{"id":31558,"date":"2026-05-19T12:52:52","date_gmt":"2026-05-19T17:52:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31558"},"modified":"2026-05-19T12:52:52","modified_gmt":"2026-05-19T17:52:52","slug":"t-102-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-102-26\/","title":{"rendered":"T-102-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sala Octava de Revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sentencia T- 102 de 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Referencia:<\/strong><\/b>\u00a0Expediente\u00a0T-10.904.739<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Asunto:<\/strong><\/b>\u00a0Acci\u00f3n\u00a0de\u00a0tutela\u00a0instaurada por \u00c1lvaro Cordob\u00e9s Moreno contra la\u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Jurisprudencia relevante:\u00a0<\/strong><\/b>C-715 de 2012, C-253A de 2012, C-330 de 2016, SU-648 de 2017, T-120 de 2024 y C-191 de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrado ponente:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veintis\u00e9is (2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada en virtud del par\u00e1grafo transitorio del Acuerdo 05 de 2025 por los magistrados H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o \u2013quien la preside\u2013, Carlos Ernesto Camargo Assis y la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n:<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional estudi\u00f3 los fallos proferidos en el marco de la acci\u00f3n de tutela<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1]\u00a0promovida por\u00a0el se\u00f1or \u00c1lvaro Cordob\u00e9s Moreno. El accionante consider\u00f3 que\u00a0la\u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al proferir su decisi\u00f3n del 27 de agosto de 2024, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, al negar su solicitud de restituci\u00f3n de un predio que se encuentra ubicado en la parcelaci\u00f3n \u201cLa Estrella\u201d en el municipio de La Jagua de Ibirico del departamento del Cesar.<\/p>\n<p>Tras verificar el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte plante\u00f3 tres problemas jur\u00eddicos, a saber:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Primero.\u00a0\u00bfLa Sala Civil Especializada vulner\u00f3 el derecho a la restituci\u00f3n de tierras y la reparaci\u00f3n integral del se\u00f1or Cordob\u00e9s por haber incurrido en un\u00a0<b><strong>defecto sustantivo<\/strong><\/b>\u00a0por: (i) la omisi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las presunciones legales contenidas en los literales a) y d) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011, con respecto a la inscripci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 001 del 30 de abril de 2010 que contiene una medida cautelar sobre la abstenci\u00f3n de inscribir actos de enajenaci\u00f3n o transferencia a cualquier t\u00edtulo de bienes rurales, y frente al valor pagado en el negocio de compraventa, que equivale a un 11,13% del valor avaluado por el INCORA, (ii) no haber dado aplicaci\u00f3n a la inversi\u00f3n de la carga de prueba en el contexto del conflicto armado, (iii) no haber aplicado el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo General del Proceso en materia de ratificaci\u00f3n de testimonios?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0\u00bfLa Sala Civil Especializada vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la restituci\u00f3n de tierras y la reparaci\u00f3n integral del se\u00f1or Cordob\u00e9s al incurrir en un\u00a0<b><strong>defecto f\u00e1ctico<\/strong><\/b>, derivado de una valoraci\u00f3n probatoria indebida al (i) declarar la inexistencia del conflicto armado para 1993 en la parcela donde est\u00e1 ubicado el predio, (ii) otorgar validez a los documentos correspondientes al contrato de compraventa y a la carta de autorizaci\u00f3n dirigida al INCORA, pese a que estos hab\u00edan sido tachados de falsos por el accionante, (iii) convalidar el negocio jur\u00eddico de la compraventa, a pesar de que el accionante sostuvo que nunca hubo transferencia de la propiedad?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0\u00bfLa Sala Civil Especializada vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del se\u00f1or Cordob\u00e9s por haber incurrido en la\u00a0<b><strong>vulneraci\u00f3n del precedente horizontal y vertical<\/strong><\/b>\u00a0por: (i) no haber aplicado las conclusiones sobre el contexto de violencia generalizada en el Municipio de la Jagua de Ibirico de la Sentencia de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena? M.P. Ada Patricia Lallemand Abramuck del 29 de noviembre de 2023 con radicado 20001312100120210002101 \u2013 Rad Int: 058-2022-02;\u00a0\u00a0(ii) no haber aplicado las Sentencias T-821 de 2007 y la T-327 de 201 a prop\u00f3sito de las declaraciones inexactas de las v\u00edctimas del conflicto armado y el principio de buena fe?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional sigui\u00f3 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, hizo una breve caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente. Segundo, reiter\u00f3 el contenido del derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras. Tercero, abord\u00f3 la estructura del proceso de restituci\u00f3n de tierras. Cuarto, analiz\u00f3 los componentes de la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras. Para tal efecto, profundiz\u00f3 en el an\u00e1lisis (a) del \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de las medidas de restituci\u00f3n; y (b) el concepto de v\u00edctima en este marco jur\u00eddico. Quinto, examin\u00f3 el est\u00e1ndar de la buena fe exenta de culpa en el tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n. Sexto, resolvi\u00f3 el caso concreto y s\u00e9ptimo hizo unas consideraciones sobre el se\u00f1or Reginaldo Peralta como opositor del proceso de restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al abordar el caso concreto, con fundamento en\u00a0las\u00a0<em>sub-reglas\u00a0<\/em>definidas en la parte motiva de esta providencia, la Corte concluy\u00f3 que la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena accionado incurri\u00f3 en los tres defectos sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala, la decisi\u00f3n de la Sala Civil Especializada del 27 de agosto de 2024 se edific\u00f3 sobre la conclusi\u00f3n de que\u00a0<b><strong>no exist\u00eda contexto de violencia\u00a0<\/strong><\/b>en La Jagua de Ibirico en 1993 y que el se\u00f1or Cordob\u00e9s\u00a0<b><strong>sali\u00f3 del predio debido a dificultades econ\u00f3micas<\/strong><\/b>. A partir de ello, la Sala neg\u00f3 el derecho a la restituci\u00f3n del predio y no dio aplicaci\u00f3n a las presunciones y reglas probatorias de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al primer problema jur\u00eddico, a prop\u00f3sito del defecto sustantivo, la Sala Civil Especializada\u00a0<b><strong>incurri\u00f3 en defecto sustantivo<\/strong><\/b>\u00a0al omitir la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n contenida en el\u00a0<b><strong>literal d) del numeral 2 del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011<\/strong><\/b>, que establece indicios de despojo cuando el precio de la compraventa es inferior al 50 % del valor del predio. En este caso, el predio, avaluado por el INCORA en m\u00e1s de $12 millones, fue vendido por $1.400.000. Esta presunci\u00f3n era aplicable y\u00a0<b><strong>debi\u00f3 conducir a concluir<\/strong><\/b>\u00a0que la venta estuvo mediada por circunstancias de coacci\u00f3n derivadas del conflicto armado.<\/p>\n<p>La Sala Civil Especializada tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la\u00a0<b><strong>inversi\u00f3n de la carga de la prueba<\/strong><\/b>\u00a0prevista en el art\u00edculo 78 de la Ley 1448. Lo anterior, al no poder verificarse la autenticidad de las firmas del contrato de compraventa y de la autorizaci\u00f3n ante el INCORA, la autoridad judicial deb\u00eda presumir que los documentos carec\u00edan de validez, favoreciendo al solicitante.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n igualmente pas\u00f3 por alto el\u00a0<b><strong>principio de buena fe<\/strong><\/b>\u00a0(art. 5 de la Ley 1448), aplicable de forma reforzada en favor de las v\u00edctimas.<br \/>\nlo anterior porque las supuestas contradicciones del se\u00f1or Cordob\u00e9s no eran suficientes para desvirtuar su dicho, especialmente trat\u00e1ndose de un adulto mayor y de hechos ocurridos hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala omiti\u00f3 aplicar adecuadamente los criterios del\u00a0<b><strong>art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448<\/strong><\/b>, al exigir pruebas de presencia armada dentro del predio, lo cual es un est\u00e1ndar m\u00e1s alto que el previsto por la ley. Esta interpretaci\u00f3n indebida configur\u00f3 un defecto sustantivo adicional.<\/p>\n<p><b><strong>Por lo anterior,<\/strong><\/b>\u00a0la Sala Civil Especializada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al no aplicar las presunciones legales, no invertir la carga probatoria y desconocer el principio de buena fe, lo que result\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n de tierras del se\u00f1or Cordob\u00e9s.<\/p>\n<p>Frente al segundo problema jur\u00eddico, se configur\u00f3 un\u00a0<b><strong>defecto f\u00e1ctico<\/strong><\/b>\u00a0porque la Sala Civil Especializada realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n incompleta y sesgada de las pruebas, sustent\u00e1ndose principalmente en tres testimonios que negaban la existencia del contexto de violencia en 1993.<\/p>\n<p>La Sala ignor\u00f3 pruebas documentales relevantes, entre ellas: El\u00a0<b><strong>Informe T\u00e9cnico de Recolecci\u00f3n de Pruebas Sociales<\/strong><\/b>\u00a0de la URT. El\u00a0<b><strong>Documento de An\u00e1lisis de Contexto (DAC)<\/strong><\/b>\u00a0sobre La Jagua de Ibirico y declaraciones coincidentes que se\u00f1alaban temor fundado por presencia armada.<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala dio por v\u00e1lidos documentos tachados de falsos sin una prueba grafol\u00f3gica concluyente, contrariando la obligaci\u00f3n de favorecer a la v\u00edctima ante la duda razonable.<\/p>\n<p><b><strong>Por lo anterior, l<\/strong><\/b>a autoridad judicial valor\u00f3 inadecuadamente las pruebas, descartando indebidamente el contexto de violencia generalizada y validando documentos sin certeza de autenticidad, lo cual vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho a la restituci\u00f3n del accionante.<\/p>\n<h2><b><strong>Por \u00faltimo, con respecto al tercer problema jur\u00eddico, l<\/strong><\/b>a Sala Civil Especializada desconoci\u00f3 el precedente judicial al\u00a0<b><strong>no aplicar una sentencia del 29 de noviembre de 2023<\/strong><\/b>, proferida por la Sala Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras de Cartagena, en la cual se reconoci\u00f3 la existencia de violencia generalizada en un predio colindante ubicado en la parcelaci\u00f3n<b><strong>\u00a0La Estrella<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2]\u00a0del municipio de La Jagua de Ibirico.<\/h2>\n<p>Tambi\u00e9n ignor\u00f3 el precedente constitucional de las sentencias\u00a0<b><strong>T\u2011821 de 2007<\/strong><\/b>\u00a0y\u00a0<b><strong>T\u2011327 de 2001<\/strong><\/b>, relacionadas con la valoraci\u00f3n flexible de las declaraciones de v\u00edctimas y el principio de buena fe.<\/p>\n<p><b><strong>As\u00ed pues,<\/strong><\/b>\u00a0al no aplicar precedentes horizontales ni precedentes verticales, la Sala vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del se\u00f1or Cordob\u00e9s y configur\u00f3 un defecto por desconocimiento del precedente constitucional.<\/p>\n<p>Sobre la base de las razones expuestas, la Sala decidi\u00f3\u00a0dejar sin efecto la sentencia del\u00a027 de agosto de 2024 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013 Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, mediante la cual\u00a0se negaron las pretensiones de restituci\u00f3n formuladas\u00a0a trav\u00e9s de la UAEGRTD a favor de \u00c1lvaro Cordob\u00e9s Moreno y Mar\u00eda del Carmen Bayona Navarro (q.e.p.d.), sobre el predio denominado Parcela 17 &#8211; As\u00ed Soy- ubicado en la parcelaci\u00f3n La Estrella, municipio de La Jagua de Ibirico- Cesar, identificado con el FMI. No. 192-14455.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>De acuerdo con la informaci\u00f3n consignada en la acci\u00f3n de tutela<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3],\u00a0el se\u00f1or Cordob\u00e9s tiene actualmente 66 a\u00f1os y vive en el municipio de Pailitas (Cesar), curs\u00f3 hasta el grado tercero de primaria y su \u00fanica actividad econ\u00f3mica ha sido la agricultura. No tiene propiedades ni recibe ning\u00fan tipo de subsidio y su \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos son los contratos ocasionales que recibe como jornalero para oficios del campo. Se encuentra clasificado en el Grupo A del SISB\u00c9N, correspondiente a la condici\u00f3n de pobreza extrema. Est\u00e1 afiliado al sistema de salud en el r\u00e9gimen subsidiado y no registra afiliaci\u00f3n a ninguna administradora de fondos de pensiones. As\u00ed mismo, el se\u00f1or Cordob\u00e9s afirma estar incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, bajo el radicado No. 19660093, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y con fecha de siniestro el 13 de marzo de 2003<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El se\u00f1or Cordob\u00e9s sostiene que en 1988 se estableci\u00f3, junto con su esposa la se\u00f1ora\u00a0Mar\u00eda del Carmen Bayona Navarro\u00a0(q. e. p. d.)\u00a0e hijos, en el predio denominado \u201cParcela No. 17 As\u00ed Soy\u201d, ubicado\u00a0en la parcelaci\u00f3n La Estrella, Municipio de la Jagua de Ibirico \u2013 Cesar,\u00a0(de ahora en adelante\u00a0<em>el predio<\/em>), el cual fue destinado\u00a0a la cr\u00eda de animales semovientes y cultivos de pan coger para el consumo del hogar y el sostenimiento de\u00a0su familia<a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El 14 de junio de 1991, mediante la Resoluci\u00f3n No. 00886<a name=\"_ftnref6\"><\/a>[6], el Instituto de Reforma Agraria de Colombia (INCORA) adjudic\u00f3 el\u00a0<em>predio<\/em>\u00a0como una Unidad Agr\u00edcola Familiar al se\u00f1or Cordob\u00e9s y Mar\u00eda del Carmen Bayona Navarro\u00a0(q. e. p. d.), quienes vivir\u00edan all\u00ed junto a sus nueve hijos. En el acto administrativo de adjudicaci\u00f3n, el INCORA valor\u00f3 el terreno en doce millones quinientos setenta y siete mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($12.577.694), los cuales deb\u00edan ser pagados por la pareja en un plazo de 15 a\u00f1os<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>A partir de 1991, el se\u00f1or Cordob\u00e9s not\u00f3 la incursi\u00f3n de grupos armados ilegales\u00a0en el municipio de La Jagua de Ibirico, los cuales, de acuerdo con la informaci\u00f3n consignada en la acci\u00f3n de tutela, intimidaron y cometieron todo tipo de vituperios en contra de la poblaci\u00f3n civil. Afirma que, en su caso particular, los miembros de ambos grupos ingresaban a su predio para pasar la noche y le hurtaban los animales del corral<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>De acuerdo con los hechos narrados en la demanda de tutela<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9], el 25 de marzo de 1993, los accionantes solicitaron ante el INCORA autorizaci\u00f3n para vender el inmueble al se\u00f1or Reginaldo Peralta Restrepo, su vecino, por la suma de un mill\u00f3n cuatrocientos mil pesos ($1.400.000). Posterior a la venta, el se\u00f1or Cordob\u00e9s se desplaz\u00f3 junto con su familia al municipio de Agust\u00edn Codazzi (Cesar). Sin embargo, el documento presentado por el se\u00f1or Peralta Restrepo que da cuenta de dicha solicitud, fue tachado de falso por el se\u00f1or Cordob\u00e9s, y las pruebas de grafolog\u00eda no fueron concluyentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>El se\u00f1or Cordob\u00e9s relat\u00f3 en el formulario de solicitud de inscripci\u00f3n en el\u00a0RTDAF<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10]\u00a0que en Codazzi vivi\u00f3 8 a\u00f1os, pero decidi\u00f3 irse junto con su familia, ya que el 8 de abril de 2003 mataron a uno de sus hijos y a otro se lo llevaron, por lo cual desconoce su paradero.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>En el mismo formulario, el se\u00f1or Cordob\u00e9s relat\u00f3 que, luego del hecho victimizante ocurrido con sus hijos, decidi\u00f3 irse a Pailita (Cesar), donde ha estado trabajando de finca en finca para poder subsistir, pero no ha podido darle estudio a sus hijos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Fase administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras. Solicitud de inscripci\u00f3n del\u00a0<em>predio<\/em>\u00a0en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>El 2 de febrero de 2015, el se\u00f1or Cordob\u00e9s solicit\u00f3 a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras (URT) la inscripci\u00f3n\u00a0del\u00a0<em>predio\u00a0<\/em>en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), bajo el argumento de que la venta del inmueble mencionado fue producto de hechos victimizantes sucedidos en 1993.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>Mediante la Resoluci\u00f3n 01064 del 06 de junio de 2017, la URT accedi\u00f3 a la solicitud de inscripci\u00f3n del se\u00f1or Cordob\u00e9s. En consecuencia,\u00a0el 27 de julio de 2020, present\u00f3 solicitud de restituci\u00f3n a favor del se\u00f1or Cordob\u00e9s respecto del\u00a0<em>predio<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Fase judicial del proceso de restituci\u00f3n de tierras<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>Mediante auto del 10 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar admiti\u00f3 la solicitud y orden\u00f3 vincular al se\u00f1or Reginaldo Peralta Restrepo en calidad de opositor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>Una vez concluida la etapa probatoria y debido a que fue reconocido el opositor, este juzgado, mediante auto del 18 de octubre de 2022, remiti\u00f3 el expediente a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena (en adelante la Sala Civil Especializada), a fin de que profiera la decisi\u00f3n correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li><em>Escrito de oposici\u00f3n<\/em>.\u00a0Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2020, el se\u00f1or Reginaldo Peralta Restrepo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, se opuso a la solicitud de restituci\u00f3n del predio. En el escrito, sostuvo que los solicitantes no cumpl\u00edan con los requisitos legales para ser considerados v\u00edctimas de despojo, y que la venta del inmueble se realiz\u00f3 de manera voluntaria y leg\u00edtima, sin que mediara ning\u00fan hecho de violencia que viciara el consentimiento. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que el precio de $1.400.000, fue justo para la \u00e9poca, y que el pago se realiz\u00f3 de forma directa y transparente en la notar\u00eda. Por \u00faltimo, Reginaldo Peralta aleg\u00f3 que desconoc\u00eda cualquier hecho de victimizaci\u00f3n del solicitante, y que no se aprovech\u00f3 del conflicto armado para obtener el predio. En ese sentido, invoc\u00f3 el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, que consagra la presunci\u00f3n de buena fe.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li><em>Sentencia de \u00fanica instancia del proceso de restituci\u00f3n de tierras<\/em>. El 27 de agosto de 2024, la Sala Civil Especializada neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n formulada por la URT a favor del se\u00f1or Cordob\u00e9s, al considerar que no se \u00a0acredit\u00f3 la condici\u00f3n de v\u00edctima exigida por la Ley 1448 de 2011 y, que la venta del predio por parte del se\u00f1or Cordob\u00e9s no ocurri\u00f3 debido al conflicto armado sino por razones econ\u00f3micas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Demanda de tutela, tr\u00e1mite de la admisi\u00f3n e informes de las partes y terceros vinculados<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Acci\u00f3n de tutela y pretensiones<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>El 5 de noviembre de 2024, el se\u00f1or Cordob\u00e9s, por medio de apoderado, present\u00f3 demanda de tutela contra la sentencia del 27 de agosto de 2024 dictada por la Sala Civil Especializada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denomin\u00f3 \u201crestituci\u00f3n de tierras y reparaci\u00f3n integral\u201d. A juicio del accionante, dicha decisi\u00f3n incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y vulner\u00f3 el precedente judicial, al\u00a0negarle su pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n del\u00a0<em>predio<\/em>. En consecuencia, pidi\u00f3 al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia del 27 de agosto de 2024 y, en su lugar, ordenar la emisi\u00f3n de un nuevo fallo acorde con las garant\u00edas de las v\u00edctimas del conflicto armado establecidas en la Ley 1448 de 2011<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>Para el accionante se present\u00f3 i) un defecto f\u00e1ctico\u00a0porque la Sala Civil Especializada valor\u00f3 inadecuadamente la versi\u00f3n del accionante y la del testigo Ider Alfonso Vides Moreno. Lo que llev\u00f3 a concluir err\u00f3neamente que no hubo conflicto armado durante el a\u00f1o de 1993 en la parcela donde est\u00e1 ubicado el\u00a0<em>predio<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>Adicionalmente, el accionante mencion\u00f3 que no se dio aplicaci\u00f3n a la inversi\u00f3n de la carga de la prueba de acuerdo con los principios de la ley 1448 de 2011. Esto \u00faltimo con respecto al desconocimiento del accionante del contrato de compraventa y la carta dirigida al INCORA. Es decir, el se\u00f1or Cordob\u00e9s manifest\u00f3 que la firma que estaba en ambos documentos no correspond\u00eda a la suya. As\u00ed pues, se realiz\u00f3 una prueba de grafolog\u00eda que no fue concluyente, y por esta raz\u00f3n, el accionante afirm\u00f3 que el resultado debi\u00f3 interpretarse en favor de \u00e9l y no del opositor, como en efecto se hizo, quedando probado para la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras que ambos documentos fueron suscritos por el se\u00f1or Cordob\u00e9s. Con respecto a este punto, el accionante considera que dichos documentos no debieron tener valor probatorio para la toma de la decisi\u00f3n. Finalmente, el accionante puso de presente que no se valor\u00f3 adecuadamente todo el negocio jur\u00eddico de la compraventa, pues a\u00fan conserva la titularidad del derecho de dominio ya que nunca se transfiri\u00f3 la propiedad, es decir, nunca se realiz\u00f3 la tradici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>Para el accionante, la Sala Civil Especializada incurri\u00f3 tambi\u00e9n en ii) un defecto sustantivo por: a)\u00a0la omisi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las presunciones legales contenidas en los literales a)<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12]\u00a0y d)<a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13]\u00a0del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011. Para el caso del literal a), la omisi\u00f3n se vio materializada en que no se tuvo en cuenta la anotaci\u00f3n No. 3 del folio de matr\u00edcula No. 192-1445533 del\u00a0<em>predio<\/em>, que corresponde a la inscripci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 001 del 30 de abril de 2010 proferida por la Alcald\u00eda de la Jagua de Ibirico, que contiene la medida cautelar de: \u201cPrevenci\u00f3n Registradores Abstenerse de Inscribir Actos de Enajenaci\u00f3n o Transferencia a Cualquier Titulo de Bienes Rurales\u201d<a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>Adicionalmente, a juicio del accionante, tambi\u00e9n se omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de contexto<a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15]\u00a0que permit\u00eda concluir que en colindancia al predio ocurrieron actos de violencia generalizada, fen\u00f3menos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos para la \u00e9poca en que el se\u00f1or Cordob\u00e9s entreg\u00f3 su predio. Lo cual permit\u00eda la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n del literal a).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li>Y con respecto al literal d), el accionante afirm\u00f3 que debi\u00f3 aplicarse con respecto al hecho de que la venta del predio se realiz\u00f3 por el valor de $1.400.000, a pesar de que el predio fue adjudicado al accionante por el valor de $12.577.694.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>El accionante mencion\u00f3 que al no aplicarse la inversi\u00f3n de la carga de la prueba de acuerdo con los principios de la ley 1448 de 2011, en lo referente a la prueba pericial de grafolog\u00eda practicada al contrato de compraventa, se configur\u00f3 tambi\u00e9n un defecto sustancial<a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>Por \u00faltimo, para el accionante tampoco se aplic\u00f3 la regla del art\u00edculo 222 del C\u00f3digo General de Proceso, en materia de ratificaci\u00f3n de los testimonios, pues se le exigi\u00f3 al se\u00f1or Cordob\u00e9s que todo lo relatado coincidiera exactamente en todas las pruebas testimoniales rendidas en todo el tiempo, lo cual debe tratarse de manera distinta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>Para el se\u00f1or Cordob\u00e9s tambi\u00e9n se configur\u00f3 el defecto por (ii) Vulneraci\u00f3n del precedente horizontal, al no tener en cuenta una sentencia del mismo Tribunal<a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17]\u00a0que s\u00ed determin\u00f3 que entre 1991 y 1995, en la parcelaci\u00f3n la Estrella hubo violencia generalizada y desplazamientos forzados colectivos. Adicionalmente, en dicha sentencia s\u00ed hubo una adecuada valoraci\u00f3n probatoria, al concluir que es inveros\u00edmil que una persona venda su \u00fanica propiedad y de la cual depend\u00eda toda su familia para subsistir, en un precio irrisorio. Por \u00faltimo, con respecto a la calidad de v\u00edctima, el accionante considera que no se aplic\u00f3 otra sentencia de la Sala Civil Especializada<a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18], ni tampoco otras que versan sobre el estado de necesidad para realizar determinado negocio jur\u00eddico bajo la presi\u00f3n del miedo y la zozobra que produce la violencia generalizada<a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>En suma, el accionante consider\u00f3 que (iv) se vulner\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional, pues no se aplicaron las reglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia T-821 de 2007 y la T-327 de 2001, a prop\u00f3sito de las declaraciones inexactas de las v\u00edctimas del conflicto armado y el principio de buena fe.