{"id":31542,"date":"2026-05-19T12:02:16","date_gmt":"2026-05-19T17:02:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31542"},"modified":"2026-05-19T12:02:16","modified_gmt":"2026-05-19T17:02:16","slug":"t-089-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-089-26\/","title":{"rendered":"T-089-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n-<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA T-089 DE 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Referencia:<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>expediente\u00a0T- 11.465.527<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Asunto:<\/strong><\/b>\u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada\u00a0por\u00a0<em>Paola<\/em>\u00a0en\u00a0contra de\u00a0la\u00a0Naci\u00f3n, Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013 Migraci\u00f3n Colombia, Ministerio de Salud\u00a0y Protecci\u00f3n Social\u00a0y\u00a0el\u00a0Departamento de Casanare \u2013 Secretar\u00eda de Salud Departamental<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tema<\/strong><\/b><b><strong>:<\/strong><\/b>\u00a0falta de acceso efectivo, continuidad y atenci\u00f3n integral en salud a mujer\u00a0migrante en situaci\u00f3n irregular, con un diagn\u00f3stico de enfermedad grave<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Magistrado sustanciador:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintis\u00e9is (2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1], integrada\u00a0por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside,\u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,\u00a0ha proferido la presente<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos (i) en segunda instancia el 15 de julio de 2025 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, el cual confirm\u00f3 (ii) el fallo de primera instancia del 5 de junio de 2025 del Juzgado 002 Laboral del Circuito de Yopal, Casanare, y, en consecuencia, deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela impetrada por\u00a0<em>Paola<\/em>\u00a0en contra de la Naci\u00f3n, Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013 Migraci\u00f3n Colombia, Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Departamento de Casanare \u2013 Secretar\u00eda de Salud Departamental<em>.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>ACLARACI\u00d3N PREVIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 62<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2]\u00a0del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y la Circular Interna N.\u00ba 10 de 2022, la Sala dispondr\u00e1 la anonimizaci\u00f3n de los nombres y datos personales que permitan la identificaci\u00f3n de la accionante en el expediente T-11465527, para salvaguardar su derecho fundamental a la intimidad. Esta decisi\u00f3n se adopta porque el asunto involucra la historia cl\u00ednica y el estado de salud de la accionante. En consecuencia, se registrar\u00e1n dos versiones de la providencia: una con los datos reales y otra con el nombre ficticio de la accionante en cursiva que garantice la reserva de los datos personales para su difusi\u00f3n en los canales dispuestos por la Corte Constitucional. Las entidades de la parte pasiva no ser\u00e1n anonimizadas, pues su menci\u00f3n no compromete gravemente los derechos de estas y tampoco implica la identificaci\u00f3n de la accionante. Por el contrario, mantener su reconocimiento garantiza que las ordenes efectuadas se cumplan, especialmente cuando se exhorta la implementaci\u00f3n de medidas a nivel nacional y territorial, como en el presente caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte?<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"465\">Una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer venezolana de 42 a\u00f1os, residente en Yopal, Casanare, quien acudi\u00f3 en dos oportunidades al servicio de urgencias del HORO -Hospital Regional de la Orinoqu\u00eda por hemorragia uterina anormal, anemia leve, dolor abdominal y sospecha de neoplasia cervical e hidros\u00e1lpinx derecho. Aunque los m\u00e9dicos indicaron la necesidad de estudios diagn\u00f3sticos prioritarios y seguimiento especializado para confirmar o descartar c\u00e1ncer de cuello uterino, tales servicios le fueron negados debido a su situaci\u00f3n migratoria irregular, bajo el argumento de que solo ten\u00eda derecho a atenci\u00f3n inicial de urgencias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La historia cl\u00ednica plasm\u00f3 la existencia de una lesi\u00f3n cervical sugestiva de neoplasia, que exige continuidad diagn\u00f3stica y acceso oportuno a atenci\u00f3n especializada, pues la dilaci\u00f3n podr\u00eda comprometer su salud y vida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el alcance de la protecci\u00f3n en salud de personas migrantes con enfermedades catastr\u00f3ficas, con enfoque de g\u00e9nero, y evalu\u00f3 la necesaria coordinaci\u00f3n de las instancias y herramientas estatales para que las autoridades, entre ellas el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, articulen, coordinen y garanticen los derechos a la salud de las personas migrantes.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte?<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"465\">La Sala de Revisi\u00f3n abord\u00f3 la discusi\u00f3n constitucional a partir del derecho a la salud sexual y reproductiva, dado que la accionante es una mujer que padece c\u00e1ncer de cuello uterino. Comprendi\u00f3 que tal garant\u00eda incorpora la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento de enfermedades del aparato reproductor femenino, lo que adquiere especial relevancia frente a patolog\u00edas catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer de cuello uterino, especialmente en mujeres migrantes en situaci\u00f3n irregular, quienes enfrentan mayores barreras de acceso al sistema de salud y quienes tienen en riesgo su vida ante las evidentes dilaciones de atenci\u00f3n. En ese sentido, la Corte explic\u00f3 que si\u00a0 bien la jurisprudencia constitucional ha decantado reglas para la protecci\u00f3n de las personas migrantes, se hace necesario una atenci\u00f3n articulada, que conduzca a la protecci\u00f3n efectiva, por lo que el Estado debe\u00a0 otorgar una respuesta integral, oportuna y libre de discriminaci\u00f3n, en tanto \u00a0la condici\u00f3n migratoria no puede\u00a0 ser un \u00a0obst\u00e1culo para el acceso efectivo a servicios de salud, cuando existe necesidad m\u00e9dica acreditada, debiendo eliminarse las barreras administrativas que impidan la continuidad del tratamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte enfatiz\u00f3 que la igualdad material exige superar obst\u00e1culos estructurales del sistema, como fallas de coordinaci\u00f3n institucional, dispersi\u00f3n de competencias, deficiencias en la referencia y contrarreferencia, y tr\u00e1mites que se convierten en barreras, que reducen la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante a intervenciones epis\u00f3dicas o de urgencia. Por ello, reiter\u00f3 que los principios de integralidad y continuidad obligan a garantizar un manejo cl\u00ednico completo y sostenido, sin discriminaci\u00f3n por nacionalidad, situaci\u00f3n migratoria o r\u00e9gimen de aseguramiento, mediante acciones efectivas de rector\u00eda, seguimiento y articulaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte?<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"465\">La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la negativa del Hospital Regional de la Orinoqu\u00eda, as\u00ed como del Departamento de Casanare, en cuanto a autorizar medicamentos, ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos prioritarios y valoraciones especializadas a la accionante, con un padecimiento de enfermedad catastr\u00f3fica por c\u00e1ncer de cuello uterino, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, a la integridad personal y a la vida digna, especialmente en la dimensi\u00f3n de derechos a la salud sexual y reproductiva, al desconocer que las personas migrantes, aun en situaci\u00f3n irregular, gozan de protecci\u00f3n constitucional reforzada cuando enfrentan enfermedades catastr\u00f3ficas. Se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n en urgencias no puede limitarse a medidas m\u00ednimas, sino que debe incluir las actuaciones necesarias para un diagn\u00f3stico efectivo y la continuidad del tratamiento, especialmente frente a patolog\u00edas oncol\u00f3gicas, pues la interrupci\u00f3n de la atenci\u00f3n quebranta los principios de integralidad y continuidad y ponen en riesgo la vida digna. Asimismo, evidenci\u00f3 errores en la valoraci\u00f3n probatoria y en la aplicaci\u00f3n del est\u00e1ndar constitucional por parte de los jueces de instancia, al no considerar adecuadamente la gravedad del diagn\u00f3stico ni el enfoque de igualdad material y protecci\u00f3n reforzada aplicable al caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala determin\u00f3 que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n estatal de car\u00e1cter estructural, al no demostrar la existencia ni la implementaci\u00f3n efectiva de lineamientos operativos que garanticen la atenci\u00f3n integral de personas migrantes con enfermedades de alto riesgo, lo que gener\u00f3 barreras administrativas y desarticulaci\u00f3n institucional con impacto discriminatorio. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 revocar las sentencias que negaron el amparo y proteger los derechos a la salud, al diagn\u00f3stico y a la vida digna de la accionante, impartiendo \u00f3rdenes orientadas a asegurar una atenci\u00f3n integral, continua y oportuna.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>\u00bfQu\u00e9 orden\u00f3 la Corte?<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"465\">Revoc\u00f3 las decisiones de instancia y, en su lugar, decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, a la integridad personal y a la vida digna de la accionante.<\/p>\n<p>Orden\u00f3 al Hospital Regional de la Orinoqu\u00eda y al Departamento de Casanare adoptar medidas inmediatas para realizar diagn\u00f3stico integral, valoraci\u00f3n m\u00e9dica y garantizar los servicios urgentes requeridos, asumiendo los costos conforme al orden constitucional y legal.<\/p>\n<p>Dispuso que el Departamento de Casanare adopte y socialice un protocolo operativo para la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas en poblaci\u00f3n migrante, con criterios cl\u00ednicos, rutas claras y mecanismos para evitar barreras por condici\u00f3n migratoria. Adem\u00e1s, le orden\u00f3 la elaboraci\u00f3n y remisi\u00f3n al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social de un mapa de oferta oncol\u00f3gica disponible y de una caracterizaci\u00f3n de barreras recurrentes para poblaci\u00f3n migrante de alto costo.<\/p>\n<p>Conmin\u00f3 a la accionante a adelantar los tr\u00e1mites necesarios para regularizar su situaci\u00f3n migratoria y facilitar su afiliaci\u00f3n al sistema de salud.<\/p>\n<p>Orden\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a Migraci\u00f3n Colombia y al Departamento de Casanare, acompa\u00f1ar, informar y asistir a la accionante en el proceso de regularizaci\u00f3n migratoria y acceso al Sistema General de Seguridad Social en salud.<\/p>\n<p>Exhort\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a fortalecer la implementaci\u00f3n territorial de la jurisprudencia sobre salud de poblaci\u00f3n migrante, mediante capacitaci\u00f3n, ajustes regulatorios, asistencia t\u00e9cnica y lineamientos para la atenci\u00f3n integral, especialmente en c\u00e1ncer.<\/p>\n<p>Exhort\u00f3 al Departamento de Casanare a garantizar la atenci\u00f3n de urgencias en enfermedades catastr\u00f3ficas a trav\u00e9s de la red p\u00fablica, conforme a los est\u00e1ndares m\u00e9dicos y legales.<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 copia de la sentencia a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 para lo de su competencia frente a problem\u00e1ticas estructurales del sistema de salud.<\/p>\n<p>Ofici\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que brinde acompa\u00f1amiento institucional a la accionante para el acceso a los servicios de regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria como de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. As\u00ed mismo ofici\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que realice seguimiento al cumplimiento del fallo.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><b><strong> Acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>Paola<\/em>present\u00f3 tutela contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013 Migraci\u00f3n Colombia, Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y el Departamento de Casanare \u2013 Secretar\u00eda de Salud Departamental para obtener el amparo de los derechos a la vida, a la vida en condiciones dignas y a la salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><em>Paola<\/em>explic\u00f3 en el escrito de tutela que es\u00a0una mujer de 42 a\u00f1os, de nacionalidad venezolana y residente en Yopal, Casanare, que acudi\u00f3 en dos oportunidades al servicio de urgencias del HORO (Hospital Regional de la Orinoqu\u00eda) debido a un cuadro cl\u00ednico de hemorragia uterina anormal, anemia leve, dolor abdominal y sospecha de neoplasia cervical e hidrosalpinx derecho. Expuso que, tras la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, los especialistas le se\u00f1alaron que requer\u00eda estudios diagn\u00f3sticos adicionales para confirmar o descartar un c\u00e1ncer de cuello uterino, indicando que la atenci\u00f3n deb\u00eda continuar de forma ambulatoria y prioritaria<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3]. Adujo que, debido a su situaci\u00f3n irregular como migrante en Colombia, le fue negada la atenci\u00f3n requerida para la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y estudios de laboratorio requeridos, pues se consider\u00f3 que ello exced\u00eda la atenci\u00f3n en urgencias que es la \u00fanica permitida a las personas migrantes que se encuentren sin regularizaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Al escrito de tutela adjunt\u00f3 la historia cl\u00ednica del 5 de marzo de 2025<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4], de la que se advierte que la accionante, mujer de 42 a\u00f1os, consult\u00f3 por sangrado vaginal y dolor hipog\u00e1strico, hallazgos frente a los cuales los estudios diagn\u00f3sticos iniciales evidenciaron una lesi\u00f3n cervical de 24 \u00d7 21 mm sugestiva de neoplasia, as\u00ed como un engrosamiento inespec\u00edfico del c\u00e9rvix con diagn\u00f3stico diferencial entre proceso inflamatorio y tumoral. Aunque no se identificaron criterios de hospitalizaci\u00f3n inmediata ni masa visible para biopsia en urgencias, el concepto m\u00e9dico resalt\u00f3 la necesidad de estudios de extensi\u00f3n prioritarios y seguimiento especializado en ginecolog\u00eda, con el fin de confirmar o descartar patolog\u00eda oncol\u00f3gica y definir conducta terap\u00e9utica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Junto con la historia cl\u00ednica anex\u00f3 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas ambulatorias y el plan de manejo externo de servicios<a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5]de la misma fecha, en las que se aprecia: \u201cORDENES M\u00c9DICAS: SALIDA ACIDO TRANEXAMI\u0421\u041e \u0422\u0410\u0412 X 500 MG # 15 TOMAR 1 TAB CADA 8 H POR 5 DIAS NAPROXENO TAB X 250 MG # 20 TOMAR 1 TAB CADA 12 HORAS SE SOLIC\u0422\u0410 \u0421CV \u0422EST DE VPH PRIORITARIO SE SOLICITA RMN PELVICA CON CONTRASTE PRIORITARIO SE SOLICTA VALORACION POR GINECOLOGIA PRIORITARIO AMBULATORIO SE DAN RECOMENDACIONES GENERALES Y SIGNOS DE ALARM\u0410\u201d. All\u00ed mismo se evidencia como orden m\u00e9dica ambulatoria el \u201cTEST DE VPH\u201d y en el plan de manejo externo por interconsulta \u201cRESONANCIA MAGNETICA DE ABDOMEN Rutinario Observaciones: *** PELVIS CON CONTRASTE PRIORITARIO ***\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>De la historia cl\u00ednica tambi\u00e9n se destaca la interconsulta de ginecolog\u00eda y obstetricia realizada en el HORO en la que se registra que la madre, la abuela materna y cuatro t\u00edas maternas de la accionante ten\u00edan antecedentes de c\u00e1ncer de cuello uterino. Este hecho resulta relevante y un asunto a considerar dentro del an\u00e1lisis del caso concreto, dado que como lo ha resaltado el Observatorio Nacional de C\u00e1ncer: \u201cAlgunos factores gen\u00e9ticos pueden contribuir a la capacidad para responder a la infecci\u00f3n por el VPH\u201d<a name=\"_ftnref6\"><\/a><sup>[6]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>La accionante se\u00f1al\u00f3 que no ha logrado regularizar su situaci\u00f3n migratoria ni afiliarse a una EPS, y que las \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas en urgencias, orientadas a caracterizar la lesi\u00f3n cervical sospechosa no han sido realizadas, situaci\u00f3n que mantiene activa su sintomatolog\u00eda (sangrado vaginal persistente, fiebre, v\u00f3mito y escalofr\u00edos). En ese sentido, alleg\u00f3 copia del formulario de solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado para titular mayor de edad, del Grupo Interno de Trabajo para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores, diligenciado por la accionante<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>La accionante sostuvo que el HORO ha restringido la atenci\u00f3n a la fase inicial de urgencias bajo el argumento de su condici\u00f3n de ciudadana venezolana en situaci\u00f3n migratoria irregular. No obstante, afirm\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando del concepto m\u00e9dico se desprende la necesidad de continuar con estudios diagn\u00f3sticos o procedimientos indispensables para preservar la vida o la integridad, como ocurre frente a la sospecha de neoplasia cervical y el hallazgo de hidros\u00e1lpinx derecho, la obligaci\u00f3n del sistema de salud no se agota en la atenci\u00f3n inmediata, sino que debe extenderse a las actuaciones necesarias para garantizar la continuidad del manejo cl\u00ednico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>En esa l\u00ednea, la accionante denunci\u00f3 la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n integral de los servicios requeridos y la negativa injustificada de autorizar ex\u00e1menes y tratamientos ordenados por el m\u00e9dico tratante, lo cual, a su juicio, desconoce el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud y el principio de integralidad. Se\u00f1ala adem\u00e1s que las barreras administrativas y dilaciones resultan incompatibles con la jurisprudencia reiterada de esta corporaci\u00f3n, en particular con la Sentencia T-348 de 2018, que ha establecido que la prestaci\u00f3n del servicio debe regirse por el criterio m\u00e9dico y no por consideraciones formales, contractuales o migratorias, cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales, debiendo asegurarse una atenci\u00f3n integral, continua y sin interrupciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>En consecuencia, solicit\u00f3 al juez constitucional: (i) ordenar a las entidades accionadas que garanticen el acceso efectivo, oportuno y sin barreras a todos los servicios prescritos por el personal m\u00e9dico tratante, asegurando una atenci\u00f3n integral que comprenda, de forma sucesiva y coordinada, desde el ingreso por el servicio de urgencias hasta la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, procedimientos, medicamentos y controles especializados. En particular, requiere la programaci\u00f3n prioritaria de consulta de seguimiento por ginecolog\u00eda y obstetricia, la pr\u00e1ctica de resonancia magn\u00e9tica de abdomen y pelvis con car\u00e1cter urgente, y la realizaci\u00f3n de la prueba de VPH, as\u00ed como cualquier otra intervenci\u00f3n que resulte necesaria conforme a la evoluci\u00f3n cl\u00ednica. (ii) As\u00ed mismo, una vez establecido el diagn\u00f3stico definitivo, solicit\u00f3 que se disponga la continuidad del tratamiento integral que demande su patolog\u00eda, sin imponer nuevas cargas administrativas ni exigir la interposici\u00f3n de acciones judiciales adicionales, en garant\u00eda del principio de integralidad, la continuidad del servicio y la protecci\u00f3n reforzada que el ordenamiento constitucional reconoce a las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, particularmente a la poblaci\u00f3n migrante que enfrenta barreras estructurales de acceso al sistema de salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li><em>Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y respuesta de las entidades demandadas.<\/em>El 26 de mayo de 2025, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Yopal, Casanare, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013 Migraci\u00f3n Colombia, Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Departamento de Casanare \u2013 Secretar\u00eda de Salud departamental y orden\u00f3 vincular al HORO, para dar respuesta a los cuestionamientos planteados por la accionante<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8]. Sobre lo anterior, solo las siguientes entidades se pronunciaron en los\u00a0t\u00e9rminos que se exponen a continuaci\u00f3n<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9]:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 1.\u00a0<em>Respuestas de las accionadas y vinculadas<\/em><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td><b><strong>Entidad o instituci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td><b><strong>Respuesta<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>HORO- Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E<\/td>\n<td>&#8211; La entidad a trav\u00e9s del jefe de la oficina jur\u00eddica, mediante escrito del 27 de mayo de 2025, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional al sostener que su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a la atenci\u00f3n inicial de urgencias, sin competencia para autorizar o financiar servicios ambulatorios especializados. Indic\u00f3 que brind\u00f3 atenci\u00f3n oportuna y sin discriminaci\u00f3n a la accionante, ciudadana venezolana en situaci\u00f3n migratoria irregular, practicando ex\u00e1menes cl\u00ednicos y valoraci\u00f3n por ginecolog\u00eda, lo que permiti\u00f3 identificar un cuadro de hemorragia uterina anormal, anemia leve, hidros\u00e1lpinx derecho y sospecha de neoplasia cervical, sin criterios de hospitalizaci\u00f3n inmediata, motivo por el cual fue dada de alta con indicaci\u00f3n de estudios complementarios ambulatorios.<\/p>\n<p>A su vez, el hospital afirm\u00f3 haber actuado conforme a los est\u00e1ndares cient\u00edficos y a sus competencias legales, se\u00f1alando que la autorizaci\u00f3n y garant\u00eda de servicios posteriores dependen de la afiliaci\u00f3n al sistema de salud y de la intervenci\u00f3n de entidades como el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Migraci\u00f3n Colombia y la Secretar\u00eda de Salud Departamental. En ese sentido, neg\u00f3 la existencia de vulneraci\u00f3n atribuible a su conducta y sostuvo que la continuidad del tratamiento m\u00e1s all\u00e1 de la urgencia corresponde al Estado dentro de las pol\u00edticas de inclusi\u00f3n para poblaci\u00f3n migrante, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional citada.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Migraci\u00f3n Colombia<\/td>\n<td>&#8211; La coordinadora del Grupo de Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado inform\u00f3 que\u00a0<em>Paola<\/em>\u00a0se encuentra en situaci\u00f3n migratoria irregular, dado que no registra ingreso por puesto de control habilitado ni posee c\u00e9dula de extranjer\u00eda, salvoconducto, permisos de permanencia o documentos v\u00e1lidos del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n implica posibles infracciones a los art\u00edculos 2.2.1.13.1.11 y 2.2.1.13.1.6 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015.<\/p>\n<p>&#8211; La entidad explic\u00f3 que la accionante no pudo acceder al Permiso Especial de Permanencia (PEP) por no haber cumplido los requisitos de ingreso regular, y que la responsabilidad de regularizar su estatus recae en la propia persona, quien debe presentarse ante un Centro Facilitador de Servicios Migratorios para iniciar el tr\u00e1mite correspondiente. Aclar\u00f3 que, una vez iniciado dicho tr\u00e1mite, podr\u00eda obtener un salvoconducto, documento v\u00e1lido para efectos de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al Decreto 780 de 2016 y a la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>&#8211; Explic\u00f3 que su competencia se limita exclusivamente a tramitar solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, y que la solicitud de la accionante fue inadmitida por incumplir requisitos formales, decisi\u00f3n que fue oportunamente notificada. Recab\u00f3 en que no tiene competencia en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud ni ha incurrido en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Departamento de Casanare<\/td>\n<td>El apoderado judicial pidi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo frente a la Secretar\u00eda de Salud de Casanare.<\/p>\n<p>&#8211; Explica que\u00a0<em>Paola<\/em>, al encontrarse en situaci\u00f3n migratoria irregular, solo puede acceder sin restricciones a la atenci\u00f3n de urgencias, mientras que cualquier servicio m\u00e9dico que exceda ese \u00e1mbito, incluidos ex\u00e1menes, procedimientos y manejo ambulatorio, requiere que el migrante regularice su estatus y se afilie al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), tal como lo exigen el Decreto 780 de 2016 y la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-210 de 2018, entre otras).<\/p>\n<p>&#8211; La entidad resalta que ni la Secretar\u00eda de Salud ni el departamento tienen competencia para garantizar servicios por fuera de urgencias a extranjeros no afiliados, pues ello depende de la regularizaci\u00f3n migratoria, la obtenci\u00f3n de un documento v\u00e1lido (PEP, PPT o salvoconducto) y la posterior afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, procesos que corresponden al migrante y a las autoridades nacionales competentes. Se\u00f1ala adem\u00e1s que la Corte Constitucional ha reiterado que el reconocimiento de derechos a los extranjeros implica el deber correlativo de cumplir las normas migratorias, conforme al art\u00edculo 43.11 de la Ley 715 de 2001.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Fuente.\u00a0<em>Elaboraci\u00f3n propia<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><strong> Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li><em>Fallo de tutela de primera instancia.<\/em>El 5 de junio de 2025, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Yopal, Casanare, decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por la actora. A partir de la historia cl\u00ednica, el despacho determin\u00f3 que los procedimientos ordenados no corresponden a servicios de urgencias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>La decisi\u00f3n del juez de primera instancia se fundament\u00f3 en que, de acuerdo con la Sentencia T-145 de 2023, acceder a la atenci\u00f3n integral en salud, m\u00e1s all\u00e1 de urgencias, implica que la persona extranjera deba regularizar su estatus migratorio y afiliarse al sistema de salud. En consecuencia, el despacho deneg\u00f3 las pretensiones de atenci\u00f3n integral y sucesiva, al no poder ordenar tratamientos futuros o inciertos sin prescripci\u00f3n m\u00e9dica concreta (Sentencia T-092 de 2018), y por tratarse de competencias propias del m\u00e9dico tratante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>Finalmente, se advirti\u00f3 a la accionante la obligaci\u00f3n de regularizar su permanencia en Colombia para poder afiliarse al sistema de salud y acceder a los servicios ambulatorios ordenados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li><em>Impugnaci\u00f3n.