{"id":31578,"date":"2026-05-19T14:35:43","date_gmt":"2026-05-19T19:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31578"},"modified":"2026-05-19T14:35:43","modified_gmt":"2026-05-19T19:35:43","slug":"t-113-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-113-26\/","title":{"rendered":"T-113-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sala Quinta de Revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA T-113 de 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Referencia:\u00a0<\/strong><\/b>expediente T-11.200.767<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Asunto:\u00a0<\/strong><\/b>acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0<em>Antonio<\/em>, como agente oficioso de\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrada sustanciadora:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintis\u00e9is (2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de marzo de 2025, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 2025, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por\u00a0<em>Antonio<\/em>, como agente oficioso de\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Aclaraci\u00f3n previa<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el presente caso involucra informaci\u00f3n relacionada con la historia cl\u00ednica y la condici\u00f3n m\u00e9dica del solicitante, en la versi\u00f3n de esta providencia disponible para el p\u00fablico los nombres del agenciado y de su agente oficioso ser\u00e1n reemplazados por nombres ficticios que se escribir\u00e1n en letra cursiva. La versi\u00f3n con sus datos de identificaci\u00f3n solo estar\u00e1 destinada a integrarse al expediente de tutela, para que los responsables de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas ejecuten las decisiones proferidas dentro del fallo<a name=\"_ftnref1\"><\/a><sup>[1]<\/sup>.<\/p>\n<p><b><strong>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0un sujeto en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, diagnosticado con una enfermedad cr\u00f3nica y degenerativa, contra la autoridad judicial que, en el marco de un proceso ordinario laboral, le neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. En la tutela se reproch\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor porque, para el c\u00e1lculo de las semanas cotizadas, el Tribunal accionado no tom\u00f3 la fecha en que efectu\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n, en supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado en las sentencias SU-588 de 2016,\u00a0T-713 de 2014, SU-588 de 2016 y T-295 de 2025; as\u00ed como en las sentencias SL 2332 de 2021, SL 002 de 2022, SL 3480 de 2022 y SL 131 de 2024 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia contra providencia judicial, por lo que avoc\u00f3 el conocimiento del asunto. En ese sentido, se pregunt\u00f3 si el Tribunal accionado\u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor, al negar el reconocimiento pensional con fundamento en el incumplimiento de la densidad de semanas exigidas; y si con su conducta incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, se cuestion\u00f3 si la autoridad judicial incurri\u00f3 en defecto espec\u00edfico por, presuntamente, dejar de pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, por presentar argumentos contradictorios en la sentencia objeto de reproche y por aplicar normas inexistentes al rechazar la adici\u00f3n a un recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte se pronunci\u00f3 sobre: (i) la caracterizaci\u00f3n general de los defectos alegados en la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n; (ii) el\u00a0r\u00e9gimen constitucional y legal de la pensi\u00f3n de invalidez; y (iii) la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado laboral, en los casos de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso concreto, la Corte\u00a0encontr\u00f3 que el Tribunal accionado: (i) omiti\u00f3\u00a0el an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario laboral que acreditaban la existencia de una enfermedad\u00a0cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa en cabeza del agenciado y que la invalidez se estructur\u00f3 antes de la fecha fijada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez; (ii) incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente jurisprudencial porque no tuvo en cuenta el momento real en el cual el agenciado present\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral; y con ello, incurri\u00f3\u00a0en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque dej\u00f3 de interpretar y aplicar el\u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, de conformidad con el referido precedente constitucional.\u00a0No obstante, la Corte encontr\u00f3 que (iii) no se configur\u00f3 un defecto espec\u00edfico\u00a0porque\u00a0en las sentencias demandadas s\u00ed hubo un pronunciamiento expreso sobre la pretensi\u00f3n dirigida a la correcci\u00f3n de la historia laboral, no se demostr\u00f3 que all\u00ed las autoridades judiciales accionadas emplearan argumentos contradictorios y porque la adici\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n fue rechazada de acuerdo con la normatividad legal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales del actor y le orden\u00f3 al Tribunal accionado dictar\u00a0una sentencia de reemplazo en el marco del proceso ordinario laboral, en la que fije una nueva fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, atendiendo el momento real de p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor y valorando para el efecto todo el acervo probatorio, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong> ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong> S\u00edntesis del caso<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>, en la actualidad tienen 61 a\u00f1os. Afirma haber padecido de otitis supurativa desde su infancia, enfermedad que le ha generado diferentes complicaciones a lo largo de su vida. Ahora bien, en la solicitud de tutela presentada por su hermano, como su agente oficioso, \u00e9ste explica que no ha podido acceder a los registros de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>, porque en el hospital del municipio en el que nacieron no hay registros de esta debido a que \u201clas historias [cl\u00ednicas] de esos a\u00f1os no se encuentran digitalizadas\u201d<a name=\"_ftnref2\"><\/a><sup>[2]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Tras una ca\u00edda sufrida en el a\u00f1o 2008, el se\u00f1or\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00a0debi\u00f3 ser intervenido quir\u00fargicamente el 11, 13 y 16 de octubre de ese a\u00f1o<a name=\"_ftnref3\"><\/a><sup>[3]<\/sup>, a causa de un absceso cerebral y, como secuela de este, en la actualidad padece de epilepsia. Con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, el actor ha adelantado diferentes actuaciones. As\u00ed, solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la calificaci\u00f3n obtenida, solicit\u00f3 ante su fondo de pensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, agot\u00f3 un proceso laboral ordinario y, posteriormente, present\u00f3, por medio de agente oficioso, la acci\u00f3n de tutela que dio origen a las sentencias que ahora revisa la Sala Quinta de Revisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el proceso de solicitud del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, el se\u00f1or\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00a0ha cuestionado la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, por considerar que no corresponde con el momento real en el que perdi\u00f3 su capacidad laboral. Adem\u00e1s, ha manifestado la necesidad de corregir su historia laboral porque en esta no aparecen como cotizados los periodos presuntamente adeudados por\u00a0<em>Ambiente Ltda.<\/em>, donde se habr\u00eda desempe\u00f1ado como reciclador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>La \u00faltima actuaci\u00f3n adelantada por el se\u00f1or\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00a0corresponde a la acci\u00f3n de tutela instaurada contra\u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social. Ello, por cuanto el Tribunal accionado neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024 que confirm\u00f3 el fallo del 12 de abril de 2024 proferido, en primera instancia, por el Juzgado\u00a0006 Laboral del Circuito de Cali.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>A continuaci\u00f3n, se exponen las actuaciones adelantadas por el se\u00f1or\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00a0<u>antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u00a0<em>sub examine<\/em>\u00a0y, posteriormente, se expondr\u00e1 la solicitud de tutela promovida mediante agente oficioso.<\/u><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><strong> Actuaciones adelantadas por el agenciado, antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<em>sub examine.<\/em><\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>2.1. Proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y solicitud pensional<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><em>Calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral.<\/em>\u00a0En el expediente consta que, el 13 de enero de 2015, Porvenir S.A. calific\u00f3 al agenciado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.95% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 22 de agosto de 2012, derivada de los diagn\u00f3sticos de \u201cHipoacusia bilateral\u201d y \u201cEpilepsia\u201d<a name=\"_ftnref4\"><\/a><sup>[4]<\/sup>. La decisi\u00f3n fue confirmada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Valle del Cauca, mediante dictamen del 26 de marzo de 2015; confirmado, a su vez, por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el 14 de octubre de 2015<a name=\"_ftnref5\"><\/a><sup>[5]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><em>Proceso de tutela iniciado por el agenciado en contra de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y Porvenir S.A.\u00a0<\/em>En el a\u00f1o 2019, antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del expediente de la referencia, el agenciado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y Porvenir S.A.<a name=\"_ftnref6\"><\/a><sup>[6]<\/sup>, con miras a que se modificara la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y se corrigiera su historia laboral, incluyendo los aportes pensionales que debieron ser cotizados por su ex empleador,\u00a0<em>Ambiente Ltda.<\/em>, entre febrero y junio de 2008<a name=\"_ftnref7\"><\/a><sup>[7]<\/sup>. El actor argument\u00f3 que la estructuraci\u00f3n de la invalidez realmente se configur\u00f3 en el a\u00f1o 2008, en la fecha de su \u00faltima cotizaci\u00f3n, cuando fue intervenido quir\u00fargicamente por un absceso cerebral que se produjo por una otitis cr\u00f3nica que sufre desde la infancia<a name=\"_ftnref8\"><\/a><sup>[8]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>El conocimiento de esta primera tutela le correspondi\u00f3 al Juzgado 003 Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, Valle del Cauca; el cual, mediante Sentencia del 16 de diciembre de 2015, ampar\u00f3 los derechos fundamentales del actor, dej\u00f3 sin efectos el dictamen del 14 de octubre de 2015 y le orden\u00f3 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez proferir uno nuevo en el que se revise \u00fanicamente la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez<a name=\"_ftnref9\"><\/a><sup>[9]<\/sup>. En la providencia, la autoridad judicial no hizo referencia a las pretensiones dirigidas contra Porvenir S.A.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>Como resultado, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez profiri\u00f3 dictamen del 20 de enero de 2016, en el que nuevamente calific\u00f3 al actor con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 53.95% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 22 de agosto de 2012, derivada de los diagn\u00f3sticos de \u201cEpilepsia\u201d e \u201cHipoacusia no especificada\u201d<a name=\"_ftnref10\"><\/a><sup>[10]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li><em>Solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/em>\u00a0El 16 de julio de 2020,\u00a0<em>Antonio<\/em>, actuando como agente oficioso del se\u00f1or\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>, solicit\u00f3 a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez<a name=\"_ftnref11\"><\/a><sup>[11]<\/sup>; petici\u00f3n negada mediante oficio del 16 de agosto de 2020, con sustento en el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n<a name=\"_ftnref12\"><\/a><sup>[12]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>2.2. Proceso ordinario laboral<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li><em>Demanda ordinaria laboral.\u00a0<\/em>El 18 de enero de 2022, el agenciado instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral\u00a0contra\u00a0Porvenir S.A.<a name=\"_ftnref13\"><\/a><sup>[13]<\/sup>\u00a0El objeto de la demanda fue obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la cual considera que tiene derecho, con fundamento en el precedente constitucional \u201cen materia de solicitud de pensi\u00f3n de invalidez para personas cuya invalidez est\u00e1 generada por una enfermedad cr\u00f3nica y degenerativa\u201d. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 como principal referente jurisprudencial la Sentencia SU-588 de 2016<a name=\"_ftnref14\"><\/a><sup>[14]<\/sup>. As\u00ed, con fundamento en esa sentencia, el demandante sostuvo que su historia cl\u00ednica da cuenta de que \u201cpadece una enfermedad cr\u00f3nica, la cual remonta sus or\u00edgenes a su infancia como es la otitis cr\u00f3nica o mastoiditis cr\u00f3nica bilateral\u201d<a name=\"_ftnref15\"><\/a><sup>[15]<\/sup>. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 como desconocida la Sentencia T-713 de 2014.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>De manera particular, solicit\u00f3 como pretensiones que: (i) se declare que se encuentra afiliado en calidad de cotizante al Sistema General de Seguridad Social, de manera interrumpida, desde el 24 de julio de 1992 hasta junio de 2008; (ii) se efect\u00fae la correcci\u00f3n de su historia laboral incluyendo los periodos adeudados de febrero a junio de 2008, por\u00a0<em>Ambiente Ltda<\/em>.<a name=\"_ftnref16\"><\/a><sup>[16]<\/sup>; y (iii) se tenga como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez la correspondiente a la \u00faltima cotizaci\u00f3n<a name=\"_ftnref17\"><\/a><sup>[17]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li><em>Sentencia laboral de primera instancia.\u00a0<\/em>Mediante Sentencia del 12 de abril de 2024, el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali absolvi\u00f3 a Porvenir S.A. y conden\u00f3 en costas al demandante, tras evidenciar que este no cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez; incumpliendo as\u00ed los requisitos previstos en el art\u00edculo 1<a name=\"_ftnref18\"><\/a><sup>[18]<\/sup>\u00a0de la Ley 860 de 2003<a name=\"_ftnref19\"><\/a><sup>[19]<\/sup>. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien el demandante acredita una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.95%, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue fijada el 22 de agosto de 2012 y su \u00faltima cotizaci\u00f3n fue efectuada el 11 de mayo de 2009<a name=\"_ftnref20\"><\/a><sup>[20]<\/sup>. En esa medida, el juzgado consider\u00f3 que no era posible aplicar el precedente de la Sentencia SU-588 de 2016, como lo pretend\u00eda el demandante, pues despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el actor no efectu\u00f3 ninguna cotizaci\u00f3n<a name=\"_ftnref21\"><\/a><sup>[21]<\/sup>. Adem\u00e1s, frente a la correcci\u00f3n de la historia laboral, advirti\u00f3 la falta de pruebas que evidenciaran la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre el demandante y\u00a0<em>Ambiente Ltda<\/em>., durante los periodos reclamados.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li><em>Recurso de apelaci\u00f3n y solicitud de adici\u00f3n.<\/em>\u00a0En la audiencia del 12 de abril de 2024, la parte demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n judicial all\u00ed adoptada; el cual fue admitido, en efecto suspensivo, mediante Auto 580 de la misma fecha<a name=\"_ftnref22\"><\/a><sup>[22]<\/sup>. Luego, el 17 de abril de 2024, el demandante present\u00f3 a trav\u00e9s de su apoderado judicial un documento que, seg\u00fan \u00e9l, correspondi\u00f3 a la ampliaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n del recurso radicado en estrados<a name=\"_ftnref23\"><\/a><sup>[23]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>Sin embargo, la adici\u00f3n fue rechazada por el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, el 18 de abril de 2024, con fundamento en que, habi\u00e9ndose proferido en audiencia, la notificaci\u00f3n de la sentencia se entiende surtida en estrados; \u201cde ah\u00ed que cualquier inconformidad o recurso debieron ser formulados en el acto y no con posterioridad\u201d<a name=\"_ftnref24\"><\/a><sup>[24]<\/sup>. Contra dicha decisi\u00f3n, el demandante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n<a name=\"_ftnref25\"><\/a><sup>[25]<\/sup>\u00a0que finalmente fue rechazado por el mismo juzgado, el 10 de mayo de 2024, por extemporaneidad y porque la decisi\u00f3n recurrida no se encuentra dentro de las providencias susceptibles de apelaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social<a name=\"_ftnref26\"><\/a><sup>[26]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>El proceso fue remitido por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, ante el cual, la parte demandante present\u00f3, el 22 de mayo de 2024, una \u201cAmpliaci\u00f3n Recurso de Apelaci\u00f3n presentado en estrados judiciales, audiencia del 12 de abril de 2024\u201d<a name=\"_ftnref27\"><\/a><sup>[27]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li><em>Sentencia laboral en segunda instancia.\u00a0<\/em>Mediante Sentencia del 19 de diciembre de 2024, el Tribunal advirti\u00f3 que no se desgastar\u00eda en abordar el estudio de la adici\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n, \u201cque de manera audaz y con desconocimiento de la normatividad adjetiva laboral, present\u00f3 el apoderado del demandante en esta instancia, por ser violatorio del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29, del literal b) del art\u00edculo 41 y 66 de la Ley 712 de 2001\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>Adem\u00e1s, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, tras considerar que no estaba acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y porque no era aplicable el precedente fijado en la Sentencia SU-588 de 2016. El Tribunal accionado explic\u00f3 que: (i) no se encuentra probado que la enfermedad por la cual fue calificado el demandante constituya una de tipo cong\u00e9nito, cr\u00f3nico o degenerativo<a name=\"_ftnref28\"><\/a><sup>[28]<\/sup>; y (ii) en todo caso, \u00e9ste no realiz\u00f3 ninguna cotizaci\u00f3n despu\u00e9s del 22 de agosto de 2012 (fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez)<a name=\"_ftnref29\"><\/a><sup>[29]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><strong> Solicitud de tutela<em>sub examine<\/em><\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li>El 4 de marzo de 2025<a name=\"_ftnref30\"><\/a><sup>[30]<\/sup>,\u00a0<em>Antonio<\/em>, obrando en calidad de agente oficioso de\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, con miras a obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados en el marco de un proceso ordinario laboral iniciado\u00a0en contra de la\u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>El agente oficioso estim\u00f3 que, en el marco del referido proceso judicial, el Tribunal accionado: (i) incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al omitir (a) el an\u00e1lisis de las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral que acreditaban la existencia de una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa que el agenciado padece desde la infancia<a name=\"_ftnref31\"><\/a><sup>[31]<\/sup>; y (b) que la invalidez se estructur\u00f3 en la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n; (ii) desconoci\u00f3 el principio de congruencia al dejar de pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n dirigida a obtener la correcci\u00f3n de la historia laboral por parte de Porvenir S.A.; (iii) desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial sentado en la Sentencia SU-588 de 2016 porque, para el c\u00e1lculo de las semanas cotizadas, tom\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en lugar de la fecha en que efectu\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n<a name=\"_ftnref32\"><\/a><sup>[32]<\/sup>; (iv) present\u00f3 argumentos contradictorios, con lo cual considera que incurri\u00f3 en falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial<a name=\"_ftnref33\"><\/a><sup>[33]<\/sup>; (v) incurri\u00f3 en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues con su conducta vulner\u00f3 los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 29, 47, 48 y 49, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y (vi) se fundament\u00f3 en normas inaplicables e inexistentes al rechazar la adici\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la Sentencia del 12 de abril de 2024<a name=\"_ftnref34\"><\/a><sup>[34]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>El planteamiento del defecto f\u00e1ctico y del defecto por desconocimiento del precedente fue formulado de manera separada, sin embargo, las razones aducidas en cada uno est\u00e1n estrechamente relacionadas, pues de la jurisprudencia citada en la acci\u00f3n de tutela, se desprende el deber, en cabeza de las autoridades judiciales, de valorar de manera integral las pruebas que permitan determinar la fecha real de p\u00e9rdida de la capacidad laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>En efecto, en el escrito de tutela se afirma que el Tribunal incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico porque su sentencia \u201ccarece de apoyo probatorio que permita la inaplicabilidad en el caso concreto de la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-588 de 2016 de la Corte Constitucional, mediante la cual instaura \u2018el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez y las reglas especiales consignadas en la jurisprudencia respecto de personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas\u2019\u201d<a name=\"_ftnref35\"><\/a><sup>[35]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>De manera particular, sobre el defecto f\u00e1ctico se alega que el Tribunal accionado omiti\u00f3 la evidencia de que el agenciado \u201csoporta una enfermedad cr\u00f3nica y degenerativa, como lo es la otitis cr\u00f3nica bilateral degenerativa\u201d<a name=\"_ftnref36\"><\/a><sup>[36]<\/sup>. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, se afirma que el Tribunal accionado omiti\u00f3 \u201cel precedente [\u2026] fundamentado en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-588 de 2016 y de las diversas sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia\u201d<a name=\"_ftnref37\"><\/a><sup>[37]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>Adem\u00e1s de la referida sentencia de unificaci\u00f3n, en el escrito de tutela se hace referencia a las sentencias T-713 de 2014 y T-095 de 2022 las cuales son utilizadas para referirse a la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual, \u201cen aquellos casos de pensiones de invalidez causadas por enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe ser la fecha en que por su estado de salud, la persona ya no puede volver a trabajar\u201d<sup>\u00a0<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>Por \u00faltimo, cabe mencionar que en el escrito de tutela se hace referencia a algunas sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativas a la posibilidad de que, de manera excepcional, \u201cen relaci\u00f3n con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuraci\u00f3n de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempe\u00f1ar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar\u201d<a name=\"_ftnref39\"><\/a><sup>[39]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li>Con la tutela, el agente oficioso pretende el amparo de los derechos fundamentales del agenciado y que se ordene: (i) a Porvenir S.A., la correcci\u00f3n de su historia laboral, anexando los periodos de febrero a junio de 2008 que son adeudados por\u00a0<em>Ambiente Ltda<\/em>., donde habr\u00eda trabajado como \u201creciclador de material s\u00f3lido\u201d, y que le permitir\u00edan completar el n\u00famero de semanas necesarias para obtener la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) a quien corresponda, certificar la otitis cr\u00f3nica bilateral y degenerativa que padece, como enfermedad cr\u00f3nica y degenerativa; (iii) a quien corresponda, certificar la fecha del 30 de junio de 2008 como la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez; (iv) a Porvenir S.A., que reconozca, liquide y pague la pensi\u00f3n de invalidez a su favor, con retroactivo al 30 de junio de 2008, y la respectiva indexaci\u00f3n e intereses moratorios a que haya lugar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b><strong> Actuaci\u00f3n procesal y respuestas a la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li><em>Reparto de la acci\u00f3n de tutela y requerimiento probatorio.\u00a0<\/em>El asunto fue asignado, por reparto, a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y requiri\u00f3 a las autoridades judiciales implicadas para que se pronunciaran sobre los hechos y aportaran copia completa del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro del referido proceso judicial y notific\u00f3 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para que ejercieran su derecho de defensa<a name=\"_ftnref40\"><\/a><sup>[40]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>4.1. Respuesta de Porvenir S.A.<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref41\"><\/a><sup>[41]<\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>Mediante escrito del 6 de marzo de 2025, la directora de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Inform\u00f3 que el agente oficioso ha presentado tres acciones de tutelas adicionales, en nombre del agenciado, con los mismos hechos y pretensiones por lo que en su criterio el accionante incurri\u00f3 en temeridad<a name=\"_ftnref42\"><\/a><sup>[42]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>Argument\u00f3 que, mediante Dictamen del 14 de octubre de 2015, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, le determin\u00f3 al agenciado una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.95% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 22 de agosto de 2012, derivada de los diagn\u00f3sticos \u201cEpilepsia\u201d e \u201cHipoacusia no especificada\u201d. Fecha que fue ratificada por la misma Junta en el dictamen del 20 de enero de 2016.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>Se\u00f1al\u00f3 que, a la fecha, el agenciado no hab\u00eda elevado ante esa administradora solicitud de reclamaci\u00f3n pensional, junto con los documentos que acrediten la causaci\u00f3n de tal derecho<a name=\"_ftnref43\"><\/a><sup>[43]<\/sup>. Sin perjuicio de esto, advirti\u00f3 que aquel no cumple los requisitos contemplados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993<a name=\"_ftnref44\"><\/a><sup>[44]<\/sup>, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003<a name=\"_ftnref45\"><\/a><sup>[45]<\/sup>, para acceder al derecho prestacional, pues no acredit\u00f3 la cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, esto es el 22 de agosto de 2012.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>Indic\u00f3 que al agenciado no le aplica el precedente fijado en la Sentencia SU-588 de 2016, pues: (i) seg\u00fan el Dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la enfermedad del actor no fue catalogada como una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita; y (ii) en todo caso, revisada su historia laboral, no efectu\u00f3 ninguna cotizaci\u00f3n luego del 22 de agosto de 2012 (fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez). En efecto, su \u00faltima cotizaci\u00f3n tuvo lugar el 11 de mayo de 2009.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>En l\u00ednea con lo anterior, sostuvo que el agenciado parte de una interpretaci\u00f3n equivocada de la Sentencia SU-588 de 2016 y olvida que esta solo permite la contabilizaci\u00f3n de las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. De manera que la hip\u00f3tesis que sugiere el actor no es v\u00e1lida y si as\u00ed lo fuera, tampoco completar\u00eda los requisitos legales, ya que no alcanza a tener 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha en que realiz\u00f3 su \u00faltima cotizaci\u00f3n (11 de mayo de 2009).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>Frente a la correcci\u00f3n de la historia laboral, indic\u00f3 que no se reportan cotizaciones para los periodos comprendidos entre febrero a junio de 2008 con el empleador\u00a0<em>Ambiente Ltda<\/em>. De hecho, durante ese periodo se presenta ausencia de afiliaci\u00f3n, por lo que las cotizaciones no se encuentran reflejadas en la historia laboral consolidada. En cualquier caso, dichos periodos no le permitir\u00edan alcanzar las semanas que requiere para obtener el derecho pensional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>Finalmente, advirti\u00f3 que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia del amparo constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>4.2. Respuesta de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref46\"><\/a><sup>[46]<\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>Por medio de apoderado judicial, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito del 6 de marzo de 2025. Indic\u00f3 que, en virtud de lo consignado en el fallo de tutela del 16 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado 003 Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali<a name=\"_ftnref47\"><\/a><sup>[47]<\/sup>, expidi\u00f3 Dictamen de Calificaci\u00f3n del 20 de enero de 2016, en el que fij\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 22 de agosto de 2012. En esa medida, explic\u00f3 que las pretensiones del accionante buscan modificar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de acuerdo con su inter\u00e9s personal, lo cual no es de su competencia, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>4.3. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas y dem\u00e1s partes e intervinientes<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>Las autoridades judiciales accionadas remitieron copia del expediente digital y defendieron la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada<a name=\"_ftnref48\"><\/a><sup>[48]<\/sup>. Las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral guardaron silencio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><b><strong> Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>5.1. Sentencia de primera instancia<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>Mediante Sentencia del 11 de marzo de 2025, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional tras considerar que el agenciado desconoci\u00f3 el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, precis\u00f3 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se constituye como el medio judicial id\u00f3neo para obtener sus pretensiones y que la parte accionante no lo agot\u00f3<a name=\"_ftnref49\"><\/a><sup>[49]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>5.2. Impugnaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, la parte actora present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n y solicit\u00f3 su revocatoria con fundamento en la existencia de un perjuicio irremediable y la necesidad de conceder el amparo de forma transitoria, teniendo en cuenta el delicado estado de salud del agenciado<a name=\"_ftnref50\"><\/a><sup>[50]<\/sup>\u00a0y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica<a name=\"_ftnref51\"><\/a><sup>[51]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>5.3. Sentencia de segunda instancia<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>La decisi\u00f3n de primera instancia fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 8 de abril de 2025. A\u00f1adi\u00f3 que la tutela est\u00e1 siendo utilizada como una instancia adicional de discusi\u00f3n, con el fin de cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria y la interpretaci\u00f3n de las normas legales que regulan el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez; con lo cual, se trata de un debate que carece de relevancia constitucional. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al expediente y con fundamento en ellas consideraron que no se cumplieron los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n. Por otra parte, sostuvo que el actor debate asuntos que ya fueron resueltos por el juez de tutela, en otra oportunidad<a name=\"_ftnref52\"><\/a><sup>[52]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><b><strong> Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>Mediante Auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve<a name=\"_ftnref53\"><\/a><sup>[53]<\/sup>\u00a0escogi\u00f3 el expediente T-11.200.767, para revisi\u00f3n, con fundamento en el\u00a0criterio objetivo, por el posible desconocimiento del precedente jurisprudencial, y en el criterio complementario, al tratarse de tutela contra providencia judicial<a name=\"_ftnref54\"><\/a><sup>[54]<\/sup>. El expediente fue repartido para\u00a0sustanciaci\u00f3n a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, cuya conformaci\u00f3n fue modificada por el Acuerdo 05 del 10 de diciembre de 2025<a name=\"_ftnref55\"><\/a><sup>[55]<\/sup>, en virtud del cual la magistrada sustanciadora pas\u00f3 a presidir la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, a partir del 11 de enero de 2026.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>La\u00a0magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas mediante autos del 24 de noviembre de 2025 y 21 de enero de 2026, con el prop\u00f3sito de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisi\u00f3n<a name=\"_ftnref56\"><\/a><sup>[56]<\/sup>. Mediante este \u00faltimo auto, la Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallar, por dos meses,\u00a0conforme lo autoriza el art\u00edculo 63 del\u00a0Reglamento Interno de la Corte Constitucional, contenido en el Acuerdo 01 de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><b><strong> Respuestas al requerimiento probatorio<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>Contestaron al requerimiento probatorio de la magistrada, el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, los cuales allegaron copia del expediente digital, correspondiente al proceso ordinario laboral. Tambi\u00e9n contestaron la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, el agente oficioso, Porvenir S.A. y\u00a0la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, conforme se expone a continuaci\u00f3n. Por su parte, la Nueva EPS guard\u00f3 silencio hasta despu\u00e9s del registro del proyecto de fallo y, mediante correo electr\u00f3nico del 10 de abril de 2026, solicit\u00f3 copia del expediente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>7.1. Respuesta del agente oficioso<a name=\"_ftnref57\"><\/a><sup>[57]<\/sup><\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>Mediante escritos del 1\u00b0 y 22 de diciembre de 2025,\u00a0<em>Antonio<\/em>, como agente oficioso de\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>, respondi\u00f3 al requerimiento probatorio de la magistrada sustanciadora.\u00a0Inform\u00f3 que el agenciado tiene 61 a\u00f1os y convive con su hijo, mayor de edad, en una vivienda de estrato uno. Indic\u00f3 que el agenciado se encuentra desempleado y que se le dificulta conseguir trabajo por su condici\u00f3n de invalidez. Por su parte, el hijo espor\u00e1dicamente cosecha caf\u00e9 en veredas cercanas y estudia \u201cProyectos Agropecuarios\u201d en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)<a name=\"_ftnref58\"><\/a><sup>[58]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>A\u00f1adi\u00f3 que su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica es cr\u00edtica por el limitado apoyo econ\u00f3mico que recibe y que \u201capenas alcanza para cubrir los servicios p\u00fablicos domiciliarios y una m\u00ednima parte de sus necesidades personales\u201d. El agenciado es beneficiario del proyecto \u201cCentro Vida\u201d de la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Bol\u00edvar, Cauca, \u201cque provee refrigerio y cena de martes a viernes, a las personas de la tercera edad y en discapacidad o invalidez\u201d y se encuentra afiliado a la Nueva EPS, a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud. Manifest\u00f3 que el agenciado no efectu\u00f3 cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez; lo cual, en su concepto, \u201cno coarta la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez\u201d<a name=\"_ftnref59\"><\/a><sup>[59]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>Reiter\u00f3 que el agenciado padece \u201cotitis cr\u00f3nica bilateral cong\u00e9nita y degenerativa\u201d, \u201ctrastornos de visi\u00f3n\u201d, \u201chipoacusia grave en sus dos o\u00eddos\u201d, \u201cvenas varicosas en los miembros inferiores\u201d, \u201cdificultades cardiovasculares\u201d, \u201cdiabetes mellitus no especificada\u201d, \u201chiperlipidemia no especificada\u201d; y que se encuentra pendiente una cirug\u00eda en su o\u00eddo izquierdo<a name=\"_ftnref60\"><\/a><sup>[60]<\/sup>\u00a0y una \u201ccr\u00e1neo plasta\u201d para su defecto \u00f3seo temporal derecho<a name=\"_ftnref61\"><\/a><sup>[61]<\/sup>. Consider\u00f3 que la multiplicidad de diagn\u00f3sticos evidencia que su enfermedad encaja en la categor\u00eda de enfermedades cr\u00f3nicas o degenerativas prevista por en la Sentencia SU-588 de 2016.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>Se\u00f1al\u00f3 que contra la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez inici\u00f3 cuatro incidentes de desacato por el incumplimiento de la Sentencia del 16 de diciembre de 2015, proferida por el\u00a0Juzgado 003 Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, Valle del Cauca\u00a0<a name=\"_ftnref62\"><\/a><sup>[62]<\/sup>. Sin embargo, estos fueron archivados.\u00a0Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que no est\u00e1 de acuerdo con la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por la Junta, que la otitis cr\u00f3nica tiene origen en su infancia y fue la que desencaden\u00f3 la epilepsia, seg\u00fan los informes m\u00e9dicos obrantes en el expediente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>7.2. Respuesta de Porvenir S.A.<a name=\"_ftnref63\"><\/a><sup>[63]<\/sup><\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>Mediante escritos del 4 y 12 de diciembre de 2025, del 30 de enero y 10 de febrero de 2026, Porvenir S.A indic\u00f3 que los tiempos presuntamente adeudados por\u00a0<em>Ambiente Ltda<\/em>. no se encuentran dentro de la historia laboral del agenciado, toda vez que no fueron pagados por el empleador; quien incurri\u00f3 en evasi\u00f3n de aportes mediante la figura de mora. Advirti\u00f3 que, en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 1702 de 2021, adelant\u00f3 acciones de cobro prejur\u00eddico en contra del empleador, en el mes de junio de 2015 y el pasado 30 de enero de 2026<a name=\"_ftnref64\"><\/a><sup>[64]<\/sup>. A\u00f1adi\u00f3 que no ha efectuado la anulaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del actor durante al periodo comprendido entre febrero y junio de 2008, con la empresa\u00a0<em>Ambiente Ltda<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>No obstante, se\u00f1al\u00f3 que no hay certeza sobre la existencia de un v\u00ednculo laboral entre el agenciado y dicha empresa hasta junio de 2008; e inform\u00f3 que\u00a0<em>Ambiente Ltda<\/em>. report\u00f3 novedad de retiro para el mes de junio de 2007<a name=\"_ftnref65\"><\/a><sup>[65]<\/sup>. Agreg\u00f3 que los periodos comprendidos entre julio de 2007 y enero de 2008 fueron trasladados por la AFP Colfondos a la AFP Porvenir S.A. mediante el proceso de no vinculados y que la entidad no se allan\u00f3 a la mora, pues el reporte de retiro efectuado por el empleador imped\u00eda conocer que la relaci\u00f3n laboral hab\u00eda continuado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>Manifest\u00f3 que, para el momento de la calificaci\u00f3n de la invalidez, no estaba acreditada la existencia de una enfermedad cr\u00f3nica, cong\u00e9nita o degenerativa que hubiera consolidado una p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral; \u201cas\u00ed lo inform\u00f3 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que situ\u00f3 el hecho invalidante en una fecha posterior y descart\u00f3 secuelas estabilizadas para 2008\u201d. En esa medida, sostuvo que no se configura el presupuesto f\u00e1ctico que activa la aplicaci\u00f3n de la Sentencia SU-588 de 2016; \u201cpor lo que resulta improcedente invocar la regla excepcional que permite elegir como hito la \u00faltima cotizaci\u00f3n para favorecer el c\u00f3mputo\u201d<a name=\"_ftnref66\"><\/a><sup>[66]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que la tutela no es procedente porque el actor no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y que no es posible aplicar la figura de la capacidad laboral residual si se tiene en cuenta que, despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n, aquel no realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de cotizaci\u00f3n. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que, en caso de ordenarse el reconocimiento pensional, este deber\u00e1 ser financiado con la suma adicional, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 70<a name=\"_ftnref67\"><\/a><sup>[67]<\/sup>\u00a0de la Ley 100 de 1993; por lo que la orden tambi\u00e9n deber\u00e1 dirigirse contra la entidad aseguradora, dentro del marco de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En ese sentido, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Mapfre S.A. y de BBVA Seguros, entidades a cargo del seguro previsional de los afiliados a Porvenir S.A.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>Con su comunicaci\u00f3n, la entidad alleg\u00f3 copia actualizada de la historia laboral del agenciado, as\u00ed como del informe detallado de la deuda y del requerimiento de cobro remitido el 30 de enero del 2026.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>7.3. Primera respuesta de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez<a name=\"_ftnref68\"><\/a><sup>[68]<\/sup><\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>Mediante escrito del 11 de diciembre de 2025, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez respondi\u00f3 al requerimiento probatorio de la magistrada sustanciadora. En primer lugar, defini\u00f3 y explic\u00f3 las diferencias entre las enfermedades cong\u00e9nitas, las enfermedades de la infancia y las enfermedades cr\u00f3nicas, como se resume a continuaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las\u00a0<em>enfermedades cong\u00e9nitas<\/em>\u00a0son aquellas que est\u00e1n presentes desde el mismo momento del nacimiento y pueden ser estructurales o funcionales, causadas \u201cpor problemas en el desarrollo del beb\u00e9 durante la gestaci\u00f3n, debido a factores gen\u00e9ticos, ambientales o una combinaci\u00f3n de ambos\u201d, y que afectan \u201cla forma o funci\u00f3n de \u00f3rganos y sistemas, manifest\u00e1ndose al nacer o m\u00e1s tarde en la vida\u201d<a name=\"_ftnref69\"><\/a><sup>[69]<\/sup>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las\u00a0<em>enfermedades de la infancia<\/em>\u00a0son \u201ccualquier condici\u00f3n m\u00e9dica, trastorno o problema de salud que afecta a beb\u00e9s, ni\u00f1os y adolescentes, abarcando desde infecciones comunes (resfriados, varicela, gastroenteritis) hasta trastornos cr\u00f3nicos (asma) y problemas conductuales, representando una desviaci\u00f3n del estado fisiol\u00f3gico normal y causando angustia o discapacidad, seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS)\u201d<a name=\"_ftnref70\"><\/a><sup>[70]<\/sup>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las\u00a0<em>enfermedades cr\u00f3nicas<\/em>\u00a0son afecciones de larga duraci\u00f3n que \u201cduran m\u00e1s de 6 meses (seg\u00fan la OMS), que requieren atenci\u00f3n m\u00e9dica continua o limita las actividades diarias, y que a menudo no tienen cura, pero se pueden controlar, como la diabetes, el c\u00e1ncer, la artritis, asma, enfermedades card\u00edacas y la hipertensi\u00f3n\u201d. Estas, \u201cson el resultado de factores gen\u00e9ticos, fisiol\u00f3gicos, ambientales y de comportamiento, y pueden ser de progresi\u00f3n lenta y estar asociadas a estilos de vida poco saludables\u201d<a name=\"_ftnref71\"><\/a><sup>[71]<\/sup>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>En segundo lugar, precis\u00f3 que la \u201cotitis\u201d es \u201cuna inflamaci\u00f3n o infecci\u00f3n del o\u00eddo que puede ser externa (conducto auditivo) o media (detr\u00e1s del t\u00edmpano), y su etiolog\u00eda var\u00eda, siendo com\u00fanmente bacteriana o viral, a menudo desencadenada por infecciones respiratorias, humedad excesiva (otitis del nadador) o cambios de presi\u00f3n, afectando principalmente a ni\u00f1os y causando dolor, fiebre y p\u00e9rdida auditiva temporal\u201d<sup>\u00a0<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72]<\/sup>. Por su parte, la \u201cotitis cr\u00f3nica\u201d \u201ces una enfermedad inflamatoria normalmente de etiolog\u00eda infecciosa: bacteriana o viral que ha durado m\u00e1s de 3 meses\u201d; que puede ser curada y desaparecer con tratamiento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica<a name=\"_ftnref73\"><\/a><sup>[73]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>En tercer lugar y frente al caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que la \u201cotitis cr\u00f3nica\u201d del agenciado \u201cno es una enfermedad que haya tenido su g\u00e9nesis en la etapa de infancia\u201d, sino que se trat\u00f3 de una complicaci\u00f3n tard\u00eda. Explic\u00f3 que frente al se\u00f1or\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00a0no existe ninguna historia cl\u00ednica antes de los 40 a\u00f1os que soporte el diagn\u00f3stico y tratamiento de esa enfermedad. A\u00f1adi\u00f3 que solo hasta el a\u00f1o 2008 el agenciado manifest\u00f3 tener antecedentes de \u201cabsceso cerebral y craneotom\u00eda temporal derecha secundario a Otomastoiditis, que se complic\u00f3 generando un absceso cerebral temporal derecho, ocasionando la secuela de Hipoacusia Mixta Bilateral en O\u00eddo derecho grado moderado a severo\u201d<a name=\"_ftnref74\"><\/a><sup>[74]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>Finalmente, argument\u00f3 que la definici\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del agenciado se fij\u00f3 sobre la patolog\u00eda de \u201cEpilepsia\u201d, y no sobre la \u201cHipoacusia bilateral\u201d ni la \u201cOtitis\u201d; \u201csi bien esta \u00faltima es la enfermedad originaria no es la que gener\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. En efecto, fue la \u201cEpilepsia\u201d la enfermedad que \u201ccursa con ocurrencia de episodios frecuentes y con evidencia de secuelas de las funciones cerebrales\u201d<a name=\"_ftnref75\"><\/a><sup>[75]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>7.4. Segunda respuesta de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez<a name=\"_ftnref76\"><\/a><sup>[76]<\/sup><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>El 2 de febrero de 2026, la entidad respondi\u00f3 a trav\u00e9s del m\u00e9dico ponente de la Sala 001 de Decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que resolvi\u00f3 la controversia respecto a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, frente al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca<a name=\"_ftnref77\"><\/a><sup>[77]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>Seg\u00fan el m\u00e9dico ponente, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez confirm\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n determinada por la Junta Regional, tras advertir que en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del 22 de agosto de 2012 se anot\u00f3 la existencia de un \u201cdefecto \u00f3seo temporal derecho\u201d y \u201cconvulsiones\u201d, por lo cual fue calificado con el m\u00e1ximo porcentaje (34.9%); el cual, sumado a los porcentajes de las discapacidades (3.8%) y minusval\u00edas (15.25%) arroj\u00f3 la calificaci\u00f3n de \u201ct\u00e9cnicamente inv\u00e1lido\u201d a partir de esa fecha<a name=\"_ftnref78\"><\/a><sup>[78]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>Precis\u00f3 que, en el proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, no se califican diagn\u00f3sticos o patolog\u00edas del paciente en el curso de las valoraciones realizadas durante su historia m\u00e9dica, sino que se califican las secuelas que dejan en el trabajador, previo proceso de rehabilitaci\u00f3n y despu\u00e9s de obtenerse el alta o la mejor\u00eda m\u00e9dica m\u00e1xima. Adem\u00e1s, la secuela calificable debe afectar la capacidad laboral de la persona y cumplir los criterios que establece el Manual de Calificaci\u00f3n<a name=\"_ftnref79\"><\/a><sup>[79]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>Frente a la otitis media supurativa que padeci\u00f3 el agenciado, explic\u00f3 que solo hay registro de dicha enfermedad en el a\u00f1o 2007, cuando se anot\u00f3: \u201chace un mes asisti\u00f3 a consulta m\u00e9dica ambulatoria por presentar otitis media cr\u00f3nica por lo cual se formul\u00f3 gentamicina y antibi\u00f3tico oral (\u2026) con persistencia de los s\u00edntomas por lo cual consulta<a name=\"_ftnref80\"><\/a><sup>[80]<\/sup>\u201d; lo que indicar\u00eda que, a la fecha, se trat\u00f3 de una infecci\u00f3n relativamente reciente. Si bien el agenciado manifest\u00f3 que padeci\u00f3 dicha enfermedad desde la infancia, no existe ning\u00fan registro en su historia cl\u00ednica que corrobore dicha afirmaci\u00f3n. En valoraci\u00f3n efectuada el 27 de octubre de 2008, el m\u00e9dico anot\u00f3 que \u201cla otitis supurativa es cr\u00f3nica, al igual que la epilepsia y la hipoacusia\u201d; pero no hay evidencia de enfermedad cong\u00e9nita<a name=\"_ftnref81\"><\/a><sup>[81]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>Con respecto a la hipoacusia conductiva, manifest\u00f3 que esta enfermedad es la principal secuela de la otitis. En este caso, el \u00fanico antecedente conocido es el de una infecci\u00f3n por el o\u00eddo derecho, que llev\u00f3 al desarrollo de un absceso cerebral a nivel temporal. Ante el desconocimiento de otros factores causales, dicha infecci\u00f3n puede considerarse como la causa de la hipoacusia de ese o\u00eddo. De acuerdo con la prueba de audiometr\u00eda realizada al agenciado el 10 de septiembre de 2009, tiene una p\u00e9rdida auditiva que compromete ambos o\u00eddos, principalmente el o\u00eddo derecho. Sin embargo, para efectos de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, solo se tiene en cuenta el rango en que el o\u00eddo es ocupacionalmente funcional (las frecuencias m\u00e1s bajas), las cuales est\u00e1n menos comprometidas y por ello, la calificaci\u00f3n es igualmente baja (6.2%)<a name=\"_ftnref82\"><\/a><sup>[82]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>En lo que respecta al absceso cerebral temporal derecho, sostuvo que se trata de un diagn\u00f3stico que no es calificable, pues para los a\u00f1os 2008 y 2009 no se describen secuelas por esa enfermedad<a name=\"_ftnref83\"><\/a><sup>[83]<\/sup>. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que de la historia cl\u00ednica del 2008 no se desprenden \u201calteraciones que indiquen mal estado general o que impidan la marcha, o que alteren la orientaci\u00f3n, el estado mental o que indiquen d\u00e9ficit cognitivo; por tal raz\u00f3n, se considera que la incapacidad que ten\u00eda el trabajador para el a\u00f1o 2008<a name=\"_ftnref84\"><\/a><sup>[84]<\/sup>, fue de tipo temporal\u201d<a name=\"_ftnref85\"><\/a><sup>[85]<\/sup>. Por su parte, en los a\u00f1os 2010 y 2011 no se aport\u00f3 historia cl\u00ednica y solo hasta el a\u00f1o 2012, se establece que el paciente presenta convulsiones, como secuela de dicho diagn\u00f3stico; por lo que no es posible establecer porcentaje de calificaci\u00f3n antes de esa fecha<a name=\"_ftnref86\"><\/a><sup>[86]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>Ahora bien, resalt\u00f3 que \u201ctodo parece indicar que el absceso cerebral y su intervenci\u00f3n quir\u00fargica finalmente generaron la epilepsia\u201d<a name=\"_ftnref87\"><\/a><sup>[87]<\/sup>. En una nota m\u00e9dica del 27 de octubre de 2008, se describe que el trabajador present\u00f3 un trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico \u201chace 27 d\u00edas\u201d (es decir, el 1\u00b0 de octubre de 2008), donde se encontr\u00f3 fractura del hueso temporal; trauma que pudo generar \u201cla zona de encefalomalacia, evidenciada en los estudios imagenol\u00f3gicos y que a su vez pudo estar complicada por la Otomastoiditis cr\u00f3nica bilateral que presentaba\u201d<a name=\"_ftnref88\"><\/a><sup>[88]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>En ese orden de ideas, sostuvo que en los diferentes estudios cl\u00ednicos y paracl\u00ednicos realizados al trabajador, \u201cno se encuentra ninguna otra causa que pueda generar el s\u00edndrome convulsivo, distinta del trauma craneoencef\u00e1lico mencionado y del absceso cerebral\u201d<a name=\"_ftnref89\"><\/a><sup>[89]<\/sup>. La zona relacionada con el absceso cerebral \u201cgener\u00f3 una zona de encefalomacia (reblandecimiento, destrucci\u00f3n, p\u00e9rdida de tejido cerebral), que da curso a una cicatriz, gliosis, que act\u00faa como foco epilept\u00f3geno (que genera las convulsiones)\u201d<a name=\"_ftnref90\"><\/a><sup>[90]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>Finalmente, concluy\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n se estableci\u00f3 con base en la valoraci\u00f3n realizada por neurolog\u00eda el 22 de agosto de 2012; a partir de la cual se dedujo que el paciente, para ese momento, estaba presentando \u201cenfermedad que cursa con ocurrencia de episodios frecuentes (mayor de dos episodios anuales), a pesar de recibir un tratamiento adecuado y con evidencia de secuelas de las funciones cerebrales\u201d<a name=\"_ftnref91\"><\/a><sup>[91]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>7.5. Respuesta de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria<a name=\"_ftnref92\"><\/a><sup>[92]<\/sup><\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>El 2 de febrero de 2026, la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria contest\u00f3 que\u00a0<em>Ambiente Ltda<\/em>. es una organizaci\u00f3n de la econom\u00eda solidaria que se encuentra sujeta al r\u00e9gimen de vigilancia, inspecci\u00f3n y control a cargo de dicha Superintendencia. Seg\u00fan su certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, la empresa fue disuelta por depuraci\u00f3n, en cumplimiento del art\u00edculo 31<a name=\"_ftnref93\"><\/a><sup>[93]<\/sup>\u00a0de la Ley 1727 de 2014<a name=\"_ftnref94\"><\/a><sup>[94]<\/sup>; y no se ha evidenciado alguna solicitud de designaci\u00f3n de liquidador, por lo que no se conoce el estado actual de liquidaci\u00f3n ni el inventario de pasivos. Con su respuesta, aport\u00f3 la informaci\u00f3n de notificaci\u00f3n de la referida empresa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong> CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong> Competencia<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para estudiar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del\u00a0Auto del 30 de septiembre de 2025, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, que escogi\u00f3 el expediente de la referencia para revisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><strong> Presentaci\u00f3n del caso<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>Le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidir sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un sujeto en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por raz\u00f3n de su delicado estado de salud y de su dif\u00edcil situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. El actor tiene 61 a\u00f1os, fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del\u00a053.95% y\u00a0ha sido diagnosticado con otitis, hipoacusia y epilepsia, entre otras afecciones<a name=\"_ftnref95\"><\/a><sup>[95]<\/sup>. En el a\u00f1o 2008, tras presentar una \u201cca\u00edda desde su propia altura\u201d<a name=\"_ftnref96\"><\/a><sup>[96]<\/sup>\u00a0y como causa de una otitis supurativa, sufri\u00f3 un absceso cerebral que le fue drenado y fue sometido a una mastoidectom\u00eda. Adem\u00e1s, presenta p\u00e9rdida auditiva y epilepsia bajo manejo farmacol\u00f3gico<a name=\"_ftnref97\"><\/a><sup>[97]<\/sup>, d\u00e9ficit severo de concentraci\u00f3n y de memoria<a name=\"_ftnref98\"><\/a><sup>[98]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>De conformidad con la informaci\u00f3n recopilada en sede de revisi\u00f3n, se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, est\u00e1 registrado en el Sisb\u00e9n, con la categor\u00eda de \u201cpobreza moderada\u201d, se encuentra desempleado y se le dificulta conseguir trabajo por su condici\u00f3n de invalidez. Seg\u00fan el agente oficioso, su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica es cr\u00edtica por el limitado apoyo econ\u00f3mico que recibe y que a \u201capenas alcanza para cubrir los servicios p\u00fablicos domiciliarios y una m\u00ednima parte de sus necesidades personales\u201d<a name=\"_ftnref99\"><\/a><sup>[99]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>La tutela se dirige contra la autoridad judicial que, en el marco de un proceso ordinario laboral, le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en el incumplimiento de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. En la tutela se reprocha la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor porque, para el c\u00e1lculo de las semanas cotizadas, el Tribunal accionado no tom\u00f3 la fecha en que efectu\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n, en supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado en la Sentencia SU-588 de 2016. Adem\u00e1s, el actor se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal omiti\u00f3 pronunciarse sobre la solicitud relacionada con la actualizaci\u00f3n de su historia laboral;\u00a0en la que no aparecen como cotizados los periodos presuntamente adeudados por\u00a0<em>Ambiente Ltda.<\/em>, donde presuntamente trabaj\u00f3 como reciclador. Tambi\u00e9n reproch\u00f3 que en la sentencia incorpor\u00f3 argumentos contradictorios y rechaz\u00f3 la adici\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n con fundamento en nombres inaplicables e inexistentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>Previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Sala determinar\u00e1 si existe temeridad o cosa juzgada constitucional ante la existencia de acciones de tutelas previas<a name=\"_ftnref100\"><\/a><sup>[100]<\/sup>.\u00a0Luego,\u00a0se analizar\u00e1 si se satisfacen las exigencias de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y, solo en ese evento, formular\u00e1 el problema jur\u00eddico de fondo y la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><strong> Cuesti\u00f3n previa: sobre la cosa juzgada constitucional y la temeridad<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>La cosa juzgada constitucional fue instituida para garantizar la seguridad jur\u00eddica y el debido proceso. En virtud de esta figura, no se puede entablar el mismo litigio, en la medida en que las decisiones judiciales son inmutables, vinculantes y definitivas<a name=\"_ftnref101\"><\/a><sup>[101]<\/sup>. Para su configuraci\u00f3n, es necesario acreditar que: \u201c(i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela y (ii) que entre el nuevo proceso y el anterior exista identidad jur\u00eddica de partes, de objeto y de causa\u201d<a name=\"_ftnref102\"><\/a><sup>[102]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>Por un lado, la identidad de partes \u201cimplica que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jur\u00eddica o a trav\u00e9s de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado\u201d<a name=\"_ftnref103\"><\/a><sup>[103]<\/sup>. La identidad de\u00a0<em>causa petendi<\/em>\u00a0se da cuando \u201cel ejercicio repetido de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta en los mismos hechos que le sirven de sustento\u201d<a name=\"_ftnref104\"><\/a><sup>[104]<\/sup>. Por \u00faltimo, la identidad de objeto se da cuando \u201clas demandas persiguen la satisfacci\u00f3n de la misma pretensi\u00f3n o invocan la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales\u201d<a name=\"_ftnref105\"><\/a><sup>[105]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>Seg\u00fan el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, en los eventos en los cuales, \u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. Sin embargo, la Corte ha precisado determinados eventos en los que, pese a la presentaci\u00f3n de diferentes acciones de tutela, no se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n temeraria. Estas son: \u201c(i) la ignorancia o indefensi\u00f3n del accionante derivadas del miedo insuperable o necesidad extrema de buscar la protecci\u00f3n a un derecho, mas no por un actuar doloso o de mala fe; (ii) el asesoramiento equ\u00edvoco de los profesionales del derecho; (iii) la ocurrencia de hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; o (iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n con efectos extensivos a una situaci\u00f3n id\u00e9ntica a la del objeto de amparo\u201d<a name=\"_ftnref106\"><\/a><sup>[106]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>La Sala encuentra que existen diferencias sustanciales entre la acci\u00f3n de tutela\u00a0<em>sub judice<\/em>\u00a0y aquellas presentadas previamente por el agenciado y, por ende, no se configuran los fen\u00f3menos de cosa juzgada constitucional ni de actuaci\u00f3n temeraria. Con el fin de ilustrar las semejanzas y diferencias entre las acciones de tutela presentadas, en el siguiente cuadro se sintetizar\u00e1 la informaci\u00f3n respecto de las partes involucradas, la causa de cada acci\u00f3n constitucional, as\u00ed como sus objetos y pretensiones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"585\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>Partes<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"151\"><b><strong>Causa<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"161\"><b><strong>Objeto o pretensiones<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"161\"><b><strong>Sentencia de tutela<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\">Accionante:\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Accionados: Porvenir S.A. y Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/td>\n<td width=\"151\">La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no motiv\u00f3 el Dictamen del 14 de octubre de 2015, en el que se determin\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue el 22 de agosto de 2012, apart\u00e1ndose del contenido de la historia cl\u00ednica.