{"id":31552,"date":"2026-05-19T12:48:53","date_gmt":"2026-05-19T17:48:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31552"},"modified":"2026-05-19T12:48:53","modified_gmt":"2026-05-19T17:48:53","slug":"t-094-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-094-26\/","title":{"rendered":"T-094-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA T- 094 DE 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Referencia:\u00a0<\/strong><\/b>\u00a0Expediente T-11.507.870<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Accionante:\u00a0<\/strong><\/b><em>Manuel<\/em>\u00a0como agente oficioso de\u00a0<em>Alex y Dani<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Accionado:<\/strong><\/b>\u00a0Divertr\u00f3nica Medell\u00edn S.A.S<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tema:\u00a0<\/strong><\/b>protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la recreaci\u00f3n y a la inclusi\u00f3n de ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad visual severa a quienes no se les permiti\u00f3 el ingreso a una atracci\u00f3n sin que mediara una valoraci\u00f3n individual del riesgo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Jurisprudencia reiterada<\/strong><\/b>: Sentencias T- 601 de 2013; C-048 de 2020, T-070 de 2024, T-006 de 2025, T-286 de 2025 (Derecho a la igualdad y a la accesibilidad de personas en situaci\u00f3n de discapacidad).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencias T-466 de 1992, C-005 de 1993, T-560 de 2015, T-006 de 2025 (derecho a la recreaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, en particular de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrado ponente:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintis\u00e9is (2026).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Mar\u00eda Escobar Mart\u00ednez y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, dicta la siguiente:<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido el\u00a012 de junio de 2025 por el Juzgado 02 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de fecha\u00a06 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 003 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Envigado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>Aclaraci\u00f3n previa (para versi\u00f3n sin nombres)<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de dos menores de edad que actuaron a trav\u00e9s de su t\u00edo como agente oficioso. En consecuencia, en aras de proteger su intimidad, privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, la Sala suscribir\u00e1 dos versiones del auto adoptado. La primera versi\u00f3n ser\u00e1 comunicada a las partes del proceso y contendr\u00e1 sus nombres reales. La segunda versi\u00f3n ser\u00e1 remitida a la Relator\u00eda de la Corte Constitucional, caso en el cual el nombre del agente oficioso ser\u00e1 reemplazado por el nombre ficticio\u00a0<em>Manuel<\/em>\u00a0y el nombre de los dos menores por los nombres ficticios de\u00a0<em>Alex y Dani<\/em>. De igual manera, los nombres de las personas involucradas en la tutela presentada en coadyuvancia del accionante tambi\u00e9n deber\u00e1n ser anonimizados, reemplazando el nombre de la madre por\u00a0<em>Indira\u00a0<\/em>y el de su hijo por\u00a0<em>Benjam\u00edn.<\/em>\u00a0Todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional<a name=\"_ftnref1\"><\/a><sup>[1]<\/sup>\u00a0y lo resuelto en la Circular Interna Nro. 10 de 2022<a name=\"_ftnref2\"><\/a><sup>[2]<\/sup>\u00a0de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el t\u00edo de dos ni\u00f1os con discapacidad visual severa, en calidad de agente oficioso, que consider\u00f3 vulnerados los derechos a la igualdad, dignidad humana, inclusi\u00f3n y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, la educaci\u00f3n inclusiva y la participaci\u00f3n social de\u00a0<em>Alex y Dani<\/em>\u00a0por parte de la empresa Divertr\u00f3nica Medell\u00edn S.A.S. Lo anterior, al restringir el ingreso a la atracci\u00f3n \u201cSelv\u00e1tica\u201d de manera discriminatoria al basar la raz\u00f3n en alegatos t\u00e9cnicos y de seguridad y no mediar una valoraci\u00f3n individualizada del riesgo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Luego de estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala formul\u00f3 como problema jur\u00eddico el siguiente: \u201cdeterminar si la empresa Divertr\u00f3nica vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la recreaci\u00f3n y a la inclusi\u00f3n de los ni\u00f1os\u00a0<em>Alex y Dani<\/em>, al negarles el ingreso a la atracci\u00f3n \u201cSelv\u00e1tica\u201d, fundada en criterios de seguridad que proh\u00edben el acceso acompa\u00f1ado o con apoyos adicionales. Lo anterior, debido a que, a juicio de la empresa accionada, la discapacidad visual de los menores les imped\u00eda ingresar sin acompa\u00f1ante y, por tanto, no cumpl\u00edan las condiciones para acceder a la actividad\u201d. \u00a0Para solucionar el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia relacionada con\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0el derecho a la igualdad, la accesibilidad de personas en situaci\u00f3n de discapacidad; y\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0el derecho a la recreaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, en particular de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que Divertr\u00f3nica al aplicar de manera inflexible la restricci\u00f3n incurri\u00f3 en una discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de discapacidad y cre\u00f3 una barrera procedimental y actitudinal, contraria a la Constituci\u00f3n y a la\u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En consecuencia, vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, inclusi\u00f3n y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, a la recreaci\u00f3n y la participaci\u00f3n social de\u00a0<em>Alex y Dani<\/em>\u00a0al restringir de manera autom\u00e1tica, sin una evaluaci\u00f3n del riesgo individual y verificar la realizaci\u00f3n de ajustes razonables no estructurales para permitir el acceso a la atracci\u00f3n \u201cSelv\u00e1tica\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional revoc\u00f3 la sentencia de segunda instancia y ampar\u00f3 los derechos a la igualdad, dignidad humana, inclusi\u00f3n y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, a la recreaci\u00f3n y la participaci\u00f3n social de\u00a0<em>Alex y Dani<\/em>. Adem\u00e1s, adopt\u00f3 las medidas resarcitorias y preventivas para que la empresa, en cumplimiento de su deber de contribuir a la inclusi\u00f3n social, (i) restablezca de manera efectiva los derechos de los accionantes, (ii) corrija las fallas procedimentales y actitudinales que dieron origen a la afectaci\u00f3n de los derechos de los accionantes y (iii) prevenga la repetici\u00f3n de hechos similares mediante la implementaci\u00f3n de protocolos y herramientas institucionales de accesibilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>\u00a0\u00a0\u00a0II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Hechos y pretensiones<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Alex y Dani son dos hermanos menores de edad que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad visual.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El 16 de abril de 2025,\u00a0<em>Alex y Dani<\/em>, junto con su t\u00edo\u00a0<em>Manuel<\/em>\u00a0(quien act\u00faa como agente oficioso de los ni\u00f1os en la presente acci\u00f3n) y otros familiares, visitaron el centro comercial Viva Envigado de la ciudad de Medell\u00edn para disfrutar del parque de atracciones Happy City, establecimiento de comercio de propiedad de la empresa Divertr\u00f3nica Medell\u00edn S.A.S. (en adelante Divertr\u00f3nica).\u00a0<em>Manuel<\/em>\u00a0inform\u00f3 haber comprado y recargado las tarjetas correspondientes para\u00a0<em>Alex y Dani<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El t\u00edo de los ni\u00f1os indic\u00f3 que optaron por disfrutar de los juegos \u201cSelv\u00e1tica\u201d, \u201cLa Roca\u201d y \u201cExpedition\u201d, pues justamente eran los que m\u00e1s les ofrec\u00edan est\u00edmulos sensoriales y, adem\u00e1s, creaban oportunidades de interacci\u00f3n social. En espec\u00edfico, explic\u00f3 que en estos juegos los ni\u00f1os pod\u00edan disfrutar de la piscina de pelotas, toboganes y \u201cburritos\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Sin embargo, al intentar ingresar a los juegos,\u00a0<em>Manuel<\/em>\u00a0report\u00f3 que trabajadores del parque le negaron la entrada a\u00a0<em>Alex\u00a0<\/em>y a<em>\u00a0Dani<\/em>\u00a0porque, al parecer, no contaban con el personal capacitado para atender personas con discapacidad. Pese a que\u00a0<em>Manuel<\/em>\u00a0se ofreci\u00f3 a ingresar con los ni\u00f1os, as\u00ed como tambi\u00e9n la cuidadora que los acompa\u00f1aba ese d\u00eda, el coordinador administrativo del parque, Michael Escobar Galeano, les inform\u00f3 que los ni\u00f1os superaban los l\u00edmites de estatura y no pod\u00edan ingresar. El agente oficioso asegur\u00f3 que en las atracciones se encontraban muchos otros ni\u00f1os de mayores estaturas en esos mismos juegos, desvirtuando as\u00ed el argumento del funcionario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><em>Manuel<\/em>\u00a0le insisti\u00f3 al trabajador y, ante la reiterada negativa, decidi\u00f3 empezar a grabar la situaci\u00f3n. En el primero de los videos<a name=\"_ftnref3\"><\/a><sup>[3]<\/sup>\u00a0se registr\u00f3 c\u00f3mo el coordinador administrativo les brind\u00f3 la opci\u00f3n de entrar a otros juegos, pero no a los cuales\u00a0<em>Alex y Dani<\/em>\u00a0quer\u00edan entrar junto con los dem\u00e1s integrantes de su familia. Sin embargo, una vez el trabajador se percat\u00f3 de la grabaci\u00f3n, la conversaci\u00f3n se trunc\u00f3, neg\u00f3 su autorizaci\u00f3n para ser grabado y opt\u00f3 por llamar a un guardia de seguridad del centro comercial para que interviniera. Por lo tanto, el t\u00edo de los ni\u00f1os decidi\u00f3 relatar la situaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Pasado un tiempo en silencio mientras la grabaci\u00f3n muestra el suelo, el t\u00edo de los ni\u00f1os retoma su relato. \u201cViva Parque Envigado. Este es el funcionario que se niega a dar informaci\u00f3n, que no tiene [una] persona para apoyo para persona con discapacidad, que le niega los derechos a los ni\u00f1os de vivir con plenitud la garant\u00eda de sus derechos&#8230; que estamos, b\u00e1sicamente, siendo rechazados, excluidos, y que esta empresa est\u00e1 en contravenci\u00f3n de la norma 1623 de 2013 que obliga a los establecimientos comerciales a tener personas con apoyo [para] ni\u00f1os con discapacidad para que no sufran ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n&#8230; y este es el trato que nos dan. El se\u00f1or se niega a hablar conmigo, dice que no pueden entrar los cuidadores a la piscina de pelotas, tampoco pueden entrar a tres m\u00e1s atracciones y, b\u00e1sicamente, no hay un apoyo para ni\u00f1os con discapacidad\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Tras otro silencio,\u00a0<em>Manuel<\/em>\u00a0decide empezar a grabar hacia las atracciones del parque a las cuales\u00a0<em>Alex y Dani<\/em>\u00a0quer\u00edan entrar. \u201cEntonces, no pueden entrar los padres cuidadores y vemos llenos de personas adultas el lugar (&#8230;) y no pueden entrar ni la madre cuidadora y tampoco tienen apoyo para personas con discapacidad\u201d. En el segundo video<a name=\"_ftnref4\"><\/a><sup>[4]<\/sup>\u00a0se registr\u00f3 la interacci\u00f3n de\u00a0<em>Manuel<\/em>, el coordinador administrativo y el guardia de seguridad del parque, en el que la situaci\u00f3n no cambia y el ingreso de los menores es negado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Terminada la grabaci\u00f3n, el agente oficioso explic\u00f3 en el escrito de tutela que los menores de edad no pudieron disfrutar de las atracciones del parque, pese a haber comprado y recargado las tarjetas de acceso. Si bien reconoci\u00f3 que se vieron afectados patrimonialmente, el principal reproche del t\u00edo de los ni\u00f1os gir\u00f3 en torno a la afectaci\u00f3n moral y emocional de\u00a0<em>Alex y Dani<\/em>\u00a0a partir de la exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n que sufrieron que, por lo dem\u00e1s, reforz\u00f3 las barreras estructurales que impiden el disfrute de sus derechos a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e igualdad. Igualmente, reproch\u00f3 la falta de sensibilidad y empat\u00eda para con los ni\u00f1os, as\u00ed como la carencia de formaci\u00f3n en derechos humanos y atenci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Lo anterior, pese a que actualmente el ordenamiento jur\u00eddico de Colombia cuenta con una robusta jurisprudencia constitucional y legislaci\u00f3n en la materia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>Por \u00faltimo,\u00a0<em>Manuel<\/em>\u00a0manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n que atravesaron sus sobrinos es una muestra de c\u00f3mo, pese a los distintos esfuerzos institucionales desde las tres ramas del poder p\u00fablico, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se enfrentan diariamente a una cultura de rechazo e indiferencia que, m\u00e1s all\u00e1 del caso individual, exige una intervenci\u00f3n judicial a nivel pedag\u00f3gico, simb\u00f3lico y sancionatorio que brinden garant\u00edas de no repetici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li><em>Acci\u00f3n de tutela.<\/em><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>El 21 de abril de 2025,\u00a0<em>Manuel<\/em>, en calidad de agente oficioso, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de referencia en contra del centro comercial Viva Envigado y Divertr\u00f3nica por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, dignidad humana, inclusi\u00f3n y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, la educaci\u00f3n inclusiva y la participaci\u00f3n social de\u00a0<em>Alex y Dani<\/em>. Como fundamentos jur\u00eddicos, el t\u00edo de los ni\u00f1os apel\u00f3 a los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 16 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 1098 de 2006, la Ley 1346 de 2009, la Ley 1618 de 2013 y las sentencias C-804 de 2006, T-760 de 2008, T-573 de 2016, T-662 de 2017, T-228 de 2019, T-198 de 2020 y SU-016 de 2023 de la Corte Constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>Solicit\u00f3 que se declarara que Viva Envigado y el establecimiento de comercio Happy City incurrieron en actos discriminatorios en contra de\u00a0<em>Alex y Dani<\/em>\u00a0y, en consecuencia, que se ordenara al centro comercial y al establecimiento de comercio (i) ofrecer disculpas p\u00fablicas a los ni\u00f1os y su familia, reconociendo que vulneraron sus derechos fundamentales, (ii) elaborar e implementar pol\u00edticas y protocolos internos, en todos sus locales comerciales existentes, encaminados a promover la inclusi\u00f3n y accesibilidad de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como la capacitaci\u00f3n del personal en materia de derechos humanos, discapacidad y atenci\u00f3n inclusiva y (iii) realizar programas de formaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n para todo su personal, en todos sus locales comerciales, bajo un enfoque de respeto y garant\u00eda de derechos humanos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>Tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se ordenara a la Alcald\u00eda Municipal de Envigado, Antioquia, supervisar a los establecimientos comerciales del municipio en cuanto a la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas de inclusi\u00f3n y accesibilidad en favor de personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, ante su omisi\u00f3n, imponga las sanciones correspondientes seg\u00fan la ley. De igual manera, solicit\u00f3 se ordenara el establecimiento de un mecanismo de seguimiento y verificaci\u00f3n para el cumplimiento del fallo de tutela, para lo cual se deb\u00eda vincular a la Defensor\u00eda del Pueblo. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que las pretensiones dirigidas al establecimiento de comercio fuesen cumplidas por la sociedad propietaria, Divertr\u00f3nica a lo largo de todos los parques ubicados en los departamentos de Antioquia, Quind\u00edo, Atl\u00e1ntico, Cundinamarca, Santander, Valle del Cauca, Norte de Santander, Caquet\u00e1, Nari\u00f1o, C\u00f3rdoba, Huila, La Guajira, Sucre, Boyac\u00e1 y Cesar, as\u00ed como las alcald\u00edas municipales correspondientes en las que se encuentren espec\u00edficamente los parques.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>El 21 de abril de 2025, el\u00a0Juzgado 003 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Envigado\u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a las empresas accionadas y vincul\u00f3 a las Alcald\u00edas Municipales de Envigado, Apartad\u00f3, Armenia, Bello, Bucaramanga, C\u00facuta, Florencia, Ipiales, Manizales, Monter\u00eda, Neiva, Pasto, Rionegro, Sincelejo, Soacha, Soledad, Tunja y Valledupar y a las Alcald\u00edas distritales de Barranquilla, Riohacha, Medell\u00edn, Bogot\u00e1 y Cali<a name=\"_ftnref5\"><\/a><sup>[5]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>A trav\u00e9s de un memorial presentado el 23 de abril de 2025,\u00a0<em>Indira<\/em>, en representaci\u00f3n de su hijo\u00a0<em>Benjamin<\/em>, present\u00f3 una coadyuvancia como parte demandante por la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y dignidad de su hijo<a name=\"_ftnref6\"><\/a><sup>[6]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b>Escrito de coadyuvancia presentado por Indira en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad<\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>El 23 de abril de 2025,\u00a0la se\u00f1ora\u00a0<em>Indira<\/em>\u00a0present\u00f3 escrito de coadyuvancia a la presente acci\u00f3n de tutela manifestando que,\u00a0<em>Benjamin<\/em>, su hijo, es un ni\u00f1o de 9 a\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica consistente en la disminuci\u00f3n del 10 o 15% de su capacidad motriz por una hemimelia cong\u00e9nita de su antebrazo izquierdo<a name=\"_ftnref7\"><\/a><sup>[7]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>El 16 de octubre de 2023,\u00a0<em>Indira<\/em>\u00a0llev\u00f3 a sus dos hijos, incluido\u00a0<em>Benjamin<\/em>, al parque de atracci\u00f3n Happy City ubicado en el centro comercial El Tesoro en Medell\u00edn. Sin embargo, la madre explic\u00f3 que, al intentar acceder a uno de los juegos, un trabajador del parque le neg\u00f3 el ingreso a\u00a0<em>Benjamin<\/em>\u00a0en raz\u00f3n de su movilidad reducida en su brazo izquierdo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li><em>Indira<\/em>\u00a0asegur\u00f3 que entabl\u00f3 una conversaci\u00f3n respetuosa con el trabajador en aras de explicarle que el ingreso del ni\u00f1o no representaba ning\u00fan riesgo y que pod\u00eda disfrutar de los juegos como cualquier otro menor de edad. No obstante, la decisi\u00f3n del trabajador continu\u00f3 siendo negativa, sin que se justificara en alguna raz\u00f3n objetiva o legal. Como consecuencia de ello,\u00a0<em>Benjamin<\/em>\u00a0llor\u00f3.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>El 18 de octubre de 2023,\u00a0<em>Indira<\/em>\u00a0present\u00f3 una queja ante el parque Happy City v\u00eda correo electr\u00f3nico<a name=\"_ftnref8\"><\/a><sup>[8]<\/sup>. En dicha comunicaci\u00f3n precis\u00f3 que la raz\u00f3n expl\u00edcita del trabajador para negar el ingreso de\u00a0<em>Benjamin<\/em>\u00a0era \u201cpor su mano, por su condici\u00f3n\u201d, adem\u00e1s de explicarle que \u201cno era culpa de \u00e9l, sino pol\u00edticas del parque\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li>En respuesta del 23 de octubre de 2023, Mary Luz Penagos, en nombre de Happy City, le inform\u00f3 a\u00a0<em>Indira<\/em>\u00a0que su queja ser\u00eda \u201cdireccionada ante el l\u00edder correspondiente para hacer el respectivo an\u00e1lisis\u201d<a name=\"_ftnref9\"><\/a><sup>[9]<\/sup>. Dos d\u00edas despu\u00e9s, la accionante asegur\u00f3 haber recibido una respuesta gen\u00e9rica en la que, si bien el establecimiento manifest\u00f3 lamentar la experiencia, sus protocolos de seguridad interna deb\u00edan ser respetados. Adem\u00e1s de reprochar la indiferencia de la respuesta, tambi\u00e9n lament\u00f3 el abierto desconocimiento al ordenamiento jur\u00eddico de Colombia en materia de discapacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li><em>Indira<\/em>\u00a0argument\u00f3 la coadyuvancia por la similitud de los hechos: \u201cnegativa de acceso a juegos, argumentos sin fundamento, estigmatizaci\u00f3n de la discapacidad, desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico vigente y ausencia de personal capacitado\u201d. Como fundamentos jur\u00eddicos, enunci\u00f3 los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 16 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 5\u00b0, 9\u00b0 y 30 de la Ley 1346 de 2009, los art\u00edculos 5\u00b0 y 18 de la Ley 1618 de 2013 y el art\u00edculo 36 de la Ley 1098 de 2006. Tambi\u00e9n referenci\u00f3 las sentencias T-760 de 2008, T-198 de 2020, T-573 de 2016 y SU-016 de 2023 de la Corte Constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>Con base en todo lo anterior, solicit\u00f3 ser admitida como coadyuvante de la parte accionante y que se acogieran las pretensiones del accionante y, en consecuencia, se ordenaran medidas de inclusi\u00f3n y reparaci\u00f3n con efecto pedag\u00f3gico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>Mediante auto del 23 de abril de 2025 el Juzgado 003 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Envigado admiti\u00f3 la solicitud de coadyuvancia<a name=\"_ftnref10\"><\/a><sup>[10]<\/sup>. Lo anterior, con base en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia SU-134 de 2022 de la Corte Constitucional, pues constat\u00f3 de manera preliminar que la coadyuvante vivi\u00f3 una situaci\u00f3n de \u201cdiscriminaci\u00f3n por discapacidad\u201d similar a la descrita por el agente oficioso de\u00a0<em>Alex y Dani<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Contestaciones de las accionadas<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Divertr\u00f3nica Medell\u00edn S.A.S.