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>Admisi\u00f3n de la demanda de tutela<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>El 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Cordob\u00e9s. Adicionalmente, orden\u00f3 vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 Direcci\u00f3n Territorial Cesar \u2013 La Guajira y dem\u00e1s intervinientes en el proceso No. 2020-00052-01.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Respuesta de la autoridad accionada y terceros vinculados<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li><em>La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras<\/em>\u00a0se pronunci\u00f3 el 8 de noviembre de 2024 sobre los hechos y pretensiones que sirvieron de fundamento a la solicitud del se\u00f1or Cordob\u00e9s. Esta Sala mencion\u00f3 lo siguiente: (i) del estudio en conjunto de las pruebas se comprob\u00f3 que la salida del fundo por parte del accionante el 25 de marzo de 1993, obedeci\u00f3 a razones ajenas al conflicto armado, pues \u00e9sta ocurri\u00f3 por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atravesaba el n\u00facleo familiar del accionante. (ii) la tutela interpuesta no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante\u00a0cuenta con el recurso de revisi\u00f3n de la sentencia para plantear las inconformidades puestas ahora en consideraci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 92 de la ley 1448 de 2011. (iii) no se apart\u00f3 del precedente, en lo referente al contexto de violencia, teniendo en cuenta que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li>\u201c[\u2026]primeramente, porque en el radicado 2021-00021 efectivamente la Sala consider\u00f3 que se encontraba probado el contexto de violencia presentado\u00a0<b><strong>en el municipio de la Jagua de Ibirico<\/strong><\/b>,\u00a0<em>concluy\u00e9ndose la presencia de grupos armados al margen de la ley en esa zona, principalmente guerrilla, desde el inicio de la d\u00e9cada de los 90<\/em>. No obstante, en el proceso con radicado 2020-00052 esta judicatura consider\u00f3 que\u00a0<em>De conformidad con el acervo probatorio arrimado al sub-ex\u00e1mine, queda acreditado el contexto de violencia presentado en el Municipio de La Jagua de Ibirico, el cual inici\u00f3 a principios de la d\u00e9cada de los noventa, sosteni\u00e9ndose incluso, para el a\u00f1o en que los accionantes acusan su desplazamiento.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De tal suerte, no prospera el argumento trazado por el apoderado de los hoy accionantes, debido a que esta Corporaci\u00f3n no ha desconocido el contexto de violencia generalizado que se present\u00f3 en el municipio de La Jagua de Ibirico para la d\u00e9cada de los 90, sino que, dada la especialidad de cada caso, y estudiadas las pruebas militantes,\u00a0<u>se consider\u00f3 que, en el proceso con radicado 2020-00052, no se prob\u00f3 que en marzo de 1993, haya habido influencia de grupos paramilitares, ni armados en la parcelaci\u00f3n, espec\u00edfica en la que se encuentra el fundo \u201c<em>Parcela 17 \u2013 As\u00ed Soy<\/em>\u201d, no pugnando esta consideraci\u00f3n con el hecho de que en otro proceso se haya comprobado que en la vereda s\u00ed hubo actuar de grupos armados, como quiera que se pudo presentar el obrar de los mismos en algunas zonas espec\u00edficas de la vereda en tiempos distintos.\u201d<\/u>\u00a0<a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20]\u00a0(El subrayado no est\u00e1 en el texto original)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>En la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023 (proceso 2021-00021), en el estudio de contexto de violencia, se consagr\u00f3 que en la zona hubo una agudizaci\u00f3n del contexto para el a\u00f1o 2000, incluyendo el municipio de la Jagua de Ibirico. Esto para la Sala implica que no se est\u00e1 aludiendo a un contexto de violencia para la fecha en que se realiz\u00f3 la venta del predio del se\u00f1or Cordob\u00e9s.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"1991\">\n<li>Para la Sala, los fallos citados por al accionante tratan de circunstancias y hechos victimizantes distintos, y advierte que en el proceso con radicado 2021-00021, los actores abandonaron el fundo en 1995, mientras que los del radicado 2020-00052 en 1991. Es decir, el abandono de los fundos se presenta en fechas diferentes y por esta raz\u00f3n no puede aplicarse al caso del se\u00f1or Cordob\u00e9s que sali\u00f3 del fundo en 1993.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>En atenci\u00f3n al desconocimiento del precedente constitucional con respecto al principio de buena fe y a la aplicaci\u00f3n de las siguientes sentencias: C-250A\/2012 y C-181\/2012; sentencias T-1346 de 2001, T-327\/2001, T-0716 de 2013; sentencias STC-539772017, STC-9828-2021, STC-142872020 y STC 4990\/2022, entre otras, de la Corte Suprema de Justicia respecto del favorecimiento de los derechos de las v\u00edctimas, la Sala advirti\u00f3 que de todas maneras se exigen m\u00ednimos de valoraci\u00f3n, es decir, no por la existencia de presunciones legales se debe asumir como cierto todo lo que se dice en procesos de justicia transicional. En conclusi\u00f3n, la Sala argument\u00f3 que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia no se desconoci\u00f3 la jurisprudencia en materia de flexibilizaci\u00f3n de la prueba, ni los principios pro-victima y de buena fe, ni la aplicaci\u00f3n de presunciones, solo que la prueba allegada analizada en conjunto no ofreci\u00f3, en criterio del Tribunal, los est\u00e1ndares m\u00ednimos de prueba para estimar la viabilidad de las presunciones y el \u00e9xito de lo pretendido. De otro lado se reitera no se viol\u00f3 precedente horizontal pues como se se\u00f1al\u00f3 al revisar los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de los casos que se contrastan por el accionante se puede ver con claridad que ambos casos no resultan coincidentes, no se encuentran en el mismo plano y por ende fueron tratados de manera diferente, por lo que, contrario a lo afirmado, no se ha afectado el debido proceso, ni la igualdad, ni la seguridad jur\u00eddica\u201d<a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li>(iv) Con respecto a la aplicaci\u00f3n de las presunciones del art\u00edculo 77 de la ley 1448 de 2011, la Sala argument\u00f3 que no se dio aplicaci\u00f3n a dichas presunciones porque no se comprob\u00f3 que en la parcelaci\u00f3n donde se ubica el predio del se\u00f1or Cordob\u00e9s, haya habido violencia para el 25 de marzo de 1993. Adicionalmente, al realizar un examen en conjunto de todas las pruebas (la carta solicitando el permiso al INCORA para la venta y los testimonios de Facundo \u00c1vila y Luis Ruiz \u00c1vila<a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22]) se determin\u00f3 que la causa del desplazamiento del se\u00f1or Cordob\u00e9s y su familia fue la condici\u00f3n econ\u00f3mica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>(v) Frente a la medida de prevenci\u00f3n a los registradores que invoc\u00f3 el accionante, la Sala respondi\u00f3 que dicha inscripci\u00f3n data del 2010, es decir, 19 a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00e9poca en que ocurre el desplazamiento del accionante. Por lo anterior, dicha medida no aplicaba para el momento en que se llev\u00f3 a cabo el negocio de la venta del predio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>(vi) En atenci\u00f3n a la supuesta lesi\u00f3n enorme en la venta del predio, la Sala arguy\u00f3 que \u00e9sta s\u00f3lo puede tenerse como indicio, mas no permite concluir directamente la prosperidad de la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li><em>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/em><a name=\"_ftnref23\"><\/a><em><b><strong>[23]<\/strong><\/b><\/em>\u00a0respondi\u00f3 que en relaci\u00f3n con el proceso de restituci\u00f3n de tierras en menci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico intervino oportunamente en defensa de los intereses de la sociedad y del ordenamiento jur\u00eddico, de acuerdo con su competencia constitucional y legal. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se le desvinculara del proceso. Adicionalmente, advirti\u00f3 que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li><em>La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH)<\/em><a name=\"_ftnref24\"><\/a><em><b><strong>[24]<\/strong><\/b><\/em><em>\u00a0<\/em>propuso dos excepciones: la de ausencia de legitimaci\u00f3n por pasiva y la inexistencia de amenaza o lesi\u00f3n por parte de la ANH a derechos fundamentales.\u00a0 En consecuencia, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n al proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li><em>Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas(UBPD)<\/em><a name=\"_ftnref25\"><\/a><em><b><strong>[25]<\/strong><\/b><\/em><em>\u00a0<\/em>propuso la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la no ocurrencia de acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de derechos fundamentales por la UBPD, y la falta de competencia constitucional o legal de la UBPD para atender los requerimientos del accionante. En consecuencia, solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones respecto de la UBPD.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li><em>El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar \u2013 Cesar<\/em><a name=\"_ftnref26\"><\/a><em><b><strong>[26]<\/strong><\/b><\/em>\u00a0argument\u00f3 que no tiene competencia sobre la petici\u00f3n de restituci\u00f3n que instaur\u00f3 el se\u00f1or Cordob\u00e9s. En consecuencia, solicit\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li><em>Drummond LTD<\/em><a name=\"_ftnref27\"><\/a><em><b><strong>[27]<\/strong><\/b><\/em><em>.<\/em>\u00a0Mencion\u00f3 que fue vinculado al proceso de solicitud de restituci\u00f3n del predio del se\u00f1or cordob\u00e9s porque dicho predio traslapa en 1.7% con el Contrato de hidrocarburos La Loma. Sin embargo, argument\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para actuar en la acci\u00f3n de tutela, por lo cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n al proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li><em>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas<\/em><a name=\"_ftnref28\"><\/a><em><b><strong>[28]<\/strong><\/b><\/em><em>\u00a0<\/em>afirm\u00f3 que la tutela del se\u00f1or Cordob\u00e9s es improcedente porque se evidencia que no se cumple con la subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Y por \u00faltimo, mencion\u00f3 que se configura la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la Unidad. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Cordob\u00e9s y que se le desvincule del proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li><em>La Agencia Nacional de Miner\u00eda<\/em><a name=\"_ftnref29\"><\/a><em><b><strong>[29]<\/strong><\/b><\/em><em>\u00a0<\/em>solicit\u00f3 ser desvinculada por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del proceso y por no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li><em>Sentencia de tutela de Primera Instancia<\/em><a name=\"_ftnref30\"><\/a><em><b><strong>[30]<\/strong><\/b><\/em><em>.<\/em>\u00a0El 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo invocado tras determinar que no se configuraron los defectos alegados por el accionante contra la decisi\u00f3n de 27 de agosto de 2024, raz\u00f3n por la que no se estructur\u00f3 una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>Adicionalmente, dicha Sala concluy\u00f3 que, del estudio conjunto de las pruebas allegadas al juicio, se comprob\u00f3 que i)\u00a0para la \u00e9poca en que se celebr\u00f3 la compraventa del bien entre el demandante y Reginaldo Peralta Restrepo, esto es, en marzo de 1993, no hubo influencia de grupos paramilitares, ni armados en general en la parcelaci\u00f3n en la que se encuentra el fundo; ii) la salida del fundo por parte de los accionantes, obedeci\u00f3 a razones ajenas al conflicto armado. Por lo tanto, no se encontr\u00f3 acreditada la condici\u00f3n de v\u00edctima exigida en la ley 1448 de 2011<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32]; iii) no se prob\u00f3 que la firma de los accionantes haya sido falsificada en el permiso solicitado al INCORA para celebrar la venta, y la prueba grafol\u00f3gica no fue concluyente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li>Por \u00faltimo, esta Sala advirti\u00f3 que no se desconoci\u00f3 el precedente a prop\u00f3sito del contexto de violencia generalizado en el municipio de la Jagua de Ibirico para la d\u00e9cada de los 90, sino que,\u00a0<em>\u201c(\u2026<\/em><em>) dada la especialidad de cada caso, y estudiadas las pruebas militantes, se consider\u00f3 que no se prob\u00f3 que en marzo de 1993, haya habido influencia de grupos paramilitares, ni armados en la parcelaci\u00f3n, espec\u00edfica en la que se encuentra el fundo \u201cParcela 17 \u2013 As\u00ed Soy\u201d, no pugnando esta consideraci\u00f3n con el hecho de que en otro proceso se haya comprobado que en la vereda s\u00ed hubo actuar de grupos armados, como quiera que se pudo presentar el obrar de los mismos en algunas zonas espec\u00edficas de la vereda en tiempos distintos<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33]. Adem\u00e1s, no se viol\u00f3 el precedente horizontal pues los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de los casos que trae el accionante, no coinciden con el caso objeto de examen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>\u00a0<em>Impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia<\/em><a name=\"_ftnref34\"><\/a><em><b><strong>[34]<\/strong><\/b><\/em><em>.<\/em>\u00a0La parte accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por considerar que el juez constitucional no analiz\u00f3 de fondo las situaciones expuestas en el escrito de tutela que evidencian la relevancia constitucional del asunto, no tuvo en cuenta la indebida valoraci\u00f3n probatoria de la\u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, ni la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n del accionante, ni tampoco el desconocimiento del precedente y termin\u00f3 legitimando las v\u00edas de hecho contenidas en la sentencia del 27 de agosto de 2024. Por \u00faltimo, puso de presente que, \u00e9ste es el \u00fanico mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para la protecci\u00f3n de sus derechos<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li><em>Sentencia de tutela de segunda instancia<\/em>. En decisi\u00f3n del 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia i) advirti\u00f3 que no examinar\u00eda un asunto que ya hab\u00eda sido analizado por el juez natural que fue el encargado por el legislador para resolver el asunto; ii) concluy\u00f3 que el actor no prob\u00f3 un perjuicio irremediable y iii) present\u00f3 y estuvo de acuerdo con los argumentos de la primera instancia, los cuales fueron los siguientes: los accionantes no tienen derecho a la restituci\u00f3n de tierras, toda vez que no pudieron demostrar su calidad de v\u00edctimas de despojo o abandono forzado del predio reclamado. Y por esto \u00faltimo, tampoco pueden ser aplicadas las presunciones del art\u00edculo 77 de la ley 1448 de 2011.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Pruebas que obran en el expediente<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>La totalidad de los documentos registrados en el expediente son decisiones judiciales o pruebas que las fundamentaron, y se encuentran relatadas en los antecedentes de esta providencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>El 28 de marzo del 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres profiri\u00f3 Auto mediante el cual, en el numeral quinto, decidi\u00f3 seleccionar el expediente T-10.904.739 para revisi\u00f3n. Y el 21 de abril de 2025, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>Mediante Auto del 21 de julio de 2025<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36], la Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional orden\u00f3 vincular al se\u00f1or Reginaldo Peralta Restrepo al tr\u00e1mite de tutela y suspender los t\u00e9rminos para fallar el proceso por cuarenta y cinco (45) d\u00edas. Adem\u00e1s, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la recolecci\u00f3n de pruebas a diversas entidades con el prop\u00f3sito de esclarecer el contexto de violencia que afectaba el municipio La Jagua de Ibirico en la \u00e9poca de la venta del predio objeto de restituci\u00f3n, as\u00ed como de verificar la condici\u00f3n de v\u00edctima del accionante. Todo ello, con el fin de realizar un an\u00e1lisis integral del caso, conforme a los principios de justicia transicional y a la protecci\u00f3n reforzada de las v\u00edctimas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, mediante oficios del 11, 12 y 19 de agosto, puso en conocimiento del despacho las respuestas de Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y la Unidad para las V\u00edctimas. Sin embargo, no se alleg\u00f3 al despacho pronunciamiento del ciudadano Reginaldo Peralta Restrepo, quien fue vinculado al tr\u00e1mite de tutela por la Sala Octava de Revisi\u00f3n<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Competencia<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>\u00a0Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Delimitaci\u00f3n del asunto de tutela<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li><em>(i) Asunto objeto de la controversia constitucional.<\/em>\u00a0La Sala Octava de Revisi\u00f3n advierte que el presente caso versa sobre el an\u00e1lisis de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 por la Sala Civil Especializada. Dicha sentencia\u00a0 neg\u00f3 las pretensiones del se\u00f1or Cordob\u00e9s de restituci\u00f3n del predio denominado \u201cParcela No. 17 As\u00ed Soy\u201d, ubicado\u00a0en la parcelaci\u00f3n La Estrella, Municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar).<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li><em>(ii) Derecho fundamental objeto de pronunciamiento<\/em>. Teniendo en cuenta que el accionante afirm\u00f3 que la sentencia del 27 de agosto de 2024 vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, restituci\u00f3n de tierras, reparaci\u00f3n integral e igualdad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional examinar\u00e1 el presente asunto desde la perspectiva de los derechos mencionados.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>De conformidad con los antecedentes expuestos en la Secci\u00f3n I de esta sentencia, el se\u00f1or Cordob\u00e9s acus\u00f3 a la Sala Civil Especializada de incurrir en varios defectos con la sentencia del 27 de agosto de 2024. Por tanto, para poder realizar un an\u00e1lisis de fondo, resulta pertinente agrupar dichos defectos en los siguientes problemas jur\u00eddicos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li><b><strong>Primero.<\/strong><\/b>\u00a0\u00bfLa Sala Civil Especializada vulner\u00f3 el derecho a la restituci\u00f3n de tierras y la reparaci\u00f3n integral del se\u00f1or Cordob\u00e9s por haber incurrido en un\u00a0<b><strong>defecto sustantivo<\/strong><\/b>\u00a0por: (i) la omisi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las presunciones legales contenidas en los literales a) y d) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011, con respecto a la inscripci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 001 del 30 de abril de 2010 que contiene una medida cautelar sobre la abstenci\u00f3n de inscribir actos de enajenaci\u00f3n o transferencia a cualquier t\u00edtulo de bienes rurales, y frente al valor pagado en el negocio de compraventa, que equivale a un 11,13% del valor avaluado por el INCORA, (ii) no haber dado aplicaci\u00f3n a la inversi\u00f3n de la carga de prueba en el contexto del conflicto armado, (iii) no haber aplicado el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo General del Proceso en materia de ratificaci\u00f3n de testimonios?<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li><b><strong>Segundo.<\/strong><\/b>\u00a0\u00bfLa Sala Civil Especializada vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la restituci\u00f3n de tierras y la reparaci\u00f3n integral del se\u00f1or Cordob\u00e9s al incurrir en un\u00a0<b><strong>defecto f\u00e1ctico<\/strong><\/b>, derivado de una valoraci\u00f3n probatoria indebida al (i) declarar la inexistencia del conflicto armado para 1993 en la parcela donde est\u00e1 ubicado el predio, (ii) otorgar validez a los documentos correspondientes al contrato de compraventa y a la carta de autorizaci\u00f3n dirigida al INCORA, pese a que estos hab\u00edan sido tachados de falsos por el accionante, (iii) convalidar el negocio jur\u00eddico de la compraventa, a pesar de que el accionante sostuvo que nunca hubo transferencia de la propiedad?<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li><b><strong>Tercero.<\/strong><\/b>\u00a0\u00bfLa Sala Civil Especializada vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del se\u00f1or Cordob\u00e9s por haber incurrido en la\u00a0<b><strong>vulneraci\u00f3n del precedente horizontal y vertical<\/strong><\/b>\u00a0por no haber aplicado las conclusiones sobre el contexto de violencia generalizada en el Municipio de la Jagua de Ibirico de la Sentencia de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, M.P. Ada Patricia Lallemand Abramuck del 29 de noviembre de 2023, y por no haber aplicado las Sentencias T-821 de 2007 y la T-327 de 201 a prop\u00f3sito de las declaraciones inexactas de las v\u00edctimas del conflicto armado y el principio de buena fe?<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, har\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente. Segundo, reiterar\u00e1 el contenido del derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras. Tercero, abordar\u00e1 la estructura del proceso de restituci\u00f3n de tierras. Cuarto, analizar\u00e1 los componentes de la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras. Para tal efecto, profundizar\u00e1 en el an\u00e1lisis (a) del \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de las medidas de restituci\u00f3n; y (b) el concepto de v\u00edctima en este marco jur\u00eddico. Quinto, examinar\u00e1 el est\u00e1ndar de la buena exenta de culpa en el tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n. Sexto, mencionar\u00e1 la\u00a0importancia de una lectura territorial y colectiva de los procesos de restituci\u00f3n de tierras para la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado en Colombia, s\u00e9ptimo,\u00a0resolver\u00e1 el caso en concreto y octavo har\u00e1 unas consideraciones sobre el se\u00f1or Reginaldo Peralta como opositor del proceso de restituci\u00f3n.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Examen de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar\u00e1 inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>En el asunto bajo examen, se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, teniendo en cuenta que la solicitud de tutela fue presentada por<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>Wilmer Stic Zafra Rodr\u00edguez, apoderado del se\u00f1or \u00c1lvaro Cordob\u00e9s Moreno, quien fue a su vez, demandante en\u00a0el proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras que culmin\u00f3 con la sentencia del 27 de agosto de 2024. Adicionalmente, el se\u00f1or Cordob\u00e9s ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por intermedio de apoderado judicial, a trav\u00e9s de poder especialmente conferido para tal efecto<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39].\u00a0En consecuencia, se concluye que el poder que obra en el expediente cumple con los requisitos de ley, dado que obra por escrito, se trata de un poder especial para ejercer la acci\u00f3n de tutela y el apoderado es abogado legalmente inscrito.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se satisface en el asunto bajo examen, pues el amparo se presenta en contra de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que emiti\u00f3 la providencia judicial cuestionada, pertenece a la Rama Judicial y presta el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia<a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40], por tanto, es susceptible de ser demandada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Inmediatez<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>La jurisprudencia constitucional destaca que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala Plena estim\u00f3 que \u201c[\u2026]la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>En el caso concreto, la decisi\u00f3n judicial cuestionada se profiri\u00f3 el 27 de agosto de 2024. A su turno, el accionante present\u00f3 la solicitud de amparo el 5 de noviembre de 2024, esto es, aproximadamente dos meses despu\u00e9s de haber sido notificado de la decisi\u00f3n de la Sala Civil Especializada, lo que, a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Subsidiariedad<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>Los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201c[\u2026]un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado\u201d<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43], el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue diligentemente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. As\u00ed pues, se considera que el medio de defensa es id\u00f3neo, cuando materialmente es apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectivo cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los mismos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>Por \u00faltimo, es importante anotar que la tutela resulta improcedente contra<\/li>\n<\/ol>\n<p>sentencias o laudos arbitrales, cuando es utilizada como mecanismo alterno a los procesos ordinarios consagrados por la ley, y\/o cuando se pretende reabrir t\u00e9rminos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos de ley. As\u00ed, la subsidiariedad implica haber recurrido oportunamente a las instancias, solicitudes y recursos a disposici\u00f3n, para efectos de concluir que, aparte de la acci\u00f3n de amparo, el accionante no cuenta con otra forma de defensa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li><em>En el presente caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad<\/em>, pues el accionante no contaba con otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz para controvertir la decisi\u00f3n judicial del 27 de agosto de 2024 proferida por la Sala Civil Especializada, pues al tratarse de una sentencia de \u00fanica instancia, en un proceso especial, los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n son improcedentes, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>Ahora bien, con respecto al recuso extraordinario de revisi\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011, y al que pod\u00eda haber acudido el accionante con respecto al fallo de \u00fanica instancia, esta Sala advierte que tal mecanismo carece de idoneidad y eficacia para dirimir los cargos enunciados en esta oportunidad. Lo anterior teniendo en cuenta la regla que aparece en la Sentencia SU-659 de 2015 en la cual, se concluye que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 eficaz cuando:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201c(i) la \u00fanica violaci\u00f3n alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen car\u00e1cter fundamental\u201d, o \u201cii) cuando el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tr\u00e1mite del recurso, porque concurren en \u00e9l (a) causales de revisi\u00f3n evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.