{"id":31572,"date":"2026-05-19T14:31:17","date_gmt":"2026-05-19T19:31:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31572"},"modified":"2026-05-19T14:31:17","modified_gmt":"2026-05-19T19:31:17","slug":"t-110-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-110-26\/","title":{"rendered":"T-110-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sala Segunda de Revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Sentencia T-110 de 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Referencia<\/strong><\/b>:\u00a0expediente\u00a0T-11.392.138<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Asunto:<\/strong><\/b>\u00a0acci\u00f3n\u00a0de\u00a0tutela\u00a0instaurada\u00a0por\u00a0<em>Sof\u00eda<\/em>\u00a0actuando como agente oficiosa de\u00a0<em>Isabella\u00a0<\/em>en contra de\u00a0la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia y otros<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrado\u00a0ponente:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Carlos Camargo Assis<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintis\u00e9is (2026).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional,\u00a0integrada por los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o y Carlos Camargo Assis, quien la preside,\u00a0en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Aclaraci\u00f3n previa<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto la agente oficiosa indic\u00f3 que su agenciada\u00a0ha sido v\u00edctima de discriminaci\u00f3n a causa de su identidad de g\u00e9nero y ha enfrentado amenazas y situaciones de violencia.\u00a0La Sala\u00a0Segunda de Revisi\u00f3n\u00a0advierte que existe un riesgo para su vida e integridad personal. En consecuencia, como medida de protecci\u00f3n a la intimidad, se emitir\u00e1n dos versiones de esta providencia. Una con los nombres reales que la Secretar\u00eda General de la Corte remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguir\u00e1 el canal previsto por esta Corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior de conformidad con la Circular Interna N.\u00ba 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los art\u00edculos 61 del Acuerdo 01 de 2025 y 21 de la Ley 1712 de 2014.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por\u00a0<em>Sof\u00eda<\/em>, como agente oficiosa de\u00a0<em>Isabella<\/em>, contra la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia y otros. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 con ocasi\u00f3n de la deportaci\u00f3n de\u00a0<em>Isabella<\/em>. La agente oficiosa sostuvo que la medida se adopt\u00f3 sin valorar el riesgo que enfrentar\u00eda la agenciada en caso de regresar a Venezuela, pese a que hab\u00eda informado a las autoridades su condici\u00f3n de mujer trans, migrante, trabajadora sexual y lideresa social, as\u00ed como las amenazas y situaciones de violencia que habr\u00eda sufrido en su pa\u00eds de origen.<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n determinar si la ejecuci\u00f3n de la orden de deportaci\u00f3n, sin una valoraci\u00f3n individual y suficiente del riesgo alegado, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la seguridad e integridad personal, a la dignidad humana, a la igualdad, a la identidad de g\u00e9nero, y si con ello se desconoci\u00f3 el principio de no devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 sus derechos al ejecutar la medida de deportaci\u00f3n sin realizar un an\u00e1lisis previo y suficiente de las circunstancias personales de\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0ni de los riesgos que podr\u00eda enfrentar en caso de regresar a Venezuela. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que, conforme al principio de no devoluci\u00f3n, las autoridades migratorias deben examinar de manera individual las situaciones en las que una persona extranjera podr\u00eda enfrentar persecuci\u00f3n, violencia o graves afectaciones a sus derechos fundamentales, especialmente cuando se trata de personas pertenecientes a grupos hist\u00f3ricamente discriminados.<\/p>\n<p>Por estas razones, esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia proferida el 9 de julio de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela y concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la agenciada. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos los actos administrativos mediante los cuales se orden\u00f3 la deportaci\u00f3n de\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0y dispuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores tramite su solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada con observancia estricta del principio de no devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Mientras se decide dicha solicitud, este Tribunal orden\u00f3 a las autoridades garantizar su permanencia en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria. Adem\u00e1s, dispuso el acompa\u00f1amiento institucional de la Defensor\u00eda del Pueblo, orden\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia adoptar un protocolo para identificar posibles necesidades de protecci\u00f3n internacional en procedimientos de control migratorio y orden\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional\u00a0ofrecer disculpas p\u00fablicas y rectificar una nota de prensa en la que se le atribuyeron conductas delictivas sin\u00a0que existiera una decisi\u00f3n judicial en firme.<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li>El 5 de marzo de 2025,<em>Sof\u00eda<\/em>, actuando como agente oficiosa de\u00a0<em>Isabella<\/em>, interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, la Defensor\u00eda del Pueblo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Igualdad y Equidad y la Personer\u00eda Municipal de C\u00facuta. Sostuvo que las\u00a0entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la agenciada al debido proceso, a la libertad, a la seguridad, integridad, a la dignidad humana, a no ser discriminada por razones de g\u00e9nero, a la identidad de g\u00e9nero, as\u00ed como el principio de no devoluci\u00f3n.\u00a0Lo anterior, al considerar que en el marco del proceso de deportaci\u00f3n y de las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas no se aplic\u00f3 un enfoque de g\u00e9nero e interseccional que permitiera valorar de manera integral su condici\u00f3n de mujer trans, migrante y lideresa social, ni los riesgos diferenciados que enfrenta.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Hechos<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La agente oficiosa indic\u00f3 que\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0es una mujer transg\u00e9nero, de nacionalidad venezolana y trabajadora sexual. Se\u00f1al\u00f3 que\u00a0antes de su salida de Venezuela, la agenciada desarroll\u00f3 actividades de liderazgo comunitario en favor de las personas LGBTIQ+, en especial mujeres trans. Como consecuencia de estas acciones, fue objeto de amenazas, persecuciones y tratos discriminatorios, lo que la oblig\u00f3 a abandonar su pa\u00eds de origen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Sostuvo que\u00a0una vez en Colombia,\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0desarroll\u00f3 acciones sociales y comunitarias orientadas a la defensa de los derechos humanos de mujeres trans que ejercen \u201cactividades sexuales pagas\u201d, as\u00ed como labores de protecci\u00f3n de animales en condici\u00f3n de calle.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Expuso que la labor de<em>\u00a0Isabella<\/em>\u00a0como lideresa social y defensora de derechos humanos fue reconocida por la Corte Constitucional en una sentencia del a\u00f1o 2022, caso en el que actu\u00f3 como accionante, y cuya decisi\u00f3n ha contribuido a la promoci\u00f3n de la paz y la reducci\u00f3n de pr\u00e1cticas discriminatorias en el municipio de Duitama.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Se\u00f1al\u00f3 que\u00a0<em>Isabella<\/em>, en raz\u00f3n de los riesgos asociados a su liderazgo social, cuenta con medidas de protecci\u00f3n y se encuentra registrada en el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensor\u00eda del Pueblo, regional Boyac\u00e1.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Manifest\u00f3 que el 3 de marzo de 2025, su agenciada fue aprehendida por funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, seccional Tunja, cerca del antiguo terminal de transportes de dicha ciudad, en el marco de un proceso administrativo sancionatorio migratorio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Indic\u00f3 que tras su aprehensi\u00f3n,\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0la contact\u00f3 y le inform\u00f3 que estaba siendo llevada al Centro de Traslado por Protecci\u00f3n de la Polic\u00eda Metropolitana de Tunja, donde permaneci\u00f3 privada de la libertad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Precis\u00f3 que el 4 de marzo de 2025,\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0inform\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia estaba adelantando tr\u00e1mites para trasladarla a la ciudad de Bogot\u00e1, ya que exist\u00eda una\u00a0orden de \u201cexpulsi\u00f3n\u201d en su contra.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>Se\u00f1al\u00f3 que debido a la privaci\u00f3n de la libertad, la inminencia de la deportaci\u00f3n y el riesgo para la vida, seguridad e integridad personal de\u00a0<em>Isabella<\/em>, el 4 de marzo de 2025 interpuso una acci\u00f3n de\u00a0<em>h\u00e1beas corpus<\/em>, al considerar que la medida resultaba arbitraria y desproporcionada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>De manera paralela, la parte accionante solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de la Defensora Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de G\u00e9nero, as\u00ed como del Ministerio de Igualdad y Equidad, entidades que iniciaron acompa\u00f1amiento institucional ante el riesgo advertido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>Indic\u00f3 que a pesar de las actuaciones adelantadas y de la intervenci\u00f3n de dichas entidades, el 5 de marzo de 2025, Migraci\u00f3n Colombia traslad\u00f3 a\u00a0<em>Isabella\u00a0<\/em>v\u00eda a\u00e9rea a la ciudad de C\u00facuta. Se\u00f1al\u00f3 que, en dicho lugar, Migraci\u00f3n Colombia inici\u00f3 el procedimiento orientado a ejecutar de manera inmediata su deportaci\u00f3n, con la finalidad de entregarla a las autoridades de Venezuela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>Consider\u00f3 que las actuaciones adelantadas por Migraci\u00f3n Colombia omitieron valorar de manera integral la condici\u00f3n de\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0como mujer trans, migrante, lideresa social y persona con medidas de protecci\u00f3n vigentes, as\u00ed como los factores de discriminaci\u00f3n asociados a su g\u00e9nero, identidad sexual, nacionalidad y condici\u00f3n socioecon\u00f3mica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>En consecuencia, la agente oficiosa\u00a0solicit\u00f3:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Proteger el derecho al asilo de<em>\u00a0Isabella<\/em>\u00a0o, en su defecto, adoptar medidas complementarias de protecci\u00f3n, en atenci\u00f3n al riesgo que implicar\u00eda su devoluci\u00f3n al pa\u00eds de origen. En particular solicit\u00f3 reactivar la solicitud de refugio archivada o, en su lugar, el inicio de una nueva.<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0Dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 20247030004123 del 7 de febrero de 2024<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1].<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En subsidio, solicit\u00f3 conceder el recurso de apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico.<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Dejar sin efectos la medida de deportaci\u00f3n y, en su lugar, imponer una sanci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0Archivar la actuaci\u00f3n administrativa adelantada bajo el Expediente No. 202370335401003456, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y e) del art\u00edculo 23 de la Resoluci\u00f3n 2357 de 2020.<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Ordenar al Ministerio P\u00fablico adoptar las medidas de protecci\u00f3n necesarias para garantizar la vida y seguridad de\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0en el territorio nacional, incluyendo acompa\u00f1amiento jur\u00eddico, atenci\u00f3n en salud y psicol\u00f3gica, alojamiento, alimentaci\u00f3n y su traslado a la ciudad de Tunja, donde ha residido desde su llegada a Colombia.<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Advertir a los funcionarios de Migraci\u00f3n Colombia que se abstengan de incurrir en tratos crueles, inhumanos o discriminatorios por raz\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores garantizar el derecho de\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0a solicitar asilo en Colombia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>Finalmente solicit\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n inmediata de la deportaci\u00f3n en curso, al considerar que su ejecuci\u00f3n implicaba un riesgo grave para la vida, seguridad e integridad de\u00a0<em>Isabella<\/em>, debido a las amenazas y persecuciones sufridas en su pa\u00eds de origen. Asimismo, invoc\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de no devoluci\u00f3n y la necesidad de que las autoridades migratorias adoptaran un enfoque de g\u00e9nero e interseccional en las actuaciones adelantadas en contra de la agenciada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><\/b><b><strong>Tr\u00e1mite procesal<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>El Juzgado 004 Civil del Circuito de C\u00facuta mediante auto del 7 de marzo de 2025, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Igualdad y Equidad y a la Personer\u00eda Municipal de C\u00facuta. Asimismo, vincul\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional de Boyac\u00e1, a la Personer\u00eda Municipal de Bogot\u00e1 y a la Canciller\u00eda \u2013 Ministerio de Relaciones Exteriores. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 con una solicitud de medida provisional. Sin embargo, consider\u00f3 que dicha solicitud deb\u00eda resolverse de manera desfavorable debido a que no se contaba con un acervo probatorio suficiente que permitiera acceder a la medida en esa etapa procesal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>Por otra parte, mediante auto del 17 de marzo de 2025<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2], vincul\u00f3 como litisconsorte necesario\u00a0a la Polic\u00eda Nacional, al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Duitama, a la Polic\u00eda Metropolitana de Tunja, al Director Regional Andina de la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia y al Subdirector de Verificaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li><em>Canciller\u00eda \u2013 Grupo Interno de Trabajo de Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado<\/em>. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Asimismo, indic\u00f3 que respecto de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada, se remiti\u00f3 por correo electr\u00f3nico la citaci\u00f3n para la entrevista programada para el 9 de noviembre de 2022 a las 8:00 am. Sin embargo, la agenciada no asisti\u00f3 a la diligencia, raz\u00f3n por la cual el Ministerio expidi\u00f3 la constancia de no comparecencia. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que dicha circunstancia fue informada a la agenciada el 17 de noviembre de 2022 al correo electr\u00f3nico\u00a0<em>isabella<\/em>@gmail.com, el cual fue autorizado en su solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li><em>La Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia -UAEMC-<\/em>.\u00a0 Solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al existir otros mecanismos judiciales id\u00f3neos, en especial la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Indic\u00f3 que adelant\u00f3 un proceso administrativo sancionatorio contra la agenciada por ingreso y permanencia irregular, pese a las oportunidades de regularizaci\u00f3n ofrecidas, y que, agotadas las etapas del debido proceso,\u00a0expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n de Deportaci\u00f3n No. 20247030004123 del 7 de febrero de 2024.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li>Precis\u00f3 que la agenciada interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos mediante la Resoluci\u00f3n No. 20247030019123 del 22 de mayo de 2024, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, posteriormente ratificada por la Resoluci\u00f3n No. 20245020001123 del 18 de noviembre de 2024, quedando la medida en firme.\u00a0Agreg\u00f3 que la agenciada fue aprehendida el 3 de marzo de 2025 en la ciudad de Tunja, trasladada a la Regional Andina y finalmente deportada v\u00eda a\u00e9rea el 5 de marzo de 2025, concluyendo que no se configur\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna del derecho fundamental al debido proceso y que la agenciada tiene vigente una medida de deportaci\u00f3n con prohibici\u00f3n de ingreso al pa\u00eds por un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li><em>Personer\u00eda de Bogot\u00e1.<\/em>\u00a0Inform\u00f3 que realiz\u00f3 una verificaci\u00f3n en sus sistemas de informaci\u00f3n internos. Sin embargo, no encontr\u00f3 ning\u00fan registro de solicitudes presentadas por la agente oficiosa o por\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0relacionadas con los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, consider\u00f3 que no le corresponde pronunciarse de fondo sobre dichas solicitudes ni intervenir en decisiones administrativas de otras autoridades.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li><em>Personer\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta<\/em>. Solicit\u00f3 que se declare su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva o, en su defecto, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que los hechos se relacionan con un procedimiento adelantado por Migraci\u00f3n Colombia, autoridad competente en la materia, en el cual no intervino y del que solo tuvo conocimiento con ocasi\u00f3n de la presente tutela, por lo que carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones formuladas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li><em>Defensor\u00eda del Pueblo Regional Norte de Santander.<\/em>\u00a0Solicit\u00f3 que se declare su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al considerar que no incurri\u00f3 en acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que diera lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. No obstante, inform\u00f3 que brind\u00f3 acompa\u00f1amiento institucional a la agenciada y coadyuv\u00f3 la acci\u00f3n de\u00a0<em>h\u00e1beas corpus<\/em>\u00a0promovida en su favor. En atenci\u00f3n a la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad y al riesgo derivado de la deportaci\u00f3n, manifest\u00f3 su apoyo a la solicitud de amparo constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li><em>Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Duitama.\u00a0<\/em>Solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Se\u00f1al\u00f3 que no le constan los hechos relacionados con el tr\u00e1mite migratorio o la deportaci\u00f3n de\u00a0<em>Isabella<\/em>, por no ser la autoridad competente para adelantar dichas actuaciones de condici\u00f3n migratoria. Agreg\u00f3 que, seg\u00fan sus registros, la agenciada no cuenta con reconocimientos institucionales y presenta anotaciones en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, as\u00ed como un procedimiento policial adelantado en enero de 2025, actuaciones que, en su criterio, se ajustaron a la ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><\/b><b><strong>Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li><em>Primera instancia<\/em><a name=\"_ftnref3\"><\/a><sup>[3]<\/sup><em>.\u00a0<\/em>En sentencia del 20 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que el caso fue analizado con enfoque de g\u00e9nero e interseccionalidad. Sin embargo, concluy\u00f3 que el material probatorio aportado no demuestra que la deportaci\u00f3n de la agenciada a su pa\u00eds de origen implique un riesgo real de persecuci\u00f3n, violencia o discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero. Asimismo, constat\u00f3 que las actuaciones adelantadas por Migraci\u00f3n Colombia se ajustaron al debido proceso y que las decisiones fueron debidamente notificadas. En cuanto a la solicitud de reponer la Resoluci\u00f3n No. 20247030004123 del 7 de febrero de 2024, se\u00f1al\u00f3 que no era procedente, pues contra dicho acto se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 18 de noviembre de 2024, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que no puede revivir t\u00e9rminos vencidos ni controvertir actos administrativos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>Por otra parte, el juzgado concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, dado que la agenciada cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir la decisi\u00f3n que orden\u00f3 su deportaci\u00f3n. Respecto de la solicitud de asilo, verific\u00f3 que el tr\u00e1mite fue archivado por la inasistencia injustificada de la agenciada a la cita programada, sin que se evidencie una actuaci\u00f3n arbitraria ni vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Finalmente, advirti\u00f3 que contra\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0cursan dos procesos penales en etapa de indagaci\u00f3n por el delito de amenaza.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li><em>Impugnaci\u00f3n<\/em><a name=\"_ftnref4\"><\/a><sup>[4]<\/sup><em>.