<\/em><a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>A trav\u00e9s de su representante legal, Divertr\u00f3nica contest\u00f3 la demanda de tutela de la referencia oportunamente. En su escrito, la empresa asegur\u00f3 no haber incurrido en actos discriminatorios ni haber restringido el acceso a todas las atracciones, pues las atracciones \u201cLa Roca\u201d y \u201cExpedition\u201d estaban a disposici\u00f3n de los ni\u00f1os, tal como lo inform\u00f3 en su momento su trabajador Michael Escobar Galeano. Frente a la atracci\u00f3n \u201cSelv\u00e1tica\u201d, y como argumento central a lo largo de todo el escrito, explic\u00f3 que la estructura y modalidad de uso de la atracci\u00f3n &#8211; que inclu\u00eda obst\u00e1culos, ascensos y ca\u00eddas &#8211; representaba un riesgo para la integridad y salud de los ni\u00f1os accionantes, quienes se encontraban en situaci\u00f3n de discapacidad visual, as\u00ed como los dem\u00e1s menores participantes del juego.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>Por lo tanto, Divertr\u00f3nica indic\u00f3 que los hechos descritos por la parte accionante eran el resultado de apreciaciones subjetivas, m\u00e1xime cuando la compra y recarga de la tarjeta no implicaba autom\u00e1ticamente el ingreso a todas las atracciones del parque, sino que depend\u00eda del cumplimiento de los requisitos establecidos por el establecimiento de comercio, como lo fue el de la estatura y que le era aplicable no solo a los ni\u00f1os, sino tambi\u00e9n a los adultos<a name=\"_ftnref12\"><\/a><sup>[12]<\/sup>. \u00a0Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que la presencia de menores que superaban el l\u00edmite de altura era una afirmaci\u00f3n falsa que no hab\u00eda sido probada por la parte accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>Adicionalmente, se\u00f1alaron que<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) debido a la estructura misma y modalidad de uso de esas atracciones, las cuales incluyen obst\u00e1culos, ascensos y ca\u00eddas, el hecho de que los menores est\u00e9n \u00aben situaci\u00f3n de discapacidad visual\u00bb puede representar riesgos para su propia integridad y salud, tal y como se observa en las siguientes fotograf\u00edas de las atracciones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li>En cuanto a la ausencia de alg\u00fan trabajador capacitado para atender la situaci\u00f3n, Divertr\u00f3nica se\u00f1al\u00f3 que dicha afirmaci\u00f3n era falsa. Estableci\u00f3 que todos sus empleados y vinculados reciben capacitaciones sobre las pol\u00edticas y lineamientos para el tratamiento y manejo de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En espec\u00edfico, aportaron una constancia de asistencia del se\u00f1or Escobar a una capacitaci\u00f3n del 28 de diciembre de 2021 para acreditar dicho hecho<a name=\"_ftnref13\"><\/a><sup>[13]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>La empresa tambi\u00e9n relat\u00f3 haber vivido experiencias dif\u00edciles con menores de edad y adultos en situaci\u00f3n de discapacidad que, en su momento, visitaron sus parques. Para ello suministraron una carta firmada por la jefe del parque<a name=\"_ftnref14\"><\/a><sup>[14]<\/sup>\u00a0de la cual se resalta lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cada vez que llegan a las atracciones y nos consultan si pueden ingresar, realizamos una revisi\u00f3n cuidadosa del tipo de discapacidad, analizamos el reglamento de la atracci\u00f3n y, antes de dar una respuesta definitiva &#8211; ya sea afirmativa o negativa -, evaluamos que su participaci\u00f3n no represente ning\u00fan riesgo para su integridad. Cuando la discapacidad no implica un riesgo y la persona cumple con los requisitos b\u00e1sicos de estatura y condiciones de uso, se permite el ingreso. (&#8230;)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Hemos tenido varios ejemplos. En una ocasi\u00f3n, un adulto con discapacidad visual expres\u00f3 su deseo de ingresar solo a los carros chocones. Le explicamos que s\u00ed pod\u00eda participar, siempre y cuando lo hiciera con un acompa\u00f1ante que lo guiara, ya que por seguridad no podr\u00eda hacerlo solo. Aunque le ofrecimos esa opci\u00f3n, \u00e9l no acept\u00f3 porque deseaba ingresar sin acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hemos recibido ni\u00f1os con diferentes condiciones, como el uso de muletas por una discapacidad de nacimiento. En estos casos analizamos la viabilidad de ingreso seg\u00fan la atracci\u00f3n. (&#8230;)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>Sumado a lo anterior, explic\u00f3 que a los ni\u00f1os no les fue negada la entrada a los juegos \u201cLa Roca\u201d y \u201cExpedition\u201d. Si bien el trabajador les inform\u00f3 que pod\u00edan entrar a estas atracciones, fue la parte accionante quien decidi\u00f3 no ingresar. Para ello, suministraron el relato rendido por el coordinador del parque.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Quiero aclarar tambi\u00e9n que el se\u00f1or nunca se acerc\u00f3 a la atracci\u00f3n Roca, de acuerdo con el promotor Sebasti\u00e1n Montoya, quien me confirm\u00f3 que no lo atendi\u00f3. Por su parte, el promotor Danilo Padilla, de la atracci\u00f3n Expedition, me inform\u00f3 que la cuidadora se acerc\u00f3 a preguntar si pod\u00eda ingresar con uno de los ni\u00f1os. \u00c9l respondi\u00f3 que s\u00ed, pero finalmente decidieron retirarse sin hacer uso de la atracci\u00f3n<a name=\"_ftnref15\"><\/a><sup>[15]<\/sup>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>Ahora bien, en cuanto a los videos grabados, reprocharon que el agente oficioso grabara hacia el interior de las instalaciones del parque y el centro comercial, con lo cual alegaron que se captur\u00f3 el rostro de menores de edad y padres que no otorgaron su autorizaci\u00f3n previa, de conformidad con la Ley 1581 de 2012. De igual manera, apel\u00f3 a la naturaleza jur\u00eddica privada de los centros comerciales y, por ende, a la aplicaci\u00f3n de las normas relacionadas con el derecho de propiedad. En respaldo de lo anterior, cit\u00f3 la sentencia T-1140 de 2001 de la Corte Constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>En relaci\u00f3n con estos elementos de prueba, Divertr\u00f3nica afirm\u00f3 que los videos no demostraron un tratamiento discriminatorio por parte del parque en contra de los ni\u00f1os, pues el ingreso al juego \u201cSelv\u00e1tica\u201d se vio imposibilitado porque la cuidadora no cumpl\u00eda con el requisito de estatura. Inclusive, adujo que el incumplimiento de este requisito \u201cpod\u00eda generar afectaciones al funcionamiento y condiciones de seguridad de las atracciones\u201d<a name=\"_ftnref16\"><\/a><sup>[16]<\/sup>\u00a0y, por ende, perjudicar la seguridad de los dem\u00e1s ni\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>Divertr\u00f3nica se bas\u00f3 en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<a name=\"_ftnref17\"><\/a><sup>[17]<\/sup>\u00a0y el art\u00edculo 7 de la Ley 1225 de 2008<a name=\"_ftnref18\"><\/a><sup>[18]<\/sup>\u00a0para argumentar que (i) el parque cuenta con un reglamento visible en la entrada de cada atracci\u00f3n en el que se informa de manera expresa, clara y comprensible las condiciones de ingreso y uso seguro y (ii) la entrada y uso de atracciones del parque est\u00e1n sujetas al cumplimiento de las medidas de seguridad dise\u00f1adas para proteger a todo su p\u00fablico. En consecuencia, \u201cel hecho de que los menores est\u00e9n \u00aben situaci\u00f3n de discapacidad visual\u00bb puede representar riesgos para su propia integridad y salud y la de los dem\u00e1s ni\u00f1os que usan la atracci\u00f3n. (&#8230;) raz\u00f3n por la\u00a0cual\u00a0en aras de proteger a los menores, se restringi\u00f3 su acceso a la atracci\u00f3n (&#8230;)\u201d<a name=\"_ftnref19\"><\/a><sup>[19]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>En virtud del art\u00edculo 7 de la Ley 1581 de 2012<a name=\"_ftnref20\"><\/a><sup>[20]<\/sup>\u00a0y las sentencias T-1140 del 2001 y T-439 de 2009 de la Corte Constitucional, la accionada aleg\u00f3 que el derecho a la intimidad se ve vulnerado cuando se captura la voz o imagen de una persona en un lugar privado sin su consentimiento u orden judicial previa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>Por otro lado, la empresa tambi\u00e9n asegur\u00f3 contar con pol\u00edticas y protocolos internos a nivel nacional que promueven la inclusi\u00f3n y accesibilidad de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, adem\u00e1s de realizar capacitaciones peri\u00f3dicas a su personal para la atenci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n<a name=\"_ftnref21\"><\/a><sup>[21]<\/sup>. Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 6 de la Ley 1618 de 2013. Precis\u00f3 que en dicha pol\u00edtica \u201cse establecieron recomendaciones para la poblaci\u00f3n con discapacidad, se\u00f1alando que quienes ofrecen apoyo a personas en dicha condici\u00f3n deber\u00e1n atender las recomendaciones que los individuos manifiesten necesitar\u201d<a name=\"_ftnref22\"><\/a><sup>[22]<\/sup>. En espec\u00edfico, frente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual, identific\u00f3 que el protocolo incluy\u00f3 recomendaciones y acciones a seguir para atender a este grupo poblacional<a name=\"_ftnref23\"><\/a><sup>[23]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-weight: 400;\"><br \/>\n<\/span><span style=\"font-weight: 400;\"><br \/>\n<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>En relaci\u00f3n con las pretensiones relacionadas con la supervisi\u00f3n de las alcald\u00edas municipales, se\u00f1al\u00f3 que esta era una funci\u00f3n que exced\u00eda las competencias de la autoridad administrativa por tratarse ella de una empresa privada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>Por lo anterior, Divertr\u00f3nica solicit\u00f3 negar todas las pretensiones formuladas en su contra.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>En todo caso, la accionada tambi\u00e9n argument\u00f3 la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, adem\u00e1s de que los ni\u00f1os tampoco se encontraban ante un perjuicio irremediable. Se\u00f1al\u00f3 que la parte accionante busca (i) se ordene la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y (ii) se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1225 de 2008, sin antes haber presentado un derecho de petici\u00f3n ante sus oficinas, una demanda ordinaria de inconstitucionalidad y una acci\u00f3n de cumplimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>En cuanto al escrito de coadyuvancia, Divertr\u00f3nica replic\u00f3 varios de los argumentos utilizados en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. Por ejemplo, el hecho de que lo manifestado era el resultado de interpretaciones subjetivas y que, en realidad, no se discrimin\u00f3 a\u00a0<em>Benjamin<\/em>, sino que se neg\u00f3 su ingreso en raz\u00f3n a la estructura y modalidad de uso de la atracci\u00f3n a la cual quiso ingresar. En espec\u00edfico, explic\u00f3 que el juego de mallas inclu\u00eda obst\u00e1culos, ascensos y descensos que, teniendo en cuenta su movilidad reducida parcial, representaban un riesgo para su integridad y salud, as\u00ed como la de otros menores de edad. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n respondi\u00f3 a los requisitos objetivos establecidos en el reglamento de la atracci\u00f3n. Otro ejemplo de la argumentaci\u00f3n empleada se evidenci\u00f3 en cuanto a (i) la existencia de un protocolo y pol\u00edtica de manejo de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, (ii) la realizaci\u00f3n de capacitaciones peri\u00f3dicas a su personal de trabajo y (iii) el cumplimiento de la Ley 1225 de 2008. En esa medida, Divertr\u00f3nica solicit\u00f3 negar las pretensiones de la parte coadyuvante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Centro comercial Viva Envigado.\u00a0<\/em><a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li>A trav\u00e9s de su apoderado general el centro comercial contest\u00f3 la demanda oportunamente. Neg\u00f3 que su personal hubiese exigido a la parte accionante retirarse de las instalaciones del centro comercial y asegur\u00f3 que no se demostr\u00f3 ning\u00fan trato discriminatorio en contra de los ni\u00f1os. Realiz\u00f3 declaraciones en favor de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad y asegur\u00f3 estar comprometida con la diversidad e inclusi\u00f3n, para lo cual aport\u00f3 el Informe de Sostenibilidad de Grupo \u00c9xito, as\u00ed como datos sobre los programas de formaci\u00f3n espec\u00edficos que manejan para la integraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad en espacios laborales y comerciales. Por \u00faltimo, si bien reconoci\u00f3 el ingreso y salida de la parte accionante de sus instalaciones, la argumentaci\u00f3n brindada estuvo encaminada a demostrar la independencia entre Almacenes \u00c9xito S.A. y Divertr\u00f3nica Medell\u00edn S.A.S. y su establecimiento de comercio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Alcald\u00eda Municipal de Envigado\u00a0<\/em><a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>Ana Mar\u00eda Mesa Betancur, en calidad de secretaria de Bienestar Social de Envigado, contest\u00f3 la demanda y solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso judicial ante la ausencia de pruebas que la responsabilizaran por la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, adem\u00e1s de declarar la improcedencia del amparo en su contra por la ausencia del requisito de legitimaci\u00f3n por la causa por pasiva. Argument\u00f3 que los hechos descritos en la acci\u00f3n de tutela involucraron \u00fanicamente al personal de trabajo del establecimiento de comercio de propiedad de Divertr\u00f3nica Medell\u00edn S.A.S.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Alcald\u00edas Municipales de Bello, Bucaramanga, Florencia, Ipiales, Manizales, Monter\u00eda, Neiva, Pasto, Rionegro, Soacha y Valledupar y Alcald\u00edas Distritales de Barranquilla, Cali y Medell\u00edn,<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>Las diferentes alcald\u00edas vinculadas en el auto admisorio solicitaron la desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la medida en que no hab\u00edan vulnerado los derechos de los ni\u00f1os agenciados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Sentencia de primera instancia<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26]<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>En sentencia del 6 de mayo de 2025, el Juzgado 003 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Envigado\u00a0concedi\u00f3 parcialmente el amparo para la protecci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n e igualdad de\u00a0<em>Alex y Dani<\/em>, pero declar\u00f3 la improcedencia del amparo frente los dem\u00e1s derechos invocados y las pretensiones formuladas por la parte accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>Tras valorar conjuntamente los medios de prueba integrados al plenario, el juez de tutela concluy\u00f3 que no era posible establecer con claridad que las accionadas hubiesen incurrido en actos de discriminaci\u00f3n. A partir de los videos grabados, constat\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual se neg\u00f3 el ingreso de los ni\u00f1os a las atracciones ten\u00eda que ver con su altura, hecho que fue corroborado en los videos por el agente oficioso y en el escrito de descargos realizado por el trabajador. Es decir, una raz\u00f3n objetiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>Adem\u00e1s, identific\u00f3 que el agente oficioso no prob\u00f3 que se hubiese negado el ingreso a las atracciones \u201cLa Roca\u201d y \u201cExpedition\u201d y que, inclusive, frente a la segunda de ellas la parte accionante decidi\u00f3 no disfrutarla, pese a que uno de los trabajadores le inform\u00f3 que s\u00ed pod\u00edan entrar, tanto los ni\u00f1os, como sus acompa\u00f1antes. Frente al juego \u201cSelv\u00e1tica\u201d, determin\u00f3 lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>si bien los menores cumpl\u00edan con la estatura para ingresar a la atracci\u00f3n Selv\u00e1tica (m\u00e1ximo 1.30 mts y los menores median 1.25 mts), al no tener\u00a0estos autonom\u00eda\u00a0para hacer uso de la atracci\u00f3n y en atenci\u00f3n a la responsabilidad que se exige a los parques de diversiones y a la vez a los familiares dentro de los deberes a cumplir, en la protecci\u00f3n de todos los menores que acuden ha determinado juego, es que no se les permiti\u00f3 el ingreso; procedi\u00e9ndose a ofrecer otras atracciones alternativas<a name=\"_ftnref27\"><\/a><sup>[27]<\/sup>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>De igual manera, el juez de tutela resalt\u00f3 que (i) la restricci\u00f3n de estatura tambi\u00e9n era aplicable a los adultos, es decir, a los cuidadores de los ni\u00f1os y (ii) la estructura del juego explicaba de manera razonable el riesgo de accidentes en los que pod\u00edan verse involucrados los ni\u00f1os, pues justamente carec\u00edan de \u201c(&#8230;) autonom\u00eda para hacer uso de la estructura, pues requer\u00edan de la supervisi\u00f3n de alguien que, l\u00f3gicamente dicha atracci\u00f3n en particular no lo permit\u00eda\u201d<a name=\"_ftnref28\"><\/a><sup>[28]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>En esa medida, advirti\u00f3 que, si el parque hubiese desconocido sus reglas, estar\u00eda expuesta a posibles demandas, aspecto con el cual se acreditaba la objetividad de la decisi\u00f3n reprochada. Sin citar espec\u00edficamente la jurisprudencia alegada, el juez estableci\u00f3 que el deber de trato especial no significaba que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad estuviesen relevadas del cumplimiento de deberes y obligaciones constitucionales como los dem\u00e1s ciudadanos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>Con todo, el juez de tutela manifest\u00f3 cierta duda sobre la forma en c\u00f3mo se realiz\u00f3 el procedimiento y la aplicaci\u00f3n del protocolo dispuesto por el parque para brindar informaci\u00f3n clara, precisa y emp\u00e1tica, sin que por ello el parque hubiese incurrido en un acto discriminatorio. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con el informe de la situaci\u00f3n rendido por los trabajadores, al inicio uno de ellos desconoci\u00f3 si un menor en situaci\u00f3n de discapacidad pod\u00eda o no ingresar al juego \u201cSelv\u00e1tica\u201d con su cuidadora y, tras preguntarle al coordinador administrativo, este le inform\u00f3 que s\u00ed era posible, siempre y cuando los ni\u00f1os cumplieran con el requisito de estatura<a name=\"_ftnref29\"><\/a><sup>[29]<\/sup>. No obstante, a partir de los videos, el operador judicial pudo observar que no hubo claridad al respecto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>A lo anterior se suma el hecho de que, conforme a la contestaci\u00f3n presentada dentro del t\u00e9rmino de traslado, Divertr\u00f3nica report\u00f3 que la decisi\u00f3n se dio por motivos de seguridad. Adem\u00e1s, seg\u00fan el protocolo reportado, Nelcy R\u00edos era la persona encargada de realizar la evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n para determinar la posibilidad de ingreso de los ni\u00f1os en las circunstancias descritas. Si bien la se\u00f1ora R\u00edos no estuvo presente, el juez resalt\u00f3 que el coordinador administrativo podr\u00eda haber tambi\u00e9n actuado de conformidad con el protocolo y, con todo, tampoco hubo claridad al respecto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>As\u00ed, tras advertir la falta de claridad para la parte accionante sobre las razones por las cuales los ni\u00f1os no pudieron ingresar a la atracci\u00f3n \u201cSelv\u00e1tica\u201d, determin\u00f3 que ocurri\u00f3 un inconveniente de comunicaci\u00f3n que le impidi\u00f3 a Manuel y los ni\u00f1os \u201cconcientizarlos del porqu\u00e9 no pod\u00edan ingresar\u201d<a name=\"_ftnref30\"><\/a><sup>[30]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>Por lo tanto, orden\u00f3 a Divertr\u00f3nica y al establecimiento de comercio realizar gestiones tendientes a informar por escrito a la parte accionante (i) cu\u00e1les fueron las razones concretas para negar el acceso de los ni\u00f1os, de acuerdo a los protocolos establecidos por el parque y (ii) de qu\u00e9 manera se llev\u00f3 a cabo el cumplimiento del protocolo a partir de la \u201centrevista\u201d y \u201can\u00e1lisis del tipo de discapacidad\u201d que debi\u00f3 realizar el trabajador del parque. Igualmente, exhort\u00f3 a los representantes de la sociedad que, en caso de advertir el incumplimiento del protocolo, ofrezcan disculpas por escrito a los ni\u00f1os y la familia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Escrito de impugnaci\u00f3n<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31]<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>Dentro del t\u00e9rmino legal,\u00a0<em>Manuel<\/em>\u00a0present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el 12 de mayo de 2025. Tras rese\u00f1ar los argumentos centrales de la decisi\u00f3n y advertir que el juez de tutela reconoci\u00f3 que ocurri\u00f3 un mal manejo del protocolo de atenci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el agente oficioso ech\u00f3 de menos que el an\u00e1lisis hubiese descartado la configuraci\u00f3n de un acto discriminatorio y, en su lugar, lo hubiese llamado \u201cduda\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>Cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional para explicar c\u00f3mo la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ocurre tanto por acci\u00f3n, como por omisi\u00f3n. As\u00ed, sostuvo que la deficiente capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n de los trabajadores de Happy City conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus sobrinos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>Adicionalmente,\u00a0<em>Manuel<\/em>\u00a0reproch\u00f3 la forma en que se dictaron las \u00f3rdenes en la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, permit\u00eda que algunas de ellas fueran cumplidas seg\u00fan la forma en c\u00f3mo la accionada decidiera responder. Lo anterior, por cuanto el juez de tutela no estableci\u00f3 c\u00f3mo deb\u00eda realizarse el an\u00e1lisis de incumplimiento del protocolo, dejando este aspecto al arbitrio de Divertr\u00f3nica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>Frente a la existencia de una raz\u00f3n objetiva para negar el ingreso de los ni\u00f1os \u2013 el requisito de estatura y la presunta falta de autonom\u00eda para el uso de las atracciones \u2013, argument\u00f3 que esta postura desconoci\u00f3 la Ley 1618 de 2013, una norma de naturaleza estatutaria y, por ende, de mayor jerarqu\u00eda en relaci\u00f3n con la Ley 1225 de 2008, una de naturaleza ordinaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>Posteriormente,\u00a0<em>Manuel<\/em>\u00a0rese\u00f1\u00f3 varios de los art\u00edculos de la Ley 1618 de 2013 para explicar los deberes a cargo del Estado y los particulares respecto de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, particularmente en relaci\u00f3n con los ajustes razonables.