\u201d<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>En el caso en concreto, primero, la violaci\u00f3n alegada, no s\u00f3lo es al debido proceso sino otros derechos que s\u00ed tienen el car\u00e1cter de fundamental, como es el derecho a la restituci\u00f3n de tierras y a la igualdad; segundo,\u00a0las razones que sustentan los reproches formulados contra la providencia demandada, no est\u00e1n relacionados con los\u00a0<em>presupuestos\u00a0<\/em>que habilitan la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45]; tercero, este recurso no es id\u00f3neo y eficaz para proteger el derecho a la restituci\u00f3n de tierras y a la igualdad del accionante, por lo cual, las decisiones que resulten en caso de que prosperara el recurso no restaurar\u00edan de forma suficiente y oportuna el derecho a la restituci\u00f3n de tierras y a la igualdad del accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>De acuerdo con los criterios constitucionales sobre subsidiariedad, esta Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela\u00a0<b><strong>s\u00ed es procedente<\/strong><\/b>\u00a0en el presente caso. El accionante no dispon\u00eda de un medio judicial id\u00f3neo ni eficaz para cuestionar la sentencia del 27 de agosto de 2024, toda vez que dicha decisi\u00f3n fue proferida en\u00a0<b><strong>\u00fanica instancia<\/strong><\/b>\u00a0dentro del proceso especial de restituci\u00f3n de tierras, en el cual los recursos ordinarios no son procedentes conforme al art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en el presente caso, no excluye la acci\u00f3n de tutela, al no ser un mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, pues (i) las vulneraciones alegadas trascienden el debido proceso e involucran derechos fundamentales como la igualdad y la restituci\u00f3n de tierras; (ii) los cargos planteados no se enmarcan en las causales habilitantes del recurso; y (iii) aun su eventual prosperidad no garantizar\u00eda una protecci\u00f3n oportuna e integral de los derechos comprometidos. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela constituye el\u00a0<b><strong>\u00fanico mecanismo judicial disponible<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>para la defensa efectiva de los derechos fundamentales del accionante, raz\u00f3n por la cual se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><b><strong>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>El se\u00f1or Cordob\u00e9s por medio de su apoderado judicial expuso con claridad los hechos que fundamentan la potencial vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; seg\u00fan su escrito de tutela, con la sentencia del 27 de agosto de 2024 de la Sala Civil Especializada que neg\u00f3 su pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n del\u00a0<em>predio,<\/em>\u00a0se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la restituci\u00f3n de tierras y al debido proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Tipo de decisi\u00f3n judicial que se cuestiona mediante la tutela<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>La acci\u00f3n de tutela que se revisa est\u00e1 dirigida contra la decisi\u00f3n emitida dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras que inici\u00f3 el se\u00f1or Cordob\u00e9s. En consecuencia, la Sala entiende tambi\u00e9n cumplida esta causal general de procedencia contra providencias judiciales, puesto que no se trata de una sentencia de tutela o de control de constitucionalidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Relevancia constitucional<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>Este requisito implica la verificaci\u00f3n de que la controversia planteada versa sobre cuestiones que trascienden la esfera legal o econ\u00f3mica. As\u00ed las cosas, en aras de acreditar este requisito en el presente caso, debe evidenciarse una restricci\u00f3n desproporcionada a los derechos a la restituci\u00f3n de tierras, al debido proceso y a la igualdad. Adem\u00e1s, debe verificarse que esa vulneraci\u00f3n se haya producido como consecuencia de la actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad jurisdiccional cuestionada<a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>La Sala verifica que las situaciones puestas de presente por el se\u00f1or Cordob\u00e9s son de relevancia constitucional. Esto porque se acusa a la autoridad judicial accionada de haber incurrido en defectos que, de resultar ciertos, vulnerar\u00edan el derecho a la restituci\u00f3n de tierras, al debido proceso y a la igualdad del accionante.\u00a0En este caso, el debate propuesto por el se\u00f1or Cordob\u00e9s transciende del \u00e1mbito legal al constitucional, pues no solo se\u00f1ala una presunta aplicaci\u00f3n equivocada de los literales a) y d) del numeral 2 del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011, sino tambi\u00e9n el desconocimiento de algunos precedentes constitucionales y de reglas jurisprudenciales contenidas en las Sentencias T-821 de 2007 y la T-327 de 2001. Esto \u00faltimo a prop\u00f3sito de las declaraciones inexactas de las v\u00edctimas del conflicto armado y el principio de buena fe. Adicionalmente, el accionante argument\u00f3 que se vulner\u00f3 el precedente horizontal a prop\u00f3sito de sentencias de la misma Sala Civil Especializada en donde s\u00ed reconocieron el conflicto armado para 1993. Por \u00faltimo, se acusa a la autoridad de haber realizado una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas para el caso del an\u00e1lisis del contexto del conflicto armado y del negocio jur\u00eddico de la compraventa del\u00a0<em>predio<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li><em>Conclusiones sobre el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/em>. De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela supera las causales gen\u00e9ricas de procedencia contra providencias judiciales. A continuaci\u00f3n, se abordar\u00e1 el examen de fondo del asunto sometido a consideraci\u00f3n, a partir de los defectos alegados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>A continuaci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reiterar\u00e1 los presupuestos que configuran los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y el desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Defecto sustantivo<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>La competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas no es absoluta, sino que est\u00e1 reglada y adem\u00e1s est\u00e1 limitada por el orden jur\u00eddico establecido, los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican el Estado Social de Derecho colombiano<a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha advertido que la funci\u00f3n de los jueces no puede reducirse a una mera actividad mec\u00e1nica e irreflexiva de aplicaci\u00f3n de normas generales, impersonales y abstractas a los diferentes casos estudiados. Todo lo contrario, su labor debe trascender para no desconocer la complejidad y singularidad que caracteriza la realidad social<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>El defecto sustantivo, en t\u00e9rminos generales, se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se aparta del marco normativo en el que debi\u00f3 apoyarse por la ocurrencia de un yerro, ya sea al momento de la interpretaci\u00f3n y\/o de la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>En l\u00ednea con lo anterior, el desarrollo jurisprudencial ha llevado a establecer en concreto, los siguientes presupuestos en los que se configura el defecto sustantivo: (i) al aplicar una norma que es claramente ajena al caso, ya sea por impertinente o inexistente (ii) al utilizar una disposici\u00f3n sin realizar una interpretaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, contrariando su rigor normativo\u00a0<u>(iii) al dejar de hacer uso de una norma que es evidentemente aplicable al caso<\/u>; (iv) al resolver con sujeci\u00f3n a un texto abiertamente inconstitucional, sin emplear la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 4 de la Carta; (v) al dar valor a un precepto legal cuya interpretaci\u00f3n contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia erga omnes; o (vi) al realizar una aproximaci\u00f3n irrazonable de un mandato con un sentido o alcance manifiestamente err\u00f3neo. De igual forma, se configura esta irregularidad cuando (vii) al no justificar la decisi\u00f3n de forma suficiente, se afectan derechos fundamentales; o (viii) se presenta una abierta contradicci\u00f3n o falta de congruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos de la parte motiva y la resolutiva de una providencia<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>Por \u00faltimo, con respecto al an\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de este defecto, el juez constitucional debe limitarse a verificar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por parte de la autoridad accionada no sea caprichosa y no vulnere los derechos fundamentales. Es decir, no puede entrar a definir el sentido ni el alcance de las normas legales, sino que s\u00f3lo debe garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y que no exista arbitrariedad en las decisiones de la autoridad judicial<a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Defecto f\u00e1ctico<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>La Corte Constitucional ha reconocido amplias facultades a los jueces para efectuar el an\u00e1lisis del material probatorio, sin embargo, tambi\u00e9n ha establecido que toda decisi\u00f3n adoptada al \u00a0respecto, debe estar sujeta a los siguientes elementos de juicio:\u00a0(i) estar inspirada en la sana cr\u00edtica; (ii) atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros; y (iii) sujetarse a la Constituci\u00f3n y la ley<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>As\u00ed pues, el defecto f\u00e1ctico se configura cuando el juez carece de sustento probatorio para la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que soporta su decisi\u00f3n<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53]. En esta medida, se ha establecido que lo anterior puede ocurrir tanto en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, como en la valoraci\u00f3n del material probatorio. Es decir, en concreto, este defecto puede ocurrir en tres eventos: cuando existe\u00a0\u201c<em>(i)\u00a0<\/em>omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido,\u00a0<em><u>(ii)<\/u><\/em><u>\u00a0falta de valoraci\u00f3n de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deber\u00edan haber cambiado el sentido de la decisi\u00f3n adoptada; e\u00a0<em>(iii)\u00a0<\/em>indebida valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al proceso, d\u00e1ndoles alcance no previsto en la ley\u201d<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54].<\/u><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>Es importante tener en cuenta que este defecto tiene una dimensi\u00f3n positiva, que se configura cuando el juez valora pruebas que no debieron ser apreciadas, y una dimensi\u00f3n negativa, que surge cuando omite decretar o practicar pruebas, las valora de manera arbitraria, o no tiene en cuenta aquellas determinantes para establecer la veracidad de los hechos analizados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>Por \u00faltimo, esta Sala advierte que la intervenci\u00f3n del juez constitucional al momento de analizar la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico se ve limitada por: (i) los principios de la autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n y (ii) la vocaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la cual no puede convertirse en una nueva instancia. Por estas razones al juez constitucional no le est\u00e1 permitido\u00a0 adelantar un nuevo examen del material probatorio<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Desconocimiento del precedente<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>La autonom\u00eda de los jueces encuentra tambi\u00e9n un l\u00edmite en el precedente constitucional y en la garant\u00eda efectiva del derecho fundamental a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Esto \u00faltimo quiere decir que todos los ciudadanos tienen derecho a tener una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n equivalente de la ley. Bajo esta consigna, el defecto por desconocimiento del precedente tiene por objeto proteger los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li>En este sentido, esta Corte \u00a0ha afirmado que \u201cel desconocimiento del precedente, sin una debida justificaci\u00f3n, hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales puesto que vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad\u201d<a name=\"_ftnref56\"><\/a>[56].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>As\u00ed pues, en el caso de que los jueces consideren pertinente apartarse del precedente judicial, deben cumplir con dos requisitos, a saber: (i) el de transparencia, el cual hace referencia al reconocimiento expreso del precedente que se busca modificar o desconocer; y (ii) el de suficiencia de la carga argumentativa, que implica la exposici\u00f3n \u201cde manera suficiente y razonada los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda\u201d<a name=\"_ftnref57\"><\/a>[57].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>Dichos requisitos permiten garantizar que las decisiones de los jueces no sean arbitrarias, ni que desconozcan la interpretaci\u00f3n autorizada de la Carta Pol\u00edtica<a name=\"_ftnref58\"><\/a>[58].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>El derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras, como componente preferente y esencial de la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas en el conflicto armado interno<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>Este derecho se constituy\u00f3 en respuesta a d\u00e9cadas de violencia y despojo en Colombia<a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59]\u00a0y, se erigi\u00f3 como componente preferente y esencial de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado. As\u00ed pues, en virtud de este derecho, las v\u00edctimas del despojo o abandono forzado pueden reclamar al Estado el restablecimiento de su derecho de propiedad o posesi\u00f3n y el uso, goce y libre disposici\u00f3n sobre los bienes despojados<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60]. Frente a esto \u00faltimo, el Estado tiene el deber de propender por el restablecimiento pleno de la v\u00edctima y la devoluci\u00f3n a la situaci\u00f3n anterior de la violaci\u00f3n sus derechos fundamentales<a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>El sustento constitucional del derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, est\u00e1 en el pre\u00e1mbulo, en los art\u00edculos 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n; en los art\u00edculos 1, 8, 25 y 63 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH); en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP), y en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro)<a name=\"_ftnref62\"><\/a>[62].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>Esta Corte tambi\u00e9n ha reconocido que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) existen importantes documentos que han sistematizado y definido las reglas en materia de restituci\u00f3n de tierras denominados por la doctrina\u00a0<em>iusinternacionalista<\/em>\u00a0\u201cderecho blando\u201d, los cuales son par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n relevantes para los operadores jur\u00eddicos. En particular, la jurisprudencia constitucional ha aplicado y destacado los siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones<a name=\"_ftnref63\"><\/a>[63].<\/li>\n<li>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Principios sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios\u00a0<em>Pinheiro<\/em>) del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas<a name=\"_ftnref64\"><\/a>[64].<\/li>\n<\/ol>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios\u00a0<em>Deng<\/em>) del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas<a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>En la sentencia C-330 de 2016<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66], la Corte Constitucional record\u00f3 los par\u00e1metros bajo los cuales se enmarca el derecho a la restituci\u00f3n como componente preferencial y esencial del derecho a la reparaci\u00f3n integral, a saber:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u201c[\u2026] La restituci\u00f3n es un derecho en s\u00ed mismo y es independiente de que las v\u00edctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva.<\/li>\n<li>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El Estado debe garantizar el acceso a una compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n adecuada para aquellos casos en que la restituci\u00f3n fuere materialmente imposible o cuando la v\u00edctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.<\/li>\n<\/ol>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las medidas de restituci\u00f3n deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe, quienes, de ser necesario, podr\u00e1n acceder a medidas compensatorias.<\/p>\n<ol>\n<li>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La restituci\u00f3n debe propender por el restablecimiento pleno de la v\u00edctima y la devoluci\u00f3n a la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n en t\u00e9rminos de garant\u00eda de derechos; pero tambi\u00e9n por la garant\u00eda de no repetici\u00f3n en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpaci\u00f3n o abandono de los bienes.<\/li>\n<li>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El derecho a la restituci\u00f3n de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garant\u00eda de los derechos humanos [\u2026]\u201d<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li>Por \u00faltimo, es importante mencionar que el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras tambi\u00e9n tiene un objetivo integral, ya que implica adem\u00e1s, una pol\u00edtica dirigida a favorecer la recomposici\u00f3n del tejido social y la construcci\u00f3n de una paz sostenible, especialmente en los territorios golpeados por la violencia durante d\u00e9cadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>Con fundamento en todo lo anterior, el legislador implement\u00f3\u00a0 a trav\u00e9s de la Ley 1448 de 2011, una serie de medidas administrativas y judiciales encaminadas a resolver los fen\u00f3menos de despojo y abandono de tierras, las cuales tienen el prop\u00f3sito de restaurar el da\u00f1o causado a las v\u00edctimas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Proceso de restituci\u00f3n de tierras: fases administrativa y judicial. \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n, titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras, concepto de v\u00edctima y est\u00e1ndar de la buena fe exenta de culpa.<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li>La acci\u00f3n de restituci\u00f3n, adem\u00e1s del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de las v\u00edctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011, incide en otros intereses que tienen que ver con la comprensi\u00f3n individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. As\u00ed las cosas, los jueces no se ocupan \u00fanicamente de asuntos de tierras, sino que contribuyen a la paz, a la equidad social y a propiciar la democratizaci\u00f3n del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>Con el prop\u00f3sito de que los da\u00f1os sufridos con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno puedan ser reparados, el art\u00edculo 69 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 2421 de 2024<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68], establece que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[l]as v\u00edctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparaci\u00f3n que propendan por la\u00a0<b><strong>restituci\u00f3n,\u00a0<\/strong><\/b>indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simb\u00f3lica. Cada una de estas medidas ser\u00e1 implementada a favor de la v\u00edctima dependiendo de la vulneraci\u00f3n en sus derechos y las caracter\u00edsticas del hecho victimizante. Se tendr\u00e1 en cuenta el enfoque diferencial, el colectivo al cual pertenecen para llevar a cabo dichas medidas\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li>En armon\u00eda con lo anterior, la Ley 1448 de 2011<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69]\u00a0define el\u00a0<b><strong>despojo\u00a0<\/strong><\/b>como la:<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u201c[\u2026] acci\u00f3n por medio de la cual, aprovech\u00e1ndose de la situaci\u00f3n de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, ya sea de hecho, mediante negocio jur\u00eddico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisi\u00f3n de delitos asociados a la situaci\u00f3n de violencia\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que el\u00a0<b><strong>abandono forzado\u00a0<\/strong><\/b>de tierras se entiende como:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[l]a situaci\u00f3n temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, raz\u00f3n por la cual se ve impedida para ejercer la administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y contacto directo con los predios que debi\u00f3 desatender en su desplazamiento [entre el 1\u00ba de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley 1448 de 2011]\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li>A su turno, el art\u00edculo 72 de esta Ley estableci\u00f3 que para implementar lo anterior, la restituci\u00f3n se instituy\u00f3 como una acci\u00f3n at\u00edpica y de naturaleza especial concentrada en un proceso mixto. En la sentencia C-820 de 2012, se explic\u00f3 que la naturaleza especial del proceso de restituci\u00f3n consiste en ser un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos, no equivalentes a los propios del r\u00e9gimen del derecho com\u00fan. Adicionalmente, se fijan reglas para la restituci\u00f3n de bienes a las v\u00edctimas definidas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. Por \u00faltimo, la especialidad tambi\u00e9n se explica por las reglas sustantivas dirigidas a proteger al despojado, como por ejemplo, el r\u00e9gimen de presunciones sobre la ausencia de consentimiento o causa il\u00edcita, las reglas de inversi\u00f3n de la carga de la prueba, la preferencia de los intereses de las v\u00edctimas sobre otro tipo de sujetos, etc.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li>El proceso de restituci\u00f3n consta de dos etapas, la primera de car\u00e1cter administrativo y la segunda, de naturaleza judicial. La primera a cargo de la URT (art. 82 de la Ley 1448 de 2011), y la segunda a cargo de los jueces y magistrados especializados de restituci\u00f3n de tierras.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Fase administrativa en el proceso de restituci\u00f3n de tierras<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li>La ley 1448 de 2011 determin\u00f3 que los solicitantes en el proceso de restituci\u00f3n de tierras deben realizar la inscripci\u00f3n del predio en el RTDAF, como requisito de procedibilidad para hacer uso de la v\u00eda judicial. A prop\u00f3sito del acto administrativo que contiene la decisi\u00f3n sobre la inscripci\u00f3n, la Sentencia C-715 de 2012<a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70], lo caracteriz\u00f3 como: (i) no discrecional, ya que si la URT decide no inscribir, debe presentar un sustento; (ii) que puede controvertirse; (iii) no constitutiva de un derecho, sino que es tan solo un requisito de procedibilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"3\" width=\"504\"><b><strong>Tabla No. 1 Fase Administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras<a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71]<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"90\"><b><strong>\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculos<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"152\"><b><strong>Actuaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"262\"><b><strong>Descripci\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"90\">Art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011<\/td>\n<td width=\"152\"><b><strong>Inscripci\u00f3n del predio en el<br \/>\nRegistro de tierras<br \/>\ndespojadas y abandonadas<br \/>\nforzosamente \u2013 (RTDAF)<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72].<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"262\">Solicitud de inscripci\u00f3n del predio en el RTDAF, donde debe constar:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a01. Las personas que fueron despojadas u obligadas a abandonar sus tierras: la persona y el n\u00facleo familiar del despojado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a02. La precisa determinaci\u00f3n del predio objeto de despojo o abandono.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. La relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la persona y el predio,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. El per\u00edodo durante el cual se ejerci\u00f3 la influencia armada en relaci\u00f3n con el predio.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. Los terceros ocupantes o propietarios.<br \/>\nLa inscripci\u00f3n del predio en el RTDAF procede por solicitud de parte interesada \u2013propietarios, poseedores, ocupantes de predios, o los explotadores de predios bald\u00edos\u2013, o de oficio por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (URT).