{"id":31554,"date":"2026-05-19T12:50:08","date_gmt":"2026-05-19T17:50:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31554"},"modified":"2026-05-19T12:50:08","modified_gmt":"2026-05-19T17:50:08","slug":"t-095-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-095-26\/","title":{"rendered":"T-095-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n-<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>T-095\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>DE 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Referencia:<\/strong><\/b>\u00a0expediente\u00a0T-11.573.793<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Asunto:\u00a0<\/strong><\/b>acci\u00f3n de tutela presentada por\u00a0<em>Octavio<\/em>,\u00a0en representaci\u00f3n de su hija\u00a0<em>Victoria<\/em>, contra Colsanitas S.A. \u2013 Medicina Prepagada y la EPS Sanitas S.A.S.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Tema:\u00a0<\/strong><\/b>negativa de afiliaci\u00f3n de menor de edad a un plan de medicina prepagada<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Magistrado sustanciador<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintis\u00e9is (2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside,\u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, por el\u00a0Juzgado 014 Civil Municipal de Bogot\u00e1,\u00a0el\u00a024 de julio de 2025\u00a0y, en segunda instancia, por el Juzgado 040 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 29 de agosto de 2025, con ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo promovida por\u00a0<em>Octavio<\/em>\u00a0en representaci\u00f3n de su hija\u00a0<em>Victoria<\/em>, en contra de Colsanitas S.A. \u2013 Medicina Prepagada y la EPS Sanitas S.A.S.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Aclaraci\u00f3n previa<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1]<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 2025, la\u00a0Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once orden\u00f3 la anonimizaci\u00f3n de las partes y de cualquier otro dato que permita su identificaci\u00f3n. En consecuencia, la presente providencia se registrar\u00e1 en dos versiones. La primera, con los nombres reales de la parte accionante, en especial de la menor de edad representada, y la segunda, con nombres ficticios en la que se har\u00e1 referencia a la parte accionante en calidad de representante legal con el nombre de\u00a0<em>Octavio<\/em>\u00a0y<em>\u00a0<\/em>a la ni\u00f1a con el nombre de\u00a0<em>Victoria.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h1><b><strong>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/h1>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<table width=\"1049\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte?<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"501\">La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un padre\u00a0actuando en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, diagnosticada con c\u00e1ncer cerebral y otras patolog\u00edas, en contra de Colsanitas por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la salud, as\u00ed como el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, esto tras la cancelaci\u00f3n unilateral del contrato de medicina prepagada de la menor de edad debido a una mora transitoria en los pagos y la posterior negativa de la empresa de suscribir el contrato de medicina prepagada, argumentando el ejercicio de la autonom\u00eda de su voluntad privada.<\/td>\n<td width=\"444\">&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte?<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"501\">La Corte Constitucional constat\u00f3 que\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0la EPS Sanitas no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la menor de edad porque garantiz\u00f3 de manera continua la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. Sin embargo, debido a que, en una primera oportunidad la entidad neg\u00f3 una autorizaci\u00f3n para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la Sala consider\u00f3 que se gener\u00f3 una barrera administrativa que pudo afectar el ejercicio efectivo de los derechos de la menor de edad. Respecto al actuar de Colsanitas, la Sala determin\u00f3\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0con la cancelaci\u00f3n del contrato de medicina prepagada, no hubo una vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, vida digna ni del principio de continuidad de la menor de edad, ya que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo obedeci\u00f3 a las condiciones pactadas ante la mora comprobada. Adem\u00e1s, la menor no recib\u00eda tratamientos a cargo de la entidad de medicina prepagada al momento de la cancelaci\u00f3n del contrato y su atenci\u00f3n en salud fue garantizada por la EPS Sanitas. Por otra parte, respecto a la negativa de Colsanitas de volver a afiliar la menor de edad al plan de medicina prepagada, la Sala consider\u00f3 que,\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0aunque la empresa cuenta con el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, este no es absoluto pues debe respetar los derechos y principios constitucionales. En concreto, la Sala concluy\u00f3 que en este caso la negativa estuvo fundada en un acto discriminatorio sustentado en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n como el estado de salud de la menor de edad, lo que impuso una barrera al acceso al portafolio de servicios de salud derivados del contrato. En consecuencia, la Corte concluy\u00f3 que Colsanitas vulner\u00f3 los derechos a la salud, en su dimensi\u00f3n de accesibilidad, as\u00ed como de los derechos a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de la ni\u00f1a.<\/td>\n<td width=\"444\">&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte?<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"501\">En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 040 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la salud -principio de continuidad- de la menor de edad. Por otro lado, ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud \u2013 en su dimensi\u00f3n de accesibilidad, as\u00ed como los derechos a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n de la menor de edad como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, en consecuencia, orden\u00f3 a Colsanitas que revise nuevamente la solicitud de afiliaci\u00f3n al plan de medicina prepagada y adopte una decisi\u00f3n motivada bajo criterios razonables y no discriminatorios, teniendo en cuenta que tal pedimento se realiza en favor de una menor de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Finalmente, la Sala conmin\u00f3 a la EPS Sanitas para que en el futuro no incurra en conductas que puedan afectar los derechos fundamentales de la ni\u00f1a.<\/td>\n<td width=\"444\">&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h1><b><strong>I.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>1.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Hechos<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>De acuerdo con la acci\u00f3n de tutela,\u00a0<em>Octavio<\/em><a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2]\u00a0afili\u00f3 a su hija,\u00a0<em>Victoria<\/em>, a un plan de medicina prepagada con\u00a0Colsanitas S.A. (en adelante Colsanitas)\u00a0en agosto de 2015, sin que para dicha fecha existiera alg\u00fan diagn\u00f3stico o antecedente cl\u00ednico que impidiera la suscripci\u00f3n del contrato.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En septiembre de 2015, a\u00a0<em>Victoria<\/em>\u00a0se le diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer cerebral (meduloblastoma) con met\u00e1stasis en la columna vertebral, lo que dio lugar a la realizaci\u00f3n de intervenciones neuroquir\u00fargicas, quimioterapia y seguimiento m\u00e9dico especializado. Aunque el diagn\u00f3stico se realiz\u00f3 despu\u00e9s de la afiliaci\u00f3n, Colsanitas lo consider\u00f3 como una preexistencia y restringi\u00f3 parte de la cobertura, limitando algunos servicios. Los servicios excluidos los asumi\u00f3 la EPS Sanitas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Seg\u00fan el actor, durante m\u00e1s de 9 a\u00f1os Colsanitas prest\u00f3 una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y continua a su hija a trav\u00e9s de su equipo m\u00e9dico pedi\u00e1trico y neurol\u00f3gico. Afirm\u00f3 que se \u201cconsolid\u00f3 un v\u00ednculo terap\u00e9utico esencial para el bienestar f\u00edsico, emocional y neurol\u00f3gico de la [ni\u00f1a]\u201d<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3]. Sin embargo, en febrero de 2025, Colsanitas cancel\u00f3 unilateralmente el contrato de medicina prepagada debido a la mora en el pago de dos mensualidades (enero y febrero). El representante aleg\u00f3 que no puedo cancelar las cuotas como consecuencia de dificultades econ\u00f3micas transitorias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El 28 mayo de 2025<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4], una vez superado el impase econ\u00f3mico, el representante de la menor de edad solicit\u00f3 la afiliaci\u00f3n de la ni\u00f1a. No obstante, el 8 de junio de 2025<a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5], Colsanitas rechaz\u00f3 su solicitud con fundamento en la autonom\u00eda de su voluntad y su naturaleza privada. El 12 de junio de 2025<a name=\"_ftnref6\"><\/a>[6], el representante de la menor present\u00f3 una solicitud de reconsideraci\u00f3n ante Colsanitas y una petici\u00f3n ante la Superintendencia Nacional de Salud<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7]\u00a0y requiri\u00f3 la intervenci\u00f3n de esta entidad frente a la negativa de afiliaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El 13 de junio de 2025<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8], la Superintendencia Nacional de Salud requiri\u00f3 a Colsanitas y lo conmin\u00f3 a \u201cgarantizar el derecho dando cumplimiento a la orden m\u00e9dica y\/o servicios requeridos por el usuario y\/o relacionada con el RECLAMO n\u00famero\u00a0<em>0000<\/em><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>y expedida a favor del usuario\u00a0<em>Victoria<\/em>\u201d. En la misma fecha Colsanitas respondi\u00f3 de forma negativa a la solicitud de reconsideraci\u00f3n, con fundamento en los mismos argumentos del rechazo (\u00a74)<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>De acuerdo con el representante de la ni\u00f1a,\u00a0<em>Victoria<\/em>\u00a0presenta otros diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos: \u201cepilepsia secundaria, hemiparesia derecha, par\u00e1lisis cerebral infantil, hidrocefalia, neumopat\u00eda cr\u00f3nica exacerbada y episodios recurrentes de falla respiratoria aguda\u201d<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10]. Adem\u00e1s,\u00a0explic\u00f3 que los m\u00e9dicos implantaron en su cr\u00e1neo una v\u00e1lvula de Hakim que se encuentra expuesta, lo que genera un riesgo de infecci\u00f3n intracraneal y de complicaciones neurol\u00f3gicas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>2.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><em>Acci\u00f3n de tutela.\u00a0<\/em>El 17 de julio de 2025<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11],\u00a0<em>Octavio<\/em>,\u00a0como representante legal de su hija\u00a0<em>Victoria<\/em>\u00a0de 16 a\u00f1os<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12], diagnosticada con c\u00e1ncer cerebral y otras patolog\u00edas,\u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en\u00a0contra de Colsanitas S.A. \u2013 Medicina Prepagada y la EPS Sanitas. Esto por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y el desarrollo integral e inter\u00e9s superior de su hija, como consecuencia de la cancelaci\u00f3n y posterior negativa de afiliaci\u00f3n a un plan de medicina prepagada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li><em>Pretensiones.\u00a0<\/em>El actor solicit\u00f3:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0la afiliaci\u00f3n inmediata al plan de medicina prepagada sin exclusiones, restricciones, ni periodos de carencia por preexistencias. Asimismo, que se decrete como medida provisional urgente:\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral e interdisciplinaria a la ni\u00f1a en la Cl\u00ednica Pedi\u00e1trica de Colsanitas,\u00a0con el fin de establecer la necesidad de una eventual intervenci\u00f3n neuroquir\u00fargica, dada la exposici\u00f3n de la v\u00e1lvula de Hakim;\u00a0<em>(iii)\u00a0<\/em>si los especialistas de Colsanitas deciden no realizar la cirug\u00eda, se autorice una segunda opini\u00f3n m\u00e9dica en la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 para determinar la procedencia de la intervenci\u00f3n neuroquir\u00fargica;\u00a0<em>(iv)\u00a0<\/em>si la Fundaci\u00f3n Santa Fe emite un concepto favorable sobre la cirug\u00eda, se ordene a la EPS Sanitas autorizar y asumir los costos de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en dicha instituci\u00f3n; y\u00a0<em>(v)\u00a0<\/em>que tanto la valoraci\u00f3n como la intervenci\u00f3n quir\u00fargica no generen ning\u00fan costo para los representantes legales de la ni\u00f1a.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>Adicionalmente, el representante legal solicit\u00f3:\u00a0<em>(vi)<\/em>\u00a0garantizar la continuidad del v\u00ednculo terap\u00e9utico con el equipo m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Pedi\u00e1trica de Colsanitas y, como pretensi\u00f3n subsidiaria,\u00a0<em>(vii)\u00a0<\/em>se continue con el Programa de Hospitalizaci\u00f3n Domiciliaria (PHD) asumido por la EPS Sanitas<a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>3.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li><em>Admisi\u00f3n de la tutela.<\/em>\u00a0El 18 de julio de 2025<a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14], el Juzgado 014 Civil Municipal de Bogot\u00e1\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela;\u00a0<em>(ii)\u00a0<\/em>vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Superintendencia Nacional de Salud;\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0corri\u00f3 traslado del auto y notific\u00f3 a las partes inicialmente accionadas; y\u00a0<em>(iv)\u00a0<\/em>neg\u00f3 la medida provisional solicitada, al considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de acreditaci\u00f3n sumaria de la apariencia de buen derecho o \u201c<em>fumus boni iuris<\/em>\u201d porque la solicitud de la asignaci\u00f3n de consulta para evaluar la necesidad de una eventual intervenci\u00f3n quir\u00fargica de la menor de edad, part\u00eda de la simple afirmaci\u00f3n del solicitante sin ning\u00fan soporte m\u00e9dico<a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li><em>Respuestas de las partes y entidades vinculadas.<\/em>\u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala presenta una s\u00edntesis de las respuestas emitidas por las partes y entidades vinculadas ante el juez de primera instancia:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><b><strong>Tabla\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>1<\/strong><\/b>\u00a0Respuestas obtenidas por el juez de primera instancia el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Parte o entidad vinculada<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"466\"><b><strong>Respuesta<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong><em>Accionante<a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16]<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"466\">El representante inform\u00f3 la ocurrencia de hechos cl\u00ednicos relevantes. En particular se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0<em>(i)\u00a0<\/em>el 21 de julio de 2025, previa autorizaci\u00f3n de la EPS Sanitas, la ni\u00f1a fue intervenida quir\u00fargicamente para el retiro de la v\u00e1lvula de Hakim debido a una infecci\u00f3n activa<a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17];<em>\u00a0(ii)\u00a0<\/em>al 22 de julio de 2025, la ni\u00f1a estuvo hospitalizada bajo vigilancia m\u00e9dica intensiva;\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0por criterio m\u00e9dico no se implant\u00f3 la v\u00e1lvula, dada la persistencia del riesgo infeccioso. Adem\u00e1s, solicit\u00f3:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0oficiar a la Cl\u00ednica Pedi\u00e1trica Colsanitas para que remita la historia cl\u00ednica y los documentos de la hospitalizaci\u00f3n y cirug\u00eda de la ni\u00f1a;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0exhortar a EPS Sanitas y a Colsanitas a abstenerse de trasladar de cl\u00ednica a la ni\u00f1a y a garantizar la continuidad del manejo posquir\u00fargico. Asimismo, reiter\u00f3 que se debe ordenar la afiliaci\u00f3n al plan de medicina prepagada de Colsanitas y, de forma subsidiaria, continuar con la prestaci\u00f3n del PHD.