{"id":31576,"date":"2026-05-19T14:34:47","date_gmt":"2026-05-19T19:34:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31576"},"modified":"2026-05-19T14:34:47","modified_gmt":"2026-05-19T19:34:47","slug":"t-112-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-112-26\/","title":{"rendered":"T-112-26"},"content":{"rendered":"<h1>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/h1>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n-<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA T-112 DE 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Referencia:<\/strong><\/b>\u00a0Expediente T-11.586.764<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Asunto:<\/strong><\/b>\u00a0Acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0<em>Vanesa<\/em>, en representaci\u00f3n de la ni\u00f1a\u00a0<em>Mariana<\/em>, contra la EPS Famisanar<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrado ponente:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintis\u00e9is (2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><a name=\"_Toc454964990\"><\/a>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La accionante,\u00a0actuando como agente oficiosa de su hija\u00a0<em>Mariana<\/em><em>,\u00a0<\/em>interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Famisanar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad, como consecuencia de la negativa de la entidad accionada para autorizar la entrega de los insumos silla de ruedas motorizada y silla de ba\u00f1o tipo A.<\/p>\n<p>Al encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de la discusi\u00f3n planteada, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n:\u00a0(i) reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, adem\u00e1s de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) se refiri\u00f3 a la prestaci\u00f3n de servicios y suministro de tecnolog\u00edas en salud; (iii) analiz\u00f3 el alcance del derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico; y (iv) finalmente, resolvi\u00f3 el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son titulares de una especial protecci\u00f3n constitucional reforzada. En virtud de ello, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n correlativa de garantizar su salvaguarda integral y cuidado efectivo. Esta obligaci\u00f3n comprende, de manera prevalente y sin dilaciones administrativas, el acceso oportuno y preferente a los servicios previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en consonancia con el principio de inter\u00e9s superior del menor y la prevalencia de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que el goce efectivo del derecho a la salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se rige a un conjunto de principios constitucionales y legales que el Estado est\u00e1 obligado a observar y garantizar. Tal exigencia responde a la necesidad de asegurar que este grupo poblacional, conformado por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, alcance los m\u00e1s altos niveles de bienestar, particularmente en lo relativo a su estado de salud, en consonancia con el mandato superior de dignidad humana y con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, las Sala Sexta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que,\u00a0conforme a las reglas fijadas en las sentencias SU-508 de 2020 y T-358 de 2022, el juez constitucional debe verificar si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica para el suministro de ayudas t\u00e9cnicas, caso en el cual procede ordenar su entrega. En ausencia de dicho concepto, puede disponer su suministro condicionado a la ratificaci\u00f3n posterior del m\u00e9dico tratante, siempre que se constate un hecho notorio en la historia cl\u00ednica o pruebas allegadas, y se eval\u00fae la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del paciente y su n\u00facleo familiar. Con fundamento en lo expuesto,\u00a0la Sala concluy\u00f3 que, en este caso, pese a no contar con la orden m\u00e9dica original en sede de revisi\u00f3n, de las pruebas recaudadas se infiere que la paciente \u2014una ni\u00f1a de 11 a\u00f1os diagnosticada con Par\u00e1lisis Cerebral Esp\u00e1stica, condici\u00f3n que le ocasiona rigidez y aumento del tono muscular y la obliga a requerir asistencia permanente para sus actividades b\u00e1sicas\u2014 s\u00ed cuenta con una orden m\u00e9dica que fue tramitada ante la EPS, la cual neg\u00f3 el reconocimiento y la entrega de la silla de ruedas motorizada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuarto lugar, respecto de las ayudas t\u00e9cnicas como las sillas de ba\u00f1o tipo A, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n resalt\u00f3 que, conforme a lo dispuesto en la Sentencia T-501 de 2025, corresponde al juez constitucional aplicar las subreglas fijadas en la sentencia SU-508 de 2020 para las sillas de ruedas de impulso manual. En ese sentido, determin\u00f3 que, de las pruebas recaudadas, se acredit\u00f3 tanto la prescripci\u00f3n m\u00e9dica como la necesidad del insumo, dadas las condiciones derivadas del diagn\u00f3stico de Par\u00e1lisis Cerebral Esp\u00e1stica de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales en materia de ayudas t\u00e9cnicas, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la EPS Famisanar vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la ni\u00f1a\u00a0<em>Mariana<\/em>, al negar la autorizaci\u00f3n y el suministro de los insumos solicitados \u2014silla de ruedas motorizada y silla de ba\u00f1o tipo A\u2014, indispensables para garantizar su movilidad, autonom\u00eda y calidad de vida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>En atenci\u00f3n a que, en el proceso de la referencia, se menciona informaci\u00f3n relacionada con la historia cl\u00ednica de una ni\u00f1a y, por ende, se puede ocasionar un da\u00f1o a su intimidad, se registrar\u00e1n dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretar\u00eda General de la Corte remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1]\u00a0y la Circular Interna No. 10 de 2022.<\/li>\n<\/ol>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La demanda de tutela<\/p>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La se\u00f1ora\u00a0<em>Vanesa<\/em>,\u00a0actuando como agente oficiosa de su hija\u00a0<em>Mariana<\/em><em>,\u00a0<\/em>interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Famisanar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de la entidad accionada para autorizar la entrega de los insumos silla de ruedas motorizada y silla de ba\u00f1o tipo A. Por lo anterior,\u00a0solicit\u00f3 al juez constitucional<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2]\u00a0tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la EPS Famisanar la autorizaci\u00f3n y entrega\u00a0de los insumos silla de ruedas motorizada y silla de ba\u00f1o tipo A, con el fin de mejorar la movilidad de la ni\u00f1a.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La se\u00f1ora\u00a0<em>Vanesa<\/em>,\u00a0actuando como agente oficiosa de\u00a0<em>Mariana<\/em>, manifest\u00f3 que su hija, de 11 a\u00f1os, se encuentra diagnosticada con Par\u00e1lisis Cerebral Esp\u00e1stica<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Indic\u00f3 que, desde su nacimiento, sufre esta patolog\u00eda que le impide movilizarse por s\u00ed misma y realizar de manera aut\u00f3noma sus actividades cotidianas<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Expuso que, en raz\u00f3n al peso y tama\u00f1o de la ni\u00f1a, no puede cargarla permanentemente para trasladarla a citas m\u00e9dicas, tratamientos y ex\u00e1menes indispensables para su salud<a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Se\u00f1al\u00f3 que, el 12 de mayo de 2025, el especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n orden\u00f3 expresamente los insumos denominados silla de ruedas motorizada y silla de ba\u00f1o tipo A. Esto, en consideraci\u00f3n a las limitaciones de movilidad de la ni\u00f1a, puesto que expuso: \u201cfrente al peso y tama\u00f1o de mi hija no puedo sostenerla en todo momento alzada para poderla trasladar a sus citas m\u00e9dicas, as\u00ed como tratamientos y ex\u00e1menes que son fundamentales para ella\u201d<a name=\"_ftnref6\"><\/a>[6].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Refiri\u00f3 que\u00a0la ausencia de las ayudas t\u00e9cnicas ordenadas compromete la seguridad y dignidad de la ni\u00f1a, para lo cual manifest\u00f3: \u201cya que por su patolog\u00eda ella nunca va a poder realizar sus actividades sola, siempre va a depender de alguien, en este caso de m\u00ed, para poderla movilizarla\u201d<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Agreg\u00f3 que la negativa de la EPS Famisanar desconoce el derecho fundamental a la salud de su hija, quien, por su condici\u00f3n, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, vulnerando con ello su acceso efectivo a los tratamientos requeridos y a unas condiciones de vida digna<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Admisi\u00f3n y tr\u00e1mite de la demanda de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>En auto del 24 de julio de 2025<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9], el\u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera,\u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 a la EPS Famisanar y vincul\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Respuesta de la entidad accionada y vinculada<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<b>EPS Famisanar<\/b><a name=\"_ftnref10\"><\/a><b><strong>[10]<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2025, a trav\u00e9s de su Gerente Zonal Sabana Sur, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, se denieguen las pretensiones impetradas ante la inexistencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>Respecto a los insumos solicitados por la parte accionante, inform\u00f3 que \u201cno se encuentran autorizados por cuanto\u00a0<b><strong><u>no existe orden m\u00e9dica<\/u><\/strong><\/b>\u00a0emitida por un profesional de la salud que solicite dicho servicio y con las especificaciones t\u00e9cnicas pretendidas por la accionante y de acuerdo con las condiciones m\u00e9dicas actuales del paciente\u201d<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia constitucional \u2014en especial la Sentencia T-760 de 2008\u2014, el criterio del m\u00e9dico tratante resulta determinante para la autorizaci\u00f3n de servicios; sin embargo, las ayudas t\u00e9cnicas como las sillas de ruedas no se financian con recursos de la UPC al no ser dispositivos terap\u00e9uticos vinculados directamente al tratamiento de la patolog\u00eda, sino elementos de apoyo para la movilidad, cuya provisi\u00f3n corresponde a los entes territoriales de acuerdo con la Ley 1618 de 2013 y la Ley 715 de 2001. Por tal motivo, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud competente, en su calidad de responsable de garantizar la entrega de las ayudas t\u00e9cnicas requeridas por la accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/b><b>Superintendencia Nacional de Salud<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>Pese a haber sido notificado del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12], esa entidad no efectu\u00f3 pronunciamiento alguno.<\/li>\n<\/ol>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Sentencia de primera instancia<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>En sentencia del 1\u00b0 de agosto de 2025<a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13], el\u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera,\u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la accionante, al no acreditarse la existencia de una orden m\u00e9dica vigente que respaldara la necesidad de los insumos solicitados. Asimismo, reiter\u00f3 que la v\u00eda id\u00f3nea para gestionar dichas ayudas t\u00e9cnicas corresponde a la Secretar\u00eda de Salud de la respectiva entidad territorial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>Finalmente, inform\u00f3 que el despacho intent\u00f3 verificar telef\u00f3nicamente con la accionante la existencia de una orden m\u00e9dica vigente, sin obtener respuesta, lo cual limit\u00f3 el esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, al no demostrarse de manera suficiente la vulneraci\u00f3n alegada y no ser la EPS la entidad directamente obligada a suministrar las ayudas t\u00e9cnicas solicitadas, se concluy\u00f3 que no exist\u00eda fundamento para declarar la procedencia del amparo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Impugnaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>La parte accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia<a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14]. Manifest\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada, se\u00f1alando que la misma desconoce la real dimensi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n alegada a los derechos fundamentales invocados, as\u00ed como las pruebas aportadas dentro del tr\u00e1mite.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>Adujo que el juez constitucional de primera instancia no valor\u00f3 adecuadamente los hechos y documentos allegados, los cuales daban cuenta de la existencia de un perjuicio actual y evidente que ameritaba la protecci\u00f3n inmediata de la tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>Sostuvo que el fallo omiti\u00f3 aplicar el precedente constitucional en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de la salvaguarda de derechos fundamentales a la salud y m\u00ednimo vital para el otorgamiento de sillas de ruedas. Por tanto, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales reclamados.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><b><strong>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Sentencia de segunda instancia<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li>En sentencia del 10 de septiembre de 2025<a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15], el\u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Funza,\u00a0revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado. Para resolver, el despacho determin\u00f3 \u201cque (i) tal insumo no fue prescrito por profesional en la salud, (ii) no existe prueba cient\u00edfica de que otro artefacto an\u00e1logo pueda ser utilizado al igual que la silla de ba\u00f1o\u201d, &#8211; y la parte accionante &#8211; \u201c(iii) no manifest\u00f3 que no tuviera capacidad econ\u00f3mica para la compra del insumo\u201d<a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16].<\/li>\n<\/ol>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>Mediante auto de 22 de enero de 2026, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 63 del reglamento de esta Corporaci\u00f3n, dispuso la pr\u00e1ctica y decreto de m\u00faltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios. En consecuencia, requiri\u00f3\u00a0a la se\u00f1ora\u00a0<em>Vanesa<\/em>, agente oficiosa de la ni\u00f1a\u00a0<em>Mariana<\/em>, a la EPS Famisanar\u00a0y a la\u00a0Superintendencia Nacional de Salud, para que ampliaran la informaci\u00f3n allegada dentro de la acci\u00f3n de tutela o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>Asimismo,\u00a0en atenci\u00f3n a las competencias legales y constitucionales que le asisten<a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17], se requiri\u00f3 tambi\u00e9n a la\u00a0Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, con el fin de que aporte elementos de juicio relevantes que contribuyan al esclarecimiento del debate constitucional planteado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta, se recibi\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda General<a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18]\u00a0de esta Corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n que se relaciona en la siguiente tabla:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"605\">\n<thead>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"605\"><b><strong>Respuesta Auto de 22 de enero de 2026<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"605\"><b><strong>Informaci\u00f3n solicitada a la se\u00f1ora\u00a0<em>Vanesa<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><b><strong>Pruebas solicitadas<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"378\"><b><strong>Respuesta allegada<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><em>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfEn la actualidad, se encuentra vinculada laboralmente? En caso afirmativo, s\u00edrvase informar \u00bfqu\u00e9 tipo de vinculaci\u00f3n laboral tiene? \u00bfa cu\u00e1nto asciende su salario? y \u00bfqu\u00e9 cargo desempe\u00f1a? En caso negativo, s\u00edrvase responder \u00bfa cu\u00e1nto ascienden sus gastos mensuales? y \u00bfde qu\u00e9 forma suple sus necesidades econ\u00f3micas? Remitir documentaci\u00f3n que soporte lo informado.