{"id":31564,"date":"2026-05-19T14:24:27","date_gmt":"2026-05-19T19:24:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31564"},"modified":"2026-05-19T14:24:27","modified_gmt":"2026-05-19T19:24:27","slug":"t-105-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-105-26\/","title":{"rendered":"T-105-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sala\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Tercera<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0de Revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA T-105 DE 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Referencia:\u00a0<\/strong><\/b>expediente T-11.221.840.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Asunto:<\/strong><\/b>\u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por\u00a0<em>Pedro\u00a0<\/em>contra el\u00a0Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Magistrada ponente<\/strong><\/b>:<\/p>\n<p>Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintis\u00e9is (2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta providencia se emite en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, el\u00a012 de febrero de 2025, por el\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B,\u00a0como juez de tutela en primera instancia; y, el 7 de mayo de 2025, por el\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, actuando como juez de tutela\u00a0en segunda instancia, dentro del proceso\u00a0de tutela promovido por\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Aclaraci\u00f3n previa<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala ha dispuesto, como medida de protecci\u00f3n a la intimidad del accionante que sufri\u00f3 las lesiones alegadas en la acci\u00f3n de tutela, la supresi\u00f3n de cualquier dato que permita identificarlo.\u00a0Lo anterior porque el presente caso involucra datos referentes a la historia cl\u00ednica del accionante e informaci\u00f3n relativa a su salud.\u00a0En consecuencia,\u00a0con el fin de proteger los derechos a la intimidad del actor y de su grupo familiar se dispondr\u00e1 a suprimir de esta sentencia y de toda futura publicaci\u00f3n el nombre de los demandantes y de la informaci\u00f3n que permita identificarlos, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1n remplazados por unos nombres ficticios<a name=\"_ftnref1\"><\/a><sup>[1]<\/sup>. Por lo anterior,\u00a0se suscribir\u00e1n dos versiones de la sentencia; una con los nombres reales de las partes involucradas y otra, la que es de consulta p\u00fablica, en la que se anonimizan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Pedro<\/em>\u00a0y su n\u00facleo familiar, promovieron demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional, con el prop\u00f3sito de reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios derivados de una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 93.30%. Esta afectaci\u00f3n fue producto de un ataque armado, sufrido el 7 de junio de 2020, cuando el se\u00f1or\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0se desempe\u00f1aba como cabo tercero del Ej\u00e9rcito Nacional, pero solo hasta el 2 de agosto de 2022 se profiri\u00f3 el dictamen por parte de la Junta M\u00e9dica Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado 59 Administrativo de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa, mediante auto del 11 de diciembre de 2023. Consider\u00f3 que la demanda fue presentada extempor\u00e1neamente en el entendido que se hab\u00eda configurado el t\u00e9rmino de\u00a0<em>caducidad<\/em>. Seg\u00fan explic\u00f3, los hechos que motivaron el proceso datan de 2020, mientras que la demanda se radic\u00f3 hasta el 26 de julio de 2023. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, por auto del 23 de mayo de 2024, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n acogiendo los mismos argumentos de la caducidad. Contra estas decisiones se dirige ahora la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 2024, el se\u00f1or\u00a0<em>Pedro<\/em>, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra ambas decisiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. Aleg\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional, al considerar que el t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda contarse desde el 2 de agosto de 2022, fecha del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que otorg\u00f3 certeza del da\u00f1o y, no desde el hecho lesivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En sede de tutela, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de febrero de 2025, neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo al no encontrar defectos en las providencias cuestionadas.\u00a0Respald\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al computar la caducidad desde el diagn\u00f3stico inicial y no desde el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Asimismo, descart\u00f3 un desconocimiento del precedente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia de tutela, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, el 7 de mayo de 2025, confirm\u00f3 el fallo. Reiter\u00f3 que el dictamen de la Junta M\u00e9dica Laboral no fija el c\u00f3mputo para calcular el t\u00e9rmino de caducidad, pues solo valora la magnitud de la lesi\u00f3n conocida. Expuso, adem\u00e1s, que la caducidad es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico y que la Sentencia SU-659 de 2015 no fue desconocida pues abord\u00f3 supuestos f\u00e1cticos distintos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera\u00a0de Revisi\u00f3n verific\u00f3 los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Luego, reiter\u00f3 que, en los procesos de reparaci\u00f3n directa por lesiones complejas o de evoluci\u00f3n progresiva, la caducidad se computa desde el\u00a0<em>conocimiento cierto\u00a0<\/em>y<em>\u00a0razonable<\/em>\u00a0del da\u00f1o, lo que no necesariamente equivale a la a fecha de causaci\u00f3n del evento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte, el punto de partida para el c\u00f3mputo de la caducidad debe ser analizado en cada caso concreto de acuerdo con el material probatorio para identificar el momento preciso en el que el afectado conoci\u00f3 de manera cierta el da\u00f1o. Lo anterior, porque es posible que la v\u00edctima haya sufrido una lesi\u00f3n, pero que, con posterioridad, por alguna otra actuaci\u00f3n o por el concepto de un tercero especializado, se tenga certeza de la configuraci\u00f3n del da\u00f1o otorg\u00e1ndole a los afectados el convencimiento necesario para solicitar una reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala\u00a0Tercera\u00a0constat\u00f3 que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en: (i) un\u00a0<em>defecto f\u00e1ctico<\/em>, al omitir una valoraci\u00f3n integral y razonada del Acta de Junta M\u00e9dica Laboral y de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica del se\u00f1or\u00a0<em>Pedro<\/em>, (ii) un\u00a0<em>defecto<\/em>\u00a0<em>sustantivo<\/em>, por aplicaci\u00f3n r\u00edgida del t\u00e9rmino de caducidad, incompatible con su finalidad y, (iii) el\u00a0<em>desconocimiento del precedente<\/em>, sobre el c\u00f3mputo de la caducidad en casos de lesiones personales y da\u00f1os a la salud, al apartarse del criterio de cognoscibilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala\u00a0Tercera\u00a0revocar\u00e1\u00a0los fallos de tutela de instancia que negaron el amparo y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. En concreto, ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir una nueva decisi\u00f3n que admita el medio de control de reparaci\u00f3n directa y se abstenga de invocar la excepci\u00f3n de caducidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>I. ANTECEDENTES<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>1. Hechos que motivaron la demanda de reparaci\u00f3n directa<a name=\"_ftnref2\"><\/a><b><strong>[2]<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Ataque y generaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>El 7 de junio de 2020, el cabo tercero del Ej\u00e9rcito Nacional,\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0participaba en una operaci\u00f3n de abastecimiento a batallones que custodiaban el Oleoducto Ca\u00f1o Lim\u00f3n-Cove\u00f1as. El helic\u00f3ptero en el\u00a0que se transportaba aterriz\u00f3 en el sector El Bejuco, entre dos monta\u00f1as, donde, en cumplimiento del servicio, result\u00f3 herido por un ataque armado con disparos desde la parte alta y baja del cerro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Personal militar en tierra y enfermeros de combate le brindaron los primeros auxilios, a saber, canalizaci\u00f3n, contenci\u00f3n de hemorragia y cubrimiento de heridas. Transcurrido un par de horas, el accionante fue llevado a la Cl\u00ednica Duarte en C\u00facuta, donde ingres\u00f3 con reporte de herida por arma de fuego en regi\u00f3n genital, lesi\u00f3n de ambos test\u00edculos y bolsas escrotales, y una incapacidad funcional en miembros inferiores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Luego de haber sido valorado por un especialista en urolog\u00eda, se estableci\u00f3 una ausencia casi total de escroto con defectos en perin\u00e9 e ingle derecha, estallido escrotal bilateral sin tejido testicular viable (orquiectom\u00eda bilateral), p\u00e9rdida muscular en regi\u00f3n inguinal derecha y avulsi\u00f3n en gl\u00fateo derecho, entre otras lesiones. El 8 de junio de 2020, el se\u00f1or\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0ingres\u00f3 a cirug\u00eda y, posteriormente, fue remitido a la unidad de cuidados intensivos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Dada la gravedad y el manejo multidisciplinario requerido, el 9 de junio de 2020, se orden\u00f3 el traslado del se\u00f1or\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0al Hospital Militar Central en Bogot\u00e1. All\u00ed fue nuevamente intervenido por lesiones en ambas caderas. Se le practic\u00f3 osteos\u00edntesis con clavo cefalomedular en cadera derecha y fijaci\u00f3n provisional con tutor externo en cadera izquierda (cuello femoral).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El 7 de agosto de 2020, el accionante present\u00f3 proceso inflamatorio en regi\u00f3n inguinal con secreci\u00f3n purulenta proveniente de la cadera derecha; se practicaron lavados quir\u00fargicos en dos oportunidades. El cultivo report\u00f3 contaminaci\u00f3n por \u201cE. coli\u201d y se diagnostic\u00f3 osteomielitis, como causa de la persistencia del cuadro infeccioso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Continu\u00f3 hospitalizado y, el 23 de agosto de 2020, fue sometido a secuestrectom\u00eda de f\u00e9mur proximal y se document\u00f3 f\u00edstula en la base del pene. En el mismo periodo fue valorado por psicolog\u00eda por duelo debido al fallecimiento del abuelo y estr\u00e9s agudo asociado a su condici\u00f3n f\u00edsica; as\u00ed como por psiquiatr\u00eda, lo cual concluy\u00f3 con diagn\u00f3stico de trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>El 28 de agosto de 2020, infectolog\u00eda confirm\u00f3 proceso inflamatorio de la articulaci\u00f3n coxofemoral derecha con compromiso de tejidos blandos, secundario a herida por arma de fuego y fractura femoral proximal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Al se\u00f1or\u00a0<em>Pedro\u00a0<\/em>le realizaron m\u00faltiples terapias de rehabilitaci\u00f3n para recuperar la movilidad. Sin embargo, su historial evidencia que permanecen algunas secuelas, tales como: (i) dolor en cadera y rodilla derechas con la marcha, (ii) parestesias (\u201ccorrientazos\u201d) en pierna derecha, (iii) trastornos del sue\u00f1o, (iv) pie ca\u00eddo derecho, (v) dolor lumbar y (vi) terapia de reemplazo hormonal con testosterona por p\u00e9rdida de ambos test\u00edculos<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>El 2 de agosto de 2022, el se\u00f1or\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0fue valorado por la Junta M\u00e9dica Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, la cual, mediante Acta No. 214585, determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) del 93.30% y calific\u00f3 el evento como accidente de trabajo ocurrido \u201cen el servicio, por acci\u00f3n directa del enemigo en el restablecimiento del orden p\u00fablico\u201d. Esta conclusi\u00f3n se apoy\u00f3, entre otros, en el Informativo\u00a0del 30 de julio de 2020 del Batall\u00f3n de Operaciones Terrestres n.\u00ba 11<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>La valoraci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral rese\u00f1\u00f3 la trayectoria bal\u00edstica. Determin\u00f3 el ingreso del proyectil en el gl\u00fateo derecho con fractura de f\u00e9mur y salida a nivel escrotal, m\u00faltiples procedimientos quir\u00fargicos, manejo de infecci\u00f3n\/osteomielitis, fijaci\u00f3n interna con clavo cefalomedular y evoluci\u00f3n hasta la consolidaci\u00f3n radiogr\u00e1fica (02-11-2021), as\u00ed como afectaciones psicosociales, como ansiedad, pesadillas, alteraci\u00f3n del descanso y dolor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>Por las secuelas f\u00edsicas y emocionales, el accionante relata que tambi\u00e9n se produjo la terminaci\u00f3n por com\u00fan acuerdo de la uni\u00f3n marital de hecho que manten\u00eda con su pareja. En el \u00e1mbito laboral, describe constante dolor, limitaciones funcionales y la necesidad de terapias y procedimientos peri\u00f3dicos en el Hospital Militar de Bogot\u00e1. En la esfera \u00edntima y proyecto de vida, el\u00a0se\u00f1or\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0manifiesta una afectaci\u00f3n severa en su vida sexual y la frustraci\u00f3n por no cumplir su sue\u00f1o de ser padre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>El 23 de mayo de 2023, el accionante y su n\u00facleo familiar, a trav\u00e9s de apoderado, radicaron solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial, en cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 1285 de 2009. Su pretensi\u00f3n principal era declarar al Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional como responsables por los perjuicios de todo orden.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>La Procuradur\u00eda 131 Judicial II para Asuntos Administrativos declar\u00f3 fallida la conciliaci\u00f3n extrajudicial el 24 de julio de 2023, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por no existir \u00e1nimo conciliatorio entre las partes. Expidi\u00f3 la respectiva constancia de no conciliaci\u00f3n, dando por surtida la etapa conciliatoria y por terminado el procedimiento extrajudicial<a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><em>La demanda de reparaci\u00f3n directa<\/em><a name=\"_ftnref6\"><\/a>[6]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>El 26 de julio de 2023, el accionante y su n\u00facleo familiar, conformado por\u00a0<em>Juan<\/em>\u00a0(pap\u00e1),\u00a0<em>Mar\u00eda<\/em>\u00a0(mam\u00e1),\u00a0<em>Luis<\/em>\u00a0(hermano),\u00a0<em>Ana\u00a0<\/em>(hermana),\u00a0<em>Fernando<\/em>\u00a0(hermano),\u00a0<em>Laura<\/em>\u00a0(hermana),\u00a0<em>Andrea<\/em>\u00a0(hermana),\u00a0<em>Jos\u00e9<\/em>\u00a0(hermano),\u00a0<em>Carlos\u00a0<\/em>(hermano) y\u00a0<em>Lorena<\/em>\u00a0(hermana)\u00a0presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional-Ej\u00e9rcito Nacional solicitando la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por el atentado en el que fue herido el se\u00f1or\u00a0<em>Pedro<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>En la demanda se argument\u00f3 que el da\u00f1o es consecuencia directa de un accidente de trabajo ocurrido mientras prestaba servicio activo como integrante de las Fuerzas Militares. El incidente\u00a0ocurri\u00f3, entonces, en servicio y bajo el r\u00e9gimen de especial sujeci\u00f3n, lo que activa la posici\u00f3n de garante del Estado sobre la vida e integridad del militar en operaciones. Tambi\u00e9n asegur\u00f3 que dicho evento le ocasion\u00f3 secuelas permanentes, irreparables e irreversibles,\u00a0lo cual afect\u00f3 no solo su integridad personal, sino tambi\u00e9n la de su n\u00facleo familiar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>La demanda se apoy\u00f3 en jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la antijuridicidad del da\u00f1o, cierto, actual, determinado o determinable, anormal y jur\u00eddicamente protegido. Y concluy\u00f3, que estos elementos parten de la premisa seg\u00fan la cual, la antijuridicidad del da\u00f1o no se concreta solo con la verificaci\u00f3n de la lesi\u00f3n de un derecho o de un inter\u00e9s leg\u00edtimo, sino con los efectos derivados de la lesi\u00f3n que inciden en el \u00e1mbito patrimonial o extrapatrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la v\u00edctima.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>Como consecuencia de lo anterior, los demandantes\u00a0reclaman<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7], entre otros: (i) da\u00f1o moral en caso de lesiones: 100 SMMLV para el accionante y sus padres y 50 SMMLV para sus hermanos; (ii) da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n: 150 SMMLV para el accionante y, (iii) da\u00f1o a la salud: 400 SMMLV para el accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li><em>Primera instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa<\/em><a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8]. El\u00a0Juzgado 59 Administrativo de Bogot\u00e1,\u00a0mediante auto del 11 de diciembre de 2023, rechaz\u00f3 la demanda por haber operado el fen\u00f3meno de la\u00a0<em>caducidad<\/em>. Sostuvo que la demanda\u00a0fue presentada extempor\u00e1neamente toda vez que los hechos datan de 2020 y la demanda se radic\u00f3 hasta el 26 de julio de 2023.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li>Consider\u00f3 que, de acuerdo con la historia cl\u00ednica, tras la realizaci\u00f3n de un TAC de abdomen y pelvis,\u00a0\u201c(\u2026) se determin\u00f3 que presentaba lesi\u00f3n con gas en gl\u00fateo derecho, fractura de cuello de h\u00famero del mismo lado y ausencia de test\u00edculos por lesi\u00f3n (\u2026)\u201d. Tales hallazgos fueron establecidos el mismo d\u00eda de los hechos, esto es el 7 de junio de 2020<em>.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>Para fundamentar su decisi\u00f3n, aplic\u00f3 la regla general de la caducidad prevista en el art\u00edculo 164, numeral 2, literal \u201ci\u201d del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Seg\u00fan esta norma, por regla general, el t\u00e9rmino se computa desde la fecha de conocimiento del da\u00f1o. A partir de esta norma, el juzgado consider\u00f3 que el conocimiento coincidi\u00f3 con el hecho da\u00f1oso; por ello, el actor dispon\u00eda del 8 de junio de 2020 al 8 de junio de 2022 para promover el medio de control. Agreg\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la calificaci\u00f3n de invalidez no es requisito de procedibilidad, de modo que la demanda pudo haberse instaurado, aun sin una valoraci\u00f3n definitiva sobre la magnitud de la lesi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>Precis\u00f3, adem\u00e1s, que el c\u00f3mputo de t\u00e9rminos estuvo suspendido por la emergencia sanitaria por COVID-19 hasta el 30 de junio de 2020. En consecuencia, el plazo para interponer la demanda efectivamente corri\u00f3 entre el 1\u00ba de julio de 2020 y el 1\u00ba de julio de 2022.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>Finalmente, concluy\u00f3 que la conciliaci\u00f3n extrajudicial solicitada el 23 de mayo de 2023 y declarada fallida el 24 de julio de 2023 no produjo la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad, por cuanto esta ya se hab\u00eda consumado entonces.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li><em>Recurso de apelaci\u00f3n.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/em>Mediante escrito del 15 de diciembre de 2023<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9], la parte demandante apel\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0Aleg\u00f3 que, aunque el atentado ocurri\u00f3 el 7 de junio de 2020, solo hasta el 2 de agosto de 2022 la Junta M\u00e9dica Laboral determin\u00f3 que\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0sufri\u00f3 un accidente de trabajo en servicio por acci\u00f3n directa del enemigo y fij\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 93.30%. Por ello, el t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda contarse desde la notificaci\u00f3n del Acta, es decir, el 2 de agosto de 2022, fecha en que se consolid\u00f3 y se calific\u00f3 el da\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>La parte demandante sustent\u00f3 su postura en la jurisprudencia constitucional que ha flexibilizado la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad, a partir, esencialmente, de las circunstancias particulares del caso, especialmente en da\u00f1os a la salud o de manifestaci\u00f3n progresiva. En estos casos, y con apoyo en la Sentencia T-334 de 2018, los accionantes aseguran que el plazo de caducidad no se aplica de forma r\u00edgida y absoluta, sino desde que la v\u00edctima tiene una certeza del da\u00f1o y su alcance.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li><em>Sentencia de segunda instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa<\/em><a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10]<em>.\u00a0<\/em>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d,\u00a0mediante auto del 23 de mayo de 2024,\u00a0confirm\u00f3 el rechazo de la demanda por caducidad,\u00a0para lo cual acogi\u00f3 sustancialmente los mismos argumentos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li>El Tribunal indic\u00f3 que, en casos de lesiones personales, es necesario analizar en cada situaci\u00f3n concreta la existencia del da\u00f1o antijur\u00eddico. Precis\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201ccuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo\u201d no habilita a demandar en cualquier momento. Por el contrario, dicha expresi\u00f3n debe entenderse conforme al principio de seguridad jur\u00eddica, lo que implica que la acci\u00f3n debe ejercerse dentro del t\u00e9rmino legal contado desde que la parte interesada razonablemente conoci\u00f3 o pudo conocer el da\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>Se\u00f1al\u00f3 que el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral establece la magnitud del da\u00f1o y sus secuelas, pero no determina su concreci\u00f3n. Por ello, dicho dictamen no modifica la fecha a partir de la cual inici\u00f3 el c\u00f3mputo de la caducidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>Precis\u00f3 que, en este caso concreto, el da\u00f1o se concret\u00f3 cuando el actor fue diagnosticado de su lesi\u00f3n en la regi\u00f3n genital y miembros inferiores. Desde ese momento, la parte demandante estaba en condiciones de percibir su alcance y efectos y, en consecuencia, habilitado para interponer la demanda de reparaci\u00f3n directa contra la naci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h2>2. La acci\u00f3n de tutela objeto de estudio<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11]<\/h2>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>El 28 de noviembre de 2024, el se\u00f1or\u00a0<em>Pedro<\/em>, a trav\u00e9s de apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela contra las decisiones del\u00a0Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>Luego de presentar brevemente los hechos, la parte actora formul\u00f3 tres cargos contra las providencias cuestionadas: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, seg\u00fan se resume, a continuaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li><em>Defecto f\u00e1ctico.<\/em>\u00a0Sostuvo que los jueces administrativos\u00a0omitieron valorar integral y objetivamente el Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral. Con ello, desconocieron la naturaleza progresiva de los padecimientos, cuyas secuelas quedaron evidenciadas a partir del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad y no de manera inmediata al ataque.\u00a0Reiter\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda contabilizarse a partir de la fecha de expedici\u00f3n del Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral proferida por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, esto es, el 2 de agosto de 2022.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li><em>Defecto sustantivo.\u00a0<\/em>Cuestion\u00f3 que las autoridades judiciales aplicaron r\u00edgidamente la regla general de los dos a\u00f1os prevista en el art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011. Tal enfoque deriv\u00f3 en una regla absoluta, que contradice una interpretaci\u00f3n constitucional acorde con las circunstancias especiales del caso. Agreg\u00f3 que, de buena fe, el accionante y su familia priorizaron la recuperaci\u00f3n de la salud, lo que confirmaba la imposibilidad para demandar con anterioridad, circunstancia que impon\u00eda una lectura finalista y\u00a0<em>pro persona<\/em>\u00a0de la caducidad, la cual los jueces administrativos no tuvieron en cuenta.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li><em>Desconocimiento del precedente constitucional.\u00a0<\/em>Aleg\u00f3\u00a0que los accionados pasaron por alto los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, principalmente aquellos\u00a0consagrados en las sentencias T-334 de 2018 y SU-659 de 2015, seg\u00fan las cuales el c\u00f3mputo para ejercer el medio de control de reparaci\u00f3n directa debe iniciarse desde el conocimiento cierto del da\u00f1o<em>\u00a0<\/em>y no necesariamente desde el evento lesivo; especialmente cuando las lesiones se agravan o se manifiestan con posterioridad. Insisti\u00f3 en que\u00a0no le era exigible identificar el da\u00f1o el mismo d\u00eda de los hechos por la sola evidencia de la lesi\u00f3n, pues se trata de afecciones que pueden agravarse con el tiempo y cuyas repercusiones solo se exteriorizan en un momento posterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>En virtud de lo expuesto, concluy\u00f3 que la caducidad deb\u00eda contabilizarse desde el 2 de agosto de 2022, fecha en que tuvo certeza sobre la configuraci\u00f3n del da\u00f1o. Antes de ello, el accionante y su familia estaban concentrados en la recuperaci\u00f3n m\u00e9dica, lo que explica que la acci\u00f3n administrativa no hubiese caducado al momento de su presentaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li><em>Pretensiones de la solicitud de tutela.\u00a0<\/em>En concreto, el accionante pidi\u00f3 (i) tutelar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de favorabilidad y debida diligencia, (ii) dejar sin valor y efectos el auto del 11 de diciembre de 2023 emitido por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, y el auto del 23 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d y, (iii) ordenar a dichas autoridades dar el tr\u00e1mite correspondiente a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h2>3. Tr\u00e1mite de instancia y contestaciones<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12]<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li><em>Auto admisorio<\/em><a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13].