{"id":31566,"date":"2026-05-19T14:26:31","date_gmt":"2026-05-19T19:26:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31566"},"modified":"2026-05-19T14:26:31","modified_gmt":"2026-05-19T19:26:31","slug":"t-106-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-106-26\/","title":{"rendered":"T-106-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA T- 106 DE 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"184\"><b><strong>Referencia:<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"372\">Expediente T \u2013 11.490.114.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"184\"><b><strong>Asunto:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Tema:<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Jurisprudencia aplicable:<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"372\">Acci\u00f3n de tutela presentada por Armando Jos\u00e9 Ospina Su\u00e1rez en contra de la Subsecretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos de la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n y Control Territorial del Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn y de la Corporaci\u00f3n de Acueducto Multiveredal Santa Elena.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Derecho fundamental al agua potable y deber de coordinaci\u00f3n interinstitucional para garantizar la conexi\u00f3n individual en contextos de limitaciones t\u00e9cnicas y ambientales, sin perjuicio de la adopci\u00f3n de soluciones estructurales frente al crecimiento poblacional en zonas rurales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Derecho fundamental al agua potable para consumo humano y garant\u00eda del m\u00ednimo vital frente a la negativa de conexi\u00f3n al servicio p\u00fablico de acueducto: Sentencia T-422 de 2023.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"184\">&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrado sustanciador:<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"372\">&nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintis\u00e9is (2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, dicta la siguiente:<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido el 05 de agosto de 2025 por el Juzgado 023 Penal del Circuito de Medell\u00edn, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de fecha 01 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 007 Penal Municipal de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Armando Jos\u00e9 Ospina Su\u00e1rez, quien solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al agua potable ante la negativa de conexi\u00f3n del servicio de acueducto en su vivienda ubicada en zona lim\u00edtrofe entre el corregimiento de Santa Elena y el municipio de Guarne. El accionante aleg\u00f3 que, pese a existir una red operada por la Corporaci\u00f3n Acueducto Multiveredal Santa Elena en el sector, se le neg\u00f3 la conexi\u00f3n con fundamento en restricciones contractuales, l\u00edmites territoriales y supuestas limitaciones t\u00e9cnicas del sistema.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia se concedi\u00f3 el amparo y se orden\u00f3 la conexi\u00f3n; decisi\u00f3n que fue revocada en segunda instancia al considerar que la actuaci\u00f3n del operador se ajustaba a sus competencias territoriales y que la responsabilidad de garantizar el servicio reca\u00eda en el municipio de Guarne. En sede de revisi\u00f3n, la Sala analiz\u00f3 el alcance aut\u00f3nomo del derecho fundamental al agua potable, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a controversias relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, la incidencia de las restricciones ambientales, t\u00e9cnicas y contractuales alegadas, as\u00ed como el deber de coordinaci\u00f3n interinstitucional entre entidades territoriales y prestadores del servicio, especialmente en contextos rurales donde la ausencia de infraestructura genera exclusi\u00f3n material del acceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A partir de una valoraci\u00f3n integral del material probatorio \u2014incluidos los estudios t\u00e9cnicos sobre capacidad instalada, la negativa de ampliaci\u00f3n del caudal concesionado por la autoridad ambiental y el crecimiento sostenido del n\u00famero de usuarios del sistema\u2014 la Sala concluy\u00f3 que, si bien existen restricciones estructurales reales y no puede continuarse la sobrecarga del sistema en desconocimiento de los l\u00edmites ambientales, la negativa absoluta de conexi\u00f3n impuso al accionante la carga individual de una problem\u00e1tica estructural previsible, derivada del crecimiento poblacional del sector y de la falta de planificaci\u00f3n progresiva por parte de las entidades territoriales competentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revoc\u00f3 la sentencia de segunda instancia y concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al agua potable, ordenando la conexi\u00f3n individual del predio del accionante dentro de la infraestructura existente, sin que esta decisi\u00f3n implique una ampliaci\u00f3n indiscriminada del sistema ni el\u00a0 desconocimiento de las restricciones ambientales vigentes. Asimismo, dispuso la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de una soluci\u00f3n estructural, con un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os, a cargo del municipio de Guarne y de su empresa de servicios p\u00fablicos, en coordinaci\u00f3n con el Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn y de la Corporaci\u00f3n de Acueducto Multiveredal Santa Elena, con el fin de garantizar de manera progresiva el acceso efectivo al servicio en el sector.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>\u00a0\u00a0\u00a0II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Hechos probados y pretensiones<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li>El accionante, Armando Jos\u00e9 Ospina Su\u00e1rez, reside desde hace aproximadamente siete (7) a\u00f1os en la vereda La Palma del corregimiento de Santa Elena, en un sector que se encuentra ubicado en el l\u00edmite territorial entre el corregimiento de Santa Elena y la jurisdicci\u00f3n del municipio de Guarne, departamento de Antioquia<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Seg\u00fan lo expuesto en el escrito de tutela, desde hace aproximadamente siete (7) a\u00f1os la vivienda del accionante no cuenta con el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto. Para suplir dicha carencia, se abastece de agua proveniente de un nacimiento natural, la cual es transportada mediante mangueras hasta dos tanques de almacenamiento, mecanismo que, a su juicio, resulta insuficiente y no garantiza condiciones de potabilidad ni continuidad en el suministro<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El accionante manifest\u00f3 que la falta de acceso al servicio de acueducto ha generado afectaciones en su estado de salud, particularmente problemas gastrointestinales, as\u00ed como dificultades para desarrollar actividades b\u00e1sicas de la vida diaria relacionadas con el aseo personal, la preparaci\u00f3n de alimentos y el mantenimiento de condiciones m\u00ednimas de salubridad en su vivienda<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En ese contexto, el 28 de junio de 2024 el accionante present\u00f3 ante la Corporaci\u00f3n Acueducto Multiveredal Santa Elena una solicitud de conexi\u00f3n al servicio de acueducto, la cual fue registrada bajo el n\u00famero 2004<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Posteriormente, el 20 de marzo de 2025 el accionante radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Corporaci\u00f3n Acueducto Multiveredal Santa Elena, solicitando informaci\u00f3n sobre el estado de su solicitud de conexi\u00f3n<a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5]. Mediante respuesta emitida el 8 de abril de 2025, dicha entidad inform\u00f3 que no era posible realizar la conexi\u00f3n solicitada bajo el argumento de que hab\u00eda sido notificada por la Subsecretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos de la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n y Control Territorial del Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn de no efectuar conexiones a residencias que no se encontraran dentro de la jurisdicci\u00f3n del Distrito, en atenci\u00f3n a las obligaciones contractuales derivadas del contrato No. 4600102228 de 2024 (posteriormente sustituido por el Contrato No. 4600105376 de 2025, vigente al momento de la revisi\u00f3n)<a name=\"_ftnref6\"><\/a>[6].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Con posterioridad, mediante derecho de petici\u00f3n radicado el 11 de junio de 2025 bajo el n\u00famero 202510192660, el accionante reiter\u00f3 su solicitud de informaci\u00f3n respecto de la negativa del servicio. En dicha oportunidad, la Corporaci\u00f3n Acueducto Multiveredal Santa Elena reiter\u00f3 que la conexi\u00f3n no pod\u00eda efectuarse debido a que el predio del accionante se encuentra ubicado en jurisdicci\u00f3n del municipio de Guarne<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>No obstante lo anterior, el accionante sostuvo que en el sector donde se ubica su vivienda existe una red de acueducto administrada por la Corporaci\u00f3n Acueducto Multiveredal Santa Elena, la cual presta el servicio a otras viviendas que tambi\u00e9n se encuentran localizadas dentro del municipio de Guarne, circunstancia que, a su juicio, hace viable la conexi\u00f3n solicitada y configura un trato desigual frente a su predio<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Con fundamento en los hechos descritos, el accionante consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al acceso al agua potable, a la vida digna, a la salud, a la igualdad y a la salubridad p\u00fablica. En consecuencia, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que se ordenara a la Subsecretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos de la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n y Control Territorial del Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn y a la Corporaci\u00f3n Acueducto Multiveredal Santa Elena adelantar, dentro de un t\u00e9rmino perentorio, las gestiones necesarias para garantizar la conexi\u00f3n del servicio de acueducto a su vivienda, as\u00ed como la presentaci\u00f3n de un cronograma de ejecuci\u00f3n de las obras o acciones requeridas, en un plazo no superior a sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>La acci\u00f3n de tutela fue repartida al Juzgado 007 Penal Municipal de Medell\u00edn con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, despacho que avoc\u00f3 conocimiento del asunto. En el tr\u00e1mite constitucional se dispuso la vinculaci\u00f3n de diversas entidades, entre ellas Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, el municipio de Guarne y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>Mediante sentencia proferida el primero (1) de julio de 2025, el Juzgado 007 Penal Municipal de Medell\u00edn concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Acueducto Multiveredal Santa Elena adelantar las gestiones necesarias para efectuar la conexi\u00f3n del servicio de acueducto en el predio del accionante, dentro de un t\u00e9rmino no mayor a sesenta (60) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>Contra dicha decisi\u00f3n, la Subsecretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos de la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n y Control Territorial del Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n.