<\/em><\/td>\n<td width=\"378\">La parte accionante no efectu\u00f3 pronunciamiento alguno.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><em>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfC\u00f3mo est\u00e1 compuesto su n\u00facleo familiar? \u00bfcu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica? y si, en la actualidad, \u00bftiene alguna persona a su cargo adem\u00e1s de su hija Mariana?<\/em><\/td>\n<td width=\"378\">Ninguna.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><em>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el estado actual de salud de la menor Mariana? Remitir documentaci\u00f3n que soporte lo informado (incluir copia de la historia cl\u00ednica y \u00f3rdenes m\u00e9dicas recientes).<\/em><\/td>\n<td width=\"378\">Ninguna.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><em>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta que la EPS Famisanar manifest\u00f3 en sede de tutela que no existe una orden m\u00e9dica vigente con las especificaciones t\u00e9cnicas requeridas y emitida por un profesional adscrito a dicha entidad, s\u00edrvase informar si se ha iniciado alg\u00fan tr\u00e1mite orientado a la valoraci\u00f3n de la menor de edad por parte de un profesional adscrito a la EPS. Remitir documentaci\u00f3n que soporte lo informado.<\/em><\/td>\n<td width=\"378\">Ninguna.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><em>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfSe adelant\u00f3 ante la EPS Famisanar el tr\u00e1mite de reconocimiento y autorizaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud prescritas, previo a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela?<\/em><\/td>\n<td width=\"378\">Ninguna.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><em>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con los insumos silla de ruedas motorizada y la silla de ba\u00f1o tipo A, \u00bfqu\u00e9 gestiones ha adelantado para obtener su entrega? \u00bfpresent\u00f3 alguna solicitud ante la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca? Remitir documentaci\u00f3n que soporte lo informado.<\/em><\/td>\n<td width=\"378\">Ninguna.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"605\"><b><strong>Informaci\u00f3n allegada por la EPS Famisanar<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><b><strong>Pruebas solicitadas<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"378\"><b><strong>Respuesta allegada<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><em>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfExiste en sus registros alguna orden m\u00e9dica vigente para la menor Mariana que prescriba la entrega de silla de ruedas motorizada y silla de ba\u00f1o tipo A? Remitir documentaci\u00f3n que soporte lo informado.<\/em><\/td>\n<td width=\"378\">El Gerente Zonal Sabana Sur Regional Centro de la EPS Famisanar S.A.S. remiti\u00f3 respuesta a los interrogantes, as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201c1. (\u2026) se informa que al validar el sistema de informaci\u00f3n no reposa orden medica que sustente la solicitud para silla de ruedas motorizada y silla de ba\u00f1o tipo A.\u201d<\/em><a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19]<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><em>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan lo relatado en el escrito de tutela, \u00bfel m\u00e9dico que emiti\u00f3 la orden de fecha 12 de mayo de 2025 est\u00e1 adscrito a la EPS Famisanar? En caso afirmativo, indique nombre completo, especialidad y v\u00ednculo contractual.<\/em><\/td>\n<td width=\"378\"><em>\u201c2. Igualmente se valid\u00f3 traslado de tutela, donde tampoco se vislumbra orden medica de fecha 12 de mayo del 2025.\u201d<\/em><a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20]<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><em>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con los insumos silla de ruedas motorizada y la silla de ba\u00f1o tipo A, \u00bfla accionante ha adelantado alguna gesti\u00f3n ante esa EPS para obtener su entrega? Remitir documentaci\u00f3n que soporte lo informado.<\/em><\/td>\n<td width=\"378\"><em>\u201c3. En ese sentido no puede gestionarse tal solicitud, si no existe un ordenamiento emitido por los m\u00e9dicos adscritos<\/em><\/p>\n<p><em>a la red de FAMISANAR.\u201d<\/em><a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21]<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><em>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Remitir copia \u00edntegra de la \u00faltima historia cl\u00ednica de atenci\u00f3n de la menor Mariana.<\/em><\/td>\n<td width=\"378\"><em>\u201cTal solicitud resulta improcedente contra EPS FAMISANAR teniendo en cuenta que la misma se debe presentar ante las Instituciones en Salud que atienden a la usuaria, bajo el entendido que la Historia cl\u00ednica es un documento sometido a reserva legal y su custodia se encuentra en cabeza de las IPS que prestan el servicio.\u201d<\/em><a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22]<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, la accionada hizo alusi\u00f3n a las disposiciones legales consagradas en la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999<a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23], relacionadas con la reserva y custodia de la historia cl\u00ednica.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"605\"><b><strong>Informaci\u00f3n allegada por la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><b><strong>Pruebas solicitadas<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"378\"><b><strong>Respuesta allegada<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><em>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el procedimiento dispuesto por esa entidad para la entrega de ayudas t\u00e9cnicas (sillas de ruedas motorizadas y sillas de ba\u00f1o) a menores en situaci\u00f3n de discapacidad? Remitir documentaci\u00f3n que soporte lo informado.<\/em><\/td>\n<td width=\"378\">La Directora Operativa de la Direcci\u00f3n de Aseguramiento de la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, respondi\u00f3 los interrogantes en los siguientes t\u00e9rminos<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24]:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Inici\u00f3 su intervenci\u00f3n rese\u00f1ando las disposiciones legales que contemplan las competencias de los Departamento en salud, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-, Expuso que la Resoluci\u00f3n 2765 del 30 de diciembre de 2025 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, contempla las ayudas t\u00e9cnicas en el art\u00edculo 55.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Luego, se\u00f1al\u00f3 que, en cuanto a los servicios y tecnolog\u00edas en salud, como lo es la silla de ruedas, que no son financiados con recursos de a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (NO UPC) o servicios complementarios, la Resoluci\u00f3n 740 de 2024 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social regula el presupuesto m\u00e1ximo destinado a financiar servicios y tecnolog\u00edas en salud que no se cubren con la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), como las sillas de ruedas, siempre que no est\u00e9n excluidos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). En ese sentido, dichas tecnolog\u00edas deben ser prescritas por profesionales de la salud inscritos en el ReTHUS (m\u00e9dicos, odont\u00f3logos y opt\u00f3metras), a trav\u00e9s de la plataforma MIPRES. La entrega se realiza posteriormente por las IPS o proveedores contratados por las EPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con base a lo expuesto, concluy\u00f3 que la garant\u00eda de los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios financiado con la UPC corresponde exclusivamente a las EPS, que reciben los recursos y aseguran la atenci\u00f3n integral mediante su red de prestadores. Por tanto, no es parte de su objeto social asumir dicha responsabilidad.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><em>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfExiste en sus registros alguna solicitud de insumos para la menor Mariana? En caso afirmativo, remitir documentaci\u00f3n que soporte lo informado.<\/em><\/td>\n<td width=\"378\"><em>\u201cEn la base de datos de la Secretar\u00eda de salud, no se encontr\u00f3 ninguna solicitud de insumos o vinculaci\u00f3n judicial referente a la menor SSAD. Este expediente fue remitido por parte de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Cundinamarca a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social del Departamento para ser tenida en cuenta, por medio del Comit\u00e9 Departamental de Discapacidad.\u201d<\/em><a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25]<em>\u00a0<\/em>(Archivo anexo: comunicaci\u00f3n de traslado)<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"605\"><b><strong>Informaci\u00f3n allegada por la Secretar\u00eda de lo Social y la Familia, a trav\u00e9s de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><b><strong>Pruebas solicitadas<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"378\"><b><strong>Respuesta allegada<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><em>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el procedimiento dispuesto por esa entidad para la entrega de ayudas t\u00e9cnicas (sillas de ruedas motorizadas y sillas de ba\u00f1o) a menores en situaci\u00f3n de discapacidad? Remitir documentaci\u00f3n que soporte lo informado.<\/em><\/td>\n<td width=\"378\">El secretario de lo Social y la Familia, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26]:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Inform\u00f3 que la Secretar\u00eda ejecuta programas de asistencia social dirigidos a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, dentro de los cuales se contempla el suministro de ayudas t\u00e9cnicas de apoyo funcional b\u00e1sico, orientadas a facilitar la movilidad asistida, la autonom\u00eda personal y la inclusi\u00f3n social, de conformidad con los lineamientos institucionales y la disponibilidad presupuestal vigente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1al\u00f3 que, para acceder a este tipo de ayudas t\u00e9cnicas, los usuarios deben acercarse directamente a esa Secretar\u00eda y radicar solicitud formal, acompa\u00f1ada de los documentos m\u00ednimos requeridos para la evaluaci\u00f3n del caso, tales como: documento de identidad del beneficiario y de su acudiente,\u00a0 certificaci\u00f3n de residencia,\u00a0 historia\u00a0 cl\u00ednica\u00a0 o concepto m\u00e9dico que describa la condici\u00f3n de discapacidad y la necesidad del apoyo funcional solicitado,\u00a0 as\u00ed como los soportes socioecon\u00f3micos que permitan verificar la procedencia del beneficio, conforme a los programas institucionales vigentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Expuso que esa Secretar\u00eda no cuenta dentro de su banco de ayudas t\u00e9cnicas con sillas de ruedas motorizadas, por tratarse de dispositivos de alto costo que requieren valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada, prescripci\u00f3n t\u00e9cnica individualizada, procesos de adaptaci\u00f3n personalizada y mantenimiento permanente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No obstante, manifest\u00f3 su disposici\u00f3n para la entrega de la silla sanitaria, una vez, sean suministrados por la accionante o por la Secretar\u00eda de Salud los documentos soporte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><em>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfExiste en sus registros alguna solicitud de insumos para la menor Mariana? En caso afirmativo, remitir documentaci\u00f3n que soporte lo informado.<\/em><\/td>\n<td width=\"378\"><em>\u201c(\u2026) revisados los registros y bases de datos institucionales, se deja constancia de que no se ha recibido solicitud alguna relacionada con la entrega de ayudas t\u00e9cnicas solicitada por la se\u00f1ora Vanesa\u201d<\/em><a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27]<em>.<\/em><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"605\"><b><strong>Informaci\u00f3n allegada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Funza<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><b><strong>Pruebas solicitadas<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"378\"><b><strong>Respuesta allegada<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><em>Expediente digital o enlace de acceso correspondiente al radicado 25473400400220250015200 \u2013 Accionante: Vanesa.<\/em><\/td>\n<td width=\"378\">Los jueces de instancia remitieron de manera oportuna el enlace de acceso al expediente solicitado<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28].<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>En raz\u00f3n a que la se\u00f1ora\u00a0<em>Vanesa<\/em>\u00a0guard\u00f3 silencio frente al auto de pruebas previamente rese\u00f1ado y la EPS Famisanar, bajo el argumento de que \u201cla historia cl\u00ednica constituye un documento sometido a reserva legal\u201d, no dio respuesta integral a los cuestionamientos planteados, el magistrado sustanciador, en ejercicio de las facultades previstas en los art\u00edculos 63 y 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, dispuso insistir en la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas y no recaudadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>As\u00ed, mediante auto de 10 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador, requiri\u00f3, por segunda vez, a la se\u00f1ora\u00a0<em>Vanesa<\/em>, agente oficiosa de la ni\u00f1a\u00a0<em>Mariana\u00a0<\/em>y a la EPS Famisanar para que ampliaran la informaci\u00f3n allegada dentro de la acci\u00f3n de tutela o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta,\u00a0la se\u00f1ora\u00a0<em>Vanesa<\/em>\u00a0nuevamente guard\u00f3 silencio. En consecuencia, \u00fanicamente se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de la EPS Famisanar, mediante la cual se remiti\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29]:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"605\">\n<thead>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"605\"><b><strong>Respuesta Auto de 10 de febrero de 2026<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"605\"><b><strong>Informaci\u00f3n allegada por la EPS Famisanar<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><b><strong>Pruebas solicitadas<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"378\"><b><strong>Respuesta allegada<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><em>a)<\/em><em>\u00a0<\/em><em>\u00bfExiste en sus registros alguna orden m\u00e9dica vigente para la menor Mariana que prescriba la entrega de silla de ruedas motorizada y silla de ba\u00f1o tipo A? Remitir documentaci\u00f3n que soporte lo informado.<\/em><\/td>\n<td width=\"378\">El Gerente Zonal Sabana Sur Regional Centro de la EPS Famisanar S.A.S. remiti\u00f3 respuesta a los interrogantes, as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201cR\/: La usuaria MARIANA identificada con la Tarjeta de Identidad 123456789, no cuenta con orden medica Vigente para los insumos silla de ruedas motorizada y silla de ba\u00f1o tipo A.\u201d<\/em><a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30]<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><em>b) Seg\u00fan lo relatado en el escrito de tutela, \u00bfel m\u00e9dico que emiti\u00f3 la orden\u00a0<\/em><em>de fecha 12 de mayo de 2025<\/em><em>\u00a0est\u00e1 adscrito a la EPS Famisanar? En caso afirmativo, indique nombre completo, especialidad y v\u00ednculo contractual.<\/em><\/td>\n<td width=\"378\"><em>\u201cR<\/em><em>\/ Ortopedista Carlos, Fisioterapeuta Martha, Fisiatra Daniela, adscritos a la IPS INSTITUTO ROOSEVELT, IPS con vinculo contractual<\/em><em>.\u201d<\/em><a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31]<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><em>c) En relaci\u00f3n con los insumos silla de ruedas motorizada y la silla de ba\u00f1o tipo A, \u00bfla accionante ha adelantado alguna gesti\u00f3n ante esa EPS para obtener su entrega? Remitir documentaci\u00f3n que soporte lo informado.<\/em><\/td>\n<td width=\"378\"><em>\u201cR\/\u00a0<\/em><em>Una vez recibido el presente requerimiento se genera b\u00fasqueda nacional en sistema, en aras de poder determinar si existe soporte de gesti\u00f3n por parte de la usuaria, donde se evidencio solicitud de los servicios, misma que fue negada por falta de cobertura de acuerdo con los lineamientos de la Resoluci\u00f3n 2718 de 2024 a la fecha Resoluci\u00f3n 2765 del 2025 Articulo 55<\/em><em>.\u201d<\/em><a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32]<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\"><em>d) Remitir copia \u00edntegra de la \u00faltima historia cl\u00ednica de atenci\u00f3n de la menor Mariana.