{"id":3155,"date":"2024-05-30T17:19:07","date_gmt":"2024-05-30T17:19:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-174-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:07","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:07","slug":"t-174-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-174-97\/","title":{"rendered":"T 174 97"},"content":{"rendered":"<p>T-174-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-174\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo se preserva por la normativa constitucional &#8220;en condiciones dignas y justas&#8221;, es decir, sobre el supuesto de que quien aporta su esfuerzo a cambio de la remuneraci\u00f3n es un ser humano, que constituye finalidad y prop\u00f3sito de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, del orden jur\u00eddico y de las autoridades, y jam\u00e1s un medio ni un instrumento para alcanzar otros fines, sean ellos particulares o p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJO-Debe ser remunerado\/SALARIO-Inalienabilidad\/PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES &nbsp;<\/p>\n<p>Es propio de la dignidad en que debe desenvolverse la relaci\u00f3n laboral que el trabajo se remunere proporcionalmente a su cantidad y calidad. Todo trabajo debe ser remunerado, desde el primer minuto en que se presta, pues del salario depende la subsistencia del trabajador y el sostenimiento de su familia. Que se le pague por vincular su fuerza, su ingenio, su pericia y su tiempo a las finalidades de otro es algo que se constituye en derecho inalienable a partir del trabajo mismo y no por las solemnidades o tr\u00e1mites de \u00edndole legal o reglamentario con base en las cuales se haya pactado la prestaci\u00f3n de servicios personales. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como postulado, insustituible en el Estatuto del Trabajo que debe expedir el legislador, el de la &#8220;primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL NOMINADOR-Ejecuci\u00f3n de labores de manera anticipada\/DERECHO DEL TRABAJADOR AL SALARIO-Pago en tiempo que no se hab\u00eda posesionado &nbsp;<\/p>\n<p>Existe una clara responsabilidad, en cabeza del nominador, por permitir o propiciar que las labores de quien todav\u00eda no es servidor p\u00fablico principien a ejecutarse de manera anticipada, m\u00e1s todav\u00eda si para el pago respectivo no hay partida presupuestal a la que pueda darse ese destino. Se trata de una falta que debe sancionarse por la autoridad competente, en cuanto afecta las finanzas p\u00fablicas, entorpece el adecuado funcionamiento administrativo y perjudica al servidor p\u00fablico. Pero, claro est\u00e1, ninguna de las circunstancias descritas puede llevar a la consecuencia de que el derecho del trabajador al pago de su salario y prestaciones, por el tiempo en que no hab\u00eda tomado posesi\u00f3n del cargo, quede burlado. El trabajador no es el responsable de que se hubiera comenzado a aprovechar sus servicios antes de los tr\u00e1mites legales, ni puede ser quien asuma las consecuencias de la imprevisi\u00f3n, la falta de cuidado, la demora o la mala fe de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Pago por inicio de labores\/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago de salarios por efectiva prestaci\u00f3n de servicios\/PARTIDA PRESUPUESTAL-Disponibilidad o inicio tr\u00e1mite de adici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La orden de trabajo, verbal o escrita, compromete a la entidad y genera derechos a favor del trabajador. El solo hecho de que \u00e9ste inicie sus labores obliga al pago, independientemente de la responsabilidad de quien lo haya vinculado irregularmente. En casos en el que ha sido probada la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios por el trabajador, cabe la tutela para defender la efectividad del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y para ordenar que se efect\u00faen los pagos correspondientes, siempre que haya disponibilidad presupuestal. Si no la hubiere, la administraci\u00f3n deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites pertinentes de manera inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>BUENA FE DE LA ADMINISTRACION EN RELACION LABORAL-Autorizaci\u00f3n de trabajar antes de nombramiento y posesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El principio constitucional de la buena fe es de doble v\u00eda, puesto que se predica de las actuaciones, tanto de los particulares como de las autoridades p\u00fablicas. La administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a ser consecuente consigo misma y a no asaltar la buena fe de los particulares. As\u00ed, pues, si un funcionario p\u00fablico otorga una autorizaci\u00f3n encaminada a que un particular pueda laborar