{"id":31560,"date":"2026-05-19T12:56:04","date_gmt":"2026-05-19T17:56:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31560"},"modified":"2026-05-19T12:56:04","modified_gmt":"2026-05-19T17:56:04","slug":"t-103-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-103-26\/","title":{"rendered":"T-103-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sala Octava de Revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sentencia T-103 de 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Referencia:<\/strong><\/b>\u00a0Expediente T-10.983.679<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Asunto:<\/strong><\/b>\u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Augusto Matabanchoy Palacios\u00a0en contra del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol, la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda El Puerto, del corregimiento El Encano del municipio de Pasto, y la\u00a0Asociaci\u00f3n fluvial para la protecci\u00f3n y desarrollo ambiental del lago Guamuez \u201cAsotransguamuez\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Jurisprudencia relevante:<\/strong><\/b>\u00a0con relaci\u00f3n a las garant\u00edas del debido proceso por mora injustificada en el tr\u00e1mite de los procesos policivos a cargo de autoridades de polic\u00eda (Sentencia T-318 de 2024, T-295 de 2018 y T-595 de 2019) y sobre el no agotamiento del requisito de subsidiariedad cuando el actor a\u00fan cuenta con otros medios de defensa judicial y no se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable (Sentencia T-436 de 2024 y T-381 de 2022).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p><b><strong>H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintis\u00e9is (2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional,\u00a0integrada por el magistrado H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o \u2013quien la preside\u2013, la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, y por el magistrado Carlos Camargo Assis<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,\u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado 002 Civil Municipal de Pasto (Nari\u00f1o) y el Juzgado 001 Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Augusto Matabanchoy Palacios contra\u00a0el Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol, la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda El Puerto (corregimiento El Encano, Pasto) y la Asociaci\u00f3n fluvial para la protecci\u00f3n y desarrollo ambiental del lago Guamuez \u201cAsotransguamuez\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Augusto Matabanchoy Palacios, present\u00f3 demanda de tutela con el objeto de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u00a0a la vida, integridad personal y debido proceso<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2]. De igual manera, solicit\u00f3 que se declare la nulidad de la resoluci\u00f3n 0018 expedida por el Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol, a trav\u00e9s de la cual autoriz\u00f3 obras de dragado en el predio ribere\u00f1o de su propiedad, se retire la maquina empleada para estas labores de remoci\u00f3n de sedimentos, que el Resguardo Ind\u00edgena, la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda El Puerto y la asociaci\u00f3n Asotransguamuez emitan disculpas p\u00fablicas en raz\u00f3n a las presuntas humillaciones causadas al accionante y su familia, se realice la delimitaci\u00f3n del \u00e1rea del resguardo ind\u00edgena y se reubique el muelle utilizado por la asociaci\u00f3n Asotransguamuez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento de sus pretensiones, indic\u00f3 que, en octubre de 2024, miembros de las organizaciones accionadas ingresaron a la propiedad privada del actor y realizaron obras de dragado sin autorizaci\u00f3n, instalaron un muelle que bloque\u00f3 el acceso a su predio y destruyeron una construcci\u00f3n. El accionante tambi\u00e9n relat\u00f3 amenazas, agresiones f\u00edsicas y verbales, as\u00ed como la falta de intervenci\u00f3n efectiva por parte del corregidor de El Encano.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 002 Civil Municipal de Pasto concedi\u00f3 parcialmente el amparo. Orden\u00f3 medidas de protecci\u00f3n para la familia del actor y la remoci\u00f3n de maquinaria y barricadas. Luego, el Juzgado 001 Civil del Circuito de la misma ciudad, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento en la existencia de otros mecanismos judiciales y la falta de evidencia para probar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela solo es procedente para proteger los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso, por la mora injustificada del corregidor para iniciar los procesos policivos. Respecto de las dem\u00e1s pretensiones, como la nulidad de la resoluci\u00f3n proferida por el resguardo, la reparaci\u00f3n de da\u00f1os, la reubicaci\u00f3n del muelle, las disculpas p\u00fablicas y la delimitaci\u00f3n del territorio ind\u00edgena, se resolvi\u00f3 declarar su improcedencia debido a que existen otros mecanismos judiciales ordinarios que son competencia de otras entidades.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En sus consideraciones, la Corte reiter\u00f3 jurisprudencia sobre la necesidad de agotar los medios judiciales ordinarios antes de acudir a la tutela (T-436 de 2024 y T-381 de 2022), y la garant\u00eda del debido proceso frente a la mora injustificada en actuaciones policivas (T-318 de 2024, T-295 de 2018 y T-595 de 2019). Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que el poder de polic\u00eda debe ejercerse dentro de l\u00edmites legales y con respeto por los derechos fundamentales, y que autoridades locales, como los corregidores, tienen la obligaci\u00f3n de actuar con diligencia ante denuncias que comprometan la convivencia, la integridad personal y el orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ampar\u00f3 parcialmente los derechos fundamentales del accionante y su familia. Orden\u00f3 a la corregidur\u00eda de El Encano tramitar las quejas presentadas por el actor, conforme al procedimiento verbal sumario del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Tambi\u00e9n exhort\u00f3 a las autoridades a garantizar la protecci\u00f3n de la familia Matabanchoy y exhort\u00f3 a las partes involucradas en el conflicto para que promuevan espacios de di\u00e1logo y de mediaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_Toc203685219\"><\/a>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><a name=\"_Toc203685220\"><\/a><b><strong>Demanda de tutela<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref3\"><\/a><b><strong>[3]<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li>El 13 de noviembre de 2024<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4], Carlos Augusto Matabanchoy Palacios, a trav\u00e9s de apoderado judicial<a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5], present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol, la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda El Puerto y la Asociaci\u00f3n fluvial para la protecci\u00f3n y desarrollo ambiental del lago Guamuez \u201cAsotransguamuez\u201d (en adelante La Asociaci\u00f3n). Solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso<a name=\"_ftnref6\"><\/a>[6], con fundamento en el siguiente relato:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><em>Sobre lo ocurrido el 2 de octubre de 2024.<\/em>\u00a0En el inmueble de propiedad del actor, ubicado en \u201cProgreso Lote 1, Puerto de la cocha, kil\u00f3metro 2\u201d<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7], el accionante indic\u00f3 que se reuni\u00f3 un gran n\u00famero de personas pertenecientes a la comunidad ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol para ejercer \u201cjusticia por mano propia\u201d<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8], por las presuntas amenazas de unos individuos hacia el representante de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda El Puerto, se\u00f1or Arturo Josa, quienes, reconoci\u00f3 el apoderado del demandante, se encontraban albergados en la propiedad de su poderdante Carlos Matabanchoy<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9]. El demandante aclar\u00f3 que el predio no hace parte del territorio del resguardo ind\u00edgena.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El accionante relat\u00f3 que, para aprehender a los individuos, la comunidad del resguardo ind\u00edgena le solicit\u00f3 ingresar a su propiedad y \u201cla mayor\u00eda de los miembros de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda El Puerto, a cargo de su representante, el se\u00f1or Arturo Josa (\u2026), emiti\u00f3 impropios y amenazas en contra de mi poderdante y su familia\u201d. La familia del actor est\u00e1 compuesta por Janeth Palacios, Dary Palacios, Nataly Palacios, el se\u00f1or Roberto Miramag y su hija de 2 a\u00f1os<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Ante las agresiones perpetradas a la familia y la inminencia de ingreso forzado al predio del accionante por parte de la comunidad ind\u00edgena, el demandante indic\u00f3 que Nataly Palacios llam\u00f3 a la Subestaci\u00f3n de Polic\u00eda del corregimiento El Encano<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11]. En el lugar, se present\u00f3 el intendente Diego Fernando Marmolejo Morales, quien intervino ante la comunidad ind\u00edgena. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 a Nataly Palacios autorizaci\u00f3n para ingreso al lugar<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12]. El accionante indic\u00f3 que la comunidad del resguardo ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d tambi\u00e9n solicit\u00f3 ingreso a la propiedad del demandante<a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Luego, expuso que el intendente llam\u00f3 al apoderado del actor para solicitar autorizaci\u00f3n de ingreso a un representante del resguardo. El apoderado indic\u00f3 que autoriz\u00f3 el ingreso con la condici\u00f3n de que se requisara a la persona. Por su parte, la guardia ind\u00edgena manifest\u00f3 que deb\u00edan ingresar 5 personas y no permiti\u00f3 la requisa<a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14]. Despu\u00e9s, el apoderado neg\u00f3 el ingreso y,<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201c[l]<\/em><em>os lideres de la comunidad en cabeza del se\u00f1or Arturo Josa (Presidente JAC y Miembro resguardo Ind\u00edgena), Wilington Imbacuan (Miembro Resguardo Ind\u00edgena) y Robert Figueroa (Presidente Asociaci\u00f3n Asotransguamuez), se enaltecieron e irrumpen de manera agresiva hacia el predio en cuesti\u00f3n, agreden f\u00edsica y verbalmente a la familia del se\u00f1or Carlos Matabanchoy y a la misma Polic\u00eda Nacional, para llevar a cabo el ingreso coercitivo a propiedad privada, tal como se manifiesta en el informe levantado por la Polic\u00eda Nacional, mismo que se anexa<\/em><em>\u201d<a name=\"_ftnref15\"><\/a><b><strong>[15]<\/strong><\/b>.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><em>Sobre lo ocurrido el 21 de octubre de 2024.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/em>El demandante narr\u00f3 que el se\u00f1or Arturo Josa arrib\u00f3 al canal de su propiedad, con la intenci\u00f3n de realizar obras de dragado. A\u00f1adi\u00f3 que la maquinaria fue ubicada en el mismo lugar por el se\u00f1or Josa sin autorizaci\u00f3n \u201c<em>ni legalizaci\u00f3n de licencias, causando da\u00f1os en el predio y haciendo valer su ingreso, por la fuerza<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Ante ello, el demandante relat\u00f3 que Dary Palacios llam\u00f3 a la Subestaci\u00f3n de Polic\u00eda de El Encano e inform\u00f3 de la \u201c<em>perturbaci\u00f3n de su propiedad con maquinaria pesada, que, adem\u00e1s ni siquiera cumplen con los requisitos legales para llevar a cabo dichas actividades<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17]. El demandante aclar\u00f3 que no se opone al dragado de sedimentos, sino a la falta de permisos<a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Adicionalmente, mencion\u00f3 que, en el desarrollo del procedimiento policivo, la Polic\u00eda Nacional \u201c<em>realiz\u00f3 el requerimiento hacia los se\u00f1ores mencionados, y solicit\u00f3 el retiro de la maquinaria (\u2026) se evidenci\u00f3 a los se\u00f1ores Arturo Josa y Wilington Imbacuan en estado de embriaguez y emitiendo amenazas directas hacia la familia<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li><em>Sobre lo ocurrido el 22 de octubre de 2024.\u00a0<\/em>El demandante indic\u00f3 que<b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b>la Guardia Ind\u00edgena del Cabildo Ind\u00edgena Refugio del Sol \u201c<em>se dirigi\u00f3 hacia el predio de mi poderdante, y entre aproximadamente 70 personas, levantan un muelle y lo ubican en medio de la carretera principal dejando incomunicado el predio de mi poderdante y a su familia con la vereda y el exterior<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20]. Resalt\u00f3, nuevamente, que los miembros del resguardo atemorizaron a la familia del demandante, lo cual impidi\u00f3 que pudieran salir de sus casas<a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>El accionante indic\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional se present\u00f3, nuevamente, en la propiedad, pero no logr\u00f3 remover el muelle por su gran peso y hasta 5 d\u00edas despu\u00e9s se logr\u00f3 su remoci\u00f3n<a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22]. El demandante expuso que el bloqueo gener\u00f3 que su familia quedara incomunicada con el exterior, \u201c<em>sin la posibilidad de conseguir alimentos y medicinas que requiere la ni\u00f1a, en raz\u00f3n a su diagn\u00f3stico de problemas cardiacos<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li><em>Resoluci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol<b><strong>.\u00a0<\/strong><\/b><\/em>El 23 de octubre de 2024, la gobernadora, Patricia Jojoa Salazar, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0018, para autorizar \u201c<em>el ingreso de dos veh\u00edculos tipo retroexcavadora, a la comunidad de El Puerto, con la \u00fanica finalidad de realizar limpieza y retiro de sedimentos en la desembocadura del r\u00edo Encano, en un \u00e1rea m\u00e1xima de 1 km<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li><em>Sobre lo ocurrido el 23 de octubre de 2024<b><strong>.\u00a0<\/strong><\/b><\/em>El demandante indic\u00f3 que la guardia ind\u00edgena acudi\u00f3 a su predio con maquinaria pesada para realizar obras de dragado del canal privado. A\u00f1adi\u00f3 que, en el desarrollo de la labor,<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c<em>la guardia ind\u00edgena del cabildo ind\u00edgena Refugio del Sol, miembros de la Junta de Acci\u00f3n Comunal Vereda el Puerto y la Asociaci\u00f3n Asotransguamuez ocasionaron da\u00f1os en las estructuras y el predio de mi poderdante, se comportan de manera agresiva en contra del se\u00f1or Carlos Matabanchoy y su familia, de la misma manera, golpean al se\u00f1or Carlos y su hija Nataly Palacios quienes ya denunciaron estos hechos ante la autoridad competente<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>El demandante indic\u00f3 que ese mismo d\u00eda, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Nari\u00f1o expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 166, a trav\u00e9s del cual impuso medidas preventivas de suspensi\u00f3n de actividades relacionadas con limpieza y retiro de sedimentos con maquinaria amarilla en la desembocadura del r\u00edo Encano en el sector El Puerto<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>Sobre la denuncia presentada, el demandante indic\u00f3 que actualmente cursa una denuncia penal con n\u00famero de radicado No. NUC 520016099032202430009 en contra de Arturo Giovanny Jos\u00e9 Quispe, Wilington Imbacuan, Robert Figueroa por la comisi\u00f3n presunta de los delitos de secuestro simple, lesiones personales, perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n sobre inmueble y da\u00f1o en bien ajeno por los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2024<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27]. El conocimiento actualmente se encuentra a cargo de la Fiscal\u00eda 08 seccional del municipio de Pasto (Nari\u00f1o)<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li><em>Sobre lo ocurrido el 29 de octubre de 2024<b><strong>.\u00a0<\/strong><\/b><\/em>El accionante Carlos Matabanchoy indic\u00f3 que los miembros del resguardo ind\u00edgena, de la comunidad de la vereda El Puerto y de la Asociaci\u00f3n se dirigieron hacia una construcci\u00f3n levantada dentro de su predio y \u201c<em>utilizando v\u00edas de hecho, alrededor de 30 personas, con martillos mazos, palas y materiales de construcci\u00f3n, causaron da\u00f1os irremediables (\u2026), reduciendo el proyecto a ruinas<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29]. El demandante aclar\u00f3 que, de las construcciones de la zona, la \u00fanica que fue suspendida por la corregidur\u00eda de El Encano fue la de \u00e9l, pero no hubo orden de demolici\u00f3n<a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30]. Reiter\u00f3 que persisten las amenazas, lo cual mantiene atemorizada a su familia<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que el corregidor Iv\u00e1n Dar\u00edo Arciniegas no se present\u00f3 en los eventos mencionados, sino que solo acudi\u00f3 la Polic\u00eda Nacional. Reiter\u00f3 que el \u201c<em>Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol, la Junta de acci\u00f3n comunal vereda El Puerto y la Asociaci\u00f3n Asotransguamuez se han encargado de realizar un seguimiento indiscriminado en contra del se\u00f1or Carlos Matabanchoy y su familia<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>Finalmente, las pretensiones formuladas por el actor se presentan en la siguiente tabla:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_Toc203205906\"><\/a><b><strong>Tabla No.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>1<\/strong><\/b>.\u00a0Pretensiones formuladas en la demanda del se\u00f1or Carlos Matabanchoy<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33]<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"66\"><b><strong><em>Primera<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"538\">\u201cSe proteja mi derecho fundamental de la vida, integridad personal y el debido proceso consagrado en los art\u00edculos 11, 12, 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"66\"><b><strong><em>Segunda<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"538\">\u201cQue, en tal virtud, se declare la nulidad de la resoluci\u00f3n 0018 expedida por parte del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol al carecer de fundamentos de derecho y fuerza constitucional, la cual, deja exp\u00f3sitos a los reclamantes, a sufrir de hecho, desprotecci\u00f3n judicial\u201d.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"66\"><b><strong><em>Tercera<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"538\">&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue, El Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol, la Junta de Acci\u00f3n Comunal Vereda el Puerto y Asotransguamuez, elimine restos producidos por la maquinaria pesada, reestablezcan deformaciones ocasionadas y devuelvan los materiales que fueron destruidos de acuerdo con el dragado del r\u00edo Encano y a la intervenci\u00f3n de demolici\u00f3n realizada de manera ilegal\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"66\"><b><strong><em>Cuarta<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"538\">&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue, en consecuencia, de las humillaciones recibidas por parte del Resguardo Ind\u00edgena Refugio del Sol, Junta de Acci\u00f3n Comunal Vereda el Puerto y Asotransguamuez, emitan una disculpa p\u00fablica al se\u00f1or Carlos Matabanchoy y Familia, de acuerdos a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que en pretexto equivocado de pertenecer a jurisdicci\u00f3n especial, ocasionaron a los anteriormente mencionados mediante la extralimitaci\u00f3n de poder de acuerdo al dragado sin legalizaci\u00f3n documental y la intervenci\u00f3n de demolici\u00f3n de predio sin la respectiva resoluci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"66\"><b><strong><em>Quinta<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"538\">\u201cQue, el Resguardo Ind\u00edgena Refugio del Sol, emita mediante comunicado, la delimitaci\u00f3n del \u00e1rea perteneciente a su Jurisdicci\u00f3n y la limitaci\u00f3n de sus facultades al ser ajenas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y ley dentro del \u00e1rea se\u00f1alada, con el fin de reestablecer el orden en la vereda el Puerto de acuerdo los hechos mencionados en la presente Acci\u00f3n de Tutela\u201d.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"66\"><b><strong><em>Sexta<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"538\">\u201cLa reubicaci\u00f3n del muelle utilizado por la asociaci\u00f3n de lancheros Asotransguamuez ubicado en Progreso Lote1, Puerto de la cocha, kil\u00f3metro 2 frente al restaurante Para\u00edso, debido a que no cuenta con la autorizaci\u00f3n de mi poderdante para la respectiva ubicaci\u00f3n en el sitio\u201d.