<\/em>El 13 de junio de 2025<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10], la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y solicit\u00f3 su revocatoria, al considerar que la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental y prevalente de sus derechos a la salud, la vida y la integridad personal. Se\u00f1al\u00f3 que, pese a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de car\u00e1cter prioritario derivadas de la atenci\u00f3n por urgencias, la autoridad judicial desestim\u00f3 la gravedad de su cuadro cl\u00ednico, en contrav\u00eda de la jurisprudencia constitucional que impone la prestaci\u00f3n oportuna e integral del servicio con base en el criterio m\u00e9dico y no en barreras formales o administrativas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>Indic\u00f3, adem\u00e1s, que ha intentado regularizar su estatus migratorio sin \u00e9xito, incluida una solicitud de refugio inadmitida por aspectos formales y que actualmente carece de afiliaci\u00f3n al sistema de salud y de recursos econ\u00f3micos para asumir el tratamiento de un tumor maligno de exoc\u00e9rvix recientemente diagnosticado y sobre el que adjunt\u00f3 prueba de diagn\u00f3stico m\u00e9dico. En tal contexto, solicit\u00f3 valorar su situaci\u00f3n bajo un enfoque diferencial y de g\u00e9nero, dada su condici\u00f3n de mujer y la especial afectaci\u00f3n de su salud sexual y reproductiva, y pidi\u00f3 el amparo de sus derechos, la garant\u00eda de atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y el apoyo institucional para su regularizaci\u00f3n y acceso efectivo al sistema de seguridad social en salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li><em>Fallo de segunda instancia.<\/em>El 15 de julio de 2025, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, Casanare decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que la accionante, ciudadana venezolana en situaci\u00f3n migratoria irregular, ingres\u00f3 a urgencias del HORO el 5 de marzo de 2025 por sangrado vaginal y dolor, sin criterios de hospitalizaci\u00f3n, por lo que se ordenaron estudios ambulatorios. Igualmente se destac\u00f3 que la accionante en la impugnaci\u00f3n aport\u00f3 un diagn\u00f3stico posterior de tumor maligno de exoc\u00e9rvix, el cual fue considerado por la autoridad judicial como hecho sobreviniente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>Sin embargo, la instancia consider\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 haber tramitado el salvoconducto requerido para afiliarse al sistema de salud, pese a que Migraci\u00f3n Colombia le indic\u00f3 la posibilidad de obtenerlo. El tribunal se\u00f1al\u00f3 que el diagn\u00f3stico no activa la excepci\u00f3n jurisprudencial de \u201cestado catastr\u00f3fico\u201d al que se refiere la Corte Constitucional en sentencias T-025 de 2019 y T-300 de 2022, que permitir\u00eda acceder a atenci\u00f3n integral sin regularizaci\u00f3n migratoria. Por ello, confirm\u00f3 la negativa del juez de primera instancia al no evidenciarse vulneraci\u00f3n atribuible a las entidades accionadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><strong> Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li><em>Selecci\u00f3n y reparto<\/em><a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11]<em>.<\/em>Mediante Auto del 31 de octubre de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de 2025 decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, las decisiones judiciales correspondientes al expediente T-11.465.527, con fundamento en el\u00a0criterio objetivo de posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y en los criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. El 18 de noviembre de 2025, por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se inform\u00f3 al despacho ponente y se le remitieron las actuaciones correspondientes<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li><em>Auto de pruebas<\/em><em>.<\/em>Mediante\u00a0Auto del 9 de diciembre de 2025<a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13], el magistrado sustanciador orden\u00f3 pruebas<a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li><em>Pruebas recibidas en sede de revisi\u00f3n. Declaraci\u00f3n de la parte accionante y documentaci\u00f3n allegada.<\/em>La accionante no alleg\u00f3 ning\u00fan informe respecto del cuestionario planteado en el auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n. No obstante, se presume la veracidad de la informaci\u00f3n en la que se fundamenta la presente acci\u00f3n de tutela en sede de instancia, dentro de la que cabe resaltar la historia cl\u00ednica del 5 de marzo de 2025<a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li><em>Consulta de informaci\u00f3n en bases de datos p\u00fablicas.<\/em>El 5 de febrero de 2026 se practic\u00f3 la b\u00fasqueda de informaci\u00f3n respecto del estado de afiliaci\u00f3n de la accionante en las bases de datos (i) de la ADRES &#8211; Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Base de Datos \u00danica de Afiliados, BDUA, (ii) en la Central de Informaci\u00f3n del Registro \u00danico de Afiliados, RUAF, y (iii) en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, Sisb\u00e9n; en ninguno de los tres el sistemas se reflej\u00f3 alg\u00fan tipo de informaci\u00f3n o estado de afiliaci\u00f3n<a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li><em>Respuesta del<\/em><em>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/em><a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17]<em>.<\/em>\u00a0El 21 de enero de 2026, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social anex\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2765 de 2025<a name=\"_ftnref18\"><\/a><sup>[18]<\/sup>\u00a0en la que se actualizan integralmente los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la UPC, que deber\u00e1n ser garantizados por las entidades promotoras de salud &#8211; EPS y las entidades adaptadas a sus afiliados, en las condiciones de calidad establecidas por la normatividad vigente, y si bien menciona algunos servicios relacionados con el caso en cuesti\u00f3n, como \u201cResonancia magn\u00e9tica de abdomen y pelvis\u201d, no respondi\u00f3 el cuestionario remitido<a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li><em>Respuesta de Migraci\u00f3n Colombia.<a name=\"_ftnref20\"><\/a><b><strong>[20]<\/strong><\/b>.<\/em>En respuesta del 23 de enero de 2026,\u00a0Migraci\u00f3n Colombia expuso que su competencia se circunscribe exclusivamente al ejercicio de la autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjer\u00eda, conforme a los Decretos Ley 4057 y 4062 de 2011, careciendo de funciones relacionadas con la prestaci\u00f3n, regulaci\u00f3n o garant\u00eda del derecho a la salud. En ese marco, precis\u00f3 que su actuaci\u00f3n se rige por el Decreto 1067 de 2015 y se limita a la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria, el registro de extranjeros y la expedici\u00f3n de documentos migratorios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>Respecto del caso concreto, inform\u00f3 que, tras la verificaci\u00f3n de sus bases de datos institucionales, no existe registro alguno de ingreso, permanencia, egreso, documentos migratorios ni tr\u00e1mites de regularizaci\u00f3n a nombre de la accionante, raz\u00f3n por la cual se presume que se encuentra en condici\u00f3n migratoria irregular, al no constar su ingreso por puestos de control legalmente habilitados. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que la entidad no participa en la definici\u00f3n de rutas de atenci\u00f3n en salud ni cuenta con protocolos internos sobre prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos o suministro de medicamentos, dado que estas materias son ajenas a su \u00e1mbito funcional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>Indic\u00f3 que su rol frente a la atenci\u00f3n en salud de poblaci\u00f3n migrante se limita a la articulaci\u00f3n interinstitucional, mediante acciones de orientaci\u00f3n normativa con entidades territoriales y prestadoras de servicios de salud, sin asumir responsabilidades directas en la garant\u00eda del servicio. En consecuencia, sostuvo que la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y lineamientos y la prestaci\u00f3n efectiva de servicios de salud corresponde exclusivamente a las autoridades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en especial al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a las entidades territoriales, conforme la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la Ley 2136 de 2021. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li>Las dem\u00e1s entidades accionadas y requeridas mediante auto de pruebas no se pronunciaron sobre los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela ni sobre las decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b><strong> Competencia<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el expediente de tutela seleccionado, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><b><\/b><b><strong>An\u00e1lisis sobre la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advierte que la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos para su procedencia, conforme con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica a continuaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 7.\u00a0<em>Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/em><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"17%\"><b><strong>Requisito<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"82%\"><b><strong>Cumple\/No cumple<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"17%\">Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21]<\/td>\n<td width=\"82%\">Cumple. En relaci\u00f3n con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que este se satisface cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado o amenazado, o por quien act\u00fae en su nombre, siempre que exista una relaci\u00f3n directa entre los hechos alegados y la afectaci\u00f3n invocada (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). En este punto, la jurisprudencia<a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22]\u00a0ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que toda persona que se encuentre bajo la jurisdicci\u00f3n del Estado colombiano est\u00e1 habilitada para acudir al juez constitucional, con independencia de su nacionalidad o situaci\u00f3n migratoria.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de personas migrantes, esta Corte ha precisado que la condici\u00f3n de extranjer\u00eda, regular o irregular, no despoja a la persona de su calidad de sujeto de derechos fundamentales, ni puede constituir una barrera para acceder a mecanismos judiciales de protecci\u00f3n constitucional. En particular, ha advertido que exigir la regularizaci\u00f3n migratoria como presupuesto para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela desconoce el principio de dignidad humana y vac\u00eda de contenido el car\u00e1cter universal de los derechos fundamentales.<a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23]<\/p>\n<p>En materia del derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha reconocido su car\u00e1cter aut\u00f3nomo e inmediatamente exigible<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24], as\u00ed como su estrecha conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal. Bajo ese entendido, ha establecido que las personas migrantes se encuentran plenamente legitimadas para reclamar su protecci\u00f3n cuando acrediten una afectaci\u00f3n concreta, actual o inminente, especialmente en escenarios que comprometen la vida digna o la continuidad de tratamientos m\u00e9dicos indispensables, aun cuando no se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud<a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25].<\/p>\n<p>As\u00ed, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se configura cuando la persona migrante interpone la acci\u00f3n de tutela en nombre propio y expone circunstancias f\u00e1cticas que evidencian la negativa, restricci\u00f3n o dilaci\u00f3n injustificada en el acceso a servicios de salud, sin que resulte jur\u00eddicamente admisible desestimar la acci\u00f3n con fundamento exclusivo en su estatus migratorio. Esta Corte ha sostenido que imponer cargas adicionales a esta poblaci\u00f3n, como condici\u00f3n para acceder a la justicia constitucional, resulta desproporcionado y contrario al principio de igualdad material.<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26]<\/p>\n<p>Adicionalmente, el an\u00e1lisis de procedibilidad debe incorporar un enfoque de vulnerabilidad reforzada, particularmente cuando se trata de mujeres migrantes, personas en situaci\u00f3n de pobreza o con diagn\u00f3sticos de salud graves, dado que enfrentan barreras estructurales para acceder a mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela se erige no solo como procedente, sino como el medio judicial principal e id\u00f3neo para la salvaguarda inmediata de sus derechos fundamentales.<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27]<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida directamente por la persona migrante afectada, quien acredita razonablemente la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental a la salud, debe concluirse que se encuentra legitimada en la causa por activa, sin que la ausencia de regularizaci\u00f3n migratoria o afiliaci\u00f3n al sistema de salud constituya un obst\u00e1culo v\u00e1lido para el examen de fondo de sus pretensiones, conforme a la doctrina constitucional consolidada.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, toda vez que la accionante es una mujer que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta derivada de su estado de salud, de acuerdo a la valoraci\u00f3n inicial que se hizo por urgencias con sospecha de c\u00e1ncer de cuello uterino o tumor maligno de exoc\u00e9rvix<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28], patolog\u00eda catalogada como enfermedad de alto costo o catastr\u00f3fica, la cual compromete de manera grave e inminente sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad personal, situaci\u00f3n que se ve intensificada por su condici\u00f3n de persona migrante en el territorio colombiano, resulta plenamente acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"17%\">Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29]<\/td>\n<td width=\"82%\"><em>(i)\u00a0<\/em><em>Ministerio de Relaciones Exteriores &#8211; Migraci\u00f3n Colombia<\/em>. Incumple. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la Corte Constitucional ha sostenido<a name=\"_ftnref30\"><\/a><sup>[30]<\/sup>\u00a0que este requisito se satisface cuando la autoridad o entidad accionada tiene competencia funcional, potestad decisoria o capacidad real de incidir, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la garant\u00eda o restablecimiento del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se reclama. En materia de acciones de tutela relacionadas con el derecho fundamental a la salud de personas migrantes, dicho an\u00e1lisis debe efectuarse a partir de las competencias legales asignadas a cada entidad, sin que resulte admisible imputar responsabilidad constitucional a autoridades que carecen de atribuciones materiales para prestar, autorizar o garantizar el servicio de salud.<\/p>\n<p>Si bien la accionante dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el \u201cMinisterio de Relaciones Exteriores \u2013 Migraci\u00f3n Colombia\u201d, la Sala advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4062 de 2011, Migraci\u00f3n Colombia es una Unidad Administrativa Especial dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio independiente, lo que implica que act\u00faa de manera separada del Ministerio de Relaciones Exteriores en el ejercicio de sus funciones. En ese sentido, resulta procedente mantener la vinculaci\u00f3n de Migraci\u00f3n Colombia en calidad de tercero con inter\u00e9s en el proceso; sin embargo, no se advierte que el Ministerio de Relaciones Exteriores tenga una relaci\u00f3n directa con los hechos, las pretensiones o las \u00f3rdenes que eventualmente puedan impartirse en esta providencia, raz\u00f3n por la cual no se justifica su vinculaci\u00f3n como parte dentro del presente tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>Ahora, si bien las personas extranjeras que se encuentran en el territorio nacional son titulares del derecho fundamental a la salud y deben recibir, al menos, atenci\u00f3n oportuna en casos de urgencia, conforme a la jurisprudencia constitucional, ello no implica que todas las entidades del Estado est\u00e9n llamadas a responder por su garant\u00eda. En particular, las autoridades encargadas del control y la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria, como Migraci\u00f3n Colombia, ejercen funciones de naturaleza administrativa y de polic\u00eda migratoria, orientadas a regular el ingreso, permanencia y registro de extranjeros, sin que dentro de su marco competencial se incluya la prestaci\u00f3n, financiaci\u00f3n o articulaci\u00f3n directa de servicios de salud.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se dirige a obtener la prestaci\u00f3n efectiva de servicios m\u00e9dicos, la realizaci\u00f3n de procedimientos diagn\u00f3sticos o el suministro de tratamientos, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva recae, de manera exclusiva, en las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto es, las entidades territoriales, las entidades promotoras y prestadoras de servicios de salud y, en ciertos casos, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan la distribuci\u00f3n de competencias establecida en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la normativa que regula la atenci\u00f3n de poblaci\u00f3n migrante.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, ante la ausencia de competencia material de la autoridad migratoria para incidir de forma directa en la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud invocado, conviene mantener la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite tutelar de la entidad Migraci\u00f3n Colombia, no por ser responsable directa de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sino porque dentro de sus funciones esta autoridad tiene a su cargo los tr\u00e1mites de regularizaci\u00f3n migratoria, entre los que se encuentra la expedici\u00f3n de documentos v\u00e1lidos para que los extranjeros accedan a la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31]\u00a0ha reiterado que aun cuando Migraci\u00f3n Colombia no sea responsable directa de la prestaci\u00f3n en salud, s\u00ed tiene obligaciones funcionales que inciden en el acceso efectivo al sistema de salud, siendo la regularizaci\u00f3n migratoria un presupuesto para iniciar el proceso de afiliaci\u00f3n formal a aquel<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32].<\/p>\n<p>En suma, pese a que\u00a0<em>prima facie<\/em>\u00a0no se configura legitimaci\u00f3n como parte vulneradora de derechos, s\u00ed procede su vinculaci\u00f3n como tercero con inter\u00e9s y, eventualmente, como posible destinatario de \u00f3rdenes de acompa\u00f1amiento, asesor\u00eda, impulso administrativo o participaci\u00f3n en acciones de pol\u00edtica p\u00fablica integral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>(ii)\u00a0<\/em>El\u00a0<em>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/em>. Cumple. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se predica de aquellas autoridades que, por mandato constitucional o legal, tienen competencias directas o indirectas para incidir en la garant\u00eda, protecci\u00f3n o restablecimiento del derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n se alega. En el \u00e1mbito del derecho fundamental a la salud, este an\u00e1lisis no se limita a identificar a la entidad prestadora directa del servicio, sino que debe extenderse a aquellas autoridades que ejercen funciones rectoras, de direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n o coordinaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando la afectaci\u00f3n del derecho revela una falla estructural, una ausencia de pol\u00edtica p\u00fablica o un d\u00e9ficit de articulaci\u00f3n institucional.<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 2459 de 2015, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social le corresponde la formulaci\u00f3n, adopci\u00f3n, implementaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en salud, as\u00ed como la orientaci\u00f3n, asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica a las entidades territoriales para la correcta ejecuci\u00f3n de dicha pol\u00edtica. En esa medida, el ministerio ejerce la funci\u00f3n de ente rector del sistema, con capacidad normativa y de coordinaci\u00f3n interinstitucional, especialmente frente a poblaciones en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que enfrentan barreras estructurales de acceso a los servicios de salud.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que, si bien dicho ministerio no es un prestador directo de servicios m\u00e9dicos, s\u00ed puede encontrarse legitimado en la causa por pasiva cuando la controversia constitucional no se circunscribe a una actuaci\u00f3n m\u00e9dica individual, sino que involucra la ausencia de directrices claras, la ineficacia de las rutas de atenci\u00f3n o la falta de mecanismos adecuados para garantizar el acceso efectivo al derecho a la salud de poblaciones excluidas del sistema, como ocurre con las personas migrantes en situaci\u00f3n irregular<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33].<\/p>\n<p>En el caso de una persona migrante venezolana en situaci\u00f3n administrativa irregular que padece una enfermedad catastr\u00f3fica, como el c\u00e1ncer de cuello uterino, cuya atenci\u00f3n excede claramente la prestaci\u00f3n inicial por urgencias y exige continuidad, integralidad y acceso a tratamientos especializados de alto costo, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adquiere una relevancia constitucional particular. Ello, en la medida en que la garant\u00eda del derecho a la salud no puede agotarse en la atenci\u00f3n de urgencias cuando est\u00e1 comprometida la vida digna, la integridad personal y la posibilidad real de recuperaci\u00f3n o control de la enfermedad.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar, al menos, un m\u00ednimo esencial de protecci\u00f3n en salud a toda persona que se encuentre en su territorio, independientemente de su estatus migratorio, y que dicha obligaci\u00f3n se intensifica frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las mujeres con diagn\u00f3sticos graves de salud.<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34]\u00a0En este contexto, la ausencia de lineamientos efectivos, rutas claras de atenci\u00f3n o mecanismos de financiaci\u00f3n para la atenci\u00f3n integral de migrantes con enfermedades catastr\u00f3ficas puede constituir una omisi\u00f3n atribuible a la autoridad rectora del sistema.<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social no est\u00e1 llamado a asumir la prestaci\u00f3n directa de los servicios m\u00e9dicos requeridos por la accionante, s\u00ed puede considerarse legitimado en la causa por pasiva para efectos de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto tiene la competencia constitucional y legal para dise\u00f1ar, coordinar y orientar las pol\u00edticas p\u00fablicas y los mecanismos de articulaci\u00f3n interinstitucional necesarios para garantizar el acceso efectivo y continuo al derecho fundamental a la salud de personas migrantes en situaci\u00f3n irregular, especialmente cuando se trata de patolog\u00edas consideradas catastr\u00f3ficas.<\/p>\n<p>As\u00ed, su vinculaci\u00f3n resulta constitucionalmente procedente cuando las pretensiones de la tutela no solo buscan una orden de atenci\u00f3n individual, sino tambi\u00e9n la adopci\u00f3n de medidas estructurales, directrices claras o acciones de coordinaci\u00f3n que permitan superar barreras administrativas y asegurar la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en condiciones de igualdad material y dignidad humana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>(iii) Departamento de Casanare \u2013 Secretar\u00eda de Salud departamental<\/em>. Cumple. De conformidad con la Ley 715 de 2001, corresponde a las entidades territoriales asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y sufragar la atenci\u00f3n en salud de quienes no se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta obligaci\u00f3n ha sido reiterada por la Corte Constitucional, al se\u00f1alar que las secretar\u00edas de salud departamentales y distritales son responsables de garantizar la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n migrante no regularizada, al menos en lo que respecta a la atenci\u00f3n de urgencias y a las prestaciones necesarias para preservar la vida y la integridad personal.<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35]<\/p>\n<p>En ese sentido, cuando la controversia constitucional no se limita a una actuaci\u00f3n m\u00e9dica puntual, sino que revela una falla en la articulaci\u00f3n institucional, financiaci\u00f3n o definici\u00f3n de rutas de atenci\u00f3n para poblaci\u00f3n migrante con patolog\u00edas de alto costo, la Secretar\u00eda de Salud Departamental se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Ello es especialmente relevante en casos como el presente, en los que la atenci\u00f3n requerida excede la urgencia inicial y demanda continuidad, integralidad y coordinaci\u00f3n entre prestadores, sin que la ausencia de afiliaci\u00f3n o regularizaci\u00f3n migratoria pueda convertirse en una barrera infranqueable.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha advertido que las entidades territoriales no pueden desentenderse de la atenci\u00f3n en salud de personas migrantes con enfermedades graves, ni trasladar la carga de la desprotecci\u00f3n al usuario o a los prestadores, pues ello desconoce el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud y el principio de solidaridad.<\/p>\n<p>En consecuencia, el Departamento de Casanare se encuentra legitimado en la causa por pasiva en cuanto autoridad responsable de garantizar, coordinar y financiar la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n no asegurada en su jurisdicci\u00f3n, incluyendo a personas migrantes en situaci\u00f3n irregular que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas y requieren atenci\u00f3n integral m\u00e1s all\u00e1 del servicio de urgencias.<\/p>\n<p>En el caso de la accionante con diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de cuello uterino, la situaci\u00f3n trasciende una actuaci\u00f3n m\u00e9dica aislada. La negativa a garantizar la continuidad de la atenci\u00f3n revela un d\u00e9ficit de articulaci\u00f3n institucional para la atenci\u00f3n de poblaci\u00f3n migrante no afiliada con patolog\u00edas de alto costo, cuya atenci\u00f3n excede la urgencia inicial y requiere seguimiento, tratamiento especializado y financiaci\u00f3n sostenida de las entidades o autoridades concernidas que, en materia de salud, est\u00e1n adscritas o dependen jur\u00eddicamente de las entidades territoriales, como es el caso de las secretar\u00edas de salud distritales y departamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>(iv) HORO \u2013 Hospital de la Orinoqu\u00eda \u2013 ESE.