{"id":31548,"date":"2026-05-19T12:32:22","date_gmt":"2026-05-19T17:32:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31548"},"modified":"2026-05-19T12:32:22","modified_gmt":"2026-05-19T17:32:22","slug":"t-092-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-092-26\/","title":{"rendered":"T-092-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><a name=\"_Toc187782506\"><\/a><a name=\"_Toc185450521\"><\/a><a name=\"_Toc185447472\"><\/a><b><strong>SENTENCIA\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>T-092 DE 202<\/strong><\/b><b><strong>6<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Referencia:\u00a0<\/strong><\/b>expediente T-11.287.055<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Asunto:\u00a0<\/strong><\/b>Acci\u00f3n de tutela instaurada por\u00a0<em>Federico<\/em>, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_Toc187782507\"><\/a><a name=\"_Toc185450522\"><\/a><a name=\"_Toc185447473\"><\/a><b><strong>Magistrado ponente:\u00a0<\/strong><\/b>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintis\u00e9is (2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y por los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1], y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>Aclaraci\u00f3n previa<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p>El presente caso involucra datos personales de una ni\u00f1a, por lo cual, de conformidad con los art\u00edculos 5\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1581 de 2012 y la Circular No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, en aras de proteger la intimidad, privacidad y el ejercicio pleno y prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la Sala proferir\u00e1 dos copias de esta sentencia, una que contendr\u00e1 los nombres reales de los involucrados y otra en la que suprimir\u00e1 todos los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n. Para tal efecto, utilizar\u00e1 nombres ficticios en cursiva.<\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala revis\u00f3 los fallos de tutela proferidos por las autoridades judiciales de instancia, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or\u00a0<em>Federico<\/em>, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad. Para el accionante, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulner\u00f3\u00a0su derecho fundamental al debido proceso y los de su hija a la educaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n, a la salud, a la vivienda, a tener una familia y no ser separada de ella, a la alimentaci\u00f3n y al buen trato, al institucionalizar de manera temporal a la ni\u00f1a en un centro de emergencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, el accionante inform\u00f3 que, en atenci\u00f3n al proceso judicial de homologaci\u00f3n, la ni\u00f1a fue reubicada en su entorno familiar, bajo su cuidado y custodia. Por su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 asegur\u00f3 que la ni\u00f1a tiene garantizado su derecho a la educaci\u00f3n y cuenta con un cupo asignado para el pr\u00f3ximo a\u00f1o en la instituci\u00f3n educativa se\u00f1alada por el padre. En consecuencia, la Sala confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto del derecho fundamental al debido proceso del padre y declar\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente respecto de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a a la educaci\u00f3n y a tener una familia y no ser separada de ella.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala hizo un llamado de atenci\u00f3n al Defensor de Familia para que en futuras oportunidades valore de forma integral los elementos integrados al proceso administrativo de restablecimiento de derechos y adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta dentro de las actuaciones que los afectan. Asimismo, inst\u00f3 a los padres de la ni\u00f1a a que cumplieran con su deberes constitucionales y legales, respetaran el r\u00e9gimen de visitas y se abstuvieran de ejercer actuaciones violentas en contra de ellos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><b><strong>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>A.\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Hechos relevantes<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Los se\u00f1ores<em>Federico<\/em>\u00a0e\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0mantuvieron una relaci\u00f3n sentimental, fruto de la cual naci\u00f3\u00a0<em>Mariana<\/em><a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2]\u00a0quien, actualmente, tiene 8 a\u00f1os de edad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El padre de la ni\u00f1a expuso que la se\u00f1ora<em>Isabella<\/em>\u00a0ostentaba la custodia y cuidado personal de su hija, con base en un acta de conciliaci\u00f3n suscrita previamente.<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3]\u00a0Sin embargo, el 24 de febrero de 2024, le inform\u00f3 al accionante que no pod\u00eda asumir m\u00e1s su cuidado, raz\u00f3n por la cual \u00e9l se hizo cargo de la ni\u00f1a.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En consecuencia, el 29 de julio de 2024, el padre de la ni\u00f1a acudi\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Centro Zonal Usme, en adelante ICBF, y solicit\u00f3 iniciar el proceso de revisi\u00f3n de custodia y cuidado personal de su hija.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Con fundamento en esa petici\u00f3n, el ICBF orden\u00f3 realizar una audiencia de conciliaci\u00f3n, que se llev\u00f3 a cabo el 1\u00b0 de octubre de 2024, sin que los padres llegaran a un acuerdo sobre la custodia y cuidado personal de la ni\u00f1a. Asimismo, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de valoraciones por psicolog\u00eda y trabajo social realizadas el 6 de noviembre y 6 de diciembre de 2024, respectivamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El informe psicol\u00f3gico identific\u00f3 varios factores de riesgo, como, por ejemplo, que \u201cla ni\u00f1a muestra afectaciones afectivas y emocionales, comportamentales que implican la adaptaci\u00f3n al entorno escolar, la vinculaci\u00f3n con sus figuras parentales y antecedentes de violencia intrafamiliar, adem\u00e1s de un reporte de la abuela paterna sobre conductas sexualizadas, del cual la ni\u00f1a en la valoraci\u00f3n niega\u201d.<a name=\"_ftnref4\"><\/a><sup>[4]<\/sup>Adem\u00e1s, que \u201cse observa un conflicto entre los progenitores, sin resolver, que ha afectado al ni\u00f1o (sic), en las formas de vinculaci\u00f3n tanto con su figura materna como paterna\u201d<a name=\"_ftnref5\"><\/a><sup>[5]<\/sup>\u00a0y \u201cla falta de conciencia de ambos progenitores, al comprender que el problema est\u00e1 relacionado con la din\u00e1mica entre ellos, anteponiendo sus intereses y no las necesidades de la NNA\u201d.<a name=\"_ftnref6\"><\/a><sup>[6]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Por otra parte, el informe sociofamiliar asegur\u00f3 que \u201cse observa un conflicto entre los progenitores, sin resolver, que ha afectado al ni\u00f1o, en las formas de vinculaci\u00f3n tanto con su figura materna como paterna\u201d.<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7]Asimismo, identific\u00f3 \u201cambivalencias en las pautas de crianza que generan disonancias en la ni\u00f1a, toda vez que ha estado a cargo de varios cuidadores a lo largo de los a\u00f1os\u201d.<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8]\u00a0Tambi\u00e9n indic\u00f3 que \u201cse han presentado a nivel hist\u00f3rico episodios entre los progenitores de presunta VIF, donde ha estado presente la ni\u00f1a\u201d.<a name=\"_ftnref9\"><\/a><sup>[9]<\/sup>\u00a0Esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n fue identificada por la instituci\u00f3n educativa a la que, en su momento, asist\u00eda la ni\u00f1a. Por otra parte, el informe expuso que la abuela paterna de la ni\u00f1a report\u00f3 posibles actos sexuales abusivos en contra de la ni\u00f1a por parte de su t\u00edo materno y asegur\u00f3 que la ni\u00f1a le coment\u00f3 que hab\u00eda afrontado situaciones de abuso sexual por exposici\u00f3n.<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Mediante auto proferido el 6 de diciembre de 2024, el Defensor de Familia del Centro Zonal Usme de la Regional Bogot\u00e1 inici\u00f3 el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (en adelante PARD) en favor de la ni\u00f1a. En esa decisi\u00f3n, dej\u00f3 constancia de la inasistencia de la madre a la diligencia, fij\u00f3 la cuota alimentaria, el r\u00e9gimen de visitas y todo lo relacionado con los gastos de educaci\u00f3n y salud, as\u00ed como la custodia y cuidado personal de la ni\u00f1a. En consecuencia, mantuvo su ubicaci\u00f3n en el medio familiar de origen con el se\u00f1or<em>Federico<\/em>\u00a0y orden\u00f3 formular la denuncia correspondiente.<a name=\"_ftnref11\"><\/a><sup>[11]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Como consecuencia de lo anterior, el 17 de diciembre de 2024, el Defensor de Familia del Centro Zonal Usme de la Regional Bogot\u00e1 denunci\u00f3 la presunta comisi\u00f3n de conductas constitutivas de violencia sexual en contra de la ni\u00f1a, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y traslad\u00f3 el expediente a la Defensor\u00eda de Familia de Seguimiento y Fallo del ICBF \u2013 Centro Zonal Usme, para que continuara con el PARD.<a name=\"_ftnref12\"><\/a><sup>[12]<\/sup>En concreto, advirti\u00f3 que, al parecer, la ni\u00f1a hab\u00eda sido v\u00edctima de abuso sexual por exposici\u00f3n en el entorno materno, en tanto, el abuso sexual presuntamente cometido por el t\u00edo materno ya se encontraba en investigaci\u00f3n por parte del ente acusador.<a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>Mediante Auto del 19 de diciembre de 2024, el Defensor de Familia de Seguimiento y Fallo del Centro Zonal Usme avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias y cit\u00f3 a los padres de la ni\u00f1a para escuchar su declaraci\u00f3n. La diligencia fue reprogramada para el 27 de enero siguiente, porque la madre de la ni\u00f1a manifest\u00f3 encontrarse hospitalizada con ocasi\u00f3n del nacimiento de su otro hijo.<a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>Finalmente, el 27 de enero de 2025, el mismo funcionario adelant\u00f3 la audiencia de pruebas y fallo. En ella, declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a<em>Mariana<\/em>. Como consecuencia de ello, confirm\u00f3 la medida administrativa de protecci\u00f3n de ubicaci\u00f3n en medio familiar de origen a cargo de su padre; amonest\u00f3 a ambos progenitores; y, los vincul\u00f3 al \u201cproceso psicol\u00f3gico en pautas de crianza, comunicaci\u00f3n asertiva, soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos, prevenci\u00f3n de todo tipo de violencias, instrumentalizaci\u00f3n de los ni\u00f1os, prevenci\u00f3n de la alienaci\u00f3n parental, elaboraci\u00f3n de duelos no resueltos y cualquiera otra que estime pertinente\u201d.<a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15]\u00a0Asimismo, dispuso la continuidad del proceso psicol\u00f3gico especializado adelantado por la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, en favor de la ni\u00f1a, hasta su culminaci\u00f3n. Por \u00faltimo, le orden\u00f3 al Centro Zonal de Usme que realizara el seguimiento a la medida adoptada, por un t\u00e9rmino de 6 meses; y fij\u00f3 fecha para la audiencia de revisi\u00f3n.<a name=\"_ftnref16\"><\/a><sup>[16]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>El 26 de marzo de 2025, durante la audiencia de revisi\u00f3n, el Defensor de Familia del Centro Zonal de Usme modific\u00f3 la resoluci\u00f3n anterior, en el sentido de ordenar la ubicaci\u00f3n de la ni\u00f1a en un \u201chogar sustituto y\/o, en su defecto, en un centro de atenci\u00f3n especializada, con ingreso a Centro de Emergencia hasta que le fuera asignado un cupo seg\u00fan su perfil y necesidades\u201d.<a name=\"_ftnref17\"><\/a><sup>[17]<\/sup>En consecuencia, el Defensor solicit\u00f3 al Centro de Emergencia Villa Javier que autorizara la ubicaci\u00f3n de la ni\u00f1a en esa instituci\u00f3n.<a name=\"_ftnref18\"><\/a><sup>[18]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>Al respecto, el Defensor expuso que \u201cen el caso concreto, es necesario se\u00f1alar que la medida est\u00e1 dirigida a garantizar integralmente los derechos de los ni\u00f1os, espec\u00edficamente a crecer en un ambiente de seguridad, bienestar y confianza que le deben prodigar todos y cada uno de los miembros de su familia, derechos que como ya se dijo vienen siendo vulnerados por los mismos progenitores dada su nivel de conflictividad en las relaciones interpersonales\u201d.<a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19]En consecuencia, consider\u00f3 que esta era la medida m\u00e1s adecuada para el restablecimiento de los derechos de la ni\u00f1a.<a name=\"_ftnref20\"><\/a><sup>[20]<\/sup>\u00a0Adicionalmente, evidenci\u00f3 \u201cla necesidad de continuar con el proceso psicoterap\u00e9utico por parte de la ASOCIACI\u00d3N CREEMOS EN TI, hasta la culminaci\u00f3n de los objetivos propuestos con el fin de abordar la situaci\u00f3n presentada, as\u00ed como las posibles alteraciones a nivel emocional y comportamental presentadas\u201d.<a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21]\u00a0Por lo tanto, orden\u00f3 que continuara la vinculaci\u00f3n de la ni\u00f1a \u201cal proceso psicol\u00f3gico especializado en la ASOCIACI\u00d3N CREEMOS EN TI hasta su culminaci\u00f3n con cumplimiento de los objetivos propuestos. As\u00ed mismo, [reiter\u00f3] la orden de vinculaci\u00f3n de [los padres], al proceso de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica en pautas de crianza, rol parental, soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos, comunicaci\u00f3n asertiva, prevenci\u00f3n de las violencias y de la instrumentalizaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d.<a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>La decisi\u00f3n fue notificada en estrados y ambos padres presentaron recurso de reposici\u00f3n. Por una parte, la se\u00f1ora<em>Isabella<\/em>\u00a0manifest\u00f3 su desacuerdo con la decisi\u00f3n y afirm\u00f3 contar con \u201clos medios c\u00f3mo tener\u201d a la ni\u00f1a. Igualmente, indic\u00f3 que contaba con el apoyo de su madre, \u201cque es la abuela materna para que la ni\u00f1a no [fuera] retirada de su n\u00facleo familiar\u201d.<a name=\"_ftnref23\"><\/a><sup>[23]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>Por otra parte, el accionante manifest\u00f3 que no entend\u00eda \u201cla decisi\u00f3n que se tom\u00f3; y que no fue explicado correctamente\u201d,<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24]pues cumpli\u00f3 con todo lo exigido, por lo que consider\u00f3 que las pruebas que aport\u00f3 no fueron tenidas en cuenta.<a name=\"_ftnref25\"><\/a><sup>[25]<\/sup>\u00a0Posteriormente, el padre de la ni\u00f1a present\u00f3, mediante su apoderada, un documento en el que sustent\u00f3 formalmente sus inconformidades con la decisi\u00f3n y reiter\u00f3 lo que manifest\u00f3 en la audiencia.<a name=\"_ftnref26\"><\/a><sup>[26]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>Adicionalmente, el Defensor le orden\u00f3: (i) a Famisanar EPS, la valoraci\u00f3n y atenci\u00f3n urgente de psicolog\u00eda y trabajo social a los padres de la ni\u00f1a<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27]y (ii) al Colegio Fabio Lozano Simonelli, entregar a la se\u00f1ora\u00a0<em>Isabella<\/em>, las gu\u00edas educativas y\/o trabajos que deba desarrollar la ni\u00f1a, con el objetivo de garantizar la continuidad escolar.<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>El 7 de abril de 2025, el Defensor de Familia del Centro Zonal Usme resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n, declar\u00f3 extempor\u00e1neo el presentado por la apoderada del padre de la ni\u00f1a y ratific\u00f3 su decisi\u00f3n. Indic\u00f3 que \u201cla ni\u00f1a est\u00e1 siendo \u2018instrumentalizada\u2019, lo que podr\u00eda indicar que est\u00e1 siendo utilizada, posiblemente sin su intenci\u00f3n, para generar disputas entre sus padres\u201d.<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29]Adem\u00e1s, que \u201cel progenitor tiene un estilo de crianza permisivo, lo que podr\u00eda estar contribuyendo a la falta de normas claras en la vida de la ni\u00f1a\u201d<a name=\"_ftnref30\"><\/a><sup>[30]<\/sup>\u00a0y \u201clas visitas no siempre se cumplen, de acuerdo con lo acordado\u201d.<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31]\u00a0Por lo anterior, el Defensor consider\u00f3 que \u201cante los resultados del seguimiento y las observaciones realizadas, el equipo psicosocial sugiere cambiar la medida adoptada inicialmente por una modalidad institucional\u201d.<a name=\"_ftnref32\"><\/a><sup>[32]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>La acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>El 7 de abril de 2025, el se\u00f1or<em>Federico<\/em>\u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del ICBF \u2013 Defensor\u00eda de Familia de Usme, por considerar que la decisi\u00f3n adoptada como medida de restablecimiento de derechos, en la que se decidi\u00f3 ubicar a su hija en el Centro de Emergencia Villa Javier, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso y los derechos fundamentales de la ni\u00f1a a la educaci\u00f3n, a la salud, a la recreaci\u00f3n, a la vivienda, a tener una familia y no ser separado de ella, a la alimentaci\u00f3n y al buen trato. En su criterio, la medida fue desproporcionada, pues no se tuvo en cuenta que la ni\u00f1a s\u00ed ha acudido a todas las citas con psicolog\u00eda que le solicitaron, que estaba escolarizada, su padre supl\u00eda todas sus necesidades b\u00e1sicas y manten\u00eda contacto con la madre.<a name=\"_ftnref33\"><\/a><sup>[33]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>En consecuencia, solicit\u00f3 conceder la tutela y revocar la decisi\u00f3n adoptada por el ICBF, en el sentido de entregarle la custodia de su hija, por lo menos de manera temporal, mientras la decisi\u00f3n es revisada por el Juez de Familia, en homologaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0\u00a0Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li>El Juzgado 007 de Familia de Bogot\u00e1 D.C. admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 8 de abril de 2025<a name=\"_ftnref34\"><\/a><sup>[34]<\/sup>\u00a0y vincul\u00f3 al Centro Zonal de Usme, a las Comisar\u00edas de Familia de Usme I y II, al Centro de Emergencia Villa Javier, a la se\u00f1ora\u00a0<em>Isabella<\/em>, a la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, a la EPS Famisanar, al profesor\u00a0<em>Fernando<\/em>, a la abuela paterna\u00a0<em>Sandra<\/em>, a la abogada\u00a0<em>Laura<\/em>, a la Defensora de Familia y a la Procuradora adscritas al Juzgado, para que se pronunciaran, por escrito, sobre la misma y allegaran las pruebas que consideraran necesarias.<a name=\"_ftnref35\"><\/a><sup>[35]<\/sup>\u00a0Con ocasi\u00f3n de estas actuaciones, el juez recibi\u00f3 los memoriales que se describen a continuaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li><u>Defensor de Familia del ICBF \u2013 Centro Zonal Usme.<a name=\"_ftnref36\"><\/a><sup>[36]<\/sup><\/u><b><\/b>El funcionario present\u00f3\u00a0un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso administrativo, anex\u00f3 todos los archivos pertinentes y expuso los argumentos que lo llevaron a tomar la decisi\u00f3n cuestionada. Al respecto, manifest\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho a la unidad familiar de la ni\u00f1a, porque los conflictos no resueltos entre los padres no le ofrecen un entorno sano y estable. Por lo tanto, activ\u00f3 una medida excepcional y transitoria, como lo ordenan los art\u00edculos 52, 53 y 56 de la Ley 1098 de 2006. En consecuencia, solicit\u00f3 negar la tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li><u>Comisar\u00eda de Familia de Usme II.<a name=\"_ftnref37\"><\/a><sup>[37]<\/sup><\/u><b><\/b>La Entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, porque consider\u00f3 que no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa para satisfacer la pretensi\u00f3n del accionante. Solamente inform\u00f3 y alleg\u00f3 los anexos pertinentes en los que demostr\u00f3 haber adelantado una medida de protecci\u00f3n en favor del accionante por violencia intrafamiliar cometida por parte de la madre de la ni\u00f1a. En todo caso, aclar\u00f3 que la ni\u00f1a no estuvo vinculada al tr\u00e1mite adelantado por la entidad.<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li><u>Fundaci\u00f3n La Esperanza de Amaly.<a name=\"_ftnref39\"><\/a><sup>[39]<\/sup><\/u><b><\/b>La representante legal de la Fundaci\u00f3n, de la cual se deriva operativamente el Centro de Emergencia Villa Javier, manifest\u00f3 que se limit\u00f3 a cumplir la orden proferida por la Defensor\u00eda de Familia de Usme, sin haber tomado parte en la decisi\u00f3n administrativa cuestionada. En ese sentido, solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li><em><u>Laura<\/u><\/em><u>.