{"id":31568,"date":"2026-05-19T14:27:21","date_gmt":"2026-05-19T19:27:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31568"},"modified":"2026-05-19T14:27:21","modified_gmt":"2026-05-19T19:27:21","slug":"t-108-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-108-26\/","title":{"rendered":"T-108-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sala Segunda de Revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA T-108 de 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Referencia:<\/strong><\/b>\u00a0expediente T-11.437.548<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Asunto:\u00a0<\/strong><\/b>acci\u00f3n de tutela instaurada por\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0en representaci\u00f3n de su hijo contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogot\u00e1 \u2013 Centro Zonal Kennedy Central.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Temas:\u00a0<\/strong><\/b>vacunaci\u00f3n infantil, inter\u00e9s superior del menor, derecho fundamental a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edmites de la autonom\u00eda parental frente a la negativa de aplicar el esquema de vacunaci\u00f3n del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrado ponente:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Carlos Camargo Assis<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintis\u00e9is (2026).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala\u00a0Segunda\u00a0de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por\u00a0los magistrados H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o, Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y\u00a0Carlos Camargo\u00a0Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una madre en representaci\u00f3n de su hijo de dos a\u00f1os contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con ocasi\u00f3n de la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), originado en la negativa de la accionante a autorizar la aplicaci\u00f3n del esquema de vacunaci\u00f3n del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) al ni\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La accionante consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n adelantada por el ICBF vulneraba sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad y a la autonom\u00eda parental, al estimar que la decisi\u00f3n de no vacunar a su hijo obedec\u00eda a convicciones personales y a preocupaciones relacionadas con posibles efectos adversos de las vacunas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte abord\u00f3 el alcance constitucional del inter\u00e9s superior del menor, el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la naturaleza preventiva del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, as\u00ed como los l\u00edmites constitucionales de la libertad de conciencia, del libre desarrollo de la personalidad y del consentimiento sustituto ejercido por los padres en decisiones m\u00e9dicas respecto de sus hijos menores de edad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que la apertura de la fase de verificaci\u00f3n dentro del PARD, ante la negativa parental de aplicar el esquema de vacunaci\u00f3n infantil, no constituye por s\u00ed misma una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Por el contrario, se trata de una actuaci\u00f3n leg\u00edtima y constitucionalmente necesaria orientada a garantizar el derecho fundamental a la salud del menor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 que la patria potestad y el consentimiento sustituto no confieren a los padres una facultad absoluta para adoptar decisiones que comprometan la vida, la salud o el desarrollo integral de sus hijos. Asimismo, precis\u00f3 que la libertad de conciencia y el libre desarrollo de la personalidad encuentran l\u00edmites cuando su ejercicio pone en riesgo derechos fundamentales prevalentes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala destac\u00f3 que el Programa Ampliado de Inmunizaciones constituye una pol\u00edtica p\u00fablica permanente de prevenci\u00f3n en salud, sustentada en evidencia cient\u00edfica robusta y orientada tanto a la protecci\u00f3n individual de los menores como a la garant\u00eda de la inmunidad colectiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tras aplicar un juicio estricto de proporcionalidad, la Corte concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n adelantada por el ICBF superaba dicho examen constitucional, pues persegu\u00eda una finalidad imperiosa \u2014la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o\u2014 mediante un mecanismo id\u00f3neo, necesario y proporcionado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte fij\u00f3 criterios orientadores para las actuaciones administrativas del ICBF relacionadas con la negativa parental a vacunar menores de edad a saber:\u00a0i) El ejercicio del consentimiento sustituto no habilita indefectiblemente a los padres a no vacunar a sus hijos; ii) Las contraindicaciones m\u00e9dicas deben ser debidamente verificadas; ii) Confirmaci\u00f3n por parte de la autoridad de que las vacunas se encuentran incluidas en el PAI vigente. iii) Se debe realizar una\u00a0evaluaci\u00f3n individualizada del riesgo epidemiol\u00f3gico; y iv) Garant\u00edas de acceso a la informaci\u00f3n clara y suficiente as\u00ed como un debido proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte revoc\u00f3 las decisiones judiciales de instancia que hab\u00edan declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, orden\u00f3 al ICBF continuar y concluir de manera inmediata la fase de verificaci\u00f3n de derechos dentro del PARD, con estricto respeto del debido proceso y garantizando la participaci\u00f3n efectiva de la madre.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En garant\u00eda del principio de celeridad, La Sala orden\u00f3 a la EPS Compensar realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral sobre la viabilidad de la aplicaci\u00f3n del esquema de vacunaci\u00f3n al menor y, una vez emitido el concepto correspondiente, proceder con la aplicaci\u00f3n de las vacunas del PAI que resulten m\u00e9dicamente viables.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala exhort\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a las entidades territoriales de salud para fortalecer las estrategias de informaci\u00f3n p\u00fablica y pedagog\u00eda sobre la eficacia, seguridad y beneficios de las vacunas incluidas en el Programa Ampliado de Inmunizaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>II.\u00a0ANTECEDENTES<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Aclaraci\u00f3n previa<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>En este caso se har\u00e1 referencia a la esfera \u00edntima y familiar de la accionante y de su hijo menor de edad. Por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 62<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1]\u00a0del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular 10 de 2022<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2], se considera necesario suprimir sus nombres de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n, as\u00ed como cualquier otro dato o informaci\u00f3n que permita individualizarles.\u00a0Por ello, se\u00a0emitir\u00e1n dos copias de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong> Hechos<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>Luc\u00eda<\/em>, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo<em>Mateo<\/em>, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) \u2013 Regional Bogot\u00e1, Centro Zonal Kennedy Central con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo a la dignidad humana, a la libertad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la objeci\u00f3n de conciencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La accionante indic\u00f3 que la defensora de familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Bogot\u00e1, Centro Zonal Kennedy Central, ha ejercido presi\u00f3n indebida, al pretender imponer la aplicaci\u00f3n obligatoria del programa ampliado de inmunizaciones (PAI) a su hijo de dos a\u00f1os de edad<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La actora se\u00f1al\u00f3 que las medidas emprendidas por el ICBF desconocen el estado de salud de su hijo, el cual afirma que se encuentra en buenas condiciones<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El 8 de febrero de 2025, con ocasi\u00f3n de la atenci\u00f3n brindada en el servicio de urgencias, la Unidad de Servicios de Salud Patio Bonito Tintal elev\u00f3 solicitud<a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5]ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Bogot\u00e1, Centro Zonal Kennedy Central, con el prop\u00f3sito de que se adelantaran las actuaciones necesarias para el restablecimiento de los derechos del ni\u00f1o\u00a0<em>Mateo<\/em>. Dicha solicitud fue reiterada el 18 de febrero del mismo a\u00f1o por la Fundaci\u00f3n Hospital Pedi\u00e1trico La Misericordia<a name=\"_ftnref6\"><\/a>[6]. Ambas peticiones tuvieron como fundamento la negativa de la madre del menor a permitir la aplicaci\u00f3n del esquema de vacunaci\u00f3n del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En atenci\u00f3n a lo anterior, el 10 de febrero de 2025, la defensora de familia dispuso la radicaci\u00f3n de la solicitud de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor del ni\u00f1o<em>Mateo<\/em>, bajo el radicado No. 1764457538<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>El 13 de marzo de 2025, la accionante acudi\u00f3 al punto de vacunaci\u00f3n de la EPS Compensar con el prop\u00f3sito de solicitar informaci\u00f3n detallada sobre el contenido, los riesgos y los posibles efectos de las vacunas incluidas en el esquema PAI. Luego de revisar nuevamente las fichas t\u00e9cnicas suministradas y, teniendo en cuenta el buen estado de salud del menor, ratific\u00f3 su decisi\u00f3n de oponerse a la vacunaci\u00f3n, formaliz\u00e1ndola mediante la suscripci\u00f3n de un desistimiento informado<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>La accionante expuso que la decisi\u00f3n de no aplicar el esquema de vacunaci\u00f3n PAI se encuentra fundada en la informaci\u00f3n oficial del fabricante de las vacunas y en atenci\u00f3n a los factores de riesgo y los efectos adversos descritos en las contraindicaciones, precauciones y advertencias de los f\u00e1rmacos<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Mediante comunicaciones expedidas los d\u00edas 25 y 27 de marzo de 2025, la defensora de familia requiri\u00f3 a la se\u00f1ora<em>Luc\u00eda\u00a0<\/em>para que compareciera personalmente al Centro Zonal Kennedy Central, con el prop\u00f3sito de \u201cadelantar las diligencias administrativas en el marco de la solicitud de Restablecimiento de Derechos\u201d<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10].\u00a0No obstante, seg\u00fan inform\u00f3 la funcionaria, tales actuaciones no pudieron desarrollarse de manera efectiva, debido a que la accionante acudi\u00f3 sin la presencia del menor\u00a0<em>Mateo.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>El 7 de abril de 2025, la accionante radic\u00f3 una petici\u00f3n ante el Centro Zonal \u2013 Kennedy Central del ICBF por medio de la cual solicit\u00f3 el respeto a sus derechos fundamentales al debido proceso, el libre desarrollo de la personalidad, a la objeci\u00f3n de conciencia y solicit\u00f3 \u201ccese el acoso y persecuci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, requiri\u00f3 el cierre de todos los procesos en su contra por parte del ICBF<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11]. El 30 de abril de 2025, la defensora de familia respondi\u00f3 a la petici\u00f3n y sostuvo que \u201c[l]os derechos a los que usted hace referencia no le han sido irrespetados por parte de la suscrita. Respecto a esta petici\u00f3n no s\u00e9 a qu\u00e9 hace referencia. No es posible hasta tanto no se realice la verificaci\u00f3n de derechos de su hijo\u201d<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicit\u00f3 que: i) se tutelen sus derechos fundamentales a la objeci\u00f3n de conciencia, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la autonom\u00eda del paciente; ii) se ordene al ICBF \u2013 Centro zonal Kennedy Central respetar el disentimiento informado y cesar cualquier medida coactiva en su contra; iii)se ordene a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el inicio de una investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de la defensora de familia accionada.; iv) se ordene a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n asignar un funcionario que vigile las garant\u00edas de las partes en el proceso administrativo.<a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>2. El tr\u00e1mite procesal<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>Mediante auto del 23 de mayo de 2025, el Juzgado 019 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En dicha providencia, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a las siguientes entidades y particulares: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Bogot\u00e1, Centro Zonal Kennedy central, Compensar EPS, Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, IPS Viva 1A y a la defensora de familia Diana Marcela Rodr\u00edguez<a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>Posteriormente, mediante auto del 4 de junio de 2025 el Juzgado consider\u00f3 necesario vincular a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1, el Hospital Tintal y la Fundaci\u00f3n Hospital Pedi\u00e1trico la Misericordia HOMI.<a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>En tr\u00e1mite de segunda instancia, mediante auto del 21 de julio de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal\u2013 vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>3. Las contestaciones a la acci\u00f3n de tutela<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>Durante el t\u00e9rmino otorgado por la juez de primera instancia se recibieron las siguientes respuestas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 1.\u00a0<em>Contestaciones a<\/em><em>\u00a0la acci\u00f3n de tutela<\/em><\/p>\n<table width=\"622\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"107\"><b><strong>Parte o interviniente<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"515\"><b><strong>Respuesta<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"107\"><em>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Kennedy Central<\/em><\/td>\n<td width=\"515\">Mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica del 28 de mayo de 2025, la defensora de familia, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Bogot\u00e1, inform\u00f3 al despacho sobre las actuaciones adelantadas dentro del tr\u00e1mite constitucional y remiti\u00f3 los siguientes documentos: (i) solicitud de restablecimiento de derechos; (ii) reporte del Hospital El Tintal; (iii) reporte de la Fundaci\u00f3n HOMI; (iv) informe de acciones de verificaci\u00f3n; y (v) derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>, junto con la respuesta emitida por el despacho de la defensora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que, a la fecha, no hab\u00eda sido posible efectuar la verificaci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o\u00a0<em>Mateo<\/em>, pues la se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0no se present\u00f3 con el menor a la diligencia<a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"107\"><em>Compensar EPS<\/em><\/td>\n<td width=\"515\">Mediante comunicaci\u00f3n del 1 de junio de 2025, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar \u2013 EPS, sostuvo que no cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que no ha incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que pueda constituir vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que el menor\u00a0<em>Mateo<\/em>\u00a0se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, en estado activo, desde el 31 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la entidad solicit\u00f3 ser excluida del tr\u00e1mite constitucional, al no advertirse comportamiento atribuible a su gesti\u00f3n que pueda comprometer la garant\u00eda de los derechos invocados<a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"107\"><em>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/em><\/td>\n<td width=\"515\">El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al considerar que no cuenta con legitimaci\u00f3n por pasiva, pues no ha vulnerado los derechos invocados ni le corresponde adoptar medidas de restablecimiento de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, competencia atribuida exclusivamente al ICBF.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que las vacunas del esquema nacional de vacunaci\u00f3n, incluida la del VPH, son gratuitas para menores de seis a\u00f1os, cuentan con respaldo t\u00e9cnico y responden a estrategias de salud p\u00fablica orientadas a prevenir enfermedades. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, antes de la aplicaci\u00f3n de cualquier vacuna se brinda informaci\u00f3n completa al usuario para que tome una decisi\u00f3n aut\u00f3noma mediante consentimiento informado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, reiter\u00f3 su solicitud desvinculaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el ministerio por cuanto no existe una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere los derechos fundamentales de la accionante<a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"107\"><em>Hospital Tintal<\/em><\/td>\n<td width=\"515\">Refiri\u00f3 que, al verificar los sistemas de informaci\u00f3n asistencial se identific\u00f3 un registro de atenci\u00f3n del menor\u00a0<em>Mateo<\/em>\u00a0en el punto de atenci\u00f3n de la Subred Sur Occidente E.S.E. correspondiente al 8 de febrero de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, precis\u00f3 que la entidad no ha incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda constituir vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, y que no existe prueba que la vincule con los hechos objeto de la presente tutela. Por tal motivo, solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, en consecuencia, disponer su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con su comunicaci\u00f3n, anex\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del menor correspondiente a la atenci\u00f3n registrada el 8 de febrero de 2025<a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"107\"><em>Fundaci\u00f3n Hospital Pedi\u00e1trico la Misericordia HOMI<\/em><\/td>\n<td width=\"515\">Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con los sistemas institucionales de informaci\u00f3n, el menor\u00a0<em>Mateo\u00a0<\/em>registr\u00f3 su \u00faltima atenci\u00f3n por el servicio de hospitalizaci\u00f3n entre el 20 y el 27 de mayo de 2025, con los siguientes diagn\u00f3sticos:<\/p>\n<p>\u201cOtras neumon\u00edas bacterianas<\/p>\n<p>Infecci\u00f3n bacteriana no especificada<\/p>\n<p>Infecci\u00f3n aguda no especificada de las v\u00edas respiratorias inferiores\u201d<a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21].