<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"90\">Art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011<\/td>\n<td width=\"152\"><b><strong>Acompa\u00f1amiento por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"262\">&nbsp;<\/p>\n<p>Se debe asegurar el acompa\u00f1amiento durante todo el procedimiento por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"90\">Art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011 y arts. 2.15.1.4.1. a 2.15.1.4.5. del Decreto 1071 de 2015<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td width=\"152\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Comunicaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"262\">La URT comunicar\u00e1 el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n a:\u00a0 propietarios, poseedores u ocupantes que se encuentren en el predio que se quieren registrar. Con la finalidad de permitirle acreditar su relaci\u00f3n jur\u00eddica con \u00e9ste, y que se configur\u00f3 como resultado de su buena fe exenta de culpa, conforme a la ley.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"90\">Art\u00edculo 76<\/td>\n<td width=\"152\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>T\u00e9rmino para decidir sobre la<br \/>\nsolicitud de inscripci\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"262\">&nbsp;<\/p>\n<p>La URT debe decidir sobre la solicitud de inscripci\u00f3n en los 60 d\u00edas siguientes, contados a partir del momento en que se avoca su estudio. Este t\u00e9rmino es prorrogable hasta por 30 d\u00edas m\u00e1s si existen circunstancias que lo justifican.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"90\">Art\u00edculo 78<\/td>\n<td width=\"152\"><b><strong>Carga<br \/>\nprobatoria<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"262\">Por disposici\u00f3n legal, en este proceso opera la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, de manera que:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(i) al solicitante le basta con aportar prueba sumaria de la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 o (ii) en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensi\u00f3n de la v\u00edctima en el curso del proceso de restituci\u00f3n, salvo que estos tambi\u00e9n hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.<br \/>\nEn el proceso de restituci\u00f3n de tierras el principio de buena fe tiene diferentes implicaciones desde la perspectiva de la v\u00edctima. Impone al Estado el deber de presumir la buena fe en sus actuaciones y le confiere la posibilidad para que acredite el da\u00f1o sufrido por cualquier medio legalmente aceptado (art. 5\u00ba), lo cual no significa que la ley la releve por completo de la carga de la prueba, sino que las faculta para probar de manera sumaria su calidad de v\u00edctima y la relaci\u00f3n jur\u00eddica con el predio objeto de la solicitud de restituci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"90\">Art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011<\/td>\n<td width=\"152\"><b><strong>Presunciones de despojo en relaci\u00f3n con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"262\">&nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los predios inscritos en el RTDAF se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes presunciones: presunciones de derecho en relaci\u00f3n con ciertos contratos, presunciones legales en relaci\u00f3n con ciertos contratos, presunciones legales sobre ciertos actos administrativos, presunci\u00f3n del debido proceso en decisiones judiciales y presunci\u00f3n de inexistencia de la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"90\">Art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011<\/td>\n<td width=\"152\"><b><strong>Fin de la etapa<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>administrativa<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"262\">Durante la fase administrativa,\u00a0 corresponde a la URT identificar f\u00edsica y jur\u00eddicamente los predios, determinar el contexto de los hechos victimizantes, individualizar a las v\u00edctimas y sus n\u00facleos familiares, establecer la relaci\u00f3n jur\u00eddica de la v\u00edctima con la tierra y determinar los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<b><strong>Esta etapa termina con la decisi\u00f3n de la Unidad de Tierras de incluir o no a los solicitantes y a los predios objeto del tr\u00e1mite en el RTDAF.<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Si el bien es inscrito, las v\u00edctimas o su apoderado pueden<\/p>\n<p>dirigirse ante los jueces especializados en restituci\u00f3n y<\/p>\n<p>formular la correspondiente solicitud. La demanda tambi\u00e9n puede ser elevada directamente por la Unidad de Restituci\u00f3n, en representaci\u00f3n de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li>La jurisprudencia constitucional ha mencionado que la fase administrativa es fundamental al permitir \u201c[\u2026] adelantar un recaudo probatorio muy significativo que facilita la labor del juez de restituci\u00f3n, [\u2026] de manera que el juez cuando conoce del asunto, cuenta con un expediente bastante completo desde el inicio, lo que le permite f\u00e1cilmente comprobar la veracidad de los hechos y adoptar la decisi\u00f3n en derecho que corresponda\u201d<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Fase judicial en el proceso de restituci\u00f3n de tierras<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li>De acuerdo con la Ley 1448 de 2011, esta fase est\u00e1 a cargo de jueces especializados en restituci\u00f3n, es de \u00fanica instancia y debe tomar m\u00e1ximo 4 meses hasta que se profiera el fallo. En la siguiente tabla se resumen los aspectos m\u00e1s importantes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"3\"><b><strong>Tabla No. 2 Fase Judicial del proceso de restituci\u00f3n de tierras<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74]<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><b><strong>Art\u00edculos y Jurisprudencia<\/strong><\/b><\/td>\n<td><b><strong>Actuaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td><b><strong>Descripci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011<\/td>\n<td><b><strong>Admisi\u00f3n de la demanda<\/strong><\/b><\/td>\n<td>Una vez culminada la etapa administrativa y presentada la demanda ante los jueces especializados, se profiere un\u00a0<b><strong>Auto de Admisi\u00f3n<\/strong><\/b>, el cual entre otros ordena: la inscripci\u00f3n de la solicitud en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, la sustracci\u00f3n provisional del comercio del predio, la suspensi\u00f3n de los procesos de toda \u00edndole que pueda afectar el predio, la notificaci\u00f3n del inicio del proceso al representante legal del municipio donde est\u00e9 ubicado el predio, y al Ministerio P\u00fablico y la publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud en un diario de amplia circulaci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Art\u00edculo 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011<\/td>\n<td><b><strong>Notificaci\u00f3n y<br \/>\ntraslado de la<br \/>\ndemanda<\/strong><\/b><\/td>\n<td>&nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario que el juez competente notifique tanto a los terceros determinados como a los indeterminados as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<b><strong>Terceros determinados:<\/strong><\/b>\u00a0mediante la notificaci\u00f3n personal de las personas que fueron individualizadas por la URT en el informe de caracterizaci\u00f3n, as\u00ed como de quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria donde est\u00e9 comprendido el predio sobre el cual se solicite la restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<b><strong>Terceros indeterminados:\u00a0<\/strong><\/b>mediante el emplazamiento por edicto de todos aquellos que se consideren deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos leg\u00edtimos o se consideren afectados por el proceso de restituci\u00f3n. El edicto se fijar\u00e1 durante diez d\u00edas en la Secretar\u00eda del Juzgado y se publicar\u00e1 por una sola vez en un diario de amplia circulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Art\u00edculos 79, 88 y 91 de la Ley 1448 de 2011 y Sentencia C-438 de 2013<\/td>\n<td><b><strong>Oposiciones<\/strong><\/b><\/td>\n<td>o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las oposiciones se deben presentar dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud. Las oposiciones se presentar\u00e1n bajo la gravedad del juramento y se admitir\u00e1n, si son pertinentes.<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Si no hay personas que se opongan a la reclamaci\u00f3n, el juez dictar\u00e1 sentencia. En cambio, en los procesos en que se reconozca personer\u00eda a opositores, estos tendr\u00e1n la oportunidad para presentar pruebas. En ese caso los jueces tramitar\u00e1n el proceso hasta antes del fallo y lo remitir\u00e1n ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, especializada en restituci\u00f3n de tierras, para que dicte sentencia (art. 79).<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El Juez o el Tribunal, seg\u00fan corresponda, dictar\u00e1 sentencia judicial dentro de los 4 meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud (art. 91, par\u00e1grafo 2\u00ba).<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Art\u00edculos 79, 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011 y Sentencia C-330 de 2016<\/td>\n<td><b><strong>Etapa<br \/>\nprobatoria<\/strong><\/b><\/td>\n<td>o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El per\u00edodo probatorio ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas, dentro del cual ser\u00e1n practicadas las pruebas que se hubieren decretado en el proceso (Art. 90). Adem\u00e1s, son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley (Art. 89).<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Los magistrados especializados en restituci\u00f3n podr\u00e1n decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren necesarias, las que se practicar\u00e1n en un t\u00e9rmino no mayor de veinte (20) d\u00edas.<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Debe aplicarse la inversi\u00f3n de la carga de la prueba.<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Tan pronto el juez o magistrado llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la URT en el RTDAF.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Art\u00edculos 79, 91 y 91A de la Ley 1448 de 2011<\/td>\n<td><b><strong>Fallo de \u00fanica<br \/>\ninstancia<\/strong><\/b><\/td>\n<td>o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Los jueces especializados en restituci\u00f3n de tierras deciden en \u00fanica instancia los procesos en que no se reconozcan opositores. Pero si s\u00ed existen opositores reconocidos, los jueces especializados en restituci\u00f3n tramitan el proceso hasta antes del fallo y luego, lo remiten para su decisi\u00f3n al Tribunal Superior competente, quien fallar\u00e1 en \u00fanica instancia.<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las medidas que se podr\u00e1n reconocer en la sentencia deber\u00e1n atender los principios de sostenibilidad, efectividad y car\u00e1cter transformador de la restituci\u00f3n de tierras, as\u00ed como el enfoque de g\u00e9nero, y comprender\u00e1n: (i) acceso a tierras, (ii) proyectos productivos, (iii) gesti\u00f3n de priorizaci\u00f3n para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y (iv) traslado del caso para la formalizaci\u00f3n de la propiedad rural.<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La sentencia del proceso de restituci\u00f3n se pronunciar\u00e1 de manera definitiva sobre la propiedad, posesi\u00f3n del bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo objeto de la demanda y decretar\u00e1 las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las sentencias proferidas por los jueces civiles del circuito especializados en restituci\u00f3n de tierras que no decreten la restituci\u00f3n a favor del despojado, ser\u00e1n objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil (art. 79).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Art\u00edculo 100 de la Ley 1448 de 2011<\/td>\n<td><b><strong>Entrega del<br \/>\npredio<br \/>\nrestituido<\/strong><\/b><\/td>\n<td>&nbsp;<\/p>\n<p>La entrega del predio se har\u00e1 al despojado en forma directa cuando este sea el solicitante, o a la URT a favor del despojado, dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Art\u00edculos art. 91 -par\u00e1grafo 1\u00ba- y 102 de la Ley 1448 de 2011.<\/td>\n<td><b><strong>Mantenimiento<br \/>\nde la<br \/>\ncompetencia<\/strong><\/b><\/td>\n<td>&nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendr\u00e1 su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, seg\u00fan fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposici\u00f3n de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Art\u00edculo 92 de la Ley 1448 de 20211 y Sentencia SU-060 de 2024.<\/td>\n<td><b><strong>Recurso de<br \/>\nrevisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td>&nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia se podr\u00e1 interponer el recurso de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo General del Proceso. Esta autoridad judicial proferir\u00e1 los autos interlocutorios en un t\u00e9rmino no mayor de 10 d\u00edas y decisi\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 2 meses.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>Con respecto al proceso de restituci\u00f3n de tierras, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia SU-648 de 2017 que\u00a0los jueces de restituci\u00f3n de tierras deben propender por la garant\u00eda del derecho constitucional fundamental a la restituci\u00f3n, el cual constituye el esp\u00edritu de la Ley 1448 de 2011.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li>El art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece que la titularidad del derecho de restituci\u00f3n se reconoce a partir de tres escenarios: (i) ostentar la relaci\u00f3n de propiedad, posesi\u00f3n o explotaci\u00f3n de bald\u00edo cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicaci\u00f3n; o (ii) haber sido despojado u obligado a abandonar el predio solicitado en restituci\u00f3n, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 3 de esta Ley; y (iii) que el abandono y\/o despojo haya ocurrido con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la referida Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li>Frente al numeral (i), debe tenerse en cuenta que la Sentencia C-715 de 2012 precis\u00f3 que s\u00f3lo se protege a los propietarios y a los poseedores, pero no a los tenedores. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se aclar\u00f3 en esta sentencia que la Ley 1448 de 2011 s\u00f3lo protege los bienes inmuebles y no los bienes muebles.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>Por \u00faltimo, en cuanto a la titularidad de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, el art\u00edculo 81 de la Ley 1448 de 2011 determin\u00f3 que \u00e9sta la tiene: (i) quien detente la relaci\u00f3n jur\u00eddica con el bien reclamado conforme al art\u00edculo 75; (ii) subsidiariamente, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero\/a permanente en la \u00e9poca de los hechos violentos; y (iii) a falta de los anteriores, quienes estuvieran llamados a sucederlos<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>\u00c1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de las medidas de restituci\u00f3n de tierras<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>En la ley 1448 de 2011 se introdujeron dos l\u00edmites temporales para la aplicaci\u00f3n de las medidas otorgadas en el marco de esta ley:\u00a0el primero, en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, para referirse al universo de v\u00edctimas beneficiarias de las medidas de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. El segundo, en el art\u00edculo 75, con el fin de definir los titulares del derecho a la restituci\u00f3n de tierras<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76]. Por tanto, a fin de garantizar las medidas de que trata la ley en ambos supuestos (arts. 3 y 75), el juez o tribunal de restituci\u00f3n de tierras debe analizar si los hechos victimizantes se encuadran en el marco temporal definido por el Legislador<a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Concepto de v\u00edctima en la ley 1448 de 2011<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li>De acuerdo con la Sentencia SU-191 de 2025, la cual cita la Sentencia C-253A de 2012, el objetivo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 no es definir el concepto de v\u00edctima de una manera abstracta, sino que pretende \u201cidentificar, dentro del universo de las v\u00edctimas, entendidas \u00e9stas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijur\u00eddica, a aquellas que ser\u00e1n destinatarias de las medidas especiales de protecci\u00f3n que se adoptan en ella. Para eso, la ley acude a una especie de definici\u00f3n operativa, a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n \u201c[s]e consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley [\u2026]\u201d. Con ello, se est\u00e1 reconociendo la existencia de otras v\u00edctimas distintas a aquellas de las que habla el art\u00edculo en menci\u00f3n. As\u00ed pues, solamente las v\u00edctimas entendidas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 ser\u00e1n destinatarias de las medidas especiales contenidas en la Ley 1448 de 2011.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li>En concreto los criterios para que se configure la calidad de v\u00edctima que establece el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 1448 de 2011 son los siguientes: (i) el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el da\u00f1o deben haber ocurrido a partir del 1\u00ba de enero de 1985; (ii) el relativo a la naturaleza de las conductas da\u00f1osas, que deben consistir en infracciones al derecho internacional humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos (DDHH); y (iii) uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li>As\u00ed pues, todas las personas naturales<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78]\u00a0que cumplan con los requisitos descritos anteriormente, tendr\u00e1n acceso a las medidas especiales de protecci\u00f3n que se han adoptado en la ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>La expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d del numeral (iii) del art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 1448 de 2011<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li>La expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, por haber sido perpetrado por \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d. Con todo, existen \u201czonas grises\u201d, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relaci\u00f3n con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoraci\u00f3n de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con la confrontaci\u00f3n interna. Adem\u00e1s, no es admisible excluir a priori la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos, sino aplicarse la definici\u00f3n de conflicto armado interno que resulte m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas. Corte Constitucional, entre otras, sentencia T-010 de 2021.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Conclusiones sobre la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li>Teniendo en cuenta los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011 y la Sentencia SU-191 de 2025, se transcribe la siguiente tabla de dicha Sentencia, con el prop\u00f3sito de aclarar los componentes que debe acreditar el solicitante para ser reconocido como titular del derecho a la restituci\u00f3n de tierras:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tabla tomada de la Sentencia SU-191 de 2025<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>La buena fe exenta de culta de opositores y segundos ocupantes, en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el despojo no s\u00f3lo envuelve la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, sino de terceros de buena fe que hayan celebrado negocios jur\u00eddicos sobre los predios a restituir<a name=\"_ftnref79\"><\/a>[79].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li>En el proceso de restituci\u00f3n de tierras, el principio de buena fe tiene diferentes implicaciones procesales dependiendo de la calidad del sujeto que comparece al tr\u00e1mite.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li>Desde la perspectiva de la v\u00edctima, impone al Estado el deber de presumir la buena fe en sus actuaciones y le confiere la posibilidad para que acredite el da\u00f1o sufrido por cualquier medio legalmente aceptado (art. 5\u00ba). Esto \u00faltimo no significa que la ley releve a la v\u00edctima por completo de la carga de la prueba, sino que las faculta para probar su calidad de v\u00edctima y la relaci\u00f3n jur\u00eddica con el predio objeto de la solicitud de restituci\u00f3n de manera sumaria. Adicionalmente, lo anterior implica que la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en cabeza de quien se oponga a la solicitud de restituci\u00f3n de la v\u00edctima de despojo o abandono forzado (art. 78) y la aplicaci\u00f3n de un conjunto de presunciones de despojo en relaci\u00f3n con los predios objeto del litigio (art. 77).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li>Por \u00faltimo, desde la \u00f3ptica del opositor, el principio de buena fe, le impone asumir la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, es decir, le impone asumir la carga de allegar todos los elementos probatorios que demuestren que actu\u00f3 conforme a los postulados de la buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n del bien inmueble, de manera que logre desvirtuar las presunciones sobre el despojo de las tierras.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li>En el caso de que el opositor acredite la buena fe exenta de culpa, el juez de restituci\u00f3n de tierras ordenar\u00e1 en favor del opositor el pago de las compensaciones a las que hubiere lugar por el predio restituido. Adicionalmente, si en el predio restituido hubiera un proyecto agroindustrial, podr\u00e1 autorizar que el opositor celebre contratos con el beneficiario de la restituci\u00f3n para continuar con su explotaci\u00f3n (arts. 98 y 99).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li>Ahora bien \u00bfqu\u00e9 significa la buena fe exenta de culpa? Nuestro ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional han previsto un est\u00e1ndar que es la buena fe exenta de culpa para aquellos terceros de buena fe, que quieran probar que sus actuaciones no entra\u00f1an abusos, ilegalidades o actos de corrupci\u00f3n. La buena fe cualificada o exenta de culpa es \u201ccreadora de derecho\u201d, es decir, tiene la virtud de crear una realidad jur\u00eddica o dar por existente un derecho o situaci\u00f3n que realmente no exist\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li>En la sentencia C-330 de 2016 se declar\u00f3 exequible de manera condicionada la expresi\u00f3n \u201cexenta de culpa\u201d contenida en los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de V\u00edctimas. En este pronunciamiento se refiri\u00f3 el concepto y el alcance del est\u00e1ndar de la buena fe exenta de culpa, el cual se ha reiterado en sentencias como la T-241A de 2022, que consiste en demostrar la conciencia de haber actuado correctamente y, adicionalmente, la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la situaci\u00f3n irregular. En otras palabras, exige la concurrencia de dos elementos: subjetivo y objetivo. El primero, se refiere a la conciencia de obrar con lealtad. El segundo, exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situaci\u00f3n. En otras palabras, debe probar que realiz\u00f3 actuaciones encaminadas a averiguar y verificar que el negocio jur\u00eddico se ajust\u00f3 a par\u00e1metros legales, esto es, debe probar que tuvo la certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente por la v\u00edctima.