{"id":31580,"date":"2026-05-19T14:43:52","date_gmt":"2026-05-19T19:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31580"},"modified":"2026-05-19T14:43:52","modified_gmt":"2026-05-19T19:43:52","slug":"t-119-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-119-26\/","title":{"rendered":"T-119-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n-<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA T-119 de 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Referencia:\u00a0<\/strong><\/b>expedientes acumulados T-11.071.457,\u00a0T-11.107.280 y\u00a0T-11.113.696.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Asunto:\u00a0<\/strong><\/b>Acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tema:\u00a0<\/strong><\/b>Derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y su protecci\u00f3n constitucional frente a barreras administrativas y judiciales, desconocimiento del precedente y deficiencias administrativas que inciden en su reconocimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Demandante:<\/strong><\/b>\u00a0<em>Mart\u00edn<\/em>,\u00a0<em>Rom\u00e1n<\/em>\u00a0y\u00a0<em>Rodrigo<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrado Ponente:\u00a0<\/strong><\/b>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>S\u00edntesis de la sentencia:<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>Los expedientes\u00a0acumulados T-11.071.457,\u00a0T-11.107.280 y\u00a0T-11.113.696\u00a0abordan problem\u00e1ticas ligadas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y ponen de manifiesto fallas del sistema pensional en torno a la fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la valoraci\u00f3n de las semanas cotizadas, la actuaci\u00f3n de los operadores de pensiones,\u00a0la prestaci\u00f3n de asesor\u00eda diferencial y especializada a los afiliados en condici\u00f3n de vulnerabilidad, as\u00ed como en la aplicaci\u00f3n en sede judicial del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. En todos los asuntos se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00a0-en particular el debido proceso, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida digna-\u00a0por demoras, decisiones\u00a0administrativas o aplicaci\u00f3n judicial r\u00edgida de requisitos y por la omisi\u00f3n de un an\u00e1lisis material de la capacidad laboral, lo que justific\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional para resolver tanto situaciones concretas como para evidenciar la necesidad de hacer llamados de atenci\u00f3n y adoptar medidas correctivas y preventivas orientadas a evitar la repetici\u00f3n de barreras administrativas en el sistema pensional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el\u00a0<em>Expediente T-11.071.457 (Mart\u00edn)<\/em>\u00a0los hechos probados muestran que el accionante padece m\u00faltiples patolog\u00edas cr\u00f3nicas y degenerativas\u00a0por las que fue\u00a0calificado por la EPS\u00a0Famisanar, la cual determin\u00f3\u00a0una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70,24% (fecha de estructuraci\u00f3n 27 de abril de 2023). Tras recibir asesor\u00eda inicial de Protecci\u00f3n S.A. el 11 de octubre de 2024\u00a0y hab\u00e9rsele negado un apoyo econ\u00f3mico que solicit\u00f3 para solventar su m\u00ednimo vital mientras se resolv\u00eda su solicitud de pensi\u00f3n -situaci\u00f3n en espec\u00edfico que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela-,\u00a0el accionante se vio en la obligaci\u00f3n de\u00a0gestionar\u00a0por su cuenta, en sede judicial, las\u00a0correcciones\u00a0que se requer\u00edan en\u00a0su\u00a0historia laboral, tr\u00e1mites que\u00a0depend\u00edan de\u00a0Protecci\u00f3n S.A.,\u00a0Colpensiones y de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. Fue as\u00ed como la correcci\u00f3n definitiva de la historia laboral y la radicaci\u00f3n del bono pensional solo se materializaron el 16 de abril de 2025 y finalmente la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n le fue notificada el 11 de julio de 2025, con efectos retroactivos\u00a0al 27 de abril de 2023. La Sala constat\u00f3 que, aunque la controversia principal\u00a0-el reconocimiento de un apoyo transitorio mientras se resolv\u00eda su solicitud de pensi\u00f3n-\u00a0qued\u00f3 superada por el reconocimiento\u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez, existi\u00f3 una cadena de barreras administrativas, desarticulaci\u00f3n institucional y ausencia de acompa\u00f1amiento diferencial que impusieron cargas desproporcionadas al\u00a0accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, si bien la Corte declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, estudi\u00f3 el fondo del asunto para formular advertencias institucionales dirigidas a Protecci\u00f3n S.A., Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el sentido de que adopten mecanismos eficaces de coordinaci\u00f3n interinstitucional y act\u00faen con diligencia en los tr\u00e1mites pensionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el\u00a0<em>Expediente T-11.107.280 (Rom\u00e1n)<\/em>\u00a0los hechos acreditados indican que el accionante, diagnosticado con insuficiencia renal terminal y otras patolog\u00edas graves, fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.30% (fecha de estructuraci\u00f3n 2 de diciembre de 2015). Porvenir S.A. neg\u00f3 inicialmente la pensi\u00f3n por considerar que no se cumpl\u00eda el requisito de\u00a050\u00a0semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n. En la jurisdicci\u00f3n laboral se reconoci\u00f3 en primera instancia la pensi\u00f3n aplicando el precedente constitucional fijado por la Corte (entre otras, SU-442\/2016 y SU-556\/2019) sobre condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y ultraactividad del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga en segunda instancia revoc\u00f3 tal reconocimiento y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la negativa con base en su precedente. El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra esta \u00faltima decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u00a0de la\u00a0Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3\u00a0en\u00a0el\u00a0defecto por desconocimiento del precedente constitucional, raz\u00f3n por la cual revoc\u00f3 la providencia de tutela\u00a0objeto de revisi\u00f3n, dej\u00f3 sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el\u00a0<em>Expediente T-11.113.696 (Rodrigo)<\/em>\u00a0los hechos probados muestran que, al accionante, con m\u00faltiples patolog\u00edas f\u00edsicas y mentales de car\u00e1cter cr\u00f3nico y degenerativo, le fue dictaminada una\u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0del 53.43%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 31 de mayo de 2024. Dicho dictamen fue notificado el 13 de diciembre de 2024 y declarado firme el 8 de enero de 2025. Posteriormente, y con base en solicitud de pensi\u00f3n de invalidez realizada por el accionante el 20 de enero de 2025,\u00a0Colpensiones\u00a0profiri\u00f3 la\u00a0Resoluci\u00f3n SUB 40900 del 7 de febrero de 2025, en la que se neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n\u00a0por no acreditarse las 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala determin\u00f3 que, si bien el accionante no cumpl\u00eda formalmente con los requisitos de semanas cotizadas previstos en la Ley 860 de 2003 \u2014ni en su regla general ni en la flexibilizada del par\u00e1grafo 2\u00b0\u2014, Colpensiones deb\u00eda aplicar el criterio de la capacidad laboral residual, a fin de identificar el momento real en que perdi\u00f3 definitivamente su capacidad laboral,\u00a0adem\u00e1s de que\u00a0la accionada no brind\u00f3 la asesor\u00eda diferenciada que impon\u00eda la condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n del actor, lo cual lo indujo a error y obstruy\u00f3 el ejercicio de recursos administrativos y judiciales oportunos. En consecuencia, la Corte revoc\u00f3 las decisiones de instancia, dej\u00f3 sin efectos la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n y orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, tomando como referente la \u00faltima cotizaci\u00f3n \u2014febrero de 2022\u2014 como expresi\u00f3n del momento material de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Adicionalmente, se orden\u00f3 a la entidad brindar una asesor\u00eda clara y suficiente al accionante respecto de las actuaciones administrativas ligadas a su tr\u00e1mite pensional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala determin\u00f3 remedios adaptados a la situaci\u00f3n espec\u00edfica de cada expediente, as\u00ed:\u00a0(i)\u00a0en el\u00a0expediente\u00a0T-11.071.457, aunque la controversia fue un hecho superado, se emitieron advertencias institucionales orientadas a corregir fallas estructurales de coordinaci\u00f3n interinstitucional;\u00a0(ii)\u00a0en el\u00a0expediente\u00a0T-11.107.280 la Corte\u00a0dej\u00f3 sin efecto la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al constatarse un defecto por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y\u00a0confirm\u00f3\u00a0la decisi\u00f3n favorable de primera instancia; y\u00a0(iii)\u00a0en el\u00a0expediente\u00a0T-11.113.696 la Sala\u00a0orden\u00f3\u00a0el reconocimiento directo de la pensi\u00f3n de invalidez con base en la aplicaci\u00f3n de la capacidad laboral residual, junto con medidas de garant\u00eda de asesor\u00eda diferencial, como mecanismo de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales comprometidos.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Tabla de contenido<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/li>\n<li>Actuaciones de instancia<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Expediente\u00a0T-11.071.457<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Expediente T-11.107.280<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Expediente\u00a0T-11.113.696<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Actuaciones de esta Corte en sede de selecci\u00f3n y de revisi\u00f3n<\/li>\n<\/ol>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Selecci\u00f3n<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Auto de pruebas<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Respuestas al auto de pruebas<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/li>\n<li>Competencia<\/li>\n<li>Cuesti\u00f3n previa: carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-11.071.457<\/li>\n<\/ol>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Concepto de carencia actual de objeto<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Tipos de carencia actual de objeto<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Deber de pronunciamiento del juez de tutela<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-11.071.457<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Procedencia de las acciones de tutela<\/li>\n<\/ol>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Expedientes T-11.071.457 y\u00a0T-11.113.696<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Expediente T-11.107.280<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Presentaci\u00f3n de los casos y formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos<\/li>\n<li>Ejes tem\u00e1ticos para la resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos<\/li>\n<\/ol>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El derecho fundamental a la seguridad social, con \u00e9nfasis en la pensi\u00f3n de invalidez y su garant\u00eda reforzada en contextos de vulnerabilidad<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0R\u00e9gimen constitucional y legal de la pensi\u00f3n de invalidez, los requisitos para su reconocimiento y la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez a partir del criterio de capacidad laboral residual<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La obligaci\u00f3n de las entidades del sistema de seguridad social de actuar bajo los principios de unidad e integralidad en armon\u00eda con el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, particularmente frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales bajo el defecto caracterizado como desconocimiento del precedente<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a partir de los tiempos cotizados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la protecci\u00f3n de expectativas leg\u00edtimas en las pensiones de invalidez<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Caso concreto<\/li>\n<\/ol>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Hechos relevantes demostrados<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00d3rdenes y remedios<\/p>\n<p><b><strong>III.<\/strong><\/b>\u00a0\u00a0<b><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintis\u00e9is (2026).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia\u00a0en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela de segunda instancia dictados (i) el 4 de febrero de 2025 por el\u00a0Juzgado 022 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 en el proceso\u00a0T-11.071.457, promovido por\u00a0<em>Mart\u00edn<\/em>\u00a0contra Protecci\u00f3n S.A.; (ii) el 26 de marzo de 2025 por la\u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en el proceso\u00a0T-11.107.280, promovido por\u00a0<em>Rom\u00e1n<\/em>\u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (iii) el 10 de abril de 2025 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar en el proceso\u00a0T-11.113.696, promovido por\u00a0<em>Rodrigo<\/em>\u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>Anotaci\u00f3n:\u00a0<\/em><\/strong><\/b>En atenci\u00f3n a que en este caso se encuentra involucrada informaci\u00f3n sensible de la historia cl\u00ednica de los accionantes y que, por ende, su divulgaci\u00f3n puede ocasionar un da\u00f1o a su intimidad, se registrar\u00e1n dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretar\u00eda General de la Corte remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><a name=\"_Toc228294075\"><\/a><a name=\"_Toc206710481\"><\/a><a name=\"_Toc454964990\"><\/a><b><strong>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc228294076\"><\/a><a name=\"_Toc206710482\"><\/a>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Actuaciones de instancia<\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h3><a name=\"_Toc228294077\"><\/a><a name=\"_Toc206710483\"><\/a>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Expediente\u00a0T-11.071.457<\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h4><b><strong>1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Hechos<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1]<\/strong><\/b><\/h4>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><em>Mart\u00edn<\/em>fue diagnosticado con varias patolog\u00edas de car\u00e1cter cr\u00f3nico y degenerativas, que incluyen el \u201cseguimiento y control oncol\u00f3gico por nefrectom\u00eda radical abierta lateralidad derecha, a causa de un carcinoma renal de c\u00e9lulas claras, espondilosis lumbar, osteopenia, enfermedad renal cr\u00f3nica (monorreno con funcionalidad al 50%), s\u00edndrome de colon irritable, hipertensi\u00f3n arterial, hernias abdominales m\u00faltiples, eventraciones post quir\u00fargicas, VIH, dolor cr\u00f3nico por otras mononeuropat\u00edas especificadas en control por la especialidad de cl\u00ednica del dolor, en proceso de cirug\u00edas de lisis de adherencias peritoneales y reconstrucci\u00f3n de pared abdominal anat\u00f3mica y funcional\u201d<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Con base en los anotados diagn\u00f3sticos, el 25 de agosto de 2024 la EPS Famisanar S.A.S. (en adelante EPS Famisanar) determin\u00f3 un 70.24% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 27 de abril de 2023, dictamen que fue declarado en firme por la EPS Famisanar el 13 de septiembre de 2024, al no haberse objetado su contenido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>A ra\u00edz de los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos que le han generado limitaciones funcionales significativas y la consecuente imposibilidad para desarrollar actividades laborales, se ha visto privado de percibir ingresos propios. Esta situaci\u00f3n se ha agravado por la negativa de la EPS Famisanar de reconocer las incapacidades m\u00e9dicas desde el 10 de septiembre de 2024, con fundamento en un concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable, remitido a la administradora de fondos de pensiones (AFP) Protecci\u00f3n S.A., fondo de pensiones perteneciente al r\u00e9gimen de ahorro individual solidario -RAIS- y al cual se afili\u00f3 el 25 de marzo de 1995 como consecuencia de su traslado desde el r\u00e9gimen de prima media -RPM- administrado en su momento por el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-. En tal contexto, el accionante depende econ\u00f3micamente de su madre, una persona de 76 a\u00f1os que percibe una pensi\u00f3n m\u00ednima, prestaci\u00f3n que apenas cubre sus propias necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed como ciertos gastos relacionados con el cuidado del accionante, incluyendo transporte, cuotas moderadoras y dem\u00e1s costos asociados a su tratamiento m\u00e9dico.En medio de ese panorama, ocasionalmente \u201cfamiliares y amigos recolectan el dinero necesario para el pago de las cotizaciones en salud y pensi\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Por lo anterior, el 26 de octubre de 2024 solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento de un apoyo de m\u00ednimo vital transitorio mientras se resuelve su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Dicha petici\u00f3n fue negada \u201cbajo el argumento de que no existe una orden judicial que les obligue a otorgarlo\u201d<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4], en tanto indic\u00f3 que \u201cla pensi\u00f3n transitoria se reconoce mediante una orden judicial decretada por un juez y a la fecha no se evidencia orden pendiente de cumplimiento, por lo cual, no es viable su requerimiento\u201d<a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5]; respuesta que pasa por altola gravedad de sus diagn\u00f3sticos y consecuente imposibilidad de generar ingresos propios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/h4>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>El 22 de noviembre de 2024 y con base en los hechos previamente narrados,<em>Mart\u00edn<\/em>, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Protecci\u00f3n S.A. en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida digna<a name=\"_ftnref6\"><\/a>[6]. Como medidas de protecci\u00f3n solicit\u00f3: (i) que se ordene a Protecci\u00f3n S.A. reconocer transitoriamente la pensi\u00f3n por invalidez; (ii) que se vincule a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y se le ordene conjuntamente a esta y a Protecci\u00f3n S.A. resolver prioritariamente la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez; y (iii) que se informe peri\u00f3dicamente al despacho sobre el avance del tr\u00e1mite pensional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>La acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 alJuzgado 013 Penal Municipal con Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7], quien la admiti\u00f3\u00a0mediante Auto del 25 de noviembre de 2024. En esta providencia, el Juzgado dispuso la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite del\u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Colpensiones, la EPS Famisanar, la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Si bien en el escrito de tutela el accionante no explicit\u00f3 alguna solicitud de medidas provisionales, en el formato de radicaci\u00f3n \u201cTutela en L\u00ednea\u201d indic\u00f3 que su solicitud s\u00ed la inclu\u00eda. Atendiendo a esa indicaci\u00f3n en el formato, el Juzgado abord\u00f3 el examen correspondiente desde la perspectiva de las pretensiones y al respecto se abstuvo de ordenar medidas provisionales al no existir \u201cuna urgencia que permita inferir que la accionante no pueda esperar 10 d\u00edas m\u00e1s para el fallo de tutela\u201d<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h4><b><strong>1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Respuestas de la accionada y vinculados<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li><em>Protecci\u00f3n S.A.<\/em>aleg\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, adem\u00e1s de no demostrarse un perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el asunto<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9]. La entidad consider\u00f3 que la tutela solo debe ser utilizada cuando los procedimientos legales resulten ineficaces o inexistentes y, en algunos casos, en forma transitoria. En el presente caso, estos presupuestos no fueron demostrados al existir v\u00edas legales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que no se han adelantado. A la luz de lo se\u00f1alado, consider\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 las razones por las cuales el medio judicial ordinario ser\u00eda ineficaz para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos. Asimismo, destac\u00f3 el car\u00e1cter econ\u00f3mico de las pretensiones, lo cual, a su juicio, refuerza la comentada improcedencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>Adicionalmente explic\u00f3 el proceso para la radicaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, el cual fue informado al accionante el 11 de octubre de 2024 en la asesor\u00eda inicial brindada. Sobre el particular, inform\u00f3 que para ese momento se encontraba en proceso de \u201creconstrucci\u00f3n del historial laboral y dem\u00e1s factores indispensables para definir y reconocer la prestaci\u00f3n a la que haya lugar de manera \u00f3ptima; por lo tanto, la parte actora se encuentra solicitando la definici\u00f3n de manera anticipada\u201d<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10]. En este sentido, record\u00f3 que, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n invalidez, se exige la cotizaci\u00f3n de 50 semanas durante los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. No obstante, destac\u00f3 que, de acuerdo con el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el accionante fue calificado con una disminuci\u00f3n del 70.24% con fecha de estructuraci\u00f3n del 27 de abril de 2023.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>Asimismo, inform\u00f3 que, debido a una inconsistencia reportada por Colpensiones en el proceso de reconstrucci\u00f3n de la historia laboral, el tr\u00e1mite se encontraba a la espera de una correcci\u00f3n que \u00fanicamente pod\u00eda realizarse por esa entidad. De manera que, al estar pendientes (i) la reconstrucci\u00f3n del historial laboral y (ii) el cobro del bono pensional, no le era posible analizar de fondo el requerimiento, ya que no contaba con los suficientes elementos de juicio para decidir el tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al que tendr\u00eda derecho el accionante. Conforme a lo expuesto, inform\u00f3 que, \u201cse encuentra demostrado que est\u00e1 adelantando las gestiones tendientes a reconstruir la historia laboral\u201d<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11]y que, al encontrarse a la espera de la emisi\u00f3n y pago del bono pensional, la solicitud a\u00fan no hab\u00eda sido formalmente radicada, por lo que se encontraba dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses establecidos por la ley para resolver.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>Frente a la emisi\u00f3n del bono pensional consider\u00f3 que, si bien de acuerdo con la Ley 797 de 2003, la falta de emisi\u00f3n de este documento no puede ser excusa para no resolver la solicitud, ocurre que el Decreto 510 de 2003 se\u00f1al\u00f3 que el plazo legal para decidir sobre la pensi\u00f3n solo empieza a contar una vez el bono ha sido emitido. Luego, como el bono a\u00fan no hab\u00eda sido emitido, el t\u00e9rmino de cuatro meses para responder a la solicitud pensional no ha empezado a correr.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>Por \u00faltimo, Protecci\u00f3n S.A. solicit\u00f3 que se:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cordene a la parte accionante de la referencia que una vez finalice el proceso de reconstrucci\u00f3n de su historia laboral y esto se informe por los funcionarios de la administradora, se acerque con inmediatez a las oficinas de Protecci\u00f3n S.A. y\/o admita contacto telef\u00f3nico\/virtual con los funcionarios de Protecci\u00f3n S.A. para coadyuvar en su caso, revisando y aprobando su historia laboral reconstruida como aportando autorizaciones para cobro de bono pensional si hay lugar a ello y 2. ordenando a la Naci\u00f3n como emisor y a Colpensiones como contribuyente que una vez la historia laboral del caso sea aprobada y cobrado el bono pensional a cargo de esta administradora, el pago correspondiente sea priorizado teniendo en cuenta tambi\u00e9n lo establecido en la circular 008 del 17 de junio de 2019 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>La<em>ADRES<\/em>\u00a0sostuvo que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que, en el marco de sus funciones, no le es posible satisfacer las pretensiones del accionante<a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>Por su parte,<em>Colpensiones<\/em>\u00a0alleg\u00f3 dos escritos de contestaci\u00f3n<a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14]\u00a0en los que manifest\u00f3 carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por tratarse de pretensiones relacionadas con un bono pensional que no se encuentra a su cargo. Al respecto, explic\u00f3 que Protecci\u00f3n S.A. es la entidad competente para suministrar la informaci\u00f3n relacionada con el tr\u00e1mite de bonos pensionales. Por otro lado, aleg\u00f3 la inexistencia de un hecho vulnerador que le sea atribuible, por cuanto Colpensiones no tiene una petici\u00f3n o tr\u00e1mite pendiente por resolverle al accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>La<em>UGPP<\/em>\u00a0intervino para solicitar su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00a0<a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15]. Manifest\u00f3 que no encontr\u00f3 petici\u00f3n del accionante ante dicha entidad, sumado a que \u201csus funciones no guardan relaci\u00f3n alguna con la causa que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela\u201d<a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16]. Precis\u00f3 que el tr\u00e1mite \u201cse encuentra a cargo del accionado, quien tiene la obligaci\u00f3n legal de atender de manera positiva o negativa las solicitudes elevadas por la accionante a nombre de los afiliados\u201d<a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>La<em>EPS<\/em><em>\u00a0Famisanar<\/em>\u00a0inform\u00f3 que emiti\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral n\u00famero 6275015, en el que se determin\u00f3 un 70.24% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el cual se encuentra en firme<a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18]. Argument\u00f3 que esa EPS no est\u00e1 legitimada en la presente causa por pasiva y, por lo tanto, no tiene responsabilidad frente a las pretensiones tutelares. Por el contrario, afirm\u00f3 que \u201cla entidad viene desplegando todas las acciones tendientes a garantizar los servicios requeridos dentro de los par\u00e1metros legales\u201d<a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>Finalmente, el<em>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/em>\u00a0solicit\u00f3 que se desestime la acci\u00f3n de tutela contra la Oficina de Bonos Pensionales de la entidad<a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20]. Aleg\u00f3 ante dicha oficina que no se ha adelantado ning\u00fan tr\u00e1mite relacionado con las pretensiones y que la entidad responsable de otorgar la pensi\u00f3n en el caso en concreto es Protecci\u00f3n S.A.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li>No obstante, en el marco de sus competencias de liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n, expedici\u00f3n, rendici\u00f3n, pago o anulaci\u00f3n de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la naci\u00f3n, inform\u00f3 que \u201cla AFP Protecci\u00f3n en fecha 17 de diciembre de 2008, elev\u00f3 a trav\u00e9s del Sistema Interactivo de la OBP solicitud de emisi\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or accionante\u201d<a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21]. En respuesta a dicha solicitud, emiti\u00f3 el respectivo bono pensional mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 5877 del 21 de enero de 2009, cuya \u201cfecha de redenci\u00f3n normal -momento en el cual surge la obligaci\u00f3n de<em>pago<\/em>&#8211; del bono en menci\u00f3n, est\u00e1 fijada para el d\u00eda 06 de enero de 2033, fecha en la cual el se\u00f1or accionante cumplir\u00e1 los 62 a\u00f1os (\u2026)\u201d<a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22]. Dicha fecha responde a que la \u201cAFP Protecci\u00f3n realiz\u00f3 la solicitud en comento a fecha de rendici\u00f3n normal del bono y no la realiz\u00f3 por redenci\u00f3n \u2018anticipada\u2019 del mismo con el fin de otorgar una eventual pensi\u00f3n por invalidez\u201d<a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>Recalc\u00f3 que la emisi\u00f3n del bono pensional solo es posible cuando el beneficiario acepta la liquidaci\u00f3n provisional presentada por la AFP, autorizando as\u00ed a esta entidad a solicitar dicho bono. Se\u00f1al\u00f3 que las entidades involucradas deben validar la informaci\u00f3n contenida en la liquidaci\u00f3n para que el proceso pueda continuar. Llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que Colpensiones actualiz\u00f3 el archivo laboral masivo, aumentando las semanas cotizadas del accionante de 180 a 185. Asimismo, identific\u00f3 una inconsistencia en el historial laboral del accionante, espec\u00edficamente con el empleador OPERARIOS LTDA, correspondiente al periodo del 29 de junio al 1\u00b0 de julio de 1993. En atenci\u00f3n a dicha inconsistencia, indic\u00f3 que corresponde a Colpensiones o, en su defecto, a Protecci\u00f3n S.A. reportar dicha informaci\u00f3n a trav\u00e9s de su archivo laboral masivo, dado que la Oficina de Bonos Pensionales \u201cno puede incluir ni modificar tiempos laborados en las historias laborales que sirven de liquidaci\u00f3n para bonos pensionales\u201d<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>Conforme a lo anterior, inform\u00f3 que Protecci\u00f3n S.A. debe solicitar la anulaci\u00f3n del acto administrativo que emiti\u00f3 el bono pensional del afiliado, as\u00ed como de la solicitud de emisi\u00f3n del bono pensional del 17 de diciembre de 2008, con el fin de corregir y consolidar adecuadamente la historia laboral del accionante. Una vez se eleve dicha solicitud, se podr\u00e1 ingresar una nueva liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional con la informaci\u00f3n verificada y certificada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>Por lo anterior, el Ministerio concluy\u00f3 que, en lo que le concierne, la tutela carece de objeto, puesto que el hecho que la origin\u00f3, es decir, el retardo en el proceso de emisi\u00f3n del bono pensional \u201choy est\u00e1 superado, dado que como qued\u00f3 demostrado, esta oficina atendi\u00f3 de manera oportuna y dentro del t\u00e9rmino legal la solicitud que al respecto elev\u00f3 la AFP Protecci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25], sin que a la fecha se haya solicitado la anulaci\u00f3n del referido bono pensional. De este modo, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Fallo de primera instancia<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>Mediante providencia del 4 de diciembre de 2024 el Juzgado 013 Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 fallo de primera instancia mediante el cual declar\u00f3 la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida digna<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26]. A consideraci\u00f3n del Juzgado, \u201cel presente caso no [satisface] el requisito de subsidiariedad, toda vez que existen otros medios de defensa judicial. El juzgado no observa por qu\u00e9 tales medios no resultan id\u00f3neos para el ciudadano. Nada se dijo acerca de la falta de eficacia espec\u00edfica de los mismos. En ese sentido, destac\u00f3 que el actor expres\u00f3 que su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez fue radicada el 11 de octubre de 2024, misma que se encuentra en estudio, es decir que a\u00fan no ha sido aprobada\u201d<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27]. Agreg\u00f3 que las condiciones del accionante \u201cpor s\u00ed solas no convierten en ineficaz el aludido mecanismo\u201d<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>En la misma l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3 que no puede considerarse que el accionante se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, ya que no demostr\u00f3 carecer de medios econ\u00f3micos para su sostenimiento, \u201ctoda vez que, si bien es cierto manifest\u00f3 que actualmente no se encuentra trabajando, vive con su madre, quien recibe una pensi\u00f3n, en casa propia, cuenta con un veh\u00edculo automotor para su movilizaci\u00f3n, tiene tres hermanos laboralmente activos, adem\u00e1s de que uno de estos le paga la seguridad social\u201d<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29]. Al respecto, concluy\u00f3 que el accionante no se encuentra en estado de riesgo inminente respecto de su m\u00ednimo vital \u201cpues su familia puede asistirlo\u201d<a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>Asimismo, el Juzgado encontr\u00f3 que la solicitud pensional por invalidez a\u00fan no ha sido formalmente radicada, por lo que el plazo legal de cuatro meses para emitir una respuesta no ha comenzado a correr. Conforme a lo anterior, el Juzgado consider\u00f3 que no hay evidencia de vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, toda vez que \u201cla Administradora Protecci\u00f3n S.A. no ha excedido los t\u00e9rminos para resolver la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li>Finalmente, respecto a la petici\u00f3n presentada ante Protecci\u00f3n S.A. en el mes de octubre de 2024, el Juzgado determin\u00f3 que no se evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Impugnaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>El fallo fue impugnado exclusivamente por el accionante el 6 de diciembre de 2024<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32]. En esa oportunidad adjunt\u00f3 pruebas adicionales, entre ellas un certificado de ingresos devengados y deducidos por su madre, as\u00ed como una declaraci\u00f3n juramentada de su hermano, quien inform\u00f3 de su residencia en Estados Unidos de Am\u00e9rica y que \u201cdentro de mis posibilidades, realizo un esfuerzo econ\u00f3mico mensual para colaborar con el pago de la seguridad social de mi hermano<em>Mart\u00edn<\/em>, por un valor de $370.500 pesos colombianos (\u2026) no estoy en condiciones de asumir ning\u00fan otro tipo de ayuda econ\u00f3mica hacia mi hermano\u201d<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>Por Auto del 13 de diciembre de 2024, el Juzgado013 Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Fallo de segunda instancia<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>Mediante fallo del 4 de febrero de 2025, el Juzgado 022 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 fallo de segunda instancia en el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 4 de diciembre de 2024 por elJuzgado 013 Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>El Juzgado se\u00f1al\u00f3 que al recaer la carga probatoria de la solicitud en el accionante, \u201cel<em>a-quo<\/em>\u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis con base en un anacronismo probatorio que ciertamente no pod\u00eda generar la eficacia del pedimento, pues en primera medida no alleg\u00f3 elementos de orden subjetivo que pudiese determinar la existencia de un perjuicio irremediable, tampoco de la suspensi\u00f3n injustificada de su tr\u00e1mite pensional, pues recu\u00e9rdese, AFP Protecci\u00f3n S.A., argument\u00f3 estar dentro del l\u00edmite temporal previsto por Ley para adjudicar o negar su pedido\u201d<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>Respecto de los elementos de juicio allegados en segunda instancia, el Juzgado consider\u00f3 que estos no modificaban la situaci\u00f3n definida por el juez de primera instancia, al observarse un escenario en el que el perjuicio irremediable se encontraba superado por la din\u00e1mica de la solidaridad familiar, \u201cen el entendido que, su progenitora colabora con un techo, sus hermanos con una ayuda dentro del marco de sus posibilidades, y su salud que result\u00f3 afectada de forma directa, se encuentra bajo la protecci\u00f3n de su prestador EPS Famisanar\u201d<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37]. Afirm\u00f3 que, si bien el accionante tiene dificultades econ\u00f3micas derivadas de su condici\u00f3n de salud, esto no se traduce en la desarticulaci\u00f3n de sus condiciones de vida digna.