{"id":3156,"date":"2024-05-30T17:19:07","date_gmt":"2024-05-30T17:19:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-175-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:07","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:07","slug":"t-175-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-175-97\/","title":{"rendered":"T 175 97"},"content":{"rendered":"<p>T-175-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-175\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Casos id\u00e9nticos\/REVISION FALLO DE TUTELA-Raz\u00f3n y fundamento\/REVISION FALLO DE TUTELA-Casos id\u00e9nticos &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de revisi\u00f3n pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el ordenamiento fundamental, construyen tambi\u00e9n doctrina constitucional que debe ser acatada por los jueces, a falta de disposici\u00f3n legal expresa, al resolver sobre casos iguales a aqu\u00e9llos que dieron lugar a la interpretaci\u00f3n efectuada. No podr\u00eda sustraerse tal funci\u00f3n, que busca espec\u00edficamente preservar el genuino alcance de la Carta Pol\u00edtica en materia de derechos fundamentales, de la b\u00e1sica y gen\u00e9rica responsabilidad de la Corte. El control de constitucionalidad admite, (art. 241), modalidades diversas, algunas de las cuales se pueden agrupar bajo el concepto de control abstracto, al que dan lugar la mayor parte de sus numerales, siendo evidente que, cuando la Corte revisa, en la forma en que determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales, verifica la constitucionalidad de tales actuaciones de los jueces, corrigi\u00e9ndolas cuando las halla err\u00f3neas, y, a la vez, interpretando el contenido de los preceptos superiores aplicables, con miras a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. En raz\u00f3n del principio de igualdad, la administraci\u00f3n de justicia, al proferir sus fallos no puede dar trato diferente a personas que se encuentran en las mismas hip\u00f3tesis. Tal criterio resulta todav\u00eda m\u00e1s imperioso cuando se trata de resolver sobre casos exactos a otros que pasaron ya por el examen constitucional a cargo de esta Corte en sede de revisi\u00f3n, lo que confiere especial valor al precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Proyecci\u00f3n doctrinal\/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Valor del precedente en hip\u00f3tesis iguales a las ya revisadas &nbsp;<\/p>\n<p>Resultar\u00eda in\u00fatil la funci\u00f3n de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello \u00fanicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso examinado, sin que el an\u00e1lisis jur\u00eddico constitucional repercutiera, con efectos unificadores e integradores y con alg\u00fan poder vinculante, en el quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus caracter\u00edsticas respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer su doctrina. Pero de aceptarse la tesis seg\u00fan la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un fallo de revisi\u00f3n llega tan s\u00f3lo hasta los confines del asunto particular fallado en las instancias, sin proyecci\u00f3n doctrinal alguna, se consagrar\u00eda, en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los individuos enfrentados en procesos de tutela gozar\u00edan del privilegio de una nueva ocasi\u00f3n de estudio de sus casos, al paso que los dem\u00e1s -la inmensa mayor\u00eda- deber\u00eda conformarse con dos instancias de amparo, pues despojada la funci\u00f3n del efecto multiplicador que debe tener la doctrina constitucional, la Corte no ser\u00eda sino otro superior jer\u00e1rquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferiores de la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la preceptiva fundamental\/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Doble aspecto &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de revisi\u00f3n que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la Constituci\u00f3n le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremac\u00eda, incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la preceptiva fundamental sobre los derechos b\u00e1sicos y su efectividad. Tales sentencias tienen un doble aspecto, con consecuencias jur\u00eddicas distintas&nbsp;: uno subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique, y otro objetivo, con consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia, merced a la decantaci\u00f3n de criterios jur\u00eddicos y a su reiteraci\u00f3n en el tiempo, y que, cuando plasma la interpretaci\u00f3n de normas constitucionales, definiendo el alcance &nbsp;y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no siempre ocurre-, puede comportar tambi\u00e9n la creaci\u00f3n de doctrina constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos f\u00e1cticos encajen en el arquetipo objeto del an\u00e1lisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no est\u00e9n regulados de manera expresa por normas legales imperativas. &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE IGUALDAD-Casos particulares no regulados por disposici\u00f3n legal &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha sido abundante y siempre reiterada, en el sentido de que las hip\u00f3tesis iguales deben ser tratadas de la misma manera, mientras que las diversas justifican y aun exigen el trato divergente. No se comprender\u00eda que, existiendo tal doctrina y siendo ella tan contundente, casos particulares no regulados de manera expresa por disposiciones legales fueran objeto de decisiones judiciales alejadas de ese sentido del precepto constitucional en menci\u00f3n, dando a la igualdad unos alcances diferentes, pues ello implicar\u00eda, m\u00e1s que una discrepancia de los jueces respecto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una forma de violar, con sus fallos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional\/DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Jueces de instancia no pueden apartarse sin justificaci\u00f3n suficiente y adecuada\/DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Viabilidad para otros en las mismas circunstancias\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-No pago de cesant\u00edas parciales &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 los alcances del derecho fundamental a la igualdad y sent\u00f3 doctrina en el sentido de que, con arreglo a \u00e9l, el Estado no puede discriminar entre los trabajadores, por raz\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional al que se acojan, para atender con prontitud de d\u00edas las solicitudes de unos y demorar por a\u00f1os las de otros, cuando ellas recaen sobre objetos iguales, que en el caso entonces considerado era el pago de cesant\u00edas parciales, una vez cumplidos los requisitos previstos en la ley. En los casos acumulados, materia de esta nueva revisi\u00f3n, las circunstancias coinciden totalmente con las entonces vistas por la Corte, de donde se infiere que los jueces de instancia no pod\u00edan apartarse de la doctrina constitucional sin esbozar la justificaci\u00f3n suficiente y adecuada del motivo que los llevaba a hacerlo, so pena de infringir, el principio constitucional de la igualdad. Los accionantes fueron injustificadamente discriminados por la administraci\u00f3n en cuanto al pago de sus cesant\u00edas parciales y volvieron a serlo, tambi\u00e9n sin motivo plausible, por los jueces de tutela que les negaron el amparo reconocido en la doctrina constitucional como viable para otros en sus mismas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES DE EMPLEADOS JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO-Pago cesant\u00edas parciales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n entre empleados judiciales por r\u00e9gimen cesant\u00edas parciales &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los interesados persiguen el pago de sus cesant\u00edas parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La raz\u00f3n b\u00e1sica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad a ra\u00edz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesant\u00edas parciales. Mientras a los del nuevo r\u00e9gimen se les est\u00e1 cancelando sus cesant\u00edas parciales m\u00e1ximo en un mes despu\u00e9s de haberlas solicitado, los del antiguo sistema f\u00e1cilmente tienen que esperar varios a\u00f1os para lograr el pago. Esta discriminaci\u00f3n resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista econ\u00f3mico sin raz\u00f3n v\u00e1lida alguna, tan s\u00f3lo como consecuencia de haber optado por un r\u00e9gimen legal diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de la Rama Judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-114880, T-117739, T-118295, T-116645, T-118887, T-114212, T-118679, T-117203, T-117917, T-116493, T-118276, T-118471, T-116655, T-117017, T-117212, T-118668, T-117962, T-118450, T-118872, T-115413, T-118870, T-118876, T-118875, T-118321, T-117277, T-118269, T-118629, T-118238, T-118275, T-118316, T-118853, T-117247, T-117147, T-117916, T-118171, T-118473, T-117066, T-118254, T-116958, T-118158, T-118581, T-118151, T-114396, T-117094, T-118865, T-116643, T-118674, T-118496, T-117250, T-117895, T-118864, T-118878, T-118319, T-118174, T-118068, T-117178, T-117235, T-117266, T-118630, T-118170, T-117284, T-116358, T-118516, T-118157, T-116994, T-118152, T-117264, T-117265, T-118873, T-116534, T-114942, T-118680, T-117162, T-117519, T-117035, T-118242, T-117145, T-117205, T-118800, T-118175, T-114269, T-118730, T-117074, T-118670, T-117280, T-117955, T-117270, T-118877, T-118628, T-118320, T-118153, T-116656, T-118277, T-117781, T-118323, T-118889, T-118866, T-118376, T-118272, T-117152, T-118288, T-117727, T-118667, T-117679, T-117680, T-118752, T-117278, T-117521, T-117230, T-118150, T-115794, T-114940, T-118147, T-117204, T-115865, T-117982, T-118258, T-117914, T-116996, T-118149, T-118622, T-117132, T-118241, T-118172, T-120385, T-119086, T-118913, T-119108, T-120613, T-118992, T-119122, T-119078, T-119138, T-118890, T-118397, T-118903, T-120582, T-119065, T-120642, T-120449, T-120432, T-119083, T-119059, T-119061, T-120337, T-119080, T-118702, T-119103, T-120665, T-118974, T-119120, T-119472, T-120451, T-120431, T-120666, T-119529, T-120504, T-119056, T-119069,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-119084, T-118973, T-120421, T-119520, T-117259, T-119105, T-120010, T-119123, T-118904, T-120422, T-119039, T-120104, T-119040, T-118891, T-120581, T-120637, T-119079, T-120570, T-118944, T-119125, T-120497, T-120295, T-119347, T-119157, T-118943, T-120259, T-119088, T-118967, T-120643, T-119037, T-120620, T-118933, T-119107, T-119147, T-120448, T-119149, T-119104, T-120418, T-119150, T-118995, T-120427, T-118898, T-120533, T-118927, T-119106, T-119117, T-120725, T-119152, T-120138, T-119055, T-118914, T-120585, T-119051, T-119531, T-119075, T-120639, T-118921, T-120424, T120742, T-119119, T-119071, T-119087, T-120420, T-119112, T-118932, T-120611, T-120430, T-119113, T-120419, T-119064, T-119098, T-119043, T-120280, T-120305, T-119066, T-120612, T-118895, T-118897, T-120296, T-119052, T-119072, T-120311, T-120428, T-119036, T-118945, T-118896, T-119156, T-119076, T-119110, T-120450, T-119711, T-119649, T-119660 