\u00a0En sustento de su inconformidad, la entidad recurrente expuso, en primer lugar, que desde el punto de vista jur\u00eddico, su actuaci\u00f3n se encuentra limitada por el contrato de operaci\u00f3n No. 4600102228 de 2024, suscrito con el Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn, el cual circunscribe la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto a predios ubicados dentro de la jurisdicci\u00f3n territorial del Distrito. En ese sentido, sostuvo que el inmueble del accionante se localiza en el municipio de Guarne, por lo que la responsabilidad legal de garantizar el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto recaer\u00eda, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la Ley 142 de 1994, en dicha entidad territorial y no en la Corporaci\u00f3n<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>En segundo lugar, la entidad impugnante aleg\u00f3 la existencia de una imposibilidad t\u00e9cnica para ejecutar la orden judicial. Al respecto, indic\u00f3 que la planta de tratamiento del Acueducto Multiveredal Santa Elena opera con una sobrecarga del 30,6 %, circunstancia que, seg\u00fan afirm\u00f3, compromete de manera significativa la capacidad del sistema para atender nuevas conexiones sin afectar la calidad, continuidad y eficiencia del servicio actualmente prestado a m\u00e1s de dos mil (2.000) usuarios. En esa medida, advirti\u00f3 que la imposici\u00f3n de una nueva conexi\u00f3n podr\u00eda generar interrupciones del servicio, disminuci\u00f3n de la presi\u00f3n del agua y riesgos operativos que afectar\u00edan a los usuarios existentes<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>Asimismo, la entidad sostuvo que acceder a la orden impartida por el juez de primera instancia implicar\u00eda desconocer el principio de no regresividad en materia de derechos fundamentales, en tanto la ampliaci\u00f3n de cobertura en las condiciones descritas podr\u00eda traducirse en una afectaci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n ya alcanzado por los usuarios actuales del sistema de acueducto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>Con fundamento en lo anterior, la entidad recurrente afirm\u00f3 que la orden de conectar el servicio de acueducto en el predio del accionante desconoce el marco constitucional y legal que regula la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, as\u00ed como los l\u00edmites de competencia territorial y contractual que rigen su actuaci\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 que el fallo de primera instancia fuera revocado en su integridad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>En segunda instancia, el Juzgado 023 Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del cinco (5) de agosto de 2025, revoc\u00f3 la providencia de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo frente a la solicitud de instalaci\u00f3n del servicio de acueducto, al considerar que la actuaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Acueducto Multiveredal Santa Elena se ajust\u00f3 a sus competencias territoriales para la prestaci\u00f3n del servicio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>Contestaciones de las accionadas<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li><em>Contestaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Acueducto Multiveredal Santa Elena.<\/em>\u00a0El representante legal de la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que no es posible efectuar la conexi\u00f3n solicitada por el accionante debido a las restricciones derivadas del contrato No. 4600102228 de 2024 suscrito con el Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn, en el cual se prev\u00e9 que la ampliaci\u00f3n del \u00e1rea de prestaci\u00f3n del servicio a otros municipios requiere autorizaci\u00f3n previa del Distrito. Se\u00f1al\u00f3 que, aunque la solicitud de conexi\u00f3n No. 2004 del 28 de junio de 2024 cumplir\u00eda requisitos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos, el predio se encuentra en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Guarne, por lo que esa entidad territorial ser\u00eda la llamada a garantizar el servicio de acueducto<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>En esa l\u00ednea, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Municipio de Guarne, propuso falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y pidi\u00f3 declarar improcedente el amparo; subsidiariamente, solicit\u00f3 un plazo prudencial para materializar la conexi\u00f3n en caso de impartirse una orden en su contra<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li><em>Contestaci\u00f3n de la Subsecretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos del Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn.<\/em>\u00a0La Subsecretar\u00eda manifest\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento directo de los hechos expuestos por el accionante y que no se hab\u00eda recibido requerimiento previo en las dependencias del Distrito sobre la situaci\u00f3n concreta del predio. Aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto la competencia del Distrito como garante del servicio p\u00fablico se circunscribe a la jurisdicci\u00f3n de Medell\u00edn, mientras que el inmueble se ubica en Guarne. Expuso, adem\u00e1s, que la infraestructura es propiedad del Distrito y su operaci\u00f3n fue encomendada a la Corporaci\u00f3n mediante el contrato No. 4600102228 de 2024, el cual exige autorizaci\u00f3n escrita para ampliar cobertura a otros municipios<a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li><em>Contestaci\u00f3n del Municipio de Guarne (Extempor\u00e1nea).\u00a0<\/em>El Municipio de Guarne, por intermedio de su Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Desarrollo, manifest\u00f3 que varios de los hechos narrados por el accionante no le constan y afirm\u00f3 que no ten\u00eda registro de solicitud previa dirigida al municipio para la conexi\u00f3n del servicio. Indic\u00f3 que, en el sector referido, el municipio no cuenta con un acueducto que permita garantizar la conexi\u00f3n, pues el m\u00e1s cercano, seg\u00fan expuso, se encontrar\u00eda a m\u00e1s de 6 km, lo cual har\u00eda inviable t\u00e9cnica y materialmente extender redes para atender el predio. A\u00f1adi\u00f3 que el \u00fanico sistema cercano ser\u00eda el de la Corporaci\u00f3n Acueducto Multiveredal Santa Elena, raz\u00f3n por la cual cuestion\u00f3 la negativa de expansi\u00f3n de cobertura en el caso concreto<a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional en Sede de Revisi\u00f3n<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>En virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del treinta y uno (31) de octubre de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 10 de 2025 de esta Corporaci\u00f3n seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia, al estimar configurados los criterios de selecci\u00f3n establecidos por la jurisprudencia constitucional. En particular, advirti\u00f3 la posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional \u2014criterio objetivo\u2014, as\u00ed como la urgencia de proteger un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u2014criterio subjetivo\u2014, dada la naturaleza esencial del derecho invocado y la continuidad de la afectaci\u00f3n alegada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>\u00a0Por sorteo, el asunto le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, presidida por el suscrito magistrado sustanciador, H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o. El expediente fue remitido por la Secretar\u00eda General el 18 de noviembre de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>Actuaciones surtidas en Sede de Revisi\u00f3n<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li><em>Auto de pruebas.\u00a0<\/em>Mediante auto proferido el diecis\u00e9is (16) de diciembre de 2025, el Magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario decretar pruebas adicionales con el fin de esclarecer la entidad territorial o prestadora responsable de garantizar el servicio de acueducto en el sector donde se ubica la vivienda del accionante, as\u00ed como las razones t\u00e9cnicas, jur\u00eddicas y contractuales que han dado lugar a la negativa de la conexi\u00f3n solicitada. En particular, estim\u00f3 indispensable contar con informaci\u00f3n precisa sobre (i) la competencia territorial para la prestaci\u00f3n del servicio en la vereda La Palma, (ii) la capacidad y cobertura del sistema operado por la Corporaci\u00f3n de Acueducto Multiveredal Santa Elena, (iii) la eventual existencia de usuarios ubicados en el municipio de Guarne conectados a dicho sistema, y (iv) las actuaciones adelantadas por el accionante ante el municipio de Guarne o su empresa de servicios p\u00fablicos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>Con ese prop\u00f3sito, se dispuso la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite del Municipio de Guarne y de la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Municipio de Guarne, y se orden\u00f3 oficiar al accionante, a dichas entidades territoriales, a la Corporaci\u00f3n de Acueducto Multiveredal Santa Elena y a la Subsecretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos del Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn, para que remitieran informaci\u00f3n detallada sobre la competencia, infraestructura disponible, solicitudes presentadas, estudios t\u00e9cnicos, autorizaciones contractuales y alternativas existentes para garantizar el acceso al agua potable en el caso concreto, incluida la posibilidad de adoptar soluciones transitorias o condicionadas frente a la alegada sobrecarga del sistema.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>Contestaciones en Sede de Revisi\u00f3n<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li><em>Contestaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n de Acueducto Multiveredal Santa Elena.\u00a0<\/em>La Corporaci\u00f3n de Acueducto Multiveredal Santa Elena &#8211; CAMSE inform\u00f3 que no ha presentado ante el Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn informe t\u00e9cnico orientado a obtener autorizaci\u00f3n para la conexi\u00f3n de nuevos usuarios ubicados fuera de su jurisdicci\u00f3n, por cuanto, seg\u00fan explic\u00f3, actualmente no existe viabilidad jur\u00eddica ni administrativa para prestar el servicio en otros municipios. Indic\u00f3 que previamente radic\u00f3 solicitud de autorizaci\u00f3n identificada con el No. 202430617571, frente a la cual el Distrito reiter\u00f3 que se requiere autorizaci\u00f3n expresa previa para prestar el servicio en predios ubicados fuera de su jurisdicci\u00f3n. Precis\u00f3 que actualmente 603 usuarios ubicados en el municipio de Guarne reciben el servicio operado por la Corporaci\u00f3n, pero que dichas conexiones fueron realizadas con anterioridad a la exigencia distrital de autorizaci\u00f3n expresa, raz\u00f3n por la cual no existen autorizaciones recientes ni convenios interadministrativos vigentes para nuevas expansiones. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que no existe concepto jur\u00eddico habilitante para autorizar la conexi\u00f3n solicitada por el accionante, que este no figura en lista de espera ni cuenta con prioridad alguna mientras no exista autorizaci\u00f3n distrital, y que no se remite carta de viabilidad para predios ubicados en jurisdicci\u00f3n de Guarne. Finalmente, manifest\u00f3 su disposici\u00f3n de acatar las decisiones judiciales y colaborar con las autoridades competentes en la b\u00fasqueda de soluciones institucionales dentro del marco de sus competencias legales y contractuales.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li><em>Contestaci\u00f3n de<\/em>\u00a0<em>Armando Jos\u00e9 Ospina Su\u00e1rez (accionante).\u00a0<\/em>Armando Jos\u00e9 Ospina Su\u00e1rez inform\u00f3 que solicit\u00f3 la conexi\u00f3n del servicio de acueducto ante la Corporaci\u00f3n de Acueducto Multiveredal Santa Elena por ser, seg\u00fan afirm\u00f3, la \u00fanica entidad que presta el servicio en la vereda donde se ubica su predio, y porque el municipio de Guarne no cuenta con infraestructura hidr\u00e1ulica en ese sector que permita suministrarlo. Indic\u00f3 que no present\u00f3 solicitud formal ante el ente territorial de Guarne, aunque manifest\u00f3 haberse acercado en una ocasi\u00f3n al Acueducto San Ignacio para indagar sobre la posibilidad de conexi\u00f3n, recibiendo respuesta verbal negativa debido a la inexistencia de redes en la zona. Se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n relativa a otros usuarios ubicados en jurisdicci\u00f3n de Guarne y conectados al sistema es de conocimiento de la Corporaci\u00f3n Multiveredal. En cuanto a su estado de salud, precis\u00f3 que ha presentado episodios de gastroenteritis leves, atendidos por su EPS primaria, y alleg\u00f3 certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble con el fin de acreditar la direcci\u00f3n y titularidad del predio respecto del cual solicita la prestaci\u00f3n del servicio.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li><em>Contestaci\u00f3n de la Subsecretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos del Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn.\u00a0<\/em>La Subsecretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos inform\u00f3 que el sistema de acueducto operado por la Corporaci\u00f3n de Acueducto Multiveredal Santa Elena se encuentra regulado actualmente por el Contrato de Operaci\u00f3n No. 4600105376 de 2025, mediante el cual se encomend\u00f3 la operaci\u00f3n del sistema dentro del territorio del Distrito, precisando que la infraestructura es de propiedad distrital y que el operador no puede extender redes ni prestar el servicio fuera del \u00e1mbito territorial autorizado sin autorizaci\u00f3n previa, expresa y escrita. Indic\u00f3 que la Corporaci\u00f3n no ha presentado informe t\u00e9cnico para evaluar la viabilidad de prestar el servicio fuera de Medell\u00edn y que, seg\u00fan evaluaciones t\u00e9cnicas adelantadas por el Distrito, el sistema presenta una sobrecarga estructural del 49,7 % al cierre de 2025, operando por encima de su capacidad hidr\u00e1ulica y del caudal concesionado. Se\u00f1al\u00f3 que existen aproximadamente 603 suscriptores ubicados en jurisdicci\u00f3n del municipio de Guarne conectados hist\u00f3ricamente al sistema, sin autorizaci\u00f3n formal ni convenio interadministrativo vigente, y afirm\u00f3 que actualmente no existe instrumento jur\u00eddico que habilite la prestaci\u00f3n del servicio en dicho municipio. A\u00f1adi\u00f3 que CORANTIOQUIA, mediante Resoluci\u00f3n No. 160AN-RES2512-4586 del 16 de diciembre de 2025, neg\u00f3 el aumento del caudal concesionado, concluyendo que no existe disponibilidad h\u00eddrica adicional para atender nuevos usuarios. Finalmente, manifest\u00f3 que la habilitaci\u00f3n de nuevas conexiones est\u00e1 condicionada a la ampliaci\u00f3n de la capacidad del sistema y a la obtenci\u00f3n de nuevas concesiones ambientales, y que el Distrito ha puesto en conocimiento del Municipio de Guarne un proyecto de ampliaci\u00f3n del sistema que requiere estudios actualizados, permisos ambientales e inversi\u00f3n por parte de esa entidad territorial, as\u00ed como la evaluaci\u00f3n de soluciones no convencionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li><em>Contestaci\u00f3n de AQUATERRA Guarne E.S.P.\u00a0<\/em>La Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Guarne &#8211; AQUATERRA E.S.P., por intermedio de su gerente general, inform\u00f3 que su competencia en materia de acueducto se circunscribe exclusivamente a la zona urbana del municipio de Guarne y que no presta el servicio en la vereda La Palma, sector rural donde se ubica el predio del accionante. Se\u00f1al\u00f3 que, tras verificar su sistema de gesti\u00f3n documental, no encontr\u00f3 registro de solicitudes formales elevadas por el se\u00f1or Armando Jos\u00e9 Ospina Su\u00e1rez y precis\u00f3 que, en cualquier caso, una eventual solicitud resultar\u00eda improcedente por carecer la empresa de habilitaci\u00f3n legal, contractual y t\u00e9cnica para prestar el servicio en dicha zona. Indic\u00f3 que no dispone de redes matrices, estaciones de bombeo ni infraestructura de regulaci\u00f3n en el sector, y que, desde el punto de vista t\u00e9cnico, la cota y presi\u00f3n del sistema urbano no permiten garantizar suministro en ese punto geogr\u00e1fico. A\u00f1adi\u00f3 que en su Plan de Obras e Inversiones no existen proyectos de expansi\u00f3n hacia la vereda La Palma y concluy\u00f3 que no le es atribuible acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de derechos fundamentales, pues la obligaci\u00f3n primaria de garantizar el acceso en zonas rurales corresponder\u00eda al municipio.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<h2><b><strong>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Competencia<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selecci\u00f3n y del reparto realizado en la forma que establece el Acuerdo 01 de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>An\u00e1lisis de procedibilidad<\/strong><\/b><\/h3>\n<table width=\"661\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"160\"><b><strong>Presupuesto<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"240\"><b><strong>Contenido<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"260\"><b><strong>Verificaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"160\">&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa<\/td>\n<td width=\"240\">&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite interponer acci\u00f3n de tutela a toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos previstos por la ley. De conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado quien act\u00faa en nombre propio para la defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular, as\u00ed como las autoridades o entidades cuya actuaci\u00f3n se vincule causalmente con la presunta vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td width=\"260\">Este presupuesto se cumple. En primer lugar, en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, el accionante promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al acceso al agua potable, a la vida digna y a la salud, como consecuencia de la negativa reiterada a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto en el inmueble donde reside, del cual es titular.<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la Sala advierte que se cumple frente a las entidades vinculadas al tr\u00e1mite, en atenci\u00f3n a su relaci\u00f3n funcional, competencial o material con la garant\u00eda del servicio p\u00fablico de acueducto en el caso concreto.<\/p>\n<p>En efecto, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva de la Corporaci\u00f3n Acueducto Multiveredal Santa Elena, en tanto es la entidad operadora del sistema de acueducto existente en el sector y responsable directa de la decisi\u00f3n de negar la conexi\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>Igualmente, se configura la legitimaci\u00f3n por pasiva de la Subsecretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos de la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n y Control Territorial del Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn, en la medida en que dicha entidad interviene en la definici\u00f3n, regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio, y ha invocado restricciones contractuales y territoriales como fundamento para limitar la ampliaci\u00f3n de cobertura.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del municipio de Guarne, en tanto es la entidad territorial a la que, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la Ley 142 de 1994, le corresponde asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a sus habitantes, particularmente en zonas rurales donde no existe un operador que garantice de manera efectiva el servicio.<\/p>\n<p>De igual forma, se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Guarne &#8211; AQUATERRA E.S.P., en tanto es la empresa vinculada funcionalmente a la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto en el municipio, cuya intervenci\u00f3n resulta relevante para la adopci\u00f3n de medidas estructurales orientadas a garantizar el acceso al agua potable en el sector.<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, si bien fueron vinculadas en el tr\u00e1mite de instancia, la Sala no advierte que tengan una relaci\u00f3n directa e inmediata con la presunta vulneraci\u00f3n alegada, ni que ostenten competencias espec\u00edficas que permitan atribuirles responsabilidad en la negativa de conexi\u00f3n en el caso concreto, raz\u00f3n por la cual no se emitir\u00e1n \u00f3rdenes en su contra.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"160\">&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Inmediatez<\/td>\n<td width=\"240\">&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela debe interponerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcional a partir del momento en que ocurre la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, salvo que se trate de una afectaci\u00f3n de car\u00e1cter continuo o permanente, evento en el cual el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez debe flexibilizarse.<\/td>\n<td width=\"260\">Este requisito se satisface. En efecto, la Sala advierte que el hecho que dio origen a la presunta vulneraci\u00f3n se concreta en la negativa de conexi\u00f3n al servicio de acueducto comunicada al accionante mediante respuesta emitida el 11 de junio de 2025 por la Corporaci\u00f3n de Acueducto Multiveredal Santa Elena, a partir de la cual se ha mantenido la situaci\u00f3n de desabastecimiento alegada.<\/p>\n<p>La Sala observa que la negativa a la conexi\u00f3n del servicio de acueducto fue reiterada por las entidades accionadas durante el a\u00f1o 2025 y que la afectaci\u00f3n alegada \u2014la ausencia de acceso al agua potable\u2014 constituye una situaci\u00f3n actual, continua y persistente, que sigue produciendo efectos sobre las condiciones de vida, salud y salubridad del accionante. En consecuencia, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela resulta oportuna y razonable, sin que pueda exigirse al actor una carga temporal estricta frente a una vulneraci\u00f3n que se mantiene y se proyecta en el tiempo.