{"id":31550,"date":"2026-05-19T12:44:07","date_gmt":"2026-05-19T17:44:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31550"},"modified":"2026-05-19T12:44:07","modified_gmt":"2026-05-19T17:44:07","slug":"t-093-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-093-26\/","title":{"rendered":"T-093-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>-Sala Novena de Revisi\u00f3n-<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA T-093 DE 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Referencia:<\/strong><\/b>\u00a0expedientes T-11.275.704 y T-11.450.761<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Asunto:<\/strong><\/b>\u00a0acciones de tutela interpuestas por\u00a0<em>Juan<\/em>\u00a0(T-11.275.704) y\u00a0<em>Valentina<\/em>\u00a0(T-11.450.761) contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrado ponente:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Miguel Polo Rosero<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintis\u00e9is (2026).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, decide sobre los fallos proferidos por las autoridades judiciales de instancia, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela a continuaci\u00f3n rese\u00f1adas, previas las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>ACLARACI\u00d3N PRELIMINAR<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Anonimizaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>En atenci\u00f3n a que la divulgaci\u00f3n de esta providencia podr\u00eda afectar el derecho fundamental a la seguridad personal de los accionantes, es necesario elaborar dos versiones de la presente decisi\u00f3n. Una, en la que aparecen los datos personales reales; y otra, en la que dichos datos ser\u00e1n anonimizados<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>\u00a0\u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte conoci\u00f3 de dos acciones de tutela interpuestas, respectivamente, por un servidor p\u00fablico y una defensora de derechos humanos, en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP). En ambos casos, los accionantes cuestionaron las decisiones administrativas mediante las cuales la entidad defini\u00f3 o modific\u00f3 sus medidas de protecci\u00f3n, al considerar que tales determinaciones no respond\u00edan de manera adecuada a las situaciones de riesgo que enfrentaban.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La Sala encontr\u00f3 acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En particular, respecto del requisito de subsidiariedad, reiter\u00f3 que cuando se trata de decisiones relativas a esquemas de protecci\u00f3n adoptadas por la UNP, la discusi\u00f3n trasciende el control de mera legalidad de los actos administrativos y compromete de manera inmediata la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la\u00a0 vida, la integridad y la seguridad personal. En ese contexto, no resulta exigible el agotamiento previo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar dichas decisiones, especialmente cuando se trata de personas sometidas a riesgos extraordinarios o que ostentan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Sobre la base de lo anterior, la Sala determin\u00f3 que el problema jur\u00eddico a estudiar consist\u00eda en definir \u00bfsi la UNP vulner\u00f3 los derechos a la seguridad personal y al debido proceso de los accionantes, al expedir los actos administrativos cuestionados y adoptar mediante ellos las decisiones por medio de las cuales evalu\u00f3 su nivel de riesgo y determin\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n aplicables, presuntamente sin motivaci\u00f3n suficiente y sin considerar de manera integral las amenazas, antecedentes y elementos contextuales relevantes de cada caso?<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala (i) reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad personal, destacando que el Estado tiene el deber de adoptar medidas eficaces cuando se acrediten riesgos extraordinarios o extremos que exceden los peligros ordinarios que cualquier persona est\u00e1 obligada a soportar; (ii) record\u00f3 el alcance del debido proceso administrativo en las decisiones de la UNP, se\u00f1alando que estas deben sustentarse en estudios t\u00e9cnicos, individualizados y actualizados, y contar con una motivaci\u00f3n clara, suficiente y espec\u00edfica que permita a los beneficiarios comprender y controvertir las razones de la decisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Igualmente, la Sala se pronunci\u00f3 sobre (iii) la ruta ordinaria de protecci\u00f3n individual a cargo de la UNP conforme con el Decreto 1066 de 2015 y el\u00a0Mecanismo Extraordinario de Emergencia\u00a0dispuesto en el\u00a0Decreto Legislativo 137 del 5 de febrero de 2025. Finalmente, la Sala (iv) reiter\u00f3 la jurisprudencia relativa al deber de protecci\u00f3n del Estado frente a los servidores p\u00fablicos y los defensores de derechos humanos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>A partir de estas consideraciones, la Sala Novena concluy\u00f3 que, en ambos expedientes, la UNP vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad personal de los accionantes. En el primer caso, porque la entidad activ\u00f3 el Mecanismo Extraordinario de Emergencia sin realizar una valoraci\u00f3n suficiente del nivel de amenaza y vulnerabilidad y, adem\u00e1s, no adelant\u00f3 posteriormente una evaluaci\u00f3n por las v\u00edas ordinarias previstas en el Decreto 1066 de 2015, pese a la declaratoria de inexequibilidad del decreto legislativo que dio origen a dicho mecanismo. Y en el segundo, porque la entidad redujo el esquema de protecci\u00f3n, pese a que la demandante mantuvo la calificaci\u00f3n de riesgo extraordinario, sin informar oportunamente el porcentaje de riesgo ponderado, sin motivar de manera suficiente la reducci\u00f3n de las medidas y sin valorar adecuadamente el contexto territorial, las amenazas recientes y las circunstancias propias de su actividad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>En consecuencia, la Sala revoc\u00f3 las decisiones de instancia y ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados. Asimismo, orden\u00f3 a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n realizar nuevos estudios t\u00e9cnicos, integrales e individualizados del nivel de riesgo de los accionantes, teniendo en cuenta las amenazas recientes, el contexto territorial y las circunstancias espec\u00edficas de cada caso. Mientras se realizan dichas evaluaciones y se adoptan decisiones debidamente motivadas, la Corte dispuso mantener vigentes las medidas de protecci\u00f3n previamente otorgadas o adoptar las necesarias para garantizar de manera efectiva la seguridad personal de los accionantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una s\u00edntesis de las demandas, los hechos relevantes, las respuestas dada por la autoridad demandada y los terceros con inter\u00e9s en el proceso, los pronunciamientos adoptados por los jueces de instancia y las actuaciones que se surtieron en sede de revisi\u00f3n, respecto de cada uno de los dos expedientes que fueron acumulados en esta actuaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li><b><\/b><b><strong>La demanda de tutela en el expediente T-11.275.704<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>El se\u00f1or\u00a0<em>Juan<\/em>\u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (en adelante, UNP), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la seguridad social y al trabajo. Al respecto, el accionante sostuvo que, a pesar de haber informado sobre su situaci\u00f3n de riesgo, la entidad accionada \u00fanicamente le asign\u00f3 el pasado 9 de abril de 2025, un chaleco blindado como medida de protecci\u00f3n<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2]. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela que se ordene a la UNP revaluar la medida de protecci\u00f3n otorgada, con el fin de mejorarla.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li><b><\/b><b><strong>Hechos relevantes<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>en el expediente T-11.275.704<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>El 29 de octubre de 2024, el se\u00f1or\u00a0<em>Juan<\/em>\u00a0explic\u00f3 que inici\u00f3 labores como funcionario p\u00fablico del municipio de\u00a0<em>Yarumo<\/em>\u00a0(<em>Sietecueros<\/em>). Agreg\u00f3 que en ejercicio de dicha funci\u00f3n, se le encomend\u00f3 adelantar procesos con apoyo de la Polic\u00eda Nacional y el Ej\u00e9rcito<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>El accionante afirm\u00f3 que el 16 de enero de 2025 se intensific\u00f3 el conflicto entre los grupos armados en la zona, con afectaci\u00f3n directa a la poblaci\u00f3n civil. En este contexto,\u00a0indic\u00f3 que, en su calidad de funcionario, tuvo que (i) mantener contacto estrecho con la Polic\u00eda Nacional y el Ej\u00e9rcito, (ii) verificar las condiciones de seguridad en albergues y (iii) apoyar gestiones para que l\u00edderes sociales, firmantes de paz y excombatientes pudieran ser extra\u00eddos de zonas de riesgo por parte de la fuerza p\u00fablica<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>Explic\u00f3 que el 25 de febrero de 2025, realiz\u00f3 una denuncia ante la Personer\u00eda Municipal de\u00a0<em>Yarumo<\/em>, en la que inform\u00f3 que el 22 de febrero de ese a\u00f1o, mientras se movilizaba en su veh\u00edculo, fue abordado por dos hombres que se identificaron como integrantes del ELN, quienes le advirtieron que deb\u00eda \u201c<em>quedarse quieto<\/em>\u201d y extremar cuidados debido a su relaci\u00f3n con la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el 24 de febrero del a\u00f1o en cita, al salir de su oficina, nuevamente fue interceptado por dos sujetos (<em>uno de los cuales pudo reconocer<\/em>) y quienes le reiteraron la advertencia, afirmaron conocer sus desplazamientos y lo instaron a abstenerse de colaborar con la Fuerza P\u00fablica<a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>Agreg\u00f3 que el 20 de marzo de 2025, mediante llamada de WhatsApp, declar\u00f3 ante la UNP su situaci\u00f3n de riesgo y qued\u00f3 a la espera de la evaluaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que el 25 de marzo siguiente, unos hombres que se movilizaban en motocicleta, pasaron frente a su residencia y realizaron cuatro detonaciones con arma de fuego contra el inmueble, hecho que qued\u00f3 registrado en las c\u00e1maras de seguridad. Debido a este suceso, el accionante indic\u00f3 que \u00e9l y su familia permanecen en estado de zozobra y temen por su seguridad y que estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Personer\u00eda<a name=\"_ftnref6\"><\/a>[6], la Fiscal\u00eda y del evaluador de riesgo de la UNP<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>Advirti\u00f3 que el 9 de abril de 2025, la UNP lo llam\u00f3 v\u00eda WhatsApp y le manifest\u00f3 que la medida de protecci\u00f3n que le hab\u00eda sido asignada era un chaleco blindado. En vista de lo anterior, el se\u00f1or\u00a0<em>Juan<\/em>\u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la citada entidad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la seguridad social y al trabajo.\u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela amparar sus derechos y que se ordene a la UNP revaluar la medida de protecci\u00f3n otorgada, con el fin de mejorarla<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li><b><\/b><b><strong>Respuesta de la entidad demandada\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>en el expediente T-11.275.704<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref9\"><\/a><b><strong>[9]<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>El 23 de abril de 2025, el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UNP contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, indic\u00f3 que,\u00a0en virtud de los art\u00edculos 4 y 5 del Decreto Legislativo 137 del 5 de febrero de 2025<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10], toda solicitud de protecci\u00f3n en esa zona, que incluye el municipio de\u00a0<em>Yarumo<\/em>, deb\u00eda tramitarse por la ruta de emergencia. En consecuencia, explic\u00f3 que con fundamento en dicha normativa y tras constatar la situaci\u00f3n del se\u00f1or\u00a0<em>Juan<\/em>, la Subdirecci\u00f3n de Evaluaci\u00f3n de Riesgo activ\u00f3 a su favor un mecanismo extraordinario de emergencia (MEE)<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que, precisamente, el citado Decreto 137 de 2025 cre\u00f3 el mecanismo extraordinario de emergencia, con el prop\u00f3sito de brindar una protecci\u00f3n r\u00e1pida, focalizada e integral mediante tr\u00e1mites m\u00e1s \u00e1giles que los previstos en las rutas ordinarias del Decreto 1066 de 2015, e involucr\u00f3 la coordinaci\u00f3n de entidades del orden nacional, departamental y municipal. Dicho mecanismo permite atender de manera transitoria las necesidades de protecci\u00f3n generadas en los municipios se\u00f1alados en el Decreto 062 de 2025<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12]. Para tal fin, el procedimiento contempla: (i) la recepci\u00f3n de las solicitudes; (ii) la valoraci\u00f3n de la amenaza y la vulnerabilidad; y (iii) la implementaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n<a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>Respecto del caso del se\u00f1or\u00a0<em>Juan<\/em>, indic\u00f3 que se activ\u00f3 el mecanismo extraordinario de emergencia para evaluar su nivel de riego y determinar la procedencia de medidas de protecci\u00f3n, teniendo en cuenta la crisis de esa regi\u00f3n y los hechos amenazantes sufridos. En consecuencia, a trav\u00e9s del resultado arrojado por el MEE realizado, el comit\u00e9 determin\u00f3 que la medida id\u00f3nea a implementar, seg\u00fan el riesgo del se\u00f1or\u00a0<em>Juan<\/em>, ser\u00eda la consistente en un chaleco blindado. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que el accionante cuenta con la l\u00ednea de vida 103 como medida adicional, en caso de presentar una nueva situaci\u00f3n de riesgo<a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14]. Finalmente, sobre la implementaci\u00f3n del chaleco blindado, se\u00f1al\u00f3 que el grupo encargado de su entrega inform\u00f3 que la medida se encuentra en gesti\u00f3n, en tanto el beneficiario no hab\u00eda podido acudir a recogerlo. Por ello, se le indicar\u00eda al actor qu\u00e9 funcionario ser\u00eda el encargado de realizar la entrega de la medida<a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li>Adem\u00e1s, el representante de la entidad precis\u00f3 que estos mecanismos de emergencia no son susceptibles del recurso de reposici\u00f3n, en virtud de la naturaleza de dichos actos, de acuerdo con el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>Conforme con lo expuesto, se manifest\u00f3 que la tutela de la referencia pretende obviar los procedimientos establecidos por la ley para ser beneficiario del programa de protecci\u00f3n, lo que desnaturaliza la esencia subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, la UNP consider\u00f3 que la acci\u00f3n presentada por el se\u00f1or\u00a0<em>Juan<\/em>\u00a0es improcedente y que, por lo tanto, se debe declarar que la entidad demandada no ha menoscabado derecho fundamental alguno<a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li><b><\/b><b><strong>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>en el expediente T-11.275.704<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li><b><strong>Juzgado Promiscuo Municipal de\u00a0<em>Yarumo<\/em>\u00a0(<em>Sietecueros<\/em>)<\/strong><\/b>. El 5 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de\u00a0<em>Yarumo<\/em><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la libertad, a la igualdad y al trabajo del se\u00f1or\u00a0<em>Juan<\/em>. A juicio de la autoridad judicial, la entidad demandada no gestion\u00f3 adecuadamente la evaluaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n, ni adopt\u00f3 acciones orientadas a su mejoramiento, pese a la gravedad de los hechos denunciados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que, en el caso concreto, se cumplen los par\u00e1metros se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para realizar nuevamente el estudio de riesgo o, en su defecto, guiar al interesado para indicarle ante qu\u00e9 entidad debe ir a exponer su caso y presentar las pruebas que respaldan la amenaza latente en su sitio de trabajo y domicilio. Por lo tanto, orden\u00f3 a la UNP que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa sentencia evaluara nuevamente la medida de protecci\u00f3n otorgada al se\u00f1or\u00a0<em>Juan<\/em>, a fin de mejorarla o de proceder con la correspondiente gu\u00eda<a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li><b><strong>Impugnaci\u00f3n<\/strong><\/b>.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>La UNP impugn\u00f3 la sentencia de instancia, al considerar que el Juzgado Promiscuo Municipal de\u00a0<em>Yarumo<\/em><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>(i) desconoci\u00f3 el marco extraordinario aplicable en el Decreto 062 de 2025 y el Decreto Legislativo 137 de ese mismo a\u00f1o\u2013 y, en ese medida, incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico, al ordenar la reevaluaci\u00f3n y el mejoramiento de medidas que competen exclusivamente a la administraci\u00f3n, y (ii) omiti\u00f3 valorar que el accionante ya fue atendido por el mecanismo extraordinario de emergencia, el cual, tras valorar la amenaza y vulnerabilidad del caso, determin\u00f3 la implementaci\u00f3n de un chaleco blindado como medida id\u00f3nea, as\u00ed como el acceso a la l\u00ednea vida 103, lo que descarta cualquier vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>En consecuencia, reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad, pues pretende convertir el tr\u00e1mite constitucional en una instancia adicional para controvertir decisiones administrativas adoptadas en el marco de competencias t\u00e9cnicas<a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li><b><strong>Juzgado 5 Civil del Circuito de\u00a0<em>Manzanillo<\/em>\u00a0(<em>Sietecueros<\/em>)<\/strong><\/b>.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>El 6 de junio de 2025, el Juzgado 5 Civil del Circuito de\u00a0<em>Manzanillo<\/em><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que la pretensi\u00f3n del actor desborda la \u00f3rbita del juez constitucional, ya que, desde el a\u00f1o 2012, la jurisprudencia ha sido clara en determinar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para cuestionar la efectividad del estudio de seguridad, sino que les corresponde a las entidades especializadas encargadas de prestar la salvaguarda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li>El juez de segunda instancia destac\u00f3 que el objeto pretendido por el accionante desborda la competencia del juez constitucional, en la medida en que implica ordenar a la UNP que eval\u00fae nuevamente la medida de protecci\u00f3n otorgada y hacer un mejoramiento \u201c<em>digno<\/em>\u201d de esta, partiendo de la premisa de que el suministro del chaleco blindado no resulta suficiente frente al nivel de riesgo alegado. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que, a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se acogiera la tesis del juez de primera instancia, seg\u00fan la cual, la UNP incurri\u00f3 en una falencia al no realizar un estudio de riesgo al actor o al no demostrar las pautas del mismo, tal conclusi\u00f3n es errada, porque el tr\u00e1mite de determinaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n \u2013en este caso\u2013 es distinto, habida cuenta de que el Gobierno Nacional declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, y en virtud del Decreto Legislativo 137 de 2025 dispuso que la UNP implementar\u00e1 un mecanismo extraordinario de emergencia para la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n individuales extraordinarias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>En este sentido, al analizar la norma mencionada, concluy\u00f3 que no era necesario realizar un estudio de riesgo al se\u00f1or\u00a0<em>Juan<\/em>\u00a0para adoptar las medidas de protecci\u00f3n, pues al encontrarse en\u00a0<em>Yarumo<\/em>, uno de los municipios declarados en estado de conmoci\u00f3n interior, le era aplicable el procedimiento especial de emergencia. Por ende, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela<a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li><b><\/b><b><strong>La demanda de tutela en el expediente\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>T-11.450.761<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>La se\u00f1ora\u00a0<em>Valentina<\/em>\u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la UNP,\u00a0al considerar vulnerados sus derechos fundamentales\u00a0a la vida, a la seguridad personal, a la integridad f\u00edsica y al debido proceso. Aleg\u00f3 que pese a estar calificada con un nivel de riesgo extraordinario, mediante\u00a0la Resoluci\u00f3n No.