y T-119672. &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por PEDRO JOSE AGREDO TOVAR y otros contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y direcciones seccionales de Administraci\u00f3n Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos que revisa la Corte fueron proferidos por distintos jueces y tribunales de la Rep\u00fablica al resolver sobre acciones de tutela incoadas por empleados al servicio de la Rama Judicial que, acogi\u00e9ndose a las disposiciones legales en vigor, solicitaron de tiempo atr\u00e1s el pago de sus cesant\u00edas parciales, sin haber obtenido que \u00e9l se produjera, y en algunos casos sin recibir respuesta a su petici\u00f3n, no obstante haber transcurrido, desde cuando la formularon, dos y hasta tres per\u00edodos de ejecuci\u00f3n presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.) el invocado en todos los casos, ya que los accionantes se sintieron discriminados respecto de aquellos servidores p\u00fablicos que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas en la Rama Judicial, establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, quienes, cuando solicitan la cancelaci\u00f3n de sus cesant\u00edas parciales, la consiguen de los fondos privados en pocos d\u00edas, sin que exista justificaci\u00f3n alguna para el trato diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos judiciales proferidos en los procesos acumulados de la referencia, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 30 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Raz\u00f3n y fundamento de la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela. Los casos id\u00e9nticos frente a la doctrina constitucional. Valor del precedente en hip\u00f3tesis iguales a las ya revisadas por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Un examen de los casos materia de acumulaci\u00f3n permite establecer sin dificultades que todos ellos coinciden en los hechos sometidos a decisi\u00f3n judicial, en el tipo de solicitud elevada ante las autoridades administrativas (petici\u00f3n de cesant\u00eda parcial), en la actitud observada por \u00e9stas, en la patente discriminaci\u00f3n entre servidores p\u00fablicos y, por supuesto, en las pretensiones que los actores formularon mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que los sujetos activos de los diferentes libelos son invariablemente empleados judiciales y que las entidades contra las cuales se intenta el amparo son siempre el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Administraci\u00f3n Judicial en sus diferentes seccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas esas caracter\u00edsticas, que muestran a las claras la identidad de los procesos iniciados, son exactamente las mismas que ya consider\u00f3 esta Corte en la Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, al conceder la protecci\u00f3n impetrada por la empleada Betty Fl\u00f3rez Naranjo, con apoyo en las mismas causas ahora invocadas, y en fundamentos constitucionales basados, a su vez, en reiterada doctrina de la Corporaci\u00f3n sobre la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad, como lo expresaron algunos de los fallos revisados, que, seg\u00fan el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional cuando revisa decisiones de tutela &#8220;s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto&#8221;, por lo cual la misma norma establece que, una vez comunicadas al juez o tribunal de primera instancia y notificadas a las partes, aqu\u00e9l adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para adecuar su providencia a lo dispuesto por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese precepto ha sido ratificado por la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), la cual, en su art\u00edculo 48 se\u00f1ala que &#8220;las decisiones judiciales adoptadas (por la Corte Constitucional) en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes&#8221; y que &#8220;su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma \u00faltimamente enunciada fue declarada exequible por esta Corte, mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.&nbsp;: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), si bien su constitucionalidad fue condicionada expresamente, en el sentido de que se admite tan s\u00f3lo &#8220;bajo las condiciones previstas&#8221; en la providencia. Ellas, sobre la materia en cuesti\u00f3n, se\u00f1alan&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo dem\u00e1s, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a trav\u00e9s de las cuales se deciden acciones de tutela, s\u00f3lo tienen efectos en relaci\u00f3n con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591\/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. El principio de independencia judicial tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos \u00f3rganos jurisdiccionales, por medio de la unificaci\u00f3n doctrinal, persigue la realizaci\u00f3n del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del art\u00edculo 48, materia de examen, se declarar\u00e1 bajo el entendido de que las sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si \u00e9stos deciden apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada en ellas, deber\u00e1n justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las normas legales mencionadas, que establecen el efecto de las sentencias de revisi\u00f3n sobre el caso concreto y que deben ser entendidas exclusivamente de la manera en que la Corte las encontr\u00f3 ajustadas a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo transcrito, aluden directamente a la decisi\u00f3n vinculante que se adopte en el evento particular materia de revisi\u00f3n, cuando se revoca o modifica el fallo de instancia, debiendo la Sala de Revisi\u00f3n, o la Plena en su caso, dictar la sentencia sustitutiva que decida el asunto. Carecer\u00eda de razonabilidad que, individualizada la decisi\u00f3n judicial, como efecto necesario de la correcci\u00f3n introducida, se extendiera o generalizara la pertinente soluci\u00f3n, aplicable al singular asunto conocido, con la pretensi\u00f3n de hacerla valer de antemano respecto de circunstancias todav\u00eda no examinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, del hecho de que la Corte, habiendo encontrado que los fallos de instancia no se ajustan a la Constituci\u00f3n, se vea precisada a sustituirlos, no se infiere que ese efecto secundario de la revisi\u00f3n eventual prevista en la Carta Pol\u00edtica desplace o reste importancia a la funci\u00f3n primaria que ella tiene, cuyo sentido, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, reside en la consolidaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya expres\u00f3 esta Sala en Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995, en la cual se resalt\u00f3 la funci\u00f3n que cumple la Corte en la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, que ella consiste en &#8220;unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protecci\u00f3n y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que seg\u00fan el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reiterarse que, en \u00faltimas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente seg\u00fan el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda funcional del juez, que ha hecho valer la jurisprudencia constitucional en repetidas ocasiones, no implica ni se confunde con la arbitrariedad del fallador al aplicar los mandatos de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pautas doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisi\u00f3n de tutelas &#8220;indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse&#8221; (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por lo cual, cuando, no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido, ignoran o contrar\u00edan la doctrina constitucional &#8220;no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, la Sala Plena, en Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P.&nbsp;: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), reafirm\u00f3, sobre los alcances del art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, que, en el expresado evento (la ausencia de norma legal espec\u00edfica que rija el caso), &#8220;si las normas (constitucionales) que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse&#8221;, lo cual corresponde a &#8220;una razonable exigencia en guarda de la seguridad jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la Corte Constitucional interpreta los preceptos fundamentales y se\u00f1ala sus alcances, no solamente cuando ejerce, en abstracto, el control de constitucionalidad, ya por la v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica, bien a trav\u00e9s de las modalidades del control previo y autom\u00e1tico, sino cuando, por expreso mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta, revisa las sentencias proferidas al resolver sobre acciones de tutela, toda vez que en tales ocasiones, sin perjuicio del efecto particular e inter partes del fallo de reemplazo que deba dictar cuando corrige las decisiones de instancia, fija el sentido en que deben entenderse y aplicarse, consideradas ciertas circunstancias, los postulados y preceptos de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de revisi\u00f3n pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el ordenamiento fundamental, construyen tambi\u00e9n doctrina constitucional, que, seg\u00fan lo dicho, debe ser acatada por los jueces, a falta de disposici\u00f3n legal expresa, al resolver sobre casos iguales a aqu\u00e9llos que dieron lugar a la interpretaci\u00f3n efectuada. No podr\u00eda sustraerse tal funci\u00f3n, que busca espec\u00edficamente preservar el genuino alcance de la Carta Pol\u00edtica en materia de derechos fundamentales, de la b\u00e1sica y gen\u00e9rica responsabilidad de la Corte, que, seg\u00fan el art\u00edculo 241 ib\u00eddem, consiste en la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad admite, seg\u00fan resulta de dicha norma, modalidades diversas, algunas de las cuales se pueden agrupar bajo el concepto de control abstracto, al que dan lugar la mayor parte de sus numerales, siendo evidente que, cuando la Corte revisa, en la forma en que determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (art. 241, numeral 9), verifica la constitucionalidad de tales actuaciones de los jueces, corrigi\u00e9ndolas cuando las halla err\u00f3neas, y, a la vez, interpretando el contenido de los preceptos superiores aplicables, con miras a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que resultar\u00eda in\u00fatil la funci\u00f3n de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello \u00fanicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso examinado, sin que el an\u00e1lisis jur\u00eddico constitucional repercutiera, con efectos unificadores e integradores y con alg\u00fan poder vinculante, en el quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus caracter\u00edsticas respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer su doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, de aceptarse la tesis seg\u00fan la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un fallo de revisi\u00f3n llega tan s\u00f3lo hasta los confines del asunto particular fallado en las instancias, sin proyecci\u00f3n doctrinal alguna, se consagrar\u00eda, en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los individuos enfrentados en procesos de tutela -aquellos escogidos discrecionalmente por la propia Corte- gozar\u00edan del privilegio de una nueva ocasi\u00f3n de estudio de sus casos, al paso que los dem\u00e1s -la inmensa mayor\u00eda- deber\u00eda conformarse con dos instancias de amparo, pues despojada la funci\u00f3n del efecto multiplicador que debe tener la doctrina constitucional, la Corte no ser\u00eda sino otro superior jer\u00e1rquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferiores de la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como tal enfoque esterilizar\u00eda la funci\u00f3n, debe concluirse que las sentencias de revisi\u00f3n que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la Constituci\u00f3n le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremac\u00eda, incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la preceptiva fundamental sobre los derechos b\u00e1sicos y su efectividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales sentencias tienen un doble aspecto, con consecuencias jur\u00eddicas distintas&nbsp;: uno subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique (art\u00edculos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996), y otro objetivo, con consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia, merced a la decantaci\u00f3n de criterios jur\u00eddicos y a su reiteraci\u00f3n en el tiempo, y que, cuando plasma la interpretaci\u00f3n de normas constitucionales, definiendo el alcance &nbsp;y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no siempre ocurre-, puede comportar tambi\u00e9n la creaci\u00f3n de doctrina constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos f\u00e1cticos encajen en el arquetipo objeto del an\u00e1lisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no est\u00e9n regulados de manera expresa por normas legales imperativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Son esos los fundamentos de la revisi\u00f3n eventual confiada a esta Corporaci\u00f3n, pues, seg\u00fan ella lo ha afirmado repetidamente, cuando, a prop\u00f3sito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, sienta doctrina sobre la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo consagrado para su protecci\u00f3n, las pautas que traza deben ser obedecidas por los jueces en casos iguales y a falta de norma legal expresa que los regule (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias C-083 del 1 de marzo de 1995 y C-037 del 5 de febrero de 1996. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>En la \u00faltima de las providencias citadas, ha agregado la Corte con respecto al papel que cumplen sus fallos de revisi\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se trata de una tercera instancia a la que seg\u00fan las reglas del Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 33) tendr\u00edan acceso tan s\u00f3lo las personas interesadas en los procesos discrecionalmente escogidos por las salas de selecci\u00f3n de la Corte, pues ello implicar\u00eda un trato discriminatorio injustificado que en s\u00ed mismo desconocer\u00eda los derechos a la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n justicia (art\u00edculo 229 C.P.). No. El objetivo primordial de la revisi\u00f3n eventual, mucho m\u00e1s all\u00e1 de la resoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso escogido, es el an\u00e1lisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definici\u00f3n que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de c\u00f3mo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a prop\u00f3sito de hechos o circunstancias regidas por id\u00e9nticos preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea tambi\u00e9n resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resoluci\u00f3n no es el \u00fanico ni el m\u00e1s importante prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, llegado el asunto a la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, no est\u00e1 de por medio tan s\u00f3lo el debate entre las partes, que, en principio y por regla general, resulta definido en las instancias. Desaparece entonces un inter\u00e9s individual y adquiere trascendencia la relaci\u00f3n entre el caso concreto, que sirve a la Corte como elemento pedag\u00f3gico, y la interpretaci\u00f3n de la normativa constitucional que le es aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, en la sede de revisi\u00f3n est\u00e1 de por medio un indudable inter\u00e9s p\u00fablico, pues su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n importa a toda la colectividad, en cuanto la resoluci\u00f3n que adopte la Corte, al sentar las bases interpretativas de la Constituci\u00f3n, al mostrar con fuerza de doctrina constitucional cu\u00e1l es el sentido en que deben entenderse los derechos y sus l\u00edmites, al introducir criterios en torno a cu\u00e1ndo cabe la tutela y cu\u00e1ndo es improcedente, suministra a todos los jueces elementos doctrinales y jurisprudenciales para su actuaci\u00f3n futura y se\u00f1ala pautas a las personas respecto de la Carta Pol\u00edtica y su desarrollo. Se conjugan as\u00ed en cada uno de los casos revisados por la Corte los intereses concretos de las personas comprometidas y los de la comunidad y el orden jur\u00eddico. Los afectados de modo directo tienen derecho a una definici\u00f3n sobre el asunto que les concierne y la generalidad de las personas lo tiene, en el campo del Derecho P\u00fablico, a conocer c\u00f3mo deben resolverse, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la Carta, los conflictos que guardan relaci\u00f3n con la efectividad de los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en raz\u00f3n del principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), la administraci\u00f3n de justicia, al proferir sus fallos no puede dar trato diferente a personas que se encuentran en las mismas hip\u00f3tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal criterio resulta todav\u00eda m\u00e1s imperioso cuando se trata de resolver sobre casos exactos a otros que pasaron ya por el examen constitucional a cargo de esta Corte en sede de revisi\u00f3n, lo que confiere especial valor al precedente, de conformidad con lo expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La doctrina constitucional sobre la igualdad y los casos materia de examen &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, en trat\u00e1ndose de preceptos constitucionales como el del art\u00edculo 13, que consagra el derecho a la igualdad -en el que se fund\u00f3 la Sentencia T-418 de 1996, que ha debido servir de gu\u00eda a los jueces de instancia en los casos materia de revisi\u00f3n-, la doctrina constitucional ha sido abundante y siempre reiterada, en el sentido de que las hip\u00f3tesis iguales deben ser tratadas de la misma manera, mientras que las diversas justifican y aun exigen el trato divergente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para citar tan s\u00f3lo algunos de los fallos por medio de los cuales se ha cimentado y fortalecido esa doctrina constitucional en torno a la igualdad, cabe reproducir ahora los siguientes pronunciamientos de esta Corte&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objeto de la garant\u00eda ofrecida a toda persona en el art\u00edculo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todos id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci\u00f3n distinta para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de igualdad, no s\u00f3lo le impide al legislador, a trav\u00e9s de la ley, consagrar entre las personas distinciones que en primer lugar no obedezcan a las diferencias que las mismas circunstancias f\u00e1cticas establecen, sino que inadmite tratos desiguales que sean irracionales, esto es, que no tengan una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y que no guarden proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa a la norma y los fines que \u00e9sta persigue&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-012 del 21 de enero de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en s\u00ed misma hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos del orden natural, biol\u00f3gico, moral o material, seg\u00fan la conciencia social dominante en el pueblo colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad material es la situaci\u00f3n objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El operador jur\u00eddico, al aplicar la igualdad con un criterio objetivo, debe acudir &nbsp;a la t\u00e9cnica del juicio de razonabilidad que, en palabras del tratadista italiano Mortati, &#8220;consiste en una obra de cotejo entre hip\u00f3tesis normativas que requieren distintas operaciones l\u00f3gicas, desde la individualizaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis normativas mismas hasta la comparaci\u00f3n entre ellas, desde la interpretaci\u00f3n de los contextos normativos que pueden repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la b\u00fasqueda de las eventuales disposiciones &nbsp;constitucionales &nbsp; que &nbsp;especifiquen el principio de igualdad y su alcance&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221 del 29 de mayo de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relaci\u00f3n que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los &#8220;t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n&#8221;. Cu\u00e1les sean \u00e9stos o las caracter\u00edsticas que los distinguen, no es cosa dada por la realidad emp\u00edrica sino determinada por el sujeto, seg\u00fan el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad. La determinaci\u00f3n del punto