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"160\">&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/td>\n<td width=\"240\">&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede de manera subsidiaria cuando no existan otros mecanismos judiciales id\u00f3neos o eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, o cuando, existiendo, se requiera evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/td>\n<td width=\"260\">Este requisito se cumple. En el caso concreto, si bien existen mecanismos administrativos relacionados con la gesti\u00f3n, ampliaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de la cobertura del servicio p\u00fablico de acueducto \u2014tales como tr\u00e1mites ante el operador del servicio, solicitudes de autorizaci\u00f3n interadministrativa o gestiones ante el municipio territorialmente competente\u2014, dichos mecanismos no resultan id\u00f3neos ni eficaces para garantizar de manera oportuna el derecho fundamental al acceso al agua potable del accionante. En efecto, del material probatorio se desprende que el accionante adelant\u00f3 gestiones administrativas desde el a\u00f1o 2024, incluyendo la solicitud formal de conexi\u00f3n al servicio de acueducto y la interposici\u00f3n de derechos de petici\u00f3n ante la Corporaci\u00f3n Acueducto Multiveredal Santa Elena y la Subsecretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos del Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn, sin que a la fecha se haya adoptado una soluci\u00f3n material que garantice el suministro del recurso h\u00eddrico en condiciones de continuidad y potabilidad.<\/p>\n<p>Las respuestas obtenidas se limitaron a reiterar la existencia de restricciones contractuales, la necesidad de autorizaciones interadministrativas y la alegada sobrecarga t\u00e9cnica del sistema, sin que se hubieran planteado alternativas reales, transitorias o definitivas para asegurar el m\u00ednimo vital de agua. Adicionalmente, la eventual remisi\u00f3n del accionante a tr\u00e1mites ante el municipio de Guarne no constituye un mecanismo judicial eficaz, pues incluso dicha entidad ha manifestado la inexistencia de infraestructura propia que permita atender la solicitud, lo que prolongar\u00eda indefinidamente la situaci\u00f3n de desabastecimiento.<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala advierte que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe analizarse a partir de las reglas espec\u00edficas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional en materia de acceso al agua potable<a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15]. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando: (i) el agua est\u00e1 destinada al consumo humano domiciliario; (ii) la falta de prestaci\u00f3n del servicio afecta derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y la salud; y (iii) el accionante ha desplegado actuaciones m\u00ednimas ante el prestador del servicio para obtener su suministro. Estos criterios se cumplen en el presente caso, en tanto el recurso h\u00eddrico se requiere para el consumo dom\u00e9stico del accionante, su ausencia ha generado afectaciones a su salud y condiciones de vida, y se acredit\u00f3 que adelant\u00f3 gestiones previas ante las entidades competentes sin obtener una soluci\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p>En ese contexto, exigir al accionante el agotamiento de otros mecanismos administrativos implicar\u00eda trasladarle una carga desproporcionada y perpetuar una afectaci\u00f3n que se ha extendido por varios a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela se erige como el medio judicial id\u00f3neo e inmediato para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, en particular, frente a una vulneraci\u00f3n de car\u00e1cter continuo del derecho fundamental al agua potable.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h4><\/h4>\n<h3><b><strong>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>De acuerdo con las pretensiones y los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Si, en el expediente de la referencia, la Corporaci\u00f3n Acueducto Multiveredal Santa Elena, la Subsecretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos del Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn, el Municipio de Guarne \u2014como entidad territorial competente para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio en el caso concreto\u2014 y la Empresa de Servicios P\u00fablicos AQUATERRA E.S.P. vulneraron los derechos fundamentales al acceso al agua potable, a la vida digna, a la salud y a la igualdad del se\u00f1or Armando Jos\u00e9 Ospina Su\u00e1rez, al negar o no garantizar la conexi\u00f3n del servicio de acueducto a su vivienda con fundamento en restricciones contractuales, l\u00edmites de competencia territorial, insuficiencia de infraestructura y la alegada sobrecarga hidr\u00e1ulica del sistema, sin adelantar una articulaci\u00f3n interinstitucional eficaz ni adoptar medidas transitorias o alternativas razonables que aseguraran el m\u00ednimo vital de agua para consumo humano, en un contexto de insuficiencia de infraestructura y de respuesta institucional efectiva en el sector.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1, en primer lugar, el contenido, alcance y car\u00e1cter fundamental del derecho al agua potable para consumo humano, as\u00ed como sus componentes m\u00ednimos de disponibilidad, calidad y accesibilidad. En segundo lugar, examinar\u00e1 el alcance constitucional de las limitaciones t\u00e9cnicas, contractuales y ambientales invocadas por las entidades accionadas, particularmente en lo relativo a la capacidad hidr\u00e1ulica del sistema y a la negativa de ampliaci\u00f3n del caudal concesionado por la autoridad ambiental. En tercer lugar, analizar\u00e1 el caso concreto a la luz del material probatorio recaudado, con el fin de determinar si la negativa de conexi\u00f3n supera un juicio de proporcionalidad y si las entidades involucradas cumplieron con el deber de coordinaci\u00f3n interinstitucional. Finalmente, definir\u00e1 el alcance de las \u00f3rdenes a impartir, de modo que se armonice la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental con la necesidad de una soluci\u00f3n estructural progresiva en el sector veredal correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b><\/b><b><strong>Contenido, alcance y universalidad del derecho fundamental al agua potable de los habitantes del territorio nacional<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>De conformidad con los instrumentos internacionales ratificados y aprobados por Colombia, el marco normativo interno y la jurisprudencia constitucional, el derecho al agua potable constituye un recurso p\u00fablico esencial para la vida, la salud y la dignidad de todos los seres humanos, sin distinci\u00f3n alguna, en tanto resulta indispensable para la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas y para la realizaci\u00f3n efectiva de otros derechos fundamentales. Su car\u00e1cter fundamental ha sido ampliamente desarrollado tanto por los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y por los \u00f3rganos encargados de su interpretaci\u00f3n, como por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, que ha reconocido su autonom\u00eda y exigibilidad directa<a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>En el escenario internacional, diversos instrumentos de derechos humanos han advertido que el acceso al agua es un presupuesto ineludible para el disfrute de un nivel de vida adecuado. As\u00ed, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad<a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17], la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer<a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18]\u00a0y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o<a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19]\u00a0resaltan la obligaci\u00f3n estatal de garantizar condiciones materiales m\u00ednimas de existencia, dentro de las cuales el acceso al agua ocupa un lugar central<a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20]. De manera particular, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y la Observaci\u00f3n General No. 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas precisan que \u201cel derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condici\u00f3n previa para la realizaci\u00f3n de otros derechos humanos.\u201d<a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>En el \u00e1mbito interno, si bien el derecho al agua potable no se encuentra consagrado de manera expresa en el texto constitucional, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado de forma reiterada que, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1, 2, 365 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22], es posible reconocerle el estatus de derecho fundamental aut\u00f3nomo<a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23]. En efecto, esta Corte ha indicado que \u201cel agua es un recurso vital para el ejercicio de los derechos inherentes del ser humano y para la preservaci\u00f3n del ambiente\u201d<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24], lo cual justifica su protecci\u00f3n directa por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela cuando se acredita su afectaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>En desarrollo de lo anterior, la Ley 142 de 1994 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, dentro de los cuales se encuentra el servicio de acueducto, definido como la \u201cdistribuci\u00f3n municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25]. En particular, el art\u00edculo 5 de dicha ley dispone que corresponde a los municipios asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a sus habitantes, mientras que el art\u00edculo 6 establece que, en ausencia de empresas prestadoras o cuando estas no atiendan adecuadamente el servicio, la prestaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del respectivo municipio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>Por su parte, el art\u00edculo 279 de la Ley 1955 de 2019<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26]\u00a0dispone que los municipios y distritos deben garantizar el acceso al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico en zonas rurales y en \u00e1reas urbanas de dif\u00edcil acceso, para lo cual pueden implementar soluciones alternativas o esquemas especiales de prestaci\u00f3n del servicio. Esta disposici\u00f3n conserva su vigencia, en tanto no ha sido derogada y responde a la necesidad de garantizar condiciones m\u00ednimas de vida digna en contextos de ruralidad o dispersi\u00f3n poblacional<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>Esta disposici\u00f3n fue reglamentada mediante el Decreto 1688 de 2020<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28], el cual establece un marco