\u00a0<\/em>La agente oficiosa impugn\u00f3 la decisi\u00f3n al considerar que la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el derecho fundamental de\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0al debido proceso y el principio de no devoluci\u00f3n, al ordenar y ejecutar su \u201cexpulsi\u00f3n\u201d sin realizar una evaluaci\u00f3n individual y previa de los riesgos para su vida, seguridad y libertad, pese a que estos fueron informados en el tr\u00e1mite administrativo, en los descargos, en el recurso de reposici\u00f3n y en la solicitud de refugio. Se\u00f1al\u00f3 que la entidad desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de mujer trans, lideresa social y trabajadora sexual, as\u00ed como el contexto de persecuci\u00f3n y discriminaci\u00f3n sufrido en Venezuela. Indic\u00f3 que, como consecuencia de la \u201cexpulsi\u00f3n\u201d,\u00a0<em>Isabella\u00a0<\/em>ya se encuentra en dicho pa\u00eds, donde ha sido objeto de amenazas y tratos discriminatorios por parte de autoridades, por lo que teme por su vida y su seguridad. A\u00f1adi\u00f3 que el principio de no devoluci\u00f3n no est\u00e1 supeditado al reconocimiento formal de la condici\u00f3n de refugiada y que Migraci\u00f3n Colombia omiti\u00f3 aplicar un enfoque de g\u00e9nero e interseccional, pese a que\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li><em>Segunda instancia<\/em><a name=\"_ftnref5\"><\/a><sup>[5]<\/sup>. El 9 de julio de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar declar\u00f3 la improcedencia por no cumplir los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y subsidiariedad. Concluy\u00f3 que no se acredit\u00f3 la imposibilidad f\u00edsica o mental de\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0para acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, requisito necesario para la procedencia de la agencia oficiosa. Se\u00f1al\u00f3 que del material probatorio se estableci\u00f3 que\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0es mayor de edad, goza de plena capacidad f\u00edsica y mental y particip\u00f3 activamente en el tr\u00e1mite administrativo migratorio, circunstancia que demuestra que se encontraba en condiciones de promover por s\u00ed misma la acci\u00f3n de tutela o de otorgar poder especial para ello.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>Asimismo, determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos que ordenaron y confirmaron la deportaci\u00f3n, toda vez que la agenciada cuenta con los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b><\/b><b><strong>Pruebas que obran en el expediente allegado a la Corte Constitucional<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>En el archivo digital solamente reposa una\u00a0conversaci\u00f3n a trav\u00e9s de\u00a0<em>WhatsApp<\/em>\u00a0con\u00a0<em>Isabella<\/em>, en la cual se evidencia el lugar en donde se encuentra, una fotograf\u00eda de ella en donde se puede ver esposada y un mensaje que indica que \u201cparece que me van a meter presa\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><b><\/b><b><strong>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte Constitucional mediante Auto del 28 de noviembre de 2025 seleccion\u00f3 este expediente para revisi\u00f3n.\u00a0Por sorteo, el asunto fue repartido a\u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n. No obstante, en virtud del Acuerdo 05 de 2025 de la Corte Constitucional, se reconfiguraron las salas de revisi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, el presente fallo es proferido por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>Mediante Auto del 11 de febrero de 2026<a name=\"_ftnref6\"><\/a><sup>[6]<\/sup>, el magistrado sustanciador\u00a0consider\u00f3 necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisi\u00f3n definitiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><b><\/b><b><strong>Respuestas recibidas en sede de revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<table width=\"587\">\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"587\"><b><strong>Tabla 1.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong><em>Respuestas recibidas que obran en el expediente de tutela<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref7\"><\/a><sup>[7]<\/sup><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"146\"><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>Isabella<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref8\"><\/a><b><strong><em><sup>[8]<\/sup><\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"442\">La agenciada indic\u00f3 que reside en Colombia desde el a\u00f1o 2015 y que actualmente se encuentra en la ciudad de C\u00facuta, Norte de Santander. Se\u00f1al\u00f3 que no present\u00f3 personalmente la acci\u00f3n de tutela porque se encontraba en una situaci\u00f3n que calific\u00f3 como desplazamiento forzado de car\u00e1cter institucional. Respecto de su deportaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que no fue informada previamente de la decisi\u00f3n y que el procedimiento ocurri\u00f3 mientras se encontraba en su lugar de trabajo -actividad que ejerce como trabajadora sexual- , momento en el cual funcionarios de la Polic\u00eda solicitaron sus datos y posteriormente intervinieron funcionarios de Migraci\u00f3n Colombia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que durante las actuaciones adelantadas por Migraci\u00f3n Colombia y algunos miembros de la Polic\u00eda se presentaron situaciones que, a su juicio, desconocieron su identidad de g\u00e9nero como mujer trans, pues en varias ocasiones se dirigieron a ella utilizando el nombre que figura en su documento de identidad y expresiones masculinas, pese a que solicit\u00f3 ser tratada conforme a su identidad de g\u00e9nero. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que no tuvo una oportunidad efectiva de exponer las razones por las cuales consideraba que su salida del pa\u00eds podr\u00eda ponerla en riesgo. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que ha participado en actividades de acompa\u00f1amiento y defensa de los derechos de trabajadoras sexuales y de personas de la poblaci\u00f3n LGBTIQ+, particularmente en el departamento de Boyac\u00e1, lo que considera que pudo generar tensiones con algunas autoridades.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que teme regresar a Venezuela, pues considera que all\u00ed su vida e integridad estar\u00edan en riesgo, tanto por su identidad de g\u00e9nero como por su actividad como lideresa y defensora de derechos de personas LGBTIQ+. Indic\u00f3 que actualmente adelanta ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el tr\u00e1mite de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada y que cuenta con un salvoconducto vigente hasta el 7 de marzo de 2026. Se\u00f1al\u00f3 que solicit\u00f3 su pr\u00f3rroga, pero que a\u00fan no ha recibido respuesta. A\u00f1adi\u00f3 que su principal inter\u00e9s al interponer la presente acci\u00f3n de tutela es poder regularizar su situaci\u00f3n migratoria en Colombia y evitar su retorno a Venezuela. Asimismo, manifest\u00f3 que espera que este proceso contribuya a que otras personas migrantes que atraviesan situaciones similares puedan sentirse acompa\u00f1adas y respaldadas en la defensa de sus derechos.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"146\"><b><strong><em>Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref9\"><\/a><b><strong><em><sup>[9]<\/sup><\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"442\">Indic\u00f3 que la deportaci\u00f3n de\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0se fundament\u00f3 en su permanencia irregular en Colombia. Se\u00f1al\u00f3 que no registraba ingreso regular al pa\u00eds, tras una salida voluntaria en 2020 reingres\u00f3 sin efectuar control migratorio, no se acogi\u00f3 al Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n y el tr\u00e1mite de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada fue archivado por inasistencia a la entrevista, lo que implic\u00f3 la cancelaci\u00f3n del salvoconducto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que exist\u00edan quejas ciudadanas y anotaciones policiales relacionadas con comportamientos contrarios a la convivencia y presuntas amenazas en Tunja y Duitama, as\u00ed como registros como infractora del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que el caso fue valorado conforme al enfoque de derechos humanos y al principio de no devoluci\u00f3n, pero no se acredit\u00f3 un riesgo individualizado de persecuci\u00f3n en Venezuela asociado a su identidad de g\u00e9nero. Concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 tras agotar el procedimiento sancionatorio con las garant\u00edas de defensa, que la medida fue ejecutada con custodia policial hasta la frontera y que no existen tr\u00e1mites de regularizaci\u00f3n vigentes a su nombre. Finalmente, alleg\u00f3 copia \u00edntegra del expediente sancionatorio, el cual consta de 329 folios<a name=\"_ftnref10\"><\/a><sup>[10]<\/sup>.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"146\"><b><strong><em>Ministerio de Relaciones Exteriores<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref11\"><\/a><b><strong><em><sup>[11]<\/sup><\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"442\">El Ministerio de Relaciones Exteriores a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado (Conare), inform\u00f3 que la agenciada present\u00f3 una primera solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada el 29 de septiembre de 2020, la cual fue admitida y dio lugar a la expedici\u00f3n de un salvoconducto SC-2 que se prorrog\u00f3 hasta agosto de 2022. Indic\u00f3 que fue citada a entrevista para el 9 de noviembre de 2022 y, ante su inasistencia, se expidi\u00f3 constancia de no comparecencia y la solicitud fue archivada, quedando la decisi\u00f3n en firme.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 7 de abril de 2025, present\u00f3 una nueva solicitud en la que aleg\u00f3 hechos adicionales de persecuci\u00f3n. Esta nueva solicitud fue admitida y se solicit\u00f3 nuevamente a Migraci\u00f3n Colombia la expedici\u00f3n del salvoconducto SC-2. La entidad precis\u00f3 que el tr\u00e1mite es rogado y que su competencia se circunscribe a estudiar la solicitud y requerir la expedici\u00f3n del salvoconducto, cuya entrega corresponde a Migraci\u00f3n Colombia. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la actora conserva la calidad de solicitante dentro del nuevo procedimiento. Asimismo, remiti\u00f3 los expedientes de la solicitud de refugio archivada, compuesto por 51 folios<a name=\"_ftnref12\"><\/a><sup>[12]<\/sup>, y el de la nueva solicitud, con 47 folios<a name=\"_ftnref13\"><\/a><sup>[13]<\/sup>.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"146\"><b><strong><em>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"442\">Se\u00f1al\u00f3 que la noticia criminal No. 150016099163202151533 se encuentra activa en etapa de indagaci\u00f3n. Sostuvo que se inici\u00f3 con fundamento en la denuncia instaurada el 11 de mayo de 2021 por el presunto delito de amenazas. Indic\u00f3 que el asunto fue conocido inicialmente por la Fiscal\u00eda 35 Seccional de la Unidad de Seguridad y Salud P\u00fablica y, posteriormente, se dispuso conexar los radicados 150016099163202153123, 150016000132202201123, 150016099163202318123 y 150016099163202319123. Con ocasi\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n interna, el 12 de agosto de 2025 la actuaci\u00f3n fue asignada a la Fiscal\u00eda 49 Seccional, autoridad que actualmente la adelanta. Indic\u00f3 que a la fecha, no se ha formulado imputaci\u00f3n ni presentado escrito de acusaci\u00f3n contra\u00a0<em>Isabella.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la noticia criminal No. 150016103080202100123, sostuvo que seg\u00fan la consulta en el sistema SPOA, estuvo a cargo de la Unidad de Intervenci\u00f3n Temprana y fue archivada el 28 de junio de 2021 por conducta at\u00edpica.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"146\"><b><strong><em>Defensor\u00eda del Pueblo<a name=\"_ftnref14\"><\/a><sup>[14]<\/sup>\u00a0(incluidas sus Defensor\u00edas<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>delegadas para los Derechos de la Poblaci\u00f3n en Movilidad Humana y para los Derechos de las Mujeres y los Asuntos de G\u00e9nero)<sup>\u00a0<a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15]<\/sup><\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"442\">La Defensor\u00eda del Pueblo, incluidas las Defensor\u00edas Delegadas para los Derechos de la Poblaci\u00f3n en Movilidad Humana y para los Derechos de las Mujeres y los Asuntos de G\u00e9nero, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0y la adopci\u00f3n de medidas frente a las falencias advertidas en el procedimiento migratorio y en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada. Indic\u00f3 que, en el marco del acompa\u00f1amiento jur\u00eddico brindado desde marzo de 2025, el caso evidenciaba un desconocimiento del principio de no devoluci\u00f3n y la existencia de discriminaci\u00f3n interseccional por su identidad de g\u00e9nero, su condici\u00f3n de mujer trans migrante, trabajadora sexual y lideresa social. Sostuvo que Migraci\u00f3n Colombia ejecut\u00f3 la deportaci\u00f3n sin realizar una valoraci\u00f3n previa, individualizada y suficiente del riesgo, sin aplicar un enfoque de g\u00e9nero e interseccional y sin garantizar plenamente el debido proceso. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la Canciller\u00eda incurri\u00f3 en deficiencias en el tr\u00e1mite de refugio, particularmente en la notificaci\u00f3n de la entrevista y en el deber de orientaci\u00f3n reforzada, lo que impidi\u00f3 un acceso efectivo al procedimiento de protecci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la agenciada present\u00f3 varias solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada sin obtener decisi\u00f3n de fondo y que no recibi\u00f3 asesor\u00eda adecuada para regularizar su situaci\u00f3n migratoria. Indic\u00f3 que fue objeto de actuaciones discriminatorias por parte de funcionarios migratorios y policiales, incluyendo la formulaci\u00f3n de cargos y la expedici\u00f3n de una orden de deportaci\u00f3n con prohibici\u00f3n de ingreso por cinco a\u00f1os. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que, tras su captura el 3 de marzo de 2025, se interpusieron dos acciones de\u00a0<em>h\u00e1beas corpus<\/em>\u00a0que fueron negadas. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional public\u00f3 una nota de prensa en la que utiliz\u00f3 su nombre identitario como alias y la calific\u00f3 como \u201ccriminal recurrente en la ciudad de Tunja\u201d. Asimismo, inform\u00f3 que\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0contaba con antecedentes judiciales por hurto y lesiones personales a pesar de que el \u00fanico proceso en su contra se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n por el delito de amenazas. A su juicio, estas actuaciones agravaron la estigmatizaci\u00f3n en su contra.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que luego de ser entregada a autoridades venezolanas, fue retenida, amarrada y maltratada por su identidad de g\u00e9nero, y advertida de que deb\u00eda abandonar el pa\u00eds por su condici\u00f3n de opositora y lideresa LGBTIQ+, lo que la llev\u00f3 a regresar a Colombia por temor a ser asesinada. Se\u00f1al\u00f3 que actualmente se encuentra en C\u00facuta en condiciones de alta vulnerabilidad y riesgo, sin protecci\u00f3n efectiva. En consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efectos la medida de deportaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de ingreso, ordenar una nueva valoraci\u00f3n integral del riesgo con enfoque diferencial, aplicar de manera estricta el principio de no devoluci\u00f3n y adoptar ajustes en los procedimientos migratorios y de refugio para garantizar una protecci\u00f3n reforzada a personas trans y migrantes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>Amicus curiae<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref16\"><\/a><b><strong><em><sup>[16]<\/sup><\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li><b><strong><em>Colombia Diversa<a name=\"_ftnref17\"><\/a><sup>[17]<\/sup>.<\/em><\/strong><\/b>\u00a0Sostuvo que en el caso bajo estudio, las autoridades accionadas omitieron aplicar un enfoque diferencial frente a una mujer trans venezolana que hab\u00eda expuesto amenazas, violencias y persecuci\u00f3n vinculadas a su identidad de g\u00e9nero, su trabajo sexual y su liderazgo social. Indic\u00f3 que la agenciada no era una persona extranjera en situaci\u00f3n irregular en condiciones ordinarias, sino alguien que hab\u00eda huido de un contexto de violencia por prejuicio. Asimismo, consider\u00f3 que el archivo de la solicitud de refugio por inasistencia a una entrevista desconoci\u00f3 las condiciones materiales en las que se encontraba, pues no se verific\u00f3 si la citaci\u00f3n fue efectivamente recibida ni si exist\u00edan barreras materiales que explicaran su ausencia. A su juicio, exigir el cumplimiento estricto de cargas procedimentales, sin atender su precariedad socioecon\u00f3mica y las dificultades que enfrentan las mujeres trans migrantes, implic\u00f3 trasladarle una carga desproporcionada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>En relaci\u00f3n con la deportaci\u00f3n, la organizaci\u00f3n sostuvo que el principio de no devoluci\u00f3n se activaba desde el momento en que la agenciada manifest\u00f3 un temor fundado de persecuci\u00f3n, por lo que Migraci\u00f3n Colombia no pod\u00eda ejecutar la medida sin realizar previamente un an\u00e1lisis individual, contextual y prospectivo del riesgo. Se\u00f1al\u00f3 que la agenciada hizo referencia a hechos concretos de violencia, incluidos asesinatos de compa\u00f1eras, amenazas y persecuci\u00f3n por su visibilidad como lideresa, lo que exig\u00eda valorar las condiciones de riesgo en Venezuela a la luz de los informes sobre violencia sistem\u00e1tica contra mujeres trans en ese pa\u00eds. Asimismo, afirm\u00f3 que la deportaci\u00f3n no solo implicaba el retorno a un contexto de peligro, sino tambi\u00e9n la ruptura del proceso de reconstrucci\u00f3n de vida que la agenciada hab\u00eda desarrollado en Colombia, donde hab\u00eda consolidado redes de apoyo y ejercido liderazgo social. En consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efectos los actos de deportaci\u00f3n y ordenar a Migraci\u00f3n Colombia rehacer las actuaciones administrativas con aplicaci\u00f3n expresa del enfoque de g\u00e9nero e interseccionalidad, una valoraci\u00f3n individual del riesgo y la garant\u00eda efectiva del derecho a solicitar protecci\u00f3n internacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li><b><strong><em>Corporaci\u00f3n Caribe Afirmativo<a name=\"_ftnref18\"><\/a><sup>[18]<\/sup>.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>Indic\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia desconoci\u00f3 de manera reiterada la identidad de g\u00e9nero de\u00a0<em>Isabella<\/em>, al referirse a ella con pronombres masculinos durante el tr\u00e1mite sancionatorio y el proceso de tutela. Consider\u00f3 que esta actuaci\u00f3n no constituye un error formal, sino una forma de violencia simb\u00f3lica e institucional que vulnera su derecho a la identidad y evidencia la ausencia de un enfoque diferencial en la valoraci\u00f3n de su situaci\u00f3n y de los riesgos asociados a su eventual retorno. Asimismo, indic\u00f3 que el Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Tunja le neg\u00f3 informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n sobre su tr\u00e1mite de refugio, le indic\u00f3 que deb\u00eda regresar a su pa\u00eds y fue objeto de comentarios abiertamente discriminatorios, incluso con expresiones de contenido moralizante como que \u201cno estaba bien vista ante los ojos de Dios\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la deportaci\u00f3n fue justificada mediante categor\u00edas de \u201ccomportamientos contrarios a la convivencia\u201d e \u201cinfracciones penales\u201d, sin sustento probatorio espec\u00edfico, calific\u00e1ndola como \u201cinfractora recurrente\u201d.\u00a0 A su juicio, esta caracterizaci\u00f3n estigmatizante configura una forma de criminalizaci\u00f3n basada en prejuicios hacia mujeres trans que ejercen trabajo sexual, al asociar su identidad y presencia en el espacio p\u00fablico con una amenaza al orden, lo que refuerza la tesis de una actuaci\u00f3n discriminatoria contraria a los est\u00e1ndares constitucionales de igualdad y no discriminaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li><b><strong><em>Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social &#8211; PAISS<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref19\"><\/a><b><strong><sup>[19]<\/sup><\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b>\u00a0Sostuvo que, en el caso de\u00a0<em>Isabella<\/em>, la necesidad de protecci\u00f3n internacional nunca se desvirtu\u00f3, porque la solicitud de refugio fue archivada en 2022 por inasistencia a una entrevista, sin una decisi\u00f3n de fondo y sin que ella hubiera desistido. Afirm\u00f3 que, mientras fue solicitante, no ten\u00eda sentido exigirle acudir a mecanismos de regularizaci\u00f3n, y que, aun despu\u00e9s del archivo, en la pr\u00e1ctica no contaba con v\u00edas reales para regularizarse: no pod\u00eda acceder al Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos (ETPV) por no cumplir el l\u00edmite temporal, los permisos especiales de permanencia (PEP) ya no estaban disponibles, y la opci\u00f3n de visa era materialmente inviable por barreras documentales y econ\u00f3micas, adem\u00e1s de quedar agravada por la existencia de una orden de deportaci\u00f3n. Concluy\u00f3 que su permanencia irregular no fue voluntaria, sino consecuencia de la imposibilidad de regularizar su situaci\u00f3n tras el archivo de su solicitud de refugio, lo que la enfrent\u00f3 a una disyuntiva \u201cdeshumanizante\u201d, entre salir del pa\u00eds y exponerse al riesgo en Venezuela o permanecer en Colombia sin tener una posibilidad de regularizaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia debi\u00f3 respetar las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso y del principio de no devoluci\u00f3n, con independencia del estatus migratorio o del archivo del tr\u00e1mite de refugio. Se\u00f1al\u00f3 que la autoridad ten\u00eda la carga de demostrar que conoci\u00f3 y evalu\u00f3, con enfoque de g\u00e9nero, las circunstancias particulares de\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0como mujer trans, trabajadora sexual, lideresa social y persona con necesidad de protecci\u00f3n internacional, y que lo hizo antes de deportarla, especialmente considerando que entre la aprehensi\u00f3n (3 de marzo de 2025) y la deportaci\u00f3n (5 de marzo de 2025) transcurrieron solamente 48 horas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li><b><strong><em>Organizaci\u00f3n refugiados unidos<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref20\"><\/a><b><strong><sup>[20]<\/sup><\/strong><\/b><b><strong><em>.