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><a name=\"_Toc203685221\"><\/a><b><strong>Tr\u00e1mite de primera instancia y contestaciones de la demanda<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li><em>Auto admisorio de la demanda<b><strong>.<\/strong><\/b><\/em>\u00a0Una vez radicada la demanda, fue repartida al Juzgado 002 Civil Municipal de Pasto (Nari\u00f1o)<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34]. El despacho judicial admiti\u00f3 la demanda, el 13 de noviembre de 2024. Orden\u00f3 vincular a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Nari\u00f1o (Corponari\u00f1o), a la corregidora y a la Subestaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional del corregimiento El Encano. De igual forma, orden\u00f3 notificar a las accionadas y vinculadas para que procedieran a ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n sobre los hechos y pretensiones que fueron expuestos en el escrito de la demanda<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35]. El despacho judicial procedi\u00f3 a notificar de forma personal a las accionadas y vinculadas a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico con fecha del 14 de noviembre de 2024<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36]. A continuaci\u00f3n, se relacionan las respuestas de las accionadas y vinculadas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_Toc203205907\"><\/a><b><strong>Tabla No.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>2<\/strong><\/b>. Listado de accionadas y vinculadas y fecha de contestaci\u00f3n<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>Calidad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"264\"><b><strong>Entidad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"228\"><b><strong>Fecha de contestaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\">Vinculada<\/td>\n<td width=\"264\">Polic\u00eda Metropolitana de Pasto (Nari\u00f1o)<\/td>\n<td width=\"228\">15 de noviembre de 2024<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\">Demandada<\/td>\n<td width=\"264\">Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga<\/p>\n<p>\u201cRefugio del Sol\u201d<\/td>\n<td width=\"228\">18 de noviembre de 2024<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\">Demandada<\/td>\n<td width=\"264\">Asociaci\u00f3n de Transporte del Guamuez \u201cAsotransguamuez\u201d<\/td>\n<td width=\"228\">noviembre de 2024<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\">Demandada<\/td>\n<td width=\"264\">Junta de Acci\u00f3n Comunal del Puerto JAC<\/td>\n<td width=\"228\">noviembre de 2024<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\">Vinculada<\/td>\n<td width=\"264\">Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Nari\u00f1o (Corponari\u00f1o)<\/td>\n<td width=\"228\">No registra.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li><em>Polic\u00eda Metropolitana de Pasto (Nari\u00f1o).\u00a0<\/em>El 15 de noviembre de 2024, el coronel Hernando Alfredo Calder\u00f3n Vega, en calidad de comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Pasto, solicit\u00f3 desvincular a la entidad por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37]. Para tal efecto, la entidad aport\u00f3 un informe elaborado por el Intendente Jhon Jairo Cer\u00f3n Eraso, subcomandante de la Subestaci\u00f3n de Polic\u00eda de El Encano, y por el Patrullero Diego Fernando Calder\u00f3n Quenguan de la misma Subestaci\u00f3n de Polic\u00eda, funcionarios que atendieron los incidentes mencionados por el actor.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>Finalmente, el comandante anot\u00f3 que la actual controversia se enmarca en los conflictos relacionados con la convivencia y la seguridad ciudadana, por lo que la corregidora de El Encano debe adelantar el tr\u00e1mite del proceso verbal abreviado, consagrado en la Ley 1801 de 2016<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li><em>Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol<b><strong>.\u00a0<\/strong><\/b><\/em>El 18 de noviembre de 2024, Patricia Jojoa Salazar, en calidad de gobernadora y representante legal del resguardo, solicit\u00f3 declarar improcedente la demanda de tutela por no configurarse una amenaza actual e inminente ni un perjuicio irremediable, as\u00ed como por incumplir el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>Respecto de los hechos, la gobernadora expres\u00f3 que los eventos \u201cse desarrollaron dentro del marco de los tr\u00e1mites establecidos por la ley, contando con la participaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional y de la Guardia Ind\u00edgena\u201d<a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40]. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que los hechos ya fueron informados a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo que cursan investigaciones para establecer las responsabilidades individuales que correspondan<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>Ahora, frente a los da\u00f1os en la construcci\u00f3n, la gobernadora indic\u00f3 que, si bien existe evidencia en fotograf\u00eda y video que muestran da\u00f1os a una construcci\u00f3n de la familia Matabanchoy, este conflicto debe ser resuelto por las autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria con la finalidad de que se investigue, sancione y reparen los da\u00f1os causados en el marco del debido proceso<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>Frente a la limpieza de sedimentos en la desembocadura del r\u00edo Encano, el Resguardo expres\u00f3 que todas las actuaciones desplegadas han sido en el marco de la institucionalidad. Indic\u00f3 que para la limpieza de sedimentos se emplea un bien com\u00fan de uso comunitario denominada \u201cservidumbre de paso\u201d. Mencion\u00f3 que las autoridades ind\u00edgenas ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su territorio, conforme lo establece el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicho territorio, seg\u00fan expone la gobernadora, \u201c<em>no se agota en la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica del territorio, sino que designa el espacio de significado cultural en que las comunidades ejercen la mayor parte de sus derechos auton\u00f3micos y de autodeterminaci\u00f3n<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>Finalmente, expres\u00f3 que el Decreto Ley 1275 de 2024 establece que el \u00e1mbito territorial ind\u00edgena \u201c<em>comprende todos aquellos espacios que los pueblos ind\u00edgenas reconocen como esenciales en la vivencia de su cosmovisi\u00f3n y que son fundamentales para su existencia como pueblos ind\u00edgenas<\/em>\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 4 del Decreto 1275 de 2024, las autoridades tradicionales ind\u00edgenas hacen parte del Sistema Nacional Ambiental, y en ese contexto,<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c<em>ejercemos competencias en materia de ordenamiento ambiental territorial con el objetivo de preservar, conservar, restaurar, proteger, cuidar, utilizar y gestionar los recursos naturales, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la OIT. Como autoridades ind\u00edgenas implementamos sistemas de conocimiento ancestrales, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen y Ley Natural, as\u00ed como la Palabra de Vida<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li><em>La Asociaci\u00f3n y Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda El Puerto.<\/em>\u00a0El 18 de noviembre de 2024, Ober Fernando Figueroa Josa, en calidad de Representante legal de La Asociaci\u00f3n, y Arturo Josa, en calidad de representante legal de la JAC, solicitaron que se declare la improcedencia de la demanda por no acreditar el requisito de subsidiariedad y la configuraci\u00f3n de una \u201c<em>amenaza real, concreta, actual o inminente a los derechos fundamentales invocados<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>Respecto de los presuntos actos de violencia en contra del se\u00f1or Carlos Matabanchoy y su familia, la Asociaci\u00f3n neg\u00f3 haber ejercido violencia y reconoci\u00f3 que, si bien \u201c<em>el predio en cuesti\u00f3n es propiedad privada del se\u00f1or Carlos Matabanchoy, en este existe una servidumbre h\u00eddrica que ha sido reconocida hist\u00f3ricamente y permite el uso comunitario para facilitar actividades esenciales de la vereda y las dem\u00e1s veredas del corregimiento<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46]. Aclar\u00f3 que la reuni\u00f3n del 2 de octubre tuvo como prop\u00f3sito coordinar acciones frente a la seguridad de los l\u00edderes comunitarios ante la existencia de amenazas de muerte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>Asimismo, expres\u00f3 que los hechos actualmente son objeto de investigaci\u00f3n en la justicia ordinaria, por lo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente al no agotarse el requisito de subsidiariedad, as\u00ed como tampoco se ha acreditado la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>Frente a las actividades de limpieza y retiro de sedimentos, el representante de la Junta de Acci\u00f3n Comunal indic\u00f3 que \u201c<em>la maquinaria se utiliz\u00f3 en una servidumbre p\u00fablica, que no es privada, sino un canal de uso colectivo<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48]. Explic\u00f3 que el canal hist\u00f3ricamente ha servido a la poblaci\u00f3n para el tr\u00e1nsito fluvial de lanchas que facilitan el acceso de turistas y habitantes de la zona, tambi\u00e9n permite \u201c<em>la concesi\u00f3n de productos agropecuarios de las dem\u00e1s asociaciones existentes en el corregimiento<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>En relaci\u00f3n con el levantamiento del muelle, indicaron que la comunidad de la vereda El Puerto realiz\u00f3 el levantamiento con la finalidad de regular el uso de este espacio com\u00fan, y no tuvo como objeto incomunicar a la familia Matabanchoy<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50]. Indic\u00f3 que las acusaciones de \u201catemorizar a la familia y no poder salir de su casa\u201d, son temerarias y carecen de fundamento probatorio<a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li><em>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Nari\u00f1o (Corponari\u00f1o)<\/em>. No contest\u00f3 la demanda, no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la misma y tampoco se pronunci\u00f3 sobre la vinculaci\u00f3n efectuada por ese despacho judicial<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52].<\/li>\n<\/ol>\n<p><a name=\"_Toc203685222\"><\/a><b><strong>Sentencia de tutela de primera instancia<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>El 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Pasto (Nari\u00f1o) concedi\u00f3 el amparo de tutela solicitado por el se\u00f1or Carlos Matabanchoy y su familia respecto de sus derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica, a la vida y al debido proceso<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53]. Para fundamentar su decisi\u00f3n, el despacho judicial dividi\u00f3 el an\u00e1lisis de procedencia y amparo constitucional en 2 partes: (i) la primera relacionada con los derechos a la vida e integridad f\u00edsica; y, (ii) la segunda, respecto de las garant\u00edas del debido proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li><em>Frente a los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y a la vida<\/em>. El despacho judicial consider\u00f3 que se encuentra probado el riesgo inminente de que sobrevenga un da\u00f1o irreparable<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54]. En concreto, el juez expuso que, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por los miembros de la Polic\u00eda Nacional, se evidenci\u00f3 en los videos aportados actos de irrespeto \u201c<em>al punto de producirle lesiones<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55]\u00a0por parte de miembros del resguardo a la familia y a los miembros de la fuerza p\u00fablica, quienes eran superados en n\u00famero<a name=\"_ftnref56\"><\/a>[56].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li><em>Frente al derecho fundamental al debido proceso<\/em>. Indic\u00f3 que no se cumple el requisito de subsidiariedad porque la Ley 1801 de 2016 contempla la posibilidad de todo ciudadano para ejercer la acci\u00f3n de polic\u00eda a trav\u00e9s de la querella, el cual puede tramitarse a trav\u00e9s de un procedimiento verbal sumario o abreviado, y se puede solicitar ante la inspecci\u00f3n de polic\u00eda o ante la Corregidur\u00eda de El Encano<a name=\"_ftnref57\"><\/a>[57].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>Sobre la pretensi\u00f3n de declarar nula la Resoluci\u00f3n No. 0018 de 2024, expres\u00f3 que el demandante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo, conforme lo establece el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un acto administrativo particular, a\u00f1adiendo que\u00a0<em>\u201cser\u00e1 esta v\u00eda la que le dar\u00e1 una soluci\u00f3n de fondo al requerimiento de nulidad de la Resoluci\u00f3n aludida\u201d<\/em><a name=\"_ftnref58\"><\/a>[58].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>Concedi\u00f3 el amparo transitorio y orden\u00f3 al Resguardo Ind\u00edgena \u201c<em>retirar de forma pac\u00edfica y en presencia de las autoridades legalmente constituidas, toda la maquinaria y la barricada que se encuentran ubicadas cerca y al interior del predio de propiedad del se\u00f1or Carlos Matabanchoy<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59], por un t\u00e9rmino de 4 meses, mientras el accionante acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o al medio de control de reparaci\u00f3n directa<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>Orden\u00f3 al Resguardo Ind\u00edgena, a la JAC vereda El Puerto y a la Asociaci\u00f3n de Transporte del Guamuez que \u201c<em>dentro del t\u00e9rmino perentorio de las 48 horas contadas a partir del d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se abstengan de realizar actos de cualquier \u00edndole que afecten la tranquilidad del se\u00f1or Carlos Matabanchoy y de su familia<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>Impugnaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li><em>La Asociaci\u00f3n y JAC de la vereda El Puerto<a name=\"_ftnref62\"><\/a><b><strong>[62]<\/strong><\/b><b><strong>.\u00a0<\/strong><\/b><\/em>El 9 de diciembre de 2024<b><strong><em>,\u00a0<\/em><\/strong><\/b>Ober Fernando Figueroa Josa, en calidad de Representante legal de la Asociaci\u00f3n; y, Arturo Josa, en calidad de representante legal de la JAC, impugnaron la sentencia de primera instancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>Indicaron que hubo una indebida valoraci\u00f3n probatoria por parte del despacho judicial porque las acciones que les fueron endilgadas a la JAC, la Asociaci\u00f3n y al resguardo ind\u00edgena se enmarcan en contextos diferentes. Frente a la primera situaci\u00f3n, los recurrentes indicaron que se trat\u00f3 de una actividad de leg\u00edtima defensa de la comunidad frente a \u201c<em>amenazas de muerte de l\u00edderes comunitarios<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref63\"><\/a>[63]. La segunda situaci\u00f3n se refiere a \u201c<em>actividades de limpieza y retiro de sedimentos<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref64\"><\/a>[64], los cuales, seg\u00fan mencionaron los recurrentes, se ejecutaron de manera pac\u00edfica y en cumplimiento de la normativa ambiental, en el marco de bienes de uso colectivo y haciendo uso de una servidumbre p\u00fablica para el acceso a los espacios ribere\u00f1os, de conformidad con el Decreto 2811 de 1974. La tercera, en relaci\u00f3n con la demolici\u00f3n de la construcci\u00f3n dentro del bien del se\u00f1or Matabanchoy, indicaron que se trat\u00f3 de una actividad\u00a0<em>\u201crealizada por terceros que no tienen ning\u00fan v\u00ednculo con Asotransguamuez ni con la Junta de Acci\u00f3n Comunal<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>Una vez realizada esta aclaraci\u00f3n, los demandados expresaron que el demandante no present\u00f3 pruebas que relacionen a la Asociaci\u00f3n y a la JAC; no obstante, el juez de primera instancia \u201c<em>asign\u00f3 una responsabilidad colectiva, sin observar el principio de presunci\u00f3n de inocencia ni llevar a cabo una investigaci\u00f3n exhaustiva y detallada<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>Finalmente, expresaron que el juez de primera instancia desconoci\u00f3 el car\u00e1cter p\u00fablico de la servidumbre. En concreto, indicaron que la JAC y la Asociaci\u00f3n \u201c<em>han utilizado hist\u00f3ricamente la servidumbre p\u00fablica para actividades de inter\u00e9s colectivo, como el tr\u00e1nsito, la navegaci\u00f3n y el mantenimiento de v\u00edas de acceso necesarias para la comunidad<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67]. Para los demandados, el se\u00f1or Matabanchoy Palacios ha limitado el acceso y uso de la servidumbre p\u00fablica; y las pretensiones que enlist\u00f3 en la demanda son incompatibles con la acci\u00f3n de tutela, por lo que no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>En consecuencia, solicitaron: (i) revocar el fallo de primera instancia de tutela del 27 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 02 Civil Municipal de Pasto (Nari\u00f1o); (ii) declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que existen otros medios judiciales id\u00f3neos como las acciones civiles, penales, administrativas y policivas; y, (iii) ordenar a las partes de que \u201cen caso de que persistan los conflicto relacionados con los hechos expuestos, recurran a los mecanismos procesales (\u2026) establecidos por la ley\u201d<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li><em>Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol<a name=\"_ftnref69\"><\/a><b><strong>[69]<\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b>\u00a0<\/em>El 9 de diciembre de 2024, la gobernadora present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n. Indic\u00f3 que el juez err\u00f3 al considerar que \u201c<em>confluyen intereses y derechos de la comunidad ind\u00edgena y de la cultura mayoritaria<\/em>\u201d, y, al interpretar que el an\u00e1lisis sobre la competencia para decidir la acci\u00f3n de tutela por parte de la justicia ordinaria o la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena hace parte de la controversia. La gobernadora aclar\u00f3 que el resguardo no reclama la competencia para resolver la presente acci\u00f3n de tutela, sino que \u201c<em>los mismos hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela, ya se encuentran en curso procesos administrativos y penales en la jurisdicci\u00f3n ordinaria<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70]. Reiter\u00f3 que la intenci\u00f3n del resguardo no es proponer un conflicto entre jurisdicciones, sino describir el contexto de otras acciones judiciales y administrativas en curso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>Respecto de las presuntas agresiones f\u00edsicas, la gobernadora resalt\u00f3 que no existe fundamento probatorio que permita acreditar que el resguardo o su guardia ind\u00edgena \u201c<em>haya perpetrado dichos atropellos<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71]. De igual manera, aclar\u00f3 que si bien existe un video donde se evidencian agresiones entre 2 mujeres miembros de la comunidad del Puerto, se tratan de hechos ajenos a los eventos de limpieza de sedimentos, los cuales reiteraron, \u201c<em>se realizaron en completa paz<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72]. A\u00f1adi\u00f3 que el video corresponde a los hechos relacionados con \u201c<em>la captura de 3 personas desconocidas que presuntamente fueron contratadas por el accionante para generar temor al presidente de la JAC<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>Indic\u00f3 que el informe policivo, elaborado por el intendente Diego Marmolejo, fue presentado semanas antes del evento de la limpieza de sedimentos, por lo que corresponden a situaciones en contextos diferentes. Coment\u00f3 que la participaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol en el evento del 2 de octubre \u201cse limit\u00f3 exclusivamente al ejercicio de funciones de mediaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n social, propias de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, y se realiz\u00f3 en estricto respeto por los marcos normativos vigentes\u201d<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>Frente al hecho de desmonte de una estructura dentro del predio del se\u00f1or Matabanchoy Palacios, indic\u00f3 que \u201c<em>no puede ser atribuida a la institucionalidad de nuestro resguardo<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75], pues en ning\u00fan momento las autoridades del resguardo la autorizaron, promovieron o ejecutaron.