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>La consecuencia jur\u00eddica que establece la Ley 1448 de 2011 en relaci\u00f3n con probar la buena fe exenta de culpa, es la posibilidad de acceder a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>El est\u00e1ndar de la buena fe exenta de culpa no est\u00e1 sometido a una tarifa legal de prueba<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li>El an\u00e1lisis del juez se rige por el principio de la libre valoraci\u00f3n probatoria y sana cr\u00edtica que, de acuerdo con la doctrina jur\u00eddica procesal, se basa en la libertad del juzgador para establecer el valor de los medios de prueba con base en las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia<a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li>La Ley 1448 de 2011 no prescribe un medio de prueba espec\u00edfico para demostrar alguna de las condiciones o situaciones que son de inter\u00e9s de la v\u00edctima o del opositor, por el contrario, expresamente se\u00f1ala que ser\u00e1n admisibles todas las pruebas reconocidas por la ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong>i)<\/strong><\/b><b><strong>El est\u00e1ndar de la buena fe exenta de culpa con enfoque diferencial en el proceso de restituci\u00f3n de tierras<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li>De acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C-330 de 2016, por regla general, el juez de restituci\u00f3n debe exigir al opositor que aporte las pruebas que demuestren la buena fe exenta de culpa, salvo que se trate de un segundo ocupante que enfrenta alguna condici\u00f3n de vulnerabilidad y no tuvo ninguna relaci\u00f3n ni tom\u00f3 provecho del despojo. En este supuesto, de manera excepcional, se impone al funcionario judicial aplicar un est\u00e1ndar diferencial que flexibiliza la carga probatoria en cabeza del opositor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong>ii)<\/strong><\/b><b><strong>Por regla general, en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, los opositores deben probar que actuaron conforme al est\u00e1ndar de la buena fe exenta de culpa<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li>En t\u00e9rminos probatorios, lo que la Ley exige al opositor es una carga ordinaria en los procesos judiciales, que consiste en probar el hecho que alega como sustento de sus derechos y pretensiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li>Esta carga de la prueba para acreditar el est\u00e1ndar de la buena fe exenta de culpa, salvo la excepci\u00f3n que se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, se aplica con el m\u00e1ximo rigor a la personas, naturales o jur\u00eddicas, que se encontraban en una situaci\u00f3n ordinaria, as\u00ed como a aquellas que ocupaban una posici\u00f3n de dominio o poder econ\u00f3mico, ya sea, por ejemplo, gracias a sus recursos o actividad empresarial. Estos sujetos, cuando se presentan como opositores en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras, deben demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jur\u00eddicos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li>El opositor (i) desde una perspectiva subjetiva, debe acreditar que obr\u00f3 con honestidad, rectitud y lealtad al momento que inici\u00f3 o consolid\u00f3 alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n material o jur\u00eddica con el predio objeto de restituci\u00f3n, y, (ii) desde una visi\u00f3n objetiva, debe demostrar que realiz\u00f3 las actuaciones positivas, adicionales a aquellas ordinarias para la adquisici\u00f3n de un bien, para averiguar y verificar que el negocio jur\u00eddico se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales (legalidad) y se celebr\u00f3 con el leg\u00edtimo titular de derechos sobre el predio (legitimidad), de<\/li>\n<\/ol>\n<p>manera que tuviera la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>De forma excepcional, en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, la carga de la prueba para acreditar la buena fe exenta de culpa debe aplicarse con un enfoque diferencial cuando se trate de opositores que tienen la calidad de segundos ocupantes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relaci\u00f3n ni tomaron provecho del despojo<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li>En la Sentencia C-330 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cse consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios leg\u00edtimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las cat\u00e1strofes naturales as\u00ed como las causadas por el hombre\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li>Conforme a la regla fijada en la Sentencia C-330 de 2016, solo respecto de estos \u00faltimos el juez de restituci\u00f3n de tierras debe aplicar un enfoque diferencial al verificar la buena exenta de culpa, es decir, segundos ocupantes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relaci\u00f3n ni tomaron provecho del despojo. En cambio, si se trata de segundos ocupantes en una situaci\u00f3n ordinaria o que tuvieron que ver o se aprovecharon de la situaci\u00f3n de despojo, la Buena Fe Exenta de Culpa se les aplica con todo el rigor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong>iv)<\/strong><\/b><b><strong>Conclusiones sobre el est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"6%\">&nbsp;<\/td>\n<td colspan=\"2\" width=\"93%\"><b><strong>Tabla No. 3 Resumen para la aplicaci\u00f3n de la Buena fe exenta de culpa en Restituci\u00f3n de Tierras<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"6%\">&nbsp;<\/td>\n<td width=\"36%\"><b><strong>Aspecto<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"56%\"><b><strong>Descripci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"6%\"><b><strong>1<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"36%\"><b><strong>Est\u00e1ndar<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"56%\">Por regla general, el opositor debe acreditar que actu\u00f3 conforme al est\u00e1ndar de la buena fe exenta de culpa.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"6%\"><b><strong>2<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"36%\"><b><strong>Elementos<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"56%\">&nbsp;<\/p>\n<p>Por regla general, el opositor debe acreditar dos elementos: (i) Elemento subjetivo: obr\u00f3 con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de restituci\u00f3n. (ii) Elemento objetivo: la realizaci\u00f3n de actuaciones positivas, adicionales a aquellas ordinarias para la adquisici\u00f3n de un bien, para averiguar y verificar que el negocio jur\u00eddico se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales (legalidad) y se celebr\u00f3 con el leg\u00edtimo titular de derechos sobre el predio (legitimidad), de manera que se tuviera la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"6%\"><b><strong>3<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"36%\"><b><strong>Enfoque Diferencial<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"56%\">&nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente, en casos de segundos ocupantes que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y que no tienen relaci\u00f3n, directa o indirecta, con la situaci\u00f3n de despojo, la Corte determin\u00f3 que el juez debe flexibilizar o inaplicar el est\u00e1ndar de la buena fe exenta de culpa. (Sentencia C- 330 de 2016).<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"6%\"><b><strong>4<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"36%\"><b><strong>Carga de la prueba<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"56%\">&nbsp;<\/p>\n<p>Carga ordinaria en los procesos judiciales: el opositor debe probar el hecho que alega como sustento de sus derechos y solicitudes, esto es, acreditar que actu\u00f3 conforme al est\u00e1ndar calificado de la buena fe exenta de culpa. Lo anterior, salvo en casos de personas que ostentan la doble calidad de opositor y segundo ocupante en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sin relaci\u00f3n, directa o indirecta, con el despojo.<\/p>\n<p>Como garant\u00eda de las v\u00edctimas y en atenci\u00f3n a la din\u00e1mica propia del conflicto armado interno, en el proceso de restituci\u00f3n de tierras opera la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en cabeza de quien se oponga a la solicitud de restituci\u00f3n de la v\u00edctima de despojo o abandono forzado (art. 78).<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de los casos en que se aplica el enfoque diferencial, el opositor tiene la carga de desvirtuar el conjunto de presunciones de despojo en relaci\u00f3n con los predios objeto del litigio (art. 77).<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"6%\"><b><strong>5<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"36%\"><b><strong>\u00bfCu\u00e1l es el momento que debe<br \/>\ntenerse en cuenta para verificar la BFEC?<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"56%\">&nbsp;<\/p>\n<p>Se verifica al momento en que una persona inici\u00f3 o consolid\u00f3 una relaci\u00f3n (jur\u00eddica o material) con el predio objeto de restituci\u00f3n. De esta manera, su exigencia hace referencia a un par\u00e1metro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violaci\u00f3n de derechos generado por el conflicto armado interno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"6%\"><b><strong>6<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"36%\"><b><strong>Rol del juez de restituci\u00f3n de tierras<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"56%\">&nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad judicial es la encargada de verificar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa \u2013est\u00e1ndar de conducta calificado\u2013. La actividad del juez se rige por el principio de la libre valoraci\u00f3n probatoria y sana cr\u00edtica que implica la libertad del juzgador para establecer el valor de los medios de prueba con base en las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Los jueces de restituci\u00f3n de tierras realizan en sus fallos an\u00e1lisis de contexto. Este tipo de valoraci\u00f3n es admisible porque, en el contexto del conflicto armado interno, el lugar donde ocurrieron los hechos de despojo es un elemento de juicio relevante para verificar si el opositor actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa.<\/p>\n<p>En todo caso, como lo advirti\u00f3 la Corte al fijar los par\u00e1metros de valoraci\u00f3n probatoria de la buena fe cualificada en procesos de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), el juez de restituci\u00f3n de tierras debe tener en cuenta que \u201cel contexto de una regi\u00f3n determinada como elemento indicativo de un deber de diligencia m\u00e1s exigente al ordinario para acreditar la buena fe exenta de culpa debe ce\u00f1irse a los alcances probatorios del contexto. Particularmente, el contexto no es en s\u00ed mismo un medio de acreditaci\u00f3n, es un referente relevante en el que se eval\u00faan las pruebas. De manera que la demostraci\u00f3n de las circunstancias concretas debe nutrirse de las fuentes que a la postre demuestran los elementos relevantes para el proceso, esto es, de las pruebas legal y v\u00e1lidamente aportadas como, por ejemplo, estudios de t\u00e9cnicos y peritos, declaraciones, etc\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"6%\"><b><strong>7<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"36%\"><b><strong>Efectos de acreditar la buena fe exenta de culpa<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"56%\">&nbsp;<\/p>\n<p>Conlleva para los opositores el reconocimiento de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Conforme al art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011, la demostraci\u00f3n de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa se deriva el reconocimiento a una compensaci\u00f3n que no puede superar el valor del inmueble probado en el proceso, as\u00ed como la posibilidad de que el juez autorice la celebraci\u00f3n de un contrato de uso sobre el predio restituido cuando exista un proyecto agroindustrial productivo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 99 de dicha ley.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Importancia de una lectura territorial y colectiva de los procesos de restituci\u00f3n de tierras para la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado en Colombia<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"122\">\n<li>En este apartado, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional formula un reproche expreso a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras (URT) y a los jueces especializados en restituci\u00f3n de tierras que participaron en el caso concreto, por cuanto en \u00e9ste se evidenci\u00f3 que el tr\u00e1mite administrativo adelantado en favor del se\u00f1or Cordob\u00e9s fue abordado de manera estrictamente individual, sin incorporar una lectura territorial y colectiva que permitiera comprender el abandono a partir de una perspectiva hist\u00f3rica y contextual. En particular, se omiti\u00f3 considerar el contexto de violencia generalizada que afect\u00f3 al municipio de La Jagua de Ibirico, en el departamento del Cesar, y que constituye un elemento determinante para el an\u00e1lisis del desplazamiento forzado en dicha zona.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"123\">\n<li>Este\u00a0abordaje aislado del caso produjo, en el asunto bajo examen, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al\u00a0debido proceso, a la igualdad y a la restituci\u00f3n de tierras del se\u00f1or Cordob\u00e9s. A partir de ello, la Sala subraya la necesidad imperiosa de modificar el enfoque con el que se tramitan y deciden los procesos de restituci\u00f3n de tierras en Colombia. En efecto, la persistencia de una l\u00f3gica\u00a0fragmentada, centrada en el an\u00e1lisis caso a caso, limita de manera estructural la posibilidad de adoptar decisiones integrales sobre territorios que han sido afectados por din\u00e1micas comunes de despojo y abandono forzados,\u00a0situaci\u00f3n que resulta especialmente grave en territorios campesinos hist\u00f3ricamente impactados por el conflicto armado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li>En este sentido, el estudio separado de los casos y la presentaci\u00f3n escalonada de las demandas ha generado un desgaste desproporcionado para la administraci\u00f3n de justicia, en abierta contrav\u00eda del principio de econom\u00eda procesal. En la pr\u00e1ctica, ello se ha traducido en la reiteraci\u00f3n innecesaria de actuaciones probatorias \u2014como inspecciones judiciales, traslados o decretos de pruebas\u2014 en distintos momentos e, incluso, ante diferentes despachos judiciales, lo cual incrementa de manera injustificada la carga institucional y prolonga los tiempos de decisi\u00f3n de los procesos de restituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"125\">\n<li>Por estas razones, resulta indispensable un cambio de abordaje que supere definitivamente la l\u00f3gica del an\u00e1lisis individual y que incorpore\u00a0estudios de contexto hist\u00f3rico-territorial, as\u00ed como una efectiva articulaci\u00f3n entre todas las autoridades que intervienen en los procesos de restituci\u00f3n de tierras, de modo que cuenten con acceso a informaci\u00f3n com\u00fan, completa y coherente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li>La necesidad de este giro metodol\u00f3gico se justifica, adem\u00e1s, en la medida en que la ausencia de un enfoque territorial y colectivo contin\u00faa generando serias dificultades en relaci\u00f3n con: (i) la eficiencia de la pol\u00edtica de restituci\u00f3n desde la etapa administrativa; (ii) la formulaci\u00f3n de estrategias de reparaci\u00f3n territorial efectivas; (iii) el establecimiento de condiciones reales y sostenibles para el retorno rural; (iv) la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas; y (v) los elevados niveles de congesti\u00f3n judicial que enfrenta la jurisdicci\u00f3n especializada en restituci\u00f3n de tierras.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"127\">\n<li>Por una parte, en lo que respecta a la articulaci\u00f3n interinstitucional, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-120 de 2024<a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81]\u00a0orden\u00f3 \u2013en el numeral quinto de la parte resolutiva\u2013\u00a0a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) y a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (URT) que, en el marco de sus competencias como agentes coordinadores y articuladores de la respuesta estatal frente a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado, dise\u00f1aran conjuntamente un manual o protocolo de acci\u00f3n para consolidar espacios interinstitucionales de trabajo con las dem\u00e1s entidades que participan en la pol\u00edtica de restituci\u00f3n de tierras.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"128\">\n<li>Y por otra parte, frente a la congesti\u00f3n judicial, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional advirti\u00f3 que, pese a que\u00a0la Ley 1448 de 2011 fue concebida con una vigencia de diez a\u00f1os, la jurisdicci\u00f3n especializada en tierras no alcanz\u00f3 a resolver, dentro del t\u00e9rmino previsto por el Legislador, los miles de procesos sometidos a su conocimiento. En este contexto, se expidi\u00f3 la Ley 2078 de 2021, mediante la cual se prorrog\u00f3 la vigencia de la Ley de V\u00edctimas hasta el 10 de junio de 2031.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"129\">\n<li>Asimismo, en la Sentencia T-341 de 2022<a name=\"_ftnref82\"><\/a>[82], la Corte Constitucional mencion\u00f3 que el problema de congesti\u00f3n en los procesos de restituci\u00f3n de tierras se hab\u00eda trasladado de la fase administrativa a la etapa judicial<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83], y que de seguir esta din\u00e1mica y el incremento sostenido de casos, \u00a0\u201ces posible que ni a\u00fan con la ampliaci\u00f3n de la vigencia temporal de la Ley de V\u00edctimas se logren resolver a tiempo y de manera rigurosa los procesos de restituci\u00f3n de tierras, con las graves consecuencias que esto supondr\u00eda en t\u00e9rminos de violaci\u00f3n a los derechos fundamentales y a la finalidad de la justicia transicional\u201d\u00a0<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"130\">\n<li>En consonancia con lo anterior, en la Sentencia T-120 de 2024, la Corte reiter\u00f3 \u2013en el numeral segundo de la parte resolutiva\u2013\u00a0al Consejo Superior de la Judicatura\u00a0la necesidad de adoptar medidas correctivas frente a los niveles de congesti\u00f3n que enfrentan los juzgados y tribunales especializados en restituci\u00f3n de tierras, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 119 de la Ley 1448 de 2011 y la Sentencia T-341 de 2022 de la Corte Constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"131\">\n<li>A su vez, \u00a0en el\u00a0Plan Integral para la Subespecialidad de Restituci\u00f3n de Tierras elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura para dar cumplimiento a las \u00f3rdenes de esta Corte, se reconoci\u00f3 expresamente que al ritmo actual, los funcionarios judiciales \u201cdif\u00edcilmente lograr\u00e1n evacuar los procesos que tienen actualmente en su inventario\u201d<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85]\u00a0y mucho menos podr\u00e1n darle tr\u00e1mite a aquellos que ingresen provenientes de la finalizaci\u00f3n de la etapa administrativa de aqu\u00ed a 2031, cuando finalice la vigencia de la Ley 1448 de 2011. En dicho estudio, la judicatura tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que la congesti\u00f3n judicial en materia de restituci\u00f3n tiene un car\u00e1cter multicausal y que una de sus fuentes se relaciona con la calidad y organizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n remitida a los despachos especializados por parte de la URT.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"132\">\n<li>En este punto, resulta pertinente destacar que, hist\u00f3ricamente, la URT ha dado un tr\u00e1mite predominantemente individual a las reclamaciones de restituci\u00f3n, incluso en contextos\u00a0 caracterizados por afectaciones masivas a la tierra o en aquellos casos en los que las reclamaciones guardan \u00a0una relaci\u00f3n territorial evidente. Esta pr\u00e1ctica desconoce el deber legal de tramitar de manera conjunta las reclamaciones que recaen sobre parcelas vecinas o colindantes, obligaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 76<a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86]\u00a0y 95<a name=\"_ftnref87\"><\/a>[87]\u00a0de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9 del art\u00edculo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"133\">\n<li>Finalmente, organismos internacionales como las Naciones Unidas han se\u00f1alado que la prevalencia de una l\u00f3gica centrada en casos individuales dentro de los procesos de reparaci\u00f3n y restituci\u00f3n ha restringido de manera significativa la capacidad estatal para comprender e intervenir las din\u00e1micas territoriales que estructuran el despojo y el abandono forzado, fen\u00f3menos que responden a patrones colectivos de control armado, econom\u00edas ilegales y fragmentaci\u00f3n del tejido social<a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Soluci\u00f3n del caso concreto<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"134\">\n<li>Esta Sala concluir\u00e1 que, en la sentencia del 27 de agosto de 2024<a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89], la Sala Civil Especializada incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y el desconocimiento del precedente constitucional, por lor argumentos que se esbozar\u00e1n a continuaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"135\">\n<li>Antes de iniciar con el desglose de los problemas jur\u00eddicos, es fundamental tener en cuenta que la decisi\u00f3n de la Sala Civil Especializada, cit\u00f3 en el apartado de pruebas, los siguientes documentos: de identidad del n\u00facleo familiar, caracterizaci\u00f3n del n\u00facleo familiar del accionante, diligencia de ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n, misiva de 18 de mayo de 1993, del INCORA \u2013 Cesar, constancia de inscripci\u00f3n en el registro de tierras, FMI del predio solicitado, certificado catastral del predio, informe t\u00e9cnico predial del predio, informe de georreferenciaci\u00f3n del predio, informe t\u00e9cnico de recolecci\u00f3n de pruebas sociales, consulta RUV del accionante, contrato de compraventa de 25 de marzo de 1993, resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de 14 de junio de 1991, misiva del 25 de marzo de 1993, ante el INCORA, solicitando autorizaci\u00f3n para vender, declaraciones extrajudiciales de Luis Antonio Ruiz \u00c1vila y Facundo \u00c1vila Tafur.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"136\">\n<li>Adicionalmente, toda la argumentaci\u00f3n de la providencia demandada inicia con el an\u00e1lisis del elemento del contexto de violencia en el municipio de la Jagua de Ibirico \u2013 Cesar<a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90], lo cual, result\u00f3 fundamental para determinar si el se\u00f1or Cordob\u00e9s cumple con los requisitos formales y exigencias de tr\u00e1mite, para el acceso a los beneficios previstos por las leyes para el goce efectivo de sus derechos, al haberse declarado v\u00edctima. Lo anterior porque, para la Sala Civil Especializada, con la comprobaci\u00f3n del contexto de violencia para el tiempo en que se realiz\u00f3 la compraventa del\u00a0<em>predio<\/em>, estar\u00eda justificado el nexo causal entre la venta y la salida del se\u00f1or Cordob\u00e9s del\u00a0<em>predio<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"137\">\n<li>As\u00ed pues para esta Sala, el an\u00e1lisis probatorio a prop\u00f3sito del contexto de violencia en la Jagua de Ibirico que realiza la Sala Civil Especializada es determinante para la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3, pues la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala Civil Especializada y la forma de proceder en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la ley y la jurisprudencia constitucional, dependieron de dicho an\u00e1lisis.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"138\">\n<li>En el caso bajo examen, el hecho victimizante que aleg\u00f3 el se\u00f1or Cordob\u00e9s fue despojo y\/o abandono a causa del conflicto armado para el a\u00f1o 1993<a name=\"_ftnref91\"><\/a>[91]. Sin embargo es crucial tener en cuenta que\u00a0el registro que aparece en el RUV, hace alusi\u00f3n a hechos victimizantes ocurridos en 2003, y por los hechos descritos en 1993 el accionante no realiz\u00f3 registro en el RUV.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Primer problema jur\u00eddico:\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>La Sala Civil Especializada vulner\u00f3 el derecho a la restituci\u00f3n de tierras del se\u00f1or Cordob\u00e9s por haber incurrido en un defecto sustantivo por no aplicar la presunci\u00f3n del literal d) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba (art\u00edculo 78 de la ley 1448 de 2011) y el principio de buena fe (art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1448 de 2011)<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"139\">\n<li><em>Omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de una de las partes del literal a) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011<\/em>. Espec\u00edficamente, el accionante sostuvo que deb\u00eda aplicarse esta presunci\u00f3n, teniendo en cuenta la inscripci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 001 del 30 de abril de 2010, la cual contiene una medida cautelar sobre la abstenci\u00f3n de inscribir actos de enajenaci\u00f3n o transferencia a cualquier t\u00edtulo de bienes rurales. Sin embargo, para esta Sala, esta presunci\u00f3n no deb\u00eda tenerse en cuenta para la decisi\u00f3n del 27 de agosto de 2024, ya que la inscripci\u00f3n se realiz\u00f3 hasta el 2010 y la venta del inmueble se llev\u00f3 a cabo en 1993. Por esta raz\u00f3n, se concluye que no procede la aplicaci\u00f3n de este literal, ya que la inscripci\u00f3n se realiz\u00f3 despu\u00e9s, es decir, no guarda relaci\u00f3n con hechos ocurridos en 1993. En conclusi\u00f3n, con respecto a la omisi\u00f3n del literal a) que refiere a la inscripci\u00f3n de la medida cautelar, alegada por el accionante, esta Sala concluye que no tiene cabida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"140\">\n<li><em>Omisi\u00f3n de la presunci\u00f3n legal de nulidad de los negocios celebrados respecto de predios en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados<\/em>. Esta Sala concluye que s\u00ed debi\u00f3 darse aplicaci\u00f3n a esta presunci\u00f3n teniendo en cuenta el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 en los apartados sobre la confirmaci\u00f3n de un contexto de violencia generalizado en la Jagua de Ibirico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"141\">\n<li>Por lo pronto, esta Sala llama la atenci\u00f3n sobre la falta de diligencia de la URT en la documentaci\u00f3n de todo el contexto de violencia generalizada, la situaci\u00f3n de desplazamiento y los procesos de restituci\u00f3n de tierras que estaba viviendo el territorio, puesto que esa entidad no le puso de presente a la Sala Civil Especializada, ese contexto y \u00e9ste era crucial para entender el caso y fallar de manera adecuada y coherente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"142\">\n<li>Se pone de presente que la actuaci\u00f3n de la URT es una manifestaci\u00f3n de una grave falencia en la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de restituci\u00f3n, como es la mirada individualizante sobre los procesos, lo cual, afecta tanto la etapa administrativa como las decisiones judiciales. As\u00ed, al estudiarlos de manera aislada, se desconocen tanto los elementos del contexto de la zona, como la existencia de procesos de restituci\u00f3n en desarrollo o ya fallados, como ocurri\u00f3 en este caso. Lo anterior, adem\u00e1s de que puede resultar en la vulneraci\u00f3n de derechos individuales \u2014como ocurri\u00f3 con el accionante\u2014 afecta en t\u00e9rminos m\u00e1s generales, las garant\u00edas y la sostenibilidad de la restituci\u00f3n como pol\u00edtica de reparaci\u00f3n, porque impide actuar de manera coherente y articulada en los territorios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"143\">\n<li><em>Omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal prevista en el literal d) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011, relativa al precio del predio en la compraventa<\/em>. En efecto, el inmueble fue vendido en $1.400.000, pese a que estaba valorado por el INCORA en\u00a0$12.577.694, lo que hac\u00eda procedente la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"144\">\n<li>De acuerdo con lo anterior, el precio pagado fue inferior al 50% de la valoraci\u00f3n en menci\u00f3n tal y como lo consigna la norma omitida, y por esta raz\u00f3n, debi\u00f3 aplicarse esta presunci\u00f3n de despojo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"145\">\n<li>En conclusi\u00f3n, con respecto a la omisi\u00f3n del literal d), s\u00ed se configur\u00f3 un defecto sustantivo y las condiciones lesivas de la venta son expresiones de que el accionante dice la verdad cuando afirma que tem\u00eda por su vida y la de su familia debido a la presencia de actores armados y a las amenazas indirectas que recibi\u00f3 de los vecinos del pueblo, cuando le advert\u00edan que deb\u00eda abandonar su tierra, si no quer\u00eda que le mataran<a name=\"_ftnref92\"><\/a>[92].