\u00a0<\/em>Cumple. \u00a0En el caso concreto, el Hospital Regional de la Orinoqu\u00eda se encuentra legitimado en la causa por pasiva en tanto prestador p\u00fablico que atendi\u00f3 a la accionante por el servicio de urgencias y, en ejercicio de su funci\u00f3n asistencial, emiti\u00f3 \u00f3rdenes m\u00e9dicas e interconsultas que no fueron ejecutadas o fueron negadas con fundamento exclusivo en la situaci\u00f3n migratoria irregular de la paciente. Dicha actuaci\u00f3n establece un v\u00ednculo directo entre el hospital y la afectaci\u00f3n alegada, pues la interrupci\u00f3n de la atenci\u00f3n no obedece a criterios cl\u00ednicos sino a consideraciones administrativas ajenas al acto m\u00e9dico.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36]\u00a0ha sostenido que el derecho a la atenci\u00f3n de urgencias de las personas migrantes, incluidas aquellas en situaci\u00f3n irregular, constituye un m\u00ednimo constitucional inderogable. Asimismo, ha precisado que la atenci\u00f3n de urgencias no se agota en el ingreso inicial, sino que comprende todas las actuaciones necesarias para estabilizar al paciente, evitar la progresi\u00f3n del da\u00f1o y definir un diagn\u00f3stico cierto, lo cual incluye ex\u00e1menes, interconsultas y procedimientos indispensables. La negativa a ejecutar dichas \u00f3rdenes, cuando son m\u00e9dicamente necesarias, compromete los principios de integralidad y continuidad del servicio.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una patolog\u00eda catastr\u00f3fica como el c\u00e1ncer de cuello uterino, cuya atenci\u00f3n exige diagn\u00f3stico oportuno y seguimiento especializado, la omisi\u00f3n del hospital en garantizar la continuidad de la atenci\u00f3n adquiere una relevancia constitucional reforzada. En consecuencia, el Hospital Regional de la Orinoqu\u00eda est\u00e1 plenamente legitimado en la causa por pasiva, al haber intervenido directamente en los hechos que originan la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha excluido a instituciones prestadoras de servicios de salud de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva cuando estas no han intervenido directamente en la atenci\u00f3n del paciente o cuando no adoptaron decisiones m\u00e9dicas o administrativas con incidencia en la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. En particular, se ha considerado que no existe legitimaci\u00f3n pasiva cuando el hospital no tuvo contacto asistencial alguno, o cuando actu\u00f3 \u00fanicamente como remisor, sin capacidad decisoria sobre la continuidad del tratamiento.<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha precisado que no es posible imputar responsabilidad constitucional al hospital cuando la negativa en la prestaci\u00f3n del servicio no se origina en su actuaci\u00f3n, sino en decisiones de terceros, como entidades territoriales o aseguradoras, relacionadas con la financiaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de los servicios, siempre que el prestador haya desplegado las actuaciones m\u00e9dicas a su alcance conforme al criterio profesional.<\/p>\n<p>No obstante, estas hip\u00f3tesis no resultan aplicables al caso bajo examen. En el asunto de la migrante venezolana atendida por el Hospital Regional de la Orinoqu\u00eda, la entidad s\u00ed intervino de manera directa en la atenci\u00f3n m\u00e9dica, emiti\u00f3 \u00f3rdenes m\u00e9dicas, interconsultas y ex\u00e1menes, y posteriormente neg\u00f3 su ejecuci\u00f3n con fundamento exclusivo en la situaci\u00f3n migratoria irregular de la paciente. Esta circunstancia permite diferenciar claramente el caso de aquellos en los que la Corte ha excluido al prestador, pues aqu\u00ed la presunta vulneraci\u00f3n emana de una decisi\u00f3n asistencial-administrativa atribuible al propio hospital, y no de una causa externa.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"17%\">Inmediatez<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37]<\/td>\n<td width=\"82%\">Cumple. La acci\u00f3n de tutela se interpuso en un tiempo razonable considerando que\u00a0<em>(i)\u00a0<\/em>la orden m\u00e9dica que ordenaba los ex\u00e1menes y procedimientos ambulatorios y el plan de servicios externos por interconsulta se profiri\u00f3 el 05 de marzo de 2025;\u00a0<em>(ii)\u00a0<\/em>seg\u00fan la accionante, esas terapias fueron negadas el mismo d\u00eda por parte del HORO y, por consiguiente,\u00a0<em>(iii)\u00a0<\/em>el 23 de mayo de 2025 la actora radic\u00f3 la acci\u00f3n de amparo. Luego, transcurri\u00f3 aproximadamente un mes y 18 d\u00edas entre la omisi\u00f3n de la ESE y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"17%\">Subsidiariedad<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38]<\/td>\n<td width=\"82%\">Cumple. La Sala estima que ante la inexistencia de mecanismos ordinarios id\u00f3neos y eficaces para valorar la amenaza correlacionada de los derechos fundamentales a la salud de la accionante, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial apropiado para solicitar dicho amparo por las siguientes razones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) En el \u00e1mbito del derecho fundamental a la salud, la jurisprudencia constitucional ha reconocido su car\u00e1cter aut\u00f3nomo e inmediatamente exigible, as\u00ed como la obligaci\u00f3n estatal de garantizar su goce efectivo sin discriminaci\u00f3n por nacionalidad o estatus migratorio. En particular, esta Corte ha se\u00f1alado que, trat\u00e1ndose de personas migrantes, incluidas aquellas en situaci\u00f3n irregular, el an\u00e1lisis de subsidiariedad debe aplicarse con un est\u00e1ndar reforzado, dadas las barreras estructurales que enfrentan para acceder a los mecanismos ordinarios del sistema de salud y a los tr\u00e1mites administrativos o judiciales alternativos.<\/p>\n<p>Si bien el ordenamiento prev\u00e9 instancias administrativas para resolver controversias sobre cobertura y prestaci\u00f3n de servicios de salud, la Corte Constitucional ha advertido que dichos mecanismos no siempre resultan id\u00f3neos ni eficaces para asegurar una protecci\u00f3n pronta e integral, especialmente cuando la persona no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y carece de recursos econ\u00f3micos<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39]. Estas limitaciones se acent\u00faan cuando est\u00e1 comprometida la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas, que exigen continuidad, oportunidad y acceso a tratamientos especializados de alto costo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) En el caso de una migrante en situaci\u00f3n irregular que requiere acceder oportunamente a pruebas diagn\u00f3sticas prioritarias frente a una lesi\u00f3n sugestiva de patolog\u00eda potencialmente catastr\u00f3fica (sospecha de c\u00e1ncer de cuello uterino), la exigencia de agotar mecanismos administrativos o judiciales ordinarios implicar\u00eda imponerle una carga desproporcionada e incompatible con la naturaleza urgente de los derechos comprometidos. La sospecha de una enfermedad catastr\u00f3fica exige una atenci\u00f3n inmediata e integral que permita priorizar su derecho a un diagn\u00f3stico cierto y, en esa medida, a un tratamiento id\u00f3neo y oportuno que impida la eventual progresi\u00f3n de la enfermedad, la realizaci\u00f3n del riesgo cierto para la vida y la integridad personal, y la necesidad de un manejo m\u00e9dico integral, exigencias que ante las v\u00edas ordinarias se tornan ineficaces, no ofrecen una respuesta inmediata ni garantizan la continuidad del tratamiento requerido.<\/p>\n<p>En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo judicial principal, id\u00f3neo y eficaz para solicitar el amparo del derecho fundamental a la salud de una persona migrante en situaci\u00f3n irregular que padece c\u00e1ncer, en tanto permite adoptar medidas urgentes y efectivas orientadas a garantizar una atenci\u00f3n oportuna, integral y sin barreras administrativas, en armon\u00eda con los principios de dignidad humana, igualdad material y protecci\u00f3n reforzada de sujetos en condici\u00f3n de especial vulnerabilidad.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>Establecido que no se ha configurado una carencia actual de objeto y que se cumplen los requisitos de procedibilidad, se procede al an\u00e1lisis de fondo del caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><b><strong> Asunto objeto de an\u00e1lisis, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n\u00a0<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li><em>Delimitaci\u00f3n del asunto.<\/em>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analiza el caso de una mujer en condici\u00f3n de migraci\u00f3n irregular que acude al servicio de urgencias por un padecimiento de salud. En la consulta m\u00e9dica de urgencias se evidenci\u00f3 un probable riesgo de padecer una enfermedad catastr\u00f3fica y, luego, en el curso del tr\u00e1mite constitucional se constata que padece c\u00e1ncer de cuello uterino. Para obtener la atenci\u00f3n en salud la accionante sostiene que esta tiene estrecha relaci\u00f3n con su vida, sus derechos sexuales y reproductivos y su integridad f\u00edsica.\u00a0Las entidades de salud accionadas se niegan a darle tr\u00e1mite a las \u00f3rdenes m\u00e9dicas expedidas considerando que, de acuerdo con su lectura sobre las competencias de salud, solo est\u00e1n obligados a la prestaci\u00f3n de los servicios de urgencia, lo que excluye el tratamiento pretendido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>En el presente asunto entonces la Corte Constitucional debe evaluar si la actuaci\u00f3n de las accionadas se encuentra ajustada al ordenamiento jur\u00eddico y adem\u00e1s delimitar jurisprudencialmente el alcance de la protecci\u00f3n en salud de las personas migrantes cuando padecen una enfermedad catastr\u00f3fica. Particularmente en este asunto es necesario considerar un enfoque interseccional, dado que se trata de una mujer, en condici\u00f3n de migraci\u00f3n irregular, que acredita que su vida se encuentra en riesgo y que padece de una enfermedad catastr\u00f3fica. Bajo esa perspectiva se asumir\u00e1 este an\u00e1lisis, en el que se har\u00e1 necesario adem\u00e1s revisar si el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ha adecuado sus competencias para garantizar efectivamente y de manera articulada el derecho a la salud de las personas migrantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li><em>Problemas jur\u00eddicos.<\/em>De acuerdo con el contexto expresado y la necesidad de un an\u00e1lisis dual para lograr la protecci\u00f3n integral a los derechos invocados por la accionante (salud, vida e integridad f\u00edsica), corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resolver los siguientes interrogantes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEl Departamento de Casanare &#8211; Secretar\u00eda de Salud departamental y el HORO &#8211; Hospital Regional de la Orinoqu\u00eda \u2013 ESE, vulneraron los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida en condiciones dignas de una mujer migrante en situaci\u00f3n administrativa irregular en el territorio colombiano, con indicios y luego diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de cuello uterino, al (i) limitar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la atenci\u00f3n inicial por urgencias y (ii) negar la autorizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los procedimientos, ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, medicamentos y controles especializados ordenados por el m\u00e9dico tratante, necesarios para garantizar una atenci\u00f3n integral, continua y oportuna?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEl\u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en su condici\u00f3n de ente rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud, configur\u00f3 una omisi\u00f3n estatal de car\u00e1cter estructural que vulnera los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida en condiciones dignas de la accionante, al no haber dise\u00f1ado, adoptado o implementado lineamientos normativos, directrices de pol\u00edtica p\u00fablica o mecanismos efectivos de coordinaci\u00f3n interinstitucional que orienten a las entidades territoriales y a las instituciones prestadoras de servicios de salud de la red p\u00fablica en la atenci\u00f3n integral, continua y oportuna de personas migrantes con enfermedades catastr\u00f3ficas, cuya condici\u00f3n m\u00e9dica comporta un riesgo grave para su vida, su salud y su integridad personal?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li><em>Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n.<\/em>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n desarrollar\u00e1 como ejes tem\u00e1ticos a la luz de la actual l\u00ednea jurisprudencial: i) el derecho a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana de la poblaci\u00f3n migrante; (ii) el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n migrante, el concepto de urgencia ampliada ligado a enfermedades catastr\u00f3ficas y el derecho al diagn\u00f3stico de la poblaci\u00f3n migrante (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia);\u00a0(iii)\u00a0el derecho a la salud y al diagn\u00f3stico relacionado con los derechos sexuales y reproductivos; iv) la migraci\u00f3n como factor determinante estructural en la garant\u00eda del derecho a la salud y el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n; (v) la necesaria articulaci\u00f3n institucional en el Sistema General de Seguridad Social en Salud ante situaciones estructurales por la demanda masiva de atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n migrante en las entidades territoriales; y, por \u00faltimo, (vi) se proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis del caso concreto, cap\u00edtulo en el que se expondr\u00e1 la respuesta a los dos problemas jur\u00eddicos planteados.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><b><strong> El derecho a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana de la poblaci\u00f3n migrante<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991<a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40]establece como pilar estructural del estado social de derecho la\u00a0dignidad humana, la cual como principio debe fundar el ordenamiento jur\u00eddico y orientar la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, lo que implica, reconocer a toda persona como fin en s\u00ed misma y no como un medio, y exigir a los poderes p\u00fablicos adoptar medidas destinadas a garantizar condiciones materiales que permitan el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales. Bajo esta premisa, la dignidad humana impone al Estado deberes positivos de protecci\u00f3n frente a situaciones que comprometan la vida, la integridad personal o la salud de las personas, deber que adquiere especial intensidad cuando se trata de sujetos en condici\u00f3n de vulnerabilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>En cuanto a laspersonas migrantes, la garant\u00eda de la dignidad humana adquiere una dimensi\u00f3n reforzada, en tanto la condici\u00f3n migratoria suele estar asociada a situaciones de precariedad socioecon\u00f3mica, desprotecci\u00f3n institucional y barreras de acceso a servicios b\u00e1sicos y, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los derechos fundamentales no dependen de la nacionalidad ni del estatus migratorio, sino que derivan de la condici\u00f3n de persona humana<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41]. Por ello, el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n de asegurar que las personas extranjeras, incluso aquellas en situaci\u00f3n migratoria irregular, reciban un trato respetuoso de su dignidad y puedan acceder a las prestaciones indispensables para preservar su vida y su integridad f\u00edsica. Este mandato encuentra respaldo tambi\u00e9n en el derecho internacional de los derechos humanos, particularmente en el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que obligan a los Estados a garantizar los derechos reconocidos en dichos instrumentos sin discriminaci\u00f3n por nacionalidad o condici\u00f3n migratoria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>En estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana se encuentran los derechos a la vida y a la integridad personal, los cuales constituyen presupuestos esenciales para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia biol\u00f3gica, sino que comprende el derecho a vivir en condiciones compatibles con la dignidad humana, lo cual incluye el acceso a servicios de salud oportunos y adecuados cuando la vida o la integridad se encuentran en riesgo Ahora, ese est\u00e1ndar respecto a la poblaci\u00f3n migrante debe evitar que barreras administrativas, restricciones derivadas del estatus migratorio o deficiencias institucionales impidan la prestaci\u00f3n de los servicios necesarios para preservar la vida y la integridad f\u00edsica, especialmente frente a enfermedades graves o catastr\u00f3ficas.<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>La protecci\u00f3n constitucional de estos derechos adquiere una dimensi\u00f3n particular cuando se trata de patolog\u00edas de alta complejidad, como las enfermedades oncol\u00f3gicas. En tales escenarios, el principio de dignidad humana exige que la atenci\u00f3n en salud no se limite a intervenciones m\u00ednimas o epis\u00f3dicas, sino que comprenda todas las medidas necesarias para preservar la vida y mitigar el sufrimiento del paciente, incluyendo la atenci\u00f3n diagn\u00f3stica, terap\u00e9utica y paliativa. En este sentido, para la Corte Constitucional la garant\u00eda del derecho a la vida y la integridad personal debe partir del respeto por la dignidad humana que se articula con el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, en virtud del cual las autoridades deben adoptar medidas orientadas a eliminar las barreras que dificultan el acceso efectivo a los servicios con los cuales es posible preservar la vida y garantizar sus condiciones dignas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li>Esta Corte ha se\u00f1alado que la condici\u00f3n migratoria no puede convertirse en un criterio de exclusi\u00f3n que reduzca el nivel de protecci\u00f3n del derecho a la salud, especialmente cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales como la vida o la integridad personal<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43]. Por el contrario, el Estado debe desplegar acciones institucionales que aseguren una respuesta sanitaria oportuna, integral y continua, evitando que la irregularidad migratoria se traduzca en una forma de discriminaci\u00f3n material.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>En consecuencia, la garant\u00eda de los derechos a la vida, la dignidad humana y la integridad f\u00edsica de las personas migrantes en Colombia impone al Estado un deber reforzado de protecci\u00f3n, que se traduce en la adopci\u00f3n de medidas administrativas, normativas y operativas destinadas a asegurar el acceso efectivo a otros derechos, que como el derecho a la salud, particularmente en casos de enfermedades graves o catastr\u00f3ficas, trascienden al respeto por la dignidad humana y exigen del sistema de salud una respuesta efectiva a las necesidades de esta poblaci\u00f3n, garantizando que ninguna persona sea privada de la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para preservar su vida y su integridad f\u00edsica por razones asociadas a su condici\u00f3n migratoria.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li><b><\/b><b><strong>El derecho a la salud de la poblaci\u00f3n migrante, el concepto de urgencia ampliada ligado a enfermedades catastr\u00f3ficas y el derecho al diagn\u00f3stico de la poblaci\u00f3n migrante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha fijado de manera un\u00e1nime y reiterada el alcance del derecho a la salud de los extranjeros en el pa\u00eds. En virtud de ello, se han establecido como reglas las siguientes<a name=\"_ftnref44\"><\/a><sup>[44]<\/sup>: (i)\u00a0El derecho a la salud es un derecho fundamental y uno de sus pilares es la universalidad, cuyo contenido no excluye la posibilidad de imponer l\u00edmites para acceder a su uso o disfrute. (ii) Los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales colombianos, y, a su vez, se encuentran obligados a acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, as\u00ed como respetar y obedecer a las autoridades. (iii)\u00a0Los extranjeros no regularizados tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias con cargo al r\u00e9gimen subsidiado cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, en virtud de la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica,\u00a0sin que sea leg\u00edtimo imponer barreras a su acceso. (iv) La atenci\u00f3n m\u00ednima a la que tienen derecho los extranjeros, cuya situaci\u00f3n no ha sido regularizada, va m\u00e1s all\u00e1 de preservar los signos vitales y puede cobijar la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas o la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente. (v) Los extranjeros que busquen recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u2013m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n de urgencias\u2013, en cumplimiento de los deberes impuestos por la ley, deben cumplir con la normativa de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de lo que se incluye la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria. (vi) Cuando la atenci\u00f3n de urgencias sea prestada inicialmente por una instituci\u00f3n de un nivel de complejidad insuficiente para tratar al paciente, debe surtirse una remisi\u00f3n dirigida a que la entidad competente lo valore y determine qu\u00e9 tratamiento requiere.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>Esto encuentra fundamentaci\u00f3n constitucional en los art\u00edculos 13, 49 y 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en tratados de derechos humanos, especialmente en el art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n de Trabajadores Migrantes y sus Familias, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 2. 1, 3, 14, 25 y 26); el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (arts. 2, 3 y 7); la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial; la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer; la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; \u00a0la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad\u00a0 as\u00ed como los Convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional de Trabajo sobre los Trabajadores Migrantes de 1949 (n\u00fam. 97) y de 1975 (n\u00fam. 143) y las Recomendaciones sobre los Trabajadores Migrantes de 1949 (n\u00fam. 86), y de 1976 (n\u00fam. 151).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>De acuerdo con el derecho internacional, los Estados deben garantizar a todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de irregularidad, no solo la atenci\u00f3n de urgencias con perspectiva de derechos humanos, sino la atenci\u00f3n en salud preventiva, con un enfoque en salud p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>Ahora, si bien es claro que la atenci\u00f3n en salud a una persona migrante no regularizada se ha reservado a la atenci\u00f3n de urgencias, que implica\u00a0<em>\u201c<\/em>emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas<em>\u201d<a name=\"_ftnref45\"><\/a><sup><b><strong>[45]<\/strong><\/b><\/sup><\/em>, tambi\u00e9n es cierto que esta atenci\u00f3n puede incluir \u201cel tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, cuando los mismos sean solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida\u201d<a name=\"_ftnref46\"><\/a><sup>[46]<\/sup>, raz\u00f3n por la cual se ha exigido al Estado prestar servicios de salud con acceso\u00a0integral, oportuno y de calidad<a name=\"_ftnref47\"><\/a><sup>[47]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>La Corte Constitucional ha entendido como enfermedades catastr\u00f3ficas aquellas que disminuyen dr\u00e1sticamente las fuerzas f\u00edsicas y mentales de una persona, situ\u00e1ndola en una condici\u00f3n de vulnerabilidad. Dentro de estas enfermedades se han incluido, por ejemplo, enfermedades de salud mental<a name=\"_ftnref48\"><\/a><sup>[48]<\/sup>, el VIH \/SIDA y distintos tipos de c\u00e1ncer<a name=\"_ftnref49\"><\/a><sup>[49]<\/sup>; frente a estas dos \u00faltimas enfermedades se ha considerado adem\u00e1s que sus portadores tienen una protecci\u00f3n constitucional reforzada<a name=\"_ftnref50\"><\/a><sup>[50]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>En todo caso, como se ha expuesto, el derecho a la salud, y espec\u00edficamente el derecho a la salud de los y las migrantes, no solo incluye la atenci\u00f3n a urgencias y el tratamiento de las enfermedades catastr\u00f3ficas, sino tambi\u00e9n la faceta preventiva del servicio de salud que incluye la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n temprana y diagn\u00f3stico de la enfermedad. Al respecto, a partir de la Sentencia T-1041 de 2006, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto del derecho al diagn\u00f3stico entendido como\u00a0la facultad que tiene todo paciente\u00a0<em>\u201c<\/em>(\u2026) de exigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine\u00a0las prescripciones m\u00e1s adecuadas, encaminadas a lograr la recuperaci\u00f3n de la salud, o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>Esta corporaci\u00f3n ha protegido el derecho al diagn\u00f3stico de migrantes venezolanos en condici\u00f3n irregular en casos relacionados con enfermedades catastr\u00f3ficas en las que exista un riesgo respecto de la integridad f\u00edsica y personal de los accionantes, pero no contaban con el concepto m\u00e9dico que indicara la urgencia de los tratamientos<a name=\"_ftnref51\"><\/a><sup>[51]<\/sup>. La Corte concluy\u00f3 entonces que era deber de las entidades accionadas y en general del Estado, adoptar medidas necesarias, adecuadas y suficientes orientadas a realizar una valoraci\u00f3n efectiva a los pacientes, teniendo en cuenta su reforzada protecci\u00f3n constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>En el marco de la jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52], el derecho fundamental a la salud comprende no solo acceso a tratamientos o medicamentos, sino tambi\u00e9n una faceta aut\u00f3noma de diagn\u00f3stico, la cual est\u00e1 orientada a garantizar que la situaci\u00f3n cl\u00ednica del paciente sea determinada de manera t\u00e9cnica, oportuna y cient\u00edficamente fundada. Lo anterior se funda en el principio de dignidad humana, as\u00ed como en la necesidad de que las decisiones m\u00e9dicas est\u00e9n plenamente informadas, lo que permite definir un tratamiento id\u00f3neo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>En ese sentido, la Corte ha reconocido que el criterio de necesidad en la salud se encuentra, por regla general, determinado por la orden m\u00e9dica, por cuanto es el resultado de la valoraci\u00f3n cl\u00ednica realizada por un profesional id\u00f3neo. Este criterio responde a una l\u00f3gica t\u00e9cnico-cient\u00edfica seg\u00fan la cual, el m\u00e9dico tratante, en virtud del conocimiento especializado y del contacto directo con el paciente, puede definir los servicios, procedimientos y tecnolog\u00edas requeridas en cada caso, lo que a su vez implica que, las \u00f3rdenes m\u00e9dicas constituyen en principio, un par\u00e1metro vinculante para las entidades prestadoras del servicio de salud, teniendo en cuenta que estas reflejan una evaluaci\u00f3n individualizada de la condici\u00f3n de salud de quien acude al sistema.