{"id":31544,"date":"2026-05-19T12:04:04","date_gmt":"2026-05-19T17:04:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31544"},"modified":"2026-05-19T12:04:04","modified_gmt":"2026-05-19T17:04:04","slug":"t-090-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-090-26\/","title":{"rendered":"T-090-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sala Tercera de Revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA T- 090 de 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Referencia:<\/strong><\/b>\u00a0expediente: T-11.450.976<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Asunto:\u00a0<\/strong><\/b>acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0el personero municipal de\u00a0<em>Esmeralda<\/em>, en calidad de agente oficioso de\u00a0<em>Paula<\/em>, en contra del\u00a0Instituto\u00a0<em>Capacitarte<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Jurisprudencia relevante:\u00a0<\/strong><\/b>Garant\u00edas de la dimensi\u00f3n de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n (Sentencias T-482 de 2025, T-303 de 2024, T-091 de 2024 y T-009 de 2024). Acceso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a programas de educaci\u00f3n para adultos (Sentencia T-577 de 2023). Alcance y contenido del derecho al cuidado (Sentencias T-501 de 2025, T-011 de 2025 y C-400 de 2024).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrado ponente:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintis\u00e9is (2026).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de\u00a0<em>Esmeralda<\/em>\u00a0en el caso del\u00a0personero municipal de\u00a0<em>Esmeralda<\/em>, en calidad de agente oficioso de\u00a0<em>Paula<\/em>, en contra del\u00a0Instituto\u00a0<em>Capacitarte<\/em>, sede\u00a0<em>Esmeralda<\/em>.<\/p>\n<h3><b><strong>Aclaraci\u00f3n previa<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional, en los eventos en los casos que traten sobre ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Teniendo en cuenta que el presente caso discute sobre los derechos fundamentales de una menor de edad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n expedir\u00e1 dos versiones de la presente sentencia, una de ellas anonimizando los nombres de las partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conoci\u00f3 el caso de una adolescente \u2013agenciada por la Personer\u00eda Municipal\u2013 quien le fue negado un cupo acad\u00e9mico en una instituci\u00f3n educativa para adultos, por no tener la mayor\u00eda de edad. Su motivaci\u00f3n para continuar sus estudios de bachillerato en ese programa, con jornada sabatina, se deb\u00eda a que asum\u00eda cargas dom\u00e9sticas en su hogar. En dicho tr\u00e1mite, el colegio no brind\u00f3 espacios para que la agenciada manifestara sus opiniones e intereses.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de decretar pruebas, la Sala constat\u00f3 que la adolescente y su familia se encuentran en condiciones de extrema pobreza, as\u00ed como enfrenta barreras geogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas para continuar con sus estudios. Asimismo, la adolescente manifest\u00f3 que desea culminar sus estudios de bachillerato y ser profesional.<\/p>\n<p>Por lo tanto, a la Sala le correspondi\u00f3 determinar (i) si el colegio vulner\u00f3 los derechos a la participaci\u00f3n de la adolescente; (ii) si las autoridades territoriales deben garantizar el transporte y la alimentaci\u00f3n escolar de la agenciada; y (iii) si los derechos fundamentales de la adolescente se vulneran al tener que asumir cargas dom\u00e9sticas en su hogar.<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que las distancias que enfrenta la adolescente para llegar a la instituci\u00f3n educativa m\u00e1s cercana, as\u00ed como la carencia de recursos econ\u00f3micos, constituyen barreras de accesibilidad a la educaci\u00f3n. Adicionalmente, la Sala resolvi\u00f3 que el reparto de actividades de cuidado en su hogar es inequitativo y excesivo, llegando a impedirle tener tiempo libre para estudiar.<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala decidi\u00f3 amparar sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez y al cuidado. En consecuencia, le orden\u00f3 al ICBF a prestar un acompa\u00f1amiento para evaluar las cargas de trabajo dom\u00e9stico asumidas por la adolescente con las responsabilidades propias de su edad; as\u00ed como implementar medidas pedag\u00f3gicas en el n\u00facleo familiar para evitar pr\u00e1cticas que normalicen el trabajo dom\u00e9stico infantil y establecer compromisos para redistribuir las tareas del hogar. Lo anterior, propendiendo por la unidad y armon\u00eda familiar.<\/p>\n<p>De igual forma, le orden\u00f3 a las autoridades municipales y departamentales adoptar medidas que garanticen el transporte y la alimentaci\u00f3n escolar de la adolescente, as\u00ed como presentar la oferta educativa a la accionante, con el fin de que elija la jornada educativa en la que culminar\u00e1 sus estudios. Por otra parte, la Sala le orden\u00f3 al Ministerio de la Igualdad y la Equidad y a la Secretar\u00eda Departamental de la Mujer presentar la oferta institucional de servicios de cuidado a los que podr\u00eda acceder la familia, as\u00ed como articular y coordinar a las entidades competentes para garantizar el acceso a dichos servicios. Finalmente, la Sala present\u00f3 una s\u00edntesis de la decisi\u00f3n en lenguaje sencillo, con el fin de que esta sea comprendida por la adolescente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Hechos y pretensiones<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>Paula<\/em>\u00a0naci\u00f3 el 27 de marzo de 2008, por lo que actualmente tiene 17 a\u00f1os<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1]. Su familia est\u00e1 compuesta por su padre y un hermano. La joven\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0se encarga de las labores del hogar, con el fin de que su padre, el se\u00f1or Gustavo, pueda trabajar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Durante el a\u00f1o 2024,\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0curs\u00f3 el D\u00e9cimo Grado de bachillerato en la Instituci\u00f3n Educativa La Gaitana. Al culminar el curso, solicit\u00f3 matricularse en el Instituto\u00a0<em>Capacitarte<\/em>\u00a0\u2013con sede en\u00a0<em>Esmeralda<\/em>\u2013 en la jornada de fines de semana, con el objetivo de continuar con las labores de cuidado durante los d\u00edas entre semana y culminar sus estudios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Por medio de un oficio del 10 de marzo de 2025 dirigido al padre de\u00a0<em>Paula<\/em>, el rector del Instituto\u00a0<em>Capacitarte<\/em>\u00a0rechaz\u00f3 la matr\u00edcula<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2]. La negativa se basa en que el Decreto 3011 de 1997 establece que la jornada solicitada est\u00e1 destinada a la educaci\u00f3n para adultos. Por lo tanto, al no haber superado la mayor\u00eda de edad, se incumplir\u00eda la exigencia legal all\u00ed establecida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En vista de lo anterior, el 29 de abril de 2025, el personero del municipio de\u00a0<em>Esmeralda<\/em>\u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto\u00a0<em>Capacitarte<\/em>, en calidad de agente oficioso de\u00a0<em>Paula<\/em>. En su escrito de tutela, el agente oficioso alega la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido, manifiesta que\u00a0<em>\u201cla voluntad de la menor es seguir estudiando, pero en el sabatino, ya que por situaciones de su n\u00facleo familiar le impide estar todos los d\u00edas de la semana estudiando y\u00a0<\/em>[su]<em>\u00a0criterio es mejor que estudie y no solo se quede en la casa y se dedique a los oficios del hogar\u201d<\/em><a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En consecuencia, solicit\u00f3 (i) amparar los derechos fundamentales de\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0y, en consecuencia, (ii) ordenar al Instituto\u00a0<em>Capacitarte<\/em>\u00a0concederle un cupo acad\u00e9mico a\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0en la jornada sabatina.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>La presente acci\u00f3n de tutela fue repartida al Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de\u00a0<em>Esmeralda<\/em>. Por medio de auto del 30 de abril de 2025, el Juzgado admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, y requiri\u00f3 al agente oficioso a exponer las razones por las que motivaron la presente acci\u00f3n hasta ese momento<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Contestaci\u00f3n de los accionados y vinculados<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Contestaci\u00f3n del Instituto Capacitarte<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>El rector del Instituto\u00a0<em>Capacitarte<\/em>, se\u00f1al\u00f3 que la negativa del cupo acad\u00e9mico para\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0se debi\u00f3 a que\u00a0<em>\u201cla Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, en sus auditor\u00edas admite solo las matr\u00edculas con la edad cumplida,\u00a0<\/em>[en cumplimiento]\u00a0<em>del art\u00edculo 23 del Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997, que dice: \u2018el ingreso a la educaci\u00f3n media acad\u00e9mica es con 18 a\u00f1os\u2019\u201d<\/em><a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>El rector agreg\u00f3 que, en su parecer, la edad de\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0no debe ser un impedimento para acceder a la educaci\u00f3n formal. En ese sentido, indic\u00f3 que su instituci\u00f3n\u00a0<em>\u201cno debe\u00a0<\/em>[\u2026]\u00a0<em>negarse a recibir estudiantes ni por su edad, ni por el tiempo dejado de estudiar\u201d<\/em><a name=\"_ftnref6\"><\/a>[6]. Por lo tanto, solicit\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental al presente tr\u00e1mite.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>Por \u00faltimo, respecto al presente caso, el rector se\u00f1al\u00f3 que la flexibilidad escolar le permitir\u00eda a\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0estudiar y asumir\u00a0<em>\u201clas obligaciones del hogar\u201d<\/em><a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>El se\u00f1or Edgar Mart\u00edn Lara, actuando como secretario de Educaci\u00f3n, acudi\u00f3 al tr\u00e1mite y solicit\u00f3\u00a0<em>\u201c<\/em>[e]<em>xcluir a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, toda vez que no ha violado ning\u00fan derecho\u201d<\/em><a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>El secretario de Educaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que a la entidad que dirige no le consta ninguno de los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela, ya que no ha recibido petici\u00f3n alguna y se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con competencias para\u00a0<em>\u201cinmiscuirse en la autonom\u00eda de una instituci\u00f3n educativa como para poder decidir acerca de los cupos que otorgan en la misma\u201d<\/em><a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9]. En ese sentido, mencion\u00f3 que el art\u00edculo 77 de la Ley 115 de 1994 consagra la autonom\u00eda escolar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>Agreg\u00f3 que su entidad emiti\u00f3 la Circular No. 01 del 13 de septiembre de 2019, dirigida a los directores de establecimientos educativos, en la que explica el procedimiento aplicable para las solicitudes de acceso de menores de edad a programas de educaci\u00f3n de adultos. Esta circular sigue los lineamientos del Decreto 3011 de 1997, compilado por el Decreto 1075 de 2015. Ante la expedici\u00f3n de la citada circular y la inexistencia de una petici\u00f3n de\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0o de su padre dirigida a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, el secretario considera que\u00a0<em>\u201cera imposible que esta Secretar\u00eda se hubiera podido pronunciar al respecto\u201d<\/em><a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>Finalmente, el secretario argument\u00f3 que \u2013de acuerdo con la Sentencia T-755 de 2015\u2013 la negativa de otorgarle un cupo acad\u00e9mico a menores de edad en los programas para adultos no vulnera los derechos fundamentales si no se presentan pruebas que permitan inaplicar las disposiciones que regulan la materia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Sentencia de primera instancia<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>El Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de\u00a0<em>Esmeralda<\/em>\u00a0declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, por medio de la sentencia del 13 de mayo de 2025. Dicha autoridad judicial consider\u00f3 que el rector del Instituto\u00a0<em>Capacitarte<\/em>, a trav\u00e9s de un procedimiento administrativo sumario, tiene competencia para ponderar la incompatibilidad entre la norma del Decreto 3011 de 1997 y la situaci\u00f3n personal del accionante. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que el agente oficioso puede acudir a la Instituci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento administrativo de car\u00e1cter sumario<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11]. Dicha decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.3. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>Dentro del expediente se encuentran dos solicitudes de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional al Juzgado de instancia, con el fin de que se remitiera el expediente completo. De esta manera, a trav\u00e9s del oficio del 8 de julio de 2025, la Secretar\u00eda advirti\u00f3 que el expediente fue remitido al Juzgado sin el escrito de tutela y por presentar inconsistencias con el n\u00famero de radicaci\u00f3n. Posteriormente, a trav\u00e9s de oficio del 7 de noviembre de 2025, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n volvi\u00f3 a requerir al Juzgado la remisi\u00f3n del expediente completo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, mediante auto del 31 de octubre de 2025 \u2013notificado el 18 de noviembre\u2013, seleccion\u00f3 el presente expediente y se reparti\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h5><b><strong>2.3.1. Auto de vinculaci\u00f3n y de decreto de pruebas del 12 de diciembre de 2025<\/strong><\/b><\/h5>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>A trav\u00e9s de auto del 12 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador vincul\u00f3 al se\u00f1or\u00a0<em>Gustavo<\/em>\u00a0\u2013padre de\u00a0<em>Paula<\/em>\u2013; a la Secretar\u00eda Departamental de la Mujer, Familia e Inclusi\u00f3n; al Ministerio de la Igualdad y la Equidad; al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Asimismo, ofici\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal para que realizara las gestiones necesarias para notificar al se\u00f1or Gustavo, as\u00ed como acreditar que \u00e9l o su hija solicitaron su intervenci\u00f3n para la defensa de los derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>En el mismo auto, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas. En primer lugar, les solicit\u00f3 a las entidades vinculadas a que informaran sobre: (i) lineamientos o directrices para el acceso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes al acceso a programas de educaci\u00f3n secundaria en la jornada nocturna y sabatina; (ii) pol\u00edticas, lineamientos o directrices en materia de cargas de cuidado en cabeza de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; y (iii) pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de educaci\u00f3n de ni\u00f1as y adolescentes que asumen actividades de cuidado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li>Dentro de las pruebas decretadas, se orden\u00f3 que la Personer\u00eda Municipal y la Defensor\u00eda Regional presentaran un informe detallado sobre la caracterizaci\u00f3n de\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0y de su n\u00facleo familiar que contara con la participaci\u00f3n activa de ella. Este informe deb\u00eda contener, como m\u00ednimo, los siguientes puntos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>Lugar de residencia de la agencia, especificando si se trata de zona rural o urbana.<\/li>\n<li>Nombres, relaci\u00f3n filial o civil y edades de las personas con las que la agenciada convive.<\/li>\n<li>Clasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n.<\/li>\n<li>Grado de escolaridad y actividad econ\u00f3mica que desempe\u00f1a el padre de\u00a0<em>Paula<\/em>; los horarios que cumple y la remuneraci\u00f3n mensual aproximada que recibe.<\/li>\n<li>Caracterizaci\u00f3n del hermano de\u00a0<em>Paula<\/em>, incluyendo edad, condici\u00f3n de discapacidad (si la tiene) y grado de escolaridad. Informar si estuvo matriculado en alg\u00fan programa de educaci\u00f3n formal durante 2024 y 2025. En caso de tener alguna discapacidad, especificar si cuenta con atenci\u00f3n en salud, y se\u00f1alar el diagn\u00f3stico y el tratamiento m\u00e9dico.<\/li>\n<li>Detallar el reparto de las actividades de cuidado, labores dom\u00e9sticas u oficios varios en el hogar de la agenciada.<\/li>\n<li>El grado de escolaridad alcanzado por\u00a0<em>Paula<\/em>.<\/li>\n<li>Las actividades de cuidado, dom\u00e9sticas u oficios varios realizadas por la agenciada, identificando el promedio de n\u00famero de horas diarias dedicadas a esto.<\/li>\n<li>Las actividades acad\u00e9micas o escolares realizadas en 2025, despu\u00e9s de la negativa del Instituto\u00a0<em>Capacitarte<\/em>\u00a0de otorgarle un cupo en la jornada solicitada.<\/li>\n<li>Identificar el proyecto de vida de la agenciada, es decir su voluntad de terminar sus estudios de secundaria y continuar con estudios superiores o dedicarse a realizar alguna actividad econ\u00f3mica.<\/li>\n<li>Identificar la compatibilidad entre dicho proyecto de vida con la realizaci\u00f3n de actividades de cuidado de manera permanente.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>Finalmente, se invit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Mesa Intersectorial de Econom\u00eda del Cuidado, la Coordinaci\u00f3n de la Maestr\u00eda en G\u00e9nero de la Universidad de Los Andes, la Coordinaci\u00f3n de la Maestr\u00eda en Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional de Colombia y la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Surcolombiana a intervenir en el presente asunto en calidad de\u00a0<em>amicus curiae.