<a name=\"_ftnref79\"><\/a>[79].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>Adem\u00e1s, de manera consistente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de las personas adultas mayores<a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80]\u00a0debe ser prevalente, en atenci\u00f3n a su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81]\u00a0y las mayores dificultades que enfrentan para acceder a los servicios de salud, en particular cuando presentan condiciones cl\u00ednicas complejas<a name=\"_ftnref82\"><\/a><sup>[82]<\/sup>. Por ello, la Corte ha promovido la adopci\u00f3n de medidas diferenciadas, dirigidas a garantizar el acceso efectivo a los servicios y tecnolog\u00edas en salud que requieran los adultos mayores, con el prop\u00f3sito de asegurarles condiciones de vida dignas y seguras<a name=\"_ftnref83\"><\/a><sup>[83]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>En particular, la garant\u00eda del derecho a la salud de las personas adultas mayores ha sido construida en relaci\u00f3n con los principios de solidaridad e integralidad<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84]. Desde la perspectiva de la solidaridad, la atenci\u00f3n que este grupo poblacional requiere no puede entenderse como una carga exclusiva del Estado, sino como una responsabilidad compartida que involucra a la familia y a la sociedad<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85]. A su vez, el principio de integralidad implica una concepci\u00f3n amplia de la atenci\u00f3n en salud, que va m\u00e1s all\u00e1 de los tratamientos estrictamente curativos y comprende todos los servicios y tecnolog\u00edas necesarios para preservar o mejorar la calidad de vida de los pacientes, aun cuando su recuperaci\u00f3n no sea posible, en la medida en que ello les permita enfrentar la enfermedad con dignidad<a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>Asimismo, el derecho a la salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad goza de protecci\u00f3n prevalente, en tanto se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La Corte ha reiterado que esta prevalencia se justifica en su situaci\u00f3n de vulnerabilidad<a name=\"_ftnref87\"><\/a>[87]\u00a0y en las barreras de acceso que enfrentan para acceder a los servicios del sistema de salud<a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88], lo que exige la garant\u00eda de servicios completos, oportunos, eficaces y de calidad<a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89], sin restricciones administrativas o econ\u00f3micas<a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>As\u00ed pues, el Estado y las entidades del sistema de salud tienen un deber reforzado de protecci\u00f3n en la garant\u00eda del derecho a la salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, orientado a que puedan gozar del derecho a trav\u00e9s de las medidas de accesibilidad e inclusi\u00f3n necesarias<a name=\"_ftnref91\"><\/a>[91]. Como lo recogieron las sentencias T-485 de 2019 y T-167 de 2025, este est\u00e1ndar reforzado se fundamenta en los art\u00edculos 13, 47 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<a name=\"_ftnref92\"><\/a>[92],<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>en normas como la\u00a0Ley 1618 de 2013 y la Ley 1751 de 2015<a name=\"_ftnref93\"><\/a>[93],\u00a0y tambi\u00e9n en<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales han sido reconocidos por esta Corporaci\u00f3n como par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n del derecho a la salud de esta poblaci\u00f3n<a name=\"_ftnref94\"><\/a>[94].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><b><\/b><b><strong>El tratamiento integral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref95\"><\/a>[95]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>En el marco del derecho fundamental a la salud, la figura del tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez de tutela a las EPS para que garanticen una atenci\u00f3n \u201cininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad\u201d<a name=\"_ftnref96\"><\/a>[96]\u00a0a la persona que lo requiera<a name=\"_ftnref97\"><\/a>[97]. En consecuencia, en estos casos, las EPS deben prestar el servicio de salud incluyendo todos los medicamentos, procedimientos e insumos prescritos por el m\u00e9dico tratante<a name=\"_ftnref98\"><\/a>[98], para evitar que el usuario deba acudir de manera reiterada a la acci\u00f3n tutela para obtenerlos<a name=\"_ftnref99\"><\/a>[99].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>En este marco, la Corte ha establecido que la garant\u00eda del tratamiento integral procede cuando: (i) se evidencia negligencia por parte de la EPS, como conductas dilatorias, la imposici\u00f3n de barreras administrativas o la programaci\u00f3n de los servicios por fuera de un t\u00e9rmino razonable; (ii) existen prescripciones m\u00e9dicas que identifican de manera espec\u00edfica el diagn\u00f3stico y los servicios o tecnolog\u00edas requeridos; y (iii) la omisi\u00f3n de la EPS haya comprometido la salud o vida del paciente. Un criterio adicional que ha establecido esta Corporaci\u00f3n y que refuerza la procedencia de la orden es que el demandante sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional<a name=\"_ftnref100\"><\/a>[100].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li>Por el contrario, la Corte ha negado la solicitud de tratamiento integral cuando no hay evidencia de que haya servicios de salud pendientes de ser tramitados, autorizados o prestados<a name=\"_ftnref101\"><\/a>[101]. Esto, en tanto el juez de tutela no puede pronunciarse sobre situaciones futuras o inciertas respecto del estado de salud de la persona que requiere el tratamiento<a name=\"_ftnref102\"><\/a>[102].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>En suma, el derecho a la salud adquiere una connotaci\u00f3n especial cuando se trata de adultos mayores en situaci\u00f3n de discapacidad, frente a quienes existe un deber de protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado y la sociedad. En algunos casos, para garantizar plenamente el derecho a la salud de estas personas, la orden de tratamiento integral puede resultar necesaria para garantizar una atenci\u00f3n adecuada, continua y acorde con sus necesidades. No obstante, de manera progresiva, las controversias relacionadas con la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, en particular respecto de personas mayores en situaci\u00f3n de discapacidad, no se limitan al acceso a servicios, medicamentos o insumos m\u00e9dicos, sino que incluyen pretensiones vinculadas con labores de acompa\u00f1amiento y cuidado. Por esta raz\u00f3n, a continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 referencia al desarrollo que ha hecho esta Corporaci\u00f3n del derecho al cuidado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><b><\/b><b><strong>El derecho fundamental al cuidado y los principios de corresponsabilidad y solidaridad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref103\"><\/a>[103]<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>En los \u00faltimos a\u00f1os, Colombia ha avanzado de manera progresiva en la incorporaci\u00f3n de la categor\u00eda del cuidado en el ordenamiento jur\u00eddico. Este proceso se ha impulsado tanto desde el plano normativo<a name=\"_ftnref104\"><\/a>[104]\u00a0como desde el plano jurisprudencial, en el que la Corte ha desempe\u00f1ado un papel determinante en la consolidaci\u00f3n del cuidado como un derecho fundamental aut\u00f3nomo<a name=\"_ftnref105\"><\/a>[105].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>Asimismo, en el \u00e1mbito internacional, se ha reconocido la existencia del derecho al cuidado tanto de forma impl\u00edcita en algunos instrumentos<a name=\"_ftnref106\"><\/a><sup>[106]<\/sup>, como de forma expresa y aut\u00f3noma. Por ejemplo, en la Opini\u00f3n Consultiva N\u00ba. 31 de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoci\u00f3 la existencia de un derecho aut\u00f3nomo al cuidado<a name=\"_ftnref107\"><\/a><sup>[107]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>Cabe precisar que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, los derechos fundamentales son aquellos derechos subjetivos que est\u00e1n dirigidos a materializar la dignidad humana<a name=\"_ftnref108\"><\/a>[108]. As\u00ed pues, son fundamentales los derechos que resultan necesarios para garantizar que sus titulares tengan la libertad de elegir\u00a0un plan de vida concreto, as\u00ed como la posibilidad de vivir en sociedad y desarrollar un papel activo en ella<a name=\"_ftnref109\"><\/a>[109]. Desde esta comprensi\u00f3n, la Corte ha determinado que el cuidado constituye un derecho fundamental, en tanto incide directamente en la posibilidad de que las personas cuenten con las condiciones materiales, emocionales y sociales para cuidar, ser cuidadas y cuidarse sin que ello comprometa de manera desproporcionada su dignidad humana y la garant\u00eda de sus derechos fundamentales<a name=\"_ftnref110\"><\/a>[110].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>Asimismo, el cuidado constituye una condici\u00f3n indispensable para sostener la vida humana en sociedad, pues todas las personas requerir\u00e1n cuidado y asumir\u00e1n labores de cuidado en alg\u00fan momento de su vida<a name=\"_ftnref111\"><\/a>[111]. Su reconocimiento, adem\u00e1s, contribuye a corregir desigualdades estructurales en la distribuci\u00f3n de las cargas de cuidado \u2014que han reca\u00eddo hist\u00f3ricamente de forma desproporcionada en las mujeres, especialmente bajo esquemas de cuidado no remunerado\u2014<a name=\"_ftnref112\"><\/a>[112]. En esa medida, es claro para la Corte que el cuidado consiste en un derecho aut\u00f3nomo y exigible.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>En l\u00ednea con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha definido el cuidado como un derecho fundamental que cuenta con tres facetas interrelacionadas: (i) el derecho a ser cuidado, entendido como la posibilidad de recibir la atenci\u00f3n requerida sin que esta dependa de manera exclusiva de v\u00ednculos afectivos, de las din\u00e1micas del mercado o de la capacidad econ\u00f3mica de las personas; (ii) el derecho a cuidar,\u00a0que exige el reconocimiento de una responsabilidad compartida entre el Estado, la familia y los particulares\u00a0de tal forma que las labores de cuidado no representen una carga desproporcionada para quien las asume<a name=\"_ftnref113\"><\/a>[113]; y (iii) el derecho al autocuidado, que se refiere a la posibilidad de que cada persona cuente con el tiempo y las condiciones necesarias para procurar su bienestar<a name=\"_ftnref114\"><\/a>[114].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>Desde esa perspectiva, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que en el an\u00e1lisis y garant\u00eda del derecho al cuidado se debe tener en cuenta el impacto que las labores de cuidado tienen en\u00a0la salud, el bienestar, el proyecto\u00a0de\u00a0vida y, en general, la vida en condiciones dignas de los cuidadores<a name=\"_ftnref115\"><\/a>[115].\u00a0Estos impactos adquieren relevancia constitucional, toda vez que pueden afectar de manera significativa la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los cuidadores. Por ejemplo, la Corte se ha pronunciado sobre el fen\u00f3meno que se ha identificado como el \u201cs\u00edndrome del cuidador quemado\u201d<a name=\"_ftnref116\"><\/a>[116], que se caracteriza por el agotamiento emocional, la despersonalizaci\u00f3n y la disminuci\u00f3n de la realizaci\u00f3n personal, derivado de la exposici\u00f3n prolongada a las demandas del cuidado<a name=\"_ftnref117\"><\/a>[117], especialmente en contextos en que hay una alta dependencia funcional<a name=\"_ftnref118\"><\/a>[118]. Estos efectos se amplifican, adem\u00e1s, en un contexto social en el que las cargas de cuidado est\u00e1n distribuidas de forma inequitativa y recaen principalmente en las mujeres.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>As\u00ed pues, para este Tribunal, es clara\u00a0la necesidad de valorar la situaci\u00f3n de los cuidadores como un aspecto central\u00a0del derecho al cuidado\u00a0y, al hacerlo, aplicar el enfoque de g\u00e9nero para visibilizar y reducir las cargas diferenciadas que deben asumir ciertas personas, en particular, las mujeres.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>Bajo\u00a0este\u00a0marco, la Corte ha promovido de manera reiterada una discusi\u00f3n de<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>pol\u00edtica p\u00fablica orientada a la consolidaci\u00f3n del cuidado como un derecho fundamental efectivo<a name=\"_ftnref119\"><\/a>[119]. En este contexto, ha resaltado la necesidad de avanzar hacia la construcci\u00f3n de un sistema integral de cuidado que proteja los derechos de quienes requieren cuidado sin imponer cargas desproporcionadas a quienes cuidan<a name=\"_ftnref120\"><\/a>[120], y cuyo dise\u00f1o financiero sea sostenible en el tiempo<a name=\"_ftnref121\"><\/a>[121].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>En concordancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho al cuidado se estructura a partir de los principios de corresponsabilidad y solidaridad, los cuales deben entenderse de manera complementaria<a name=\"_ftnref122\"><\/a>[122]. Por una parte, en virtud del principio de corresponsabilidad, el cuidado no puede entenderse de forma que recargue exclusivamente a las familias, sino que se trata de una responsabilidad compartida entre el Estado, la sociedad y la familia<a name=\"_ftnref123\"><\/a>[123]. Esto, en tanto el derecho al cuidado tambi\u00e9n comprende la faceta del derecho a cuidar sin que ello le implique una afectaci\u00f3n desproporcionada a quien asume dicha labor, as\u00ed como la faceta del autocuidado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>Sin embargo, de otra parte, el deber de solidaridad implica que los primeros llamados a asumir las labores de cuidado son los integrantes del n\u00facleo familiar de la persona que las requiere<a name=\"_ftnref124\"><\/a>[124]. En este marco, el Estado no puede asumir el papel de garante \u00fanico en dichas labores, sino que las redes familiares tienen la responsabilidad de asumirlas de manera compartida<a name=\"_ftnref125\"><\/a>[125]. Esta exigencia tiene una relevancia particular en el contexto colombiano, en donde la familia sigue siendo el espacio primario de apoyo y protecci\u00f3n para las personas que requieren de cuidado<a name=\"_ftnref126\"><\/a>[126].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>En efecto, como lo desarroll\u00f3 la Corte en la Sentencia SU-466 de 2025, en Colombia la familia es reconocida como el n\u00facleo esencial de la sociedad y la forma predominante de organizaci\u00f3n social. Dentro de la familia, la solidaridad ocupa un lugar central. Esto se hace evidente, por ejemplo, en el deber que tienen los hijos en Colombia de apoyar econ\u00f3micamente a sus padres, que se extiende incluso entre hermanos (C\u00f3digo Civil, art. 411); en el r\u00e9gimen sucesoral, que privilegia los v\u00ednculos familiares sobre la voluntad individual del testador (C\u00f3digo Civil, art. 1045 y ss.); y en la tipificaci\u00f3n penal de la inasistencia alimentaria respecto de ascendientes y descendientes (C\u00f3digo Penal, art. 233)\u00a0<a name=\"_ftnref127\"><\/a>[127]. Este lugar central de la solidaridad familiar no es generalizado, pues en algunos ordenamientos, como el sueco, no existe una obligaci\u00f3n legal en cabeza de los hijos de atender a sus padres<a name=\"_ftnref128\"><\/a>[128].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>En este orden de ideas, la incorporaci\u00f3n de los principios de solidaridad y corresponsabilidad en la definici\u00f3n jurisprudencial del derecho al cuidado implica reconocer que, si bien existe un deber de solidaridad familiar en materia de cuidado, este no es ilimitado.