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"146\">\n<li>Esta Sala tambi\u00e9n pone de presente otros elementos que dan cuenta de la falta de legitimidad del negocio realizado con el se\u00f1or Reginaldo Peralta, y que no fueron considerados en la sentencia demandada, como las afirmaciones del accionante a prop\u00f3sito de que nunca se perfeccion\u00f3 el negocio de compraventa en menci\u00f3n, al no haberse realizado la tradici\u00f3n porque jam\u00e1s se inscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica correspondiente en la Oficina de Registro de instrumentos P\u00fablicos. Esto \u00faltimo tambi\u00e9n refuerza el dicho del accionante a prop\u00f3sito del desconocimiento de su firma en los documentos aportados por el opositor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"147\">\n<li><em>Inversi\u00f3n de la carga de prueba en favor del solicitante<\/em>. Esta Sala considera que se configur\u00f3 un defecto sustantivo, en tanto no se aplic\u00f3 el art\u00edculo 78 de la Ley 1448 de 2011 que la consagra.<\/li>\n<li>La inversi\u00f3n de la carga de la prueba debi\u00f3 aplicarse respecto de los documentos relacionados con la venta del predio. La Sala Civil Especializada se\u00f1al\u00f3 que el accionante afirm\u00f3 que desconoc\u00eda dos documentos aportados por el opositor, uno con una autorizaci\u00f3n al INCORA para vender\u00a0<em>el predio<\/em>, y otro que conten\u00eda el contrato de compraventa con el se\u00f1or Reginaldo Peralta. Por lo anterior, se solicit\u00f3 una prueba grafol\u00f3gica, la cual no fue concluyente, y entonces, no qued\u00f3 acreditada la falsificaci\u00f3n de la firma del se\u00f1or Cordob\u00e9s ni la de su compa\u00f1era en el proceso. No obstante, la Sala Civil Especializada decidi\u00f3 confirmar el contenido de los documentos a partir de las declaraciones del testigo Luis Antonio Ruiz \u00c1vila, por considerar que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u201c[\u2026] lo relatado por el testigo es acorde con el resto de pruebas documentales que fueron aportadas al expediente y que dan cuenta de la solicitud de autorizaci\u00f3n que elev\u00f3 el accionante ante el INCORA en el a\u00f1o 1993 para poder realizar negociaci\u00f3n sobre el inmueble, as\u00ed como de la posterior venta del predio al hoy opositor\u201d.<\/p>\n<ol start=\"149\">\n<li>En consideraci\u00f3n a todo lo expuesto, la Sala\u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que ante la imposibilidad de verificar la autenticidad de la firma del se\u00f1or Cordob\u00e9s, tanto en la supuesta autorizaci\u00f3n de venta dirigida al INCORA como en el contrato de compraventa, la Sala Civil Especializada debi\u00f3 aplicar la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor del accionante y de ello, deb\u00eda concluirse que ambos documentos carec\u00edan de autenticidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"150\">\n<li>Es m\u00e1s, si se hubiera comprobado la autenticidad de los documentos mencionados, esta situaci\u00f3n no desvirtuar\u00eda las circunstancias de coacci\u00f3n y violencia que, seg\u00fan el accionante, lo llevaron a desplazarse y abandonar el\u00a0<em>predio<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"151\">\n<li><em>Omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 222 del C\u00f3digo General del Proceso en materia de ratificaci\u00f3n de testimonios<\/em>. Esta Sala confirma que se present\u00f3 un defecto sustantivo, en el sentido de que no se realiz\u00f3 la ratificaci\u00f3n de las declaraciones de los se\u00f1ores Facundo \u00c1vila Tafur y Luis Antonio Ruiz \u00c1vila al tenor de este art\u00edculo, pues s\u00f3lo se presentaron en declaraci\u00f3n una vez y fueron los elementos materiales probatorios sobre los cuales se fundament\u00f3 el argumento de la inexistencia del contexto de violencia generalizada<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"152\">\n<li>Por \u00faltimo, esta Sala estima pertinente hacer una consideraci\u00f3n respecto de la aplicaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Sala Civil Especializada, de los requisitos para analizar si el se\u00f1or Cordob\u00e9s era beneficiario de las medidas de la ley 1448 de 2011.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"153\">\n<li>En la sentencia del 27 de agosto de 2024, la Sala Civil Especializada mencion\u00f3 que de acuerdo con la T-227 de 1997, conforme a la Corte Constitucional, para que se considere que una persona es desplazada es necesaria la concurrencia de dos elementos: i) la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado, y, ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Adicionalmente en el problema jur\u00eddico cita el art\u00edculo 3 de la ley 1448 de 2011.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"154\">\n<li>As\u00ed pues, de acuerdo con los fundamentos jur\u00eddicos de esta providencia y la ley 1448 de 2011, los criterios para que se configure la calidad de v\u00edctima que establece el art\u00edculo 3\u00b0 son los siguientes: (i) el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el da\u00f1o deben haber ocurrido a partir del 1\u00ba de enero de 1985; (ii) el relativo a la naturaleza de las conductas da\u00f1osas, que deben consistir en infracciones al derecho internacional humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos (DDHH); y (iii) uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"155\">\n<li>En este entendido, la Sala Civil Especializada estim\u00f3 que el requisito (iii) sobre el contexto, no estaba satisfecho para el caso del se\u00f1or Cordob\u00e9s. Sin embargo, en este punto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que se configur\u00f3 un defecto sustantivo por la indebida aplicaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 1448 de 2011, por las siguientes razones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"156\">\n<li>En espec\u00edfico, de acuerdo a la respuesta de la Sala Civil Especializada a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Cordob\u00e9s, puede entenderse de qu\u00e9 manera fue analizado el requisito (iii) en el caso concreto. La Sala Civil Especializada respondi\u00f3 que\u00a0no se desconoci\u00f3 el precedente a prop\u00f3sito del contexto de violencia generalizado en el municipio de la Jagua de Ibirico para la d\u00e9cada de los 90, sino que,\u00a0<em>\u201c(\u2026<\/em><em>) dada la especialidad de cada caso, y estudiadas las pruebas militantes, se consider\u00f3 que no se prob\u00f3 que en marzo de 1993, haya habido influencia de grupos paramilitares, ni armados en la parcelaci\u00f3n, espec\u00edfica en la que se encuentra el fundo \u201cParcela 17 \u2013 As\u00ed Soy\u201d, no pugnando esta consideraci\u00f3n con el hecho de que en otro proceso se haya comprobado que en la vereda s\u00ed hubo actuar de grupos armados, como quiera que se pudo presentar el obrar de los mismos en algunas zonas espec\u00edficas de la vereda en tiempos distintos<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref93\"><\/a>[93].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"157\">\n<li>No obstante, en el presente an\u00e1lisis, esta Sala cuestiona a qu\u00e9 se refiere la Sala Civil Especializada cuando advierte que no se prob\u00f3 que en marzo de 1993 haya habido influencia de grupos armados en la parcelaci\u00f3n espec\u00edfica en la que se encuentra el predio del se\u00f1or Cordob\u00e9s. Lo que se observa de acuerdo al material probatorio entregado es que el concepto de parcela es equiparable al de predio. Entonces surge la pregunta si acaso la Sala Civil Especializada requer\u00eda una prueba de que al interior del predio del se\u00f1or Cordob\u00e9s ocurr\u00edan actos de violencia en el marco del conflicto armado interno.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"158\">\n<li>La Sala advierte que, si el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia del 27 de agosto de 2024 se realiz\u00f3 en los t\u00e9rminos previamente descritos, ello desconoce que el requisito (iii) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 no exige un examen tan espec\u00edfico. En consecuencia, haber aplicado dicho an\u00e1lisis para verificar este requisito constituye una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley, que implica, de manera evidente, un endurecimiento del numeral (iii) del art\u00edculo 3\u00ba. Por las razones expuestas, se concluye que en este punto tambi\u00e9n se configura un defecto sustantivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Segundo problema jur\u00eddico:\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>La Sala Civil Especializada vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la restituci\u00f3n de tierras del se\u00f1or Cordob\u00e9s por haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"159\">\n<li>Dicho defecto se present\u00f3 al haber valorado indebidamente las pruebas que llevaron a declarar (i) la inexistencia del conflicto armado para 1993 en la parcela donde est\u00e1 ubicado el predio, como ya se argument\u00f3 en l\u00edneas anteriores; (ii) v\u00e1lidos los documentos del contrato de compraventa y la carta de autorizaci\u00f3n dirigida al INCORA, los cuales hab\u00edan sido tachados de falsos por el accionante. Este segundo punto ya fue analizado en el p\u00e1rrafo sobre la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en el primer problema jur\u00eddico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"160\">\n<li>Con respecto al contexto de violencia, la Sala Civil Especializada advirti\u00f3 que de las declaraciones rendidas por el se\u00f1or Cordob\u00e9s y su hermano, Ider Alfonso Vides Moreno, se vislumbraron ostensibles contradicciones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u201c[\u2026] el accionante expuso que se desplaz\u00f3\u00a0<b><strong>en el a\u00f1o 1991<\/strong><\/b>, declarando en primer lugar que\u00a0<b><strong>se fue por la violencia que hab\u00eda por la presencia de los paramilitares<\/strong><\/b>, posteriormente, se\u00f1al\u00f3\u00a0<b><strong>ante el juez que \u00e9l nunca sufri\u00f3 una amenaza directa para que abandonara la tierra, sino que las personas del pueblo le dec\u00edan que ten\u00eda que irse,<\/strong><\/b>\u00a0cuando \u00e9l iba a comprar comida, dicho que no encaja con lo anotado en el libelo introductorio,\u00a0<b><strong>en donde se consagr\u00f3 que los alzados en armas acusaban al actor de ser auxiliador de la guerrilla,<\/strong><\/b>\u00a0situaci\u00f3n que no fue afirmada por \u00e9l ante el juez, pues como se dijo, indic\u00f3 en audiencia que nunca sufri\u00f3 amenazas directas.\u201d (\u00c9nfasis nuestro)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"161\">\n<li>De lo anterior y de las declaraciones de Vides Moreno, se colige que para la Sala Civil Especializada existi\u00f3 contradicci\u00f3n en (i) la identificaci\u00f3n del grupo armado; (ii) el tipo de amenaza, ya que no fue claro si \u00e9sta fue directa o indirecta; (iii) en el a\u00f1o exacto en el que el se\u00f1or Cordob\u00e9s se fue del\u00a0<em>predio<\/em>\u00a0junto con su familia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"162\">\n<li>Ante estas contradicciones, la Sala Civil Especializada acude a las declaraciones de dos testigos: Facundo \u00c1vila Tafur y Luis Antonio Ruiz \u00c1vila, quienes fueron vecinos del se\u00f1or Cordob\u00e9s, y afirmaron que no hubo desplazamientos masivos, ni presencia de grupos armados para la \u00e9poca en la que el accionante decidi\u00f3 irse del predio. Por \u00faltimo, los testigos afirmaron que el actor jam\u00e1s recibi\u00f3 amenazas para que abandonara el predio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"163\">\n<li>No obstante, de acuerdo con las consideraciones del accionante, la Sala Civil Especializada debi\u00f3 valorar que, a pesar de las contradicciones en las declaraciones del se\u00f1or\u00a0Cordob\u00e9s y el se\u00f1or Vides Moreno, ambos coincidieron en que el desplazamiento estuvo motivado por el temor que les gener\u00f3 la presencia de actores armados ilegales en la zona y, por el contexto de violencia que viv\u00eda la regi\u00f3n. Incluso, el hermano del se\u00f1or Cordob\u00e9s advirti\u00f3 que no volvi\u00f3 al\u00a0<em>predio<\/em>\u00a0por el temor que le generaba la presencia de grupos armados. Adem\u00e1s, la demanda recalc\u00f3 que no es posible exigirle al se\u00f1or Cordob\u00e9s, una persona de la tercera edad, nitidez con respecto a hechos que ocurrieron hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"164\">\n<li>La Sala Civil Especializada concluy\u00f3 que para la \u00e9poca en que el se\u00f1or Cordob\u00e9s sali\u00f3 del predio, no hab\u00eda violencia, por lo cual, no existe nexo causal entre el desplazamiento que alega Cordob\u00e9s y el conflicto armado. Dicha conclusi\u00f3n se bas\u00f3 en las declaraciones de Facundo \u00c1vila Tafur, Luis Antonio Ruiz \u00c1vila y Reginaldo Peralta Restrepo (opositor), todos vecinos del se\u00f1or Cordob\u00e9s. Sin embargo, llama la atenci\u00f3n de esta Sala que no se hayan valorado otras pruebas que se citan en la decisi\u00f3n impugnada y que no se haya tenido en cuenta el art\u00edculo 89 de la Ley 1448 de 2011, a prop\u00f3sito de las pruebas remitidas por la URT<a name=\"_ftnref94\"><\/a>[94]\u00a0que s\u00ed acreditan el contexto generalizado de violencia en la Jagua de Ibirico, y que debieron presumirse fidedignas al tenor del art\u00edculo 89,\u00a0al provenir de la URT en el RTDAF.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"165\">\n<li>La Sala Civil Especializada encontr\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or Cordob\u00e9s se fue del predio, fue la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontaba en 1993, versi\u00f3n que corrobor\u00f3 a partir de las declaraciones de Facundo \u00c1vila Tafur, Luis Antonio Ruiz \u00c1vila y Reginaldo Peralta Restrepo (opositor).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"166\">\n<li>Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala Civil Especializada concluy\u00f3 que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u201c[e]l se\u00f1alado contexto de violencia no aplica en este evento para efectos de hacer efectivas las presunciones de que trata el art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues dentro del\u00a0<em>dossier<\/em>, no se logr\u00f3 probar que el desplazamiento acusado por \u00c1LVARO CORDOB\u00c9S MORENO y MAR\u00cdA DEL CARMEN BAYONA NAVARRO (Q.E.P.D.) haya guardado relaci\u00f3n con el conflicto armado interno, ni los hechos de violencia espec\u00edficos se\u00f1alados en el libelo introductorio.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"167\">\n<li>As\u00ed pues, la estructura argumentativa de la decisi\u00f3n de la Sala Civil Especializada est\u00e1 sustentada en la conclusi\u00f3n de que la raz\u00f3n por la que se fue el se\u00f1or Cordob\u00e9s no fue el conflicto armado, sino la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontaba con sus hijos en 1993. Por esta raz\u00f3n, la Sala Civil Especializada no aplic\u00f3 ninguna de las presunciones de la Ley 1448 de 2011, ni tuvo en cuenta la jurisprudencia a prop\u00f3sito de la valoraci\u00f3n de las pruebas en procesos de desplazamiento a causa del conflicto armado.\u00a0 Esto \u00faltimo, a juicio de esta Sala impacta la resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos, pues debieron valorarse otras pruebas y con ello, debi\u00f3 darse aplicaci\u00f3n a la Ley 1448 de 2011 y a la jurisprudencia constitucional al respecto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"168\">\n<li>A continuaci\u00f3n, se mostrar\u00e1n algunas de las pruebas que la Sala Civil Especializada no valor\u00f3 en su decisi\u00f3n y, que evidencian que en la Jagua de Ibirico para 1993 s\u00ed existi\u00f3 una situaci\u00f3n de violencia generalizada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"169\">\n<li>Primero. La Sala Civil Especializada no consider\u00f3 detenidamente los argumentos que el accionante expuso en su demanda para justificar la venta y posterior abandono del\u00a0<em>predio<\/em>. Esta Sala considera que es fundamental tener en cuenta que el accionante afirm\u00f3 que, resulta inveros\u00edmil que hubiera querido vender la \u00fanica propiedad donde viv\u00eda con su familia, y donde ten\u00eda su proyecto productivo, por un precio que no alcanzaba ni el 50% del valor atribuido por el INCORA. Adicionalmente, en Codazzi, lugar al que se fue, no ten\u00eda nada y junto con su familia pasaron muchas necesidades<a name=\"_ftnref95\"><\/a>[95].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"170\">\n<li>Por \u00faltimo, esta Sala advierte que las contradicciones evidenciadas por la Sala Civil Especializada en las declaraciones del se\u00f1or Cordob\u00e9s, no logran desvirtuar la existencia del contexto de violencia generalizada en el territorio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"171\">\n<li>En esta l\u00ednea, conviene mencionar lo dicho en esta providencia a prop\u00f3sito del principio de buena fe aplicada desde la perspectiva de las v\u00edctimas del conflicto armado, y que la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia en materia de v\u00edctimas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas,\u00a0<em>prima facie<\/em>,\u00a0las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante<a name=\"_ftnref96\"><\/a><sup>[96]<\/sup>. En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, deber\u00e1 demostrar que ello es as\u00ed<a name=\"_ftnref97\"><\/a><sup>[97]<\/sup>. Los indicios derivados de la declaraci\u00f3n se tendr\u00e1n como prueba v\u00e1lida<a name=\"_ftnref98\"><\/a><sup>[98]<\/sup>\u00a0y las contradicciones que se presenten en la misma no podr\u00e1n ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante falt\u00f3 a la verdad<a name=\"_ftnref99\"><\/a><sup>[99]<\/sup>. En cuarto lugar, la declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, as\u00ed como el principio de favorabilidad.\u201d<a name=\"_ftnref100\"><\/a><sup>[100]<\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"172\">\n<li>De acuerdo a lo anterior, la Sala Civil Especializada no aplic\u00f3 el principio de buena fe en la valoraci\u00f3n de las declaraciones del se\u00f1or Cordob\u00e9s, y perdi\u00f3 de vista la magnitud de la problem\u00e1tica, tratando de llegar a certezas que no son relevantes como por ejemplo, el grupo armado espec\u00edfico, el tipo de amenazas recibidas y el que se presentara un hecho de violencia al interior del\u00a0<em>predio<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"173\">\n<li>Segundo. La Sala Civil Especializada, a pesar de que cita esta prueba documental en la parte correspondiente de la Sentencia, no cit\u00f3\u00a0ning\u00fan aparte del Informe T\u00e9cnico de Recolecci\u00f3n de pruebas Sociales<a name=\"_ftnref101\"><\/a>[101]. Seg\u00fan se explica, dicho informe realiza una l\u00ednea de tiempo y cartograf\u00eda social, las cuales, son metodolog\u00edas de investigaci\u00f3n participativa que buscan relacionar sucesos de manera cronol\u00f3gica a partir de la ubicaci\u00f3n temporal y gr\u00e1fica. De acuerdo con este informe, los relatos coincidieron en advertir que para el periodo de 1991 a 2006 hab\u00eda presencia de las FARC, y los intervinientes relatan episodios de violencia contra sus familias. Teniendo en cuenta \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que el\u00a0<em>predio<\/em>\u00a0del se\u00f1or Cordob\u00e9s est\u00e1 ubicado en la parcelaci\u00f3n La Estrella, la conclusi\u00f3n de dicho documento fue la siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>\u201c[A]l realizar an\u00e1lisis frente a la informaci\u00f3n proporcionada por el grupo participante en la actividad de l\u00ednea de tiempo y cartograf\u00eda social\u00a0<b><strong>se puede establecer que las condiciones en las cuales se produjeron casos de abandono en la vereda La estrella corresponden a hechos que dieron lugar a din\u00e1micas del conflicto armado teniendo en cuenta amenazas y ventas por presiones de grupos armados ilegales<\/strong><\/b>\u00a0en las que se vieron involucrados lis ID, 72018, 69088, 55109, 58966, los cuales tambi\u00e9n resultaron ser afectados por el desplazamiento, muertes selectivas y desaparici\u00f3n forzada,\u00a0<b><strong>generadas por acci\u00f3n armada de las FARC y las AUC.<\/strong><\/b>\u00a0Por lo anterior se recomienda evaluar el caso a la luz de la informaci\u00f3n proporcionada por parte de los solicitantes y estas herramientas con el fin de determinar la decisi\u00f3n de fondo.\u201d (\u00c9nfasis nuestro).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"174\">\n<li>Tercero. La Sala Civil Especializada tampoco cit\u00f3 el Documento de An\u00e1lisis de Contexto -DAC- del Municipio de La Jagua<a name=\"_ftnref102\"><\/a>[102]\u00a0emitido por la UAEGRTD, el cual en el numeral 3 denominado \u201cFortalecimiento de la guerrilla, conflicto por la tierra e inicio de la contraofensiva paramilitar (1988-1996)\u201d, mencion\u00f3 lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u201c[\u2026] en 1989 se registr\u00f3 un hecho emblem\u00e1tico en el municipio, el primer alcalde popular de La Jagua de Ibirico, Yesid Arias Clavijo, fue asesinado por el ELN, como documenta la Comisi\u00f3n Intercongregacional de Justicia y Paz: \u201cAlcalde de este municipio, asesinado en horas de la noche por los ocupantes de un veh\u00edculo; seg\u00fan la versi\u00f3n, hab\u00eda participado activamente en acciones tendientes a una \u2018verdadera aplicaci\u00f3n de la Reforma Agraria\u2019 y en alguna ocasi\u00f3n fue secuestrado por el ELN quien a trav\u00e9s de \u00e9l, envi\u00f3 un mensaje para el gobierno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A partir de ah\u00ed, los habitantes de La Jagua de Ibirico debieron enfrentar la arremetida de la violencia de la guerrilla y la ausencia de la Fuerza P\u00fablica. Sobre este tema, un habitante del corregimiento de La Victoria de San Isidro manifiesta que: Desde el 90 en las zonas rurales del municipio se empez\u00f3 a visualizar de una manera m\u00e1s p\u00fablica y descarada la presencia de estos grupos [\u2026], inicialmente las FARC, ellos eran los encargados de hacer las extorsiones o mal llamadas vacunas, las colaboraciones que les exig\u00edan a los due\u00f1os de finca de toda la regi\u00f3n, despu\u00e9s de eso se empez\u00f3 a visualizar una situaci\u00f3n de orden p\u00fablico trastornada.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"175\">\n<li>Adicionalmente, indica la UAEGRTD<a name=\"_ftnref103\"><\/a>[103]\u00a0que \u201c[\u2026] la existencia de dichas estructuras explicar\u00edan dos aspectos relevantes del conflicto: por un lado, los casos de abandono forzoso de tierras denunciadas por las v\u00edctimas de La Jagua ocurridos entre 1990 y 1993, anterior a conformaci\u00f3n de las estructuras paramilitares. Ejemplo de ello, son los hechos relatados por los parceleros de Si Me Dejan, en la vereda Boquer\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]\u00a0mi papa se llamaba Jos\u00e9 Venancio Pinto, el estaba cocinando y le dispararon por la espalda, le quemaron el rancho, [\u2026], ese mismo d\u00eda mataron a Marciano L\u00f3pez. [\u2026]. Despu\u00e9s de los asesinatos y los atentados, cogieron al hijo de Fidel Mart\u00ednez (parcelero) que estaba prestando el servicio y sali\u00f3 de permiso y se fue a pasar unos d\u00edas all\u00e1 y los sicarios que mandaba el se\u00f1or Carlos Jos\u00e9 Rodr\u00edguez lo cogieron, lo amarraron y lo torturaron, menos mal no lo mataron.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Venancio, los parceleros salimos y eso qued\u00f3 el resto del a\u00f1o solo, porque quien se asomaba por all\u00e1 le disparaban, no nos pod\u00edamos acercar a las tierras\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"176\">\n<li>En conclusi\u00f3n, para la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, no hubo una adecuada valoraci\u00f3n probatoria con respecto a la determinaci\u00f3n del contexto de violencia generalizada en la Jagua de Ibirico por parte de la Sala Civil Especializada. Lo que hizo que toda la sentencia quedara cimentada en un argumento que realmente s\u00f3lo era el dicho de tres testigos. En consecuencia, no s\u00f3lo se cae este cimiento, sino que se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico con respecto a la valoraci\u00f3n probatoria sobre la inexistencia de un contexto de violencia generalizada en la Jagua de Ibirico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tercer problema jur\u00eddico:\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>La Sala Civil Especializada vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del se\u00f1or Cordob\u00e9s por haber incurrido en la vulneraci\u00f3n del precedente horizontal y vertical<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"177\">\n<li>Lo anterior porque\u00a0omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de\u00a0la Sentencia del 29 de noviembre de 2023 (radicado 20001312100120210002101 \u2013 Rad. Int. 058-2022-0237) proferida por la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena,\u00a0y porque no aplic\u00f3 las Sentencias T-821 de 2007 y la T-327 de 201 a prop\u00f3sito de las declaraciones inexactas de las v\u00edctimas del conflicto armado y el principio de buena fe.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"178\">\n<li>En el caso bajo examen, ni la URT ni la Sala Civil Especializada, tuvieron presente una decisi\u00f3n previa<a name=\"_ftnref104\"><\/a>[104]\u00a0que fue favorable a la restituci\u00f3n en un fundo colindante del\u00a0<em>predio<\/em>. Es importante advertir que tanto el predio de esta decisi\u00f3n como del caso bajo examen se encuentran ubicados dentro de la misma parcelaci\u00f3n, llamada \u201cLa Estrella\u201d. En el caso del fundo colindante, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la tutela, s\u00ed se reconocieron hechos de violencia desde principios de los a\u00f1os 90 y se advirti\u00f3 incluso sobre la muerte de varios campesinos de la zona. No obstante, en el caso bajo estudio, el argumento de la Sala Civil Especializada sobre el cual ciment\u00f3 toda su decisi\u00f3n para negar el derecho a la restituci\u00f3n fue la aparente inexistencia de hechos de conflicto armado para esa misma \u00e9poca.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"179\">\n<li>La sentencia del 29 de noviembre de 2023 resolvi\u00f3 sobre la solicitud de restituci\u00f3n y\/o formalizaci\u00f3n de tierras instaurada por la URT, en favor de la masa herencial de Pablo Jos\u00e9 Mu\u00f1oz Mart\u00ednez e Isabel Dolores Bolivar Angulo, a trav\u00e9s de sus herederos, como solicitantes del predio denominado Parcela 23-Los Palmaritos, identificado con F.M.I. No. 192-14461 de la O.R.I.P. de Chimichagua Cesar, ubicado en la parcelaci\u00f3n La Estrella, jurisdicci\u00f3n del municipio de la Jagua de Ibirico, en el Departamento del Cesar, en donde funge como opositora la se\u00f1ora Yennys Molina Molina.