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>Por \u00faltimo, se refiri\u00f3 al proceso adelantado por Protecci\u00f3n S.A., el cual consider\u00f3 ajustado a los lineamientos legales y aclar\u00f3 que, si bien se vincul\u00f3 a Colpensiones con el fin de que aportara informaci\u00f3n fundamental para la historia laboral del afiliado, lo cierto es que, \u201clejos de presentarse un amparo a los derechos del accionante, se generar\u00eda un da\u00f1o sobre sus garant\u00edas legales, dado que, a la postre podr\u00eda obtener desde una disminuci\u00f3n o aumento injustificado sobre los rubros a pagar, hasta una suspensi\u00f3n total de pago, por concepto de procesos coactivos laborales\u201d<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc228294078\"><\/a><a name=\"_Toc206710484\"><\/a>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Expediente T-11.107.280<\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h4><b><strong>1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Hechos<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref39\"><\/a><b><strong>[39]<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>Conforme al dictamen n\u00famero 3111603 del 10 de abril de 2017, el se\u00f1or<em>Rom\u00e1n<\/em>\u00a0fue calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.30%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de diciembre de 2015. Con base en ese dictamen solicit\u00f3 a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, solicitud a la que se le asign\u00f3 el n\u00famero 0103809025684600.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>En respuesta del 25 de julio del 2017, identificada con el n\u00famero 0200001145023500, Porvenir S.A. inform\u00f3 que \u201csu solicitud de pensi\u00f3n de invalidez no cumple con los requisitos establecidos para su aprobaci\u00f3n teniendo en cuenta que al momento de la estructuraci\u00f3n no cumple con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n, previsto en la ley\u201d<a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>A juicio del accionante, tal respuesta evidencia que Porvenir S.A. desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-442 de 2016, pues omite tener en consideraci\u00f3n que \u00e9l cotiz\u00f3 en el sistema general de pensiones desde el 30 de julio de 1985 hasta julio de 2014<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41]un total de 625 semanas y que, desde el inicio de su cotizaci\u00f3n hasta el 1\u00b0 de abril de 1994, cotiz\u00f3 301,74 semanas. En ese sentido, aclar\u00f3 que \u201cpor tener cotizadas al sistema general de pensiones m\u00e1s de 300 semanas antes del 01 de abril de 1994 tiene derecho a que se le respete\u00a0<em>constitucionalmente<\/em>\u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa aplicable a mi situaci\u00f3n de invalidez, para que se me reconociera la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de invalidez solicitada\u201d<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>Bajo dicho entendido, el accionante promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral, el cual fue tramitado ante el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali bajo el n\u00famero 760013105002201700500. Ello permiti\u00f3 que mediante Sentencia n\u00famero 233 del 30 de septiembre de 2019<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43], dictada en la diligencia de audiencia p\u00fablica n\u00famero 435, se condenara a Porvenir S.A. a: (i) \u201creconocer y pagar [al accionante] la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de invalidez a la que tiene derecho a disfrutar a partir del 2 de diciembre de 2015, en cuant\u00eda igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente para cada anualidad\u201d, (ii) \u201creconocer a favor [del accionante], como retroactivo de la prestaci\u00f3n otorgada liquidada desde el 2 de diciembre de 2015 a la fecha la suma de $40.487.642.00\u201d. Por \u00faltimo, se autoriz\u00f3 a Porvenir a que \u201ccompense o descuente la suma de $18.905.792 que fue entregada al [accionante] por concepto de devoluci\u00f3n de saldos\u201d, as\u00ed como los descuentos en salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>Para arribar a la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado consider\u00f3 que, sibien la normatividad que rige el derecho pensional es la vigente para la fecha en la que se consolid\u00f3 el estado de invalidez del afiliado -que para este caso son los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 860 del 2003-, en la decisi\u00f3n del caso se deben tener en cuenta principios constitucionales, como los de confianza leg\u00edtima, solidaridad, buena fe y favorabilidad. Conforme a estos, debe entenderse que el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no se limita en el tiempo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse la pensi\u00f3n. Bajo dicho entendido, el Juzgado consider\u00f3 que la norma m\u00e1s beneficiosa y, por tanto, aplicable al caso, correspond\u00eda a los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Todo esto, a la luz de lo se\u00f1alado en la Sentencia SU-442 de 2016 de la Corte Constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li>Esta decisi\u00f3n fue notificada en estrados y recurrida por Porvenir S.A. durante la misma diligencia, al considerar que el accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez establecidos en la Ley 860 de 2003, ni con los previstos en la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>El 29 de septiembre de 2022, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44]mediante la Sentencia n\u00famero 153<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45]\u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas al accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>Para sustentar su decisi\u00f3n, consider\u00f3 que la norma aplicable es la vigente para la fecha de estructuraci\u00f3n, esto es, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, conforme a las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, el cual ordena que \u201ctendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma\u201d<a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>Bajo este marco, determin\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 las 50 semanas exigidas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, esto es, desde el 2 de diciembre de 2012 hasta el 2 de diciembre de 2015. Esto, al evidenciar que el accionante \u00fanicamente cotiz\u00f3 durante ese periodo 19.14 semanas. Concluy\u00f3 que, conforme la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, es decir, la norma inmediatamente anterior, el accionante tampoco cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, al (i) no encontrarse activo en el sistema al momento en que se produjo su estado de invalidez y (ii) no registrar 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>El Tribunal estableci\u00f3 que su an\u00e1lisis se ajusta a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL5657 de 2021, en la cual se precis\u00f3 que \u201cno es viable dar aplicaci\u00f3n a la plus ultraactividad de la ley, esto es, hacer una b\u00fasqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cu\u00e1l se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cu\u00e1l resulta ser m\u00e1s favorable\u201d<a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47], puesto que tal decisi\u00f3n ir\u00eda en contraposici\u00f3n del inter\u00e9s general, la confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>El accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n, al considerar que el Tribunal aplic\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 87 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en infracci\u00f3n de la Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 de la Corte Constitucional<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 la Sentencia del 12 de junio de 2024<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49], en la que, luego de replicarlas consideraciones de la segunda instancia, resolvi\u00f3 no casar la Sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por\u00a0la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia reafirm\u00f3 que no se puede analizar el derecho pensional del accionante en el marco del Decreto 758 de 1990, puesto que \u201cno es posible hacer una b\u00fasqueda hist\u00f3rica para aplicar cualquier norma del pasado, que se ajuste de mejor manera a los intereses del afiliado, puesto que ello desconocer\u00eda los principios b\u00e1sicos de la ley laboral en el tiempo, de modo que solo permite dar efectos a la disposici\u00f3n inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto\u201d<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>En la misma l\u00ednea, en consideraci\u00f3n al tr\u00e1nsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, concluy\u00f3 que no es procedente la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues esta \u201cno puede ser un obst\u00e1culo para los cambios normativos y la adecuaci\u00f3n de una realidad econ\u00f3mica diferente\u201d<a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51]. De este modo, precis\u00f3 que, en los casos en los que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez ocurri\u00f3 bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, resulta viable extender los efectos de la ley inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993, hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, tres a\u00f1os posteriores a la entrada en vigor de la nueva normatividad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>Adicionalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral retom\u00f3 lo establecido en la Sentencia SL337 de 2023 de esa misma corporaci\u00f3n, para exponer las razones por las cuales se ha separado del precedente constitucional y del \u201ctest de procedencia\u201d establecido por la Corte Constitucional. Indic\u00f3 que, \u201cen la pr\u00e1ctica, esa decisi\u00f3n significa la aplicaci\u00f3n absoluta e irrestricta del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de sobrevivencia, las cuales, a su vez pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional\u201d. De este modo, se desconocen los principios de la aplicaci\u00f3n en el tiempo de la legislaci\u00f3n de seguridad social, especialmente \u201clos de aplicaci\u00f3n general e inmediata y de retrospectividad\u201d<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>Por \u00faltimo, recalc\u00f3 que no es posible aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa frente a la versi\u00f3n original de la Ley 100 de 1993, \u201cpor cuanto \u00e9ste no es ilimitado en el tiempo\u201d, y precis\u00f3 que, por esa raz\u00f3n, se cre\u00f3 una \u201czona de paso\u201d entre dicha norma y la Ley 797 de 2003, dirigida a quienes ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima. En ese sentido, considerando que se permiten \u201clos efectos de dicha normatividad entre el 29 de enero de 2003 y el mismo d\u00eda y mes de 2006\u201d, en el caso en concreto no resulta viable la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, dado que el accionante estructur\u00f3 su estado de invalidez el 2 de diciembre de 2015, esto es, \u201cpor fuera de la zona de paso referida\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>En materia de costas, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral estableci\u00f3 que estas est\u00e1n a cargo del accionante y orden\u00f3 al Juez de primera instancia a incluir \u201cla suma de $5.900.000, a t\u00edtulo de agencias en derecho\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>El 20 de enero de 2025,<em>Rom\u00e1n<\/em>, actuando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53]. Solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, debido proceso, seguridad social, aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable en materia laboral, vida y dignidad humana. Como medidas de protecci\u00f3n solicit\u00f3 que (i) se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y el derecho a la igualdad y se condene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensi\u00f3n invalidez, (ii) se ordene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la indexaci\u00f3n de los valores reconocidos mediante sentencia y (iii) se le absuelva del pago de costas de $5.900.000 fijado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>El accionante consider\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se apart\u00f3 del principio de favorabilidad e igualdad, as\u00ed como de la estricta aplicaci\u00f3n de las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 de la Corte Constitucional. Aleg\u00f3 tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues para el 1\u00b0 de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993- ya contaba con 300 semanas cotizadas. Asimismo, expuso su condici\u00f3n social y econ\u00f3mica actual, al encontrarse en una situaci\u00f3n de pobreza extrema.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien la admiti\u00f3 mediante Auto n\u00famero 142659 del 23 de enero de 2025<a name=\"_ftnref54\"><\/a><sup>[54]<\/sup>, ordenando la vinculaci\u00f3n de todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que suscit\u00f3 el conflicto constitucional, esto es, de Porvenir S.A., el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali y la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Respuestas de la accionada y los vinculados<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>La<em>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia<\/em>\u00a0indic\u00f3 las razones que fundamentaron la sentencia controvertida<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55]. Por un lado, explic\u00f3 que la inviabilidad de aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 obedece a que \u201cla Sala, mayoritariamente, se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuraci\u00f3n de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta \u00faltima hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 a\u00f1os luego de su vigencia\u201d<a name=\"_ftnref56\"><\/a>[56]. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que tampoco se le pod\u00eda aplicar el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, puesto que la invalidez se estructur\u00f3 por fuera de la \u201czona de paso\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>Concluy\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n anteriormente anotada no puede tildarse de arbitraria o caprichosa y, por el contrario, emerge con claridad que se soport\u00f3 en una labor hermen\u00e9utica jur\u00eddica v\u00e1lida, de modo que se imposibilita la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n reclamada y la intervenci\u00f3n constitucional\u201d<a name=\"_ftnref57\"><\/a>[57]. En este sentido, consider\u00f3 que no se configuraron los presupuestos de una amenaza seria y actual, ni de una vulneraci\u00f3n concreta, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>El<em>Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali<\/em>\u00a0dio respuesta el 27 de enero de 2025<a name=\"_ftnref58\"><\/a>[58]. En su intervenci\u00f3n se limit\u00f3 a hacer un recuento del proceso que se surti\u00f3 en esa instancia, incluyendo la presentaci\u00f3n de la demanda, su inadmisi\u00f3n y posterior subsanaci\u00f3n, la notificaci\u00f3n y contestaci\u00f3n de la parte demandada, as\u00ed como la decisi\u00f3n proferida mediante la Sentencia n\u00famero 233 del 30 de septiembre de 2019, en el marco de la diligencia de audiencia p\u00fablica n\u00famero 435.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>Los vinculados<em>Porvenir S.A.<\/em>\u00a0y la\u00a0<em>Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga<\/em>\u00a0guardaron silencio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Fallo de primera instancia<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>Mediante fallo del 6 de febrero de 2025, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 sentencia de primera instancia<a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59], en el sentido de negar la acci\u00f3n de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>Frente a los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial consider\u00f3 que se encontraban cumplidos y frente a los de car\u00e1cter espec\u00edfico, determin\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada fue razonable y no incurri\u00f3 en defecto alguno.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>Record\u00f3 que, a la luz de la Sentencia SU-299 de 2022 de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales pueden apartarse de un precedente \u201csiempre que motiven en forma transparente y suficiente las razones que llevan a abandonar la posici\u00f3n adoptada con anterioridad. De tal suerte que este defecto se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una raz\u00f3n suficiente para apartarse\u201d<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60]. En ese sentido, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n reprochada no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, pues, de conformidad con la jurisprudencia laboral de dicha corporaci\u00f3n, la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no habilita la aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990, cuando la estructuraci\u00f3n de la invalidez se dio bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003. Agreg\u00f3 que tampoco se cumplieron los requisitos para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>Luego de advertir que \u201cresulta claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de las razones que llevaron a la jurisdicci\u00f3n laboral a adoptar la decisi\u00f3n que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional\u201d<a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61], precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede emplearse como una \u201cherramienta jur\u00eddica paralela\u201d para impugnar las decisiones judiciales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>1.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Impugnaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>El fallo fue impugnado por<em>Rom\u00e1n<\/em>\u00a0el 24 de febrero de 2025<a name=\"_ftnref62\"><\/a>[62]. Aleg\u00f3 que no se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n \u201cde mi condici\u00f3n de ciudadano inv\u00e1lido, ni de la necesidad que tengo de recibir una pensi\u00f3n de invalidez, ni de mi condici\u00f3n como ciudadano en pobreza extrema\u201d. Consider\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal se limit\u00f3 a revisar si hubo un debido razonamiento en la sentencia que neg\u00f3 la casaci\u00f3n, cuando lo que debi\u00f3 resolverse era \u201cel amparo del derecho del ciudadano inv\u00e1lido y en situaci\u00f3n de pobreza extrema\u201d, con el fin de aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s favorable reclamada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>En consecuencia, solicit\u00f3 que (i) se examine la viabilidad de la aplicaci\u00f3n en su caso del precedente jurisprudencial fijado en la Sentencia SU-556 de 2019 de la Corte Constitucional, con base en los principios de igualdad, favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, (ii) se revoque la Sentencia del 12 de junio de 2024 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (iii) se condene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar su pensi\u00f3n de invalidez.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>En Auto del 28 de febrero de 2025, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el recurso<a name=\"_ftnref63\"><\/a>[63].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>1.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Fallo de segunda instancia<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>Mediante fallo del 26 de marzo de 2025, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, al considerar que en la providencia censurada no se presentaron \u201cdefectos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria, sino que responde a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado\u201d<a name=\"_ftnref64\"><\/a>[64]. Explic\u00f3 que, una vez examinadas las motivaciones de dicha decisi\u00f3n, concluy\u00f3 que estas no resultan irrazonables, sin fundamento u opuestas al orden jur\u00eddico, independientemente de si se est\u00e1 de acuerdo o no con ellas. As\u00ed las cosas, comoquiera que, a su juicio, la discusi\u00f3n gira en torno a una diferencia de criterios de interpretaci\u00f3n, concluy\u00f3 que tal discrepancia no da lugar \u201ca la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite\u201d<a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc228294079\"><\/a><a name=\"_Toc206710485\"><\/a>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Expediente\u00a0T-11.113.696<\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h4><b><strong>1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Hechos<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref66\"><\/a><b><strong>[66]<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>El 17 de julio de 2024<em>Rodrigo<\/em>\u00a0fue calificado por la sociedad Atenci\u00f3n Prehospitalaria y Seguridad Industrial Aprehsi LTDA como persona en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, visual, auditiva y mental<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67]. Posteriormente, mediante dictamen n\u00famero 6004850 del 25 de noviembre de 2024, Colpensiones evalu\u00f3 los diagn\u00f3sticos relevantes -trastornos psic\u00f3ticos y del humor, deficiencia auditiva global, deficiencia por diabetes mellitus, deficiencia por glaucoma bilateral, deficiencia de la columna lumbar<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68]-, calificando al accionante con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.43%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 31 de mayo de 2024.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>Como consecuencia del estado de indefensi\u00f3n y discapacidad en que se encuentra el accionante, derivado del compromiso de sus facultades mentales y el deterioro progresivo de su estado de salud, se encuentra impedido para trabajar, comunicarse con sus familiares o, incluso, caminar por su casa, a lo cual se suma que su esposa tampoco es laboralmente productiva, careciendo ambos de ingresos que permitan solventar su \u201csustento diario\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>Por contar con 1.186 semanas cotizadas y atendiendo a su calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n invalidez, la cual fue negada por Colpensiones tras concluir que no se acredit\u00f3 el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>En criterio del accionante, a pesar de que desde 2021 desarroll\u00f3 patolog\u00edas que fueron determinantes en la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, Colpensiones fij\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n con el indebido prop\u00f3sito de que no se cumplieran los presupuestos legales para alcanzar la pensi\u00f3n de invalidez, incluido el requisito de excepci\u00f3n, de 26 semanas, cuando se han cotizado m\u00e1s de 975 semanas. Para el accionante, la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez fue establecida de manera malintencionada por parte de Colpensiones, pues lo correcto habr\u00eda sido establecerla para el a\u00f1o 2021 o 2022<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>Declar\u00f3 que fue inducido a un error, puesto que \u201cno debieron animarme a solicitar mi pensi\u00f3n y recibir la asesor\u00eda y el direccionamiento que yo merezco y que cualquier persona que no tiene recursos para pagar un abogado, deber\u00eda recibir en estos casos y perder la oportunidad de apelar dicha decisi\u00f3n y esperar nuevamente un a\u00f1o para realizar la solicitud\u201d<a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>En s\u00edntesis, para el accionante, Colpensiones desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al pasar por alto(i) su p\u00e9rdida de capacidad laboral establecida por esa misma entidad en un 53.43%, (ii) que la estructuraci\u00f3n de la invalidez no ocurri\u00f3 en mayo de 2024, sino entre los a\u00f1os 2021 a 2022, \u00e9poca en la que se produjeron los diagn\u00f3sticos relevantes e, incluso, fue intervenido quir\u00fargicamente por oftalmolog\u00eda, (iii) que cotiz\u00f3 1.186 semanas, (iv) su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y (v) su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, estado de postraci\u00f3n y el compromiso de sus facultades mentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>El 19 de febrero de 2025<em>Rodrigo<\/em>, actuando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones pretendiendo que se tutelaran sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a una vida digna, a la salud y al debido proceso administrativo. Como medidas de protecci\u00f3n solicit\u00f3 que se ordene a Colpensiones (i) corregir la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral conforme a su historia cl\u00ednica, (ii) reconocer la pensi\u00f3n por invalidez reclamada e (iii) incluirlo en n\u00f3mina de pensionados para evitar perjuicios irremediables en su salud y sustento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>La solicitud de tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1, Cesar, quien la admiti\u00f3 mediante providencia del 25 de febrero de 2025<a name=\"_ftnref71\"><\/a><sup>[71]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>1.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Respuesta de la accionada<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li><em>Colpensiones<\/em>dio respuesta el 27 de febrero de 2025<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72]. En primer lugar, en relaci\u00f3n con lo narrado aclar\u00f3 que (i) no ha tenido conocimiento de inconformidad alguna frente al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral n\u00famero 6004850 del 24 de noviembre de 2024 ni, concretamente, frente a la fecha de estructuraci\u00f3n all\u00ed establecida, (ii) el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n invalidez el 20 de enero de 2025, lo cual fue negado mediante Resoluci\u00f3n SUB 40900 del 7 de febrero de 2025, al constatarse que no se acredit\u00f3 el requisito de contar con 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y (iii) ese acto administrativo fue notificado el 7 de febrero de 2025, sin que el interesado interpusiera los recursos procedentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>Aclarado lo anterior, frente a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, argument\u00f3 que el estudio de fondo de lo pretendido exceder\u00eda las competencias del juez constitucional y desconocer\u00eda las atribuidas al juez ordinario, dada la ausencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n solicitada. Asimismo, destac\u00f3 que el accionante no agot\u00f3 los procedimientos administrativos y judiciales que ten\u00eda a su alcance, ni acredit\u00f3 un \u201cgrado m\u00ednimo de diligencia (\u2026) en la b\u00fasqueda administrativa del derecho\u201d<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73], por lo que la acci\u00f3n constitucional resulta improcedente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>Frente al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con apoyo en las Sentencias T-347 de 1994 y T-161 de 2017 de la Corte Constitucional, record\u00f3 que, en virtud de los principios de \u201cseguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme\u201d<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74], el accionante debi\u00f3 agotar los recursos previstos contra el acto administrativo que censura y luego proceder a su demanda. Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, y el art\u00edculo 43 del Decreto 1352 de 2013, son claros al establecer los recursos que proceden en caso de inconformidad con los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez. De este modo, no hay duda de que, al no haber presentado recurso dentro del t\u00e9rmino legal, el dictamen se encuentra ejecutoriado y en firme, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente.<\/li>\n<li>Con todo, concluy\u00f3 que no era viable atribuir a Colpensiones la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, m\u00e1xime cuando este \u201cpretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente\u201d<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>1.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Fallo de primera instancia<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>Mediante fallo del 5 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1, Cesar<a name=\"_ftnref76\"><\/a><sup>[76]<\/sup>, declar\u00f3 la improcedencia de la tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad. El Juzgado hizo \u00e9nfasis en la falta de interposici\u00f3n de los recursos correspondientes por parte del accionante para manifestar su inconformidad frente al acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n invalidez. Asimismo, resalt\u00f3 la existencia de mecanismos ordinarios para la resoluci\u00f3n de la controversia, respecto de los cuales el accionanteno aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 su ineficacia e ineptitud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>As\u00ed pues, advirti\u00f3 que la tutela resultaba improcedente, por existir \u201cun mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77], espec\u00edficamente el previsto en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece que \u201cla jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral conoce, entre otras, de las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras\u201d. Tambi\u00e9n puso de presente que \u201cno existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados\u201d<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li>En ese sentido, instruy\u00f3 al accionante en relaci\u00f3n con \u201chacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial, ha dispuesto para proteger la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos (\u2026) ya que esta acci\u00f3n solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial\u201d<a name=\"_ftnref79\"><\/a>[79].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>1.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Impugnaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>El fallo fue impugnado por<em>Rodrigo<\/em>\u00a0el 5 de marzo de 2025<a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80], por considerar que el Juzgado \u201ccometi\u00f3 graves errores de interpretaci\u00f3n frente a lo expuesto, es decir, (\u2026) aplic\u00f3 con desacierto el marco legal que rige los derechos fundamentales, tales como el principio de ponderaci\u00f3n de los derechos, principio de favorabilidad y principio de proporcionalidad\u201d<a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81]. Se\u00f1al\u00f3 que, aunque es consciente de que \u201cel desconocimiento de la ley y los procedimientos, no me eximen de mi responsabilidad\u201d<a name=\"_ftnref82\"><\/a>[82]\u00a0y reconoci\u00f3 que no interpuso en sede administrativa el recurso procedente, reafirm\u00f3 su situaci\u00f3n de discapacidad y la necesidad de una ruta de atenci\u00f3n especial por parte del Estado y las entidades competentes, misma que no fue activada en su caso. Arguy\u00f3 que cuando le fue notificado el dictamen \u201cen sus oficinas la \u00fanica respuesta fue: \u2018Se\u00f1or, usted est\u00e1 perdiendo el tiempo, solicite su pensi\u00f3n ya\u2019, aun sabiendo que el procedimiento no me favorec\u00eda, era obligaci\u00f3n de ellos, prestar una atenci\u00f3n adecuada por mi condici\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>Insisti\u00f3 en se\u00f1alar que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen el derecho a recibir una adecuada orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento en el tr\u00e1mite de procedimientos administrativos. En ese sentido, advirti\u00f3 que Colpensiones no cuenta con un personal capacitado para la atenci\u00f3n de personas con discapacidad, puesto que, en su caso particular:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cera obligaci\u00f3n de ellos explicarme que el dictamen si bien favorec\u00eda mi PCL, la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0<em>no<\/em>, que claramente est\u00e1 mal determinada porque mis patolog\u00edas no son de 2024, son de mucho antes, tal cual lo pudo corroborar en mi historial cl\u00ednico, retomando, debieron explicarme el procedimiento y no\u00a0<em>empujarme<\/em>\u00a0a solicitar la pensi\u00f3n con el fin de perder mi derecho a la pensi\u00f3n y esperar\u00a0<em>un a\u00f1o m\u00e1s<\/em>\u00a0para volver a iniciar el proceso, un a\u00f1o en el que no s\u00e9 si estar\u00e9 en la vida terrenal debido al continuo deterioro de mi salud\u201d<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>Argument\u00f3 que, as\u00ed cuente con otros mecanismos de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede en los casos en que se busca evitar un perjuicio irremediable, como es su caso, habida cuenta de que \u201cen cualquier momento puedo perder la vida y no me alcanzar\u00eda el tiempo para usar otros mecanismos de defensa judicial, que [hubiese] usado si la accionada hubiese obrado de buena fe\u201d<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>A la luz de lo se\u00f1alado, consider\u00f3 que el fallo de primera instancia y el actuar de la accionada, \u201ctiene efectos perjudiciales irremediables inmediatos sobre mis derechos fundamentales, pues la citada decisi\u00f3n desconoce el marco legal y omite la jurisprudencia y los precedentes jur\u00eddicos\u201d<a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>1.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Fallo de segunda instancia<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>Mediante fallo del 10 de abril de 2025, laSala Civil-Familia-Laboral del\u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar confirm\u00f3 la Sentencia del 5 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chiriguan\u00e1, Cesar<a name=\"_ftnref87\"><\/a>[87].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>El Tribunal analiz\u00f3 la normatividad y jurisprudencia relacionada con el respeto de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, recordando la obligaci\u00f3n del Estado de \u201crespetar la voluntad y las preferencias de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d<a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88], as\u00ed como el deber de presumir su capacidad jur\u00eddica, \u201cpues se trata de ciudadanos con derechos y obligaciones, sin distinci\u00f3n alguna, independientemente de si usan o no apoyo para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos\u201d<a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li>Respecto al reconocimiento de la pensi\u00f3n por v\u00eda de tutela, el Tribunal record\u00f3 que, si bien en principio es improcedente, la Corte Constitucional ha establecido supuestos para su procedencia excepcional en casos en que se advierta \u201c(i) debilidad manifiesta de quien la solicita, (ii) este re\u00fana los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la prestaci\u00f3n, y (iii) que su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica le impida soportar la espera ante la justicia ordinaria o de lo contencioso administrativo\u201d<a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>Frente al segundo de los presupuestos jurisprudencialmente decantados y atendidas las particularidades del caso, el Tribunal record\u00f3 los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n invalidez, a saber: (i) p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y (ii) la cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el Tribunal determin\u00f3 que \u201cno fue acreditado siquiera sumariamente, que el actor cumpla con los requisitos m\u00ednimos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d<a name=\"_ftnref91\"><\/a>[91], al punto de que el mismo accionante reconoce su falta de cumplimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li>En l\u00ednea con el fallo de primera instancia, el Tribunal afirm\u00f3 que \u201cse echa de menos un m\u00ednimo de diligencia del interesado tanto de frente a la fecha en que fue estructurada su PCL, como a la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, contra las cuales proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales no us\u00f3\u201d<a name=\"_ftnref92\"><\/a>[92]. Y, respecto de la actuaci\u00f3n de mala fe endilgada a la accionada, el Tribunal arguy\u00f3 que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cno se tiene certeza de que el actor, como persona en condici\u00f3n de discapacidad, fuese inducido a error atribuible a la AFP accionada, para no controvertir la fecha de estructuraci\u00f3n de su PCL, pues, obra en el mismo escrito promotor expresa manifestaci\u00f3n del accionante de haber autorizado a un tercero en el tr\u00e1mite de su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, y creer que con el puntaje le era suficiente, por lo que, aunque el convocante afirma que est\u00e1 mal determinada la fecha, no present\u00f3 reparo contra la misma previa a la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref93\"><\/a>[93].