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>Sostuvo que la deportaci\u00f3n de\u00a0<em>Isabella\u00a0<\/em>constituye una vulneraci\u00f3n grave del debido proceso, del derecho a la igualdad y del principio de no devoluci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia ejerci\u00f3 su potestad sancionatoria migratoria de manera formalista y autom\u00e1tica, sin realizar una evaluaci\u00f3n individualizada del riesgo que enfrentar\u00eda la agenciada en caso de retorno a Venezuela, pese a tratarse de una mujer trans, trabajadora sexual, migrante y lideresa social reconocida como defensora de derechos humanos. A su juicio, esta omisi\u00f3n desconoci\u00f3 est\u00e1ndares constitucionales e internacionales que obligan al Estado a aplicar un enfoque diferencial e interseccional en procedimientos migratorios que involucren personas con necesidades de protecci\u00f3n internacional, as\u00ed como el car\u00e1cter imperativo del principio de no devoluci\u00f3n. En ese sentido, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n amparar los derechos fundamentales de la agenciada y fijar lineamientos claros para limitar la discrecionalidad administrativa en materia migratoria y garantizar evaluaciones rigurosas del riesgo en casos que involucren personas solicitantes de refugio y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Competencia<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia,\u00a0de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la\u00a0Constituci\u00f3n\u00a0y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><\/b><b><strong>Delimitaci\u00f3n<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref21\"><\/a><sup>[21]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n advierte que el asunto plantea una tensi\u00f3n constitucional entre la potestad sancionatoria migratoria del Estado y la obligaci\u00f3n reforzada de proteger a personas extranjeras que alegan riesgo de persecuci\u00f3n, tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, en particular cuando pertenecen a grupos hist\u00f3ricamente discriminados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>En consecuencia, corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>\u00bfLa Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneraron los derechos fundamentales de\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0al debido proceso, libertad, seguridad, integridad, igualdad, dignidad humana y a la identidad de g\u00e9nero y el principio de no devoluci\u00f3n, al ejecutar una medida de deportaci\u00f3n contra una mujer trans, migrante, trabajadora sexual y lideresa social, pese a que manifest\u00f3 riesgos que enfrentar\u00eda en caso de ser deportada a su pa\u00eds de origen y a que su solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada hab\u00eda sido previamente archivada?<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, este Tribunal seguir\u00e1 el siguiente orden metodol\u00f3gico:\u00a0(i)\u00a0reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte sobre la\u00a0protecci\u00f3n constitucional de las personas que solicitan refugio;\u00a0(ii)\u00a0el derecho al debido proceso en los procedimientos de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado desde una perspectiva interseccional; y (iii) las personas transg\u00e9nero y el\u00a0derecho a la identidad de g\u00e9nero.\u00a0Finalmente, (iv)\u00a0en el evento en que se estime superado el examen de procedencia,\u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 el caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><\/b><b><strong>L<a name=\"_Toc216441799\"><\/a>a\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>protecci\u00f3n constitucional de las personas que solicitan refugio.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref22\"><\/a><b><strong>[22]<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><a name=\"_Toc183628564\"><\/a><\/p>\n<h3><a name=\"_Toc216441801\"><\/a><b><strong>3.1. La instituci\u00f3n del refugio<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li><em>Consideraciones generales.\u00a0<\/em>El refugio y los derechos de los refugiados deben leerse con fundamento en los instrumentos internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario que Colombia ha ratificado, as\u00ed como a la luz de las leyes y decretos reglamentarios sobre la materia. En relaci\u00f3n con los instrumentos internacionales, cobran especial importancia la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre Refugiados de 1984, la Declaraci\u00f3n de San Jos\u00e9 de Costa Rica sobre Refugiados y Personas Desplazadas Internas de 1994 y la Declaraci\u00f3n de Nueva York sobre Refugiados y Migrantes de 2016<a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23], as\u00ed como instrumentos internacionales, entre ellos, el art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>En cuanto a los avances legislativos y reglamentarios, Colombia aprob\u00f3 la Ley 2136 de 2021, por medio de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentaci\u00f3n y orientaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Integral Migratoria del Estado Colombiano (PIM), y con el libro 2, parte 2, t\u00edtulo 3 del Decreto 1067 de 2015, sustituido por el Decreto 089 de 2025<a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25], que reglamenta los asuntos relativos a la condici\u00f3n de refugiado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>La interpretaci\u00f3n conjunta de la Constituci\u00f3n y los instrumentos internacionales permite entender que la instituci\u00f3n del refugio comprende tres grandes ejes: (i) qui\u00e9nes son refugiados; (ii) cu\u00e1les son sus derechos; y, (iii) cu\u00e1l es la competencia del Estado colombiano para desarrollar su pol\u00edtica migratoria, enfatizada en el reconocimiento y protecci\u00f3n de refugiados.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li><em>El concepto de refugiado.<\/em>\u00a0En armon\u00eda con los instrumentos internacionales sobre la materia, en particular la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, su Protocolo de 1967 y la Declaraci\u00f3n de Cartagena de 1984, el legislador adopt\u00f3 una definici\u00f3n amplia de la condici\u00f3n de refugiado. De acuerdo con el art\u00edculo 7, numeral 20, de la Ley 2136 de 2021, se considera refugiada a la persona que se encuentra fuera de su pa\u00eds de nacionalidad o de residencia habitual y que enfrenta fundados temores de persecuci\u00f3n por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones pol\u00edticas; o cuya vida, seguridad o libertad se encuentran amenazadas por situaciones como la violencia generalizada, los conflictos internos o las violaciones masivas de derechos humanos; o que podr\u00eda estar en riesgo de ser sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsi\u00f3n, devoluci\u00f3n o extradici\u00f3n al pa\u00eds su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al pa\u00eds de residencia habitual.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>La Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de Refugiados de 1957 previ\u00f3 criterios de exclusi\u00f3n, es decir, un conjunto de situaciones, en virtud de las cuales, se entiende que una persona no puede ser tratada como refugiado<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26]. Dichas situaciones son<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27]: (i) las personas que ya reciben protecci\u00f3n o asistencia de la ONU; (ii) las personas a las que no se considera necesitadas de protecci\u00f3n internacional por hab\u00e9rseles otorgado un tratamiento equivalente al de ciudadanos en el pa\u00eds de residencia; y (iii) las personas a las que no se considera merecedoras de la protecci\u00f3n internacional, por existir motivos fundados para considerar que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, un grave delito com\u00fan fuera del pa\u00eds de refugio antes de ser admitidas en \u00e9l o actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>Ahora bien, la Corte ha advertido que estos criterios de exclusi\u00f3n son de naturaleza excepcional y, por tanto, deben aplicarse de manera restrictiva, ya que conllevan la exclusi\u00f3n de la persona de la condici\u00f3n de refugiado<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li><em>Derechos de las personas refugiadas.\u00a0<\/em>Las personas reconocidas como refugiadas gozan, en principio, de los mismos derechos que los nacionales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de las garant\u00edas espec\u00edficas derivadas de su condici\u00f3n de protecci\u00f3n internacional<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>Los instrumentos internacionales y la jurisprudencia de la Corte han reconocido distintos derechos y garant\u00edas, entre los cuales se destacan los siguientes<a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30]: (i) el principio de no devoluci\u00f3n, (ii) la obligaci\u00f3n de no penalizar o sancionar por ingreso o presencia irregular, (iii) la obligaci\u00f3n estatal de otorgar protecci\u00f3n internacional, si se satisface la definici\u00f3n de refugiado, as\u00ed como de asegurar el mantenimiento y la continuidad del estatuto de refugiado, y (iv) la obligaci\u00f3n de brindar acceso a derechos en igualdad de condiciones bajo el estatuto de refugiado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li><em>El\u00a0principio de no devoluci\u00f3n.\u00a0<\/em>Este principio\u00a0constituye la piedra angular de la protecci\u00f3n internacional de los refugiados y una norma del\u00a0<em>ius cogens<\/em><a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31]. Seg\u00fan los art\u00edculos 33, inciso 1, de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de Refugiados y 22, numeral 8, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, los Estados se encuentran obligados a no devolver a un refugiado a las fronteras de los territorios, donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones pol\u00edticas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>Este principio, a su vez, fue desarrollado por el art\u00edculo 4, numeral 11 de la Ley 2136 de 2021, en el cual se consagr\u00f3 la prohibici\u00f3n general de devolver a un refugiado, as\u00ed como los derechos que tienen aquellas personas que no lograron obtener la condici\u00f3n de refugiado en los t\u00e9rminos del derecho internacional y del derecho nacional. Sobre la prohibici\u00f3n general, la Ley 2136 de 2021 mantiene la l\u00ednea de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de Refugiados y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y agrega que las autoridades nacionales no podr\u00e1n devolver a una persona al pa\u00eds, sea o no de origen, cuando existan razones fundadas para considerar que estar\u00eda en peligro de ser sometida a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>Si la persona no cumple con la condici\u00f3n de refugiado, la Ley 2136 de 2021 prev\u00e9 una segunda alternativa, a saber, la posibilidad de tramitar y obtener un permiso de permanencia en el pa\u00eds, de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente. Con esto se busca que la persona que migra al pa\u00eds cuente con varias alternativas para permanecer en el territorio nacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li><em>Procedimiento para reconocer la condici\u00f3n de refugiado.\u00a0<\/em>Los instrumentos internacionales contienen los principios esenciales de la instituci\u00f3n del refugio, pero carecen de normas concretas sobre la manera en que los Estados deben reconocer a los refugiados en su territorio. Esta es una tarea que cada uno de los Estados desarrolla<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32], conforme con el margen de apreciaci\u00f3n que el derecho internacional les reconoce<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el procedimiento para reconocer la condici\u00f3n de refugiado es central para el sistema de protecci\u00f3n internacional<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34]. Por lo tanto, el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n constitucional e internacional de adoptar procedimientos justos y eficientes<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35], que atiendan prontamente las solicitudes de reconocimiento, garanticen el derecho al debido proceso<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36]\u00a0y adopten decisiones proporcionales a las circunstancias de cada solicitante. Asimismo, estos procedimientos deben reconocer a los sujetos de especial protecci\u00f3n<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37]\u00a0y, en consecuencia, emplear enfoques diferenciales y adoptar medidas afirmativas o ajustes razonables, de modo que dichos sujetos puedan participar en igualdad material de condiciones<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>Este margen, as\u00ed como sus criterios orientadores, han sido desarrollados por la Ley 2136 de 2021 y por el libro 2, parte 2, t\u00edtulo 3 del Decreto 1067 de 2015, sustituido por el Decreto 089 de 2025. El art\u00edculo 4, numerales 12, 15, 16, 17, 19 y 20, de la Ley 2136 de 2021 acoge los lineamientos antes expuestos y establece los\u00a0<em>principios que deben regir la pol\u00edtica migratoria<\/em>\u00a0y que resultan aplicables al procedimiento de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, entre ellos la proporcionalidad, la transversalidad, el debido proceso, la dignidad humana, la no discriminaci\u00f3n y el enfoque diferencial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>Los art\u00edculos 62, par\u00e1grafo \u00fanico, y 63 de la Ley 2136 de 2021 disponen que el Ministerio de Relaciones Exteriores ser\u00e1 el responsable de estudiar las solicitudes y reconocer la condici\u00f3n de refugiado, conforme con el procedimiento que la entidad establezca. En virtud de dicha competencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores reglament\u00f3 el procedimiento para reconocer la condici\u00f3n de refugiado en los art\u00edculos 2.2.3.1.1.1. y siguientes del Decreto 1067 de 2015 (sustituidos por el Decreto 089 de 2025).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>El art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1067 de 2015 establece que la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado tiene la funci\u00f3n de recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado y efectuar una recomendaci\u00f3n para el Ministerio de Relaciones Exteriores. A su vez, el art\u00edculo 2.2.3.1.6.3 de la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que la Comisi\u00f3n Asesora podr\u00e1 recomendar el rechazo de la solicitud, entre otras situaciones, \u201ccuando el solicitante sea encontrado por las autoridades migratorias en el proceso de abandonar el territorio nacional\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>Adem\u00e1s, en dicha reglamentaci\u00f3n, el art\u00edculo 2.2.3.1.1.7, par\u00e1grafo \u00fanico, inciso 2, del Decreto 1067 de 2015 establece que el procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiado est\u00e1 sujeto a los principios constitucionales y del derecho administrativo, especialmente los principios de debido proceso, eficacia y econom\u00eda procesal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>Ello implica, entonces, que el procedimiento fijado por el Ministerio de Relaciones Exteriores debe leerse en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Sobre este punto, la Corte ha indicado que el procedimiento comprende etapas y cada una de ellas debe respetar un conjunto de derechos a favor del solicitante de refugio. Asimismo, los solicitantes deben cumplir unos deberes concretos. Estas etapas y sus respectivos derechos son los siguientes<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39]:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 2.\u00a0<em>Etapas del proceso de solicitud de refugio y derechos y deberes de los solicitantes<\/em><\/p>\n<p>Fuente: Sentencia SU-543 de 2023<\/p>\n<table width=\"587\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Etapa<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"463\"><b><strong>Derechos y deberes de los solicitantes<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\">Solicitud y evaluaci\u00f3n preliminar<\/td>\n<td width=\"463\">En esta etapa se verifica si la solicitud cumple con los requisitos reglamentarios para ser admitida al procedimiento de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este momento, los solicitantes gozan de los siguientes derechos<a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40]: (i) a la asistencia para la repatriaci\u00f3n voluntaria, as\u00ed como la ayuda para el reasentamiento; (ii) a no ser sometidos a discriminaci\u00f3n alguna; (iii) a estar protegidos por el principio de no devoluci\u00f3n; (iv) a solicitar y buscar asilo y, en concreto, a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado; (v) a contar con un acceso efectivo a un procedimiento justo para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado; (iv)\u00a0las mujeres y los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA)\u00a0son titulares de medidas de protecci\u00f3n con\u00a0enfoque diferencial\u00a0durante el procedimiento administrativo<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41]; y, (v) a contar con un salvoconducto, mientras se adopta una decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el solicitante debe cumplir con los siguientes deberes<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42]: (i) a\u00a0presentar la solicitud con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios; y (ii) en caso de que el solicitante se encuentre en el pa\u00eds, a radicar la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado dentro del t\u00e9rmino de los dos meses siguientes al ingreso al pa\u00eds.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\">Entrevista<\/td>\n<td width=\"463\">Esta etapa, que puede desarrollarse de forma presencial, virtual o mediante formato (cuando proceda), tiene como objeto conocer las razones que motivan la solicitud de refugio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El solicitante debe cumplir con los siguientes deberes<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43]: (i) decir\u00a0la verdad y ayudar en todo lo posible al entrevistador con los hechos del caso. En todo caso, su actuaci\u00f3n se presume de buena fe; (ii) aportar, en apoyo de sus declaraciones, las evidencias disponibles si las tuviere; (iii) y proporcionar\u00a0toda la informaci\u00f3n pertinente acerca de s\u00ed mismo y la experiencia por la que ha pasado, con todos los detalles que sean necesarios para que el entrevistador pueda determinar los hechos pertinentes.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\">Evaluaci\u00f3n de la solicitud<\/td>\n<td width=\"463\">En esta etapa se establece si las circunstancias particulares y concretas del solicitante se ajustan a los criterios de inclusi\u00f3n contenidas en el art\u00edculo 62 de la Ley 2136 de 2021.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los solicitantes cuentan con los siguientes derechos<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44]: (i) a que se reciban, tramiten y estudien las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado presentadas por los extranjeros que se encuentren en los supuestos previstos en la ley; (ii) a que su caso sea analizado y estudiado individualmente; (iii) a que la Secretar\u00eda T\u00e9cnica solicite al interesado la informaci\u00f3n pertinente y adicional requerida para tramitar la solicitud; (iv) cuando el caso lo amerite, a que la Secretar\u00eda T\u00e9cnica solicite informaci\u00f3n a las autoridades nacionales de seguridad del pa\u00eds o a las autoridades extranjeras a trav\u00e9s de las misiones diplom\u00e1ticas o consulares de Colombia en el exterior, tomando las medidas prudenciales para no exponer la vida o seguridad del solicitante; y (v) a que eval\u00fae su solicitud y emita un concepto, el cual, en ning\u00fan caso, es vinculante para la admisi\u00f3n o rechazo de la solicitud.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\">Decisi\u00f3n<\/td>\n<td width=\"463\">En esta etapa se decide si se reconoce o no la condici\u00f3n de refugiado.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\">Recursos<\/td>\n<td width=\"463\">En esta etapa el solicitante tiene derecho a acudir a los recursos que la Ley 1437 de 2011 prev\u00e9 en el procedimiento administrativo, en el caso en que la decisi\u00f3n no le sea favorable.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\">Notificaciones<\/td>\n<td width=\"463\">Los solicitantes tienen derecho a recibir una notificaci\u00f3n adecuada de todas las decisiones que se adopten en el procedimiento administrativo.