{"id":31562,"date":"2026-05-19T13:02:43","date_gmt":"2026-05-19T18:02:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31562"},"modified":"2026-05-19T13:02:43","modified_gmt":"2026-05-19T18:02:43","slug":"t-104-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-104-26\/","title":{"rendered":"T-104-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sala Quinta de Revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA T-104 DE 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Expediente:<\/strong><\/b>\u00a0T-10.813.318<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Asunto:\u00a0<\/strong><\/b>acci\u00f3n\u00a0de tutela presentada por\u00a0Jorge Eliecer Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez\u00a0contra la Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Tema<\/strong><\/b>: tutela contra providencia judicial que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrado ponente:\u00a0<\/strong><\/b>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintis\u00e9is (2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside,<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991 profiere la siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Eliecer Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez contra las decisiones proferidas por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y la Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada. El accionante aleg\u00f3 que dichas providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0incurrir en un defecto sustantivo por aplicar indebidamente la figura de la cosa juzgada; y\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0desconocer el precedente contenido en la Sentencia T-261 de 2019, as\u00ed como la l\u00ednea jurisprudencial sobre la cosa juzgada en asuntos pensionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver el caso, la Corte (i) examin\u00f3 la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; (ii) reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional; (iii) analiz\u00f3 los requisitos de configuraci\u00f3n de la cosa juzgada y su aplicaci\u00f3n en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo; (iv) estudi\u00f3 los derechos adquiridos y las situaciones jur\u00eddicas consolidadas en materia pensional y; (v) revis\u00f3 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la asignaci\u00f3n de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional y los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2018.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al resolver el caso concreto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que las providencias judiciales impugnadas incurrieron en un defecto sustantivo, al aplicar indebidamente la cosa juzgada entre actos administrativos que se fundan en disposiciones jur\u00eddicas distintas. Asimismo, advirti\u00f3 que desconocieron la inexistencia de la cosa juzgada en materia pensional, ante un pronunciamiento de una alta corte que constituye un hecho nuevo. La Sala tambi\u00e9n encontr\u00f3 que, aunque la Sentencia T-261 de 2019 no constitu\u00eda un precedente aplicable al caso, s\u00ed contiene una advertencia que debe ser atendida por las autoridades judiciales y administrativas. En consecuencia, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><b><strong>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>Hechos relevantes que se encuentran probados<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b>Jorge Eliecer Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional el 18 de noviembre de 1996 y el \u00faltimo ascenso que obtuvo fue al grado de intendente el 7 de septiembre de 2011.<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1]\u00a0Permaneci\u00f3 en la instituci\u00f3n hasta su retiro por destituci\u00f3n, que se dispuso con Resoluci\u00f3n 05858 del 31 de diciembre de 2015 y se notific\u00f3 el 7 de enero de 2016.<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2]\u00a0Con base en lo anterior, se certific\u00f3 que estuvo vinculado a la entidad durante el periodo de 19 a\u00f1os, 2 meses y 9 d\u00edas.<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><\/b>El 28 de enero de 2016, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez radic\u00f3 solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, en adelante CASUR, para que le reconociera la asignaci\u00f3n de retiro en vista del tiempo que sirvi\u00f3 en la entidad.<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4]\u00a0CASUR neg\u00f3 esa solicitud, en oficio del 11 de abril de 2016, con base en lo previsto en el art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012, que fij\u00f3, en concordancia con el Decreto 4433 de 2004, el r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que ingres\u00f3 al escalaf\u00f3n por incorporaci\u00f3n directa hasta el 31 de diciembre de 2004. All\u00ed se dispuso que el personal destituido deb\u00eda acreditar 25 a\u00f1os de servicio para acceder a esa prestaci\u00f3n, y dicha condici\u00f3n no la reuni\u00f3 el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><\/b>Inconforme con la decisi\u00f3n, la controvirti\u00f3 mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto, por estimar que la norma aplicable a su caso era el Decreto 1212 de 1990, que previ\u00f3 un tiempo de 15 a\u00f1os para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro.<a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5]\u00a0El proceso se asign\u00f3 al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, quien neg\u00f3 las pretensiones en sentencia de primera instancia del 15 de mayo de 2017.<a name=\"_ftnref6\"><\/a>[6]\u00a0El 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7]\u00a0Las dos instancias concluyeron que la norma aplicable era el Decreto 1858 de 2012, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 acreditar 25 a\u00f1os de servicio para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b><\/b>Jorge Eliecer Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra esos fallos. Sostuvo que para estas decisiones no se observ\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 3.1 de la Ley 923 de 2004,<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8]\u00a0el cual fij\u00f3 unos par\u00e1metros para el personal de la Fuerza P\u00fablica que se encontraba en servicio activo al momento de su expedici\u00f3n. Por ello, adujo que para la fecha de su retiro la norma aplicable era el art\u00edculo 144 del Decreto 1212 de 1990 y no el art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012.<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9]\u00a0En consecuencia, a su juicio se configur\u00f3 un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordene a esa autoridad judicial reconocer la asignaci\u00f3n de retiro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><b><\/b>La acci\u00f3n se neg\u00f3 en primera y segunda instancia.<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10]\u00a0Luego el proceso se seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional en Auto del 29 de octubre de 2018.<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><b><\/b>En el entretanto de ese tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012 mediante Sentencia del 3 de septiembre de 2018. Esto por cuanto encontr\u00f3 que el Gobierno Nacional se excedi\u00f3 en el ejercicio de la potestad reglamentaria, en tanto desconoci\u00f3 las normas contenidas en la Ley marco 923 de 2004. En particular, el numeral 3.1 del art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004, que establece que, para efectos del reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro, a los miembros de la Polic\u00eda Nacional que se encontraban en servicio activo al momento de su expedici\u00f3n, no se les puede exigir un tiempo de servicio superior al previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa vigente en ese momento. En consecuencia, los requisitos temporales para acceder a dicha prestaci\u00f3n deben limitarse a los m\u00ednimos y m\u00e1ximos all\u00ed contemplados, esto es, entre 15 y 20 a\u00f1os de servicio, seg\u00fan la causal de retiro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><b><\/b>Bajo este entendido, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que el art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012 desconoc\u00eda los lineamientos establecidos en la Ley Marco 923 de 2004, al imponer requisitos m\u00e1s gravosos al personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que fue incorporado directamente y se encontraba en servicio activo al 31 de diciembre de 2004. En efecto, dicha norma exig\u00eda tiempos m\u00ednimos y m\u00e1ximos de servicio entre 20 y 25 a\u00f1os para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro, superando lo previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. En estos t\u00e9rminos, advirti\u00f3 que el contenido del art\u00edculo anulado resultaba regresivo y vulneraba los derechos adquiridos y las garant\u00edas constitucionales de los trabajadores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li><b><\/b>En consecuencia, declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012 \u201c<em>por medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional<\/em>\u201d. Los efectos que otorg\u00f3 a su decisi\u00f3n quedaron fijados as\u00ed:<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201c[L]os efectos otorgados a esta sentencia ser\u00e1n de car\u00e1cter ex tunc, es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que naci\u00f3 el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedici\u00f3n del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedici\u00f3n del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisi\u00f3n que en esta \u00faltima se tome. En tal sentido, respecto de las situaciones jur\u00eddicas no consolidadas, las sentencias de nulidad de actos de car\u00e1cter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debat\u00edan o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicci\u00f3n; por lo tanto, las \u201cafecta\u201d, de manera inmediata\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li><b><\/b>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte profiri\u00f3, posteriormente, la Sentencia T-261 de 2019. En ella confirm\u00f3 las decisiones de los jueces de tutela consistentes en negar el amparo pretendido por el accionante. Consider\u00f3 que se aplic\u00f3 la normativa vigente para cuando se tramit\u00f3 el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a esto, aunque constat\u00f3 que el art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012 se anul\u00f3 por el Consejo de Estado, ello ocurri\u00f3 cuando ya hab\u00eda finalizado el proceso que adelant\u00f3 el accionante ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario hacer la siguiente acotaci\u00f3n:<a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201cEn consecuencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n considera que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez. Ahora bien, la Corte estima necesario aclarar que ante el nuevo panorama normativo que surge con la decisi\u00f3n adoptada el 9 (sic) de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado, el actor puede acudir nuevamente ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, esto es, agotar la solicitud administrativa y, de ser el caso, la v\u00eda gubernativa, para reclamar la asignaci\u00f3n de retiro. En este tr\u00e1mite, las autoridades administrativas y judiciales deber\u00e1n ajustarse a la decisi\u00f3n adoptada por el \u00f3rgano de cierre de lo contencioso administrativo que fij\u00f3 los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li><b><\/b>El se\u00f1or Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez procedi\u00f3, en consecuencia, a radicar una nueva solicitud de asignaci\u00f3n de retiro ante CASUR el 12 de agosto de 2019. En esa petici\u00f3n expres\u00f3 que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, la cual anul\u00f3 el art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012, surgi\u00f3 como un nuevo hecho que, de conformidad con la parte motiva de Sentencia T-261 de 2019, lo avalaba para iniciar nuevamente su tr\u00e1mite de asignaci\u00f3n de retiro.<a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li><b><\/b>CASUR neg\u00f3 esta nueva solicitud mediante Oficio No. 502686 del 18 de octubre de 2019. Su decisi\u00f3n la sustent\u00f3 en el Decreto 754 de 2019 que fij\u00f3, en concordancia con el Decreto 4433 de 2004, el r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que ingres\u00f3 al escalaf\u00f3n por incorporaci\u00f3n directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Toda vez que all\u00ed se determin\u00f3 que en el caso del personal destituido habr\u00eda lugar a la asignaci\u00f3n de retiro despu\u00e9s de 20 a\u00f1os de servicio, y el solicitante no reuni\u00f3 el tiempo necesario para efectos del reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n.<a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li><b><\/b>Jorge Eliecer Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del citado oficio. Pretendi\u00f3 la anulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de CASUR, y el consecuente reconocimiento de su asignaci\u00f3n de retiro en los t\u00e9rminos previstos por el Decreto 1212 de 1990.<a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li><b><\/b>\u00a0A este proceso le correspondi\u00f3 el radicado\u00a011001-33-35-028-2020- 00191-00 y su conocimiento se asign\u00f3 al Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1.<a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li><b><\/b>Esa autoridad judicial declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada en Sentencia del 31 de julio de 2023.<a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18]\u00a0La decisi\u00f3n surgi\u00f3 de constatar la identidad de partes, objeto y causa entre el proceso\u00a011001-33-35-028-2020-00191-00 y el que previamente se tramit\u00f3 en contra del oficio del 11 de abril de 2016. Frente a esto, precis\u00f3 que el Consejo de Estado ha admitido morigerar la cosa juzgada ante cambios jurisprudenciales respecto de nuevas mesadas de un reconocimiento pensional ya consolidado. Empero, ello no aplicaba para el demandante, pues su pretensi\u00f3n era el reconocimiento del derecho a percibir una asignaci\u00f3n de retiro, lo cual ya hab\u00eda sido resuelto por autoridad judicial e imped\u00eda reabrir el debate.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li><b><\/b>El demandante apel\u00f3 la decisi\u00f3n, y esta se confirm\u00f3 en Sentencia del 18 de enero de 2024 por la Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.<a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19]\u00a0El Tribunal indic\u00f3 que la jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente consider\u00f3 que las prestaciones peri\u00f3dicas, en tanto imprescriptibles, pod\u00edan solicitarse y demandarse en cualquier tiempo.<a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20]\u00a0Sin embargo, explic\u00f3 que esa postura vari\u00f3 para considerarse que los cambios jurisprudenciales no pod\u00edan afectar situaciones previamente decididas por una autoridad judicial.<a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21]\u00a0Adem\u00e1s, en el caso del accionante no pod\u00eda matizarse la cosa juzgada, pues su pretensi\u00f3n ya se hab\u00eda debatido. De hecho, la decisi\u00f3n era coherente con un caso que el Consejo de Estado resolvi\u00f3 frente a un asunto similar, y donde determin\u00f3 que\u00a0el fen\u00f3meno de cosa juzgada hab\u00eda operado.<a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>La solicitud de tutela<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li><b><\/b>Jorge Eliecer Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez present\u00f3 el 22 de julio de 2024, mediante apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y la Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cuestion\u00f3 las Sentencias del 31 de julio de 2023 y del 18 de enero de 2024 que dictaron, en su orden, el Juzgado y Tribunal accionados. Estim\u00f3 que ellas violaron sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al incurrir en los defectos relativos al desconocimiento del precedente judicial y sustantivo.<a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li><b><\/b>El defecto por desconocimiento del precedente lo sustent\u00f3 a partir de la Sentencia T-261 de 2019 y la l\u00ednea jurisprudencial sobre las excepciones a la figura de la cosa juzgada respecto de prestaciones sociales peri\u00f3dicas. En su criterio, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Sentencia T-261 de 2019 lo habilit\u00f3 para solicitar nuevamente su asignaci\u00f3n de retiro y estableci\u00f3 una orden imperativa a las autoridades administrativas y judiciales de valorar aquello en atenci\u00f3n al nuevo panorama normativo que surgi\u00f3 con la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, del 3 de septiembre de 2018, que anul\u00f3 el art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li><b><\/b>Argument\u00f3, a su turno, que la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance de la asignaci\u00f3n de retiro a partir del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, se ha concebido como una prestaci\u00f3n social peri\u00f3dica, que hace parte del r\u00e9gimen especial de seguridad social de la fuerza p\u00fablica, y es imprescriptible, universal e irrenunciable. Precisamente por dichas caracter\u00edsticas se ha considerado que en esta materia la instituci\u00f3n de la cosa juzgada se relativiza. Respald\u00f3 su argumento en las Sentencias C-432 de 2004, T-610 de 2000, T-246 de 2016 y C-271 de 2021 de la Corte Constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li><b><\/b>El defecto sustantivo lo concaten\u00f3 con el anterior planteamiento. En esas condiciones, expres\u00f3 que la interpretaci\u00f3n dada por las autoridades accionadas a la instituci\u00f3n de la cosa juzgada infringi\u00f3 lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y retrocedi\u00f3 su aplicaci\u00f3n morigerada en situaciones relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social. Con ello se omiti\u00f3, adem\u00e1s, lo dicho por la jurisprudencia respecto al car\u00e1cter irrenunciable y universal de aquel derecho. En vista de aquello, sostuvo que no se fall\u00f3 de manera objetiva su caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li><b><\/b>El se\u00f1or Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez solicit\u00f3 al juez de tutela que procediera, en consecuencia, a:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0tutelar sus derechos fundamentales que fueron vulnerados por las decisiones cuestionadas;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0revocar o dejar sin efecto las sentencias del 31 de julio de 2023 y del 18 de enero de 2024; y\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0ordenar a las autoridades accionadas continuar el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011 y emitir pronunciamiento de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-028-2020-00191-00 donde actu\u00f3 como demandante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li><b><\/b>El asunto se le asign\u00f3 a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24]\u00a0Esta resolvi\u00f3, en Auto del 25 de julio de 2024, admitir la tutela en contra del Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y la Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vincular a CASUR y a todas las personas naturales o jur\u00eddicas que intervinieron en el proceso ordinario, y conceder a las accionadas y a las vinculadas el t\u00e9rmino de dos d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de recibo de la notificaci\u00f3n para que, respectivamente, rindieran informe y actuaran en el presente proceso.