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>Conforme a lo expuesto, el Tribunal reiter\u00f3 que la definici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez debe adelantarse en el marco de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u201ca partir de la necesidad de realizar un despliegue probatorio mayor, m\u00e1xime cuando las pretensiones del actor van m\u00e1s all\u00e1 de la \u00f3rbita del Juez Constitucional\u201d<a name=\"_ftnref94\"><\/a>[94]. Por lo anterior, concluy\u00f3 que no se configuraba una vulneraci\u00f3n que d\u00e9 lugar a la \u201cflexibilizaci\u00f3n del requisito de subsidiaridad\u201d, ni a la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u201cno siendo suficiente el desconocimiento de la norma alegado por el actor, para que el juez de tutela desplace los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, ni a los jueces naturales competentes\u201d<a name=\"_ftnref95\"><\/a>[95].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc228294080\"><\/a><a name=\"_Toc206710486\"><\/a>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Actuaciones de esta Corte en sede de selecci\u00f3n y de revisi\u00f3n<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc228294081\"><\/a><a name=\"_Toc206710487\"><\/a>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Selecci\u00f3n<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li>A trav\u00e9s de auto del 30 de mayo de 2025, notificado el 16 de junio de la misma anualidad, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n los expedientes T-11.071.457, T-11.107.280 y T-11.113.696, los cuales dispuso acumular por unidad de materia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li>Una vez acumulados, los expedientes fueron repartidos a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado ponente y entregados a su despacho el 16 de junio de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc228294082\"><\/a><a name=\"_Toc206710488\"><\/a>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Auto de pruebas<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li>Posteriormente, mediante Auto del 3 de julio de 2025<a name=\"_ftnref96\"><\/a><sup>[96]<\/sup>el magistrado sustanciador dispuso lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li>En relaci\u00f3n con el<em>Expediente T-11.071.457<\/em>\u00a0(i) oficiar al accionante\u00a0<em>Mart\u00edn<\/em>\u00a0para que informara (a)\u00a0su estado actual de salud, (b) si en la actualidad recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica con ocasi\u00f3n de sus diagn\u00f3sticos, qu\u00e9 EPS brinda esos servicios en salud y si le han sido reconocidas incapacidades m\u00e9dicas por las condiciones m\u00e9dicas diagnosticadas, (c) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, (d) la\u00a0fuente, el monto y la periodicidad de los ingresos de los miembros de su familia, as\u00ed como el tipo de ayudas que recibe de su n\u00facleo familiar y (e)\u00a0el estado actual de su solicitud pensional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li>Tambi\u00e9n (ii) orden\u00f3 oficiar a Protecci\u00f3n S.A.para que remitiera (a) la historia laboral actualizada en la que se detallen las cotizaciones del accionante hasta la fecha, (b) un informe sobre el estado actual del tr\u00e1mite de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez y (c) otro informe sobre las gestiones adelantadas para la reconstrucci\u00f3n y normalizaci\u00f3n\u00a0de la historia laboral y pago del bono pensional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li>Finalmente (iii) orden\u00f3 a la EPS Famisanar que informara (a) sobre las atenciones brindadas al accionante y que concluyeronen la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 70.24%, (b) sobre el reconocimiento o no de incapacidades m\u00e9dicas diagnosticadas al accionante y las eventuales razones de su negaci\u00f3n, (c) el r\u00e9gimen bajo el cual se encuentra afiliado a esa EPS el accionante y (d) las razones que llevaron a reconocer incapacidades m\u00e9dicas hasta el 10 de septiembre de 2024.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>En relaci\u00f3n con el\u00a0<em>Expediente T-11.113.696<\/em>\u00a0(i) oficiar al accionante\u00a0<em>Rodrigo<\/em>\u00a0para que (a) remitiera una copia legible de las historias cl\u00ednicas, constancias de atenci\u00f3n, dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y dem\u00e1s documentos aportados como prueba al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, pues los obrantes eran ilegibles, (b) informara su estado actual de salud, (c) informara si en la actualidad recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica con ocasi\u00f3n de sus diagn\u00f3sticos, qu\u00e9 EPS brinda esos servicios en salud y si le han sido reconocidas incapacidades m\u00e9dicas por las condiciones m\u00e9dicas diagnosticadas, (d) describiera la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, y (e) informara la fuente, el monto y la periodicidad de los ingresos de los miembros de su familia, as\u00ed como el tipo de ayudas que recibe de su n\u00facleo familiar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li>Tambi\u00e9n (ii) orden\u00f3 oficiara Colpensiones para que remitiera (a) copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y (b) un informe sobre las razones t\u00e9cnicas, cient\u00edficas y jur\u00eddicas que le llevaron a establecer el 31 de mayo de 2024 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, debiendo justificar por qu\u00e9 no se consider\u00f3 una fecha anterior, concretamente, los a\u00f1os 2021 a 2022, \u00e9poca en la que, seg\u00fan el accionante, se produjeron los diagn\u00f3sticos relevantes e, incluso, fue intervenido quir\u00fargicamente por oftalmolog\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li>Finalmente, (iii) orden\u00f3 oficiar a\u00a0Coomeva Medicina Prepagada S.A. y a Salud Total EPS-S\u00a0para que remitieran\u00a0copia de las historias cl\u00ednicas, constancias de atenci\u00f3n y dem\u00e1s documentos que dieran cuenta de las atenciones m\u00e9dicas brindadas con ocasi\u00f3n de los diagn\u00f3sticos que determinaron una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.43%, con estructuraci\u00f3n de la invalidez del 31 de mayo de 2024.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>En relaci\u00f3n con el<em>Expediente T-11.107.280\u00a0<\/em>no se consider\u00f3 necesario complementar o actualizar el acervo probatorio respectivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>De acuerdo con lo reportado por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n<a name=\"_ftnref97\"><\/a>[97], se obtuvieron las respuestas que se resumen en el siguiente apartado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc228294083\"><\/a><a name=\"_Toc206710489\"><\/a><a name=\"_Toc203983160\"><\/a>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Respuestas\u00a0al auto de pruebas<\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h4><a name=\"_Toc203983161\"><\/a><b><strong>2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Expediente T-11.071.457<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li><em>Protecci\u00f3n S.A.<\/em>,mediante escrito del 14 de julio de 2025<a name=\"_ftnref98\"><\/a>[98], remiti\u00f3 la historia laboral actualizada del accionante e inform\u00f3 que el tr\u00e1mite pensional por \u00e9l promovido fue finalizado luego de que se verificara el efectivo cumplimiento de los requisitos que, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, prev\u00e9 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. Narr\u00f3 al respecto que, mediante comunicaci\u00f3n del 11 de julio de 2025, notific\u00f3 formalmente la pensi\u00f3n de invalidez reconocida y orient\u00f3 al accionante sobre los pasos a seguir para su ingreso a n\u00f3mina de pensionados, pago de mesadas y retroactivo, as\u00ed como los dem\u00e1s aspectos operativos asociados al reconocimiento pensional<a name=\"_ftnref99\"><\/a>[99].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li>Describi\u00f3 que, para lograr la normalizaci\u00f3n de la historia laboral, fue necesario gestionar la correcci\u00f3n de ciertas inconsistencias detectadas en los registros correspondientes al periodo 1967-1994, laborado con el empleador OPERARIOS LTDA., particularmente en los meses de junio y julio de 1993. Estas inconsistencias fueron reportadas con la glosa 3077 en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales. Dado que Protecci\u00f3n S.A. no tiene competencia para modificar directamente el archivo laboral masivo y que se le hab\u00eda restringido el acceso al aplicativo Bizagi (utilizado para dichas gestiones), el 27 de noviembre de 2024 solicit\u00f3 formalmente a Colpensiones la correcci\u00f3n de los datos err\u00f3neos con el objetivo de agilizar el proceso de reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Luego, una vez Colpensiones realiz\u00f3 las modificaciones pertinentes, el 16 de abril de 2025 se gestion\u00f3 la emisi\u00f3n del bono pensional, el cual fue acreditado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, permitiendo avanzar hacia la fase final del an\u00e1lisis para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li>Luego de ese recuento, reiter\u00f3 que las Administradoras de Fondos de Pensiones no tienen competencia para introducir ajustes al historial de cotizaciones ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS) o Colpensiones, siendo esta tarea una facultad exclusiva de esta \u00faltima entidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li><em>Mart\u00edn<\/em>dio respuesta el 15 de julio de 2025<a name=\"_ftnref100\"><\/a>[100]. Adem\u00e1s de extender su agradecimiento por visibilizar su caso, inform\u00f3 que el 11 de julio de 2025, horas despu\u00e9s de haber sido notificado del Auto emitido por esta Corte, recibi\u00f3 notificaci\u00f3n por parte de Protecci\u00f3n S.A. del acto administrativo mediante el cual se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez bajo la modalidad de retiro programado, con efectos econ\u00f3micos retroactivos desde el 27 de abril de 2023.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li>El accionante destac\u00f3 que, pese a que dicha entidad lo mantuvo por m\u00e1s de ocho meses en una situaci\u00f3n de incertidumbre y dilaci\u00f3n frente a su derecho pensional, su reacci\u00f3n fue inmediata tan pronto fue requerida por la Corte Constitucional. Explic\u00f3 que, durante ese tiempo, se vio obligado a acudir a distintos mecanismos legales, incluyendo la interposici\u00f3n de una tutela por vulneraci\u00f3n de su derecho al habeas data, logrando avances sustanciales como la correcci\u00f3n de la historia laboral por parte de Colpensiones y la emisi\u00f3n del bono pensional. Incluso, relat\u00f3 que fue necesario acudir a un incidente de desacato para lograr una soluci\u00f3n de fondo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li>En ese contexto, plante\u00f3 que la negativa de una pensi\u00f3n transitoria y la inacci\u00f3n prolongada de Protecci\u00f3n S.A. vulneraron gravemente sus derechos al m\u00ednimo vital, la salud y la dignidad humana, al haber estado privado de ingresos econ\u00f3micos desde el a\u00f1o 2023, pese a contar con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.24% y m\u00faltiples diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos que respaldaban su condici\u00f3n. Por lo anterior, insisti\u00f3 en dejar constancia de que la actuaci\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A. se dio exclusivamente a ra\u00edz del requerimiento judicial y no por iniciativa propia ni como cumplimiento oportuno de sus deberes legales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li>La<em>EPS<\/em>\u00a0<em>Famisanar<\/em>,<em>\u00a0<\/em>en respuesta remitida el 21 de julio de 2025<a name=\"_ftnref101\"><\/a>[101], inform\u00f3 que, desde el 7 de abril de 2025 y conforme al art\u00edculo 2.1.7.7 del Decreto 780 de 2016,\u00a0<em>Mart\u00edn<\/em>\u00a0se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, en la categor\u00eda SISBEN II y puede acceder a los servicios del Plan de Beneficios en Salud a trav\u00e9s de la IPS Primaria Centro M\u00e9dico Colsubsidio Gran Plaza Soacha, en el municipio de Soacha, Cundinamarca. Aclar\u00f3 que el accionante estuvo afiliado como cotizante independiente desde el 1\u00b0 de diciembre de 2023 hasta el 31 de marzo de 2025, periodo en el que realiz\u00f3 aportes que aparecen certificados en documentos adjuntos al informe. En cuanto a la condici\u00f3n de salud del se\u00f1or\u00a0<em>Mart\u00edn<\/em>, se\u00f1al\u00f3 que esa EPS emiti\u00f3 el dictamen DML 6275015 del 25 de agosto de 2024, en el que calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 70.24%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 27 de abril de 2023. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el accionante recibi\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas continuas entre el 9 de abril y el 10 de septiembre de 2024, las cuales se encuentran pagas, adjuntando los comprobantes de egreso y transacciones que soportan dichos pagos. Descrito lo anterior, la entidad reiter\u00f3 que no tiene responsabilidad alguna respecto de los hechos debatidos, por lo que solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li>Posteriormente, el 30 de julio de 2025, la EPS Famisanar remiti\u00f3 nueva comunicaci\u00f3n en la que reiter\u00f3 lo informado en su primer informe<a name=\"_ftnref102\"><\/a>[102].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Expediente\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>T-11.113.696<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li>El se\u00f1or<em>Rodrigo<\/em>\u00a0dio respuesta el 10 de julio de 2025<a name=\"_ftnref103\"><\/a>[103]. Comenz\u00f3 por aclarar que, debido a sus limitaciones f\u00edsicas, mentales y econ\u00f3micas, la intervenci\u00f3n fue redactada por un tercero, por cuanto su estado de salud no le permite elaborar escritos por s\u00ed mismo. Se\u00f1al\u00f3 que su baja capacidad cognitiva, dificultades de movilidad y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica hac\u00edan inviable la elaboraci\u00f3n personal del memorial, raz\u00f3n por la cual lo autentic\u00f3 para dejar constancia de que refleja su voluntad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li>Manifest\u00f3 que su estado actual de salud es grave y con deterioro progresivo, sin posibilidad de mejor\u00eda, dadas las m\u00faltiples patolog\u00edas cr\u00f3nicas y degenerativas que padece, entre ellas, glaucoma avanzado, diabetes, hipertensi\u00f3n arterial, hipoacusia, afectaciones lumbares severas y enfermedad mental con constantes reca\u00eddas. Relat\u00f3 que a nivel mental ha perdido claridad para razonar, comunicarse y desenvolverse en actividades cotidianas b\u00e1sicas y que, en lo f\u00edsico, los dolores persistentes le impiden ejercer cualquier labor productiva, a pesar de intentos espor\u00e1dicos de sembrar en su huerta o movilizarse en bicicleta, actividad que tuvo que abandonar por las consecuencias que acarrean para su salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li>Respecto a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, inform\u00f3 que si bien actualmente se encuentra afiliado a Salud Total EPS-S, en varias ocasiones ha debido abstenerse de asistir a controles por no contar con los recursos necesarios para trasladarse a Valledupar, ciudad donde le son asignadas las citas. Esto porque tal desplazamiento implica un gasto de aproximadamente $150.000, ya que por su estado de salud no puede viajar sin acompa\u00f1ante. Indic\u00f3 que durante el tiempo en que laboraba recibi\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas, pero que actualmente, al no estar vinculado laboralmente, los m\u00e9dicos tratantes no consideran necesario seguir emiti\u00e9ndolas, situaci\u00f3n que puede verificarse en los registros de Colpensiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li>En cuanto a su situaci\u00f3n familiar, explic\u00f3 que su n\u00facleo est\u00e1 conformado por su esposa, quien se dedica exclusivamente a las labores del hogar y a su cuidado personal, pues, por su condici\u00f3n de salud requiere acompa\u00f1amiento constante para evitar accidentes. Ambos conviven bajo el mismo techo y carecen de ingresos econ\u00f3micos estables. Su subsistencia depende de una peque\u00f1a huerta en el patio de su vivienda donde cultivan yuca y \u00f1ame, de algunas gallinas y pollos criados para consumo ocasional, as\u00ed como del apoyo espor\u00e1dico de su hija, quien cubre el pago del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y su hijo, quien, a pesar de encontrarse actualmente desempleado, cuando puede, lleva algunos v\u00edveres al hogar. Tambi\u00e9n reciben ayuda ocasional de vecinos o miembros de la comunidad religiosa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>Finalmente, el accionante solicit\u00f3 una valoraci\u00f3n integral de lo expuesto, en tanto considera injusto que, habiendo cotizado durante a\u00f1os al sistema pensional y entregado su fuerza laboral a una empresa, se le niegue el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez por no alcanzar el requisito de semanas cotizadas por un margen reducido. En consecuencia, insisti\u00f3 en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li><em>Colpensiones<\/em>dio respuesta<em>\u00a0<\/em>a\u00a0trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Medicina Laboral el 11 de julio de 2025<a name=\"_ftnref104\"><\/a>[104]. Inform\u00f3 que, tras la revisi\u00f3n del expediente administrativo, se encontr\u00f3 que, mediante dictamen DML 6004850 del 25 de noviembre de 2024, se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante en porcentaje del 53.43%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 31 de mayo de 2024. Igualmente, que tal dictamen fue notificado al interesado el 13 de diciembre de 2024, quedando ejecutoriado el 8 de enero de 2025 por no haber sido objeto de recursos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li>Frente al cuestionamiento planteado sobre la fecha de estructuraci\u00f3n, explic\u00f3 que dicha determinaci\u00f3n respondi\u00f3 a criterios t\u00e9cnicos derivados de la valoraci\u00f3n cl\u00ednica integral del paciente. Al respecto, detall\u00f3 que el dictamen consider\u00f3 los siguientes diagn\u00f3sticos: (i) episodio depresivo, (ii) hipoacusia neurosensorial bilateral, (iii) diabetes mellitus insulino dependiente, (iv) glaucoma primario y (v) patolog\u00eda de columna lumbar. Las deficiencias derivadas de estas patolog\u00edas fueron ponderadas conforme a los par\u00e1metros establecidos en el Decreto 1507 de 2014, arrojando una deficiencia total del 34.73%, y, en consecuencia, una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.43%, correspondiente al momento en que el paciente fue hospitalizado por psiquiatr\u00eda debido a un pobre control de los s\u00edntomas afectivos y p\u00e9rdida del sue\u00f1o, lo que indic\u00f3 un m\u00e1ximo compromiso funcional, particularmente en el \u00e1rea mental -40% de deficiencia-.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li>Explic\u00f3 que, si bien la historia cl\u00ednica documenta la evoluci\u00f3n de las distintas patolog\u00edas desde \u00e9pocas anteriores a la fecha que se defini\u00f3 como de estructuraci\u00f3n de la invalidez, ocurre que no fue sino hasta el 31 de mayo de 2024 cuando, de manera cl\u00ednica y funcional, se consolidaron las secuelas que justificaron la calificaci\u00f3n de invalidez. En este sentido, precis\u00f3 que, contrario al entendimiento del accionante, la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n no puede confundirse con el diagn\u00f3stico inicial ni con la realizaci\u00f3n de intervenciones m\u00e9dicas -como la cirug\u00eda oftalmol\u00f3gica referida por el accionante entre los a\u00f1os 2021 y 2022-, ya que tales procedimientos corresponden a etapas terap\u00e9uticas que buscan la recuperaci\u00f3n funcional del paciente, sin que sea posible determinar durante dichas fases el alcance definitivo de la afectaci\u00f3n. Es solo cuando se agotan todas las opciones terap\u00e9uticas y se concluye el proceso de convalecencia que el equipo m\u00e9dico calificador puede establecer la existencia de una secuela permanente que afecte de manera significativa la capacidad laboral. Para comprender mejor el punto, record\u00f3 que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1507 de 2014, la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde al momento en que, como resultado de la evoluci\u00f3n de la enfermedad y los hallazgos cl\u00ednicos, el paciente alcanza un grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, debiendo estar dicha determinaci\u00f3n soportada en la historia cl\u00ednica, ex\u00e1menes y ayudas diagn\u00f3sticas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li>En cumplimiento del requerimiento judicial, Colpensiones aport\u00f3 los respectivos soportes cl\u00ednicos y precis\u00f3 las p\u00e1ginas donde se encuentran los elementos probatorios que fundamentaron la decisi\u00f3n m\u00e9dica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li><em>Salud Total EPS-S,<\/em>en su respuesta remitida a esta Corte el 22 de julio de 2025<a name=\"_ftnref105\"><\/a>[105], se limit\u00f3 a informar que \u201crealizadas las validaciones correspondientes dentro de nuestras bases de datos, se verific\u00f3 que el usuario objeto del presente requerimiento se encuentra zonificado en el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar, motivo por el cual fue necesario gestionar ante la IPS asignada la solicitud formal de remisi\u00f3n del historial cl\u00ednico correspondiente\u201d<a name=\"_ftnref106\"><\/a>[106], anexando a su respuesta la historia cl\u00ednica del accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><a name=\"_Toc228294084\"><\/a><a name=\"_Toc206710490\"><\/a><a name=\"_Toc203753902\"><\/a><b><strong>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/h1>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li>Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguir\u00e1 el siguiente esquema: (i) establecer\u00e1 la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto, (ii) evaluar\u00e1, como cuesti\u00f3n procesal previa, la posible configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto en uno de los expedientes acumulados, (iii) abordar\u00e1 el examen de procedibilidad de las acciones de tutela acumuladas y, en caso de que se supere esta etapa, (iv) proceder\u00e1 con el planteamiento de los problemas jur\u00eddicos. De ser procedente el estudio de fondo (v) precisar\u00e1 los ejes tem\u00e1ticos con base en los cuales resolver\u00e1, finalmente, (vi) cada una de las controversias del caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc228294085\"><\/a><a name=\"_Toc206710491\"><\/a><a name=\"_Toc203753903\"><\/a>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Competencia<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc228294086\"><\/a><a name=\"_Toc206710492\"><\/a>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuesti\u00f3n previa: carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-11.071.457<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc228294087\"><\/a><a name=\"_Toc206710493\"><\/a>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Concepto de carencia actual de objeto<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li>La acci\u00f3n de tutela se constituye como un mecanismo preferente y sumario disponible para toda persona, destinado a otorgar protecci\u00f3n inmediata a los derechos constitucionales fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Bajo ese entendido, en ciertos casos, la modificaci\u00f3n o desaparici\u00f3n de las circunstancias que originaron la alegada vulneraci\u00f3n provoca que el amparo pierda su finalidad como instrumento excepcional de protecci\u00f3n judicial. La jurisprudencia constitucional ha denominado esta situaci\u00f3n \u201ccarencia actual de objeto\u201d<a name=\"_ftnref107\"><\/a>[107].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"122\">\n<li>Dado que la finalidad esencial de la tutela es brindar una protecci\u00f3n efectiva frente a amenazas o violaciones de derechos fundamentales, es claro que, si la situaci\u00f3n que dio lugar a la solicitud se supera antes de que el juez profiera su decisi\u00f3n, un pronunciamiento posterior sobre el fondo de lo denunciado carecer\u00eda de utilidad pr\u00e1ctica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"123\">\n<li>En todo caso, como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante, la Corte Constitucional ha reconocido que, bajo determinados supuestos, aun cuando el conflicto particular haya sido superado, el caso puede aprovecharse para precisar el alcance de un derecho fundamental, definir criterios de flexibilizaci\u00f3n de los requisitos de procedencia o examinar violaciones graves a los derechos, a fin de sentar precedentes relevantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc228294088\"><\/a><a name=\"_Toc206710494\"><\/a>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Tipos de carencia actual de objeto<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li>En la Sentencia T-411 de 2024, la Corte Constitucional consolid\u00f3 las categor\u00edas que pueden dar lugar a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto. En dicha oportunidad, citando la Sentencia SU-522 de 2019, este tribunal distingui\u00f3 tres hip\u00f3tesis principales: (i) el da\u00f1o consumado, (ii) el hecho superado y (iii) la situaci\u00f3n sobreviniente, as\u00ed:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 1.<em>\u00a0Tipos de carencia actual de objeto.<a name=\"_ftnref108\"><\/a><b><strong>[108]<\/strong><\/b><\/em><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"3\" width=\"589\"><b><strong>Carencia actual de objeto<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"196\"><b><strong>Da\u00f1o consumado<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"196\"><b><strong>Hecho Superado<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"196\"><b><strong>Situaci\u00f3n sobreviniente<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"196\">El da\u00f1o consumado se presenta cuando los derechos fundamentales resultan afectados de forma irreversible antes de que el juez de tutela pueda pronunciarse sobre la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, el perjuicio que se buscaba evitar ya se ha producido y no es posible revertirlo.<\/td>\n<td width=\"196\">El hecho superado ocurre cuando, durante el tr\u00e1mite constitucional, desaparecen las acciones u omisiones que amenazaban el derecho fundamental, debido a que la pretensi\u00f3n del actor ha sido satisfecha por la actuaci\u00f3n voluntaria de la entidad accionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este escenario, la orden del juez pierde sentido, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo. En estos casos, corresponde al juez de tutela verificar que: (i) la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n sea completa y (ii) que la entidad demandada haya actuado o cesado en su conducta motu proprio, es decir, de manera voluntaria.<\/td>\n<td width=\"196\">Esta figura se produce cuando sobrevienen cambios en la situaci\u00f3n de hecho que origin\u00f3 la tutela que hacen que el accionante pierda inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n. En esencia, el hecho sobreviniente hace referencia a cualquier circunstancia que impida que la orden del juez de tutela tenga efectos pr\u00e1cticos, dej\u00e1ndola sin objeto. Por tanto, su amplitud la convierte en una categor\u00eda \u00fatil para cobijar supuestos no comprendidos en las nociones cl\u00e1sicas de da\u00f1o consumado o hecho superado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido la existencia de un hecho sobreviniente, por ejemplo, cuando: (i) el propio accionante asume la carga que originalmente no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, (ii) un tercero, distinto al demandante y a la entidad accionada, logra satisfacer sustancialmente la pretensi\u00f3n, (iii) resulta imposible impartir una orden por causas ajenas a la conducta de la entidad demandada o (iv) el accionante pierde inter\u00e9s en el objeto inicial del litigio.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc228294089\"><\/a><a name=\"_Toc206710495\"><\/a>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Deber de pronunciamiento del juez de tutela<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"125\">\n<li>En la Sentencia T-411 de 2024 esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 c\u00f3mo en las Sentencias SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y SU-522 de 2019 se consolid\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial relativa al deber de los jueces de tutela de emitir un pronunciamiento de fondo en escenarios en los que se configure una carencia actual de objeto. Este fen\u00f3meno parte de reconocer que la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata frente a amenazas o vulneraciones actuales de derechos fundamentales, de modo que cuando desaparecen las circunstancias que dieron origen a la acci\u00f3n, se presenta una sustracci\u00f3n de materia que puede tornar inocua la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En tales eventos, la jurisprudencia ha desarrollado la categor\u00eda de \u201ccarencia actual de objeto\u201d, entendida como la imposibilidad material de impartir \u00f3rdenes efectivas de protecci\u00f3n debido a la desaparici\u00f3n del objeto jur\u00eddico sobre el cual recaer\u00eda la decisi\u00f3n. Con base en esta premisa, la Corte ha formulado las siguientes subreglas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li><em>En los eventos de da\u00f1o<\/em><em>consumado:<\/em>\u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u2014en particular la reiterada por las Sentencias SU-225 de 2013, T-205A de 2018 y SU-522 de 2019\u2014, el da\u00f1o consumado se presenta cuando la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar mediante la acci\u00f3n de tutela ya se ha perfeccionado y, por tanto, resulta imposible adoptar \u00f3rdenes encaminadas a restablecer el derecho o impedir la concreci\u00f3n del perjuicio. En estos casos es necesario distinguir dos situaciones. Por una parte, cuando al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela ya es evidente que el da\u00f1o se ha producido y su efecto es irreversible, el juez constitucional debe declarar improcedente el mecanismo de amparo, toda vez que la acci\u00f3n de tutela tiene una finalidad eminentemente preventiva y no indemnizatoria y, por consiguiente, no est\u00e1 llamada a reparar da\u00f1os ya consumados. Por otra parte, cuando el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2014ya sea en primera o segunda instancia o incluso en sede de revisi\u00f3n<b><strong>\u2014<\/strong><\/b>\u00a0el juez constitucional \u2014incluida la Corte en sede de revisi\u00f3n\u2014podr\u00e1 examinar las circunstancias en que se produjo la afectaci\u00f3n del derecho, aun cuando no sea posible adoptar \u00f3rdenes dirigidas a restablecerlo por haberse consumado el da\u00f1o. En estos casos, el juez constitucional, aun cuando no pueda restablecer el derecho vulnerado, podr\u00e1 examinar las circunstancias en que se produjo la afectaci\u00f3n y adoptar medidas orientadas a proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, evitar la repetici\u00f3n de los hechos o identificar eventuales responsabilidades.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"127\">\n<li>Este pronunciamiento adquiere relevancia en la medida en que permite determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n constitucional, as\u00ed como adoptar medidas orientadas a prevenir la reiteraci\u00f3n de conductas similares o a poner en conocimiento de las autoridades competentes las eventuales irregularidades advertidas. Adem\u00e1s, seg\u00fan las particularidades del caso, el juez podr\u00e1 disponer medidas complementarias, tales como: (i) advertir a la autoridad o particular responsable para que se abstenga de repetir la conducta vulneradora, (ii) informar al accionante o a sus familiares sobre las acciones legales disponibles para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, (iii) remitir copias del expediente a las autoridades competentes o (iv) adoptar medidas orientadas a la protecci\u00f3n del derecho fundamental y a la prevenci\u00f3n de la repetici\u00f3n de los hechos. Estas medidas responden a la funci\u00f3n pedag\u00f3gica y preventiva de la jurisdicci\u00f3n constitucional, dirigida a salvaguardar la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales y a evitar que situaciones similares se reproduzcan en el futuro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"128\">\n<li><em>En los eventos de hecho<\/em><em>superado o situaci\u00f3n sobreviniente:<\/em>\u00a0En principio, cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n ha cesado y la situaci\u00f3n se encuentra resuelta, no resulta imperativo que el juez de tutela se pronuncie sobre el fondo del asunto. En estos supuestos, la carencia actual de objeto puede derivarse de dos escenarios diferenciados: (i) el hecho superado, que ocurre cuando la conducta que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n cesa como consecuencia del actuar de la entidad accionada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n; y (ii) la situaci\u00f3n sobreviniente, que se presenta cuando la desaparici\u00f3n del objeto de la tutela obedece a un hecho posterior que no necesariamente tiene origen en la conducta de la entidad accionada. No obstante, especialmente en el marco de la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional, podr\u00e1 realizar consideraciones adicionales cuando ello resulte pertinente para la protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales o para el desarrollo de la jurisprudencia constitucional. En tales casos, el pronunciamiento puede orientarse a: (i) declarar la incompatibilidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n y adoptar medidas para evitar su repetici\u00f3n, (ii) advertir sobre la inconveniencia de que se reproduzcan las circunstancias que motivaron la tutela, (iii) corregir decisiones judiciales previas o (iv) contribuir al desarrollo y comprensi\u00f3n de un derecho fundamental. De esta manera, aun cuando la orden de protecci\u00f3n resulte innecesaria, el juez constitucional puede emitir consideraciones que permitan orientar la actuaci\u00f3n de las autoridades y consolidar el alcance de los derechos fundamentales involucrados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc228294090\"><\/a><a name=\"_Toc206710496\"><\/a>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-11.071.457<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"129\">\n<li>Para esta Sala, en el expediente T-11.071.457 oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, porque Protecci\u00f3n S.A. reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el accionante con ocasi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que se estableci\u00f3 en un 70.24%, mediante decisi\u00f3n notificada el 11 de julio de 2025 al correo electr\u00f3nico proporcionado por el accionante, reconocimiento que tuvo lugar con posterioridad a la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 4 de febrero de 2025. En dicha comunicaci\u00f3n se le inform\u00f3 al accionante sobre el valor de la mesada que percibir\u00eda mensualmente por lo que restaba del 2025, as\u00ed como el monto del retroactivo reconocido desde el 27 de abril de 2023 hasta el 30 de julio de 2025 y los pasos a seguir para su ingreso en n\u00f3mina de pensionados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"130\">\n<li>Considera la Sala que este reconocimiento ces\u00f3 la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del accionante si se toma en consideraci\u00f3n que lo pretendido por \u00e9l en sede de tutela se limit\u00f3 al reconocimiento transitorio de un apoyo m\u00ednimo mientras se resolv\u00eda en forma definitiva la solicitud pensional, esto es, mientras se profer\u00eda la decisi\u00f3n que ya obtuvo en sentido favorable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"131\">\n<li>Ante esta situaci\u00f3n, una orden de protecci\u00f3n en el sentido pretendido no surtir\u00eda ning\u00fan efecto. Se entiende que la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante ces\u00f3 por cuenta de la definici\u00f3n de su prestaci\u00f3n pensional en sentido definitivo. De hecho, as\u00ed lo dio a entender el propio accionante cuando inform\u00f3 a esta Corte que el 11 de julio de 2025 fue notificado por parte de Protecci\u00f3n S.A. sobre el reconocimiento de su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez<a name=\"_ftnref109\"><\/a>[109].