\u00a0En efecto, cuando las exigencias del cuidado en un caso concreto desbordan dicho deber y comprometen de manera desproporcionada la dignidad, la autonom\u00eda o el proyecto de vida de quienes cuidan, deben concurrir el Estado y los particulares para brindar los apoyos necesarios tanto a la persona que requiere cuidado como a quienes ejercen dichas labores. En todo caso, el deber de solidaridad no releva al Estado de su obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas de cuidado, fortalecer los apoyos institucionales y promover arreglos estructurales que permitan distribuir de manera equitativa las cargas asociadas a esta labor, en articulaci\u00f3n con la sociedad y las familias<a name=\"_ftnref129\"><\/a>[129].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>As\u00ed pues, en el marco de los principios mencionados, el desarrollo del derecho ha ido de la mano con el desarrollo jurisprudencial sobre el reconocimiento del servicio de cuidador a cargo de las EPS, cuyas solicitudes a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela han venido aumentando de forma significativa. A continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 referencia a los criterios existentes que se deben aplicar para resolver los casos en los que se solicitan este tipo de servicios, y ahondar\u00e1 en las diferencias que existen con el servicio de enfermer\u00eda, que tambi\u00e9n suele asociarse al derecho al cuidado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><b><\/b><b><strong>Las reglas sobre el reconocimiento del servicio de cuidador. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref130\"><\/a>[130]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>El servicio de cuidador es una prestaci\u00f3n social dirigida a garantizar apoyos f\u00edsicos, emocionales y cotidianos a las personas que requieren altos niveles de asistencia para realizar las actividades de la vida diaria, y no cuentan con una red familiar cercana que pueda prestar ese apoyo sin que ello implique asumir una carga desproporcionada<a name=\"_ftnref131\"><\/a>[131]. As\u00ed pues, el cuidador desempe\u00f1a un rol complementario esencial dentro de la atenci\u00f3n social y en salud, pues garantiza que la persona que requiere apoyo reciba un acompa\u00f1amiento permanente, mantenga su bienestar f\u00edsico y emocional, y conserve, en la medida de lo posible, su autonom\u00eda personal<a name=\"_ftnref132\"><\/a>[132].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>Ahora bien, para esta Corporaci\u00f3n es claro que el cuidado es un fen\u00f3meno multidimensional que, si bien se relaciona estrechamente con la esfera de la salud, en la pr\u00e1ctica trasciende este \u00e1mbito y abarca dimensiones sociales, familiares y comunitarias. Por esta raz\u00f3n, el derecho al cuidado no se agota ni se subsume en el derecho a la salud. Sin embargo, cabe resaltar que, en el contexto normativo y jurisprudencial colombiano, la garant\u00eda de este derecho ha sido entendida principalmente dentro del marco del derecho a la salud, en la medida en que su exigibilidad y financiaci\u00f3n se han canalizado a trav\u00e9s del sistema de salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>En efecto, cuando el servicio de cuidador se encuentra a cargo de las EPS, su financiaci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s del mecanismo de los presupuestos m\u00e1ximos, esto es, el instrumento mediante el cual se financian servicios y tecnolog\u00edas en salud que, aunque no se encuentran en el plan de beneficios en salud (PBS), no se encuentran expresamente excluidos del mismo. Este mecanismo comprende, entre otros, servicios sociales complementarios, y se encuentra regulado por la Resoluci\u00f3n 067 de 2025. As\u00ed, aunque la Corte ha reconocido la necesidad de que la financiaci\u00f3n del derecho al cuidado abarque otras fuentes de financiaci\u00f3n en el futuro, lo cierto es que, a la fecha, esta recae en los recursos del sistema de salud<a name=\"_ftnref133\"><\/a>[133].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>En este marco, en la Sentencia SU-466 de 2025, la Corte Constitucional unific\u00f3 las reglas aplicables al reconocimiento del servicio de cuidador en sede de tutela y defini\u00f3 una secuencia de criterios que debe verificar el juez constitucional para determinar si, en un caso concreto, procede ordenar su prestaci\u00f3n a cargo de las EPS. La tabla a continuaci\u00f3n expone la manera en la que el juez debe hacer el an\u00e1lisis de cada uno de estos presupuestos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tabla 3.<\/strong><\/b>\u00a0<em>Reglas aplicables al reconocimiento del servicio de cuidador.<\/em><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"94\"><b><strong>Criterio<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"494\"><b><strong>Subreglas<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"94\"><b><strong>Necesidad evidente del servicio de cuidador<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"494\">Para verificar la necesidad evidente del servicio de cuidador, el juez constitucional debe establecer, a partir de las reglas de la sana cr\u00edtica, la existencia de indicios razonables que demuestren que la ausencia de un cuidador expone al paciente a un riesgo cierto y desproporcionado de afectaci\u00f3n sobre su salud y su vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, el an\u00e1lisis no debe centrarse en verificar si hay o no una orden m\u00e9dica del servicio, sino que debe tener en cuenta elementos como la historia cl\u00ednica y los diagn\u00f3sticos all\u00ed consignados. De este modo, el juez de tutela podr\u00e1 considerar hechos notorios, indicios razonables o pruebas indirectas que permitan inferir que la persona depende del apoyo de un tercero para realizar las actividades esenciales de su vida diaria.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"94\"><b><strong>Red familiar de la persona que requiere el servicio<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"494\">Con el objeto de identificar la red familiar de la persona que requiere el servicio, el juez debe verificar, en un primer momento, la existencia de un n\u00facleo familiar que: (i) conviva en el mismo hogar con la persona que requiere el apoyo; (ii) mantenga v\u00ednculos de parentesco con esta; y (iii) comparta lazos efectivos de afecto, solidaridad y responsabilidad. Este primer c\u00edrculo constituye el principal \u00e1mbito de corresponsabilidad en las labores de cuidado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De no existir dicho n\u00facleo familiar, o cuando este resulte insuficiente, el juez debe examinar si la persona cuenta con parientes con quienes mantenga una relaci\u00f3n de cercan\u00eda afectiva. Se trata de personas que, aun sin convivir en el mismo hogar, hayan asumido funciones de apoyo, protecci\u00f3n o acompa\u00f1amiento por razones de hecho o de derecho. La responsabilidad de este grupo se activa a partir de v\u00ednculos efectivos de afecto y solidaridad que permiten considerarlo una red de apoyo familiar real.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ausencia de los grupos anteriores, el juez debe verificar si la persona cuenta con parientes que no conviven con ella ni mantienen lazos de cercan\u00eda afectiva, pero que comparten un v\u00ednculo de consanguinidad o afinidad. Estas personas pueden ostentar una responsabilidad subsidiaria y atenuada en las labores de cuidado. En estos casos, el apoyo puede materializarse, entre otras formas, a trav\u00e9s de contribuciones econ\u00f3micas, la gesti\u00f3n de tr\u00e1mites en salud o el acompa\u00f1amiento peri\u00f3dico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente, el juez puede constatar que la persona que requiere de cuidado no cuenta con ninguno de estos niveles de apoyo. En tales eventos, deber\u00e1 determinar la red de cuidado conforme a las particularidades del expediente y a las reglas de la sana cr\u00edtica para la valoraci\u00f3n probatoria. De no identificarse ninguna red de apoyo, el juez evaluar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de abandono social<a name=\"_ftnref134\"><\/a><sup>[134]<\/sup><sup>.<\/sup><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"94\"><b><strong>Capacidad econ\u00f3mica suficiente para contratar el servicio<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"494\">Para analizar si la persona que requiere de cuidado y su familia cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para contratar dicho servicio, el juez debe establecer el impacto que tendr\u00eda dicha contrataci\u00f3n en las finanzas del hogar, a partir de una valoraci\u00f3n de los ingresos y los gastos con los que cuenta. Con base en esta valoraci\u00f3n, el juez determinar\u00e1 si la red familiar puede asumir total o parcialmente el costo del servicio, para lo cual podr\u00e1 apoyarse, entre otros elementos, en informaci\u00f3n suministrada por la EPS sobre el valor del servicio o en fuentes actualizadas que permitan estimarlo<a name=\"_ftnref135\"><\/a><sup>[135]<\/sup>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n probatoria de la capacidad econ\u00f3mica debe regirse por los principios de libertad probatoria y sana cr\u00edtica, de modo que el juez pueda apreciar de manera conjunta todos los elementos de prueba disponibles. En este marco, el juez podr\u00e1 considerar como indicios de insuficiencia econ\u00f3mica, entre otros: (i) la pertenencia de la persona o de su n\u00facleo familiar a los grupos A o B del Sisb\u00e9n; (ii) la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud; (iii) que el cuidador sea la \u00fanica persona que provee ingresos para s\u00ed mismo, para la persona que requiere cuidado y para otros integrantes del hogar; o (iv) la pertenencia al mecanismo de contribuci\u00f3n solidaria, cuando se constate que los ingresos no resultan suficientes para financiar el servicio<a name=\"_ftnref136\"><\/a><sup>[136]<\/sup>.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"94\"><b><strong>Afectaci\u00f3n desproporcionada sobre el n\u00facleo familiar<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"494\">Por \u00faltimo, cuando el juez concluya que los recursos de la familia resultan insuficientes para costear el servicio de cuidador, deber\u00e1 evaluar si la asunci\u00f3n directa de las labores de cuidado configura una carga desproporcionada para la red familiar, en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n a la salud f\u00edsica y emocional de quienes cuidan, a su proyecto de vida y a su sostenibilidad econ\u00f3mica. Para este an\u00e1lisis, y de acuerdo con las particularidades de cada caso, el juez constitucional podr\u00e1 considerar, entre otros aspectos: (i) el tiempo que demanda la necesidad de cuidado; (ii) el estado de salud de los familiares que podr\u00edan ejercer labores de cuidado; (iii) el derecho a la educaci\u00f3n y al trabajo de los familiares que est\u00e1n llamados a ejercer labores de cuidado; y (iv) el compromiso de los familiares con otras personas a cargo (ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, adultos mayores, personas en situaci\u00f3n de discapacidad).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, dado que las labores de cuidado recaen de manera predominante sobre las mujeres, el an\u00e1lisis judicial debe incorporar un\u00a0<b><strong>enfoque de g\u00e9nero, con el objetivo de<\/strong><\/b>\u00a0evitar la reproducci\u00f3n de patrones de discriminaci\u00f3n y la profundizaci\u00f3n de brechas laborales y econ\u00f3micas. En este sentido, en la aplicaci\u00f3n del principio de corresponsabilidad familiar, el juez debe verificar que exista una distribuci\u00f3n equilibrada de las labores de cuidado al interior de la familia, en la que exista tambi\u00e9n una asignaci\u00f3n de las tareas de cuidado a los hombres que hagan parte del hogar.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong>Fuente:<\/strong><\/b>\u00a0elaboraci\u00f3n propia. Reiteraci\u00f3n de la Sentencia SU-466 de 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>As\u00ed pues, a partir de las reglas mencionadas, el juez constitucional cuenta con unos par\u00e1metros claros para analizar las acciones de tutela en las que se solicita el reconocimiento del servicio de cuidador. No obstante, cabe resaltar que esto no significa que el derecho a este servicio dependa de una orden judicial, ni que quienes lo requieran deban acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener su reconocimiento. Por el contrario, dado que se trata de un derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana y a la salud, su reconocimiento debe procurarse de manera oportuna en sede administrativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>Precisado lo anterior, la Corte se referir\u00e1 a la distinci\u00f3n entre el servicio de cuidador y el servicio de enfermer\u00eda. Si bien se trata de prestaciones diferentes en cuanto a su naturaleza y alcance, ambas pueden concurrir en un mismo caso y responden a la necesidad de garantizar una atenci\u00f3n integral en salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li><b><\/b><b><strong>El servicio de enfermer\u00eda y la diferencia con el servicio de cuidador. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref137\"><\/a>[137]<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>El servicio de enfermer\u00eda se define como como una modalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extrahospitalaria, orientada a tratar los problemas de salud de los pacientes en su domicilio y a garantizar la continuidad de un tratamiento m\u00e9dico. As\u00ed pues, a diferencia del servicio de cuidador, se trata de un servicio que pertenece exclusivamente al \u00e1mbito de la de salud, est\u00e1 incluido dentro del plan de beneficios en salud (PBS) y debe ser prestado por profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la salud que est\u00e9n debidamente habilitados<a name=\"_ftnref138\"><\/a>[138]. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el reconocimiento del servicio de enfermer\u00eda requiere: (i) la existencia de una orden m\u00e9dica emitida por el profesional tratante, con fundamento en la situaci\u00f3n cl\u00ednica del paciente; y (ii) que las actividades para las que se requiere el servicio no se limiten al apoyo en cuidados b\u00e1sicos o labores diarias de vigilancia, sino que se relacionen directamente con el tratamiento del diagn\u00f3stico m\u00e9dico<a name=\"_ftnref139\"><\/a><sup>[139]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>La diferencia entre los servicios de cuidador y enfermer\u00eda se resume en la tabla a continuaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tabla 4.<\/strong><\/b>\u00a0<em>Diferencias entre el servicio de cuidador y enfermer\u00eda.<\/em><\/p>\n<table width=\"595\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"246\"><b><strong>Servicio de cuidado<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"236\"><b><strong>Servicio de enfermer\u00eda<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>Naturaleza de la labor<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"246\">Brinda apoyo f\u00edsico y emocional a pacientes que dependen de otra persona para realizar actividades b\u00e1sicas.<\/td>\n<td width=\"236\">Asegura las condiciones necesarias para la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada de un paciente en su domicilio.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>Responsabilidad sobre la prestaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"246\">Le corresponde a la familia del paciente, y subsidiaria y excepcionalmente a las EPS, en virtud del principio de solidaridad.<\/td>\n<td width=\"236\">Es prestado por profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares de la salud adscritos a las EPS.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>Clasificaci\u00f3n como servicio de salud<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"246\">Es un servicio complementario a la salud<a name=\"_ftnref140\"><\/a><sup>[140]<\/sup>.<\/td>\n<td width=\"236\">Es un servicio de salud que hace parte de los servicios de atenci\u00f3n domiciliaria.