de referencia, com\u00fanmente llamado tertium comparationis, para establecer cu\u00e1ndo una diferencia es relevante, es una determinaci\u00f3n libre mas no arbitraria, y s\u00f3lo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-422 del 19 de junio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Pueden verse al respecto, adem\u00e1s, las sentencias T-410 del 8 de junio de 1992, T-432 del 25 de junio de 1992, T-472 del 23 de julio de 1992, C-479 del 13 de agosto de 1992, C-511 del 3 de septiembre de 1992, &nbsp;C-514 del 10 de septiembre de 1992, C-016 del 21 de enero &nbsp;de 1993, T-190 del 10 de mayo de 1993, T-394 del 16 de septiembre de 1993, T-399 del 17 de septiembre de 1993, T-420 del 6 de octubre de 1993, C-530 del 11 de noviembre de 1993, C-537 del 18 de noviembre de 1993, T-002 del 13 de enero &nbsp;de 1994, C-023 del 27 de enero de 1994, C-058 del 17 de febrero de 1994, T-098 del 7 de marzo de 1994, T-230 del 13 de mayo de 1994, T-079 del 28 de febrero de 1995, T-136 del 27 de marzo de 1995, T-143 del 30 de marzo de 1995, &nbsp;SU-342 del 2 de &nbsp;agosto de 1995, C-483 del 30 de octubre de 1995, T-624 del 15 de diciembre de 1995, C-005 del 18 de enero de 1996, T-026 del 26 de enero de 1996, C-102 del 7 de marzo de 1996, C-034 del 30 de enero de 1997,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se comprender\u00eda, entonces, que, existiendo tal doctrina y siendo ella tan contundente, casos particulares no regulados de manera expresa por disposiciones legales fueran objeto de decisiones judiciales alejadas de ese sentido del precepto constitucional en menci\u00f3n, dando a la igualdad unos alcances diferentes, pues ello implicar\u00eda, m\u00e1s que una discrepancia de los jueces respecto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una forma de violar, con sus fallos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, la Corte Constitucional reiter\u00f3 los alcances del derecho fundamental a la igualdad y sent\u00f3 doctrina en el sentido de que, con arreglo a \u00e9l, el Estado no puede discriminar entre los trabajadores, por raz\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional al que se acojan, para atender con prontitud de d\u00edas las solicitudes de unos y demorar por a\u00f1os las de otros, cuando ellas recaen sobre objetos iguales, que en el caso entonces considerado era el pago de cesant\u00edas parciales, una vez cumplidos los requisitos previstos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo probado en el proceso puede deducirse que la situaci\u00f3n de desventaja en que se encuentra la accionante en lo concerniente al pago oportuno de su cesant\u00eda parcial procede, directamente, de la circunstancia de haber optado por no acogerse al r\u00e9gimen de salarios y prestaciones consagrado en los decretos 57 y 110 de 1993 para los servidores de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello resulta del todo contrario a la igualdad, que debe prevalecer con arreglo a los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n, pues se discrimina entre los trabajadores, sin sentido ni raz\u00f3n valedera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, tal parece que el Estado, en actuaciones como la que aqu\u00ed se considera, no obstante haber brindado a los trabajadores antiguos la posibilidad libre y l\u00edcita de acogerse al nuevo sistema o de permanecer cobijado por el anterior, resuelve castigar o sancionar, mediante condiciones de mayor dificultad y demora en el pago de sus prestaciones, a aquellos trabajadores que no se afilian a las prescripciones de la reforma. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, el Decreto 57 de 1993, por el cual se dictan normas sobre el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial, es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 2. Los servidores p\u00fablicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podr\u00e1n optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores p\u00fablicos que no opten por el r\u00e9gimen aqu\u00ed establecido continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12. Los servidores p\u00fablicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opci\u00f3n establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendr\u00e1n sobrerremuneraci\u00f3n. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las dem\u00e1s prestaciones sociales diferentes a las primas aqu\u00ed mencionadas y a las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las disposiciones legales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepci\u00f3n del pago el cual se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Ley 33 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>A los servidores p\u00fablicos que tomen esta opci\u00f3n se les liquidar\u00e1n las cesant\u00edas causadas con base en la nueva remuneraci\u00f3n, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidaci\u00f3n y pago en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 2 del Decreto 110 de 1993 precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 2. El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 12 del Decreto 57 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A los servidores p\u00fablicos que tomen esta opci\u00f3n se les liquidar\u00e1n las cesant\u00edas causadas con base en la nueva remuneraci\u00f3n, si tuvieren derecho a ellas. Estas cesant\u00edas as\u00ed liquidadas se girar\u00e1n al Fondo se\u00f1alado &nbsp;por &nbsp;el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa, conforme lo establece el presente Decreto. Las cesant\u00edas liquidadas producto de optar por el r\u00e9gimen establecido en este Decreto podr\u00e1n ser retiradas de los Fondos por el beneficiario, con sujeci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Las cesant\u00edas que se causen con posterioridad a la adopci\u00f3n del sistema salarial y prestacional establecido en el presente Decreto, su liquidaci\u00f3n y pago se har\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos establecidos en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, las diferencias que proceden de la opci\u00f3n concedida por las normas transcritas se refieren a aspectos materiales y modalidades de las prestaciones correspondientes, pero en modo alguno indican -ni pod\u00edan hacerlo, seg\u00fan la Constituci\u00f3n- que los trabajadores que opten por una u otra alternativa puedan verse discriminados en el pago oportuno de las cesant\u00edas, como err\u00f3neamente lo entendieron el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Consejo Superior de la Judicatura y la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, estipuladas las diversas condiciones y otorgada a los empleados de la Rama Judicial la facultad de optar, no puede darse a unos u otros -seg\u00fan su escogencia- un trato peyorativo o de preferencia sin violar la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n a la que se encuentran sometidos los trabajadores de la Rama Judicial que no se acogieron al nuevo r\u00e9gimen prestacional -entre ellos la accionante- es ostensible, si se tiene en cuenta que quienes s\u00ed lo hicieron obtuvieron el pago de sus cesant\u00edas parciales de manera expedita, en pocos d\u00edas, al paso que aqu\u00e9llos deben esperar dos y m\u00e1s a\u00f1os para el mismo efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de recibir los dineros de sus cesant\u00edas, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo r\u00e9gimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos acumulados, materia de esta nueva revisi\u00f3n, las circunstancias coinciden totalmente con las entonces vistas por la Corte, de donde se infiere que, de conformidad con lo expuesto, los jueces de instancia no pod\u00edan apartarse de la doctrina constitucional sin esbozar -como lo exige el art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996, cuya exequibilidad fue condicionada con fuerza de cosa juzgada- la justificaci\u00f3n suficiente y adecuada del motivo que los llevaba a hacerlo, so pena de infringir, como considera la que aconteci\u00f3 en los eventos examinados, el principio constitucional de la igualdad. Los accionantes fueron injustificadamente discriminados por la administraci\u00f3n en cuanto al pago de sus cesant\u00edas parciales y volvieron a serlo, tambi\u00e9n sin motivo plausible, por los jueces de tutela que les negaron el amparo reconocido en la doctrina constitucional como viable para otros en sus mismas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Apenas dijeron algunas de las providencias revisadas, contrariando tambi\u00e9n la Sentencia T-418 de 1995, proferida por esta Corte, que los accionantes pod\u00edan acudir a medios judiciales ordinarios, cuando con claridad ha sido establecido que los procesos laborales no resultan id\u00f3neos para garantizar con la oportunidad y eficacia requerida la garant\u00eda del derecho fundamental a la igualdad en los asuntos objeto de estudio, seg\u00fan lo que en este fallo se reitera. &nbsp;<\/p>\n<p>Otros de los prove\u00eddos revisados esbozaron apenas que la diferencia en los reg\u00edmenes legales sobre cesant\u00edas justificaba la discriminaci\u00f3n, lo que carece de sentido, pues, como se expres\u00f3 en la Sentencia T-418 de 1996, las distinciones provenientes de la opci\u00f3n concedida por la normatividad aplicable no contemplaban ni pod\u00edan contemplar la posibilidad de que el Estado se reservara de manera indefinida y arbitraria la atribuci\u00f3n de demorar, a lo largo de varias vigencias presupuestales, el pago de lo debido a un amplio sector de los trabajadores judiciales, dejando a salvo el pago expedito para afiliados al nuevo sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, como ya se ha demostrado, el &nbsp;hecho de que el &nbsp;fallo de la Corte Constitucional hubiera reca\u00eddo sobre un &nbsp;solo caso -argumento empleado en algunas de las providencias analizadas, como justificaci\u00f3n para no acatar la doctrina constitucional- de ning\u00fan modo autorizaba tal desconocimiento, en especial ante la evidente falta de regulaci\u00f3n legal expresa sobre la situaci\u00f3n planteada por la aludida discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela y la existencia de otro medio de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como tantas veces lo ha dicho la Corte, fue concebida como un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando se demuestra, por el procedimiento previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que est\u00e1n amenazados o que son vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridad p\u00fablica o de particulares, en las circunstancias que el propio Constituyente contempl\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la norma constitucional