<\/td>\n<td width=\"161\">Solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n y la correcci\u00f3n de su historia laboral, incluyendo los periodos comprendidos entre febrero y junio de 2008.<\/td>\n<td width=\"161\">Sentencia del 16 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado 003 Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, Valle del Cauca<a name=\"_ftnref107\"><\/a><sup>[107]<\/sup>.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\">Accionante:\u00a0<em>Antonio<\/em>, como agente oficioso de\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Accionados: Porvenir S.A. y Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/td>\n<td width=\"151\">La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez fue negligente en la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez porque, en el Dictamen del 20 de enero de 2016<a name=\"_ftnref108\"><\/a><sup>[108]<\/sup>, no tuvo en cuenta que su enfermedad se estructur\u00f3 en el a\u00f1o 2008, cuando se desvincul\u00f3 del mercado laboral.<\/td>\n<td width=\"161\">Solicit\u00f3 la correcci\u00f3n del Dictamen del 20 de enero de 2016 en relaci\u00f3n con la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la correcci\u00f3n de su historia laboral y el pago de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/td>\n<td width=\"161\">Sentencia del 20 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado 020 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, confirmada por el Juzgado 010 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento<a name=\"_ftnref109\"><\/a><sup>[109]<\/sup>.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\">Accionante:\u00a0<em>Antonio<\/em>, como agente oficioso de\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Accionado: Porvenir S.A.<\/td>\n<td width=\"151\">Porvenir S.A. no contest\u00f3 de fondo los derechos de petici\u00f3n radicados por el actor, donde solicit\u00f3: (i) la correcci\u00f3n de su historia laboral; (ii) que se verifique la enfermedad incapacitante, como una cr\u00f3nica, cong\u00e9nita o degenerativa.<\/td>\n<td width=\"161\">Solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de la historia laboral y el pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se certifique que la \u201cotitis cr\u00f3nica\u201d que padece el agenciado es una enfermedad cr\u00f3nica o degenerativa; que se certifique que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez corresponde a la fecha en que efectu\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema.<\/td>\n<td width=\"161\">Sentencia proferida por el Juzgado 024 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali<a name=\"_ftnref110\"><\/a><sup>[110]<\/sup>.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\">Accionante:\u00a0<em>Antonio<\/em>, como agente oficioso de\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Accionada: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca.<\/td>\n<td width=\"151\">El Tribunal vulner\u00f3 sus derechos fundamentales en el marco de un proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. porque omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de las pruebas que acreditaban la existencia de una enfermedad cr\u00f3nica o degenerativa; no se pronunci\u00f3 sobre la correcci\u00f3n de su historia laboral; para el c\u00e1lculo de las semanas cotizadas no tom\u00f3 la fecha en que efectu\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n; present\u00f3 argumentos contradictorios; vulner\u00f3 los art\u00edculos 11, 29, 47, 48 y 49, de la C.P.; y se fundament\u00f3 en normas inaplicables e inexistentes el rechazar la adici\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n.<\/td>\n<td width=\"161\">Solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de su historia laboral; que se certifique que padece una enfermedad cr\u00f3nica y degenerativa y que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue el 30 de junio de 2008; que se reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a su favor.<\/td>\n<td width=\"161\">Sentencia del 11 de marzo de 2025, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (objeto de revisi\u00f3n).<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><em>Tabla 1. An\u00e1lisis de la cosa juzgada<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>Con base en lo anterior, para la Sala es claro que no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por las siguientes razones. Primera, las acciones de tutela difieren en punto de las partes involucradas y la causa que dio origen a su interposici\u00f3n. Mientras que las primeras tres tutelas se dirigieron en contra de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y Porvenir S.A. y se originaron en los dict\u00e1menes del 14 de octubre de 2015 y del 20 de enero de 2016, la tutela objeto de revisi\u00f3n se dirige en contra de una autoridad judicial por los presuntos defectos en que incurri\u00f3 en el marco de un proceso ordinario laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>Segunda, si bien hay coincidencia entre algunas de las pretensiones de las demandas, porque todas est\u00e1n orientadas en \u00faltimas a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, estas se fundamentan en hechos distintos e invocan la protecci\u00f3n de derechos fundamentales diferentes.\u00a0En las primeras acciones se reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y de petici\u00f3n. En contraste, en la presente tutela se invoca el derecho al debido proceso y se hace alusi\u00f3n a los defectos en los que habr\u00eda incurrido la autoridad judicial accionada; aunque, de nuevo, con la finalidad \u00faltima de obtener la prestaci\u00f3n pensional. Esta finalidad general com\u00fan, no es suficiente para configurar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional por las diferencias que se acaban de se\u00f1alar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>De igual forma, la Sala encuentra que en el caso analizado no se configur\u00f3 la temeridad. Esto, por cuanto no se evidenci\u00f3 una actuaci\u00f3n dolosa, de mala fe o malintencionada de la accionante, y menos de abuso del derecho en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, la acci\u00f3n de tutela seleccionada para revisi\u00f3n se fund\u00f3 en hechos nuevos relacionados con un proceso ordinario laboral, que acontecieron con posterioridad a los anteriores tr\u00e1mites de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b><strong> La demanda cumple con los requisitos de procedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>Acorde con la jurisprudencia constitucional, en salvaguarda de los principios de la cosa juzgada, la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica, la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial solo procede de manera excepcional. En ese sentido, su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de \u201crequisitos generales, cuya observancia es una condici\u00f3n indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar el fondo del asunto; y de requisitos espec\u00edficos, referentes a los defectos presentes en la correspondiente sentencia judicial y que generan la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental\u201d<a name=\"_ftnref111\"><\/a><sup>[111]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><sup>\u00a0<\/sup><\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li>El an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencia judicial implica la verificaci\u00f3n de las siguientes condiciones: \u201c(i) legitimaci\u00f3n en la causa (activa y pasiva),\u00a0(ii)\u00a0relevancia constitucional,\u00a0(iii)\u00a0inmediatez,\u00a0(iv)\u00a0identificaci\u00f3n razonable de los hechos,\u00a0(v)\u00a0efecto decisivo de la irregularidad procesal,\u00a0(vi)\u00a0subsidiariedad, (vii)\u00a0que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela\u201d<a name=\"_ftnref112\"><\/a><sup>[112]<\/sup>\u00a0y que (vii) \u201cla decisi\u00f3n judicial cuestionada no sea una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad\u201d<a name=\"_ftnref113\"><\/a><sup>[113]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>En este caso se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial previstos en la jurisprudencia constitucional, conforme se explica a continuaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>4.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>En virtud de lo previsto en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0el titular de los derechos afectados o amenazados es quien se encuentra, por regla general, legitimado\u00a0para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre propio. Solo en circunstancias excepcionales podr\u00e1 un tercero solicitar el amparo de derechos fundamentales ajenos, cuando obre como representante legal, apoderado judicial o agente oficioso. Asimismo, por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales, una persona puede solicitar el amparo de sus derechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>En lo referente a la figura de la agencia oficiosa, el art\u00edculo 10.2 del Decreto 2591 de 1991 establece que se puede promover la defensa de derechos ajenos cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de hacerlo directamente; lo que encuentra sustento en los principios de solidaridad y prevalencia del derecho sustancial. Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se han precisado los requisitos que se requieren para configurar la agencia oficiosa; estos son: (i) la manifestaci\u00f3n expresa del agente oficioso indicando que act\u00faa en defensa de derechos ajenos<a name=\"_ftnref114\"><\/a><sup>[114]<\/sup>\u00a0y (ii) la imposibilidad del agenciado para presentar la acci\u00f3n<a name=\"_ftnref115\"><\/a><sup>[115]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>En la Sentencia SU-367 de 2025, la Sala Plena sostuvo que la figura la agencia oficiosa \u201ccobra relevancia particular y diferenciada cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pues en estos casos se exige que sea valorada a la luz del\u00a0<b><strong>modelo social de la discapacidad<\/strong><\/b>, que invita a reconocer a estas personas como titulares plenos de derechos, capaces de ejercerlos en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, y no como meros objetos de protecci\u00f3n o representaci\u00f3n sustituta\u201d (destacado fuera del original)<sup>\u00a0<a name=\"_ftnref116\"><\/a>[116]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>Como consecuencia, en el marco del modelo social de la discapacidad, debe verificarse que la agencia oficiosa en un caso concreto evita la indefensi\u00f3n y garantiza la dignidad del agenciado. Para tales fines, esta figura debe \u201cresulta[r] necesaria, id\u00f3nea y proporcional, ajustada a los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales que rigen la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d<a name=\"_ftnref117\"><\/a><sup>[117]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>As\u00ed, cuando a trav\u00e9s de la agencia oficiosa se busca proteger los derechos de mayores de edad en condici\u00f3n de discapacidad,\u00a0\u201c[debe] presumir[se] la capacidad legal de esta poblaci\u00f3n en el marco de la Ley 1996 de 2019\u201d<sup>\u00a0<a name=\"_ftnref118\"><\/a>[118]<\/sup>. De esa forma, \u201cle corresponde al juez constitucional verificar las verdaderas circunstancias de imposibilidad en las que se encuentra el agenciado, pues de no encontrarse probadas, deber\u00e1 declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d<a name=\"_ftnref119\"><\/a><sup>[119]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de manera\u00a0acorde a las exigencias del modelo social de discapacidad desarrollado por la jurisprudencia constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>En efecto, se cumplen los presupuestos para la figura de la agencia oficiosa en tanto que, en el escrito de tutela,\u00a0<em>Antonio<\/em>\u00a0expres\u00f3 que actuaba en calidad de agente oficioso y en el expediente est\u00e1 acreditado que\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00a0no se encuentra en condiciones de promover su defensa en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de salud.\u00a0Esto \u00faltimo es as\u00ed porque el agenciado ha sido diagnosticado con: (i)\u00a0d\u00e9ficit severo de concentraci\u00f3n y de memoria<a name=\"_ftnref120\"><\/a><sup>[120]<\/sup>; (ii)\u00a0discapacidad f\u00edsica y auditiva<a name=\"_ftnref121\"><\/a><sup>[121]<\/sup>; y (iii) epilepsia e hipoacusia bilateral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li>Adem\u00e1s, el agente oficioso mantiene un v\u00ednculo cercano y leg\u00edtimo con el agenciado, pues se trata de su hermano, quien lo \u201ch[a] asist[id]o desde hace m\u00e1s de 16 a\u00f1os\u201d, cuando habr\u00eda perdido su capacidad laboral<a name=\"_ftnref122\"><\/a><sup>[122]<\/sup>. De manera consecuente, ha sido\u00a0<em>Antonio<\/em>\u00a0quien ha actuado en procesos de tutela previos como agente oficioso del se\u00f1or\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>, con el fin de buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, en particular, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para garantizar su sostenimiento<a name=\"_ftnref123\"><\/a><sup>[123]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>En efecto, en otras ocasiones en las que el se\u00f1or\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00a0ha necesitado acudir a la administraci\u00f3n de justicia en procesos en los que la ley no exige actuar por medio de apoderado judicial, lo ha hecho tambi\u00e9n por medio de su hermano como agente oficioso. La acci\u00f3n de tutela presentada en contra la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez ante el Juzgado 003 Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas y resuelta mediante sentencia de 16 de diciembre de 2015, que orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de un nuevo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, fue interpuesta mediante la figura de la agencia oficiosa por su hermano\u00a0<em>Antonio<\/em>, como se hace de nuevo en esta oportunidad. Adicionalmente, en desarrollo de esa labor de defensa y atenci\u00f3n a su hermano que padece varios problemas de salud f\u00edsica y mental, el agente oficioso tambi\u00e9n promovi\u00f3 incidente de desacato en esa primera acci\u00f3n de tutela<a name=\"_ftnref124\"><\/a><sup>[124]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li>De igual forma, en el expediente no obra indicio alguno que permita inferir que la actuaci\u00f3n del agente oficioso responda a intereses particulares o que sea contraria a la protecci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>. Por el contrario, su intervenci\u00f3n aparece motivada por la finalidad de salvaguardar la vida, salud, dignidad y condiciones m\u00ednimas de subsistencia del agenciado; situaci\u00f3n que resulta coherente con actuaciones previas realizadas por el se\u00f1or\u00a0<em>Antonio\u00a0<\/em>en favor de su hermano.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li>En ese sentido, existen circunstancias particulares relacionadas con el estado de salud f\u00edsica y mental del actor, que llevan a inferir que exigirle acudir en nombre propio al mecanismo de amparo constitucional podr\u00eda suponer una carga excesiva y una barrera a la efectividad de sus derechos fundamentales. En otras palabras, las condiciones rese\u00f1adas previamente dan cuenta de que el se\u00f1or\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00a0es una persona en condici\u00f3n de discapacidad que no cuenta con las facultades para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a nombre propio. Raz\u00f3n por la cual su hermano, que tiene un v\u00ednculo leg\u00edtimo con \u00e9l y le ha procurado apoyos informales para su sostenimiento y la gesti\u00f3n de tr\u00e1mites para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, ha actuado desde el inicio de este proceso de tutela, y en procesos similares previos, como su agente oficioso para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados debido a la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez<a name=\"_ftnref125\"><\/a><sup>[125]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li>Por \u00faltimo, la Sala considera que \u201cdeclarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso resultar\u00eda contrario a los principios de celeridad, eficacia e informalidad que la rigen, especialmente, trat\u00e1ndose de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En efecto, esas condiciones de vulnerabilidad refuerzan la necesidad de un pronunciamiento judicial oportuno y garantista\u201d<a name=\"_ftnref126\"><\/a><sup>[126]<\/sup>. En consecuencia,\u00a0la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por activa.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>4.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li>Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 5\u00b0 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Este requisito \u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u201d<a name=\"_ftnref127\"><\/a><sup>[127]<\/sup>.<em>\u00a0<\/em>Por su parte, las personas que puedan verse\u00a0comprometidas en la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental<em>\u00a0<\/em>y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo<a name=\"_ftnref128\"><\/a><sup>[128]<\/sup>\u00a0pueden intervenir en el tr\u00e1mite de tutela, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li>En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, se advierte que el\u00a0Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali y\u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,\u00a0Valle del Cauca, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, al ser los presuntos responsables de las vulneraciones alegadas en el escrito de tutela. En efecto, fueron las autoridades judiciales que profirieron las decisiones judiciales objeto de reproche, calendadas el 12 de abril de 2024 y el 19 de diciembre de 2024, respectivamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li>Por su parte, Porvenir S.A., Mapfre S.A.,\u00a0<em>Ambiente Ltda<\/em>. y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez son terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. Por un lado, Porvenir S.A. obr\u00f3 como demandada en el proceso ordinario laboral que concluy\u00f3 con la sentencia ahora cuestionada mediante la acci\u00f3n de tutela; y Mapfre S.A. y\u00a0<em>Ambiente Ltda<\/em>. fueron vinculadas al proceso en calidad de \u201cllamado en garant\u00eda\u201d y \u201clitisconsorte necesario\u201d, respectivamente<a name=\"_ftnref129\"><\/a><sup>[129]<\/sup>.\u00a0Finalmente, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez fue vinculada al tr\u00e1mite de tutela,\u00a0por ser la encargada de calificar la invalidez del agenciado y determinar la fecha de estructuraci\u00f3n<a name=\"_ftnref130\"><\/a><sup>[130]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>Por \u00faltimo, la Sala constata que, en uno de los escritos allegados en sede de revisi\u00f3n, Porvenir S.A. solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de BBVA Seguros, por estar a cargo del seguro previsional de sus afiliados. La Corte estima que este no es el escenario para realizar dicha vinculaci\u00f3n, en la medida en que la entidad no lo solicit\u00f3 durante el proceso ordinario laboral; a diferencia de lo sucedido con Mapfre S.A., que en su momento fue llamada en garant\u00eda. Adem\u00e1s, el seguro previsional opera por mandato legal<a name=\"_ftnref131\"><\/a><sup>[131]<\/sup>, por lo que no es necesaria la orden expresa de ninguna autoridad judicial para su cumplimiento.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>En cualquier caso, se reitera que las alegadas vulneraciones a los derechos fundamentales de las accionantes se derivan, de manera exclusiva, de las sentencias reprochadas, proferidas por el\u00a0Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali y\u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,\u00a0Valle del Cauca.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>4.3. Inmediatez<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li>Por virtud del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso. Esta condici\u00f3n fue prevista \u201ccon miras a evitar que se desvirt\u00fae la naturaleza c\u00e9lere y urgente de la acci\u00f3n de tutela o que se termine favoreciendo, a trav\u00e9s de ella, la inseguridad jur\u00eddica; con lo cual, se garantiza el respeto de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable\u201d<a name=\"_ftnref132\"><\/a><sup>[132]<\/sup>.\u00a0Sin embargo,\u00a0\u201cen ning\u00fan caso existe un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela o un plazo m\u00e1ximo a partir del cual el juez de tutela pueda entender, en abstracto, que el requisito se incumple\u201d; pues \u201cel an\u00e1lisis del juez constitucional debe estar estrechamente atado a las circunstancias particulares del caso\u201d<a name=\"_ftnref133\"><\/a><sup>[133]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li>En el caso concreto se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez en la medida en que la tutela fue instaurada\u00a0el 4 de marzo de 2025. Esto es, tan solo tres meses despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n judicial objeto de reproche, calendada el 19 de diciembre de 2024; plazo que se considera razonable de cara al an\u00e1lisis del requisito de inmediatez.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>4.4. Subsidiariedad<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. De manera que solo procede: (i) como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son id\u00f3neos y eficaces\u201d<a name=\"_ftnref134\"><\/a><sup>[134]<\/sup>; o (ii) como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n,\u00a0para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable<a name=\"_ftnref135\"><\/a><sup>[135]<\/sup>. Particularmente, cuando el amparo se ejerce para controvertir decisiones judiciales, el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad se torna m\u00e1s riguroso por la necesidad de preservar las competencias del juez ordinario y de proteger el derecho al debido proceso, la garant\u00eda del juez natural y la correcta administraci\u00f3n de justicia<a name=\"_ftnref136\"><\/a><sup>[136]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>En materia laboral, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es, en principio, el mecanismo judicial id\u00f3neo y efectivo para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por los jueces de instancia en los procesos ordinarios laborales<a name=\"_ftnref137\"><\/a><sup>[137]<\/sup>. En efecto, en su calidad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 facultada para \u201cestablecer las reglas de interpretaci\u00f3n de las normas laborales y de la seguridad social, con la finalidad de defender la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida y, en particular, unificar la jurisprudencia sobre los asuntos sometidos a su conocimiento\u201d<a name=\"_ftnref138\"><\/a><sup>[138]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li>En ese sentido, el juez de tutela \u201cdebe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que se interponga en contra de una sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral, siempre que se compruebe que las alegaciones formuladas por el accionante pueden o pod\u00edan invocarse a trav\u00e9s de algunas de las causales excepcionales del recurso de casaci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 87 del CPTSS\u201d<a name=\"_ftnref139\"><\/a><sup>[139]<\/sup>. Sin embargo, la Corte ha explicado que \u201cen los casos en los que la pretensi\u00f3n de la tutela sea el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, el juez debe ser m\u00e1s flexible en el estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref140\"><\/a><sup>[140]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li>Al respecto, la Corte ha reconocido que hay situaciones en las que, por las circunstancias del caso concreto, los medios judiciales ordinarios no resultan eficaces y pueden representar una carga desproporcionada para quien solicita el reconocimiento de una pensi\u00f3n; por lo que su an\u00e1lisis debe atender un enfoque diferencial que atienda las particularidades de cada caso. Por ejemplo, en las sentencias T-401 de 2020<a name=\"_ftnref141\"><\/a><sup>[141]<\/sup>, T-436 de 2022<a name=\"_ftnref142\"><\/a><sup>[142]<\/sup>\u00a0y T-086 de 2023<a name=\"_ftnref143\"><\/a><sup>[143]<\/sup>, se estim\u00f3 que exigirle a los accionantes acudir al mecanismo extraordinario de casaci\u00f3n pod\u00eda resultar desproporcionado, teniendo en cuenta sus espec\u00edficas condiciones de vulnerabilidad. En efecto, \u201cexigir id\u00e9nticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones\u201d<a name=\"_ftnref144\"><\/a><sup>[144]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li>En ese sentido, la jurisprudencia constitucional admite la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en aquellos casos en los que se verifican: \u201c(i) las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable; (ii) su falta de reconocimiento y pago genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; y (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener dicho reconocimiento\u201d<a name=\"_ftnref145\"><\/a><sup>[145]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li>En ese orden de ideas y atendiendo las particulares circunstancias del agenciado, la Sala considera que, en el caso concreto, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es un medio judicial eficaz para la consecuci\u00f3n del amparo de sus derechos fundamentales; por ende, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li>Seg\u00fan se desprende del expediente, el agenciado tiene 61 a\u00f1os, presenta d\u00e9ficit severo de concentraci\u00f3n y de memoria<a name=\"_ftnref146\"><\/a><sup>[146]<\/sup>. Adem\u00e1s, se encuentra calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.95%, por cuenta de\u00a0los diagn\u00f3sticos de \u201cHipoacusia bilateral\u201d y \u201cEpilepsia\u201d<a name=\"_ftnref147\"><\/a><sup>[147]<\/sup>\u00a0que le impiden desarrollar actividades laborales.\u00a0De hecho, de acuerdo con su historia laboral, desde el\u00a011 de mayo de 2009, no ha realizado aportes al Sistema General de Seguridad Social; lo que da cuenta de su imposibilidad para trabajar. En virtud de la b\u00fasqueda realizada por el despacho de la magistrada sustanciadora en las bases de datos p\u00fablicas<a name=\"_ftnref148\"><\/a><sup>[148]<\/sup>, el actor se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud y, al momento, no percibe pensi\u00f3n alguna. Asimismo, se encuentra registrado en el Sisb\u00e9n con la categor\u00eda de \u201cpobreza moderada\u201d; lo que indica un d\u00e9ficit de recursos econ\u00f3micos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li>Las anteriores circunstancias fueron confirmadas por el agente oficioso, en respuesta al auto probatorio de la magistrada sustanciadora. Al respecto, indic\u00f3 que el agenciado\u00a0se encuentra desempleado y que se le dificulta conseguir trabajo por su condici\u00f3n de invalidez; su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica es cr\u00edtica por el limitado apoyo econ\u00f3mico que recibe y no ha vuelto a realizar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li>En ese escenario, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta su situaci\u00f3n particular de vulnerabilidad.\u00a0 En ese contexto, la Sala encuentra una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en cabeza del agenciado, que justifica su decisi\u00f3n de acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li>Por otra parte, se acredita que la parte accionante despleg\u00f3 cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus derechos. En efecto: (i) present\u00f3 distintos derechos de petici\u00f3n dirigidos a Porvenir S.A. solicitando el reconocimiento pensional y la actualizaci\u00f3n de su historia laboral; (ii) interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez, con miras a lograr la correcci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez; (iii) instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y, en el marco del proceso judicial, agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia. Con estas actuaciones, se observa la existencia de una actitud diligente encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li>En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Sala estima que el requisito de subsidiariedad se encuentra superado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>4.5. Relevancia constitucional<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li>Para que un asunto tenga relevancia constitucional, la Corte ha considerado que: \u201c(i) debe involucrar garant\u00edas superiores y que no sea de competencia exclusiva del juez ordinario, (ii) debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico, (iii) debe involucrar alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u00a0y (iv) no debe buscar reabrir debates concluidos en el proceso ordinario\u201d<a name=\"_ftnref149\"><\/a><sup>[149]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li>En ese orden de ideas, se considera que el debate suscitado en el presente proceso de tutela tiene una evidente relevancia constitucional. En primer lugar, porque la decisi\u00f3n judicial\u00a0objeto de reproche tiene como efecto la negaci\u00f3n del derecho pensional a una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s, seg\u00fan se advirti\u00f3 en l\u00edneas atr\u00e1s, el actor actualmente tiene 61 a\u00f1os,\u00a0no tiene ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico y pertenece al r\u00e9gimen subsidiado. En consecuencia, en este caso el debate gira en torno a la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad y vulnerabilidad socioecon\u00f3mica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li>En segundo lugar, el agente oficioso pone de manifiesto la existencia de algunos defectos en los que habr\u00edan incurrido las autoridades judiciales accionadas que podr\u00edan haber afectado el derecho al debido proceso del agenciado, as\u00ed como su acceso efectivo a la prestaci\u00f3n pensional a la cual considera que tiene derecho.\u00a0En consecuencia, la Sala estima que el requisito de la relevancia constitucional tambi\u00e9n se encuentra acreditado en el asunto\u00a0<em>sub examin<\/em>e.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>4.6. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>Acorde con la jurisprudencia constitucional, las acciones de tutela contra providencia judicial deben cumplir con \u201ccargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas\u201d; de manera que el accionante \u201ctiene la obligaci\u00f3n de identificar de manera razonada los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y precisar la causal espec\u00edfica o defecto que, de constatarse, determinar\u00eda la prosperidad de la tutela\u201d. Estas cargas tienen como prop\u00f3sito que se expongan \u201ccon suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces\u201d<a name=\"_ftnref150\"><\/a><sup>[150]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li>Pues bien, en esta oportunidad, la Sala estima que el agente oficio explic\u00f3 con claridad los hechos de la acci\u00f3n de tutela y las actuaciones en las que habr\u00edan incurrido las autoridades judiciales accionadas, producto de las cuales considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de su hermano en el marco del proceso ordinario laboral iniciado contra Porvenir S.A., para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>4.7. Irregularidad procesal de car\u00e1cter decisivo<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li>No cualquier error u omisi\u00f3n de car\u00e1cter procesal en el curso del tr\u00e1mite judicial ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso; para la procedencia de la tutela, en estos casos, debe demostrarse que dicho yerro tuvo un \u201cefecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna\u201d<a name=\"_ftnref151\"><\/a><sup>[151]<\/sup>. Al respecto, la Sala encuentra que, en el escrito de tutela, la parte accionante aleg\u00f3 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, dej\u00f3 de pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n dirigida a obtener la correcci\u00f3n de la historia laboral del actor; con lo cual, la referida autoridad judicial habr\u00eda desconocido el principio de congruencia<a name=\"_ftnref152\"><\/a><sup>[152]<\/sup>. Como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la jurisprudencia constitucional ha valorado la vulneraci\u00f3n de dicho principio como un defecto sustantivo, pero tambi\u00e9n como defecto procedimental absoluto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li>As\u00ed las cosas, la Sala considera que la alegada omisi\u00f3n del Tribunal accionado podr\u00eda tratarse de una irregularidad procesal que d\u00e9 lugar a la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto y tener,\u00a0<em>prima facie<\/em>, un car\u00e1cter decisivo en la decisi\u00f3n y garant\u00eda de los derechos del agenciado; pues la correcci\u00f3n de su historia laboral podr\u00eda incidir en el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez solicitada.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>4.8. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela y tampoco resuelve una nulidad por inconstitucionalidad<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li>La providencia judicial acusada en esta oportunidad fue proferida en el marco de un proceso ordinario laboral, con lo cual, no se trata de una sentencia de tutela. Adem\u00e1s, no resuelve una nulidad por inconstitucionalidad<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><b><strong> An\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos alegados en la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li>Por su parte, \u201clos requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que \u00e9ste sea incompatible con los preceptos constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de las partes\u201d<a name=\"_ftnref153\"><\/a><sup>[153]<\/sup>. En particular, debe acreditarse que la autoridad judicial correspondiente incurri\u00f3 en alguno de los siguientes defectos: (i) material o sustantivo; (ii) f\u00e1ctico; (iii) procedimental; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (v) desconocimiento del precedente; (vi) org\u00e1nico; (vii) error inducido; o (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<a name=\"_ftnref154\"><\/a><sup>[154]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li>Como se precis\u00f3 l\u00edneas arriba, en la tutela el agente oficioso reproch\u00f3 que, con su conducta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca:\u00a0(i) incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al omitir el an\u00e1lisis de las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral que acreditaban la existencia de una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa que el agenciado padece desde la infancia; y que la invalidez se estructur\u00f3 en la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n; (ii) desconoci\u00f3 el principio de congruencia al dejar de pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n dirigida a obtener la correcci\u00f3n de la historia laboral por parte de Porvenir S.A.; (iii) desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial sentado en la Sentencia SU-588 de 2016 porque, para el c\u00e1lculo de las semanas cotizadas, tom\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en lugar de la fecha en que efectu\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n; (iv) present\u00f3 argumentos contradictorios, con lo cual considera que incurri\u00f3 en falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial; (v) incurri\u00f3 en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues con su conducta vulner\u00f3 los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 29, 47, 48 y 49, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y (vi) se fundament\u00f3 en normas inaplicables e inexistentes el rechazar la adici\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la Sentencia del 12 de abril de 2024.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><b><\/b><b><strong>Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li>La Corte \u201cha abordado el estudio de causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por los accionantes\u201d, en ejercicio de las competencias con las que cuenta \u201cpara definir la discusi\u00f3n constitucional por el camino que con mayor amplitud le permita examinar el compromiso de las garant\u00edas y derechos fundamentales invocados\u201d; m\u00e1xime cuando se encuentra ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<a name=\"_ftnref155\"><\/a><sup>[155]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li>En ese entendido, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del agenciado<a name=\"_ftnref156\"><\/a><sup>[156]<\/sup>, al negar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, y si con esa conducta:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00bfEl Tribunal incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por, presuntamente, omitir el an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario laboral que supuestamente acreditaban la existencia de una enfermedad\u00a0cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa que el agenciado padece desde la infancia y que la invalidez se estructur\u00f3 en la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00bfEl Tribunal incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al negar el reconocimiento pensional con fundamento en la falta de semanas de cotizaci\u00f3n y en la\u00a0inaplicabilidad del precedente constitucional sobre la identificaci\u00f3n\u00a0del momento real en el que el trabajador perdi\u00f3 su capacidad laboral?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"122\">\n<li>Asimismo, en atenci\u00f3n a los dem\u00e1s defectos espec\u00edficos alegados en el escrito de tutela (<em>supra<\/em>\u00a020) la Sala determinar\u00e1 si (iii) \u00bfel Tribunal accionado\u00a0 incurri\u00f3 en: a) defecto sustantivo y procedimental absoluto por, presuntamente,\u00a0dejar de pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda; b) falta de motivaci\u00f3n, por supuestamente presentar argumentos contradictorios en la sentencia objeto de reproche; y c) defecto sustantivo porque se habr\u00eda fundamentado en normas inaplicables e inexistentes el rechazar la adici\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n?<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"123\">\n<li>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre: (i) la caracterizaci\u00f3n general de los defectos alegados en la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n, asimismo, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre defectos espec\u00edficos que permitan analizar los reproches formulados en el escrito de tutela y que fueron recogidos en el \u00faltimo problema jur\u00eddico formulado; (ii) el\u00a0r\u00e9gimen constitucional y legal de la pensi\u00f3n de invalidez; (iii) la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado laboral, en los casos de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas. Por \u00faltimo, (iv) analizar\u00e1 el caso concreto y, de encontrar acreditada la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos alegados, la Corte Constitucional adoptar\u00e1 las \u00f3rdenes y remedios que correspondan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><b><strong> Caracterizaci\u00f3n general de los defectos invocados en la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li><em>Defecto f\u00e1ctico<\/em>. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico consiste en la carencia de apoyo probatorio por parte del juez, en la sustentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n. Su configuraci\u00f3n depende de que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible, flagrante y manifiesto, as\u00ed como de su incidencia en la decisi\u00f3n (que debe ser directa). Por ejemplo, este defecto ocurre: \u201c(i) cuando existe omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoraci\u00f3n defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio\u201d<a name=\"_ftnref157\"><\/a><sup>[157]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"125\">\n<li>En ese sentido, su configuraci\u00f3n se presenta en dos dimensiones: (i) una negativa u omisiva, en la que el juez \u201cniega, ignora o no valora las pruebas legalmente allegadas\u201d o \u201cno las decreta por razones injustificadas\u201d; y (ii) una positiva o por acci\u00f3n, que se presenta por \u201cuna err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la prueba que fue v\u00e1lidamente recaudada, al atribuirle el valor de probar algo que no se infiere de la misma, o al estudiarla de manera incompleta, valorar pruebas ineptas o ilegales o indebidamente practicadas o recaudadas\u201d<a name=\"_ftnref158\"><\/a><sup>[158]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li><em>Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial<\/em>. El precedente judicial ha sido entendido como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d<a name=\"_ftnref159\"><\/a><sup>[159]<\/sup>. Este puede ser de dos tipos: (i) horizontal, que \u201chace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o, incluso, por el mismo funcionario\u201d; o (ii) vertical, que \u201cse refiere a las decisiones adoptadas por el superior jer\u00e1rquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia\u201d<a name=\"_ftnref160\"><\/a><sup>[160]<\/sup>. En todo caso, independientemente de que el precedente sea horizontal o vertical, su desconocimiento puede conducir a un defecto en la decisi\u00f3n judicial, \u201cdada su fuerza vinculante y su inescindible relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso e igualdad\u201d<a name=\"_ftnref161\"><\/a><sup>[161]<\/sup><em>.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"127\">\n<li>El defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando \u201ca pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto sin ofrecer una raz\u00f3n suficiente para apartarse\u201d. Para establecer su configuraci\u00f3n, el juez de tutela debe: \u201c(i) establecer si existe un precedente que, por su similitud f\u00e1ctica y jur\u00eddica, era aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; (ii) examinar si la providencia judicial aplic\u00f3 el precedente constitucional; y (iii) en caso de que no lo haya hecho, constatar si la providencia judicial justific\u00f3 de forma v\u00e1lida y suficiente la raz\u00f3n por la cual se apartaba del precedente\u201d<a name=\"_ftnref162\"><\/a><sup>[162]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"128\">\n<li><em>Defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/em>. Esta causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial encuentra sustento en el art\u00edculo 4\u00b0 Superior, conforme al cual, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es norma de normas y, en caso de existir una contradicci\u00f3n entre la Carta Pol\u00edtica y cualquier otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n prevalentemente las disposiciones constitucionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"129\">\n<li>En esa medida, la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura cuando \u201cel juez desconoce su deber de aplicar la disposici\u00f3n constitucional en caso de existir conflicto entre esta y otra disposici\u00f3n infra constitucional\u201d<sup>\u00a0<a name=\"_ftnref163\"><\/a>[163]<\/sup>, o cuando \u201cle da a una disposici\u00f3n un alcance en abierta contradicci\u00f3n con la Carta Fundamental\u201d<a name=\"_ftnref164\"><\/a><sup>[164]<\/sup>. En la Sentencia C-590 de 2005 se precis\u00f3 que, si bien cualquier causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial puede conllevar a un desconocimiento de la Constituci\u00f3n, \u201cexisten situaciones especiales que pueden llevar a la configuraci\u00f3n de dicha circunstancia como un defecto aut\u00f3nomo\u201d<a name=\"_ftnref165\"><\/a><sup>[165]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"130\">\n<li>Por ejemplo, \u201c(i) cuando en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de la violaci\u00f3n evidente o no se tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (iii) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y (iv) el juez encuentra una norma incompatible con esta y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad)\u201d<a name=\"_ftnref166\"><\/a><sup>[166]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"131\">\n<li><em>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n.<\/em>\u00a0Seg\u00fan lo precis\u00f3 la Corte en las sentencias C-590 de 2005, T-233 de 2007, SU-635 de 2015 y T-041 de 2018, la necesidad de que \u201clas decisiones de los jueces est\u00e9n plenamente sustentadas en el marco jur\u00eddico aplicable y en los supuestos f\u00e1cticos objeto de estudio, condujo a que la ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial se convirtiera en una causal independiente de procedibilidad de la tutela contra sentencias, tras ser valorada, en varias ocasiones, como una hip\u00f3tesis de defecto sustantivo o material\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"132\">\n<li>Esta causal, que propende porque las personas reciban respuestas razonadas de la administraci\u00f3n de justicia, para que puedan debidamente ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, no se estructura \u201cante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, \u00fanicamente, cuando su argumentaci\u00f3n fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente\u201d<a name=\"_ftnref167\"><\/a><sup>[167]<\/sup>. As\u00ed, \u201cal examinar un cargo por ausencia de motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, el juez de tutela deber\u00e1 tener presente que el deber de presentar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que sustentan un fallo es un principio de la funci\u00f3n judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneraci\u00f3n del debido proceso\u201d<a name=\"_ftnref168\"><\/a><sup>[168]<\/sup>. Adem\u00e1s, se ha precisado que \u201cno corresponde al juez de tutela establecer a qu\u00e9 conclusi\u00f3n debi\u00f3 llegar la autoridad judicial accionada, sino se\u00f1alar que la providencia atacada presenta un grave d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n que la deslegitima como tal\u201d<a name=\"_ftnref169\"><\/a><sup>[169]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"133\">\n<li><em>Defecto sustantivo.\u00a0<\/em>Este se configura cuando la decisi\u00f3n judicial abandona el marco normativo en el que debi\u00f3 sustentarse, \u201cpor la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico\u201d; correspondi\u00e9ndole al juez de tutela determinar si la interpretaci\u00f3n acogida es abiertamente arbitraria o irrazonable y si transgrede los derechos fundamentales<a name=\"_ftnref170\"><\/a><sup>[170]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"134\">\n<li>Particularmente, el defecto sustantivo ocurre cuando: (i)\u00a0<b><strong>la decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma inaplicable; es decir, en una norma es impertinente, inexistente, derogada o sin vigencia, declarada contraria a la Constituci\u00f3n o que no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica<\/strong><\/b>; (ii) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable, por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente; (iii) la aplicaci\u00f3n de la norma desconoce la Constituci\u00f3n o una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n<a name=\"_ftnref171\"><\/a><sup>[171]<\/sup>; (iv<b><strong>) la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n; lo que ocurre cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref172\"><\/a><sup>[172]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"135\">\n<li>Este \u00faltimo escenario, relacionado con el principio de congruencia,\u00a0ha sido abordado por la Corte como un defecto sustantivo; pero tambi\u00e9n como un defecto procedimental absoluto o como un defecto f\u00e1ctico<a name=\"_ftnref173\"><\/a><sup>[173]<\/sup>. Lo que se explica en que\u00a0el principio de congruencia no solo \u201cbusca la consonancia entre las pretensiones, los hechos probados, los fundamentos jur\u00eddicos y lo decidido por el juez competente\u201d<a name=\"_ftnref174\"><\/a><sup>[174]<\/sup>, sino que tambi\u00e9n pretende \u201csalvaguardar el derecho al debido proceso, en particular, el derecho a la defensa para evitar que las partes sean sorprendidas con un pronunciamiento sobre un asunto que no fue debatido ni probado durante el proceso judicial\u201d<a name=\"_ftnref175\"><\/a><sup>[175]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"136\">\n<li><em>Defecto procedimental absoluto<\/em>. Este defecto se configura cuando el juez act\u00faa al margen del procedimiento establecido, afectando el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las partes e intervinientes dentro del tr\u00e1mite judicial. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u201ceste yerro comporta una naturaleza calificada al ser de tal envergadura que se proyecta en el sentido de la decisi\u00f3n y en la materializaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales\u201d<a name=\"_ftnref176\"><\/a><sup>[176]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"137\">\n<li>As\u00ed por ejemplo, el defecto procedimental absoluto tiene lugar \u201ccuando el juez de la causa desconoce las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso, limitando irrazonablemente los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales\u201d<a name=\"_ftnref177\"><\/a><sup>[177]<\/sup>. Por ese motivo, la Corte ha precisado que el defecto procedimental por vulneraci\u00f3n del principio de consonancia o congruencia se configura \u201ccuando la sentencia no est\u00e1 en conexi\u00f3n con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda\u201d<a name=\"_ftnref178\"><\/a><sup>[178]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"138\">\n<li>En efecto, el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que \u201c[l]a sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d; y el art\u00edculo 328 de esa misma normativa, establece que \u201c[el] juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li><b><strong> El r\u00e9gimen constitucional y legal de la pensi\u00f3n de invalidez<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"139\">\n<li>Seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social es un derecho irrenunciable de todos los habitantes, as\u00ed como un \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d. Uno de sus componentes, es el Sistema General de Pensiones, cuyo objeto es proteger a las personas de contingencias relacionadas con la vejez, la muerte y la invalidez, mediante el reconocimiento de las prestaciones sociales correspondientes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"140\">\n<li>Por ejemplo, la pensi\u00f3n de invalidez es una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social que permite que las personas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral significativa, como consecuencia de una enfermedad o accidente de origen com\u00fan o laboral, tengan acceso a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que les garantice la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. En esa medida, \u201cexiste una relaci\u00f3n inescindible entre el reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez y el derecho al m\u00ednimo vital, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d<a name=\"_ftnref179\"><\/a><sup>[179]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"141\">\n<li>Para acceder al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n social, es necesario cumplir con los requisitos previstos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003: (i) que la persona tenga una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%; (ii) que la persona haya aportado por lo menos 50 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; y (iii) que dichos aportes se hayan efectuado dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"142\">\n<li>Para la acreditaci\u00f3n de estos requisitos, el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 consagra un procedimiento de calificaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, su fecha de estructuraci\u00f3n y origen<a name=\"_ftnref89\"><\/a>, a cargo de\u00a0las administradoras de riesgos laborales, las entidades promotoras de salud o las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de\u00a0invalidez\u00a0y muerte. Entre los aspectos a determinar en el dictamen se encuentra la fecha de estructuraci\u00f3n, que, en el caso de enfermedades de origen com\u00fan, resulta determinante para la causaci\u00f3n del derecho pensional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li><b><strong> La fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado laboral en los casos de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"143\">\n<li>De conformidad con el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1507 de 2014<a name=\"_ftnref180\"><\/a><sup>[180]<\/sup>, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es aquella en la que \u201cuna persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos\u201d. Para el estado de invalidez, \u201cesta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional\u201d y \u201cdebe soportarse en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d<a name=\"_ftnref181\"><\/a><sup>[181]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"144\">\n<li>La jurisprudencia constitucional ha entendido que la fecha de estructuraci\u00f3n es un concepto t\u00e9cnico, \u201ccuya finalidad es determinar el momento en que una persona no pudo seguir trabajando por su estado de salud\u201d<a name=\"_ftnref182\"><\/a><sup>[182]<\/sup>. En ese entendido y dado el impacto que tal decisi\u00f3n tiene sobre el derecho a la seguridad social, en la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se debe realizar una valoraci\u00f3n integral de todos los aspectos cl\u00ednicos y laborales que rodean al calificado. De ah\u00ed que, para verificar el cumplimiento del requisito de densidad de semanas, \u201cdebe prevalecer la realidad y verificar el momento en que la persona efectivamente dej\u00f3 de trabajar por cuenta de su situaci\u00f3n de salud, ya sea que la discapacidad ocurra antes o despu\u00e9s de la fecha que se\u00f1al\u00f3 el dictamen\u201d<a name=\"_ftnref183\"><\/a><sup>[183]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"145\">\n<li>Si bien la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe coincidir con el momento en que el trabajador pierde su capacidad laboral, hay casos en los que \u00e9sta ocurre de manera progresiva; existiendo entonces \u201cuna diferencia temporal entre la total incapacidad para continuar laborando y el momento en que inici\u00f3 la enfermedad, present\u00f3 su primer s\u00edntoma u ocurri\u00f3 el accidente seg\u00fan sea el caso\u201d<a name=\"_ftnref184\"><\/a><sup>[184]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"146\">\n<li>De acuerdo con la Corte, \u201cla falta de concordancia entre la fecha de estructuraci\u00f3n y el momento en que se presenta el retiro material y efectivo del mercado laboral puede explicarse por la presencia de enfermedades cr\u00f3nicas, padecimientos de larga duraci\u00f3n o enfermedades cong\u00e9nitas o degenerativas, bien sea porque se manifestaron desde el nacimiento o a causa de un accidente\u201d<a name=\"_ftnref185\"><\/a><sup>[185]<\/sup>. En estos casos, \u201cla p\u00e9rdida de capacidad laboral es gradual y paulatina y suele no corresponder a la fecha de diagn\u00f3stico de la enfermedad, o a la fecha en que se present\u00f3 el primer s\u00edntoma de la misma, que suele ser la fecha en que el dictamen toma como fecha de estructuraci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref186\"><\/a><sup>[186]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"147\">\n<li>En ese sentido, la autoridad correspondiente debe valorar toda la historia cl\u00ednica y ocupacional, as\u00ed como el acervo probatorio disponible \u201ca efectos de determinar las primeras manifestaciones del [diagn\u00f3stico] que imposibilitaron a la persona llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades\u201d<a name=\"_ftnref187\"><\/a><sup>[187]<\/sup>. De esta manera se garantiza el an\u00e1lisis de todos los elementos que permitan establecer la imposibilidad real de seguir cotizando al sistema pensional<a name=\"_ftnref188\"><\/a><sup>[188]<\/sup>. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201c[l]os jueces pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n que reclaman en un r\u00e9gimen de libertad probatoria, esto es, mediante elementos id\u00f3neos, pertinentes, conducentes y legales, sin mayores formalidades a las que expresamente exige la ley\u201d<a name=\"_ftnref189\"><\/a><sup>[189]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"148\">\n<li>Como puede observarse, en lugar de se\u00f1alar un momento espec\u00edfico desde el que deba verificarse el requisito de la densidad de cotizaciones aplicable a todos los casos, la jurisprudencia constitucional opt\u00f3 por exigir una valoraci\u00f3n probatoria que permitan identificar, en cada caso, el momento real en el que el trabajador perdi\u00f3 su capacidad laboral. Esta regla ha sido aplicada por las Salas de Revisi\u00f3n para resolver casos de acciones de tutela dirigidas a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a partir de diferentes realidades f\u00e1cticas. A continuaci\u00f3n, se ilustra la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia que se acaba de rese\u00f1ar en diferentes casos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"149\">\n<li>En la Sentencia T-063 de 2018, la Corte analiz\u00f3 dos expedientes acumulados y, en uno de ellos (T-6.352.149), consider\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez que le fue fijada al accionante (5 de enero de 2015), quien hab\u00eda sufrido un accidente de tr\u00e1nsito, no correspond\u00eda al momento en el cual efectivamente se vio imposibilitado para procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia. Por el contrario, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez correspondi\u00f3 a un momento anterior; cuando el accionante efectu\u00f3 su \u00faltima cotizaci\u00f3n (15 de octubre de 2008) y \u201cvio disminuida su capacidad laboral al punto que tuvo que dejar de trabajar y cotizar\u201d<a name=\"_ftnref190\"><\/a><sup>[190]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"150\">\n<li>Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el accionante labor\u00f3 y cotiz\u00f3 en pensiones por un tiempo amplio (desde el 29 de enero de 1979 hasta el 15 de octubre de 2008) y que, en el marco de ese periodo, no pod\u00eda concebirse que el 5 de enero de 2015 fuera la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, \u201cpues es claro que dicha data no registra como la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada y tampoco refiere a alguna situaci\u00f3n en la cual pueda considerarse que hayan cesado o disminuido las posibilidades del tutelante en proveerse su sustento y el de su familia\u201d<a name=\"_ftnref191\"><\/a><sup>[191]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"151\">\n<li>Igualmente, en la Sentencia T-456 de 2019, la Corte advirti\u00f3 que la fecha que correspondi\u00f3 con el momento en el que la accionante no pudo seguir cotizando al fondo de pensiones y le result\u00f3 imposible procurarse por s\u00ed misma los medios de subsistencia, era el 30 de junio de 2014, y no el 26 de septiembre de 2016, como lo determin\u00f3 la junta calificadora; pues \u201cdurante m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, anteriores a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, estuvo incapacitada para desarrollar su actividad econ\u00f3mica y poder realizar aportes al sistema de seguridad social a causa de la enfermedad principal de car\u00e1cter cr\u00f3nico que padece (c\u00e1ncer de c\u00e9rvix) y de las otras patolog\u00edas que la aquejan\u201d<a name=\"_ftnref192\"><\/a><sup>[192]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"152\">\n<li>En ese caso, la Corte concluy\u00f3 que en la fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez deb\u00eda considerarse \u201cel momento en que realmente [a] la [accionante] no le result\u00f3 posible continuar desarrollando su actividad econ\u00f3mica, el cual se infiere a partir del instante en que cesa su cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social, que en este caso coincide con el momento a partir del cual tuvo incapacidades m\u00e9dicas ininterrumpidas\u201d<a name=\"_ftnref193\"><\/a><sup>[193]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"153\">\n<li>De igual forma, la Sentencia T-456 de 2019 reiter\u00f3 que es necesario \u201canalizar las condiciones del solicitante<em>\u00a0<\/em>para de esta manera determinar el momento desde el cual deber\u00e1 realizarse el conteo de las 50 semanas.