normativo orientado a facilitar el acceso al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico en zonas rurales mediante soluciones alternativas, individuales o colectivas, que cumplan con los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos del sector. Dicho decreto reconoce, adem\u00e1s, la posibilidad de que comunidades organizadas participen en la gesti\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de estas soluciones, con el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico y financiero de las entidades territoriales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>En este sentido, el marco normativo vigente no solo asigna a las entidades territoriales la responsabilidad de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, sino que tambi\u00e9n les impone el deber de adoptar soluciones alternativas cuando las condiciones t\u00e9cnicas, geogr\u00e1ficas o de infraestructura impidan una prestaci\u00f3n convencional, particularmente en zonas rurales o de dif\u00edcil acceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li>En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el agua presenta m\u00faltiples connotaciones constitucionalmente relevantes, a saber: (i) es un recurso natural primordial para la conservaci\u00f3n de la salud; (ii) constituye patrimonio de la Naci\u00f3n y bien de uso p\u00fablico; (iii) se materializa como un servicio p\u00fablico esencial; (iv) integra un elemento b\u00e1sico del ambiente, raz\u00f3n por la cual su preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, uso y manejo se encuentran estrechamente vinculados con el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano; y (v) el derecho al agua potable para el consumo humano se configura como un derecho fundamental subjetivo, estrechamente relacionado con otros derechos de rango constitucional<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>En cuanto a este \u00faltimo aspecto, la Corte ha sostenido que el derecho al agua potable comprende una faceta subjetiva directamente exigible mediante la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que se encuentra vinculada al consumo humano. En consecuencia, su garant\u00eda permite la realizaci\u00f3n efectiva de otros derechos fundamentales, tales como la salud, la vida digna, la vivienda, el saneamiento ambiental y la dignidad humana. Ello obedece a que el acceso al agua para el consumo humano constituye una necesidad b\u00e1sica e irremplazable, asociada a la posibilidad real de disfrutar condiciones m\u00ednimas de existencia compatibles con la dignidad humana, y es un elemento estructural de los derechos a la salud, a la vida digna y a una alimentaci\u00f3n adecuada<a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>Desde esta perspectiva, no resulta constitucionalmente viable establecer una divisi\u00f3n r\u00edgida entre el agua concebida exclusivamente como un servicio p\u00fablico domiciliario \u2014asociado al acueducto\u2014 y el derecho fundamental al agua para el consumo humano de todas las personas que habitan el territorio colombiano, pues ambas dimensiones confluyen de manera constante<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31]. En este sentido, la Corte ha reiterado que, conforme a lo se\u00f1alado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en la Observaci\u00f3n General No. 15 de noviembre de 2002, el suministro de agua que realicen el Estado o los particulares autorizados debe cumplir, como m\u00ednimo, con los componentes de cantidad suficiente, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad f\u00edsica y asequibilidad<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>El componente de cantidad suficiente hace referencia a una medici\u00f3n cuantitativa del volumen m\u00ednimo de agua indispensable para cada ser humano. Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, el m\u00ednimo necesario oscila entre 50 y 100 litros diarios por persona<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33]. La disponibilidad implica que el suministro debe ser continuo y suficiente para el uso personal y dom\u00e9stico, lo que incluye el saneamiento, la preparaci\u00f3n de alimentos, la higiene personal y del hogar, as\u00ed como el consumo directo. Este componente se vulnera cuando el acceso al agua es intermitente, eventual o insuficiente para satisfacer las necesidades vitales<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34]. La calidad adecuada exige que el agua sea salubre y potable, esto es, que no contenga microorganismos ni sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que representen un riesgo para la salud humana, y que adem\u00e1s presente caracter\u00edsticas aceptables de color, olor y sabor<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35]. La accesibilidad f\u00edsica supone que la infraestructura e instalaciones necesarias para acceder al agua se encuentren al alcance de todas las personas, de manera segura y sin discriminaci\u00f3n alguna<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36]. Finalmente, la asequibilidad se refiere al deber de garantizar que los costos asociados al acceso al agua no resulten desproporcionados ni comprometan el ejercicio de otros derechos fundamentales<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>El desconocimiento de cualquiera de estas facetas esenciales configura una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al agua potable de cualquier persona que habite el territorio nacional y activa el deber de protecci\u00f3n del juez constitucional, mediante la adopci\u00f3n de las medidas necesarias en cada caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho fundamental al agua potable, junto con otros derechos fundamentales conexos, cuando se constata que: (i) el recurso es requerido para el consumo humano<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38]; (ii) la negativa de acceso o el incumplimiento de los est\u00e1ndares m\u00ednimos de cantidad suficiente, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad f\u00edsica y asequibilidad amenaza o vulnera los derechos a la vida digna y a la salud<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39]; o (iii) la entidad p\u00fablica o privada encargada de la prestaci\u00f3n del servicio decide suspenderlo o negarlo sin considerar adecuadamente el impacto de dicha decisi\u00f3n sobre el derecho al m\u00ednimo vital de los usuarios<a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40]. En esa misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n, mediante la Sentencia T-161 de 2025, reiter\u00f3 que el Estado est\u00e1 obligado a garantizar un m\u00ednimo vital de agua a todas las personas y que, cuando estas habitan en zonas rurales o de dif\u00edcil acceso, corresponde a las entidades territoriales materializar dicha garant\u00eda, sin que la ubicaci\u00f3n del domicilio pueda constituirse en un obst\u00e1culo para asegurar el acceso al agua potable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>A modo ilustrativo, en la Sentencia T-422 de 2023 la Corte examin\u00f3 un caso con elementos f\u00e1cticos relevantes, en el cual se acredit\u00f3 que (i) la vivienda de una familia hab\u00eda sido construida sin licencia de construcci\u00f3n; (ii) carec\u00eda de acceso al servicio de agua potable; (iii) el agua que adquir\u00edan de un vecino era insuficiente y de calidad inadecuada; y (iv) pese a las solicitudes reiteradas dirigidas al operador del servicio para que garantizara el m\u00ednimo vital de agua, este opt\u00f3 por no abastecerlos. En dicho asunto, la Corte concluy\u00f3 que la empresa accionada incurri\u00f3 en una grave vulneraci\u00f3n de los componentes m\u00ednimos del derecho fundamental al agua potable, al privar a la familia del acceso al l\u00edquido vital y desconocer su obligaci\u00f3n de garantizarles el m\u00ednimo necesario para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>Como consecuencia de lo anterior, se tutelaron los derechos fundamentales de esa familia al agua potable y a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Como medida de protecci\u00f3n, se orden\u00f3 al operador demandado adelantar un proceso de di\u00e1logo con el tutelante para definir la alternativa m\u00e1s adecuada que permitiera garantizar su derecho fundamental de acceso al agua, dentro de las opciones previstas en el Decreto 1077 de 2015. Esta medida deb\u00eda asegurar el suministro de, al menos, 50 litros diarios de agua apta para el consumo humano por cada integrante del n\u00facleo familiar, hasta tanto se solucionara de manera definitiva el suministro, considerando incluso la posibilidad de conectar el inmueble a redes de acueducto ya existentes en predios vecinos<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>En relaci\u00f3n con el Decreto 1077 de 2015, este cuerpo normativo reglamenta el tr\u00e1mite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado ante los operadores correspondientes. Conforme a dicha regulaci\u00f3n, los prestadores est\u00e1n obligados a resolver tales solicitudes en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario contados a partir de su radicaci\u00f3n. En caso de que no se emita respuesta dentro de ese plazo, el solicitante podr\u00e1 acudir a los mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>Adicionalmente, el referido decreto establece que toda negativa a otorgar la viabilidad del servicio debe encontrarse debidamente justificada en razones t\u00e9cnicas, jur\u00eddicas y econ\u00f3micas, suficientemente sustentadas. Cuando el concepto de viabilidad resulte negativo, el operador del servicio deber\u00e1 remitir la solicitud a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, para que esta verifique la legalidad y razonabilidad de la decisi\u00f3n adoptada. En ejercicio de sus competencias, la Superintendencia podr\u00e1 ordenar al prestador que otorgue la viabilidad y disponibilidad del servicio, as\u00ed como imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>En cuanto a las soluciones alternativas para garantizar de manera provisional el acceso al agua potable para el consumo humano y dom\u00e9stico, el Decreto 1077 de 2015 dispone que estas deben observar, entre otros, los siguientes criterios: (i) \u201c[E]l acceso al agua para consumo humano y dom\u00e9stico podr\u00e1 efectuarse mediante un abasto de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente, acorde con la normatividad aplicable a la materia y con las necesidades de la comunidad\u201d; (ii) \u201c[E]l almacenamiento del agua para consumo humano y dom\u00e9stico podr\u00e1 realizarse en tanques o dispositivos m\u00f3viles de almacenamiento\u201d; y (iii) \u201c[E]l tratamiento del agua para consumo humano y dom\u00e9stico, se realizar\u00e1 mediante t\u00e9cnicas o dispositivos de tratamiento de agua. Esto no ser\u00e1 requerido para los inmuebles aprovisionados mediante puntos de suministro que entreguen agua apta para consumo humano.