\u00a0<em>1234<\/em>\u00a0del 16 de septiembre de 2024, la accionada redujo su esquema de protecci\u00f3n, y conforme con la Resoluci\u00f3n DGRP\u00a0<em>5678<\/em>\u00a0del 2024, decidi\u00f3 confirmar lo resuelto<a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20]. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 al juez de tutela que\u00a0ordene a la entidad accionada suspender las mencionadas resoluciones que redujeron su esquema. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que, como medida cautelar, se mantuviera la seguridad preexistente, sin ninguna modificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li><b><\/b><b><strong>Hechos relevantes en el expediente T-11.450.761<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>La se\u00f1ora\u00a0<em>Valentina<\/em>\u00a0se\u00f1al\u00f3 que se desempe\u00f1a como representante legal de la Fundaci\u00f3n\u00a0<em>Valientes<\/em>\u00a0con sede en\u00a0<em>Guayac\u00e1n<\/em>\u00a0(<em>Roble<\/em>), desde donde ejerce la representaci\u00f3n judicial de v\u00edctimas del conflicto armado ante instituciones como la Justicia Especial para la Paz (JEP), la Unidad de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas (UBPD) y la Agencia de Restituci\u00f3n de Tierras (ART). Agreg\u00f3 que por sus\u00a0actividades de representaci\u00f3n, entre ellas, la intervenci\u00f3n en la reclamaci\u00f3n de tierras despojadas en el departamento del\u00a0<em>Encenillo<\/em>\u00a0y la denuncia de hechos de corrupci\u00f3n en la Alcald\u00eda de\u00a0<em>Rodamonte<\/em>\u00a0(<em>Nogal<\/em>) y la Gobernaci\u00f3n del\u00a0<em>Nogal<\/em>, ha sido objeto de m\u00faltiples amenazas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>\u00a0En consecuencia, explic\u00f3 que en el a\u00f1o 2023 fue objeto de reevaluaci\u00f3n de su nivel de riesgo por temporalidad, bajo la poblaci\u00f3n de dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de v\u00edctimas, sociales, c\u00edvicas, comunales o campesinas, teniendo en cuenta su labor y se recomend\u00f3 como medida de protecci\u00f3n, la ratificaci\u00f3n de un esquema tipo 1, conformado por un veh\u00edculo convencional, dos personas de protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado<a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>La actora manifest\u00f3 que radic\u00f3 varias solicitudes a la UNP para informar las fallas mec\u00e1nicas del veh\u00edculo asignado dentro de su esquema de protecci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el automotor se qued\u00f3 varado por problemas de funcionamiento, lo que le ocasion\u00f3 retrasos en su llegada a su lugar de residencia en\u00a0<em>Mano de oso<\/em>\u00a0(<em>Roble<\/em>). A su juicio, estas circunstancias comprometieron de manera directa su seguridad y pusieron en riesgo su vida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>Agreg\u00f3 que el 16 de septiembre de 2024 fue notificada de la Resoluci\u00f3n No.\u00a0<em>1234<\/em><a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22]\u00a0de esa misma fecha, mediante la cual, pese a conservar una calificaci\u00f3n de riesgo extraordinario por recomendaci\u00f3n del CERREM de Mujeres, se orden\u00f3 finalizar las medidas relativas a un veh\u00edculo convencional y a una persona de protecci\u00f3n. De ah\u00ed que, le ratificaron, un medio de comunicaci\u00f3n, un chaleco blindado y una sola persona de protecci\u00f3n<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>La accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra dicho acto, toda vez que consider\u00f3 que el estudio se realiz\u00f3 bajo el supuesto de que su lugar de residencia era la ciudad de\u00a0<em>Guayac\u00e1n<\/em>\u00a0(<em>Roble<\/em>), pese a que, desde el mes de febrero de 2024, se traslad\u00f3, junto con su esquema de seguridad, al municipio de\u00a0<em>Mano de oso<\/em>\u00a0(<em>Roble<\/em>). Sobre este \u00faltimo punto, destac\u00f3 que las alertas tempranas de la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1alan que el citado municipio (i) es un corredor de movilidad que conecta el sur del\u00a0<em>Roble<\/em>\u00a0con la regi\u00f3n de Sumapaz (alerta temprana No.\u00a0<em>00A<\/em>\u00a0de 2023 con informe de seguimiento); (ii) es un municipio con alto riesgo respecto de la labor de personas defensoras de derechos humanos, lideres y lideresas sociales, sus organizaciones y colectivos (alerta temprana nacional No.\u00a0<em>00B<\/em>\u00a0de 2023); y (iii) es un municipio con alto riesgo de inminencia (alerta temprana No.\u00a0<em>00C<\/em>\u00a0de 2024)<a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>El 31 de enero de 2025, mediante la Resoluci\u00f3n DGRP\u00a0<em>5678<\/em>, el director de la UNP decidi\u00f3 no reponer la resoluci\u00f3n anterior y dispuso remitir el expediente al grupo de Servicio al Ciudadano, con el fin de iniciar una nueva ruta de evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo, en atenci\u00f3n a los hechos sobrevinientes manifestados y al cambio de su lugar de residencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>La accionante aleg\u00f3 que, para febrero y marzo de 2025, ten\u00eda una agenda de trabajo sobre seguridad con la Gobernaci\u00f3n del\u00a0<em>Nogal<\/em>\u00a0en el municipio de\u00a0<em>Laurel de cera<\/em>, as\u00ed como una mesa interinstitucional en el municipio de\u00a0<em>Rodamonte<\/em>\u00a0(<em>Nogal<\/em>), sitios de donde sali\u00f3 desplazada por amenazas. Finalmente, precis\u00f3 que la \u00faltima de esas conductas tuvo lugar el 22 de enero de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>Con fundamento en lo anterior, la se\u00f1ora\u00a0<em>Valentina<\/em>\u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la UNP,\u00a0al considerar vulnerados sus derechos fundamentales\u00a0a la vida, a la seguridad personal, a la integridad f\u00edsica y al debido proceso. En consecuencia, solicit\u00f3 que el juez de tutela que ordene a la entidad accionada suspender los efectos de las Resoluciones No.\u00a0<em>1234<\/em>\u00a0del 16 de septiembre de 2024, mediante la cual se le calific\u00f3 con un riesgo extraordinario, pero se le redujo su esquema de protecci\u00f3n, y DGRP\u00a0<em>5678<\/em>\u00a0del 2024, que no repuso la resoluci\u00f3n anterior. Adicionalmente, pidi\u00f3 que, como medida cautelar, se mantuviera su esquema de seguridad consistente en dos hombres de protecci\u00f3n, un veh\u00edculo convencional, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco antibalas, hasta tanto se elabore un nuevo estudio que contemple integralmente las caracter\u00edsticas de su trabajo y las amenazas recibidas en defensa de los derechos humanos<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li><b><\/b><b><strong>Respuesta de la entidad demandada y los terceros vinculados<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>en el e<\/strong><\/b><b><strong>xpediente\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>T-11.450.761<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25]<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>El 4 de febrero de 2025, el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de\u00a0<em>Cedro<\/em>\u00a0(<em>Roble<\/em>) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y neg\u00f3 la solicitud de medida provisional. Al respecto, indic\u00f3 que a la fecha de interposici\u00f3n del amparo la se\u00f1ora\u00a0<em>Valentina<\/em>\u00a0contaba con una medida de protecci\u00f3n otorgada por la UNP con la cual se le garantizaban sus derechos fundamentales, por lo menos hasta que se decidiera la acci\u00f3n de tutela<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li><b><strong>Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP).\u00a0<\/strong><\/b>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UNP solicit\u00f3 ser tenida como \u00fanica accionada dentro del proceso, en atenci\u00f3n a que el Cuerpo T\u00e9cnico de An\u00e1lisis de Riesgo (CTAR) y el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas (CERREM) no tienen personer\u00eda jur\u00eddica propia. De otro lado, precis\u00f3 que la accionante es beneficiaria del programa de protecci\u00f3n desde el a\u00f1o 2019, en atenci\u00f3n a la calidad de defensora de derechos humanos, raz\u00f3n por la cual le fueron realizados los estudios de riesgo con \u00f3rdenes de trabajo No. OT<em>1<\/em>\u00a0de 2022, OT<em>2<\/em>\u00a0de 2023 y OT<em>3<\/em>\u00a0de 2024, en los que se determin\u00f3 un nivel de riesgo extraordinario. Sin embargo, precis\u00f3 que, en el a\u00f1o 2024, mediante la Resoluci\u00f3n No.\u00a0<em>1234<\/em>\u00a0del 16 de septiembre de 2024, se adoptaron las recomendaciones del CERREM consistentes en ajustar las medidas de protecci\u00f3n de la accionante, de la siguiente manera: \u201c[f]<em>inalizar un (1) veh\u00edculo convencional y una (1) persona de protecci\u00f3n. Ratificar una (1) persona de protecci\u00f3n, un (1) medio de comunicaci\u00f3n y un (1) chaleco blindado con enfoque de g\u00e9nero<\/em>\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>En este sentido, la accionada indic\u00f3 que el nivel de riesgo ponderado de la se\u00f1ora\u00a0<em>Valentina<\/em>\u00a0de 50,55% es leve, por lo que, en estos casos, el CERREM recomienda las medidas blandas de protecci\u00f3n adoptadas mediante la mencionada Resoluci\u00f3n No.\u00a0<em>1234<\/em>. Agreg\u00f3 que estas salvaguardas no son vitalicias, sino que var\u00edan con el tiempo debido al cambio de las circunstancias que dieron origen al nivel de riesgo extraordinario y que la UNP ha respetado los derechos de la actora, en observancia de los art\u00edculos 2.4.1.2.6 y 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. Finalmente, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos, m\u00e1s a\u00fan cuando en ellos se plasman decisiones que provienen de un procedimiento riguroso y t\u00e9cnico adelantado por la entidad, dentro del estudio de nivel de riesgo realizado a la accionante<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li><b><strong>Ministerio de Interior.\u00a0<\/strong><\/b>La directora jur\u00eddica del Ministerio del Interior expuso que el estudio de los derechos y pretensiones alegados en la demanda de tutela se encontraban al margen de su competencia, por lo que solicit\u00f3 que se declarara su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li><b><strong>Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de\u00a0<em>Cedro<\/em>\u00a0(<em>Roble<\/em>).\u00a0<\/strong><\/b>El 18 de febrero de 2025, el juzgado de la referencia neg\u00f3 el amparo de los derechos la vida, a la integridad personal y a la igualdad de la accionante, al considerar que la UNP dio cumplimiento a las subreglas establecidas por la Corte, en relaci\u00f3n con el contenido y alcance del derecho al debido proceso, en el marco del an\u00e1lisis de los actos administrativos proferidos respecto de la valoraci\u00f3n del nivel de riesgo y el ajuste de las medidas de protecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>Lo anterior, por cuanto al examinar el contenido de la Resoluci\u00f3n No. DGRP\u00a0<em>1234<\/em>\u00a0de 2024, que ajust\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n de la se\u00f1ora\u00a0<em>Valentina<\/em>, concluy\u00f3 que, si bien el nivel de riesgo continuaba siendo calificado como extraordinario, este hab\u00eda disminuido en comparaci\u00f3n con la evaluaci\u00f3n del a\u00f1o anterior, en atenci\u00f3n a que la UNP tuvo en cuenta las presuntas amenazas de las que hab\u00eda sido v\u00edctima la actora, la inminencia del presunto peligro y su situaci\u00f3n particular como defensora de derechos humanos. En este sentido, concluy\u00f3 que el ajuste del esquema de seguridad no fue arbitrario o caprichoso, sino que atendi\u00f3 al estudio de las particularidades del caso<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li><b><strong>Impugnaci\u00f3n.\u00a0<\/strong><\/b>El 21 de febrero de 2025, la se\u00f1ora\u00a0<em>Valentina<\/em>\u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia, al considerar que, en ninguna de las resoluciones expedidas por la UNP le fue notificado el porcentaje correspondiente al nivel de riesgo asignado en cada reevaluaci\u00f3n, y que solo tuvo conocimiento de dicha ponderaci\u00f3n, cuando la entidad accionada dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>En este contexto, sostuvo que, conforme con lo decidido por la Corte en las sentencias T-123 de 2023 y T-432 de 2024, que resolvieron acciones de tutelas con supuestos f\u00e1cticos similares, se ha protegido los derechos fundamentales de accionantes cuando (i) la UNP incurre en un an\u00e1lisis inexacto en la matriz de riesgo, al omitir la valoraci\u00f3n de hechos amenazantes y de las alertas tempranas emitidas por la defensor\u00eda del Pueblo; (ii) no informa al interesado el porcentaje de riesgo asignado en la matriz de valoraci\u00f3n; y (iii) no explica de manera suficiente por qu\u00e9 la disminuci\u00f3n del porcentaje del nivel de riesgo justificaba la reducci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n previamente reconocidas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>En consecuencia, estim\u00f3 que en su caso se omiti\u00f3 valorar adecuadamente las alertas tempranas citadas en el estudio de reevaluaci\u00f3n, as\u00ed como las manifestaciones realizadas por los dos hombres de protecci\u00f3n en las tres \u00faltimas reevaluaciones llevadas a cabo, en las que advirtieron sobre la peligrosidad de los territorios por los que se desplaza. Asimismo, cuestion\u00f3 que el estudio de riesgo no valor\u00f3 realmente las actividades que desarrolla, como los procesos de restituci\u00f3n de tierras o los que adelanta ante la JEP, ni los peligros que de estas acciones se desprenden<a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li><b><strong>\u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de\u00a0<em>Guayac\u00e1n<\/em>\u00a0(<em>Roble<\/em>).\u00a0<\/strong><\/b>El 17 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de\u00a0<em>Guayac\u00e1n<\/em><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. A su juicio, los actos administrativos expedidos por la UNP conten\u00edan un an\u00e1lisis detallado y exhaustivo de la situaci\u00f3n particular de la actora, y con fundamento en ello adoptaron las medidas de seguridad que la entidad estim\u00f3 id\u00f3neas para afrontar el riesgo identificado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>En relaci\u00f3n con la reevaluaci\u00f3n del riesgo realizada en el a\u00f1o 2024, el tribunal consider\u00f3 que, aunque la accionante continuaba calificada en el nivel extraordinario por el desarrollo de sus actividades, se evidenci\u00f3 una disminuci\u00f3n en la intensidad de las amenazas y un mayor desarrollo de sus labores en el departamento del\u00a0<em>Roble<\/em>, con menor injerencia en el de\u00a0<em>Nogal<\/em>, circunstancias que justificaron el ajuste del esquema de protecci\u00f3n dispuesto originalmente. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que no le corresponde al juez de tutela cuestionar la efectividad del estudio de seguridad que sirve de soporte para determinar las medidas protecci\u00f3n, pues para ello existen los medios ordinarios. A\u00f1adi\u00f3 que, en el marco de tales mecanismos, la actora incluso podr\u00eda solicitar la adopci\u00f3n de medidas preventivas, como la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo cuestionado<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>TR\u00c1MITE EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Diez de la Corte Constitucional, en auto del 31 de octubre de 2025, decidi\u00f3 seleccionar y acumular los casos de la referencia y asignarlos al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero. Para el efecto, se invocaron los criterios (i)\u00a0<em>objetivo<\/em>: posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional; y (ii)\u00a0<em>subjetivo<\/em>: urgencia de proteger un derecho fundamental. El 15 de noviembre siguiente la Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 el expediente al magistrado sustanciador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>El 2 de febrero de 2026, el magistrado ponente profiri\u00f3 un auto mediante el cual vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante, FGN) y adem\u00e1s,\u00a0decret\u00f3 pruebas para esclarecer,\u00a0en general, (i) la existencia de\u00a0denuncias realizadas por los accionantes ante la citada entidad;\u00a0(ii) nuevos hechos amenazantes frente a los cuales los actores hubiesen estado expuestos con posterioridad a la interposici\u00f3n de las acciones de tutela de la referencia; y (iii) la eventual modificaci\u00f3n de las medidas de seguridad dispuestas por la UNP<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32].\u00a0En atenci\u00f3n al auto de pruebas se recibieron las respuestas que se relacionan a continuaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"633\">\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"633\"><b><strong><em>TABLA 1. RESPUESTAS AL AUTO DE PRUEBAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN EL EXPEDIENTE T-11.275.704<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>PARTE<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"510\"><b><strong>RESPUESTA<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong><em>FGN<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"510\">El 10 de febrero de 2026, la Fiscal 12 Seccional para Investigar Amenazas contra Defensores de Derechos Humanos y Servidores P\u00fablicos inform\u00f3 que el accionante interpuso denuncia el 31 de marzo de 2025, por el\u00a0<em>delito de amenazas<\/em>\u00a0contra defensores de derechos humanos y servidores p\u00fablicos del art\u00edculo 188E del C\u00f3digo Penal, con noticia criminal n\u00famero\u00a0<em>1234<\/em>, la cual se encuentra activa y en etapa de indagaci\u00f3n. Al respecto, resalt\u00f3 que el d\u00eda 22 de abril de 2025 solicit\u00f3 ante la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y la Polic\u00eda Nacional medidas de protecci\u00f3n a favor del accionante, y el 9 de junio de 2025 se emiti\u00f3 orden a polic\u00eda judicial. Agreg\u00f3 que, en este \u00faltimo d\u00eda, se acumul\u00f3 a la mencionada noticia criminal \u201c<em>la NUNC 5678, por tratarse de los mismos hechos<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33]. Adjunt\u00f3 la denuncia, las solicitudes de protecci\u00f3n y la orden a polic\u00eda judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de febrero de 2026, el director de Protecci\u00f3n y Asistencia Encargado de la FGN inform\u00f3 que revisadas las bases de datos de esa direcci\u00f3n, no se encontr\u00f3 solicitud de evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica de amenaza y riesgo del accionante, en ning\u00fan despacho fiscal. A su vez, resalt\u00f3 que el actor tampoco se encuentra incluido en el Programa de Protecci\u00f3n a Testigos, V\u00edctimas e Intervinientes en el proceso penal. Conforme a lo anterior, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa dependencia<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de febrero de 2026, la Direcci\u00f3n Seccional de\u00a0<em>Sietecueros<\/em>\u00a0de la FGN inform\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el se\u00f1or\u00a0<em>Juan<\/em>, se registraron los siguientes procesos: (i) Noticia criminal\u00a0<em>4321<\/em>, por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores p\u00fablicos, en estado inactivo y a cargo de la Fiscal\u00eda 12 de Unidad de Amenazas de Defensores Derechos Humanos; (ii) Noticia criminal\u00a0<em>1234<\/em>, por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores p\u00fablico, en estado activo y a cargo de la Fiscal\u00eda 12 de Unidad de Amenazas de Defensores Derechos Humanos; y (iii) Noticia criminal\u00a0<em>3328<\/em>, por el delito de hurto calificado en estado inactivo<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong><em>UNP<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36]<\/td>\n<td width=\"510\">El 11 de febrero de 2026, la jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la UNP inform\u00f3 que el accionante fue beneficiario de medidas de protecci\u00f3n en el marco del mecanismo extraordinario de emergencia, mediante acto administrativo\u00a0<em>2833<\/em>\u00a0del 4 de abril de 2025, consistentes en un chaleco blindado y el uso de la l\u00ednea de vida 103.