<\/p>\n<p>Frente a las pretensiones de la demanda, sostuvo que la Fundaci\u00f3n no es la entidad competente para atender los requerimientos formulados, y que no se evidencia conducta alguna, activa u omisiva, atribuible a su gesti\u00f3n que pueda constituir afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor. En consecuencia, concluy\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la instituci\u00f3n<a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"107\"><em>IPS Viva 1\u00aa; Secretar\u00eda de Salud, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/em><\/td>\n<td width=\"515\">Las entidades no se pronunciaron.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b><strong> Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li><em>Primera instancia.<\/em>En providencia del 6 de junio de 2025,\u00a0el Juzgado 019 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por la accionante frente a los derechos fundamentales de objeci\u00f3n de conciencia, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y autonom\u00eda del paciente<a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>El despacho advirti\u00f3 que ninguna de las entidades accionadas desconoci\u00f3 la voluntad de la accionante respecto de la no aplicaci\u00f3n de las vacunas del Programa Ampliado de Inmunizaciones \u2013 PAI. Por el contrario, lo que la ciudadana<em>Luc\u00eda\u00a0<\/em>interpret\u00f3 como actos de presi\u00f3n o coacci\u00f3n corresponden, en realidad al desarrollo del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, iniciado a partir de los reportes emitidos por las instituciones de salud que han atendido al menor. Dicho procedimiento se encuentra actualmente en fase de verificaci\u00f3n de derechos<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>Por \u00faltimo, exhort\u00f3 al ICBF para que adelante, con la debida diligencia y con estricto respeto por el debido proceso, el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor del menor<em>Mateo<\/em><a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que adolec\u00eda de falsa motivaci\u00f3n, valoraci\u00f3n insuficiente de los hechos y desconocimiento del principio del inter\u00e9s superior del menor<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26]. El recurso fue remitido alTribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li><em>Segunda instancia.<\/em>En sentencia del 25 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y exhort\u00f3 a la defensora de familia para que adelante, con car\u00e1cter prioritario, las actuaciones correspondientes dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Lo anterior, con el fin de adoptar las medidas de protecci\u00f3n que resulten necesarias para garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales del menor\u00a0<em>Mateo<\/em>, en especial los relativos a su salud, integridad y desarrollo arm\u00f3nico<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>5. Tr\u00e1mite ante la Corte<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29]de la Corte Constitucional mediante auto del 30 de septiembre de 2025 seleccion\u00f3 este expediente para revisi\u00f3n. Por sorteo, el asunto fue repartido el 15 de octubre de 2025, a la Sala Novena de Revisi\u00f3n presidida por el magistrado Carlos Camargo Assis.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>Mediante providencia del 6 de noviembre de 2025<a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30], el magistrado ponente estim\u00f3 necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisi\u00f3n de fondo en el asunto sometido a consideraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>En concreto, el despacho solicit\u00f3 a las partes involucradas que le informaran a la Corte sobre:(i) las circunstancias actuales del contexto socioecon\u00f3mico de los accionantes; (ii) informaci\u00f3n sobre nuevas actuaciones para lograr la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones (iii) informaci\u00f3n acerca de la salud del menor\u00a0<em>Mateo<\/em>\u00a0(iv) copia digital de la totalidad de las actuaciones (v) informe cronol\u00f3gico sobre las actuaciones adelantadas y el estado actual del proceso\u00a0administrativo de restablecimiento de derechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>Adicionalmente, el despacho sustanciador invit\u00f3 a entidades t\u00e9cnicas y cient\u00edficas para que se pronunciaran espec\u00edficamente sobre los siguientes aspectos: i) \u00bfCu\u00e1l es la evidencia cient\u00edfica que justifica la inclusi\u00f3n de las vacunas del PAI en poblaci\u00f3n infantil? ii) \u00bfCu\u00e1les son los riesgos individuales y colectivos derivados de la no vacunaci\u00f3n en menores de seis a\u00f1os? iii) \u00bfCu\u00e1l es la evidencia disponible sobre los efectos del PAI en la reducci\u00f3n de mortalidad y complicaciones graves asociadas a enfermedades inmunoprevenibles? iv) \u00bfQu\u00e9 evidencia se encuentra disponible sobre la seguridad y eficacia de las vacunas que integran el PAI en la poblaci\u00f3n pedi\u00e1trica en Colombia? v) \u00bfQu\u00e9 informaci\u00f3n existe sobre los efectos adversos de aplicar las vacunas del PAI en ni\u00f1os? Adem\u00e1s, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre estos efectos y en qu\u00e9 medida o con qu\u00e9 frecuencia se presentan y cu\u00e1les ser\u00edan sus posibles tratamientos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>Posteriormente, mediante el auto del 5 de febrero de 2026<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31], dada la importancia de conocer los conceptos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n requiri\u00f3 nuevamente a la Sociedad Colombiana de Pediatr\u00eda, al Colegio M\u00e9dico Colombiano y a la Sociedad Nacional de Infectolog\u00eda para que, en ejercicio del rol cient\u00edfico que cumplen en el Sistema de Salud, se pronunciaran sobre los aspectos mencionados. Adicionalmente, la Sala decidi\u00f3 ordenar como medida provisional a la defensora de Familia del Centro Zonal de Kennedy que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificaci\u00f3n del auto, reanudara el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de derechos a favor del ni\u00f1o<em>Mateo<\/em>, garantizando el debido proceso administrativo para la accionante y el ni\u00f1o. En atenci\u00f3n a estos autos se recibieron las siguientes respuestas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 2.\u00a0<em>Respuestas recibidas en sede de revisi\u00f3n<\/em><\/p>\n<table width=\"622\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"108\"><b><strong>Parte o interviniente<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"514\"><b><strong>Respuesta<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"108\"><em>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Kennedy Central<\/em><\/td>\n<td width=\"514\">La Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Kennedy Central dio respuesta al auto de pruebas y alleg\u00f3 copia \u00edntegra del expediente administrativo identificado con radicado Sim No. 1764457538<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el 10 de febrero de 2025 fue creada Solicitud de Restablecimiento de Derechos (SRD) a favor del ni\u00f1o\u00a0<em>Mateo<\/em>, con fundamento en reporte remitido por la Unidad de Servicios de Salud Patio Bonito Tintal, en el cual se indic\u00f3 que el menor, atendido en urgencias por diagn\u00f3stico de \u201cotras convulsiones no especificadas\u201d, no contaba con esquema de vacunaci\u00f3n completo desde los dos meses de edad, seg\u00fan el informe psicosocial citado por la Defensor\u00eda<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que,\u00a0ante la imposibilidad de establecer contacto efectivo con la progenitora y de realizar la verificaci\u00f3n presencial, la trabajadora social sugiri\u00f3 el cierre de la petici\u00f3n por p\u00e9rdida de contacto; cierre que efectivamente se llev\u00f3 a cabo<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"108\"><em>Accionante<\/em><\/td>\n<td width=\"514\">En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que reside en la ciudad de Bogot\u00e1 junto con su padre y sus dos hijos menores de edad, y que ostenta la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, conforme a la declaraci\u00f3n juramentada allegada al expediente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el entorno familiar es estable y que garantiza condiciones adecuadas para el desarrollo integral del ni\u00f1o. En segundo lugar, aport\u00f3 certificaciones m\u00e9dicas de 30 de julio de 2025 en las que consta que el menor presenta peso, talla y desarrollo acordes con su edad, as\u00ed como buen estado general de salud y ausencia de enfermedades infectocontagiosas. Indic\u00f3 que el ni\u00f1o asiste regularmente a controles de crecimiento y desarrollo<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, explic\u00f3 que su negativa frente a aplicar el esquema de vacunaci\u00f3n del Programa Ampliado de Inmunizaciones se fundamenta en el an\u00e1lisis de informaci\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica, as\u00ed como en la suscripci\u00f3n de un documento de disentimiento informado ante la entidad prestadora de salud. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 el documento titulado \u201cEventos adversos seguidos a la inmunizaci\u00f3n\u201d, en el que se describen posibles reacciones graves, aunque estad\u00edsticamente poco frecuentes, asociadas a determinadas vacunas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que la actuaci\u00f3n adelantada por la Defensor\u00eda de Familia en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos constituye, a su juicio, una presi\u00f3n indebida y una vulneraci\u00f3n de su libertad de conciencia y de su autonom\u00eda parental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"108\"><em>Fundaci\u00f3n Hospital Pedi\u00e1trico la Misericordia HOMI<\/em><\/td>\n<td width=\"514\">La instituci\u00f3n inform\u00f3 que, al revisar la historia cl\u00ednica del menor, se registran cuatro eventos de atenci\u00f3n entre 2023 y 2025: (i) hospitalizaci\u00f3n en julio de 2023 por bronquiolitis aguda y neumon\u00eda multilobar con requerimiento de ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica; (ii) atenci\u00f3n por urgencias en julio de 2024 por infecci\u00f3n por COVID-19 y anemia de probable etiolog\u00eda carencial; (iii) hospitalizaci\u00f3n en febrero de 2025 por episodio convulsivo, con diagn\u00f3stico de primera crisis focal en estudio y antecedente de retraso global del desarrollo; y (iv) hospitalizaci\u00f3n en mayo de 2025 por infecci\u00f3n respiratoria aguda y crisis epil\u00e9pticas, encontr\u00e1ndose en manejo con oxcarbazepina y bajo seguimiento por neuropediatr\u00eda<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Frente al esquema de vacunaci\u00f3n, la fundaci\u00f3n indic\u00f3 que el menor cuenta con vacunas hasta los dos meses de edad, seg\u00fan lo consignado en la historia cl\u00ednica, y que el 10 de febrero de 2025 realiz\u00f3 reporte al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para verificaci\u00f3n de derechos, con fundamento en la ausencia de esquema completo del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los diagn\u00f3sticos de \u201cotras neumon\u00edas bacterianas\u201d, \u201cinfecci\u00f3n bacteriana no especificada\u201d e \u201cinfecci\u00f3n aguda no especificada de las v\u00edas respiratorias inferiores\u201d, la Fundaci\u00f3n explic\u00f3 que tales categor\u00edas son inespec\u00edficas y pueden corresponder a m\u00faltiples agentes etiol\u00f3gicos, algunos no cubiertos por el PAI. Se\u00f1al\u00f3 que la ausencia de vacunaci\u00f3n no explica por s\u00ed sola la ocurrencia de dichas infecciones, aunque la falta de inmunizaci\u00f3n contra neumococo y Haemophilus influenza tipo b puede incrementar el riesgo de neumon\u00eda grave y complicaciones. Precis\u00f3 igualmente que las vacunas tienen car\u00e1cter preventivo y no terap\u00e9utico, de modo que no constituyen tratamiento de infecciones ya instauradas, pero s\u00ed reducen la incidencia y gravedad de enfermedades prevenibles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"108\"><em>Asociaci\u00f3n Colombiana de Infectolog\u00eda<\/em><\/td>\n<td width=\"514\">La Asociaci\u00f3n Colombiana de Infectolog\u00eda (ACIN), en respuesta al Auto proferido dentro del expediente T-11.437.548 , remiti\u00f3 concepto t\u00e9cnico sobre la evidencia cient\u00edfica que respalda la inclusi\u00f3n, seguridad, eficacia e impacto del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), as\u00ed como los riesgos individuales y colectivos asociados a la no vacunaci\u00f3n en menores de seis a\u00f1os. El documento se fundamenta en revisiones sistem\u00e1ticas, metaan\u00e1lisis, estudios de efectividad y lineamientos de organismos internacionales como la OMS, OPS y CDC, as\u00ed como en evidencia epidemiol\u00f3gica regional y nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El concepto destaca que la vacunaci\u00f3n constituye la intervenci\u00f3n de salud p\u00fablica con mayor impacto comprobado en la reducci\u00f3n de la mortalidad infantil. Desde 1974, los programas de inmunizaci\u00f3n han evitado 154 millones de muertes a nivel global, de las cuales 146 millones corresponden a menores de cinco a\u00f1os. La evidencia demuestra reducciones sustanciales en incidencia, complicaciones y mortalidad por enfermedades como sarampi\u00f3n, poliomielitis, difteria, tos ferina, rotavirus, neumococo y Haemophilus influenzae tipo b.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia y Am\u00e9rica Latina, la implementaci\u00f3n del PAI ha permitido eliminar o controlar m\u00faltiples enfermedades inmunoprevenibles y reducir hospitalizaciones y muertes asociadas.<\/p>\n<p>En materia de seguridad, subray\u00f3 que los eventos adversos graves asociados a las vacunas son excepcionalmente infrecuentes y estad\u00edsticamente mucho menos probables que las complicaciones derivadas de las enfermedades que previenen. Revisiones sistem\u00e1ticas de amplio alcance concluyen que el perfil beneficio-riesgo es ampliamente favorable, con diferencias de 100 a 1.000 veces entre el riesgo de la enfermedad y el riesgo vacunal. Asimismo, se descarta evidencia cient\u00edfica que vincule la vacunaci\u00f3n con patolog\u00edas como el autismo, reafirmando la solidez del consenso cient\u00edfico internacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la ACIN advierti\u00f3 que la no vacunaci\u00f3n genera riesgos significativos tanto para el menor individualmente considerado como para la comunidad. En los ni\u00f1os peque\u00f1os, la ausencia de inmunizaci\u00f3n incrementa la probabilidad de infecci\u00f3n, complicaciones graves y mortalidad. A nivel colectivo, la disminuci\u00f3n de coberturas compromete la inmunidad de reba\u00f1o, facilita la reemergencia de enfermedades previamente controladas, expone a poblaciones vulnerables y genera sobrecarga del sistema de salud. En conclusi\u00f3n, el PAI se presenta como una pol\u00edtica p\u00fablica sustentada en evidencia cient\u00edfica robusta, con impacto verificable en la protecci\u00f3n de la vida y la salud infantil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0CONSIDERACIONES<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Competencia<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><strong>2<\/strong><\/b>.<b><strong>Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li><b><strong><em>Aclaraci\u00f3n preliminar<\/em><\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>Para efectos del presente asunto, cuando esta Corte utilice la expresi\u00f3n<em>Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI)<\/em>, se referir\u00e1 exclusivamente al esquema aplicable a la primera infancia. Esta precisi\u00f3n obedece a que el asunto recae sobre un ni\u00f1o de dos (2) a\u00f1os, quien se encuentra en la etapa de primera infancia\u00a0-esto es, entre los cero (0) y los seis (6) \u00a0a\u00f1os-<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37]\u00a0conforme con lo definido en el art\u00edculo 5 de la Ley 1804 de 2016<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>Asimismo, esta delimitaci\u00f3n resulta pertinente a la luz del Decreto 2287 de 2003, cuyo prop\u00f3sito es garantizar que todos los ni\u00f1os menores de cinco (5) a\u00f1os que asistan a instituciones educativas cuenten con el esquema de vacunaci\u00f3n correspondiente a su edad. Dicho decreto establece expresamente que \u201cla vacunaci\u00f3n, seg\u00fan el esquema definido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en el Programa Ampliado de Inmunizaciones, es gratuita y tiene car\u00e1cter obligatorio\u201d<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>A partir de los antecedentes expuestos en la presente providencia, le corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional responder el siguiente interrogante:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Bogot\u00e1, Centro Zonal Kennedy Central los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad de la se\u00f1ora<em>\u00a0Luc\u00eda<\/em>\u00a0y de su hijo menor\u00a0<em>Mateo<\/em>, al activar la fase de verificaci\u00f3n dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, con ocasi\u00f3n de la negativa de la madre a autorizar la aplicaci\u00f3n del esquema de vacunaci\u00f3n del PAI?