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>Frente al hecho de que la parte accionante decidi\u00f3 no ingresar a unas de las atracciones para las cuales s\u00ed cumpl\u00edan con los requisitos \u2013 argumento utilizado para afirmar que no se incurri\u00f3 en un acto discriminatorio \u2013, el t\u00edo de los ni\u00f1os explic\u00f3 que esa decisi\u00f3n se debi\u00f3 a que el estado an\u00edmico de los ni\u00f1os se vio afectado despu\u00e9s de toda la situaci\u00f3n y manifestaron querer retirarse del parque.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li><em>Manuel<\/em>\u00a0tambi\u00e9n reproch\u00f3 la falta de an\u00e1lisis sobre el escrito de coadyuvancia presentado por\u00a0<em>Indira<\/em>\u00a0en representaci\u00f3n de su hijo\u00a0<em>Benjamin<\/em>. A partir de este, asegur\u00f3 que el parque Happy City mantiene un comportamiento discriminatorio que se explica ante la falta de capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n de los trabajadores del parque.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>Por \u00faltimo, el agente oficioso sostuvo que la sentencia de primera instancia (i) desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, (ii) desconoci\u00f3 el modelo social de discapacidad implementado al ordenamiento jur\u00eddico, (iii) omiti\u00f3 realizar un an\u00e1lisis a partir de ajustes razonables, (iv) no implement\u00f3 un enfoque diferencial ni tampoco prioriz\u00f3 el inter\u00e9s superior del menor, (v) realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n restrictiva del principio de subsidiariedad, (vi) omiti\u00f3 implementar medidas de reparaci\u00f3n integral y (vii) guard\u00f3 silencio sobre las pruebas presentadas y desconoci\u00f3 el principio de presunci\u00f3n de veracidad que gobierna la acci\u00f3n de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>Por lo tanto, solicit\u00f3 se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda integralmente el amparo invocado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Sentencia de segunda instancia<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32]<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>En sentencia del 12 de junio de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado confirm\u00f3 la sentencia que concedi\u00f3 parcialmente el amparo y declar\u00f3 la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de las \u00f3rdenes encaminadas a proteger el derecho fundamental a la informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>Al igual que el juez de primera instancia, estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n del parque obedeci\u00f3 a razones objetivas y t\u00e9cnicas como la estatura y peso de los ni\u00f1os, factor que era aplicable a todos los usuarios del parque sin distinci\u00f3n alguna para garantizar su seguridad f\u00edsica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>Con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, determin\u00f3 que la implementaci\u00f3n de un trato diferenciado para garantizar la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad exige que se trate de un trato razonable que no anule otros derechos constitucionales. Profundiz\u00f3 que, a la luz del principio de razonabilidad, la medida adoptada por el parque persigui\u00f3 un fin leg\u00edtimo, es id\u00f3nea, necesaria y proporcional: garantizar la seguridad y evitar riesgos a los usuarios mediante la \u00fanica opci\u00f3n que, en todo caso, no limit\u00f3 por completo el ingreso a todos los juegos. Sobre este \u00faltimo punto, afirm\u00f3 que con ello se desvirtu\u00f3 cualquier exclusi\u00f3n o discriminaci\u00f3n que hubiese sido alegada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>Se bas\u00f3 en el art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 543 de 2017 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para afirmar que el parque actu\u00f3 de conformidad con el ordenamiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que no ocurri\u00f3 ning\u00fan tipo de barrera comportamental, de comunicaci\u00f3n o f\u00edsica que impidiese a los ni\u00f1os el acceso a las atracciones en condiciones de igualdad. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el posible error de comunicaci\u00f3n entre el coordinador administrativo y el t\u00edo de los ni\u00f1os se debi\u00f3 a la incomodidad que gener\u00f3 la grabaci\u00f3n, mas no por motivos de discriminaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>Advirti\u00f3 que Divertr\u00f3nica alleg\u00f3 al despacho el cumplimiento de la decisi\u00f3n de primera instancia e inform\u00f3 al accionante cu\u00e1les fueron las razones concretas por las cuales, a partir de sus protocolos, se neg\u00f3 el ingreso de los ni\u00f1os, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 la carencia actual del objeto al respecto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional en Sede de Revisi\u00f3n<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>En virtud de los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y mediante auto del 31 de octubre de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 10 de 2025 de esta Corporaci\u00f3n seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de referencia por cumplir con los siguientes criterios: asunto novedoso, urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>\u00a0Por sorteo, el asunto le correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o. El expediente fue remitido por la Secretar\u00eda General el 19 de noviembre de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>Con base en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas mediante auto de fecha 20 de enero de 2026 en el que se solicit\u00f3 a las partes informaci\u00f3n relevante para la soluci\u00f3n del presente caso<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33]. Adem\u00e1s, se invit\u00f3 al INCI para que rindiera concepto sobre el tema objeto de estudio<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1 un cuadro de resumen respecto de las respuestas brindadas por cada una de las partes requeridas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"633\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"199\"><b><strong>Parte<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"435\"><b><strong>Respuesta<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"199\">Manuel\/ agente oficioso de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>(Demandante).<\/td>\n<td width=\"435\">1. Explic\u00f3 que sus sobrinos sufren de ceguera en ambos ojos, desprendimiento de retina en ambos ojos y retinopat\u00eda de la prematuridad en ambos ojos, sin posibilidad de cirug\u00eda o recuperaci\u00f3n alguna. No obstante, indica que ello no es un obst\u00e1culo para que los ni\u00f1os agudizaran sus dem\u00e1s sentidos, al punto de desplazarse o realizar actividades cotidianas educativas y recreativas de manera aut\u00f3noma, con las adecuaciones realizadas en su hogar y entorno educativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que durante la situaci\u00f3n no se presentaron alternativas concretas, claras ni espec\u00edficas que permitieran una experiencia equivalente, adecuada o inclusiva para los menores. En su criterio, la alusi\u00f3n a otros juegos se hizo de forma vaga, gen\u00e9rica y carente de cualquier explicaci\u00f3n concreta sobre cu\u00e1les eran esas atracciones, en qu\u00e9 consist\u00edan, si resultaban accesibles para ni\u00f1os con discapacidad visual o si pod\u00edan satisfacer la expectativa leg\u00edtima que motiv\u00f3 el ingreso al parque. La\u00a0decisi\u00f3n de utilizar otros juegos fue una reacci\u00f3n desesperada para\u00a0disimular el rechazo sufrido, sin que ello representara disfrute real para\u00a0los menores ni una soluci\u00f3n efectiva a la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que antes y durante la negativa de acceso a la atracci\u00f3n \u201cSelv\u00e1tica\u201d, el establecimiento no adelant\u00f3 una valoraci\u00f3n individualizada, concreta ni razonable de las condiciones particulares de los ni\u00f1os, ni evalu\u00f3 la implementaci\u00f3n de ajustes razonables que permitieran su participaci\u00f3n en condiciones de igualdad material. Resalt\u00f3 que la negativa se produjo de manera autom\u00e1tica y general, con fundamento en consideraciones abstractas y preventivas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Refiri\u00f3 que los ni\u00f1os han asistido en otras ocasiones a distintos establecimientos y espacios recreativos que cuentan con juegos o atracciones similares, en los cuales han podido ingresar, participar y disfrutar de las actividades ofrecidas en un ambiente de respeto y comprensi\u00f3n, con apoyos b\u00e1sicos y razonables como una orientaci\u00f3n previa y supervisi\u00f3n durante la actividad. Mostrando ello una actitud abierta por parte del personal para que los ni\u00f1os disfrutaran de su experiencia de forma segura y digna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Se\u00f1al\u00f3 que luego de estos hechos los ni\u00f1os han manifestado resistencia para participar en actividades recreativas similares, por miedo a ser rechazados o que se les impida disfrutar de este tipo de parques. Agreg\u00f3 que estas reacciones no se presentaban con anterioridad y surgieron directamente despu\u00e9s de los hechos, lo que demuestra un impacto emocional y psicol\u00f3gico en los ni\u00f1os, afectando su confianza y su deseo de participar en actividades recreativas en igualdad de condiciones, al punto que ya no es de su inter\u00e9s volver a sitios con atracciones infantiles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la manifestaci\u00f3n de los ni\u00f1os frente a esta situaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que los mismos indicaron sentirse tristes, confundidos y rechazados por lo ocurrido al no entender por qu\u00e9 no se les permiti\u00f3 participar en la atracci\u00f3n, especialmente cuando ellos sab\u00edan que otros ni\u00f1os s\u00ed pod\u00edan hacerlo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"199\">Divertr\u00f3nica Medell\u00edn S.A.S<\/p>\n<p>(Demandado)<\/td>\n<td width=\"435\">1. Manifest\u00f3 que el establecimiento cuenta con reglamentos de uso visibles y de aplicaci\u00f3n general para cada atracci\u00f3n, los cuales informan de manera previa las condiciones de acceso, restricciones de seguridad, riesgos y requisitos m\u00ednimos de uso, conforme a las especificaciones t\u00e9cnicas del fabricante de cada juego. Aclar\u00f3 tambi\u00e9n que en la actualidad no se cuenta con un manual espec\u00edfico diferenciado por tipo de discapacidad, ya que las reglas de uso responden a criterios t\u00e9cnicos de seguridad definidos por el fabricante y aplicables de manera objetiva y general.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que, en el establecimiento, existen diversas opciones que pueden ser utilizadas por personas con discapacidad visual, principalmente mediante la modalidad de acompa\u00f1amiento autorizado, siempre que las condiciones de seguridad lo permitan. En la pr\u00e1ctica, dijo contar con juegos que permiten la participaci\u00f3n de personas con discapacidad acompa\u00f1adas por un adulto responsable, dependiendo del tipo de discapacidad m\u00e9dica, tipo de atracci\u00f3n, el nivel de riesgo y las restricciones t\u00e9cnicas del fabricante para cada atracci\u00f3n, siempre que se cumpla con el reglamento de cada juego. Estas opciones permiten una experiencia recreativa en condiciones de dignidad, seguridad y acompa\u00f1amiento, garantizando que el usuario no se exponga a riesgos no controlados o que puedan afectar su salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Respecto de la atracci\u00f3n \u201cSelv\u00e1tica\u201d se\u00f1al\u00f3 que la misma cuenta con restricciones de uso estrictamente t\u00e9cnicas y de seguridad, establecidas por el fabricante, dise\u00f1adas para minimizar riesgos derivados de la naturaleza del juego (altura, desplazamiento, coordinaci\u00f3n, percepci\u00f3n espacial y reacci\u00f3n ante est\u00edmulos). Por lo tanto, en el caso particular, explic\u00f3 que no resultar\u00eda viable implementar ajustes razonables adicionales, dentro de la atracci\u00f3n o modificaciones operativas, sin comprometer las condiciones m\u00ednimas de seguridad definidas por el fabricante. Dichas alternativas fueron evaluadas y descartadas al no garantizar un nivel de seguridad adecuado para el menor, independientemente de la existencia o no de una discapacidad visual.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Refiri\u00f3 que el establecimiento eval\u00faa de manera permanente alternativas como acompa\u00f1amiento autorizado, instrucciones verbales reforzadas y apoyo del personal, siempre que las caracter\u00edsticas del juego lo permitan. Sin embargo, existen atracciones que, por sus restricciones t\u00e9cnicas y de seguridad, no admiten ning\u00fan tipo de ajuste razonable sin alterar los par\u00e1metros definidos por el fabricante. En el caso del juego \u201cSelv\u00e1tica\u201d manifest\u00f3 que la restricci\u00f3n obedeci\u00f3 exclusivamente a estas limitaciones t\u00e9cnicas, por lo que no fue posible implementar ajustes adicionales sin poner en riesgo la integridad del menor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Se\u00f1al\u00f3 que la atracci\u00f3n \u00abSelv\u00e1tica\u00bb, debido a la estructura misma y modalidad de uso de esa atracci\u00f3n, la cual incluye obst\u00e1culos, ascensos y ca\u00eddas, el hecho de que los menores est\u00e9n \u00aben situaci\u00f3n de discapacidad visual\u00bb puede representar riesgos para su propia integridad y salud, raz\u00f3n por la cual, en protecci\u00f3n de su salud e integridad y la de los dem\u00e1s ni\u00f1os que estaban usando la atracci\u00f3n, el personal del Parque no permiti\u00f3 su ingreso. Insisti\u00f3 que la restricci\u00f3n de acceso al juego se fundament\u00f3 en criterios t\u00e9cnicos de seguridad previamente definidos, contenidos en los protocolos operativos y reglamentos de uso elaborados conforme a las especificaciones del fabricante de la atracci\u00f3n, los cuales son de aplicaci\u00f3n general y obligatoria para todos los usuarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que de acuerdo con la Ley 1618 de 2013 y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 1346 de 2009, la obligaci\u00f3n de garantizar accesibilidad e inclusi\u00f3n debe armonizarse con los principios de seguridad, razonabilidad y proporcionalidad, sin que pueda exigirse la adopci\u00f3n de medidas que excedan las capacidades t\u00e9cnicas del servicio o contravengan normas de seguridad industrial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. El establecimiento manifest\u00f3 que permite el acceso a menores de edad o usuarios que requieren acompa\u00f1amiento, \u00fanicamente cuando el dise\u00f1o del juego y las reglas del fabricante lo permiten expresamente. Ello no ocurre en el caso de la atracci\u00f3n \u201cSelv\u00e1tica\u201d, donde el ingreso acompa\u00f1ado o con apoyos adicionales no est\u00e1 permitido por razones de seguridad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Indic\u00f3 que las alternativas ofrecidas a los ni\u00f1os accionantes (\u201cLa Rueda\u201d, \u201cLos Carros\u201d y \u201cExpedition\u201d) estuvieron orientadas a garantizar una experiencia recreativa integral y no meramente residual, permiti\u00e9ndoles acceder a otras atracciones del establecimiento compatibles con sus condiciones y con las normas de seguridad. Aclar\u00f3 que, en estas alternativas propuestas, los menores pod\u00edan ingresar acompa\u00f1ados, lo cual garantizaba su seguridad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Se\u00f1al\u00f3 que el establecimiento cuenta con lineamientos internos y protocolos de atenci\u00f3n para personas con discapacidad, los cuales orientan al personal en la toma de decisiones relacionadas con el acceso a las atracciones, siempre bajo el principio de seguridad como eje central. Insisti\u00f3 que DIVERTR\u00d3NICA cuenta con pol\u00edticas y protocolos internos en los parques de Happy City a nivel nacional, que promueven la inclusi\u00f3n y accesibilidad de las personas con discapacidad. De igual manera, realiza peri\u00f3dicamente capacitaciones a su personal para la atenci\u00f3n y manejo de personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Manifest\u00f3 que todo el personal del Parque est\u00e1 capacitado para atender las necesidades de los visitantes en situaci\u00f3n de discapacidad, como ha ocurrido en experiencias anteriores. DIVERTR\u00d3NICA ha implementado un protocolo de manejo para ni\u00f1os y para personas con discapacidad, en donde expresamente se indica que en el Parque se debe contar un coordinador para manejar las situaciones que se presenten con personas con discapacidad y con menores de edad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los menores pues no restringi\u00f3 el acceso a las otras atracciones<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"199\">Instituto Nacional para Ciegos, en adelante INCI.<\/p>\n<p>(Invitado)<\/td>\n<td width=\"435\">En primer lugar, respecto de los beneficios que genera en ni\u00f1os con discapacidad visual el acceso a parques de diversiones, indic\u00f3 que, desde una perspectiva t\u00e9cnica, pedag\u00f3gica y psicosocial, representa un elemento fundamental para su desarrollo integral y para la garant\u00eda efectiva de sus derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, el inter\u00e9s de los ni\u00f1os en participar en juegos de car\u00e1cter sensorial y motriz se encuentra directamente relacionado con la necesidad de fortalecer habilidades alternativas propias de su condici\u00f3n visual, tales como el tacto, la audici\u00f3n y la propiocepci\u00f3n, as\u00ed como con el desarrollo de capacidades de orientaci\u00f3n y movilidad en entornos no familiares. Estas actividades contribuyen al ejercicio progresivo de la autonom\u00eda, aspectos esenciales para su desenvolvimiento cotidiano y su proceso de crecimiento integral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que para los ni\u00f1os accionantes, la posibilidad de compartir espacios recreativos con otros ni\u00f1os no solo tiene un valor l\u00fadico, sino que incide directamente en su autoestima, en la percepci\u00f3n de sus propias capacidades y en la construcci\u00f3n de una identidad positiva como sujetos de derechos y de especial protecci\u00f3n. La exclusi\u00f3n de estos escenarios, por el contrario, refuerza barreras actitudinales y estereotipos negativos asociados a la discapacidad visual, con un impacto emocional significativo en su proceso de desarrollo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto a los riesgos asociados al acceso de ni\u00f1os con ceguera a parques de diversiones y espacios recreativos, precis\u00f3 que los mismos no se derivan de manera autom\u00e1tica o inherente de la discapacidad visual, sino de la interacci\u00f3n entre la persona, el entorno f\u00edsico y las condiciones espec\u00edficas de cada juego o atracci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, estim\u00f3 que, en este caso, la evaluaci\u00f3n del riesgo deb\u00eda atender no solo a su condici\u00f3n visual, sino tambi\u00e9n a las caracter\u00edsticas concretas de las atracciones solicitadas, a las medidas de seguridad disponibles y a la posibilidad de implementar apoyos o ajustes razonables que permitieran una participaci\u00f3n segura y digna. En ese contexto, los principales riesgos a considerar son\u00a0<em>i) f\u00edsicos<\/em>, tales como colisiones con estructuras del juego o con otros usuarios, ca\u00eddas desde superficies elevadas o irregulares, as\u00ed como dificultades para identificar cambios de nivel, obst\u00e1culos o rutas de salida. No obstante, asegur\u00f3 que la materializaci\u00f3n de estos riesgos depende en gran medida de la configuraci\u00f3n del espacio, del dise\u00f1o de la atracci\u00f3n y de la existencia de medidas de orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento adecuadas;\u00a0<em>ii) operativos<\/em>, asociados a la falta de informaci\u00f3n accesible sobre el funcionamiento de los juegos, a la ausencia de instrucciones verbales claras y oportunas, y a la carencia de personal debidamente capacitado para orientar, supervisar o acompa\u00f1ar a ni\u00f1os con discapacidad visual durante el desarrollo de la actividad recreativa; iii) actitudinales, como aquellas decisiones basadas en presunciones generales de incapacidad, las exclusiones autom\u00e1ticas sin una evaluaci\u00f3n individualizada y la tendencia a priorizar la eliminaci\u00f3n absoluta del riesgo por encima del derecho a la inclusi\u00f3n y la participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, dijo, la adopci\u00f3n de decisiones sin un an\u00e1lisis personalizado de sus capacidades, apoyos requeridos y condiciones de seguridad disponibles puede traducirse en una forma de discriminaci\u00f3n indirecta, incompatible con el mandato constitucional de igualdad material.