\u00a0Agreg\u00f3 que, en la sentencia C-222 de 2025, la Corte declar\u00f3 inexequible el Decreto Legislativo 137 del 5 de febrero del a\u00f1o en cita. Sin embargo, resalt\u00f3 que, en atenci\u00f3n al exhorto realizado en dicha decisi\u00f3n, dirigido a que la UNP siga otorgando medidas de protecci\u00f3n para el manejo de la situaci\u00f3n en la subregi\u00f3n del Catatumbo, la entidad mantuvo la medida en favor del accionante hasta la actualidad. Finalmente, aclar\u00f3 que no existe un acto posterior que ordene la finalizaci\u00f3n del chaleco, el cual le fue implementado efectivamente al accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el 19 de febrero de 2026,\u00a0la jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la UNP remiti\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n a la Corte, en la que referenci\u00f3 que no figuran registros de \u00f3rdenes de trabajo iniciadas, ni agendamientos en favor del accionante, pues fue evaluado en virtud del Mecanismo Extraordinario de Emergencia (MEE)<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong><em>Juan<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"510\">Guard\u00f3 silencio.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"633\">\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"633\"><b><strong><em>Tabla 2. Respuestas al auto de pruebas de la Corte Constitucional en el expediente T-11.450.761<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Parte<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"510\"><b><strong>Respuesta<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong><em>Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de\u00a0<\/em><\/strong><\/b><b><strong><em>Cedro (Roble)<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref38\"><\/a><b><strong>[38]<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"510\">El 5 de febrero de 2026 remiti\u00f3 el\u00a0expediente del proceso de tutela de primera y segunda instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong><em>Valentina<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39]<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"510\">El 6 de febrero de 2026, mediante correo electr\u00f3nico, la accionante indic\u00f3 que la UNP orden\u00f3 una nueva evaluaci\u00f3n de riesgo conforme a la cual se emiti\u00f3 la\u00a0Resoluci\u00f3n DGRP\u00a0<em>91011<\/em>\u00a0del 29 de diciembre de 2025, que le fue notificada el 30 de diciembre siguiente,\u00a0en virtud de la cual se adoptaron las medidas de protecci\u00f3n consistentes en \u201c<b><strong>Art\u00edculo 2\u00b0:<\/strong><\/b>\u00a0(\u2026)\u00a0<em>Ajustar las medidas de protecci\u00f3n a esquema tipo ligero de la siguiente manera: Ratificar una (1) persona de protecci\u00f3n e implementar un apoyo de transporte en cuant\u00eda de un (1) SMMLV. Ratificar un (1) medio de comunicaci\u00f3n y un (1) chaleco blindado con enfoque de g\u00e9nero<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la accionante indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0El mencionado acto administrativo se profiri\u00f3 9 meses despu\u00e9s del estudio de reevaluaci\u00f3n que se le adelant\u00f3 por parte de la UNP, el 4 de abril de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0El 22 de junio del 2025, la oficial de protecci\u00f3n y analista de derechos humanos de la ONU, mediante correo electr\u00f3nico remitido a la analista de riesgo del Cuerpo T\u00e9cnico de An\u00e1lisis de Riesgo de la UNP, manifest\u00f3 las situaciones de alto riesgo a las que se enfrenta por las actividades que desarrolla y recomend\u00f3 que se garantizara su protecci\u00f3n con medidas m\u00e1s ajustadas a su riesgo. Sin embargo, esta circunstancia no es valorada en el mencionado acto administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii)\u00a0El 24 de julio de 2025, recibi\u00f3 una amenaza de parte del frente 28 de las disidencias de las FARC, en atenci\u00f3n a que uno de los asociados de la fundaci\u00f3n que representa, es reclamante de un predio ante la URT y que denunci\u00f3 esta amenaza ante la FGN. A\u00f1adi\u00f3 que esta \u00faltima fue remitida como novedad a\u00a0la UNP\u00a0y, en ella, se resalt\u00f3 el riesgo latente al que est\u00e1 expuesta.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>(iv)\u00a0Los estudios de seguridad de reevaluaci\u00f3n y la motivaci\u00f3n de la UNP para emitir la mencionada resoluci\u00f3n, se fundamentaron en que diferentes autoridades indicaron que no contaban con registros de amenazas en su contra. Al respecto, resalt\u00f3 que s\u00ed ha sido v\u00edctima de ellas, las puso en su momento en cocimiento de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda y la Personer\u00eda Municipal de\u00a0<em>Mano de oso<\/em>, al igual que le remiti\u00f3 al analista de riesgo de la accionada, copia de las denuncias radicadas frente a la FGN.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(v)\u00a0La resoluci\u00f3n reconoce, pero no valora en debida forma, el riesgo al que se enfrenta derivado de la gravedad de los casos que adelanta la fundaci\u00f3n que representa ante la JEP.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(vi)\u00a0El acto administrativo admite la sistematicidad de las amenazas en su contra, la vulnerabilidad de sus desplazamientos en transporte p\u00fablico con el hombre de protecci\u00f3n, la complejidad del territorio y su riesgo como excepcional. Sin embargo, ordena un esquema de protecci\u00f3n ligero que no suple su necesidad de salvaguarda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(vii)\u00a0No interpuso recurso de reposici\u00f3n frente a la mencionada resoluci\u00f3n, por el agotamiento que ha tenido dado el desarrollo del proceso frente a la UNP. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que pasados 24 d\u00edas sin que la UNP adoptara la modificaci\u00f3n resuelta a su esquema de protecci\u00f3n, el 23 de enero de 2026 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n con el objeto de que se implementaran el esquema ligero asignado. Sobre este aspecto, resalt\u00f3 que, en respuesta del 30 de enero del 2026, la UNP le inform\u00f3 que se encontraba adelantando la recopilaci\u00f3n de los diferentes requisitos jur\u00eddicos, a fin de poder implementar la medida de apoyo de transporte de 1 SMMLV.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026)\u00a0<em>llevo m\u00e1s de un a\u00f1o en esta batalla, que ha sido desgastante f\u00edsica y emocionalmente intentando que mi vida no quede en manos de los grupos armados a los que denuncio, raz\u00f3n por la que tambi\u00e9n solicite al CIDH tomar medidas cautelares sobre mi situaci\u00f3n de seguridad, porque no puede ser que mientras nosotros le apostamos a una paz digna y restaurativa para las v\u00edctimas, el Estado colombiano nos abandone<\/em>\u201d.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong><em>FGN<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"510\">El 11 de febrero de 2026, el director de Protecci\u00f3n y Asistencia Encargado de la FGN inform\u00f3 que revisadas las bases de datos de esa direcci\u00f3n, no se encontr\u00f3 solicitud de evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica de amenaza y riesgo de la accionante, en ning\u00fan despacho fiscal. A su vez, resalt\u00f3 que la se\u00f1ora\u00a0<em>Valentina\u00a0<\/em>tampoco se encuentra incluida en el Programa de Protecci\u00f3n a Testigos, V\u00edctimas e Intervinientes en el proceso penal. Conforme con lo anterior, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa dependencia<a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de febrero de 2026, la Direcci\u00f3n Seccional de Norte de Santander de la FGN inform\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la accionante, encontr\u00f3 m\u00faltiples noticias criminales, sin embargo advirti\u00f3 que ninguno de los despachos fiscales que adelantan esas causas pertenecen a esa direcci\u00f3n seccional. Al respecto, anex\u00f3 un listado de los siguientes procesos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Noticia criminal n\u00famero\u00a0<em>001<\/em>, por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, en estado activo, en calidad de denunciante y testigo, y a cargo de la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; (ii) noticia criminal\u00a0<em>002<\/em>, por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, en estado activo, en calidad de denunciante y testigo, y a cargo de la Fiscal\u00eda 01 Unidad ante el Tribunal de Distrito Judicial de\u00a0<em>Guayac\u00e1n<\/em>; (iii) noticia criminal\u00a0<em>003<\/em>, por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores p\u00fablicos, en estado activo, en calidad de denunciante y v\u00edctima, y a cargo de la Fiscal\u00eda 11 Unidad Especializada de\u00a0<em>Guayac\u00e1n<\/em>; (iv) noticia criminal\u00a0<em>004<\/em>, por el delito de calumnia, en estado activo, en calidad de denunciante y v\u00edctima, y a cargo de la Fiscal\u00eda 03 Unidad Local de\u00a0<em>Laurel de cera<\/em>; (v) noticia criminal\u00a0<em>005<\/em>, por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores p\u00fablicos, en estado activo, en calidad de denunciante y v\u00edctima, y a cargo de la Fiscal\u00eda 11 Unidad Especializada de\u00a0<em>Guayac\u00e1n<\/em>; (vi) noticia criminal\u00a0<em>006<\/em>, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en estado inactivo, en calidad de denunciante, y a cargo de la Fiscal\u00eda 04 Unidad Seccional de\u00a0<em>Laurel de cera<\/em>; (vii) noticia criminal\u00a0<em>007<\/em>, por el delito de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, en estado activo, en calidad de denunciante, y a cargo de la Fiscal\u00eda 03 Unidad Seccional de\u00a0<em>Laurel de cera<\/em>; (viii) noticia criminal n\u00famero\u00a0<em>008<\/em>, por el delito de injuria, en estado inactivo, en calidad de denunciante y v\u00edctima, y a cargo de la Fiscal\u00eda 04 Unidad Seccional de\u00a0<em>Laurel de cera<\/em>; (ix) noticia criminal\u00a0<em>009<\/em>, por el delito de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, en estado activo, en calidad de denunciante, y a cargo de la Fiscal\u00eda 04 Unidad Seccional de\u00a0<em>Laurel de cera<\/em>; (x) noticia criminal\u00a0<em>0010<\/em>, por el delito de calumnia, en estado inactivo, en calidad de denunciante y v\u00edctima, y a cargo de la Fiscal\u00eda 02 Unidad Local de\u00a0<em>Rodamonte<\/em>; (xi) noticia criminal\u00a0<em>0011<\/em>, por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores p\u00fablicos, en estado inactivo, en calidad de denunciante y v\u00edctima, y a cargo de la Fiscal\u00eda 11 Unidad Especializada de\u00a0<em>Guayac\u00e1n<\/em>; (xii) noticia criminal\u00a0<em>0012<\/em>, por el delito de amenazas, en estado inactivo, en calidad de testigo, y a cargo de la Fiscal\u00eda 27 Unidad Seccional de\u00a0<em>Chanul<\/em>; (xiii) noticia criminal\u00a0<em>0013<\/em>, por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores p\u00fablicos, en estado inactivo, en calidad de denunciante y v\u00edctima, y a cargo de la Fiscal\u00eda 11 Unidad Especializada de\u00a0<em>Guayac\u00e1n<\/em>; (xiv) noticia criminal\u00a0<em>0014<\/em>, por el delito de injuria, en estado activo, en calidad de denunciante y v\u00edctima, y a cargo de la Fiscal\u00eda 04 Unidad Local de\u00a0<em>Laurel de cera<\/em>; (xv) noticia criminal\u00a0<em>0015<\/em>, por el delito de amenazas, en estado inactivo, en calidad de denunciante y v\u00edctima, y a cargo de la Fiscal\u00eda 11 Unidad Especializada de\u00a0<em>Guayac\u00e1n<\/em>; (xvi) noticia criminal\u00a0<em>0016<\/em>, por el delito de amenazas, en estado inactivo, en calidad de denunciante, y a cargo de la Fiscal\u00eda 43; Unidad de Fe Publica, Patrimonio Econ\u00f3mico y otros de\u00a0<em>Guayac\u00e1n<\/em>; (xvii) noticia criminal\u00a0<em>0017<\/em>, por el delito de amenazas, en estado inactivo, en calidad de denunciante, y a cargo de la Fiscal\u00eda 11 Unidad Especializada de\u00a0<em>Guayac\u00e1n<\/em>; (xviii) noticia criminal\u00a0<em>0018<\/em>, por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, en estado activo, en calidad de denunciante y v\u00edctima, y a cargo de la Fiscal\u00eda 04 Unidad Seccional de\u00a0<em>Laurel de cera<\/em>; (xix) noticia criminal\u00a0<em>0019<\/em>, por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, en estado inactivo, en calidad de denunciante y testigo, y a cargo de la Fiscal\u00eda 02 Unidad ante el Tribunal de Distrito Judicial de\u00a0<em>Guayac\u00e1n<\/em>; y (xx) noticia criminal\u00a0<em>0020<\/em>, por el delito de hurto, en estado inactivo, en calidad de denunciante, y a cargo de la Fiscal\u00eda 26 Unidad Local de\u00a0<em>Chanul<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de febrero de 2026, la Fiscal\u00eda 11 Unidad Especializada de\u00a0<em>Guayac\u00e1n<\/em>\u00a0indic\u00f3 que, respecto de la accionante, adelanta las noticias criminales\u00a0<em>005<\/em>\u00a0y\u00a0<em>003<\/em>, por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores p\u00fablicos, en estado activo, en calidad de denunciante y v\u00edctima. Agreg\u00f3 que, de conformidad con el informe de investigador de campo del 3 de febrero de 2025, se ofici\u00f3 al Departamento de Polic\u00eda del\u00a0<em>Roble<\/em>\u00a0para que adoptara las medidas de protecci\u00f3n policivas, y a la UNP para que realizara el estudio de riesgo a la accionante. Agreg\u00f3 que, el 11 de febrero de 2026, libr\u00f3 orden a polic\u00eda judicial para la recepci\u00f3n de entrevistas.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong><em>UNP<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref41\"><\/a><b><strong>[41]<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"510\">El 11 de febrero de 2026, la jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la UNP inform\u00f3 que la situaci\u00f3n de riesgo de la accionante fue valorada por temporalidad y, en consecuencia, mediante la Resoluci\u00f3n DGRP\u00a0<em>1234<\/em>\u00a0de 2024, se conserv\u00f3 una calificaci\u00f3n de riesgo extraordinario, y por recomendaci\u00f3n del CERREM de Mujeres se adoptaron las medidas de protecci\u00f3n consistentes en \u201c[f]<em>inalizar un (1) veh\u00edculo convencional y una (1) persona de protecci\u00f3n. Ratificar una (1) persona de protecci\u00f3n, un (1) medio de comunicaci\u00f3n y un (1) chaleco blindado con enfoque de g\u00e9nero<\/em>\u201d. Agreg\u00f3 que el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante en contra de dicho acto se resolvi\u00f3 de manera desfavorable mediante la Resoluci\u00f3n DGRP\u00a0<em>5678<\/em>..<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la entidad dio apertura a una nueva orden de trabajo y valor\u00f3 los hechos sobrevinientes relacionados por la accionante en su condici\u00f3n de poblaci\u00f3n dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de v\u00edctimas, sociales, c\u00edvicas, comunales o campesinas. Al respecto, resalt\u00f3 que en atenci\u00f3n a los nuevos hechos de amenazas, en el examen de riesgo se concluy\u00f3 que la accionante \u201c<em>contin\u00faa expuesta a un riesgo excepcional aumentando su ponderaci\u00f3n en la matriz con respecto al estudio de nivel de riesgo anterior, toda vez que ha recibido intimidaciones directas, dado a sus diferentes pronunciamientos, lo que la expone al inter\u00e9s de los grupos armados de diferentes departamentos de manera directa e individualizada<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, explic\u00f3 que una vez evaluada la situaci\u00f3n de riesgo por el CERREM de Mujeres, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n DGRP\u00a0<em>91011<\/em>\u00a0de 2025 del 29 de diciembre de 2025, en virtud de la cual se adoptaron las siguientes medidas de protecci\u00f3n en favor de la accionantes: \u201c<b><strong>Art\u00edculo 2\u00b0:<\/strong><\/b>\u00a0(\u2026)\u00a0<em>Ajustar las medidas de protecci\u00f3n a esquema tipo ligero de la siguiente manera: Ratificar una (1) persona de protecci\u00f3n e implementar un apoyo de transporte en cuant\u00eda de un (1) SMMLV. Ratificar un (1) medio de comunicaci\u00f3n y un (1) chaleco blindado con enfoque de g\u00e9nero<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las medidas de protecci\u00f3n adoptadas en favor de la accionante tendr\u00e1n una temporalidad inicial de 12 meses; que se encuentra adelantando las gestiones administrativas para otorgar el apoyo de transporte de 1 SMMLV; y que el mencionado acto administrativo tambi\u00e9n dispuso por recomendaci\u00f3n del CERREM Mujeres remitir el caso al (i) ICETEX, para que la accionante sea incluida dentro de las l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito para continuar sus estudios de pregrado, (ii) a la Secretaria de Educaci\u00f3n Nacional, para que brinde apoyo con herramientas tecnol\u00f3gicas como computador para la hija de la accionante, y (iii) al Servicio P\u00fablico de Empleo, para estudiar la viabilidad de incluir a la accionante en un programa de empleabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el 19 de febrero de 2026,\u00a0la jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la UNP remiti\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n a la Corte en la que referenci\u00f3 las diferentes \u00f3rdenes de trabajo y los registros del CERREM mujeres en el caso de la accionante<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42].