<em>\u00a0<\/em>Lo anterior,<em>\u00a0<\/em>\u2018no implica alterar la fecha de estructuraci\u00f3n que fue asignada por la autoridad m\u00e9dico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un an\u00e1lisis que permita establecer el supuesto f\u00e1ctico que regula el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003\u2019\u201d<a name=\"_ftnref194\"><\/a><sup>[194]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"154\">\n<li>En esa misma l\u00ednea, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que \u201clos jueces laborales tienen plena autonom\u00eda y libertad de valoraci\u00f3n de las pruebas cient\u00edficas, facultad que les permite formar libremente el convencimiento de los supuestos de hecho debatidos en juicio, en los t\u00e9rminos de los citados art\u00edculos 60 y 61 del Estatuto Procesal del Trabajo, de modo que no constituye una transgresi\u00f3n del orden jur\u00eddico la selecci\u00f3n razonable de una prueba cient\u00edfica diferente a los dict\u00e1menes que emiten las Juntas Regionales o Nacional de Calificaci\u00f3n, que tambi\u00e9n eval\u00fae la invalidez de la persona afiliada con apego a los lineamientos legales\u201d<a name=\"_ftnref195\"><\/a><sup>[195]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"155\">\n<li>En consecuencia, sin perjuicio de la relevancia de los dict\u00e1menes que emiten las Juntas de Calificaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha sostenido que estos \u201cno son prueba solemne, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condici\u00f3n incapacitante establecida por estas entidades\u201d<a name=\"_ftnref196\"><\/a><sup>[196]<\/sup>. Por consiguiente, el an\u00e1lisis de la condici\u00f3n de invalidez de una persona est\u00e1 sometida a la valoraci\u00f3n del juez bajo los principios de libre formaci\u00f3n del convencimiento y apreciaci\u00f3n cr\u00edtica y conjunta de la prueba\u201d<a name=\"_ftnref197\"><\/a><sup>[197]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"156\">\n<li>De manera reciente, mediante la Sentencia SL1902-2025, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral reiter\u00f3 \u201cla l\u00ednea de pensamiento de esta Sala de la Corte, sentido de resaltar la importancia de analizar el acervo probatorio, con el fin de no someter a quien aspira al reconocimiento de una prestaci\u00f3n como la pensi\u00f3n de invalidez a \u00abunas disposiciones fr\u00edas y carentes de vida\u00bb, por tanto, los jueces del trabajo<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>est\u00e1n llamados a adaptarlas, pues los derechos de la seguridad social se erigen sobre verdades y realidades, sobre todo a la hora de evaluar la incidencia de las deficiencias y patolog\u00edas en la salud de los afiliados y afiliadas [\u2026]\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"157\">\n<li>As\u00ed, de manera espec\u00edfica para determinar si una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y esta \u201caduce que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa, cong\u00e9nita y secuelas, los juzgadores deber\u00e1n valorar los medios probatorios que les merecen mayor persuasi\u00f3n o credibilidad, que permitan formar su libre convencimiento, de suerte que si existen algunos elementos de la historia cl\u00ednica del interesado que permiten rescatar \u00ablos aspectos funcionales, biol\u00f3gicos, ps\u00edquicos y sociales del ser humano\u00bb en el particular caso, es obligaci\u00f3n tanto de las administradoras, al momento de reconocer la prestaci\u00f3n, como de los jueces, analizar las circunstancias que rodean la condici\u00f3n de debilidad del afiliado en funci\u00f3n de su menoscabo personal\u201d<a name=\"_ftnref198\"><\/a><sup>[198]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"158\">\n<li>En s\u00edntesis, lo realmente determinante a la hora de fijar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es el momento en el que el afiliado verdaderamente se ve imposibilitado para procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia de los que derivaba su sustento. Para estos efectos, se debe analizar \u201chasta qu\u00e9 punto el trabajador queda afectado para desempe\u00f1ar la labor que desarrollaba de acuerdo con las caracter\u00edsticas del mercado laboral en el que se desenvuelve\u201d, con sustento en conceptos t\u00e9cnico-cient\u00edficos<a name=\"_ftnref199\"><\/a><sup>[199]<\/sup>. Adem\u00e1s, es factible que por las circunstancias particulares del caso, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez corresponda a un momento anterior de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral o que la manifestaci\u00f3n tard\u00eda de las secuelas conlleve a fijarla con posterioridad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"159\">\n<li>Ahora, en l\u00ednea con todo lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, los jueces tienen amplias facultades probatorias y de reconstrucci\u00f3n de la verdad, por lo que pueden otorgarles plena credibilidad a los dict\u00e1menes o someterlos a un examen cr\u00edtico integral hasta el punto de apartarse leg\u00edtimamente de sus valoraciones y conclusiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"160\">\n<li>En la Sentencia T-323 de 2023, la Corte determin\u00f3 que, en algunas circunstancias, \u201cel juez puede apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez porque existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza el momento en que ocurri\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad permanente y definitiva, y la fecha dada en el dictamen no corresponde realmente a la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral de la persona\u201d<a name=\"_ftnref200\"><\/a><sup>[200]<\/sup>. En esos eventos y en aplicaci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual prima la realidad sobre las formas, debe prevalecer \u201cla fecha real en la que ces\u00f3 para el accionante la posibilidad de continuar con sus actividades laborales\u201d<a name=\"_ftnref201\"><\/a><sup>[201]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"161\">\n<li>Adem\u00e1s, se ha reconocido que, en materia pensional, aplica un r\u00e9gimen de libertad probatoria que permite acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a una prestaci\u00f3n social mediante \u201celementos id\u00f3neos, pertinentes, conducentes y legales, sin mayores formalidades a las que expresamente exige la ley\u201d<a name=\"_ftnref202\"><\/a><sup>[202]<\/sup>. De manera que el dictamen que emiten las entidades habilitadas para calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u201cno es una prueba ineludible, pues en aplicaci\u00f3n del principio de libertad probatoria, la invalidez puede ser acreditada a trav\u00e9s de otros medios de convicci\u00f3n, y en esa misma l\u00ednea, el juzgador podr\u00e1 analizar este medio probatorio junto a los dem\u00e1s elementos que se presenten en el caso, y decidir\u00e1 a cu\u00e1l darle mayor o menor peso probatorio\u201d<a name=\"_ftnref203\"><\/a><sup>[203]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"162\">\n<li>Ahora bien, de manera particular, la Sentencia SU-588 de 2016 fij\u00f3 una regla para los casos en los que el trabajador presenta semanas cotizadas despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual<a name=\"_ftnref204\"><\/a><sup>[204]<\/sup>, seg\u00fan la cual estas cotizaciones deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed, para efectuar el c\u00e1lculo de las semanas requeridas se pueden tomar como hitos temporales: (i) la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez; (ii) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada; o (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional<a name=\"_ftnref205\"><\/a><sup>[205]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"163\">\n<li>De manera que la regla fijada en la Sentencia SU-588 de 2016 se aplicar\u00e1 cuando est\u00e9 acreditado: \u201c(i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por la autoridad m\u00e9dico laboral, la persona cuenta con un n\u00famero importante de semanas cotizadas; y (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempe\u00f1\u00f3 una labor u oficio y\u00a0 que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema\u201d<a name=\"_ftnref206\"><\/a><sup>[206]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li><b><strong> An\u00e1lisis del caso concreto<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"164\">\n<li>La Corte estima que\u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del agenciado, al negar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Como se explica a continuaci\u00f3n, la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por omitir el an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario laboral que acreditaban la existencia de una enfermedad\u00a0cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa y que la invalidez se estructur\u00f3 antes del momento determinado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Adem\u00e1s, desconoci\u00f3 el\u00a0precedente jurisprudencial e incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al negar el reconocimiento pensional con fundamento en la falta de semanas de cotizaci\u00f3n y en la\u00a0inaplicabilidad del precedente sobre la identificaci\u00f3n\u00a0del momento real en el que el trabajador perdi\u00f3 su capacidad laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>11.1. La vulneraci\u00f3n de<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en el caso concreto<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"165\">\n<li><em>Presentaci\u00f3n del caso.\u00a0<\/em>En primer lugar, es preciso recordar que el actor es un sujeto en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por raz\u00f3n de su delicado estado de salud y su dif\u00edcil situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00a0tiene 61 a\u00f1os<a name=\"_ftnref207\"><\/a><sup>[207]<\/sup>, fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del\u00a053.95% y\u00a0ha sido diagnosticado con otitis, hipoacusia y epilepsia, entre otras afecciones. En el a\u00f1o 2008, tras una ca\u00edda desde su propia altura y como causa de una otitis supurativa, sufri\u00f3 un absceso cerebral que le fue drenado y fue sometido a una mastoidectom\u00eda. Adem\u00e1s, presenta p\u00e9rdida auditiva y epilepsia bajo manejo farmacol\u00f3gico<a name=\"_ftnref208\"><\/a><sup>[208]<\/sup>, d\u00e9ficit severo de concentraci\u00f3n y de memoria<a name=\"_ftnref209\"><\/a><sup>[209]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"166\">\n<li>De conformidad con la informaci\u00f3n recopilada en sede de revisi\u00f3n, el actor se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, est\u00e1 registrado en el Sisb\u00e9n con la categor\u00eda de \u201cpobreza moderada\u201d, se encuentra desempleado y su condici\u00f3n de invalidez le dificulta conseguir trabajo. Seg\u00fan el agente oficioso, su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica es cr\u00edtica por el limitado apoyo econ\u00f3mico que recibe y que a \u201capenas alcanza para cubrir los servicios p\u00fablicos domiciliarios y una m\u00ednima parte de sus necesidades personales\u201d<a name=\"_ftnref210\"><\/a><sup>[210]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"167\">\n<li>Ahora, seg\u00fan se desprende de la historia laboral actualizada del actor, obrante en el expediente, \u00e9ste se afili\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el 2 de junio del 2000 y cotiz\u00f3 un total de 436 d\u00edas en Porvenir S.A., desde el 10 de julio del 2000 hasta el 8 de junio de 2009, como se aprecia a continuaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"115\"><b><strong>Fecha de pago<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"130\"><b><strong>Periodo pago<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"217\"><b><strong>Raz\u00f3n social del cotizante<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"126\"><b><strong>D\u00edas cotizados<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"115\">10\/07\/2000<\/td>\n<td width=\"130\">06\/2000<\/td>\n<td width=\"217\">Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/td>\n<td width=\"126\">30<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"115\">28\/07\/2000<\/td>\n<td width=\"130\">07\/2000<\/td>\n<td width=\"217\">Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/td>\n<td width=\"126\">18<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"115\">09\/11\/2000<\/td>\n<td width=\"130\">10\/2000<\/td>\n<td width=\"217\">Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/td>\n<td width=\"126\">18<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"115\">11\/12\/2000<\/td>\n<td width=\"130\">11\/2000<\/td>\n<td width=\"217\">Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/td>\n<td width=\"126\">1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"115\">09\/01\/2001<\/td>\n<td width=\"130\">11\/2000<\/td>\n<td width=\"217\">Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/td>\n<td width=\"126\">2<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"115\">09\/01\/2001<\/td>\n<td width=\"130\">11\/2000<\/td>\n<td width=\"217\">Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/td>\n<td width=\"126\">3<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"115\">17\/06\/2002<\/td>\n<td width=\"130\">11\/2000<\/td>\n<td width=\"217\">Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/td>\n<td width=\"126\">1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"115\">23\/04\/2002<\/td>\n<td width=\"130\">03\/2002<\/td>\n<td width=\"217\">Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/td>\n<td width=\"126\">28<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"115\">05\/06\/2002<\/td>\n<td width=\"130\">05\/2002<\/td>\n<td width=\"217\">Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/td>\n<td width=\"126\">24<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"115\">07\/07\/2003<\/td>\n<td width=\"130\">06\/2003<\/td>\n<td width=\"217\">Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/td>\n<td width=\"126\">30<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"115\">10\/11\/2003<\/td>\n<td width=\"130\">10\/2003<\/td>\n<td width=\"217\">Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/td>\n<td width=\"126\">26<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"115\">08\/03\/2004<\/td>\n<td width=\"130\">02\/2004<\/td>\n<td width=\"217\">Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/td>\n<td width=\"126\">13<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"115\">23\/03\/2005<\/td>\n<td width=\"130\">02\/2004<\/td>\n<td width=\"217\">Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/td>\n<td width=\"126\">1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"115\">12\/06\/2007<\/td>\n<td width=\"130\">05\/2007<\/td>\n<td width=\"217\"><em>Ambiente Ltda.<\/em><\/td>\n<td width=\"126\">30<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"115\">06\/03\/2012<\/td>\n<td width=\"130\">05\/2007<\/td>\n<td width=\"217\"><em>Ambiente Ltda.<\/em><\/td>\n<td width=\"126\">1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"115\">10\/07\/2007<\/td>\n<td width=\"130\">06\/2007<\/td>\n<td width=\"217\"><em>Ambiente Ltda.<\/em><\/td>\n<td width=\"126\">30<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"115\">17\/\/09\/2007<\/td>\n<td width=\"130\">07\/2007<\/td>\n<td width=\"217\"><em>Ambiente Ltda.<\/em><\/td>\n<td width=\"126\">5<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"115\">22\/10\/2007<\/td>\n<td width=\"130\">08\/2007<\/td>\n<td width=\"217\"><em>Ambiente Ltda.<\/em><\/td>\n<td width=\"126\">5<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"115\">22\/10\/2007<\/td>\n<td width=\"130\">08\/2007<\/td>\n<td width=\"217\"><em>Ambiente Ltda.<\/em><\/td>\n<td width=\"126\">25<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"115\">19\/11\/2007<\/td>\n<td width=\"130\">09\/2007<\/td>\n<td width=\"217\"><em>Ambiente Ltda.<\/em><\/td>\n<td width=\"126\">30<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"115\">17\/12\/2007<\/td>\n<td width=\"130\">10\/2007<\/td>\n<td width=\"217\"><em>Ambiente Ltda.<\/em><\/td>\n<td width=\"126\">30<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"115\">18\/02\/2008<\/td>\n<td width=\"130\">11\/2007<\/td>\n<td width=\"217\"><em>Ambiente Ltda.<\/em><\/td>\n<td width=\"126\">29<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"115\">18\/02\/2008<\/td>\n<td width=\"130\">12\/2007<\/td>\n<td width=\"217\"><em>Ambiente Ltda.<\/em><\/td>\n<td width=\"126\">30<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"115\">25\/03\/2008<\/td>\n<td width=\"130\">01\/2008<\/td>\n<td width=\"217\"><em>Ambiente Ltda.<\/em><\/td>\n<td width=\"126\">15<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"115\">08\/06\/2009<\/td>\n<td width=\"130\">05\/2009<\/td>\n<td width=\"217\"><em>Nex Servicios Temporales S.A.S.<\/em><\/td>\n<td width=\"126\">11<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"115\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/td>\n<td colspan=\"2\" width=\"347\"><b><strong>TOTAL<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"126\">436<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><em>Tabla 2. Historia Laboral<a name=\"_ftnref211\"><\/a><sup><b><strong>[211]<\/strong><\/b><\/sup><\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"168\">\n<li>La tesis del actor es que, de considerarse el\u00a030 de junio de 2008\u00a0como el momento en que materialmente se estructur\u00f3 su invalidez, alcanzar\u00eda a cumplir 50 semanas cotizadas, dentro de los tres a\u00f1os anteriores, como lo exige\u00a0el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. Ello, siempre y cuando se actualice su historia laboral y se incluyan los tiempos presuntamente adeudados por\u00a0<em>Ambiente Ltda<\/em>., correspondientes al periodo de febrero a junio de 2008.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"169\">\n<li>Al respecto, Porvenir S.A. ha explicado que el agenciado no cumple\u00a0los requisitos contemplados en la ley para acceder al derecho prestacional, pues no acredit\u00f3 la cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico (22 de agosto de 2012).\u00a0 Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que de tenerse en cuenta la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n en la contabilizaci\u00f3n de las semanas necesarias para acceder a la prestaci\u00f3n pensional, tampoco alcanzar\u00eda el m\u00ednimo exigido en la ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"170\">\n<li>Adem\u00e1s, la entidad brind\u00f3 respuestas discordantes en torno a los periodos presuntamente adeudados por\u00a0<em>Ambiente Ltda<\/em>., comprendidos entre febrero y junio de 2008. Primero refiri\u00f3 que se present\u00f3 ausencia de afiliaci\u00f3n por ese tiempo<a name=\"_ftnref212\"><\/a><sup>[212]<\/sup>, luego se\u00f1al\u00f3 que no fueron pagados por el empleador, quien incurri\u00f3 en evasi\u00f3n de aportes mediante la figura de mora<a name=\"_ftnref213\"><\/a><sup>[213]<\/sup>\u00a0y, finalmente, afirm\u00f3 que, en todo caso, no hay certeza sobre la existencia del v\u00ednculo laboral porque la empresa empleadora report\u00f3 novedad de retiro para el mes de junio de 2007, por lo que la\u00a0entidad no se allan\u00f3 a la mora<a name=\"_ftnref214\"><\/a><sup>[214]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"171\">\n<li>Por su parte, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez consider\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada en el dictamen del\u00a020 de enero de 2016\u00a0es correcta, pues fue\u00a0en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada el 22 de agosto de 2012 que se anot\u00f3 la existencia de un \u201cdefecto \u00f3seo temporal derecho\u201d y \u201cconvulsiones\u201d; motivo por el cual, el actor fue calificado con el m\u00e1ximo porcentaje (34.9%), que sumado a los porcentajes de las discapacidades (3.8%) y minusval\u00edas (15.25%), arroj\u00f3 la calificaci\u00f3n de \u201ct\u00e9cnicamente inv\u00e1lido\u201d a partir de esa fecha<a name=\"_ftnref215\"><\/a><sup>[215]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"172\">\n<li>En esa medida, seg\u00fan la Junta, la enfermedad determinante de la invalidez fue la epilepsia que cuyo primer registro en la historia cl\u00ednica data del 22 de agosto de 2012, y no la otitis supurativa, la hipoacusia o el absceso cerebral. En su criterio, el absceso, por s\u00ed mismo, no condujo a la situaci\u00f3n invalidante pues solo gener\u00f3 una incapacidad temporal<a name=\"_ftnref216\"><\/a><sup>[216]<\/sup>\u00a0y el actor se recuper\u00f3 de la cirug\u00eda<a name=\"_ftnref217\"><\/a><sup>[217]<\/sup>. Sin embargo, la entidad reconoci\u00f3 que la otitis supurativa fue la que gener\u00f3 la hipoacusia y, a su vez, el absceso cerebral finalmente condujo a la epilepsia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"173\">\n<li>Las autoridades judiciales accionadas en esta oportunidad compartieron la tesis de Porvenir S.A. y consideraron que el actor no acredit\u00f3 los requisitos legales para acceder al derecho pensional, por lo que absolvieron a la demandada y condenaron en costas al demandante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"174\">\n<li>El\u00a0Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali se\u00f1al\u00f3 que, si bien el demandante acredita una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.95%, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue fijada el 22 de agosto de 2012 y su \u00faltima cotizaci\u00f3n fue efectuada el 11 de mayo de 2009. En esa medida, consider\u00f3 que no era posible aplicar el precedente de la Sentencia SU-588 de 2016, como lo pretend\u00eda el demandante, pues despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el actor no efectu\u00f3 ninguna cotizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, frente a la correcci\u00f3n de la historia laboral, advirti\u00f3 la falta de pruebas que evidenciaran la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre el demandante y\u00a0<em>Ambiente Ltda<\/em>., durante los periodos reclamados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"175\">\n<li>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca a\u00f1adi\u00f3 que no era aplicable el precedente fijado en la Sentencia SU-588 de 2016 pues: (i) no se encuentra probado que la enfermedad por la cual fue calificado el demandante constituya una de tipo cong\u00e9nito, cr\u00f3nico o degenerativo<a name=\"_ftnref218\"><\/a><sup>[218]<\/sup>; y reiter\u00f3 que, (ii) en todo caso, \u00e9ste no realiz\u00f3 ninguna cotizaci\u00f3n despu\u00e9s del 22 de agosto de 2012 (fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez)<a name=\"_ftnref219\"><\/a><sup>[219]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"176\">\n<li><em>Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico.\u00a0<\/em>La Sala advierte que Tribunal accionado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico porque omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de la existencia de una enfermedad cr\u00f3nica en cabeza del agenciado y\u00a0que la incapacidad para trabajar se estructur\u00f3 antes del 22 de agosto de 2012, a diferencia de lo consignado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en el dictamen del 10 de enero de 2016. Este error en el que incurri\u00f3 la autoridad judicial accionada tuvo una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues condujo a la negaci\u00f3n del derecho pensional; por lo que configura un verdadero defecto f\u00e1ctico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"177\">\n<li>Seg\u00fan se desprende de las historias cl\u00ednicas del 27 de octubre de 2008, 29 de enero de 2009, 10 de febrero de 2009, 2 de agosto de 2012, 22 de agosto de 2012, 28 de agosto de 2012, 6 de septiembre de 2012, 17 de diciembre de 2012, 14 de enero de 2013, 21 de febrero de 2017, 23 de noviembre de 2021, el actor fue sometido a procedimientos quir\u00fargicos en el mes de octubre de 2008<a name=\"_ftnref220\"><\/a><sup>[220]<\/sup>, por un absceso cerebral que tuvo origen en una otitis cr\u00f3nica<a name=\"_ftnref221\"><\/a><sup>[221]<\/sup>. Sin embargo, la otitis que presentada desde varios a\u00f1os atr\u00e1s se complic\u00f3 desde finales de 2007.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"178\">\n<li>Al respecto, en el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de 2016, consta que la otitis present\u00f3 \u201cagudizaci\u00f3n en el a\u00f1o 2007\u201d con otitis cr\u00f3nica infecciosa con otorrea purulenta\u201d<a name=\"_ftnref222\"><\/a><sup>[222]<\/sup>. As\u00ed mismo, en ese dictamen qued\u00f3 registrado que, desde noviembre de 2007, el agenciado acudi\u00f3 a la atenci\u00f3n m\u00e9dica por presentar otalgia con secreci\u00f3n purulenta abundante, con evoluci\u00f3n de dos meses, ante lo cual fue tratado con antibi\u00f3ticos, tales como gentamicina<a name=\"_ftnref223\"><\/a><sup>[223]<\/sup>.\u00a0El absceso cerebral, a su vez, desencaden\u00f3 en la epilepsia que finalmente fue la que, seg\u00fan la Junta, determin\u00f3 la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez<a name=\"_ftnref224\"><\/a><sup>[224]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"179\">\n<li>Aunque no existe certeza sobre el momento exacto a partir del cual el actor empez\u00f3 a presentar crisis epil\u00e9pticas, existen indicios en el expediente que apuntan a que pudo ser antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n. Por lo que el momento real en el que el se\u00f1or\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00a0perdi\u00f3 su capacidad laboral habr\u00eda sido anterior al 2012, a\u00f1o en el que la Junta ubic\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"180\">\n<li>Al respecto, resulta ilustrativo que en la historia cl\u00ednica del 29 de enero de 2009 se consign\u00f3 que la cirug\u00eda le dej\u00f3 secuelas relacionadas con encefalomalacia<a name=\"_ftnref225\"><\/a><sup>[225]<\/sup>. De acuerdo con la respuesta de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la encefalomalacia se trata del reblandecimiento y p\u00e9rdida de tejido cerebral; y, en el caso del agenciado, la zona relacionada con el absceso cerebral \u201cgener\u00f3 una zona de encefalomalacia (\u2026) que da curso a una cicatriz, gliosis, que act\u00faa como foco epilept\u00f3geno (que genera las convulsiones)\u201d<a name=\"_ftnref226\"><\/a><sup>[226]<\/sup>. De manera que si la encefalomalacia ya estaba presente en el a\u00f1o 2009, es razonable considerar que las convulsiones se hayan manifestado antes del 2012.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"181\">\n<li>De hecho, en las historias cl\u00ednicas del 19 de abril de 2019<a name=\"_ftnref227\"><\/a><sup>[227]<\/sup>\u00a0y del 23 de noviembre de 2021<a name=\"_ftnref228\"><\/a><sup>[228]<\/sup>, consta que el s\u00edndrome convulsivo empez\u00f3 un a\u00f1o despu\u00e9s de la cirug\u00eda. Esta informaci\u00f3n coincide con las declaraciones extra juicio rendidas por\u00a0<em>Amparo<\/em><a name=\"_ftnref229\"><\/a><sup>[229]<\/sup>\u00a0y\u00a0<em>Hernando<\/em><a name=\"_ftnref230\"><\/a><sup>[230]<\/sup>, el 10 de julio de 2018 y el 11 de julio de 2018<a name=\"_ftnref231\"><\/a><sup>[231]<\/sup>, respectivamente, en las que se consign\u00f3 que, para el mes de enero de 2010, el actor ya ven\u00eda presentando desmayos y convulsiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"182\">\n<li>En esa medida, se advierte que el Tribunal accionado no hizo una valoraci\u00f3n integral del acervo probatorio y se ci\u00f1\u00f3 a la conclusi\u00f3n expuesta por la Junta en el dictamen del 10 de enero de 2016, sin someterlo a un an\u00e1lisis cr\u00edtico. Por ende, incurri\u00f3 en un error en el juicio valorativo de la prueba que tuvo incidencia directa en la decisi\u00f3n, afectando el debido proceso del agenciado, as\u00ed como su m\u00ednimo vital y su derecho a la seguridad social. Recu\u00e9rdese que, en la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, los jueces tienen amplias facultades probatorias y de reconstrucci\u00f3n de la verdad, por lo que pueden otorgarles plena credibilidad a los dict\u00e1menes o someterlos a un examen cr\u00edtico integral hasta el punto de apartarse leg\u00edtimamente de sus valoraciones y conclusiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"183\">\n<li>En consecuencia, la Sala concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica del accionante, al haber validado como determinante la fecha de estructuraci\u00f3n se\u00f1alada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n a pesar de que esta se fundamenta en el simple hecho de que en la historia cl\u00ednica solo se registra la epilepsia en 2012; pero sin tener en cuenta que: (i) ese reporte corresponde solo a una prescripci\u00f3n de medicamento para tratar la epilepsia que ya ven\u00eda presentando y, (ii) en cambio, dej\u00f3 de valorar otros elementos de prueba que dar\u00edan cuenta que las secuelas de la otitis cr\u00f3nica supurativa que padec\u00eda el accionante ocurrieron antes y pudieron afectar su capacidad laboral, pero, en especial, que la epilepsia fue una consecuencia del absceso cerebral y habr\u00eda iniciado su aparici\u00f3n antes de 2012 (<em>supra<\/em>\u00a0180).<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"184\">\n<li><em>Desconocimiento del precedente jurisprudencial y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/em>\u00a0En el escrito de tutela se afirma que el Tribunal accionado desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial al desatender tanto sentencias de la Corte Constitucional como de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en el escrito de tutela, la identificaci\u00f3n de la regla jurisprudencial presuntamente desconocida y de las sentencias de la que se deriva no es del todo precisa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"185\">\n<li>De un lado, el accionante afirma que se desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional que ha establecido que \u201cen aquellos casos de pensiones de invalidez causadas por enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe ser la fecha en que por su estado de salud, la persona ya no puede volver a trabajar\u201d<sup>\u00a0<a name=\"_ftnref232\"><\/a>[232]<\/sup>. Como sustento, refiri\u00f3 de manera particular las sentencias T-713 de 2014, SU-588 de 2016 y T-295 de 2025. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 como desconocida la regla jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan la cual, de manera excepcional, \u201cen relaci\u00f3n con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuraci\u00f3n de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempe\u00f1ar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar\u201d<a name=\"_ftnref233\"><\/a><sup>[233]<\/sup>. Al respecto, hizo referencia a las sentencias SL 2332 de 2021, SL 002 de 2022, SL 3480 de 2022 y SL 131 de 2024.