<a name=\"_ftnref40\"><\/a><sup>[40]<\/sup><\/u><b><\/b>La apoderada del padre de la ni\u00f1a en el proceso de homologaci\u00f3n hizo un recuento de las actuaciones realizadas dentro del Proceso de Restablecimiento de Derechos y solicit\u00f3, en los mismos t\u00e9rminos del escrito de tutela, que se dejara la custodia de la ni\u00f1a al padre, al menos de forma transitoria, mientras el Juez de Familia, en homologaci\u00f3n, decid\u00eda sobre el asunto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li><u>Famisanar EPS<a name=\"_ftnref41\"><\/a><sup>[41]<\/sup>y la Procuradur\u00eda 152 Judicial II de Familia.<a name=\"_ftnref42\"><\/a><sup>[42]<\/sup><\/u><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>Las instituciones consideraron\u00a0que no tienen legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por no haber vulnerado ning\u00fan derecho del accionante. En consecuencia, solicitaron su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li><u>Ang\u00e9lica Mar\u00eda Amaya Morales.<a name=\"_ftnref43\"><\/a><sup>[43]<\/sup><\/u>La psic\u00f3loga Ang\u00e9lica Mar\u00eda Amaya Morales, de la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, remiti\u00f3 el informe \u201cPlan de Caso\u201d que evidencia la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica prestada a la ni\u00f1a dentro del PARD.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li><em><u>Fernando<\/u><\/em><u>.<a name=\"_ftnref44\"><\/a><sup>[44]<\/sup><\/u><b><\/b>El docente manifest\u00f3 que est\u00e1 atento en caso de requerir alg\u00fan pronunciamiento sobre su labor pedag\u00f3gica como profesor y agreg\u00f3 que ya no est\u00e1 vinculado al Colegio Fabio Lozano Simonelli, donde estudiaba la ni\u00f1a.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li><b><strong>Sentencia de primera instancia.<a name=\"_ftnref45\"><\/a><sup>[45]<\/sup><\/strong><\/b>Mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2025, el Juzgado 007 de Familia de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela. Sin embargo, en las consideraciones de su decisi\u00f3n, la autoridad judicial consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque no acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad. Al respecto, advirti\u00f3 que el Defensor de Familia orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a los Juzgados de Familia (Reparto) y el correspondiente proceso de homologaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado 018 de Familia de Bogot\u00e1. En consecuencia, indic\u00f3 que el accionante deb\u00eda esperar la respectiva decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, desvincul\u00f3 del tr\u00e1mite a las Comisar\u00edas de Usme I y II, al Centro de Emergencia Villa Javier, a la se\u00f1ora\u00a0<em>Isabella<\/em>, a la Asociaci\u00f3n Creemos en ti, a la psic\u00f3loga Ang\u00e9lica Mar\u00eda Amaya Morales, a la EPS Famisanar, al profesor\u00a0<em>Fernando<\/em>, a la abogada\u00a0<em>Laura<\/em>, a la defensora de familia y a la procuradora asignadas al proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li><b><strong>Impugnaci\u00f3n.<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref46\"><\/a><sup>[46]<\/sup>El accionante inform\u00f3 que la ni\u00f1a fue remitida al Centro para el Reintegro y Atenci\u00f3n del Ni\u00f1o \u2013 CRAN y el expediente fue trasladado al Centro Zonal Revivir. Asimismo, manifest\u00f3 que la medida adoptada ha vulnerado los derechos fundamentales de su hija, en vez de garantizarlos. Al respecto, advirti\u00f3 que la ni\u00f1a asegura que no se siente bien en la fundaci\u00f3n, porque otros ni\u00f1os la agreden f\u00edsicamente y extra\u00f1a a sus padres, primos y abuelos. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que, cuando visitaba a su hija no la encontraba en \u00f3ptimas condiciones, porque los dem\u00e1s ni\u00f1os del centro la lastimaban.<a name=\"_ftnref47\"><\/a><sup>[47]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li><b><strong>Sentencia de segunda instancia.<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref48\"><\/a><sup>[48]<\/sup>Mediante sentencia del 5 de junio de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>confirm\u00f3 la decisi\u00f3n previa, tras ratificar que el presupuesto de subsidiariedad no se encontraba acreditado en el caso concreto. As\u00ed, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li><b><strong>Selecci\u00f3n del expediente en la Corte Constitucional<em>.<\/em><\/strong><\/b>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho advirti\u00f3 que, en este caso, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados ten\u00eda un car\u00e1cter urgente. Adem\u00e1s, evidenci\u00f3 un posible desconocimiento del precedente jurisprudencial. En consecuencia, mediante Auto del 28 de agosto de 2025, notificado el 12 de septiembre de la misma anualidad, escogi\u00f3 el expediente T-11.287.055 para su revisi\u00f3n y, por sorteo, lo reparti\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, la que reintegrada a partir de este a\u00f1o ha pasado a ser la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>C.\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<a name=\"_Toc187782513\"><\/a><a name=\"_Toc187782516\"><\/a><\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>Auto de pruebas y vinculaci\u00f3n de oficio en sede de revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>Una vez revisado el expediente, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 pruebas de oficio. As\u00ed, en Auto del 15 de octubre de 2025,<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49]ofici\u00f3 a la Defensor\u00eda Delegada para la Infancia y la Vejez; a los padres y abuela paterna de la ni\u00f1a; al Colegio Fabio Lozano Simonelli; a la Fundaci\u00f3n la Esperanza de Amaly, al Centro de Emergencia Villa Javier; al Centro para el Reintegro y Atenci\u00f3n del Ni\u00f1o &#8211; CRAN; a la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti; a la EPS Famisanar; al Defensor de Familia del Centro Zonal de Usme y al Juzgado 018 de Familia de Bogot\u00e1, con el fin de que aportaran m\u00e1s elementos de juicio para abordar esta controversia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>Con ocasi\u00f3n de esta actuaci\u00f3n, la Corte solo recibi\u00f3 las intervenciones de los padres y la abuela paterna de la ni\u00f1a, del rector del Colegio Fabio Lozano Simonelli, del Defensor de Familia que adelant\u00f3 el proceso y una solicitud de ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para contestar presentada por parte de la Defensor\u00eda Delegada para la Infancia y la Vejez.<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>En consecuencia, mediante Auto del 31 de octubre de 2025, requiri\u00f3 a las instituciones que no atendieron al decreto probatorio inicial, ampli\u00f3 el t\u00e9rmino otorgado a la Defensor\u00eda Delegada para la Infancia y la Vejez para contestar, vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 para analizar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a y ofici\u00f3 al Centro Zonal Revivir del ICBF para que remitiera las valoraciones psicol\u00f3gicas realizadas a la ni\u00f1a en el marco del PARD.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>Vencido el plazo para la recepci\u00f3n de las pruebas solicitadas, la Corte recibi\u00f3 las siguientes intervenciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li><b><strong>Personer\u00eda Local de Usme.<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51]La entidad advirti\u00f3 que contact\u00f3 a los padres y abuela paterna de la ni\u00f1a con el objetivo de brindarles apoyo y colaboraci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de los cuestionarios dispuestos por este despacho sustanciador. Sin embargo, en acta de reuni\u00f3n del 20 de octubre de 2025, el padre de la ni\u00f1a inform\u00f3 que no era necesario el apoyo para resolver las preguntas formuladas por esta Sala. En todo caso, la Personer\u00eda asegur\u00f3 que otorg\u00f3 el acompa\u00f1amiento requerido a la abuela paterna de la ni\u00f1a.<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li><b><strong><em>Sandra<\/em><\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref53\"><\/a><sup>[53]<\/sup>En cuanto a los posibles escenarios de violencia sexual a los que estuvo expuesta la ni\u00f1a, la abuela paterna asegur\u00f3 que la ni\u00f1a le coment\u00f3 que su t\u00edo materno, presuntamente, realizaba tocamientos en sus partes \u00edntimas, situaci\u00f3n que la abuela denunci\u00f3, pero de la cual solo indic\u00f3 haber recibido algunas visitas por parte del ICBF y que en esta instituci\u00f3n qued\u00f3 el soporte de la denuncia.<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>Respecto del cuidado de la ni\u00f1a, manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de hacerse cargo de ella, en caso de que ninguno de los dos padres pueda asumir su cuidado. Sin embargo, expuso que otro de sus hijos est\u00e1 diagnosticado con esquizofrenia y otros trastornos depresivos, aunque no es una persona violenta. Finalmente, consider\u00f3 que las visitas por parte de la madre de la ni\u00f1a deber\u00edan realizarse durante el d\u00eda y no dejarla en su casa, pues considera que la madre no es apta para cuidarla.<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li><b><strong><em>Federico<\/em><\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref56\"><\/a><sup>[56]<\/sup>\u00a0En su intervenci\u00f3n, el accionante inform\u00f3 que, en Sentencia de homologaci\u00f3n del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado 018 de Familia de Bogot\u00e1 restableci\u00f3 los derechos de su hija y adopt\u00f3 como medida definitiva su ubicaci\u00f3n en entorno familiar, bajo el cuidado de su padre. Adem\u00e1s, fij\u00f3 la cuota alimentaria, estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas y les orden\u00f3 a las entidades competentes que garantizaran el acompa\u00f1amiento psicosocial de la ni\u00f1a, su educaci\u00f3n continua y la continuidad en sus terapias psicol\u00f3gicas.<a name=\"_ftnref57\"><\/a>[57]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>Asimismo, manifest\u00f3 que, en cumplimiento de la decisi\u00f3n expuesta, la ni\u00f1a regres\u00f3 a su n\u00facleo familiar el 15 de octubre de 2025. Con todo, se\u00f1al\u00f3 que estaba en malas condiciones f\u00edsicas, cuando retorn\u00f3 a su casa, situaci\u00f3n que inform\u00f3 tanto al Centro para el Reintegro y Atenci\u00f3n del Ni\u00f1o &#8211; CRAN, como al Juez referido y que se evidencia en los anexos que alleg\u00f3 junto con la resoluci\u00f3n del cuestionario remitido por esta Corporaci\u00f3n.<a name=\"_ftnref58\"><\/a>[58]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>Por otra parte, advirti\u00f3 que la ni\u00f1a no est\u00e1 escolarizada. Sobre el asunto, se\u00f1al\u00f3 que, durante su institucionalizaci\u00f3n, asisti\u00f3 al Colegio IED El Salitre y curs\u00f3 segundo grado de primaria. Sin embargo, por ser la instituci\u00f3n educativa que queda cerca de su lugar de residencia, el padre se acerc\u00f3 al Colegio Fabio Lozano Simonelli y solicit\u00f3 cupo para que la ni\u00f1a pudiese terminar el a\u00f1o lectivo, pero la instituci\u00f3n lo neg\u00f3 bajo el argumento de que quedaba un mes para culminar el a\u00f1o escolar y no era posible realizar ninguna actuaci\u00f3n al respecto. En consecuencia, el padre present\u00f3 una petici\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y solicit\u00f3 a esta Sala proteger el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a.<a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>Por otra parte, el accionante indic\u00f3 que la ni\u00f1a tiene una buena relaci\u00f3n con su hermana (la hija de su padre) y abuela paterna, quien ayuda en el cuidado de la ni\u00f1a, los d\u00edas en los que el padre trabaja como\u00a0<em>\u201cindependiente\u201d\u00a0<\/em>en su propio establecimiento de comercio de confecci\u00f3n.<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>El demandante tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a los presuntos actos de violencia sexual cometidos en contra de la ni\u00f1a cuando ten\u00eda 3 a\u00f1os. Al respecto, precis\u00f3 que el presunto responsable era el hermano de su expareja, que hubo un proceso penal al respecto, pero este fue archivado. Por lo tanto, espera que la situaci\u00f3n no se repita.<a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>Finalmente, indic\u00f3 haber asistido a todos los procesos de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica que las autoridades le han ordenado, con la finalidad de mejorar su comunicaci\u00f3n y establecer pautas de crianza. Sin embargo, manifest\u00f3 que prefiere que las visitas por parte de la madre de la ni\u00f1a se realicen con intervenci\u00f3n del ICBF para evitar conflictos entre los padres.<a name=\"_ftnref62\"><\/a>[62]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li><b><strong><em>Isabella<\/em>.<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref63\"><\/a><sup>[63]<\/sup>\u00a0El 18 de octubre de 2025, la Personera Local de Usme II acompa\u00f1\u00f3 a la madre de la ni\u00f1a en la resoluci\u00f3n del cuestionario remitido por esta Corporaci\u00f3n. La se\u00f1ora\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0inform\u00f3 que, desde el 8 de octubre y con ocasi\u00f3n del fallo de homologaci\u00f3n, la custodia y cuidado personal de la ni\u00f1a fue otorgada al se\u00f1or\u00a0<em>Federico<\/em>. Asimismo, inform\u00f3 que en esta misma providencia se fij\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas para cada uno de los padres, en turnos de cada 15 d\u00edas y la respectiva cuota de alimentos.<a name=\"_ftnref64\"><\/a>[64]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>Al preguntarle a la madre de la ni\u00f1a sobre la decisi\u00f3n de institucionalizarla, consider\u00f3 que esta fue equivocada, porque el Defensor de Familia no tuvo en cuenta que ella propuso varias opciones para evitar dicha situaci\u00f3n y ninguna fue acogida. Adem\u00e1s, expuso que durante los siete meses en los que estuvo en el Centro para el Reintegro y Atenci\u00f3n del Ni\u00f1o &#8211; CRAN, la ni\u00f1a sufri\u00f3 maltrato f\u00edsico por parte de los dem\u00e1s ni\u00f1os y se encontraba visiblemente afectada a nivel emocional por estar lejos de su n\u00facleo familiar.<a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>Por otra parte, indic\u00f3 que deleg\u00f3 el cuidado de la ni\u00f1a al padre, con ocasi\u00f3n del cambio de colegio y ambos progenitores lo acordaron para facilitar diariamente el transporte de la ni\u00f1a hasta la instituci\u00f3n educativa. Sobre los hechos de presunto abuso sexual cometidos a los 3 a\u00f1os de la ni\u00f1a, manifest\u00f3 que el proceso fue archivado por falta de pruebas y que, actualmente, ya no vive en el mismo lugar con su hermano. De manera que, la ni\u00f1a no tiene contacto permanente con \u00e9l.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>Finalmente, manifest\u00f3 haber acudido a todos los procesos de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica que le fueron ordenados con la finalidad de mejorar su comunicaci\u00f3n y la relaci\u00f3n con su hija. A pesar de lo anterior, la madre de la ni\u00f1a expuso que la comunicaci\u00f3n con su expareja es muy dif\u00edcil, porque es violento y ante las autoridades se muestra de una forma distinta a la que realmente es. Relat\u00f3 que el padre a\u00fan impone obst\u00e1culos para que ella pueda cumplir con los d\u00edas de visita de la ni\u00f1a y, por esa raz\u00f3n, tuvo que acudir en compa\u00f1\u00eda de la Polic\u00eda para cumplir con la primera visita despu\u00e9s de que la ni\u00f1a termin\u00f3 su institucionalizaci\u00f3n.<a name=\"_ftnref66\"><\/a><sup>[66]<\/sup>Adem\u00e1s, mediante un correo electr\u00f3nico enviado de manera posterior, la madre cuestion\u00f3 la actuaci\u00f3n del ICBF en lo relativo a la omisi\u00f3n de imposici\u00f3n de \u201csanciones\u201d en contra del padre de la ni\u00f1a por las m\u00faltiples situaciones de violencia a las que estuvieron expuestas.<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li><b><strong>Colegio Fabio Lozano Simonelli.<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref68\"><\/a><sup>[68]<\/sup>\u00a0El rector de la instituci\u00f3n inform\u00f3 que la ni\u00f1a estuvo matriculada desde el a\u00f1o 2024, hasta marzo de 2025 y que para el momento de la intervenci\u00f3n no estudiaba all\u00ed. Sin embargo, a finales del 2024, la madre solicit\u00f3 la flexibilizaci\u00f3n curricular debido a su estado de embarazo. Adem\u00e1s, expuso que, con el apoyo de profesionales especializados en el asunto, la instituci\u00f3n trabaj\u00f3 con la ni\u00f1a conceptos de gran relevancia para ella, como las figuras de autoridad, la resoluci\u00f3n de conflictos y el manejo de emociones con la ni\u00f1a, porque generaba interacciones violentas con sus compa\u00f1eros por ser, presuntamente, el reflejo de la situaci\u00f3n familiar. El interviniente alleg\u00f3 los soportes respectivos y afirm\u00f3 que no se presentaron situaciones de acoso entre compa\u00f1eros. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que los padres participaron en actividades escolares, pero no de manera simult\u00e1nea.<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li><b><strong>Asociaci\u00f3n Creemos en Ti.<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref70\"><\/a><sup>[70]<\/sup>\u00a0La psic\u00f3loga de la Asociaci\u00f3n inform\u00f3 que la ni\u00f1a ingres\u00f3 al programa de Apoyo Psicol\u00f3gico Especializado el 25 de enero de 2025, con ocasi\u00f3n de la orden proferida por el Defensor de Familia del Centro Zonal Usme, Regional Bogot\u00e1, del ICBF y particip\u00f3 en 36 sesiones. La profesional indic\u00f3 que las intervenciones favorecieron \u201cel reconocimiento e identificaci\u00f3n emocional, el fortalecimiento de habilidades de autocontrol y regulaci\u00f3n, as\u00ed como la consolidaci\u00f3n de v\u00ednculos de respeto hacia figuras de autoridad y pares\u201d.<a name=\"_ftnref71\"><\/a><sup>[71]<\/sup>\u00a0Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que en las primeras sesiones, la ni\u00f1a estuvo acompa\u00f1ada de su padre, hasta que fue institucionalizada, tiempo durante el cual el acompa\u00f1amiento lo realizaron los profesionales de la Fundaci\u00f3n CRAN y no hubo ninguna barrera de acceso en el proceso por parte de los progenitores. Finalmente, advirti\u00f3 que \u201clas intervenciones han favorecido el reconocimiento e identificaci\u00f3n emocional, el fortalecimiento de habilidades de autocontrol y regulaci\u00f3n, as\u00ed como la consolidaci\u00f3n de v\u00ednculos de respeto hacia figuras de autoridad y pares.\u201d<a name=\"_ftnref72\"><\/a><sup>[72]<\/sup>\u00a0Sin embargo, aclar\u00f3 que persist\u00edan algunas dificultades de atenci\u00f3n e impulsividad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>Sobre la participaci\u00f3n de los padres en el proceso de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica en pautas de crianza, rol parental, soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos, comunicaci\u00f3n asertiva, prevenci\u00f3n de las violencias e instrumentalizaci\u00f3n de los ni\u00f1os, la psic\u00f3loga inform\u00f3 que ambos progenitores participaron de forma activa y constante en el proceso. Asimismo, manifest\u00f3 que asistieron aproximadamente dos veces al mes a las sesiones y que se evidenci\u00f3 un impacto positivo en el ejercicio parental, especialmente, en lo relacionado con \u201cmayor conciencia del impacto emocional de sus interacciones en la ni\u00f1a, apertura al di\u00e1logo, reconocimiento de responsabilidades compartidas y b\u00fasqueda de acuerdos parentales funcionales y, finalmente, mejor manejo de l\u00edmites y roles de autoridad, priorizando la validaci\u00f3n emocional y la disciplina respetuosa\u201d.<a name=\"_ftnref73\"><\/a><sup>[73]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>Por \u00faltimo, la psic\u00f3loga advirti\u00f3 que no era posible establecer un tiempo estandarizado para garantizar los impactos positivos en los m\u00e9todos de crianza, porque se incorporan muchos factores como el nivel de conflictividad parental y la adherencia al proceso. En ese sentido, indic\u00f3 que la medida de institucionalizaci\u00f3n de la ni\u00f1a implic\u00f3 un reajuste en la planeaci\u00f3n terap\u00e9utica y los objetivos iniciales, debido a los retos emocionales y conductuales que gener\u00f3 la situaci\u00f3n. Con todo, consider\u00f3 que ambos padres han avanzado significativamente en el \u201creconocimiento de las necesidades afectivas y emocionales de la ni\u00f1a, implementaci\u00f3n de pautas de crianza coherentes y respetuosas y mayor disposici\u00f3n al di\u00e1logo y a la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos\u201d.<a name=\"_ftnref74\"><\/a><sup>[74]<\/sup>En consecuencia, la psic\u00f3loga consider\u00f3 que el proceso psicol\u00f3gico brindado a la ni\u00f1a contribuy\u00f3 a su bienestar emocional y a la comprensi\u00f3n de las din\u00e1micas familiares que inciden en su desarrollo e hizo la recomendaci\u00f3n de mantener continuidad terap\u00e9utica.<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li><b><strong>EPS Famisanar.