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>La Secretar\u00eda General de la Corte Constituci\u00f3n, por medio de informe del 4 de febrero de 2026, anunci\u00f3 el recibo de las intervenciones de (i) el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; (ii) la Secretar\u00eda Departamental de la Mujer, Familia e Inclusi\u00f3n Social; (iii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (iv) el Ministerio de la Igualdad y Equidad; y (v) la Defensor\u00eda del Pueblo. A continuaci\u00f3n, se se\u00f1alar\u00e1 el contenido de dichas intervenciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional<a name=\"_ftnref12\"><\/a><b><strong>[12]<\/strong><\/b><\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>La intervenci\u00f3n de la representante del Ministerio de Educaci\u00f3n recay\u00f3 sobre los tres temas solicitados en el auto de pruebas. Respecto al acceso a programas de educaci\u00f3n secundaria en jornada nocturna o sabatina, se\u00f1al\u00f3 que no existen lineamientos generales del Ministerio que autorice el acceso de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes a estos programas, ya que\u00a0<em>\u201cdicha oferta est\u00e1 concebida normativamente para poblaci\u00f3n adulta o en extraedad\u201d<\/em><a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13]. Asimismo, indic\u00f3 que el Decreto 1075 de 2015 establece los requisitos etarios para acceder a estos programas, de manera que los cursos de educaci\u00f3n media exigen que el estudiante sea mayor de edad,\u00a0<em>\u201csalvo que se trate de situaciones debidamente justificadas y avaladas por la autoridad educativa competente\u201d<\/em><a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14]. En ese sentido,\u00a0<em>\u201c<\/em>[c]<em>ualquier excepci\u00f3n debe analizarse caso a caso por las Entidades Territoriales Certificadas en Educaci\u00f3n, en ejercicio de sus competencias de administraci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio educativo, garantizando siempre el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y su derecho a la educaci\u00f3n en condiciones de calidad, acceso y permanencia\u201d<\/em><a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>Sobre las pol\u00edticas en materia de cuidado a cargo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y el acceso a la educaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n, la representante del Ministerio de Educaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el marco normativo en materia de educaci\u00f3n no contempla disposiciones sobre cargas de cuidado asumidas por ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Dicha ausencia se justifica en el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Asimismo, asegur\u00f3 que el marco normativo que regula la educaci\u00f3n para adultos busca atender experiencias educativas interrumpidas o situaciones de extraedad, pero no parte del supuesto de que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes asuman cargas de cuidado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 115 de 1994 permite que los establecimientos educativos dise\u00f1en y ejecuten sus Proyectos Educativos Institucionales atendiendo las condiciones sociales, econ\u00f3micas y culturales de la comunidad educativa. Por lo tanto, la representante del Ministerio manifiesta que las entidades territoriales \u2013en ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y supervisi\u00f3n\u2013 est\u00e1n facultadas para adoptar medidas diferenciales que permitan garantizar el acceso y permanencia de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que enfrentan condiciones complejas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Secretar\u00eda Departamental de la Mujer, Familia e Inclusi\u00f3n Social<a name=\"_ftnref16\"><\/a><b><strong>[16]<\/strong><\/b><\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>La secretaria de la Mujer, Familia e Inclusi\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que dicha entidad carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Considera que la vulneraci\u00f3n alegada en el presente caso no es atribuible a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de la Mujer, as\u00ed como carece de competencias para autorizar cupos educativos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li>Durante el per\u00edodo de traslado probatorio, la Secretar\u00eda reiter\u00f3 su carencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar<a name=\"_ftnref17\"><\/a><b><strong>[17]<\/strong><\/b><\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la entidad que representa. Para ello, se\u00f1al\u00f3 que no se ha identificado alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n del ICBF que configure una amenaza o violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la agenciada, considerando que la negativa del cupo es un asunto ajeno a sus competencias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>A pesar de su solicitud de desvinculaci\u00f3n, el representante del ICBF se\u00f1al\u00f3 que tanto la instituci\u00f3n educativa como el Juez del presente tr\u00e1mite incurrieron en una serie de omisiones y enfoques problem\u00e1ticos. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0no fue escuchada por el colegio ni por el Juzgado, lo cual constituye una omisi\u00f3n grave y contraria a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Segundo, se\u00f1al\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa no brind\u00f3 alternativas ni propuso ajustes razonables que le permitieran a\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0continuar con sus estudios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>En tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n del Juzgado de primera instancia es excesivamente formalista y que ignora la realidad social de muchas adolescentes en el pa\u00eds y reproduce estereotipos de g\u00e9nero. En ese sentido, consider\u00f3 que\u00a0<em>\u201cen el caso concreto, la necesidad de estudiar en un horario sabatino es una consecuencia directa de tener que asumir responsabilidades de cuidado. No es una &#8220;opci\u00f3n&#8221; que la menor elige por preferencia, sino la \u00fanica alternativa viable para conciliar su realidad familiar con su derecho a la educaci\u00f3n\u201d<\/em><a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18]. Ante dicha situaci\u00f3n, el representante del ICBF indic\u00f3 que el juez pudo haber ejercido la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a la restricci\u00f3n etaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>Por otra parte, al responder al requerimiento, se\u00f1al\u00f3 que el ICBF es competente para responder sobre el acceso a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que asumen roles de cuidado. Dentro de este marco, indic\u00f3 que el ICBF desarrolla la estrategia denominada\u00a0<em>\u201c#VocesQuePrevienen las violencias\u201d<\/em>\u00a0para promover derechos y prevenir violencias contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Durante 2025 se implementaron herramientas para prevenir el trabajo infantil, la violencia y las uniones tempranas, con un enfoque diferencial y territorial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Ministerio de la Igualdad y la Equidad<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>El jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de la Igualdad y la Equidad solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad, al configurarse una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Para ello, argument\u00f3 que el objeto de la controversia consiste en el acceso y permanencia en el sistema educativo, el cual es ajeno a las competencias asignadas a este Ministerio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>Por otra parte, en cumplimiento del requerimiento realizado en el auto expedido el 12 de diciembre de 2025 por el magistrado sustanciador, indic\u00f3 que \u00fanicamente tiene competencia sobre los lineamientos, pol\u00edticas p\u00fablicas y directrices en materia de actividades de cuidado en cabeza de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que el Sistema Nacional de Cuidado se encuentra en proceso de construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n, a trav\u00e9s del programa nacional de cuidado y de la pol\u00edtica nacional adoptada en el CONPES 4143 de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>El objetivo general del programa nacional de cuidado consiste en avanzar en la garant\u00eda del derecho a cuidar en condiciones dignas, as\u00ed como busca, entre otros objetivos espec\u00edficos,\u00a0<em>democratizar las actividades de cuidado<\/em>. Para ello, crea la escuela de formaci\u00f3n en\u00a0<em>masculinidades cuidadoras.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el Documento CONPES 4143 de 2025 adopt\u00f3 la pol\u00edtica nacional del cuidado, cuyo objetivo general consiste en avanzar en la transformaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n social del cuidado para (i) garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas cuidadoras y (ii) reconocer y fortalecer las formas colectivas y comunitarias de cuidado. El representante del Ministerio indic\u00f3 que el documento diagn\u00f3stico de la pol\u00edtica reconoce la interrelaci\u00f3n entre cargas de cuidado y desigualdad de g\u00e9nero como elementos que inciden en el acceso y permanencia en el sistema educativo de ni\u00f1as y adolescentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>En ese sentido, identific\u00f3 dos acciones espec\u00edficas que se relacionan con el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. Dentro de la estrategia para transformar factores culturales que mantienen una desigual organizaci\u00f3n social del cuidado, se encuentran dos acciones a cargo del ICBF. Estas consisten en (i) fortalecer e implementar estrategias de formaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento a familias y redes de cuidado en materia de autocuidado y corresponsabilidad; y (ii) desarrollar acciones de prevenci\u00f3n del matrimonio y uniones infantiles, tempranas y forzadas, que aumenten las responsabilidades de cuidado, el trabajo infantil dom\u00e9stico y el embarazo infantil o adolescente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>Por \u00faltimo, el representante del Ministerio de la Igualdad y la Equidad insisti\u00f3 en la ausencia legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de dicha Cartera Ministerial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Informe de caracterizaci\u00f3n realizado por la Defensor\u00eda del Pueblo<a name=\"_ftnref19\"><\/a><b><strong>[19]<\/strong><\/b><\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>En cumplimiento del numeral tercero del auto del 12 de diciembre de 2025, la Defensor\u00eda del Pueblo remiti\u00f3 el informe con la caracterizaci\u00f3n de\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0y del n\u00facleo familiar. Para realizar este informe, la Defensor\u00eda Regional se comunic\u00f3 con\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0y con su padre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li>El informe trata, en primer lugar, sobre la caracterizaci\u00f3n del n\u00facleo familiar de\u00a0<em>Paula<\/em>. Indica que, en 2023,\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0y su familia resid\u00edan en el municipio de Teruel. Por razones de seguridad y orden p\u00fablico, se desplazaron al corregimiento de Tobo del municipio de\u00a0<em>Esmeralda<\/em>. Para aquel entonces,\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0asum\u00eda las labores de cuidado a la vez que estudiaba. En el corregimiento en el que reside actualmente no hay una instituci\u00f3n en la que pueda terminar el Bachillerato, por lo que tiene que desplazarse hasta el casco urbano, lo cual representa gastos en transporte y alimentaci\u00f3n que le dificultan estudiar con regularidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>Actualmente,\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0convive con su padre en una vivienda arrendada, ubicada aproximadamente a quince minutos del casco urbano del municipio. Ambos cuentan con clasificaci\u00f3n A2 del Sisb\u00e9n, equivalente a pobreza extrema. Asimismo, la vivienda est\u00e1 construida en ladrillo y bareque, cuenta con tres habitaciones y un ba\u00f1o r\u00fastico, carece de piso y de cocina. Tiene acceso a los servicios p\u00fablicos de agua, alcantarillado y gas, pero no tiene energ\u00eda el\u00e9ctrica. El canon mensual asciende a ciento cincuenta mil pesos, a lo que se debe agregar el valor de los servicios p\u00fablicos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>El padre de\u00a0<em>Paula<\/em>,\u00a0<em>Gustavo<\/em>, tiene 58 a\u00f1os de edad y ejerce oficios varios en el campo. No tiene un trabajo fijo y recibe una remuneraci\u00f3n aproximada de 60 mil pesos diarios. Hasta antes de diciembre de 2025, aproximadamente, en la misma vivienda conviv\u00eda Rub\u00e9n Dar\u00edo, hermano de\u00a0<em>Paula<\/em>, quien actualmente tiene 23 a\u00f1os y no tiene ninguna discapacidad. El informe indica que el padre se dedica a actividades destinadas a la obtenci\u00f3n de recursos para la manutenci\u00f3n del hogar, mientras que\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0asume las labores de cuidado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>Posteriormente, el informe realiza la caracterizaci\u00f3n de\u00a0<em>Paula<\/em>. Indica que estudi\u00f3 y aprob\u00f3 hasta d\u00e9cimo de bachillerato y que actualmente realiza las labores del hogar que comprenden hacer aseo general, lavar la ropa y preparar alimentos. Estas actividades le demandan un tiempo equivalente a una jornada laboral. Debido al rechazo del cupo acad\u00e9mico, durante 2025,\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0no estudi\u00f3 y se dedic\u00f3 a las labores del hogar. Asimismo,\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0manifest\u00f3 que tiene un proyecto de vida que consiste en estudiar medicina o enfermer\u00eda, pero que este sue\u00f1o se ve impedido por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>Finalmente, el informe se\u00f1ala que el presente caso no radica en la din\u00e1mica familiar y la asunci\u00f3n de roles de cuidado, sino en la falta de ajustes razonables que flexibilicen los requisitos institucionales de permanencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Amicus curiae de la Defensor\u00eda del Pueblo<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>La Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 un\u00a0<em>amicus curiae<\/em>, en el que expuso un contexto normativo del reconocimiento al cuidado como un derecho fundamental aut\u00f3nomo y del derecho al buen futuro; posteriormente, se refiri\u00f3 al caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>Dentro del contexto normativo presentado, la Defensor\u00eda del Pueblo explic\u00f3 que el derecho al cuidado surge como reconocimiento de las labores no remuneradas asignadas tradicionalmente a mujeres y, sin las cuales, no se sostendr\u00eda la econom\u00eda formal. De esta manera, el reconocimiento del derecho al cuidado cuenta con hitos a nivel nacional e interamericano, tanto normativos como jurisprudenciales. De este desarrollo se identifica que el derecho al cuidado cuenta con las dimensiones de cuidar, ser cuidado y el autocuidado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>Asimismo, la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1al\u00f3 que la Ley 2281 de 2023 crea el Sistema Nacional de Cuidado. Su objeto consiste en dar respuestas a las demandas de cuidado de los hogares de manera corresponsable entre el Estado, el sector privado y las comunidades, as\u00ed como entre hombres y mujeres. A su vez, el CONPES 4143 de 2025 expidi\u00f3 la pol\u00edtica nacional del cuidado, la cual busca transformar la organizaci\u00f3n social del cuidado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>Dentro de este marco normativo, la Defensor\u00eda del Pueblo diferenci\u00f3 entre el trabajo dom\u00e9stico remunerado y las actividades de cuidado realizadas dentro de las familias. Mientras que en el primero se basa en una relaci\u00f3n de trabajo, la segunda se basa en un componente relacional. Asimismo, indic\u00f3 que ha promovido el reconocimiento del derecho\u00a0<em>\u2018al buen futuro\u2019<\/em>, cuya titularidad recae en las ni\u00f1as, ni\u00f1os, adolescentes y j\u00f3venes en contextos de exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n estructural. Esta propuesta doctrinal tendr\u00eda una dimensi\u00f3n prospectiva que las decisiones u omisiones del presente no restrinja las posibilidades futuras de las personas. Por lo tanto, el derecho\u00a0<em>al buen futuro\u00a0<\/em>impondr\u00eda al Estado evitar que la organizaci\u00f3n social del cuidado del cuidado recaiga desproporcionadamente en ni\u00f1as y adolescentes, imponi\u00e9ndoles renuncia a sus proyectos de vida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>Respecto a su relaci\u00f3n con el trabajo infantil, se\u00f1al\u00f3 que \u2013de acuerdo con el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia\u2013 no toda actividad de trabajo dom\u00e9stico realizada por menores de edad es considerada como trabajo infantil y, por lo tanto, est\u00e1 prohibida. Para la Defensor\u00eda, constituye trabajo infantil aquellas actividades que puedan afectar la salud, la integridad y la seguridad de los menores de edad o impedir el derecho a la educaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>Por lo tanto, la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1al\u00f3 que la flexibilizaci\u00f3n acad\u00e9mica es un componente de la pol\u00edtica p\u00fablica de cuidado, pero que esta encuentra l\u00edmite en los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En ese sentido, la flexibilizaci\u00f3n acad\u00e9mica no puede implicar el traslado de cargas desproporcionadas de cuidado a menores de edad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>Respecto al caso concreto, indic\u00f3 que la discusi\u00f3n no radica exclusivamente en la compatibilidad entre las labores de cuidado que realiza\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0con su derecho a la educaci\u00f3n. La Defensor\u00eda indic\u00f3 que la ausencia de garant\u00edas de permanencia en el sistema educativo, como el acceso a la alimentaci\u00f3n y al transporte escolar, vulneran el derecho a la educaci\u00f3n de la agenciada. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento al derecho al cuidado implica visibilizar la distribuci\u00f3n desigual del trabajo de cuidado y adoptar acciones de redistribuci\u00f3n entre el Estado y los sujetos que hist\u00f3ricamente han realizado estas labores. De manera que, en concepto de la Defensor\u00eda, se requiere de la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas diferenciales con perspectiva interseccional que transformen la organizaci\u00f3n social del cuidado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h5><b><strong>2.3.2. Auto de vinculaci\u00f3n y de decreto oficioso de pruebas del 10 de febrero de 2026<\/strong><\/b><\/h5>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>Por medio del auto del 10 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de\u00a0<em>Esmeralda<\/em>\u00a0y volvi\u00f3 a decretar pruebas. El magistrado sustanciador ofici\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal para que informe sobre los programas o proyectos de transporte escolar veredal y de alimentaci\u00f3n escolar, incluyendo la existencia de los programas o proyectos, la etapa en la que se encuentran, la poblaci\u00f3n beneficiaria y la cobertura. Adicionalmente, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 al personero municipal informar sobre el cumplimiento del auto del 12 de diciembre de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>De acuerdo con el informe secretarial del 23 de febrero de 2026, se recibieron memoriales de la Personer\u00eda Municipal de\u00a0<em>Esmeralda<\/em>\u00a0y de la Alcald\u00eda Municipal. Asimismo, durante el per\u00edodo de traslado probatorio intervino la Secretar\u00eda Departamental de la Mujer, Familia e Inclusi\u00f3n Social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Personer\u00eda Municipal<\/em><a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>El memorial de la Personer\u00eda Municipal presenta el informe diagn\u00f3stico ordenado en el auto del 12 de diciembre de 2025. En ese sentido, respecto a la caracterizaci\u00f3n de la familia, se\u00f1al\u00f3 que\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0reside con su padre, Gustavo, en la vereda de Tobo, quien realiza oficios varios del campo en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. con una remuneraci\u00f3n aproximada de 60 mil pesos diarios. Agreg\u00f3 que el hermano de\u00a0<em>Paula<\/em>, Rub\u00e9n Dar\u00edo, tiene 23 a\u00f1os, no tiene discapacidad alguna y estudi\u00f3 hasta el grado d\u00e9cimo. Asimismo, incluy\u00f3 una captura de pantalla de la calificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n de una persona ajena al proceso. En cuanto al reparto de actividades de cuidado, el informe de la Personer\u00eda indica que\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0prepara los alimentos, le lleva el almuerzo a su padre al lugar en el que trabaja, hace el aseo del hogar y lava la ropa. No indic\u00f3 actividades de cuidado a cargo del padre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>En el diagn\u00f3stico sobre la situaci\u00f3n personal de\u00a0<em>Paula<\/em>, la Personer\u00eda indic\u00f3 y que, despu\u00e9s del rechazo de la admisi\u00f3n del Instituto\u00a0<em>Capacitarte<\/em>,\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0no continu\u00f3 estudiando. A pesar de ello, el informe se\u00f1ala que\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0desea culminar sus estudios y adelantar estudios superiores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>Por otra parte, el 8 de abril de 2026, la Secretar\u00eda General de la Corte recibi\u00f3 un oficio suscrito por el personero de\u00a0<em>Esmeralda<\/em>. En dicho oficio, el personero se\u00f1al\u00f3 que\u00a0<em>\u201clos n\u00fameros telef\u00f3nicos de contactos que suministraron los usuarios de la Personer\u00eda municipal de\u00a0<\/em>[Esmeralda]<em>, no se encuentran en servicio\u201d<\/em><a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21]. Asimismo, indic\u00f3 que la imposibilidad de contactar al se\u00f1or\u00a0<em>Gustavo<\/em>\u00a0y a\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0de manera presencial, a pesar de la intervenci\u00f3n del presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda en la que residen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Alcald\u00eda Municipal de Esmeralda<\/em><a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>La Alcald\u00eda Municipal indic\u00f3 que, de acuerdo con las pruebas disponibles en el expediente, es cierto que el Instituto\u00a0<em>Capacitarte<\/em>\u00a0rechaz\u00f3 la admisi\u00f3n de\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0para estudiar en la jornada sabatina, debido a que no cumple con el requisito de edad para acceder a los programas de educaci\u00f3n para adultos. Por otra parte, manifest\u00f3 que no le constan los dem\u00e1s hechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>Adicionalmente, la Alcald\u00eda se manifest\u00f3 sobre el requerimiento del auto del 10 de febrero de 2025. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el programa de transporte escolar rural se estructura y financia bajo un esquema de concurrencia entre el municipio y el departamento. La Alcald\u00eda manifest\u00f3 que ha realizado gestiones ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental para asegurar la prestaci\u00f3n del servicio, para lo cual remiti\u00f3 copia del proyecto radicado. A pesar de tal gesti\u00f3n, indic\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no ha confirmado ni asignado los recursos para ello. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que el municipio no cuenta con recursos suficientes para asumir la totalidad del programa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>En segundo lugar, la Alcald\u00eda indic\u00f3 que ha participado en esquemas de cofinanciaci\u00f3n, apoyo y supervisi\u00f3n del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar (\u201cPAE\u201d), en articulaci\u00f3n con las autoridades departamentales y nacionales competentes. En ese sentido, desde 2024, se ejecuta el PAE en\u00a0<em>Esmeralda<\/em>. Para la vigencia 2026, la ejecuci\u00f3n del PAE inici\u00f3 el 27 de enero, conforme al calendario acad\u00e9mico. Adicionalmente, el programa est\u00e1 contratado para beneficiar a 3.504 estudiantes hasta finales de julio, aproximadamente. Asimismo, se est\u00e1 a la espera de que las autoridades departamentales y nacionales definan y asignen los recursos correspondientes al segundo semestre acad\u00e9mico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Secretar\u00eda de la Mujer, la Familia y la Inclusi\u00f3n<a name=\"_ftnref23\"><\/a><b><strong>[23]<\/strong><\/b><\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>Durante el per\u00edodo de traslado probatorio, la Secretar\u00eda de la Mujer manifest\u00f3 que, por tercera vez, reitera que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>\u00a0II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Competencia<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dictado dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selecci\u00f3n y del reparto realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo 01 de 2025).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>An\u00e1lisis de procedibilidad<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional pertinente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>La legitimaci\u00f3n en la causa por activa est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 86 constitucional<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24]\u00a0y en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991<a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25]. Estas disposiciones establecen que cualquier persona puede interponer, directamente o a trav\u00e9s de apoderado, la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, as\u00ed como tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla la Defensor\u00eda del Pueblo y las Personer\u00edas Municipales. A su vez, el art\u00edculo 49 del Decreto 2591 de 1991 establece que\u00a0<em>\u201c<\/em>[e]<em>n cada Municipio, el Personero en su calidad de Defensor en la respectiva entidad territorial podr\u00e1, por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que \u00e9ste interponga directamente\u201d.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>A partir de la lectura de dicha norma se advierte que la legitimaci\u00f3n de los personeros municipales se deriva de la que se asigna al Defensor del Pueblo. As\u00ed lo refiere, por ejemplo, el art\u00edculo 178.17 de la Ley 136 de 1994. En virtud de dicha norma les corresponde a los personeros municipales\u00a0<em>\u201c<\/em>[i]<em>nterponer por delegaci\u00f3n del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d<\/em>. En virtud del art\u00edculo 41 del Decreto 2591 de 1991, este \u00faltimo funcionario puede presentar el amparo constitucional\u00a0<em>\u201cen nombre de cualquier persona que lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d<\/em>. Incluso, la jurisprudencia constitucional ha reconocido esta facultad espec\u00edficamente cuando se trata de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>Por lo tanto, la legitimaci\u00f3n de los personeros municipales es un desarrollo de aquella que le asiste al Defensor del Pueblo. Esta \u00faltima, a su vez, se encuentra limitada por el Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional como fue expuesto, por cuanto estos funcionarios no pueden promover la acci\u00f3n de tutela, salvo que exista solicitud de la persona afectada o una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>En el presente caso, el personero municipal de\u00a0<em>Esmeralda<\/em>\u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de\u00a0<em>Paula<\/em>, de 17 a\u00f1os de edad, ante la negativa del\u00a0Instituto\u00a0<em>Capacitarte<\/em>\u00a0de otorgarle un cupo en la jornada de fines de semana. En tal sentido, la presente acci\u00f3n de tutela busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una adolescente ante una presunta vulneraci\u00f3n ocurrida dentro del municipio en el que el accionante funge como personero.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>En ese sentido, la legitimaci\u00f3n por activa est\u00e1 justificada en el presente caso, debido a que la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 respecto de un sujeto de especial protecci\u00f3n por su edad y condiciones socioecon\u00f3micas y, por lo tanto, se justifica la intervenci\u00f3n del personero municipal para salvaguardar sus derechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/strong><\/b><\/h4>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>La Corte Constitucional ha definido la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva como la aptitud legal para ser llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales alegados<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27]. En ese sentido, en virtud del art\u00edculo 86 constitucional, as\u00ed como de los art\u00edculos 5\u00ba y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y contra particulares cuando: (i) prestan un servicio p\u00fablico, (ii) su conducta afecta grave y directamente al inter\u00e9s colectivo, o (iii) el accionante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al mismo<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra el Instituto\u00a0<em>Capacitarte<\/em>. Asimismo, se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental; a la Secretar\u00eda de la Mujer, Familia e Inclusi\u00f3n Departamental; a la Alcald\u00eda Municipal de\u00a0<em>Esmeralda<\/em>; al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; al Ministerio de la Igualdad y la Equidad; y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. De igual forma, se vincul\u00f3 al se\u00f1or Gustavo, padre de\u00a0<em>Paula<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>En el presente caso se cuestiona la decisi\u00f3n del Instituto\u00a0<em>Capacitarte<\/em>\u00a0de rechazar el cupo acad\u00e9mico de\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0en la jornada de fines de semana. Considerando que la acci\u00f3n de esta instituci\u00f3n educativa es alegada por el personero municipal como la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos de\u00a0<em>Paula<\/em>, aquella cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>En ese mismo marco, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental est\u00e1n legitimados por pasiva, en virtud de las competencias establecidas en el Decreto 1075 de 2015 para (i) establecer pol\u00edticas y lineamientos en la prestaci\u00f3n del servicio educativo con est\u00e1ndares de calidad y pertinencia, as\u00ed como de acceso y permanencia<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29]; y (ii) de ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia en materia educativa, incluyendo los programas de educaci\u00f3n para adultos<a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30]. Adicionalmente, el municipio de\u00a0<em>Esmeralda<\/em>\u00a0no cuenta con certificaci\u00f3n en educaci\u00f3n, por lo que las funciones en esta materia son ejercidas por la Secretar\u00eda Departamental, en virtud del art\u00edculo 6.2 de la Ley 715 de 2001.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>A pesar de que el municipio de\u00a0<em>Esmeralda<\/em>\u00a0no est\u00e1 certificado, la Alcald\u00eda de este municipio est\u00e1 legitimada por pasiva. El art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 715 de 2001 establece las competencias de los municipios no certificado, entre las que se encuentran administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad del servicio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>Por otra parte, el presente caso no consiste \u00fanicamente en la negativa de una instituci\u00f3n educativa de otorgar un cupo acad\u00e9mico. Dicha negativa ocurre en un contexto en el que la solicitud de otorgamiento del cupo fue motivada por las labores de cuidado que asume\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0en su hogar. En tal sentido, la Secretar\u00eda Departamental de la Mujer, Familia e Inclusi\u00f3n, el Ministerio de la Igualdad y la Equidad, as\u00ed como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuentan con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>La Ordenanza 008 de 2023 de la Asamblea Departamental consagra la funci\u00f3n de la Secretar\u00eda Departamental de la Mujer, Familia e Inclusi\u00f3n de formular, implementar, monitorear y evaluar pol\u00edticas, estrategias, planes, programas y proyectos para la atenci\u00f3n integral de las mujeres y las familias<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31]. Por su parte, de acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 2281 de 2023, el Ministerio de la Igualdad y la Equidad tiene la funci\u00f3n de dirigir, coordinar, orientar y evaluar el Sistema Nacional del Cuidado; as\u00ed como implementar pol\u00edticas que permitan redistribuir las labores de cuidado. Adicionalmente, el Decreto 1084 de 2015 establece el objeto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de\u00a0<em>\u201cpropender y fortalecer la integraci\u00f3n y el desarrollo arm\u00f3nico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos\u201d<\/em><a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32], as\u00ed como le asigna la coordinaci\u00f3n del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>Finalmente, el se\u00f1or Gustavo, padre de\u00a0<em>Paula<\/em>, tambi\u00e9n est\u00e1 legitimado por pasiva. En el presente caso se discuten las dificultades que enfrenta\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0para estudiar por distintas barreras, entre las que se encuentra la asunci\u00f3n de labores dom\u00e9sticas en su hogar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta mientras que\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0no hab\u00eda cumplido la mayor\u00eda de edad. En ese sentido, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado de\u00a0<em>\u201casistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d<\/em>. A su vez, el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil establece el deber de los padres de realizar el cuidado personal y proveer educaci\u00f3n a los hijos. Al tener el deber constitucional y legal de proteger y proveer el cuidado de su hija, el se\u00f1or Gustavo cuenta con legitimidad para responder por el asunto discutido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.3. Inmediatez<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>Este requisito exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable respecto de la ocurrencia de la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. El an\u00e1lisis de inmediatez debe realizarse en cada caso concreto, para lo que debe atender\u00a0<em>\u201c(i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela y (iv) los efectos en el tiempo del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneraci\u00f3n continuada o permanente\u201d<\/em><a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>En el presente caso, el Instituto\u00a0<em>Capacitarte<\/em>, por medio de comunicaci\u00f3n del 10 de marzo de 2025, decidi\u00f3 rechazar el cupo acad\u00e9mico de\u00a0<em>Paula<\/em><a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35]. Adem\u00e1s de que la acci\u00f3n de tutela fue presentada en un tiempo corto \u2013el 29 de abril del mismo a\u00f1o<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36]\u2013, el presente caso evidencia una vulneraci\u00f3n continuada al derecho fundamental a la educaci\u00f3n de\u00a0<em>Paula<\/em>, ya que hasta la fecha no ha podido continuar con sus estudios, tal como lo muestra el informe diagn\u00f3stico realizado por la Defensor\u00eda del Pueblo<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.4. Subsidiariedad<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 6\u00ba y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede cuando: (i) el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial; (ii) a pesar de contarse con otro medio de defensa, este no sea id\u00f3neo o eficaz en las condiciones del caso concreto; y (iii) sea necesario evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable.<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>En consideraci\u00f3n del Juez \u00danico Promiscuo Municipal de\u00a0<em>Esmeralda<\/em>, quien conoci\u00f3 el presente asunto, el personero municipal \u2013como agente oficioso\u2013 y\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0debieron acudir ante el Instituto\u00a0<em>Capacitarte<\/em>, con el fin de solicitar la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto al requisito de edad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li>La Sala se aparta de esta consideraci\u00f3n. Por una parte, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no es un recurso judicial, sino que se trata de un deber a cargos de todos los jueces, autoridad administrativa y particulares, por lo que no requiere petici\u00f3n de parte<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39]. Asimismo, no se identifica ning\u00fan recurso judicial, distinto a la acci\u00f3n de tutela, que permitiera proteger los derechos fundamentales de\u00a0<em>Paula<\/em>. En ese sentido, en la Sentencia T-577 de 2023, la Corte Constitucional declar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es\u00a0<em>\u201cprocedente cuando se dirige contra entidades que niegan el acceso de un menor de edad a una instituci\u00f3n para adultos por no cumplir alguno de los requisitos exigidos por la ley\u201d<\/em><a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40], ante la inexistencia de mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficaces. En conclusi\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela es procedente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Delimitaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>De acuerdo con las pruebas allegadas, el presente caso trata de\u00a0<em>Paula<\/em>, una adolescente de 17 a\u00f1os, quien convive con su padre \u2013Gustavo\u2013 y, hasta finales de 2025, con su hermano \u2013Rub\u00e9n Dar\u00edo\u2013.\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0y su familia est\u00e1n clasificadas en la categor\u00eda A2 en el Sisb\u00e9n, equivalente a pobreza extrema. Hasta el a\u00f1o 2023, resid\u00edan en el municipio de Teruel, hasta que por razones de seguridad y orden p\u00fablico tuvieron que desplazarse.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>Actualmente, habitan una casa en arriendo, ubicada en el corregimiento de Tobo en\u00a0<em>Esmeralda<\/em>, a quince minutos del casco urbano del municipio. Dicha vivienda se encuentra en obra negra y no cuenta con piso ni cocina.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li><em>Paula<\/em>\u00a0ha asumido las cargas de cuidado en su familia. Mientras resid\u00eda en Teruel,\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0estudiaba y realizaba las labores del hogar. Sin embargo, desde que residen en el corregimiento de Tobo, ha presentado dificultades para permanecer en el sistema educativo, ya que en el corregimiento no existen instituciones educativas, lo que implica asumir costos de transporte y alimentaci\u00f3n hasta el casco urbano. Al momento de presentarse la acci\u00f3n de tutela,\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0conviv\u00eda con su padre y su hermano mayor de edad. A pesar de tratarse de tres personas, ella ejerc\u00eda las cargas de cuidado, mientras que su padre y su hermano realizaban actividades econ\u00f3micas remuneradas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>Seg\u00fan el informe realizado por la Defensor\u00eda del Pueblo, el cual cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de\u00a0<em>Paula<\/em>, ella ha asumido las actividades de cuidado en su hogar de manera exclusiva y permanente. Las actividades de cuidado asumidas por\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0implican realizar el aseo general de la vivienda, preparar las tres comidas diarias y lavar la ropa. Estas actividades le demandan la mayor parte de su jornada diaria, equivalente a una jornada laboral. Paralelamente, su padre realiza actividades econ\u00f3micas del campo. Su ingreso no es fijo y ascienden, aproximadamente, a $60.000 diarios, los cuales destina a la manutenci\u00f3n del hogar. El hermano de\u00a0<em>Paula<\/em>, Rub\u00e9n Dar\u00edo, actualmente tiene 23 a\u00f1os, no tiene ninguna discapacidad, se dedica a oficios varios del campo y reside en Teruel.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>Con el objetivo de continuar realizando las labores de cuidado en el hogar, y considerando las barreras geogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas, el se\u00f1or\u00a0<em>Gustavo<\/em>\u00a0le solicit\u00f3 al Instituto\u00a0<em>Capacitarte<\/em>\u00a0\u2013con sede en\u00a0<em>Esmeralda<\/em>\u2013 un cupo acad\u00e9mico para que\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0estudie en la jornada sabatina. El colegio rechaz\u00f3 el cupo, al considerar que la jornada de s\u00e1bados est\u00e1 destinada a la educaci\u00f3n para adultos. El rector del colegio argument\u00f3 que el art\u00edculo 23 del Decreto 3011 de 1997 establece que la edad de acceso a los programas educativos para adultos es de m\u00ednimo 18 a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>Desde la negativa del Instituto\u00a0<em>Capacitarte<\/em>,\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0no ha continuado con sus estudios. Sin embargo, el proyecto de vida de\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0consiste en terminar el bachillerato y realizar estudios superiores, espec\u00edficamente en medicina o enfermer\u00eda.\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0anhela incorporarse al mercado laboral para mejorar sus condiciones de vida y las de su padre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li>En esta ocasi\u00f3n, a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional le corresponde resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00bfEl Instituto\u00a0<em>Capacitarte<\/em>\u00a0(sede\u00a0<em>Esmeralda<\/em>) vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n de\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0al negarse a garantizarle un cupo acad\u00e9mico para continuar sus estudios de bachillerato en la jornada sabatina, sin permitirle manifestar sus opiniones al respecto? \u00bfLa Alcald\u00eda de\u00a0<em>Esmeralda<\/em>\u00a0y la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n est\u00e1n obligadas a garantizar el transporte y la alimentaci\u00f3n escolar de la agenciada?<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00bfSe vulneran los derechos fundamentales al cuidado, a la dignidad humana y al inter\u00e9s superior de\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0como consecuencia de las cargas que debe asumir en el desarrollo de las labores dom\u00e9sticas que realiza en su hogar y que pueden obstaculizar su permanencia en el sistema educativo y el desarrollo de su proyecto de vida?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>Para resolverlos, la Sala seguir\u00e1 el siguiente orden. En primer lugar, se pronunciar\u00e1 sobre el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez y el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de participar en las decisiones que los afectan. Segundo, se tratar\u00e1n las dimensiones del derecho a la educaci\u00f3n \u2013en especial, la dimensi\u00f3n de accesibilidad\u2013 as\u00ed como los requisitos jurisprudenciales para el acceso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a programas de educaci\u00f3n para adultos. Posteriormente, tratar\u00e1 sobre el derecho al cuidado. Finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez y derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser escuchados<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n consagra los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los cuales prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Asimismo, establece que la familia, la sociedad y el Estado concurren en su protecci\u00f3n. Adicionalmente, Colombia es parte de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41], el cual hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto al tratar sobre derechos humanos. El art\u00edculo 3\u00ba de la mencionada Convenci\u00f3n establece que todas las medidas, tomadas por cualquier tipo de autoridad \u2013incluyendo a los particulares\u2013 deber\u00e1n atender el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>El Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42]\u00a0y la Corte Constitucional<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43]\u00a0han considerado que el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez tiene una triple dimensi\u00f3n, esto es que se comporta como un derecho sustantivo, un principio hermen\u00e9utico y una norma procedimental. La primera dimensi\u00f3n implica que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen el derecho a que cualquier decisi\u00f3n que los afecta considere su inter\u00e9s superior. Como principio hermen\u00e9utico, las disposiciones jur\u00eddicas deben interpretarse de manera que mejor garantice el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez. La dimensi\u00f3n de norma procedimental consiste en que, durante la adopci\u00f3n de decisiones que afecten a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, deben estimarse las implicaciones positivas y negativas sobre ellos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li>Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido reglas metodol\u00f3gicas para que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea aplicado en casos concretos. Estas son:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Garantizar el desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (ii) Asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; (iii) Protegerlos de riesgos prohibidos; (iv) Equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor satisfaga los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (v) Garantizar un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) Justificar claramente la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares; y (vii) Evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los ni\u00f1os involucrados.<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li>Con el fin de aplicar de manera debida el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, resulta indispensable asegurar su participaci\u00f3n en la toma de decisiones. El art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o reconoce el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a expresar sus opiniones en los asuntos que les afecten, en funci\u00f3n de la edad y la madurez del ni\u00f1o. De la misma manera, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia reconoce el derecho al debido proceso en su art\u00edculo 26, incluyendo la garant\u00eda de ser escuchados en toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier \u00edndole.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Derecho a la educaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a la educaci\u00f3n como un derecho y un servicio p\u00fablico que tiene la funci\u00f3n social de promover el acceso al conocimiento, a la ciencia y a los bienes y valores de la cultura. Adicionalmente, el art\u00edculo 44 Superior establece que el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li>El derecho a la educaci\u00f3n tambi\u00e9n es reconocido por tratados internacionales en los que Colombia es parte, como el Pacto de San Salvador<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45]\u00a0(art\u00edculo 13); el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales<a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46]\u00a0(art\u00edculo 13); y la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo 28).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li>El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cComit\u00e9 DESC\u201d)<a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47], al igual que la Corte Constitucional<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48], han considerado que el derecho a la educaci\u00f3n \u2013como los dem\u00e1s derechos fundamentales\u2013 impone tres obligaciones generales en cabeza del Estado: respeto, protecci\u00f3n y cumplimiento. A trav\u00e9s de la\u00a0<em>obligaci\u00f3n de respeto<\/em>, el Estado debe evitar medidas que obstaculicen o impidan el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n. Por su parte, la\u00a0<em>obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n\u00a0<\/em>consiste en implementar acciones para asegurar que terceros no interfieran con el ejercicio y goce del derecho. Por \u00faltimo, la\u00a0<em>obligaci\u00f3n de cumplimiento\u00a0<\/em>implica adoptar medidas de toda \u00edndole que garanticen a las personas el disfrute del derecho, lo cual abarca medidas financieras, normativas, reglamentarias o t\u00e9cnicas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li>Asimismo, el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n involucra cuatro componentes interrelacionados, de acuerdo con el Comit\u00e9 DESC<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49]\u00a0y la jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<b><strong>Disponibilidad.<\/strong><\/b>\u00a0Implica la existencia de instituciones y programas acad\u00e9micos. A su vez, esta caracter\u00edstica requiere de la existencia de una infraestructura (f\u00edsica o virtual) con acceso a servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, material de ense\u00f1anza y personal docente.<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<b><strong>Accesibilidad.<\/strong><\/b>\u00a0Busca reconocer y remover las barreras geogr\u00e1ficas, sociales o econ\u00f3micas que obstaculizan el acceso y la permanencia de ni\u00f1as y ni\u00f1os en el sistema educativo, con el fin de que las instituciones y programas educativos sean accesibles para todas las personas, especialmente las m\u00e1s vulnerables.<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<b><strong>Aceptabilidad.\u00a0<\/strong><\/b>Trata sobre la calidad y pertinencia de la educaci\u00f3n, de manera que los programas (i) conduzcan al desarrollo de la personalidad y de la dignidad de los y las estudiantes; y (ii) que sean culturalmente aceptados.<\/p>\n<p><b><strong>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Adaptabilidad.\u00a0<\/strong><\/b>Exige que los programas educativos se adapten a las necesidades, a partir de una valoraci\u00f3n social, \u00e9tnica, cultural y\/o econ\u00f3mica sobre los y las estudiantes, con el fin de asegurar la permanencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>En desarrollo de las obligaciones generales y del n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, en la Sentencia T-482 de 2025 se identificaron una serie de deberes espec\u00edficos a cargo de las autoridades p\u00fablicas y de las instituciones educativas. Los deberes espec\u00edficos de las autoridades p\u00fablicas, sin ser una lista taxativa, consisten en\u00a0<em>\u201c(i) asegurar los medios y condiciones que les garanticen la permanencia en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de formaci\u00f3n, (ii) dise\u00f1ar y aplicar estrategias para la prevenci\u00f3n y el control de la deserci\u00f3n escolar y (iii) prestar especial atenci\u00f3n a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes que se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo, vulneraci\u00f3n o emergencia\u201d<\/em><a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li>Estos deberes espec\u00edficos se desarrollan en el marco de las funciones de las autoridades p\u00fablicas, las cuales est\u00e1n consagradas en las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, as\u00ed como en el Decreto 1075 de 2015. De esta manera, la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52], tiene funciones de (i) formular pol\u00edticas, objetivos y normas sobre la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n; (ii) evaluar la gesti\u00f3n financiera, t\u00e9cnica y administrativa del sector educativo; (iii) establecer incentivos para que los distritos, municipios e instituciones educativas logren las metas de cobertura, calidad y eficiencia; (iv) establecer lineamientos para asegurar la permanencia de las y los estudiantes en el sistema educativo; y (v) ejercer las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y evaluaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li>De acuerdo con los art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 715 de 2001, las funciones de las entidades territoriales dependen de si los municipios est\u00e1n certificados en educaci\u00f3n, es decir del cumplimiento de las condiciones t\u00e9cnicas y financieras establecidas en el art\u00edculo 20 de la misma ley. En ese sentido, el art\u00edculo 6\u00ba establece una larga lista de funciones a cargo de los departamentos, tanto generales, como espec\u00edficas frente a municipios no certificados. Dentro de las competencias generales, se destaca la prestaci\u00f3n de asistencia t\u00e9cnica financiera y administrativa a los municipios; respecto a las funciones frente a los municipios no certificados, vale se\u00f1alar las de dirigir y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar y b\u00e1sica, y participar en la cofinanciaci\u00f3n de programas de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>Por su parte, los municipios no certificados tienen las funciones de administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad y participar en la financiaci\u00f3n de servicios educativos, en materia de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>Asimismo,\u00a0<em>\u201c<\/em>[l]<em>as instituciones educativas deben (i) facilitar el acceso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia, (ii) abrir espacios de comunicaci\u00f3n con los padres de familia para el seguimiento del proceso educativo y (iii) organizar programas de nivelaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que est\u00e9n retrasados en el ciclo escolar, as\u00ed como establecer programas de orientaci\u00f3n psicopedag\u00f3gica y psicol\u00f3gica\u201d<\/em><a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Servicios de transporte escolar y de alimentaci\u00f3n escolar como garant\u00edas de la dimensi\u00f3n de accesibilidad (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia)<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li>La Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la educaci\u00f3n no se satisface simplemente con la formalizaci\u00f3n de cupos escolares. En virtud de la dimensi\u00f3n de accesibilidad, las largas distancias en las zonas rurales y las dificultades de los estudiantes para alimentarse durante la jornada escolar constituyen barreras para el acceso a la educaci\u00f3n. Por lo tanto, ha considerado que las autoridades p\u00fablicas, en el marco de sus competencias, deben garantizar la asistencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes al colegio, por medio de la prestaci\u00f3n de servicios que se adecuen a sus necesidades y a las condiciones de sus comunidades.