<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><b><strong> CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Competencia<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para proferir sentencia en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86.2 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia en los casos concretos<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Legitimaci\u00f3n por activa<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n preferente e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. En este caso, las acciones de tutela fueron presentadas directamente por\u00a0<em>Juan<\/em>\u00a0(T-11.275.704) y\u00a0<em>Valentina Rubio<\/em>\u00a0(T-11.450.761), a nombre propio, siendo titulares de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con ocasi\u00f3n de las decisiones de la UNP, sobre la adopci\u00f3n o la disminuci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n prevista a su favor, respectivamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Legitimaci\u00f3n por pasiva<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente el particular<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43], contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. En el asunto bajo estudio, las acciones de tutela se instauraron en contra de la\u00a0<b><strong>UNP<\/strong><\/b>, entidad p\u00fablica a la cual se le pueden exigir las acciones necesarias para poner fin a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, pues a ella le atribuyen las presuntas omisiones en el proceso de evaluaci\u00f3n del riesgo y adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n. Lo anterior, en la medida en que dentro de las funciones de dicha entidad se encuentra la de definir y modificar las medidas se seguridad de quienes son titulares de una garant\u00eda especial de protecci\u00f3n por parte del Estado<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44]. En consecuencia, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>De otro lado, la Sala advierte que,\u00a0en auto del 4 de febrero de 2025, el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de\u00a0<em>Cedro<\/em>\u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela\u00a0que en esta Corte se identifica con la radicaci\u00f3n\u00a0<b><strong>T-11.450.761<\/strong><\/b>\u00a0y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas (CERREM), al Cuerpo T\u00e9cnico de An\u00e1lisis de Riesgo (CTAR) y al Ministerio del Interior. A su vez, en sede de revisi\u00f3n, mediante auto del\u00a02 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador vincul\u00f3 en calidad de tercero con inter\u00e9s a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>Sobre el particular, la Sala considera que, en primer lugar, el\u00a0<b><strong>CERREM<\/strong><\/b>\u00a0y el\u00a0<b><strong>CTAR<\/strong><\/b>\u00a0carecen de personer\u00eda jur\u00eddica propia, en tanto constituyen instancias t\u00e9cnicas y de coordinaci\u00f3n interinstitucional que hacen parte de la estructura funcional de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, conforme con lo previsto en los art\u00edculos 2.4.1.2.38<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45]\u00a0y 2.4.1.2.26<a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46]\u00a0del Decreto 1066 de 2015, por lo que no se trata de una legitimaci\u00f3n por pasiva diferente a la de la UNP. En segundo lugar, respecto del\u00a0<b><strong>Ministerio del Interior<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47]\u00a0y de la\u00a0<b><strong>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/strong><\/b>, la Corte advierte que dichas entidades no ostentan (i) competencia para evaluar el nivel de riesgo de los accionantes, (ii) ni para definir la procedencia, modificaci\u00f3n o supresi\u00f3n de las medidas individuales de protecci\u00f3n, funci\u00f3n que corresponde a la citada Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, en el marco del Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>En particular, si bien la UNP se encuentra adscrita al Ministerio del Interior, esta circunstancia no implica que dicha cartera tenga facultades para intervenir de manera directa en la ejecuci\u00f3n del referido programa, ni en la adopci\u00f3n de decisiones relacionadas con la valoraci\u00f3n del riesgo o la definici\u00f3n de esquemas individuales de protecci\u00f3n, competencias que han sido asignadas de manera espec\u00edfica a la UNP, conforme con el Decreto 1066 de 2015 y la normativa que regula su estructura y funciones. En consecuencia, al no evidenciarse legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente a estas entidades, la Sala dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Inmediatez<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>Este Tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Esto significa que este instrumento judicial, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material para considerarlo afectado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable. Para tal efecto, deben considerarse las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>En el caso concreto, en el expediente\u00a0<b><strong>T-11.275.704<\/strong><\/b>, la UNP asign\u00f3 un chaleco blindado al accionante con ocasi\u00f3n del mecanismo extraordinario de emergencia dispuesto en el Decreto 137 de 2025 y expidi\u00f3 el acto administrativo\u00a0<em>2833<\/em>\u00a0del 4 de abril de 2025. Al respecto, el se\u00f1or\u00a0<em>Juan<\/em>\u00a0interpuso la acci\u00f3n de tutela el 11 de abril siguiente, es decir, 7 d\u00edas despu\u00e9s,\u00a0t\u00e9rmino que la Corte considera razonable para su radicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>De otro lado, respecto del expediente\u00a0<b><strong>T-11.450.761<\/strong><\/b>, mediante la Resoluci\u00f3n DGRP\u00a0<em>1234<\/em>\u00a0de 16 de septiembre 2024, la UNP modific\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n de la accionante y resolvi\u00f3 de manera desfavorable el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra dicha decisi\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n DGRP\u00a0<em>5678<\/em>\u00a0del 24 de enero de 2025. La acci\u00f3n de tutela se interpuso el 31 de enero siguiente, esto es, 7 d\u00edas despu\u00e9s de que qued\u00f3 en firme la decisi\u00f3n cuestionada. Por ende, la Sala considera que la demanda tambi\u00e9n cumple con el requisito de inmediatez.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Subsidiariedad<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad se sujeta a una regla general, por virtud de la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente siempre que exista un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no exista el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A partir de este mandato, surgen dos reglas que operativizan su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, a saber: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y (iii) el amparo es procedente de manera transitoria, cuando la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>Un mecanismo judicial es\u00a0<em>id\u00f3neo<\/em>, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es\u00a0<em>eficaz<\/em>, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49].\u00a0Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>Por su parte, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata<a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>En criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, si bien en principio\u00a0la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente frente a las decisiones de la UNP relacionadas con los esquemas de protecci\u00f3n, toda vez que tales actos administrativos pueden ser controvertidos ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tambi\u00e9n es cierto que este Tribunal ha se\u00f1alado que esas controversias trascienden el examen de mera legalidad, cuando comprometen de manera directa la salvaguarda urgente de la vida y la seguridad personal de los accionantes. En esta medida, exigir a los solicitantes que acudan exclusivamente a la v\u00eda contenciosa resulta desproporcionado, ya que su situaci\u00f3n de riesgo podr\u00eda agravarse durante el prolongado tiempo que demandan dichos tr\u00e1mites, incluso en presencia de solicitudes de medidas cautelares. Adem\u00e1s, en este \u00e1mbito se impone al Estado el deber de brindar una respuesta inmediata y eficaz, por lo que la acci\u00f3n de tutela, en escenarios como los expuestos, se torna en un medio definitivo de protecci\u00f3n<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>En efecto, en los casos bajo examen, se presenta precisamente la hip\u00f3tesis exceptiva previamente mencionada, toda vez que, en los dos casos acumulados, se demanda la ocurrencia de hechos que tendr\u00edan la capacidad de afectar, de forma irreversible, la vida y seguridad personal de los accionantes, tanto por las amenazas recibidas de forma directa, como por los ataques que han tenido en sus bienes y en su integridad. En concreto, en el expediente T-11.275.704, el se\u00f1or\u00a0<em>Juan<\/em>\u00a0explic\u00f3 que, por su cargo en el municipio de\u00a0<em>Yarumo<\/em>\u00a0(<em>Sietecueros<\/em>), el 22 y 24 de febrero de 2025 fue v\u00edctima de amenazas directas en su contra por hombres que se identificaron como integrantes del ELN, y el 25 de marzo siguiente, varias personas realizaron cuatro detonaciones con arma de fuego contra su residencia. De otro lado, en el expediente T-11.450.761, la se\u00f1ora\u00a0<em>Valentina<\/em>\u00a0indic\u00f3 que, en atenci\u00f3n a sus actividades como representante legal de la Fundaci\u00f3n\u00a0<em>Valientes<\/em>, el\u00a0acompa\u00f1amiento de procesos de reclamaci\u00f3n de tierras en diferentes territorios del pa\u00eds\u00a0y la denuncia de diferentes hechos de corrupci\u00f3n, ha sido objeto de m\u00faltiples amenazas.\u00a0Por lo anterior, se considera cumplido el requisito de subsidiariedad, ya que no existe otro medio de defensa judicial que brinde la misma idoneidad que la acci\u00f3n de tutela, para dar respuesta inmediata a las controversias planteadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>Adem\u00e1s, resulta relevante destacar que la accionante del expediente con radicado\u00a0<b><strong>T-11.450.761\u00a0<\/strong><\/b>ostenta la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a su labor como defensora de derechos humanos y representante judicial de v\u00edctimas del conflicto armado.\u00a0Esta condici\u00f3n incide directamente en el an\u00e1lisis de idoneidad y eficacia del mecanismo judicial ordinario en el mencionado caso y refuerza la conclusi\u00f3n, seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n de sus derechos<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>Aunque los accionantes invocaron la vulneraci\u00f3n de diversos derechos fundamentales -entre ellos, la vida, la seguridad personal, la seguridad social, la integridad f\u00edsica, el trabajo y el debido proceso-, lo cierto es que las pretensiones y los argumentos expuestos en ambos expedientes permiten advertir\u00a0que la controversia se circunscribe a determinar si la UNP garantiz\u00f3 de manera efectiva los derechos a la seguridad personal y al debido proceso administrativo de los demandantes<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>Conforme con lo expuesto, la Sala deber\u00e1 determinar:\u00a0\u00bfsi la UNP vulner\u00f3 los derechos a la seguridad personal y al debido proceso de los accionantes, al expedir los actos administrativos cuestionados y adoptar mediante ellos las decisiones por medio de las cuales evalu\u00f3 su nivel de riesgo y determin\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n aplicables, presuntamente sin motivaci\u00f3n suficiente y sin considerar de manera integral las amenazas, antecedentes y elementos contextuales relevantes de cada caso?<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala Novena de Revisi\u00f3n (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad personal, (ii) as\u00ed como sobre el alcance del debido proceso administrativo y el procedimiento de calificaci\u00f3n del riesgo a cargo de la UNP. Luego, (iii) se pronunciar\u00e1 sobre la ruta ordinaria de protecci\u00f3n individual que asume la citada entidad conforme al Decreto 1066 de 2015 y el mecanismo extraordinario de emergencia dispuesto en el Decreto Legislativo 137 del 5 de febrero de 2025; (iv) har\u00e1 referencia al deber de protecci\u00f3n del Estado de los servidores p\u00fablicos y los defensores de derechos humanos; y (v) resolver\u00e1 los casos concretos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Derecho a la seguridad personal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Reiteraci\u00f3n de la sentencia T-434 de 2025<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>La jurisprudencia constitucional ha precisado que la seguridad personal tiene una triple connotaci\u00f3n, en tanto se constituye como un valor constitucional, un derecho colectivo y un derecho fundamental.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>As\u00ed, el\u00a0fundamento constitucional del derecho a la seguridad personal se encuentra, de una parte, en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n que expresa la voluntad del pueblo soberano de asegurar la vida, la convivencia y la paz; y, de otra, en el art\u00edculo 2, que asigna a las autoridades la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. A partir de estas disposiciones, la jurisprudencia ha admitido que la seguridad constituye un eje esencial del orden p\u00fablico, en tanto brinda \u201c<em>las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>En su dimensi\u00f3n de derecho colectivo, la seguridad personal se predica de todos los miembros de la sociedad que pueden verse afectados \u201c<em>por circunstancias que pongan en riesgo bienes jur\u00eddicos colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio p\u00fablico, el espacio p\u00fablico, la seguridad y salubridad p\u00fablicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia econ\u00f3mica (Art. 88, C.P.)<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref56\"><\/a>[56].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>En cuanto a su connotaci\u00f3n de derecho fundamental, la seguridad personal es un derecho innominado y aut\u00f3nomo. Aunque no aparece expresamente consagrado en el T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, la Corte ha admitido su existencia en virtud de su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana (CP art. 1) y con el deber estatal de garantizar el goce efectivo de los derechos a la vida e integridad personal (CP arts. 2 y 11). Asimismo, este derecho encuentra respaldo en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que, conforme con el art\u00edculo 93.1 del Texto Superior, integran el bloque de constitucionalidad, tales como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 7.1), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 9.1) y la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 3). En su car\u00e1cter fundamental, la seguridad personal faculta a las personas a exigir de las autoridades una protecci\u00f3n adecuada frente a amenazas que exceden los niveles de riesgo que razonablemente deben asumirse en la vida en sociedad, esto es, cuando se trata de riesgos extraordinarios o extremos que trascienden los ordinarios de la cotidianidad<a name=\"_ftnref57\"><\/a>[57].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>En este sentido,\u00a0el riesgo al que se refiere la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad personal debe entenderse, con mayor exactitud, como\u00a0<b><strong>amenaza<\/strong><\/b>, pues<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>no basta con la mera existencia de una contingencia o la posibilidad abstracta de un da\u00f1o, sino que debe concurrir alguna manifestaci\u00f3n o se\u00f1al que permita suponer que la integridad de la persona se encuentra en peligro, m\u00e1s all\u00e1 de las dificultades inherentes a la convivencia social. En consecuencia, la sola presencia de un riesgo \u2013concebido como la posibilidad de que un evento ocurra o no\u2013 no configura por s\u00ed mismo la vulneraci\u00f3n del derecho, se requiere, adem\u00e1s, la verificaci\u00f3n de amenazas concretas, entendidas como se\u00f1ales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder, esto es, hechos reales que impliquen una alteraci\u00f3n efectiva del goce pac\u00edfico de la tranquilidad y hagan prever que la integridad o la libertad de la persona corren un verdadero peligro<a name=\"_ftnref58\"><\/a>[58].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>La jurisprudencia de las distintas salas de revisi\u00f3n ha identificado cinco niveles de riesgo: (i)\u00a0<b><strong><em>m\u00ednimo<\/em><\/strong><\/b>, asociado \u00fanicamente a contingencias naturales como la muerte o la enfermedad; (ii)\u00a0<b><strong><em>ordinario<\/em><\/strong><\/b>, propio de las situaciones a las que se enfrentan en igualdad de condiciones todos los miembros de la sociedad; (iii)\u00a0<b><strong><em>extraordinario<\/em><\/strong><\/b>, referido a un riesgo que \u201c<em>ninguna persona tiene el deber de soportar<\/em>\u201d, conforme con el principio de distribuci\u00f3n equitativa de las cargas p\u00fablicas; (iv)\u00a0<b><strong><em>extremo<\/em><\/strong><\/b>, caracterizado por una amenaza a la vida o a la integridad personal que, adem\u00e1s de extraordinaria, es grave e inminente; y (v)\u00a0<b><strong><em>consumado<\/em><\/strong><\/b>, que implica la materializaci\u00f3n del riesgo y, con ello, la vulneraci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales del individuo. Sin embargo, de estos niveles, el Decreto 1066 de 2015 (<em>que actualmente regula la materia<\/em>) acogi\u00f3 parcialmente la citada clasificaci\u00f3n, reconociendo los riesgos en tres categor\u00edas: ordinario, extraordinario y extremo<a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que del derecho a la seguridad personal se desprenden siete obligaciones espec\u00edficas de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda a cargo de las autoridades estatales<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60]. Dichas obligaciones delimitan el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho y se concretan as\u00ed:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"624\"><b><strong><em>Tabla 3. El derecho fundamental a la seguridad personal<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>obligaciones del Estado<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\"><b><strong>Obligaciones del Estado para la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad personal<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\">1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, as\u00ed como advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situaci\u00f3n individual, la existencia, las caracter\u00edsticas y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Definir oportunamente las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario o extremo identificado se materialice.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Asignar tales medios y adoptar dichas medidas, tambi\u00e9n de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protecci\u00f3n sea eficaz.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo extraordinario y tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Dar una respuesta efectiva ante signos de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo extraordinario y adoptar acciones espec\u00edficas para mitigarlo o paliar sus efectos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La prohibici\u00f3n de adoptar decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>En consecuencia,\u00a0quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad personal, a la vida o a la integridad f\u00edsica y solicita protecci\u00f3n estatal debe acreditar, al menos de manera sumaria, que se encuentra expuesto a una amenaza y que est\u00e1 en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o especial exposici\u00f3n respecto de su posible materializaci\u00f3n. Sin embargo, corresponde al Estado la responsabilidad principal de determinar la naturaleza y la intensidad de la intimidaci\u00f3n, con el fin de definir e implementar los medios de protecci\u00f3n id\u00f3neos, espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar la concreci\u00f3n del da\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Alcance del debido proceso administrativo y del procedimiento de calificaci\u00f3n de riesgo a cargo de la UNP. Reiteraci\u00f3n de la sentencia T-434 de 2025<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>De acuerdo con el Decreto 1066 de 2015, la competencia para determinar el nivel de riesgo al que se encuentra expuesta una persona y adoptar las medidas necesarias para su protecci\u00f3n corresponde a la UNP, a trav\u00e9s del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas (CERREM). En ejercicio de esta funci\u00f3n, y en atenci\u00f3n al art\u00edculo 29 del Texto Superior, la UNP debe garantizar el respeto al debido proceso, lo que implica observar de manera oportuna las siguientes obligaciones: (i) identificar y valorar el riesgo extraordinario a partir de estudios contextuales y t\u00e9cnicos sobre la situaci\u00f3n individual del afectado; (ii) definir e implementar medidas de protecci\u00f3n adecuadas, suficientes y eficaces para evitar la concreci\u00f3n de la amenaza; (iii) realizar evaluaciones peri\u00f3dicas tanto del riesgo como de las medidas adoptadas; (iv) mitigar los efectos de las amenazas que lleguen a materializarse; y (v) abstenerse de adoptar decisiones que generen nuevos riesgos o incrementen los ya existentes<a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>As\u00ed, las medidas de protecci\u00f3n que se adopten deben ajustarse a las circunstancias concretas de riesgo a las que se enfrenta la persona y considerar, adem\u00e1s, su situaci\u00f3n particular. En esta direcci\u00f3n, esta Corte ha se\u00f1alado que la evaluaci\u00f3n, valoraci\u00f3n, determinaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de las solicitudes orientadas a definir la protecci\u00f3n de quienes aspiran a ser beneficiarios del programa de protecci\u00f3n del Estado deben sustentarse en estudios t\u00e9cnicos y especializados que fundamenten las decisiones adoptadas y, en su caso, justifiquen la necesidad de implementar determinadas medidas. Lo anterior, en tanto el proceso de verificaci\u00f3n debe salvaguardar el derecho al debido proceso de los beneficiarios, lo que impone a las entidades competentes el deber de argumentar de manera adecuada y t\u00e9cnica las decisiones de otorgar, modificar o suprimir las medidas de seguridad<a name=\"_ftnref62\"><\/a>[62].