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>Sin embargo, este tribunal tambi\u00e9n ha advertido que, la ausencia de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica no puede constituir un obst\u00e1culo para que el derecho a la salud sea protegido, toda vez que no es posible supeditar la garant\u00eda del derecho fundamental a un requisito formal, desconociendo que el acceso al sistema de salud puede estar condicionado por barreras estructurales, especialmente en contextos en los que la poblaci\u00f3n es altamente vulnerable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>Ahora, en cuanto a las etapas funcionales de la faceta de diagn\u00f3stico, se han se reconocido tres dimensiones: (i) la identificaci\u00f3n, (ii) la valoraci\u00f3n y (iii) la prescripci\u00f3n<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53]. \u00a0En la primera, se infiere una alteraci\u00f3n del estado de salud por la existencia de signos, s\u00edntomas o antecedentes, incluso si no existe a\u00fan certeza cl\u00ednica plena. Esta se acredita con la historia cl\u00ednica, conceptos m\u00e9dicos preliminares, o incluso a partir de hechos notorios que evidencian la necesidad de una atenci\u00f3n. En la segunda, se debe tener acceso efectivo a profesionales de la salud que, mediante criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos eval\u00faan la condici\u00f3n del paciente, lo que implica consultas, ex\u00e1menes y procedimientos necesarios para esclarecer el cuadro cl\u00ednico. Y la tercera, supone la realizaci\u00f3n de pruebas espec\u00edficas que permitan determinar con precisi\u00f3n la patolog\u00eda, su gravedad y evoluci\u00f3n. Esta etapa es de especial cuidado en enfermedades de alto riesgo, donde la oportunidad de diagn\u00f3stico incide directamente en el pron\u00f3stico de salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>Visto el contenido de la faceta de diagn\u00f3stico dentro del derecho fundamental a la salud, es pertinente advertir que su protecci\u00f3n implica garantizar el acceso a un proceso integral de evaluaci\u00f3n m\u00e9dica, que no se agota en una atenci\u00f3n inicial, sino que exige continuidad hasta la definici\u00f3n clara de la condici\u00f3n cl\u00ednica y del tratamiento correspondiente; ante esta situaci\u00f3n, el juez constitucional est\u00e1 llamado a intervenir, incluso en ausencia de orden m\u00e9dica cuando se configure un hecho notorio o exista un indicio de afectaci\u00f3n a la salud que exija esa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, a fin de ordenar que el sistema de salud disponga lo necesario para que sus profesionales realicen una evaluaci\u00f3n completa y emitan un concepto m\u00e9dico fundado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>El diagn\u00f3stico oportuno de enfermedades como el c\u00e1ncer hace parte de la garant\u00eda plena del derecho a la salud y, dado el alto riesgo en afectaci\u00f3n directa con enfermedades catastr\u00f3ficas, el derecho a la vida. La evidencia cient\u00edfica<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54]ha demostrado de manera consistente que el diagn\u00f3stico oportuno constituye un factor determinante en la evoluci\u00f3n de patolog\u00edas de alto riesgo como el c\u00e1ncer, en las cuales los retrasos en los diagn\u00f3sticos se asocian con estadios m\u00e1s avanzados, menor tasa de supervivencia y mayores niveles de mortalidad. A su vez, estudios cl\u00ednicos<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55]\u00a0ponen de presente que incluso demoras de semanas en el acceso al diagn\u00f3stico y tratamiento pueden incrementar de manera significativa el riesgo de muerte, lo que permite concluir que, la oportunidad en la identificaci\u00f3n de la enfermedad no es algo accesorio, sino que es un elemento esencial para la protecci\u00f3n efectiva de la vida y la integridad personal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>Sumado a lo anterior, la Sentencia T-415 de 2021 estableci\u00f3 que \u201clos extranjeros pueden acceder al SGSSS siempre que cumplan con los deberes establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, en aquellos casos en los cuales no han regularizado su situaci\u00f3n, es posible reconocer tres posiciones constitucionalmente aseguradas: i) la atenci\u00f3n inicial de urgencias; o ii) la atenci\u00f3n ampliada si cumplen las tres condiciones precisadas<a name=\"_ftnref56\"><\/a><sup>[56]<\/sup>. Adicionalmente, iii) cuando el migrante no cuente con el dictamen del m\u00e9dico que califique su atenci\u00f3n en grado de urgencia, pero se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional con diagn\u00f3stico de una enfermedad grave que pueda con alto grado de probabilidad poner en riesgo su salud y vida, tendr\u00e1 derecho a un diagn\u00f3stico oportuno que valore si su estado de salud puede ser catalogado como de urgencia ampliada.\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>Finalmente, es importante mencionar que, aunque se ha concluido que para que las personas migrantes puedan recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica integral m\u00e1s all\u00e1 de urgencias (entendidas en sentido amplio) es necesario que cumplan con la normativa de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que implica la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria, lo cierto es que en muchos casos existen trabas administrativas o incluso desconocimiento de los tr\u00e1mites por parte de los extranjeros, que dificultan materializar dicha regularizaci\u00f3n. Por ello, esta corporaci\u00f3n ha exhortado a entidades como la\u00a0Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el marco de sus funciones, orienten y faciliten el tr\u00e1mite de permanencia de los extranjeros en el pa\u00eds, indicando de manera clara los requisitos que deben cumplir para ello, as\u00ed como las alternativas existentes<a name=\"_ftnref57\"><\/a><sup>[57]<\/sup>. En l\u00ednea con lo anterior, ha instado a estas entidades para que capaciten a sus funcionarios en la implementaci\u00f3n de enfoques diferenciales y en la aplicaci\u00f3n de la supremac\u00eda constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li><b><strong> El derecho a la salud y al diagn\u00f3stico relacionado con los derechos sexuales y reproductivos<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>El derecho internacional ha desarrollado la importancia de garantizar el pleno respeto de los derechos reproductivos y la necesidad de implementar los mecanismos adecuados para garantizar su protecci\u00f3n<a name=\"_ftnref58\"><\/a><sup>[58]<\/sup>.\u00a0Seg\u00fan la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 DESC,\u00a0las pol\u00edticas y programas de salud deben tener necesariamente una perspectiva de g\u00e9nero, pues de esta forma se reconocen los factores biol\u00f3gicos y socioculturales que diferencian dicha atenci\u00f3n respecto de mujeres y hombres, y se logra superar la desigualdad de la prestaci\u00f3n de este servicio. \u201cAdem\u00e1s, indic\u00f3 que es necesario implementar estrategias tendientes a prevenir y tratar las enfermedades que afectan a mujeres a lo largo de su vida y\u00a0promover el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de alta calidad,\u00a0incluidos los servicios en materia reproductiva.\u201d<a name=\"_ftnref59\"><\/a><sup>[59]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>En ese sentido, en relaci\u00f3n con el derecho de\u00a0acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que incluye, entre otras, la prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades del aparato reproductor femenino<a name=\"_ftnref60\"><\/a><sup>[60]<\/sup>, raz\u00f3n por la cual, los derechos a la salud y al diagn\u00f3stico cobran especial importancia trat\u00e1ndose de enfermedades catastr\u00f3ficas relacionadas con los derechos reproductivos y sexuales de la mujer, como el c\u00e1ncer de cuello uterino. A esto se suma el hecho de que, como lo plante\u00f3 la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES) en el tr\u00e1mite de la Sentencia T-236 de 2021,las mujeres en situaci\u00f3n migratoria irregular dif\u00edcilmente acceden a los servicios de salud sexual y reproductiva. En ese sentido, \u201cel Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la eliminaci\u00f3n de todas las barreras que impidan a la mujer el acceso efectivo a la informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y los servicios de salud sexual y reproductiva\u201d. Asimismo, y en concordancia con la Recomendaci\u00f3n General no. 24 de la CEDAW, la Corte Constitucional ha sostenido que resulta discriminatorio que el Estado se niegue a prestar determinados servicios de salud reproductiva<a name=\"_ftnref61\"><\/a><sup>[61]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li><b><strong> La migraci\u00f3n como factor determinante estructural en la garant\u00eda del derecho a la salud y el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>La Constituci\u00f3n reconoce que los<b><strong>extranjeros<\/strong><\/b>\u00a0son titulares de derechos fundamentales en Colombia y, por ende, est\u00e1n amparados por el principio de\u00a0<b><strong>igualdad y no discriminaci\u00f3n, como se indic\u00f3<\/strong><\/b>. En esa medida, la condici\u00f3n de extranjer\u00eda, y con mayor raz\u00f3n, una situaci\u00f3n migratoria irregular\u00a0<b><strong>no puede erigirse en raz\u00f3n suficiente<\/strong><\/b>\u00a0para negar, dilatar o tornar ilusorio el acceso a prestaciones indispensables para la protecci\u00f3n de la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En materia de salud, este mandato se intensifica por tratarse de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, cuya garant\u00eda exige remover barreras formales y materiales que, en la pr\u00e1ctica, produzcan tratos desiguales injustificados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>As\u00ed, la igualdad constitucional no se satisface con la mera existencia de canales abstractos de atenci\u00f3n. El an\u00e1lisis debe verificar si, en el caso concreto, el dise\u00f1o y operaci\u00f3n del sistema de salud asegura un<b><strong>acceso real y oportuno<\/strong><\/b>\u00a0a los servicios requeridos, sin imponer cargas desproporcionadas asociadas a la nacionalidad o al estatus migratorio. En particular, resulta contrario a la Constituci\u00f3n que, bajo el r\u00f3tulo de \u201climitaci\u00f3n administrativa\u201d o \u201causencia de afiliaci\u00f3n\u201d, se obligue a las personas migrantes a permanecer en una atenci\u00f3n\u00a0<b><strong>fragmentaria<\/strong><\/b>\u00a0circunscrita a urgencias, cuando su condici\u00f3n cl\u00ednica exige continuidad diagn\u00f3stica y terap\u00e9utica, al comprobarse que se trata de un diagn\u00f3stico que pone en grave peligro su salud y su vida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>En ese sentido, cuando concurren factores de vulnerabilidad, como el g\u00e9nero, la precariedad socioecon\u00f3mica, la ruptura de redes de apoyo y la condici\u00f3n migratoria, el deber de garant\u00eda del Estado y de los prestadores se torna<b><strong>reforzado<\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b>\u00a0As\u00ed, frente a enfermedades graves o catastr\u00f3ficas, la respuesta institucional no puede reducirse a intervenciones epis\u00f3dicas o paliativas; por el contrario, debe orientarse a asegurar una\u00a0<b><strong>ruta integral<\/strong><\/b>\u00a0que comprenda diagn\u00f3stico oportuno, procedimientos, medicamentos, controles y seguimiento, en condiciones de accesibilidad, aceptabilidad, calidad y continuidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>En el a\u00f1o 2020, la Asociaci\u00f3n Profamilia y la Oficina de los Estados Unidos de Asistencia para Desastres en el Extranjero (OFDA-USAID) realiz\u00f3 el estudio sobre \u201cDesigualdades en salud de la poblaci\u00f3n migrante y refugiada venezolana en Colombia\u201d<a name=\"_ftnref62\"><\/a>[62], el cual identific\u00f3 en seis ciudades priorizadas (Bogot\u00e1, Barranquilla, Cartagena, C\u00facuta, Riohacha y Santa Marta) desigualdades, barreras y experiencias de acceso. En el informe se logr\u00f3 establecer que la migraci\u00f3n opera como un determinante estructural de la salud y, en contextos de flujos migratorios, puede intensificar desigualdades por exposici\u00f3n a riesgos sanitarios y violencias, con impactos diferenciales sobre mujeres y ni\u00f1as, personas con discapacidad, poblaci\u00f3n trans, ind\u00edgenas, afros y adolescentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>Espec\u00edficamente, encontraron que la poblaci\u00f3n migrante tiene un grave problema de acceso al sistema de salud colombiano, especialmente en lo relacionado con el concepto limitado de urgencias que los pone a la merced de quienes interpretan sus necesidades m\u00e9dicas. En particular sobre el c\u00e1ncer de c\u00e9rvix y mama expusieron que \u201clas mujeres migrantes y refugiadas necesitan ser detectadas y tratadas de forma temprana dentro de la respuesta humanitaria para aumentar las posibilidades de supervivencia. Demoras en el inicio de tratamiento de tres meses han estado asociados con un avanzado estadio y baja supervivencia. Por esta raz\u00f3n, se requiere que la atenci\u00f3n en salud dentro de la emergencia este bien equipada para detectar tempranamente como mecanismo esencial en la lucha contra el c\u00e1ncer de c\u00e9rvix y mama.\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>En ese sentido, hizo un llamado a la habilitaci\u00f3n de servicios de salud para la poblaci\u00f3n migrante que incluya un trabajo interinstitucional para superar las barreras administrativas y garantizar el derecho a la salud de manera universal m\u00e1s all\u00e1 del estatus migratorio. El estudio reafirma que la condici\u00f3n migratoria no es un hecho accesorio, sino un factor de organizaci\u00f3n social que incide de manera sistem\u00e1tica en: (i) la exposici\u00f3n a riesgos, (ii) la capacidad real de protegerse y (iii) las posibilidades efectivas de acceder a bienes y servicios. En la l\u00f3gica del informe, \u201cdeterminante estructural\u201d quiere decir que la migraci\u00f3n act\u00faa en el nivel de las condiciones de vida y de las reglas del juego (sociales e institucionales) que moldean la salud: no se limita a conductas individuales, sino que configura desigualdades porque se relaciona con precariedad, desprotecci\u00f3n, violencia, ruptura de redes y barreras de acceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>De acuerdo con el ejercicio probatorio dentro del expediente debe tenerse presente que, conforme a la evidencia p\u00fablica disponible, el c\u00e1ncer constituye una carga creciente para el sistema de salud colombiano y, por su naturaleza, exige diagn\u00f3stico oportuno, continuidad terap\u00e9utica y ausencia de barreras administrativas. En efecto, de acuerdo con el \u201cBolet\u00edn t\u00e9cnico Poblaci\u00f3n migrante y sistema de salud en Colombia: an\u00e1lisis del acceso y caracterizaci\u00f3n con \u00e9nfasis en poblaci\u00f3n venezolana\u201d del 25 de julio de 2025, la Cuenta de Alto Costo report\u00f3, al 31 de octubre de 2024, 651.589 casos prevalentes de c\u00e1ncer en el aseguramiento en Colombia. Igualmente se indic\u00f3 que en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2023 y el 1\u00ba de enero de 2024 se registraron 62.000 casos nuevos de c\u00e1ncer, de ellos el 93,83% se refieren a c\u00e1ncer de tipo invasivo, de los cuales el 56,40% correspondieron a mujeres.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Gr\u00e1fica 1. C\u00e1ncer y aseguramiento<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>Adicionalmente, del mismo reporte se evidencia que a 31 de octubre de 2024 se reportaron 651.589 casos prevalentes. En paralelo, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social inform\u00f3 que, con corte a marzo de 2025, exist\u00edan 1.678.768 personas migrantes afiliadas al SGSSS (93,6% de nacionalidad venezolana y 77,4% en r\u00e9gimen subsidiado), lo que revela un universo poblacional significativo que demanda acceso real a servicios de mediana y alta complejidad, particularmente frente a patolog\u00edas catastr\u00f3ficas.<a name=\"_ftnref63\"><\/a>[63]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Gr\u00e1fica 2. Mujeres migrantes y carga por c\u00e1ncer<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>Aunado a lo anterior, y conforme a los reportes oficiales de la Rama Judicial, la Sala advierte que durante el a\u00f1o 2024 se recibieron 952.251 acciones de tutela en el territorio nacional, lo cual refleja la centralidad de este mecanismo constitucional como instrumento efectivo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales<a name=\"_ftnref64\"><\/a>[64].De igual manera, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con base en la informaci\u00f3n suministrada por la Corte Constitucional y en la caracterizaci\u00f3n sectorial correspondiente, indic\u00f3 que para ese mismo periodo se registraron aproximadamente 237 mil tutelas relacionadas con el derecho a la salud (237.094 tutelas depuradas contra actores del SGSSS y 237.210 tutelas \u00fanicas en la base analizada), promovidas por 195.878 personas accionantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>En dicha caracterizaci\u00f3n se identificaron 3.425 personas migrantes dentro del universo de accionantes en salud, de las cuales 69,92% se encontraban en situaci\u00f3n migratoria regular y 30,1% en situaci\u00f3n irregular.<a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65]Estas cifras permiten constatar la existencia de un grupo cuantificable de personas migrantes que acuden a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud. No obstante, la Sala precisa que, por razones metodol\u00f3gicas, el dato corresponde al n\u00famero de personas accionantes y no necesariamente al total de acciones de tutela promovidas por poblaci\u00f3n migrante, dado que un mismo accionante puede presentar m\u00e1s de una solicitud durante el periodo analizado. Esta aclaraci\u00f3n resulta necesaria para asegurar la adecuada comprensi\u00f3n estad\u00edstica del fen\u00f3meno y evitar conclusiones imprecisas sobre la magnitud real de la litigiosidad en salud atribuible a esta poblaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Gr\u00e1fica 3. Tutelas en salud a 2024<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Gr\u00e1fica 4. Caracterizaci\u00f3n de accionantes \u2013 2024<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>Por otra parte, de acuerdo con el estudio \u201cDerecho a la atenci\u00f3n en salud para las personas migrantes en situaci\u00f3n irregular en Colombia: entre est\u00e1ndares normativos y barreras pr\u00e1cticas\u201d del Centro de Estudios e Investigaciones de Dejusticia<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66], de 121 tutelas seleccionadas para revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, sobre derechos de las personas migrantes y refugiadas entre 2016 y 2023, el 68,5%, es decir, 83 fueron sobre el derecho a la salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>Sumado a lo anterior, de acuerdo con la informaci\u00f3n registrada por el sistema de esta corporaci\u00f3n se tiene que, de 2019 a 2025, se radicaron 4.588.589 acciones de tutela, de las cuales 829.189 correspondieron a casos en los cuales se identifican sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que representa el 18,1 % del total La proporci\u00f3nmuestra una tendencia creciente, pasando de 16,9 % en 2019 a 20,4 % en 2025.\u00a0Adicionalmente se registran 19.712 tutelas en las que se identifican accionantes de origen extranjero.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Gr\u00e1fica 5. Acciones de tutela y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (2019\u20132025).<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>Este valor representa el 2,4% de total de tutelas radicadas relacionadas con sujetos de especial protecci\u00f3n (SEP). De 2019 a 2025, el 61,9% de las tutelas en las que se identifican accionantes de origen extranjero lo que se demanda es el derecho a la salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Gr\u00e1fica 6. Participaci\u00f3n de tutelas con accionantes extranjeros por derecho a salud (2019\u20132025)<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>En 2025, aproximadamente 1 de cada 2 tutelas en las que se identifican accionantes de origen extranjero la pretensi\u00f3n versa sobre el derecho a la salud y de aquellos el 68% son mujeres.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Gr\u00e1fica 7. Tutelas interpuestas por accionantes extranjeros relacionadas con salud y participaci\u00f3n de mujeres (2025).<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>Finalmente, la Sala advierte que no es posible establecer, con un m\u00ednimo de certeza t\u00e9cnica, el n\u00famero de mujeres migrantes en situaci\u00f3n irregular diagnosticadas con c\u00e1ncer, debido a una doble falencia institucional: (i) de un lado, la ausencia de respuesta sustantiva del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social frente a los requerimientos de informaci\u00f3n; y, (ii) de otro, la insuficiencia del reporte y consolidaci\u00f3n de datos en el instrumento de trazabilidad basado en RIPS<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67]para poblaci\u00f3n extranjera, lo que impide contar con registros completos, consistentes y verificables sobre diagn\u00f3sticos de alta complejidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>Esta indeterminaci\u00f3n no obedece a una mera dificultad estad\u00edstica, sino que revela fallas administrativas y de gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n, subregistro, omisiones de reporte por IPS y dem\u00e1s actores del sistema, inconsistencias en la captura de variables y ausencia de flujo oportuno hacia los repositorios institucionales, que terminan por invisibilizar la carga real de enfermedad en esta poblaci\u00f3n. A ello se suma que, en la pr\u00e1ctica, la atenci\u00f3n a personas migrantes irregulares suele restringirse a servicios de urgencias y a una atenci\u00f3n b\u00e1sica, con denegaci\u00f3n o dilaci\u00f3n de procedimientos diagn\u00f3sticos y tratamientos propios de patolog\u00edas de alta complejidad como el c\u00e1ncer, lo cual compromete la continuidad asistencial, incrementa el riesgo de progresi\u00f3n de la enfermedad y, en definitiva, pone en grave riesgo los derechos fundamentales a la salud y a la vida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>Esta corporaci\u00f3n considera que el amparo solicitado impone una lectura garantista y con enfoque de vulnerabilidad reforzada, en atenci\u00f3n a la doble condici\u00f3n de la accionante, (i) como persona migrante y (ii) paciente con diagn\u00f3stico de salud de alta complejidad, la cual exige una respuesta estatal oportuna, integral y efectiva. De ello se sigue que la situaci\u00f3n migratoria irregular no puede erigirse en obst\u00e1culo para el goce del derecho fundamental a la salud cuando existe orden o necesidad m\u00e9dica debidamente acreditada, incluso en casos de c\u00e1ncer; por el contrario, las autoridades y entidades del sistema deben adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad del tratamiento, la eliminaci\u00f3n de barreras administrativas y la pronta prestaci\u00f3n de los servicios requeridos conforme a los criterios cl\u00ednicos del m\u00e9dico tratante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li><b><strong> An\u00e1lisis y aplicaci\u00f3n del enfoque de interseccionalidad<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>Desde una perspectiva constitucional de protecci\u00f3n reforzada que guarda la l\u00ednea jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68], la Sala advierte que el an\u00e1lisis de los derechos fundamentales no puede fragmentar la realidad de las personas en categor\u00edas aisladas, pues quienes se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como las personas migrantes que, adem\u00e1s, enfrentan enfermedades catastr\u00f3ficas o falta de diagn\u00f3stico de las mismas, experimentan formas de exclusi\u00f3n que se superponen y profundizan entre s\u00ed.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>El enfoque de interseccionalidad exige reconocer que la discriminaci\u00f3n no opera de manera \u00fanica ni uniforme, sino que surge de la interacci\u00f3n entre factores como la nacionalidad, el g\u00e9nero, la precariedad socioecon\u00f3mica y la condici\u00f3n de salud, lo que impone al Estado el deber de adoptar respuestas diferenciadas y m\u00e1s intensas de protecci\u00f3n<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69]. En consecuencia, limitar la garant\u00eda del derecho a la salud a una sola dimensi\u00f3n anal\u00edtica resulta insuficiente; por el contrario, la eliminaci\u00f3n efectiva de barreras requiere comprender la complejidad integral de la persona y desplegar medidas institucionales que aseguren un acceso real, continuo y digno a los servicios de salud, especialmente cuando est\u00e1 comprometida la vida y la integridad de sujetos en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>De acuerdo con el documento de la Oficina de Migraci\u00f3n de Naciones Unidas ONU\u2013Migraci\u00f3n: \u201cExplorando la feminizaci\u00f3n de la migraci\u00f3n con perspectiva de g\u00e9nero 2024\u201d<a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70],el Pacto Mundial para una Migraci\u00f3n Segura, Ordenada y Regular ha resaltado que la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia migratoria debe sustentarse en informaci\u00f3n estad\u00edstica confiable y desagregada, que permita comprender las realidades diferenciadas de la poblaci\u00f3n en movilidad humana. La recolecci\u00f3n de datos con enfoque de g\u00e9nero, edad, condici\u00f3n migratoria y diversidad cultural resulta esencial para evidenciar las experiencias espec\u00edficas de mujeres y ni\u00f1as migrantes, quienes enfrentan riesgos particulares de discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n que no pueden ser abordados mediante respuestas homog\u00e9neas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>Bajo este enfoque, uno de los principales desaf\u00edos institucionales se relaciona con la necesidad de dar respuestas intersectoriales y coordinadas, capaces de articular a las distintas entidades estatales con competencias en salud, protecci\u00f3n social, justicia y migraci\u00f3n. La superaci\u00f3n de las brechas estructurales exige la participaci\u00f3n conjunta de m\u00faltiples actores p\u00fablicos que, desde sus \u00e1mbitos funcionales, identifiquen obst\u00e1culos persistentes y adopten medidas orientadas a fortalecer la autonom\u00eda, la inclusi\u00f3n y la garant\u00eda efectiva de derechos de esta poblaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>Sumado a ello, diversos instrumentos internacionales han consolidado un marco normativo que vincula la movilidad humana, el cambio clim\u00e1tico y la protecci\u00f3n reforzada de mujeres y ni\u00f1as, destacando la necesidad de incorporar un enfoque de g\u00e9nero transversal en la gesti\u00f3n del riesgo y en las pol\u00edticas migratorias. En escenarios multilaterales como la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico, el Acuerdo de Par\u00eds, el Marco de Sendai 2015-2030 y el Pacto Mundial para una Migraci\u00f3n Segura, Ordenada y Regular, se reconoce que los fen\u00f3menos ambientales y los desastres incrementan la exposici\u00f3n de ciertos grupos a desplazamientos forzados, por lo que los Estados deben adoptar estrategias coordinadas de prevenci\u00f3n, adaptaci\u00f3n y resiliencia que integren la perspectiva de derechos humanos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li>De igual forma, declaraciones regionales recientes han advertido sobre la creciente feminizaci\u00f3n de la movilidad humana en Am\u00e9rica Latina, asociada a factores estructurales como la violencia, la pobreza, la sobrecarga de cuidados y los impactos del cambio clim\u00e1tico. En este contexto, los Estados han asumido compromisos orientados a garantizar la participaci\u00f3n efectiva de las mujeres en la toma de decisiones ambientales y en la reducci\u00f3n del riesgo de desastres, as\u00ed como a fortalecer sus capacidades de adaptaci\u00f3n frente a crisis clim\u00e1ticas y socioambientales, reconociendo sus necesidades diferenciadas a lo largo del ciclo migratorio<a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>El derecho internacional de los derechos humanos ha evolucionado hacia un entendimiento sustantivo de la igualdad que exige analizar las vulneraciones desde una perspectiva interseccional. En esa l\u00ednea, el informe del Consejo de Derechos Humanos<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72]reconoce que las personas pueden experimentar formas acumulativas de discriminaci\u00f3n cuando convergen m\u00faltiples factores, como el g\u00e9nero, la condici\u00f3n migratoria, la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica o el estado de salud, que producen impactos diferenciados y requieren respuestas estatales espec\u00edficas. Desde este enfoque, la interseccionalidad no constituye una categor\u00eda meramente te\u00f3rica, sino un m\u00e9todo interpretativo destinado a identificar c\u00f3mo la exclusi\u00f3n institucional se reproduce cuando las pol\u00edticas p\u00fablicas se dise\u00f1an desde categor\u00edas aisladas que no capturan la complejidad de las trayectorias humanas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>Aplicado al derecho a la salud, este est\u00e1ndar implica que la garant\u00eda efectiva no puede limitarse a reconocer formalmente la universalidad del servicio, sino que debe incorporar medidas que atiendan las barreras estructurales que enfrentan grupos hist\u00f3ricamente marginados. En concordancia, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha sostenido que la accesibilidad a la salud exige eliminar obst\u00e1culos discriminatorios y asegurar servicios adecuados a las necesidades particulares de los grupos vulnerables, incluidos quienes se encuentran en situaci\u00f3n de movilidad humana<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73]. De igual modo, instrumentos como la Recomendaci\u00f3n General n\u00fam. 26 del Comit\u00e9 CEDAW<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74]han advertido que las mujeres migrantes enfrentan riesgos agravados de exclusi\u00f3n y violencia institucional, lo cual demanda respuestas estatales reforzadas y la adopci\u00f3n de medidas basadas en evidencia desagregada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>En consecuencia, la convergencia entre el marco universal de Naciones Unidas y la doctrina constitucional colombiana refuerza la idea de que las mujeres migrantes con enfermedades de alto riesgo constituyen sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Bajo este est\u00e1ndar, el an\u00e1lisis judicial debe integrar la dimensi\u00f3n cl\u00ednica, la situaci\u00f3n migratoria y los factores de g\u00e9nero, evitando interpretaciones formalistas que reduzcan el alcance del derecho a la salud y asegurando respuestas estatales integrales, oportunas y sostenibles.