<a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong><em>Contestaci\u00f3n de la parte accionada y vinculada<\/em><\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li><b><\/b><em>El Juez 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1<\/em>\u00a0indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente. Estim\u00f3 que el requisito de relevancia constitucional no se acredit\u00f3, porque la tutela pretendi\u00f3 plantearse como una instancia adicional para evaluar los mismos argumentos que previamente fueron abordados por el juez natural de la causa. Con todo, adujo que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del accionante, por cuanto dio un tr\u00e1mite oportuno y c\u00e9lere a su proceso, y le garantiz\u00f3 su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li><b><\/b><em>El Magistrado ponente de la decisi\u00f3n que dict\u00f3 la Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca<\/em>\u00a0pidi\u00f3 que se negaran las pretensiones. Esto, al estimar que en el proceso del\u00a011001-33-35-028-2020-00191-01\u00a0se reunieron los requisitos para configurar la excepci\u00f3n de cosa juzgada, pues el accionante pretendi\u00f3 el reconocimiento de su asignaci\u00f3n de retiro y esa controversia hab\u00eda sido resuelta en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho anterior. Al respecto, acot\u00f3 que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado que anul\u00f3 el art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012 cobij\u00f3 a las situaciones jur\u00eddicas que para ese momento no estaban consolidadas. Ello no aplicaba al caso del demandante, pues su proceso ya estaba decidido. Frente al alegado incumplimiento de la Sentencia T-261 de 2019, expres\u00f3 que los cambios jurisprudenciales no constitu\u00edan una nueva situaci\u00f3n capaz de quebrantar la figura de la cosa juzgada.<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li><b><\/b><em>La jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de CASUR<\/em>\u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su criterio, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Lo que \u00e9l realmente pretendi\u00f3 fue la expedici\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n que reconociera su asignaci\u00f3n de retiro con base en una norma que no aplicaba a su caso. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, porque las pretensiones se dirigieron contra el Tribunal y Juzgado accionados.<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong><em>Fallo de primera instancia<\/em><\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li><b><\/b>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado resolvi\u00f3, en fallo del 26 de septiembre de 2024, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29]\u00a0Sustent\u00f3 esa determinaci\u00f3n al advertir que no se reuni\u00f3 el requisito de relevancia constitucional, por cuanto los se\u00f1alamientos del tutelante no cuestionaron de manera efectiva lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li><b><\/b>Sostuvo que el accionante no discuti\u00f3 el sustento jur\u00eddico que sirvi\u00f3 de base al Tribunal accionado para mantener la declaratoria de cosa juzgada. Al respecto, indic\u00f3 que esa autoridad judicial se apoy\u00f3 en una decisi\u00f3n de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, proferida el 30 de junio de 2022, que abord\u00f3 un caso similar al del accionante, y donde se\u00f1al\u00f3 que la nulidad del art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012 no afect\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada. Empero, el actor no repar\u00f3 en controvertir aquel fundamento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li><b><\/b>Explic\u00f3 que la Sentencia T-261 de 2019 confirm\u00f3 las decisiones de tutela que negaron la protecci\u00f3n solicitada. All\u00ed solo se acot\u00f3 que al estudiarse una nueva solicitud de asignaci\u00f3n de retiro esta deb\u00eda revisarse con las previsiones del Consejo de Estado. Por ende, no era suficiente que el accionante se limitara a indicar el desconocimiento de esa decisi\u00f3n, pues debi\u00f3 se\u00f1alar qu\u00e9 fue lo presuntamente omitido de ese fallo por las autoridades tuteladas. M\u00e1xime que el Tribunal accionado explic\u00f3 las razones por las cuales la declaratoria de nulidad del art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012 no incid\u00eda en el caso del actor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li><b><\/b>Por \u00faltimo, adujo que los planteamientos del tutelante, con respecto a la atenuaci\u00f3n de la cosa juzgada, eran meras generalidades. Ninguno tuvo la capacidad de acreditar una afectaci\u00f3n puntual en su caso y, por el contrario, reafirmaban que el actor pretendi\u00f3 convertir la tutela en una tercera instancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong><em>Escrito de impugnaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li><b><\/b>La parte accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia.<a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30]\u00a0Discrep\u00f3 de la conclusi\u00f3n sobre la falta de relevancia constitucional, porque propuso su tutela para solicitar la garant\u00eda de sus derechos a la igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Objet\u00f3, por lo mismo, que su caso no hubiera sido resuelto de fondo por el juez de primera instancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li><b><\/b>El impugnante reiter\u00f3 los argumentos de su escrito introductorio. As\u00ed, enfatiz\u00f3 que la Sentencia T-261 de 2019 fij\u00f3 una orden a las autoridades administrativas y judiciales para que estudiaran su solicitud de asignaci\u00f3n de retiro conforme al nuevo panorama normativo que surgi\u00f3 ante la nulidad del art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012. Para \u00e9l, ese mandato, que const\u00f3 en la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n del fallo de la Corte, no se atendi\u00f3 por las autoridades accionadas. El actor tambi\u00e9n insisti\u00f3 en que las accionadas omitieron que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la cosa juzgada se inaplica ante discusiones sobre prestaciones sociales. Aunque \u00e9l present\u00f3 las sentencias que soportaban aquello, el juez de primera instancia no se ocup\u00f3 de estudiarlas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li><b><\/b>El impugnante solicit\u00f3, con fundamento en dichos argumentos, que se procediera a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concediera la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, pidi\u00f3 que se ordenara emitir una decisi\u00f3n de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho\u00a011001-33-35-028-2020-00191-00\u00a0donde actu\u00f3 como demandante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong><em>Fallo de segunda instancia<\/em><\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li><b><\/b>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado resolvi\u00f3, en fallo del 28 de noviembre de 2024, revocar la decisi\u00f3n impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31]\u00a0Esa determinaci\u00f3n surgi\u00f3 de constatar que la tutela reuni\u00f3 los requisitos generales de procedencia, incluido el de relevancia constitucional, y de advertir que los defectos alegados no se configuraron.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li><b><\/b>Sostuvo que el requisito de relevancia constitucional se cumpli\u00f3, puesto que deb\u00eda definirse si las decisiones tuteladas le vulneraron al actor sus derechos fundamentales. Al respecto, acot\u00f3 que el tutelante acus\u00f3 a las autoridades accionadas de desconocer las Sentencias T-261 de 2019 y T-246 de 2016, y la l\u00ednea jurisprudencial sobre las excepciones a la cosa juzgada en asuntos pensionales. Por ello constat\u00f3 que la discusi\u00f3n era de raigambre constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li><b><\/b>Tambi\u00e9n encontr\u00f3 reunidos los dem\u00e1s requisitos de procedencia, habida cuenta que el actor:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0no contaba con otro medio de defensa judicial y no se configuraba ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisi\u00f3n;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0formul\u00f3 su tutela dentro del t\u00e9rmino prudencial de cinco meses;\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0identific\u00f3 los hechos que produjeron la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y\u00a0<em>(iv)<\/em>\u00a0su acci\u00f3n de tutela no la propuso contra un fallo de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li><b><\/b>El estudio de fondo de la tutela lo circunscribi\u00f3 en funci\u00f3n de la Sentencia del 18 de enero de 2024, que dict\u00f3 el Tribunal accionado. Esto, al considerar que dicha decisi\u00f3n resolvi\u00f3 definitivamente la discusi\u00f3n sobre el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro del actor. A partir de ah\u00ed, argument\u00f3 que esa decisi\u00f3n no incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li><b><\/b>En su criterio, la decisi\u00f3n cuestionada explic\u00f3 por qu\u00e9 la Sentencia del 3 de septiembre de 2018 no aplicaba al accionante. La raz\u00f3n de ello radic\u00f3 en que la pretensi\u00f3n sobre el reconocimiento de su asignaci\u00f3n de retiro ya se hab\u00eda resuelto en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previo. Por consiguiente, la situaci\u00f3n estaba consolidada y no daba lugar a reabrir el debate.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li><b><\/b>Estim\u00f3 que dicho razonamiento no omiti\u00f3 lo expuesto en la Sentencia T-261 de 2019. Aquella providencia se\u00f1al\u00f3 que los efectos de la nulidad del art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012 se definieron con aplicaci\u00f3n a los eventos donde no exist\u00eda una situaci\u00f3n consolidada. Por esa raz\u00f3n, la decisi\u00f3n acusada determin\u00f3 que en el caso del tutelante oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li><b><\/b>Finalmente, discrep\u00f3 del argumento relativo a la modulaci\u00f3n de la cosa juzgada. Esto, por cuanto el cambio de precedente que adopt\u00f3 la Sentencia del 3 de septiembre de 2018 tuvo efectos retrospectivos. Por tal motivo, no afect\u00f3 la validez de la excepci\u00f3n de cosa juzgada decretada en el caso del accionante, pues, reiter\u00f3, la discusi\u00f3n que propuso se encontraba previamente consolidada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li><b><\/b>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte Constitucional resolvi\u00f3, en Auto del 31 de enero de 2025, seleccionar el presente proceso. En esa misma decisi\u00f3n dispuso su reparto a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n que preside el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li><b><\/b>El Magistrado sustanciador resolvi\u00f3, en Auto del 08 de abril de 2025, decretar la pr\u00e1ctica de pruebas tendientes a\u00a0actualizar la informaci\u00f3n relevante para solucionar el caso concreto y mejor proveer. En concreto, dispuso:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0solicitar:\u00a0<em>(a)<\/em>\u00a0al Consejo de Estado la remisi\u00f3n del expediente de tutela para consultarlo en su integridad; y\u00a0<em>(b)<\/em>\u00a0al Juzgado accionado la remisi\u00f3n del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho\u00a011001-33-35-028-2020-00191-00; y\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0oficiar:\u00a0<em>(a)<\/em>\u00a0al accionante para que rindiera informe sobre el estado de su afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones y c\u00f3mo la negativa de su asignaci\u00f3n de retiro ha afectado su m\u00ednimo vital; y\u00a0<em>(b)<\/em>\u00a0a Colpensiones y Porvenir S.A. para que informaran, respectivamente, si el accionante se encontraba afiliado al\u00a0sistema de pensiones en alguna de esas administradoras de fondos de pensiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li><b><\/b>Adem\u00e1s, ordeno\u0301 que, una vez se hubieran recaudado las pruebas decretadas, la Secretar\u00eda General diera traslado de las pruebas que se aportaran y se pusieran a disposici\u00f3n de las partes o de terceros con inter\u00e9s, de manera virtual y por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronunciaran sobre estas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong><em>Recaudo de las pruebas decretadas<\/em><\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li><b><\/b>Mediante informe de cumplimiento del 14 de mayo de 2025, la Secretar\u00eda General inform\u00f3 al despacho sustanciador que\u00a0mediante el oficio OPT-B-163-2025 del 09 de abril de 2025 dio cumplimiento al Auto de Pruebas del 08 de abril de 2025 y se recibieron las siguientes comunicaciones:<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>Correo electr\u00f3nico enviado por JEYSON ANDR\u00c9S FORERO SIERRA, Escribiente Nominado de la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado, recibido en esta secretar\u00eda el 10 de abril de 2025. Contiene 1 archivo en formato PDF y 2 v\u00ednculos.<\/li>\n<li>Correo electr\u00f3nico enviado por CONSTANZA RONCANCIO RIVERA, secretaria del Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogot\u00e1, recibido en esta secretar\u00eda el 2 de mayo de 2025. Contiene 1 v\u00ednculo.<\/li>\n<li>Correo electr\u00f3nico enviado por CONSTANZA RONCANCIO RIVERA, secretaria del Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogot\u00e1, recibido en esta secretar\u00eda el 2 de mayo de 2025. Contiene 1 v\u00ednculo.<\/li>\n<li>Correo electr\u00f3nico enviado por JORGE ERNESTO NAVAS BERDUGO, abogado de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA, recibido en esta secretar\u00eda el 14 de abril de 2025. Contiene 4 archivos en formato PDF.<\/li>\n<li>Correo electr\u00f3nico enviado por JORGE ERNESTO NAVAS BERDUGO, abogado de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA, recibido\u00a0en esta secretar\u00eda el 21 de abril de 2025. Contiene 4 archivos en formato PDF.<\/li>\n<li>Correo electr\u00f3nico enviado por JORGE ERNESTO NAVAS BERDUGO, abogado de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA, recibido en esta secretar\u00eda el 21 de abril de 2025. Contiene 4 archivos en formato PDF.<\/li>\n<li>Correo electr\u00f3nico enviado por JORGE ERNESTO NAVAS BERDUGO, abogado de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA, recibido en esta secretar\u00eda el 21 de abril de 2025. Contiene 4 archivos en formato PDF.<\/li>\n<li>Correo electr\u00f3nico enviado por LAURA TATIANA RAM\u00cdREZ BASTIDAS, directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones Colpensiones, recibido en esta secretar\u00eda el 25 de abril de 2025. Contiene 2 archivos en formato PDF.<\/li>\n<li>Correo electr\u00f3nico enviado por LAURA TATIANA RAM\u00cdREZ BASTIDAS, directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones Colpensiones, recibido en esta secretar\u00eda el 25 de abril de 2025. Contiene 3 archivos en formato PDF.<\/li>\n<li>Correo electr\u00f3nico enviado por LAURA TATIANA RAM\u00cdREZ BASTIDAS, directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones Colpensiones, recibido en esta secretar\u00eda el 28 de abril de 2025. Contiene 3 archivos en formato PDF.<\/li>\n<li>Correo electr\u00f3nico enviado por JORGE ELIECER HERN\u00c1NDEZ SU\u00c1REZ, recibido en esta secretar\u00eda el 15 de abril de 2025. Contiene 2 archivos en formato PDF.<\/li>\n<li>Correo electr\u00f3nico enviado por JORGE ELIECER HERN\u00c1NDEZ SU\u00c1REZ, recibido en esta secretar\u00eda el 25 de abril de 2025. Contiene 2 archivos en formato PDF.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong><em>Traslado de las pruebas decretadas<\/em><\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li><b><\/b>A trav\u00e9s de Auto del 06 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 tener como pruebas debidamente aportadas al proceso las allegadas por el Consejo de Estado, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Jorge Eliecer Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez, Porvenir S.A. y Colpensiones. Asimismo, orden\u00f3 en el numeral segundo darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero del Auto del 08 de abril de 2025, este \u00faltimo dispuso el traslado de las pruebas.<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li><b><\/b>Mediante informe de cumplimiento del 14 de mayo de 2025, la Secretar\u00eda General inform\u00f3 al despacho sustanciador que\u00a0mediante el oficio OPT-B-191-2025 del 2 de mayo de 2025, se dio cumplimiento al numeral tercero del auto del [8] de abril de 2025 y al numeral segundo del auto de fecha 06 de mayo de 2025. Asimismo, comunic\u00f3 que se recibi\u00f3 la siguiente comunicaci\u00f3n:<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>Correo electr\u00f3nico enviado por JEYSON ANDR\u00c9S FORERO SIERRA, Escribiente Nominado de la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado, recibido en esta secretar\u00eda el 5 de mayo de 2025. Contiene 1 archivo en formato PDF y 2 v\u00ednculos.