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li>Este deber impone a la UNP la obligaci\u00f3n de\u00a0motivar de manera clara, suficiente y espec\u00edfica los actos mediante los cuales eval\u00faa el riesgo de una persona y decide instaurar, modificar o disminuir las medidas de protecci\u00f3n que se le hayan otorgado, pues solo bajo estas condiciones el interesado dispone de una posibilidad real de conocer y controvertir las razones que sustentan la decisi\u00f3n de la entidad sobre la necesidad de adoptar o no mecanismos orientados a garantizar su seguridad. Al respecto, para la Corte, las mencionadas subreglas sobre la garant\u00eda del debido proceso administrativo, en relaci\u00f3n con las evaluaciones de riesgo, buscan imponer un est\u00e1ndar de informaci\u00f3n suficientemente clara y detallada que permita el ejercicio del derecho de defensa de la persona evaluada<a name=\"_ftnref63\"><\/a>[63]. En consecuencia, las decisiones de la UNP deben, como m\u00ednimo: (i) identificar todas las circunstancias y elementos relevantes en la valoraci\u00f3n del nivel de riesgo; (ii) efectuar un an\u00e1lisis integral y pormenorizado de dichos factores, apoyado en estudios t\u00e9cnicos que determinen su naturaleza, alcance e intensidad; (iii) exponer de manera razonada los fundamentos por los cuales procede o no implementar medidas individuales de seguridad; (iv) precisar las acciones de prevenci\u00f3n a adoptar; y (v) justificar por qu\u00e9 estas resultan id\u00f3neas para salvaguardar efectivamente la seguridad del interesado<a name=\"_ftnref64\"><\/a>[64].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>Conforme con lo anterior,\u00a0en m\u00faltiples oportunidades, la Corte ha amparado el derecho al debido proceso de personas a quienes se les neg\u00f3 o modific\u00f3 el esquema de protecci\u00f3n, sin brindarles informaci\u00f3n completa sobre el porcentaje de riesgo asignado o las razones que fundamentaron tal decisi\u00f3n. Del mismo modo, ha encontrado la vulneraci\u00f3n del citado derecho, cuando la UNP no ha justificado de manera suficiente las medidas adoptadas, o cuando ha sustentado sus conclusiones en la mera existencia de procesos penales en curso sin decisi\u00f3n de fondo, restando con ello credibilidad o gravedad a las denuncias presentadas por los solicitantes. En tales escenarios, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado a la UNP emitir una nueva resoluci\u00f3n que observe los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia constitucional y garantice plenamente el derecho al debido proceso de los accionantes<a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Ruta ordinaria de protecci\u00f3n individual a cargo de la UNP. Reiteraci\u00f3n de la sentencia T-434 de 2025<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>Con el prop\u00f3sito de calificar cada uno de los niveles de riesgo (ordinario, extraordinario y extremo), la UNP agrup\u00f3 y sistematiz\u00f3 la \u201c<em>matriz de calificaci\u00f3n del riesgo<\/em>\u201d, la cual est\u00e1 integrada por tres ejes: (i) amenaza, (ii) riesgo espec\u00edfico y (iii) vulnerabilidad, y\u00a0cuyo prop\u00f3sito es garantizar una definici\u00f3n objetiva y t\u00e9cnica del nivel de riesgo de una persona. Sin embargo, esta Corte ha aclarado que ello no significa que la calificaci\u00f3n del riesgo sea un \u00e1mbito ajeno al juez de tutela, en la medida en que se han identificado falencias en algunas de las decisiones emitidas por dicha entidad<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"614\">\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"614\"><b><strong><em>Tabla 4. Matriz de calificaci\u00f3n del riesgo<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref67\"><\/a><b><strong>[67]<\/strong><\/b><b><strong><em>.<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"179\"><b><strong>Eje<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"435\"><b><strong>Variables que se analizan<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"179\"><b><strong>Amenaza<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"435\">1. Realidad de la amenaza y las evidencias verificadas.<\/p>\n<p>2. Individualidad de la amenaza.<\/p>\n<p>3. Presunto acto generador de la amenaza.<\/p>\n<p>4. Capacidad del actor para materializar la amenaza.<\/p>\n<p>5. Inter\u00e9s del generador de la amenaza en el evaluado.<\/p>\n<p>6. Inminencia de la materializaci\u00f3n de la amenaza.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"179\"><b><strong>Riesgo espec\u00edfico<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"435\">1.\u00a0\u00a0\u00a0Condici\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0Factor diferencial y de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0Perfil.<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0Antecedentes personales del riesgo.<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0An\u00e1lisis de contexto.<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0Riesgo de afectaci\u00f3n de los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personales.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"179\">&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Vulnerabilidad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"435\">1.\u00a0\u00a0\u00a0Conductas y comportamientos.<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0Permanencia en el sitio de riesgo.<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0Vulnerabilidad asociada al entorno residencial.<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0Vulnerabilidad asociada al entorno donde desarrolla actividades y\/o trabajo.<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0Vulnerabilidad asociada al entorno social y comunitario.<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0Vulnerabilidad en los desplazamientos (movilizaci\u00f3n del evaluado de un sitio a otro).<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0Vulnerabilidades marginales del n\u00facleo familiar.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"614\">De la suma de los tres ejes descritos anteriormente, se obtiene el nivel de riesgo en una escala del 15% al 100%. En concreto, el analista debe determinar si la persona enfrenta un riesgo ordinario (15% al 50%), extraordinario (51% al 80%) o extremo (81% al 100%). A partir de lo anterior, el CERREM elabora las recomendaciones sobre el esquema de seguridad que requiere la persona, y la UNP, en \u00faltima instancia, expide la resoluci\u00f3n en la que se implementan.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>El universo de beneficiarios de los esquemas de seguridad se clasifica en dos grandes grupos:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0quienes reciben protecci\u00f3n en raz\u00f3n del cargo, comenzando con el presidente de la Rep\u00fablica y otros servidores p\u00fablicos de las distintas ramas del poder y entidades p\u00fablicas; y\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0los particulares que reciben protecci\u00f3n debido a su riesgo extraordinario o extremo, donde se encuentran las personas que conocemos como l\u00edderes sociales y defensores de derechos<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>De acuerdo con el art\u00edculo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, el procedimiento ordinario ante la UNP tiene seis etapas:\u00a0(i)\u00a0recepci\u00f3n de la solicitud\u00a0(numeral 1); (ii)\u00a0evaluaci\u00f3n del Cuerpo T\u00e9cnico de Recopilaci\u00f3n y An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n, CTAR\u00a0(numeral 3); (iii)\u00a0examen del Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar, GVP\u00a0(numeral 4); (iv)\u00a0recomendaci\u00f3n del CERREM\u00a0(numeral 5); (v) expedici\u00f3n del\u00a0acto administrativo\u00a0(numerales 6 y 7); y (vi)\u00a0seguimiento y reevaluaci\u00f3n\u00a0(numerales 8, 9 y 10). Adem\u00e1s, en los art\u00edculos 2.4.1.2.44, 2.4.1.2.45 y 2.4.1.2.46 del citado Decreto, se establecen las causales y procedimientos para valorar las medidas de protecci\u00f3n. Por regla general, la UNP tiene la obligaci\u00f3n de revaluar, anualmente, el nivel de riesgo del beneficiario. Sin embargo, en eventos especiales, por lo general, por ocurrencia de hechos nuevos, puede procederse en ese sentido antes de que finalice dicho periodo<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>El resultado de este procedimiento es el acto administrativo en el que se reconocen, modifican o niegan las medidas de protecci\u00f3n, las cuales pueden ser de cinco tipos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"623\">\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"4\" width=\"623\"><b><strong><em>Tabla 5. Medidas de protecci\u00f3n del Decreto 1066 de 2015<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref70\"><\/a><b><strong>[70]<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>Tipolog\u00eda<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"208\"><b><strong>Contenido<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"85\"><b><strong>Tipolog\u00eda<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"227\"><b><strong>Contenido<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>Tipo ligero<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"208\">\u2022 Brinda seguridad a una sola persona.<\/p>\n<p>\u2022 1 escolta.<\/p>\n<p>\u2022 1 apoyo de transporte hasta por dos (2) SMLMV.<\/td>\n<td width=\"85\"><b><strong>Tipo 3<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"227\">\u2022 Brinda seguridad a una sola persona.<\/p>\n<p>\u2022 1 veh\u00edculo corriente o blindado.<\/p>\n<p>\u2022 1 conductor.<\/p>\n<p>\u2022 2 escoltas.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>Tipo 1<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"208\">\u2022 Brinda seguridad a una sola persona.<\/p>\n<p>\u2022 1 veh\u00edculo corriente.<\/p>\n<p>\u2022 1 conductor.<\/p>\n<p>\u2022 1 escolta.<\/td>\n<td width=\"85\"><b><strong>Tipo 4<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"227\">\u2022 Brinda seguridad a una sola persona.<\/p>\n<p>\u2022 1 veh\u00edculo blindado<\/p>\n<p>\u2022 1 veh\u00edculo corriente<\/p>\n<p>\u2022 2 conductores<\/p>\n<p>\u2022 Hasta 4 escoltas<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>Tipo 2<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"208\">\u2022 Brinda seguridad a una sola persona.<\/p>\n<p>\u2022 1 veh\u00edculo blindado<\/p>\n<p>\u2022 1 conductor<\/p>\n<p>\u2022 1 escolta<\/td>\n<td width=\"85\"><b><strong>Tipo 5<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"227\">\u2022 Brinda protecci\u00f3n a un grupo de 2 o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>\u2022 1 veh\u00edculo corriente o blindado.<\/p>\n<p>\u2022 1 conductor.<\/p>\n<p>\u2022 2 escoltas.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>Si bien la Corte ha admitido que la UNP es la entidad que tiene la competencia, el talento humano y el conocimiento t\u00e9cnico para determinar el nivel de riesgo de una persona y las medidas de protecci\u00f3n a adoptar, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que esto supone que previamente la entidad ha identificado suficientemente el riesgo en que se encuentra la persona. Para ello debe valorar de manera t\u00e9cnica y espec\u00edfica las particularidades del caso y el contexto en que se encuentra. Todas estas consideraciones deben finalmente plasmarse en el acto administrativo que define la situaci\u00f3n, de manera tal que el solicitante entienda el razonamiento que sigui\u00f3 la entidad y pueda controvertir los argumentos que no comparta<a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>El mecanismo extraordinario de emergencia dispuesto en el Decreto Legislativo 137 de 2025<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li>En enero de 2025, en la regi\u00f3n del Catatumbo escal\u00f3 y se profundiz\u00f3 de manera inusitada la violencia, debido a la confrontaci\u00f3n armada entre el Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional \u2013en adelante ELN\u2013 y otros grupos armados organizados, como las disidencias de las extintas FARC-EP, as\u00ed como ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la poblaci\u00f3n civil, lo que deriv\u00f3 en una crisis humanitaria, que \u2013seg\u00fan la Defensor\u00eda del Pueblo\u2013 ha sido una de las m\u00e1s graves registradas en Colombia en las \u00faltimas d\u00e9cadas<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72]. Al respecto, en el marco del Estado de conmoci\u00f3n interior \u201c<em>en la regi\u00f3n del Catatumbo, los municipios del \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar<\/em>\u201d declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73], se adopt\u00f3 el Decreto 137 del 5 de febrero del a\u00f1o en cita<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74], en el que, seg\u00fan su art\u00edculo 1\u00b0, su objeto consist\u00eda en adoptar medidas extraordinarias para la protecci\u00f3n de personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos (DDHH) y al Derecho Internacional Humanitario en el \u00e1rea de la conmoci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>Al respecto,\u00a0el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 137 de 2025 dispuso que, para la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias de protecci\u00f3n individual, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n deb\u00eda realizar una valoraci\u00f3n del nivel de amenaza y vulnerabilidad de los solicitantes pertenecientes a los grupos contemplados en el Decreto 1066 de 2015 \u2013entre ellos, l\u00edderes sociales, firmantes del Acuerdo de Paz, autoridades territoriales y servidores p\u00fablicos\u2013, teniendo en cuenta el grave deterioro del orden p\u00fablico, la seguridad ciudadana y la situaci\u00f3n de emergencia humanitaria que motiv\u00f3 la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior. En particular, la norma estableci\u00f3 que, trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos, dicha valoraci\u00f3n deb\u00eda considerar de manera especial la necesidad de garantizar su seguridad, para permitirles ejercer sus funciones y contribuir a la superaci\u00f3n de las causas que dieron lugar a la declaratoria de la conmoci\u00f3n. Asimismo, dispuso que las medidas extraordinarias de protecci\u00f3n individual ser\u00edan implementadas por la UNP, a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario de emergencia (MEE).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li>A su vez, el art\u00edculo 4 del mencionado decreto estableci\u00f3 que durante la vigencia del Estado de conmoci\u00f3n, las \u00f3rdenes de trabajo para la evaluaci\u00f3n del riesgo y las solicitudes de protecci\u00f3n en las rutas individual y colectiva que se adelantaran por el tr\u00e1mite ordinario deb\u00edan pasar al tr\u00e1mite de emergencia, respecto de las personas que se encontraran en el \u00e1rea de influencia geogr\u00e1fica definida en el Decreto 062 de 2025. A su turno, el art\u00edculo 5\u00a0<em>ibidem<\/em>\u00a0dispuso que la UNP reglamentar\u00eda el MEE, mediante protocolos y\/o procedimientos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>Al respecto, de conformidad con la informaci\u00f3n aportada por la UNP dentro del expediente RE-377 y en el presente tr\u00e1mite de tutela, se resalta que el mecanismo extraordinario de emergencia se adopt\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n DGRG 0279 del 11 de febrero de 2025 y la UNP expidi\u00f3 un protocolo oficializado el 13 de marzo del a\u00f1o en cita. En este \u00faltimo estableci\u00f3 \u201c<em>lineamientos operativos para su implementaci\u00f3n inmediata<\/em>\u201d, a fin de que el instrumento fuese id\u00f3neo<em>\u00a0<\/em>\u201c<em>para asegurar respuestas \u00e1giles y diferenciales de protecci\u00f3n individual y colectiva, incluidas en los art\u00edculos 2 y 3 del decreto, en los municipios priorizados, en atenci\u00f3n a los hechos que motivaron la declaratoria de conmoci\u00f3n interior<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75]. Conforme con lo anterior, se destaca que el procedimiento del MEE se compon\u00eda de las siguientes etapas<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76]:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"614\">\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"614\"><b><strong><em>Tabla 6. Procedimiento del mecanismo extraordinario de emergencia.<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"179\"><b><strong>Etapa<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"435\"><b><strong>Contenido<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"179\"><b><strong>Recepci\u00f3n de solicitudes<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"435\"><em>Responsable<\/em>: Grupo de Servicio al Ciudadano (Gestores de Activaci\u00f3n)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Actividades<\/em>: &#8211; Recibir Solicitudes de Protecci\u00f3n individual o colectiva por los canales ordinarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Procedimiento<\/em>: registro de nombre, c\u00e9dula, n\u00famero de contacto y narraci\u00f3n de los hechos, seg\u00fan solicitud en el correo electr\u00f3nico.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"179\"><b><strong>Valoraci\u00f3n de amenaza y vulnerabilidad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"435\"><em>Responsable<\/em>: Subdirecci\u00f3n de Evaluaci\u00f3n de Riesgo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Actividades<\/em>:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Asignar el caso a un gestor de valoraci\u00f3n (individual y colectivo).<\/p>\n<p>&#8211; Realizar entrevista con la persona o comunidad afectada, analizar amenazas, vulnerabilidades y antecedentes de riesgo.<\/p>\n<p>&#8211; Determinar si las medidas de protecci\u00f3n existentes son id\u00f3neas.<\/p>\n<p>&#8211; Aplicar el instrumento de valoraci\u00f3n de la amenaza y la vulnerabilidad para cada uno de los casos.<\/p>\n<p>&#8211; Hacer que los enlaces de cada entidad participen en la valoraci\u00f3n de amenaza y riesgo. Los componentes del instrumento t\u00e9cnico de valoraci\u00f3n de amenaza y vulnerabilidad son: (i) C1. Presunci\u00f3n de riesgo por zona de conmoci\u00f3n interior. Porcentaje de ponderaci\u00f3n: 10%. (ii) C2. Contexto territorial de los 19 municipios y dos resguardos en conmoci\u00f3n interior. Porcentaje de ponderaci\u00f3n: 20%. (iii) C3. Situaci\u00f3n individual y de amenaza. Porcentaje de ponderaci\u00f3n: 40%; y (iv) C4. Situaci\u00f3n individual de vulnerabilidad. Porcentaje de ponderaci\u00f3n: 30%.<\/p>\n<p>&#8211; Emitir un acto administrativo con la recomendaci\u00f3n de medidas.<\/p>\n<p>&#8211; Coordinar la aplicaci\u00f3n de protecci\u00f3n con las entidades correspondientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Tiempo estimado de valoraci\u00f3n de amenaza y vulnerabilidad<\/em>: 2 d\u00edas h\u00e1biles.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"179\">&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Implementaci\u00f3n de Medidas de Protecci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"435\"><em>Responsable<\/em>: Direcci\u00f3n General, Subdirecci\u00f3n de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Subdirecci\u00f3n de Protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Actividades<\/em>:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Evaluar la viabilidad de las medidas de protecci\u00f3n recomendadas.<\/p>\n<p>&#8211; Implementar medidas de protecci\u00f3n en la comunidad o individuo.<\/p>\n<p>&#8211; Coordinar la aplicaci\u00f3n de protecci\u00f3n con entidades correspondientes.\u00a0 &#8211; Realizar seguimiento y ajuste de las medidas si es necesario.