\u201d<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>En suma, el derecho al agua potable para el consumo humano se erige como un derecho fundamental aut\u00f3nomo y universal, del cual son titulares todas las personas que se encuentren en el territorio nacional, sin excepci\u00f3n alguna. Su reconocimiento, garant\u00eda y protecci\u00f3n se fundamentan exclusivamente en la condici\u00f3n natural de ser humano, y no pueden supeditarse a criterios de nacionalidad, estatus migratorio, origen, raza, sexo, ideolog\u00eda, creencias u otras circunstancias similares, ni a consideraciones administrativas o formales ajenas a la dignidad humana.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>En efecto, a todo ser humano le asiste el derecho a acceder y disfrutar de agua potable en condiciones adecuadas para satisfacer sus necesidades vitales diarias y asegurar una existencia compatible con la dignidad humana. La vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental respecto de cualquier persona que habite el territorio colombiano implica desconocer no solo el orden constitucional, sino la esencia misma de la vida humana.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>Esta concepci\u00f3n humanista y garantista del derecho fundamental al agua potable, extensiva a todas las personas que habitan en Colombia, tambi\u00e9n se desprende de los mandatos universales del derecho internacional de los derechos humanos, en particular del principio de no discriminaci\u00f3n consagrado en los art\u00edculos 2<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45]\u00a0de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 2.1<a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46]\u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 2.2<a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47]\u00a0del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>5.\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>El derecho fundamental a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental a la igualdad al disponer que todas las personas son libres e iguales ante la ley, y que deben recibir la misma protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades, as\u00ed como gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminaci\u00f3n alguna<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48]. Este mandato impone a las autoridades p\u00fablicas y a los particulares el deber de abstenerse de establecer tratos diferenciados injustificados, especialmente cuando estos recaen sobre el goce efectivo de derechos fundamentales.<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la igualdad constituye un pilar estructural del Estado Social de Derecho y le ha atribuido una triple dimensi\u00f3n jur\u00eddica, en tanto principio, valor y derecho fundamental<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49]. En este sentido, el principio de igualdad y el derecho subjetivo que de \u00e9l se desprende se fundamentan en una concepci\u00f3n material de justicia, conforme a la cual las situaciones f\u00e1cticas equivalentes deben recibir el mismo trato jur\u00eddico, mientras que los supuestos distintos solo pueden ser objeto de diferenciaci\u00f3n cuando esta se encuentre objetiva y razonablemente justificada<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50].<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Desde su dimensi\u00f3n formal, el derecho a la igualdad impone el mandato de tratar a todas las personas con la misma consideraci\u00f3n y respeto. En consecuencia, el Estado y los particulares est\u00e1n constitucionalmente obligados a abstenerse de adoptar decisiones, interpretaciones o pr\u00e1cticas que, sin una justificaci\u00f3n suficiente, generen tratos diferenciados que restrinjan, excluyan o limiten el ejercicio de derechos fundamentales, o que perpet\u00faen situaciones de exclusi\u00f3n o marginaci\u00f3n injustificada<a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51].<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En su dimensi\u00f3n material, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige superar desigualdades reales que se presentan en contextos espec\u00edficos, especialmente cuando estas derivan de decisiones administrativas o pr\u00e1cticas institucionales que afectan el acceso efectivo a bienes y servicios esenciales. En estos escenarios, el deber de igualdad no se agota en la neutralidad formal, sino que impone la adopci\u00f3n de medidas razonables y proporcionales orientadas a evitar que determinadas personas o grupos resulten injustificadamente excluidos del goce de derechos fundamentales.<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, del art\u00edculo 13 Superior se desprenden tres mandatos concretos: \u201c(i) una regla de igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho frente a todas las personas; (ii) una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio fundado en criterios sospechosos construidos a partir de \u2014entre otras\u2014 razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, identidad de g\u00e9nero, religi\u00f3n u opini\u00f3n pol\u00edtica; y (iii) un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades o igualdad material, entendido como el deber p\u00fablico de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistem\u00e1tica o hist\u00f3rica, a trav\u00e9s de prestaciones concretas o cambios en el dise\u00f1o institucional (acciones afirmativas).\u201d<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52].<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, la Corte ha advertido que existen criterios de diferenciaci\u00f3n que resultan especialmente problem\u00e1ticos desde el punto de vista constitucional, por cuanto tienen la potencialidad de generar tratos arbitrarios o excluyentes. Estos criterios suelen estar asociados a condiciones que no guardan una relaci\u00f3n directa ni razonable con la finalidad perseguida por la medida adoptada, o que conducen a restricciones injustificadas en el acceso a derechos fundamentales<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53].<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En el marco del presente asunto, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n adquiere relevancia constitucional en la medida en que el accionante alega un trato desigual frente a otros habitantes del mismo sector que, pese a encontrarse en condiciones f\u00e1cticas equivalentes \u2014incluida su localizaci\u00f3n territorial\u2014, s\u00ed cuentan con acceso al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto administrado por el mismo operador. En este contexto, la diferenciaci\u00f3n basada exclusivamente en criterios formales de jurisdicci\u00f3n territorial o en restricciones contractuales, sin una valoraci\u00f3n suficiente de las condiciones reales de acceso al servicio, puede configurar un trato desigual carente de justificaci\u00f3n constitucional.<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En efecto, como se ha mencionado a lo largo de esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los criterios formales o administrativos no pueden erigirse en barreras absolutas para el acceso a derechos fundamentales, cuando su aplicaci\u00f3n genera resultados discriminatorios en contextos f\u00e1cticos sustancialmente equivalentes. En tales eventos, corresponde a las autoridades demostrar que la diferenciaci\u00f3n responde a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima y que resulta necesaria y proporcionada, de modo que no se traduzca en una exclusi\u00f3n injustificada del goce efectivo de derechos esenciales como el acceso al agua potable.<\/h3>\n<h3><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/h3>\n<h3><b><strong>6.\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>An\u00e1lisis del caso en concreto.<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>Del acervo probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n se desprende que, adem\u00e1s de las contestaciones allegadas en primera instancia, varias entidades rindieron informe en esta etapa procesal. En particular, la Corporaci\u00f3n de Acueducto Multiveredal Santa Elena, la Subsecretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos del Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn y la empresa AQUATERRA E.S.P. expusieron argumentos t\u00e9cnicos, contractuales y competenciales para sustentar la negativa de conexi\u00f3n solicitada por el accionante. Tales informes constituyen el marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico sobre el cual debe efectuarse el an\u00e1lisis constitucional del caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>La Subsecretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos inform\u00f3 que el sistema opera actualmente bajo el Contrato de Operaci\u00f3n No. 4600105376 de 2025, que delimita la prestaci\u00f3n dentro del territorio del Distrito, y se\u00f1al\u00f3 que el sistema presenta una sobrecarga estructural frente a su capacidad hidr\u00e1ulica y al caudal concesionado. Asimismo, CORANTIOQUIA neg\u00f3 la ampliaci\u00f3n del caudal concesionado al considerar que no existe disponibilidad h\u00eddrica adicional. Estos elementos acreditan que el sistema enfrenta restricciones t\u00e9cnicas y ambientales reales que no pueden ser desconocidas por el juez constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>El Acueducto Multiveredal Santa Elena indic\u00f3 que no puede autorizar nuevas conexiones en jurisdicci\u00f3n de Guarne sin autorizaci\u00f3n distrital expresa y reiter\u00f3 la existencia de limitaciones t\u00e9cnicas. No obstante, reconoci\u00f3 que presta el servicio a 603 usuarios ubicados en jurisdicci\u00f3n del municipio de Guarne, conexiones que fueron realizadas con anterioridad a la exigencia formal de autorizaci\u00f3n expresa, lo que evidencia que la prestaci\u00f3n del servicio en ese sector constituye una realidad f\u00e1ctica consolidada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>Por su parte, AQUATERRA E.S.P. inform\u00f3 que su competencia se circunscribe a la zona urbana del municipio de Guarne y que no dispone de infraestructura en la vereda donde se ubica el predio del accionante, ni cuenta con proyectos inmediatos de expansi\u00f3n hacia ese sector rural.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>La Sala advierte adem\u00e1s que el sistema de acueducto ha presentado un crecimiento sostenido y verificable en el n\u00famero de suscriptores durante los \u00faltimos a\u00f1os, pasando de aproximadamente 1.640 usuarios en 2021 a 1.816 en 2025. Esta evoluci\u00f3n demuestra que el aumento en las solicitudes y en la demanda del servicio no constituye un fen\u00f3meno s\u00fabito ni imprevisible, sino una tendencia progresiva que hac\u00eda razonablemente anticipable la necesidad de adoptar medidas de planificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n estructural del sistema. La existencia de solicitudes adicionales pendientes de conexi\u00f3n en el mismo sector rural \u2014acreditadas en el expediente\u2014 confirma que la problem\u00e1tica no es aislada, sino estructural y asociada al crecimiento poblacional de la zona veredal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Afectaci\u00f3n acreditada del derecho fundamental.