{"id":31546,"date":"2026-05-19T12:05:07","date_gmt":"2026-05-19T17:05:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31546"},"modified":"2026-05-19T12:05:07","modified_gmt":"2026-05-19T17:05:07","slug":"t-091-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-091-26\/","title":{"rendered":"T-091-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sala Quinta de Revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA T-091 DE 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Expediente:\u00a0<\/strong><\/b>T-10.617.674<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0contra la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1, la Comisar\u00eda Primera de Usaqu\u00e9n Uno de Bogot\u00e1, la Comisar\u00eda Catorce de Familia El Poblado de Medell\u00edn, el Juzgado Segundo de Familia de Medell\u00edn, el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 y el se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Magistrado Ponente:\u00a0<\/strong><\/b>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintis\u00e9is (2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El presente caso se relaciona con la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de un menor de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se ordenar\u00e1 suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n su nombre, datos e informaci\u00f3n que permita la ubicaci\u00f3n de su lugar de residencia, documento de identidad, historial m\u00e9dico e informaci\u00f3n de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizar\u00e1n nombres ficticios, se emitir\u00e1n dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitir\u00e1n los nombres de las partes.<a name=\"_ftnref1\"><\/a><sup>[1]<\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside,<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2]\u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por\u00a0<em>Laureana<\/em>, mediante apoderada judicial, contra la Comisar\u00eda Catorce de Familia El Poblado de Medell\u00edn, el Juzgado Segundo de Familia de Medell\u00edn y otros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de\u00a0<em>Laureana<\/em>, quien present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de m\u00faltiples comisar\u00edas de familia, dos juzgados y\u00a0<em>Boris<\/em>, su expareja y el padre de su hijo\u00a0<em>Gabriel<\/em>. En esta, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a no ser juzgada y sancionada dos veces por los mismos hechos, a una vida libre de violencias, a la libertad de expresi\u00f3n y a no ser separada de su hijo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Considerando la multiplicidad de pretensiones presentadas en la acci\u00f3n de tutela y que el caso estuvo enmarcado en un prolongado contexto de violencia familiar que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de diversas solicitudes de medidas de protecci\u00f3n, incidentes de incumplimiento, acciones de tutela y la iniciaci\u00f3n de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>, la Sala dividi\u00f3 su an\u00e1lisis en cinco partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar y dada la existencia de acciones de tutela previas, analiz\u00f3 si se configuraba la cosa juzgada constitucional y una posible actuaci\u00f3n temeraria por parte de la accionante. Frente a esto, concluy\u00f3 que s\u00f3lo se configur\u00f3 dicho fen\u00f3meno frente a la pretensi\u00f3n relativa a entregarle la custodia y el cuidado de su hijo\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0como consecuencia de la nulidad de la MP 380 de 2021, tramitada ante la Comisar\u00eda de Familia Catorce del Poblado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala encontr\u00f3 que, como consecuencia del cumplimiento del fallo de segunda instancia, se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por\u00a0<em>hecho sobreviniente\u00a0<\/em>frente a la pretensi\u00f3n relacionada con la protecci\u00f3n del debido proceso y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, pues su situaci\u00f3n jur\u00eddica y la garant\u00eda de sus derechos fue definida en el marco del PARD 2024-001.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar y para realizar el an\u00e1lisis de procedencia frente a las pretensiones restantes, la Sala dividi\u00f3 su an\u00e1lisis entre aquellas que pod\u00edan clasificarse como una tutela contra providencia judicial y aquellas que no se enmarcaban dentro de dicha categor\u00eda. As\u00ed, por un lado, concluy\u00f3 que la tutela no era procedente para cuestionar la decisi\u00f3n del 23 de noviembre de 2021 de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Usaqu\u00e9n Dos en la cual declar\u00f3 no probados los hechos de violencia intrafamiliar y no impuso medidas de protecci\u00f3n a favor de la accionante (MP-290 de 2021) y la decisi\u00f3n del 16 de febrero de 2022 de la Comisar\u00eda Primera de Familia Usaqu\u00e9n Dos en la que impuso medida de protecci\u00f3n definitiva en contra de la accionante y a favor de\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0por incumplimiento del requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed era procedente respecto de las decisiones proferidas por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1 y la Comisar\u00eda Catorce de Familia El Poblado de Medell\u00edn en el marco de los incidentes de incumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n MP 323 de 2021 y MP 380 de 2021, pues reun\u00eda los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Asimismo, encontr\u00f3 que era procedente respecto de la pretensi\u00f3n relacionada con los actos de acoso judicial presuntamente ejercidos por\u00a0<em>Boris<\/em>, pues cumpl\u00eda con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>En cuarto lugar y considerando las particularidades del caso que le correspondi\u00f3 decidir, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia relacionada con (i) el debido proceso y la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en los procesos de violencia intrafamiliar; (ii) el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos; (iii) la caracterizaci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y (iv) el escrache como herramienta de denuncia y como un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n de las mujeres que han sido v\u00edctimas de violencia.<\/p>\n<p>Finalmente y a partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluy\u00f3, por un lado, que la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por (i) juzgar y sancionar a\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0dos veces por los mismos hechos, (ii) no tener en cuenta las garant\u00edas sustanciales que se derivan del enfoque de g\u00e9nero y (iii) sancionarla como consecuencia de un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s del escrache. Por otro lado, que la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al (i) no tener en cuenta las garant\u00edas sustanciales que se derivan del enfoque de g\u00e9nero y (ii) sancionarla como consecuencia de un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s del escrache. Adicionalmente, la Sala encontr\u00f3 que la orden de la Comisar\u00eda Catorce que prohibi\u00f3 a la accionante cualquier menci\u00f3n p\u00fablica relacionada con el proceso o con la imagen del se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0no superaba el juicio de necesidad, afectaba el n\u00facleo esencial de la dimensi\u00f3n colectiva del escrache y produc\u00eda un efecto disuasorio sobre otras v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero, por lo que la sanci\u00f3n impuesta por su incumplimiento result\u00f3 desproporcionada y contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, frente a la pretensi\u00f3n de acoso judicial, la Sala determin\u00f3 que no contaba con suficientes elementos que le permitieran constatar la existencia de una situaci\u00f3n de acoso judicial por parte de\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0en perjuicio de la accionante.<\/p>\n<p>En\u00a0consecuencia, la Sala revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de segunda instancia para en su lugar, amparar los derechos de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0al debido proceso, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos y a la libertad de expresi\u00f3n. En consecuencia, (i) dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n del 1 de enero de 2024 y, a su vez, la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 el 30 de abril de 2024, que confirm\u00f3 esta decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos; (ii) revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado el 16 de mayo de 2023 y le orden\u00f3 emitir una nueva decisi\u00f3n considerando el enfoque de g\u00e9nero y la protecci\u00f3n al escrache; (iii) le orden\u00f3 a las comisar\u00edas que, en lo sucesivo, incorporen la perspectiva de g\u00e9nero en sus decisiones y verifiquen la existencia de multiplicidad de tr\u00e1mites; (iv) exhort\u00f3 al de Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en ejercicio de sus funciones, promueva que las comisar\u00edas verifiquen la existencia de multiplicidad de tr\u00e1mites y (v) le orden\u00f3 al se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0que, en lo sucesivo, se abstenga de\u00a0presentar denuncias en contra de la accionante y ante comisar\u00edas de familias diferentes, con fundamento en los mismos hechos.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>I. ANTECEDENTES<\/h2>\n<h2><a name=\"_Toc220580560\"><\/a><a name=\"_Toc220579449\"><\/a>Introducci\u00f3n a la causa objeto de la controversia<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b>En el a\u00f1o 2019, la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0conoci\u00f3 al se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y fruto de su relaci\u00f3n, el 27 de agosto de 2020 tuvieron un hijo, quien actualmente tiene 4 a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><\/b>La accionante relata que la relaci\u00f3n sentimental estuvo caracterizada por agresiones verbales y psicol\u00f3gicas mutuas. Sobre el particular, manifest\u00f3 que desde que estaba en embarazo fue v\u00edctima de violencia psicol\u00f3gica por parte del se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>,<a name=\"_ftnref3\"><\/a><sup>[3]<\/sup>\u00a0quien ahora es su expareja. Espec\u00edficamente que, el 26 de julio de 2021, nuevamente fue v\u00edctima de un acto de violencia psicol\u00f3gica, pero en esa ocasi\u00f3n en presencia de su hijo menor de edad.<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><\/b>El anterior contexto de violencia intrafamiliar motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de varias solicitudes de medidas de protecci\u00f3n ante diversas Comisar\u00edas de Familia de Bogot\u00e1 y de Medell\u00edn, el tr\u00e1mite de incidentes de incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n, la iniciaci\u00f3n de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, como se resume en la siguiente tabla.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"3\" width=\"604\"><b><strong>Acciones judiciales y administrativas<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"85\"><b><strong>Proceso<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"104\"><b><strong>Autoridad competente<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"416\"><b><strong>Resumen de la actuaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"85\">MP 290 de 2021 &#8211;\u00a0RUG 766-2021<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td width=\"104\">Comisar\u00eda Segunda de Familia de Usaqu\u00e9n Dos<\/td>\n<td width=\"416\"><em>Laureana<\/em>\u00a0radic\u00f3 una solicitud de medida de protecci\u00f3n en nombre suyo y de su hijo, en contra de\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0por los hechos de violencia del 26 de julio de 2021. El 23 de noviembre de 2021 y tras analizar las pruebas aportadas, la Comisar\u00eda declar\u00f3 no probados los hechos de violencia intrafamiliar y, en consecuencia, no impuso medidas de protecci\u00f3n en favor de la accionante y su hijo. Contra esta decisi\u00f3n, no se presentaron recursos.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\" width=\"85\">MP 323 de 2021 &#8211; RUG 721\/2021<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td rowspan=\"2\" width=\"104\">Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1<\/td>\n<td width=\"416\"><em>Boris<\/em>\u00a0radic\u00f3 una solicitud de medida de protecci\u00f3n en nombre suyo y de su madre, en contra de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0por los hechos de violencia del 26 de julio de 2021. El\u00a016 de febrero de 2022 la Comisar\u00eda, al encontrar que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0ejerci\u00f3 violencia verbal y psicol\u00f3gica en contra de\u00a0<em>Boris<\/em>, impuso medida de protecci\u00f3n definitiva a su favor.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"416\"><b><strong>Incidentes de incumplimiento<\/strong><\/b>. En el marco de esta medida de protecci\u00f3n se tramitaron tres incidentes de incumplimiento distintos en contra de\u00a0<em>Laureana<\/em>. En el primero la sancionaron con una multa de dos salarios m\u00ednimos, que posteriormente fueron convertidos a arresto de 6 d\u00edas. En el segundo, la sancionaron con arresto de 30 d\u00edas y, en el tercero, no la sancionaron.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\" width=\"85\">MP 380\/2021-RUG 766 de 2021<\/td>\n<td rowspan=\"2\" width=\"104\">Comisar\u00eda de Familia Catorce del Poblado<\/td>\n<td width=\"416\"><em>Boris<\/em>\u00a0radic\u00f3 una solicitud de medida de protecci\u00f3n en nombre de su hijo y en contra de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0por los hechos de violencia del 11 de septiembre de 2021 y, posteriormente, inform\u00f3 sobre presuntos actos de negligencia de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0frente al ni\u00f1o. Por estos \u00faltimos hechos, el 18 de marzo de 2022 transfiri\u00f3 el cuidado personal del ni\u00f1o al padre.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de abril de 2022, la Comisar\u00eda encontr\u00f3 que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0era responsable de los hechos de violencia intrafamiliar denunciados e impuso medidas de protecci\u00f3n definitiva en favor de\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0y\u00a0<em>Boris<\/em>.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"416\"><b><strong>Incidentes de incumplimiento.<\/strong><\/b>\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0inform\u00f3 sobre hechos que presuntamente constitu\u00edan un incumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n. El 16 de mayo de 2023, la Comisar\u00eda encontr\u00f3 que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0incurri\u00f3 en un nuevo hecho de violencia y maltrato a pesar de la existencia de una medida de protecci\u00f3n. Por lo cual, impuso una multa de 2 smmlv Esta decisi\u00f3n fue remitida al Juzgado Segundo de Familia de Medell\u00edn en grado jurisdiccional de consulta.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"85\">MP 981-22 RUG 1928-22 y\u00a0PARD 2024-001<\/td>\n<td width=\"104\">Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Uno<\/td>\n<td width=\"416\">El 2 de mayo de 2022, la Comisar\u00eda de Familia Catorce del Poblado dio apertura a un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD)\u00a0en favor del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0y dispuso medidas provisionales de protecci\u00f3n en su favor, como la ratificaci\u00f3n de su cuidado en cabeza de su padre, tr\u00e1mite que fue remitido a la Comisaria Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Uno. Sin embargo, tras el fallo de segunda instancia y por orden del juez, la Comisar\u00eda dio apertura al PARD 2024-001 y adopt\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo para restablecer los derechos del ni\u00f1o.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"85\">Acciones de tutela<\/td>\n<td width=\"104\">Jueces de instancia<\/td>\n<td width=\"416\">A lo largo de estas actuaciones,\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0ha presentado tres acciones de tutela, incluyendo la que es objeto de revisi\u00f3n en esta sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Tabla 1.\u00a0<em>Resumen de las actuaciones judiciales y administrativas<\/em>.<a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b><\/b>A continuaci\u00f3n, la Sala describir\u00e1 cada uno de estos tr\u00e1mites con especial \u00e9nfasis en los procesos adelantados por las Comisar\u00edas Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1 y la Comisar\u00eda de Familia Catorce de Medell\u00edn, habida cuenta de que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 de manera gen\u00e9rica en contra de\u00a0<em>\u201c<\/em><em>cuatro comisar\u00edas de familia, para seis procesos que se articulan, se derivan unos de otros y en los que la se\u00f1ora Laureana no solo est\u00e1 conminada de<\/em><em>\u00a0<\/em><em>manera definitiva, a falta de uno, en dos procesos similares por las Comisar\u00edas Primera de Familia de<\/em><em>\u00a0<\/em><em>Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1 y la Comisar\u00eda de Familia Catorce de Medell\u00edn\u201d.<\/em>\u00a0<a name=\"_ftnref6\"><\/a>[6]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc220580561\"><\/a><a name=\"_Toc220579450\"><\/a>Procesos de medidas de protecci\u00f3n y sus medidas de incumplimiento<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>Expediente MP 290 de 2021<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><b><\/b>El 27 de julio de 2021, la accionante radic\u00f3 una solicitud de medida de protecci\u00f3n, en nombre suyo y de su hijo, en contra del se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0ante la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo precisado en el formato de valoraci\u00f3n del riesgo\u00a0\u201c<em>el d\u00eda 26\/07\/2021 siendo las 9AM est\u00e1bamos en la casa y empezamos a discutir, en ese momento estaba la mam\u00e1 de \u00e9l\u00a0<\/em>(\u2026)\u00a0<em>ella comenz\u00f3 a decir que Boris no ten\u00eda que pagar la mitad de las cosas del hijo\u00a0<\/em>(\u2026)\u00a0<em>y se estaban burlando de m\u00ed y me dec\u00edan que yo tambi\u00e9n ten\u00eda que responder todo por el beb\u00e9. Despu\u00e9s hablamos del enga\u00f1o de Boris hacia m\u00ed, y la se\u00f1ora estuvo del lado de Boris, el enga\u00f1o es con la jefe de la empresa y el mismo lo acept\u00f3. Despu\u00e9s Boris me empez\u00f3 a decir que yo era una loca, mala madre y despu\u00e9s me dijo que me ten\u00eda que ir con el beb\u00e9 de la casa\u00a0<\/em>(\u2026)\u00a0<em>Despu\u00e9s ellos tomaron la decisi\u00f3n de irse.<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><b><\/b>En dicha diligencia se admiti\u00f3 y avoc\u00f3 el conocimiento de la medida de protecci\u00f3n presentada por la accionante a su favor y en favor de su hijo, y en contra del se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>. En consecuencia, como medida provisional se le orden\u00f3 al referido se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0que se abstuviera de realizar todo tipo de acto de violencia f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gica en contra de la actora y del menor de edad. Adem\u00e1s cit\u00f3 a las partes a audiencia de pruebas y fallo para el d\u00eda 15 de septiembre de 2021.<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><b><\/b>El 6 de septiembre de 2021, la accionante radic\u00f3 petici\u00f3n electr\u00f3nica a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social, a fin de solicitar que le fuera tramitada por medios virtuales la audiencia fijada por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1 para el 15 de septiembre de 2021, debido a que se encontraba residiendo en la ciudad de Medell\u00edn y afirm\u00f3 haberse comunicado desde el mes de agosto con la mencionada comisar\u00eda sin obtener respuesta.<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li><b><\/b>El 15 de septiembre de 2021, la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Usaqu\u00e9n Dos le dio apertura a la audiencia fijada en el expediente MP 290 de 2021, declar\u00f3 no probados los hechos de violencia intrafamiliar y decidi\u00f3 dejar sin efectos las medidas provisionales otorgadas en favor de la actora el 27 de julio de ese a\u00f1o. Lo anterior, toda vez que la accionante no se present\u00f3 a la audiencia ni aport\u00f3 pruebas, en su lugar el se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0precis\u00f3 en dicha diligencia que el d\u00eda de los hechos\u00a0<em>\u201cella sali\u00f3 y me dijo que volv\u00ed a las 9:30, como eran las 11 de la ma\u00f1ana y no lleg\u00f3, la llame y ella llam\u00f3 a mi mam\u00e1 para que venga a la casa a ayudarme con el ni\u00f1o, llamo a Laureana a las 6 de la tarde en vista que no llegaba y me dice que le diga a mi mam\u00e1 que no se vaya porque hay algo que quiere hablar con nosotros, en ese momento me entero que Laureana hace unos d\u00edas atr\u00e1s ven\u00eda cogiendo mi celular y ve conversaciones que yo salgo a trotar con [mi jefa] y algunos amigos y que hacemos apuestas (\u2026) y ella hab\u00eda llamado a mi jefa a las 12 de la noche para reclamarle y le escribi\u00f3 al esposo para decirle que yo estaba saliendo con su esposa. Despu\u00e9s de esto ella lleg\u00f3 a la casa con el carro totalmente da\u00f1ado y dijo que hab\u00eda tenido un accidente (\u2026) entonces Laureana dijo que se iba a ir y que se llevaba todo, ah\u00ed mismo ella empez\u00f3 a tratar mal a mi mam\u00e1 y a la empleada de mi mam\u00e1 (\u2026) ah\u00ed me fui de la casa para que ella se quedara en la casa. Al otro d\u00eda ella hizo el trasteo y se fue de la casa (\u2026) yo le dije que habl\u00e1ramos, que lleg\u00e1ramos a un acuerdo y nos separ\u00e1ramos, entonces ella me empez\u00f3 a amenazar, me dijo que me quer\u00eda ver quebrado (\u2026).<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li><b><\/b>El 1 de octubre de 2021, la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Usaqu\u00e9n Dos dej\u00f3 constancia que \u201c<em>conoce del proceso a partir del d\u00eda de hoy como comisar\u00eda del plan de descongesti\u00f3n de la comisar\u00eda de familia Usaqu\u00e9n II de la cual fue asignada a partir del 1 de septiembre del a\u00f1o en curso.<\/em>\u201d\u00a0En este sentido, afirm\u00f3 que al revisar el aplicativo Bogot\u00e1 te escucha (DQDS) reposaba la solicitud de la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0mediante la cual ped\u00eda que la audiencia del 15 de septiembre se realizar\u00e1 de manera virtual debido a que resid\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn, y teniendo en cuenta ello, decret\u00f3 la nulidad de la audiencia del 15 de septiembre de 2021 y fij\u00f3 como nueva fecha el 23 de noviembre de 2021.<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li><b><\/b>El 23 de noviembre de 2021 la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Usaqu\u00e9n Dos adelant\u00f3 nuevamente la audiencia de tr\u00e1mite de manera virtual. A esta audiencia asistieron ambas partes y en esta, declar\u00f3 no probados los hechos de violencia intrafamiliar y como consecuencia, no impuso medidas de protecci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0y de su hijo menor de edad. Adem\u00e1s, dej\u00f3 sin efectos las medidas provisionales de protecci\u00f3n adoptadas el 27 de julio de 2021. Contra esta decisi\u00f3n no se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n.<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc220580563\"><\/a><a name=\"_Toc220579452\"><\/a>Expediente No. MP 323 de 2021<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li><b><\/b>El 3 de agosto de 2021, el se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0solicit\u00f3 medidas de protecci\u00f3n en favor suyo y de su progenitora al considerar que eran v\u00edctimas de ofensas de tipo psicol\u00f3gico por parte de la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>. El asunto fue repartido a la Comisar\u00eda Primera de Familia Usaqu\u00e9n Dos con el n\u00famero de expediente MP 323 de 2021. Sobre el particular, el se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0manifest\u00f3 que el 26 de julio de 2021:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u00a0\u201cEstando en el apartamento donde conviv\u00eda con la mam\u00e1 de mi hijo; la se\u00f1ora LAUREANA, alistando mi ropa en compa\u00f1\u00eda de mi madre, delante de la empleada, trato a mi mam\u00e1 de depresiva, que ojal\u00e1 se muriera de c\u00e1ncer, que ella era una vieja amargada que por eso sufr\u00eda de artritis, porque toda la vida le hab\u00eda soportado infidelidades a mi pap\u00e1 (Laureana pensaba que mi mam\u00e1 me hab\u00eda alcahueteado una supuesta infidelidad), y que por eso iba a prohibir que mi hijo Gabriel compartiera con mi mam\u00e1 VIOLETA, grit\u00e1ndole que era una pobre arrastrada. Siendo que mi mam\u00e1 fue al apartamento a ayudar a cuidar de mi beb\u00e9 y el aseo el apartamento por petici\u00f3n propia de Laureana. Asimismo me amenaz\u00f3 con llamar a la empresa donde yo trabajo para hacer un esc\u00e1ndalo para poner en riesgo mi empleo, y que me abrieran una investigaci\u00f3n por sostener relaciones sentimentales con mi Jefe, situaci\u00f3n que puede dar lugar a mi despido, si no acced\u00eda a las pretensiones de ella, de suministrarle una cuantiosa cuota de alimentos, y la entrega de bienes materiales entre otras (\u2026) Laureana viv\u00eda inconforme en el apartamento que mi padre nos hab\u00eda brindado para que vivi\u00e9ramos con nuestro hijo, diciendo que era un apartamento viejo, feo, helado, pobre, etc. Laureana sac\u00f3 el trasteo el 29 de julio de 2021, dejando el apartamento con da\u00f1os en pisos, paredes y cocina\u00a0<\/em>(sic).<em>\u201d<a name=\"_ftnref13\"><\/a><b><strong>[13]<\/strong><\/b><\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li><b><\/b>Sin embargo, el 19 de agosto de 2021 la mencionada comisar\u00eda inadmiti\u00f3 la solicitud de acci\u00f3n de violencia intrafamiliar, a fin de que el denunciante aclarara los hechos relacionados en la misma.<a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li><b><\/b>El 15 de septiembre de 2021, el se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0aport\u00f3 escrito de correcci\u00f3n en el que precis\u00f3 que los hechos de violencia ejercidos por la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0en su contra. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que durante el periodo de gestaci\u00f3n el car\u00e1cter de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0era\u00a0<em>\u201c<\/em><em>bastante dif\u00edcil, no nos entend\u00edamos en la convivencia, ella siempre me trataba como una persona pobre que no le daba el nivel de vida que ella merec\u00eda, se dirig\u00eda de manera despectiva hac\u00eda mi hermano trat\u00e1ndolo de payaso, y mi mam\u00e1 trat\u00e1ndonos de pobretones arrastrados, aseverando que mi mam\u00e1 es una \u2018vieja depresiva que por eso le dio artritis\u2019 dese\u00e1ndole inclusive la muerte.\u201d\u00a0<\/em>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que constantemente hab\u00eda diferencias por temas econ\u00f3micos, pues\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0consideraba que lo que \u00e9l aportaba era insuficiente para el hogar, por lo que en ocasiones le dec\u00eda que era un \u201cmiserable y pobre\u201d.<a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li><b><\/b>Frente a los hechos del 26 de julio de 2021 precis\u00f3 que ese d\u00eda fue nuevamente maltratado por\u00a0<em>Laureana<\/em>, quien agredi\u00f3 a su progenitora, la se\u00f1ora\u00a0<em>Violeta<\/em>\u00a0y a \u00e9l. Indic\u00f3 que mientras alistaba sus art\u00edculos personales lo empez\u00f3 a tratar mal, por lo que su madre intervino y\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0le dijo que\u00a0<em>\u201c<\/em><em>era una pobre, que era arrastrada, amargada, que por eso le padec\u00eda de artritis, que ojal\u00e1 se muriera de c\u00e1ncer, que era una vieja mantenida, que todos \u00e9ramos unos pobres mantenidos\u201d<\/em>. Adem\u00e1s, lo\u00a0<em>\u201camenaz\u00f3 con hacer[le]un esc\u00e1ndalo en la empresa diciendo que yo sosten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental con mi jefe, y que como fuera me iba a hacer echar de mi trabajo (\u2026)\u201d.<\/em>\u00a0<a name=\"_ftnref16\"><\/a><sup>[16]<\/sup>\u00a0Posterior a eso,\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0afirm\u00f3 que se fue a vivir con su madre pero que al recoger sus cosas\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0le grit\u00f3 que no podr\u00eda volver a ver a su hijo y que su familia no se acercar\u00eda a \u00e9l.<a name=\"_ftnref17\"><\/a><sup>[17]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li><b><\/b>Mediante Auto del 23 de septiembre de 2021, la Comisar\u00eda Primera de Familia Usaqu\u00e9n Dos admiti\u00f3 y avoc\u00f3 conocimiento de la medida de protecci\u00f3n MP 323 de 2021, a favor del se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0en contra de la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>. Igualmente le orden\u00f3 a \u00e9sta \u00faltima y de manera provisional abstenerse de ejercer todo acto de agresi\u00f3n verbal o psicol\u00f3gica en contra del denunciante, as\u00ed como abstenerse de realizar esc\u00e1ndalos en su lugar de trabajo y\/o en cualquier lugar donde se encuentren, bien sea p\u00fablico o privado. Finalmente en dicha diligencia, se fij\u00f3 como fecha de audiencia de pruebas y fallo el 16 de noviembre de 2021.<a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18]\u00a0El contenido de esta decisi\u00f3n fue notificado a las partes.<a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li><b><\/b>El 16 de noviembre de 2021, la Comisar\u00eda Primera de Familia Usaqu\u00e9n Dos adelant\u00f3 la audiencia de tr\u00e1mite a la medida de protecci\u00f3n. Seg\u00fan consta en el acta de la audiencia,\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0no acept\u00f3 los cargos endilgados en su contra, pero reconoci\u00f3 haberse referido a\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0con palabras como alcoh\u00f3lico y psic\u00f3pata.<a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20]\u00a0Adem\u00e1s, las partes llegaron a acuerdos, tales como mantener una relaci\u00f3n mutua de respeto.\u00a0<a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21]\u00a0\u00a0En esta audiencia se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y no se decretaron pruebas de oficio. A\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0le concedieron cinco d\u00edas h\u00e1biles para aportar las pruebas y se suspendi\u00f3 la diligencia para el 16 de diciembre de 2021.<a name=\"_ftnref22\"><\/a><sup>[22]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li><b><\/b>El 16 de febrero de 2022 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de fallo a la medida de protecci\u00f3n, en presencia del se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y su apoderada. La Comisar\u00eda dej\u00f3 constancia de que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0no compareci\u00f3 a la diligencia a pesar de que fue notificada por correo electr\u00f3nico el 12 de diciembre de 2021 y el 14 de febrero de 2022<a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23]\u00a0y de que no aport\u00f3 pruebas.<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li><b><\/b>Tras el an\u00e1lisis probatorio, la Comisar\u00eda consider\u00f3 que\u00a0\u201c<em>la se\u00f1ora Laureana efectivamente ejerci\u00f3 violencia verbal y psicol\u00f3gica en contra del se\u00f1or Boris, ya que como ella misma lo refiri\u00f3 dentro de su intervenci\u00f3n en audiencia llevada a cabo el d\u00eda 16 de noviembre de 2021, manifest\u00f3 s\u00ed haberse referido al accionante con palabras como miserable, alcoh\u00f3lico y psic\u00f3pata, palabra con la que se refiri\u00f3 a \u00e9l en varias ocasiones y pese a que el despacho le indic\u00f3 que dicha palabra tiene un significado muy fuerte, ella continu\u00f3 insistiendo que el padre de su hijo era un psic\u00f3pata porque era un mentiroso. Encontr\u00e1ndonos frente a una confesi\u00f3n de los cargos, de acuerdo con el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo General del Proceso<\/em><em>.<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25]\u00a0Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que de los audios aportados se evidenciaba que la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0constantemente se refer\u00eda a\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0<em>\u201c<\/em><em>con palabras descalificantes, ejerce presi\u00f3n sobre \u00e9l al decirle que no le va a permitir ver a su hijo y que lo va a demandar si no le realiza la trasferencia de dinero, pese a que el accionante realiz\u00f3 una propuesta y que se encuentra en curso un proceso ante el ICBF, quedando demostrada la existencia de hechos de violencia intrafamiliar\u201d<\/em><em>.<a name=\"_ftnref26\"><\/a><b><strong>[26]<\/strong><\/b><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li><b><\/b>As\u00ed las cosas, la Comisar\u00eda Primera de Familia Usaqu\u00e9n Dos impuso medida de protecci\u00f3n definitiva a favor del se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y le orden\u00f3 a la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0(i) abstenerse de realizar cualquier tipo de agresi\u00f3n f\u00edsica, verbal, psicol\u00f3gica, emocional, amenaza verbal, proferir palabras soeces, insultos o cualquier conducta constitutiva de violencia intrafamiliar en contra del se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0por cualquier medio o en cualquier lugar; as\u00ed como (ii) ordenar a los se\u00f1ores\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0y\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0que asistan a un tratamiento terap\u00e9utico y (iii) realizar seguimiento al caso para verificar su cumplimiento.<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li><b><\/b><b><strong>Tr\u00e1mite de los incidentes de incumplimiento<\/strong><\/b>. En el marco de la MP-323 de 2021 y durante el a\u00f1o 2022 el se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0promovi\u00f3 tres incidentes de incumplimiento en contra de\u00a0<em>Laureana<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li><b><\/b><em>Primer incidente de incumplimiento<\/em>.\u00a0El 23 de diciembre de 2021 alleg\u00f3 memorial afirmando que\u00a0\u201c<em>el 5 de febrero de 2022, Laureana es agresiva conmigo delante del beb\u00e9 me trata de animal psic\u00f3pata con palabras descalificantes, indignantes, es constante y sistem\u00e1tica la agresi\u00f3n.<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28]\u00a0Luego, en memorial diferente, inform\u00f3 sobre hechos de violencia que presuntamente ocurrieron los d\u00edas 22 de noviembre, 7 de diciembre y 21 de diciembre de 2021. El 8 de marzo de 2022, la Comisar\u00eda Primera de Familia Usaqu\u00e9n Dos avoc\u00f3 el conocimiento de la primera solicitud de incumplimiento presentada por el se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y por consiguiente se fij\u00f3 fecha para audiencia de pruebas y decisi\u00f3n, el 2 de mayo de 2022.<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li><b><\/b>El 2 de mayo de 2022, la Comisar\u00eda Primera de Familia Usaqu\u00e9n Dos requiri\u00f3 al se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y el d\u00eda 10 de ese mes y a\u00f1o, el referido se\u00f1or contest\u00f3 manifestando que se encontraba desde el 18 de marzo de 2022 en la ciudad de Medell\u00edn, ejerciendo el cuidado de su hijo. La audiencia se program\u00f3 para el 4 de agosto de 2022.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li><b><\/b>El 4 de agosto de 2022, la Comisar\u00eda Primera de Familia Usaqu\u00e9n Dos realiz\u00f3 la audiencia de tr\u00e1mite del primer incidente de incumplimiento de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, a la cual se le da continuidad el 28 de noviembre de 2022. Posteriormente y en audiencia de fallo el 26 de enero de 2023, la Comisar\u00eda encontr\u00f3 probado el desacato por parte de la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0toda vez que \u201c<em>de acuerdo con la aceptaci\u00f3n parcial que la incidentada hizo de los cargos en su contra y el material probatorio allegado, se puede evidenciar que la misma incurri\u00f3 en las conductas objeto de la denuncia, lo que hace que tal conducta no sea otra cosa que un acto de violencia en el contexto familiar; comportamiento por el que ya hab\u00eda sido conminada la se\u00f1ora Emilia Laureana para que se abstuviera de repetirlos<\/em>.\u201d<a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30]\u00a0En consecuencia, la aludida comisar\u00eda le impuso a la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0una multa de dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (smmlv).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li><b><\/b>Dicha decisi\u00f3n fue objeto de grado jurisdiccional de consulta, el cual fue resuelto por el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 el 17 de noviembre de 2023, en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n del 26 de enero de 2023 pues\u00a0\u201c<em>se logr\u00f3 demostrar los hechos de violencia endilgados a la se\u00f1ora Laureana, puesto que ella misma acepta en los descargos el maltrato verbal que le propina a su NNA<\/em>.\u201d<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li><b><\/b>El 26 de diciembre de 2023, la apoderada de la accionante solicit\u00f3 suspensi\u00f3n del proceso de la referencia, toda vez que la Comisar\u00eda Catorce de Familia El Poblado de Medell\u00edn tambi\u00e9n hall\u00f3 responsable a la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0de violencia intrafamiliar en contra del se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>, con base en las mismas pruebas y los mismos hechos que estudi\u00f3 la Comisar\u00eda Primera de Familia Usaqu\u00e9n Dos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li><b><\/b>Ante el incumplimiento en el pago de la multa, el 15 de enero de 2024, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos decidi\u00f3 convertir la multa impuesta a la actora en audiencia del 26 de enero de 2023, en tres (3) d\u00edas de arresto por cada salario impuesto. En consecuencia, remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, para que expidiera la respectiva orden de arresto y el lugar de reclusi\u00f3n.<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li><b><\/b>Mediante auto interlocutorio del 29 de enero de 2024, la Comisar\u00eda Primera de Familia Usaqu\u00e9n Dos resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por la acoderada de la accionante en contra del auto del 15 de enero de 2023.\u00a0 Aclar\u00f3 que de acuerdo con las leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 2126 de 2021 y las dem\u00e1s normas y decretos concordantes no prev\u00e9n la posibilidad de suspender el tr\u00e1mite de las medidas de protecci\u00f3n, debido a su naturaleza \u00e1gil, eficaz, sumaria y expedita que le asigna la ley. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que\u00a0\u201c<em>teniendo en cuenta lo manifestado por la apoderada quien indica que tambi\u00e9n se tramit\u00f3 medida de protecci\u00f3n en la Comisar\u00eda de Familia Catorce de Medell\u00edn a favor del se\u00f1or Boris, pero con decisi\u00f3n del 29 de abril de 2022. Es claro entonces, que los tr\u00e1mites que se deriven por el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n recae sobre esta Agencia Comisarial. Sin embargo, es importante manifestar que se ofici\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia Catorce de Medell\u00edn para que se informara a este despacho las actuaciones adelantadas y se tomara las medidas correspondientes dentro del tr\u00e1mite que adelantaron, poniendo de presente los tr\u00e1mites surtidos por esta comisar\u00eda<\/em><em>.<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li><b><\/b><em>Segundo incidente de incumplimiento<\/em><em>.<\/em>\u00a0El 26 de julio de 2022, el se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0present\u00f3 un segundo incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n manifestando que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0hab\u00eda reincidido en sus agresiones de manera reiterada pues el 11 de mayo de 2022,<em>\u00a0\u201c<\/em><em>cumpli\u00f3 con sus amenazas de hacer esc\u00e1ndalos y denuncias en la empresa en la cual laboro, circunstancia por la cual me aperturaron un disciplinario en asunto internos de la compa\u00f1\u00eda (\u2026) no contenta con eso continu\u00f3 con denuncias en ICBF por desaparici\u00f3n de nuestro hijo y publicaciones en redes sociales y medios de comunicaci\u00f3n como El Tiempo, noticias que llegaron a la multinacional [en la que trabaja] y hoy me tienen en riesgo inminente de perder mi empleo<\/em><em>\u201d.\u00a0<\/em>Adem\u00e1s, inform\u00f3 que el 4 de mayo de 2022 fue llamado por un periodista y que\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0<em>debido a las publicaciones que Laureana realiza a trav\u00e9s de sus redes sociales con su cuenta de Instagram ha expuesto la imagen de mi hijo y perfilado la m\u00eda, destruyendo mi imagen y exponiendo a nuestro hijo al escarnio p\u00fablico. Expresando que soy un psic\u00f3pata, un violento, alcoh\u00f3lico, miserabl<\/em><em>e.<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li><b><\/b>El 1 de agosto de 2022, la Comisar\u00eda Primera de Familia Usaqu\u00e9n Dos avoc\u00f3 el conocimiento del segundo incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n y cit\u00f3 a audiencia para el d\u00eda 3 de octubre de 2022. Sin embargo, dicha diligencia no se realiz\u00f3 hasta el 1 de enero de 2024, pues el 16 de marzo de 2023 se suspendi\u00f3 la diligencia hasta que el juez de familia resolviera el grado jurisdiccional de consulta a la sanci\u00f3n impuesta a\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0dentro del primer incidente de incumplimiento.<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li><b><\/b>El 1 de enero de 2024, la Comisar\u00eda Primera de Familia Usaqu\u00e9n Dos constituy\u00f3 audiencia para pronunciarse sobre el segundo incumplimiento por parte de la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0a las medidas de protecci\u00f3n impuestas en favor del se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>. En aquella oportunidad, la Comisar\u00eda consider\u00f3 que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0incumpli\u00f3 la medida de protecci\u00f3n pues\u00a0<em>\u201c<\/em><em>a trav\u00e9s de redes sociales y medios de comunicaci\u00f3n ha iniciado una campa\u00f1a para perjudicar, desprestigiar y denigrar socialmente el nombre del se\u00f1or accionante, caus\u00e1ndole una afectaci\u00f3n laboral\u201d.<\/em><em>\u00a0<\/em>Por lo que, al tratarse de un segundo incumplimiento y conforme el art\u00edculo 7 de la Ley 294, le impuso a la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0una sanci\u00f3n de arresto por treinta (30) d\u00edas.<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li><b><\/b>El 1 de febrero de 2024, la apoderada de la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0present\u00f3 incidente de nulidad contra todo lo actuado, dado que su poderdante hab\u00eda sido sancionada dos veces por los mismos hechos, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite que cursaba en la Comisar\u00eda Catorce de Familia El Poblado de Medell\u00edn. Mediante auto interlocutorio del 2 febrero de 2024, la Comisar\u00eda Primera de Familia Usaqu\u00e9n Dos reiter\u00f3 lo expuesto en la decisi\u00f3n del 29 de enero de 2024 y por tanto no acogi\u00f3 la solicitud de la apoderada de la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0y en su lugar decidi\u00f3 rechazar la solicitud de nulidad.<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li><b><\/b>El 12 de febrero de 2024, la Comisar\u00eda Primera de Familia Usaqu\u00e9n Dos remiti\u00f3 a grado jurisdiccional de consulta la decisi\u00f3n sobre el segundo incumplimiento por parte de la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0a las medidas de protecci\u00f3n impuestas en favor del se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>.<a name=\"_ftnref38\"><\/a><sup>[38]<\/sup>\u00a0El 30 de abril de 2024, el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 encontr\u00f3 raz\u00f3n en la decisi\u00f3n de la Comisaria, en tanto\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0agredi\u00f3 psicol\u00f3gicamente a\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0al autorizar la publicaci\u00f3n de la nota period\u00edstica en El Tiempo. Por lo que, confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n del 1 de enero de 2024.<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li><b><\/b><em>Tercer incidente de incumplimiento<\/em><em>.\u00a0<\/em>El 12 de octubre de 2022,\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0present\u00f3 nuevamente un memorial ante la Comisar\u00eda de Familia con el fin de integrar nuevos eventos al segundo incidente. Reiter\u00f3 que a\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0no ha vulnerado la medida de protecci\u00f3n reiteradamente, poniendo de presente nuevos hechos ocurridos en agosto y septiembre de 2022, en los cuales\u00a0<em>Laureana<\/em>, a trav\u00e9s de redes sociales y medios de comunicaci\u00f3n, se ha referido negativamente respecto a \u00e9l y los procesos que se han adelantado ante la Comisar\u00eda.<a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40]\u00a0El 28 de febrero de 2023 inicia la audiencia de tr\u00e1mite,<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41]\u00a0pero la etapa de decreto y pruebas es aplazada.<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42]\u00a0El 28 de octubre de 2024 se decret\u00f3 la nulidad de esta \u00faltima audiencia porque al haber sido celebrada por la abogada de apoyo, vulner\u00f3 el principio de inmediaci\u00f3n.<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc220580564\"><\/a><a name=\"_Toc220579453\"><\/a>Expediente MP. 380 de 2021- Proceso VIF radicado 2-0035086-21<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li><b><\/b>El 15 de septiembre de 2021, el se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0se acerc\u00f3 a la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos con el fin de solicitar una medida de protecci\u00f3n en favor de su hijo, quien en ese momento ten\u00eda catorce meses de edad, al considerar que era v\u00edctima de violencia psicol\u00f3gica por parte de su progenitora, la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0pues, \u201c<em>el d\u00eda 11 de septiembre de 2021 por medio de una video llamada telef\u00f3nica para hablar con mi hijo Laureana se molest\u00f3 porque yo ten\u00eda alzado a mi sobrino Isaac de 2 a\u00f1os de edad, cogi\u00f3 y grav\u00f3 un video con el ni\u00f1o Gabriel quien estaba llorando, porque la mam\u00e1 le dec\u00eda a mi hijo Gabriel gritando que yo era un miserable, un desgraciado y un mal pap\u00e1, que no quer\u00eda que \u00e9l tuviera contacto con mi familia\u00a0<\/em>(sic).\u201d<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li><b><\/b>En consecuencia, el 15 de septiembre de 2021 se admiti\u00f3 y avoc\u00f3 conocimiento de la medida de protecci\u00f3n bajo el radicado No. MP 380 de 2021. Adem\u00e1s, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos inform\u00f3 al se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0que se dar\u00eda traslado de las diligencias a la ciudad de Medell\u00edn, espec\u00edficamente, a la Comisar\u00eda de Familia Catorce El Poblado debido a que en ese lugar ocurrieron los hechos y all\u00ed reside la denunciada con su hijo.<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li><b><\/b>El 12 de octubre de 2021, la Comisar\u00eda de Familia Catorce El Poblado emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 118 mediante la cual avoc\u00f3 el conocimiento de la solicitud y orden\u00f3 las siguientes medidas provisionales en favor del se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y de su hijo menor de edad: que la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0se abstuviera de (i) realizar la conducta objeto de la queja; (ii) de ejecutar actos de violencia, agresi\u00f3n, maltrato, amenaza, da\u00f1o, abandono, lesiones, da\u00f1os f\u00edsicos o materiales, ofensas verbales o maltrato psicol\u00f3gico por cualquier medio, ll\u00e1mese f\u00edsico, electr\u00f3nico o virtual en contra del se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y su hijo; (iii) realizar cualquier tipo de difusi\u00f3n o comentario por redes sociales en relaci\u00f3n con el proceso de la referencia en el que de alguna manera se mencione o se perfile la imagen de\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0o del ni\u00f1o para prevenir que sean intimidados o amenazados. Finalmente cit\u00f3 a diligencia de descargos a la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0el 25 de octubre de 2021 y fij\u00f3 fecha para la audiencia de fallo, el d\u00eda 17 de enero de 2022.<a name=\"_ftnref46\"><\/a><sup>[46]<\/sup>\u00a0El contenido de la resoluci\u00f3n fue notificada a las partes.<a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li><b><\/b>El 25 de octubre de 2021, la Comisar\u00eda de Familia Catorce El Poblado de Medell\u00edn constituy\u00f3 audiencia virtual para escuchar los descargos de la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>, la cual aport\u00f3 como prueba los documentos que evidenciaban la medida provisional de protecci\u00f3n en su favor en el proceso con radicado No 290 de 2021 de la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n Dos, as\u00ed como la citaci\u00f3n a audiencia de fallo en ese proceso para el 23 de noviembre de 2021.<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li><b><\/b>En constancia del \u00e1rea de psicolog\u00eda del 29 de octubre de 2021, se indic\u00f3 que no era necesario dar apertura a un PARD en favor del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0y que de la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada a\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0era factible considerar que su afectaci\u00f3n se deriva de la disfuncionalidad en la comunicaci\u00f3n entre progenitores, lo que no le permite ejercer la funci\u00f3n parental seg\u00fan desea. Por lo que se sugiri\u00f3 la psicoterapia individual, el manejo compartido de la custodia y la crianza y la alternancia en el cuidado del ni\u00f1o.\u00a0<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li><b><\/b>El 18 de marzo de 2022, el se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0inform\u00f3 que la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0segu\u00eda con su comportamiento violento frente a \u00e9l y que tuvo conocimiento de actos de negligencia en relaci\u00f3n con el ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>, aportando un informe realizado por el jard\u00edn infantil Mi Finquita, instituci\u00f3n que advirti\u00f3 sobre situaciones de deficiencia en el cuidado del ni\u00f1o tales como no recogerlo en la hora debida, mandar a personas desconocidas o no autorizadas a recogerlo y llevarlo sin ba\u00f1ar, en pijama, con el pa\u00f1al sobrecargado de pip\u00ed o de orina o sin desayunar. Adem\u00e1s, puso de presente que el ni\u00f1o ten\u00eda pa\u00f1alitis.<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li><b><\/b>Mediante auto del 18 de marzo de 2022, la Comisar\u00eda de Familia Catorce El Poblado de Medell\u00edn, ante los presuntos actos de negligencia de la madre frente al ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>, orden\u00f3 que (i) el equipo psicosocial de la comisar\u00eda procediera a verificar la garant\u00eda de los derechos del menor de edad; (ii) como medida de protecci\u00f3n urgente del menor de edad, transfiri\u00f3 su cuidado personal en cabeza de su padre el se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>; (iii) prohibi\u00f3 a la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0trasladar al menor de edad de cualquier parte donde se encontrara; y (iv) orden\u00f3 al se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0que acudiera a una entidad cl\u00ednica u hospitalaria en la que atendieran de manera urgente al menor de edad y se realizara una valoraci\u00f3n f\u00edsica del ni\u00f1o.<a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li><b><\/b>El 19 de marzo de 2022, el menor de edad fue ingresado al Centro M\u00e9dico Colsanitas Premium Medell\u00edn, en el que se report\u00f3 \u201c<em>lactante menor, en buenas condiciones generales al momento de la evaluaci\u00f3n, con cuadro compatible con imp\u00e9tigo en cara y antebrazo, se describen deposiciones blandas en los \u00faltimos d\u00edas, est\u00e1 hidratado<\/em>.