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que toda actividad recreativa implica un grado razonable de riesgo, incluso para ni\u00f1os sin discapacidad, y que el est\u00e1ndar constitucional aplicable no exige la eliminaci\u00f3n total del riesgo cuando ello conduce a la exclusi\u00f3n de personas con discapacidad. Por el contrario, impone la obligaci\u00f3n de identificar, mitigar y gestionar dichos riesgos mediante ajustes razonables, informaci\u00f3n accesible y acompa\u00f1amientos adecuados, de modo que el acceso a los espacios recreativos de los ni\u00f1os agenciados no sea restringido de manera desproporcionada ni basada en criterios generales, sino a partir de una valoraci\u00f3n concreta, objetiva y respetuosa de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que la limitaci\u00f3n del acceso de ni\u00f1os con discapacidad visual a juegos o atracciones solo puede considerarse admisible en situaciones excepcionales, cuando se cumplan de manera simult\u00e1nea criterios estrictos que garanticen la proporcionalidad y la protecci\u00f3n del derecho a la recreaci\u00f3n: \u00a0i) Debe existir un riesgo cierto, grave y espec\u00edfico, que sea verificable, con alta probabilidad de generar un da\u00f1o relevante, y que no se base \u00fanicamente en la condici\u00f3n de ceguera de los menores. ii) Adem\u00e1s, resulta indispensable realizar una evaluaci\u00f3n individualizada de cada ni\u00f1o, considerando su edad, nivel de autonom\u00eda, experiencia previa en actividades similares, capacidad de seguir instrucciones verbales y posibilidad de acompa\u00f1amiento, de manera que la ceguera por s\u00ed sola no constituya fundamento suficiente para negarles el acceso. iii) Deben analizarse las medidas de ajustes razonables que permitan mitigar los riesgos identificados, tales como acompa\u00f1amiento autorizado, gu\u00eda humana, explicaciones verbales reforzadas, modificaciones operativas b\u00e1sicas o control del n\u00famero de usuarios. Destac\u00f3 que la ausencia de esta evaluaci\u00f3n previa constituye una barrera discriminatoria que vulnera derechos fundamentales. iv) Finalmente, solo en los casos en que se demuestre la imposibilidad t\u00e9cnica o estructural de implementar estos ajustes de manera que se reduzca el riesgo a un nivel aceptable, la restricci\u00f3n podr\u00eda considerarse leg\u00edtima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de limitar el acceso debe estar claramente motivada, ser comunicada de manera accesible y respetuosa, y evitar expresiones estigmatizantes, garantizando que los ni\u00f1os comprendan los motivos de la restricci\u00f3n sin que ello afecte su dignidad ni su derecho a participar plenamente en la vida recreativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Competencia<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selecci\u00f3n y del reparto realizado en la forma que establece el Acuerdo 01 de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuesti\u00f3n previa. Inexistencia de carencia actual de objeto por hecho superado y\/o da\u00f1o consumado en este caso<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>De acuerdo con esta Corporaci\u00f3n,<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35]\u00a0la carencia actual de objeto genera la extinci\u00f3n de la finalidad jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que cualquier orden proferida por el juez constitucional carecer\u00eda de sentido para la protecci\u00f3n real y material del derecho vulnerado. Este fen\u00f3meno se presenta cuando (i) existe un hecho superado, (ii) una situaci\u00f3n sobreviniente o (iii)<em>\u00a0<\/em>el da\u00f1o que pretend\u00eda evitarse se consum\u00f3<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>El hecho superado se configura cuando aquello que buscaba la persona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuaci\u00f3n voluntaria de la persona o entidad accionada. Esta situaci\u00f3n puede ocurrir hasta antes del fallo de revisi\u00f3n de la Corte, pero para su declaraci\u00f3n el juez debe verificar que (i) en efecto se hayan cumplido por completo las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera voluntaria<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>Respecto del da\u00f1o consumado, se ha dicho que el mismo se configura cuando la afectaci\u00f3n al derecho que se pretend\u00eda proteger con la acci\u00f3n de tutela se ha concretado. En estos casos, es posible que las causas de la afectaci\u00f3n no desaparecieran, como en el caso del hecho superado, sino que el riesgo o la amenaza que reca\u00eda sobre el derecho fundamental del accionante se concret\u00f3, se materializ\u00f3. Por lo tanto, el juez de tutela no tiene forma efectiva de responder a la situaci\u00f3n para restablecer su ejercicio, que por dem\u00e1s es imposible<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha realizado las siguientes precisiones: \u201c<em>(i)<\/em>\u00a0si al presentar la tutela es claro que el da\u00f1o ya ocurri\u00f3, el juez, en principio, debe declarar improcedente el amparo, pero si \u00e9ste se consuma durante el tr\u00e1mite de primera o segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, el juez puede dictar \u00f3rdenes adicionales a fin de proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0el da\u00f1o debe ser irreversible, pues si es posible interrumpirlo, retrotraerlo o mitigarlo por orden judicial, no puede decretarse la carencia de objeto\u201d<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>Sin perjuicio de lo anterior, la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado faculta al juez para que, de considerarlo necesario, compulse copias con el fin de que se investigue la conducta que gener\u00f3 el da\u00f1o y dise\u00f1e las medidas de reparaci\u00f3n que estime convenientes en el caso concreto<a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40]. Tambi\u00e9n le permite pronunciarse de fondo sobre el asunto con el fin de avanzar acerca de la comprensi\u00f3n del derecho fundamental y prevenir la existencia de transgresiones futuras para las garant\u00edas constitucionales<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>En el presente caso, la Sala advierte que no se configura la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado o por da\u00f1o consumado. En cuanto al primero, el juez de primera instancia orden\u00f3 a la empresa accionada emitir una respuesta escrita al accionante explicando las razones de la restricci\u00f3n de ingreso a la atracci\u00f3n. El juez de segunda instancia consider\u00f3 que, al haberse remitido dicha respuesta, la tutela hab\u00eda perdido objeto por existir un hecho superado. Sin embargo, para esta Sala, el an\u00e1lisis debe atender no solo a la existencia de la respuesta, sino su idoneidad y suficiencia para restablecer los derechos alegados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>Como se advierte en la demanda, las pretensiones van dirigidas a obtener una disculpa por parte del establecimiento de comercio como consecuencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, a que se implementen protocolos internos en los que se promueva la inclusi\u00f3n y accesibilidad a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>Del examen del expediente<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42]\u00a0se evidencia que la empresa accionada respondi\u00f3 reiterando los mismos argumentos de \u201cseguridad\u201d y \u201criesgo\u201d inicialmente expuestos, sin reparar la vulneraci\u00f3n alegada ni ofrecer garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Tampoco defini\u00f3 criterios t\u00e9cnicos, contempl\u00f3 una valoraci\u00f3n individualizada, ni incorpor\u00f3 ajustes razonables o protocolos de accesibilidad. La respuesta se limit\u00f3, por tanto, a un cumplimiento meramente formal de la orden impartida, sin producir un cambio real en la situaci\u00f3n que dio origen a la tutela, subsistiendo as\u00ed el riesgo de reiteraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>Por tal raz\u00f3n, en criterio de la Sala una respuesta que reproduce sin justificaci\u00f3n adicional los argumentos cuestionados en la demanda no satisface las pretensiones, cuya finalidad es restablecer la garant\u00eda de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Como se indic\u00f3 previamente, para que se presente esta figura es preciso que se hayan satisfecho las pretensiones de la demanda, lo cual no se advierte en este caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li>Tampoco observa esta Corte una actuaci\u00f3n voluntaria por parte de la entidad, pues la respuesta al agente oficioso se dio como consecuencia de la orden del juez de primera instancia. De modo que las explicaciones no nacieron de un acto voluntario de la empresa demandada. En este caso, debe resaltarse que las exigencias para que se configure este fen\u00f3meno deben ser m\u00e1s rigurosas al estar involucrados ni\u00f1os y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, frente a quienes opera el principio de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable y la obligaci\u00f3n reforzada de protecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>Respecto del da\u00f1o consumado, se advierte en primer lugar que las pretensiones de la demanda no se limitan a obtener la correcci\u00f3n de un hecho espec\u00edfico ocurrido en el pasado, sino que incluyen solicitudes orientadas a: (i) la emisi\u00f3n de una disculpa p\u00fablica por parte del establecimiento de comercio, y (ii) la adopci\u00f3n de protocolos internos que garanticen la inclusi\u00f3n y accesibilidad de personas con discapacidad. Tales pretensiones no han sido satisfechas ni directa ni indirectamente, de modo que subsiste un objeto tutelable susceptible de protecci\u00f3n judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>En segundo lugar, si bien es cierto que los ni\u00f1os no pudieron disfrutar de la atracci\u00f3n elegida el d\u00eda de los hechos, situaci\u00f3n que, en apariencia, parecer\u00eda irreversible, ello no implica que el da\u00f1o resulte jur\u00eddicamente consumado. Por el contrario, la afectaci\u00f3n causada es susceptible de reparaci\u00f3n futura, en la medida en que la empresa accionada puede realizar valoraciones individualizadas, aplicar ajustes razonables y determinar si la participaci\u00f3n de los menores en el juego solicitado se puede dar de manera segura. Estas posibilidades de correcci\u00f3n impiden afirmar que el da\u00f1o sea definitivo o imposible de mitigar mediante \u00f3rdenes del juez constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>Por consiguiente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluye que\u00a0las decisiones que se adopten, luego del correspondiente estudio de fondo, s\u00ed pueden contribuir de manera efectiva a la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del accionante, as\u00ed como al restablecimiento del ejercicio pleno de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la empresa demandada.\u00a0Motivo por los cuales no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado o por da\u00f1o consumado y procede el an\u00e1lisis del caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional pertinente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43]\u00a0y los art\u00edculos 1\u00b0 y 10 del Decreto 2591 de 1991<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44], cualquier persona est\u00e1 legitimada en la causa por activa para presentar, de manera directa o por medio de un tercero, la acci\u00f3n de tutela y reclamar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los cuales es titular.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>Sobre el particular, el citado art\u00edculo 10 determin\u00f3 respecto a la legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s para promover la acci\u00f3n de tutela que tambi\u00e9n se pueden agenciar los derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Cuando se trata de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cla informalidad del mecanismo constitucional [la acci\u00f3n de tutela] adquiere mayor relevancia cuando se trata de proteger los derechos de los ni\u00f1os, quienes, por regla general, no est\u00e1n en condiciones de instaurar una acci\u00f3n de tutela por s\u00ed mismos. (\u2026) Por consiguiente, cuando una persona solicita el amparo tutelar, actuando como agente oficioso de un menor de edad, no es necesario manifestar esta situaci\u00f3n en el escrito y, menos a\u00fan, probar que el representado se encuentra imposibilitado de presentarlo por su cuenta.\u201d<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li>En ese sentido, la Sentencia SU-055 de 2015 precis\u00f3 que la agencia oficiosa se ha admitido en casos en los cuales los titulares de los derechos son personas en estado de vulnerabilidad extrema, como los menores de edad, casos en los que las exigencias son m\u00e1s flexibles. As\u00ed, se ha entendido que \u201cla legitimaci\u00f3n prevalente de los representantes legales para presentar la tutela en favor de menores de edad, no impide que otras personas, excepcionalmente, agencien sus derechos. En efecto, en casos l\u00edmite en los cuales los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el ni\u00f1o est\u00e1 en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que otra persona, distinta de los representantes legales, act\u00fae en calidad de agente oficioso.\u201d<a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>Bajo dicho contexto, esta corporaci\u00f3n en la Sentencia T-190 de 2024, luego de recopilar la jurisprudencia sobre la legitimidad por activa para los casos en los que un agente oficioso manifiesta que act\u00faa en nombre de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, precis\u00f3 que \u201cel an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n por activa es m\u00e1s flexible cuando se invoca la protecci\u00f3n de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. No obstante, quien pretenda agenciar la protecci\u00f3n de estos derechos debe cumplir con una carga m\u00ednima de justificaci\u00f3n sobre la inminencia de su vulneraci\u00f3n y\/o la ausencia de representante legal. Estos requisitos son una salvaguarda contra posibles intervenciones que no tengan como finalidad la prevalencia de los derechos de esta poblaci\u00f3n. Asimismo, cuando el agente solicite la protecci\u00f3n de los derechos de un grupo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, corresponde verificar que: (i) el grupo sea determinado o determinable, pues este es un prerrequisito para evaluar si (ii) el amparo invocado puede materializarse de distintas maneras o es claramente beneficioso para todo el grupo.\u201d<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li>En el caso objeto de estudio, la Sala concluye que este requisito se cumple. La acci\u00f3n de tutela fue presentada por\u00a0<em>Manuel<\/em>, t\u00edo de los ni\u00f1os\u00a0<em>Alex y Dani<\/em>, quien acredit\u00f3 las condiciones necesarias para agenciar oficiosamente sus derechos fundamentales ante el juez de primera instancia. En efecto, en el escrito de tutela manifest\u00f3 expresamente que actuaba como agente oficioso en nombre y representaci\u00f3n de sus sobrinos, quienes adem\u00e1s tienen una discapacidad visual. Adem\u00e1s, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia de primera instancia, \u201cla madre de los menores vive en el pa\u00eds de Ecuador y el padre -hermano del accionante- no tiene conocimiento frente a temas jur\u00eddicos\u201d<a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47]. Por lo tanto, dada la posible afectaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os durante su visita a Divertr\u00f3nica en compa\u00f1\u00eda de su t\u00edo, la agencia oficiosa resulta procedente pues los menores no pueden defender aut\u00f3nomamente sus derechos fundamentales en raz\u00f3n de su edad y situaci\u00f3n de discapacidad y se demostr\u00f3 sumariamente la imposibilidad de los representantes legales para acudir a esta acci\u00f3n constitucional.<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la coadyuvante<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>Durante el tr\u00e1mite de la tutela en primera instancia, la se\u00f1ora\u00a0<em>Indira<\/em>\u00a0present\u00f3 escrito de coadyuvancia a la presente acci\u00f3n de tutela manifestando que su hijo de 9 a\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica tampoco pudo acceder a uno de los juegos del parque de atracci\u00f3n Happy City ubicado en el centro comercial El Tesoro en Medell\u00edn. Afirm\u00f3 que la negativa fue en raz\u00f3n de la movilidad reducida del brazo izquierdo del menor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de un proceso pueden ser parte del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49]. En efecto, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50]\u00a0permite que toda persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del tr\u00e1mite de tutela intervenga como coadyuvante del accionante o de la parte accionada. En cuanto a la coadyuvancia, la Corte ha sostenido que \u201cse trata de la intervenci\u00f3n de una persona con inter\u00e9s que manifiesta compartir lo reclamado en la acci\u00f3n de tutela y sus planteamientos o solicitudes no pueden ser distintas a las del demandante. Tambi\u00e9n ha precisado que, dentro de los terceros con inter\u00e9s, se encuentran los coadyuvantes<a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51]\u201d<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li>En este caso, la solicitud de coadyuvancia fue presentada y admitida mediante auto del 23 de abril de 2025 por el juez de primera instancia. Dicha admisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. En esa decisi\u00f3n, el juez constat\u00f3 preliminarmente que la coadyuvante alegaba haber vivido una situaci\u00f3n de \u201cdiscriminaci\u00f3n por discapacidad\u201d similar a la descrita por el agente oficioso, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 cumplido el est\u00e1ndar fijado por la Sentencia SU\u2011134 de 2022, seg\u00fan la cual la coadyuvancia es procedente cuando existe una conexidad f\u00e1ctica y un inter\u00e9s real en la defensa del derecho fundamental discutido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li>En consecuencia, esta Sala reconoce la validez de la intervenci\u00f3n presentada, precisando que la coadyuvancia no altera el objeto ni las partes del proceso, sino que refuerza el inter\u00e9s constitucional en la protecci\u00f3n de los derechos de los menores y permite una comprensi\u00f3n m\u00e1s amplia del problema de discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad denunciado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>3.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/strong><\/b><\/h4>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li>Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53]\u00a0y los art\u00edculos 1\u00b0, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54]\u00a0tambi\u00e9n expresan que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 estar dirigida en contra de autoridades p\u00fablicas o particulares que, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la parte accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li>En el caso de los particulares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, excepcionalmente, podr\u00e1n ser accionados cuando (i) est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de (iii) indefensi\u00f3n o (iv) subordinaci\u00f3n respecto de este<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li>Si bien se tratan de conceptos relacionales entre agentes privados de los cuales emana la fuente de responsabilidad, la Corporaci\u00f3n ha explicado que la subordinaci\u00f3n refiere a una relaci\u00f3n asim\u00e9trica derivada de interacciones jur\u00eddicas, legales o contractuales, mientras que la indefensi\u00f3n es producto de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que una persona no cuenta con los suficientes, o en ausencia total, medios jur\u00eddicos de defensa para resistir la amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales<a name=\"_ftnref56\"><\/a>[56].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>En el caso concreto, la demanda se dirige contra Divertr\u00f3nica y contra el centro comercial Viva Envigado, lugar donde se encuentra ubicado el establecimiento. Adem\u00e1s, en sede de instancia fueron vinculadas diversas alcald\u00edas municipales y distritales, con la finalidad de garantizar un examen integral de eventuales responsabilidades p\u00fablicas en materia de accesibilidad, vigilancia e inspecci\u00f3n de establecimientos abiertos al p\u00fablico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li><em>Divertr\u00f3nica<\/em>. Considera la Sala que Divertr\u00f3nica\u00a0est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. En primer lugar, porque como empresa privada que presta los servicios de entretenimiento, esparcimiento y diversi\u00f3n infantil, juvenil y familiar<a name=\"_ftnref57\"><\/a>[57]\u00a0a trav\u00e9s del parque de diversiones Happy City es la responsable de las decisiones que el accionante considera discriminatorias, pues es quien le neg\u00f3 el acceso a sus sobrinos a los juegos inicialmente elegidos por ellos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li>Y, en segundo lugar, porque los ni\u00f1os se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de la empresa accionada, pues, los hechos acusados de discriminatorios fueron desplegados por Divertr\u00f3nica, quien dispone de control total sobre los usuarios que pueden ingresar a las instalaciones<a name=\"_ftnref58\"><\/a>[58]. As\u00ed las cosas, la indefensi\u00f3n de los menores agenciados se sustenta en que estos no contaban con mecanismos que le permitieran hacer frente a la empresa accionada y defenderse de los presuntos agravios cometidos al negarle la entrada particularmente a la atracci\u00f3n \u201cSelv\u00e1tica\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li><em>Centro Comercial Viva Envigado<\/em>. El centro comercial\u00a0es el propietario y administrador del inmueble donde opera el establecimiento. No obstante, advierte esta Sala que ni del escrito de tutela ni de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n se desprende una actuaci\u00f3n imputable a dicha empresa que haya generado la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores. Por lo tanto, se dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li><em>Alcald\u00edas de Envigado y Medell\u00edn<\/em>. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, estas autoridades municipal y distrital est\u00e1n legitimadas por pasiva luego de su vinculaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las competencias legales en materia de inspecci\u00f3n,\u00a0vigilancia y control de establecimientos abiertos al p\u00fablico ubicados en su jurisdicci\u00f3n. Adem\u00e1s, en virtud de los art\u00edculos 5 y 18 de la Ley 1618 de 2013 tiene el deber de implementar pol\u00edticas de inclusi\u00f3n, ajustes razonables y prevenci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en espacios recreativos, as\u00ed como de garantizar la eliminaci\u00f3n de barreras en virtud del principio de accesibilidad universal. En ese escenario, la Sala encuentra fundada su vinculaci\u00f3n, en virtud de sus competencias para verificar, corregir y prevenir pr\u00e1cticas restrictivas de acceso dentro del municipio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li><em>Alcald\u00edas municipales y distritales vinculadas.\u00a0<\/em>Frente a las dem\u00e1s alcald\u00edas que fueron vinculadas en primera instancia, la Sala observa que, si bien no ejercen control territorial sobre el establecimiento, su vinculaci\u00f3n responde a una finalidad preventiva y de garant\u00eda ampliada del derecho a la accesibilidad. As\u00ed, es posible que las medidas que lleguen a adoptarse en esta sentencia tengan una aplicaci\u00f3n territorial espec\u00edfica, centrada en el municipio donde ocurri\u00f3 el hecho, la Sala considera que su vinculaci\u00f3n no es necesaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>3.3. Inmediatez<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha explicado que el presupuesto de inmediatez se entiende por aquel plazo razonable dentro del cual la persona acude a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que la protecci\u00f3n constitucional pueda operar de manera oportuna y pronta. Si bien no existe un l\u00edmite de tiempo espec\u00edfico, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no puede realizarse en cualquier momento o bajo un retraso excesivo e injustificado, so pena de desnaturalizar la esencia de amparo inminente que tiene este mecanismo constitucional<a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li>La Sala encuentra que este requisito tambi\u00e9n fue superado, puesto que el agente oficioso interpuso la acci\u00f3n de tutela el 21 de abril de 2025, a los pocos d\u00edas de la ocurrencia de los hechos descritos, el 16 de abril del mismo a\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>3.4.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Subsidiariedad<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li>El inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60]. En desarrollo de este, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 consagr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales pendientes por agotar, a menos que la acci\u00f3n de tutela se ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable<a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61]. Lo anterior, teniendo en cuenta que es necesario evitar que se utilice indebidamente la acci\u00f3n de tutela como una v\u00eda preferente pese a la existencia de los recursos ordinarios y extraordinarios que ofrecen las dem\u00e1s jurisdicciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li>En el caso concreto podr\u00eda pensarse que los ni\u00f1os tienen a su disposici\u00f3n otros mecanismos ordinarios de defensa ante la misma empresa o la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, sin embargo, ninguno de estos mecanismos resulta id\u00f3neo ni eficaz para garantizar sus derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li>Aunque es cierto que en este caso medi\u00f3 una relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios de entretenimiento, las opciones de PQRS (Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias) que corresponden a acciones directas ante el parque, para exigir la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o o el cumplimiento del servicio, no resultaron eficaces para dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n presentada con los ni\u00f1os para acceder a la atracci\u00f3n en condiciones de igualdad. Del mismo modo, dada que la pretensi\u00f3n no est\u00e1 dirigida a la reparaci\u00f3n de da\u00f1os o lesiones f\u00edsicas o accidentes, las acciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como un proceso de responsabilidad civil no es procedente para la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad invocado por el agente oficioso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li>Por su parte, la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor<a name=\"_ftnref62\"><\/a>[62]\u00a0tiene por objeto resolver los asuntos en los que el productor, proveedor o prestador de un servicio vulnera los derechos de los consumidores o usuarios, entre los que se encuentra el de \u201cser tratados equitativamente y de manera no discriminatoria\u201d<a name=\"_ftnref63\"><\/a><sup>[63]<\/sup>.\u00a0Sin embargo, este mecanismo tampoco resulta id\u00f3neo ni eficaz para dar respuesta a las pretensiones del accionante quien puso de presente afectaciones a derechos fundamentales que superan la relaci\u00f3n de consumo<a name=\"_ftnref64\"><\/a><sup>[64]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li>En este caso, estamos ante una discusi\u00f3n acerca de la igualdad y la no discriminaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como derecho fundamental y del deber del Estado y de la sociedad de emplear todos los mecanismos a su alcance para evitar la discriminaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de la vida.\u00a0\u00a0En palabras de la Corte, \u201cla garant\u00eda del derecho a la igualdad resulta ser un presupuesto necesario para lograr la autorrealizaci\u00f3n personal, en la medida en que promueve como reconocimiento al valor intr\u00ednseco de todo ser humano, un trato sin distinciones injustificadas entre personas por parte del Estado, y el ejercicio de los derechos y libertades en condiciones de igualdad\u201d<a name=\"_ftnref65\"><\/a><sup>[65]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li>As\u00ed las cosas, en esta oportunidad el estudio de la Corte no se limita a un\u00a0an\u00e1lisis contractual ni de derechos del consumidor, sino que en \u00e9l est\u00e1n involucrados los derechos fundamentales de los ni\u00f1os agenciados a la no discriminaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, la accesibilidad y la igualdad de oportunidades.\u00a0Es decir, no se trata de analizar los derechos de las personas con discapacidad como consumidores, sino como personas respecto de las cuales el Estado y la sociedad tienen un deber especial de protecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li>Adem\u00e1s, en casos similares, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cpara casos de discriminaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela garantiza la protecci\u00f3n completa de derechos fundamentales como la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Lo anterior, por cuanto este mecanismo no se limita a la declaratoria de responsabilidades, sino que permite, adem\u00e1s, evitar la vulneraci\u00f3n de derechos o restaurarlos, si es del caso. Esto, habida cuenta de la inexistencia de mecanismos jurisdiccionales ordinarios a los que los accionantes puedan acudir para la protecci\u00f3n [de los derechos]<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66]\u201d<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li>En tal virtud, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues no existe otro mecanismo judicial que permita proteger de manera id\u00f3nea los derechos fundamentales de los menores agenciados, quienes tienen la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional<a name=\"_ftnref68\"><\/a><sup>[68]<\/sup>\u00a0al estar en situaci\u00f3n de discapacidad visual y, la consecuente necesidad de protecci\u00f3n inmediata que esta situaci\u00f3n implica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li><em>Problema jur\u00eddico<\/em>. A la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional le corresponde determinar el siguiente problema jur\u00eddico:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la empresa Divertr\u00f3nica los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, inclusi\u00f3n y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, la educaci\u00f3n inclusiva y la participaci\u00f3n social de los ni\u00f1os\u00a0<em>Alex y Dani<\/em>, al negarles el ingreso a la atracci\u00f3n Selv\u00e1tica, con fundamento en criterios de seguridad que proh\u00edben el acceso acompa\u00f1ado o con apoyos adicionales?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>Lo anterior, debido a que, a juicio de la empresa accionada, la discapacidad visual de los menores les imped\u00eda ingresar sin acompa\u00f1ante y, por tanto, no cumpl\u00edan las condiciones para acceder a la actividad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li><em>Metodolog\u00eda.<\/em>\u00a0Para solucionar el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala se referir\u00e1 a:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0el derecho a la igualdad, la accesibilidad de personas en situaci\u00f3n de discapacidad; y\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0el derecho a la recreaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, en particular de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Para, posteriormente, resolver el caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El derecho a la igualdad y a la accesibilidad de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li>De conformidad con el art\u00edculo 13 superior, \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, la citada norma se\u00f1ala que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados, proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li>En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica establece una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li>Con fundamento en estas disposiciones, la Corte ha sostenido que se est\u00e1 \u201cante una discriminaci\u00f3n contra las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, cuando se presentan acciones u omisiones que tengan por objeto imponer barreras para el goce y ejercicio de los derechos de esta poblaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69]. Y tambi\u00e9n cuando se d\u00e9 una \u201comisi\u00f3n injustificada en el trato especial a que tienen derecho [las personas con discapacidad]<a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70], la cual trae como efecto directo su exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad\u201d<a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>5.1.<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0El modelo social de discapacidad y la importancia de establecer ajustes razonables para garantizar el derecho a la igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en escenarios concretos<\/strong><\/b><\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li>En materia de discapacidad, la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD), ratificada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 1346 de 2009, pas\u00f3 del\u00a0<em>modelo m\u00e9dico<\/em>\u00a0que se centraba en las limitaciones de las personas y que entend\u00eda la discapacidad como un problema individual de salud, a un\u00a0<em>modelo social<\/em>\u00a0en el que \u201cla discapacidad no est\u00e1 determinada por las caracter\u00edsticas de la persona, sino por la incapacidad de la sociedad de ofrecer espacios, bienes y servicios accesibles a todos\u201d<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li>Con ello, se entiende \u201cque la discapacidad surge de la interacci\u00f3n entre personas con determinadas caracter\u00edsticas f\u00edsicas, sensoriales, intelectuales o mentales y las barreras sociales que impiden que puedan vivir en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s. Lo cual implica trasladar la carga del sujeto a la sociedad, entendiendo que es esta \u00faltima quien debe adecuarse a las necesidades del individuo<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73]. Es por ello que tanto las instituciones como los individuos deben facilitar de forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la poblaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li>As\u00ed las cosas, el modelo social de la discapacidad se sustenta en: (i) la dignidad humana, (ii) la autonom\u00eda e independencia individual, (iii) la libertad de tomar las propias decisiones, (iv) la no discriminaci\u00f3n, (v) la participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, (v) la accesibilidad y (vi) la igualdad de oportunidades<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75]. Para garantizar que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan vivir de forma independiente y sean incluidas en la comunidad, la Convenci\u00f3n incorpora tres elementos: (i) los ajustes razonables, (ii) el dise\u00f1o universal y (iii) la toma de conciencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li>El concepto de\u00a0<em>ajustes razonables\u00a0<\/em>se refiere a todas aquellas modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada y que se requieren para garantizar que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan gozar y ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76]. El\u00a0<em>dise\u00f1o universal<\/em>\u00a0\u201cestablece el desarrollo de productos e instalaciones que sean adecuadas para el uso de todos los grupos poblacionales, independientemente de las diversidades funcionales\u201d<a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77]; y el principio de\u00a0<em>toma de conciencia<\/em>\u00a0implica que debe promoverse \u201cla comprensi\u00f3n de la diversidad funcional y la eliminaci\u00f3n de barreras sociales\u201d<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78]\u00a0de manera que se sustituya \u201cla marginaci\u00f3n de los individuos por su reconocimiento como sujetos de derecho que afrontan d\u00eda a d\u00eda obst\u00e1culos impuestos por la sociedad\u201d<a name=\"_ftnref79\"><\/a>[79].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"122\">\n<li>Bajo ese contexto, el mandato de no discriminaci\u00f3n conlleva la obligaci\u00f3n de desarrollar acciones afirmativas en favor de las personas en circunstancia de discapacidad para garantizar la accesibilidad y eliminar las barreras u obst\u00e1culos que impiden su participaci\u00f3n plena en los diferentes \u00e1mbitos de la sociedad<a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80]. Por lo tanto y para el caso que nos ocupa, es relevante resaltar que los deberes que se advierten en el art\u00edculo 6 de la Ley 1618 de 2013<a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81]\u00a0para las empresas privadas y la sociedad en general, entre otros:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Promover, difundir, respetar y visibilizar el ejercicio efectivo de todos los derechos de las personas con discapacidad;<\/li>\n<li>Asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, f\u00edsicas, arquitect\u00f3nicas, de comunicaci\u00f3n, y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participaci\u00f3n de las personas con discapacidad y sus familias;<\/li>\n<li>Participar en la construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas de inclusi\u00f3n social de las personas con discapacidad; y<\/li>\n<li>Velar por el respeto y garant\u00eda de los derechos de las personas con discapacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"123\">\n<li>Respecto de las barreras que impiden la participaci\u00f3n plena de las personas con discapacidad en los diferentes \u00e1mbitos de la sociedad, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las instituciones e individuos deben eliminar las barreras actitudinales, comunicativas y f\u00edsicas que obstaculizan la realizaci\u00f3n de sus derechos<a name=\"_ftnref82\"><\/a>[82]. Adem\u00e1s, ha reconocido que una de las condiciones negativas que contribuyen a la exclusi\u00f3n de las personas con discapacidades es la no adaptaci\u00f3n del ambiente f\u00edsico a las necesidades de esta poblaci\u00f3n, pues el entorno f\u00edsico est\u00e1 concebido para personas sin ning\u00fan tipo de discapacidad<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li>En tal virtud, la Corte ha entendido que el derecho a la accesibilidad \u201cconstituye un puente para el disfrute de otras garant\u00edas constitucionales como la libertad de locomoci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad y la autonom\u00eda como expresi\u00f3n de la dignidad humana, pues a trav\u00e9s de la posibilidad de acceder a diferentes espacios f\u00edsicos, el individuo puede elegir hacia d\u00f3nde quiere dirigirse de manera aut\u00f3noma y seguir el plan de vida que \u00e9l mismo se ha trazado\u201d<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"125\">\n<li>Finalmente, es preciso resaltar que la obligaci\u00f3n de adoptar ajustes razonables cobra mayor relevancia cuando se trata de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Para la Corte, los NNA, como sujetos de especial protecci\u00f3n deben contar con todos los mecanismos de acceso a las plataformas sociales en condiciones de igualdad y oportunidad. Ello implica que la estructura de los programas educativos, deportivos, tecnol\u00f3gicos, recreativos, culturales, entre otros, requieran observar cuidadosamente el principio de dise\u00f1o universal. En este sentido, este Tribunal ha sostenido que \u201ccuando un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente debe enfrentar las dificultades propias de la situaci\u00f3n de discapacidad y adem\u00e1s combatir contra las barreras sociales que el mundo exterior le impone, se encuentra doblemente vulnerado en las garant\u00edas fundamentales que la Constituci\u00f3n le ha concedido\u201d<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El derecho a la recreaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, en particular de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li>El art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cel ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y aut\u00f3ctonas tienen como funci\u00f3n la formaci\u00f3n integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano\u201d. \u00a0Estos derechos a la recreaci\u00f3n y al deporte, derivado de la citada disposici\u00f3n han sido reconocido por esta Corte como \u201cun derecho fundamental aut\u00f3nomo, que est\u00e1 relacionado con los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n, a la salud<a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86], al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio\u201d<a name=\"_ftnref87\"><\/a>[87].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"127\">\n<li>Tanto el deporte como la recreaci\u00f3n, han sido considerados por la Corte como\u00a0una actividad propia del ser humano indispensable para su desarrollo personal y social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"128\">\n<li>Ahora, respecto de los ni\u00f1os la Corte ha destacado la relaci\u00f3n que la recreaci\u00f3n tiene con el libre desarrollo de la personalidad y el proceso educativo, se\u00f1alando en la sentencia C-449 de 2003 que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Despu\u00e9s de la nutrici\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, vivienda, trabajo y seguridad social, la recreaci\u00f3n es considerada una\u00a0<u>necesidad fundamental del hombre<\/u>\u00a0que estimula su capacidad de ascenso puesto que lo lleva a encontrar agrado y satisfacci\u00f3n en lo que hace y lo rodea. En esta medida, puede afirmarse tambi\u00e9n, que la recreaci\u00f3n constituye un derecho fundamental conexo con el libre desarrollo de la personalidad, con todas sus implicaciones y consecuencias.&#8221;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;La recreaci\u00f3n es una actividad\u00a0<u>inherente al ser humano\u00a0<\/u>y necesaria tanto para su desarrollo individual y social como para su evoluci\u00f3n. Consiste, en un sentido etimol\u00f3gico, en volver a crear.&#8221;(\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una de las manifestaciones m\u00e1s importantes de la recreaci\u00f3n es el juego. En \u00e9l se encuentran incluidos todos los elementos mencionados anteriormente. Se crea un orden determinante en el cual se puede participar, tanto como jugador como espectador. Se impone, como en cualquier orden, unos l\u00edmites determinados y unas reglas de juego. A trav\u00e9s del juego las personas no solo recrean un orden, sino que aprenden a moverse en ese orden, a adaptarse a \u00e9l y a respetar sus reglas.