y como tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado ya en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede, salvo el caso del perjuicio irremediable, cuando existe otro medio de defensa judicial apto y efectivo para la cierta protecci\u00f3n de los derechos comprometidos o en peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha expresado, a partir de la Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992, que para excluir la viabilidad de la tutela, el medio judicial debe ser id\u00f3neo para la real y oportuna defensa del bien jur\u00eddico afectado, de rango constitucional preferente en cuanto se trata nada menos que de la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello quiere decir que un medio judicial, para que pueda ser se\u00f1alado al actor como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protecci\u00f3n, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendr\u00eda objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento te\u00f3rico, por el s\u00f3lo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resoluci\u00f3n judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constituci\u00f3n en el caso particular de una probada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposici\u00f3n atentar\u00eda contra la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y pondr\u00eda en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte haya sostenido&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero ese medio que desplaza la viabilidad del amparo tiene que ser materialmente apto para lograr que los derechos fundamentales en juego sean eficientemente protegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no tienen tal virtualidad los medios judiciales apenas te\u00f3ricos o formales, pues seg\u00fan el art\u00edculo 228 de la Carta, en la administraci\u00f3n de justicia debe prevalecer el Derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen as\u00ed como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n dijo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obs\u00e9rvese, sin embargo, que la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que la existencia de otro medio de defensa judicial excluye la tutela \u00fanicamente cuando a trav\u00e9s de \u00e9l puede conseguirse con efectividad e inmediatez la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales violados o amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La tutela frente al pago de prestaciones sociales &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los reconocimientos, liquidaciones, reliquidaciones y pagos derivados de una relaci\u00f3n laboral, la Corte ha repetido que, en principio, no procede la acci\u00f3n de tutela para obtenerlos, ya que para ello existen los procesos ordinarios y ejecutivos laborales, mediante los cuales resulta posible alcanzar la satisfacci\u00f3n de las expectativas del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario analizar cada caso en particular, siguiendo los criterios de car\u00e1cter excepcional que esta Corte ha destacado&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto la Corte ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine debe resaltarse, adem\u00e1s, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesant\u00edas parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La raz\u00f3n b\u00e1sica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad a ra\u00edz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesant\u00edas parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo r\u00e9gimen se les est\u00e1 cancelando sus cesant\u00edas parciales m\u00e1ximo en un mes despu\u00e9s de haberlas solicitado, los del antiguo sistema f\u00e1cilmente tienen que esperar varios a\u00f1os para lograr el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta discriminaci\u00f3n resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista econ\u00f3mico sin raz\u00f3n v\u00e1lida alguna, tan s\u00f3lo como consecuencia de haber optado por un r\u00e9gimen legal diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto debe reiterarse&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el tr\u00e1nsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categor\u00edas o castas de trabajadores, ni a la p\u00e9rdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos m\u00ednimos reconocidos directamente por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El cambio de legislaci\u00f3n no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protecci\u00f3n de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil; de la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n y la cantidad y calidad de trabajo; de la garant\u00eda de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no ser\u00e1n forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho; de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades; de las garant\u00edas de seguridad social, capacitaci\u00f3n, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protecci\u00f3n laboral especial para las mujeres, las madres y los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>De ninguna manera las reformas del sistema jur\u00eddico en materia laboral pueden llevar consigo la p\u00e9rdida o la relativizaci\u00f3n del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del r\u00e9gimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste peri\u00f3dico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesant\u00edas al que pertenece, seg\u00fan el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocr\u00e1ticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades p\u00fablicas, pueden constituir explicaciones de aqu\u00e9l pero jam\u00e1s justificaci\u00f3n para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda&#8221;. (Cfr. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Violado, como lo ha sido en forma ostensible un derecho fundamental, en t\u00e9rminos tales que su efectividad exige \u00f3rdenes inmediatas y perentorias para impedir que la actuaci\u00f3n arbitraria del Estado se prolongue, la Sala ratifica los criterios expuestos en la Sentencia T-418 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Situaciones concretas &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que todos los peticionarios laboran desde hace varios a\u00f1os al servicio de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico y que ninguno de ellos se acogi\u00f3 al nuevo r\u00e9gimen establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, quedando entonces cobijados por las disposiciones anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es cierto que, con algunas contadas excepciones, todos solicitaron el pago de cesant\u00edas parciales y se les liquid\u00f3 y orden\u00f3 su pago mediante resoluci\u00f3n que en realidad no se ha traducido en desembolso efectivo, por deficiencias en la disponibilidad presupuestal, excusa que ser\u00eda aceptable y a la situaci\u00f3n actual -dentro de la presente vigencia- acabara de llegarse por la solicitud sorpresiva del pago mencionado. Lo acontecido en verdad indica, en la mayor parte de los casos, que han transcurrido dos y tres a\u00f1os desde el momento de la solicitud sin que nada se hubiera adelantado para efectuar las provisiones presupuestales indispensables. En tales eventos, cabe la tutela, que se conceder\u00e1 por esta Corte, revocando los fallos que la denegaron. &nbsp;<\/p>\n<p>En algunos pocos eventos de los revisados, los peticionarios no han solicitado sus cesant\u00edas parciales, pero proponen la acci\u00f3n de tutela buscando un pronunciamiento general que los cobije cuando eventualmente lleguen a solicitarla. En estos casos la tutela se denegar\u00e1 por carencia de objeto actual, pues si no se configuran los hechos que de manera cierta y probada, amenaza o vulneran derechos fundamentales, no tiene aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela no se ha establecido para precaver futuros, eventuales o inciertos riesgos de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino con el fin de interrumpir que prosiga una violaci\u00f3n en curso, actual y concreta, o de impedir que se produzca, siendo inminente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, se conceder\u00e1n las tutelas a quienes efectivamente solicitaron sus cesant\u00edas parciales y se ordenar\u00e1 al Ministerio de Hacienda que, siempre que exista apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente, sit\u00fae de inmediato los fondos correspondientes para los pagos en mora, y a la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial y sus respectivas seccionales, que procedan a efectuar los pagos dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de tales recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de que la apropiaci\u00f3n presupuestal no exista, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tendr\u00e1 cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, seg\u00fan la ley, con el fin de asegurar las adiciones que se hagan indispensables para que los pagos se efect\u00faen a m\u00e1s tardar dentro de la presente vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el perjuicio que se les ha ocasionado a todos los solicitantes en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda durante los a\u00f1os transcurridos, el pago de las sumas debidas tendr\u00e1 que ser indexado, aplicando los criterios que la Sala Plena de la Corte sent\u00f3 en el fallo C-448 del 19 de septiembre de 1996. M.P.