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li><b><strong> La necesaria articulaci\u00f3n institucional en el Sistema General de Seguridad Social en Salud ante situaciones estructurales por la demanda masiva de atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n migrante en las entidades territoriales<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>La Sala observa que la<b><strong>reiteraci\u00f3n<\/strong><\/b>\u00a0de barreras administrativas y de falencias de coordinaci\u00f3n interinstitucional que impiden el acceso a servicios que\u00a0<b><strong>exceden la atenci\u00f3n de urgencias<\/strong><\/b>\u00a0no puede ser comprendida<em>, prima facie<\/em>, como un hecho aislado o meramente accidental. Por el contrario, cuando tales obst\u00e1culos se presentan de manera\u00a0<b><strong>persistente<\/strong><\/b>\u00a0y con capacidad de afectar a un grupo social identificable, como la poblaci\u00f3n migrante, pueden revelar un\u00a0<b><strong>d\u00e9ficit estructural<\/strong><\/b>\u00a0en la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud, con impacto directo en el principio de igualdad material. En esa medida, el juez constitucional est\u00e1 llamado a valorar si la respuesta jurisdiccional debe trascender la soluci\u00f3n individual para adoptar medidas que, dentro de los l\u00edmites de su competencia,\u00a0<b><strong>incidan en la remoci\u00f3n de barreras estructurales<\/strong><\/b>\u00a0y en el ajuste de arreglos institucionales que perpet\u00faan desigualdades en el goce efectivo del derecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>En clave constitucional, la condici\u00f3n migratoria, en particular cuando concurre con factores como el<b><strong>g\u00e9nero<\/strong><\/b>, la precariedad socioecon\u00f3mica o la ausencia de redes de apoyo, puede operar como un\u00a0<b><strong>eje de desigualdad material<\/strong><\/b>, que exige un examen de\u00a0<b><strong>igualdad sustantiva<\/strong><\/b>: no es suficiente la proclamaci\u00f3n de reglas generales si, en la pr\u00e1ctica, existen barreras que producen exclusi\u00f3n o segmentaci\u00f3n del acceso. La Sala destaca que de la evidencia t\u00e9cnica reciente<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75]\u00a0es posible concluir que, en los flujos migratorios masivos, el riesgo no es \u00fanicamente cl\u00ednico, sino tambi\u00e9n\u00a0<b><strong>institucional<\/strong><\/b>, caracterizado por (i) dispersi\u00f3n de competencias, (ii) asimetr\u00edas de capacidad instalada en territorios receptores, (iii) fallas en referencia y contrarreferencia y continuidad del cuidado para enfermedades cr\u00f3nicas y de alto costo, y (iv) obst\u00e1culos administrativos que se traducen en\u00a0<b><strong>exclusi\u00f3n material<\/strong><\/b>. En consecuencia, cuando el acceso se \u201ctraba\u201d por razones estructurales, la atenci\u00f3n tiende a quedar reducida a lo inmediato o urgente, en detrimento de la\u00a0<b><strong>continuidad<\/strong><\/b>\u00a0hacia el diagn\u00f3stico, el tratamiento y el seguimiento, aspecto particularmente cr\u00edtico en patolog\u00edas de alto riesgo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>Si bien el Estado ha adoptado medidas para orientar la respuesta del Sistema General de Seguridad Social en Salud frente a necesidades en salud, incluidos instrumentos regulatorios y de pol\u00edtica p\u00fablica, la persistencia de obst\u00e1culos operativos en territorios con alta presi\u00f3n asistencial obliga a fortalecer la<b><strong>articulaci\u00f3n Naci\u00f3n\u2013entidades territoriales<\/strong><\/b>\u00a0y la coordinaci\u00f3n con los actores del sistema (EAPB\/EPS e IPS), para asegurar el acceso\u00a0<b><strong>integral, oportuno y continuo<\/strong><\/b>. En ese marco, resulta constitucionalmente pertinente que el juez de tutela, cuando advierta un patr\u00f3n de vulneraci\u00f3n que compromete la igualdad material, ejerza de manera motivada sus facultades\u00a0<b><strong><em>por fuera o m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido<\/em><\/strong><\/b>\u00a0para impartir \u00f3rdenes que, sin desbordar su competencia, est\u00e9n orientadas a (i) remover barreras administrativas, (ii) clarificar rutas, responsabilidades y tiempos, y (iii) asegurar mecanismos de seguimiento y reporte que permitan verificar cumplimiento y corregir fallas institucionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li>De acuerdo con las orientaciones del<b><strong>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76]<b><strong>,<\/strong><\/b>\u00a0la respuesta estatal frente al fen\u00f3meno migratorio requiere una\u00a0<b><strong>gesti\u00f3n territorial articulada<\/strong><\/b>, sustentada en (i) una caracterizaci\u00f3n actualizada de la poblaci\u00f3n, (ii) la garant\u00eda de acceso a la oferta institucional y (iii) la coordinaci\u00f3n local, de manera que la acci\u00f3n nacional complemente y refuerce la capacidad territorial. Esta exigencia cobra especial relevancia en salud, por cuanto la demanda masiva en territorios receptores intensifica los riesgos de fragmentaci\u00f3n del servicio. En consecuencia, la Sala subraya que, desde una perspectiva de derechos fundamentales, la respuesta institucional debe permitir valorar las condiciones del caso concreto para determinar si la persona requiere una atenci\u00f3n que\u00a0<b><strong>supere urgencias<\/strong><\/b>\u00a0y, en particular, si se trata de patolog\u00edas\u00a0<b><strong>catastr\u00f3ficas<\/strong><\/b>\u00a0o de alto riesgo que comprometen seriamente la salud y la vida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>La literatura especializada reciente confirma que, a\u00fan con pol\u00edticas formalmente incluyentes, pueden persistir fallas operativas y financieras que impiden garantizar la<b><strong>continuidad del cuidado<\/strong><\/b>, especialmente en contextos de movilidad humana intensa. En particular, el estudio comparado sobre M\u00e9xico, Colombia y Per\u00fa<a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77], \u201c[l]a respuesta de los sistemas de salud a las necesidades de las personas migrantes y refugiadas en la pandemia de COVID-19: un estudio de caso comparativo entre M\u00e9xico, Colombia y Per\u00fa\u201d,\u00a0pone de presente que los sistemas de salud pueden reconocer la necesidad de atender poblaci\u00f3n migrante y, sin embargo, enfrentar cuellos de botella asociados a gobernanza, coordinaci\u00f3n y capacidad subnacional, lo que termina afectando el acceso efectivo a servicios que exceden urgencias. Esta evidencia refuerza que el problema no se reduce a la existencia de un derecho en abstracto, sino a la\u00a0<b><strong>arquitectura de implementaci\u00f3n<\/strong><\/b>\u00a0y a la capacidad de articular niveles de gobierno y actores del sistema.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li>El estudio evidenci\u00f3 una brecha entre \u201cpol\u00edtica en papel\u201d y \u201cpol\u00edtica en la pr\u00e1ctica\u201d por barreras administrativas y econ\u00f3micas que persistieron o empeoraron. Para dar garant\u00eda en el an\u00e1lisis se cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de ONG, organizaciones de sociedad civil y cooperaci\u00f3n internacional. En el caso colombiano se detect\u00f3 que el sistema est\u00e1 basado en afiliaci\u00f3n a aseguramiento (contributivo\/subsidiado), al que por regla general solo migrantes regulares pueden acceder; en cuanto a los irregulares solo se les brinda atenci\u00f3n por urgencias y algunas atenciones materno-infantiles. Sin embargo, dado el alto flujo de migrantes venezolanos, en el pa\u00eds se impuls\u00f3 la regularizaci\u00f3n de venezolanos, como un estatuto temporal, para permitir afiliaci\u00f3n y acceso. El estudio resalta del sistema colombiano un enfoque m\u00e1s intersectorial, el cual parte de un plan con estrategias que incluyen coordinaci\u00f3n en fronteras, cooperaci\u00f3n internacional, salud mental y fortalecimiento de informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>Ahora, ese mismo estudio puso de presente problemas estructurales y operativos del sistema colombiano para atender a migrantes que, aunque se agudizaron durante el periodo de pandemia, en realidad reflejan fallas previas que persistieron. El primer problema estructural se refiere al condicionamientodel acceso a la \u201cregularidad\u201d por dise\u00f1o del sistema, lo que representa una barrera estructural. El sistema colombiano se organiza alrededor de la\u00a0<b><strong>afiliaci\u00f3n a esquemas de aseguramiento, e<\/strong><\/b>n consecuencia, la\u00a0<b><strong>inclusi\u00f3n plena<\/strong><\/b>\u00a0se da\u00a0<em>en principio<\/em>\u00a0para migrantes\u00a0<b><strong>en situaci\u00f3n regular<\/strong><\/b>, mientras que la\u00a0<b><strong>poblaci\u00f3n irregular<\/strong><\/b>\u00a0queda limitada a\u00a0<b><strong>urgencias<\/strong><\/b>\u00a0y tambi\u00e9n a atenci\u00f3n materno-infantil<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78], lo que hace que el acceso se vuelva \u201ccondicionado\u201d (al estatus y tr\u00e1mites) y ello produce exclusi\u00f3n pr\u00e1ctica precisamente del grupo con mayor vulnerabilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li>El segundo problema radica enque las barreras burocr\u00e1ticas de regularizaci\u00f3n terminan siendo barreras sanitarias, lo cual marca una brecha en efectividad. Aunque Colombia implement\u00f3 una pol\u00edtica para\u00a0<b><strong>facilitar la regularizaci\u00f3n de venezolanos<\/strong><\/b>\u00a0y con ello su afiliaci\u00f3n al seguro, el estudio se\u00f1ala que\u00a0<b><strong>muchos no pudieron regularizarse por barreras burocr\u00e1ticas<\/strong><\/b>\u00a0y, por ende,\u00a0<b><strong>continuaron con dificultades de acceso a servicios<\/strong><\/b>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li>El tercer problema se enfoca en la persistencia de barreras administrativas de acceso aun cuando \u201chay pol\u00edtica p\u00fablica focalizada\u201d. El art\u00edculo insiste en la<b><strong>brecha entre la pol\u00edtica escrita y la pol\u00edtica aplicada<\/strong><\/b>, lo cual evidencia que para migrantes persistieron\u00a0<b><strong>barreras administrativas<\/strong><\/b>\u00a0(p. ej., requisitos documentales, tr\u00e1mites, rutas confusas), lo que afecta el acceso real a la atenci\u00f3n en salud. Adem\u00e1s, para Colombia se afirma expresamente que\u00a0<b><strong>las barreras preexistentes persistieron<\/strong><\/b>, en especial para migrantes irregulares.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li>Se identifica como cuarto problema la falta de medidas \u201coperativas\u201d de accesibilidad que tengan un enfoque de disponibilidad y aceptabilidad. El estudio evidencia que no hubo<b><strong>provisiones para facilitar el acceso<\/strong><\/b>\u00a0a migrantes, por ejemplo, con traductores, adecuaci\u00f3n cultural, campa\u00f1as de informaci\u00f3n sobre \u201c<em>entitlements<\/em>\u201d y rutas de acceso. Esto implica que aun con cobertura \u201cen la norma\u201d, falla la accesibilidad efectiva, por falta de informaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n del servicio, lo que en t\u00e9rminos t\u00e9cnicos agrava la inequidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li>El quinto problema que evidencia el estudio es la saturaci\u00f3n respecto de la capacidad y subfinanciaci\u00f3n pr\u00e1ctica, por lo que la red de prestaci\u00f3n se ve \u201csobrepasada\u201d. En Colombia, durante la pandemia, el estudio describe que<b><strong>las redes estatales y de ONG<\/strong><\/b>\u00a0se vieron\u00a0<b><strong>abrumadas por el volumen de migrantes<\/strong><\/b>, y que el acceso empeor\u00f3 porque la pandemia\u00a0<b><strong>estres\u00f3 sistemas ya sub-dotados<\/strong><\/b>, m\u00e1s que por pol\u00edticas restrictivas nuevas. Ello conlleva a un d\u00e9ficit de capacidad instalada y de recursos que vuelve intermitente la garant\u00eda del derecho, especialmente para quienes est\u00e1n fuera del aseguramiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li>Por \u00faltimo, se identific\u00f3 un sexto problema que es la dependencia significativa de cooperaci\u00f3n internacional, lo que afecta la sostenibilidad y gobernanza del pa\u00eds. El texto subraya que antes y durante la pandemia hubo<b><strong>apoyo internacional relevante<\/strong><\/b>, relacionado con infraestructura hospitalaria, equipos, tecnolog\u00eda y capacidades, incluso\u00a0<b><strong>prestaci\u00f3n directa<\/strong><\/b>\u00a0en algunos casos. \u00a0Sin embargo, se resalta que cuando la respuesta depende de la cooperaci\u00f3n, se afecta la sostenibilidad y la \u201ctitularidad\u201d estatal de la pol\u00edtica; adem\u00e1s, la cobertura puede quedar territorialmente desigual seg\u00fan sea la presencia de agencias internacionales y los proyectos que estas prioricen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li>Por su parte, la OPS &#8211; Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud realiz\u00f3 un estudio<a name=\"_ftnref79\"><\/a>[79]que culmin\u00f3 con un documento operativo en el que advierte que la atenci\u00f3n en salud a poblaci\u00f3n migrante en la regi\u00f3n enfrenta brechas persistentes de acceso y mayores riesgos de salud p\u00fablica derivados del tr\u00e1nsito masivo, lo que ha generado presiones significativas sobre los sistemas sanitarios y la ayuda humanitaria. En este contexto, se han reportado eventos transmisibles que requieren vigilancia epidemiol\u00f3gica reforzada y se destaca que condiciones como el hacinamiento y la falta de acceso oportuno a servicios incrementan la propagaci\u00f3n de enfermedades como la tuberculosis.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>Para el caso colombiano, el documento resalta el aumento de casos de s\u00edfilis en la frontera con Venezuela, asociado a factores estructurales como la situaci\u00f3n migratoria irregular y d\u00e9ficits en educaci\u00f3n sexual y acceso a servicios. Asimismo, identifica necesidades prioritarias en la eliminaci\u00f3n de barreras para la atenci\u00f3n de urgencias, el fortalecimiento de la salud sexual y reproductiva, la atenci\u00f3n en salud mental y el robustecimiento de la vigilancia epidemiol\u00f3gica en puntos de tr\u00e1nsito y acogida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li>Trat\u00e1ndose de enfermedades catastr\u00f3ficas como el<b><strong>c\u00e1ncer<\/strong><\/b>, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, como rector de la pol\u00edtica p\u00fablica sanitaria, expidi\u00f3 la\u00a0<b><strong>Circular Externa 022 de 6 de junio de 2025<\/strong><\/b>, mediante la cual retoma y refuerza un \u201cplan de choque\u201d orientado a garantizar la atenci\u00f3n integral, destacando componentes que dependen directamente de la\u00a0<b><strong>organizaci\u00f3n de la red de servicios<\/strong><\/b>\u00a0y de la coordinaci\u00f3n entre m\u00faltiples actores, adem\u00e1s de la exigencia de reporte y seguimiento. Tales lineamientos, por su dise\u00f1o, presuponen una interacci\u00f3n eficaz entre Naci\u00f3n, territorios, aseguradores y prestadores, as\u00ed como la actuaci\u00f3n de las autoridades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li>No obstante, la Sala advierte que la eficacia constitucional de esos lineamientos no se agota en su expedici\u00f3n formal. Por el contrario, el enfoque de igualdad material y de garant\u00eda efectiva del derecho a la salud exige verificar si los mecanismos de reporte, monitoreo y coordinaci\u00f3n efectivamente permiten (i) identificar patrones de barreras, (ii) caracterizar capacidades y brechas territoriales, (iii) asegurar continuidad asistencial y (iv) adoptar correctivos operativos y financieros, particularmente cuando se trata de poblaci\u00f3n migrante, regular o irregular, con sospecha o diagn\u00f3stico de enfermedades de alto riesgo. En este punto, resulta relevante recordar que, incluso en el plano administrativo, el propio ministerio ha advertido que los tr\u00e1mites no deben convertirse en barreras para el acceso efectivo a la salud, lo cual exige coherencia entre la definici\u00f3n nacional de reglas y su implementaci\u00f3n territorial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>Sumado a lo anterior, bajo una lectura en clave de derechos fundamentales, a partir del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud impone que las personas migrantes, con independencia de su nacionalidad o situaci\u00f3n migratoria, reciban una protecci\u00f3n real y efectiva, no meramente declarativa. En consecuencia, la prestaci\u00f3n del servicio no puede fragmentarse ni reducirse a un est\u00e1ndar m\u00ednimo por motivos ajenos a la necesidad cl\u00ednica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>Bajo esta premisa, la integralidad se traduce en el deber estatal de asegurar que la atenci\u00f3n cubra de manera completa las prestaciones requeridas, procedimientos, medicamentos, ayudas diagn\u00f3sticas, terapias e intervenciones, orientadas a prevenir, diagnosticar, tratar, rehabilitar o paliar una condici\u00f3n de salud, sin que la pertenencia (o no) a un r\u00e9gimen de aseguramiento o la fuente de financiaci\u00f3n o la condici\u00f3n de extranjero, se conviertan en criterios de exclusi\u00f3n o de disminuci\u00f3n injustificada del nivel de protecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li>De igual manera, el principio de continuidad, interpretado a la luz del mandato de igualdad, proscribe que la atenci\u00f3n sanitaria se interrumpa o se torne intermitente por razones administrativas, financieras o de tr\u00e1mite que impacten de modo desproporcionado a la poblaci\u00f3n migrante. Las autoridades y entidades obligadas a prestar el servicio deben adoptar las medidas necesarias para evitar que autorizaciones, remisiones, cambios de prestador, requisitos documentales o disputas sobre pago y cobertura se traduzcan en suspensiones o dilaciones que rompan la cadena asistencial. En t\u00e9rminos constitucionales, la continuidad es una garant\u00eda contra la discriminaci\u00f3n material, pues impide que, por su condici\u00f3n migratoria, las personas queden confinadas a atenciones epis\u00f3dicas o de urgencia, cuando su estado de salud exige un curso terap\u00e9utico sostenido, oportuno y coherente con la dignidad humana.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li>Por \u00faltimo, debe considerarse que en materia de salud la rector\u00eda del sistema no se agota en la expedici\u00f3n de normas generales o en la formulaci\u00f3n abstracta de pol\u00edticas. En un Estado social de derecho la obligaci\u00f3n institucional se traduce en garant\u00edas efectivas: definici\u00f3n de rutas, claridad competencial, instrumentos de coordinaci\u00f3n, seguimiento y asistencia t\u00e9cnica, de modo que el acceso no dependa del azar territorial ni de la discrecionalidad administrativa. Ello cobra especial intensidad cuando (i) est\u00e1 comprometido el contenido esencial del derecho a la salud (integralidad y continuidad), (ii) se trata de sujetos en condici\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, como personas migrantes, y con mayor raz\u00f3n mujeres, y (iii) la patolog\u00eda comporta riesgo grave para la vida, la integridad y la salud, como ocurre con las enfermedades oncol\u00f3gicas. En tales escenarios, el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n exige remover barreras que operan como exclusi\u00f3n material, especialmente cuando se traducen en una atenci\u00f3n meramente epis\u00f3dica o restringida a urgencias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li>En el caso objeto de estudio,\u00a0con base en la informaci\u00f3n que consta en el expediente,\u00a0la Sala constata que\u00a0<em>Paola<\/em>es\u00a0una\u00a0mujer\u00a0migrante &#8211;\u00a0de nacionalidad venezolana\u2013 en situaci\u00f3n irregular a la cual, tras una valoraci\u00f3n m\u00e9dica en urgencias por parte de especialistas en el HORO, se le ordenaron una serie de estudios diagn\u00f3sticos adicionales para confirmar o descartar un c\u00e1ncer de cuello uterino.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li>Verificados los documentos aportados con el escrito de tutela y la informaci\u00f3n recaudada en sede de revisi\u00f3n, la Sala observa lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li>En\u00a0la historia cl\u00ednica de la accionante, el m\u00e9dico tratante del HORO se\u00f1al\u00f3 que se identific\u00f3 un cuadro cl\u00ednico de hemorragia uterina anormal, anemia leve, hidrosalpinx derecho y sospecha de neoplasia cervical.En atenci\u00f3n a ello, el m\u00e9dico de urgencias dispuso el respectivo plan de manejo ante las sospechas por neoplasia cervical y, en ese sentido, emiti\u00f3 ordenes de servicio por: (i)\u00a0\u00e1cido tranexami\u0441\u043e \u0442\u0430\u0432 x 500 mg # 15 tomar 1 tab cada 8 h por 5 d\u00edas; (ii) naproxeno tab x 250 mg # 20 tomar 1 tab cada 12 horas; (iii) se solicita CCV test de VPH prioritario; (iv) se solicita RMN p\u00e9lvica con contraste prioritario; (v) se solicita valoraci\u00f3n por ginecolog\u00eda prioritario ambulatorio; (vi) se dan recomendaciones generales y signos de alarma; (vii) plan de manejo externo por interconsulta resonancia magn\u00e9tica de abdomen rutinario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li><em>Paola<\/em>manifest\u00f3 que no recibi\u00f3 la autorizaci\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas por parte del HORO, pues es una migrante en situaci\u00f3n administrativa irregular que no se encontraba afiliada al\u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud\u00a0y tampoco contaba con documento v\u00e1lido que le permitiera dicha afiliaci\u00f3n para el momento en el que requiri\u00f3 los servicios. Por tal motivo, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de amparo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li>Si bien los jueces de instancia decidieron no tutelar los derechos de la accionante por considerar que los procedimientos ordenados no corresponden a servicios de urgencias, sumado al hecho de que la accionante no contaba con afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para la Sala\u00a0Cuarta de Revisi\u00f3n\u00a0<em>Paola<\/em>\u00a0es una mujer\u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de migrante, que merec\u00eda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, al diagn\u00f3stico, a la seguridad social, a la vida y a la\u00a0dignidad humana<em>\u00a0<\/em>por las razones que pasan a exponerse.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li><b><strong> Ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios para acceder a un diagn\u00f3stico oportuno<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li>Como se expuso, el m\u00e9dico de urgenciasdel HORO\u00a0orden\u00f3 una serie de ex\u00e1menes necesarios para otorgar un diagn\u00f3stico completo y oportuno a\u00a0<em>Paola<\/em>\u00a0ante la sospecha de una posible neoplasia cervical. En este punto es importante recordar que\u00a0el derecho a la salud de las personas migrantes en situaci\u00f3n irregular, si bien se ha entendido como el tratamiento otorgado en urgencias, tambi\u00e9n es cierto que incluye\u00a0\u201cel tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, cuando los mismos sean solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida\u201d<a name=\"_ftnref80\"><\/a><sup>[80]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li>En relaci\u00f3n con el diagn\u00f3stico de la accionante, el m\u00e9dico tratante relacion\u00f3 en la historia m\u00e9dica una posible nneoplasia cervical. Este t\u00e9rmino \u201cse usa para indicar que en una biopsia se encontraron c\u00e9lulas anormales en la superficie del cuello uterino. Por lo general, la neoplasia intraepitelial cervical se debe a una infecci\u00f3n por ciertos tipos de virus del papiloma humano (VPH)\u201d<a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81]y si bien ello no implica c\u00e1ncer en s\u00ed mismo, lo cierto es que, en ocasiones, ante la falta de diagn\u00f3stico oportuno o tratamiento adecuado, la misma situaci\u00f3n se puede volver cancer\u00edgena.