<\/em><\/td>\n<td width=\"378\"><em>\u201cR\/ Es importante tener en cuenta, para el Despacho, que esta entidad carece de competencia conforme a lo establecido en el art\u00edculo 13\u00b0 de la Resoluci\u00f3n N\u00b01995 de 1999, modificada por la Resoluci\u00f3n 839 de 2017, norma que establece que la custodia de las historias cl\u00ednicas de los usuarios est\u00e1n a cargo de los prestadores de servicios de salud que las gener\u00f3 en funci\u00f3n de la atenci\u00f3n prestada directamente por estas, es decir, las\u00a0<b><strong>IPS\u00a0<\/strong><\/b><\/em><em>(INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD) contratadas por las\u00a0<\/em><b><strong><em>EPS\u00a0<\/em><\/strong><\/b><em>(ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD).\u201d<\/em><a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33]<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, la accionada reiter\u00f3 las disposiciones legales consagradas en la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34], relacionadas con la reserva y custodia de la historia cl\u00ednica.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Competencia<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86.2 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del\u00a028 de noviembre de 2025<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35]\u00a0expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, que dispuso el estudio del Expediente T-11.586.764.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><\/b><b><strong>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez constitucional. As\u00ed las cosas, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>El art\u00edculo\u00a086<sup>\u00a0<\/sup>de la Constituci\u00f3n establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre<a name=\"_ftnref36\"><\/a><sup>[36]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representaci\u00f3n, ante el juez constitucional. En efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por quien sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o (iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales<a name=\"_ftnref37\"><\/a><sup>[37]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>Respecto de la primera hip\u00f3tesis previamente mencionada, esto es, la figura del representante legal, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, en el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u201clos padres pueden promover la acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria potestad\u201d<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38]. En el presente caso, aunque la se\u00f1ora\u00a0<em>Vanesa<\/em>\u00a0manifest\u00f3 en el escrito de tutela actuar como agente oficiosa en defensa de los derechos e intereses de su hija\u00a0<em>Mariana<\/em>, lo cierto es que su intervenci\u00f3n se configura en calidad de representante legal, dado que se trata de una menor de edad, raz\u00f3n por la cual se encuentran legitimada para intervenir en esta causa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental<a name=\"_ftnref39\"><\/a><sup>[39]<\/sup>.\u00a0En materia de salud, el art\u00edculo 42 numeral 2 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de\u00a0particulares, cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiese hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, como ocurre en el presente caso respecto de la EPS Famisanar, entidad a la cual: (i) se encuentra afiliada la accionante, y (ii) es la acusada de vulnerar los derechos\u00a0a la salud, a la vida digna y a la igualdad\u00a0de la ni\u00f1a\u00a0<em>Mariana<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>En cuanto a la vinculaci\u00f3n efectuada en sede de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, debe se\u00f1alarse que dicha entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que ejerce funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control respecto de la EPS Famisanar conforme a lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 1472 de 1990. Adem\u00e1s, resulta relevante destacar que la EPS Famisanar se encuentra actualmente bajo medida de intervenci\u00f3n, circunstancia que refuerza la pertinencia de su vinculaci\u00f3n en el presente tr\u00e1mite. En ese sentido, de acuerdo con el art\u00edculo 291 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero &#8211; en adelante EOSF -, en consonancia con el numeral 4 del art\u00edculo 295 y el literal a) del numeral 1 del art\u00edculo 296, es competencia de la Superintendencia designar a quienes deban desempe\u00f1ar las funciones de agente especial interventor, liquidador y contralor, que podr\u00e1n ser personas naturales o jur\u00eddicas y actuar, entre otros, durante la toma de posesi\u00f3n o la etapa inicial, como en la administraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, quienes adelantan bajo su inmediata direcci\u00f3n y responsabilidad los procesos de intervenci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>Por tanto, de conformidad con el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 295 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero &#8211; EOSF, el Agente Especial Interventor designado, tiene la condici\u00f3n de auxiliar de la justicia, act\u00faa como representante legal de la intervenida y en tal calidad desarrolla todas las actividades necesarias para la administraci\u00f3n de la entidad objeto de intervenci\u00f3n y ejecuta todos los actos pertinentes para el desarrollo del objeto social, correspondi\u00e9ndole adelantar bajo su directa responsabilidad los procesos de intervenci\u00f3n ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Inmediatez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>Este tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la\u00a0<em>protecci\u00f3n inmediata<\/em>\u00a0de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por voluntad del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un\u00a0<em>plazo razonable<\/em>, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material para considerarlo afectado<a name=\"_ftnref40\"><\/a><sup>[40]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente<a name=\"_ftnref41\"><\/a><sup>[41]<\/sup>. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>En el caso bajo an\u00e1lisis, si bien no existe certeza sobre la fecha en la que la accionante radic\u00f3 la solicitud ante Famisanar EPS y el momento en que esta \u00faltima neg\u00f3 la entrega de las tecnolog\u00edas prescritas; lo cierto es que, de la respuesta emitida al auto de pruebas que se dict\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, se evidencia que en alg\u00fan momento entre la orden m\u00e9dica\u00a0-12 de mayo de 2025- \u00a0y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la EPS Famisanar decidi\u00f3 negar los implementos prescritos por considerar que \u00e9stos no estaban previstos en el PBS.\u00a0 Lo anterior, se desprende de la respuesta allegada en el marco del auto de pruebas de fecha 10 de febrero de 2026, en la que la EPS accionada afirm\u00f3: \u201c[U]na vez recibido el presente requerimiento se genera b\u00fasqueda nacional en sistema, en aras de poder determinar si existe soporte de gesti\u00f3n por parte de la usuaria, donde se evidencio solicitud de los servicios, misma que fue negada por falta de cobertura de acuerdo con los lineamientos de la Resoluci\u00f3n 2718 de 2024 a la fecha Resoluci\u00f3n 2765 del 2025 Articulo 55\u201d<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>Debido a lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que se acredita el presupuesto de inmediatez, en la medida en que, (i) la negativa de la autorizaci\u00f3n y entrega de las tecnolog\u00edas solicitadas ocurri\u00f3 antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; y (ii) entre la fecha de expedici\u00f3n de la orden m\u00e9dica -12 de mayo de 2025- y la de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -22 de julio de 2025-\u00a0transcurri\u00f3 un lapso de dos meses y diez d\u00edas. En ese orden de ideas, La Sala de Revisi\u00f3n considera que el t\u00e9rmino es razonable y suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43].<\/li>\n<\/ol>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Subsidiariedad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li>Con base a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 5 y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44], la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial dise\u00f1ado para garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Su car\u00e1cter es subsidiario, lo que implica que solo procede como mecanismo definitivo cuando el presunto afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos, o cuando, aun existiendo dicho medio, este resulta inadecuado o ineficaz en el caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>Igualmente, la tutela puede proceder como mecanismo transitorio cuando se interpone con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En estos casos, deben acreditarse los requisitos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, conforme a los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia de este tribunal<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>La subsidiariedad, en esencia, implica que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando no existe otro medio judicial disponible para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En caso de que el ordenamiento jur\u00eddico contemple una v\u00eda judicial ordinaria para tramitar las pretensiones formuladas en la tutela, corresponde al actor acudir a ella, ya que resulta indispensable respetar las competencias legales que el legislador ha asignado a cada jurisdicci\u00f3n<a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46]. En ese sentido, la idoneidad del medio judicial se refiere a su capacidad material para ofrecer una soluci\u00f3n efectiva que permita el restablecimiento cierto de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Por su parte, la eficacia implica que dicho medio pueda brindar una protecci\u00f3n oportuna y adecuada de tales garant\u00edas, conforme a las circunstancias del caso concreto<a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>Asimismo, la Corte ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe ser flexible, aunque no menos riguroso, cuando est\u00e1n en juego derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Entre estos grupos se encuentran los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48], especialmente si se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49], quienes, en virtud del principio de igualdad, deben recibir un trato diferencial positivo por parte del Estado, estamento que es corresponsable, junto con la familia y la sociedad, de garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de estos menores, as\u00ed como el ejercicio pleno de sus derechos<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>Para efectos de realizar las reclamaciones en materia de servicios y tecnolog\u00edas en salud, sin perjuicio de las competencias de los jueces laborales y de seguridad social en la materia<a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51],\u00a0el legislador ha previsto un mecanismo judicial adicional y al que pueden acudir los usuarios del sistema de seguridad social. En efecto, de conformidad con el literal e) del art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52],\u00a0que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho sobre los \u201cconflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (\u201cEAPB\u201d) y\/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el plan de beneficios, con excepci\u00f3n de aquellos expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>En consecuencia, los usuarios del sistema disponen de una doble alternativa para proteger su derecho a la salud, tanto ante los jueces de la justicia ordinaria como a trav\u00e9s de las atribuciones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud. De ah\u00ed que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no resultar\u00eda procedente, salvo cuando (i) se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o (ii) cuando los mecanismos previstos ante la justicia laboral y la Superintendencia Nacional de Salud no resulten id\u00f3neos o eficaces<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>Abordando el caso objeto de revisi\u00f3n, los dos mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico carecen de eficacia para la protecci\u00f3n de los\u00a0derechos invocados a favor de la ni\u00f1a\u00a0<em>Mariana<\/em>, por cuatro razones, a saber: (i)<em>\u00a0<\/em>la accionante pone de presente que la ni\u00f1a\u00a0tiene un diagn\u00f3stico de\u00a0Par\u00e1lisis Cerebral Esp\u00e1stica<em>\u00a0<\/em>(caracterizada por rigidez muscular y aumento del tono muscular debido a da\u00f1os cerebrales)<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55], que requiere de asistencia permanente para todas las tareas de la vida diaria, adem\u00e1s\u00a0pertenece al grupo C2, poblaci\u00f3n vulnerable del Sisb\u00e9n<a name=\"_ftnref56\"><\/a>[56],\u00a0categor\u00eda que corresponde a poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>En ese orden de ideas, (ii) \u201c(\u2026) ser\u00eda desproporcionado exigirle a una persona en [dicha] situaci\u00f3n [de salud] (\u2026) que acuda a un medio de defensa que se sabe que a\u00fan no est\u00e1 descongestionado\u201d<a name=\"_ftnref57\"><\/a>[57], tal y como se ha advertido frente a las v\u00edas ordinarias laborales<a name=\"_ftnref58\"><\/a>[58], como respecto de las actuaciones ante la Superintendencia Nacional de Salud<a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59]; (iii) la negativa frente a las ayudas t\u00e9cnicas requeridas ha generado en la ni\u00f1a una amenaza permanente a su derecho a la dignidad humana, al carecer de los instrumentos indispensables para recibir un cuidado adecuado que garantice el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales; y (iv) frente a los medios ordinarios dispuestos ante la Superintendencia Nacional de Salud, cabe se\u00f1alar que su falta de eficacia ha\u00a0sido admitida en varios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en los que se ha\u00a0se\u00f1alado la existencia de falencias estructurales en sus actuaciones, que impiden\u00a0garantizar de forma efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>En conclusi\u00f3n, se acredita el presupuesto de procedencia denominado subsidiariedad, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela constituye el \u00fanico medio judicial id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de\u00a0<em>Mariana<\/em>. Esto, debido a que la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a exige respuestas jurisdiccionales \u00e1giles y concretas, en especial teniendo en cuenta la discapacidad que padece.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.\u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en esta providencia, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>\u00bfLa EPS Famisanar incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a\u00a0la salud, a la vida digna y a la igualdad\u00a0de la ni\u00f1a\u00a0<em>Mariana<\/em>, al abstenerse de autorizar y entregar los insumos silla de ruedas motorizada y silla de ba\u00f1o tipo A?<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>Con el objetivo de resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con:\u00a0(i)\u00a0al derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA), (ii) la protecci\u00f3n especial del derecho a la salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, (iii) la prestaci\u00f3n de servicios y suministro de tecnolog\u00edas en salud; y (iv) el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>3.1.\u00a0El derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA). Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la salud y la seguridad social, entre otros, son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u2013 NNA-, y que estos prevalecen sobre las prerrogativas de los dem\u00e1s<a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61]. En ese sentido, el alcance del derecho a la salud de los NNA\u00a0comprende la posibilidad de reclamar el otorgamiento de los servicios de salud de forma completa, oportuna, eficaz y con calidad, en t\u00e9rminos de lo dispuesto en los art\u00edculos 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015<a name=\"_ftnref62\"><\/a>[62], bajo la premisa de que todos los usuarios del sistema tienen derecho a recibir la atenci\u00f3n y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>La f\u00f3rmula relativa al especial y preferente cuidado que se debe otorgar a los NNA tambi\u00e9n se encuentra prevista en el derecho internacional, puesto que en ese escenario han sido catalogados como sujetos de especial protecci\u00f3n, con la finalidad de que los Estados implementen pol\u00edticas y medidas tendientes a garantizar el ejercicio pleno de sus derechos<a name=\"_ftnref63\"><\/a><sup>[63]<\/sup>. En ese sentido, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o<a name=\"_ftnref64\"><\/a>[64], prev\u00e9 que la garant\u00eda del mencionado derecho comprende \u201c<em>el disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y de los servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>En el ordenamiento jur\u00eddico interno se han desarrollado los principios constitucionales y las obligaciones internacionales contra\u00eddas por Colombia en materia de protecci\u00f3n de los NNA. De manera particular el art\u00edculo 27 de la Ley 1098 de 2006<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66]\u00a0prev\u00e9 que \u201c<em>todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de enfermedad<\/em>\u201d y\u00a0el art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015 establece que la atenci\u00f3n en salud de los NNA goza de especial protecci\u00f3n y no puede ni debe ser limitada por razones administrativas o financieras<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>Precisamente, de acuerdo con lo dispuesto\u00a0en la citada Ley 1751 de 2015, los principios de accesibilidad, continuidad, integralidad y oportunidad, que caracterizan la prestaci\u00f3n del servicio de salud, cobran mayor relevancia cuando se trata de alg\u00fan sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En ese orden de ideas a) los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos los usuarios, en condiciones de igualdad, dando prevalencia a los sujetos vulnerables<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68]; b) la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe darse de manera continua, de tal forma que una vez la provisi\u00f3n ha sido iniciada, \u00e9sta no podr\u00e1 interrumpirse<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69]; c) los servicios de salud deben ser garantizados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la misma<a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70]; y d) la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe realizarse a tiempo y sin dilaciones<a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha explicado que los NNA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0y, por ende, su amparo y cuidado se encuentra a cargo del Estado, la sociedad y la familia<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72]. Precisamente,\u00a0la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n en la sentencia SU-508 de 2020 consider\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio a la salud debe realizarse con fundamento en las medidas de protecci\u00f3n reforzada que tienen ciertos grupos en la sociedad. En particular, respecto de los ni\u00f1os, afirm\u00f3 que \u201crequieren de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a su condici\u00f3n de vulnerabilidad, susceptibilidad e indefensi\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73]; esta categorizaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n significa, \u201cpor un lado, que los derechos de los ni\u00f1os deben interpretarse junto con el principio de dignidad y, por otro lado, que \u00e9stos gozan de una protecci\u00f3n prevalente cuando se presentan conflictos con otros intereses\u201d<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>En consecuencia, se tiene que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son titulares de una especial protecci\u00f3n constitucional reforzada. En virtud de ello, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n correlativa de garantizar su salvaguarda integral y cuidado efectivo. Esta obligaci\u00f3n comprende, de manera prevalente y sin dilaciones administrativas, el acceso oportuno y preferente a los servicios previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en consonancia con el principio de inter\u00e9s superior del menor y la prevalencia de sus derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>3.2. Protecci\u00f3n especial del derecho a la salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75]. En igual sentido, el art\u00edculo 47 constitucional impone al Estado la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica integral de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social dirigida a las personas con discapacidad, a quienes deber\u00e1 garantizar la atenci\u00f3n especializada que requieran. Tales mandatos constitucionales se armonizan con el concepto de salud consagrado en el art\u00edculo 49 superior, el cual desarrolla el alcance de este derecho fundamental.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>La Ley 1618 de 2013<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76]\u00a0consagr\u00f3 el derecho de todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a acceder a los servicios de salud, garantizando que dicha prestaci\u00f3n se realice con calidad y oportunidad, en el marco de procesos de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral. A su vez, el art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015<a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77]\u00a0dispuso que este grupo poblacional goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, estableciendo que su atenci\u00f3n en salud no podr\u00e1 verse limitada por restricciones de car\u00e1cter administrativo o econ\u00f3mico. En consecuencia, las instituciones del sector salud se encuentran obligadas a asegurar las mejores condiciones posibles para la atenci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref79\"><\/a>[79]\u00a0ha reiterado lo dispuesto en la Ley 1618 de 2013, al establecer que corresponde a las EPS:<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u201ca) Garantizar la accesibilidad e inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad en todos sus procedimientos, lugares y servicios; b) Deber\u00e1n establecer programas de capacitaci\u00f3n a sus profesionales y empleados para favorecer los procesos de inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad; c) Garantizar los servicios de salud en los lugares m\u00e1s cercanos posibles a la residencia de la persona con discapacidad, incluso en las zonas rurales, o en su defecto, facilitar el desplazamiento de las personas con discapacidad y de su acompa\u00f1ante; d) Establecer programas de atenci\u00f3n domiciliaria para la atenci\u00f3n integral en salud de las personas con discapacidad; e) Eliminar cualquier medida, acci\u00f3n o procedimiento administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud para las personas con discapacidad. (\u2026)\u201d<a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>Asimismo, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Estado Colombiano est\u00e1 obligado a implementar medidas tendientes a garantizar los derechos de las personas con discapacidad, [y tendr\u00e1] como principales campos de acci\u00f3n la salud, la educaci\u00f3n el trabajo, la seguridad social (\u2026)\u201d<a name=\"_ftnref81\"><\/a><sup>[81]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>Por lo expuesto, el goce efectivo del derecho a la salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se rige a un conjunto de principios constitucionales y legales que el Estado est\u00e1 obligado a observar y garantizar. Tal exigencia responde a la necesidad de asegurar que este grupo poblacional, conformado por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, alcance los m\u00e1s altos niveles de bienestar, particularmente en lo relativo a su estado de salud<a name=\"_ftnref82\"><\/a><sup>[82]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>3.3. La prestaci\u00f3n de servicios y suministro de tecnolog\u00edas en salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>La Ley 1751 de 2015<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83], al desarrollar el contenido esencial del derecho fundamental a la salud, sustituy\u00f3 el antiguo Plan Obligatorio de Salud (POS) por el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Este plan constituye el n\u00facleo prestacional del derecho, en tanto garantiza el acceso a servicios y tecnolog\u00edas en salud orientados a una atenci\u00f3n integral, que abarca acciones de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>En desarrollo de la norma previamente citada,\u00a0el Legislador, estableci\u00f3 un sistema de exclusiones expl\u00edcitas dentro del Plan de Beneficios en Salud (PBS). Bajo este esquema, se presume la inclusi\u00f3n de todo servicio o tecnolog\u00eda en salud, salvo aquellos que hayan sido expresamente excluidos. La exclusi\u00f3n procede \u00fanicamente respecto de servicios o tecnolog\u00edas que no satisfagan criterios de eficacia, seguridad, pertinencia o necesidad, y debe ser determinada por la autoridad competente mediante un procedimiento t\u00e9cnico\u2013cient\u00edfico de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>El art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria de Salud<a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86]\u00a0desarrolla de manera integral el contenido del derecho fundamental a la salud. En su primer inciso consagra la garant\u00eda de acceso a los servicios y tecnolog\u00edas en salud; en el segundo, establece los criterios bajo los cuales determinados servicios pueden ser excluidos del financiamiento p\u00fablico; en los incisos tercero y cuarto fija los par\u00e1metros para la conformaci\u00f3n de la lista de exclusiones; y en sus par\u00e1grafos primero, segundo y tercero regula aspectos espec\u00edficos relativos al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y a la atenci\u00f3n de las enfermedades hu\u00e9rfanas, asegurando as\u00ed la protecci\u00f3n efectiva de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<a name=\"_ftnref87\"><\/a>[87].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>El sistema de exclusiones previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria de Salud dispone que determinados servicios y tecnolog\u00edas en salud no ser\u00e1n financiados con recursos p\u00fablicos. Esta limitaci\u00f3n responde a la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, conforme al art\u00edculo 6 literal i) de la misma Ley<a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88], orientado al uso eficiente de los recursos disponibles, sin afectar el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la salud, ni el deber estatal de garantizar la atenci\u00f3n integral y su expansi\u00f3n progresiva<a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la exclusi\u00f3n antes mencionada resulta constitucional<a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90], siempre que se cumplan los siguientes requisitos<a name=\"_ftnref91\"><\/a>[91]:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>El primer requisito exige que las exclusiones se fundamenten en los criterios definidos por el Legislador. Por tanto, no ser\u00e1n financiados con recursos p\u00fablicos aquellos servicios o tecnolog\u00edas en salud que: (a) tengan fines meramente cosm\u00e9ticos o suntuarios, sin relaci\u00f3n con la funcionalidad o vitalidad del paciente; (b) carezcan de evidencia cient\u00edfica suficiente sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; (c) no cuenten con respaldo en cuanto a su efectividad cl\u00ednica; (d) no est\u00e9n autorizados por la autoridad competente; (e) se encuentren en fase experimental; o (f) deban ser prestados en el exterior<a name=\"_ftnref92\"><\/a>[92].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>El segundo requisito dispone que los criterios de exclusi\u00f3n deben concretarse en una lista clara y espec\u00edfica. Conforme al inciso tercero del art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, corresponde al Ministerio de Salud conformar dicha lista mediante un procedimiento t\u00e9cnico\u2013cient\u00edfico, p\u00fablico, participativo y transparente<a name=\"_ftnref93\"><\/a>[93]. La Corte Constitucional ha advertido que las exclusiones deben estar plenamente determinadas, dado que las listas gen\u00e9ricas o ambiguas otorgan un margen excesivo de discrecionalidad a las entidades responsables, lo que puede comprometer el derecho fundamental a la salud y desconocer el principio de integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios<a name=\"_ftnref94\"><\/a>[94].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>El tercer requisito hace alusi\u00f3n a la evaluaci\u00f3n individual de cada caso y al car\u00e1cter excepcional de la prestaci\u00f3n de servicios o tecnolog\u00edas excluidos. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, de manera excepcional, es posible autorizar la provisi\u00f3n de estos servicios, siempre que se cumplan las reglas jurisprudenciales fijadas, entre otras, en las sentencias SU-480 de 1997, T-237 de 2003, C-313 de 2014 y SU-508 de 2020. Dichas reglas permiten flexibilizar las exclusiones en situaciones concretas, cuando ello resulte indispensable para garantizar la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la salud y evitar su afectaci\u00f3n desproporcionada<a name=\"_ftnref95\"><\/a>[95].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>Asimismo, la Corte ha establecido que, para exceptuar la exclusi\u00f3n de un servicio o tecnolog\u00eda en salud, deben cumplirse de manera acumulativa cuatro condiciones: \u201c(i) que su ausencia implique una amenaza real y grave a los derechos a la vida o integridad f\u00edsica del paciente, con una afectaci\u00f3n evidente y cualificada del estado de salud, m\u00e1s all\u00e1 de una simple alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n a la dignidad humana; (ii) que no exista dentro del PBS una alternativa con igual efectividad para proteger el m\u00ednimo vital del usuario; (iii) que el paciente no cuente con recursos econ\u00f3micos ni con otra v\u00eda para obtener el servicio, como medicina prepagada o programas complementarios; y (iv) que el servicio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS correspondiente\u201d<a name=\"_ftnref96\"><\/a>[96].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>Ahora bien, el art\u00edculo 8, inciso segundo, de la Ley 1751 de 2015 dispone que, ante dudas sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda en salud, debe entenderse que incluye todo lo necesario para cumplir el objetivo m\u00e9dico, regla que la Corte Constitucional ha interpretado como concreci\u00f3n del principio de integralidad y aplicaci\u00f3n del principio\u00a0<em>pro homine<\/em><a name=\"_ftnref97\"><\/a>[97], en aras de garantizar una atenci\u00f3n adecuada y evitar consecuencias lesivas para el usuario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li><a name=\"_ftnref86\"><\/a>El art\u00edculo 15, inciso 4, de la Ley Estatutaria de Salud dispone que la ley ordinaria debe establecer un mecanismo t\u00e9cnico-cient\u00edfico, participativo y transparente para ampliar progresivamente los beneficios en salud, en desarrollo de los principios de progresividad y democratizaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 6, literal g), de la misma Ley Estatutaria. La Corte Constitucional ha precisado que la progresividad impone al Estado la obligaci\u00f3n de avanzar gradualmente en la garant\u00eda del derecho a la salud y abstenerse de adoptar medidas regresivas<a name=\"_ftnref98\"><\/a>[98].\u00a0De ello se derivan dos reglas generales: \u201c(i) todo servicio o tecnolog\u00eda en salud no excluido expresamente del plan de beneficios en salud (PBS) se presume incluido, y (ii) el Gobierno Nacional debe actualizar y ampliar progresivamente la cobertura en salud\u201d<a name=\"_ftnref99\"><\/a>[99].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>Los servicios y tecnolog\u00edas en salud excluidos de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos est\u00e1n consignados en la Resoluci\u00f3n 641 de 2024,\u00a0\u201cPor la cual se adopta el listado de servicios y tecnolog\u00edas excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud, resultado del procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, participativo, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo y transparente de exclusiones\u201d, norma que debe interpretarse arm\u00f3nicamente con la Resoluci\u00f3n 2718 de 2024<a name=\"_ftnref100\"><\/a>[100]\u00a0\u201cPor la cual se actualizan los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d, emanadas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>En relaci\u00f3n con las sillas de ruedas, estas se encuentran incluidas dentro del Plan de Beneficios en Salud (PBS). En efecto, la Resoluci\u00f3n 641 de 2024 no las incluy\u00f3 dentro de listado expreso de exclusiones<a name=\"_ftnref101\"><\/a>[101]. Sin embargo, la Resoluci\u00f3n 2718 de 2024 dispuso expresamente que su costo no ser\u00e1 cubierto con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u00a0<a name=\"_ftnref102\"><\/a>[102]. Al respecto, la Sentencia T-464 de 2018, reiterada en la Sentencia T-356 de 2025, estableci\u00f3 que \u201cen aras de garantizar el acceso oportuno a los servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, las EPS deben adelantar el procedimiento de recobro ante la ADRES, de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 740 de 2024<a name=\"_ftnref103\"><\/a>[103], a trav\u00e9s de la herramienta MIPRES\u201d<a name=\"_ftnref104\"><\/a>[104].