<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>Est\u00e1 acreditado que el accionante no cuenta con acceso regular, suficiente ni seguro al agua potable para el consumo humano, debiendo abastecerse mediante aguas de nacimiento y recolecci\u00f3n de lluvias sin tratamiento que garantice las condiciones m\u00ednimas de potabilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>Aunque las afectaciones de salud reportadas no han sido de extrema gravedad, se encuentran acreditados episodios recurrentes de gastroenteritis leve, lo que resulta constitucionalmente relevante, pues la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua no exige la materializaci\u00f3n de un da\u00f1o irreversible, sino la acreditaci\u00f3n de una amenaza cierta y continuada a la vida digna y a la salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>En consecuencia, la Sala constata que el accionante carece de acceso a los componentes m\u00ednimos del derecho al agua \u2014cantidad suficiente, disponibilidad continua y calidad adecuada\u2014 configur\u00e1ndose una afectaci\u00f3n actual de su n\u00facleo esencial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Limites ambientales y prohibici\u00f3n de sobrecarga indefinida.<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>La Sala reconoce expresamente que la protecci\u00f3n del recurso h\u00eddrico y el respeto por los l\u00edmites de la concesi\u00f3n ambiental constituyen mandatos constitucionales de primer orden. La decisi\u00f3n de CORANTIOQUIA de negar la ampliaci\u00f3n del caudal concesionado impide autorizar expansiones indiscriminadas del sistema que impliquen incremento en la captaci\u00f3n del recurso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>En consecuencia, no resulta constitucionalmente admisible continuar sobrecargando de manera indefinida las l\u00edneas del Acueducto Multiveredal Santa Elena, ni autorizar expansiones masivas sin respaldo ambiental, pues ello comprometer\u00eda la sostenibilidad del recurso y el derecho colectivo al ambiente sano.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>No obstante, la existencia de restricciones estructurales no puede traducirse en la negaci\u00f3n absoluta del derecho fundamental de una persona cuando el servicio ya se presta en el mismo sector y bajo la misma infraestructura. La garant\u00eda del derecho no puede quedar suspendida indefinidamente por la ausencia de planificaci\u00f3n estructural de las entidades territoriales competentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Proporcionalidad de la negativa y procedencia de la conexi\u00f3n individual.<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>Desde el punto de vista constitucional, la finalidad de proteger el recurso h\u00eddrico y de respetar los l\u00edmites de la concesi\u00f3n ambiental otorgada por CORANTIOQUIA es leg\u00edtima, en tanto busca garantizar la sostenibilidad del sistema y evitar una sobrecarga que comprometa el abastecimiento general.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>La negativa de conexi\u00f3n puede considerarse, en abstracto, un medio id\u00f3neo para evitar un incremento adicional en la demanda del sistema y preservar su equilibrio hidr\u00e1ulico. En esa medida, la medida adoptada guarda relaci\u00f3n con la finalidad perseguida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>No obstante, la Sala advierte que no se acredit\u00f3 que la negativa absoluta constituyera el \u00fanico medio disponible para alcanzar dicha finalidad. En particular, no se demostr\u00f3 que la conexi\u00f3n individual del accionante \u2014en el marco de la infraestructura existente y sin ampliaci\u00f3n del caudal concesionado\u2014 generara por s\u00ed misma una alteraci\u00f3n sustancial del equilibrio hidr\u00e1ulico del sistema. Por el contrario, la informaci\u00f3n t\u00e9cnica allegada permite concluir que las limitaciones existentes responden a una problem\u00e1tica estructural asociada al crecimiento progresivo de la demanda en el sector, mas no a la incidencia individual de una conexi\u00f3n espec\u00edfica. Tampoco se evidenci\u00f3 que se hubiesen explorado alternativas t\u00e9cnicas de gesti\u00f3n controlada del suministro que permitieran armonizar la sostenibilidad ambiental con la garant\u00eda del m\u00ednimo vital.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>En este sentido, la Sala precisa que la orden de conexi\u00f3n individual que se adopta en esta providencia se fundamenta en la ausencia de prueba suficiente que permita concluir que dicha conexi\u00f3n, considerada de manera aislada, comprometa la estabilidad del sistema. Distinta es la situaci\u00f3n de las m\u00faltiples solicitudes pendientes en el sector, cuya atenci\u00f3n simult\u00e1nea s\u00ed podr\u00eda generar impactos relevantes sobre la capacidad instalada, lo que exige la adopci\u00f3n de medidas estructurales y progresivas por parte de las entidades competentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>Finalmente, la medida resulta desproporcionada en sentido estricto, pues impone al accionante la carga total de una restricci\u00f3n estructural que no le es atribuible, afectando de manera absoluta su derecho fundamental al agua potable, mientras que el eventual impacto adicional sobre el sistema no fue acreditado como significativo ni determinante. La protecci\u00f3n del recurso h\u00eddrico, aun siendo constitucionalmente relevante, no puede traducirse en la exclusi\u00f3n individual definitiva del acceso al servicio cuando este ya opera en la misma zona y la afectaci\u00f3n del derecho es total.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>En consecuencia, la Sala concluye que la negativa no obedeci\u00f3 a una imposibilidad material insuperable, sino a una interpretaci\u00f3n restrictiva de l\u00edmites territoriales y contractuales que, en el caso concreto, no supera el juicio de proporcionalidad constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Necesidad de una soluci\u00f3n estructural.<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>En el expediente se puede constatar pruebas de reuniones interinstitucionales y de la formulaci\u00f3n de un proyecto estructural de ampliaci\u00f3n del sistema desde el a\u00f1o 2021. Sin embargo, no se acredit\u00f3 la existencia de un cronograma en ejecuci\u00f3n ni de apropiaciones presupuestales consolidadas que permitan afirmar que la soluci\u00f3n definitiva se encuentre en curso cierto e inmediato.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>El crecimiento poblacional en la zona veredal y el aumento sostenido de suscriptores evidencian que el municipio ha permitido la expansi\u00f3n habitacional en ese sector sin que paralelamente se haya garantizado una infraestructura suficiente de acueducto. Tal circunstancia impone el deber de estructurar una soluci\u00f3n definitiva que armonice la planificaci\u00f3n territorial, sostenibilidad ambiental y una garant\u00eda progresiva del servicio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li>En ese contexto, la ausencia de planificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n efectiva de una soluci\u00f3n estructural no puede traducirse en la perpetuaci\u00f3n indefinida de situaciones de desabastecimiento individual. El crecimiento poblacional en la zona veredal y el aumento sostenido de solicitudes de conexi\u00f3n evidencian que la expansi\u00f3n habitacional del sector ha sido una realidad progresiva y previsible, frente a la cual las entidades territoriales competentes estaban llamadas a adoptar medidas oportunas de planificaci\u00f3n e inversi\u00f3n en infraestructura. La falta de articulaci\u00f3n y de ejecuci\u00f3n concreta de tales medidas no puede ser trasladada al ciudadano como una carga desproporcionada que implique soportar, sin l\u00edmite temporal, la exclusi\u00f3n del sistema formal de abastecimiento de agua potable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Procedencia del amparo y alcance de la orden.<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>En atenci\u00f3n a las consideraciones de esta sentencia, la Sala concluye que la negativa absoluta de conexi\u00f3n vulner\u00f3 el derecho fundamental al agua potable del accionante, en tanto traslad\u00f3 exclusivamente a este las consecuencias de una restricci\u00f3n estructural derivada de la capacidad instalada y de los l\u00edmites ambientales del sistema, sin que existiera una valoraci\u00f3n individualizada de la posibilidad real de conexi\u00f3n dentro de la infraestructura existente. La afectaci\u00f3n es actual, continua y compromete el n\u00facleo esencial del derecho, lo que activa la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>La Sala es consciente de que el sistema presenta una sobrecarga significativa y que la autoridad ambiental neg\u00f3 el aumento del caudal concesionado, circunstancia que impide continuar expandiendo las redes sin planeaci\u00f3n ni soporte t\u00e9cnico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>En consecuencia, se ordenar\u00e1 la conexi\u00f3n del predio del accionante al sistema de acueducto operado por la Corporaci\u00f3n Multiveredal de Santa Elena, dentro de la infraestructura existente y sin incremento del caudal concesionado, garantizando el acceso efectivo al agua potable para consumo humano. Esta orden no implica autorizaci\u00f3n para ampliar indiscriminadamente la cobertura del sistema ni habilita la incorporaci\u00f3n masiva de nuevos usuarios, y deber\u00e1 ejecutarse con estricto respeto de las restricciones ambientales vigentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s solicitudes de conexi\u00f3n pendientes en el sector, la Sala advierte que, mientras se implementan las soluciones estructurales definitivas, el municipio de Guarne y el operador del servicio deber\u00e1n garantizar el acceso al m\u00ednimo vital de agua potable mediante la adopci\u00f3n de soluciones alternativas de abastecimiento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 279 de la Ley 1955 de 2019 y del Decreto 1688 de 2020. Estas medidas deber\u00e1n ser inmediatas, progresivas y coordinadas, y mantenerse hasta tanto se asegure una soluci\u00f3n definitiva de acceso al servicio en condiciones de calidad, disponibilidad, regularidad y continuidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>Ahora bien, el expediente tambi\u00e9n acredita que el crecimiento poblacional en la zona veredal y el aumento progresivo de solicitudes de conexi\u00f3n constituyen una realidad sostenida y previsible en los \u00faltimos a\u00f1os. Esta situaci\u00f3n evidencia una tensi\u00f3n estructural entre la expansi\u00f3n habitacional del sector y la capacidad instalada del sistema actual.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>En ese contexto, la ausencia de una pol\u00edtica de ampliaci\u00f3n progresiva de redes no puede prolongarse indefinidamente. Por ello, se ordenar\u00e1 al municipio de Guarne y a su empresa de servicios p\u00fablicos formular y ejecutar un plan estructural de ampliaci\u00f3n progresiva de la infraestructura de acueducto, con un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os, que permita atender la demanda creciente de manera t\u00e9cnica y ambientalmente sostenible, sin continuar trasladando la carga de la insuficiencia estructural a los habitantes del sector.