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte (i) reiterar\u00e1 el alcance del inter\u00e9s superior del menor y el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (ii) precisar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica del proceso administrativo de restablecimiento de derechos; (iii) examinar\u00e1 los l\u00edmites del consentimiento sustituto, de la libertad de conciencia; y el libre desarrollo de la personalidad y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><\/b><b><strong>Principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991<a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40], estableci\u00f3 los est\u00e1ndares m\u00ednimos para proteger los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA) y marc\u00f3 un hito en el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Lo anterior, al cambiar la concepci\u00f3n que identificaba al NNA como objeto de protecci\u00f3n a una concepci\u00f3n que lo reconoce como sujeto de derechos humanos<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>En lo que respecta al inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes,\u00a0la Convenci\u00f3n dispone la obligaci\u00f3n de las autoridades de tener en especial consideraci\u00f3n la satisfacci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 3.1 del instrumento mencionado dispone que \u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a\u00a0[la]\u00a0que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha se\u00f1alado que:Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u201cposeen los derechos que corresponden a todos los seres humanos\u00a0(\u2026)\u00a0y\u00a0tienen adem\u00e1s derechos especiales derivados de su condici\u00f3n<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43]\u201d. De modo que, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos debe entenderse como un derecho adicional y complementario que el tratado establece particularmente para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, quienes por su estado de desarrollo necesitan de protecci\u00f3n especial<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>En tal sentido, se concluye que, frente al derecho internacional de los derechos humanos, el Estado Colombiano asumi\u00f3 el compromiso de: (i) adoptar todas las medidas internas que resulten necesarias y adecuadas para la garant\u00eda efectiva de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; y (ii) otorgar prevalencia al principio del inter\u00e9s superior del menor en toda decisi\u00f3n que les concierna.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>3.1 Principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en el ordenamiento jur\u00eddico interno<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>De acuerdo conel art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45], los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a una especial protecci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n constitucional define el alcance de esa protecci\u00f3n especial al establecer cinco reglas:\u00a0i)\u00a0el reconocimiento del car\u00e1cter fundamental de sus derechos;\u00a0ii)\u00a0su protecci\u00f3n especial frente a riesgos prohibidos como el abandono, la violencia f\u00edsica y moral, el abuso, o la explotaci\u00f3n laboral;\u00a0iii)\u00a0la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en su asistencia y protecci\u00f3n;\u00a0iv)\u00a0la garant\u00eda de su desarrollo integral; y\u00a0v)\u00a0la prevalencia del inter\u00e9s superior de sus derechos<a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>Por su parte, la Corte Constitucional en sentencias como la T-351 de 2018 ha reiterado que \u201cla calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tiene su fundamento en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran, pues su desarrollo f\u00edsico, mental y emocional est\u00e1 en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y participaci\u00f3n aut\u00f3noma dentro de la sociedad. El grado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n tiene diferentes niveles y se da a partir de todos los procesos de interacci\u00f3n que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben realizar con su entorno f\u00edsico y social para la evoluci\u00f3n de su personalidad. Por lo anterior, el Estado, la sociedad y la familia deben brindar una protecci\u00f3n especial en todos los \u00e1mbitos de la vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en aras de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral\u201d<a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>En desarrollo de esta concepci\u00f3n y como concreci\u00f3n normativa del mandato constitucional de protecci\u00f3n reforzada, el art\u00edculo 8\u00ba del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia dispone que: \u201c[s]e entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. De la misma manera, en su art\u00edculo 9\u00ba consagra: \u201c[e]n todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b><\/b><b><strong>El derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud, dispuso en su art\u00edculo 24:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para:<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em>a)<\/em><em>Reducir la mortalidad infantil y en la ni\u00f1ez;(\u2026)<\/em><\/li>\n<li><em>b)<\/em><em>Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud;<\/em><\/li>\n<li><em>c)<\/em><em> Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las pr\u00e1cticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los ni\u00f1os\u201d.<\/em><\/li>\n<li>De manera complementaria, el art\u00edculo 49<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48]superior atribuye al Estado la direcci\u00f3n y regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, lo que incluye la adopci\u00f3n de medidas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n orientadas a evitar la ocurrencia de enfermedades. En desarrollo de estas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la salud no se agota en el acceso a tratamientos, sino que comprende intervenciones preventivas dirigidas a reducir riesgos evitables<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>En la sentencia T- 592 de 2017, la Corte protegi\u00f3 el derecho a la salud de 439 ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas a quienes no se les hab\u00eda garantizado el esquema de vacunaci\u00f3n, La Sala sostuvo que \u201cel derecho a la salud tambi\u00e9n est\u00e1 regido por el principio de integralidad. Este se orienta a asegurar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud, que incluye \u201cservicios de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, paliaci\u00f3n y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel m\u00e1s alto de salud posible, o al menos, padezca el menor sufrimiento\u201d<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>En esa l\u00ednea, debe precisarse que los esfuerzos de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la enfermedad hacen parte primordial del efectivo ejercicio del derecho, por cuanto su finalidad es disminuir los riesgos de adquirir algunas enfermedades, garantizando la preservaci\u00f3n de la salud. A su vez, esta Corte ha reconocido en casos particulares\u00a0vacunas que est\u00e1n por fuera del plan de beneficios, al considerar que -\u00e9stas contribuyen a \u201cgarantizar una vida en condiciones dignas y un estado de salud apropiado<a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51]\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>Acorde con lo anterior, el art\u00edculo 29<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52]del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia prev\u00e9 que\u00a0son derechos impostergables de la primera infancia, la atenci\u00f3n en salud y nutrici\u00f3n, el esquema completo de vacunaci\u00f3n, la protecci\u00f3n contra los peligros f\u00edsicos y la educaci\u00f3n inicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>Trat\u00e1ndose de ni\u00f1os y ni\u00f1as, la dimensi\u00f3n preventiva del derecho a la salud adquiere particular relevancia, dado que su protecci\u00f3n no solo busca atender enfermedades ya manifestadas, sino evitar la exposici\u00f3n a riesgos que puedan comprometer su desarrollo futuro. En ese contexto, las pol\u00edticas p\u00fablicas de inmunizaci\u00f3n hacen parte de las medidas preventivas adoptadas por el Estado para garantizar la efectividad del derecho a la salud en su dimensi\u00f3n individual y colectiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>4.1\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0El papel de la familia, la sociedad y el Estado en la garant\u00eda de la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>Como se mencion\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, y que \u00e9stos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Esta cl\u00e1usula impone deberes jur\u00eddicos concretos y vinculantes orientados a asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, entre ellos el derecho a la salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>En desarrollo de este mandato, el art\u00edculo 10 de la Ley 1098 de 2006<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53](C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia) define la corresponsabilidad como la concurrencia de actores y acciones dirigidas a garantizar el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, precisando que la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n. No obstante, la misma disposici\u00f3n establece que las instituciones obligadas a la prestaci\u00f3n de servicios no pueden invocar este principio para negar la atenci\u00f3n requerida para la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>De este marco constitucional y legal se desprende que la garant\u00eda del derecho a la salud de los menores no puede atribuirse exclusivamente a un solo actor. Si bien la familia constituye el primer espacio de protecci\u00f3n, el Estado debe intervenir cuando aquella no se encuentre en condiciones de asegurar la protecci\u00f3n efectiva del menor, adoptando las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos prevalentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>4.2 El derecho a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as y la vacunaci\u00f3n infantil<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>De acuerdo con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social de Colombia, la vacunaci\u00f3n constituye una de las intervenciones de salud p\u00fablica m\u00e1s efectivas, costoefectivas y equitativas para la prevenci\u00f3n de enfermedades transmisibles y la reducci\u00f3n de la morbimortalidad en la poblaci\u00f3n. A trav\u00e9s del PAI, se han logrado avances significativos en la reducci\u00f3n de muertes, complicaciones y secuelas permanentes asociadas a Enfermedades Prevenibles por Vacunaci\u00f3n (EPV), consolid\u00e1ndose como un pilar fundamental para la protecci\u00f3n de la salud colectiva y el fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>El Ministerio ha indicado que el PAI, \u201cconstituye uno de los pilares m\u00e1s s\u00f3lidos de la salud p\u00fablica en Colombia, al garantizar el acceso universal y gratuito a las vacunas y consolidando la prevenci\u00f3n como eje fundamental de la pol\u00edtica sanitaria. A lo largo de su trayectoria, el PAI ha obtenido coberturas superiores al 90% para algunas vacunas del esquema, reduciendo de manera significativa la morbilidad y mortalidad por enfermedades transmisibles y posicionando al pa\u00eds como referente regional en inmunizaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55]. El esquema de vacunaci\u00f3n para la primera infancia est\u00e1 compuesto de la siguiente manera:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Al nacer<\/strong><\/b><\/p>\n<ul>\n<li>BCG (tuberculosis)<\/li>\n<li>Hepatitis B (dosis inicial)<\/li>\n<\/ul>\n<p><b><strong>2, 4 y 6 meses<\/strong><\/b><\/p>\n<ul>\n<li>Pentavalente (DPT + Hepatitis B + Haemophilus influenzae tipo b)<\/li>\n<li>Polio (IPV)<\/li>\n<li>Neumococo conjugada<\/li>\n<li>Rotavirus<\/li>\n<\/ul>\n<p><b><strong>7 meses<\/strong><\/b><\/p>\n<ul>\n<li>Influenza (primera dosis, con refuerzo al mes)<\/li>\n<\/ul>\n<p><b><strong>12 meses<\/strong><\/b><\/p>\n<ul>\n<li>Triple viral (SRP: sarampi\u00f3n, rub\u00e9ola y paperas)<\/li>\n<li>Fiebre amarilla (en zonas de riesgo)<\/li>\n<li>Hepatitis A<\/li>\n<li>Neumococo (refuerzo)<\/li>\n<\/ul>\n<p><b><strong>18 meses<\/strong><\/b><\/p>\n<ul>\n<li>DPT (primer refuerzo)<\/li>\n<li>Polio (primer refuerzo)<\/li>\n<li>Varicela<\/li>\n<\/ul>\n<p><b><strong>5 a\u00f1os<\/strong><\/b><\/p>\n<ul>\n<li>DPT (segundo refuerzo)<\/li>\n<li>Polio (segundo refuerzo)<\/li>\n<li>Triple viral (segundo refuerzo)<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>La aplicaci\u00f3n del PAI en la primera infancia no solo protege la salud de los NNA a quienes se les aplica la vacuna, protege tambi\u00e9n el derecho a la salud de quienes por su condici\u00f3n m\u00e9dica, no tienen posibilidad de obtener los beneficios directos del biol\u00f3gico, mediante lo que se denomina, inmunidad colectiva o de reba\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>La inmunidad de reba\u00f1o, definida por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) como la protecci\u00f3n indirecta contra una enfermedad infecciosa que se consigue cuando una poblaci\u00f3n se vuelve inmune, ya sea como resultado de la vacunaci\u00f3n o de haber presentado la infecci\u00f3n con anterioridad<a name=\"_ftnref56\"><\/a>[56]. La OMS apoya la postura de lograr la inmunidad colectiva mediante la vacunaci\u00f3n, no permitiendo que una enfermedad se propague en un grupo demogr\u00e1fico, ya que ello dar\u00eda como resultado que se presentaran casos y defunciones innecesarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada\u00a0 por parte de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Infectolog\u00eda, en respuesta al auto de pruebas<a name=\"_ftnref57\"><\/a>[57]:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla vacunaci\u00f3n no solo protege al individuo, sino que constituye una estrategia de\u00a0 protecci\u00f3n colectiva mediante el principio de inmunidad de reba\u00f1o. La disminuci\u00f3n en coberturas vacunales genera:<\/p>\n<ul>\n<li>P\u00e9rdida de la inmunidad colectiva (de reba\u00f1o) al disminuir la cobertura vacunal, aumentan los brotes.<\/li>\n<li>Reaparici\u00f3n de enfermedades controladas o eliminadas como sarampi\u00f3n o poliomielitis.<\/li>\n<li>Riesgo para personas m\u00e1s vulnerables como son los reci\u00e9n nacidos, inmunosuprimidos, pacientes oncol\u00f3gicos o quienes tienen contraindicaci\u00f3n para vacunarse.<\/li>\n<li>Sobrecarga del sistema de salud por brotes que generan hospitalizaciones, costos elevados y presi\u00f3n sobre los servicios.<\/li>\n<li>Propagaci\u00f3n r\u00e1pida en guarder\u00edas y escuelas ya que los ni\u00f1os peque\u00f1os facilitan la transmisi\u00f3n.\u201d<\/li>\n<\/ul>\n<p>Organismos como la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y la UNICEF destacan que<\/p>\n<p>mantener altas coberturas de vacunaci\u00f3n es una de las intervenciones m\u00e1s efectivas<\/p>\n<p>para prevenir brotes y proteger a la poblaci\u00f3n infantil\u201d<a name=\"_ftnref58\"><\/a>[58].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>Con base en lo expuesto, la Sala evidencia que la vacunaci\u00f3n infantil forma parte de una pol\u00edtica p\u00fablica de prevenci\u00f3n en salud, orientada tanto a la protecci\u00f3n individual del menor; como a la protecci\u00f3n colectiva. A su vez, la vacunaci\u00f3n es una herramienta efectiva para la materializaci\u00f3n del derecho a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as, no solo del menor que la recibe, sino de todos los menores con los cuales un menor interact\u00faa, por ejemplo, en el \u00e1mbito educativo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>En la providencia T-460 de 2024, la corte estudi\u00f3 el caso de una trabajadora a quien se abstuvieron de contratar por no contar con la vacuna contra el COVID-19.\u00a0 En este caso la Sala concluy\u00f3que la exigencia de la vacunaci\u00f3n obligatoria supuso la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>Lo anterior, por cuantoel marco normativo que hac\u00eda exigible dicha medida, hab\u00eda perdido vigencia con la finalizaci\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada con ocasi\u00f3n de la pandemia<b><strong>.\u00a0\u00a0<\/strong><\/b>En ese contexto, la Sala explic\u00f3 que \u201cel requisito de vacunaci\u00f3n, como condici\u00f3n para la vinculaci\u00f3n laboral\u00a0<em>en un contexto posterior a la culminaci\u00f3n de la emergencia sanitaria<\/em>, no satisface las exigencias del juicio de igualdad y resulta discriminatorio en tanto supone una preferencia injustificada hacia las personas que han optado por aplicarse la vacuna contra el COVID-19<a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59].