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong><em>Colsanitas \u2013 Medicina prepagada<a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18]<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"466\">La accionada solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n manifestando que:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0el contrato de medicina prepagada fue cancelado por mora y la terminaci\u00f3n fue notificada oportunamente;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0Colsanitas, como entidad privada, se rige por el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, raz\u00f3n por la cual tiene la facultad de aceptar o rechazar nuevas solicitudes de afiliaci\u00f3n;\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la sociedad emiti\u00f3 respuestas claras, congruentes y de fondo los d\u00edas 8<a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19], 13<a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20]\u00a0y 25<a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21]\u00a0de junio de 2025, atendiendo cada una de las peticiones del actor;\u00a0<em>(iv)\u00a0<\/em>la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver controversias derivadas de contratos de medicina prepagada, pues tienen naturaleza civil y comercial y deben ser dirimidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria;\u00a0<em>(v)<\/em>\u00a0no se configura un perjuicio irremediable, toda vez que la ni\u00f1a se encuentra activa en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y el servicio de salud est\u00e1 garantizado por su EPS. Finalmente, la accionada solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la tutela, al considerar que no vulner\u00f3 derechos fundamentales.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong><em>EPS Sanitas<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"466\">Guard\u00f3 silencio en el tr\u00e1mite.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong><em>Superintendencia Nacional de Salud<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"466\">Guard\u00f3 silencio en el tr\u00e1mite<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>4.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li><em>Decisi\u00f3n de primera instancia<\/em><a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22]<em>.\u00a0<\/em>El 24 de julio de 2025, el Juzgado 014 Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo. Sostuvo que el conflicto respecto de la afiliaci\u00f3n al plan de medicina prepagada es contractual y debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria porque no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable, dado que la ni\u00f1a recibe atenci\u00f3n en salud por parte de la EPS en la que se encuentra afiliada. Declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que la ni\u00f1a fue intervenida quir\u00fargicamente el 21 de julio de 2025 para el retiro de la v\u00e1lvula.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li><em>Impugnaci\u00f3n<\/em><a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23]<em>.\u00a0<\/em>La parte accionante argument\u00f3 que:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0el fallo desconoci\u00f3 el car\u00e1cter prevalente de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os;\u00a0<em>(ii)\u00a0<\/em>la negativa de afiliaci\u00f3n al plan de medicina prepagada implica una ruptura injustificada del v\u00ednculo terap\u00e9utico que surgi\u00f3 desde 2018 con el equipo m\u00e9dico especializado en la Cl\u00ednica Pedi\u00e1trica de Colsanitas; y que\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0el despacho desconoci\u00f3 la historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a, as\u00ed como el principio de continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica, debido a que la ni\u00f1a contaba con un equipo especializado que segu\u00eda su caso. Asimismo, el actor indic\u00f3 que la v\u00e1lvula fue retirada por infecci\u00f3n de \u201cstaphylococcus aureus multirresistente\u201d y la ni\u00f1a se encuentra en estado cr\u00edtico en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI)\u00a0de la Cl\u00ednica Pedi\u00e1trica de Colsanitas, por lo que requiere una tercera cirug\u00eda para reimplantar la v\u00e1lvula de derivaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li><em>Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/em><a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24].<em>\u00a0<\/em>El 29 de agosto de 2025, el Juzgado 040 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Ese despacho reiter\u00f3 que la medicina prepagada es un servicio opcional y privado regido por la autonom\u00eda de la voluntad privada de los contratantes. Asimismo, determin\u00f3 que no se prob\u00f3 una vulneraci\u00f3n actual de derechos, pues EPS Sanitas garantiz\u00f3 las intervenciones quir\u00fargicas y el PHD y no se demostr\u00f3 la interrupci\u00f3n o negativa de alg\u00fan servicio de salud a la paciente, por lo que no existe un perjuicio irremediable.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><b><\/b><b><strong>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li><em>Selecci\u00f3n y reparto<\/em><a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25]<em>.\u00a0<\/em>El 28 de noviembre de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente T-11.573.793 bajo\u00a0el criterio\u00a0<em>objetivo<\/em>\u00a0de necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial y por el criterio\u00a0<em>subjetivo\u00a0<\/em>de urgencia de proteger un derecho fundamental<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26]. Por sorteo, el expediente se asign\u00f3 a la Sala Segunda<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27]\u00a0de Revisi\u00f3n<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28]. El 15 de diciembre siguiente<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29], la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li><em>Autos de pruebas<a name=\"_ftnref30\"><\/a><b><strong>[30]<\/strong><\/b>.\u00a0<\/em>El 16 de enero y el 5 de febrero de 2026,\u00a0el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y ofici\u00f3:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0al accionante\u00a0con el prop\u00f3sito de constatar el estado actual de salud y de afiliaci\u00f3n de la ni\u00f1a;\u00a0<em>(ii)\u00a0<\/em>a las accionadas para que presentaran informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n sobre las acciones adelantadas para la protecci\u00f3n de los derechos de la menor<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31]; y\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0orden\u00f3 consultar la informaci\u00f3n de la accionante en bases de datos p\u00fablicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras).<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li><em>Respuestas al auto de pruebas.<\/em>\u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala sintetiza las respuestas obtenidas de las partes, las entidades vinculadas o requeridas dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><b><strong>Tabla\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>2<\/strong><\/b>\u00a0Respuestas recibidas el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>Parte o entidad vinculada<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"475\"><b><strong>Respuesta<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong><em>Accionante<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32]<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"475\">El accionante inform\u00f3 que\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0en julio de 2025, la ni\u00f1a fue sometida a neurocirug\u00eda de reimplantaci\u00f3n de v\u00e1lvula de derivaci\u00f3n en la Cl\u00ednica Pedi\u00e1trica Colsanitas. Posteriormente, permaneci\u00f3 con dependencia tecnol\u00f3gica por gastrostom\u00eda y ox\u00edgeno domiciliario, riesgo respiratorio infeccioso recurrente y requerimiento de manejo multidisciplinario;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0la ni\u00f1a cuenta con el PHD;\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0entre el 19 y el 21 de enero de 2026, la ni\u00f1a present\u00f3 un episodio respiratorio agudo con taquicardia, dificultad respiratoria y desaturaci\u00f3n, manejado en domicilio mediante ox\u00edgeno de alto flujo e inhaloterapia dentro del PHD;\u00a0<em>(iv)<\/em>\u00a0la mora en enero y febrero de 2025 fue consecuencia de un evento econ\u00f3mico transitorio y que afect\u00f3 gravemente la continuidad asistencial;\u00a0<em>(v)<\/em>\u00a0actualmente, la ni\u00f1a no se encuentra afiliada a un plan de medicina prepagada;\u00a0<em>(vi)<\/em>\u00a0no est\u00e1n programadas nuevas intervenciones quir\u00fargicas. Finalmente, el accionante solicit\u00f3 a la Corte disponer una modalidad de afiliaci\u00f3n condicionada al plan de medicina prepagada bajo un esquema de solvencia sanitaria y coordinaci\u00f3n inter-aseguradores (EPS\u2013prepagada).<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong><em>Colsanitas \u2013 Medicina prepagada<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33]<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"475\">En respuesta al primer auto de pruebas, Colsanitas inform\u00f3:\u00a0<em>(i) Victoria<\/em>\u00a0estuvo afiliada a Colsanitas entre el 1\u00b0 de septiembre de 2015 al 31 de diciembre de 2024 (\u00faltimo d\u00eda cubierto por el \u00faltimo pago realizado por la contratante) con varias preexistencias: \u201ctumor maligno de cerebelo, epilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos sintom\u00e1ticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales (\u2026)<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34]\u201d;<em>\u00a0(ii)<\/em>\u00a0durante 2023 y 2024 se presentaron m\u00faltiples suspensiones del servicio por mora, las que fueron informadas;\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0previo a la cancelaci\u00f3n de la p\u00f3liza durante enero y febrero de 2025 se realizaron m\u00faltiples intentos de contacto con el titular; (<em>iv)<\/em>\u00a0en vigencia de la relaci\u00f3n contractual Colsanitas autoriz\u00f3 y prest\u00f3 m\u00faltiples servicios m\u00e9dicos;\u00a0<em>(v)<\/em>\u00a0<em>Victoria<\/em>\u00a0no tiene relaci\u00f3n contractual con la Compa\u00f1\u00eda, por lo que \u00a0no existe cobertura de servicios de salud;\u00a0<em>(vii)<\/em>\u00a0Colsanitas en virtud de su naturaleza privada y del principio de autonom\u00eda de la voluntad privada, puede aceptar o rechazar solicitudes de afiliaci\u00f3n al servicio de medicina prepagada, facultad que se encuentra prevista en el documento \u201cSolicitud De Contrataci\u00f3n\u201d, sin obligaci\u00f3n de justificar las razones de su decisi\u00f3n. Por lo expuesto, la empresa solicit\u00f3 se confirme el fallo de primera y segunda instancia y se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Respecto al segundo auto de pruebas dijo que tras la b\u00fasqueda realizada no fue posible localizar el contrato original, pero procedi\u00f3 a su reconstrucci\u00f3n<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35]. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que<em>\u00a0<\/em>no se solicit\u00f3 reactivaci\u00f3n de un contrato, sino que se present\u00f3 una nueva solicitud de afiliaci\u00f3n, la cual fue rechazada en ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad privada. Se\u00f1al\u00f3 que, conforme a sus pol\u00edticas internas, no realiz\u00f3 valoraci\u00f3n m\u00e9dica directa a la ni\u00f1a, sino que realiz\u00f3 la codificaci\u00f3n de preexistencias con base en su historia cl\u00ednica.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong><em>EPS Sanitas<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36]<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"475\">La EPS inform\u00f3 que\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0<em>Victoria<\/em>\u00a0tiene afiliaci\u00f3n vigente;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0seg\u00fan la \u00faltima valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada a la ni\u00f1a, esto es, el 23 de enero de 2026, el diagn\u00f3stico de la menor de edad es: Tumor Maligno de Cerebelo;\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0la historia cl\u00ednica evidencia un plan de manejo m\u00e9dico orientado al soporte de las actividades diarias, que incluye el suministro de insumos m\u00e9dicos y tratamiento farmacol\u00f3gico esencial;<em>\u00a0(iv)<\/em>\u00a0la \u00faltima intervenci\u00f3n quir\u00fargica fue la \u201cDerivaci\u00f3n Ventr\u00edculo Peritoneal Derecha, v\u00e1lvula de Hakim\u201d\u00a0con posterior mejor\u00eda en su estado neurol\u00f3gico;\u00a0<em>(v)<\/em>\u00a0la IPS Cl\u00ednica Pedi\u00e1trica de Colsanitas no hace parte de la red de prestadores de EPS Sanitas;\u00a0<em>(vi)<\/em><em>\u00a0<\/em>se cuenta con autorizaciones vigentes para el servicio de PHD. Finalmente, indic\u00f3 que\u00a0<em>(vii)<\/em>\u00a0no hay nuevas \u00f3rdenes de procedimientos m\u00e9dicos o quir\u00fargicos para la ni\u00f1a.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li><em>Consulta en bases de datos.<\/em>\u00a0El 21 de enero de 2026<a name=\"_ftnref37\"><\/a><em><b><strong>[37]<\/strong><\/b><\/em>\u00a0se realizaron las consultas en bases de datos de informaci\u00f3n utilizando el documento de identidad de la menor de edad representada. Los resultados de estas consultas fueron los siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><b><strong>Tabla\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>3<\/strong><\/b>\u00a0Resultados de consulta en bases de datos p\u00fablicas<\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"30%\"><b><strong>Sisb\u00e9n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"32%\"><b><strong>Estado de Afiliaci\u00f3n en el SGSSS<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"37%\"><b><strong>Afiliaciones al Sistema de Protecci\u00f3n Social y vinculaci\u00f3n a programas de asistencia social<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"30%\">El n\u00famero de identificaci\u00f3n no se encuentra en la base de datos del Sisb\u00e9n IV.<\/td>\n<td width=\"32%\">Activa en el r\u00e9gimen contributivo como beneficiaria en EPS Sanitas.<\/td>\n<td width=\"37%\">Sin reconocimiento de pensiones o vinculaciones a programas de asistencia social.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li>Una vez recibidas las pruebas, la Secretar\u00eda corri\u00f3 traslado de aquellas a las partes y vinculados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><b><strong>II.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>1.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Competencia<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>2.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Primera cuesti\u00f3n previa: respuesta a la solicitud de medidas provisionales<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li><em>\u00a0Solicitud de medidas provisionales.\u00a0<\/em>El 24 de marzo de 2026,\u00a0esto es, con posterioridad al registro de proyecto de fallo realizado el 13 de marzo de 2026, mediante correo electr\u00f3nico,\u00a0<em>Octavio<\/em>,\u00a0como representante legal de su hija\u00a0<em>Victoria<\/em>, present\u00f3 solicitud de medidas provisionales, en cuanto ordenar a la EPS Sanitas S.A.S y a la Cl\u00ednica Pedi\u00e1trica de Colsanitas garantizar la continuidad del tratamiento de la menor de edad en dicha instituci\u00f3n, evitando su traslado,\u00a0salvo que exista una justificaci\u00f3n m\u00e9dica debidamente soportada. Adem\u00e1s, de requerirse manejo de UCI, solicit\u00f3 que se verifique la disponibilidad del servicio en la misma Cl\u00ednica. Igualmente, pidi\u00f3 que se ordene a EPS Sanitas S.A.S y a la Cl\u00ednica Pedi\u00e1trica de Colsanitas que se abstengan de incurrir en pr\u00e1cticas que afecten la continuidad del servicio de salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>Como fundamento de su solicitud, el accionante expuso un riesgo\u00a0<em>\u201ccierto, actual e inminente\u201d.\u00a0<\/em>Indic\u00f3 que la menor de edad se encuentra hospitalizada en la Cl\u00ednica Pedi\u00e1trica de Colsanitas por un cuadro de neumon\u00eda bacteriana y que tiene una evoluci\u00f3n cl\u00ednica favorable, sin requerir manejo en Unidad de Cuidado Intensivo (UCI). Sin embargo, afirm\u00f3 que la Cl\u00ednica ha gestionado el traslado a la UCI de la Cl\u00ednica Pedi\u00e1trica Colsubsidio, lo cual fue rechazado por los padres de la menor, al considerar que no exist\u00eda una justificaci\u00f3n m\u00e9dica, hay indicios de la existencia de una cama UCI en la misma instituci\u00f3n y que la negativa estar\u00eda asociada a un asunto administrativo derivado de la autorizaci\u00f3n de la EPS.