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li>En primer lugar, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001 establece que\u00a0<em>\u201c<\/em>[u]<em>na vez cubiertos los costos de la prestaci\u00f3n del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinar\u00e1n recursos de la participaci\u00f3n en educaci\u00f3n al pago de transporte escolar cuando las condiciones geogr\u00e1ficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de ni\u00f1os pertenecientes a los estratos m\u00e1s pobres\u201d.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li>En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el Estado tiene el deber de implementar mecanismos que les permitan a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desplazarse de forma segura a las instituciones educativas, especialmente cuando se trata de zonas rurales o apartadas<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54]. Asimismo, la Corte ha concluido que las entidades territoriales, independientemente de su condici\u00f3n de certificadas en educaci\u00f3n, deben implementar planes de transporte escolar que aseguren que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes accedan materialmente a la educaci\u00f3n en condiciones de seguridad<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55]. Al tratarse de municipios no certificados, la Corte ha se\u00f1alado que\u00a0<em>\u201ces responsabilidad de los municipios no certificados, en coordinaci\u00f3n con los departamentos, postular ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y las entidades del orden nacional que correspondan, sus proyectos de inversi\u00f3n a los programas y l\u00edneas de financiaci\u00f3n para la ampliaci\u00f3n en la cobertura de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, as\u00ed como para el mejoramiento de la infraestructura educativa\u201d<\/em><a name=\"_ftnref56\"><\/a>[56].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li>\u00a0En segundo lugar, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que el acceso y permanencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el sistema educativo tambi\u00e9n requiere de condiciones de alimentaci\u00f3n adecuada<a name=\"_ftnref57\"><\/a>[57]. Para ello, el Estado colombiano cre\u00f3 y desarrolla el Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar (\u201cPAE\u201d), el cual\u00a0<em>\u201ces uno de los programas sociales del Estado que busca asegurar tanto el derecho a la educaci\u00f3n como el de la alimentaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d<\/em><a name=\"_ftnref58\"><\/a>[58].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li>La financiaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del PAE involucra a distintas autoridades p\u00fablicas de distintos niveles. A partir del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 136 de la Ley 1450 de 2011 y del Decreto 1075 de 2015, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013a trav\u00e9s de la Unidad Administrativa Especial de Alimentaci\u00f3n Escolar\u2013 tiene a su cargo la orientaci\u00f3n y articulaci\u00f3n del programa, para lo cual define lineamientos t\u00e9cnicos-administrativos y condiciones para la prestaci\u00f3n del servicio. Por su parte, las entidades territoriales ejecutan el programa dentro de su jurisdicci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li>Respecto a la financiaci\u00f3n, la Ley 2167 de 2021 establece el deber del Gobierno Nacional, los distritos, los departamentos y los municipios \u2013sin distinci\u00f3n de su certificaci\u00f3n en educaci\u00f3n\u2013 de asegurar la disponibilidad presupuestal del PAE por periodos iguales o superiores al calendario acad\u00e9mico. Tal como fue se\u00f1alado en la Sentencia T-364 de 2023, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, tanto las certificadas en educaci\u00f3n como las que no lo est\u00e1n, contribuyen a la financiaci\u00f3n del PAE, de manera que los recursos pasan a ser parte de una bolsa com\u00fan<a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li>Finalmente, en la Sentencia T-400 de 2023, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una adolescente con necesidades alimentarias insatisfechas que estudiaba en un colegio bajo la modalidad de metodolog\u00eda flexible por extraedad. Esta metodolog\u00eda se dirige a los estudiantes con edades mayores a las esperadas para culminar un grado escolar espec\u00edfico. En virtud de la modalidad de estudios, se le neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el PAE, ya que los lineamientos del Ministerio de Educaci\u00f3n no focalizaron la metodolog\u00eda flexible en la cobertura del PAE. La Corte consider\u00f3 que tal instrucci\u00f3n administrativa vulneraba los derechos fundamentales de la adolescente, por lo que concluy\u00f3 que\u00a0<em>\u201clos y las j\u00f3venes en extraedad que van presencialmente al colegio pueden ser incluidos con posterioridad a la focalizaci\u00f3n inicial a trav\u00e9s de los comit\u00e9s de alimentaci\u00f3n cuando se presentan necesidades alimenticias que ameriten an\u00e1lisis concreto\u201d<\/em><a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60]. En consecuencia, inst\u00f3 a las autoridades competentes\u00a0<em>\u201cpara que en el futuro no nieguen el acceso a la focalizaci\u00f3n o refocalizaci\u00f3n a trav\u00e9s de los Comit\u00e9s de Alimentaci\u00f3n a j\u00f3venes en extraedad bajo el argumento de que la metodolog\u00eda flexible es un impedimento legal para acceder al PAE, pues como se vio el elemento legal determinante es la presencialidad y no el tipo de metodolog\u00eda\u201d<\/em><a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Acceso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a programas e instituciones educativas para adultos (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia)<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li>El cap\u00edtulo II de la Ley 115 de 1994 regula la educaci\u00f3n para adultos. La educaci\u00f3n para adultos es definida en el art\u00edculo 50 como\u00a0<em>\u201caquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educaci\u00f3n por niveles y grados del servicio p\u00fablico educativo, que deseen suplir y completar su formaci\u00f3n, o validar sus estudios\u201d.\u00a0<\/em>A su vez, el art\u00edculo 53 establece que los programas de educaci\u00f3n para adultos podr\u00e1n ofertarse bajo la modalidad semipresencial. El Decreto 3011 de 1997, compilado en el Decreto 1075 de 2015, reglament\u00f3 la educaci\u00f3n para adultos y estableci\u00f3 \u2013en el art\u00edculo 24\u2013 que los programas de educaci\u00f3n media para adultos podr\u00e1n ofrecerse en jornada diurna, nocturna, sabatina o dominical. Asimismo, el art\u00edculo 23 del mismo decreto consagra que la edad m\u00ednima de ingreso a estos programas es de dieciocho (18).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li>La Corte Constitucional ha resuelto m\u00faltiples acciones de tutela en las que se solicita el otorgamiento de cupos a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en programas de educaci\u00f3n para adultos, debido a la flexibilidad horaria<a name=\"_ftnref62\"><\/a>[62]. Dentro de este universo, la Corte ha resuelto casos en los que la solicitud de acceso a los programas de educaci\u00f3n para adultos se debe a la situaci\u00f3n de pobreza de la familia y la condici\u00f3n de trabajador o trabajadora del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li>En este marco, se reitera que el Estado tiene el deber de proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes frente a formas de trabajo que interfieran en su desarrollo integral y, en especial, con el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n<a name=\"_ftnref63\"><\/a>[63]. En ese sentido, en la Sentencia T-132 de 2021, la Corte consider\u00f3 que el acceso de adolescentes a programas educativos para adultos solo procede cuando se acreditan plenamente circunstancias que hacen inviable la escolarizaci\u00f3n ordinaria en jornada regular, ya sea por condiciones econ\u00f3micas y materiales del hogar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li>Recientemente, en la Sentencia T-577 de 2023, la Corte compil\u00f3 las reglas jurisprudenciales al respecto, las cuales son las siguientes<a name=\"_ftnref64\"><\/a>[64]:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>i)Por regla general, la educaci\u00f3n para adultos solo resulta adecuada para menores de edad en las circunstancias que han sido definidas por el legislador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>ii)Los requisitos contemplados en las normas que limitan la inclusi\u00f3n de ni\u00f1os o adolescentes en los establecimientos educativos para adultos persiguen el fin constitucional de garantizar que estos reciban una educaci\u00f3n acorde a sus necesidades y realidades culturales y sociales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Sin perjuicio de lo anterior, en algunas ocasiones procede la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto a estos requisitos legales y, en consecuencia, la autorizaci\u00f3n para que un ni\u00f1o o adolescente ingrese a al programa de educaci\u00f3n para adultos. Esto, cuando por \u201clas circunstancias excepcional\u00edsimas y especiales del caso concreto, no existe una alternativa diferente para que se garantice la educaci\u00f3n, sin que se sacrifique las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia\u201d. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, esto ocurre cuando: (i) el menor de edad trabaja y sus ingresos son \u201cdeterminantes para la consolidaci\u00f3n de una mejor calidad de vida\u201d para \u00e9l y su familia o (ii) las madres menores de edad tienen que trabajar para garantizar su subsistencia y la de su hijo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perder de vista que: (i) conforme al C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, la edad m\u00ednima para poder trabajar es de 15 a\u00f1os y, excepcionalmente, NNA menores pueden recibir autorizaci\u00f3n para realizar actividades remuneradas de tipo cultural, recreativo, art\u00edstico y deportivo;\u00a0 (ii) es deber del Estado asegurar el acceso gratuito de los menores de edad a la educaci\u00f3n y adoptar medidas para su permanencia, sin que sea posible trasladar esta carga a los menores de edad y (iii) como ha sido se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n \u201cel trabajo infantil que se oponga [al proceso de educaci\u00f3n de los NNA] y a sus derechos al acceso a la cultura, a la recreaci\u00f3n y a la pr\u00e1ctica del deporte, debe ser proscrito por la ley\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>iv)En cualquier caso, estas circunstancias especiales y excepcional\u00edsimas deben ser valoradas cuidadosamente por las autoridades estatales y por los jueces, pues se debe propender porque los ni\u00f1os terminen su ciclo de educaci\u00f3n en la jornada regular para su edad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Derecho aut\u00f3nomo y fundamental al cuidado (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia)<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li>El Estado colombiano ha reconocido de manera paulatina la importancia de econ\u00f3mica y social de las actividades del cuidado. Por medio de la Ley 1413 de 2010, se adoptaron medidas para incluir la econom\u00eda del cuidado en el Sistema de Cuentas Nacionales, las cuales incluyeron la realizaci\u00f3n de la Encuesta de Uso del Tiempo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>Esta ley define a la econom\u00eda del cuidado como\u00a0<em>\u201cal trabajo no remunerado que se realiza en el hogar, relacionado con mantenimiento de la vivienda, los cuidados a otras personas del hogar o la comunidad y el mantenimiento de la fuerza de trabajo remunerado\u201d<\/em><a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65]. Asimismo, el trabajo del hogar no remunerado est\u00e1 integrado por los\u00a0<em>\u201c<\/em>[s]<em>ervicios dom\u00e9sticos, personales y de cuidados generados y consumidos dentro del propio hogar por las que no se percibe retribuci\u00f3n econ\u00f3mica directa\u201d<\/em><a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66]. Dentro de las actividades de trabajo del hogar y de cuidado no remunerado, el art\u00edculo 3\u00ba de la ley presenta una lista enunciativa que incluye (i) la organizaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y supervisi\u00f3n de tareas dom\u00e9sticas; (ii) la preparaci\u00f3n de alimentos; (iii) la realizaci\u00f3n de la limpieza y mantenimiento de vivienda y enseres; (iv) la limpieza y mantenimiento del vestido; (v) el cuidado, formaci\u00f3n e instrucci\u00f3n de los ni\u00f1os (traslado al colegio y ayuda al desarrollo de tareas escolares); (vi) el cuidado de ancianos y enfermos; (vii) la realizaci\u00f3n de las compras, pagos o tr\u00e1mites relacionados con el hogar; (viii) las reparaciones al interior del hogar; y (ix) la prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad y ayudas no pagadas a otros hogares de parientes, amigos y vecinos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li>Actualmente, el Estado colombiano cuenta con un Sistema Nacional del Cuidado \u2013creado mediante la Ley 2281 de 2023\u2013, as\u00ed como una pol\u00edtica p\u00fablica de cuidado, adoptada mediante el CONPES 4143 de 2025. En el diagn\u00f3stico de esta pol\u00edtica p\u00fablica se concluye que la organizaci\u00f3n social del cuidado es inequitativa, al concentrar las actividades de cuidado en las mujeres, producto del sistema patriarcal<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li>El diagn\u00f3stico indica, entre otras cosas, que (i) las actividades de cuidado no remuneradas no son reconocidas como trabajo<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68]; (ii) el bajo reconocimiento y sus impactos en el goce efectivo de los derechos es a\u00fan mayor en el caso de mujeres rurales y campesinas<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69]; (iii) esta organizaci\u00f3n inequitativa profundiza la condici\u00f3n de pobreza y marginalidad de las mujeres rurales y campesinas, as\u00ed como obstaculiza su acceso al mercado laboral, la posibilidad de generar recursos propios y permanecer en el sistema educativo<a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70]; y (iv) a\u00fan prevalecen factores culturales que mantienen la distribuci\u00f3n desigual del cuidado, en perjuicio de las mujeres, las personas empobrecidas y racializadas<a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li>La divisi\u00f3n sexual del trabajo y la feminizaci\u00f3n del cuidado limitan el uso del tiempo de las mujeres para ejercer y gozar de los derechos fundamentales. Seg\u00fan la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (\u201cENUT\u201d), realizada entre octubre de 2024 y marzo de 2025 por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, las mujeres destinan mucho m\u00e1s tiempo a las actividades de cuidado en comparaci\u00f3n con los hombres. De esta manera, el promedio nacional indica que las mujeres destinan 7 horas y 35 minutos diarios a la realizaci\u00f3n de las actividades de cuidado, mientras que los hombres solo destinan 3 horas y 12 minutos en promedio<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72]. En los centros poblados y rurales dispersos, el tiempo destinado por las mujeres aumenta a 8 horas y 53 minutos; mientras que el tiempo promedio de los hombres disminuye a 3 horas y 3 minutos<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li>La Corte Constitucional ha reconocido que el cuidado es esencial para el desarrollo de la vida social y adquiere mayor relevancia en contextos de vulnerabilidad<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74]. Asimismo, su reconocimiento parte de considerar las necesidades humanas b\u00e1sicas a trav\u00e9s de los ciclos de vida y las relaciones de interdependencia que estos generan<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li>En los \u00faltimos a\u00f1os, la Corte Constitucional ha reconocido al cuidado como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76], a partir de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, as\u00ed como en las recomendaciones generales de los comit\u00e9s encargados del seguimiento a dichos pactos. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia al contenido del derecho al cuidado, as\u00ed como a los desarrollos normativos y de pol\u00edticas p\u00fablicas al respecto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li>En la construcci\u00f3n del contenido del derecho al cuidado, la Corte Constitucional ha tenido en cuenta que el cuidado es bidireccional. Es decir, que todas las personas tienen derecho a recibir cuidados y a proveerlos, sin que esto \u00faltimo implique una imposici\u00f3n de cargas excesivas<a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77]. En ese sentido, el derecho al cuidado es un derecho en desarrollo que comprende tres garant\u00edas: (i) la garant\u00eda de recibir cuidados, (ii) la garant\u00eda de cuidar y (iii) la garant\u00eda al autocuidado<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li><b><strong><em>La garant\u00eda de recibir cuidado<\/em><\/strong><\/b>\u00a0implica recibir atenci\u00f3n, apoyos o servicios que aseguren el bienestar y la autonom\u00eda de las personas, sin que esta dependa exclusivamente de v\u00ednculos afectivos, del mercado o de la capacidad econ\u00f3mica<a name=\"_ftnref79\"><\/a>[79]. A su turno,\u00a0<b><strong><em>la garant\u00eda de cuidar<\/em><\/strong><\/b>\u00a0consiste en el reconocimiento de la dignidad humana de quienes asumen funciones de cuidado sin que esto constituya una carga desproporcionada que comprometa los derechos fundamentales. Por lo tanto, esta garant\u00eda reconoce la responsabilidad compartida entre el Estado, la familia y la sociedad<a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80]. Por \u00faltimo,\u00a0<b><strong><em>la garant\u00eda del autocuidado<\/em><\/strong><\/b>\u00a0protege el acceso a los medios necesarios para preservar su bienestar f\u00edsico y emocional, as\u00ed como para desarrollar su proyecto de vida<a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li>Asimismo, la Corte Constitucional ha identificado que el derecho al cuidado abarca cuatro elementos. De acuerdo con las sentencias T-319 de 2025 y T-501 de 2025, estas son:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em><\/strong><\/b><b><strong><em>Disponibilidad.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>Busca la existencia de una oferta b\u00e1sica para satisfacer las necesidades de cuidado. Para ello, se requiere el desarrollo de marcos normativos y oferta institucional que, de manera progresiva, creen infraestructuras, instalaciones y sistemas integrales de cuidado que aseguren que los servicios sean proporcionados en cantidades y condiciones de calidad suficientes para cubrir la demanda y satisfacer las necesidades.<\/p>\n<p><b><strong><em>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em><\/strong><\/b><b><strong><em>Accesibilidad.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>Su objetivo consiste en que los servicios de cuidado sean efectivamente accesibles, en especial para todas las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad. Comprende la asequibilidad econ\u00f3mica, la accesibilidad f\u00edsica con distribuci\u00f3n equitativa en todo el territorio, y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Por lo tanto, las pol\u00edticas y programas deben guiarse por la perspectiva interseccional y los enfoques diferenciales. Asimismo, los servicios de cuidado deben promover la corresponsabilidad del cuidado entre el Estado, la sociedad y la familia.<\/p>\n<p><b><strong><em>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em><\/strong><\/b><b><strong><em>Calidad.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>Implica que los servicios de cuidado se presten en condiciones dignas y seguras, lo cual requiere contar con personal capacitado y recursos suficientes.<\/p>\n<p><b><strong><em>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em><\/strong><\/b><b><strong><em>Adecuaci\u00f3n.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>Determina que los servicios de cuidado deben atender las necesidades f\u00edsicas, emocionales y sociales de quienes los reciben, en condiciones justas, dignas y sostenibles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"122\">\n<li>Por otra parte, en las sentencias C-400 de 2024 y T-583 de 2023, la Corte Constitucional identific\u00f3 las reglas orientativas sobre el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n al derecho al cuidado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El Estado debe promover sistemas de cuidado que garanticen su disfrute y ejercicio y que eval\u00faen su desarrollo progresivo.<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El cuidado como derecho fundamental promueve en el trabajo pol\u00edticas de conciliaci\u00f3n de la vida personal, con las responsabilidades familiares y el bienestar cotidiano.<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Quienes cuidan deben tener alguna formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n para hacerlo, tanto desde el \u00e1mbito f\u00edsico como psicosocial.<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Los cuidadores deban contar con los elementos necesarios para llevar a cabo sus labores de cuidado; sean estos, elementos de tipo m\u00e9dico, sanitario, de infraestructura, transporte y movilidad, y dem\u00e1s.<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El cuidado debe tener como prop\u00f3sito no s\u00f3lo la subsistencia de la persona a quien se cuida, sino la realizaci\u00f3n de la persona y la consecuci\u00f3n de su propio proyecto de vida.<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El cuidado debe valorarse socialmente, esto fortalece los lazos esenciales del afecto, la dignidad, y la interdependencia humana.<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El cuidado debe ser asumido socialmente, a trav\u00e9s de la corresponsabilidad entre familia, Estado y particulares. Esto conduce a que las pol\u00edticas que desarrolle deban contar con enfoques diferenciales y de g\u00e9nero, entendiendo que ha sido realizado mayoritariamente por mujeres.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"123\">\n<li>Por otra parte, el contenido del derecho al cuidado se refuerza al tratarse de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Tal como lo se\u00f1ala la Opini\u00f3n Consultiva 31 de la Corte Interamericana, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son los principales destinatarios del componente de recibir cuidados<a name=\"_ftnref82\"><\/a>[82]. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n reconoce, de manera expresa, el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes al cuidado. Este mismo derecho se reitera en el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li>El derecho al cuidado procura por el bienestar y desarrollo integral de las personas. De manera que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son los principales destinatarios de cuidados, acordes con la etapa de vida y las necesidades especiales que requiere la ni\u00f1ez y la adolescencia. Asimismo, la garant\u00eda del autocuidado permite que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ejerciten su autonom\u00eda progresiva, protejan su integridad f\u00edsica y mental, desarrollen capacidades para la vida y prevengan situaciones de explotaci\u00f3n y abandono, entre otros aspectos relevantes para su desarrollo integral. Por \u00faltimo, aunque no se proh\u00edbe la realizaci\u00f3n de cualquier actividad de cuidado, la garant\u00eda de cuidar exige observar una proporcionalidad estricta que no sacrifique el tiempo y espacios necesarios para que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente ejerza sus derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"125\">\n<li>Consecuencia de dicho contenido, el trabajo dom\u00e9stico infantil es una situaci\u00f3n contraria a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83]\u00a0ha indicado que, conforme a los Convenios 138 y 182 sobre trabajo infantil, la determinaci\u00f3n de si una persona menor de edad se encuentra en una situaci\u00f3n de trabajo infantil exige analizar, entre otros factores, el n\u00famero de horas dedicadas a la actividad, las condiciones en que esta se desarrolla y la naturaleza de las tareas realizadas. Bajo este est\u00e1ndar, las labores dom\u00e9sticas o de cuidado no remuneradas pueden constituir trabajo infantil cuando su intensidad o duraci\u00f3n interfiere con la educaci\u00f3n, el descanso o el desarrollo integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. En el caso de la ni\u00f1ez entre los 15 y 17 a\u00f1os, 43 horas o m\u00e1s a la semana se considera trabajo infantil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li>Finalmente, el Estado, la familia y la sociedad son corresponsables del cuidado de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84]. Por lo tanto, los deberes del Estado y la sociedad se intensifican de manera progresiva en aquellos casos en que las familias presenten menores capacidades para garantizar dicho cuidado, o en funci\u00f3n del grado de vulnerabilidad en que se encuentren los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"127\">\n<li>Las autoridades judiciales, administrativas e incluso particulares tienen el deber de ejercer la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, de oficio o bajo solicitud de parte,\u00a0<em>\u201cen los eventos en que detecten una clara contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales\u201d<\/em><a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"128\">\n<li>Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esta procede en los siguientes tres escenarios<a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86]:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La norma es contraria a las [sic] c\u00e1nones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad [\u2026];<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La regla formalmente v\u00e1lida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad seg\u00fan sea el caso; o,<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicaci\u00f3n de la norma acarrea consecuencias que no estar\u00edan acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Caso concreto<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"129\">\n<li>Teniendo en cuenta la delimitaci\u00f3n del caso, la Sala procede a resolver los problemas jur\u00eddicos planteados. Estos buscan determinar (i) si los derechos a la educaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n de\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0fueron vulnerado por la negativa del Instituto\u00a0<em>Capacitarte<\/em>\u00a0(sede\u00a0<em>Esmeralda<\/em>) de concederle un cupo acad\u00e9mico para terminar sus estudios de bachillerato en la jornada sabatina, sin haber brindado un espacio en el que\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0expresara sus opiniones; (ii) si, ante la presencia de barreras geogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas, la Alcald\u00eda Municipal y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental tienen la obligaci\u00f3n de brindarle transporte y alimentaci\u00f3n escolar; y (iii) si los derechos al cuidado, a la dignidad humana y al inter\u00e9s superior de\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0son vulnerados como consecuencia de asumir las labores dom\u00e9sticas de su hogar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>La falta de garant\u00edas de participaci\u00f3n de\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Paula<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0durante el tr\u00e1mite administrativo para decidir su cupo acad\u00e9mico vulner\u00f3 su derecho a la participaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"130\">\n<li>El art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia reconocen el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a participar en los procesos de toma de decisiones que afecten sus derechos. Este derecho abarca todo tipo de decisiones que afecten los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y no se limita a los procesos judiciales, de acuerdo con el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"131\">\n<li>En el presente caso est\u00e1 probado que el se\u00f1or\u00a0<em>Gustavo<\/em>, padre de\u00a0<em>Paula<\/em>, le solicit\u00f3 al Instituto\u00a0<em>Capacitarte<\/em>\u00a0(sede\u00a0<em>Esmeralda<\/em>) un cupo para que su hija estudiara en la jornada sabatina. Asimismo, el rector del Instituto neg\u00f3 la solicitud, mediante oficio del 10 de marzo de 2025 dirigido al padre de\u00a0<em>Paula<\/em><a name=\"_ftnref87\"><\/a>[87]. Sin embargo, no hay prueba alguna que indique que dicha decisi\u00f3n cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de\u00a0<em>Paula<\/em>, a pesar de las dos oportunidades probatorias otorgadas en sede de revisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"132\">\n<li>Por lo tanto, la Sala concluye que el Instituto\u00a0<em>Capacitarte<\/em>\u00a0vulner\u00f3 el derecho a participar de\u00a0<em>Paula<\/em>. De esta manera, la Sala le advertir\u00e1 al rector del Instituto que, en lo sucesivo, permita que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes expresen sus opiniones para decidir sobre su acceso a programas de educaci\u00f3n para adultos. Lo anterior, teniendo en cuenta que \u2013de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u2013\u00a0<em>\u201clas circunstancias excepcional\u00edsimas y especiales del caso concreto, no existe una alternativa diferente para que se garantice la educaci\u00f3n, sin que se sacrifique las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia\u201d<\/em>\u00a0<a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>La negativa de otorgar el cupo acad\u00e9mico en el Instituto\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Capacitarte<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0(sede\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Esmeralda<\/strong><\/b><b><strong>) vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"133\">\n<li>El rector del Instituto\u00a0<em>Capacitarte<\/em>\u00a0(sede\u00a0<em>Esmeralda<\/em>) decidi\u00f3 negar el cupo en favor de\u00a0<em>Paula<\/em>, argumentando que no cumple con el requisito de edad establecido en\u00a0el Decreto 3011 de 1997<a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89]. En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el rector indic\u00f3 que\u00a0<em>\u201cla Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, en sus auditor\u00edas admite solo las matr\u00edculas con la edad cumplida,\u00a0<\/em>[en cumplimiento]\u00a0<em>del art\u00edculo 23 del Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997, que dice: \u2018el ingreso a la educaci\u00f3n media acad\u00e9mica es con 18 a\u00f1os\u2019\u201d<\/em><a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"134\">\n<li>Por su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental indic\u00f3 que expidi\u00f3 la Circular No. 01 del 13 de septiembre de 2019, dirigida a los directores de establecimientos educativos, en la que explica el procedimiento aplicable para las solicitudes de acceso de menores de edad a programas de educaci\u00f3n de adultos<a name=\"_ftnref91\"><\/a>[91].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"135\">\n<li>La Sala concluye que el rector del Instituto\u00a0<em>Capacitarte<\/em>\u00a0aplic\u00f3 una regla sin considerar que en el caso concreto de\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0resulta inconstitucional. La Sala reitera las reglas jurisprudenciales identificadas y compiladas en la Sentencia T-577 de 2023. Seg\u00fan estas, el acceso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a los programas de educaci\u00f3n para mayores de edad es excepcional. Sin embargo, se permite exceptuar dicha prohibici\u00f3n ante la presencia de circunstancias concretas y excepcional\u00edsimas que evidencien la inexistencia de una alternativa diferente sin que se sacrifique las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"136\">\n<li>Como se explicar\u00e1 en los ac\u00e1pites subsiguientes,\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0enfrenta barreras econ\u00f3micas y geogr\u00e1ficas que le impiden su permanencia en el sistema educativo. Seg\u00fan relat\u00f3\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0durante la realizaci\u00f3n del informe ordenado en el presente tr\u00e1mite, su familia no cuenta con los recursos para cubrir el transporte y la alimentaci\u00f3n diaria que exige la jornada educativa regular<a name=\"_ftnref92\"><\/a>[92]. Asimismo, asume una carga desproporcionada del trabajo dom\u00e9stico en su hogar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"137\">\n<li>Ambas situaciones permiten concluir la existencia de una situaci\u00f3n excepcional\u00edsima. La carencia de recursos econ\u00f3micos es de tal magnitud que imposibilita asumir los costos diarios de transporte y alimentaci\u00f3n, indispensables para permanecer en la jornada regular. Por lo tanto, la jornada sabatina fue considerada econ\u00f3micamente adecuada, ya que reduce los d\u00edas a la semana con presencialidad y, en consecuencia, los gastos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"138\">\n<li>Aunque la Sala reitera que se prefiere la permanencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en la jornada educativa regular, concluye que la situaci\u00f3n de\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0es excepcional\u00edsima. Por tal motivo, el rector del Instituto\u00a0<em>Capacitarte<\/em>\u00a0estaba habilitado de ejercer la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y otorgarle el cupo acad\u00e9mico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"139\">\n<li>En consecuencia, la Sala amparar\u00e1 el derecho a la educaci\u00f3n de\u00a0<em>Paula<\/em>. Teniendo en cuenta que\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de continuar estudiando, la Sala le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y a la Alcald\u00eda de\u00a0<em>Esmeralda<\/em>\u00a0prestar acompa\u00f1amiento a\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0y a su familia, con el fin de que ella contin\u00fae sus estudios de bachillerato durante el periodo acad\u00e9mico 2026.