&nbsp;: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Ded\u00facese de lo dicho que deben revocarse, como se har\u00e1, las providencias que, en hip\u00f3tesis id\u00e9nticas a la contemplada en la Sentencia T-418 de 1996, negaron la tutela impetrada, ya que hab\u00eda lugar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n los fallos mediante los cuales fue concedida la protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, salas Laboral, Civil Agraria y Penal&nbsp;; el Consejo de Estado, secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta&nbsp;; el Tribunal Superior de Barranquilla, salas Laboral y Civil&nbsp;; el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil&nbsp;; el Tribunal Superior de Medell\u00edn, salas Laboral y Civil&nbsp;; el Tribunal Superior de Cali, salas Penal y Civil&nbsp;; el Tribunal Superior de Villavicencio, salas Civil y Laboral&nbsp;; el Tribunal Superior de San Gil, Sala Penal&nbsp;; el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, salas Civil y Laboral&nbsp;; el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Civil&nbsp;; el Tribunal Administrativo de Santander&nbsp;; el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Agraria&nbsp;; el Tribunal Administrativo de Quind\u00edo&nbsp;; el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal&nbsp;; el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1&nbsp;; el Juzgado 7 Civil del Circuito de Barranquilla&nbsp;; el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1&nbsp;; el Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali&nbsp;; los juzgados 1 y 3 Penal del Circuito de San Gil&nbsp;; Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn&nbsp;; el Juzgado 22 Penal Municipal de Bogot\u00e1, al resolver sobre las acciones de tutela radicadas bajo los siguientes n\u00fameros y correspondientes a los accionantes que se indican a continuaci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>T-119086&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abella Montealegre Fernando &nbsp;<\/p>\n<p>T-118913&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abella Montealegre Pedro Mar\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>T-119108&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acevedo Silva Augusto &nbsp;<\/p>\n<p>T-114880&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agredo Tovar Pedro Jos\u00e9 &nbsp;<\/p>\n<p>T-120613&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aguirre Alzate Jos\u00e9 Omar &nbsp;<\/p>\n<p>T-118992&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aguirre Ruiz Fernando &nbsp;<\/p>\n<p>T-119122&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alarc\u00f3n Quintero Oliverio &nbsp;<\/p>\n<p>T-119078&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alarc\u00f3n Tovar Jos\u00e9 Jairo &nbsp;<\/p>\n<p>T-117739&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alvarado Ciodaro Mar\u00eda Eugenia &nbsp;<\/p>\n<p>T-119138&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alvarez Bautista Jairo &nbsp;<\/p>\n<p>T-118397&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Amaya Alvarez Gabriel Ignacio &nbsp;<\/p>\n<p>T-118295&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Andrade Gualy Manuel&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-118903&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Angarita Angarita Jes\u00fas Antonio &nbsp;<\/p>\n<p>T-120582&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Angel Bocanegra Marco Antonio &nbsp;<\/p>\n<p>T-116645&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Angel Posada Luis Rodrigo &nbsp;<\/p>\n<p>T-118887&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aparicio C\u00f3rdoba Gloria Luz &nbsp;<\/p>\n<p>T-118679&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arboleda de Criollo Concepci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>T-117203&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arenas Echaverry Nicol\u00e1s Alvaro &nbsp;<\/p>\n<p>T-119065&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arias Arag\u00f3n Pedro Idelfonso &nbsp;<\/p>\n<p>T-120642&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arias Aristizabal Gerardo, Gallo Badillo Jos\u00e9 Gilberto &nbsp;<\/p>\n<p>T-117917&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arias Pantoja Campo El\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>T-120449&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Baham\u00f3n Arguello Edgar &nbsp;<\/p>\n<p>T-120432&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Barrera Gonz\u00e1lez Idinael &nbsp;<\/p>\n<p>T-119083&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Barrera Miranda Gilberto &nbsp;<\/p>\n<p>T-119059&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bartolo Ba\u00f1ol Jaime &nbsp;<\/p>\n<p>T-116493&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Beltr\u00e1n Cruz Daniel Heberto &nbsp;<\/p>\n<p>T-119061&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Betancourt Gutierrez Carlos Humberto &nbsp;<\/p>\n<p>T-118276&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Betancourt L\u00f3pez Guillermo &nbsp;<\/p>\n<p>T-118471&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Binder de Pareja Amalia &nbsp;<\/p>\n<p>T-116655&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bona Gilberto Antonio &nbsp;<\/p>\n<p>T-120337&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Builes Graciano Gabriel Hernando &nbsp;<\/p>\n<p>T-119080&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buitrago Bohorquez Jorge Arturo &nbsp;<\/p>\n<p>T-118702&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buitrago de Garc\u00eda Alcira &nbsp;<\/p>\n<p>T-117212&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Burbano Jim\u00e9nez Alberto &nbsp;<\/p>\n<p>T-119103&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bustos Alba Rodrigo &nbsp;<\/p>\n<p>T-120665&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caballero del Villar Carlos &nbsp;<\/p>\n<p>T-118668&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabrera Juan Adolfo &nbsp;<\/p>\n<p>T-117962&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caicedo Canga Alba Rosa &nbsp;<\/p>\n<p>T-118450&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Camacho Barbona Melba &nbsp;<\/p>\n<p>T-118872&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Camero Torres Amira &nbsp;<\/p>\n<p>T-115413&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Campo Garz\u00f3n Alexander &nbsp;<\/p>\n<p>T-118974&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Campos S\u00e1nchez Martha Isabel &nbsp;<\/p>\n<p>T-119120&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Canal Ricaurte Nubia &nbsp;<\/p>\n<p>T-118870&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cano Restrepo Angela &nbsp;<\/p>\n<p>T-118876&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e1rdenas de Castro Luz Estela &nbsp;<\/p>\n<p>T-119472&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e1rdenas Estrada Luz Marina, Yepes Valenzuela Ram\u00f3n Dario &nbsp;<\/p>\n<p>T-118875&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e1rdenas Mej\u00eda Margarita Mar\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>T-118321&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cardona Jos\u00e9 Fabio y Olaya Gerardo Le\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>T-118269&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cardozo V\u00e9lez Sonia &nbsp;<\/p>\n<p>T-118629&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carmona Parra Luz Marina &nbsp;<\/p>\n<p>T-120451&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carvajal Perdomo Hernando &nbsp;<\/p>\n<p>T-120431&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casagua Luis Ernesto &nbsp;<\/p>\n<p>T-120666&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Castillo Vel\u00e1squez H\u00e9ctor Manuel&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-118238&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Castro Arango Libia &nbsp;<\/p>\n<p>T-119529&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ceballos Durango Mario Enrique &nbsp;<\/p>\n<p>T-118275&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Chavarro Polan\u00eda Ana Joaquina &nbsp;<\/p>\n<p>T-120504&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Chica Giraldo Soley &nbsp;<\/p>\n<p>T-118316&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cifuentes Mendoza Ulder &nbsp;<\/p>\n<p>T-119056&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Clavijo Reyes Edy, Osorio Arango Luz Dary &nbsp;<\/p>\n<p>T-117247&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concha vda. de C\u00f3rdoba Cruz Elena &nbsp;<\/p>\n<p>T-119069&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coral Mart\u00ednez Alvaro &nbsp;<\/p>\n<p>T- 119672&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Correa Garz\u00f3n Jos\u00e9 Libardo &nbsp;<\/p>\n<p>T-117147&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cruz Tasc\u00f3n Benjam\u00edn &nbsp;<\/p>\n<p>T-119084&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuellar Sierra Eduardo &nbsp;<\/p>\n<p>T-118973&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delgado de Romero Virginia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-117916&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devia de Cort\u00e9s Leonor &nbsp;<\/p>\n<p>T-120421&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00edaz D\u00edaz Humberto &nbsp;<\/p>\n<p>T-119520&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00edaz Morales Jos\u00e9 Hermes &nbsp;<\/p>\n<p>T-119660&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00edaz P\u00e9rez Mar\u00eda Denis &nbsp;<\/p>\n<p>T-118171&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Echeverry Hern\u00e1n Jes\u00fas &nbsp;<\/p>\n<p>T-118473&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enriquez Zarama Mar\u00eda In\u00e9s &nbsp;<\/p>\n<p>T-117066&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Forero Suaterna Jorge Hernando &nbsp;<\/p>\n<p>T-118254&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fragozo Jos\u00e9 Raimundo y Rodr\u00edguez Luz Marina &nbsp;<\/p>\n<p>T-119105&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Garc\u00eda Cuellar Santiago, Chicue T\u00e9llez Cecilia &nbsp;<\/p>\n<p>T-120010&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Garc\u00eda Le\u00f3n Manuel Antonio &nbsp;<\/p>\n<p>T-119123&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Garc\u00eda Ram\u00edrez Fabio &nbsp;<\/p>\n<p>T-118904&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gelvez Laguado Heliodoro &nbsp;<\/p>\n<p>T-120422&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gil de Benavides Cecilia &nbsp;<\/p>\n<p>T-119039&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Giraldo Jim\u00e9nez Guillermo Alberto &nbsp;<\/p>\n<p>T-118581&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G\u00f3mez Arcila Gilberto &nbsp;<\/p>\n<p>T-118151&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G\u00f3mez Castro Francisco Silvio &nbsp;<\/p>\n<p>T-114396&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G\u00f3mez G\u00f3mez Victor Le\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>T-117094&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G\u00f3mez Trujillo Sonia Isabel &nbsp;<\/p>\n<p>T-118865&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G\u00f3mez Vallejo Francisco Joel &nbsp;<\/p>\n<p>T-116643&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gonz\u00e1lez Castro Hern\u00e1n Belisario &nbsp;<\/p>\n<p>T-119040&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gonz\u00e1lez Trivi\u00f1o Fernando &nbsp;<\/p>\n<p>T-118891&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gonz\u00e1lez V\u00e9lez Mar\u00eda Piedad &nbsp;<\/p>\n<p>T-120581&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Grajales Germ\u00e1n, Marmolejo Mario, Padilla Garc\u00eda Elizabeth. &nbsp;<\/p>\n<p>T-118674&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Grisales Jos\u00e9 Reinel &nbsp;<\/p>\n<p>T-118496&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guerra Ibarra Clara Elina &nbsp;<\/p>\n<p>T-117250&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guerrero Bravo Carlos Alberto &nbsp;<\/p>\n<p>T-117895&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guerrero Certuche Jaime Angel &nbsp;<\/p>\n<p>T-120637&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guti\u00e9rrez Agudelo Diego Jos\u00e9 &nbsp;<\/p>\n<p>T-118864&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guti\u00e9rrez Botero Gabriel Dar\u00edo &nbsp;<\/p>\n<p>T-118878&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guti\u00e9rrez Botero Rodrigo Antonio &nbsp;<\/p>\n<p>T-120570&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guti\u00e9rrez Mendoza Julio C\u00e9sar &nbsp;<\/p>\n<p>T-118944&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guzm\u00e1n Ortiz Carlos &nbsp;<\/p>\n<p>T-118319&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guzman Rodr\u00edguez Rafael &nbsp;<\/p>\n<p>T-118174&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Henao L\u00f3pez Carlos Arturo &nbsp;<\/p>\n<p>T-119125&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hern\u00e1ndez Guerrero Zoila Marina&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-118068&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Herrera Aparicio Juan de Dios &nbsp;<\/p>\n<p>T-120497&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hinestroza Qui\u00f1onez Jes\u00fas Antonio &nbsp;<\/p>\n<p>T-120295&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hoyos G\u00f3mez Laureano Miguel &nbsp;<\/p>\n<p>T-117178&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hoyos Jim\u00e9nez Gildardo Antonio &nbsp;<\/p>\n<p>T-119347&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hurtado Quimbaya Myriam &nbsp;<\/p>\n<p>T-117235&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jaramillo Arango Carlos Alberto &nbsp;<\/p>\n<p>T-117266&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jaramillo Rivera Gil Rigoberto &nbsp;<\/p>\n<p>T-118630&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jaramillo Serna Rosa Oliva &nbsp;<\/p>\n<p>T-119157&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jim\u00e9nez de Salazar Lindelia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-117284&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jim\u00e9nez Machado Pedro Luis &nbsp;<\/p>\n<p>T-118943&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juvenal Doncel Hugo &nbsp;<\/p>\n<p>T-116358&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ladino L\u00f3pez Luis Arturo &nbsp;<\/p>\n<p>T-119088&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Laiseca Ya\u00f1ez Jos\u00e9 Ignacio &nbsp;<\/p>\n<p>T-118967&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lasso M\u00e9ndez H\u00e9ctor &nbsp;<\/p>\n<p>T-118516&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Linares Bejarano Gilberto Angel &nbsp;<\/p>\n<p>T-118157&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lizcano Polan\u00eda Esperanza &nbsp;<\/p>\n<p>T-116994&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Loaiza Mar\u00edn Jos\u00e9 Asned &nbsp;<\/p>\n<p>T-118152&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lombana Caipe Jorge Eli\u00e9cer &nbsp;<\/p>\n<p>T-117264&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00f3pez Torres Carlos Ignacio &nbsp;<\/p>\n<p>T-120643&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Losada de Barreiro Lyla&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-119037&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lozada Guti\u00e9rrez Primitivo &nbsp;<\/p>\n<p>T-117265&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lucero Benavides Gilberto Manuel &nbsp;<\/p>\n<p>T-120620&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luquez Rivero Victor Segundo &nbsp;<\/p>\n<p>T-118933&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marmolejo de Almanza Lucila &nbsp;<\/p>\n<p>T-119107&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1rquez M\u00e1rquez Jorge &nbsp;<\/p>\n<p>T-119147&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mart\u00ednez Lozano Gloria &nbsp;<\/p>\n<p>T-120448&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Matiz C\u00e1rdenas Blanca &nbsp;<\/p>\n<p>T-119711&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mayorga Cardozo Jos\u00e9 &nbsp;<\/p>\n<p>T-114942&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mazo Guti\u00e9rrez Cecilia Isabel &nbsp;<\/p>\n<p>T-118680&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mej\u00eda C\u00e1rdenas Jorge Iv\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>T-119149&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mej\u00eda Molina Rodrigo &nbsp;<\/p>\n<p>T-117162&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Melo Silva Luis Alfonso &nbsp;<\/p>\n<p>T-117519&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Melo Silva Luis Arcesio &nbsp;<\/p>\n<p>T-119104&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e9ndez Valencia Orlando &nbsp;<\/p>\n<p>T-120418&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mesa Palacios Aurora &nbsp;<\/p>\n<p>T-119150&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mill\u00e1n Bonilla Mariella &nbsp;<\/p>\n<p>T-117035&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Molinares de Arrieta Maritza &nbsp;<\/p>\n<p>T-119649&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Monroy Ayala Hernando &nbsp;<\/p>\n<p>T-118995&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Monterrosa Bonilla Leonor &nbsp;<\/p>\n<p>T-117145&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Montes Cobo Ayda Nelly &nbsp;<\/p>\n<p>T-117205&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mora Forero Beatriz Elena &nbsp;<\/p>\n<p>T-118800&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;More Fonseca Virgilio &nbsp;<\/p>\n<p>T-120427&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Moreno Gordo Jos\u00e9 Arqu\u00edmedes &nbsp;<\/p>\n<p>T-118175&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Moreno Quintero Angela &nbsp;<\/p>\n<p>T-114269&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mu\u00f1oz Lucio Omar Alberto &nbsp;<\/p>\n<p>T-118898&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nieto de Cortazar Amanda &nbsp;<\/p>\n<p>T-120533&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nieto Valencia Jes\u00fas Antonio &nbsp;<\/p>\n<p>T-118927&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez Isabel &nbsp;<\/p>\n<p>T-118670&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ocampo Aristizabal Roberto &nbsp;<\/p>\n<p>T-117955&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Olaya Rrodr\u00edguez Alvaro &nbsp;<\/p>\n<p>T-119106&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oliveros Acevedo Florentino &nbsp;<\/p>\n<p>T-119117&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ospina Jim\u00e9nez Jairo &nbsp;<\/p>\n<p>T-117270&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ospina Mena Zulia &nbsp;<\/p>\n<p>T-118877&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Palacio Garc\u00eda Ramiro Arnulfo &nbsp;<\/p>\n<p>T-119152&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Paniagua Ortiz Oscar &nbsp;<\/p>\n<p>T-118628&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pareja Ospina Gloria In\u00e9s &nbsp;<\/p>\n<p>T-118320&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parra Ramos Jorge Luis &nbsp;<\/p>\n<p>T-120138&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parrado Aguirre Ana Julia &nbsp;<\/p>\n<p>T-119055&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parrado Poveda Carlos &nbsp;<\/p>\n<p>T-118153&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pascuaza Benavides Eduardo Jerem\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>T-118914&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pastrana Rafael &nbsp;<\/p>\n<p>T-116656&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Patarroyo Patricia y Rold\u00e1n William &nbsp;<\/p>\n<p>T-120585&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pedraza V\u00e1squez Mar\u00eda Estela &nbsp;<\/p>\n<p>T-119051&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pe\u00f1a Gait\u00e1n Jos\u00e9 Abelardo &nbsp;<\/p>\n<p>T-119531&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pe\u00f1a Parra Mar\u00eda Ruth &nbsp;<\/p>\n<p>T-118277&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e9rez de Lasso Magdalena &nbsp;<\/p>\n<p>T-119075&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Piedrahita Torres Luis Alberto &nbsp;<\/p>\n<p>T-120639&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Polan\u00eda Vargas Jos\u00e9 Alberto &nbsp;<\/p>\n<p>T-118921&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Polo Arrigui Alba Luz &nbsp;<\/p>\n<p>T-117781&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puerta Londo\u00f1o H\u00e9ctor Emilio &nbsp;<\/p>\n<p>T-118323&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pulido Reyes Zoilo &nbsp;<\/p>\n<p>T-120424&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quimbay G\u00f3mez Mariano Antonio &nbsp;<\/p>\n<p>T-120742&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Qui\u00f1onez de Beltr\u00e1n Silvia Yolanda &nbsp;<\/p>\n<p>T-118889&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quintero Garc\u00eda Jos\u00e9 Arnoldo &nbsp;<\/p>\n<p>T-118866&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quiroz Quiroz Luz Amparo &nbsp;<\/p>\n<p>T-119119&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quiza Ortiz Rogelio &nbsp;<\/p>\n<p>T-119071&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ram\u00edrez Pati\u00f1o Fabio de Jes\u00fas &nbsp;<\/p>\n<p>T-119087&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ram\u00edrez Sepulveda Fernando &nbsp;<\/p>\n<p>T-120420&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ram\u00edrez V\u00e1squez Fanny Beatriz &nbsp;<\/p>\n<p>T-118376&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reyes Arias Roberto &nbsp;<\/p>\n<p>T-118272&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reyes de Mart\u00ednez Blanca Dolly &nbsp;<\/p>\n<p>T-117152&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reyes Manosalva Jorge Emiro &nbsp;<\/p>\n<p>T-118288&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reyes Neira Manuel Eenrique &nbsp;<\/p>\n<p>T-117727&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rivas Rivas Jairo &nbsp;<\/p>\n<p>T-119112&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rivera Amezquita Eduardo, Rojas Osorio Ferney, Cede\u00f1o de Vargas Virginia &nbsp;<\/p>\n<p>T-118932&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodr\u00edguez Ariza Pedro Nel &nbsp;<\/p>\n<p>T-120611&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez Florencio &nbsp;<\/p>\n<p>T-118667&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodr\u00edguez L\u00f3pez Betty Esther &nbsp;<\/p>\n<p>T-120430&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodriguez Olarte Jos\u00e9 