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li><em>Medidas provisionales en la acci\u00f3n de tutela<\/em>. El art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces constitucionales para decretar medidas provisionales, a solicitud de parte o de oficio, con el fin de \u201cproteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante\u201d<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38]. Adem\u00e1s, dichas medidas provisionales\u00a0\u201c(\u2026) no s\u00f3lo se orientan a proteger los derechos de los ciudadanos, sino que tambi\u00e9n propenden por\u00a0asegurar el cumplimiento de la futura decisi\u00f3n que se profiera en el proceso. Luego, resulta improcedente toda medida provisional que exceda el objeto de la solicitud de tutela\u201d<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>Sobre este punto, es importante precisar que por regla general\u00a0la facultad de adoptar medidas provisionales est\u00e1 habilitada hasta antes de dictar sentencia. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que la solicitud de medidas provisionales puede ser analizada dentro de la propia sentencia cuando se estima m\u00e1s adecuado emitir una decisi\u00f3n definitiva que resolver la solicitud de medida provisional de manera independiente<a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40], atendiendo a criterios como la celeridad, la econom\u00eda procesal y el an\u00e1lisis integral del caso<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>En el caso concreto, la Sala estima que la medida provisional solicitada no guarda relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n reclamada en la acci\u00f3n de tutela y resulta improcedente. La Sala advierte que (i) la medida se solicit\u00f3 luego del registro del proyecto de fallo y aunque la Corte puede pronunciarse sobre la medida provisional, como en este caso, la presente sentencia resuelve el asunto de manera definitiva; (ii) no se evidencia una relaci\u00f3n directa entre la medida provisional solicitada por el accionante y las pretensiones principales de la solicitud de amparo orientadas a que Colsanitas S.A. afilie a la ni\u00f1a al plan de medicina prepagada, sin exclusiones, restricciones, ni periodos de carencia por preexistencias y a que EPS Sanitas garantice la continuidad de la ni\u00f1a en el Programa de Hospitalizaci\u00f3n Domiciliaria (PHD) (\u00a79). Por lo tanto, la solicitud de medida provisional excede el objeto de la acci\u00f3n y como lo ha sostenido esta corporaci\u00f3n, resulta improcedente (\u00a723).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>3.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0Segunda cuesti\u00f3n previa:\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>verificaci\u00f3n\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>de la configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li>La Sala estudiar\u00e1 como segunda cuesti\u00f3n previa la configuraci\u00f3n de carencia actual de objetivo debido a que el juez de primera instancia\u00a0la declar\u00f3 por hecho superado, al considerar que\u00a0<em>Victoria<\/em>\u00a0fue intervenida quir\u00fargicamente el 21 de julio de 2025 en la Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda para el retiro de la v\u00e1lvula\u00a0(\u00a712).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li><em>Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto<\/em>.\u00a0Esta Corte ha afirmado que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar de manera efectiva y clara la protecci\u00f3n del derecho que se considera vulnerado o amenazado, lo que justifica la necesidad de que el juez tome una decisi\u00f3n sobre el particular. No obstante, si en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n la situaci\u00f3n es solucionada o satisfecha de alguna manera, no tendr\u00eda sentido el pronunciamiento de la autoridad judicial, dado que cualquier orden que emitiera no tendr\u00eda ning\u00fan efecto. Esta es la base del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>La\u00a0Sentencia SU- 522 de 2019 reiter\u00f3 las modalidades en las que se puede presentar la carencia actual de objeto:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0hecho superado<em>, (ii)<\/em>\u00a0da\u00f1o consumado y\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0situaci\u00f3n sobreviniente, precisando su contenido y efectos as\u00ed:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><b><strong>Tabla\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>4<\/strong><\/b>\u00a0Categor\u00edas carencia actual de objeto<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"94\"><b><strong>Categor\u00eda<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"494\"><b><strong>Descripci\u00f3n y deber de pronunciamiento<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"94\"><b><strong>Hecho superado<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"494\">Se configura como producto del obrar de la entidad accionada, es decir, lo que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo dicte una orden. En este caso, corresponde al juez verificar que lo pretendido efectivamente fue satisfecho por completo y que la accionada haya actuado (o cesado su actuar)<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43]\u00a0voluntariamente. \u00a0La Corte puede a su discreci\u00f3n, decidir si emite un pronunciamiento e incluir en la sentencia llamados de atenci\u00f3n o advertencias tendientes a que no se repitan situaciones como las que originaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, corregir decisiones judiciales, avanzar en la comprensi\u00f3n de derechos fundamentales o realizar un\u00a0ejercicio de pedagog\u00eda constitucional<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"94\"><b><strong>Da\u00f1o consumado<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"494\">Cuando se ha perfeccionado la vulneraci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo que no es factible que el juez\u00a0d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45]. En esta figura, si al momento de interponer la acci\u00f3n es evidente que el da\u00f1o se gener\u00f3, el juez debe declarar la improcedencia del amparo. Sin embargo, si el da\u00f1o se consuma en el tr\u00e1mite judicial en cualquiera de las instancias o en sede de revisi\u00f3n, el juez debe emitir un pronunciamiento para evitar que el da\u00f1o se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos<a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"94\"><b><strong>Situaci\u00f3n sobreviniente<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"494\">Comprende aquellos eventos que no se enmarcan en un hecho superado o un da\u00f1o consumado. Es\u00a0\u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d<a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47]. Sobre esta figura la Corte ha indicado que para que se configure debe analizarse: \u201c(i)\u00a0que\u00a0exista una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0que dicho cambio implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o\u00a0(iii)\u00a0que las mismas no se puedan satisfacer\u201d<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48]. La Corte Constitucional ha identificado algunos escenarios en los que se puede configurar un hecho sobreviniente: (i) el actor es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; (iv) el actor pierde inter\u00e9s en el objeto original de la\u00a0acci\u00f3n.<\/p>\n<p>En los casos de situaci\u00f3n sobreviniente no es obligatorio\u00a0que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>De conformidad con lo anterior, la Sala analizar\u00e1 si en el caso concreto oper\u00f3 o no el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><b><strong>Tabla\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>5<\/strong><\/b>\u00a0Estudio de configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"283\"><b><strong>Pretensi\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"305\"><b><strong>Hecho probado<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\"><em>Primera.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/em>El actor solicit\u00f3 que se ordene a Colsanitas S.A<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>que afilie a la ni\u00f1a al plan de medicina prepagada, sin exclusiones, restricciones, ni periodos de carencia por preexistencias.<\/td>\n<td width=\"305\">De acuerdo con lo manifestado por las partes en\u00a0el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n (\u00a717), la ni\u00f1a no se encuentra afiliada al plan de medicina prepagada de Colsanitas. As\u00ed, no opera la carencia actual de objeto respecto de esta pretensi\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\"><em>Segunda.<\/em><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>Se ordene a Colsanitas S.A. \u2013 Medicina Prepagada y a la EPS Sanitas realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral e interdisciplinaria a la ni\u00f1a en la Cl\u00ednica Pedi\u00e1trica de Colsanitas\u00a0con el fin de establecer la necesidad de una eventual intervenci\u00f3n neuroquir\u00fargica urgente, dada la exposici\u00f3n actual de la v\u00e1lvula de Hakim implantada.<\/td>\n<td width=\"305\">Seg\u00fan el oficio allegado por el accionante durante el tr\u00e1mite de primera instancia (\u00a711), el 17 de julio de 2025 a la ni\u00f1a se le practic\u00f3 un examen de laboratorio microbiol\u00f3gico en la Cl\u00ednica Colsanitas, cuyo resultado evidenci\u00f3 un crecimiento abundante de\u00a0<em>Staphylococcus aureus\u00a0<\/em>en la muestra de herida quir\u00fargica. Como consecuencia,\u00a0<em>Victoria<\/em>\u00a0fue intervenida quir\u00fargicamente el 21 de julio de 2025 en la Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda para el retiro de la v\u00e1lvula. Sobre esta pretensi\u00f3n opera la carencia actual de objeto.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\"><em>Tercera.<\/em>\u00a0En caso de que los especialistas de Colsanitas determinen no realizar intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se autorice una segunda opini\u00f3n m\u00e9dica en la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1.<\/td>\n<td width=\"305\">El 21 de julio de 2025 a la ni\u00f1a se le practic\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para el retiro de la v\u00e1lvula. Esta informaci\u00f3n fue confirmada por la EPS Sanitas (\u00a717). Sobre esta pretensi\u00f3n opera la carencia actual de objeto.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\"><em>Cuarta.<\/em>\u00a0En el evento de que la Fundaci\u00f3n Santa Fe emita un concepto favorable sobre la cirug\u00eda, se ordene a la EPS Sanitas autorizar y asumir los costos de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en dicha instituci\u00f3n.<\/td>\n<td width=\"305\">El 18 de julio de 2025, la EPS Sanitas autoriz\u00f3 la \u201cinternaci\u00f3n adultos complejidad mediana en habitaci\u00f3n m\u00faltiple\u201d en la Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda, lo que demuestra que la entidad asumi\u00f3 la atenci\u00f3n hospitalaria de la ni\u00f1a y que, en consecuencia, no opera la carencia actual de objeto.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\"><em>Quinta.<\/em>\u00a0Que tanto la valoraci\u00f3n m\u00e9dica como la eventual intervenci\u00f3n quir\u00fargica se realicen sin que ello genere alg\u00fan costo para los representantes legales de la ni\u00f1a y sea asumida transitoriamente por la EPS Sanitas<\/td>\n<td width=\"305\">De la informaci\u00f3n que reposa en el expediente no se evidencia que los procedimientos m\u00e9dicos practicados a ni\u00f1a hayan generado costos a cargo de sus representantes legales, por lo cual, la pretensi\u00f3n carece de objeto.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\"><em>Sexta.<\/em><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>Se garantice la continuidad del v\u00ednculo terap\u00e9utico de la ni\u00f1a con el equipo m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Pedi\u00e1trica de Colsanitas.<\/td>\n<td width=\"305\">Del material probatorio se desprende que la menor no ha sido atendida de manera continua por profesionales adscritos a la Cl\u00ednica Pedi\u00e1trica de Colsanitas. Asimismo, la EPS Sanitas inform\u00f3 que la Cl\u00ednica Pedi\u00e1trica de Colsanitas no hace parte de su red de prestadores (\u00a717).<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\"><em>S\u00e9ptima.<\/em><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>Se garantice la continuidad de la ni\u00f1a en el Programa de Hospitalizaci\u00f3n Domiciliaria (PHD) asumido por la EPS Sanitas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td width=\"305\">De acuerdo con lo manifestado por el accionante y por la EPS Sanitas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n (\u00a717), la ni\u00f1a actualmente se encuentra en el Programa de Hospitalizaci\u00f3n Domiciliaria (PHD) y que es asumido por dicha EPS.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones\u00a0<em>segunda, tercera, cuarta,\u00a0<\/em>y<em>\u00a0s\u00e9ptima<\/em>. Lo anterior, debido a que se realiz\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que el representante solicit\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, la EPS Sanitas autoriz\u00f3 la internaci\u00f3n hospitalaria de la ni\u00f1a en la Cl\u00ednica Reina Sofia y, seg\u00fan lo manifestado por el accionante y por la EPS Sanitas, la ni\u00f1a contin\u00faa en el PHD a cargo de la EPS Sanitas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>Por otro lado, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n<em>\u00a0quinta<\/em>, dado que de la informaci\u00f3n que reposa en el expediente no se evidencia que los procedimientos m\u00e9dicos practicados a la ni\u00f1a -en particular la valoraci\u00f3n m\u00e9dica como la intervenci\u00f3n quir\u00fargica- hayan generado costos a cargo de los representantes legales, no se advierte una vulneraci\u00f3n actual que haga necesario un pronunciamiento de esta corporaci\u00f3n. En consecuencia, se concluye que la pretensi\u00f3n tambi\u00e9n carece de objeto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>En este contexto, dado que existen pretensiones que requieren un pronunciamiento\u00a0<em>(primera -afiliaci\u00f3n de la menor al plan de medicina prepagada y sexta -continuidad de la vinculaci\u00f3n terap\u00e9utica de la menor con el plan de medicina prepagada-)<\/em>, la Sala continuar\u00e1 con el estudio del caso. Para el efecto analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n y, de superarse dicho an\u00e1lisis, entrar\u00e1 a examinar el fondo del asunto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>4.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, tal como se detalla a continuaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><b><strong>Tabla\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>6<\/strong><\/b>\u00a0Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n<\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"100%\"><b><strong>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49]<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"100%\"><b><strong><em>La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/em><\/strong><\/b><em>.<\/em>\u00a0En este caso, la Sala considera satisfecho este presupuesto. En efecto, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por\u00a0<em>Octavio<\/em>, padre de\u00a0<em>Victoria<\/em>, quien act\u00faa en calidad de representante legal de su hija menor de edad, con el prop\u00f3sito de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, el desarrollo integral y el inter\u00e9s superior del menor, derechos de los que es titular\u00a0<em>Victoria<\/em>.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"100%\"><b><strong>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50]<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"100%\"><b><strong><em>La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/em><\/strong><\/b><b><strong>.\u00a0<\/strong><\/b>La acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra Colsanitas- Medicina Prepagada y EPS Sanitas. Asimismo, el juez de primera instancia vincul\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia, se proceder\u00e1 con el estudio del requisito para las partes accionadas y la entidad vinculada<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"16%\"><b><strong><em>Colsanitas \u2013 Medicina prepagada<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"84%\">Est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva porque: (i) las empresas de medicina prepagada act\u00faan dentro de un sistema organizado para la gesti\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, por lo que prestan un servicio p\u00fablico<a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51]\u00a0y (ii) las acciones u omisiones alegadas por el representante se originan en dicha entidad, pues fue aquella la que retir\u00f3 a\u00a0<em>Victoria<\/em>\u00a0del plan de medicina prepagada y, posteriormente, neg\u00f3 su afiliaci\u00f3n, causa de la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"16%\"><b><strong><em>EPS Sanitas<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"84%\">Est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva por cuanto es la entidad a la cual se encuentra afiliada\u00a0<em>Victoria<\/em>\u00a0como beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo (\u00a718). Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela pretende la continuidad del programa de Programa de Hospitalizaci\u00f3n Domiciliaria (PHD). De igual forma, dicha entidad podr\u00eda resultar afectada por la decisi\u00f3n que eventualmente se adopte en el marco de este tr\u00e1mite constitucional.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"16%\"><b><strong><em>Superintendencia Nacional de Salud<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"84%\">El juez de instancia vincul\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud (\u00a710). Sobre esta entidad, la Sala encuentra configurado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que la entidad tiene a su cargo vigilar los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante la inspecci\u00f3n, vigilancia y control<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52]\u00a0. Asimismo, de acuerdo con el Decreto 780 de 2016, que se ocupa del sector salud y protecci\u00f3n social, \u201c[l]as entidades que pretendan prestar servicios de medicina prepagada, estar\u00e1n sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud\u201d<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53]. En este mismo sentido, como lo ha sostenido esta corporaci\u00f3n \u201cdebe hacer seguimiento al efectivo funcionamiento de las EPS, las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada, hospitales y cl\u00ednicas e identificar fallas y garantizar que sean corregidas\u201d\u00a0<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54]. Por esas razones, y porque podr\u00eda resultar afectada por las \u00f3rdenes que se profieran en este asunto,\u00a0la Superintendencia Nacional de Salud tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"100%\"><b><strong>Inmediatez\u00a0<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55]<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"100%\"><b><strong><em>La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez.<\/em><\/strong><\/b><em>\u00a0<\/em>Est\u00e1 acreditado que tras la cancelaci\u00f3n del contrato de medicina prepagada el representante solicit\u00f3 nuevamente la contrataci\u00f3n del servicio con Colsanitas, solicitud que fue negada el 8 de junio de 2025 (\u00a74). El 12 de junio siguiente el accionante present\u00f3 una petici\u00f3n de reconsideraci\u00f3n ante dicha entidad y Colsanitas reiter\u00f3 su negativa el 13 y el 25 de junio de 2025. Finalmente, el 17 de julio de 2025 el accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, es decir, dentro de un plazo razonable. Con todo, las presuntas barreras administrativas para la contrataci\u00f3n del servicio de medicina prepagada para\u00a0<em>Victoria<\/em>\u00a0se mantienen, por lo que la vulneraci\u00f3n alegada persiste.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"100%\"><b><strong>Subsidiariedad<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"100%\">Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es decir, que s\u00f3lo se puede utilizar cuando no exista otro medio de defensa judicial disponible en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0Ahora bien, si existiera otro mecanismo el juez constitucional deber\u00e1 analizar si este medio es eficaz e id\u00f3neo, de conformidad con las especiales circunstancias del caso que se estudia. Igualmente, la tutela\u00a0proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se presente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario.<\/p>\n<p>Ahora, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que en los casos que se plantean discusiones sobre planes adicionales de salud o de medicina prepagada, ni el mecanismo jurisdiccional o proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007) ni la acci\u00f3n resolutiva o de cumplimiento (art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil), constituyen un mecanismo id\u00f3neo o eficaz para exigir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud<a name=\"_ftnref56\"><\/a><b><strong>[56]<\/strong><\/b>.<\/p>\n<p>Sobre el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia, la Corte ha considerado que existen condiciones estructurales y normativas que impiden atribuirle dichas caracter\u00edsticas<a name=\"_ftnref57\"><\/a><b><strong>[57]<\/strong><\/b>. Por ello, para esta Corte \u201cmientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos\u201d<a name=\"_ftnref58\"><\/a><b><strong>[58]<\/strong><\/b>.<\/p>\n<p>Posici\u00f3n que, adem\u00e1s, fue reiterada en Sentencia SU-508 de 2020, en la cual la Corte indic\u00f3 que<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>\u201cel juez de tutela deber\u00e1 verificar varios elementos: a) si la funci\u00f3n jurisdiccional es id\u00f3nea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisi\u00f3n en prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud y; c) la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os y los adultos mayores\u201d<a name=\"_ftnref59\"><\/a><b><strong>[59]<\/strong><\/b>.<\/p>\n<p><b><strong><em>La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.<\/em><\/strong><\/b>\u00a0En el caso concreto, se evidencia que\u00a0<em>Victoria<\/em>\u00a0es una menor de edad y, por tanto, un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, padece de un delicado cuadro cl\u00ednico -c\u00e1ncer cerebral (meduloblastoma) con met\u00e1stasis en la columna vertebral, entre otras patolog\u00edas \u2013 que exige una atenci\u00f3n continua. En este contexto, una eventual negativa o interrupci\u00f3n en la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud podr\u00eda comprometer sus derechos fundamentales. Por ello, esta circunstancia resulta relevante y justifica flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n, incluso ante la existencia de otros medios ordinarios para controvertir asuntos relacionados con el contrato de medicina prepagada, como se pasa a explicar. Exigir que la menor acuda a un procedimiento ante la Superintendencia o a la acci\u00f3n civil resulta desproporcionado.<\/p>\n<p>Con todo, y como se mencion\u00f3 en los antecedentes, el accionante present\u00f3 una PQRD ante la Superintendencia Nacional de Salud solicitando su intervenci\u00f3n para que Colsanitas reconsiderara la negativa de afiliaci\u00f3n de la ni\u00f1a al plan de medicina prepagada<a name=\"_ftnref60\"><\/a><b><strong>[60]<\/strong><\/b>; sin embargo, dicha actuaci\u00f3n no result\u00f3 eficaz.<\/p>\n<p>En efecto, mediante comunicaci\u00f3n del 13 de junio de 2025 (\u00a75), la aludida Superintendencia orden\u00f3 a Colsanitas \u201cgarantizar el derecho dando cumplimiento a la orden m\u00e9dica y\/o servicios requeridos por el usuario y\/o relacionada con el [reclamo] n\u00famero\u00a0<em>0000<\/em>\u00a0y expedida a favor del usuario [<em>Victoria<\/em>]\u201d<a name=\"_ftnref61\"><\/a><b><strong>[61]<\/strong><\/b>. La Sala observa que dicha orden no guarda relaci\u00f3n con la solicitud del accionante, consistente en la afiliaci\u00f3n de\u00a0<em>Victoria<\/em>\u00a0al Plan de Medicina Prepagada de Colsanitas. Esta circunstancia pone de presente que no se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis del caso ni se valor\u00f3 la condici\u00f3n de salud de la ni\u00f1a, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que refuerza el hecho de que actualmente acudir a la Superintendencia no resulta un medio id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Esta circunstancia refuerza la conclusi\u00f3n de que acudir al medio judicial ante la Superintendencia carec\u00eda de eficacia, pues una simple petici\u00f3n no fue respondida de manera congruente.<\/p>\n<p>Ahora, sobre la acci\u00f3n civil, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, si bien los planes de medicina prepagada se enmarcan en una relaci\u00f3n contractual entre particulares, no puede pasarse por alto que\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0involucran la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud,\u00a0<em>(ii)\u00a0<\/em>los usuarios de las empresas que prestan los servicios adicionales de salud se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente a estas entidades, en la medida que dichas empresas tienen bajo su control los mecanismos que determinar el acceso a servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y asistenciales, al punto de que \u201cen la pr\u00e1ctica, son ellas las que deciden de manera concreta si cubren o no el respectivo gasto en cada momento de la ejecuci\u00f3n del contrato\u201d<a name=\"_ftnref62\"><\/a><b><strong>[62]<\/strong><\/b>,\u00a0<em>(iii)\u00a0<\/em>en el caso de planes de medicina prepagada e incluso de p\u00f3lizas de salud, los contratos se consideran de adhesi\u00f3n, lo que implica que las cl\u00e1usulas son redactadas por las empresas y rara vez son discutidas con el contratante, situaci\u00f3n que ubica en una posici\u00f3n de desventaja y lo convierte en la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual<a name=\"_ftnref63\"><\/a><b><strong>[63]<\/strong><\/b>\u00a0y\u00a0<em>(iv)\u00a0<\/em>cuando se habla de sujetos en condici\u00f3n de vulnerabilidad, no puede considerarse el asunto como una simple controversia contractual<a name=\"_ftnref64\"><\/a><b><strong>[64]<\/strong><\/b>. Por el contrario, la discusi\u00f3n involucra la amenaza de derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de tal manera que adjudicarle la carga de acudir a la jurisdicci\u00f3n civil a una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad ser\u00eda desproporcionado, m\u00e1xime cuando se trata de una ni\u00f1a con una grave condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala encuentra que se satisface el requisito de subsidiariedad toda vez que los mecanismos ordinarios disponibles no son un medio id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de\u00a0<em>Victoria<\/em>. Por lo anterior, verificada la procedencia de la acci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>5.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li><em>Delimitaci\u00f3n del caso.<\/em>\u00a0<em>Octavio<\/em>, actuando en representaci\u00f3n de su hija\u00a0<em>Victoria<\/em>\u00a0de 16 a\u00f1os y diagnosticada con c\u00e1ncer cerebral y otras patolog\u00edas, interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de Colsanitas \u2013 Medicina Prepagada por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la salud, con fundamento en el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Lo anterior por cuenta de la cancelaci\u00f3n unilateral del contrato de medicina prepagada de la menor de edad debido a una mora transitoria en los pagos y la posterior negativa de la empresa de suscribir el contrato con fundamento en su autonom\u00eda de la voluntad privada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>La Sala, en ejercicio de su facultad para interpretar la acci\u00f3n y precisar los hechos y los derechos fundamentales cuya afectaci\u00f3n se alega, enfocar\u00e1 su estudio<a name=\"_ftnref65\"><\/a><sup>[65]<\/sup>\u00a0en\u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la salud, con fundamento en el inter\u00e9s superior de\u00a0<em>Victoria<\/em>. Adem\u00e1s, la Sala analizar\u00e1 si la EPS Sanitas vulner\u00f3 el derecho a la salud de la menor de edad por\u00a0la eventual falta de continuidad en el PHD, aun cuando el accionante no aludi\u00f3 expresamente a esta circunstancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>Asimismo,\u00a0teniendo en cuenta que el juez de tutela est\u00e1 habilitado para emitir fallos\u00a0<em>extra<\/em>\u00a0y\u00a0<em>ultra petita<a name=\"_ftnref66\"><\/a><b><strong>[66]<\/strong><\/b><\/em>,\u00a0la Sala\u00a0estudiar\u00e1 si a partir de los hechos expuestos la negativa de celebrar un contrato con los representantes de la menor de edad, sin expresar razones para el efecto, configura una vulneraci\u00f3n del derecho\u00a0a la salud de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en sus facetas de continuidad y acceso a los servicios de salud, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li><em>Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos.<\/em>\u00a0Una vez determinada la procedencia de la presente acci\u00f3n y delimitado el caso, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la EPS Sanitas los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la salud de\u00a0<em>Victoria<\/em>\u00a0por la eventual falta de continuidad en el\u00a0Programa de Hospitalizaci\u00f3n Domiciliaria?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 Colsanitas- Medicina Prepagada los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, el derecho a la salud -en sus facetas de continuidad y accesibilidad- as\u00ed como los derechos a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de una menor de edad al cancelar unilateralmente el contrato que la cubr\u00eda por mora y luego negarse a afiliarla a un plan de medicina prepagada en salud, alegando el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li><em>Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/em>. Para resolver los problemas jur\u00eddicos referidos esta Sala\u00a0<em>(i)\u00a0<\/em>reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho a la salud de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en sus facetas de continuidad y acceso a los servicios de salud, en especial respecto de quienes padecen de c\u00e1ncer, as\u00ed como el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Seguidamente, se pronunciar\u00e1 sobre:\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0la naturaleza jur\u00eddica de los planes adicionales de salud, el contrato de medicina prepagada y los l\u00edmites del principio de autonom\u00eda de la voluntad privada. Y con base en el an\u00e1lisis anterior, proceder\u00e1 a\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0resolver el caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><b><\/b><b><strong>Derecho a la salud de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en sus facetas de continuidad y acceso a los servicios de salud, en especial respecto de quienes padecen de c\u00e1ncer, as\u00ed como el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n.<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>La Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 49 dispone que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. Por su parte, el art\u00edculo 44 establece que \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social<em>\u00a0(\u2026)<\/em>\u201d y consagra la prevalencia de estos frente a los derechos de los dem\u00e1s.