\u201d<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>A diferencia de ese supuesto, el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) orientado a la primera infancia no se fundamenta en una situaci\u00f3n extraordinaria o transitoria, sino en una pol\u00edtica p\u00fablica permanente de prevenci\u00f3n. Las enfermedades inmunoprevenibles incluidas en el esquema contin\u00faan circulando o presentan riesgo de reintroducci\u00f3n, afectan de manera directa la salud y el desarrollo integral de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y constituyen un asunto estructural de salud p\u00fablica, no condicionado a la existencia de una emergencia sanitaria declarada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>A su vez, la Corte reconoce que las vacunas representan una clara oportunidadpara la prevenci\u00f3n de enfermedades transmisibles y la reducci\u00f3n de la morbimortalidad en la poblaci\u00f3n infantil, sin embargo, en algunos casos, pueden representar riesgos y efectos secundarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>En anterior oportunidad, la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del principio de precauci\u00f3n en lo referente a la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano (VPH). En dicha providencia, la Sala resolvi\u00f3 que la vacuna contra el VPH no puede imponerse contra la voluntad de las personas y que carece de car\u00e1cter obligatorio, m\u00e1s all\u00e1 de ser una pol\u00edtica de salud p\u00fablica, ello por cuanto en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, se determin\u00f3 que la vacuna habr\u00eda ocasionado efectos secundarios en algunas menores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>Contrario sensu, las vacunas del esquema de primera infancia, seg\u00fan el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social de Colombia<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60]\u00a0y el Centers for Disease Control and Prevention (CDC)<a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61], presentan un perfil de seguridad ampliamente favorable, con efectos adversos predominantemente leves y transitorios. Los eventos m\u00e1s frecuentes incluyen dolor, enrojecimiento e hinchaz\u00f3n en el sitio de aplicaci\u00f3n, fiebre baja, irritabilidad, somnolencia y disminuci\u00f3n del apetito, los cuales suelen aparecer dentro de las primeras 24 a 48 horas y resolverse espont\u00e1neamente en uno a tres d\u00edas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>Con menor frecuencia pueden presentarse eventos moderados como fiebre alta (mayor de 39 \u00b0C), llanto persistente prolongado, reacciones locales extensas o adenopat\u00edas regionales, que generalmente requieren solo manejo sintom\u00e1tico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>De manera rara pueden observarse convulsiones febriles \u2014por ejemplo, aproximadamente 1 por cada 3.000 a 4.000 dosis tras la vacuna triple viral (MMR)\u2014 o reacciones al\u00e9rgicas generalizadas, las cuales suelen tener buen pron\u00f3stico con atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna. Los eventos graves, como la anafilaxia (estimada alrededor de 1 por mill\u00f3n de dosis) o eventos neurol\u00f3gicos severos, son extremadamente infrecuentes y se encuentran bajo estricta vigilancia a trav\u00e9s de los sistemas de farmacovigilancia; en Colombia, estos se reportan como Eventos Supuestamente Atribuibles a la Vacunaci\u00f3n o Inmunizaci\u00f3n (ESAVI), los cuales son investigados para determinar si existe o no relaci\u00f3n causal con la vacuna y as\u00ed garantizar la seguridad continua del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>En consecuencia, y seg\u00fan lo concluido por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Infectolog\u00eda en apoyo conceptual a esta providencia:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa evidencia cient\u00edfica acumulada en cinco d\u00e9cadas es concluyente e inequ\u00edvoca: la vacunaci\u00f3n ha salvado 154 millones de vidas desde 1974, ha erradicado la viruela, reducido polio en &gt;99,9% y mortalidad por sarampi\u00f3n en 88%, con beneficios cuantitativamente verificados para cada enfermedad del PAI colombiano. El perfil de seguridad, respaldado por revisiones sistem\u00e1ticas de &gt;12.000 art\u00edculos, demuestra que los eventos adversos graves son 100 a 1.000 veces menos frecuentes que las complicaciones de las enfermedades que previenen. No existe intervenci\u00f3n m\u00e9dica en la historia con mayor evidencia acumulada de protecci\u00f3n de la vida infantil que la vacunaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref62\"><\/a>[62].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>Conviene precisar en ese contexto, que el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) para la primera infancia no responde a una circunstancia excepcional ni transitoria, sino a una pol\u00edtica p\u00fablica permanente orientada a la prevenci\u00f3n de enfermedades que contin\u00faan representando riesgos reales para la salud individual y colectiva. A su vez, las vacunas del esquema presentan un perfil de seguridad ampliamente favorable, con efectos adversos predominantemente leves y transitorios; y que suponen un mayor beneficio para la vida, salud e integridad de los menores, en comparaci\u00f3n con los efectos leves y transitorios que podr\u00edan generar. Finalmente, se reafirma, que la aplicaci\u00f3n del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) no implica solo la protecci\u00f3n individual de un menor, sino\u00a0 que por el contrario; supone la protecci\u00f3n de todos los menores en el pa\u00eds, bajo el concepto de garant\u00eda de la inmunidad colectiva previamente expuesta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>4.3<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong><em>Derecho comparado sobre vacunaci\u00f3n infantil, inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y l\u00edmites a la autonom\u00eda parental<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>Diversas jurisdicciones alrededor del mundo han afirmado que la autonom\u00eda parental no constituye un derecho absoluto. La jurisprudencia comparada coincide en que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o no es una cl\u00e1usula ret\u00f3rica, sino un criterio normativo vinculante que orienta la ponderaci\u00f3n judicial. En esa medida, es ilustrativo abordar algunos pronunciamientos en la materia:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>En el asunto Vav\u0159i\u010dka y otros vs. Rep\u00fablica Checa (Gran Sala, 8 de abril de 2021), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos examin\u00f3 la compatibilidad de la vacunaci\u00f3n infantil obligatoria con el art\u00edculo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, relativo al respeto de la vida privada y familiar. El Tribunal reconoci\u00f3 que la vacunaci\u00f3n obligatoria constituye una injerencia en la vida privada, pero precis\u00f3 que dicha injerencia puede estar justificada cuando est\u00e9 \u201cprevista por la ley\u201d, persiga un \u201cfin leg\u00edtimo\u201d y sea \u201cnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u201d<a name=\"_ftnref63\"><\/a>[63].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>En particular, sostuvo que la pol\u00edtica de vacunaci\u00f3n persegu\u00eda el objetivo leg\u00edtimo de \u201cproteger contra enfermedades que pueden representar un riesgo grave para la salud\u201d y que la medida respond\u00eda a la necesidad de proteger la salud tanto de quienes reciben la vacuna como de quienes no pueden vacunarse y dependen de la inmunidad colectiva. Por su relevancia para el caso, vale la pena citar en extenso el siguiente apartado de la decisi\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien la vacunaci\u00f3n infantil, al ser un aspecto fundamental de la pol\u00edtica de salud p\u00fablica contempor\u00e1nea, no plantea en s\u00ed misma cuestiones morales o \u00e9ticas delicadas, el Tribunal admite que hacer de la vacunaci\u00f3n una obligaci\u00f3n legal puede considerarse que as\u00ed lo hace, como lo atestiguan los ejemplos de jurisprudencia constitucional expuestos anteriormente. (en los p\u00e1rrafos 95-126). El Tribunal observa a este respecto que el reciente cambio de pol\u00edtica en Alemania fue precedido por un amplio debate social y parlamentario sobre la cuesti\u00f3n. Considera, sin embargo, que esta sensibilidad reconocida no se limita a la perspectiva de aquellos que no est\u00e1n de acuerdo con la obligaci\u00f3n de vacunaci\u00f3n. Como sostiene el Gobierno demandado, tambi\u00e9n debe considerarse que abarca el valor de la solidaridad social, la finalidad de la obligaci\u00f3n es proteger la salud de todos los miembros de la sociedad, en particular de aquellos que son especialmente vulnerables con respecto a determinadas enfermedades y en cuyo nombre se pide al resto de la poblaci\u00f3n que asuma un riesgo m\u00ednimo en forma de vacunaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref64\"><\/a>[64].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>En observancia del ordenamiento jur\u00eddico franc\u00e9s, la Ley n.\u00ba 2017-1836 de 30 de diciembre de 2017<a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65]estableci\u00f3 la obligatoriedad de once vacunas para los ni\u00f1os y ni\u00f1as, salvo contraindicaci\u00f3n m\u00e9dica debidamente acreditada. Como Estado coadyuvante en el caso Vav\u0159i\u010dka y otros vs. Rep\u00fablica Checa, el Gobierno de Francia expuso que: \u201cSi la vacunaci\u00f3n fuera meramente voluntaria, estaba claro que algunos tratar\u00edan de beneficiarse del efecto de la inmunidad colectiva sin exposici\u00f3n al riesgo residual asociado con la vacunaci\u00f3n. Si este comportamiento se generalizara, inevitablemente causar\u00eda una disminuci\u00f3n de la cobertura de vacunaci\u00f3n y, en \u00faltima instancia, la reaparici\u00f3n de patolog\u00edas que se pensaba que estaban en declive\u201d<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>En igual sentido, el Supremo Tribunal Federal de Brasil, al resolver el Recurso Extraordinario 1.267.879\/SP (Tema 1103 de Repercusi\u00f3n General, sentencia de 17 de diciembre de 2020, Rel. Min. Lu\u00eds Roberto Barroso), declar\u00f3 la constitucionalidad de la vacunaci\u00f3n obligatoria siempre que la vacuna se encuentre registrada ante la autoridad sanitaria y exista consenso m\u00e9dico-cient\u00edfico. El Tribunal sostuvo que el poder familiar no constituye un derecho absoluto y que las convicciones filos\u00f3ficas o religiosas de los padres no pueden prevalecer cuando su decisi\u00f3n compromete la salud del menor o la protecci\u00f3n de la salud colectiva. En particular, afirm\u00f3 que \u201ces leg\u00edtimo imponer el car\u00e1cter obligatorio de vacunas [\u2026] respecto de las cuales exista consenso m\u00e9dico-cient\u00edfico\u201d<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67], y que \u201cla patria potestad no autoriza que los padres, invocando convicciones filos\u00f3ficas, pongan en riesgo la salud de sus hijos<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68]\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>Asimismo, el Supremo Tribunal Federal precis\u00f3 que la vacunaci\u00f3n obligatoria no equivale a vacunaci\u00f3n forzada, en tanto el ordenamiento puede establecer consecuencias jur\u00eddicas indirectas frente al incumplimiento, pero no la imposici\u00f3n f\u00edsica del procedimiento. Estableci\u00f3 que \u201ces constitucional la obligatoriedad de inmunizaci\u00f3n mediante vacuna que, registrada ante autoridad de vigilancia sanitaria [\u2026] haya sido incluida en el Programa Nacional de Inmunizaciones o tenga su aplicaci\u00f3n obligatoria determinada por ley\u201d, sin que ello configure vulneraci\u00f3n de la libertad de conciencia ni del poder familiar. Este precedente resulta relevante en cuanto delimita los alcances de la autonom\u00eda parental frente a pol\u00edticas p\u00fablicas de inmunizaci\u00f3n orientadas a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y de la salud colectiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>En el caso de Hungr\u00eda, en la sentencia N.\u00ba 39\/2007, de 20 de junio de 2007, el Tribunal Constitucional examin\u00f3 la constitucionalidad de una ley que establec\u00eda la vacunaci\u00f3n obligatoria, frente a la negativa de unos padres que invocaban objeciones de conciencia. La normativa preve\u00eda que el incumplimiento pod\u00eda dar lugar a una orden administrativa directamente ejecutable para la aplicaci\u00f3n de la vacuna correspondiente<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>El Tribunal concluy\u00f3 que la vacunaci\u00f3n obligatoria resultaba constitucionalmente leg\u00edtima en la medida en que persegu\u00eda la protecci\u00f3n de la salud infantil y se encontraba fundada en evidencia cient\u00edfica. Se\u00f1al\u00f3 que los beneficios de la inmunizaci\u00f3n, tanto para el menor como para la colectividad, superaban los riesgos asociados a eventuales efectos adversos, y que el sistema no vulneraba el derecho a la integridad f\u00edsica del ni\u00f1o. Aunque reconoci\u00f3 la afectaci\u00f3n que la medida pod\u00eda generar en padres que invocaran convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, precis\u00f3 que la regulaci\u00f3n respetaba el principio de neutralidad estatal, al basarse en criterios cient\u00edficos y en la protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica, y no en la imposici\u00f3n de determinadas creencias<a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>El examen de la jurisprudencia constitucional comparada muestra una l\u00ednea convergente en torno a tres ejes: (i) la prevalencia del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en decisiones sanitarias; (ii) el car\u00e1cter no absoluto de la patria potestad; y (iii) la legitimidad de medidas estatales de vacunaci\u00f3n obligatoria, siempre que superen un juicio de proporcionalidad y cuenten con respaldo cient\u00edfico.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><b><strong> Naturaleza jur\u00eddica del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) como mecanismo preventivo<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>El PARD, regulado en la Ley 1098 de 2006 y modificado por la Ley 1878 de 2018, constituye el instrumento principal a trav\u00e9s del cual el Estado cumple el mandato previsto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>De acuerdo con el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, se entiende por restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que les han sido vulnerados. \u00a0Se trata de un mecanismo administrativo orientado a verificar la eventual amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos de un menor de edad y, en caso de constatarse, adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>En esa medida, la apertura del PARD no implica, por s\u00ed misma, la declaraci\u00f3n de responsabilidad alguna, ni la imposici\u00f3n autom\u00e1tica de medidas restrictivas. En su fase inicial se lleva a cabo una etapa de verificaci\u00f3n<a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71], en la que la autoridad administrativa debe recopilar informaci\u00f3n, escuchar a las partes involucradas y valorar si existe una afectaci\u00f3n real o potencial de los derechos del ni\u00f1o. De ah\u00ed que esta Corte en la sentencia T-572 de 2009 advirti\u00f3 que: \u201c[l]a adopci\u00f3n de medidas de restablecimiento de derechos (amonestaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n en familia de origen o extensa, en hogar de paso o sustituto llegando hasta la adopci\u00f3n), debe encontrarse precedida y soportada por labores de verificaci\u00f3n, encaminadas a determinar la existencia de una real situaci\u00f3n de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>En este orden de ideas, de acuerdo con la Sentencia T-572 de 2009 \u201c[e]l decreto y la pr\u00e1ctica de medidas de restablecimiento de derechos, si bien se amparan en la Constituci\u00f3n, en especial, en el art\u00edculo 44 Superior, tambi\u00e9n es cierto que las autoridades administrativas competentes para su realizaci\u00f3n deben tener en cuenta (i) la existencia de una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n entre cada una de ellas; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneraci\u00f3n del derecho y la medida de protecci\u00f3n adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duraci\u00f3n de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en t\u00e9rminos de estabilidad emocional y psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>La naturaleza preventiva del PARD cobra especial relevancia cuando se trata de decisiones que pueden comprometer la salud y el desarrollo de menores de edad<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72]. En tales eventos, el Estado no solo est\u00e1 habilitado, sino constitucionalmente obligado, a desplegar mecanismos de verificaci\u00f3n que permitan evaluar si el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o est\u00e1 siendo adecuadamente protegido. Esta intervenci\u00f3n no supone la sustituci\u00f3n autom\u00e1tica de la voluntad parental, sino el ejercicio de la funci\u00f3n de garant\u00eda que la Constituci\u00f3n asigna a las autoridades p\u00fablicas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>En consecuencia, la sola apertura de un proceso de restablecimiento de derechos frente a la negativa parental de autorizar la aplicaci\u00f3n del esquema de vacunaci\u00f3n no puede entenderse,<em>per se<\/em>, como una medida coactiva ni como una vulneraci\u00f3n autom\u00e1tica de la libertad de conciencia, del libre desarrollo de la personalidad o de la autonom\u00eda familiar. En ese sentido, solo en la medida en que el tr\u00e1mite administrativo se adelante de forma arbitraria, desproporcionada o desconociendo las garant\u00edas procesales, podr\u00eda configurarse una afectaci\u00f3n constitucionalmente relevante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><b><strong> Derechos a la libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad. L\u00edmites en el \u00e1mbito de las decisiones m\u00e9dicas de los padres respecto de menores de edad<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>La libertad de conciencia, entendida como el derecho a no ser obligado a actuar contra el propio creer y sentir<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73], se encuentra consagrada en el art\u00edculo 18 de la Carta Pol\u00edtica<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74], y tiene como fundamento conceptual, elpreservar las propias convicciones, sean ellas de orden ideol\u00f3gico, religioso o moral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li>No obstante, la libertad de conciencia no tiene car\u00e1cter absoluto. Como lo ha reiterado esta Corte, puede ser objeto de restricciones cuando entra en tensi\u00f3n con otros derechos fundamentales o con bienes constitucionales de especial relevancia, siempre que tales limitaciones superen el juicio de proporcionalidad (C-355 de 2006; T-388 de 2009).