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li>En el caso sub examine, los procedimientos ordenados tienen como fin determinar la verdadera situaci\u00f3n de salud de la accionante, ante el posible desarrollo de una enfermedad catastr\u00f3fica. En este punto se debe recordar que el derecho al diagn\u00f3stico existe como de rango constitucional, ligado a la vida y salud de quienes est\u00e1n expuestos a desarrollar enfermedades que limitan su buen vivir. Este derecho, tambi\u00e9n es exigible respecto de las personas migrantes, pues la atenci\u00f3n a urgencias y el tratamiento de las enfermedades catastr\u00f3ficas incluyen la faceta preventiva, a saber, la detecci\u00f3n temprana y el correcto diagn\u00f3stico de la enfermedad, que permita a los m\u00e9dicos tener cierto grado de certeza para actuar a tiempo y salvaguardar la vida del paciente. En este caso, prueba de la relevancia de los procedimientos ordenados, es el hecho de que el m\u00e9dico tratante los denomin\u00f3 a todos y cada uno como prioritarios, cumpliendo as\u00ed el requisito seg\u00fan el cual, para conceder los servicios ordenados, es necesario que se acredite la urgencia de los ex\u00e1menes o procedimientos, para preservar la vida del paciente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li>Sumado a lo anterior, tambi\u00e9n es cierto que, por el hecho de ser mujer, la accionante tambi\u00e9n merece la protecci\u00f3n de sus derechos sexuales y reproductivos. Las enfermedades cervicales, sin importar cual sea, implican afectaciones a la salud sexual y reproductiva de las mujeres, por lo que su identificaci\u00f3n y tratamiento oportuno implican una triple protecci\u00f3n para el caso en concreto, es decir la accionante, no solo tiene derecho al diagn\u00f3stico, sino tambi\u00e9n a la atenci\u00f3n de urgencias en sentido amplio y a la protecci\u00f3n de sus derechos sexuales y reproductivos. En ese sentido, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales trazadas, en atenci\u00f3n a la posible enfermedad catastr\u00f3fica y al derecho al diagn\u00f3stico de<em>Paola<\/em>, independientemente de su estatus migratorio, resulta indiscutible que las accionadas debieron prestar el servicio de salud solicitado, acreditado como urgente seg\u00fan el concepto expreso del m\u00e9dico tratante. Por lo tanto, se advierte que las entidades requeridas no fueron diligentes en su actuar y, con ello, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, el diagn\u00f3stico, a la vida y a la dignidad humana de la accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li>De igual modo, es importante recordarles a las entidades accionadas que las \u00f3rdenes m\u00e9dicas deben ser tramitadas e interpretadas bajo un enfoque de derechos humanos y g\u00e9nero, sin lugar a discriminaciones de ning\u00fan tipo.\u00a0 Los prestadores de servicios en salud no solo deben basar su actividad en la prestaci\u00f3n o no del servicio, la atenci\u00f3n a su cargo tambi\u00e9n implica la sensibilidad ante la situaci\u00f3n f\u00edsica, mental, econ\u00f3mica y social del paciente. Adem\u00e1s, en l\u00ednea con el principio de solidaridad, pilar del Estado Social de Derecho, no es viable plantear tr\u00e1mites administrativos y presupuestales como trabas que desemboquen en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y, menos a\u00fan, cuando se trata de derechos relacionados con la salud y la vida de las personas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>Igualmente resulta pertinente reiterar quela garant\u00eda del derecho fundamental a la salud se estructura a partir de un modelo de responsabilidades concurrentes entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, orientado a asegurar que los servicios de salud se presten de manera oportuna, integral y efectiva a todas las personas que se encuentren en el territorio nacional. Es as\u00ed, como en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Ley Estatutaria de Salud 1715 de 2015 y en la normativa que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las autoridades departamentales y municipales tienen un papel central en la organizaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud dentro de su jurisdicci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li>En el caso particular, el Departamento de Casanare, en su calidad de autoridad territorial del sector salud, est\u00e1 llamado a garantizar la prestaci\u00f3n de servicios a trav\u00e9s de la red p\u00fablica hospitalaria, incluyendo las Empresas Sociales del Estado (ESE), como ocurre con el HORO, especialmente cuando se trata de poblaci\u00f3n que enfrenta barreras de acceso al aseguramiento o se encuentra en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad. Esta competencia se deriva, entre otras disposiciones, de los art\u00edculos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001, que asignan a los departamentos la responsabilidad de dirigir, coordinar y asegurar la prestaci\u00f3n de servicios de salud en su territorio, as\u00ed como de financiar y garantizar la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y de otros grupos que requieran intervenci\u00f3n prioritaria del sistema.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li><b><strong> Validez de los conceptos m\u00e9dicos emitidos por personal no adscrito a la ESE prestadora del servicio de salud. \u00a0<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li>De otra parte, del ejercicio probatorio se evidencia que posterior a la fecha en la que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, la accionante acudi\u00f3 a un m\u00e9dico que no pertenece al HORO como ESE prestadora del servicio de salud, quien la diagnostic\u00f3 con c\u00e1ncer de cuello uterino; si bien a esta prueba se hace referencia en el tr\u00e1mite y en la decisi\u00f3n de segunda instancia, se consider\u00f3 insuficiente por la autoridad judicial para derivar en el amparo a los derechos invocados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li>Para la Corte Constitucional, por regla general, es la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere una persona, teniendo en cuenta el criterio cient\u00edfico y su conocimiento respecto del paciente. Pese a ello esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que ese criterio no es exclusivo, pues en ciertos eventos lo prescrito por un m\u00e9dico particular puede llegar a ser vinculante para las entidades prestadoras del servicio de salud<a name=\"_ftnref82\"><\/a>[82]. En ese sentido se ha se\u00f1alado que la negativa de una EPS a prestar un servicio de salud no puede fundarse exclusivamente en el hecho de que la orden m\u00e9dica provenga de un profesional que no hace parte de su red de prestadores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li>Para este tribunal un concepto emitido por un m\u00e9dico particular puede ser tenido en cuenta como referente cl\u00ednico relevante e incluso generar obligaciones para la entidad aseguradora, en este caso la ESE del Departamento de Casanare, si concurren ciertas condiciones m\u00ednimas fijadas por la jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83]. En particular se requiere: (i) que exista una orden o concepto m\u00e9dico claro y espec\u00edfico emitido por un profesional de la salud debidamente acreditado; (ii) que dicho profesional sea id\u00f3neo y est\u00e9 reconocido dentro del sistema de salud; (iii) que el concepto contenga una justificaci\u00f3n cl\u00ednica razonable respecto del diagn\u00f3stico, tratamiento o procedimiento requerido; y (iv) que la entidad responsable del aseguramiento no haya desvirtuado ese criterio mediante una valoraci\u00f3n m\u00e9dica propia sustentada en razones cient\u00edficas. Cuando estas condiciones se cumplen, la entidad no puede descartar de plano la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, sino que debe evaluarla conforme a criterios t\u00e9cnicos y, de ser necesario, realizar una valoraci\u00f3n especializada que permita confirmarla, modificarla o controvertirla, siempre bajo el principio de prevalencia del derecho fundamental a la salud y del criterio m\u00e9dico-cient\u00edfico sobre consideraciones meramente administrativas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li>Lo anterior, bajo un enfoque de dignidad humana y conservaci\u00f3n de la vida, en escenarios en los que se compromete a tal nivel el estado de salud de una persona, primero con una sospecha de una patolog\u00eda grave que requiere la pr\u00e1ctica de procedimientos espec\u00edficos oportunos para diagnosticar la enfermedad y, luego, con el efectivo diagn\u00f3stico de la enfermedad catastr\u00f3fica (c\u00e1ncer). Ello requiere que las entidades concernidas, incluidas all\u00ed las propias del sistema de salud, tanto como las de la rama judicial que conocieron y comprobaron los hechos, tomen las medidas, acciones y decisiones necesarias y oportunas para la concreci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li>Bajo esa premisa, tanto las entidades accionadas, como las autoridades judiciales en sede de instancia que conocieron la situaci\u00f3n sobreviniente en la que se comprob\u00f3, por parte del m\u00e9dico tratante particular no vinculado a la ESE accionada, la confirmaci\u00f3n del diagn\u00f3stico de la accionante con c\u00e1ncer de cuello uterino, debieron desplegar las acciones correspondientes a fin de asegurar los procedimientos, los insumos y el tratamiento en general que de manera inmediata requer\u00eda la actora. Su omisi\u00f3n y a\u00fan peor su negativa a la orden, autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio, constituyen una vulneraci\u00f3n agravada de los derechos, teniendo en cuenta su posici\u00f3n de garantes que representan al Estado en sus diferentes funciones, competencias y servicios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li><b><strong> Respuesta al primer problema jur\u00eddico: El Departamento de Casanare &#8211; Secretar\u00eda de Salud departamental y el HORO &#8211; Hospital Regional de la Orinoqu\u00eda \u2013 ESE vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad f\u00edsica de la accionante<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li>Teniendo en cuenta el primer problema jur\u00eddico planteado en el fundamento jur\u00eddico 30, la Sala considera que la negativa del HORO de autorizar y garantizar la entrega de medicamentos (\u00e1cido tranexami\u0441\u043e tab x 500 mg # 15 tomar 1 tab cada 8 h por 5 d\u00edas naproxeno tab x 250 mg # 20 tomar 1 tab cada 12 horas), como realizar los ex\u00e1menes requeridos para el diagn\u00f3stico (test de VPH prioritario, RMN p\u00e9lvica con contraste prioritario) y la correspondiente valoraci\u00f3n m\u00e9dica para establecer el tratamiento a seguir (valoraci\u00f3n por ginecolog\u00eda prioritario ambulatorio, sumado al plan de manejo externo por interconsulta, en el que se solicita resonancia magn\u00e9tica de abdomen rutinario y de pelvis con contraste prioritario), desconoce los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad f\u00edsica de la accionante, conclusi\u00f3n que se sustenta en tres razones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li>En igual sentido, respecto del Departamento de Casanare, la vulneraci\u00f3n identificada se origina en la negativa de asumir los costos derivados de la atenci\u00f3n ampliada en salud requerida para el diagn\u00f3stico y eventual tratamiento de una patolog\u00eda oncol\u00f3gica (c\u00e1ncer de cuello uterino) en una mujer migrante en situaci\u00f3n irregular. A ello se suma la insuficiente articulaci\u00f3n de la red p\u00fablica hospitalaria para garantizar la pr\u00e1ctica oportuna de estudios diagn\u00f3sticos prioritarios, as\u00ed como la ausencia de rutas o lineamientos operativos que permitan asegurar la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas en poblaci\u00f3n migrante no regularizada, pese a las competencias que el ordenamiento jur\u00eddico asigna a las entidades territorialespara que, a trav\u00e9s de\u00a0su secretar\u00eda de salud, asegure los mecanismos necesarios para responder a las necesidades asistenciales de la poblaci\u00f3n, incluyendo a quienes no se encuentran afiliados al sistema o enfrentan barreras administrativas para acceder a los servicios, todas estas, obligaciones de las entidades territoriales contenidas entre otras normas en la Ley 715 de 2001.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"122\">\n<li><em>Primero, el derecho a la salud de migrantes, no regularizados, tiene protecci\u00f3n constitucional al tratarse de personas en estado de vulnerabilidad manifiesta<\/em>. Para la Sala, los derechos a la vida en condiciones dignas y el derecho fundamental a la salud de la accionante, dada su condici\u00f3n de migrante, aun cuando no se encuentre regularizada, gozan de protecci\u00f3n constitucional reforzada, teniendo en cuenta que concurren condiciones de vulnerabilidad manifiesta y que para la realizaci\u00f3n plena de estos, en los casos en los que se requiere acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud, la titularidad de aquellos no se agota con la adscripci\u00f3n formal al sistema, ni puede supeditarse, de manera autom\u00e1tica, a exigencias administrativas que, en los hechos, tornen ilusorio el acceso efectivo a la atenci\u00f3n requerida.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"123\">\n<li><em>Segundo,<\/em><em>la atenci\u00f3n de urgencias a migrantes puede incluir procedimientos y tratamientos cuando se trate de enfermedades catastr\u00f3ficas, garantizando\u00a0<\/em><em>servicios de salud con acceso<\/em><em>\u00a0integral, oportuno y de calidad<\/em><a name=\"_ftnref84\"><\/a><sup>[84]<\/sup>. En esa direcci\u00f3n, la Corte Constitucional ha precisado que, frente a enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, la garant\u00eda estatal de la salud no se<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>restringe a \u201cpreservar signos vitales\u201d ni a prestaciones m\u00ednimas, sino que comprende la atenci\u00f3n requerida m\u00e1s all\u00e1 de la urgencia, en este caso, la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de laboratorio especializados, como de procedimientos y valoraci\u00f3n m\u00e9dica, incluida la dimensi\u00f3n paliativa, desde un enfoque de derechos humanos y dignidad, incluso respecto de migrantes no regularizados como la accionante. Por ello, resulta constitucionalmente inadmisible que se le hayan negado servicios ordenados por el m\u00e9dico tratante con fundamento exclusivo en la falta de afiliaci\u00f3n o de documentos migratorios, m\u00e1xime cuando la orden m\u00e9dica, que se constata en la historia cl\u00ednica anexa al expediente, tiene como finalidad diagnosticar y emitir un concepto m\u00e9dico sobre el tratamiento a seguir de una enfermedad que compromete de manera grave la salud, vida e integridad f\u00edsica de la accionante, debido al diagn\u00f3stico que presenta de \u201cc\u00e1ncer de cuello uterino\u201d, la cual tiene esa calificaci\u00f3n de acuerdo a la normativa vigente del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite de pruebas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li>En ese sentido, la ESE a cargo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la accionante (HORO) como la entidad territorial de la que depende, debi\u00f3 brindar una atenci\u00f3n m\u00e9dica lo que implica<em>\u201c<\/em>emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas<em>\u201d<a name=\"_ftnref85\"><\/a><sup><b><strong>[85]<\/strong><\/b><\/sup><\/em>, pero tambi\u00e9n debi\u00f3 incluir en su atenci\u00f3n los procedimientos y ex\u00e1menes dirigidos a garantizar un diagn\u00f3stico efectivo frente a la sospecha inicial de una enfermedad catastr\u00f3fica como el c\u00e1ncer de cuello uterino, siendo esta una intervenci\u00f3n urgente y, por lo tanto, indispensable, sin que pudiese retrasarse o negarse sin poner en riesgo la vida de la accionante<a name=\"_ftnref86\"><\/a><sup>[86]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"125\">\n<li><em>Tercero, la atenci\u00f3n en salud debe garantizar los principios de integralidad y continuidad del derecho a la salud a migrantes en territorio colombiano.<\/em>Para la Sala, tanto la integralidad como la continuidad en el derecho a la salud se comprometieron de manera grave en el caso bajo estudio, por cuanto el HORO neg\u00f3 la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas prescritas a la accionante, las cuales ten\u00edan como finalidad la entrega de medicamentos, la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de laboratorio y de procedimientos dirigidos a definir un diagn\u00f3stico respecto de la sospecha inicial de c\u00e1ncer de cuello uterino, lo cual interrumpe la atenci\u00f3n debida en un caso que m\u00e9dicamente requiere respuesta r\u00e1pida y efectiva, dada la urgencia y el posible impacto de la enfermedad, que pone en riesgo la salud y vida de la actora.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li>Esa interrupci\u00f3n deja en suspenso, sin certeza de plazo establecido y hasta que se acredite la regularizaci\u00f3n administrativa de la accionante en Colombia y su consecuente afiliaci\u00f3n al sistema de salud, la garant\u00eda efectiva de acceso a las prestaciones de salud, en un caso, en el que se requiere dar continuidad a la valoraci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica; lo anterior por cuanto la enfermedad puede ser tratada de manera efectiva si se realiza un diagn\u00f3stico temprano, que impida avances y deterioro irreversible de la salud de la paciente, tal y como lo ha logrado establecer la academia y las asociaciones m\u00e9dicas en varios estudios m\u00e9dicos sobre el tratamiento del c\u00e1ncer de cuello uterino<a name=\"_ftnref87\"><\/a>[87].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"127\">\n<li>Al respecto, resulta indispensable llamar la atenci\u00f3n al juez de segunda instancia que decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n en este expediente, en la medida en que, pese a contar dentro del acervo probatorio con un documento aportado por la accionante consistente en una<b><strong>valoraci\u00f3n m\u00e9dica<\/strong><\/b>\u00a0(de car\u00e1cter particular) en la que se confirma un\u00a0<b><strong>tumor maligno de exoc\u00e9rvix (c\u00e1ncer de cuello uterino)<\/strong><\/b>, opt\u00f3 por\u00a0<b><strong>confirmar<\/strong><\/b>\u00a0la decisi\u00f3n del a quo que neg\u00f3 el amparo. Esa determinaci\u00f3n evidencia un d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n y el desconocimiento en cuanto aplicar el est\u00e1ndar constitucional por, al menos, tres razones.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"128\">\n<li><b><strong><em>En primer lugar<\/em><\/strong><\/b><b><strong>, existe un desconocimiento del deber de valoraci\u00f3n probatoria en tutela (prevalencia de lo sustancial).<\/strong><\/b>En efecto, en materia de tutela la decisi\u00f3n judicial debe orientarse por el principio de\u00a0<b><strong>prevalencia del derecho sustancial<\/strong><\/b>\u00a0y por la obligaci\u00f3n de realizar una valoraci\u00f3n\u00a0<b><strong>integral y razonable<\/strong><\/b>\u00a0de los elementos de juicio disponibles, especialmente cuando se trata de un asunto de salud que compromete la vida digna, la integridad personal y el goce efectivo de un derecho fundamental. En ese marco, la existencia de un soporte m\u00e9dico que indica una patolog\u00eda oncol\u00f3gica no pod\u00eda ser tratada como un elemento marginal o irrelevante: impon\u00eda, por el contrario, activar el est\u00e1ndar reforzado de an\u00e1lisis propio de los casos de\u00a0<b><strong>alto riesgo<\/strong><\/b>, que exige verificar de manera concreta la necesidad cl\u00ednica, la urgencia de la atenci\u00f3n y el impacto que una negativa o dilaci\u00f3n tendr\u00eda sobre el pron\u00f3stico de la paciente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"129\">\n<li><b><strong><em>En segundo lugar<\/em><\/strong><\/b><b><strong>, la aplicaci\u00f3n del est\u00e1ndar de procedencia cuando est\u00e1 comprometida la salud es defectuosa.<\/strong><\/b>La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar que cuando se acreditan indicios serios de una afectaci\u00f3n grave a la salud, y con mayor raz\u00f3n ante un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, el juez de tutela no puede limitarse a formalidades ni a apreciaciones abstractas sobre la existencia de otros mecanismos de defensa. Debe entonces examinar si tales mecanismos son\u00a0<b><strong>id\u00f3neos y eficaces<\/strong><\/b>\u00a0para brindar protecci\u00f3n oportuna, y si la ausencia de intervenci\u00f3n judicial inmediata expone a la accionante a un perjuicio irreparable. En escenarios oncol\u00f3gicos, la tutela adquiere especial relevancia por el componente de\u00a0<b><strong>oportunidad<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0y\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>continuidad<\/strong><\/b>\u00a0del tratamiento, por lo que, diferir la protecci\u00f3n por consideraciones formales puede equivaler, en la pr\u00e1ctica, a una denegaci\u00f3n del derecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"130\">\n<li><b><strong><em>En tercer lugar<\/em><\/strong><\/b><b><strong>, se evidencia una falta de enfoque de igualdad y protecci\u00f3n reforzada en el caso de una mujer migrante.<\/strong><\/b>De acuerdo con los est\u00e1ndares constitucionales de\u00a0<b><strong>igualdad material<\/strong><\/b>, el juez debi\u00f3 considerar que la accionante, por su condici\u00f3n de mujer y migrante (y eventualmente por barreras de aseguramiento y acceso), enfrenta riesgos de exclusi\u00f3n y obst\u00e1culos administrativos que incrementan su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y exigen un examen m\u00e1s estricto de razonabilidad. En este contexto, el diagn\u00f3stico aportado obligaba a ponderar si la negativa de amparo perpetuaba una forma de\u00a0<b><strong>discriminaci\u00f3n material<\/strong><\/b>, al restringir la atenci\u00f3n a m\u00ednimos (ej. atenci\u00f3n de urgencias) e impedir el acceso a una ruta integral (confirmaci\u00f3n diagn\u00f3stica, tratamiento y seguimiento), incompatible con el contenido esencial del derecho a la salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"131\">\n<li>En suma, la confirmaci\u00f3n del fallo denegatorio, pese a la existencia de un soporte m\u00e9dico que acreditaba una enfermedad de alta gravedad, refleja un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre (i) la prevalencia del derecho sustancial en tutela, (ii) el alcance del principio de dignidad humana no puede entenderse como una noci\u00f3n meramente abstracta, pues su contenido debe interpretarse a partir de las condiciones concretas en las que las personas desarrollan su vida, atendiendo a las circunstancias materiales, sociales y personales que inciden en el ejercicio efectivo de sus derechos. De esta manera, la dignidad humana se proyecta como un est\u00e1ndar jur\u00eddico que exige valorar cada situaci\u00f3n en su contexto espec\u00edfico, con el fin de asegurar que las actuaciones del Estado garanticen condiciones reales de respeto y que en el caso de migrantes tiene una protecci\u00f3n reforzada, (iii) la protecci\u00f3n reforzada del derecho fundamental a la salud en casos de patolog\u00edas graves o catastr\u00f3ficas y (iv) el deber de adoptar un enfoque de igualdad material frente a sujetos en condiciones de vulnerabilidad. Por ello, la decisi\u00f3n cuestionada resulta incompatible con el est\u00e1ndar constitucional y justifica que el juez de revisi\u00f3n<b><strong>revoque<\/strong><\/b>\u00a0la negativa y adopte medidas orientadas a garantizar una atenci\u00f3n\u00a0<b><strong>integral, oportuna y continua<\/strong><\/b>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li><b><strong> La\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>corresponsabilidad\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>para acceder a la afiliaci\u00f3n en el\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS<\/strong><\/b><\/li>\n<li>La\u00a0Sala destaca que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional,\u00a0Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 que a la fecha la accionante no ha iniciado alg\u00fan tr\u00e1mite administrativo de los previstos en la ley para regularizar su estatus migratorio.\u00a0En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, si bien el Estado debe garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de las personas migrantes, especialmente cuando se trata de situaciones que comprometen la vida, la integridad o la dignidad humana, tambi\u00e9n existe un principio de corresponsabilidad, conforme al cual las personas extranjeras deben adelantar las gestiones necesarias para regularizar su estatus y facilitar su vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese sentido,\u00a0en concordancia con\u00a0el deber de corresponsabilidad en cabeza de las personas migrantes, la Sala considera pertinente instar a la accionante para que, en la medida de lo posible, inicie los procedimientos de regularizaci\u00f3n migratoria establecidos por la ley. A su vez, y en aplicaci\u00f3n del principio de coordinaci\u00f3n institucional, se ordenar\u00e1 a Migraci\u00f3n Colombia y a las autoridades territoriales competentes brindar la informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento necesarios para que la accionante pueda adelantar dichos tr\u00e1mites, de manera que se facilite su acceso pleno y continuo al sistema de salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li><b><strong> Respuesta al segundo problema jur\u00eddico: El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n estatal de car\u00e1cter estructural respecto a lineamientos, implementaci\u00f3n y seguimiento en la atenci\u00f3n en salud de migrantes con enfermedades catastr\u00f3ficas que exigen atenci\u00f3n integral y continua, bajo un enfoque de derechos de protecci\u00f3n a la vida y a la dignidad humana.