\u00a0Mediante providencia del 13 de enero de 2025<a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14], la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, (i) vincul\u00f3 como tercero con inter\u00e9s a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional y, a todos aquellos que integraron la parte demandante en el proceso contencioso administrativo cuestionado; (ii) notific\u00f3 a las autoridades judiciales accionadas y a los dem\u00e1s demandantes en el medio de control; (iii) comunic\u00f3 la providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y (iv) requiri\u00f3 a los despachos demandados remitir el expediente del proceso de reparaci\u00f3n directa. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an las respuestas obtenidas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li><em>Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d<\/em><a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15]<em>.\u00a0<\/em>Mediante escrito del 20 de enero de 2025, sostuvo que en el tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n directa se garantizaron plenamente las garant\u00edas procesales del actor y\u00a0que la decisi\u00f3n adoptada obedeci\u00f3 a criterios de razonabilidad y a las pruebas aportadas en el proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li>Afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque (i) no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela; (ii) el asunto carece de relevancia constitucional, por versar sobre la aplicaci\u00f3n de reglas procesales, como es la\u00a0caducidad;\u00a0(iii) no cumple con el requisito de inmediatez; (iv) se pretende convertir la tutela en una tercera instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa.\u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la improcedencia y, subsidiariamente negar las pretensiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li><em>Respuesta del Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1<\/em><a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16].<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>En escrito del 21 de enero de 2025, se opuso a la tutela. Manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n se circunscribi\u00f3 a criterios de razonabilidad y conforme a las pruebas aportadas en el proceso. Reiter\u00f3 que el rechazo de la demanda obedeci\u00f3 a que oper\u00f3 la caducidad, ya que el t\u00e9rmino se cont\u00f3 desde el conocimiento del da\u00f1o, coincidente con la ocurrencia del hecho, conforme al precedente del Consejo de Estado.\u00a0A\u00f1adi\u00f3 que, del an\u00e1lisis probatorio, se diferencian dos momentos: (i) el conocimiento del hecho y diagn\u00f3stico inicial, y (ii) la determinaci\u00f3n de secuelas mediante la p\u00e9rdida de capacidad laboral; el c\u00f3mputo de la caducidad corresponde al primer momento.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li><em>Respuesta de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional-Ej\u00e9rcito Nacional<\/em><a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17]<em>.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/em>A trav\u00e9s de apoderado judicial, esta cartera defendi\u00f3 la validez de\u00a0las providencias objeto de reproche al estar debidamente motivadas y ajustadas al art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011, que impone un plazo perentorio para el ejercicio de la acci\u00f3n. El c\u00f3mputo de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, inicia con la lesi\u00f3n y no con la calificaci\u00f3n de su magnitud. Record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia para reabrir un debate que fue resuelto conforme a la ley procesal, lo que desvirtuar\u00eda su car\u00e1cter excepcional y subsidiario.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h2>4.\u00a0<a name=\"_Toc73435906\"><\/a><a name=\"_Toc73435834\"><\/a>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li><em>Sentencia de tutela de primera instancia<\/em><a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18].<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>El\u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, mediante sentencia del 12 de febrero de 2025, neg\u00f3 el amparo. Estim\u00f3\u00a0que, si bien acreditaron los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se demostraron ninguno de los defectos espec\u00edficos invocados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>Sobre el\u00a0<em>defecto f\u00e1ctico<\/em>, respald\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y concluy\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda contarse desde el diagn\u00f3stico inicial de la lesi\u00f3n, cuando el afectado pudo percibir su alcance, y no desde la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral efectuada por la Junta M\u00e9dica Laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>Frente al\u00a0<em>desconocimiento del precedente judicial<\/em>, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cundinamarca resolvi\u00f3 el asunto de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la caducidad en el mecanismo de reparaci\u00f3n directa. Explic\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral valora la magnitud del da\u00f1o y sus secuelas, pero no determina su concreci\u00f3n, por lo que no modifica la fecha a partir de la cual deb\u00eda contabilizarse el t\u00e9rmino de caducidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li><a name=\"_Toc73435907\"><\/a><a name=\"_Toc73435835\"><\/a><em>Impugnaci\u00f3n<\/em><a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19].<b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b>La apoderada del accionante impugn\u00f3 el fallo de instancia, para lo cual insisti\u00f3 en tres puntos principales: a) err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del c\u00f3mputo de la caducidad, b) l\u00edmites interpretativos que desconocen los derechos del demandante y, c) defecto f\u00e1ctico derivado de una valoraci\u00f3n inadecuada del acervo probatorio y de las circunstancias del caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>Afirm\u00f3 que las lesiones sufridas por el se\u00f1or\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0evidencian un da\u00f1o de car\u00e1cter progresivo, que no pod\u00eda ser razonablemente comprendido en toda su extensi\u00f3n en el momento de los hechos que lo dejaron afectado. Presumir el conocimiento pleno e inmediato del da\u00f1o desde ese instante, supondr\u00eda una carga desproporcionada para el accionante y desconocer\u00eda los factores m\u00e9dicos, psicol\u00f3gicos y administrativos que pueden condicionar la certeza sobre el perjuicio sufrido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>Cit\u00f3 el Decreto 1796 de 2000, seg\u00fan el cual las lesiones sufridas en actos del servicio deben someterse a un proceso de\u00a0calificaci\u00f3n por parte de Juntas M\u00e9dico Laborales<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>y eventualmente por instancias m\u00e9dicas de retiro o incapacidad. Por ello, la evaluaci\u00f3n integral de las secuelas requiere el paso del tiempo, despu\u00e9s de las intervenciones iniciales y el tratamiento m\u00e9dico continuo, para determinar su evoluci\u00f3n, pron\u00f3stico, secuelas permanentes y el impacto integral del da\u00f1o en su proyecto de vida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li><em>Sentencia de tutela de segunda instancia<\/em><a name=\"_ftnref20\"><\/a><sup>[20]<\/sup><b><strong><em>.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>El\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A,\u00a0mediante sentencia del 7 de mayo de 2025, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0Comenz\u00f3 por se\u00f1alar que la parte accionante introdujo en sede de impugnaci\u00f3n nuevos argumentos<a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21]\u00a0sobre los cuales no era posible pronunciarse, pues implicar\u00eda desconocer el derecho de defensa de las autoridades que no tuvieron la oportunidad para controvertirlos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>Por otro parte, reiter\u00f3 que\u00a0las actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajustaron a la norma y al precedente aplicable. Precis\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el dictamen de Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez no fija el c\u00f3mputo de la caducidad, pues solo valora la magnitud de una lesi\u00f3n ya conocida. Asumir lo contrario, permitir\u00eda al interesado decidir discrecionalmente el inicio del t\u00e9rmino, lo que afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica. Agreg\u00f3, que los principios\u00a0<em>pro homine<\/em>\u00a0y\u00a0<em>pro actione<\/em>\u00a0no pueden desatender normas de orden p\u00fablico como la caducidad, que materializa el derecho fundamental al debido proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>Indic\u00f3 que no hubo desconocimiento de la Sentencia SU-659 de 2015 de la Corte Constitucional, por tratarse de supuestos f\u00e1cticos distintos, en la medida que en esa ocasi\u00f3n se examin\u00f3 la responsabilidad estatal por delitos contra una menor cometidos por un agente de polic\u00eda. En este caso, adem\u00e1s, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consider\u00f3 las circunstancias espec\u00edficas, el momento de consolidaci\u00f3n del da\u00f1o y el conocimiento razonable del mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li><em>Selecci\u00f3n del expediente<\/em>. Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la\u00a0Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete\u00a0de 2025<a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22]\u00a0lo seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n, mediante\u00a0Auto del 29 de julio de 2025. La selecci\u00f3n se fundament\u00f3 en los criterios (i) objetivos, por la necesidad de pronunciarse sobre una l\u00ednea jurisprudencial determinada y por el posible desconocimiento del precedente constitucional y (ii) complementario, por tratarse de tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos fijados por la jurisprudencia de esta Corte.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li><em>Decreto de pruebas<\/em><a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23]. Mediante el Auto del 15 de septiembre de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso (i) solicitar al\u00a0Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitieran copia completa y actualizada del expediente de reparaci\u00f3n directa;<em>\u00a0<\/em>(ii) requerir al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A<sup>\u00a0<\/sup>para que enviara copia completa del expediente de tutela adelantado; y (iii) vincular al tr\u00e1mite al n\u00facleo familiar del accionante<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24], quienes integraron la parte demandante en el proceso contencioso administrativo cuestionado y, en el presente proceso ostentan la calidad de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo<a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25], en atenci\u00f3n a que los efectos del hecho da\u00f1oso y de las decisiones judiciales controvertidas los afectan de manera directa, cierta y diferenciada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>En este contexto, y en aplicaci\u00f3n de los efectos\u00a0<em>inter comunis<\/em>, el inter\u00e9s del cual son titulares los familiares los legitima para participar en el tr\u00e1mite, a fin de garantizar la protecci\u00f3n integral, efectiva y coherente de sus derechos fundamentales, conforme a los principios de igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y prevalencia del derecho sustancial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li><em>Respuestas.<\/em>\u00a0Dentro del t\u00e9rmino concedido, las autoridades judiciales<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26]\u00a0oficiadas\u00a0remitieron, en formato digital, los expedientes requeridos del medio de control de reparaci\u00f3n directa y de la acci\u00f3n de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>Por su parte, el accionante y su n\u00facleo familiar<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27], en calidad de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, enviaron comunicaciones electr\u00f3nicas en las que reiteraron los hechos, la evoluci\u00f3n m\u00e9dica, los impactos familiares, psicol\u00f3gicos y econ\u00f3micos y las secuelas que padece el se\u00f1or\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0, as\u00ed como su voluntad de continuar en el tr\u00e1mite de tutela en los t\u00e9rminos propuestos. Al respecto manifestaron:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li><em>Mar\u00eda<\/em>\u00a0(madre)<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28]. Se\u00f1al\u00f3 que su hijo sufri\u00f3 lesiones f\u00edsicas permanentes, con p\u00e9rdida de movilidad y de su capacidad reproductiva, que afectaron su salud mental y su proyecto de vida. Relat\u00f3 que viaj\u00f3 desde Espa\u00f1a en vuelo humanitario para acompa\u00f1arlo durante su hospitalizaci\u00f3n, en medio de la pandemia. Afirm\u00f3 que el atentado caus\u00f3 da\u00f1os irreparables en toda la familia, agravados por posteriores tragedias y la falta de justicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li><em>Laura<\/em>\u00a0(hermana)<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29]. Indic\u00f3 que el atentado dej\u00f3 a su hermano con graves secuelas f\u00edsicas y la p\u00e9rdida de su capacidad reproductiva. Describi\u00f3 la angustia vivida por la familia durante la pandemia, marcada por la imposibilidad de acompa\u00f1arlo. Sostuvo que el hecho produjo afectaciones psicol\u00f3gicas y familiares irreversibles.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li><em>Andrea<\/em>\u00a0(hermana)<a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30]. Relat\u00f3 el prolongado proceso m\u00e9dico de su hermano, con m\u00faltiples cirug\u00edas y secuelas permanentes. Expuso el deterioro emocional y econ\u00f3mico de la familia, especialmente de su padre. Concluy\u00f3 que el atentado destruy\u00f3 el proyecto de vida de\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0y dej\u00f3 un da\u00f1o duradero en el n\u00facleo familiar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li><em>Fernando<\/em>\u00a0(hermano menor)<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31]. Narr\u00f3 que el atentado de 2020 dej\u00f3 a su hermano con secuelas f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas irreversibles, incluida la esterilidad. Se\u00f1al\u00f3 que la familia afront\u00f3 graves afectaciones emocionales y econ\u00f3micas durante la pandemia. Solicit\u00f3 una reparaci\u00f3n integral por el da\u00f1o sufrido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li><em>Jos\u00e9<\/em>\u00a0(hermano)<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32]. Manifest\u00f3 que el atentado caus\u00f3 lesiones graves, tratamientos prolongados y la p\u00e9rdida definitiva de la capacidad reproductiva del accionante. Indic\u00f3 que ello trunc\u00f3 su proyecto de vida y afect\u00f3 profundamente a la familia. Solicit\u00f3 que su testimonio sea valorado como prueba del da\u00f1o irreparable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li><em>Carlos<\/em>\u00a0(hermano)<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33]. Relat\u00f3 que recibi\u00f3 la noticia del atentado estando en Brasil, lo que gener\u00f3 profunda angustia familiar en plena pandemia. Se\u00f1al\u00f3 las graves secuelas f\u00edsicas y emocionales de su hermano y el impacto en su padre, quien posteriormente se suicid\u00f3. Solicit\u00f3 que su testimonio contribuya a la reparaci\u00f3n integral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li><em>Ana<\/em>\u00a0(hermana)<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34]. Describi\u00f3 la angustia familiar tras conocer el atentado y el complejo proceso m\u00e9dico de su hermano, con p\u00e9rdida irreversible de su capacidad reproductiva. Relat\u00f3 tragedias posteriores, incluido el fallecimiento de su padre. Solicit\u00f3 una reparaci\u00f3n integral por el da\u00f1o permanente sufrido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li><em>Luis<\/em>\u00a0(hermano)<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35]. Narr\u00f3 la angustia de la familia al conocer el atentado ocurrido en 2020 y la imposibilidad de acompa\u00f1ar a\u00a0<em>Pedro\u00a0<\/em>durante la pandemia. Expuso las secuelas f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas permanentes que sufri\u00f3 su hermano. Solicit\u00f3 justicia y una reparaci\u00f3n integral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li><em>Lorena<\/em>\u00a0(hermana)<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36]. Relat\u00f3 que recibi\u00f3 la noticia del atentado en Brasil, sin posibilidad de acompa\u00f1ar a su hermano. Se\u00f1al\u00f3 que las lesiones le ocasionaron p\u00e9rdida de movilidad y fertilidad, con profundo impacto emocional. Destac\u00f3 el da\u00f1o permanente causado a toda la familia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>|<\/em><\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>Posteriormente, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37]\u00a0puso a disposici\u00f3n de las partes, vinculados y terceros con inter\u00e9s el material recibido, conforme lo ordenado en el auto de pruebas. Vencido el traslado a las partes y los dem\u00e1s demandantes en el proceso de lo contencioso administrativo, no se recibieron comunicaciones adicionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><a name=\"_Toc73435913\"><\/a><a name=\"_Toc73435841\"><\/a>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/h1>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h2><a name=\"_Toc73435914\"><\/a><a name=\"_Toc73435842\"><\/a>1. Competencia<\/h2>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>La Sala\u00a0Tercera\u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir\u00a0sentencia\u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>2. Problemas jur\u00eddicos y esquema de decisi\u00f3n<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>De los antecedentes, se advierte que el se\u00f1or\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0invoca la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. Esto con ocasi\u00f3n de las providencias de los jueces administrativos que decretaron la caducidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>En efecto, mediante Auto del 11 de diciembre de 2023, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, y en el Auto del 23 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, rechazaron de plano la demanda de reparaci\u00f3n directa, al encontrar superado el t\u00e9rmino de caducidad. Seg\u00fan tales decisiones, el conocimiento del da\u00f1o coincidi\u00f3 con su causaci\u00f3n, de modo que la parte actora dispon\u00eda del t\u00e9rmino comprendido entre el 8 de junio de 2020 y el 1\u00b0 de julio de 2022<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38]\u00a0para promover la acci\u00f3n. Seg\u00fan los jueces administrativos, la calificaci\u00f3n de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad ni da inicio al plazo para radicar la demanda. En tal sentido, el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral solo valora la magnitud y secuelas del da\u00f1o, pero no define su concreci\u00f3n, por lo que no desplaza el inicio del c\u00f3mputo de la caducidad el cual debe calcularse desde la fecha del hecho lesivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>Con base en lo expuesto, le corresponde a la Sala\u00a0Tercera\u00a0determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n\u00a0A<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39], al proferir la providencia del 23 de mayo de 2024, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad del se\u00f1or\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0y de su n\u00facleo familiar. Para ello, la Sala, abordar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos derivados del debate planteado en la acci\u00f3n de tutela, bajo el entendido de que la configuraci\u00f3n de cualquiera de los defectos constitucionales alegados, f\u00e1ctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, comporta la lesi\u00f3n de los citados derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>Aunque el accionante estructur\u00f3 su reproche principalmente en torno al desconocimiento de precedentes de la Corte Constitucional, en particular las sentencias T-075 de 2014, T-334 de 2018 y SU-659 de 2015, de la lectura integral de la tutela, incluidas sus notas al pie, se advierte que su argumentaci\u00f3n se apoya tambi\u00e9n en criterios desarrollados por el Consejo de Estado sobre la flexibilizaci\u00f3n del c\u00f3mputo de la caducidad cuando el conocimiento del da\u00f1o se produce en un momento posterior al hecho generador. Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, recogida, entre otras, en la Sentencia SU-273 de 2022<a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40], el juez de tutela no se encuentra atado a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica estricta propuesta por el accionante. En ese contexto, la Sala estima procedente analizar el caso tambi\u00e9n desde la perspectiva del desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, sin que ello implique desbordar el marco f\u00e1ctico ni jur\u00eddico planteado por el accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>Precisado lo anterior, la Sala formula tres problemas jur\u00eddicos que orientar\u00e1n el an\u00e1lisis, as\u00ed:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li><em>Defecto f\u00e1ctico<\/em>, \u00bfIncurri\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en una indebida valoraci\u00f3n probatoria, al omitir un examen integral del acervo, necesario para establecer si el conocimiento del hecho y el conocimiento del da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado ocurrieron en momentos diferentes?<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li><em>Defecto sustantivo<\/em>, \u00bfIncurri\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en defecto sustantivo al aplicar de manera estricta el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en supuestos de lesiones personales en los que el afectado solo adquiere certeza sobre la configuraci\u00f3n, gravedad, magnitud o efectos del da\u00f1o con posterioridad al acto u omisi\u00f3n administrativa?<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li><em>Desconocimiento del precedente<\/em>, \u00bfIncurri\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en defecto por desconocimiento del precedente al omitir la aplicaci\u00f3n del precedente m\u00e1s favorables existente tanto en el Consejo de Estado como en la Corte Constitucional, relativo al c\u00f3mputo de la caducidad en supuestos de lesiones personales?<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>Para resolver este asunto y, en el evento de verificarse el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el defecto f\u00e1ctico, el defecto sustantivo y el defecto por desconocimiento del precedente; (ii) har\u00e1 referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, especialmente frente a lesiones personales, y por \u00faltimo, (iii) decidir\u00e1 sobre el m\u00e9rito de la protecci\u00f3n invocada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las providencias judiciales pueden ser controvertidas mediante acci\u00f3n de tutela solo de manera excepcional<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41]. Ello obedece a que las decisiones de los jueces, adem\u00e1s de ser la v\u00eda ordinaria de protecci\u00f3n de los derechos, se encuentran amparadas por los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada e independencia y autonom\u00eda judicial. En consecuencia, la procedencia del amparo contra providencias exige la verificaci\u00f3n estricta de requisitos formales y materiales \u2013subsidiariedad, inmediatez, relevancia constitucional, identificaci\u00f3n clara de los hechos y derechos invocados, agotamiento de medios de defensa, entre otros\u2013, as\u00ed como la acreditaci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico atribuible a la decisi\u00f3n cuestionada. Solo bajo esas condiciones excepcionales es posible abrir paso al control constitucional de la actividad jurisdiccional<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li><em>Requisitos generales.\u00a0<\/em>Sobre los presupuestos iniciales de procedencia, indispensables para habilitar un examen constitucional de fondo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que deben verificarse, los siguientes: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) relevancia constitucional de la controversia; (iii) subsidiariedad, esto es, agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo para evitar un perjuicio irremediable; (iv) inmediatez, entendida como interposici\u00f3n en un plazo razonable; (v) cuando se alegue irregularidad procedimental, que \u00e9sta sea decisiva o determinante en la providencia cuestionada y con potencial de afectar derechos fundamentales; (vi) identificaci\u00f3n razonable de los hechos y de los derechos vulnerados, con la carga de haberlos planteado en el proceso de origen cuando hubiere sido posible; y (vii) que no se trate de tutela contra tutela ni de una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>Solo acreditados estos presupuestos se abre paso al juicio de fondo sobre los defectos invocados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li><em>Requisitos<\/em>\u00a0<em>espec\u00edficos<\/em>. Adem\u00e1s de los requisitos generales, es indispensable acreditar al menos una causal espec\u00edfica de procedibilidad<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44], que justifique la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional. Esto supone demostrar, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) defecto org\u00e1nico (ii) defecto procedimental, (iii) defecto f\u00e1ctico o probatorio, (iv) defecto sustantivo o normativo, (v) error inducido para la toma de la decisi\u00f3n, (vi) decisi\u00f3n judicial carente de motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente ordinario o constitucional y, (viii)<em>\u00a0<\/em>violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En caso de no configurarse por lo menos uno de los defectos invocados, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ser\u00e1 negada.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h2>4. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li><em>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/em><a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45]<em>\u00a0y por pasiva<\/em><a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46]<em>.<\/em>\u00a0La acci\u00f3n de tutela fue promovida por\u00a0<em>Pedro<\/em>, por intermedio de una apoderada judicial, cuya designaci\u00f3n satisface los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional. En efecto, el poder consta por escrito -en un correo electr\u00f3nico-, se presume aut\u00e9ntico, fue conferido a una abogada con tarjeta profesional vigente y contiene facultades expresas para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>Adem\u00e1s, los se\u00f1ores\u00a0<em>Juan<\/em>\u00a0(pap\u00e1),\u00a0<em>Mar\u00eda\u00a0<\/em>(mam\u00e1),\u00a0<em>Luis<\/em>\u00a0(hermano),\u00a0<em>Ana\u00a0<\/em>(hermana),\u00a0<em>Fernando\u00a0<\/em>(hermano),\u00a0<em>Laura\u00a0<\/em>(hermana),\u00a0<em>Andrea\u00a0<\/em>(hermana),\u00a0<em>Jos\u00e9\u00a0<\/em>(hermano),\u00a0<em>Carlos\u00a0<\/em>(hermano) y\u00a0<em>Lorena\u00a0<\/em>(hermana) tambi\u00e9n est\u00e1n legitimados puesto que integran la parte demandante dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa y, los efectos de lo decidido por esta Sala de Revisi\u00f3n se extienden tambi\u00e9n a dichos sujetos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>De igual manera, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en la medida en que fueron las entidades demandadas dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, cuya decisi\u00f3n es objeto de examen en la presente acci\u00f3n de tutela. En esa condici\u00f3n, ostentan un inter\u00e9s directo, actual y jur\u00eddicamente relevante en el resultado del presente tramite constitucional, pues la decisi\u00f3n que adopte esta Sala puede incidir en el proceso contencioso administrativo promovido en su contra. En consecuencia, su reconocimiento como sujetos legitimados en la causa resulta necesario para garantizar plenamente el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de contradicci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia constitucional relativa a la vinculaci\u00f3n de las autoridades y partes interesadas en los procesos de tutela contra providencias judiciales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>Por \u00faltimo, se satisface tambi\u00e9n la\u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de las autoridades judiciales accionadas, esto es, el\u00a0Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, en la medida que fueron las autoridades judiciales que profirieron las decisiones cuestionadas.\u00a0En consecuencia, la Sala concluye que en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva, exigidos para el estudio de fondo del asunto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li><em>Relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n debatida<\/em><a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47]. La controversia planteada tiene relevancia constitucional\u00a0conforme a los criterios fijados por esta Corte desde la Sentencia SU-590 de 2005 y reiterados en las sentencias SU-020 de 2020, SU-573 de 2019 y SU-451 de 2024, por\u00a0las siguientes razones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>En primer lugar, el debate no se limita a una discrepancia interpretativa sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011, sino que plantea un problema de validez constitucional. El actor sostiene que las autoridades judiciales aplicaron de manera inflexible el t\u00e9rmino de caducidad, desconociendo el est\u00e1ndar constitucional de cognoscibilidad del da\u00f1o en casos de lesiones progresivas o t\u00e9cnicamente mediadas, lo cual exige una interpretaci\u00f3n conforme a los principios\u00a0<em>pro homine, pro actione<\/em>\u00a0y\u00a0<em>favor victimae<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>En segundo lugar, la controversia incide directamente en los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia, en la medida en que se alega la omisi\u00f3n de una valoraci\u00f3n integral del material probatorio para establecer el momento en que la v\u00edctima adquiri\u00f3 conocimiento razonable del da\u00f1o. Tal omisi\u00f3n puede convertir la caducidad en una barrera irrazonable al ejercicio del derecho de acci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li>En tercer lugar, la tutela no pretende reabrir el litigio ni constituir una tercera instancia, sino cuestionar la compatibilidad constitucional de la interpretaci\u00f3n judicial adoptada, por haber aplicado la caducidad sin atender al enfoque constitucional exigido cuando existen dudas razonables sobre la cognoscibilidad del da\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>Finalmente, el caso no se origina en una conducta imputable al accionante, sino en la presunta imposici\u00f3n de una carga procesal desproporcionada, al exigirle accionar antes de contar con certeza m\u00e9dica sobre un da\u00f1o de car\u00e1cter progresivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li>Si bien la controversia tiene una pretensi\u00f3n resarcitoria, propia de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, esta trasciende el \u00e1mbito patrimonial y legal para situarse en la \u00f3rbita constitucional, en la medida en que se debate si la autoridad judicial aplic\u00f3 el r\u00e9gimen de caducidad de forma incompatible con la Constituci\u00f3n, al desconocer el est\u00e1ndar de cognoscibilidad del da\u00f1o y sustituirlo por una interpretaci\u00f3n literal y r\u00edgida de la norma. En efecto, lo que se discute en este proceso de tutela no es el monto de una indemnizaci\u00f3n, sino el derecho de una familia a que el juez competente estudie a fondo la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y, en particular, la eventual responsabilidad del Estado frente a las graves lesiones sufridas por un miembro de la Fuerza P\u00fablica y la correcta aplicaci\u00f3n de los principios\u00a0<em>pro homine, pro actione<\/em>,\u00a0<em>favor victimae<\/em>, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso efectivo a la justicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela reviste relevancia constitucional, en cuanto no busca convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia, ni tampoco obtener el reconocimiento del da\u00f1o antijur\u00eddico o una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica, asuntos que deber\u00e1n discutirse dentro del proceso contencioso administrativo. La finalidad de esta tutela, en cambio, se circunscribe a que se ordene la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite bajo una aplicaci\u00f3n constitucionalmente adecuada del r\u00e9gimen de caducidad, para que sea esa jurisdicci\u00f3n la que decida de fondo sobre la procedencia o no de la reparaci\u00f3n solicitada. En ese sentido, la ausencia de un an\u00e1lisis constitucional sobre la cognoscibilidad del da\u00f1o adquiere relevancia constitucional, al comprometer la efectividad del debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la posibilidad misma de activar el medio de control, lo que sit\u00faa la controversia en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li><em>Subsidiaried<\/em><em>ad<\/em><a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48]<em>.<\/em>\u00a0El accionante agot\u00f3 los medios de defensa judiciales disponibles dentro del proceso contencioso administrativo. Contra el auto del 11 de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado 59 Administrativo de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa por caducidad, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de mayo de 2024. No existen otros medios judiciales id\u00f3neos para controvertir dicha decisi\u00f3n. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela se erige como el \u00fanico medio judicial adecuado para cuestionar la eventual transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales en el caso bajo examen.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li><em>Inmediatez<\/em><a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49]<em>.\u00a0<\/em>El fallo cuestionado fue notificado el 28 de mayo de 2024 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 28 de noviembre del mismo a\u00f1o, esto es, dentro de los seis meses siguientes, lo que resulta un t\u00e9rmino razonable atendiendo la complejidad del caso y la necesidad de obtener los soportes necesarios para cuestionar la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li><em>Irregularidad procesal con efecto determinante<\/em><a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50]<em>.<\/em>\u00a0En esta ocasi\u00f3n, el accionante no propone un defecto procedimental dentro del tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n directa, sino que invoca la supuesta configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional. Luego, este requisito no debe ser analizado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li><em>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y derechos vulnerados<\/em><a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51]<em>.<\/em>\u00a0El se\u00f1or\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0identific\u00f3 con precisi\u00f3n los hechos relevantes: (i) el atentado terrorista del 7 de junio de 2020; (ii) las secuelas f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas permanentes; (iii) el dictamen m\u00e9dico laboral del 2 de agosto de 2022; y (iv) las decisiones judiciales del 11 de diciembre de 2023 y 23 de mayo de 2024 que rechazaron la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por caducidad. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, debido proceso, acceso a la justicia y favorabilidad, los cuales fueron alegados desde la etapa procesal ordinaria mediante el recurso de apelaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li><em>Que no se trate de una sentencia de tutela<\/em><a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52]<em>.\u00a0<\/em>En la Sentencia SU-388 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional precis\u00f3 los l\u00edmites de procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales, con el fin de preservar la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada y la estabilidad del sistema constitucional. En particular, estableci\u00f3 que la tutela resulta improcedente contra: (i) sentencias de tutela; (ii) sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional; (iii) sentencias de control abstracto de constitucionalidad dictadas por el Consejo de Estado; y (iv) sentencias interpretativas emitidas por la Sala de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, cuando estas tengan un car\u00e1cter general, impersonal y abstracto<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53].<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>En el presente caso, la acci\u00f3n no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra la providencia judicial que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad y rechaz\u00f3 de plano el medio de control de reparaci\u00f3n directa. Por tanto, este requisito tambi\u00e9n se encuentra cumplido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li>En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra acreditados los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; en consecuencia, procede a abordar el estudio de fondo del problema jur\u00eddico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>5. Breve caracterizaci\u00f3n de los defectos invocados<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>La Sala har\u00e1 referencia a las causales espec\u00edficas alegadas por el actor, consistentes en defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>5.1 El defecto f\u00e1ctico<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li>El defecto f\u00e1ctico\u00a0\u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54]. Este defecto es uno de los m\u00e1s dif\u00edciles de acreditar, dada la amplia libertad de valoraci\u00f3n probatoria de que disponen los jueces, conforme a los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li>Ahora bien, los principios de autonom\u00eda e independencia judicial no eximen a los jueces, del deber constitucional de valorar de forma razonada y sustentada el material probatorio obrante en el expediente para decidir los asuntos sometidos a su conocimiento. La Corte Constitucional<a name=\"_ftnref56\"><\/a>[56]\u00a0ha identificado que el defecto f\u00e1ctico puede configurarse, entre otros supuestos, cuando el juez: (i) adopta una decisi\u00f3n sin que est\u00e9 plenamente probado el presupuesto f\u00e1ctico que la determina, por omisi\u00f3n en el decreto, pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de pruebas; (ii) realiza una valoraci\u00f3n irrazonable del acervo; (iii) supone la existencia de una prueba inexistente; o (iv) otorga a los medios de convicci\u00f3n un alcance contraevidente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>La Corte ha se\u00f1alado que, dado que la autonom\u00eda judicial alcanza su m\u00e1xima expresi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria, el defecto f\u00e1ctico solo se configura cuando concurren requisitos de irrazonabilidad y trascendencia<a name=\"_ftnref57\"><\/a>[57]. En consecuencia, el error denunciado debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, con incidencia directa y repercusi\u00f3n sustancial en la decisi\u00f3n adoptada. Al respecto, la jurisprudencia precisa que: (i) la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la actuaci\u00f3n del juez natural debe ser extraordinaria y estrictamente limitada; (ii) las discrepancias valorativas en la apreciaci\u00f3n de la prueba no constituyen, por s\u00ed mismas, errores f\u00e1cticos; (iii) ante lecturas diversas y razonables del acervo, corresponde al juez natural, conforme a la sana cr\u00edtica, escoger la que mejor se ajusta al caso; y (iv) el juez del proceso act\u00faa amparado por el principio de buena fe, lo que impone al juez de tutela presumir la razonabilidad y legitimidad de la valoraci\u00f3n probatoria, salvo prueba en contrario<a name=\"_ftnref58\"><\/a>[58].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>5.2. El defecto sustantivo<a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59]<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>La Corte lo ha definido como el error que proviene de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n irregular de las normas jur\u00eddicas al caso sometido a decisi\u00f3n<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60], es decir, se presenta cuando una providencia judicial acude a una motivaci\u00f3n que contradice de manera manifiesta el r\u00e9gimen jur\u00eddico que debe aplicar<a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61]. Si bien la autonom\u00eda e independencia judicial para aplicar e interpretar una norma jur\u00eddica no es absoluta, tambi\u00e9n lo es que la interpretaci\u00f3n judicial, debe ser conforme a la Constituci\u00f3n. Una interpretaci\u00f3n que se aparte de los postulados y valores constitucionales puede dar lugar al control excepcional de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el defecto sustantivo puede configurarse en dos hip\u00f3tesis, aut\u00f3nomas, aunque eventualmente pueden concurrir: (i) cuando la autoridad judicial adopta una interpretaci\u00f3n legal irrazonable o abiertamente incompatible con la Constituci\u00f3n; y (ii) cuando otorga alcance a una disposici\u00f3n de manera tal que desconoce normas superiores o les resta eficacia<a name=\"_ftnref62\"><\/a>[62]. En tal sentido, la sentencia T-1045 de 2008 explic\u00f3 que el defecto se presenta, entre otros eventos, cuando el juez: (a) aplica normas inexistentes, inaplicables o derogadas; (b) les confiere un sentido contraevidente a su tenor y finalidad; (c) desconoce precedentes constitucionales obligatorios; o (d) adopta una interpretaci\u00f3n que sacrifica desproporcionadamente derechos fundamentales sin una justificaci\u00f3n suficiente y constitucionalmente adecuada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li>En esa l\u00ednea, no toda discrepancia hermen\u00e9utica configura defecto sustantivo. Este defecto solo se presenta cuando la interpretaci\u00f3n adoptada es claramente irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, al punto de comprometer la efectividad de los derechos fundamentales de quien reclama. Se exige, por tanto, una irregularidad cualificada que conduzca a una decisi\u00f3n que lesione o impida el ejercicio de tales derechos. Correlativamente, pueden coexistir soluciones jur\u00eddicas diversas para resolver un mismo caso, siempre que sean respetuosas y garanticen el debido proceso y los derechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>5.3 El desconocimiento del precedente<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li>Esta Corporaci\u00f3n ha definido el precedente como \u201cel conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que, por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d<a name=\"_ftnref63\"><\/a><sup>[63]<\/sup>. En esa misma l\u00ednea, la Sentencia C-590 de 2005 precis\u00f3 que el desconocimiento del precedente constitucional se configura \u201ccuando esta Corte ha fijado el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una norma legal restringiendo sustancialmente ese alcance\u201d; evento en el cual la acci\u00f3n de tutela procede para garantizar la eficacia del contenido constitucionalmente vinculante del derecho afectado<a name=\"_ftnref64\"><\/a>[64].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li>La fuerza vinculante del precedente encuentra fundamento en cuatro principios estructurales: \u201c(i) el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones an\u00e1logas; (ii) el principio de seguridad jur\u00eddica; (iii) los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y (iv) el rigor judicial y coherencia en el sistema jur\u00eddico\u201d<a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65]. Por ello, el precedente no constituye una simple pauta orientadora, sino una exigencia de racionalidad y consistencia en la funci\u00f3n jurisdiccional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li>Ahora bien, no todo el contenido de una sentencia tiene fuerza vinculante. La obligatoriedad recae en la regla jur\u00eddica necesaria para resolver el caso, esto es, en su\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>. Para que una decisi\u00f3n judicial constituya precedente aplicable, deben concurrir tres condiciones: (i) que su\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0contenga una regla jur\u00eddica pertinente al caso por decidir; (ii) que el problema jur\u00eddico resuelto sea semejante al que ahora se debate; y (iii) que los hechos relevantes de ambos asuntos sean equiparables<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li>La jurisprudencia constitucional ha distinguido, adem\u00e1s, entre precedente\u00a0<em>horizontal<\/em>\u00a0y precedente\u00a0<em>vertical<\/em>. El primero se refiere al deber de los jueces y tribunales de respetar sus propias decisiones anteriores o las adoptadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda al resolver casos semejantes. El segundo alude a la obligaci\u00f3n de acatar las reglas jurisprudenciales fijadas por los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n, encargados de unificar la interpretaci\u00f3n del derecho aplicable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li>En el \u00e1mbito constitucional, el precedente adquiere una fuerza vinculante reforzada. El desconocimiento del precedente constitucional implica la inobservancia de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, tanto en sede de control abstracto como en revisi\u00f3n de tutelas. En estos casos, la fuerza vinculante deriva directamente del principio de supremac\u00eda constitucional y de la cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la cual obliga no solo la parte resolutiva de las decisiones, sino tambi\u00e9n la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0que fija el alcance de los derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li>Sin embargo, el deber de respeto por el precedente no se limita a la jurisprudencia constitucional. Tambi\u00e9n puede configurarse una vulneraci\u00f3n del debido proceso cuando una autoridad judicial desconoce precedentes fijados por otras corporaciones de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n, en la medida en que dichas decisiones cumplen una funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial y garantizan los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67]. En particular, esta Corte ha reconocido que las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68]\u00a0constituyen precedente en materia de lo contencioso administrativo y, por tanto, tienen car\u00e1cter vinculante para jueces y tribunales administrativos. En consecuencia, cuando el juez constitucional examina si una providencia judicial se apart\u00f3 indebidamente del precedente contencioso administrativo, no invade la autonom\u00eda de otra jurisdicci\u00f3n, sino que verifica si ese desconocimiento comport\u00f3 una eventual vulneraci\u00f3n del debido proceso y de la seguridad jur\u00eddica, lo cual puede configurar un defecto por desconocimiento del precedente susceptible de control a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li>En s\u00edntesis, mientras el precedente judicial busca garantizar la coherencia interna del sistema judicial y el trato igual entre quienes se encuentran en situaciones comparables, el precedente constitucional impone una vinculaci\u00f3n m\u00e1s estricta, derivada de la jerarqu\u00eda superior de la Constituci\u00f3n y del rol de la Corte como int\u00e9rprete autorizado de la Carta Pol\u00edtica. Su desconocimiento implica, por regla general, una vulneraci\u00f3n directa del debido proceso y del principio de supremac\u00eda constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li>El deber de respetar el precedente busca garantizar la seguridad jur\u00eddica, el rigor judicial y la coherencia del ordenamiento jur\u00eddico<a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70]. No obstante, su fuerza vinculante no es absoluta, pues el juez puede apartarse v\u00e1lidamente de \u00e9l, siempre y cuando cumpla dos cargas argumentativas estrictas<a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71]: (i) la de\u00a0<em>transparencia<\/em>, esto es, identificar y reconocer expresamente el precedente del que se separa; y (ii) la de\u00a0<em>raz\u00f3n suficiente<\/em>, esto es, exponer una justificaci\u00f3n espec\u00edfica, seria y constitucionalmente adecuada que demuestre por qu\u00e9 la soluci\u00f3n alternativa protege mejor los derechos y principios constitucionales en el caso concreto<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72]. En el caso del precedente de la Corte Constitucional, esa carga es particularmente intensa: no basta con expresar desacuerdo, sino que se requieren razones especialmente poderosas que expliquen por qu\u00e9 la interpretaci\u00f3n alternativa desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales comprometidos<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>6. Del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa frente a da\u00f1os corporales o psicol\u00f3gicos que no configuran graves violaciones a los derechos humanos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74]<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li>La caducidad es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico que limita temporalmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n con el fin de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica, la estabilidad de las relaciones y la confianza leg\u00edtima en las decisiones judiciales. Como carga procesal leg\u00edtima, concreta el derecho de acceso a la justicia al evitar la indefinici\u00f3n temporal de los litigios<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75]. No obstante, su aplicaci\u00f3n no es autom\u00e1tica ni inflexible en todos los asuntos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li>Para los fines de este caso, es importante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado revela dos ejes de discusi\u00f3n (i) la determinaci\u00f3n del criterio que fija el inicio del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad y (ii) el alcance probatorio de las actas, dict\u00e1menes m\u00e9dicos e historias cl\u00ednicas que, de acuerdo al caso, otorgan certeza sobre la configuraci\u00f3n del da\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>El literal \u201ci\u201d del numeral 2 del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la regla general, seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa es de dos a\u00f1os, contados \u201ca partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia\u201d<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76]. Esta regla cristaliza el criterio de\u00a0<em>cognoscibilidad<\/em>, lo que permite desplazar el c\u00f3mputo desde la mera ocurrencia f\u00edsica del hecho cuando, por las particularidades del caso, el conocimiento cierto solo es alcanzable con posterioridad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li>En la Sentencia SU-659 de 2015, la Corte sostuvo inicialmente que la regla de caducidad prevista en el entonces vigente art\u00edculo 136 numeral 8 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u201cno es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso\u201d.