para la administraci\u00f3n, mientras que se surte el tr\u00e1mite pertinente de los actos de nombramiento y consiguiente posesi\u00f3n en el cargo, y por ello el particular, confiado en la autorizaci\u00f3n, empieza a trabajar, debe entonces la administraci\u00f3n correr con las consecuencias que apareja dicho acto, esto es, con la carga espec\u00edfica de reconocer las obligaciones que de la relaci\u00f3n entre \u00e9sta y el particular ha surgido. El principio de la buena fe adquiere una especial relevancia cuando la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica est\u00e1 relacionada con el derecho al trabajo, dada la naturaleza fundamental de \u00e9ste, el cual goza de una especial protecci\u00f3n del Estado y por ser, a la vez, principio y valor constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago salarios por trabajar antes del nombramiento y posesi\u00f3n\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Amenaza del m\u00ednimo vital y morosidad justicia ordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor y la de su familia es precaria, y est\u00e1n comprometidos el m\u00ednimo vital y la subsistencia de ellos por el no pago de los salarios correspondientes al tiempo durante el cual el peticionario labor\u00f3 sin que la administraci\u00f3n le reconociera derecho alguno. Adem\u00e1s, ning\u00fan otro medio de defensa judicial de los que podr\u00eda disponer el peticionario le proporcionan la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos, dada la conocida morosidad de la justicia ordinaria y la urgencia con que el accionante necesita estos recursos -exiguos pero indispensables a \u00e9l y a su familia en la coyuntura que atraviesan- para subsistir en condiciones dignas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-111254 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Orlando Abril contra la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y el Fondo Educativo Regional -FER- &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 . &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ORLANDO ABRIL trabaj\u00f3 como celador en el colegio denominado &#8220;Instituto Industrial Piloto&#8221;, ubicado en Santa Fe de Bogot\u00e1, desde el 17 de agosto de 1993 hasta el 17 de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Para prestar sus servicios fue autorizado mediante oficio del 11 de agosto de 1993, proferido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el comienzo, ABRIL se dedic\u00f3 a las labores encomendadas, pero no recib\u00eda pago alguno, puesto que el acto que legalizaba su nombramiento y posesi\u00f3n se encontraba en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan s\u00f3lo vino a ser nombrado por Resoluci\u00f3n del 30 de diciembre de 1993 y se posesion\u00f3 el 17 de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo afirmado en la demanda, por el tiempo comprendido entre el d\u00eda en que efectivamente comenz\u00f3 a trabajar y la fecha de su posesi\u00f3n no se le cancel\u00f3 suma alguna por concepto de salarios, subsidio de transporte, alimentaci\u00f3n, horas extras, diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, compensatorios y, en general, por las prestaciones sociales causadas en ese lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>El 5 de agosto de 1994 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (Fondo Educativo Regional de Santa Fe de Bogot\u00e1) envi\u00f3 al reclamante una comunicaci\u00f3n en la que le informaba que no pod\u00eda hac\u00e9rsele pago alguno por el tiempo laborado, pues s\u00f3lo a partir de la posesi\u00f3n, y reconocida la novedad por la oficina correspondiente, ten\u00eda su salario justificaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios intentos posteriores de parte del actor y comunicaciones suyas escritas y verbales dirigidas a los distintos funcionarios de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito fracasaron, puesto que, seg\u00fan afirm\u00f3, no hubo respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n fue negada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, que en fallo del 24 de septiembre de 1996 la estim\u00f3 improcedente por existir, a su juicio, otros medios para la efectiva defensa judicial del accionante, particularmente los se\u00f1alados para establecer ante la justicia ordinaria si se daban los presupuestos legales para el pago de salarios y prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo en referencia, seg\u00fan lo prescrito por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El predominio de la realidad sobre los aspectos formales de la relaci\u00f3n laboral. La remuneraci\u00f3n, elemento esencial del trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 25 &nbsp;de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el trabajo -uno de los fundamentos del orden jur\u00eddico colombiano (art\u00edculo 1 C.P.)