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>En conclusi\u00f3n, la gobernadora solicit\u00f3 que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se desvincule al del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol, que el se\u00f1or Carlos Matabanchoy se acoja a las decisiones que adopten los jueces competentes, en el marco de las acciones penales o administrativa que resulten procedentes<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><b><strong><em>Sentencia de tutela de segunda instancia<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>El 29 de enero de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Pasto (Nari\u00f1o) decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia en su integridad. En su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n<a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77]. Como fundamento de su decisi\u00f3n, indic\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con la posibilidad de radicar la respectiva denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, o acudir ante las instancias policivas consagradas en la Ley 1801 de 2016<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78]. En este sentido, la jueza indic\u00f3 que el mismo accionante, dentro del escrito de tutela, afirm\u00f3:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201c[<\/em><em>s]e interpuso la denuncia el d\u00eda 24 de octubre de 2024 que se encuentra en el despacho 06 Seccional de la fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por los punibles de PERTURBACION A LA POSESION SOBRE EL INMUEBLE \u2013SECUESTRO SIMPLE \u2013 LESIONES PERSONALES \u2013 AMENAZAS Y DA\u00d1O EN BIEN AJENO, donde posteriormente otorgan la Noticia \u00danica Criminal N\u00b0520016099032202430009 as\u00ed como tambi\u00e9n, se presentan ante la Subestaci\u00f3n de Polic\u00eda el Encano (N) las medidas preventivas correspondientes<\/em><em>\u201d<a name=\"_ftnref79\"><\/a><b><strong>[79]<\/strong><\/b>.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>Adicionalmente, la jueza explic\u00f3 que el accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n civil con la finalidad de obtener la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os alegados y para proteger la posesi\u00f3n de su predio<a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>Por otro lado, concluy\u00f3 que no se configura la inminencia de un perjuicio irremediable, porque no existe evidencia<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c<em>de nuevas actuaciones en el mismo sentido; tampoco se muestra plausible prever que los accionados podr\u00edan atentar contra la vida e integridad del accionante, pues ello implicar\u00eda efectuar un an\u00e1lisis de hechos futuros e inciertos, que en todo caso se sale de la \u00f3rbita del juez constitucional, pues tales determinaciones deben ser adoptadas, de ser el caso por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3<\/em>n\u201d<a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>Asimismo, expuso que por medio de la Resoluci\u00f3n No. 166 del 24 de octubre de 2024, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Nari\u00f1o impuso medida preventiva de suspensi\u00f3n inmediata de actividades de limpieza y retiro de sedimentos con maquinaria amarilla del r\u00edo Encano en la vereda El Puerto, por lo que consider\u00f3 que \u201c<em>no existe una urgencia manifiesta que requiera la intervenci\u00f3n del juez de tutela<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref82\"><\/a>[82]. De igual manera, refiri\u00f3 que el \u201c<em>proceso sancionatorio No. PSSC-268-24 que se surte ante Corponari\u00f1o sigue en curso<\/em>\u201d, por lo que reiter\u00f3 el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.<a name=\"_Toc203685224\"><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>Tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><a name=\"_Toc203685225\"><\/a>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Selecci\u00f3n del expediente.\u00a0La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 4 de 2025, en la audiencia celebrada el 29 de abril de 2025, eligi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional que es objeto de estudio, por considerar que cumpli\u00f3 con los criterios subjetivo, de urgencia de proteger un derecho fundamental, y, criterio objetivo, sobre la necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>El asunto fue repartido, previo sorteo de rigor, a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presidida por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Una vez notificado el auto de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 4 de 2025, por medio del Estado No. 010 del 13 de mayo de 2025<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84], el expediente fue entregado al despacho de la magistrada. Debido a la finalizaci\u00f3n del periodo constitucional de la magistrada Pardo, el ponente de esta decisi\u00f3n pasa a ser el magistrado H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o, quien la sucedi\u00f3 en funciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p><a name=\"_Toc203685226\"><\/a><b><strong>Auto de pruebas<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>La magistrada sustanciadora encargada, doctora Carolina Ram\u00edrez P\u00e9rez, tras analizar las contestaciones de las accionadas y vinculadas, as\u00ed como los documentos que obraban en el expediente,\u00a0advirti\u00f3 la necesidad de recaudar material probatorio adicional para\u00a0establecer, con certeza, la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso. Adem\u00e1s, requiri\u00f3\u00a0conocer con mayor detalle el estado de la laguna de la Cocha, las acciones desplegadas por las autoridades en materia ambiental y las autoridades territoriales, los procesos policivos que adelantan las autoridades de polic\u00eda de Pasto y de la corregidur\u00eda de El Encano y la vereda El Puerto<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>En virtud de las anteriores consideraciones, la suscrita magistrada el 13 de junio de 2025 profiri\u00f3 auto que decret\u00f3 oficiosamente pruebas y vincul\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la Alcald\u00eda Municipal de Pasto (Nari\u00f1o), a la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y al corregidor del Corregimiento El Encano del municipio de Pasto (Nari\u00f1o)\u00a0con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la demanda de la referencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>Las respuestas de las entidades y personas accionadas, vinculadas y oficiadas se relacionan en documento anexo a esta providencia<a name=\"_Toc203685228\"><\/a>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Competencia<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia,\u00a0de conformidad\u00a0con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 del Decreto 2591 de 1991. A continuaci\u00f3n, se ocupar\u00e1 de evaluar si los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n est\u00e1n acreditados dentro de este expediente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><a name=\"_Toc203685230\"><\/a><b><strong>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li><em>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/em>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de 1991 establece que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d; y el\u00a0art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, indica que la tutela \u201c<em>podr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante<\/em>\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>En el presente caso, la solicitud de amparo fue presentada por Carlos Augusto Matabanchoy Palacios, a trav\u00e9s de apoderado judicial. La Sala de Revisi\u00f3n constata que el poder que suscribi\u00f3 el se\u00f1or Matabanchoy fue debidamente otorgado al abogado Daniel Sebasti\u00e1n Mart\u00ednez Cepeda<a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>La Sala tambi\u00e9n verifica que, dentro de los anexos de la demanda, se relaciona copia parcial de la Escritura No. 848 del 27 de abril de 2005, expedida por la Notar\u00eda Segunda del c\u00edrculo notarial de Pasto (Nari\u00f1o). Adicionalmente, se alleg\u00f3 copia del certificado de libertad y tradici\u00f3n del bien rivere\u00f1o a la laguna de la Cocha, con fecha de expedici\u00f3n del 19 de junio de 2025, para los bienes inmuebles relacionados con los n\u00fameros de matr\u00edculas No. 240-54835 y 240-195765<a name=\"_ftnref87\"><\/a>[87]. De igual manera, relacion\u00f3 la Escritura del 10 de julio de 2017 de la Notar\u00eda Primera del c\u00edrculo notarial de Pasto (Nari\u00f1o) que acredita que el se\u00f1or Carlos Matabanchoy como propietario del bien inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 240-195765<a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88], lugar donde se circunscriben los hechos de la demanda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>En ese mismo sentido, la Sala encuentra que la familia del accionante, a saber, Janeth Palacios, Dary Palacios, Nataly Palacios, Roberto Miramag y su hija de 2 a\u00f1os, se encuentran cobijados bajo la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que, al residir en la propiedad del accionante, tambi\u00e9n han sido part\u00edcipes en la presente controversia y se han visto afectados por las actuaciones desplegadas por las accionadas. En consecuencia, la presente providencia los considerar\u00e1 legitimados en la causa por activa, y sobre este n\u00facleo familiar dar\u00e1 alcance de las \u00f3rdenes contenidas en la secci\u00f3n resolutiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li><em>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0<\/em>El art\u00edculo 86\u00a0superior establece que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de cualquier autoridad p\u00fablica. De igual forma, el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 reitera lo mencionado por la Carta y a\u00f1ade su procedencia en contra de acciones u omisiones de particulares de conformidad con lo establecido en el cap\u00edtulo 3 de ese decreto.\u00a0Para el caso concreto, esta Corporaci\u00f3n estima que se cumple el requisito respecto de las accionadas y vinculadas en el presente proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>En primer lugar, la gobernadora del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol fue quien expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 18 del 26 de octubre de 2024, el cual autoriz\u00f3 a la Asociaci\u00f3n y a la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda El Puerto para realizar las labores de limpieza y remoci\u00f3n de sedimentos en la desembocadura del r\u00edo Encano, en la laguna de la Cocha, por lo que se cumple el requisito frente a ella. En vista de que la Asociaci\u00f3n y la Junta de Acci\u00f3n Comunal son las encargadas de realizar esas labores de dragado, tambi\u00e9n se predica el cumplimiento del requisito frente a ellas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>En segundo lugar, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Nari\u00f1o, de conformidad con los art\u00edculos 30 y 31 de la Ley 99 de 1993 es la autoridad ambiental encargada de\u00a0<em>\u201cejercer la funci\u00f3n de m\u00e1xima autoridad ambiental en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n\u201d<\/em>, esto es en el Departamento de Nari\u00f1o, y de\u00a0<em>\u201c<\/em><em>otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente<\/em><em>\u201d<\/em>. De acuerdo con el art\u00edculo 2.2.2.3.2.3. del Decreto 1076 de 2015, requerir\u00e1n de licencia ambiental emitida por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional\u00a0<em>\u201clos dragados de profundizaci\u00f3n de canales en obras de car\u00e1cter privado en la red fluvial nacional\u201d<\/em>\u00a0y<em>\u00a0\u201cl<\/em><em>os dragados de profundizaci\u00f3n de los canales de acceso a los puertos que no sean considerados como de gran calado<\/em><em>\u201d<\/em>. Para el presente caso, al tratarse de la autoridad ambiental encargada de expedir las licencias ambientales sobre las obras de dragado en la desembocadura del r\u00edo Encano y de contar con la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Ley 1399 de 2009, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 2387 de 2024, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>En tercer lugar, la Sala de Revisi\u00f3n estima que la corregidur\u00eda de El Encano, la Alcald\u00eda de Pasto y las estaciones de polic\u00eda del corregimiento El Encano y del municipio de Pasto se encuentran legitimadas en la causa por pasiva para concurrir al proceso de tutela de la referencia, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 198 de la Ley 1801 de 2016,\u00a0<em>\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d<\/em>, reconoce en cabeza de los alcaldes municipales, corregidores, comandantes de estaciones y subestaciones de polic\u00eda la autoridad en materia policiva\u00a0<em>\u201cel conocimiento y soluci\u00f3n de los conflictos de convivencia ciudadana\u201d<\/em>. Lo anterior, debido a las situaciones que han afectado el orden p\u00fablico en la zona de la vereda El Puerto del corregimiento El Encano, donde se encuentran involucrados el se\u00f1or Carlos Augusto Matabanchoy Palacios, su familia, la comunidad ind\u00edgena del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol, los miembros de la Asociaci\u00f3n Asotransguamuez y la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda El Puerto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>En consecuencia, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Nari\u00f1o, la corregidur\u00eda de El Encano, la Alcald\u00eda de Pasto y las estaciones de polic\u00eda de El Encano y de Pasto son las autoridades que han desplegado las actuaciones correspondientes en materia de seguimiento ambiental y de mantenimiento de orden p\u00fablico en la presente controversia, por lo que se reitera que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li><em>Inmediatez<b><strong>.<\/strong><\/b><\/em><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>La jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela \u201c<em>debe formularse en un plazo razonable desde el momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n<\/em>\u201d.<a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89]\u00a0En el caso bajo estudio y de acuerdo con las pruebas que obran dentro del expediente, los eventos que fueron expuestos por el actor ocurrieron los d\u00edas 2, 21, 23 y 29 de octubre de 2024<a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90]. Luego, producto de la revisi\u00f3n del expediente del presente proceso, No. 52001400300220240078600, en la plataforma de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial<a name=\"_ftnref91\"><\/a>[91], se constata que la demanda de tutela fue radicada el 13 de noviembre de 2024. Por tanto, entre los eventos descritos por el actor y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurri\u00f3 apenas un mes, lo cual es un t\u00e9rmino razonable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li><em>Subsidiariedad.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/em>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de 1991 indica que la acci\u00f3n de tutela procede \u201c<em>cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable<\/em>\u201d. Asimismo, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece entre las causales de improcedencia \u201c<em>Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante<\/em>\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>En la sentencia SU-335 de 2015<a name=\"_ftnref92\"><\/a>[92], se explic\u00f3 que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad establece en s\u00ed mismo \u201cuna regla de exclusi\u00f3n de procedencia que ordena declarar la improcedencia de la acci\u00f3n cuando el ordenamiento ha previsto un medio judicial para defenderse de una agresi\u00f3n iusfundamental\u201d<a name=\"_ftnref93\"><\/a>[93]. Ahora, la misma jurisprudencia constitucional reconoce que la regla de exclusi\u00f3n puede contar con una excepci\u00f3n, la cual consiste en \u201c<em>la\u00a0regla de procedencia transitoria\u00a0que exige admitir la acci\u00f3n de tutela cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, ella tiene por objeto evitar un perjuicio irremediable<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref94\"><\/a>[94].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>Respecto de la existencia de un medio judicial alternativo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha indicado que esta regla se eval\u00faa en cada caso concreto a trav\u00e9s de la eficacia e idoneidad del medio judicial y de las circunstancias del accionante. De tal manera, si la autoridad judicial encuentra que el otro medio judicial no resulta conducente, oportuno y\/o no restablece plenamente los derechos del actor, el juez puede encontrar acreditado el requisito y reconocer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela<a name=\"_ftnref95\"><\/a>[95].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>Frente a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha explicado que este perjuicio debe ser: (i) inminente, (ii) las medidas que se deban tomar sean de car\u00e1cter urgente, (iii) el perjuicio debe ser grave y (iv) impostergable<a name=\"_ftnref96\"><\/a>[96]. De igual manera, ha explicado que la inminencia de un da\u00f1o o perjuicio grave es de gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y la finalidad que se persigue con esta excepci\u00f3n de procedencia excepcional \u201ces la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas\u201d<a name=\"_ftnref97\"><\/a>[97].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>Ahora bien, dado que en la acci\u00f3n de tutela se formularon 6 pretensiones, la Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un an\u00e1lisis separado sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li><em>Cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la primera pretensi\u00f3n.<\/em>\u00a0El actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida, integridad personal y debido proceso. La Sala encuentra probado que el accionante ha elevado solicitudes ante el corregidor de El Encano para que se realicen investigaciones respecto de presuntos comportamientos que pueden afectar la seguridad de su familia, as\u00ed como la integridad urban\u00edstica. Sin embargo, no se observa que tal autoridad haya desplegado las actuaciones relacionadas con la apertura y tr\u00e1mite del proceso \u00fanico de polic\u00eda, dispuesto en la Ley 1801 de 2016. Por lo tanto, la Sala abordar\u00e1 un an\u00e1lisis de fondo con la finalidad de establecer si el corregidor de El Encano vulner\u00f3 las garant\u00edas del debido proceso en la medida que no se ha dado tr\u00e1mite, en un plazo razonable, a las quejas y querellas presentadas por el actor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li><em>Incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la segunda pretensi\u00f3n.<\/em>\u00a0El actor solicit\u00f3 que \u201c<em>se declare la nulidad de la resoluci\u00f3n 0018 expedida por parte del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol al carecer de fundamentos de derecho y fuerza constitucional, la cual, deja exp\u00f3sitos a los reclamantes, a sufrir de hecho, desprotecci\u00f3n judicial<\/em>\u201d. Al respecto, no se cumple el requisito por las siguientes razones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Como se mencion\u00f3 anteriormente, el requisito de subsidiariedad encuentra fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 su improcedencia cuando existan otros medios judiciales, cuya eficacia debe apreciarse en concreto seg\u00fan las circunstancias del solicitante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En contraste, y de forma excepcional, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en virtud de la inminencia o amenaza en la ocurrencia de un perjuicio irremediable, procede la acci\u00f3n de tutela como i) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o ii) como medio de protecci\u00f3n definitiva \u201c<em>cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y\/o eficacia para garantizar la protecci\u00f3n oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref98\"><\/a>[98].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En el caso bajo estudio y de conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se tiene que la pretensi\u00f3n busca la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 0018 del 26 de octubre de 2024, a trav\u00e9s del cual la gobernadora del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol autoriz\u00f3 el ingreso de dos (2) veh\u00edculos tipo retroexcavadora, a la vereda de El Puerto para que se realizara la limpieza y retiro de sedimentos en la desembocadura del r\u00edo Encano, en un \u00e1rea m\u00e1xima de 1 kil\u00f3metro<a name=\"_ftnref99\"><\/a>[99].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Posteriormente, se observa que Corponari\u00f1o expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 166, del 24 de octubre de 2024, con la que impuso medida preventiva dirigida a la \u201c<em>suspensi\u00f3n inmediata de todo tipo de actividades consistentes en la limpieza y retiro de sedimentos con maquinaria amarilla del r\u00edo Encano<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref100\"><\/a>[100]. De conformidad con el art\u00edculo 32 de la Ley 1333 de 2009, estas medidas preventivas \u201c<em>son de ejecuci\u00f3n inmediata, tienen car\u00e1cter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicar\u00e1n sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar<\/em>\u201d. Por lo tanto, esta decisi\u00f3n se encuentra en firme y no se evidencia dentro del expediente que esta decisi\u00f3n haya sido modificada o revocada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Sobre este punto es importante precisar que los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 0018 se encuentran suspendidos y su tr\u00e1mite vigente, por lo que el accionante debe esperar la conclusi\u00f3n de este procedimiento sancionatorio ambiental, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de una amenaza o perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En conclusi\u00f3n, la Sala considera que la pretensi\u00f3n sobre la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 0018 de 2024 es improcedente, toda vez que se encuentran suspendidas las actividades de dragado autorizadas por la gobernadora del resguardo ind\u00edgena, por lo que no se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li><em>Incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de las pretensiones tercera y sexta.