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>As\u00ed, para el suministro de este insumo, a trav\u00e9s de la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte plante\u00f3 la siguiente subregla:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Servicio<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"466\"><b><strong>Subregla<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong><em>Sillas de ruedas de impulso manual<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"466\">(i) Est\u00e1n\u00a0<b><strong>incluidas en el PBS<\/strong><\/b>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Si existe una prescripci\u00f3n m\u00e9dica, se puede ordenar directamente su entrega por v\u00eda de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Si no existe orden m\u00e9dica, se advierten estas dos alternativas:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si se evidencia que su entrega constituye un hecho notorio, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica o de otras pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar su suministro directo, condicionado a la ratificaci\u00f3n posterior de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0 Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en la faceta de diagn\u00f3stico, cuando se requiera una orden de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Por la ley estatutaria de salud, no es necesario verificar la capacidad econ\u00f3mica del usuario, para autorizar sillas de ruedas por v\u00eda de tutela.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>Por lo anterior, este tribunal ha dispuesto que, cuando el juez constitucional conozca de una acci\u00f3n de tutela encaminada a obtener la autorizaci\u00f3n y entrega de una silla de ruedas, deber\u00e1 verificar en primer t\u00e9rmino la existencia de una orden m\u00e9dica que respalde la solicitud. De constatarse dicha prescripci\u00f3n, corresponder\u00e1 conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar la entrega del elemento requerido<a name=\"_ftnref105\"><\/a>[105].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>En caso contrario, en ausencia de orden m\u00e9dica, el juez deber\u00e1 establecer si la necesidad de la tecnolog\u00eda se desprende de la historia cl\u00ednica y de las dem\u00e1s pruebas obrantes en el expediente; en tal caso, proceder\u00e1 a tutelar los derechos reclamados y a disponer la entrega de la tecnolog\u00eda, siempre que ello sea ratificado por el m\u00e9dico tratante. Finalmente, si no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica ni se advierte con certeza la necesidad de la silla de ruedas, el amparo deber\u00e1 concederse en la faceta de diagn\u00f3stico del derecho a la salud, ordenando a la EPS realizar la valoraci\u00f3n correspondiente para determinar la pertinencia de prescribir la tecnolog\u00eda solicitada<a name=\"_ftnref106\"><\/a>[106].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>Ahora bien, aunque en principio, las sillas de ruedas motorizadas podr\u00edan considerarse como una variante del mismo g\u00e9nero frente a las de impulso manual, estas presentan diferencias sustanciales en cuanto a su tecnolog\u00eda y capacidad funcional. Por tanto, esta Corte ha se\u00f1alado que, se trata de ayudas t\u00e9cnicas de alto costo que no tienen la finalidad de curar la enfermedad, pero s\u00ed resultan necesarias para complementar o mejorar la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica del paciente, por lo que adquieren relevancia en la medida en que permiten garantizar su vida en condiciones dignas<a name=\"_ftnref107\"><\/a>[107].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>Para efectos de determinar la procedencia de este tipo de ayudas, la Sentencia T-358 de 2022 dispuso que se debe valorar \u201ctanto el estado de salud como la condici\u00f3n econ\u00f3mica del paciente y de su n\u00facleo familiar a efectos de determinar si la falta de tales ayudas vulnera o amenaza sus garant\u00edas fundamentales, ya que solo en este escenario se justificar\u00eda la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d<a name=\"_ftnref108\"><\/a>[108].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>En ese orden de ideas, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concluye que, cuando en el marco de una acci\u00f3n de tutela se solicita la entrega de sillas de ruedas motorizadas, al juez constitucional le corresponde, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en las Sentencias SU-508 de 2020 y T-358 de 2022, verificar estos presupuestos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Comprobar si se trata o no de una tecnolog\u00eda expresamente excluida del PBS o si, por el contrario, la misma se entiende incluida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Valorar el estado de salud del paciente, para efectos de determinar la necesidad de la tecnolog\u00eda prescrita. Para el efecto, considerar\u00e1 lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica del m\u00e9dico tratante, se puede ordenar directamente su entrega por v\u00eda de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Si no existe orden m\u00e9dica, podr\u00e1 acudir a estas dos alternativas:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>a)Si se evidencia que su entrega constituye un hecho notorio, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica o de otras pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar su suministro directo, condicionado a la ratificaci\u00f3n posterior de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>b)\u00a0Si no se evidencia con claridad un hecho notorio, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en la faceta de diagn\u00f3stico, cuando se requiera una orden de protecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Verificar la capacidad econ\u00f3mica del paciente y de su n\u00facleo familiar para costear la silla de ruedas motorizada, esto para efectos de determinar si la falta de tales ayudas vulnera o amenaza sus garant\u00edas fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li>Por otro lado, las sillas de ba\u00f1o son dispositivos de asistencia destinados a personas con movilidad o control postural reducidos, que facilitan la higiene, promueven autonom\u00eda y previenen riesgos de ca\u00edda<a name=\"_ftnref109\"><\/a>[109]. Bajo el modelo de exclusi\u00f3n expresa, se encuentran incluidas en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), pues la Resoluci\u00f3n 641 de 2024 \u2014vigente al momento de la acci\u00f3n de tutela\u2014 no las enlist\u00f3 como insumo excluido. En consecuencia, deben financiarse con cargo a los recursos p\u00fablicos del SGSSS y las EPS est\u00e1n obligadas a suministrarlas cuando exista orden m\u00e9dica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>En cuanto al suministro de la silla de ba\u00f1o, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que con posterioridad a la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte no ha fijado reglas espec\u00edficas para el reconocimiento de este tipo de ayudas t\u00e9cnicas<a name=\"_ftnref110\"><\/a>[110]. No obstante, la Sentencia T-501 de 2025 determin\u00f3 que, en virtud de la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica desarrollada desde decisiones como la T-083 de 1995, resultan aplicables las previsiones establecidas para el reconocimiento de las sillas de ruedas, considerando los siguientes aspectos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0Ambas tecnolog\u00edas tienen como finalidad complementar o mejorar las capacidades f\u00edsicas o fisiol\u00f3gicas del paciente, sin que concurra una raz\u00f3n constitucionalmente atendible para otorgarle un tratamiento jur\u00eddico diferente a ambas prestaciones m\u00e9dico-asistenciales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Los dos dispositivos \u2013 silla de ruedas y silla de ba\u00f1o &#8211; est\u00e1n incluidos en el PBS, habida cuenta de que no fueron expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con los recursos p\u00fablicos del SGSSS. Al respecto, la Sala reitera que aquellos servicios que no est\u00e1n expresamente excluidos se entienden incluidos en el PBS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Las reglas jurisprudenciales para que el juez de tutela pueda ordenar un medicamento, servicio o procedimiento resultan aplicables a ambos insumos. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que el juez constitucional puede reconocerlos siempre que hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante. De no existir orden m\u00e9dica, puede reconocerlos si la necesidad del paciente es evidente y esta orden deber\u00e1 ser ratificada. En caso de que su necesidad no sea evidente, puede amparar el derecho al diagn\u00f3stico con la finalidad de que la accionada, mediante sus profesionales adscritos, determine esa necesidad<a name=\"_ftnref111\"><\/a>[111].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>Respecto a las sillas de ba\u00f1o, de conformidad con lo dispuesto por este tribunal en la Sentencia T-501 de 2025, al juez constitucional le corresponde aplicar las subreglas fijadas en la Sentencia SU-508 de 2020 para las sillas de ruedas de impulso manual:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Servicio<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"466\"><b><strong>Subregla<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>Sillas de ba\u00f1o<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td width=\"466\">(i) Est\u00e1n\u00a0<b><strong>incluidas en el PBS<\/strong><\/b>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Si existe una prescripci\u00f3n m\u00e9dica, se puede ordenar directamente su entrega por v\u00eda de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Si no existe orden m\u00e9dica, se advierten estas tres alternativas:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si se evidencia que su entrega constituye un hecho notorio, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica o de otras pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar su suministro directo, condicionado a la ratificaci\u00f3n posterior de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0 Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en la faceta de diagn\u00f3stico, cuando se requiera una orden de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) No es necesario verificar la capacidad econ\u00f3mica del usuario, para autorizar las sillas de ba\u00f1o por v\u00eda de tutela.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>Finalmente, en cuanto a las competencias de las entidades territoriales en materia de salud, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201cel Estado colombiano, por medio de las secretar\u00edas de salud departamentales y municipales, tiene la competencia para promover pol\u00edticas de acceso al sistema de salud, facilitar el cuidado de la poblaci\u00f3n vulnerable y, adicionalmente, supervisar el cumplimiento del aseguramiento del sistema de salud en su jurisdicci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref112\"><\/a><sup>[112]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>As\u00ed, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001<a name=\"_ftnref113\"><\/a>[113], reglamentado por el Decreto 780 de 2016<a name=\"_ftnref114\"><\/a>[114], los departamentos y municipios tienen obligaciones espec\u00edficas relacionadas con la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud, entre las cuales se encuentran la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y vigilancia del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) dentro de su jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n social y del ejercicio pleno de los derechos y deberes de los ciudadanos en materia de salud y seguridad social<a name=\"_ftnref115\"><\/a><sup>[115]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>Dicha responsabilidad se encuentra directamente vinculada con la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud, consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollado por la Ley Estatutaria 1751 de 2015<a name=\"_ftnref116\"><\/a>[116], que impone a las autoridades territoriales el deber de asegurar su efectividad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>Finalmente, los entes territoriales tambi\u00e9n tienen responsabilidades en la garant\u00eda de derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, particularmente en lo que respecta al suministro de ayudas t\u00e9cnicas. Tal deber encuentra fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en sus art\u00edculos 13 y 47 impone al Estado \u2014en todos sus niveles\u2014 la obligaci\u00f3n de brindar especial protecci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n y de promover su integraci\u00f3n social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li>Este mandato se desarrolla en la Ley 1618 de 2013<a name=\"_ftnref117\"><\/a>[117], que reconoce el derecho a la accesibilidad y ordena la adopci\u00f3n de medidas efectivas para garantizar la autonom\u00eda y la inclusi\u00f3n, incluyendo la provisi\u00f3n de apoyos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos. A su vez, la Ley 1145 de 2007<a name=\"_ftnref118\"><\/a>[118], al crear el Sistema Nacional de Discapacidad (SND), estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de las entidades territoriales de articular pol\u00edticas, recursos y programas orientados a asegurar la accesibilidad y la inclusi\u00f3n de esta poblaci\u00f3n. En el mismo sentido, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, mediante lineamientos derivados del SND, ha reiterado que las secretar\u00edas de salud departamentales y municipales deben organizar y ejecutar programas de asistencia y bancos de ayudas t\u00e9cnicas como parte de su deber de protecci\u00f3n social<a name=\"_ftnref119\"><\/a>[119].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>En consecuencia, los entes territoriales no pueden alegar discrecionalidad frente a la creaci\u00f3n de programas de asistencia o bancos de ayudas t\u00e9cnicas, pues su obligaci\u00f3n se encuentra directamente respaldada por normas de rango constitucional y legal. Se trata de un deber jur\u00eddico concreto que les impone dise\u00f1ar, financiar y ejecutar mecanismos de apoyo que aseguren la plena inclusi\u00f3n y el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li>En este marco, para el caso objeto de estudio, la Secretar\u00eda de lo Social y la Familia de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca inform\u00f3 a la Corporaci\u00f3n que ejecuta programas de asistencia social dirigidos a dicha poblaci\u00f3n, dentro de los cuales se contempla la entrega de ayudas t\u00e9cnicas de apoyo funcional b\u00e1sico, orientadas a facilitar la movilidad asistida, la autonom\u00eda personal y la inclusi\u00f3n social, conforme a los lineamientos institucionales y la disponibilidad presupuestal vigente<a name=\"_ftnref120\"><\/a>[120].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>En sede de revisi\u00f3n, esa Secretar\u00eda manifest\u00f3 que las sillas de ruedas motorizadas no se encuentran incluidas dentro de su banco de ayudas t\u00e9cnicas, al tratarse de dispositivos de alto costo que exceden la disponibilidad presupuestal asignada para tales programas. No obstante, respecto de las sillas de ba\u00f1o, indic\u00f3 que, una vez adelantado el procedimiento dispuesto para su otorgamiento y presentada la documentaci\u00f3n requerida para la realizaci\u00f3n del respectivo estudio, se cuenta con la disponibilidad necesaria para su suministro<a name=\"_ftnref121\"><\/a>[121].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li>Por lo expuesto, la Sala concluye que, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), la responsabilidad en el suministro de ayudas t\u00e9cnicas se distribuye de manera diferenciada entre las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Secretar\u00edas de Salud territoriales. Las EPS son las responsables principales y exigibles del suministro de ayudas t\u00e9cnicas cuando estas tienen car\u00e1cter m\u00e9dico-asistencial y han sido prescritas por profesionales de la salud, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la regulaci\u00f3n del Plan de Beneficios en Salud (PBS).