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>Por su parte, el art\u00edculo 16 superior<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75]consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, entendido como la facultad de cada individuo de \u201cdefinir, en forma aut\u00f3noma, las opciones vitales que habr\u00e1n de guiar el curso de su existencia\u201d<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76]. Desde la temprana Sentencia C-221 de 1994, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que dicho derecho no ampara conductas que afecten bienes jur\u00eddicos constitucionalmente protegidos ni decisiones que comprometan los derechos fundamentales de terceros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>Cuando estas libertades se ejercen en el \u00e1mbito de las decisiones m\u00e9dicas respecto de menores de edad, el an\u00e1lisis constitucional adquiere una dimensi\u00f3n reforzada. La patria potestad y el consentimiento sustituto no constituyen prerrogativas absolutas, sino funciones orientadas al bienestar integral del ni\u00f1o. En la Sentencia SU-337 de 1999, la Corte sostuvo que la autoridad parental encuentra l\u00edmites cuando la decisi\u00f3n adoptada pone en riesgo la vida o la salud del menor. Esta l\u00ednea ha sido reiterada, entre otras, en la Sentencia T-301 de 2014, al precisar que el consentimiento sustituto debe ejercerse en armon\u00eda con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y puede ser objeto de control cuando compromete derechos fundamentales prevalentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>En ese sentido, la libertad de conciencia y el libre desarrollo de la personalidad de los padres conservan plena protecci\u00f3n constitucional; sin embargo, su ejercicio encuentra l\u00edmites cuando las decisiones adoptadas en nombre del menor generan riesgos objetivos para su vida, su salud o su desarrollo integral. En tales eventos, el deber reforzado de protecci\u00f3n de la infancia, consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, habilita la intervenci\u00f3n estatal dentro del marco del debido proceso y bajo estrictos par\u00e1metros de proporcionalidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><b><strong> Naturaleza constitucional del consentimiento sustituto y l\u00edmites derivados del inter\u00e9s superior de los NNA<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>Este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que el consentimiento informado es una exigencia derivada directamente de la dignidad humana y de la autonom\u00eda personal. Desde decisiones tempranas como la Sentencia T-477 de 1995 y posteriormente en la Sentencia SU-337 de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda intervenci\u00f3n m\u00e9dica supone una injerencia en la integridad f\u00edsica y, por tanto, exige el consentimiento libre e informado del paciente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>Sin embargo, trat\u00e1ndose de menores de edad, la Corte ha reconocido que la autonom\u00eda y la capacidad de decidir de los NNA se encuentra en proceso de formaci\u00f3n, lo cual justifica que el consentimiento sea ejercido por representaci\u00f3n o lo que podr\u00edamos denominar, consentimiento sustituto. La Corte ha desarrollado de manera sistem\u00e1tica la doctrina del consentimiento sustituto<a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77], precisando que este no constituye un poder absoluto de los padres sobre el cuerpo del ni\u00f1o, sino una facultad orientada a su inter\u00e9s superior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>En la Sentencia T-411 de 1994, al analizar la negativa de unos padres a autorizar una transfusi\u00f3n sangu\u00ednea por motivos religiosos, la Corte afirm\u00f3:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[L]as creencias religiosas de la persona no pueden conducir al absurdo de pensar que, con fundamento en ellas, se pueda disponer de la vida de otra persona,\u00a0o de someter a grave riesgo su salud, y su integridad f\u00edsica, m\u00e1xime, como ya se dijo, cuando se trata de un menor de edad, cuya indefensi\u00f3n hace que el Estado le otorgue una especial protecci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 13 superior. Por lo dem\u00e1s es de la esencia de las religiones en general, y en particular de la cristiana, el propender por la vida, la salud corporal y la integridad f\u00edsica del ser humano; por ello no deja de resultar parad\u00f3jico que sus fieles invoquen sus creencias espirituales, como ocurre en este caso, para impedir la oportuna intervenci\u00f3n de la ciencia en procura de la salud de una hija menor. No existe pues principio de raz\u00f3n suficiente que pueda colocar a un determinado credo religioso en oposici\u00f3n a derechos tan fundamentales para un individuo como son la vida y la salud\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li>En relaci\u00f3n con esta materia, la Corte en Sentencia SU-337 de 1999 expres\u00f3:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHay tratamientos ordinarios, esto es de poco impacto para la autonom\u00eda del ni\u00f1o, realizados en infantes de poca edad y de evidentes beneficios m\u00e9dicos para su salud. En estos eventos, es claro que los padres pueden decidir por el hijo. As\u00ed, ninguna objeci\u00f3n constitucional se podr\u00eda hacer al padre que fuerza a un ni\u00f1o de pocos a\u00f1os a ser vacunado contra una grave enfermedad. En efecto, a pesar de la incomodidad relativa que le puede ocasionar al infante la vacuna, los beneficios de la misma para sus propios intereses son evidentes. Por ello es razonable concluir que no se vulnera la autonom\u00eda del ni\u00f1o, a pesar de que \u00e9ste se oponga de momento a la vacuna, por cuanto es l\u00edcito suponer que en el futuro, al llegar a la edad adulta, el hijo reconocer\u00e1 la correcci\u00f3n de la intervenci\u00f3n paternal. Se respeta entonces la autonom\u00eda con base en lo que algunos autores denominan un \u201cconsentimiento orientado hacia el futuro\u201d<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78], esto es, la decisi\u00f3n se funda en aquello que los hijos ver\u00e1n con benepl\u00e1cito al ser plenamente aut\u00f3nomos, no sobre aquello que ven en la actualidad con benepl\u00e1cito.\u00a0 En cambio, en la hip\u00f3tesis contraria, no ser\u00eda admisible constitucionalmente que un padre forzara a su hijo, que est\u00e1 a punto de cumplir la mayor\u00eda de edad, a someterse a una intervenci\u00f3n m\u00e9dica que afecta profundamente su autonom\u00eda, y que no es urgente o necesaria en t\u00e9rminos de salud\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>En la Sentencia T-1025 de 2002, la Corte reiter\u00f3 que el ejercicio de la patria potestad debe orientarse al desarrollo integral del menor y que el Estado tiene un deber reforzado de intervenci\u00f3n cuando exista amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li>De igual manera, en la Sentencia C-900 de 2011, al analizar la objeci\u00f3n de conciencia en el \u00e1mbito sanitario, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que dicho derecho no es absoluto y que encuentra l\u00edmites cuando afecta derechos de terceros. Se indic\u00f3 que es \u201cnecesario preservar un equilibrio entre los derechos del ni\u00f1o y los de los padres, pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto que no pueda resolverse mediante la armonizaci\u00f3n en el caso concreto, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>Posteriormente, la Corte profundiz\u00f3 en esta doctrina al se\u00f1alar que el consentimiento sustituto no puede ser entendido como un mecanismo de sustituci\u00f3n autom\u00e1tica de la voluntad del menor, sino como una instituci\u00f3n que debe aplicarse de forma gradual, teniendo en cuenta su proceso de desarrollo y su capacidad de expresar su consentimiento. As\u00ed, en decisiones como la T-622 de 2014 y la T-573 de 2016, se destac\u00f3 que el ejercicio de la responsabilidad parental debe armonizarse con el reconocimiento progresivo de la autonom\u00eda de los NNA, especialmente en aquellos casos en los que las decisiones afectan de manera intensa su esfera personal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li>En consecuencia, es posible concluir que i) la patria potestad no habilita decisiones que pongan en riesgo la vida o la salud del menor; ii) el consentimiento sustituto no habilita a los padres a la adopci\u00f3n de decisiones que afecten el inter\u00e9s superior de los NNA; iii) la objeci\u00f3n de conciencia de padres no puede proyectarse ilimitadamente cuando se trate de decisiones que incidan directamente en la salud del menor; y iii) el Estado puede intervenir cuando los derechos prevalentes de los NNA resulten comprometidos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>An\u00e1lisis del caso en concreto<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b><strong>i)<\/strong><\/b><b><strong>Procedencia<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n advierte que la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos para su procedencia, conforme con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica a continuaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 4.\u00a0<em>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/em><\/p>\n<table width=\"633\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"130\"><b><strong>Requisito<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"503\"><b><strong>Acreditaci\u00f3n en el caso concreto<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"130\"><b><strong>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"503\"><b><strong>Se cumple.<\/strong><\/b>\u00a0La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda\u00a0<\/em>quien manifest\u00f3 actuar como representante de su hijo\u00a0<em>Mateo<\/em>\u00a0actualmente de dos a\u00f1os de edad, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su hijo a la dignidad humana, a la libertad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la objeci\u00f3n de conciencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, la se\u00f1ora Luc\u00eda ostenta la representaci\u00f3n legal de su hijo\u00a0<em>Mateo<\/em>\u00a0y, por ende, se encuentra legitimada para promover la acci\u00f3n de tutela en su nombre, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"130\"><b><strong>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<a name=\"_ftnref79\"><\/a>[79]<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"503\"><b><strong>Se cumple.\u00a0<\/strong><\/b>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogot\u00e1 \u2013 Centro Zonal Kennedy Central est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva, ya que es la autoridad administrativa encargada de iniciar y dar tr\u00e1mite al PARD, de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Ley 1878 de 2018. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, a la entidad le corresponde adoptar \u201clas medidas necesarias para que la informaci\u00f3n respecto a la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos se ponga en conocimiento de la autoridad administrativa en el menor tiempo posible\u201d.<\/p>\n<p>La controversia planteada por la accionante en este caso se basa, en que la se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0consider\u00f3 que las diligencias para la verificaci\u00f3n de derechos de su hijo\u00a0<em>Mateo<\/em>, por la no aplicaci\u00f3n del plan de vacunaci\u00f3n, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la objeci\u00f3n de conciencia.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"130\"><b><strong>Inmediatez<a name=\"_ftnref80\"><\/a><sup>[80]<\/sup><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"503\"><b><strong>Se cumple.<\/strong><\/b>\u00a0Para el caso en concreto, el amparo fue formulado oportunamente, toda vez que el 25 de febrero de 2025 se dio inicio a la primera actuaci\u00f3n por parte de la defensora de familia del Centro Zonal Kennedy, y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la accionante el d\u00eda 22 de mayo de 2025, es decir 2 meses y 27 d\u00edas a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador de derechos fundamentales.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"130\"><b><strong>Subsidiariedad\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"503\"><b><strong>Se cumple.<\/strong><\/b>\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos excepcionales<a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81]. Primero, como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d<a name=\"_ftnref82\"><\/a>[82]. Por su parte, es eficaz si \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83]\u00a0(eficacia en abstracto) en consideraci\u00f3n de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84]. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, la accionante no dispon\u00eda de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que estima vulnerados. En efecto, frente a la decisi\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de iniciar la fase de verificaci\u00f3n dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos no procede recurso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con los hechos acreditados en el expediente, la accionante elev\u00f3 petici\u00f3n ante el Centro Zonal Kennedy Central del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que solicit\u00f3 el cierre de los procesos iniciados en su contra. Sin embargo, la entidad respondi\u00f3 negativamente a dicha solicitud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corte ha reiterado<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85]\u00a0que cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li>Conforme con lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedencia, lo que habilita a la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo. En relaci\u00f3n con los fallos de primera y segunda instancia, se advierte que en ambas decisiones se declar\u00f3 la improcedencia del amparo. No obstante, la Sala considera que el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad no fue adecuadamente desarrollado, pues no se efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n suficiente de las circunstancias concretas del caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li>En consecuencia, se revocar\u00e1n las decisiones adoptadas en instancia y, en su lugar, se negar\u00e1 el amparo, con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente providencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong>ii)<\/strong><\/b><b><strong>An\u00e1lisis de fondo<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li>Para resolver el problema planteado, esta Corporaci\u00f3n, utilizar\u00e1 el juicio o principio de proporcionalidad.Este principio se funda en la idea de que el Estado \u00fanicamente puede limitar el ejercicio de los derechos fundamentales cuando dispone de razones constitucionales suficientes, expl\u00edcitas y verificables que respalden tal decisi\u00f3n. En un Estado constitucional de derecho, el poder p\u00fablico no es titular de los derechos, sino garante de su protecci\u00f3n. La estructura misma del orden constitucional est\u00e1 orientada a asegurar que todas las personas, en condiciones de igualdad, puedan ejercer efectivamente sus derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li>En consecuencia, ninguna autoridad puede imponer restricciones a tales derechos salvo que la medida adoptada resulte estrictamente necesaria y adecuada para alcanzar un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, y que el beneficio que se derive de ella, en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de valores superiores, supere el sacrificio que implica para la esfera jur\u00eddica del titular del derecho. En esa medida, la Corte ha se\u00f1alado que\u201c[c]ualquier restricci\u00f3n que no supere este juicio carecer\u00e1 de fundamento constitucional y, por lo tanto, debe ser expulsada del mundo del derecho\u201d<a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>La aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad al asunto sometido al examen de la Corte conduce a concluir que iniciar un proceso de verificaci\u00f3n de derechos por parte del ICBF en casos de negativa de los padres a vacunar a sus hijos, resulta compatible con la Constituci\u00f3n cuando se orienta de manera efectiva a la realizaci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente imperiosa y, adem\u00e1s, constituye un medio verdaderamente id\u00f3neo, necesario y estrictamente proporcional para alcanzarlo, como en este caso, la salvaguarda del derecho a salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li>En este sentido, como lo ha precisado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n<a name=\"_ftnref87\"><\/a>[87],el examen de idoneidad exige verificar que la medida adoptada contribuya de manera efectiva y comprobable a la consecuci\u00f3n del fin constitucional que se invoca. Por su parte, el juicio de necesidad tiene por objeto evitar que el poder p\u00fablico acuda, sin justificaci\u00f3n suficiente, a los medios m\u00e1s intensos o restrictivos de los derechos fundamentales bajo la premisa de una supuesta mayor eficacia, cuando existen alternativas igualmente aptas, pero menos gravosas para los ciudadanos. Finalmente, la proporcionalidad en sentido estricto impone ponderar si los beneficios que la intervenci\u00f3n estatal procura asegurar \u2014en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de derechos o de otros bienes constitucionalmente relevantes\u2014 superan de manera clara y suficiente los sacrificios que la medida implica para los derechos afectados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li>Para determinar el nivel de intensidad de aplicaci\u00f3n del test, la Sala se ce\u00f1ir\u00e1 a la metodolog\u00eda definidaa partir de la Sentencia C-345 de 2019 con las siguientes pautas aplicables:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 3.\u00a0<em>Nivel de intensidad en el juicio de proporcionalidad<\/em><\/p>\n<table width=\"633\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"148\"><b><strong>Nivel de intensidad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"484\"><b><strong>Criterios<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"148\"><b><strong>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juicio de proporcionalidad de intensidad estricto.<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"484\">Por regla general, cuando la restricci\u00f3n que se examina (a) se funda en una categor\u00eda sospechosa, (b) limita el goce de un derecho constitucional fundamental, (c) afecta un grupo en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o especialmente protegido, o (d) desconoce un mandato espec\u00edfico de igualdad \u2013entre otros casos definidos por la jurisprudencia constitucional-, los m\u00e1rgenes de configuraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las autoridades se reduce y, en consecuencia, procede la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad de intensidad fuerte.