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"132\">\n<li>En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n<a name=\"_ftnref110\"><\/a>[110], la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, que confirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n declarada en primera instancia, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"133\">\n<li>No obstante, la Corte estima necesario emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el debate de este expediente. Esta decisi\u00f3n se justifica en la necesidad de salvaguardar la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales y de verificar si las circunstancias que rodearon este caso resultan incompatibles con la Constituci\u00f3n, con miras a evitar la reiteraci\u00f3n de situaciones similares. Dicho en otras palabras, si bien el accionante ya obtuvo una respuesta favorable, su caso revela un posible patr\u00f3n de barreras administrativas y desarticulaci\u00f3n institucional que pudo haber afectado gravemente sus derechos fundamentales. En estos supuestos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el juez de tutela puede realizar consideraciones sustantivas incluso cuando se ha configurado la carencia actual de objeto, con el prop\u00f3sito de orientar la actuaci\u00f3n futura de las autoridades y prevenir la repetici\u00f3n de conductas contrarias a la Constituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"134\">\n<li>Esto, porque a lo largo del tr\u00e1mite y especialmente en sede de revisi\u00f3n el accionante puso de presente que, a pesar de su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, se vio sometido a m\u00faltiples trabas administrativas, debiendo acudir a acciones de tutela con el fin de que Colpensiones corrigiera su historia laboral y fuera viable la emisi\u00f3n del bono pensional. Sobre el particular, destac\u00f3 c\u00f3mo Protecci\u00f3n S.A., ignorando su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, inicialmente hab\u00eda establecido como fecha probable de respuesta para su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez el 16 de octubre de 2025, esto es, pasado un a\u00f1o de iniciado el tr\u00e1mite pensional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"135\">\n<li>Un pronunciamiento sustantivo es, por tanto, indispensable para, eventualmente, exigir a las entidades prestadoras de la seguridad social actuar con debida diligencia y en estricta observancia de los principios de eficacia, solidaridad y favorabilidad, en hip\u00f3tesis similares, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"136\">\n<li>De conformidad con el anterior anuncio, corresponde a esta Sala establecer si se cumplen los requisitos de procedencia del amparo constitucional en los tres casos acumulados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc228294091\"><\/a><a name=\"_Toc206710497\"><\/a><a name=\"_Toc203753904\"><\/a>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Procedencia de las acciones de tutela<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"137\">\n<li>A efectos de abordar el estudio de los requisitos de procedencia de las tres acciones de tutela aqu\u00ed acumuladas debe tenerse en cuenta que una de ellas, la correspondiente al expediente T-11.107.280, se dirigecontra una providencia judicial. Por tanto, en este apartado, atendida esa especial circunstancia,\u00a0la Sala realizar\u00e1 dos estudios diferenciados, as\u00ed: por una parte, estudiar\u00e1 conjuntamente los expedientes T-11.071.457 y\u00a0T-11.113.696 con base en las reglas jurisprudenciales desarrolladas en materia de procedencia de solicitudes dirigidas al reconocimiento de prestaciones de la seguridad social y, por otra, se ocupar\u00e1 del expediente T-11.107.280, frente al cual\u00a0realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los requisitos generales conforme a las reglas de procedencia dispuestas\u00a0desde la Sentencia C-590 de 2005<a name=\"_ftnref111\"><\/a><sup>[111]<\/sup>, reiteradas y precisadas, entre otras, en la Sentencia SU-322 de 2024, para luego, respecto de este mismo expediente, examinar el cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos desarrollados por la jurisprudencia constitucional cuando la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial de una Alta Corte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc228294092\"><\/a><a name=\"_Toc206710498\"><\/a>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Expedientes T-11.071.457 y\u00a0T-11.113.696<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"138\">\n<li>A continuaci\u00f3n, la Sala se vale del siguiente esquema para analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de los expedientesT-11.071.457 y\u00a0T-11.113.696.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>Tabla 2.<em>\u00a0Verificaci\u00f3n de los presupuestos generales de procedencia de tutela \u2013 Expedientes T-11.071.457 y T-11.113.696<\/em><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"129\"><b><strong>Presupuesto<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"211\"><b><strong>Contenido<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"249\"><b><strong>Verificaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\" width=\"129\"><b><strong>Legitimaci\u00f3n en la causa<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Abordado, entre otras, en las Sentencias T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, SU-055 de 2015 y SU-329 de 2024.<\/td>\n<td rowspan=\"2\" width=\"211\"><u>Por activa<\/u>: El art\u00edculo 86 de la CP permite que la acci\u00f3n de tutela por la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales se interponga directamente o mediante representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, sujeto a requisitos que habiliten la defensa ajena. La representaci\u00f3n legal aplica para menores de edad y personas jur\u00eddicas. La agencia oficiosa es excepcional, requiriendo manifestaci\u00f3n de dicha calidad y prueba de que el titular no puede actuar por s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>Por pasiva<\/u>: El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra acciones u omisiones de autoridades o particulares en casos espec\u00edficos, como la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 42, numeral 3). La legitimaci\u00f3n pasiva exige identificar al sujeto responsable y vincular su conducta con la afectaci\u00f3n al derecho fundamental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>Terceros con inter\u00e9s<\/u>:\u00a0La Corte ha reiterado que, \u201cconforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las \u2018personas naturales o jur\u00eddicas que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n\u00a0<em>iusfundamental\u00a0<\/em>y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo\u2019 pueden intervenir en el tr\u00e1mite de tutela. Por esta v\u00eda, los terceros que, pese a no tener \u2018la condici\u00f3n de partes, (\u2026) se encuentren vinculados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute\u2019, son titulares de un \u2018inter\u00e9s que los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protecci\u00f3n de sus derechos\u2019. Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido que los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo pueden participar en los procesos de tutela\u201d<a name=\"_ftnref112\"><\/a>[112].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td width=\"249\"><b><strong>Expediente T-11.071.457<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><u>Por activa<\/u>: En el presente caso se cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta directamente por\u00a0<em>Mart\u00edn<\/em>, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la vida digna y la seguridad social, los cuales considera vulnerados como consecuencia de la negativa de Protecci\u00f3n S.A. de brindarle un apoyo econ\u00f3mico transitorio mientras se resuelve su solicitud pensional. En este sentido, se cumple lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual toda persona puede acudir ante los jueces de tutela cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>Por pasiva<\/u>:\u00a0Este requisito se satisface en el asunto bajo examen.\u00a0Seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra autoridades p\u00fablicas y, en determinados supuestos, contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, como ocurre en este caso en el que la acci\u00f3n fue dirigida contra Protecci\u00f3n S.A., una administradora de fondo de pensi\u00f3n privada que participa del Sistema General de Pensiones y presta un servicio p\u00fablico esencial conforme al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, la actuaci\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A. est\u00e1 directamente relacionada con la omisi\u00f3n que se reprocha, consistente en no adoptar medidas provisionales de protecci\u00f3n econ\u00f3mica frente a una persona que ya fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.24%, lo que permite considerar a esta entidad como responsable del hecho presuntamente vulnerador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>Terceros con inter\u00e9s<\/u>: Por otra parte, la Sala advierte que el juez de tutela de primera instancia acert\u00f3 al vincular como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En efecto, a estas entidades les asiste un inter\u00e9s leg\u00edtimo, en tanto la decisi\u00f3n del caso podr\u00eda, eventualmente, ocasionarles efectos jur\u00eddicos, teniendo en cuenta que en la solicitud de tutela se plante\u00f3 una discusi\u00f3n sobre correcciones en la historia laboral a cargo de Colpensiones, as\u00ed como la emisi\u00f3n de un bono pensional a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se aclara que, si bien las discusiones que conciernen directamente a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico est\u00e1n referidas al tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, ello no significa que el proceder de tales entidades est\u00e9 desligado del objeto de la presente acci\u00f3n de tutela (reconocimiento de un apoyo econ\u00f3mico transitorio). Esto, porque el accionante fue claro en hacerlas part\u00edcipes de las causas de agravaci\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, esto es, la situaci\u00f3n que, seg\u00fan \u00e9l, justifica el apoyo transitorio reclamado, en tanto se duele de la falta de articulaci\u00f3n entre las entidades ya mencionadas para dar r\u00e1pida soluci\u00f3n a la atenci\u00f3n de su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>No legitimados<\/u>:\u00a0La Sala advierte que la EPS Famisanar, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) carecer\u00edan, en principio, de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que en el presente caso se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte no impartir\u00e1 \u00f3rdenes dirigidas a su desvinculaci\u00f3n. En efecto, una vez desaparece el objeto de la acci\u00f3n de tutela como consecuencia de la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado, el juez constitucional no est\u00e1 llamado a adoptar decisiones procesales adicionales respecto de las partes vinculadas. Por ello, la Sala se limita a dejar constancia de esta circunstancia en las consideraciones de la providencia, sin que haya lugar a adoptar determinaciones resolutivas frente a dichas entidades.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"249\"><b><strong>Expediente T-11.113.696<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><u>Por activa<\/u>: En el presente caso se cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta directamente por\u00a0<em>Rodrigo<\/em>\u00a0con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso, presuntamente vulnerados por Colpensiones al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez. En ese sentido, se cumple lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual toda persona puede acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n constitucional cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos autorizados por la ley.<\/p>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<p><u>Por pasiva<\/u>:\u00a0Este requisito se satisface en el asunto bajo examen.\u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda autoridad p\u00fablica, como es el caso de Colpensiones, quien ejerce funciones asignadas por la Ley 100 de 1993 como \u00fanica administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Adem\u00e1s, para este caso se trata de un sujeto procesal plenamente legitimado, de acuerdo con sus competencias legales, para responder por los hechos que se le atribuyen en materia de reconocimiento pensional y, eventualmente, para restablecer los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n se alega.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\" width=\"129\"><b><strong>Inmediatez<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Abordado, entre otras, en las Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017 y SU-286 de 2021.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td rowspan=\"2\" width=\"211\">La acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la CP, busca la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, exigiendo su ejercicio en un plazo razonable para garantizar la efectividad concreta del derecho vulnerado. Aunque no hay t\u00e9rmino de caducidad legal, el juez de tutela debe verificar la oportunidad de la acci\u00f3n considerando las circunstancias del actor y los derechos de terceros.<\/td>\n<td width=\"249\"><b><strong>Expediente T-11.071.457<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, en el asunto bajo examen se cumple este presupuesto. El accionante reprocha la respuesta negativa de Protecci\u00f3n S.A. del 26 de octubre de 2024 sobre brindarle un apoyo econ\u00f3mico transitorio en el marco del tr\u00e1mite de una pensi\u00f3n por invalidez. De manera que, como la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 22 de noviembre de 2024, es decir, dentro de los 27 d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho que se considera vulnerador, se advierte el transcurso de un plazo razonable que permite concluir que la solicitud de amparo fue presentada oportunamente.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"249\"><b><strong>Expediente T-11.113.696<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, en el asunto bajo examen se cumple este presupuesto, teniendo en cuenta que el accionante reprocha una decisi\u00f3n administrativa adoptada por Colpensiones el 7 de febrero de 2025, mediante la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. De manera que, como la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 19 de febrero del mismo a\u00f1o, esto es, dentro de los doce d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del acto administrativo presuntamente vulnerador, se advierte un t\u00e9rmino razonable, proporcional y oportuno para acudir al mecanismo de amparo.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\" width=\"129\"><b><strong>Subsidiariedad<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Abordado, entre otras, en las Sentencias T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, SU-115 de 2018 y SU-322 de 2024.<\/td>\n<td rowspan=\"2\" width=\"211\">De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la CP y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz que pueda emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se est\u00e9 en presencia de un posible perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es procedente de forma definitiva si no hay medios judiciales adecuados y eficaces, o de manera transitoria si, existiendo estos medios, sea procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Un mecanismo judicial es id\u00f3neo si es apto para resolver el problema jur\u00eddico y eficaz si protege oportunamente el derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable, seg\u00fan la jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente, grave, urgente e impostergable.<\/td>\n<td width=\"249\"><b><strong>Expediente T-11.071.457<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, en el asunto bajo examen se cumple este presupuesto. El accionante reprocha la omisi\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A. de brindarle un apoyo econ\u00f3mico transitorio mientras se resuelve su solicitud de pensi\u00f3n por invalidez, en el contexto de una situaci\u00f3n cr\u00edtica de salud y extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para la satisfacci\u00f3n de prestaciones como la reclamada, el ordenamiento jur\u00eddico brinda un medio judicial ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral y de la seguridad social. En particular, el numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atribuye a dicha jurisdicci\u00f3n el conocimiento de las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social, lo que comprende los conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas derivadas del sistema pensional. Por esta raz\u00f3n, en el presente caso debe partirse del reconocimiento de la existencia de un medio judicial ordinario de defensa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la sola existencia de dicho mecanismo no excluye, por s\u00ed misma, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el examen de subsidiariedad exige valorar si el medio judicial ordinario resulta id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien es cierto que, como lo indicaron los jueces de instancia, para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la solicitud de pensi\u00f3n a\u00fan se encontraba en tr\u00e1mite y, formalmente, no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino legal de cuatro meses para su resoluci\u00f3n -por cuanto no se hab\u00eda emitido el bono pensional requerido, ni se hab\u00eda corregido la historia laboral-, ocurre que la pretensi\u00f3n del accionante no se dirig\u00eda a obtener de manera anticipada el reconocimiento pensional, sino a que se le garantizara el acceso a una ayuda m\u00ednima transitoria mientras se defin\u00eda su solicitud pensional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a actuaciones de las administradoras de pensiones exige verificar, al menos, dos elementos: (i) un grado m\u00ednimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protecci\u00f3n del derecho invocado y (ii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, de acuerdo con criterios reiterados, entre otras, en la Sentencia T-156 de 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala estas situaciones de excepcional procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se presentan en este caso. Por una parte, consta que el se\u00f1or\u00a0<em>Mart\u00edn<\/em>\u00a0es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en los t\u00e9rminos definidos por esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias T-205 de 2018, T-350 de 2018 y T-391 de 2020, en tanto fue calificado con un 70.24% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y presenta m\u00faltiples diagn\u00f3sticos graves -incluidos carcinoma renal, enfermedad renal cr\u00f3nica, VIH y dolor cr\u00f3nico- que le impiden generar ingresos propios y su subsistencia depende exclusivamente de su madre, una persona de 76 a\u00f1os que recibe una pensi\u00f3n m\u00ednima, prestaci\u00f3n que resulta insuficiente para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las del accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Y, por otra parte, el se\u00f1or\u00a0<em>Mart\u00edn<\/em>\u00a0narra haber sido objeto de barreras administrativas estructurales en el recorrido que transit\u00f3 para reclamar su pensi\u00f3n de invalidez. Seg\u00fan \u00e9l, derivadas de (i) la falta de articulaci\u00f3n entre las entidades involucradas en el estudio de la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez y de (ii) la falta absoluta de orientaci\u00f3n precisa y personalizada en los tr\u00e1mites previos (correcci\u00f3n de la historia laboral y emisi\u00f3n del bono pensional) a los que fue sometido el accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, del expediente se desprende que el accionante despleg\u00f3 un grado m\u00ednimo de diligencia para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, en la medida en que adelant\u00f3 diversas gestiones administrativas ante las entidades del sistema pensional con el prop\u00f3sito de lograr la correcci\u00f3n de su historia laboral y la emisi\u00f3n del bono pensional requerido para el estudio de su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en el caso concreto se cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto (i) si bien existe un medio judicial ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral para discutir controversias relacionadas con prestaciones del sistema de seguridad social, dicho mecanismo no resulta eficaz en el caso concreto para brindar una protecci\u00f3n inmediata frente a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante, y porque, (ii) en contextos de especial vulnerabilidad, la tutela es procedente como medio principal para garantizar el goce efectivo de derechos fundamentales cuando se encuentra comprometido el derecho al m\u00ednimo vital (ver Sentencias T-205 de 2018, T-339 de 2019, T-350 de 2018 y, T-391 de 2020), tal como se predica del accionante, quien se encuentra en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad por razones de salud, funcionalidad reducida y dependencia econ\u00f3mica.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"249\"><b><strong>Expediente T-11.113.696<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Para la Corte, en el asunto bajo examen se cumple este presupuesto. En este caso el accionante reprocha la respuesta negativa dada por Colpensiones a su solicitud de reconocimiento pensional y si bien es cierto que contra una decisi\u00f3n de tal naturaleza el accionante contaba con recursos administrativos y eventualmente con acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral, tambi\u00e9n lo es que en las circunstancias espec\u00edficas del caso dichos mecanismos no resultan eficaces para garantizar una protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales comprometidos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el se\u00f1or\u00a0<em>Rodrigo<\/em>\u00a0se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad m\u00faltiple, que comprende afectaciones f\u00edsicas, visuales, auditivas y mentales, lo que lo sit\u00faa como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adicionalmente, se encuentra clasificado en el grupo SISBEN A5 correspondiente a pobreza extrema, circunstancia que evidencia su precaria situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y acent\u00faa su condici\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad exige valorar si tales mecanismos resultan realmente eficaces, en las circunstancias del caso concreto, para garantizar la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la seguridad social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la Sala advierte que el medio ordinario disponible \u2014esto es, la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral dirigida a controvertir la negativa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n o el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u2014 no resulta eficaz en las circunstancias particulares del accionante. Ello se debe a que dicho tr\u00e1mite judicial puede implicar un desarrollo procesal prolongado que, en el contexto de las condiciones personales del actor \u2014quien presenta m\u00faltiples limitaciones funcionales y depende de terceros para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas\u2014 no ofrece una respuesta oportuna frente a la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que, trat\u00e1ndose de una persona en condici\u00f3n de discapacidad y en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, las actuaciones de las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social deben desarrollarse bajo un est\u00e1ndar reforzado de diligencia institucional, conforme a los principios de unidad, integralidad y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que rigen el funcionamiento del sistema. Dicho est\u00e1ndar exige que las autoridades administrativas orienten su actuaci\u00f3n hacia la garant\u00eda efectiva del derecho fundamental a la seguridad social, evitando que la aplicaci\u00f3n estrictamente formal de los procedimientos o la desarticulaci\u00f3n institucional se traduzcan en barreras desproporcionadas para el acceso a las prestaciones pensionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la evaluaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad conduce a concluir que, en el caso concreto, el medio ordinario de defensa judicial no constituye una v\u00eda eficaz para asegurar la protecci\u00f3n oportuna del derecho fundamental a la seguridad social del accionante. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo para examinar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"139\">\n<li>En conclusi\u00f3n, frente a losexpedientes T-11.071.457 y\u00a0T-11.113.696\u00a0se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En relaci\u00f3n con el expediente T-11.071.457 se aclara que, si bien se advierte que la EPS Famisanar, la ADRES y la UGPP carecen, en principio, de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la Sala se abstendr\u00e1 de disponer su desvinculaci\u00f3n en la parte resolutiva, en atenci\u00f3n a que en el presente caso se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, lo que releva al juez constitucional de adoptar decisiones procesales adicionales respecto de las partes vinculadas, limit\u00e1ndose a dejar constancia de dicha circunstancia en la parte considerativa de esta providencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc228294093\"><\/a><a name=\"_Toc206710499\"><\/a>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Expediente T-11.107.280<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"140\">\n<li>A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial en el caso del expediente T-11.107.280.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>Tabla 3.<em>\u00a0Verificaci\u00f3n de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial &#8211; Expediente T-11.107.280<\/em><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"129\"><b><strong>Presupuesto<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"211\"><b><strong>Contenido<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"249\"><b><strong>Verificaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"129\"><b><strong>Legitimaci\u00f3n en la causa<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Abordado, entre otras, en las Sentencias T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, SU-055 de 2015 y SU-329 de 2024.<\/td>\n<td width=\"211\"><u>Por activa<\/u>: El art\u00edculo 86 de la CP permite interponer acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales directamente o mediante representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, sujeto a requisitos que habiliten la defensa ajena. La representaci\u00f3n legal aplica para menores de edad y personas jur\u00eddicas. La agencia oficiosa es excepcional, requiriendo manifestaci\u00f3n de dicha calidad y prueba de que el titular no puede actuar por s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>Por pasiva<\/u>: El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra acciones u omisiones de autoridades o particulares en casos espec\u00edficos, como la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 42, numeral 3). La legitimaci\u00f3n pasiva exige identificar al sujeto responsable y vincular su conducta con la afectaci\u00f3n al derecho fundamental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td width=\"249\"><u>Por activa<\/u>: En el presente caso se cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta directamente por\u00a0el se\u00f1or\u00a0<em>Rom\u00e1n<\/em>, quien act\u00faa en su propio nombre y en condici\u00f3n de persona directamente afectada por la sentencia del 12 de junio de 2024, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto dentro del proceso ordinario laboral promovido por \u00e9l contra Porvenir S.A. En su escrito de tutela, el accionante alega la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna, a la dignidad humana y a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, debido al desconocimiento del precedente constitucional contenido en las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, por parte del \u00f3rgano judicial accionado. As\u00ed las cosas, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en tanto el se\u00f1or\u00a0<em>Rom\u00e1n<\/em>tiene la calidad de sujeto directamente afectado por la decisi\u00f3n judicial que cuestiona y act\u00faa en defensa de sus propios derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>Por pasiva<\/u>: Este requisito tambi\u00e9n se satisface. La acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad de naturaleza p\u00fablica conforme a los art\u00edculos 116, 228 y 234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia). Adem\u00e1s, se trata del despacho judicial que profiri\u00f3 la providencia objeto de reproche constitucional, motivo por el cual se encuentra legitimado por pasiva en los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia constitucional, al ser la autoridad que eventualmente tiene la capacidad de revertir o subsanar los efectos de la vulneraci\u00f3n alegada, si as\u00ed se determina por el juez de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se advierte que el juez de tutela de primera instancia acert\u00f3 al vincular como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo a Porvenir S.A., a la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en tanto sujetos procesales que intervinieron en el proceso ordinario laboral. En ese sentido, las vinculaciones ordenadas resultan pertinentes para garantizar el derecho al debido proceso de quienes podr\u00edan verse jur\u00eddicamente afectados por una eventual decisi\u00f3n de tutela favorable al accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se acredita el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, sin que se evidencie la necesidad de desvincular a alguno de los intervinientes.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"129\"><b><strong>Inmediatez<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Abordado, entre otras, en las Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017 y SU-286 de 2021.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td width=\"211\">La acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la CP, busca la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, exigiendo su ejercicio en un plazo razonable para garantizar la efectividad concreta del derecho vulnerado. Aunque no hay t\u00e9rmino de caducidad legal, el juez de tutela debe verificar la oportunidad de la acci\u00f3n considerando las circunstancias del actor y los derechos de terceros.<\/td>\n<td width=\"249\">Para la Corte, en el asunto bajo examen se cumple este presupuesto. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 20 de enero de 2025, esto es, dentro de un plazo que se aprecia razonable, si se recuerda que la providencia cuestionada fue adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de junio de 2024 y notificada por edicto el 24 de julio de 2024.\u00a0De manera que, como la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 20 de enero de 2025, es decir, habiendo transcurrido menos de seis meses desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador, se advierte un lapso que se estima razonable para la que la solicitud de amparo haya sido planteada oportunamente.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"129\"><b><strong>Subsidiariedad<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Abordado, entre otras, en las Sentencias T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, SU-115 de 2018 y SU-322 de 2024.<\/td>\n<td width=\"211\">De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la CP y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz que pueda emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se est\u00e9 en presencia de un posible perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es procedente de forma definitiva si no hay medios judiciales adecuados y eficaces, o de manera transitoria si, existiendo estos medios, sea procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Un mecanismo judicial es id\u00f3neo si es apto para resolver el problema jur\u00eddico y eficaz si protege oportunamente el derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable, seg\u00fan la jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente, grave, urgente e impostergable.<\/td>\n<td width=\"249\">Al respecto, la Sala encuentra que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad.\u00a0La alegaci\u00f3n central del accionante radica en que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, desconoci\u00f3 el precedente constitucional establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, al rechazar la aplicaci\u00f3n de la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa con base en una interpretaci\u00f3n jurisprudencial que, a su juicio, contradice directamente los principios de favorabilidad, confianza leg\u00edtima e igualdad y que deriva en la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la Sentencia SU-087 de 2025, la Corte se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia SU-038 de 2023, la Corte Constitucional unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el examen del requisito de subsidiariedad en tutelas interpuestas en contra de sentencias de casaci\u00f3n, que inaplican el precedente constitucional sobre el alcance del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. La Sala Plena fij\u00f3 una regla de decisi\u00f3n seg\u00fan la cual si se constata que los\u00a0accionantes no \u201cdisponen de ning\u00fan otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad\u201d. En estos casos, para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad,\u00a0el juez constitucional debe constatar el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (\u2026).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en acciones de tutela en contra de sentencias de casaci\u00f3n, que inaplican el precedente constitucional sobre el alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el juez constitucional debe verificar que los solicitantes hubiesen agotado todas las etapas y recursos judiciales que ten\u00edan a su disposici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el presente caso, la acci\u00f3n de tutela se presenta como \u00fanica v\u00eda para discutir el presunto desconocimiento del precedente constitucional vinculante, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para efectos del acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta que contra la sentencia de casaci\u00f3n reprochada no procede ning\u00fan recurso ordinario, a lo que se suma que\u00a0los defectos invocados no se enmarcan dentro de las causales taxativas del recurso extraordinario de revisi\u00f3n y de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, previstas, respectivamente, en los art\u00edculos 31 de la Ley 712 de 2001 y 20 de la Ley 797 de 2003.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"129\"><b><strong>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n acusada sobre los derechos fundamentales implicados<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, T-401 de 2012, T-926 de 2014, SU-217 de 2019 y SU-322 de 2024.<\/td>\n<td width=\"211\">Consiste en que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.<\/td>\n<td width=\"249\">En este caso el accionante identific\u00f3 los yerros de la sentencia cuestionada que derivaron en la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En particular, se\u00f1al\u00f3 que, si bien en primera instancia obtuvo un fallo favorable, tanto el tribunal de segunda instancia como la Corte Suprema de Justicia -al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n- negaron su pretensi\u00f3n pensional bajo el argumento de que no cumpl\u00eda los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, luego de descartar la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa propia del r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con m\u00e1s de 300 semanas cotizadas, por lo cual, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, deb\u00eda reconocerse su derecho pensional al amparo de la norma m\u00e1s favorable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De este modo, el accionante plante\u00f3 un marco f\u00e1ctico coherente, cronol\u00f3gico y suficiente para permitir al juez constitucional el an\u00e1lisis del fondo de la solicitud de amparo, lo que permite concluir que se satisface el requisito de identificaci\u00f3n razonable de los hechos que originan la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"129\"><b><strong>Irregularidad procesal con efecto decisivo en el tr\u00e1mite judicial<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, T-1039 de 2008, T-047 de 2012 y SU-322 de 2024<\/td>\n<td width=\"211\">Es indispensable que cuando se alegue una irregularidad procesal se constate que, (i) en efecto ocurri\u00f3 una anomal\u00eda en el tr\u00e1mite, (ii) que esta haya influido en la decisi\u00f3n final y (iii) que el fallo resultante impacte directamente derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td width=\"249\">En el presente asunto, respecto de la sentencia controvertida en sede de tutela, se identific\u00f3 determinado defecto que, a juicio del accionante, vulnera su derecho al debido proceso. La irregularidad procesal que se alega en el caso consiste en el desconocimiento injustificado del precedente constitucional aplicable. Para el accionante, la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un error decisivo al negar la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, bajo un amplio entendimiento, pese a que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica encaja plenamente en los supuestos de los precedentes existentes al respecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, la Sala encuentra que la alegada irregularidad en la aplicaci\u00f3n del precedente fue decisiva en el resultado del proceso laboral, pues deriv\u00f3 en la negativa definitiva del reconocimiento pensional, a pesar de que, conforme al precedente constitucional invocado, el actor pod\u00eda ser beneficiario de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"129\"><b><strong>Que no se cuestione sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Abordado, entre otros, en las Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001, C-590 de 2005 y SU-322 de 2024.