<\/em>\u00a0El actor solicit\u00f3 en la tercera pretensi\u00f3n que \u201c<em>el Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol, la Junta de Acci\u00f3n Comunal Vereda el Puerto y Asotransguamuez, elimine restos producidos por la maquinaria pesada, reestablezcan deformaciones ocasionadas y devuelvan los materiales que fueron destruidos<\/em>\u201d. En la sexta, solicit\u00f3 la \u201c<em>reubicaci\u00f3n del muelle utilizado por la asociaci\u00f3n de lancheros Asotransguamuez ubicado en Progreso Lote1, Puerto de la cocha, kil\u00f3metro 2 frente al restaurante Para\u00edso, debido a que no cuenta con la autorizaci\u00f3n de mi poderdante para la respectiva ubicaci\u00f3n en el sitio<\/em>\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>La Sala considera que ambas pretensiones buscan que se reestablezca el estado de las cosas hasta antes de la intervenci\u00f3n en el predio del accionante. Concretamente, se estima que el ordenamiento jur\u00eddico de la sociedad mayoritaria cuenta con mecanismos y acciones pertinentes y eficaces para debatir la protecci\u00f3n de los intereses del accionante<a name=\"_ftnref101\"><\/a>[101]. En todo caso, al evidenciarse que est\u00e1n involucrados miembros de la comunidad ind\u00edgena del Resguardo Quillacinga Refugio del Sol, ser\u00e1n las autoridades en el marco de las acciones ordinarias que inicie el actor, quienes determinen la competencia de las autoridades judiciales, policivas o de las autoridades ind\u00edgenas para conocer de las respectivas acciones<a name=\"_ftnref102\"><\/a>[102]. En la presente acci\u00f3n de tutela no se debate la competencia de las autoridades para conocer de esta pretensi\u00f3n, por lo que la Corte Constitucional no definir\u00e1 cual autoridad debe conocer de esta.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li><em>Incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la cuarta pretensi\u00f3n.<\/em>\u00a0El actor solicit\u00f3 que \u201c<em>de las humillaciones recibidas por parte del Resguardo Ind\u00edgena Refugio del Sol, Junta de Acci\u00f3n Comunal Vereda el Puerto y Asotransguamuez, emitan una disculpa p\u00fablica al se\u00f1or Carlos Matabanchoy y Familia, de acuerdo a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que en pretexto equivocado de pertenecer a jurisdicci\u00f3n especial, ocasionaron a los anteriormente mencionados mediante la extralimitaci\u00f3n de poder de acuerdo al dragado sin legalizaci\u00f3n documental y la intervenci\u00f3n de demolici\u00f3n de predio sin la respectiva resoluci\u00f3n<\/em>\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>La Sala reitera que ante las autoridades competentes se encuentran adelantando las investigaciones penales, ambientales sancionatorias y administrativas; por tanto, no se han definido las respectivas responsabilidades. De tal manera, la Sala considera improcedente ordenar que se realicen disculpas p\u00fablicas por parte del Resguardo Ind\u00edgena Refugio del Sol, Junta de Acci\u00f3n Comunal Vereda el Puerto y la Asociaci\u00f3n Asotransguamuez, hacia el se\u00f1or Carlos Matabanchoy y su familia, hasta tanto no se determinen las responsabilidades correspondientes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li><em>Incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la quinta pretensi\u00f3n.<\/em>\u00a0El actor solicita que \u201c<em>el Resguardo Ind\u00edgena Refugio del Sol, emita mediante comunicado, la delimitaci\u00f3n del \u00e1rea perteneciente a su Jurisdicci\u00f3n y la limitaci\u00f3n de sus facultades al ser ajenas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y ley dentro del \u00e1rea se\u00f1alada, con el fin de reestablecer el orden en la vereda el Puerto de acuerdo los hechos mencionados en la presente Acci\u00f3n de Tutela<\/em>\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n estima que la pretensi\u00f3n es improcedente. Las labores de delimitaci\u00f3n de los territorios de las comunidades ind\u00edgenas\u00a0responden a un proceso complejo, actualmente regulado en el Decreto 488 de 2025, expedido por el presidente de la Rep\u00fablica, y corresponde a la comunidad ind\u00edgena junto con la Agencia Nacional de Tierras. Concretamente, el mencionado Decreto estableci\u00f3 las competencias generales de las autoridades ind\u00edgenas en sus respectivos territorios constituidos y delimitados. Ahora bien, la pretensi\u00f3n del actor no es clara si lo pretendido es la delimitaci\u00f3n propiamente dicha o los documentos donde se efectu\u00f3, pero en caso de que lo pretendido sea informaci\u00f3n acerca de los mapas y planos actuales de la delimitaci\u00f3n del territorio ind\u00edgena, la misma tambi\u00e9n es improcedente porque debe acudir primero a la comunidad ind\u00edgena o a la Agencia Nacional de Tierras.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>En conclusi\u00f3n, la Sala considera que se encuentran cumplidos todos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela solamente frente a la primera pretensi\u00f3n. Por lo tanto, s\u00f3lo respecto de ella proceder\u00e1 al estudio de fondo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_Toc203685229\"><\/a><b><strong>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>Acreditada la procedencia de s\u00f3lo algunas de las pretensiones presentadas,\u00a0corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudiar si se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso y los derechos a la vida e integridad personal del demandante y su familia,\u00a0al presentarse demoras injustificadas para la apertura, por parte de la autoridad de polic\u00eda, de un proceso policivo por presuntos comportamientos que pueden afectar la vida, seguridad personal, ambiente, recursos naturales e integridad urban\u00edstica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>Para solucionar el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala: (i) reiterar\u00e1 el precedente sobre el alcance del debido proceso administrativo, (ii) estudiar\u00e1 las competencias de las\u00a0autoridades de las entidades territoriales y organizaci\u00f3n de la Polic\u00eda en los municipios y corregimientos, as\u00ed como el procedimiento de los procesos policivos. Luego, se resolver\u00e1 el caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_Toc203685231\"><\/a><b><strong>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Derecho al debido proceso administrativo en materia policiva. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Este derecho contiene una serie de garant\u00edas que permiten su materializaci\u00f3n: (i) tr\u00e1mite del proceso sin dilaciones injustificadas;\u00a0(ii) el principio de legalidad, que exige seguir con plenitud las formas propias de cada proceso; (iii)\u00a0el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, entendido como el derecho a ser o\u00eddo y participar desde el inicio de la actuaci\u00f3n hasta su culminaci\u00f3n; (iv) el deber de motivaci\u00f3n, que protege a las personas contra la arbitrariedad o capricho del funcionario; (v) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos; y,\u00a0(vi) el derecho a impugnar las decisiones<a name=\"_ftnref103\"><\/a>[103].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>Desde la sentencia C-024 de 1994, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el ejercicio del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda gozan de unos precisos l\u00edmites en un Estado democr\u00e1tico de derecho, a saber:\u00a0(i) debe someterse al principio de legalidad;\u00a0(ii)\u00a0debe tender a conservar y restablecer el orden p\u00fablico;\u00a0(iii)\u00a0las medidas que se adopten deben ser proporcionales y razonables,\u00a0no pueden traducirse en la supresi\u00f3n absoluta de las libertades o en su limitaci\u00f3n desproporcionada;\u00a0(iv)\u00a0no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores;\u00a0(v)\u00a0la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden p\u00fablico, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vi) las medidas policivas se encuentran sometidas a los correspondientes controles judiciales<a name=\"_ftnref104\"><\/a>[104].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li>Respecto de la garant\u00eda de un debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expresado que las dilaciones injustificadas se presentan cuando la duraci\u00f3n de un procedimiento supera el plazo razonable<a name=\"_ftnref105\"><\/a>[105]. Asimismo, se ha explicado que la razonabilidad del plazo obedece a cada caso particular y se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes factores: \u201c(i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y, (iv) la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona interesada\u201d<a name=\"_ftnref106\"><\/a>[106].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>As\u00ed como en los procesos judiciales existe la figura de la mora judicial, en el marco de los procesos administrativos tambi\u00e9n se constituye una mora administrativa, cuando la autoridad incumple los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n y no hay motivo que justifique la demora<a name=\"_ftnref107\"><\/a>[107].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li>En esa misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la garant\u00eda del debido proceso, en cuanto a la razonabilidad del plazo, no solo se refiere a que los procesos se tramiten sin dilaciones injustificadas sino \u201cadem\u00e1s que las actuaciones tampoco se adelanten con tanta celeridad que tornen ineficaz o precluyan la garant\u00eda del derecho a la defensa y en especial el derecho a la contradicci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref108\"><\/a>[108].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><b><\/b><b><strong>Derecho fundamental a la integridad personal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>El derecho fundamental a la integridad personal se encuentra previsto en el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece que \u201cnadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a\u00a0tratos\u00a0o penas\u00a0crueles,\u00a0inhumanos o\u00a0degradantes\u201d. En ese mismo sentido, el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n establece la responsabilidad del Estado para que las autoridades protejan a \u201c<em>todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades<\/em>\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li>La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la garant\u00eda de la integridad personal en el \u00e1mbito del hogar y la familia<a name=\"_ftnref109\"><\/a>[109], la protecci\u00f3n a menores en entornos educativos, contaminaci\u00f3n auditiva, contaminaci\u00f3n ambiental, en la infraestructura urbana<a name=\"_ftnref110\"><\/a>[110], en el entorno carcelario, en la prestaci\u00f3n de servicios de salud<a name=\"_ftnref111\"><\/a>[111], entre otros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li>Al delimitar el contenido y alcance de este derecho, la sentencia SU 200 de 1997 indic\u00f3 que este derecho es muy cercano a la vida en tanto que su garant\u00eda impacta de forma directa en el componente f\u00edsico, psicol\u00f3gico y espiritual \u201c<em>los cuales se hallan integrados en un conjunto arm\u00f3nico que justamente constituye la esencia del ser humano<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref112\"><\/a>[112]. La Sala Plena en ese momento reiter\u00f3 que este derecho \u201c<em>se deriva directamente de la consideraci\u00f3n y el respeto que merece el ser humano en su esencia por raz\u00f3n de su dignidad intr\u00ednseca, que resulta ofendida en alto grado por cualquier forma de maltrato moral o material<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref113\"><\/a>[113].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li>Precisamente, al tratarse de una obligaci\u00f3n constitucional del Estado proteger a las personas en su vida e integridad, el poder de polic\u00eda ejercido a trav\u00e9s de los procesos policivos establece sanciones y mecanismos de protecci\u00f3n con la finalidad de proteger a las personas en su vida e integridad por presuntos comportamientos que autoridades y particulares puedan ejercer en su contra.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_Toc203685232\"><\/a><b><strong>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Autoridades de las entidades territoriales y organizaci\u00f3n de la Polic\u00eda en los municipios y corregimientos<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li>En el \u00e1mbito territorial de un municipio, el art\u00edculo 204 del C\u00f3digo de Polic\u00eda establece que el alcalde \u201c<em>es la primera autoridad de Polic\u00eda del Distrito o Municipio. En tal condici\u00f3n, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicci\u00f3n<\/em>\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 84 de la Ley 136 de 1994, \u201c<em>Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios<\/em>\u201d, establece que en cada municipio o distrito el alcalde ejerce como autoridad pol\u00edtica, jefe de la administraci\u00f3n local, representante legal de la entidad territorial y es la primera autoridad de polic\u00eda del municipio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li>En cuanto a la organizaci\u00f3n del territorio, el art\u00edculo 117 de la misma Ley 136 de 1994, establece que con la finalidad de mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios y asegurar la participaci\u00f3n ciudadana en los asuntos p\u00fablicos de car\u00e1cter local, los concejos municipales son competentes para dividir los municipios \u201c<em>en comunas cuando se trate de \u00e1reas urbanas y en corregimientos en el caso de las zonas rurales<\/em>\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li>Los corregidores, son la autoridad designada por el alcalde del municipio para la administraci\u00f3n del corregimiento. El art\u00edculo 118 de la Ley 136 de 1994 establece que los corregidores son autoridades administrativas\u00a0<em>ad honorem<\/em>\u00a0que, en coordinaci\u00f3n con la comunidad, \u201c<em>cumplir\u00e1n en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes con sujeci\u00f3n a las leyes vigentes<\/em>\u201d. De igual manera, la Ley reconoce en los corregidores autoridad de convivencia y la Ley 1801 de 2016 los reconoce como autoridades de polic\u00eda y convivencia (Arts. 198 y 206).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>Es importante mencionar que el art\u00edculo 118 de la Ley 136 de 1994 aclara que cuando en un corregimiento se designe un corregidor, \u201c<em>no habr\u00e1 inspectores departamentales ni municipales de polic\u00eda, pues dichos corregidores ejercer\u00e1n tales funciones<\/em>\u201d. Lo anterior no implica que no existan dentro de los corregimientos unidades de polic\u00eda para el cumplimiento del art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n, el cual encarga a la Polic\u00eda Nacional, como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, \u201c<em>el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz<\/em>\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li>La Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, con la Resoluci\u00f3n 242 del 25 de enero de 2023<a name=\"_ftnref114\"><\/a>[114], expidi\u00f3 el Reglamento de Guarnici\u00f3n y Control de Servicios para la Polic\u00eda Nacional. En el art\u00edculo 16 se establece que la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u201c<em>es la unidad b\u00e1sica de la organizaci\u00f3n policial<\/em>\u201d. El par\u00e1grafo 1 de dicho art\u00edculo se\u00f1ala que su jurisdicci\u00f3n corresponde a los municipios en los que se divide el territorio nacional o en las localidades o comunas de las principales ciudades que posean esta divisi\u00f3n territorial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li>En cambio, la Subestaci\u00f3n de Polic\u00eda, descrita en el art\u00edculo 17 de la misma resoluci\u00f3n, es una unidad subordinada de la estaci\u00f3n de polic\u00eda y, adem\u00e1s, su jurisdicci\u00f3n corresponde a \u201c<em>los centros poblados ubicados en los espacios rurales de los municipios, tales como corregimientos, inspecciones de polic\u00eda, caser\u00edos o veredas<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref115\"><\/a>[115].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>Es importante indicar que en dicha resoluci\u00f3n se incluyen los Comandos de Atenci\u00f3n Inmediata (CAI) como unidades policiales, pero de conformidad con el art\u00edculo 18, son subordinadas de las estaciones de polic\u00eda y se encuentran ubicadas en los per\u00edmetros urbanos de los municipios, localidades, comunas o barrios de las principales ciudades que posean esta divisi\u00f3n territorial. En otros t\u00e9rminos, la presencia de los CAI se encuentra en zonas urbanas y no en las zonas rurales, a las que corresponden los corregimientos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_Toc203685233\"><\/a><b><strong>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Autoridades de polic\u00eda competentes para tramitar procesos policivos en los corregimientos<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>La Ley 1801 de 2016, a trav\u00e9s de la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, establece las atribuciones de cada una de las autoridades de polic\u00eda para el conocimiento y soluci\u00f3n de los conflictos de convivencia ciudadana. Concretamente, el art\u00edculo 198 establece que son autoridades de polic\u00eda:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tabla\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>3<\/strong><\/b>. Autoridades de polic\u00eda seg\u00fan el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"604\"><b><strong>Autoridades de polic\u00eda para el conocimiento y soluci\u00f3n de los conflictos de convivencia ciudadana<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"604\">El presidente de la Rep\u00fablica<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"604\">Los gobernadores<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"604\">Los alcaldes distritales y municipales<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"604\">Los inspectores de polic\u00eda y los corregidores<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"604\">Las autoridades especiales de Polic\u00eda en salud, seguridad, ambiente, miner\u00eda, ordenamiento territorial, protecci\u00f3n al patrimonio cultural, planeaci\u00f3n, vivienda y espacio p\u00fablico y las dem\u00e1s que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"604\">Los comandantes de estaci\u00f3n, subestaci\u00f3n y de centro de atenci\u00f3n inmediata de Polic\u00eda y dem\u00e1s personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li>La Ley 1801 de 2016 establece dos modalidades del proceso \u00fanico de polic\u00eda<a name=\"_ftnref116\"><\/a>[116]:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101.1.\u00a0<em>Proceso verbal inmediato de Polic\u00eda.<\/em>\u00a0Establecido para comportamientos contrarios a la convivencia que sean de competencia del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, los comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de Polic\u00eda y los comandantes del Centro de Atenci\u00f3n Inmediata de Polic\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101.2.\u00a0<em>Proceso verbal abreviado.