\u201d<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52]\u00a0Posteriormente, el 23 de marzo de 2022 se hace un primer reconocimiento m\u00e9dico legal al ni\u00f1o, en el informe pericial de cl\u00ednica forense se dej\u00f3 constancia de que el ni\u00f1o ten\u00eda (i) una lesi\u00f3n en proceso de cicatrizaci\u00f3n en la cara y el antebrazo derecho y (ii) eritema leve en el \u00e1rea del pa\u00f1al y en la regi\u00f3n anal y perianal. Se sugiri\u00f3 brindar medidas de protecci\u00f3n a favor del ni\u00f1o y acompa\u00f1amiento por psicolog\u00eda.<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li><b><\/b>El 7 de abril de 2022, en informe de verificaci\u00f3n de garant\u00eda de derechos del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0se recomend\u00f3 la apertura un PARD en su favor, as\u00ed como (i) amonestar a la madre para que se abstenga de publicar las actuaciones procesales del tr\u00e1mite administrativo, (ii) mantener los cuidados del ni\u00f1o bajo la responsabilidad del padre hasta conocer el concepto del \u00e1rea de nutrici\u00f3n sobre la lactancia y (iii) establecer visitas en favor de la madre, inicialmente supervisadas.<a name=\"_ftnref54\"><\/a><sup>[54]<\/sup>\u00a0En consecuencia, mediante auto del 20 de abril de 2022, la Comisar\u00eda de Familia Catorce, se orden\u00f3 la radicaci\u00f3n de un PARD en cuaderno separado.<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li><b><\/b>Los d\u00edas 28 y 29 de abril de 2022, la Comisar\u00eda dio continuaci\u00f3n a la audiencia de pruebas y fallo,<a name=\"_ftnref56\"><\/a>[56]\u00a0en esta se escucharon los testimonios de Kelly Moreno y Dubay G\u00f3mez (profesora y directora del jard\u00edn Mi Finquita), se intent\u00f3 conciliar el asunto y se escucharon los alegatos de conclusi\u00f3n de los apoderados.<a name=\"_ftnref57\"><\/a>[57]\u00a0Tras realizar el an\u00e1lisis probatorio, la Comisar\u00eda concluy\u00f3 que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0incurri\u00f3 en actos constitutivos de violencia intrafamiliar en contra de\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y ejerci\u00f3 en relaci\u00f3n con el ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0<em>\u201c<\/em><em>un desempe\u00f1o disfuncional del rol materno, en tanto (\u2026) no ha estado dirigido al cuidado, la protecci\u00f3n y el aseguramiento del bienestar de su \u00fanico hijo<\/em><em>\u201d,<\/em>\u00a0siendo notorio que\u00a0<em>\u201c<\/em><em>ha generado situaciones que implican riesgos en la salud e integridad personal de su hijo, con conductas que sugieren negligencia y descuido<\/em><em>\u201d.<\/em><a name=\"_ftnref58\"><\/a>[58]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li><b><\/b>Por lo anterior, en Resoluci\u00f3n No. 42 del 29 de abril de 2022, declar\u00f3 la responsabilidad de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0en los hechos de violencia denunciados e impuso medidas de protecci\u00f3n definitiva en favor de\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0y\u00a0<em>Boris<\/em>. As\u00ed, orden\u00f3 a\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0(i) abstenerse de realizar las conductas objeto de queja, (ii) abstenerse de ejecutar actos de violencia, amenaza, abuso, ofensas o maltrato psicol\u00f3gico por cualquier medio; (iii) abstenerse de realizar cualquier tipo de difusi\u00f3n o comentario por redes sociales u otro medio en relaci\u00f3n con el proceso en los que se mencione o perfile la imagen de\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y el ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>; (iv) abstenerse de ingresar al domicilio laboral de\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y (v) vincularse a un proceso de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica, un curso pedag\u00f3gico para la crianza y la educaci\u00f3n de los hijos.<a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li><b><\/b><em>Laureana<\/em>\u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, se\u00f1alando que pod\u00eda desmentir todo y que\u00a0<em>\u201c<\/em><em>la pr\u00f3xima semana va a salir en todos los medios y me quitaron a mi hijo sin verificar todas las pruebas (\u2026<\/em><em>).\u201d<\/em><a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60]<em>\u00a0<\/em>Al sustentar el recurso argument\u00f3, principalmente, que la Comisar\u00eda de Familia Catorce El Poblado no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas que daban cuenta de la violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica a la que fue sometida, incurriendo en un defecto f\u00e1ctico y una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al emitir una resoluci\u00f3n con argumentos que perpet\u00faan la violencia y la discriminaci\u00f3n hacia la mujer.<a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li><b><\/b>El 24 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Medell\u00edn confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 42 del 29 de abril de 2022, al encontrar que la decisi\u00f3n y las \u00f3rdenes del comisario fueron acertadas, toda vez que las pruebas aportadas dan cuenta de que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0incurri\u00f3 en actos de violencia de manera reincidente, por lo que no fue una decisi\u00f3n arbitraria.<a name=\"_ftnref62\"><\/a>[62]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li><b><\/b><b><strong>Tr\u00e1mite de los incidentes de incumplimiento<\/strong><\/b>.\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0remiti\u00f3 dos memoriales a la Comisar\u00eda los d\u00edas 12 de mayo y 27 de julio de 2022, haciendo referencia a incidentes de incumplimiento. El primero, poniendo de presente las amenazas recibidas por\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0el 29 de abril e informando sobre la llamada que recibi\u00f3 por parte de un periodista. Y el segundo, manifestando, principalmente, que a pesar de existir una medida de protecci\u00f3n definitiva,\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0<em>\u201c<\/em><em>no ha cesado en los malos tratos, esc\u00e1ndalos y publicaciones en redes sociales, medios de comunicaci\u00f3n, perfilando mi nombre y la imagen de nuestro hijo<\/em><em>\u201d<\/em>\u00a0y dando a conocer hechos de violencia ocurridos en los d\u00edas 11 de mayo, 22 de junio, 5 de julio, 13 de julio y 22 de julio de 2022.<a name=\"_ftnref63\"><\/a>[63]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li><b><\/b>La Comisar\u00eda Catorce de Familia El Poblado, mediante Resoluci\u00f3n No. 090 del 5 de septiembre de 2022, dio apertura al tr\u00e1mite incidental por incumplimiento a medida de protecci\u00f3n definitiva, citando a\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0a diligencia de descargos y a las partes a audiencia de pruebas y fallo.<a name=\"_ftnref64\"><\/a><sup>[64]<\/sup>\u00a0En la diligencia de descargos,\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda ejercido malos tratos hacia\u00a0<em>Boris<\/em>, que nunca m\u00e1s se agredieron despu\u00e9s de marzo de 2022, que su comunicaci\u00f3n era m\u00ednima pues \u00e9l la ten\u00eda bloqueada y ve\u00eda muy poco a su hijo y que las publicaciones las realiz\u00f3 por la dif\u00edcil situaci\u00f3n en la que se encontraba luego de que la hubieran separado de su hijo. Sobre lo \u00faltimo aclar\u00f3 que en las publicaciones no habl\u00f3 mal de\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0ni mencion\u00f3 su nombre.<a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li><b><\/b>El 12 de diciembre de 2022, la Comisar\u00eda da tr\u00e1mite a la audiencia de pruebas y fallo,<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66]\u00a0la cual fue suspendida, por petici\u00f3n de la apoderada de\u00a0<em>Laureana<\/em>, mientras se conoce la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Medell\u00edn frente a la apelaci\u00f3n formulada contra la Resoluci\u00f3n No. 42 del 29 de abril de 2022.<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li><b><\/b>El 11 de abril de 2023, la Comisar\u00eda contin\u00faa la audiencia, pero esta es aplazada por inasistencia de la accionante.<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68]\u00a0El 16 de mayo de 2023 contin\u00faa la audiencia,<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69]\u00a0tras analizar las pruebas aportadas y decretadas, la Comisar\u00eda encontr\u00f3 que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0incurri\u00f3 en un nuevo hecho de violencia y maltrato, pues\u00a0<em>\u201cla convocada, desconociendo la prohibici\u00f3n de realizar publicaciones en este asunto, es decir, del proceso de violencia intrafamiliar (\u2026) sin sigilo alguno subi\u00f3 a sus redes sociales informaci\u00f3n (\u2026) en la que se ventilaban particularidades de la tramitaci\u00f3n de este proceso y otras cuestiones\u201d.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li><b><\/b>A su juicio, estas publicaciones tienen el \u00e1nimo de mostrar que el se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0es un hombre maltratador que desconoce los derechos del ni\u00f1o y suponen un riesgo para la integridad f\u00edsica y emocional del convocante. Por lo anterior, impuso una multa de 2 smmlv y orden\u00f3 la remisi\u00f3n en grado jurisdiccional de consulta a los jueces de familia.<a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70]\u00a0A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Segundo de Familia de Medell\u00edn no se hab\u00eda pronunciado sobre el particular.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc220580565\"><\/a><a name=\"_Toc220579454\"><\/a>Proceso MP 981-22 RUG 1928-22<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li><b><\/b>El 2 de mayo de 2022, la Comisar\u00eda de Familia Catorce El Poblado de Medell\u00edn dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) en favor del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0y en contra de la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0bajo el radicado Rad 2-009822-22. Esto, considerando tanto su auto del 18 de marzo de 2022 en el marco del MP. 380 de 2021 como el informe de verificaci\u00f3n de garant\u00eda de derechos del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0del 7 de abril de 2022 en el que se recomend\u00f3 la apertura un PARD. Sin embargo y en tanto se autoriz\u00f3 al padre para regresar junto con su hijo a Bogot\u00e1, se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente por competencia territorial a la Comisar\u00eda Primera de Usaqu\u00e9n Dos para que fuera esta quien asumiera su conocimiento. Esta remisi\u00f3n se realiz\u00f3 el 9 de mayo de 2022.<a name=\"_ftnref71\"><\/a><sup>[71]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li><b><\/b>Mediante auto de traslado de mayo de 2022, la Comisar\u00eda Primera de Usaqu\u00e9n Dos traslad\u00f3 el PARD a la Comisar\u00eda de Familia de Engativ\u00e1 Uno para que continuara con las diligencias tendientes a restablecer los derechos del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0.<a name=\"_ftnref72\"><\/a><sup>[72]<\/sup>\u00a0De all\u00ed,\u00a0en decisi\u00f3n del 18 de mayo de 2022, la Comisaria 10 de Familia de Engativ\u00e1 Uno resolvi\u00f3 devolverlo a la Comisar\u00eda de Familia Catorce El Poblado. Esto, pues consider\u00f3 que del escrito de apertura remitido no se desprend\u00eda que el ni\u00f1o estuviera siendo v\u00edctima de violencia\u00a0intrafamiliar.<a name=\"_ftnref73\"><\/a><sup>[73]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li><b><\/b>Posteriormente y\u00a0 mediante autos del 19 de mayo de 2022 y del 22 de julio de 2022, la Comisar\u00eda de Familia Catorce El Poblado dispuso la remisi\u00f3n del tr\u00e1mite por competencia territorial y funcional al Centro Zonal de Engativ\u00e1 del ICBF.<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74]\u00a0Luego, el 12 de agosto de 2022 fue reenviado a la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Usaqu\u00e9n<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75]\u00a0y all\u00ed, el 29 de agosto de 2022, el Defensor de Familia se lo envi\u00f3 a la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Uno.<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76]\u00a0Esta a su vez, le remiti\u00f3 el expediente a la Comisar\u00eda Primera de Usaqu\u00e9n Dos, quien el 21 de septiembre de 2022 nuevamente le devolvi\u00f3 el tr\u00e1mite a la Comisaria Primera de Familia Usaqu\u00e9n Uno por considerar que el ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0no se encontraba inmerso dentro de las medidas de protecci\u00f3n dictadas por dicha Comisar\u00eda ni se hab\u00edan realizado actuaciones a su favor.<a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li><b><\/b>Una vez el PARD fue remitido a la Comisaria Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Uno, el 28 de septiembre de 2022 esta avoc\u00f3 conocimiento del caso. Sin embargo, no inici\u00f3 el PARD sino el proceso MP 981-22 RUG 1928-22 en favor del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0y en contra de la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0por presuntos actos de violencia psicol\u00f3gica. En esta decisi\u00f3n, tambi\u00e9n decret\u00f3 medidas de protecci\u00f3n provisionales a favor del ni\u00f1o.<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li><b><\/b>El 7 de diciembre de 2022 se cit\u00f3 a la audiencia de tr\u00e1mite y fallo, durante esta y al evidenciar que los documentos obrantes en el expediente no daban claridad ni certeza del estado de los procesos en las diversas autoridades intervinientes, la Comisaria de Familia suspendi\u00f3 la diligencia, emitiendo unas \u00f3rdenes con car\u00e1cter urgente y regulando visitas provisionales en favor de\u00a0<em>Laureana<\/em>.<a name=\"_ftnref79\"><\/a>[79]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li><b><\/b>El 8 de febrero de 2023, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n le remiti\u00f3 lo actuado a la Comisar\u00eda de Familia Catorce de Medell\u00edn con fundamento en el art\u00edculo 17 de la Ley 294 de 1996, seg\u00fan el cual\u00a0\u201c<em>el funcionario que expidi\u00f3 la orden de protecci\u00f3n mantendr\u00e1 la competencia para la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n<\/em>\u201d.\u00a0Esta remisi\u00f3n fue retirada el 14 de junio de 2023.\u00a0<a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li><b><\/b>El 23 de junio de 2023, la Comisar\u00eda de Familia Catorce El Poblado emiti\u00f3 el auto 343. En este, realiz\u00f3 aclaraciones sobre el tr\u00e1mite, entre ellas, que desde el 2 de mayo de 2022 lo remiti\u00f3 a la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Uno puesto que el ni\u00f1o reside en Bogot\u00e1, por lo que el t\u00e9rmino para definir su situaci\u00f3n administrativa de derechos feneci\u00f3 sin que se conozca su resultado ni el lugar actual de residencia del ni\u00f1o. Por lo cual, lo remiti\u00f3 nuevamente a la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Uno.\u00a0<a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li><b><\/b>El 29 de junio de 2023, la Comisaria Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Uno (Ketty Mej\u00eda Orozco) se declar\u00f3 impedida para seguir conociendo del proceso en favor del ni\u00f1o con fundamento en la causal contemplada en el numeral 6 del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso.<a name=\"_ftnref82\"><\/a>[82]\u00a0Esto, debido a que por la denuncia realizada por\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0en su contra por el noticiero Cable Noticias, denunci\u00f3 penalmente a la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0por el delito de calumnia.<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83]\u00a0El mismo d\u00eda fue declarado infundado por la Comisaria Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Uno (Consuelo Rangel Zuluaga).<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li><b><\/b>El 14 de agosto de 2023, Ketty Mej\u00eda solicit\u00f3 nuevamente que se aceptara la declaraci\u00f3n de impedimento pues a su juicio, se configuraban las causales de impedimento contempladas en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 65 C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85]\u00a0Este fue declarado infundado por el Juzgado Treinta y Uno de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n del 13 de febrero de 2024. Esto, por no poder establecer la existencia previa de una enemistad grave o amistad intima que puedan nublar el juicio e imparcialidad de la comisaria.<a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc220580566\"><\/a><a name=\"_Toc220579455\"><\/a>Otros tr\u00e1mites de tutela promovidos por la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li><b><\/b>A lo largo de las anteriores actuaciones,\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0ha presentado tres acciones de tutela, incluyendo la que es objeto de revisi\u00f3n en esta sentencia. A continuaci\u00f3n, se relacionan los aspectos m\u00e1s relevantes de las acciones de tutela presentadas con anterioridad:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"103\"><b><strong><em>Proceso de tutela<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"265\"><b><strong>Radicado<\/strong><\/b>: 05001-2210-000-2023-00061-00<\/td>\n<td width=\"255\"><b><strong>Radicado:\u00a0<\/strong><\/b>11001-02-03-000-2023-01986-00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"103\"><b><strong><em>Partes<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"265\"><em>Laureana<\/em>, mediante apoderado, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0en contra de la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>En este tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y a la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n Uno de Bogot\u00e1.<\/td>\n<td width=\"255\"><em>Laureana<\/em>, mediante apoderado, en contra de la Sala de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Segundo de Familia de Medell\u00edn.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"103\"><b><strong><em>Pretensiones<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"265\">La protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a no ser separada de su hijo, a la dignidad humana y a la unidad familiar.<\/p>\n<p>Esto, porque en la Resoluci\u00f3n 042 del 29 de abril de 2022 dictada por la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado en la que se declar\u00f3 a\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0Responsable por hechos de violencia intrafamiliar en contra de\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y su hijo, la cual a su vez fue confirmada por el juzgado accionado en providencia del 18 de enero de 2023, no se tuvieron en cuenta las pruebas a su favor como su denuncia contra el se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>.<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a las accionantes que se le restituya la custodia y el cuidado del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0y se ordene a las autoridades competentes regular el r\u00e9gimen de visitas y de alimentos en cabeza del se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>.<a name=\"_ftnref87\"><\/a>[87]<\/td>\n<td width=\"255\">La protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la defensa, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a no ser separada de su hijo, a la dignidad humana y a la unidad familiar. A su juicio, estos fueron vulnerados en sede judicial al definir el incidente de desacato.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dejar sin efecto el auto que resolvi\u00f3 el incidente de desacato. Esto, porque si bien el Juzgado profiri\u00f3 una nueva decisi\u00f3n, no tuvo en cuenta la denuncia penal que hab\u00eda iniciado con anterioridad en contra de su expareja por violencia intrafamiliar. En consecuencia, solicit\u00f3 ordenar a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn que le restituya la custodia del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0y se ordene a las autoridades competentes regula el r\u00e9gimen de visitas y alimentos en cabeza del padre.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"103\"><b><strong><em>Decisi\u00f3n de primera instancia<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"265\">Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sentencia del 16 de marzo de 2023.\u00a0<a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental al debido proceso y dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n del 18 de enero de 2023. En consecuencia, le orden\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad que analice nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n 042 del 29 de abril de 2022 de la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado.<a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td width=\"255\">Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 31 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, al considerar que el auto cuestionado no fue arbitrario, pues luego de analizar los fundamentos legales y jurisprudenciales, expres\u00f3 los motivos por los que no encontr\u00f3 reunidos los requisitos para sancionar al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"103\"><b><strong><em>Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"265\">No tiene.<\/td>\n<td width=\"255\">Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0 Sentencia del 10 de julio de 2023.<a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo. Esto, pues al analizar la decisi\u00f3n cuestionada encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n de no sancionar por desacato al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad no fue caprichosa, sino que result\u00f3 del estudio comparativo de la determinaci\u00f3n adoptada en el fallo de tutela y la nueva providencia del juzgado. A su juicio, la motivaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no es el restablecimiento de los derechos fundamentales sino la necesidad de obtener un pronunciamiento favorable para sus intereses.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"103\"><b><strong><em>Incidente de desacato<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"265\">Radicado: 05001-2210-000-2023-00093-00. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn emiti\u00f3 una nueva decisi\u00f3n el 24 de marzo de 2023 y en esta, confirm\u00f3 nuevamente la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda.<a name=\"_ftnref91\"><\/a><sup>[91]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Ante esto, la accionante present\u00f3 incidente de desacato.<a name=\"_ftnref92\"><\/a>[92]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Auto Interlocutorio 128 de 2023 del 28 de abril de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn decidi\u00f3 no sancionar al juez accionado, pues encontr\u00f3 que este dio cumplimiento al fallo al estudiar el recurso de apelaci\u00f3n y emitir una decisi\u00f3n con la motivaci\u00f3n suficiente.<a name=\"_ftnref93\"><\/a>[93]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En contra de este auto se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y queja, los\u00a0cuales se negaron por improcedentes.<a name=\"_ftnref94\"><\/a>[94]<\/td>\n<td width=\"255\">No tiene.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><a name=\"_Toc220580567\"><\/a><a name=\"_Toc220579456\"><\/a><em>Tabla 2. Resumen de las acciones de tutela previas presentadas por Laureana<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h2><a name=\"_Toc220580568\"><\/a><a name=\"_Toc220579457\"><\/a>Tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela y fallos de instancia<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li><b><\/b><b><strong>Solicitud de tutela<\/strong><\/b>. El 21 de junio de 2024, la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>, por conducto de su abogada,<a name=\"_ftnref95\"><\/a><sup>[95]<\/sup>\u00a0present\u00f3 demanda de tutela en nombre suyo y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad en contra de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos, la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Usaqu\u00e9n Dos, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Uno, la Comisar\u00eda de Familia Catorce de Medell\u00edn, el Juzgado Segundo de Familia de Medell\u00edn, el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 y\u00a0<em>Boris<\/em>. Ello, con el prop\u00f3sito de que se amparen sus derechos a la defensa, a no ser juzgada y sancionada dos veces por los mismos hechos en los incidentes de incumplimiento, a una vida libre de violencias y al debido proceso dentro de los procesos adelantados por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos con radicado MP 290-21 y 323 de 2021 y por la Comisar\u00eda Catorce de Medell\u00edn con radicado 000002-0035086-21. En consecuencia, del escrito de puede entrever que solicita lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos MP 323 de 2021, MP 380 de 2021 y de los incidentes de cumplimiento que est\u00e1n conociendo el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 con radicado 011001-3110-008-2023-00114\u00a0 y el Juzgado Segundo de Familia de Medell\u00edn con radicado 05001991014202135086023.<a name=\"_ftnref96\"><\/a>[96]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Tutelar el debido proceso de su hijo, debido a que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos no garantiza el inter\u00e9s superior del menor, en concurrencia con la perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso adelantado por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Uno en favor del menor de edad hijo de la accionante con radicado MP 981 de 2022.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Reconocer\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0como mujer v\u00edctima de violencia basada en g\u00e9nero y a su hijo como v\u00edctima de maltrato infantil por la instrumentalizaci\u00f3n y la violencia vicaria ejercida. De manera que, se conmine a\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0para que se abstenga de ejecutar actos de violencia, agresi\u00f3n, maltrato, amenaza, da\u00f1o, abuso, lesiones, da\u00f1os f\u00edsicos o materiales, ofensas verbales o maltrato psicol\u00f3gico, actos intimidatorios o actos de constre\u00f1imiento por cualquier medio f\u00edsico, electr\u00f3nico o virtual en contra de la accionante y su hijo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(v) Ordenar al se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0y su hijo para prevenir que perturbe, intimide, amenace o interfiera entre\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0y su hijo; prohibirle esconder o trasladar de la residencia al menor de edad; entregar la custodia y cuidados personales del ni\u00f1o a la accionante y dar traslado de ello al juez de familia para que homologue la decisi\u00f3n; no regular visitas en favor del se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y fijar alimentos provisionales al se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y en favor del menor de edad; as\u00ed como, dar traslado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de los nuevos hechos de violencia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li><b><\/b><b><strong>Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b>.<a name=\"_ftnref97\"><\/a><sup>[97]<\/sup>\u00a0El 4 de julio de 2024, el\u00a0<b><strong>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn<\/strong><\/b>\u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn \u2013Antioquia y la Comisar\u00eda Catorce de Familia de Medell\u00edn y les concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de dos d\u00edas para ejercer su derecho a la defensa y rendir informe sobre los procesos y los incidentes de incumplimiento de los cuales es parte la accionante. En el mismo auto vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a\u00a0<em>Boris<\/em>, a la abogada Deysi Carolina Lozano, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Personer\u00eda de Medell\u00edn, a la delegada de la Defensor\u00eda de Familia y del Ministerio P\u00fablico adscritos al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn y les concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de dos d\u00edas para pronunciarse sobre los hechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li><b><\/b>Adem\u00e1s, decret\u00f3 algunas pruebas de oficio y neg\u00f3 la solicitud de medida provisional. Por \u00faltimo, al considerar que carec\u00eda de competencia para conocer la acci\u00f3n de tutela frente a las otras autoridades accionadas (Comisar\u00edas Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Uno y Dos,\u00a0 Comisaria Segunda de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1 y el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1), escindi\u00f3 el conocimiento de asunto y remiti\u00f3 copia de la demanda y de sus anexos a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que resuelva el asunto de su competencia.<a name=\"_ftnref98\"><\/a>[98]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li><b><\/b>En consecuencia, el 8 de julio de 2024 el\u00a0<b><strong>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u00a0<\/strong><\/b>admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela,<a name=\"_ftnref99\"><\/a>[99]\u00a0notific\u00f3 a los accionados para que se pronunciaran sobre el contenido de la acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 la medida provisional solicitada, decret\u00f3 algunas pruebas<a name=\"_ftnref100\"><\/a>[100]\u00a0y vincul\u00f3 a diversas entidades.<a name=\"_ftnref101\"><\/a>[101]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc220580569\"><\/a><a name=\"_Toc220579458\"><\/a>Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas y vinculadas<\/h2>\n<p><em><u>\u00a0<\/u><\/em><\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li><b><\/b>Durante el tr\u00e1mite de instancia se recibieron contestaciones por parte de las entidades accionadas y las entidades vinculadas y por parte del se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>, a continuaci\u00f3n se resume su contenido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"614\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>Sujeto que interviene<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"501\"><b><strong>Resumen de la intervenci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"614\"><b><strong>Proceso con radicado 05001-22-10-000-2024-00193-01<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\">Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td width=\"501\">El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia Infancia, la Adolescencia y las Mujeres de Medell\u00edn, solicit\u00f3 tutelar los derechos de la accionante y su hijo. Por un lado, frente al derecho al debido proceso de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0se\u00f1al\u00f3 que resulta il\u00f3gico que \u201cdistintas autoridades est\u00e9n conociendo por los mismos hechos y entre las mismas partes diferentes tramites, que llevan a decisiones que pueden ser contrarias y no se comunican entre ellas\u201d, pues el proceso de violencia intrafamiliar no se traslada sino que se tramita de principio a fin en el lugar donde inici\u00f3, por lo que se hace necesario que una sola autoridad conozca de todos los procesos que est\u00e1n en tr\u00e1mite. Esto, sin interferir en los asuntos que son propios de la jurisdicci\u00f3n de familia (custodia, visitas, cuota alimentaria).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, frente a los derechos del ni\u00f1o, cuestion\u00f3 que no se ha concluido el PARD iniciado a su favor, pues se debe definir de manera definitiva su situaci\u00f3n jur\u00eddica y cu\u00e1l padre garantiza mejor sus derechos.<a name=\"_ftnref102\"><\/a>[102]<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\">Ministerio de Justicia y del Derecho<\/td>\n<td width=\"501\">Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos de la accionante y carecer de competencia para resolver sus pretensiones.<a name=\"_ftnref103\"><\/a>[103]<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\">Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria y Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia<\/td>\n<td width=\"501\">Remitieron copia de los fallos proferidos en primera instancia el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 y en segunda instancia el 10 de julio de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u00a0 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn (radicado No 11001020300020230198600\/01).<a name=\"_ftnref104\"><\/a>[104]\u00a0Tambi\u00e9n se remiti\u00f3 copia \u00edntegra del expediente.\u00a0<a name=\"_ftnref105\"><\/a>[105]<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\">Comisaria de Familia Catorce de\u00a0 El Poblado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td width=\"501\">La Comisar\u00eda de Familia Catorce, El Poblado, indic\u00f3 que en octubre de 2021 dict\u00f3 medidas de protecci\u00f3n en favor de\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y su hijo, dentro del proceso radicado 2-0035086-21. Afirm\u00f3 que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0controvirti\u00f3 las acusaciones alegando la existencia de un proceso de violencia intrafamiliar, pero no se encontr\u00f3 un proceso a su favor con los mismos fundamentos de hecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente y tras realizar un recuento de todas las actuaciones adelantadas, argument\u00f3 que la tutela es improcedente porque existen otros mecanismos judiciales para solicitar la nulidad de las actuaciones procesales del proceso 2-0035086-21 y no se cumple el requisito de inmediatez, pues han transcurrido m\u00e1s de seis meses desde la sanci\u00f3n. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que no ha vulnerado derecho alguno, ya que su actuaci\u00f3n fue confirmada en segunda instancia, sin que exista constancia de otro proceso por los mismos hechos y partes. Esto pues\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0no ha aportado documentos que demuestren que en la Comisar\u00eda Primera de Familia se tramita o tramit\u00f3 un proceso donde converjan las mismas partes y hechos.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\">Personer\u00eda de Medell\u00edn<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td width=\"501\">Se\u00f1al\u00f3 que\u00a0ha actuado conforme a sus competencias legales y constitucionales y ha dado respuesta a las atenciones requeridas por la accionante, sin que se evidencie una vulneraci\u00f3n de derechos por parte de la entidad. Por lo cual y en tanto no tiene competencia para atender las pretensiones de\u00a0<em>Laureana<\/em>, solicita ser desvinculada del tr\u00e1mite.<a name=\"_ftnref106\"><\/a>[106]<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\">Juez Segundo de Familia y Oralidad de Medell\u00edn<\/td>\n<td width=\"501\">El Juez Segundo de Familia en Oralidad de Medell\u00edn inform\u00f3 que en su despacho se han tramitado dos casos de violencia intrafamiliar remitidos por la Comisar\u00eda Catorce. El primero fue un recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 42 del 29 de abril de 2022, confirmada el 24 de marzo de 2023. El segundo es una consulta sobre un incidente de incumplimiento de la misma resoluci\u00f3n, a\u00fan en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no le corresponde pronunciarse sobre el PARD del hijo de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0y\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y, respecto al principio de\u00a0<em>non bis in \u00eddem<\/em>, se\u00f1al\u00f3 que solo tuvo conocimiento del tr\u00e1mite sancionatorio contra la accionante en las Comisar\u00edas de Usaqu\u00e9n al recibir la tutela, por lo que verificar\u00e1 esta informaci\u00f3n antes de decidir sobre el incidente de incumplimiento.<a name=\"_ftnref107\"><\/a>[107]<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\">Juez Octavo de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1<\/td>\n<td width=\"501\">El 05 de julio de 2024, el Juez remiti\u00f3 el enlace del expediente:\u00a0 11001-3110-008-2023-00114.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"614\"><b><strong>Proceso con radicado 11001-22-10-000-2024-00888-01<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\">Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1<\/td>\n<td width=\"501\">La titular del Juzgado 31 de Familia de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que conoci\u00f3 la Medida de Protecci\u00f3n No. 981-22 y, mediante auto del 13 de febrero de 2024, declar\u00f3 infundado el impedimento presentado contra la Comisaria Ketty Mej\u00eda Orozco.\u00a0<a name=\"_ftnref108\"><\/a><sup>[108]<\/sup><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\">Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1 I<\/td>\n<td width=\"501\">Inform\u00f3 que \u00fanicamente atendi\u00f3 una solicitud de la Comisar\u00eda Catorce de Familia de Medell\u00edn para remitir un expediente PARD al ICBF de Engativ\u00e1, sin haber vulnerado derecho fundamental alguno, por lo cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela.<a name=\"_ftnref109\"><\/a>[109]<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\">Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1<\/td>\n<td width=\"501\">La titular del Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que conoci\u00f3 la Medida de Protecci\u00f3n No. 11001311000820230011400, promovida por el se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0contra la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>, remitida por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos, con el fin de resolver el grado de consulta por un incumplimiento y la solicitud de conversi\u00f3n de multa en arresto. Indic\u00f3 que, mediante providencia del 30 de abril de 2024, se confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n del 1 de febrero de 2024.<a name=\"_ftnref110\"><\/a>[110]<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\">Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n\u00a0Uno<\/td>\n<td width=\"501\">La Comisaria Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Uno, doctora Ketty Mej\u00eda Orozco, inform\u00f3 que dentro de la Medida de Protecci\u00f3n N.\u00b0 981-2022 se declar\u00f3 impedida, y que dicho impedimento fue resuelto por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1.<a name=\"_ftnref111\"><\/a>[111]<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\">Defensor de Familia del Centro Zonal Usaqu\u00e9n del ICBF<\/td>\n<td width=\"501\">El Defensor de Familia del Centro Zonal Usaqu\u00e9n del ICBF manifest\u00f3 que los hechos relatados por la accionante no le constan, aunque pueden presumirse ciertos seg\u00fan la documentaci\u00f3n aportada. Indic\u00f3 que las actuaciones de restablecimiento de derechos y medidas de protecci\u00f3n se adelantaron conforme a la ley y con respeto del debido proceso, por lo que ni \u00e9l ni el ICBF han vulnerado derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la tutela es improcedente, pues existen otros medios de defensa judicial, y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite o, en su defecto, que se niegue la acci\u00f3n.<a name=\"_ftnref112\"><\/a>[112]<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\">Procuradora 152 Judicial II para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer<\/td>\n<td width=\"501\">La Procuradora 152 Judicial II para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, expuso que las decisiones cuestionadas se adoptaron conforme al procedimiento legal y con adecuada valoraci\u00f3n probatoria, sin evidenciarse irregularidades ni v\u00edas de hecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que los hechos alegados no se derivan de actuaciones u omisiones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de esta entidad. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite y que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<a name=\"_ftnref113\"><\/a>[113]<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\">Fiscal\u00eda 127 Local<\/td>\n<td width=\"501\">La Fiscal\u00eda 127 Local inform\u00f3 que adelanta dos investigaciones en contra de\u00a0<em>Laureana<\/em>, la primera, por calumnia, instaurada por la se\u00f1ora Ketty Mej\u00eda Orozco, relacionadas con supuestos actos de corrupci\u00f3n en la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n; y la segunda, por injuria, presentada por M\u00f3nica Hern\u00e1ndez Rold\u00e1n, por publicaciones en redes sociales en las que la denunciada habr\u00eda afectado su buen nombre.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que los hechos corresponden a denuncias diferentes en cuanto a las personas involucradas, fechas y circunstancias, por lo que no se configura doble juzgamiento y no se evidencia vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, la Fiscal\u00eda consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente frente a esa entidad.<a name=\"_ftnref114\"><\/a>[114]<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\">Fiscal 393 Seccional<\/td>\n<td width=\"501\">La Fiscal\u00eda inform\u00f3 que, tras revisar el SPOA, se encontr\u00f3 el proceso 110016000050202223000, correspondiente a la denuncia presentada por\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0en contra de\u00a0<em>Laureana<\/em>, por falsa denuncia por violencia intrafamiliar ante la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n. Aclar\u00f3 que el proceso se encuentra activo en etapa de indagaci\u00f3n, con varias \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial en curso. Por \u00faltimo, la fiscal solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la tutela, indicando que ha actuado conforme a la ley.<a name=\"_ftnref115\"><\/a>[115]<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Tabla 3.<em>\u00a0Resumen de las contestaciones recibidas durante el tr\u00e1mite de instancia<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h2><a name=\"_Toc220580570\"><\/a><a name=\"_Toc220579459\"><\/a>4.1.Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li><b><\/b>Como se se\u00f1al\u00f3, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn escindi\u00f3 el asunto con el fin de conocer \u00fanicamente las quejas dirigidas hacia las autoridades de Medell\u00edn y que aquellas dirigidas hacia las autoridades de Bogot\u00e1 fueran conocidas por el Tribunal Superior\u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. A estos tr\u00e1mites se les asignaron los n\u00fameros de radicado 05001-22-10-000-2024-00193-01 y 11001-22-10-000-2024-00888-01, respectivamente. Posteriormente y mediante Auto del 20 de agosto de 2024 la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 acumular estos tr\u00e1mites para resolverlos conjuntamente.<\/li>\n<\/ol>\n<h2><a name=\"_Toc220580571\"><\/a><a name=\"_Toc220579460\"><\/a><\/h2>\n<h2>Sentencias de primera instancia<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li><b><\/b>Por un lado, la\u00a0<b><strong>Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn<\/strong><\/b>, en sentencia del 12 de julio de 2024, decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En primer lugar, frente al requisito de legitimaci\u00f3n, afirm\u00f3 que la abogada Raquel Adriana Hoyos Guerrero present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela indicando que actuaba como apoderada de\u00a0<em>Laureana<\/em>, por lo que deb\u00eda adjuntar poder especial y espec\u00edfico y se limit\u00f3 a adjuntar un poder en el que no especific\u00f3 la acci\u00f3n, omisi\u00f3n o providencia que generaba la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Consider\u00f3 que, a pesar de que se otorg\u00f3 mandato para la protecci\u00f3n de unos derechos determinados, no se le\u00eda cu\u00e1les eran los actos que ten\u00edan que ver con los procesos y autoridades con los que se estaba causando un agravio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li><b><\/b>En segundo lugar, precis\u00f3\u00a0que las pretensiones que tienen que ver con el menor de edad no tienen legitimidad para cuestionar las consecuencias que se le han impuesto a la accionante en los diferentes tr\u00e1mites de violencia intrafamiliar, pues en ninguno de ellos el ni\u00f1o ha sido sancionado. Finalmente, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que respecto de las pretensiones de fijaci\u00f3n de alimentos, custodia, cuidados y visitas, son solicitudes que cuentan con mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficaces, los cuales no pueden suplantarse por medio de la acci\u00f3n de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li><b><\/b>Por otro lado, la\u00a0<b><strong>Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1<\/strong><\/b>, en sentencia del 18 de julio de 2024, decidi\u00f3 negar el amparo. En primer lugar, consider\u00f3 que el an\u00e1lisis deb\u00eda realizarse frente a la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 el 30 de abril de 2024, que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n de arresto impuesta a\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0el 1 de febrero de 2024 por incumplir por segunda vez la medida de protecci\u00f3n MP 323 de 2021. Esto, pues consider\u00f3 que la valoraci\u00f3n debe hacerse frente al pronunciamiento y que las actuaciones anteriores no satisfacen el requisito de inmediatez. Al analizar la decisi\u00f3n referida, concluy\u00f3 que se derivaban del estudio de las pruebas recaudabas que daban cuenta de las agresiones psicol\u00f3gicas ejercidas por\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0en contra de\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y la publicaci\u00f3n de los problemas familiares en medios de comunicaci\u00f3n, por lo que el Juzgado determin\u00f3 razonablemente que se trat\u00f3 de un incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n.<a name=\"_ftnref116\"><\/a>[116]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li><b><\/b>En segundo lugar, frente al\u00a0<em>non bis in \u00eddem,\u00a0<\/em>el Tribunal consider\u00f3 que la accionante no aport\u00f3 prueba de las sanciones que le fueron impuestas por la Comisar\u00eda de Familia de El Poblado y que presuntamente tuvieron como fundamento los mismos hechos conocidos en la MP 323 de 2021, por lo que \u201c<em>al no tener conocimiento, el Juzgado Octavo de Familia no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de sopesar si la accionada ya hab\u00eda sido sancionada por esos mismos hechos<\/em>\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que si bien la accionante se limit\u00f3 a interponer una nulidad en contra de todo lo actuado, all\u00ed tampoco aport\u00f3 pruebas por lo que la nulidad fue rechazada en auto del 2 de febrero de 2024.<a name=\"_ftnref117\"><\/a>[117]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li><b><\/b>En tercer lugar, el Tribunal consider\u00f3, por un lado, que no se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez para cuestionar la vulneraci\u00f3n de derechos dentro del tr\u00e1mite de la MP-290 de 2021. Por otro lado, que las pretensiones dirigidas al otorgamiento de custodia y la fijaci\u00f3n de alimentos no satisfac\u00edan el requisito de subsidiariedad. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no le corresponde resolver sobre la pretensi\u00f3n de decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso 981-22 RUG 1928-22 pues la acci\u00f3n de tutela fue escindida.<a name=\"_ftnref118\"><\/a>[118]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li><b><\/b><b><strong>Impugnaci\u00f3n<\/strong><\/b>. La accionante impugn\u00f3 las anteriores decisiones mediante escritos del 22 de julio de 2024 y del 24 de julio de 2024, respectivamente. En el primer escrito, la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0present\u00f3 aclar\u00f3 que el poder conferido a su apoderada es especial y en \u00e9l solicit\u00f3 la nulidad de todos los procesos promovidos en su contra por su expareja, pues se trata de dos procesos con identidad f\u00e1ctica, en los que fue hallada responsable de violencia intrafamiliar. Igualmente, aleg\u00f3 que se le est\u00e1 violando el debido proceso de su hijo, pues a la fecha no se ha definido su situaci\u00f3n jur\u00eddica.<a name=\"_ftnref119\"><\/a>[119]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li><b><\/b>En el segundo escrito, tras hacer un recuento de las diversas actuaciones administrativas y del tr\u00e1mite surtido en la presente acci\u00f3n de tutela la accionante plantea dos razones principales de inconformidad con la decisi\u00f3n de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Primero, puso de presente que no ha conocido la decisi\u00f3n en la que el Tribunal centr\u00f3 su an\u00e1lisis (decisi\u00f3n del 30 de abril de 2024 del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad) y reiter\u00f3 que estaba siendo sancionada dos veces por los mismos hechos. Sobre este asunto, se\u00f1al\u00f3 que en varios momentos solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda Primera de Usaqu\u00e9n Dos suspender el proceso porque ya exist\u00eda otro proceso en curso ante la Comisar\u00eda de Familia Catorce de Medell\u00edn por los mismos hechos y pruebas, por lo que esperaba que esta \u201c<em>diera traslado de todas las solicitudes al Juez Octavo de Familia, para que tuviera un panorama real frente a lo pedido<\/em>\u201d. Por otro lado, desaprob\u00f3 la negaci\u00f3n de las pretensiones en favor del ni\u00f1o por las irregularidades en el proceso.<a name=\"_ftnref120\"><\/a>[120]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li><a name=\"_Toc220580572\"><\/a><a name=\"_Toc220579461\"><\/a><b><\/b><b><strong>Sentencia de segunda instancia<\/strong><\/b>.<a name=\"_ftnref121\"><\/a><sup>[121]<\/sup>\u00a0En sentencia del 28 de agosto de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 acumular los fallos de tutela emitidos por el Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y confirm\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia. En primer lugar, consider\u00f3 que contrario a lo advertido por el Tribunal de Medell\u00edn, el poder otorgado por la actora a su apoderada s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos suficientes de representaci\u00f3n al tener los datos de la accionante, la identificaci\u00f3n de las autoridades convocadas, los derechos fundamentales que se estiman lesionados y las actuaciones cuestionadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li><b><\/b>En segundo lugar, respecto del expediente MP 290 de 2021 (promovido por\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0en contra de\u00a0<em>Boris<\/em>) estim\u00f3 que no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez pues desde que la Comisar\u00eda de Familia Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1 levant\u00f3 las medidas provisionales de protecci\u00f3n concedidas en favor de la accionante (el 15 de septiembre de 2021) hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (21 de junio de 2024) han transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os y el hecho de que la tutela objeto de estudio se promueva a favor de un menor de edad tampoco permite superar este requisito, en vista de que se adelanta un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li><b><\/b>En tercer lugar, frente al proceso MP 323 de 2021 se\u00f1al\u00f3 que desde la fecha de imposici\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n (12 de febrero de 2022) hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (21 de junio de 2024) ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y seis meses, lapso superior al que se ha considerado razonable por la jurisprudencia. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la accionante no interpuso los recursos que ten\u00eda a su alcance en contra de dicha decisi\u00f3n, como el recurso de apelaci\u00f3n. Igualmente, en este punto la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n destac\u00f3 que en este caso tampoco es posible superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en virtud de los derechos del ni\u00f1o, dado que la actora es la \u00fanica afectada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li><b><\/b>Por otra parte, con respecto a los incidentes de incumplimiento promovidos por\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0en el marco de la MP 323 de 2021, consider\u00f3 que: (i) no se cumple la inmediatez respecto de la sanci\u00f3n consistente en una multa de dos SMLMV dictada por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos (26 de enero 2023) y confirmada por el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 el 17 de noviembre de 2023 y (ii) la sanci\u00f3n consistente en 30 d\u00edas de arresto fue impuesta con base en los hechos -incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n- y el derecho aplicable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li><b><\/b>En cuarto lugar, sobre el proceso que se tramita en la Comisar\u00eda Catorce de Familia\u00a0de El Poblado\u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil precis\u00f3 que \u201c<em>el amparo es prematuro, en la medida en que la accionante\u00a0<b><strong>aun cuenta con la posibilidad de que se reexamine la validez de la actuaci\u00f3n,\u00a0<\/strong><\/b>a prop\u00f3sito de la existencia del primer tr\u00e1mite<\/em>.