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>La Sala Plena advirti\u00f3 que el juez competente debe valorar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad teniendo en cuenta: \u201c[L]a oportunidad en que se conozca el da\u00f1o, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li>Posteriormente, mediante la Sentencia SU-216 de 2022, la Sala Plena precis\u00f3 que,\u00a0si bien la aplicaci\u00f3n estricta del t\u00e9rmino de caducidad de la reparaci\u00f3n directa no puede ser alegado por s\u00ed mismo como un defecto sustantivo, esto no autoriza al juez administrativo a desconocer el enfoque constitucional, por lo que en cada caso se debe estudiar si dicha aplicaci\u00f3n puede constituir una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En la Sentencia SU-216 de 2022, la Corte aclar\u00f3 que lo relevante para efectos de contar el t\u00e9rmino de la caducidad es el conocimiento del da\u00f1o y no el conocimiento sobre su magnitud. Las dudas sobre la magnitud o alcance del da\u00f1o no son relevantes para determinar desde qu\u00e9 momento se debe contar el t\u00e9rmino de caducidad. Lo que importa es el conocimiento del da\u00f1o, pues la magnitud de este se puede definir con posterioridad a la sentencia de reparaci\u00f3n directa en el marco de un incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li>As\u00ed, el par\u00e1metro constitucional impone que el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino respete el debido proceso y los principios de interpretaci\u00f3n en favor del afectado (<em>pro actione<\/em>\u00a0y\u00a0<em>pro damnato<\/em>)<a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77]\u00a0cuando el conocimiento del da\u00f1o sea diferido, complejo o t\u00e9cnicamente mediado. Por ejemplo, en eventos m\u00e9dicos, violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos o, cuando la participaci\u00f3n estatal solo se torna cognoscible con el avance de otras actuaciones, como investigaciones penales o disciplinarias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li>En ese sentido, el conocimiento del hecho no equivale siempre al conocimiento del da\u00f1o antijur\u00eddico imputable. La jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref78\"><\/a><sup>[78]<\/sup>\u00a0ha reiterado que el conteo puede diferirse cuando, por las particularidades del caso, la certeza del da\u00f1o o su imputaci\u00f3n estatal solo se adquieren con posterioridad. Esta pauta se resume en que el punto de partida del t\u00e9rmino no es inmutable y cede frente a la fecha en que surge una \u201ccerteza razonable\u201d para la v\u00edctima sobre la configuraci\u00f3n e imputaci\u00f3n del da\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sala Plena y de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela, se ha pronunciado sobre las reglas de c\u00f3mputo de la caducidad en el medio de control de reparaci\u00f3n directa. Si bien para cada escenario<a name=\"_ftnref79\"><\/a>[79]\u00a0se han delineado subreglas espec\u00edficas, de manera consistente ha sostenido que la caducidad debe interpretarse y aplicarse con arreglo al criterio de\u00a0<em>cognoscibilidad<\/em><a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80]; particularmente, en materias donde el conocimiento cierto se alcanza con posterioridad al hecho, lo que evita que el t\u00e9rmino de caducidad se convierta en una barrera injustificada al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En esa l\u00ednea, la jurisprudencia ha admitido la flexibilizaci\u00f3n del c\u00f3mputo cuando las particularidades del caso lo exigen, con el fin de asegurar la primac\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, sin desnaturalizar la funci\u00f3n de seguridad jur\u00eddica propia de la figura.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li>A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 algunas reglas relevantes proferidas por la Corte Constitucional, frente al c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad en reparaci\u00f3n directa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li>En la Sentencia T-075 de 2014, la Sala Segunda revis\u00f3 la tutela interpuesta por un paciente diagnosticado con hemofilia tipo A desde los nueve meses de edad, quien padeci\u00f3 secuelas irreversibles en la rodilla por el no suministro oportuno del medicamento entre 1995 y 2002. En julio de 2003 se le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.5% y, en septiembre de 2004 interpuso acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa para que se declarara la responsabilidad por los perjuicios ocasionados. El Tribunal Administrativo declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li>Al respecto, sin embargo, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, \u201cen aplicaci\u00f3n del principio\u00a0<em>pro<\/em>\u00a0<em>damnatum<\/em>, es razonable considerar que en ciertos eventos el da\u00f1o se manifieste tiempo despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho o la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que caus\u00f3 el perjuicio o que \u00e9stos se prolonguen en el tiempo, hasta tanto se otorgue un diagn\u00f3stico definitivo del da\u00f1o\u201d. Por lo tanto, cuando el da\u00f1o se produce paulatinamente y existe expectativa leg\u00edtima de recuperaci\u00f3n, por el curso de un tratamiento prolongado, la caducidad no corre desde los primeros s\u00edntomas ni desde diagn\u00f3sticos preliminares, sino desde el dictamen t\u00e9cnico que fija car\u00e1cter, permanencia y magnitud del da\u00f1o, que lo da el dictamen que define la p\u00e9rdida de capacidad laboral<a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81]. Con ello, corrigi\u00f3 el formalismo que contaba el t\u00e9rmino desde el primer evento cl\u00ednico y se acudi\u00f3 a los principios\u00a0<em>pro actione<\/em>\u00a0y\u00a0<em>pro damnato<\/em>, para garantizar el acceso a la justicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"122\">\n<li>En la Sentencia SU-659 de 2015, la Sala Plena estudi\u00f3 la tutela promovida por una familia con ocasi\u00f3n de los da\u00f1os derivados del acceso carnal violento y homicidio de una menor de edad al interior de una estaci\u00f3n de polic\u00eda. En el curso de la investigaci\u00f3n penal, inicialmente se inculp\u00f3 al padre de la menor, quien posteriormente fue exonerado, y se conden\u00f3 al verdadero responsable, un agente del Estado. La Corte aplic\u00f3 el principio\u00a0<em>pro<\/em>\u00a0<em>damnato<\/em>\u00a0o\u00a0<em>favor<\/em>\u00a0<em>victimae<\/em><a name=\"_ftnref82\"><\/a><em><b><strong>[82]<\/strong><\/b><\/em><em>\u00a0<\/em>y encontr\u00f3 configurado un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, por haber realizado una lectura exeg\u00e9tica del entonces vigente art\u00edculo 136 numeral 8 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. La Corte Constitucional explic\u00f3 que la regla de caducidad \u201cno es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, de modo que las v\u00edctimas cuenten con el lapso de 2 a\u00f1os, para ejercer la acci\u00f3n\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"123\">\n<li>A partir de ello, la Sala Plena fij\u00f3 criterios para el c\u00f3mputo de la caducidad: \u201ca) ante la duda sobre el inicio del t\u00e9rmino de caducidad, la corporaci\u00f3n judicial est\u00e1 obligado a interpretar las ambig\u00fcedades y vac\u00edos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garant\u00eda del acceso a la justicia y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima b)\u00a0<b>el momento en que las v\u00edctimas adquieren informaci\u00f3n relevante sobre la posible participaci\u00f3n de agentes del Estado en la causaci\u00f3n de los hechos da\u00f1osos;<\/b><b>\u00a0<\/b>c) la oportunidad en que se conozca el da\u00f1o, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el da\u00f1o, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa no coinciden con la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o o se trata de da\u00f1os permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el t\u00e9rmino del art\u00edculo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales\u201d<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li>En ese mismo fallo, la Corte destac\u00f3: (i) la necesidad de verificar, con soporte probatorio, los supuestos f\u00e1cticos que permiten a los accionantes adquirir certeza del da\u00f1o antijur\u00eddico (cognoscibilidad), y (ii) el deber del juez administrativo de analizarlos con enfoque constitucional, no meramente literal, al interpretar y computar la caducidad en el caso concreto. En s\u00edntesis, la Sala Plena exigi\u00f3 un enfoque constitucional y una verificaci\u00f3n probatoria rigurosa de la cognoscibilidad antes de fijar el inicio del t\u00e9rmino de caducidad<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"125\">\n<li>En la Sentencia T-334 de 2018, al resolver la tutela de un patrullero de la polic\u00eda con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 32.13% por accidente de tr\u00e1nsito, la Corte reafirm\u00f3 que, en trat\u00e1ndose de lesiones sufridas en servicio activo por miembros de la Fuerza P\u00fablica, el dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n puede ser determinante para fijar el hito de cognoscibilidad, cuando la gravedad e irreversibilidad de la lesi\u00f3n no son inmediatamente apreciables. En concreto, la Sala Octava consider\u00f3 que \u201cla parte actora tuvo certeza de la configuraci\u00f3n del da\u00f1o en el momento en que fue dictaminado, esto es, el 14 de febrero de 2014, porque con base en ello identificaron verdaderamente la consolidaci\u00f3n del perjuicio y dimensionaron la gravedad de las lesiones sufridas\u201d. La Corte destac\u00f3 que el diagn\u00f3stico inicial de una lesi\u00f3n puede ser transitorio y que la v\u00edctima mantiene una leg\u00edtima expectativa de recuperaci\u00f3n, por lo cual se impone una valoraci\u00f3n probatoria integral; la omisi\u00f3n de ponderar pruebas decisivas configura defecto f\u00e1ctico. Al respecto, se\u00f1al\u00f3:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201ccorresponde a las autoridades judiciales valorar todos los elementos que reposan en el expediente a efecto de determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el t\u00e9rmino de la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, porque es posible que la v\u00edctima haya sufrido una lesi\u00f3n evidente, pero que con posterioridad, por la actuaci\u00f3n de un tercero especializado, se tenga certeza de la configuraci\u00f3n y de la magnitud o gravedad del da\u00f1o, otorg\u00e1ndole a los afectados el convencimiento necesario para solicitar una reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida, exigir que los afectados identificaran el da\u00f1o en el mismo momento en que ocurri\u00f3, a partir de la presunci\u00f3n de que el da\u00f1o es cierto porque la lesi\u00f3n es evidente, supone una carga procesal muy alta para las v\u00edctimas, quienes no necesariamente est\u00e1n en condiciones de cumplirla, ya que dicha suposici\u00f3n implica que razonen no solo como profesionales del derecho sino de la medicina\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li>Frente a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, esta misma decisi\u00f3n (T-334 de 2018) enfatiz\u00f3 que no se trata solo \u201cde un tr\u00e1mite administrativo que permite cuantificar las lesiones para efectos de una reubicaci\u00f3n o un retiro definitivo del servicio, es la oportunidad para que profesionales de distintas disciplinas estudien la situaci\u00f3n particular de una persona y determinen el estado de salud en que se encuentra\u201d. Asimismo, resalt\u00f3 su relevancia probatoria en procesos de reparaci\u00f3n directa \u201cdonde la raz\u00f3n de la controversia encuentra su origen en unas lesiones valoradas con posterioridad, donde si bien la afectaci\u00f3n era evidente, lo cierto es que fue esa evaluaci\u00f3n la que permiti\u00f3 tener certeza de la configuraci\u00f3n del perjuicio sufrido y su gravedad\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"127\">\n<li>Por otro lado, la Sentencia T-301 de 2019 estudi\u00f3 la tutela de un trabajador de limpieza en parques que sufri\u00f3 un accidente laboral con p\u00e9rdida y evisceraci\u00f3n del globo ocular derecho, con una calificaci\u00f3n del 34.86%. La Sala Segunda confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Consejo de Estado que neg\u00f3 el amparo, al sostener que el t\u00e9rmino de caducidad debe fijarse conforme al criterio de cognoscibilidad del da\u00f1o por parte de la v\u00edctima, esto es, desde cuando esta conoce o debi\u00f3 conocer su existencia y alcance. Sostuvo, que en el caso concreto no se acreditaron circunstancias que permitieran inferir falta de certeza sobre la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o tras el procedimiento m\u00e9dico; no hay prueba de que el menoscabo en la salud hubiera permanecido oculto o imperceptible para el actor despu\u00e9s de la evisceraci\u00f3n del ojo derecho. En tal sentido, el dictamen de la Junta Nacional fue relevante para la tasaci\u00f3n de perjuicios, mas no constituy\u00f3 el hito habilitante de cognoscibilidad del da\u00f1o reclamado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"128\">\n<li>Como lo precis\u00f3 la providencia citada, cuando el hecho da\u00f1oso y la certeza del da\u00f1o no son concomitantes, procede una interpretaci\u00f3n flexible de esta figura procesal, para garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que el c\u00f3mputo de la caducidad se fija en el momento en que para la v\u00edctima se torna evidente el da\u00f1o o adquiere certeza de su configuraci\u00f3n. Ello ocurre, principalmente, \u201cen afecciones al derecho a la salud en las que es probable que el afectado conozca o identifique con certeza la configuraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n del da\u00f1o, su gravedad, magnitud o sus efectos en un momento posterior a aqu\u00e9l en el que se produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n administrativa, caso en el cual le corresponde al operador judicial efectuar una interpretaci\u00f3n razonable del instante a partir del cual debe iniciarse la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la caducidad de la acci\u00f3n, labor que debe ir necesariamente acompa\u00f1ada de un examen cr\u00edtico y detallado de los elementos probatorios obrantes en el proceso\u201d<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"129\">\n<li>Mediante Sentencia T-347 de 2020, la Corte revis\u00f3 el amparo solicitado por un infante de marina lesionado en 2015 por la manipulaci\u00f3n de un arma por parte de un compa\u00f1ero. En 2016, la Junta M\u00e9dico Laboral fij\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad del 20.34% y, en 2018 el afectado present\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n. La Sala Tercera consider\u00f3 que \u201cuna valoraci\u00f3n restrictiva de los elementos probatorios del proceso como las actas de las juntas m\u00e9dico laborales, puede generar defectos f\u00e1cticos que atenten contra los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"130\">\n<li>Para resolver el caso concreto, la Corte acudi\u00f3 a la jurisprudencia del Consejo de Estado<a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86], seg\u00fan la cual el c\u00f3mputo de la caducidad se inicia cuando el afectado adquiere conocimiento del da\u00f1o, certeza que puede coincidir con el hecho da\u00f1oso o sobrevenir con posterioridad al mismo, por tanto, \u201cel juez debe determinar, caso a caso, el punto de inicio del conteo\u201d<a name=\"_ftnref87\"><\/a>[87]. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que constituye una carga procesal excesiva \u201cexigir que el afectado identifique el da\u00f1o en el momento de acaecimiento del hecho, bajo la premisa de que el da\u00f1o es cierto porque la lesi\u00f3n es evidente. Y, tambi\u00e9n, que las autoridades judiciales deben determinar el inicio del conteo examinando, en detalle, el material probatorio\u201d<a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"131\">\n<li>M\u00e1s recientemente, las sentencias T-340 de 2023 y T-269 de 2024 profundizaron en el est\u00e1ndar de \u201cconocimiento cierto y concreto\u201d del da\u00f1o. Un diagn\u00f3stico preliminar o una \u201cimpresi\u00f3n\u201d cl\u00ednica no habilita el c\u00f3mputo si a\u00fan no hay certeza sobre la permanencia y el alcance funcional. Estas decisiones reiteraron que el juez debe evitar lecturas inflexibles que desconozcan la complejidad del diagn\u00f3stico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"132\">\n<li>En la Sentencia T-340 de 2023, la Corte examin\u00f3 el caso de un estudiante que perdi\u00f3 la visi\u00f3n de un ojo tras un impacto durante una manifestaci\u00f3n. Mientras el Tribunal comput\u00f3 la caducidad desde la fecha del hecho o desde un dictamen m\u00e9dico preliminar, la Corte estableci\u00f3 que la certeza del da\u00f1o solo se alcanz\u00f3 con el diagn\u00f3stico definitivo de un retin\u00f3logo, emitido dos meses despu\u00e9s. La Sala Octava concluy\u00f3 que las instancias incurrieron en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, al confundir impresiones diagn\u00f3sticas con certeza sobre el da\u00f1o, por lo que \u201cresulta desproporcionado entender que el accionante conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de manera cierta y concreta el da\u00f1o sufrido desde el primer d\u00eda cuando el personal m\u00e9dico necesit\u00f3 de varios ex\u00e1menes y valoraciones para llegar a una conclusi\u00f3n definitiva\u201d<a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"133\">\n<li>En esa providencia, la Corte distingui\u00f3 expresamente el caso all\u00ed examinado del resuelto en sede de unificaci\u00f3n. Si bien se trataba de lesiones personales, la controversia no versaba sobre la magnitud de una afectaci\u00f3n ya conocida, sino sobre la evoluci\u00f3n cl\u00ednica necesaria para establecer un diagn\u00f3stico definitivo. Adem\u00e1s, a diferencia de lo ocurrido en la sentencia SU-216 de 2022, el accionante aport\u00f3 desde la presentaci\u00f3n de la demanda su historia cl\u00ednica completa, lo que impon\u00eda al juez contencioso del deber de valorar integralmente el material probatorio para determinar si la certeza del da\u00f1o se hab\u00eda consolid\u00f3 en un momento posterior al hecho generador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"134\">\n<li>Mediante la Sentencia T-269 de 2024 la Sala Octava de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 la tutela promovida por un soldado bachiller que sufri\u00f3 trauma craneoencef\u00e1lico en servicio y, durante a\u00f1os, recibi\u00f3 diagn\u00f3sticos y tratamientos sin concepto definitivo. La Junta M\u00e9dico Laboral dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad del 11.5% por s\u00edndrome mental org\u00e1nico. Mientras el Tribunal Administrativo comput\u00f3 la caducidad desde la fecha del accidente, la Corte determin\u00f3 que el t\u00e9rmino deb\u00eda contarse desde el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, momento en que se consolid\u00f3 el conocimiento cierto del da\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"135\">\n<li>Por \u00faltimo, a trav\u00e9s de la Sentencia T-376 de 2024, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la tutela de un\u00a0auxiliar regular de la Polic\u00eda Nacional\u00a0por las lesiones y secuelas sufridas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. La Sala enfatiz\u00f3 que, en ocasiones, la certeza del da\u00f1o solo se adquiere con posterioridad al hecho lesivo, cuando se establece la magnitud, el car\u00e1cter y la permanencia de la afectaci\u00f3n, por lo cual el dictamen de Junta M\u00e9dica Laboral suele ser la prueba id\u00f3nea que convierte en cierto el da\u00f1o, por su cualificaci\u00f3n t\u00e9cnica y efectos de estabilizaci\u00f3n del cuadro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"136\">\n<li><b><\/b>Frente al caso concreto, explic\u00f3 que fue con\u00a0<b>el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral que se estableci\u00f3 un diagn\u00f3stico concreto pues antes apenas hab\u00eda \u201cdiversas opiniones m\u00e9dicas y diagn\u00f3sticos que fueron variando y de manera paulatina se inclu\u00eda nueva informaci\u00f3n m\u00e9dica acerca del estado de salud del actor\u201d<\/b><a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90]<b>. Reiter\u00f3, que el Consejo de Estado ha admitido que \u201cno resulta razonable exigirles a las v\u00edctimas que ejerzan el medio de control contra el Estado cuando estas no conocen con certeza el da\u00f1o sufrido\u201d<\/b><a name=\"_ftnref91\"><\/a>[91]<b>.<\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"137\">\n<li>Concluy\u00f3 que, conforme al material probatorio, la v\u00edctima no adquiri\u00f3 pleno conocimiento del da\u00f1o desde el momento mismo del accidente por lo que es aplicable \u201c<b>el principio\u00a0<em>pro damnato\u00a0<\/em>a la luz del cual puede flexibilizarse la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad que no empezar\u00e1 a correr a partir del acaecimiento del hecho sino desde el momento en el que la v\u00edctima pudo conocer con certeza el da\u00f1o que le ocasionaron. Ello, con el fin de resolver con base en criterios de justicia y de equidad una interpretaci\u00f3n que garantice el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte demandante<\/b>\u201d<a name=\"_ftnref92\"><\/a>[92].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"138\">\n<li>En esa misma decisi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que la Sentencia SU-216 de 2022 no puede aplicarse de manera mec\u00e1nica cuando el caso presenta diferencias sustanciales en su contexto f\u00e1ctico y probatorio. Explic\u00f3 que, aunque en ambos asuntos se discut\u00eda la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa por lesiones sufridas en el servicio, en la Sentencia T-376 de 2024 el accionante hab\u00eda aportado oportunamente las valoraciones m\u00e9dicas y las actas m\u00e9dico-laborales pertinentes para demostrar que la cognoscibilidad del da\u00f1o no coincid\u00eda con la fecha del accidente. Por ello, subray\u00f3 que el an\u00e1lisis del t\u00e9rmino de caducidad exige atender a la informaci\u00f3n t\u00e9cnica disponible y al momento de consolidaci\u00f3n del da\u00f1o, y no reducirse a una identificaci\u00f3n puramente formal del hecho lesivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"139\">\n<li>M\u00e1s recientemente, la Sentencia T-459 de 2025 introdujo una dimensi\u00f3n adicional al examen constitucional, al advertir que incluso en aquellos eventos en los que pudiera afirmarse que la v\u00edctima conoc\u00eda la existencia del da\u00f1o desde el d\u00eda de los hechos, ello no autoriza a ignorar las circunstancias de imposibilidad material objetiva que pueden impedir el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n. En ese caso, relativo a la amputaci\u00f3n sufrida por un soldado a causa de una mina antipersonal, la Corte sostuvo que el estado de conciencia cl\u00ednica o la firma de consentimientos informados no equivalen a encontrarse en condiciones reales de estructurar y promover una demanda contra el Estado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"140\">\n<li>La Corte explic\u00f3 que factores como la hospitalizaci\u00f3n, las cirug\u00edas sucesivas, el dolor, el trauma f\u00edsico y psicol\u00f3gico y la necesidad de reorganizaci\u00f3n vital inmediata pueden constituir barreras materiales objetivas que el juez no puede desconocer al momento de examinar la caducidad.\u00a0De lo contrario, dicha figura procesal correr\u00eda el riesgo de transformarse en una carga desproporcionada e incompatible con el derecho de acceso efectivo a la justicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"141\">\n<li>En consecuencia, la l\u00ednea jurisprudencial posterior a la Sentencia SU-216 de 2022 permite concluir que la regla all\u00ed fijada debe aplicarse de manera contextual, atendiendo a las particularidades f\u00e1cticas, probatoria y jur\u00eddicas de cada caso. La Corte ha distinguido entre aquellos supuestos en los que el da\u00f1o era inmediato y plenamente cognoscible, y aquellos otros en los que su configuraci\u00f3n depend\u00eda de diagn\u00f3sticos t\u00e9cnicos posteriores, de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica o de circunstancias objetivas que limitaban materialmente la posibilidad de accionar. De este modo, el c\u00f3mputo de la caducidad en materia de lesiones personales exige una valoraci\u00f3n integral del caso concreto, en la que confluyen la cognoscibilidad del da\u00f1o, su consolidaci\u00f3n t\u00e9cnica y la existencia o no de barreras materiales para acudir oportunamente a la jurisdicci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"142\">\n<li>En virtud de estas decisiones, la Sala reitera en esta ocasi\u00f3n que, frente a da\u00f1os complejos, progresivos o de tracto sucesivo en salud y lesiones personales, la jurisprudencia constitucional ha definido que el t\u00e9rmino de caducidad se cuenta (i) desde la ocurrencia del hecho, solo si el da\u00f1o fue inmediatamente cognoscible en su car\u00e1cter y permanencia o, de lo contrario, (ii) desde el dictamen t\u00e9cnico que otorgue certeza sobre la irreversibilidad y magnitud de la afectaci\u00f3n. En este sentido, la naturaleza \u201cevidente\u201d de la lesi\u00f3n puede ser objeto de discusi\u00f3n y es necesario valorar las dem\u00e1s circunstancias que rodean el caso, incluyendo las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra la persona lesionada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"143\">\n<li>Ahora bien, en Sentencia del 29 de noviembre de 2018, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado unific\u00f3 su jurisprudencia sobre el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de demandas de reparaci\u00f3n directa formuladas como consecuencia de lesiones sufridas por una persona. Luego de presentar las distintas posturas que hasta el momento hab\u00eda sostenido el Consejo de Estado sobre la materia, la Secci\u00f3n Tercera se decant\u00f3 por la siguiente posici\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[R]especto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicof\u00edsica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad se inicia desde el d\u00eda siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el literal i del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia s\u00f3lo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, seg\u00fan cada caso, ser\u00e1 el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del da\u00f1o o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deber\u00e1n ser tenidas en cuenta por el instructor del caso\u201d<a name=\"_ftnref93\"><\/a><sup>[93]<\/sup>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"144\">\n<li>De este modo, el Consejo de Estado ha reconocido la posibilidad de flexibilizar la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de esta norma en algunos casos concretos, en donde no existe certeza sobre el momento a partir del cual debe empezar a operar dicha figura procesal, con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia<a name=\"_ftnref94\"><\/a>[94].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"145\">\n<li>En esa l\u00ednea, por ejemplo, la Secci\u00f3n Tercera ha precisado dos reglas para computar la caducidad en reparaci\u00f3n directa por lesiones personales: (i)\u00a0<em>da\u00f1o conocido desde el hecho<\/em>: cuando el da\u00f1o es ostensible y su conocimiento es concomitante al evento, el t\u00e9rmino de caducidad corre desde ese momento; (ii)\u00a0<em>da\u00f1o conocido posteriormente<\/em>, cuando el da\u00f1o no es inmediatamente cognoscible, el t\u00e9rmino se cuenta desde que la v\u00edctima adquiere conocimiento razonable de su existencia y alcance<a name=\"_ftnref95\"><\/a>[95].