<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"133\">\n<li>Del acervo probatorio se desprende que tanto el<b><strong>HORO<\/strong><\/b><b><strong>,<\/strong><\/b>\u00a0que brind\u00f3 la atenci\u00f3n por urgencias, como la\u00a0<b><strong>Gobernaci\u00f3n de Casanare \u2013 Secretar\u00eda de Salud<\/strong><\/b>\u00a0asumieron que la accionante\u00a0<b><strong>no pod\u00eda exigir<\/strong><\/b>\u00a0la atenci\u00f3n especializada y ambulatoria ordenada m\u00e9dicamente, bajo el argumento de que su condici\u00f3n de\u00a0<b><strong>migrante no regularizada<\/strong><\/b>\u00a0le imped\u00eda afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por ende, restring\u00eda su acceso a prestaciones exclusivamente de\u00a0<b><strong>urgencias<\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"134\">\n<li>Esta interpretaci\u00f3n resulta constitucionalmente incompatible con el ordenamiento superior, en la medida en que transforma la irregularidad migratoria en un factor de exclusi\u00f3n material que disminuye injustificadamente el nivel de protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida digna, la integridad f\u00edsica y la salud. En efecto, el goce efectivo de estas garant\u00edas no puede entenderse satisfecho mediante intervenciones aisladas o meramente epis\u00f3dicas, cuando la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad de la persona migrante, sumada a la naturaleza de su condici\u00f3n cl\u00ednica, demandan una respuesta sanitaria integral que comprenda diagn\u00f3stico oportuno, tratamiento adecuado y continuidad en la atenci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"135\">\n<li>Conforme con el principio de dignidad humana, las autoridades y entidades del sistema de salud est\u00e1n obligadas a evitar que la situaci\u00f3n migratoria se convierta en una barrera que restrinja el acceso efectivo a los servicios necesarios para preservar la vida y la integridad personal. Esta comprensi\u00f3n resulta constitucionalmente problem\u00e1tica, por cuanto convierte la irregularidad migratoria en un criterio de<b><strong>exclusi\u00f3n material<\/strong><\/b>\u00a0y de reducci\u00f3n del est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En particular, en supuestos de riesgo grave para la salud y la vida, el deber de protecci\u00f3n impone remover barreras administrativas y asegurar una respuesta\u00a0<b><strong>oportuna, integral y continua<\/strong><\/b>, de modo que el acceso efectivo no quede condicionado a la situaci\u00f3n migratoria ni a debates internos sobre aseguramiento o financiaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"136\">\n<li>A lo anterior se suma que, seg\u00fan el expediente, tanto en sede de instancia como en revisi\u00f3n, el<b><strong>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/strong><\/b>\u00a0no aport\u00f3 una respuesta sustantiva frente a los hechos y pruebas trasladadas, ni atendi\u00f3 el\u00a0<b><strong>cuestionario espec\u00edfico<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>formulado por esta corporaci\u00f3n mediante auto de decreto de pruebas, orientado a esclarecer la existencia de protocolos, rutas, gu\u00edas o mecanismos de coordinaci\u00f3n para la atenci\u00f3n integral de personas migrantes con necesidades que exceden urgencias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"137\">\n<li>En efecto, la intervenci\u00f3n ministerial se limit\u00f3 a allegar poder para actuar y a remitir una resoluci\u00f3n con anexos sobre procedimientos y tecnolog\u00edas financiados con cargo a la UPC, sin pronunciarse sobre el n\u00facleo del problema constitucional planteado. Esto se sit\u00faa en un d\u00e9ficit institucional que termina trasladando a la accionante, sujeto de especial protecci\u00f3n, las consecuencias de la desarticulaci\u00f3n, perpetuando barreras que afectan de manera desproporcionada a la poblaci\u00f3n migrante en el acceso efectivo a la salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"138\">\n<li><b><strong>De acuerdo con lo anterior, bajo la necesidad de direccionamiento del sistema, se resaltan los siguientes hechos relevantes acreditados en el expediente:<\/strong><\/b>(i) la accionante, mujer migrante, cuenta con soporte m\u00e9dico que confirma una patolog\u00eda oncol\u00f3gica (c\u00e1ncer de cuello uterino), condici\u00f3n que demanda atenci\u00f3n\u00a0<b><strong>m\u00e1s all\u00e1 de urgencias<\/strong><\/b>, con continuidad diagn\u00f3stica, terap\u00e9utica y de seguimiento; (ii) en el tr\u00e1mite se evidencian dificultades persistentes para acceder a esa ruta integral, que no se explican por una sola actuaci\u00f3n puntual sino por\u00a0<b><strong>obst\u00e1culos administrativos y de coordinaci\u00f3n<\/strong><\/b>; y (iii) pese a que el proceso incorpor\u00f3 requerimientos espec\u00edficos al ministerio orientados a establecer la existencia y operatividad de\u00a0<b><strong>protocolos, gu\u00edas, rutas y asistencia t\u00e9cnica<\/strong><\/b>\u00a0para entidades territoriales y su red p\u00fablica en atenci\u00f3n de migrantes con enfermedades catastr\u00f3ficas,\u00a0<b><strong>no obra en el expediente respuesta de fondo al cuestionario planteado<\/strong><\/b><b><strong>,<\/strong><\/b>\u00a0ni evidencia verificable sobre mecanismos efectivos de coordinaci\u00f3n implementados para el caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"139\">\n<li><b><strong>Lo anterior muestra una insuficiencia constitucional respecto de la \u201cexistencia formal\u201d de resoluciones o reglas generales.<\/strong><\/b><b><\/b>La Sala advierte que la sola referencia a que \u201cexisten\u201d algunas resoluciones o disposiciones sobre atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n migrante, sin acreditaci\u00f3n de\u00a0<b><strong>instrumentos operativos<\/strong><\/b>\u00a0que orienten a los territorios en escenarios de alto costo, resulta insuficiente para descartar la vulneraci\u00f3n. En asuntos de salud, particularmente trat\u00e1ndose de patolog\u00edas catastr\u00f3ficas, la garant\u00eda constitucional exige algo m\u00e1s que marcos normativos generales: requiere\u00a0<b><strong>rutas concretas<\/strong><\/b>, responsables definidos, criterios de priorizaci\u00f3n cl\u00ednica, mecanismos de referencia y contrarreferencia, canales de escalamiento ante barreras, y reglas claras de seguimiento y financiaci\u00f3n cuando ello sea determinante para la continuidad. De lo contrario, la normatividad se convierte en una garant\u00eda meramente nominal, mientras que la persona, en la pr\u00e1ctica, queda sometida a una atenci\u00f3n fragmentaria e intermitente, incompatible con los principios de integralidad y continuidad que rigen la atenci\u00f3n del derecho de acceso a servicios de salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"140\">\n<li><b><strong>De acuerdo con lo alegado por la accionante, se evidencia una conexi\u00f3n causal entre la falla estructural y la afectaci\u00f3n concreta de la accionante.<\/strong><\/b>La afectaci\u00f3n de la accionante no proviene \u00fanicamente de una negativa aislada de una IPS o de un tr\u00e1mite puntual, sino del funcionamiento agregado de m\u00faltiples puntos de decisi\u00f3n (valoraci\u00f3n, remisi\u00f3n, programaci\u00f3n diagn\u00f3stica, acceso a especialidad, inicio de tratamiento, seguimiento) que requieren coordinaci\u00f3n. Cuando el ente rector no provee lineamientos operativos claros, o no los hace exigibles mediante asistencia t\u00e9cnica, seguimiento y correcci\u00f3n, los territorios con alta presi\u00f3n asistencial tienden a gestionar el riesgo mediante respuestas de m\u00ednimo est\u00e1ndar, lo que para patolog\u00edas como el c\u00e1ncer de cuello uterino como la que ha sido diagnosticada para la accionante, se traduce en\u00a0<b><strong>demoras, fragmentaci\u00f3n y ruptura de continuidad<\/strong><\/b>, con impacto directo en el pron\u00f3stico y en la vida digna. En ese contexto, la condici\u00f3n migratoria opera como factor de desigualdad material: no porque el sistema la enuncie como causal expl\u00edcita, sino porque el d\u00e9ficit de coordinaci\u00f3n termina afectando de forma\u00a0<b><strong>desproporcionada<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>a quien carece de redes, enfrenta barreras documentales o depende de la red p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"141\">\n<li>A partir de lo anterior, la Sala concluye que el<b><strong>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/strong><\/b>, en su condici\u00f3n de ente rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud,\u00a0<b><strong>configur\u00f3 una omisi\u00f3n estatal de car\u00e1cter estructural<\/strong><\/b>\u00a0que vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la vida en condiciones dignas y a la salud de la accionante, como de las dem\u00e1s personas que se encuentran en iguales o similares condiciones de vulnerabilidad manifiesta (migrantes en situaci\u00f3n irregular con enfermedades catastr\u00f3ficas que requieren atenci\u00f3n en salud inmediata) \u00a0al no acreditar, pese a requerimiento judicial espec\u00edfico, la existencia y, sobre todo, la\u00a0<b><strong>implementaci\u00f3n efectiva<\/strong><\/b>\u00a0de lineamientos operativos, rutas, protocolos y mecanismos de coordinaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica dirigidos a orientar a las entidades territoriales y a la red p\u00fablica en la atenci\u00f3n integral, continua y oportuna de\u00a0<b><strong>personas migrantes con enfermedades catastr\u00f3ficas<\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b>\u00a0Esta omisi\u00f3n, en el caso concreto, contribuy\u00f3 a que la atenci\u00f3n quedara expuesta a barreras administrativas y a desarticulaci\u00f3n institucional, con riesgo grave para la vida, la salud y la integridad personal de la accionante, y con impacto discriminatorio en t\u00e9rminos de igualdad material.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"142\">\n<li>En ese contexto, la Sala recuerda que las vulneraciones a derechos fundamentales no solo se configuran a partir de actos directos de exclusi\u00f3n, sino tambi\u00e9n por omisiones institucionales, ineficiencias estructurales o d\u00e9ficits de coordinaci\u00f3n que impactan de manera diferenciada a grupos hist\u00f3ricamente marginados o en condici\u00f3n de vulnerabilidad reforzada, como ocurre con la poblaci\u00f3n migrante. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, cuando la afectaci\u00f3n deriva de fallas sist\u00e9micas que trascienden el caso individual, el juez de tutela se encuentra habilitado para adoptar \u00f3rdenes de mayor complejidad o estructurales, orientadas no solo a reparar la situaci\u00f3n concreta sino a prevenir su repetici\u00f3n y a garantizar la eficacia real del derecho fundamental comprometido. En decisiones como la Sentencia T-760 de 2008 y la Sentencia T-025 de 2004, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la intervenci\u00f3n judicial puede incluir lineamientos de coordinaci\u00f3n, seguimiento y ajuste institucional cuando la vulneraci\u00f3n se explica por barreras generalizadas que impiden el acceso efectivo al sistema de salud<a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"143\">\n<li>En igual sentido, esta Corte ha se\u00f1alado que el derecho fundamental a la salud incorpora el acceso a informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento institucional, especialmente trat\u00e1ndose de sujetos que enfrentan barreras administrativas o documentales para acceder a servicios esenciales. En decisiones como la Sentencia SU-508 de 2020 y la Sentencia T-236 de 2021<a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89], se ha enfatizado que el enfoque de igualdad material exige que las autoridades adopten medidas activas para remover obst\u00e1culos que perpet\u00faan la exclusi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando confluyen factores de g\u00e9nero, migraci\u00f3n y condiciones de salud de alto riesgo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"144\">\n<li>En ese marco, la ausencia de protocolos operativos, rutas claras de atenci\u00f3n o mecanismos de asistencia t\u00e9cnica para migrantes con enfermedades catastr\u00f3ficas configura un d\u00e9ficit institucional que habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela mediante \u00f3rdenes que orienten la acci\u00f3n estatal hacia la garant\u00eda efectiva del derecho. Limitar la decisi\u00f3n a una respuesta meramente individual desconocer\u00eda el car\u00e1cter preventivo y transformador del control constitucional; por el contrario, corresponde al juez impartir medidas razonables y proporcionadas dirigidas a clarificar responsabilidades, fortalecer la coordinaci\u00f3n entre Naci\u00f3n y entidades territoriales y asegurar la continuidad del tratamiento conforme a los principios de integralidad, oportunidad y dignidad humana, evitando as\u00ed que la irregularidad migratoria se traduzca en una forma de exclusi\u00f3n material<a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"145\">\n<li>En consecuencia, todavez que la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, lineamientos y protocolos en materia de atenci\u00f3n en salud para poblaci\u00f3n migrante corresponde a las autoridades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en particular al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales, conforme lo establecido en la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud), la Ley 2136 de 2021 y las dem\u00e1s disposiciones que regulan el acceso a los servicios de salud en el pa\u00eds, esta Sala exhortar\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, adopte actuaciones espec\u00edficas y realice acciones generales de pedagog\u00eda sobre esta decisi\u00f3n con el fin de cerrar brechas en el acceso a urgencias del sistema de seguridad social en salud para la poblaci\u00f3n migrante en estancia irregular.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li><b><strong> \u00d3rdenes<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"146\">\n<li>As\u00ed las cosas, la\u00a0Sala Cuarta de Revisi\u00f3n:\u00a0(i) revocar\u00e1 los fallos de primera y segunda instancia.\u00a0En su lugar,\u00a0amparar\u00e1 los derechos a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, a la integridad personal y a la vida digna de<em>Paola<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"147\">\n<li>Asimismo, (ii) ordenar\u00e1al HORO &#8211; Hospital Regional de la Orinoqu\u00eda con sede en Yopal, Casanare, que, en coordinaci\u00f3n y solidariamente con el Departamento de Casanare adopten, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, las medidas necesarias para que se realice un diagn\u00f3stico completo de la situaci\u00f3n de salud de la accionante;\u00a0se adelante una valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la atenci\u00f3n que pueda llegar a necesitar y\u00a0se garantice la prestaci\u00f3n de los servicios que el m\u00e9dico tratante considere necesarios para atender su estado de salud. Por ello, no se podr\u00e1 negar el acceso a los servicios que se requieran derivados de la situaci\u00f3n de salud de la accionante.\u00a0Los costos de las atenciones en salud que sean brindadas ser\u00e1n cubiertos directamente por el Departamento y, complementariamente, de ser necesario, con la colaboraci\u00f3n del orden nacional, seg\u00fan lo dispuesto por el ordenamiento constitucional y legal vigente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"148\">\n<li>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n migratoria de la accionante, la Sala considera necesario adoptar medidas orientadas a asegurar no solo la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n la garant\u00eda de condiciones que permitan el acceso pleno y sostenido al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas migrantes, incluso en situaci\u00f3n irregular, son titulares del derecho fundamental a la salud y deben recibir atenci\u00f3n cuando se encuentren comprometidos la vida, la integridad o la dignidad humana, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que existe un deber de corresponsabilidad por parte de las personas extranjeras en cuanto adelantar los tr\u00e1mites que permitan la regularizaci\u00f3n de su estatus migratorio y su posterior vinculaci\u00f3n al sistema de aseguramiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"149\">\n<li>En ese contexto, la Sala estima procedente instar a la accionante para que inicie las gestiones necesarias encaminadas a regularizar su situaci\u00f3n migratoria en el territorio nacional, lo cual permitir\u00e1 facilitar su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y asegurar la continuidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"150\">\n<li>A su vez, en atenci\u00f3n a los principios de coordinaci\u00f3n institucional y de garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales, resulta necesario disponer que las autoridades competentes, en particular el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Migraci\u00f3n Colombia y el Departamento de Casanare, brinden la orientaci\u00f3n, informaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento necesarios para que la accionante pueda adelantar dichos tr\u00e1mites. De esta manera, se busca remover las barreras administrativas que puedan obstaculizar el acceso efectivo al sistema de salud y asegurar que la protecci\u00f3n otorgada en esta providencia se proyecte hacia una soluci\u00f3n institucional estable que permita garantizar la atenci\u00f3n integral de la accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"151\">\n<li>Adem\u00e1s, (iii)\u00a0exhortar\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para\u00a0que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo,en el marco de sus funciones constitucionales y legales, realice acciones generales de pedagog\u00eda sobre esta decisi\u00f3n y\u00a0difunda las obligaciones que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional en el sentido de la obligatoriedad de prestar los servicios m\u00e9dicos que sean considerados y catalogados como urgentes por los m\u00e9dicos tratantes de migrantes en situaci\u00f3n irregular que padecen de enfermedades catastr\u00f3ficas, incluidos los necesarios para su correcto diagn\u00f3stico. En l\u00ednea con ello (iv) exhortar\u00e1 al Departamento de Casanare para que\u00a0brinde la atenci\u00f3n de urgencias requerida, en los casos de enfermedades de naturaleza catastr\u00f3fica, a trav\u00e9s de la red p\u00fablica de servicios, de acuerdo con los lineamientos m\u00e9dicos y jur\u00eddicos, de tal forma que no se pongan en riesgo los derechos fundamentales de las personas que acuden a sus servicios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"152\">\n<li>En atenci\u00f3n a que, como se ha advertido, la situaci\u00f3n analizada trasciende el caso concreto y evidencia una problem\u00e1tica estructural del sistema de salud en el contexto de la atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n migrante en territorio colombiano, caracterizada por falencias en la capacidad de respuesta institucional de las entidades territoriales responsables de la prestaci\u00f3n del servicio, se dispondr\u00e1 (i) remitir copia de la presente sentencia a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, para lo de su competencia. Esta decisi\u00f3n se fundamenta en que dicho escenario de seguimiento aborda asuntos estructurales del sector salud, incluidos aspectos financieros como la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) y los Presupuestos M\u00e1ximos, elementos que deber\u00e1n ser considerados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en el marco del exhorto formulado en esta providencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"153\">\n<li>Asimismo, atendiendo a la naturaleza estructural de las dificultades expuestas por la accionante y a las funciones constitucionales y legales de vigilancia, seguimiento y control asignadas a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se ordenar\u00e1 remitirle copia de esta decisi\u00f3n para que realice el seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la presente sentencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>PRIMERO. &#8211; REVOCAR,\u00a0<\/strong><\/b>por las razones se\u00f1aladas en esta providencia, la sentencia del\u00a015 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, la cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia del 5 de junio de 2025 del Juzgado 002 Laboral del Circuito de Yopal, Casanare, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la actora. En su lugar,\u00a0<b><strong>AMPARAR\u00a0<\/strong><\/b>los derechos fundamentales a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, a la integridad personal y a la vida digna de\u00a0<em>Paola<\/em>.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>al HORO \u2013 Hospital Regional de la Orinoqu\u00eda con sede en el Municipio de Yopal que, en coordinaci\u00f3n y solidariamente con el Departamento de Casanare adopten, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, las medidas necesarias, adecuadas y suficientes para que\u00a0<em>i)<\/em>\u00a0se realice un diagn\u00f3stico completo de la situaci\u00f3n de salud de la accionante;\u00a0<em>ii)<\/em>\u00a0se adelante una valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la atenci\u00f3n que pueda llegar a necesitar aquella y\u00a0<em>iii)<\/em>\u00a0se garantice la prestaci\u00f3n de los servicios que el m\u00e9dico tratante considere urgentes para atender su estado de salud. Por ello, no se podr\u00e1 negar el acceso a los servicios que se requieran derivados de los riesgos a que est\u00e1 expuesta la actora.\u00a0Los costos de las atenciones en salud que sean brindadas ser\u00e1n cubiertos directamente por el Departamento y, complementariamente, de ser necesario, con la colaboraci\u00f3n del orden nacional, seg\u00fan lo dispuesto por el ordenamiento constitucional y legal vigente.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>TERCERO. \u2013 ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0al Departamento de Casanare que, en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, adopte y socialice un protocolo operativo circular\/lineamiento interno) para la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo en poblaci\u00f3n migrante, que incluya como m\u00ednimo: (i) criterios de priorizaci\u00f3n cl\u00ednica, (ii) pasos de referencia\/contrarreferencia con tiempos m\u00e1ximos,\u00a0 (iii) designaci\u00f3n de un referente (gestor\/a) para casos de alto riesgo,<br \/>\n(iv) canal \u00fanico de escalamiento de barreras, y (v) directrices expl\u00edcitas para evitar que la condici\u00f3n migratoria se traduzca en negaci\u00f3n de continuidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>CUARTO. -ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0al Departamento de Casanare que, dentro de cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, elabore y remita al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social: (i) un mapa de oferta disponible para diagn\u00f3stico y tratamiento oncol\u00f3gico (incluyendo red habilitada y tiempos promedio) y (ii) una caracterizaci\u00f3n m\u00ednima de barreras recurrentes para poblaci\u00f3n migrante en alto costo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>QUINTO. -INSTAR\u00a0<\/strong><\/b>a\u00a0<em>Paola<\/em>\u00a0para que regularice su situaci\u00f3n migratoria en el territorio colombiano y pueda acceder a la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SEXTO. -ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a Migraci\u00f3n Colombia y al Departamento de Casanare que asistan a\u00a0<em>Paola<\/em>\u00a0en la materializaci\u00f3n de la orden prevista en el numeral quinto de esta sentencia. Especialmente, en el marco de sus competencias, deber\u00e1n informar, guiar y acompa\u00f1ar a la ciudadana venezolana\u00a0<em>Paola<\/em>\u00a0para que en el t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, inicie los tr\u00e1mites legales correspondientes que le permitan regularizar, c\u00f3mo es su obligaci\u00f3n, la situaci\u00f3n migratoria en el territorio nacional y, consecuentemente, lograr su vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud a fin de acceder a una atenci\u00f3n integral en salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SEPTIMO. \u2013 EXHORTAR\u00a0<\/strong><\/b>al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que, dentro del t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adopte las medidas necesarias para fortalecer la implementaci\u00f3n territorial de las reglas jurisprudenciales relativas a la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud de la poblaci\u00f3n migrante, en particular, aquellas que imponen la prestaci\u00f3n oportuna, integral y continua de los servicios que, conforme al criterio del m\u00e9dico tratante, resulten urgentes o indispensables para la preservaci\u00f3n de la vida y la integridad personal, aun trat\u00e1ndose de personas en situaci\u00f3n migratoria irregular que padezcan enfermedades de alta complejidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social deber\u00e1: (i) dise\u00f1ar e implementar estrategias de capacitaci\u00f3n y difusi\u00f3n dirigidas al talento humano en salud y al personal administrativo de las entidades territoriales y prestadores de servicios, orientadas a la correcta aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en la materia; (ii) revisar y, de ser necesario, ajustar los lineamientos regulatorios vigentes sobre atenci\u00f3n en salud a poblaci\u00f3n migrante, incorporando un enfoque diferencial que garantice la continuidad asistencial y la eliminaci\u00f3n de barreras administrativas; y (iii) establecer mecanismos de asistencia t\u00e9cnica y acompa\u00f1amiento institucional a las entidades territoriales receptoras con alta presi\u00f3n asistencial, con el prop\u00f3sito de fortalecer la coordinaci\u00f3n interinstitucional, optimizar los tiempos de atenci\u00f3n y asegurar la adecuada implementaci\u00f3n de las rutas integrales de atenci\u00f3n. Para tal efecto, deber\u00e1 contemplar, entre otras acciones, la elaboraci\u00f3n de una gu\u00eda breve de implementaci\u00f3n territorial para la ruta integral de atenci\u00f3n en c\u00e1ncer en poblaci\u00f3n migrante, regular o irregular, con \u00e9nfasis en los procesos de referencia y contrarreferencia y en la continuidad del tratamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>OCTAVO. &#8211;\u00a0EXHORTAR<\/strong><\/b>\u00a0al Departamento del Casanare para que\u00a0brinde la atenci\u00f3n de urgencias requerida, en los casos de enfermedades de naturaleza catastr\u00f3fica, a trav\u00e9s de la red p\u00fablica de servicios, de acuerdo con los lineamientos m\u00e9dicos y legislativos, de tal forma que no se pongan en riesgo los derechos fundamentales de las personas que acuden a sus servicios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>NOVENO<\/strong><\/b>.\u00a0<b><strong>REMITIR\u00a0<\/strong><\/b>copia \u00edntegra de la presente sentencia a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, para lo de su competencia, en atenci\u00f3n a que los hechos analizados evidencian posibles problem\u00e1ticas estructurales en la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud, relacionadas con la atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n migrante y con aspectos de sostenibilidad financiera del sistema, incluidos la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) y los Presupuestos M\u00e1ximos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>D\u00c9CIMO<\/strong><\/b>.\u00a0<b><strong>OFICIAR<\/strong><\/b>\u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales brinde acompa\u00f1amiento institucional a la accionante para el efectivo cumplimiento de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>D\u00c8CIMO PRIMERO<\/strong><\/b>.\u00a0<b><strong>OFICIAR<\/strong><\/b>\u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de vigilancia preventiva, seguimiento y control disciplinario realice el seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>D\u00c9CIMO SEGUNDO. L\u00cdBRENSE\u00a0<\/strong><\/b>las comunicaciones previstas por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed establecidos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0El Acuerdo 05 del 10 de diciembre de 2025 defini\u00f3 la nueva composici\u00f3n de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, a partir del 11 de enero de 2026. Espec\u00edficamente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, que corresponde a la anterior Sala Segunda, qued\u00f3 conformada de la siguiente manera: magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez (quien la preside), magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez y magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0\u00abArt\u00edculo 62. Publicaci\u00f3n de providencias. En la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes\u00bb.