\u201d<a name=\"_ftnref122\"><\/a>[122]\u00a0En este sentido y en tanto el Juzgado Segundo de Familia de Medell\u00edn anunci\u00f3 que revisar\u00eda los procesos sancionatorios por incumplimientos de \u00f3rdenes adelantados en Bogot\u00e1 en contra de la accionante para verificar si existe una duplicidad de medidas de protecci\u00f3n y sanciones y a\u00fan no se ha adoptado una decisi\u00f3n, la Sala consider\u00f3 que no le correspond\u00eda revisar si la actora no ha sido sancionada dos veces por los mismos hechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li><b><\/b>Finalmente, en cuanto al PARD a favor del menor, ordenado por la Comisar\u00eda Catorce de Familia El Poblado de Medell\u00edn, la Sala concedi\u00f3 el amparo a fin de que el mismo sea impulsado pues evidenci\u00f3 que este ha pasado por distintas autoridades en Bogot\u00e1 sin que se haya gestionado en caso. Al respecto, consider\u00f3 que la Comisaria Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Uno de Bogot\u00e1, debi\u00f3 avocarlo desde que no se acept\u00f3 el impedimento presentado en lugar de insistir que la Comisar\u00eda de Medell\u00edn era la competente pues seg\u00fan el art\u00edculo 97 de la Ley 1098 de 2006, la autoridad competente es aquella del lugar en donde se encuentre el ni\u00f1o. En consecuencia, orden\u00f3 a la aludida comisaria tramitar el PARD y definirlo en un t\u00e9rmino no superior a tres meses. Sobre la pretensi\u00f3n de la actora, no orden\u00f3 la nulidad de lo actuado pues lo procedente era \u201cimpulsarla\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li><b><\/b><b><strong>Cumplimiento del fallo de segunda instancia (PARD-2024-001).\u00a0<\/strong><\/b>Con ocasi\u00f3n al fallo de segunda instancia, el 30 de agosto de 2024, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Uno dict\u00f3 auto de apertura a la investigaci\u00f3n en el PARD 2024-001 en favor del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>.<a name=\"_ftnref123\"><\/a>[123]\u00a0En consecuencia, cit\u00f3 y notific\u00f3 del auto de apertura a los padres del ni\u00f1o, concedi\u00e9ndoles un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles para allegar y solicitar pruebas. Adicionalmente, para la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos orden\u00f3: (i) a trabajo social, realizar un estudio de las condiciones socio familiares, afectivas y econ\u00f3micas que el hogar le ofrece al ni\u00f1o, (ii) al equipo interdisciplinario la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos y (iii) realizar entrevista psicol\u00f3gica a\u00a0<em>Gabriel<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li><b><\/b>El 4 de septiembre de 2024 se realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica al ni\u00f1o y el 2 de octubre de 2024 la valoraci\u00f3n social. Durante el tr\u00e1mite se presentaron solicitudes de aplazamiento por las partes y el 29 de octubre de 2024 se escucharon los testimonios de Mar\u00eda Efigenia L\u00f3pez P\u00e9rez, Kelly Johana Moreno, Laura Manuela Mendoza y Mar\u00eda Isabel L\u00f3pez V\u00e1squez.\u00a0<a name=\"_ftnref124\"><\/a>[124]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li><b><\/b>El 26 de noviembre de 2024 se constituy\u00f3 la audiencia de lectura de fallo. En esta, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Uno declar\u00f3 al menor de 4 a\u00f1os en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de sus derechos a la calidad de vida y a un ambiente sano libre de violencia. Esto porque, a pesar de que el padre acredit\u00f3 la garant\u00eda de los derechos a la salud, la educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n y la vivienda del ni\u00f1o y se evidencia la preocupaci\u00f3n de la madre por su hijo y por asistir a las visitas, el conflicto existente entre los padres ha expuesto a\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0a un entorno de confusi\u00f3n. La Comisaria tambi\u00e9n encontr\u00f3 que existe influencia por parte del padre sobre el ni\u00f1o, en tanto este mencion\u00f3 en la entrevista psicol\u00f3gica que \u201cno ten\u00eda madre, que est\u00e1 muerta\u201d, por lo que decidi\u00f3 adoptar medidas para garantizar los derechos del ni\u00f1o.<a name=\"_ftnref125\"><\/a>[125]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li><b><\/b>As\u00ed, como medida de restablecimiento de derechos, se confirm\u00f3 la custodia y cuidado personal de\u00a0<em>Boris<\/em>, orden\u00e1ndole garantizarle al ni\u00f1o todos sus derechos. Adem\u00e1s, se confirm\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas establecidas mediante acta de conciliaci\u00f3n el 7 de diciembre de 2022, se impuso a\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0y a\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0la obligaci\u00f3n de abstenerse de realizar cualquier acto de violencia en contra del ni\u00f1o, de abstenerse de involucrarlo en sus conflictos y de no desdibujar la figura materno-paterno filial del otro progenitor frente a su hijo. Adem\u00e1s, le orden\u00f3 la asistencia obligatoria a un curso sobre los derechos de la ni\u00f1ez y a un proceso terap\u00e9utico.<a name=\"_ftnref126\"><\/a>[126]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li><b><\/b>En audiencia, el defensor p\u00fablico de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n, argumentando que no existe material concluyente que permita definir que (i)\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0vulner\u00f3 los derechos del menor y por el contrario, se evidencia su inter\u00e9s por recuperar su custodia o al menos tener acceso a formas y escenarios de acercamiento con su hijo; (ii) es clara la vulneraci\u00f3n de derechos por parte del padre al ni\u00f1o y su madre al indicarle a este que \u201csu madre est\u00e1 muerta y que no tiene mam\u00e1\u201d y (iii) no se utiliz\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero ni se adoptaron medidas en favor del menor pues se decidi\u00f3 que continuara viviendo expuesto a expresiones de odio.<a name=\"_ftnref127\"><\/a>[127]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li><b><\/b>El 5 de diciembre de 2024, la Comisar\u00eda decidi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n ni acceder a las peticiones solicitadas, remitir las diligencias al juez de familia para homologar el fallo y modificar el numeral tercero del fallo, ordenando visitas del ni\u00f1o con su madre de un fin de semana cada 15 d\u00edas, de alternancia en periodos de vacaciones y para diciembre de 2024.<a name=\"_ftnref128\"><\/a>[128]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li><b><\/b>Mediante decisi\u00f3n del 31 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1 D.C verific\u00f3 la legalidad de la Resoluci\u00f3n del 26 de noviembre de 2024 y la homolog\u00f3 parcialmente.<a name=\"_ftnref129\"><\/a>[129]\u00a0A partir de los elementos obrantes en el expediente, el juzgado cuestion\u00f3, en primer lugar, la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda Catorce de Familia de Medell\u00edn de trasladar el cuidado personal del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0al padre sin tener en cuenta que para esa \u00e9poca \u201c<em>era un lactante de un a\u00f1o y siete meses, cuya separaci\u00f3n de la madre, resultaba desproporcionada frente al principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el derecho a mantener el v\u00ednculo materno en la etapa de primera infancia<\/em>\u201d. Esto, considerando que a partir una lectura de los tres informes m\u00e9dicos de marzo de 2022 era posible concluir que para ese momento el ni\u00f1o ten\u00eda un peso adecuado para su edad, \u201c<em>condiciones generales favorables de salud, higiene y nutrici\u00f3n, y que no se acredit\u00f3 una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n grave o persistente de sus derechos que justificara una medida de protecci\u00f3n urgente como lo fue la entrega del menor de edad a su progenitor<\/em>.\u201d<a name=\"_ftnref130\"><\/a>[130]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li><b><\/b>En segundo lugar y frente a los hechos que originaron la apertura del PARD-2024-001, se\u00f1al\u00f3 que las pruebas daban cuenta de una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>, originada en la \u201c<em>en la exposici\u00f3n constante a un entorno familiar conflictivo y emocionalmente inadecuado para el menor de edad\u201d,\u00a0<\/em>que este ha sido \u201c<em>instrumentalizado dentro de la disputa entre sus padres<\/em>\u201d y que incluso ha llegado a manifestar que su madre ha fallecido<em>.\u00a0<\/em>El juzgado consider\u00f3 que esta declaraci\u00f3n evidenciaba una posible manipulaci\u00f3n o influencia negativa del progenitor, lo que \u201c<em>configura un claro escenario de violencia psicol\u00f3gica y vulneraci\u00f3n del derecho del ni\u00f1o a mantener el v\u00ednculo materno\u201d.<a name=\"_ftnref131\"><\/a><b><strong>[131]<\/strong><\/b><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li><b><\/b>Para el juzgado, si la Comisar\u00eda hubiera valorado en su integridad las pruebas, en especial los informes psicol\u00f3gicos del 4 de septiembre de 2024 y del 10 de agosto de 2024, los cuales daban cuenta de una afectaci\u00f3n emocional que incide directamente en el v\u00ednculo maternofilial, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta. El juzgado afirm\u00f3 que la Comisar\u00eda no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas, por lo que omiti\u00f3 \u201c<em>la instrumentalizaci\u00f3n generada por el padre custodio al ni\u00f1o, desdibujando la imagen de la progenitora a tal gravedad que el menor de edad indic\u00f3 que su madre hab\u00eda fallecido, trasgrediendo as\u00ed sus derechos fundamentales a mantener v\u00ednculos afectivos sanos y equilibrados con ambos progenitores<\/em>.\u201d Adem\u00e1s, consider\u00f3 que tal situaci\u00f3n evidenciaba que el progenitor\u00a0 \u2014a pesar de que garantizaba las condiciones b\u00e1sicas adecuadas de vivienda, alimentaci\u00f3n, recreo y educaci\u00f3n\u2014 no reun\u00eda las condiciones de idoneidad necesarias para continuar ejerciendo su cuidado personal y que resultaba indispensable promover el v\u00ednculo maternofilial con la convivencia f\u00edsica del ni\u00f1o con su madre y con la implementaci\u00f3n de medidas de acompa\u00f1amiento psicosocial para fortalecer el lazo afectivo.\u00a0<a name=\"_ftnref132\"><\/a>[132]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li><b><\/b>Por lo anterior decidi\u00f3 (i) modificar la decisi\u00f3n 26 de noviembre de 2024 en el sentido de ordenar como medida de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0su ubicaci\u00f3n en el medio familiar en cabeza de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0y ordenar visitas en favor de\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0un fin de semana cada 15 d\u00edas y compartidas e intercaladas en periodos de vacaciones; (ii) instar a los padres a dar cumplimiento al r\u00e9gimen de visitas; (iii) ordenar a la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Uno vincular a los padres del ni\u00f1o a psicoterapias y asegurar que la entrega del ni\u00f1o a la madre sea pac\u00edfica, gradual y arm\u00f3nica; (iv) ordenar al ICBF que ponga en marcha un plan de acompa\u00f1amiento psicosocial y terap\u00e9utico orientado al restablecimiento, fortalecimiento y afianzamiento del v\u00ednculo maternofilial entre el ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0y su madre y (v) homologar en lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n del 26 de noviembre de 2024.<a name=\"_ftnref133\"><\/a>[133]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h2><a name=\"_Toc220580573\"><\/a><a name=\"_Toc220579462\"><\/a>Tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li><b><\/b>El expediente de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, posteriormente, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante Auto del 29 de noviembre de 2024, notificado el 13 de diciembre, decidi\u00f3 seleccionarlo y repartirlo a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li><b><\/b><b><strong>Decreto de pruebas<\/strong><\/b>. Por medio del Auto del 7 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador decret\u00f3 algunas pruebas con el prop\u00f3sito de aclarar algunos supuestos de hecho y obtener elementos de juicio relevantes que le permitan resolver el asunto.<a name=\"_ftnref134\"><\/a>[134]\u00a0El magistrado sustanciador, en primer lugar, le solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Usaqu\u00e9n Dos remitir el expediente MP. 290 de 2021, cuya parte denunciante es la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>. En sentido similar, le solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda Primera de Familia Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1\u00a0remitir copia del expediente MP. 323 de 2021 junto con los tr\u00e1mites de cumplimiento que se han adelantado en el mismo y cuyo denunciante es el se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>. Y, a la Comisaria Catorce de Familia El Poblado de Medell\u00edn\u00a0remitir\u00a0copia del expediente MP. 380 de 2021. A estas \u00faltimas les pidi\u00f3, adem\u00e1s, informaci\u00f3n sobre las acciones que han adelantado frente a la duplicidad de tr\u00e1mites (expedientes MP. 323 de 2021 y MP. 380 de 2021, en los cuales\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0result\u00f3 responsable de ejercer actos de violencia intrafamiliar).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li><b><\/b>En segundo lugar, le orden\u00f3 a\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0informar sobre su situaci\u00f3n personal, familiar y econ\u00f3mica actual en relaci\u00f3n con su hijo y con el se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>; si ha recibido alg\u00fan tipo de terapia psicol\u00f3gica con ocasi\u00f3n de los hechos objeto de estudio en la acci\u00f3n de tutela; qui\u00e9n ostenta la custodia del ni\u00f1o y, finalmente, el magistrado formul\u00f3 algunas preguntas sobre los hechos informados al ICBF por el se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0el 12 de marzo de 2022.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li><b><\/b>En tercer lugar, le orden\u00f3 a\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0informar sobre su situaci\u00f3n personal, familiar y econ\u00f3mica actual en relaci\u00f3n con su hijo y la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>; s\u00ed ha recibido terapia psicol\u00f3gica con ocasi\u00f3n de los hechos objeto de estudio; qui\u00e9n ostenta la custodia y cuidados del ni\u00f1o y si existe un proceso de familia en curso sobre la custodia, cuidado y r\u00e9gimen de visitas del ni\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li><b><\/b>Por \u00faltimo, le orden\u00f3 al jard\u00edn infantil Mi Finquita que respondiera algunas preguntas sobre los hechos informados al ICBF por el se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0el 12 de marzo de 2022, relacionados con las condiciones de higiene y salud en las que asist\u00eda el ni\u00f1o al jard\u00edn, qui\u00e9n lo recog\u00eda del jard\u00edn cuando no lo hac\u00eda la madre y si la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0dej\u00f3 al cuidado de la instituci\u00f3n a su hijo menor de edad mientras ella se iba de viaje.<\/li>\n<\/ol>\n<h3><a name=\"_Toc220580574\"><\/a><a name=\"_Toc220579463\"><\/a><\/h3>\n<h3>Contestaciones recibidas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li><b><\/b>El 13 de febrero de 2025, mediante correo electr\u00f3nico,\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0remiti\u00f3 cuatro enlaces. El primero contiene copia de parte de la historia m\u00e9dica de\u00a0<em>Laureana<\/em>; certificaci\u00f3n de la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica que recibi\u00f3 desde abril de 2022 por hechos de violencia basada en el g\u00e9nero en su contra; el informe pericial psiqui\u00e1trico de violencia intrafamiliar forense suscrito por Mar\u00eda Luisa Crespo Rosales con fecha de 8 de agosto de 2023; las actuaciones adelantadas por el ICBF Regional Antioquia en el a\u00f1o 2022; el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0adelantado por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Uno y otros apartados de los expedientes correspondientes al tr\u00e1mite de los incidentes de incumplimiento.<a name=\"_ftnref135\"><\/a>[135]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li><b><\/b>En el segundo,\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0dio respuesta a las preguntas realizadas por el magistrado sustanciador. As\u00ed, en primer lugar, frente a su situaci\u00f3n personal y familiar en relaci\u00f3n con su hijo y con\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0indic\u00f3 que: (i) a partir de las solicitudes de medidas de protecci\u00f3n otorgadas por las Comisar\u00edas accionadas intent\u00f3 denunciar las irregularidades cometidas por redes sociales haciendo uso de su derecho al escrache, sin percatarse de que la Comisar\u00eda Catorce de Medell\u00edn le hab\u00eda prohibido utilizar cualquier red social, por lo que\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0tramit\u00f3 diversos incidentes de incumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n; (ii) la \u00fanica comunicaci\u00f3n que tiene con el padre de su hijo es m\u00ednima y ha sido para coordinar las visitas y en muchas ocasiones se comunica directamente con su abogada y (iii) cuando\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0le permite ver a su hijo es incapaz de \u201c<em>mirarlo a los ojos por el dolor que\u00a0<\/em>[siente]\u00a0<em>por todo lo que<\/em>\u00a0[le]\u00a0<em>hizo\u201d<\/em>\u00a0pues \u00e9l se ha dedicado a instaurarle \u201c<em>muchos procesos penales para<\/em>\u00a0[asfixiarla y que pierda la cordura]\u201d.<a name=\"_ftnref136\"><\/a>[136]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li><b><\/b>Por otro lado, frente a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, indic\u00f3 que si bien es profesional en comunicaci\u00f3n organizacional, no labora y vive del apoyo que le otorga su familia paterna y materna, con quienes vive en Medell\u00edn. Afirm\u00f3 que su padre la apoya con recursos econ\u00f3micos para poder desplazarse peri\u00f3dicamente de Medell\u00edn a Bogot\u00e1 y ver a su hijo cuando el se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0se lo ha permitido y para defenderse tanto en los procesos ante las Comisar\u00edas de Familia como de las denuncias penales que han formulado en su contra. Adem\u00e1s, puso de presente que no puede cubrir la cuota alimentaria que fue pactada en raz\u00f3n a que no tiene empleo, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Uno solicit\u00f3 su inscripci\u00f3n ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) en donde aparece como deudora morosa de alimentos a favor de su hijo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li><b><\/b>En segundo lugar, indic\u00f3 que tanto en Medell\u00edn como en Bogot\u00e1 ha buscado ayuda psicol\u00f3gica a trav\u00e9s de las Secretar\u00edas de la Mujer y que tambi\u00e9n busc\u00f3 ayuda con la IPS Comfama, cuyas certificaciones adjunt\u00f3 en la respuesta. Adem\u00e1s, puso de presente que por solicitud de la Fiscal\u00eda, fue evaluada por una profesional de psiquiatr\u00eda del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien present\u00f3 informe pericial el 8 de agosto de 2023 en el cual concluy\u00f3, entre otras cosas que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201c (\u2026) la examinada, al momento de la evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica forense, cursa con un diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico cl\u00ednico de\u00a0<u>trastorno de la adaptaci\u00f3n mixto, con ansiedad y estado de \u00e1nimo deprimido<\/u>, seg\u00fan el manual de criterios diagn\u00f3sticos DSM- 5, como consecuencia de los hechos que se investigan. Se evidencia que\u00a0<u>la examinada presenta, a partir de las experiencias vividas con el denunciado y en especial como consecuencia de la p\u00e9rdida de la custodia su hijo hace un a\u00f1o y medio, malestar emocional significativo y cambios que son considerados una afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica<\/u>. Se trata de un caso que ha tenido implicaciones en la salud mental de la examinada,\u00a0<u>en donde se ha visto, adem\u00e1s, alteraci\u00f3n de la unidad y armon\u00eda familiar. Su afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica y el diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico evidenciados son compatibles con las reacciones descritas en la literatura de violencia de pareja, concuerdan con el menoscabo psicol\u00f3gico que suele ocurrir en mujeres v\u00edctima de maltrato y podr\u00edan considerarse consecuencia de las situaciones vividas con el denunciado<\/u>. Cabe resaltar la ausencia de patolog\u00eda mental entre los antecedentes de la examinada, la existencia de un adecuado funcionamiento global previo a los hechos investigados y la correlaci\u00f3n temporal entre las agresiones denunciadas y los s\u00edntomas reportados.\u201d<a name=\"_ftnref137\"><\/a><b><strong>[137]<\/strong><\/b>\u00a0<\/em>(Subrayado fuera del texto original)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li><b><\/b>Adem\u00e1s, en el mismo informe la psiquiatra sugiri\u00f3 a las autoridades la investigaci\u00f3n de las posibles irregularidades en la manera como le fue\u00a0<em>\u201cretirado el cuidado y la custodia del menor a la progenitora, en especial tomando en cuenta la corta edad del ni\u00f1o, que se trataba de un menor que a\u00fan estaba siendo lactado, que ya exist\u00eda una denuncia por violencia intrafamiliar en contra del progenitor y que al parecer no se llevaron las adecuadas verificaciones de las condiciones del menor y de la veracidad de las acusaciones del denunciado.\u201d<\/em>\u00a0Y se recalc\u00f3 la importancia de garantizar los derechos de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0y el ni\u00f1o, privilegiando el v\u00ednculo materno filial con el fin de evitar un menoscabo psicol\u00f3gico en ambos.<a name=\"_ftnref138\"><\/a>[138]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li><b><\/b>En tercer lugar y tras hacer un breve contexto sobre las actuaciones judiciales y administrativas, aclar\u00f3 los hechos informados al ICBF por el se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0el 12 de marzo de 2022. En particular, se\u00f1al\u00f3 que (i) del 10 al 13 de marzo realiz\u00f3 un curso de \u201centrenamiento en libertad\u201d en la Universidad de Medell\u00edn en horas de la tarde (4 p.m. a 7 p.m.) y ese fue el motivo de su viaje a Medell\u00edn; (ii) por ese motivo, el 10 de marzo el ni\u00f1o estuvo hasta las 7.pm al cuidado de la docente Kelly Moreno, quien se ofreci\u00f3 a cuidarlo, el 11 de marzo lo recogi\u00f3 Emilse Castro y el fin de semana el ni\u00f1o estuvo con ella en la Universidad, en donde recibi\u00f3 apoyo de una amiga para el cuidado de\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0mientras ella atend\u00eda su clase y (iii) dej\u00f3 al ni\u00f1o al cuidado de conocidos en dos oportunidades m\u00e1s, por un periodo de tres horas, mientras se desplazaba hasta Medell\u00edn a realizar algunas diligencias. La accionante puso de presente, adem\u00e1s, que mientras el ni\u00f1o estuvo a su cuidado, respet\u00f3 el derecho del padre a ver al ni\u00f1o y a que estos tuvieran una sana relaci\u00f3n.<a name=\"_ftnref139\"><\/a>[139]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li><b><\/b>En cuarto lugar, indic\u00f3 que la Comisar\u00eda Catorce de Medell\u00edn no le permiti\u00f3 ver a su hijo a pesar de que para ese momento lo amamantaba, desconociendo su derecho como madre lactante y la protecci\u00f3n constitucional de su hijo. Afirm\u00f3 que luego de que la comisar\u00eda le diera la custodia del ni\u00f1o al padre, solo pudo ver a su hijo en espacios controlados por el se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>. Y que, a ra\u00edz del PARD 2024-001, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Uno confirm\u00f3 la custodia y cuidado personal del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0en cabeza de\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y tras un recurso de reposici\u00f3n, regul\u00f3 visitas a su favor en diciembre de 2024, raz\u00f3n por la cual pudo compartir con su hijo en Medell\u00edn en diciembre de 2024.<a name=\"_ftnref140\"><\/a>[140]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li><b><\/b>Finalmente, el tercer y cuarto enlace contienen fotos y v\u00eddeos de febrero y marzo de 2022 del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0en diferentes entornos compartiendo tiempo con su madre. En un segundo correo, del mismo d\u00eda, incluy\u00f3 un enlace con fotograf\u00edas y videos de las visitas de\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0al ni\u00f1o desde diciembre de 2021 a marzo de 2022.<a name=\"_ftnref141\"><\/a>[141]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220580575\"><\/a><a name=\"_Toc220579464\"><\/a>Traslado de pruebas<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li><b><\/b>Por medio del oficio OPTB-059\/ del 17 de febrero de 2025, se dio cumplimiento al art\u00edculo 64 del Acuerdo 2 de 2015, en el sentido de poner a disposici\u00f3n de las partes por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, el material probatorio hasta ese momento recibido. En el siguiente cuadro se resumen algunas de las respuestas recibidas durante el traslado por parte de las entidades accionadas y vinculadas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"161\"><b><strong>Sujeto que interviene<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"472\"><b><strong>Resumen de la intervenci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"161\">Ministerio de Justicia y del Derecho, Directora de Justicia Formal<\/td>\n<td width=\"472\">Mediante oficio No. MJD-OFI25-0006937-DJF-20200 del 20 de febrero de 2025, inform\u00f3 que mediante oficio MJD-OFI24-0027994-DJD-20200 del 05 de julio de 2024 rindi\u00f3 informe sobre la presente acci\u00f3n de tutela, solicitando la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por lo anterior, no realiz\u00f3 pronunciamiento sobre las pruebas aportadas.<a name=\"_ftnref142\"><\/a>[142]<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"161\">Comisaria Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos<\/td>\n<td width=\"472\">En respuesta del 20 de febrero de 2025, la comisaria de familia Claudia Alexandra Aguirre Duque, relacion\u00f3 y resumi\u00f3 las actuaciones surtidas por la Comisar\u00eda en las que se encuentran vinculados\u00a0<em>Laureana<\/em>,\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y el ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>. Adicionalmente, remiti\u00f3 copia integral de los expedientes MP 290\/2021-RUG 766\/2021, MP 280\/2021- RUG 766\/2021, MP 323\/2021-RUG 766\/2021 y de los tres incidentes de cumplimiento tramitados frente a la MP 323\/2021.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que con ocasi\u00f3n al decreto oficioso de pruebas, solicit\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n surtida ante la Comisar\u00eda Catorce de Medell\u00edn, quien remiti\u00f3 copia de los fallos y otras piezas procesales de la MP-380 de 2021. Al revisarlas, indica que logr\u00f3 comprobar que\u00a0<em>\u201centre las mismas partes y por los mismos hechos, efectivamente exist\u00edan dos medidas de protecci\u00f3n y dos incidentes de incumplimiento (\u2026) raz\u00f3n por la cual, en aplicaci\u00f3n al principio de non bis in \u00eddem y de las garant\u00edas legales y constitucionales de la incidentada, se\u00a0 procedi\u00f3 a declarar no probados los hechos y se abstuvo de imponer sanci\u00f3n contra\u00a0<\/em>[<em>Laureana<\/em>]<em>, decisi\u00f3n emitida el pasado 18 de febrero de 2025\u201d.<a name=\"_ftnref143\"><\/a><b><strong>[143]<\/strong><\/b><\/em><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"161\">Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn<\/td>\n<td width=\"472\">Mediante oficio del 21 de febrero de 2025, suscrito por el juez Jes\u00fas Tiberio Jaramillo, inform\u00f3 que:<a name=\"_ftnref144\"><\/a>[144]\u00a0(i) El despacho tramit\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra de la Resoluci\u00f3n No. 42 del 29 de abril de 2022, confirmando la decisi\u00f3n con base en los elementos probatorios del expediente. (ii) Conoci\u00f3 en sede de consulta el incidente de incumplimiento a la Resoluci\u00f3n No. 42 de 2022 que fue resuelto considerando las decisiones adoptadas por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos en el tr\u00e1mite del segundo y tercer incidente de incumplimiento en contra de\u00a0<em>Laureana<\/em>, \u201c<em>mismas que fueron confirmadas por el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 (\u2026)\u00a0\u00a0<\/em><em>en aras de garantizar a la querellada el principio del Non Bis In \u00cddem, debido a que se acredit\u00f3 que en los tr\u00e1mites adelantados ante la autoridad administrativa antes mencionada, fueron objeto de pronunciamiento de fondo hechos tambi\u00e9n denunciados como incumplimiento de la medida que fue de nuestro conocimiento.\u201d\u00a0<\/em>(iii) No tiene competencia para pronunciarse sobre el PARD del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>, pues no ha sido conocido por el juzgado.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"161\">Personer\u00eda Distrital de Medell\u00edn<\/td>\n<td width=\"472\">En comunicaci\u00f3n del 20 de febrero de 2025, se indic\u00f3 al consultar el sistema de informaci\u00f3n de la Personer\u00eda, se encontr\u00f3 que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0ha presentado nueve solicitudes frente a su caso durante los a\u00f1os 2022, 2024 y 2025. En su respuesta, resumi\u00f3 el asunto de las solicitudes y la soluci\u00f3n otorgada, concluyendo que la Personer\u00eda\u00a0<em>\u201cha actuado dentro del l\u00edmite de sus competencias y ha atendido lo solicitado por la accionante\u201d.<\/em>\u00a0No present\u00f3 observaciones adicionales sobre las pruebas presentadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.<a name=\"_ftnref145\"><\/a>[145]<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong><em>Tabla 4.<\/em><\/strong><\/b><em>Resumen de intervenciones recibidas durante el traslado<\/em><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li><b><\/b>Por su parte, el 25 de febrero de 2025,\u00a0<b><strong><em>Boris<\/em><\/strong><\/b>,\u00a0remiti\u00f3 un enlace con m\u00faltiples pruebas dentro de las cuales se incluyen: audios de los hechos de violencia del 26 de julio de 2021; \u201caudios hostiles\u201d remitidos por\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0en septiembre y noviembre de 2021; diferentes fotograf\u00edas del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0en ambiente familiar, social, educacional, deportivo y recreacional; capturas de pantalla de WhatsApp de conversaciones sostenidas, aparentemente, con\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0y su familia en diferentes fechas; fotograf\u00edas de las visitas realizadas por\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0a su hijo durante los a\u00f1os 2022 a 2025, as\u00ed como grabaciones de algunas videollamadas realizadas; pruebas de la escolarizaci\u00f3n de\u00a0<em>Gabriel<\/em>; capturas de pantalla relacionadas con los hechos de presunta negligencia de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0que fueron puestos de presente al padre por el jard\u00edn Mi Finquita en el a\u00f1o 2022; la historia m\u00e9dica y psicol\u00f3gica del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>; la historia cl\u00ednica y psicol\u00f3gica de\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y, por \u00faltimo, las publicaciones de denuncia p\u00fablica sobre los hechos objeto de la presente acci\u00f3n de tutela realizadas en redes sociales por\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0y en diversos medios de comunicaci\u00f3n nacional.<a name=\"_ftnref146\"><\/a>[146]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li><b><\/b>Frente a las preguntas realizadas por el magistrado sustanciador,\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0Gonz\u00e1les indic\u00f3, en primer lugar, que su hijo tiene garantizados y protegidos de manera integral todos sus derechos y ha seguido todas las recomendaciones m\u00e9dicas con el fin de\u00a0<em>\u201csuperar las patolog\u00edas presentadas por el ni\u00f1o en marzo de 2022\u201d.\u00a0<\/em>Al respecto, describi\u00f3 las condiciones habitacionales, sociales, recreacionales y de esparcimiento del ni\u00f1o y asegur\u00f3 que cubre la totalidad de los gastos del ni\u00f1o, pues han transcurrido dos a\u00f1os sin que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0realice los aportes de alimentos pactados en favor de\u00a0<em>Gabriel<\/em>.<a name=\"_ftnref147\"><\/a>[147]<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li><b><\/b>En segundo lugar, frente a las visitas, asever\u00f3 que desde el 18 de marzo de 2022, cuando le entregaron el cuidado provisional de su hijo ha garantizado el derecho de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0a las visitas, las cuales en un principio se ordenaron supervisadas. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que desde la decisi\u00f3n de fondo del PARD en el que se estableci\u00f3 la custodia de\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0a su cargo y el r\u00e9gimen de visitas de la madre, fecha desde la cual se han garantizado las visitas y la comunicaci\u00f3n virtual. Inform\u00f3 que durante el periodo de vacaciones de diciembre de 2024 que el ni\u00f1o pas\u00f3 con su madre, ella\u00a0<em>\u201cno garantiz\u00f3 la comunicaci\u00f3n virtual, de manera libre, espont\u00e1nea, sin presi\u00f3n\u201d.\u00a0<\/em>Esto, a pesar de que ha motivado los encuentros entre madre e hijo, el\u00a0fortalecimiento de los lazos maternofiliales y que el ni\u00f1o tenga detalles con su madre.<a name=\"_ftnref148\"><\/a>[148]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li><b><\/b>En tercer lugar, explic\u00f3 que\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0estuvo bajo la custodia de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0cuando \u00e9l era lactante e incluso cuando ya no lactaba o lo hac\u00eda ocasionalmente. Por lo que, cuando la Comisar\u00eda de Familia le entreg\u00f3 provisionalmente la custodia,\u00a0<em>\u201cla lactancia materna no era la fuente principal de alimento del ni\u00f1o, pues ya SMY hab\u00eda pernoctado conmigo y con terceras personas sin suministro de alimento materno, pues ten\u00eda alimentaci\u00f3n complementaria, y consum\u00eda formula\u201d.\u00a0<\/em>Sobre el particular, afirm\u00f3 que es falso que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0haya durado cuatro meses sin ver\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0y que si durante este tiempo ella quer\u00eda lactar a\u00a0<em>Gabriel<\/em>, se le respetaba esa decisi\u00f3n.<a name=\"_ftnref149\"><\/a>[149]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li><b><\/b>En cuarto lugar, inform\u00f3 que ha asistido a terapia psicol\u00f3gica debido a la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica derivada de todos los hechos de violencia, que ha buscado alternativas para construir una comunicaci\u00f3n asertiva con\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0y que lo \u00fanico que quiere \u201c<em>es la felicidad de [su] hijo y que crezca en un ambiente sano y estable. No hostil. Que cese todo acto de violencia y se pueda construir una comunicaci\u00f3n asertiva en pro del desarrollo de SMY.<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref150\"><\/a>[150]<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li><b><\/b>Por otra parte y frente al\u00a0 traslado de pruebas,\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0controvirti\u00f3 lo se\u00f1alado por\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0afirmando principalmente que: (i) no es cierto que haya incurrido en actos de violencia durante la relaci\u00f3n ni contra su hijo, pues siempre ha sido garante de sus derechos; (ii) ni los certificados que indican que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0recibi\u00f3 ayuda psicol\u00f3gica ni el certificado de la Corporaci\u00f3n Colegiatura Colombiana fueron aportados a los tr\u00e1mites administrativos y por ende, no fue posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n frente a estos; (iii) se puede corroborar en el expediente que siempre ha tenido un trato digno y respetuoso con\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0y por el contrario \u201cno hay una sola prueba que muestre que [ha] tenido alg\u00fan acto de violencia con la accionante, mucho menos en contra de mi hijo\u201d;<em>\u00a0<\/em><a name=\"_ftnref151\"><\/a>[151]<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>(iv)\u00a0tampoco existen pruebas de que sea una persona alcoh\u00f3lica, pero s\u00ed de que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0consum\u00eda en exceso alcohol y propinaba malos tratos delante de\u00a0<em>Gabriel<\/em><a name=\"_ftnref152\"><\/a>[152]\u00a0y (v) el dictamen psiqui\u00e1trico de medicina legal fue realizado un a\u00f1o y tres meses despu\u00e9s de que le asignaron el cuidado de su hijo, por lo que no fue objeto de valoraci\u00f3n por las autoridades administrativas. Sobre esto \u00faltimo, reprocha que todo \u201c<em>fue desplegado por la se\u00f1ora Laureana como un mecanismo para construir un caso con el que se me sancione penalmente y la custodia le sea asignada, con informaci\u00f3n alejada de la realidad\u201d.<\/em><a name=\"_ftnref153\"><\/a>[153]<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li><b><\/b>Adicionalmente, sobre los hechos de presunta negligencia por parte de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0frente a su hijo informados por el Jard\u00edn Mi Finquita: (i) controvirti\u00f3 la validez del testimonio de Gloria Emilse Castro por ser contradictorio y no haber sido solicitado durante las actuaciones administrativas; (ii) se\u00f1al\u00f3 que actu\u00f3 como consecuencia de lo informado por la profesora Kelly Moreno, quien le comunic\u00f3 que el ni\u00f1o se estaba enfermando (problemas intestinales), ten\u00eda pa\u00f1alitis sin tratar, que en ocasiones llegaba en pijama, con el uniforme sucio y oliendo mal y que ten\u00eda una lesi\u00f3n en el brazo. Adem\u00e1s, (iii) cuestion\u00f3 el concepto que emiti\u00f3 el ICBF respecto a no abrir un PARD en favor del menor, pues \u00e9l contaba con historias cl\u00ednicas que acreditaban que el ni\u00f1o s\u00ed ten\u00eda afectaciones en su salud que, independientemente del origen, no hab\u00edan sido tratadas ni atendidas.<a name=\"_ftnref154\"><\/a>[154]<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li><b><\/b>Por todo lo anterior, le solicit\u00f3 a la Corte no acceder a las pretensiones de la accionante y se confirmen las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se cumple con el requisito de inmediatez,\u00a0 que existe hecho superado frente al\u00a0<em>non bis in \u00eddem<\/em>\u00a0y que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0ha presentado cuatro acciones de tutela sobre estos hechos.<a name=\"_ftnref155\"><\/a>[155]<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li><b><\/b>Adicionalmente, el 5 de marzo de 2025,\u00a0<b><strong>Emilia\u00a0<em>Laureana<\/em><\/strong><\/b>\u00a0alleg\u00f3 un escrito relacionando pruebas sobrevinientes relacionadas con decisiones de la\u00a0Comisar\u00eda de Familia Catorce de Medell\u00edn\u00a0y la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n Dos, frente a los incidentes de incumplimiento tramitados en su contra. De estos documentos se extrae que:<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ul>\n<li>El 18 de febrero de 2025 la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1 adelant\u00f3 la audiencia de fallo del tr\u00e1mite del tercer incidente de incumplimiento (MP-323\/2021) y resolvi\u00f3 declarar no probados los nuevos hechos de violencia intrafamiliar y abstenerse de imponer sanci\u00f3n en contra de\u00a0<em>Laureana<\/em>. Esto, al encontrar que exist\u00eda una duplicidad de tr\u00e1mites y que los hechos relacionados con las publicaciones en redes sociales y en El Tiempo y la presunta afectaci\u00f3n laboral de\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0ya hab\u00edan sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado. A juicio de la Comisaria, esta situaci\u00f3n desafortunada afectaba los derechos de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0y \u201cla totalidad de la actuaci\u00f3n surtida en el despacho\u201d. Adicionalmente, frente al hecho de violencia que presuntamente ocurri\u00f3 el 17 de noviembre de 2022 afuera de las instalaciones de la Comisar\u00eda, se consider\u00f3 que en el an\u00e1lisis de esta conducta deb\u00eda considerarse el enfoque de g\u00e9nero, por lo que posiblemente ocurri\u00f3 como respuesta a los actos de provocaci\u00f3n del se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0por haber acudido a dos despachos diferentes para \u201cgenerar una mayor afectaci\u00f3n en la madre de su hijo\u201d.<a name=\"_ftnref156\"><\/a>[156]<\/li>\n<\/ul>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ul>\n<li>El 21 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Familia del Distrito Judicial de Medell\u00edn decidi\u00f3 en grado de consulta, por un lado, confirmar en todas sus partes la decisi\u00f3n del 16 de mayo de 2023, a trav\u00e9s de la cual la Comisaria de Familia Catorce de El Poblado, declar\u00f3 probados los hechos nuevos de violencia intrafamiliar ejecutados por parte de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0los d\u00edas 29 de abril, 22 de junio y 13 de julio de 2022 en incumplimiento de la Resoluci\u00f3n No. 042 de 2022. Por otro lado, el Juzgado decidi\u00f3 abstenerse de pronunciarse sobre los hechos del 4 y 6 de mayo, 5 y 22 de julio y 12, 30 y 31 de agosto de 2022. Esto, debido a que ya fueron objeto de pronunciamiento por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos y se debe respetar el principio del\u00a0<em>non bis in \u00eddem.<a name=\"_ftnref157\"><\/a><b><strong>[157]<\/strong><\/b><\/em><\/li>\n<\/ul>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li><b><\/b>Por \u00faltimo, en intervenci\u00f3n remitida el 21 de marzo de 2025, la\u00a0<b><strong>Defensor\u00eda del Pueblo<\/strong><\/b>\u00a0realiz\u00f3 un recuento de los antecedentes f\u00e1cticos del caso y un resumen de las decisiones judiciales del proceso de tutela. Posteriormente, present\u00f3 un an\u00e1lisis de los derechos fundamentales que considera que fueron vulnerados en el presente caso en perjuicio de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0y su hijo y sobre el cual fundament\u00f3 su petici\u00f3n de amparar los derechos fundamentales.<a name=\"_ftnref158\"><\/a>[158]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li><b><\/b>En primer lugar, puso de presente que el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0ha sido vulnerado, principalmente, a trav\u00e9s del uso de su hijo (pues su padre condiciona el relacionamiento con su madre al pago de una cuota alimentaria que impide la construcci\u00f3n del v\u00ednculo maternofilial). Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que en el presente caso existen suficientes elementos para considerar que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0ha sido v\u00edctima de violencia basada en el g\u00e9nero desde el inicio de su relaci\u00f3n afectiva con\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y, a su turno, los hechos denunciados por la accionante frente a las actuaciones de las entidades en el marco de las actuaciones administrativas y judiciales puede ser considerado como violencia institucional y un potencial escenario de revictimizaci\u00f3n para ella.<a name=\"_ftnref159\"><\/a>[159]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li><b><\/b>Sobre el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de este derecho en el contexto de pareja, precis\u00f3 que se debe\u00a0<em>\u201creconstruir todo el antecedente, para identificar las diversas manifestaciones que pueden haber ocurrido.\u201d\u00a0<\/em>As\u00ed, record\u00f3 que existe un informe de valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica forense que da cuenta del diagn\u00f3stico de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0a causa de la experiencia vivida con el se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y la p\u00e9rdida de custodia de su hijo.<a name=\"_ftnref160\"><\/a>[160]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li><b><\/b>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que el derecho al acceso a la justicia, garantizado a partir de un enfoque de g\u00e9nero, implica la garant\u00eda del derecho al debido proceso. Este abordaje permite garantizar que el derecho al acceso a la justicia sea materializado en condiciones de igualdad y supone el cumplimiento del deber de debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Sobre el caso concreto, la Defensor\u00eda identific\u00f3 diversas situaciones que hacen necesario proteger el derecho fundamental al debido proceso de\u00a0<em>Laureana<\/em>, a saber: (i) contra ella existen varias actuaciones administrativas ante comisar\u00edas de familia y en consecuencia, se han abierto m\u00faltiples investigaciones penales con base en los mismos hechos; (ii) como consecuencia de lo anterior y en tanto el se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0ha presentado cinco denuncias ante las fiscal\u00edas de Rionegro, Bogot\u00e1 y Medell\u00edn por los mismos hechos (presunta violencia intrafamiliar desplegada por la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>) se est\u00e1 ante la posible vulneraci\u00f3n del\u00a0<em>non bis in \u00eddem<\/em>; (iii) a ra\u00edz de los incidentes de incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n, existe un riesgo inminente de que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0sea privada de su libertad; (iv) en el presente caso existe una situaci\u00f3n de acoso judicial por parte de\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0cuyo prop\u00f3sito es silenciar la violencia de g\u00e9nero que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0ha sufrido, situaci\u00f3n que la ha llevado a no poder ejercer de manera adecuada y oportuna su derecho a la defensa pues no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes y (v) la medida de protecci\u00f3n a favor de\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0otorgada por la Comisar\u00eda Catorce de Medell\u00edn mediante la cual le prohibi\u00f3 a la accionante realizar cualquier tipo de difusi\u00f3n o comentario en redes sociales, le niega su derecho a la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s del escrache.\u00a0<a name=\"_ftnref161\"><\/a>[161]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li><b><\/b>\u00a0En tercer lugar, frente al derecho fundamental a la familia y el inter\u00e9s superior del menor, la Defensor\u00eda destac\u00f3 con preocupaci\u00f3n que seg\u00fan lo manifestado por\u00a0<em>Laureana<\/em>, el proceso de restablecimiento de derechos de su hijo fue abierto el 2 de mayo de 2022 y en consecuencia, han transcurrido casi tres a\u00f1os sin que se haya definido la medida de restablecimiento de derechos en su favor. A su juicio, esta dilaci\u00f3n injustificada vulnera el derecho a la familia y el derecho del hijo a no ser separado de su madre, pues no le han permitido construir lazos maternofiliales id\u00f3neos como consecuencia de las barreras impuestas por su expareja. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que\u00a0<em>\u201cla instrumentalizaci\u00f3n de\u00a0<\/em><em>los hijos con el fin de perpetuar la violencia contra la mujer puede desencadenar en los ni\u00f1os (\u2026) afectaciones en su estado de salud mental, distorsionar el v\u00ednculo afectivo maternofilial.\u201d<\/em>\u00a0<a name=\"_ftnref162\"><\/a>[162]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li><b><\/b>Por todo lo anterior, la Defensor\u00eda le solicit\u00f3 a la Corte amparar los derechos fundamentales y decretar \u00f3rdenes para (i) garantizar a trav\u00e9s del sector salud, la atenci\u00f3n integral de la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0como v\u00edctima de violencias basadas en g\u00e9nero en el contexto familiar, d\u00e1ndole prioridad a su salud mental; (ii) en el marco de los procesos se tenga en cuenta el informe de valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal; (iii) garantizar el derecho de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0a no ser confrontada con su presunto agresor y evitar su revictimizaci\u00f3n; (iv) adoptar medidas para garantizar el derecho del ni\u00f1o a una relaci\u00f3n con su madre y la no instrumentalizaci\u00f3n por parte del padre y (v) adoptar medidas para enfrentar la violencia institucional y el acoso judicial.<a name=\"_ftnref163\"><\/a>[163]<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li><b><\/b><b><strong>Pruebas sobrevinientes.\u00a0<\/strong><\/b>El 21 de agosto de 2025,\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0remiti\u00f3 un nuevo correo a la Secretar\u00eda General para informar sobre una prueba sobreviniente relacionada con el expediente T-10.617.674 y el oficio OPTB-038\/2025 del 10 de febrero de 2025, dentro de la acci\u00f3n de tutela que interpuso contra la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1 y otros,<a name=\"_ftnref164\"><\/a>[164]\u00a0en relaci\u00f3n con el proceso penal por presunta violencia contra su hijo S.M.Y.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li><b><\/b>La accionante indic\u00f3 que, aunque ya hab\u00eda dado respuesta al citado oficio, consideraba necesario actualizar la informaci\u00f3n sobre los hechos reportados al ICBF por el se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0el 12 de marzo de 2022. Explic\u00f3 que la Comisar\u00eda Catorce de Familia El Poblado Medell\u00edn, sin realizar una verificaci\u00f3n integral de los derechos del ni\u00f1o y desconociendo que a\u00fan se encontraba en etapa de lactancia, entreg\u00f3 al menor al padre, manteni\u00e9ndola separada de su hijo por m\u00e1s de tres a\u00f1os, sin haberle garantizado siquiera un r\u00e9gimen de visitas. Posteriormente, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos fue remitido a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1, que reasumi\u00f3 el caso en cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.<a name=\"_ftnref165\"><\/a>[165]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"122\">\n<li><b><\/b><em>Laureana<\/em>\u00a0manifest\u00f3 que dicho proceso presenta graves irregularidades, pues la Comisar\u00eda concluy\u00f3 erradamente que ambos padres afectaban el entorno protector del menor, dejando la custodia y cuidados personales al padre y regul\u00e1ndole visitas a ella, pese a que no se demostr\u00f3 negligencia ni maltrato de su parte.<a name=\"_ftnref166\"><\/a>[166]\u00a0Relat\u00f3 que, durante la verificaci\u00f3n de derechos realizada por el profesional de psicolog\u00eda de la entidad, su hijo manifest\u00f3:\u00a0<em>\u201cNo, yo no tengo mam\u00e1\u201d<\/em>\u00a0y afirm\u00f3 que su padre le dijo que\u00a0<em>\u201cmi mam\u00e1 se muri\u00f3\u201d<\/em>. Seg\u00fan\u00a0<em>Laureana<\/em>, esta situaci\u00f3n evidencia que el padre ha intentado borrarla de la vida del ni\u00f1o, afectando su salud emocional y su desarrollo afectivo, lo cual constituye una vulneraci\u00f3n directa al inter\u00e9s superior del menor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"123\">\n<li><b><\/b>La accionante inform\u00f3 que la Fiscal\u00eda 030 Local de Rionegro (Antioquia) decidi\u00f3 archivar el proceso penal que se adelantaba en su contra por presunta violencia intrafamiliar hacia su hijo, mediante decisi\u00f3n del 14 de agosto de 2025, por \u201cinexistencia del comportamiento denunciado\u201d. Destac\u00f3 que esta decisi\u00f3n le resulta favorable y constituye una prueba nueva directamente relacionada con los hechos que dieron origen a la tutela, motivo por el cual solicita a la Corte Constitucional tenerla en cuenta dentro del expediente, en aras de garantizar la plena protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su hijo S.M.Y.<a name=\"_ftnref167\"><\/a>[167]\u00a0A continuaci\u00f3n, se resume el contenido de la orden de archivo de las diligencias dentro de la noticia criminal adelantada contra\u00a0<em>Laureana<\/em>:<a name=\"_ftnref168\"><\/a>[168]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"607\">La Fiscal\u00eda Local 030 de Rionegro (Antioquia), bajo la direcci\u00f3n del fiscal Everardo Pati\u00f1o Arango, profiri\u00f3 orden de archivo de las diligencias dentro de la noticia criminal adelantada contra\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0por el presunto delito de violencia intrafamiliar en perjuicio de su hijo S.M.Y., denuncia interpuesta por el padre del menor,\u00a0<em>Boris<\/em>.