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>Todas las etapas se deben regir por el derecho al debido proceso administrativo que, de acuerdo con la Corte, comprende un conjunto de garant\u00edas a favor de los solicitantes, a saber<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45]: (i) el derecho de acceso, (ii) el principio de legalidad, (iii) el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, (iv) el deber de motivaci\u00f3n, (v) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos, (vi) el derecho a impugnar las decisiones y, por \u00faltimo, (vii) el plazo razonable. Las autoridades migratorias deben observar estas garant\u00edas m\u00ednimas en los procesos de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado. La Sala desarrollar\u00e1 con mayor detalle este asunto en el apartado siguiente de esta providencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>Asimismo, la Sentencia SU-543 de 2023 indic\u00f3 que el debido proceso debe leerse conforme con los est\u00e1ndares internacionales e interamericanos, que tienen en cuenta la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran los solicitantes de refugio y los deberes especiales que tienen las autoridades migratorias<a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46]. Dichos est\u00e1ndares:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 3.\u00a0<em>Est\u00e1ndares internacionales e interamericanos de los derechos de las personas solicitantes de refugio<\/em><\/p>\n<p>Fuente: Sentencia SU-543 de 2023<\/p>\n<table width=\"587\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"86\"><b><strong>Derecho<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"501\"><b><strong>Deberes de las autoridades<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"86\">Derecho a ser o\u00eddo y derecho de defensa<\/td>\n<td width=\"501\">Las autoridades migratorias deben:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Informar al solicitante\u00a0el<em>\u00a0<\/em>tr\u00e1mite que se est\u00e1 desarrollando, su \u201csituaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, los derechos de los que es titular y los recursos previstos en la legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Garantizar\u00a0al solicitante la posibilidad de ser o\u00eddo por las autoridades administrativas antes de que se tome una decisi\u00f3n que tenga la virtualidad de afectar sus derechos. La CIDH ha enfatizado que la realizaci\u00f3n de entrevistas a los solicitantes es esencial para salvaguardar el derecho de defensa. En este sentido, indicado que\u00a0los Estados\u00a0deben abstenerse de adoptar decisiones denegatorias con base en an\u00e1lisis simplemente documentales.<\/p>\n<p>3. Asegurar que las personas que buscan protecci\u00f3n internacional puedan utilizar desde el inicio del procedimiento los servicios de un\/una int\u00e9rprete calificado que cuenten con la formaci\u00f3n necesaria y las destrezas ling\u00fc\u00edsticas y de comunicaci\u00f3n apropiadas.<\/p>\n<p>4. Garantizar el derecho a la asistencia legal y defensa p\u00fablica, que incluye la consulta jur\u00eddica sobre toda cuesti\u00f3n susceptible de afectar a los derechos o intereses leg\u00edtimos del solicitante.<\/p>\n<p>5. Permitir\u00a0al solicitante\u00a0aportar todos los medios [de prueba] l\u00edcitos y admitidos en derecho que sustenten y\/o demuestren los hechos que fundamentan la solicitud. De acuerdo con la CIDH,\u00a0cuando no sea posible comprobar las declaraciones u obtener\u00a0informaciones fidedignas sobre el pa\u00eds de origen, los Estados deben utilizar el principio del beneficio de la duda.<\/p>\n<p>6.\u00a0Garantizar\u00a0la notificaci\u00f3n previa y detallada de todas las decisiones que se adopten en el procedimiento administrativo.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"86\">Independencia e imparcialidad<\/td>\n<td width=\"501\">Los funcionarios que resuelvan las solicitudes de refugio deben ser imparciales e independientes. Adem\u00e1s, deben contar con capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre los derechos de los refugiados. De acuerdo con la CIDH, \u201clos Estados deben buscar la m\u00e1s alta especializaci\u00f3n t\u00e9cnica e institucional\u201d de sus funcionarios.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"86\">Confidencialidad<\/td>\n<td width=\"501\">Los Estados deben garantizar la confidencialidad de todas las informaciones personales de los solicitantes a las que accedan durante el tr\u00e1mite. En este sentido, (i) en principio no deben compartir informaci\u00f3n con las autoridades del pa\u00eds de origen del solicitante y (ii) deben utilizar la informaci\u00f3n que provean las personas \u00fanicamente con la finalidad de determinar sus necesidades de protecci\u00f3n internacional.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"86\">Deber de motivaci\u00f3n<\/td>\n<td width=\"501\">En el marco de procedimientos de protecci\u00f3n internacional, para que una decisi\u00f3n est\u00e9 debidamente fundada y motivada, debe:<\/p>\n<p>1. Exponer\u00a0los hechos, motivos y normas en los que se fundament\u00f3.<\/p>\n<p>2.\u00a0Demostrar que los alegatos del solicitante fueron tomados en cuenta.<\/p>\n<p>3.\u00a0Llevar a cabo un examen de la totalidad de las pruebas, con especial consideraci\u00f3n a la entrevista personal del solicitante y la informaci\u00f3n objetiva del pa\u00eds de origen.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"86\">Derecho a un recurso id\u00f3neo y efectivo<\/td>\n<td width=\"501\">El derecho a un recurso id\u00f3neo y efectivo ante una decisi\u00f3n negativa del reconocimiento del estatuto de persona refugiada, ap\u00e1trida o de concesi\u00f3n de otras formas de protecci\u00f3n debe observar los siguientes par\u00e1metros:<\/p>\n<p>1.\u00a0Posibilidad\u00a0de revisi\u00f3n judicial de la decisi\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>2.\u00a0Efectos\u00a0suspensivos hasta la resoluci\u00f3n final en \u00faltima instancia. Esto implica que, mientras\u00a0la impugnaci\u00f3n se resuelve, la autoridad debe permitir al solicitante permanecer en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>3.\u00a0Informaciones\u00a0suficientes sobre c\u00f3mo recurrir a los postulantes.<\/p>\n<p>4. Plazos razonables para el recurso.<\/p>\n<p>5. Asimismo, aun si la decisi\u00f3n es desfavorable, la autoridad debe examinar la posibilidad de otorgar protecci\u00f3n internacional complementaria al migrante, lo que implica (i) brindar alternativas de regularizaci\u00f3n migratoria y (ii) respetar el principio de no devoluci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"86\">Derecho a un plazo razonable<\/td>\n<td width=\"501\">Los Estados deben adoptar todas las medidas que sean convenientes para tramitar las solicitudes de protecci\u00f3n lo m\u00e1s r\u00e1pido posible y evitar las demoras prolongadas en la resoluci\u00f3n de las solicitudes de la condici\u00f3n de refugiado. Lo anterior, debido a que estos procedimientos (i) reviven el sufrimiento al recordar los sucesos vividos, (ii) crean un riesgo de retraumatizacio\u0301n de los solicitantes, (iii) erosionan la confianza de la poblaci\u00f3n en el sistema de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado y (iv) las fuerzan a regresar al pa\u00eds donde est\u00e1n siendo perseguidas o transitar a otro Estado donde sus derechos pueden verse afectados.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>3.2.\u00a0Salvoconductos y r\u00e9gimen especial para migrantes venezolanos<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li><em>El otorgamiento del salvoconducto durante el tr\u00e1mite de reconocimiento.\u00a0<\/em>Las personas que solicitan el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado tienen derecho a contar con un salvoconducto mientras se tramita su solicitud por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>Sobre este punto, el art\u00edculo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015, sustituido por el Decreto 089 de 2025, prev\u00e9 que el salvoconducto es un documento temporal otorgado por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia al extranjero que lo requiera, seg\u00fan las siguientes circunstancias:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Salvoconducto SC-1, otorgado para salir del pa\u00eds, cuando: (a) el extranjero incurra en permanencia irregular, previo cumplimiento de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar; (b) al extranjero se le haya cancelado su visa o permisos de que trata este cap\u00edtulo; (c) la solicitud de visa ha sido negada al extranjero; (d) al extranjero se le haya vencido el t\u00e9rmino de permanencia autorizado y por fuerza mayor o caso fortuito previamente demostrados, no hubiere podido salir del pa\u00eds. En estos casos, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del Salvoconducto ser\u00e1 de hasta por treinta (30) d\u00edas calendario.<\/p>\n<p>(ii) Salvoconducto SC-2, que se otorga para permanecer en el pa\u00eds al extranjero que: (a) deba solicitar visa o su cambio conforme a las disposiciones de este cap\u00edtulo; (b) deba permanecer en el territorio nacional en libertad provisional o condicional o por orden de autoridad competente por 30 d\u00edas calendario prorrogable hasta tanto se le defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica; (c) deba permanecer en el territorio nacional hasta tanto se defina su situaci\u00f3n administrativa; (d) deba permanecer en el pa\u00eds mientras se resuelve su situaci\u00f3n de refugiado y la de sus beneficiarios, este documento le permitir\u00e1 la permanencia regular en el territorio nacional y el ejercicio de actividades u ocupaciones, conforme a los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n laboral, tributaria, migratoria y dem\u00e1s normas concordantes colombianas; (e) pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya incurrido en permanencia irregular, previa la cancelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a la que hubiere lugar; y (f) a juicio de la autoridad migratoria requiera permanecer en el pa\u00eds por razones no previstas en el presente cap\u00edtulo. Salvo en los casos (d) y (f), este salvoconducto se otorga por 30 d\u00edas calendario, prorrogables por otros 30 d\u00edas calendario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>De las personas que solicitan el reconocimiento de los refugiados, as\u00ed como sus beneficiarios, cuentan con un salvoconducto que les permite permanecer de modo regular en el territorio nacional y ejercer actividades y ocupaciones, conforme con los requisitos fijados en las leyes laborales, tributarias, migratorias y dem\u00e1s complementarias. Con este se garantiza que los migrantes que acudan al refugio cuenten con las condiciones esenciales de integraci\u00f3n desde el momento de la solicitud, materializando los principios de participaci\u00f3n e integraci\u00f3n, contenidos en el art\u00edculo 4, numerales 2 y 7, de la Ley 2136 de 2021.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><a name=\"_Toc216441803\"><\/a><b><\/b><b><strong>Derecho al debido proceso en los procedimientos de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado desde una perspectiva interseccional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref47\"><\/a><b><strong>[47]<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc216441805\"><\/a><b><strong>4.1. El derecho al debido proceso de los solicitantes de refugio y la garant\u00eda del plazo razonable<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>La Corte Constitucional ha precisado que los solicitantes de refugio pueden \u201cinvocar ante la Administraci\u00f3n, y posteriormente ante el juez de tutela, los derechos fundamentales que le han sido reconocidos en los instrumentos internacionales sobre refugiados, bien entendido, a condici\u00f3n de que su situaci\u00f3n se ajuste a los supuestos de hecho descritos en las normas internacionales\u201d<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48]. Asimismo, si bien el Estado tiene la facultad para definir el procedimiento que emplear\u00e1 para la recepci\u00f3n y an\u00e1lisis de las solicitudes de refugio, aquel debe estar dise\u00f1ado de tal manera que respete las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso, reconocidas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49]. En consecuencia, si las disposiciones internas y operativas contrar\u00edan las garant\u00edas fundamentales del derecho humano al debido proceso, no solo se comete una violaci\u00f3n al derecho fundamental, sino tambi\u00e9n un abuso de poder<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>El plazo razonable es una de las garant\u00edas fundamentales m\u00ednimas del derecho al debido proceso. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso \u201csin dilaciones injustificadas\u201d. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que, la garant\u00eda del plazo razonable es aquella que exige que los procesos judiciales y administrativos se tramiten y resuelvan sin dilaciones injustificadas<a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>La jurisprudencia constitucional e interamericana ha sostenido que la razonabilidad del plazo debe analizarse en cada caso particular, atendiendo, entre otros factores, a la complejidad del asunto, la conducta de las autoridades, la actuaci\u00f3n del interesado y la situaci\u00f3n jur\u00eddica del interesado. Este \u00faltimo criterio adquiere especial relevancia cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pues la prolongaci\u00f3n del procedimiento puede agravar los riesgos que enfrentan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>El Decreto 1067 de 2015, a\u00fan con la modificaci\u00f3n generada por el Decreto 089 de 2025, no establece un t\u00e9rmino dentro del cual la autoridad migratoria debe resolver las solicitudes de reconocimiento del estatus de refugiado. No obstante, en la Sentencia SU-543 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional advirti\u00f3 que ello no implica que en ese procedimiento no opere la garant\u00eda de plazo razonable. Ello es as\u00ed porque se trata de una garant\u00eda m\u00ednima adscrita al derecho fundamental al debido proceso que es de especial relevancia en este tipo de procesos, debido a la incertidumbre, la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad social y econ\u00f3mica, y los riesgos de persecuci\u00f3n en los que se encuentra la poblaci\u00f3n migrante que solicita refugio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>En la Sentencia SU-543 de 2023, la Corte estableci\u00f3 tres reglas relevantes respecto del debido proceso administrativo en los tr\u00e1mites de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugio: (i) el acceso efectivo a un procedimiento de refugio constituye una garant\u00eda esencial de la protecci\u00f3n internacional de los migrantes que solicitan refugio; (ii) las autoridades migratorias deben resolver las solicitudes sin dilaciones injustificadas, respetando la garant\u00eda de plazo razonable; y (iii) aunque el sistema de turnos\u00a0es en principio un mecanismo razonable de ordenaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de\u00a0la tramitaci\u00f3n de solicitudes de reconocimiento de derechos, su aplicaci\u00f3n\u00a0no es absoluta. El art\u00edculo 13.3 de la Constituci\u00f3n exige que los sistemas de turnos integren enfoques diferenciales y criterios de priorizaci\u00f3n que consulten el nivel de vulnerabilidad de los beneficiarios y solicitantes. La Administraci\u00f3n, y eventualmente el juez de tutela, est\u00e1n facultados para alterar el orden de turnos y ordenar la priorizaci\u00f3n de ciertas solicitudes. No obstante, esta facultad es excepcional y est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos requisitos:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0objetivo (violaci\u00f3n del plazo razonable) y\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0subjetivo (condici\u00f3n de vulnerabilidad de los solicitantes)<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>4.2.\u00a0<\/strong><\/b><a name=\"_Toc216441806\"><\/a><b><strong>El enfoque interseccional del derecho al debido proceso<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>Cuando las reglas procesales se aplican sin considerar las condiciones particulares de las personas que pertenecen a grupos de especial protecci\u00f3n constitucional, puede configurarse una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad material. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que este principio parte del reconocimiento de que no todas las personas se encuentran en las mismas circunstancias, por lo que las autoridades deben valorar las circunstancias f\u00e1cticas de los sujetos involucrados para evitar que la aplicaci\u00f3n formal de las normas reproduzca situaciones de desventaja o exclusi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>En ese sentido, la Corte Constitucional ha aclarado que el trato diferenciado solo es posible cuando se configura como una medida a favor de las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de especial indefensi\u00f3n, \u201csiempre que no tenga como trasfondo una supuesta protecci\u00f3n que se sustente en reforzar su situaci\u00f3n de desventaja hist\u00f3rica, su exclusi\u00f3n e invisibilidad\u201d<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en su jurisprudencia el concepto de\u00a0<em>interseccionalidad<\/em>. En concreto, lo ha entendido como una herramienta hermen\u00e9utica que facilita tanto la interpretaci\u00f3n como la aplicaci\u00f3n del derecho constitucional. As\u00ed, la Sentencia T-310 de 2022 defini\u00f3 la interseccionalidad como \u201cuna categor\u00eda que visibiliza los casos en los que la discriminaci\u00f3n que sufre una persona o un grupo de personas se intensifica debido a la combinaci\u00f3n de distintas causas\u201d.\u00a0Las menciones de la jurisprudencia constitucional a la interseccionalidad justifican la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales desde dos puntos de vista: (i) la comprensi\u00f3n y resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n enmarcada en el problema jur\u00eddico desde su complejidad, y (ii) el razonable robustecimiento de las medidas que deben adoptarse para lograr el respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de la persona humana<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>Si bien la interseccionalidad consiste en la identificaci\u00f3n de la confluencia entre dos o m\u00e1s causas o motivos que generan una situaci\u00f3n particular de discriminaci\u00f3n, ello no supone que la interseccionalidad deba entenderse como una suma de discriminaciones o el padecimiento de varios tipos de discriminaci\u00f3n. Por el contrario, se trata de entender el encuentro de distintos factores que generan una discriminaci\u00f3n particular o especial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>En ese sentido, la interseccionalidad es una herramienta que le permite al juez constitucional, por una parte, constatar la concurrencia de m\u00faltiples condiciones de vulnerabilidad en un solo sujeto; y, por otra parte, aplicar con criterios claros los remedios constitucionales adecuados para el caso concreto. En esa l\u00ednea, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el enfoque interseccional resulta especialmente relevante en eventos en los que concurren m\u00faltiples factores de vulnerabilidad, como puede ocurrir con las mujeres trans migrantes que ejercen el trabajo sexual<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55]. En estos casos la identidad de g\u00e9nero, la situaci\u00f3n migratoria y el estigma social asociado a la actividad que desarrollan pueden intensificar las formas de discriminaci\u00f3n y agravar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que las autoridades deben valorar dichas circunstancias de manera integral al momento de aplicar las reglas procesales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><b><\/b><b><strong>Las personas transg\u00e9nero y el derecho a la identidad de g\u00e9nero<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref56\"><\/a><b><strong>[56]<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>La Corte Constitucional ha reconocido que la identidad de g\u00e9nero es un derecho fundamental innominado que se deriva \u201cdel principio de la dignidad humana y los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, intimidad e igualdad\u201d<a name=\"_ftnref57\"><\/a>[57]\u00a0de manera que \u201cforma parte del\u00a0<em>corpus iuris<\/em>\u00a0del derecho internacional de los derechos humanos\u201d<a name=\"_ftnref58\"><\/a>[58]. Seg\u00fan la Sentencia SU-440 de 2021, el derecho a la identidad de g\u00e9nero es aquel que le asiste a toda persona de (i) construir y desarrollar su vivencia de g\u00e9nero, de manera aut\u00f3noma, privada y libre de injerencias y (ii) reivindicar para s\u00ed la categor\u00eda identitaria que mejor represente su manera de concebir la expresi\u00f3n de tal identidad<a name=\"_ftnref59\"><\/a><sup>[59]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>La referida sentencia de unificaci\u00f3n reconoci\u00f3 la existencia de identidades de g\u00e9nero diversas, entre las principales, clasific\u00f3 a la identidad cisg\u00e9nero, transg\u00e9nero y ancestral<a name=\"_ftnref60\"><\/a><sup>[60]<\/sup>. En particular, sobre la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero hizo menci\u00f3n a que el t\u00e9rmino trans es\u00a0utilizado para describir las distintas identidades de g\u00e9nero de las personas cuya expresi\u00f3n no coincide con las identidades socialmente establecidas para el g\u00e9nero o sexo que es asignado al nacer. Dentro de esta categor\u00eda se encuentran, de un lado, (i) las femineidades trans que abarcan las vivencias de g\u00e9nero de aquellas personas com\u00fanmente conocidas como mujeres trans, cuyo sexo asignado al nacer fue masculino\/hombre, pero su identidad se inscribe en el \u00e1mbito de lo social y culturalmente construido, concebido y le\u00eddo como femenino. De otro lado, (ii) las masculinidades trans con las que se identifican aquellas personas conocidas como hombres trans, cuyo sexo asignado al nacer es femenino\/mujer, pero su identidad de g\u00e9nero corresponde al \u00e1mbito de lo social y culturalmente construido, concebido y le\u00eddo como masculino; y (iii) las personas de identidades no binarias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li>En relaci\u00f3n con las personas transg\u00e9nero, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que constituyen un grupo hist\u00f3ricamente sometido a escenarios de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n, as\u00ed como a diversas formas de violencia derivadas de sus identidades diversas, que no se enmarcan en el c\u00f3digo binario que se emplea como principio clasificatorio, seg\u00fan el cual, una persona es hombre o mujer de manera definitiva. Esta situaci\u00f3n\u00a0ha dificultado de manera persistente su reconocimiento como personas igualmente dignas de respeto y consideraci\u00f3n. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que \u201cel problema no se encuentra en estas personas, sino en el patr\u00f3n cultural de menosprecio que persiste contra ellas, y la resistencia de nuestra sociedad a revisar categor\u00edas conceptuales que le impiden comprender toda la diversidad humana que habita entre aquellos dos polos\u201d<a name=\"_ftnref61\"><\/a><sup>[61]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>En este contexto de exclusi\u00f3n y violencia, esta Corporaci\u00f3n ha protegido el derecho de las personas transg\u00e9nero a definir su identidad sexual y de g\u00e9nero y a no ser discriminadas debido a ella. As\u00ed, ha se\u00f1alado que, a partir del respeto a la dignidad humana reconocida en la Constituci\u00f3n, no es exigible que las personas que no se amoldan a ese sistema binario dejen de ser quienes son para no perturbar o inquietar a quienes no las comprenden. Por el contrario, corresponde a la sociedad revisar sus esquemas de clasificaci\u00f3n y transformar las pr\u00e1cticas culturales que reproducen la exclusi\u00f3n<a name=\"_ftnref62\"><\/a><sup>[62]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>Estas circunstancias han llevado a que, dentro de la poblaci\u00f3n\u00a0LGBTIQ+, las personas transg\u00e9nero enfrenten mayores barreras para el reconocimiento de su identidad y el ejercicio efectivo de sus derechos. En consecuencia, son las v\u00edctimas m\u00e1s vulnerables y sistem\u00e1ticas de esta comunidad. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, se trata de una poblaci\u00f3n en condiciones de debilidad manifiesta y, en esa medida, gozan de especial protecci\u00f3n constitucional<a name=\"_ftnref63\"><\/a><sup>[63]<\/sup>. Es as\u00ed que los integrantes de la comunidad transg\u00e9nero han sido hist\u00f3ricamente v\u00edctimas de graves violaciones a sus derechos y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica evidencia las circunstancias de desprotecci\u00f3n y segregaci\u00f3n que presentan en diferentes \u00e1mbitos de su vida: familiar, laboral, espacial, etc.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><b><\/b><b><strong>Caso concreto<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>La presente acci\u00f3n\u00a0de tutela se dirige\u00a0contra la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia y otros, por las actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo sancionatorio que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de Deportaci\u00f3n No. 2024703000123 del 7 de febrero de 2024, los actos que la confirmaron y la ejecuci\u00f3n de dicha medida el 5 de marzo de 2025. Asimismo, se dirige contra el Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013 Grupo Interno de Trabajo de Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado, por las actuaciones relacionadas con el tr\u00e1mite de las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada formuladas por la agenciada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>Seg\u00fan la agente oficiosa, estas actuaciones vulneraron los derechos fundamentales de la agenciada al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a no ser discriminada por su identidad de g\u00e9nero, a la libertad, a la seguridad e integridad personal, as\u00ed como el principio de no devoluci\u00f3n. En su criterio, las autoridades omitieron realizar una valoraci\u00f3n integral, individualizada y con enfoque de g\u00e9nero e interseccionalidad de la situaci\u00f3n de\u00a0<em>Isabella\u00a0<\/em>como mujer trans, migrante, trabajadora sexual y lideresa social, pese a que aleg\u00f3 un riesgo fundado de persecuci\u00f3n y violencia en caso de retorno a Venezuela.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><b><\/b><b><strong>An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<table width=\"604\">\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"604\"><b><strong>Tabla 4.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong><em>Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"141\"><b><strong>Requisitos<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"463\"><b><strong>Resultado<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"141\"><em>Legitimaci\u00f3n en la causa<\/em><\/p>\n<p><em>por activa<a name=\"_ftnref64\"><\/a><sup><b><strong>[64]<\/strong><\/b><\/sup><\/em><\/td>\n<td width=\"463\"><b><strong>Se cumple.<\/strong><\/b>\u00a0La acci\u00f3n de tutela fue presentada por\u00a0<em>Sof\u00eda<\/em>, en calidad de agente oficiosa de\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si bien\u00a0<em>Isabella\u00a0<\/em>es extranjera, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por una persona natural extranjera que considere que sus derechos fundamentales han sido afectados, pues \u201c<em>el amparo constitucional no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref68\"><\/a><a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65]<u><sup>\u00a0<\/sup><\/u>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591\u00a0de 1991 y la jurisprudencia constitucional, es posible que un tercero agencie derechos ajenos cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Esto ocurre a trav\u00e9s de la figura de la agencia oficiosa, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, ambos presupuestos se encuentran satisfechos: (i)\u00a0<em>Sof\u00eda<\/em>\u00a0manifest\u00f3 de manera expresa que actuaba como agente oficiosa de\u00a0<em>Isabella<\/em><a name=\"_ftnref66\"><\/a><sup>[66]<\/sup>\u00a0y; (ii) se acredita la imposibilidad material de la agenciada para promover directamente la acci\u00f3n constitucional, pues al momento de su interposici\u00f3n se encontraba retenida en el punto migratorio del puente internacional Atanasio Girardot, en el marco de un procedimiento de deportaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n configuraba una limitaci\u00f3n objetiva para promover directamente la acci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n la agenciada ratific\u00f3 los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"141\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Legitimaci\u00f3n en la causa<\/em><\/p>\n<p><em>por pasiva<a name=\"_ftnref67\"><\/a><sup><b><strong>[67]<\/strong><\/b><\/sup><\/em><\/td>\n<td width=\"463\"><b><strong>Se cumple<\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b>\u00a0La acci\u00f3n de tutela fue dirigida contra la (i) Canciller\u00eda \u2013 Grupo Interno de Trabajo de Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado; (ii) la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia; (iii) la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y la Personer\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta; (iv) la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Norte de Santander y de Boyac\u00e1; (v) el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Duitama,\u00a0la Polic\u00eda Metropolitana de Tunja, la\u00a0Polic\u00eda Nacional\u00a0de\u00a0Colombia;\u00a0y (vi) el Ministerio de Igualdad y la Equidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) La Canciller\u00eda \u2013 Grupo Interno de Trabajo de Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado se encuentra legitimada por pasiva, debido a que es la autoridad competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada. Aunque indic\u00f3 que la agenciada no compareci\u00f3 a la entrevista programada en noviembre de 2022 y que expidi\u00f3 constancia de no comparecencia, de las pruebas que obran en el expediente tambi\u00e9n se advierte que el 7 de abril de 2025\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0present\u00f3 una nueva solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada que actualmente se encuentra en tr\u00e1mite. En ese sentido, una de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se relaciona con la garant\u00eda del derecho a solicitar refugio y con el tr\u00e1mite que debe darse a dicha solicitud, asunto que ser\u00e1 analizado por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) La Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia tambi\u00e9n se encuentra legitimada por pasiva, debido a que fue la autoridad que adelant\u00f3 el proceso administrativo sancionatorio migratorio contra<em>\u00a0Isabella<\/em>\u00a0y expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n de Deportaci\u00f3n No. 2024703000123 del 7 de febrero de 2024, as\u00ed como los actos posteriores que confirmaron dicha decisi\u00f3n y permitieron la ejecuci\u00f3n de la orden de deportaci\u00f3n el 5 de marzo de 2025. Estas actuaciones son cuestionadas en la presente acci\u00f3n de tutela, pues la agente oficiosa sostuvo que en el tr\u00e1mite y ejecuci\u00f3n de esta orden se vulneraron los derechos fundamentales de\u00a0<em>Isabella<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Por otra parte, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Norte de Santander y la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Boyac\u00e1 se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Si bien no se advierte que hayan incurrido en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que hubiera ocasionado directamente la vulneraci\u00f3n alegada, del expediente se desprende que brindaron acompa\u00f1amiento institucional y coadyuvaron la acci\u00f3n de\u00a0<em>h\u00e1beas corpus<\/em>\u00a0promovida en favor de la agenciada. En ese sentido, su vinculaci\u00f3n resulta procedente, en la medida en que, en ejercicio de sus funciones constitucionales de promoci\u00f3n, defensa y protecci\u00f3n de los derechos humanos, eventualmente podr\u00edan cumplir \u00f3rdenes orientadas al acompa\u00f1amiento y a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la agenciada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Asimismo, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y la Personer\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en la medida en que, en su condici\u00f3n de integrantes del Ministerio P\u00fablico tienen a su cargo funciones relacionadas con la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos por lo que tambi\u00e9n podr\u00edan cumplir \u00f3rdenes encaminadas a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la agenciada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(v) La Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que la Polic\u00eda Nacional de Colombia se encuentra legitimada en la causa por pasiva, junto con las dependencias territoriales vinculadas al caso -entre ellas la Polic\u00eda Metropolitana de Tunja y el Comando de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Duitama-. Aunque estas autoridades no adoptaron la decisi\u00f3n administrativa de deportaci\u00f3n, s\u00ed participaron en su ejecuci\u00f3n. Adem\u00e1s, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, habr\u00edan difundido informaci\u00f3n institucional en la que se calific\u00f3 a\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0como \u201ccriminal recurrente\u201d, pese a que no existe una sentencia condenatoria en su contra. Estas actuaciones podr\u00edan implicar una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la agenciada a la identidad de g\u00e9nero, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y a la honra y buen nombre.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, el Ministerio de Igualdad y Equidad tambi\u00e9n se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Aunque no se advierte que haya intervenido directamente en el procedimiento migratorio ni en la ejecuci\u00f3n de la medida de deportaci\u00f3n, su vinculaci\u00f3n resulta procedente en atenci\u00f3n a sus funciones orientadas a la garant\u00eda de los derechos de poblaciones hist\u00f3ricamente discriminadas. En ese sentido, esta entidad podr\u00eda eventualmente cumplir \u00f3rdenes orientadas al acompa\u00f1amiento institucional o a la articulaci\u00f3n interinstitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la agenciada<a name=\"_ftnref68\"><\/a><sup>[68]<\/sup>.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"141\"><em>Inmediatez<\/em><a name=\"_ftnref69\"><\/a><sup>[69]<\/sup><\/td>\n<td width=\"463\"><b><strong>Se cumple.\u00a0<\/strong><\/b>La acci\u00f3n de tutela fue promovida con ocasi\u00f3n de las actuaciones adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia en el marco del proceso de deportaci\u00f3n de la agenciada, en particular su aprehensi\u00f3n el 3 de marzo de 2025 y su posterior traslado a la ciudad de C\u00facuta el 5 de marzo del mismo a\u00f1o, con el fin de ejecutar dicha orden de salida del territorio nacional. La solicitud de amparo fue presentada ese mismo 5 de marzo de 2025. Lo anterior demuestra que, entre la ocurrencia de las actuaciones que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela \u00a0y su presentaci\u00f3n transcurrieron aproximadamente dos d\u00edas, lapso que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera razonable.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"141\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Subsidiariedad<\/em><a name=\"_ftnref70\"><\/a><sup>[70]<\/sup><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/td>\n<td width=\"463\"><b><strong>Se cumple.\u00a0<\/strong><\/b>La agenciada no cuenta con medios eficaces ni id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos, raz\u00f3n por la cual la Corte considera acreditado el requisito de subsidiariedad y concluye que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo. Esta conclusi\u00f3n se sustenta en que, para determinar el cumplimiento de dicho requisito, el juez constitucional debe examinar las circunstancias particulares del caso y verificar si existe un medio judicial id\u00f3neo\u00a0y eficaz\u00a0para garantizar los derechos fundamentales de la persona.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en que se cuestiona la validez de actos administrativos, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 mecanismos ordinarios para controvertir el acto que orden\u00f3 la deportaci\u00f3n de\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0\u2013como los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo<a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71]\u2013. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige a garantizar el debido proceso dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio de car\u00e1cter migratorio, el an\u00e1lisis puede exceder el \u00e1mbito propio del juez contencioso administrativo, en la medida en que no se pretende discutir la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino las posibles vulneraciones al debido proceso ocurridas durante el tr\u00e1mite administrativo<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento procesal de lo contencioso administrativo prev\u00e9 la figura de las medidas cautelares como un mecanismo \u201cpara proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia\u201d<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73]. Esta Corporaci\u00f3n ha advertido que, en casos de esta naturaleza, en cuanto a la idoneidad y eficacia de los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la acci\u00f3n de tutela produce efectos definitivos, a diferencia de los efectos transitorios de las medidas cautelares dentro de los procesos ordinarios. La definici\u00f3n de una medida cautelar puede tardar m\u00e1s de diez d\u00edas, mientras que la acci\u00f3n de tutela cuenta con un t\u00e9rmino perentorio para su decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, los medios de control ordinarios exigen la intervenci\u00f3n de un apoderado judicial, lo cual impone una carga adicional a la persona accionante<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, la Sentencia SU-397 de 2021 precis\u00f3 que, en el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad frente a procesos sancionatorios de car\u00e1cter migratorio, deben valorarse las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) [El accionante] posee o no recursos econ\u00f3micos para contratar un apoderado judicial; (ii) si con la decisi\u00f3n controvertida se est\u00e1 afectando el n\u00facleo familiar del accionante y si existen ni\u00f1os menores de edad, quienes tienen derecho a tener una familia y no ser separados de ella (art. 44); (iii) si la persona ya fue deportada o expulsada del pa\u00eds o corre un riesgo inminente de serlo, lo cual minimiza la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; y (iv) la valoraci\u00f3n de si, por la condici\u00f3n de migrante, existe una particular desprotecci\u00f3n frente a las presuntas conductas ejercidas en su contra<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte observa que, en el presente caso, el objeto de la tutela es garantizar el derecho al debido proceso dentro del procedimiento administrativo migratorio y, en consecuencia, proteger otros derechos fundamentales de\u00a0<em>Isabella<\/em>, tales como la dignidad humana, la igualdad y el principio de no devoluci\u00f3n. Asimismo, considera que los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no resultan id\u00f3neos ni eficaces para amparar los derechos invocados. En efecto, la agenciada es una mujer trans, migrante de nacionalidad venezolana y lideresa social que ha manifestado haber sido objeto de amenazas y persecuci\u00f3n por su identidad de g\u00e9nero y su labor de defensa de derechos humanos. Adem\u00e1s, la medida de deportaci\u00f3n fue ejecutada de manera inmediata tras su aprehensi\u00f3n, lo que redujo sustancialmente la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Esta circunstancia resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta su condici\u00f3n de vulnerabilidad y la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en la que qued\u00f3 tras la ejecuci\u00f3n de la medida de deportaci\u00f3n y su posterior entrega a autoridades venezolanas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que, por su condici\u00f3n de persona migrante, la agenciada enfrenta barreras para acceder de manera efectiva a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, las cuales se ven agravadas por su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. En estas condiciones, los mecanismos ordinarios no garantizan una protecci\u00f3n oportuna ni efectiva frente a la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en particular ante el riesgo que podr\u00eda implicar su devoluci\u00f3n al pa\u00eds de origen sin una valoraci\u00f3n individual y suficiente de su situaci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li><b><\/b><b><strong>An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n dividir\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto en cinco apartados.\u00a0<em>Primero<\/em>, se pronunciar\u00e1 sobre las condiciones particulares de\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0y las circunstancias que configuran su situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad.\u00a0<em>Segundo<\/em>, analizar\u00e1 el procedimiento administrativo que dio lugar al archivo de su solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada.\u00a0<em>Tercero<\/em>, estudiar\u00e1 el procedimiento administrativo sancionatorio que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de deportaci\u00f3n y su posterior ejecuci\u00f3n.\u00a0<em>Cuarto<\/em>, abordar\u00e1 algunas situaciones que surgieron de forma paralela al procedimiento de deportaci\u00f3n y que tambi\u00e9n resultan relevantes para el examen de la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Finalmente, se referir\u00e1 a la situaci\u00f3n actual de la agenciada y a los criterios que deber\u00e1n orientar el nuevo tr\u00e1mite de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada que se encuentra en curso.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>8.1.<\/em><\/strong><\/b><b><strong><em>Sobre las condiciones de vulnerabilidad de la agenciada<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>De las pruebas que obran en el expediente, esta Corporaci\u00f3n encuentra acreditado que\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0es una mujer trans de nacionalidad venezolana que reside en Colombia desde el a\u00f1o 2015. Durante su permanencia en el pa\u00eds ha participado en actividades de acompa\u00f1amiento y defensa de los derechos de personas de la poblaci\u00f3n LGBTIQ+, en particular de mujeres trans y trabajadoras sexuales en el departamento de Boyac\u00e1. Asimismo, intervino como accionante en la Sentencia T-310 de 2022 en la que esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 situaciones de discriminaci\u00f3n\u00a0por parte de autoridades locales, comerciantes del sector y miembros de la sociedad civil\u00a0contra mujeres trans y cisg\u00e9nero que ejerc\u00edan trabajo sexual en el municipio de Duitama.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li>Este Tribunal tambi\u00e9n observa que de acuerdo con lo manifestado por\u00a0<em>Isabella<\/em>, antes de salir de Venezuela particip\u00f3 en actividades de car\u00e1cter pol\u00edtico y social relacionadas con la defensa de derechos humanos y la promoci\u00f3n de los derechos de las personas con orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero. En particular, se\u00f1al\u00f3 que desde el a\u00f1o 2007 hizo parte del partido pol\u00edtico Acci\u00f3n Democr\u00e1tica, identificado como opositor al gobierno venezolano, y que desarroll\u00f3 actividades de liderazgo en procesos de promoci\u00f3n de derechos relacionados con la identidad de g\u00e9nero en el estado Nueva Esparta. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que en 2010 particip\u00f3 en la creaci\u00f3n de un colectivo orientado a visibilizar y promover el respeto por los derechos de las personas LGBTIQ+, las personas que ejercen trabajo sexual y las personas en situaci\u00f3n de calle.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>Estos elementos permiten advertir que la agenciada no solo es una persona migrante, sino tambi\u00e9n una mujer trans, trabajadora sexual y lideresa social. \u00a0A partir de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concluye que el caso de\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0debe ser analizado desde una perspectiva interseccional, en la que confluyen m\u00faltiples factores que no pueden ser valorados de manera aislada, pues su interacci\u00f3n intensifica los riesgos a los que se encuentra expuesta. En consecuencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas por las autoridades en este caso tuvieron en cuenta la especial vulnerabilidad en la que se encuentra la agenciada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>8.2.<\/em><\/strong><\/b><b><strong><em>Sobre el tr\u00e1mite de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada y el archivo de la solicitud<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li>El 29 de septiembre de 2020,\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0present\u00f3 una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. La solicitud fue admitida y dio lugar a la expedici\u00f3n de un salvoconducto tipo SC-2, documento que le permiti\u00f3 permanecer de manera regular en el territorio nacional mientras se resolv\u00eda su solicitud de protecci\u00f3n internacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>Dentro de este procedimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 al correo suministrado por la agenciada una citaci\u00f3n a entrevista para el 9 de noviembre de 2022. Ante su inasistencia, expidi\u00f3 la constancia de no comparecencia No. 1936 del 9 de noviembre de 2022 y archiv\u00f3 el tr\u00e1mite. Luego inform\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia para que cancelara la vigencia del salvoconducto de permanencia expedido en el marco de ese procedimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li>El Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que esta actuaci\u00f3n se sustent\u00f3 en el art\u00edculo 2.2.3.1.5.1 del Decreto 1067 de 2015, seg\u00fan el cual, si la persona solicitante no se presenta a la entrevista, se entiende que no tiene inter\u00e9s en continuar con el tr\u00e1mite y la Secretar\u00eda T\u00e9cnica debe expedir una constancia de no comparecencia. Con base en esta constancia, Migraci\u00f3n Colombia procede a cancelar la vigencia del salvoconducto de permanencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li><em>Isabella<\/em>\u00a0tambi\u00e9n manifest\u00f3 que en octubre de 2023 present\u00f3 una nueva solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Sin embargo, en el expediente no obra informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o la decisi\u00f3n adoptada respecto de esa solicitud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li>Desde la perspectiva de la autoridad, la decisi\u00f3n de archivo se apoy\u00f3 en una disposici\u00f3n prevista en el Decreto 1067 de 2015 y respondi\u00f3 a la inasistencia de la solicitante a una diligencia que tiene especial importancia para el estudio de la solicitud.\u00a0No obstante, el 21 de febrero de 2024,<em>\u00a0Isabella<\/em>\u00a0explic\u00f3<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76]\u00a0que no tuvo conocimiento oportuno de dicha citaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la comunicaci\u00f3n fue enviada a un correo electr\u00f3nico que no revis\u00f3 en ese momento y que tiene un manejo limitado de herramientas tecnol\u00f3gicas. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que cuenta con un nivel de formaci\u00f3n acad\u00e9mica b\u00e1sico y que estas circunstancias incidieron en que no advirtiera oportunamente la citaci\u00f3n remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li>A juicio de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estas dos perspectivas deben valorarse de manera conjunta. La autoridad aplic\u00f3 una consecuencia prevista en la norma para los casos de inasistencia a la entrevista. Sin embargo, las circunstancias expuestas por la solicitante muestran que en este caso, pod\u00edan existir dificultades para conocer la citaci\u00f3n y participar en el procedimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li>Esta Corporaci\u00f3n no desconoce la facultad del Ministerio de Relaciones Exteriores para archivar la solicitud cuando la persona solicitante no comparece a la entrevista conforme a lo previsto en el Decreto 1067 de 2015. Sin embargo, las circunstancias expuestas por\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0sobre las razones de su inasistencia permiten comprender lo ocurrido en ese tr\u00e1mite, particularmente si se tiene en cuenta que el procedimiento de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado tiene como finalidad determinar si una persona requiere protecci\u00f3n internacional por parte del Estado colombiano. Estos elementos resultan relevantes para orientar el nuevo tr\u00e1mite que actualmente se encuentra en curso, respecto del cual la Sala Segunda de Revisi\u00f3n precisar\u00e1 m\u00e1s adelante los criterios que deber\u00e1n observarse.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>8.3.<\/em><\/strong><\/b><b><strong><em>Sobre el procedimiento administrativo sancionatorio migratorio que concluy\u00f3 con la deportaci\u00f3n de la agenciada<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li>A partir de las pruebas que obran en el expediente, este Tribunal advierte que con posterioridad al archivo del tr\u00e1mite de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada, distintas autoridades informaron a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia sobre situaciones relacionadas con la presencia de la agenciada en la ciudad de Tunja. En particular, mediante comunicaci\u00f3n del 9 de febrero de 2023, la Polic\u00eda de Boyac\u00e1 solicit\u00f3 verificar su situaci\u00f3n migratoria debido a reportes de convivencia registrados en esa ciudad. Asimismo, mediante oficio del 28 de agosto de 2023, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n puso en conocimiento de dicha entidad la existencia de denuncias e investigaciones preliminares relacionadas con\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0y solicit\u00f3 verificar la legalidad de su permanencia en el territorio nacional. En ese oficio se indic\u00f3 que la agenciada ven\u00eda \u201cincurriendo en conductas en contra de la normatividad legal, que afectan la sana convivencia generando enfrentamientos entre unos grupos de la poblaci\u00f3n Tunjana\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>En atenci\u00f3n a estas comunicaciones, Migraci\u00f3n Colombia adelant\u00f3 actuaciones de verificaci\u00f3n migratoria para establecer la situaci\u00f3n administrativa de la agenciada en el pa\u00eds. Como resultado de estas actuaciones, la entidad concluy\u00f3 que\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0no contaba con un permiso vigente de permanencia. En consecuencia, inici\u00f3 un procedimiento administrativo mediante el Auto No. 20237030051475 del 10 de octubre de 2023, por presunta permanencia irregular.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li>En el marco de este procedimiento, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0evidencia que la autoridad migratoria dej\u00f3 constancia el 13 de diciembre de 2023 de que la investigada no present\u00f3 descargos dentro del t\u00e9rmino previsto. Ese mismo d\u00eda, mediante el Auto No. 20237030061325, orden\u00f3 el traslado del expediente para la presentaci\u00f3n de alegatos de conclusi\u00f3n. Posteriormente, el 6 de febrero de 2024, indic\u00f3 que no se presentaron alegatos dentro del t\u00e9rmino establecido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li>No obstante, en el tr\u00e1mite de los recursos interpuestos contra la decisi\u00f3n de deportaci\u00f3n, la agenciada manifest\u00f3 que el 30 de octubre de 2023 remiti\u00f3 un escrito de descargos por correo electr\u00f3nico. Al pronunciarse sobre este punto, Migraci\u00f3n Colombia se\u00f1al\u00f3 que el mensaje fue enviado a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de un funcionario que ya no trabajaba en la entidad y que la notificaci\u00f3n del auto de formulaci\u00f3n de cargos se hab\u00eda realizado desde otra cuenta institucional, raz\u00f3n por la cual el escrito no fue incorporado al tr\u00e1mite administrativo. Ese mismo d\u00eda, mediante el Auto No. 20237030061325, la autoridad migratoria orden\u00f3 el traslado del expediente para la presentaci\u00f3n de alegatos de conclusi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 20247030004123 del 7 de febrero de 2024, mediante la cual impuso la sanci\u00f3n de deportaci\u00f3n a\u00a0<em>Isabella<\/em>. Contra esta decisi\u00f3n se interpusieron recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones No. 20247030019666 del 22 de mayo de 2024 y No. 20245020001123 del 18 de noviembre de 2024, en las que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>A partir de lo anterior, este Tribunal advierte que el procedimiento administrativo sancionatorio sigui\u00f3 las etapas previstas en la normativa migratoria. Sin embargo, el an\u00e1lisis realizado por Migraci\u00f3n Colombia se limit\u00f3 a constatar la permanencia irregular de la agenciada en el territorio nacional, sin valorar de manera suficiente las circunstancias particulares del caso, lo que evidencia la ausencia de un enfoque diferencial e interseccional en la adopci\u00f3n de la medida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li>Esta situaci\u00f3n resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que antes y durante el procedimiento migratorio, la agenciada hab\u00eda expuesto aspectos que pod\u00edan indicar la existencia de riesgos en caso de retorno a su pa\u00eds de origen, relacionados con su identidad de g\u00e9nero, su participaci\u00f3n en procesos de defensa de derechos de personas LGBTIQ+ y su condici\u00f3n de mujer trans migrante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li>Especial consideraci\u00f3n exige la situaci\u00f3n posterior a la resoluci\u00f3n de deportaci\u00f3n, es decir, el cumplimiento de la orden de deportaci\u00f3n. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n observa que, durante el breve lapso transcurrido entre la aprehensi\u00f3n de\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0y la ejecuci\u00f3n de la deportaci\u00f3n se promovieron diversas actuaciones orientadas a impedir su traslado al pa\u00eds de origen. En particular, la agente oficiosa interpuso una acci\u00f3n de\u00a0<em>h\u00e1beas corpus<\/em>\u00a0y solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo y del Ministerio de Igualdad y Equidad, entidades que iniciaron acompa\u00f1amiento institucional frente al riesgo advertido. Sin embargo, estas actuaciones no llevaron a que la autoridad migratoria suspendiera la ejecuci\u00f3n de la medida mientras verificaba si exist\u00eda un riesgo para la vida o la integridad de la agenciada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li>La Corte recuerda que el principio de no devoluci\u00f3n constituye una garant\u00eda fundamental de la protecci\u00f3n internacional de las personas solicitantes de refugio. De acuerdo con el art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el art\u00edculo 22.8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, los Estados contratantes no pueden expulsar o devolver a una persona extranjera a un pa\u00eds donde su vida o su libertad est\u00e9n en peligro. En ese sentido, cuando en un procedimiento migratorio se advierten circunstancias que podr\u00edan indicar la existencia de necesidades de protecci\u00f3n internacional, resulta necesario examinar de manera cuidadosa las condiciones particulares del caso antes de adoptar o ejecutar una medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li>En este caso, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n encuentra,\u00a0<em>prima facie,<\/em>\u00a0que la autoridad migratoria abord\u00f3 la situaci\u00f3n de la agenciada exclusivamente desde una perspectiva de control migratorio, sin tener en cuenta los elementos que indicaban la posible existencia de necesidades de protecci\u00f3n internacional. Esta omisi\u00f3n se configur\u00f3 desde la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa, en la medida en que no se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n individual de los riesgos alegados ni de sus circunstancias particulares, ni se tuvo en cuenta su solicitud previa de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li>En estas condiciones, la autoridad migratoria deb\u00eda valorar de manera individual la situaci\u00f3n de la agenciada antes de adoptar la medida de deportaci\u00f3n. La ausencia de este an\u00e1lisis, y no \u00fanicamente en su ejecuci\u00f3n, resulta incompatible con el alcance del principio de no devoluci\u00f3n. En consecuencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n advierte que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se configur\u00f3 desde ese momento, por la falta de una valoraci\u00f3n individual del riesgo, y se materializ\u00f3 con su ejecuci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n advierte que los hechos expuestos por\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n constituyen elementos relevantes para considerar el riesgo que podr\u00eda enfrentar en caso de retorno a Venezuela. Seg\u00fan indic\u00f3, luego de ser entregada a autoridades migratorias de ese pa\u00eds fue retenida por miembros de la fuerza p\u00fablica, quienes la encapucharon, esposaron y trasladaron a una zona boscosa donde permaneci\u00f3 durante dos d\u00edas amarrada a un \u00e1rbol, con el rostro cubierto y sin acceso a alimentos, mientras escuchaba que \u201cla ten\u00edan que desaparecer\u201d por su oposici\u00f3n al Gobierno y su liderazgo dentro de las personas LGBTIQ+. Posteriormente, se\u00f1al\u00f3 que un miembro de las fuerzas militares le advirti\u00f3 que deb\u00eda abandonar de inmediato el pa\u00eds por haber \u201cfallado al Estado venezolano\u201d, circunstancia que seg\u00fan indic\u00f3 le permiti\u00f3 salir nuevamente de Venezuela y regresar a Colombia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li>Estas circunstancias resultan relevantes para examinar el riesgo de persecuci\u00f3n o violencia que la agenciada podr\u00eda enfrentar en caso de retorno a su pa\u00eds de origen, particularmente si se tiene en cuenta su condici\u00f3n de mujer trans, migrante, trabajadora sexual y lideresa social. En ese contexto, estos elementos debieron ser analizados desde una perspectiva interseccional, que permitiera valorar de manera integral la situaci\u00f3n de la agenciada y su incidencia en la decisi\u00f3n de deportaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>8.4.<\/em><\/strong><\/b><b><strong><em>Situaciones que surgieron de forma paralela al procedimiento de deportaci\u00f3n y que tambi\u00e9n resultan relevantes para el examen de la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n advierte que durante las actuaciones adelantadas por la Polic\u00eda Nacional y por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, en el procedimiento que culmin\u00f3 con la deportaci\u00f3n de la agenciada, se habr\u00edan presentado formas de trato incompatibles con el deber de las autoridades de reconocer y respetar la identidad de g\u00e9nero de las personas trans.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li>En el expediente obran manifestaciones de\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0y de la Defensor\u00eda del Pueblo seg\u00fan las cuales, durante dichas actuaciones, algunos funcionarios se habr\u00edan referido a ella utilizando expresiones masculinas o empleando el nombre consignado en su documento de identidad, pese a que ella solicit\u00f3 ser tratada conforme a su identidad de g\u00e9nero.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li>Asimismo, la Defensor\u00eda del Pueblo hizo referencia a una nota de prensa publicada por la Polic\u00eda Nacional el 18 de marzo de 2025, titulada\u00a0<em>\u201cExpulsados del pa\u00eds \u2018Alexis\u2019, \u2018Alejandro\u2019 y \u2018Isabella\u2019\u201d<\/em>, en la que se inform\u00f3 sobre la expulsi\u00f3n de tres personas extranjeras de la ciudad de Tunja a quienes se se\u00f1ala como \u201cactores criminales recurrentes\u201d. En dicha publicaci\u00f3n, el nombre identitario de la agenciada aparece entre comillas. Adem\u00e1s, el comunicado describe a la agenciada como una \u201cciudadana transexual que afecta la convivencia ciudadana en el barrio San Ignacio\u201d y afirma que cuenta con antecedentes judiciales por hurto y lesiones personales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li>La forma en que el comunicado se refiere a la agenciada resulta relevante para el an\u00e1lisis de sus derechos fundamentales. En particular, en el comunicado se le atribuyen conductas delictivas, pese a que no existe una decisi\u00f3n judicial que establezca su responsabilidad penal. Este tipo de afirmaciones en una comunicaci\u00f3n institucional no solo puede llegar a\u00a0 comprometer la presunci\u00f3n de inocencia, sino que tambi\u00e9n puede afectar su derecho al buen nombre y a la honra, al incidir en su reputaci\u00f3n y en la valoraci\u00f3n social de su conducta, adem\u00e1s de reforzar estigmas que con frecuencia enfrentan las mujeres trans.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li>Este aspecto adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que las mujeres trans han enfrentado hist\u00f3ricamente contextos de discriminaci\u00f3n estructural, violencia y exclusi\u00f3n social. Estas situaciones pueden intensificarse cuando concurren otras condiciones de vulnerabilidad, como la condici\u00f3n de migrante o el ejercicio del trabajo sexual. Por esta raz\u00f3n, las autoridades est\u00e1n llamadas a actuar con especial cuidado en la forma en que se refieren a estas personas y en la manera en que valoran su situaci\u00f3n, evitando expresiones o actuaciones que puedan profundizar su marginaci\u00f3n o agravar los riesgos que enfrentan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>En el caso de\u00a0<em>Isabella<\/em>, las referencias a anotaciones policivas o a noticias criminales en etapa preliminar tampoco permit\u00edan sustituir el an\u00e1lisis reforzado que correspond\u00eda realizar frente a la alegaci\u00f3n de riesgo formulada por la agenciada. Adem\u00e1s, de las pruebas que obran en el expediente la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0advierte que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 el 28 de agosto de 2023 a Migraci\u00f3n Colombia verificar la situaci\u00f3n migratoria de\u00a0<em>Isabella\u00a0<\/em>y evaluar la legalidad de su permanencia en el pa\u00eds.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li>En sede de revisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la noticia criminal No. 150016099163202151533, iniciada a partir de una denuncia por el presunto delito de amenazas presentada el 11 de mayo de 2021, permanece en etapa de indagaci\u00f3n y actualmente la adelanta la Fiscal\u00eda 49 Seccional. A la fecha no se ha formulado imputaci\u00f3n ni se ha presentado escrito de acusaci\u00f3n contra\u00a0<em>Isabella<\/em>. Por su parte, la noticia criminal No. 150016103080202100288, que estuvo a cargo de la Unidad de Intervenci\u00f3n Temprana, fue archivada el 28 de junio de 2021 por conducta at\u00edpica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li>Este Tribunal recuerda que, conforme al principio de presunci\u00f3n de inocencia, la existencia de investigaciones en curso no equivale a una sentencia penal condenatoria ni permite tener por establecida responsabilidad penal. En consecuencia, este tipo de referencias no puede emplearse para tratar institucionalmente a una persona como peligrosa o reincidente, ni para restar importancia a los riesgos que se exponen en un procedimiento migratorio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li>A partir de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que el tratamiento que recibi\u00f3\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0durante las actuaciones policiales y migratorias no fue compatible con el deber de las autoridades de reconocer y respetar la identidad de g\u00e9nero de las personas trans ni con la obligaci\u00f3n de aplicar un enfoque diferencial en situaciones de especial vulnerabilidad. El uso de expresiones que desconoc\u00edan su nombre identitario y la referencia a anotaciones o investigaciones preliminares para caracterizarla p\u00fablicamente como una persona \u201crecurrente\u201d o \u201ccriminal\u201d contribuyeron a reforzar estigmas que hist\u00f3ricamente han afectado a las mujeres trans, particularmente a aquellas que ejercen trabajo sexual y se encuentran en situaci\u00f3n de movilidad humana. Esta Corporaci\u00f3n advierte que con ello se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia, as\u00ed como al buen nombre y a la honra, los cuales ser\u00e1n amparados en virtud de las facultades\u00a0<em>ultra<\/em>\u00a0y\u00a0<em>extra petita<\/em><a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77]\u00a0del juez constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>8.5.