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>Al respecto, esta Corte, en la Sentencia C-313 de 2014, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]ste predominio se justifica, entre otras razones, por la imposibilidad para estos sujetos de participar en el debate democr\u00e1tico, dado que sus derechos pol\u00edticos requieren para su habilitaci\u00f3n de la mayor\u00eda de edad. Esta consideraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, igualmente encuentra asidero en el principio rector del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, el cual, ha sido reconocido en la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, cuyo art\u00edculo 3, en su p\u00e1rrafo 1, precept\u00faa que en todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os, se debe atender el inter\u00e9s superior de estos (\u2026)\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>Como se indic\u00f3, la Corte Constitucional ha reconocido a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67], lo cual implica que la\u00a0familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de \u201casistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68]. En este sentido, se ha considerado que si los prestadores de servicios de salud no orientan su actuaci\u00f3n a la protecci\u00f3n prioritaria de salud de un ni\u00f1o y con ello ponen en riesgo o vulneran sus derechos, no solo van en contra de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de las normas de derecho internacional aplicables a la materia<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>En concordancia con la anterior, la garant\u00eda del derecho a la salud de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se ve reforzada por el marco previsto en el ordenamiento jur\u00eddico. La Ley Estatutaria de Salud &#8211; Ley 1751 de 2015 reconoce que la atenci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n gozar\u00e1 de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y prev\u00e9 la obligaci\u00f3n para este \u00faltimo de\u00a0implementar medidas concretas y espec\u00edficas en aras de garantizar la atenci\u00f3n integral a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes<a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>De manera m\u00e1s espec\u00edfica, el legislador tambi\u00e9n ha previsto medidas de protecci\u00f3n para determinadas condiciones de salud, como el c\u00e1ncer. As\u00ed, la Ley 2360 de 2024<a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71], que modific\u00f3 y adicion\u00f3 la Ley 1384 de 2010<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72], tambi\u00e9n reconoce como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0a\u00a0quienes tengan sospecha o sean son diagnosticados con c\u00e1ncer. Asimismo, la Ley 2026 de 2020<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73]\u00a0establece que la atenci\u00f3n a ni\u00f1os con c\u00e1ncer deber\u00e1 prestarse de manera integral, preferente y continua. De igual forma, esta corporaci\u00f3n ha reiterado la protecci\u00f3n especial constitucional para las personas con c\u00e1ncer\u00a0<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74], dado que su tratamiento \u201cno puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta\u201d<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>En este contexto, son relevantes los principios de continuidad del servicio de salud y de accesibilidad. Sobre la continuidad, el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1751 de 2015 establece que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. As\u00ed, una vez inicia la prestaci\u00f3n del servicio, este no puede interrumpirse por razones de \u00edndole administrativo o econ\u00f3mico, m\u00e1xime cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los son las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>Sobre este principio, la Corte Constitucional ha reiterado que las razones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o administrativo no constituyen una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para negar, suspender o interrumpir la prestaci\u00f3n del servicio de salud, incluso cuando la suspensi\u00f3n del servicio no resulte arbitraria o intempestiva<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76]. Asimismo, dado que las empresas de medicina prepagada participan en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, se encuentran sujetas al principio de continuidad, por lo que los servicios adicionales de salud que ofrecen tambi\u00e9n deben garantizarse de manera ininterrumpida y oportuna<a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>Bajo esta l\u00ednea, la Corte ha precisado que no solo en los eventos en que la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte, el deterioro de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica permite calificar que la prestaci\u00f3n del servicio es necesaria. Este tribunal tambi\u00e9n ha reconocido que existen situaciones \u201cque\u00a0desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna<em>\u201d<\/em>\u00a0<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78],<em>\u00a0<\/em>lo que da lugar a ordenar la continuidad del servicio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>Ahora, en relaci\u00f3n con el principio de accesibilidad, la Ley Estatutaria de Salud prev\u00e9 que \u201clos servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural\u201d<a name=\"_ftnref79\"><\/a>[79].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>Conforme a lo reconocido por esta corporaci\u00f3n, la accesibilidad comprende cuatro dimensiones: (i) la no discriminaci\u00f3n, (ii) la accesibilidad f\u00edsica, (iii) la accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad) y (iv) el acceso a la informaci\u00f3n<a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80]. Para los efectos de la presente providencia, adquiere especial relevancia el an\u00e1lisis de la dimensi\u00f3n de no discriminaci\u00f3n, la cual ser\u00e1 analizada a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>De acuerdo con la Observaci\u00f3n General n\u00famero 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, la dimensi\u00f3n de no discriminaci\u00f3n supone que \u201clos establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos\u201d<a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>\u00a0En este mismo sentido, es importante resaltar que en materia de salud esta corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho a la igualdad desde su triple rol de valor, principio y derecho puede ser alegado en cualquier trato diferenciado y aplicado en distintos \u00e1mbitos o quehaceres del ser humano. Asimismo, en lo que corresponde a la igualdad de trato, comporta dos supuestos de hecho: \u201c(i) el de dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato diferente; y (ii) el de dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes\u201d<a name=\"_ftnref82\"><\/a>[82].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>Bajo dicho marco, esta Corte tambi\u00e9n ha reconocido que del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se derivan una serie de mandatos entre ellos, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, \u201cprevisi\u00f3n que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no deban,\u00a0<em>prima facie<\/em>, prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como \u201csospechosos\u201d\u00a0<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83], referidos -entre otros-\u00a0a motivos de g\u00e9nero, raza, color, idioma, religi\u00f3n o convicci\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional, \u00e9tnico o social, nacionalidad, edad, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>En desarrollo de lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha precisado que los actos discriminatorios son aquellas conductas o actitudes que pretenden \u201cconsciente o inconscientemente, anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que traen como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85]. Los actos discriminatorios requieren adem\u00e1s del trato desigual, que dicha actitud sea injustificada<a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>Asimismo, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que el uso de criterios sospechosos para establecer diferencias de trato genera la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado que no toda distinci\u00f3n en estos criterios constituye autom\u00e1ticamente un trato discriminatorio. En este sentido, la Constituci\u00f3n \u201cno proh\u00edbe el trato desigual sino el trato discriminatorio porque de hecho el trato distinto puede ser obligatorio para ciertos supuestos, siendo el trato discriminatorio aquel que establece diferencias sin justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida<em>\u201d<\/em><a name=\"_ftnref87\"><\/a>[87]<em>.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>En este orden de ideas, para esta Sala utilizar criterios sospechosos frente al acceso a un derecho fundamental como la salud y respecto a grupos que tiene una especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, genera en principio un acto discriminatorio de car\u00e1cter institucional, lo cual est\u00e1 prohibido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>As\u00ed las cosas, de conformidad con el marco constitucional, legal y jurisprudencial se puede concluir que:\u00a0<em>(i)\u00a0<\/em>la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tiene un car\u00e1cter prevalente, pues ellos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed,\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0el Estado, la familia y la sociedad deben garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos;\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0el principio de continuidad es una garant\u00eda del derecho a la salud, que impone a todas las entidades, incluidas las empresas de medicina prepagada, el deber de asegurar la prestaci\u00f3n ininterrumpida de los servicios de salud<em>; (iv)<\/em>\u00a0el principio de accesibilidad en salud exige que los servicios y tecnolog\u00edas est\u00e9n disponibles para todas las personas en condiciones de igualdad, con especial consideraci\u00f3n respecto de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (<em>v)<\/em>\u00a0las entidades prestadoras de servicios de salud deben orientar sus actuaciones para brindar una atenci\u00f3n integral, oportuna, continua y sin dilaciones ni barreras administrativas;\u00a0<em>(vi)<\/em>\u00a0esta obligaci\u00f3n se intensifica cuando se trata de ni\u00f1os con un diagn\u00f3stico oncol\u00f3gico, dada la gravedad de la enfermedad que padecen,\u00a0aun cuando los v\u00ednculos con estos sean regidos por el derecho privado; y\u00a0<em>(vii)\u00a0<\/em>utilizar criterios sospechosos frente al acceso al derecho fundamental a la salud y respecto de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes genera un acto discriminatorio, lo cual est\u00e1 prohibido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><b><\/b><b><strong>La naturaleza jur\u00eddica de los planes adicionales de salud, el contrato de medicina prepagada y los l\u00edmites del principio de autonom\u00eda de la voluntad<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>La Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 169 habilit\u00f3 la posibilidad a las Empresas Promotoras de Salud -EPS- de ofrecer planes voluntarios, tambi\u00e9n conocidos como complementarios de salud, los cuales deben ser financiados en su totalidad por el afiliado. De acuerdo con el Decreto 780 de 2016<a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88], los Planes Adicionales de Salud son un conjunto de beneficios y servicios de car\u00e1cter voluntario y opcional, que constituyen un servicio privado de inter\u00e9s p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n no es obligaci\u00f3n del Estado y que puede ser contratado de manera libre y espont\u00e1nea por el usuario. Estos planes tienen tres modalidades:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0planes de atenci\u00f3n complementaria;\u00a0<em>(ii)\u00a0<\/em>planes de medicina prepagada; y\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0p\u00f3lizas de salud<a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>Como lo ha reconocido esta corporaci\u00f3n, los Planes Adicionales de Salud, en general, se estructuran como relaciones contractuales que se sujetan al derecho civil y comercial regidos por un contrato que \u201ces ley para las partes\u201d\u00a0<a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90]\u00a0y que las obliga<a name=\"_ftnref91\"><\/a>[91]. Sin embargo, la naturaleza privada de la relaci\u00f3n no implica que los derechos y principios constitucionales no deban ser aplicados en la suscripci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de los mismos<a name=\"_ftnref92\"><\/a>[92], pues este tipo de relaciones tambi\u00e9n tienen una dimensi\u00f3n constitucional, dada la naturaleza del servicio p\u00fablico de la salud y la consideraci\u00f3n de esta como derecho fundamental. En consecuencia, la Corte Constitucional ha definido una serie de criterios para orientar la celebraci\u00f3n de dichos contratos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tabla\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>7<\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b>\u00a0Criterios aplicables a los Planes Adicionales de Salud<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"3\" width=\"589\"><b><strong>Criterios aplicables a los Planes Adicionales de Salud<a name=\"_ftnref93\"><\/a>[93]<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"29\">1<\/td>\n<td width=\"93\"><em>Afiliaci\u00f3n<\/em><\/td>\n<td width=\"466\">Los contratos para la prestaci\u00f3n de servicios adicionales de salud s\u00f3lo se pueden celebrar o renovar por quienes se encuentren afiliados al plan obligatorio de beneficios.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"29\">2<\/td>\n<td width=\"93\"><em>Ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos<\/em><\/td>\n<td width=\"466\">Previo a la suscripci\u00f3n de un contrato de medicina prepagada, las empresas deben realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos para detectar preexistencias<a name=\"_ftnref94\"><\/a>[94], definir exclusiones y garantizar que el usuario decida con conocimiento la continuaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"29\">3<\/td>\n<td width=\"93\"><em>Buena fe y confianza<\/em><\/td>\n<td width=\"466\">El acuerdo de voluntades debe basarse en la buena fe y la confianza mutua entre contratantes.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"29\">4<\/td>\n<td width=\"93\"><em>Cumplimiento y diligencia<\/em><\/td>\n<td width=\"466\">Las empresas prestadoras de planes adicionales de salud deben:<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cumplir de manera estricta con todas las cl\u00e1usulas del contrato suscrito con el usuario.<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0Prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica con la debida diligencia, asegurando la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el afiliado requiera, a fin de que recupere o mejore su estado de salud o prevenga la aparici\u00f3n de nuevos padecimientos.<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0Actuar conforme al marco normativo que regula la materia.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"29\">5<\/td>\n<td width=\"93\"><em>Prohibici\u00f3n de modificaciones unilaterales<\/em><\/td>\n<td width=\"466\">Durante la ejecuci\u00f3n del contrato, la empresa no puede modificar las condiciones del contrato de manera unilateral.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"29\">6<\/td>\n<td width=\"93\"><em>Responsabilidad compartida con la EPS<\/em><\/td>\n<td width=\"466\">Las empresas prestadoras de planes adicionales de salud no pueden desplazar a la EPS en su obligaci\u00f3n de atender enfermedades cubiertas por el contrato.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"29\">7<\/td>\n<td width=\"93\"><em>Exclusi\u00f3n de preexistencias<\/em><\/td>\n<td width=\"466\">Solo se excluyen del contrato aquellos padecimientos preexistentes del usuario, siempre que est\u00e9n espec\u00edfica y expresamente consignados en el clausulado del contrato o sus anexos, de manera individualizada para el afiliado y con justificaci\u00f3n constitucional.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"29\">8<\/td>\n<td width=\"93\"><em>Nulidad de exclusiones generales<\/em><\/td>\n<td width=\"466\">Los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud que contengan exclusiones generales, imprecisas o ambiguas no son oponibles o v\u00e1lidas frente al usuario. Asimismo, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esta prohibici\u00f3n tambi\u00e9n aplica para las cl\u00e1usulas que excluyan todas las enfermedades cong\u00e9nitas, gen\u00e9ticas, hereditarias o los estudios para su diagn\u00f3stico<a name=\"_ftnref95\"><\/a>[95].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"29\">9<\/td>\n<td width=\"93\"><em>Prohibici\u00f3n de abusos de posici\u00f3n dominante<\/em><\/td>\n<td width=\"466\">Al ser contratos de adhesi\u00f3n, las empresas prestadoras de planes adicionales de salud deben evitar abusos de posici\u00f3n dominante durante la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del contrato, en especial, cuando las imposiciones u omisiones carezcan de respaldo en el contrato y vulneren derechos fundamentales.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"29\">10<\/td>\n<td width=\"93\"><em>Resoluci\u00f3n de dudas a favor del usuario<\/em><\/td>\n<td width=\"466\">En caso de duda, esta debe resolverse en favor de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual, sin perjuicio de que, en situaciones concretas, pueda demostrarse su mala fe, lo cual modifica los criterios jur\u00eddicos aplicables.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>Bajo esta misma l\u00ednea, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, aunque la naturaleza<em>\u00a0<\/em>jur\u00eddica de los contratos de empresas de medicina prepagada determina que su suscripci\u00f3n y ejecuci\u00f3n se rige por los principios de derecho privado y, en particular, con base en el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada<em>,\u00a0<\/em>que\u00a0faculta a estas entidades para decidir libremente con qui\u00e9n contratan y si contin\u00faan con un v\u00ednculo comercial existente<a name=\"_ftnref96\"><\/a>[96], ello no se concibe como un poder ilimitado de autorregulaci\u00f3n<a name=\"_ftnref97\"><\/a>[97]. Esto en la medida en que los efectos de los negocios jur\u00eddicos correspondientes deben ser compatibles con la protecci\u00f3n del contenido esencial del derecho fundamental a la salud y con los dem\u00e1s derechos y principios constitucionales que le est\u00e1n vinculados<a name=\"_ftnref98\"><\/a>[98].