<\/em>\u00a0Dispuesto para todos aquellos comportamientos contrarios a la convivencia de los cuales sea competencia de los inspectores de polic\u00eda, los alcaldes y las autoridades especiales de Polic\u00eda (art. 223)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li>El objeto de estos procesos es asegurar derechos fundamentales de los ciudadanos como la vida y la integridad personal. De hecho, el art\u00edculo 173 de la Ley 1801 de 2016 establece una amplia variedad de medidas correctivas cuyos destinatarios son las personas que incurran en infracciones por cometer conductas que afecten bienes jur\u00eddicos como la vida, seguridad, medio ambiente, recursos naturales, entre otros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li>El art\u00edculo 223 establece el tr\u00e1mite del proceso verbal abreviado el cual se compone de las siguientes etapas:<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Tabla 4<\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b>\u00a0Descripci\u00f3n de las etapas del proceso verbal abreviado (art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016)<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"151\"><b><strong>Etapa<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"453\"><b><strong>Descripci\u00f3n de las actuaciones que se deben surtir<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"151\">Inicio de la acci\u00f3n<\/td>\n<td width=\"453\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u201c<\/em><em>La acci\u00f3n de Polic\u00eda puede iniciarse de oficio o a petici\u00f3n de la persona que tenga inter\u00e9s en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de Polic\u00eda, contra el presunto infractor. Cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, podr\u00e1 iniciar de inmediato la audiencia p\u00fablica<\/em><em>\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"151\">Citaci\u00f3n<\/td>\n<td width=\"453\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>La autoridad de polic\u00eda \u201c<\/em><em>a los cinco (5) d\u00edas siguientes de conocida la querella o el comportamiento contrario a la convivencia, en caso de que no hubiera sido posible iniciar la audiencia de manera inmediata, citar\u00e1 a audiencia p\u00fablica al quejoso y al presunto infractor, mediante comunicaci\u00f3n escrita, correo certificado, medio electr\u00f3nico, medio de comunicaci\u00f3n del que disponga, o por el medio m\u00e1s expedito o id\u00f3neo, donde se se\u00f1ale dicho comportamiento<\/em><em>\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"151\">Audiencia p\u00fablica<\/td>\n<td width=\"453\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u201cLa audiencia p\u00fablica se realizar\u00e1 en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Polic\u00eda. Esta se surtir\u00e1 mediante los siguientes pasos:<\/em><\/p>\n<p><em>a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgar\u00e1 tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo m\u00e1ximo de veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas;<\/em><\/p>\n<p><em>b) Invitaci\u00f3n a conciliar. La autoridad de Polic\u00eda invitar\u00e1 al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente cap\u00edtulo;<\/em><\/p>\n<p><em>c) Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera viables o las requiere, las decretar\u00e1 y se practicar\u00e1n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas. Igualmente, la autoridad podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondr\u00e1 que se practiquen dentro del mismo t\u00e9rmino. La audiencia se reanudar\u00e1 al d\u00eda siguiente al del vencimiento de la pr\u00e1ctica de pruebas. Trat\u00e1ndose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podr\u00e1 prescindir de la pr\u00e1ctica de pruebas y la autoridad de Polic\u00eda decidir\u00e1 de plano. Cuando se requieran conocimientos t\u00e9cnicos especializados, los servidores p\u00fablicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, dar\u00e1n informes por solicitud de la autoridad de Polic\u00eda;<\/em><\/p>\n<p><em>d) Decisi\u00f3n. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Polic\u00eda valorar\u00e1 las pruebas y dictar\u00e1 la orden de Polic\u00eda o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisi\u00f3n con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados. La decisi\u00f3n quedar\u00e1 notificada en estrados\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"151\">Recursos<\/td>\n<td width=\"453\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u201c<\/em><em>Contra la decisi\u00f3n proferida por la autoridad de Polic\u00eda proceden los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico, los cuales se solicitar\u00e1n, conceder\u00e1n y sustentar\u00e1n dentro de la misma audiencia. El recurso de reposici\u00f3n se resolver\u00e1 inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelaci\u00f3n, se interpondr\u00e1 y conceder\u00e1 en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitir\u00e1 al superior jer\u00e1rquico dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, ante quien se sustentar\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes al recibo del recurso. El recurso de apelaci\u00f3n se resolver\u00e1 dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes al recibo de la actuaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Para la aplicaci\u00f3n de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones urban\u00edsticas, el recurso de apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Los recursos solo proceder\u00e1n contra las decisiones definitivas de las autoridades de Polic\u00eda\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"151\">Cumplimiento o ejecuci\u00f3n de la orden de Polic\u00eda<\/td>\n<td width=\"453\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u201cUna vez ejecutoriada la decisi\u00f3n que contenga una orden de Polic\u00eda o una medida correctiva, esta se cumplir\u00e1 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><a name=\"_Toc203685234\"><\/a><\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La mediaci\u00f3n como instrumento para la resoluci\u00f3n de desacuerdos y conflictos en materia policiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El art\u00edculo 149 de la Ley 1801 de 2016 reconoce a la mediaci\u00f3n policial como un medio inmaterial de polic\u00eda, el cual se define como \u201cel instrumento que nace de la naturaleza de la funci\u00f3n policial, cuyas principales cualidades son la comunitariedad y la proximidad, a trav\u00e9s del cual la autoridad es el canal para que las personas en conflicto decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos arm\u00f3nicamente\u201d. De hecho, la mencionada ley dedica un cap\u00edtulo a los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de desacuerdos y conflictos en materia policiva, los cuales son la conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El art\u00edculo 223 establece que la mediaci\u00f3n \u201cpermite que el mediador escuche a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de conflicto de convivencia y facilite un camino para encontrar una soluci\u00f3n equitativa\u201d, para tal efecto el art\u00edculo 234 reconoce a las autoridades de polic\u00eda y a los conciliadores para que ejerzan el rol de mediadores, tanto en el sector rural como urbano.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Seg\u00fan se ha expuesto, el mecanismo de mediaci\u00f3n policial constituye \u201cuna oportunidad para resignificar las relaciones humanas y su realidad, a partir de la puesta en com\u00fan de las partes en conflicto, esto con el fin de evitar que escale y, en lo posible, restablecer las relaciones entre las personas\u201d<a name=\"_ftnref117\"><\/a>[117]. De esta manera, la mediaci\u00f3n policial se caracteriza por ser un mecanismo preventivo, el cual se desarrolla con la participaci\u00f3n de una autoridad de polic\u00eda con un postural imparcial y neutral, con el objetivo de construir acuerdos favorables entre dos o m\u00e1s ciudadanos que de forma voluntaria deciden participar y proponer opciones de arreglo<a name=\"_ftnref118\"><\/a>[118]. Adem\u00e1s, este mecanismo autocompositivo favorece que las comunidades pueden resolver sus diferencias en su mismo lugar de convivencia a trav\u00e9s de la mediaci\u00f3n policial\u00a0<em>in situ<\/em>, sin la necesidad de ser asistidas en salas de mediaci\u00f3n policial en las estaciones de polic\u00eda<a name=\"_ftnref119\"><\/a>[119].<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Con la finalidad de establecer si el asunto es susceptible de resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de mediaci\u00f3n policial, la gu\u00eda denominada \u201cMediaci\u00f3n policial en Colombia: Bases para su implementaci\u00f3n\u201d elaborada por la Polic\u00eda Nacional de Colombia y C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, sugieren que se observen los comportamientos que se pueden manifestar a la luz del art\u00edculo 27 de la Ley 1801 de 2016, como es el caso de incitaci\u00f3n a ri\u00f1a, confrontaciones violentas que pueden derivas en agresiones f\u00edsicas, amenaza verbal y\/o agresi\u00f3n f\u00edsica contra\u00a0 la integridad f\u00edsica de los involucrados o terceros<a name=\"_ftnref120\"><\/a>[120].<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0De manera complementaria, la gu\u00eda en menci\u00f3n establece una escala de intensidad del conflicto, la cual constituye una herramienta metodol\u00f3gica para determinar cuando el conflicto o desacuerdo es susceptible de mediaci\u00f3n policial<a name=\"_ftnref121\"><\/a>[121], el cual es cuando los desacuerdos dejan de ser incomodidades, tensiones, comunicaci\u00f3n deteriorada, participaci\u00f3n de terceros en el conflicto a generarse indisponibilidad para el di\u00e1logo y las conductas se vuelven competencia de otras jurisdicciones como la civil, penal, administrativa, entre otros<a name=\"_ftnref122\"><\/a>[122].<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En el sector rural, se han desarrollado algunas investigaciones relacionadas con el fortalecimiento de la mediaci\u00f3n policial en el sector rural. En la investigaci\u00f3n denominada \u201cla mediaci\u00f3n policial en Colombia para el Sector Rural\u201d, se destaca que entre el a\u00f1o 2018 y 2019 se presentaron aproximadamente 492.789 casos de comportamientos contrarios a la convivencia, de los cuales 8.280 casos fueron resueltos a trav\u00e9s de mediaci\u00f3n policial<a name=\"_ftnref123\"><\/a>[123]. Sobre la efectividad de los acuerdos adquiridos a trav\u00e9s de la mediaci\u00f3n, indica que el 67% de los casos tuvieron una mediaci\u00f3n exitosa, mientras que el 6,4% de los casos reportaron acuerdos no cumplidos<a name=\"_ftnref124\"><\/a>[124]. El estudio recalca que las infracciones que m\u00e1s se presentan son aquellas que son contrarias a la convivencia, en especial cuando se relacionan con conductas de re\u00f1ir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones f\u00edsicas<a name=\"_ftnref125\"><\/a>[125]. La investigaci\u00f3n concluye que la mediaci\u00f3n contribuye a la construcci\u00f3n de convivencia en paz en las comunidades que residen en el sector rural, donde se propician escenarios de di\u00e1logo, disminuci\u00f3n en los \u00edndices de violencia por casos de intolerancia y menores probabilidades de repetici\u00f3n<a name=\"_ftnref126\"><\/a>[126].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En conclusi\u00f3n, la mediaci\u00f3n policial, consagrada en la Ley 1801 de 2016, se presenta como un mecanismo cercano, dialogante y orientado al entendimiento, que permite a las personas gestionar sus desacuerdos de manera tranquila y respetuosa. A trav\u00e9s de la escucha activa y la intervenci\u00f3n imparcial de las autoridades, se promueve la construcci\u00f3n conjunta de soluciones justas, evitando que los conflictos escalen y favoreciendo la armon\u00eda en la convivencia. De este modo, la mediaci\u00f3n no solo facilita acuerdos, sino que tambi\u00e9n aporta al fortalecimiento de las relaciones entre las personas y al desarrollo de comunidades m\u00e1s pac\u00edficas, solidarias y abiertas al di\u00e1logo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0CASO CONCRETO<\/p>\n<p><a name=\"_Toc203685239\"><\/a><b><strong>Vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas del derecho al debido proceso<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li>La Sala observa que se encuentra probado que las autoridades de polic\u00eda no han dado tr\u00e1mite a las denuncias y quejas presentadas por el accionante en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones se\u00f1alados en la acci\u00f3n de tutela, como pasar\u00e1 a explicarse.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li>Por medio del Acuerdo municipal No. 049, del 7 de diciembre de 2023, el Concejo Municipal de Pasto modific\u00f3 los l\u00edmites y localizaci\u00f3n de las comunas y corregimientos del municipio<a name=\"_ftnref127\"><\/a><sup>[127]<\/sup>. En el art\u00edculo 8 del acuerdo municipal, el Concejo de Pasto estableci\u00f3 que el municipio se divide en doce (12) comunas y en diecisiete (17) corregimientos, incluido el corregimiento El Encano<a name=\"_ftnref128\"><\/a><sup>[128]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>De acuerdo con las consideraciones expuestas sobre los corregidores e inspectores de polic\u00eda, la Sala encontr\u00f3 probado que a trav\u00e9s del Decreto 062 del 10 de febrero de 2022, el doctor Germ\u00e1n Chamorro de la Rosa, actuando como alcalde municipal de Pasto (Nari\u00f1o), nombr\u00f3 al doctor Iv\u00e1n Dar\u00edo Arciniegas Fajardo como corregidor, c\u00f3digo 227 grado 2, del corregimiento El Encano<a name=\"_ftnref129\"><\/a><sup>[129]<\/sup>. Por lo tanto, se descarta la existencia concurrente de una autoridad de inspecci\u00f3n de polic\u00eda rural y\/o urbana en el corregimiento El Encano.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li>En las pruebas que obran dentro del presente tr\u00e1mite de tutela, se constata que el 21 de octubre de 2024, el se\u00f1or Carlos Augusto Matabanchoy Palacios radic\u00f3 ante el corregidor de El Encano una \u201c<em>denuncia por intervenci\u00f3n del canal que comunica el R\u00edo Encano con la laguna de la Cocha y R\u00edo Encano en la vereda El Puerto, sin permiso ambiental<\/em>\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li>En este caso y de acuerdo con el material probatorio, la Sala enlistar\u00e1 a continuaci\u00f3n las conductas desplegadas y los presuntos comportamientos que, supuestamente, fueron contrarios a la convivencia:<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><a name=\"_Toc203205909\"><\/a><b><strong>Tabla 5<\/strong><\/b>. Listado de comportamientos presuntamente contrarios a la convivencia identificados en el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"605\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"186\"><b><strong>Presunto comportamiento<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"230\"><b><strong>Presunta infracci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"189\"><b><strong>Ubicaci\u00f3n de la prueba<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"186\">Construcci\u00f3n sin los permisos legales en el predio del se\u00f1or Carlos Matabanchoy. Denunciado por la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda El Puerto el 17 de julio de 2024.<\/td>\n<td width=\"230\">Art\u00edculo 135. Comportamientos contrarios a la integridad urban\u00edstica.<\/p>\n<p>Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir:<\/p>\n<p>4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado.<\/td>\n<td width=\"189\">2025.06.24 (Corregidor) 20250011232036238200002.pdf<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"186\">Construcciones sin el tr\u00e1mite de licencia en los predios de la vereda El Puerto. Denuncia presentada por Nataly Palacios ante la Corregidur\u00eda de El Encano el 18 de julio de 2024.<\/td>\n<td width=\"230\">Art\u00edculo 135. Comportamientos contrarios a la integridad urban\u00edstica.<\/p>\n<p>Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir:<\/p>\n<p>4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado.<\/td>\n<td width=\"189\">2025.06.24 (Corregidor) 20250011232036238200002.pdf<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"186\">Intervenci\u00f3n en la desembocadura del r\u00edo Encano por la falta de permisos por parte de la autoridad ambiental. Denuncia presentada por Carlos Matabanchoy.<\/td>\n<td width=\"230\">Art\u00edculo 100. Comportamientos contrarios a la preservaci\u00f3n del agua.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>3. Deteriorar, da\u00f1ar o alterar los cuerpos de agua, zonas de ronda h\u00eddrica y zonas de manejo y preservaci\u00f3n ambiental en cualquier forma.<\/td>\n<td width=\"189\">2025.06.24 (Corregidor) 20250011232036238200002.pdf<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"186\">Solicitud de acompa\u00f1amiento y coordinaci\u00f3n del comit\u00e9 extraordinario de convivencia por parte del comandante de la subestaci\u00f3n de El Encano al corregidor de El Encano, por las presuntas amenazas recibidas por la familia Matabanchoy por parte de integrantes de la asociaci\u00f3n de lancheros. Oficio presentado el 29 de octubre de 2024.<\/td>\n<td width=\"230\">Art\u00edculo 27<\/p>\n<p>Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad.<\/p>\n<p>4. Amenazar con causar un da\u00f1o f\u00edsico a personas por cualquier medio.<\/td>\n<td width=\"189\">2025.06.24 (Corregidor) 20250011232036238200002.pdf<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"186\">Agresiones entre miembros de la comunidad el d\u00eda 21 de junio de 2025.<\/td>\n<td width=\"230\">Art\u00edculo 27<\/p>\n<p>Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad.<\/p>\n<p>3. Agredir f\u00edsicamente a personas por cualquier medio<\/td>\n<td width=\"189\">CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; 11072025.pdf<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li>De conformidad con el art\u00edculo 206 de la Ley 1801 de 2016, la competencia para conocer procesos verbales abreviados por los comportamientos que son contrarios a la convivencia, ambiente y recursos naturales, y de la integridad urban\u00edstica, corresponde al corregidor de El Encano.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li>En el auto de pruebas del 13 de junio de 2025, se ofici\u00f3 al doctor Iv\u00e1n Dar\u00edo Arciniegas para que en su calidad de corregidor de El Encano informara y aportara los soportes documentales sobre los procedimientos policivos que ha conocido su despacho en el caso del se\u00f1or Carlos Augusto Matabanchoy Palacios en contra del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol, desde septiembre de 2024 hasta la fecha<a name=\"_ftnref130\"><\/a>[130].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li>Posteriormente, el 24 de junio de 2025, el doctor Iv\u00e1n Dar\u00edo Arciniegas Fajardo se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la demanda presentada por el se\u00f1or Carlos Matabanchoy<a name=\"_ftnref131\"><\/a>[131]. Dentro del escrito, mencion\u00f3 que solicit\u00f3 el acompa\u00f1amiento de la Direcci\u00f3n de Control F\u00edsico de la Alcald\u00eda de Pasto con fecha de visita el 3 de septiembre de 2024, donde indic\u00f3 que realiz\u00f3 inspecci\u00f3n a las construcciones denunciadas por la se\u00f1ora Nataly Palacios, pero aclar\u00f3 que \u201c<em>fueron abordados por cerca de 40 personas, quienes impidieron continuar con la diligencia. Se intent\u00f3 mediar y se logr\u00f3 como \u00fanico acuerdo, la conformaci\u00f3n de un comit\u00e9 para tratar la problem\u00e1tica de urbanizaci\u00f3n en la vereda<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref132\"><\/a>[132].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li>Expuso que el comit\u00e9 sesion\u00f3 el 9 de octubre de 2024, con presencia del secretario de gobierno de Pasto, el corregidor del Encano y el subsecretario de justicia y seguridad. El corregidor indic\u00f3 que en la reuni\u00f3n hubo un compromiso de las autoridades para evaluar la situaci\u00f3n de las construcciones que fueron defendidas por la comunidad al considerar que no afectan la visibilidad de la laguna de la Cocha<a name=\"_ftnref133\"><\/a>[133]. De igual manera, indic\u00f3 haber realizado acompa\u00f1amientos los d\u00edas 21 y 23 de octubre de 2024, donde la comunidad exig\u00eda la demolici\u00f3n de la construcci\u00f3n de la se\u00f1ora Nataly Palacios y autorizaci\u00f3n para intervenir el canal de acceso. Al respecto, el corregidor indic\u00f3 que le expuso a la comunidad que\u00a0<em>\u201cpara intervenir el canal era necesario contar con el respectivo permiso ambiental y que, respecto a la obra, ya se hab\u00eda ordenado su suspensi\u00f3n, pero que la demolici\u00f3n deb\u00eda respetar el debido proceso\u201d<\/em>. No obstante, coment\u00f3 que la comunidad rechaz\u00f3 tal\u00a0<em>medida \u201cexigiendo soluciones inmediatas\u201d<\/em><a name=\"_ftnref134\"><\/a>[134].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li>La Sala Octava de Revisi\u00f3n estima que, si bien se evidencia una serie de actividades y acompa\u00f1amientos encabezados por el doctor Arciniegas Fajardo, a la fecha y pasados 10 meses desde que se presentaron los incidentes de convivencia y seguridad en el predio del se\u00f1or Carlos Matabanchoy, no se ha iniciado un proceso policivo formal, tal cual lo establece la Ley 1801 de 2016. Lo anterior, en raz\u00f3n a que las actuaciones desplegadas por el corregidor de El Encano no siguen el tr\u00e1mite dispuesto por el proceso verbal abreviado en el art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016, pese a que esta autoridad es competente para adelantar el proceso verbal, tal como fue expuesto en las consideraciones de esta providencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li>En concreto, no se evidencia que el corregidor haya adelantado las respectivas citaciones a los involucrados, convocado a una audiencia formal donde puedan presentarse las pruebas, los argumentos de defensa de los implicados y se presenten f\u00f3rmulas de arreglo. De igual manera, no se evidencia dentro del expediente que las partes o el corregidor de El Encano haya aportado la decisi\u00f3n sobre este procedimiento, de la cual puedan presentarse los respectivos recursos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"122\">\n<li>Por otro lado, la Sala concluye que si bien el corregidor indic\u00f3 que inform\u00f3 al comandante de la subestaci\u00f3n de polic\u00eda del corregimiento El Encano que iniciara el procedimiento verbal inmediato, la querella policiva del demandante y su familia relacionada con construcciones sin el cumplimiento de la licencia urban\u00edstica y de las labores de dragado sin aparente licencia ambiental, no puede tramitarse bajo el proceso verbal inmediato sino a trav\u00e9s del proceso verbal abreviado, de conformidad con el art\u00edculo 222 de la Ley 1801 de 2016, el cual establece que los comportamientos contrarios a la convivencia de competencia del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, los comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de Polic\u00eda, y los comandantes del Centro de Atenci\u00f3n Inmediata, ser\u00e1n tramitados bajo el proceso verbal abreviado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"123\">\n<li>La Sala advierte que la mora injustificada en la apertura de procesos policivos por presuntos comportamientos que pueden afectar la vida, integridad f\u00edsica, el ambiente, los recursos naturales, la seguridad y la integridad urban\u00edstica constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso de las personas que formularon oportunamente las querellas, quejas y denuncias, incluido el demandante Carlos Matabanchoy. Ello, adem\u00e1s, tiene estrecha vinculaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la integridad de los miembros de la familia, a quienes se les debe garantizar que dichos procedimientos son efectivos ante la amenaza de vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la integridad personal.