<\/em><\/strong><\/b><b><strong><em>Sobre la situaci\u00f3n actual de la agenciada y sobre las medidas que las autoridades deben atender en el nuevo tr\u00e1mite de refugio en curso<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li>Ante la cr\u00edtica situaci\u00f3n vivida por la agenciada en su deportaci\u00f3n, ella decidi\u00f3 volver a Colombia. Por lo tanto, el 7 de abril de 2025,\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0present\u00f3 una nueva solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta circunstancia debe ser valorada por las autoridades competentes a partir de un enfoque diferencial e interseccional, que permita considerar adecuadamente las condiciones particulares de la agenciada, en especial su condici\u00f3n de mujer trans, migrante, trabajadora sexual y lideresa social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li>La decisi\u00f3n que adopte el Ministerio de Relaciones Exteriores en ese procedimiento ser\u00e1 determinante para la situaci\u00f3n de\u00a0<em>Isabella<\/em>. En consecuencia, el tr\u00e1mite deber\u00e1 adelantarse de conformidad con las reglas que rigen la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado, particularmente aquellas derivadas de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Ley 2136 de 2021 y el Decreto 1067 de 2015 modificado por el Decreto 089 de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li>El Ministerio de Relaciones Exteriores deber\u00e1 asegurar que el tr\u00e1mite de la solicitud se adelante con pleno respeto del derecho al debido proceso administrativo y de los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n internacional aplicables a las personas solicitantes de refugio. Esto implica, entre otros aspectos, garantizar que la solicitud sea estudiada mediante un an\u00e1lisis individual que tenga en cuenta las circunstancias espec\u00edficas de la solicitante y los riesgos que ha se\u00f1alado frente a un eventual retorno a su pa\u00eds de origen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li>Asimismo, la autoridad deber\u00e1 incorporar en el an\u00e1lisis un enfoque diferencial e interseccional que tenga en cuenta las condiciones particulares de la agenciada, entre ellas su identidad de g\u00e9nero, su condici\u00f3n de mujer trans migrante y su actividad como defensora de derechos de personas LGBTIQ+ y el ejercicio de trabajo sexual. Estas circunstancias son relevantes para comprender los riesgos alegados y para valorar adecuadamente la necesidad de protecci\u00f3n internacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li>De igual forma, el Ministerio de Relaciones Exteriores deber\u00e1 garantizar el derecho de la solicitante a ser o\u00edda dentro del procedimiento, lo cual supone asegurar su participaci\u00f3n efectiva en las distintas etapas del tr\u00e1mite, incluida la entrevista personal prevista en la normativa vigente, as\u00ed como la posibilidad de aportar los elementos de prueba que considere pertinentes para sustentar su solicitud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"122\">\n<li>En el mismo sentido, la autoridad deber\u00e1 motivar de manera suficiente la decisi\u00f3n que adopte, exponiendo de forma clara los hechos, las pruebas y las normas en que se fundamenta, as\u00ed como la manera en que fueron valorados los argumentos presentados por la solicitante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"123\">\n<li>Adem\u00e1s, el tr\u00e1mite deber\u00e1 desarrollarse dentro de un plazo razonable. Aunque la normativa vigente no establece un t\u00e9rmino espec\u00edfico para decidir las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho al debido proceso administrativo exige que estos procedimientos se resuelvan sin dilaciones injustificadas, particularmente cuando se trata de personas que pueden encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o expuestas a riesgos de persecuci\u00f3n. En atenci\u00f3n a estas circunstancias, resulta necesario que las autoridades competentes aseguren no solo el impulso inmediato del tr\u00e1mite, sino tambi\u00e9n la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo en un t\u00e9rmino oportuno y razonable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li>Finalmente, durante todo el tr\u00e1mite deber\u00e1 respetarse el principio de no devoluci\u00f3n. En consecuencia, mientras se resuelve de manera definitiva la solicitud de protecci\u00f3n internacional, las autoridades deber\u00e1n abstenerse de adoptar o ejecutar medidas que impliquen el retorno de la solicitante a un pa\u00eds donde su vida, su libertad o su integridad personal puedan estar en riesgo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"125\">\n<li>En relaci\u00f3n con su permanencia en el territorio nacional mientras se decide la solicitud, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0advierte que, seg\u00fan lo afirmado por la agenciada en sede de revisi\u00f3n, le fue expedido un salvoconducto de permanencia en el marco del tr\u00e1mite de refugio, el cual se encuentra vigente hasta el 7 de marzo de 2026.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li>Por lo tanto, mientras se adopta una decisi\u00f3n definitiva sobre la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada, las autoridades competentes deber\u00e1n adelantar las actuaciones administrativas necesarias para evitar que la agenciada quede en situaci\u00f3n de irregularidad migratoria. Estas actuaciones deber\u00e1n desarrollarse de manera compatible con el debido proceso administrativo y con el principio de no devoluci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>8.6.<\/em><\/strong><\/b><b><strong><em>Medidas para la protecci\u00f3n de los derechos de la agenciada<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"127\">\n<li>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida el 9 de julio de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por\u00a0<em>Sof\u00eda<\/em>\u00a0como agente oficiosa de\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0al considerar que no se cumpl\u00edan los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y subsidiariedad. En su lugar, este Tribunal conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la seguridad e integridad personal, a la dignidad humana y a la igualdad y no discriminaci\u00f3n por identidad de g\u00e9nero de\u00a0<em>Isabella<\/em>, as\u00ed como la garant\u00eda a la observancia del principio de no devoluci\u00f3n. En consecuencia se emitir\u00e1n las siguientes \u00f3rdenes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"128\">\n<li><em>Primero<\/em>, se dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 20247030004123 del 7 de febrero de 2024 expedida por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, as\u00ed como las decisiones que resolvieron los recursos interpuestos contra dicha resoluci\u00f3n, en particular la Resoluci\u00f3n No. 20247030019123 del 22 de mayo de 2024 y la Resoluci\u00f3n No. 20245020001123 del 18 de noviembre de 2024, mediante las cuales se orden\u00f3 y confirm\u00f3 la deportaci\u00f3n de\u00a0<em>Isabella<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"129\">\n<li>Si bien la medida de deportaci\u00f3n ya fue ejecutada, los actos administrativos mediante los cuales se orden\u00f3 y confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n siguen produciendo efectos. En particular, dichas resoluciones impusieron a\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0una prohibici\u00f3n de ingreso al territorio colombiano por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, circunstancia que podr\u00eda incidir en su situaci\u00f3n migratoria futura y en el acceso a mecanismos de regularizaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"130\">\n<li>Mantener la vigencia de estos actos implicar\u00eda consolidar los efectos de una decisi\u00f3n adoptada con desconocimiento de los derechos fundamentales de la agenciada y del principio de no devoluci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera necesario dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 20247030004123 del 7 de febrero de 2024 y las decisiones que resolvieron los recursos interpuestos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"131\">\n<li><em>Segundo<\/em>, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores garantizar el impulso efectivo y preferente de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada presentada por\u00a0<em>Isabella<\/em>. Al momento de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, deber\u00e1 valorar de manera expresa, integral y suficiente tanto las circunstancias alegadas con anterioridad a la deportaci\u00f3n como los hechos ocurridos con posterioridad a esta, particularmente aquellos relacionados con amenazas, agresiones, hostigamientos y actos de violencia que la agenciada afirma haber sufrido en Venezuela. Asimismo, deber\u00e1 tener en cuenta su condici\u00f3n de mujer trans, migrante, trabajadora sexual y lideresa social, as\u00ed como la necesidad de aplicar de manera estricta el principio de no devoluci\u00f3n y de aplicar un enfoque de g\u00e9nero e interseccionalidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"132\">\n<li><em>Tercero<\/em>, la Corte ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia adoptar las medidas administrativas necesarias para asegurar la vigencia del salvoconducto y abstenerse de adelantar o ejecutar cualquier medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n mientras no exista una decisi\u00f3n definitiva sobre su solicitud de protecci\u00f3n internacional. A juicio de la Corte, mientras dicha solicitud se encuentra en tr\u00e1mite, resulta necesario garantizar que\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0permanezca en Colombia en condiciones de regularidad migratoria y sin riesgo de ser nuevamente sometida a medidas de deportaci\u00f3n. La ausencia de documentaci\u00f3n migratoria vigente podr\u00eda exponerla a controles, aprehensiones o actuaciones administrativas adversas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"133\">\n<li><em>Cuarto<\/em>, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad en la que se encuentra la agenciada y con el fin de garantizar su acceso efectivo a los mecanismos institucionales de protecci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0dispondr\u00e1 el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo durante el tr\u00e1mite de la solicitud de refugio y en las actuaciones administrativas que se deriven de esta decisi\u00f3n. Dicho acompa\u00f1amiento deber\u00e1 orientarse a facilitar su acceso a la informaci\u00f3n, verificar la expedici\u00f3n y entrega de la documentaci\u00f3n migratoria correspondiente y brindarle orientaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos que resulten necesarios para la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"134\">\n<li><em>Quinto<\/em>, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n advierte que las circunstancias del caso tambi\u00e9n evidencian la necesidad de que las autoridades migratorias cuenten con criterios claros para identificar situaciones en las que una persona extranjera puede enfrentar riesgos para su vida, integridad o libertad en caso de retorno a su pa\u00eds de origen, especialmente cuando se trata de personas pertenecientes a grupos hist\u00f3ricamente discriminados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"135\">\n<li>En este caso, la medida de deportaci\u00f3n fue ejecutada sin que se hubiera realizado una verificaci\u00f3n suficiente del riesgo alegado y en un contexto en el que concurr\u00edan varias condiciones de vulnerabilidad relacionadas con la identidad de g\u00e9nero de la agenciada, su condici\u00f3n de mujer trans migrante y su actividad como lideresa social. Por esta raz\u00f3n, la Corte ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia adoptar e implementar un protocolo que oriente la actuaci\u00f3n de sus funcionarios en los procedimientos de control migratorio cuando se identifiquen posibles necesidades de protecci\u00f3n internacional o situaciones de especial vulnerabilidad el cual deber\u00e1 incorporar un enfoque de g\u00e9nero e interseccional.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"136\">\n<li><em>Sexto<\/em>, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera necesario ordenar a la Polic\u00eda Nacional que adopte medidas orientadas no solo a evitar la repetici\u00f3n de actuaciones como las examinadas en esta providencia, sino tambi\u00e9n a reparar las afectaciones ya ocasionadas a<em>\u00a0Isabella<\/em>. En ese sentido, se ordenar\u00e1 a dicha instituci\u00f3n emitir excusas p\u00fablicas y rectificar la informaci\u00f3n difundida en la nota de prensa publicada el 18 de marzo de 2025, a trav\u00e9s del mismo medio en el que se realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n, o, en su defecto, de uno de alcance equivalente. Lo anterior, debido a que en esa comunicaci\u00f3n se emplearon expresiones que desconocieron su identidad de g\u00e9nero y se le atribuyeron conductas delictivas sin que existiera una decisi\u00f3n judicial en firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"137\">\n<li>Esta medida tiene por finalidad restablecer sus derechos fundamentales a la presunci\u00f3n de inocencia, al buen nombre y a la honra. Asimismo, la Polic\u00eda Nacional deber\u00e1 garantizar que, en las actuaciones que adelante en relaci\u00f3n con la agenciada, se respete su identidad de g\u00e9nero y su nombre identitario, absteni\u00e9ndose de emplear expresiones, categor\u00edas o referencias que desconozcan dicha identidad o que puedan resultar discriminatorias o estigmatizantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>III. DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Primero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>REVOCAR\u00a0<\/strong><\/b>la sentencia proferida el\u00a09 de julio de 2025 por la Sala Civil-Familia\u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar declar\u00f3 la improcedencia de\u00a0la acci\u00f3n de tutela\u00a0promovida por\u00a0<em>Sof\u00eda<\/em>, como agente oficiosa de\u00a0<em>Isabella<\/em>. En su lugar,\u00a0<b><strong>AMPARAR<\/strong><\/b>\u00a0los derechos fundamentales\u00a0al debido proceso, libertad, seguridad, integridad, igualdad, dignidad humana y a la identidad de g\u00e9nero, al\u00a0debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia, al buen nombre a la honra,\u00a0as\u00ed como la garant\u00eda de observancia del principio de no devoluci\u00f3n de\u00a0<em>Isabella<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Segundo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>DEJAR SIN EFECTOS\u00a0<\/strong><\/b>la Resoluci\u00f3n\u00a0No. 20247030004123 del 7 de febrero de 2024 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, as\u00ed como las resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos contra dicha decisi\u00f3n, en particular la Resoluci\u00f3n No. 20247030019123 del 22 de mayo de 2024 y la Resoluci\u00f3n No. 20245020001123 del 18 de noviembre de 2024, mediante las cuales se orden\u00f3 la deportaci\u00f3n de\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0y se dispuso la prohibici\u00f3n de ingreso al territorio colombiano por el t\u00e9rmino de (5) a\u00f1os.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tercero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0al Ministerio de Relaciones Exteriores que, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles\u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, garantice el impulso efectivo, preferente y c\u00e9lere del tr\u00e1mite de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada presentado por\u00a0<em>Isabella<\/em>. Asimismo, deber\u00e1 adoptar una decisi\u00f3n de fondo dentro de un t\u00e9rmino razonable, que en ning\u00fan caso podr\u00eda exceder de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. Al momento de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, deber\u00e1 valorar de manera expresa, integral y suficiente las circunstancias alegadas por la agenciada con anterioridad a la deportaci\u00f3n, los hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a esta, especialmente aquellos relacionados con amenazas, agresiones, hostigamientos y actos de violencia sufridos en Venezuela, as\u00ed como su condici\u00f3n de mujer trans, migrante, trabajadora sexual y lideresa social, junto con la necesidad de aplicar de manera estricta el principio de no devoluci\u00f3n y de aplicar un enfoque de g\u00e9nero e interseccionalidad. La decisi\u00f3n que se adopte deber\u00e1 estar debidamente motivada y notificada de forma efectiva a la agenciada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Cuarto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0al\u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y a la\u00a0Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia\u00a0que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0adopten las medidas administrativas necesarias para garantizar que la permanencia de\u00a0<em>Isabella\u00a0<\/em>en el territorio nacional se mantenga en condiciones de regularidad migratoria mientras se decide su solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada, incluida la pr\u00f3rroga del salvoconducto que corresponda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Quinto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a la\u00a0Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia que, se abstenga de adelantar o ejecutar cualquier medida de deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n contra\u00a0<em>Isabella\u00a0<\/em>mientras se encuentre en tr\u00e1mite su solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada o hasta que se adopte una decisi\u00f3n definitiva sobre dicha solicitud, debidamente motivada, adoptada con plena observancia del principio de no devoluci\u00f3n, del enfoque de g\u00e9nero e interseccionalidad y de las dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales se\u00f1aladas en esta sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Sexto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a la Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, brinde acompa\u00f1amiento institucional a\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0durante el tr\u00e1mite de su solicitud de refugio y en las actuaciones administrativas que se deriven de la presente decisi\u00f3n. La Defensor\u00eda del Pueblo coordinar\u00e1 este acompa\u00f1amiento con las personer\u00edas del lugar en el que se encuentre la agenciada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Este acompa\u00f1amiento deber\u00e1 orientarse a facilitar su acceso efectivo a la informaci\u00f3n y a los mecanismos institucionales de protecci\u00f3n de derechos, verificar que las autoridades competentes garanticen la expedici\u00f3n y entrega del salvoconducto correspondiente mientras se resuelve dicha solicitud, y brindarle orientaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos que eventualmente resulten necesarios para la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria en el territorio nacional, sin perjuicio de la decisi\u00f3n que adopte el Ministerio de Relaciones Exteriores respecto del reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>S\u00e9ptimo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia que, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte e implemente un protocolo de atenci\u00f3n aplicable a las actuaciones de control migratorio en las que se identifiquen posibles necesidades de protecci\u00f3n internacional o situaciones de especial vulnerabilidad, en particular trat\u00e1ndose de personas pertenecientes a grupos hist\u00f3ricamente discriminados.<\/p>\n<p>El protocolo deber\u00e1 incorporar de manea expresa un enfoque de g\u00e9nero e interseccional, establecer criterios orientadores que permitan a los funcionarios identificar estas situaciones y efectuar una verificaci\u00f3n preliminar del riesgo antes de la adopci\u00f3n de medidas de deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n o devoluci\u00f3n en observancia del principio de no devoluci\u00f3n. Adem\u00e1s, deber\u00e1 ser socializado entre los funcionarios encargados de los procedimientos de control migratorio y de atenci\u00f3n al p\u00fablico.<\/p>\n<p><b><strong>Octavo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a la\u00a0Polic\u00eda Nacional de Colombia\u00a0que, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles\u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0emita excusas p\u00fablicas a\u00a0<em>Isabella<\/em>\u00a0y realice la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n difundida en la nota de prensa publicada el 18 de marzo de 2025 a trav\u00e9s del mismo medio en el que se realiz\u00f3 dicha publicaci\u00f3n o, en su defecto, en un medio de alcance equivalente. La rectificaci\u00f3n deber\u00e1 precisar que no existe una decisi\u00f3n judicial en firme que establezca responsabilidad penal en su contra.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, deber\u00e1 garantizar que, en las\u00a0actuaciones que adelante en relaci\u00f3n con\u00a0<em>Isabella<\/em>, garantice el respeto por su identidad de g\u00e9nero y por su nombre identitario, absteni\u00e9ndose de emplear expresiones, categor\u00edas o referencias que desconozcan dicha identidad o que puedan resultar estigmatizantes, de conformidad con los est\u00e1ndares constitucionales sobre dignidad humana, igualdad y no discriminaci\u00f3n desarrollados en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Noveno.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a\u00a0<em>Isabella<\/em>. La reserva tambi\u00e9n recae sobre la informaci\u00f3n del expediente que sea publicada en la p\u00e1gina\u00a0<em>web<\/em>\u00a0de la Corte Constitucional.\u00a0Igualmente,\u00a0<b><strong>ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a todas las autoridades judiciales que fungieron como jueces de instancia en el presente proceso que mantengan la reserva sobre el expediente para salvaguardar la intimidad de la agenciada.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>D\u00e9cimo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>L\u00cdBRESE<\/strong><\/b>\u00a0por\u00a0Secretar\u00eda General la\u00a0comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>CARLOS CAMARGO ASSIS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0Expedida dentro del Expediente No. 202370335401003456.