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"186\">\n<li>Asimismo, en el escrito de tutela se hizo \u00e9nfasis en el hecho de que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que el se\u00f1or\u00a0<em>Adri\u00e1n\u00a0<\/em>padec\u00eda una enfermedad cr\u00f3nica y que, por ende, ha debido aplicarse el precedente especial que rige para la identificaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n o momento desde el que se har\u00e1 el c\u00f3mputo de las 50 semanas cotizadas exigidas por la ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"187\">\n<li>La imprecisi\u00f3n en este sentido consiste en que, en ocasiones, se vincul\u00f3 ese precedente a sentencias que de manera particular resolvieron casos en los que el trabajador hizo uso de una capacidad laboral residual, pero sin afirmar de manera expresa que el se\u00f1or\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00a0cumpliera con todos los elementos para estar enmarcado en ese supuesto. En cambio, la argumentaci\u00f3n se limit\u00f3 a se\u00f1alar que padece una enfermedad cr\u00f3nica que le ha generado varias secuelas<a name=\"_ftnref234\"><\/a><sup>[234]<\/sup>\u00a0y que, por tanto, la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez ha debido corresponder al \u201cmomento en que no pudo seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas e intelectuales de trabajo\u201d<a name=\"_ftnref235\"><\/a><sup>[235]<\/sup>, que, en su criterio corresponde a la fecha en la que efectu\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"188\">\n<li>As\u00ed las cosas, la Sala considera que las imprecisiones presentes en el escrito de tutela no impiden por s\u00ed mismas pronunciarse sobre el defecto de desconocimiento del precedente, pues la regla del precedente que el accionante alega como desconocida s\u00ed existe en la jurisprudencia constitucional y laboral. En efecto, la Corte Constitucional s\u00ed ha sostenido de manera reiterada que para la determinaci\u00f3n del momento desde el cual se verificar\u00e1 el cumplimiento del requisito de densidad de las semanas cotizadas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, \u201cdebe prevalecer la realidad y\u00a0<b><strong>verificar el momento en que la persona efectivamente dej\u00f3 de trabajar por cuenta de su situaci\u00f3n de salud<\/strong><\/b>, ya sea que la discapacidad ocurra antes o despu\u00e9s de la fecha que se\u00f1al\u00f3 el dictamen\u201d<sup>\u00a0<a name=\"_ftnref236\"><\/a>[236]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"189\">\n<li>En este mismo sentido,\u00a0como qued\u00f3 explicado previamente, el operador judicial cuenta con libertad probatoria para determinar el momento real en que la persona perdi\u00f3 su capacidad laboral. En consecuencia, le es dable e incluso exigible \u201capartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d cuando encuentre que \u201cla fecha dada en el dictamen no corresponde realmente a la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral de la persona\u201d<a name=\"_ftnref237\"><\/a><sup>[237]<\/sup>. Por lo que la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen emitido por Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u201cno es una prueba ineludible\u201d<sup>\u00a0<a name=\"_ftnref238\"><\/a>[238]<\/sup>\u00a0del momento real en el que la persona no pudo continuar trabajando y, por ende, el juez no est\u00e1 obligado a verificar el cumplimiento del requisito de la densidad de cotizaciones desde ese momento cuando en el acervo probatorio encuentre evidencia de que la capacidad laboral se perdi\u00f3 en realidad en otro momento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"190\">\n<li>En otras palabras,\u00a0lo realmente determinante a la hora de fijar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es el momento en el que el afiliado verdaderamente se ve imposibilitado para procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia de los que derivaba su sustento. Adem\u00e1s, es factible que por las circunstancias particulares del caso, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez corresponda a un momento anterior de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral o que la manifestaci\u00f3n tard\u00eda de las secuelas conlleve a fijarla con posterioridad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"191\">\n<li>As\u00ed las cosas y, en concordancia con el an\u00e1lisis efectuado respecto de la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, esta Sala concluye que\u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el momento desde el cual debe hacerse la verificaci\u00f3n del cumplimiento de densidad de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, pues no valor\u00f3 adecuadamente la realidad del trabajador para determinar de manera m\u00e1s precisa el momento real en el que perdi\u00f3 su capacidad laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"192\">\n<li>En el caso concreto, de un lado, el Tribunal concluy\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n ocurri\u00f3 el 22 de agosto de 2012, como lo indic\u00f3 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, por el simple hecho de que es la primera vez que se menciona la epilepsia en la historia cl\u00ednica. Al hacerlo, no tuvo en cuenta que el registro que existe en la historia cl\u00ednica en el 2012 se refiere a la prescripci\u00f3n farmacol\u00f3gica que recibi\u00f3 el accionante para tratar la epilepsia, pero por s\u00ed mismo no es concluyente respecto del inicio de este padecimiento. La ligereza de la conclusi\u00f3n del Tribunal desconoce el precedente judicial en la medida en que no hizo un esfuerzo de valoraci\u00f3n probatoria para garantizar la primac\u00eda de la realidad en la identificaci\u00f3n de la fecha real en la que el accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"193\">\n<li>En efecto, no tuvo en cuenta la evoluci\u00f3n de la enfermedad que el accionante padece desde hace muchos a\u00f1os, ni las secuelas que esta ha presentado en su vida, como tampoco las limitaciones que estas \u00faltimas han representado en su capacidad laboral. En su lugar, tom\u00f3 por cierta la fecha fijada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, a pesar de que el contexto del accionante y la historia cl\u00ednica permiten entender que el registro que aparece en el 2012 sobre la epilepsia es solo de su tratamiento farmacol\u00f3gico, mas no de su aparici\u00f3n, y, por el contrario, en su historia cl\u00ednica existe evidencia de que las convulsiones habr\u00edan iniciado mucho antes de ese a\u00f1o (<em>supra\u00a0<\/em>180 y 183).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"194\">\n<li>Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que (<em>supra\u00a0<\/em>154 a 157):\u00a0 (i) el dictamen que emiten las juntas de calificaci\u00f3n no son prueba solmene sobre el momento en que el trabajador perdi\u00f3 en realidad su capacidad de trabajo; (ii) los jueces del trabajo tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condici\u00f3n incapacitante identificada por las juntas de calificaci\u00f3n; (iii) al hacer esa valoraci\u00f3n probatoria, los jueces laborales tienen plena autonom\u00eda y libertad para analizar la incidencia de las deficiencias y patolog\u00edas en la salud de los afiliados, (iv) por lo que, para determinar si una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los jueces del trabajo deben valorar todos los elementos probatorios y \u201crescatar los aspectos funcionales, biol\u00f3gicos, ps\u00edquicos y sociales del ser humano\u201d, en particular, deben \u201canalizar las circunstancias que rodean la condici\u00f3n de debilidad del afiliado en funci\u00f3n de su menoscabo personal\u201d<a name=\"_ftnref239\"><\/a><sup>[239]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"195\">\n<li>En conclusi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, no valor\u00f3 de manera integral la historia laboral del accionante con el fin de identificar el momento real en que se present\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral, de conformidad con lo que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; con lo cual incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente jurisprudencial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"196\">\n<li>Al respecto, es preciso recordar que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura, entre otros escenarios, cuando \u201cen la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional\u201d<a name=\"_ftnref240\"><\/a><sup>[240]<\/sup>. En ese sentido, la Sala considera que\u00a0el Tribunal accionado incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque dej\u00f3 de interpretar y aplicar el\u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993<a name=\"_ftnref241\"><\/a><sup>[241]<\/sup>, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, de conformidad con el precedente constitucional que establece el deber de considerar el momento real en el cual el trabajador presenta la p\u00e9rdida de capacidad laboral, de cara al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez<a name=\"_ftnref242\"><\/a><sup>[242]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"197\">\n<li>Sin perjuicio de todo lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal accionado no desconoci\u00f3 la Sentencia SU-588 de 2016 ni la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre la\u00a0<em>capacidad laboral residual<\/em>. Esto por cuanto, acert\u00f3 al considerar que el se\u00f1or\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00a0no logr\u00f3 acreditar que se encontraba en el supuesto denominado por la jurisprudencia como\u00a0<em>capacidad laboral residual<\/em>. En efecto, no basta con que padezca una enfermedad cr\u00f3nica, sino que adem\u00e1s es necesario que, \u201ccon posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por la autoridad m\u00e9dico laboral, la persona cuent[e] con un n\u00famero importante de semanas cotizadas\u201d; de manera que \u201clos aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempe\u00f1\u00f3 una labor u oficio y\u00a0 que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema\u201d<a name=\"_ftnref243\"><\/a><sup>[243]<\/sup>. As\u00ed, la regla fijada jurisprudencial sobre la capacidad laboral residual y, por ende, las sentencias que la recogen, no constituyen precedente aplicable al presente caso. Por estas mismas razones, el Tribunal no desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre la figura de la capacidad laboral residual, en general, y las sentencias referenciadas en la acci\u00f3n de tutela, en particular.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"198\">\n<li><em>Defectos espec\u00edficos presuntamente derivados del desconocimiento del principio de congruencia, la falta de motivaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de normas inaplicables e inexistentes.\u00a0<\/em>Seg\u00fan el escrito de tutela, el Tribunal accionado: (i)\u00a0desconoci\u00f3 el principio de congruencia al dejar de pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n dirigida a obtener la correcci\u00f3n de la historia laboral por parte de Porvenir S.A.; (ii) present\u00f3 argumentos contradictorios, con lo cual considera que incurri\u00f3 en falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial; y (vi) se fundament\u00f3 en normas inaplicables e inexistentes al rechazar la adici\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la Sentencia del 12 de abril de 2024.\u00a0Como se explica a continuaci\u00f3n, contrario a lo considerado por el agenciado y su agente oficioso, la Sala estima que en el caso concreto no se encuentra acreditada la existencia de un defecto espec\u00edfico por las anteriores razones.<\/li>\n<\/ol>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<ol start=\"199\">\n<li><u>Defecto sustantivo y procedimental absoluto por falta de congruencia<a name=\"_ftnref244\"><\/a><sup>[244]<\/sup>.\u00a0<\/u>En primer lugar, se advierte que, si bien el Tribunal accionado no resolvi\u00f3 de manera definitiva la pretensi\u00f3n dirigida a obtener la correcci\u00f3n de la historia laboral, en la\u00a0Sentencia del 12 de abril de 2024 del\u00a0Juzgado\u00a0006 Laboral del Circuito de Cali que aquel confirm\u00f3, s\u00ed se pronunci\u00f3 al respecto argumentando la falta de pruebas que evidenciaran la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre el demandante y\u00a0<em>Ambiente Ltda<\/em>., durante los periodos reclamados<a name=\"_ftnref245\"><\/a><sup>[245]<\/sup>. En esa medida, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en falta de congruencia porque s\u00ed hubo un pronunciamiento expreso sobre dicha pretensi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<ol start=\"200\">\n<li><u>Indebida motivaci\u00f3n.<\/u>\u00a0En segundo lugar, en el escrito de tutela se indic\u00f3 que el Tribunal accionado neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez del agenciado pero present\u00f3 apartes de sentencias de la Corte Suprema de Justicia que amparan la reclamaci\u00f3n. En concepto de esta Sala de Revisi\u00f3n, ello no comporta una indebida motivaci\u00f3n pues los jueces en sus providencias deben interpretar la ley a la luz de los postulados constitucionales y del precedente jurisprudencial existente en la materia; por lo que resultaba razonable que el Tribunal aludiera a sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional relacionadas con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando se trata de enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas o degenerativas, independientemente de que fueran favorables o desfavorables a las pretensiones; en atenci\u00f3n a las particularidades de cada caso. En ese orden de ideas, no se configur\u00f3 un defecto sustantivo por esa raz\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<ol start=\"201\">\n<li><u>Defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n de normas inexistentes e inaplicables.<\/u>\u00a0En tercer lugar, el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en alguna irregularidad al rechazar la ampliaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Seg\u00fan el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), \u201c[s]er\u00e1n apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo,\u00a0<em>en el acto de la notificaci\u00f3n mediante la sustentaci\u00f3n oral estrictamente necesaria<\/em>; interpuesto el recurso el juez lo conceder\u00e1 o denegar\u00e1 inmediatamente\u201d<a name=\"_ftnref246\"><\/a><sup>[246]<\/sup>. En esa medida, como lo mencion\u00f3 el\u00a0Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, cualquier inconformidad debi\u00f3 ser formulada al momento de la audiencia del 12 de abril de 2024, pues la notificaci\u00f3n de la sentencia se entendi\u00f3 surtida en estrados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"202\">\n<li>Ahora, si bien la Corte reconoce que el Tribunal cit\u00f3 normas inexistentes e inaplicables al momento de pronunciarse sobre dicha adici\u00f3n<a name=\"_ftnref247\"><\/a><sup>[247]<\/sup>, lo cierto es que\u00a0el reproche alegado no tuvo incidencia en la decisi\u00f3n final. Esto, debido a que, a pesar de que la adici\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n fue rechazada, este fue admitido y conllev\u00f3 a que se profiriera la sentencia judicial objeto de reproche. Adem\u00e1s, el accionante no explic\u00f3 por qu\u00e9 la adici\u00f3n en s\u00ed misma habr\u00eda llevado a que el Tribunal adoptara una decisi\u00f3n diferente a la que finalmente tom\u00f3.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"203\">\n<li>En consecuencia, la Sala no encuentra configurado defecto espec\u00edfico alguno derivado de los alegatos del accionante relativos a que el Tribunal accionando habr\u00eda (i)\u00a0dejado de pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda; (ii) presentado argumentos contradictorios en la sentencia objeto de reproche; y (iii) fundado su decisi\u00f3n en normas inaplicables e inexistentes el rechazar la adici\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>11.2. Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"204\">\n<li>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 acreditada la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, en el marco del proceso ordinario laboral iniciado por\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00a0contra Porvenir S.A., para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"205\">\n<li>La Corte consider\u00f3 que, con su conducta, el Tribunal accionado no solo vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor, sino tambi\u00e9n sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por la negativa del reconocimiento pensional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"206\">\n<li>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones dictadas por\u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de marzo de 2025, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 2025, que negaron la acci\u00f3n de tutela presentada por\u00a0<em>Antonio<\/em>, como agente oficioso de\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"207\">\n<li>En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales invocados y\u00a0dejar\u00e1 sin efectos las sentencias dictadas por\u00a0el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, el 12 de abril de 2024, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, el 19 de diciembre de 2024, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el agenciado contra Porvenir S.A.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"208\">\n<li>Por consiguiente, la Corte le ordenar\u00e1 a\u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, que dicte una sentencia de reemplazo en el marco del proceso ordinario laboral promovido por\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00a0contra Porvenir S.A., en la que identifique la fecha a partir de la cual debe hacerse el c\u00f3mputo de las 50 semanas, atendiendo el momento real de p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor y valorando para el efecto todo el acervo probatorio, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, ser\u00e1 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la autoridad judicial que, en la sentencia de reemplazo que emita en cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado, decida sobre la actualizaci\u00f3n de la historia laboral del actor y las semanas presuntamente adeudadas por\u00a0<em>Ambiente Ltda<\/em>., as\u00ed como lo concerniente a la posible existencia de una novedad de retiro o de mora patronal y el allanamiento a la mora en el pago de los aportes a pensiones<a name=\"_ftnref248\"><\/a><sup>[248]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"209\">\n<li><em>Cuesti\u00f3n final.\u00a0<\/em>Despu\u00e9s de haberse registrado la presente sentencia<a name=\"_ftnref249\"><\/a><sup>[249]<\/sup>, la Nueva EPS respondi\u00f3 al requerimiento probatorio realizado el 19 de enero de 2026, solicitando la remisi\u00f3n del expediente \u201cpara realizar las gestiones pertinentes\u201d. Sin embargo, la Corte no atender\u00e1 dicha solicitud debido a que fue remitida de forma extempor\u00e1nea y porque, en todo caso, la EPS pod\u00eda responder al requerimiento probatorio de la magistrada sustanciadora sin necesidad de tener copia del expediente<a name=\"_ftnref250\"><\/a><sup>[250]<\/sup>. Adem\u00e1s, la informaci\u00f3n solicitada a la EPS, si bien pod\u00eda ser \u00fatil, no imped\u00eda la soluci\u00f3n del caso porque en el expediente obraba copia de la historia cl\u00ednica del accionante; la cual no fue controvertida por la EPS.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Primero. REVOCAR<\/strong><\/b>\u00a0las decisiones\u00a0dictadas por\u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de marzo de 2025, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 2025, que negaron la acci\u00f3n de tutela presentada por\u00a0<em>Antonio<\/em>, como agente oficioso de\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>, contra\u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Segundo.\u00a0<\/strong><\/b>En su lugar,\u00a0<b><strong>CONCEDER<\/strong><\/b>\u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital de\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00a0y\u00a0<b><strong>DEJAR SIN EFECTOS<\/strong><\/b>\u00a0las sentencias dictadas por\u00a0el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, el 12 de abril de 2024, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, el 19 de diciembre de 2024, en el marco del proceso ordinario laboral promovido contra Porvenir S.A.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Tercero. ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a\u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, dicte una sentencia de reemplazo en el marco del proceso ordinario laboral promovido por\u00a0<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00a0contra Porvenir S.A., en la que se pronuncie sobre los aspectos se\u00f1alados en el f.j. 208 de esta providencia, de conformidad con las dem\u00e1s consideraciones expuestas en su parte motiva.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Cuarto.\u00a0<\/strong><\/b>De acuerdo con lo dispuesto<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional librar\u00e1<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>las comunicaciones correspondientes. El juez de tutela de primera instancia har\u00e1 las notificaciones a las partes.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0Art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna n.\u00ba 10 de 2022, relativa a la \u201canonimizaci\u00f3n\u201d de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cDemanda Tutela &#8211; No. 144682 (1).pdf\u201d, p\u00e1gina 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c01Demanda202200015.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c06PorvenirAllegaComunicacion\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0En el dictamen, se calificaron: (i) las deficiencias con 34.90%, (ii) la discapacidad con 3.80%, (iii) la minusval\u00eda con 15.25%; arrojando una p\u00e9rdida total de la capacidad laboral de 53.95%. Adem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cpara el caso del paciente (\u2026), la historia cl\u00ednica se\u00f1ala que para junio de 2008 el paciente presentaba como enfermedad una otitis supurativa, que acorde con la historia cl\u00ednica era de car\u00e1cter cr\u00f3nica, que inici\u00f3 en la infancia la cual se complic\u00f3 con un absceso cerebral temporal derecho, siendo necesario intervenirlo quir\u00fargicamente en cuatro oportunidades (\u2026) Superada la parte aguda del cuadro infeccioso cerebral, en controles m\u00e9dicos, en el a\u00f1o 2009 se evidencia audiometr\u00eda que se interpreta como hipoacusia mixta bilateral en o\u00eddo derecho grado moderado a severo (\u2026) la deficiencia es 6.2% (\u2026) Deficiencia que sumada con las Discapacidades y Minusval\u00edas es inferior a 50%, es decir, el paciente no es t\u00e9cnicamente inv\u00e1lido (\u2026) En el expediente no hay historia cl\u00ednica de los a\u00f1os 2010 y 2011, por tanto se desconoce estado de salud del paciente y no es posible determinar calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en esos a\u00f1os. En el a\u00f1o 2012 hay valoraciones resalt\u00e1ndose la de Neurolog\u00eda efectuada en 22\/08\/2012, en donde se anota \u00b4Defecto \u00f3seo temporal derecho. Desde hace un a\u00f1o convulsiones TCG. \u00daltima crisis hace 15 d\u00edas\u00b4 (\u2026) Bajo estos aspectos m\u00e9dicos (\u2026), se considera que el paciente cumple las caracter\u00edsticas de esta clase y se clasifica como m\u00e1ximo porcentaje 34.9%. Con esta calificaci\u00f3n y sumado con los porcentajes de las Discapacidades y Minusval\u00edas, el paciente es t\u00e9cnicamente inv\u00e1lido a partir de esta fecha y se determina como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es el d\u00eda 22 de agosto de 2012\u201d. Expediente digital, archivo \u201c0002Anexos_de_tutela\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0El agenciado present\u00f3 otras acciones de tutelas previas a la actual, que ser\u00e1n rese\u00f1adas m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0Esto, con base en un extracto del entonces AFP Horizonte (hoy Porvenir S.A.) expedido el 5 de octubre de 2012, en el que se transcriben tres periodos no registrados; dos de\u00a0<em>Ambiente Ltda<\/em>. y uno de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En el expediente, obra copia de: (i) la solicitud que el agenciado radic\u00f3 ante Porvenir S.A., en la que pidi\u00f3 que se a\u00f1adieran dichos periodos a su historia laboral; (ii) oficio del 29 de mayo de 2015, en el que Porvenir S.A. le contest\u00f3 que \u201cexiste mora en el pago de aportes pensionales obligatorios, por los periodos febrero a junio de 2008, a cargo de la empresa\u00a0<em>Ambiente Ltda<\/em>., para lo cual se solicita la asignaci\u00f3n al cobro, tendiente a la recuperaci\u00f3n de aportes dejados de cancelar. En cuanto al periodo Febrero de 2005, que menciona pendiente de pago por la Registradur\u00eda Nacional (\u2026) es importante anotar que la entidad report\u00f3 novedad de retiro el 07 de febrero de 2004, mediante el pago del periodo Febrero de 2004, por lo anterior no es posible solicitar el pago de este periodo\u201d; (iii) oficio del 9 de octubre de 2015, en el que Porvenir S.A. responde que \u201cse realiz\u00f3 la correcci\u00f3n de la historia laboral (\u2026) es decir se crea la deuda de los periodos correspondientes a febrero de 2008\u00a0 hasta junio de 2008, a cargo de la empresa\u00a0<em>Ambiente Ltda<\/em>. (\u2026) frente a esta situaci\u00f3n el caso fue asignado al cobro prejur\u00eddico, donde se lleva a cabo una gesti\u00f3n de cobro con el fin de recuperar los aportes dejados de pagar\u201d. Adem\u00e1s, se anexa copia del requerimiento de pago enviado a la empresa. Expediente digital, archivo \u201c06PorvenirAllegaComunicacion\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0002Anexos_de_tutela\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0El Juzgado consider\u00f3 que \u201cla vulneraci\u00f3n al debido proceso alegada por el accionante est\u00e1 acreditada en el expediente porque la valoraci\u00f3n probatoria de la Junta no fue integral, solo se bas\u00f3 en el an\u00e1lisis de aspectos biol\u00f3gicos funcionales del paciente, sin tener en cuenta los aspectos ocupacionales del calificado. As\u00ed, el Dictamen de Calificaci\u00f3n de Invalidez proferido (\u2026) tan solo se ha fundamentado, al parecer, en algunos aspectos cl\u00ednicos (\u2026) tal cual se enuncia el mismo en su amplio sustento en el legajo de amparo, esto es, consider\u00f3 sus patolog\u00edas parcialmente, no completamente como era su deber\u201d. Expediente digital, archivos \u201c0002Anexos_de_tutela\u201d y \u201cANEXOS_4_3_2025, 10_30_00.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0\u201cPara el caso del paciente en cuesti\u00f3n, el se\u00f1or (\u2026), fue calificada su p\u00e9rdida de capacidad laboral con 53.95%, siendo este porcentaje el resultado de la deficiencia calificada: Epilepsia 34.9%, sumado con las Discapacidades (3.8%) y Minusval\u00edas (15.25%) (\u2026) Es decir que la condici\u00f3n de salud, la secuela org\u00e1nica y funcional que dio paso a la calificaci\u00f3n de 53.95% fue la Epilepsia (\u2026) As\u00ed las cosas, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es el d\u00eda en que, acorde con la historia cl\u00ednica (soporte documental), el paciente tiene Epilepsia y adem\u00e1s cumple con el aspecto de \u00b4Enfermedad que cursa con ocurrencia de episodios frecuentes (mayor de dos episodios anuales), a pesar de recibir tratamiento adecuado y con evidencia de secuelas de las funciones cerebrales\u00b4. Esta fecha es el 22\/08\/2012, en que el neur\u00f3logo anota \u00b4Defecto \u00f3seo temporal derecho. Desde hace un a\u00f1o convulsiones TCG. \u00daltima crisis hace 15 d\u00edas\u00b4 (\u2026) Al revisar la historia cl\u00ednica, no se evidencia que antes de la fecha 22\/08\/2012, se diga que el paciente tiene Epilepsia y adem\u00e1s que se pueda concluir que cursa con ocurrencia de episodios frecuentes (mayor de dos episodios anuales), a pesar de recibir un tratamiento adecuado y con evidencia de secuelas de las funciones cerebrales. Para el a\u00f1o 2008, fecha en que se pide fijar la fecha de estructuraci\u00f3n por tutela, no hay anotaci\u00f3n en la historia cl\u00ednica que mencione que el paciente tiene Epilepsia; para el a\u00f1o 2008, espec\u00edficamente para junio del a\u00f1o 2008, el paciente presentaba como enfermedad una otitis supurativa, que acorde con la historia cl\u00ednica era de car\u00e1cter cr\u00f3nico, que inici\u00f3 en la infancia, la cual se complic\u00f3 con un absceso cerebral temporal derecho, por lo cual fue necesario intervenirlo quir\u00fargicamente en cuatro oportunidades (\u2026) Por lo tanto, el paciente no ten\u00eda Epilepsia en el a\u00f1o 2008 y por el hecho no puede ser calificado este proceso patol\u00f3gico y, por ende, no es posible fijar fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez para ese a\u00f1o. En el a\u00f1o 2009, despu\u00e9s de superada la parte aguda del cuadro infeccioso cerebral, en controles m\u00e9dicos se evidencia audiometr\u00eda que se interpreta como hipoacusia mixta bilateral en o\u00eddo derecho grado moderado a severo (\u2026) y en o\u00eddo izquierdo grado moderado (\u2026) que al ser calificado con el MUCI, Cap\u00edtulo XIII, la deficiencia es: 6.2% (\u2026) Deficiencia que sumada con las discapacidades y minusval\u00eda es inferior a 50.0%. Se desprende de lo anterior que al paciente tampoco se le hizo diagn\u00f3stico de Epilepsia para ese a\u00f1o. Para ese a\u00f1o solo presenta: Hipoacusia Bileteral\u201d. Expediente digital, archivo \u201c0002Anexos_de_tutela\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c01Demanda202200015\u201d, p\u00e1gs. 23 a 35.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c01Demanda202200015\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Dentro del proceso laboral, se llam\u00f3 en garant\u00eda a Mapfre S. A. por haber contratado con AFP Horizonte (hoy Porvenir S.A.) una p\u00f3liza para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y\/o supervivencia de sus afiliados; y se vincul\u00f3 como litis consorte necesario a\u00a0<em>Ambiente Ltda<\/em>., donde el agenciado habr\u00eda trabajado entre febrero y junio de 2008. Expediente digital, archivos \u201c11AutoTenerContestada_Llamamiento_FijaFecha.pdf\u201d y \u201c15AutoIntegraLitis20220001500.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c01Demanda202200015\u201d, p\u00e1g. 17.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0En la demanda se precisa que, en respuesta a la primera acci\u00f3n de tutela, Porvenir S.A. argument\u00f3 que hay hecho superado en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n de la historia laboral; sin embargo, el demandante advierte que en su historia laboral \u201ca\u00fan se encuentran como faltantes los periodos mencionados anteriormente\u201d. Expediente digital, archivo \u201c01Demanda202200015\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c01Demanda202200015\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0\u201cART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0\u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0El juzgado encontr\u00f3 acreditado que el demandante \u201cestuvo afiliado al ISS\/COLPENSIONES y posteriormente se afili\u00f3 a PORVENIR a partir del 2 de junio de 2000, Que seg\u00fan la Historia Laboral y la Certificaci\u00f3n de PORVENIR del 24 de febrero de 2022 acreditando un total de 136 semanas cotizadas hasta el 11 de mayo de 2009 con el empleador \u00ab<em>NEX SERVICIOS TEMPORALES\u00bb<\/em>\u00a0y con \u00ab<em>Ambiente Ltda<\/em>.<em>\u00bb<\/em>\u00a0hasta el 15 de enero de 2008\u201d. Expediente digital, archivo \u201c21ActaAudArt77y80CptssSentencia\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que \u201csi bien la Parte Demandante considera que en su historia laboral se deben reflejar cotizaciones entre febrero a junio de 2008 a trav\u00e9s del empleador \u00ab<em>Ambiente Ltda<\/em>.<em>\u00bb<\/em>, lo cierto es que no hay prueba que acredite la verdadera relaci\u00f3n subordinada entre \u00e9l y dicho empleador, la que en \u00faltimas es fuente de las cotizaciones reclamadas y al no estar demostrada siquiera de manera sumaria dicha relaci\u00f3n en tales extremos temporales, no es dable acceder a tal pretensi\u00f3n bajo la teor\u00eda del allanamiento a la mora\u201d. Expediente digital, archivo \u201c21ActaAudArt77y80CptssSentencia\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c21ActaAudArt77y80CptssSentencia\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c22RecursoApelacion.