&#8221;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La recreaci\u00f3n, por lo tanto, cumple un papel definitivo en el aprendizaje del individuo como miembro de una sociedad que posee su propio orden. Este papel educativo tiene especial relevancia cuando se trata de personas cuyo desarrollo es todav\u00eda muy precario. As\u00ed, la mejor manera como puede ense\u00f1arse a un ni\u00f1o a socializarse es mediante el juego. Es tambi\u00e9n mediante la recreaci\u00f3n que se aprende las bases de la comunicaci\u00f3n y las relaciones interpersonales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el contexto constitucional, es claro que la recreaci\u00f3n cumple un papel esencial en la consecuci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad dentro de un marco participativo-recreativo en el cual el individuo revela su dignidad ante s\u00ed mismo y ante la sociedad\u201d<a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88](subrayas fuera de texto).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"129\">\n<li>Este derecho cobra particular importancia en el caso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pues se convierte en una herramienta id\u00f3nea para lograr la integraci\u00f3n social de esta poblaci\u00f3n. Adem\u00e1s, seg\u00fan diversos estudios<a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89], \u201cla actividad f\u00edsica fomenta la independencia y autonom\u00eda de las personas con discapacidad, tiene efectos positivos en su salud y contribuye a mejorar su condici\u00f3n f\u00edsica, desarrollar habilidades motoras, reducir el riesgo de enfermedades, fortalecer su salud mental y aumentar su autoestima\u201d<a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"130\">\n<li>En cuanto a disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico interno, la Sala de Revisi\u00f3n destaca que\u00a0el art\u00edculo 11 de la Ley 1306 de 2009<a name=\"_ftnref91\"><\/a>[91], se\u00f1ala que la recreaci\u00f3n, el deporte, las actividades l\u00fadicas y en general cualquier actividad dirigida a estimular su potencial f\u00edsico, creativo, art\u00edstico e intelectual, es inherente a las prestaciones de salud, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"131\">\n<li>Del mismo modo, la Ley Estatutaria 1618 de 2013<a name=\"_ftnref92\"><\/a>[92], se\u00f1ala que para promover el ejercicio efectivo del derecho a la recreaci\u00f3n y el deporte se debe contar con \u00e1reas de entrenamiento, juzgamiento, apoyo m\u00e9dico y terap\u00e9utico. Igualmente, se precept\u00faa que deben promoverse actividades deportivas de calidad para este grupo poblacional, en condiciones de igualdad y en entornos incluyentes. Adem\u00e1s, en su art\u00edculo 6 contempla los deberes de la familia, las empresas privadas, las organizaciones no gubernamentales, los gremios y la sociedad en general, dentro de los que se encuentran (i) promover, difundir, respetar y visibilizar el ejercicio efectivo de todos los derechos de las personas con discapacidad; (ii) asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, f\u00edsicas, arquitect\u00f3nicas, de comunicaci\u00f3n, y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participaci\u00f3n de las personas con discapacidad y sus familias y (iii) participar en la construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas de inclusi\u00f3n social de las personas con discapacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"132\">\n<li>De lo anterior cabe concluir que el fomento de la recreaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica del deporte es uno de los deberes que corresponden al Estado dentro del marco del Estado social de derecho y a la sociedad en general, en virtud de la funci\u00f3n que dichas actividades cumplen en la formaci\u00f3n integral de las personas, la preservaci\u00f3n y el desarrollo de una mejor salud en el ser humano. esta obligaci\u00f3n, adem\u00e1s, se ve acentuada trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, respecto de quienes la Constituci\u00f3n ha previsto una protecci\u00f3n especial en el art\u00edculo 44 y reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente la recreaci\u00f3n como uno de sus derechos fundamentales<a name=\"_ftnref13\"><\/a>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0An\u00e1lisis del caso concreto<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"133\">\n<li>La Sala considera que la conducta de Divertr\u00f3nica\u00a0consistente en negar el ingreso de los ni\u00f1os a la atracci\u00f3n \u201cSelv\u00e1tica\u201d sin una valoraci\u00f3n individualizada de su condici\u00f3n y capacidad real vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad material (art. 13 CP) y a la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre (art. 52 CP), en conexidad con el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os (art. 44 CP), la protecci\u00f3n especial a las personas con discapacidad (art. 47 CP), y el deber de aplicar el bloque de constitucionalidad en materia de discapacidad (art. 93 CP; CDPD arts. 2, 7, 9 y 30; Ley 1618 de 2013).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"134\">\n<li>De las pruebas recaudadas en el expediente la Sala evidencia que (i) los ni\u00f1os agenciados son sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada no solo por su edad (art. 44 CP) sino tambi\u00e9n por tener una discapacidad visual severa, condici\u00f3n conocida por el operador del parque; (ii) el establecimiento aplic\u00f3 de manera autom\u00e1tica un reglamento interno de seguridad que proh\u00edbe acompa\u00f1antes en la atracci\u00f3n \u201cSelv\u00e1tica\u201d; (iii) no se practic\u00f3 una evaluaci\u00f3n individual de la condici\u00f3n de los ni\u00f1os, pese a que su t\u00edo propuso el acceso con apoyos m\u00ednimos y ajustes sencillos y a que el protocolo de atenci\u00f3n a visitantes con discapacidad dispone una evaluaci\u00f3n en sitio<a name=\"_ftnref93\"><\/a>[93]; y (iv) la empresa no acredit\u00f3 razones t\u00e9cnicas concretas, actuales y diferenciadas que justificaran la exclusi\u00f3n en el caso particular.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"135\">\n<li>Conforme al modelo social de la discapacidad, la exclusi\u00f3n surge cuando el entorno no se adec\u00faa a la diversidad de las personas. La sociedad -y, en particular, los prestadores de servicios abiertos al p\u00fablico- debe remover barreras y realizar ajustes razonables para garantizar la participaci\u00f3n en condiciones de igualdad. La omisi\u00f3n de dichos ajustes constituye una forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"136\">\n<li>En el caso concreto, Divertr\u00f3nica se\u00f1al\u00f3 en su respuesta que los derechos de los ni\u00f1os agenciados no fueron vulnerados porque (i) tuvieron la oportunidad de ingresar a otras atracciones como \u201cLa Roca\u201d o \u201cExpedition\u201d<a name=\"_ftnref94\"><\/a>[94]\u00a0(ii) la restricci\u00f3n de acceso a la atracci\u00f3n \u201cSelv\u00e1tica\u201d no fue posible debido a la estatura de los ni\u00f1os y\/o del cuidador<a name=\"_ftnref95\"><\/a>[95]\u00a0(no es claro este hecho en su respuesta) y a \u201cque la estructura misma y su modalidad de uso, la cual incluye obst\u00e1culos, ascensos y ca\u00eddas, podr\u00eda generar riesgos para los menores \u00aben situaci\u00f3n de discapacidad visual\u00bb. Fue precisamente por esta raz\u00f3n que el personal del Parque restringi\u00f3 el acceso a esa atracci\u00f3n para efectos de proteger la salud e integridad de los menores\u201d<a name=\"_ftnref96\"><\/a>[96].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"137\">\n<li>Para sustentar su decisi\u00f3n, la empresa hizo referencia (i) al deber de los visitantes del parque de respetar las instrucciones, recomendaciones y restricciones de seguridad para el acceso a las atracciones; (ii) al reglamento de cada atracci\u00f3n con las condiciones de ingreso y uso, expuestos en un lugar visible a la entrada del juego; y (iii) a la pol\u00edtica de manejo para ni\u00f1os y para personas con discapacidad, seg\u00fan la cual deben contar un coordinador para manejar las situaciones que se presenten con personas con discapacidad y con menores de edad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"138\">\n<li>Igualmente, al responder el requerimiento de esta Corte, reconoci\u00f3 no tener un manual diferenciado por tipo de discapacidad, pero afirm\u00f3 tener una oferta de juegos y atracciones accesibles para personas con discapacidad visual, generalmente mediante la modalidad de acompa\u00f1amiento autorizado, si las condiciones de seguridad lo permiten. Opciones que, en su criterio, aseguran una experiencia recreativa en condiciones de dignidad, seguridad y acompa\u00f1amiento, garantizando que el usuario no se exponga a riesgos no controlados o que puedan afectar su salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"139\">\n<li>La Corte no desconoce que estos escenarios, como lo indican la empresa accionada y el INCI, pueden representar riesgos para todos los usuarios. Al respecto, el INCI fue claro al se\u00f1alar que \u201ctoda actividad recreativa implica un grado razonable de riesgo, incluso para ni\u00f1os sin discapacidad, y que el est\u00e1ndar constitucional aplicable no exige la eliminaci\u00f3n total del riesgo cuando ello conduce a la exclusi\u00f3n de personas con discapacidad. Por el contrario, impone la obligaci\u00f3n de identificar, mitigar y gestionar dichos riesgos mediante ajustes razonables, informaci\u00f3n accesible y acompa\u00f1amientos adecuados, de modo que el acceso a los espacios recreativos de\u00a0<em>Alex y Dani<\/em>\u00a0no sea restringido de manera desproporcionada ni basada en criterios generales, sino a partir de una valoraci\u00f3n concreta, objetiva y respetuosa de sus derechos fundamentales\u201d<a name=\"_ftnref97\"><\/a>[97].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"140\">\n<li>Afirm\u00f3 tambi\u00e9n el INCI que, en el caso de ni\u00f1os con ceguera, los riesgos que pueden presentarse al ingresar a parques de diversiones o espacios recreativos \u201cno se derivan de manera autom\u00e1tica o inherente de la discapacidad visual, sino de la interacci\u00f3n entre la persona, el entorno f\u00edsico y las condiciones espec\u00edficas de cada juego o atracci\u00f3n\u201d. En tal virtud, sugiri\u00f3 que la respectiva evaluaci\u00f3n debe atender no solo a la discapacidad sino tambi\u00e9n \u201ca las caracter\u00edsticas concretas de las atracciones solicitadas, a las medidas de seguridad disponibles y a la posibilidad de implementar apoyos o ajustes razonables que permitieran una participaci\u00f3n segura y digna\u201d<a name=\"_ftnref98\"><\/a>[98].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"141\">\n<li>La entidad tambi\u00e9n diferenci\u00f3 los tipos de riesgos que pueden presentarse en estos contextos, distinguiendo los siguientes:\u00a0<em>(i) riesgos f\u00edsicos<\/em>,\u00a0<em>(ii) riesgos de car\u00e1cter operativo<\/em>,\u00a0<em>(iii) riesgos derivados de barreras actitudinales<\/em>, los cuales, en su criterio, resultan m\u00e1s gravosos que los anteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>An\u00e1lisis de la restricci\u00f3n de ingreso a la atracci\u00f3n \u201cSelv\u00e1tica\u201d<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"142\">\n<li>Ahora, el acervo probatorio confirma que la negativa se bas\u00f3 principalmente, en la discapacidad de los ni\u00f1os sumadas a cuestiones t\u00e9cnicas y de seguridad generales y protocolos derivados del fabricante, sin mostrar c\u00f3mo tales criterios, en el caso concreto, hac\u00edan indispensable negar cualquier ajuste no estructural. Adem\u00e1s, no es cierto que los ni\u00f1os no cumpl\u00edan el requisito de estatura ya que se evidencia en las pruebas que los ni\u00f1os med\u00edan 125 cm<a name=\"_ftnref99\"><\/a>[99]\u00a0y el l\u00edmite m\u00e1ximo para ingresar era de 130 cm<a name=\"_ftnref100\"><\/a>[100].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"143\">\n<li>Aunque la empresa reconoci\u00f3 tener protocolos de atenci\u00f3n a personas en condici\u00f3n de discapacidad y realizar peri\u00f3dicamente actividades de capacitaci\u00f3n, en esta oportunidad no activ\u00f3 una actitud de inclusi\u00f3n. No medi\u00f3 un di\u00e1logo entre la empresa y los familiares de los ni\u00f1os ni con ellos mismos\u00a0ni se valoraron apoyos compatibles con la seguridad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"144\">\n<li>De las pruebas se advierte que tampoco se indag\u00f3 con los menores o sus representantes su nivel de autonom\u00eda. Es decir, si, luego de una explicaci\u00f3n sobre las dificultades del juego y advertencia de riesgos probables, era viable que ellos se sintieran en la capacidad de ingresar o, si bajo unas adecuaciones m\u00ednimas de gu\u00eda, instrucciones verbales reforzadas o acompa\u00f1amiento de alguien que cumpliera los presupuestos requeridos para ingresar a la atracci\u00f3n era posible que ellos pudieran disfrutar de ella.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"145\">\n<li>Como puede verse, la restricci\u00f3n no estuvo precedida de un an\u00e1lisis de riesgo individualizados sino de presunciones generales. Una evaluaci\u00f3n como la sugiere el protocolo de la empresa y que indagara respecto del nivel de autonom\u00eda de los ni\u00f1os, la experiencia previa en este tipo de atracciones o de su capacidad para seguir instrucciones o los apoyos que se requirieran habr\u00eda permitido medir el riesgo para los menores y establecer si era real y no hipot\u00e9tico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"146\">\n<li>Lo expuesto\u00a0previamente deja en evidencia una posible omisi\u00f3n en el cumplimiento de los mandatos constitucionales, internacionales y legales que propenden por la inclusi\u00f3n social y la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. En estos escenarios, la Corte<a name=\"_ftnref101\"><\/a>[101]\u00a0ha sostenido que el juez constitucional debe (i) examinar el estadio de amenaza o vulneraci\u00f3n en el que se encuentran las prerrogativas fundamentales en tensi\u00f3n; (ii) establecer su cumplimiento o incumplimiento por parte de las autoridades o como ocurre en esta ocasi\u00f3n a cargo de los particulares encargados de su goce efectivo, debi\u00e9ndose identificar (a) si existe un plan para acatar los deberes constitucionales y legales, (b) su nivel de ejecuci\u00f3n, y (c) la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad en su elaboraci\u00f3n e implementaci\u00f3n. En caso de no encontrarse satisfechos dichos mandatos debe ordenarse su realizaci\u00f3n en un tiempo corto pero prudencial con el fin de salvaguardar las garant\u00edas que eventualmente estar\u00edan siendo desconocidas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"147\">\n<li>Bajo este contexto, la Sala observa que el establecimiento accionado tuvo en cuenta, de manera loable, la seguridad de los usuarios en general. No obstante, la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de la restricci\u00f3n desconoci\u00f3 el mandato de accesibilidad universal y de ajuste razonables y los principios de inter\u00e9s superior y autonom\u00eda progresiva de los ni\u00f1os, generando una afectaci\u00f3n desproporcionada a sus derechos a la igualdad y a la inclusi\u00f3n, entre otros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"148\">\n<li>Adem\u00e1s, a pesar de contar con protocolos de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, incluidas las personas con discapacidad visual, en el caso concreto la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 sin un examen individual, sin valoraci\u00f3n t\u00e9cnica espec\u00edfica y sin explorar alternativas menos restrictivas, lo cual constituye una omisi\u00f3n contraria a la CDPD, la Ley 1618 de 2013 y la Constituci\u00f3n.\u00a0 Por ello, las razones de seguridad alegadas no se soportaron en estudios concretos, actualizados ni individualizados, y por lo tanto no cumplen el est\u00e1ndar que la Corte exige cuando un particular tiene a cargo la prestaci\u00f3n de un servicio abierto al p\u00fablico que debe ser accesible.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"149\">\n<li>A juicio de esta Sala, exist\u00edan alternativas que debieron explorarse antes de restringir el ingreso de los menores, como protocolos de acompa\u00f1amiento, instrucciones verbales reforzadas, modificaciones operativas b\u00e1sicas y no estructurales, se\u00f1alizaci\u00f3n accesible (incluyendo braille y relieve), orientaci\u00f3n espacial previa, ajustes en el flujo de ingreso, control de n\u00famero de usuarios, y un plan de comunicaci\u00f3n accesible (audiogu\u00edas, pictogramas con contraste). La empresa manifest\u00f3 la imposibilidad de implementar ajustes razonables en algunas atracciones por razones t\u00e9cnicas y de seguridad definidas por el fabricante<a name=\"_ftnref102\"><\/a>[102]\u00a0sin demostrar, para este caso concreto, por qu\u00e9 estas alternativas no estructurales eran improcedentes o insuficientes. Conforme a la carga din\u00e1mica de la prueba, la empresa estaba en mejor posici\u00f3n de aportar soportes t\u00e9cnicos actuales y espec\u00edficos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"150\">\n<li>Bajo ese escenario, conviene recordar que, al tratarse de ni\u00f1os con discapacidad visual \u2014sujetos de doble protecci\u00f3n constitucional reforzada conforme a los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n\u2014, existe un deber estatal y particular de adoptar acciones afirmativas dirigidas a remover las barreras que, en la pr\u00e1ctica, obstaculizan el ejercicio pleno de sus derechos. La igualdad material impone no solo abstenerse de discriminar, sino desplegar medidas positivas para asegurar que las personas con discapacidad puedan acceder en igualdad real de condiciones a los servicios, espacios y actividades disponibles para la generalidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"151\">\n<li>En ese sentido, la negativa autom\u00e1tica, sin una evaluaci\u00f3n individual de las necesidades de los ni\u00f1os, ni la exploraci\u00f3n de ajustes razonables que permitieran su participaci\u00f3n segura, constituye no solo una restricci\u00f3n desproporcionada, sino tambi\u00e9n la omisi\u00f3n de un deber de acci\u00f3n afirmativa derivado tanto del art\u00edculo 13 Superior como de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Este est\u00e1ndar exige que, antes de excluir por motivos de discapacidad, se valoren alternativas, adaptaciones y medidas de apoyo que permitan la inclusi\u00f3n efectiva, especialmente cuando se trata de menores de edad cuyo inter\u00e9s superior demanda la mayor facilitaci\u00f3n posible de su acceso a entornos recreativos y de esparcimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"152\">\n<li>Asimismo, es necesario recordarle al accionando que la inclusi\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad no es un acto de buena voluntad o un favor a la sociedad, sino un mandato constitucional y legal. La adopci\u00f3n de ajustes razonables no supone cargas desproporcionadas sino, como lo manifest\u00f3 el INCI, medidas indispensables para que los ni\u00f1os y j\u00f3venes en condici\u00f3n de discapacidad puedan anticiparse las caracter\u00edsticas del entorno, comprender las reglas de uso de los juegos y desplazarse con seguridad y autonom\u00eda. Negarlos sin justificaci\u00f3n constituye una forma de discriminaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"153\">\n<li>Por otra parte, aunque el INCI ofreci\u00f3 un marco t\u00e9cnico valioso para distinguir tipos de riesgo y un test de inclusi\u00f3n recreativa, el expediente no contiene evidencia t\u00e9cnica suficiente para que esta Sala pueda determinar, con certeza, si los ni\u00f1os enfrentaban un riesgo real, grave e insuperable que hiciera imposible su acceso a la atracci\u00f3n \u201cSelv\u00e1tica\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"154\">\n<li>Las afirmaciones de la empresa se mantuvieron en un plano gen\u00e9rico y presuntivo, sin estudios de riesgo espec\u00edficos para esta atracci\u00f3n y sin evidencia de haber evaluado las capacidades concretas de los menores, ni la posibilidad de aplicar ajustes no estructurales. En consecuencia, esta Corte no dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al test propuesto ni declarar\u00e1 si en este caso exist\u00eda o no un riesgo particularmente alto, inevitable o no mitigable para estos ni\u00f1os en la atracci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"155\">\n<li>Aun as\u00ed, s\u00ed qued\u00f3 demostrado que la empresa no realiz\u00f3 un examen individualizado, ni explor\u00f3 alternativas menos restrictivas como las ya se\u00f1aladas<a name=\"_ftnref103\"><\/a>[103], tal cual lo exige el est\u00e1ndar de igualdad material y el deber de realizar ajustes razonables.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"156\">\n<li>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que Divertr\u00f3nica al aplicar de manera inflexible la restricci\u00f3n incurri\u00f3 en una discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de discapacidad, al crear una barrera procedimental y actitudinal, contraria a la Constituci\u00f3n y a la CDPD. En consecuencia, vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, inclusi\u00f3n y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, a la recreaci\u00f3n y la participaci\u00f3n social de\u00a0<em>Alex y Dani<\/em>\u00a0al impedir su acceso a la atracci\u00f3n \u201cSelv\u00e1tica\u201d sin una evaluaci\u00f3n del riesgo individual y ni considerar la realizaci\u00f3n de ajustes razonables.