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>Hechos objeto de investigaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td width=\"504\">La investigaci\u00f3n se origin\u00f3 en la denuncia del se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>, quien afirm\u00f3 que su hijo hab\u00eda sido v\u00edctima de maltrato f\u00edsico y emocional por parte de su madre cuando se encontraba bajo su cuidado en marzo de 2022. Los hechos habr\u00edan ocurrido mientras el ni\u00f1o asist\u00eda al jard\u00edn infantil\u00a0<em>\u201cMi Finquita\u201d<\/em>, en Medell\u00edn, lugar donde, seg\u00fan el denunciante, la madre lo habr\u00eda dejado bajo el cuidado de los docentes mientras se ausentaba por motivos personales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El denunciante sostuvo que la madre actu\u00f3 con negligencia y abandono, indicando que el ni\u00f1o presentaba comportamientos alterados y afectaci\u00f3n emocional como consecuencia de presuntos actos de violencia. Con fundamento en esta versi\u00f3n, la Comisar\u00eda Catorce de Familia El Poblado de Medell\u00edn remiti\u00f3 el caso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para determinar si exist\u00eda m\u00e9rito para iniciar una investigaci\u00f3n penal por violencia intrafamiliar<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>Actuaciones adelantadas y material probatorio<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"504\">Durante la etapa de indagaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda recaud\u00f3 la denuncia inicial, los informes de las Comisar\u00edas de Familia intervinientes, las valoraciones psicol\u00f3gicas practicadas al menor y a la madre, y los informes de seguimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en diferentes despachos.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>Consideraciones del fiscal<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"504\">La Fiscal\u00eda concluy\u00f3 que no se encontraron elementos de prueba que acreditaran maltrato f\u00edsico, psicol\u00f3gico o negligencia por parte de la madre, y que la denuncia carec\u00eda de fundamento f\u00e1ctico y probatorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El fiscal advirti\u00f3 que el objeto de la denuncia se centraba en hechos ocurridos en marzo de 2022, cuando el menor asist\u00eda al jard\u00edn infantil\u00a0<em>\u201cMi Finquita\u201d,\u00a0<\/em>\u00a0y que, seg\u00fan los informes de las entidades involucradas, no se comprob\u00f3 riesgo alguno derivado del actuar de\u00a0<em>Laureana<\/em>. Por el contrario, las valoraciones evidenciaron un ambiente familiar conflictivo entre los padres, en el que la manipulaci\u00f3n y los desacuerdos sobre la custodia del ni\u00f1o incidieron en la din\u00e1mica emocional del menor, pero sin configurar un comportamiento penal atribuible a la madre.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>Decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"504\">Con fundamento en los art\u00edculos 79 y 324 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), el 14 de agosto de 2025, la Fiscal\u00eda 030 Local de Rionegro resolvi\u00f3 ordenar el archivo de la actuaci\u00f3n penal por inexistencia del comportamiento denunciado, al no encontrarse elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica ni informaci\u00f3n legalmente obtenida que demostrara la comisi\u00f3n del delito o la responsabilidad de\u00a0<em>Laureana<\/em>.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><em>Tabla 5. Resumen del contenido de la orden de archivo de diligencias.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li><b><\/b>Finalmente, el 16 de diciembre de 2025,\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0remiti\u00f3 un correo a la Secretar\u00eda General con tres archivos adjuntos relacionados con (i) la sentencia del 31 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1 homolog\u00f3 parcialmente la Resoluci\u00f3n proferida el 26 de noviembre de 2024 por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Uno; (ii) la acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0contra esta decisi\u00f3n y (iii) el fallo de primera instancia con fecha del 18 de noviembre de 2025 en el cual la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h1>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0CONSIDERACIONES<\/h1>\n<h2><a name=\"_Toc220580576\"><\/a><a name=\"_Toc220579465\"><\/a><\/h2>\n<h2>A.\u00a0\u00a0\u00a0Competencia<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"125\">\n<li><b><\/b>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, en Auto del 29 de noviembre de 2024.<a name=\"_ftnref169\"><\/a>[169]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc220580577\"><\/a><a name=\"_Toc220579466\"><\/a>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuestiones previas<a name=\"_Toc220580578\"><\/a><a name=\"_Toc220579467\"><\/a><\/h2>\n<h2><\/h2>\n<h2>An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional y la posible actuaci\u00f3n temeraria de la accionante<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li><b><\/b>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y la informaci\u00f3n suministrada en sede de revisi\u00f3n, la Sala considera pertinente pronunciarse, de manera previa, sobre si en el presente caso existe cosa juzgada respecto de las dos acciones de tutela que fueron presentadas con anterioridad por la accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"127\">\n<li><b><\/b><em><u>Cosa juzgada constitucional<\/u><\/em><em>.\u00a0<\/em>El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n establece que los fallos que dicte la Corte Constitucional en ejercicio de su control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u00a0Por medio de esta figura se busca preservar la seguridad jur\u00eddica y el derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como dotar a las\u00a0providencias\u00a0judiciales de un valor\u00a0<em>inmutable<\/em>,\u00a0<em>vinculante\u00a0<\/em>y\u00a0<em>definitivo.<\/em><a name=\"_ftnref170\"><\/a>[170]<em>\u00a0<\/em>En concordancia con ello, el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien interponga una acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad de juramento,\u00a0<em>que no ha presentado otra tutela por los mismos hechos y derechos<\/em>. Luego, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se encuentra sometida a los par\u00e1metros de la cosa juzgada.\u00a0<a name=\"_ftnref171\"><\/a>[171]\u00a0En suma,\u00a0<em>\u201cle est\u00e1 vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad volver a entablar el mismo pleito.\u201d<\/em><a name=\"_ftnref172\"><\/a>[172]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"128\">\n<li><b><\/b>De manera reciente, la jurisprudencia constitucional explic\u00f3 que el fen\u00f3meno de cosa juzgada en los procesos de tutela se debe estudiar cuando \u201c<em>se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad\u00a0<\/em>jur\u00eddica<em>\u00a0de partes, objeto y causa<b><strong>.<\/strong><\/b><\/em>\u201d<a name=\"_ftnref173\"><\/a>[173]\u00a0En criterio de esta Corporaci\u00f3n, existe esta triple identidad cuando hay:\u00a0<em>(i) identidad de partes,\u00a0<\/em>esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por las mismas partes que la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada;\u00a0<em>(ii) identidad de causa petendi,\u00a0<\/em>es decir, que ambas acciones de tutela se fundamenten en los mismos hechos y\u00a0<em>(iii) identidad de objeto,\u00a0<\/em>en otras palabras, que las demandas persigan las mismas pretensiones.<a name=\"_ftnref174\"><\/a>[174]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"129\">\n<li><b><\/b>En suma, el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional se configura cuando existe triple identidad\u00a0<em>(partes, causa petendi y objeto)\u00a0<\/em>entre dos o m\u00e1s acciones de tutela. Adem\u00e1s, si se acredita la ausencia de una justificaci\u00f3n objetiva para interponer una nueva acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como la existencia de mala fe del demandante, habr\u00e1 temeridad.<a name=\"_ftnref175\"><\/a>[175]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em><u>\u00a0<\/u><\/em><\/p>\n<ol start=\"130\">\n<li><b><\/b><em><u>An\u00e1lisis de la cosa juzgada constitucional en el caso sub examine<\/u><\/em><em>.\u00a0<\/em>A partir de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n constata que no se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional frente a todas las pretensiones ni la temeridad. Si bien entre las acciones de tutela presentadas anteriormente bajo los radicados 05001-2210-000-2023-00061-00 y 11001-02-03-000-2023-01986-00 existe coincidencia entre algunas de las partes accionadas y se advierte cierta similitud en el objeto general relacionado con la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la unidad familiar, lo cierto es que los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que las motivan, as\u00ed como los objetivos que persiguen son, en su mayor\u00eda, distintos a los de la acci\u00f3n de tutela que es objeto de an\u00e1lisis por parte de la Sala.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"131\">\n<li><b><\/b>En primer lugar, consultados los expedientes de las acciones de tutela interpuestas por la accionante en 2023, se constat\u00f3 que existe cierta\u00a0<em>identidad de partes<\/em>. As\u00ed, la accionante es\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0y las entidades accionadas son: (i)\u00a0la\u00a0Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn en la primera acci\u00f3n de tutela y (ii)\u00a0la Sala de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Segundo de Familia de Medell\u00edn en la segunda acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, se evidencia que en la acci\u00f3n de tutela\u00a0<em>sub examine<\/em>, la Sala de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Medell\u00edn no hace parte de las entidades accionadas como s\u00ed lo hacen\u00a0la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos, la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Usaqu\u00e9n Dos, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Uno, el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 y\u00a0<em>Boris<\/em>. Aunque algunas de estas entidades y personas fueron vinculadas a los tr\u00e1mites 05001-2210-000-2023-00061-00 y 11001-02-03-000-2023-01986-00 y participaron dentro de dichos procesos, lo cierto es que no fueron accionados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"132\">\n<li><b><\/b>En segundo lugar, no se evidencia una\u00a0<em>identidad de causa petendi,\u00a0<\/em>pues las acciones de tutela no se fundamentaron, en su totalidad, en los mismos hechos. Como se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela con radicado 05001-2210-000-2023-00061-00 se fundament\u00f3 \u00fanicamente en la Resoluci\u00f3n 042 del 29 de abril de 2022 dictada por la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado en la que se declar\u00f3 a\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0Responsable por hechos de violencia intrafamiliar en contra de\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y su hijo, la cual a su vez fue confirmada por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn en providencia del 18 de enero de 2023. A su vez, la acci\u00f3n de tutela con radicado 11001-02-03-000-2023-01986-00 se fundament\u00f3 en la nueva decisi\u00f3n del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn en la cual confirm\u00f3 nuevamente la resoluci\u00f3n mencionada y en el Auto\u00a0128 de 2023 del 28 de abril de 2023 en el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn decidi\u00f3 no sancionar por desacato a dicho juzgado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"133\">\n<li><b><\/b>Por su parte, la acci\u00f3n de tutela\u00a0<em>sub examine<\/em>, se fundament\u00f3 en hechos que evidencian un contexto de violencia intrafamiliar que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de varias medidas de protecci\u00f3n y, particularmente, el tr\u00e1mite de distintos incidentes de incumplimiento y la apertura de un PARD en favor del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>. En concreto, la sala evidencia que la accionante cuestion\u00f3 el hecho de ser presuntamente sancionada dos veces por los mismos hechos en los incidentes de incumplimiento que se adelantaron respecto de los procesos MP 323 de 2021 y MP 380 de 2021 por parte de la por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1 y la Comisar\u00eda de Familia Catorce del Poblado, respectivamente. Adicionalmente, tambi\u00e9n cuestion\u00f3 el proceso administrativo de derechos adelantado en favor del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0y la existencia de presuntos actos de violencia y acoso judicial por parte del se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"134\">\n<li><b><\/b>En tercer lugar, tampoco existe\u00a0<em>identidad de objeto<\/em>\u00a0frente a todas las pretensiones. Adem\u00e1s de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ya se\u00f1alados, la Sala evidencia que se persiguen pretensiones distintas. En la primera acci\u00f3n de tutela se buscaba dejar sin efectos Resoluci\u00f3n No. 042 del 29 de abril de 2022 de la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado y la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Medell\u00edn que confirm\u00f3 dicha resoluci\u00f3n. En la segunda buscaba dejar sin efectos el auto que resolvi\u00f3 el incidente de desacato. En ambas, como consecuencia de la pretensi\u00f3n principal la accionante pretend\u00eda que se le restituyera la custodia y el cuidado de\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0y se les ordenara a las autoridades competentes regular el r\u00e9gimen de visitas en cabeza del padre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"135\">\n<li><b><\/b>En contraste con lo anterior, en la acci\u00f3n de tutela\u00a0<em>sub examine\u00a0<\/em>y como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, la accionante plante\u00f3 m\u00faltiples pretensiones que, en su mayor\u00eda, son distintas a las planteadas con anterioridad: (i) decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos MP 290 de 2021, MP 323 de 2021 y MP 981 de 2022, as\u00ed como dentro de los incidentes de incumplimiento; (ii) conminar al se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0para que se abstenga de ejercer actos de violencia en su contra y de su hijo y ordenarle que se abstenga de ingresar a cualquier lugar donde se encuentren; (iii) prohibirle al se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0esconder o trasladar de residencia al ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0y no regular visitas en su favor y (iv) que se le entregue a ella la custodia y el cuidado del ni\u00f1o y se fijen alimentos provisionales en cabeza del padre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"136\">\n<li><b><\/b>Ahora, la Sala no desconoce que en las tres acciones de tutela, las dos presentadas con anterioridad y la que ata\u00f1e a esta oportunidad, la accionante present\u00f3 una pretensi\u00f3n similar: que se le entregue la custodia y el cuidado de\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0y se fijen alimentos en cabeza del se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0como consecuencia de la nulidad de la MP 380 de 2021. La Sala encuentra que de esta pretensi\u00f3n s\u00ed se desprende una identidad de objeto pues la decisi\u00f3n adoptada en el interior del proceso MP 380 de 2021 por parte de la Comisar\u00eda de Familia Catorce del Poblado (Resoluci\u00f3n No. 42 del 29 de abril de 2022), as\u00ed como las decisiones del Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Medell\u00edn que la confirmaron y la pretensi\u00f3n consecuente de restituirle la custodia del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>, ya hab\u00edan sido objeto de las anteriores acciones de tutela y por ende, fueron conocidas previamente por los respectivos jueces de instancia (ver tabla 2). En ese sentido y \u00fanicamente frente a esta pretensi\u00f3n, que tambi\u00e9n involucra a las mismas partes y los mimos hechos, se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional. En ese sentido, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre esta pretensi\u00f3n y, como se profundizar\u00e1 m\u00e1s adelante, en lo relativo a la MP 380 de 2021, centrar\u00e1 su an\u00e1lisis en el incidente de incumplimiento adelantado frente a esta medida de protecci\u00f3n, pues las pretensiones relacionadas con la protecci\u00f3n del derecho a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos se fundamentan en eventos nuevos posteriores a la interposici\u00f3n de las acciones de tutela anteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"137\">\n<li><b><\/b>Frente a las dem\u00e1s pretensiones, la Sala encuentra que no existe identidad de partes, causa y objeto y, por tanto, no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Dada esta circunstancia y el hecho de que no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de buena fe en la actuaci\u00f3n de la accionante, no se advierte una actuaci\u00f3n temeraria por su parte.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h2><a name=\"_Toc220580579\"><\/a><a name=\"_Toc220579468\"><\/a>An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto<a name=\"_ftnref176\"><\/a><b><strong>[176]<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"138\">\n<li><a name=\"_Toc220580580\"><\/a><a name=\"_Toc220579469\"><\/a><b><\/b>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que existen eventos en los cuales, dado el desaparecimiento o modificaci\u00f3n de las\u00a0circunstancias\u00a0que\u00a0fundamentaron la solicitud de tutela, esta pierde su raz\u00f3n de ser como\u00a0mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial.<sup>64<\/sup>\u00a0As\u00ed, la decisi\u00f3n del\u00a0juez de tutela\u00a0carece de objeto cuando al momento de proferirla, se encuentra que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio origen a la solicitud de amparo\u00a0ha\u00a0desaparecido, pues\u00a0en estos casos la\u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u00a0que antes se alegaba se torna inexistente.<sup>65<\/sup>\u00a0Por lo que, ante la configuraci\u00f3n de este fen\u00f3meno\u00a0el juez queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger\u00a0los\u00a0derechos\u00a0fundamentales que en un principio se consideraron vulnerados o\u00a0amenazados.<sup>66<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"139\">\n<li><b><\/b>Lo anterior puede\u00a0suceder\u00a0en tres situaciones, a saber:\u00a0(i)\u00a0el\u00a0<em>hecho superado<\/em>, que ocurre\u00a0cuando durante el tr\u00e1mite\u00a0de la acci\u00f3n de tutela\u00a0las accionadas remedian la situaci\u00f3n que dio lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n<em>;\u00a0<\/em>(ii)\u00a0el\u00a0<em>da\u00f1o consumado<\/em>,\u00a0que tiene lugar\u00a0cuando a ra\u00edz de la falta de garant\u00eda del derecho, se ocasiona\u00a0o consuma\u00a0el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela<sup>67<\/sup>\u00a0y\u00a0(iii)\u00a0el\u00a0<em>hecho sobreviniente<\/em>\u00a0que se configura cuando las circunstancias f\u00e1cticas que originaron\u00a0la\u00a0acci\u00f3n var\u00edan porque el actor asume una carga que no le correspond\u00eda, un tercero satisface la pretensi\u00f3n principal, el\u00a0accionante ha perdido inter\u00e9s en\u00a0el resultado del\u00a0proceso o resulta imposible llevar a cabo las pretensiones.<sup>68<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"140\">\n<li><b><\/b>Por su pertinencia para el an\u00e1lisis del asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es necesario profundizar en la\u00a0<em>carencia actual de objeto por<\/em>\u00a0<em>situaci\u00f3n sobreviniente\u00a0<\/em>y analizar si en este caso se configur\u00f3 dicho fen\u00f3meno. Esto, considerando que en sede de revisi\u00f3n se constat\u00f3 que, en cumplimiento del fallo de segunda instancia, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Uno dict\u00f3 auto de apertura a la investigaci\u00f3n en el PARD 2024-001 en favor del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0y tras verificar la garant\u00eda de sus derechos, el 26 de noviembre de 2024 concluy\u00f3 que el ni\u00f1o se encontraba en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de sus derechos a la calidad de vida y a un ambiente sano libre de violencia por el conflicto al cual hab\u00eda sido expuesto Por ello, confirm\u00f3 la custodia en cabeza del padre, confirm\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas para la madre y le orden\u00f3 a ambos progenitores abstenerse de involucrarlo en sus conflictos y asistir a un curso sobre los derechos de la ni\u00f1ez.<a name=\"_ftnref177\"><\/a><sup>[177]<\/sup>\u00a0A su turno, esta decisi\u00f3n fue homologada parcialmente por el Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1, D.C.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"141\">\n<li><b><\/b>Frente a la situaci\u00f3n sobreviniente, en algunas ocasiones y aunque esta postura no est\u00e1 unificada\u00a0por\u00a0esta Corte,<a name=\"_ftnref178\"><\/a><sup>[178]<\/sup>\u00a0se ha considerado que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente tambi\u00e9n puede ocurrir con ocasi\u00f3n de un fallo favorable de los jueces de instancia en el proceso de tutela, en la que se agota o se satisface la pretensi\u00f3n de la parte accionante como consecuencia del cumplimiento de una orden judicial proferida en el marco de la acci\u00f3n de tutela, por lo que es posible que el desarrollo del proceso constitucional pierda sentido o relevancia para el demandante.<a name=\"_ftnref179\"><\/a><sup>[179]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"142\">\n<li><b><\/b>As\u00ed, aunque se ha aceptado que puede existir\u00a0una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en circunstancias en las que, con ocasi\u00f3n al cumplimiento de una orden judicial, se supera la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ese solo elemento no puede\u00a0suponer\u00a0la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto. Esto, porque la parte accionada tiene\u00a0derecho\u00a0tanto a impugnar la decisi\u00f3n de amparo, como a solicitar que se adelante una eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con los art\u00edculos 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.<a name=\"_ftnref180\"><\/a>[180]\u00a0No obstante, en situaciones excepcionales la decisi\u00f3n del juez constitucional en sede de revisi\u00f3n caer\u00eda en el vac\u00edo pues al cumplirse la pretensi\u00f3n resulta imposible retrotraer lo actuado o brindar una soluci\u00f3n distinta frente a los derechos en litigio (por ejemplo, ante un procedimiento m\u00e9dico), por lo que en estas situaciones excepcionales la decisi\u00f3n m\u00e1s l\u00f3gica ser\u00e1 declarar la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente.<a name=\"_ftnref181\"><\/a>[181]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"143\">\n<li><b><\/b>En atenci\u00f3n a lo anterior, la configuraci\u00f3n de este fen\u00f3meno ser\u00eda posible siempre que la parte\u00a0accionada\u00a0(i)\u00a0no hubiese impugnado la decisi\u00f3n de instancia que orden\u00f3 el amparo, ni solicitado la revisi\u00f3n del caso por parte de la Corte Constitucional y (ii)\u00a0haya cumplido con lo pretendido en los t\u00e9rminos ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno. Estos requisitos resultan imperativos para \u201c<em>proteger los derechos de\u00a0<\/em><em>contradicci\u00f3n<\/em><em>\u00a0e impugnaci\u00f3n de los accionados, quienes, como se anot\u00f3, tienen la posibilidad de cuestionar la reversibilidad de la orden o de solicitar una soluci\u00f3n alternativa.\u201d<\/em><a name=\"_ftnref182\"><\/a>[182]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"144\">\n<li><b><\/b><em><u>An\u00e1lisis de la carencia actual de objeto en el caso concreto<\/u><\/em><em>.\u00a0<\/em>En la acci\u00f3n de tutela, la accionante tambi\u00e9n cuestiona el actuar de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Uno y la Comisar\u00eda Catorce de Medell\u00edn, quienes en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (MP 981-22 RUG 1928-22)\u00a0no habr\u00edan definido la situaci\u00f3n jur\u00eddica del menor, desconociendo el debido proceso y principio del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez. Esto, pues\u00a0a pesar de que el PARD en su favor dio apertura el 2 de mayo de 2022, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no contaba con una decisi\u00f3n definitiva y, por ende, no se hab\u00eda resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica del menor. En consecuencia, solicit\u00f3 decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso adelantado por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Uno en favor del ni\u00f1o (MP 981-22 RUG 1928-22).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"145\">\n<li><b><\/b>La Sala observa que frente a esta pretensi\u00f3n se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente por las siguientes razones.\u00a0<b><strong>Primero<\/strong><\/b>, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la Sala tuvo conocimiento de que, con ocasi\u00f3n al fallo de segunda instancia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que ampar\u00f3 los derechos del ni\u00f1o, el 30 de agosto de 2024 la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Uno dict\u00f3 auto de apertura a la investigaci\u00f3n en el PARD 2024-001 en favor de\u00a0<em>Gabriel<\/em>. Posteriormente, realiz\u00f3 la verificaci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o, escuch\u00f3 testigos y al encontrar que el ni\u00f1o se encontraba en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos\u00a0a la calidad de vida y a un ambiente sano libre de violencia\u00a0por el conflicto al cual hab\u00eda sido expuesto, mediante la Resoluci\u00f3n del 26 de noviembre de 2024 adopt\u00f3 medidas de restablecimiento en su favor. En concreto, confirm\u00f3 su custodia y cuidado personal en cabeza de\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y confirm\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas en favor de la madre, les orden\u00f3 a los padres dar plena garant\u00eda a los derechos del ni\u00f1o absteni\u00e9ndose de realizar cualquier acto de violencia o involucrarlo en sus conflictos y orden\u00f3 tambi\u00e9n el seguimiento del caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"146\">\n<li><b><\/b>A su turno, esta decisi\u00f3n fue homologada parcialmente por el Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1, quien encontr\u00f3 que\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0no reun\u00eda las condiciones de idoneidad para continuar ejerciendo el cuidado personal del ni\u00f1o pues su comportamiento gener\u00f3 un impacto negativo \u201cen el desarrollo emocional, psicol\u00f3gico y afectivo\u201d<a name=\"_ftnref183\"><\/a>[183]\u00a0del ni\u00f1o y que se deb\u00eda promover su v\u00ednculo maternofilial. En consecuencia, orden\u00f3 como medida de restablecimiento de derechos que el ni\u00f1o se ubicara en el medio familiar de la madre, regul\u00f3 visitas en favor del padre y, entre otras cosas, orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n de un plan de acompa\u00f1amiento psicosocial y terap\u00e9utico orientado al restablecimiento, fortalecimiento y afianzamiento del v\u00ednculo maternofilial entre el ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0y su madre.<a name=\"_ftnref184\"><\/a>[184]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"147\">\n<li><b><\/b><b><strong>Segundo<\/strong><\/b>, lo anterior evidencia que con ocasi\u00f3n al cumplimiento de la orden judicial dada en segunda instancia, se super\u00f3 una de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. En concreto, la relacionada con el\u00a0<em>impulso procesal\u00a0<\/em>del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0y la\u00a0<em>definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica<\/em>. Como se evidenci\u00f3, la Comisar\u00eda dio apertura al PARD y adopt\u00f3 medidas para el restablecimiento de sus derechos, las cuales fueron homologadas de forma parcial por el Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"148\">\n<li><b><\/b><b><strong>Tercero<\/strong><\/b>, en el presente caso y frente a esta pretensi\u00f3n, la sala constata que (i) la entidad involucrada, esto es, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Uno, cumpli\u00f3 con lo ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en los t\u00e9rminos establecidos en la sentencia y sin presentar disenso y (ii) no solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del caso por parte de la Corte Constitucional, lo que reafirma que no cuestion\u00f3 la orden ni solicit\u00f3 una soluci\u00f3n alternativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"149\">\n<li><b><\/b>Por lo anterior, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente frente a esta pretensi\u00f3n relacionada con la protecci\u00f3n del debido proceso y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en tanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica y la garant\u00eda de sus derechos fue definida en el marco del\u00a0PARD 2024-001.<\/li>\n<\/ol>\n<h1><a name=\"_Toc220580581\"><\/a><a name=\"_Toc220579470\"><\/a><\/h1>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<h1>Delimitaci\u00f3n del asunto de tutela<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"150\">\n<li><b><\/b>La Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en contra de m\u00faltiples autoridades que intervinieron en los procesos de violencia intrafamiliar y en contra de\u00a0<em>Boris<\/em>, por lo que presenta diversas pretensiones y cuestionamientos. As\u00ed, del escrito se evidencia que la acci\u00f3n de tutela se presenta en contra de las comisar\u00edas de familia y los juzgados de familia que conocieron acciones de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar correspondientes a los expedientes MP 290 de 2021, MP 323 de 2021, y MP 380\/2021, quienes a su vez conocieron y tramitaron los incidentes de incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n MP 323 de 2021 y MP 380\/2021 por el presunto desconocimiento del derecho al debido proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"151\">\n<li><b><\/b>Sin embargo, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio abord\u00f3 los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial mencionados anteriormente y, a su turno, se\u00f1al\u00f3 que las decisiones de las comisar\u00edas de familia en los referidos procesos incurrieron en un defecto sustantivo y procedimental, para la Sala, en principio, no es claro qu\u00e9 providencia de cada uno de esos procesos, en espec\u00edfico, se pretende cuestionar con la acci\u00f3n de tutela. La Sala tambi\u00e9n advierte una imprecisi\u00f3n en la forma en la que la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0clasific\u00f3 algunos de los defectos seg\u00fan la tipolog\u00eda de defectos desarrollada por la jurisprudencia constitucional y la existencia de otros cuestionamientos que no se encuadran dentro de la tutela contra providencial judicial. Por ello, antes de formular los problemas jur\u00eddicos, la Sala considera necesario adecuar y precisar los defectos alegados por la accionante y las dem\u00e1s pretensiones, con el fin de delimitar el objeto de la controversia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"152\">\n<li><b><\/b>Esta adecuaci\u00f3n resulta posible pues la incorrecta identificaci\u00f3n del defecto por parte del actor no afecta la procedencia de la tutela en tanto, en virtud del principio\u00a0<em>iura novit curia,<\/em><a name=\"_ftnref185\"><\/a>[185]\u00a0al juez le corresponde \u201c<em>interpretar la acci\u00f3n de tutela para identificar adecuadamente el defecto que le<\/em><em>\u00a0corresponde analizar (\u2026) siempre y cuando las razones de la demanda sean suficientes y, por tanto, no se torne en un control oficioso, ya que el juez no est\u00e1 habilitado para examinar defectos que no se desprendan del contenido de la acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/em><a name=\"_ftnref186\"><\/a>[186]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"153\">\n<li><b><\/b>Con todo, para que el juez constitucional pueda encausar los argumentos del accionante en causales espec\u00edficas de procedibilidad distintas a las invocadas, la Corte ha precisado que deben verificarse, al menos, dos condiciones: por un lado, deben analizarse las circunstancias propias de cada accionante y, por otro, debe verificarse la gravedad, el detalle y la veracidad de los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela.<a name=\"_ftnref187\"><\/a>[187]\u00a0Ambas condiciones se verifican en el presente caso. En relaci\u00f3n con las circunstancias de la accionante, la Sala observa que la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0no es abogada y que los reproches que formula en la acci\u00f3n de tutela, aunque clasificados de manera imprecisa bajo la tipolog\u00eda de defectos, son suficientemente claros en su contenido f\u00e1ctico y jur\u00eddico: cuestiona que fue juzgada y sancionada dos veces por los mismos hechos y que las comisar\u00edas no aplicaron el enfoque de g\u00e9nero. En cuanto a la gravedad y detalle de los hechos, el escrito de tutela describe con precisi\u00f3n las actuaciones de cada comisar\u00eda, las fechas de las decisiones, las sanciones impuestas y los fundamentos de los cuestionamientos. Por lo anterior, procede la readecuaci\u00f3n de los defectos en los t\u00e9rminos expuestos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"154\">\n<li><b><\/b>En la acci\u00f3n de tutela\u00a0<em>sub examine<\/em>,\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0plante\u00f3 los siguientes reproches:<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<table width=\"633\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>Defecto<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"520\"><b><strong>Error alegado<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>Defecto sustantivo<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"520\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La argumentaci\u00f3n se centra en la \u201cviolaci\u00f3n al principio de\u00a0<em>non bis in \u00eddem\u201d.\u00a0<\/em>Se realiza hacer un recuento de la competencia de las comisar\u00edas de familia para tramitar la acci\u00f3n de protecci\u00f3n en el contexto familiar, se reitera que la autoridad competente es la del domicilio de la v\u00edctima y se aborda el contenido del principio afirmando que \u201ces un derecho fundamental y hace parte del conjunto de garant\u00edas que componen el derecho fundamental al debido proceso\u201d.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Se afirma que la Comisar\u00eda Primera de Usaqu\u00e9n Dos (MP 323 de 2021) y la Comisar\u00eda de Familia Catorce de Medell\u00edn (MP 380 de 2021) violaron el principio de non bis in \u00eddem en los incidentes por incumplimiento. Esto, pues por los mismos hechos y con las mismas pruebas se sancion\u00f3 doblemente a la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>. En concreto, \u201ccon las pruebas y hechos del primer incidente con el [que] sanciona la Comisar\u00eda de Familia Catorce de Medell\u00edn, son los mismos hechos y pruebas del segundo incidente mediante el cual la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos impuso la orden de arresto el pasado 1 de febrero de 2024, situaci\u00f3n que se le puso en conocimiento a la comisaria primera de Usaqu\u00e9n en febrero de 2023 en la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas del segundo incidente.\u201d<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuestiona que ha sido sancionada varias veces por el Estado a trav\u00e9s de las autoridades administrativas y que se ha desconocido el derecho al escrache, pues \u201cla mayor\u00eda de los incidentes ha sido por salir en redes sociales denunciando las irregularidades del caso de su hijo\u201d.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>Defecto procedimental<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"520\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Se alega que la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos, el 27 de julio de 2021, no protegi\u00f3 los derechos de la accionante y su hijo. Adem\u00e1s, que: (i) no tuvo en cuenta la valoraci\u00f3n de riesgo feminicida, (ii) en la audiencia del 15 de septiembre se desconocieron sus derechos como v\u00edctima (no ser confrontada con su agresor, aplicar la perspectiva de g\u00e9nero, valorar las pruebas que present\u00f3) y (iii) en la audiencia del 23 de noviembre de 2021 se incorporaron pruebas allegadas por las partes, pero no se valoraron, integraron ni evaluaron en la toma de decisiones.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Se afirma que ninguno de los comisarios de familia revis\u00f3 ni dio valor probatorio al video del 11 de septiembre de 2021, que dio origen a la MP 380 de 2021 y que no consideraron que el ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0no ten\u00eda ning\u00fan derecho vulnerado.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Se pone de presente que, en la audiencia del 18 de marzo de 2022, cuando el Comisario de Familia Catorce de Medell\u00edn le entreg\u00f3 la custodia del ni\u00f1o al se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>, no hizo una real verificaci\u00f3n de sus derechos pues en un informe previo una defensora de familia hab\u00eda determinado que el ni\u00f1o no ten\u00eda ning\u00fan derecho vulnerado y no se ordenada dar apertura a un PARD.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><em>Tabla 6. Descripci\u00f3n de los defectos alegados en el escrito de tutela<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"155\">\n<li><b><\/b>A partir de los anteriores reproches y de una lectura integral de la acci\u00f3n de tutela y sus pretensiones, se puede concluir que la accionante cuestiona, de manera simult\u00e1nea, dos aspectos distintos de los procesos de violencia intrafamiliar. A su turno, plantea reproches adicionales que no se enmarcan dentro de la tutela contra providencia judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"156\">\n<li><b><\/b>En primer lugar, cuestiona, por no tener en cuenta el enfoque de g\u00e9nero y por una inadecuada valoraci\u00f3n probatoria: (i) la decisi\u00f3n del 23 de noviembre de 2021, en la cual la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Usaqu\u00e9n Dos declar\u00f3 no probados los hechos de violencia intrafamiliar y no impuso medidas de protecci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0y de su hijo; (ii) la Resoluci\u00f3n No. 042 del 29 de abril de 2022 de la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado, confirmada por el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Medell\u00edn mediante la cual se determin\u00f3 que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0incurri\u00f3 en actos de violencia e impuso medidas de protecci\u00f3n definitiva en favor de\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0y su padre y (iii) la decisi\u00f3n del 16 de febrero de 2022 en la que la Comisar\u00eda Primera de Familia Usaqu\u00e9n Dos determin\u00f3 que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0ejerci\u00f3 violencia verbal y psicol\u00f3gica e impuso medida de protecci\u00f3n definitiva a favor del se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"157\">\n<li><b><\/b>La Sala considera que la naturaleza de estos reproches no constituye un defecto procedimental, pues este se presenta cuando el juez desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido o por exceso ritual manifiesto.<a name=\"_ftnref188\"><\/a>[188]\u00a0En este caso, lo que la accionante realmente reprocha es la inadecuada valoraci\u00f3n probatoria en la que presuntamente habr\u00edan incurrido las autoridades accionadas, lo cual, en caso de demostrarse, constituir\u00eda un defecto f\u00e1ctico. En efecto, la Corte ha establecido que se genera un defecto f\u00e1ctico cuando la decisi\u00f3n judicial se adopta con fundamento en un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o arbitrario (dimensi\u00f3n positiva) o cuando el juez omite por completo la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de pruebas determinantes (dimensi\u00f3n negativa).<a name=\"_ftnref189\"><\/a>[189]\u00a0 As\u00ed, la Sala entender\u00e1 que el reproche que plante\u00f3 el accionante en torno a las decisiones antes mencionadas se refiere a un defecto f\u00e1ctico y el an\u00e1lisis se realizar\u00e1 a partir de esto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"158\">\n<li><b><\/b>En segundo lugar, cuestiona, por violaci\u00f3n al principio de non bis in \u00eddem, las decisiones en el marco de los incidentes de incumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n MP 323 de 2021 y MP 380 de 2021. En particular (i) la decisi\u00f3n del 16 de mayo de 2023 en la cual la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado sanciona a\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0con multa de dos salarios m\u00ednimos por incumplimiento a la MP 380 de 2021 y (ii) la decisi\u00f3n del 1 de enero de 2024, mediante la cual Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1 la sancion\u00f3 con arresto por 30 d\u00edas ante el segundo incumplimiento de la MP 323 de 2021, decisi\u00f3n que fue confirmada en\u00a0grado jurisdiccional de consulta el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1. La accionante tambi\u00e9n cuestiona que las referidas autoridades no emplearon el enfoque de g\u00e9nero y que desconocieron \u201cel derecho que tienen las mujeres al escrache\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"159\">\n<li><b><\/b>Este segundo reproche est\u00e1 enmarcado en la acci\u00f3n de tutela bajo un denominado \u201cdefecto sustantivo\u201d, el cual se configura cuando el juez resolvi\u00f3 el asunto con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso, hubo una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos \u00a0y \u00a0la decisi\u00f3n o\u00a0se otorg\u00f3 a la norma un alcance que no tiene.<a name=\"_ftnref190\"><\/a>[190]\u00a0Por ello, la Sala encuentra que este reproche tampoco se ajusta a lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado como un defecto sustantivo, pues lo que realmente cuestiona la accionante es que en los incidentes de incumplimiento no se respet\u00f3 el principio de non bis in \u00eddem como una garant\u00eda del derecho al debido proceso y que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta el enfoque de g\u00e9nero. A juicio de la Sala, estos reproches, en caso de verificarse, constituir\u00edan un defecto por violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n, por el posible desconocimiento del derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (art\u00edculo 29 ), por la presunta\u00a0 omisi\u00f3n en aplicar\u00a0el enfoque de g\u00e9nero en un caso que involucra situaciones de discriminaci\u00f3n y violencias basadas en g\u00e9nero (art\u00edculos 13 y 43) y por el desconocimiento del derecho a la libertad de expresi\u00f3n (art\u00edculo 20).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"160\">\n<li><b><\/b>Por \u00faltimo, la accionante plantea dos cuestionamientos adicionales que no se enmarcan dentro de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Por un lado, cuestiona el actuar de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Uno y la Comisar\u00eda Catorce de Medell\u00edn, quienes en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (MP 981-22 RUG 1928-22) no habr\u00edan definido la situaci\u00f3n jur\u00eddica del menor, desconociendo el debido proceso y principio del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez. Por otro lado, cuestiona el actuar de\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0por la presunta \u201c<em>actuaci\u00f3n temeraria y el acoso judicial\u201d\u00a0<\/em>cometidos en su contra.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><a name=\"_Toc220580582\"><\/a><a name=\"_Toc220579471\"><\/a>An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, incluidos aquellos exigidos en casos de tutela contra providencias judiciales<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"161\">\n<li><b><\/b>Antes de abordar el estudio de fondo, corresponde a la Sala examinar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Dada la complejidad del caso, este an\u00e1lisis se realizar\u00e1 diferenciando los distintos escenarios bajo examen, de acuerdo con la naturaleza de las autoridades o personas involucradas y la tipolog\u00eda de los reproches planteados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"162\">\n<li><b><\/b>Primero, las pretensiones dirigidas a controvertir las decisiones espec\u00edficas de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Usaqu\u00e9n Dos en la cual declar\u00f3 no probados los hechos de violencia intrafamiliar y no impuso medidas de protecci\u00f3n a favor de la accionante en el marco de la MP-290 de 2021 (decisi\u00f3n del 23 de noviembre de 2021) y de la Comisar\u00eda Primera de Familia Usaqu\u00e9n Dos en la que impuso medida de protecci\u00f3n definitiva en su contra y a favor de\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0(decisi\u00f3n del 16 de febrero de 2022), ser\u00e1n evaluadas bajo los par\u00e1metros aplicables a la tutela contra providencias judiciales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"163\">\n<li><b><\/b>Como se anticip\u00f3 (<em>supra par 136<\/em>), frente al cuestionamiento de la Resoluci\u00f3n No. 042 del 29 de abril de 2022 de la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado, confirmada a su vez por el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Medell\u00edn y las pretensiones derivadas, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada por presentarse la triple identidad (partes, causa y objeto) respecto de las acciones de tutela presentadas previamente bajo los radicados 05001-2210-000-2023-00061-00 y 11001-02-03-000-2023-01986-00. Por lo cual, la Sala declarar\u00e1 que se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional y no incluir\u00e1 estos cuestionamientos dentro del an\u00e1lisis de procedencia ni de fondo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"164\">\n<li><b><\/b>Segundo, las pretensiones dirigidas a cuestionar las decisiones de la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado y de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1 en el marco de los incidentes de incumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n MP 323 de 2021 y MP 380 de 2021, tambi\u00e9n ser\u00e1n evaluadas bajo los par\u00e1metros aplicables a la tutela contra providencias judiciales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"165\">\n<li><b><\/b>Por \u00faltimo, los cuestionamientos frente al actuar de\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0relacionados con presuntos actos de acoso judicial y de violencia en los que habr\u00eda incurrido se evaluar\u00e1n conforme al esquema general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado que no se dirigen contra una decisi\u00f3n espec\u00edfica. Por su parte, la Sala reitera que frente a los cuestionamientos generales sobre la actuaci\u00f3n de las comisar\u00edas accionadas en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviviente, por lo cual la Sala no incluir\u00e1 estos cuestionamientos dentro del an\u00e1lisis de procedencia ni de fondo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"166\">\n<li><b><\/b>Para realizar el an\u00e1lisis correspondiente, la Sala evaluar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia frente a los grupos de pretensiones (legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad) y posteriormente, en caso de acreditarse estos \u00faltimos, evaluar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos particulares que deben observarse cuando la tutela se dirige contra providencias judiciales espec\u00edficas frente al primer y segundo grupo de pretensiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"167\">\n<li><b><\/b>Esto \u00faltimo,<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>considerando que de conformidad con el art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996, las comisar\u00edas de familia, mediante providencia debidamente motivada, pueden imponer medidas de protecci\u00f3n en favor de quien considere est\u00e1 siendo v\u00edctima de violencia intrafamiliar. En ese sentido, la jurisprudencia ha entendido que estos \u00f3rganos de naturaleza administrativa cumplen en estos escenarios por mandato de ley funciones jurisdiccionales cuando resuelven asuntos relacionados con agresiones f\u00edsicas, ps\u00edquicas, o sexuales en el \u00e1mbito intrafamiliar.<a name=\"_ftnref191\"><\/a><sup>[191]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"168\">\n<li><b><\/b>As\u00ed, como la facultad para decidir sobre las medidas de protecci\u00f3n y los incidentes de incumplimiento que se tramiten frente a estas supone el ejercicio de funciones jurisdiccionales, las comisar\u00edas de familia pueden incurrir en defectos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<a name=\"_ftnref192\"><\/a>[192]\u00a0De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial consolidada de esta Corporaci\u00f3n, para que proceda de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se deben cumplir los siguientes requisitos generales:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00abinvolucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario\u00bb<a name=\"_ftnref193\"><\/a>[193];\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable;\u00a0<em>(iv)<\/em>\u00a0que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n;\u00a0<em>(v)<\/em>\u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora;\u00a0<em>(vi)<\/em>\u00a0que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso,<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>siempre que hubiere sido posible; y\u00a0<em>(vii)<\/em>\u00a0que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.<a name=\"_ftnref194\"><\/a>[194]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc220580583\"><\/a><a name=\"_Toc220579472\"><\/a>An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"169\">\n<li><b><\/b><b><strong>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/strong><\/b>. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales al que puede acudir cualquier persona \u201c<em>por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre<\/em>\u201d. A su turno, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o de manera indirecta, por intermedio de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso o por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"170\">\n<li><b><\/b>La Sala encuentra que la legitimaci\u00f3n por activa se cumple en el caso\u00a0<em>sub examine<\/em>. Por un\u00a0lado,\u00a0la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por medio de la apoderada judicial Raquel Adriana Hoyos Guerrero, quien es una abogada que se encuentra facultada para ejercer derecho<a name=\"_ftnref195\"><\/a>[195]\u00a0y que fue autorizada expresamente mediante poder especial escrito por parte de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0para promover la acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n suya y de su hijo, en contra de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1, la Comisar\u00eda Primera de Usaqu\u00e9n Uno de Bogot\u00e1, la Comisar\u00eda Catorce de Familia de El Poblado, el Juzgado Segundo de Familia de Medell\u00edn, el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 y el se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>.<a name=\"_ftnref196\"><\/a>[196]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"171\">\n<li><b><\/b>Por otro lado, la accionante, a trav\u00e9s de su apoderada, indic\u00f3 que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo,\u00a0<em>Gabriel<\/em>. Al respecto, la Sala encuentra que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0ostenta un inter\u00e9s directo y particular en el proceso que se revisa en sede constitucional y su resoluci\u00f3n, pues por medio de la acci\u00f3n de tutela busca el amparo de sus derechos al debido proceso, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos y a vivir una vida libre de violencias. Adicionalmente, si bien al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no ostentaba la custodia de su hijo, mediante decisi\u00f3n del 31 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1 D.C. modific\u00f3 la medida de restablecimiento de derechos y orden\u00f3 la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0en el medio familiar en cabeza de\u00a0<em>Laureana<\/em>, por lo que a partir de esa fecha ejerce su cuidado y custodia, la Sala concluye que tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada para promover la acci\u00f3n de tutela en su nombre como se explica a continuaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"172\">\n<li><b><\/b>Frente a la custodia y el cuidado personal, el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia\u00a0establece que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u00a0<em>\u201c<\/em><em>tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligaci\u00f3n de cuidado personal se extiende adem\u00e1s a quienes convivan con ellos en los \u00e1mbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales.<\/em>\u201d. Conforme al C\u00f3digo Civil colombiano, los padres de manera conjunta o el padre o madre sobreviviente tienen el deber del cuidado personal de la crianza y la educaci\u00f3n de sus hijos.<a name=\"_ftnref197\"><\/a>[197]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"173\">\n<li><b><\/b>Por su parte, la patria potestad es definida en el C\u00f3digo Civil como \u201c<em>el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aqu\u00e9llos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone\u201d.\u00a0<\/em>El ejercicio de la patria potestad corresponde a los padres de manera conjunta y a falta de uno de ellos, ser\u00e1 ejerc\u00eda por el otro.<a name=\"_ftnref198\"><\/a>[198]\u00a0Esta instituci\u00f3n jur\u00eddica fue creada en favor del inter\u00e9s de los hijos menores de edad, corresponde de manera privativa y conjunta a los padres, por lo que no rebasa el \u00e1mbito de la familia. Adem\u00e1s, los padres no pueden terminar o suspender el ejercicio de la patria potestad para sustraerse de las obligaciones que les son exigibles para con sus hijos.<a name=\"_ftnref199\"><\/a>[199]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"174\">\n<li><b><\/b>Por lo anterior, cuando se otorga la custodia del menor de edad a uno de los padres, familiares u otras personas, no se trasmite la patria potestad\u00a0y tampoco se sustrae a los padres de las obligaciones contempladas por la ley para con sus hijos,<a name=\"_ftnref200\"><\/a>[200]\u00a0como la representaci\u00f3n judicial de los hijos<a name=\"_ftnref201\"><\/a>[201]\u00a0y la defensa de sus derechos. As\u00ed, teniendo en cuenta que \u201c<em>los padres est\u00e1n legitimados para promover la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria potestad<\/em>\u201d,<a name=\"_ftnref202\"><\/a><sup>[202]<\/sup>\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0se encuentra legitimada\u00a0para promover la acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y al inter\u00e9s superior de su hijo menor de edad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"175\">\n<li><b><\/b><b><strong>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/strong><\/b>.\u00a0Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de\u00a0<em>\u201c<\/em><em>toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d.<\/em>\u00a0Al respecto, la Corte Constitucional ha resaltado que la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel que est\u00e1 llamado a resolver las pretensiones de la acci\u00f3n, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular.<a name=\"_ftnref203\"><\/a><sup>[203]<\/sup>\u00a0Por lo cual, la autoridad accionada no estar\u00e1 legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos alegada por el accionante.<a name=\"_ftnref204\"><\/a>[204]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"176\">\n<li><b><\/b>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u201c<em>las\u00a0<\/em><em>personas naturales o jur\u00eddicas que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n\u00a0iusfundamental\u00a0y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo pueden intervenir en el tr\u00e1mite de tutela<\/em>\u201d.<a name=\"_ftnref205\"><\/a>[205]\u00a0Bajo este marco, a pesar de que los terceros no tienen la condici\u00f3n de partes, si se encuentran vinculados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute, son titulares de un \u201c<em>inter\u00e9s que\u00a0los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d<\/em>.<a name=\"_ftnref206\"><\/a>[206]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"177\">\n<li><b><\/b>Como se mencion\u00f3, la acci\u00f3n de tutela\u00a0se interpuso, por un lado, en contra de la Comisar\u00eda Primera de Usaqu\u00e9n Uno de Bogot\u00e1, Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1, la\u00a0Comisar\u00eda Segunda de Familia de Usaqu\u00e9n Dos\u00a0y la Comisar\u00eda Catorce de Familia de El Poblado. Estas autoridades tienen competencia para conocer de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, su ejecuci\u00f3n y cumplimiento.<a name=\"_ftnref207\"><\/a>[207]\u00a0Adem\u00e1s, fueron las que adelantaron los procesos de violencia intrafamiliar (MP 290 de 2021, MP 323 de 2021 y MP 380 de 2021) y los incidentes de incumplimiento que la accionante cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por lo que se encuentran legitimadas en la causa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"178\">\n<li><b><\/b>Igualmente, la Sala encuentra que tanto el Juzgado Segundo de Familia de Medell\u00edn como el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 se encuentran legitimados en la causa, por ser los operadores judiciales que conocieron en grado jurisdiccional de consulta los incidentes de incumplimiento que se adelantaron en contra de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0en el marco de las medidas de protecci\u00f3n MP 323 de 2021 y MP 380 de 2021.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"179\">\n<li><b><\/b>Por otro lado, el excompa\u00f1ero de la accionante y padre del hijo de la accionante,\u00a0<em>Boris<\/em>, funge como accionado en el presente tr\u00e1mite con ocasi\u00f3n a la presunta \u201c<em>violencia vicaria, la actuaci\u00f3n temeraria y el acoso judicial en contra de la se\u00f1ora Laureana\u201d.<\/em><a name=\"_ftnref208\"><\/a>[208]<em>\u00a0<\/em>La Sala encuentra que est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva por dos razones. En primer lugar, porque se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares,<a name=\"_ftnref209\"><\/a>[209]\u00a0 puesto que en presente caso es posible predicar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n<a name=\"_ftnref210\"><\/a>[210]\u00a0por parte de la accionante frente a\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0derivada de la presunta violencia que habr\u00eda ejercido en su contra. Al respecto y en oportunidades anteriores, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la existencia de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del presunto agresor en aquellos casos en los cuales\u00a0<em>\u201cuna mujer es presunta v\u00edctima de violencia intrafamiliar y puede sufrir riesgos de violencia, pues se trata de un verdadero estado de indefensi\u00f3n\u201d.<\/em><a name=\"_ftnref211\"><\/a>[211]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"180\">\n<li><b><\/b>\u00a0En segundo lugar, porque mediante la acci\u00f3n de tutela\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0cuestion\u00f3, principalmente, los procesos de violencia intrafamiliar en los que\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0fue parte como v\u00edctima o presunto agresor y por ello, las \u00f3rdenes que se emitan en esta providencia podr\u00edan afectar sus derechos e intereses leg\u00edtimos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"181\">\n<li><b><\/b>Por \u00faltimo, la Sala constata que por medio del Auto de 4 de julio de 2024, el Tribunal Superior de Medell\u00edn vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Personer\u00eda de Medell\u00edn y a la delegada de la Defensor\u00eda de Familia y del Ministerio P\u00fablico adscritos al Juzgado Segundo de Oralidad de Medell\u00edn.<a name=\"_ftnref212\"><\/a>[212]\u00a0Por su parte, por medio del Auto del 8 de julio de 2024, el Tribunal superior del Distrito Judicial vincul\u00f3 al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1, a la Defensora de Familia del Centro Zonal Usaqu\u00e9n, al Comisario Diez de Familia de Engativ\u00e1 I, al Defensor de Familia y al agente del Ministerio P\u00fablico adscrito al Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1.<a name=\"_ftnref213\"><\/a>[213]\u00a0Durante el tr\u00e1mite tambi\u00e9n se cont\u00f3 con participaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"182\">\n<li><b><\/b>Al respecto, la Sala encuentra que de acuerdo con la Ley 2126 de 2021, el Ministerio Justicia y del Derecho es el ente rector de las Comisar\u00edas de familia y tiene a su cargo, entre otras cosas, la funci\u00f3n de definir los lineamientos t\u00e9cnicos para el desarrollo de sus actividades y de ejercer la labor de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las comisar\u00edas. En este marco y como eventualmente podr\u00eda participar en la satisfacci\u00f3n de las pretensiones en caso de que prosperen, la Sala mantendr\u00e1 su vinculaci\u00f3n como tercero con inter\u00e9s.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"183\">\n<li><b><\/b>En el mismo sentido y en atenci\u00f3n a las funciones dirigidas a prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los NNA de los Defensores de Familia<a name=\"_ftnref214\"><\/a>[214]\u00a0y las funciones de defensa, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, la Sala mantendr\u00e1 la vinculaci\u00f3n en calidad de terceros con inter\u00e9s de (i) la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Usaqu\u00e9n, (ii) la delegada de la Defensor\u00eda de Familia adscrita al Juzgado Segundo de Oralidad de Medell\u00edn y (iii) la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"184\">\n<li><b><\/b>No sucede lo mismo con la Personer\u00eda de Medell\u00edn, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1, la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1 I, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Aunque las referidas autoridades fueron vinculadas por los jueces de primera instancia y algunas de ellas dieron contestaci\u00f3n a los hechos de la tutela y se pronunciaron sobre el estado de los tr\u00e1mites que tienen a cargo, respuestas que fueron incluidas en la presente sentencia, no se advierte la necesidad de mantener su vinculaci\u00f3n como terceros con inter\u00e9s. Esto,\u00a0por cuanto\u00a0(i)\u00a0no se evidencia del expediente que dichas autoridades hayan incurrido en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n frente a los derechos que se reclaman y (ii) no est\u00e1n llamadas a resolver las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"185\">\n<li><b><\/b><b><strong>Inmediatez<\/strong><\/b>. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, atendiendo a las circunstancias de cada caso.<a name=\"_ftnref215\"><\/a>[215]\u00a0De otro modo,\u00a0se desvirtuar\u00eda la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela de permitir la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los\u00a0derechos fundamentales.<a name=\"_ftnref216\"><\/a><sup>[216]<\/sup>\u00a0Adem\u00e1s, aunque debe analizarse caso a caso, el examen de este requisito torna m\u00e1s exigente trat\u00e1ndose de acciones de tutela que se dirigen contra providencias judiciales por la prevalencia del principio de seguridad jur\u00eddica.<a name=\"_ftnref217\"><\/a>[217]\u00a0 En estos eventos,\u00a0 la Sala Plena ha llegado\u00a0a sostener que, en ocasiones, \u201c<em>un plazo de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela<\/em>\u201d.<a name=\"_ftnref218\"><\/a>[218]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"186\">\n<li><b><\/b>Para determinar lo que debe considerarse un plazo razonable, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el juez de tutela debe tomar en cuenta las condiciones del accionante y las circunstancias que rodean los hechos, valorando las pruebas aportadas de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica a fin de determinar si hay una causa que justifique la inactividad del accionante.<a name=\"_ftnref219\"><\/a>[219]\u00a0Para ello, la Corte ha definido cinco criterios que orientan el an\u00e1lisis de inmediatez en cada caso concreto: (i) la situaci\u00f3n personal del peticionario; (ii) el momento en que se produce la vulneraci\u00f3n; (iii) la naturaleza de la vulneraci\u00f3n; (iv) la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros.<a name=\"_ftnref220\"><\/a>[220]\u00a0Asimismo, conviene precisar que el car\u00e1cter continuado de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales no es, por s\u00ed solo, raz\u00f3n suficiente para superar el requisito de inmediatez; su relevancia depende de que se acrediten las circunstancias concretas que justifican la inactividad del accionante a la luz de los criterios anteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"187\">\n<li><b><\/b>En relaci\u00f3n con este presupuesto, es importante diferenciar los tres escenarios o grupos de pretensiones mencionados en la introducci\u00f3n del an\u00e1lisis de procedencia. As\u00ed,\u00a0frente al primer grupo de pretensiones, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez frente a ninguna de las decisiones cuestionadas.\u00a0En el caso\u00a0<em>sub examine,<\/em>\u00a0se tiene que entre la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (21 de junio de 2024) y las providencias judiciales atacadas han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os y no se evidencia una situaci\u00f3n que justifique dicha demora. Por un lado, transcurrieron dos a\u00f1os y siete meses despu\u00e9s de la decisi\u00f3n del 23 de noviembre de 2021 de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Usaqu\u00e9n Dos en la\u00a0cual declar\u00f3\u00a0no probados los hechos de violencia intrafamiliar y no impuso medidas de protecci\u00f3n a favor de la accionante en el marco de la MP-290 de 2021. Por otro lado, transcurrieron\u00a0dos a\u00f1os y cuatro meses despu\u00e9s de la decisi\u00f3n del 16 de febrero de 2022 mediante la cual la Comisar\u00eda\u00a0Primera de Familia Usaqu\u00e9n Dos\u00a0encontr\u00f3 probados los hechos de violencia intrafamiliar en contra\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0e impuso medida de protecci\u00f3n definitiva a su favor y en contra de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0en el marco del expediente\u00a0MP 323 de 2021.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"188\">\n<li><b><\/b>Este lapso de tiempo, a juicio de la Sala, no resulta razonable para cuestionar una providencia judicial, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez respecto de estas decisiones y la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. Por lo cual, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez frente al primer grupo de pretensiones. Como consecuencia de lo anterior, la Sala se abstiene de estudiar la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en relaci\u00f3n con las decisiones que conforman el primer grupo de pretensiones, pues habi\u00e9ndose constatado que la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de inmediatez respecto de dichas providencias, no resulta procedente adelantar el an\u00e1lisis de fondo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"189\">\n<li><b><\/b>Frente al segundo grupo de pretensiones, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed se cumple con el requisito de inmediatez por dos razones. Primero, en el expediente MP 323 de 2021, si bien los incidentes de incumplimiento se promovieron en el a\u00f1o 2022, la Comisar\u00eda\u00a0Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1\u00a0constituy\u00f3 audiencia para pronunciarse sobre el segundo incidente, en el cual impuso sanci\u00f3n de arresto por 30 d\u00edas, hasta el 1 de enero de 2024, decisi\u00f3n que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 30 de abril de 2024. Por lo cual, solo transcurrieron cinco meses y veinte d\u00edas y dos meses, respectivamente, entre las decisiones cuestionadas y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (21 de junio de 2024).<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"190\">\n<li><b><\/b>Segundo,<em>\u00a0<\/em>en el expediente MP 380 de 2021, se tiene que en audiencia de pruebas y fallo del 16 de mayo de 2023 la Comisar\u00eda Catorce de Familia de El Poblado encontr\u00f3 que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0incurri\u00f3 en un nuevo hecho de violencia en incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n definitiva que estaba vigente a favor de\u00a0<em>Boris<\/em>, por lo que impuso una sanci\u00f3n de 2 smmlv. En este caso, transcurri\u00f3 un lapso de un a\u00f1o y un mes entre esta actuaci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, plazo que la Sala estima razonable. Adem\u00e1s, la presunta vulneraci\u00f3n puede ser considerada como una situaci\u00f3n permanente en el tiempo, en tanto para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Segundo de Familia del Distrito Judicial de Medell\u00edn no hab\u00eda emitido una decisi\u00f3n frente a la revisi\u00f3n de dicha decisi\u00f3n en grado jurisdiccional de consulta, situaci\u00f3n que ocurri\u00f3 hasta el 21 de febrero de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"191\">\n<li><b><\/b>Por \u00faltimo, frente a la tercera pretensi\u00f3n relacionada con el acoso judicial y los actos de\u00a0violencia\u00a0presuntamente ejercidos por\u00a0<em>Boris<\/em>, la Sala encuentra que tambi\u00e9n se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto se trata de una situaci\u00f3n parmente en el tiempo. Pues bien, los alegatos relacionados con el acoso judicial que seg\u00fan afirma la accionante, la han dejado \u201c<em>atrapada y entrampada judicialmente, no\u00a0<\/em><em>solo con la revictimizaci\u00f3n por parte de las Comisar\u00edas de Familia citadas, sino que, hoy su libertad est\u00e1 en vilo, frente a las m\u00faltiples denuncias penales que hay en su contra (sic)\u201d<\/em>\u00a0reflejan una situaci\u00f3n que permanece el tiempo y es actual.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"192\">\n<li><b><\/b><b><strong>Subsidiariedad<\/strong><\/b><b><strong><em>.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tambi\u00e9n establece que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo resulta procedente en dos supuestos: (i) como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para proteger sus derechos fundamentales y (ii) como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<a name=\"_ftnref221\"><\/a><sup>[221]<\/sup>\u00a0Frente a la idoneidad y efectividad de los medios ordinarios de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha entendido que un medio de defensa es id\u00f3neo cuando resulta materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y es eficaz, cuando es capaz de brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto.<a name=\"_ftnref222\"><\/a><sup>[222]<\/sup>\u00a0Adicionalmente, la aptitud del medio de defensa ordinario debe analizarse en cada caso concreto, considerando las caracter\u00edsticas del procedimiento, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.<a name=\"_ftnref223\"><\/a><sup>[223]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"193\">\n<li><b><\/b>Para analizar este presupuesto, se diferenciar\u00e1n los dos grupos de pretensiones restantes, que fueron referenciados en la introducci\u00f3n del an\u00e1lisis de procedencia. En primer lugar, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad frente a las pretensiones dirigidas a cuestionar las decisiones de la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado y de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1 en el marco de los incidentes de incumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n MP 323 de 2021 y MP 380 de 2021, como se explica a continuaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"194\">\n<li><b><\/b>Por una parte, la accionante interpuso los recursos ordinarios que ten\u00eda a su alcance para controvertir la decisi\u00f3n del 1 de enero de 2024, mediante la cual la Comisar\u00eda Primera de Familia Usaqu\u00e9n Dos le impuso una sanci\u00f3n de arresto por 30 d\u00edas (MP 323 de 2021). En efecto, el 1 de febrero de 2024 la apoderada de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0present\u00f3 incidente de nulidad contra todo lo actuado, dado que su poderdante hab\u00eda sido sancionada dos veces por los mismos hechos, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite que cursaba en la Comisar\u00eda Catorce de Familia El Poblado. Sin embargo, mediante auto interlocutorio del 2 de febrero de 2024, la Comisar\u00eda Primera de Familia Usaqu\u00e9n Dos rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad y contra dicha decisi\u00f3n no procede recurso alguno.\u00a0<a name=\"_ftnref224\"><\/a>[224]\u00a0Adem\u00e1s, el 30 de abril de 2024, el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 sobre la confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n del 1 de enero de 2024 y la Ley \u00a0294 de 1996 no prev\u00e9 una instancia o recurso adicional contra esa decisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"195\">\n<li><b><\/b>De otra parte, frente a la decisi\u00f3n del 16 de mayo de 2023, mediante la cual la Comisar\u00eda Catorce de Familia El Poblado impuso una multa de 2 smmlv a la accionante por incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n (MP 380 de 2021), la Sala encuentra que seg\u00fan consta en dicha decisi\u00f3n, esta fue notificada por estrados y no era \u201csusceptible del recurso de apelaci\u00f3n\u201d.<a name=\"_ftnref225\"><\/a>[225]\u00a0Adem\u00e1s, aunque fue remitida a los jueces de familia para surtir el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde dicha remisi\u00f3n, el Juzgado Segundo de Familia de Medell\u00edn no se hab\u00eda pronunciado sobre el particular, lo que evidencia que en el caso concreto la posibilidad de que el juez de familia revisara de manera oficiosa el asunto para verificar la legalidad del proceso y el respeto al debido proceso se torn\u00f3 ineficaz por falta de celeridad. En efecto, el Juzgado Segundo de Familia del Distrito Judicial confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del 16 de mayo de 2023, casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de proferirse esta \u00faltima (el 21 de febrero de 2025).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"196\">\n<li><b><\/b>Para la Sala, lo anterior evidencia que la accionante no contaba con un\u00a0mecanismo id\u00f3neo y eficaz para (i) solicitar la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en el tr\u00e1mite a las medidas de incumplimiento cuestionadas; (ii) corregir los errores advertidos dentro de los tr\u00e1mites incidentales, en particular, el derecho al debido proceso y a no ser juzgada dos veces por los mismos hecho y (iii) ofrecer una protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con las decisiones de las Comisar\u00edas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"197\">\n<li><b><\/b>En segundo lugar, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad frente a la pretensi\u00f3n\u00a0relacionada con los actos de acoso judicial como forma de violencia presuntamente ejercidos por\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0pues la accionante no cuenta con un\u00a0mecanismo\u00a0id\u00f3neo y eficaz que le permita denunciar estos hechos. Lo anterior, considerando que la accionante cuestiona, precisamente, un uso excesivo del derecho por parte de su expareja, quien a trav\u00e9s de denuncias penales, medidas de protecci\u00f3n ante comisar\u00edas de familia y sus respectivos incidentes de incumplimiento la ha dejado \u201c<em>atrapada judicialmente\u201d.\u00a0<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"198\">\n<li><b><\/b>A continuaci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 si frente al segundo grupo de pretensiones, esto es, aquellas dirigidas a cuestionar las decisiones de la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado y de la\u00a0Comisar\u00eda\u00a0Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1 en el marco de\u00a0los incidentes de incumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n MP 323 de 2021 y MP 380 de 2021\u00a0la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos\u00a0de tutela de procedencia contra providencias judiciales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"199\">\n<li><b><\/b><b><strong>Relevancia constitucional.\u00a0<\/strong><\/b>Esta\u00a0Corporaci\u00f3n\u00a0ha sostenido que la acreditaci\u00f3n de esta exigencia\u00a0<em>\u201cm\u00e1s all\u00e1 de la mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel<\/em>\u201d.<a name=\"_ftnref226\"><\/a>[226]\u00a0Este requisito tiene tres finalidades, a saber:<em>\u201c(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional\u00a0y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.\u201d<\/em><a name=\"_ftnref227\"><\/a><sup>[227]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"200\">\n<li><b><\/b>La Corte fij\u00f3 cuatro criterios de an\u00e1lisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no sea meramente legal y\/o econ\u00f3mico, pues estos deben ser resueltos por medio de los\u00a0mecanismos\u00a0dispuestos por el legislador. Segundo<em>,<\/em>\u00a0el caso debe implicar un debate jur\u00eddico relacionado con el contenido, alcance y ejercicio de alg\u00fan derecho fundamental. Tercero, la acci\u00f3n de tutela no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. Y cuarto, la acci\u00f3n de tutela no puede basarse en hechos adversos causados por el propio demandante.<a name=\"_ftnref228\"><\/a>[228]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"201\">\n<li><b><\/b>En el presente caso, la Sala encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones. Primero, las pretensiones no versan sobre asuntos meramente legales o econ\u00f3micos. Segundo, la acci\u00f3n de tutela persigue la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a no ser juzgada y sancionada dos veces por los mismos hechos, a la libertad de expresi\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de violencia y a el derecho a vivir una vida libre de violencia. Tercero, la accionante no busca reabrir un debate jur\u00eddico concluido; por el contrario, acude al juez de tutela para controvertir las posibles omisiones en las que incurrieron las Comisar\u00edas de Familia accionadas y que resultaron en que fuera juzgada y sancionada dos veces por los mismos hechos, no se tuviera en cuenta el enfoque de g\u00e9nero y se desconociera su \u201cderecho al escrache\u201d. Cuarto, no es posible afirmar que la presunta vulneraci\u00f3n alegada sea consecuencia de un comportamiento que sea reprochable al actuar negligente u omisivo de la accionante. Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n\u00a0ha precisado que cuando la problem\u00e1tica constitucional presentada involucra un asunto de violencia de g\u00e9nero, y consecuentemente, del deber de los jueces de aplicar un enfoque diferencial de g\u00e9nero, esta posee indiscutible relevancia constitucional.<a name=\"_ftnref229\"><\/a><sup>[229]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"202\">\n<li><b><\/b><b><strong>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos.\u00a0<\/strong><\/b>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales debe cumplir con argumentativas y explicativas m\u00ednimas. Por lo cual, la parte accionante tiene el deber de\u00a0identificar de manera razonada los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, los derechos vulnerados y la causal espec\u00edfica o defecto con que alega respecto de la decisi\u00f3n.<a name=\"_ftnref230\"><\/a>[230]\u00a0La Sala encuentra que este requisito se cumple en la medida que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 con las cargas explicativas m\u00ednimas, pues la accionante present\u00f3 un relato completo y detallado de las actuaciones que en su criterio vulneraron sus derechos fundamentales y aleg\u00f3 dicha vulneraci\u00f3n en el proceso. A su turno, si bien es cierto que la accionante no identific\u00f3 adecuadamente los defectos espec\u00edficos en los que habr\u00eda incurrido la decisi\u00f3n cuestionada, como se explic\u00f3 anteriormente, en virtud del principio de\u00a0<em>iura novit curia,\u00a0<\/em>el juez\u00a0de tutela puede adecuar los hechos y pretensiones de la demanda al defecto que corresponda.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"203\">\n<li><b><\/b><b><strong>Efecto decisivo de la irregularidad procesal.\u00a0<\/strong><\/b>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que\u00a0en los casos en que la demanda alegue la configuraci\u00f3n de una irregularidad procesal,\u00a0<em>\u201cdebe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u201d<\/em><a name=\"_ftnref231\"><\/a>[231]<em>.\u00a0<\/em>Teniendo en cuenta\u00a0que en la acci\u00f3n de tutela\u00a0<em>sub examine<\/em>\u00a0no fundamenta su procedencia en una irregularidad procesal sino sustancial por parte de la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado y de la\u00a0Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1, se concluye el cumplimiento de este requisito.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"204\">\n<li><b><\/b><b><strong>La presente acci\u00f3n de tutela no se dirige contra un fallo de tutela.\u00a0<\/strong><\/b><em>\u202f<\/em>Por \u00faltimo, la\u00a0Sala constata que la\u00a0acci\u00f3n de\u00a0tutela no se dirige contra una decisi\u00f3n de tutela, pues,\u00a0como\u00a0se ha\u00a0reiterado, lo que se cuestiona\u00a0son las\u00a0decisiones proferidas por\u00a0la\u00a0Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1 y la Comisar\u00eda Catorce de Familia El Poblado de Medell\u00edn\u00a0en el marco\u00a0de\u00a0los incidentes de incumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n MP 323 de 2021 y MP 380 de 2021, que a su vez\u00a0fueron confirmadas por los\u00a0juzgados de conocimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"205\">\n<li><b><\/b><b><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/b>. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala concluye que, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela es procedente respecto de las decisiones proferidas por la\u00a0Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1 y la Comisar\u00eda Catorce de Familia El Poblado de Medell\u00edn\u00a0en el marco\u00a0de\u00a0los incidentes de incumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n MP 323 de 2021 y MP 380 de 2021, pues\u00a0re\u00fane\u00a0los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Asimismo, es procedente respecto de la pretensi\u00f3n\u00a0relacionada con los actos de acoso judicial como forma de violencia presuntamente ejercidos por\u00a0<em>Boris<\/em>, pues cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"206\">\n<li><b><\/b>Sin embargo, la tutela no es procedente frente a la decisi\u00f3n del\u00a023 de noviembre de 2021\u00a0de\u00a0la Comisar\u00eda\u00a0Segunda de Familia de Usaqu\u00e9n Dos en la cual declar\u00f3\u00a0no probados los hechos de violencia intrafamiliar y no impuso medidas de protecci\u00f3n a favor de la accionante (MP-290 de 2021) y la decisi\u00f3n del 16 de febrero de 2022\u00a0de la\u00a0Comisar\u00eda Primera de Familia Usaqu\u00e9n Dos en la que impuso medida de protecci\u00f3n definitiva en contra de la accionante y a favor de\u00a0<em>Boris<\/em>. Como se advirti\u00f3, respecto de dichas decisiones\u00a0 no se cumple el presupuesto de inmediatez por cuanto transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os y medio a\u00f1os sin que la accionante acudiera a la acci\u00f3n de tutela y no existe una situaci\u00f3n que permita justificar razonablemente dicha tardanza.<\/li>\n<\/ol>\n<h1><a name=\"_Toc220580584\"><\/a><a name=\"_Toc220579473\"><\/a><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>Delimitaci\u00f3n del caso, planteamiento de los problemas\u00a0jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"207\">\n<li><b><\/b>De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas que fueron expuestas, las pruebas aportadas y recaudadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y las decisiones adoptadas por los jueces de las instancias, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar si la Comisar\u00eda\u00a0Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1 y la Comisar\u00eda Catorce de Familia El Poblado de Medell\u00edn\u00a0desconocieron los derechos fundamentales de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0al debido proceso, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos y a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0Para ello, la Sala se concentrar\u00e1 en definir\u00a0si dichas autoridades incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (i) por\u00a0juzgarla\u00a0y sancionarla dos veces por los mismos hechos, (ii) por\u00a0no tener en cuenta las garant\u00edas sustanciales que se derivan del enfoque de g\u00e9nero y (iii) por sancionarla como consecuencia de un ejercicio presuntamente leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s del escrache.\u00a0Adicionalmente, le corresponde a la Sala determinar si, como fue alegado en la acci\u00f3n de tutela,\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0ejerci\u00f3 actos de acoso judicial en contra de\u00a0<em>Laureana<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"208\">\n<li><b><\/b>Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos,\u00a0la Sala proceder\u00e1 a reiterar su\u00a0jurisprudencia\u00a0en relaci\u00f3n con los siguientes temas: (i) el debido proceso y la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en los procesos de violencia intrafamiliar; (ii) el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos; (iii) la caracterizaci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y (iv) el\u00a0<em>escrache\u00a0<\/em>como herramienta de denuncia y como un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n de las mujeres que han sido v\u00edctimas de violencia. Posteriormente, la Sala (v) analizar\u00e1 y solucionar\u00e1 el caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><a name=\"_Toc220580585\"><\/a><a name=\"_Toc220579474\"><\/a>Consideraciones de fondo<\/h1>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>(i)\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>El debido proceso y la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en los procesos de violencia intrafamiliar. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia<a name=\"_ftnref232\"><\/a>[232]<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"209\">\n<li><b><\/b><em>El enfoque de g\u00e9nero en las decisiones judiciales y administrativas.\u00a0<\/em>Esta Corporaci\u00f3n, a partir del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y los instrumentos internacionales ratificados por Colombia ha reconocido la obligaci\u00f3n reforzada de proteger a la mujer frente a todo tipo de violencia, la cual se manifiesta, en parte, en la obligaci\u00f3n constitucional de todas las autoridades que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional de atender a la perspectiva de g\u00e9nero en sus decisiones.<a name=\"_ftnref233\"><\/a>[233]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"210\">\n<li><b><\/b>En el ejercicio de la funci\u00f3n judicial,\u00a0la perspectiva de g\u00e9nero es un criterio hermen\u00e9utico que se debe emplear para la resoluci\u00f3n de un litigio en caso en el que exista sospecha de relaciones asim\u00e9tricas, prejuicios o patrones estereotipados de g\u00e9nero.<a name=\"_ftnref234\"><\/a>[234]\u00a0As\u00ed, su aplicaci\u00f3n consiste en \u201c<em>integrar los principios de igualdad y de no discriminaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas, a fin de garantizar la mayor protecci\u00f3n de los derechos humanos, en especial, los de las v\u00edctimas y, en esa medida, ofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural<\/em>.\u201d<a name=\"_ftnref235\"><\/a>[235]<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"211\">\n<li><b><\/b><em>\u00a0El enfoque de g\u00e9nero en el tr\u00e1mite de las medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar\u00a0y los<\/em>\u00a0<em>incidentes de incumplimiento.<\/em>\u00a0La Ley 294 de 1996,<a name=\"_ftnref236\"><\/a><sup>[236]<\/sup>\u00a0modificada por las leyes 575 de 2000,<a name=\"_ftnref237\"><\/a><sup>[237]<\/sup>\u00a01257 de 2008<a name=\"_ftnref238\"><\/a><sup>[238]<\/sup>\u00a0y 2126 de 2021<a name=\"_ftnref239\"><\/a><sup>[239]<\/sup>\u00a0y reglamentada por el Decreto 4799 de 2011,<a name=\"_ftnref240\"><\/a><sup>[240]<\/sup>\u00a0prev\u00e9 una serie de mecanismos para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Una de estas herramientas son las medidas de protecci\u00f3n, que pueden ser impuestas cuando el solicitante o miembro del n\u00facleo familiar ha sido v\u00edctima de violencia, para lo cual emitir\u00e1 una providencia motivada en la cual ordenar\u00e1 al agresor o agresora abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja o cualquier otra similar en contra la persona ofendida u otro miembro del n\u00facleo familiar y, adem\u00e1s, seg\u00fan el caso puede imponer una serie de medidas para cumplir con el objetivo de prevenir remediar y sancionar la violencia familia.<a name=\"_ftnref241\"><\/a>[241]\u00a0Seg\u00fan esta ley, estas medidas pueden ser impuestas por el comisario de familia o, a falta de este, por el juez civil o promiscuo municipal.<a name=\"_ftnref242\"><\/a>[242]<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"212\">\n<li><b><\/b>Frente a la competencia, el art\u00edculo 4 de la Ley 294 de 1996 y el art\u00edculo 20 de la Ley\u00a02126 de 2021<a name=\"_ftnref243\"><\/a>[243]\u00a0disponen que (i) la comisar\u00eda de familia competente es la del lugar en donde ocurrieron los hechos o donde reside la persona afectada; (ii) cuando en el municipio donde se soliciten las medidas de protecci\u00f3n exista m\u00e1s de una comisar\u00eda de familia competente, la primera comisar\u00eda que tenga conocimiento del caso deber\u00e1 adoptar las medidas de protecci\u00f3n provisionales que correspondan y luego, el caso se someter\u00e1 a reparto y (iii) cuando la petici\u00f3n se realice en una comisar\u00eda de familia ubicada en una jurisdicci\u00f3n distinta al lugar del domicilio de la v\u00edctima, la comisar\u00eda que tenga conocimiento de los hechos de violencia deber\u00e1 adoptar \u201c<em>las medidas de protecci\u00f3n provisionales a que haya lugar, luego la trasladar\u00e1 a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto\u201d.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"213\">\n<li><b><\/b>Adem\u00e1s, en caso de dictarse una medida de protecci\u00f3n, el mismo funcionario que la expidi\u00f3 mantiene la competencia para vigilar su ejecuci\u00f3n y cumplimiento.<a name=\"_ftnref244\"><\/a>[244]\u00a0En el escenario de incumplimiento de una medida de protecci\u00f3n, el comisario debe convocar a una nueva audiencia dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes en la que, tras escuchar a las partes y practicar las pruebas que resulten necesarias, adopte una decisi\u00f3n de fondo que, en caso de encontrar probado el incumplimiento, podr\u00e1 ser la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n,<a name=\"_ftnref245\"><\/a>[245]\u00a0as\u00ed: (i) por la primera vez, una multa de entre dos a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su imposici\u00f3n; (ii) en caso de incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n dentro de los dos a\u00f1os siguientes a su imposici\u00f3n, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de arresto de entre treinta y cuarenta y cinco d\u00edas.<a name=\"_ftnref246\"><\/a>[246]\u00a0En el caso de la conversi\u00f3n en arresto, esta decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 de plano mediante auto susceptible de recurso de reposici\u00f3n y ser\u00e1 el juez de familia o promiscuo de familia o, en su defecto, el civil municipal o promiscuo quien expida la orden de arresto correspondiente.<a name=\"_ftnref247\"><\/a>[247]\u00a0A este tr\u00e1mite de incumplimiento le son aplicables las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, siempre que su naturaleza lo permita.<a name=\"_ftnref248\"><\/a><sup>[248]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"214\">\n<li><b><\/b>Como fue se\u00f1alado anteriormente las comisar\u00edas de familia, seg\u00fan el art\u00edculo 3 de la Ley 2126 de 2021, tienen funciones jurisdiccionales por lo que el deber de tomar decisiones con perspectiva de g\u00e9nero les es aplicable.<a name=\"_ftnref249\"><\/a>[249]\u00a0As\u00ed pues, en su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la materializaci\u00f3n del enfoque implica, por un lado, que las autoridades de familia<em>\u00a0\u201cagudicen la mirada para reconocer que en la realidad la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensi\u00f3n sist\u00e9mica, que reproduce en todas las esferas de la existencia de las mujeres asimetr\u00edas de poder derivadas de un modelo de sociedad machista y patriarca\u00a0que impregna la cultura y se acepta sin cuestionarse, porque se encuentra profundamente arraigado en la cosmovisi\u00f3n hegem\u00f3nica<\/em>.<em>\u201d<\/em><a name=\"_ftnref250\"><\/a>[250]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"215\">\n<li><b><\/b>\u00a0Por otro lado, implica una serie\u00a0de\u00a0deberes y garant\u00edas tanto procesales como sustanciales\u00a0diferenciadas y reforzadas que tienen como finalidad garantizar la igualdad sustantiva.<a name=\"_ftnref251\"><\/a>[251]\u00a0Estas garant\u00edas fueron sistematizadas en las Sentencias T-326 de 2023 y T-130 de 2024 a partir de la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, los principales deberes\u00a0<b><strong>y garant\u00edas procesales<\/strong><\/b>, que otorgan medidas de protecci\u00f3n durante el tr\u00e1mite del procedimiento de violencia intrafamiliar son:<a name=\"_ftnref252\"><\/a>[252]<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>\u201c<em>1. Desplegar toda la actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres.\u00a0<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>[El derecho de las]<em>mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar (\u2026) a no ser confrontadas personalmente con el agresor. Esto implica que las autoridades de familia deben flexibilizar la pr\u00e1ctica de pruebas, as\u00ed como la audiencia de fallo, para evitar la confrontaci\u00f3n entre el agresor y la v\u00edctima. La Corte Constitucional ha resaltado que las autoridades de familia tienen el deber de informar a las mujeres que tienen este derecho, el cual se \u201ctraduce en el derecho a participar o no, en cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales est\u00e9 presente el agresor\u201d.\u00a0 Esta garant\u00eda busca:<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>(i) Evitar que el proceso de violencia intrafamiliar sea un escenario de revictimizaci\u00f3n para las mujeres.\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>(ii) Garantizar la seguridad de las v\u00edctimas al momento de tomar sus declaraciones, \u201cque no necesariamente tiene que ser f\u00edsica, sino que tambi\u00e9n comprende la violencia psicol\u00f3gica\u201d.\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>(iii) Asegurar que las declaraciones de las mujeres sean \u201clibres de intimidaci\u00f3n y miedo\u201d<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><em> La autoridad de familia debe \u201cpermitir la participaci\u00f3n de la presunta v\u00edctima\u201d y adoptar medidas para garantizar que esta sea escuchada y declare libremente.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><em> Las mujeres tienen derecho a \u201cacceder a la informaci\u00f3n\u201d sobre el estado de la investigaci\u00f3n o del procedimiento respectivo.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><em> Las autoridades de familia deben \u201cflexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes\u201d.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><em> Adoptar las medidas de protecci\u00f3n en un plazo razonable, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"216\">\n<li><b><\/b>Por su\u00a0parte, las garant\u00edas de\u00a0<b><strong>car\u00e1cter sustancial,<\/strong><\/b>\u00a0es decir, aquellas que \u201cconstituyen\u00a0est\u00e1ndares de protecci\u00f3n en el an\u00e1lisis de fondo de la solicitud\u201d<a name=\"_ftnref253\"><\/a>[253]\u00a0se resumen en el deber de:<a name=\"_ftnref254\"><\/a>[254]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201c1. Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, por esta raz\u00f3n, deben recibir un trato diferencial y favorable.<\/em><\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><em>Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales.<\/em><\/li>\n<li><em>Efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia.<\/em><\/li>\n<li><em>Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales.<\/em><\/li>\n<li><em>No reproducir estereotipos de g\u00e9nero tanto \u201cen los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales\u201d.<\/em><\/li>\n<li><em>No desestimar los alegatos de violencia intrafamiliar, con fundamento en la existencia de\u00a0agresiones rec\u00edprocas\u00a0al interior de la pareja. En efecto, el enfoque de g\u00e9nero exige analizar los casos en los que se verifica la existencia de agresiones rec\u00edprocas \u201ca la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer\u201d. En este sentido, distintas Salas de Revisi\u00f3n han considerado como un \u201cestereotipo de g\u00e9nero (\u2026) por desviaci\u00f3n del comportamiento esperado\u201d, que las autoridades de familia desestimen la existencia de violencia intrafamiliar en contra de una mujer \u201cpor considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respond\u00edan a una defensa\u201d.\u00a0<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"217\">\n<li><b><\/b>Por \u00faltimo se destaca que, seg\u00fan ha sido reconocido por la Corte Constitucional, el desconocimiento de las garant\u00edas procesales y sustanciales de las mujeres en los procesos de violencia intrafamiliar que se derivan del enfoque de g\u00e9nero, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.<a name=\"_ftnref255\"><\/a>[255]<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>(ii)\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>El derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"218\">\n<li><b><\/b>El derecho al debido proceso, reconocido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Dentro de las garant\u00edas espec\u00edficas que se derivan de este se encuentra la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a la defensa, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Esta \u00faltima garant\u00eda tambi\u00e9n se encuentra reconocida en tratados internacionales de derechos humanos como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos<a name=\"_ftnref256\"><\/a>[256]\u00a0y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<a name=\"_ftnref257\"><\/a>[257]\u00a0A su turno, no ser juzgado dos veces por el mismo hecho ha sido reconocido como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que tanto las autoridades judiciales como el legislador deben respetar.<a name=\"_ftnref258\"><\/a>[258]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"219\">\n<li><b><\/b>Los fundamentos de la existencia del\u00a0<em>principio non bis in \u00eddem<\/em>\u00a0son la seguridad jur\u00eddica y la justicia material. As\u00ed, aunque el Estado se encuentra legitimado para imponer sanciones penales o disciplinarias, luego de los procedimientos respectivos, cuando se demuestre la ocurrencia de delitos o faltas, una vez se adopte la decisi\u00f3n definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia de la persona implicada, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoraci\u00f3n y decisi\u00f3n.<a name=\"_ftnref259\"><\/a>[259]\u00a0Adem\u00e1s, esta Corte ha entendido que\u00a0<em>\u201cla seguridad jur\u00eddica y la justicia material se ver\u00edan afectadas, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de una doble sanci\u00f3n, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho<\/em>.\u201d<a name=\"_ftnref260\"><\/a>[260]<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"220\">\n<li><b><\/b>Frente a su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, la jurisprudencia ha extendido la aplicaci\u00f3n del principio de\u00a0<em>non bis in \u00eddem<\/em>\u00a0a \u00e1mbitos diferentes al penal, puesto que \u00e9ste forma parte del debido proceso sancionador.<a name=\"_ftnref261\"><\/a>[261]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"221\">\n<li><b><\/b>Con relaci\u00f3n a las finalidades de este derecho, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que persigue la finalidad \u00faltima de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general y en especial, del poder punitivo y por ello, rige en todo el derecho sancionatorio.<em>\u00a0<\/em>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n busca (i) evitar que\u00a0los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio se prolonguen de manera indefinida, (ii) que \u201c<em>un mismo asunto obtenga m\u00e1s de una respuesta de diferentes autoridades judiciales, en procesos que tengan identidad de sujeto, objeto y causa\u201d\u00a0<\/em>y (iii) que el legislador penal agrave\u00a0injustificadamente\u00a0las penas imponibles a una persona a quien se le imputa la comisi\u00f3n de un delito.<a name=\"_ftnref262\"><\/a>[262]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"222\">\n<li><b><\/b>Ahora bien, al definir los supuestos de aplicaci\u00f3n de este principio, la Corte ha se\u00f1alado deben concurrir\u00a0una identidad en el sujeto, en la causa y en el objeto. Por lo cual, solo opera ante esta triple coincidencia, la cual ha sido definida as\u00ed:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201cLa identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona f\u00edsica en dos procesos de la misma \u00edndole.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>La identidad del objeto est\u00e1 construida por la del hecho respecto del\u00a0 cual\u00a0 se\u00a0 solicita\u00a0 la\u00a0 aplicaci\u00f3n\u00a0 del\u00a0 correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie f\u00e1ctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciaci\u00f3n del proceso sea el mismo en ambos casos.\u201d<\/em><a name=\"_ftnref263\"><\/a>[263]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"223\">\n<li><b><\/b>La jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de la garant\u00eda en tres etapas que reflejan su progresiva autonom\u00eda conceptual respecto de la cosa juzgada. En una primera etapa, representada por sentencias como la C-096 de 1993 y la C-244 de 1996, el\u00a0<em>non bis in \u00eddem<\/em>\u00a0fue comprendido como una dimensi\u00f3n del efecto de cosa juzgada: la prohibici\u00f3n de un nuevo juzgamiento operaba \u00fanicamente cuando exist\u00eda una decisi\u00f3n ejecutoriada que hubiera definido la situaci\u00f3n jur\u00eddica del imputado. Esta aproximaci\u00f3n era coherente con la regulaci\u00f3n procesal penal vigente, que condicionaba la aplicaci\u00f3n del principio a la firmeza del primer pronunciamiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"224\">\n<li><b><\/b>En una segunda etapa, inaugurada por la Sentencia C-554 de 2001, la Corte comenz\u00f3 a disociar dicho principio de la cosa juzgada y a reconocerle un contenido propio. En esa providencia, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que la prohibici\u00f3n de sancionar dos veces una conducta no depende de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, sino del supuesto f\u00e1ctico que sirve de fundamento a la imputaci\u00f3n, con independencia de su denominaci\u00f3n jur\u00eddica. La Corte se\u00f1al\u00f3 que el principio proh\u00edbe, entre otros supuestos, la doble incriminaci\u00f3n, esto es, la persecuci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva de una misma persona por los mismos hechos ante diferentes funcionarios o instancias, aunque las primeras actuaciones no hayan concluido con decisi\u00f3n en firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"225\">\n<li><b><\/b>En una tercera etapa, en la Sentencia C-115 de 2008, la Corte consolid\u00f3 esta comprensi\u00f3n aut\u00f3noma al precisar que el principio constituye una \u201c<em>proscripci\u00f3n que se afecta cuando una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica es sometida a un doble juicio o acarrea para el agente doble sanci\u00f3n\u201d<\/em>, con expresa independencia de la ejecutoria de las primeras decisiones. Esta formulaci\u00f3n fue refrendada por la Sentencia C-521 de 2009, que sistematiz\u00f3 las garant\u00edas aut\u00f3nomas que integran el principio en el ordenamiento constitucional colombiano.