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"148\"><b><strong>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juicio de proporcionalidad de intensidad intermedio.<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"484\">Por regla general, cuando la restricci\u00f3n (a) se funda en el uso de una categor\u00eda semi-sospechosa, (b) afecta el goce de un derecho constitucional no fundamental, (c) interfiere grave y arbitrariamente en la libre competencia, (c) instrumente una medida de discriminaci\u00f3n inversa o, prima facie, genere serias dudas respecto de la afectaci\u00f3n del goce de un derecho fundamental \u2013entre otros casos definidos por la jurisprudencia constitucional-, los m\u00e1rgenes de acci\u00f3n se ampl\u00edan y, en consecuencia, procede la aplicaci\u00f3n de un juicio intermedio de proporcionalidad.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"148\"><b><strong>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juicio de proporcionalidad de intensidad d\u00e9bil.<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"484\">Por regla general, cuando la restricci\u00f3n (a) se refiera a materias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional o tenga su origen (b) en la regulaci\u00f3n legislativa de un servicio p\u00fablico o (c) en una disposici\u00f3n expedida por una autoridad en desarrollo de competencias espec\u00edficas \u2013entre otros casos definidos por la jurisprudencia constitucional-, \u00e1mbitos en los cuales las autoridades cuentan en general con amplios m\u00e1rgenes de configuraci\u00f3n, basta que la restricci\u00f3n cumpla los m\u00ednimos de racionalidad propios del Estado de Derecho.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>De conformidad con lo expuesto a lo largo de la providencia, se evidencia que en el presente asunto la tensi\u00f3n se presenta entre (i) la libertad de conciencia y el libre desarrollo de la personalidad en la autonom\u00eda parental de la accionante y (ii) el derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o, en consonancia con el deber constitucional de protecci\u00f3n reforzada y el principio del inter\u00e9s superior del menor. Esta tensi\u00f3n se presenta en el marco de la medida cuestionada por la accionante, es decir, la decisi\u00f3n del ICBF de dar apertura a la petici\u00f3n de verificaci\u00f3n de derechos iniciada el 10 de febrero de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>En atenci\u00f3n a que la medida recae sobre ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y, a su vez, afecta gravemente el goce de derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la objeci\u00f3n de conciencia, la Sala considera pertinente aplicar el juicio de proporcionalidad en sentido estricto<a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li><em>El fin de la medida es constitucionalmente imperioso<\/em>. La activaci\u00f3n del PARD tuvo como finalidad verificar si la negativa de la madre a autorizar la aplicaci\u00f3n del PAI compromet\u00eda el derecho fundamental a la salud del menor. Este fin no solo es leg\u00edtimo, sino imperioso, pues involucra la protecci\u00f3n de un ni\u00f1o sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y el cumplimiento del deber estatal de garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales. Como se desarroll\u00f3 en los ac\u00e1pites anteriores, la prevenci\u00f3n de riesgos epidemiol\u00f3gicos y la protecci\u00f3n de la salud infantil constituyen objetivos de alta relevancia constitucional. Adicionalmente, el principio de inter\u00e9s superior del menor impone la necesidad de que se adopten todas las medidas encaminadas a la protecci\u00f3n de los NNA, entre las que se encuentra el adelantamiento del PARD.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li><em>La medida es efectivamente conducente.<\/em>La apertura del PARD en fase de verificaci\u00f3n resulta id\u00f3nea para alcanzar dicho fin, en tanto permite a la autoridad administrativa recabar informaci\u00f3n m\u00e9dica, valorar las circunstancias particulares del caso, escuchar a los padres y determinar si existe o no una amenaza real a los derechos del menor. La medida no implica\u00a0<em>per se<\/em>\u00a0la imposici\u00f3n de la vacunaci\u00f3n ni la adopci\u00f3n autom\u00e1tica de restricciones, sino la activaci\u00f3n de un mecanismo institucional dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n preventiva de derechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li><em>La medida es necesaria para la protecci\u00f3n de los derechos.<\/em>No se advierte la existencia de una alternativa menos restrictiva que permita al Estado cumplir adecuadamente su deber de verificaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los NNA. Ante el reporte m\u00e9dico que daba cuenta de la ausencia de esquema completo de inmunizaci\u00f3n en un ni\u00f1o de corta edad, le corresponde al ICBF verificar de manera diligente las garant\u00edas de derechos que guardan conexidad directa con la vida y la integridad del ni\u00f1o, particularmente el derecho fundamental a la salud. A ello se suma que el hijo de la accionante ha tenido m\u00faltiples atenciones en salud relacionadas con infecciones. Aunque la Fundaci\u00f3n Hospital Pedi\u00e1trico la Misericordia HOMI se\u00f1al\u00f3 que\u00a0la ausencia de vacunaci\u00f3n no explica por s\u00ed sola la ocurrencia de dichas infecciones, s\u00ed afirm\u00f3 que la falta de inmunizaci\u00f3n contra neumococo y Haemophilus influenza tipo b puede incrementar el riesgo de neumon\u00eda grave y complicaciones<a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li>El PARD constituye el instrumento institucional dise\u00f1ado por el legislador para evaluar posibles amenazas o vulneraciones a derechos de NNA. En el caso concreto, no se evidencia que la activaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite haya implicado una intervenci\u00f3n mayor a la estrictamente necesaria para cumplir su finalidad protectora. Asimismo, se reitera que no se adelant\u00f3 la imposici\u00f3n de una medida, sino que el proceso se estaba adelantando \u00fanicamente en fase de verificaci\u00f3n. Adicionalmente, no evidencia la Sala vulneraci\u00f3n alguna del derecho al debido proceso. Por el contrario, se constata la negativa injustificada de la actora a permitir la diligencia de verificaci\u00f3n de derechos por parte de la Defensora de Familia del Centro Zonal &#8211; Kennedy.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li><b><strong><em>La medida es proporcional en sentido estricto<\/em><\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b>Finalmente, le corresponde a la Sala evaluar si la intensidad de la afectaci\u00f3n a la libertad de conciencia y a la autonom\u00eda parental resulta constitucionalmente justificada a la luz del peso del inter\u00e9s protegido. La activaci\u00f3n de un procedimiento administrativo de verificaci\u00f3n de derechos se orienta a constatar la eventual existencia de una amenaza a los derechos del menor. La carga impuesta a la accionante se tradujo en la obligaci\u00f3n de comparecer ante la autoridad competente y permitir la evaluaci\u00f3n institucional de la situaci\u00f3n del ni\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li>La Corte reconoce que incluso una intervenci\u00f3n de car\u00e1cter procedimental puede incidir en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda familiar, particularmente cuando la decisi\u00f3n parental se funda en convicciones de conciencia. La libertad de conciencia protege no solo creencias abstractas, sino tambi\u00e9n decisiones que se proyectan en la esfera \u00edntima de la vida familiar. En consecuencia, la medida comporta una afectaci\u00f3n real, aunque limitada, a dicho \u00e1mbito.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li>Sin embargo, el inter\u00e9s superior del menor reviste una entidad constitucional particularmente elevada. Se trata del derecho fundamental a la salud de un ni\u00f1o de corta edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, cuyo goce efectivo no solo involucra su bienestar individual; sino la prevenci\u00f3n de riesgos que pueden comprometer su vida e integridad en un futuro. Sobre esto, la Fundaci\u00f3n Hospital Pedi\u00e1trico la Misericordia HOMI indic\u00f3<a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90]que\u00a0las vacunas tienen car\u00e1cter preventivo y no terap\u00e9utico, de modo que no constituyen tratamiento de infecciones ya instauradas, pero s\u00ed reducen la incidencia y gravedad de enfermedades prevenibles.\u00a0Adem\u00e1s, la vacunaci\u00f3n forma parte de una pol\u00edtica p\u00fablica de prevenci\u00f3n sustentada en consenso m\u00e9dico-cient\u00edfico, dirigida a reducir riesgos epidemiol\u00f3gicos que trascienden de la esfera individual a la colectiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li>En tal sentido, la trascendencia colectiva de la medida de inmunizaci\u00f3n, refuerza el peso constitucional del principio del inter\u00e9s superior del menor, en la medida en que no se trata \u00fanicamente de ponderar el derecho de un individuo, sino de proteger simult\u00e1neamente a todos los menores potencialmente expuestos a riesgos sanitarios prevenibles. As\u00ed, el inter\u00e9s superior adquiere una dimensi\u00f3n ampliada que integra tanto la protecci\u00f3n individual como la colectiva, lo cual otorga mayor fuerza jur\u00eddica a las medidas orientadas a preservar la salud p\u00fablica infantil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li>En este contexto, la Corte encuentra que la intervenci\u00f3n del Estado en el derecho a la libertad de conciencia y el libre desarrollo de la personalidad de la accionante, tocado con la apertura del PARD, es de car\u00e1cter moderado y reversible, mientras que la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor es imperiosa y prima sobre los derechos fundamentales de los dem\u00e1s.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li>En efecto, la inmunizaci\u00f3n de las poblaciones constituye, en s\u00ed misma, un fin constitucional imperioso, en atenci\u00f3n al papel central que desempe\u00f1a en la garant\u00eda de la salud p\u00fablica y en la prevenci\u00f3n de enfermedades evitables.\u00a0Adicionalmente, la omisi\u00f3n de verificaci\u00f3n por parte del ICBF frente a un reporte m\u00e9dico que advert\u00eda ausencia de esquema completo de inmunizaci\u00f3n habr\u00eda implicado desconocer su deber constitucional de protecci\u00f3n reforzada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li>As\u00ed, al ponderar la afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda parental frente a la relevancia constitucional del derecho a la salud del menor y del principio de inter\u00e9s superior, la Sala concluye que la medida supera el juicio de proporcionalidad en sentido estricto. La intervenci\u00f3n no resulta excesiva ni desmesurada en relaci\u00f3n con la finalidad perseguida, y mantiene un equilibrio razonable entre el respeto por las convicciones de la madre y el deber estatal de prevenir riesgos a la salud del ni\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li>En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, la Sala estima necesario fijar criterios orientadores que deber\u00e1n guiar la actuaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la fase de verificaci\u00f3n de derechos y en la eventual apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), cuando \u00e9ste se active con ocasi\u00f3n de la negativa de los padres a autorizar la aplicaci\u00f3n del esquema correspondiente al Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>Dichos criterios deber\u00e1n interpretarse y aplicarse de manera arm\u00f3nica con el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, de forma que la intervenci\u00f3n administrativa se funde en una valoraci\u00f3n objetiva, individualizada y proporcional de las circunstancias del caso concreto, a saber: i) El ejercicio del consentimiento sustituto no habilita indefectiblemente a los padres a no vacunar a sus hijos; ii) Verificaci\u00f3n de contraindicaci\u00f3n m\u00e9dica; ii) Confirmaci\u00f3n de que las vacunas se encuentran incluidas en el PAI vigente. iii)Evaluaci\u00f3n individualizada del riesgo; y iv) Garant\u00eda de informaci\u00f3n clara y debido proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li><b><strong><em>El ejercicio del consentimiento sustituto no habilita indefectiblemente a los padres a no vacunar a sus hijos.<\/em><\/strong><\/b>Conforme con la doctrina sentada en la Sentencia SU-337 de 1999, cuando una decisi\u00f3n parental pueda comprometer de manera relevante derechos fundamentales del menor, el Estado est\u00e1 habilitado para verificar si el consentimiento sustituto se ajusta al inter\u00e9s superior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li>Este Tribunal entiende que la pol\u00edtica p\u00fablica del programa ampliado de inmunizaci\u00f3n persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, consistente en la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes frente a enfermedades que pueden suponer un grave riesgo para su salud individual y colectiva. Dicha finalidad prevalece sobre las concepciones de los progenitores acerca de los eventuales efectos de las vacunas o sus percepciones acerca de la efectividad de las mismas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li>Esto no implica que toda negativa parental basada en la libertad de conciencia habilite autom\u00e1ticamente la sustituci\u00f3n de la voluntad familiar por la del Estado. Significa que la decisi\u00f3n adoptada por representaci\u00f3n no es inmune a control cuando existe un posible riesgo para derechos prevalentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li><b><strong><em>Verificaci\u00f3n de contraindicaci\u00f3n m\u00e9dica<\/em><\/strong><\/b>, en caso de que el progenitor del NNA presente una objeci\u00f3n respecto de situaciones de salud que impidan la vacunaci\u00f3n, \u00e9sta deber\u00e1 ser debidamente certificada por el m\u00e9dico tratante. Para tal efecto, el m\u00e9dico tratante deber\u00e1 tener en cuenta la fase de desarrollo de la vacuna y los estudios cient\u00edficos sobre los posibles efectos adversos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li>Lo anterior, tiene el prop\u00f3sito de armonizar el principio del inter\u00e9s superior del menor con la necesidad de prevenir riesgos para su salud, particularmente en aquellos eventos en que la aplicaci\u00f3n del biol\u00f3gico pueda implicar una contraindicaci\u00f3n m\u00e9dica debidamente acreditada. Esto, pues de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u201c[t]odos los ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os pueden y deben ser vacunados. \u00danicamente los ni\u00f1os gravemente enfermos tendr\u00edan inconvenientes; en ese caso un m\u00e9dico tiene que decidir la pertinencia o no de la vacunaci\u00f3n<a name=\"_ftnref91\"><\/a>[91]\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li><b><strong><em>Confirmaci\u00f3n de que las vacunas se encuentran incluidas en el PAI vigente<\/em><\/strong><\/b>. La Ley 2406 del 2024, tiene por objeto financiar la modernizaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n permanente del Programa Ampliado de Inmunizaciones &#8211; PAI &#8211; como estrategia de acci\u00f3n preventiva prioritaria para lagarant\u00eda del derecho fundamental a la salud<a name=\"_ftnref92\"><\/a>[92].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li>En desarrollo de ese mandato, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social mantiene la actualizaci\u00f3n constante del PAI<a name=\"_ftnref93\"><\/a>[93]. Por ello, resulta de especial relevancia para el ICBF verificar el cumplimiento del esquema de inmunizaci\u00f3n para la primera infancia vigente, en el marco de sus funciones de protecci\u00f3n y restablecimiento de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li><b><strong><em>Evaluaci\u00f3n individualizada del riesgo<\/em><\/strong><\/b>.Adem\u00e1s de lo previsto en el art\u00edculo 52 de la Ley 1878 de 2018<a name=\"_ftnref94\"><\/a><em><b><strong>[94]<\/strong><\/b><\/em><em>,\u00a0<\/em>La verificaci\u00f3n debe atender a circunstancias concretas, es por ello que<em>\u00a0<\/em>la autoridad deber\u00e1 valorar en cada caso: i) la edad del ni\u00f1o, verificando que efectivamente se encuentre dentro del rango etario correspondiente a la primera infancia y que el esquema de vacunaci\u00f3n aplicable sea el previsto para dicha etapa; ii) el estado general de salud del NNA, de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia; iii) la existencia de antecedentes cl\u00ednicos debidamente certificados que puedan constituir contraindicaci\u00f3n m\u00e9dica para la aplicaci\u00f3n de alguna vacuna espec\u00edfica, o que requieran ajustes o aplazamientos en el esquema de inmunizaci\u00f3n; y iv) el contexto epidemiol\u00f3gico<a name=\"_ftnref95\"><\/a>[95]\u00a0espec\u00edfico en el que se encuentra el menor, lo cual implica considerar la situaci\u00f3n sanitaria del territorio en caso de endemia o pandemia, con el fin de determinar si existe un riesgo real y actual para la salud individual del ni\u00f1o o para la salud p\u00fablica que justifique una intervenci\u00f3n prioritaria o medidas adicionales de protecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"122\">\n<li><b><strong><em>Garant\u00eda de informaci\u00f3n clara y debido proceso<\/em><\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b>La Corte ha sostenido que el\u00a0derecho fundamental al debido proceso<a name=\"_ftnref96\"><\/a>[96]\u00a0no se agota en la existencia formal de un procedimiento, sino que se concreta en dos garant\u00edas esenciales: (i) la de informar de manera clara, oportuna y suficiente a la persona interesada sobre cualquier medida o actuaci\u00f3n que pueda afectar sus derechos; y (ii) la de asegurar que, mientras se adopta la decisi\u00f3n correspondiente, se mantenga la plena vigencia de sus derechos fundamentales, en especial los de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n<a name=\"_ftnref97\"><\/a>[97].