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>Inclusi\u00f3n dentro del Plan de Beneficios en Salud<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"246\">No hace parte del\u00a0Plan de Beneficios en Salud financiado con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (PBS-UPC), pero tampoco est\u00e1 excluido de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud.<\/td>\n<td width=\"236\">Hace parte del\u00a0Plan de Beneficios en Salud financiado con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (PBS-UPC), como servicio de atenci\u00f3n domiciliaria.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>Criterio m\u00e9dico<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"246\">Requiere que exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad de recibir el servicio (no necesariamente una orden m\u00e9dica).<\/td>\n<td width=\"236\">Requiere orden m\u00e9dica.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong>Fuente:<\/strong><\/b>\u00a0Sentencia SU-466 de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>Como se evidencia en la tabla, a diferencia del servicio de cuidador, uno de los requisitos que ha decantado la jurisprudencia para ordenar el servicio de enfermer\u00eda es que exista una orden m\u00e9dica que lo prescriba. Sin embargo, en aquellos casos en los que no existe tal orden pero hay un indicio razonable de afectaci\u00f3n del derecho a la salud, el juez puede ampararlo en su faceta de diagn\u00f3stico. As\u00ed, puede ordenarle a la EPS que adopte las medidas necesarias para que su personal m\u00e9dico eval\u00fae el caso concreto y emita un concepto que determine la necesidad de proveer el servicio<a name=\"_ftnref141\"><\/a>[141].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>Por \u00faltimo, cabe resaltar que la distinci\u00f3n entre el servicio de cuidador y el servicio de enfermer\u00eda no se fundamenta exclusivamente en la profesionalizaci\u00f3n de este \u00faltimo, ni en la ausencia de formaci\u00f3n del primero. Si bien el cuidado tiene un origen familiar y social y conserva un car\u00e1cter complementario, la Corte ha advertido una progresiva profesionalizaci\u00f3n de esta labor, en la medida en que su adecuada prestaci\u00f3n exige el cumplimiento de est\u00e1ndares t\u00e9cnicos m\u00ednimos de calidad y seguridad. Esta tendencia se refleja, adem\u00e1s, en la creciente oferta de programas de formaci\u00f3n para cuidadores y en la presencia de empresas que prestan servicios de apoyo mediante personal capacitado o certificado para la atenci\u00f3n de personas que dependen de terceros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>En este marco, en decisiones recientes como las sentencias T-150 de 2024,<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>T-498 de 2024, T-319 de 2025, T-124 de 2025 y T-199 de 2025, la Corte ha reconocido que la garant\u00eda efectiva del derecho al cuidado puede requerir la capacitaci\u00f3n de quienes ejercen esta labor, ya sean familiares o terceros designados, con el fin de asegurar un cuidado id\u00f3neo, seguro y respetuoso de los derechos de la persona que lo recibe. En dichas providencias, este Tribunal le orden\u00f3 a las EPS brindar entrenamiento a quienes ejercen las labores de cuidado<a name=\"_ftnref142\"><\/a>[142], sin que ello implique equiparar el cuidado con la enfermer\u00eda ni exigir los conocimientos especializados de la profesi\u00f3n. Adem\u00e1s, en una de estas decisiones y con el objetivo de mejorar la distribuci\u00f3n equitativa de las cargas de cuidado, la Corte dispuso que la EPS accionada concertara con los familiares la distribuci\u00f3n de las labores de cuidado, en atenci\u00f3n a los principios de corresponsabilidad y solidaridad<a name=\"_ftnref143\"><\/a>[143].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>A modo de conclusi\u00f3n, el cuidado es una necesidad humana y una garant\u00eda fundamental para vivir una vida digna y garantizar otros derechos, entre ellos, el derecho a la salud. Su configuraci\u00f3n como derecho se fundamenta principalmente en los principios de solidaridad y corresponsabilidad, que buscan que haya una distribuci\u00f3n justa y equitativa entre el Estado, la sociedad y las familias. Si bien el derecho al cuidado suele asociarse con cuestiones de salud y, en el marco normativo actual, se financia principalmente a trav\u00e9s de los recursos del sistema de salud, no todas las necesidades de cuidado se derivan de cuestiones relacionadas con el derecho a la salud.\u00a0De ah\u00ed la necesidad de diferenciar con claridad el servicio de cuidador del servicio de enfermer\u00eda, atendiendo a sus finalidades, contenidos y niveles de especializaci\u00f3n. Estas consideraciones delimitan el alcance del derecho al cuidado y sirven de marco para el examen del caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, la Sala pasar\u00e1 a analizar el caso concreto. Para ello, en primer lugar, evaluar\u00e1 si la EPS accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales\u00a0al cuidado, a la vida y la integridad f\u00edsica\u00a0de la accionante.\u00a0Asimismo, teniendo\u00a0en\u00a0cuenta que el an\u00e1lisis del derecho al cuidado exige valorar los impactos que las labores de cuidado generan en la salud, el bienestar, el proyecto de vida y la vida en condiciones dignas de quienes las asumen, la Corte examinar\u00e1 si la EPS consider\u00f3 tales efectos respecto de los cuidadores de la accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>En\u00a0segundo lugar, de encontrar que hubo una vulneraci\u00f3n del derecho al cuidado de la accionante, la Corte utilizar\u00e1 la metodolog\u00eda desarrollada en la Sentencia SU-466 de 2025 para determinar si es procedente ordenar, a trav\u00e9s de la sentencia de tutela, que la EPS preste el servicio de cuidador a su favor. Despu\u00e9s, esta Corporaci\u00f3n evaluar\u00e1 las peticiones relacionadas con el derecho a la salud de la demandante y determinar\u00e1 si proceden las solicitudes de enfermer\u00eda y de tratamiento integral que present\u00f3 el agente oficioso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>La EPS Sanitas vulner\u00f3 el derecho fundamental al cuidado de la accionante en su faceta del derecho a ser cuidada y sus derechos a la vida y la integridad f\u00edsica<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>La Sala considera que la actuaci\u00f3n de la EPS Sanitas vulner\u00f3 el derecho al cuidado de la accionante, en su faceta del derecho a \u201cser cuidada\u201d, as\u00ed como sus derechos a la vida y la integridad f\u00edsica, los cuales, dada la alta dependencia de la accionante para las funciones b\u00e1sicas de su vida diaria, se encuentran estrechamente relacionados con el derecho al cuidado. En efecto, la EPS Sanitas\u00a0neg\u00f3 la solicitud del servicio de cuidador que present\u00f3 el esposo de la accionante \u00fanicamente con fundamento en la ausencia de una orden m\u00e9dica que prescribiera dicho servicio y porque, presuntamente, este s\u00f3lo se otorgaba\u00a0en cumplimiento de un fallo de tutela\u00a0o cuando exista una prescripci\u00f3n en la herramienta Mipres<a name=\"_ftnref144\"><\/a>[144].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>Al respecto, como se expuso en las consideraciones de esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y pac\u00edfica al se\u00f1alar que la existencia de una orden m\u00e9dica no constituye un requisito indispensable para la procedencia del servicio de cuidador a cargo de las EPS, en particular cuando existe un riesgo cierto para la salud, la integridad o la vida en condiciones dignas de la persona que lo requiere<a name=\"_ftnref145\"><\/a>[145]. En el mismo sentido, resulta equivocado el argumento de que el servicio de cuidador s\u00f3lo se otorga cuando existe un fallo de tutela que lo ordene o cuando exista una prescripci\u00f3n en la herramienta Mipres.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>En el caso concreto, la situaci\u00f3n de dependencia funcional de la accionante se encontraba acreditada tanto en su historia cl\u00ednica como en el informe del equipo de trabajo social de la EPS Sanitas. Asimismo, en el expediente se evidencia que la accionante no puede realizar las actividades de su vida diaria sin apoyo, por lo que la ausencia de un cuidador la expone a un riesgo de caerse o lesionarse y, por lo tanto, puede comprometer directamente sus derechos a la vida y la integridad. Esto implica que, ante la solicitud del servicio de cuidador elevada por el se\u00f1or\u00a0<em>Luis<\/em>, exist\u00eda un deber a cargo de la EPS de adelantar una valoraci\u00f3n integral de la situaci\u00f3n de la accionante y de su n\u00facleo familiar para determinar sus necesidades puntuales de cuidado, los riesgos a los que se encontraba expuesta ante la falta de un cuidador externo, las posibilidades reales de la familia para suplir las labores y, con ello, la procedencia del servicio de cuidador. A esto se suma que, en el informe mencionado, el equipo de trabajo social advirti\u00f3 que, a pesar del compromiso y diligencia de la familia de la actora, su apoyo no era suficiente para garantizar las necesidades de cuidado que exige el diagn\u00f3stico de la accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>As\u00ed pues, ante estos indicios de la necesidad del cuidador, si la EPS consideraba que la informaci\u00f3n disponible era insuficiente para otorgar el servicio, ten\u00eda el deber de desplegar las actuaciones necesarias para<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>obtenerla a trav\u00e9s de valoraciones m\u00e9dicas adicionales o de un concepto complementario de su equipo interdisciplinario. En todo caso, la entidad no pod\u00eda trasladar la totalidad de la carga del cuidado a la red familiar a partir de los argumentos que le otorg\u00f3 al agente oficioso \u2014la inexistencia de una orden m\u00e9dica y la exigencia de un fallo de tutela\u2014. Todo ello, sin haber realizado previamente una valoraci\u00f3n exhaustiva de la situaci\u00f3n de Gladys y de las posibilidades de su n\u00facleo familiar para contratar un cuidador o ejercer directamente las labores de cuidado. En consecuencia, la Sala le har\u00e1 un llamado de atenci\u00f3n a la EPS para que, en lo sucesivo, realice el an\u00e1lisis de las solicitudes de cuidador a la luz de los est\u00e1ndares constitucionales vigentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>Las actuaciones de la EPS Sanitas, adem\u00e1s, son particularmente reprochables teniendo en cuenta que la accionante es una adulta mayor que, por su diagn\u00f3stico, se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad. Por ello, la entidad debi\u00f3 tener en cuenta la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la actora y el escenario de especial vulnerabilidad en el que se encuentra.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><\/b><b><strong>La EPS Sanitas\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>omiti\u00f3 analizar la situaci\u00f3n de sobrecarga\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>del n\u00facleo familiar de la accionante<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala considera que la actuaci\u00f3n de la EPS Sanitas\u00a0tampoco tuvo en cuenta el impacto que las cargas de cuidado han tenido sobre el n\u00facleo familiar de la accionante. Este examen resulta necesario, pues, como se ha indicado a lo largo de esta providencia, la protecci\u00f3n del\u00a0derecho al cuidado\u00a0no se agota\u00a0en\u00a0la protecci\u00f3n de quien requiere el cuidado. Por el contrario, exige considerar las condiciones en las\u00a0que\u00a0el cuidado se presta y los efectos que generan las labores de cuidado en los derechos de quienes las asumen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>Tal como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la EPS Sanitas neg\u00f3 la provisi\u00f3n del servicio de cuidador sin un an\u00e1lisis de las posibilidades del n\u00facleo familiar para realizar las labores de cuidado sin que ello implicara una afectaci\u00f3n desproporcionada de sus propias necesidades de autocuidado, su proyecto de vida y su salud tanto f\u00edsica como mental. Esto, a pesar de que el equipo de trabajo social evidenci\u00f3 una afectaci\u00f3n en la familia por los cuidados de la demandante y una amenaza para su sustento, pues tanto ella como su esposo dependen econ\u00f3micamente de sus hijos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>Sobre este punto, para la Corte resulta fundamental resaltar que el derecho al cuidado no se agota en la protecci\u00f3n de quien requiere ser cuidado, sino que comprende tambi\u00e9n la garant\u00eda de condiciones compatibles con la dignidad, la salud y el proyecto de vida de quienes asumen dicha labor. Cuidar no puede implicar la renuncia forzada al propio proyecto de vida de quienes cuidan ni la afectaci\u00f3n grave de la salud f\u00edsica o mental de quienes, desde una posici\u00f3n de afecto y solidaridad, asumen de manera continua dichas labores.\u00a0En ese sentido, la negativa injustificada por parte de una EPS para autorizar el servicio de cuidador, ya sea de forma total o parcial, y especialmente cuando se adopta sin un an\u00e1lisis integral de la situaci\u00f3n de quien requiere el cuidado y de quienes lo\u00a0brindan, no solo\u00a0constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al cuidado de la persona que lo requiere, sino que impacta\u00a0tambi\u00e9n la situaci\u00f3n y la garant\u00eda\u00a0de los derechos de quienes asumen\u00a0dichas labores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>Adicionalmente, este caso permite advertir que las cargas asociadas al cuidado no producen los mismos efectos en quienes lo asumen. Por el contrario, el ejercicio del cuidado impacta de manera diversa, aunque igualmente significativa, los proyectos de vida y las posibilidades de autocuidado de las personas seg\u00fan la etapa de la vida en la que se encuentran y el rol que ocupan dentro del n\u00facleo familiar. En el caso concreto, dichas cargas se manifiestan, respecto del adulto que act\u00faa como cuidador principal de su esposa, en afectaciones a su salud f\u00edsica y la eliminaci\u00f3n de todas sus posibilidades de descanso y esparcimiento. A su vez, en relaci\u00f3n con la hija de la accionante, estas cargas se expresan en afectaciones a su salud mental, derivadas de la preocupaci\u00f3n constante por el estado de salud de su madre, por el impacto de las cargas de cuidado en su padre y por la incertidumbre que esta situaci\u00f3n genera respecto de su propio proyecto de vida personal y laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>Esto refleja la necesidad, no solo desde una perspectiva jurisprudencial sino tambi\u00e9n de pol\u00edtica p\u00fablica, de que las medidas que se adopten con el objetivo de proteger a quienes ejercen las labores de cuidado reconozcan la diversidad de impactos que dichas tareas generan en quienes las asumen. En ese sentido, las medidas de apoyo al cuidador deben dise\u00f1arse teniendo en cuenta las afectaciones diferenciadas que recaen sobre las personas seg\u00fan su edad, su situaci\u00f3n de salud, su g\u00e9nero y el rol que ocupan dentro del n\u00facleo familiar, con el prop\u00f3sito de prevenir cargas desproporcionadas, garantizar su derecho al autocuidado y proteger el desarrollo de sus propios proyectos de vida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>En suma, la Sala concluye que la\u00a0vulneraci\u00f3n del\u00a0derecho al cuidado\u00a0en el caso concreto no solo afect\u00f3 a\u00a0la accionante, sino tambi\u00e9n a\u00a0su n\u00facleo familiar,\u00a0pues la EPS neg\u00f3\u00a0la solicitud del servicio de cuidador sin hacer un an\u00e1lisis integral y riguroso sobre la necesidad de la actora y las implicaciones que las cargas de cuidado han tenido sobre su n\u00facleo familiar. En esa medida, tras constatar dicha vulneraci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 si, en el caso concreto, se acreditan los requisitos fijados por la jurisprudencia y recogidos en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-466 de 2025 para reconocer en sede de tutela el servicio de cuidador a favor de\u00a0<em>Gladys<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><\/b><b><strong>Sobre la procedencia del servicio de cuidador para\u00a0<em>Gladys<\/em>\u00a0por parte de la EPS<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>A continuaci\u00f3n, la Corte procede a estudiar cada uno de los criterios establecidos en la Sentencia SU-466 de 2025 para determinar si, en el caso concreto, procede la provisi\u00f3n de un cuidador para la accionante por parte de la EPS Sanitas y bajo qu\u00e9 condiciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li><b><strong><u>Necesidad evidente del servicio de cuidador<\/u><\/strong><\/b><b><strong>.