<\/td>\n<td width=\"211\">Esto por cuanto (i) los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, m\u00e1xime cuando todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas<a name=\"_ftnref113\"><\/a>[113]; y porque (ii) la decisi\u00f3n proferida por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n o control abstracto hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.<\/td>\n<td width=\"249\">Este presupuesto se cumple puesto que la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela ni contra un fallo de control abstracto de constitucionalidad proferido, bien por la Corte Constitucional o bien el Consejo de Estado en sede de nulidad por inconstitucionalidad. Por el contrario, se trata de una acci\u00f3n promovida en contra de una decisi\u00f3n adoptada en sede de casaci\u00f3n por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de un proceso ordinario laboral que versaba sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"129\"><b><strong>Relevancia constitucional<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Abordado, entre otros, en las Sentencias C-590 de 2005, T-458 de 2016, SU-128 de 2021 y SU-322 de 2024.<\/td>\n<td width=\"211\">El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td width=\"249\">En el presente asunto, la Corte encuentra satisfecho este requisito. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la controversia exige una valoraci\u00f3n que permita establecer si hubo una afectaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de normas o criterios restrictivos que, de acuerdo con lo afirmado por el accionante, no eran pertinentes para resolver su pretensi\u00f3n pensional, lo que habr\u00eda desbordado el margen de interpretaci\u00f3n razonable, en una materia que incide directamente en aspectos de alta significaci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte, el asunto involucra una posible afectaci\u00f3n al derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital y la vida digna, al denegar el acceso a una prestaci\u00f3n pensional a una persona en condici\u00f3n de invalidez que padece m\u00faltiples patolog\u00edas cr\u00f3nicas, graves y degenerativas \u2014entre ellas insuficiencia renal terminal, s\u00edndrome nefr\u00f3tico asociado a glomerulonefritis membranosa difusa, hipertrofia ventricular izquierda, hipertensi\u00f3n arterial esencial e hipotiroidismo\u2014 que derivaron en una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.30 %, y que adem\u00e1s se encuentra clasificada en el grupo SISBEN A5, correspondiente a poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de pobreza extrema, circunstancias que, no solo evidencian una situaci\u00f3n m\u00e9dica altamente compleja y progresiva que compromete severamente su capacidad de generar ingresos, sino tambi\u00e9n una condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de m\u00e1xima vulnerabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el debate se inscribe en un contexto en el cual se discute el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional, su contenido constitucional y su aplicaci\u00f3n por parte de los operadores judiciales, lo cual presenta trascendencia no solo individual sino estructural, al involucrar la protecci\u00f3n reforzada de personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad y la eficacia del precedente constitucional.\u00a0En particular, el caso plantea la necesidad de examinar si la interpretaci\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resulta compatible con los est\u00e1ndares constitucionales fijados por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de los afiliados al sistema pensional y con la garant\u00eda de los derechos fundamentales de personas en condici\u00f3n de discapacidad con una situaci\u00f3n m\u00e9dica una situaci\u00f3n m\u00e9dica altamente compleja y progresiva y pobreza extrema.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el caso\u00a0no se reduce a una simple discrepancia argumentativa o a una diferencia hermen\u00e9utica entre autoridades judiciales, sino que plantea una discusi\u00f3n de fondo sobre el contenido, alcance y eficacia de los derechos fundamentales\u00a0al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral y a la vida digna, en el contexto de una persona con invalidez calificada, enfermedades graves de car\u00e1cter cr\u00f3nico y degenerativo, y clasificada oficialmente en condici\u00f3n de pobreza extrema\u00a0en el marco del principio de favorabilidad, lo cual configura un debate de relevancia constitucional que justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"141\">\n<li>En conclusi\u00f3n, tambi\u00e9n respecto del expediente T-11.107.280se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, examinados aqu\u00ed bajo la particularidad de haberse dirigido contra una providencia judicial de una Alta Corte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"142\">\n<li>Superada esta etapa preliminar respecto de los tres casos acumulados, enseguida seproceder\u00e1 con el planteamiento de los problemas jur\u00eddicos para cada uno.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc228294094\"><\/a><a name=\"_Toc206710500\"><\/a><a name=\"_Toc203753905\"><\/a><a name=\"_Toc197938555\"><\/a>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Presentaci\u00f3n de los casos y formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"143\">\n<li><em>Expediente T<\/em><em>-11.071.457:<\/em>En este caso\u00a0<em>Mart\u00edn<\/em>, actuando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Protecci\u00f3n S.A. al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, en raz\u00f3n a la negativa de dicha entidad de reconocerle un apoyo econ\u00f3mico transitorio mientras esa entidad resolv\u00eda de manera definitiva su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"144\">\n<li>Relat\u00f3 que el 26 de octubre de 2024 solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento de un \u201cm\u00ednimo vital transitorio\u201d, petici\u00f3n que fue negada con el argumento de que solo un juez podr\u00eda ordenar dicha medida. Ante ello, el 22 de noviembre de 2024 interpuso la acci\u00f3n de tutela, en la que adem\u00e1s solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Colpensiones, la EPS Famisanar, la UGPP, la ADRES y el Ministerio de Hacienda, para que conjuntamente se resolviera su situaci\u00f3n pensional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"145\">\n<li>El accionante expuso que tal reconocimiento transitorio lo requiere con urgencia pues fue diagnosticado con m\u00faltiples patolog\u00edas cr\u00f3nicas y degenerativas -entre ellas carcinoma renal, enfermedad renal cr\u00f3nica, VIH, espondilosis lumbar y dolor cr\u00f3nico- que determinaron una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.24% con fecha de estructuraci\u00f3n del 27 de abril de 2023. Debido a esta condici\u00f3n, se encuentra imposibilitado para desempe\u00f1ar actividades productivas y depende econ\u00f3micamente de su madre, una mujer de 76 a\u00f1os con pensi\u00f3n m\u00ednima, as\u00ed como de apoyos ocasionales de familiares y amigos. Narr\u00f3, adem\u00e1s, que, a pesar de su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ha padecido varios obst\u00e1culos en los distintos tr\u00e1mites que se le han exigido para el an\u00e1lisis de su situaci\u00f3n pensional, lo cual da cuenta, a su juicio, de una marcada desarticulaci\u00f3n entre las entidades llamadas a atender dichos tr\u00e1mites preliminares, todo ello en perjuicio de la rapidez que demanda el reconocimiento definitivo al que considera tener derecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"146\">\n<li>Los jueces de tutela de las instancias coincidieron en que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente al advertir que el accionante cuenta con medios judiciales ordinarios id\u00f3neos para obtener la pensi\u00f3n pretendida y que no acredit\u00f3 un perjuicio irremediable, en tanto recibe apoyo de su n\u00facleo familiar y, para la fecha de la solicitud de tutela, a\u00fan no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino legal para que Protecci\u00f3n S.A. resolviera sobre la pensi\u00f3n reclamada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"147\">\n<li>Pues bien, aun cuando en este expediente se presenta una carencia actual de objeto -por cuenta del reconocimiento definitivo, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional, de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada-, seg\u00fan se precis\u00f3 en l\u00edneas anteriores, esta Sala encuentra procedente un pronunciamiento de fondo que examine la violaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna como consecuencia de la imposici\u00f3n de barreras administrativas y la desarticulaci\u00f3n entre las entidades de las que depend\u00eda el estudio de su solicitud pensional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"148\">\n<li><em>Expediente T-11.107.280:<\/em>En este caso\u00a0<em>Rom\u00e1n<\/em>, actuando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El accionante consider\u00f3 que la autoridad judicial desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, favorabilidad, debido proceso, vida y dignidad humana, al no casar el fallo judicial que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez dentro del proceso ordinario laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"149\">\n<li>En concreto, para el accionante, la autoridad judicial incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional porque, al proferir la sentencia de casaci\u00f3n, se apart\u00f3 de las reglas de unificaci\u00f3n fijadas en las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 de la Corte Constitucional, las cuales establecen la procedencia de aplicar, en materia de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa del Acuerdo 049 de 1990, aun cuando el estado de invalidez se haya estructurado bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"150\">\n<li>Como se aprecia, lo alegado se enmarca en una de las categor\u00edas que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, habilitan la tutela contra providencias judiciales, al sustentarse en la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional que, en criterio del accionante, condujo a la violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y de la seguridad social, as\u00ed como de los principios de igualdad y favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de la ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"151\">\n<li><em>ExpedienteT-<\/em><em>11.113.696<\/em>:\u00a0En este caso\u00a0<em>Rodrigo<\/em>, actuando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a una vida digna, a la salud y al debido proceso, con ocasi\u00f3n de la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y de las condiciones en que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n y solicitud pensional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"152\">\n<li>En concreto, el accionante expuso que, a pesar de haber sido calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.43% y de contar con 1.186 semanas cotizadas, su solicitud de pensi\u00f3n fue negada porque, seg\u00fan Colpensiones, no acredit\u00f3 tener 50 semanas cotizadas en el lapso de tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Sostuvo que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez -fijada el 31 de mayo de 2024 por parte de Colpensiones- fue indebidamente determinada, pues la fecha correcta debi\u00f3 establecerse en los a\u00f1os 2021 o 2022, \u00e9pocas en las que desarroll\u00f3 patolog\u00edas relevantes y se vio significativamente afectado en tanto no refleja la evoluci\u00f3n real de sus patolog\u00edas cr\u00f3nicas, degenerativas y mentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"153\">\n<li>En ese contexto, el accionante fue insistente en se\u00f1alar que no se le prest\u00f3 la debida asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento,<b><\/b>pese a su condici\u00f3n de discapacidad y situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, lo que le impidi\u00f3 comprender el alcance de la fecha de estructuraci\u00f3n fijada, controvertir oportunamente el dictamen y ejercer los recursos administrativos procedentes. Se\u00f1al\u00f3 que esta situaci\u00f3n lo indujo a error y lo llev\u00f3 a confiar en que cumpl\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Adicionalmente, enfatiz\u00f3 en su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, estado de postraci\u00f3n y el compromiso de sus facultades mentales, los cuales le impiden trabajar y cubrir sus gastos diarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"154\">\n<li>Los jueces de tutela de las instancias coincidieron en concluir que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante no agot\u00f3 los recursos administrativos del caso y cuenta con mecanismos judiciales id\u00f3neos para resolver la controversia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"155\">\n<li>En ese contexto, el caso plantea la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, a partir de dos ejes: de un lado, la eventual indebida determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez sin consideraci\u00f3n a las condiciones particulares de salud del accionante; y de otro, la presunta omisi\u00f3n en el deber de brindar asesor\u00eda e informaci\u00f3n adecuada, circunstancias que habr\u00edan incidido de manera determinante en la negativa del reconocimiento pensional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"156\">\n<li>Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n pronunciarse sobre los problemas jur\u00eddicos que a continuaci\u00f3n se precisan, aclar\u00e1ndose que el correspondiente al primero de los expedientes acumulados se formula bajo estrictos fines de pedagog\u00eda constitucional (ver supra\u00a7128 a 133):<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 4.<em>\u00a0Problemas jur\u00eddicos<\/em><\/p>\n<table width=\"101%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"21%\"><b><strong>Expediente<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"78%\"><b><strong>Problema jur\u00eddico<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"21%\"><b><strong>T-11.071.457<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>(hecho superado)<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"78%\">\u00bfProtecci\u00f3n S.A., Colpensiones y el Ministerio de Hacienda vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del accionante, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al imponerle barreras administrativas excesivas y actuar desarticuladamente en los tr\u00e1mites requeridos para el reconocimiento de la\u00a0<em>pensi\u00f3n de invalidez<\/em>\u00a0por \u00e9l reclamada?<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"21%\"><b><strong>T-11.107.280<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"78%\">\u00bfLa Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional al no haber casado el fallo de segunda instancia, y en consecuencia, negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, con fundamento en que el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa solo permite aplicar el r\u00e9gimen pensional inmediatamente anterior al de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y, por lo tanto, el solicitante no ten\u00eda derecho a la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990?<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"21%\"><b><strong>T-11.113.696<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"78%\">\u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y, en consecuencia, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez sin considerar que, dadas sus particulares condiciones de salud, resultaba necesario establecer una fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez distinta a la inicialmente dictaminada, acorde con la evoluci\u00f3n real de su p\u00e9rdida de capacidad laboral?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al no brindarle una asesor\u00eda e informaci\u00f3n suficiente y clara durante el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la invalidez y la solicitud pensional, impidi\u00e9ndole comprender el alcance de la fecha de estructuraci\u00f3n fijada, controvertir oportunamente el dictamen y ejercer de manera efectiva sus derechos?<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc228294095\"><\/a><a name=\"_Toc206710501\"><\/a>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Ejes tem\u00e1ticos para la resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"157\">\n<li>Para resolver los interrogantes planteados de cada caso concreto, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la seguridad social, con \u00e9nfasis en la pensi\u00f3n de invalidez y su garant\u00eda reforzada en contextos de vulnerabilidad, (ii) el r\u00e9gimen constitucional y legal de la pensi\u00f3n de invalidez, los requisitos para su reconocimiento y la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez a partir del criterio de capacidad laboral residual, (iii) la obligaci\u00f3n de las entidades del sistema de seguridad social en pensiones de actuar bajo principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y trato digno, particularmente frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, (iv) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales bajo el defecto caracterizado como desconocimiento del precedente, (v) la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a partir de los tiempos cotizados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y las reglas jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas en las pensiones de invalidez.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc228294096\"><\/a><a name=\"_Toc206710502\"><\/a>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El derecho fundamental a la seguridad social, con \u00e9nfasis en la pensi\u00f3n de invalidez y su garant\u00eda reforzada en contextos de vulnerabilidad<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"158\">\n<li>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece que la seguridad social constituye un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico de prestaci\u00f3n obligatoria<a name=\"_ftnref114\"><\/a>[114]. Dentro del sistema integral de seguridad social, el Sistema General de Pensiones representa uno de sus componentes esenciales<a name=\"_ftnref115\"><\/a>[115]. Su prop\u00f3sito central es brindar protecci\u00f3n a los ciudadanos frente a tres eventos que afectan su capacidad de subsistencia: la vejez, el fallecimiento y la invalidez. En consecuencia, una vez ocurren estas contingencias, y siempre que se cumplan los requisitos legales establecidos, procede el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia a favor de los afiliados o de sus beneficiarios, o en su defecto, la concesi\u00f3n de las prestaciones sociales sustitutivas correspondientes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"159\">\n<li>La jurisprudencia constitucional ha decantado el car\u00e1cter<em>ius fundamental<\/em>\u00a0del derecho a la seguridad social, derivado de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica. Al respecto, se ha establecido que el Estado tiene la responsabilidad de dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecuci\u00f3n<a name=\"_ftnref116\"><\/a>[116].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"160\">\n<li>Ahora bien, de manera particular, el art\u00edculo 13 superior impone al Estado el deber de otorgar una protecci\u00f3n especial a las personas que, por su condici\u00f3n f\u00edsica, mental o econ\u00f3mica, se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Este mandato constitucional se proyecta en la seguridad social, que debe ser gestionada con base en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"161\">\n<li>En ese contexto, como manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, la pensi\u00f3n por invalidez tiene como objeto \u201cgarantizar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Tambi\u00e9n, al brindar especial protecci\u00f3n a las personas disminuidas f\u00edsicamente, (\u2026) permite la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. De manera que, la pensi\u00f3n de invalidez busca que las personas que han perdido su capacidad laboral puedan tener acceso a una fuente de ingreso para solventar sus necesidades vitales\u201d<a name=\"_ftnref117\"><\/a>[117], todo lo cual encuentra sustento en el derecho internacional de los derechos humanos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"162\">\n<li>En efecto, instrumentos internacionales como los convenios de la Conferencia n\u00famero 89 de 2001 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT-<a name=\"_ftnref118\"><\/a>[118], la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos<a name=\"_ftnref119\"><\/a>[119], el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales<a name=\"_ftnref120\"><\/a>[120]y la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre<a name=\"_ftnref121\"><\/a>[121]\u00a0reconocen este derecho como una garant\u00eda inalienable. A\u00fan m\u00e1s, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d<a name=\"_ftnref122\"><\/a>[122]\u00a0es enf\u00e1tico al se\u00f1alar que toda persona tiene derecho a esta dimensi\u00f3n de la seguridad social para protegerse de la incapacidad f\u00edsica o mental que le impida llevar una vida digna.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"163\">\n<li>As\u00ed las cosas, la pensi\u00f3n de invalidez constituye uno de los mecanismos previstos en el sistema de seguridad social para amparar las contingencias derivadas de la invalidez, orientado a compensar el detrimento econ\u00f3mico que afronta la persona que, debido a la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, no puede continuar desarrollando una actividad productiva. Al respecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en el inciso segundo del art\u00edculo 13 que el Estado tiene el deber de promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de los grupos hist\u00f3ricamente discriminados o marginados. Igualmente, en el inciso tercero del mismo art\u00edculo consagra una protecci\u00f3n especial para quienes se encuentren en estado de debilidad manifiesta, entre los cuales la jurisprudencia ha incluido a personas que, debido a su grave condici\u00f3n de salud, enfrentan una desventaja estructural respecto del resto de la poblaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"164\">\n<li>La Corte ha interpretado que este mandato de protecci\u00f3n especial incorpora una doble dimensi\u00f3n: (i) por un lado, la obligaci\u00f3n de abstenci\u00f3n, que impide al Estado adoptar decisiones, normas o pol\u00edticas abiertamente discriminatorias y, (ii) por otro, una obligaci\u00f3n de acci\u00f3n, que exige desplegar iniciativas normativas, administrativas y program\u00e1ticas orientadas a mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad, garantizando su inclusi\u00f3n plena en la sociedad<a name=\"_ftnref123\"><\/a>[123].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"165\">\n<li>En la Sentencia SU-588 de 2016, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona con discapacidad a quien se le hab\u00eda negado el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez por cuenta de una fijaci\u00f3n arbitraria de la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. En dicha oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Estado colombiano debe, a trav\u00e9s de todos sus estamentos, garantizar a todas las personas el efectivo goce de sus derechos constitucionales. En desarrollo de dicho mandato, la protecci\u00f3n que debe brindarse a las personas en condici\u00f3n de discapacidad debe ser integral, en el entendido de que, trat\u00e1ndose de un grupo poblacional tradicionalmente discriminado y marginado, corresponde a todas las ramas del poder p\u00fablico, garantizar la igualdad plena de estas personas frente a todos los integrantes de la sociedad en cuanto al acceso a la educaci\u00f3n, trabajo, salud, pensiones, libertades y dem\u00e1s prerrogativas que, en definitiva, les permita gozar de una vida digna, deber que adem\u00e1s de estar contenido en la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n se encuentra consignado en diferentes instrumentos internacionales y normas jur\u00eddicas expedidas por el legislador\u201d<a name=\"_ftnref124\"><\/a>[124].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"166\">\n<li>En la Sentencia T-093 de 2016 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 esta doctrina al amparar el derecho al debido proceso de una persona a quien se le neg\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez como consecuencia de un dictamen deficiente. En dicho fallo, la Corte manifest\u00f3 que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que de los mandatos constitucionales se infiere que el Estado tiene las siguientes obligaciones: i) otorgar las condiciones necesarias para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s; ii) sancionar los maltratos o abusos que se presenten y, a su vez, el deber de velar por la protecci\u00f3n integral de las personas que se encuentran en circunstancia de vulnerabilidad; y por \u00faltimo; iii) adelantar diversas pol\u00edticas p\u00fablicas en las que se contemple la previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los grupos de especial protecci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref125\"><\/a>[125].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"167\">\n<li>A partir de los desarrollos jurisprudenciales expuestos, en la Sentencia T-575 de 2017 esta Corte concluy\u00f3 que: \u201c(i) la interpretaci\u00f3n jurisprudencial del mandato de trato igual, comporta una especial obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n para las personas en condici\u00f3n de discapacidad; (ii) la protecci\u00f3n de la cual son acreedores dichos sujetos se aplica a distintos \u00e1mbitos, dentro de los cuales, se incluyen las pensiones; (iii) en lo posible se debe ofrecer a este grupo de especial protecci\u00f3n los apoyos necesarios para enfrentar las barreras f\u00edsicas o sociales que limitan sus posibilidades de gozar de una vida digna y, (iv) se deben sancionar los actos de maltrato o abuso que se desplieguen en contra de la poblaci\u00f3n que se encuentre en circunstancia de vulnerabilidad\u201d<a name=\"_ftnref126\"><\/a>[126].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"168\">\n<li>En conclusi\u00f3n, la pensi\u00f3n de invalidez se configura como una expresi\u00f3n esencial del derecho fundamental a la seguridad social, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y cumple un papel fundamental en la garant\u00eda de una vida digna para quienes, por razones de salud f\u00edsica o mental, han perdido su capacidad para generar ingresos de manera aut\u00f3noma. Este beneficio no solo responde a un mandato legal, sino que tambi\u00e9n materializa los principios constitucionales de igualdad material, solidaridad y protecci\u00f3n reforzada para personas en situaci\u00f3n de discapacidad, conforme lo establece el art\u00edculo 13 superior, consagraci\u00f3n que adem\u00e1s encuentra respaldo en instrumentos internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, mandato que se concreta en la adopci\u00f3n de medidas orientadas a garantizar que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones del sistema de seguridad social y en la eliminaci\u00f3n de barreras injustificadas que dificulten el ejercicio efectivo de sus derechos en este \u00e1mbito.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc228294097\"><\/a>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0R\u00e9gimen constitucional y legal de la pensi\u00f3n de invalidez, los requisitos para su reconocimiento y la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez a partir del criterio de capacidad laboral residual<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>7.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>R\u00e9gimen constitucional y legal de la pensi\u00f3n de invalidez<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"169\">\n<li>Como se indic\u00f3, la pensi\u00f3n de invalidez se erige como una de las prestaciones destinadas a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social. Tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia han caracterizado esta pensi\u00f3n como el auxilio econ\u00f3mico destinado a los afiliados que, como resultado de una enfermedad o accidente de origen com\u00fan o laboral, ven afectada su capacidad laboral, ya sea disminuida o anulada<a name=\"_ftnref127\"><\/a><sup>[127]<\/sup>. Su finalidad es proporcionar un ingreso que les permita atender sus necesidades esenciales. Desde la perspectiva constitucional, esta prestaci\u00f3n adquiere el rango de derecho fundamental cuando se configura como medio para garantizar derechos superiores como el m\u00ednimo vital, la igualdad material y una existencia digna<a name=\"_ftnref128\"><\/a><sup>[128]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"170\">\n<li>Desde antes de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991 y durante su vigencia, la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez ha transitado por tres marcos normativos distintos: (i) el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, (ii) la Ley 100 de 1993 y (iii) la Ley 860 de 2003. Cada uno de estos tres reg\u00edmenes ha establecido condiciones particulares para el acceso a la prestaci\u00f3n, as\u00ed:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 5.<em>\u00a0Reg\u00edmenes y condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez<\/em><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"147\"><b><strong>R\u00e9gimen<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"442\"><b><strong>Condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"147\"><b><strong>Acuerdo 049 de 1990<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"442\">El Acuerdo 049 de 1990 dispone en su art\u00edculo 6\u00ba que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por origen com\u00fan quienes: (a) hayan sido calificados como inv\u00e1lidos permanentes totales, absolutos o grandes inv\u00e1lidos y (b) acrediten 150 semanas cotizadas dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, o 300 semanas en cualquier momento anterior a dicha fecha.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"147\"><b><strong>Ley 100 de 1993<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"442\">Seg\u00fan el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, este derecho lo tienen quienes hayan sido declarados inv\u00e1lidos y cumplan uno de dos requisitos: (a) si son afiliados cotizantes, demostrar al menos 26 semanas cotizadas al momento de la estructuraci\u00f3n, o (b) si no est\u00e1n cotizando, haber efectuado aportes durante al menos 26 semanas en el a\u00f1o anterior al hecho invalidante<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"147\"><b><strong>Ley 860 de 2003<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"442\">La Ley 860 de 2003 establece en su art\u00edculo 1\u00ba que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado debe estar calificado como inv\u00e1lido y demostrar: (a) en caso de enfermedad, 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n, o (b) en caso de accidente, el mismo n\u00famero de semanas en los tres a\u00f1os previos al hecho que caus\u00f3 la invalidez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, de conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo en cita, cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"171\">\n<li>En cuanto al r\u00e9gimen aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que, en principio, debe regir la normatividad vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Esto, por cuanto tal estructuraci\u00f3n representa un requisito necesario para el nacimiento del derecho y, conforme a los principios generales de aplicaci\u00f3n temporal de las normas -art\u00edculos 40 de la Ley 153 de 1887 y 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo-, las disposiciones laborales y de seguridad social tienen aplicaci\u00f3n inmediata sobre las situaciones ocurridas bajo su vigencia<a name=\"_ftnref129\"><\/a><sup>[129]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"172\">\n<li>No obstante, esta regla admite excepciones. Es as\u00ed como la jurisprudencia ha admitido que, bajo determinadas circunstancias, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, puede aplicarse el r\u00e9gimen legal anterior m\u00e1s favorable cuando de ello dependa la efectividad del derecho a la pensi\u00f3n. La Sala volver\u00e1 sobre este principio m\u00e1s adelante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>7.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>La relevancia de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez a partir del criterio de capacidad laboral residual<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"173\">\n<li>El art\u00edculo 3 del Decreto 1507 de 2014 establece que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez corresponde al momento en que una persona sufre una p\u00e9rdida, en determinado grado o porcentaje, de su capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe sustentarse en la historia cl\u00ednica, as\u00ed como en ex\u00e1menes cl\u00ednicos y diagn\u00f3sticos auxiliares, pudiendo coincidir o anteceder al dictamen que certifica la p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"174\">\n<li>En ciertos eventos, esta fecha coincide con la incapacidad laboral; sin embargo, en otros puede establecerse antes o en simult\u00e1neo con el dictamen de invalidez, dependiendo de la naturaleza de la patolog\u00eda. En todo caso, la determinaci\u00f3n de dicha fecha responde a criterios t\u00e9cnicos del Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n y no depende, por s\u00ed sola, de la continuidad en las cotizaciones al sistema, sin perjuicio del an\u00e1lisis posterior de la capacidad laboral residual.