<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref76\"><\/a><sup>[76]<\/sup>\u00a0La entidad argument\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999, modificada por la Resoluci\u00f3n 839 de 2017, la custodia de las historias cl\u00ednicas de los usuarios corresponde exclusivamente a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS). Por lo tanto, solicit\u00f3 conminar a la IPS Colsubsidio y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. &#8211; Unidad de Servicios de Salud El Tunal, para que remitieran la historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a, por ser las instituciones prestadoras de servicios que la han atendido en su mayor\u00eda. Finalmente, Famisanar alleg\u00f3 un certificado en el que consta que la ni\u00f1a se encuentra afiliada a esa EPS, en calidad de beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado.<a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li><b><strong>Defensor de Familia Equipo de Protecci\u00f3n del Centro Zonal de Usme.<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref78\"><\/a><sup>[78]<\/sup><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>En primer lugar, remiti\u00f3 el hist\u00f3rico de peticiones presentadas ante el ICBF, a lo largo del a\u00f1o 2021, por parte del accionante, de la abuela paterna y de la madre de la ni\u00f1a. Aquellas estaban dirigidas a indagar sobre diversas situaciones, entre ellas, la presunta violencia sexual cometida en contra de la ni\u00f1a y denunciadas por parte del padre y abuela paterna;<a name=\"_ftnref79\"><\/a><sup>[79]<\/sup>\u00a0el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n promovido por el padre, para revisar y modificar la custodia y cuidado personal de la ni\u00f1a;<a name=\"_ftnref80\"><\/a><sup>[80]<\/sup>\u00a0y la presunta violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y\/o negligencia cometida en contra de la ni\u00f1a por parte de su progenitora.<a name=\"_ftnref81\"><\/a><sup>[81]<\/sup>\u00a0Sobre este \u00faltimo asunto, tambi\u00e9n remiti\u00f3 denuncias presentadas por el Colegio Ofelia Uribe de Acosta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>Sobre la pregunta realizada por esta Sala, con el objetivo de verificar la posible violencia sexual cometida en contra de la ni\u00f1a, el Defensor de Familia indic\u00f3 que durante las valoraciones psicol\u00f3gicas realizadas a la ni\u00f1a no fue posible profundizar en este aspecto, porque ella misma lo impidi\u00f3. De manera que, en atenci\u00f3n al principio de no revictimizaci\u00f3n, evit\u00f3 toda intervenci\u00f3n que pudiera afectar su estabilidad emocional. En ese sentido, anex\u00f3 todos los an\u00e1lisis del entorno familiar y dem\u00e1s \u201celementos objetivos que indicaran exposici\u00f3n reciente a alteraciones conductuales o emocionales asociadas a este tipo de riesgo\u201d.<a name=\"_ftnref82\"><\/a>[82]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>En relaci\u00f3n con la denuncia presentada por este funcionario el 17 de diciembre de 2024, inform\u00f3 que al consultar la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA, con fecha del 11 de julio de 2025, el proceso se encuentra en investigaci\u00f3n por parte del equipo de trabajo de la Fiscal\u00eda. En consecuencia, indic\u00f3 que no cuenta con \u201celementos jur\u00eddicos ni f\u00e1cticos que justificaran la apertura de una nueva ruta de restablecimiento de derechos por los mismos hechos ya conocidos institucionalmente\u201d.<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>Por otra parte, el funcionario argument\u00f3 que la decisi\u00f3n de institucionalizaci\u00f3n, adoptada en la Resoluci\u00f3n No. 273 de 26 de marzo de 2025, tuvo sustento en la afectaci\u00f3n estructural del entorno protector de la ni\u00f1a evidenciado, principalmente, en la relaci\u00f3n conflictiva y disfuncional entre los padres y en las trabas que el progenitor impon\u00eda a la madre para cumplir con sus visitas a la ni\u00f1a. En ese sentido, para el Defensor de Familia, la medida de institucionalizaci\u00f3n buscaba que la madre tambi\u00e9n pudiera compartir estos espacios con su hija.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>De igual forma, el funcionario expuso que tuvo en cuenta varios elementos adicionales relevantes, como la opini\u00f3n de la ni\u00f1a. En todo caso, indic\u00f3 que este elemento no fue considerado como \u00fanica gu\u00eda del proceso, en atenci\u00f3n a su edad y estado emocional. Finalmente, manifest\u00f3 que evalu\u00f3 la posibilidad de tomar medidas menos lesivas, como el reforzamiento del r\u00e9gimen de visitas y la custodia compartida. Sin embargo, las descart\u00f3 por considerarlas insuficientes debido al nivel de conflictividad parental. En consecuencia, le explic\u00f3 a esta Sala que la medida de institucionalizaci\u00f3n adoptada no fue caprichosa o infundada, sino que estuvo orientada a proteger el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a y se enmarc\u00f3 en los lineamientos normativos y metodol\u00f3gicos del ICBF.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>En cuanto al seguimiento de las medidas adoptadas en la Resoluci\u00f3n No. 273 de 2025, el Defensor indic\u00f3 que adelant\u00f3 acciones iniciales de monitoreo, entrevistas y evaluaci\u00f3n del entorno protector, antes y despu\u00e9s de la institucionalizaci\u00f3n de la ni\u00f1a. Sin embargo, precis\u00f3 que una vez se materializ\u00f3 la medida, el PARD fue trasladado por competencia a la Defensor\u00eda de Familia del equipo especializado del Centro Zonal Revivir, quien ejerce supervisi\u00f3n directa sobre las instituciones con convenio en esa modalidad. Por lo tanto, advirti\u00f3 que no ha tenido intervenci\u00f3n directa en el proceso de acompa\u00f1amiento diario, ni en las evaluaciones posteriores realizadas por dicho equipo psicosocial. Con todo, aclar\u00f3 que, \u201chasta el momento de la remisi\u00f3n, los padres de la ni\u00f1a participaron activamente en los espacios de orientaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de cumplimiento de las medidas\u201d.<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>Por \u00faltimo, sobre la valoraci\u00f3n de la medida, el Defensor anunci\u00f3 que, al asumir el conocimiento del asunto, el Juzgado 018 de Familia de Bogot\u00e1 no cuestion\u00f3 la legalidad, la necesidad, ni la proporcionalidad de la actuaci\u00f3n administrativa que adelant\u00f3. Por el contrario, transcribi\u00f3 algunos apartes de las consideraciones del despacho para demostrar que el juez en homologaci\u00f3n concluy\u00f3 que la ni\u00f1a fue instrumentalizada por sus padres y se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad al ser involucrada directamente en sus discusiones. En conclusi\u00f3n, consider\u00f3 que cumpli\u00f3 a cabalidad con el deber constitucional y legal de proteger los derechos de la ni\u00f1a y reiter\u00f3 su disposici\u00f3n para continuar prestando el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico, jur\u00eddico y psicosocial en el caso.<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li><b><strong>Centro Zonal Revivir del ICBF.<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref86\"><\/a><sup>[86]<\/sup>Los informe<b><strong>s<\/strong><\/b>\u00a0de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica allegados por parte de esta instituci\u00f3n corresponden a los mismos que aport\u00f3 el Defensor de Familia del Centro Zonal de Usme, a los cuales se hizo referencia previamente.<a name=\"_ftnref87\"><\/a>[87]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li><b><strong>Defensor\u00eda Delegada para la Infancia y la Vejez.<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref88\"><\/a><sup>[88]<\/sup>Mediante oficio del 12 de noviembre de 2025, la entidad aport\u00f3 las respuestas del cuestionario realizado a la ni\u00f1a. En este se evidenci\u00f3 que la ni\u00f1a identifica una figura de autoridad en su padre, quien actualmente ostenta su custodia y cuidado personal. Para la ni\u00f1a, su padre se preocupa por su bienestar y su apoyo la hace sentir tranquila.<a name=\"_ftnref89\"><\/a><sup>[89]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>Frente a la relaci\u00f3n que tiene con sus abuelas, afirm\u00f3 \u201csentirse bien\u201d con ellas. En especial, con su abuela paterna quien la cuida cuando su padre trabaja. Sobre la relaci\u00f3n con su madre, inform\u00f3 que comparte espacios con ella algunos fines de semana y su rutina es diferente ya que no vive con ella, aunque \u201cse llevan bien\u201d. Al respecto, manifest\u00f3 que ella \u201cno le coloca normas, solo le pide respetar a las dem\u00e1s personas y a las autoridades\u201d.<a name=\"_ftnref90\"><\/a><sup>[90]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>Sobre su institucionalizaci\u00f3n, la ni\u00f1a relat\u00f3 c\u00f3mo pasaron sus d\u00edas en el Centro para el Reintegro y Atenci\u00f3n del Ni\u00f1o &#8211; CRAN. Afirm\u00f3 que \u201cno le gustar\u00eda volver al centro ni de visita, ni a vivir\u201d.<a name=\"_ftnref91\"><\/a><sup>[91]<\/sup>Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que \u201cnadie le consult\u00f3 si quer\u00eda ir al CRAN, lo que le gust\u00f3 de ese lugar fue aprender a hacer manillas, anillos y manualidades. Lo que no le gust\u00f3 fue que los ni\u00f1os la trataban mal, la pellizcaban y se burlaban de ella\u201d.<a name=\"_ftnref92\"><\/a>[92]\u00a0Finalmente, al preguntarle por el colegio, la ni\u00f1a manifest\u00f3 que en ocasiones \u201csus compa\u00f1eros no son amigables\u201d,<a name=\"_ftnref93\"><\/a>[93]\u00a0pero si alguien la lastima \u201cllama a un profe o a otra autoridad, o si no ella se defiende sola\u201d.<a name=\"_ftnref94\"><\/a>[94]\u00a0Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que recibe llamados de atenci\u00f3n de los profesores \u201cpor pararse seguido del puesto y estar pidiendo prestadas cosas a sus compa\u00f1eros\u201d.<a name=\"_ftnref95\"><\/a>[95]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>A partir de lo expuesto, la Defensor\u00eda consider\u00f3 que existen algunas fortalezas y algunas dificultades del entorno familiar de la ni\u00f1a. En cuanto a las fortalezas, encontr\u00f3 que \u201cen la convivencia [de la ni\u00f1a] con su padre, existen h\u00e1bitos, disciplina y afecto. Asimismo, que las normas en casa son: Ordenar su cuarto, colgar el uniforme, hacer las tareas, en ocasiones lavar la loza y acostarse temprano\u201d.<a name=\"_ftnref96\"><\/a><sup>[96]<\/sup>En su criterio, ello evidencia que el padre es una persona comprometida \u201ccon el cuidado y protecci\u00f3n de la ni\u00f1a, con afecto, l\u00edmites, disciplina, h\u00e1bitos, recursos econ\u00f3micos y acompa\u00f1amiento\u201d,<a name=\"_ftnref97\"><\/a>[97]\u00a0incluida la continuidad en el proceso de restablecimiento de derechos. Tambi\u00e9n, advirti\u00f3 que la ni\u00f1a cuenta con una red de apoyo familiar extensa, se encuentra en un \u201cadecuado desarrollo evolutivo para su edad y etapa actual\u201d<a name=\"_ftnref98\"><\/a>[98]\u00a0y tiene \u201ccapacidad de adaptaci\u00f3n a nuevas personas, contextos y situaciones\u201d.<a name=\"_ftnref99\"><\/a>[99]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>En todo caso, evidenci\u00f3 algunas dificultades relacionadas con la \u201cposible violencia entre los padres de la ni\u00f1a\u201d<a name=\"_ftnref100\"><\/a>[100]y con las diferencias entre din\u00e1micas de cada uno de los hogares de los progenitores. A su juicio, esas situaciones pueden generar inestabilidad familiar.<a name=\"_ftnref101\"><\/a><sup>[101]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>Por \u00faltimo, la entidad expuso que, al hacer la visita al domicilio de la ni\u00f1a, con el objetivo de recaudar las pruebas, sostuvo una reuni\u00f3n con el padre, de la cual tambi\u00e9n alleg\u00f3 el acta. Al respecto, el padre de la ni\u00f1a inform\u00f3 que despu\u00e9s de la orden proferida por el Juzgado 018 de Familia de Bogot\u00e1, recibi\u00f3 una visita por parte del equipo psicosocial del Centro Zonal Usme del ICBF, con el fin de verificar el cumplimiento de la medida. Asimismo, el padre manifest\u00f3 haber radicado una petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, con el objetivo de que se asignara un cupo para su hija en el Colegio Fabio Lozano Simonelli y la Defensor\u00eda confirm\u00f3 que la gesti\u00f3n fue exitosamente realizada por parte de la entidad el 31 de octubre de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>El padre tambi\u00e9n le indic\u00f3 a la Defensor\u00eda que la madre ha ejercido su derecho a las visitas los dos fines de semana correspondientes, desde que la ni\u00f1a regres\u00f3 a su entorno familiar. Asimismo, expuso que \u201cla ni\u00f1a lleg\u00f3 con conductas sexualizadas\u201d<a name=\"_ftnref102\"><\/a><sup>[102]<\/sup>y que le ha costado volver a adaptarse a su entorno y rutinas, despu\u00e9s de la medida de institucionalizaci\u00f3n, pero que cuenta con la abuela paterna para apoyarlo en el cuidado de la ni\u00f1a, mientras \u00e9l labora fuera de la casa. Por \u00faltimo, el padre advirti\u00f3 las malas condiciones en las cuales se encontraba la ni\u00f1a durante su institucionalizaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li><b><strong>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1.<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref103\"><\/a><sup>[103]<\/sup>La entidad alleg\u00f3 el registro de la plataforma SIMAT donde evidenci\u00f3 que la petici\u00f3n presentada por el padre de la ni\u00f1a fue resuelta de forma positiva. Aquel demuestra que la ni\u00f1a cuenta con cupo asignado por continuidad en el Colegio Fabio Lozano Simonelli para el a\u00f1o 2026.<a name=\"_ftnref104\"><\/a>[104]\u00a0De la misma forma, la Secretar\u00eda adjunt\u00f3 un escrito en el que el rector de la instituci\u00f3n educativa mencionada dio alcance a la primera respuesta del auto de pruebas e inform\u00f3 que, desde el 28 de octubre de 2025, la ni\u00f1a se encuentra vinculada al colegio.<a name=\"_ftnref105\"><\/a>[105]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li><b><strong>Centro para el Reintegro y Atenci\u00f3n del Ni\u00f1o \u2013 CRAN.<\/strong><\/b>La instituci\u00f3n inform\u00f3 que la ni\u00f1a ingres\u00f3 a la fundaci\u00f3n en la modalidad de casa acogimiento internado el 9 de abril de 2025 y egres\u00f3 el 15 de octubre de 2025.<a name=\"_ftnref106\"><\/a>[106]\u00a0Frente a sus condiciones de salud mental y f\u00edsica, asegur\u00f3 que los estudios psicol\u00f3gicos de la ni\u00f1a daban cuenta de que ten\u00eda dificultad para seguir instrucciones y, por esa raz\u00f3n, le brindaron espacios para que construyera herramientas de manejo emocional. Asimismo, advirti\u00f3 que la ni\u00f1a ten\u00eda cicatrices en el codo y lunares en su abdomen, piernas y rostro. En atenci\u00f3n a esa situaci\u00f3n, fue atendida por un profesional de la salud que le prescribi\u00f3 recomendaciones m\u00e9dicas y la remiti\u00f3 a varias especialidades que atendieron la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a y profirieron recomendaciones para garantizar su estado de salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>Tambi\u00e9n asegur\u00f3 que, desde su llegada a la entidad, la ni\u00f1a present\u00f3 sentimientos de tristeza, incertidumbre y ambivalencia relacionados con su entorno familiar, espec\u00edficamente, con las diferencias entre sus progenitores. En atenci\u00f3n a ello, la instituci\u00f3n realiz\u00f3 un \u201critual de bienvenida a trav\u00e9s del plan de acogida que favorece la adaptaci\u00f3n y acomodaci\u00f3n de la ni\u00f1a, desde el modelo de intervenci\u00f3n TBRI\u201d.<a name=\"_ftnref107\"><\/a>[107]<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>Sobre la educaci\u00f3n, inform\u00f3 que la ni\u00f1a fue matriculada en el Colegio el Salitre Suba Sede B, el 13 de mayo de 2025; y, para el segundo periodo en la instituci\u00f3n, present\u00f3 un alto desempe\u00f1o en varias asignaturas.<a name=\"_ftnref108\"><\/a>[108]En cuanto a la atenci\u00f3n integral de la ni\u00f1a, manifest\u00f3 que \u201c[d]urante su permanencia se lograron avances significativos en la expresi\u00f3n de sus emociones, sentimientos y pensamientos, mostrando mayor apertura durante los espacios de intervenci\u00f3n. A pesar de ello, en ocasiones se mostr\u00f3 brusca con algunas compa\u00f1eras, lo cual puede relacionarse con dificultades en el manejo emocional y la necesidad de seguir fortaleciendo sus habilidades sociales\u201d.<a name=\"_ftnref109\"><\/a>[109]\u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el 15 de abril de 2025 atendi\u00f3 a los padres de la ni\u00f1a para fortalecer las competencias parentales y brindarles un acompa\u00f1amiento constante sobre el proceso administrativo y los encuentros parentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>Respecto de las visitas familiares, manifest\u00f3 que los padres suscribieron el pacto de convivencia y acordaron un horario de visitas para la ni\u00f1a. Al respecto, la entidad indic\u00f3 que los encuentros familiares estuvieron acompa\u00f1ados por el equipo t\u00e9cnico de la instituci\u00f3n. Sin embargo, el padre no le inform\u00f3 al equipo sobre los presuntos actos de violencia se\u00f1alados en la tutela, a pesar de que los progenitores s\u00ed presentaron quejas por los supuestos tratos irrespetuosos perpetrados por las compa\u00f1eras de la ni\u00f1a.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>En ese punto, aclar\u00f3 \u201cque seg\u00fan lo establecido en el Pacto de Convivencia para los encuentros familiares en la Fundaci\u00f3n CRAN, espec\u00edficamente en el \u00edtem 3 correspondiente al Uso de objetos y tecnolog\u00eda, se dispone expresamente la prohibici\u00f3n de tomar fotograf\u00edas a cualquier ni\u00f1o o ni\u00f1a bajo medida de protecci\u00f3n, esto con el objetivo de salvaguardar la confidencialidad, privacidad e integridad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Este documento fue firmado por los padres de<em>Mariana<\/em>\u00a0el 15 de abril de 2025 cuando visitaron por primera vez a la ni\u00f1a en la Fundaci\u00f3n (Anexo 3). Adem\u00e1s, es importante destacar que, en los formatos de Encuentros Familiares diligenciados conjuntamente con las familias, los progenitores no manifestaron en ning\u00fan momento inter\u00e9s en la toma de fotograf\u00edas\u201d.<a name=\"_ftnref110\"><\/a>[110]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>Finalmente, explic\u00f3 que la fundaci\u00f3n implementa el Protocolo de Prevenci\u00f3n, Identificaci\u00f3n y Actuaci\u00f3n ante Situaciones de Riesgo, en atenci\u00f3n a la Gu\u00eda de Orientaciones del ICBF- Versi\u00f3n 7, para garantizar el bienestar f\u00edsico y emocional de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que son atendidos en la modalidad previamente referida. Adem\u00e1s, promueve estrategias y actividades din\u00e1micas orientadas al fortalecimiento de habilidades y factores de protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de las actividades grupales de las que la ni\u00f1a particip\u00f3.<a name=\"_ftnref111\"><\/a>[111]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li><b><strong>Juzgado 018 de Familia de Bogot\u00e1.<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref112\"><\/a>[112]Esta autoridad judicial intervino de manera extempor\u00e1nea y remiti\u00f3 el expediente digital de las actuaciones que llev\u00f3 a cabo en sede de homologaci\u00f3n. En su intervenci\u00f3n, explic\u00f3 que el proceso fue remitido para reparto entre los jueces de familia de Bogot\u00e1, el 11 de abril de 2025. Posteriormente, le fue asignado el expediente y, mediante auto del 6 de mayo de 2025, avoc\u00f3 conocimiento del asunto. En consecuencia, el 17 de septiembre del mismo a\u00f1o presidi\u00f3 una audiencia en la que atendi\u00f3 los requerimientos de los padres y profiri\u00f3 el fallo correspondiente el 20 de septiembre de 2025.<a name=\"_ftnref113\"><\/a>[113]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>En todo caso, la Fundaci\u00f3n la Esperanza de Amaly y el Centro de Emergencia Villa Javier no se pronunciaron acerca de las preguntas formuladas por el despacho sustanciador, a pesar de ser notificados sobre el auto de pruebas y su reiteraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li><b><strong>Sobre el traslado de pruebas.<\/strong><\/b>A trav\u00e9s del Auto de pruebas, la\u00a0Sala le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que, una vez recibiera la totalidad de las respuestas al decreto de pruebas e intervenciones allegadas, las pusiera a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s, durante el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, para que, si era su voluntad, se pronunciaran al respecto. En todo caso, las partes y terceros vinculados guardaron silencio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><b><strong>II.\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>A.\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Competencia<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos dictados en el marco del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, conforme lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, de conformidad con lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho en el Auto del 28 de agosto de 2025, notificado el 12 de septiembre siguiente, mediante el cual se seleccion\u00f3 el expediente aludido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela son la legitimaci\u00f3n en causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si tales supuestos se cumplen en el caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li><b><strong>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref114\"><\/a>[114]El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de su representante. Seg\u00fan el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil, \u201cla representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres\u201d. Por esa raz\u00f3n, la jurisprudencia ha considerado que los padres pueden interponer acciones de tutela, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad.<a name=\"_ftnref115\"><\/a>[115]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el padre y representante legal de la ni\u00f1a<em>Mariana<\/em>, quien busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija de 8 a\u00f1os\u00a0a la salud, a la recreaci\u00f3n, a la vivienda, a la alimentaci\u00f3n y al buen trato; as\u00ed como, del suyo propio al debido proceso.<a name=\"_ftnref116\"><\/a>[116]\u00a0En consecuencia, la Sala da por acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li><b><strong>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref117\"><\/a>[117]El demandante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Centro Zonal Usme. En su criterio, esta autoridad vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso y los derechos fundamentales\u00a0de su hija a la educaci\u00f3n, a la salud, a la recreaci\u00f3n, a la vivienda, a tener una familia y no ser separado de ella, a la alimentaci\u00f3n y al buen trato, al ordenar su institucionalizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de\u00a0la Resoluci\u00f3n No. 273 del 26 de marzo de 2025. La Sala advierte que existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial entre el accionante y la entidad referida, porque la accionada estuvo a cargo del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y adopt\u00f3 la medida de institucionalizaci\u00f3n objeto de discusi\u00f3n. En atenci\u00f3n a este v\u00ednculo, concluye que la accionada cuenta con la capacidad jur\u00eddica para resistir las pretensiones de la demanda y, en esa medida, encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>Adem\u00e1s, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el despacho sustanciador advirti\u00f3 que la ni\u00f1a se encontraba desescolarizada, raz\u00f3n por la cual vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, por ser la entidad encargada de garantizar el acceso y permanencia de los ni\u00f1os en el sistema educativo.<a name=\"_ftnref118\"><\/a><sup>[118]<\/sup>En atenci\u00f3n a esta relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial, la Sala reitera que la Secretar\u00eda tiene la aptitud sustancial para resistir las pretensiones del accionante, sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de su hija. Por esa raz\u00f3n, encuentra que tambi\u00e9n se cumple con el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li><b><strong>Inmediatez.<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref119\"><\/a>[119]En el presente caso, se acredita un ejercicio oportuno de la acci\u00f3n, toda vez que la decisi\u00f3n de institucionalizaci\u00f3n fue proferida por la autoridad administrativa accionada el 26 de marzo de 2025 y confirmada el 7 de abril siguiente. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue admitida el 8 de abril siguiente. As\u00ed las cosas, se evidencia que entre el hecho presuntamente vulnerador y la presentaci\u00f3n de la demanda transcurrieron trece (13) d\u00edas, t\u00e9rmino que, en l\u00ednea con la jurisprudencia citada, se encuentra razonable.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li><b><strong>Subsidiariedad.<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref120\"><\/a>[120]En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha precisado que la acci\u00f3n de tutela es residual y subsidiaria. En ese sentido, su procedencia estar\u00e1 supeditada a que se demuestre que: (i) no existe otro mecanismo judicial para debatir la controversia, (ii) el medio judicial existente carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos invocados, o (iii) la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 encaminada a evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li>En el presente caso, el accionante cuestion\u00f3 los efectos de la orden de institucionalizaci\u00f3n de su hija en un centro de atenci\u00f3n especializado, proferida y confirmada por el Defensor de Familia del Centro Zonal Usme del ICBF, en el marco del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la ni\u00f1a,<a name=\"_ftnref121\"><\/a>[121]desde dos perspectivas. La primera, relacionada con el desconocimiento de los derechos fundamentales de su hija, especialmente, el derecho a tener una familia y no ser separada de ella; y, la segunda, vinculada a la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso durante el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, en su calidad de padre de la ni\u00f1a. En esa medida, en este caso no procede un control judicial de la decisi\u00f3n judicial proferida por el juez que conoci\u00f3 del proceso de homologaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>En efecto, la Resoluci\u00f3n No. 273 del 26 de marzo de 2025 proferida por el Defensor de Familia del Centro Zonal Usme del ICBF, mediante la cual orden\u00f3 la institucionalizaci\u00f3n de la ni\u00f1a<em>Mariana<\/em>\u00a0un centro de atenci\u00f3n especializada, fue recurrida en reposici\u00f3n por el padre y la madre de la ni\u00f1a, quienes manifestaron su desacuerdo con la decisi\u00f3n. Incluso, el padre de la ni\u00f1a consider\u00f3 que las pruebas aportadas no fueron tenidas en cuenta. Sin embargo, el funcionario ratific\u00f3 su decisi\u00f3n y remiti\u00f3 el expediente al juez de familiar para homologar el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, sin atender de manera adecuada los reclamos de los padres y sin evaluar la posibilidad de implementar una medida menos lesiva para la ni\u00f1a.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li>Al analizar este tipo de casos, la jurisprudencia ha advertido que, en principio, las controversias relacionadas con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os involucrados en procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos y de sus padres pueden ventilarse en el proceso de homologaci\u00f3n judicial previsto en el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006. De manera que, lo que corresponde en esos casos es determinar si el mecanismo judicial referido resultaba id\u00f3neo y eficaz, para garantizar los derechos fundamentales invocados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>Por regla general, la Corte ha estudiado la idoneidad y eficacia del medio judicial referido para proteger los derechos de los ni\u00f1os y de sus padres, de manera conjunta. En efecto, la jurisprudencia ha considerado que, si bien los progenitores acuden a la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de sus hijos y los suyos propios, lo cierto es que en la mayor\u00eda de los casos la controversia y sus pretensiones suelen ser un\u00edvocas, en la medida en que apuntan a un mismo resultado. En ese sentido, la Sentencia T-336 de 2019 analiz\u00f3 las providencias proferidas por los jueces de instancia con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela promovida por la madre de una adolescente, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos de su hija a tener una familia y no se separada de ella y su garant\u00eda fundamental al debido proceso. A juicio de la accionante, la Defensora de Familia a cargo del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos vulner\u00f3 las garant\u00edas referidas, porque inaplic\u00f3 los t\u00e9rminos de la Ley 1098 de 2006 para continuar con el conocimiento del proceso y evitar el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n judicial. En ese caso, la Corte analiz\u00f3 la idoneidad y eficacia del medio judicial de manera conjunta, al determinar que las pretensiones de la madre y de la ni\u00f1a estaban encaminadas a lograr un control judicial id\u00f3neo que les permitiera disfrutar de su derecho a tener una familia y no ser separadas de ella. Esta misma perspectiva fue aplicada en las Sentencias T-181 y T-185 de 2023.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li>Sin embargo, en algunos casos, esta Corporaci\u00f3n ha escindido el an\u00e1lisis de la idoneidad y eficacia del medio judicial, en atenci\u00f3n a las diferencias suscitadas entre las pretensiones de los padres y de sus hijos. En estos casos, la Corte ha advertido que, si bien la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados proviene de un mismo fundamento f\u00e1ctico, lo cierto es que el alcance de las garant\u00edas fundamentales involucradas es diferente y las medidas a adoptar para protegerlas no son un\u00edvocas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li>Bajo esta perspectiva, en la Sentencia T-516 de 2024 revis\u00f3 los fallos proferidos por las autoridades judiciales de instancia con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano venezolano, en la que reproch\u00f3 un acta de conciliaci\u00f3n, suscrita en el marco de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, que defini\u00f3 la custodia y cuidado de su hija y otorg\u00f3 este \u00faltimo a la madre de la ni\u00f1a. El accionante consideraba que la decisi\u00f3n no fue consecuencia de una conciliaci\u00f3n, sino de una imposici\u00f3n por parte del ICBF. Por lo tanto, solicit\u00f3 al juez de tutela que protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la protecci\u00f3n y prevalencia de los derechos de su hija. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que el presupuesto de subsidiariedad se satisfizo parcialmente, porque el accionante contaba con otros medios de defensa para reclamar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, respecto de los derechos de la ni\u00f1a, determin\u00f3 que la tutela s\u00ed era el mecanismo principal para analizar si el procedimiento cuestionado vulner\u00f3 el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, en especial, porque la madre la traslad\u00f3 a otro pa\u00eds. Esta aproximaci\u00f3n fue reiterada, entre otras, en la Sentencia T-359 de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li>En suma, el an\u00e1lisis sobre la idoneidad y eficacia del proceso de homologaci\u00f3n judicial para proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os involucrados en procesos de restablecimiento de derechos y de sus padres se har\u00e1 de manera conjunta, cuando las pretensiones o las medidas a adoptar para garantizar los derechos invocados son un\u00edvocos. Por el contrario, se escindir\u00e1 cuando: (i) las pretensiones o las medidas a adoptar para garantizar los derechos de los padres son diferentes de las requeridas para proteger las garant\u00edas<em>iusfundamentales\u00a0<\/em>de los ni\u00f1os; (ii) las pretensiones de los padres resulten opuestos a los derechos de sus hijos; o, (iii) se advierta un uso indebido de la representaci\u00f3n judicial de los hijos por parte de los padres.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li>En este caso, la Sala considera que, si bien la acci\u00f3n de tutela tiene sustento en el mismo fundamento f\u00e1ctico, lo cierto es que las pretensiones y las medidas que se podr\u00edan adoptar para proteger los derechos de la ni\u00f1a son diferentes a las requeridas en el caso del padre. Ciertamente, la acci\u00f3n de tutela aborda dos perspectivas diferentes. De un lado, pretende garantizar el derecho de la ni\u00f1a a tener una familia y a no ser separada de ella, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de una medida administrativa de protecci\u00f3n de ubicaci\u00f3n en un medio familiar, la cual podr\u00eda darse en el n\u00facleo familiar de su padre o en el de su madre, tal y como lo precis\u00f3 el accionante en su impugnaci\u00f3n. Del otro, busca proteger el derecho al debido del proceso del padre, por medio de una valoraci\u00f3n probatoria razonable que advierta que es la persona id\u00f3nea para tener el cuidado y custodia de su hija. De modo que, la idoneidad y eficacia del proceso de homologaci\u00f3n judicial para garantizar los derechos invocados, en este caso, debe escindirse, para evitar que el medio judicial establecido en el ordenamiento jur\u00eddico se desnaturalice.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li>En cuanto a la protecci\u00f3n del derecho de la ni\u00f1a a tener una familia y no ser separada de ella, la Sala considera que el proceso de homologaci\u00f3n judicial, aunque era id\u00f3neo, no era eficaz para proteger los derechos de la ni\u00f1a. Esto, en la medida en que la demora en la resoluci\u00f3n del proceso podr\u00eda generar un perjuicio irremediable en el derecho de la ni\u00f1a a tener una familia y no ser separada de ella. Tal y como lo estableci\u00f3 la jurisprudencia, en las Sentencias T-311 de 2017, T-185 de 2023 y T-121 de 2024, al analizar el presupuesto de subsidiariedad, en los casos que involucren ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, las autoridades judiciales no solo deben atender al principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, sino que deben valorar el hecho de que los ni\u00f1os son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n frente a las decisiones que adoptan los adultos. En ese sentido, deben verificar que los mecanismos judiciales tengan la capacidad de otorgar una protecci\u00f3n inmediata a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, pues una pronta soluci\u00f3n en el tiempo no necesariamente es oportuna y los ni\u00f1os pueden estar expuestos a riesgos inminentes e irreversibles que puedan afectar sus derechos fundamentales.<a name=\"_ftnref122\"><\/a>[122]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li>A partir de estos elementos, la Sala destaca que, si bien el proceso de homologaci\u00f3n est\u00e1 previsto como un recurso judicial de \u00fanica instancia que debe agotarse de forma \u00e1gil, lo cierto es que, en este caso, no resultaba eficaz para proteger el derecho fundamental de la ni\u00f1a a tener una familia y no ser separada de ella. Lo expuesto, en la medida en que, seg\u00fan el accionante, la decisi\u00f3n de institucionalizar a la ni\u00f1a conllev\u00f3 a que fuera sometida a varios maltratos f\u00edsicos por parte de sus compa\u00f1eros del centro de emergencia. Adem\u00e1s, gener\u00f3 afectaciones en su salud mental, por las dificultades que tuvo para compartir con su familia. De modo que, su caso ameritaba una intervenci\u00f3n inmediata que no se alcanzaba a trav\u00e9s del proceso de homologaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la intervenci\u00f3n de la autoridad judicial en sede de tutela era indispensable para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en la salud mental y f\u00edsica de la ni\u00f1a y, por esa raz\u00f3n, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra acreditado respecto de las pretensiones expuestas en la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental de la ni\u00f1a.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>Por el contrario, la Sala advierte que el presupuesto de subsidiariedad no se encuentra acreditado respecto de las pretensiones relacionadas con el derecho al debido proceso del padre. Esto, en la medida en que el proceso de homologaci\u00f3n judicial resultaba id\u00f3neo y eficaz para discutir la controversia planteada por el demandante. Ciertamente, el mecanismo judicial era id\u00f3neo, porque, justamente, fue previsto para determinar si las actuaciones de los defensores de familia respetaron las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso de las partes involucradas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos. Adem\u00e1s, resultaba eficaz, en tanto, es un recurso judicial de \u00fanica instancia que debe agotarse de forma \u00e1gil, para proteger los derechos fundamentales de las partes y materializar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. Si bien los derechos de la ni\u00f1a ameritaban una protecci\u00f3n inmediata, el derecho al debido proceso del padre ameritaba un an\u00e1lisis detenido de las pruebas por parte del juez de familia para determinar si la valoraci\u00f3n del defensor de familia hab\u00eda sido razonable o no y para establecer cu\u00e1l de los progenitores ten\u00eda las condiciones necesarias para hacerse cargo del cuidado de la ni\u00f1a.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por falta de subsidiariedad, respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del padre de la ni\u00f1a.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li>Ahora bien, en sede de revisi\u00f3n, el accionante advirti\u00f3 que la ni\u00f1a se encontraba desescolarizada. Lo expuesto, en la medida en que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no le hab\u00eda otorgado un cupo en la instituci\u00f3n educativa Fabio Lozano Simonelli. Como consecuencia de ello, el Magistrado Sustanciador vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para estudiar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a. En este caso, la Corte advierte que el accionante le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 la asignaci\u00f3n del cupo correspondiente. Sin embargo, la entidad no le brind\u00f3 una respuesta oportuna. En virtud del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo, una vez transcurridos los tres meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud, se configur\u00f3 el silencio administrativo negativo y, en esa medida, el accionante pudo acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la decisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, el accionante contaba con un medio de defensa para debatir la controversia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>Con todo, la Corte advierte que, si bien el medio es id\u00f3neo, lo cierto es que carece de eficacia. Esto, en la medida en que prolonga de forma desproporcionada el acceso de su hija a la educaci\u00f3n. El accionante no solo deb\u00eda esperar a que se configurara el silencio administrativo negativo, sino que deb\u00eda soportar el tiempo que tarda la justicia en resolver la controversia. Al respecto, un estudio de la Corporaci\u00f3n Excelencia para la Justicia se\u00f1al\u00f3 que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se demoran en promedio 549 d\u00edas en resolverse, es decir, aproximadamente 18 meses. Para el caso concreto, eso significa una demora de alrededor de 21 meses, es decir, casi dos a\u00f1os escolares. Seg\u00fan UNICEF, la desescolarizaci\u00f3n de los ni\u00f1os as\u00ed sea temporal, genera efectos nefastos para su aprendizaje y puede generar una disminuci\u00f3n en el acceso a oportunidades durante su vida adulta que reduzca sus ingresos. De manera que, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficiente para proteger el derecho fundamental de la ni\u00f1a a la educaci\u00f3n.<a name=\"_ftnref123\"><\/a>[123]En consecuencia, la Sala concluye que el presupuesto de subsidiariedad se encuentra acreditado respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a<a name=\"_ftnref124\"><\/a>[124]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>Cuesti\u00f3n previa: Carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref125\"><\/a>[125]<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>En esta oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudia los fallos proferidos por los jueces de instancia, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el padre de una ni\u00f1a \u00a0de 8 a\u00f1os en contra de laDefensor\u00eda de Familia de Usme, tras considerar que la decisi\u00f3n de institucionalizar temporalmente a su hija en un centro de atenci\u00f3n especializado<a name=\"_ftnref126\"><\/a>[126]\u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales\u00a0la salud, a la recreaci\u00f3n, a la vivienda, a la alimentaci\u00f3n y al buen trato; as\u00ed como, del suyo propio al debido proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li>Aunque los derechos invocados pueden tener diferentes v\u00ednculos con la situaci\u00f3n analizada, la Corte solo se pronunciar\u00e1 sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a (i) a la educaci\u00f3n y (ii) a tener una familia y no ser separada de ella. Lo expuesto, en la medida en que, como se advirti\u00f3 previamente, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para estudiar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del padre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li>Ciertamente, en sede de revisi\u00f3n, el accionante advirti\u00f3 que su hija se encontraba desescolarizada y que estaba a la espera de la asignaci\u00f3n de un cupo en la instituci\u00f3n educativa Fabio Lozano Simonelli SEDE A. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que, en fallo del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado 018 de Familia de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 sobre el proceso de homologaci\u00f3n judicial correspondiente y alleg\u00f3 copia de la sentencia referida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li>Al analizar la providencia referida, el Magistrado Sustanciador advirti\u00f3 que la autoridad judicial mencionada (i)adopt\u00f3 como medida definitiva de restablecimiento de derechos la reubicaci\u00f3n de la ni\u00f1a en entorno familiar, bajo el cuidado de su padre. Adem\u00e1s, (i) dispuso que \u201cpor parte del Centro Zonal de la Localidad de Usme Central regional Bogot\u00e1 o por quien tenga las diligencias por competencia, verifique la materializaci\u00f3n de lo aqu\u00ed ordenado as\u00ed: [\u2026]\u00a0<b><strong>Educaci\u00f3n continua:\u00a0<\/strong><\/b>Es fundamental asegurar que [la ni\u00f1a] mantenga su vinculaci\u00f3n a un centro educativo, promoviendo su desarrollo acad\u00e9mico y social. Para que con ayuda y diligencia de los progenitores se garantice el cupo escolar de la menor en la instituci\u00f3n educativa Fabio Lozano Simonelli SEDE A\u00a0[\u2026], as\u00ed como el acceso a actividades extracurriculares que permitan el desarrollo de la menor, teniendo en cuenta siempre su voluntad en la escogencia de estas.\u00a0<b><strong>Por Secretar\u00eda comun\u00edquesele a la entidad educativa\u00a0<\/strong><\/b>[\u2026], as\u00ed como a la SECRETAR\u00cdA DE EDUCACION lo anterior, a fin de garantizar el cupo escolar de [la ni\u00f1a] para que pueda finalizar en la presente anualidad sus estudios educativos y garantizar su continuidad para los pr\u00f3ximos a\u00f1os\u201d.<a name=\"_ftnref127\"><\/a>[127]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li>Como consecuencia de lo anterior, vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 al proceso y decret\u00f3 pruebas de oficio para analizar la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n. Con ocasi\u00f3n de esa actuaci\u00f3n, la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n inform\u00f3 que,desde el 28 de octubre de 2025, la ni\u00f1a fue vinculada al Colegio Fabio Lozano Simonelli y contaba con cupo asignado por continuidad para el a\u00f1o 2026 en la misma instituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n debe constatar la posible configuraci\u00f3n de una carencia actual deobjeto\u00a0respecto de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a a la educaci\u00f3n y a tener una familia y no ser separada de ella.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Sobre la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li>De forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de la acci\u00f3n de tutela cambian de tal manera que la tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo inmediato de protecci\u00f3n.<a name=\"_ftnref128\"><\/a><sup>[128]<\/sup>Por lo tanto, el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados.<a name=\"_ftnref129\"><\/a><sup>[129]<\/sup>\u00a0Para referirse a estos casos, la jurisprudencia ha empleado el concepto de carencia actual de objeto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li>Al respecto, la Sentencia SU-522 de 2019 se\u00f1al\u00f3 que, inicialmente, la jurisprudencia contemplaba dos categor\u00edas de carencia actual de objeto. Sobre la primera de ellas, denominada hecho superado, explic\u00f3 que se configura cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido. En consecuencia, la Sala explic\u00f3 que le corresponde al juez de tutela constatar que (i) lo pretendido se ha satisfecho por completo y (ii) que la entidad accionada haya actuado, o cesado en su accionar, de manera voluntaria o a<em>motu propio<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li>Respecto de la segunda, conocida como da\u00f1o consumado, la providencia referida expuso que ocurre cuando \u201cla afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar\u201d termina perfeccionada. En ese sentido, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la Sala destac\u00f3 que el da\u00f1o consumado tiene un efecto simb\u00f3lico m\u00e1s reprochable que el hecho superado. Adem\u00e1s, amerita dos precisiones adicionales: (i) si al interponer la acci\u00f3n de tutela el da\u00f1o ya se gener\u00f3, el juez deber\u00e1 declarar la improcedencia de la misma, pero si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia, o en sede de revisi\u00f3n, el juez puede proferir \u00f3rdenes adicionales que permitan proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables. Y, (ii) el da\u00f1o causado debe ser irreversible, toda vez que respecto de los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto.<a name=\"_ftnref130\"><\/a>[130]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que, de manera reciente, la jurisprudencia ha reconocido una tercera categor\u00eda de carencia actual de objeto que se identifica como hecho o situaci\u00f3n sobreviniente. Esa modalidad comprende aquellos eventos que impiden proferir una orden para proteger los derechos invocados, pero no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y da\u00f1o consumado. Es decir, cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. No se trata entonces de una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada\u201d.<a name=\"_ftnref131\"><\/a>[131]A manera de ilustraci\u00f3n, explic\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha declarado su configuraci\u00f3n\u00a0cuando:\u00a0(i) el actor asume una carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 logra la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o, (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la\u00a0<em>litis<\/em>.<a name=\"_ftnref132\"><\/a>[132]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li>Por otro lado, esta Corte ha se\u00f1alado que, sin perjuicio de la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede proferir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, dadas las particularidades del caso. Este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un da\u00f1o consumado. Por el contrario, son optativas cuando acontece un hecho superado o una situaci\u00f3n sobreviniente. En esos casos, la Corte adopta esas decisiones por motivos que superan el caso concreto. Por ejemplo, para: (i) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violaci\u00f3n futura; (iii) alertar sobre la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes;<a name=\"_ftnref133\"><\/a><sup>[133]<\/sup>(iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagog\u00eda constitucional.<a name=\"_ftnref134\"><\/a><sup>[134]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en el caso concreto<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li>Para la Sala, en el presente asunto se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente respecto de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a a tener una familia y no ser separada de ella y a la educaci\u00f3n. En cuanto a la primera garant\u00eda<em>iusfundamental,\u00a0<\/em>en sede de revisi\u00f3n, la Corte constat\u00f3 que, en Sentencia del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado 018 de Familia de Bogot\u00e1 adopt\u00f3 como medida definitiva de restablecimiento de los derechos de la ni\u00f1a su ubicaci\u00f3n en entorno familiar, bajo el cuidado de su padre. En atenci\u00f3n a lo expuesto, la ni\u00f1a regres\u00f3 a su entorno familiar el 15 de octubre siguiente. De manera que, las circunstancias que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cambiaron sustancialmente, con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n de un tercero, porque la ni\u00f1a dej\u00f3 de estar institucionalizada y regres\u00f3 al n\u00facleo familiar que conforma con su padre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li>Respecto del segundo derecho fundamental, la Sala encontr\u00f3 que el juez de familia tambi\u00e9n profiri\u00f3 una orden compleja en la que dispuso que elCentro Zonal de la Localidad de Usme Central regional Bogot\u00e1, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, el Colegio Fabio Lozano Simonelli, los padres de la ni\u00f1a y las entidades a cargo de este tipo de diligencias por competencia deb\u00edan garantizar que la ni\u00f1a contara con un cupo educativo en la instituci\u00f3n educativa referida para garantizar la continuidad de su proceso educativo.<a name=\"_ftnref135\"><\/a>[135]\u00a0Asimismo, evidenci\u00f3 que, en sede de revisi\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y la instituci\u00f3n educativa informaron que la ni\u00f1a se encuentra escolarizada y cuenta con un cupo en su colegio para el a\u00f1o 2026, por continuidad. En consecuencia, concluy\u00f3 que, con ocasi\u00f3n del cumplimiento del fallo de homologaci\u00f3n, las situaciones que conllevaron a que el accionante pusiera de presente la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de su hija cambiaron sustancialmente, en la medida en que, la ni\u00f1a se encuentra escolarizada y cuenta con herramientas a su favor que garantizan la continuidad de su proceso educativo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>Bajo estas circunstancias, la Sala concluye que una orden de protecci\u00f3n dirigida a las entidades accionadas no surtir\u00eda efecto alguno, en la medida en que la actuaci\u00f3n de un tercero \u2013distinto al accionante y a las accionadas\u2013 logr\u00f3 la satisfacci\u00f3n de las pretensiones en lo fundamental. Por lo tanto, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente.<a name=\"_ftnref136\"><\/a><sup>[136]<\/sup>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la sentencia de segunda instancia que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del\u00a0<em>A-quo\u00a0<\/em>que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a a la educaci\u00f3n y a tener una familia y no ser separada de ella.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li>A pesar de lo anterior, la Sala considera oportuno reiterar su jurisprudencia sobre el derecho a la educaci\u00f3n y a tener una familia y no ser separado de ella de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como proferir un pronunciamiento de fondo sobre el caso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violaci\u00f3n futura.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li>Tal y como se advirti\u00f3 previamente, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el padre y representante legal de la ni\u00f1a<em>Mariana<\/em>, quien busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija de 8 a\u00f1os a la salud, a la recreaci\u00f3n, a la vivienda, a la alimentaci\u00f3n y al buen trato. A pesar de que los derechos invocados pueden tener diferentes v\u00ednculos con la situaci\u00f3n analizada, la Corte solo se pronunciar\u00e1 sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a (i) a la educaci\u00f3n y (ii) a tener una familia y no ser separada de ella.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico que debe ser garantizado por el Estado, quien es el llamado a velar por el acceso, disponibilidad y calidad de la educaci\u00f3n.<a name=\"_ftnref137\"><\/a>[137]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li>Para definir el contenido del n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado cuatro componentes estructurales del n\u00facleo esencial de este derecho, como: (i) la disponibilidad, (ii) la accesibilidad, (iii) la adaptabilidad y (iv) la aceptabilidad.<a name=\"_ftnref138\"><\/a>[138]La disponibilidad establece la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de crear y financiar \u201csuficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo\u201d.<a name=\"_ftnref139\"><\/a>[139]\u00a0La accesibilidad exige que el Estado debe encargarse de que existan las condiciones necesarias para que todas las personas puedan tener acceso al sistema educativo sin la imposici\u00f3n de barreras materiales y econ\u00f3micas. Por su parte, la adaptabilidad obliga a que el Estado adapte la educaci\u00f3n a las demandas y necesidades de los estudiantes y garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Finalmente, la aceptabilidad hace referencia a la obligaci\u00f3n de garantizar la calidad en la prestaci\u00f3n de este servicio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li>En conclusi\u00f3n, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes son titulares del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Su n\u00facleo esencial est\u00e1 compuesto de cuatro ejes estructurales denominados disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, los cuales deben ser garantizados por el Estado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha especificado que una de las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en favor de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as es el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Asimismo, el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece que los ni\u00f1os y ni\u00f1as tienen el derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella. Con todo, la misma disposici\u00f3n indica que solo podr\u00e1n separados de esta cuando la familia no les garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos.<a name=\"_ftnref140\"><\/a>[140]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li>Adem\u00e1s, en virtud del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, la familia es una instituci\u00f3n b\u00e1sica y el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Por ello, la afectaci\u00f3n de este derecho en los ni\u00f1os puede vulnerar, consecuencialmente, el derecho a la identidad personal, pues la familia constituye un espacio privilegiado a partir del cual el sujeto construye sus propios referentes de identificaci\u00f3n personal y social. En ese sentido, impedir o dificultar la conformaci\u00f3n de un n\u00facleo familiar origina una situaci\u00f3n de desarraigo que puede afectar, significativamente, el derecho a construir la propia identidad y la libertad para optar entre distintos modelos vitales.<a name=\"_ftnref141\"><\/a>[141]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Sobre la valoraci\u00f3n concreta del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los riesgos de los que deben ser protegidos y la obligaci\u00f3n en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Asimismo, esta norma dispone que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"122\">\n<li>Por su parte, el art\u00edculo 8 de la Ley 1098 de 2006, entiende por inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u201cel imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. A su vez, el art\u00edculo 9 de la misma normativa establece que en todo acto, decisi\u00f3n o medida judicial o administrativa que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, prevalecer\u00e1n sus derechos, especialmente si existe conflicto entre sus derechos fundamentales y los de cualquier otra persona.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"123\">\n<li>Al respecto, esta misma normativa, en sus art\u00edculos 96 y 98, regula la facultad de los defensores de familia, los comisarios de familia y, excepcionalmente, los inspectores de polic\u00eda para adoptar medidas de restablecimiento de derechos a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las cuales pueden ser homologadas por los jueces de familia y se encuentran en el art\u00edculo 53 y siguientes<em>ib.\u00a0<\/em>Esta facultad es de gran importancia y trascendencia, ya que incide de forma directa en el goce de sus derechos, especialmente, en el derecho a tener una familia que, a su turno, es el ambiente y entorno en el que, por antonomasia, deben poder desarrollarse.<a name=\"_ftnref142\"><\/a><sup>[142]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li>Conforme lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que, a la hora de imponer medidas para restablecer los derechos de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes, las autoridades administrativas deben tener en cuenta varias pautas para materializar el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y la prevalencia de sus derechos fundamentales. En concreto, ha se\u00f1alado que las autoridades deben tener en cuenta los siguientes criterios:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"125\">\n<li><em>Gravedad de la afectaci\u00f3n de los derechos.<\/em>La autoridad administrativa debe contar con un material probatorio s\u00f3lido que le permita fundamentar la medida a adoptar en evidencias claras que demuestren que el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente afronta un escenario de amenaza o peligro que representa un riesgo grave.<a name=\"_ftnref143\"><\/a>[143]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li><em>Necesidad de intervenci\u00f3n y posterioridad.<\/em>Si la situaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente ya fue resuelta por una autoridad judicial, a trav\u00e9s de los procesos definidos para el efecto, el defensor de familia debe evaluar de forma estricta la necesidad de realizar una intervenci\u00f3n.<a name=\"_ftnref144\"><\/a>[144]\u00a0En caso de encontrarla necesaria, la medida debe girar en torno a aquellas situaciones que no fueron consideradas por el juez constitucional correspondiente.<a name=\"_ftnref145\"><\/a>[145]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"127\">\n<li><em>Urgencia<\/em>. La autoridad administrativa debe estar ante una situaci\u00f3n que demande una intervenci\u00f3n inmediata para proteger al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.<a name=\"_ftnref146\"><\/a>[146]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"128\">\n<li><em>Proporcionalidad<\/em>. La medida a adoptar debe ser proporcional de cara a la gravedad del riesgo o de la amenaza identificada.<a name=\"_ftnref147\"><\/a>[147]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"129\">\n<li><em>Razonabilidad<\/em>. La medida debe dirigirse a proteger de forma efectiva, espec\u00edfica y concreta al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente afectado. Adem\u00e1s, debe ser id\u00f3nea y obedecer tanto a los criterios de racionalidad instrumental, como a los principios constitucionales relacionados con el asunto.<a name=\"_ftnref148\"><\/a>[148]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"130\">\n<li><em>Temporalidad<\/em>. La medida debe ser excepcional y no puede ser definitiva.<a name=\"_ftnref149\"><\/a>[149]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"131\">\n<li><em>Valoraci\u00f3n de consecuencias<\/em>. En todos los eventos, la autoridad administrativa debe evaluar las consecuencias negativas que puede generar la medida en la estabilidad emocional y psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente.<a name=\"_ftnref150\"><\/a>[150]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"132\">\n<li>En atenci\u00f3n a los par\u00e1metros expuestos, en la Sentencia T-276 de 2012, la Corte identific\u00f3 algunas reglas que las autoridades judiciales y administrativas deben atender a la hora de resolver este tipo de casos. Puntualmente, indic\u00f3 que las medidas a adoptar:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) deben ser precedidas de un examen integral de la situaci\u00f3n en que se halla el ni\u00f1o, de modo que no pueden basarse en apariencias, preconceptos o prejuicios; en otras palabras, cualquier medida de restablecimiento debe fundamentarse en evidencia y criterios objetivos; (ii) deben adem\u00e1s responder a una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n, es decir, a mayor gravedad de los hechos, medidas de restablecimiento m\u00e1s dr\u00e1sticas; (iii) por tanto, deben sujetarse al principio de proporcionalidad; (iv) deben adoptarse por un t\u00e9rmino razonable; (v) cuando impliquen la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia, deben ser excepcionales, preferiblemente temporales y deben basarse en evidencia de que aquella no es apta para cumplir con sus funciones b\u00e1sicas, pues el ni\u00f1o tiene derecho a vivir con ella, as\u00ed como a recibir protecci\u00f3n contra injerencias arbitrarias e ilegales en su \u00e1mbito familiar; (vi) deben estar justificadas en el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; (vii); no pueden basarse \u00fanicamente en la carencia de recursos econ\u00f3micos de la familia, especialmente cuando conlleven la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia; y (viii) en ning\u00fan caso pueden significar una desmejora de la situaci\u00f3n en la que se encuentra el ni\u00f1o\u201d.<a name=\"_ftnref151\"><\/a><sup>[151]<\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"133\">\n<li>Ahora bien, en l\u00ednea con lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que las medidas que lleven a la separaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente de su familia solo proceden \u201ccuando quiera que las circunstancias del caso indiquen claramente que \u00e9sta no es apta para cumplir con sus funciones b\u00e1sicas en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s superior\u201d<a name=\"_ftnref152\"><\/a><sup>[152]<\/sup>del ni\u00f1o. En el mismo sentido, ha indicado que \u201ccualquier anomal\u00eda o infracci\u00f3n parental no implican per se la separaci\u00f3n jur\u00eddica y material del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente de cualquiera de sus padres, pues, existen medidas intermedias que el operador puede adoptar para sancionar al progenitor infractor y para asegurar que sus actuaciones se compaginen con el inter\u00e9s del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente\u201d.