\u00a0<\/strong><\/b>A partir de la historia cl\u00ednica y de los documentos m\u00e9dicos que allegaron el agente oficioso, la EPS Sanitas y la Cl\u00ednica de Occidente, la Corte encuentra acreditada la necesidad de un cuidador en el caso concreto. En efecto, la accionante tiene un\u00a0diagn\u00f3stico de Alzheimer, demencia, epilepsia y esquizofrenia en estadio severo<a name=\"_ftnref146\"><\/a>[146], por lo que se encuentra postrada a una silla-cama<a name=\"_ftnref147\"><\/a>[147].\u00a0Seg\u00fan el especialista, se trata de un diagn\u00f3stico cr\u00f3nico, neurodegenerativo, incurable y de curso progresivo<a name=\"_ftnref148\"><\/a>[148], que le impide caminar, la expone a un riesgo de ca\u00eddas y la hace dependiente de terceros para realizar todas las actividades de su vida diaria<a name=\"_ftnref149\"><\/a>[149].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>As\u00ed pues, la accionante se encuentra en un estado de absoluta dependencia funcional, por lo que requiere un acompa\u00f1amiento permanente y constante, incluso cuando permanece sentada o acostada. Adem\u00e1s, para algunas actividades como ba\u00f1arse o trasladarse de un lugar a otro, la actora requiere del apoyo simult\u00e1neo de dos personas. Con esto, para la Corte existe evidencia suficiente de que la ausencia de cuidador expone a la demandante a un riesgo desproporcionado de afectaci\u00f3n sobre su salud y su vida en condiciones dignas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li><b><strong><u>Red familiar de la persona que requiere el servicio<\/u><\/strong><\/b><b><strong>.\u00a0<\/strong><\/b><em>Gladys<\/em>\u00a0cuenta con una red familiar que convive con ella en el mismo hogar y comparte lazos de parentesco, afecto, solidaridad y responsabilidad. Dicha red est\u00e1 conformada por su esposo, el se\u00f1or\u00a0<em>Luis<\/em>, quien tiene 63 a\u00f1os, y su hija, la se\u00f1ora\u00a0<em>Lina<\/em>, de 28 a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>El hijo de la accionante, el se\u00f1or\u00a0<em>Sebasti\u00e1n<\/em>, de 33 a\u00f1os, tambi\u00e9n hace parte de su red familiar. Aunque reside en la ciudad de Bogot\u00e1, el se\u00f1or\u00a0<em>Sebasti\u00e1n<\/em>\u00a0colabora en las labores de cuidado cuando se traslada a Cali \u2014aproximadamente seis fines de semana al a\u00f1o\u2014 y contribuye econ\u00f3micamente al sostenimiento de sus padres.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>Adicionalmente, seg\u00fan las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, el n\u00facleo familiar de\u00a0<em>Gladys<\/em>\u00a0no cuenta con amigos, parientes, vecinos o una red de apoyo cercana que haya asumido funciones de apoyo, protecci\u00f3n o acompa\u00f1amiento de la demandante, ni siquiera de forma ocasional<a name=\"_ftnref150\"><\/a><sup>[150]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li><b><strong><u>Capacidad econ\u00f3mica suficiente para contratar el servicio<\/u><\/strong><\/b><b><strong>.\u00a0<\/strong><\/b>Seg\u00fan lo explic\u00f3\u00a0<em>Luis<\/em>, ni \u00e9l ni su esposa cuentan con ingresos propios, por lo que dependen econ\u00f3micamente del salario de sus hijos<a name=\"_ftnref151\"><\/a>[151].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>Por su parte,\u00a0<em>Lina<\/em>\u00a0percibe un ingreso mensual de $2.000.000 y, dado que trabaja como docente, no recibe remuneraci\u00f3n durante julio y agosto.\u00a0<em>Sebasti\u00e1n<\/em>\u00a0trabaja como independiente y su ingreso mensual es de aproximadamente\u00a0$3.395.000. A pesar de ello, los gastos mensuales aproximados del hogar, el cual incluye adem\u00e1s de la accionante a su esposo y a su hija\u00a0<em>Lina<\/em>, ascienden a $2.850.000.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li>Adem\u00e1s, si bien en sede de revisi\u00f3n se le solicit\u00f3 a la EPS Sanitas que informara el costo aproximado por hora del servicio de cuidador en la ciudad de Cali, la entidad no se pronunci\u00f3 sobre dicho requerimiento. No obstante, en la Sentencia SU-466 de 2025, la Sala Plena tom\u00f3 como referencia un valor mensual aproximado del servicio de cuidador de $3.763.316,52 para personas que pertenezcan al grupo etario de 60 a 64 a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>As\u00ed pues, es claro que la accionante y su familia no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para contratar el servicio de cuidador, ya sea total o parcialmente. Los ingresos de\u00a0<em>Lina<\/em>\u00a0y los aportes de\u00a0<em>Sebasti\u00e1n<\/em>\u00a0al sostenimiento del hogar de la actora son apenas suficientes para cubrir los gastos actuales y, por lo tanto, no permiten asumir un gasto adicional para contratar el servicio de cuidador para\u00a0<em>Gladys<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li><b><strong><u>Afectaci\u00f3n desproporcionada sobre el n\u00facleo familiar<\/u><\/strong><\/b><b><strong>.\u00a0<\/strong><\/b>Dado que los recursos de la familia son insuficientes para costear el servicio de cuidador, le corresponde a la Corte evaluar si la asunci\u00f3n directa de la totalidad de las labores de cuidado configura una carga desproporcionada para la red familiar de\u00a0<em>Gladys<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>En el caso concreto, a partir de las pruebas que aport\u00f3 el agente oficioso y de lo consignado por el equipo de trabajo social de la EPS Sanitas, la Sala constata que el n\u00facleo familiar de la accionante est\u00e1 comprometido con su cuidado. En particular, se evidencia la dedicaci\u00f3n permanente del se\u00f1or\u00a0<em>Luis<\/em>\u00a0y de su hija\u00a0<em>Lina<\/em>\u00a0en las labores de la vida diaria de la accionante, as\u00ed como el apoyo econ\u00f3mico que brindan ambos hijos para el sostenimiento del hogar.\u00a0No obstante, este Tribunal identifica indicios suficientes de que dichas labores configuran una carga desproporcionada para los familiares de la accionante, en particular, teniendo en cuenta que su situaci\u00f3n de absoluta dependencia funcional exige un cuidado permanente e ininterrumpido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li>En primer lugar, se observa una afectaci\u00f3n desproporcionada respecto del se\u00f1or\u00a0<em>Luis<\/em>, quien ejerce el rol de cuidador principal de su esposa. De acuerdo con lo que explic\u00f3 en los tramites de instancia y en sede de revisi\u00f3n, el agente oficioso asume de manera directa las labores de cuidado de su esposa entre semana, en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 6:00 p.m. Durante las noches y los fines de semana, distribuye las labores de cuidado con su hija\u00a0<em>Lina<\/em>. En la pr\u00e1ctica, ello implica que\u00a0<em>Luis<\/em>\u00a0no cuenta con espacios reales de descanso, vacaciones o esparcimiento, ni con la posibilidad de relevarse de sus responsabilidades como cuidador principal. Asimismo, seg\u00fan el reporte del equipo de trabajo social de la EPS, el agente oficioso y su hija\u00a0<em>Lina<\/em>\u00a0se encargan de los tr\u00e1mites administrativos de salud que requiere la accionante; incluidas la autorizaci\u00f3n de \u00f3rdenes m\u00e9dicas, la solicitud de citas y la reclamaci\u00f3n de insumos o medicamentos<a name=\"_ftnref152\"><\/a>[152].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li>Esta situaci\u00f3n ha tenido un impacto directo sobre la salud f\u00edsica y mental del se\u00f1or\u00a0<em>Luis<\/em>. En efecto, el agente oficioso, quien tiene 63 a\u00f1os, dice tener dolores lumbares asociados a las exigencias f\u00edsicas del acompa\u00f1amiento permanente de su esposa, as\u00ed como altos niveles de estr\u00e9s que inciden negativamente en su diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que tiene dificultades para asistir a sus propias citas m\u00e9dicas o para reclamar los medicamentos que requieren tanto \u00e9l como la accionante, pues debe cuidarla de forma permanente. Incluso, relat\u00f3 que en algunas ocasiones sus labores de cuidado se extienden durante la noche, cuando su esposa no logra conciliar el sue\u00f1o. Estas afirmaciones encuentran respaldo en el informe del equipo de trabajo social de la EPS Sanitas, en el que se consign\u00f3 la existencia de una afectaci\u00f3n familiar importante y signos de sobrecarga del cuidador principal. En este contexto, aun cuando\u00a0<em>Luis<\/em>\u00a0cuenta con el apoyo de su hija, es evidente que las labores de cuidado han afectado de manera desproporcionada su proyecto de vida, sus posibilidades de autocuidado y su salud integral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li>En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n advierte una afectaci\u00f3n desproporcionada de las labores de cuidado sobre la hija de la accionante,\u00a0<em>Lina<\/em>\u00a0Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, ella apoya las labores de cuidado en los tiempos en los que no se encuentra trabajando, esto es, durante las noches entre semana y los fines de semana. Incluso, seg\u00fan lo inform\u00f3 el agente oficioso en sede de revisi\u00f3n, trabaja tambi\u00e9n un s\u00e1bado al mes<a name=\"_ftnref153\"><\/a><sup>[153]<\/sup>.\u00a0<em>Lina<\/em>\u00a0cumple entonces una doble jornada que le impide tener tiempo para cuidarse, distraerse y descansar. Esto, seg\u00fan la historia cl\u00ednica, la ha llevado a desarrollar un diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n y ansiedad, con episodios de angustia y llanto asociados a preocupaciones por su futuro, por la salud de su madre, y por el estr\u00e9s derivado de sus responsabilidades laborales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li>Asimismo,\u00a0<em>Lina<\/em>\u00a0tuvo que suspender su proceso de psicoterapia por dificultades econ\u00f3micas, pues su sueldo es casi el \u00fanico ingreso familia. Adem\u00e1s de las preocupaciones econ\u00f3micas, la hija siente angustia constante por el deterioro f\u00edsico y emocional de su padre, que percibe gravemente afectado por las labores de cuidado que le ha tocado asumir. En este escenario, es claro que las labores de cuidado han impactado de manera significativa su proyecto de vida y su derecho al autocuidado pues no solo es el sost\u00e9n econ\u00f3mico de su familia, sino que dedica el poco tiempo que tiene libre a apoyar a su padre en el cuidado de la accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li>Como se expuso,\u00a0<em>Luis<\/em>\u00a0y su hija han tenido que asumir la totalidad de labores de cuidado de la accionante. Si bien cuentan con el apoyo econ\u00f3mico y, en ocasiones, f\u00edsico del hijo, son ellos quienes deben lidiar en el d\u00eda a d\u00eda con las m\u00faltiples labores que implica cuidar a una persona mayor con una discapacidad significativa, que la hace totalmente dependiente de sus cuidadores. Por la gravedad de diagn\u00f3stico y la cantidad de apoyos que la accionante requiere, la Sala considera que no existe una manera razonable de redistribuir las labores de cuidado entre los familiares, sin ello afecte de manera desproporcionada su proyecto de vida. En particular, exigir una mayor asunci\u00f3n de dichas labores por parte del se\u00f1or\u00a0<em>Luis<\/em>\u00a0resultar\u00eda incompatible con su estado de salud y con los signos de sobrecarga del cuidador. De igual forma, trasladar una mayor carga de cuidado directo a\u00a0<em>Lina<\/em>\u00a0resulta imposible teniendo en cuenta sus horarios de trabajo, de los cuales depende el sostenimiento econ\u00f3mico del hogar, e implicar\u00eda una profundizaci\u00f3n de las afectaciones existentes sobre su salud mental.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li>Adem\u00e1s, muchas de las labores de cuidado de la accionante, como el ba\u00f1o o el traslado a citas m\u00e9dicas, requieren de la presencia simult\u00e1nea de dos personas. As\u00ed, cuando\u00a0<em>Lina<\/em>\u00a0regresa de su jornada laboral, no puede relevar del todo a su padre en el cuidado de la actora, lo que dificulta la posibilidad de redistribuir dichas tareas. Esto impide que tanto ella como el agente oficioso puedan tener momentos de descanso o esparcimiento, pues no es viable que\u00a0<em>Luis<\/em>\u00a0se encargue del cuidado en la ma\u00f1ana y la tarde, y su hija\u00a0<em>Lina<\/em>\u00a0durante las noches.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>Por otra parte, cabe resaltar que en el expediente no se observa una afectaci\u00f3n desproporcionada de las cargas de cuidado sobre el hijo de la accionante. En ese sentido, su apoyo podr\u00eda contribuir a aliviar las cargas de cuidado. Sin embargo, para la Sala, no resulta admisible exigirle que asuma dichas labores mediante un traslado permanente desde la ciudad de Bogot\u00e1 a Cali. Esto, debido a que una exigencia de este tipo implicar\u00eda una afectaci\u00f3n desproporcionada de su proyecto de vida personal, familiar y laboral, pues reside en Bogot\u00e1 junto con su esposa y all\u00ed ha estructurado su vida afectiva y profesional. Debe reiterarse que el cuidado no puede convertirse en una responsabilidad que anule las diferentes esferas de la vida de los cuidadores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li>Adicionalmente,\u00a0<em>Sebasti\u00e1n<\/em>\u00a0cuenta con un diagn\u00f3stico de \u201cS\u00edndrome de anticuerpos antifosfol\u00edpidos\u201d y recibe tratamiento m\u00e9dico para su situaci\u00f3n de salud en Bogot\u00e1<a name=\"_ftnref154\"><\/a><sup>[154]<\/sup>.\u00a0Esta circunstancia refuerza la razonabilidad de no\u00a0imponerle una carga mayor de cuidado presencial.\u00a0En todo caso, en las pruebas se observa que\u00a0<em>Sebasti\u00e1n<\/em>\u00a0no se ha desentendido de las labores de cuidado de la accionante, en tanto contribuye al sostenimiento econ\u00f3mico de sus padres y, adem\u00e1s, apoya en el cuidado diario de su madre cuando viaja a Cali.