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"123\">\n<li>Este mandato encuentra concreci\u00f3n expresa art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, el cual consagra que \u201c[l]os ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garant\u00edas del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. En toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li>En consecuencia, en el marco de la verificaci\u00f3n de derechos y del PARD, el ICBF deber\u00e1 garantizar no solo la notificaci\u00f3n formal de las actuaciones, sino una informaci\u00f3n efectiva y comprensible sobre los hechos que motivan la intervenci\u00f3n, las medidas adoptadas, los informes t\u00e9cnicos que las sustentan y los recursos procedentes. De igual manera, deber\u00e1 asegurar que tanto los representantes legales como el propio NNA puedan ejercer de manera real y no meramente nominal su derecho de participaci\u00f3n y contradicci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"125\">\n<li>En el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, y atendiendo a los criterios orientadores expuestos. El ICBF podr\u00e1 determinar la obligatoriedad de vacunaci\u00f3n del infante con medidas de protecci\u00f3n, pese a no contar con el consentimiento sustituto de los padres. En todo caso, esta decisi\u00f3n de autoridad administrativa est\u00e1 sujeta a los recursos administrativos<a name=\"_ftnref98\"><\/a>[98]a los que haya lugar y puede ser objeto de control por parte del juez de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Conclusiones<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li>La Corte reconoce que, en principio, las decisiones adoptadas por los padres respecto de sus hijos se encuentran amparadas por la autonom\u00eda familiar y se presumen orientadas a la protecci\u00f3n de su bienestar, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 42<a name=\"_ftnref99\"><\/a>[99]y 83<a name=\"_ftnref100\"><\/a>[100]\u00a0de la Constituci\u00f3n. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que el consentimiento sustituto se ejerce ordinariamente dentro del \u00e1mbito propio de la patria potestad, bajo la presunci\u00f3n de buena fe y de que los padres act\u00faan en funci\u00f3n del mejor inter\u00e9s del menor<a name=\"_ftnref101\"><\/a>[101].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"127\">\n<li>De acuerdo con lo expuesto, la Corte encuentra que elInstituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogot\u00e1 \u2013 Centro Zonal Kennedy Central no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante\u00a0a la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad, y a la objeci\u00f3n de conciencia. Por ello, es menester negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"128\">\n<li>En lo ateniente a los fallos de primera y segunda instancia, la Corte advierte que en estas decisiones se declar\u00f3 improcedente el amparo, por lo que, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia para en su lugar, negar el amparo, con fundamento en las consideraciones precedentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"129\">\n<li>Ahora bien, de la respuesta del ICBF al auto de pruebas se evidencia que la autoridad dio cierre a la petici\u00f3n de verificaci\u00f3nante la imposibilidad de establecer contacto efectivo con la progenitora y de realizar la verificaci\u00f3n presencial. Para la Corte, esta circunstancia es inadmisible. Como se ha indicado en m\u00faltiples oportunidades a lo largo de esta providencia, el inter\u00e9s superior del menor impone al Estado el deber de garantizar la protecci\u00f3n de, entre otros, el derecho a la salud de los NNA. As\u00ed, la autoridad debe desplegar todas las medidas que tiene a su alcance para requerir a la accionante a que acuda al proceso de verificaci\u00f3n. En consecuencia, se\u00a0ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar familiar continuar y concluir las diligencias de verificaci\u00f3n de derechos, con estricto respeto del debido proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"130\">\n<li>En atenci\u00f3n a lo anterior, y considerando que la accionante manifest\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de las vacunas podr\u00eda representar un riesgo para la salud del ni\u00f1o<em>Mateo<\/em>, en raz\u00f3n a una enfermedad de base. La Corte ordenar\u00e1 a la EPS Compensar -a la cual se encuentra afiliado el menor- que realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral sobre la viabilidad de la aplicaci\u00f3n del esquema de vacunaci\u00f3n. Esto con el fin de contar con un insumo t\u00e9cnico id\u00f3neo que permita adelantar de manera oportuna y eficaz la inmunizaci\u00f3n del ni\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"131\">\n<li>Se advierte que,durante el desarrollo probatorio del presente asunto, \u00a0se garantiz\u00f3 a la madre la oportunidad procesal de pronunciarse respecto de la no aplicaci\u00f3n del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) al ni\u00f1o\u00a0<em>Mateo.<\/em>\u00a0En tal sentido, y en observancia del principio de celeridad consagrado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como de la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales<a name=\"_ftnref102\"><\/a>[102], \u00a0la Sala considera procedente ordenar a la EPS Compensar, la aplicaci\u00f3n de las vacunas correspondientes al PAI que resulten medicamente viables conforme a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral previamente ordenada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"132\">\n<li>Adicionalmente, la Sala encuentra pertinente, exhortar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que dise\u00f1e e implemente estrategias efectivas orientadas a fortalecer la confianza de la ciudadan\u00eda en las vacunas del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), garantizando informaci\u00f3n clara, accesible y basada en evidencia cient\u00edfica, as\u00ed como la participaci\u00f3n de la comunidad en las campa\u00f1as de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"133\">\n<li>Finalmente, la Corte instar\u00e1 a la se\u00f1ora<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0para que cumpla con los deberes de la familia, consagrados en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, para con sus hijos. Espec\u00edficamente, el deber de incluirlos en el sistema de salud y de seguridad social desde el momento de su nacimiento y llevarlos en forma oportuna a los controles peri\u00f3dicos de salud, a la vacunaci\u00f3n y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos. As\u00ed como la obligaci\u00f3n de dar cumplimiento a las determinaciones adoptadas por el ICBF para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos en etapa de primera infancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de revisi\u00f3n<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>PRIMERO. REVOCAR\u00a0<\/strong><\/b>por las razones expuestas en esta providencia, las sentencias del 6 de junio de 2025 proferida por el Juzgado 019 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y la decisi\u00f3n del 25 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal y, en su lugar,\u00a0<b><strong>NEGAR<\/strong><\/b>\u00a0el amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la objeci\u00f3n de conciencia de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SEGUNDO. ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>al Instituto Colombiano de Bienestar familiar en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado respecto del menor\u00a0<em>Mateo<\/em>, contin\u00fae y concluya de forma inmediata la fase de verificaci\u00f3n de derechos con estricto respeto por el debido proceso, garantizando la participaci\u00f3n efectiva de la madre, y la motivaci\u00f3n suficiente de cualquier decisi\u00f3n que adopte ateniendo a los criterios orientadores planteados en la providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>TERCERO. ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>la EPS Compensar que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral sobre la viabilidad de la aplicaci\u00f3n del esquema de vacunaci\u00f3n al ni\u00f1o\u00a0<em>Mateo.<\/em><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CUARTO. ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a la<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>EPS Compensar que, una vez emitido el concepto m\u00e9dico sobre la viabilidad a que se refiere el numeral anterior, proceda, de manera inmediata, con la aplicaci\u00f3n de las vacunas correspondientes al PAI que resulten medicamente viables, conforme a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral practicada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado de instancia ser\u00e1 la autoridad competente respecto de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los ordinales tercero y cuarto.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>QUINTO. EXHORTAR\u00a0<\/strong><\/b>al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en coordinaci\u00f3n con las Secretar\u00edas de Salud territoriales y municipales, a dise\u00f1ar e implementar estrategias efectivas orientadas a fortalecer la confianza de la ciudadan\u00eda en las vacunas del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), garantizando informaci\u00f3n clara, accesible y basada en evidencia cient\u00edfica, as\u00ed como la participaci\u00f3n activa de la comunidad en las campa\u00f1as de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la salud.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SEXTO. EXHORTAR\u00a0<\/strong><\/b>al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como a las Secretar\u00edas de Salud departamentales y municipales, para que en sus p\u00e1ginas web oficiales publiquen y mantengan actualizada informaci\u00f3n clara, veraz y accesible sobre la eficacia, seguridad y beneficios de las vacunas del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), garantizando que la ciudadan\u00eda pueda acceder a esta informaci\u00f3n de manera permanente y oportuna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>S\u00c9PTIMO. INSTAR\u00a0<\/strong><\/b>a la se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda\u00a0<\/em>para que cumpla sus deberes consagrados en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia de manera que garantice los controles peri\u00f3dicos de salud y vacunaci\u00f3n para su hijo y el cumplimiento de las ordenes consagradas en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>OCTAVO.\u00a0L\u00cdBRESE<\/strong><\/b>\u00a0por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>CARLOS CAMARGO ASSIS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0\u201cCon el fin de proteger el derecho a la intimidad de las partes o de terceros, la magistrada o el magistrado sustanciador podr\u00e1 fijar condiciones de reserva de informaci\u00f3n dentro del mencionado acto de traslado de las pruebas recaudadas\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Se deber\u00e1n omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: \u201cb) Cuando se trate de ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c4_11001318701920250004600-(2025-08-06%2011-36-40)-1754498200-4.pdf\u201d, p. 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c5_11001318701920250004600-(2025-08-06 11-37-10)-1754498230-5\u201d, p. 55<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Ibidem p.53.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0Ibidem p. 57<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c4_11001318701920250004600-(2025-08-06%2011-36-40)-1754498200-4.pdf\u201d, p. 11.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0Ibidem p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c5_11001318701920250004600-(2025-08-06 11-37-10)-1754498230-5\u201d, p. 49-50<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c10_11001318701920250004600-(2025-08-06 11-37-34)-1754498254-10&#8243;, p. 22.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c10_11001318701920250004600-(2025-08-06 11-37-34)-1754498254-10&#8243;, p.73.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c4_11001318701920250004600-(2025-08-06%2011-36-40)-1754498200-4.pdf\u201d, p. 28.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c15_11001318701920250004600-(2025-10-16 09-12-49)-1760623969-15\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c23_11001318701920250004600-(2025-10-16 09-14-52)-1760624092-23\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c32_11001318701920250004600-(2025-10-16 09-21-51)-1760624511-32\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c5_11001318701920250004600-(2025-08-06 11-37-10)-1754498230-5\u201d, p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c7_11001318701920250004600-(2025-08-06 11-37-10)-1754498230-7\u201d, p. 4<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c6_11001318701920250004600-(2025-08-06 11-37-10)-1754498230-6\u201d. p.11.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c9_11001318701920250004600-(2025-08-06 11-37-34)-1754498254-9\u201d, p. 5<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c8_11001318701920250004600-(2025-08-06 11-37-34)-1754498254-8\u201d, p. 2<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0Ibidem, p. 3<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c12_11001318701920250004600-(2025-08-06 11-37-34)-1754498254-12\u201d, p. 21<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Ibid. P. 20<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Ibid. P. 21<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c13_11001318701920250004600-(2025-08-06 11-37-34)-1754498254-13\u201d p.6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c2_11001318701920250004600-(2025-08-06 11-35-52)-1754498152-1\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0 Expediente digital. Archivo \u201c3_11001318701920250004600-(2025-08-06 11-37-34)-1754498254-3\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Paola Andrea Meneses Mosquera.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c05Auto_pruebas_Anonimizado\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c05Auto_pruebas_Anonimizado\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c5.2ICBF-Kennedy\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Ibidem<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Ibidem<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201cRespuesta a la Corte Constitucional \u2013 Auto de pruebas T-11.437.548\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c5.3 HOMI\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0Art\u00edculo 6\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. La Pol\u00edtica de Estado para el Desarrollo Integral de .: la Primera Infancia de Cero a Siempre, adoptada por medio de la presente ley, deber\u00e1 ser .\u00a1 implementad~ en todo el territorio nacional por cada uno de los actores oficiales y :1 privados, tanto del orden nacional como local, que tienen incidencia en el proceso del desarrollo integral entre los cero (O) y los seis (6) a\u00f1os de edad, durante su etapa de primera infancia, de acuerdo con el rol que les corresponde, con un enfoque diferencial y poblacional, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 204 de la Ley 1098 de 2006.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0Art\u00edculo 2\u00b0, Pol\u00edtica de Cero a Siempre. La pol\u00edtica de &#8220;cero a siempre&#8221;, en tanto pol\u00edtica p\u00fablica, representa la postura y comprensi\u00f3n que tiene el Estado colombiano sobre la primera infancia, el conjunto de normas asociadas a esta poblaci\u00f3n, los procesos, los valores, las estructuras y los roles institucionales y las acciones estrat\u00e9gicas lideradas por el Gobierno, que en corresponsabilidad con las familias y la sociedad, aseguran la protecci\u00f3n integral y la garant\u00eda del goce efectivo de los derechos de la mujer en estado de embarazo y de los ni\u00f1os y ni\u00f1as desde los cero (O) hasta los seis (6) a\u00f1os de edad. Se desarrolla a trav\u00e9s de un trabajo articulado e intersectorial que desde la perspectiva de derechos y con un enfoque de gesti\u00f3n basado en resultados, articula y promueve el conjunto de acciones intencionadas y efectivas encaminadas a asegurar que en cada uno de los entornos en los que transcurre la vida de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os existan las condiciones humanas, sociales y materiales para garantizar la promoci\u00f3n y potenciaci\u00f3n de su desarrollo. Lo anterior a trav\u00e9s de la atenci\u00f3n integral que debe asegurarse a cada individuo de acuerdo con su edad, contexto y condici\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Decreto 2287 de 2003. Par\u00e1grafo 1.\u00a0 La vacunaci\u00f3n seg\u00fan el esquema establecido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en el Programa Ampliado de Inmunizaciones es gratuita y tiene car\u00e1cter obligatorio. Corresponde a las EPS, ARS, Entidades adaptadas, transformadas y de reg\u00edmenes de excepci\u00f3n y Direcciones Territoriales de Salud, garantizar a la poblaci\u00f3n bajo su responsabilidad, de conformidad con las competencias establecidas en las\u00a0disposiciones legales vigentes seg\u00fan sea el caso, la prestaci\u00f3n de este servicio con la calidad y la oportunidad requerida. Igualmente, ser\u00e1 responsabilidad de las Direcciones Territoriales de Salud, a trav\u00e9s de las IPS p\u00fablicas, la vacunaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n menor no asegurada.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Ratificada por Colombia el 28 enero 1991, entrada en vigor el 27 febrero 1991 e incorporada en la legislaci\u00f3n interna con la Ley 12 de 1991.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0CIDH, La infancia y sus derechos en el Sistema Interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, segunda edici\u00f3n, 29 de octubre de 2008, OEA\/Ser.L\/V\/II.133, Doc. 34.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0En la Observaci\u00f3n General No. 14 del 29 de mayo de 2013, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o interpret\u00f3 esa disposici\u00f3n y determin\u00f3 que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o abarca tres dimensiones, a saber: (i) como derecho sustantivo a que el inter\u00e9s superior del menor de edad sea una consideraci\u00f3n primordial que se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses, cuando se deba tomar una decisi\u00f3n sobre una cuesti\u00f3n debatida; (ii) como principio jur\u00eddico interpretativo fundamental, conforme al cual, cuando una disposici\u00f3n jur\u00eddica admita m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, se debe elegir aquella que satisfaga de manera m\u00e1s efectiva el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as; y (iii) como norma de procedimiento, seg\u00fan la cual siempre que se tenga que tomar una decisi\u00f3n que afecte a uno o m\u00e1s ni\u00f1os, se deber\u00e1 incluir una evaluaci\u00f3n de las posibles repercusiones de la decisi\u00f3n en el o los menores de edad involucrados y dejar de presente expl\u00edcitamente que se tuvo en cuenta ese derecho.