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Expediente digital, \u201c036AutoVinculaci\u00f3nTutela202500054\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a><sup>[3]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c8_54001315300420250005400-(2025-07-21 16-56-05)-1753134965-7\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a><sup>[4]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c9_54001315300420250005400-(2025-07-21 16-56-05)-1753134965-8\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a><sup>[5]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c10_54001315300420250005400-(2025-07-21 16-56-05)-1753134965-9\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c06Auto_de_pruebas_exp._T-11.392.138_nombres_reales_\u201d. Mediante los oficios N. OPTC-078 y OPTC-079 de 2026 del 17 de febrero de 2026, la Secretar\u00eda General de la Corte notific\u00f3 por correo electr\u00f3nico a las partes la providencia mencionada. En particular, el despacho solicit\u00f3 esclarecer, en general, tres ejes tem\u00e1ticos: (i) la situaci\u00f3n personal y los riesgos alegados por la agente oficiosa de\u00a0<em>Isabella<\/em>; (ii) las actuaciones administrativas adelantadas por la Unidad Administrativa Especial\u00a0 Migraci\u00f3n Colombia que culminaron con la decisi\u00f3n de deportaci\u00f3n, as\u00ed como la forma en que se valoraron los riesgos alegados; y (iii) el tr\u00e1mite de solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada adelantado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado (CONARE), y las razones de su archivo. Asimismo, se ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que informara el estado procesal de las noticias criminales 150016099163202151123 y 150016103080202100123. Por otra parte, se solicitaron conceptos especializados a las organizaciones Colombia Diversa, PAISS, el OAG-UN y Sentiido sobre algunos aspectos del caso. Finalmente, se requiri\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Norte de Santander informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite y resultado del h\u00e1beas corpus promovido en favor de la agenciada y el seguimiento realizado.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0El Ministerio de Igualdad y Equidad sostuvo que no es competente para decidir sobre el procedimiento migratorio ni vulner\u00f3 los derechos de la agenciada. Sin embargo, indic\u00f3 \u201cque el procedimiento adelantado respecto de la accionante deb\u00eda incorporar un enfoque interseccional, atendiendo a los distintos factores de vulnerabilidad que concurren en su situaci\u00f3n particular, tales como su condici\u00f3n de mujer sexo genero diversa, persona migrante y trabajadora sexual. Estas circunstancias configuran un escenario de especial protecci\u00f3n constitucional que obliga a las autoridades a adoptar decisiones y actuaciones con enfoque diferencial, a fin de prevenir posibles actos de discriminaci\u00f3n y garantizar el respeto efectivo de sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c08CONSTANCIA LLAMADA TELEFONICA\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cREQUERIMIENTO &#8211; EXPEDIENTE\u202fT-11.392.138\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cREQUERIMIENTO &#8211; EXPEDIENTE\u202fT-11.392.138\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cS_GDCR-26-004344\u00a0 20.2.2026 Requerimiento corte constitucional\u00a0<em>Isabella<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cExpediente de solicitud archivada\u00a0\u00a0<em>Isabella<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cExpediente de solicitud nueva\u00a0<em>Isabella<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cT-11.392.138 Isabela 20.2.26 (firmada) (1) (4)\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cContestaci\u00f3n auto de pruebas 11.02 DDPMH- DDMAG\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Tambi\u00e9n se recibieron intervenciones de la Fundaci\u00f3n Jacarandas y del Consejo Global de Litigio Estrat\u00e9gico (Global Strategic Litigation Council),\u00a0cuyos argumentos coinciden, en lo sustancial, con los planteados por los dem\u00e1s intervinientes. Se deja constancia de que, en el caso de la Fundaci\u00f3n Jacarandas, se alleg\u00f3 manifestaci\u00f3n de transparencia en la cual se inform\u00f3 que la se\u00f1ora Viviana Boh\u00f3rquez Monsalve, en su calidad de representante legal y directora de dicha fundaci\u00f3n, present\u00f3 ante el Consejo de Estado una demanda de nulidad contra la elecci\u00f3n del suscrito como magistrado de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cT-11.392.138_Intervencion COLOMBIA DIVERSA\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cAmicus Curie Caribe Afirmativo &#8211; T11392138Caso Isabella\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cConcepto PAIIS y CJ Migrantes &#8211; T-11.392.138\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cAMICUS_CURIAE_T-11.392.138_FUNDACION_REFUGIADOS_UNIDOS (7)\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Con respecto a la potestad con la que cuenta esta Corporaci\u00f3n para delimitar el problema jur\u00eddico que examinar\u00e1, la Sala Plena sostuvo lo siguiente en el Auto 031A de 2002: \u201cla Corte, al ejercer su funci\u00f3n de revisi\u00f3n, no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la resoluci\u00f3n de esta clase de controversias. En efecto, si una funci\u00f3n b\u00e1sica de la revisi\u00f3n es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qu\u00e9 casos merecen revisi\u00f3n para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza tambi\u00e9n de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisi\u00f3n\u201d. Este criterio ha sido aplicado de manera reciente en las sentencias T-128 y 483 de 2023 y T-495 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a><sup>[22]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>La base argumentativa expuesta en este\u00a0cap\u00edtulo hace parte de la Sentencia T-510 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a><sup>[23]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional,\u00a0sentencias T-704 de 2003, T-250 de 2017, T-223 de 2023, SU-543 de 2023 y T-556 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a><sup>[24]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a><sup>[25]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Este Decreto parte de una lectura arm\u00f3nica de los instrumentos internacionales. As\u00ed, el apartado considerativo explica que: \u201cQue tanto el art\u00edculo XXVII de la Declaraci\u00f3n Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre como el numeral 7 del art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos disponen que \u201ctoda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecuci\u00f3n que no sea motivada por delitos de derecho com\u00fan y de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada pa\u00eds y con los convenios internacionales\u201d.<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados, la concesi\u00f3n del Derecho de Asilo reconoce el car\u00e1cter social, humanitario y apol\u00edtico del problema de los refugiados, y exhorta a los Estados a hacer lo posible por enfrentarlo al amparo de los principios de la Carta de las Naciones Unidas.<\/p>\n<p>Que el Estado colombiano es parte de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados suscrita en Ginebra en 1951, aprobada por la Ley 35 de 1961; del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados adoptado en Nueva York el 31 de enero de 1967, aprobado por la Ley 65 de 1979; de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes adoptada en la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, aprobada por la Ley 70 de 1986; y es Estado signatario de la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre Refugiados suscrita el 22 de noviembre de 1984\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a><sup>[26]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2003.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a><sup>[27]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup><em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a><sup>[28]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup><em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a><sup>[29]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional,\u00a0Sentencia SU-543 de 2023: \u201cLos refugiados son, en t\u00e9rminos generales y con excepci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, titulares de los mismos derechos fundamentales que el resto de los ciudadanos colombianos, as\u00ed como de otras garant\u00edas espec\u00edficas que se derivan de su estatus internacional. Al respecto, el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n dispone que todos los extranjeros, dentro de los que se encuentran los refugiados, \u2018disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos\u2019<em>\u00a0<\/em>y \u2018gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley\u2019. En el mismo sentido, la\u00a0Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951\u00a0dispone que, en principio, los Estados tienen la obligaci\u00f3n de reconocer a los refugiados los mismos derechos humanos que al resto de los nacionales.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a><sup>[30]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional,\u00a0sentencias SU-543 de 2023 y T-042A de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a><sup>[31]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional,\u00a0Sentencia SU-543 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a><sup>[32]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional.\u00a0Sentencia T-223 de 2023: \u201cEl proceso de definici\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado depende del procedimiento interno de cada pa\u00eds, pero debe tramitarse de acuerdo con el debido proceso. Adem\u00e1s, se destaca como leg\u00edtima la decisi\u00f3n que considera que la persona no se encuentra dentro de la definici\u00f3n de refugiado\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a><sup>[33]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional.\u00a0Sentencia T-704 de 2003: \u201c[d]ado que estos instrumentos internacionales se limitan a fijar unos principios generales y algunas reglas espec\u00edficas sobre el tratamiento jur\u00eddico de los refugiados, corresponde a cada Estado Parte en los mismos, actuando dentro del margen de maniobra que le permiten aqu\u00e9llos y de conformidad con sus textos constitucionales, expedir una legislaci\u00f3n que permita la ejecuci\u00f3n interna de estos compromisos internacionales\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a><sup>[34]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a><sup>[35]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup><em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a><sup>[36]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional,\u00a0sentencias T-704 de 2003 y T-250 de 2017: \u201cAl respecto, la Corte Constitucional ha considerado, a lo largo de una extensa jurisprudencia, que el\u00a0art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica \u2018comprende una serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un l\u00edmite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales\u2019.\u00a0Por virtud de ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico y debe ejercer sus funciones con sujeci\u00f3n al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garant\u00eda de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a><sup>[37]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a><sup>[38]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup><em>Ibidem:<\/em>\u00a0\u201c[l]os sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las personas de la tercera edad, las madres cabeza de familia, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, son titulares de una protecci\u00f3n procesal \u201ccualificada\u201d\u00a0en los procedimientos administrativos. Esta protecci\u00f3n procesal cualificada exige que, conforme al art\u00edculo 13.3 de la Constituci\u00f3n, la administraci\u00f3n emplee enfoques diferenciales y adopte medidas afirmativas o ajustes razonables, de modo que estos sujetos puedan participar en condiciones de igualdad sustantiva\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a><sup>[39]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Debe aclararse que el Decreto 089 de 2025 opt\u00f3 por una normatividad general e indic\u00f3 que los aspectos concretos del procedimiento ser\u00e1n desarrollados a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n, que ser\u00e1 adoptada por el mismo Ministerio.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a><sup>[40]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a><sup>[41]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional, Sentencia T-042A de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a><sup>[42]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup><em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a><sup>[43]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup><em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a><sup>[44]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup><em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a><sup>[45]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional,\u00a0sentencias SU-543 de 2023 y T-042A de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a><sup>[46]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional,\u00a0Sentencia SU-543 de 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a><sup>[47]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>La base argumentativa expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las sentencias T-510 de 2025, T-365 de 2024 y SU-543 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a><sup>[48]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional,\u00a0sentencias T-704 de 2003 y T-556 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a><sup>[49]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional, sentencias T-365 de 2024,\u00a0T-250 de 2017 y T-556 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a><sup>[50]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a><sup>[51]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional, sentencias T-295 de 2018 y SU-543 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a><sup>[52]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup><em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a><sup>[53]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional, Sentencia T-1248 de 2008.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a><sup>[54]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a><sup>[55]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a><sup>[56]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>La base argumentativa expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las sentencias T-401 de 2025 y T-510 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-440 de 2021, T-909 de 2011 y T-030 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-440 de 2021, T-909 de 2011 y T-030 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0\u201cLas personas \u201c<em>cis<\/em>\u201d, o de identidad \u201c<em>cisg\u00e9nero<\/em>\u201d, son aquellas cuya experiencia de g\u00e9nero concuerda con el sexo hombre o mujer- asignado al nacer. Por su parte, las identidades de g\u00e9nero diversas abarcan las experiencias identitarias que no encuadran en el sistema binario de g\u00e9nero \u201c<em>cisnormativo<\/em>\u201d y\u00a0no concuerdan con los conceptos que se imponen como norma de g\u00e9nero en un contexto social determinado. Dentro de estas se encuentran las identidades \u201c<em>trans<\/em>\u201d o \u201c<em>transg\u00e9nero<\/em>\u201d. Por su parte, las identidades \u201c<em>ancestrales<\/em>\u201d comprenden las distintas identidades sexuales en el marco de la diversidad de g\u00e9nero ancestral,\u00a0generalmente identificadas en pueblos ind\u00edgenas, que no tienen equivalentes exactos en los conceptos occidentales. La Constituci\u00f3n protege todas las identidades de g\u00e9nero y proh\u00edbe que las personas sean obligadas a encasillarse en alguna categor\u00eda socialmente establecida que no represente su experiencia vital\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2015. Sobre este tema, adem\u00e1s, en la Sentencia T-450A de 2013 la Corte Constitucional ampar\u00f3 el derecho un menor de 18 a\u00f1os cuyo sexo no fue identificado en el momento del nacimiento y no fue registrado por los funcionarios de la Registradur\u00eda porque en el certificado de nacido vivo no se se\u00f1alaba su sexo y adicionalmente, esta falta de registro civil le imped\u00eda acceder a atenci\u00f3n m\u00e9dica. Al respecto, se destac\u00f3 la necesidad de ampliar el esquema binario de clasificaci\u00f3n de las personas, al ordenar a las autoridades de registro civil admitir la inscripci\u00f3n de personas intersexuales o con genitales ambiguos.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a><sup>[64]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: (i) la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular\u00a0\u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d; (ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal. Corte Constitucional, Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las sentencias T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a><sup>[65]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional, sentencias T-129 de 2024 y SU-397 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a><sup>[66]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Expediente digital, \u201c2_54001315300420250005400-(2025-07-21 16-56-05)-1753134965-1\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a><sup>[67]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Al tenor del art\u00edculo 5 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, que haya violado, desconozca o amenace cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo segundo de esta normatividad.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a><sup>[68]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>De conformidad con la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y en especial con lo dispuesto en su art\u00edculo 3\u00ba, este Ministerio tiene como objeto \u201c[\u2026]dise\u00f1ar, formular, adoptar, dirigir, coordinar, articular, ejecutar, fortalecer y evaluar, las pol\u00edticas, planes, programas, estrategias, proyectos y medidas para contribuir en la eliminaci\u00f3n de las desigualdades econ\u00f3micas, pol\u00edticas y sociales; impulsar el goce del derecho a la igualdad; el cumplimiento de los principios de no discriminaci\u00f3n y no regresividad; la defensa de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de poblaci\u00f3n vulnerable y de grupos hist\u00f3ricamente discriminados o marginados, incorporando y adoptando los enfoques de derechos, de g\u00e9nero, diferencial, \u00e9tnico &#8211; racial e interseccional\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a><sup>[69]<\/sup>\u00a0La Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un tiempo razonable posterior a la vulneraci\u00f3n o concomitante con ella, que se eval\u00faa a partir de las circunstancias espec\u00edficas de cada caso.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a><sup>[70]<\/sup>\u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el principio de subsidiariedad implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa. Lo anterior, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a><sup>[71]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>\u00a0Art\u00edculos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a><sup>[72]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a><sup>[73]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>\u00a0Art\u00edculos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a><sup>[74]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a><sup>[75]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>\u00a0Reiterado en la Sentencia T-143 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0En el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuesto dentro del procedimiento administrativo sancionatorio.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2025:\u00a0\u00a0\u201cDebido al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela y a que su finalidad es garantizar de manera efectiva los derechos, el juez constitucional cuenta con facultades oficiosas que debe ejercer de manera activa, con el prop\u00f3sito de asegurar una protecci\u00f3n adecuada de los derechos fundamentales de la persona. Por ello,\u00a0el juez puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron expresamente solicitados por el accionante, siempre que est\u00e9n relacionados con la protecci\u00f3n del derecho fundamental o,\u00a0puede otorgar m\u00e1s de lo pedido, si ello es necesario para asegurar la efectivad del derecho.\u00a0A estas facultades se le denomina\u00a0<em>extra y ultra petita\u201d.<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp; Sentencia T-110 de 2026 &nbsp; Referencia:\u00a0expediente\u00a0T-11.392.138 &nbsp; Asunto:\u00a0acci\u00f3n\u00a0de\u00a0tutela\u00a0instaurada\u00a0por\u00a0Sof\u00eda\u00a0actuando como agente oficiosa de\u00a0Isabella\u00a0en contra de\u00a0la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia y otros &nbsp; Magistrado\u00a0ponente: Carlos Camargo Assis &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintis\u00e9is (2026). &nbsp; La Sala Segunda de Revisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31572"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31572\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31573,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31572\/revisions\/31573"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}