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li>Por todo lo anterior, para esta Corporaci\u00f3n es claro que la asunci\u00f3n directa de la totalidad de las labores de cuidado ha generado una carga desproporcionada sobre el n\u00facleo familiar de la accionante. Esto, pues no existe una alternativa de redistribuci\u00f3n dentro de la red de apoyo de\u00a0<em>Gladys<\/em>\u00a0que permita aliviar dicha carga sin sacrificar los derechos fundamentales de quienes integran su n\u00facleo familiar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>En suma, en el caso concreto se encuentra acreditada: (i) la necesidad evidente de cuidador para\u00a0<em>Gladys<\/em>; (ii) la incapacidad econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar para contratar dicho servicio; y (iii) la afectaci\u00f3n desproporcionada que las labores de cuidado han generado sobre su red de apoyo. Siendo as\u00ed, y de conformidad con las reglas que defini\u00f3 la Sala Plena en la Sentencia SU-466 de 2025, procede el reconocimiento de un cuidador a favor de la accionante a cargo de la EPS Sanitas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>\u00a0Sin embargo, el reconocimiento del servicio de cuidador que procede para la accionante es de car\u00e1cter parcial. Ello obedece a que, como se explic\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, el derecho al cuidado se estructura a partir de los principios de corresponsabilidad y solidaridad familiar, en virtud de los cuales los integrantes del n\u00facleo familiar son los primeros llamados a asumir las labores de cuidado de manera compartida. En este sentido, el Estado \u2014y, en este caso, la EPS\u2014 no desplaza por completo el deber de solidaridad familiar, sino que debe concurrir para brindar apoyos institucionales cuando las exigencias del cuidado desbordan razonablemente la capacidad de la familia para asumirlas. En este caso, el hecho de que la familia de la accionante tenga que asumir\u00a0<em>la totalidad<\/em>\u00a0de las cargas de cuidado es lo que genera la afectaci\u00f3n desproporcionada sobre su salud f\u00edsica y mental y sobre sus proyectos de vida. En esa medida, lo que se requiere es reducir y redistribuir esa carga; y ello se logra con la asignaci\u00f3n de un cuidador de tiempo parcial, pues, en todo caso, sus familiares est\u00e1n en capacidad de ejercer labores de cuidado de forma parcial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li>No obstante, la Sala reconoce que, por un lado, son la accionante y su familia quienes mejor conocen las rutinas y necesidades de la accionante,\u00a0las labores que se requieren para su cuidado y los momentos\u00a0y actividades\u00a0en\u00a0las\u00a0que se requiere m\u00e1s apoyo, y, por el otro, la EPS tiene mayor claridad sobre las funciones y apoyos en las que podr\u00eda asistir un cuidador. Por ello, no le corresponde a esta Sala definir el horario\u00a0o\u00a0las condiciones exactas en la que se deber\u00e1 prestar el servicio. En consecuencia, se le ordenar\u00e1 a la EPS que, antes de iniciar la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador, se re\u00fana con la accionante y su familia y realice una valoraci\u00f3n\u00a0interdisciplinaria e integral\u00a0de la situaci\u00f3n de salud de\u00a0<em>Gladys<\/em>\u00a0y de sus necesidades de cuidado\u00a0para\u00a0determinar, de manera conjunta, los horarios, la intensidad y las condiciones espec\u00edficas del servicio que deber\u00e1 prestar el cuidador externo. Dicho servicio, adem\u00e1s de garantizar el cuidado de la accionante, tambi\u00e9n tiene el objetivo de aliviar en la mayor medida posible las cargas de cuidado existentes para su n\u00facleo familiar. En particular, el servicio debe permitirle a\u00a0<em>Lina<\/em>\u00a0desarrollar su actividad laboral sin sobrecargas adicionales y que tanto ella como el agente oficioso puedan tener espacios para su cuidado personal, descanso y esparcimiento, sin que ello los releve de forma absoluta del cuidado que deben prestar a la agenciada\u00a0\u2014y que vienen prestando de forma diligente y responsable\u2014\u00a0en virtud del principio de solidaridad familiar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li>En todo caso, la intensidad del servicio de cuidador externo no podr\u00e1 ser inferior a ocho (8) horas diarias.\u00a0Para la Corte, esta intensidad constituye un m\u00ednimo razonable, en tanto permite que los cuidadores familiares\u00a0de\u00a0<em>Gladys<\/em>\u00a0descansen, tengan momentos de esparcimiento, atiendan sus responsabilidades laborales y personales, y distribuyan de manera sostenible las labores de cuidado. No obstante, si tras reunirse con la familia y evaluar la situaci\u00f3n, teniendo en cuenta los horarios y actividades en las que se requiere mayor apoyo, se determina que se requiere de un cuidador en un horario m\u00e1s extendido, la EPS lo deber\u00e1 garantizar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala precisa que, aunque esta orden le otorga a la EPS Sanitas un margen para definir, en conjunto con la accionante y su familia, las condiciones concretas del servicio de cuidador con base en la necesidad de la accionante y su familia, la entidad no podr\u00e1, bajo ninguna circunstancia, negar su reconocimiento o prestaci\u00f3n. Asimismo, la EPS deber\u00e1 adoptar sus decisiones con base en el bienestar integral de la accionante y la protecci\u00f3n efectiva de su n\u00facleo familiar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li>Adicionalmente, si bien es cierto que la reducci\u00f3n y la redistribuci\u00f3n de las cargas de cuidado en cabeza del se\u00f1or\u00a0<em>Luis<\/em>\u00a0y de la hija de la accionante se garantiza\u00a0mediante la asignaci\u00f3n de un cuidador para la agenciada a cargo de la EPS Sanitas,\u00a0la Corte considera necesario adoptar remedios adicionales encaminados a reducir las afectaciones que ha generado la sobrecarga de cuidado en cabeza de la familia y, de esta forma, garantizar que puedan cuidar a la accionante desde una posici\u00f3n que garantice y tenga en cuenta tambi\u00e9n su bienestar como cuidadores<a name=\"_ftnref155\"><\/a>[155].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li>En primer lugar, para atender las posibles afectaciones en salud mental que puedan enfrentar los familiares de\u00a0<em>Gladys<\/em>\u00a0en su calidad de cuidadores, derivadas tanto de las labores de cuidado como de la situaci\u00f3n de salud de la accionante, la Corte le ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas que, si los integrantes del n\u00facleo familiar as\u00ed lo desean, realice una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica individual de cada uno de ellos, con el fin de establecer la existencia de afectaciones asociadas a la sobrecarga de cuidado. De evidenciarse tales afectaciones, la entidad deber\u00e1 garantizar el acceso oportuno a la atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento que corresponda. Lo anterior, en concordancia con las consideraciones desarrolladas en esta providencia sobre los impactos en salud mental derivados de las cargas intensas y prolongadas de cuidado, y los indicios del\u00a0<em>s\u00edndrome de cuidador quemado\u00a0<\/em>que obran en el expediente sobre el agente oficioso y la hija de la accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li>Asimismo, la Sala advierte la diligencia y la solidaridad del n\u00facleo familiar de\u00a0<em>Gladys<\/em>\u00a0en su cuidado. En todo caso, en atenci\u00f3n a la progresiva profesionalizaci\u00f3n del servicio de cuidador que ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, la Corte le ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas que, si la familia as\u00ed lo desea, dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes, dise\u00f1e y ejecute un plan de capacitaci\u00f3n dirigido al n\u00facleo familiar, orientado a fortalecer sus capacidades para el ejercicio de las labores de cuidado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li>Por \u00faltimo, con el prop\u00f3sito de facilitar que el agente oficioso cuente con espacios de apoyo y esparcimiento, especialmente en aquellos momentos en los que el cuidado de su esposa se encuentre cubierto por el servicio de cuidador otorgado por la EPS o por los otros miembros de su n\u00facleo familiar, esta Corporaci\u00f3n le ordenar\u00e1 a\u00a0la\u00a0Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y a la Alcald\u00eda de Cali<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>que le remitan a<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><em>Luis<\/em>\u00a0la informaci\u00f3n completa y actualizada sobre los\u00a0cuatro centros vida-d\u00eda<a name=\"_ftnref156\"><\/a>[156]\u00a0de car\u00e1cter p\u00fablico con los que cuenta la ciudad de Cali, incluyendo los requisitos de acceso y los servicios que se ofrecen. Adicionalmente\u00a0dicha entidad deber\u00e1 brindarle orientaci\u00f3n y asesor\u00eda sobre los servicios y programas institucionales a los que puede acceder en su calidad de cuidador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li>Adicionalmente, si\u00a0bien la autoridad judicial de primera instancia no conoc\u00eda los criterios unificados fijados en la Sentencia SU-466 de 2025, lo cierto es que, incluso con anterioridad a dicho pronunciamiento, la jurisprudencia constitucional ya hab\u00eda desarrollado reglas sobre la procedencia del servicio de cuidador. En el caso concreto, resultaban evidentes los diagn\u00f3sticos de la agenciada y su dependencia funcional absoluta, aun sin la existencia de una orden m\u00e9dica que prescribiera el servicio de cuidador. Asimismo, estaba acreditada la situaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar: un esposo que no cuenta con ingresos propios, una hija cuyo ingreso apenas cubre los gastos del hogar, y una distribuci\u00f3n de labores que ha generado impactos significativos en el bienestar y las posibilidades de autocuidado de sus integrantes. A ello se suman las conclusiones del equipo de trabajo social, que daban cuenta de la sobrecarga familiar. Estas circunstancias, debidamente acreditadas en el expediente, ameritaban una valoraci\u00f3n diligente e integral por parte del\u00a0Juzgado 031 Civil Municipal de Cali, que contaba con la facultad de decretar pruebas de oficio para esclarecer las condiciones particulares del caso y adoptar medidas orientadas a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li>Por esta raz\u00f3n, la Corte estima necesario exhortar a los jueces de tutela para que, en los asuntos relacionados con el derecho fundamental al cuidado, tengan en cuenta las reglas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y ejerzan de manera activa sus facultades probatorias y de direcci\u00f3n del proceso con el fin de garantizar su protecci\u00f3n efectiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li>Ahora bien, en el siguiente ac\u00e1pite, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre las pretensiones relacionadas con el servicio de enfermer\u00eda y la atenci\u00f3n integral. Cabe aclarar que, en la acci\u00f3n de tutela,\u00a0el agente oficioso solicit\u00f3 el servicio de \u201ccuidador domiciliario o auxiliar de enfermer\u00eda\u201d a favor de su esposa. Es decir, formul\u00f3 sus pretensiones en t\u00e9rminos alternativos y no acumulativos.\u00a0No obstante, atendiendo al estado de salud de la accionante que se encuentra acreditado en el expediente, la Corte considera necesario estudiar, adem\u00e1s de la procedencia del cuidador y teniendo en cuenta que se trata de servicios con finalidades distintas, la solicitud relacionada con el servicio de enfermer\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b><\/b><b><strong>Sobre el servicio de enfermer\u00eda y la atenci\u00f3n integral en el caso concreto<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li>En las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, el agente oficioso tambi\u00e9n solicit\u00f3 la provisi\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda domiciliaria por parte de la EPS Sanitas, as\u00ed como el reconocimiento de tratamiento integral para su esposa. En consecuencia, verificada la procedencia del servicio de cuidador, la Corte proceder\u00e1 a analizar si, en el caso concreto, resulta procedente acceder a estas solicitudes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li>En primer lugar, en relaci\u00f3n con la solicitud de enfermer\u00eda, la Sala no evidencia que se configuren los supuestos que habilitan la adopci\u00f3n de una orden directa en ese sentido, en la medida en que en el expediente no se acredita: (i) la existencia de una orden emitida por los m\u00e9dicos tratantes de la accionante que prescriba dicho servicio; ni (ii) que las actividades para las cuales se requiere el servicio se encuentren orientadas al tratamiento del diagn\u00f3stico de\u00a0<em>Gladys<\/em>, m\u00e1s all\u00e1 del apoyo en cuidados b\u00e1sicos o labores diarias de vigilancia. Adem\u00e1s, la Corte constata que, en el derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 el agente oficioso ante la EPS con anterioridad a la acci\u00f3n de tutela, \u00fanicamente solicit\u00f3 el servicio de cuidador para su esposa y no el servicio de enfermer\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>No obstante, dado que el agente oficioso solicit\u00f3 este servicio en la acci\u00f3n de tutela y teniendo en cuenta el estado de salud de la actora y la protecci\u00f3n reforzada de la que es sujeto, esta Corporaci\u00f3n estima procedente amparar el derecho a la salud en la faceta de diagn\u00f3stico. En virtud de ello, le ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas que realice una valoraci\u00f3n integral de la situaci\u00f3n de la accionante, con el fin de determinar si, adem\u00e1s del servicio parcial de cuidado domiciliario, se requiere tambi\u00e9n del servicio de enfermer\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li>Ahora, en cuanto a la solicitud de tratamiento integral, cabe resaltar que, en sede de revisi\u00f3n, el agente oficioso manifest\u00f3 haber presentado 16 quejas ante la Superintendencia Nacional de Salud entre julio de 2024 y noviembre de 2025. Seg\u00fan lo explic\u00f3\u00a0<em>Luis<\/em>, dichas quejas se relacionaron con incumplimientos y demoras en la entrega de medicamentos y pa\u00f1ales, as\u00ed como en la autorizaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas. A partir de ello, la Corte advierte que hay indicios de una actuaci\u00f3n negligente por parte de la EPS accionada, por haber incurrido en conductas dilatorias, haber impuesto barreras administrativas para otorgar los servicios de salud que le prescribieron a la demandante y haber programado los servicios por fuera de un t\u00e9rmino razonable. Esta circunstancia adquiere especial relevancia teniendo en cuenta que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li>Pese a ello, dado que en la historia cl\u00ednica que obra en el expediente y en las dem\u00e1s pruebas recaudadas no se identifican \u00f3rdenes m\u00e9dicas pendientes de tr\u00e1mite, autorizaci\u00f3n o prestaci\u00f3n, la Corte no puede ordenar de manera directa el reconocimiento de tratamiento integral, pues el juez constitucional no est\u00e1 habilitado para pronunciarse sobre necesidades futuras o inciertas respecto del estado de salud de la accionante. Sin perjuicio de lo anterior, en atenci\u00f3n a la delicada situaci\u00f3n cl\u00ednica de la actora y los indicios de una actuaci\u00f3n negligente por parte de la EPS accionada, se dispondr\u00e1 que la entidad realice una valoraci\u00f3n integral de su situaci\u00f3n para determinar la procedencia de la solicitud de tratamiento integral, en caso de que este no haya sido otorgado previamente, como manifestaci\u00f3n del amparo del derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li>En consecuencia, la Sala amparar\u00e1 el derecho fundamental a la salud de la accionante en su faceta de diagn\u00f3stico, en relaci\u00f3n con las solicitudes de enfermer\u00eda y de tratamiento integral. En ese sentido, la Corte le ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas que realice una valoraci\u00f3n interdisciplinaria e integral de la situaci\u00f3n de salud de\u00a0<em>Gladys<\/em>, con la finalidad de: (i) establecer si requiere el servicio de enfermer\u00eda; y (ii) evaluar la necesidad de otorgarle la atenci\u00f3n integral en salud, si no lo ha hecho a\u00fan. En caso de que la evaluaci\u00f3n determine la necesidad de otorgarle a la accionante el servicio de enfermer\u00eda y\/o tratamiento integral, la EPS deber\u00e1 garantizar su prestaci\u00f3n y adelantar las gestiones que sean necesarias para ello. Sobre este punto, la Corte le advierte a la entidad que la decisi\u00f3n de no otorgarle dichas prestaciones a la demandante deber\u00e1 estar suficientemente motivada en razones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li>A manera de recuento y teniendo en cuenta lo expuesto en los cap\u00edtulos anteriores, la Corte le ordenar\u00e1 directamente\u00a0a la EPS Sanitas\u00a0el reconocimiento\u00a0y la garant\u00eda del servicio\u00a0de cuidador en la modalidad parcial a favor de\u00a0<em>Gladys<\/em>, con un m\u00ednimo de ocho (8) horas diarias.\u00a0La valoraci\u00f3n que adelante la EPS tendr\u00e1 como \u00fanico prop\u00f3sito definir, teniendo en cuenta las necesidades de la accionante y su familia, los horarios y actividades en los que la prestaci\u00f3n del cuidado externo represente un mayor alivio de las cargas que asume actualmente la familia de la actora.\u00a0Adem\u00e1s, en dicha valoraci\u00f3n, la entidad podr\u00e1 determinar que, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de salud de\u00a0<em>Gladys<\/em>\u00a0y las cargas de cuidado que esta supone para su familia, resulta procedente una intensidad horaria mayor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li>De otra parte, en cuanto al tratamiento integral y el servicio de enfermer\u00eda, esta Corporaci\u00f3n reconoce su procedencia en la faceta\u00a0de diagn\u00f3stico.