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><b><strong>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>Competencia<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li><b><\/b>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, en Auto del 31 de enero de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Delimitaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li><b><\/b>A continuaci\u00f3n, se delimitar\u00e1 el caso, se formular\u00e1 el problema jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver la Sala de Revisi\u00f3n y se establecer\u00e1 la metodolog\u00eda que se emplear\u00e1 para solucionar el caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li><b><\/b><em>Delimitaci\u00f3n del caso.\u00a0<\/em>De conformidad con las alegaciones de los intervinientes, el problema jur\u00eddico radica en resolver sobre la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada. Por un lado, el accionante sostiene que dicha figura no es procedente en el caso\u00a0<em>sub examine<\/em>, en virtud de la Sentencia T-261 de 2019, que lo habilit\u00f3 para solicitar nuevamente ante CASUR la asignaci\u00f3n de retiro, as\u00ed como de la l\u00ednea jurisprudencial sobre las excepciones a la cosa juzgada en materia pensional. Por su parte, las entidades accionadas afirman que la figura s\u00ed es aplicable, toda vez que existe identidad de partes, causa y objeto, y no concurren circunstancias que impidan su configuraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li><b><\/b>El principio\u00a0<em>iura novit curia<\/em>\u00a0impone al juez la obligaci\u00f3n de interpretar aut\u00f3nomamente los hechos planteados y subsumirlos en las normas jur\u00eddicas pertinentes, incluso si las partes no han identificado con precisi\u00f3n las figuras jur\u00eddicas aplicables. La Corte ha reiterado que no es determinante que el accionante se\u00f1ale nominalmente las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que del relato f\u00e1ctico pueda inferirse una afectaci\u00f3n relevante de derechos fundamentales. Esta doctrina ampl\u00eda el margen de an\u00e1lisis del juez constitucional y le permite considerar asuntos jur\u00eddicos de fondo, incluso si no fueron planteados expl\u00edcitamente por el demandante,\u00a0siempre que ellos se sustenten\u00a0en los hechos efectivamente narrados y en las dem\u00e1s circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela.<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li><b><\/b>Esta Corte ha indicado que, cuando del an\u00e1lisis de los hechos se evidencia una situaci\u00f3n que compromete garant\u00edas como el debido proceso o el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, el juez de tutela no solo puede, sino que debe, hacer el examen correspondiente,\u00a0interpretando\u00a0la acci\u00f3n de tutela para identificar adecuadamente el defecto que le corresponde analizar y su alcance al caso concreto, siempre que las razones de la demanda sean suficientes y, por tanto, no se torne en un control oficioso.<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li><b><\/b>A partir de lo expuesto, se precisa que, aunque el accionante no aleg\u00f3 de manera directa la inaplicabilidad de la cosa juzgada, el examen de los hechos y argumentos presentados permite inferir que la controversia plantea una duda razonable sobre la configuraci\u00f3n de esta figura, lo cual habilita a esta Sala para verificar si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso se ajusta a lo dispuesto en los art\u00edculos 303 del CGP y 189 del CPACA. En consecuencia, podr\u00eda configurarse un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones acusadas podr\u00edan haberse respaldado en una norma inaplicable al caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li><b><\/b><em>Problema jur\u00eddico.\u00a0<\/em>Con base en los hechos descritos, corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudiar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLas providencias judiciales proferidas por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, a la seguridad social integral, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por presuntamente: (i) incurrir en un defecto sustantivo, al declarar probada la cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) desconocer el precedente fijado en la Sentencia T-261 de 2019, as\u00ed como la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corte conforme a la cual, en materia de prestaciones sociales, un pronunciamiento de una alta corte constituye un nuevo hecho que impide la estructuraci\u00f3n de la cosa juzgada?<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li><b><\/b><em>Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n.<\/em>\u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n abordar\u00e1, en primer lugar, el examen de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con base en las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. A continuaci\u00f3n, reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa a las causales espec\u00edficas de defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional. Agotado lo anterior, se pronunciar\u00e1 sobre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, los derechos adquiridos y las situaciones jur\u00eddicas consolidadas en materia pensional y el r\u00e9gimen de la asignaci\u00f3n de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. Finalmente, proceder\u00e1 a estudiar el caso concreto y, si es necesario, a determinar el remedio constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li><b><\/b>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra la\u00a0<em>\u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.<\/em>\u00a0La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201c<em>no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad-\u00a0<\/em>autoridad p\u00fablica-<em>\u00a0en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales\u00a0<\/em>[\u2026]\u201d.<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li><b><\/b>La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0procede de forma excepcional,\u00a0dado que estas decisiones se apoyan en los principios de cosa juzgada, independencia y autonom\u00eda judicial, as\u00ed como en la seguridad jur\u00eddica. Adem\u00e1s, gozan de una presunci\u00f3n de acierto y legalidad, y deben ser controvertidas, en principio, a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios previstos dentro del proceso correspondiente.<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38]\u00a0En este sentido, dado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando no existen otros medios de defensa judicial, no puede convertirse en una v\u00eda adicional para que las partes de un proceso cuestionen las decisiones adoptadas por los jueces en el ejercicio de sus funciones.<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li><b><\/b>Cuando se interpone una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial es necesario, por consiguiente, acreditar el cumplimiento de requisitos de procedencia m\u00e1s estrictos. Esto, porque el juez de tutela debe abstenerse de intervenir en asuntos que no son de su competencia y evitar que las partes del proceso utilicen este mecanismo para cuestionar decisiones judiciales con las que no est\u00e1n conformes. En tanto, su rol se limita a\u00a0verificar la validez constitucional del procedimiento o del raciocinio judicial;\u00a0sin que le corresponda evaluar su legalidad, funci\u00f3n reservada al juez natural del proceso.<a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li><b><\/b>Bajo este entendido, el an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales implica el estudio de las siguientes condiciones:<em>\u00a0\u201c(<\/em><em>i)\u00a0que las partes est\u00e9n jur\u00eddicamente legitimadas dentro de la acci\u00f3n de tutela;\u00a0(ii)\u00a0que el debate planteado presente relevancia constitucional;\u00a0(iii)\u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable;\u00a0(iv)\u00a0que se cumpla con el requisito de la inmediatez;\u00a0(v)\u00a0que de invocarse irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que es cuestionada;\u00a0(vi)\u00a0que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y\u00a0(vii)\u00a0que no corresponda a una tutela contra sentencia de tutela<\/em><em>\u201d.<a name=\"_ftnref41\"><\/a><b><strong>[41]<\/strong><\/b><\/em>\u00a0En relaci\u00f3n con el \u00faltimo requisito, se ha aclarado que \u201c<em>tampoco se cuestione una sentencia control abstracto de constitucionalidad; una sentencia del Consejo de Estado adoptada en el curso de un proceso de nulidad por inconstitucionalidad\u00a0o sentencias interpretativas proferidas por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal Especial para la Paz\u201d.<a name=\"_ftnref42\"><\/a><b><strong>[42]<\/strong><\/b><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li><b><\/b>La Sala considera que en el caso\u00a0<em>sub examine<\/em>\u00a0se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales as\u00ed:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li><b><\/b><em>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El juez de tutela debe verificar la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela<\/em>.<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43]\u00a0La Sala encuentra que el se\u00f1or Jorge Eliecer Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez es el titular de los derechos a la igualdad, a la seguridad social integral, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La acci\u00f3n constitucional la interpuso por medio de apoderado judicial, quien present\u00f3 debidamente el poder de representaci\u00f3n judicial.<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44]\u00a0En tal sentido, se entiende cumplido dicho requisito.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li><b><\/b><em>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/em>\u00a0<em>El juez de tutela debe observar que la acci\u00f3n est\u00e9 dirigida contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental, o contra el llamado a resolver las pretensiones.<\/em><a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45]\u00a0La Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela se interpuso en contra\u00a0del Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D. Esas autoridades judiciales emitieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho\u00a011001-33-35-028-2020- 00191-00, en igual orden, las siguientes providencias:\u00a0<em>(i)\u00a0<\/em>Sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2023, y\u00a0<em>(ii)\u00a0<\/em>Sentencia de segunda instancia del 18 de enero de 2024. El accionante estima que aquellas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li><b><\/b>En consecuencia, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, por ser las autoridades que profirieron las sentencias que, seg\u00fan el accionante, vulneraron sus derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li><b><\/b>Por otro lado,\u00a0CASUR debe considerarse un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en este tr\u00e1mite. En la Sentencia T-395 de 2025 se se\u00f1al\u00f3 que tienen esta calidad las entidades que, sin ser partes principales, pueden verse afectadas por la decisi\u00f3n o estar vinculadas con la situaci\u00f3n jur\u00eddica discutida. En este caso, aunque CASUR no fue directamente demandada, sus funciones, en especial la de reconocer y pagar las asignaciones de retiro conforme al art\u00edculo 4 del Decreto 823 de 1995, muestran que podr\u00eda resultar impactada por una eventual orden judicial. Por eso, tiene un inter\u00e9s directo que justifica su participaci\u00f3n en el proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li><b><\/b><em>Inmediatez<b><strong>.\u00a0<\/strong><\/b>El juez de tutela debe verificar<\/em>\u00a0<em>una correlaci\u00f3n temporal razonable y prudencial entre la solicitud de tutela y el hecho judicial que se considera vulnera los derechos fundamentales. Trat\u00e1ndose de acciones de tutela que se dirigen contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser m\u00e1s exigente en la medida en que, este requisito, enaltece la prevalencia del principio de seguridad jur\u00eddica<\/em>.<a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li><b><\/b>La Sala observa que la decisi\u00f3n de segunda instancia cuestionada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, se emiti\u00f3 el 18 de enero de 2024 y se notific\u00f3 el 22 de enero de 2024.<a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47]\u00a0Por su parte, el escrito de tutela se present\u00f3 el 22 de julio de 2024.<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48]\u00a0Esto es, exactamente a los seis meses desde que conoci\u00f3 el hecho judicial que configur\u00f3 la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En consecuencia, dado que el accionante interpuso su tutela dentro de un\u00a0<em>t\u00e9rmino razonable y prudencial<\/em>\u00a0se cumple el requisito de inmediatez.<em>\u00a0<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li><b><\/b><em>Subsidiariedad. El juez de tutela debe verificar que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que, en caso de existir, este no sea id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Asimismo, cuando la acci\u00f3n de tutela se invoque como mecanismo transitorio, deber\u00e1 constatarse la existencia de un perjuicio irremediable.<a name=\"_ftnref49\"><\/a><b><strong>[49]<\/strong><\/b><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li><b><\/b>La Sala encuentra que el actor agot\u00f3 los mecanismos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tal y como se muestra a continuaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>a)En escrito radicado el 12 de agosto de 2019, solicit\u00f3 ante CASUR el reconocimiento de la asignaci\u00f3n mensual de retiro.<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50]\u00a0Esta solicitud fue resuelta de manera negativa a trav\u00e9s del oficio No. 502686 del 18 de octubre de 2019; en dicho documento, CASUR le indic\u00f3 al peticionario que\u00a0<em>\u201c[p]or tratarse de una informaci\u00f3n contra ese oficio no procede recurso alguno\u201d.<a name=\"_ftnref51\"><\/a><b><strong>[51]<\/strong><\/b><\/em><\/li>\n<li>b)\u00a0El 06 de diciembre de 2019, se llev\u00f3 a cabo una diligencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial ante la Procuradur\u00eda Novena Judicial II para asuntos administrativos de Bogot\u00e1, la cual fue declarada fallida ante la manifestaci\u00f3n de la parte convocada, esto es, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, de no tener \u00e1nimo conciliatorio.<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52]<\/li>\n<li>c)\u00a0El 12 de agosto de 2020, instaur\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda.<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53]<\/li>\n<li>d)\u00a0El 31 de julio de 2023, ese juzgado profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda.<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54]\u00a0Esta decisi\u00f3n fue apelada por el demandante en escrito del 10 de agosto de\u00a0<a name=\"_ftnref150\"><\/a>2023.<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55]<\/li>\n<li>e)\u00a0El 18 de enero de 2024, la Subsecci\u00f3n D, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.<a name=\"_ftnref56\"><\/a>[56]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li><b><\/b>La Sala constata que se cumple con el requisito de subsidiariedad en el caso objeto de estudio. El accionante no cuenta con mecanismos ordinarios para alegar los yerros en que presuntamente incurri\u00f3 la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo\u00a0de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li><b><\/b>Tampoco proced\u00eda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. El art\u00edculo 248 del CPACA establece que\u00a0procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. No obstante, los cuestionamientos planteados no se enmarcan en ninguna de las causales o supuestos que habilitan la procedencia del mencionado recurso, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 250 del CPACA.<a name=\"_ftnref57\"><\/a>[57]\u00a0Por su parte, el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia tampoco resulta procedente. El art\u00edculo 258 del CPACA se\u00f1ala que habr\u00e1 lugar a este cuando la sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. Situaci\u00f3n que no se presenta en el caso\u00a0<em>sub examine,\u00a0<\/em>en la medida que no se ha proferido sentencia con dicha calidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li><b><\/b><em>Relevancia Constitucional.<\/em>\u00a0<em>El juez de tutela debe constatar que el asunto se dirija a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, es decir, que \u201cinvolucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario\u201d.<a name=\"_ftnref58\"><\/a><b><strong>[58]<\/strong><\/b>\u00a0<\/em>La Sala Plena de la Corte Constitucional ha definido tres criterios orientadores para determinar el cumplimiento o no de este requisito, a saber:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0<em>el debate debe contener asuntos constitucionales y no meramente econ\u00f3micos; (ii)<\/em><em>\u00a0<\/em><em>el caso\u00a0debe involucrar\u00a0alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire\u00a0en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u00a0<\/em>y\u00a0<em>(iii) la tutela no es\u00a0una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li><b><\/b>El asunto\u00a0<em>sub examine<\/em>\u00a0satisface el requisito de relevancia constitucional. La discusi\u00f3n gira en torno al reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro de un miembro retirado de la Polic\u00eda Nacional. Si bien los jueces de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo negaron tal reconocimiento al considerar que ya exist\u00eda cosa juzgada sobre el caso, el accionante sostiene que dicha decisi\u00f3n desconoce precedentes constitucionales y principios superiores que protegen el derecho fundamental a la seguridad social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li><b><\/b>\u00a0La asignaci\u00f3n de retiro, en tanto prestaci\u00f3n de naturaleza pensional, involucra directamente el contenido y el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es irrenunciable, imprescriptible y debe ser objeto de especial protecci\u00f3n. El accionante alega que las autoridades judiciales omitieron acatar lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-261 de 2019, en la cual se estableci\u00f3 que deb\u00edan observarse los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n fijados en la sentencia del 3 de septiembre de 2018, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en lo relativo al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n.