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"180\">\n<li>Esta Sala pone de presente que el predio Parcela 23-Los Palmaritos est\u00e1 ubicado en el mismo corregimiento del predio del caso bajo examen, tal y como se puede apreciar en el siguiente plano remitido por la URT a esta Corte el 12 de agosto de 2025<a name=\"_ftnref105\"><\/a>[105]:<\/li>\n<li>Adem\u00e1s de que ambos predios est\u00e1n ubicados en la misma parcelaci\u00f3n\u00a0 La Estrella, esta Sala observa que en el cap\u00edtulo \u201c7. Contexto de violencia en el municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar\u201d, se pone de presente la importancia de la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la Jagua de Ibirico para los grupos armados:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[E]n informe\u00a0<em>Diagn\u00f3stico Departamental del Cesar<\/em>, elaborado por el Observatorio de Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, se regionaliz\u00f3 el territorio del Cesar en tres zonas [\u2026].<\/p>\n<p>[\u2026] la Norte, la Centro y la Sur. [\u2026] La zona central del Cesar est\u00e1 compuesta por los municipios de El Paso, Becerril, Astrea,\u00a0<b><strong>La Jagua de Ibirico<\/strong><\/b>\u00a0y Chiriguan\u00e1 [\u2026]\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"182\">\n<li>Se logr\u00f3 extraer del\u00a0<em>Diagn\u00f3stico Departamental del Cesar<\/em>, elaborado por el Observatorio de Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica que:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Sierra Nevada de Santa Marta y la Serran\u00eda del Perij\u00e1 son \u00e1reas donde, despu\u00e9s de la bonanza marimbera de la d\u00e9cada de los setenta, se extendieron los cultivos de coca, amapola y marihuana. En esta parte del Cesar, hacen presencia los Frentes 59 de las FARC, el Frente 6 de Diciembre del ELN y actuaba antes de su desmovilizaci\u00f3n, el Bloque Norte de las AUC.<\/p>\n<p>La importancia de la Serran\u00eda del Perij\u00e1 radica en que conecta el nororiente del Cesar y sur de La Guajira con Venezuela y es utilizado para el tr\u00e1fico ilegal de armas y droga,\u00a0<b><strong>pasando por las zonas rurales de la Jagua de Ibirico, Becerril y Agust\u00edn Codazzi. Estas rutas son apetecidas por los grupos armados irregulares por la facilidad y posibilidad que tienen para aprovisionarse, llevar a cabo actividades relacionadas con el narcotr\u00e1fico, el tr\u00e1fico de armas y el cultivo de la coca.<\/strong><\/b><\/p>\n<p>La zona central del Cesar est\u00e1 compuesta por los municipios de El Paso, Becerril, Astrea, La Jagua de Ibirico y Chiriguan\u00e1.\u00a0<b><strong>Las poblaciones de esta regi\u00f3n son de suma importancia econ\u00f3mica, puesto que son tierras aptas para la ganader\u00eda y la agricultura y en ellas se encuentran importantes reservas de carb\u00f3n. Sumado a lo anterior, La Jagua de Ibirico, por sus condiciones geogr\u00e1ficas permite la comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Serran\u00eda del Perij\u00e1 entre la Costa Atl\u00e1ntica y Venezuela<\/strong><\/b>; en este sector se implantaron el Frente Jos\u00e9 Manuel Mart\u00ednez Quiroz del ELN y el Frente 41 de las FARC, agrupaciones que se dedicaron al secuestro y a la extorsi\u00f3n y crearon zonas de retaguardia y de mantenimiento de personas secuestradas.\u201d (subrayado nuestro)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"183\">\n<li>En la sentencia del 29 de noviembre de 2023, se pone tambi\u00e9n de presente desde qu\u00e9 a\u00f1o empieza a tener incursi\u00f3n las FARC en el territorio de la Jagua de Ibirico:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[E]n los a\u00f1os noventa, aparece en el Cesar el FRENTE 6 DE DICIEMBRE, que se implant\u00f3 en el centro y norte del departamento, en las zonas planas que circundan la Sierra, atra\u00eddo por los recursos derivados de la explotaci\u00f3n de las minas de carb\u00f3n en la Jagua de Ibirico. Las primeras acciones de este frente se registraron en Pueblo Bello, en el corregimiento de At\u00e1nquez y en Valledupar con extorsiones y secuestros. Este frente tambi\u00e9n hizopresencia en municipios como El Copey y Bosconia.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"184\">\n<li>Tambi\u00e9n se cit\u00f3 \u201cEl Programa de las Naciones Unidas Para Colombia \u2013 \u00c1rea de Desarrollo y Conciliaci\u00f3n, que elabor\u00f3 un documento titulado\u00a0<em>&#8220;Cesar: An\u00e1lisis de la conflictividad&#8221;\u00a0<\/em>en donde se estudia el fen\u00f3meno de la violencia en el Departamento del Cesar desde su g\u00e9nesis y se hace el siguiente recuento:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>\u201c[\u2026] La l\u00f3gica de su accionar y el proyecto de consolidaci\u00f3n de control de este territorio habr\u00eda de cambiar con el anuncio del potencial y la inminente explotaci\u00f3n del carb\u00f3n en Cesar y La Guajira. No solo organiz\u00f3 una mayor irrupci\u00f3n de frentes en la Sierra, sino que escal\u00f3 el uso de la violencia a niveles sin precedentes. Dado que en los primeros a\u00f1os la industria minera era incipiente, esta alta presencia de la guerrilla la llevarla a orientar toda su actividad de coerci\u00f3n y extracci\u00f3n de recursos entre el grupo de ganaderos y a la poblaci\u00f3n urbana [\u2026] La situaci\u00f3n fue tan aguda que entre 1992 y 1997 Cesar ocup\u00f3 el primer lugar en secuestros en el pa\u00eds, seg\u00fan informaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional\u2026\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"185\">\n<li>Tambi\u00e9n en el mismo ac\u00e1pite, se puso de presente el n\u00famero de homicidios y desplazamientos por expulsi\u00f3n ocurridos en la Jagua de Ibirico por a\u00f1o, lo cual se obtuvo a partir del trabajo sobre la violencia en el departamento del Cesar llamado &#8220;<em>Diagn\u00f3stico<\/em>\u00a0<em>Departamental Cesar&#8217;,\u00a0<\/em>realizado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR):<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"186\">\n<li>La Sala Civil Especializada en dicha sentencia y a partir de toda la informaci\u00f3n recopilada, concluy\u00f3 que qued\u00f3 plenamente acreditado el contexto de violencia en el municipio de La Jagua de Ibirico. Sin embargo, no resulta comprensible por qu\u00e9 dichos argumentos no fueron aplicados al caso del se\u00f1or Cordob\u00e9s, cuando en este cap\u00edtulo se expuso de manera detallada la situaci\u00f3n de violencia generalizada que ha afectado al municipio desde la d\u00e9cada de los noventa, derivada de su importancia geoestrat\u00e9gica para los grupos armados ilegales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"187\">\n<li><b><\/b>Para esta Corte, no existe fundamento alguno que permita diferenciar el contexto de las distintas parcelas que integran ese territorio municipal. Por el contrario, ambas parcelas no solo pertenecen a La Jagua de Ibirico, sino que adem\u00e1s se encuentran ubicadas dentro de la misma parcelaci\u00f3n La Estrella.\u00a0<b><strong>En conclusi\u00f3n, la evidencia demuestra que las circunstancias de violencia que afectaron el municipio son hist\u00f3ricamente similares, por lo que la autoridad judicial ten\u00eda el deber de aplicar el mismo an\u00e1lisis contextual al caso del se\u00f1or Cordob\u00e9s. Cualquier distinci\u00f3n resulta artificiosa y contraria a la realidad f\u00e1ctica acreditada.<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"188\">\n<li>En concreto y teniendo en cuenta todo lo expuesto, la sentencia del 29 de noviembre de 2023, concluy\u00f3 la existencia de un contexto de violencia generalizado en el municipio de la Jagua de Ibirico, lugar en el cual se encuentran tanto la parcela 23, como el\u00a0<em>predio<\/em>. Por esta raz\u00f3n esta Sala valorar\u00e1 de manera an\u00e1loga lo dicho en esta sentencia sobre el contexto de violencia generalizada para el\u00a0<em>predio<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"189\">\n<li>De acuerdo con la sentencia del 29 de noviembre de 2023, a prop\u00f3sito del contexto de violencia generalizada se confirm\u00f3: \u00a0i) la importancia de la Jagua de Ibirico para diversos grupos armados, ya que las tierras son aptas para la ganader\u00eda, la agricultura y en ellas se encuentran importantes reservas de carb\u00f3n, ii) sus condiciones geogr\u00e1ficas permiten la comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Serran\u00eda del Perij\u00e1 entre la Costa Atl\u00e1ntica y Venezuela, iii) la presencia en esta zona de diversos actores armados: las FARC<a name=\"_ftnref106\"><\/a>[106], el ELN, quienes se dedicaron al secuestro y a la extorsi\u00f3n y crearon zonas de retaguardia y de mantenimiento de personas secuestradas. Espec\u00edficamente, el Frente 6 de diciembre del ELN empez\u00f3 en los a\u00f1os 90, atra\u00eddos por los recursos derivados de la explotaci\u00f3n de las minas de carb\u00f3n de la Jagua de Ibirico. Adicionalmente, desde mediados de los noventa, se mencion\u00f3 que tambi\u00e9n hab\u00eda presencia de las autodefensas en el Cesar y que se extendi\u00f3 hacia el centro y norte del departamento como una ramificaci\u00f3n de los grupos que actuaban en el Magdalena Medio desde la d\u00e9cada de los ochenta y v) la existencia de una disputa territorial entre los diversos actores armados ilegales por el control territorial, pol\u00edtico y econ\u00f3mico. Seg\u00fan \u201cEl Programa de las Naciones Unidas Para Colombia \u2013 \u00c1rea de Desarrollo y Conciliaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref107\"><\/a><em><b><strong>[107]<\/strong><\/b><\/em><em>\u00a0<\/em>que estudi\u00f3 el fen\u00f3meno de la violencia en el Departamento del Cesar desde su g\u00e9nesis, se hizo el siguiente recuento, transcrito en la sentencia del 29 de noviembre de 2023: \u201c<em>Cesar tuvo una presencia hist\u00f3rica de la guerrilla, que fue diezmada y pr\u00e1cticamente eliminada con la llegada de los paramilitares al territorio en los primeros a\u00f1os de los 90, en una lucha por el control territorial, pol\u00edtico y econ\u00f3mico\u201d,\u00a0<\/em>vi)<em>\u00a0<\/em>Por \u00faltimo, se afirm\u00f3 que la potencial e inminente explotaci\u00f3n del carb\u00f3n en Cesar y la Guajira, escal\u00f3 el uso de la violencia a niveles sin precedentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"190\">\n<li><b><\/b>En conclusi\u00f3n todos estos puntos expuestos aluden a la zona de la Jagua de Ibirico sin ninguna distinci\u00f3n entre predios, pues en la sentencia se habla de manera general de esta zona geogr\u00e1fica ubicada en el centro del Departamento del Cesar. Adem\u00e1s, se confirm\u00f3 la presencia de grupos armados durante los a\u00f1os 90 y el hecho de que existiera disputa por los territorios y un escalamiento de la violencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"191\">\n<li>Por lo anterior, la Sala advierte que se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del se\u00f1or Cordob\u00e9s, pues no se aplic\u00f3 a su caso la misma conclusi\u00f3n adoptada respecto de la parcela 23, pese a que ambos predios se encuentran ubicados en la misma parcelaci\u00f3n La Estrella en el municipio de La Jagua de Ibirico del Departamento del Cesar y estuvieron inmersos en el mismo contexto de violencia generalizada a partir de los a\u00f1os 90. Esta diferencia injustificada en el trato desconoce el mandato constitucional de otorgar igual protecci\u00f3n a quienes se hallan en situaciones f\u00e1cticas sustancialmente an\u00e1logas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"192\">\n<li>Desde la perspectiva constitucional, la igualdad exige que las autoridades judiciales apliquen criterios homog\u00e9neos cuando los supuestos de hecho son equivalentes. Su desconocimiento no solo constituye una infracci\u00f3n formal, sino que afecta gravemente la confianza leg\u00edtima en la administraci\u00f3n de justicia y perpet\u00faa inequidades que el orden constitucional busca erradicar. Tratar de manera distinta a quienes enfrentan el mismo contexto de violencia implica una afectaci\u00f3n seria y profunda del principio de igualdad material, n\u00facleo esencial del Estado Social de Derecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>Consideraci\u00f3n a prop\u00f3sito de la calidad de opositor del se\u00f1or Reginaldo Peralta<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"193\">\n<li>Teniendo en cuenta que la Sala Civil Especializada determin\u00f3 que el se\u00f1or Cordob\u00e9s no tiene derecho a la restituci\u00f3n del\u00a0<em>predio<\/em>, no analiz\u00f3 si el se\u00f1or Reginaldo Peralta acredita o no las condiciones para ser considerado opositor, o si m\u00e1s bien, es un segundo ocupante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"194\">\n<li>Por lo anterior, como se ver\u00e1 en las ordenes que impartir\u00e1 esta Corte, la Sala Civil Especializada debe analizar este punto con el prop\u00f3sito de determinar si se debe flexibilizar el est\u00e1ndar de la buena fe exenta de culpa, la cual como se mencion\u00f3 en el cap\u00edtulo de las consideraciones, debe ser aplicado en los procesos de restituci\u00f3n respecto de los opositores cualificados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"195\">\n<li>En esta l\u00ednea, la Sala considera relevante se\u00f1alar que, aunque no se conocen muchos detalles sobre la vida del se\u00f1or Reginaldo Peralta, s\u00ed est\u00e1 acreditado que era vecino del se\u00f1or Cordob\u00e9s. Y conforme al testimonio del se\u00f1or Luis Antonio Ruiz \u00c1vila, incorporado en la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Peralta se vio obligado a desplazarse en 2001 por su condici\u00f3n de miembro de la Junta de la Asociaci\u00f3n Campesina. Esta informaci\u00f3n fue corroborada por el propio se\u00f1or Peralta en la declaraci\u00f3n transcrita en la providencia. Adicionalmente, del mismo testimonio se desprende que el se\u00f1or Peralta hab\u00eda recibido una parcela adjudicada por el distrito, la cual posteriormente le fue retirada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"196\">\n<li>Por \u00faltimo, esta Sala pone de relieve que con independencia de la calidad que se les otorgue a las partes atendiendo a la l\u00f3gica procesal, la URT y los jueces especializados est\u00e1n obligados a verificar en qu\u00e9 casos los sujetos procesales acreditan las condiciones para ser reconocidos como segundos ocupantes, como v\u00edctimas sucesivas o en todo caso como sujetos vulnerables y, por lo tanto, con derecho a obtener medidas derivadas de la pol\u00edtica de restituci\u00f3n de tierras.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>PRIMERO. REVOCAR<\/strong><\/b>\u00a0la sentencia del\u00a011 de diciembre de 2024 de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u00a0que confirm\u00f3 la sentencia del\u00a013 de noviembre de 2024, por medio de la cual la\u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c1lvaro Cordob\u00e9s Moreno contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En su lugar,\u00a0<b><strong>TUTELAR<\/strong><\/b>\u00a0los derechos del accionante al debido proceso, restituci\u00f3n de tierras, reparaci\u00f3n integral e igualdad por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO<\/strong><\/b>\u00a0la sentencia del\u00a027 de agosto de 2024 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013 Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, mediante la cual\u00a0se negaron las pretensiones de restituci\u00f3n formuladas\u00a0a trav\u00e9s de la UAEGRTD a favor de \u00c1lvaro Cordob\u00e9s Moreno y Mar\u00eda del Carmen Bayona Navarro (q.e.p.d.), sobre el predio denominado Parcela 17 &#8211; As\u00ed Soy ubicado en la parcelaci\u00f3n La Estrella, municipio de La Jagua de Ibirico- Cesar, identificado con el FMI. No. 192-14455.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>TERCERO. ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013 Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras que,\u00a0en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta las consideraciones de la presente sentencia sobre la restituci\u00f3n del predio denominado\u00a0Parcela 17 &#8211; As\u00ed Soy ubicado en la parcelaci\u00f3n La Estrella, municipio de La Jagua de Ibirico- Cesar, identificado con el FMI. No. 192-14455.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>CUARTO. ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de tierras del Tribunal Superior de Cartagena, que en atenci\u00f3n a sus competencias realice un seguimiento efectivo e integral al cumplimiento de las distintas \u00f3rdenes proferidas en favor del se\u00f1or \u00c1lvaro Cordob\u00e9s Moreno, hasta tanto se garantice el goce de los derechos reconocidos.<\/p>\n<p><b><strong>QUINTO.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a la\u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas\u00a0(URT) que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas\u00a0h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia,\u00a0documente la situaci\u00f3n del se\u00f1or Reginaldo Peralta en relaci\u00f3n con la \u201cParcela No. 17 &#8211; As\u00ed Soy\u201d y remita todo lo encontrado a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SEXTO.<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras que, a partir de la informaci\u00f3n recibida de la URT, analice si el se\u00f1or Reginaldo Peralta re\u00fane las condiciones para ser considerado segundo ocupante, con el fin de que se adopten las medidas de reparaci\u00f3n que correspondan en derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>S\u00c9PTIMO.<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a la\u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (URT)\u00a0\u00a0para que,\u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0presente a la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Cartagena todos\u00a0los documentos generales de contexto, dem\u00e1s pruebas relevantes para el an\u00e1lisis del caso concreto\u2014como informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica de los procesos de restituci\u00f3n adelantados en el municipio en cualquiera de sus etapas o l\u00edneas de tiempo\u2014, y un informe actualizado del avance de la restituci\u00f3n en el municipio de la Jagua de Ibirico, incluyendo solicitudes recibidas e iniciadas de oficio y an\u00e1lisis sobre la presencia de sujetos colectivos, de manera que las autoridades judiciales puedan tener un panorama territorial de la restituci\u00f3n, a la hora de adoptar una nueva decisi\u00f3n en el caso del accionante. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 incluir un inventario de los procesos en curso y de aquellos que ya hayan sido fallados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>OCTAVO<em>.<\/em><\/strong><\/b><em>\u00a0<\/em><b><strong>ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras (URT) que, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, remita a esta Sala de Revisi\u00f3n la versi\u00f3n vigente o actualizada del protocolo o manual de articulaci\u00f3n interinstitucional cuya elaboraci\u00f3n fue ordenada en la Sentencia T-120 de 2024<a name=\"_ftnref108\"><\/a>[108]\u00a0y que fue dise\u00f1ado conjuntamente con la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo t\u00e9rmino, la entidad deber\u00e1\u00a0<b><strong>INFORMAR<\/strong><\/b>\u00a0de manera detallada:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las medidas espec\u00edficas previstas para la implementaci\u00f3n de dicho protocolo en el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar, indicando el cronograma previsto para su aplicaci\u00f3n en ese territorio, as\u00ed como las acciones institucionales dirigidas a superar las dificultades advertidas en la presente providencia en relaci\u00f3n con el abordaje fragmentado de las reclamaciones de restituci\u00f3n en la parcelaci\u00f3n \u201cLa Estrella\u201d y en otras \u00e1reas del municipio.<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Los mecanismos institucionales definidos para la implementaci\u00f3n del referido protocolo, \u2014particularmente aquellos orientados a fortalecer la articulaci\u00f3n entre las entidades que participan en la pol\u00edtica de restituci\u00f3n de tierras\u2014 y para promover una lectura territorial e integral de los procesos de restituci\u00f3n, especialmente en contextos de afectaciones colectivas o contiguas.<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El cronograma general previsto para la implementaci\u00f3n del protocolo en las microzonas actualmente intervenidas por la entidad, as\u00ed como los instrumentos, planes o estrategias institucionales con los que cuenta para intervenir de manera integral dichas microzonas, con el fin de identificar y atender de manera articulada a las posibles v\u00edctimas de abandono o despojo de tierras, \u2014incluyendo aquellas que no hayan presentado solicitud individual o colectiva\u2014, garantizando un enfoque territorial y el respeto de los derechos del campesinado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00a0<b><strong>SOLICITA<\/strong><\/b>\u00a0que la informaci\u00f3n prevista en el numeral (i) se ponga igualmente en conocimiento de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. Y que la informaci\u00f3n prevista en los numerales (ii) y (iii) se remita a la Sala Especial de Seguimiento de acuerdo con la Sentencia T-025 de 2004<a name=\"_ftnref109\"><\/a>[109], para lo de su competencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>NOVENO.<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>EXHORTAR\u00a0<\/strong><\/b>a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, al ejercer la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n judicial en los procesos de restituci\u00f3n de tierras, ponga de presente los elementos del contexto territorial. Lo anterior,\u00a0teniendo en cuenta las distintas fuentes de estudio del contexto territorial y de conflicto armado como las elaboradas por entidades como el Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica o la Comisi\u00f3n de la Verdad, entre otras. Adicionalmente, se exhorta a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en sus intervenciones contribuya a la labor judicial, verificando que la URT remiti\u00f3 el inventario de procesos en curso y de sentencias que ya se profirieron en mismas \u00e1reas geogr\u00e1ficas como corregimientos, parcelaciones, veredas y municipios. Todo ello\u00a0con el prop\u00f3sito de que los jueces especializados puedan contar con los elementos de juicio necesarios para tomar decisiones coherentes en zonas o casos que presentan condiciones an\u00e1logas, y acordes con la realidad de los territorios comprendidos integralmente.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>D\u00c9CIMO. ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a la Defensor\u00eda del Pueblo para que asesore al se\u00f1or Reginaldo Peralta con respecto a las medidas a las que probablemente pueda tener derecho en el marco del proceso restitutivo, teniendo en cuenta que se trata de una v\u00edctima de desplazamiento forzado y al parecer tambi\u00e9n de un segundo ocupante y por lo tanto, de un sujeto de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>UND\u00c9CIMO.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>L\u00cdBRESE\u00a0<\/strong><\/b>por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CARLOS CAMARGO ASSIS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0Este expediente fue seleccionado por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres. Como criterios de selecci\u00f3n escogieron el (i) objetivo: posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y (ii) el subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0En esta providencia se emplea el t\u00e9rmino \u201cparcelaci\u00f3n La Estrella\u201d cuando no hay citas, teniendo en cuenta el documento remitido por la URT al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar ubicado en el Expediente digital, archivo \u201c20001312100320200005200 D200013121003202000052001 Recepcinmemorial202081911459.pdf\u201d. T\u00e9ngase en cuenta que en este documento se habla de la Estrella como parcelaci\u00f3n y vereda sin distinci\u00f3n alguna. Por lo cual, esta providencia aunque se refiere a \u201cparcelaci\u00f3n la Estrella\u201d, en algunas citas textuales que se introducen al texto, aparece el t\u00e9rmino \u201cvereda la Estrella\u201d. Dichos t\u00e9rminos se refieren a la misma zona geogr\u00e1fica.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Expediente Digital,\u00a0archivo. \u201c0002Demanda.pdf\u201d. p\u00e1g 2-3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0Expediente Digital, archivo \u201c20001312100320200005200-D20001312100320200005200_ 42971_ DOC _ SOLICITUD_RESTIT20207252294\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0Expediente Digital,\u00a0archivo \u201c0002Demanda.pdf\u201d. p\u00e1g. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0\u00cddem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0Expediente Digital, archivo T-10.904.739, Anexos de la acci\u00f3n de tutela, archivo \u201c013.AnexosOposicion1\u201d, p\u00e1g. 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0\u00cddem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0Expediente Digital,\u00a0archivo \u201c0002Demanda.pdf\u201d. p\u00e1g 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Expediente Digital, archivo \u201c20001312100320200005200-D20001312100320200005200_42973_DOC _SOLICITUD_RESTIT2020725221122.PDF\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Expediente digital,\u00a0archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=11001020300020240491701-0005Sentencia.pdf&amp;var=11001020300020240491700-(2025-01-30%2014-35-50)-1738265750-1.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001020300020240491700\">11001020300020240491701-0005Sentencia.pdf<\/a>\u201d, p\u00e1g. 1-4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Ley 1448 de 2011, literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 77 de la ley 1448 de 2011: \u201cEn cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fen\u00f3menos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la \u00e9poca en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protecci\u00f3n individuales y colectivas relacionadas en la Ley\u00a0<a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_0387_1997.html#1\">387<\/a>\u00a0de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la v\u00edctima de despojo, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviv\u00eda o sus causahabientes.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Ley 1448 de 2011, literal d) del numeral 2 del art\u00edculo 77 de la ley 1448 de 2011: \u201cEn los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Expediente Digital, archivo.