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"175\">\n<li>En efecto, la Corte ha advertido que en m\u00faltiples casos la fecha de estructuraci\u00f3n fijada por las autoridades m\u00e9dico laborales no coincide con el momento real en que la persona perdi\u00f3 efectivamente su capacidad para trabajar, especialmente en escenarios de enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, cuya evoluci\u00f3n es progresiva y permite al afiliado continuar laborando y cotizando durante un tiempo, o incluso cuando la calificaci\u00f3n se produce con posterioridad al cese definitivo de la actividad laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"176\">\n<li>En la Sentencia SU-588 de 2016 la Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia en torno a la figura de la capacidad laboral residual, precisando que esta corresponde a la posibilidad real que tiene una persona, pese a una disminuci\u00f3n significativa de su capacidad laboral, de continuar desempe\u00f1ando una actividad productiva y, en esa medida, seguir cotizando al sistema pensional. A partir de este concepto, la Corte estableci\u00f3 que, en los casos de personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas calificadas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, no resulta constitucionalmente admisible que las administradoras de pensiones realicen un conteo mec\u00e1nico de las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 con base exclusiva en la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"177\">\n<li>En particular, la Sala Plena fij\u00f3 un test espec\u00edfico de verificaci\u00f3n que debe ser aplicado por las administradoras y por el juez constitucional, consistente en determinar: (i) que el afiliado padece una enfermedad de car\u00e1cter cong\u00e9nito, cr\u00f3nico o degenerativo; (ii) que, con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, existen cotizaciones relevantes que evidencian el desarrollo de una actividad laboral; y (iii) que dichos aportes fueron realizados en ejercicio de una capacidad laboral residual efectiva, esto es, que no obedecen a un \u00e1nimo defraudatorio del sistema sino al desempe\u00f1o real de una actividad productiva. Este an\u00e1lisis tiene como finalidad armonizar la sostenibilidad financiera del sistema con la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"178\">\n<li>Asimismo, la Corte precis\u00f3 que, aunque la fecha de estructuraci\u00f3n es un elemento t\u00e9cnico fijado por las autoridades m\u00e9dico-laborales que no puede ser modificado por las administradoras o por el juez constitucional, ello no impide que, para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas, se determine un referente temporal distinto, fundado en el momento material en que la persona perdi\u00f3 definitivamente su capacidad laboral. En este sentido, la Sala Plena indic\u00f3 que dicho referente puede corresponder, entre otros, a la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n, a la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez o al momento en que ces\u00f3 efectivamente la actividad laboral, siempre que ello resulte m\u00e1s acorde con la realidad f\u00e1ctica del caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"179\">\n<li>De igual forma, la Corte enfatiz\u00f3 que esta interpretaci\u00f3n responde a los principios de dignidad humana, igualdad material, solidaridad y prevalencia de la realidad sobre las formas, y busca evitar que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad queden excluidas del sistema pensional por la aplicaci\u00f3n r\u00edgida de una regla que, en contextos de enfermedades progresivas, desconoce su trayectoria laboral efectiva. En esa medida, la capacidad laboral residual constituye un criterio hermen\u00e9utico obligatorio para resolver este tipo de controversias, especialmente cuando est\u00e1 acreditado que el afiliado continu\u00f3 trabajando y cotizando hasta el momento en que perdi\u00f3 definitivamente su capacidad productiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"180\">\n<li>En desarrollo de esta regla, la Corte precis\u00f3 que, por regla general, la capacidad laboral residual opera en aquellos eventos en los que, pese a existir una fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada t\u00e9cnicamente, la persona contin\u00faa trabajando y cotizando al sistema hasta el momento en que pierde de manera definitiva su capacidad laboral. En tales casos, corresponde a la administradora \u2014y, en sede de tutela, al juez constitucional\u2014 determinar el momento material desde el cual debe evaluarse el cumplimiento del requisito de semanas, evitando que una aplicaci\u00f3n estrictamente formal de la fecha de estructuraci\u00f3n se traduzca en una barrera desproporcionada para el acceso a la pensi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"181\">\n<li>En concordancia con lo anterior, en la Sentencia T-132 de 2017 esta Corte reiter\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n se refiere al punto en que el afiliado ve significativamente mermadas sus habilidades f\u00edsicas y mentales, al extremo de impedirle realizar cualquier labor econ\u00f3micamente productiva, y que, trat\u00e1ndose de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, dicha fecha debe corresponder al momento en que la persona perdi\u00f3 de forma definitiva y permanente al menos el 50% de su capacidad laboral, sin que ello excluya el an\u00e1lisis de la capacidad laboral residual cuando existan elementos que lo ameriten.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"182\">\n<li>En la Sentencia T-057 de 2017, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, dignidad humana y seguridad social de un ciudadano con p\u00e9rdida del 56.35% de su capacidad laboral, cuya fecha de estructuraci\u00f3n fue determinada el 13 de noviembre de 2014 y a quien Colpensiones le neg\u00f3 el reconocimiento pensional, ignorando que padec\u00eda enfermedades que le impidieron seguir trabajando desde enero de 2012. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que, al haberse realizado la \u00faltima cotizaci\u00f3n en enero de 2012, esa era la fecha que deb\u00eda tomarse como aquella en la que el accionante perdi\u00f3 efectivamente su capacidad laboral, debiendo contarse desde all\u00ed el plazo de tres a\u00f1os previsto para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. En este caso, la regla de la capacidad laboral residual fue aplicada en su dimensi\u00f3n de identificaci\u00f3n del momento real de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, fijando como referente la fecha en que el afiliado dej\u00f3 de cotizar. Con todo, al constatarse que se cumpl\u00edan los requisitos legales, se orden\u00f3 a la entidad pensional reconocer y pagar la prestaci\u00f3n correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"183\">\n<li>En la Sentencia T-003 de 2025 esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de una ciudadana con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.98%, a quien la administradora de pensiones le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no acreditar las 50 semanas exigidas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. En el caso, se acredit\u00f3 que el accionante padec\u00eda una enfermedad cr\u00f3nica y progresiva (gonartrosis) diagnosticada desde 2003, cuyo deterioro se agrav\u00f3 con un accidente en 2016 y una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en 2017, lo que finalmente la llev\u00f3 a dejar de trabajar y de cotizar al sistema el 30 de mayo de 2018. No obstante, tras m\u00faltiples dict\u00e1menes sucesivos, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue fijada en el 23 de marzo de 2022, esto es, con posterioridad al momento en que la actora hab\u00eda cesado definitivamente su actividad laboral y sus cotizaciones, circunstancia que deriv\u00f3 en que no pudiera acreditar la densidad de semanas exigida por la Ley 860 de 2003.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"184\">\n<li>Al igual que en el precedente de 2017, la Sala aplic\u00f3 la regla de capacidad laboral residual en su dimensi\u00f3n de fijaci\u00f3n material del momento de estructuraci\u00f3n a partir del cese de cotizaciones, concluyendo que la fecha de estructuraci\u00f3n no reflejaba el momento real en que el accionante perdi\u00f3 de manera definitiva su capacidad laboral y determin\u00f3 que deb\u00eda tomarse como referencia la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n \u201430 de mayo de 2018\u2014 para efectos de verificar el cumplimiento del requisito legal. Al constatar que la actora cotiz\u00f3 aproximadamente 142 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a ese momento, dej\u00f3 sin efectos los actos administrativos que negaron la prestaci\u00f3n y orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez junto con el retroactivo correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"185\">\n<li>Este criterio jurisprudencial se fundamenta en la reiterada doctrina constitucional seg\u00fan la cual el estado de invalidez debe analizarse desde una perspectiva material, de modo que su estructuraci\u00f3n se vincula con el momento en que la persona pierde efectivamente la capacidad de generar ingresos para garantizar su m\u00ednimo vital.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"186\">\n<li>En s\u00edntesis, se reitera el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual \u201cla fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva\u201d<a name=\"_ftnref130\"><\/a><sup>[130]<\/sup>. En consecuencia, esta regla debe ser interpretada de manera sistem\u00e1tica con el criterio de la capacidad laboral residual, por tanto, al resolver solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez, tanto las Administradoras de Fondos de Pensiones como el juez constitucional deben analizar detenidamente la situaci\u00f3n del solicitante, con el fin de establecer el momento a partir del cual debe computarse el requisito de semanas cotizadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc228294098\"><\/a><a name=\"_Toc206710504\"><\/a>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La obligaci\u00f3n de las entidades del sistema de seguridad social de actuar bajo los principios de unidad e integralidad en armon\u00eda con el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, particularmente frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"187\">\n<li>En el marco del Estado Social de Derecho, el sistema de seguridad social se concibe no solo como un conjunto de entidades, normas y procedimientos orientados a la protecci\u00f3n de contingencias sociales, sino tambi\u00e9n como un entramado funcional que debe operar bajo principios rectores que garanticen la efectividad de los derechos fundamentales. Entre estos principios se destacan los de unidad e integralidad consagrados en el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993 y el de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica consagrado en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales adquieren especial relevancia cuando se trata de garantizar derechos a personas en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son aquellas con discapacidad, personas mayores, individuos en situaci\u00f3n de pobreza extrema o quienes padecen enfermedades graves.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"188\">\n<li>Los principios de unidad e integralidad, aunque no est\u00e1n expresamente consagrados en la Constituci\u00f3n, derivan de la naturaleza misma del sistema de seguridad social y han sido reconocidos por la jurisprudencia constitucional como exigencias ineludibles para asegurar su funcionamiento eficaz. En la Sentencia C-674 de 2001 se abord\u00f3, por un lado, el principio de integralidad que exige que el sistema ofrezca una protecci\u00f3n amplia frente a las contingencias que afectan la salud, la estabilidad econ\u00f3mica y, en general, las condiciones de vida digna de las personas. Por otro lado, el principio de unidad que impone la obligaci\u00f3n de que dicha protecci\u00f3n no se otorgue de manera fragmentaria o disociada, sino mediante una articulaci\u00f3n efectiva entre pol\u00edticas p\u00fablicas, instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones<a name=\"_ftnref131\"><\/a>[131]. A su vez, el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre entidades estatales, previsto en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, exige que las autoridades administrativas coordinen sus acciones de forma coherente, superando las barreras burocr\u00e1ticas que podr\u00edan traducirse en demoras injustificadas, decisiones contradictorias o tr\u00e1mites ineficaces. Estas fallas institucionales no pueden entenderse como meras ineficiencias administrativas, toda vez que cuando afectan a personas en condiciones de vulnerabilidad, constituyen formas de obstaculizaci\u00f3n estructural del goce efectivo de derechos como la seguridad social, el m\u00ednimo vital o la vida digna.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"189\">\n<li>En el marco de estos principios, la actuaci\u00f3n de las entidades que integran el sistema de seguridad social no puede entenderse como una actividad meramente pasiva frente a las solicitudes que formulan los afiliados, particularmente cuando estas se relacionan con el acceso a prestaciones orientadas a amparar contingencias que comprometen gravemente la subsistencia y la dignidad humana. En tales escenarios, la efectividad del derecho a la seguridad social exige que las autoridades administrativas act\u00faen con diligencia institucional y con atenci\u00f3n a las circunstancias particulares del solicitante, especialmente cuando este se encuentra en condiciones de vulnerabilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"190\">\n<li>En este contexto, el funcionamiento del sistema pensional supone que las entidades encargadas de su administraci\u00f3n desarrollen sus competencias dentro de una l\u00f3gica de servicio p\u00fablico orientada a garantizar el acceso efectivo a las prestaciones que el sistema protege. Esta l\u00f3gica institucional implica que las actuaciones administrativas no se agoten en una lectura estrictamente formal de los requisitos legales, sino que se desarrollen con criterios de razonabilidad y con consideraci\u00f3n de las condiciones materiales en las que se encuentran los afiliados que acuden al sistema en busca de protecci\u00f3n frente a contingencias que afectan su capacidad de subsistencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"191\">\n<li>Este est\u00e1ndar de actuaci\u00f3n adquiere una relevancia especial cuando las actuaciones administrativas se desarrollan frente a personas que presentan condiciones particulares de vulnerabilidad. En tales eventos, el an\u00e1lisis de las solicitudes pensionales no puede desconocer las circunstancias personales del solicitante, tales como su estado de salud, su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica o las barreras que enfrenta para comprender y ejercer los mecanismos previstos por el sistema. Si bien el ordenamiento jur\u00eddico asigna a los afiliados determinadas cargas procesales dentro de los tr\u00e1mites administrativos, la actuaci\u00f3n de las entidades del sistema debe orientarse por criterios de razonabilidad y respeto por la dignidad humana, evitando que la desarticulaci\u00f3n institucional o las deficiencias en la actuaci\u00f3n administrativa se conviertan en obst\u00e1culos desproporcionados para el acceso efectivo a las prestaciones de seguridad social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"192\">\n<li>En consecuencia, la actuaci\u00f3n de las entidades que integran el sistema pensional debe desarrollarse bajo una l\u00f3gica de servicio p\u00fablico orientada a garantizar el acceso efectivo a los derechos que el sistema protege. Ello no implica la existencia de un deber legal de asesor\u00eda jur\u00eddica frente a las cargas procesales que corresponden al afiliado, pero s\u00ed exige que las actuaciones administrativas se adelanten con un nivel reforzado de diligencia institucional y consideraci\u00f3n de las circunstancias particulares del solicitante, especialmente cuando se trata de personas que, por razones de salud o por su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, se encuentran en una posici\u00f3n de especial vulnerabilidad frente al funcionamiento del sistema.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"193\">\n<li>Esta obligaci\u00f3n de coordinaci\u00f3n adquiere una carga a\u00fan m\u00e1s exigente cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, quienes, dada su situaci\u00f3n particular, requieren de respuestas diferenciadas, respetuosas y sensibles a sus circunstancias. Entre tales sujetos, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad ocupan un lugar central. La Corte Constitucional ha explicado que la comprensi\u00f3n jur\u00eddica de la discapacidad ha atravesado una evoluci\u00f3n sustancial, transitando desde modelos excluyentes -como los enfoques de prescindencia o marginaci\u00f3n- hacia una perspectiva de derechos centrada en el modelo social de discapacidad<a name=\"_ftnref132\"><\/a>[132].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"194\">\n<li>Este modelo, adoptado por el Estado colombiano al ratificar la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad<a name=\"_ftnref133\"><\/a>[133], sostiene que la discapacidad no reside exclusivamente en las limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o cognitivas del individuo, sino que es el resultado de las barreras sociales, actitudinales y estructurales que impiden su participaci\u00f3n plena y efectiva en igualdad de condiciones<a name=\"_ftnref134\"><\/a>[134]. Desde esta perspectiva, el entorno social, y no la persona, es el que debe transformarse para garantizar la inclusi\u00f3n, la autonom\u00eda y la dignidad de las personas con discapacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"195\">\n<li>En este sentido, el modelo social impone a las autoridades p\u00fablicas una serie de deberes concretos recogidos en la Sentencia T-264 de 2021, as\u00ed: \u201c<em>(i)<\/em>tener en cuenta las necesidades de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0permitir el nivel mayor posible de ejercicio de su autonom\u00eda;\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0asegurar la participaci\u00f3n en todas las decisiones que los afecten;\u00a0<em>(iv)<\/em>\u00a0garantizar la adaptaci\u00f3n del entorno a las necesidades de las personas en condici\u00f3n de discapacidad;\u00a0<em>(v)<\/em>\u00a0garantizar la satisfacci\u00f3n de las necesidades de estas personas;\u00a0<em>(vi)\u00a0<\/em>remover las barreras y las limitaciones de los contextos sociales donde estas personas se desenvuelven;\u00a0<em>(vii)<\/em>\u00a0aprovechar al m\u00e1ximo las capacidades de la persona, desplazando as\u00ed el concepto de discapacidad por el de diversidad funcional; y,\u00a0<em>(viii)<\/em>\u00a0fortalecer la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena y efectiva de las personas con diversidad funcional en la sociedad\u201d<a name=\"_ftnref135\"><\/a>[135]. As\u00ed, la diversidad funcional, m\u00e1s que una limitaci\u00f3n, debe ser entendida como una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de la condici\u00f3n humana que no excluye a nadie del ejercicio de sus derechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"196\">\n<li>En el \u00e1mbito espec\u00edfico del sistema pensional, la pensi\u00f3n de invalidez se estructura sobre un criterio objetivo de protecci\u00f3n del riesgo, consistente en la acreditaci\u00f3n de una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, que constituye el presupuesto legal para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Por ello, las consideraciones asociadas al modelo social de la discapacidad no alteran los requisitos normativos para acceder a dicha pensi\u00f3n, aunque s\u00ed resultan relevantes para orientar la actuaci\u00f3n de las autoridades del sistema pensional en aquellos supuestos en los que la situaci\u00f3n de discapacidad se encuentra asociada a condiciones particularmente complejas \u2014como enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas, catastr\u00f3ficas o degenerativas\u2014 que pueden generar barreras adicionales en el acceso efectivo a las prestaciones del sistema de seguridad social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"197\">\n<li>En consonancia con este marco normativo y jurisprudencial, la seguridad social se erige como un derecho fundamental aut\u00f3nomo en cabeza de las personas en condici\u00f3n de discapacidad<a name=\"_ftnref136\"><\/a>[136]. La jurisprudencia constitucional ha pasado de considerar este derecho justiciable solo por v\u00eda de conexidad a reconocer a plenitud su naturaleza aut\u00f3noma, lo que implica que su vulneraci\u00f3n puede comprometer directamente la garant\u00eda de otros derechos fundamentales, como el m\u00ednimo vital o la vida digna.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"198\">\n<li>No obstante, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de este derecho contin\u00faa sujeta al car\u00e1cter subsidiario y residual de este mecanismo judicial, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En consecuencia, el amparo constitucional resulta procedente \u00fanicamente cuando los medios judiciales ordinarios no son id\u00f3neos o eficaces para asegurar la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales comprometidos, o cuando la intervenci\u00f3n del juez constitucional resulta necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"199\">\n<li>Por tanto, en los tr\u00e1mites orientados al reconocimiento de prestaciones del sistema pensional \u2014y en particular de la pensi\u00f3n de invalidez\u2014 las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social deben desarrollar sus actuaciones conforme a los principios de unidad, integralidad y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, lo que les impone desplegar una actuaci\u00f3n institucional coordinada, diligente y coherente con la finalidad protectora del derecho a la seguridad social, evitando que la aplicaci\u00f3n estrictamente formal de los procedimientos o la desarticulaci\u00f3n institucional se traduzcan en barreras desproporcionadas para el acceso efectivo a las prestaciones del sistema. Este est\u00e1ndar adquiere una intensidad mayor cuando las actuaciones administrativas se proyectan sobre sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como personas con enfermedades graves, en condici\u00f3n de discapacidad o en situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, supuesto en el cual las autoridades deben valorar las circunstancias particulares del solicitante y orientar su actuaci\u00f3n de manera compatible con la finalidad material del derecho a la seguridad social. Lo anterior no implica trasladar a las entidades del sistema las cargas procesales que corresponden al afiliado, pero s\u00ed exige que el ejercicio de sus competencias se desarrolle con un est\u00e1ndar reforzado de diligencia institucional acorde con la naturaleza del servicio p\u00fablico de seguridad social y con el mandato constitucional de protecci\u00f3n reforzada de estas personas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"200\">\n<li>En este contexto, tales principios tambi\u00e9n se reflejan en las obligaciones que recaen sobre las administradoras de fondos de pensiones respecto de la adecuada gesti\u00f3n, verificaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de la historia laboral de sus afiliados, dado que dicho documento constituye el principal instrumento para acreditar las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral y, por tanto, para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a las prestaciones del sistema pensional<a name=\"_ftnref137\"><\/a>[137]. En esa medida, la Corte ha se\u00f1alado que las administradoras de pensiones tienen una especial responsabilidad frente a la informaci\u00f3n consignada en las historias laborales, tanto por el valor probatorio que dichos registros poseen dentro de un sistema pensional de naturaleza contributiva como por el car\u00e1cter personal de los datos que contienen, lo que implica el deber de custodiar, conservar, organizar y garantizar la confiabilidad de dicha informaci\u00f3n<a name=\"_ftnref138\"><\/a>[138].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"201\">\n<li>De igual forma, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto obligaciones espec\u00edficas orientadas a asegurar la adecuada reconstrucci\u00f3n de la trayectoria laboral del afiliado desde el momento mismo en que se produce su vinculaci\u00f3n al sistema pensional. En efecto, el art\u00edculo 20 del Decreto 656 de 1994 dispone que corresponde a las administradoras adelantar, por cuenta del afiliado y sin costo para este, las actuaciones necesarias para solicitar y hacer seguimiento a la emisi\u00f3n de los bonos pensionales, lo cual supone desplegar las gestiones requeridas para verificar y consolidar la informaci\u00f3n relevante sobre su historia laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"202\">\n<li>En consecuencia, la obligaci\u00f3n de verificar, reconstruir y depurar la historia laboral no se activa \u00fanicamente cuando el afiliado presenta una solicitud de reconocimiento pensional, sino que constituye un deber permanente de las administradoras desde la fecha misma en que se hace efectiva la afiliaci\u00f3n al sistema. Este deber se inscribe dentro de la l\u00f3gica del sistema de seguridad social como servicio p\u00fablico y materializa los principios de eficiencia, unidad e integralidad que orientan su funcionamiento, en la medida en que busca evitar que deficiencias operativas en la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n pensional se traduzcan en barreras injustificadas para el acceso efectivo a las prestaciones del sistema.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc228294099\"><\/a>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales bajo el defecto caracterizado como desconocimiento del precedente<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"203\">\n<li>A trav\u00e9s de una consolidada l\u00ednea jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n ha definido con precisi\u00f3n los supuestos en los cuales resulta procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales por configuraci\u00f3n del denominado defecto por desconocimiento del precedente, el cual tiene lugar cuando una autoridad judicial, pese a la existencia de decisiones previas obligatorias y aplicables al caso bajo estudio, omite su aplicaci\u00f3n sin ofrecer una justificaci\u00f3n razonada, clara y suficiente para apartarse de su contenido vinculante<a name=\"_ftnref139\"><\/a>[139].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"204\">\n<li>La jurisprudencia constitucional ha definido el precedente judicial como el conjunto de decisiones previas proferidas por autoridades jurisdiccionales que, por la similitud en los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, deben ser tenidas en cuenta al momento de resolver casos posteriores. Esta doctrina ha distinguido entre el precedente horizontal, referido a las decisiones adoptadas por jueces de igual jerarqu\u00eda, y el precedente vertical, constituido por las sentencias dictadas por superiores funcionales o por los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n, especialmente aquellos encargados de la unificaci\u00f3n jurisprudencial<a name=\"_ftnref140\"><\/a>[140].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"205\">\n<li>En este marco, la Corte Constitucional ha enfatizado que las autoridades judiciales -incluidos los \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones- se encuentran sometidas al cumplimiento del orden constitucional, lo cual implica el acatamiento del contenido vinculante de las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n en ejercicio del control de constitucionalidad y de tutela, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 3, 4 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Estas decisiones, al desarrollar el alcance de los derechos fundamentales y su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, constituyen un par\u00e1metro hermen\u00e9utico obligatorio para los operadores judiciales de todas las jurisdicciones<a name=\"_ftnref141\"><\/a>[141].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"206\">\n<li>Ahora bien, para determinar la existencia del defecto por desconocimiento del precedente, el examen debe realizarse siguiendo un an\u00e1lisis estructurado en tres etapas<a name=\"_ftnref142\"><\/a>[142]: (i) se debe verificar si existe una o varias decisiones previas que, por su proximidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, eran pertinentes para el caso y conten\u00edan reglas decisorias aplicables, (ii) se debe establecer si la providencia impugnada acat\u00f3 tales reglas jurisprudenciales y (iii) si se advierte un apartamiento del precedente aplicable, es necesario valorar si dicho alejamiento fue debidamente justificado, ya sea por la existencia de diferencias relevantes en los hechos, por un cambio jurisprudencial razonado o por la identificaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista de los derechos fundamentales, conforme al principio pro homine.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"207\">\n<li>As\u00ed, cuando se omite este deber de coherencia y se desconoce sin justificaci\u00f3n el precedente vinculante, se produce una vulneraci\u00f3n al debido proceso, lo cual habilita el uso de la acci\u00f3n de tutela para corregir la arbitrariedad judicial. En estos casos, la tutela act\u00faa como instrumento de preservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, de protecci\u00f3n del principio de igualdad ante la ley y del respeto a la confianza leg\u00edtima de los ciudadanos en la consistencia del sistema judicial. La jurisprudencia ha advertido que el desconocimiento inmotivado del precedente, en particular aquel establecido por la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales, representa una violaci\u00f3n directa del orden constitucional y, por tanto, amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional para restablecer la supremac\u00eda y efectividad de la Constituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc228294100\"><\/a>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a partir de los tiempos cotizados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la protecci\u00f3n de expectativas leg\u00edtimas en las pensiones de invalidez<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"208\">\n<li>El inciso quinto del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cla ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. Entre los derechos constitucionales que amparan a los trabajadores y a los afiliados al sistema de pensiones se encuentra el de no ser objeto de una afectaci\u00f3n injustificada a sus expectativas leg\u00edtimamente consolidadas<a name=\"_ftnref143\"><\/a>[143]. Por consiguiente, el ordenamiento jur\u00eddico impide que una disposici\u00f3n legal o una cadena de reformas normativas que modifique los requisitos para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional vulnere dichas expectativas. En este sentido, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, aunque el legislador ostenta competencia para modificar las condiciones de acceso a las prestaciones pensionales, no le est\u00e1 permitido desconocer el derecho constitucional de los afiliados a que sean protegidas las expectativas leg\u00edtimas generadas bajo un r\u00e9gimen pensional anterior<a name=\"_ftnref144\"><\/a>[144].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"209\">\n<li>Conforme lo dispuesto en las SentenciasSU-556 de 2019, SU-299 de 2022, SU-038 de 2023, SU-072 de 2024 y SU-087 de 2025, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n se constituye como el fundamento normativo del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional; principio que permite examinar una solicitud de pensi\u00f3n con base en un r\u00e9gimen derogado que sea m\u00e1s favorable para el afiliado, siempre que haya generado en \u00e9l una expectativa leg\u00edtima<a name=\"_ftnref145\"><\/a>[145]. Dicha protecci\u00f3n se activa en contextos\u00a0en los que \u201c<em>(i)\u00a0<\/em>se presenta una sucesi\u00f3n de reg\u00edmenes pensionales que modifica o adiciona los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n pensional, \u2018a tal punto que dificulten el afianzamiento del derecho\u2019, y (<em>ii)\u00a0<\/em>el Legislador no prev\u00e9 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para proteger las expectativas leg\u00edtimas de los afiliados\u201d<a name=\"_ftnref146\"><\/a>[146].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"210\">\n<li>Este principio resulta plenamente aplicable al an\u00e1lisis de solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez. Desde la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, las disposiciones que regulan la cobertura del riesgo de invalidez han sido objeto de diversas reformas (ver supra\u00a7170), sin que, como se concluy\u00f3 en la Sentencia SU-038 de 2023, estas hayan estado acompa\u00f1adas de disposiciones transitorias orientadas a preservar las expectativas leg\u00edtimas de los afiliados. Por tal raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional y la ordinaria laboral han coincidido en reconocer que los afiliados pueden solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n con base en un r\u00e9gimen anterior, siempre que dicho r\u00e9gimen sea m\u00e1s favorable y que el solicitante haya configurado, durante su vigencia, una expectativa leg\u00edtima derivada del cumplimiento de una condici\u00f3n relevante del mismo. Esta condici\u00f3n, aunque no definitiva para la adquisici\u00f3n del derecho, resulta determinante en su configuraci\u00f3n<a name=\"_ftnref147\"><\/a>[147].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"211\">\n<li>La aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a las pensiones de invalidez no solo se deriva del art\u00edculo 53 constitucional y del derecho a la seguridad social. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que se trata, adem\u00e1s, de una manifestaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima. As\u00ed, cualquier modificaci\u00f3n abrupta de las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n, sin contemplar mecanismos de transici\u00f3n, constituye una afectaci\u00f3n injustificada a la confianza depositada por los afiliados en la estabilidad del r\u00e9gimen pensional. Este principio tambi\u00e9n opera como desarrollo del derecho fundamental a la igualdad y del mandato de protecci\u00f3n reforzada para personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud, consagrado en el art\u00edculo 13.3 de la Constituci\u00f3n y en instrumentos internacionales con jerarqu\u00eda constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"212\">\n<li>Ahora bien, aunque tanto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han admitido la aplicabilidad del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, existen divergencias respecto del alcance temporal de dicho principio. En este sentido, el debate jurisprudencial se centra en determinar si \u00fanicamente puede aplicarse la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003 -esto es, la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original- o si es posible invocar normas m\u00e1s antiguas, como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo a\u00f1o<a name=\"_ftnref148\"><\/a>[148].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"213\">\n<li>Este debate ha surgido en casos en los que: (i) la p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% fue estructurada durante la vigencia de la Ley 860 de 2003, (ii) el afiliado no acredita las semanas exigidas por el art\u00edculo 1\u00b0 de dicha ley ni por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacci\u00f3n inicial, y (iii) se alega el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, que exige 150 semanas dentro de los seis a\u00f1os anteriores o 300 semanas en cualquier \u00e9poca previa a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"214\">\n<li>En estos escenarios, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido un enfoque restrictivo, que limita la aplicaci\u00f3n del principio a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de estructurarse la invalidez, es decir, la Ley 100 de 1993. En contraste, la Corte Constitucional ha adoptado una interpretaci\u00f3n extensiva del principio, que permite la aplicaci\u00f3n de normas anteriores, incluso aquellas que han sido objeto de m\u00faltiples transiciones legislativas, siempre que se constate la existencia de una expectativa leg\u00edtima.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"215\">\n<li>Conforme a esta<em>l\u00ednea jurisprudencial restrictiva<\/em>, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha reiterado que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00fanicamente habilita la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior inmediato, esto es, el contemplado en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, ha rechazado la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 en aquellos eventos en que la invalidez se estructura bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, criterio que ha sido desarrollado por esa corporaci\u00f3n en los casos en los que se pretende acudir a dicho acuerdo pese a que el siniestro se consolid\u00f3 bajo la normativa introducida por la Ley 860 de 2003. No obstante, esta postura no se ha formulado respecto de los eventos en los que la estructuraci\u00f3n de la invalidez ocurri\u00f3 durante la vigencia de la Ley 100 de 1993.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"216\">\n<li>Seg\u00fan dicha postura, permitir que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa habilite el uso de cualquier r\u00e9gimen anterior -sin l\u00edmite en el n\u00famero de transiciones normativas- carece de sentido, ya que su objeto es proteger expectativas razonables. En esa medida, el principio no puede ser invocado para garantizar la vigencia indefinida de reg\u00edmenes ya derogados, ni para perpetuar normas pasadas bajo la apariencia de expectativas leg\u00edtimas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"217\">\n<li>A juicio de esa corporaci\u00f3n y conforme lo establecido en las Sentencias SL1938 de 2020, SL1884 de 2020 y CSJ SL2547 de 2020 y SL701-2023, entre otras, la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 desconoce los principios de legalidad, seguridad jur\u00eddica y sostenibilidad financiera. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha identificado problem\u00e1ticas ligadas a la interpretaci\u00f3n dada por la Corte Constitucional al principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tales como (i) otorgar efectos ultractivos a una norma derogada, obstaculizando as\u00ed la implementaci\u00f3n de reformas sociales, (ii) permitir la coexistencia de m\u00faltiples reg\u00edmenes para una misma situaci\u00f3n, lo cual genera incertidumbre al permitirse una selecci\u00f3n normativa retroactiva por parte del afiliado y (iii) comprometer la viabilidad del sistema pensional al imponer obligaciones no contempladas en los c\u00e1lculos actuariales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"218\">\n<li>Por ello, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha establecido que, en los casos en que la invalidez se estructur\u00f3 durante la vigencia de la Ley 860 de 2003, \u00fanicamente puede aplicarse el r\u00e9gimen contenido en la Ley 100 de 1993, siempre que la estructuraci\u00f3n de la invalidez se haya producido dentro de los tres a\u00f1os posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. En consecuencia, ha negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a afiliados que, aunque cumplen con las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, no satisfacen los requisitos de la legislaci\u00f3n vigente al momento de estructurarse la invalidez.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"219\">\n<li>Por su parte, la Corte Constitucional, en las Sentencias SU-556 de 2019, SU-299 de 2022, SU-038 de 2023, SU-072 de 2024 y SU-087 de 2025 ha desarrollado una<em>interpretaci\u00f3n amplia y consistente\u00a0<\/em>del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la cual ha sido reiterada y consolidada en diversas decisiones de las Salas de Revisi\u00f3n<a name=\"_ftnref149\"><\/a>[149], incluida la Sentencia T-001 de 2026 proferida el 16 de enero 2026. En este conjunto de decisiones, la jurisprudencia constitucional ha precisado que dicho principio constituye una manifestaci\u00f3n concreta de la confianza leg\u00edtima y de la protecci\u00f3n reforzada de los derechos adquiridos en materia pensional, de modo que busca evitar que los cambios normativos intempestivos desconozcan las expectativas leg\u00edtimas formadas por los afiliados bajo reg\u00edmenes anteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"220\">\n<li>De acuerdo con el precedente de esta Corte, la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no se limita a la norma anterior inmediata, sino que se extiende a cualquier r\u00e9gimen precedente bajo el cual el afiliado haya adquirido una expectativa leg\u00edtima de acceso a la pensi\u00f3n en cualquiera de sus modalidades, protegida constitucionalmente. As\u00ed mismo, el precedente de esta Corte ha decantado que, de verificarse que (i) el accionante se encontraba en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (ii) la invalidez se estructur\u00f3 bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 y (iii) se hab\u00edan acreditado las semanas m\u00ednimas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990; corresponde aplicar las normas del citado acuerdo en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, so pena de incurrir en un desconocimiento del precedente constitucional sobre el alcance del citado principio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"221\">\n<li>Asimismo, la Corte precis\u00f3 en la Sentencia SU-072 de 2024 que, aunque las Sentencias SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022 resolvieron controversias relacionadas con afiliados al r\u00e9gimen de prima media -RPM-, la regla jurisprudencial sobre la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tambi\u00e9n se aplica a los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, teniendo en cuenta que (i) las decisiones anteriores no limitaron la aplicaci\u00f3n del principio al RPM; (ii) la Sentencia SU-038 de 2023 ya hab\u00eda reconocido su aplicabilidad a afiliados del RAIS; y (iii) el principio de igualdad impone que ambos grupos de afiliados puedan acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en igualdad de condiciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"222\">\n<li>As\u00ed las cosas, atendido el hecho de que el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990 se\u00f1ala que tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez quien haya cotizado 150 semanas dentro de los seis a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, o 300 semanas en cualquier tiempo, la Corte ha sostenido que quienes cumplieron esos requisitos en vigencia del acuerdo se formaron una expectativa leg\u00edtima de acceso a la pensi\u00f3n y es esa expectativa la que debe ser cobijada por el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. De este modo, tanto las Sentencias SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023, como la SU-072 de 2024, han consolidado una doctrina uniforme sobre la aplicaci\u00f3n ultractiva de dicho Acuerdo, reconociendo que su desconocimiento implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n directa del precedente constitucional, indistintamente del r\u00e9gimen pensional en el que cotice el accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"223\">\n<li>La Corte tambi\u00e9n ha enfatizado que el art\u00edculo 53 constitucional protege esta expectativa frente a cambios legislativos intempestivos, derivados tanto de nuevas leyes como de reformas sucesivas. En criterio de esta Corte, \u201cno es posible admitir que la efectividad de este principio se restringe \u00fanicamente al periodo de vigencia de la norma siguiente, para hacerla cesar a partir del momento en que se expidi\u00f3 la norma subsiguiente, pues ello habilitar\u00eda al legislador a desconocer la confianza leg\u00edtima de los afiliados con la expedici\u00f3n de dos o m\u00e1s reformas\u201d<a name=\"_ftnref150\"><\/a>[150]. En ese sentido, la Sentencia SU-072 de 2024 reafirm\u00f3 que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no constituye una excepci\u00f3n limitada en el tiempo, sino una garant\u00eda estructural orientada a preservar la coherencia del sistema pensional y la estabilidad jur\u00eddica de los afiliados, sin distinci\u00f3n del r\u00e9gimen al cual pertenezcan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"224\">\n<li>En desarrollo de esta tesis hermen\u00e9utica, la Corte ha establecido los criterios para aplicar de forma ultractiva el Acuerdo 049 de 1990 respecto del requisito de semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de afiliados cuya p\u00e9rdida de capacidad laboral se haya estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 6.\u00a0<em>Condiciones para la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990<\/em><\/p>\n<table width=\"589\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"236\"><b><strong>Exigencia<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"353\"><b><strong>Circunstancias f\u00e1cticas del afiliado<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"236\">Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez<\/td>\n<td width=\"353\">Calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, estructurada durante la vigencia de la Ley 860 de 2003.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"236\">No cumple las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003<\/td>\n<td width=\"353\">No acredita 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"236\">Cumple las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990<\/td>\n<td width=\"353\">Acredita (i) 150 semanas en los seis a\u00f1os previos o (ii) 300 semanas en cualquier \u00e9poca anterior a la estructuraci\u00f3n<a name=\"_ftnref151\"><\/a>[151]. En todo caso, esta densidad de semanas debe acreditarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1 de abril de 1994.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"225\">\n<li>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificaci\u00f3n de los presupuestos para la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 \u2014relativos a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y a la densidad de semanas cotizadas\u2014 no resulta suficiente por s\u00ed sola para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. En efecto, a partir de la Sentencia SU-556 de 2019, reiterada posteriormente en las sentencias SU-299 de 2022, SU-038 de 2023, SU-072 de 2024 y SU-087 de 2025, la Corte Constitucional precis\u00f3 que, adem\u00e1s de acreditarse las condiciones materiales que permiten acudir ultractivamente al citado acuerdo, tambi\u00e9n debe verificarse que el afiliado se encuentre en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que justifique la protecci\u00f3n reforzada de la expectativa leg\u00edtima.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"226\">\n<li>Para tal efecto, la Corte estructur\u00f3 un test de procedencia, orientado a valorar si, en el caso concreto, la negativa del reconocimiento pensional implica una afectaci\u00f3n constitucionalmente relevante para el accionante. Dicho test, inicialmente concebido como un instrumento asociado al an\u00e1lisis de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, fue posteriormente precisado por la Sentencia SU-038 de 2023, en el sentido de que su aplicaci\u00f3n se integra al estudio del caso concreto como un mecanismo de verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, sin constituir un presupuesto aut\u00f3nomo de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"227\">\n<li>En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, adem\u00e1s de los criterios materiales que habilitan la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, corresponde verificar las siguientes condiciones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 7. Test de procedencia para la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa<a name=\"_ftnref152\"><\/a>[152]<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>Exigencia<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"476\"><b><strong>Circunstancias f\u00e1cticas del accionante<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>Primera condici\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"476\">Debe acreditarse que el accionante, adem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n de invalidez, pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) la existencia de una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>Segunda condici\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"476\">Debe poder inferirse razonablemente que la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, su derecho a vivir en condiciones dignas.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>Tercera condici\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"476\">Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>Cuarta condici\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"476\">Debe comprobarse una actuaci\u00f3n diligente del accionante para solicitar el reconocimiento pensional.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"228\">\n<li>En consecuencia, de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial vigente, la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en materia de pensi\u00f3n de invalidez exige una doble verificaci\u00f3n: de una parte, el cumplimiento de las condiciones objetivas relacionadas con la estructuraci\u00f3n de la invalidez y la densidad de semanas cotizadas bajo dicho r\u00e9gimen; y, de otra, la constataci\u00f3n de las circunstancias de vulnerabilidad del accionante mediante el test de procedencia desarrollado por la Corte Constitucional. Solo cuando concurren ambos elementos es posible afirmar que la expectativa leg\u00edtima formada bajo el r\u00e9gimen anterior merece ser protegida mediante la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc228294101\"><\/a><a name=\"_Toc203753910\"><\/a>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Caso concreto<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"229\">\n<li>Previo a la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala considera necesario precisar, con base en la informaci\u00f3n extra\u00edda de los expedientes acumulados, los aspectos que esta Corte va a establecer como probados. Se recuerda que, hasta el momento, se ha hecho una presentaci\u00f3n de los casos apelando a lo descrito por los intervinientes en los expedientes de tutela. Por esta raz\u00f3n, seguidamente, se har\u00e1 un recuento de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, reconstruyendo, como ejercicio probatorio, lo acontecido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc228294102\"><\/a><a name=\"_Toc203753911\"><\/a>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Hechos relevantes demostrados<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>8.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Expediente T-11.071.457<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"230\">\n<li><em>Enfoque metodol\u00f3gico de la reconstrucci\u00f3n<\/em>. En este expediente, dado que, como ya se anunci\u00f3, la Sala declarar\u00e1 la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado (ver supra\u00a7128 a 131), la reconstrucci\u00f3n detallada de los antecedentes f\u00e1cticos que a continuaci\u00f3n se presenta tiene como prop\u00f3sito servir al an\u00e1lisis propio de la soluci\u00f3n del caso concreto, pero desde una perspectiva especial, pues dicha soluci\u00f3n estar\u00e1 orientada, ya no a la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, sino al desarrollo de las reflexiones de pedagog\u00eda constitucional que el caso podr\u00eda suscitar, seg\u00fan explic\u00f3 (ver supra\u00a0\u00a7131 a 133).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"231\">\n<li>Por ello, para este recuento no interesa revisitar los hechos suficientemente demostrados que dieron cuenta de la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto (ver supra\u00a7128 a 131), sino exclusivamente presentar los hechos debidamente acreditados que permitan a esta Sala constatar si, en el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada, se present\u00f3 el alegado escenario de barreras administrativas y desarticulaci\u00f3n institucional que, seg\u00fan el accionante, afect\u00f3 gravemente sus derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"232\">\n<li><em>Reconstrucci\u00f3n de hechos relevantes probados.<\/em>El accionante, se\u00f1or\u00a0<em>Mart\u00edn<\/em>, fue diagnosticado con varias patolog\u00edas de car\u00e1cter cr\u00f3nico y degenerativas, que incluyen el \u201cseguimiento y control oncol\u00f3gico por nefrectom\u00eda radical abierta lateralidad derecha, a causa de un carcinoma renal de c\u00e9lulas claras, espondilosis lumbar, osteopenia, enfermedad renal cr\u00f3nica (monorreno con funcionalidad al 50%), s\u00edndrome de colon irritable, hipertensi\u00f3n arterial, hernias abdominales m\u00faltiples, eventraciones post quir\u00fargicas, VIH, dolor cr\u00f3nico por otras mononeuropat\u00edas especificadas en control por la especialidad de cl\u00ednica del dolor, en proceso de cirug\u00edas de lisis de adherencias peritoneales y reconstrucci\u00f3n de pared abdominal anat\u00f3mica y funcional\u201d<a name=\"_ftnref153\"><\/a>[153].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"233\">\n<li>El accionante actualmente se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s del SISBEN en categor\u00eda 2, adem\u00e1s de haber percibido ingresos por concepto de incapacidades m\u00e9dicas entre el 9 de abril de 2024 y el 10 de octubre del mismo a\u00f1o<a name=\"_ftnref154\"><\/a>[154].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"234\">\n<li>Como consecuencia de sus padecimientos, el 25 de agosto de 2024 fue calificado por la EPS Famisanar, quien dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.24% con fecha de estructuraci\u00f3n del 27 de abril de 2023<a name=\"_ftnref155\"><\/a>[155]. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2024 el dictamen en cuesti\u00f3n fue declarado en firme por la EPS Famisanar, al no haberse objetado su contenido<a name=\"_ftnref156\"><\/a>[156].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"235\">\n<li>Al mes siguiente, el 11 de octubre de 2024, el accionante recibi\u00f3 por parte de Protecci\u00f3n S.A. la asesor\u00eda con que inicia el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. All\u00ed se le inform\u00f3 sobre la necesidad de reconstruir su historia laboral para gestionar el cobro del bono pensional, tr\u00e1mite sin el cual no se activar\u00eda formalmente el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino legalmente previsto para la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de fondo sobre la pensi\u00f3n reclamada<a name=\"_ftnref157\"><\/a>[157].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"236\">\n<li>Ese mismo mes, el 26 de octubre de 2024, el accionante solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. un apoyo m\u00ednimo vital transitorio mientras esa entidad resolv\u00eda sobre su pensi\u00f3n de invalidez. Esta especial solicitud la motiv\u00f3 en su delicado estado de salud, su p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 70% y la imposibilidad de generar sus propios ingresos<a name=\"_ftnref158\"><\/a><sup>[158]<\/sup>. Concluy\u00f3 dicha solicitud requiriendo de parte de Protecci\u00f3n S.A. \u201calguna orientaci\u00f3n o alternativa de alivio que me permita sobrellevar este proceso mientras espero una resoluci\u00f3n definitiva\u201d<a name=\"_ftnref159\"><\/a>[159].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"237\">\n<li>El 19 de noviembre de 2024 Protecci\u00f3n S.A. neg\u00f3 tal petici\u00f3n al considerar que apoyos transitorios como el reclamado solo proceden por orden judicial. En esa oportunidad, tambi\u00e9n inform\u00f3 al accionante el estado de su solicitud pensional, record\u00e1ndole que era necesario \u201cgestionar historia laboral en el r\u00e9gimen de prima media\u201d y que el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n de la historia laboral y la posterior emisi\u00f3n del bono pensional depend\u00edan de Colpensiones, insistiendo en que, por cuenta de esos tr\u00e1mites preliminares, esa entidad se encontraba en t\u00e9rmino para resolver sobre la pensi\u00f3n de invalidez reclamada<a name=\"_ftnref160\"><\/a>[160].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"238\">\n<li>Por cuenta de la respuesta ofrecida, el 22 de noviembre de 2024 el se\u00f1or<em>Mart\u00edn<\/em>\u00a0interpuso la presente acci\u00f3n de tutela en contra de Protecci\u00f3n S.A., en la que, adem\u00e1s, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Colpensiones, la EPS Famisanar, la UGPP, la ADRES y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que conjuntamente se resolviera su situaci\u00f3n pensional<a name=\"_ftnref161\"><\/a>[161].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"239\">\n<li>En el marco de dicho tr\u00e1mite constitucional, el 27 de noviembre de 2024 Protecci\u00f3n S.A. remiti\u00f3 informe al Juzgado 013 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1<a name=\"_ftnref162\"><\/a>[162]. En esa oportunidad narr\u00f3 que ese mismo d\u00eda gestion\u00f3 ante Colpensiones el siguiente mensaje: \u201cDe acuerdo con la reuni\u00f3n del pasado 1 de noviembre, me permito escalarles este caso, para que por favor nos den prioridad, ya que tenemos dos d\u00edas h\u00e1biles luego de la notificaci\u00f3n para responder la tutela, sin embargo, no es posible crear el bizagi por lo que ya se excedi\u00f3 la capacidad de los 7500 casos\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"240\">\n<li>Solo hasta el 16 de abril de 2025, esto es, m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de la asesor\u00eda inicial brindada al accionante el 11 de octubre de 2024, Protecci\u00f3n S.A. cont\u00f3 con la historia laboral corregida y pudo radicar, a trav\u00e9s de la plataforma dispuesta por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la solicitud de emisi\u00f3n de bono pensional<a name=\"_ftnref163\"><\/a>[163].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"241\">\n<li>Al respecto, de acuerdo con afirmaci\u00f3n del accionante<a name=\"_ftnref164\"><\/a>[164]no controvertida por Protecci\u00f3n S.A.<a name=\"_ftnref165\"><\/a>[165], en una fecha indeterminada \u00e9l promovi\u00f3 una segunda acci\u00f3n de tutela, gracias a la cual logr\u00f3 la correcci\u00f3n de su historia laboral por parte de Colpensiones, as\u00ed como la emisi\u00f3n del bono pensional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"242\">\n<li>De acuerdo con otra afirmaci\u00f3n del accionante<a name=\"_ftnref166\"><\/a>[166]no controvertida por Protecci\u00f3n S.A.<a name=\"_ftnref167\"><\/a>[167], en el marco de un incidente de desacato \u00e9l logr\u00f3 que Protecci\u00f3n S.A. le informara que la fecha estimada de respuesta a su tr\u00e1mite pensional ser\u00eda el 22 de julio de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"243\">\n<li>Finalmente, en el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido ante esta Corte, el 11 de julio de 2025<a name=\"_ftnref168\"><\/a>[168]Protecci\u00f3n S.A. a trav\u00e9s de su equipo de definici\u00f3n de beneficios pensionales notific\u00f3 al accionante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 79572182 INV de la misma fecha, a trav\u00e9s de la cual le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez con efectos retroactivos al 27 de abril de 2023, inform\u00e1ndole el valor de la mesada para el 2025, el retroactivo y los descuentos en salud aplicables.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>8.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Expediente T-11.107.280<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"244\">\n<li>El accionante, se\u00f1or<em>Rom\u00e1n<\/em>, fue diagnosticado con varias patolog\u00edas de car\u00e1cter cr\u00f3nico y degenerativas que incluyen (i) insuficiencia renal terminal, (ii) s\u00edndrome nefr\u00f3tico: glomerulonefritis membranosa difusa, (iii) hipertrofia ventr\u00edculo izquierdo, (iv) hipertensi\u00f3n esencial (primaria) e (v) hipotiroidismo, no especificado, mismas por las cuales fue calificado mediante el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral n\u00famero 3111603 del 10 de abril de 2017, el cual arroj\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.30% con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de diciembre de 2015<a name=\"_ftnref169\"><\/a>[169].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"245\">\n<li>El accionante se encuentra categorizado en el grupo SISBEN A5 \u201cpobreza extrema\u201d<a name=\"_ftnref170\"><\/a>[170].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"246\">\n<li>El 17 de julio de 2017 el se\u00f1or<em>Rom\u00e1n<\/em>present\u00f3 ante Porvenir S.A. solicitud de pensi\u00f3n de invalidez a la cual le correspondi\u00f3 el n\u00famero de radicaci\u00f3n 0103809025684600, la cual fue respondida por dicho fondo de pensiones el 25 de julio siguiente, inform\u00e1ndole que \u201csu solicitud de pensi\u00f3n de invalidez no cumple con los requisitos establecidos para su aprobaci\u00f3n teniendo en cuenta que al momento de la estructuraci\u00f3n no cumple con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n, previsto en la ley\u201d<a name=\"_ftnref171\"><\/a>[171].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"247\">\n<li>Con ocasi\u00f3n de la negativa dada por Porvenir S.A., el 20 de septiembre de 2017 el accionante promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral, el cual fue tramitado ante el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali bajo el n\u00famero 760013105002201700500, proceso en el que, mediante Sentencia n\u00famero 233 del 30 de septiembre de 2019<a name=\"_ftnref172\"><\/a>[172], dictada en la diligencia de audiencia p\u00fablica n\u00famero 435, se conden\u00f3 a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez reclamada, al pago del retroactivo causado desde el 2 de diciembre de 2015 y a la compensaci\u00f3n de la devoluci\u00f3n de saldos de la que hab\u00eda sido objeto el accionante. El Juzgado concluy\u00f3 que, aunque la norma vigente al momento de consolidarse la invalidez del afiliado era la Ley 860 de 2003, deb\u00edan aplicarse principios constitucionales como la confianza leg\u00edtima, la solidaridad, la buena fe y la favorabilidad. Con base en ello, determin\u00f3 que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en este caso correspond\u00eda a los requisitos de los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Todo ello, siguiendo el precedente de la Sentencia SU-442 de 2016 de la Corte Constitucional y tras verificar la cotizaci\u00f3n de 304.28 semanas para el 1\u00b0 de abril de 1994.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"248\">\n<li>El 29 de septiembre de 2022 la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga<a name=\"_ftnref173\"><\/a>[173], mediante la Sentencia n\u00famero 153<a name=\"_ftnref174\"><\/a>[174], revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas al accionante. Concluy\u00f3 que la norma aplicable era el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, el cual exige que, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, el afiliado haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores al hecho causante, y no los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, como lo entendi\u00f3 la primera instancia. Adem\u00e1s, verific\u00f3 que el accionante solo cotiz\u00f3 19.14 semanas entre el 2 de diciembre de 2012 y el 2 de diciembre de 2015, por lo que no cumpl\u00eda con ese requisito de la Ley 100, modificada por la Ley 860 de 2003. Por otra parte, analiz\u00f3 la posibilidad de aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa con base en la norma anterior, pero tambi\u00e9n descart\u00f3 su aplicaci\u00f3n al comprobar que el actor no se encontraba activo en el sistema ni hab\u00eda cotizado 26 semanas en el a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Finalmente, respald\u00f3 su decisi\u00f3n en la Sentencia SL5657 de 2021 de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, que advierte sobre la improcedencia de aplicar normas m\u00e1s antiguas en busca de un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable, ya que ello vulnera los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y el inter\u00e9s general.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"249\">\n<li>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia del 12 de junio de 2024<a name=\"_ftnref175\"><\/a>[175], decidi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. Reiter\u00f3 que no es procedente aplicar el Decreto 758 de 1990 al caso del accionante, ya que la b\u00fasqueda de normas pasadas m\u00e1s favorables vulnera las reglas de aplicaci\u00f3n temporal de la ley laboral. En ese marco, indic\u00f3 que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no puede obstaculizar los cambios normativos, por lo que solo podr\u00eda aplicarse la norma inmediatamente anterior -la Ley 100 de 1993- y \u00fanicamente hasta tres a\u00f1os despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, hasta el 26 de diciembre de 2006. Asimismo, la Corte reafirm\u00f3 su distanciamiento frente al \u201ctest de procedencia\u201d constitucional, se\u00f1alando que este genera una aplicaci\u00f3n absoluta del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, lo cual puede afectar la eficacia de las reformas al sistema pensional. Finalmente, aclar\u00f3 que dicho principio no tiene efectos ilimitados en el tiempo y que la denominada \u201czona de paso\u201d entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 solo aplica a quienes consolidaron su invalidez entre el 29 de enero de 2003 y el mismo d\u00eda de 2006, lo cual no ocurre en este caso, dado que el accionante estructur\u00f3 su invalidez el 2 de diciembre de 2015.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"250\">\n<li>Con ocasi\u00f3n de lo resuelto en la sentencia de casaci\u00f3n del 12 de junio de 2024 el se\u00f1or<em>Rom\u00e1n<\/em>interpuso la presente acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>8.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Expediente T-11.113.696<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"251\">\n<li>El accionante, se\u00f1or<em>Rodrigo<\/em>, fue diagnosticado con m\u00faltiples patolog\u00edas cr\u00f3nicas, degenerativas y de car\u00e1cter mental, entre las cuales se destacan trastornos psic\u00f3ticos y del humor, deficiencia auditiva global, deficiencia derivada de diabetes mellitus, glaucoma bilateral y deficiencia de la columna lumbar<a name=\"_ftnref176\"><\/a>[176].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"252\">\n<li>El accionante se encuentra categorizado en el grupo SISBEN A5 \u201cpobreza extrema\u201d<a name=\"_ftnref177\"><\/a>[177].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"253\">\n<li>Mediante el dictamen n\u00famero 6004850 del 25 de noviembre de 2024, Colpensiones evalu\u00f3 las condiciones de salud del accionante y determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.43%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 31 de mayo de 2024<a name=\"_ftnref178\"><\/a>[178].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"254\">\n<li>En el mencionado dictamen se indic\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n fijada corresponde a la \u201cfecha de la hospitalizaci\u00f3n por Psiquiatr\u00eda por pobre control de los s\u00edntomas afectivos y p\u00e9rdida del sue\u00f1o\u201d<a name=\"_ftnref179\"><\/a>[179]. Luego, en sede de revisi\u00f3n, Colpensiones aclar\u00f3 que fue para el 31 de mayo de 2024 que el accionante \u201ccumpli\u00f3 el m\u00e1ximo compromiso funcional del calificado que condicion\u00f3 la invalidez como lo es la enfermedad mental con un valor de 40% de deficiencia\u201d<a name=\"_ftnref180\"><\/a>[180], concluyendo que \u201cla fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se fij\u00f3 conforme a la evoluci\u00f3n de la enfermedad y los hallazgos cl\u00ednicos que documentaron la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del paciente en un 53.43%, como se establece en la normativa vigente\u201d<a name=\"_ftnref181\"><\/a>[181]. El dictamen tambi\u00e9n determin\u00f3 que las enfermedades por las cuales result\u00f3 calificado eran de aquellas consideradas como degenerativas, progresivas y cr\u00f3nicas<a name=\"_ftnref182\"><\/a>[182].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"255\">\n<li>El dictamen fue notificado al accionante el 13 de diciembre de 2024 y declarado en firme el 8 de enero de 2025, dada la inexistencia de recursos en su contra.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"256\">\n<li>Para el momento en que se situ\u00f3 por parte de Colpensiones la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez dictaminada \u201431 de mayo de 2024\u2014, el accionante hab\u00eda cotizado 1190,71 semanas equivalentes al 91,59% de las 1300 semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, adem\u00e1s de haber cotizado un total de 1,15 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n<a name=\"_ftnref183\"><\/a>[183].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"257\">\n<li>El accionante adujo que, pese a su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, Colpensiones no le brind\u00f3 la asesor\u00eda necesaria y diferenciada para comprender que su situaci\u00f3n particular requer\u00eda<a name=\"_ftnref184\"><\/a>[184]. Manifest\u00f3 que, al acudir a una de las oficinas de la entidad, la \u00fanica respuesta que recibi\u00f3 de una funcionaria fue que estaba \u201cperdiendo el tiempo\u201d y que deb\u00eda solicitar de inmediato la pensi\u00f3n, sin que le explicara los requisitos legales ni las implicaciones derivadas de la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en su caso. Indic\u00f3 que ese proceder lo indujo en error, pues confi\u00f3 en que, con la p\u00e9rdida de capacidad ya dictaminada y las semanas cotizadas era suficiente para acceder a la prestaci\u00f3n, perdiendo as\u00ed la oportunidad de controvertir la determinaci\u00f3n en cuesti\u00f3n y de ejercer oportunamente los recursos correspondientes. Este relato no fue negado por Colpensiones en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, por lo que la Sala lo tiene como un hecho no controvertido<a name=\"_ftnref185\"><\/a>[185].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"258\">\n<li>Con apoyo en el dictamen n\u00famero 6004850 del 25 de noviembre de 2024, el 20 de enero de 2025 el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.<a name=\"_ftnref186\"><\/a>[186]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"259\">\n<li>Mediante Resoluci\u00f3n SUB 40900 del 7 de febrero de 2025, Colpensiones neg\u00f3 tal reconocimiento. Explic\u00f3 que, pese a que el accionante contaba con m\u00e1s de 1.186 semanas cotizadas, no satisface el requisito de acreditar 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, anteriores al 31 de mayo de 2024.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"260\">\n<li>Contra el anterior acto administrativo no se interpuso recurso alguno por parte del accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"261\">\n<li>El 14 de marzo de 2025 el se\u00f1or<em>Rodrigo<\/em>\u00a0interpuso la presente acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones. Solicit\u00f3 que se le ordene a esa entidad (i) la correcci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral para que, de acuerdo con su historia cl\u00ednica sea establecida como m\u00e1ximo para los a\u00f1os 2021 o 2022 y (ii) el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Esto, porque a su juicio, las patolog\u00edas por las que fue evaluado resultan determinantes para la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, pero desde el a\u00f1o 2021.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc228294103\"><\/a>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>8.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Soluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico<a name=\"_ftnref187\"><\/a>[187]<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"262\">\n<li>La Sala considera indispensable enfatizar que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Pensiones exige, tanto de las entidades administradoras como de las instituciones vinculadas al reconocimiento de prestaciones, un deber reforzado de diligencia cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como son las personas en condici\u00f3n de invalidez. En estos eventos, resulta imperativo adoptar mecanismos expeditos y coordinados que eviten cargas administrativas excesivas y que permitan una respuesta oportuna, proporcional a la urgencia de la situaci\u00f3n. En otras palabras, el deber constitucional de garant\u00eda del derecho a la seguridad social no se agota en la mera resoluci\u00f3n de la solicitud que sobre el particular se formule, sino que debe estar precedida de un procedimiento transparente, diligente, articulado, respetuoso y diferencial que evite la prolongaci\u00f3n innecesaria de la incertidumbre. Adem\u00e1s, dicho procedimiento debe garantizar el respeto de las garant\u00edas propias del debido proceso administrativo y del derecho de petici\u00f3n del afiliado, especialmente cuando la definici\u00f3n del derecho prestacional depende de la actuaci\u00f3n coordinada de varias entidades del sistema.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"263\">\n<li>Pues bien, con apoyo en la reconstrucci\u00f3n de los hechos relevantes probados del expediente T-11.071.457 (ver supra \u00a7210 a 223), la Corte encuentra acreditado que el se\u00f1or<em>Mart\u00edn<\/em>, persona con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70,24%, fue sometido a una cadena de obst\u00e1culos administrativos que retardaron de manera injustificada el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, situaci\u00f3n que solo se resolvi\u00f3 el 11 de julio de 2025, cuando Protecci\u00f3n S.A. le notific\u00f3 el acto de reconocimiento pensional con efectos retroactivos al 27 de abril de 2023, circunstancias que permiten advertir no solo una afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social, sino tambi\u00e9n la imposici\u00f3n de barreras administrativas incompatibles con las garant\u00edas del debido proceso administrativo en el tr\u00e1mite de reconocimiento pensional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"264\">\n<li>En efecto, en el expediente se acredit\u00f3 que el accionante recibi\u00f3 asesor\u00eda inicial el 11 de octubre de 2024 y que, entre esta fecha y la solicitud de correcci\u00f3n de su historia laboral, transcurrieron 47 d\u00edas, lo que constituye un tiempo excesivo e incompatible con la urgencia que reviste el tr\u00e1mite pensional de una persona en situaci\u00f3n de invalidez.