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>Asimismo, es importante indicar que la naturaleza privada de la referida relaci\u00f3n no implica que los principios y derechos constitucionales no operen en la suscripci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos contratos. En la Sentencia T-274 de 2020, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es constitucionalmente v\u00e1lido sostener que el contenido del derecho de la salud s\u00f3lo es predicable para el caso del sistema general de seguridad social y ajeno a los planes adicionales, con fundamento en la aplicaci\u00f3n exclusiva de la legislaci\u00f3n civil y comercial\u201d<a name=\"_ftnref99\"><\/a>[99].\u00a0En este contexto, el efecto de irradiaci\u00f3n de los derechos fundamentales<a name=\"_ftnref100\"><\/a>[100]\u00a0-que adem\u00e1s implica la eficacia directa en relaciones entre particulares- junto con la naturaleza de servicio p\u00fablico que corresponde a la actividad de medicina prepagada, principalmente genera tres consecuencias<a name=\"_ftnref101\"><\/a>[101].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tabla 8.<\/strong><\/b>\u00a0Reglas y consecuencias constitucionales aplicables a Planes Adicionales de Salud &#8211; PAS<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"170\"><b><strong>Consecuencia<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"419\"><b><strong>Descripci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"170\"><b><strong>Aplicaci\u00f3n de los principios de la salud<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"419\">La Corte Constitucional ha reconocido que los Planes Adicionales de Salud se rigen por los principios del derecho fundamental a la salud. En particular, ha se\u00f1alado que\u00a0\u201cprevisiones tales como la continuidad del servicio, el consentimiento informado de los pacientes y los principios de disponibilidad, no discriminaci\u00f3n, asequibilidad econ\u00f3mica, acceso a la informaci\u00f3n, aceptabilidad y calidad, entre otros, son exigibles en el marco de los planes obligatorios, al igual que los ofrecidos por la medicina prepagada\u201d<a name=\"_ftnref102\"><\/a>[102].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"170\"><b><strong>Control estatal<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"419\">Los servicios de medicina prepagada est\u00e1n sometidos a un control estatal \u201cintenso\u201d al estar vinculados a la salud bajo la modalidad de aseguramiento. Debido a lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia T-507 de 2017 afirm\u00f3 que \u201cpor ende maneja recursos captados del p\u00fablico, por lo cual, conforme al art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, se trata de una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico en el cual el control estatal es m\u00e1s intenso\u201d.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"170\"><b><strong>Vigilancia y regulaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"419\">Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud<a name=\"_ftnref103\"><\/a>[103]\u00a0aprobar los PAS y sus tarifas. Asimismo, aquella entidad debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios en la materia.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>De lo expuesto se puede concluir que los PAS:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0hacen parte del servicio p\u00fablico de salud;\u00a0<em>(ii)\u00a0<\/em>se desarrollan mediante una relaci\u00f3n contractual entre particulares;\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0dan origen a un haz de relaciones jur\u00eddicas que deben ser comprendidas a partir de la buena fe contractual y la naturaleza de servicio p\u00fablico; y\u00a0<em>(iv)<\/em>\u00a0est\u00e1n sujetos a tres consecuencias que se vinculan con el contenido de los derechos fundamentales, esto es,\u00a0 se rigen por los principios de la salud, su actividad est\u00e1 sometida a control estatal y a vigilancia y regulaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud<a name=\"_ftnref104\"><\/a>[104].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>Es as\u00ed como, aunque los contratos de medicina prepagada se estructuran como relaciones de naturaleza privada y, por ende, se rigen por los principios del derecho civil y comercial, su ejecuci\u00f3n no puede desligarse del marco constitucional que reconoce a la salud como un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico esencial. En consecuencia, el principio de autonom\u00eda de la voluntad de las empresas prestadoras de planes adicionales de salud no constituye un \u201cpoder ilimitado\u201d, ya que encuentra l\u00edmites en la garant\u00eda de los derechos y principios constitucionales de los usuarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>En este punto, es importante traer a colaci\u00f3n la Sentencia T- 963 de 2014, en la que esta Corte analiz\u00f3 un caso similar al que ahora se estudia. En dicha oportunidad, se examin\u00f3 la solicitud de amparo de dos menores de edad, quienes se encontraban afiliadas al plan de medicina prepagada con Colm\u00e9dica desde 2007. Tras una suspensi\u00f3n por mora, la entidad se neg\u00f3 a reactivar el contrato alegando preexistencia y su facultad de aceptar o rechazar el contrato. Los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acci\u00f3n al considerar que se trataba de un asunto contractual y que no exist\u00eda un servicio urgente que justificara la intervenci\u00f3n del juez de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>Sin embargo, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud dado que las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud no pueden suspender los servicios en aquel cuando la decisi\u00f3n tiene como fundamento consideraciones ajenas a la salud del usuario. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que en el caso de ni\u00f1as y ni\u00f1os tal suspensi\u00f3n \u201cpuede tener consecuencias irremediables para el desarrollo arm\u00f3nico de la salud f\u00edsica y mental de menores en crecimiento\u201d. Asimismo, consider\u00f3 que la empresa de medicina prepagada no pod\u00eda suspender el contrato de las ni\u00f1as alegando una preexistencia, cuando estaban siendo atendidas desde la suscripci\u00f3n de aquel. Adicionalmente, la entidad omiti\u00f3 el deber de efectuar un examen m\u00e9dico antes de aceptar a las menores al plan y acept\u00f3 el pago de forma extempor\u00e1nea, lo que la vincul\u00f3 con el deber de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revoc\u00f3 los fallos de instancia, ampar\u00f3 el derecho a la salud de las ni\u00f1as y, en consecuencia, orden\u00f3 a Colm\u00e9dica la reactivaci\u00f3n del contrato. Adicionalmente, advirti\u00f3 a Colm\u00e9dica que deb\u00eda abstenerse de ejercer acciones que obstaculizaran el goce efectivo de los derechos fundamentales de sus usuarios, en especial cuando se trate de ni\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li><b><\/b><b><strong>An\u00e1lisis del caso concreto<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>El accionante, actuando en representaci\u00f3n de su hija\u00a0<em>Victoria<\/em>, diagnosticada con c\u00e1ncer cerebral y otras patolog\u00edas, interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de Colsanitas por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la salud, as\u00ed como el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, esto tras la cancelaci\u00f3n unilateral del contrato de medicina prepagada de la menor de edad debido a una mora transitoria en los pagos y la posterior negativa de la empresa de suscribir el contrato de medicina prepagada, argumentando el ejercicio de la autonom\u00eda de su voluntad privada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>Colsanitas solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n y argument\u00f3 lo siguiente:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0por su naturaleza privada se rige por el principio de autonom\u00eda de la voluntad y de libertad contractual, lo que le permite aceptar o rechazar solicitudes de afiliaci\u00f3n sin necesidad de justificar su decisi\u00f3n;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0el contrato termin\u00f3 por mora en el pago, situaci\u00f3n que fue notificada oportunamente a\u00a0<em>Octavio<\/em>, quien conoc\u00eda las pol\u00edticas de cancelaci\u00f3n por incumplimiento contractual;\u00a0<em>(iii)\u00a0<\/em>el conflicto es de naturaleza civil y comercial, por lo que debe ser discutido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela;\u00a0<em>(iv)<\/em>\u00a0no existe voluntad por parte de la empresa de suscribir un nuevo contrato; y\u00a0<em>(v)<\/em>\u00a0no existe un perjuicio irremediable porque la ni\u00f1a recibe la prestaci\u00f3n de servicios de salud a trav\u00e9s de la EPS Sanitas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>Por su parte, la EPS Sanitas inform\u00f3 que la ni\u00f1a tiene afiliaci\u00f3n vigente con la entidad y que se han garantizado servicios como el Programa de Hospitalizaci\u00f3n Domiciliaria (PHD) y las cirug\u00edas necesarias para su salud, siendo la \u00faltima la \u201cDerivaci\u00f3n Ventr\u00edculo Peritoneal Derecha, v\u00e1lvula de Hakim\u201d. Asimismo, inform\u00f3 que no hay nuevas \u00f3rdenes de procedimientos m\u00e9dicos o quir\u00fargicos para la ni\u00f1a.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con el primer problema jur\u00eddico, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encuentra que la EPS Sanitas no ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la salud de la ni\u00f1a, pues como se prob\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y de acuerdo con lo manifestado por las partes, dicha entidad garantiz\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la ni\u00f1a y mantiene vigente la orden de PHD. Adem\u00e1s, fue la entidad la que dispuso y realiz\u00f3 la cirug\u00eda de \u201cDerivaci\u00f3n Ventr\u00edculo Peritoneal Derecha, v\u00e1lvula de Hakim\u201d el 21 de julio 2025, lo que en principio demuestra que aquella ha prestado los servicios de salud de la menor de edad. Por lo anterior, la Sala concluye que no hubo vulneraci\u00f3n de los derechos de\u00a0<em>Victoria<\/em>\u00a0por parte de EPS Sanitas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>Ahora bien, aunque en principio no se observa una vulneraci\u00f3n de los derechos por parte de la EPS, la Sala encuentra que podr\u00eda haberse presentado una barrera administrativa con la actuaci\u00f3n de aquella. Seg\u00fan lo manifest\u00f3 el padre de la menor de edad (p.p.15), el d\u00eda 18 de julio de 2025 \u201cfuncionarios m\u00e9dicos de la Cl\u00ednica Pedi\u00e1trica de COLSANITAS informaron al suscrito que la EPS SANITAS neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que debe ser practicada urgentemente a la menor\u00a0<em>Victoria<\/em>, consistente en el retiro de la v\u00e1lvula de Hakim actualmente expuesta e infectada, ubicada en su cr\u00e1neo\u201d. Para la Sala, dicha situaci\u00f3n pudo retrasar la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico urgente del cual depend\u00eda la salud de una ni\u00f1a. Por lo anterior, la Sala conminar\u00e1 a la EPS Sanitas para que en el futuro no incurra en conductas que puedan afectar los derechos fundamentales de\u00a0<em>Victoria<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>Ahora, en relaci\u00f3n con la empresa de medicina prepagada Colsanitas, la Sala precisa que de acuerdo con lo probado dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el contrato de Medicina Prepagada de Colsanitas n.\u00b0\u00a0<em>0000\u00a0<\/em>inicialmente fue suscrito por\u00a0<em>Juliana<\/em>, quien afili\u00f3 a su hija\u00a0<em>Victoria<\/em>. Tal contrato fue el cancelado por Colsanitas. Tras la referida cancelaci\u00f3n,\u00a0<em>Octavio<\/em>, padre de\u00a0<em>Victoria<\/em>, solicit\u00f3 una nueva afiliaci\u00f3n bajo el radicado n.\u00b0\u00a0<em>0000<\/em>; esta solicitud fue negada el 8 de junio de 2025, aduciendo la naturaleza privada del contrato y la facultad de Colsanitas para aceptar o rechazar la inclusi\u00f3n de un usuario sin \u201cnecesidad de argumentar las razones por las cuales adopt\u00f3 la [decisi\u00f3n]\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>Bajo esta premisa, la Sala entra a analizar el segundo problema jur\u00eddico. Frente a aquel advierte que no hubo vulneraci\u00f3n de los derechos de\u00a0<em>Victoria<\/em>, en particular, los relativos a la vida, a la dignidad y a la salud, en su faceta de continuidad, al cancelar unilateralmente el contrato de medicina prepagada por mora. Sobre este punto es importante resaltar que los contratos de medicina prepagada son acuerdos de voluntades de naturaleza privada, que se rigen por el derecho civil y comercial y que es el contrato el que fija las reglas vinculantes para las partes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>De acuerdo con lo manifestado por aquellas, se encuentra probado que existi\u00f3 mora en el pago de las mensualidades correspondientes a enero y febrero de 2025. El \u00faltimo pago de medicina prepagada efectuado por los representantes de\u00a0<em>Victoria<\/em>\u00a0cubr\u00eda hasta el 31 de diciembre de 2024. Asimismo, mediante comunicaci\u00f3n del 5 de febrero de 2025, la Direcci\u00f3n de Cartera y Recaudo de Medicina Prepagada de Colsanitas inform\u00f3 a\u00a0<em>Juliana<\/em>, como contratante titular del plan de medicina prepagada por el que se afili\u00f3 a\u00a0<em>Victoria<\/em>, que a la fecha registraba una mora por valor de $1.520.400 por concepto de cuotas, invit\u00e1ndola a ponerse al d\u00eda antes del 19 de febrero de 2025, para evitar la cancelaci\u00f3n del contrato<a name=\"_ftnref105\"><\/a>[105].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>Ahora, se entiende que el incumplimiento de los plazos pactados dar\u00eda lugar a la activaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria, con lo cual se generar\u00eda la cancelaci\u00f3n del contrato y la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre las partes. No obstante, es importante considerar cu\u00e1l era la situaci\u00f3n de la menor de edad al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de medicina prepagada, en particular si se encontraba en alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico que, m\u00e1s all\u00e1 de la voluntad de la empresa prestadora de planes adicionales de salud, exigiera que no se interrumpiera el servicio por razones de \u00edndole administrativo o econ\u00f3mico y, por ende, que se continuara con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en consonancia con el principio del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a y la garant\u00eda de sus derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>Sobre este asunto, la Sala encuentra que,<em>\u00a0<\/em>para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato,\u00a0<em>Victoria<\/em>\u00a0no se encontraba en ning\u00fan tratamiento m\u00e9dico que fuera asumido o que estuviera siendo prestado por la empresa de medicina prepagada. En concreto, su diagn\u00f3stico\u00a0de c\u00e1ncer cerebral (meduloblastoma) con met\u00e1stasis en la columna vertebral, era una de las prexistencias codificadas en el contrato de medicina prepagada<a name=\"_ftnref106\"><\/a>[106]\u00a0y dicha patolog\u00eda estaba siendo tratada por la EPS Sanitas. Seg\u00fan la respuesta de EPS Sanitas,\u00a0<em>Victoria<\/em>\u00a0cuenta con un plan de manejo m\u00e9dico de mantenimiento enfocado en el soporte de las actividades b\u00e1sicas cotidianas. Este esquema incluye el suministro de insumos m\u00e9dicos y tratamiento farmacol\u00f3gico esencial, entre ellos, \u201cbolsa de nutrici\u00f3n enteral 1500 ml, gasa adhesiva stretch y f\u00f3lico- acido+ hierro polimeltosado\u201d<a name=\"_ftnref107\"><\/a>[107].