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li>Asimismo, la Sala recuerda que el art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994 establece las funciones de las personer\u00edas municipales. En concreto, la ley les encarga\u00a0<em>\u201cdefender los intereses de la comunidad\u201d<\/em>,\u00a0<em>\u201c<\/em><em>intervenir en los procesos de polic\u00eda, cuando lo considere conveniente (\u2026)<\/em><em>\u201d<\/em>, e\u00a0<em>\u201c<\/em><em>intervenir eventualmente y por delegaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales<\/em><em>\u201d<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"125\">\n<li>En el caso concreto, se considera importante la presencia de la Personer\u00eda Municipal de Pasto, quien ejerce funciones de Ministerio P\u00fablico, \u00a0como un tercero neutral en el acompa\u00f1amiento dentro de los espacios de mediaci\u00f3n y di\u00e1logo, as\u00ed como en los procesos policivos a que haya lugar. Lo anterior de conformidad\u00a0con el art\u00edculo 211 de la Ley 1801 de 2016, el cual faculta a las personer\u00edas municipales para que ejerzan actividad de ministerio p\u00fablico en el marco de los procedimientos policivos y actividades de polic\u00eda, por lo que podr\u00e1 asistir a las actividades de polic\u00eda, brindar acompa\u00f1amiento neutral y realizar actividades de vigilancia especial de los procesos policivos y vigilar la conducta de las autoridades de polic\u00eda.\u00a0Adem\u00e1s, su acompa\u00f1amiento a la comunidad le permitir\u00e1 conocer el estado actual de la sedimentaci\u00f3n de la ribera del r\u00edo Encano con la finalidad de orientar a la comunidad y apoyar en labores de coordinaci\u00f3n con otras entidades estatales para la prevenci\u00f3n del riesgo de desastres naturales como inundaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li>Finalmente, la Sala reconoce que el conflicto que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela proviene de la necesidad de realizar labores de dragado de la desembocadura del r\u00edo Encano hacia la laguna de la Cocha con la finalidad de facilitar la movilidad en el tr\u00e1nsito fluvial y evitar la ocurrencia de desastres naturales como inundaciones. Las labores de dragado al realizarse, requiere que la comunidad obtenga el acceso a los predios ribere\u00f1os para poder realizar las labores de limpieza de sedimentos, los cuales, como en el caso del predio del demandante, son inmuebles privados. Esta corporaci\u00f3n reconoce que el r\u00edo El Encano, y la laguna de la Cocha, constituyen un espacio natural importante para la comunidad que habita la zona pues facilita el transporte de productos y promueve la actividad tur\u00edstica, por lo que su limpieza se ha vuelto una tarea promovida por las familias que hacen uso com\u00fan de estos cuerpos de agua y gozan de una actividad econ\u00f3mica directamente relacionada con el uso de ellos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"127\">\n<li>Es por ello por lo que esta Sala reconoce la importancia de que, entre la comunidad, las autoridades y los propietarios de los predios ribere\u00f1os realicen acuerdos en el marco del respeto de la propiedad privada, de la vida, integridad personal y debido proceso para que se garantice la continuidad en la limpieza y remoci\u00f3n de los sedimentos, pues como qued\u00f3 probado dentro del expediente, la falta de este mantenimiento afecta directamente a toda la comunidad pues se presentaron inundaciones<a name=\"_ftnref135\"><\/a>[135], las cuales fueron informadas por la Unidad Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres que ocurrieron el 16 de junio de 2024 y el 7 de marzo de 2025<a name=\"_ftnref136\"><\/a>[136].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"128\">\n<li>Para tal efecto, el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), establece que con la finalidad de mantener la convivencia en el territorio nacional se debe\u00a0<em>\u201cpromover el uso de mecanismos alternativos, o comunitarios, para la conciliaci\u00f3n y soluci\u00f3n pac\u00edfica de desacuerdos entre particulares\u201d<\/em>. Asimismo, el art\u00edculo 8 de la misma Ley establece principios relevantes como\u00a0<em>\u201c<\/em><em>la protecci\u00f3n de la vida y el respeto a la dignidad humana<\/em><em>\u201d<\/em>,\u00a0<em>\u201cel reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonom\u00eda e identidad regional, la diversidad y la no discriminaci\u00f3n\u201d<\/em>\u00a0y la<em>\u00a0\u201c<\/em><em>soluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias y desacuerdos de los conflictos<\/em><em>\u201d.<\/em>\u00a0En relaci\u00f3n con los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos en materia policiva, el art\u00edculo 231 de la Ley 1801 de 2016 facultad a las partes involucradas para que sus diferencias sean resueltas a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n y la mediaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"129\">\n<li>En raz\u00f3n a los conflictos generados con la comunidad de la que hace parte el se\u00f1or Carlos Matabanchoy su familia, la Sala estima pertinente dirigir una orden a las autoridades de polic\u00eda del corregimiento El Encano y del municipio de Pasto para que se realicen espacios de mediaci\u00f3n policial, tal como se expuso en la secci\u00f3n considerativa de esta providencia, con la finalidad de brindar espacios de di\u00e1logo para que los miembros de la comunidad puedan establecer acuerdos y fortalecer sus relaciones de vecindad en el territorio donde habitan, para as\u00ed resolver las diferencias y desacuerdos que presenten respecto de las obras y acceso en la zona ribere\u00f1a de la desembocadura del r\u00edo Encano.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"130\">\n<li>Por lo tanto, esta Sala estima pertinente proferir un exhorto\u00a0a la Alcald\u00eda de Pasto, a la gobernadora del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol, a la Asociaci\u00f3n Asotransguamuez y a la junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda El Puerto para que, en el marco de sus competencias, entablen de manera inmediata espacios de di\u00e1logo y mediaci\u00f3n con la comunidad que habita y trabaja en la vereda El Puerto del corregimiento El Encano y con las familias que habitan en las riberas de la desembocadura del r\u00edo Encano, especialmente con la familia Matabanchoy Palacios, con la finalidad de que se pacten acuerdos relacionados con la limpieza y remoci\u00f3n de sedimentos en la desembocadura del r\u00edo Encano en la laguna de la Cocha.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"131\">\n<li>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 parcialmente la sentencia de segunda instancia y conceder\u00e1 el amparo de tutela, como mecanismo definitivo, respecto de los derechos al debido proceso, vida e integridad personal del accionante y su familia. Por consiguiente, ordenar\u00e1 al corregidor de El Encano que tramite de manera formal las quejas presentadas, de acuerdo con el procedimiento verbal sumario establecido en el art\u00edculo 233 de la Ley 1801 de 2016.<\/li>\n<\/ol>\n<p><a name=\"_Toc203685240\"><\/a>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n<a name=\"_Toc203685241\"><\/a><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE\u00a0<\/strong><\/b>la sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de enero de 2025, por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Pasto (Nari\u00f1o), por medio de la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela,\u00a0<b><strong>s\u00f3lo<\/strong><\/b>\u00a0respecto de las pretensiones segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SEGUNDO<\/strong><\/b>.\u00a0<b><strong>REVOCAR PARCIALMENTE<\/strong><\/b>\u00a0la sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de enero de 2025, por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Pasto (Nari\u00f1o), por medio de la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela,\u00a0<b><strong>s\u00f3lo<\/strong><\/b>\u00a0respecto de la primera pretensi\u00f3n. En su lugar,\u00a0<b><strong>AMPARAR\u00a0<\/strong><\/b>el derecho fundamental al debido proceso, vida e integridad personal del accionante y su familia.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>TERCERO. ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a la Corregidur\u00eda de El Encano, del municipio de Pasto (Nari\u00f1o), para que dentro de un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas proceda a dar inicio al tramit\u00e9 de las querellas y quejas policivas en el marco del procedimiento verbal sumario establecido en el art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016, presentadas por el se\u00f1or Carlos Augusto Matabanchoy Palacios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>CUARTO. ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a la Subestaci\u00f3n de polic\u00eda del corregimiento El Encano y a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio de Pasto (Nari\u00f1o) para que promueva de manera inmediata\u00a0escenarios de mediaci\u00f3n policial, donde participe el accionante Carlos Augusto Matabanchoy Palacios, su familia, y la comunidad de\u00a0la vereda El Puerto del corregimiento El Encano, incluidos los miembros del \u00a0Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol,\u00a0mientras se da tr\u00e1mite a las querellas policivas ante la corregidur\u00eda de El Encano y se adoptan las decisiones a las que haya lugar. Para tal efecto, se\u00a0<b><strong>EXHORTA<\/strong><\/b>\u00a0a la Alcald\u00eda de Pasto, a la gobernadora del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol, a la Asociaci\u00f3n Asotransguamuez y a la junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda El Puerto para que, en el marco de sus competencias, participen en los espacios de di\u00e1logo y mediaci\u00f3n con la comunidad para que se pacten acuerdos relacionados con la limpieza y remoci\u00f3n de sedimentos en la desembocadura del r\u00edo Encano en la Laguna de la Cocha.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>QUINTO.<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a la Personer\u00eda Municipal de Pasto (Nari\u00f1o) para que realice un acompa\u00f1amiento a las partes involucradas en los escenarios de mediaci\u00f3n y presente f\u00f3rmulas de arreglo que permitan realizar de manera pac\u00edfica y organizada las labores de dragado en la desembocadura del r\u00edo Encano, orientar al demandante y su n\u00facleo familiar respecto de los mecanismos judiciales y administrativos id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos y coordinar con las entidades estatales competentes y la comunidad ribere\u00f1a las acciones necesarias para prevenir riesgos asociados a desastres naturales, en especial inundaciones en la zona de la desembocadura del r\u00edo Encano.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SEXTO. ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0al corregidor de El Encano y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Nari\u00f1o que remita copia de las decisiones que haya tomado en el marco de los procesos policivos y el procedimiento sancionatorio ambiental, respectivamente, al\u00a0Juzgado 002 Civil Municipal de Pasto, al juez de primera instancia del presente amparo. La remisi\u00f3n de estas decisiones se deber\u00e1 efectuar inmediatamente las decisiones se encuentren en firme.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>S\u00c9PTIMO<\/strong><\/b><b><strong>.\u00a0<\/strong><\/b>Por Secretar\u00eda General,\u00a0<b><strong>L\u00cdBRENSE<\/strong><\/b>\u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CARLOS CAMARGO ASSIS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Sentencia T-103 de 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Anexo 1<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><em>\u00a0Respuestas de las accionadas, vinculadas y oficiadas en el Auto del 13 de junio de 2025, a trav\u00e9s del cual el despacho ponente decret\u00f3 pruebas de oficio.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"170\"><b><strong>Sujeto procesal<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"113\"><b><strong>Calidad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"227\"><b><strong>Funcionario que responde<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"548\"><b><strong>Contenido de la respuesta<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"170\">Agencia de Desarrollo Rural<a name=\"_ftnref137\"><\/a>[137]<\/td>\n<td width=\"113\">Oficiada<\/td>\n<td width=\"227\">Amanda Lucia Camargo Jim\u00e9nez, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad<\/td>\n<td width=\"548\">El 20 de junio de 2025, la entidad aport\u00f3 el Acuerdo No. 200 del 14 de diciembre de 2009, a trav\u00e9s del cual se constituy\u00f3 como resguardo en beneficio de la comunidad ind\u00edgena Quillasinga de Refugio del Sol<a name=\"_ftnref138\"><\/a>[138].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"170\">INSTITUTO GEOGR\u00c1FICO &#8220;AGUST\u00cdN CODAZZI&#8221; &#8211; IGAC<\/td>\n<td width=\"113\">Oficiada<\/td>\n<td width=\"227\">Camila Guti\u00e9rrez Barrag\u00e1n, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad<\/td>\n<td width=\"548\">&nbsp;<\/p>\n<p>El 24 de junio de 2025, la entidad alleg\u00f3 un oficio a trav\u00e9s del cual dio respuesta al requerimiento efectuado a la entidad en el Auto de decreto de pruebas del 13 de junio de 2025<a name=\"_ftnref139\"><\/a>[139]. Precis\u00f3 que la Agencia Nacional de Tierras es la entidad encargada de realizar el procedimiento de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento o restructuraci\u00f3n de los territorios colectivos de los pueblos ind\u00edgenas. De igual manera, aclar\u00f3 que la Agencia Nacional de Tierras es la entidad encargada de constituir y delimitar las zonas de reserva campesina<a name=\"_ftnref140\"><\/a>[140].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso comparti\u00f3 el enlace del atlas virtual denominado \u201cColombia en Mapas\u201d, la cual es una herramienta donde se pueden visualizar los resguardos ind\u00edgenas legalizados de Colombia<a name=\"_ftnref141\"><\/a>[141].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"170\">Agencia Nacional de Tierras<\/td>\n<td width=\"113\">Oficiada<\/td>\n<td width=\"227\">Lizeth Lorena Siachoque Salamanca, apoderada de la entidad<\/td>\n<td width=\"548\">El 24 de junio de 2025, la entidad alleg\u00f3 un oficio a trav\u00e9s del cual dio respuesta al requerimiento efectuado a la entidad en el decreto de pruebas del 13 de junio de 2025<a name=\"_ftnref142\"><\/a>[142]. La entidad indic\u00f3 que, al revisar sus bases de datos, no identificaron zonas de reservas campesina constituidas y delimitadas en el corregimiento El Encano en el municipio de Pasto (Nari\u00f1o)<a name=\"_ftnref143\"><\/a>[143].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica del resguardo ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol, aport\u00f3 la salida gr\u00e1fica y archivo del pol\u00edgono del \u00e1rea formalizada del resguardo ind\u00edgena<a name=\"_ftnref144\"><\/a>[144].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"170\">Autoridad Nacional de Licencias Ambientales<\/td>\n<td width=\"113\">Vinculada<\/td>\n<td width=\"227\">\u00c1lvaro Mauricio Buelvas Jayk, Coordinador del grupo de defensa jur\u00eddica de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad<\/td>\n<td width=\"548\">El 24 de junio de 2025, la entidad alleg\u00f3 un oficio a trav\u00e9s del cual dio respuesta al requerimiento efectuado a la entidad en el decreto de pruebas del 13 de junio de 2025<a name=\"_ftnref145\"><\/a>[145]. La entidad indic\u00f3 que actualmente no se encuentra evaluando o ha emitido licencias ambientales respecto de proyectos de actividades de dragado, limpieza y remoci\u00f3n de sedimentos en la desembocadura del r\u00edo Encano en la vereda El Puerto. Al respecto, la entidad aclar\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 3 del Decreto 3573 de 2011, la ANLA solamente cuenta con competencia para otorgar licencias ambientales respecto de las obras de dragado de profundizaci\u00f3n en canales navegables y en \u00e1reas de deltas<a name=\"_ftnref146\"><\/a>[146].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, la entidad indic\u00f3 que no se han iniciado procedimientos administrativos sancionatorios en contra del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol, de la Junta de Acci\u00f3n Comunal y de la Asociaci\u00f3n Asotransguamuez relacionados con licenciamiento ambiental por actividades de dragado, limpieza y remoci\u00f3n de sedimentos<a name=\"_ftnref147\"><\/a>[147].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"170\">Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres<\/td>\n<td width=\"113\">Oficiada<\/td>\n<td width=\"227\">Ricardo Hurtado Chac\u00f3n, subdirector para el manejo de desastres.<\/td>\n<td width=\"548\">El 19 de junio de 2025, la entidad alleg\u00f3 un oficio a trav\u00e9s del cual dio respuesta al requerimiento efectuado a la entidad en el decreto de pruebas del 13 de junio de 2025<a name=\"_ftnref148\"><\/a>[148]\u00a0<a name=\"_ftnref149\"><\/a>[149].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, la entidad indic\u00f3 que del consolidado anual de emergencias de 2024, elaborado por el grupo de coordinaci\u00f3n general de la Subdirecci\u00f3n para el Manejo de Desastres, en el corregimiento El Encano se present\u00f3 un evento de inundaci\u00f3n ocasionada por el desbordamiento del r\u00edo Encano el 16 de junio de 2024. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en lo trascurrido del a\u00f1o 2025, se present\u00f3 \u201cun evento de avenida torrencial\u201d el 7 de marzo de 2025<a name=\"_ftnref150\"><\/a>[150].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"170\">Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres de la Alcald\u00eda de Pasto<\/td>\n<td width=\"113\">Oficiada<\/td>\n<td width=\"227\">Gisela Mar\u00eda Daza Taborda, Abogada de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad<\/td>\n<td width=\"548\">La entidad contest\u00f3 que, por las fechas relatadas por el actor en el mes de octubre de 2024, no despleg\u00f3 actuaciones de limpieza y remoci\u00f3n de sedimentos en la Laguna de la Cocha y de la desembocadura del r\u00edo Encano<a name=\"_ftnref151\"><\/a>[151].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la entidad indic\u00f3 que el 17 de octubre de 2024, la Asociaci\u00f3n de Turismo Ambiental para la protecci\u00f3n y desarrollo del Lago Guamuez, solicit\u00f3 en pr\u00e9stamo maquinaria amarilla tipo retroexcavadora y remolque para las obras de remoci\u00f3n de sedimentos, pero al no contar con esta maquinaria, la solicitud fue remitida a la Secretar\u00eda de Infraestructura de Pasto<a name=\"_ftnref152\"><\/a>[152].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"170\">Alcald\u00eda de Pasto (Nari\u00f1o)<\/td>\n<td width=\"113\">Vinculada<\/td>\n<td width=\"227\">Mario German Benavides, Subsecretario de Infraestructura Rural<\/td>\n<td width=\"548\">El 24 de junio de 2025, la entidad alleg\u00f3 un oficio a trav\u00e9s del cual dio respuesta al requerimiento efectuado a la entidad en el decreto de pruebas del 13 de junio de 2025<a name=\"_ftnref153\"><\/a>[153]. La entidad indic\u00f3 que la maquinaria empleada por la comunidad para las obras de limpieza y remoci\u00f3n de sedimentos son de la Secretar\u00eda de la Infraestructura, la cual para la fecha de los hechos se encontraba en la zona de parqueo de la vereda. La maquinaria fue puesta a disposici\u00f3n de la comunidad por solicitud presentada por el se\u00f1or Arturo Josa<a name=\"_ftnref154\"><\/a>[154].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"170\">Corregidur\u00eda El Encano del municipio de Pasto (Nari\u00f1o)<\/td>\n<td width=\"113\">Vinculada<\/td>\n<td width=\"227\">Iv\u00e1n Dar\u00edo Arciniegas Fajardo, Corregidor<\/td>\n<td width=\"548\">&nbsp;<\/p>\n<p>El Corregidor contest\u00f3 la demanda de tutela y present\u00f3 un informe respecto de las controversias urban\u00edsticas y ambientales en el corregimiento El Encano<a name=\"_ftnref155\"><\/a>[155].