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li>Esta decisi\u00f3n armoniza tres exigencias constitucionales concurrentes: (i) la protecci\u00f3n inmediata del n\u00facleo esencial del derecho fundamental del accionante; (ii) el respeto por los l\u00edmites ambientales y la sostenibilidad del recurso h\u00eddrico; y (iii) el deber de planificaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n interinstitucional orientado a garantizar, de manera progresiva y estructural, el acceso universal al servicio p\u00fablico de acueducto en el sector rural involucrado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>PRIMERO. REVOCAR\u00a0<\/strong><\/b>la sentencia proferida en segunda instancia dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Armando Jos\u00e9 Ospina Su\u00e1rez y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al agua potable, en conexidad con los derechos a la vida digna y a la salud.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SEGUNDO. ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a la Corporaci\u00f3n de Acueducto Multiveredal Santa Elena que, dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a realizar la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto al predio del se\u00f1or Armando Jos\u00e9 Ospina Su\u00e1rez, utilizando la infraestructura existente y sin que ello implique ampliaci\u00f3n indiscriminada de redes ni incremento del caudal concesionado por la autoridad ambiental. La conexi\u00f3n deber\u00e1 efectuarse garantizando condiciones de calidad, continuidad y potabilidad del agua suministrada, as\u00ed como la prestaci\u00f3n efectiva del servicio en condiciones de regularidad, en los t\u00e9rminos fijados por la jurisprudencia constitucional y la normativa vigente.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>TERCERO. ADVERTIR\u00a0<\/strong><\/b>que la presente orden tiene alcance individual y concreto respecto del predio del accionante, y no constituye autorizaci\u00f3n general para extender la cobertura del sistema a nuevos usuarios mientras no se superen las restricciones t\u00e9cnicas y ambientales actualmente vigentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>CUARTO. ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>al Municipio de Guarne y a la Empresa de Servicios P\u00fablicos AQUATERRA E.S.P. que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, formulen y adopten un plan estructural de ampliaci\u00f3n progresiva de las redes de acueducto en el sector rural donde se ubica el predio del accionante, el cual deber\u00e1:<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li>Contar con cronograma verificable;<\/li>\n<li>Identificar fuentes de financiaci\u00f3n;<\/li>\n<li>Incluir estudios t\u00e9cnicos y ambientales actualizados;<\/li>\n<li>Prever un horizonte m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os para garantizar de manera definitiva la prestaci\u00f3n del servicio en la zona; y<\/li>\n<li>Incorporar mecanismos claros de seguimiento, control y evaluaci\u00f3n, que permitan verificar de manera peri\u00f3dica el avance en su ejecuci\u00f3n y el grado de cumplimiento de las metas propuestas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, las medidas adoptadas deber\u00e1n garantizar que la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto se realice en condiciones de calidad, regularidad y continuidad, conforme a los est\u00e1ndares constitucionales y legales aplicables.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dicho plan deber\u00e1 ser remitido al juez de primera instancia para efectos de seguimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>QUINTO. ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>al Municipio de Guarne que, respecto de las dem\u00e1s solicitudes de conexi\u00f3n pendientes en el sector, adopten de manera inmediata, progresiva y coordinada soluciones alternativas de abastecimiento de agua potable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 279 de la Ley 1955 de 2019 y del Decreto 1688 de 2020, con el fin de garantizar el acceso al m\u00ednimo vital de agua para consumo humano, hasta tanto se implementen las soluciones estructurales definitivas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SEXTO. ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>al Municipio de Guarne, a AQUATERRA E.S.P., al Distrito Especial \u00a0de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn y a la Corporaci\u00f3n de Acueducto Multiveredal Santa Elena que, en aplicaci\u00f3n del principio de coordinaci\u00f3n interadministrativa, adelanten mesas t\u00e9cnicas peri\u00f3dicas orientadas a armonizar la ejecuci\u00f3n del plan estructural con las restricciones ambientales y con la sostenibilidad del recurso h\u00eddrico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SEPTIMO. DISPONER\u00a0<\/strong><\/b>que el juez de primera instancia ejercer\u00e1 seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>OCTAVO<\/strong><\/b>. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0<b><strong>L\u00cdBRENSE\u00a0<\/strong><\/b>las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con Salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c002EscritoAccionTutela.pdf\u201d.\u00a0Pg. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0<em>Ibid.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0<em>Id. Pg. 2.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0<em>Id. Pg. 14.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0<em>Id. Pg. 9.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c002EscritoAccionTutela.pdf\u201d.\u00a0Pg. 9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0<em>Id. Pg. 11-13.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0<em>Id. Pg. 2.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c014SolicitudImpugnacionSecretariaServiciosPublicos.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0<em>Ibid.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c006ContestacionAcueductoSantaElena.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0<em>Ibid.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c013ContstacionExtemporaneaSecretariaServiciosPublicos.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c009ContestacionExtemporanea.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-058 de 2021, T-223 de 2022, T-096 de 2023, T-115 de 2023, T-422 de 2023 y T-161 de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 2018, reiterada en Sentencia T-422 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Art\u00edculo 28.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. Art\u00edculo 14.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o. Art\u00edculo 24.2.C.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 2023<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art\u00edculos 11 y 12.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0Estos art\u00edculos consagran los servicios p\u00fablicos como una finalidad social esencial del Estado y orientan su intervenci\u00f3n hacia la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, en procura del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0<em>Ibid.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Ley 142 de 1994 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.\u201d. Art\u00edculo 14.22.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Ley 1955 de 2019 \u201cPor el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.\u201d. Art\u00edculo 279.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0El art\u00edculo 372 de la Ley 2294 de 2023 dispone que \u201clos art\u00edculos de la Ley 1955 de 2019 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes continuar\u00e1n vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior\u201d. En ese sentido, el art\u00edculo 279 de la Ley 1955 de 2019 no ha sido derogado ni modificado por disposici\u00f3n posterior, por lo que conserva su vigencia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica. Decreto 1688 de 2020 \u201cPor el cual se modifican unos art\u00edculos y se adiciona una Secci\u00f3n al Cap\u00edtulo 1, del T\u00edtulo 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 de 2015, reglamentando parcialmente el art\u00edculo 279 de la Ley 1955 de 2019 en lo relacionado con la dotaci\u00f3n de infraestructura de agua para consumo humano y dom\u00e9stico o de saneamiento b\u00e1sico en zonas rurales y su entrega directa a las comunidades organizadas beneficiarias, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional.\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 2018, reiterada en la Sentencia T-078 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0<em>Ibid.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0<em>Ibid.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-058 de 2021, T-096 de 2023, T-422 de 2023 y T-078 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2015 y T-096 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2015, T-058 de 2021, T-096 y T-422 de 2023 y T-078 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2015, T-096 de 2023, T-422 de 2023 y T-078 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0<em>Ibid.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0<em>Ibid.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-381 de 2009, T-028 de 2014, T-760 de 2015 y T-282 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0<em>Ibid.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2015 y T-282 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia\u00a0T-422 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica. Decreto 1077 de 2015,\u00a0<em>\u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio\u201d.<\/em>\u00a0Art\u00edculo 2.3.1.2.5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0<em>\u00cddem. Art\u00edculo 2.3.1.2.7.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a><em><b><strong>[44]<\/strong><\/b><\/em><em>\u00a0<\/em><em>\u00cddem.\u00a0<\/em><em>Art\u00edculo 2.3.7.1.3.2.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a><em><b><strong>[45]<\/strong><\/b><\/em><em>\u00a0\u201cArt\u00edculo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. Adem\u00e1s, no se har\u00e1 distinci\u00f3n alguna fundada en la condici\u00f3n pol\u00edtica, jur\u00eddica o internacional del pa\u00eds o territorio de cuya jurisdicci\u00f3n dependa una persona, tanto si se trata de un pa\u00eds independiente, como de un territorio bajo administraci\u00f3n fiduciaria, no aut\u00f3nomo o sometido a cualquier otra limitaci\u00f3n de soberan\u00eda.\u201d<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a><em><b><strong>[46]<\/strong><\/b><\/em><em>\u00a0\u201cArt\u00edculo 2. (\u2026) 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0<em>\u201cArt\u00edculo 2. (\u2026) 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2016, reiterada en la Sentencia T-192 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2014, reiterada en la Sentencia T-192 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-928 de 2014, reiterada en la Sentencia T-192 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0<em>Ibid.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-234 de 2023.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; SENTENCIA T- 106 DE 2026 \u00a0 Referencia: Expediente T \u2013 11.490.114. 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