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>Asimismo, la EPS Sanitas fue la responsable de realizar, en el marco de la cobertura de los servicios de salud de su afiliada, la \u201cDerivaci\u00f3n Ventr\u00edculo Peritoneal Derecha, v\u00e1lvula de Hakim\u201d. Por el contrario, seg\u00fan los reportes de Colsanitas, el \u00faltimo servicio o atenci\u00f3n prestada a\u00a0<em>Victoria<\/em>\u00a0data del 15 de julio de 2024, lo que corresponde a una autorizaci\u00f3n de estancia hospitalaria en UCI en la Cl\u00ednica Pedi\u00e1trica del 04 al 15 de julio de 2024 bajo el diagn\u00f3stico de \u201cinsuficiencia respiratoria, no especificada + J44.0 enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica con infecci\u00f3n aguda de las v\u00edas + falla ventilatoria en curso intervenida con mascara de no reinhalaci\u00f3n secundaria a: Infecci\u00f3n por adenovirus &#8211; enfermedad pulmonar cr\u00f3nica multifactorial con exacerbaci\u00f3n actual\u201d. Posterior a ello, no hay registro de servicios o autorizaciones por parte de Colsanitas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>En lo que concierne a la continuidad del v\u00ednculo terap\u00e9utico de la ni\u00f1a con el equipo m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Pedi\u00e1trica de Colsanitas (\u00a7 32), la Sala observa que el contrato de medicina prepagada estuvo vigente desde el 1\u00b0 de septiembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2024. En efecto, Colsanitas autoriz\u00f3 y brind\u00f3 diferentes servicios m\u00e9dicos, entre ellos, terapias f\u00edsicas y respiratorias, hospitalizaciones en piso y unidades de cuidado intensivo para el manejo de patolog\u00edas asociadas a meduloblastoma, hidrocefalia y episodios reiterados de insuficiencia y fallas respiratorias, lo que en principio indica que pudo crearse un \u201cv\u00ednculo\u201d de la menor de edad con la Cl\u00ednica Pedi\u00e1trica de Colsanitas. No obstante, la terminaci\u00f3n de dicho vincul\u00f3 no implic\u00f3 una afectaci\u00f3n al derecho a la salud de la menor de edad, pues no se interrumpi\u00f3 la continuidad del servicio, dado que los mismos fueron prestados por la EPS a trav\u00e9s de otras instituciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>En este orden de ideas, la Sala concluye que con la cancelaci\u00f3n del contrato de medicina prepagada no se vulner\u00f3 el derecho a la salud ni se afect\u00f3 el principio de continuidad en la atenci\u00f3n de la ni\u00f1a, toda vez que, en el caso concreto, la menor de edad no se encontraba recibiendo alg\u00fan tratamiento por parte de Colsanitas ni ten\u00eda \u00f3rdenes pendientes de ejecutar por aquella entidad. Adem\u00e1s, los servicios de salud necesarios fueron garantizados por la EPS Sanitas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>En lo relativo a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en su faceta de accesibilidad, espec\u00edficamente en la dimensi\u00f3n de no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como de los derechos a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, la Sala procede a analizar la negativa de Colsanitas a afiliar nuevamente a la menor de edad al plan de medicina prepagada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li>Si bien Colsanitas cuenta con la facultad de contratar bajo el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada\u2014para aceptar o rechazar nuevas solicitudes de afiliaci\u00f3n\u2014 y no se encuentra obligada a motivar toda negativa de nueva afiliaci\u00f3n, dicha potestad no es absoluta, pues debe ejercerse con respeto de los principios y derechos fundamentales, en este caso, de\u00a0<em>Victoria<\/em>. Su aplicaci\u00f3n no puede traducirse en una afectaci\u00f3n concreta y material de estas prerrogativas, ni configurar un abuso de posici\u00f3n dominante, especialmente cuando la decisi\u00f3n impacta a una ni\u00f1a titular de especial protecci\u00f3n constitucional, pues como se se\u00f1al\u00f3, las empresas de medicina prepagada no tienen un poder \u201cilimitado\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>En este orden de ideas, la Sala advierte que, en este asunto, la negativa de afiliaci\u00f3n por parte de Colsanitas se dio a partir de un criterio sospechoso en relaci\u00f3n con el acceso al derecho fundamental a la salud, en particular al portafolio de servicios que ofrece dicha entidad, configur\u00e1ndose un acto discriminatorio, lo cual est\u00e1 prohibido (\u00a755). Esto porque, aunque en general la entidad no est\u00e1 obligada a exponer las razones en las que se funda la decisi\u00f3n negativa, en el caso particular y ante la concurrencia de circunstancias excepcionales, era necesario que se brindara una justificaci\u00f3n sobre el por qu\u00e9 no se aceptaba la afiliaci\u00f3n, a pesar de que el afiliado y la menor tuvieron un v\u00ednculo amplio con la entidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>Ahora, los argumentos expuestos por la empresa accionada carecen de una justificaci\u00f3n concreta, pues se limitaron a invocar la autonom\u00eda de la voluntad privada. A partir de esta ausencia de justificaci\u00f3n, la Sala presume que en este caso la negativa estuvo fundada en un acto discriminatorio sustentado en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n a partir del estado de salud de la menor. En consecuencia, el hecho de que la empresa de medicina prepagada no ofreciera razones sobre la negativa, constituye una barrera para que la menor de edad acceda a los servicios o beneficios que podr\u00eda tener con la continuidad de su afiliaci\u00f3n al plan de medicina prepagada en salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>Particularmente, respecto al caso\u00a0<em>sub examine<\/em>\u00a0para esta Sala no es de recibo que la entidad manifieste que no tiene la obligaci\u00f3n legal de justificar las razones de su decisi\u00f3n (\u00a717), sobre todo porque la negativa a la afiliaci\u00f3n incide en el ejercicio de los derechos respecto de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo es\u00a0<em>Victoria<\/em>, una menor de edad con diagn\u00f3stico oncol\u00f3gico con met\u00e1stasis, el cual era conocido por la entidad aseguradora. En el caso que ac\u00e1 se estudia, la entidad de medicina prepagada no pod\u00eda simplemente ampararse en el principio de voluntad contractual para negar una afiliaci\u00f3n; por el contrario, y como se indic\u00f3, su decisi\u00f3n deb\u00eda estar motivada en razones objetivas, de manera que se verificara que no estaba incurriendo en una actuaci\u00f3n discriminatoria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>En esta misma l\u00ednea, para la Sala resulta cuestionable que la entidad se niegue a afiliar nuevamente a la menor de edad luego de haberle prestado diversos servicios de salud en el marco del contrato de medicina prepagada, el cual estuvo vigente por m\u00e1s de nueve a\u00f1os. Esta situaci\u00f3n permite inferir, como se dijo, que la entidad conoc\u00eda de manera previa el diagn\u00f3stico y la condici\u00f3n de salud de la menor de edad, lo que da sustento a la presunci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de un acto discriminatorio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>Por lo anterior, y en lo que concierne a este caso, para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n el hecho de que Colsanitas negara la afiliaci\u00f3n de la menor de edad sin presentar siquiera un argumento objetivo, m\u00e1s all\u00e1 de ampararse en el principio de voluntad contractual, se traduce en un acto de discriminaci\u00f3n fundado en un criterio sospechoso (\u00a751-53) y, en consecuencia, concreta la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en su dimensi\u00f3n de accesibilidad y tambi\u00e9n de los derechos a la igualdad y no discriminaci\u00f3n. En este sentido, bajo el principio probatorio de inversi\u00f3n de la carga de la prueba, correspond\u00eda a Colsanitas demostrar que su decisi\u00f3n no constituy\u00f3 un acto de discriminaci\u00f3n<a name=\"_ftnref108\"><\/a>[108]. Por ello, la Sala ordenar\u00e1 a Colsanitas que en este caso particular estudie nuevamente la solicitud de afiliaci\u00f3n presentada por\u00a0<em>Octavio<\/em>\u00a0a fin de que, en el marco de la autonom\u00eda de la voluntad privada y bajo criterios objetivos razonables y transparentes, conforme los mandatos constitucionales, revise la afiliaci\u00f3n de\u00a0<em>Victoria<\/em>, teniendo en cuenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que ostenta la menor de edad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>La decisi\u00f3n que se adopte deber\u00e1 estar debidamente motivada, con una exposici\u00f3n clara y suficiente de las razones que la sustentan y los criterios que fueron considerados. En particular, la entidad deber\u00e1 demostrar que su decisi\u00f3n no obedece a un acto discriminatorio respecto de\u00a0<em>Victoria<\/em>. En este sentido, no ser\u00e1 v\u00e1lido ampararse simplemente en el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada, en la facultad discrecional de la empresa o en sostener que no existe una norma que obligue a la entidad a se\u00f1alar las razones de su decisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>8.1. Conclusiones y remedios\u00a0<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li><em>Conclusiones.\u00a0<\/em>La Corte Constitucional concluy\u00f3 que EPS Sanitas no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la ni\u00f1a porque garantiz\u00f3 de manera continua la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. Sin embargo, debido a que el 18 de julio de 2025, esa entidad neg\u00f3 una primera autorizaci\u00f3n para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la Sala consider\u00f3 que se gener\u00f3 una barrera administrativa que pudo afectar el ejercicio efectivo de los derechos de la menor de edad (\u00a769). Frente a Colsanitas, la Sala determin\u00f3 que no hubo una vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, vida digna ni del principio de continuidad de\u00a0<em>Victoria<\/em>\u00a0con la cancelaci\u00f3n del contrato de medicina prepagada, ya que su actuar se ajust\u00f3 a las condiciones pactadas ante la mora comprobada. Adem\u00e1s, la menor no recib\u00eda tratamientos a cargo de la entidad de medicina prepagada al momento de la cancelaci\u00f3n del contrato y su atenci\u00f3n fue garantizada por la EPS Sanitas (\u00a777).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>Ahora, respecto a la negativa de Colsanitas de volver a afiliar a\u00a0<em>Victoria<\/em>\u00a0de acuerdo con la solicitud presentada por su representante legal, la Sala consider\u00f3 que aunque la empresa de medicina prepagada cuenta con el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, este no es absoluto pues debe respetar los derechos y principios constitucionales. En concreto,\u00a0la Sala presumi\u00f3 que en este caso la negativa estuvo fundada en un acto discriminatorio sustentado en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n por el estado de salud de la menor, lo que impuso una barrera de acceso al portafolio de servicios de salud derivados del contrato. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que Colsanitas vulner\u00f3 los derechos a la salud, en su dimensi\u00f3n de accesibilidad, as\u00ed como de los derechos a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de\u00a0<em>Victoria<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li><em>Remedios constitucionales.\u00a0<\/em>Conforme a lo estudiado en la primera cuesti\u00f3n previa,\u00a0la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la improcedencia de\u00a0la solicitud de medida provisional presentada por el accionante.\u00a0Por otra parte, revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 040 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar negar\u00e1 el amparo de<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la salud -principio de continuidad- de\u00a0<em>Victoria<\/em>. Por otro lado, amparar\u00e1 el derecho fundamental a la salud \u2013 en su dimensi\u00f3n de accesibilidad, as\u00ed como los derechos a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n de la menor de edad como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a Colsanitas que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, revise nuevamente la solicitud de afiliaci\u00f3n al plan de medicina prepagada y adopte una decisi\u00f3n motivada bajo criterios razonables y no discriminatorios, teniendo en cuenta que tal pedimento se realiza en favor de una menor de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>Finalmente, la Sala conminar\u00e1 a EPS Sanitas\u00a0para que en el futuro no incurra en conductas que puedan afectar los derechos fundamentales de\u00a0<em>Victoria<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h1><b><strong>III.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Primero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>DECLARAR IMPROCEDENTE<\/strong><\/b>\u00a0la\u00a0solicitud de medida provisional presentada por\u00a0<em>Octavio<\/em>, en representaci\u00f3n de su hija\u00a0<em>Victoria<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Segundo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>REVOCAR\u00a0<\/strong><\/b>la sentencia de segunda instancia proferida por el\u00a0\u00a0\u00a0Juzgado 040 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 29 de agosto de 2025, que confirm\u00f3 el fallo proferido por el\u00a0Juzgado 014 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el\u00a024 de julio de 2025, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de la acci\u00f3n de tutela presentada por\u00a0<em>Octavio<\/em>, en representaci\u00f3n de su hija\u00a0<em>Victoria<\/em>, en contra del Colsanitas S.A. \u2013 Medicina Prepagada y la EPS Sanitas S.A.S. En su lugar,\u00a0<b><strong>NEGAR\u00a0<\/strong><\/b>el amparo<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>de<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la salud- en su dimensi\u00f3n de continuidad- de\u00a0<em>Victoria<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tercero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>AMPARAR<\/strong><\/b>\u00a0el derecho fundamental a la salud en su faceta de accesibilidad, as\u00ed como los derechos a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n de\u00a0<em>Victoria<\/em>, como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia,\u00a0<b><strong>ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a Colsanitas S.A. \u2013 Medicina Prepagada que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, en el marco del ejercicio de la autonom\u00eda de su voluntad privada y bajo criterios objetivos y transparentes, conforme con los mandatos constitucionales, eval\u00fae la\u00a0solicitud de afiliaci\u00f3n al plan de medicina prepagada presentada por\u00a0<em>Octavio<\/em>\u00a0en favor de su hija menor de edad\u00a0<em>Victoria<\/em>, seg\u00fan los criterios de representaci\u00f3n jur\u00eddica aplicables y adopte una decisi\u00f3n motivada bajo criterios razonables y no discriminatorios, teniendo en cuenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que ostenta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Cuarto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>CONMINAR\u00a0<\/strong><\/b>a la\u00a0EPS Sanitas para que en el futuro no incurra en conductas que puedan afectar los derechos fundamentales de\u00a0<em>Victoria<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Quinto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b>Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0<b><strong>L\u00cdBRESE<\/strong><\/b>\u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0El art\u00edculo 1.\u00ba de la Circular Interna n.\u00b010 del 10 de agosto de 2022 de la Corte Constitucional dispone que se deber\u00e1n omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la Corporaci\u00f3n los nombres de las personas\u00a0cuando \u201cse trate de ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza p\u00fablica\u201d.\u00a0Igualmente, el art\u00edculo 61 del Acuerdo 01 de 2025 permite a las Salas de la Corte omitir nombres o circunstancias que identifiquen a las partes en la publicaci\u00f3n de sus providencias.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Aunque el accionante afirm\u00f3 haber afiliado a su hija al plan de medicina prepagada, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la Sala Cuarta constat\u00f3 que el contrato de medicina prepagada fue suscrito por\u00a0<em>Juliana<\/em>\u00a0madre de la menor de edad.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Expediente digital T-11.573.793, archivo \u201c001ExpedienteTutela.pdf\u201d, p. 9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0Solicitud de contrataci\u00f3n al servicio de medicina prepagada No.\u00a0<em>0000<\/em>.\u00a0Expediente digital T-11.573.793, archivo \u201c001ExpedienteTutela.pdf\u201d, p. 12.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0Ib, p. 16.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Ib, p. 17-21.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0Registrada con el radicado No.<em>0000<\/em>.\u00a0Ib, p. 22.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0El actor no aport\u00f3 copia de la respuesta del 13 de junio de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0La negativa tambi\u00e9n fue reiterada mediante oficio del 25 de junio de 2025. Expediente digital T-11.573.793, archivo \u201c001ExpedienteTutela.pdf\u201d, p. 25.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Expediente digital T-11.573.793, archivo \u201c001ExpedienteTutela.pdf\u201d, p. 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Acta individual de reparto.\u00a0Expediente digital T-11.573.793, archivo \u201c001ExpedienteTutela.pdf\u201d, p. 42.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0De acuerdo con los datos que registran en la tarjeta de identidad de la ni\u00f1a. Expediente digital T-11.573.793, archivo \u201c001ExpedienteTutela.pdf\u201d, p. 39.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0El cual incluye: servicio de enfermer\u00eda 24 horas, visitas m\u00e9dicas, terapias respiratorias, suministro de bomba de alimentaci\u00f3n asistida, medicamentos y seguimiento cl\u00ednico continuo, entre otros soportes vitales para su estabilidad cl\u00ednica. Expediente digital T-11.573.793, archivo \u201c001ExpedienteTutela.pdf\u201d, p. 6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Expediente digital T-11.573.793, archivo \u201c002AutoAdmiteTutela-NiegaMedidaProvisional.