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"146\">\n<li>Para el primer supuesto, el Consejo de Estado<a name=\"_ftnref96\"><\/a>[96]\u00a0precis\u00f3 que no aplica la l\u00ednea que flexibiliza el c\u00f3mputo con base en los principios\u00a0<em>pro damnato<\/em>\u00a0y\u00a0<em>pro actione<\/em>, por tratarse de criterios excepcionales. En estos eventos, el t\u00e9rmino de caducidad corre r\u00edgidamente desde el momento del hecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"147\">\n<li>En cuanto al segundo supuesto, el Consejo de Estado<a name=\"_ftnref97\"><\/a>[97]\u00a0reconoce que el conocimiento por parte de la v\u00edctima puede darse con posterioridad al hecho lesivo. En tales casos excepcionales, el t\u00e9rmino de caducidad se fija en la certeza razonable del da\u00f1o, su existencia y alcance y, no en la fecha del suceso inicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"148\">\n<li>Ahora bien, sobre la relevancia de los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n para determinar la certeza del conocimiento del da\u00f1o por parte del accionante, el Consejo de Estado<a name=\"_ftnref98\"><\/a>[98]\u00a0ha reiterado que las Actas de la Junta M\u00e9dica Laboral, la historia cl\u00ednica y las incapacidades emitidas por las juntas de calificaci\u00f3n son elementos probatorios relevantes para fijar el inicio del c\u00f3mputo de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, exclusivamente cuando el conocimiento del da\u00f1o se produce con posterioridad al hecho que lo origin\u00f3.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"149\">\n<li>En ese sentido, la Secci\u00f3n Tercera ha valorado la copia del acta de la Junta M\u00e9dica Laboral como un documento \u201crelevante para determinar el t\u00e9rmino de caducidad\u201d, por cuanto de su contenido se desprende que, a ra\u00edz del hecho que motiva la reclamaci\u00f3n, el demandante fue sometido a tratamiento m\u00e9dico prolongado que culmin\u00f3 con la determinaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, hito que consolida la cognoscibilidad del da\u00f1o en los supuestos de no inmediatez<a name=\"_ftnref99\"><\/a>[99].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"150\">\n<li>En consecuencia,\u00a0por regla general, el Consejo de Estado computa la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa desde el d\u00eda siguiente a la ocurrencia del hecho da\u00f1oso. No obstante, cuando el conocimiento del da\u00f1o se produce con posterioridad al suceso, el Consejo de Estado ha estado dispuesto a flexibilizar la regla para, en cambio, entrar a valorar las circunstancias del caso concreto y as\u00ed definir si el t\u00e9rmino corre desde el hecho o desde cuando el interesado tuvo conocimiento cierto del da\u00f1o<a name=\"_ftnref100\"><\/a><sup>[100]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"151\">\n<li>En esa misma direcci\u00f3n, sin embargo, el Consejo de Estado ha precisado que la notificaci\u00f3n del dictamen de una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez no puede erigirse en el par\u00e1metro para iniciar el c\u00f3mputo en tanto que dicho dictamen califica la magnitud y secuelas de una lesi\u00f3n, pero no determina el momento del conocimiento del da\u00f1o. Lo determinante es ese conocimiento cierto, que puede variar cuando, por ejemplo, el mismo d\u00eda del suceso no existe certeza sobre la afectaci\u00f3n, no se conoce su naturaleza o esta se manifiesta o se determina con posterioridad al accidente sufrido por el afectado<a name=\"_ftnref101\"><\/a><sup>[101]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"152\">\n<li>Dicho de otro modo, el Consejo de Estado ha utilizado como punto de partida del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad el diagn\u00f3stico m\u00e9dico que le permite al ciudadano conocer con certeza el da\u00f1o que ha sufrido<a name=\"_ftnref102\"><\/a><sup>[102]<\/sup>, pero ha desestimado que dicho t\u00e9rmino inicie a contarse \u201ca partir del momento en el que se le dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, porque el demandante fue consciente de las lesiones que sufri\u00f3 desde el diagn\u00f3stico\u201d<a name=\"_ftnref103\"><\/a><sup>[103]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"153\">\n<li>En suma, a pesar de una aparente divergencia de criterios, es razonable concluir que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado comparten, en buena medida, el criterio de\u00a0<em>cognoscibilidad<\/em>\u00a0como el principal referente para computar el t\u00e9rmino de caducidad, en los casos de demandas de reparaci\u00f3n directa por lesiones personales. Esto implica que la fecha de ocurrencia del hecho da\u00f1oso no siempre, ni necesariamente, marca el inicio del t\u00e9rmino de caducidad, pues bien puede ocurrir que la parte interesada conozca razonablemente el da\u00f1o tiempo\u00a0despu\u00e9s.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"154\">\n<li>Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de este punto en com\u00fan, los casos concretos han evidenciado divergencias en las valoraciones; principalmente, en relaci\u00f3n con el impacto que adquiere en un caso concreto, los dict\u00e1menes o diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"155\">\n<li>En algunos casos la Corte Constitucional ha concluido que no es admisible tener como punto de partida para el t\u00e9rmino de caducidad la notificaci\u00f3n del dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, mientras que en otros s\u00ed<a name=\"_ftnref104\"><\/a><sup>[104]<\/sup>. Es decir, en lugar de fijar el conocimiento del da\u00f1o en el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, para la Corte, el punto clave de partida para el c\u00f3mputo de la caducidad debe ser analizado en cada caso. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales deben \u201cvalorar todos los elementos que reposan en el expediente a efecto de determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el t\u00e9rmino de la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa\u201d<a name=\"_ftnref105\"><\/a><sup>[105]<\/sup>. Lo anterior, porque es posible que la v\u00edctima haya sufrido una lesi\u00f3n evidente, pero que, con posterioridad, por la actuaci\u00f3n de un tercero especializado, se llegue a la claridad sobre la configuraci\u00f3n del da\u00f1o \u201cotorg\u00e1ndole a los afectados el convencimiento necesario para solicitar una reclamaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref106\"><\/a><sup>[106]<\/sup>. De modo que la naturaleza \u201cevidente\u201d del da\u00f1o no es suficiente para determinar el t\u00e9rmino de caducidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>7. Estudio del caso concreto<\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"156\">\n<li>Le corresponde a la Sala Tercera\u00a0de Revisi\u00f3n determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A<a name=\"_ftnref107\"><\/a>[107], vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad del se\u00f1or\u00a0<em>Pedro<\/em>, al proferir la providencia del 23 de mayo de 2024 que rechaz\u00f3 de plano el medio de control de reparaci\u00f3n directa por haberse configurado la caducidad. El Tribunal sostuvo que el actor tuvo conocimiento del da\u00f1o desde la fecha de su causaci\u00f3n y, que la p\u00e9rdida de capacidad laboral que, lleg\u00f3 con posterioridad, \u00fanicamente valora la magnitud y secuelas del da\u00f1o, sin incidencia en el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>7.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, al omitir un examen integral del acervo<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"157\">\n<li>La Sala advierte que el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en\u00a0<em>defecto f\u00e1ctico<\/em>\u00a0al omitir la valoraci\u00f3n integral de las pruebas aportadas con la demanda de reparaci\u00f3n directa para determinar el momento en que el actor tuvo conocimiento razonable del da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado y, desde all\u00ed, contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, la Sala comienza con un recuento de (i) los medios de prueba allegados por el se\u00f1or\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0al presentar la demanda contenciosa; (ii) las pruebas consideradas por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para rechazar por caducidad el medio de control y (iii) la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico propuesto por el convocante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"158\">\n<li>Adem\u00e1s de los documentos de identificaci\u00f3n y los poderes otorgados, con la demanda del medio de control se aportaron, como pruebas la historia cl\u00ednica de\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0en la Cl\u00ednica Medical Duarte de C\u00facuta y el Hospital Militar Central de Bogot\u00e1; el informe administrativo por lesi\u00f3n con su acta aclaratoria; la denuncia presentada por el Ej\u00e9rcito Nacional ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, el Acta de Junta M\u00e9dica Laboral No. 214585<a name=\"_ftnref108\"><\/a>[108].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"586\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"75\"><b><strong>Fecha<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"132\"><b><strong>Procedimiento<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"189\"><b><strong>Diagn\u00f3stico<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"189\"><b><strong>Observaciones<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">7\/6\/2020<\/td>\n<td width=\"132\">Urgencias &#8211; UCI Adulto<\/p>\n<p>Cirug\u00eda general<\/td>\n<td width=\"189\">Trauma p\u00e9lvico y genital.<\/td>\n<td width=\"189\">Paciente estable hemodin\u00e1micamente, sin lesi\u00f3n intraabdominal.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">7\/6\/2020<\/td>\n<td width=\"132\">Urolog\u00eda<\/td>\n<td width=\"189\">Paciente con abulsi\u00f3n escrotal con p\u00e9rdida de la anatom\u00eda. No se visualizan test\u00edculos con cordones escrotales con sangrado activo.<\/td>\n<td width=\"189\">Paciente que presenta herida con arma de fuego a nivel escrotal con orificio de salida aparentemente en gl\u00fateo.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">7\/6\/2020<\/td>\n<td width=\"132\">Traumatolog\u00eda \u2013 ortopedia<\/td>\n<td width=\"189\">Abierta de cadera derecha secundaria.<\/p>\n<p>Trauma escrotal severo<\/td>\n<td width=\"189\">Condici\u00f3n cl\u00ednica estable. Afebril. Herida en gl\u00fateo derecho sin sangrado activo. Lesi\u00f3n escrotal con p\u00e9rdida cut\u00e1nea y testicular. Funci\u00f3n neurovascular conservada.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">8\/6\/2020<\/td>\n<td width=\"132\">Urolog\u00eda<\/td>\n<td width=\"189\">Prequir\u00fargico: avulsi\u00f3n escrotal.<\/p>\n<p>Postquir\u00fargico: avulsi\u00f3n escrotal con estallido testicular<\/td>\n<td width=\"189\">Escrotectom\u00eda m\u00e1s orquiectom\u00eda bilateral m\u00e1s colgajo local de piel compuesto de vecindad<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">8\/6\/2020<\/td>\n<td width=\"132\">Medicina general<\/td>\n<td width=\"189\">n\/a<\/td>\n<td width=\"189\">Paciente en regulares condiciones generales hemodin\u00e1micamente inestable con soporte vasopresor. Sedaci\u00f3n profunda con ventilaci\u00f3n. En regi\u00f3n inguinal con apostos heridas cubiertas con sonda vesical y dren a hemova. Extremidades con pulsos distales.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">8\/6\/2020<\/td>\n<td width=\"132\">Medicina interna<\/td>\n<td width=\"189\">Choque hipovol\u00e9mico<\/p>\n<p>HPAF en regi\u00f3n gl\u00fatea salida en regi\u00f3n escrotal<\/p>\n<p>Cadera derecha expuesta grado iii<\/p>\n<p>Trauma escrotal severo<\/p>\n<p>Orquiectom\u00eda bilateral + escrotectom\u00eda + colgajo + lavo articular + miograf\u00eda.<\/td>\n<td width=\"189\">Informaci\u00f3n a acompa\u00f1ante de Fuerzas Militares.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">8\/6\/2020<\/td>\n<td width=\"132\">Traumatolog\u00eda &#8211; ortopedia<\/td>\n<td width=\"189\">Herida de escroto y test\u00edculos.<\/p>\n<p>Heridas m\u00faltiples del abdomen.<\/p>\n<p>Traumatismo no especificado del abdomen.<\/p>\n<p>Fracturas conminutas de cuello de f\u00e9mur<\/td>\n<td width=\"189\">Estabilizaci\u00f3n hemodin\u00e1mica<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">8\/6\/2020<\/td>\n<td width=\"132\">Nutrici\u00f3n<\/td>\n<td width=\"189\">n\/a<\/td>\n<td width=\"189\">Inicio soporte nutricional<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">8\/6\/2020<\/td>\n<td width=\"132\">Medicina general<\/td>\n<td width=\"189\">Choque hipovol\u00e9mico<\/p>\n<p>HPAF en regi\u00f3n gl\u00fatea salida en regi\u00f3n escrotal<\/p>\n<p>FX de cadera derecha expuesta grado iii<\/p>\n<p>Trauma escrotal severo<\/p>\n<p>Orquiectom\u00eda bilateral + escrotetomia + colgajo + lavo articular + miorrafia.<\/td>\n<td width=\"189\">Paciente estabilizado por soporte, sedoanalgesia, normotenso afebril, normoc\u00e1rdico, saturaci\u00f3n adecuada, campos ventilados, abdomen blando.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">&nbsp;<\/td>\n<td width=\"132\">Hospitalizaci\u00f3n<\/td>\n<td width=\"189\">&nbsp;<\/td>\n<td width=\"189\">Reducci\u00f3n cerrada m\u00e1s fijaci\u00f3n provisional con tutor externo en cadera izquierda (osteos\u00edntesis de cuello femoral)<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">&nbsp;<\/td>\n<td width=\"132\">Hospitalizaci\u00f3n<\/td>\n<td width=\"189\">&nbsp;<\/td>\n<td width=\"189\">Colocaci\u00f3n de clavo cefalomedular de cadera derecha<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">1\/7\/2020<\/td>\n<td width=\"132\">Hospitalizaci\u00f3n \/ Remisi\u00f3n desde Hospital Militar Central<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Medicina general<\/td>\n<td width=\"189\">Fractura basicervical en cadera derecha, osteos\u00edntesis de cuello femoral derecho. Reconstrucci\u00f3n escrotal por perdida testicular bilateral<\/td>\n<td width=\"189\">Ingreso para recuperaci\u00f3n y valoraci\u00f3n por fisiatr\u00eda y terapia f\u00edsica.<\/p>\n<p>Alerta, orientado, a febril<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">3\/7\/2020<\/td>\n<td width=\"132\">Valoraci\u00f3n ambulatoria<\/p>\n<p>Hospitalizado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Urolog\u00eda<\/td>\n<td width=\"189\">Herida del escroto y de los test\u00edculos<\/td>\n<td width=\"189\">&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">Entre julio y noviembre de 2020, se registran 66 eventos<\/td>\n<td width=\"132\">Valoraci\u00f3n ambulatoria<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Terapia ocupacional<\/td>\n<td width=\"189\">Fractura de otras partes del f\u00e9mur. Herida del escroto y de los test\u00edculos<\/td>\n<td width=\"189\">Sesi\u00f3n de manejo adecuado del tiempo por medio de actividades cognitivas, teniendo en cuenta que el dolor presente es muy alto e impide un desempe\u00f1o funcional durante la sesi\u00f3n, se plantea alternativas de manejo del dolor desde la ocupaci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">07\/8\/2020<\/td>\n<td width=\"132\">Hospitalizaci\u00f3n \/ Servicio de Recuperaci\u00f3n del CRH<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Medicina General<\/td>\n<td width=\"189\">Fiebre<\/td>\n<td width=\"189\">d\u00edas de picos febriles, cefalea y malestar general sin otra sintomatolog\u00eda<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">19\/8\/2020<\/td>\n<td width=\"132\">Hospitalizaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Medina general<\/td>\n<td width=\"189\">Cierre caso por Covid-19<\/td>\n<td width=\"189\">&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">07\/9\/2020<\/td>\n<td width=\"132\">Valoraci\u00f3n ambulatoria<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Urolog\u00eda<\/td>\n<td width=\"189\">Herida del escroto y de los test\u00edculos<\/td>\n<td width=\"189\">Explicaci\u00f3n diagn\u00f3stico, resultados y conducta, dice entender y aceptar: labs, control con resultados.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">08\/9\/2020<\/td>\n<td width=\"132\">Valoraci\u00f3n ambulatoria<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Otros<\/td>\n<td width=\"189\">Lesi\u00f3n nervio ci\u00e1tico<\/td>\n<td width=\"189\">&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">23\/9\/2020<\/td>\n<td width=\"132\">Valoraci\u00f3n ambulatoria<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Nutrici\u00f3n<\/td>\n<td width=\"189\">P\u00e9rdida anormal de peso<\/td>\n<td width=\"189\">Prescripci\u00f3n dietaria<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">En el mes de octubre de 2020 se registran 9 eventos<\/td>\n<td width=\"132\">Valoraci\u00f3n ambulatoria<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fisioterapia<\/td>\n<td width=\"189\">S720 fractura del cuello del f\u00e9mur<\/td>\n<td width=\"189\">Manejo de dolor, ganar arcos de movilidad articular en cadera, rodilla y cuello de pie, ganar fuerza muscular. Mejorar estabilidad articular. Manejo de Equilibrio, propiocepci\u00f3n y coordinaci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">9\/10\/2020<\/td>\n<td width=\"132\">Valoraci\u00f3n ambulatoria \/ Hospitalizado en CRH-BASAN.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Urolog\u00eda<\/td>\n<td width=\"189\">Herida del escroto y de los test\u00edculos<\/td>\n<td width=\"189\">Mejor\u00eda de la funci\u00f3n er\u00e9ctil y libido conservada. Mejor\u00eda importante de lesi\u00f3n inguinal con disminuci\u00f3n importante del dolor.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">17\/11\/2020<\/td>\n<td width=\"132\">Valoraci\u00f3n ambulatoria<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Medicina interna<\/td>\n<td width=\"189\">Hemorroides no especificadas, sin complicaci\u00f3n<\/td>\n<td width=\"189\">&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">15\/12\/2020<\/td>\n<td width=\"132\">URGENCIAS<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Medicina general<\/p>\n<p>Urolog\u00eda<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td width=\"189\">Disfunci\u00f3n testicular, no especificada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>otros estados postquir\u00fargicos<\/td>\n<td width=\"189\">Buen estado general pene normal, ausencia de test\u00edculo, hemiescroto izquierdo normal, a nivel inguinal derecho se evidencia orificio fistuloso drenaje escaso seroso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Requiere orquiectom\u00eda bilateral, actualmente en suplencia hormonal, adicionalmente sospecha de fistula inguinal por osteomielitis. Se da formula de suplencia hormonal con testosterona<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">11\/02\/2021<\/td>\n<td width=\"132\">Valoraci\u00f3n ambulatoria<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Medicina general<\/td>\n<td width=\"189\">Fractura de otras partes del f\u00e9mur<\/td>\n<td width=\"189\">Remite trabajo social, psicolog\u00eda, terapia ocupacional<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">&nbsp;<\/p>\n<p>Entre febrero y abril de 2021, se registran 26 eventos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td width=\"132\">Valoraci\u00f3n ambulatoria<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Terapia ocupacional<\/td>\n<td width=\"189\">Fractura de otras partes del f\u00e9mur<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Herida del escroto y de los test\u00edculos<\/td>\n<td width=\"189\">Prescripci\u00f3n intervenci\u00f3n terap\u00e9utica<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">19\/02\/2021<\/td>\n<td width=\"132\">Valoraci\u00f3n ambulatoria<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Medicina general<\/td>\n<td width=\"189\">Dolor cr\u00f3nico. Fractura de otras partes del f\u00e9mur, herida del escroto y de los test\u00edculos, lesi\u00f3n del nervio ci\u00e1tico<\/td>\n<td width=\"189\">Tuvo accidente de trabajo con herida con arma de fuego en f\u00e9mur derecho que comprometi\u00f3 escroto produci\u00e9ndole estallido testicular bilateral en fecha 07 de junio de 2020. En control por urolog\u00eda. Recibe testosterona.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">Entre febrero y abril de 2021, se registran 17 eventos<\/td>\n<td width=\"132\">Valoraci\u00f3n ambulatoria<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fisioterapia<\/td>\n<td width=\"189\">n\/a<\/td>\n<td width=\"189\">n\/a<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">02\/03\/2021<\/td>\n<td width=\"132\">Valoraci\u00f3n ambulatoria<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Nutrici\u00f3n<\/td>\n<td width=\"189\">Control<\/td>\n<td width=\"189\">n\/a<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">04\/03\/2021<\/td>\n<td width=\"132\">Valoraci\u00f3n ambulatoria<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dermatolog\u00eda<\/td>\n<td width=\"189\">n\/a<\/td>\n<td width=\"189\">n\/a<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">12\/03\/2021<\/td>\n<td width=\"132\">Valoraci\u00f3n ambulatoria<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Urolog\u00eda<\/td>\n<td width=\"189\">Hipofunci\u00f3n testicular<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Orquiectom\u00eda bilateral por trauma por paf \/ hipogonadismo secundario.<\/td>\n<td width=\"189\">Explico diagn\u00f3stico, resultados y conducta<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">02\/06\/2021<\/td>\n<td width=\"132\">Valoraci\u00f3n ambulatoria<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Urolog\u00eda<\/td>\n<td width=\"189\">Orquiectom\u00eda simple bilateral por trauma, 7 junio 2020 2. herida en combate<\/td>\n<td width=\"189\">&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">01\/07\/2021<\/td>\n<td width=\"132\">Urgencias<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Medicina general<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fisioterapia<\/td>\n<td width=\"189\">Fractura del cuello del f\u00e9mur<\/td>\n<td width=\"189\">Limitaci\u00f3n en marcha y lesi\u00f3n nerviosa (pie ca\u00eddo)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">&nbsp;<\/p>\n<p>En julio de 2021 se registraron 7 eventos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td width=\"132\">Valoraci\u00f3n ambulatoria<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fisioterapia<\/td>\n<td width=\"189\">Postoperatorio material intramedular f\u00e9mur derecho. Fractura del cuello del f\u00e9mur<\/td>\n<td width=\"189\">Medio f\u00edsico, electroterapia, TFNP, estiramiento, isom\u00e9tricas, reeducaci\u00f3n de marcha, reeducaci\u00f3n de apoyo plantar. Plan casero. Escaleras salto.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">21\/07\/2021<\/td>\n<td width=\"132\">Valoraci\u00f3n ambulatoria<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Terapia ocupacional<\/td>\n<td width=\"189\">Fractura de otras partes del f\u00e9mur<\/td>\n<td width=\"189\">Se realiza sesi\u00f3n virtual de rehabilitaci\u00f3n de MID, con rutina de control postural, marcha punta tal\u00f3n y manejo de parestesias con a0licabilidad en AVD, encontrando adherencia a las actividades terap\u00e9uticas realizadas y plan de intervenci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\">06\/09\/2021<\/td>\n<td width=\"132\">Valoraci\u00f3n ambulatoria<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Urolog\u00eda<\/td>\n<td width=\"189\">Urolog\u00eda 1. orquiectom\u00eda simple bilateral por trauma en suplencia 2. herida en combate 3. estrechez de uretra bulbar<\/td>\n<td width=\"189\">Consulta de control o de seguimiento por especialista en urolog\u00eda y endocrinolog\u00eda.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"159\">\n<li>De las historias cl\u00ednicas obrantes en el expediente, aportadas con la demanda contenciosa, se desprende que\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0permaneci\u00f3 hospitalizado entre el 7 de junio de 2020 y el 27 de noviembre de 2020<a name=\"_ftnref109\"><\/a>[109]; reingres\u00f3 al servicio de hospitalizaci\u00f3n el 15 de diciembre de 2020<a name=\"_ftnref110\"><\/a>[110]\u00a0y el 1\u00b0 de julio de 2021<a name=\"_ftnref111\"><\/a>[111]. Durante las diversas hospitalizaciones recibi\u00f3 atenci\u00f3n especializada por cirug\u00eda general, urolog\u00eda, traumatolog\u00eda-ortopedia, medicina general, medicina interna, nutrici\u00f3n, terapia ocupacional y fisioterapia-fisiatr\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"160\">\n<li>Entre el 7 y 8 de junio de 2020, en la Cl\u00ednica Medical Duarte, el se\u00f1or\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0recibi\u00f3 m\u00faltiples valoraciones sobre su estado de salud. En concreto, ingres\u00f3 al servicio de cuidados intensivos con trauma p\u00e9lvico y genital por herida por arma de fuego. Luego, los especialistas en cirug\u00eda general y urolog\u00eda hicieron anotaciones tales como:\u00a0<em>herida por arma de fuego en regi\u00f3n de gl\u00fateo derecho con salida en \u00e1rea genital con lesi\u00f3n de ambos test\u00edculos, herida por arma de fuego a nivel escrotal con orificio de salida aparente en gl\u00fateo derecho, avulsi\u00f3n escrotal con p\u00e9rdida de la anatom\u00eda, fractura abierta de cadera derecha secundaria por\u00a0heridas por proyectil de arma de fuego (HPAF), trauma escrotal severo, avulsi\u00f3n escrotal con estallido testicular bilateral, herida por arma de fuego en regi\u00f3n gl\u00fateo salida en regi\u00f3n escrotal, fractura de cadera derecha expuesta grado III, heridas m\u00faltiples del abdomen de la regi\u00f3n lumbrosacra y de la pelvis, traumatismo no especificado del abdomen, fractura conminuta del cuello del f\u00e9mur, pacientes con lesi\u00f3n severa de tejidos blandos articular y \u00f3sea, y choque hipovol\u00e9mico<\/em><a name=\"_ftnref112\"><\/a>[112].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"161\">\n<li>Durante su estancia en el Hospital Militar Central, el se\u00f1or\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0tambi\u00e9n recibi\u00f3 m\u00faltiples diagn\u00f3sticos principales y relacionados, diferentes a los observados por los profesionales de la Cl\u00ednica Medical Duarte; entre ellos,\u00a0<em>fractura basicervical de cadera derecha, pie ca\u00eddo y con posible lesi\u00f3n de nervio ci\u00e1tico, fractura de otras partes del f\u00e9mur, fiebre no especificada, herida regi\u00f3n inguinal derecha, perdida anormal de peso, infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias, disfunci\u00f3n testicular, otros estados postquir\u00fargicos especificados, otro dolor cr\u00f3nico y estrechez de uretra bulbar<\/em><a name=\"_ftnref113\"><\/a>[113].