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li>Por su parte, las Secretar\u00edas de Salud, conforme al art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001 y al Decreto 780 de 2016, tienen a su cargo la planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y vigilancia del sistema en su territorio, asegurando que las EPS cumplan con sus obligaciones y articulando las pol\u00edticas p\u00fablicas en salud<a name=\"_ftnref122\"><\/a>[122]. Adicionalmente, de acuerdo con los recursos disponibles, pueden ofrecer apoyos sociales o complementarios, pero tales medidas no sustituyen la obligaci\u00f3n principal que recae en las EPS de garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud, consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>3.4. An\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li>En esta oportunidad, la Sala conoce de un asunto relativo a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una ni\u00f1a de 11 a\u00f1os, diagnosticada con Par\u00e1lisis Cerebral Esp\u00e1stica. La controversia surge como consecuencia de la negativa de la EPS Famisanar para autorizar la entrega de los insumos silla de ruedas motorizada y silla de ba\u00f1o tipo A.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li>En este caso, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n considera que, en aplicaci\u00f3n de las subreglas fijadas en el precedente constitucional, la negativa de la EPS Famisanar para autorizar y ordenar el suministro de las ayudas t\u00e9cnicas solicitadas por la parte accionante constituye una barrera injustificada para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud en favor de la ni\u00f1a\u00a0<em>Mariana<\/em>. Lo anterior, con fundamento en los elementos que pasan exponerse a continuaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong>a)<\/strong><\/b><b><strong>suministro de la silla de ruedas motorizada:<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li>En primer lugar, la Sala encuentra que revisada la Resoluci\u00f3n 2718 de 2024 que regula\u00a0los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), las sillas de ruedas motorizadas no son una tecnolog\u00eda que se encuentre expresamente excluida del PBS.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li>En segundo lugar, se tiene que la menor de edad se encuentra diagnosticada con par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica,<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>de acuerdo con lo que afirm\u00f3 la se\u00f1ora Vanesa en la acci\u00f3n de tutela<a name=\"_ftnref123\"><\/a>[123]. En ese sentido, aunque la Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 pruebas tendientes a obtener la historia cl\u00ednica, la misma no se pudo obtener. A pesar de esto, lo cierto es que el diagn\u00f3stico de la ni\u00f1a no fue objeto de discusi\u00f3n por parte de la EPS Famisanar en el transcurso del proceso de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la orden m\u00e9dica que prescribi\u00f3 la silla de ruedas motorizada,\u00a0esta Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 actuaciones orientadas a recabar elementos probatorios que permitieran establecer con certeza esa informaci\u00f3n, puesto que, durante el tr\u00e1mite del proceso, se debati\u00f3 la existencia de esta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li>Al respecto, la EPS Famisanar remiti\u00f3 informaci\u00f3n contradictoria, puesto que, al constatar las respuestas emitidas por la accionada, se tiene que (i) en fecha 27 de enero de 2026, la EPS accionada inform\u00f3 que \u201c(\u2026) al validar el sistema de informaci\u00f3n no reposa orden medica que sustente la solicitud para silla de ruedas motorizada y silla de ba\u00f1o tipo A<a name=\"_ftnref124\"><\/a>[124]; (ii) con posterioridad, el d\u00eda 16 de febrero de 2026 se\u00f1al\u00f3 que la prescripci\u00f3n objeto de debate fue emitida por \u201cOrtopedista\u00a0<em>Carlos<\/em>, Fisioterapeuta\u00a0<em>Martha<\/em>, Fisiatra\u00a0<em>Daniela<\/em>, adscritos a la IPS INSTITUTO ROOSEVELT, IPS con v\u00ednculo contractual\u201d<a name=\"_ftnref125\"><\/a>[125]; y (iii) finalmente, a trav\u00e9s de la misma comunicaci\u00f3n, inform\u00f3 que \u201c[U]na vez recibido el presente requerimiento se genera b\u00fasqueda nacional en sistema, en aras de poder determinar si existe soporte de gesti\u00f3n por parte de la usuaria, donde se evidenci\u00f3 solicitud de los servicios, misma que fue negada por falta de cobertura de acuerdo con los lineamientos de la Resoluci\u00f3n 2718 de 2024 a la fecha Resoluci\u00f3n 2765 del 2025, Art\u00edculo 55\u201d<a name=\"_ftnref126\"><\/a>[126].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li>De otro lado, a pesar de los autos de prueba proferidos, la accionante no respondi\u00f3 las dudas planteadas por el magistrado sustanciador, ni remiti\u00f3 los soportes correspondientes a la orden m\u00e9dica y a la historia cl\u00ednica de su hija menor de edad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>A pesar de lo anterior, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n considera que, en aplicaci\u00f3n del principio pro homine<a name=\"_ftnref127\"><\/a>[127], es posible inferir que existe una necesidad por parte de la menor de edad, la cual se deriva de la condici\u00f3n de salud que padece, as\u00ed como de la afirmaci\u00f3n que realiz\u00f3 la EPS en la que acepta la existencia de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica relacionada con las tecnolog\u00edas que, posteriormente, neg\u00f3\u00a0con el argumento de que la mismas no tienen cobertura por parte del PBS.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>Igualmente, el principio constitucional del inter\u00e9s superior de los menores de edad cobra especial relevancia en el asunto. Este tribunal ha precisado que \u201cel\u00a0inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza\u00a0real\u00a0y\u00a0relacional<a name=\"_ftnref128\"><\/a>[128], s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que, en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n persona<a name=\"_ftnref122\"><\/a>l\u201d<a name=\"_ftnref129\"><\/a>[129]. Por tanto,\u00a0la aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del menor en este caso es indispensable, pues la ni\u00f1a enfrenta una condici\u00f3n de salud que limita su autonom\u00eda y requiere apoyos t\u00e9cnicos para preservar su dignidad. La existencia de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica y la necesidad comprobada del insumo obligan a que las decisiones judiciales prioricen la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, atendiendo con especial cuidado sus circunstancias particulares.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li>Adicionalmente, la ni\u00f1a\u00a0<em>Mariana<\/em>\u00a0es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional tanto por su condici\u00f3n de menor de edad como por la discapacidad que, en los t\u00e9rminos expuestos en la acci\u00f3n de tutela padece<a name=\"_ftnref130\"><\/a>[130]. En virtud de ello, las autoridades y las entidades prestadoras de servicios de salud deben adoptar medidas diferenciales y efectivas para garantizar el acceso oportuno a los servicios, insumos y tecnolog\u00edas que resulten indispensables para preservar su dignidad, integridad y calidad de vida<a name=\"_ftnref131\"><\/a>[131].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li>En ese sentido, se concluye que, se acredita la necesidad de la tecnolog\u00eda prescrita, en la medida en que, aunque la Sala no cuenta con la orden m\u00e9dica que dio origen a la controversia que hoy revisa; de las pruebas que se recaudaron que puede inferir que (i) la ni\u00f1a es una paciente de 11 a\u00f1os, diagnosticada como Par\u00e1lisis Cerebral Esp\u00e1stica -enfermedad caracterizada por rigidez y aumento del tono muscular debido a da\u00f1o neurol\u00f3gico<a name=\"_ftnref132\"><\/a>[132]- motivo por el cual requiere de asistencia permanente para el desarrollo de las actividades b\u00e1sicas de su vida diaria; y (ii) la orden m\u00e9dica existe, se tramit\u00f3 ante la EPS, pero el reconocimiento y la entrega de la silla de ruedas motorizada se neg\u00f3 por parte de la accionada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li>Finalmente, en relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica de la ni\u00f1a y su n\u00facleo familiar,\u00a0la Sala constat\u00f3 que pertenecen al grupo C2 del Sisb\u00e9n<a name=\"_ftnref133\"><\/a>[133], categor\u00eda que corresponde a poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica. Lo anterior permite concluir, razonablemente, que no cuentan con los recursos para asumir el costo de la silla de ruedas motorizada por cuenta propia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong>b)<\/strong><\/b><b><strong>el suministro de la silla de ba\u00f1o tipo A:<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li>En primer lugar, de la revisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2718 de 2024, la Sala encuentra que las sillas de ba\u00f1o tipo A no son\u00a0una tecnolog\u00eda expresamente excluida del PBS, motivo por el cual, atendiendo a lo expuesto en el ac\u00e1pite te\u00f3rico de esta providencia, se trata de elementos que est\u00e1n incluidos en el PBS.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li>En segundo lugar, tal y como se expuso en relaci\u00f3n con la silla de ruedas motorizada, es posible acreditar la necesidad de la tecnolog\u00eda prescrita, por cuanto a pesar de que la Sala no pudo obtener orden m\u00e9dica, de las pruebas que se recaudaron en sede de revisi\u00f3n, es posible concluir que (i) la ni\u00f1a es una paciente de 11 a\u00f1os, diagnosticada como Par\u00e1lisis Cerebral Esp\u00e1stica; y (ii) la orden m\u00e9dica que sirvi\u00f3 de fundamento para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se encuentra en sede de revisi\u00f3n existe y su tr\u00e1mite se adelant\u00f3 ante la EPS Famisanar, pero esta \u00faltima no accedi\u00f3 a la entrega de la silla de ba\u00f1o tipo A, por considerar que se trata de una tecnolog\u00eda que no tiene cobertura por parte del PBS.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li>Finalmente, conforme a las\u00a0subreglas\u00a0fijadas en la sentencia SU-508 de 2020 para las sillas de ruedas de impulso manual, aplicadas por analog\u00eda para las sillas de ba\u00f1o<a name=\"_ftnref134\"><\/a>[134], no es necesario ahondar sobre la capacidad econ\u00f3mica de la accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong>c)<\/strong><\/b><b><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li>En ese orden de ideas, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determina que la EPS Famisanar vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la ni\u00f1a\u00a0<em>Mariana<\/em>, al negar la autorizaci\u00f3n y el suministro de las ayudas t\u00e9cnicas solicitadas<a name=\"_ftnref135\"><\/a>[135], configurando una barrera injustificada para el acceso efectivo al servicio de salud. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar las sentencias de tutela de instancia y ordenar\u00e1 a la EPS accionada que autorice y entregue los insumos requeridos, condicionando dicha obligaci\u00f3n a la ratificaci\u00f3n posterior de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante. Ello, en raz\u00f3n a que la Sala no pudo acceder a la orden m\u00e9dica ni a la historia cl\u00ednica de la menor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li>Lo anterior, en la medida en que el diagn\u00f3stico de la ni\u00f1a exige una atenci\u00f3n prioritaria, debido a su condici\u00f3n de discapacidad derivada de la Par\u00e1lisis Cerebral Esp\u00e1stica<a name=\"_ftnref136\"><\/a>[136]\u00a0y a su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Estas circunstancias imponen a las entidades de salud la obligaci\u00f3n de adoptar medidas diferenciales que garanticen el acceso efectivo a las tecnolog\u00edas necesarias para preservar su dignidad y calidad de vida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>3.5. Remedios constitucionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li>En relaci\u00f3n con los remedios constitucionales que corresponden aplicar en este caso, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n considera que, con la finalidad de remediar la situaci\u00f3n vulneradora que se identific\u00f3, es necesario emitir las siguientes \u00f3rdenes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li>En primer lugar,\u00a0la Sala ordenar\u00e1 a la\u00a0EPS Famisanar autorizar y entregar a la ni\u00f1a\u00a0<em>Mariana<\/em>\u00a0los insumos\u00a0silla de ruedas motorizada y silla de ba\u00f1o tipo A,\u00a0condicionando dicha obligaci\u00f3n a la ratificaci\u00f3n posterior de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante.\u00a0Debe precisarse que, conforme a la Resoluci\u00f3n 2718 de 2024, las sillas de ba\u00f1o tipo A se encuentran financiadas con cargo a la UPC, mientras que las sillas de ruedas motorizadas no lo est\u00e1n. Por tanto, seg\u00fan lo establecido en la jurisprudencia constitucional, corresponde a las EPS garantizar el suministro inmediato de ambos insumos: en el caso de las sillas de ba\u00f1o, con cargo directo a la UPC; y en el caso de las sillas de ruedas motorizadas, adelantando el procedimiento de recobro ante la ADRES mediante MIPRES, conforme a la Resoluci\u00f3n 740 de 2024.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li>En segundo lugar, la Sala instar\u00e1 a la EPS Famisanar para que, en adelante, adopte un enfoque diferencial y brinde un trato preferente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u2013 NNA en condici\u00f3n de discapacidad, aplicando de manera efectiva los principios de discapacidad y ni\u00f1ez, conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015) y en la Ley 1618 de 2013, que establecen la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso oportuno, integral y sin discriminaci\u00f3n a los servicios y tecnolog\u00edas en salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li>Asimismo, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n exhortar\u00e1 a la Secretar\u00eda de lo Social y la Familia de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca para que, en el marco de sus competencias legales y administrativas, establezca contacto con la se\u00f1ora\u00a0<em>Vanesa<\/em>\u00a0y le informe de manera clara y oportuna sobre los programas y apoyos disponibles en materia de ayudas t\u00e9cnicas que dicha entidad puede otorgar. Esta actuaci\u00f3n busca garantizar la articulaci\u00f3n institucional y el acceso efectivo a los mecanismos de apoyo social complementario, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n principal que recae en la EPS Famisanar respecto del suministro de las ayudas t\u00e9cnicas de car\u00e1cter m\u00e9dico-asistencial<a name=\"_ftnref137\"><\/a>[137].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>Por \u00faltimo, la Sala advertir\u00e1 a la EPS Famisanar que el incumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia constituye causal de desacato, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo cual puede dar lugar a las sanciones correspondientes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 RESUELVE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>PRIMERO.\u00a0REVOCAR<\/strong><\/b>\u00a0las\u00a0decisiones judiciales proferidas por los Juzgados\u00a0Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Funza\u00a0y\u00a0Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera,\u00a0relacionadas con la solicitud de tutela presentada\u00a0la se\u00f1ora Vanesa, actuando como agente oficiosa de su hija Mariana<em>,\u00a0<\/em>en contra de la EPS Famisanar.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>En su lugar,\u00a0<b><strong>AMPARAR<\/strong><\/b>\u00a0el derecho a la salud de la ni\u00f1a\u00a0<em>Mariana<\/em>.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SEGUNDO.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a la EPS Famisanar que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n,\u00a0autorice y entregue a la ni\u00f1a\u00a0<em>Mariana<\/em>\u00a0los insumos\u00a0silla de ruedas motorizada y silla de ba\u00f1o tipo A,\u00a0condicionando dicha obligaci\u00f3n a la ratificaci\u00f3n posterior de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante. Lo anterior, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia (ver supra 110).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>TERCERO<\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0INSTAR<\/strong><\/b>\u00a0a la EPS Famisanar para que, en adelante, adopte un enfoque diferencial y brinde un trato preferente a los\u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u2013 NNA en condici\u00f3n de discapacidad, aplicando de manera efectiva los principios de discapacidad y ni\u00f1ez, conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015) y en la Ley 1618 de 2013, que establecen la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso oportuno, integral y sin discriminaci\u00f3n a los servicios y tecnolog\u00edas en salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>CUARTO<\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0EXHORTAR<\/strong><\/b>\u00a0a la Secretar\u00eda de lo Social y la Familia de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca para que,\u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n,\u00a0establezca contacto con la se\u00f1ora\u00a0<em>Vanesa<\/em>\u00a0y le informe de manera clara y oportuna sobre los programas y apoyos disponibles en materia de ayudas t\u00e9cnicas que dicha entidad puede otorgar en favor de su hija Mariana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>QUINTO.