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c23AutoRechazaRecrusoApelacion20220001500.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c24RecursoReposicionyApelacion.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c27AutoRechazaRecursos20220001500\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c03AmpliacionRecursoApelacion00620220001501.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Pues en el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se consign\u00f3 que: \u201clos galenos integrantes del grupo calificador, en el \u00edtem \u00b47. Concepto final del dictamen pericial para esta enfermedad\u00b4 \u00b4Enfermedad de alto\u00b4, \u00b4Enfermedad Progresiva\u00b4 \u00b4NO APLICA\u00b4, incumpli\u00e9ndose el primer requisito jurisprudencial para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por capacidad laboral residual\u201d. Expediente digital, archivo \u201c0002Anexos_de_tutela\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0002Anexos_de_tutela\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0001Acta_de_reparto.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Al respecto, el agente oficio explic\u00f3 que el agenciado \u201c(\u2026) presenta una enfermedad catastr\u00f3fica, como es la otitis cr\u00f3nica desde la infancia, debido a la cual se genera varias enfermedades, lesiones y secuelas como el absceso cerebral, hematoma epidural, aticotom\u00eda, por lo cual es sometido a varias intervenciones quir\u00fargicas de alto riesgo y costo como son la cirug\u00eda de absceso cerebral y hematoma epidural, mastoidectom\u00eda radical o\u00eddo derecho, cirug\u00eda de drenaje, craneotom\u00eda, entre otras; cirug\u00edas debidamente soportadas en la historia cl\u00ednica y en el Dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, N\u00b0. 4627847- 3935 del 20\/01\/2006, de la Junta Nacional de Invalidez, las cuales fueron anexadas como pruebas documentales en el escrito de demanda ante la Juez 06 Laboral del Circuito de Cali y ratificadas en la ampliaci\u00f3n escrita del recurso de apelaci\u00f3n y los alegatos de conclusi\u00f3n con destino al Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral\u201d. Expediente digital, archivo \u201cDemanda Tutela &#8211; No. 144682\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Para fundamentar su postura, el agente oficio explic\u00f3 que los dict\u00e1menes de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no tuvieron en cuenta que la otitis cr\u00f3nica degenerativa la padece el agenciado desde la infancia; adem\u00e1s, sostuvo que en la calificaci\u00f3n no se contemplaron las dem\u00e1s \u201cenfermedades, lesiones, s\u00edndromes y secuelas\u201d. Expediente digital, archivo \u201cDemanda Tutela &#8211; No. 144682\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Explic\u00f3 que el Tribunal neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez del agenciado pero present\u00f3 apartes de sentencias de la Corte Suprema de Justicia que amparan la reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0En la Sentencia del 19 de diciembre de 2024, el Tribunal manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cprevio a resolver el recurso de apelaci\u00f3n, la Sala no se desgastar\u00e1 en abordar el estudio de la adici\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n, que de manera audaz y con desconocimiento de la normatividad adjetiva laboral, present\u00f3 el apoderado del demandante en esta instancia, por ser violatorio del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29, del literal b) del art\u00edculo 41 y 66 de la Ley 712 de 2001\u201d. Al respecto, el agente oficioso se\u00f1al\u00f3, en el escrito de tutela, que: (i) el art\u00edculo 29.1 de la Ley 712 de 2001 establece la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que \u201crechace la demanda o su reforma y el que las d\u00e9 por no contestada\u201d; pero la sentencia apelada es una de excepciones de m\u00e9rito, de manera que la referida norma no fue desconocida al presentar la adici\u00f3n de la apelaci\u00f3n; (ii) el literal b) del art\u00edculo 41 de la Ley 712 de 2001 establece los eventos en los cuales se pueden ordenar y practicar pruebas; pero en ning\u00fan momento se solicitaron pruebas nuevas que no estuvieran contempladas en el proceso; (iii) el art\u00edculo 66 de la Ley 712 de 2001 referido por el Tribunal, no existe. Expediente digital, archivos \u201cDemanda Tutela &#8211; No. 1446822 y \u201c0002Anexos_de_tutela\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cDemanda Tutela &#8211; No. 144682 (1).pdf\u201d, p\u00e1gina 21.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0Ibidem, p\u00e1gina 22.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0Ibidem, p\u00e1gina 13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Ibidem, p\u00e1gina 14. En el escrito de tutela se mencionan las sentencias SL 2332 de 2021, SL 002 de 2022, SL 3480 de 2022 y SL 131 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Mediante Auto del 5 de marzo de 2025, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral; dentro del cual actuaron Porvenir S.A. (como demandado), Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (como llamado en garant\u00eda) y\u00a0<em>Ambiente Ltda<\/em>.\u00a0(como litisconsorte necesario). Expediente digital, archivos \u201c0005Auto_admite_tutela\u201d, \u201c11AutoTenerContestada_Llamamiento_FijarFecha\u201d y \u201c15AutoIntegraLitis20220001500\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0007Contestacion_de_tutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0(i) Acci\u00f3n de tutela que curs\u00f3 en el Juzgado 003 Penal Para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, el cual accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la tutela, mediante Sentencia del 16 de diciembre de 2015, y le orden\u00f3 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez proferir un nuevo dictamen, modificando la fecha de estructuraci\u00f3n (Expediente digital, archivos \u201c0010Anexo_de_la_contestacion.pdf2 y \u201cANEXOS_4_3_2025, 10_30_00.pdf\u201d); (ii) acci\u00f3n de tutela que curs\u00f3 en el Juzgado 020 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garant\u00edas, que dispuso rechazar las pretensiones de la tutela; (iii) acci\u00f3n de tutela que curs\u00f3 en el Juzgado 024 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, que dispuso rechazar las pretensiones de la tutela. Expediente digital, archivo \u201c0007Contestacion_de_tutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Sin embargo, en el expediente obra copia del escrito mediante el cual el agenciado solicit\u00f3 el reconocimiento pensional, con fecha del 16 de julio de 2020, as\u00ed como de la respuesta que le brind\u00f3 Porvenir S.A. el 16 de agosto de ese mismo a\u00f1o. Expediente digital, archivo \u201c01Demanda202200015\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0\u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0015Contestacion_de_tutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Fundamento jur\u00eddico n.\u00b0 6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0013Contestacion_de_tutela.pdf\u201d y \u201c0014Contestacion_de_tutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cFallo de Primera &#8211; No. 144682\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0\u201cEl colapso de la salud y la amenaza a la vida de\u00a0\u00ab<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00bb, puede ocurrir inesperadamente, precipitadamente pues, acorde a su historia cl\u00ednica expedida por la Cl\u00ednica Farallones de Cali del 19\/09\/2019, debido a su OTITIS MEDIA SUPURATIVA AGUDA, CR\u00d3NICA BILATERAL, ahora en su otro o\u00eddo izquierdo puede ser requerido de urgencia para las intervenciones quir\u00fargicas de \u201cMASTOIDECTOMIA Y TIMPANOPLATIA IZQUIERDA. Prueba documental 15 y 16, del escrito de demanda de pensi\u00f3n de invalidez. Intervenciones quir\u00fargicas que, por la mora en su realizaci\u00f3n, amenazan gravemente la vida del accionante\u201d. Expediente digital, archivo \u201cImpugnacion &#8211; No. 144682\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0\u201cSe encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica pues el conjunto de diagn\u00f3sticos soportados probatoriamente en la presente acci\u00f3n de tutela, le impiden realizar alguna actividad que le genere ingresos. Asimismo, se constata la situaci\u00f3n de pobreza extrema en la que se encuentra el accionante, acreditada con su registro en el Nivel 1A 2 del SISB\u00c9N, lo cual se ratifica con las afirmaciones que present\u00f3 sobre sus condiciones de vida, su alimentaci\u00f3n, no cuenta con ingresos para abastecerse y depende de la colaboraci\u00f3n de su Hermano \u00ab<em>Antonio<\/em>\u00bb. Asimismo, se trata de una persona en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n agravada a partir de sus probados diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos (\u2026) Como se debe comprender, el da\u00f1o material y moral necesita ser resuelto de manera urgente pues, el accionante no logra acreditar una fuente aut\u00f3noma de ingresos para s\u00ed mismo y para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas lo hace con la ayuda en v\u00edveres que le presta el programa Adulto Mayor de Bol\u00edvar Cauca, su salud se la brinda la NUEVA EPS, como afiliado de estrato uno, pero la EPS, no tiene servicio de medicina especializada, ni servicio quir\u00fargico en Bol\u00edvar Cauca, sobrevive con grandes necesidades. hechos por lo cual la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez mejorar\u00eda ostensiblemente sus condiciones proporcion\u00e1ndole una vida m\u00e1s digna.\u201d. Expediente digital, archivo \u201cImpugnacion &#8211; No. 144682\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cFallo de Segunda &#8211; No. 144682\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Integrada por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0La magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera no particip\u00f3 en la discusi\u00f3n ni en la decisi\u00f3n sobre la selecci\u00f3n del expediente, en raz\u00f3n a que present\u00f3 escrito de insistencia. Por esta raz\u00f3n, el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, decidi\u00f3 sobre su selecci\u00f3n en solitario.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0\u201cPor el cual se integran las Salas de Revisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0En los autos de pruebas la magistrada ponente: (i) solicit\u00f3 copia del expediente ordinario laboral; (ii) solicit\u00f3 copia actualizada de la historia laboral del actor; (iii) plante\u00f3 algunas preguntas dirigidas al actor orientadas a conocer sobre su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y de salud; (iv) formul\u00f3 una serie de preguntas dirigidas a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n para conocer si los diagn\u00f3sticos del actor equivalen a enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas o degenerativas; (v) dirigi\u00f3 preguntas a\u00a0<em>Ambiente Ltda<\/em>. con miras a conocer sobre la presunta existencia de una relaci\u00f3n laboral con el actor; (vi) le solicit\u00f3\u00a0a la\u00a0Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria\u00a0que\u00a0brindara informaci\u00f3n relacionada con los datos de notificaci\u00f3n judicial de\u00a0<em>Ambiente Ltda<\/em>. y su estado de liquidaci\u00f3n; (v) le solicit\u00f3 a la Nueva EPS que remitiera copia de la historia cl\u00ednica y del historial de incapacidades del accionante, y que informara si emiti\u00f3 concepto de rehabilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Con su respuesta, alleg\u00f3 certificado de estudio de su hijo, con fecha de 27 de noviembre de 2025, quien se encuentra cursando el programa de \u201cT\u00e9cnico en Proyectos Agropecuarios\u201d. Expediente digital, archivo \u201cANEXOS RESPUESTA C0RTE CONSTITUCIONAL._compressed\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0\u201cMASTOIIDECTOMIA Y TIMPANOPLASTIA IZQUIERDA\u201d. Seg\u00fan el agenciado, \u201cpara su atenci\u00f3n es necesario una epicrisis que amerite la atenci\u00f3n por urgencia y as\u00ed pueda ser remitido para las intervenciones mencionadas. Pues, en el Hospital de Bol\u00edvar Cauca, carecen de m\u00e9dicos especializados y la infraestructura hospitalaria para realizar los procedimientos se\u00f1alados\u201d. Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0\u201cEste defecto implica la ausencia de una parte del hueso del cr\u00e1neo, lo que expone estructuras neurol\u00f3gicas vitales, incrementa el riesgo de traumatismos, infecciones y complicaciones neurol\u00f3gicas, y afecta de forma directa la integridad f\u00edsica y la calidad de vida\u201d. Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0Fundamento jur\u00eddico n.\u00b09, ut supra.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Expediente digital, archivos \u201cC.C. 4627847 RAD. T-11200767 (OFICIO)\u201d y \u201c\u00ab<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00bb-RESPUESTA REQUERIMIENTO\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Expediente digital, archivos \u201cCOBRO.pdf\u201d y \u201cREQUERIMIENTODECOBRO.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cPLANILLA 2007-06 CC 4627847\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 70: \u201cFINANCIACI\u00d3N DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Las pensiones de invalidez se financiar\u00e1n con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a \u00e9ste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensi\u00f3n. La suma adicional estar\u00e1 a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c20251204 \u00ab<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00bb RTAREQDECRETODEPRUEBAS S1VCRM645316\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c20251204 \u00ab<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00bb RTAREQDECRETODEPRUEBAS S1VCRM645316\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0Idem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0Idem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0Idem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0Idem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0\u00cddem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c20260123 \u00ab<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00bb RTAREQCORTE CRM662452\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, a su vez, hab\u00eda resuelto la controversia formulada por el trabajador en relaci\u00f3n con la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez establecida en el dictamen expedido por Porvenir, el 13 de enero de 2015, mediante el cual fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53,95%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 22 de agosto de 2012. El m\u00e9dico ponente inform\u00f3 que el porcentaje se distribuy\u00f3 as\u00ed: \u201cDeficiencia: 34,9%, Discapacidad: 3,8% y Minusval\u00eda: 15,25%\u201d y que las deficiencias calificadas y los porcentajes asignados fueron \u201cHipoacusia: 0,0% y Epilepsia: 34,9%\u201d.\u00a0Expediente digital, archivo \u201c20260123 \u00ab<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00bb RTAREQCORTE CRM662452\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0Idem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0Idem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0Idem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0Idem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0\u201cAl estudiar la historia cl\u00ednica del a\u00f1o 2008, durante los periodos posoperatorios, se encuentra que el paciente presenta: \u00b4Subjetivo: \u2026 buenas condiciones generales, sin presencia de cefalea, emesis o convulsiones, niega presencia de picos febriles, sin sensaci\u00f3n de parestesias o paresias. Objetivo: \u2026 pupilas isoc\u00f3ricas, normoreactivas, realiza adecuada movilidad de las 4 extremidades, con fuerza muscular\u2026 sin alteraciones sensitivas.\u00a0 SNC: alerta, orientado en las 3 esferas mentales, Glasgow 15\/15\u201d. Expediente digital, archivo \u201c20260123 \u00ab<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00bb RTAREQCORTE CRM662452\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0\u201cEn el expediente se encuentran s\u00f3lo un per\u00edodo de incapacidad certificado, a saber: 31\/10\/2008 hasta 09\/01\/2009\u201d.\u00a0Expediente digital, archivo \u201c20260123 \u00ab<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00bb RTAREQCORTE CRM662452\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Idem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Idem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0Idem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0Idem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0Idem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0Idem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cRegistro_20261100020781\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0\u201cLas C\u00e1maras de Comercio deber\u00e1n depurar anualmente la base de datos del Registro \u00danico Empresarial y Social (RUES), as\u00ed: 1. Las sociedades comerciales y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas que hayan incumplido la obligaci\u00f3n de renovar la matr\u00edcula mercantil o el registro, seg\u00fan sea el caso, en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, quedar\u00e1n disueltas y en estado de liquidaci\u00f3n. Cualquier persona que demuestre inter\u00e9s leg\u00edtimo podr\u00e1 solicitar a la Superintendencia de Sociedades o a la autoridad competente que designe un liquidador para tal efecto. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos legalmente constituidos de terceros (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0\u201cPor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo de Comercio, se fijan normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las C\u00e1maras de Comercio y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0En la historia cl\u00ednica del 26 de noviembre de 2025, consta que el actor es un paciente con antecedentes de epilepsia, gastritis cr\u00f3nica y cefalea, fue sometido a una resecci\u00f3n de absceso cerebral y se encuentra en tratamiento farmacol\u00f3gico. Expediente digital, archivo \u201cANEXOS RESPUESTA C0RTE CONSTITUCIONAL._compressed\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a>[96]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c01Demanda202200015.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a>[97]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cANEXOS RESPUESTA C0RTE CONSTITUCIONAL._compressed\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a>[98]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c01Demanda202200015.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a>[99]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a>[100]\u00a0La cosa juzgada constitucional y la temeridad son asuntos que han sido analizados como cuesti\u00f3n previa a estudiar las exigencias de procedencia. Esta metodolog\u00eda ha sido asumida en las sentencias SU-377 de 2014, SU-598 de 2019, SU-012 de 2020, SU-027 de 2021, SU-397 de 2022 y SU-128 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a><sup>[101]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 2025; en referencia a las sentencias SU-128, T-051 y T-504 de 2024, T-096, T-321 y T-510 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a><sup>[102]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-380 de 2013 y T-649 de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn103\"><\/a><sup>[103]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 2025; en referencia a las sentencias T-051 de 2024, T-504 de 2024 y SU-027 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn104\"><\/a>[104]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn105\"><\/a>[105]\u00a0Idem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn106\"><\/a><sup>[106]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 2025; en referencia a las sentencias T-400 de 2016 y SU-397 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn107\"><\/a>[107]\u00a0El Juzgado ampar\u00f3 los derechos fundamentales del actor, dej\u00f3 sin efectos el dictamen del 14 de octubre de 2015 y le orden\u00f3 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez proferir uno nuevo en el que se revise \u00fanicamente la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En la providencia, la autoridad judicial no hizo referencia a las pretensiones dirigidas contra Porvenir S.A. Expediente digital, archivos \u201c0010Anexo_de_la_contestacion.pdf\u201d y \u201c0012Anexo_de_la_contestacion.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn108\"><\/a>[108]\u00a0El Dictamen del 20 de enero de 2016 fue proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en cumplimiento de la orden judicial dictada por el Juzgado 003 Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, Valle del Cauca, en Sentencia del 16 de diciembre de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn109\"><\/a>[109]\u00a0El fallador de segunda instancia decidi\u00f3 \u201cConfirmar la sentencia n.\u00b0 085 emitida por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, el 20 de mayo de 2019, ante la duplicidad de demandas por los mismos hechos, pretensiones y contra las mismas entidades\u201d. Expediente digital, archivo \u201c14DocumentalPorvenir\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn110\"><\/a>[110]\u00a0En el expediente obra copia de la acci\u00f3n de tutela y del oficio mediante el cual se efectu\u00f3 su notificaci\u00f3n, pero no de la sentencia correspondiente. Expediente digital, archivo \u201c0011Anexo_de_la_contestacion.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn111\"><\/a>[111]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn112\"><\/a>[112]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn113\"><\/a>[113]\u00a0Al respecto, consider\u00f3 la Corte en Sentencia SU-355 de 2020 que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201cpara controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa Corporaci\u00f3n (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretaci\u00f3n genera un bloqueo institucional inconstitucional, como ocurre en este caso.\u201d Ello, en consideraci\u00f3n a que \u201cel pronunciamiento del Consejo de Estado que resuelve la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad se asimila a un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, ya que \u00b4contrasta dos normas jur\u00eddicas sin atenci\u00f3n a hechos concretos, raz\u00f3n por la cual, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para controvertirlo y no es el mecanismo pertinente para solicitar su inaplicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn114\"><\/a>[114]\u00a0\u201cExigencia que ha sido flexibilizada por la jurisprudencia, en el sentido de aceptar esta modalidad de actuaci\u00f3n, siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que la persona act\u00faa en dicha condici\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-456 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn115\"><\/a>[115]\u00a0\u201cCircunstancia que se puede determinar a partir de las pruebas aportadas por el agente oficioso o por los supuestos f\u00e1cticos que rodean el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-456 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn116\"><\/a>[116]\u00a0Bajo el modelo social de la discapacidad esta condici\u00f3n \u201cdej\u00f3 de verse como un problema individual, pasando a ser el resultado de barreras de distintos tipos que est\u00e1n en el entorno social, y que limitan la participaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas. Este cambio de paradigma pone de presente la necesidad de cambiar una construcci\u00f3n social derivada de la exclusi\u00f3n estructural, la falta de accesibilidad y la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-226 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn117\"><\/a>[117]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-367 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn118\"><\/a>[118]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn119\"><\/a>[119]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn120\"><\/a>[120]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c01Demanda202200015.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn121\"><\/a>[121]\u00a0Certificado de Discapacidad proferido por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, el 2 de octubre de 2023. Expediente digital, archivo \u201c03Ampliaci\u00f3nRecursoApelaci\u00f3n00620220001501\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn122\"><\/a>[122]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cDemanda Tutela &#8211; No. 144682 (1).pdf\u201d, p\u00e1gina 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn123\"><\/a>[123]\u00a0En el escrito de tutela se afirma que el agenciado est\u00e1 en condiciones de pobreza extrema por lo que \u201cno cuenta con ingresos para abastecerse y depende de la colaboraci\u00f3n de su Hermano \u00ab<em>Antonio<\/em>\u00bb\u201d.\u00a0Expediente digital, archivo \u201cDemanda Tutela &#8211; No. 144682 (1).pdf\u201d,\u00a0p\u00e1g. 19.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn124\"><\/a>[124]\u00a0Ibidem, p\u00e1g. 17.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn125\"><\/a>[125]\u00a0Al respecto, resulta ilustrativo tener en cuenta la Sentencia SU-588 de 2025, en la que la Sala Plena valor\u00f3 positivamente, de cara al an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, el hecho de que el agente oficioso hubiese tenido un v\u00ednculo cercano con el agenciado. En concreto, para el caso del\u00a0expediente T-10.131.749, concluy\u00f3 que \u201cel se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0mantiene un v\u00ednculo cercano y leg\u00edtimo con el agenciado, pues es propietario del predio en el que habita el se\u00f1or\u00a0<em>Bernardo<\/em>; ha convivido con \u00e9l durante varios a\u00f1os; y ha asumido funciones de cuidado gestionando diversas solicitudes ante entidades p\u00fablicas, con el prop\u00f3sito de garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y brind\u00e1ndole alojamiento. Es decir, el agente oficioso le brinda apoyos informales en la realizaci\u00f3n de sus actividades cotidianas\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn126\"><\/a>[126]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-367 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn127\"><\/a>[127]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-077 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn128\"><\/a><sup>[128]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-282 de 2022, T-240 de 2021 y SU-116 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn129\"><\/a>[129]\u00a0Mediante Auto del 5 de marzo de 2025, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral; dentro del cual actuaron Porvenir S.A. (como demandado), Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (como llamado en garant\u00eda) y\u00a0<em>Ambiente Ltda<\/em>. (como litisconsorte necesario). Expediente digital, archivos \u201c0005Auto_admite_tutela\u201d, \u201c11AutoTenerContestada_Llamamiento_FijarFecha\u201d y \u201c15AutoIntegraLitis20220001500\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn130\"><\/a>[130]\u00a0Expediente digital, archivos \u201c0005Auto_admite_tutela\u201d y \u201c0001Acta_de_reparto\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn131\"><\/a>[131]\u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 70.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn132\"><\/a>[132]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2025, en referencia a la\u00a0Sentencia T-087 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn133\"><\/a>[133]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn134\"><\/a>[134]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn135\"><\/a>[135]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-182 de 2023 y T-135 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn136\"><\/a>[136]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn137\"><\/a>[137]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-123 de 2020 y T-417 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn138\"><\/a>[138]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2023; en referencia a la Sentencia C-203 de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn139\"><\/a>[139]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2021. Por ejemplo, en las sentencias T-577 de 2013, T-704 de 2014, T-117 de 2015, T-502 de 2015 y T-417 de 2021 y T-279 de 2025, la Corte declar\u00f3 la improcedencia de acciones de tutela en las que se solicitaba el reconocimiento de prestaciones pensionales, tras evidenciar que los accionantes no hab\u00edan agotado el recurso de casaci\u00f3n o que, al momento de interposici\u00f3n de la tutela, el recurso se encontraba en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn140\"><\/a>[140]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2022, en la que tambi\u00e9n se precis\u00f3 lo siguiente: \u201cpara garantizar la igualdad de trato y otorgar seguridad jur\u00eddica en la valoraci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad, cuando se pide el reconocimiento pensional en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pueden aplicarse las herramientas de an\u00e1lisis previstas en la Sentencia SU-556 de 2019, que permiten valorar las distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal para la garant\u00eda de los derechos que ampara la pensi\u00f3n de invalidez. En todo caso, lo que ha buscado garantizar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es que en el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en estos casos particulares se tengan en cuenta las especiales circunstancias de cada caso, de tal forma que las personas que est\u00e1n en circunstancias de especial vulnerabilidad puedan ver garantizados sus derechos\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn141\"><\/a>[141]\u00a0La Corte decidi\u00f3 sobre la tutela instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con miras a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que fue negada en sede ordinaria. Frente al requisito de subsidiariedad, se consider\u00f3 que: \u201csi bien la accionante no agot\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como se\u00f1alaron en primera y segunda instancia de la tutela la Sala Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Revisi\u00f3n considera superado el requisito de subsidiariedad, al menos, por dos razones. La primera, se trata de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, dado que, se reitera, es una mujer de 63 a\u00f1os quien no recibe ning\u00fan ingreso para su subsistencia y se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de Seguridad Social en Salud. Imponerle que acuda a ese mecanismo extraordinario de defensa judicial habr\u00eda implicado disponer de recursos econ\u00f3micos y temporales que, por su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, no resulta razonable ni proporcionado exigirle (\u2026) Segundo, la casaci\u00f3n por su propia naturaleza requiere de una t\u00e9cnica especial para su interposici\u00f3n que implica una representaci\u00f3n jur\u00eddica cualificada y, por tanto, una mayor inversi\u00f3n de recursos. Por ende, en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, [se] ha estimado que exigir su agotamiento puede convertirse en una carga desproporcionada. En el presente caso, existen elementos para concluir que la accionante no contaba con la capacidad econ\u00f3mica necesaria para contratar a un profesional que presentara el recurso. Por consiguiente, en procura de garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y garantizar la igualdad material, no se le puede exigir a la accionante el agotamiento de este recurso y no resulta claro que el monto de las pretensiones de la accionante, en efecto, superara la cuant\u00eda que le hubieran permitido presentar el recurso\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn142\"><\/a>[142]\u00a0La Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., con miras a obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. La Corte consider\u00f3 cumplido el requisito de subsidiariedad, tras advertir que \u201cexigirle al accionante acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, teniendo en cuenta que tiene una PCL de m\u00e1s de 70%, un pie amputado, cerca de 60 a\u00f1os y que no tiene un ingreso econ\u00f3mico estable, resulta desproporcionado (\u2026) As\u00ed las cosas, al considerar en conjunto que: (i) el accionante es una persona en condici\u00f3n de discapacidad que, adem\u00e1s, no tiene un ingreso econ\u00f3mico estable; (ii) fue diligente en el reclamo de su pensi\u00f3n de invalidez, pues formul\u00f3 varias peticiones y recursos ante COLPENSIONES y agot\u00f3 el proceso ordinario laboral en las instancias ordinarias; y (iii) el t\u00e9rmino eventual de la decisi\u00f3n del recurso extraordinario ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se comprueba que el recurso de casaci\u00f3n no resulta id\u00f3neo y eficaz en el presente asunto. En consecuencia, la Sala tiene por acreditado el presupuesto de subsidiariedad\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn143\"><\/a>[143]\u00a0A la Corte le correspondi\u00f3 el conocimiento del expediente T-8.699.741, acumulado en sede de revisi\u00f3n. La tutela se dirigi\u00f3 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una mujer de 76 a\u00f1os, en el marco de un proceso ordinario laboral en virtud del cual buscaba el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevinientes. La Corte consider\u00f3 que \u201csi bien la accionante no agot\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como se\u00f1alaron los jueces de primera y segunda instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala considera cumplido este presupuesto, pues se trata de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, dado que es una mujer de 76 a\u00f1os quien no recibe ning\u00fan ingreso para su subsistencia y se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud. En esa medida, imponerle que acuda a ese mecanismo extraordinario de defensa judicial habr\u00eda implicado disponer de recursos econ\u00f3micos y temporales que, dada su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, no se expone razonable ni proporcionado\u201d.