<a name=\"_ftnref264\"><\/a>[264]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"226\">\n<li><b><\/b>Conforme a la evoluci\u00f3n jurisprudencial antes descrita, el\u00a0<em>non bis in \u00eddem<\/em>\u00a0ha adquirido una autonom\u00eda conceptual plena respecto de la figura de la cosa juzgada. En la actualidad, la prohibici\u00f3n de juzgar dos veces a una persona por los mismos hechos comprende, al menos, las siguientes garant\u00edas : (i) la\u00a0<b><strong>prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple incriminaci\u00f3n<\/strong><\/b>, seg\u00fan la cual nadie puede ser investigado o perseguido dos o m\u00e1s veces por el mismo hecho, sin importar si las actuaciones anteriores han culminado con decisi\u00f3n en firme; (ii) la\u00a0<b><strong>prohibici\u00f3n de doble valoraci\u00f3n<\/strong><\/b>, seg\u00fan la cual de una misma circunstancia f\u00e1ctica no pueden extraerse dos o m\u00e1s consecuencias desfavorables para el implicado; (iii) la\u00a0<b><strong>prohibici\u00f3n de doble punici\u00f3n<\/strong><\/b>, seg\u00fan la cual impuesta la sanci\u00f3n que corresponde a una conducta, no puede imponerse una segunda por los mismos hechos, y (iv) el\u00a0<b><strong><em>non bis in \u00eddem<\/em>\u00a0material<\/strong><\/b>, seg\u00fan el cual nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es \u00fanico. De ah\u00ed que la Corte Constitucional haya precisado que este principio constituye una proscripci\u00f3n que se afecta cuando una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica es sometida a un doble juicio o acarrea para el agente doble sanci\u00f3n,\u00a0<b><strong>con independencia de que las primeras decisiones hayan cobrado ejecutoria<\/strong><\/b>. En esta medida, la ausencia de ejecutoria de las sanciones impuestas en el presente caso no es \u00f3bice para que la Sala constate la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"227\">\n<li><b><\/b>En lo que ata\u00f1e al \u00e1mbito subjetivo de aplicaci\u00f3n, el principio no se limita a los procesos penales en sentido estricto. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera consistente que el\u00a0<em>non bis in \u00eddem<\/em>\u00a0rige en todo el derecho sancionatorio, en cuanto garant\u00eda adscrita al debido proceso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed lo reconocieron las Sentencias C-554 de 2001 y C-088 de 2002, al extender su aplicaci\u00f3n al derecho disciplinario, contravencional, correccional y, en general, a cualquier r\u00e9gimen de punici\u00f3n estatal. En el campo del derecho administrativo sancionador, la Corte ha reiterado que las autoridades administrativas que ejercen funciones de \u00edndole sancionatoria est\u00e1n sometidas a las mismas garant\u00edas del debido proceso que vinculan a los jueces, entre ellas la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. Esta extensi\u00f3n resulta directamente aplicable a las comisar\u00edas de familia, cuyas actuaciones en el tr\u00e1mite de medidas de protecci\u00f3n y de los incidentes de incumplimiento de la Ley 294 de 1996 tienen naturaleza cuasijudicial, pues las comisar\u00edas no solo adoptan decisiones que restringen derechos fundamentales, sino que imponen sanciones privativas de la libertad o de contenido patrimonial que, por su entidad, se equiparan materialmente a las propias del derecho sancionador cl\u00e1sico.<a name=\"_ftnref265\"><\/a>[265]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"228\">\n<li><b><\/b>En suma, el\u00a0<em>non bis in \u00eddem<\/em>\u00a0tiene fundamento en la justicia material y la seguridad jur\u00eddica aunque hace parte del debido proceso,<em>\u00a0<\/em>opera como un derecho fundamental aut\u00f3nomo y de aplicaci\u00f3n inmediata<a name=\"_ftnref266\"><\/a>[266]\u00a0que se concreta en\u00a0<em>\u201cla prohibici\u00f3n de adelantar m\u00e1s de un juicio o imponer m\u00e1s de una sanci\u00f3n a una persona, con base en los mismos hechos.\u201d<\/em><a name=\"_ftnref267\"><\/a>[267]\u00a0Para que opere se requiere\u00a0la concurrencia de identidad en el sujeto, en la causa y en el objeto y\u00a0cobija a toda persona que se encuentre involucrada en un procedimiento o juicio de car\u00e1cter penal, disciplinario, o administrativo sancionador. Por lo anterior, el principio del\u00a0<em>non bis in \u00eddem<\/em>\u00a0tambi\u00e9n resulta aplicable al tr\u00e1mite de la\u00a0acci\u00f3n de violencia intrafamiliar y sus incidentes de incumplimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Caracterizaci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref268\"><\/a><b><strong>[268]<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"229\">\n<li><b><\/b><em>Caracterizaci\u00f3n general del defecto.\u00a0<\/em>Desde la Sentencia C-590 de 2005 se identific\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la\u00a0Constituci\u00f3n como uno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, la jurisprudencia constitucional aclar\u00f3 el alcance y contenido de este defecto, cuyo fundamento se encuentra en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan el cual \u201c<em>[l]<\/em><em>a Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d\u00a0<\/em>y en<em>\u00a0\u201ccaso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d.\u00a0<\/em>Este precepto reconoce la supremac\u00eda constitucional y\u00a0el valor normativo de las disposiciones constitucionales.<a name=\"_ftnref269\"><\/a><sup>[269]<\/sup><sup>.<\/sup>\u00a0De esta forma, sus normas se aplican de forma directa y sus valores y lineamientos gu\u00edan el ordenamiento jur\u00eddico<a name=\"_ftnref270\"><\/a><sup>[270]<\/sup>.\u00a0A partir de lo anterior, se ha aceptado la posibilidad de\u00a0<em>\u201cdiscutir las decisiones judiciales por medio de la acci\u00f3n de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores<\/em>\u201d.\u00a0<a name=\"_ftnref271\"><\/a>[271].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"230\">\n<li><b><\/b><em>Eventos en los que se configura.<\/em><em>\u00a0<\/em>Esta Corporaci\u00f3n ha identificado una serie de hip\u00f3tesis en las que se puede configurar la violaci\u00f3n directa de la\u00a0Constituci\u00f3n, a saber: (i) cuando en la soluci\u00f3n del caso concreto se dej\u00f3 de aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de una violaci\u00f3n evidente o no se tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (iii) cuando se desconoce el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n y (iv) cuando se inobserva el deber de emplear la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, lo que ocurre cuando \u201c<em>el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales<\/em>\u201d.<a name=\"_ftnref272\"><\/a>[272]<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"231\">\n<li><b><\/b>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que se incurre en este defecto cuando se omite la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales, pues se desconocen los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n, que consagran el derecho a\u00a0la\u00a0igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra la mujer.<a name=\"_ftnref273\"><\/a>[273]\u00a0Al respecto, ha indicado que cuando se trata de asuntos cuyas circunstancias ameritan la utilizaci\u00f3n de un\u00a0enfoque diferencial para abordar patrones de violencia de g\u00e9nero contra la mujer, se configura el defecto cuando \u201c<em>el operador jur\u00eddico no ajusta el par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma, para evitar la reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref274\"><\/a><sup>[274]<\/sup>, as\u00ed como cuando se incumple el deber de eliminar todas las formas de violencia en contra de las mujeres y el deber de garantizar recursos judiciales efectivos para la garant\u00eda de sus derechos; pues con ello desconoce directamente los art\u00edculos 13 y 43\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los instrumentos internacionales sobre la materia que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.<a name=\"_ftnref275\"><\/a>[275]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"232\">\n<li><b><\/b>\u00a0En procesos de violencia intrafamiliar, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el desconocimiento de las garant\u00edas procesales y sustanciales de las mujeres que se derivan del enfoque de g\u00e9nero y que fueron rese\u00f1adas anteriormente, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.\u00a0Dependiendo\u00a0de las particularidades de cada caso concreto, ha considerado que la inobservancia de estas garant\u00edas puede configurar defectos por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, procedimental, f\u00e1ctico o sustantivo.<a name=\"_ftnref276\"><\/a><sup>[276]<\/sup>\u00a0A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia a algunos casos en los cuales la Corte ha encontrado configurado el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"233\">\n<li><b><\/b>En la Sentencia\u00a0<b><strong>SU 339 de 2024<\/strong><\/b>, la Sala Plena revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Stella Conto D\u00edaz en contra de la decisi\u00f3n de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera\u00a0instancia\u00a0adoptada en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa que hab\u00eda concedido las pretensiones resarcitorias formuladas por la accionante por el da\u00f1o causado a ra\u00edz del tratamiento asim\u00e9trico que recibi\u00f3 por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"234\">\n<li><b><\/b>Al revisar el anterior asunto, la Sala Plena encontr\u00f3 que la providencia censurada incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n pues al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, la Subsecci\u00f3n se abstuvo de aplicar las normas constitucionales y convencionales que ordenan la adopci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero en los casos en los que la mujer enfrenta tratos discriminatorios. Entre estas normas, destac\u00f3 los art\u00edculos 13, 40, 43, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n y tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, como la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) y la Convenci\u00f3n de Belem Do Par\u00e1. la Subsecci\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al haber omitido su aplicaci\u00f3n para resolver la controversia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"235\">\n<li><b><\/b>Posteriormente, en la Sentencia\u00a0<b><strong>T-145 de 2025,<\/strong><\/b>\u00a0al estudiar el caso de una mujer contra quien se hab\u00eda impuesto una medida de protecci\u00f3n por se\u00f1alar, durante una audiencia disciplinaria ante una comisi\u00f3n de disciplina judicial, que el padre de su hijo hab\u00eda abusado sexualmente del hijo de ambos, la Sala encontr\u00f3 configurado, entre otros, el defecto por\u00a0violaci\u00f3n\u00a0directa de la Constituci\u00f3n. Esto, pues la Comisar\u00eda y el Juzgado accionado, a pesar de tener conocimiento de presuntos hechos de violencia de los cuales la accionante pod\u00eda ser v\u00edctima, no abri\u00f3 ninguna investigaci\u00f3n y traslad\u00f3 a la v\u00edctima la carga de corregir su comportamiento. As\u00ed, \u201c<em>pasaron por alto los instrumentos internacionales que, integrando el bloque de constitucionalidad, obligan al Estado colombiano a\u00a0<\/em><em>\u2018<\/em><em>investigar casos de violencia contra la mujer [y de] actuar bajo estrictos par\u00e1metros de celeridad y eficacia<\/em><em>\u2019<\/em><em>\u201d.<\/em><a name=\"_ftnref277\"><\/a>[277]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"236\">\n<li><b><\/b>Asimismo, en la\u00a0<b><strong>Sentencia T-353 de 2025<\/strong><\/b>, la Sala de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que la Comisar\u00eda de familia accionada incurri\u00f3 en el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en el proceso por violencia intrafamiliar\u00a0al omitir la aplicaci\u00f3n de los enfoques de g\u00e9nero e interseccional al momento de imponer medidas definitivas en contra de la accionante, desconociendo el contexto de violencia y las condiciones particulares que enfrentaba. Se destaca que en este asunto, la Sala consider\u00f3 que el desconocimiento de las garant\u00edas sustanciales que se derivan de la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero, tales\u00a0como\u00a0analizar los hechos y las pruebas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad,\u00a0considerar el rol transformador o perpetuador que puede tener una decisi\u00f3n judicial y\u00a0no desestimar los alegatos de violencia intrafamiliar con base en la existencia de agresiones rec\u00edprocas conllev\u00f3 a una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"237\">\n<li><b><\/b>Por \u00faltimo, en la<b><strong>\u00a0Sentencia\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>T-372 de 2025,\u00a0<\/strong><\/b>la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer a quien el juzgado accionado le neg\u00f3 la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria a cargo de su excompa\u00f1ero permanente con el que convivi\u00f3 por espacio aproximado de 20 a\u00f1os, tuvo dos hijos y perpetu\u00f3 actos de violencia en su contra. Esto, porque no aport\u00f3 la escritura p\u00fablica, el acta de conciliaci\u00f3n o la sentencia judicial para acreditar que entre ellos existi\u00f3 un v\u00ednculo familiar. En su an\u00e1lisis, se determin\u00f3 que el juzgado incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n porque ignor\u00f3 el deber constitucional de\u00a0aplicar los\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0est\u00e1ndares\u00a0internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos y\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0la perspectiva de g\u00e9nero en la valoraci\u00f3n de los hechos y las pruebas donde una mujer alega ser v\u00edctima de cualquier tipo de violencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>El\u00a0<em>escrache\u00a0<\/em>como herramienta alternativa de denuncia y como un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n<a name=\"_ftnref278\"><\/a>[278]<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"238\">\n<li><b><\/b>El derecho a la libertad de\u00a0expresi\u00f3n\u00a0se encuentra reconocido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud del cual \u201c<em>s<\/em><em>e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n<\/em>\u201d.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>A partir de este art\u00edculo, la Corte Constitucional ha identificado dos modalidades de la libertad de expresi\u00f3n, por un lado, la\u00a0<em>libertad de opini\u00f3n\u00a0<\/em>y por otro lado la\u00a0<em>libertad de informaci\u00f3n.\u00a0<\/em>As\u00ed, \u201c<em>mientras la libertad de opini\u00f3n protege la transmisi\u00f3n de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, la libertad de informaci\u00f3n ampara la comunicaci\u00f3n de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y, en general, situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est\u00e1 ocurriendo<\/em>\u201d.<a name=\"_ftnref279\"><\/a>[279]<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"239\">\n<li><b><\/b>\u00a0Ahora, desde hace unos a\u00f1os la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado expresamente sobre el escrache y lo ha reconocido como un ejercicio,\u00a0<em>prima facie<\/em>\u00a0leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n que goza de una protecci\u00f3n\u00a0constitucional\u00a0reforzada.<a name=\"_ftnref280\"><\/a>[280]\u00a0Mediante este, las mujeres que han sido v\u00edctimas de violencia basada en el g\u00e9nero exponen, por canales no institucionales, situaciones o experiencias constitutivas de este tipo de violencia.<a name=\"_ftnref281\"><\/a>[281]\u00a0Este permite a las mujeres elevar su discurso a dimensiones masivas, informar a otras mujeres sobre peligros que han conocido por experiencia personal y prevenir nuevos hechos de violencia.<a name=\"_ftnref282\"><\/a>[282]<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"240\">\n<li><b><\/b>Esta\u00a0Corporaci\u00f3n\u00a0ha identificado la existencia de dos dimensiones del escrache. Por un lado, desde su\u00a0<em>dimensi\u00f3n individual<\/em>, este consiste en \u201c<em>una decisi\u00f3n personal de las v\u00edctimas de acudir a un mecanismo alternativo de denuncia<\/em>\u201d. Por otro lado, desde su dimensi\u00f3n\u00a0<em>colectiva\u00a0<\/em>va m\u00e1s all\u00e1, por ser una estrategia o movimiento colectivo al que acuden las mujeres para visibilizar las condiciones que propician la violencia contra las mujeres, tales como la desigualdad y las deficiencias institucionales.<a name=\"_ftnref283\"><\/a>[283]\u00a0Visto desde sus dos dimensiones, el escrache supone\u00a0<em>\u201cla denuncia de una situaci\u00f3n de violencia en particular, pero tambi\u00e9n el llamado para reflexionar sobre los factores estructurales que permiten que los escenarios de violencia de g\u00e9nero se perpet\u00faen<\/em>\u201d.\u00a0<a name=\"_ftnref284\"><\/a>[284]<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"241\">\n<li><b><\/b>Ahora,\u00a0considerando\u00a0que estas denuncias \u201c<em>informan y sensibilizan a la sociedad sobre problem\u00e1ticas de inter\u00e9s p\u00fablico, permiten crear redes de solidaridad entre las v\u00edctimas y tienen un \u2018valor instrumental\u2019 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres\u201d,<\/em><a name=\"_ftnref285\"><\/a>[285]<em>\u00a0<\/em>la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que estas denuncias son \u201c<em>son discursos constitucionalmente protegidos<\/em><em>\u00a0por su naturaleza de inter\u00e9s p\u00fablico y pol\u00edtico\u201d\u00a0<\/em>por lo que cualquier\u00a0restricci\u00f3n de estas denuncias debe ser excepcional y su defensa debe ser amplia y reforzada.<a name=\"_ftnref286\"><\/a>[286]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"242\">\n<li><b><\/b>Sin embargo, al tener la\u00a0<em>potencialidad<\/em>\u00a0de afectar o entrar en tensi\u00f3n con otros derechos como la honra, el buen nombre y la presunci\u00f3n de inocencia de quienes son acusados p\u00fablicamente, quienes acuden al escrache deben hacerlo con especial responsabilidad. Esto de ning\u00fan modo implica una prohibici\u00f3n de publicar denuncias\u00a0veraces e imparciales hasta que no exista condena judicial en firme en contra del presunto agresor, pues \u201c<em>imponer una carga de esta naturaleza a las presuntas v\u00edctimas de abuso y acoso, a los periodistas y a los usuarios de las redes sociales que denuncian estos actos resultar\u00eda desproporcionado, inhibir\u00eda el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n por medios digitales, invisibilizar\u00eda las denuncias de las mujeres y profundizar\u00eda la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero<\/em>\u201d.<a name=\"_ftnref287\"><\/a>[287]<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"243\">\n<li><b><\/b>Por el contrario, esto implica que las mujeres y usuarios de redes sociales que acudan al escrache deben ser especialmente cuidadosos y responsables con la informaci\u00f3n que divulgan. Esto, por un lado, cumpliendo con los l\u00edmites internos de (i) cumplir\u00a0las cargas de veracidad e imparcialidad aplicables y (ii)<em>\u00a0<\/em>abstenerse de incurrir en conductas de hostigamiento, acoso, linchamiento digital. Y por otro, con los l\u00edmites externos de respetar la presunci\u00f3n de inocencia y no causar afectaciones arbitrarias y desproporcionadas a la honra y buen nombre de los acusados, lo que exige a quienes emiten el mensaje (i) no afirmar que el implicado es penalmente responsable si no existe condena judicial en firme y (ii) usar f\u00f3rmulas ling\u00fc\u00edsticas dubitativas, que eviten que la audiencia concluya anticipadamente la culpabilidad del implicado.<a name=\"_ftnref288\"><\/a>[288]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"244\">\n<li><b><\/b>No obstante, las Salas de Revisi\u00f3n han aclarado que el est\u00e1ndar de veracidad e imparcialidad var\u00eda en su exigencia en funci\u00f3n de\u00a0<em>quien comunica<\/em>. As\u00ed, si es la mujer que alega ser v\u00edctima de violencia, se asume que habla de su propia experiencia, por lo que las cargas de veracidad e imparcialidad deben ser flexibilizadas o incluso, no deben ser exigidas.<a name=\"_ftnref289\"><\/a>[289]\u00a0Esto, considerando que para quien manifiesta su condici\u00f3n de v\u00edctima, se trata de un hecho objetivo y una restricci\u00f3n a la comunicaci\u00f3n de sus denuncias parte\u00a0de la premisa de que la informaci\u00f3n que se denuncia es falsa y termina por desconocer, \u201c<em>a priori y sin un fundamento concreto, la condici\u00f3n de v\u00edctima de quien denuncia\u201d.\u00a0<\/em>\u00a0<a name=\"_ftnref290\"><\/a>[290]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"245\">\n<li><b><\/b>A su turno, considerando las implicaciones de las cargas de veracidad e imparcialidad,<a name=\"_ftnref291\"><\/a>[291]\u00a0se ha considerado que estas no pueden ser exigibles a las v\u00edctimas de violencias basadas en el g\u00e9nero por resultar desproporcionadas, negar la experiencia de la v\u00edctima y ser revictimizantes.<a name=\"_ftnref292\"><\/a>[292]\u00a0Sobre el particular, recientemente esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la tensi\u00f3n entre el ejercicio del derecho a la libre expresi\u00f3n y los derechos\u00a0a la honra y buen nombre deben ponderarse a partir de la irradiaci\u00f3n del\u00a0<em>principio de buena fe\u00a0<\/em>respecto de lo afirmado por la v\u00edctima, considerando que el relato recae sobre su vivencia de un evento.<a name=\"_ftnref293\"><\/a>[293]\u00a0Adem\u00e1s,\u00a0 \u201c<em>no es dable exigir a la v\u00edctima el uso de expresiones dubitativas o condicionadas sobre su calificaci\u00f3n de lo sucedido, pues esto implicar\u00eda tanto como pedirle que dude de aquello que considera como una vivencia personal y que ha percibido desde su propia individualidad.<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref294\"><\/a>[294]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"246\">\n<li><b><\/b>De otra parte, si es otra persona o medio de comunicaci\u00f3n,\u00a0el est\u00e1ndar de veracidad e imparcialidad es m\u00e1s riguroso, pues quien denuncia habla de la experiencia de otra persona<a name=\"_ftnref295\"><\/a>[295]. En estos casos, aunque se deben respetar las cargas de veracidad e imparcialidad,\u00a0al ser el escrache un discurso constitucionalmente protegido, su estudio\u00a0<em>\u201c<\/em><em>se debe hacer a partir de un an\u00e1lisis contextual que tenga en cuenta la posici\u00f3n de las v\u00edctimas y las exigencias de un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n<\/em>\u201d.<a name=\"_ftnref296\"><\/a>[296]\u00a0Adem\u00e1s, como fue se\u00f1alado por otra Sala de Revisi\u00f3n, en estos casos es relevante distinguir entre\u00a0aquello que corresponde a\u00a0<em>informaci\u00f3n\u00a0<\/em>y lo que configura una\u00a0<em>opini\u00f3n<\/em>, as\u00ed como atender a las caracter\u00edsticas del relato (el\u00a0<em>c\u00f3mo se comunica<\/em>) planteadas por quien trasmite el mensaje. De esta forma, se deber\u00e1 valorar si lo informado parte de una fuente extra\u00f1a a la v\u00edctima o, por el contrario, de la v\u00edctima.<a name=\"_ftnref297\"><\/a>[297]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"247\">\n<li><b><\/b>Con todo, como se precis\u00f3 anteriormente, es exigible un est\u00e1ndar m\u00ednimo de rigurosidad para que el escrache no pierda su credibilidad y poder de sensibilidad social, por lo que quienes acudan a \u00e9l como herramienta de denuncia deben ser especialmente cuidadosos y responsables con la informaci\u00f3n que divulgan.<a name=\"_ftnref298\"><\/a>[298]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_Toc220580586\"><\/a><a name=\"_Toc220579475\"><\/a><b><strong>(v)\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>An\u00e1lisis del caso\u00a0concreto<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"248\">\n<li><b><\/b>Los antecedentes del caso dan cuenta de un contexto de violencia intrafamiliar que ha motivado entre las partes la presentaci\u00f3n de diversas solicitudes administrativas y judiciales. Entre ellos, los procesos por violencia intrafamiliar que declararon probados los hechos de violencia de la accionante en contra de\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y el ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0y que impusieron medidas de protecci\u00f3n definitivas (MP 323 de 2021 y MP 380 de 2021), se abrieron diversos incidentes de incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n, lo que tuvo como consecuencia, la sanci\u00f3n de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0con multas que, en uno de los procesos, fue convertida en arresto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"249\">\n<li><b><\/b>En el asunto objeto de estudio, le Sala Quinta de Revisi\u00f3n le corresponde resolver determinar si la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1 y la Comisar\u00eda Catorce de Familia El Poblado de Medell\u00edn incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por (i) juzgar y sancionar a\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0dos veces por los mismos hechos, (ii) no tener en cuenta las garant\u00edas sustanciales que se derivan del enfoque de g\u00e9nero al decidir sobre los incidentes de incumplimiento cuestionados y (iii) sancionarla como consecuencia de un ejercicio presuntamente leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s del escrache.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"250\">\n<li><b><\/b>Conforme a las situaciones f\u00e1cticas y consideraciones expuestas en los ac\u00e1pites precedentes, frente a los anteriores planteamientos la Sala concluye que tanto la Comisar\u00eda Catorce de Familia El Poblado de Medell\u00edn y la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1, en las decisiones del 16 de mayo de 2023 y el del 1 de enero de 2024, respectivamente, incurrieron en el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a exponer las razones sobre las cuales se fundamentan las anteriores conclusiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em><\/strong><\/b><b><strong><em>La Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1 incurri\u00f3<\/em><\/strong><\/b><b><strong><em>\u00a0en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al\u00a0<\/em><\/strong><\/b><b><strong><em>desconocer el derecho de Laureana a no ser juzgada y sancionada dos veces por los mismos hechos<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"251\">\n<li><b><\/b>Al referirse a los incidentes de incumplimiento, la accionante se\u00f1al\u00f3 que la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1 y la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado vulneraron de manera sistem\u00e1tica el\u00a0<em>non bis in \u00eddem<\/em>, al sancionarla, cada una, con una multa de dos salarios m\u00ednimos. Esto pues, las\u00a0<em>\u201cpruebas y hechos del primer incidente con el (que) sanciona la Comisar\u00eda de Familia Catorce de Medell\u00edn, son los mismos hechos y pruebas del segundo incidente mediante el cual la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos orden de arresto el pasado 1 de febrero de 2024, situaci\u00f3n que se le puso en conocimiento a la comisaria primera de Usaqu\u00e9n en febrero de 2023 en la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas del segundo incidente.\u201d<\/em>\u00a0<a name=\"_ftnref299\"><\/a>[299]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"252\">\n<li><b><\/b>Como se desarroll\u00f3 anteriormente, la aplicaci\u00f3n del principio de\u00a0<em>non bis in \u00eddem\u00a0<\/em>est\u00e1 sujeta a que\u00a0en esos procesos exista identidad de causa, objeto y persona.\u00a0<em>\u00a0<\/em>Por lo cual, le corresponde a la\u00a0Sala\u00a0verificar si, como fue alegado por la accionante, las\u00a0Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos y Catorce de El Poblado la juzgaron y sancionaron dos veces por los mismos hechos, frente a lo cual, la Sala anticipa, que estas entidades s\u00ed desconocieron este derecho fundamental por las razones que pasa a explicar.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"253\">\n<li><b><\/b><b><strong>Primero,\u00a0<\/strong><\/b>la Sala encuentra acreditado que, en el presente caso, existe identidad de sujeto (<em>Laureana<\/em>). Pues bien, como se se\u00f1al\u00f3, la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n Dos conoci\u00f3 de la solicitud de medida de protecci\u00f3n radicada por\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0en nombre suyo y de su madre y en contra de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0por los hechos de violencia del 26 de julio de 2021. Luego de lo cual, el 16 de febrero de 2022, encontr\u00f3 que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0s\u00ed ejerci\u00f3 violencia verbal y psicol\u00f3gica en contra de\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y, por ende, impuso medida de protecci\u00f3n definitiva a su favor (MP 323\/2021). Asimismo, la Comisar\u00eda de Familia Catorce del Poblado conoci\u00f3 la otra solicitud de medida de protecci\u00f3n radicada por\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0en nombre de su hijo y en contra de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0por los hechos de violencia del 11 de septiembre de 2021 y los presuntos actos de negligencia frente al ni\u00f1o informados por el jard\u00edn Mi Finquita. En este \u00faltimo tr\u00e1mite, la Comisar\u00eda encontr\u00f3 que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0era responsable de hechos de violencia intrafamiliar e impuso medidas de protecci\u00f3n definitiva en favor de\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0y\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0(MP\/380\/2021). Fue en el \u00e1mbito de estas medidas de protecci\u00f3n, que se tramitaron m\u00faltiples incidentes de incumplimiento y se sancion\u00f3 a\u00a0<em>Laureana<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"254\">\n<li><b><\/b><b><strong>Segundo,\u00a0<\/strong><\/b>existe identidad en la causa. Al respecto, la Sala considera que en este caso concurren medidas sancionatorias de una misma naturaleza. Esto porque las sanciones impuestas a\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0(i) se derivan del incumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n que fueron ordenadas en el marco de acciones de violencia intrafamiliar y (ii) fueron impuestas por comisar\u00edas de familia distintas, en tanto autoridades con competencia para vigilar la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n, seg\u00fan el tr\u00e1mite regulado por la Ley 294 de 1996.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"255\">\n<li><b><\/b><b><strong>Tercero,\u00a0<\/strong><\/b>la Sala tambi\u00e9n encuentra que existe una identidad en el objeto, pues, en los incidentes que dieron origen a las decisiones cuestionadas mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, el segundo incidente de incumplimiento tramitado en la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1 (incidente B) y el primer incidente tramitado por la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado (incidente D) se acredita que los hechos que los motivaron fueron los mismos, como se resume en el siguiente cuadro:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"85\"><b><strong>Expediente<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"87\"><b><strong>Autoridad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"73\"><b><strong>Incidente<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"254\"><b><strong>Hechos alegados en el incidente de incumplimiento (identidad de objeto)<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"125\"><b><strong>Sanci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"3\" width=\"85\">MP 323\/2021<\/td>\n<td rowspan=\"3\" width=\"87\">Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1<\/td>\n<td width=\"73\">Primero<br \/>\n(A)<\/td>\n<td width=\"254\">5 de febrero de 2022: \u201c<em>Laureana<\/em>\u00a0es agresiva conmigo delante del beb\u00e9, me trata de animal, psic\u00f3pata, con palabras descalificantes\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22 de noviembre de 2021: \u201c<em>Laureana<\/em>\u00a0me trata que no sirvo para nada, de miserable, pobre, que me qued\u00f3 grande ser pap\u00e1\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7 de diciembre de 2021: \u201c<em>Laureana<\/em>\u00a0restringe el relacionamiento con mi hijo\u201d.<\/td>\n<td width=\"125\">Multa de 2 salarios m\u00ednimos, convertidos en arresto de 6 d\u00edas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(26 de enero de 2023, confirmada el 17 de noviembre de 2023)<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"73\"><b><strong>Segundo<\/strong><\/b><br \/>\n(B)<\/td>\n<td width=\"254\"><u>4 de mayo de 2022:<\/u>\u00a0\u201cFui llamado por un periodista (\u2026) le inform\u00e9 a\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0que estaba siendo molestado por un periodista que por favor recordara que hab\u00eda una medida de protecci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<p><u>11 de mayo de 2022:<\/u>\u00a0\u201c<em>Laureana<\/em>\u00a0cumpli\u00f3 con amenazas de hacer\u00a0 esc\u00e1ndalos en la compa\u00f1\u00eda en la cual laboro (\u2026)\u201d<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><u>5 de julio de 2022<\/u>:\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0realiza publicaciones en sus redes sociales, exponiendo \u201cla imagen de mi hijo, y perfilando y destruyendo mi imagen (\u2026)<em>\u00a0expresando que soy un psic\u00f3pata, violento, alcoh\u00f3lico\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><u>22 de julio de 2022:<\/u>\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0realiza publicaci\u00f3n\u00a0<em>El Tiempo.<\/em><\/td>\n<td width=\"125\">Sanci\u00f3n de arresto de 30 d\u00edas (1 de enero de 2024, confirmada el 30 de abril de 2024)<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"73\">Tercero<br \/>\n(C)<\/td>\n<td width=\"254\"><u>12 de agosto de 2022:<\/u>\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0realiza publicaciones en redes sociales y realiza videos sobre el proceso administrativo en la Comisar\u00eda de El Poblado. Tambi\u00e9n publica la publicaci\u00f3n realizada por el Tiempo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30 y 31 de agosto de 2022: Nuevas publicaciones en redes sociales, entre ellas, repostea la publicaci\u00f3n de El Tiempo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6 de septiembre de 2022: Video en Instagram.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17 de noviembre de 2022: Hechos de violencia f\u00edsica al salir de la audiencia de incumplimiento de medida de protecci\u00f3n<\/td>\n<td width=\"125\">No se impone sanci\u00f3n (18 de febrero de 2025)<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\" width=\"85\">MP 380\/2021<\/td>\n<td rowspan=\"2\" width=\"87\">Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado<\/td>\n<td rowspan=\"2\" width=\"73\">Primero<br \/>\n(D)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td width=\"254\">29 de abril de 2022: Amenazas tras salir de la comisar\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>4 de mayo de 2022:<\/u>\u00a0\u201cFui llamado por un periodista (\u2026) le inform\u00e9 a\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0que estaba siendo molestado por un periodista que por favor recordara que hab\u00eda una medida de protecci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td rowspan=\"2\" width=\"125\">Multa de 2 salarios m\u00ednimos (16 de mayo de 2023).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Confirmada parcialmente por el Juzgado Segundo de Familia de Medell\u00edn (21 de febrero de 2025).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"254\"><u>11 de mayo de 2022:<\/u>\u00a0\u201c<em>Laureana<\/em>\u00a0cumpli\u00f3 con amenazas de hacer\u00a0 esc\u00e1ndalos en la compa\u00f1\u00eda en la cual laboro (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22 de junio de 2022: \u201c<em>Laureana<\/em>\u00a0perfila la imagen de nuestro hijo en su cuenta de Instagram (\u2026) manifestando que no puede ver a\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>5 de julio de 2022<\/u>:\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0realiza publicaciones en sus redes sociales, exponiendo \u201cla imagen de mi hijo, y perfilando y destruyendo mi imagen (\u2026)<em>\u00a0expresando que soy un psic\u00f3pata, violento, alcoh\u00f3lico\u201d.\u00a0<\/em>\u201cHe recibido amenazas por dicha red social\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13 de julio de 2022: \u201ccontinua publicando en su red social Instagram (\u2026) haciendo aseveraciones de ser v\u00edctima que le quiten a nuestro hijo\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>22 de julio de 2022:<\/u>\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0realiza publicaci\u00f3n\u00a0<em>El Tiempo.<\/em><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><em>Tabla 7. Incidentes de incumplimiento tramitados en contra de la accionante<\/em><em>.\u00a0<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"256\">\n<li><b><\/b>De ah\u00ed que, los hechos sobre los cuales se solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del correctivo o sanci\u00f3n dispuesta en la Ley 294 de 1996 y se sancion\u00f3 a\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0por incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los incidentes B y D fueron materialmente los mismos, no solo por ocurrir en la misma fecha sino tambi\u00e9n porque giran en torno a los mismos acontecimientos, a saber: (i) presuntos esc\u00e1ndalos causados en la empresa en donde el se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0trabajaba para la \u00e9poca de los hechos; (ii) las publicaciones que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0realiz\u00f3 en sus redes sociales, especialmente a trav\u00e9s de su cuenta de Instagram, sobre los hechos del presente caso en donde, entre otras cosas, aleg\u00f3 ser v\u00edctima de violencia y que le quitaron a su hijo y (iii) publicaciones en medios de comunicaci\u00f3n nacional, como El Tiempo, relacionadas con la denuncia de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0\u201cporque el padre de su hijo le impide ver al menor hace 4 meses\u201d. A continuaci\u00f3n, se ilustran las conductas o situaciones de hecho que fueron juzgadas y sancionadas doblemente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"633\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"312\"><b><strong>Incidente B \u2013 Comisar\u00eda Primera de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"321\"><b><strong>Incidente D &#8211; Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"312\">Sanci\u00f3n de arresto de 30 d\u00edas<\/p>\n<p>(Decisi\u00f3n adoptada el 1 de enero de 2024, confirmada el 30 de abril de 2024)<\/td>\n<td width=\"321\">Multa de 2 salarios m\u00ednimos (Decisi\u00f3n adoptada el 16 de mayo de 2023, confirmada\u00a0 parcialmente por el Juzgado Segundo de Familia de Medell\u00edn el 21 de febrero de 2025).<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"312\"><u>4 de mayo de 2022:<\/u>\u00a0\u201cFui llamado por un periodista (\u2026) le inform\u00e9 a\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0que estaba siendo molestado por un periodista que por favor recordara que hab\u00eda una medida de protecci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<p><u>11 de mayo de 2022:<\/u>\u00a0\u201c<em>Laureana<\/em>\u00a0cumpli\u00f3 con amenazas de hacer esc\u00e1ndalos en la compa\u00f1\u00eda en la cual laboro (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>5 de julio de 2022<\/u>:\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0realiza publicaciones en sus redes sociales, exponiendo \u201cla imagen de mi hijo, y perfilando y destruyendo mi imagen (\u2026)<em>\u00a0expresando que soy un psic\u00f3pata, violento, alcoh\u00f3lico\u201d.<\/em><\/p>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<p><u>22 de julio de 2022:<\/u>\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0realiza publicaci\u00f3n\u00a0<em>El Tiempo.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/td>\n<td width=\"321\"><u>4 de mayo de 2022:<\/u>\u00a0\u201cFui llamado por un periodista (\u2026) le inform\u00e9 a\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0que estaba siendo molestado por un periodista que por favor recordara que hab\u00eda una medida de protecci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<p><u>11 de mayo de 2022:<\/u>\u00a0\u201c<em>Laureana<\/em>\u00a0cumpli\u00f3 con amenazas de hacer esc\u00e1ndalos en la compa\u00f1\u00eda en la cual laboro (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>5 de julio de 2022<\/u>:\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0realiza publicaciones en sus redes sociales, exponiendo \u201cla imagen de mi hijo, y perfilando y destruyendo mi imagen (\u2026)<em>\u00a0expresando que soy un psic\u00f3pata, violento, alcoh\u00f3lico\u201d.\u00a0<\/em>\u201cHe recibido amenazas por dicha red social\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>22 de julio de 2022:<\/u>\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0realiza publicaci\u00f3n\u00a0<em>El Tiempo.<\/em><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><em>Tabla 8. Conductas doblemente juzgadas y sancionadas en los incidentes de incumplimiento<\/em><em>.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"257\">\n<li><b><\/b>Por \u00faltimo, la Sala encuentra que, durante el tr\u00e1mite de estos incidentes, la apoderada de la accionante y\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0pusieron de presente la existencia de tr\u00e1mites simult\u00e1neos frente a los mismos hechos ante dos comisar\u00edas de familia distintas. Por ejemplo, en el expediente de la MP 323 de 2021, se evidencia que el 26 de diciembre de 2023 (incidente A), la entonces apoderada de la accionante, remiti\u00f3 a la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos un escrito en el que solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso y le inform\u00f3 de la existencia del proceso MP 380 de 2021. En este escrito, se\u00f1al\u00f3 expresamente que en decisi\u00f3n del 16 de mayo de 2023, la Comisar\u00eda\u00a0de Familia Catorce de El Poblado\u00a0adelant\u00f3 audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y fallo por incidente de incumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n y lo remiti\u00f3 a grado jurisdiccional de consulta, por lo que una vez confirmara dicha decisi\u00f3n, ser\u00eda otra multa la que la accionante deber\u00eda pagar \u201cpor los mismos hechos de violencia\u201d.<a name=\"_ftnref300\"><\/a>[300]\u00a0A su turno,\u00a0el 1 de febrero de 2024, la apoderada present\u00f3 incidente de nulidad contra todo lo actuado\u00a0(incidente B), debido a que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0hab\u00eda sido sancionada dos veces por los mismos hechos, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite que cursaba en la Comisar\u00eda Catorce de Familia El Poblado de Medell\u00edn, el cual fue rechazado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"258\">\n<li><b><\/b>A pesar de esto, ninguna de las Comisar\u00edas accionadas adopt\u00f3 medidas suficientes para subsanar esta decisi\u00f3n, pues fue solo hasta despu\u00e9s de los fallos de instancia y del decreto de pruebas por parte de esta Corporaci\u00f3n que verificaron dicha informaci\u00f3n, advirtieron la existencia de tr\u00e1mites simult\u00e1neos y adoptaron algunas medidas. As\u00ed, aunque en febrero de 2025, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos y el Juzgado Segundo de Familia del Distrito Judicial de Medell\u00edn manifestaron haber subsanado el error, lo cierto es que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0fue juzgada y sancionada dos veces por los mismos hechos y esta vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental, de fondo, no se ha solucionado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"259\">\n<li><b><\/b>Lo anterior, pues a pesar de que la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1, al adelantar la audiencia de fallo del tercer incidente de incumplimiento, declar\u00f3 no probados los nuevos hechos de violencia intrafamiliar y se abstuvo de imponer una nueva sanci\u00f3n en contra de la accionante y el Juzgado Segundo de Familia del Distrito Judicial de Medell\u00edn se abstuvo de pronunciarse sobre algunos hechos al conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado en tanto ya hab\u00edan sido conocidos por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1, ambas sanciones contin\u00faan vigentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"260\">\n<li><b><\/b>Esto es as\u00ed porque, de una parte, la decisi\u00f3n del 18 de febrero de 2025 de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos se dio en el marco del tercer incidente a la MP 323 de 2021 (incidente C), por lo que no subsana el hecho de que en el incidente B se haya juzgado y sancionado a la accionante por los mismos hechos que en el incidente D. De otra parte, la Sala observa que a pesar de que el 21 de febrero de 2025, al decidir en grado de consulta sobre la Resoluci\u00f3n del 16 de mayo de 2023 el juzgado haya advertido la existencia de una multiplicidad de tr\u00e1mite con ocasi\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela,<a name=\"_ftnref301\"><\/a>[301]\u00a0lo cierto es que se limit\u00f3 a \u201cabstenerse de pronunciarse sobre los hechos ocurridos el\u00a04 y 6 de mayo, 5 y 22 de julio y 12, 30 y 31 de agosto de 2022\u201d y confirm\u00f3 \u201cen todas sus partes\u201d la decisi\u00f3n de la Comisaria de Familia Catorce de El Poblado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"261\">\n<li><b><\/b>En particular, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre la sanci\u00f3n de arresto de 30 d\u00edas impuesta el 1 de enero de 2024 por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1 y confirmada el 30 de abril del mismo a\u00f1o en grado jurisdiccional de consulta (incidente B), decisi\u00f3n que es posterior a la adoptada por la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado (incidente D) y en consecuencia, se adopt\u00f3 vulnerando el derecho de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, con el agravante de que tiene un impacto en su libertad personal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"262\">\n<li><b><\/b>Por lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye que la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al desconocer el derecho de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0a no ser juzgada y sancionada dos veces por los mismos hechos, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n del 1 de enero de 2024 y, a su vez, la decisi\u00f3n adoptada por\u00a0el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 el 30 de abril de 2024, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la comisar\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em><\/strong><\/b><b><strong><em>Las comisar\u00edas de familia accionadas tambi\u00e9n incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocer las garant\u00edas sustanciales que se derivan del enfoque de g\u00e9nero y sancionarla como consecuencia de un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de su expresi\u00f3n a trav\u00e9s del escrache<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"263\">\n<li><b><\/b>La accionante cuestion\u00f3 que al decidir sobre los incidentes de incumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1 y la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado no tuvieron en cuenta la perspectiva de g\u00e9nero. Sobre el particular, la Sala concluye que las comisar\u00edas incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n pues, por un lado,<b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b>desconocieron las garant\u00edas sustanciales que se derivan el enfoque de g\u00e9nero y por otro lado, la sancionaron como consecuencia de un ejercicio leg\u00edtimo de su libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s del escrache en los incidentes B y D, por las siguientes razones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"264\">\n<li><b><\/b><b><strong>En primer lugar<\/strong><\/b>, las comisar\u00edas sancionaron a la accionante como consecuencia de un ejercicio leg\u00edtimo de su libertad de expresi\u00f3n materializado a trav\u00e9s del escrache. Para evidenciar lo anterior y dado que se trata de dos incidentes de incumplimiento decididos por dos comisar\u00edas diferentes pero sobre hechos iguales o similares, la Sala (i) se referir\u00e1 en detalle a los hechos que dieron origen al incidente de incumplimiento, especialmente de aquellos relacionados con publicaciones en redes sociales y medios de comunicaci\u00f3n; (ii) analizar\u00e1 la argumentaci\u00f3n utilizada para sancionar a la accionante y para confirmar dicha sanci\u00f3n y (iii) determinar\u00e1 si las publicaciones de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0constitu\u00edan un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s del escrache.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"265\">\n<li><b><\/b><em>Hechos por los cuales se promovieron los incidentes de incumplimiento B y C.\u00a0<\/em>El incidente de incumplimiento B se fundament\u00f3 en los siguientes hechos, narrados por\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0en sus escritos:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ul>\n<li>Hechos del 4 de mayo de 2022: asegur\u00f3 que fue llamado por un periodista que le inform\u00f3 que el proceso que surt\u00eda su tr\u00e1mite ante la comisar\u00eda de familia iba a salir en medios como\u00a0<em>Regional Antioquia,\u00a0<\/em>por lo que lo requer\u00eda, a lo que\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0pidi\u00f3 no ser molestado.<\/li>\n<\/ul>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ul>\n<li>Hechos del 11 de mayo de 2022: indic\u00f3 que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0cumpli\u00f3 con sus amenazas de hacer esc\u00e1ndalos y denuncias en la empresa en la cual labora, por lo que le aplazaron un proceso disciplinario en su empresa por \u201cpresuntos v\u00ednculos con otras empresas, relaci\u00f3n sentimental con mi jefe inmediata y por supuestamente ser un agresor\u201d. En la captura de pantalla que adjunta se evidencia que fue citado a diligencia para validar los hechos manifestados mediante denuncia externa de Emilia\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0por tener un v\u00ednculo con otra empresa, lo que pod\u00eda ocasionar un conflicto de intereses.<\/li>\n<\/ul>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ul>\n<li>Hechos del 5 de julio de 2022:\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0indic\u00f3 que debido a las publicaciones que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0realiz\u00f3 a trav\u00e9s de sus redes sociales, \u201cha recibido amenazas por dicha red social\u201d, donde\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0expuso la imagen de su hijo y perfil\u00f3 la suya \u201cdestruyendo su imagen\u201d, expresando que es un \u201cpsic\u00f3pata, un violento, alcoh\u00f3lico, miserable\u201d. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0public\u00f3 informaci\u00f3n sobre los procesos administrativos del ICBF a pesar de existir una medida de protecci\u00f3n. A esta queja adjunto diversas capturas de pantalla:<\/li>\n<\/ul>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0\u00a0Captura 1, 2 y 3: se evidencian capturas de pantalla de estados de Instagram de la cuenta @<em>Laureana<\/em>_ en los cuales (i) publica un pantallazo de la citaci\u00f3n a audiencia de conciliaci\u00f3n para revisi\u00f3n de la custodia, (ii) repostea una imagen con el texto \u201cdivorcio, hijos y psic\u00f3patas\u201d y otra que indica \u201cla verdadera miseria de las personas abusadoras\u201d.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0\u00a0Capturas 4, 5 y 6: se evidencian capturas de pantalla de mensajes remitidos a\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0a trav\u00e9s de Instagram por tres usuarios distintos, en los que le piden devolverle el hijo a\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0o \u201cse va a arrepentir\u201d, pues \u201csaben donde vive\u201d y \u201cle har\u00e1n da\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ul>\n<li>Hechos del 22 de julio de 2022: se\u00f1al\u00f3 que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0realiz\u00f3 una publicaci\u00f3n en El Tiempo, medio de comunicaci\u00f3n de circulaci\u00f3n nacional e internacional titulada \u201c<em>Joven denuncia que padre de su hijo le impide ver al menor hace cuatro meses<\/em>\u201d.<\/li>\n<\/ul>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"266\">\n<li><b><\/b>Adem\u00e1s de los anteriores hechos, el incidente D se fundament\u00f3 tambi\u00e9n en los siguientes acontecimientos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>Hechos del 29 de abril de 2022: indic\u00f3 que mientras se encontraba afuera del despacho de la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0lo amenaz\u00f3 con salir en medios de comunicaci\u00f3n con que su padre ten\u00eda dinero y que \u201cse atuviera a las consecuencias\u201d pues a ella no le importaba si \u00e9l se quedaba sin trabajo\u201d. Ese mismo d\u00eda y al formular el recurso de apelaci\u00f3n,\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0reiter\u00f3 sus amenazas de llevar el proceso a medios de comunicaci\u00f3n.