\u00a0En consecuencia, su prestaci\u00f3n quedar\u00e1 supeditada a la valoraci\u00f3n posterior que realice la EPS Sanitas, en cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas por este Tribunal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Primero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>REVOCAR\u00a0<\/strong><\/b>el fallo de tutela proferido en primera instancia por el\u00a0Juzgado 031 Civil Municipal de Cali.\u00a0En su lugar,\u00a0<b><strong>AMPARAR<\/strong><\/b>\u00a0los derechos\u00a0a la vida, la integridad f\u00edsica\u00a0y el cuidado de\u00a0<em>Gladys<\/em>, as\u00ed como su derecho a la salud en la faceta de diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Segundo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a la EPS Sanitas que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se re\u00fana con la accionante y su familia y\u00a0realice una valoraci\u00f3n interdisciplinaria e integral de la situaci\u00f3n de salud de\u00a0<em>Gladys<\/em>\u00a0y de sus necesidades de cuidado. Tanto la reuni\u00f3n como la valoraci\u00f3n tendr\u00e1n como objetivo\u00a0determinar conjuntamente y de acuerdo con las necesidades de la accionante y su familia, los horarios, la intensidad y las condiciones espec\u00edficas del servicio que deber\u00e1 prestar el cuidador externo, con el objetivo de aliviar en la mayor medida posible las cargas de cuidado existentes para el n\u00facleo familiar de la actora y garantizar su cuidado integral. En particular, el servicio debe permitirle a\u00a0<em>Lina<\/em>\u00a0desarrollar su actividad laboral sin sobrecargas adicionales y que tanto ella como el agente oficioso puedan tener espacios de descanso y esparcimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En esa reuni\u00f3n, la EPS Sanitas tambi\u00e9n deber\u00e1 brindar a los integrantes del n\u00facleo familiar de\u00a0<em>Gladys<\/em>\u00a0la posibilidad de manifestar si desean que la entidad realice una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica individual de cada uno de ellos, con el fin de establecer la existencia de afectaciones asociadas a la sobrecarga de cuidado. En caso afirmativo, la entidad deber\u00e1 realizar dicha valoraci\u00f3n dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes y,\u00a0en caso de que evidencie afectaciones asociadas a la sobrecarga de cuidado, deber\u00e1 garantizar el acceso oportuno a la atenci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento correspondientes.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Tercero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a la EPS Sanitas que, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia y teniendo en cuenta el resultado\u00a0de\u00a0la reuni\u00f3n con la familia y\u00a0la valoraci\u00f3n realizada\u00a0en virtud del numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, reconozca y garantice el servicio\u00a0de cuidador en la modalidad parcial a favor de\u00a0<em>Gladys<\/em>. La intensidad del servicio de cuidador externo no podr\u00e1 ser inferior a ocho (8) horas diarias.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Cuarto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a la EPS Sanitas que,\u00a0si as\u00ed lo desea la familia de la accionante,\u00a0en el t\u00e9rmino de un (1) mes a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, dise\u00f1e y ejecute un plan de capacitaci\u00f3n dirigido al n\u00facleo familiar, orientado a fortalecer sus capacidades para el ejercicio de las labores de cuidado.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Quinto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a la EPS Sanitas que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0realice una valoraci\u00f3n integral de la situaci\u00f3n de salud de\u00a0<em>Gladys<\/em>, con la finalidad de: (i) establecer si, adem\u00e1s del servicio de cuidador, requiere el servicio de enfermer\u00eda; y (ii) evaluar la necesidad de otorgarle la atenci\u00f3n integral en salud, si no lo ha hecho a\u00fan. En caso de que la evaluaci\u00f3n determine la necesidad de otorgarle a la accionante el servicio de enfermer\u00eda y\/o tratamiento integral, la EPS deber\u00e1 garantizar su prestaci\u00f3n y adelantar las gestiones que sean necesarias para ello. Adem\u00e1s,\u00a0<b><strong>ADVERTIR<\/strong><\/b>\u00a0a la EPS accionada que la decisi\u00f3n de no otorgarle dichas prestaciones a la demandante deber\u00e1 estar suficientemente motivada en razones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sexto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a la\u00a0Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y a la Alcald\u00eda de Cali<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>que le remitan a<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><em>Luis<\/em>\u00a0la informaci\u00f3n completa y actualizada sobre los\u00a0cuatro centros vida-d\u00eda de car\u00e1cter p\u00fablico con los que cuenta la ciudad de Cali, incluyendo los requisitos de acceso y los servicios que se ofrecen. Adicionalmente, la entidad deber\u00e1 brindarle orientaci\u00f3n y asesor\u00eda al se\u00f1or\u00a0<em>Luis<\/em>\u00a0sobre los servicios y programas institucionales a los que puede acceder en su calidad de cuidador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>S\u00e9ptimo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>EXHORTAR<\/strong><\/b>\u00a0a los jueces de tutela para que, en los asuntos relacionados con el derecho fundamental al cuidado, tengan en cuenta las reglas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y\u00a0ejerzan de manera activa sus facultades probatorias y de direcci\u00f3n del proceso\u00a0con el fin\u00a0de garantizar\u00a0su\u00a0goce efectivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Octavo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ADVERTIR<\/strong><\/b>\u00a0a la EPS Sanitas que, en lo sucesivo, para resolver las solicitudes de cuidador,\u00a0deber\u00e1 tener en cuenta las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Noveno.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>DESVINCULAR\u00a0<\/strong><\/b>del tr\u00e1mite<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>a la Cl\u00ednica de Occidente y a la\u00a0Administradora de los Recursos del Sistema General de\u00a0Seguridad\u00a0Social en Salud (ADRES).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>D\u00e9cimo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b>Por Secretar\u00eda\u00a0General\u00a0de la Corte Constitucional,\u00a0<b><strong>L\u00cdBRESE<\/strong><\/b>\u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CARLOS CAMARGO ASSIS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 31 de octubre de 2025, eligi\u00f3 el expediente T-11.448.737 para su revisi\u00f3n. La sustanciaci\u00f3n del tr\u00e1mite fue asignada por sorteo a la suscrita magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=002EscritoTutela.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-1.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">002EscritoTutela.pdf<\/a>\u201d, p. 9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0En el momento en el que el agente oficioso present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la accionante\u00a0ten\u00eda 63 a\u00f1os.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=002EscritoTutela.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-1.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">002EscritoTutela.pdf<\/a>\u201d, p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=002EscritoTutela.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-1.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">002EscritoTutela.pdf<\/a>\u201d, p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=002EscritoTutela.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-1.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">002EscritoTutela.pdf<\/a>\u201d, p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=002EscritoTutela.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-1.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">002EscritoTutela.pdf<\/a>\u201d, p. 1-2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=003Anexos.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-2.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">003Anexos.pdf<\/a>\u201d. Ver los siguientes documentos: (i) concepto m\u00e9dico sobre la situaci\u00f3n de salud de la accionante, expedido por un especialista en neurolog\u00eda el 14 de noviembre de 2024 (p. 7); (ii)\u00a0orden m\u00e9dica emitida por una especialista en psiquiatr\u00eda el 26 de mayo de 2025, junto con la respectiva historia cl\u00ednica de la actora (p. 8-11); y (iii) orden m\u00e9dica emitida por una especialista en neurolog\u00eda el 4 de junio de 2025, junto con la respectiva historia cl\u00ednica de la\u00a0se\u00f1ora\u00a0<em>Gladys<\/em>\u00a0(p. 12-14).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=003Anexos.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-2.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">003Anexos.pdf<\/a>\u201d. Ver los siguientes documentos: (i)\u00a0certificado de discapacidad expedido el 20 de febrero de 2025 por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (p. 5-6); (ii)\u00a0concepto m\u00e9dico sobre la situaci\u00f3n de salud de la accionante, expedido por un especialista en neurolog\u00eda el 14 de noviembre de 2024 (p. 7); (iii) copia del registro cl\u00ednico de la demandante, emitido por el equipo de trabajo social de la EPS Sanitas despu\u00e9s de una visita domiciliaria, con fecha del 17 de marzo de 2025 (p. 15-20); y (iv) resultado de la evaluaci\u00f3n de la accionante seg\u00fan la escala Barthel, del 14 de agosto de 2024, elaborado por la Cl\u00ednica de Occidente (p. 21).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=003Anexos.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-2.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">003Anexos.pdf<\/a>\u201d. Ver los siguientes documentos: (i) concepto m\u00e9dico sobre la situaci\u00f3n de salud de la accionante, expedido por un especialista en neurolog\u00eda el 14 de noviembre de 2024 (p. 7); y (ii) copia del registro cl\u00ednico de la demandante, emitido por el equipo de trabajo social de la EPS Sanitas despu\u00e9s de una visita domiciliaria, con fecha del 17 de marzo de 2025 (p. 15-20).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=003Anexos.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-2.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">003Anexos.pdf<\/a>\u201d, p. 7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=003Anexos.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-2.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">003Anexos.pdf<\/a>\u201d, p. 15-20.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=003Anexos.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-2.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">003Anexos.pdf<\/a>\u201d, p. 18.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=003Anexos.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-2.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">003Anexos.pdf<\/a>\u201d, p. 18.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=003Anexos.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-2.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">003Anexos.pdf<\/a>\u201d, p. 18.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=003Anexos.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-2.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">003Anexos.pdf<\/a>\u201d, p. 18.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=003Anexos.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-2.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">003Anexos.pdf<\/a>\u201d, p. 15-20. A la fecha en que el equipo de trabajo social emiti\u00f3 el concepto, los hijos ten\u00edan 32 y 27 a\u00f1os.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=003Anexos.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-2.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">003Anexos.pdf<\/a>\u201d, p. 15-20.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=003Anexos.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-2.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">003Anexos.pdf<\/a>\u201d, p. 17.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=002EscritoTutela.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-1.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">002EscritoTutela.pdf<\/a>\u201d, p. 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=002EscritoTutela.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-1.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">002EscritoTutela.pdf<\/a>\u201d, p. 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=002EscritoTutela.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-1.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">002EscritoTutela.pdf<\/a>\u201d, p. 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=002EscritoTutela.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-1.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">002EscritoTutela.pdf<\/a>\u201d, p. 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=002EscritoTutela.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-1.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">002EscritoTutela.pdf<\/a>\u201d, p. 9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=SentenciaTutela.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-7.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">SentenciaTutela.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0El juzgado admiti\u00f3 la tutela mediante un auto del 14 de julio de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=SentenciaTutela.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-7.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">SentenciaTutela.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=ContestoAdres.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-5.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">ContestoAdres.pdf<\/a>\u201d, p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=ContestoAdres.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-5.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">ContestoAdres.pdf<\/a>\u201d, p. 15.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=ContestoAdres.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-5.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">ContestoAdres.pdf<\/a>\u201d, p. 12.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Teniendo en cuenta el art\u00edculo 240 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 205 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=ContestoAdres.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-5.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">ContestoAdres.pdf<\/a>\u201d, p. 15.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=ContestoAdres.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-5.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">ContestoAdres.pdf<\/a>\u201d, p. 15.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c7_76001400303120250075500-(2025-08-08 23-28-29)-1754713709-6\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c7_76001400303120250075500-(2025-08-08 23-28-29)-1754713709-6\u201d, p. 7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c7_76001400303120250075500-(2025-08-08 23-28-29)-1754713709-6\u201d, p. 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c7_76001400303120250075500-(2025-08-08 23-28-29)-1754713709-6\u201d, p. 6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c7_76001400303120250075500-(2025-08-08 23-28-29)-1754713709-6\u201d, p. 6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=RespondeClinicaOccidente.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-4.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">RespondeClinicaOccidente.pdf<\/a>\u201d, p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=RespondeClinicaOccidente.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-4.