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"162\">\n<li>De forma reiterada, la historia cl\u00ednica del Hospital Militar registra que las terapias ocupacionales tuvieron como objetivo el manejo adecuado del tiempo, entrenamiento en patr\u00f3n de marcha y el fortalecimiento del \u00e1rea cognitiva; y que el se\u00f1or\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0recibi\u00f3 prescripciones para los servicios de trabajo social y psicolog\u00eda. De los registros aportados al expediente, la Sala identifica entre los a\u00f1os 2020 y 2021, al menos 125 sesiones de terapia. Es decir, en promedio, una terapia cada cinco d\u00edas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"163\">\n<li>El Acta de Junta M\u00e9dica Laboral No. 214585 consigna que el accionante recibi\u00f3 conceptos de especialista en otorrinolaringolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, ortopedia, medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, infectolog\u00eda, dermatolog\u00eda, urolog\u00eda, cirug\u00eda pl\u00e1stica, est\u00e9tica y reconstructiva, endocrinolog\u00eda y salud ocupacional; y que, hasta la fecha de valoraci\u00f3n, 2 de agosto de 2022, el paciente no se hab\u00eda sometido a Junta M\u00e9dica Laboral ni Tribunal M\u00e9dico<a name=\"_ftnref114\"><\/a>[114]. Igualmente, el Acta evidencia que, con posterioridad al 6 de septiembre de 2021, \u00faltima fecha que reposa en la historia cl\u00ednica del Hospital Militar que obra en el plenario, el se\u00f1or\u00a0<em>Pedro\u00a0<\/em>continu\u00f3 recibiendo atenciones m\u00e9dicas para tratar las secuelas y padecimientos derivados del atentado del que fue v\u00edctima el 7 de junio de 2020. En el dictamen de calificaci\u00f3n se registran diagn\u00f3sticos antes no referidos, tales como\u00a0<em>disfon\u00eda intermitente posterior a intubaci\u00f3n orotraqueal, alteraci\u00f3n del patr\u00f3n de descanso, pobre manejo del dolor, pesadillas, sensaci\u00f3n de ansiedad, depresi\u00f3n, artrosis postraum\u00e1tica, infecci\u00f3n cr\u00f3nica<\/em>, entre otros. Finalmente, el Acta de calificaci\u00f3n se\u00f1ala que, a la fecha de valoraci\u00f3n, el demandante se desempe\u00f1aba como suboficial instructor de idiomas, pese a sus significativas dolencias<a name=\"_ftnref115\"><\/a>[115].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"164\">\n<li>En auto de 11 de diciembre de 2023<a name=\"_ftnref116\"><\/a>[116], el Juzgado 59 Administrativo de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n. Sostuvo que la historia cl\u00ednica muestra que el 7 de junio de 2020, mismo d\u00eda de ocurrencia del hecho da\u00f1oso, el demandante se someti\u00f3 a un TAC de abdomen y pelvis que determin\u00f3 que presentaba lesi\u00f3n con gas en gl\u00fateo derecho, fractura de cuello de h\u00famero del mismo lado y ausencia de test\u00edculos por lesi\u00f3n; y que en el informe administrativo por lesi\u00f3n se registr\u00f3 que el afectado fue diagnosticado por la Cl\u00ednica Medical Duarte con \u201cherida del escroto y de los test\u00edculos, S317 heridas m\u00faltiples del abdomen, de la regi\u00f3n lumbosacra y de la pelvis, S399 traumatismo no especificado del abdomen, de la regi\u00f3n lumbosacra y de la pelvis, W349 disparo de otras armas de fuego y las no especificadas: lugar no especificado, herida del escroto y de los test\u00edculos (\u2026) avulsi\u00f3n testicular con estallido testicular bilateral\u201d<a name=\"_ftnref117\"><\/a>[117]. Con base en ello, el Juzgado concluy\u00f3 que el conocimiento del da\u00f1o coincid\u00eda con la fecha de su causaci\u00f3n<a name=\"_ftnref118\"><\/a>[118].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"165\">\n<li>Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el Auto del 23 de mayo de 2024<a name=\"_ftnref119\"><\/a>[119], confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Consider\u00f3 que la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral solo aprecia la magnitud del da\u00f1o y sus secuelas, pero no su concreci\u00f3n y por ello no modifica el t\u00e9rmino de caducidad. Concluy\u00f3 que, el 31 de agosto de 2020,\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0fue valorado y dado de alta del hospital por la especialidad de ortopedia<a name=\"_ftnref120\"><\/a>[120], a partir de lo cual mantuvo el c\u00f3mputo desde la fecha del hecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"166\">\n<li>Para la Sala Tercera\u00a0esta decisi\u00f3n result\u00f3 violatoria de los derechos fundamentales del se\u00f1or\u00a0<em>Pedro<\/em>, al partir de una valoraci\u00f3n incompleta e indebida de los elementos probatorias dispuestos en el proceso, en particular, de la historia cl\u00ednica del demandante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"167\">\n<li>Como ya se expuso &#8211;<em>supra<\/em>, cap\u00edtulo 6-, en afectaciones a la salud es posible que el afectado identifique la configuraci\u00f3n del da\u00f1o en un momento posterior a aqu\u00e9l en el que se produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n administrativa. En estos eventos, le corresponde al juez administrativo efectuar una interpretaci\u00f3n razonable del instante a partir del cual debe iniciarse la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la caducidad de la acci\u00f3n<a name=\"_ftnref121\"><\/a>[121].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"168\">\n<li>Para tal fin, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ten\u00eda a su alcance la historia cl\u00ednica del demandante, que inclu\u00eda la informaci\u00f3n detallada de junio de 2020 a septiembre de 2021 y el Acta de Junta M\u00e9dica Laboral, que complementaba la informaci\u00f3n sobre las valoraciones m\u00e9dicas que recibi\u00f3 el demandante entre el momento del hecho da\u00f1oso hasta mediados de 2022.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"169\">\n<li>Bajo una valoraci\u00f3n conjunta de los extractos de las historias cl\u00ednicas y del Acta de Junta M\u00e9dica Laboral, no es razonable concluir que el accionante era consciente, desde la misma fecha de lo ocurrido, del eventual da\u00f1o antijur\u00eddico que le caus\u00f3 el ataque armado mientras participaba en una operaci\u00f3n de abastecimiento a los batallones que custodiaban el Oleoducto Ca\u00f1o Lim\u00f3n-Cove\u00f1as, en cumplimiento de sus funciones como cabo tercero del Ej\u00e9rcito Nacional. Tampoco se pod\u00eda iniciar este c\u00e1lculo desde el 31 de agosto de 2020, cuando fue valorado y dado de alta del hospital por la especialidad de ortopedia<a name=\"_ftnref122\"><\/a><sup>[122]<\/sup>, pues su lesi\u00f3n ciertamente no se limitaba a dicha especialidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"170\">\n<li>A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, no es posible fijar el 2020 como punto de partida para iniciar la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Aunque desde entonces exist\u00edan diagn\u00f3sticos iniciales,\u00a0con el paso del tiempo surgieron dict\u00e1menes nuevos y complementarios, derivados de las lesiones f\u00edsicas, no identificados desde un principio. Esto muestra que, en la etapa inicial, no hab\u00eda certeza sobre un diagn\u00f3stico completo y definitivo de la lesi\u00f3n que el convocante sufri\u00f3.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"171\">\n<li>Una segunda circunstancia confirma que el accionante no fue consciente del da\u00f1o antijur\u00eddico que le causaron los hechos del 7 de junio de 2020, sino hasta el 2 de agosto de 2022, cuando obtuvo la valoraci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral. Hasta ese momento, el se\u00f1or\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0hab\u00eda recibido al menos 125 sesiones de terapia. En promedio, asist\u00eda a terapia cada cinco d\u00edas, con el convencimiento razonable de mejorar gradualmente su condici\u00f3n de salud. De hecho, para ese entonces tambi\u00e9n se desempe\u00f1aba como suboficial instructor de idiomas. Estos elementos evidencian que solo entonces, con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el se\u00f1or\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0pudo comprender y dimensionar la lesi\u00f3n que hab\u00eda sufrido, m\u00e1s all\u00e1 de los diagn\u00f3sticos iniciales y progresivos que\u00a0recibi\u00f3. Fue hasta entonces que se configur\u00f3 para \u00e9l un conocimiento razonable y suficiente sobre la existencia y alcance del da\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"172\">\n<li>En tercer lugar, el diagn\u00f3stico de la Junta M\u00e9dica tambi\u00e9n puso en evidencia padecimientos de \u201c<em>alteraci\u00f3n del patr\u00f3n de descanso, pobre manejo del dolor, pesadillas, sensaci\u00f3n de ansiedad [y] depresi\u00f3n<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref123\"><\/a>[123]. Estos s\u00edntomas son apenas comprensibles para un miembro del Ej\u00e9rcito Nacional, cuyo proyecto de vida se vio gravemente interrumpido de repente, ante un ataque violento. Es entendible que quien ha sufrido este tipo de lesiones no est\u00e9 pensando, al d\u00eda siguiente de los hechos, en demandar al Estado, sino en estabilizar su condici\u00f3n de salud y priorizar la recuperaci\u00f3n funcional, en la medida de lo posible. M\u00e1s a\u00fan, cuando la lesi\u00f3n adem\u00e1s impact\u00f3 en una zona sensible de su cuerpo, como es su aparato genital, cuya lesi\u00f3n repercute en otros derechos fundamentales. No es razonable entonces, como lo expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que desde el momento de los hechos o desde el parte de alta que dio la especialidad de ortopedia, asumir que el demandante ten\u00eda conocimiento cierto. Por el contrario, la prolongada y compleja historia cl\u00ednica da cuenta de una evoluci\u00f3n gradual y no del todo satisfactoria, pues el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0fue el instante en el que\u00a0confirm\u00f3 la naturaleza real de la lesi\u00f3n y su impacto sobre el proyecto de vida del se\u00f1or\u00a0<em>Pedro<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"173\">\n<li>En esa medida, establecer el 2020 como fecha en la que empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control, constituye una carga desproporcionada para el accionante, quien para ese entonces segu\u00eda bajo m\u00faltiples terapias de rehabilitaci\u00f3n, y valoraciones m\u00e9dicas especializadas, sin que existiera un concepto unificado y definitivo sobre el impacto de la lesi\u00f3n.\u00a0De las pruebas obrantes en el plenario puede establecerse que el Acta expedida por la Junta M\u00e9dica Laboral es el momento clave para contar el t\u00e9rmino de caducidad en este expediente, pues all\u00ed aparece un diagn\u00f3stico concreto y consolidado del estado del actor. Antes de ello exist\u00edan diversas opiniones y diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos que fueron variando y aumentando en el tiempo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"174\">\n<li>Esta conclusi\u00f3n no significa que el t\u00e9rmino de caducidad deba necesariamente calcularse a partir del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. La regla aplicable, tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado obedece, en \u00faltimas, a un criterio de\u00a0<em>cognoscibilidad<\/em>\u00a0como el principal referente para computar el t\u00e9rmino de caducidad, en los casos de demandas de reparaci\u00f3n directa por lesiones personales. En el caso particular del se\u00f1or\u00a0<em>Pedro<\/em>, ese punto de convencimiento razonable no se produjo desde la fecha misma del atentado, sino que requiri\u00f3 actuaciones y valoraciones posteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>7.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en defecto sustantivo al aplicar de manera estricta y literal el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"175\">\n<li>El actor advierte\u00a0que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en\u00a0<em>defecto<\/em>\u00a0<em>sustantivo<\/em>\u00a0al aplicar el t\u00e9rmino de caducidad del art\u00edculo 164 numeral 2, literal \u201ci\u201d del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con una lectura r\u00edgida y exeg\u00e9tica, ajena al enfoque constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"176\">\n<li>En este punto, la Sala Tercera\u00a0recuerda que el literal \u201ci\u201d del numeral 2 del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011 consagra de manera expresa el criterio de cognoscibilidad, al disponer que el t\u00e9rmino corre \u201cdesde que el demandante\u00a0<em>conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer<\/em>\u00a0el da\u00f1o\u201d. La hermen\u00e9utica adoptada por las autoridades judiciales dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa desnaturaliz\u00f3 esa cl\u00e1usula al equiparar, en la pr\u00e1ctica, el inicio del c\u00f3mputo a la ocurrencia del hecho o al primer diagn\u00f3stico cl\u00ednico, sin demostrar por qu\u00e9, ante un cuadro m\u00e9dico complejo y de evoluci\u00f3n progresiva, pod\u00eda predicarse ya un conocimiento razonable de la configuraci\u00f3n y alcance del da\u00f1o antijur\u00eddico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"177\">\n<li>Ello exige distinguir entre (i) la lesi\u00f3n visible o inmediata y (ii) el da\u00f1o efectivamente conocido en su existencia y alcance, lo cual, en supuestos de complejidad t\u00e9cnica, evoluci\u00f3n cl\u00ednica o manifestaci\u00f3n progresiva, puede consolidarse con posterioridad al hecho lesivo. Esto, a partir de dict\u00e1menes t\u00e9cnicos o valoraciones especializadas, como la historia cl\u00ednica, el dictamen de Junta M\u00e9dica Laboral, incapacidades, entre otras.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"178\">\n<li>Una lectura finalista y constitucional del art\u00edculo 164 numeral 2, literal \u201ci\u201d en menci\u00f3n exige ponderar el criterio de cognoscibilidad a la luz de los principios de prevalencia del derecho sustancial, debido proceso y acceso efectivo a la justicia, as\u00ed como de los criterios\u00a0<em>pro actione<\/em>\u00a0y\u00a0<em>pro<\/em>\u00a0<em>damnato<\/em>, a fin de evitar que la caducidad se torne en una barrera desproporcionada para la tutela judicial de los derechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"179\">\n<li>En esa medida, exigir a la v\u00edctima identificar y delimitar el da\u00f1o el mismo d\u00eda del suceso, bajo la premisa de que toda lesi\u00f3n evidente equivale a conocimiento cierto del da\u00f1o, impone una carga procesal excesiva. Tal exigencia presupone que la persona afectada razone como profesional del derecho y de la medicina en un contexto de vulnerabilidad f\u00edsica y emocional. La desproporci\u00f3n se acent\u00faa cuando existen secuelas ps\u00edquicas o neurol\u00f3gicas, que impiden comprender de inmediato el verdadero alcance del da\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"180\">\n<li>En escenarios como el presente, y m\u00e1s cuando el caso concluye con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 93.30%, es imperativo que el juez module el c\u00f3mputo de la caducidad conforme al momento en que la v\u00edctima adquiere un conocimiento razonable sobre la configuraci\u00f3n y magnitud del da\u00f1o, acreditada mediante dict\u00e1menes m\u00e9dicos id\u00f3neos y una valoraci\u00f3n probatoria integral. Solo as\u00ed se armoniza la seguridad jur\u00eddica propia de la caducidad con el derecho de acci\u00f3n, la igualdad procesal y el principio de reparaci\u00f3n integral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"181\">\n<li>En esta ocasi\u00f3n, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso, equipar\u00f3 el conocimiento del da\u00f1o al d\u00eda del hecho, sin ofrecer una justificaci\u00f3n suficiente de por qu\u00e9, ante un cuadro grave, progresivo y de manejo multidisciplinario, ya exist\u00eda certeza razonable sobre la configuraci\u00f3n y el alcance del da\u00f1o antijur\u00eddico. Tal conclusi\u00f3n desatiende que, en lesiones complejas o de evoluci\u00f3n cl\u00ednica, la determinaci\u00f3n del perjuicio requiere tiempo, seguimiento especializado y consolidaci\u00f3n diagn\u00f3stica; por lo que la sola constataci\u00f3n de una lesi\u00f3n no equivale a la cognoscibilidad jur\u00eddica del da\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"182\">\n<li>A la luz de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca redujo el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a una lectura formalista, seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino de caducidad se activa autom\u00e1ticamente desde el d\u00eda siguiente al hecho da\u00f1oso. Esa comprensi\u00f3n desconoce la interpretaci\u00f3n de la norma que exige una valoraci\u00f3n integral y contextual, en sus dimensiones cl\u00ednica, emocional y social, de la v\u00edctima, para fijar el c\u00f3mputo de la caducidad con base en la cognoscibilidad razonable del da\u00f1o y no en la ocurrencia del hecho. En el caso concreto, esa valoraci\u00f3n debi\u00f3 considerar la evoluci\u00f3n m\u00e9dica, las m\u00faltiples hospitalizaciones, los procedimientos quir\u00fargicos y la fase de rehabilitaci\u00f3n que objetivamente dificultaron la activaci\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n, as\u00ed como el peso epist\u00e9mico del dictamen t\u00e9cnico que consolid\u00f3 la certeza sobre la existencia y alcance del da\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>7.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente al omitir la aplicaci\u00f3n del precedente m\u00e1s favorable existente tanto en el Consejo de Estado como en la Corte Constitucional.<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"183\">\n<li>El accionante sostiene que las autoridades accionadas desconocieron el precedente relativo al c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad en el medio de control de reparaci\u00f3n directa cuando se trata de lesiones personales o da\u00f1os a la salud, cuya determinaci\u00f3n requiere un proceso de evoluci\u00f3n cl\u00ednica o valoraci\u00f3n t\u00e9cnica especializada. Seg\u00fan afirma, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera consistente que, en estos eventos, el t\u00e9rmino de caducidad no se computa de forma invariable desde la ocurrencia del hecho generador, sino desde el momento en que la v\u00edctima adquiere un conocimiento razonable, suficiente y jur\u00eddicamente relevante sobre la existencia y el alcance del da\u00f1o antijuridico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"184\">\n<li>Esta regla jurisprudencial ha sido desarrollada por esta Corte, entre otras, de\u00a0las Sentencias T-075 de 2014, SU-659 de 2015 y T-334 de 2018, y ha sido reiterada en las Sentencias\u00a0T-347 de 2020, T-340 de 2023 y T-376 de 2024. En dichas providencias se ha reconocido que, en supuestos de da\u00f1os de evoluci\u00f3n cl\u00ednica o de complejidad t\u00e9cnica, la\u00a0<em>cognoscibilidad<\/em>\u00a0del da\u00f1o suele consolidarse \u00fanicamente cuando se produce la estabilizaci\u00f3n del cuadro m\u00e9dico o cuando existe un soporte t\u00e9cnico que permita dimensionar la magnitud, permanencia e impacto del da\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"185\">\n<li>Como ya se expuso, esta comprensi\u00f3n de la caducidad no es exclusiva de la jurisprudencia constitucional. De manera concordante, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado<a name=\"_ftnref124\"><\/a>[124]\u00a0ha unificado su jurisprudencia en materia de reparaci\u00f3n directa por lesiones personales, estableciendo que el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad puede responder a dos escenarios diferenciados. En primer lugar, cuando el da\u00f1o es inmediato, evidente y plenamente cognoscible desde el momento mismo de la ocurrencia del hecho, el t\u00e9rmino de caducidad debe contarse desde el d\u00eda siguiente a dicho acontecimiento. En segundo lugar, cuando el da\u00f1o no resulta inmediatamente cognoscible o cuando su certeza solo se alcanza con el paso del tiempo debido a su evoluci\u00f3n m\u00e9dica, t\u00e9cnica o cl\u00ednica, corresponde al juez flexibilizar la regla general y determinar el inicio del t\u00e9rmino de caducidad a partir del momento en que la v\u00edctima adquiere conocimiento razonable de la existencia y alcance del da\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"186\">\n<li>Para establecer este \u201cmomento de conocimiento\u201d,\u00a0la jurisprudencia contencioso administrativa ha indicado que el juez debe realizar una valoraci\u00f3n integral del material probatorio, dentro del cual pueden resultar relevantes elementos como la historia cl\u00ednica, las incapacidades m\u00e9dicas o las Actas de las Juntas M\u00e9dico Laborales, en cuanto constituyen indicios cualificados sobre la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o. No obstante, tambi\u00e9n ha advertido que la notificaci\u00f3n de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral no constituye, por si sola, el par\u00e1metro autom\u00e1tico para determinar el inicio del t\u00e9rmino de caducidad, puesto que dicho dictamen tiene por finalidad establecer la magnitud de las secuelas y su impacto funcional, lo cual puede coincidir o no con el momento en que la v\u00edctima tuvo conocimiento del da\u00f1o antijur\u00eddico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"187\">\n<li>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apart\u00f3 de ese precedente. En particular,\u00a0descart\u00f3 de manera categ\u00f3rica la relevancia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral dentro del an\u00e1lisis relativo al c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad. Tal conclusi\u00f3n resulta incompatible con la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de esta Corte. En efecto, no es correcto sostener, como lo hizo el tribunal accionado, que, seg\u00fan el precedente contencioso administrativo, la expedici\u00f3n o notificaci\u00f3n de un Acta de Junta M\u00e9dica Laboral nunca puede ser considerada para efectos de determinar el momento inicial del t\u00e9rmino de caducidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"188\">\n<li>Por el contrario, la jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que la determinaci\u00f3n de dicho momento exige un an\u00e1lisis probatorio contextual e integral, orientado a establecer cu\u00e1ndo la v\u00edctima adquiri\u00f3 conocimiento cierto del da\u00f1o. En algunos supuestos, dicho conocimiento puede coincidir con la notificaci\u00f3n del Acta de Junta M\u00e9dica Laboral, en la medida en que a partir de ese momento la persona afectada obtiene certeza t\u00e9cnica acerca de la magnitud, permanencia y repercusiones del da\u00f1o sufrido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"189\">\n<li>Para establecer si en este asunto se configur\u00f3 el defecto por desconocimiento del precedente,\u00a0la Sala seguir\u00e1 la metodolog\u00eda utilizada por la Sala Plena en la Sentencia SU-484 de 2024. En consecuencia, examinar\u00e1: (i) el car\u00e1cter an\u00e1logo de las situaciones f\u00e1cticas entre las providencias que constituyen precedente y el caso ahora estudiado; (ii) la similitud de los problemas jur\u00eddicos abordados; y (iii) la existencia de una regla de decisi\u00f3n relevante y aplicable a la controversia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><em>7.3.1. El car\u00e1cter an\u00e1logo de las situaciones f\u00e1cticas<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"190\">\n<li>La Sala encuentra, en primer lugar, que existe analog\u00eda f\u00e1ctica suficiente entre las providencias invocadas como precedente y el asunto que ahora se estudia. En todos estos casos se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de procesos de reparaci\u00f3n directa; en dichos procesos se busca establecer la responsabilidad patrimonial del Estado; y el reproche constitucional se dirige a la manera en que las autoridades judiciales contencioso administrativas computaron el t\u00e9rmino de caducidad, particularmente frente a da\u00f1os cuya manifestaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n no resultaban plenamente cognoscibles desde el hecho inicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"191\">\n<li>En el caso concreto, el actor sufri\u00f3 un ataque armado que desencaden\u00f3 un proceso m\u00e9dico largo, complejo y evolutivo, acompa\u00f1ado de m\u00faltiples intervenciones quir\u00fargicas, infecciones, osteomielitis, afectaciones psicol\u00f3gicas graves, p\u00e9rdida funcional progresiva e impacto permanente en su proyecto de vida. Solo hasta el 2 de agosto de 2022 una Junta M\u00e9dica Laboral determin\u00f3 de manera definitiva una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 93,30%, calific\u00f3 jur\u00eddicamente el hecho como \u201caccidente de trabajo por acci\u00f3n directa del enemigo\u201d y fij\u00f3 con certeza la estabilidad, magnitud y permanencia del da\u00f1o. Estas circunstancias ubican el asunto dentro del conjunto de casos en los que la jurisprudencia ha exigido un an\u00e1lisis material y no meramente cronol\u00f3gico del t\u00e9rmino de caducidad. La providencia acusada, sin embargo, prescindi\u00f3 de ese marco de an\u00e1lisis.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"192\">\n<li>En particular, desconoci\u00f3 que el da\u00f1o no puede leerse como un concepto aislado sino integral, en la medida en que no en todos los casos se materializa instant\u00e1neamente al momento de producirse el hecho da\u00f1oso, sino que solo puede apreciarse en su verdadera dimensi\u00f3n cuando se advierte su alcance y las limitaciones que efectivamente genera. Esta comprensi\u00f3n no se confunde con la noci\u00f3n de secuelas, pues estas representan la simple cuantificaci\u00f3n, magnitud o eventual agravamiento de una lesi\u00f3n cuya existencia ya era cierta y plenamente conocida desde el inicio, mientras que la falta de conocimiento integral del da\u00f1o implica que, debido a la complejidad cl\u00ednica del caso o a diagn\u00f3sticos preliminares inciertos o parciales, la v\u00edctima no ha podido conocer con certeza la existencia misma del perjuicio, su car\u00e1cter irreversible y su impacto real, elementos que, atendiendo a las particularidades del presente caso, \u00fanicamente pudieron ser advertidas con el dictamen m\u00e9dico definitivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>7.3.2. La similitud de los problemas jur\u00eddicos<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"193\">\n<li>En segundo lugar, la Sala verifica que el problema jur\u00eddico examinado por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa coincide sustancialmente con el planteado en esta tutela. El punto controvertido no es, en abstracto, la validez del instituto de la caducidad, sino la determinaci\u00f3n del momento a partir del cual debe comenzar a contarse el t\u00e9rmino cuando el da\u00f1o alegado no es inmediatamente cognoscible o cuando su real alcance depende de un proceso cl\u00ednico o de una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica posterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"194\">\n<li>En efecto, tanto esta Corte como el Consejo de Estado han debido resolver si, en eventos de lesiones personales o da\u00f1os a la salud de car\u00e1cter progresivo, el juez puede asimilar autom\u00e1ticamente la ocurrencia del hecho generador con el conocimiento cierto del da\u00f1o. La respuesta uniforme ha sido negativa: la jurisprudencia ha indicado que el examen del t\u00e9rmino de caducidad debe atender al momento en que la v\u00edctima adquiere un conocimiento razonable sobre la existencia y alcance del da\u00f1o, lo cual exige una valoraci\u00f3n integral del acervo probatorio y no una lectura exeg\u00e9tica del art\u00edculo 164, numeral 2, literal \u201ci\u201d, del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>7.3.3. La regla de decisi\u00f3n aplicable<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"195\">\n<li>A partir de las l\u00edneas jurisprudenciales rese\u00f1adas<a name=\"_ftnref125\"><\/a>[125], la Sala identifica la siguiente regla de decisi\u00f3n relevante para el caso: en los procesos de reparaci\u00f3n directa por lesiones personales o da\u00f1os a la salud de car\u00e1cter complejo, progresivo o t\u00e9cnicamente mediado, el t\u00e9rmino de caducidad se puede computar de dos maneras: (i) desde el momento del hecho, cuando la naturaleza, dimensi\u00f3n y permanencia del da\u00f1o eran inmediatamente identificables; o, en caso contrario, (ii) desde el momento en que la v\u00edctima adquiere un conocimiento razonable sobre la existencia y alcance integral del da\u00f1o, lo cual puede coincidir con la emisi\u00f3n de un dictamen t\u00e9cnico que permita establecer con certeza la magnitud y la irreversibilidad de la afectaci\u00f3n. Por lo mismo, la simple \u201cevidencia\u201d de una lesi\u00f3n no es un dato incontrovertible, sino un aspecto que debe valorarse integralmente a la luz de las circunstancias del caso, incluidas las condiciones de vulnerabilidad del afectado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"196\">\n<li>La providencia acusada se apart\u00f3 de esa regla. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca descart\u00f3 de entrada la relevancia del acta de junta m\u00e9dico-laboral para efectos de establecer el momento de cognoscibilidad del da\u00f1o y asumi\u00f3, sin mayor an\u00e1lisis, que el t\u00e9rmino deb\u00eda contarse desde el hecho generador. Al hacerlo: (i) confundi\u00f3 la existencia de una lesi\u00f3n inicial con la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico reclamable; (ii) omiti\u00f3 ponderar la complejidad m\u00e9dica y la evoluci\u00f3n cl\u00ednica del caso; y (iii) aplic\u00f3 una lectura estrictamente literal del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011, pese a que tanto su texto como su desarrollo jurisprudencial incorporan el criterio de cognoscibilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>7.3.4. El incumplimiento de las cargas de transparencia y suficiencia<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"197\">\n<li>La Sala advierte, adem\u00e1s, que el Tribunal accionado incumpli\u00f3 las cargas de transparencia y suficiencia que, conforme a la jurisprudencia constitucional, rigen cualquier aislamiento del precedente. En efecto, no identific\u00f3 de manera clara el precedente aplicable al c\u00f3mputo de la caducidad en casos de lesiones personales de manifestaci\u00f3n progresiva, ni expuso las razones especialmente poderosas que justificar\u00edan su separaci\u00f3n de esa l\u00ednea jurisprudencial. Tampoco explic\u00f3 por qu\u00e9 la soluci\u00f3n adoptada desarrollaba de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales comprometidos en el caso, como lo exige la jurisprudencia cuando se trata de apartarse del precedente vertical y, con mayor raz\u00f3n, del precedente fijado por la Corte Constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"198\">\n<li>A lo anterior se suma que la referencia efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la jurisprudencia del Consejo de Estado fue apenas tangencial. No precis\u00f3 cu\u00e1les providencias conten\u00edan el precedente relevante ni cu\u00e1l era la subregla aplicable al supuesto de un da\u00f1o que solo alcanza certeza t\u00e9cnica y funcional con posterioridad al hecho generador. Esa omisi\u00f3n impidi\u00f3 un examen riguroso de la jurisprudencia vigente y condujo, en la pr\u00e1ctica, al desconocimiento del precedente vertical vinculante para los jueces y tribunales de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"199\">\n<li>Ahora bien, aunque la acci\u00f3n de tutela no formul\u00f3 de manera expresa un cargo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, la Sala se encuentra habilitada<a name=\"_ftnref126\"><\/a>[126]\u00a0para examinarlo en aplicaci\u00f3n de los principios\u00a0<em>pro actione<\/em>\u00a0e\u00a0<em>iura novit curia<\/em><a name=\"_ftnref127\"><\/a>[127]. En efecto, el precedente constitucional relativo al criterio de cognoscibilidad del da\u00f1o se ha construido en estrecha relaci\u00f3n con la jurisprudencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, en su calidad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En tal medida, la inobservancia de precedente constitucional tambi\u00e9n repercute en el desconocimiento del precedente vertical del Consejo de Estado, vinculante para los jueces y tribunales de dicha jurisdicci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"200\">\n<li>En efecto, de la lectura integral del escrito de tutela, incluidas las notas al pie 7 y 8<a name=\"_ftnref128\"><\/a>[128], se advierte que el reproche del accionante se apoya tambi\u00e9n en criterios desarrollados por el Consejo de Estado sobre la flexibilizaci\u00f3n del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad cuando la certeza del da\u00f1o se adquiere en un momento posterior al hecho generador. En particular, el accionante en la nota al pie 7<a name=\"_ftnref129\"><\/a>[129]\u00a0cit\u00f3 expresamente la Sentencia T-334 de 2018, en la cual esta Corte reconoci\u00f3 la convergencia entre la jurisprudencia constitucional y la contencioso administrativa en torno al criterio de cognoscibilidad del da\u00f1o, precedente que la tutela identifica de manera expl\u00edcita como desconocido por la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"201\">\n<li>Este planteamiento justifica evaluar la configuraci\u00f3n de un defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, en la medida en que la regla jurisprudencial aplicada por esta Corte en materia de cognoscibilidad del da\u00f1o se apoya, de forma directa, en la jurisprudencia de unificaci\u00f3n de dicho tribunal como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. As\u00ed, la inobservancia del precedente constitucional en esta materia comporta, a su vez, el desconocimiento del precedente vertical del Consejo de Estado<a name=\"_ftnref130\"><\/a>[130],\u00a0lo cual refuerza la conclusi\u00f3n relativa a la existencia del defecto alegado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>7.3.5. Examen del precedente establecido en la Sentencia SU-216 de 2022<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"202\">\n<li>La Sala considera necesario examinar de manera expresa el precedente contenido en la Sentencia SU-216 de 2022, con el prop\u00f3sito de determinar su alcance y pertinencia para la resoluci\u00f3n del caso bajo estudio. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela dirigida contra providencias judiciales que hab\u00edan declarado la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa promovida por los familiares de un teniente del Ej\u00e9rcito que result\u00f3 lesionado en una explosi\u00f3n ocurrida al interior de la cabina mientras piloteaba una aeronave militar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"203\">\n<li>En esa decisi\u00f3n, la Sala Plena concluy\u00f3 que no se configuraban los defectos alegados\u00a0en la tutela, entre ellos, el desconocimiento del precedente, el defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica del t\u00e9rmino de caducidad, el defecto procedimental absoluto y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Lo anterior,\u00a0por cuanto se estableci\u00f3 que el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se pretend\u00eda era inmediato, plenamente conocido e identificable desde el mismo momento en que ocurri\u00f3 el accidente. Adem\u00e1s, la propia demanda de reparaci\u00f3n directa reconoc\u00eda que los perjuicios reclamados se derivaban de manera directa de ese hecho; y, no se acredit\u00f3 la existencia de circunstancias que hubieran impedido materialmente acudir oportunamente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En consecuencia, la Corte concluy\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad realizada por las autoridades judiciales demandadas no resultaba irrazonable ni contraria al precedente constitucional vigente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"204\">\n<li>El caso que ahora examina la Sala presenta puntos similares con el analizado en la Sentencia SU-216 de 2022, aunque no resulta id\u00e9ntico en sus supuestos f\u00e1cticos. La similitud radica en que ambos asuntos se refieren al c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad en acciones de reparaci\u00f3n directa relacionadas con da\u00f1os personales sufridos por integrantes de la Fuerza P\u00fablica. Sin embargo, las diferencias existentes entre uno y otro caso son constitucionalmente relevantes y conducen a una soluci\u00f3n distinta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"205\">\n<li>En efecto, en el asunto resuelto en la citada sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte constat\u00f3 que el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se pretend\u00eda era inmediato, plenamente cognoscible y objetivamente identificable desde el mismo momento en que ocurri\u00f3 el accidente. Incluso, la propia demanda de reparaci\u00f3n directa asum\u00eda que los perjuicios reclamados se derivaban directamente del hecho ocurrido, de manera que el dictamen m\u00e9dico posterior se limit\u00f3 a cuantificar secuelas ya conocidas, sin modificar el momento en que el da\u00f1o hab\u00eda sido conocido por los demandantes. A ello se sumaba que en el expediente no exist\u00eda prueba de impedimentos materiales o circunstancias excepcionales que hubiesen dificultado o impedido acudir oportunamente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. De igual manera, en la demanda, que constituye la base del proceso de reparaci\u00f3n directa, no se aleg\u00f3 la necesidad de flexibilizar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad ni se aportaron los elementos probatorios que posteriormente se pretendieron hacer valer para sustentar una fecha distinta de conocimiento del da\u00f1o, como ser\u00eda la notificaci\u00f3n del dictamen de la Junta M\u00e9dico Laboral<a name=\"_ftnref131\"><\/a>[131].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"206\">\n<li>En contraste, en el presente caso el da\u00f1o sufrido por el accionante no fue inmediatamente cognoscible en toda su dimensi\u00f3n. El ataque armado que dio lugar a las lesiones produjo un proceso m\u00e9dico prolongado y evolutivo, cuya valoraci\u00f3n requiri\u00f3 m\u00faltiples intervenciones y evaluaciones especializadas. Solo mediante Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral del 2 de agosto de 2022 se determin\u00f3 con certeza la p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 93.30%, la estabilidad del cuadro y la magnitud permanente de la afectaci\u00f3n. A ello se suma que en el expediente obra evidencia objetiva del proceso de recuperaci\u00f3n f\u00edsica, funcional y emocional que debi\u00f3 afrontar el accionante, lo cual impone valorar con mayor cautela el an\u00e1lisis del t\u00e9rmino de caducidad. En este contexto, la determinaci\u00f3n del momento en que el da\u00f1o adquiri\u00f3 certeza razonable para la v\u00edctima no pod\u00eda realizarse exclusivamente a partir del hecho generador, sino que exig\u00eda considerar la evoluci\u00f3n cl\u00ednica y las valoraciones m\u00e9dicas posteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"207\">\n<li>En consecuencia, la Sala reitera, que en los procesos de reparaci\u00f3n directa por lesiones personales de car\u00e1cter complejo, progresivo o t\u00e9cnicamente mediado, el t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 164 numeral 2, literal \u201ci\u201d del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no debe computarse necesariamente desde la ocurrencia del hecho generador, sino desde el momento en que la v\u00edctima adquiere un convencimiento razonable y suficiente acerca de la existencia y alcance del da\u00f1o antijuridico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"208\">\n<li>En ese contexto, los dict\u00e1menes t\u00e9cnicos y las Actas de Juntas M\u00e9dicas Laborales no fijan de manera autom\u00e1tica el inicio del t\u00e9rmino de caducidad, pero constituyen medios de prueba cualificados que permiten establecer, en algunos casos, el momento en que el da\u00f1o adquiere una certeza para la v\u00edctima. Por ello, le corresponde al juez contencioso administrativo valorar integralmente el acervo probatorio, atendiendo a las particularidades del caso concreto, incluyendo la evoluci\u00f3n cl\u00ednica, los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos y los dict\u00e1menes t\u00e9cnicos, con el fin de determinar si en ese momento se consolido se la cognoscibilidad del da\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"209\">\n<li>En consecuencia, la regla de decisi\u00f3n adoptada por la Sentencia SU-216 de 2022 no se puede trasladar autom\u00e1ticamente al presente asunto. A diferencia de aquel caso, en el que el da\u00f1o era inmediato, plenamente cognoscible desde el hecho generador, y no exist\u00edan elementos probatorios que justificaran una fecha distinta para el inicio del t\u00e9rmino de caducidad ni circunstancias que hubieran impedido acudir oportunamente a la jurisdicci\u00f3n, en este expediente el da\u00f1o presenta un car\u00e1cter progresivo y t\u00e9cnicamente mediado, cuya magnitud y permanencia solo pudieron establecerse posteriormente mediante valoraciones m\u00e9dicas especializadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>8. Conclusiones y remedio constitucional aplicable<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"210\">\n<li>Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la autoridad accionada incurri\u00f3 en defecto por\u00a0<em>desconocimiento del precedente judicial<\/em>. En concreto, la providencia acusada omiti\u00f3 aplicar la regla jurisprudencial vigente sobre el c\u00f3mputo de la caducidad en supuestos de da\u00f1os no inmediatamente cognoscibles, prescindi\u00f3 del an\u00e1lisis relativo al criterio de cognoscibilidad del da\u00f1o, e incumpli\u00f3 las cargas argumentativas para apartarse del precedente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"211\">\n<li>Adicionalmente, la decisi\u00f3n adopt\u00f3 una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica del art\u00edculo 164, numeral 2, literal \u201ci\u201d, del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, equiparando de manera autom\u00e1tica la ocurrencia del hecho con el momento de conocimiento del da\u00f1o, lo cual resulta incompatible con la interpretaci\u00f3n constitucional de dicha disposici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"212\">\n<li>Esta conclusi\u00f3n, adem\u00e1s, se refleja en la configuraci\u00f3n del\u00a0<em>defecto f\u00e1ctico<\/em>\u00a0y del\u00a0<em>defecto sustantivo<\/em>\u00a0previamente analizados. La omisi\u00f3n de valorar integralmente el Acta de Junta M\u00e9dico Laboral y la evoluci\u00f3n cl\u00ednica del accionante incidi\u00f3 directamente en la identificaci\u00f3n del momento de cognoscibilidad del da\u00f1o. A su vez, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo desconoci\u00f3 tanto el texto de la disposici\u00f3n como su finalidad constitucional, orientada a garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"213\">\n<li>En consecuencia, la Sala Tercera dejar\u00e1 sin efectos el Auto\u00a0del 23 de mayo de 2024 proferido por el\u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, mediante el cual se confirm\u00f3 la declaratoria de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa. En su lugar, ordenar\u00e1 que,\u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se profiera una nueva decisi\u00f3n en el proceso contencioso administrativo, con estricto apego al precedente judicial aplicable y previa valoraci\u00f3n probatoria integral, garantizando la efectividad del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, conforme a lo expuesto en esta sentencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"214\">\n<li>Finalmente, la Sala precisa que los efectos de esta decisi\u00f3n se extienden igualmente a los integrantes del n\u00facleo familiar del accionante, en tanto ostentaron la calidad de demandantes dentro del proceso judicial de reparaci\u00f3n directa. En consecuencia, la perdida de efectos de la providencia que declar\u00f3 la caducidad cobija a todos los sujetos procesales a quienes estaba dirigida, sin que pueda sostenerse que, respecto de sus pretensiones, haya operado el fen\u00f3meno de la caducidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>III. DECISI\u00d3N<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala\u00a0Tercera\u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE:<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Primero.<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0REVOCAR<\/strong><\/b>\u00a0las sentencias del\u00a012 de febrero de 2025 del\u00a0Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n B, que neg\u00f3 el amparo solicitado, y del\u00a07 de mayo de 2025 del\u00a0Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. En su lugar,\u00a0<b><strong>CONCEDER<\/strong><\/b>\u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad de\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0y su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS\u00a0<\/strong><\/b>el Auto del 23 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa 11001334305920230023500. En consecuencia,\u00a0<b><strong>ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A que, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita nueva decisi\u00f3n que admita la demanda de reparaci\u00f3n directa y contin\u00fae el tr\u00e1mite hasta decisi\u00f3n de m\u00e9rito, adoptando las consideraciones expuestas en esta sentencia, particularmente en lo relacionado con el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad y la valoraci\u00f3n integral de las circunstancias objetivas que rodearon la situaci\u00f3n del actor y su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Tercero.\u00a0<\/strong><\/b>Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0<b><strong>L\u00cdBRENSE<\/strong><\/b>\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Salvamento de voto<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]<sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional, Circular Interna No. 10 de 2022, relativa a la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]<sup>\u00a0<\/sup>Para la construcci\u00f3n de este apartado se tuvieron en cuenta el escrito de tutela y el expediente digital del proceso de reparaci\u00f3n directa en el cual se profirieron las sentencias que se cuestionan. Los archivos respectivos se ubican en: expediente digital T-11.221.840, en especial el archivo que corresponde a la acci\u00f3n de tutela se identifica como \u201c6ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2-Demanda-1\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]<sup>\u00a0<\/sup>Ibidem, p. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]<sup>\u00a0<\/sup>Expediente digital T-11.221.840. \u201c5ED_ANEXOS_28_11_20244_3(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-\u201d.\u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. Acta de Junta M\u00e9dica Laboral No. 214585 de 2 de agosto de 2022. p. 179 a 193.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]<sup>\u00a0<\/sup>Expediente digital T-11.221.840. Archivo comprimido \u201c5ED_ANEXOS_28_11_20244_3(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-\u00a0\u201d, Acta De Audiencia No Presencial. Radicaci\u00f3n SIGDEA N.\u00ba E-2023-319212\/134 de 23\/05\/2023. p. 194 a 200.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]<sup>\u00a0<\/sup>En las citas de este numeral se tienen en cuenta lo relatado en la demanda de reparaci\u00f3n directa. Expediente digital T-11.221.840. Archivo comprimido en \u201c4ED_ANEXOS_28_11_20244_3(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]<sup>\u00a0<\/sup>Ibidem. p. 4-5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]<sup>\u00a0<\/sup>Expediente digital T-11.221.840. Archivo comprimido en<\/p>\n<p>\u201c24Sentencia_FALLO_220240656900(.pdf) NroActua 18-Sentencia de primera instancia-6\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]<sup>\u00a0<\/sup>Expediente digital T-11.221.840. Archivo comprimido en \u201c26_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACION(.pdf) NroActua 22(.pdf) NroActua 22-Impugnaci\u00f3n-9\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]<sup>\u00a0<\/sup>Expediente digital T-11-221-840. Archivo \u201c13RECIBEPRUEBAS_Correo_(.pdf) NroActua 13(.pdf) NroActua 13-\u00a0\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]<sup>\u00a0<\/sup>Expediente digital T-11.221.840. Archivo \u201c6ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2-Demanda-1\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Expediente digital T-11.221.840. Archivo comprimido \u201c11001334305920230023501_T134024911362963018.zip\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]<sup>\u00a0<\/sup>Expediente digital T-11.221.840. Archivo \u201c10Autoqueadmite_11001031500020240656(.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9-Auto admisorio, inadmisorio o de rechazo\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]<sup>\u00a0<\/sup>Surtido el reparto, la tutela le correspondi\u00f3 a la consejera ponente Elizabeth Becerra Cornejo, quien con oficio del 2 de diciembre de 2024 manifest\u00f3 su impedimento para conocer el asunto por considerarse incursa en la causal 1 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, toda vez que la providencia de primera instancia fue suscrita por el entonces titular del Juzgado 059 Administrativo, quien para la fecha de reparto de la tutela se desempe\u00f1aba como magistrado auxiliar de su despacho.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]<sup>\u00a0<\/sup>Expediente digital T-11.221.840. Archivo \u201c16RECIBEPRUEBAS_20246569CONTESTACION(.pdf) NroActua 13(.pdf) NroActua 13-Contestaci\u00f3n Tutela-3\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Expediente digital T-11.221.840. Archivo \u201c16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionTutela(.pdf) NroActua 14(.pdf) NroActua 14-Contestaci\u00f3n Tutela-3\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]<sup>\u00a0<\/sup>Expediente digital T-11.221.840. Archivo \u201c20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTATUTELA110(.pdf) NroActua 15(.pdf) NroActua 15-Contestaci\u00f3n Tutela-3\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]<sup>\u00a0<\/sup>Expediente digital T-11.221.840. Archivo \u201c24Sentencia_FALLO_220240656900(.pdf) NroActua 18-Sentencia de primera instancia-6\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]<sup>\u00a0<\/sup>Expediente digital T-11.221.840. Archivo\u00a0\u201c26_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACION(.pdf) NroActua 22(.pdf) NroActua 22-Impugnaci\u00f3n-9\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]<sup>\u00a0<\/sup>Expediente digital T-11.221.840. Archivo \u201c10. AT 2024-06569-01 SEGUNDA INST.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0El Alto Tribunal pone de presente que, en el escrito de tutela, la parte actora no invoc\u00f3 el desconocimiento de las providencias del Consejo de Estado del 13 de junio de 2013 (Exp. 07001-23-31-000-2001-01356-01, 25712) y del 12 de agosto de 2014 (Exp. 18001-23-33-000-2013-00298-01), ni de la Sentencia C-091 de 2022 de la Corte Constitucional; tampoco afirm\u00f3 que el se\u00f1or\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0permaneci\u00f3 inconsciente tras el hecho.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]<sup>\u00a0<\/sup>Integrada por el magistrado Miguel Polo Rosero y la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo.\u00a0Los criterios orientadores de escogencia fueron (i) objetivo:\u00a0necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial y posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u00a0y, (ii) complementario: tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]<sup>\u00a0<\/sup>Expediente digital T-11.221.840. Archivo \u201c004 T-11221840 Auto de Pruebas 15-Sep-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]<sup>\u00a0<\/sup>Al advertir que el expediente de tutela no estaba completo y, con el prop\u00f3sito de preservar las garant\u00edas procesales de las partes, la magistrada sustanciadora dispuso la vinculaci\u00f3n del n\u00facleo familiar del accionante, el cual fungi\u00f3 como parte demandante dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. Sin embargo, al recibir el expediente de tutela, el despacho sustanciador constat\u00f3 que dichos familiares ya hab\u00edan sido vinculados por el juez de primera instancia de tutela.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0En relaci\u00f3n con los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, la Corte Constitucional ha expresado que: \u201cTerceros ser\u00e1n, por exclusi\u00f3n, quienes no tienen la condici\u00f3n de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. Dentro de estas circunstancias puede ocurrir que siendo varios los sujetos con inter\u00e9s leg\u00edtimo para demandar o controvertir las pretensiones del demandante, s\u00f3lo se hayan vinculados al proceso a uno o algunos de ellos\u201d. Auto 027 de 1997, reiterado en Sentencia T-633 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]<sup>\u00a0<\/sup>Expediente digital T-11.221.840. Archivos \u201c011 Rta. Consejo de Estado.pdf\u201d, \u201c013 Rta. Juzgado 59 Administrativo de Bogota.pdf\u201d, \u201c014 Rta. Tribunal Administrativo Cundinamarca.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]<sup>\u00a0<\/sup>Expediente digital T-11.221.840. Archivos \u201c010 Rta. Maria.pdf\u201d; \u201c012 Rta. Pedro.pdf\u201d; \u201c015 Rta. Laura.pdf\u201d; \u201c016 Rta. Andrea.pdf\u201d; \u201c017 Rta. Fernando.pdf\u201d; \u201c018 Rta. Jos\u00e9.pdf\u201d; \u201c019 Rta. Carlos.pdf\u201d; \u201c020 Rta. Ana.pdf\u201d; \u201c021 Rta. Luis.pdf\u201d; \u201c022 Rta. Lorena.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Expediente digital T-11.221.840. Archivo \u201c010 Rta. Maria.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Expediente digital T-11.221.840. Archivo \u201c015 Rta. Laura.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0Expediente digital T-11.221.840. Archivo \u201c016 Rta. Andrea.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Expediente digital T-11.221.840. Archivo \u201c017 Rta. Fernando.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Expediente digital T-11.221.840. Archivo \u201c018 Rta. Jos\u00e9.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Expediente digital T-11.221.840. Archivo \u201c019 Rta. Carlos.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Expediente digital T-11.221.840. Archivo \u201c020 Rta. Ana.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0Expediente digital T-11.221.840. Archivo \u201c021 Rta. Luis.