<a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li><b><\/b>El accionante sostiene que la aplicaci\u00f3n de la cosa juzgada en su caso configura un defecto sustantivo, al derivarse de una indebida interpretaci\u00f3n de esta figura, lo cual trasciende el \u00e1mbito de la mera legalidad y plantea una tensi\u00f3n constitucional entre la garant\u00eda de los derechos fundamentales y la aplicaci\u00f3n de la referida figura. A juicio del actor, esta situaci\u00f3n afecta de manera directa su derecho al debido proceso, al impedir una valoraci\u00f3n adecuada del fondo del asunto conforme al precedente que declara la nulidad de la norma que le fue aplicada en el pasado. Tambi\u00e9n compromete su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al cerrarse de forma injustificada la posibilidad de obtener una respuesta judicial efectiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li><b><\/b>En esas condiciones, la acci\u00f3n de tutela no pretende convertirse en una instancia adicional para discutir lo resuelto por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En contraste, se presenta como un mecanismo de protecci\u00f3n frente a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, con ocasi\u00f3n de la aparente indebida aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de cosa juzgada, en un asunto que compromete el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro del accionante, y el respeto por el debido proceso y el acceso efectivo a la justicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li><b><\/b><em>Identificaci\u00f3n razonable\u00a0<\/em><em>de los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y\u00a0<\/em><em>la alegaci\u00f3n de estos\u00a0<\/em><em>en el proceso judicial, siempre que sea posible<\/em><em>.\u00a0<\/em>El accionante cumple con\u00a0este\u00a0requisito. Se\u00f1ala que tales hechos se concretaron en la expedici\u00f3n de providencias judiciales que declararon la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada y confirmaron esa decisi\u00f3n,\u00a0sin tener en cuenta las particularidades de su caso ni el precedente constitucional que conten\u00eda una orden\u00a0<em>imperativa<\/em>. Esta situaci\u00f3n se aleg\u00f3 de manera oportuna en las distintas etapas, como la reclamaci\u00f3n administrativa, el tr\u00e1mite de nulidad y restablecimiento del derecho y la presente acci\u00f3n de tutela. El tutelante estima que la aplicaci\u00f3n restrictiva de la cosa juzgada impidi\u00f3 analizar de fondo su pretensi\u00f3n, desconoci\u00f3 el precedente aplicable y comprometi\u00f3 directamente sus derechos al debido proceso,\u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0y a la seguridad social.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li><b><\/b>Por \u00faltimo, e<em>l fallo controvertido no es una sentencia de tutela.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>Causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial: defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li><b><\/b>En este ac\u00e1pite se reiterar\u00e1, en primer lugar, la jurisprudencia sobre el defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Luego, se har\u00e1 lo respectivo en relaci\u00f3n con la causal de desconocimiento del precedente constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li><b><\/b><em>Defecto sustantivo.\u00a0<\/em>Se configura cuando una decisi\u00f3n judicial se aparta injustificadamente del marco normativo que deb\u00eda sustentarla, debido a errores en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Este tipo de defecto tiene sustento en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece la sujeci\u00f3n de los jueces al imperio de la ley, y garantiza la autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los art\u00edculos 228 y 229 constitucionales. En este sentido, el juez de tutela no puede sustituir al juez ordinario ni imponer una interpretaci\u00f3n espec\u00edfica de la ley; su intervenci\u00f3n solo es leg\u00edtima cuando la interpretaci\u00f3n realizada por la autoridad judicial resulta claramente arbitraria, irrazonable o vulnera derechos fundamentales.<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li><b><\/b>La Corte Constitucional ha sostenido que se presenta un defecto sustantivo cuando:<a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>La decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma que no resulta aplicable. Esto sucede cuando la norma: a) se derog\u00f3 o perdi\u00f3 vigencia, b) es inexistente, c) se declar\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n, o d) no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3.<\/li>\n<li>La interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable. La aplicaci\u00f3n de la regla es inaceptable por a) tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente, que desconoce su lenguaje natural o la intenci\u00f3n del legislador, b) resulta claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, que se encuentran amparados por el rigor normativo de la ley y que se desconocen con la labor hermen\u00e9utica del juez, c) se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, o d) carece de la motivaci\u00f3n suficiente, es caprichosa o incongruente.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li><b><\/b><em>Desconocimiento del precedente constitucional.\u00a0<\/em>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce en los art\u00edculos 228 y 230 que los jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones judiciales y que sus decisiones est\u00e1n sometidas \u00fanicamente al imperio de la Ley. No obstante, aplicar los contenidos normativos a un caso espec\u00edfico implica un ejercicio de interpretaci\u00f3n que va m\u00e1s all\u00e1 de un ejercicio de subsunci\u00f3n. Esta tarea exige que el juez construya y articule principios jur\u00eddicos que le den coherencia y sentido al ordenamiento jur\u00eddico, orient\u00e1ndolo hacia la realizaci\u00f3n de los fines constitucionales.<a name=\"_ftnref62\"><\/a>[62]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li><b><\/b>Aunque el juez tiene libertad para interpretar la norma aplicable, esta facultad debe ejercerse dentro de l\u00edmites constitucionales como la igualdad, la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada, la buena fe, la confianza leg\u00edtima y la racionalidad. Estos principios garantizan la estabilidad y coherencia de las decisiones judiciales, y protegen a sus destinatarios. En particular, el respeto al precedente permite asegurar decisiones previsibles, consistentes y acordes con los principios del sistema jur\u00eddico.<a name=\"_ftnref63\"><\/a>[63]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li><b><\/b>Bajo este entendido, se reconoce que el derecho es una pr\u00e1ctica argumentativa racional,<a name=\"_ftnref64\"><\/a>[64]\u00a0lo que exige que las decisiones judiciales guarden coherencia con casos similares resueltos previamente. Por ello, los precedentes entendidos como\u00a0\u201c<em>la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d,<a name=\"_ftnref65\"><\/a><b><strong>[65]<\/strong><\/b>\u00a0<\/em>tienen categor\u00eda de fuente formal de derecho.<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66]\u00a0El precedente puede ser horizontal, entre jueces del mismo nivel, o vertical, cuando proviene de autoridades superiores o tribunales de cierre.<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li><b><\/b>Es importante tener en cuenta que no toda la sentencia tiene efectos vinculantes como precedente. Las decisiones judiciales se componen de tres elementos: (i) la parte resolutiva o\u00a0<em>decisum<\/em>, que contiene la orden concreta dirigida a las partes del proceso y resuelve el caso espec\u00edfico; (ii) la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>, que re\u00fane las razones o consideraciones necesarias que justifican la decisi\u00f3n adoptada; y (iii) los\u00a0<em>obiter dicta<\/em>, que son los argumentos de contexto y complementarios que acompa\u00f1an la decisi\u00f3n, pero que no son esenciales para justificarla. De estos tres, \u00fanicamente la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0tiene fuerza obligatoria como precedente.<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li><b><\/b>La aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial no es absoluta. Por virtud del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, los jueces pueden apartarse de decisiones previas adoptadas por otros jueces del mismo nivel o por autoridades judiciales superiores. No obstante, para que ello no configure un defecto en la decisi\u00f3n, el juez debe cumplir con la carga de transparencia, esto es, identificar el precedente vigente y, sobre esa base, justificar su desacuerdo o su inaplicaci\u00f3n. En particular, debe: (i) explicar de manera clara y expresa las razones que sustentan su desacuerdo con el precedente, y (ii) demostrar que su nueva interpretaci\u00f3n contribuye de forma significativa al desarrollo y protecci\u00f3n de los derechos y principios constitucionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li><b><\/b>En relaci\u00f3n con el precedente constitucional<em>\u00a0\u201c[s]<\/em><em>e configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando se advierta la violaci\u00f3n de la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente. No obstante, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resoluci\u00f3n, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo<\/em>\u201d.<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li><b><\/b>En relaci\u00f3n con las sentencias de revisi\u00f3n de tutelas, se incurre en desconocimiento del precedente cuando los jueces omiten el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional, ya sea a trav\u00e9s de sentencias de la Sala Plena o de las Salas de Revisi\u00f3n. En el caso de estas \u00faltimas, ello aplica siempre que no existan fallos contradictorios en las decisiones proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li><b><\/b>En suma, el desconocimiento del precedente constitucional se origina en la inobservancia de decisiones proferidas por la Corte Constitucional en el marco del control concreto de constitucionalidad. Estas decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y son obligatorias, con efectos\u00a0<em>inter partes<\/em>. En estos casos, la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0debe ser acatada por todas las autoridades, pues se garantiza la igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho, la seguridad jur\u00eddica y la coherencia del sistema jur\u00eddico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>La cosa juzgada: definici\u00f3n, fundamento y efectos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li><b><\/b>La cosa juzgada es una instituci\u00f3n procesal que otorga car\u00e1cter definitivo, inmutable y vinculante a las decisiones judiciales ejecutoriadas. Esta figura busca garantizar la estabilidad, proteger la seguridad jur\u00eddica y evitar la reapertura de controversias previamente resueltas por la jurisdicci\u00f3n. Su finalidad esencial es dotar de seriedad y eficacia a la funci\u00f3n judicial, consolidando la paz social y eliminando la incertidumbre respecto de los litigios ya decididos.<a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li><b><\/b>El fen\u00f3meno de la cosa juzgada ocurre cuando entre dos procesos judiciales se identifican tres elementos coincidentes: (i) identidad de objeto (<em>eadem res<\/em>), esto es, el contenido espec\u00edfico de la pretensi\u00f3n; (ii) identidad de causa (<em>eadem causa petendi<\/em>), que se refiere a los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda; e (iii) identidad jur\u00eddica de partes (<em>eadem conditio personarum<\/em>). Estos criterios, establecidos originalmente en el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, han sido considerados como principios estructurales aplicables a diversos reg\u00edmenes procesales. En esta misma l\u00ednea, el art\u00edculo 303 del CGP dispone que una sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada cuando en un nuevo proceso coinciden el objeto, la causa y las partes. En el \u00e1mbito de los procesos contencioso-administrativos, el alcance del fen\u00f3meno de la cosa juzgada corresponde al descrito anteriormente. Al respecto, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que, conforme al art\u00edculo 306 del CPACA, en esta materia se remite al contenido del art\u00edculo 303 del CGP.<a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li><b><\/b>El art\u00edculo 189 del CPACA establece que la decisi\u00f3n que niegue la nulidad pedida producir\u00e1 cosa juzgada\u00a0<em>erga omnes<\/em>, pero solo en relaci\u00f3n con la\u00a0<em>causa petendi<\/em>\u00a0juzgada. Es decir, en los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, el an\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada debe centrarse en el examen de legalidad realizado sobre los actos administrativos impugnados y las situaciones jur\u00eddicas derivadas de ellos. As\u00ed, para predicar la inmutabilidad de una providencia judicial proferida en el marco de dichos mecanismos, es indispensable que el litigio objeto de comparaci\u00f3n se refiera al mismo acto administrativo previamente cuestionado o a otro que, aunque distinto en su forma, tenga una causa y efectos equivalentes.<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li><b><\/b>Asimismo, el Consejo de Estado ha reconocido dos modalidades: \u201c<em>i) cosa juzgada formal y ii) cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del t\u00e9rmino de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas. La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el t\u00e9rmino de los recursos extraordinarios precluyo\u0301 o porque estos fueron decididos de manera desfavorable\u201d.<a name=\"_ftnref73\"><\/a><b><strong>[73]<\/strong><\/b><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li><b><\/b>En suma, el principal efecto de la cosa juzgada es la imposibilidad de iniciar un nuevo proceso sobre el mismo asunto. Desde el punto de vista procesal, impide que otra autoridad judicial conozca del mismo objeto litigioso previamente decidido. Desde el plano sustancial, reafirma lo resuelto en la sentencia, protegiendo el derecho definido y evitando su modificaci\u00f3n futura. En consecuencia, la cosa juzgada garantiza la eficacia del acto jurisdiccional, al asegurar que las decisiones judiciales tengan efectos vinculantes, definitivos e inmodificables.<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li><b><\/b>Las caracter\u00edsticas de inmutabilidad, fuerza obligatoria y valor vinculante consolidan la funci\u00f3n jurisdiccional como mecanismo de soluci\u00f3n definitiva de los conflictos. Por ello, la cosa juzgada tambi\u00e9n se conecta con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, puesto que exige tanto el respeto por las decisiones adoptadas como la estabilidad jur\u00eddica de los efectos que estas generan. Esta protecci\u00f3n act\u00faa en dos dimensiones: impide nuevas decisiones sobre lo ya resuelto (dimensi\u00f3n negativa) y obliga a las partes a acatar lo decidido (dimensi\u00f3n positiva).<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75]<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>La protecci\u00f3n de los derechos adquiridos en materia pensional<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li><b><\/b>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege los derechos adquiridos en materia pensional. El inciso 7 del art\u00edculo 48 establece que el Estado\u00a0<em>\u201crespetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley\u201d<\/em>. Esto se traduce en que la protecci\u00f3n constitucional recae sobre las situaciones jur\u00eddicas que se han consolidado con fundamento en\u00a0contenidos normativos v\u00e1lidos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li><b><\/b>La Corte Constitucional explic\u00f3 que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se circunscribe a derechos adquiridos de conformidad con la ley y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Concretamente, observ\u00f3 que\u00a0<em>\u201c<\/em><em>tanto el art\u00edculo 58 como el Acto Legislativo 01 de 2005<a name=\"_ftnref76\"><\/a><b><strong>[76]<\/strong><\/b>\u00a0<\/em><em>protegen los derechos adquiridos, pero siempre y cuando hayan sido adquiridos, con justo t\u00edtulo<\/em><em>\u201d.<a name=\"_ftnref77\"><\/a><b><strong>[77]<\/strong><\/b><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li><b><\/b>De forma particular, la Sala Plena ha sostenido que la garant\u00eda constitucional del respeto a los derechos adquiridos en materia pensional se extiende a aquellas situaciones jur\u00eddicas que no incurren en fraude a la ley ni en abuso del derecho. Esta interpretaci\u00f3n ha sido desarrollada a partir del modelo de Estado Social de Derecho, seg\u00fan el cual los derechos adquiridos no pueden entenderse como prerrogativas absolutas, inmunes a todo control o verificaci\u00f3n, sino como situaciones jur\u00eddicas cuya consolidaci\u00f3n exige plena conformidad con los principios, derechos y mandatos constitucionales.<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li><b><\/b>En esa medida, no es posible predicar la existencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada cuando el reconocimiento o la negativa de un derecho pensional se fundamenta en un contenido normativo que contraviene la ley que le sirve de sustento. De lo contrario, se desconocer\u00eda la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y se desvirtuar\u00eda el alcance de la seguridad jur\u00eddica que respalda la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, la cual busca preservar la certeza respecto de los efectos v\u00e1lidamente producidos dentro del ordenamiento y no perpetuar decisiones adoptadas al margen de \u00e9l. En otras palabras, admitir como consolidado un derecho derivado de un acto contrario a la ley y a la Constituci\u00f3n desborda el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del art\u00edculo 48 y desconoce el orden constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li><b><\/b>Esta posici\u00f3n se refuerza si se considera que la naturaleza del derecho a la pensi\u00f3n de vejez y el conjunto de principios que lo sustentan es perfectamente trasladable a la asignaci\u00f3n de retiro que se reconoce a los miembros de la fuerza p\u00fablica. En efecto, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, la asignaci\u00f3n de retiro es una modalidad de prestaci\u00f3n social que se asimila a la\u00a0pensi\u00f3n de vejez.<a name=\"_ftnref79\"><\/a>[79]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li><b><\/b>La pensi\u00f3n es un derecho de rango constitucional y de car\u00e1cter fundamental, que busca garantizar condiciones materiales de subsistencia compatibles con la dignidad humana. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la Sentencia C-107 de 2002, la pensi\u00f3n de vejez no es una d\u00e1diva del Estado, sino el producto del esfuerzo acumulado del trabajador a lo largo de su vida laboral, como forma de ahorro forzoso y salario diferido. Su funci\u00f3n es asegurar el m\u00ednimo vital, la seguridad social y una vida digna en la etapa de retiro. Por eso, resultar\u00eda incompatible con los valores del Estado Social de Derecho que se admitiera como consolidada una situaci\u00f3n pensional basada en un contenido jur\u00eddico inconstitucional e ilegal, trat\u00e1ndose adem\u00e1s de un derecho imprescriptible, irrenunciable y estrechamente ligado al n\u00facleo esencial de la dignidad humana.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li><b><\/b>Esta exigencia se articula, adem\u00e1s, con el principio de justicia material, cuya aplicaci\u00f3n es imperativa en las actuaciones administrativas y judiciales que definen situaciones jur\u00eddicas con efectos sobre derechos fundamentales. Conforme a la jurisprudencia constitucional, este principio se opone a una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las normas y obliga a valorar las consecuencias concretas de las decisiones, as\u00ed como las condiciones particulares de la persona destinataria. En el \u00e1mbito pensional, ello implica que el respeto por el derecho sustancial no puede sacrificarse en nombre de figuras procesales como la cosa juzgada, o de criterios orientadores como la sostenibilidad fiscal cuando las decisiones que se entienden inmutables se apoyen en disposiciones declaradas inconstitucionales. Lo contrario desconoce la finalidad sustancial del orden constitucional: realizar una justicia efectiva, centrada en la protecci\u00f3n de la dignidad humana y los derechos fundamentales.<a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li><b><\/b>Desde su jurisprudencia temprana, esta Corte ha se\u00f1alado de forma un\u00edvoca que las situaciones definidas en violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la Ley no son inmutables. As\u00ed, en sentencia T-336 de 1997, la Corte Constitucional tajantemente afirm\u00f3 que\u00a0<em>\u201c&#8230;la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violaci\u00f3n de la ley, no merece protecci\u00f3n. El orden jur\u00eddico no se la brinda, pues nunca lo il\u00edcito genera derechos\u201d<\/em>. A su turno, en sentencia C-374 de 1997, al determinar el alcance de la protecci\u00f3n que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 para los derechos adquiridos, la Corte reiter\u00f3 que desde la Constituci\u00f3n de 1886 tal protecci\u00f3n exige que el derecho haya sido adquirido con arreglo a la ley<a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li><b><\/b>En la sentencia C-1007 de 2002, la Corte reiter\u00f3 que\u00a0<em>\u201cen nuestro ordenamiento jur\u00eddico s\u00f3lo se ampara el derecho de propiedad adquirido de manera l\u00edcita y de acuerdo con las exigencias legales.\u00a0<b><strong>Por ello, qui\u00e9n ostente la titularidad del derecho de dominio adquirido de manera irregular o il\u00edcita, solamente tiene una apariencia de derecho susceptible de ser desvirtuada en cualquier momento<\/strong><\/b>.\u201d<\/em>\u00a0(negrillas fuera del texto original). Un a\u00f1o m\u00e1s tarde, en la Sentencia C-740 de 2003, la Corte insisti\u00f3 en que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano s\u00f3lo ampara derechos adquiridos de conformidad con la Constituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li><b><\/b><em>Mutatis mutandis\u00a0<\/em>estas consideraciones se extienden a los\u00a0<em>derechos\u00a0<\/em>que podr\u00eda tener adquiridos la administraci\u00f3n p\u00fablica a no pagar una cierta prestaci\u00f3n o derecho a un particular, cuando tales se basan en normas contrarias a la Constituci\u00f3n o a la ley. No es una prerrogativa del Estado ahorrar recursos mediante la negaci\u00f3n de derechos de los particulares basado en normas contrarias a la Constituci\u00f3n o a la ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li><b><\/b>En suma, las situaciones jur\u00eddicas en materia pensional que encuentran sustento en un contenido normativo contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley no pueden configurar situaciones jur\u00eddicas consolidadas. Tal interpretaci\u00f3n es contraria al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, pues desconoce la supremac\u00eda de la Carta y, con ello, la estructura misma del orden constitucional que ella consagra.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>Asignaci\u00f3n de retiro de los miembros del nivel ejecutivo por incorporaci\u00f3n directa de la Polic\u00eda Nacional<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li><b><\/b>La Corte Constitucional ha definido a la asignaci\u00f3n de retiro como \u201c<em>una modalidad de prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores p\u00fablicos a quienes se les reconoce. Se trata (\u2026) de establecer con la denominaci\u00f3n de \u2018asignaci\u00f3n de retiro\u2019 una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n para los miembros de la fuerza p\u00fablica, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores p\u00fablicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes\u201d.<a name=\"_ftnref82\"><\/a><b><strong>[82]<\/strong><\/b><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li><b><\/b>El Consejo de Estado la ha concebido, a su turno, como un\u00a0<em>\u201cderecho de car\u00e1cter prestacional que surge de una relaci\u00f3n laboral administrativa, y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestaci\u00f3n social de causaci\u00f3n o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 48\u00a0y 53\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d<\/em>.<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li><b><\/b>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en los art\u00edculos 217 y 218 que el r\u00e9gimen pensional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica es de car\u00e1cter especial. Por su parte, el art\u00edculo 1 de la Ley 4 de 1992 determina que el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en ese cuerpo normativo, debe fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de estos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li><b><\/b>El Gobierno Nacional profiri\u00f3 los Decretos 1212 y 1213 de 1990. El primero establece en el art\u00edculo 144 que, los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda\u00a0que sean retirados del servicio activo despu\u00e9s de 15 o 20 a\u00f1os de servicio, seg\u00fan la causal, tendr\u00e1n derecho a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro. El segundo de los decretos regula en el art\u00edculo 104 esta asignaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los agentes de la Polic\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li><b><\/b>El Gobierno expidi\u00f3 el Decreto Reglamentario 1029 del 20 de mayo de 1994, por medio del cual regul\u00f3 el R\u00e9gimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del nivel ejecutivo. En el art\u00edculo 53 consagr\u00f3 el derecho a la asignaci\u00f3n de retiro al cumplir 20 o 25 a\u00f1os de servicio, seg\u00fan la causal de retiro.<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84]\u00a0Posteriormente, expidi\u00f3 el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, en cuyo art\u00edculo 51 mantuvo lo consagrado en el decreto de 1994, pero realiz\u00f3 algunos cambios respecto de las causales y los tiempos. Este decreto fue anulado por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de febrero de 2007, pues se encontr\u00f3 una vulneraci\u00f3n a la reserva de ley.<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li><b><\/b>A trav\u00e9s del Decreto Ley 2070 de 2003 se reform\u00f3 el r\u00e9gimen pensional de las Fuerzas Militares y de los miembros de la Polic\u00eda Nacional. El art\u00edculo 25 determin\u00f3 los requisitos para obtener la asignaci\u00f3n de retiro en 20 y 25 a\u00f1os de acuerdo con la causal de retiro. Este fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004. La Sala Plena consider\u00f3 que los elementos b\u00e1sicos de este r\u00e9gimen deb\u00edan fijarse por el Congreso de la Rep\u00fablica en una ley marco, mientras que los requisitos accidentales y variables en ejercicio de la potestad reglamentaria por el Presidente de la Rep\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li><b><\/b>En consecuencia, el legislador expidi\u00f3 la Ley Marco 923 de 2004 en la que se establecieron las reglas a partir de las cuales el Gobierno Nacional deb\u00eda reglamentar el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. De forma coherente, a trav\u00e9s del\u00a0art\u00edculo 25 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004 se regul\u00f3 el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro para el personal perteneciente al nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0El par\u00e1grafo 2 de esa disposici\u00f3n fue anulado por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2012.\u00a0Esto, al considerar que excedi\u00f3 el \u00e1mbito de su competencia al establecer plazos adicionales a los previstos en la Ley Marco para el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li><b><\/b>De conformidad con lo expuesto, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012, por medio del cual se fij\u00f3 el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. En dicho decreto se estableci\u00f3 una diferenciaci\u00f3n entre los uniformados incorporados al Nivel Ejecutivo por homologaci\u00f3n y por incorporaci\u00f3n directa. Esta \u00faltima situaci\u00f3n fue regulada en el art\u00edculo 2 del citado decreto. Empero, el Consejo de Estado declar\u00f3 su nulidad mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018. En dicha decisi\u00f3n, se concluy\u00f3 que, por remisi\u00f3n expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros de la Polic\u00eda Nacional que integraban el Nivel Ejecutivo y se encontraban en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, no se les pod\u00eda exigir un tiempo de servicio superior al previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro cuando la causal de desvinculaci\u00f3n fuera la de solicitud propia, ni inferior a 15 a\u00f1os cuando se tratara de cualquier otra causal. Esto, en la medida en que dicha normativa era la vigente al momento de expedici\u00f3n de la Ley Marco y establec\u00eda los l\u00edmites materiales que deb\u00edan respetarse en el ejercicio de la potestad reglamentaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li><b><\/b>El Consejo de Estado entendi\u00f3 que, ante la ausencia de una norma v\u00e1lida que estableciera los requisitos para el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro del personal del Nivel Ejecutivo vinculado por incorporaci\u00f3n directa, la normatividad aplicable deb\u00eda ser la vigente al momento de expedici\u00f3n de la Ley 923 de 2004. Por ello, estableci\u00f3 que los art\u00edculos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, constitu\u00edan el referente normativo que deb\u00eda utilizarse para determinar los tiempos de servicio exigibles, conforme al mandato expreso del numeral 3.1 del art\u00edculo 3 de dicha Ley Marco. Con ello, se garantizaba el respeto por los principios de legalidad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, y se evitaba la imposici\u00f3n de condiciones m\u00e1s gravosas a quienes se encontraban en una situaci\u00f3n jur\u00eddicamente protegida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li><b><\/b>El Consejo de Estado ha reiterado la mencionada interpretaci\u00f3n en otras decisiones, donde se ha indicado expresamente lo siguiente:<a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201cDe conformidad con lo se\u00f1alado, para los miembros del nivel ejecutivo incorporados directamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, por as\u00ed ordenarlo en su Art\u00edculo 3\u00b0 numeral 3.1, los requisitos para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro no pueden ser mayores a los establecidos en las normas que reg\u00edan la situaci\u00f3n de estos servidores p\u00fablicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004) que, dada la nulidad e inexequibilidad declarada de los decretos aludidos, no eran otras distintas que los art\u00edculos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente\u201d.<a name=\"_ftnref87\"><\/a><b><strong>[87]<\/strong><\/b><\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li><b><\/b>En consecuencia, para el personal del Nivel Ejecutivo incorporado directamente antes del 31 de diciembre de 2004, debe reconocerse el derecho a la asignaci\u00f3n de retiro conforme a las condiciones previstas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Esta es la \u00fanica interpretaci\u00f3n que armoniza con la Ley 923 de 2004.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Soluci\u00f3n del caso concreto<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li><b><\/b>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n deber\u00e1 analizar si las providencias judiciales proferidas por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 del 31 de julio de 2023 y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D del 18 de enero de 2024, incurrieron en un defecto sustantivo al declarar probada la cosa juzgada y al desconocer el precedente fijado en la Sentencia T-261 de 2019, en cuanto a los par\u00e1metros para el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li><b><\/b>Esta Sala encuentra que las mencionadas providencias judiciales incurrieron en los defectos alegados por dos razones:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0no se configura la cosa juzgada, dado que los actos administrativos obedecen a sustentos normativos diferentes.\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0Si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera la tesis de que en este caso hab\u00eda operado la cosa juzgada en sede contencioso-administrativa,\u00a0la Sentencia del Consejo de Estado que anul\u00f3 el art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012 constituye un hecho nuevo que impide la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada y obligaba a los jueces contenciosos a resolver de nuevo el asunto. Por \u00faltimo,\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0aunque la Sentencia T-261 de 2019 no contiene una orden expresa al respecto, s\u00ed contiene una advertencia que los jueces y autoridades administrativas deb\u00edan atender al analizar este asunto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li><b><\/b><em>Primero.<\/em>\u00a0<em>No se configura la cosa juzgada, dado que los actos administrativos obedecen a sustentos normativos diferentes.\u00a0<\/em>La Sala debe determinar si es procedente la declaratoria de excepci\u00f3n de cosa juzgada en las providencias judiciales objeto de reproche.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li><b><\/b>La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado interpret\u00f3 el art\u00edculo 189 del CPACA y se\u00f1al\u00f3 que en el contexto de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho la cosa juzgada se configura cuando se controla el mismo acto administrativo o actos que compartan la misma\u00a0<em>causa petendi<\/em>\u00a0y generen efectos an\u00e1logos.<a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li><b><\/b>La Sala observa que, por un lado, existe un primer acto administrativo emitido por CASUR el 11 de abril de 2016, mediante el cual se neg\u00f3 al accionante el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro con fundamento en el art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012. Esta norma establec\u00eda que el personal del nivel ejecutivo que hubiera ingresado al escalaf\u00f3n por incorporaci\u00f3n directa y fuera destituido deb\u00eda acreditar 25 a\u00f1os de servicio para acceder a dicha prestaci\u00f3n. Por su parte, el 18 de octubre de 2019, se expidi\u00f3 un segundo acto administrativo que nuevamente neg\u00f3 el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro,\u00a0<b><strong>esta vez con base en el art\u00edculo 1 del Decreto 754 de 2019, que exig\u00eda la acreditaci\u00f3n de 20 a\u00f1os de servicio para acceder a la prestaci\u00f3n cuando el personal fuera destituido<\/strong><\/b>. Es decir, se trata de actos administrativos proferidos en diferentes a\u00f1os, con identidad de partes y objeto, pero fundamentados en normas distintas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li><b><\/b>El Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, advirti\u00f3 esta situaci\u00f3n en la sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2023, y concluy\u00f3 que la disparidad de normas no resultaba relevante para efectos de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, por cuanto lo determinante eran las pretensiones formuladas por el demandante. En consecuencia, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada de conformidad con los art\u00edculos 303 del CGP y 189 del CPACA. En efecto, afirm\u00f3 lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201cLa variaci\u00f3n en este aspecto radica en la fecha en la que se eleva cada petici\u00f3n ante la administraci\u00f3n y el acto administrativo que niega el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro, resultando irrelevante en este caso,\u00a0<b><strong><u>que en el primer acto administrativo se le indicara al demandante, que se le negaba el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro porque le aplicaba el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1858 de 2012 y en el segundo, porque se aplic\u00f3 el Decreto 754 de 2019<\/u><\/strong><\/b>.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><b><strong><em><u>Si bien se trata de normas sustancialmente distintas, en cuanto a los tiempos de servicios exigidos para el retiro de un polic\u00eda perteneciente al Nivel Ejecutivo que ha sido destituida, cobra relevancia que la petici\u00f3n con la que se agota el tr\u00e1mite administrativo en uno y otro momento<\/u><\/em><\/strong><\/b><em>, tiene como prop\u00f3sito la aplicaci\u00f3n del Decreto 1212 de 1990, lo que, se reitera, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta jurisdicci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>En gracia de discusi\u00f3n, la entidad demandada puede decidir en cualquier tiempo varias peticiones de reconocimiento asignaci\u00f3n de retiro, neg\u00e1ndola con argumentos jur\u00eddicos diversos, pero lo cierto es, que el demandante(sic) que el demandante insiste en que se aplique el Decreto 1212 de 1990, normativa que ya estudi\u00f3 esta Jurisdicci\u00f3n en su caso\u201d.