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li>En la sentencia C-222 de 2025, la Sala Plena de la Corte adelant\u00f3 el control autom\u00e1tico e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 137 de 2025. En esta providencia, tras examinar el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el art\u00edculo 214.1 de la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994),\u00a0se constat\u00f3 que dicho decreto fue firmado por dos personas que carec\u00edan de competencia constitucional y legal para esos efectos, por cuanto no se encontraban en ejercicio del empleo de ministro del despacho. Por ende, este Tribunal determin\u00f3 que el vicio previamente descrito ten\u00eda el car\u00e1cter de insubsanable, por los que el Decreto 137 de 2025 deb\u00eda ser declarado inexequible con efectos hacia futuro<a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li>Sin embargo, en la citada sentencia, la Sala Plena estableci\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, la decisi\u00f3n de inexequibilidad no afectaba la validez de las actuaciones adoptadas por la UNP durante el per\u00edodo de vigencia del Decreto 137 de 2025. Lo anterior, con fundamento en que las actuaciones ejecutadas por las autoridades competentes, con base en las disposiciones de dicho decreto, se presum\u00edan conformes a derecho, al haber sido adoptadas bajo el marco normativo vigente. No obstante, la Sala Plena aclar\u00f3 que una vez proferida la sentencia C-222 de 2025, cesaba la posibilidad de aplicar nuevas medidas amparadas en dicho decreto, salvo que se adoptaran mecanismos para su continuidad, mediante el ejercicio de las competencias ordinarias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li>Adem\u00e1s, la Corte exhort\u00f3 a la UNP, con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y comunidades en situaci\u00f3n de riesgo que eran beneficiarias de las medidas adoptadas conforme a dicho decreto.\u00a0En concreto, se pidi\u00f3 a la citada entidad que, \u201c<em>en el marco de sus competencias y a trav\u00e9s de los instrumentos jur\u00eddicos y presupuestales ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, de manera coordinada con los entes territoriales, adopt<\/em>[ar\u00e1]<em>\u00a0de forma inmediata y sin dilaciones, las medidas necesarias para asegurar la continuidad de acciones de protecci\u00f3n individual y colectiva, similares o equivalentes, en cuanto sea posible, a las que ven\u00edan ejecut\u00e1ndose bajo el amparo del Decreto Legislativo 137 de 2025, con el fin de no generar una desprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas y comunidades en situaci\u00f3n de riesgo<\/em>\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Deber de protecci\u00f3n del Estado de los servidores p\u00fablicos y los defensores de derechos humanos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li>El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n dispone que las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. Este mandato no se agota en una cl\u00e1usula, sino que comporta un deber jur\u00eddico concreto de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y garant\u00eda, especialmente cuando el Estado tiene el conocimiento de amenazas espec\u00edficas o de contextos estructurales de violencia que incrementan el riesgo para determinados grupos de personas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li>En desarrollo de dicho mandato, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la seguridad personal adquiere una dimensi\u00f3n aut\u00f3noma cuando se acreditan circunstancias que desbordan los riesgos ordinarios que toda persona debe asumir en sociedad<a name=\"_ftnref79\"><\/a>[79]. En tales eventos, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas oportunas, adecuadas y eficaces orientadas a neutralizar o mitigar la amenaza.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li>Este Tribunal\u00a0ha establecido que los l\u00edderes sociales y defensores de derechos humanos son personas reconocidas en sus comunidades por orientar procesos colectivos encaminados a la protecci\u00f3n del medio ambiente, la recuperaci\u00f3n del territorio, la participaci\u00f3n pol\u00edtica, la defensa de poblaciones marginadas o la reivindicaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado. Su reconocimiento no depende de elementos formales \u2013como la remuneraci\u00f3n o la pertenencia a una organizaci\u00f3n espec\u00edfica\u2013 sino de la naturaleza material de las actividades que desarrollan, en cuanto contribuyen a la promoci\u00f3n y garant\u00eda de derechos fundamentales<a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>En la sentencia T-191 de 2025, la Corte destac\u00f3 que las personas defensoras de derechos humanos pueden adelantar actividades de monitoreo, denuncia, acompa\u00f1amiento judicial, divulgaci\u00f3n, educaci\u00f3n y promoci\u00f3n de derechos y que, en el contexto colombiano, dicha actividad suele ejercerse en territorios afectados por la presencia de actores armados y din\u00e1micas de violencia persistente, lo que las expone a amenazas, hostigamientos y ataques.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li>Por ello, la jurisprudencia ha reconocido que los defensores de derechos humanos y l\u00edderes sociales son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta condici\u00f3n implica que, si bien la sociedad en general debe propender por su seguridad, es el Estado quien asume un deber reforzado de protecci\u00f3n, en concreto respecto de sus derechos a la vida, la integridad, la seguridad personal y el debido proceso. En efecto, la naturaleza de la labor que desarrollan y los riesgos inherentes a su ejercicio hacen indispensable una intervenci\u00f3n especial y efectiva del Estado orientada a brindarles medidas adecuadas de protecci\u00f3n<a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li>En virtud de este reconocimiento, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha precisado que sobre ellos recae el enfoque diferencial<a name=\"_ftnref82\"><\/a>[82], ello supone, entre otros aspectos,\u00a0una presunci\u00f3n de riesgo. Esta presunci\u00f3n implica, de un lado, que la UNP asuma la carga probatoria y adopte un papel diligente y proactivo en la verificaci\u00f3n del riesgo que afecta a estas personas, el cual solo puede ser desvirtuado mediante estudios t\u00e9cnicos y rigurosos de seguridad y, del otro, que si persiste una duda razonable sobre el nivel de amenaza, en aplicaci\u00f3n del principio\u00a0<em>pro persona<\/em>, la interpretaci\u00f3n debe ser favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la seguridad. Esta exigencia cobra especial relevancia cuando se trata de personas que ya contaban con un esquema de protecci\u00f3n derivado de la acreditaci\u00f3n de un riesgo extraordinario<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>De otro lado, de conformidad con los art\u00edculos 123 y 125 de la Constituci\u00f3n, son servidores p\u00fablicos quienes ejercen, a cualquier t\u00edtulo, una funci\u00f3n p\u00fablica, es decir, aquellos que desarrollan actividades orientadas al cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Dentro de esta categor\u00eda se encuentran los miembros de corporaciones p\u00fablicas, los empleados p\u00fablicos, los trabajadores oficiales, as\u00ed como las personas vinculadas al Estado mediante relaciones laborales especiales, seg\u00fan lo determine el legislador<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>Esta Corte ha se\u00f1alado que determinadas funciones p\u00fablicas pueden implicar la asunci\u00f3n de riesgos especiales, particularmente cuando se ejercen en contextos de conflicto armado, violencia estructural o presencia de grupos armados ilegales. En tales casos, la exposici\u00f3n al riesgo puede desbordar los peligros ordinarios que deben asumir los ciudadanos en virtud del principio de solidaridad<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85]. Por tal motivo, cuando las cargas asociadas al ejercicio del cargo envuelven exigencias innecesarias, el deber de solidaridad cede frente al deber estatal de protecci\u00f3n, y el servidor p\u00fablico puede exigir de las autoridades competentes la adopci\u00f3n de mecanismos id\u00f3neos y suficientes para preservar la seguridad personal<a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Soluci\u00f3n de los casos concretos<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li><b><strong><em>Expediente T-11.275.704. La UNP vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la seguridad personal del se\u00f1or Juan<\/em><\/strong><\/b><b><strong>.\u00a0<\/strong><\/b>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes, el se\u00f1or\u00a0<em>Juan<\/em>\u00a0explic\u00f3 que\u00a0en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, ostenta una estrecha relaci\u00f3n con la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito Nacional. En este sentido, resalt\u00f3 que (i)\u00a0el 22 y 24 de febrero de 2025 fue v\u00edctima de amenazas directas en su contra por hombres que se identificaron como integrantes del ELN, y el 25 de marzo siguiente, varios hombres realizaron cuatro detonaciones con arma de fuego contra su residencia. A ello agreg\u00f3, que (ii) el 25 de febrero de 2025, realiz\u00f3 una denuncia ante la Personer\u00eda Municipal de\u00a0<em>Yarumo<\/em>, en la que inform\u00f3 sobre las amenazas y, el 20 de marzo de ese a\u00f1o, mediante llamada de WhatsApp, declar\u00f3 ante la UNP su situaci\u00f3n, la cual adicion\u00f3 con posterioridad ante el evaluador de riesgo de esa entidad, y puso en conocimiento de los hechos a la FGN. De otro lado, (iii) el 9 de abril de 2025, la UNP lo contact\u00f3 v\u00eda llamada de WhatsApp, en la que le manifest\u00f3 que la medida de protecci\u00f3n que se le hab\u00eda asignado era un chaleco blindado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li>En desarrollo de la actuaci\u00f3n probatoria de este Tribunal, se pudo constatar que el accionante formul\u00f3 denuncia por el delito de amenazas en contra de defensores de derechos humanos y servidores p\u00fablicos, con noticia criminal No.\u00a0<em>1234<\/em>, actualmente en etapa de indagaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se acredit\u00f3 que, en el marco de dicha actuaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 medidas de protecci\u00f3n en favor del se\u00f1or\u00a0<em>Juan<\/em>\u00a0ante la UNP y la Polic\u00eda Nacional, impartiendo \u00f3rdenes a la polic\u00eda judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li>De igual manera, se acredit\u00f3 que la UNP adopt\u00f3 medidas de protecci\u00f3n en favor del actor mediante acto administrativo\u00a0<em>2833<\/em>\u00a0del 4 de abril de 2025, expedido en el marco del Mecanismo Extraordinario de Emergencia (MEE), consistentes en la asignaci\u00f3n de un chaleco blindado y en el acceso a la l\u00ednea de vida 103<a name=\"_ftnref87\"><\/a>[87]. La entidad inform\u00f3 que, pese a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 137 de 2025, no existe un acto posterior que haya dispuesto la finalizaci\u00f3n de dichas medidas, y que estas se han mantenido, en atenci\u00f3n al exhorto contenido en la sentencia C-222 de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li>A partir de lo anterior, la Sala advierte, en\u00a0<em>primer lugar<\/em>, que la situaci\u00f3n de riesgo alegada por el accionante conserva actualidad, en la medida en que existen actuaciones penales en curso por los hechos de amenaza denunciados y las autoridades competentes han considerado necesario solicitar la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a su favor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li>En\u00a0<em>segundo lugar<\/em>, la Corte advierte que la UNP tramit\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n del se\u00f1or\u00a0<em>Juan<\/em>\u00a0a trav\u00e9s de la ruta extraordinaria prevista en el Decreto Legislativo 137 de 2025, conforme con el Mecanismo Extraordinario de Emergencia (MME). No obstante, lo cierto es que de los elementos probatorios allegados al expediente no consta que la entidad haya realizado una valoraci\u00f3n suficiente del nivel de amenaza y vulnerabilidad del accionante, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 3 de dicho decreto, el cual exig\u00eda evaluar las circunstancias particulares del solicitante y el contexto del deterioro del orden p\u00fablico del lugar donde reside el accionante, con el fin de adoptar medidas de protecci\u00f3n id\u00f3neas para salvaguardar su seguridad personal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li>En efecto, el municipio de\u00a0<em>Yarumo<\/em>, donde el accionante ejerce sus funciones, hace parte de la subregi\u00f3n del Catatumbo, la cual ha sido identificada por esta Corte, en desarrollo de las funciones de seguimiento a las sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de 2022, como un escenario de grave y persistente crisis humanitaria derivada de la intensificaci\u00f3n del conflicto armado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li>En particular, se ha advertido que, desde enero de 2025, dicha subregi\u00f3n enfrenta una escalada significativa de la violencia asociada a la confrontaci\u00f3n entre el ELN y disidencias de las extintas FARC-EP, con impactos directos sobre la poblaci\u00f3n civil, incluidos l\u00edderes sociales, firmantes del Acuerdo de Paz y autoridades locales. Este escenario ha estado marcado por desplazamientos masivos, confinamientos, amenazas, homicidios y el ejercicio de control territorial por parte de grupos armados ilegales, as\u00ed como por el uso de m\u00e9todos de guerra no convencionales y restricciones a la movilidad de la poblaci\u00f3n<a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li>De igual manera, la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante la Alerta Temprana de Inminencia\u00a0<em>001<\/em>\u00a0de 2025, advirti\u00f3 sobre un riesgo inminente para la poblaci\u00f3n del municipio de\u00a0<em>Yarumo<\/em>, asociado al recrudecimiento de la confrontaci\u00f3n armada, la imposici\u00f3n de control social por parte de grupos armados y la ocurrencia de amenazas directas contra l\u00edderes sociales y autoridades locales. Posteriormente, distintos reportes institucionales han dado cuenta de nuevos episodios de desplazamiento, confinamiento y ataques contra la poblaci\u00f3n civil durante el segundo semestre de 2025, lo que evidencia la persistencia y agravamiento del riesgo en la zona<a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li>Para la Sala, la ruta extraordinaria prevista en el Decreto Legislativo 137 de 2025 no relevaba a la entidad accionada de su carga de motivaci\u00f3n m\u00ednima, ni de su deber de adoptar medidas id\u00f3neas, suficientes y eficaces, ajustadas a las particularidades del caso concreto. En efecto, incluso bajo el esquema del MEE, la decisi\u00f3n deb\u00eda permitir (i) identificar los hechos relevantes y el contexto de riesgo, conforme con los componentes del instrumento de valoraci\u00f3n de amenaza y vulnerabilidad dispuesto por la UNP; (ii) explicar la relaci\u00f3n entre tales elementos y la medida adoptada; y (iii) justificar por qu\u00e9 la medida seleccionada resultaba adecuada para mitigar la amenaza a la seguridad personal del se\u00f1or\u00a0<em>Juan<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li>En el caso concreto, la Sala encuentra que la respuesta de la UNP no supera estos est\u00e1ndares. Aun cuando la entidad afirm\u00f3 haber valorado la amenaza y la vulnerabilidad del actor, no se advierte una motivaci\u00f3n espec\u00edfica que explique por qu\u00e9, frente a un servidor p\u00fablico que desarrolla funciones de inspector de polic\u00eda en un municipio altamente afectado por el conflicto, que report\u00f3 amenazas directas del ELN y un ataque contra su residencia, la medida id\u00f3nea se agotaba en un chaleco blindado y en una l\u00ednea de contacto. Esta ausencia de fundamentaci\u00f3n concreta impide verificar que la decisi\u00f3n haya considerado de manera integral los factores de riesgo y vulnerabilidad del accionante, conforme con los componentes del instrumento de valoraci\u00f3n de amenaza y vulnerabilidad que el propio procedimiento de emergencia le exig\u00eda a la UNP, para determinar la idoneidad de la medida de protecci\u00f3n adoptada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li>Sumado a lo anterior, la Sala evidencia que, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 137 de 2025, la UNP tampoco adelant\u00f3 ning\u00fan estudio t\u00e9cnico adicional orientado a verificar la persistencia del riesgo o a evaluar la necesidad de modificar o reforzar las medidas de protecci\u00f3n inicialmente adoptadas. Esta circunstancia resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta, por una parte, que el mecanismo de emergencia fue dise\u00f1ado como un procedimiento extraordinario que, seg\u00fan la UNP, no admit\u00eda recurso de reposici\u00f3n, y, por la otra, que la sentencia C-222 de 2025 exhort\u00f3 a dicha entidad para que, en el marco de sus funciones, adoptara las \u00f3rdenes necesarias para garantizar la continuidad de las acciones de protecci\u00f3n a las personas que ven\u00edan siendo beneficiarias de las medidas dispuestas bajo el referido decreto, evitando as\u00ed escenarios de desprotecci\u00f3n frente a riesgos actuales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li>En consonancia con lo anterior, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, una vez ejecutoriada la sentencia C-222 de 2025 y en atenci\u00f3n a los reproches del accionante, la UNP deb\u00eda desplegar las actuaciones orientadas a verificar, por las v\u00edas ordinarias previstas en el Decreto 1066 de 2015, el nivel de riesgo del accionante y determinar, con fundamento en un an\u00e1lisis t\u00e9cnico actualizado y debidamente motivado, si las medidas de protecci\u00f3n implementadas resultaban suficientes. Al respecto, se resalta que la insuficiencia de las medidas de protecci\u00f3n asignadas al accionante, fueron las que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la entidad inform\u00f3 que no figuran registros de \u00f3rdenes de trabajo iniciadas, ni agendamientos en favor del actor, por haber sido evaluado \u00fanicamente en virtud del MEE.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>Esta omisi\u00f3n vulnera el derecho al debido proceso administrativo del se\u00f1or\u00a0<em>Juan<\/em>, pues lo priv\u00f3 de una\u00a0<em>actuaci\u00f3n reglada, motivada y susceptible de contradicci\u00f3n<\/em>, dirigida a establecer su situaci\u00f3n actual de amenaza y vulnerabilidad, a partir de la cual la entidad demandada, conforme con la estrategia ordinaria de protecci\u00f3n, pod\u00eda definir las medidas id\u00f3neas para salvaguardar su vida e integridad personal, y de ser el caso, a trav\u00e9s de recursos administrativos, lo habilitaba para reprochar las medidas de protecci\u00f3n adoptadas. Adem\u00e1s, con lo ocurrido, se compromete el derecho a la seguridad personal del accionante, en tanto mantiene indefinidamente una medida adoptada en un contexto excepcional y transitorio, sin que exista una evaluaci\u00f3n atinente a su realidad, que permita determinar si el nivel de protecci\u00f3n es adecuado frente a los riesgos que, seg\u00fan los antecedentes, motivaron la solicitud de amparo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li>En conclusi\u00f3n, para la Sala, la UNP no agot\u00f3 su deber con la simple continuidad de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n adoptada en el contexto del\u00a0mecanismo extraordinario de emergencia, menos a\u00fan, cuando el accionante expres\u00f3 su desacuerdo con la suficiencia de la medida. Por lo tanto, una vez ejecutoriada la sentencia C-222 de 2025, la accionada debi\u00f3 garantizar el mecanismo ordinario reglado, debidamente motivado y susceptible de contradicci\u00f3n previsto en el Decreto 1066 de 2015.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li>En consecuencia, la Sala conceder\u00e1 la tutela de los derechos al debido proceso y a la seguridad personal del se\u00f1or\u00a0<em>Juan<\/em>. Por ende, se ordenar\u00e1 a la UNP que, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga la apertura y tr\u00e1mite de la ruta ordinaria de evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo del accionante, de conformidad con el Decreto 1066 de 2015, garantizando su participaci\u00f3n y la posibilidad de aportar informaci\u00f3n sobre hechos sobrevinientes. As\u00ed mismo, la entidad deber\u00e1 adoptar y comunicar al accionante y al juez de primera instancia, dentro de un t\u00e9rmino razonable y sin dilaciones injustificadas, la decisi\u00f3n administrativa que corresponda respecto de la suficiencia, ajuste, sustituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n. Mientras se surte dicho tr\u00e1mite, la UNP deber\u00e1 mantener las medidas que actualmente se encuentran implementadas en favor del accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li><b><strong><em>Expediente T-11.450.761. La UNP vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la seguridad personal de la se\u00f1ora Valentina.