<a name=\"_ftnref302\"><\/a>[302]<\/li>\n<\/ul>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ul>\n<li>Hechos del 6 de mayo de 2022:\u00a0 se\u00f1al\u00f3 que un periodista se present\u00f3 ante la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado a generar intimidaci\u00f3n, haciendo afirmaciones que no le constaban y pregunt\u00e1ndole si \u201cera alcoh\u00f3lico\u201d y c\u00f3mo le hab\u00edan dado los cuidados de un ni\u00f1o lactante.<\/li>\n<\/ul>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ul>\n<li>Hechos del 22 de junio de 2022: se\u00f1ala que este d\u00eda\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0perfil\u00f3 la imagen de\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0en su cuenta @<em>Laureana<\/em>_ manifestando que no puede verlo y que ha solicitado su b\u00fasqueda. Adjunta una captura del estado publicado mediante la referida cuenta, en el que se evidencia una foto del ni\u00f1o y el siguiente texto: \u201cMi amor te extra\u00f1o, no s\u00e9 qu\u00e9 hacer no me lo dejan ver no s\u00e9 nada de \u00e9l y adem\u00e1s me tienen bloqueada. Espero pronto se haga justicia, ya solicit\u00e9 b\u00fasqueda del menor con el [ICBF] pero no s\u00e9 [que] mas hacer (sic)\u201d.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>Hechos del 13 de julio de 2022: indic\u00f3 que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0continu\u00f3 publicando en su red social, realizando afirmaciones de \u201cser v\u00edctima que le quiten a nuestro hijo\u201d a pesar de que \u201crealmente se est\u00e1 es procurando por la garant\u00eda y derechos que le asiste[n] a mi hijo\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u201d.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>Hechos del 12 de agosto de 2022: indic\u00f3 que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0realiz\u00f3 publicaciones en su cuenta de Instagram, manifestando su reticencia en acatar la medida de protecci\u00f3n (no se adjunta captura). Adem\u00e1s, (i) publica un chat en el que se afirma que\u00a0<em>\u201cese perro me tiene con pastillas para dormir<\/em>\u201d; (ii) replic\u00f3 un enlace de la publicaci\u00f3n en la que lo denuncia por no dejarla ver al ni\u00f1o (El Tiempo) y (iii) publica un video en el que relaciona el proceso ante la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado, haciendo manifestaciones injuriosas en su contra. En la descripci\u00f3n de este video se lee \u201c<em>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar necesito que se haga justicia y que intercedan por mi hijo y por m\u00ed, es un beb\u00e9 lactante y no lo tengo hace cinco meses, el pap\u00e1 me lo quit\u00f3 con mentiras y dinero en la comisar\u00eda del poblado, ahora en caso est\u00e1 en el icbf porque no hay de violencia intrafamiliar. Necesito que me ayuden mi beb\u00e9 est\u00e1 sufriendo much\u00edsimo<\/em>\u201d.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>Hechos del 30 y 31 de agosto de 2022: se refiri\u00f3 a la serie de publicaciones realizadas por\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0en su cuenta de Instagram, indicando que (i) publica nuevamente la nota period\u00edstica de El Tiempo y pide a influenciadores que compartan (adjunta capturas de reposteos realizados por\u00a0<em>Laureana<\/em>); (ii) publica un video diciendo que\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0tiene antecedentes penales, que teme por su vida y la de su familia; (iii) sube una historia en la que manifiesta que sacar\u00eda una noticia por el medio de comunicaci\u00f3n RED + de Claro noticias, pero su apoderada evit\u00f3 dicha publicaci\u00f3n y (iv) publica un nuevo video en el que presuntamente\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0afirma que \u00e9l la trata muy mal, que no suministr\u00f3 nada para su hijo y que es un alcoh\u00f3lico maltratador.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"267\">\n<li><b><\/b><em>Razones por las cuales las comisar\u00edas encontraron probado el incumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n.\u00a0<\/em>De una parte, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1<a name=\"_ftnref303\"><\/a>[303]\u00a0encontr\u00f3 que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0incumpli\u00f3 por segunda vez la medida de protecci\u00f3n impuesta en su contra pues una vez analizadas las pruebas en su conjunto y bajo las regla de la sana cr\u00edtica, consider\u00f3 que era claro el incumplimiento en tanto \u201c<em>a trav\u00e9s de redes sociales y medios de comunicaci\u00f3n ha iniciado una campa\u00f1a para perjudicar, desprestigiar y denigrar socialmente el nombre del se\u00f1or accionante, caus\u00e1ndole un[a] afectaci\u00f3n laboral quien fue despedido (sic)<\/em>\u201d.\u00a0 Adem\u00e1s, precis\u00f3 que ni la empresa, las redes sociales o terceros pod\u00edan darle soluci\u00f3n al conflicto entre las partes y dichas acciones pudieron \u201c<em>haber escalado y atentado contra la integridad f\u00edsica del accionante debido a las amenazas recibidas por la solidarizaci\u00f3n de personas ajenas al conflicto<\/em>\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"268\">\n<li><b><\/b>Para la Comisar\u00eda, inclusive si lo que pretend\u00eda\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0\u201ca trav\u00e9s de redes sociales y medios de comunicaci\u00f3n era acreditar la violencia que se\u00f1ala\u00a0<em>[haber]\u00a0\u00a0<\/em>sufrido por parte de su expareja, no corresponde a terceros conocer del mismo, sino\u00a0<em>[a]\u00a0 las autoridades competentes\u201d\u00a0<\/em>y \u201c<em>en todo caso la condici\u00f3n de v\u00edctima no le eximir\u00eda de las consecuencias, por el cambio de roles<\/em>\u201d pues ello supondr\u00eda retomar el aforismo religioso \u201cojo por ojo y diente por diente\u201d, perpetuando la violencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"269\">\n<li><b><\/b>Con fundamento en lo anterior y en que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0acept\u00f3 que expuso el conflicto a trav\u00e9s de redes sociales y que autoriz\u00f3 la publicaci\u00f3n de la nota period\u00edstica, la comisar\u00eda concluy\u00f3 que existi\u00f3 violencia psicol\u00f3gica en contra de\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y en consecuencia, un segundo incumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n, a su turno, fue confirmada el 30 de enero de 2024 en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 al considerar que se acreditaron actos de violencia psicol\u00f3gica y que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0confes\u00f3 que autoriz\u00f3 la publicaci\u00f3n en El Tiempo.<a name=\"_ftnref304\"><\/a>[304]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"270\">\n<li><b><\/b>De otra parte, la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado tambi\u00e9n encontr\u00f3 que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0era responsable por incumplir la medida de protecci\u00f3n definitiva impuesta a favor de\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0en la Resoluci\u00f3n 042 del 29 de abril de 2022. A partir de las pruebas aportadas por\u00a0<em>Boris<\/em>, los testimonios practicados y los descargos rendidos por\u00a0<em>Laureana<\/em>, la comisar\u00eda encontr\u00f3 que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0\u201c<em>desconociendo la prohibici\u00f3n de realizar publicaciones de este asunto, es decir, del proceso de violencia intrafamiliar (\u2026) sin sigilo alguno subi\u00f3 a sus redes informaci\u00f3n, por dem\u00e1s,\u00a0<u>carente de verdad<\/u>, en la que se ventilaban particularidades de la tramitaci\u00f3n de este proceso y otras cuestiones que, diciendo aquella dama, ocurrieron en el tr\u00e1mite,\u00a0<u>son invenciones suyas<\/u>\u00a0que no responden a las consideraciones que se tuvieron en cuenta para declararla como responsable de violencia intrafamiliar (\u2026)\u201d.<\/em>\u00a0(Subrayado fuera del texto original)<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"271\">\n<li><b><\/b>La Comisar\u00eda tambi\u00e9n consider\u00f3 que las publicaciones realizadas por\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0en sus redes sociales hab\u00edan sido realizadas con el \u00e1nimo de mostrar ante quienes revisan dicho contenido que\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0era un \u201c<em>hombre maltratador frente a ella y desconocedor de los derechos de su hijo<\/em>\u201d. Adem\u00e1s, que el despacho no ten\u00eda conocimiento de que el se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0fuera un maltratador y que con su conducta,\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0buscaba premeditadamente causar da\u00f1o al se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que las publicaciones realizadas generaban \u201c<em>m\u00e1s si se trata de informaci\u00f3n gravosa y que no es cierta<\/em>\u201d, un riesgo para la integridad f\u00edsica y emocional de\u00a0<em>Boris<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"272\">\n<li><b><\/b><em>Las publicaciones por las cuales Laureana fue sancionada constitu\u00edan un ejercicio leg\u00edtimo de su libertad de expresi\u00f3n.\u00a0<\/em>De manera preliminar, la Sala aclara que existen elementos que la Sala no puede analizar pues se trata de v\u00eddeos o publicaciones cuyo contenido desconoce y no pudo rectificar por no haber sido remitidos a la Corte y por haber sido eliminados de las redes sociales, por lo que el an\u00e1lisis se reducir\u00e1 a aquellas publicaciones cuyo contenido se conoce o se puede apreciar de los memoriales presentados por\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0ante las Comisar\u00edas de Familia accionadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Publicaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"255\"><b><strong>Contenido<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"249\"><b><strong>An\u00e1lisis<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\">5 de julio de 2025 (capturas 1,2 y 3)<\/td>\n<td width=\"255\"><em>Laureana<\/em>\u00a0(i) publica un pantallazo de la citaci\u00f3n a audiencia de conciliaci\u00f3n para revisi\u00f3n de la custodia, (ii) repostea una imagen con el texto \u201cdivorcio, hijos y psic\u00f3patas\u201d y otra que indica \u201cla verdadera miseria de las personas abusadoras\u201d.<\/td>\n<td width=\"249\">El pantallazo de la citaci\u00f3n a audiencia de conciliaci\u00f3n de alimentos visitas y custodia fue publicado con un texto en el cual\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0informa que \u201cpor fin le asignaron cita despu\u00e9s de tres meses y medio y de haber pasado por la comisaria entre\u00a0[Medell\u00edn y Bogot\u00e1], por el juzgado y por el\u00a0[ICB]\u201d. Aunque aparecen los nombres de las partes, la Sala no evidencia una tensi\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y el buen nombre de\u00a0<em>Boris<\/em>, pues la captura solo muestra informaci\u00f3n sobre la citaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En las im\u00e1genes reposteadas por\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0no se evidencia, si quiera, que haga referencia a\u00a0<em>Boris<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\">5 de julio de 2025 (capturas 4, 5 y 6)<\/td>\n<td width=\"255\">Capturas en donde se evidencia que usuarios de la red social Instagram le piden a\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0devolverle a su hijo y lo amenazan.<\/td>\n<td width=\"249\">No existe prueba de que las amenazas hayan sido realizadas por parte de\u00a0<em>Laureana<\/em>. Con todo, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre estas amenazas m\u00e1s adelante.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\">22 de junio de 2022<\/td>\n<td width=\"255\"><em>Laureana<\/em>\u00a0publica una foto del ni\u00f1o en con un texto en el que indica que lo extra\u00f1a, que no sabe\u00a0 \u201cqu\u00e9 hacer no me lo dejan ver no s\u00e9 nada de \u00e9l y adem\u00e1s me tienen bloqueada. Espero pronto se haga justicia, ya solicit\u00e9 b\u00fasqueda del menor con el [ICBF] pero no s\u00e9 [que] mas hacer (sic)\u201d<\/td>\n<td width=\"249\">Esta publicaci\u00f3n est\u00e1 amparada por la libertad de expresi\u00f3n en tanto (i)\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0realiz\u00f3 esta publicaci\u00f3n como un mecanismo alternativo de denuncia y (ii) al ser al ser ella, en su calidad de presunta v\u00edctima, quien realiza la publicaci\u00f3n, no son aplicables las cargas de veracidad e imparcialidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en esta publicaci\u00f3n se limit\u00f3 a afirmar que \u201cla ten\u00edan bloqueada\u201d sin referirse expresamente a\u00a0<em>Boris<\/em>. Con todo, aceptando que resulta evidente que se refiere a \u00e9l, no se evidencia en dicha publicaci\u00f3n un da\u00f1o tangible a su reputaci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\">12 de agosto de 2022<\/td>\n<td width=\"255\"><em>Laureana<\/em>\u00a0publica un chat en el que se afirma que\u00a0<em>\u201cese perro me tiene con pastillas para dormir<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Laureana<\/em>\u00a0replica la publicaci\u00f3n de El Tiempo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Laureana<\/em>\u00a0publica un video y en la descripci\u00f3n de este pide al ICBF interceder por ella y por su hijo ya que su hijo \u201c<em>es un beb\u00e9 lactante y no lo tengo hace cinco meses, el pap\u00e1 me lo quit\u00f3 con mentiras y dinero en la comisar\u00eda del poblado, ahora en caso est\u00e1 en el icbf porque no hay de violencia intrafamiliar. Necesito que me ayuden mi beb\u00e9 est\u00e1 sufriendo much\u00edsimo<\/em>\u201d (sic).<\/td>\n<td width=\"249\">Frente a la primera publicaci\u00f3n, la Sala no encuentra que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0se haya referido espec\u00edficamente a\u00a0<em>Boris<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la tercera, la Sala encuentra que mediante sus redes sociales, la accionante intent\u00f3 denunciar las presuntas irregularidades cometidas en el proceso ante la Comisar\u00eda la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado. Esta publicaci\u00f3n est\u00e1 amparada por la libertad de expresi\u00f3n en tanto (i) se evidencia que\u00a0<em>Laureana<\/em>, mediante una decisi\u00f3n personal, realiz\u00f3 esta publicaci\u00f3n como un mecanismo alternativo de denuncia; (ii) al ser ella, en su calidad de presunta v\u00edctima, quien realiza la publicaci\u00f3n, no son aplicables las cargas de veracidad e imparcialidad pues para ella se trata de un hecho objetivo y (iii) aunque afirma que el \u201cpap\u00e1 se lo quit\u00f3 con mentiras y dinero\u201d no se deriva de esta afirmaci\u00f3n la atribuci\u00f3n de responsabilidad penal hacia\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y no se debe exigir a las v\u00edctimas el uso de expresiones dubitativas sobre lo sucedido.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><em>Tabla 9. Publicaciones realizadas por la accionante que fueron analizadas en los incidentes de incumplimiento B y C.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"273\">\n<li><b><\/b>Frente a los hechos del 5 de julio, la Sala no desconoce que uno de los l\u00edmites al ejercicio del escrache es el de abstenerse de incurrir en conductas de hostigamiento o linchamiento digital y que en las capturas\u00a04, 5 y 6 de los hechos del\u00a05 de julio de 2022 se evidencian mensajes amenazantes en contra de\u00a0<em>Boris<\/em>. Aunque este tipo de amenazas hacia su integridad f\u00edsica resultan reprochables y no pueden entenderse protegidas por el escrache, lo cierto es que en este caso no se demostr\u00f3 que dichas amenazas fueran ejercidas por\u00a0<em>Laureana<\/em>, sino por usuarios cuya identidad es desconocida para esta Sala. Por ello y contrario a lo se\u00f1alado por la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado y la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1 el riesgo para su integridad f\u00edsica no resultaba atribuible a la accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"274\">\n<li><b><\/b>Ahora, dentro de los hechos denunciados por\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y analizados por las comisar\u00edas de familia accionadas se encuentra el hecho de que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0haya realizado una publicaci\u00f3n\u00a0en El Tiempo, titulada \u201c<em>Joven denuncia que padre de su hijo le impide ver al menor hace cuatro meses<\/em>\u201d. Aunque la publicaci\u00f3n ya no est\u00e1 disponible, a continuaci\u00f3n transcriben apartes de su contenido que se pueden evidenciar en el expediente y que resultan relevantes para el an\u00e1lisis:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u201c<u>Laureana asegura que<\/u>\u00a0cada d\u00eda sin ver a su hijo es una eternidad.\u00a0<u>Lleva cuatro meses sin poder pasar tiempo con el peque\u00f1o de dos a\u00f1os porque, seg\u00fan ella, el padre del menor, Boris, no le permite ver al menor ni visitarlo<\/u>.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Esta pareja se conoci\u00f3 en Bogot\u00e1 hace dos a\u00f1os y despu\u00e9s de pasar tres meses de noviazgo Laureana, de 27 a\u00f1os, qued\u00f3 embarazada de su primer hijo.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Cuenta que no fueron los nueve meses m\u00e1s f\u00e1ciles por la mala relaci\u00f3n que hab\u00eda entre ambos. &#8220;El no quer\u00eda tener hijos, pero yo decid\u00ed que iba a seguir adelante&#8221;, asegura.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>&#8220;Cuando la pandemia empez\u00f3 nos fuimos a vivir juntos, en la casa de mi mam\u00e1 en Medell\u00edn. Despu\u00e9s cuando naci\u00f3 mi hijo nos fuimos a vivir a un apartamento&#8221;, narra.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Esta mujer, nacida en Medell\u00edn, afirma que luego de que naci\u00f3 el beb\u00e9 todos los problemas &#8211; que seg\u00fan denuncia llegaron a tener intentos de violencia f\u00edsica &#8211; pasaron a un segundo plano.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Sin embargo, tras cinco meses del nacimiento del menor tomaron la decisi\u00f3n de volver a vivir en Bogot\u00e1, de donde es oriundo el pap\u00e1, quien tiene 33 a\u00f1os. &#8220;Ah\u00ed empezaron los problemas otra vez\u00a0<u>porque \u00e9l toma demasiado y le dan ataques de ira. Me humillaba y me gritaba, era pura violencia psicol\u00f3gica<\/u>&#8220;,\u00a0<u>dice<\/u>.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>La situaci\u00f3n se volvi\u00f3 tortuosa para ambos, por eso tomaron la decisi\u00f3n de separarse (\u2026)\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"275\">\n<li><b><\/b>La Sala encuentra que la autorizaci\u00f3n de la nota period\u00edstica en el peri\u00f3dico El Tiempo por parte de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0as\u00ed como el hecho de compartirla mediante sus redes sociales, tambi\u00e9n fue un ejercicio leg\u00edtimo de su libertad de expresi\u00f3n, que permiti\u00f3 elevar su denuncia a dimensiones m\u00e1s masivas e informar a otras personas sobre su\u00a0situaci\u00f3n. A trav\u00e9s de esta nota, se public\u00f3 la entrevista realizada a\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0sobre la situaci\u00f3n familiar y personal que estaba atravesando por no poder ver a su hijo y la situaci\u00f3n de violencia que afirm\u00f3 haber vivido. Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, quienes acuden al escrache deben hacerlo con especial cuidado y responsabilidad pues este ejercicio tiene la potencialidad de afectar derechos como la honra, el buen nombre y la presunci\u00f3n de inocencia de quienes son acusados p\u00fablicamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"276\">\n<li><b><\/b>As\u00ed, de una parte, la Sala encuentra que la publicaci\u00f3n cumpli\u00f3 con las cargas de veracidad e imparcialidad aplicables a este tipo de publicaciones. Frente a estas, en el contexto del escrache, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que, aunque son exigibles cuando quien comunica es otra persona diferente a la v\u00edctima o un medio de comunicaci\u00f3n, su estudio debe hacerse a partir de un an\u00e1lisis contextual que considere la posici\u00f3n de las v\u00edctimas, las caracter\u00edsticas del relato y si lo informado parte de una fuente extra\u00f1a a la v\u00edctima o de la v\u00edctima.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"277\">\n<li><b><\/b>En el presente caso, aunque la publicaci\u00f3n no fue redactada por\u00a0<em>Laureana<\/em>, lo cierto es que el peri\u00f3dico se limit\u00f3 a transcribir fragmentos de la entrevista realizada en donde ella se\u00f1ala haber sido v\u00edctima de violencia y lo que cuestion\u00f3\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0fue la \u201crealizaci\u00f3n de dicha publicaci\u00f3n\u201d por\u00a0<em>Laureana<\/em>. As\u00ed, de la forma como est\u00e1 redactada la publicaci\u00f3n se evidencia que el mensaje comunicado correspondi\u00f3 a la exposici\u00f3n de una denuncia proveniente directamente de la presunta v\u00edctima (<em>Laureana<\/em>), por lo que las cargas de veracidad e imparcialidad se aten\u00faan.<a name=\"_ftnref305\"><\/a>[305]\u00a0En tal sentido, se debe considerar que el medio de comunicaci\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre la certeza de dichos hechos y que, inclusive desde el t\u00edtulo, anunci\u00f3 que la nota se trataba de una denuncia realizada por una mujer seg\u00fan la cual el padre de su hijo le imped\u00eda verlo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"278\">\n<li><b><\/b>Asimismo, la publicaci\u00f3n\u00a0cumpli\u00f3 con la imparcialidad, pues la forma en la que est\u00e1 redactada la nota evidencia que el emisor adopt\u00f3 cierta distancia respecto a la informaci\u00f3n al no emitir\u00a0opiniones\u00a0personales o calificaciones sobre la situaci\u00f3n expuesta ni sobre la presunta responsabilidad de\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0en los hechos de violencia denunciados. Adem\u00e1s,\u00a0la Sala no evidencia que con la publicaci\u00f3n se hayan incurrido en conductas de hostigamiento, acoso o linchamiento digital hacia el se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"279\">\n<li><b><\/b>De otra parte, la publicaci\u00f3n tambi\u00e9n cumpli\u00f3 con los l\u00edmites externos de respetar\u00a0la presunci\u00f3n de inocencia y no causar afectaciones arbitrarias y desproporcionadas a la honra y buen nombre de los acusados. Esto es as\u00ed pues los redactores de la nota no\u00a0afirmaron\u00a0que\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0fuera penalmente responsable de alguna conducta delictiva, limit\u00e1ndose a reiterar lo afirmado por\u00a0<em>Laureana<\/em>, esto es, que no la dejaba ver a su hijo hac\u00eda cuatro meses y que en alg\u00fan momento de la relaci\u00f3n incurri\u00f3 en violencia psicol\u00f3gica. Adicionalmente, utilizaron expresiones dubitativas pues al referirse a estas conductas dejaron claro que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0era quien aseguraba o relataba la ocurrencia de dichos hechos en la entrevista, sin darlos por ciertos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"280\">\n<li><b><\/b>A la luz de las anteriores consideraciones, para la Sala Quinta de Revisi\u00f3n la acci\u00f3n de autorizar la publicaci\u00f3n en el tiempo de su propio relato y de,\u00a0posteriormente, compartir dicho contenido a trav\u00e9s de sus redes sociales, fue un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n de\u00a0<em>Laureana<\/em>. En este punto, vale la pena recordar que la\u00a0tensi\u00f3n\u00a0entre el ejercicio del derecho a la libre expresi\u00f3n de quien afirma ser v\u00edctima de violencias basadas en el g\u00e9nero y los derechos a la honra y buen nombre deben ponderarse a partir de la irradiaci\u00f3n del\u00a0<em>principio de buena fe\u00a0<\/em>respecto de lo afirmado por la v\u00edctima, pues su relato recae sobre su vivencia de un evento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"281\">\n<li><b><\/b>En este caso, las comisar\u00edas de familia accionadas, sin analizar en detalle si las publicaciones realizadas por la accionante constitu\u00edan un ejercicio de leg\u00edtimo de su libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s del escrache, concluyeron que las publicaciones\u00a0 hicieron parte de una campa\u00f1a para perjudicar, desprestigiar y denigrar a\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0(incidente B) y mostrar que era un hombre maltratador para causarle da\u00f1o (incidente C).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"282\">\n<li><b><\/b>Adicionalmente, la Sala advierte que la Comisar\u00eda Catorce de Familia de El Poblado, en la Resoluci\u00f3n No. 042 del 29 de abril de 2022, le impuso a\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0como medida de protecci\u00f3n la obligaci\u00f3n de abstenerse de realizar cualquier tipo de difusi\u00f3n o comentario por redes sociales u otro medio similar, en relaci\u00f3n con el proceso, en el que de alguna manera se mencione o perfile la imagen del se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0o del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>. La imposici\u00f3n de sanciones por el incumplimiento de esa orden, en el contexto de las publicaciones que constituyeron un ejercicio leg\u00edtimo del derecho al escrache, resulta desproporcionada y contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las siguientes razones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"283\">\n<li><b><\/b>En primer lugar, la medida no supera el juicio de necesidad. Si bien las comisar\u00edas de familia tienen competencia para imponer medidas de protecci\u00f3n destinadas a prevenir la violencia intrafamiliar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996, dichas medidas deben ser las menos lesivas posibles de los derechos fundamentales de quien las soporta. En el presente caso exist\u00edan opciones menos restrictivas que la prohibici\u00f3n absoluta e ilimitada adoptada por la Comisar\u00eda Catorce: habr\u00eda podido ordenarse, por ejemplo, la no divulgaci\u00f3n de datos sensibles del ni\u00f1o o la abstenci\u00f3n de realizar afirmaciones f\u00e1cticas no verificadas sobre el se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>, sin suprimir por completo la posibilidad de que la accionante denunciara p\u00fablicamente su situaci\u00f3n de violencia. Al optar por la restricci\u00f3n de mayor amplitud posible, la medida sacrific\u00f3 innecesariamente el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>, en contrav\u00eda del principio de proporcionalidad que debe orientar la actividad de las autoridades administrativas conforme al art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"284\">\n<li><b><\/b>En segundo lugar, la medida afecta el n\u00facleo esencial del derecho al escrache. Como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, el escrache tiene una dimensi\u00f3n colectiva que consiste en visibilizar, por canales no institucionales, las condiciones estructurales que perpet\u00faan la violencia contra las mujeres. Una prohibici\u00f3n que impide a la accionante hacer cualquier menci\u00f3n p\u00fablica del proceso o del presunto agresor vac\u00eda precisamente esa dimensi\u00f3n: le niega la posibilidad de participar en el discurso p\u00fablico sobre su propia experiencia de violencia, que es el contenido que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n amparan de manera reforzada. Al respecto, la Corte ha reiterado que cualquier restricci\u00f3n a las denuncias de violencia basada en g\u00e9nero debe ser excepcional y su protecci\u00f3n amplia y reforzada, precisamente porque se trata de discursos de inter\u00e9s p\u00fablico y pol\u00edtico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"285\">\n<li><b><\/b>En tercer lugar, la sanci\u00f3n impuesta por el incumplimiento de esa orden produce un efecto disuasorio incompatible con la protecci\u00f3n constitucional del escrache. Cuando una autoridad estatal emplea una medida de protecci\u00f3n como instrumento para silenciar el discurso de una mujer que alega ser v\u00edctima de violencia basada en g\u00e9nero, no solo vulnera sus derechos individuales, sino que genera un mensaje institucional que inhibe a otras v\u00edctimas de acudir a mecanismos alternativos de denuncia. Por lo anterior, la sanci\u00f3n impuesta por el incumplimiento de dicha orden agrava la vulneraci\u00f3n ya identificada, pues no solo desconoci\u00f3 el derecho al escrache de la accionante, sino que lo hizo bajo el amparo formal de una medida de protecci\u00f3n cuyo alcance excedi\u00f3 los l\u00edmites constitucionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"286\">\n<li><b><\/b>Por lo anterior, la Sala concluye que al sancionar a\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0por las publicaciones antes mencionadas, la\u00a0Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de\u00a0Bogot\u00e1\u00a0y la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al pasar por alto que dichas publicaciones\u00a0constitu\u00edan un ejercicio leg\u00edtimo de su libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s del escrache y por ende, se encontraban amparadas a la luz del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"287\">\n<li><b><\/b><b><strong>En segundo lugar<\/strong><\/b>, en el presente caso las comisar\u00edas de familia accionadas incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al desconocer algunas de las garant\u00edas sustanciales\u00a0que\u00a0se derivan del enfoque de g\u00e9nero al decidir sobre los incidentes de incumplimiento B y C, como se pasa a explicar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"288\">\n<li><b><\/b>\u00a0Primero, la Sala evidencia la utilizaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero por parte de la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado. En la decisi\u00f3n sobre el incidente de incumplimiento D y al abordar las publicaciones realizadas por\u00a0<em>Laureana<\/em>, la Comisar\u00eda reconoci\u00f3 que la custodia y el cuidado personal del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0generaba un\u00a0<em>\u201cmalestar emocional que a viva voz esta dama, comparte en sus redes sociales o en la informaci\u00f3n que lleva a los medios de comunicaci\u00f3n que le escuchan sus inconformidades, pero lo cierto es que ese llamado a que se le regrese la custodia de su hijo o que en su defecto se le fijen las visitas a las que aspira, no es uno que pueda ser atendido, por aquello de la competencia judicial, por este Despacho. Allende que si de ello se tratare<u>, lo que se espera de la se\u00f1ora (\u2026) no es menos que una conducta prudente, respetuosa, asertiva y racional que la lleve a alcanzar su prop\u00f3sito,\u00a0<\/u>solo que alejada estar\u00e1 de lo mismo, si como hasta ahora lo realiza, contin\u00faa desconociendo las disposiciones que en su contra estableci\u00f3 esta Comisar\u00eda de Familia.\u201d\u00a0<\/em>(Subrayado fuera del texto original)\u00a0<em>\u00a0<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"289\">\n<li><b><\/b>Los estereotipos de g\u00e9nero han sido entendidos como\u00a0preconcepciones de \u201catributos, conductas o caracter\u00edsticas pose\u00eddas o papeles que son o deber\u00edan ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente\u201d.<a name=\"_ftnref306\"><\/a><sup>[306]<\/sup>\u00a0A juicio de la Sala, estas consideraciones reproducen estereotipos de g\u00e9nero, pues est\u00e1n basado en el estereotipo de la \u201cbuena mujer\u201d, seg\u00fan el cual se espera que la mujer se comporte \u201cde manera prudente\u201d y se reprocha el hecho de que una mujer se desv\u00ede de ese comportamiento esperado, en este caso, defendi\u00e9ndose o denunciando hechos que, para ella y desde su concepci\u00f3n personal, son injustos. As\u00ed pues, la Sala reprocha que estas creencias\u00a0preconcebidas y r\u00edgidas sobre lo que se considera un comportamiento apropiado para una mujer pueden ocasionar que se castigue aquello que no se ajuste a dichas creencias o estereotipos.<a name=\"_ftnref307\"><\/a>[307]<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"290\">\n<li><b><\/b>Segundo<b><strong>.\u00a0<\/strong><\/b>La Sala no desconoce ni pasa por alto los hechos de violencia verbal y psicol\u00f3gica que\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0cometi\u00f3 en contra de\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y que fueron analizados antes de imponer las medidas de protecci\u00f3n en el marco de los procesos MP 323\/2021 y MP 380\/2021. Sin embargo, tampoco pasa por alto las alegaciones de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0respecto a su calidad de v\u00edctima de violencia intrafamiliar, la cual reiter\u00f3 a lo largo de los procesos y durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. De hecho, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Corte pudo verificar, a partir del informe pericial psiqui\u00e1trico presentado que las afectaciones psicol\u00f3gicas de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0\u201c<em>son compatibles con las reacciones descritas en la literatura de violencia de pareja, concuerdan con el menoscabo psicol\u00f3gico que suele ocurrir en mujeres v\u00edctima de maltrato y podr\u00edan considerarse consecuencia de las situaciones vividas.\u201d<\/em><a name=\"_ftnref308\"><\/a>[308]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"291\">\n<li><b><\/b>A juicio de la Sala, la doble posici\u00f3n de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0como responsable de la comisi\u00f3n de hechos de violencia intrafamiliar, pero tambi\u00e9n, como v\u00edctima de violencia intrafamiliar no desdibuja la necesidad de abordar su caso desde una perspectiva de g\u00e9nero. Esto no supone eximirla de responsabilidad por los hechos de violencia en los que incurri\u00f3, pero s\u00ed supone, como ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n, que la existencia de agresiones rec\u00edprocas al interior de la pareja deba ser analizadas a la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"292\">\n<li><b><\/b>En el presente caso, las alegaciones de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0de haber sido v\u00edctima de violencia no fueron consideradas en su totalidad. Por un lado, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos se\u00f1al\u00f3 que si lo que pretend\u00eda la accionante era acreditar que fue v\u00edctima de violencia por parte de su expareja por medio de las publicaciones, dicha condici\u00f3n no la exim\u00eda de las consecuencias. Aunque la Sala concuerda con que no se debe perpetuar la violencia, lo cierto es que la Comisar\u00eda tuvo conocimiento de presuntos actos de violencia de los cuales la accionante pod\u00eda ser v\u00edctima pero traslad\u00f3 a\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0la carga de corregir su comportamiento y la sancion\u00f3, en lugar de procurar por una decisi\u00f3n con vocaci\u00f3n transformadora de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la controversia. Por su parte, la\u00a0Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado dio por hecho que la intenci\u00f3n de las publicaciones de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0era causar un da\u00f1o a pesar de que, como ella misma reconoci\u00f3 en sus descargos, sus publicaciones fueron un grito de auxilio ante una situaci\u00f3n que ella consideraba injusta \u201c<em>cuando yo empiezo a hacer mi grito de auxilio yo empiezo a decir lo que me pas\u00f3, el pap\u00e1 de mi hijo me quito a mi hijo, es un lactante, por desconocimiento yo empiezo a publicar (sic)\u201d.<\/em><a name=\"_ftnref309\"><\/a><em><b><strong>[309]<\/strong><\/b><\/em><em>\u00a0<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"293\">\n<li><b><\/b>As\u00ed pues, en el caso\u00a0<em>sub examine<\/em>, la Corte encuentra que al valorar las pruebas frente a los incidentes B y D, particularmente aquellas relacionadas con las publicaciones en redes sociales de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0y en medios de comunicaci\u00f3n nacional sobre el caso, las comisar\u00edas de familia accionadas<b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b>no consideraron que estas publicaciones constitu\u00edan un ejercicio leg\u00edtimo de su libertad de expresi\u00f3n como v\u00edctima y que, a su turno, se utilizaron como un mecanismo alternativo de denuncia sobre los hechos.<a name=\"_ftnref310\"><\/a>[310]\u00a0Por consiguiente y sin desconocer las amenazas de las que fue v\u00edctima\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0a ra\u00edz de la difusi\u00f3n que tuvo el presente caso en redes sociales y medios de comunicaci\u00f3n, la Sala considera que las comisar\u00edas de familia involucradas debieron hacer un an\u00e1lisis de las publicaciones cuestionadas a partir del contexto de violencia, de las condiciones particulares de la accionante y de los est\u00e1ndares que esta Corporaci\u00f3n ha establecido frente a al escrache\u00a0como herramienta alternativa de denuncia y como un discurso constitucionalmente protegido.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"294\">\n<li><b><\/b>En consecuencia, la Sala concluye que la omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero al decidir sobre los incidentes de incumplimiento B y C tuvo como consecuencia que las autoridades accionadas desconocieran el derecho de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0al debido proceso.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>Adicionalmente, estas decisiones tuvieron el efecto<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>colateral<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>de silenciar las denuncias p\u00fablicas que realiz\u00f3 como v\u00edctima de violencia, por lo que tambi\u00e9n desconocieron su derecho a la libertad de expresi\u00f3n. En consecuencia, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de proferida por la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado el 16 de\u00a0mayo\u00a0de 2023 en el marco del incidente del incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n MP-380\/2021 y le ordenar\u00e1\u00a0 emitir un nuevo fallo que aborde el asunto considerando las garant\u00edas sustanciales que se derivan de la implementaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero y la protecci\u00f3n al\u00a0escrache<em>\u00a0<\/em>como un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n de las mujeres que han sido v\u00edctimas de violencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc203404534\"><\/a>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La Sala no cuenta con suficientes elementos para constatar que en el presente caso existi\u00f3 acoso judicial<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"295\">\n<li><b><\/b>Finalmente, la Sala encuentra que una de las pretensiones planteadas por la accionante en su tutela se relaciona con el presunto acoso judicial del que fue v\u00edctima por parte de\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0y que la ha dejado atrapada judicialmente. Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, esto no solo se debe a la revictimizaci\u00f3n por parte de las comisar\u00edas de familia accionadas, sino que su \u201c<em>libertad est\u00e1 en vilo, frente a las m\u00faltiples denuncias penales que hay en su contra<\/em>\u201d como consecuencia de las acciones de protecci\u00f3n en el contexto familiar, pues no cuenta con la posibilidad econ\u00f3mica de contar con abogados que la representen. La accionante incorpor\u00f3 a su escrito una tabla que muestra diez procesos penales en los que funge como indiciada por diferentes delitos (violencia intrafamiliar, calumnia, injuria por v\u00eda de hecho y fraude procesal). A su juicio, esta situaci\u00f3n se adec\u00faa a los criterios que ha identificado la Corte Constitucional para identificar el acoso judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"296\">\n<li><b><\/b>El acoso judicial, seg\u00fan fue precisado en la Sentencia\u00a0T-452 de 2022, se refiere a una \u201c<em>forma de abuso del derecho, que se opone o impide el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n,<\/em>\u00a0<em>proyecta un efecto de silenciamiento en las personas y, en especial en los y las periodistas,<\/em>\u00a0<em>obstaculiza el ejercicio de la funci\u00f3n de denuncia (de guardi\u00e1n de la democracia) de la prensa (\u2026)\u201d<\/em>.\u00a0 En esta providencia, adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que se produce acoso judicial cuando (i) se comprueba que la persona acude a la justicia, no con el fin de proteger sus derechos fundamentales, sino con el prop\u00f3sito de silenciar la expresi\u00f3n, especialmente si esta es de inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) la persona que activa el sistema de justicia cuenta con recursos muy amplios para contratar los servicios de abogados y sufragar los costos que supone el acceso a la justicia; (iii) se evidencia un desequilibrio de poder entre las partes; y (iv) la persona que acude a la justicia formula pretensiones desproporcionadas o imposibles de satisfacer por la parte accionada, tales como indemnizaciones millonarias.<a name=\"_ftnref311\"><\/a>[311]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"297\">\n<li><b><\/b>La Sala concluye que en el presente caso no fueron allegados elementos de prueba suficientes que permitan a la Corte constatar la existencia del presunto \u201c<em>acoso judicial<\/em>\u201d al que se refiere la accionante. Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente y los argumentos expuestos por la accionante no es posible verificar que (i) las denuncias\u00a0se\u00f1aladas\u00a0hayan sido presentadas, en su totalidad, por\u00a0<em>Boris<\/em>; (ii) este haya acudido a la administraci\u00f3n de justicia formulando pretensiones indemnizatorias desproporcionadas o imposibles de satisfacer por parte de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0y (iii) que\u00a0<em>Boris<\/em>, en efecto, cuente con recursos muy amplios para contratar servicios de abogados y asumir los costos propios de acceder a la justicia. Frente a esto \u00faltimo, la Sala encuentra que este ha sido representado desde el inicio de los tr\u00e1mites por la misma abogada y sus ingresos se derivan de su trabajo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"298\">\n<li><b><\/b>Por \u00faltimo, m\u00e1s all\u00e1 de las implicaciones que tuvieron los incidentes de incumplimiento B y C en la libertad de expresi\u00f3n de\u00a0<em>Laureana<\/em>, no es posible afirmar que\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0 acudi\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia no con el fin de proteger sus derechos, sino con el prop\u00f3sito de silenciar a la accionante. Con todo y considerando que qued\u00f3 demostrado en sede de revisi\u00f3n que\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0promovi\u00f3 dos incidentes de incumplimiento distintos por los mismos hechos, la Sala le ordenar\u00e1 que, en lo sucesivo, se abstenga de\u00a0presentar denuncias, ante comisar\u00edas de familias diferentes, con fundamento en los mismos hechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Consideraciones finales\u00a0sobre los conflictos familiares sostenidos y su impacto negativo en los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"299\">\n<li><b><\/b>En atenci\u00f3n a la complejidad y las particularidades del presente caso, la Sala considera necesario detenerse en un asunto que va m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito jur\u00eddico y que ha sido evidenciado por diferentes autoridades involucradas en los hechos y procesos que conoci\u00f3 la Sala, esto es: la existencia de conflictos familiares sostenidos y el impacto profundamente negativo que estos han tenido en el bienestar del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"300\">\n<li><b><\/b>Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima pertinente hacer expl\u00edcita la situaci\u00f3n actual del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>, en atenci\u00f3n a su inter\u00e9s superior. El acervo probatorio da cuenta de que durante la mayor parte del tr\u00e1mite objeto de revisi\u00f3n, el ni\u00f1o se encontr\u00f3 bajo la custodia del padre, medida que fue confirmada mediante la decisi\u00f3n de restablecimiento de derechos del 26 de noviembre de 2024 proferida por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Uno. Dicha comisar\u00eda encontr\u00f3 que, si bien el padre garantizaba las condiciones b\u00e1sicas de salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y vivienda del ni\u00f1o, el conflicto entre los progenitores lo hab\u00eda expuesto a un entorno de confusi\u00f3n, evidenciado en que\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0lleg\u00f3 a manifestar en la entrevista psicol\u00f3gica que su madre hab\u00eda fallecido, lo que la Comisar\u00eda atribuy\u00f3 a una influencia del progenitor custodio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"301\">\n<li><b><\/b>No obstante lo anterior, la decisi\u00f3n de custodia a favor del padre no es objeto de revisi\u00f3n en este proceso, cuyo objeto se circunscribe a las actuaciones de las comisar\u00edas en el tr\u00e1mite de los incidentes de incumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n. En todo caso, la Sala advierte que mediante decisi\u00f3n de homologaci\u00f3n del 31 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1 D.C. modific\u00f3 la medida de restablecimiento de derechos, ordenando la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o en el medio familiar en cabeza de\u00a0<em>Laureana<\/em>, con r\u00e9gimen de visitas a favor del padre, al considerar que las pruebas evidenciaban una instrumentalizaci\u00f3n del ni\u00f1o por parte del progenitor custodio que configuraba violencia psicol\u00f3gica y vulneraci\u00f3n del v\u00ednculo maternofilial.<a name=\"_ftnref312\"><\/a>[312]\u00a0A partir de esa decisi\u00f3n, la se\u00f1ora\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0ejerce el cuidado y la custodia del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"302\">\n<li><b><\/b>\u00a0La familia es reconocida constitucionalmente como el n\u00facleo esencial de la sociedad. Esta instituci\u00f3n, derivada de la naturaleza misma del ser humano, tiene dentro de sus fines esenciales la ayuda mutua, la procreaci\u00f3n, el sostenimiento y la educaci\u00f3n de los hijos. A su turno, los ni\u00f1os tienen derecho, entre otros, a\u00a0\u00a0tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y al amor.\u00a0As\u00ed, la familia debe ser un espacio seguro, en el cual el ni\u00f1o tenga la posibilidad de crecer, desarrollarse y recibir cuidado, amor y protecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"303\">\n<li><b><\/b>En el presente caso y como fue reconocido en las valoraciones psicol\u00f3gicas realizadas al ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>, durante su crecimiento se ha visto inmerso en un ambiente familiar conflictivo, en el que los desacuerdos de sus padres sobre su custodia han tenido una incidencia negativa en su bienestar emocional y han generado confusi\u00f3n en \u00e9l. Por lo anterior, sin desconocer la complejidad del caso que le correspondi\u00f3 decidir y sus m\u00faltiples facetas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n hace un llamado especial a los padres de\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0a buscar espacios de di\u00e1logo y encuentro en favor del bienestar de su hijo, quien se ha\u00a0visto involucrado en los m\u00faltiples conflictos familiares y en los procesos judiciales derivados de estos. Este di\u00e1logo, siempre en el marco del respeto y el reconocimiento del otro, permite construir caminos que le permitan a ambos padres ejercer su rol de manera arm\u00f3nica con el crecimiento del ni\u00f1o, d\u00e1ndole prevalencia a su inter\u00e9s superior y promoviendo su\u00a0<b><strong>desarrollo integral, su felicidad y su bienestar f\u00edsico y emocional<\/strong><\/b>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes a proferir<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"304\">\n<li><b><\/b>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye, por un lado, que la Comisar\u00eda\u00a0Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1\u00a0incurri\u00f3 en un defecto\u00a0por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0por (i)\u00a0juzgar y sancionar a\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0dos veces por los mismos hechos, (ii)\u00a0no tener en cuenta las garant\u00edas sustanciales que se derivan del enfoque de g\u00e9nero y (iii) sancionarla como consecuencia de un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s del escrache. Por otro lado, que la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto por\u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al\u00a0(ii)\u00a0no tener en cuenta las garant\u00edas sustanciales que se derivan del enfoque de g\u00e9nero y (iii) sancionarla como consecuencia de un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s del escrache. En consecuencia, la Sala:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><b><strong><em>Primero<\/em><\/strong><\/b>, declarar\u00e1\u00a0la\u00a0improcedencia de la acci\u00f3n tutela en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n dirigida\u00a0a\u00a0declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso MP 380 de 2021, por la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>Segundo<\/em><\/strong><\/b>, declarar\u00e1 la\u00a0configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto\u00a0por hecho sobreviniente en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n dirigida a\u00a0proteger del debido proceso y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>Tercero<\/em><\/strong><\/b><em>,\u00a0<\/em>declarar\u00e1 la improcedencia\u00a0de la acci\u00f3n tutela en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n gen\u00e9rica dirigida a declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos MP 290 de 2021 y\u00a0MP 323 de 2021 por incumplimiento del requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>Cuarto<\/em><\/strong><\/b>, revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n de segunda instancia para en su lugar,\u00a0amparar los derechos fundamentales de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0al debido proceso, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos y a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>Quinto<\/em><\/strong><\/b>, dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n del 1 de enero de 2024 y, a su vez, la decisi\u00f3n adoptada por\u00a0el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 el 30 de abril de 2024, que confirm\u00f3 esta decisi\u00f3n de la\u00a0Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>Sexto<\/em><\/strong><\/b>, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de proferida por la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado el 16 de mayo de 2023 y le ordenar\u00e1 emitir una nueva decisi\u00f3n que aborde el asunto considerando las garant\u00edas sustanciales que se derivan de la implementaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero y la protecci\u00f3n al\u00a0escrache<em>\u00a0<\/em>como un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n de las mujeres que han sido v\u00edctimas de violencias basadas en el g\u00e9nero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>S\u00e9ptimo<\/em><\/strong><\/b>, les ordenar\u00e1 a las comisar\u00edas involucradas que, en lo sucesivo, incorporen la perspectiva de g\u00e9nero en sus decisiones, que verifiquen la existencia de la multiplicidad de tr\u00e1mites y que\u00a0denuncien\u00a0el conflicto positivo de competencias, de tal forma que\u00a0no se presenten decisiones contradictorias o condenas por los mismos hechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>Octavo<\/em><\/strong><\/b>, exhortar\u00e1 al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las comisar\u00edas de familia, promueva que las comisar\u00edas\u00a0verifiquen la existencia de multiplicidad de tr\u00e1mites.\u00a0Para esto, podr\u00e1 adoptar medidas tales como (i) promover la coordinaci\u00f3n interinstitucional entre las comisar\u00edas de familia,\u00a0 (ii) evaluar la creaci\u00f3n de una base de datos unificada para las comisar\u00edas de familia y sus respectivos protocolos de consulta y (iii) exigir que al promover los incidentes de incumplimiento a medidas de protecci\u00f3n, se declare que los hechos narrados no han sido puestos en conocimiento de otra autoridad judicial o administrativa;<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><b><strong><em>Noveno<\/em><\/strong><\/b>, ordenar\u00e1 al se\u00f1or\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar denuncias, ante comisar\u00edas de familias diferentes, con fundamento en los mismos hechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"305\">\n<li><b><\/b>Finalmente, desvincular\u00e1 del presente tr\u00e1mite\u00a0a la Personer\u00eda de Medell\u00edn, al Juzgado Treinta y Uno de Familia de\u00a0Bogot\u00e1, a la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1 I, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h1><a name=\"_Toc220580587\"><\/a><a name=\"_Toc220579476\"><\/a>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>PRIMERO.