- merece la especial protecci\u00f3n del Estado en todas sus modalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo se preserva por la normativa constitucional &#8220;en condiciones dignas y justas&#8221;, es decir, sobre el supuesto de que quien aporta su esfuerzo a cambio de la remuneraci\u00f3n es un ser humano, que constituye finalidad y prop\u00f3sito de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, del orden jur\u00eddico y de las autoridades, y jam\u00e1s un medio ni un instrumento para alcanzar otros fines, sean ellos particulares o p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n, tal como queda expuesto en las consideraciones generales de este fallo, consagra el derecho al trabajo como uno de los fines propuestos en su Pre\u00e1mbulo, junto con la garant\u00eda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, a la vez que se\u00f1ala como prop\u00f3sito del Estado la efectividad de los derechos reconocidos en su preceptiva. &nbsp;En concreto, el art\u00edculo 25 define el trabajo como un derecho y una obligaci\u00f3n social y, reiterando el principio introducido en la reforma constitucional de 1936, declara que goza, en todas sus modalidades (una de la cuales es la del trabajo al servicio de la administraci\u00f3n), de la especial protecci\u00f3n del Estado y a\u00f1ade que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n estatal que la norma exige para el trabajo alude a conductas positivas de las autoridades, as\u00ed como al dise\u00f1o y desarrollo de pol\u00edticas macroecon\u00f3micas que tengan por objeto fomentar y promoverlo, de modo que quienes lo desarrollan (los trabajadores) puedan contar con suficientes oportunidades para acceder a \u00e9l y con elementos indispensables para derivar de su estable ejercicio el sustento propio y familiar. &nbsp;Pero tambi\u00e9n implica, al lado del manejo econ\u00f3mico, la creaci\u00f3n de condiciones normativas adecuadas a los mismos fines, esto es, la previsi\u00f3n de un ordenamiento jur\u00eddico apto para la efectiva garant\u00eda de estabilidad y justicia en las relaciones entre patronos (oficiales o privados) y trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n ordena al Congreso expedir el estatuto del trabajo y tener en cuenta, en la respectiva ley, varios principios m\u00ednimos fundamentales -es decir de ineludible consagraci\u00f3n y observancia-, entre los cuales se encuentran la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable del trabajador en caso de duda y la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. &nbsp;Se agrega la posibilidad de transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, lo que a su vez implica la garant\u00eda constitucional de que la transacci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n no podr\u00e1n referirse a derechos ciertos e indiscutibles&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es propio de la dignidad en que debe desenvolverse la relaci\u00f3n laboral que el trabajo se remunere proporcionalmente a su cantidad y calidad, como lo impone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo trabajo debe ser remunerado, desde el primer minuto en que se presta, pues del salario depende la subsistencia del trabajador y el sostenimiento de su familia. Que se le pague por vincular su fuerza, su ingenio, su pericia y su tiempo a las finalidades de otro -sea \u00e9ste una persona privada o el mismo Estado- es algo que se constituye en derecho inalienable a partir del trabajo mismo y no por las solemnidades o tr\u00e1mites de \u00edndole legal o reglamentario con base en las cuales se haya pactado la prestaci\u00f3n de servicios personales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como postulado, insustituible en el Estatuto del Trabajo que debe expedir el legislador, el de la &#8220;primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales&#8221;, cuyo alcance ha sido definido por la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de relaci\u00f3n de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las dem\u00e1s disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. &nbsp;La prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, est\u00e1n llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio que se analiza, puede igualmente alegarse contra el Estado, si \u00e9ste resulta asumiendo materialmente la posici\u00f3n de parte dentro de una particular relaci\u00f3n de trabajo. La prestaci\u00f3n laboral es intr\u00ednsecamente la misma as\u00ed se satisfaga frente a un sujeto privado o ya se realice frente al Estado. En un Estado social de derecho, fundado en el trabajo (CP art. 1), mal puede