<\/em><\/strong><\/b><em>\u00a0<\/em>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes, la se\u00f1ora\u00a0<em>Valentina<\/em>\u00a0se desempe\u00f1a como representante legal de la Fundaci\u00f3n\u00a0<em>Valientes<\/em>, organizaci\u00f3n desde la cual ejerce la representaci\u00f3n judicial de v\u00edctimas del conflicto armado ante diversas instituciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, as\u00ed como ante entidades encargadas de la restituci\u00f3n de tierras. En el marco de dichas actividades ha denunciado hechos de corrupci\u00f3n y ha acompa\u00f1ado procesos de reclamaci\u00f3n de tierras en diferentes territorios del pa\u00eds, circunstancias que, seg\u00fan indic\u00f3, han dado lugar a m\u00faltiples amenazas en su contra.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li>En atenci\u00f3n a esta situaci\u00f3n, la UNP ha reconocido de manera reiterada que la accionante enfrenta un nivel de riesgo extraordinario, raz\u00f3n por la cual ha sido beneficiaria del programa de protecci\u00f3n desde el a\u00f1o 2019. En el estudio de riesgo adelantado en el a\u00f1o 2023, la entidad recomend\u00f3 la ratificaci\u00f3n de un esquema de seguridad tipo 1, conformado por un veh\u00edculo convencional, dos personas de protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado. No obstante, mediante la Resoluci\u00f3n No.\u00a0<em>1234<\/em>\u00a0del 16 de septiembre de 2024, la UNP dispuso reducir el esquema de protecci\u00f3n, por recomendaci\u00f3n del CEREEM mujeres, pese a mantener la calificaci\u00f3n de riesgo extraordinario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li>En particular, la entidad decidi\u00f3 finalizar las medidas relativas a un veh\u00edculo convencional y a una persona de protecci\u00f3n, y ratificar \u00fanicamente la otra persona de protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado. Contra dicha determinaci\u00f3n, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, en el que cuestion\u00f3, entre otros aspectos, que el estudio se hubiera realizado bajo el supuesto de que su lugar de residencia era\u00a0<em>Guayac\u00e1n<\/em>\u00a0(<em>Roble<\/em>), pese a que desde febrero de 2024 se traslad\u00f3 al municipio de\u00a0<em>Mano de oso<\/em>\u00a0(<em>Roble<\/em>), junto con su esquema de seguridad. Asimismo, aleg\u00f3 que el an\u00e1lisis no valor\u00f3 de manera suficiente las alertas tempranas citadas y los riesgos asociados a los desplazamientos que realiza por raz\u00f3n de su trabajo<a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90]. El recurso fue resuelto desfavorablemente mediante la Resoluci\u00f3n DGRP\u00a0<em>5678<\/em>\u00a0del 24 de enero de 2025, que confirm\u00f3 la modificaci\u00f3n del esquema, y dispuso remitir el expediente administrativo para que se iniciara una nueva ruta de evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo, en atenci\u00f3n a los hechos sobrevinientes y al cambio de residencia informado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li>\u00a0En sede de revisi\u00f3n, la Sala recaud\u00f3 informaci\u00f3n adicional con el fin de verificar la situaci\u00f3n actual de riesgo de la accionante y las actuaciones adelantadas por la UNP, respecto de su esquema de protecci\u00f3n. Como resultado de dicha actividad probatoria, tanto la accionante como la entidad informaron que, con ocasi\u00f3n de una nueva valoraci\u00f3n de su nivel de riesgo, la UNP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n DGRP\u00a0<em>91011<\/em>\u00a0del 29 de diciembre de 2025, mediante la cual adopt\u00f3 nuevas medidas de protecci\u00f3n en su favor.\u00a0En particular, el art\u00edculo 2 de dicho acto administrativo dispuso ajustar las medidas de protecci\u00f3n a un esquema tipo ligero, consistente en mantener a una (1) persona de protecci\u00f3n, implementar un apoyo de transporte equivalente a un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente, as\u00ed como ratificar un (1) medio de comunicaci\u00f3n y un (1) chaleco blindado con enfoque de g\u00e9nero.\u00a0Al respecto, la UNP agreg\u00f3 que dichas medidas tendr\u00e1n una temporalidad inicial de 12 meses, y que se encuentra adelantando las gestiones administrativas para otorgar el apoyo de transporte de 1 SMMLV.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li>Con todo, la Sala advierte que la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n DGRP\u00a0<em>91011<\/em>\u00a0de 2025 no configura una carencia actual de objeto. Por el contrario, de las pruebas allegadas al expediente se desprende que la situaci\u00f3n de riesgo alegada por la accionante se mantiene vigente, en la medida que su labor como representante judicial de v\u00edctimas del conflicto armado contin\u00faa implicando desplazamientos a diferentes territorios y la interlocuci\u00f3n permanente con comunidades afectadas por la violencia. En efecto, de acuerdo con las pruebas recaudadas por esta Corporaci\u00f3n, la demandante manifest\u00f3 que el 22 de junio de 2025, la oficial de protecci\u00f3n y analista de derechos humanos de la ONU remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico al CTAR de la UNP, en el que advirti\u00f3 sobre las situaciones de alto riesgo a las que se enfrenta y recomend\u00f3 que se garantizaran medidas de protecci\u00f3n m\u00e1s ajustadas a su nivel de riesgo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li>A lo anterior se suma que el 24 de julio de 2025, la accionante recibi\u00f3 una amenaza atribuida al Frente 28 de las disidencias de las FARC, relacionada con las actividades de representaci\u00f3n que adelanta en la fundaci\u00f3n que dirige. Seg\u00fan se inform\u00f3, estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n, que inici\u00f3 la correspondiente actuaci\u00f3n penal y remiti\u00f3 la novedad a la UNP, destacando el riesgo latente al que se encuentra expuesta.<\/li>\n<li>Adem\u00e1s, la Sala observa que las medidas recientemente adoptadas no evidencian, por s\u00ed mismas, que el nivel de protecci\u00f3n sea suficiente para mitigar los riesgos identificados. En particular, la decisi\u00f3n de implementar un apoyo de transporte equivalente a un (1) salario m\u00ednimo, que seg\u00fan inform\u00f3 la propia entidad a\u00fan no se ha hecho efectivo, no permite establecer que la UNP haya valorado de manera adecuada las condiciones en las que la accionante desarrolla su labor, especialmente los desplazamientos que debe realizar hacia distintos territorios y las circunstancias de seguridad de los lugares en los que ejerce su actividad de defensa de derechos humanos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"123\">\n<li>A partir de lo anterior, la Sala advierte una inconsistencia relevante en la actuaci\u00f3n adelantada por la UNP. En efecto, la entidad mantuvo la calificaci\u00f3n de riesgo extraordinario respecto de la accionante, pero simult\u00e1neamente dispuso la reducci\u00f3n de su esquema de protecci\u00f3n. Esta circunstancia exige una motivaci\u00f3n particularmente rigurosa, pues cuando la administraci\u00f3n reconoce la persistencia de un riesgo de alta intensidad, las decisiones orientadas a disminuir las medidas de protecci\u00f3n deben explicar de manera clara por qu\u00e9 el nuevo esquema resulta suficiente para mitigar las amenazas identificadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li>Conforme con las consideraciones generales reiteradas por la Sala, el debido proceso administrativo exige que las decisiones relativas a la valoraci\u00f3n del riesgo y a la definici\u00f3n o modificaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n est\u00e9n sustentadas en estudios t\u00e9cnicos individualizados y actualizados y que la UNP exponga una motivaci\u00f3n clara, suficiente y espec\u00edfica, que permita a los beneficiarios conocer y controvertir las razones del acto administrativo que define las medidas destinadas a garantizar su seguridad personal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"125\">\n<li>En el caso concreto, la Sala advierte, en\u00a0<em>primer lugar<\/em>, un d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n en la Resoluci\u00f3n DGRP\u00a0<em>1234<\/em>\u00a0de 2024. En efecto, el acto administrativo que dispuso el ajuste de las medidas de protecci\u00f3n se limit\u00f3 a validar la calificaci\u00f3n de riesgo como extraordinario y a ordenar la finalizaci\u00f3n de un veh\u00edculo y de una persona de protecci\u00f3n, sin precisar el puntaje asignado a las variables relevantes, ni el porcentaje de riesgo ponderado que sustent\u00f3 la decisi\u00f3n. Si bien la Resoluci\u00f3n DGRP\u00a0<em>5678<\/em>\u00a0incluy\u00f3 una referencia posterior a la ponderaci\u00f3n del 50,55%, ello no subsana la falencia inicial, en la medida en que dicha informaci\u00f3n debe constar en el acto que califica el riesgo, con el fin de que la persona protegida cuente oportunamente con los elementos indispensables para ejercer su contradicci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li>En\u00a0<em>segundo lugar<\/em>, la Sala encuentra que la motivaci\u00f3n ofrecida por la UNP para justificar la reducci\u00f3n del esquema fue insuficiente. En efecto, la entidad sostuvo que la intensidad de la amenaza habr\u00eda disminuido al comparar la ponderaci\u00f3n de la matriz entre los a\u00f1os 2023 y 2024 (de 51,11% a 50,55%), y que esta variaci\u00f3n justificaba el ajuste de las medidas. No obstante, dicha diferencia resulta marginal y, por s\u00ed sola, no explica de manera objetiva por qu\u00e9, pese a mantenerse la calificaci\u00f3n de riesgo extraordinario, era procedente suprimir componentes centrales del esquema previamente asignado, ni por qu\u00e9 las medidas remanentes eran id\u00f3neas y suficientes para neutralizar o mitigar la amenaza.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"127\">\n<li>En\u00a0<em>tercer lugar<\/em>, la Sala constata una valoraci\u00f3n incompleta del contexto territorial y de los elementos sobrevinientes alegados por la accionante. En particular, el expediente da cuenta de que la actora inform\u00f3 su traslado a\u00a0<em>Mano de oso<\/em>\u00a0(<em>Roble<\/em>), as\u00ed como la existencia de alertas tempranas de la Defensor\u00eda del Pueblo que advert\u00edan riesgos relevantes para personas defensoras de derechos humanos en dicho municipio. Sin embargo, aun cuando la UNP dispuso iniciar una nueva ruta de evaluaci\u00f3n, mantuvo en firme la reducci\u00f3n del esquema, sin ofrecer una justificaci\u00f3n reforzada que integrara de manera efectiva esos elementos en la decisi\u00f3n que afectaba de forma inmediata su protecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"128\">\n<li>Respecto de la Resoluci\u00f3n DGRP\u00a0<em>91011<\/em>\u00a0del 29 de diciembre de 2025, la Sala resalta que de su contenido reproduce las deficiencias previamente descritas. Lo anterior, toda vez que el acto administrativo reitera la calificaci\u00f3n de riesgo extraordinario, ratifica las medidas dispuestas en la Resoluci\u00f3n DGRP\u00a0<em>1234<\/em>\u00a0del 16 de septiembre de 2024 e implementa un apoyo de transporte de 1 SMMLV, sin precisar el puntaje asignado a las variables relevantes, ni el porcentaje de riesgo ponderado que sustenta esta nueva decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, la propia UNP inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que dicho apoyo a\u00fan no se encuentra materializado, pese a haber sido dispuesto desde el 29 de diciembre de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"129\">\n<li>La Sala pone especial atenci\u00f3n al hecho de que, al tratarse de una persona defensora de derechos humanos, la UNP estaba obligada a aplicar un enfoque diferencial, particularmente cuando se trata de personas defensoras de derechos humanos. Tambi\u00e9n se exig\u00eda un enfoque de g\u00e9nero dirigido a identificar los riesgos espec\u00edficos que enfrentan las mujeres lideresas y defensoras, en atenci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que han padecido y a las causas que promueven. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref91\"><\/a>[91]\u00a0ha se\u00f1alado que se activa una presunci\u00f3n de riesgo a favor de la persona, lo que implica que corresponde a la UNP asumir la carga de desvirtuarla mediante estudios t\u00e9cnicos, rigurosos y contextualizados. Asimismo, cuando subsistan dudas sobre el nivel de amenaza o sobre la suficiencia de las medidas debe aplicarse una interpretaci\u00f3n favorable a la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la integridad y la seguridad personal, especialmente si la persona ya contaba con un esquema de protecci\u00f3n derivado de un riesgo extraordinario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"130\">\n<li>\u00a0En el caso concreto,\u00a0la Sala advierte que, aunque la UNP afirm\u00f3 haber incorporado un enfoque de g\u00e9nero al mantener el chaleco blindado con dicha orientaci\u00f3n, no explic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda dicho enfoque, ni c\u00f3mo este incidi\u00f3 de manera concreta en la valoraci\u00f3n del riesgo o en la definici\u00f3n de las medidas adoptadas.\u00a0En particular, no se evidencia un an\u00e1lisis espec\u00edfico de los riesgos diferenciados derivados de la condici\u00f3n de mujer defensora de derechos humanos de la accionante, ni una justificaci\u00f3n que permita concluir que las medidas adoptadas responden de manera adecuada a dichas circunstancias, lo que refuerza el d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n previamente identificado.\u00a0Por todo lo anterior, se constata la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la parte actora.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"131\">\n<li>Por lo dem\u00e1s, estas omisiones comprometen, a su vez, el derecho a la seguridad personal de la se\u00f1ora\u00a0<em>Valentina<\/em>. Precisamente, a causa de la finalizaci\u00f3n del veh\u00edculo y de una persona de protecci\u00f3n se presenta una disminuci\u00f3n material de las medidas destinadas a salvaguardar su vida e integridad, en un escenario en el que la propia administraci\u00f3n mantuvo la calificaci\u00f3n de riesgo extraordinario y en el que la accionante report\u00f3 la persistencia de amenazas y desplazamientos a territorios complejos por raz\u00f3n de su actividad. En consecuencia, la decisi\u00f3n administrativa cuestionada increment\u00f3 su exposici\u00f3n y no asegur\u00f3 una protecci\u00f3n efectiva frente a riesgos que exceden los ordinarios. Esta conclusi\u00f3n se mantiene inc\u00f3lume aun con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n DGRP\u00a0<em>91011<\/em>, pues como se expuso en l\u00edneas anteriores, dicha decisi\u00f3n no solo carece de la motivaci\u00f3n suficiente, sino que adem\u00e1s no ha sido plenamente implementada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"132\">\n<li>En conclusi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que la UNP vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad personal de la se\u00f1ora\u00a0<em>Valentina<\/em>, al expedir la Resoluci\u00f3n DGRP\u00a0<em>1234<\/em>\u00a0de 2024 y confirmar su contenido mediante la Resoluci\u00f3n DGRP\u00a0<em>5678<\/em>\u00a0del 24 de enero de 2025, sin motivaci\u00f3n suficiente y objetiva que justificara la reducci\u00f3n del esquema de protecci\u00f3n, sin informar oportunamente el porcentaje de riesgo ponderado en el acto que procedi\u00f3 a su calificaci\u00f3n, y sin valorar de manera integral los elementos contextuales y sobrevinientes relevantes. Dichas deficiencias, se reproducen \u00edntegramente en la Resoluci\u00f3n DGRP\u00a0<em>91011<\/em>\u00a0del 29 de diciembre de 2025. Por lo tanto, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia y, en su lugar, se amparar\u00e1n los derechos fundamentales invocados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"133\">\n<li>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la UNP que, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice un nuevo estudio t\u00e9cnico, integral e individualizado del nivel de riesgo de la se\u00f1ora\u00a0<em>Valentina<\/em>. En particular, la entidad deber\u00e1: (i) valorar de manera actualizada e integral las amenazas directas y recientes informadas por la accionante, as\u00ed como los hechos sobrevinientes posteriores a la evaluaci\u00f3n por temporalidad de 2024; (ii) incorporar el contexto territorial relevante, incluido el cambio de residencia a\u00a0<em>Mano de oso<\/em>\u00a0(<em>Roble<\/em>) y las alertas tempranas de la Defensor\u00eda del Pueblo mencionadas en este proceso, as\u00ed como informaci\u00f3n oficial pertinente sobre la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico; (iii) aplicar el enfoque diferencial y de g\u00e9nero exigible respecto de personas defensoras de derechos humanos \u2013<em>supra 98<\/em>\u2013; (iv) precisar el puntaje asignado a las variables de la matriz de valoraci\u00f3n y el porcentaje de riesgo ponderado, y darlo a conocer a la beneficiaria en el acto administrativo que tenga dicha calificaci\u00f3n; y (v) exponer de manera clara, suficiente y espec\u00edfica los fundamentos de la decisi\u00f3n y justificar por qu\u00e9 las medidas que se adopten resultan id\u00f3neas, suficientes, proporcionales y efectivas. As\u00ed mismo, la UNP deber\u00e1 garantizar la participaci\u00f3n de la accionante en el tr\u00e1mite y la posibilidad de aportar informaci\u00f3n adicional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"134\">\n<li>Hasta tanto se expida dicho estudio y se adopte una decisi\u00f3n debidamente motivada, la UNP deber\u00e1 mantener vigente el esquema tipo 1 (<em>veh\u00edculo convencional, dos personas de protecci\u00f3n, medio de comunicaci\u00f3n y chaleco blindado<\/em>) que se encontraba implementado con anterioridad a la Resoluci\u00f3n DGRP\u00a0<em>1234<\/em>\u00a0de 2024.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong> DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Primero: REVOCAR\u00a0<\/strong><\/b>la sentencia de tutela proferida\u00a0el 6 de junio de 2025 por Juzgado 5 Civil del Circuito de\u00a0<em>Manzanillo<\/em>\u00a0(<em>Sietecueros<\/em>), que a su vez revoc\u00f3 la sentencia del\u00a05 de mayo de 2025\u00a0adoptada por\u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de\u00a0<em>Yarumo<\/em>\u00a0(<em>Sietecueros<\/em>)\u00a0y, en su lugar,\u00a0<b><strong>AMPARAR\u00a0<\/strong><\/b>los derechos a la seguridad personal y al debido proceso del se\u00f1or\u00a0<em>Juan<\/em>\u00a0(expediente con n\u00famero de radicado<b><strong>\u00a0(<\/strong><\/b>T-11.275.704).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Segundo: ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a la UNP que, dentro de los\u00a0diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga la apertura y tr\u00e1mite de la ruta ordinaria de evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo del accionante, de conformidad con el Decreto 1066 de 2015, garantizando su participaci\u00f3n y la posibilidad de aportar informaci\u00f3n sobre hechos sobrevinientes. As\u00ed mismo, la entidad deber\u00e1 adoptar y comunicar al accionante y al juez de primera instancia, dentro de un t\u00e9rmino razonable y sin dilaciones injustificadas, el cual deber\u00e1 ser fijado desde el inicio de la actuaci\u00f3n que aqu\u00ed se ordena, la decisi\u00f3n administrativa que corresponda respecto de la suficiencia, ajuste, sustituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n. En todo caso, mientras se surte dicho tr\u00e1mite, la UNP deber\u00e1 mantener las medidas que actualmente se encuentran implementadas en favor del accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tercero: REVOCAR\u00a0<\/strong><\/b>la sentencia de tutela proferida\u00a0el 17 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de\u00a0<em>Guayac\u00e1n<\/em>\u00a0(<em>Roble<\/em>), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia adoptada el\u00a018 de febrero de 2025\u00a0por el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de\u00a0<em>Cedro<\/em>\u00a0(<em>Roble<\/em>) y, en su lugar,\u00a0<b><strong>AMPARAR\u00a0<\/strong><\/b>los derechos a la seguridad personal y al debido proceso de la se\u00f1ora\u00a0<em>Valentina<\/em>\u00a0(expediente con n\u00famero de radicado\u00a0T-11.450.761).