<a name=\"_ftnref153\"><\/a><sup>[153]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"134\">\n<li>En suma, la jurisprudencia ha advertido que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir los procesos de restablecimiento de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben atender al principio de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y a la prevalencia de sus derechos. En ese sentido, deben adoptar una serie de pautas y criterios para garantizar que la medida a adoptar resulte indispensable, id\u00f3nea, proporcional y razonable de cara a la situaci\u00f3n que afronta el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente. De manera que, en aquellos casos en los que se pretenda adoptar una medida que lleve a la separaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente de su familia, la autoridad administrativa deber\u00e1 considerar que no toda anomal\u00eda o falta en el desarrollo de los deberes parentales debe conllevar a esta consecuencia y evaluar si aquella responde al inter\u00e9s del ni\u00f1o, la ni\u00f1a y el adolescente. Lo expuesto, en la medida en que este tipo de decisiones pueden conllevar a la vulneraci\u00f3n del derecho a tener una familia y no ser separado de ella.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>El derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"135\">\n<li>El art\u00edculo 26 de la Ley 1098 de 2006 establece el derecho al debido proceso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. Asimismo, indica que en dichas actuaciones tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones tenidas en cuenta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"136\">\n<li>Existen varios instrumentos internacionales sobre este asunto, como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que, en su art\u00edculo 12, impone la obligaci\u00f3n a los Estados Parte para que garanticen al ni\u00f1o \u201cque est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o\u201d<em>.<\/em>En consonancia, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o resalt\u00f3 la importancia de este art\u00edculo y especific\u00f3 que \u201cla edad en s\u00ed misma no puede determinar la trascendencia de las opiniones del ni\u00f1o [pues] los niveles de comprensi\u00f3n de los ni\u00f1os no van ligados de manera uniforme a su edad biol\u00f3gica\u201d.<a name=\"_ftnref154\"><\/a><sup>[154]<\/sup><em>\u00a0<\/em>Al respecto, el Comit\u00e9 recalc\u00f3 que existen estudios que han demostrado que algunas variables como la experiencia, el entorno y las expectativas sociales y culturales, contribuyen al desarrollo de la capacidad del ni\u00f1o para formarse una opini\u00f3n. Por lo tanto, sus opiniones tienen que evaluarse caso por caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"137\">\n<li>Para la Corte Constitucional, \u201clos ni\u00f1os tienen voz propia y, como tal, deben ser escuchados y sus intereses viralizados\u201d y, que en el contexto familiar \u201cno pierden su derecho a expresar su opini\u00f3n, intereses y\/o necesidades\u201d<em>.<a name=\"_ftnref155\"><\/a><b><strong>[155]<\/strong><\/b><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"138\">\n<li>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha declarado que el fundamento del derecho de los ni\u00f1os a ser escuchados en los procesos judiciales y administrativos que los afectan se encuentra en el principio del inter\u00e9s superior del menor.<a name=\"_ftnref156\"><\/a>[156]En ese sentido, tienen derecho a ser escuchados en todos los asuntos que los afecten y su opini\u00f3n deber\u00e1 ser tenida en cuenta en funci\u00f3n de su edad y de su grado de madurez, esta \u00faltima, asociada al entorno familiar, social y cultural en que el ni\u00f1o se desenvuelve.<a name=\"_ftnref157\"><\/a>[157]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"139\">\n<li>Al respecto, la Corte ha destacado el valor de la autonom\u00eda de los ni\u00f1os en estos asuntos. Lo anterior, porque en muchos casos su capacidad de comprensi\u00f3n del entorno no est\u00e1 directamente relacionada con su edad biol\u00f3gica y, por ese motivo, las opiniones del ni\u00f1o deber\u00e1n evaluarse mediante un examen caso por caso.<a name=\"_ftnref158\"><\/a>[158]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"140\">\n<li>En consecuencia, la Sala concluye que, a la hora de imponer medidas de restablecimiento de derechos, las autoridades administrativas no solo deben atender a los criterios expuestos en el cap\u00edtulo anterior, sino que est\u00e1n obligadas a adoptar mecanismos que permitan la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en el asunto. Esto, les permitir\u00e1 conocer cu\u00e1l es su inter\u00e9s superior y garantizar de mejor manera el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este mandato constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><b><strong>An\u00e1lisis del caso concreto<\/strong><\/b><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"141\">\n<li>Conforme las consideraciones precedentes, la Sala constata que la decisi\u00f3n tomada por el Defensor de Familia no cumpli\u00f3 de manera adecuada con los criterios m\u00ednimos que establece la jurisprudencia constitucional al respecto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"142\">\n<li>La medida de institucionalizaci\u00f3n fue adoptada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0273 del 26 de marzo de 2025.<a name=\"_ftnref159\"><\/a>[159]En esa oportunidad, el Defensor de Familia present\u00f3 un recuento de las actuaciones procesales adelantadas, recopil\u00f3 las intervenciones de los padres e identific\u00f3 las normas relacionadas con la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os ni\u00f1as y adolescentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"143\">\n<li>En esa secci\u00f3n de la decisi\u00f3n, retom\u00f3 los conceptos proferidos por las \u00e1reas de trabajo social y de psicolog\u00eda. Esta \u00faltima asegur\u00f3 que los padres \u201cno cuentan con habilidades para establecer canales de comunicaci\u00f3n efectivos, lo que ha dificultado el establecer normas y l\u00edmites claros y conjuntos para la ni\u00f1a, generando en la menor un bajo seguimiento de normas y l\u00edmites\u201d.<a name=\"_ftnref160\"><\/a>[160]Asimismo, advirti\u00f3 que la ni\u00f1a \u201cpresenta una posible instrumentalizaci\u00f3n ya que en reiteradas ocasiones modifica su relato, teniendo en cuenta el dialogo o contacto que tenga con cada uno de los progenitores\u201d.<a name=\"_ftnref161\"><\/a>[161]\u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse observa incumplimiento por parte de los progenitores, en el acuerdo de visitas, generando un distanciamiento y creando barreras en la interacci\u00f3n con el otro&#8221;.<a name=\"_ftnref162\"><\/a>[162]\u00a0Como consecuencia de ello, sugiri\u00f3 \u201ccontemplar cambio de medida en modalidad institucional\u201d.\u00a0<a name=\"_ftnref163\"><\/a>[163]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"144\">\n<li>Con fundamento en ello, analiz\u00f3 el caso concreto en los siguientes t\u00e9rminos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto, es necesario se\u00f1alar que la medida est\u00e1 dirigida a garantizar integralmente los derechos de los ni\u00f1os, espec\u00edficamente a crecer en un ambiente de seguridad bienestar y confianza que le deben prodigar todos y cada uno de los miembros de su familia, derechos que como ya se dijo vienen siendo vulnerados por los mismos progenitores dado su nivel de conflictividad en las relaciones interpersonales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se evidencia la necesidad de continuar con el proceso psicoterap\u00e9utico por parte de la ASOCIACI\u00d3N CREEMOS EN TI, hasta la culminaci\u00f3n de los objetivos propuestos con el fin de abordar la situaci\u00f3n presentada, as\u00ed como las posibles alteraciones a nivel emocional y comportamental presentadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que por lo anterior y de conformidad con lo normado en el art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de 2006, esta defensor\u00eda de familia establece que la medida m\u00e1s adecuada [\u2026], como medida de restablecimiento de derechos es la contemplada en el numeral 2 del citado art\u00edculo [\u2026]\u201d.<a name=\"_ftnref164\"><\/a>[164]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"145\">\n<li>Con todo, en sede de revisi\u00f3n, el Defensor asegur\u00f3 que la medida fue adoptada con el \u00e1nimo de permitir que la madre pudiera compartir espacios con su hija, toda vez que se identific\u00f3 que el progenitor le impon\u00eda trabas para cumplir con sus visitas. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que tuvo en cuenta la opini\u00f3n de la ni\u00f1a en el caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"146\">\n<li>A partir de lo expuesto, la Sala advierte que el Defensor de Familia no (i) valor\u00f3 en debida forma la<u>gravedad de la afectaci\u00f3n de los derechos<\/u><em>.\u00a0<\/em>Si bien tuvo en cuenta un informe del \u00e1rea de psicolog\u00eda para adoptar su decisi\u00f3n, dej\u00f3 de lado los elementos materiales probatorios aportados por el padre, no solicit\u00f3 informes sobre la participaci\u00f3n de los padres en los programas a los que fueron remitidos para mejorar sus pautas de crianza, ni valor\u00f3 que la sugerencia contenida en el concepto estaba dirigida a valorar la pertinencia de imponer la medida de cara a los dem\u00e1s elementos materiales probatorios que hac\u00edan parte del caso. Es decir, no tuvo en cuenta que el caso ameritaba una valoraci\u00f3n integral de todos los elementos materiales probatorios aportados al expediente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"147\">\n<li>El funcionario (ii)<u>tampoco evalu\u00f3 la proporcionalidad, ni la razonabilidad de la medida<\/u>. Sobre este asunto, la Sala no advierte de qu\u00e9 manera la medida de institucionalizaci\u00f3n resultaba id\u00f3nea para resolver el alto nivel de conflictividad de los padres. Si el funcionario evidenci\u00f3 dificultades en el cumplimiento del r\u00e9gimen de visitas, debi\u00f3 establecer mecanismos dirigidos a acompa\u00f1ar a los padres en ese proceso para fortalecer las herramientas adquiridas en los talleres a los que fueron remitidos, m\u00e1s no separar a ni\u00f1a de su familia e imponer mayores barreras para las visitas de los padres.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"148\">\n<li>Por otra parte, la Sala tampoco evidencia que la medida de institucionalizaci\u00f3n resultara id\u00f3nea, ni necesaria para garantizar la continuidad del proceso terap\u00e9utico que adelantaba la ni\u00f1a en la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti. Si bien el Defensor orden\u00f3 que se continuara con la vinculaci\u00f3n de la ni\u00f1a al proceso psicoterap\u00e9utico, hasta el cumplimiento de los objetivos propuestos, lo cierto es que el padre de la ni\u00f1a hab\u00eda garantizado su asistencia a las sesiones programadas por la institucionalizaci\u00f3n. As\u00ed lo manifest\u00f3 la psic\u00f3loga de la instituci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, al asegurar que, antes de su institucionalizaci\u00f3n, la ni\u00f1a asisti\u00f3 a las sesiones del programa de apoyo psicol\u00f3gico especializado que le fueron programadas en compa\u00f1\u00eda de su padre, y al precisar que no hubo ninguna barrera de acceso al proceso por parte de sus progenitores.<a name=\"_ftnref165\"><\/a><sup>[165]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"149\">\n<li>En esa misma l\u00ednea, (iii)<u>incumpli\u00f3 con el deber de valorar las consecuencias negativas que la medida pudo generar sobre la estabilidad emocional y psicol\u00f3gica de la ni\u00f1a.<\/u>\u00a0Simplemente se limit\u00f3 a acoger de forma plena la sugerencia, sin evaluar las consecuencias que esta situaci\u00f3n pod\u00eda suscitar en la ni\u00f1a. Es m\u00e1s, el funcionario tuvo la oportunidad de evaluar la posibilidad de imponer medidas menos lesivas y no lo hizo. En ese sentido, el Defensor olvid\u00f3 que en ning\u00fan caso pod\u00eda desmejorar la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a<a name=\"_ftnref166\"><\/a><sup>[166]<\/sup>\u00a0y lo hizo. Para la Sala, esta omisi\u00f3n del Defensor desconoci\u00f3 el principio del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a y la prevalencia de sus derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"150\">\n<li>Adicionalmente, la Corte evidencia que, contrario a lo manifestado en sede de revisi\u00f3n,<u>el Defensor no tuvo en cuenta la opini\u00f3n de la ni\u00f1a, ni valor\u00f3 sus opiniones<\/u>. Ciertamente, el recuento de la decisi\u00f3n referida permite advertir que el funcionario solo tuvo en cuenta la opini\u00f3n de los equipos de trabajo t\u00e9cnicos y escuch\u00f3 a los padres, m\u00e1s no a la ni\u00f1a. Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n, la ni\u00f1a asegur\u00f3 que nadie le pregunt\u00f3 su opini\u00f3n sobre la decisi\u00f3n de ser trasladada al Centro para el Reintegro y Atenci\u00f3n del Ni\u00f1o (CRAN). De modo que, el funcionario desconoci\u00f3 los mandatos constitucionales relacionados con la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"151\">\n<li>En consecuencia, la Sala hace un llamado de atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n afrontada por la ni\u00f1a en este caso e insta al funcionario que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n para que, en futuras oportunidades, atienda a los est\u00e1ndares y criterios establecidos por la jurisprudencia para adoptar este tipo de decisiones, valore la opini\u00f3n de los ni\u00f1os y tenga en cuenta sus opiniones sobre el asunto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"152\">\n<li>Finalmente, para explicar esta decisi\u00f3n a la ni\u00f1a cuyos derechos fundamentales resultaron afectados en esta situaci\u00f3n, se incluye en la parte resolutiva una carta en lenguaje claro para que comprenda la sentencia adoptada por la Corte Constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><b><strong>III. DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE\u00a0<\/strong><\/b>el fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 25 de abril de 2025 por el Juzgado 007 de Familia de Bogot\u00e1, en lo relativo a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de subsidiariedad, respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Segundo. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO\u00a0<\/strong><\/b>por la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n sobreviniente, respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a\u00a0a la educaci\u00f3n y a tener una familia y no ser separada de ella,\u00a0de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Tercero. ADVERTIRLE\u00a0<\/strong><\/b>al Defensor de Familia del Centro Zonal Usme que, en lo sucesivo, dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, debe: (i) atender a los l\u00edmites constitucionales de las medidas de restablecimiento de derechos y a las pautas para atender estos procesos, desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, (ii) sustentar debidamente sus decisiones cuando impliquen institucionalizar a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, sin perder de vista que esta es una medida de car\u00e1cter excepcional, y (iii) tener en cuenta el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como su derecho a ser escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Cuarto. ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que le comunique a la ni\u00f1a\u00a0<em>Mariana<\/em>\u00a0la siguiente carta:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Apreciada\u00a0<\/em><em>Mariana<\/em><em>,<\/em><\/p>\n<p><em>Queremos decirte que conocimos lo que te ocurri\u00f3. Cuando tu pap\u00e1 nos cont\u00f3 tu situaci\u00f3n, supimos que te encontrabas alejada de tu familia y que eso te hizo sentir triste e inc\u00f3moda, pero cuando regresaste te recibieron con mucho amor.<\/em><\/p>\n<p><em>Queremos que sepas que las ni\u00f1as y ni\u00f1os, como t\u00fa, tienen muchos derechos para que puedan vivir felices, divertirse, aprender y compartir con su familia. Uno de esos derechos es que puedas estar con tu familia y que no te separen de ella, si no lo quieres.<\/em><\/p>\n<p><em>Por eso, otro juez decidi\u00f3 que volvieras con tu pap\u00e1, tu abuelita, tu hermana y tus primos. Tambi\u00e9n, dijo que puedes compartir tiempo con tu mam\u00e1 y tu hermanito algunos fines de semana. Nosotros hemos dicho que est\u00e1 bien que vivas con tu pap\u00e1, que tu abuelita Sandra te cuide despu\u00e9s del colegio, mientras tu pap\u00e1 trabaja y que visites a tu mam\u00e1 y a tu hermanito algunos fines de semana. Nos hemos dado cuenta de todo el amor que tienen hacia ti.<\/em><\/p>\n<p><em>Tu pap\u00e1 nos inform\u00f3 que no estabas estudiando. Nosotros le preguntamos a tu colegio, cuando podr\u00edas regresar a tus clases, porque tienes derecho a ir a estudiar. Tus profesores nos contaron que este a\u00f1o empiezas un nuevo curso en el Colegio Fabio Lozano Simonelli y volver\u00e1s a ver a tus amigas y amigos. Por eso, estuvimos de acuerdo con que vuelvas para que puedas aprender muchas cosas nuevas.<\/em><\/p>\n<p><em>Ahora, vamos a explicarte un derecho m\u00e1s. Este es muy importante y no queremos que lo olvides. Tienes la posibilidad de expresar tu opini\u00f3n. Puedes decir lo que te gusta y lo que no, o lo que quieres y lo que no quieres. Tambi\u00e9n, si est\u00e1s feliz o triste. Sabemos que nadie te pregunt\u00f3 si quer\u00edas separarte de tu pap\u00e1 y tu mam\u00e1. Aunque creemos que fuiste muy valiente al afrontar esta situaci\u00f3n, no debes volver a pasar por ella. Los jueces sabemos que la familia es muy importante y que t\u00fa eres muy feliz con la tuya.<\/em><\/p>\n<p><em>Recuerda que eres muy valiosa para tu familia, tus amigas y amigos y para nosotros. Por eso, nunca olvides que estos derechos que te explicamos, y otros m\u00e1s que ir\u00e1s descubriendo. Nosotros, los jueces, siempre estaremos atentos a que esas personas respeten tus derechos. Queremos que sepas que tu voz nos importa y que mereces ser tratada con amor y respeto. Si en alg\u00fan momento sientes que las personas no respetaron tus derechos, estamos aqu\u00ed atentos para escucharte.<\/em><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Quinto.\u00a0<\/strong><\/b>Por Secretar\u00eda General<b><strong>, L\u00cdBRENSE<\/strong><\/b>\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo\u00a036 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>A LA SENTENCIA T-092\/26<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Magistrado ponente:\u00a0<\/strong><\/b>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, formulo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Comparto el sentido de la decisi\u00f3n en cuanto a que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviviente respecto de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a a tener una familia y no ser separada de ella y a la educaci\u00f3n. Asimismo, tambi\u00e9n considero importante, tal como lo desarrolla la sentencia, reiterar la jurisprudencia respecto de los referidos derechos y hacer un pronunciamiento de fondo para llamar la atenci\u00f3n acerca de la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela\u00a0 y,\u00a0 as\u00ed, evitar alguna futura vulneraci\u00f3n. Sin embargo, considero que la Sala pudo haber incluido un ac\u00e1pite relacionado con la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes frente a los riesgos prohibidos en cabeza del Estado. Esto a partir de las razones que expongo a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n debi\u00f3 incluir un ac\u00e1pite relacionado con la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes frente a los riesgos prohibidos en cabeza del Estado.<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia T-092 de 2026 reitera la jurisprudencia relacionada con los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y a tener una familia y no ser separado de ella. Asimismo, se pronuncia frente a la valoraci\u00f3n concreta del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos as\u00ed como el derecho que ellos tienen a ser escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta. No obstante, no plantea un an\u00e1lisis particular respecto de la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes frente a los riesgos prohibidos en cabeza del Estado. Considero que incluir ese ac\u00e1pite resultaba importante por dos razones principales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Primera, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica instituye cinco reglas a favor de la protecci\u00f3n especial y reforzada de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u00a0&#8211; NNA. A saber,\u00a0(i) el reconocimiento del car\u00e1cter fundamental de sus derechos; (ii) su protecci\u00f3n frente a riesgos prohibidos; (iii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en la asistencia y protecci\u00f3n de los menores de edad; (iv) la garant\u00eda de su desarrollo integral y (v) la prevalencia del inter\u00e9s superior de los menores de edad<a name=\"_ftnref167\"><\/a>[167]. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-523 de 2025 resalt\u00f3 que la referida disposici\u00f3n establece, de manera expresa, que los derechos de los NNA \u201cprevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. Por lo tanto, le impone al Estado y a los particulares deberes positivos de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n frente a cualquier amenaza y vulneraci\u00f3n. A partir de estas consideraciones, resulta claro que la protecci\u00f3n frente a los riesgos prohibidos es una de las aristas a considerar respecto de la garant\u00eda integral de los derechos de los NNA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Segunda, dentro de los hechos de la tutela se hizo referencia a que la abuela paterna report\u00f3 posibles actos sexuales abusivos en contra de la menor, los cuales presuntamente habr\u00edan sido cometidos por su t\u00edo materno. Hechos que adem\u00e1s, el defensor de familia del Centro Zonal Usme de la Regional Bogot\u00e1 denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, archiv\u00e1ndose luego la investigaci\u00f3n. Por lo tanto, y teniendo en cuenta esos antecedentes, considero que era importante que en la presente sentencia se reafirmara la obligaci\u00f3n que tiene el Estado, la sociedad y la familia de proteger a los NNA de todo tipo de riesgo prohibido que pueda poner en riesgo su integridad y su proceso de desarrollo. Sumado a la obligaci\u00f3n que tienen tales sujetos de desplegar medidas de prevenci\u00f3n ante cualquier amenaza y vulneraci\u00f3n. Esto, adem\u00e1s, hubiese fortalecido la finalidad de evitar la continuidad o la consumaci\u00f3n de alguna afectaci\u00f3n futura que atente contra los bienes jur\u00eddicos de la integridad y la formaci\u00f3n sexual de los NNA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aclaro mi voto en la presente decisi\u00f3n porque\u00a0si se tuvo conocimiento acerca de una presunta situaci\u00f3n de riesgo para la integridad sexual de una ni\u00f1a era importante resaltar el deber que tiene el Estado, la sociedad y la familia de garantizar el pleno desarrollo de sus derechos fundamentales y, en particular, la importancia de reforzar su protecci\u00f3n frente a los riesgos o situaciones que pongan en peligro bienes jur\u00eddicos como la integridad y la formaci\u00f3n sexual. Esto incluso ante la decisi\u00f3n de archivo de la investigaci\u00f3n que, como lo prev\u00e9 la legislaci\u00f3n procesal penal, es una providencia que carece de car\u00e1cter definitivo y obra sin perjuicio de reanudar el tr\u00e1mite ante nuevos elementos probatorios y hasta antes de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal<a name=\"_ftnref168\"><\/a>[168]. As\u00ed, incluir este ac\u00e1pite, a mi juicio, hubiera otorgado un sustento mayor a la decisi\u00f3n y habr\u00eda cubierto de manera \u00edntegra el deber de protecci\u00f3n hac\u00eda los NNA al abarcar las distintas facetas que configuran sus derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Magistrada<\/strong><\/b><\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 241: \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0(\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0En el registro civil de nacimiento la ni\u00f1a est\u00e1 registrada con el nombre de\u00a0<em>Mariana<\/em>. Sin embargo, en algunos apartes las autoridades se refer\u00edan a ella con otro nombre. De modo que, con la finalidad de salvaguardar su derecho fundamental a la identidad, se le pregunt\u00f3 por el nombre con el que se identifica, el cual es\u00a0<em>Mariana<\/em>. Al respecto, el 17 de diciembre de 2024, el Defensor de Familia le orden\u00f3 al padre de la ni\u00f1a, entre otras, realizar los tr\u00e1mites pertinentes en la notar\u00eda para la correcci\u00f3n del nombre de la ni\u00f1a en la tarjeta de identidad y su consecuente correcci\u00f3n en la EPS.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Audiencia de conciliaci\u00f3n llevada a cabo el 7 de junio de 2022 ante la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Usme del ICBF. Expediente digital, archivo \u201c09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf\u201d, p. 52.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a><sup>[4]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf\u201d, p. 21.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a><sup>[5]<\/sup>\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a><sup>[6]<\/sup>\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a><sup>[9]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf\u201d, p. 25.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0\u201cSe comunica peticionario(a), reportando el caso de [una ni\u00f1a de 3 a\u00f1os] indicando que presume que a la [ni\u00f1a] le generaron tocamientos en sus partes \u00edntimas por parte de su t\u00edo [de 13 a\u00f1os de edad]. [\u2026] \u201clo sabemos porque la ni\u00f1a dijo que as\u00ed la tocaba ese ni\u00f1o\u201d, agregando, \u201cla abuela paterna le coment\u00f3 a su progenitor [quien realiz\u00f3 el reclamo a la progenitora de la ni\u00f1a], la cual se volvi\u00f3 loca y no dej\u00f3 que se llevara a la [ni\u00f1a] para realizarse los ex\u00e1menes y comprobar la informaci\u00f3n, pues se torn\u00f3 agresiva\u201d. [\u2026] Presuntamente la abuela paterna informa que la ni\u00f1a en alguna ocasi\u00f3n mencion\u00f3 que su hermanastro presuntamente hab\u00eda grabado con el tel\u00e9fono celular a su progenitora y padrastro sosteniendo relaciones sexuales, y despu\u00e9s le mostr\u00f3 a la ni\u00f1a el video, adem\u00e1s en una ocasi\u00f3n la ni\u00f1a los observ\u00f3 (progenitora y padrastro), sosteniendo al parecer relaciones sexuales, por la hendidura de una puerta, situaciones que al parecer se presentaron cuando a\u00fan la progenitora no estaba en embarazo. Seg\u00fan describe la progenitora, al contar con una sola habitaci\u00f3n, la ni\u00f1a no tiene un espacio propio lleg\u00e1ndose a presumir un posible hacinamiento y no adecuadas condiciones habitacionales\u201d.\u00a0Expediente digital, archivo \u201c09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf\u201d, pp. 26-29.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a><sup>[11]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf\u201d, p. 106.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a><sup>[12]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf\u201d, p. 136.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Para justificar su denuncia, el Defensor de Familia puso de presente que el concepto de la psic\u00f3loga de apoyo de la defensor\u00eda de familia agreg\u00f3 que \u201cla ni\u00f1a le cuenta que el hermano grava a los papas teniendo relaciones sexuales y le muestra a la ni\u00f1a, adem\u00e1s que la ni\u00f1a ve por un huequito a la mam\u00e1 y al padrastro teniendo relaciones sexuales, agrega que la ni\u00f1a les cuenta a los primos de \u00e9l\u201d. Ibidem, p. 138.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Expediente digital, archivo\u00a009ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf\u201d, p. 171.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf\u201d, p. 191<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a><sup>[16]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup><em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a><sup>[17]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf\u201d, p. 227.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a><sup>[18]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf\u201d, p. 232.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf\u201d, p. 227.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a><sup>[20]<\/sup>\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf\u201d, p. 227.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a><sup>[23]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf\u201d, p. 229.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a><sup>[25]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf\u201d, p. 229.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a><sup>[26]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf\u201d, p. 267.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf\u201d, p. 196.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf\u201d, p. 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a><sup>[30]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf\u201d, p. 336.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a><sup>[32]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf\u201d, p. 336.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a><sup>[33]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c02DemandaConAnexos.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a><sup>[34]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c05AutoAdmiteTutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a><sup>[35]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c12AutoOrdenaVinculacion.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a><sup>[36]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a><sup>[37]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c07Contestaci\u00f3nTutelaComisariaDeFamilia.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>p.2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a><sup>[39]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c08ContestacionTutelaEsperanzaAmaly.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a><sup>[40]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c15Respuesta<em>Laura<\/em>.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a><sup>[41]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c17RespuestaFamisanar.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a><sup>[42]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Expediente digital, archivo \u201c18ConceptoMinisterioPublico.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a><sup>[43]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c21RespuestaAngelicaMariaAmayaMorales.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a><sup>[44]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Expediente digital, archivo \u201c22Respuesta<em>Fernando<\/em>.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a><sup>[45]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c24FalloTutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a><sup>[46]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c26ImpugnacionFalloTutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a><sup>[47]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c26ImpugnacionFalloTutela.pdf\u201d, p. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a><sup>[48]<\/sup>\u00a0Expediente digital, Cuaderno Tribunal, archivo \u201c04Fallo2InstanciaICBFConfirma.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Comunicado el 17 de octubre de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Esta entidad inform\u00f3 que, una vez le fue notificado el auto proferido por el despacho sustanciador, solicit\u00f3 los datos de la ubicaci\u00f3n de la ni\u00f1a a la Direcci\u00f3n Regional de Bogot\u00e1 del ICBF y, al no tener respuesta, reiter\u00f3 la solicitud. Sin embargo, la Direcci\u00f3n Regional de Bogot\u00e1 no respondi\u00f3 de fondo su requerimiento. Por esa raz\u00f3n, la Defensor\u00eda Delegada inst\u00f3 a este despacho sustanciador para que requiriera directamente a la Direcci\u00f3n Regional de Bogot\u00e1 del ICBF con el fin de que esta entidad le suministrara los datos de ubicaci\u00f3n de la ni\u00f1a. Adicionalmente, la Defensor\u00eda Delegada inform\u00f3 que no contaba con el equipo necesario para adelantar una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica del estado actual de la ni\u00f1a, por ser una funci\u00f3n ajena a su misionalidad constitucional y legal. Por lo tanto, recomend\u00f3 al despacho sustanciador realizar la valoraci\u00f3n a trav\u00e9s de una Defensor\u00eda de Familia distinta a la que conoci\u00f3 del caso, o al Instituto Nacional de Medicina Legal. Finalmente, la entidad solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de una pr\u00f3rroga para dar cumplimiento a lo requerido en el auto de pruebas, petici\u00f3n que fue aceptada. Expediente digital, archivo \u201cSOLICITUD DE PR\u00d3RROGA.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0En el auto de pruebas, el despacho sustanciador le solicit\u00f3 que prestara apoyo y colaboraci\u00f3n a los padres de la ni\u00f1a y a su abuela paterna en la resoluci\u00f3n de los cuestionarios que fueron remitidos a cada uno a trav\u00e9s de sus correos electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201ccontestaci\u00f3n &#8211; cumplimiento T-11287055.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a><sup>[53]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>En el auto de pruebas, el despacho sustanciador le solicit\u00f3 a la se\u00f1ora\u00a0<em>Sandra<\/em>\u00a0que argumentara las afirmaciones hechas sobre los supuestos escenarios de violencia sexual en los que afirm\u00f3 que se encontraba su nieta. Adem\u00e1s, que justificara su intenci\u00f3n de asumir la custodia y cuidado personal de la ni\u00f1a, debido a las afirmaciones que hizo al respecto dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c3 ACRA DE REUNION 20 DE OCT SRA\u00a0<em>SANDRA<\/em>\u00a0Y SE\u00d1OR\u00a0<em>FEDERICO<\/em>.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a><sup>[56]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Con el objetivo de indagar en el contexto sociofamiliar de la ni\u00f1a y sus padres, este despacho sustanciador le pregunt\u00f3 al padre de la ni\u00f1a por cuestiones relativas a su n\u00facleo familiar y las personas con las que la ni\u00f1a convive, la relaci\u00f3n que tiene con ella, las situaciones de violencia intrafamiliar que fueron expuestas en el PARD, su relaci\u00f3n con la madre de la ni\u00f1a y la posibilidad de asumir su cuidado y custodia, as\u00ed como que allegara todos los soportes necesarios para sustentar sus afirmaciones.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Expediente digital, archivo \u201crespuestas\u00a0<em>Federico<\/em>.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a><sup>[63]<\/sup>\u00a0Con el objetivo de indagar en el contexto sociofamiliar de la ni\u00f1a y sus padres, este despacho sustanciador le pregunt\u00f3 a la madre de la ni\u00f1a por cuestiones relativas a su n\u00facleo familiar y las personas con las que la ni\u00f1a convive, la relaci\u00f3n que tiene con ella, las situaciones de violencia intrafamiliar que fueron expuestas en el PARD, su relaci\u00f3n con el padre de la ni\u00f1a y la posibilidad de asumir su cuidado y custodia, as\u00ed como que allegara todos los soportes necesarios para sustentar sus afirmaciones.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Expediente digital, respuesta de la se\u00f1ora\u00a0<em>Isabella<\/em>, archivo \u201c2ACTADEREUNION18DEOCTSRA<em>ISABELLA<\/em>.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a><sup>[66]<\/sup>\u00a0<em>Ibidem<\/em>, p.14.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a><sup>[68]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>A esta instituci\u00f3n educativa se le ofici\u00f3 para que informara si la ni\u00f1a se encontraba escolarizada en este colegio, los periodos en los que estuvo vinculada y su desempe\u00f1o acad\u00e9mico, disciplinario y convivencial, tanto con sus compa\u00f1eros, como con los profesores y directivos. Tambi\u00e9n, le fue solicitado que informara si hab\u00eda advertido sobre la\u00a0\u201cinquietud psicomotriz\u201d que algunos profesionales que intervinieron en el PARD afirmaron que la ni\u00f1a ten\u00eda.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA INFORME EXPEDIENTE T-11.287.055.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a><sup>[70]<\/sup>\u00a0El despacho sustanciador le solicit\u00f3 contestar un cuestionario en el que informara aspectos fundamentales relacionados con el proceso psicoterap\u00e9utico que tom\u00f3 la ni\u00f1a, como los siguientes: (i) la participaci\u00f3n de la ni\u00f1a en el proceso y su asistencia, (ii) el favorecimiento y participaci\u00f3n efectiva de los padres en el proceso psicol\u00f3gico y su impacto en la crianza de la ni\u00f1a y (iii) la posibilidad de garantizar, en un periodo estimado de tiempo, los impactos positivos en los m\u00e9todos de crianza de los padres de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a><sup>[71]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Expediente digital, respuesta de la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, archivo \u201cRespuesta corte (1).pdf\u201d, p.1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a><sup>[72]<\/sup>\u00a0Expediente digital, respuesta de la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, archivo \u201cRespuesta corte (1).pdf\u201d, p.2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a><sup>[73]<\/sup>\u00a0Expediente digital, respuesta de la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, archivo \u201cRespuesta corte (1).pdf\u201d, p.2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a><sup>[74]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Expediente digital, respuesta de la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, archivo \u201cRespuesta corte (1).pdf\u201d, p.3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a><sup>[76]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>El despacho sustanciador le solicit\u00f3 a esta entidad remitir la copia de la historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a e identificar al adulto responsable que la acompa\u00f1aba en los procedimientos m\u00e9dicos.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cAF-1140932180-2025-00288.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a><sup>[78]<\/sup>\u00a0En el auto de pruebas, el despacho sustanciador le solicit\u00f3 al Defensor de Familia responder varias preguntas. Algunas de ellas, relacionadas con los informes de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica que aseguraron haber intentado verificar si la ni\u00f1a fue sometida a escenarios de violencia sexual y el estado de la denuncia que hizo el funcionario; otras, requirieron el concepto del Defensor sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas que terminaron con la institucionalizaci\u00f3n de la ni\u00f1a y, por \u00faltimo, el seguimiento de las medidas adoptadas en ese acto administrativo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a><sup>[79]<\/sup>\u00a0Expediente digital, respuesta del Defensor de Familia Equipo de Protecci\u00f3n del Centro Zonal de Usme, archivo \u201cRESPUESTA AUTO DE PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL K.L.A.N. SIM 135111747 (1).pdf\u201d, p.2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a><sup>[80]<\/sup>\u00a0Expediente digital, respuesta del Defensor de Familia Equipo de Protecci\u00f3n del Centro Zonal de Usme, archivo \u201cRESPUESTA AUTO DE PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL K.L.A.N. SIM 135111747 (1).pdf\u201d, p.2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a><sup>[81]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Expediente digital, respuesta del Defensor de Familia Equipo de Protecci\u00f3n del Centro Zonal de Usme, archivo \u201cRESPUESTA AUTO DE PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL K.L.A.N. SIM 135111747 (1).pdf\u201d, p.3-6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a><sup>[86]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>El despacho sustanciador le solicit\u00f3 allegar copia del expediente SIM 135111747 bajo el cual se identifica el proceso de la ni\u00f1a y de las valoraciones psicosociales que le fueron realizadas durante el per\u00edodo de institucionalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cSIM 135111747 A.N.K. L (1).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a><sup>[88]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>El despacho sustanciador le pidi\u00f3 a la entidad que dispusiera de un equipo interdisciplinario que dise\u00f1ara un cuestionario acorde con la edad y condiciones de la ni\u00f1a que le permitiera indagar sobre varios asuntos. De igual forma, que remitiera un concepto en el que explicara la manera en que deb\u00edan ser le\u00eddas e interpretadas las respuestas de la ni\u00f1a y le practicara una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a><sup>[89]<\/sup>\u00a0Expediente digital, respuesta de la Defensor\u00eda Delegada para la Infancia y la Vejez, archivo \u201cCuestionario.pdf\u201d, p.3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a><sup>[90]<\/sup>\u00a0Expediente digital, respuesta de la Defensor\u00eda Delegada para la Infancia y la Vejez, archivo \u201cCuestionario.pdf\u201d, p.3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a><sup>[91]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Expediente digital, respuesta de la Defensor\u00eda Delegada para la Infancia y la Vejez, archivo \u201cCuestionario.pdf\u201d, p.4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0<em>Ibidem<\/em>, P. 