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Cuesti\u00f3n adicional. Posible patr\u00f3n de conducta de la empresa<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"157\">\n<li>De otra parte y a pesar de que la empresa report\u00f3 de protocolos de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad y de realizar capacitaciones peri\u00f3dicas del personal con este fin, resalta la Sala el escrito de coadyuvancia de la se\u00f1ora\u00a0<em>Indira<\/em>, quien report\u00f3 un hecho similar en otro parque de la misma empresa en la ciudad de Medell\u00edn. Indic\u00f3 la coadyuvante que\u00a0a su hijo -con reducci\u00f3n parcial de movilidad en el brazo izquierdo- se le neg\u00f3 el acceso a una atracci\u00f3n sin evaluaci\u00f3n individual del riesgo ni espacio de di\u00e1logo, pese a su manifestaci\u00f3n de que pod\u00eda participar con apoyos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"158\">\n<li>Los alegatos de coadyuvancia permiten a esta Sala: (i) corroborar la existencia de pr\u00e1cticas reiteradas de exclusi\u00f3n frente a personas con discapacidad; (ii) evidenciar que la empresa prioriza la eliminaci\u00f3n total del riesgo sobre la inclusi\u00f3n con ajustes razonables, desconociendo el modelo social y el est\u00e1ndar constitucional; (iii) demostrar deficiencias estructurales (ausencia de manuales diferenciados, matrices de riesgo por tipo de atracci\u00f3n y apoyo, formaci\u00f3n t\u00e9cnica al personal en accesibilidad y canales accesibles de informaci\u00f3n); y (iv) reforzar la necesidad de \u00f3rdenes de alcance general (pol\u00edtica interna, manuales, capacitaci\u00f3n, indicadores y seguimiento), pues la probabilidad de repetici\u00f3n es alta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li><b><\/b><b><strong>Remedio judicial a adoptar<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"159\">\n<li>En virtud de lo expuesto, la Sala adoptar\u00e1 las medidas resarcitorias y preventivas\u00a0para que la empresa, en cumplimiento de su deber de contribuir a la inclusi\u00f3n social, (i) restablezca de manera efectiva los derechos de los accionantes, (ii) corrija las fallas procedimentales y actitudinales que dieron origen a la afectaci\u00f3n de los derechos de los accionantes y (iii) prevenga la repetici\u00f3n de hechos similares mediante la implementaci\u00f3n de\u00a0mediante la implementaci\u00f3n de protocolos y herramientas institucionales de accesibilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"160\">\n<li>En cuanto a un restablecimiento de los derechos fundamentales afectados, la Sala estima que la empresa deber\u00e1 coordinar con el agente oficioso y\/o representante legal de los ni\u00f1os y atendiendo la voluntad de los menores, en un plazo de diez (10) d\u00edas una visita accesible y programada al parque recreativo donde se encuentra la atracci\u00f3n \u201cSelv\u00e1tica\u201d en fecha y hora acordada, con el fin realizar una evaluaci\u00f3n individualizada, fundamentada y documentada del riesgo permitido, valorando no solo las caracter\u00edsticas del juego sino tambi\u00e9n las capacidades y apoyos requeridos por los menores y los ajustes razonables no estructurales posibles. \u00a0Con dicha informaci\u00f3n la empresa determinar\u00e1 si es viable permitir el ingreso de los ni\u00f1os a la atracci\u00f3n. En caso negativo, deber\u00e1 emitirles una decisi\u00f3n motivada, con soporte t\u00e9cnico claro y explicarles a los ni\u00f1os y a sus acudientes, por qu\u00e9 los ajustes razonables no estructurales no son suficientes para garantizar un nivel de seguridad aceptable e informar claramente a los ni\u00f1os cu\u00e1les atracciones alternativas s\u00ed est\u00e1n disponibles para ellos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"161\">\n<li>Adicionalmente, y en l\u00ednea con la solicitud del agente oficioso, la Sala considera apropiado incluir una medida de satisfacci\u00f3n simb\u00f3lica, a trav\u00e9s de la cual la empresa reconozca el da\u00f1o ocasionado por la exclusi\u00f3n injustificada. Una disculpa p\u00fablica, respetuosa y orientada a la no repetici\u00f3n, constituye un mecanismo adecuado para resarcir el da\u00f1o a la dignidad de los ni\u00f1os y reafirmar el compromiso institucional con la inclusi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"162\">\n<li>Esta disculpa deber\u00e1 garantizar la protecci\u00f3n de la identidad de los ni\u00f1os, por lo que no deber\u00e1 incluir nombres ni cualquier dato que permita identificarlos y, adem\u00e1s: (i) reconocer expresamente que la exclusi\u00f3n se produjo sin una evaluaci\u00f3n individualizada y sin consideraci\u00f3n de ajustes razonables, lo cual no es compatible con el deber constitucional de garantizar la inclusi\u00f3n de los ni\u00f1os con discapacidad. (ii) Comprometer a la empresa a fortalecer sus pol\u00edticas de accesibilidad, ajustes razonables y trato digno hacia las personas con discapacidad. (iii) Ser presentada en un formato accesible para los ni\u00f1os y su familia y (iv) publicarse durante un m\u00ednimo de quince (15) d\u00edas calendario en la p\u00e1gina web corporativa, en un lugar de f\u00e1cil acceso y con lenguaje claro e inclusivo, teniendo en cuenta la discapacidad visual de los afectados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"163\">\n<li>Ahora bien, la vulneraci\u00f3n observada no se limit\u00f3 a una omisi\u00f3n aislada, sino que evidencia, a la luz de la coadyuvancia presentada, deficiencias estructurales en los protocolos internos de Divertr\u00f3nica, relacionadas con: (i) la ausencia de herramientas claras para realizar valoraciones individualizadas; (ii) la inexistencia de manuales diferenciados de accesibilidad por tipo de discapacidad; (iii) la falta de procedimientos t\u00e9cnicos para identificar ajustes razonables no estructurales; y (iv) dificultades en la formaci\u00f3n del personal, lo cual puede derivar en la reiteraci\u00f3n de pr\u00e1cticas discriminatorias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"164\">\n<li>En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 la adopci\u00f3n de un Manual de Accesibilidad y Ajustes Razonables, as\u00ed como la creaci\u00f3n de un Protocolo de Evaluaci\u00f3n Individual del Riesgo, que deber\u00e1n fundamentarse en criterios t\u00e9cnicos objetivos, actualizados y verificables, similares a los propuestos por el INCI, pero desarrollados y documentados por la propia empresa, con acompa\u00f1amiento experto. Estas herramientas permitir\u00e1n que futuras decisiones se tomen con base en an\u00e1lisis individualizados y no en presunciones generales o en barreras actitudinales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"165\">\n<li>El manual de accesibilidad y ajustes razonables, diferenciado por tipo de discapacidad, debe contener al menos (i) una ficha de cada atracci\u00f3n con evaluaci\u00f3n de riesgos f\u00edsicos, operativos y actitudinales, listado de apoyos permitidos, requisitos y rol del acompa\u00f1ante, instrucciones verbales estandarizadas, plan de orientaci\u00f3n espacial, se\u00f1alizaci\u00f3n accesible (alto contraste, braille, relieve), una gu\u00eda de comunicaci\u00f3n accesible para personal del parque.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"166\">\n<li>Por su parte, el protocolo de evaluaci\u00f3n individual para usuarios con discapacidad, debe incluir entre otros temas, la recomendaci\u00f3n de un di\u00e1logo previo con el usuario o su acudiente, la identificaci\u00f3n de ajustes razonables aplicables, una descripci\u00f3n de riesgos por atracci\u00f3n, la designaci\u00f3n de un funcionario encargado de verificar el cumplimiento del manual y el protocolo, coordinar apoyos en tiempo real, gestionar quejas relacionadas con accesibilidad dentro de plazos razonables.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"167\">\n<li>Asimismo, se dispondr\u00e1 la capacitaci\u00f3n obligatoria de todo el personal del parque en materia de accesibilidad, modelo social de la discapacidad, ajustes razonables, comunicaci\u00f3n accesible, y trato digno hacia los ni\u00f1os y personas con discapacidad. El cumplimiento de esta orden es indispensable para transformar las pr\u00e1cticas cotidianas y garantizar un ambiente recreativo incluyente y respetuoso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"168\">\n<li>De otra parte, la Sala considera necesario disponer que los reglamentos de uso, instrucciones de seguridad y dem\u00e1s informaci\u00f3n relevante sobre cada atracci\u00f3n expuestas al p\u00fablico sean plenamente accesibles para todos los visitantes, incluidas las personas con discapacidad visual. Ello implica que el parque deber\u00e1 contar con versiones en braille de dichos reglamentos, de modo que las personas con discapacidad visual puedan conocer, de manera aut\u00f3noma y en igualdad de condiciones, las reglas de seguridad y los par\u00e1metros de funcionamiento de cada atracci\u00f3n. Esta medida constituye un ajuste razonable indispensable para garantizar la accesibilidad informativa y la participaci\u00f3n segura de este grupo de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"169\">\n<li>Con estas medidas, la Sala busca no solo restablecer los derechos vulnerados en el caso concreto, sino tambi\u00e9n asegurar que Divertr\u00f3nica incorpore un enfoque de accesibilidad universal y ajustes razonables en su operaci\u00f3n, evitando que decisiones basadas en presunciones generales o barreras actitudinales contin\u00faen afectando a ni\u00f1os y personas con discapacidad en sus parques.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"170\">\n<li>De otra parte, atendiendo los hechos acreditados en el expediente relacionados con las barreras que enfrentaron los ni\u00f1os agenciados y que limitaron su participaci\u00f3n en la atracci\u00f3n, derivadas tanto de la falta de adecuaciones razonables como de la ausencia de mecanismos eficaces para verificar el cumplimiento de las normas de accesibilidad en los establecimientos recreativos, para esta Sala, tales circunstancias revelan posibles fallas en los esquemas municipales de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, cuya funci\u00f3n incluye garantizar que los prestadores de servicios recreativos observen los est\u00e1ndares de accesibilidad universal, los ajustes razonables y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n establecidos en la Ley 1618 de 2013, la Ley 1346 de 2009 y las normas t\u00e9cnicas aplicables.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"171\">\n<li>En consecuencia, y con el fin de prevenir la reiteraci\u00f3n de situaciones como la analizada, as\u00ed como de fortalecer la garant\u00eda de los derechos de las personas con discapacidad en contextos recreativos, se estima necesario exhortar a las Alcald\u00edas de Envigado y de Medell\u00edn para que refuercen sus mecanismos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en esta materia. Por lo tanto, deber\u00e1n, dentro de los<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realizar<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>una<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>verificaci\u00f3n especial<\/strong><\/b>\u00a0de las condiciones de accesibilidad, disponibilidad de ajustes razonables y protocolos de atenci\u00f3n inclusiva en los parques de diversiones, atracciones mec\u00e1nicas y dem\u00e1s espacios recreativos ubicados en sus respectivas jurisdicciones, incluida Divertr\u00f3nica Medell\u00edn S.A.S., con el fin de identificar barreras y riesgos de discriminaci\u00f3n semejantes a los acreditados en el expediente.\u00a0Igualmente, deber\u00e1n promover<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>espacios de di\u00e1logo y participaci\u00f3n<\/strong><\/b>\u00a0con organizaciones de personas con discapacidad y entidades especializadas, orientados al fortalecimiento de la inclusi\u00f3n en entornos recreativos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"172\">\n<li>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>PRIMERO. REVOCAR<\/strong><\/b>\u00a0la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por el\u00a0Juzgado 02 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de fecha 6 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 003 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Envigado\u00a0y, en su lugar,\u00a0<b><strong>CONCEDER<\/strong><\/b>\u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00a0a la igualdad, dignidad humana, inclusi\u00f3n y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, recreaci\u00f3n, participaci\u00f3n social, y el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os\u00a0<em>Alex y Dani<\/em>,\u00a0por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SEGUNDO. ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a Divertr\u00f3nica Medell\u00edn S.A.S., por conducto de su representante legal, que en un plazo m\u00e1ximo de (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, ofrezca a los ni\u00f1os agenciados la posibilidad de realizar una visita de acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n previa, si ellos libremente as\u00ed lo desean.\u00a0En caso de que los menores manifiesten su voluntad de participar, la visita deber\u00e1 observar las siguientes pautas:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Una explicaci\u00f3n accesible del funcionamiento de la atracci\u00f3n \u201cSelv\u00e1tica\u201d mediante instrucciones verbales reforzadas, claras y comprensibles, que permitan a los menores formarse una idea real del juego, su din\u00e1mica y sus mecanismos de seguridad.<\/p>\n<p>(ii) Una orientaci\u00f3n espacial dentro del \u00e1rea de la atracci\u00f3n, empleando descripciones verbales detalladas, gu\u00eda t\u00e1ctil cuando sea posible, apoyos sonoros u otros mecanismos pertinentes, para facilitar la anticipaci\u00f3n del entorno.<\/p>\n<p>(iii) Una evaluaci\u00f3n individualizada, el riesgo permitido y los ajustes razonables no estructurales potencialmente aplicables, considerando las capacidades, autonom\u00eda, preferencias y apoyos requeridos por cada uno de los menores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con base en dicha evaluaci\u00f3n, la empresa deber\u00e1 determinar si es posible o no el acceso a la atracci\u00f3n. De considerar que el ingreso no es posible, la empresa deber\u00e1 expedir una justificaci\u00f3n escrita, t\u00e9cnica, concreta y detallada, que explique por qu\u00e9 los ajustes razonables no estructurales no son suficientes para garantizar un nivel de seguridad aceptable conforme a los est\u00e1ndares constitucionales y convencionales aplicables. De igual manera, en este caso deber\u00e1 informar claramente a los ni\u00f1os cu\u00e1les atracciones alternativas s\u00ed est\u00e1n disponibles para ellos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>TERCERO. ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a Divertr\u00f3nica Medell\u00edn S.A.S. que, por conducto de su representante legal, dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita una disculpa p\u00fablica dirigida a los ni\u00f1os\u00a0<em>Alex y Dani<\/em>, en reconocimiento de que la actuaci\u00f3n del parque les ocasion\u00f3 afectaci\u00f3n en su derecho a la igualdad, a la inclusi\u00f3n y al disfrute pleno de espacios recreativos de conformidad con lo expuesto en los fundamentos jur\u00eddicos 161 y 162 de la presente providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>CUARTO. ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a Divertr\u00f3nica Medell\u00edn S.A.S. que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas calendario, dise\u00f1e, adopte e implemente un manual de accesibilidad y ajustes razonables, as\u00ed como la creaci\u00f3n de un protocolo de evaluaci\u00f3n individual del riesgo, que deber\u00e1n fundamentarse en criterios t\u00e9cnicos objetivos, actualizados y verificables, similares a los propuestos por el INCI, pero desarrollados y documentados por la propia empresa, con acompa\u00f1amiento experto. Estas herramientas permitir\u00e1n que futuras decisiones se tomen con base en an\u00e1lisis individualizados y no en presunciones generales o en barreras actitudinales, en consonancia con lo dispuesto en la presente providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>QUINTO. ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a Divertr\u00f3nica Medell\u00edn S.A.S. que, en un plazo m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas calendario, capacite a la totalidad de su personal en el modelo actual social de discapacidad, ajustes razonables y accesibilidad universal, comunicaci\u00f3n accesible para personas con discapacidad visual, enfoque de infancia, inter\u00e9s superior y autonom\u00eda progresiva, identificaci\u00f3n y desmonte de barreras actitudinales, procedimentales y operativas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>S\u00c9PTIMO. ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a Divertr\u00f3nica Medell\u00edn S.A.S que, en un plazo de m\u00e1ximo sesenta (60) d\u00edas calendario, adec\u00fae los reglamentos de uso, instrucciones de seguridad y dem\u00e1s informaci\u00f3n relevante sobre cada atracci\u00f3n expuestas al p\u00fablico para que sean plenamente accesibles para todos los visitantes, incluidas las personas con discapacidad visual. Ello implica que el parque deber\u00e1 contar con versiones en braille de dichos reglamentos, de modo que las personas con discapacidad visual puedan conocer, de manera aut\u00f3noma y en igualdad de condiciones, las reglas de seguridad y los par\u00e1metros de funcionamiento de cada atracci\u00f3n.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>OCTAVO. EXHORTAR<\/strong><\/b>\u00a0a las Alcald\u00edas de Envigado y Medell\u00edn (Secretar\u00eda de Gobierno o de Desarrollo Econ\u00f3mico, o quien haga sus veces) para que, con ocasi\u00f3n de los hechos analizados en esta sentencia y en ejercicio de sus competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre establecimientos recreativos abiertos al p\u00fablico dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia:<\/p>\n<p>(i) Realicen una verificaci\u00f3n especial de las condiciones de accesibilidad, disponibilidad de ajustes razonables y protocolos de atenci\u00f3n inclusiva en los parques de diversiones, atracciones mec\u00e1nicas y dem\u00e1s espacios recreativos ubicados en sus respectivas jurisdicciones, incluida la revisi\u00f3n de los procedimientos de Divertr\u00f3nica S.A.S., con el fin de identificar barreras y riesgos de discriminaci\u00f3n semejantes a los acreditados en el expediente.<\/p>\n<p>(ii) Promuevan espacios de di\u00e1logo y participaci\u00f3n con organizaciones de personas con discapacidad y entidades especializadas, orientados al fortalecimiento de la inclusi\u00f3n en entornos recreativos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>NOVENO<\/strong><\/b>.\u00a0<b><strong>DESVINCULAR<\/strong><\/b>\u00a0del tr\u00e1mite constitucional al Centro Comercial Viva Envigado, al no encontrarse acreditada en el expediente una actuaci\u00f3n imputable a dicha entidad que haya afectado los derechos fundamentales de los menores agenciados. Igualmente\u00a0<b><strong>DESVINCULAR<\/strong><\/b>\u00a0a las alcald\u00edas municipales y distritales vinculadas en sede de instancia que no ejercen control territorial sobre el establecimiento ni tienen competencias relacionadas con los hechos, por carecer de legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>D\u00c9CIMO.<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0al\u00a0Instituto Nacional para Ciegos (INCI)\u00a0que, en ejercicio de sus funciones y dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de esta providencia y con el fin de garantizar los derechos a la igualdad y acceso a la justicia y a la informaci\u00f3n de\u00a0<em>Alex y Dani<\/em>, elabore y remita al agente oficioso de los ni\u00f1os agenciados una versi\u00f3n en braille de la s\u00edntesis de esta decisi\u00f3n, cuidadosamente ajustada para proteger su identidad y datos personales. Esta transcripci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en lenguaje claro y adecuado para ni\u00f1os.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>D\u00c9CIMO PRIMERO<\/strong><\/b>. Por intermedio de la Secretar\u00eda General,\u00a0<b><strong>LIBRAR<\/strong><\/b>\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a><sup>[1]<\/sup>\u00a0Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Art\u00edculo 62. Publicaci\u00f3n de providencias. En la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a><sup>[2]<\/sup>\u00a0Circular Interna No. 10 de 2022, que tiene como asunto la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la corte constitucional\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c004VIDEO-2025-04-20-20-51-25.mp4\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a><sup>[4]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c005VIDEO-2025-04-20-21-00-35.mp4\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a><sup>[5]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c006AutoAdmisorio.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a><sup>[6]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c010MemorialCoadyuvancia.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a><sup>[7]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c010MemorialCoadyuvancia.pdf\u201d. P\u00e1gina 8.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a><sup>[8]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c010MemorialCoadyuvancia.pdf\u201d. P\u00e1gina 8.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a><sup>[9]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c010MemorialCoadyuvancia.pdf\u201d. P\u00e1gina 9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a><sup>[10]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c011AutoAdmiteCoadyuvancia.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c020RespuestaHappyC.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a><sup>[12]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c020RespuestaHappyC.pdf\u201d. P\u00e1ginas 14 y 24. \u201cEs importante aclarar que debido a las restricciones de altura m\u00e1xima de algunas de las atracciones \u2013 las cuales est\u00e1n dise\u00f1adas precisamente para evitar riesgos de seguridad -, la posibilidad de que adultos ingresen a las atracciones est\u00e1 restringida\u201d.\u00a0\u201cAdicionalmente, es importante se\u00f1alar que el ingreso de un adulto en las atracciones incumplir\u00eda el requisito de altura \u2013 establecido para garantizar las condiciones de seguridad-, lo que podr\u00eda afectar el funcionamiento de la atracci\u00f3n y la seguridad de los dem\u00e1s menores\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a><sup>[13]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c020RespuestaHappyC.pdf\u201d. P\u00e1gina 15.