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Corregidor aport\u00f3 una solicitud formulada por la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda El Puerto con fecha del 17 de julio de 2024, junto con fotograf\u00edas de visitas de control de la Polic\u00eda Nacional, de un Comit\u00e9 integrado por los miembros de la Polic\u00eda y la Alcald\u00eda de Pasto<a name=\"_ftnref156\"><\/a>[156].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"170\">Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia<\/td>\n<td width=\"113\">Oficiada<\/td>\n<td width=\"227\">Neil Armstrong Lozano Falla, apoderado de la entidad<\/td>\n<td width=\"548\">El 19 de junio de 2025, la entidad alleg\u00f3 un oficio a trav\u00e9s del cual dio respuesta al requerimiento efectuado a la entidad en el decreto de pruebas del 13 de junio de 2025<a name=\"_ftnref157\"><\/a>[157]. La entidad aport\u00f3 la Resoluci\u00f3n Ejecutiva No. 171 del 6 de junio de 1977, a trav\u00e9s del cual delimit\u00f3 y reserv\u00f3 a una superficie de ocho (8) hect\u00e1reas el cual se denomina \u201cIsla de la Corota\u201d<a name=\"_ftnref158\"><\/a>[158].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, la entidad aport\u00f3 los mapas de delimitaci\u00f3n del Santuario de Fauna y Flora de la Isla de la Corota<a name=\"_ftnref159\"><\/a>[159].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"170\">Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Nari\u00f1o<\/td>\n<td width=\"113\">Oficiada<\/td>\n<td width=\"227\">Ximena Burbano Delgado, Abogada contratista de Corponari\u00f1o<\/td>\n<td width=\"548\">El 20 de junio de 2025, la entidad alleg\u00f3 un oficio a trav\u00e9s del cual dio respuesta al requerimiento efectuado a la entidad en el decreto de pruebas del 13 de junio de 2025\u00a0<a name=\"_ftnref160\"><\/a>[160]\u00a0<a name=\"_ftnref161\"><\/a>[161]. La entidad inform\u00f3 que actualmente cursa un proceso sancionatorio ambiental No. PSSC-268-24 en contra del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol, del cual se han surtido las siguientes actuaciones:<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Resoluci\u00f3n No. 166 del 24 de octubre de 2024, a trav\u00e9s del cual impuso medida preventiva de suspensi\u00f3n de las obras de dragado en la desembocadura del r\u00edo Encano.<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Auto de tr\u00e1mite No. 521 del 24 de octubre de 2024, donde se ordena la apertura de investigaci\u00f3n e inicio de proceso administrativo sancionatorio ambiental.<\/p>\n<p>Las mencionadas decisiones fueron aportadas por la entidad<a name=\"_ftnref162\"><\/a>[162].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"170\">Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible<\/td>\n<td width=\"113\">Vinculada<\/td>\n<td width=\"227\">Maribel Gamboa Ocampo, apoderada de la entidad<\/td>\n<td width=\"548\">La entidad contest\u00f3 la demanda de la referencia el 24 de junio de 2025<a name=\"_ftnref163\"><\/a>[163]. En concreto, indic\u00f3 que se materializa la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque de los hechos y pretensiones de la demanda no es posible endilgar responsabilidad por vulneraci\u00f3n y amenaza de los derechos fundamentales del accionante en tanto que las funciones del ministerio consisten en \u201cser el organismo rector de la gesti\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las pol\u00edticas y regulaciones a las que se sujetar\u00e1n la recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, ordenamiento, manejo uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovales y del ambiente de la Naci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref164\"><\/a>[164].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"170\">Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol<\/td>\n<td width=\"113\">Accionada<\/td>\n<td width=\"227\">Patricia Jojoa Salazar, Gobernadora del Resguardo Ind\u00edgena.<\/td>\n<td width=\"548\">El 20 de junio de 2025, la entidad alleg\u00f3 un oficio a trav\u00e9s del cual dio respuesta al requerimiento efectuado a la entidad en el decreto de pruebas del 13 de junio de 2025<a name=\"_ftnref165\"><\/a>[165]\u00a0<a name=\"_ftnref166\"><\/a>[166].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, aport\u00f3 los mapas y documentos que certifican la delimitaci\u00f3n territorial del resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente dio respuesta a cada uno de los interrogantes formulados:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>\u00bfCon fundamento en qu\u00e9 competencias y normas el Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol lleva a cabo la labor de limpieza y retiro de sedimentos en la desembocadura del r\u00edo El Encano en la vereda El Puerto en el corregimiento El Encano? \u00bfdesde qu\u00e9 fecha realiza esa labor?<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Gobernadora contest\u00f3 que el Resguardo Ind\u00edgena ha ejercido hist\u00f3rica y ancestralmente procesos de ordenamiento territorial propio, incluidas las labores de limpieza y retiro de sedimentos en la desembocadura del r\u00edo Encano<a name=\"_ftnref167\"><\/a>[167]. Respecto de las normas que le sirven de fundamento a la actividad, indic\u00f3 que se realiza con fundamento en los art\u00edculos 79 y 80 de la Constituci\u00f3n, el Convenio 169 de la OIT y la sentencia T-106 de 2025 \u201cestableci\u00f3 que las autoridades ind\u00edgenas pueden ejercer funciones administrativas, especialmente en relaci\u00f3n con el manejo y conservaci\u00f3n ambiental del territorio\u201d<a name=\"_ftnref168\"><\/a>[168].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Al realizar la labor de limpieza y retiro de sedimentos, \u00bfCu\u00e1l es el lugar de la laguna de la Cocha donde se realizan estas labores y cu\u00e1l es la maquinaria empleada? Para tal efecto puede aportar fotograf\u00edas y planos geogr\u00e1ficos.<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>La Gobernadora explic\u00f3 que actualmente se realizan las labores en 3 sectores: el Motil\u00f3n, el Puerto y Casapamba, los cuales todos se ubican en la zona de influencia directa de la cuenca h\u00eddrica. Explico que \u201csi bien, en la mayor parte del territorio, el trabajo se ha realizado mediante mingas tradicionales con herramientas manuales, ocasionalmente, se ha requerido el apoyo de maquinaria institucional prestada por entidades del Estado o, en algunos casos, alquilada con recursos gestionados comunitariamente\u201d<a name=\"_ftnref169\"><\/a>[169].<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>\u00bfEl predio de propiedad del se\u00f1or Carlos Augusto Matabanchoy Palacios se encuentra dentro del territorio del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol?<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>El resguardo ind\u00edgena expres\u00f3 que el predio del se\u00f1or Carlos Matabanchoy no se encuentra \u201cformalmente incluido dentro del t\u00edtulo colectivo del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol\u201d. No obstante, la Gobernadora indic\u00f3 que el predio s\u00ed se encuentra localizado dentro del territorio ancestral y espiritual del pueblo Quillasinga.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Si la respuesta a la pregunta anterior es negativa, \u00bfcu\u00e1les son las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las cuales en octubre de 2024 autoriz\u00f3 y adelant\u00f3\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>labores de dragado en el predio del se\u00f1or\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Carlos Augusto Matabanchoy Palacios?<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>La Gobernadora indic\u00f3 que \u201cla intervenci\u00f3n autorizada en octubre de 2024 no se realiz\u00f3 sobre el predio privado del se\u00f1or Carlos Augusto Matabanchoy Palacios, en sentido estricto, sino en un canal de uso p\u00fablico o colectivo que discurre dentro de una ronda h\u00eddrica y colinda con dicho terreno. Se trata de un espacio ambientalmente sensible que hist\u00f3ricamente ha funcionado como v\u00eda de conexi\u00f3n acu\u00e1tica entre diferentes puntos del territorio, y cuya limpieza peri\u00f3dica resulta necesaria para garantizar la navegabilidad, el flujo de agua, el acceso de las comunidades a los afluentes y la prevenci\u00f3n de emergencias por represamiento o sedimentaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref170\"><\/a>[170].<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>\u00bfCu\u00e1l es la relaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica entre el Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol y el se\u00f1or Carlos Augusto Matabanchoy Palacios? \u00bfel mencionado se\u00f1or forma parte de ese resguardo o de otra comunidad ind\u00edgena?<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>La Gobernadora indic\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Carlos Augusto Matabanchoy Palacios no pertenece formalmente al Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol, ni figura en los registros oficiales del censo. No obstante, en el plano f\u00e1ctico y comunitario, su relaci\u00f3n con el territorio ha sido cercana y activa durante varios a\u00f1os, dado que es nativo de este territorio. En tiempos anteriores, el se\u00f1or Matabanchoy particip\u00f3 en mingas comunitarias de limpieza y mantenimiento del canal fluvial, reconociendo, como la mayor\u00eda de los habitantes ribere\u00f1os, la importancia de estas labores para el funcionamiento del ecosistema, el turismo local y la seguridad de toda la vereda El Puerto\u201d<a name=\"_ftnref171\"><\/a>[171].<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>\u00bfEl resguardo ind\u00edgena cuenta con los permisos y licencias necesarios para la limpieza y remoci\u00f3n de sedimentos en la laguna de la Cocha?<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>La Gobernadora explic\u00f3 que la limpieza de los canales de acceso en el territorio \u201cno es una actividad reciente ni ajena al ordenamiento jur\u00eddico, sino una pr\u00e1ctica tradicional y necesaria que hemos ejercido hist\u00f3ricamente conforme a nuestros usos y costumbres, en el marco del derecho propio y la autonom\u00eda reconocida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 7, 246 y 330), as\u00ed como en el Convenio 169 de la OIT\u201d<a name=\"_ftnref172\"><\/a>[172].<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>\u00bfCu\u00e1l es la relaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica entre la Asociaci\u00f3n de Transporte Asotransguamuez y el Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol?<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Gobernadora indic\u00f3 que \u201cLa Asociaci\u00f3n de Transporte Asotransguamuez es una organizaci\u00f3n comunitaria y gremial, conformada hist\u00f3ricamente por transportadores fluviales, parte de la comunidad y que habitan el corregimiento de El Encano, que ha reconocido de manera reiterada la legitimidad y autoridad del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo Quillasinga Refugio del Sol. En diferentes escenarios, esta asociaci\u00f3n ha colaborado activamente en procesos de ordenamiento tur\u00edstico comunitario, planificaci\u00f3n de la movilidad fluvial y fortalecimiento de actividades econ\u00f3micas responsables con el territorio, en coordinaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas y otras organizaciones locales. Frente a los hechos objeto de controversia, es importante aclarar que la participaci\u00f3n de Asotransguamuez se limit\u00f3 exclusivamente a aspectos log\u00edsticos vinculados con las labores de limpieza del canal, particularmente en lo relacionado con la limpieza de la v\u00eda, luego del retiro de los sedimentos\u201d<a name=\"_ftnref173\"><\/a>[173].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"170\">Carlos Augusto Matabanchoy Palacios<\/td>\n<td width=\"113\">Accionante<\/td>\n<td width=\"227\">Daniel Sebasti\u00e1n Mart\u00ednez Cepeda, apoderado del accionante.<\/td>\n<td width=\"548\">El 24 de junio de 2025, el apoderado del accionante alleg\u00f3 un oficio a trav\u00e9s del cual dio respuesta al requerimiento efectuado a la entidad en el decreto de pruebas del 13 de junio de 2025<a name=\"_ftnref174\"><\/a>[174].<\/p>\n<p>Al respecto indic\u00f3 que no pertenece a la comunidad del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol<a name=\"_ftnref175\"><\/a>[175]. Sobre los requerimientos documentales, el demandante aport\u00f3 copia de la escritura p\u00fablica del inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria no. 240-54835, as\u00ed como el certificado de libertad y tradici\u00f3n del referido inmueble<a name=\"_ftnref176\"><\/a>[176]. Finalmente, realiz\u00f3 un recuento de hechos sobre el estado de las obras de dragado y limpieza de sedimentos en la desembocadura del r\u00edo Encano.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0Aclaraci\u00f3n: El Acuerdo 05 del 10 de diciembre de 2025, estableci\u00f3 la reconformaci\u00f3n de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Dentro del mismo acuerdo, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1 indic\u00f3 que \u201clas salas conformadas de manera previa a la fecha del cambio de composici\u00f3n conservar\u00e1n su competencia, para efectos de finalizar los procesos en que se haya radicado el proyecto de sentencia hasta el 19 de diciembre de 2025\u201d. Es por lo anterior, que en esta providencia se hace referencia a la Sala Octava de Revisi\u00f3n que fue conformada en 2025 para finalizar el tr\u00e1mite del expediente de la referencia pues el registro del proyecto de sentencia se realiz\u00f3 el 28 de julio de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c002Demanda2024 &#8211; 0786\u201d. P\u00e1gina 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Aclaraci\u00f3n: Este ac\u00e1pite se construy\u00f3 a partir de lo narrado por el actor en la demanda de tutela, por lo que la Corte se referir\u00e1 m\u00e1s adelante sobre los hechos que encuentra probados.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0La fecha de radicaci\u00f3n de la demanda se verific\u00f3 en la plataforma de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial con el radicado No. 52001400300220240078600.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0El documento se encuentra en:\u00a0Expediente digital, archivo \u201c15_52001400300220240078600-(2025-02-25 20-36-02)-1740533762-14\u201d. Enlace:\u00a015_52001400300220240078600-(2025-02-25 20-36-02)-1740533762-14.pdf<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c002Demanda2024 &#8211; 0786\u201d. P\u00e1gina 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1ginas 1 y 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 18.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cRSPUESTA REQUERIMIENTO C.C. &#8211; 24062025_compressed\u201d. P\u00e1gina 45.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Enlace de consulta: https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/servicios-de-informacion-al-ciudadano\/consultas\/#1536851620255-61ce92ac-374f<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1ginas 6 y 7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1ginas 9 y 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c001Reparto.pdf\u201d. P\u00e1gina 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c004Admisorio 2024 &#8211; 0786\u201d. P\u00e1gina 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c005NotificacionAdmisorio\u201d. P\u00e1gina 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c006RespuestaPoliciaGS-2024-076955-MEPAS (1)\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c009ContestacionResguardoQuillasinga\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1ginas 2 y 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c012Contestacion Tutela Asotransguamuez y Junta Acci\u00f3n Comunal\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0De acuerdo con el expediente digital compartido por los despachos judiciales y la revisi\u00f3n del proceso en el enlace de \u201cConsulta de procesos nacional unificada\u201d de la Rama Judicial, no se observa ning\u00fan pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Nari\u00f1o dentro de este tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c015Fallo\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 11.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 11.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 11.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 12.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c4_52001400300220240078600-(2025-02-25 20-36-02)-1740533762-3\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c3_52001400300220240078600-(2025-02-25 20-36-02)-1740533762-2\u201d. P\u00e1gina 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c008Fallo\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 11.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 11.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 11.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0La presente decisi\u00f3n se encuentra contenida en el numeral d\u00e9cimo cuarto del auto del 29 de abril de 2025. SEXTO. SELECCIONAR para revisi\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, los expedientes de tutela correspondientes a los siguientes casos y, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, INFORMAR lo resuelto a las partes:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0La notificaci\u00f3n por estado No. 010 del 13 de mayo de 2025 puede ser consultado en el siguiente enlace: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/seleccion\/estadost\/ESTADO-010-DE-2025&#8211;AUTO-29-DE-ABRIL-DE-2025<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n. M.P. Carolina Ram\u00edrez P\u00e9rez. Auto de pruebas __ de junio de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0El poder se encuentra con las debidas firmas de poderdante y apoderado en\u00a0Expediente digital, archivo \u201c15_52001400300220240078600-(2025-02-25 20-36-02)-1740533762-14\u201d. Enlace:\u00a015_52001400300220240078600-(2025-02-25 20-36-02)-1740533762-14.pdf<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0Los certificados de libertad se encuentran en las p\u00e1ginas 9 a la 15 del Expediente digital, archivo \u201cRSPUESTA REQUERIMIENTO C.C. &#8211; 24062025_compressed\u201d. Enlace:\u00a0RSPUESTA REQUERIMIENTO C.C. &#8211; 24062025_compressed.pdf<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cRSPUESTA REQUERIMIENTO C.C. &#8211; 24062025_compressed\u201d. Enlace:\u00a0RSPUESTA REQUERIMIENTO C.C. &#8211; 24062025_compressed.pdf<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0Ver Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999 y T-684 de 2003.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c002Demanda2024 &#8211; 0786\u201d. Cap\u00edtulo de hechos de la demanda, p\u00e1gina 1 y siguientes.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0Enlace de consulta: https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NumeroRadicacion<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-335 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Fundamento jur\u00eddico 5.1.1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0<em>Ibid.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-580 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Fundamento jur\u00eddico 6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a>[96]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a>[97]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0Fundamento jur\u00eddico 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a>[98]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-381 de 2022, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Pueden revisarse las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, T-264 de 2018 y T-137 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a>[99]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c002Demanda2024 &#8211; 0786\u201d. P\u00e1ginas 16 a la 18.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a>[100]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 19.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a>[101]\u00a0El art\u00edculo 172 de la Ley 1801 de 2016 establece una lista de medidas correctivas, las cuales son impuestas por las autoridades de polic\u00eda \u201ca toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes espec\u00edficos de convivencia\u201d. El mismo art\u00edculo refiere que el objeto de estas medidas correctivas es de \u201cdisuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia\u201d. Estas medidas son impuestas en el marco del proceso verbal abreviado de polic\u00eda.<\/p>\n<p>Una de las medidas correctivas se encuentra en el numeral 10 del art\u00edculo 173 y en el art\u00edculo 178, el cual es la reparaci\u00f3n de da\u00f1os materiales de muebles o inmuebles. Incluso, si la autoridad de polic\u00eda, esto es, el corregidor de El Encano, considera que el da\u00f1o a los bienes muebles o inmuebles ocurrieron en el marco de una perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n o en el marco de una servidumbre, podr\u00e1 ordenar el restablecimiento de uso de la servidumbre legal o constituida a partir de escritura p\u00fablica, y ordenar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que se hubieren presentado.