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Expediente digital T-11.221.840. Archivo \u201c022 Rta. Lorena.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]<sup>\u00a0<\/sup>Expediente digital T-11.221.840. Archivo \u201c023 T-11221840_OFICIO_OPT-A-622-2025_Traslado_de_Pruebas.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]<sup>\u00a0<\/sup>El Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 advirti\u00f3, que por la emergencia sanitaria por COVID-19, el c\u00f3mputo de t\u00e9rminos estuvo suspendido hasta el 30 de junio de 2020; en consecuencia, el plazo para interponer la demanda efectivamente corri\u00f3 entre el 1\u00ba de julio de 2020 y el 1\u00ba de julio de 2022. Expediente digital T-11.221.840. Archivo comprimido en<\/p>\n<p>\u201c24Sentencia_FALLO_220240656900(.pdf) NroActua 18-Sentencia de primera instancia-6\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]<sup>\u00a0<\/sup>Conviene aclarar que, aunque la acci\u00f3n de tutela se dirige contra las dos autoridades judiciales del proceso de reparaci\u00f3n directa, la Corte Constitucional delimita su estudio a la providencia de segunda instancia que confirma la decisi\u00f3n de rechazo emitida en primera instancia. As\u00ed se ha hecho en casos similares, por ejemplo, las Sentencias T-112 de 2020 y T-347 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0\u201cLa Corte Constitucional ha aplicado los principios anteriormente enunciados, en sede de tutela contra providencia judicial. En ese evento, las deficiencias o faltas en las que incurra un actor al determinar el fundamento jur\u00eddico-constitucional que sustenta su pretensi\u00f3n, no le impiden al juez de amparo \u2018interpretar sus argumentos de manera razonable y adecuarlos a las instituciones jur\u00eddicas pertinentes, para de esa manera garantizar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales en juego\u2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]<sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional, Sentencias SU-072 de 2018 y SU-146 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]<sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y las reglas subsiguientes precisadas, entre otros, en los fallos\u00a0SU-129 de 2021,\u00a0SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-049 de 2024 y SU-339 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]<sup>\u00a0<\/sup>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante.(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]<sup>\u00a0<\/sup>Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 5: \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]<sup>\u00a0<\/sup>Este requisito tiene sustento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, los cuales delimitan el objeto de la acci\u00f3n de tutela acerca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esta exigencia persigue tres objetivos: (i) conservar la competencia y la independencia de los jueces que pertenecen a jurisdicciones diferentes a la constitucional, con el fin de evitar que la tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten espec\u00edficamente derechos fundamentales; y (iii) evitar que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia adicional o recurso para controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jur\u00eddicos zanjados. Este aspecto resulta a\u00fan m\u00e1s relevante en los casos en los que se cuestiona una sentencia proferida por una alta corte, debido a su competencia interpretativa como \u00f3rgano de cierre. Por lo tanto, el an\u00e1lisis debe ser m\u00e1s estricto que el que requiere hacerse en los dem\u00e1s eventos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sentencias SU-128 de 2021 y SU-138 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]<sup>\u00a0<\/sup>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86: \u201c[\u2026] Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6: \u201cLa tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuento a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]<sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2021.\u00a0\u201cla inmediatez exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n)\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]<sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-586 de 2012, SU-537 de 2017, SU-061 de 2018, entre otras. Seg\u00fan la jurisprudencia constante de esta Corte, cuando en una demanda se denuncia la existencia de una irregularidad procesal, es necesario demostrar que dicha anomal\u00eda tuvo un impacto decisivo en la sentencia cuestionada y que comprometi\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, cuando la irregularidad implica una afectaci\u00f3n grave de derechos fundamentales como sucede en casos en los que se han practicado pruebas il\u00edcitas vinculadas a cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de esos derechos prevalece, aun si la afectaci\u00f3n no incide directamente en el resultado del proceso. En tales escenarios, procede incluso la anulaci\u00f3n del juicio. En otras palabras, corresponde al juez constitucional verificar si la irregularidad procesal denunciada tiene una gravedad tal que, por las circunstancias que la rodean, puede implicar una vulneraci\u00f3n clara de garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]<sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-335 de 2017, SU-061 de 2018, SU-379 de 2019, T-210 de 2022, ente otras. La doctrina constitucional ha precisado que, para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el accionante debe identificar con claridad los hechos que originan la presunta vulneraci\u00f3n y, los derechos fundamentales comprometidos, siempre que dicha vulneraci\u00f3n haya podido alegarse oportunamente en el proceso ordinario. En otros t\u00e9rminos, el demandante debe exponer de manera precisa y sustentada (i) los acontecimientos que dieron lugar a la amenaza o lesi\u00f3n y, (ii) las garant\u00edas constitucionales que la autoridad judicial desconoci\u00f3, las cuales debieron ser planteadas previamente ante el juez natural cuando ello era posible.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]<sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional, Sentencia SU-114 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. Esta restricci\u00f3n responde a la naturaleza definitiva y erga omnes de tales decisiones, as\u00ed como a la necesidad de salvaguardar la supremac\u00eda constitucional y la coherencia del orden jur\u00eddico, sin perjuicio de la procedencia excepcional de la tutela frente a otras providencias judiciales cuando se configuren los defectos constitucionalmente relevantes definidos por la jurisprudencia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]<sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 2009.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]<sup>\u00a0<\/sup>Ibidem. Al respecto, tambi\u00e9n pueden verse las Sentencias T-055 de 1997, T-008 de 1998, SU-222 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0Sentencias SU-259 de 2021, SU-354 de 2020 reiterado en las Sentencias: T-385 de 2018, T-066 de 2019, T-147 de 2019, T-347 de 2020, T-186 de 2021, T-072 de 2022, T-117 de 2022, T-210 de 2022 y T-018 de 2023, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia SU-259 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]<sup>\u00a0<\/sup>Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]<sup>\u00a0<\/sup>Este defecto ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Corte Constitucional, Sentencias SU-448 de 2011, SU-298 de 2015, SU-427 de 2016, T-321 de 2017 y SU-479 de 2019, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]<sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional, Sentencias SU-397 de 2019, SU-245 de 2021. Reiterado en las Sentencias T-044 de 2022 y SU-444 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]<sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]<sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional, Sentencias SU-400 de 2012 y SU-453 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-1029 de 2012 y SU-068 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999, reiterada en la Sentencia SU-114 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-023 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]<sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional, Sentencias T-292 de 2006, SU-053 de 2015, SU-424 de 2016, SU-411 de 2020, SU-149 de 2021, SU-388 de 2021, SU-048 de 2022, SU-074 de 2022, SU-167 de 2023, SU-169 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0Esta Corte reconoci\u00f3 que\u00a0\u201cuno de los principales objetivos de la Ley 1437 de 2011 fue el de fortalecer la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado, de manera que sus providencias fuesen tenidas en cuenta por la [A]dministraci\u00f3n y por los jueces que integran la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre y m\u00e1xima autoridad de la justicia administrativa\u201d.\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-353 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]<sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional, Sentencia SU-023 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021, SU-061 de 2023 y SU-114 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0Para apartarse del precedente de la Corte Constitucional debe cumplirse (i)\u00a0la carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qu\u00e9 consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicaci\u00f3n. Y (ii) la carga de argumentaci\u00f3n, que impone (a) presentar razones especialmente poderosas con capacidad de justificar la separaci\u00f3n y que excedan los simples desacuerdos y (b) explicar por qu\u00e9 tales razones justifican afectar los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y coherencia.\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-484 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0En este ac\u00e1pite se reiteran las reglas contenidas en las Sentencias SU-659 de 2015, T-334 de 2018, T-347 de 2020, T-340 de 2023 y T-376 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0Al respecto, este Tribunal sostuvo que la caducidad es\u00a0\u201cel l\u00edmite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protecci\u00f3n, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se ver\u00e1 expuesto a perderlos por la ocurrencia del fen\u00f3meno indicado\u201d.\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 1998.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 164, numeral 2, literal \u201ci\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Frente al c\u00e1lculo del t\u00e9rmino de caducidad, la Corte precis\u00f3, en Sentencia T-229 de 2021, que debe realizarse conforme a los principios pro actione, que establece que el juez debe facilitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia e interpretar la acci\u00f3n o el recurso en el sentido m\u00e1s favorable para la efectividad de los derechos y, pro damnato que \u201cbusca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones\u201d y exige un criterio restrictivo y cauteloso en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de dichas reglas temporales, ampliamente desarrollados por el Consejo de Estado.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a><sup>[78]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 2020. En igual sentido,\u00a0Sentencias SU-659 de 2015, T-301 de 2019\u00a0y T-229 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0En la l\u00ednea de da\u00f1os a la salud y lesiones personales, la Corte ha definido subreglas en las sentencias T-075 de 2014, T-334 de 2018, T-347 de 2020, T-340 de 2023, T-269 de 2024 y T-376 de 2024, entre otras. Para graves violaciones a derechos humanos, la doctrina se consolida en las decisiones SU-659 de 2015, SU-282 de 2019, SU-312 de 2020, SU-167 de 2023 y SU-439 de 2024. En materia de desplazamiento forzado y exilio, destacan SU-254 de 2013, T-374 de 2023, SU-241 de 2024 y T-004 de 2025. Finalmente, en responsabilidad m\u00e9dica y muerte, la T-238 de 2023 diferencia con claridad entre da\u00f1os instant\u00e1neos y da\u00f1os continuados o progresivos, con efectos distintos en el c\u00f3mputo de la caducidad.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]<sup>\u00a0<\/sup>Seg\u00fan el cual, \u201cel t\u00e9rmino de la caducidad se deb\u00eda contar desde el d\u00eda siguiente a que la persona tuviera conocimiento cierto sobre la ocurrencia del da\u00f1o antijur\u00eddico, atribuible al Estado, as\u00ed este se hubiese estructurado con anterioridad o fuese dif\u00edcil identificar el momento exacto de ocurrencia;\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]<sup>\u00a0<\/sup>La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, ha establecido en materia de salud, que cuando \u201c(\u2026) el paciente tiene pleno conocimiento del da\u00f1o pero el servicio m\u00e9dico le brinda esperanzas de recuperaci\u00f3n al someterlo a un tratamiento que se prolonga en el tiempo. En este tipo de circunstancias, el conteo de la caducidad no inicia hasta tanto no se haya proferido el diagn\u00f3stico definitivo del paciente; entonces, si el paciente padece el da\u00f1o y, por lo tanto, conoce el hecho o la omisi\u00f3n y el da\u00f1o antijur\u00eddico, pero no ha sido expedido un diagn\u00f3stico concluyente, sino que, por el contrario es parcial o temporal, no es posible radicar en cabeza de la persona el deber de demandar o accionar puesto que no conoce, hasta el momento, las condiciones de la lesi\u00f3n, esto es, si es definitiva, temporal, parcial, total, reversible o irreversible, etc.\u201d Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, 29 de octubre de 2025. CP Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. Radicado 11001-03-15-000-2015-02431-00.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0\u201c(\u2026) la duda referente al c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad deber\u00eda resolverse excepcionalmente en favor de la v\u00edctima, pues esta no est\u00e1 obligada a soportar el da\u00f1o antijur\u00eddico causado\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-376 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera.\u00a029 de noviembre del 2018. CP Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico.\u00a0Radicado:\u00a054001-23-31-000-2003-01282-02(47308).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-376 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera, CP Martha Nubia Vel\u00e1squez Rico. Radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). Reiterada por varias sentencias de las subsecciones de la Secci\u00f3n Tercera, tales como las sentencias del 23 de mayo de 2023, CP Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica M\u00e9ndez, Subsecci\u00f3n A (rad. 61619); 17 de marzo de 2021, CP Mart\u00edn Berm\u00fadez N\u00e1jera, Subsecci\u00f3n B (rad: 30174); y del 25 de febrero de 2021, CP Nicol\u00e1s Yepes Corrales, Subsecci\u00f3n C (rad. 47721), entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0Consejo de Estado. Radicado:\u00a054001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 29 de noviembre del 2018. CP Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a>[96]\u00a0Consejo de Estado. Radicado 15001-23-31-000-2011-00066-01 (55824). 8 de septiembre de 2021. CP Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a>[97]\u00a0Consejo de Estado. Radicado 05001-23-26-000-1996-00284-01(18586). 15 de octubre de 2008. CP Enrique Gil Botero.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a>[98]\u00a0Sentencias proferidas el 27 de febrero de 2003, Radicado 76001-23-31-000-2000-00740-01 (18735) CP Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar; el 7 de julio del 2011. Radicado 76001-23-31-000-2000-00740-01 (22462) CP Gladys Agudelo Ord\u00f3\u00f1ez; el 16 de mayo de 2016. Radicado 25000-23-26-000-2005-02323-01 (36329) CP Jaime Orlando Santofimio.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a>[99]\u00a0Consejo de Estado. Radicado 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462). 7 de julio del 2011. CP Gladys Agudelo Ordo\u00f1ez.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a>[100]\u00a0Consejo de Estado. Radicado 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308). 29 de noviembre del 2018. CP Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a>[101]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a>[102]\u00a0Por ejemplo, en la sentencia del 13 de octubre de 2020, CP Guillermo S\u00e1nchez Luque, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera (rad. 59553) concluy\u00f3 que \u00ab[e]l da\u00f1o se consolid\u00f3 el 24 de julio de 1996, fecha en la que el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo del ISS consider\u00f3 que ya no era viable realizar la cirug\u00eda de cataratas\u00bb, por considerar que se trat\u00f3 de un diagn\u00f3stico definitivo que fue conocido por los demandantes a quienes se les explic\u00f3 el diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn103\"><\/a>[103]\u00a0Sentencia del 16 de agosto de 2022, CP Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz, Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Tercera. Radicado 17001-23-31-000-2010-00327-01 (52116).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn104\"><\/a>[104]\u00a0As\u00ed, por ejemplo, mediante la Sentencia T-301 de 2019, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en defecto alguno y desestim\u00f3 tener el dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral como punto de partida para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad. Esto, por cuanto, \u00abno hay prueba de que por alguna raz\u00f3n el da\u00f1o, identificado \u00e9ste por la misma parte demandante como el menoscabo en la salud, hubiese permanecido de alguna manera oculto o imperceptible para el peticionario una vez se le practic\u00f3 la evisceraci\u00f3n de su ojo derecho y que, por consiguiente, la manifestaci\u00f3n de su existencia tan solo pudo ser exteriorizable hasta una ulterior oportunidad, en este caso, con el dictamen de la Junta Nacional, el cual, a la postre, se constituy\u00f3 en un elemento de prueba relevante para efectos de la tasaci\u00f3n de perjuicios m\u00e1s (sic) no en el habilitante necesario del conocimiento del da\u00f1o que se reclama\u00bb. Por el contrario, en la Sentencia T-271 de 2020, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que, en atenci\u00f3n a las particularidades del caso, \u00abla certeza del da\u00f1o solamente se [tuvo] a partir de la calificaci\u00f3n de [la] p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00bb, debido a que \u00ablas consecuencias del padecimiento solamente se llegaron a conocer de forma paulatina a lo largo de todo el proceso m\u00e9dico que ha atravesado el [accionante]\u00bb. Mientras que, el diagn\u00f3stico que recibi\u00f3 el accionante \u00abno le permit\u00eda tener certeza de la expectativa de vida que en su momento le fue diagnosticada con ocasi\u00f3n de su patolog\u00eda, las restricciones que para \u00e9l supon\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que le fue prescrito y las secuelas psicol\u00f3gicas que le ocasionar\u00eda su padecimiento. Por ello, contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa desde el momento en que se le inform\u00f3 al actor acerca de la enfermedad que padec\u00eda implicar\u00eda concluir que solo con ese hecho deb\u00eda conocer todas las consecuencias que en el futuro le ocasionar\u00eda el problema renal que padece\u00bb.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn105\"><\/a>[105]<sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-301 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn106\"><\/a>[106]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn107\"><\/a>[107]\u00a0Conviene aclarar que, aunque la acci\u00f3n de tutela se dirige contra las dos autoridades judiciales del proceso de reparaci\u00f3n directa, la Corte Constitucional delimita su estudio a la providencia de segunda instancia que confirma la decisi\u00f3n de rechazo emitida en primera instancia. As\u00ed se ha hecho en casos similares, por ejemplo, las Sentencias T-112 de 2020 y T-347 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn108\"><\/a>[108]<sup>\u00a0<\/sup>Expediente digital T-11.221.840. Archivo \u201c6ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2-Demanda-1\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn109\"><\/a>[109]\u00a0Expediente digital T-11.221.840. Archivo \u201c5ED_ANEXOS_28_11_20244_3(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-\u201d.\u00a0p. 85 &#8211; 168.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn110\"><\/a>[110]\u00a0Ibidem. p. 80 &#8211; 85.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn111\"><\/a>[111]\u00a0Ibidem. p. 22 &#8211; 25.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn112\"><\/a>[112]\u00a0Ibidem. p. 1 &#8211; 13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn113\"><\/a>[113]\u00a0Ibidem. p. 14 &#8211; 170.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn114\"><\/a>[114]\u00a0Ibidem. p. 179 &#8211; 193.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn115\"><\/a>[115]\u00a0Ibidem. p. 188.\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0refiri\u00f3 ante la Junta dolor en cadera y rodilla derechas con la marcha, sensaci\u00f3n de corrientazos en la pierna derecha, d\u00e9ficit en el sue\u00f1o, pie ca\u00eddo derecho, dolor lumbar, suplencia hormonal y que acud\u00eda para calificar su aptitud psicof\u00edsica y una probable disminuci\u00f3n de la capacidad laboral.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn116\"><\/a>[116]\u00a0Expediente digital T-11.221.840. Archivo \u201c4ED_ANEXOS_28_11_20244_3(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2\u201d p. 4 &#8211; 6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn117\"><\/a>[117]\u00a0Ibidem. p. 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn118\"><\/a>[118]\u00a0La pr\u00f3rroga de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad atendi\u00f3 a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que acord\u00f3 la Rama Judicial con ocasi\u00f3n de la pandemia por Covid 19.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn119\"><\/a>[119]\u00a0Expediente digital T-11.221.840. Archivo \u201c4ED_ANEXOS_28_11_20244_3(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2\u201d p. 11 &#8211; 15.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn120\"><\/a>[120]\u00a0Ibidem. p. 13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn121\"><\/a>[121]\u00a0Cfr. Corte Constitucional,\u00a0Sentencias T-376 de 2024, T-296 de 2024, T-340 de 2023, T-301 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn122\"><\/a>[122]\u00a0Ibidem. p. 13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn123\"><\/a>[123]\u00a0Expediente digital T-11.221.840. \u201c5ED_ANEXOS_28_11_20244_3(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-\u201d.\u00a0p.180.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn124\"><\/a>[124]\u00a0Consejo de Estado. Radicado\u00a054001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 29 de noviembre de 2018. CP Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn125\"><\/a>[125]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-075 de 2014, SU-659 de 2015, T-334 de 2018, T-347 de 2020, T-340 de 2023 y T-376 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn126\"><\/a>[126]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias SU-273 de 2022 y SU-345 de 2024. En esta \u00faltima, la Corte reiter\u00f3 que el principio de oficiosidad est\u00e1 \u201cestrechamente relacionado con el principio de informalidad, y ello sustenta el papel activo que debe asumir el juez constitucional en la conducci\u00f3n del proceso,\u00a0en lo relacionado con la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo y, en general, con la b\u00fasqueda de elementos que le permitan comprender a cabalidad y de manera integral la situaci\u00f3n que debe resolver para proveer\u00a0una soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales, si hay lugar a ello\u201d<em>.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn127\"><\/a>[127]\u00a0La Corte ha se\u00f1alado que en virtud del principio\u00a0<em>iura novit curia<\/em>\u00a0\u201ccorresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci\u00f3n correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente, la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn128\"><\/a>[128]\u00a0Expediente digital T-11.221.840. Archivo \u201c6ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2-Demanda-1\u201d. p. 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn129\"><\/a>[129]\u00a0Ibidem. \u201c7. De acuerdo con la Sala Octava de Revisi\u00f3n: \u201cLa jurisprudencia de la Corte [e incluso del Consejo de Estado] ha admitido la flexibilizaci\u00f3n de la regla legal, en circunstancias puntuales, cuando se tiene certeza del da\u00f1o en un momento posterior a aquel en que ocurri\u00f3, evento en el que encaja el asunto sub examine, toda vez que la parte actora conoc\u00eda de las lesiones sufridas por Arley Orlando Torres Chuquen, sin embargo, fue hasta la notificaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral cuando dimensionaron su trascendencia, raz\u00f3n por la cual, el t\u00e9rmino de caducidad debe a (sic) contabilizarse desde entonces\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn130\"><\/a>[130]\u00a0La Corte reiter\u00f3 que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es excepcional y que no toda discrepancia interpretativa habilita la intervenci\u00f3n del juez de amparo. Sin embargo, tambi\u00e9n precis\u00f3 que las deficiencias t\u00e9cnicas en la formulaci\u00f3n de los cargos no impiden el otorgamiento de la protecci\u00f3n constitucional cuando, a partir del relato f\u00e1ctico, es posible identificar con claridad la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. En tales eventos, corresponde al juez de tutela interpretar razonablemente los argumentos del accionante y adecuarlos a las causales constitucionales pertinentes, con el fin de garantizar una decisi\u00f3n materialmente justa y respetuosa de los derechos comprometidos. Corte Constitucional, Sentencia SU-273 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn131\"><\/a>[131]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-216 de 2022.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala\u00a0Tercera\u00a0de Revisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; SENTENCIA T-105 DE 2026 &nbsp; Referencia:\u00a0expediente T-11.221.840. &nbsp; Asunto:\u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por\u00a0Pedro\u00a0contra el\u00a0Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. \u00a0 Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31564"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31564\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31565,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31564\/revisions\/31565"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}