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Cabe advertir en este aparte, que si bien en el escrito de tutela la accionante refiri\u00f3 que de acuerdo con el diagn\u00f3stico m\u00e9dico inicial se requer\u00edan ex\u00e1menes, procedimientos y consultas por una sospecha de c\u00e1ncer de cuello uterino, durante el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia la accionante adjunt\u00f3 como elemento probatorio un diagn\u00f3stico m\u00e9dico proferido por un profesional de la salud particular en el que se hab\u00eda confirmado el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de cuello uterino, como se deja claro en el ac\u00e1pite de las decisiones de instancia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c02Anexos.pdf\u201d, p\u00e1gs. 9-12: \u201cAN\u00c1LISIS: PACIENTE DE 42 [c1.1]A\u00d1OS DE EDAD QUIEN CONSULTA AL SERVICIO DE URGENCIAS POR CUADRO CL\u00cdNICO DE 1 SEMANA DE EVOLUCI\u00d3N CONSISTENTE EN SANGRADO VAGINAL Y DOLOR DE INTENSIDAD MODERADA EN HIPOGASTRIO. AL EXAMEN FISICO ABDOMEN DEPRESIBLE SIN SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL, ESPECULOSCOPIA CERVIX MACROSCOPICAMENTE SANO, OCE PUNTIFORME CON ESCASO SANGRADO NO FETIDO. CUENTA CON PARACL\u00cdNICOS INSTITUCIONALES DEL 02\/03\/2025 HEMOGRAMA DEL 02\/03\/2025 NORMAL SIN LEUCOCITOSIS NI ANEMIA, FUNCION RENAL NORMAL, TIEMPOS DE COAGULACION NORMALES, ECO TV CON IAMGEN EN CERVIX DE 24*21 MM SUGESTIVA DE NEOPLASIA, TAC ABDOMEN CON CONTRASTE CON ENGROSAMIENTO INESPECIFICO DEL CERVIX INFLAMATORIO VS NEOPLASICO, HIDROSALPINX DERECHO, AL EXAMEN FISICO SIN MASA VISIBLE EN CERVIX SUSCEPTIBLE DE BIOPSIA, SE CONSIDERA PACIENTE EN EL MOMENTO SIN CRITERIOS DE MANEJO INTRAHOSPITALARIO, REQUIERE ESTUDIOS DE EXTENSION COMPLEMENTARIOS Y PRIORITARIOS DE FORMA AMBULATORIA, CONTROL CON GINECOLOGIA EN EPS PRIORITARIA. SE EXPLICAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA PACIENTE REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0<em>Ibidem<\/em>, p\u00e1gs. 13-16.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0<a href=\"https:\/\/www.sispro.gov.co\/observatorios\/oncancer\/Paginas\/info_general_cuellouterino.aspx\">https:\/\/www.sispro.gov.co\/observatorios\/oncancer\/Paginas\/info_general_cuellouterino.aspx<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0Ibidem, p\u00e1gs. 1-8.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cAUTO_ADMITE.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c12autoresuelveimpugnaci\u00f3n.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c001sala a &#8211; auto sala de selecci\u00f3n 31-oct-25 notificado 18-nov-25.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c003Informe_Reparto_Auto_31_Oct-2025_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c004 T-11465527 Auto de Pruebas 09-Dic-2025 NOMBRES REALES.pdf\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0i) oficiar a la accionante a fin de resolver el cuestionario dirigido a conocer la actual situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, sus redes de apoyo y situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y si por los mismos hechos y con sustento en la misma orden m\u00e9dica ha interpuesto otras acciones de tutela. (ii) Oficiar a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Casanare y al HORO &#8211; Hospital Regional de la Orinoqu\u00eda, a fin de resolver el cuestionario dirigido a indicar el tipo de atenci\u00f3n prestada a la accionante, fecha y lugar de atenci\u00f3n, profesionales de la salud a cargo de la accionante, procedimientos, medicamentos y dem\u00e1s intervenciones diagnosticas o terap\u00e9uticas efectuadas, como aquellas ordenadas por el m\u00e9dico tratante; as\u00ed como si se ha negado alg\u00fan tipo de atenci\u00f3n, las razones para su negativa y si cuenta con protocolos, lineamientos, rutas de atenci\u00f3n o mecanismos institucionales para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a migrantes en condici\u00f3n irregular en territorio colombiano y el contenido de los mismos. (iii) Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores &#8211; Migraci\u00f3n Colombia, a fin de resolver el cuestionario dirigido a conocer si se cuentan con registros, reportes o antecedentes que indiquen alguna atenci\u00f3n a la accionante, las gestiones y tr\u00e1mites realizados, el estado de los mismos, as\u00ed como la situaci\u00f3n actual migratoria de la accionante, y los mecanismos de articulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n interinstitucional o rutas operativas destinadas a garantizar la atenci\u00f3n en salud de personas migrantes cuya regularizaci\u00f3n migratoria se encuentra en tr\u00e1mite. (iv) Oficiar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a fin de resolver el cuestionario dirigido a conocer en detalle el marco normativo vigente para la atenci\u00f3n en salud de las personas migrantes en situaci\u00f3n irregular, las rutas de atenci\u00f3n integral para mujeres migrantes con diagn\u00f3sticos graves o potencialmente catastr\u00f3ficos como el c\u00e1ncer de cuello uterino, si existe alg\u00fan tipo de orientaci\u00f3n hacia departamentos, municipios o IPS sobre la continuidad en el tratamiento de migrantes irregulares, entre otras inquietudes que plantea la accionante y que est\u00e1n relacionadas con la misi\u00f3n y funciones del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. (iv) Por \u00faltimo oficiar a los jueces de instancia para que suministren el enlace de consulta de los expedientes de tutela.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c02Anexos.pdf\u201d, p\u00e1gs. 9-12<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Expediente digital, archivo<em>\u00a0\u201cT-11465527_Constancia_Consulta_Base_Datos.pdf\u201d.\u00a0<\/em>El 25 de febrero de 2025 se practic\u00f3 la b\u00fasqueda en base de datos respecto de la accionante, la cual permite concluir que no existe informaci\u00f3n sobre el estado de afiliaci\u00f3n de la accionante al SGSSS.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Alleg\u00f3 escritos del 13 de junio de 2024 (Expediente digital, archivos \u201c33_029 Rta. Centro de Neurodesarrollo La Esperanza.pdf\u201d y \u201c59_055 Rta. Centro de Neurodesarrollo La Esperanza (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d) y del 17 de julio de 2024 (Expediente digital, archivo \u201c47_043 Rta. Centro de Neurodesarrollo La Esperanza.pdf\u201d).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0\u201cPor la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d del 30 de diciembre de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0En dicha Resoluci\u00f3n se incorpora el listado de procedimientos en salud financiados con recursos de la UPC y el listado de procedimientos de laboratorio cl\u00ednico financiados con recursos de la UPC, de los que cabe resaltar lo siguiente en relaci\u00f3n con el caso objeto de pronunciamiento: (i) el art\u00edculo 19 de la citada resoluci\u00f3n se establece que: \u201cLos servicios y tecnolog\u00edas de salud\u00a0 financiados con recursos de la UPC incluyen las tecnolog\u00edas en salud y los servicios contemplados en el presente acto administrativo para el diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de todas las enfermedades, condiciones cl\u00ednicas y problemas relacionados con la salud de los afiliados de cualquier edad o g\u00e9nero, articulado con el enfoque de Atenci\u00f3n Primaria en Salud (APS), seg\u00fan los lineamientos de pol\u00edtica p\u00fablica vigentes\u201d. (ii) Por su parte, el art\u00edculo 63 de la mencionada resoluci\u00f3n establece que: \u201cLos servicios y tecnolog\u00edas de\u00a0 salud financiados con recursos de la UPC incluyen todas las tecnolog\u00edas en salud y servicios\u00a0 contenidos en el presente acto administrativo para la protecci\u00f3n espec\u00edfica y detecci\u00f3n temprana, seg\u00fan las normas t\u00e9cnicas vigentes, incluyendo la identificaci\u00f3n y canalizaci\u00f3n de\u00a0 las personas de toda edad y g\u00e9nero, para tales efectos, deber\u00e1 articularse con lo dispuesto en los lineamientos de pol\u00edtica p\u00fablica vigentes\u201d. (iii) En cuanto a los anexos de la citada resoluci\u00f3n se evidencia que en anexo 2 que corresponde al listado de procedimientos en salud financiados con recursos de la UPC (p\u00e1gina 76), se encuentra en el numeral 88.3.4. la \u201cResonancia magn\u00e9tica de abdomen y pelvis\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0La entidad alleg\u00f3 escritos fechados el 14 de junio de 2024 (Expediente digital, archivo \u201c38_034 Rta. Ministerio de Educaci\u00f3n I.pdf\u201d) y el 14 de agosto de 2024 (Expediente digital, archivo \u201c45_041 Rta. Ministerio de Educaci\u00f3n (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por quien reclama la protecci\u00f3n de sus propios derechos fundamentales o por quien actu\u00e9 a su nombre.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2018, T-421 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-677 de 2017<sup>[23]<\/sup>: \u201cLa Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre la legitimaci\u00f3n por activa en las que se establece que los extranjeros pueden solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, se reitera que la agencia oficiosa procede cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que act\u00faa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad no puede ejercer la acci\u00f3n directamente o (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. Adicionalmente, concluye que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del agenciado tambi\u00e9n se puede evidenciar a partir de su contexto, por ejemplo, encontrarse en una situaci\u00f3n de crisis humanitaria como la migraci\u00f3n masiva de personas de un Estado a otro\u201d, y Sentencia\u00a0T-178 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2018 y T-122 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Ver, Corte Constitucional, sentencias T-421 de 2017 y T-178 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Ver entre otros, Corte Constitucional sentencias SU-677 de 2017 y T-122 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0El diagn\u00f3stico de la accionante de sospecha de c\u00e1ncer de cuello uterino fue confirmado por un m\u00e9dico particular, de acuerdo con la prueba allegada por la accionante en segunda instancia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de\u00a0<em>(i)\u00a0<\/em>las autoridades, que haya violado, violen o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales o\u00a0<em>(ii)\u00a0<\/em>contra particulares que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0sentencias T-209 de 2024, T-556 de 2023, T-145 de 2023 y T-361 de 2022, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-213 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008, SU-677 de 2017 y T-122 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0<em>Ibidem<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0Ver, Corte Constitucional, sentencias T-705 de 2017, SU-677 de 2017 y T- 210 de 2018, esta \u00faltima reitera que: \u201cLa Corte ha reconocido el derecho que por ley tienen todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de irregularidad, a recibir atenci\u00f3n de urgencias. Estas responsabilidades de los entes territoriales para sufragar su atenci\u00f3n en salud fueron reiteradas en sede constitucional en la reciente Sentencia T-705 de 2017.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008, SU-677 de 2017, T-122 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0El examen del requisito de inmediatez en la acci\u00f3n de tutela exige verificar que el amparo haya sido promovido dentro de un lapso temporal razonable desde la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. Esta exigencia responde a la naturaleza excepcional y residual de la tutela, concebida por el Constituyente como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata frente a afectaciones actuales o inminentes, y no como un medio para controvertir situaciones consolidadas en el tiempo. En ese sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la oportunidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constituye un elemento indispensable para preservar su finalidad urgente y efectiva, conforme a lo reiterado, entre otras, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-108 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0El principio de subsidiariedad orienta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y exige verificar si existen otros mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado, o si, pese a su existencia, resulta necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este an\u00e1lisis debe realizarse atendiendo a las circunstancias concretas del caso y a la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad de la persona afectada.<\/p>\n<p>En materia del derecho fundamental a la salud de personas migrantes, la Corte Constitucional ha reconocido que las barreras administrativas, la ausencia de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la condici\u00f3n migratoria pueden tornar ineficaces los mecanismos ordinarios de defensa. Si bien la Superintendencia Nacional de Salud tiene competencias para conocer disputas sobre la cobertura de servicios, la jurisprudencia ha advertido que dicho tr\u00e1mite no siempre resulta id\u00f3neo ni oportuno para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia SU-508 de 2020.<\/p>\n<p>Estas consideraciones cobran especial relevancia cuando la persona migrante padece una enfermedad grave o catastr\u00f3fica que compromete su vida, salud e integridad personal, pues exigir el agotamiento previo de mecanismos administrativos implicar\u00eda una carga desproporcionada. En consecuencia, en estos escenarios la acci\u00f3n de tutela se configura como el mecanismo judicial principal y eficaz para garantizar el acceso oportuno, integral y continuo a los servicios de salud requeridos.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU 508 de 2020: \u201c54. Las situaciones normativas y la estructural le permitieron a la Corte Constitucional concluir que la Superintendencia de Salud tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales. Por ello, mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos. 55. Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que una vez superadas dichas dificultades, la acci\u00f3n jurisdiccional no desplaza totalmente a la acci\u00f3n de tutela. La Corte Constitucional ha sostenido que el agotamiento de la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia de Salud no constituye un requisito ineludible para satisfacer la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela; por el contrario, el juez de tutela deber\u00e1 verificar varios elementos: a) si la funci\u00f3n jurisdiccional es id\u00f3nea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisi\u00f3n en prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud y; c) la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os y los adultos mayores. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, ver Sentencia T-114 de 2019, reiterada por las sentencias T-192 de 2019, T-014 de 2017, T-200 de 2016, T-171 de 2018 y T-235 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculos 1 y 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0Corte Constitucional Sentencia T- 348 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0Corte Constitucional Sentencia T-200 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-677 de 2017, T-705 de 2017, T-210 de 2018, T-348 de 2018, T-025 de 2019, T-074 de 2019, T-197 de 2019, T-298 de 2019, T-403 de 2019, T-452 de 2019, T-576 de 2019, T-565 de 2019, T-246 de 2020, T-496 de 2020, T-517 de 20, T-529 de 2020, T-274 de 2021, T-263 de 2021, T-254 de 2021, T-450 de 2021, T-021 de 2021, T-120 de 2022, T-232 de 2022, T-296 de 2022, T- 300 de 2022, T-336 de 2022, T-344 de 2022, T-417 de 2022, T-166 de 2024, T- 209 de 2024, T-186 de 2025, T-200 de 2025, T-213 de 2025, T-415 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-705 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-197 de 2019<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2012, c\u00e1ncer de t\u00f3rax, T-570 de 2014 (c\u00e1ncer de ves\u00edcula biliar) T-197 de 2019 (c\u00e1ncer de piel), T-403 de 2019 (c\u00e1ncer de seno), T-274 de 2021 (c\u00e1ncer de c\u00e9rvix), T-232 de 2022 (c\u00e1ncer de cuello uterino), T-209 de 2024, T-200 de 2025 (c\u00e1ncer de tubo digestivo), entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-197 de 2019, T. 415 de 2021, T-361 de 2022 y T-259 de 2025, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-270 de 2025<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Aguiar-Ib\u00e1\u00f1ez, R., Mbous, Y. P. V., Sharma, S., &amp; Chawla, E.\u00a0<em>Evaluaci\u00f3n del impacto cl\u00ednico, human\u00edstico y econ\u00f3mico del diagn\u00f3stico temprano del c\u00e1ncer: una revisi\u00f3n sistem\u00e1tica de la literatura<\/em><b><strong>.<\/strong><\/b><br \/>\nMerck Canada Inc.; Merck &amp; Co., Inc.; Parexel International, s.f. Disponible en:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/Users\/ginar\/Downloads\/fonc-15-1546447%20(1).pdf\">file:\/\/\/C:\/Users\/ginar\/Downloads\/fonc-15-1546447%20(1).pdf<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0Hanna, T. P., King, W. D., Thibodeau, S., et al. (2020).\u00a0<em>Mortality due to cancer treatment delay: systematic review and meta-analysis.<\/em>The BMJ, 371, m4087.Disponible en:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.bmj.com\/content\/371\/bmj.m4087?utm_source=chatgpt.com\">https:\/\/www.bmj.com\/content\/371\/bmj.m4087?utm_source=chatgpt.com<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0En algunos casos excepcionales, la \u2018atenci\u00f3n de urgencias\u2019\u00a0[puede]\u00a0llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, cuando los mismos [i] sean solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes y, por lo tanto, [ii] sean indispensables y [iii] no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-556 de 2023, T-166 de 2024, T-246 de 2024, T-273 de 2024<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW), art\u00edculos 10, 12 y 16; PIDESC, art\u00edculo 12; Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos Degradantes, art\u00edculo 1\u00b0 y 16; Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculos 11 y 17.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-677 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0<em>Ibidem<\/em>\u00a0y Sentencia SU-074 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-304 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0Asociaci\u00f3n Profamilia y la Oficina de los Estados Unidos de Asistencia para Desastres en el Extranjero (OFDA-USAID). Disponible en: https:\/\/profamilia.org.co\/wp-content\/uploads\/2025\/03\/Desigualdades-en-salud-de-la-poblacion-migrante-y-refugiada-venezolana-en-Colombia-Como-mejorar-la-respuesta-local-dentro-de-la-emergencia-humanitaria.pdf. Consultado<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Disponible en:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/PS\/boletin-tecnico-poblacion-migrante-salud-colombia-poblacion-venezolana.pdf\">https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/PS\/boletin-tecnico-poblacion-migrante-salud-colombia-poblacion-venezolana.pdf<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Disponible en:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/consejo-superior-de-la-judicatura\/-\/rama-judicial-recibi%C3%B3-m%C3%A1s-de-950-mil-tutelas-en-2024-estrategias-para-la-descongesti%C3%B3n-y-capacidad-de-respuesta-a-demanda-ciudadana\">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/consejo-superior-de-la-judicatura\/-\/rama-judicial-recibi%C3%B3-m%C3%A1s-de-950-mil-tutelas-en-2024-estrategias-para-la-descongesti%C3%B3n-y-capacidad-de-respuesta-a-demanda-ciudadana<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Disponible en:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/PS\/boletin-tecnico-poblacion-migrante-salud-colombia-poblacion-venezolana.pdf\">https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/PS\/boletin-tecnico-poblacion-migrante-salud-colombia-poblacion-venezolana.pdf<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Derecho a la atenci\u00f3n en salud para las personas migrantes en situaci\u00f3n irregular en Colombia: entre est\u00e1ndares normativos y barreras pr\u00e1cticas\/ Stefano Angeleri, Luc\u00eda Ram\u00edrez Bol\u00edvar, Lina Arroyave Vel\u00e1squez \u2013 Bogot\u00e1: Editorial Dejusticia, 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Es un reporte, un conjunto de archivos\/variables a nivel de evento (atenci\u00f3n individual) que describen cada servicio de salud prestado. Su l\u00f3gica es \u201ctransaccional\u201d: cada consulta, procedimiento, urgencia, etc., queda registrada con datos del usuario, del prestador, del servicio y de la facturaci\u00f3n\/soporte administrativo. Ese instrumento es impuesto por la autoridad sanitaria nacional para asegurar informaci\u00f3n confiable y oportuna del sistema. La Circular 029 se apoya expl\u00edcitamente en la obligaci\u00f3n de reportar prevista en la Ley 1438 de 2011 (art. 114) y en competencias del Ministerio para organizar\/gestionar informaci\u00f3n del sector.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Ibidem<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0Disponible en:\u00a0<a href=\"https:\/\/lac.iom.int\/sites\/g\/files\/tmzbdl1446\/files\/documents\/2024-06\/explorando-la-feminizacion-de-la-migracion-con-perspectiva-de-genero-1.pdf\">https:\/\/lac.iom.int\/sites\/g\/files\/tmzbdl1446\/files\/documents\/2024-06\/explorando-la-feminizacion-de-la-migracion-con-perspectiva-de-genero-1.pdf<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones (OIM) y Conferencia Regional sobre Migraci\u00f3n (CRM).\u00a0<em>Compromisos y marcos internacionales sobre movilidad humana, cambio clim\u00e1tico y g\u00e9nero en Am\u00e9rica Latina y el Caribe<\/em>. Declaratoria Extraordinaria del V Congreso de Mujeres en Contextos Migratorios (2023); Compromiso de Buenos Aires, XV Conferencia Regional sobre la Mujer en Am\u00e9rica Latina y el Caribe (2022); Marco de Sendai para la Reducci\u00f3n del Riesgo de Desastres 2015-2030; CMNUCC y Acuerdo de Par\u00eds.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0Consejo de Derechos Humanos, ONU, Informe A\/HRC\/59\/62 (2025).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0Comit\u00e9 DESC, Observaci\u00f3n General n\u00fam. 14 sobre el derecho a la salud.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0Comit\u00e9 CEDAW, Recomendaci\u00f3n General n\u00fam. 26 sobre mujeres trabajadoras migrantes.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0Ministerio de Salud.\u00a0<em>Plan de Respuesta del Sector Salud al fen\u00f3meno Migratorio<\/em>. Disponible en:\u00a0<a href=\"https:\/\/minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/COM\/plan-respuesta-salud-migrantes.pdf\">https:\/\/minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/COM\/plan-respuesta-salud-migrantes.pdf<\/a>. OEA; OIM; ACNUR; PADF; ILDA; Toronto Metropolitan University; MG Group,\u00a0<em>Recepci\u00f3n e integraci\u00f3n de personas migrantes y refugiadas en ciudades de las Am\u00e9ricas<\/em>, Secretar\u00eda General de la OEA, Washington D.C., 2023. Disponible en:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.acnur.org\/sites\/default\/files\/2023-06\/recepcion-e-integracion-de-personas-migrantes-y-refugiadas.pdf\">https:\/\/www.acnur.org\/sites\/default\/files\/2023-06\/recepcion-e-integracion-de-personas-migrantes-y-refugiadas.pdf<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP). Documento CONPES 4100 de 2022: Estrategia para la integraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante proveniente de Venezuela en Colombia. Bogot\u00e1: Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Bojorquez, I., Cubillos-Novella, A., Arroyo-Laguna, J., et al.\u00a0(2024). The response of health systems to the needs of migrants and refugees in the COVID-19 pandemic: a comparative case study between Mexico, Colombia and Peru. The Lancet Regional Health \u2013 Americas, 40, 100763.\u00a0<a href=\"https:\/\/doi.org\/10.1016\/j.lana.2024.100763\">https:\/\/doi.org\/10.1016\/j.lana.2024.100763<\/a>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0Ibidem<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud (OPS). (2023, octubre).\u00a0<em>Salud y migraci\u00f3n en la Regi\u00f3n de las Am\u00e9ricas: Reporte de situaci\u00f3n (octubre 2023).<\/em>\u00a0OPS\/OMS.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0Diccionario. Instituto Nacional del C\u00e1ncer de Estados Unidos. Tomado de: https:\/\/www.cancer.gov\/espanol\/publicaciones\/diccionarios\/diccionario-cancer\/def\/neoplasia-intraepitelial-cervical<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T- 235 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-637 de 2017, T-508 de 2019<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-197 de 2019<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-705 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2018 y Sentencia T-415 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0Seg\u00fan el instituto Nacional de C\u00e1ncer (INH), m\u00e1s del 90%\u00a0de las pacientes con c\u00e1ncer de cuello uterino pueden recuperarse y sobrevivir m\u00e1s de 5 a\u00f1os si se diagnostica en etapas tempranas (localizado). La detecci\u00f3n precoz mediante citolog\u00edas o pruebas de VPH impide la progresi\u00f3n de la enfermedad y el da\u00f1o irreversible, mientras que en etapas avanzadas la supervivencia cae a menos del 40%. Disponible en\u00a0<a href=\"https:\/\/www.cancer.gov\/espanol\/tipos\/cuello-uterino\/supervivencia\">https:\/\/www.cancer.gov\/espanol\/tipos\/cuello-uterino\/supervivencia<\/a>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0\u201cLa discriminaci\u00f3n interseccional es de particular inter\u00e9s al estudiar situaciones relacionadas con casos de trata de personas, con el fin de identificar la existencia de situaciones o motivos que se conectan unos con otros y generan una discriminaci\u00f3n particular como consecuencia de la uni\u00f3n de los mismos, de modo que la persona est\u00e1 expuesta a una mayor condici\u00f3n de vulnerabilidad debido a la complejidad del asunto que amerita una serie de medidas particulares que se deben adecuar a su situaci\u00f3n para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T- 760 de 2008. Estas \u00f3rdenes \u201cestructurales\u201d no significan una sustituci\u00f3n de las autoridades administrativas, sino el ejercicio de una competencia constitucional de garant\u00eda y correcci\u00f3n: el juez de tutela puede requerir a los \u00f3rganos rectores y territoriales que implementen efectivamente rutas y procedimientos, cuando la evidencia muestra que la sola existencia formal de lineamientos no evita que, en la pr\u00e1ctica, la poblaci\u00f3n afectada quede confinada a un nivel m\u00ednimo de atenci\u00f3n (p. ej., urgencias), incompatible con los principios de integralidad y continuidad del derecho a la salud. En tal sentido, la Corte ha insistido en que, incluso cuando existan normas y pol\u00edticas, el control constitucional debe preguntarse por su eficacia real, y por si el dise\u00f1o institucional y los mecanismos de monitoreo permiten identificar barreras, corregir brechas territoriales y asegurar continuidad asistencial, especialmente en contextos de vulnerabilidad reforzada.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisi\u00f3n- \u00a0 SENTENCIA T-089 DE 2026 \u00a0 Referencia:\u00a0expediente\u00a0T- 11.465.527 \u00a0 Asunto:\u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada\u00a0por\u00a0Paola\u00a0en\u00a0contra de\u00a0la\u00a0Naci\u00f3n, Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013 Migraci\u00f3n Colombia, Ministerio de Salud\u00a0y Protecci\u00f3n Social\u00a0y\u00a0el\u00a0Departamento de Casanare \u2013 Secretar\u00eda de Salud Departamental &nbsp; Tema:\u00a0falta de acceso efectivo, continuidad y atenci\u00f3n integral en salud a mujer\u00a0migrante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31542"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31542\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31543,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31542\/revisions\/31543"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}