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"140\">\n<li>Teniendo en cuenta la preferencia por la jornada regular,\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0podr\u00e1 decidir culminar sus estudios en una instituci\u00f3n educativa en la jornada regular, incluso en condici\u00f3n de extraedad bajo modalidad presencial u optar por la jornada para adultos. En caso en que\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0decida matricularse en el Instituto\u00a0<em>Capacitarte<\/em>\u00a0\u2013sede\u00a0<em>Esmeralda<\/em>\u2013 en la jornada destinada para adultos, y \u00fanicamente si se requiere, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y el Instituto deber\u00e1n aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre el requisito de edad contenido en el art\u00edculo 23 del Decreto 3011 de 1997, compilado en el art\u00edculo 2.3.3.5.3.5.1 del Decreto 1075 de 2015. Para garantizar la permanencia en el sistema educativo, como se proceder\u00e1 a explicar a continuaci\u00f3n, la Sala adoptar\u00e1 remedios para superar la condici\u00f3n excepcional\u00edsima que enfrenta\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0y que habilita la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Las barreras geogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas impiden la permanencia en el sistema educativo<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"141\">\n<li>El derecho a la educaci\u00f3n, en su elemento de accesibilidad, busca remover barreras geogr\u00e1ficas, sociales y econ\u00f3micas que obstaculicen el acceso y permanencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el sistema educativo<a name=\"_ftnref93\"><\/a>[93]. De manera que se vulnera el derecho a la educaci\u00f3n ante la persistencia de barreras que impida el acceso efectivo a servicios educativos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"142\">\n<li>A partir del informe realizado por la Defensor\u00eda del Pueblo, en el que\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0particip\u00f3 en su elaboraci\u00f3n, la Sala pudo conocer que\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0enfrenta barreras geogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas que le impiden su acceso a la educaci\u00f3n. Seg\u00fan lo all\u00ed se\u00f1alado,\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0vive en una vereda ubicada a quince (15) minutos del casco urbano municipal que no cuenta con instituci\u00f3n educativa alguna<a name=\"_ftnref94\"><\/a>[94]. De esta manera, para permanecer en el sistema educativo bajo la jornada regular,\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0y su familia deben asumir los costos de transporte y alimentaci\u00f3n. Por otra parte,\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0y su familia enfrentan vulnerabilidad econ\u00f3mica, por lo que cuentan con clasificaci\u00f3n A2 en el Sisb\u00e9n, equivalente a pobreza extrema<a name=\"_ftnref95\"><\/a>[95].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"143\">\n<li>En ese sentido, la distancia geogr\u00e1fica le impone a\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0y a su familia realizar gastos de transporte. Su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es tan vulnerable que le obstaculizan desproporcionadamente la realizaci\u00f3n de dichos gastos. Adicionalmente, las reglas de la l\u00f3gica y la sana cr\u00edtica ense\u00f1an que un hogar en situaci\u00f3n de pobreza extrema se ve compelido a realizar permanentes y dolorosos ejercicios de priorizaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de sus limitados recursos. Cuando una parte sustancial de estos debe destinarse a cubrir los costos de desplazamiento para acceder a la educaci\u00f3n, el rubro destinado a la alimentaci\u00f3n se convierte inevitablemente en la variable de ajuste.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"144\">\n<li>La Alcald\u00eda de\u00a0<em>Esmeralda<\/em>\u00a0indic\u00f3 que el municipio cuenta con un programa de transporte escolar rural, cuya estructuraci\u00f3n y financiaci\u00f3n se desarrolla bajo concurrencia con el departamento<a name=\"_ftnref96\"><\/a>[96]. Asimismo, indic\u00f3 que el municipio no cuenta con la disponibilidad presupuestal para asumir la totalidad del costo del programa, por lo que requiere de la concurrencia del departamento. Adicionalmente, el alcalde municipal se\u00f1al\u00f3 que el departamento no ha confirmado ni asignado los recursos necesarios para continuar con el proyecto para la vigencia 2026, a pesar de haberse presentado una propuesta de necesidad de transporte escolar. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental guard\u00f3 silencio durante la etapa de traslado de pruebas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"145\">\n<li>Asimismo, tal como fue advertido en el proyecto de transporte escolar remitido por la Alcald\u00eda Municipal, el Plan de Desarrollo Departamental tiene un componente de\u00a0<em>\u201ceducaci\u00f3n como herramienta de generaci\u00f3n de oportunidad\u201d<\/em>\u00a0<a name=\"_ftnref97\"><\/a>[97], cuyos objetivos consisten en (i) fortalecer la educaci\u00f3n urbana y rural; y (ii) aumentar la cobertura y mejorar la calidad y pertinencia de la educaci\u00f3n. Para ello, plantea una serie de estrategias, entre las que se destacan los servicios de transporte escolar y de alimentaci\u00f3n escolar como estrategias de acceso y permanencia<a name=\"_ftnref98\"><\/a>[98].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"146\">\n<li>Por otra parte, el alcalde se\u00f1al\u00f3 que el programa de alimentaci\u00f3n escolar se est\u00e1 ejecutando y que est\u00e1 contratado hasta finales de julio. Dicho programa se ejecuta y financia, en articulaci\u00f3n con las autoridades departamentales y nacionales, as\u00ed como la Alcald\u00eda ha participado activamente en la cofinanciaci\u00f3n<a name=\"_ftnref99\"><\/a>[99]. La cobertura abarca a 3.504 estudiantes de seis instituciones educativas, entre las que no se encuentra el Instituto\u00a0<em>Capacitarte<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"147\">\n<li>La Sala concluye que la existencia y persistencia de barreras geogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas enunciadas vulneran el derecho a la educaci\u00f3n de\u00a0<em>Paula<\/em>, en su dimensi\u00f3n de accesibilidad. Para remediarlo, la Sala ordenar\u00e1 una serie de medidas, teniendo en cuenta las reglas de competencia dispuestas en los art\u00edculos 6\u00ba y 8\u00ba de la Ley 715 de 2001.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"148\">\n<li>El art\u00edculo 6\u00ba establece que a los departamentos les compete, frente a los municipios no certificados: (i) dirigir, planificar y prestar los servicios educativos; (ii) administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la prestaci\u00f3n de servicios educativos; (iii) participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de servicios educativos; y (iv) mantener la cobertura actual y propender por su ampliaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"149\">\n<li>Asimismo, en virtud del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 715 de 2001, a los municipios no certificados les corresponde (i) administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad educativa; y (ii) participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"150\">\n<li>Por lo tanto, la Sala les ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de\u00a0<em>Esmeralda<\/em>, a la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional tomar las medidas necesarias que permitan el acceso de\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0a los servicios de transporte y alimentaci\u00f3n escolar. Para ello, la Alcald\u00eda Municipal y la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n deber\u00e1n dise\u00f1ar, financiar e implementar un proyecto de transporte escolar que abarque el lugar de residencia de\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0y el lugar en el que continuar\u00e1 sus estudios para el periodo acad\u00e9mico 2026, garantizando los dos trayectos diarios. Adicionalmente, ambas autoridades deber\u00e1n incluir a\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0en el PAE. Para cumplir estas \u00f3rdenes, ambas autoridades pueden realizar proyectos nuevos o adaptar los ya existentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>La asunci\u00f3n de actividades de trabajo dom\u00e9stico infantil no remunerado vulnera el derecho al cuidado<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"151\">\n<li>Como se ha se\u00f1alado, seg\u00fan el informe ordenado en sede de revisi\u00f3n \u2013cuya elaboraci\u00f3n cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0y su padre\u2013\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0se encarga del aseo general de la vivienda, del lavado de la ropa y preparaci\u00f3n de alimentos. Esta situaci\u00f3n se mantuvo incluso durante el per\u00edodo en el que el hermano de\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0convivi\u00f3 en el n\u00facleo familiar. Al preguntarse sobre el promedio de tiempo diario que\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0destina a las actividades de cuidado, se indic\u00f3 que estas actividades las ejerce\u00a0<em>\u201cen condiciones equiparables a una actividad laboral\u201d<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"152\">\n<li>Por otra parte, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el precitado informe,\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0desea realizar el cambio de la jornada acad\u00e9mica para compatibilizaci\u00f3n sus estudios y las labores del hogar. Asimismo, se indica que\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0destina el tiempo equivalente a una jornada laboral a la realizaci\u00f3n de las actividades del hogar. Paralelamente, el padre de\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0ejerce el rol de proveedor, por lo que trabaja en actividades del campo. Esta familia cuenta con clasificaci\u00f3n A2 del Sisb\u00e9n, equivalente a pobreza extrema.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"153\">\n<li>En ese sentido, la Sala concluye que\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0ejerce el trabajo dom\u00e9stico no remunerado de su hogar, siguiendo los criterios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo que fueron citados previamente. En el presente caso, est\u00e1 probado que\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0destina un tiempo equivalente a una jornada laboral a la realizaci\u00f3n del aseo de la vivienda, el lavado de la ropa y la preparaci\u00f3n de alimentos. Adicionalmente, estas actividades est\u00e1n enlistadas en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 1413 de 2010 al definir el trabajo del hogar no remunerado y enunciar las actividades que abarca. A pesar de que la realizaci\u00f3n de cualquier actividad de cuidado por parte de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente no est\u00e1 prohibida\u00a0<em>per se<\/em>, la destinaci\u00f3n de un tiempo similar al de una jornada laboral a la realizaci\u00f3n de actividades de dom\u00e9sticas constituye una situaci\u00f3n de trabajo dom\u00e9stico infantil no remunerado que desconoce los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"154\">\n<li>En el presente caso, la Sala observa que las actividades que realiza\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0resultan imprescindibles para el sostenimiento del hogar, ya que, sin ellas, el padre no podr\u00eda ejercer las actividades econ\u00f3micas a las que se dedica. Sin embargo, como ya se ha advertido, debido a las actividades realizadas y el tiempo destinado para ello, estas constituyen trabajo dom\u00e9stico infantil no remunerado. La Sala enfatiza que esta situaci\u00f3n desconoce los derechos fundamentales al cuidado y a la educaci\u00f3n, as\u00ed como perpet\u00faa estereotipos de g\u00e9nero y limita las posibilidades de\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0de desarrollar un proyecto de vida. Tal como lo indica el informe elaborado por ONU Mujeres y Unicef, titulado\u00a0<em>\u201cNi\u00f1as adolescentes: trabajo dom\u00e9stico y de cuidados no remunerado en Am\u00e9rica Latina y el Caribe. Evidencia y un marco para la acci\u00f3n\u201d<\/em><a name=\"_ftnref100\"><\/a>[100], la asignaci\u00f3n temprana de cargas dom\u00e9sticas a ni\u00f1as y adolescentes incide en la deserci\u00f3n escolar, reproduce desigualdades de g\u00e9nero y limita las oportunidades educativas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"155\">\n<li>En el presente caso, la destinaci\u00f3n de este tiempo a las labores dom\u00e9sticas obstaculiza la permanencia de\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0en el sistema educativo, dificulta realizar acciones para materializar su proyecto de vida \u2013que implica ser profesional\u2013 y de ejercer la garant\u00eda al autocuidado. Adem\u00e1s de resultar un tiempo elevado, muchas de las actividades se realizan paralelamente a la jornada escolar regular. Por lo tanto, es de tal magnitud que obstaculiza el ejercicio de derechos fundamentales, lo cual resulta especialmente sensible al tratarse de una adolescente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"156\">\n<li>Por estas razones, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 el derecho al cuidado de\u00a0<em>Paula<\/em>. Del an\u00e1lisis del Plan de Acci\u00f3n y Seguimiento (\u201cPAS\u201d) de la pol\u00edtica nacional del cuidado, la Sala encuentra que las acciones 3.2 y 3.19 \u2013 a cargo del ICBF\u2013 buscan (i) fortalecer e implementar estrategias de formaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento a familias y redes de cuidado en materia de autocuidado y corresponsabilidad; y (ii) desarrollar acciones de prevenci\u00f3n del matrimonio y uniones infantiles, tempranas y forzadas, que aumenten las responsabilidades de cuidado, el trabajo dom\u00e9stico infantil y el embarazo infantil o adolescente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"157\">\n<li>En consecuencia, se le ordenar\u00e1 a la mencionada instituci\u00f3n brindar acompa\u00f1amiento a\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0y a su familia con el fin de garantizar la corresponsabilidad en la asunci\u00f3n de las labores dom\u00e9sticas, lo cual implica su reparto equitativo. Dentro de este acompa\u00f1amiento, se brindar\u00e1n espacios para que\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0presente sus opiniones y se propender\u00e1 por la unidad y armon\u00eda familiar. Adicionalmente, se le ordenar\u00e1 al Ministerio de la Igualdad y la Equidad y a la Secretar\u00eda de la Mujer, Familia e Inclusi\u00f3n Social a realizar acciones de acompa\u00f1amiento, articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n institucional para que\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0y a su familia accedan a la oferta institucional de servicios de cuidado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"158\">\n<li>En virtud del principio de corresponsabilidad familiar en la asunci\u00f3n de las labores dom\u00e9sticas, se le instar\u00e1 al se\u00f1or\u00a0<em>Gustavo<\/em>\u00a0a asistir a las actividades de acompa\u00f1amiento del ICBF y participar en la redistribuci\u00f3n de las labores dom\u00e9sticas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"159\">\n<li>Finalmente, teniendo en cuenta la acci\u00f3n 4.37 de la pol\u00edtica nacional de cuidado<a name=\"_ftnref101\"><\/a>[101], se exhortar\u00e1 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional asistir t\u00e9cnicamente a la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n en la implementaci\u00f3n de una estrategia de flexibilizaci\u00f3n curricular con enfoque de g\u00e9nero y de infancia y adolescencia. Esto implica presentar un diagn\u00f3stico sobre las dificultades que enfrentan las ni\u00f1as y adolescentes para permanecer en el sistema escolar y acceder a la educaci\u00f3n superior, debido a la realizaci\u00f3n de labores dom\u00e9sticas no remuneradas o actividades de cuidado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>8.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n para\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Paula<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"160\">\n<li>Para la Sala resulta fundamental que la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada sea comunicada a\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0con el fin de que ella comprenda el desenlace del proceso y el amparo de sus derechos. Por lo tanto, se adopta la siguiente s\u00edntesis en lenguaje sencillo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Apreciada\u00a0<em>Paula<\/em>:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional conoci\u00f3 la situaci\u00f3n por la que has atravesado desde el a\u00f1o pasado. A partir de la entrevista que tu pap\u00e1 y t\u00fa realizaron, hemos conocido de las dificultades por las que has pasado para culminar tus estudios de bachillerato. Tambi\u00e9n conocimos que, adem\u00e1s de querer terminar tus estudios, quieres continuar ayudando a tu padre con las labores del hogar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha protegido a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que, como t\u00fa, quieren superar las barreras para lograr estudiar. Valoramos y apoyamos tu intenci\u00f3n de culminar tus estudios de bachillerato para que despu\u00e9s sigas tu deseo de ser profesional. Como integrantes de esta Corte, encargada de velar porque todas las personas gocen de sus derechos, queremos decirte que tienes derecho a la educaci\u00f3n y a ser cuidada. Aunque es positivo que quieras ayudar a tu padre, tienes el derecho a perseguir tus sue\u00f1os de continuar estudiando.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por estos motivos, decidimos ordenar medidas que garanticen tu continuidad en el sistema educativo, que implican transporte escolar e inclusi\u00f3n en el Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar. Asimismo, el ICBF orientar\u00e1 a tu pap\u00e1 y a ti para que repartan las labores del hogar y puedas estudiar. En todo momento ser\u00e1s escuchada y se buscar\u00e1 que tu familia est\u00e9 unida y viva con armon\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Estas medidas buscan que puedas continuar tus estudios, preferencialmente en la jornada regular entre semana. Sin embargo, decidimos que \u2013de acuerdo con tu plan de vida\u2013 puedas decidir la jornada estudiantil. Para eso, tendr\u00e1s un acompa\u00f1amiento de la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n y de la Alcald\u00eda de\u00a0<em>Esmeralda<\/em>, quienes te orientar\u00e1n, te escuchar\u00e1n y te ayudar\u00e1n en los tr\u00e1mites necesarios para que contin\u00faes tus estudios en la jornada que decidas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Deseamos que sigas luchando por tus sue\u00f1os y que cada vez est\u00e9s m\u00e1s cerca de lograrlos. \u00a1No desfallezcas!<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Primero.\u00a0REVOCAR\u00a0<\/strong><\/b>la sentencia dictada el 13 de mayo de 2025 por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de\u00a0<em>Esmeralda<\/em>. En su lugar,\u00a0<b><strong>AMPARAR\u00a0<\/strong><\/b>los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al cuidado y al inter\u00e9s superior de\u00a0<em>Paula<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Segundo.