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">RespondeClinicaOccidente.pdf<\/a>\u201d, p. 6-7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=RespondeClinicaOccidente.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-4.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">RespondeClinicaOccidente.pdf<\/a>\u201d, p. 6-7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c010_ContestoSanitas.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c010_ContestoSanitas.pdf\u201d, p. 9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c010_ContestoSanitas.pdf\u201d, p. 3-4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c010_ContestoSanitas.pdf\u201d, p. 3-4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c010_ContestoSanitas.pdf\u201d, p. 3-4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=SentenciaTutela.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-7.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">SentenciaTutela.pdf<\/a>\u201d, p. 13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=SentenciaTutela.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-7.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">SentenciaTutela.pdf<\/a>\u201d, p. 9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=SentenciaTutela.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-7.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">SentenciaTutela.pdf<\/a>\u201d, p. 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=SentenciaTutela.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-7.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">SentenciaTutela.pdf<\/a>\u201d, p. 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=SentenciaTutela.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-7.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">SentenciaTutela.pdf<\/a>\u201d, p. 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=SentenciaTutela.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-7.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">SentenciaTutela.pdf<\/a>\u201d, p. 13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Mediante un auto del 2 de diciembre de 2025, la magistrada ponente requiri\u00f3: (i) al se\u00f1or\u00a0<em>Luis<\/em>\u00a0para que informara sobre la situaci\u00f3n de salud, el nivel de dependencia y la distribuci\u00f3n de las labores de cuidado de la accionante; (ii) a la EPS Sanitas y a la Cl\u00ednica de Occidente para que remitieran la historia cl\u00ednica actualizada e informaran si el personal m\u00e9dico que ha atendido a la actora dej\u00f3 notas u \u00f3rdenes que manifestaran sus necesidades de cuidado o enfermer\u00eda; y (iii) a la Alcald\u00eda de Cali y a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca para que enviaran al despacho informaci\u00f3n sobre los programas de cuidado disponibles. Dado que s\u00f3lo la IPS se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino, la magistrada expidi\u00f3 un auto adicional el 16 de diciembre de 2025 para insistir en el decreto de pruebas y ampliar el t\u00e9rmino de respuesta. Dentro de este t\u00e9rmino, contestaron al requerimiento\u00a0<em>Luis<\/em>, la EPS Sanitas y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=REQUERIMIENTO%20CORTE%20SUPREMA%20-%20BERTHA%20NELLY%20DOMINGUEZ.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2026-01-18%2020-21-58)-1768785718-31.pdf&amp;anio=2026&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">REQUERIMIENTO CORTE SUPREMA &#8211;\u00a0<em>Gladys<\/em>.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=CONTESTACION%20T-11.448.737%20Juan%20Javier%20Alvarez%20Ocampo.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2026-01-18%2020-22-33)-1768785753-37.pdf&amp;anio=2026&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">CONTESTACION T-11.448.737<em>\u00a0<\/em><em>Luis<\/em>.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cINFORMACION DE CENTROS DE ATENCION 2025.xlsx\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cINFORMACION DE CENTROS DE ATENCION 2025.xlsx\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Expediente digital, archivo \u201crequerimiento corte\u00a0<em>Gladys<\/em>\u00a0cc 38862223.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=00.%20Respuesta%20Juan%20Javier%20Alvarez%20-%20Bertha%20Nelly%20Dominguez.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2026-01-18%2020-38-46)-1768786726-51.pdf&amp;anio=2026&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">00. Respuesta<em>\u00a0<\/em><em>Luis<\/em>\u00a0&#8211;\u00a0<em>Gladys<\/em>.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0Seg\u00fan el escrito que remiti\u00f3 el se\u00f1or\u00a0<em>Luis<\/em>, los costos del hogar (compuesto por el agente oficioso, su esposa y su hija\u00a0<em>Lina<\/em>) est\u00e1n distribuidos de la siguiente manera: $290.000 en servicios p\u00fablicos, $130.000 en internet y telefon\u00eda, $1.200.000 en alimentaci\u00f3n, $180.000 en la seguridad social del se\u00f1or\u00a0<em>Luis<\/em>, $300.000 en transporte, $150.000 en insumos m\u00e9dicos, $100.000 en gastos ocasionales y $510.000 en el costo mensual de la universidad de\u00a0<em>Lina<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0De conformidad con el inciso 1 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, concordante con los art\u00edculos 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial puesto a disposici\u00f3n de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por s\u00ed mismo o por quien act\u00fae a su nombre, que se cumpla el deber correlativo de protecci\u00f3n, bien sea por una autoridad, una entidad p\u00fablica o un particular, bajo las condiciones previstas por la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0La agencia oficiosa es un mecanismo procesal excepcional que permite a un tercero presentar una acci\u00f3n de tutela en nombre de otra persona, sin necesidad de contar con un poder. La jurisprudencia constitucional ha establecido dos requisitos para que esta figura sea procedente: (i) que el agente oficioso manifieste expresamente que act\u00faa en esa calidad; y (ii) que la persona a cuyo nombre se interpone la acci\u00f3n se encuentre en una situaci\u00f3n que le impida ejercer directamente la defensa de sus derechos (sentencias T-736 de 2017, T-382 de 2021 y SU-150 de 2021, entre otras).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Sentencias T-736 de 2017, T-382 de 2021 y SU-150 de 2021, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=002EscritoTutela.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-1.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">002EscritoTutela.pdf<\/a>\u201d, p. 1, 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=00.%20Respuesta%20Juan%20Javier%20Alvarez%20-%20Bertha%20Nelly%20Dominguez.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2026-01-18%2020-38-46)-1768786726-51.pdf&amp;anio=2026&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">00. Respuesta<em>\u00a0<\/em><em>Luis<\/em>\u00a0&#8211;\u00a0<em>Gladys<\/em>.pdf<\/a>\u201d, p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Sentencias T-594 de 2016, T-235 de 2018, SU-508 de 2020 y T-155 de 2024.\u00a0De manera general, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u00a0y los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0la tutela procede contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas. Asimismo, la acci\u00f3n\u00a0puede interponerse contra particulares cuando estos est\u00e1n a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuando su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o cuando el accionante se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Adem\u00e1s, seg\u00fan\u00a0el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede frente a las acciones u omisiones de particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Seg\u00fan el\u00a0art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1949 de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud es competente, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales para conocer de asuntos que involucren, por un lado, la cobertura de servicios tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios de Salud (PBS), ante la negativa de entidades promotoras de salud y otras similares, que ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; y, por otro, de conflictos entre entidades administradoras de planes de beneficios o similares y sus usuarios, que tengan como fundamento la garant\u00eda de prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el PBS.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 57. \u201cSe podr\u00e1 demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastar\u00e1 afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entender\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la demanda o la contestaci\u00f3n.\u00a0<b><strong><u>El agente oficioso del demandante deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n<\/u><\/strong><\/b>\u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n que se haga a aquel del auto que admita la demanda.\u00a0<b><strong><u>Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, se declarar\u00e1 terminado el proceso y se condenar\u00e1 al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado<\/u><\/strong><\/b>. Si la ratificaci\u00f3n se produce antes del vencimiento del t\u00e9rmino para prestar la cauci\u00f3n, el agente oficioso quedar\u00e1 eximido de tal carga procesal (\u2026)\u201d. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Sentencias T-061 de 2019, T-389 de 2022 y T-343 de 2025, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0Sentencia T-501 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0Sobre la competencia para delimitar el objeto de la controversia,\u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: (i) el juez de tutela debe definir de manera oficiosa y con base en las circunstancias concretas del caso cu\u00e1les son tanto el conflicto que se presenta como el objeto sobre el cual recae el debate y (ii) la Corte no tiene el deber de analizar, de forma integral y detallada, todos los asuntos planteados por el demandante en su solicitud de tutela, pues su funci\u00f3n es la de unificar la jurisprudencia (A-101 de 2022, SU-245 de 2021, SU-150 de 2021, T-344 de 2020, A-186 de 2017, A-090 de 2017, T-125 de 2018, T-587 de 2015, T-515 de 2016, T-379 de 2013, A-031A de 2002 y SU-419 de 2024, providencias en las que la Corte us\u00f3 o analiz\u00f3 la discrecionalidad con la que cuenta para delimitar o ampliar los temas que ameritan ser examinados en sede de revisi\u00f3n de tutelas).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0Esta facultad, como se se\u00f1al\u00f3 en las sentencias T-199 y T-319 de 2025, le permite al juez de tutela \u201cadoptar medidas que excedan lo que expresamente fue solicitado por la parte accionante, no tener que ce\u00f1irse a resolver las pretensiones tal como fueron formuladas en la demanda y referirse a derechos que no fueron expl\u00edcitamente all\u00ed invocados\u201d, siempre y cuando la decisi\u00f3n se fundamente en los hechos de la acci\u00f3n de tutela y las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas (sentencias SU-150 de 2021 y T-498 de 2024).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0Sentencias T-234 de 2024, T-015 de 2025, T-343 de 2025, T-319 de 2025, T-508 de 2025, T-456 de 2025, T-167 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0Art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica;\u00a0art\u00edculo 12.1 del\u00a0Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; y art\u00edculo 10 del Protocolo Adicional de San Salvador.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0Ley 1751 de 2015,\u00a0\u201c[p]or medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0Sentencias SU-239 de 2024, T-389 de 2022 y T-016 de 2025, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Sentencias T-343 de 2025 y T-319 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0Sentencias T-343 de 2025 y T-319 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0Sentencia T-234 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0La jurisprudencia constitucional distingue entre las categor\u00edas de adulto mayor y persona de la tercera edad. El primero comprende a quien tiene 60 a\u00f1os o m\u00e1s, o a quien, siendo mayor de 55 a\u00f1os, presenta condiciones de desgaste f\u00edsico, vital o psicol\u00f3gico que as\u00ed lo ameriten. La segunda categor\u00eda se refiere a una persona que haya superado la esperanza de vida en el pa\u00eds. As\u00ed, mientras que toda persona de la tercera edad es un adulto mayor, no todo adulto mayor es una persona de la tercera edad (sentencias T-013 de 2020, T-184 de 2024, T-016 de 2025 y T-319 de 2025, entre otras).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0Sentencia C-395 de 2021, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0Sentencias T-015 de 2025, T-343 de 2025 y T-319 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0Sentencias T-343 de 2025 y T-319 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0La Corte ha identificado como principios orientadores que rigen el derecho a la salud los siguientes:\u00a0(i) la oportunidad, que exige la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud sin dilaciones; (ii) la continuidad, que impide la interrupci\u00f3n de los servicios por razones administrativas o econ\u00f3micas; (iii) la universalidad, que garantiza el acceso a este derecho a todos los residentes del pa\u00eds y durante todas las etapas de la vida; (iv) la solidaridad, que se basa en un mutuo apoyo entre personas, generaciones, sectores y regiones y, (v) la integralidad, que exige brindar atenci\u00f3n completa, oportuna y eficiente para prevenir, tratar o disminuir las enfermedades de los usuarios, conforme con el diagn\u00f3stico y los servicios prescritos por el m\u00e9dico tratante. Adicionalmente, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 defini\u00f3 los elementos esenciales del derecho fundamental a la salud, entre los cuales se destacan la disponibilidad, la accesibilidad, la calidad y la idoneidad del personal profesional (sentencias T-343 de 2025 y T-319 de 2025).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Sentencia T-319 de 2025. Estos principios tambi\u00e9n se encuentran previstos en compromisos internacionales, como la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015 y aprobada en Colombia por la Ley 2055 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Sentencias\u00a0T-319 de 2025 y T-184 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0Sentencia\u00a0T-508 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0Sentencia\u00a0T-456 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0Sentencia\u00a0T-508 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0Sentencia T-167 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0Sentencia\u00a0T-120 de 2017, reiterada en la sentencia T-167 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0Sentencia T-167 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0La Ley 1618 de 2013 estableci\u00f3 que todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho a la salud y a que dicha garant\u00eda se otorgue con calidad y oportunidad, en particular respecto de los servicios de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral. A su vez, el art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015 indic\u00f3 que dicho grupo goza de especial protecci\u00f3n y su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica (Sentencia T-167 de 2025).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la Observaci\u00f3n General n\u00fam. 05 sobre Personas con Discapacidad proferida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad, el Protocolo de San Salvador sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, y las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad,\u00a0entre otros (Sentencia T-485 de 2019).