el Estado prevalerse de su condici\u00f3n o de sus normas legales para escamotear los derechos laborales de quienes le entregan su trabajo&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este principio guarda relaci\u00f3n con el de prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas externas, consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n en materia de administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relaci\u00f3n que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, el contenido material de dicha relaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas y los hechos que en verdad la determinan. &nbsp;<\/p>\n<p>Es esa relaci\u00f3n, verificada en la pr\u00e1ctica, como prestaci\u00f3n cierta e indiscutible de un servicio personal bajo la dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas jur\u00eddicas en cuya preceptiva encuadra. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso es as\u00ed, por cuanto bien podr\u00eda aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relaci\u00f3n jur\u00eddica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicaci\u00f3n de las disposiciones laborales vigentes, merced a la utilizaci\u00f3n de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la realidad para someter el v\u00ednculo laboral a reg\u00edmenes distintos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicado lo dicho al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, ha de verificarse, frente a la Carta Pol\u00edtica, la situaci\u00f3n del trabajador que ha laborado en efecto antes de que sea solemnizado el v\u00ednculo correspondiente por la firma del contrato o por el nombramiento y posesi\u00f3n, seg\u00fan que se trate de relaci\u00f3n convencional (empleados privados o trabajadores oficiales) o de v\u00ednculo legal y reglamentario (empleados p\u00fablicos). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que la posible imprudencia del patrono por haber precipitado o anticipado la prestaci\u00f3n de los servicios sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para legalizar la relaci\u00f3n laboral no puede incidir en perjuicio del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de entidades p\u00fablicas, es bien sabido que, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, &#8220;ning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123 ib\u00eddem indica qui\u00e9nes son servidores p\u00fablicos: los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, siguiendo el perentorio mandato del art\u00edculo 345 de la Carta, no podr\u00e1 hacerse erogaci\u00f3n con cargo al tesoro que no se halle incluida en el correspondiente presupuesto de gastos, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto que \u00e9l no hubiere contemplado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo puso de presente la Sala Plena de esta Corte, &#8220;el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades &nbsp;<\/p>\n<p>establecidas por los sujetos de las relaciones laborales no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestaci\u00f3n efectiva de trabajo la omisi\u00f3n del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesi\u00f3n, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado r\u00e9gimen legal y reglamentario, de una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Existe, pues, una clara responsabilidad, en cabeza del nominador, por permitir o propiciar que las labores de quien todav\u00eda no es servidor p\u00fablico principien a ejecutarse de manera anticipada, m\u00e1s todav\u00eda si para el pago respectivo no hay partida presupuestal a la que pueda darse ese destino. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una falta que debe sancionarse por la autoridad competente, en cuanto afecta las finanzas p\u00fablicas, entorpece el adecuado funcionamiento administrativo y perjudica al servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, ninguna de las circunstancias descritas puede llevar a la consecuencia de que el derecho del trabajador al pago de su salario y prestaciones, por el tiempo en que no hab\u00eda tomado posesi\u00f3n del cargo, quede burlado. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el trabajador no es el responsable de que se hubiera comenzado a aprovechar sus servicios antes de los tr\u00e1mites legales, ni puede ser quien asuma las consecuencias de la imprevisi\u00f3n, la falta de cuidado, la demora o la mala fe de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La orden de trabajo, verbal o escrita, compromete a la entidad y genera derechos a favor del trabajador. El solo hecho de que \u00e9ste inicie sus labores obliga al pago, independientemente de la responsabilidad de quien lo haya vinculado irregularmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en casos como el que ahora se estudia, en el que ha sido probada la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios por el trabajador, cabe la tutela para defender la efectividad del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y para ordenar que se efect\u00faen los pagos correspondientes, siempre que haya disponibilidad presupuestal. Si no la hubiere, la administraci\u00f3n deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites pertinentes de manera inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso materia de revisi\u00f3n, obra en el expediente constancia expedida el 18 de octubre de 1994 por el Rector y la Secretaria del Instituto T\u00e9cnico Industrial Piloto de Santa Fe de Bogot\u00e1, en el sentido de que &#8220;el se\u00f1or JOSE ORLANDO ABRIL, con C. de C. No. 19.203.324 de Bucaramanga, trabaja en este Instituto desde el diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) a la fecha, inclusive, del presente a\u00f1o como CELADOR 6020-03, enviado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n D.C., seg\u00fan oficio No. 211-1071&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aparece en el expediente copia de una carta del 11 de agosto de 1993, dirigida al Rector del Colegio por la Coordinadora de Planteles Nacionales de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, en la cual comunica &#8220;que el se\u00f1or JOSE ORLANDO ABRIL se encuentra autorizado para prestar sus servicios como celador 6020-03 en ese plantel, en reemplazo de SEGUNDO DANIEL FUQUEN&#8221;, agregando que &#8220;el acto administrativo que legaliza dicha novedad se encuentra en tr\u00e1mite&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante ese antecedente y el efectivo trabajo del actor, el Fondo Educativo Regional de Santa Fe de Bogot\u00e1 expresa, en oficio del 5 de agosto de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En atenci\u00f3n a su oficio radicado el pasado 14 de julio del presente, me permito comunicar a usted que esta oficina no puede entrar a hacerle pago alguno por el tiempo laborado sin acto administrativo de nombramiento durante el a\u00f1o 1993 en el Instituto T\u00e9cnico Industrial Piloto; solamente a partir de la posesi\u00f3n como celador, la oficina de novedades inici\u00f3 el pago correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, en contraevidente respuesta a la reiterada petici\u00f3n del demandante, la Coordinadora de Planteles Nacionales, el mismo despacho desde el cual se hab\u00eda enviado la carta del 11 de agosto de 1993, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n formulada por usted en comunicaci\u00f3n radicada con el n\u00famero y fecha de la referencia, atentamente me permito reiterarle que no es posible atender su solicitud por cuanto no medi\u00f3 un acto administrativo suscrito por el nominador, que le autorizara a laborar ese tiempo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo se afect\u00f3, entonces, el derecho del trabajador al pago de su salario sino que se burl\u00f3 su buena fe, en abierto desconocimiento de la norma consagrada en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La buena fe de la administraci\u00f3n en el marco de las relaciones laborales &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 expresamente en su art\u00edculo 83 el principio de la buena fe, que debe regir las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas. Establece adem\u00e1s que la buena fe se presume en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de dicha norma en el ordenamiento constitucional encuentra su causa en ciertas pr\u00e1cticas bastante extendidas en la administraci\u00f3n, y que obedecen a la reprobable mentalidad del bur\u00f3crata, que parte generalmente del supuesto de la mala fe de los particulares en todas sus actuaciones y pedimentos, estableciendo de hecho, una relaci\u00f3n basada en la desconfianza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente, al establecer el postulado en menci\u00f3n, busc\u00f3 corregir dicha anomal\u00eda, pues, a su juicio, en una organizaci\u00f3n social civilizada, los asociados deben presumir la buena fe de los dem\u00e1s; se espera que act\u00faen siempre bajo la convicci\u00f3n de que &#8220;el otro&#8221; no les enga\u00f1a. De lo contrario, la seguridad jur\u00eddica como valor esencial de la comunidad se ver\u00eda puesta en tela de juicio, y la paranoia colectiva arrasar\u00eda con cualquier residuo de seguridad, pues &nbsp;finalmente nadie podr\u00eda saber a ciencia cierta si lo que se afirma o se hace tiene un fin adecuado o desviado del r\u00e9gimen jur\u00eddico, en una interminable cadena de recelos, reservas y desconfianzas. Caer en el imperio de la mala fe como principio y de la honestidad como excepci\u00f3n implica la destrucci\u00f3n de los pilares que sostienen un Estado de Derecho y la convivencia social en s\u00ed misma. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio constitucional de la buena fe es de doble v\u00eda, puesto que se predica de las actuaciones, tanto de los particulares como de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>El citado precepto, aunque ordena tal comportamiento por igual a unos y otros, exige a las autoridades -dado su poder y considerada su mayor posibilidad de abusar en casos concretos ante la indefensi\u00f3n de los gobernados- una conducta mucho m\u00e1s estricta en las relaciones que se generen con quienes a ellas acuden, y, por eso, pone su \u00e9nfasis en la presunci\u00f3n de la buena fe en todas las gestiones que los particulares lleven a cabo ante la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la relaci\u00f3n inversa, esto es, la buena fe que el particular debe presumir sobre la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica -y que obedece al natural funcionamiento de un Estado dentro del cual los asociados conf\u00edan en el poder p\u00fablico leg\u00edtimamente conformado-, esta Corte ha dicho lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El particular que ingresa a una entidad p\u00fablica y se comunica con una persona que hace parte de la instituci\u00f3n, presume v\u00e1lidamente encontrarse frente a un funcionario que, en su campo, normalmente es depositario de la confianza del organismo, sin que deba esperarse de su parte que guarde dudas o suspicacias respecto de las directrices o respuestas provenientes del respectivo servidor p\u00fablico&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-98 del 7 de marzo de 1994. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta que no s\u00f3lo debe existir la mutua certidumbre de la leal actitud sino que la Constituci\u00f3n otorga al gobernado la posibilidad de exigir que los supuestos creados por el propio Estado, y de los cuales parte leg\u00edtima y fundadamente para obrar, sean respetados en las posteriores decisiones de los entes p\u00fablicos, ya que las actuaciones de la propia administraci\u00f3n establecen un marco de referencia indispensable que se\u00f1ala a los particulares la conducta que se les permite, se les impone o se les estimula, por lo cual, dados los presupuestos trazados por la propia autoridad p\u00fablica, no le es l\u00edcito desconocerlos, para deducir despu\u00e9s conclusiones o medidas negativas que afecten a quien obr\u00f3 de buena fe, basado en aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta de lo anterior que, en aplicaci\u00f3n de esta leg\u00edtima confianza en el poder p\u00fablico, los particulares se entregan desprevenidos a las disposiciones que aqu\u00e9l establece, y no tienen, en principio, por qu\u00e9 dudar sobre la existencia, seriedad, validez o legitimidad del acto emanado de una autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a ser consecuente consigo misma y a no asaltar la buena fe de los particulares. As\u00ed, pues, si -como en el presente caso ocurre- un funcionario p\u00fablico otorga una autorizaci\u00f3n encaminada a que un particular pueda laborar para la administraci\u00f3n, mientras que se surte el tr\u00e1mite pertinente de los actos de nombramiento y consiguiente posesi\u00f3n en el cargo, y por ello el particular, confiado en la autorizaci\u00f3n, empieza a trabajar, debe entonces la administraci\u00f3n correr con las consecuencias que apareja dicho acto, esto es, con la carga espec\u00edfica de reconocer las obligaciones que de la relaci\u00f3n entre \u00e9sta y el particular ha surgido. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena destacar que el principio de la buena fe adquiere una especial relevancia cuando la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica est\u00e1 relacionada con el derecho al trabajo, dada la naturaleza fundamental de \u00e9ste, el cual, como se ha expuesto, goza de una especial protecci\u00f3n del Estado (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n) y por ser, a la vez, principio y valor constitucional (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1 de la Carta).