<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><b><strong>Cuarto: ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a la UNP que, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice un nuevo estudio t\u00e9cnico, integral e individualizado del nivel de riesgo de la se\u00f1ora\u00a0<em>Valentina<\/em>. En particular, la entidad deber\u00e1: (i) valorar de manera actualizada e integral las amenazas directas y recientes informadas por la accionante, as\u00ed como los hechos sobrevinientes posteriores a la evaluaci\u00f3n por temporalidad de 2024; (ii) incorporar el contexto territorial relevante, incluido el cambio de residencia a\u00a0<em>Mano de oso<\/em>\u00a0(<em>Roble<\/em>) y las alertas tempranas de la Defensor\u00eda del Pueblo mencionadas en este proceso, as\u00ed como informaci\u00f3n oficial pertinente sobre la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico; (iii) aplicar el enfoque diferencial y de g\u00e9nero exigible respecto de personas defensoras de derechos humanos; (iv) precisar el puntaje asignado a las variables de la matriz de valoraci\u00f3n y el porcentaje de riesgo ponderado, y darlo a conocer a la beneficiaria en el acto administrativo que tenga dicha calificaci\u00f3n; y (v) exponer de manera clara, suficiente y espec\u00edfica los fundamentos de la decisi\u00f3n y justificar por qu\u00e9 las medidas que se adopten resultan id\u00f3neas, suficientes, proporcionales y efectivas. As\u00ed mismo, la UNP deber\u00e1 garantizar la participaci\u00f3n de la accionante en el tr\u00e1mite y la posibilidad de aportar informaci\u00f3n adicional. En todo caso, hasta tanto se expida dicho estudio y se adopte una decisi\u00f3n debidamente motivada, la UNP deber\u00e1 mantener vigente el esquema tipo 1 (<em>veh\u00edculo convencional, dos personas de protecci\u00f3n, medio de comunicaci\u00f3n y chaleco blindado<\/em>) que se encontraba implementado con anterioridad a la Resoluci\u00f3n DGRP\u00a0<em>1234<\/em>\u00a0de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Quinto: DESVINCULAR\u00a0<\/strong><\/b>del tr\u00e1mite de la referencia\u00a0al Ministerio del Interior y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sexto:\u00a0<\/strong><\/b>Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0<b><strong>L\u00cdBRENSE\u00a0<\/strong><\/b>las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CARLOS CAMARGO ASSIS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0Estas medidas de protecci\u00f3n de la intimidad se adoptan con fundamento en el art\u00edculo 18 de la Ley 1712 de 2014, art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011, y art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, as\u00ed como en la Circular Interna No. 10 de 2022 sobre anonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional. Esto, adem\u00e1s, con fundamento en el art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.4.1.2.2 numeral 13, y en el art\u00edculo 2.4.1.2.47 numeral 3 del Decreto 1066 de 2015, conforme a los cuales, la informaci\u00f3n relativa a solicitantes y protegidos del Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n es reservada.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<em>03EscritoTutela.pdf<\/em>\u201d. P. 1 a 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<em>03EscritoTutela.pdf<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0<em>Ibid<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0<em>Ibid<\/em>. P. 13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0<em>Ibid<\/em>. Se advierte denuncia presentada ante la Personer\u00eda Municipal de\u00a0<em>Yarumo<\/em>. P. 12.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0<em>Ibid<\/em>. P. 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0<em>Ibid<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de\u00a0<em>Yarumo<\/em>\u00a0vincul\u00f3 en calidad de litisconsortes necesarios a la Alcald\u00eda de\u00a0<em>Yarumo<\/em>\u00a0y a la Personer\u00eda de\u00a0<em>Yarumo<\/em>. No obstante, en la sentencia de primera instancia precis\u00f3 que, pese a que la demanda les fue notificada, mediante oficio del 21 de abril de 2025, ninguna de las mencionadas entidades descorri\u00f3 el traslado de la demanda.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0\u201c<em>Por medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e integrales de protecci\u00f3n para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por grupos armados organizados y otros actores violentos, que origin\u00f3 la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<em>07RespuestaUNP.pdf<\/em>\u201d. P. 5 y 6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0\u201c<em>Por el cual se decreta el estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, los municipios del \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0<em>Ibid<\/em>. P. 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Al respecto, la accionada inform\u00f3 que la Direcci\u00f3n General de la UNP inaugur\u00f3 la l\u00ednea vida 103 como medio tecnol\u00f3gico que le permitir\u00e1 al actor reportar cualquier incidente de riesgo, amenaza o vulnerabilidad al centro de comando, control, c\u00f3mputo, comunicaciones y contacto ciudadano, donde se encuentra el personal disponible 24\/7 para atender cualquier emergencia que sea reportada por los beneficiarios del programa de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n. Esta l\u00ednea de atenci\u00f3n brindar\u00e1 en tiempo real asistencia inmediata que ser\u00e1 coordinada hacia las diferentes entidades del Estado competentes para asistir la emergencia -Polic\u00eda Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Defensa Civil-.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0<em>Ibid<\/em>. P. 7 a 9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0<em>Ibid<\/em>. P. 9 y 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<em>08FalloTutela.pdf<\/em>\u201d. P. 8 a 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<em>10ImpugnacionFallo.pdf<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<em>005FalloTutela.pdf<\/em>\u201d. P. 11 a 13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<em>01DEMANDA<\/em>.<em>pdf<\/em>\u201d. P. 2 y 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0<em>Ibid<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0\u201c<em>Por la cual se adoptan las recomendaciones del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas \u2013 CERREM de Mujeres, del Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<em>01DEMANDA.pdf<\/em>\u201d. P. 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0<em>Ibid<\/em>. P. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<em>AUTOADMITE.pdf<\/em>\u201d. El Juzgado 2 Promiscuo del Circuito vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de la referencia al Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgos y Recomendaci\u00f3n de Medidas \u2013 CERREM, el Cuerpo T\u00e9cnico de An\u00e1lisis de Riesgo \u2013 CTAR y al Ministerio del Interior.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0<em>Ibid<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<em>012.Constestaci\u00f3n.pdf<\/em>\u201d. P. 4 a 15.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<em>019.Constestaci\u00f3n.pdf<\/em>\u201d. P. 1 a 15.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<em>Sentencia<\/em>\u201d. P. 13 a 15.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<em>Solicitud Impugnacion.pdf<\/em>\u201d. P. 1, 6 y 7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<em>Sentencia Segunda Instancia<\/em>\u201d. P. 17 a 23.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<em>Auto_de_pruebas_expediente_T-11.275.704_AC_anonimizado.pdf<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<em>044.pdf<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<em>20261100008971.pdf<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<em>Correo[11-Feb-26-11-0-49].pdf<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<em>OFI-2026-00009635.pdf<\/em>\u201d. P. 9 a 11.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c<em>OFI-2026-00013692.pdf<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c<em>043OficioContestaci\u00f3nCorteConstitucional.pdf<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Expediente digital. Correo electr\u00f3nico \u201c<em>Respuesta Auto de Pruebas de fecha 02 de febrero de 2026 proceso de tutela con radicado No T-11.450.761<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<em>20261100008971.pdf<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<em>OFI-2026-00009635.pdf<\/em>\u201d. P. 5 a 9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<em>OFI-2026-00013692.pdf<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, y solo sobre los particulares referidos en la Constituci\u00f3n y la ley (particularmente, los mencionados en el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0\u201c<b><strong><em>Art\u00edculo 3 del Decreto 4065 de 2011<\/em><\/strong><\/b><em>.\u00a0El objetivo de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP) es articular, coordinar y ejecutar la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales, humanitarias, culturales, \u00e9tnicas, de g\u00e9nero, de su calidad de v\u00edctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo de sufrir da\u00f1os contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en raz\u00f3n al ejercicio de un cargo p\u00fablico u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0\u201c<b><strong><em>Art\u00edculo 2.4.1.2.38. Objeto y funciones del CERREM<\/em><\/strong><\/b><em>.\u00a0El Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas &#8211; CERREM- tienen por objeto la valoraci\u00f3n integral del riesgo, la recomendaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n y complementarias<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0\u201c<b><strong><em>Art\u00edculo 2.4.1.2.26. Entidades e instancias intervinientes en el marco de la estrategia de protecci\u00f3n<\/em><\/strong><\/b><em>. Participan en una o varias etapas de la estrategia de protecci\u00f3n las siguientes entidades e instancias<\/em>: (\u2026)<em>\u00a010. Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y de Recomendaci\u00f3n de Medidas.\u00a0<\/em>(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0El Decreto 714 de 2024 no le otorga al Ministerio del Interior facultades para intervenir de manera directa en el marco del Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-588 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009,\u00a0reiterada en la sentencia T-434 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0<em>Ibid<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-146 de 2025 y\u00a0T-434 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-305 de 2025 y T-434 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que quienes ejercen la labor como defensores de derechos humanos se encuentran en una situaci\u00f3n de especial riesgo por la violencia en Colombia.\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-546 de 2023, T-432 de 2024, T-258 de 2025 y T-335 de 2025, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Cabe precisar que esta corporaci\u00f3n tiene competencia para fijar el alcance del litigio y para definir los asuntos y problemas jur\u00eddicos que abordar\u00e1. Precisamente, en la sentencia SU-150 de 2021 se indic\u00f3\u00a0que, entre otras, (i) el juez no debe limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo desentra\u00f1ar la materia objeto de controversia, con miras a asegurar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos vulnerados o amenazados, con \u00f3rdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido; y (ii) una vez es seleccionado un caso, y m\u00e1s all\u00e1 del criterio que se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena competencia para definir qu\u00e9 asuntos abordar\u00e1 o qu\u00e9 problemas jur\u00eddicos resolver\u00e1, ya que por esta v\u00eda no solo estar\u00eda garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino tambi\u00e9n cumpliendo con su papel de\u00a0decantar criterios que permitan darle significado y valor a los mandatos constitucionales.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-591 de 2013, reiterada en la sentencia T-434 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0<em>Ibid<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Corte Constitucional, , sentencias T-432 de 2024 y T-434 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Corte Constitucional sentencia T-528 de 2024, reiterada en la sentencia T-434 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-432 de 2024, T-528 de 2024, T-081 de 2025 y T-434 de 2025, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-314 de 2023, reiterada en la sentencia T-434 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-546 de 2023, T-038 de 2024 y T-434 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-707 de 2015, reiterada en las sentencias T-111 de 2021\u00a0y\u00a0SU-546 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-314 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-107 de 2025 y T-434 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-258 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Elaborada a partir de las sentencias T-258 de 2025 y T-434 de 2025, que reiteraron la sentencia SU-546 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-258 de 2025 y T-434 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0Elaborada a partir de las sentencias T-258 de 2025 y T-434 de 2025, que reiteraron la sentencia SU-546 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-469 de 2020 y T-434 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0La regi\u00f3n del Catatumbo est\u00e1 ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander y est\u00e1 conformada por los municipios de Oca\u00f1a, \u00c1brego, El Carmen, Convenci\u00f3n, Teorama, San Calixto, Hacar\u00ed, La Playa, El Tarra, Tib\u00fa y Sardinata, as\u00ed como por los territorios ind\u00edgenas de los resguardos Motil\u00f3n Bar\u00ed y Catalaura La Gabarra, donde habita el pueblo Bar\u00ed. Seg\u00fan la Defensor\u00eda del Pueblo, entre el 16 y el 20 de enero de 2025 m\u00e1s de 11.000 personas fueron desplazadas forzadamente. Adem\u00e1s, al 29 de enero de 2025, la Defensor\u00eda advirti\u00f3 que la crisis hab\u00eda derivado en el mayor desplazamiento masivo registrado, con m\u00e1s de 52.000 personas desplazadas, m\u00e1s de 2.200 en alojamientos temporales y m\u00e1s de 21.000 en situaci\u00f3n de confinamiento. Defensor\u00eda del Pueblo. El Catatumbo en crisis, 2025.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.defensoria.gov.co\/catatumbo\">https:\/\/www.defensoria.gov.co\/catatumbo<\/a>\u00a0y Corte Constitucional, auto 002 de 2026.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0En la sentencia C-148 de 2025, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad parcial del Decreto 062 de 2025, \u201c<em>\u00fanicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificaci\u00f3n de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, as\u00ed como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la poblaci\u00f3n civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC, y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados \u2013internos y transfronterizos\u2013 y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla.\u201d Esta decisi\u00f3n solo incluy\u00f3 \u201cmedidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza p\u00fablica, la atenci\u00f3n humanitaria, los derechos y garant\u00edas fundamentales de la poblaci\u00f3n civil, y la financiaci\u00f3n para esos prop\u00f3sitos espec\u00edficos, de conformidad con los t\u00e9rminos de\u00a0<\/em>[dicha]<em>\u00a0providencia<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0\u201c<em>Por medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e integrales de protecci\u00f3n para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que origin\u00f3 la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior en el \u00e1rea de influencia geogr\u00e1fica definida en el Decreto 062 de 2025<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0Sentencia C-222 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0Expediente digital RE-377. Archivo \u201c<em>Respuesta a oficio de pruebas OPC-148-25, remite la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n.pdf<\/em>\u201d. P. 14, 15 y 28. Expediente digital. Archivo \u201c<em>07RespuestaUNP.pdf<\/em>\u201d. P. 5 y 6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Al respecto, se pueden observar los fundamentos 95 a 97 y 107 de la sentencia C-222 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0Al respecto, se pueden observar los fundamentos 108 a 110 de la sentencia C-222 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-191 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0<em>Ibid<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0La sentencia SU-546 de 2023 estableci\u00f3 que los esquemas de protecci\u00f3n a cargo de la UNP deben tener en cuenta un enfoque diferencial, dado que la poblaci\u00f3n l\u00edder y defensora de derechos humanos se inscribe en contextos diversos y circunstancias particulares. Seg\u00fan la Corte, existen al menos tres enfoques espec\u00edficos que deben ser observados respecto de las medidas de protecci\u00f3n a adoptar: (i)\u00a0<b><strong>Enfoque de g\u00e9nero<\/strong><\/b>. Est\u00e1 dirigido a identificar los riesgos espec\u00edficos que enfrentan los colectivos de mujeres como lideresas. En lo relativo a las mujeres defensoras de derechos humanos, el deber tiene una dimensi\u00f3n reforzada, en atenci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que han vivido debido a su sexo y a las causas que persiguen. (ii)\u00a0<b><strong>Enfoque \u00e9tnico<\/strong><\/b>. Est\u00e1 encaminado a que el Estado tenga en cuenta la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, las necesidades particulares y la especial situaci\u00f3n que las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes han vivido en el contexto del conflicto armado. (iii)\u00a0<b><strong>Enfoque comunidad LGTBIQ+<\/strong><\/b>. Persigue que esta poblaci\u00f3n sea actora en el proceso de dise\u00f1o y adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. Aquellas deben considerar la expresi\u00f3n de g\u00e9nero, la identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual de los solicitantes. En igual sentido se puede consultar, entre otras, la sentencia T-258 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-432 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0<em>Ibid<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0<em>Ibid<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cOFI-2026-00009635.pdf\u201d. P. 9 a 11 y archivo \u201cOFI-2026-00013692.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0Al respecto, se pueden observar los fundamentos 4 a 6 y 13 y 14 del auto 002 de 2026 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c<em>01DEMANDA.pdf<\/em>\u201d P. 25 y 26.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-258 de 2025 y T-389 de 2025.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Novena de Revisi\u00f3n- \u00a0 SENTENCIA T-093 DE 2026 \u00a0 Referencia:\u00a0expedientes T-11.275.704 y T-11.450.761 &nbsp; Asunto:\u00a0acciones de tutela interpuestas por\u00a0Juan\u00a0(T-11.275.704) y\u00a0Valentina\u00a0(T-11.450.761) contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP) &nbsp; Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintis\u00e9is (2026). &nbsp; La Sala Novena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31550"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31550\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31551,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31550\/revisions\/31551"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}