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a><sup>[96]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Expediente digital, respuesta de la Defensor\u00eda Delegada para la Infancia y la Vejez, archivo \u201cCuestionario.pdf\u201d, p.3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a>[97]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a>[98]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a>[99]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a>[100]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a><sup>[101]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Expediente digital, respuesta de la Defensor\u00eda Delegada para la Infancia y la Vejez, archivo \u201cCuestionario.pdf\u201d, p.4 y 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a><sup>[102]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Expediente digital, respuesta de la Defensor\u00eda Delegada para la Infancia y la Vejez, archivo \u201cACTACUMPLIMIENTODELFALLO.pdf\u201d, p.3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn103\"><\/a><sup>[103]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>El Magistrado Sustanciador le solicit\u00f3 a la entidad que informara si la ni\u00f1a se encontraba escolarizada en alguna de las instituciones educativas p\u00fablicas del distrito, as\u00ed como las gestiones que hubiese adelantado para atender la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or\u00a0<em>Federico<\/em>, mediante la cual solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n de un cupo en el Colegio Fabio Lozano Simonelli para la ni\u00f1a\u00a0<em>Mariana<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn104\"><\/a>[104]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cI-2025-158786 RESPUESTA.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn105\"><\/a>[105]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cALCANCE RESPUESTA I-2025-158687.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn106\"><\/a>[106]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA A TUTELA\u00a0 18_11_2025- JUZGADO 18 (1).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn107\"><\/a>[107]\u00a0<em>Ibidem<\/em>, p. 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn108\"><\/a>[108]\u00a0<em>Ibidem<\/em>, p. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn109\"><\/a>[109]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>p. 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn110\"><\/a>[110]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>p. 6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn111\"><\/a>[111]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>p. 7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn112\"><\/a>[112]\u00a0El Magistrado Sustanciador le solicit\u00f3 informar el estado del proceso de homologaci\u00f3n judicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos correspondiente al SIM 135111747; y, remitir en medio digital, copia completa del expediente correspondiente.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn113\"><\/a>[113]\u00a0Expediente digital, Archivo \u201c06CertificacionProceso2025-259.pdf\u201d, pp.1-2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn114\"><\/a>[114]\u00a0Conforme lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. (\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo o los personeros municipales\u201d. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha establecido que los padres tambi\u00e9n podr\u00e1n interponer acciones de tutela como representantes legales de sus hijos, como lo exponen las sentencias T-608 de 2003, T-351 de 2018, T-245A de 2022 y T-311 de 2022, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn115\"><\/a>[115]\u00a0<em>Cfr.,\u00a0<\/em>Corte Constitucional, Sentencias C-483 de 2008 y T-317 de 2009. En la Sentencia T-317 de 2009, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201cDe acuerdo con el principio de\u00a0informalidad, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a requisitos especiales ni f\u00f3rmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la b\u00fasqueda material de protecci\u00f3n de los derechos de las personas que la invocan. As\u00ed, por ejemplo, la tutela puede ser solicitada de manera verbal en caso de urgencia, o cuando el solicitante sea menor de edad, o no sepa escribir; no se requiere de apoderado judicial; y no es necesario citar el art\u00edculo en el que se encuentra la norma constitucional infringida, siempre que se identifique de manera suficiente cu\u00e1l es el derecho que se considera amenazado o violado, y se narren los hechos que lo originan.\u201d En el mismo sentido, se pueden consultar las sentencias T-332 de 2024 y T-380 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn116\"><\/a>[116]\u00a0La relaci\u00f3n de consanguinidad entre el accionante y la ni\u00f1a se verific\u00f3 con el registro civil de nacimiento de esta \u00faltima que aport\u00f3 el Defensor de Familia dentro de la respuesta que remiti\u00f3 al juez de instancia. Por lo tanto, el documento obra en el expediente digital del proceso en el archivo \u201c09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf\u201d, p. 34.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn117\"><\/a>[117]\u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental de las autoridades p\u00fablicas, y, excepcionalmente,<em>\u00a0<\/em>de los particulares. As\u00ed pues, el an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n por pasiva requiere verificar que\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0el sujeto sea susceptible de ser destinatario de la acci\u00f3n de tutela, es decir, pronunciarse sobre la naturaleza jur\u00eddica de la entidad demandada, y\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0pueda atribu\u00edrsele la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alega.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn118\"><\/a>[118]\u00a0Decreto 310 de 2022, \u201cPor el cual se modifica la estructura organizacional y las funciones de la Secretarla de Educaci\u00f3n del Distrito\u201d. Art\u00edculo 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn119\"><\/a>[119]\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se pretende la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente conculcados o amenazados, raz\u00f3n por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n. El an\u00e1lisis de estas circunstancias deber\u00e1 realizarse caso a caso. En otras palabras, este requisito exige que se acuda a la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable, el cual debe ser interpretado por el juez competente de manera que sea coherente con el prop\u00f3sito de este mecanismo constitucional de proteger los derechos fundamentales de da\u00f1os o riesgos inminentes. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha resaltado que, siempre que la vulneraci\u00f3n del derecho sea actual y persista en el tiempo para la fecha de interposici\u00f3n de tutela, el requisito se entender\u00e1 superado. As\u00ed, por ejemplo, mediante la Sentencia T-042 de 2023 en la cual se estudi\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, la Corte Constitucional indic\u00f3 que, dado que la acci\u00f3n de tutela en dicha oportunidad se interpuso mientras la afectaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n era de car\u00e1cter continuado, se entend\u00eda que el requisito de inmediatez se encontraba superado, m\u00e1s a\u00fan, cuando hab\u00eda ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de por medio, supuesto en el cual se debe implementar un criterio menos r\u00edgido en el an\u00e1lisis de los presupuestos de procedibilidad.\u00a0<em>Cfr.,\u00a0<\/em>Corte Constitucional, Sentencias T-461 de 2019, T-091 de 2018, T-291 de 2017, T-022 de 2017, SU-499 de 2016, T-086 de 2021, T-011 de 2021 y T-042 de 2023<\/p>\n<p><a name=\"_ftn120\"><\/a>[120]\u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y las normas que lo desarrollan en el Decreto 2591 de 1991, la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es residual y subsidiaria, en el entendido que ser\u00e1 procedente cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado y garantizar la defensa de las garant\u00edas constitucionales objeto de la controversia. En el caso que se acredite otro medio judicial, para que proceda la tutela tendr\u00e1 que demostrarse que no es una v\u00eda id\u00f3nea y efectiva para proteger los derechos invocados, o que el ejercicio del mecanismo constitucional est\u00e1 encaminado a evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En los dos primeros escenarios la protecci\u00f3n opera como un amparo definitivo, mientras que en el \u00faltimo evento corresponder\u00e1 la protecci\u00f3n transitoria. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este car\u00e1cter tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constituci\u00f3n y la ley, con fundamento en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha resaltado que, cuando se trata de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el examen de procedencia se hace menos estricto.\u00a0<em>Cfr.,\u00a0<\/em>Corte Constitucional, Sentencia T-546 de 2013, Sentencia T-434 de 2018, Sentencia T-401 de 2023, Sentencia T-153 de 2023 y T-387 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn121\"><\/a>[121]\u00a0La decisi\u00f3n fue adoptada\u00a0a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 273 del 26 de marzo de 2025 y confirmada en la Resoluci\u00f3n del 7 de abril de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn122\"><\/a>[122]\u00a0Al respecto, la Sentencia T-185 de 2023 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una madre contra una Comisar\u00eda de Familia por considerar que vulner\u00f3 los derechos fundamentales de sus hijas, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del acto administrativo que restableci\u00f3 los derechos de las ni\u00f1as y entreg\u00f3 su custodia al progenitor. Aunque la Corte concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n mencionada pod\u00eda ser objeto del recurso de reposici\u00f3n y posterior homologaci\u00f3n ante el juez de familia, la demora en su resoluci\u00f3n pod\u00eda ocasionar un perjuicio irremediable para los derechos de las ni\u00f1as. En el mismo sentido, la Sentencia T-121 de 2024 se\u00f1al\u00f3 que el requisito de subsidiariedad debe ser valorado con observancia del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y que, al cuestionarse las actuaciones surtidas en un proceso administrativo que tiene por objeto proteger sus derechos, es necesario dar tr\u00e1mite prevalente a la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, en la sentencia T-311 de 2017, en la que la Corte estudi\u00f3 un caso relacionado con un proceso de fijaci\u00f3n de custodia y visitas de un ni\u00f1o, consider\u00f3 que era desproporcionado someter sus derechos fundamentales a una espera injustificada debido a los tiempos propios del proceso ordinario.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn123\"><\/a>[123]\u00a0UNICEF, \u201cTodos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a aprender y a desarrollarse integralmente, disponible en:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.unicef.org\/colombia\/educacion?utm_source=chatgpt.com\">https:\/\/www.unicef.org\/colombia\/educacion?utm_source=chatgpt.com<\/a>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn124\"><\/a>[124]\u00a0Es importante precisar, en todo caso, que para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n no siempre es procedente la acci\u00f3n de tutela. En el caso de las instituciones educativas p\u00fablicas,\u00a0la jurisprudencia ha diferenciado las actuaciones que constan en actos acad\u00e9micos, respecto de aquellas que constan en actos administrativos. Frente a las primeras, ha establecido que la acci\u00f3n de tutela \u201ces un mecanismo id\u00f3neo, eficaz y definitivo para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, pues no existen en este \u00e1mbito otros medios de defensa judiciales con esas caracter\u00edsticas\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2023. Esta decisi\u00f3n, a su vez, reiter\u00f3 las sentencias -108 de 2001, T-675 de 2002, T-106 de 2019 y T-170 de 2019).\u00a0En cuanto a las segundas, ha se\u00f1alado que frente a esas decisiones procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo (Corte Constitucional, Sentencias T-554 de 1993, T-052 de 1996, T-859 de 2002, T-341 de 2003, T-642 de 2004, T-618 de 2006, T-542 de 2012, T-168 de 2022, T-076 de 2023, T-004 de 2024 y T-196 de 2024). A su vez,\u00a0cuando se trata de instituciones educativas privadas, al tener como base la existencia de un contrato, es posible que quepan las v\u00edas ordinarias de defensa judicial (incumplimiento del contrato o condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita) o incluso de acciones de protecci\u00f3n al consumidor, cuando, por ejemplo, se ofrece un programa que se aparta totalmente de aquello que fue ofertado a los estudiantes o cuando el centro educativo carece de permisos para ofertarlo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn125\"><\/a>[125]\u00a0Consideraciones retomadas de la Sentencia T-322 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn126\"><\/a>[126]\u00a0Esta decisi\u00f3n fue adoptada en la Resoluci\u00f3n N\u00b0273 del 26 de marzo de 2025. Expediente digital, archivo, \u201c02DemandaConAnexos.pdf\u201d, p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn127\"><\/a>[127]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c42FalloRestablecimiento (2)(1).pdf\u201d, p.15.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn128\"><\/a><sup>[128]<\/sup>\u00a0<em>Cfr<\/em>., Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn129\"><\/a><sup>[129]<\/sup>\u00a0<em>Cfr<\/em>., Corte Constitucional, Sentencia SU-677 de 2017, T-182 de 2017, T-074 de 2019, SU-522 de 2019 y T-244 de 2022, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn130\"><\/a>[130]\u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn131\"><\/a>[131]\u00a0<em>Ibidem.\u00a0<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn132\"><\/a>[132]\u00a0La Sentencia T-092 de 2024 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201clas reglas sobre la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente \u2013cuando est\u00e1 de por medio la decisi\u00f3n de una autoridad judicial\u2013 no est\u00e1n unificadas. Algunas sentencias se\u00f1alan que no es posible declarar la carencia actual de objeto cuando un juez de instancia del proceso de tutela revisado es quien decide intervenir a favor del accionante (T-060 de 2019, la T-017 de 2020 y la T-070 de 2023).\u00a0<b><strong>Por el contrario, en otras se han venido desarrollando reglas espec\u00edficas para determinar si las conductas que una entidad despliega en cumplimiento de una orden de un juez de tutela de instancia en el proceso revisado por la Corte pueden derivar en una situaci\u00f3n sobreviniente que d\u00e9 lugar a una carencia actual de objeto<\/strong><\/b>\u201d. (Negrilla fuera de texto)<\/p>\n<p><a name=\"_ftn133\"><\/a><sup>[133]<\/sup>\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn134\"><\/a><sup>[134]<\/sup>\u00a0<em>Cfr<\/em>., Corte Constitucional, Sentencias T-419 de 2018, T-194 de 2019 y SU-522 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn135\"><\/a>[135]\u00a0\u201cpor parte del Centro Zonal de la Localidad de Usme Central regional Bogot\u00e1 o por quien tenga las diligencias por competencia, verifique la materializaci\u00f3n de lo aqu\u00ed ordenado as\u00ed: [\u2026] Educaci\u00f3n continua: Es fundamental asegurar que [la ni\u00f1a] mantenga su vinculaci\u00f3n a un centro educativo, promoviendo su desarrollo acad\u00e9mico y social. Para que con ayuda y diligencia de los progenitores se garantice el cupo escolar de la menor en la instituci\u00f3n educativa Fabio Lozano Simonelli SEDE A [\u2026], as\u00ed como el acceso a actividades extracurriculares que permitan el desarrollo de la menor, teniendo en cuenta siempre su voluntad en la escogencia de estas. Por Secretar\u00eda comun\u00edquesele a la entidad educativa [\u2026], as\u00ed como a la SECRETAR\u00cdA DE EDUCACION lo anterior, a fin de garantizar el cupo escolar de [la ni\u00f1a] para que pueda finalizar en la presente anualidad sus estudios educativos y garantizar su continuidad para los pr\u00f3ximos a\u00f1os\u201d. Expediente digital, archivo \u201c42FalloRestablecimiento (2)(1).pdf\u201d, p.15.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn136\"><\/a><sup>[136]<\/sup>\u00a0<em>Cfr.,\u00a0<\/em>Corte Constitucional, Sentencias T-194 de 2019 y T-559 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn137\"><\/a>[137]\u00a0<em>Cfr.,\u00a0<\/em>Corte Constitucional, Sentencias T-1227 de 2005, T-805 de 2007, T-091 de 2018 y T-108 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn138\"><\/a>[138]\u00a0<em>Cfr.,\u00a0<\/em>Corte Constitucional, Sentencias SU-475 de 2023 y T-387 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn139\"><\/a>[139]\u00a0<em>Ibidem.\u00a0<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn140\"><\/a>[140]\u00a0<em>Cfr.,\u00a0<\/em>Corte Constitucional, Sentencias T-033 de 2020 y T-121 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn141\"><\/a>[141]\u00a0<em>Cfr.,\u00a0<\/em>Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 2016, T-033 de 2020 y T-181 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn142\"><\/a>[142]\u00a0<em>Cfr.,\u00a0<\/em>Corte Constitucional, Sentencia T-181 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn143\"><\/a>[143]\u00a0<em>Cfr.,\u00a0<\/em>Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2011, reiterada en la Sentencia T-181 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn144\"><\/a>[144]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn145\"><\/a>[145]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn146\"><\/a>[146]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn147\"><\/a>[147]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn148\"><\/a>[148]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn149\"><\/a>[149]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn150\"><\/a>[150]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn151\"><\/a><sup>[151]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup><em>Cfr.,\u00a0<\/em>Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 2009, T-557 de 2011, T-276 de 2012 y T-181 de 2023, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn152\"><\/a><sup>[152]<\/sup>\u00a0<em>Cfr.,\u00a0<\/em>Corte Constitucional, Sentencias T-510 de 2003, T-033 de 2020 y T-181 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn153\"><\/a><sup>[153]<\/sup><em>Cfr.,\u00a0<\/em>Corte Constitucional, Sentencias T-768 de 2015 y T-181 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn154\"><\/a><sup>[154]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Observaci\u00f3n General No. 12 de 2009.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn155\"><\/a>[155]\u00a0<em>Cfr.,\u00a0<\/em>Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2023 y T-302 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn156\"><\/a>[156]\u00a0<em>Cfr.,\u00a0<\/em>Corte Constitucional, Sentencias T-675 de 2016 y T-017 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn157\"><\/a>[157]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn158\"><\/a>[158]\u00a0Consideraci\u00f3n\u00a0No. 29 de la Observaci\u00f3n General No. 12 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-844 de 2011, T-259 de 2018 y T-017 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn159\"><\/a>[159]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c09Contestaci\u00f3nTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf\u201d, pp. 236-238.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn160\"><\/a>[160]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>p. 236.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn161\"><\/a>[161]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>p. 236.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn162\"><\/a>[162]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>p. 236.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn163\"><\/a>[163]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>p. 236.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn164\"><\/a>[164]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>p. 238.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn165\"><\/a><sup>[165]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Expediente digital, respuesta de la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, archivo \u201cRespuesta corte (1).pdf\u201d, p.1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn166\"><\/a><sup>[166]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia debe ser preferiblemente temporal y tomada con evidencia de que la familia no es apta para cumplir con sus funciones b\u00e1sicas.\u00a0<em>Cfr.,\u00a0<\/em>Corte Constitucional, Sentencias T-351 de 2021 y T-281 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn167\"><\/a>[167]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-569 de 2016, T-262 de 2018 y T-523 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn168\"><\/a>[168]\u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n se reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n penal.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 SENTENCIA\u00a0T-092 DE 2026 \u00a0 \u00a0 Referencia:\u00a0expediente T-11.287.055 \u00a0 Asunto:\u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por\u00a0Federico, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp; Magistrado ponente:\u00a0Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31548"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31548\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31549,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31548\/revisions\/31549"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}