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li><b><\/b>Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El cual no se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la disparidad en la fundamentaci\u00f3n normativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li><b><\/b>La Sala no comparte esta posici\u00f3n. El sustento jur\u00eddico de un acto administrativo hace parte integral de su motivaci\u00f3n, la cual, ha sido definida como\u00a0\u201c<em>(\u2026) una\u00a0<\/em><em>declaratoria de cu\u00e1les son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanaci\u00f3n, o sea los motivos o presupuestos del acto; constituye por lo tanto la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica con que la administraci\u00f3n entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisi\u00f3n tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad\u201d.<a name=\"_ftnref89\"><\/a><b><strong>[89]<\/strong><\/b><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"122\">\n<li><b><\/b>La motivaci\u00f3n es un elemento estructural del acto administrativo que se deriva del art\u00edculo 42 del CPACA, el cual exige que las decisiones de la administraci\u00f3n est\u00e9n motivadas.<a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90]\u00a0Esta es fundamental porque garantiza la transparencia, elimina cualquier arbitrariedad y permite a las partes conocer las razones que sustentan la decisi\u00f3n, lo cual facilita la viabilidad de los recursos y medios de control. Tambi\u00e9n permite el control de la actividad administrativa por parte de la opini\u00f3n p\u00fablica, como expresi\u00f3n del principio de publicidad consagrado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que \u201c<em>la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales\u201d<\/em>, y en el art\u00edculo 123, seg\u00fan el cual \u201c<em>los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad\u201d<\/em>.<a name=\"_ftnref91\"><\/a>[91]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"123\">\n<li><b><\/b>Bajo estos t\u00e9rminos, el sustento jur\u00eddico, al formar parte integral de la motivaci\u00f3n del acto administrativo, y siendo esta a su vez un elemento estructural del mismo, cumple una funci\u00f3n determinante en la individualizaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n de los actos administrativos. Por tanto, aun cuando dos actos coincidan en las partes y el objeto, si se fundan en disposiciones normativas distintas, no pueden considerarse id\u00e9nticos, pues la norma aplicada incide directamente en el contenido, los efectos y el alcance de la manifestaci\u00f3n administrativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li><b><\/b>Tal y como lo reconoce el Juzgado 28 accionado, el art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012 y el art\u00edculo 1 del Decreto 754 de 2019 son disposiciones normativas que difieren sustancialmente.\u00a0La primera de estas disposiciones exige un t\u00e9rmino de 25 a\u00f1os de servicios, mientras que la segunda de 20 a\u00f1os.\u00a0Esta disparidad normativa no solo distingue el marco aplicable a cada acto administrativo, sino que, produce efectos distintos. En el primer caso, al aplicarse el Decreto 1858 de 2012, se establece un requisito m\u00e1s extenso de tiempo de servicio, lo que implica una condici\u00f3n m\u00e1s estricta para acceder al reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro. En cambio, el Decreto 754 de 2019, al reducir el tiempo de servicio requerido, es menos exigente la posibilidad de obtener dicho reconocimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"125\">\n<li><b><\/b>Adem\u00e1s, esta Sala advierte que CASUR aplic\u00f3 el Decreto 754 de 2019 de forma retroactiva. En tanto el accionante fue destituido y retirado del servicio en el a\u00f1o\u00a02016.\u00a0Esta circunstancia fue alegada por el accionante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho as\u00ed:<a name=\"_ftnref92\"><\/a>[92]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c<em>Sin embargo y sin sonrojo alguno, la Caja de Sueldos de Retiro expidi\u00f3 el acto administrativo hoy demandado con base en el decreto 754 de 2019, a sabiendas que el hecho consolidado de retiro se present\u00f3 el d\u00eda 07 de enero de 2016,\u00a0<b><strong><u>convirtiendo el decreto en retroactivo y sin advertir que \u201c\u2026en relaci\u00f3n con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad<\/u><\/strong><\/b>, entendida como el fen\u00f3meno seg\u00fan el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia<\/em>\u201d.( resaltado propio).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li><b><\/b>No obstante, los jueces de instancia no valoraron esta circunstancia en sus providencias. Para esta Sala, la aplicaci\u00f3n retroactiva del Decreto 754 de 2019 es un efecto que se deriva exclusivamente del acto administrativo del 18 de octubre de 2019, y no del emitido el 11 de abril de 2016, lo que permite concluir que son actos diferentes, en la medida en que parten de sustentos normativos distintos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"127\">\n<li><b><\/b>El Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada y pac\u00edfica que, conforme con lo dispuesto en el numeral 3.1 del art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004, a los miembros del nivel ejecutivo incorporados directamente antes de la entrada en vigencia de dicha ley, no se les pueden exigir requisitos mayores a los previstos en las normas que reg\u00edan para ellos al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004. En consecuencia, y teniendo en cuenta la nulidad declarada de los decretos que pretend\u00edan regular esta materia, las disposiciones aplicables segu\u00edan siendo los art\u00edculos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente. Esta fue, precisamente, la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 ante la ausencia de un r\u00e9gimen normativo aplicable a dichos servidores p\u00fablicos antes de la expedici\u00f3n del Decreto 754 de 2019.<a name=\"_ftnref93\"><\/a>[93]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"128\">\n<li><b><\/b>En este caso no se configura un derecho adquirido de la administraci\u00f3n para abstenerse de reconocer y pagar la asignaci\u00f3n de retiro al accionante, pues el acto administrativo de 2016 se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012, decreto reglamentario que fue anulado por el Consejo de Estado por desconocer la ley marco.<a name=\"_ftnref94\"><\/a>[94]\u00a0As\u00ed, al carecer de un sustento jur\u00eddico v\u00e1lido, la negativa contenida en dicho acto no consolid\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica protegida por la Constituci\u00f3n. Por ello, extender los efectos de esa decisi\u00f3n mediante la cosa juzgada vulnera el principio de justicia material, al perpetuar una afectaci\u00f3n al derecho pensional basada en una norma inconstitucional e ilegal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"129\">\n<li><b><\/b>Esta situaci\u00f3n, no fue valorada por los jueces de instancia en sus providencias, quienes omitieron analizar el impacto de la anulaci\u00f3n del decreto reglamentario de cara al acto administrativo del 2016. En consecuencia, no resulta procedente entender que la cosa juzgada opere respecto de los efectos de dicha decisi\u00f3n, dado que el fundamento normativo que la sustentaba fue eliminado del ordenamiento jur\u00eddico. La garant\u00eda de inmutabilidad que brinda la cosa juzgada no puede servir para proteger resoluciones que, desde su origen, desconocen el orden constitucional y vulneran derechos fundamentales. Por el contrario, en casos donde est\u00e1 comprometida la vigencia de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n efectiva del derecho sustancial, debe prevalecer una interpretaci\u00f3n que garantice la justicia material y la tutela reforzada de los derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"130\">\n<li><b><\/b>Bajo estos t\u00e9rminos, la Corte Constitucional concluye que las providencias judiciales\u00a0<em>sub examine<\/em>\u00a0incurren en un defecto sustantivo, al sustentar la existencia de una cosa juzgada en el art\u00edculo 189 del CPACA, disposici\u00f3n normativa que no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso. En efecto, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho no fueron promovidos contra los mismos actos administrativos, pues tienen una\u00a0<em>causa petendi<\/em>\u00a0diferente, ya que su motivaci\u00f3n jur\u00eddica se basa en decretos distintos, los cuales, a su vez, producen efectos dis\u00edmiles y representan una manifestaci\u00f3n distinta de la voluntad de la administraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"131\">\n<li><b><\/b><em>Segundo. La Sentencia del Consejo de Estado que anul\u00f3 el art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012 constituye un hecho nuevo que impide la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada<\/em>. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n debe determinar si las decisiones judiciales cuestionadas desconocieron la l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual, en materia de prestaciones sociales, un pronunciamiento de una alta corte puede constituir un hecho nuevo que impide la estructuraci\u00f3n de la cosa juzgada. Para ello, examinar\u00e1 si existe una l\u00ednea jurisprudencial consolidada sobre el particular y si los jueces accionados estaban obligados a acatarla.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"132\">\n<li><b><\/b><em>Inexistencia de la cosa juzgada en materia pensional por un pronunciamiento de una alta corte que constituye un hecho nuevo.<\/em>\u00a0En la Sentencia SU-027 de 2021, la Corte Constitucional explic\u00f3 el alcance que puede tener la expedici\u00f3n de una sentencia de una alta corte, como hecho nuevo, que impide la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada. Indic\u00f3 que se trata de una situaci\u00f3n excepcional, de modo que no cualquier pronunciamiento judicial cumple con este criterio, pues se requiere que este tenga vocaci\u00f3n de universalidad, como ocurre con las sentencias de constitucionalidad y de unificaci\u00f3n<a name=\"_ftnref95\"><\/a>[95]\u00a0y que, aborde aspectos jur\u00eddicos novedosos no desarrollados previamente.<em>\u00a0<a name=\"_ftnref96\"><\/a><b><strong>[96]<\/strong><\/b><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"133\">\n<li><b><\/b>Precisamente, en el \u00e1mbito de las prestaciones peri\u00f3dicas en materia pensional, esta Corte ha aplicado dicho criterio para examinar casos relacionados con el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en adelante, IPMP. En estos casos, los ciudadanos iniciaban procesos laborales en los que se les reconoc\u00eda la pensi\u00f3n, pero se les negaba la IPMP con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, promov\u00edan un segundo proceso judicial solicitando la aplicaci\u00f3n de fallos de la Corte Constitucional que habilitan el reconocimiento de la IPMP. No obstante, en este segundo proceso se declaraba probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, impidi\u00e9ndose as\u00ed el nuevo an\u00e1lisis de fondo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"134\">\n<li><b><\/b>La Corte Constitucional seleccion\u00f3 y revis\u00f3 varios de estos casos, y concluy\u00f3 que los jueces que declararon la excepci\u00f3n de cosa juzgada incurrieron en desconocimiento del precedente y en un defecto sustantivo. En criterio de la Corte, las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deb\u00edan ser consideradas como hechos nuevos y relevantes para evaluar la existencia o no de cosa juzgada en esta clase de casos.<a name=\"_ftnref97\"><\/a>[97]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"135\">\n<li><b><\/b>Para respaldar esta posici\u00f3n, la Corte Constitucional explic\u00f3 que no cualquier pronunciamiento jurisprudencial puede considerarse un hecho nuevo. Para que lo sea, debe tratarse de una decisi\u00f3n con vocaci\u00f3n de universalidad y que aborde aspectos jur\u00eddicos novedosos que no hayan sido previamente tratados. Esta consideraci\u00f3n adquiere especial importancia en los casos relacionados con prestaciones peri\u00f3dicas, como las pensiones, en los que est\u00e1n comprometidos principios como la imprescriptibilidad, la igualdad y la seguridad jur\u00eddica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"136\">\n<li><b><\/b>Ahora bien, en el caso concreto de IPMP, la Corte consider\u00f3 que las sentencias de la Sala Plena s\u00ed introdujeron un hecho nuevo. Estas decisiones dejaron sin efecto una interpretaci\u00f3n restrictiva, contraria a la Constituci\u00f3n, que ven\u00eda afectando el derecho a la igualdad de los pensionados, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Con ello, se transform\u00f3 sustancialmente la causa petendi, al pasar de una discusi\u00f3n meramente prestacional a una que involucraba la aplicaci\u00f3n directa del precedente constitucional. Al no advertir esa dimensi\u00f3n, los jueces declararon la excepci\u00f3n de cosa juzgada en un segundo proceso ordinario, lo que implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la igualdad y el debido proceso. Esta fue la\u00a0<em>ratio<\/em>\u00a0<em>decidendi<\/em>\u00a0que llev\u00f3 a la Corte a dejar sin efecto las decisiones adoptadas en ese tr\u00e1mite posterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"137\">\n<li><b><\/b>En palabras textuales de la Corte Constitucional, se afirm\u00f3 lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201cDebe aclararse que la posici\u00f3n sentada por la Corte Constitucional y reiterada en esta oportunidad no ordena a los jueces tener como un\u00a0hecho nuevo\u00a0cualquier pronunciamiento judicial o cambio de posici\u00f3n por parte de las altas cortes, lo que implicar\u00eda que las controversias sometidas a consideraci\u00f3n de los jueces naturales, nunca tendr\u00edan una respuesta definitiva por parte de la administraci\u00f3n de justicia, perdiendo \u00e9sta su capacidad para conjurar pac\u00edficamente las tensiones sociales. Pero en estos casos, el car\u00e1cter peri\u00f3dico de la prestaci\u00f3n, la naturaleza imprescriptible de la pensi\u00f3n, el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema y sus efectos adversos sobre el principio de igualdad en una materia en la que siempre existi\u00f3 el derecho pero fue negado por un lapso de tiempo mediante una posici\u00f3n ya recogida por su propio int\u00e9rprete y juzgada incompatible con la Carta por este Tribunal han llevado a la Corte a sostener que en estos tr\u00e1mites, la existencia de procesos judiciales previos a las providencias de la Sala Plena ampliamente citadas (SU-120 de 2003 y C-862 de 2006) s\u00ed permite a los afectados acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref98\"><\/a><b><strong>[98]<\/strong><\/b>.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"138\">\n<li><b><\/b>Bajo este entendido, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que la Corte Constitucional ha consolidado una l\u00ednea jurisprudencial clara y pac\u00edfica sobre las circunstancias en las que una decisi\u00f3n de un alto tribunal puede constituir una excepci\u00f3n a la cosa juzgada, al configurarse como un hecho nuevo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"139\">\n<li><b><\/b><em>Los jueces accionados deb\u00edan seguir la l\u00ednea jurisprudencial sobre la inexistencia de la cosa juzgada en materia pensional, ante un pronunciamiento de una alta corte que constituye un hecho nuevo<\/em><em>.\u00a0<\/em>La l\u00ednea jurisprudencial expuesta constituye un precedente aplicable a este caso, en la medida en que fija una regla de decisi\u00f3n para resolver un problema similar al que aqu\u00ed se analiza. Esto, por cuanto en ambos escenarios un fallo de una alta corte cambi\u00f3 la posici\u00f3n jurisprudencial en relaci\u00f3n con un derecho peri\u00f3dico de car\u00e1cter pensional. Tal modificaci\u00f3n no solo alter\u00f3 la interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, sino que tuvo efectos concretos sobre la configuraci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas previas, al punto que transform\u00f3 sustancialmente la\u00a0<em>causa petendi<\/em>. En el caso\u00a0<em>sub examine,\u00a0<\/em>ya no se trataba de una discusi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de una norma reglamentaria, como lo era el art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012, sino de una controversia que involucraba la aplicaci\u00f3n directa del precedente contencioso administrativo, en el contexto del principio de supremac\u00eda constitucional y del efecto\u00a0<em>erga omnes<\/em>\u00a0de las sentencias de nulidad simple de actos administrativos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"140\">\n<li><b><\/b>Por tanto, las autoridades judiciales accionadas estaban obligadas a seguir la l\u00ednea o, en su defecto, justificar las razones por las cuales decidieron apartarse de ella.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"141\">\n<li><b><\/b>Se proceder\u00e1 a examinar, a partir de ese contexto, si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional.\u00a0Esta Sala ya advirti\u00f3 que en el caso\u00a0<em>sub examine<\/em>\u00a0no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, toda vez que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho fueron promovidos contra actos administrativos con sustentos normativos diferentes. No obstante, si en gracia de discusi\u00f3n se asumiera una postura contraria, la Sentencia del 3 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, radicado 1060-13, constituye un hecho nuevo que impide la estructuraci\u00f3n de la cosa juzgada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"142\">\n<li><b><\/b>El Juzgado 28 accionado sostuvo en la sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2023 que la aplicaci\u00f3n parcial de la cosa juzgada no procede respecto del reconocimiento de una prestaci\u00f3n, sino \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las mesadas pensionales que est\u00e1n por causarse. Al respecto, se\u00f1al\u00f3:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c<em>resulta importante se\u00f1alar que la jurisprudencia ha permitido que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada se aplique de manera parcial cuando existen cambios jurisprudenciales respecto de las nuevas mesadas de un reconocimiento pensional ya consolidado, lo que no ocurre en el presente caso donde lo pretendido por el accionante es que se le reconozca el derecho a percibir una asignaci\u00f3n de retiro, asunto que ya fue decidido por la autoridad judicial correspondiente, surtiendo el tr\u00e1mite de instancia, lo que significa que no es posible reabrir el debate\u201d.