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo General del Proceso, a trav\u00e9s del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, el accionante puede pretender la reparaci\u00f3n de todo perjuicio patrimonial o extrapatrimonial que estime que le fue causado a \u00e9l o a su propiedad. La competencia para conocer de este asunto corresponde a los jueces civiles municipales o del circuito (en raz\u00f3n a la cuant\u00eda) y su competencia territorial corresponde al municipio de Pasto, de conformidad con los art\u00edculos 26 y 28-6 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a>[102]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn103\"><\/a>[103]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Fundamento jur\u00eddico 85.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn104\"><\/a>[104]\u00a0Posici\u00f3n reiterada en Corte Constitucional, Sentencia C-241 de 2010. Fundamento jur\u00eddico 2.1.1<\/p>\n<p><a name=\"_ftn105\"><\/a>[105]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2024, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Fundamento jur\u00eddico 78.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn106\"><\/a>[106]\u00a0<em>Ibid<\/em>. Fundamento jur\u00eddico 79.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn107\"><\/a>[107]\u00a0<em>Ibid<\/em>. Fundamento jur\u00eddico 80.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn108\"><\/a>[108]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-295 de 2018 y T-595 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn109\"><\/a>[109]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-552 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-133 de 2004 (Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-402 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda)<\/p>\n<p><a name=\"_ftn110\"><\/a>[110]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-582 de 2023 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera)<\/p>\n<p><a name=\"_ftn111\"><\/a>[111]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-634 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-748 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)<\/p>\n<p><a name=\"_ftn112\"><\/a>[112]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-200 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) Fundamento jur\u00eddico 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn113\"><\/a>[113]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0Fundamento jur\u00eddico 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn114\"><\/a>[114]\u00a0Enlace de consulta: https:\/\/www.policia.gov.co\/sites\/default\/files\/descargables\/19._resolucion_0242_del_25012022.pdf<\/p>\n<p><a name=\"_ftn115\"><\/a>[115]\u00a0Par\u00e1grafo del Art. 17 de la Resoluci\u00f3n No. 242 de 2023, expedida por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn116\"><\/a>[116]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2022, M.P. Paola Meneses Mosquera. Fundamento jur\u00eddico 60.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn117\"><\/a>[117]\u00a0Polic\u00eda Nacional de Colombia y C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 (2018). Mediaci\u00f3n policial en Colombia: Bases para su implementaci\u00f3n. Enlace de consulta: https:\/\/bibliotecadigital.ccb.org.co\/items\/cce23068-0b26-4da7-ab95-bff14005f816.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn118\"><\/a>[118]\u00a0Ibid. P\u00e1gina 49.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn119\"><\/a>[119]\u00a0Ibid. P\u00e1gina 90.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn120\"><\/a>[120]\u00a0Ibid. P\u00e1gina 86.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn121\"><\/a>[121]\u00a0Ibid. P\u00e1gina 91.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn122\"><\/a>[122]\u00a0Ibid. P\u00e1gina 91.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn123\"><\/a>[123]\u00a0C\u00e9spedes Prieto, N. E., Cervantes Estrada, L. C., Pardo Baron, F. A., &amp; Garnica G\u00f3mez, L. A. (2022). La mediaci\u00f3n policial en Colombia para el sector rural. Justicia, 27(42), 169\u2013180. https:\/\/doi.org\/10.17081\/just.27.42.4825<\/p>\n<p><a name=\"_ftn124\"><\/a>[124]\u00a0Ibid. P\u00e1gina 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn125\"><\/a>[125]\u00a0Ibid. P\u00e1gina 6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn126\"><\/a>[126]\u00a0Ibid. P\u00e1gina 9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn127\"><\/a>[127]\u00a0Concejo municipal de Pasto (Nari\u00f1o), Acuerdo municipal No. 049 del 7 de diciembre de 2023. Enlace de consulta: https:\/\/www.pasto.gov.co\/index.php\/acuerdos-2023?download=27304:acuerdo-049-07-dic-2023-concejo<\/p>\n<p><a name=\"_ftn128\"><\/a>[128]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1ginas 10 y 11.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn129\"><\/a>[129]\u00a0Alcald\u00eda municipal de Pasto (Nari\u00f1o), Decreto municipal No. 062 del 10 de febrero de 2022. Enlace de consulta: https:\/\/www.pasto.gov.co\/index.php\/decretos\/decretos-2022?download=20965:dec-062-10-feb-2022&amp;start=150<\/p>\n<p><a name=\"_ftn130\"><\/a>[130]\u00a0Corte Constitucional. Auto de pruebas del 13 de junio de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn131\"><\/a>[131]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c20250011232036238200001\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn132\"><\/a>[132]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c20250011232036238200001\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn133\"><\/a>[133]\u00a0<em>Ibid.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn134\"><\/a>[134]\u00a0<em>Ibid.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn135\"><\/a>[135]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c24-06-25 Contestacion Corte Constitucional\u201d. P\u00e1gina 9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn136\"><\/a>[136]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c2025IE05465 RESPUESTA SUBDIRECCION MANEJO DE DESASTRES\u201d. P\u00e1gina 9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn137\"><\/a>[137]\u00a0Respuesta contenida en expediente digital, archivo \u201c20252100123902 Firmado\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn138\"><\/a>[138]\u00a0El Acuerdo 200 del 14 de diciembre de 2009 se encuentra en expediente digital, archivo \u201cXP Acuerdo 200 de 2019\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn139\"><\/a>[139]\u00a0<b><strong>NOVENO.<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>OFICIAR<\/strong><\/b>, por medio de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, a la Agencia Nacional de Tierras y al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, para que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto:<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong>INFORME<\/strong><\/b>\u00a0sobre la delimitaci\u00f3n territorial del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol. Para tal efecto deber\u00e1 remitir toda la documentaci\u00f3n relacionada, incluidos mapas.<\/li>\n<li><b><strong>INFORME\u00a0<\/strong><\/b>si en la vereda El Puerto del corregimiento El Encano del municipio de Pasto (Nari\u00f1o) existen zonas delimitadas de reserva campesina y si existen asociaciones campesinas o agropecuarias.<\/li>\n<\/ol>\n<p><a name=\"_ftn140\"><\/a>[140]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c1200OAJ-2025-0001242-EE\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn141\"><\/a>[141]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn142\"><\/a>[142]\u00a0<b><strong>NOVENO.<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>OFICIAR<\/strong><\/b>, por medio de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, a la Agencia Nacional de Tierras y al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, para que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto:<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><strong>INFORME<\/strong><\/b>\u00a0sobre la delimitaci\u00f3n territorial del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol. Para tal efecto deber\u00e1 remitir toda la documentaci\u00f3n relacionada, incluidos mapas.<\/li>\n<li><b><strong>INFORME\u00a0<\/strong><\/b>si en la vereda El Puerto del corregimiento El Encano del municipio de Pasto (Nari\u00f1o) existen zonas delimitadas de reserva campesina y si existen asociaciones campesinas o agropecuarias.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>UND\u00c9CIMO.<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>OFICIAR<\/strong><\/b>, por medio de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, a la Agencia Nacional de Tierras para que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto,\u00a0<b><strong>INFORME<\/strong><\/b>\u00a0si en el corregimiento El Encano del municipio de Pasto (Nari\u00f1o) existen zonas delimitadas de reserva campesina y si existen asociaciones campesinas o agropecuarias.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn143\"><\/a>[143]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cInforme auto que decreta pruebas 202510300875091\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn144\"><\/a>[144]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexos 41.zip\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn145\"><\/a>[145]\u00a0<b><strong>PRIMERO. VINCULAR<\/strong><\/b>\u00a0al proceso de la referencia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Unidad Administrativa Especial Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la Alcald\u00eda municipal de Pasto (Nari\u00f1o), a la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, al corregidor del corregimiento El Encano del municipio de Pasto, Iv\u00e1n Arciniegas. Lo anterior, con el fin de que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, se pronuncien sobre los hechos y las pretensiones de la demanda de la referencia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn146\"><\/a>[146]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c20251410453211_65804\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn147\"><\/a>[147]<em>\u00a0<\/em><em>Ibid.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn148\"><\/a>[148]\u00a0<b><strong>DUOD\u00c9CIMO. OFICIAR<\/strong><\/b>, por medio de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (UNGRD) para que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto,\u00a0<b><strong>INFORME<\/strong><\/b>\u00a0si tiene conocimiento de eventos de desastres o factores de riesgo de desastre natural en las veredas ribere\u00f1as de la laguna de la Cocha, en especial en la vereda El Puerto del corregimiento El Encano, por la falta de actividades de dragado, limpieza y remoci\u00f3n de sedimentos. En caso de ser afirmativa la respuesta, informe cu\u00e1les han sido las actuaciones desplegadas por la entidad para prevenir, mitigar y manejar el riesgo de desastres en la zona de la vereda El Puerto del corregimiento El Encano.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn149\"><\/a>[149]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c2025IE05465 RESPUESTA SUBDIRECCI\u00d3N MANEJO DE DESASTRES\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn150\"><\/a>[150]\u00a0<em>Ibid.\u00a0<\/em>P\u00e1gina 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn151\"><\/a>[151]\u00a0<em>Ibid.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn152\"><\/a>[152]\u00a0<em>Ibid.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn153\"><\/a>[153]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c20250001143033739100001\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn154\"><\/a>[154]\u00a0<em>Ibid.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn155\"><\/a>[155]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c20250011232036238200002\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn156\"><\/a>[156]\u00a0<em>Ibid.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn157\"><\/a>[157]\u00a0<b><strong>D\u00c9CIMOSEXTO. OFICIAR,\u00a0<\/strong><\/b>por medio de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC), para que dentro de los (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto,\u00a0<b><strong>INFORME\u00a0<\/strong><\/b>sobre la delimitaci\u00f3n territorial del Santuario de Flora Isla de la Corota. Para tal efecto, deber\u00e1\u00a0<b><strong>APORTAR<\/strong><\/b>\u00a0planos y mapas.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn158\"><\/a>[158]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cRespuesta requerimientoT-10.983.679\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn159\"><\/a>[159]\u00a0<em>Ibid.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn160\"><\/a>[160]\u00a0<b><strong>SEXTO. OFICIAR<\/strong><\/b>, por medio de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Nari\u00f1o y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, para que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto:<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong>INFORMEN\u00a0<\/strong><\/b>sobre solicitudes de licencias ambientales presentadas, concedidas y negadas, a la entidad, relacionadas con actividades\u00a0de dragado, limpieza y remoci\u00f3n de sedimentos en la laguna de la Cocha y, en concreto, en la desembocadura del r\u00edo El Encano en la vereda El Puerto del corregimiento El Encano, desde septiembre de 2024.\u00a0En el caso de existir permisos o licencias ambientales sobre actividades de dragado,\u00a0<b><strong>APORTAR\u00a0<\/strong><\/b>toda la documentaci\u00f3n relacionada, incluidas las licencias ambientales.<\/li>\n<li><b><strong>INFORMEN<\/strong><\/b>\u00a0si han iniciado procedimientos administrativos sancionatorios en contra del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol, la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda El Puerto y de la Asociaci\u00f3n de Transporte Asotransguamuez relacionados con licenciamiento ambiental, por actividades de dragado, limpieza y remoci\u00f3n de sedimentos en la laguna de la Cocha y, en concreto, en la desembocadura del r\u00edo El Encano en la vereda El Puerto del corregimiento El Encano, desde septiembre de 2024. De ser afirmativa la respuesta, por favor\u00a0<b><strong>APORTAR<\/strong><\/b>\u00a0copia de los expedientes administrativos sancionatorios, incluido el originado por Corponari\u00f1o en la Resoluci\u00f3n 166 del 24 de octubre de 2024.<\/li>\n<\/ol>\n<p><a name=\"_ftn161\"><\/a>[161]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA MEMORANDO No. 512-18 de junio de 2025.\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn162\"><\/a>[162]\u00a0<em>Ibid.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn163\"><\/a>[163]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cPronunciamiento Tutela 10.983.679 rev.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn164\"><\/a>[164]\u00a0<em>Ibid.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn165\"><\/a>[165]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cCUESTIONARIO CORTE CONSTITUCIONAL EXP T-10.983.679\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn166\"><\/a>[166]\u00a0<b><strong>CUARTO. OFICIAR<\/strong><\/b>, por medio de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, al Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol, para que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong>INFORME<\/strong><\/b>\u00a0acerca de cu\u00e1l es la delimitaci\u00f3n del territorio ind\u00edgena. Para tal efecto deber\u00e1\u00a0<b><strong>APORTAR<\/strong><\/b>\u00a0todos los documentos que soporten la delimitaci\u00f3n territorial del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol.<\/li>\n<li><b><\/b><b><strong>APORTE\u00a0<\/strong><\/b>la documentaci\u00f3n relacionada con la creaci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena.<\/li>\n<li><b><strong>RESPONDER\u00a0<\/strong><\/b>las siguientes preguntas y\u00a0<b><strong>APORTAR<\/strong><\/b>\u00a0la respectiva prueba que acredite su respuesta:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>\u00bfCon fundamento en qu\u00e9 competencias y normas el Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol lleva a cabo la labor de limpieza y retiro de sedimentos en la desembocadura del r\u00edo El Encano en la vereda El Puerto en el corregimiento El Encano? \u00bfdesde qu\u00e9 fecha realiza esa labor?<\/li>\n<li>Al realizar la labor de limpieza y retiro de sedimentos, \u00bfCu\u00e1l es el lugar de la laguna de la Cocha donde se realizan estas labores y cu\u00e1l es la maquinaria empleada? Para tal efecto puede aportar fotograf\u00edas y planos geogr\u00e1ficos.<\/li>\n<li>\u00bfEl predio propiedad del se\u00f1or Carlos Augusto Matabanchoy Palacios se encuentra dentro del territorio del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol?<\/li>\n<li>Si la respuesta a la pregunta anterior es negativa, \u00bfcu\u00e1les son las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las cuales en octubre de 2024 autoriz\u00f3 y adelant\u00f3\u00a0labores de dragado en el predio del se\u00f1or\u00a0Carlos Augusto Matabanchoy Palacios?<\/li>\n<li>\u00bfCu\u00e1l es la relaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica entre el Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol y el se\u00f1or Carlos Augusto Matabanchoy Palacios? \u00bfel mencionado se\u00f1or forma parte de ese resguardo o de otra comunidad ind\u00edgena?<\/li>\n<li>\u00bfEl resguardo ind\u00edgena cuenta con los permisos y licencias necesarios para la limpieza y remoci\u00f3n de sedimentos en la laguna de la Cocha?<\/li>\n<li>\u00bfCu\u00e1l es la relaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica entre la Asociaci\u00f3n de Transporte Asotransguamuez y el Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol?<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn167\"><\/a>[167]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 20.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn168\"><\/a>[168]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 21.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn169\"><\/a>[169]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 29.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn170\"><\/a>[170]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 36.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn171\"><\/a>[171]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 44.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn172\"><\/a>[172]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1gina 47.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn173\"><\/a>[173]\u00a0<em>Ibid.<\/em>\u00a0P\u00e1ginas 48 y 49.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn174\"><\/a>[174]\u00a0<b><strong>SEGUNDO. OFICIAR<\/strong><\/b>, por medio de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, al se\u00f1or Carlos Augusto Matabanchoy Palacios, para que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong>INFORME<\/strong><\/b>\u00a0si es miembro activo de la comunidad del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol o de alguna otra comunidad ind\u00edgena. En caso de ser afirmativa la respuesta, por favor\u00a0<b><strong>APORTAR<\/strong><\/b>\u00a0los documentos que soporten su respuesta.<\/li>\n<li><b><strong>INFORME<\/strong><\/b>\u00a0si el bien inmueble, identificado con la de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 240-54835, actualmente se encuentra sometido a una servidumbre. En caso de ser afirmativa la respuesta, por favor\u00a0<b><strong>APORTAR<\/strong><\/b>\u00a0copia de la escritura p\u00fablica a trav\u00e9s del cual se constituy\u00f3 la servidumbre o la sentencia judicial que la constituy\u00f3.<\/li>\n<li><b><strong>APORTE<\/strong><\/b>\u00a0copia del certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 240-54835. El certificado debe contar con una vigencia no mayor a tres meses.<\/li>\n<li><b><strong>INFORME<\/strong><\/b>\u00a0si el bien inmueble, identificado con la de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 240-54835, se encuentra dentro del territorio del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol.<\/li>\n<li><b><strong>INFORME<\/strong><\/b>\u00a0acerca del estado actual de las obras de dragado y limpieza de sedimentos, as\u00ed como de la ocupaci\u00f3n de la maquinaria pesada en su predio por parte del resguardo ind\u00edgena accionado.<\/li>\n<li><b><strong>INFORME<\/strong><\/b>\u00a0y\u00a0<b><strong>APORTE<\/strong><\/b>\u00a0documentos que acrediten su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la composici\u00f3n de su familia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><a name=\"_ftn175\"><\/a>[175]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO C.C. &#8211; 24062025_compressed\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn176\"><\/a>[176]\u00a0<em>Ibid.<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 Sentencia T-103 de 2026 \u00a0 \u00a0 Referencia:\u00a0Expediente T-10.983.679 &nbsp; Asunto:\u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Augusto Matabanchoy Palacios\u00a0en contra del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol, la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda El Puerto, del corregimiento El Encano del municipio de Pasto, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31560"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31560\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31561,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31560\/revisions\/31561"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}