\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn144\"><\/a>[144]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-774 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn145\"><\/a>[145]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn146\"><\/a>[146]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c01Demanda202200015.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn147\"><\/a>[147]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c06PorvenirAllegaComunicacion\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn148\"><\/a>[148]\u00a0B\u00fasqueda realizada el 28 de noviembre de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn149\"><\/a>[149]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2025; en referencia a la sentencias SU-573 de 2019 y SU-134 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn150\"><\/a>[150]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2025; en referencia a las sentencias T-102 de 2006, SU-379 de 2019 y T-093 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn151\"><\/a>[151]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-367 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn152\"><\/a>[152]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cDemanda Tutela &#8211; No. 144682 (1).pdf\u201d, p\u00e1g. 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn153\"><\/a>[153]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn154\"><\/a>[154]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2018; con fundamento en las sentencias\u00a0SU-159 de 2002,\u00a0C-590 de 2005, SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn155\"><\/a>[155]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn156\"><\/a>[156]\u00a0En aplicaci\u00f3n del principio\u00a0<em>iura novit curia<\/em>, el juez puede \u201canalizar el caso m\u00e1s all\u00e1 de lo alegado por el accionante\u201d. En esa medida, la Corte puede determinar cu\u00e1les derechos fundamentales pudieron ser vulnerados, atendiendo las circunstancias particulares del caso, pese a que no hayan sido enunciados en el escrito de tutela; como es el caso del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn157\"><\/a>[157]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn158\"><\/a>[158]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn159\"><\/a>[159]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2023; en referencia a la Sentencia SU-053 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn160\"><\/a>[160]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2023; en referencia a la Sentencia SU-354 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn161\"><\/a>[161]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2023; en referencia a la Sentencia T-086 de 2007.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn162\"><\/a>[162]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn163\"><\/a>[163]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-444 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn164\"><\/a>[164]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn165\"><\/a>[165]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn166\"><\/a>[166]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn167\"><\/a>[167]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2018; en referencia a la Sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn168\"><\/a>[168]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn169\"><\/a>[169]\u00a0Idem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn170\"><\/a>[170]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn171\"><\/a>[171]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2025; en referencia a las sentencias C-590 de 2005, SU-556 de 2016, SU-395 de 2017, SU-116 de 2018, SU-453 de 2019, SU-424 de 2021, SU-155 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn172\"><\/a>[172]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-228 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn173\"><\/a>[173]\u00a0\u201cDe hecho, en diversos pronunciamientos la Corte ha encontrado que el desconocimiento del principio de congruencia, no solo en materia civil, da lugar a la configuraci\u00f3n de los siguientes defectos: i) sustantivo; ii) f\u00e1ctico; y iii) procedimental absoluto\u201d.\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn174\"><\/a>[174]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn175\"><\/a>[175]\u00a0Idem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn176\"><\/a>[176]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-229 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn177\"><\/a>[177]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn178\"><\/a>[178]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T 152 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn179\"><\/a>[179]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn180\"><\/a>[180]\u00a0\u201cPor el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn181\"><\/a>[181]\u00a0Decreto 1507 de 2014, art\u00edculo 3\u00b0.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn182\"><\/a>[182]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn183\"><\/a>[183]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-436 de 2022 y T-323 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn184\"><\/a>[184]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-220 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn185\"><\/a>[185]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn186\"><\/a>[186]\u00a0Idem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn187\"><\/a>[187]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn188\"><\/a>[188]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-370 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn189\"><\/a>[189]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-323 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn190\"><\/a>[190]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn191\"><\/a>[191]\u00a0\u201cNo obstante, resulta v\u00e1lido sostener que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es el 15 de octubre de 2008, dado que, conforme a los hechos del caso, es la data en la que el actor labor\u00f3 por \u00faltima vez y efectu\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n en pensiones, lo cual indica que a partir de ese momento fue que realmente el peticionario vio disminuida su capacidad laboral al punto que tuvo que dejar de trabajar y cotizar, y de esta forma no pudo seguir procur\u00e1ndose por s\u00ed mismo los medios de su subsistencia. As\u00ed las cosas, tal fecha ser\u00e1 la que la Sala tendr\u00e1 en cuenta para determinar si el tutelante observa los presupuestos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez (\u2026) De igual manera la presente decisi\u00f3n encuentra fundamento legal en el art\u00edculo 3 del Decreto 1507 de 2014, el cual indica que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y se funda en la regla seg\u00fan la cual, la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez corresponde al momento en el que a las personas les es imposible procurarse para s\u00ed mismas los recursos de su subsistencia.\u201d.\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn192\"><\/a>[192]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-456 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn193\"><\/a>[193]\u00a0Idem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn194\"><\/a>[194]\u00a0En este punto, reiter\u00f3 la Sentencia T-157 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn195\"><\/a>[195]\u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias SL3008-2022 y SL1958-2021, entre otras. En el mismo sentido, ver la sentencia SL1902-2025, en la que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral reiter\u00f3 que \u201cen virtud de lo\u00a0dispuesto por el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el art\u00edculo 60 ibidem les impone la obligaci\u00f3n de analizar todas las allegadas en tiempo, est\u00e1n facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeci\u00f3n a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso \u00abno se podr\u00e1 admitir su prueba por otro medio\u00bb, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas\u00bb\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn196\"><\/a>[196]\u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL3008-2022, en reiteraci\u00f3n de las sentencias CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, CSJ SL16374-2015, CSJ SL5280-2018, CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn197\"><\/a>[197]\u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL3008-2022, reiterando las sentencias\u00a0CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL5601-2019 y CSJ SL4346-2020\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn198\"><\/a>[198]\u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL1902-2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn199\"><\/a>[199]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn200\"><\/a>[200]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn201\"><\/a>[201]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn202\"><\/a>[202]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn203\"><\/a>[203]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn204\"><\/a>[204]\u00a0\u201cRespecto de la capacidad laboral residual, esta Corte ha indicado que se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, pese a las consecuencias de la enfermedad\u201d. Corte Constitucional, Sentencia SU-588 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn205\"><\/a>[205]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-588 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn206\"><\/a>[206]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn207\"><\/a>[207]\u00a0De acuerdo con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el agenciado naci\u00f3 el 25 de septiembre de 1964. Expediente digital, archivo \u201c0012Anexo_de_la_contestacion\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn208\"><\/a>[208]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cANEXOS RESPUESTA C0RTE CONSTITUCIONAL._compressed\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn209\"><\/a>[209]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c01Demanda202200015.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn210\"><\/a>[210]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn211\"><\/a>[211]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cHISTORIA LABORAL.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn212\"><\/a>[212]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0007Contestacion_de_tutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn213\"><\/a>[213]\u00a0Expediente digital, archivos \u201cC.C. 4627847 RAD. T-11200767 (OFICIO)\u201d y \u201c\u00ab<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00bb-RESPUESTA REQUERIMIENTO\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn214\"><\/a>[214]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cPLANILLA 2007-06 CC 4627847\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn215\"><\/a>[215]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c20260123 \u00ab<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00bb RTAREQCORTE CRM662452\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn216\"><\/a>[216]\u00a0En el expediente obra copia de una incapacidad desde el 8 de octubre de 2010 hasta el 15 de noviembre de 2011. Expediente digital, archivo \u201c0012Anexo_de_la_contestacion\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn217\"><\/a>[217]\u00a0\u201cAl estudiar la historia cl\u00ednica del a\u00f1o 2008, durante los periodos posoperatorios, se encuentra que el paciente presenta: \u00b4Subjetivo: \u2026 buenas condiciones generales, sin presencia de cefalea, emesis o convulsiones, niega presencia de picos febriles, sin sensaci\u00f3n de parestesias o paresias. Objetivo: \u2026 pupilas isoc\u00f3ricas, normoreactivas, realiza adecuada movilidad de las 4 extremidades, con fuerza muscular\u2026 sin alteraciones sensitivas.\u00a0 SNC: alerta, orientado en las 3 esferas mentales, Glasgow 15\/15\u201d. Expediente digital, archivo \u201c20260123 \u00ab<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00bb RTAREQCORTE CRM662452\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn218\"><\/a>[218]\u00a0Pues en el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se consign\u00f3 que: \u201clos galenos integrantes del grupo calificador, en el \u00edtem \u00b47. Concepto final del dictamen pericial para esta enfermedad\u00b4 \u00b4Enfermedad de alto\u00b4, \u00b4Enfermedad Progresiva\u00b4 \u00b4NO APLICA\u00b4, incumpli\u00e9ndose el primer requisito jurisprudencial para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por capacidad laboral residual\u201d. Expediente digital, archivo \u201c0002Anexos_de_tutela\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn219\"><\/a>[219]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0002Anexos_de_tutela\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn220\"><\/a>[220]\u00a0El actor present\u00f3 absceso cerebral que fue drenado el 11 de octubre de 2008; luego requiri\u00f3 mastoidectom\u00eda radical de o\u00eddo derecho el 13 de octubre de 2008 y se le realiz\u00f3 otro drenaje el 16 de octubre de 2008. Expediente digital, archivo \u201c14DocumentalPorvenir.pdf\u201d y \u201c01Demanda202200015.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn221\"><\/a>[221]\u00a0\u201cPaciente con historia otitis cr\u00f3nica desde su infancia por lo que es reconsultante recibiendo m\u00faltiples manejos complic\u00e1ndose con\u00a0<b><strong>infecci\u00f3n cr\u00f3nica de la mastoides\u00a0<\/strong><\/b>(\u2026)\u201d. Negrilla por fuera del texto. Expediente digital, archivo \u201c01Demanda202200015.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn222\"><\/a>[222]\u00a0Expediente digital, archivo\u00a0\u201c0012Anexo_de_la_contestacion\u201d, p\u00e1g. 76.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn223\"><\/a>[223]\u00a0Ibidem, p\u00e1g. 72.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn224\"><\/a>[224]\u00a0La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez resalt\u00f3, con fundamento en la historia cl\u00ednica del 27 de octubre de 2008, que \u201ctodo parece indicar que el absceso cerebral y su intervenci\u00f3n quir\u00fargica finalmente generaron la epilepsia\u201d. En una nota m\u00e9dica del 27 de octubre de 2008, se describe que el trabajador present\u00f3 un trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico, donde se encontr\u00f3 fractura del hueso temporal; trauma que pudo generar \u201cla zona de encefalomalacia, evidenciada en los estudios imagenol\u00f3gicos y que a su vez pudo estar complicada por la Otomastoiditis cr\u00f3nica bilateral que presentaba\u201d. En esa medida, la Junta concluy\u00f3 que la zona relacionada con el absceso cerebral \u201cgener\u00f3 una zona de encefalomacia (reblandecimiento, destrucci\u00f3n, p\u00e9rdida de tejido cerebral), que da curso a una cicatriz, gliosis, que act\u00faa como foco epilept\u00f3geno (que genera las convulsiones)\u201d. Expediente digital, archivo \u201c20260123 \u00ab<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00bb RTAREQCORTE CRM662452\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn225\"><\/a>[225]\u00a0Se observan \u201ccambios postquir\u00fargicos de una craniectom\u00eda amplia temporoparietal de lado derecho de apariencia usual. hiperintensidades temporales desde la base de cr\u00e1neo hasta la regi\u00f3n m\u00e1s superior del l\u00f3bulo temporal;\u00a0<b><strong>compatible muy probablemente con secuelas de la cirug\u00eda y \u00e1reas de encefalomalacia que retraen el sistema ventricular<\/strong><\/b>, especialmente el cuerno occipital\u201d. Negrilla por fuera del texto. Expediente digital, archivo \u201c14DocumentalPorvenir.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn226\"><\/a>[226]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c20260123 \u00ab<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00bb RTAREQCORTE CRM662452\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn227\"><\/a>[227]\u00a0\u201cPaciente con historia otitis cr\u00f3nica desde su infancia por lo que es reconsultante recibiendo m\u00faltiples manejos complic\u00e1ndose con infecci\u00f3n cr\u00f3nica de la mastoides quien adem\u00e1s sufre de ca\u00edda de su propia altura en octubre del 2008 presentando fractura de hueso temporal asociado a absceso cerebral que requiri\u00f3 drenaje con posterior hematoma epidural que requiri\u00f3 reintervenci\u00f3n. adem\u00e1s por dolor y supuraci\u00f3n en o\u00eddo con osteomielitis y otomastoiditis. requiri\u00f3 mastoidectom\u00eda donde se encontr\u00f3 pus abundante el absceso cerebral fue drenado el 11 de octubre de 2008. luego mastoidectom\u00eda radical de o\u00eddo derecho el 13 de octubre de 2008. cultivo positivo para enterococo avium. hematoma epidural drenado el 16 de octubre de 2008. luego\u00a0<b><strong>hace s\u00edndrome convulsivo 1 a\u00f1o despu\u00e9s<\/strong><\/b>\u00a0y se le diagnostica epilepsia secundaria a sus lesiones cerebrales, se le realiz\u00f3 prueba audiom\u00e9trica el 13\/12\/2016 donde se encuentra afecci\u00f3n de la agudeza auditiva bilateral, predominio derecho y test neuropsicol\u00f3gico en el cual se encontr\u00f3 d\u00e9ficit de concentraci\u00f3n y memoria severa\u201d. Negrilla por fuera del texto. Expediente digital, archivo \u201c01Demanda202200015.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn228\"><\/a>[228]\u00a0\u201cPaciente con historia de ca\u00edda de su propia altura, luego se le encuentra por dolor y supuraci\u00f3n en o\u00eddo absceso cerebral con osteomielitis y otomastoiditis. el absceso cerebral fue drenado el 11 de octubre de 2008. luego mastoidectom\u00eda radical de o\u00eddo derecho el 13 de octubre de 2008.\u00a0<b><strong>luego hace s\u00edndrome convulsivo 1 a\u00f1o despu\u00e9s<\/strong><\/b>\u00a0y se le diagnostica epilepsia secundaria a sus lesiones cerebrales que est\u00e1 en tratamiento\u201d. Negrilla por fuera del texto. Expediente digital, archivo \u201c14DocumentalPorvenir.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn229\"><\/a>[229]\u00a0Bajo la gravedad de juramento, indic\u00f3 que \u201c6. Debido a problemas socio econ\u00f3micos \u00ab<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00bb se debi\u00f3 desplazar a Pitalito, Huila, por all\u00e1 a fines de 2007 y all\u00e1 contrajo una infecci\u00f3n en el o\u00eddo lo que implic\u00f3 varias cirug\u00edas en el cr\u00e1neo que le realizaron en Cali, Valle, donde reside esta su hermano el profesor \u00ab<em>Antonio<\/em>\u00bb y de all\u00e1 nuevamente volvi\u00f3 a Bolivar Cauca donde le colaboramos en el proceso de su convalecencia. 7<b><strong>. Luego de unos siete a nueve meses de su recuperaci\u00f3n, es decir a fines entre agosto 2010, comenz\u00f3 a tener primero unos leves mareos que con el pasar de pocos meses ya eran fuertes convulsiones cada vez m\u00e1s intensas y continuas<\/strong><\/b>. 8. \u00ab<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00bb por a\u00f1os me ha colaborado en recolecci\u00f3n por la cosecha de caf\u00e9 de una mediana parcela de propiedad de mi familia en la verede de los Azules, cercana a Bolivar, Cauca,\u00a0<b><strong>pero debido a sus convulsiones no hemos podido contratarlo para el trabajo en el cual nos colabor\u00f3<\/strong><\/b>\u201d. Negrilla por fuera del texto. Expediente digital, archivo \u201c0012Anexo_de_la_contestacion\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn230\"><\/a>[230]\u00a0Bajo la gravedad de juramento indic\u00f3 que: \u201c6. En el ejercicio de mi profesi\u00f3n manejo un peque\u00f1o taller de EBANISTERIA para lo cual con frecuencia debo hacer acarreo de madera. \u00ab<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00bb me acompa\u00f1\u00f3 en innumerables oportunidades a varios sitios a realizar ese trabajo. Escog\u00eda con prioridad a mi vecino \u00ab<em>Adri\u00e1n<\/em>\u00bb por su responsabilidad y fortaleza f\u00edsica para estos trabajos. 7.\u00a0<b><strong>Para enero de 2010<\/strong><\/b>, recuerdo con precisi\u00f3n, necesit\u00e1bamos traer a Bolivar, Cauca, una madera a la vereda CERRO PELADO en el corregimiento de SAN LORENZO del municipio de BOLIVAR, CAUCA, y en la estad\u00eda durante el trabajo\u00a0<b><strong>sufri\u00f3 varias convulsiones, unas leves y otras fuertes<\/strong><\/b>. Situaci\u00f3n que me sorprendi\u00f3 pues desde que lo conozco no sab\u00eda que padec\u00eda de esos males.\u00a0<b><strong>Situaci\u00f3n por la cual no pudo volver a trabajar conmigo por el riesgo que implica su estado de salud<\/strong><\/b>\u201d. Negrilla por fuera del texto. Expediente digital, archivo \u201c0012Anexo_de_la_contestacion\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn231\"><\/a>[231]\u00a0Aportadas por la parte accionante en respuesta al auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn232\"><\/a>[232]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cDemanda Tutela &#8211; No. 144682 (1).pdf\u201d, p\u00e1gina 13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn233\"><\/a>[233]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cDemanda Tutela &#8211; No. 144682 (1).pdf\u201d, p\u00e1gina\u00a014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn234\"><\/a>[234]\u00a0Ibidem, p\u00e1gina. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn235\"><\/a>[235]\u00a0Ibidem, p\u00e1gina. 13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn236\"><\/a>[236]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-436 de 2022 y T-323 de 2023, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn237\"><\/a>[237]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn238\"><\/a>[238]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn239\"><\/a>[239]\u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1902 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn240\"><\/a>[240]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn241\"><\/a>[241]\u00a0\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn242\"><\/a>[242]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-588 de 2016, T-063 de 2018, T-456 de 2019 y T-323 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn243\"><\/a>[243]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-588 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn244\"><\/a>[244]\u00a0Como se explic\u00f3 ut supra (fj. 134), la falta de congruencia de una decisi\u00f3n judicial ha sido abordado por la Corte como un defecto sustantivo, como un defecto procedimental absoluto y como un defecto f\u00e1ctico. Lo que se explica en que el principio de congruencia no solo \u201cbusca la consonancia entre las pretensiones, los hechos probados, los fundamentos jur\u00eddicos y lo decidido por el juez competente\u201d, sino que tambi\u00e9n pretende \u201csalvaguardar el derecho al debido proceso, en particular, el derecho a la defensa para evitar que las partes sean sorprendidas con un pronunciamiento sobre un asunto que no fue debatido ni probado durante el proceso judicial\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn245\"><\/a>[245]\u00a0\u201cDescendiendo al caso de autos si bien la Parte Demandante considera que en su historia laboral se deben reflejar cotizaciones entre febrero a junio de 2008 a trav\u00e9s del empleador \u00ab<em>Ambiente Ltda<\/em>.<em>\u00bb<\/em>, lo cierto es que no hay prueba que acredite la verdadera relaci\u00f3n subordinada entre \u00e9l y dicho empleador, la que en \u00faltimas es fuente de las cotizaciones reclamadas y al no estar demostrada siquiera de manera sumaria dicha relaci\u00f3n en tales extremos temporales, no es dable acceder a tal pretensi\u00f3n bajo la teor\u00eda del allanamiento a la mora\u201d. Expediente digital, archivo \u201c21ActaAudArt77y80CptssSentencia\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn246\"><\/a>[246]\u00a0La frase destacada fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-493 de 2016, en la que precis\u00f3 las cargas m\u00ednimas procesales exigidas en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n laboral; entre las que destac\u00f3 el principio de consonancia, conforme al cual, \u201clos recurrentes tienen el derecho de expresar los asuntos de su inconformidad que ser\u00e1n materia de resoluci\u00f3n por parte del juez de la alzada conforme a los factores que les hayan sido desfavorables en la sentencia atacada, lo cual implica que el a-quo tiene el deber de conferir a los apelantes un tiempo prudencial y acorde con la densidad del fallo para que ejerzan adecuadamente su derecho de defensa\u201d. En esa medida, explic\u00f3 la Corte, \u201cel juez de la primera instancia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en el marco de lo \u00abestrictamente necesario\u00bb deber\u00e1 conceder un tiempo prudencial acorde con la densidad del fallo para que los recurrentes sustenten adecuadamente los cargos materia de apelaci\u00f3n, y ante la imposibilidad de reproducir el audio de la sentencia, deber\u00e1 repetir literalmente las consideraciones de la sentencia que sean base de la alzada, para permitir que la inconformidad jur\u00eddica o f\u00e1ctica sobre la ley aplicable o la valoraci\u00f3n probatoria se materialice sobre bases s\u00f3lidas de conocimiento y comprensi\u00f3n del fallo a recurrir\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-493 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn247\"><\/a>[247]\u00a0El Tribunal cit\u00f3 el\u00a0<b><strong>art\u00edculo 41<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>de la Ley 712 de 2001<\/strong><\/b>, que modifica el art\u00edculo 83 del CPTSS, sobre \u201ccasos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas\u201d; as\u00ed como el\u00a0<b><strong>art\u00edculo 66<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>de la Ley 712 de 2001<\/strong><\/b>, que no existe. Sin embargo, es razonable pensar que en realidad se refer\u00eda al\u00a0<b><strong>art\u00edculo 66 del CPTSS<\/strong><\/b>, sobre la \u201capelaci\u00f3n de las sentencias de primera instancia\u201d y que por alg\u00fan error tipogr\u00e1fico se refiri\u00f3 a la Ley 712 de 2001 que lo modifica. Por su parte, el\u00a0<b><strong>art\u00edculo 29 de la Ley 712 de 2001<\/strong><\/b>\u00a0que tambi\u00e9n cit\u00f3, modifica el art\u00edculo 65 del CPTSS, sobre los autos proferidos en primera instancia que son apelables.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn248\"><\/a>[248]\u00a0\u201cCuando existe un v\u00ednculo laboral vigente y el empleador no paga o paga de manera extempor\u00e1nea las cotizaciones a pensiones, incumple la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, la administradora de fondos de pensiones a la que est\u00e9 afiliado el trabajador debe, conforme lo dispone el art\u00edculo 24 de la referida ley, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados. Si la administradora de fondos de pensiones conoce la existencia de un v\u00ednculo laboral y no adelanta de manera oportuna las acciones de cobro para obtener el pago de los aportes que adeuda el empleador o acepta el pago extempor\u00e1neo de los aportes, estos se tomar\u00e1n como efectivos y deber\u00e1n ser traducidos en semanas de cotizaci\u00f3n del trabajador\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-551 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn249\"><\/a>[249]\u00a0La sentencia se registr\u00f3 el 5 de marzo de 2026.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn250\"><\/a>[250]\u00a0A la Nueva EPS solo se le solicit\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del agenciado, as\u00ed como de su historial de incapacidades, y que informara si emiti\u00f3 concepto de rehabilitaci\u00f3n; para estos efectos, la entidad no requer\u00eda copia del expediente de tutela.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; SENTENCIA T-113 de 2026 &nbsp; Referencia:\u00a0expediente T-11.200.767 &nbsp; Asunto:\u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0Antonio, como agente oficioso de\u00a0Adri\u00e1n, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca. &nbsp; Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., cuatro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31578"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31578\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31579,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31578\/revisions\/31579"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}