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Corte IDH. Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos Humanos del Ni\u00f1o. Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, p\u00e1rrafo 54.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Corte IDH. Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos Humanos del Ni\u00f1o. Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, p\u00e1rrs. 54, 55 y 60<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0Art. 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0Sentencia C-569 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Sentencia T-351 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley.<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad.<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria.<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad.<\/p>\n<p>El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollar\u00e1 en forma permanente campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Sentencias T-270 de 2003, T-1211 de 2004, T-903 de 2005,\u00a0T-977 de 2006, T-492 de 2007 y T-300 de 2009.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Sentencia T-357 de 2017<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0Sentencias T-270 de 2003, T-1211 de 2004, T-903 de 2005, T-977 de 2006, T-492 de 2007 y T-300 de 2009.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0Art\u00edculo 29. Derecho al desarrollo integral en la primera infancia. La primera infancia es la etapa del ciclo vital en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano. Comprende la franja poblacional que va de los cero (0) a los seis (6) a\u00f1os de edad. Desde la primera infancia, los ni\u00f1os y las ni\u00f1as son sujetos titulares de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en este C\u00f3digo. Son derechos impostergables de la primera infancia, la atenci\u00f3n en salud y nutrici\u00f3n, el esquema completo de vacunaci\u00f3n, la protecci\u00f3n contra los peligros f\u00edsicos y la educaci\u00f3n inicial. En el primer mes de vida deber\u00e1 garantizarse el registro civil de todos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Art\u00edculo 10. Corresponsabilidad. Para los efectos de este C\u00f3digo, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relaci\u00f3n que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado. No obstante, lo anterior, instituciones p\u00fablicas o privadas obligadas a la prestaci\u00f3n de servicios sociales, no podr\u00e1n invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atenci\u00f3n que demande la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Lineamientos para la gesti\u00f3n y administraci\u00f3n del programa ampliado de inmunizaciones PAI-2026.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0Ibidem<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/questions-and-answers\/item\/herd-immunity-lockdowns-and-covid-19<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c05Auto_pruebas_Anonimizado\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c06Auto05Feb-26DecretaPruebasySuspendeTerminos -Respuestas.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-460 de 2024<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social de Colombia. Lineamientos para la vigilancia de Eventos Supuestamente Atribuibles a la Vacunaci\u00f3n o Inmunizaci\u00f3n (ESAVI).\u00a0Bogot\u00e1: MinSalud; 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0Centers for Disease Control and Prevention (CDC). Possible Side Effects from Vaccines.\u00a0Atlanta: CDC; 2023. Disponible en: https:\/\/www.cdc.gov\/vaccines\/basics\/possible-side-effects.html<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0[62]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c06Auto05Feb-26DecretaPruebasySuspendeTerminos -Respuestas.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Vav\u0159i\u010dka y otros contra la Rep\u00fablica Checa de 8 de abril de 2021. Disponible en http:\/\/hudoc.echr.coe.int\/spa?i=001-209039<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Ibidem<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0https:\/\/www.legifrance.gouv.fr\/loda\/id\/LEGIARTI000048701881\/2023-12-28<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Ibidem<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0\u201c\u00c9 leg\u00edtimo impor o car\u00e1ter compuls\u00f3rio de vacinas que tenha registro em \u00f3rg\u00e3o de vigil\u00e2ncia sanit\u00e1ria\u00a0<b><strong>e em rela\u00e7\u00e3o \u00e0 qual exista consenso m\u00e9dico-cient\u00edfico<\/strong><\/b>. (\u2026)\u00a0<b><strong>o poder familiar n\u00e3o autoriza que os pais, invocando convic\u00e7\u00e3o filos\u00f3fica, coloquem em risco a sa\u00fade dos filhos<\/strong><\/b>\u00a0(CF\/1988, arts. 196, 227 e 229)\u201d. Traducci\u00f3n propia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0Supremo Tribunal Federal, RE 1.267.879\/SP, Rel. Min. Lu\u00eds Roberto Barroso, julgamento em 17.12.2020, Tema 1103 da Repercuss\u00e3o Geral.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Constitutional Court of Hungary (Magyarorsz\u00e1g Alkotm\u00e1nyb\u00edr\u00f3s\u00e1ga), No. 39\/2007 (VI. 20.)\u00a0AB, 20 June 2007<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0Ibidem<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0Art\u00edculo 52. Verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos.<\/p>\n<p>En todos los casos, la autoridad competente deber\u00e1, de manera inmediata, verificar el estado de cumplimiento de cada uno de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, consagrados en el T\u00edtulo I del Libro I del presente C\u00f3digo. Se deber\u00e1 verificar:<\/p>\n<ol>\n<li>El Estado de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica<\/li>\n<li>Estado de nutrici\u00f3n y vacunaci\u00f3n<\/li>\n<li>La inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento<\/li>\n<li>La ubicaci\u00f3n de la familia de origen<\/li>\n<li>El estudio del entorno familiar y la identificaci\u00f3n tanto de elementos<\/li>\n<\/ol>\n<p>protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>La vinculaci\u00f3n al sistema de salud y seguridad social<\/li>\n<li>La vinculaci\u00f3n al sistema educativo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0Ley 1098 de 2006. Art\u00edculo 27. Derecho a la salud. Todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar f\u00edsico, s\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de enfermedad. Ning\u00fan<\/p>\n<p>hospital, cl\u00ednica, centro de salud y dem\u00e1s entidades dedicadas a la prestaci\u00f3n<\/p>\n<p>del servicio de salud, sean p\u00fablicas o privadas, podr\u00e1n abstenerse de atender a un ni\u00f1o, ni\u00f1a que requiera de atenci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que no figuren como beneficiarios en el r\u00e9gimen contributivo o en el r\u00e9gimen subsidiado, el costo de tales servicios estar\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-575 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0Art\u00edculo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0Art\u00edculo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0Sentencia SU-642 de 1998<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Sentencias SU-339 de 1999, T-551 de 1999, T-1025 de 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0Ver Gerald Dworkin. &#8220;El parternalismo&#8221; en Jer\u00f3nimo Beteg\u00f3n, Juan Ram\u00f3n de P\u00e1ramo (Ed)<u>\u00a0Derecho y moral<\/u>. Barcelona\u00a0: Ariel, 1990, p 156<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela debe dirigirse contra una autoridad p\u00fablica que cuente con capacidad jur\u00eddica para comparecer al proceso como parte demandada. A su vez, el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 dispone que este mecanismo procede frente a acciones u omisiones de autoridades p\u00fablicas.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0De conformidad con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados. En desarrollo de este mandato, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que su procedencia se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez, el cual exige que la solicitud de amparo sea presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable desde la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que presuntamente ocasion\u00f3 la afectaci\u00f3n, de manera que no haya transcurrido un lapso excesivo, injustificado o desproporcionado entre el hecho generador y la interposici\u00f3n de la tutela. Sentencia T-249 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0Decreto 2591 de 1991, art. 6.\u00a0 \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto,\u00a0<u>en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante<\/u>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Cfr. Sentencias T-163 de 2017; T-328 de 2011; T-456 de 2004; T-789 de 2003 M.P.; T-136 de 2001 entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Sentencia C-720 de 2007.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0Sentencia SU-616 de 2015<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c8_11001318701920250004600-(2025-08-06 11-37-34)-1754498254-8\u201d, p. 2<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c8_11001318701920250004600-(2025-08-06 11-37-34)-1754498254-8\u201d, p. 2<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0Preguntas frecuentes https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Lists\/FAQ\/Plan%20Obligatorio%20de%20Salud.aspx<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0Ley 2406 de 2024. Art. 1 Objeto. La presente Ley tiene por objeto ordenar financiar la modernizaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n permanente del Programa Ampliado de Inmunizaciones &#8211; PAI &#8211; como estrategia de acci\u00f3n preventiva prioritaria para la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0https:\/\/vacunacion.minsalud.gov.co\/RT\/Paginas\/lineamientos-tecnicos.aspx<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0Art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0El art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=22106#52\">52<\/a>\u00a0de la Ley 1098 de 2006, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52.\u00a0Verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos. En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneraci\u00f3n o amenazada los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, la autoridad administrativa competente emitir\u00e1 auto de tr\u00e1mite ordenando a su equipo t\u00e9cnico inter disciplinario la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos consagrados en el T\u00edtulo I del Cap\u00edtulo 11 del presente C\u00f3digo. Se deber\u00e1n realizar:<\/p>\n<ol>\n<li>Valoraci\u00f3n inicial psicol\u00f3gica y emocional.<\/li>\n<li>Valoraci\u00f3n de nutrici\u00f3n y revisi\u00f3n del esquema de vacunaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Valoraci\u00f3n inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificaci\u00f3n de elementos protectores y de riesgo para la garant\u00eda de los derechos.<\/li>\n<li>Verificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento.<\/li>\n<li>Verificaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n al sistema de salud y seguridad social.<\/li>\n<li>Verificaci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n al sistema educativo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0De las anteriores actuaciones, los profesionales del equipo t\u00e9cnico interdisciplinario emitir\u00e1n los informes que se incorporar\u00e1n como prueba para definir el tr\u00e1mite a seguir.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0La verificaci\u00f3n de derechos deber\u00e1 realizarse de manera inmediata, excepto cuando el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente no se encuentre ante la autoridad administrativa competente, evento en el cual, la verificaci\u00f3n de derechos se realizar\u00e1 en el menor tiempo posible, el cual no podr\u00e1 exceder de diez (10) d\u00edas siguientes al conocimiento de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza por parte de la Autoridad Administrativa.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Si dentro de la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliaci\u00f3n, se tramitar\u00e1 conforme la ley vigente en esta materia; en el evento que fracase el intento conciliatorio, el funcionario mediante resoluci\u00f3n motivada fijar\u00e1 las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, el funcionario presentar\u00e1 demanda ante el juez competente.&#8221;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0La epidemiolog\u00eda investiga la distribuci\u00f3n, frecuencia y determinantes de las condiciones de salud en las poblaciones humanas as\u00ed como las modalidades y el impacto de las respuestas sociales instauradas para atenderlas.\u00a0 L\u00f3pez-Gatell, H., et al. (2000).\u00a0<em>Vacunas: situaci\u00f3n actual y perspectivas<\/em>. Salud P\u00fablica de M\u00e9xico, 42(2), 99\u2013108.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.scielosp.org\/pdf\/spm\/v42n2\/2382.pdf\">https:\/\/www.scielosp.org\/pdf\/spm\/v42n2\/2382.pdf<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a>[96]\u00a0Art\u00edculo 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a>[97]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-844 de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a>[98]\u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Art\u00edculo 100. Tr\u00e1mite. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de polic\u00eda citar\u00e1 a las partes, por el medio m\u00e1s expedito, a audiencia de conciliaci\u00f3n que deber\u00e1 efectuarse dentro de los diez d\u00edas siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantar\u00e1 acta y en ella se dejar\u00e1 constancia de lo conciliado y de su aprobaci\u00f3n. Fracasado el intento de conciliaci\u00f3n, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado proceder\u00e1 a establecer mediante resoluci\u00f3n motivada las obligaciones de protecci\u00f3n al menor, incluyendo la obligaci\u00f3n provisional de alimentos, visitas y custodia. El funcionario correr\u00e1 traslado de la solicitud, por cinco d\u00edas, a las dem\u00e1s personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretar\u00e1 las pruebas que estime necesarias, fijar\u00e1 audiencia para practicarlas con sujeci\u00f3n a las reglas del procedimiento civil y en ella fallar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n susceptible de reposici\u00f3n. Este recurso deber\u00e1 interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificar\u00e1 por estado y podr\u00e1n interponer el recurso, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Resuelto el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo, el expediente deber\u00e1 ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico lo solicita con expresi\u00f3n de las razones en que se funda la inconformidad. El juez resolver\u00e1 en un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas. Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando lo estime aconsejable para la averiguaci\u00f3n de los hechos, el defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de polic\u00eda, podr\u00e1n ordenar que el equipo t\u00e9cnico interdisciplinario de la defensor\u00eda o de la comisar\u00eda, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial. Par\u00e1grafo 2\u00ba. En todo caso, la actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n, y el recurso de reposici\u00f3n que contra el fallo se presente deber\u00e1 ser resuelto dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para interponerlo. Vencido el t\u00e9rmino para fallar o para resolver el recurso de reposici\u00f3n sin haberse emitido la decisi\u00f3n correspondiente, la autoridad administrativa perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del asunto y remitir\u00e1 inmediatamente el expediente al juez de familia para que, de oficio, adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo. Cuando el juez reciba el expediente deber\u00e1 informarlo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se promueva la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de polic\u00eda, el director regional podr\u00e1 ampliar el t\u00e9rmino para fallar la actuaci\u00f3n administrativa hasta por dos meses m\u00e1s, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ning\u00fan caso nueva pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a>[99]\u00a0Art\u00edculo 42. La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentar\u00e1 la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendr\u00e1n efectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil. Tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. La ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a>[100]\u00a0Art\u00edculo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a>[101]\u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 1999.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a>[102]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 228<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 SENTENCIA T-108 de 2026 \u00a0 Referencia:\u00a0expediente T-11.437.548 &nbsp; Asunto:\u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por\u00a0Luc\u00eda\u00a0en representaci\u00f3n de su hijo contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogot\u00e1 \u2013 Centro Zonal Kennedy Central. &nbsp; Temas:\u00a0vacunaci\u00f3n infantil, inter\u00e9s superior del menor, derecho fundamental a la salud de ni\u00f1os [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31568"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31568\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31569,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31568\/revisions\/31569"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}