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a><sup>[14]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c020RespuestaHappyC.pdf\u201d. P\u00e1gina 16.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a><sup>[15]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c020RespuestaHappyC.pdf\u201d. P\u00e1gina 18.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a><sup>[16]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c020RespuestaHappyC.pdf\u201d. P\u00e1gina 18.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a><sup>[17]<\/sup>\u00a0Pueblo de Colombia. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13.\u00a0\u00a0\u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a><sup>[18]<\/sup><em>\u00a0Congreso de Colombia. Ley 1225 de 2008. Por la cual se regulan el funcionamiento y operaci\u00f3n de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mec\u00e1nicas y ciudades de hierro, parques acu\u00e1ticos, tem\u00e1ticos, ecol\u00f3gicos, centros interactivos, zool\u00f3gicos y acuarios en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.<\/em>\u00a0Art\u00edculo 7.\u00a0\u201cEn consideraci\u00f3n a los riesgos inherentes para la seguridad humana en el uso de Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento existentes y nuevos, los cuales aceptan los usuarios desde que hagan uso de los mismos, constituir\u00e1 deber de estos acatar estrictamente las instrucciones de seguridad escritas u orales impartidas por el Operador y utilizarlos de manera responsable, cuidando siempre el prevenir y mitigar los riesgos para no causar accidentes. En especial, constituir\u00e1 deber de los visitantes de Parques de Diversiones y de los usuarios de Atracciones y Dispositivos de Entretenimiento con supervisi\u00f3n del operador en lo siguiente: (&#8230;) 3. Abstenerse de exigir a los empleados del Operador conducta distinta de las establecidas como normas de operaci\u00f3n. (&#8230;) PAR\u00c1GRAFO 1o. Los deberes de los visitantes de Parques de Diversiones y usuarios de Atracciones y Dispositivos de Entretenimiento ser\u00e1n divulgados en lugares visibles en las instalaciones del Parque de Diversiones y apoyados con las instrucciones de los Operadores. (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a><sup>[19]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c020RespuestaHappyC.pdf\u201d. P\u00e1ginas 22 y 24.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a><sup>[20]<\/sup><em>\u00a0<\/em>Congreso de la Rep\u00fablica. Ley 1581 de 2012.\u00a0<em>Por la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales.\u00a0<\/em>Art\u00edculo 7.\u00a0\u201cEn el Tratamiento se asegurar\u00e1 el respeto a los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza p\u00fablica. Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer informaci\u00f3n y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protecci\u00f3n de su informaci\u00f3n personal y la de los dem\u00e1s. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta ley\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a><sup>[21]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c020RespuestaHappyC.pdf\u201d. P\u00e1gina 29. \u201c4. Revisi\u00f3n de reglamentos. Se informa que todas las personas, sin excepci\u00f3n, deben cumplir con los reglamentos de cada atracci\u00f3n para su uso. 4.1. Plan de manejo para ni\u00f1os y discapacitados. Seg\u00fan lo establecido por el \u201cMANUAL PARA LA ELABORACI\u00d3N DE PLANES DE EMERGENCIA Y CONTINGENCIAS PARA PARQUES DE ATRACCIONES\u201d, se debe contar con un coordinador del plan de manejo para ni\u00f1os y discapacitados, quien se relaciona en el directorio de emergencias\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a><sup>[22]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c020RespuestaHappyC.pdf\u201d. P\u00e1gina 30. \u201cRecomendaciones para poblaci\u00f3n con discapacidad f\u00edsica. En el presente ap\u00e9ndice se introducen aspectos que pueden mejorar la respuesta a emergencias en las Organizaciones que trabajan con personas en condici\u00f3n de discapacidad. En primer lugar se debe tener en cuenta que existen personas con un grado mayor de vulnerabilidad que nosotros por ejemplo mujeres embarazadas, personas con enfermedades card\u00edacas, asma, artritis, ni\u00f1os y adultos mayores. Quienes ofrezcan apoyo a personas en condici\u00f3n de discapacidad deben atender las recomendaciones que \u00e9stas manifiesten necesitar, pues son ellas quienes mejor conocer la forma adecuada de ser atendidas por eso es necesario llegar a acuerdos previos para conocer la forma en que van a proceder\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a><sup>[23]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c020RespuestaHappyC.pdf\u201d. P\u00e1gina 31.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c026RespuestaCoadyuvanciaCCVivaEnvigado.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c016RespuestaEnvigado.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c032FalloTutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a><sup>[27]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c032FalloTutela.pdf\u201d. P\u00e1gina 25.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a><sup>[28]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c032FalloTutela.pdf\u201d. P\u00e1gina 25.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a><sup>[29]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c020RespuestaHappyC.pdf\u201d. P\u00e1gina 63<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a><sup>[30]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c032FalloTutela.pdf\u201d. P\u00e1gina 27.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c036MemorialImpugnacio\u0301n.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c041FalloTutelaSegundaInstancia &#8211; discriminacion.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0<b><strong>PRIMERO.\u00a0<\/strong><\/b>OFICIAR al se\u00f1or\u00a0<em>Manuel<\/em>, para que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto: || 1. Informe y de ser posible, acredite, el tipo de discapacidad visual que presentan sus sobrinos, precisando si esta condici\u00f3n es de car\u00e1cter parcial o total. As\u00ed mismo, informe si, en raz\u00f3n de dicha discapacidad, pueden desplazarse, movilizarse o realizar actividades cotidianas educativas o recreativas de manera aut\u00f3noma, o si requieren apoyos, ajustes razonables o acompa\u00f1amiento para ello. || 2. Informe si, tal como lo afirman los demandados, le fue ofrecida la posibilidad de acceder o participar en otros juegos o atracciones distintos a la denominada \u201cSelv\u00e1tica\u201d. En caso afirmativo, indique cu\u00e1les fueron las alternativas ofrecidas y explique las razones por las cuales decidi\u00f3 hacer o no hacer uso de ellas. || 3. Indique de manera precisa si, antes o durante la negativa de acceso, el personal del establecimiento valor\u00f3 alternativas de participaci\u00f3n de los ni\u00f1os, e indique si estas fueron descartadas de manera autom\u00e1tica o sin evaluaci\u00f3n individualizada. || 4. Informe si los ni\u00f1os han acudido previamente a otros establecimientos o sitios recreativos que cuenten con juegos o atracciones similares, e indique si en dichos lugares pudieron acceder y disfrutar de tales actividades. De ser as\u00ed, describa las condiciones en las que ello ocurri\u00f3, incluyendo los apoyos, acompa\u00f1amientos o ajustes razonables brindados. || 5. Manifieste si, a ra\u00edz de los hechos, los ni\u00f1os han manifestado resistencia, temor o desmotivaci\u00f3n para participar en actividades recreativas similares, o si han expresado sentirse menos capaces de hacerlo en comparaci\u00f3n con otros ni\u00f1os.<\/p>\n<p><b><strong>SEGUNDO<\/strong><\/b>: Teniendo en cuenta la especial protecci\u00f3n constitucional de los ni\u00f1os,\u00a0<b><strong>OFICIAR<\/strong><\/b>\u00a0a los menores de edad\u00a0<em>Alex y Dani<\/em>\u00a0\u2014a trav\u00e9s de su representante y\/o agente oficioso \u2014 para que informen en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n del presente auto: || 1. C\u00f3mo se sintieron frente a los hechos objeto de la presente acci\u00f3n, procurando describir con sus propias palabras lo que ellos comunicaron a su familia o cuidadores. || 2. Si manifestaron inter\u00e9s en acceder a juegos o atracciones, que sean accesibles y se desarrollen en condiciones de seguridad adecuadas a su situaci\u00f3n. Si hubo juegos o modalidades que ellos identificaron como m\u00e1s c\u00f3modas o adecuadas, y por qu\u00e9.<\/p>\n<p><b><strong>TERCERO<\/strong><\/b>.\u00a0<b><strong>OFICIAR<\/strong><\/b>\u00a0a Divertr\u00f3nica Medell\u00edn S.A.S que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n del presente auto: || 1. Indique si el establecimiento cuenta con protocolos, se\u00f1alizaci\u00f3n o informaci\u00f3n previa dirigida a personas con discapacidad visual que permita anticipar condiciones de acceso, riesgos y apoyos disponibles para los usuarios. || 2. Indique si dentro de la oferta de juegos y atracciones del establecimiento existen opciones que resulten accesibles para personas con discapacidad, particularmente visual, y explique cu\u00e1les son, sus caracter\u00edsticas y las condiciones de uso y, adem\u00e1s, en qu\u00e9 medida dichas opciones permiten una participaci\u00f3n aut\u00f3noma o con apoyos, en condiciones de dignidad y seguridad. || 3. Explique si el juego \u201cSelv\u00e1tica\u201d al cual se solicit\u00f3 el ingreso de los menores admite la implementaci\u00f3n de ajustes razonables o medidas de apoyo que permitan el acceso de personas con discapacidad, en particular visual, en condiciones de seguridad, y se\u00f1ale si estas fueron evaluadas o descartadas en el caso concreto. || 4. Indique si el establecimiento ha evaluado alternativas como acompa\u00f1amiento autorizado, instrucciones verbales reforzadas, se\u00f1alizaci\u00f3n t\u00e1ctil o contrastada, modificaciones operativas, o cualquier otro ajuste razonable, para permitir el acceso de personas con discapacidad, en especial visual, a juegos con restricciones de seguridad. || 5. Precise si la restricci\u00f3n de acceso al juego \u201cSelv\u00e1tica\u201d se basa en criterios t\u00e9cnicos, protocolos escritos o evaluaciones de riesgo previamente definidos, y aporte los documentos que los respalden, indicando si dichos criterios contemplan situaciones de discapacidad visual. || 6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Informe si el establecimiento permite el acceso al mismo juego a personas menores de edad o usuarios que requieren acompa\u00f1amiento por otras razones. En caso afirmativo explique por qu\u00e9 dichas condiciones s\u00ed resultan compatibles con la seguridad del juego. || 7. Explique de qu\u00e9 manera las alternativas ofrecidas garantizaban una experiencia recreativa comparable y no meramente residual para los ni\u00f1os accionantes, quienes cuentan con una discapacidad visual. || 8. Indique si, adem\u00e1s de los protocolos orientados a la atenci\u00f3n de situaciones de emergencia, el establecimiento cuenta con una pol\u00edtica, protocolo o lineamiento espec\u00edfico de accesibilidad que contemple la inclusi\u00f3n de personas con discapacidad en el acceso y uso regular de los juegos y atracciones. En caso afirmativo, describa las medidas adoptadas o previstas para tal fin. En caso negativo, explique c\u00f3mo se eval\u00faan y garantizan las condiciones de acceso seguro en situaciones ordinarias. Adem\u00e1s, c\u00f3mo se toman las decisiones de permitir o negar el acceso a personas con discapacidad cuando no existe un protocolo espec\u00edfico de accesibilidad aplicable. || 9. Explique si los protocolos de seguridad y emergencia con los que cuenta el establecimiento incluyen criterios espec\u00edficos de accesibilidad o ajustes razonables para personas con discapacidad visual en el uso regular de los juegos. En caso contrario, indique si existen otros instrumentos internos que suplan dicha finalidad.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0<b><strong>CUARTO. OFICIAR<\/strong><\/b>\u00a0al Instituto Nacional para Ciegos (INCI) para que concept\u00fae respecto del asunto examinado, y ofrezca todos los elementos de juicio que puedan servir a la Corte para resolver el presente asunto. En particular, se le solicita pronunciarse respecto de los beneficios y riesgos que se deben considerar en el acceso de ni\u00f1os con ceguera a parques de diversiones y, de ser posible, indicar cuales deber\u00edan ser los criterios a considerar para determinar en qu\u00e9 casos resulta indispensable limitar el acceso a personas con ceguera.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-286 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Ver entre otras las sentencias SU-522 de 2019, T-253 de 2020, T-496 de 2020 y T-286 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2025<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-213 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2017<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c034MemorialCumplimientoHappyC.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Pueblo de Colombia. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica. Decreto 2591 de 1991. \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Art\u00edculos 1\u00b0 y 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-675 de 2016. Citada en la sentencia T-007 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0Corte constitucional. Sentencias T-351 de 2018 y t-07 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c032FalloTutela.pdf\u201d. P\u00e1gina 8.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 2018. En esta sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cAhora bien, en lo relativo a la agencia de los intereses de los menores de edad esta Corte ha reconocido que cuandoquiera que se encuentren en entredicho los derechos de estos sujetos de especial protecci\u00f3n, \u201ccualquier persona natural o jur\u00eddica, puede acudir ante el juez constitucional\u201d para solicitar la protecci\u00f3n de sus intereses. Ello, pues no resulta jur\u00eddicamente relevante la calidad de quien interpone la tutela, pues \u00fanicamente se hace necesario demostrar que sus intereses se encuentran siendo posiblemente afectados y que, como producto de su edad, no cuentan con los medios para ejercer aut\u00f3nomamente su defensa\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-320 de 2021<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 13. \u201c(\u2026) Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud.\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0Corte Constitucional, Auto 401 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-516 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Pueblo de Colombia. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica. Decreto 2591 de 1991. \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Art\u00edculos 1\u00b0, 10 y 42.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2023, T-190 de 2024 y T-166 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c020RespuestaHappyC.pdf\u201d. P\u00e1gina 73.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Un an\u00e1lisis similar se hace en la sentencia T-314 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-032 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0Pueblo de Colombia. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica. Decreto 2591 de 1991. \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Art\u00edculo 6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0Ley 1480 de 2011, art\u00edculos 56.3 y 57.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Ley 1480 de 2011,\u00a0Art\u00edculo 3, numeral 1.12: \u201cSe tendr\u00e1n como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes: [\u2026] 1.12. Derecho a la igualdad: Ser tratados equitativamente y de manera no discriminatoria\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Un an\u00e1lisis similar se hace en las sentencias T-534 de 2023 y T-314 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-033 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-314 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0La Corte ha establecido que \u201clas reglas relativas a la procedencia de la tutela tendr\u00e1n que ser m\u00e1s flexibles, cuando se busquen proteger los derechos fundamentales de personas que se encuentren en un estado de debilidad manifiesta\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-560 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0En la cita original se utilizaba la expresi\u00f3n \u201clos discapacitados\u201d, sin embargo, dicho t\u00e9rmino fue modificado en la presente sentencia para ir en l\u00ednea con el modelo social de la discapacidad.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 2013. Ver tambi\u00e9n sentencia T-598 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2024. Ver tambi\u00e9n sentencia T-119 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-368 de 2024. Ver tambi\u00e9n sentencias T-601 de 2013 y T-553 de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-006 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-368 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 2, aprobada por la Ley 1346 de 2009. Al respecto, en la Sentencia C-048 de 2020 la Corte se\u00f1al\u00f3 que los ajustes razonables se refieren a los cambios que debe haber \u201cen la infraestructura y la pol\u00edtica p\u00fablica para adecuar el entorno a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2020. Al respecto, el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se\u00f1ala que el dise\u00f1o universal se refiere al \u201cdise\u00f1o de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptaci\u00f3n ni dise\u00f1o especializado\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2020. Ver tambi\u00e9n art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0\u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-108 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-286 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Seg\u00fan la Gu\u00eda de Actividad F\u00edsica emitida por el Departamento de Salud de los Estados Unidos, la actividad f\u00edsica puede ayudar a controlar el peso, mejorar la salud mental y reducir el riesgo de muerte prematura, enfermedad cardiaca, diabetes tipo 2 y algunos tipos de c\u00e1ncer. As\u00ed como mejorar la salud mental disminuyendo la depresi\u00f3n y la ansiedad. Recuperado de:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.cdc.gov\/ncbddd\/spanish\/disabilityandhealth\/features\/physical-activity-for-all.html\">https:\/\/www.cdc.gov\/ncbddd\/spanish\/disabilityandhealth\/features\/physical-activity-for-all.html<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-560 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-466 de 1992 y C-005 de 1993<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0Ver:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.cdc.gov\/ncbddd\/spanish\/disabilityandhealth\/features\/physical-activity-for-all.html\">https:\/\/www.cdc.gov\/ncbddd\/spanish\/disabilityandhealth\/features\/physical-activity-for-all.html<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.incluyeme.org\/accion\/cual-es-la-importancia-del-deporte-para-las-personas-con-discapacidad\/\">https:\/\/www.incluyeme.org\/accion\/cual-es-la-importancia-del-deporte-para-las-personas-con-discapacidad\/<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-006 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0\u201cPor la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0\u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0Anexo 2 PROTOCOLO ATENCION DISCAPACIDAD.pdf. P\u00e1g 1: Evaluaci\u00f3n en sitio El Jefe de Parque hace la entrevista y se analiza el tipo de discapacidad y en que atracciones pueden ingresar. (subir escalones, agarrar barras de seguridad etc.).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c020RespuestaHappyC.pdf\u201d. P\u00e1gina 19.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c020RespuestaHappyC.pdf\u201d. P\u00e1ginas 18 y 25.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a>[96]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c020RespuestaHappyC.pdf\u201d. P\u00e1gina 19.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a>[97]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c5.3Correo_INCI.pdf\u201d. P\u00e1gina 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a>[98]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a>[99]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo 5 Relato de los sucedido &#8211; Jefe de Parque.pdf.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a>[100]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo 4 Reglamento selvatica.jpeg\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a>[101]\u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-708 de 2015 y T-269 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a>[102]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cRespuesta a la Corte_ Caso Jose\u0301 Toro.pdf.\u201d P\u00e1gina.3<\/p>\n<p><a name=\"_ftn103\"><\/a>[103]\u00a0<em>Supra<\/em>\u00a0149.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; SENTENCIA T- 094 DE 2026 \u00a0 \u00a0 Referencia:\u00a0\u00a0Expediente T-11.507.870 \u00a0 Accionante:\u00a0Manuel\u00a0como agente oficioso de\u00a0Alex y Dani &nbsp; Accionado:\u00a0Divertr\u00f3nica Medell\u00edn S.A.S &nbsp; Tema:\u00a0protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la recreaci\u00f3n y a la inclusi\u00f3n de ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad visual severa a quienes no se les [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31552"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31552\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31553,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31552\/revisions\/31553"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}