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"143\">\n<li><b><\/b>Bajo esta l\u00ednea, el Tribunal accionado en la sentencia de segunda instancia del 18 de enero de 2024, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia y reiter\u00f3 la posici\u00f3n del Consejo de Estado que establece que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c<em>los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de septiembre de 2018, con la que se declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 2.\u00b0 del Decreto 1858 de 2012, no afectaron la validez y eficacia del fen\u00f3meno de cosa juzgada (\u2026) habida cuenta de que los hechos y argumentos nuevos que no pudieron ser verificados en su momento, no tienen la virtualidad de modificar situaciones consolidadas legalmente en aquella oportunidad, que adem\u00e1s hab\u00edan generado v\u00e1lidamente seguridad jur\u00eddica a las partes, la cual debe ser garantizada en esta oportunidad, m\u00e1s a\u00fan cuando no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de otras garant\u00edas con dicha determinaci\u00f3n judicial\u201d.<a name=\"_ftnref99\"><\/a><b><strong>[99]<\/strong><\/b><\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"144\">\n<li><b><\/b>Las mencionadas autoridades judiciales omitieron considerar que la Sentencia del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2018 declar\u00f3, con efectos\u00a0<em>ex tunc<\/em>, la nulidad del art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012, al concluir que el Gobierno Nacional excedi\u00f3 los l\u00edmites de la potestad reglamentaria del numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, por cuanto se desconocieron los par\u00e1metros establecidos por el Legislador en el inciso 2 del art\u00edculo 3.1 de la Ley Marco 923 de 2004. En dicha decisi\u00f3n judicial, adem\u00e1s, se advirti\u00f3 que la disposici\u00f3n anulada tiene un car\u00e1cter regresivo y vulnera derechos y garant\u00edas constitucionales de los trabajadores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"145\">\n<li><b><\/b>Bajo este entendido, la Corte considera que la sentencia del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2018 constituye un verdadero hecho nuevo, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia constitucional, dado que cumple con los criterios de vocaci\u00f3n de universalidad, novedad jur\u00eddica y afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. En primer lugar, se trata de una decisi\u00f3n proferida en ejercicio del control de legalidad por medio del mecanismo de nulidad simple, lo que implica que sus efectos son\u00a0<em>erga omnes<\/em>\u00a0<a name=\"_ftnref100\"><\/a><em><b><strong>[100]<\/strong><\/b><\/em>\u00a0y con car\u00e1cter\u00a0<em>ex tunc<\/em>, es decir, retroactivos desde el momento en que naci\u00f3 el acto anulado. Esta caracter\u00edstica le otorga un alcance general que va m\u00e1s all\u00e1 de un caso individual y transforma las condiciones jur\u00eddicas de todos aquellos que se vieron afectados por el art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"146\">\n<li><b><\/b>Asimismo, la sentencia aborda un aspecto jur\u00eddico que no hab\u00eda sido previamente analizado. En particular, el Consejo de Estado determin\u00f3 que el Gobierno Nacional excedi\u00f3 la\u00a0<b><strong>potestad reglamentaria<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>al fijar, mediante decreto, requisitos de tiempo de servicio para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro que resultaban m\u00e1s gravosos que aquellos autorizados por la Ley 923 de 2004, violando con ello la\u00a0<b><strong>reserva legal<\/strong><\/b>\u00a0y afectando directamente principios como la igualdad y la seguridad jur\u00eddica. Esta decisi\u00f3n no solo anula una disposici\u00f3n que hab\u00eda producido efectos discriminatorios, sino que reestablece los l\u00edmites normativos dentro de los cuales debe operar el reconocimiento de prestaciones sociales para el personal de la Fuerza P\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"147\">\n<li><b><\/b>Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n del Consejo de Estado implica una transformaci\u00f3n sustantiva de la\u00a0<em>causa petendi<\/em>\u00a0en los casos que versan sobre el derecho a la asignaci\u00f3n de retiro, pues pasa de ser una controversia centrada en el cumplimiento de un acto administrativo, a una disputa sobre la aplicaci\u00f3n del marco normativo y la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. La sentencia permite el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pensional a personas a quienes se les neg\u00f3 previamente este derecho bajo un decreto ahora declarado nulo por inconstitucional e ilegal, con base en una interpretaci\u00f3n que vulneraba los principios de imprescriptibilidad de la seguridad social, igualdad y m\u00ednimo vital.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"148\">\n<li><b><\/b>La Corte concluye que la sentencia del Consejo de Estado no puede ser tratada como un mero cambio interpretativo sin efectos en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los destinatarios del acto anulado, en especial, cuando no representa un derecho consolidado objeto de protecci\u00f3n constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48, en tanto se trata de un decreto reglamentario ilegal e inconstitucional. Por el contrario, constituye un pronunciamiento que reconfigura las condiciones normativas de acceso a una prestaci\u00f3n pensional, por lo que debe reconocerse como un hecho nuevo que habilita el reexamen de controversias decididas con anterioridad a su expedici\u00f3n, en coherencia con los principios constitucionales y el precedente establecido por esta Corte en casos de prestaciones peri\u00f3dicas y derechos fundamentales en juego.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"149\">\n<li><b><\/b>En este sentido, la Corte observa que, al no advertir esa nueva dimensi\u00f3n del litigio, que habilitaba al afectado para acudir nuevamente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a efectos de reclamar su asignaci\u00f3n de retiro bajo el nuevo marco normativo. Por lo tanto, declarar operante la excepci\u00f3n de cosa juzgada en esas condiciones supuso cerrar el acceso a la justicia en un contexto distinto, lo que implic\u00f3 una afectaci\u00f3n directa a derechos fundamentales como la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la igualdad y el debido proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"150\">\n<li><b><\/b>En efecto, los jueces accionados aplicaron una interpretaci\u00f3n formalista y reduccionista del fen\u00f3meno de la cosa juzgada, que ignor\u00f3 el alcance del precedente y el car\u00e1cter progresivo del derecho prestacional. M\u00e1s a\u00fan, se desconoci\u00f3 que los efectos adversos sobre el principio de igualdad en una materia en la que siempre existi\u00f3 el derecho, pero fue negado por un lapso de tiempo a causa de una disposici\u00f3n contraria a la ley y a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esta medida, la cosa juzgada no puede erigirse como un obst\u00e1culo absoluto en escenarios donde el derecho en cuesti\u00f3n es de naturaleza peri\u00f3dica e imprescriptible, y donde la norma previamente aplicada ha sido retirada del ordenamiento por contrariar principios constitucionales, y, en consecuencia, no constituye un derecho adquirido. De ah\u00ed que se imponga una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n del principio de cosa juzgada, que garantice tanto la efectividad del derecho sustancial como la justicia material, y no perpet\u00fae una injusticia ya corregida por los \u00f3rganos de cierre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"151\">\n<li><b><\/b>En consecuencia, la sentencia del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2018 constituye un hecho nuevo que impide la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, situaci\u00f3n que no fue advertida en las sentencias\u00a0<em>sub examine.<\/em>\u00a0Por lo tanto, incurren en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"152\">\n<li><b><\/b><em>Tercero. Si bien la Sentencia T-261 de 2019 no contiene una orden expresa al respecto, s\u00ed prev\u00e9 una advertencia que los jueces y autoridades administrativas deb\u00edan atender al analizar este asunto<\/em>. En la Sentencia T-261 de 2019, la situaci\u00f3n de dos exmiembros de la Polic\u00eda Nacional, entre ellos el se\u00f1or Jorge Eliecer Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez, quien act\u00faa como accionante en este expediente. Ambos solicitaban el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro, la cual fue negada por CASUR y, posteriormente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"153\">\n<li><b><\/b>Los accionantes cuestionaron dichas decisiones judiciales, alegando que incurr\u00edan en un defecto sustantivo, por desconocer el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 3.1 de la Ley 923 de 2004 y por omitir la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Asimismo, se\u00f1alaron la existencia de un defecto f\u00e1ctico, derivado del desconocimiento del precedente jurisprudencial tanto del Consejo de Estado como de Tribunales Administrativos, en particular del Auto del 14 de julio de 2014, proferido por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del Radicado 1783-2013, en el cual se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"154\">\n<li><b><\/b>En consecuencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00bfLas decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los se\u00f1ores\u00a0Arnulfo Rey L\u00f3pez y Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez al incurrir en un defecto sustantivo:\u00a0i)\u00a0luego de determinar que no les asiste el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro por no acreditar el tiempo de servicio exigido en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Reglamentario 1858 de 2012, desconociendo con ello el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 3.1 de la Ley 923 de 2004;\u00a0ii)\u00a0por negar el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro con fundamento en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1858 de 2012, norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado; y\u00a0iii)\u00a0por desconocimiento del precedente judicial, tras adoptar esas decisiones sin tener en cuenta el precedente de diferentes Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado sobre la materia?<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00bfLa decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Arnulfo Rey L\u00f3pez al incurrir en un defecto sustantivo por abstenerse de aplicar\u00a0la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del\u00a0art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1858 de 2012?<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"155\">\n<li><b><\/b>La Sala Octava de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 en la Sentencia T-261 de 2019 que las providencias judiciales cuestionadas no incurrieron en un defecto sustantivo porque las autoridades judiciales actuaron conforme al principio de legalidad, toda vez que el art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012 era la norma vigente aplicable al momento de juzgar las pretensiones de los accionantes, y el Consejo de Estado ya hab\u00eda levantado la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional. La Sala tambi\u00e9n explic\u00f3 que, si bien esta disposici\u00f3n fue posteriormente anulada, dicha anulaci\u00f3n ocurri\u00f3 una vez culminados los procesos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. En consecuencia, su aplicaci\u00f3n no pod\u00eda ser objeto de debate.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"156\">\n<li><b><\/b>Dicho lo anterior, es preciso se\u00f1alar que la Sentencia T-261 de 2019 contiene una advertencia dirigida a las autoridades administrativas y judiciales que conozcan de solicitudes de reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro presentadas por los accionantes. En virtud de dicha advertencia, estas autoridades deben acatar los lineamientos establecidos en la sentencia del Consejo de Estado que declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012.\u00a0<a name=\"_ftnref101\"><\/a>[101]\u00a0De forma espec\u00edfica la Sala consider\u00f3:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Ahora bien, la Corte estima necesario aclarar que ante el nuevo panorama normativo que surge con la decisi\u00f3n adoptada el [3] de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado, el actor puede acudir nuevamente ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, esto es, agotar la solicitud administrativa y, de ser el caso, la v\u00eda gubernativa, para reclamar la asignaci\u00f3n de retiro.\u00a0<b><strong><u>En este tr\u00e1mite, las autoridades administrativas y judiciales deber\u00e1n ajustarse a la decisi\u00f3n adoptada por el \u00f3rgano de cierre de lo contencioso administrativo que fij\u00f3 los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n.<a name=\"_ftnref102\"><\/a>[102]<\/u><\/strong><\/b><\/em><\/p>\n<p><b><strong><em><u>\u00a0<\/u><\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>Soluci\u00f3n del caso concreto y remedio constitucional<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"157\">\n<li><b><\/b>\u00a0Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez, pues incurrieron en un defecto sustantivo, as\u00ed como en el desconocimiento del precedente constitucional. En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo solicitado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"158\">\n<li><b><\/b>En ese sentido, en primer lugar, revocar\u00e1 la sentencia de<em>\u00a0<\/em>segunda instancia del 28 de noviembre de 2024 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. En segundo lugar, dejar\u00e1 sin efectos la Sentencia del 18 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-028-2020-00191-01.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"159\">\n<li><b><\/b>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, proferir una nueva decisi\u00f3n. Para ese efecto, la autoridad judicial deber\u00e1 emitir un nuevo fallo que observe que:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0no se configura la cosa juzgada, porque los actos administrativos se sustentan en normas diferentes;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0la sentencia del Consejo de Estado que anul\u00f3 el art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012 constituye un hecho nuevo que impide la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada y, por tanto, impone a los jueces contencioso-administrativos el deber de resolver de nuevo el asunto; y\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0el numeral 3.1 del art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004 aplica a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo antes del 31 de diciembre de 2004, por lo cual no se les pueden exigir requisitos para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro superiores a los establecidos por las normas vigentes en esa fecha, esto es, los Decretos 1212 y 1213 de 1990.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><b><strong>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>PRIMERO. &#8211;\u00a0<\/strong><\/b>Por las razones expuestas en esta providencia,<b><strong>\u00a0REVOCAR\u00a0<\/strong><\/b>la sentencia de<em>\u00a0<\/em>segunda instancia del 28 de noviembre de 2024 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0En su lugar,\u00a0<b><strong>CONCEDER<\/strong><\/b>\u00a0el amparo de los derechos fundamentales\u00a0al\u00a0debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SEGUNDO. &#8211;\u00a0DEJAR SIN EFECTOS\u00a0<\/strong><\/b>la sentencia proferida el 18 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, dentro del tr\u00e1mite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el n\u00famero de radicado 11001-33-35-028-2020-00191-01. En consecuencia,\u00a0<b><strong>ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a dicha autoridad judicial que profiera una nueva decisi\u00f3n de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>TERCERO. &#8211;\u00a0<\/strong><\/b>Por la\u00a0Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n,\u00a0<b><strong>L\u00cdBRESE<\/strong><\/b>\u00a0la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0Expediente digital T-10.813.318, \u201c15RECIBE PRUEBAS_Memorial_Correo_JulianaAndrea(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10-\u201d, \u201c110013335028 2020-00191 00\u201d, \u201c15. anexos contestaci\u00f3n demanda 2020-00191 21-04-2021.pdf\u201d, p. 41.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Expediente digital T-10.813.318, \u201c15RECIBE PRUEBAS_Memorial_Correo_JulianaAndrea(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10-\u201d, \u201c110013335028 2020-00191 00\u201d, \u201c02. 110013335028 2020-00191 00. Anexos de la demanda.pdf\u201d, pp.8-10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Expediente digital T-10.813.318, \u201c15RECIBE PRUEBAS_Memorial_Correo_JulianaAndrea(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10-\u201d, \u201c110013335028 2020-00191 00\u201d, \u201c15. anexos contestaci\u00f3n demanda 2020-00191 21-04-2021.pdf\u201d, p. 50.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0<em>Ibidem<\/em>, p. 49.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0Art\u00edculo 144 del Decreto 1212 de 1990.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Expediente digital T-10.813.318, \u201c15RECIBE PRUEBAS_Memorial_Correo_JulianaAndrea(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10-\u201d, \u201c110013335028 2020-00191 00\u201d, \u201c21. RESPUESTA REQUERIMIENTO CASUR.pdf\u201d, pp. 27-35. El proceso en comento corresponde al radicado: 11001-33-35-025-2016-00357-00.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0<em>Ibidem<\/em>, pp. 12-25.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0<em>\u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0Expediente digital T-10.813.318, \u201c15RECIBE PRUEBAS_Memorial_Correo_JulianaAndrea(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10-\u201d, \u201c110013335028 2020-00191 00\u201d, \u201c21. ANEXOS RESPUESTA REQUERIMIENTO SED\u201d, \u201c336730.pdf\u201d, pp. 6-39.