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha fijado en m\u00faltiples oportunidades el contenido del derecho de petici\u00f3n, el cual supone no s\u00f3lo la posibilidad de acudir ante las autoridades, sino que implica tambi\u00e9n el derecho a obtener una pronta y real respuesta, independientemente de que \u00e9sta sea o no favorable al solicitante (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se estudia aparece que el se\u00f1or Abril formul\u00f3 varias peticiones ante algunas autoridades p\u00fablicas, todas destinadas a conseguir el pago de sus salarios, habiendo obtenido siempre una respuesta negativa a sus pretensiones (Cfr. folios 26, 27 y 28). &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera violado su derecho de petici\u00f3n por cuanto dice que no recibi\u00f3 respuesta del Secretario de Educaci\u00f3n, ni de la Jefe de Divisi\u00f3n de Personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital. Ello es cierto, ya que tales funcionarios no le contestaron en forma directa, pero esta Sala estima que no se produjo violaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con el mencionado derecho, puesto que el se\u00f1or Abril recibi\u00f3 tres respuestas negativas a sus solicitudes por parte de otros servidores de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, relativas precisamente a la materia objeto de las solicitudes que formulaba. As\u00ed, pues, se concluye que la administraci\u00f3n, por conducto de sus agentes, respondi\u00f3 de manera oportuna sobre las inquietudes del solicitante, aunque el sentido de lo resuelto le fuera adverso, y, por tanto, no hay desconocimiento del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela y las pretensiones laborales. Eficacia del otro medio de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan una consolidada jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela tiene como una de sus caracter\u00edsticas esenciales la subsidiariedad, es decir, no ha sido concebida en principio para dirimir conflictos laborales, pues en la mayor parte de los casos el ordenamiento prev\u00e9 los cauces procesales adecuados para lograr la protecci\u00f3n de los derechos que dimanan de la relaci\u00f3n laboral. No obstante, la Corte, en desarrollo del principio de la efectividad de los derechos, tambi\u00e9n ha aclarado que el otro medio de defensa judicial, por cuya existencia se ve desplazada la acci\u00f3n de tutela, debe ser id\u00f3neo para lograr el concreto, cierto y real amparo del derecho amenazado o vulnerado (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-03 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, encuentra la Sala que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor y la de su familia es precaria, y que est\u00e1n comprometidos el m\u00ednimo vital y la subsistencia de ellos por el no pago de los salarios correspondientes al tiempo durante el cual el peticionario labor\u00f3 sin que la administraci\u00f3n le reconociera derecho alguno. Adem\u00e1s, ning\u00fan otro medio de defensa judicial de los que podr\u00eda disponer el peticionario le proporcionan la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos, dada la conocida morosidad de la justicia ordinaria y la urgencia con que el accionante necesita estos recursos -exiguos pero indispensables a \u00e9l y a su familia en la coyuntura que atraviesan- para subsistir en condiciones dignas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta circunstancia hace que sea procedente la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE el fallo proferido el 24 de septiembre de 1996 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, por medio del cual neg\u00f3 el amparo solicitado por el peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela de los derechos fundamentales a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas y, en consecuencia, ORDENASE al Fondo Educativo Regional, FER, Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, pagar a JOSE ORLANDO ABRIL, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, lo correspondiente, seg\u00fan la ley, al per\u00edodo trabajado antes de su posesi\u00f3n, siempre que exista partida presupuestal suficiente. De no existir dicha disponibilidad, las cuarenta y ocho horas se conceden para que el Fondo inicie los pertinentes tr\u00e1mites para la adici\u00f3n presupuestal indispensable, con el objeto de que al trabajador se le cancelen la totalidad de los salarios adeudados, a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de dos meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sumas debidas al trabajador deber\u00e1n ser indexadas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por esta Corte en Sentencia C-448 del 19 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- NO CONCEDER la tutela en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- SURTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-174-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-174\/97 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS &nbsp; El trabajo se preserva por la normativa constitucional &#8220;en condiciones dignas y justas&#8221;, es decir, sobre el supuesto de que quien aporta su esfuerzo a cambio de la remuneraci\u00f3n es un ser humano, que constituye finalidad y prop\u00f3sito de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}