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0Sentencias T-387 de 2018, T-268 de 2023, T-377 de 2024 y T-319 de 2025, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a>[96]\u00a0Sentencias\u00a0T-387 de 2018\u00a0y T-268 de 2023, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a>[97]\u00a0La\u00a0figura del tratamiento integral se fundamenta en el art\u00edculo 156\u00a0de la Ley 100 de 1993 y en los principios de integralidad y continuidad (Sentencia T-377 de 2024, entre otras).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a>[98]\u00a0Sentencias\u00a0T-387 de 2018\u00a0y T-268 de 2023, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a>[99]\u00a0Sentencia T-456 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a>[100]\u00a0Sentencias T-394 de 2021, T-399 de 2023 y T-285, T-351 y T-377 de 2024; reiteradas en la Sentencia T-319 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a>[101]\u00a0Sentencias T-394 de 2021; T-038 de 2022; T-399 de 2023; T-285, T-351 y T-377 de 2024; T-008, T-011 y T-199 de 2025; reiteradas en la Sentencia T-319 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a>[102]\u00a0Sentencias T-394 de 2021; T-038 de 2022; T-399 de 2023; T-285, T-351 y T-377 de 2024; T-008, T-011 y T-199 de 2025; reiteradas en la Sentencia T-319 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn103\"><\/a>[103]\u00a0Sentencias T-447 de 2023, T-011 de 2025, T-343 de 2025, T-319 de 2025 y SU-466 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn104\"><\/a>[104]\u00a0Como lo resumi\u00f3 la Sentencia SU-466 de 2025, entre los avances normativos, se destacan: (i)\u00a0la Ley 1413 de 2010, que incluy\u00f3 la econom\u00eda del cuidado en el sistema de cuentas nacionales; (ii)\u00a0la Ley 1996 de 2019 que reconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de la capacidad legal de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mayores de 18 a\u00f1os y desarroll\u00f3 un esquema de apoyos; y (iii) la Ley 2281 de 2023, que cre\u00f3 el Ministerio de Igualdad y Equidad y defini\u00f3 el Sistema Nacional de Cuidado, que fue fortalecido por la Ley 2297 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn105\"><\/a>[105]\u00a0Sentencias T-343 de 2025, C-400 de 2024, T-319 de 2025 y SU-466 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn106\"><\/a>[106]\u00a0Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art\u00edculo 25); Convenciones sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de las Personas en Condici\u00f3n de Discapacidad y de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; Convenio 156 de la OIT y Recomendaci\u00f3n 165 de la OIT. Reiteraci\u00f3n de la Sentencia\u00a0SU-466 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn107\"><\/a>[107]\u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos (2025). Opini\u00f3n Consultiva N\u00b0 31:\u00a0<em>El contenido y alcance del derecho al cuidado y su interrelaci\u00f3n con otros derechos.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn108\"><\/a>[108]\u00a0Sentencia T-227 de 2003; T-372 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn109\"><\/a>[109]\u00a0Sentencia T-227 de 2003; T-372 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn110\"><\/a>[110]\u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho al cuidado en las sentencias\u00a0C-400 de 2024 (Fj. 121-146), T-498 de 2024 (Fj. 186-191); SU-466 de 2025 (Fj. 137), entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn111\"><\/a>[111]\u00a0Sentencia T-498 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn112\"><\/a>[112]\u00a0Sentencias T-583 de 2023, T-011 de 2025, T-319 de 2025 y SU-466 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn113\"><\/a>[113]\u00a0Sentencia T-319 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn114\"><\/a>[114]\u00a0Sentencias T-343 de 2025, T-319 de 2025 y SU-466 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn115\"><\/a>[115]\u00a0Sentencias T-011 de 2025 y T-124 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn116\"><\/a>[116]\u00a0Sentencia T-011 de 2025<\/p>\n<p><a name=\"_ftn117\"><\/a>[117]\u00a0Pierre G\u00e9rain y Emmanuelle Zech, Informal Caregiver Burnout?\u00a0Development of a Theorical Framework to Understand the Impact of Caregiving, National Library of Medicine,\u00a0<a href=\"https:\/\/pubmed.ncbi.nlm.nih.gov\/31428015\/\">https:\/\/pubmed.ncbi.nlm.nih.gov\/31428015\/<\/a>\u00a0(referenciado en la Sentencia T-447 de 2023).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn118\"><\/a>[118]\u00a0Sentencia SU-466 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn119\"><\/a>[119]\u00a0Sentencia SU-466 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn120\"><\/a>[120]\u00a0Sentencia T-011 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn121\"><\/a>[121]\u00a0Sentencia SU-466 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn122\"><\/a>[122]\u00a0Sentencia SU-466 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn123\"><\/a>[123]\u00a0Sentencias T-343 de 2025, T-319 de 2025 y SU-466 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn124\"><\/a>[124]\u00a0Sentencias\u00a0T-124 de 2025\u00a0y SU-466 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn125\"><\/a>[125]\u00a0Sentencia SU-466 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn126\"><\/a>[126]\u00a0Sentencia SU-466 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn127\"><\/a>[127]\u00a0Sentencia SU-466 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn128\"><\/a>[128]\u00a0Daza Coronado, S. M., &amp; Salvador Morales Ferrer, S. (2019).\u00a0<em>El derecho al cuidado: Un estudio comparado del modelo espa\u00f1ol y europeo<\/em>. Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, p. 32 (citado en la\u00a0Sentencia SU-466 de 2025).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn129\"><\/a>[129]\u00a0Sentencia SU-466 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn130\"><\/a>[130]\u00a0Sentencia SU-466 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn131\"><\/a>[131]\u00a0Sentencias SU-508 de 2020 y SU-466 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn132\"><\/a>[132]\u00a0Sentencia SU-466 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn133\"><\/a>[133]\u00a0En la Sentencia SU-466 de 2025, la Corte advirti\u00f3 la necesidad de definir una fuente adecuada y sostenible en el tiempo para la financiaci\u00f3n del servicio de cuidador. En consecuencia, exhort\u00f3 a las autoridades competentes a revisar y determinar las fuentes m\u00e1s id\u00f3neas para garantizar el derecho fundamental al cuidado en sus distintas facetas. No obstante, por el momento, reconoci\u00f3 que resulta razonable la financiaci\u00f3n del servicio de cuidador con cargo los recursos que provienen de los presupuestos m\u00e1ximos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn134\"><\/a>[134]\u00a0En casos de abandono social, resultan aplicables las subreglas jurisprudenciales previstas en la Sentencia SU-367 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn135\"><\/a>[135]\u00a0La Sentencia SU-466 cuenta con un estudio sobre el promedio de costos del servicio de cuidador para el 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn136\"><\/a><sup>[136]<\/sup>\u00a0En este \u00faltimo supuesto, el juez deber\u00e1 valorar la situaci\u00f3n conforme al principio de asequibilidad econ\u00f3mica (autos 496 de 2022 y 778 de 2024) y los conceptos de gastos sanitarios catastr\u00f3ficos y gastos empobrecedores, en la medida en que sean \u00fatiles para determinar si el pago del servicio de cuidador comprometer\u00eda el m\u00ednimo vital del hogar.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn137\"><\/a>[137]\u00a0Sentencias T-012 de 2024, T-406 de 2024, T-319 de 2025 y SU-466 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn138\"><\/a>[138]\u00a0Sentencias T-319 de 2025, T-011 de 2025 y SU-466 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn139\"><\/a><sup>[139]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Sentencias T-124 de 2025 y SU-466 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn140\"><\/a><sup>[140]<\/sup>\u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 1885 del 2018 \u201cPor la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 3: \u201cDefiniciones. [\u2026] Servicios complementarios: servicio o tecnolog\u00eda que, si bien no pertenece al \u00e1mbito de la salud, su uso est\u00e1 relacionado con promover el mejoramiento de la salud o prevenir la enfermedad\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn141\"><\/a>[141]\u00a0Sentencias T-012 de 2024, T-406 de 2024 y T-319 de 2025, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn142\"><\/a>[142]\u00a0Sentencias T-150 de 2024, T-124 de 2025 y T-319 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn143\"><\/a>[143]\u00a0Sentencia T-498 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn144\"><\/a>[144]\u00a0Expediente digital, archivos \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=002EscritoTutela.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-1.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">002EscritoTutela.pdf<\/a>\u201d, p. 2, y \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=4.%20RESPUESTA%20DEL%20DERECHO%20DE%20PETICION.%20120259300405824762_00008.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2026-01-18%2020-38-59)-1768786739-55.pdf&amp;anio=2026&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">4. RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICION. 120259300405824762_00008.pdf<\/a>\u201d, p. 1.\u00a0A pesar de que en el expediente no obra prueba documental que acredite que la EPS Sanitas le otorg\u00f3 esta respuesta al agente oficioso, la entidad guard\u00f3 silencio frente a esta afirmaci\u00f3n y no la controvirti\u00f3 durante el tr\u00e1mite de instancia ni en sede de revisi\u00f3n.\u00a0As\u00ed pues, en aplicaci\u00f3n del principio de veracidad (art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991; Sentencia T-548 de 2023, Fj. 76-79), la Corte tomar\u00e1 como cierta la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or\u00a0<em>Luis<\/em>. En todo caso, en la respuesta de la EPS al derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 el agente oficioso, con fecha del 28 de marzo del 2025, la entidad mencion\u00f3 que \u201centabl[\u00f3] comunicaci\u00f3n\u201d con el esposo de la accionante. Por esta raz\u00f3n, es razonable inferir que la afirmaci\u00f3n del agente oficioso proviene de esa conversaci\u00f3n con la EPS Sanitas.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn145\"><\/a>[145]\u00a0Sentencias T-150 de 2024, T-243 de 2024, T-011 de 2025 y T-319 de 2025, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn146\"><\/a>[146]\u00a0Expediente digital,\u00a0archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=003Anexos.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-2.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">003Anexos.pdf<\/a>\u201d, p. 7 (concepto m\u00e9dico de un especialista en neurolog\u00eda de la IPS Neurocl\u00ednica Integral S.A.S.).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn147\"><\/a>[147]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=003Anexos.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-2.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">003Anexos.pdf<\/a>\u201d, p. 7 y p. 12 (historia cl\u00ednica electr\u00f3nica).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn148\"><\/a>[148]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=002EscritoTutela.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-1.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">002EscritoTutela.pdf<\/a>\u201d, p. 7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn149\"><\/a>[149]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=003Anexos.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-2.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">003Anexos.pdf<\/a>\u201d, p. 12.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn150\"><\/a>[150]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=00.%20Respuesta%20Juan%20Javier%20Alvarez%20-%20Bertha%20Nelly%20Dominguez.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2026-01-18%2020-38-46)-1768786726-51.pdf&amp;anio=2026&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">00. Respuesta\u00a0<em>Luis<\/em>\u00a0&#8211;\u00a0<em>Gladys<\/em>.pdf<\/a>\u201d, p. 8.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn151\"><\/a>[151]\u00a0Seg\u00fan la consulta en el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF),\u00a0la se\u00f1ora\u00a0<em>Gladys<\/em>\u00a0tiene una afiliaci\u00f3n activa a cesant\u00edas. Por su parte,\u00a0<em>Luis<\/em>\u00a0se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud y al programa Fondo de Solidaridad Pensional \u2013 Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n. No obstante, ninguna de estas circunstancias desvirt\u00faan la afirmaci\u00f3n del agente oficioso de que ni \u00e9l ni su esposa cuentan con ingresos propios. Por un lado, la afiliaci\u00f3n a cesant\u00edas de la agenciada y la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo del se\u00f1or\u00a0<em>Luis<\/em>\u00a0no implican necesariamente disponibilidad actual de recursos. Por otro, como lo explic\u00f3 el agente oficioso, el subsidio pensional no constituye ingreso. Por el contrario, se trata de un apoyo del Estado para el pago de planilla de seguridad social, con la finalidad de que el beneficiario siga cotizando y alcance la densidad pensional para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn152\"><\/a>[152]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=003Anexos.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2025-08-08%2023-28-29)-1754713709-2.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">003Anexos.pdf<\/a>\u201d, p. 17.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn153\"><\/a>[153]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=00.%20Respuesta%20Juan%20Javier%20Alvarez%20-%20Bertha%20Nelly%20Dominguez.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2026-01-18%2020-38-46)-1768786726-51.pdf&amp;anio=2026&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">00. Respuesta<em>\u00a0<\/em><em>Luis<\/em>\u00a0&#8211;\u00a0<em>Gladys<\/em>.pdf<\/a>\u201d, p. 7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn154\"><\/a>[154]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=00.%20Respuesta%20Juan%20Javier%20Alvarez%20-%20Bertha%20Nelly%20Dominguez.pdf&amp;var=76001400303120250075500-(2026-01-18%2020-38-46)-1768786726-51.pdf&amp;anio=2026&amp;R=1&amp;expediente=76001400303120250075500\">00. Respuesta\u00a0<em>Luis<\/em>\u00a0&#8211;\u00a0<em>Gladys<\/em>.pdf<\/a>\u201d, p. 8.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn155\"><\/a>[155]\u00a0La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 medidas similares en la Sentencia SU-466 de 2025 a favor de la cuidadora del agenciado, en el marco del expediente\u00a0T-10.917.453.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn156\"><\/a>[156]\u00a0Los centros vida-d\u00eda son espacios\u00a0orientados a brindar una atenci\u00f3n integral a los adultos mayores, durante el d\u00eda, con el objetivo de mejorar su calidad de vida y su bienestar (ver:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.valledelcauca.gov.co\/desarrollo\/publicaciones\/38815\/centros-vida-daa-un-lugar-ideal-para-nuestros-adultos-mayores\/\">https:\/\/www.valledelcauca.gov.co\/desarrollo\/publicaciones\/38815\/centros-vida-daa-un-lugar-ideal-para-nuestros-adultos-mayores\/<\/a>).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 SENTENCIA\u00a0T-088 DE 2026 \u00a0 Referencia:\u00a0expediente\u00a0T-11.448.737. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela\u00a0presentada por\u00a0Luis\u00a0como agente oficioso de\u00a0Gladys\u00a0contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. &nbsp; Magistrada Ponente: Natalia \u00c1ngel Cabo. &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., 16 de abril de 2026. &nbsp; &nbsp; La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31540"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31540\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31541,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31540\/revisions\/31541"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}