\u00a0<\/strong><\/b>En consecuencia,\u00a0<b><strong>ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y a la Alcald\u00eda Municipal de\u00a0<em>Esmeralda<\/em>\u00a0a prestar acompa\u00f1amiento en favor de\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0y su familia, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, con el fin de que ella decida en qu\u00e9 instituci\u00f3n y en qu\u00e9 jornada continuar sus estudios de bachillerato dentro del presente a\u00f1o lectivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, las mencionadas autoridades contar\u00e1n con un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para presentarle a\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0las opciones de programas educativos con sus respectivas jornadas. De manera que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes,\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0decida la opci\u00f3n que considere m\u00e1s adecuada para su proyecto de vida y necesidades, y las autoridades locales la asistan en la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites correspondientes de formalizaci\u00f3n de la matr\u00edcula.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En caso en que\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0decida continuar sus estudios en el Instituto\u00a0<em>Capacitarte<\/em>\u00a0\u2013con sede\u00a0<em>Esmeralda<\/em>\u2013 en un programa con jornada para adultos, este y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental deber\u00e1n ejercer la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre el requisito de edad establecido en el art\u00edculo 23 del Decreto 3011 de 1997, compilado en el art\u00edculo 2.3.3.5.3.5.1 del Decreto 1075 de 2015, \u00fanicamente en caso en que el requisito de edad no est\u00e9 cumplido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Este tr\u00e1mite deber\u00e1 realizarse de manera concomitante con la orden contenida en el sexto punto resolutivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tercero. ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a la Alcald\u00eda Municipal de\u00a0<em>Esmeralda<\/em>\u00a0y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental a que, de manera concomitante con la orden contenida en el ordinal anterior, dise\u00f1en, financien e implementen un proyecto de transporte escolar rural desde el lugar de residencia de\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0y el lugar donde continuar\u00e1 sus estudios, garantizando los dos trayectos diarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Cuarto. ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a la Alcald\u00eda Municipal de\u00a0<em>Esmeralda<\/em>, en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n, a incluir a\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0en el programa de alimentaci\u00f3n escolar, de manera concomitante con la orden contenida en el ordinal segundo de la presente providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Quinto. EXHORTAR\u00a0<\/strong><\/b>al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a asistir a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental a dise\u00f1ar e implementar una estrategia de flexibilizaci\u00f3n curricular, con enfoque de g\u00e9nero y de ni\u00f1ez y adolescencia, que considere la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en actividades de cuidado que sean proporcionales y acordes a su edad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Sexto. ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a prestar acompa\u00f1amiento a\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0y a su padre\u00a0<em>Gustavo<\/em>, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia con el fin de que realice: (i) acompa\u00f1amiento psicosocial a\u00a0<em>Paula<\/em>, (ii) evaluaci\u00f3n de sobrecargas de trabajo dom\u00e9stico o responsabilidades impropias de la edad, (iii) implementaci\u00f3n de medidas pedag\u00f3gicas con su n\u00facleo familiar para evitar pr\u00e1cticas que normalicen el trabajo dom\u00e9stico infantil, (iv) establecer compromisos familiares para redistribuir las tareas del hogar, y (v) coordinar con otras entidades la prestaci\u00f3n de servicios complementarios que contribuyan al bienestar integral de\u00a0<em>Paula<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En todo momento, se velar\u00e1 por la unidad familiar y se garantizar\u00e1 que\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0pueda manifestar sus opiniones y necesidades.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>S\u00e9ptimo. INSTAR\u00a0<\/strong><\/b>al se\u00f1or Gustavo a participar en las actividades de acompa\u00f1amiento realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que trata el ordinal sexto de la presente providencia.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Octavo. ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>al Ministerio de la Igualdad y la Equidad \u2013o quien haga sus veces\u2013 y a la Secretar\u00eda de la Mujer, la Familia e Inclusi\u00f3n Social a que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, inicien un acompa\u00f1amiento a\u00a0<em>Paula<\/em>\u00a0y a su padre con el fin de acceder a la oferta institucional de servicios de cuidado y programas de apoyo econ\u00f3mico o social que permitan contribuir al bienestar del n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esto implica presentar la oferta institucional en la materia, as\u00ed como articular y coordinar las instituciones nacionales y departamentales competentes que permitan acceder a los servicios ofertados.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Noveno. ADVERTIR\u00a0<\/strong><\/b>al Instituto\u00a0<em>Capacitarte<\/em>\u00a0\u2013sede\u00a0<em>Esmeralda<\/em>\u2013 a que, en lo sucesivo, al decidir la admisi\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes a programas de educaci\u00f3n para adultos, brinde espacios en los que estos puedan expresar sus opiniones.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>D\u00e9cimo.\u00a0<\/strong><\/b>Por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0<b><strong>OFICIAR\u00a0<\/strong><\/b>a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, acompa\u00f1e el cumplimiento de la presente sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Und\u00e9cimo.\u00a0<\/strong><\/b>Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0<b><strong>L\u00cdBRENSE\u00a0<\/strong><\/b>las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c15COMPLETAREXPEDIENTE.pdf\u201d, p. 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0<em>Ibidem<\/em>, p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c001Demanda.pdf\u201d, p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c004UTF-8admisoriotutela_EDUCACION_<em>Capacitarte<\/em>_Rad202500085.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c010STC_Educacion_<em>Capacitarte<\/em>_NoTutula_Rad202500085.pdf\u201d, pp. 2 y 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0<em>Ibidem<\/em>, p. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c009ContestacionSecretariaEducacionRad202500085.pdf\u201d, pp. 4 y 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0<em>Ibidem<\/em>, p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>p. 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c09SENTENCIA.pdf\u201d, pp. 4 y 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c2025-EE-375472-Comunicaci\u00f3n Enviada-15484431.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0<em>Ibidem<\/em>, p. 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c5.3.Correo_Secretaria de la Mujer.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c202610450000007971.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0<em>Ibidem<\/em>, p. 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c202600601900131581.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cPMT 060 TUTELA CONTESTACION\u00a0<em>PAULA<\/em>.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cPMT 122 TUTELA\u00a0<em>PAULA<\/em>.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cCONTESTACION DE TUTELA EXP T11450976.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Expediente digital, archivo \u201crespuesta.por.tercera.vez_260217_175430.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86:\u00a0<em>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces\u00a0<\/em>[\u2026]<em>, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10\u00ba:\u00a0<em>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-209 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-333 de 2025, T-294 de 2025, T-166 de 2025, T-048 de 2025, T-033 de 2025, T-522 de 2024, T-141 de 2023, T-317 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Decreto 1075 de 2015, art\u00edculo 1.1.1.1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0Decreto 1075 de 2015, art\u00edculos 2.3.3.1.8.1, 2.3.3.5.3.2.6, 2.3.3.5.3.1.1 y 2.3.3.5.3.7.5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Ordenanza 008 de 2023 del Huila, art\u00edculo 14, numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Decreto 1084 de 2015, art\u00edculo 1.2.1.1- numeral 5\u00ba.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Decreto 1084 de 2015, art\u00edculo 2.4.1.1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-376 de 2025 y T-033 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c15COMPLETAREXPEDIENTE.pdf\u201d, p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c003ActaReparto.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c202600601900131581.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-367 de 2025, T-034 de 2025, T-141 de 2023, T-438 de 2020, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 2025, T-294 de 2025, T-156 de 2025, SU-429 de 2023, T-269 de 2015, SU-132 de 2013, T-389 de 2009, T-808 de 2007, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0Ley 12 de 1991 y acto de ratificaci\u00f3n del 28 de enero de 1991.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Observaci\u00f3n General No. 14, sobre el derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial. CRC\/C\/CG\/14. 29 de mayo de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-232 de 2025, C-028 de 2024 y C-127 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-174 de 2023, T-185 de 2021, T-204A de 2018, SU-677 de 2017 y T-510 de 2003.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0Aprobado mediante la Ley 319 de 1996, declarada exequible mediante la Sentencia C-251 de 1997 y acto de ratificaci\u00f3n del 22 de octubre de 1997.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0Aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y acto de ratificaci\u00f3n del 29 de octubre de 1969.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaciones generales No. 13: El derecho a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 13 del Pacto). E\/C-12\/1999\/19 del 8 de diciembre de 1999.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-433 de 2024, T-196 de 2021, T-124 de 2020, T-167 de 2019, T-106 de 2019, T-091 de 2018, T-743 de 2013, T-308 de 2011 y T-743 de 2010, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaciones generales No. 13\u2026 Ob. Cit.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-482 de 2025, T-388 de 2025, T-157 de 2023, T-177 de 2022, C-161 de 2020, C-284 de 2017, C-003 de 2017, C-520 de 2016, T-592 de 2011 y C-654 de 2007, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0Ley 115 de 1994, art\u00edculo 148; Ley 715 de 2001, art\u00edculo 5; y Decreto 1075 de 2015, art\u00edculo 1.1.1.1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-482 de 2025 y T-433 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-482 de 2025, T-303 de 2024, T-091 de 2024, T-009 de 2024, T-157 de 2023 y T-434 de 2018, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-483 de 2025 y T-303 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-400 de 2023, T-364 de 2023, T-457 de 2018, T-457 de 2017, T-155 de 2017, T-641 de 2016 y T-273 de 2014, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-400 de 2023 y T-457 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-577 de 2023, T-449 de 2023, T-410 de 2023, T-196 de 2021, T-132 de 2021, T-323 de 2020, T-434 de 2018, T-680 de 2017, T-755 de 2015, T-755 de 2015, T-592 de 2015, T-546 de 2013, T-624 de 2014, T-546 de 2013, T-458 de 2013, T-612 de 2006, T-447 de 2005, T-298 de 2003, T-675 de 2002, T-685 de 2001, T-108 de 2001, T-1290 de 2000 y T-1017 de 2000.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-170 de 2004.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Ley 1413 de 2010, art\u00edculo 2\u00ba.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Ley 1413 de 2010, art\u00edculo 2\u00ba.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Documento CONPES 4143 del 14 de febrero de 2025, p. 42.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0<em>Ibidem<\/em>, p. 50.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0<em>Ibidem<\/em>, pp. 50 y 51.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0<em>Ibidem<\/em>, pp. 52 &#8211; 56.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0<em>Ibidem<\/em>, pp. 69 \u2013 76.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0DANE.\u00a0Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (ENUT). Recuperado de:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema-2\/cuentas-nacionales\/cuentas-satelite\/cuenta-satelite-economia-del-cuidado\/encuesta-nacional-de-uso-del-tiempo-enut\">https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema-2\/cuentas-nacionales\/cuentas-satelite\/cuenta-satelite-economia-del-cuidado\/encuesta-nacional-de-uso-del-tiempo-enut<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-501 de 2025, T-011 de 2025 y C-400 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-367 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-501 de 2025, T-487 de 2025, T-435 de 2025, T-406 de 2025, SU-367 de 2025, C-269 de 2025, T-226 de 2025, T-199 de 2025, T-178 de 2025, T-158 de 2025, T-011 de 2025, C-400 de 2024 y T-583 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Corte Constitucional. Sentencias SU-367 de 2025 y T-583 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0Supra nota 60. Corte Interamericana de Derechos humanos, Opini\u00f3n consultiva OC-31\/ 25 del 12 de junio de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva 31, p\u00e1rr. 173.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (2013). Erradicar el trabajo infantil en el trabajo dom\u00e9stico y proteger los j\u00f3venes trabajadores contra las condiciones de trabajo abusivas. Recuperado de:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.ilo.org\/sites\/default\/files\/2025-05\/WDACL2013_Report_ES_Web_SECURED.pdf\">https:\/\/www.ilo.org\/sites\/default\/files\/2025-05\/WDACL2013_Report_ES_Web_SECURED.pdf<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva 31, p\u00e1rr. 178.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 2025, T-294 de 2025, T-156 de 2025, SU-429 de 2023, SU-132 de 2013, T-389 de 2009, T-808 de 2007, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 2025, T-294 de 2025, T-156 de 2025, SU-429 de 2023, SU-109 de 2022 y T-681 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c15COMPLETAREXPEDIENTE.pdf\u201d, p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-577 de 2023, T-196 de 2021 y T-546 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c15COMPLETAREXPEDIENTE.pdf\u201d, p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c010STC_Educacion_<em>Capacitarte<\/em>_NoTutula_Rad202500085.pdf\u201d, pp. 2 y 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c009ContestacionSecretariaEducacionRad202500085.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c202600601900131581.pdf\u201d, pp. 3 y 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaciones generales No. 13\u2026 Ob. Cit. Corte Constitucional. Sentencias T-482 de 2025, T-388 de 2025, T-157 de 2023, T-177 de 2022, C-161 de 2020, C-284 de 2017, C-003 de 2017, C-520 de 2016, T-592 de 2011 y C-654 de 2007, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c202600407000171691.pdf\u201d, pp. 1 y 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0Expediente digital, archivos \u201cSisbenIVNNA<em>Paula<\/em>Calderon.pdf\u201d y \u201cSisbenIV<em>Gustavo<\/em>Calderon.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a>[96]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cContestacionTutelaExpedienteT11450976.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a>[97]\u00a0Departamento del Huila. Ordenanza 009 de 2024, p. 222.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a>[98]\u00a0<em>Ibidem<\/em>, pp. 228 y 229.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a>[99]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cContestacionTutelaExpedienteT11450976.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a>[100]\u00a0ONU Mujeres y Unicef (2025). Ni\u00f1as adolescentes: trabajo dom\u00e9stico y de cuidados no remunerado en Am\u00e9rica Latina y el Caribe. Evidencia y un marco para la acci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a>[101]\u00a0Plan de Acci\u00f3n y Seguimiento, CONPES 4143: \u201cAcci\u00f3n 4.37: Asistir t\u00e9cnicamente a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n certificadas en la implementaci\u00f3n de estrategias de flexibilizaci\u00f3n curricular con enfoque de g\u00e9nero que se base en los procesos de cuidado en los entornos escolares\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 SENTENCIA T- 090 de 2026 \u00a0 \u00a0 Referencia:\u00a0expediente: T-11.450.976 &nbsp; Asunto:\u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0el personero municipal de\u00a0Esmeralda, en calidad de agente oficioso de\u00a0Paula, en contra del\u00a0Instituto\u00a0Capacitarte. &nbsp; Jurisprudencia relevante:\u00a0Garant\u00edas de la dimensi\u00f3n de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n (Sentencias T-482 de 2025, T-303 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31544"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31544\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31545,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31544\/revisions\/31545"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}