Guillermo &nbsp;<\/p>\n<p>T-119113&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodr\u00edguez Zuluaga Luis &nbsp;<\/p>\n<p>T-120419&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rojas de Quintero Irma &nbsp;<\/p>\n<p>T-119098&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rojas Rojas Hernando &nbsp;<\/p>\n<p>T-119043&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rold\u00e1n Moreno Rosmira &nbsp;<\/p>\n<p>T-120280&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Romero Guzm\u00e1n Jos\u00e9 Domingo &nbsp;<\/p>\n<p>T-117679&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Romero Montero Alba Mar\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>T-117680&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rueda de Rojas Margarita &nbsp;<\/p>\n<p>T-119066&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ruiz Gonz\u00e1lez Daniel &nbsp;<\/p>\n<p>T-120612&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salazar Mill\u00e1n Yuri Alfonso &nbsp;<\/p>\n<p>T-118752&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salazar Molinero Carmen Elisa &nbsp;<\/p>\n<p>T-118895&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salcedo S\u00e1nchez Jairo &nbsp;<\/p>\n<p>T-117278&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00e1nchez de Bueno Betty Mar\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>T-117521&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00e1nchez Jim\u00e9nez Fanor Orlando &nbsp;<\/p>\n<p>T-118897&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00e1nchez Quintero Jaime, C\u00e9spedes Garz\u00f3n Luis Mar\u00eda, Pati\u00f1o Molina Alicia Yaneth,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Clavijo Hern\u00e1ndez Juan Antonio, Losada Vargas Alfonso, P\u00e9rez Andrade Ligia. &nbsp;<\/p>\n<p>T-117230&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santacruz Rosas Luis Eduardo &nbsp;<\/p>\n<p>T-120296&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sierra Benitez Luis Sim\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>T-119052&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Simancas Burgos Dioniso &nbsp;<\/p>\n<p>T-119072&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solano Guti\u00e9rrez Oscar, L\u00f3pez Sepulveda Helman, Henao Arismendi Norman Le\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>T-118150&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Su\u00e1rez Hurtado Ruth &nbsp;<\/p>\n<p>T-115794&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Su\u00e1rez Prada Jos\u00e9 Aantonio &nbsp;<\/p>\n<p>T-117204&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tamayo Ch\u00e1vez William Arnul&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-114940&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tavares Correa Alfonso Arturo &nbsp;<\/p>\n<p>T-118147&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tavarez Orlando de Jes\u00fas &nbsp;<\/p>\n<p>T-115865&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tijaro de Rodr\u00edguez Teresa de Jes\u00fas &nbsp;<\/p>\n<p>T-117982&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Torres V\u00e9lez Carlos Arturo &nbsp;<\/p>\n<p>T-118258&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tovar Cabrera Henry &nbsp;<\/p>\n<p>T-120428&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trivi\u00f1o Ismael &nbsp;<\/p>\n<p>T-119036&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valencia V\u00e1squez Guillermo Le\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>T-118149&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valencia Yolanda &nbsp;<\/p>\n<p>T-118945&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valenzuela Gonz\u00e1lez Jos\u00e9 Igancio &nbsp;<\/p>\n<p>T-117914&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Varcarcel Monroy Juan Nelson &nbsp;<\/p>\n<p>T-118895&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vargas Cabrera Rosalba &nbsp;<\/p>\n<p>T-119156&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e1squez Casta\u00f1eda Alvaro &nbsp;<\/p>\n<p>T-118622&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e1squez Montero Edinson Rafael &nbsp;<\/p>\n<p>T-119076&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vedrein Rodr\u00edguez Luis, Giraldo Ososrio Pablo Emilio, Salgado Cifuentes Oscar, Arias&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gaviria Edgar, Arboleda Gonz\u00e1lez Carlos Ariel, G\u00f3mez Trujillo Jairo. &nbsp;<\/p>\n<p>T-117132&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vel\u00e1zquez Hincapi\u00e9 Alba Mery &nbsp;<\/p>\n<p>T-119110&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vidal de Lozano Blanca &nbsp;<\/p>\n<p>T-120450&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Zambrano Pinto Armida &nbsp;<\/p>\n<p>T-118241&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Z\u00e1rate Rubio Augusto &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR parcialmente los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, salas de Casaci\u00f3n Laboral y Civil; el Tribunal Administrativo del Valle, Secci\u00f3n Segunda&nbsp;; el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil&nbsp;; el Tribunal Superior de Villavicencio, salas Laboral y Civil&nbsp;; el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera&nbsp;; el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral; el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral&nbsp;; el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Florencia y el Juzgado 2 Civil del Circuito de Florencia, en cuanto protegieron el derecho de petici\u00f3n de los accionantes a los cuales se refieren los siguientes expedientes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>T-119138 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alvarez Bautista Jairo &nbsp;<\/p>\n<p>T-117017 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bravo Losada Dolores Cecilia &nbsp;<\/p>\n<p>T-116958 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gamboa Vel\u00e1squez Nancy &nbsp;<\/p>\n<p>T-119347 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hurtado Quimbaya Myriam &nbsp;<\/p>\n<p>T-116534 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manrique Cabrera Gonzalo &nbsp;<\/p>\n<p>T-118242 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Moncaleano Parra Hernando Le\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>T-117074 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numa Rinc\u00f3n Ren{e Alonso &nbsp;<\/p>\n<p>T-118172 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Zuluaga Baena Alba Luc\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>T-118158 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Garz\u00f3n Pi\u00f1eros Wilson Gustavo &nbsp;<\/p>\n<p>Las providencias aludidas SE REVOCAN en cuanto negaron la tutela respecto del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Laboral en cuanto al expediente T-114212, que neg\u00f3 la tutela por no estar demostrado que los solicitantes efectivamente hab\u00edan formulado petici\u00f3n de reconocimiento de cesant\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- En relaci\u00f3n con todos los expedientes citados en los ordinales 1\u00b0 y 2\u00b0, CONCEDENSE las tutelas solicitadas por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y en consecuencia, ord\u00e9nase al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, a m\u00e1s tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a situar, si ya no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el pago de cesant\u00edas parciales solicitadas por los accionantes junto con su correspondiente indexaci\u00f3n, siempre que hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal, las cuarenta y ocho (48) horas en menci\u00f3n se conceden para que el Ministro de Hacienda inicie los tr\u00e1mites indispensables con miras a efectuar las pertinentes adiciones presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. ORDENASE a la Direcci\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n Judicial y a las respectivas seccionales, que, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sit\u00fae los fondos respectivos, procedan, si ya no lo hubieren hecho, al pago de las cesant\u00edas parciales que se adeudan a los accionantes, indexando las sumas debidas, &nbsp;como lo dispuso la Sentencia C-448 del 19 de septiembre de 1996, proferida por la Sala Plena de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- CONFIRMAR totalmente los fallos proferidos por el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Cali&nbsp;; el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil&nbsp;; el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, as\u00ed como por el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogot\u00e1&nbsp;; el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, y el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil, al resolver sobre las acciones de tutela correspondientes a los siguientes expedientes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>T-116996&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lba In\u00e9s Valencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-118853 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alfredo Concha Palta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-120385 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luque Pinz\u00f3n Carlos Armando &nbsp;<\/p>\n<p>T-117259 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emiliani Vergara Alberto, Gonz\u00e1lez Garc\u00eda Hortensia, Quintero Yepes Ana Dolores,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-120104 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Giraldo Vargas Diego Alberto &nbsp;<\/p>\n<p>T-120259 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ladino Romero Jaime &nbsp;<\/p>\n<p>T-120725 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oviedo Rivas Jaime &nbsp;<\/p>\n<p>T-120305 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rubio Clara In\u00e9s &nbsp;<\/p>\n<p>T-120311 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Triana Barrios Luis Eduardo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>LUCY CRUZ DE QUI\u00d1ONES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjuez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-175-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-175\/97 &nbsp; DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Casos id\u00e9nticos\/REVISION FALLO DE TUTELA-Raz\u00f3n y fundamento\/REVISION FALLO DE TUTELA-Casos id\u00e9nticos &nbsp; Las sentencias de revisi\u00f3n pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el ordenamiento fundamental, construyen tambi\u00e9n doctrina constitucional que debe ser acatada por los jueces, a falta de disposici\u00f3n legal expresa, al resolver sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}