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ADVERTIR<\/strong><\/b>\u00a0a la EPS Famisanar que el incumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia constituye causal de desacato, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo cual puede dar lugar a las sanciones correspondientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SEXTO<\/strong><\/b><b><strong>.\u00a0<\/strong><\/b>Por la Secretar\u00eda General de la Corte,<b><strong>\u00a0L\u00cdBRENSE<\/strong><\/b>\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0Acuerdo 01 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c02AccionDeTutela.pdf\u201d. Folio 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c02AccionDeTutela.pdf\u201d. Folio 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c02AccionDeTutela.pdf\u201d. Folio 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0Expediente. Archivo \u201c03AutoAvocaConocTutela2025-00152.pdf\u201d. Folios 1-2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Expediente. Archivo \u201c05RtaFamisanar.pdf\u201d.<em>\u00a0<\/em>Folios 1-13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c04ConstanciaNotificacion.pdf\u201d. Folios 1-2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c06FalloAccionDeTutela2025-00152-00.pdf\u201d. Sentencia de tutela de primera instancia. Folios 1-10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c08Impugnacion.pdf\u201d. Folios 2-5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c004FalloSegundaInstancia.pdf\u201d. Folios 1-16.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c004FalloSegundaInstancia.pdf\u201d. Folio 15.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0La Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, en su calidad de autoridad sanitaria departamental, tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la entrega de ayudas t\u00e9cnicas \u2014tales como sillas de ruedas, bastones, caminadores y dem\u00e1s dispositivos de apoyo\u2014 a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en el marco de las competencias asignadas por la Ley 1145 de 2007, que organiza el Sistema Nacional de Discapacidad, la Ley 1618 de 2013, que desarrolla el mandato constitucional de asegurar el ejercicio pleno de los derechos de esta poblaci\u00f3n, y la Ley 2456 de 2025, que refuerza la creaci\u00f3n de fondos de protecci\u00f3n y apoyo para esta poblaci\u00f3n y sus cuidadores. Dichas disposiciones, complementadas por la Ley 1438 de 2011 en materia de fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por la Resoluci\u00f3n 583 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, establecen que las entidades territoriales deben implementar programas de suministro de tecnolog\u00edas de apoyo como parte de la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud y la inclusi\u00f3n social. En consecuencia, la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca act\u00faa como ejecutora de estas obligaciones, articulando recursos propios y nacionales para la provisi\u00f3n de ayudas t\u00e9cnicas, bajo los principios de accesibilidad, equidad y continuidad en la atenci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201cinforme de pruebas auto 22-01 y 10-02-26.pdf\u201d. Folios 1-2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Expediente digital.\u00a0Archivo\u00a0\u201cAF-1070975683-2025-00152 Rta requerimiento en 2da instancia.pdf.pdf\u201d. Respuesta Famisanar EPS.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0\u201cPor la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Cl\u00ednica\u201d. Ministerio de Salud.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Expediente digital.\u00a0Archivo \u201cExpediente T-11.586.764.pdf \u201c.\u00a0Respuesta Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Expediente digital. Archivo\u00a0\u201cRespuesta Salud_260213_131726.pdf\u201d.\u00a0Respuesta\u00a0Secretar\u00eda de lo Social y la Familia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Expediente digital. Archivos\u00a0\u201cCorreo[23-Jan-26-3-11-56].pdf\u201d y \u201cCorreo[23-Jan-26-4-4-23].pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201cinforme de pruebas auto 22-01 y 10-02-26.pdf\u201d. Folios 1-2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0Expediente digital.\u00a0Archivo\u00a0\u201cTUT-2026-167636 AF-1070975683-2025-00152 MARIANA.pdf\u201d.\u00a0Respuesta Famisanar EPS.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0\u201cPor la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Cl\u00ednica\u201d. Ministerio de Salud.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0Auto notificado el 15 de diciembre de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0La norma en cita establece que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o\u00a0<u>por quien act\u00fae a su nombre<\/u>, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis no original.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0\u201c<b><strong>Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s<\/strong><\/b>. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-145 de 2010 y T-714 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0De conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d.<em>\u00a0<\/em>CP, art 86; D, 2591 de 1991, art 1\u00ba.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a><sup>[40]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a><sup>[41]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0Expediente digital.\u00a0Archivo\u00a0\u201cTUT-2026-167636 AF-1070975683-2025-00152 MARIANA.pdf\u201d.\u00a0Respuesta Famisanar EPS.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Sobre este requisito, la Corte ha dispuesto que \u201cLa inmediatez es un requisito temporal que pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales hasta la presentaci\u00f3n del recurso de amparo\u201d. Ver sentencias T-205 de 2015, T-612 de 2016y T-178 de 2025. Por tanto, se acredita el cumplimiento del mismo, m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1n en riesgo la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en este caso, una ni\u00f1a en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, T-317 de 2015 y T-433 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el\u00a0<em>perjuicio irremediable<\/em>\u00a0debe ser: (i)\u00a0<em>inminente<\/em>, es decir, que la amenaza de lesi\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir, (ii)\u00a0<em>grave<\/em>, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico del afectado sea de una gran intensidad, (iii)\u00a0<em>urgente<\/em>, en tanto que las medidas para conjurar la vulneraci\u00f3n se requieren con prontitud e (iv)\u00a0<em>impostergable<\/em>, debido a que la actuaci\u00f3n judicial resulta inaplazable frente a la garant\u00eda efectiva de los derechos comprometidos. Ver, entre otras, las sentencias T-140 de 2023 y T-433 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012, T-340 de 2020, T-081 de 2021, T-085 de 2021, T-314 de 2022 y T-433 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-213 de 2013, T-160 de 2018, T-339 de 2020, T-096 de 2022 y T-556 de 2023 y T-433 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-005 de 2018 y T-433 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0En cuanto a la protecci\u00f3n constitucional de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad, esta Corporaci\u00f3n ha decantado que \u201c[l]a Constituci\u00f3n otorga un estatus especial a ciertos sujetos de protecci\u00f3n constitucional, entre los cuales destacan los menores de edad y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. El art\u00edculo 13 impone al Estado la obligaci\u00f3n de promover y adoptar medidas en favor de los grupos discriminados o marginados, y proclama el deber de proteger a quienes, debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 47 dispone que \u00ab[e]l Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u00bb. Estas disposiciones reflejan el compromiso constitucional de garantizar una protecci\u00f3n especial a estos grupos, asegurando su inclusi\u00f3n y bienestar.\u201d Sentencia T-017 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-005 de 2018 y T-433 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0El C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el art\u00edculo 2\u00b0 dispone que: \u201c[l]a Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0\u201cPor la cual se adicionan y modifican algunos art\u00edculos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-124 de 2018 dispuso que se puede acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, cuando: \u201ca. Exista riesgo [para] la vida, la salud o la integridad de las personas; b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; c. Se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional; d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del tr\u00e1mite ante dicha autoridad\u201d. Reiterado en sentencia T-356 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0Par\u00e1lisis cerebral. Instituto Nacional de Trastornos Neurol\u00f3gicos y Accidentes Cerebrovasculares. Consultado en:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.ninds.nih.gov\/health-information\/disorders\/cerebral-palsy\">https:\/\/www.ninds.nih.gov\/health-information\/disorders\/cerebral-palsy<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0El despacho efectu\u00f3 consulta en la p\u00e1gina web del Sisb\u00e9n.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/consulta-tu-grupo.html\">https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/consulta-tu-grupo.html<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Corte Constitucional, sentencias. T-206\u00a0de\u00a02013,\u00a0T-603\u00a0de\u00a02015, T-061 de 2019, T-\u00a0260 de\u00a02020 y T-356 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Los procesos ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral pueden tardar aproximadamente 366 d\u00edas calendario en primera instancia. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. CORPORACI\u00d3N EXCELENCIA EN LA JUSTICIA.\u00a0<em>Resultado del estudio de tiempos procesales<\/em>. Tomo I, abril, 2016. Bogot\u00e1, p. 136. Consultado en:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/1545778\/8829673\/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf\/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0\">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/1545778\/8829673\/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf\/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0En\u00a0la\u00a0sentencia\u00a0T-185\u00a0de\u00a02024,\u00a0la\u00a0Corte\u00a0refiri\u00f3:\u00a0\u201cAunque la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con competencia jurisdiccional para conocer y fallar conflictos entre usuarios y entidades administradoras de planes de beneficios, el mecanismo establecido presenta\u00a0limitaciones normativas y estructurales\u00a0que\u00a0comprometen su\u00a0idoneidad y eficacia\u00a0en contextos en los que se requiere una\u00a0protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, como la salud y la vida. \/\/ En primer lugar, aunque la ley fija un plazo para resolver los casos, dicho t\u00e9rmino\u00a0no siempre se cumple, y las decisiones pueden ser apeladas sin que exista un t\u00e9rmino legal para resolver el recurso,\u00a0el cual adem\u00e1s se tramita en\u00a0efecto suspensivo,\u00a0lo que prolonga a\u00fan m\u00e1s la definici\u00f3n del asunto. Esta indefinici\u00f3n temporal es generadora de consecuencias negativas en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \/\/ En segundo lugar, la Superintendencia\u00a0no es competente en casos de omisi\u00f3n o silencio por parte de la EPS,\u00a0lo que restringe a\u00fan m\u00e1s la aplicabilidad del mecanismo. \/\/ En tercer lugar, el propio informe de gesti\u00f3n de la entidad revel\u00f3 que, a diciembre de 2022, segu\u00eda resolviendo\u00a0casos radicados m\u00e1s de un a\u00f1o antes,\u00a0lo que evidencia una\u00a0congesti\u00f3n estructural persistente.\u00a0A ello se suma que\u00a0carece de capacidad log\u00edstica y de personal especializado en sus sedes regionales,\u00a0lo cual afecta gravemente la respuesta oportuna fuera de Bogot\u00e1.\u201d Reiterado en sentencia T-356 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo. 44.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0Ley 1751 de 2015. \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. La norma enunciada contempla: \u201c<b><strong>Art\u00edculo 6.<\/strong><\/b>\u00a0Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: (\u2026) f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y espec\u00edficas para garantizar la atenci\u00f3n integral a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dichas medidas se formular\u00e1n por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) a\u00f1os, de los (7) a los catorce (14) a\u00f1os, y de los quince (15) a los dieciocho (18) a\u00f1os;\u00a0<b><strong>Art\u00edculo 8.<\/strong><\/b>\u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. \/\/ En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los<em>\u00a0<\/em>elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0En este sentido, el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o admite que la ni\u00f1ez es titular de especial cuidado y asistencia, y dispone en el art\u00edculo 3.1. la obligaci\u00f3n de que en todos los asuntos relativos a NNA, las autoridades p\u00fablicas y privadas deben prestar atenci\u00f3n prioritaria a los intereses superiores de los ni\u00f1os. A su vez, el pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o se\u00f1ala que los NNA, dada su inmadurez f\u00edsica y mental, requieren especiales salvaguardas y cuidado, incluida una adecuada protecci\u00f3n legal. Por \u00faltimo, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o ha se\u00f1alado que: \u201c<em>los \u00f3rganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o estudiando sistem\u00e1ticamente c\u00f3mo los derechos y los intereses del ni\u00f1o se ven afectados o se ver\u00e1n afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una pol\u00edtica propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisi\u00f3n de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los ni\u00f1os pero los afectan indirectamente<\/em>\u201d (Observaci\u00f3n General No. 5).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o.\u00a0<em>\u201c<b><strong>Art\u00edculo 24.<\/strong><\/b>\u00a0Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. (\u2026)\u201d<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-754 de 2015 y T-471 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0<em>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d<\/em>, normatividad que reemplaz\u00f3 el C\u00f3digo del Menor, y busc\u00f3 armonizar la legislaci\u00f3n interna con la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por Colombia en 1991.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Ley 1751 de 2015.\u00a0<em>\u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0<\/em>La norma en referencia estipula:\u00a0\u201c<b><strong><em>Art\u00edculo 11.<\/em><\/strong><\/b>\u00a0<em>La atenci\u00f3n de\u00a0<u>ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<\/u>, mujeres en estado de embarazo, desplazados, v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado<\/em>, la poblaci\u00f3n adulta mayor<em>, personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de discapacidad, gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0<u>Su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atenci\u00f3n.<\/u>\u00a0(<\/em>\u2026)\u201d. (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0El literal c) del art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015\u00a0<em>\u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d,\u00a0<\/em>contempla:\u00a0<em>\u201cc)\u00a0<b><strong>Accesibilidad<\/strong><\/b>. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n\u201d<\/em>. Para lograr ello, la Corte, en la sentencia T-122 de 2021, identific\u00f3 cuatro dimensiones, a saber: (i) no discriminaci\u00f3n, (ii) accesibilidad f\u00edsica, (iii) accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad) y (iv) acceso a la informaci\u00f3n. Para efectos de esta providencia, resulta importante destacar que\u00a0<em>\u201cla accesibilidad f\u00edsica est\u00e1 atada a aquella de tipo econ\u00f3mico, pues una de las limitantes existentes para el efectivo goce y protecci\u00f3n del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro m\u00e9dico donde les ser\u00e1 prestado el servicio de salud requerido (o incluso a pesar de estar disponible en el mismo lugar de su residencia) y que en criterio de esta Corporaci\u00f3n no pueden convertirse en una barrera para el acceso a los tratamientos de salud\u201d<\/em>. Corte Constitucional, sentencias T- 706 de 2017 y T-459 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0El literal d) del art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015\u00a0<em>\u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d,\u00a0<\/em>establece:\u00a0<em>\u201cd)\u00a0<b><strong>Continuidad<\/strong><\/b>. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d<\/em>. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T- 017 de 2021 que este principio\u00a0<em>\u201cfavorece el inicio, desarrollo y terminaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos de forma completa (\u2026), en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jur\u00eddicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservaci\u00f3n o restablecimiento de la salud de los usuarios\u201d<\/em>. Corte Constitucional, sentencias T-017 de 2021 y T-459 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0El art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015\u00a0<em>\u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0<\/em>estipula lo siguiente:\u00a0<em>\u201c<b><strong>Art\u00edculo 8.<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>Integralidad<\/strong><\/b>. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d.\u00a0<\/em>En concordancia con este principio, la sentencia C-313 de 2014\u00a0<em>\u201cdetermin\u00f3 que era necesario declarar inconstitucional el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la Ley 1751 que defin\u00eda como tecnolog\u00eda o servicio de salud, lo \u201cdirectamente relacionado\u201d con el tratamiento y el cumplimiento del objetivo preventivo o terap\u00e9utico, por considerar que este enunciado implicaba una barrera para el acceso a un tratamiento integral\u201d<\/em>. Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0El literal e) del art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015\u00a0<em>\u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d,\u00a0<\/em>expone:\u00a0<em>\u201ce)\u00a0<b><strong>Oportunidad<\/strong><\/b>. La prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben proveerse sin dilaciones\u201d<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-468 de 2018, T-731 de 2017, T-287 de 2018, T-336 de 2022, T-513 de 2020 y SU-508 de 2020, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0Corte Constitucional, sentencias\u00a0C-507 de 2004, T-760 de 2008, T-036 de 2013, T-610 de 2013, T-252 de 2017, T468 de 2018 y 471 de 2018, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0sentencias C-041 de 1994, T-931 de 2004, T-036 de 2013 y T-610 de 2013, reiteradas por la sentencia T-471 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0\u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0\u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-120 de 2017, T-017 de 2021 y T-167 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0Ley 1618 de 2013 \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d. Art\u00edculo 10, numeral 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-231 de 2019 y T-167 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0Corte Constitucional, sentencias\u00a0T-887 de 2012, T-298 de 2013, T-940 de 2014, T-045 de 2015, T-210 de 2015, T-459 de 2015 y T-339 de 2019,\u00a0T-017 de 2021 y T-167 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0\u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-356 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Ley 1751 de 2015. \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-356 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0Ley 1751 de 2015. \u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: a) Disponibilidad. El Estado deber\u00e1 garantizar la existencia de servicios y tecnolog\u00edas e instituciones de salud, as\u00ed como de programas de salud y personal m\u00e9dico y profesional competente; (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-356 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0La Corte Constitucional condicion\u00f3 estos criterios y sostuvo que son constitucionales, \u201csiempre y cuando no tenga lugar la aplicaci\u00f3n de las reglas trazadas por esta Corporaci\u00f3n para excepcionar esa restricci\u00f3n del acceso al servicio de salud y, en el caso concreto, no se afecte la dignidad humana de quien presenta el padecimiento\u201d. Sentencia C-313 de 2014, reiterada en T-356 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 15, inciso 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0Al respecto, la\u00a0Corte Constitucionalidad, en sentencia. C-313 de 2014 indic\u00f3: \u201cEl inciso 3\u00ba del art\u00edculo en estudio prescribe que los servicios y tecnolog\u00edas que cumplan con tales criterios ser\u00e1n excluidos por la autoridad competente previo un procedimiento participativo. Adem\u00e1s, establece el deber de contar con expertos y proh\u00edbe el fraccionamiento de un servicio previamente cubierto. Para el Tribunal Constitucional, esta preceptiva resulta constitucional, pues, de un lado, es compatible con el postulado de la participaci\u00f3n ya revisado en el art\u00edculo 12 del Proyecto y, de otro, resulta ajustado al principio de integralidad, avalado por esta Corporaci\u00f3n al pronunciarse sobre el art\u00edculo 8 del Proyecto, dado que se proscribe el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-313 de 2014 y T-356 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-356 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a>[96]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a>[97]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-313 de 2014 y T-356 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a>[98]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a>[99]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-356 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a>[100]\u00a0Para el caso en concreto, se hace necesario efectuar el estudio a partir de las disposiciones emanadas por este acto administrativo, en raz\u00f3n a la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es durante la vigencia 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a>[101]\u00a0Resoluci\u00f3n 641 de 2024, \u201cPor la cual se adopta el listado de servicios y tecnolog\u00edas excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud, resultado del procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, participativo, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo y transparente de exclusiones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a>[102]\u00a0Par\u00e1grafo 2 del aart\u00edculo 55 de la Resoluci\u00f3n 2718 de 2024, \u201cPor la cual se actualizan los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). \u201cNo se financian con cargo a la UPC sillas de ruedas (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn103\"><\/a>[103]\u00a0\u201cPor la cual se actualiza el procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud y servicios complementarios no financiadas con recursos de la UPC y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn104\"><\/a>[104]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-356 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn105\"><\/a>[105]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn106\"><\/a>[106]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn107\"><\/a>[107]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn108\"><\/a>[108]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn109\"><\/a>[109]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-501 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn110\"><\/a>[110]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn111\"><\/a>[111]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-501 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn112\"><\/a>[112]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn113\"><\/a>[113]\u00a0&#8220;Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.&#8221; \u201cArt\u00edculo 43. Competencias de los departamentos en salud<em>.<\/em>\u00a0Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn114\"><\/a>[114]\u00a0\u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn115\"><\/a>[115]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn116\"><\/a>[116]\u00a0\u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn117\"><\/a>[117]\u00a0\u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn118\"><\/a>[118]\u00a0\u201cPor medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn119\"><\/a>[119]\u00a0Sistema Nacional de Discapacidad \u2013 SND. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Consultado en: https:\/\/minsalud.gov.co\/proteccionsocial\/promocion-social\/Discapacidad\/Paginas\/sistema-nacional-discapacidad.aspx<\/p>\n<p><a name=\"_ftn120\"><\/a>[120]\u00a0En sede de revisi\u00f3n, la Secretar\u00eda de lo Social y la Familia de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca inform\u00f3 lo siguiente: \u201cPara acceder a este tipo de ayudas t\u00e9cnicas, los usuarios deben acercarse directamente a esta Secretar\u00eda y radicar solicitud formal, acompa\u00f1ada de los documentos m\u00ednimos requeridos para la evaluaci\u00f3n del caso, tales como: documento de identidad del beneficiario y de su acudiente, certificaci\u00f3n de residencia, historia cl\u00ednica o concepto m\u00e9dico que describa la condici\u00f3n de discapacidad y la necesidad del apoyo funcional solicitado, as\u00ed como los soportes socioecon\u00f3micos que permitan verificar la procedencia del beneficio, conforme a los programas institucionales vigentes. En cuanto a la oferta institucional, esta dependencia cuenta con ayudas t\u00e9cnicas de tipo manual, entre ellas sillas de ruedas plegables con estructura en aluminio, con capacidad de carga de hasta cien (100) kilogramos, peso aproximado de tres punto cinco (3.5) kilogramos, dimensiones de\u00a0noventa y siete (97) cent\u00edmetros por cincuenta y siete (57) cent\u00edmetros por cincuenta (50) cent\u00edmetros y sistema de graduaci\u00f3n de altura, las cuales permiten brindar un apoyo funcional b\u00e1sico en entornos domiciliarios y comunitarios. No obstante, se informa que esta Secretar\u00eda no cuenta dentro de su banco de ayudas t\u00e9cnicas con sillas de ruedas motorizadas, por tratarse de dispositivos de alto costo que requieren valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada, prescripci\u00f3n t\u00e9cnica individualizada, procesos de adaptaci\u00f3n personalizada y mantenimiento permanente, circunstancias que exceden el alcance t\u00e9cnico, funcional y presupuestal de los programas de asistencia social a cargo de esta dependencia.\u201d\u00a0Expediente digital. Archivo\u00a0\u201cRespuesta Salud_260213_131726.pdf\u201d.\u00a0Respuesta\u00a0Secretar\u00eda de lo Social y la Familia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn121\"><\/a>[121]\u00a0Expediente digital. Archivo\u00a0\u201cRespuesta Salud_260213_131726.pdf\u201d.\u00a0Respuesta\u00a0Secretar\u00eda de lo Social y la Familia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn122\"><\/a>[122]\u00a0Ley 715 de 2001.\u00a0[122]\u00a0&#8220;Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.&#8221; \u201cArt\u00edculo 43. Competencias de los departamentos en salud<em>.<\/em>\u00a0(\u2026) 43.4. De Aseguramiento de la Poblaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 43.4.1. Ejercer en su jurisdicci\u00f3n la vigilancia y el control del aseguramiento en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n definidos en la Ley 100 de 1993.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn123\"><\/a>[123]\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c02AccionDeTutela.pdf\u201d. Folio 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn124\"><\/a>[124]\u00a0Expediente digital.\u00a0Archivo\u00a0\u201cAF-1070975683-2025-00152 Rta requerimiento en 2da instancia.pdf.pdf\u201d. Respuesta Famisanar EPS.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn125\"><\/a>[125]\u00a0Expediente digital.\u00a0Archivo\u00a0\u201cTUT-2026-167636 AF-1070975683-2025-00152 MARIANA.pdf\u201d.\u00a0Respuesta Famisanar EPS.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn126\"><\/a>[126]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn127\"><\/a>[127]\u00a0Este principio est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1751 de 2015 \u2013 Estatutaria de Salud. En desarrollo del mismo, la Corte ha dispuesto que \u201cfue incluido por el legislador estatutario en el cat\u00e1logo de principios que rigen el derecho fundamental a la salud,\u00a0 se ofrece como una cl\u00e1usula hermen\u00e9utica para la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales y, consiste, principalmente, en la obligaci\u00f3n que tiene el int\u00e9rprete de adoptar el sentido m\u00e1s favorable que el contenido de estos derechos recrea, esto es, \u2018<em>debe privilegiar la hermen\u00e9utica que resulte menos restrictiva para el ejercicio de los mismos<\/em>\u2019. Dado que se trata de un principio cuyo particular inter\u00e9s se funda en el respeto de la dignidad humana, parece razonable que las decisiones que involucran garant\u00edas fundamentales deban orientarse por aquellas opciones interpretativas que mejor protejan al individuo y le permitan hacer efectivo su propio plan de vida\u201d. Sentencias C-313 de 2014, C-186 de 2006 y T-243 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn128\"><\/a>[128]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-408 de 1995 y T-017 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn129\"><\/a>[129]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-510 de 2003, T-741 de 2017, T-607 de 2019 y T-017 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn130\"><\/a>[130]\u00a0Informaci\u00f3n extra\u00edda del escrito de tutela.\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c02AccionDeTutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn131\"><\/a>[131]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T- 974 de 2010, T-217 de 2018, T-607 de 2019, T-309 de 2021 y T-127 de 2022, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn132\"><\/a>[132]\u00a0Par\u00e1lisis cerebral. Instituto Nacional de Trastornos Neurol\u00f3gicos y Accidentes Cerebrovasculares. Consultado en:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.ninds.nih.gov\/health-information\/disorders\/cerebral-palsy\">https:\/\/www.ninds.nih.gov\/health-information\/disorders\/cerebral-palsy<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn133\"><\/a>[133]\u00a0El despacho efectu\u00f3 consulta en la p\u00e1gina web del Sisb\u00e9n.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/consulta-tu-grupo.html\">https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/consulta-tu-grupo.html<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn134\"><\/a>[134]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-501 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn135\"><\/a>[135]\u00a0Informaci\u00f3n extra\u00edda de la respuesta remitida en sede de revisi\u00f3n por la EPS Famisanar. Expediente digital.\u00a0Archivo\u00a0\u201cTUT-2026-167636 AF-1070975683-2025-00152 MARIANA.pdf\u201d. Respuesta Famisanar EPS.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn136\"><\/a>[136]\u00a0Informaci\u00f3n extra\u00edda del escrito de tutela.\u00a0Expediente digital. Archivo \u201c02AccionDeTutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn137\"><\/a>[137]\u00a0Al respecto, se tiene que en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional se puede incluir \u00f3rdenes dirigidas a entidades p\u00fablicas que no han sido previamente vinculadas al proceso, sin vulnerar la garant\u00eda al debido proceso, cuando lo que se dictamina por parte de la Corporaci\u00f3n hace parte del \u00e1mbito funcional legal y reglamentario de la entidad p\u00fablica concernida.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de Revisi\u00f3n- \u00a0 SENTENCIA T-112 DE 2026 \u00a0 Referencia:\u00a0Expediente T-11.586.764 &nbsp; Asunto:\u00a0Acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0Vanesa, en representaci\u00f3n de la ni\u00f1a\u00a0Mariana, contra la EPS Famisanar &nbsp; Magistrado ponente: Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintis\u00e9is (2026) &nbsp; La Sala Sexta de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31576"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31576\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31577,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31576\/revisions\/31577"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}