\u00a0Anexo 007 de la acci\u00f3n de tutela: citado en \u201c0002Demanda.pdf\u201d. p\u00e1g 14.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Para sustentar este punto, el accionante cita en su acci\u00f3n de tutela (entre otros),\u00a0el Documento de An\u00e1lisis de Contexto -DAC- del Municipio de La Jagua de Ibirico, elaborado por la UAEGRTD, en el cual en el numeral 3 denominado\u00a0<em>Fortalecimiento de la guerrilla, conflicto por la tierra e inicio de la contraofensiva paramilitar (1988-1996)<\/em>\u00a0se mencion\u00f3 lo siguiente: \u201cCabe anotar que en 1989 se registr\u00f3 un hecho emblem\u00e1tico en el municipio, el primer alcalde popular de La Jagua de Ibirico, Yesid Arias Clavijo, fue asesinado por el ELN [\u2026]\u201d. Y luego agrega \u201cA partir de ah\u00ed, los habitantes de La Jagua de Ibirico debieron enfrentar la arremetida de la violencia de la guerrilla y la ausencia de la Fuerza P\u00fablica.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Expediente Digital,\u00a0archivo. \u201c0002Demanda.pdf\u201d. p\u00e1g 6-12.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, M.P. Ada Patricia Lallemand Abramuck, en sentencia del 29 de noviembre de 2023, radicado 20001312100120210002101 \u2013 Rad Int: 058-2022-0237, consider\u00f3 que: \u201c[\u2026] s\u00ed hubo violencia en la parcelaci\u00f3n la Estrella entre 1991 y 1995, contrario a lo que afirm\u00f3 en la sentencia objeto de reproche que fue hasta el a\u00f1o 2000 que hubo violencia generalizada y desplazamientos forzados colectivos en dicha parcelaci\u00f3n.\u201d Tomado de\u00a0Archivo. \u201c0002Demanda.pdf\u201d. p\u00e1g. 20.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la sentencia con radicado 132443121001-2012-088-00.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la sentencia con radicado 132443121001-2013-00006-00 y Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena M.P. Martha Patricia Campo Valero, Sentencia del 20 de noviembre de 2014, Rad. 700013121003-2013-00026-00.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Expediente digital,\u00a0archivo. \u201clink 110441.docx\u201d. 0014Memorial.pdf<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Expediente digital,\u00a0archivo. \u201clink 110441.docx\u201d. 0014Memorial.pdf<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0Quienes, de acuerdo con la contestaci\u00f3n de la Sala,\u00a0declararon al un\u00edsono, que el actor vendi\u00f3 la parcela porque no ten\u00eda c\u00f3mo sustentar a sus hijos y no los iba a dejar morir del hambre. En\u00a0Archivo. \u201clink 110441.docx\u201d. \u201c0014Memorial.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Expediente Digital,\u00a0archivo \u201clink 110441.docx\u201d. \u201c0022Contestacio\u0301n_de_tutela\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Expediente Digital,\u00a0archivo. \u201clink 110441.docx\u201d. \u201c0016Contestacio\u0301n_de_tutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Expediente Digital,\u00a0archivo. \u201clink 110441.docx\u201d. \u201c0020Contestacio\u0301n_de_tutela\u201d. \u201cContestaci\u00f3n tutela &#8211; 11001-02-03-000-2024-04917-00.docx.pdf\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Expediente Digital,\u00a0archivo. \u201clink 110441.docx\u201d. \u201c0026Contestacio\u0301n_de_tutela.pdf\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Expediente Digital,\u00a0archivo. \u201clink 110441.docx\u201d. \u201cContestaci\u00f3n 2024-4917.pdf\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Expediente Digital,\u00a0archivo. \u201clink 110441.docx\u201d. \u201c0033Contestacio\u0301n_de_tutela\u201d. \u201c5. RESPUESTA A LA ACCIO\u0301N.pdf\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Expediente Digital,\u00a0archivo. \u201clink 110441.docx\u201d. \u201c0035Contestacio\u0301n_de_tutela\u201d.\u00a0\u201c20241230372171 RESPUESTA TUTELA CORTE PROCESO 11001-02-03-000-2024-04917-00.pdf\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0Expediente Digital,\u00a0archivo. \u201c0023Fallo_de_tutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Expediente Digital,\u00a0archivo. \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=11001020300020240491701-0005Sentencia.pdf&amp;var=11001020300020240491700-(2025-01-30%2014-35-50)-1738265750-1.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001020300020240491700\">11001020300020240491701-0005Sentencia.pdf<\/a>\u201d\u00a0p\u00e1g. 4-6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Ibid. p\u00e1g. 15.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Expediente Digital,\u00a0archivo. \u201c0014Memorial.pdf\u201d p\u00e1g. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Expediente Digital,\u00a0archivo. \u201c0040Escrito_de_impugnacion.pdf\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0Expediente Digital,\u00a0archivo. \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=11001020300020240491701-0005Sentencia.pdf&amp;var=11001020300020240491700-(2025-01-30%2014-35-50)-1738265750-1.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001020300020240491700\">11001020300020240491701-0005Sentencia.pdf<\/a>\u201d.\u00a0p\u00e1g. 6-7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Expediente Digital,\u00a0archivo. \u201c04Auto_del_21_de_julio_de_2025_T-10.904.739_Suspension_-pruebas.pdf\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0La notificaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Reginaldo Peralta Restrepo se efectu\u00f3 al correo electr\u00f3nico: juliorojasdaza@hotmail.com. Este correo es el mismo que aport\u00f3 su apoderado en el proceso de restituci\u00f3n de tierras. Lo anterior para que obre constancia de la notificaci\u00f3n efectuada por parte de la Corte.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0Seg\u00fan la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales o de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: \u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen<\/p>\n<p>una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (\u2026), b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos (\u2026), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (\u2026), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (\u2026), e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u201d. Sobre estos requisitos, puede verse, por ejemplo, las sentencias SU-081 de 2020, SU-449 de 2020, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022, SU-269 de 2023, SU-169 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Expediente Digital,\u00a0archivo \u201c0002Demanda.pdf\u201d y\u00a0archivo \u201c0004Anexos\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42 \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-048 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011: \u201cLos Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restituci\u00f3n de tierras, decidir\u00e1n en\u00a0<u>\u00fanica instancia<\/u>\u00a0los procesos de restituci\u00f3n de tierras, y los procesos de formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios,\u00a0<u>en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.\u201d<\/u><\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0Las causales taxativas de procedencia son las previstas en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso. \u201cArt\u00edculo 355. Causales. Son causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \/\/ 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \/\/ 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas. \/\/ 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha prueba. \/\/ 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \/\/ 6. Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. \/\/ 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. \/\/ 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. \/\/ 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad l\u00edtem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-191 de 2025, que reitera la\u00a0Sentencia SU-128 de 2021, que a su vez menciona las sentencias SU-033 de 2018 y SU-573 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Corte Constitucional.\u00a0Sentencia T- 757 de 2009 que fue reiterada en la\u00a0SU-659 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-267 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-191 de 2025, la cual reiter\u00f3 las siguientes sentencias SU-659 de 2015, T-510 de 2011 y SU-072 de 2018,\u00a0SU-267 de 2019, SU-1184 de 2001 y SU-416 de 2015, SU-416 de 2015 y SU-072 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia SU-191 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-191 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2007.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-048 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-069 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de 2018, SU-354 de 2017, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-267 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-715 de 2012, T-558 de 2015, T-679 de 2015, T-341 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-679 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0ONU, Consejo Econ\u00f3mico y Social, A\/RES\/60\/147, del 21 de marzo de 2006. Rese\u00f1ado en la sentencia C-330 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0ONU, Consejo Econ\u00f3mico y Social, Doc. E\/CN.4Sub.2\/2005\/17. 28 de junio de 2005. Rese\u00f1ado en la sentencia C-330 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0ONU. Informe del Representante del Secretario General, Sr. Francis M. Deng, presentado con arreglo a la resoluci\u00f3n 1997\/39 de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. Adici\u00f3n: Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. ONU Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2. 1998. Rese\u00f1ado en la sentencia C-330 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Que reitera las sentencias C-715 de 2012 y C-795 de 2014 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0Ley 2421 de 2024. \u201cPor la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y de dictan otras disposiciones sobre reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado interno\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Ley 1448 de 2011. &#8220;Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones&#8221;. Art\u00edculo 74.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0Corte Constitucional. M.P Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0Tabla realizada teniendo en cuenta las Sentencias\u00a0T-120 de 2024 y SU-191 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0All\u00ed se recopila toda la informaci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica sobre los predios que fueron abandonados o despojados a las v\u00edctimas del conflicto. Vale la pena destacar que este es distinto al Registro \u00danico de Predios y Territorios<\/p>\n<p>Abandonados (RUPTA).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0Tabla realizada teniendo en cuenta las Sentencias\u00a0T-120 de 2024 y SU-191 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0En Sentencia T-233 de 2018, la Corte Constitucional mencion\u00f3 que la titularidad de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras tambi\u00e9n recae en las personas llamadas a suceder al titular del derecho en el evento en que este haya fallecido o estuviere desaparecido.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0Los l\u00edmites temporales de los art\u00edculos 3\u00ba y 75 de la Ley 1448 de 2011 son constitucionales, en tanto no desconocen el derecho a la igualdad de las v\u00edctimas. En la sentencia C-052 de 2012, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los art\u00edculos 3\u00ba y 75 de la Ley 1448 de 2011, por violaci\u00f3n del principio y derecho a la igualdad (art. 13 de la Constituci\u00f3n). En dicha sentencia, se declar\u00f3 la exequibilidad de los l\u00edmites temporales previstos en las normas acusadas, \u00fanicamente por el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-191 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0De acuerdo con la Sentencia SU-191 de 2025, la Sala Plena concluy\u00f3 que el concepto de v\u00edctima cobija \u00fanicamente a las personas naturales,\u00a0 ya que la finalidad perseguida por el Legislador fue amparar la dignidad humana de las personas que hayan sufrido violaciones de DDHH y DIH.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-795 de 2014, reiterando lo dispuesto en la Sentencia T-415 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-202 de 2005.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-120 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0Espec\u00edficamente sobre el particular se afirm\u00f3 que: \u201cAun con los esfuerzos de los despachos por avanzar en la resoluci\u00f3n de los asuntos a su cargo, en los primeros diez a\u00f1os de vigencia de la Ley 1448 de 2011, a 31 de diciembre de 2020 se profirieron tan solo 6.153 sentencias correspondientes a 11.786 solicitudes, lo cual es menos de la mitad del total de solicitudes que superaron la fase administrativa ante la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. De estas decisiones, solo alrededor del 4% se han proferido dentro del t\u00e9rmino previsto, esto es seis meses.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-120 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico (UDAE), DT24-45 Plan Integral para la Subespecialidad de Restituci\u00f3n de Tierras, 11 de septiembre de 2024, presentado a la Corte Constitucional en cumplimiento de la Sentencia T-341 de 2022, reiterada en la Sentencia T-120 de 2024, P. 8.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Ley 1448 de 2011, Art. 76, inciso 3\u00ba:\u00a0\u201cLa inscripci\u00f3n en el registro proceder\u00e1 de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinar\u00e1 el predio objeto del despojo o abandono forzado: la persona y el n\u00facleo familiar del despojado o de quien abandon\u00f3 el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o m\u00faltiples abandonos, la Unidad los inscribir\u00e1 individualmente en el registro. En este caso se tramitar\u00e1n todas las solicitudes de restituci\u00f3n y compensaci\u00f3n en el mismo proceso\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0ART\u00cdCULO 95. ACUMULACI\u00d3N PROCESAL. Para efectos del proceso de restituci\u00f3n de que trata la presente ley, se entender\u00e1 por acumulaci\u00f3n procesal, el ejercicio de concentraci\u00f3n en este tr\u00e1mite especial de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades p\u00fablicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acci\u00f3n. Tambi\u00e9n ser\u00e1n objeto de acumulaci\u00f3n las demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes, o inmuebles que est\u00e9n ubicados en la misma vecindad, as\u00ed como las impugnaciones de los registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente.<\/p>\n<p>Con el fin de hacer efectiva esta acumulaci\u00f3n, desde el momento en que los funcionarios mencionados sean informados sobre la iniciaci\u00f3n del procedimiento de restituci\u00f3n por el magistrado que conoce del asunto, perder\u00e1n competencia sobre los tr\u00e1mites respectivos y proceder\u00e1n a remit\u00edrselos en el t\u00e9rmino que este se\u00f1ale.<\/p>\n<p>La acumulaci\u00f3n procesal est\u00e1 dirigida a obtener una decisi\u00f3n jur\u00eddica y material con criterios de integralidad, seguridad jur\u00eddica y unificaci\u00f3n para el cierre y estabilidad de los fallos. Adem\u00e1s, en el caso de predios vecinos o colindantes, la acumulaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a criterios de econom\u00eda procesal y a procurar los retornos con car\u00e1cter colectivo dirigidos a restablecer las comunidades de manera integral bajo criterios de justicia restaurativa.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. En los casos de acumulaci\u00f3n procesal de que trata el presente art\u00edculo, los t\u00e9rminos se ampliar\u00e1n por un tiempo igual al establecido para dichos procesos.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. En todo caso, durante el tr\u00e1mite del proceso, los notarios, registradores y dem\u00e1s autoridades se abstendr\u00e1n de iniciar, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cualquier actuaci\u00f3n que por raz\u00f3n de sus competencias afecte los predios objeto de la acci\u00f3n descrita en la presente ley incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU) en Colombia. (2025). Respuesta al Auto 710 de 2025 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0Expediente Digital, archivo \u201c20001312100320200005201-000-HD4BzwlJUeDMpxbcjUvIQ_Firmado.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0\u00cddem p\u00e1gina 13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0Expediente Digital, archivo \u201c20001312100320200005200-D20001312100320200005200_42956_DOC_SOLICITUD_RESTIT2020725214823.pdf\u201d, p\u00e1g. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0Expediente Digital, archivo \u201c20001312100320200005201-000-HD4BzwlJUeDMpxbcjUvIQ_Firmado.pdf. (Declaraciones realizadas por el se\u00f1or Cordob\u00e9s y que son citadas en la sentencia del 27 de agosto de 2024).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0Expediente Digital,\u00a0archivo. \u201c0014Memorial.pdf\u201d p\u00e1g. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0A continuaci\u00f3n se enlistan las pruebas que la URT remiti\u00f3 al Juzgado tercero Civil del Circuito Especializado en restituci\u00f3n de tierras de Valledupar, dando cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo octavo del Auto Interlocutorio de fecha 10 de agosto de 2020, por medio del cual se admite la solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras \u201cParcela N\u00b0 17 As\u00ed Soy\u201d, ubicada en la parcelaci\u00f3n La Estrella del municipio La Jagua de Ibirico, departamento Cesar\u201d, se remiti\u00f3 lo siguiente: i) composici\u00f3n del n\u00facleo familiar del solicitante, con sus correspondientes registro civil y documento de identidad, as\u00ed como, registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Bayona, lo cual consta en dieciocho folios, ii) informaci\u00f3n del entorno geogr\u00e1fico \u2013 pol\u00edtico que enmarc\u00f3 la situaci\u00f3n de despojo de tierras, con elaboraci\u00f3n de cartograf\u00eda social, \u201c<em>informe t\u00e9cnico de recolecci\u00f3n de pruebas sociales, que contiene l\u00ednea de tiempo y cartograf\u00eda social ID 163812\u201d,\u00a0<\/em>por otro lado, adjunta tres pruebas sociales, realizadas en el municipio donde ocurrieron los hechos de despojo y\/o abandono forzado. Estos documentos narran los contextos de violencia sobre el caso mencionado y sus alrededores, incorporando as\u00ed en los DAC testimonios e informaci\u00f3n prioritaria. Iii) Documentos donde consta la firma del se\u00f1or Cordob\u00e9s. En: Expediente Digital, archivo \u201c20001312100320200005201 PARCELA 17 ASI\u0301 SOY 6\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0Expediente Digital,\u00a0archivo \u201c0002Demanda.pdf\u201d, p.8.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a><sup>[96]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Al respecto la Corte ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado, la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado. As\u00ed, por ejemplo, sobre la presunci\u00f3n de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0\u201csi una persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n\u201d.\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-563 de 2005.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a><sup>[97]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0\u201ces a quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensi\u00f3n del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no est\u00e1 siendo v\u00edctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunci\u00f3n de buena fe si se le pretende dar protecci\u00f3n al desplazado.\u201d\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 2001.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a><sup>[98]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Sobre este asunto dijo la Corte:\u00a0<em>\u201c<\/em>uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se est\u00e1 persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administraci\u00f3n y le permite la atenci\u00f3n de un n\u00famero mayor de desplazados.\u201d.\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 2001.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a><sup>[99]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Para la Corte la inversi\u00f3n de la carga de la prueba se produce en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe y favorabilidad y en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Por estas mismas circunstancias la Corte ha entendido que las inconsistencias en la declaraci\u00f3n no pueden ser prueba suficiente de su falsedad. Al respecto la Corporaci\u00f3n ha dicho que al momento de recibir la correspondiente declaraci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos deben tener en cuenta que:\u00a0\u201c(i) la mayor\u00eda de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educaci\u00f3n a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de &#8220;temor reverencial&#8221; hacia las autoridades p\u00fablicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podr\u00edan hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No es f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos humanos que se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaraci\u00f3n; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a>[100]\u00a0Entre otras, las sentencias SU-599 de 2019, T-018 de 2021, T-042 de 2009, T-076 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a>[101]\u00a0Expediente Digital, archivo \u201c20001312100320200005200-D20001312100320200005200_42967_DOC_SOLICITUD_RESTIT202072522454.PDF. Para la realizaci\u00f3n de este informe t\u00e9cnico participaron las siguientes personas: Marina Niebles, Sandra Ibarra Manzano, Janer Hern\u00e1ndez Guar\u00edn, Isabel Cristina Mart\u00ednez, Johan Bermeo Osorio, Bernardo Moreno, Sergio Enrique Cubillos Niebles, Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Cubillos Niebles, Arsenio Jos\u00e9 Cubillos Niebles, Helmer Enrique Cubillos Niebles y Reginaldo Peralta.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a>[102]\u00a0Expediente Digital, archivo \u201c20001312100320200005200-D20001312100320200005200_42972_DOC_SOLICITUD_RESTIT202072522101.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn103\"><\/a>[103]\u00a0\u00cddem, p\u00e1gina 39.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn104\"><\/a>[104]\u00a0Sentencia del 29 de noviembre de 2023 (radicado 20001312100120210002101 \u2013 Rad. Int. 058-2022-0237) proferida por la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn105\"><\/a>[105]\u00a0Expediente Digital, archivo \u201cANEXO 6 &#8211; PLANO DE UBICACIO\u0301N DE SOLICITUDES CERCANAS.pdf\u201d. A prop\u00f3sito de la solicitud de la Corte Constitucional:\u00a0<em>\u201c(ii) los predios colindantes o cercanos a la \u201cParcela No. 17 &#8211; As\u00ed Soy\u201d sobre los que hayan ocurrido hechos de violencia y que se encuentren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF)<\/em>\u201d la URT respondi\u00f3 lo siguiente: \u201cEn este punto, le adjunto a su Corporaci\u00f3n documento en formato Excel que contiene el total de solicitudes vecinas a la solicitud de inscripci\u00f3n el RTDAF identificada con ID 163812, relacionada con el predio denominado \u201c<em>Parcela 17 As\u00ed Soy<\/em>\u201d. Las solicitudes contenidas en el enunciado instrumento se encuentran ubicadas a una distancia de dos (2) kil\u00f3metros a la redonda del enunciado predio. A su vez, se aporta copia del plano que contiene la ubicaci\u00f3n de cada una de las solicitudes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn106\"><\/a>[106]\u00a0En la Sentencia del 29 de noviembre de 2023 (p\u00e1gina 15) se dijo transcribi\u00f3 lo siguiente: \u201cLas estructuras de las FARC presentes en Cesar pertenecen al Bloque Caribe, que a trav\u00e9s de sus Frentes busca ocupar la Serran\u00eda del Perij\u00e1 y consolidar la cordillera Oriental, como centro de despliegue entre la frontera con Venezuela y la Sierra Nevada de Santa Marta, un corredor de enorme importancia para el tr\u00e1fico ilegal de armas y por la existencia de cultivos il\u00edcitos. La incursi\u00f3n de las FARC empez\u00f3 a principios de los ochenta con el Frente 19, que ten\u00eda presencia en la Sierra Nevada y que al comienzo ten\u00eda fuerte influencia en el Magdalena; el Frente 59, asentado tambi\u00e9n en la Sierra Nevada comenz\u00f3 su expansi\u00f3n en la Guajira y m\u00e1s tarde comenz\u00f3 a actuar en el Cesar. Tiempo despu\u00e9s aparece el\u00a0<u>Frente 41 o Cacique Upar, que se despliega en la Serran\u00eda del Perij\u00e1 y act\u00faa en San Diego, Manaure, La Paz, Codazzi, Chiriguan\u00e1, El Paso, Valledupar, El Copey, Bosconia, Curuman\u00ed, Pueblo Bello, La Jagua Ibirico y Becerril; as\u00ed mismo hacen presencia la compa\u00f1\u00eda Marlon Ortiz y la columna m\u00f3vil Marcos S\u00e1nchez.<\/u><\/p>\n<p>En los a\u00f1os noventa, aparece\u00a0<u>en el Cesar el FRENTE 6 DE DICIEMBRE, que se implant\u00f3 en el centro y norte del departamento, en las zonas planas que circundan la Sierra, atra\u00eddo por los recursos derivados de la explotaci\u00f3n de las minas de carb\u00f3n en la Jagua de Ibirico<\/u>\u201d. (Subrayados nuestros)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn107\"><\/a>[107]\u00a0<a href=\"http:\/\/www.revistas.unal.edu.co\/index.php\/revcep\/article\/view\/48389\/50697\">http:\/\/www.revistas.unal.edu.co\/index.php\/revcep\/article\/view\/48389\/50697<\/a>\u00a0C\u00f3digo: FRT &#8211; 015 Versi\u00f3n: 02 Fecha: 10-02-2015.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn108\"><\/a>[108]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-120 de 2024 M.P Diana Fajardo Rivera.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn109\"><\/a>[109]\u00a0Al correo desplazamientoforzado@corteconstitucional.gov.co<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 Sentencia T- 102 de 2026 &nbsp; \u00a0 Referencia:\u00a0Expediente\u00a0T-10.904.739 \u00a0 Asunto:\u00a0Acci\u00f3n\u00a0de\u00a0tutela\u00a0instaurada por \u00c1lvaro Cordob\u00e9s Moreno contra la\u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0 Jurisprudencia relevante:\u00a0C-715 de 2012, C-253A de 2012, C-330 de 2016, SU-648 de 2017, T-120 de 2024 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31558"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31558\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31559,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31558\/revisions\/31559"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}