\u00a0DECLARAR\u00a0<\/strong><\/b>la\u00a0improcedencia de la acci\u00f3n tutela en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n dirigida\u00a0a\u00a0declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso MP 380 de 2021, por la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SEGUNDO.<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>DECLARAR\u00a0<\/strong><\/b>la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto\u00a0por hecho sobreviniente en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n dirigida a\u00a0proteger del debido proceso y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u00a0<em>Gabriel<\/em>\u00a0en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>TERCERO<\/strong><\/b>.\u00a0<b><strong>DECLARAR\u00a0<\/strong><\/b>la\u00a0improcedencia de la acci\u00f3n tutela en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n dirigida a declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos MP 290 de 2021 y\u00a0MP 323 de 2021.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CUARTO. REVOCAR PARCIALMENTE\u00a0<\/strong><\/b>la sentencia proferida por\u00a0la\u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia del 28 de agosto de 2024. En su lugar,\u00a0<b><strong>AMPARAR<\/strong><\/b>\u00a0los derechos de\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0al debido proceso, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, y a la libertad de expresi\u00f3n por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>QUINTO<\/strong><\/b><b><strong>. DEJAR SIN EFECTOS\u00a0<\/strong><\/b>la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos el 1 de enero de 2024 y, a su vez, la decisi\u00f3n adoptada por\u00a0el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 el 30 de abril de 2024, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la comisar\u00eda de imponer una sanci\u00f3n de arresto de 30 d\u00edas a\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SEXTO<\/strong><\/b><b><strong>. REVOCAR\u00a0<\/strong><\/b>el fallo proferido por la\u00a0<b><strong>Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>el 16 de mayo de 2023 en el marco del incidente del<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n MP-380\/2021. En consecuencia,\u00a0<b><strong>ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0que la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado, Medell\u00edn que,\u00a0en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita un nuevo fallo que aborde el asunto considerando las garant\u00edas sustanciales que se derivan de la implementaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero, de acuerdo con lo desarrollado en esta providencia.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>S\u00c9PTIMO<\/strong><\/b><b><strong>. ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a la<b><strong>\u00a0Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos\u00a0<\/strong><\/b>y a la<b><strong>\u00a0Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado\u00a0<\/strong><\/b>que, en lo sucesivo, (i) incorporen la perspectiva de g\u00e9nero en sus decisiones como una\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0forma de protecci\u00f3n al debido proceso de las mujeres v\u00edctimas de violencia, incluso cuando ellas tambi\u00e9n hayan sido responsables de cometer hechos de violencia intrafamiliar o existan agresiones mutuas; (ii) verifiquen la existencia de la multiplicidad de tr\u00e1mites, especialmente cuando esto sea alegado por las partes y (iii) denuncien el conflicto positivo de competencias, de forma que no se presenten decisiones contradictorias o condenas por los mismos hechos.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>OCTAVO. EXHORTAR<\/strong><\/b>\u00a0al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en ejercicio de sus funciones, promueva que las Comisar\u00edas de Familia verifiquen la existencia de multiplicidad de tr\u00e1mites. Para esto, podr\u00e1 tener en cuenta las recomendaciones realizadas en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>NOVENO. ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a\u00a0<em>Boris<\/em>\u00a0<em>Laureana<\/em>\u00a0que,\u00a0en lo sucesivo, se abstenga de presentar denuncias, ante comisar\u00edas de familias diferentes, con fundamento en los mismos hechos.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>D\u00c9CIMO<\/strong><\/b>.\u00a0<b><strong>DESVINCULAR<\/strong><\/b>\u00a0del presente tr\u00e1mite a la Personer\u00eda de Medell\u00edn, al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1, a la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1 I, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>UND\u00c9CIMO<\/strong><\/b>. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0<b><strong>L\u00cdBRESE<\/strong><\/b>\u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a><sup>[1]<\/sup>\u00a0Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Por virtud del par\u00e1grafo transitorio del Acuerdo 05 de 2025 atinente a que\u00a0<em>\u201clas salas conformadas de manera previa a la fecha del cambio de composici\u00f3n conservar\u00e1n su competencia, para efectos de finalizar los procesos en que se haya radicado el proyecto de sentencia hasta el 19 de diciembre de 2025.\u201d<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Seg\u00fan indic\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Boris llegaba bajo los efectos del licor, la gritaba, romp\u00eda objetos de la casa, intent\u00f3 golpearla en varias ocasiones y de manera recurrente le gritaba palabras hostiles y le dec\u00eda que no quer\u00eda tener un hijo con ella.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201c<em>01 DemandaTutelaAnexo.pdf<\/em>\u201d. Se advierte registro civil de nacimiento del menor de edad.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0Elaboraci\u00f3n propia del despacho sustanciador a partir del expediente digital T-10.617.674.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201c<em>01 DemandaTutelaAnexo.pdf<\/em>\u201d.<em>,\u00a0<\/em>p. 1<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201cMP 290-2021_0001.pdf\u201d., pp. 157 a 159.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201cCUADERNO 1 MP-323-2021_0001.pdf\u201d., pp. 4 a 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201c<em>01 DemandaTutelaAnexo.pdf<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201cCUADERNO 1 MP-323-2021_0001.pdf\u201d., p. 36<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201cVer documento \u201cCUADERNO 1 MP-323-2021_0001.pdf\u201d., pp. 38 a 40.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Ibidem, pp. 111 a 113.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201cCUADERNO 1 MP-323-2021_0001.pdf\u201d., pp. 125 a 133.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Seg\u00fan consta en el expediente, Laureana indic\u00f3 que Boris\u00a0<em>\u201cquiere verse como v\u00edctima siendo que es \u00e9l el maltratador, que ella no se ha referido a \u00e9l con las palabras que \u00e9l refiri\u00f3, que \u00e9l todo lo magnifica y distorsiona, que el accionado no ha estado nunca pendiente de su hijo, que solo se gasta su dinero en licor, por lo que si le ha dicho &#8220;alcoh\u00f3lico&#8221; (\u2026) que no le permite ver a su hijo a solas porque debe proteger a su hijo (\u2026) indic\u00f3 as\u00ed mismo que si le ha dicho al accionante que es un &#8220;miserable&#8221; palabra que considera lo define a \u00e9l, al no responder por su hijo, y que en una ocasi\u00f3n le dijo &#8220;psic\u00f3pata&#8221; por la forma en que la ha tratado a ella y a su hijo y porque es mentiroso (\u2026).\u201d\u00a0<\/em>Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento<em>\u00a0<\/em>\u201cCUADERNO 1 MP-323-2021_0001.pdf\u201d., pp. 38 a 40\u201d, p. 172.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Ibidem., p, 137<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0Ibidem, pp. 141 a 144.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Ibidem., pp. 159 a 169 y 171.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Ibidem., p. 172<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Ibidem., p. 177<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Ibidem., p. 177 a 178.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Ibidem. p., 179.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201cCUADERNO 2 MP 323-2021_0001.pdf., pp. 3 a 15.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Ibidem., p. 20<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201cCUADERNO 2 MP 323-2021_0001.pdf.\u201d, pp. 163 a 169.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201c2DA PARTE CUADERNO 2 MP. 323 &#8211; 2021_0001 (2).pdf\u201d., pp. 29 a 32.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Ibidem., p. 39<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201c2DA PARTE CUADERNO 2 MP. 323 &#8211; 2021_0001 (2).pdf\u201d., pp. 241 242.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201cCUADERNO 3 MP 323-2021_0001.pdf\u201d., pp. 5 a 19.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0Ibidem., pp. 43 a 44.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201c2DA PARTE CUADERNO 3 MP. 323 &#8211; 2021_0001.pdf\u201d., pp. 11 a 17<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0Ibidem., pp. 37 a 38.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0Ibidem. p. 45<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201cpruebas sobrevinientes.pdf\u201d., pp. 33 a 37.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201cCUADERNO 4 MP. 323 &#8211; 2021_0001.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0Ibidem., p. 142 a 145.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a03RA PARTE CUADERNO 4 MP. 323 &#8211; 2021_0001.pdf., pp. 63 y 78.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201cpruebas sobrevinientes.pdf\u201d., p. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201cMP. 380 &#8211; 2021_0001.pdf\u201d. pp. 15 a 16<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201cproceso 2-35086-21 folios 1 a 551.pdf\u201d., pp. 32 a 35.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Ibidem, pp. 37 a 40.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Ibidem., p. 61<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Ibidem., pp. 70 a 71.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Ibidem., pp. 189 a 195.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0Ibidem., pp. 171 a 175.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201cproceso 2-35086-21 folios 1 a 551.pdf\u201d., pp. 237.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Ibidem., p. 245<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Ibidem., pp. 403 a 414.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0Ibidem, pg. 415.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0Esta audiencia inici\u00f3 el 17 de enero de 2022, la se\u00f1ora Laureana no asisti\u00f3 y fue suspendida. En auto del 23 de febrero de 2022, se cit\u00f3 a las partes para la continuaci\u00f3n de la audiencia.\u00a0Ver documento \u201cproceso 2-35086-21 folios 1 a 551.pdf\u201d., pp. 91 y 155.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento., pp. 433 a 457.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Ibidem, p. 472.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Ibidem., pp. 475 a 477.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0Ibidem., p. 477.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0Ibidem., pp. 481 a 491.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0Ibidem., pp. 1015 a 1030.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Ibidem, pp. 535 a 537 y 603 a 633.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Ibidem., pp. 695 a 699.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Ibidem. pp. 745 a 749.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Ibidem., pp. 955.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Ibidem., pp. 978.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0Ibidem., pp. 1014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0La Comisaria dej\u00f3 constancia de la inasistencia, injustificada, de Laureana.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0Ibidem., p. 1057 a 1080.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201cTutela y anexos.pdf\u201d., pp. 546 a 559.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0Ibidem., pp. 561 y 562.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0Ibidem., pp. 563 a 565.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0Ibidem., pp. 567 a 569.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0Ibidem., p. 573<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0Ibidem., p. 572.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Ibidem., p. 571.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0Ibidem., pp. 576 a 577.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0Ibidem., pp. 589 a 591.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0Ibidem., pp. 600 a 603<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0Ibidem., pp. 605 a 606.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 141: \u201cSon causales de recusaci\u00f3n las siguientes: (\u2026) 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0Ibidem., pp. 608 a 609.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201cTutela y anexos.pdf, pp. 613 a 614.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Ibidem., p. 610.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Ibidem., pp. 625 a 628.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201c03RespuestaPruebaSalaLaboralCSJRemitePiezasProcesales.pdf\u201d., pp. 183 a 184.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0Ibidem., pp. 183 a 199.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0\u00a0El Tribunal consider\u00f3 que se vulner\u00f3 el debido proceso pues el Juzgado Segundo de Oralidad de Medell\u00edn incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por falta de motivaci\u00f3n pues no ponder\u00f3 los medios de prueba aportados por Laureana, pues no repar\u00f3 en la inconformidad de la se\u00f1ora Laureana y su sustentaci\u00f3n que versaba sobre los cuidados de su hijo, por lo que termin\u00f3 convalidando una decisi\u00f3n que implicaba la separaci\u00f3n de un ni\u00f1o de su madre.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201c03RespuestaPruebaSalaLaboralCSJRemitePiezasProcesales.pdf\u201d., pp. 289 a 302.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0Tras analizar las pruebas aportadas por ambas partes, el Juzgado consider\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada mediante la\u00a0Resoluci\u00f3n 042 del 29 de abril de 2022 de la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado\u00a0fue acertada en el sentido de declarar que Laureana fue responsable de los hechos de violencia intrafamiliar, sin que obren en el expediente pruebas de malos tratos de Boris en su contra. Frente a la custodia del ni\u00f1o, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de entregarle la custodia provisional al se\u00f1or Boris obedeci\u00f3 a que con los distintos dict\u00e1menes solicitados se demostr\u00f3 que el estado de salud y los cuidados del ni\u00f1o no eran los mejores.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201c03RespuestaPruebaSalaLaboralCSJRemitePiezasProcesales.pdf\u201d., pp. 216 a 256.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0Ibidem., pp. 273 a 282.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0Ibidem., pp. 285 a 287<\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201c<em>01 DemandaTutelaAnexo.pdf<\/em>\u201d. Se advierte poder especial conferido a Raquel Adriana Hoyos Guerrero.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a>[96]\u00a0Ibidem., p. 76<\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a>[97]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201c02 AutoAdmiteTutelaNiegaMedidayDisponeRemitirCopiaOficinaJudicialBogota.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a>[98]\u00a0Ibidem., pp. 2 a 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a>[99]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201cCuaderno Tribunal, 05AutoAdmite.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a>[100]\u00a0Ofici\u00f3 a las Comisar\u00edas Primera de Usaqu\u00e9n Uno y Segunda de Usaqu\u00e9n Dos para remitir copia del expediente de las medidas de protecci\u00f3n RUG 1928 de 2022 y RUG 766 de 2021, respectivamente y al Juzgado Octavo de Familia para remitir copia del proceso de consulta.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a>[101]\u00a0En particular, vincul\u00f3 al Juzgado Treinta y uno de Familia de Bogot\u00e1, a la Defensora del Familia del Centro Zonal Usaqu\u00e9n, al comisario 10\u00b0 de Familia de Engativ\u00e1 I, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio P\u00fablico adscritos al Juzgado accionado.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a>[102]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201c05 ContestacionMinisterioPublico.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn103\"><\/a>[103]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201c06 ContestacionMinisterioJusticiayDerecho.pdf\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn104\"><\/a>[104]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201c07 RespuestaPruebaSalaCasacionCivilCorteSupremaJusticia.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn105\"><\/a>[105]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201c03 RespuestaPruebaSalaLaboralCSJRemitePiezasProcesales.pdf\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn106\"><\/a>[106]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201c11 ContestacionPersoneriaMedellin.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn107\"><\/a>[107]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201c11 ContestacionJuez2FiliaMed.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn108\"><\/a>[108]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201c09 RespuestaJ31FamiliaBogot\u00e1.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn109\"><\/a>[109]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201c10 RespuestaComisar\u00edaFamiliaEngativ\u00e11.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn110\"><\/a>[110]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201c12 RespuestaJ8FamiliaBogot\u00e1.pdf\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn111\"><\/a>[111]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201c13 RespuestaComisar\u00edaFamiliaUsaqu\u00e9n1.pdf\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn112\"><\/a>[112]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201c15 ConceptoDefensorFamiliaUsaqu\u00e9n.pdf\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn113\"><\/a>[113]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201c16 ConceptoProcuradur\u00eda.pdf\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn114\"><\/a>[114]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201c19 RespuestaFiscal\u00eda127UnidadDelitosQuerellables.pdf\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn115\"><\/a>[115]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201c20 RespuestaFiscal\u00eda393Seccional.pdf\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn116\"><\/a>[116]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201c24Sentencia.pdf\u201d., pp. 5 a 8<\/p>\n<p><a name=\"_ftn117\"><\/a>[117]\u00a0Ibidem., p. 9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn118\"><\/a>[118]\u00a0Ibidem., pp. 9 a 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn119\"><\/a>[119]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201c<em>18EscritoImpugnacionParteAccte.pdf<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn120\"><\/a>[120]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201c<em>31Impugnaci\u00f3nSentencia.pdf\u201d.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn121\"><\/a>[121]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201c<em>21 Sentencia ConfirmaImprocedenteSubsidiariedad.pdf<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn122\"><\/a>[122]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201c<em>21 Sentencia ConfirmaImprocedenteSubsidiariedad.pdf<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn123\"><\/a>[123]\u00a0Dentro de este auto, el despacho se\u00f1al\u00f3 que\u00a0<em>\u201cse abstiene de continuar con el tr\u00e1mite de la Medida de Protecci\u00f3n No. 981-2022 RUG 1928-2022 aperturada el d\u00eda 28 de septiembre de 2022.\u201d<\/em>\u00a0Frente a esta nota, la apoderada de la accionante present\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n del auto de apertura. En comunicaci\u00f3n del 6 de septiembre de 2024, la Comisaria aclar\u00f3 que \u201c<em>el tr\u00e1mite ordenado por el m\u00e1ximo Tribunal de Justicia Ordinaria es el restablecimiento de Derechos al NNA S.M.Y establecido en la ley 1098 de 2006 modificado por la ley 1878 de 2018, siendo un procedimiento muy diferente al establecido para el de los tr\u00e1mites de Medida de protecci\u00f3n previsto en las leyes 294, 575\/2000, y la ley 2126 de 2021. Por lo tanto, se hace necesario acatar las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Suprema de Justicia (\u2026) a fin de verificar la garant\u00eda de derechos del NNA\u201d.\u00a0<\/em>Ver\u00a0documento denominado \u201cpruebas.pdf\u201d, pp. 75 a 84<\/p>\n<p><a name=\"_ftn124\"><\/a>[124]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201c023. Sentencia Homologacio\u0301n PARD.pdf\u201d., pp. 1 a 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn125\"><\/a>[125]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201cPruebas.pdf.\u201d pp. 190 a 217.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn126\"><\/a>[126]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn127\"><\/a>[127]\u00a0Pruebas.pdf., pp.220 a 226.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn128\"><\/a>[128]\u00a0Pruebas.pdf., pp. 227 a 229.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn129\"><\/a>[129]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201c023. Sentencia Homologaci\u00f3n PARD.pdf\u201d., pp. 5 a 20.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn130\"><\/a>[130]\u00a0Ibidem., pp. 13 a 16.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn131\"><\/a>[131]\u00a0Ibidem, pp. 16 a 17.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn132\"><\/a>[132]\u00a0Ibidem., pp. 16 a 18.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn133\"><\/a>[133]\u00a0Ibidem, pp. 19 a 20.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn134\"><\/a>[134]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201cT-10.617.674_Auto_de_pruebas._Nombres_reales.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn135\"><\/a>[135]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201cpruebas.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn136\"><\/a>[136]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201cRespuesta Sara.pdf\u201d., p. 2<\/p>\n<p><a name=\"_ftn137\"><\/a>[137]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201cpruebas.pdf\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn138\"><\/a>[138]\u00a0Ibidem., pp. 41 a 42.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn139\"><\/a>[139]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201cRespuesta Sara.pdf\u201d. pp. 3 a 18.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn140\"><\/a>[140]\u00a0Ibidem., pp. 19 a 25.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn141\"><\/a>[141]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado\u00a0<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Correo%5b13-Feb-25-5-6-17%5d.pdf&amp;var=05001221000020240019300-(2025-03-14%2018-27-11)-1741994831-40.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=05001221000020240019300\">\u00a0\u201cCorreo[13-Feb-25-5-6-17].pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn142\"><\/a>[142]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado<\/p>\n<p><a name=\"_ftn143\"><\/a>[143]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201cRESPUESTA TUTELA T-10-617-674_0001.pdf\u201d., p. 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn144\"><\/a>[144]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201cINFORME TUTELA.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn145\"><\/a>[145]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201cRESPUESTA A REQUERMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL (FV).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn146\"><\/a>[146]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201cPRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL SMY.rar\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn147\"><\/a>[147]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201cPRONUNCIAMIENTO Expediente No. T-10.617.674 (1).pdf\u201d., pp. 2 a 3 y 21.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn148\"><\/a>[148]\u00a0\u00cddem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn149\"><\/a>[149]\u00a0Ibidem., p. 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn150\"><\/a>[150]\u00a0\u00cddem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn151\"><\/a>[151]\u00a0Ibidem, pp. 98 a 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn152\"><\/a>[152]\u00a0Ibidem., pp. 28 a 29.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn153\"><\/a>[153]\u00a0Ibidem, p. 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn154\"><\/a>[154]\u00a0Ibidem., pp. 11 a 21.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn155\"><\/a>[155]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn156\"><\/a>[156]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201cpruebas sobrevinientes.pdf\u201d., pp. 9 a 16.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn157\"><\/a>[157]\u00a0Ibidem., pp. 17 a 32.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn158\"><\/a>[158]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201cIntervenci\u00f3n en el expediente T-10.617.674, acci\u00f3n de tutela instaurada por Laureana &#8211; Caso violencia intrafamiliar y vicaria (1).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn159\"><\/a>[159]\u00a0Ibidem, pp. 10 a 13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn160\"><\/a>[160]\u00a0\u00cddem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn161\"><\/a>[161]\u00a0Ibidem, pp. 13 a 18.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn162\"><\/a>[162]\u00a0Ibidem., pp. 18 a 21.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn163\"><\/a>[163]\u00a0Ibidem., p. 22.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn164\"><\/a>[164]\u00a0La Comisar\u00eda Primera de Usaqu\u00e9n Uno de Bogot\u00e1, la Comisar\u00eda Catorce de Familia \u201cEl Poblado\u201d Medell\u00edn, el Juzgado Segundo de Familia de Medell\u00edn, el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 y el se\u00f1or Boris.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn165\"><\/a>[165]\u00a0STC11015-2024 y STC00888-2024 Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, del 28 de agosto de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn166\"><\/a>[166]\u00a0Proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor S.M.Y, adelantado ante la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn167\"><\/a>[167]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento\u00a0<em>denominado \u201cInformaci\u00f3n sobre prueba sobreviniente archivo investigaci\u00f3n penak.pdf\u201d.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn168\"><\/a>[168]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado\u00a0<em>\u201cORDEN DE ARCHIVO 110016000050202237837\u201d<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn169\"><\/a>[169]\u00a0Notificado el 13 de diciembre de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn170\"><\/a>[170]\u00a0<em>Cfr.\u00a0<\/em>Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2017 y SU-027 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn171\"><\/a>[171]\u00a0<em>Cfr.\u00a0<\/em>Corte Constitucional, sentencias\u00a0T-42 7 de 2017, T-219 de 2018, T-089 de 2019, T-497 de 2020, T-393 de 2021, SU-397 de 2022 y T-143 de 2023, entre otras. En l\u00ednea con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada los procesos de tutela seleccionados para revisi\u00f3n y fallados por la Corte, as\u00ed como los procesos de tutela que han surtido el tr\u00e1mite para revisi\u00f3n, han precluido el plazo para insistir en su selecci\u00f3n, y no han sido seleccionado para revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n (Sentencia T-427 de 2017).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn172\"><\/a>[172]\u00a0<em>Cfr.\u00a0<\/em>Corte Constitucional<em>,\u00a0<\/em>Sentencia T-497 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn173\"><\/a>[173]\u00a0<em>Cfr.\u00a0<\/em>Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2024 y T-504 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn174\"><\/a>[174]\u00a0<em>Cfr.\u00a0<\/em>Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2017, T-219 de 2018, T-497 de 2020, SU-027 de 2021, T-393 de 2021, T-46 de 2023, T-051 de 2024 y T-504 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn175\"><\/a>[175]\u00a0<em>Cfr.\u00a0<\/em>Corte Constitucional, sentencias T-146 de 2023, T-051 de 2024 y T-504 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn176\"><\/a>[176]\u00a0Se reiterar\u00e1n las consideraciones de las Sentencias T-186 de 2025, T-485 de 2025 y\u00a0T-322 de 2025, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn177\"><\/a>[177]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn178\"><\/a>[178]\u00a0En la Sentencia T-092 de 2024, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c<em>las reglas sobre la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente \u2013cuando est\u00e1 de por medio la decisi\u00f3n de una autoridad judicial\u2013 no est\u00e1n unificadas. Algunas sentencias se\u00f1alan que no es posible declarar la carencia actual de objeto cuando un juez de instancia del proceso de tutela revisado es quien decide intervenir a favor del accionante (T-060 de 2019, la T-017 de 2020 y la T-070 de 2023). Por el contrario, en otras se han venido desarrollando reglas espec\u00edficas para determinar si las conductas que una entidad despliega en cumplimiento de una orden de un juez de tutela de instancia en el proceso revisado por la Corte pueden derivar en una situaci\u00f3n sobreviniente que d\u00e9 lugar a una carencia actual de objeto<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn179\"><\/a>[179]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional, Sentencias T-239 de 2023 y T-319 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn180\"><\/a>[180]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn181\"><\/a>[181]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn182\"><\/a>[182]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-322 de 2025 y\u00a0T-239 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn183\"><\/a>[183]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201c023. Sentencia Homologaci\u00f3n PARD.pdf\u201d., p. 18<\/p>\n<p><a name=\"_ftn184\"><\/a>[184]\u00a0Ibidem, pp. 19 a 20.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn185\"><\/a>[185]\u00a0Para la Corte el principio (\u201cel juez conoce el derecho\u201d) significa que le corresponde al juez aplicar el derecho correcto, incluso si las partes no lo mencionan. Esto implica que el juez debe identificar y aplicar la norma jur\u00eddica adecuada al caso, valorar los hechos y resolver el conflicto conforme al derecho vigente. Ver, entre otras, la Sentencia T-577 de 2017<\/p>\n<p><a name=\"_ftn186\"><\/a>[186]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencia SU-304 de 2024<\/p>\n<p><a name=\"_ftn187\"><\/a>[187]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional, Sentencia SU-273 de 2022. En el mismo sentido, Sentencias SU-061 de 2018 y SU-201 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn188\"><\/a>[188]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2018 y T-326 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn189\"><\/a>[189]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencia T-326 de 2023 y T-224 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn190\"><\/a>[190]\u00a0Incluir cita.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn191\"><\/a><sup>[191]<\/sup>\u00a0<em>Cfr<\/em>., Corte Constitucional. Sentencia\u00a0 T-379 de 2023. Ver tambi\u00e9n: T-642 de 2013, T-015 de 2018, T-462 de 2018, T-306 de 2020 y T-183 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn192\"><\/a>[192]\u00a0<em>Cfr<\/em>., Corte Constitucional. Sentencia\u00a0 T-010 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn193\"><\/a>[193]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencia SU-138 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn194\"><\/a>[194]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Sentencias C-590 de 2005, T-462 de 2018, T-172 de 2023 y T-130 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn195\"><\/a>[195]\u00a0Seg\u00fan la consulta en el Sistema de Informaci\u00f3n del Registro Nacional de Abogados \u2013 SIRNA, la tarjeta profesional de Raquel Adriana Hoyos se encuentra vigente.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn196\"><\/a>[196]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201c01DemandaTutelaAnexo.pdf\u201d., pp. 79 a 80.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn197\"><\/a>[197]\u00a0C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 253.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn198\"><\/a>[198]\u00a0C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 288.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn199\"><\/a>[199]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn200\"><\/a>[200]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencias T-351 de 2018 y T-262 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn201\"><\/a>[201]\u00a0C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 306.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn202\"><\/a>[202]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional, Sentencias\u00a0T-351 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn203\"><\/a>[203]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2017.\u00a0En concordancia con el inciso 5 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4 dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante \u201c<em>tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n<\/em>\u201d respecto del accionado.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn204\"><\/a>[204]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn205\"><\/a>[205]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional, Sentencia T-282 de 2022 y SU-116 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn206\"><\/a>[206]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional, Sentencias T-308 de 2024 y SU-116 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn207\"><\/a>[207]\u00a0Ley 575 de 2000 art\u00edculo 1 y\u00a0Ley 2126 de 2021, art\u00edculo 13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn208\"><\/a>[208]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201c<em>01 DemandaTutelaAnexo.pdf<\/em>\u201d.<em>,\u00a0<\/em>p. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn209\"><\/a>[209]\u00a0A partir del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que existen tres eventos en los cuales la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares: (i)\u00a0cuando prestan un servicio p\u00fablico; (ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular que amenaza o lesiona sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn210\"><\/a>[210]\u00a0La indefensi\u00f3n \u201c<em>alude a la persona que ha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de reaccionar tanto f\u00edsica como jur\u00eddicamente ante la agresi\u00f3n de un particular, la cual pone en peligro sus derechos fundamentales\u201d<\/em>. Al respecto, ver Sentencia T-019 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn211\"><\/a>[211]\u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-529 de 2023 y SU-018 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn212\"><\/a>[212]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201c02 AutoAdmiteTutelaNiegaMedidayDisponeRemitirCopiaOficinaJudicialBogota.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn213\"><\/a>[213]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201c<em>0Auto Admite5.pdf<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn214\"><\/a>[214]\u00a0C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, art\u00edculo 82.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn215\"><\/a>[215]\u00a0<em>Cfr.,\u00a0<\/em>Corte Constitucional. Sentencia T-326 de 2023 y SU-018 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn216\"><\/a>[216]\u00a0<em>Cfr.,\u00a0<\/em>Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn217\"><\/a><sup>[217]<\/sup>\u00a0<em>Cfr.,\u00a0<\/em>Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, T-379 de 2023<\/p>\n<p><a name=\"_ftn218\"><\/a>[218]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencia T-145 de 2025, reiterando la SU-379 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn219\"><\/a>[219]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-716 de 2017. Cfr. Sentencia SU-189 de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn220\"><\/a>[220]\u00a0Ibid.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Sentencia SU-391 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn221\"><\/a>[221]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn222\"><\/a>[222]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn223\"><\/a>[223]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn224\"><\/a>[224]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201c2DA PARTE CUADERNO 3 MP. 323 &#8211; 2021_0001.pdf\u201d., pp. 37 a 38.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn225\"><\/a>[225]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201cproceso 2-35086-21 folios 1 a 551.pdf\u201d., p. 1078<\/p>\n<p><a name=\"_ftn226\"><\/a>[226]\u00a0<em>Cfr.<\/em>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn227\"><\/a><sup>[227]<\/sup>\u00a0<em>Cfr.<\/em>\u00a0Corte Constitucional, Sentencias SU-067 de 2023, T-130 de 2024 y SU-573 de 2019, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn228\"><\/a>[228]\u00a0<em>Cfr.<\/em>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia\u00a0SU-067 de 2023, reiterando la SU-103 de 2022 y la SU-128 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn229\"><\/a><sup>[229]<\/sup>\u00a0<em>Cfr.<\/em>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2023 y T-344 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn230\"><\/a>[230]\u00a0<em>Cfr.<\/em>\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-130 de 2024, reiterando las Sentencias SU-379 de 2019 y C-590 de 2005.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn231\"><\/a>[231]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn232\"><\/a>[232]\u00a0Este ac\u00e1pite se basa, principalmente, en las sentencias T-130 de 2024, T-435 de 2024, T-219 de 2023, T-379 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn233\"><\/a>[233]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencias T-379 de 2023, T-219 de 2023 y T-130 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn234\"><\/a>[234]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencias T-344 de 2020 y T-219 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn235\"><\/a>[235]\u00a0Ibidem<em>.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn236\"><\/a><sup>[236]<\/sup>\u00a0Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar&#8221;. Espec\u00edficamente ver el art\u00edculo 4 de la referida ley.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn237\"><\/a><sup>[237]<\/sup>\u00a0Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn238\"><\/a><sup>[238]<\/sup>\u00a0Por la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn239\"><\/a><sup>[239]<\/sup>\u00a0Por la cual se regula la creaci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de las Comisar\u00edas de Familia, se establece el \u00f3rgano rector y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn240\"><\/a><sup>[240]<\/sup>\u00a0Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn241\"><\/a>[241]\u00a0Ley 294 de 1996, art\u00edculo 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn242\"><\/a>[242]\u00a0Ibidem, art\u00edculo 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn243\"><\/a>[243]\u00a0\u201c<em>Por la cual se regula la creaci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de las comisar\u00edas de familia, se establece el \u00f3rgano rector y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn244\"><\/a>[244]\u00a0Ley 294 de 1996, art\u00edculo 17.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn245\"><\/a>[245]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn246\"><\/a>[246]\u00a0Ibidem, articulo 7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn247\"><\/a>[247]\u00a0Ibidem, art\u00edculos 7 y 17.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn248\"><\/a><sup>[248]<\/sup>\u00a0Ibidem, art\u00edculo 18.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn249\"><\/a>[249]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn250\"><\/a>[250]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencias T-130 de 2024. En el mismo sentido: SU-349 de 2022 y T-140 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn251\"><\/a>[251]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencia T-326 de 2023<\/p>\n<p><a name=\"_ftn252\"><\/a>[252]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencias\u00a0T-210 de 2023, SU-349 de 2022, y T-462 de 2018, T-735 de 2017,\u00a0T-184 de 2017 y T-410 de 2021. Reiteradas en la Sentencia\u00a0T-326 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn253\"><\/a>[253]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn254\"><\/a>[254]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencias T-219 de 2023,\u00a0T-016 de 2022, T-027 de 2017 y T-735 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn255\"><\/a>[255]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencias T-435 de 2024, T-130 de 2024, T-401 de 2024 y T-326 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn256\"><\/a>[256]\u00a0Art\u00edculo 8: \u201c<em>4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.\u201d<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn257\"><\/a>[257]\u00a0Art\u00edculo 14: \u201c<em>7. Nadie podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds.\u201d<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn258\"><\/a>[258]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencia<\/p>\n<p><a name=\"_ftn259\"><\/a>[259]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencia\u00a0T-537 de 2002 y\u00a0C-870 de 2002.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn260\"><\/a>[260]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencia C-870 de 2002.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn261\"><\/a>[261]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencias\u00a0C-554 de 2001 y C-088 de 2002:\u00a0\u201c<em>en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al \u00e1mbito penal sino que \u2018se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categor\u00edas del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica (impeachment) y el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial \u00e9tico- disciplinario aplicable a ciertos servidores p\u00fablicos\u201d.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn262\"><\/a>[262]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencia C-521 de 2009.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn263\"><\/a>[263]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencias C-244 de 1996 y C-870 de 2002.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn264\"><\/a>[264]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencias C-554 de 2001, C-115 de 2008 y C-521 de 2009.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn265\"><\/a>[265]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 2008.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn266\"><\/a>[266]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencia C-870 de 2002.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn267\"><\/a>[267]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencias C-870 de 2002 y C-914 de 2013, T-537 de 2002.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn268\"><\/a>[268]\u00a0Este ac\u00e1pite se basa, principalmente, en las sentencias SU 339 de 2024, SU-342 de 2024, T-401 de 2024\u00a0 y T-372 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn269\"><\/a>[269]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencia\u00a0SU-209 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn270\"><\/a>[270]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional.\u00a0Sentencia SU-273 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn271\"><\/a>[271]\u00a0<em>Cfr<\/em>.\u00a0Corte Constitucional.\u00a0Sentencias SU-069 de 2018 y SU-198 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn272\"><\/a>[272]\u00a0<em>Cfr<\/em>.\u00a0Corte Constitucional.\u00a0Sentencias SU 339 de 2024, SU-342 de 2024 y SU-062 de 2023, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn273\"><\/a>[273]\u00a0<em>Cfr<\/em>.\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-372 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn274\"><\/a>[274]<em>Cfr<\/em>.\u00a0Corte Constitucional.\u00a0Sentencia T-224 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn275\"><\/a>[275]\u00a0<em>Cfr<\/em>.\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn276\"><\/a><sup>[276]<\/sup>\u00a0<em>Cfr<\/em>.\u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-353 de 2025, T-130 de 2024 y T-326 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn277\"><\/a>[277]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencias T-219 de 2023 y T-410 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn278\"><\/a>[278]\u00a0Este ac\u00e1pite se basa, principalmente, en las sentencias\u00a0T-145 de 2025, T- 227 de 2025, T-241 de 2023, \u00a0T-061 de 2022 y T-275 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn279\"><\/a>[279]\u00a0<em>Cfr<\/em>.\u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-145 de 2025 y T-241 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn280\"><\/a>[280]\u00a0<em>Cfr<\/em>.\u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-241 de 2023 y\u00a0T-275 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn281\"><\/a>[281]\u00a0<em>Cfr<\/em>.\u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-145 de 2025 y T-241 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn282\"><\/a>[282]\u00a0<em>Cfr<\/em>.\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-241 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn283\"><\/a>[283]\u00a0<em>Cfr<\/em>.\u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-145 de 2025 y T-241 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn284\"><\/a>[284]\u00a0<em>Cfr<\/em>.\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-241 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn285\"><\/a>[285]\u00a0<em>Cfr<\/em>.\u00a0Corte Constitucional. Sentencia\u00a0T-275 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn286\"><\/a>[286]<em>\u00a0Cfr<\/em>.\u00a0Corte Constitucional. Sentencia\u00a0C-222 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn287\"><\/a>[287]\u00a0<em>Cfr<\/em>.\u00a0Corte Constitucional. Sentencia\u00a0T-275 de 2021<\/p>\n<p><a name=\"_ftn288\"><\/a>[288]\u00a0<em>Cfr<\/em>.\u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-145 de 2025 y\u00a0T-275 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn289\"><\/a>[289]\u00a0<em>Cfr<\/em>.\u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-241 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn290\"><\/a>[290]\u00a0<em>Cfr<\/em>.\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-289 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn291\"><\/a>[291]\u00a0En esta la Sentencia T-241 de 2023, se explic\u00f3 que \u201c<em>la carga de veracidad implica una exigencia de que la informaci\u00f3n sea producto de una investigaci\u00f3n rigurosa, y la carga de imparcialidad supone exigirle al emisor adoptar cierta distancia cr\u00edtica respecto a la informaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn292\"><\/a>[292]\u00a0<em>Cfr<\/em>.\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-241 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn293\"><\/a>[293]\u00a0<em>Cfr<\/em>.\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T- 227 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn294\"><\/a>[294]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn295\"><\/a>[295]\u00a0<em>Cfr<\/em>.\u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-145 de 2025 y T-241 de 2023. En esta \u00faltima, con fundamento en la T-275 de 2021, se afirm\u00f3 que \u201c<em>para que el escrache realizado por terceros sea protegido como un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n y denuncia de violencias, debe cumplir con ciertas cargas de veracidad e imparcialidad<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn296\"><\/a>[296]\u00a0<em>Cfr<\/em>.\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-241 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn297\"><\/a>[297]\u00a0<em>Cfr<\/em>.\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T- 227 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn298\"><\/a>[298]\u00a0<em>Cfr<\/em>.\u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-145 de 2025 y\u00a0T-275 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn299\"><\/a>[299]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201c<em>01 DemandaTutelaAnexo.pdf<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn300\"><\/a>[300]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201c2DA PARTE CUADERNO 2 MP. 323 &#8211; 2021_0001 (2).pdf\u201d., pp. 59 a 62.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn301\"><\/a>[301]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201cpruebas sobrevinientes.pdf\u201d., p. 29.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn302\"><\/a>[302]\u00a0Seg\u00fan el expediente, frente a este hecho y mediante Auto del 19 de mayo de 2022, la Comisar\u00eda indic\u00f3 que fue una situaci\u00f3n que se tuvo en cuenta al definir la medida de protecci\u00f3n que se dict\u00f3 en beneficio de Boris y su hijo.\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201cpruebas sobrevinientes.pdf\u201d., p. 571.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn303\"><\/a>[303]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201c2DA PARTE CUADERNO 3 MP. 323 &#8211; 2021_0001.pdf\u201d., pp. 11 a 17.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn304\"><\/a>[304]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento \u201cpruebas sobrevinientes.pdf\u201d., pp. 33 a 35.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn305\"><\/a>[305]\u00a0\u00a0<em>Cfr<\/em>.\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T- 227 de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn306\"><\/a>[306]\u00a0Corte IDH. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, par. 133. En el mismo sentido:\u00a0Corte IDH. Caso L\u00f3pez Soto y otros Vs. Venezuela. Interpretaci\u00f3n de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de mayo de 2019. Serie C No. 379, p\u00e1r. 235;\u00a0Corte IDH. Caso Gonz\u00e1lez y otras (\u201cCampo Algodonero\u201d) Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, p\u00e1r. 401.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn307\"><\/a>[307]\u00a0CEDAW, Recomendaci\u00f3n General No. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia. CEDAW\/C\/GC\/33, 3 de agosto de 2015, p\u00e1r. 26.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn308\"><\/a>[308]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201cpruebas.pdf\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn309\"><\/a>[309]\u00a0Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201cproceso\u00a0 2-35086-21 folios 1 a 551\u201d., p. 1066.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn310\"><\/a>[310]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencia T-241 de 2023 y T-289 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn311\"><\/a>[311]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional. Sentencia T-452 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn312\"><\/a>[312]\u00a0Cfr. supra, p\u00e1rr. 87-90.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-091 DE 2026 \u00a0 \u00a0 Expediente:\u00a0T-10.617.674 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela instaurada por\u00a0Laureana\u00a0contra la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n Dos de Bogot\u00e1, la Comisar\u00eda Primera de Usaqu\u00e9n Uno de Bogot\u00e1, la Comisar\u00eda Catorce de Familia El Poblado de Medell\u00edn, el Juzgado Segundo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31546"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31546\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31547,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31546\/revisions\/31547"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}