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Expediente digital T-10.813.318, \u201c15RECIBE PRUEBAS_Memorial_Correo_JulianaAndrea(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10-\u201d, \u201c110013335028 2020-00191 00\u201d, \u201c21. ANEXOS RESPUESTA REQUERIMIENTO SED\u201d, \u201c358222\u201d, pp. 5-17.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Expediente digital T-10.813.318, \u201c15RECIBE PRUEBAS_Memorial_Correo_JulianaAndrea(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10-\u201d, \u201c110013335028 2020-00191 00\u201d, \u201c02. 110013335028 2020-00191 00. Anexos de la demanda.pdf\u201d, pp.37-39 y 41.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 3 de septiembre de 2018, Rad: 1060-13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Expediente digital T-10.813.318, \u201c15RECIBE PRUEBAS_Memorial_Correo_JulianaAndrea(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10-\u201d, \u201c110013335028 2020-00191 00\u201d, \u201c02. 110013335028 2020-00191 00. Anexos de la demanda.pdf\u201d, pp.13-23. La solicitud se present\u00f3 por intermedio del apoderado del peticionario.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0<em>Ibidem<\/em>, pp. 3-4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Expediente digital T-10.813.318, \u201c15RECIBE PRUEBAS_Memorial_Correo_JulianaAndrea(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10-\u201d, \u201c110013335028 2020-00191 00\u201d, \u201c01. 110013335028 2020-00191 00. Escrito de demanda.pdf\u201d, pp. 1-19.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Expediente digital T-10.813.318, \u201c15RECIBE PRUEBAS_Memorial_Correo_JulianaAndrea(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10-\u201d, \u201c110013335028 2020-00191 00\u201d, \u201c03. 110013335028 2020-00191 00. Acta de reparto.pdf\u201d, p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Expediente digital T-10.813.318, \u201c5_DemandaWeb_Anexos_6PRUEBASUNIDAS(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-\u201d, pp. 25-39.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0<em>Ibidem<\/em>, pp. 1-21.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Para el efecto, se refiri\u00f3, entre otras, a las decisiones adoptadas por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en Sentencia del 13 de mayo de 2015, Rad: 0932-2014 y en Auto del 14 de abril de 2016, Rad: 2480-14.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Para el efecto, se refiri\u00f3, entre otras, a las decisiones adoptadas por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en Autos del 4 de agosto de 2022, Rad: 3066-207; 13 de agosto de 2020, Rad: 1081-18; y Sentencia de Unificaci\u00f3n del 3 de septiembre de 2018, Rad: 1060-13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0El caso aludido por el Tribunal fue el siguiente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 30 de junio de 2022, Rad: 2351-2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Expediente digital T-10.813.318, \u201c1_DemandaWeb_Demanda_1TUTELAHERNANDEZSUAR(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1\u201d, pp. 1-27.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Expediente digital T-10.813.318, \u201c4ED_ActadeReparto(.png) NroActua 3(.png) NroActua 3-\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Expediente digital T-10.813.318, \u201c9Auto que admite_20240376500ADMISORIO(.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9-Auto admisorio, inadmisorio o de rechazo\u201d, pp. 1-2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Expediente digital T-10.813.318, \u201c14RECIBE PRUEBAS_Memorial_AT202403765Respuesta(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10-\u201d, pp. 1-4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Expediente digital T-10.813.318, \u201c19RECIBE MEMORIAL_202403765OKContestac(.pdf) NroActua 12-Contestaci\u00f3n Tutela-3\u201d, pp. 1-7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Expediente digital T-10.813.318, \u201c20_MemorialWeb_Alegatos-rtjorgehernandez(.pdf) NroActua 13(.pdf) NroActua 13-Contestaci\u00f3n Tutela-3\u201d, pp. 1-11.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Expediente digital T-10.813.318, \u201c30Sentencia_202403765faltaderele(.pdf) NroActua 27-Sentencia de primera instancia-6\u201d, pp. 1-9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0Expediente digital T-10.813.318, \u201c32_MemorialWeb_Recurso-impugnacionacciond(.pdf) NroActua 32(.pdf) NroActua 32-Impugnaci\u00f3n-9\u201d, pp. 1-14.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Expediente digital T-10.813.318, \u201c4Sentencia_1L20240375601JORGEEL(.pdf) NroActua 5(.pdf) NroActua 5-Sentencia de segunda instancia-10\u201d, pp. 1-15.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Expediente digital T-10.813.318,\u201d\u00a0informe de pruebas auto 14-5-25 y 6-5-25.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Expediente digital T-10.813.318,\u201d\u00a0T-10.813.318_Auto_ordena_seguir_adelante.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Expediente digital T-10.813.318,\u201d\u00a0informe de pruebas auto 14-5-25 y 6-5-25.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992 reiterada en la sentencia T-366 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU- 335 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU- 484 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0El poder cumple con los requisitos de acreditaci\u00f3n del poder, pues se encontr\u00f3 (i) que consta por escrito; (ii) es espec\u00edfico y particular para promover la acci\u00f3n de tutela; (iii) se otorg\u00f3 para promover la acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades judiciales demandadas; y (iv) el apoderado es un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Corte Constitucional, Sentencias SU-499 de 2016, T-022 de 2017, T-291 de 2017, T-091 de 2018 y T-461 de 2019,\u00a0SU-186 de 2019 y T-379 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Expediente digital T-10.813.318, \u201c5_DemandaWeb_Anexos_6PRUEBASUNIDAS(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-\u00a0\u201d, pp. 23-24.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Expediente digital T-10.813.318, \u201c4ED_ActadeReparto(.png) NroActua 3(.png) NroActua 3-\u00a0\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]Expediente digital T-10.813.318, \u201c15RECIBE PRUEBAS_Memorial_Correo_JulianaAndrea(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10-\u201d, \u201c110013335028 2020-00191 00\u201d, \u201c02. 110013335028 2020-00191 00. Anexos de la demanda.pdf\u201d, pp.13-23. La solicitud se present\u00f3 por intermedio del apoderado del peticionario.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0<em>Ibidem<\/em>, pp. 3-4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>pp. 5-6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Expediente digital T-10.813.318, \u201c15RECIBE PRUEBAS_Memorial_Correo_JulianaAndrea(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10-\u201d, \u201c110013335028 2020-00191 00\u201d, \u201c03. 110013335028 2020-00191 00. Acta de reparto.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Expediente digital T-10.813.318, \u201c5_DemandaWeb_Anexos_6PRUEBASUNIDAS(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-\u201d, pp. 25-39.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0Expediente digital T-10.813.318, \u201c15RECIBE PRUEBAS_Memorial_Correo_JulianaAndrea(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10-\u201d, \u201c110013335028 2020-00191 00\u201d, \u201c28. 2020-00191 APELACION SENTENCIA.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0Expediente digital T-10.813.318, \u201c5_DemandaWeb_Anexos_6PRUEBASUNIDAS(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-\u201d, pp. 1-21.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0\u201c1<em>. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.\/\/2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.\/\/3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n.\/\/4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.\/\/5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n.\/\/6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.\/\/7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida.\/\/8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Sentencia C-590 de 2005 reiterada en Sentencias SU-573 de 2017, SU-573 de 2019, T-379 de 2023, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 3 de septiembre de 2018, Rad: 1060-13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0<em>Cfr.\u00a0<\/em>Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2025 que recoge las sentencias SU-155 de 2023, SU-424 de 2021,\u00a0SU-574 de 2019,\u00a0SU-453 de 2019,\u00a0SU-116 de 2018,\u00a0SU-395 de 2017,\u00a0SU-556 de 2016\u00a0y\u00a0C-590 de 2005.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0<em>Cfr.<\/em>, Corte Constitucional,\u00a0Sentencias C-836 de 2001, T-330 de 2005, SU-113 2018 y T-379 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]<em>Cfr.,<\/em>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-1029 de 2012 reiterada en la Sentencia T-379 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]<em>Cfr.,\u00a0<\/em>Corte Constitucional, Sentencia SU-053 de 2015 reiterada en la Sentencia\u00a0T-379 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-147 de 2020 reiterada en las sentencias SU-074 de 2022 y\u00a0T-379 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]<em>Cfr.,<\/em>\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencias T-1029 de 2012, T-459 de 2017 y T-379 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]<em>Cfr.,\u00a0<\/em>Corte Constitucional, Sentencia SU-245 de 2021 reiterada en la Sentencia T-379 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-304-24.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0<em>Cfr.,\u00a0<\/em>Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001 y SU-335 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0<em>Cfr.,\u00a0<\/em>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 30 de junio de 2022, Rad: 2351-2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0<em>Cfr.,Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0<em>Cfr.,\u00a0<\/em>Corte Constitucional, SU-\u00a0335 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0Este acto legislativo introdujo varias modificaciones a los principios y reglas aplicables a la seguridad social en pensiones, entre estas, dispuso la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos en esta materia con arreglo a la ley.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0La Corte Constitucional argument\u00f3 en la Sentencia C-258 de 2019 que\u00a0<em>\u201c[e]n el Estado Social de Derecho, la nueva forma de entender el aparato estatal y sus fines conlleva una reformulaci\u00f3n de las ideas tradicionales de los derechos adquiridos; los derechos ya no pueden ser absolutos y deben ceder ante principios de mayor val\u00eda desde el punto de vista constitucional\/\/\u00a0<\/em><em>En efecto,\u00a0<\/em><em>uno de los compromisos del Estado Social de Derecho es la protecci\u00f3n de los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica y de la posibilidad real de goce de tales prerrogativas\u201d.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0En la Sentencia C-432 de 2004 la Corte expuso ampliamente las razones por las cuales la asignaci\u00f3n de retiro es asimilable a la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2015 que reitera las sentencias\u00a0T-618 de 2013, T-1306 de 2001 y T-352 de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0<em>\u201cNo solamente se ha prohibido, de manera perentoria, que hacia el futuro se incrementen los patrimonios personales de las personas sometidas al orden constitucional colombiano por la v\u00eda de las modalidades il\u00edcitas, sino que se ha ordenado, en el m\u00e1s alto nivel de la juridicidad, que las autoridades estatales persigan las fortunas que a ese t\u00edtulo ya se hab\u00edan obtenido, inclusive antes de entrar a regir la Carta Pol\u00edtica. Y eso es as\u00ed porque, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1886, los comportamientos que hoy describe la norma citada tampoco generaban derecho alguno, como quiera que el art\u00edculo 30 de esa codificaci\u00f3n s\u00f3lo garantizaba la propiedad y los dem\u00e1s derechos adquiridos &#8220;con justo t\u00edtulo, con arreglo a las leyes civiles<u>&#8220;, de tal manera que cuando, con base en cualquiera de los delitos que el art\u00edculo 2 de la Ley examinada, una persona crey\u00f3 adquirir el derecho de propiedad sobre un bien o grupo de bienes, ya sab\u00eda, antes de la existencia del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n de 1991, sobre el car\u00e1cter ileg\u00edtimo de su pretendido derecho y acerca de que \u00e9l, ante el Estado colombiano, carec\u00eda de toda protecci\u00f3n<\/u>. (\u2026) El derecho de propiedad que la Constituci\u00f3n garantiza en su art\u00edculo 58 es el adquirido de manera l\u00edcita,\u00a0<u>ajustada a las exigencias de la ley, sin da\u00f1o ni ofensa a los particulares ni al Estado y dentro de los l\u00edmites que impone la moral social. Nadie puede exigir garant\u00eda ni respeto a su propiedad cuando el t\u00edtulo que ostenta est\u00e1 viciado, ya que, si contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos, jur\u00eddicos y \u00e9ticos, que la sociedad proclam<\/u>a, el dominio y sus componentes esenciales carecen de legitimidad.\u201d<\/em>\u00a0(subrayado a\u00f1adido). Corte Constitucional, Sentencia C-374 de 1997.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-432 de 2004 reiterada en la Sentencia T-261 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del 14 de febrero de 2007, Rad: 1240-2004.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0Declarado nulo mediante la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 16 de abril de 2020, Rad: 3494-14.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Bajo el argumento de que la asignaci\u00f3n de retiro deb\u00eda ser regulada conforme con los par\u00e1metros fijados en una ley marco y no pod\u00eda delegarse esta facultad en el ejecutivo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 07 de diciembre de 2022, Rad: 5586-2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0Esta posici\u00f3n es pac\u00edfica, tiene su origen en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del 3 de septiembre de 2018, Rad: 1060-13, y ha sido reiterada en varios fallos, entro otros, en estos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda. Sentencias de la Subsecci\u00f3n A del 14 de septiembre de 2023, Rad: 0010-2021; de la Subsecci\u00f3n A del 31 de marzo de 2022, Rad: 2879-2020; de la Subsecci\u00f3n A del 27 de mayo de 2021, Rad: 2458-2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0<em>Cfr.,\u00a0<\/em>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 30 de junio de 2022, Rad: 2351-2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-250 de 1998.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0<em>Cfr.,\u00a0<\/em>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia del 06 de septiembre de 2017, Rad: 20959.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]<em>Cfr.,\u00a0<\/em>Corte Constitucional, Sentencia SU-250 de 1998.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0Expediente digital T-10.813.318, \u201c15RECIBE PRUEBAS_Memorial_Correo_JulianaAndrea(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10-\u201d, \u201c110013335028 2020-00191 00\u201d, \u201c01. 110013335028 2020-00191 00. Escrito de demanda.pdf\u201d, p. 16.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0<em>Cfr.,\u00a0<\/em>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda. Sentencias y de la Subsecci\u00f3n A del 14de septiembre de 2023, Rad: 0010-2021; de la Subsecci\u00f3n B del 07 de diciembre de 2022, Rad: 5586-2019; de la Subsecci\u00f3n A del 31 de marzo de 2022, Rad: 2879-2020; de la Subsecci\u00f3n A del 27 de mayo de 2021, Rad: 2458-2019; entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0La Corte Constitucional ha entendido que la violaci\u00f3n de la reserva de ley es un vicio de fondo. La Sala Plena ha acogido esta posici\u00f3n en sentencias como la\u00a0C-448 de 1997, C-501 de 2001, C-053 de 2019 y C-018 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-324 de 2016, SU-055 de 2018 y T-461 de 2019 reiteradas en la Sentencia SU-027 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a>[96]Corte Constitucional, Sentencias SU-055 de 2018 y T-461 de 2019\u00a0reiteradas en la Sentencia SU-027 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a>[97]\u00a0De forma m\u00e1s reciente, en la Sentencia SU-027 de 2021, la Corte Constitucional estudi\u00f3 un caso en el que reiter\u00f3 y aplic\u00f3 esta posici\u00f3n. En esa oportunidad, la Sala Plena analiz\u00f3 un caso en el que se pretend\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Consider\u00f3 que la Sentencia SU-267 de 2019 constitu\u00eda un hecho nuevo que permit\u00eda inaplicar la cosa juzgada, pues dicha decisi\u00f3n tiene vocaci\u00f3n de universalidad al tratarse de una sentencia de unificaci\u00f3n y fija una subregla espec\u00edfica respecto de la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 12\u00aa de la convenci\u00f3n colectiva, de la cual el accionante era beneficiario.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a>[98]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a>[99]\u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 30 de junio de 2022, Rad:\u00a02351-2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a>[100]\u00a0Art\u00edculo 189 del CPACA.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a>[101]\u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 3 de septiembre de 2018, Rad: 1060-13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a>[102]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2019. Fundamento jur\u00eddico 45.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 SENTENCIA T-104 DE 2026 &nbsp; Expediente:\u00a0T-10.813.318 \u00a0 Asunto:\u00a0acci\u00f3n\u00a0de tutela presentada por\u00a0Jorge Eliecer Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez\u00a0contra la Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 Tema: tutela contra providencia judicial que declar\u00f3 probada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31562"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31562\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31563,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31562\/revisions\/31563"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}