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Frente a la negativa, el se\u00f1or\u00a0<em>Octavio<\/em>\u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto de fecha 18 de julio de 2025, alegando la existencia de un hecho sobreviniente. El actor manifest\u00f3 que desde el 17 de julio de 2025 su hija estaba hospitalizada en la Cl\u00ednica Pedi\u00e1trica de Colsanitas por una posible infecci\u00f3n intracraneal asociada a la exposici\u00f3n de una v\u00e1lvula de Hakim, implantada previamente debido a una hidrocefalia y el d\u00eda 18 de julio siguiente, \u201cfuncionarios m\u00e9dicos de la Cl\u00ednica Pedi\u00e1trica de COLSANITAS informaron al suscrito que la EPS SANITAS neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que debe ser practicada urgentemente a la menor\u00a0<em>Victoria<\/em>, consistente en el retiro de la v\u00e1lvula de Hakim actualmente expuesta e infectada, ubicada en su cr\u00e1neo\u201d.\u00a0Expediente digital T-11.573.793, archivo \u201c006Recurso.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Expediente digital T-11.573.793, archivo \u201c010NuevosHechos.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Infecci\u00f3n que fue confirmada mediante un examen de laboratorio microbiol\u00f3gico practicado el 17 de julio de 2025 en la Cl\u00ednica Colsanitas, el cual arroj\u00f3 crecimiento abundante de \u201cStaphylococcus aureus\u201d. Expediente digital T-11.573.793, archivo \u201c010NuevosHechos.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Expediente digital T-11.573.793, archivo \u201c009RespuestaSanitas.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Expediente digital T-11.573.793, archivo \u201c009RespuestaSanitas.pdf\u201d, p. 6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Expediente digital T-11.573.793, archivo \u201c009RespuestaSanitas.pdf\u201d, p. 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Expediente digital T-11.573.793, archivo \u201c009RespuestaSanitas.pdf\u201d, p. 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0Expediente digital T-11.573.793, archivo \u201c011FalloTutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Expediente digital T-11.573.793, archivo \u201c013Impugnacion.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Expediente digital T-11.573.793, archivo \u201c007FalloTutelaSegundaInstanciaConfirma 20250829.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0El art\u00edculo 1\u00b0 dispone que, a\u00a0partir del 11 de enero de 2026, las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, estar\u00e1n conformadas de la siguiente manera: (\u2026) Sala Cuarta de Revisi\u00f3n: Magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, Magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez y Magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Corte Constitucional, Acuerdo 1 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0La cual corresponde en la actualidad a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo n.\u00b0 4 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Expediente digital T-11.573.793, archivos \u201c001 SALA A &#8211; AUTO SALA SELECCION 28-NOV-2025 NOTIFICADO 15-DIC-2025.pdf\u201d y \u201c002 Constancia Estado 036-2025 &#8211; Auto 28-noviembre-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Expediente digital T-11.573.793, archivo \u201c002 Constancia Estado 036-2025 &#8211; Auto 28-noviembre-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0Expediente digital T-11.573.793, archivo \u201c004 T-11573793 Auto de Pruebas 16-Ene-2026 Nombres Reales.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0En particular, se solicit\u00f3 a Colsanitas, copia del contrato de medicina prepagada, copia de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, aclaraciones sobre la terminaci\u00f3n del contrato e informaci\u00f3n sobre valoraciones medicas previas a la negativa de solicitud de afiliaci\u00f3n, as\u00ed como de servicios y tratamientos m\u00e9dicos que recib\u00eda la ni\u00f1a antes y al momento de la terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Expediente digital T-11.573.793, archivo \u201c010 Rta.\u00a0<em>Octavio<\/em>.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Expediente digital T-11.573.793, archivo \u201c008 Rta. Colsanitas.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Adem\u00e1s, de ataques parciales complejos, gastrostom\u00eda v\u00eda abierta, resecci\u00f3n tumor intracerebeloso, por craneotom\u00eda suboccipital, asma, drenaje de espacio subdural, por derivaci\u00f3n subduro peritoneal, estrabismo paralitico, no especificado, retardo en el desarrollo, traqueostomia sod.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0De manera extempor\u00e1nea, esto es el 3 de marzo de 2026, Colsanitas remiti\u00f3 el contrato de medicina prepagada.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Expediente digital T-11.573.793, archivo \u201c009 Rta. EPS Sanitas.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0Expediente digital T-11.573.793, archivo \u201c012 T-11573793 Consulta_Bases_de_Datos.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0Ver Corte Constitucional, Auto 259 de 2021 y\u00a0Auto 312 de 2018, entre otros.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Corte Constitucional, Auto A-438 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-103 de 2018, T-116 de 2023 y T- 302 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2026.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Ib<em>.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T- 494 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida: (i) de manera directa, es decir, que el tutelante sea la persona a la cual se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales; (ii) por medio de representantes legales, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela se promueve a nombre de los menores de edad, de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o de las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y la solicitud debe anexar el poder especial para el caso; y (iv) mediante agencia oficiosa.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 promoverse en defensa de los derechos fundamentales, cuando estos est\u00e9n amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Asimismo, el art\u00edculo 42.2 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela procede cuando \u201caqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d. Ver Sentencias T-461 de 2024, T-178 de 2024. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha sostenido que es necesario acreditar dos condiciones: (i) que la acci\u00f3n se dirige contra autoridades o particulares que presten un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Corte Constitucional, sentencias T-1001 de 2006, T-263 de 2020, T-323 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0De acuerdo con los establecido en el Decreto 780 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia. Decreto 1765 de 2019. Art\u00edculo 1, que modifica el art\u00edculo 6.9 del Decreto 2462 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Art\u00edculo\u00a02.2.4.1.5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Corte Constitucional, SentenciaT-178 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0La inmediatez como requisito de procedibilidad implica que la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-453 de 2025, T-178 de 2024, T-560 de 2023, T-274 de 2020 y T-263 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Los problemas estructurales son: (i) la ausencia de un plazo para definir la apelaci\u00f3n; (ii) la inexistencia de mecanismos que aseguren el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas; y (iii) las limitaciones institucionales para tramitar oportunamente las solicitudes.\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Ib<em>.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0Ver copia de PQRD con radicado\u00a0Radicado N\u00b0. 20252100013265952. Expediente digital T-11.573.793, archivo \u201c001ExpedienteTutela.pdf\u201d, p. 22.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0Expediente digital T-11.573.793, archivo \u201c001ExpedienteTutela.pdf\u201d, p. 24.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias\u00a0T-178 de 2024, T-274 de 2020 y T-507 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Ib<em>.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-245 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Esto significa que, \u201ca diferencia del juez ordinario, su competencia no est\u00e1 limitada a (i) las situaciones de hecho relatadas en la demanda; (ii) las pretensiones del actor, ni (iii) los derechos invocados por este. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela debe ejercer sus facultades oficiosas con el objeto de establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos, adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garant\u00edas ius fundamentales y \u201cresguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situaci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, estas facultades se activan \u201ccuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda puede evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, aun cuando su protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el peticionario\u201d. Por esta raz\u00f3n, puede conceder el amparo a partir de situaciones o derechos no alegados y \u201cm\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de las partes\u201d.\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-195 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-028 de 2024, T-513 de 2020, T-081 de 2019, T-731 de 2017, C-239 de 2014, entre muchas otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 44.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0Art\u00edculo 6, literal f). Igualmente, en su art\u00edculo 11 establece que la atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada a ninguna restricci\u00f3n de tipo administrativo o econ\u00f3mico.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0\u201cPor medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1384 de 2010 reconociendo para los efectos de esta ley como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a las personas con sospecha o que padecen c\u00e1ncer\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0\u201cPor la cual se establecen las acciones para la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en Colombia\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0\u201cPor medio de la cual se modifica la Ley 1388 de 2010, se establecen medidas para garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud oncopedi\u00e1trica y se declara la atenci\u00f3n integral como prioritaria a los menores con c\u00e1ncer y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2024 reiterando la sentencia T-387 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-560 de 2023, T-413-2020, T-092 de 2018, T-507 de 2017, C-313 de 2014, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-560 de 2023,\u00a0T-274 de 2020, C-313 de 2014,\u00a0T-697 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-507 de 2017, T-610 de 2014, T-194 de 2010, T-170 de 2002.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0Ver art\u00edculo 6 literal c).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-377 de 2024, T-226 de 2023 y T- 122 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0Ver numeral 12 literal b (i).\u00a0Disponible en:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.refworld.org\/es\/leg\/general\/cescr\/2000\/es\/36991\">https:\/\/www.refworld.org\/es\/leg\/general\/cescr\/2000\/es\/36991<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que los criterios sospechosos son categor\u00edas que: \u201c(i) se fundamentan en rasgos permanentes, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad o libre desarrollo; (ii) hist\u00f3ricamente han sido sometidas a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlos y\/o segregarlos; (iii) no constituyen,\u00a0<em>per se<\/em>, razonamientos con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales; y (iv) se acude a ellas para establecer diferencias en el trato, salvo la existencia de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad\u201d.\u00a0Corte Constitucional Sentencias T- 237 de 2023, C-372 de 2019 y T- 314 de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2023<em>.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-033 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0Ib<em>.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0Ver art\u00edculo 2.2.4.3. Decreto 780 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0Ver, Sentencias T-560 de 2023, T-274 de 2020 y T-507 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-507 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-560 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-453 de 2025, T-178 de 2024, T-560 de 2023, T-274 de 2020, T-507 de 2017 y T-346 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0De acuerdo con la Sentencia T-140 de 2009. Se conoce, como &#8220;preexistencia&#8221; la enfermedad o afecci\u00f3n que ya ven\u00eda aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que por ese hecho, no se incluye como objeto de los servicios, es decir, no se encuentra amparada por el contrato suscritos por las partes.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-453 de 2025, T-560 de 2023, T-140 de 2009.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a>[96]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T- 507 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a>[97]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a>[98]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T- 507 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a>[99]\u00a0Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-274 de 2020 citando la Sentencia\u00a0T-591 de 2009.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a>[100]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0 Sentencia T-560 de 2023 citando la\u00a0Sentencia T-357 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a>[101]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a>[102]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-560 de 2023 y T- 325 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn103\"><\/a>[103]\u00a0En cumplimiento de este deber legal la entidad ha emitido dos documentos esenciales: (i) la Circular Externa 47 de 2007 y (ii) la Circular Externa 2022151000000051-5 de 2022. Esta \u00faltima disposici\u00f3n regula en el apartado 2.1.3 lo relativo a la aprobaci\u00f3n de los PAS, y en el apartado 2.1.3.6. lo relativo a las caracter\u00edsticas de forma y contenido del contrato de los planes voluntarios de salud -como lo son los de medicina prepagada-.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn104\"><\/a>[104]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-560 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn105\"><\/a>[105]\u00a0Ver, respuesta Colsanitas, anexo 1 Carta de aviso.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn106\"><\/a>[106]\u00a0Ver, respuesta Colsanitas, anexo 2 certificaci\u00f3n de preexistencias.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn107\"><\/a>[107]\u00a0Ver, respuesta Sanitas, p\u00e1gina 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn108\"><\/a>[108]\u00a0Principio seg\u00fan el cual se traslada la obligaci\u00f3n de probar la ausencia de discriminaci\u00f3n a la parte accionada, quien, al encontrarse en una situaci\u00f3n de superioridad, tiene una mayor capacidad para aportar los medios probatorios que demuestren que su proceder no constituy\u00f3 un acto discriminatorio, por lo que resulta insuficiente para el juez la simple negaci\u00f3n de los hechos por parte de quien se presume que los ejecuta. Corte Constitucional, Sentencia T-335 de 2019, reiterada en Sentencia T-202 de 2024.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisi\u00f3n- &nbsp; T-095\u00a0DE 2026 \u00a0 Referencia:\u00a0expediente\u00a0T-11.573.793 &nbsp; Asunto:\u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por\u00a0Octavio,\u00a0en representaci\u00f3n de su hija\u00a0Victoria, contra Colsanitas S.A. \u2013 Medicina Prepagada y la EPS Sanitas S.A.S. \u00a0 Tema:\u00a0negativa de afiliaci\u00f3n de menor de edad a un plan de medicina prepagada \u00a0 Magistrado sustanciador Juan Carlos Cort\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31554"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31554\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31555,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31554\/revisions\/31555"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}