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"265\">\n<li>En el recuento efectuado salta a la vista, adem\u00e1s, que las gestiones a cargo de Protecci\u00f3n S.A. solo se activaron gracias a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, lo que revela deficiencias en la gesti\u00f3n administrativa del tr\u00e1mite pensional por parte de la administradora, lo cual contribuy\u00f3 a prolongar la incertidumbre sobre el reconocimiento de la prestaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"266\">\n<li>Tambi\u00e9n se advierte que solo hasta el 16 de abril de 2025, esto es, seis meses despu\u00e9s de la asesor\u00eda inicial, Protecci\u00f3n S.A. cont\u00f3 con la historia laboral corregida y pudo, a trav\u00e9s de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, radicar la solicitud de emisi\u00f3n del bono pensional. Esto es relevante por dos razones: La primera, porque tal gesti\u00f3n fue igualmente impulsada por el accionante, quien, seg\u00fan afirmaci\u00f3n no controvertida por Protecci\u00f3n S.A., tuvo que acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela para la correcci\u00f3n de la historia laboral y a un incidente de desacato para exigir que se cumpliera con ese tr\u00e1mite. Y, la segunda, porque se advierte que Colpensiones sobrepas\u00f3 el t\u00e9rmino se\u00f1alado en elpar\u00e1grafo del numeral 3 del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 247 de 2013, seg\u00fan el cual \u201cel t\u00e9rmino de soluci\u00f3n de fondo de una solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral no podr\u00e1 exceder los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles\u201d, dado que, para este caso, le llev\u00f3 97 d\u00edas h\u00e1biles tramitar la correcci\u00f3n de la historia laboral del accionante. La dilaci\u00f3n evidenciada en estas actuaciones administrativas resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que los fondos de pensiones cuentan con t\u00e9rminos espec\u00edficos para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, cuya inobservancia puede generar consecuencias jur\u00eddicas como el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"267\">\n<li>Esto \u00faltimo permite evidenciar una desarticulaci\u00f3n flagrante entre Protecci\u00f3n S.A., Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quienes trasladaron injustificadamente al ciudadano cargas que debieron ser resueltas institucionalmente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"268\">\n<li>Por lo anterior, es posible concluir lo siguiente: En<em>primer lugar,<\/em>\u00a0que Protecci\u00f3n S.A. omiti\u00f3 brindar un tr\u00e1mite \u00e1gil y transparente, incurriendo en demoras que privaron al afiliado de su pensi\u00f3n durante un tiempo excesivo, brindando adem\u00e1s una fecha de respuesta desproporcionada y sin sustento razonable. En\u00a0<em>segundo lugar<\/em>, que Protecci\u00f3n S.A., Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico carecieron de mecanismos efectivos de coordinaci\u00f3n interinstitucional, circunstancia que increment\u00f3 las cargas del ciudadano y convirti\u00f3 el reconocimiento de un derecho fundamental en un peregrinaje administrativo. Y, en\u00a0<em>tercer lugar<\/em>, que las omisiones de las entidades involucradas configuraron una vulneraci\u00f3n directa de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y del debido proceso administrativo, en tanto sometieron a una persona con una grave condici\u00f3n de salud, en condici\u00f3n de invalidez y en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, a cargas inadmisibles y contrarias a la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n reforzada que se demanda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"269\">\n<li>En este contexto, resulta relevante precisar que las administradoras de fondos de pensiones, en su condici\u00f3n de prestadoras de un servicio p\u00fablico, deben actuar con debida diligencia y suministrar informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna durante toda la relaci\u00f3n con el afiliado, lo que incluye informar las alternativas de protecci\u00f3n previstas por el Sistema General de Seguridad Social para quienes no cumplen los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, tales como la pensi\u00f3n especial de vejez anticipada por invalidez, el subsidio al aporte pensional y el servicio social complementario de beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos (BEPS).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"270\">\n<li>No obstante, la Sala precisa que la negativa de Protecci\u00f3n S.A. de reconocer un \u201capoyo m\u00ednimo vital transitorio\u201d no constituye por s\u00ed misma una vulneraci\u00f3n aut\u00f3noma de derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico no contempla una prestaci\u00f3n con esa denominaci\u00f3n, sin perjuicio de los mecanismos prestacionales existentes en el sistema.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"271\">\n<li>Esto \u00faltimo porque a las administradoras de fondos de pensiones, tanto p\u00fablicas como privadas, as\u00ed como a las dem\u00e1s entidades de las que depende eventualmente el reconocimiento de prestaciones pensionales, les asiste el deber de implementar protocolos claros de coordinaci\u00f3n interinstitucional que garanticen que, cuando la definici\u00f3n del derecho pensional dependa de tr\u00e1mites a cargo de varias entidades, la carga no recaiga desproporcionadamente sobre el solicitante, mucho menos si se encuentra en condici\u00f3n de invalidez. El presente caso demuestra c\u00f3mo la falta de articulaci\u00f3n interinstitucional y las deficiencias en la gesti\u00f3n administrativa del tr\u00e1mite pensional pueden transformar un tr\u00e1mite administrativo en un obst\u00e1culo excesivo, obligando a la judicializaci\u00f3n innecesaria de situaciones que deber\u00edan resolverse \u00e1gilmente en sede administrativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"272\">\n<li>Por lo anterior, la Corte estima pertinente formular advertencias institucionales en el marco de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, dirigidas a prevenir la reiteraci\u00f3n de situaciones similares, as\u00ed: (i) a Protecci\u00f3n S.A., al resultar inaceptable que un tr\u00e1mite pensional, destinado a garantizar el m\u00ednimo vital de quien enfrenta graves limitaciones de salud, sea dilatado bajo el pretexto de cargas procedimentales que debieron resolverse con celeridad; (ii) a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como responsables de la historia laboral y del reconocimiento y pago del bono pensional, por ser inadmisible que un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional deba recurrir a la v\u00eda judicial para lograr que las autoridades administrativas cumplan con funciones elementales de verificaci\u00f3n y cruce de informaci\u00f3n; y (iii) a todos los organismos del sistema pensional que convergieron en el presente asunto, pues la Corte considera intolerable que, por cuenta de trabas administrativas, el goce de la seguridad social dependa de la capacidad litigiosa del afiliado, cuando, de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. Asimismo, la Sala estima necesario efectuar un llamado respetuoso al juez de primera instancia para que, en casos como el presente, valore adecuadamente las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes y las circunstancias concretas que pueden incidir en la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"273\">\n<li>La Sala advierte, finalmente, que este caso evidencia un patr\u00f3n institucional de descoordinaci\u00f3n al someter a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional a un plazo superior a un a\u00f1o para definir su pensi\u00f3n de invalidez, traslad\u00e1ndole la carga de litigar y soportar carencias materiales, lo que constituye una vulneraci\u00f3n grave e injustificable que degrada la dignidad humana y vac\u00eda de contenido el derecho a la seguridad social. En consecuencia y en atenci\u00f3n a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, estas consideraciones se formulan con el prop\u00f3sito de contribuir al desarrollo de la jurisprudencia constitucional y de orientar la actuaci\u00f3n futura de las entidades del sistema, en orden a evitar la repetici\u00f3n de este tipo de situaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>8.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Soluci\u00f3n al segundo problema jur\u00eddico<a name=\"_ftnref188\"><\/a>[188]<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"274\">\n<li>La Sala considera que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente constitucional en la adopci\u00f3n de la sentencia del 12 de junio de 2024<a name=\"_ftnref189\"><\/a>[189], toda vez que, pese a existir una l\u00ednea jurisprudencial consolidada de esta Corte en torno al alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, esa Alta Corte omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n obligatoria de tal precedente constitucional, sin ofrecer una justificaci\u00f3n clara, suficiente y razonada que habilitara dicho alejamiento, incumpliendo con el deber de coherencia jurisprudencial que impone el orden constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"275\">\n<li>En particular, para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala verificar\u00e1 si en el caso concreto (i) se satisface el test de procedencia desarrollado por la jurisprudencia constitucional para la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez y (ii) se cumplen las exigencias fijadas por esta Corte para la aplicaci\u00f3n ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"276\">\n<li><em>Se satisface el test de procedencia:<\/em>La Sala advierte que el se\u00f1or\u00a0<em>Rom\u00e1n<\/em>\u00a0cumple con los cuatro criterios que integran el test de procedencia desarrollado por la jurisprudencia constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 7. Verificaci\u00f3n del test de procedencia en el caso del se\u00f1or\u00a0<em>Rom\u00e1n<\/em><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"170\"><b><strong>Condici\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"419\"><b><strong>Circunstancias acreditadas en el caso<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"170\"><b><strong>Primera condici\u00f3n:\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o encontrarse en situaci\u00f3n de riesgo.<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"419\">El accionante fue diagnosticado con\u00a0<b><strong>insuficiencia renal terminal, s\u00edndrome nefr\u00f3tico (glomerulonefritis membranosa difusa), hipertrofia ventricular izquierda, hipertensi\u00f3n arterial esencial e hipotiroidismo<\/strong><\/b><b><strong>,\u00a0<\/strong><\/b>patolog\u00edas de car\u00e1cter cr\u00f3nico y degenerativo que derivaron en una<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.30%<\/strong><\/b><b><strong>,<\/strong><\/b>\u00a0lo que lo ubica en condici\u00f3n de discapacidad y especial vulnerabilidad constitucional.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"170\"><b><strong>Segunda condici\u00f3n:\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y de la vida digna.<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"419\">El accionante se encuentra clasificado en el\u00a0<b><strong>grupo SISBEN A5<\/strong><\/b><b><strong>,\u00a0<\/strong><\/b>correspondiente a<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de pobreza extrema<\/strong><\/b>, lo cual evidencia una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica precaria que compromete la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas ante la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"170\"><b><strong>Tercera condici\u00f3n:\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>existencia de barreras para cumplir las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003.<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"419\">Las patolog\u00edas graves y degenerativas que padece el accionante limitaron significativamente su capacidad de permanecer en el mercado laboral, lo que explica la imposibilidad de acreditar las\u00a0<b><strong>50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez<\/strong><\/b>, requisito exigido por la Ley 860 de 2003.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"170\"><b><strong>Cuarta condici\u00f3n:\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>actuaci\u00f3n diligente del accionante.<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"419\">El accionante solicit\u00f3 inicialmente la pensi\u00f3n ante Porvenir S.A., promovi\u00f3 posteriormente\u00a0<b><strong>proceso ordinario laboral<\/strong><\/b>, agot\u00f3 las instancias judiciales correspondientes, interpuso\u00a0<b><strong>recurso extraordinario de casaci\u00f3n<\/strong><\/b>\u00a0y, tras la decisi\u00f3n adversa de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"277\">\n<li><em>Se cumplen las exigencias para la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990.<\/em>La Sala constata que el se\u00f1or\u00a0<em>Rom\u00e1n<\/em>\u00a0tambi\u00e9n acredita los requisitos jurisprudenciales fijados por esta Corte para que su solicitud pensional sea analizada conforme al Acuerdo 049 de 1990.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 8. Verificaci\u00f3n de las exigencias para la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"160\"><b><strong>Exigencia<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"428\"><b><strong>Circunstancias f\u00e1cticas del accionante<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"160\"><b><strong>Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003.<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"428\">El accionante fue calificado con una\u00a0<b><strong>p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.30%,\u00a0<\/strong><\/b>con\u00a0<b><strong>fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de diciembre de 2015<\/strong><\/b>, esto es, durante la vigencia de la Ley 860 de 2003.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"160\"><b><strong>No acreditaci\u00f3n de las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003.<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"428\">El Tribunal Superior de Buga verific\u00f3 que el accionante\u00a0<b><strong>solo cotiz\u00f3 19.14 semanas entre el 2 de diciembre de 2012 y el 2 de diciembre de 2015<\/strong><\/b>, por lo que no cumple el requisito de\u00a0<b><strong>50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez<\/strong><\/b>\u00a0previsto en dicha ley.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"160\"><b><strong>Acreditaci\u00f3n de las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990.<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"428\">En el proceso ordinario laboral se constat\u00f3 que el accionante hab\u00eda cotizado\u00a0<b><strong>m\u00e1s de 300 semanas antes del 1\u00b0 de abril de 1994<\/strong><\/b><b><strong>,<\/strong><\/b>\u00a0lo que satisface el requisito previsto en el literal b) del art\u00edculo 6 del\u00a0<b><strong>Acuerdo 049 de 1990<\/strong><\/b>, aprobado por el Decreto 758 de 1990.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"278\">\n<li>Con fundamento en lo previamente examinado, la Sala concluye que el se\u00f1or<em>Rom\u00e1n<\/em>\u00a0ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez conforme al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. La decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al abstenerse de casar la sentencia del Tribunal Superior de Buga que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, desconoci\u00f3 de manera directa el precedente constitucional fijado por esta Corte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"279\">\n<li>Y es que si bien la autoridad judicial accionada explic\u00f3 que se apartaba de la jurisprudencia constitucional con base en la l\u00ednea adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la justificaci\u00f3n resulta \u00a0insuficiente, toda vez que los art\u00edculos 4 y 241 de la Constituci\u00f3n imponen a todas las autoridades, incluidos los \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones, el deber de acatar la interpretaci\u00f3n constitucional vinculante realizada por la Corte Constitucional en torno al alcance de los derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"280\">\n<li>En consecuencia, la Sala concluye que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, lo que deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad material y a la vida digna del se\u00f1or<em>Rom\u00e1n<\/em>. Por lo tanto, corresponde revocar su decisi\u00f3n y confirmar la adoptada por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali, que reconoci\u00f3 debidamente la pensi\u00f3n de invalidez solicitada en aplicaci\u00f3n y estricto acatamiento del precedente jurisprudencial de esta Corte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>8.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Soluci\u00f3n al tercer problema jur\u00eddico<a name=\"_ftnref190\"><\/a>[190]<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"281\">\n<li>La Sala encuentra vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social y, en consecuencia, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante, como resultado de una aplicaci\u00f3n incompleta, r\u00edgida y constitucionalmente inadecuada del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez, en un contexto que exig\u00eda un an\u00e1lisis material del caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"282\">\n<li>En efecto, el marco normativo aplicable establece, como regla general, que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado debe acreditar: (i) una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y (ii) 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. A su vez, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 consagra una regla de flexibilizaci\u00f3n conforme a la cual, cuando el afiliado haya cotizado al menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el requisito de densidad se reduce a 25 semanas en ese mismo periodo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"283\">\n<li>Pues bien, en el caso concreto no existe discusi\u00f3n en torno al cumplimiento del primer requisito, en la medida en que el accionante fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.43%. Sin embargo, en relaci\u00f3n con el requisito de semanas cotizadas, la Sala advierte que el actor no satisface ni la regla general ni la flexibilizada, pues no acredit\u00f3 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n fijada, ni tampoco las 25 semanas exigidas por el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, pese a contar con m\u00e1s del 75% de las semanas requeridas para la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que \u00fanicamente registraba 1,15 semanas dentro del periodo de referencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"284\">\n<li>As\u00ed las cosas, desde una lectura estrictamente normativa, el accionante no cumplir\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, la Sala considera que el an\u00e1lisis no puede agotarse en esta constataci\u00f3n formal, pues el orden constitucional impone, especialmente en casos de enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas, una lectura material de los requisitos de acceso, orientada por los principios de dignidad humana, igualdad material y prevalencia de la realidad sobre las formas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"285\">\n<li>En este sentido, la Sala reitera que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez constituye un elemento definitorio del derecho pensional, pues de ella dependen la determinaci\u00f3n de la procedencia de la prestaci\u00f3n y el c\u00f3mputo de las semanas exigidas. Por tanto, su fijaci\u00f3n no puede responder a una l\u00f3gica meramente formal, sino que debe estar sustentada en un an\u00e1lisis integral de la historia cl\u00ednica, la evoluci\u00f3n de las patolog\u00edas y el momento en que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se consolida como definitiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"286\">\n<li>En el presente asunto, la Sala advierte que la fecha de estructuraci\u00f3n fijada por Colpensiones \u201431 de mayo de 2024\u2014 no fue analizada en correspondencia con la realidad material del accionante, particularmente si se tiene en cuenta que este padece m\u00faltiples patolog\u00edas de car\u00e1cter cr\u00f3nico, degenerativo y progresivo, cuya evoluci\u00f3n no responde a un evento s\u00fabito, sino a un deterioro paulatino de su estado de salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"287\">\n<li>En efecto, el propio dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral elaborado por Colpensiones da cuenta de que el accionante no labora desde junio de 2021, lo que constituye un indicio relevante de que, para ese momento, ya se encontraba imposibilitado para continuar desarrollando su actividad productiva. Esta circunstancia resulta coherente con la naturaleza de sus diagn\u00f3sticos y con las exigencias f\u00edsicas y cognitivas propias de la labor que desempe\u00f1\u00f3 durante m\u00e1s de 13 a\u00f1os como operario de maquinaria pesada, actividad que, por su complejidad y nivel de riesgo, exige condiciones funcionales plenas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"288\">\n<li>A su vez, la historia laboral evidencia que el accionante mantuvo cotizaciones hasta el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2022 y el 28 de febrero de 2022<a name=\"_ftnref191\"><\/a>[191], lo que permite identificar esta como la \u00faltima fecha de cotizaci\u00f3n al sistema. Este dato adquiere especial relevancia, en tanto constituye un indicador objetivo del momento en que el afiliado perdi\u00f3 de manera definitiva su capacidad de laborar y continuar cotizando, conforme lo ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional en el marco del an\u00e1lisis de la capacidad laboral residual.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"289\">\n<li>En tales condiciones, la Sala encuentra que Colpensiones, al advertir que el accionante no cumpl\u00eda ni con la regla general de las 50 semanas ni con la flexibilizada de las 25 semanas, debi\u00f3 concluir que el caso no pod\u00eda resolverse mediante la aplicaci\u00f3n estricta de tales disposiciones, sino que exig\u00eda la activaci\u00f3n del criterio de la capacidad laboral residual, en su dimensi\u00f3n de fijaci\u00f3n material del momento de estructuraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"290\">\n<li>Esto implicaba, necesariamente, analizar si la fecha de estructuraci\u00f3n fijada correspond\u00eda efectivamente al momento en que el accionante perdi\u00f3 de manera definitiva su capacidad laboral, o si, por el contrario, deb\u00eda adoptarse un referente temporal distinto que reflejara de manera m\u00e1s fiel su situaci\u00f3n real. Al no hacerlo, la entidad incurri\u00f3 en una aplicaci\u00f3n incompleta del ordenamiento jur\u00eddico, que desconoci\u00f3 el car\u00e1cter material del derecho a la seguridad social y convirti\u00f3 un requisito t\u00e9cnico en una barrera desproporcionada para el acceso a la prestaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"291\">\n<li>Ahora bien, a diferencia de aquellos eventos en los que no es posible determinar con claridad el momento real de estructuraci\u00f3n, en el presente caso la Sala encuentra que existen elementos suficientes para establecer dicho referente. En efecto, la convergencia entre (i) la naturaleza progresiva de las patolog\u00edas del accionante, (ii) el hecho de que no labora desde junio de 2021 y (iii) la \u00faltima cotizaci\u00f3n registrada en febrero de 2022 permite concluir que es este \u00faltimo momento el que refleja de manera m\u00e1s adecuada la p\u00e9rdida definitiva de su capacidad laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"292\">\n<li>En consecuencia, la Sala determina que, para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas, debe tomarse como referente la \u00faltima fecha de cotizaci\u00f3n \u2014febrero de 2022\u2014, en tanto corresponde al momento en que el accionante perdi\u00f3 de manera definitiva su capacidad de laborar y continuar cotizando al sistema.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"293\">\n<li>A partir de este referente, se tiene que el accionante s\u00ed cumple con el requisito de densidad de cotizaciones exigido por la ley, pues al contabilizar las semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a dicha fecha, se supera ampliamente el umbral requerido, tanto en la regla general de las 50 semanas como en la flexibilizada del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"294\">\n<li>Por tanto, la Sala concluye que el accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, y que la negativa de Colpensiones se fund\u00f3 en una interpretaci\u00f3n contraria al orden constitucional, al desconocer la realidad material de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y omitir la aplicaci\u00f3n del criterio de capacidad laboral residual.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"295\">\n<li>En consecuencia, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la resoluci\u00f3n mediante la cual Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y ordenar\u00e1 a dicha entidad que, dentro del t\u00e9rmino correspondiente, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, junto con el correspondiente retroactivo pensional, garantizando as\u00ed la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>8.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Soluci\u00f3n al cuarto problema jur\u00eddico<a name=\"_ftnref192\"><\/a>[192]<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"296\">\n<li>La Sala encuentra igualmente vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante, como consecuencia de la omisi\u00f3n de Colpensiones de brindarle una asesor\u00eda suficiente y clara en el marco del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la invalidez y de la solicitud pensional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"297\">\n<li>En efecto, el sistema general de seguridad social en pensiones no puede operar bajo una l\u00f3gica meramente formal ni limitarse a la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de solicitudes, sino que comporta un deber institucional de orientaci\u00f3n efectiva a los afiliados, particularmente cuando estos se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Este deber se deriva de los principios de integralidad, eficiencia y universalidad que rigen el sistema, as\u00ed como de los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n reforzada a favor de personas en condici\u00f3n de discapacidad o vulnerabilidad socioecon\u00f3mica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"298\">\n<li>As\u00ed, si bien las administradoras de pensiones no est\u00e1n obligadas a prestar asesor\u00eda jur\u00eddica en sentido t\u00e9cnico, s\u00ed tienen el deber de suministrar informaci\u00f3n suficiente, comprensible, oportuna y accesible que permita a los afiliados entender el alcance de las decisiones que los afectan y ejercer de manera efectiva sus derechos, el cual adquiere una intensidad reforzada cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"299\">\n<li>En el caso concreto, la Sala advierte que el accionante presenta m\u00faltiples patolog\u00edas de car\u00e1cter mental, sensorial y f\u00edsico, que comprometen sus capacidades cognitivas y funcionales, y que, adem\u00e1s, se encuentra clasificado en el nivel SISBEN A5, correspondiente a pobreza extrema. Estas circunstancias lo ubican en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad que impon\u00eda a Colpensiones un deber reforzado de acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n durante todo el tr\u00e1mite administrativo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"300\">\n<li>No obstante, de los hechos probados en el expediente \u2014y que no fueron controvertidos por la entidad accionada\u2014 se desprende que dicho deber fue abiertamente desconocido. En efecto, el accionante manifest\u00f3 que, al acudir a una oficina de Colpensiones, la \u00fanica respuesta que recibi\u00f3 fue que estaba \u201cperdiendo el tiempo\u201d y que deb\u00eda solicitar de inmediato la pensi\u00f3n, sin que se le explicaran los requisitos legales aplicables ni, en particular, las implicaciones jur\u00eddicas de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada en su caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"301\">\n<li>Esta actuaci\u00f3n resulta contraria a los deberes m\u00ednimos de informaci\u00f3n que rigen la funci\u00f3n administrativa, en la medida en que la entidad omiti\u00f3 valorar las condiciones particulares del accionante y adaptar su actuaci\u00f3n a sus necesidades espec\u00edficas. En lugar de ello, traslad\u00f3 al afiliado la carga de comprender un procedimiento t\u00e9cnico y complejo, pese a sus limitaciones evidentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"302\">\n<li>La Sala considera que esta omisi\u00f3n tuvo consecuencias directas y determinantes en la situaci\u00f3n del accionante. En efecto, la falta de informaci\u00f3n clara y suficiente le impidi\u00f3 comprender que la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen incid\u00eda de manera decisiva en el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas, y que, por tanto, deb\u00eda ser objeto de eventual controversia o an\u00e1lisis. Como resultado de ello, el actor no interpuso recursos contra el dictamen ni contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento pensional, perdiendo as\u00ed oportunidades procesales relevantes para la defensa de sus derechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"303\">\n<li>En tales condiciones, la inactividad del accionante no puede ser valorada como una falta de diligencia, sino como una consecuencia directa de la omisi\u00f3n institucional. En efecto, no resulta constitucionalmente admisible exigir a una persona en condici\u00f3n de discapacidad, con limitaciones cognitivas y en situaci\u00f3n de pobreza extrema, que comprenda por s\u00ed misma las implicaciones t\u00e9cnicas de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y act\u00fae en consecuencia, sin haber recibido orientaci\u00f3n adecuada por parte de la entidad encargada de administrar su derecho a la seguridad social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"304\">\n<li>Adicionalmente, la falta de asesor\u00eda adecuada comprometi\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo del accionante, en tanto afect\u00f3 su posibilidad real de ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n frente a las decisiones adoptadas por la entidad. En este sentido, la Sala reitera que el debido proceso no se agota en la existencia formal de recursos, sino que exige que estos sean efectivamente accesibles y comprensibles para los ciudadanos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"305\">\n<li>En consecuencia, la Sala concluye que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al omitir su deber de brindar una asesor\u00eda suficiente y clara, lo que deriv\u00f3 en la p\u00e9rdida de oportunidades procesales y en la imposici\u00f3n de barreras injustificadas para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"306\">\n<li>Por tanto, y en coherencia con lo decidido frente al primer problema jur\u00eddico \u2014en el que se determin\u00f3 que debe tomarse como referente la \u00faltima fecha de cotizaci\u00f3n para efectos del reconocimiento pensional\u2014, la Sala ordenar\u00e1 a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc228294104\"><\/a>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00d3rdenes y remedios<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"307\">\n<li>En el<em>expediente T-11.071.457<\/em>, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se produjo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, con lo cual ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. En consecuencia, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"308\">\n<li>No obstante, en atenci\u00f3n a la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales y a la necesidad de prevenir la reiteraci\u00f3n de situaciones similares, la Sala emitir\u00e1 un pronunciamiento de fondo en el que se advierte que el tr\u00e1mite pensional del accionante estuvo marcado por barreras administrativas y descoordinaci\u00f3n institucional, circunstancias que resultan incompatibles con los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y con el deber reforzado de protecci\u00f3n a sujetos en condici\u00f3n de invalidez.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"309\">\n<li>En ese sentido, la Sala formular\u00e1 advertencias a Protecci\u00f3n S.A., a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que, en lo sucesivo, adopten medidas de coordinaci\u00f3n interinstitucional eficaces, aseguren la gesti\u00f3n diligente de los tr\u00e1mites pensionales y eviten trasladar a los afiliados cargas administrativas que deben ser resueltas por las entidades del sistema.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"310\">\n<li>En el<em>expediente T-11.107.280<\/em>, la Sala constat\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 de manera directa el precedente constitucional sobre el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, con lo cual vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna del se\u00f1or\u00a0<em>Rom\u00e1n<\/em>. En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del 12 de junio de 2024 y se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali, que reconoci\u00f3 debidamente la pensi\u00f3n de invalidez conforme a la jurisprudencia de esta Corte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"311\">\n<li>En el<em>expediente T-11.113.696<\/em>, la Sala determin\u00f3 que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en una aplicaci\u00f3n r\u00edgida de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, desconociendo la realidad material de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y omitiendo la aplicaci\u00f3n del criterio de la capacidad laboral residual. Asimismo, constat\u00f3 que la entidad incumpli\u00f3 su deber de brindar asesor\u00eda suficiente y clara, lo que incidi\u00f3 en la imposibilidad del accionante de comprender el tr\u00e1mite y ejercer oportunamente sus derechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"312\">\n<li>En consecuencia, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n SUB 40900 del 7 de febrero de 2025, mediante la cual Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En su lugar, ordenar\u00e1 a dicha entidad que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or<em>Rodrigo<\/em>, tomando como referente para el c\u00f3mputo del requisito de semanas cotizadas la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n \u2014febrero de 2022\u2014, en aplicaci\u00f3n del criterio de la capacidad laboral residual.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"313\">\n<li>El reconocimiento deber\u00e1 incluir el pago del retroactivo pensional a que haya lugar, debidamente indexado, desde la fecha en que se caus\u00f3 el derecho, as\u00ed como la afiliaci\u00f3n al sistema de salud en calidad de pensionado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"314\">\n<li>Adicionalmente, se ordenar\u00e1 a Colpensiones que el accionante reciba una orientaci\u00f3n efectiva y completa, de manera que se garantice la comprensi\u00f3n del alcance de los tr\u00e1mites pensionales, los requisitos aplicables y los mecanismos de defensa disponibles, evitando la imposici\u00f3n de barreras administrativas que afecten el acceso efectivo a las prestaciones del sistema.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><a name=\"_Toc228294105\"><\/a><b><strong>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/h1>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"315\">\n<li>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em><u>Expediente\u00a0<\/u><\/em><\/strong><\/b><b><strong><em><u>T-11.071.457<\/u><\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em><u>\u00a0<\/u><\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Primero<\/strong><\/b><b><strong>.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>REVOCAR\u00a0<\/strong><\/b>la sentencia proferida el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado 022 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 013 Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 del 4 de diciembre de 2024, en cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or\u00a0<em>Mart\u00edn<\/em>\u00a0contra Protecci\u00f3n S.A., y, en su lugar,\u00a0<b><strong>DECLARAR<\/strong><\/b>\u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Segundo. ADVERTIR\u00a0<\/strong><\/b>a Protecci\u00f3n S.A., a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, en lo sucesivo, deber\u00e1n actuar de manera coordinada y diligente en los tr\u00e1mites de reconocimiento pensional, evitando imponer cargas administrativas desproporcionadas a los afiliados.<\/p>\n<p><b><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em><u>Expediente T-11.107.280<\/u><\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><b><strong>Tercero.<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>REVOCAR<\/strong><\/b>\u00a0la Sentencia\u00a0de tutela\u00a0del\u00a026 de marzo de 2025\u00a0proferida por la\u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la Sentencia del\u00a06\u00a0de febrero de 2025\u00a0proferida por\u00a0la\u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por\u00a0<em>Rom\u00e1n<\/em>.\u00a0En su lugar,\u00a0<b><strong>CONCEDER<\/strong><\/b>\u00a0el amparo de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Cuarto.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>DEJAR SIN EFECTOS<\/strong><\/b>\u00a0la\u00a0Sentencia del 12 de junio de 2024\u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral que\u00a0<em>Rom\u00e1n<\/em>\u00a0promovi\u00f3 en contra de\u00a0Porvenir S.A.\u00a0En su lugar,\u00a0<b><strong>CONFIRMAR<\/strong><\/b>\u00a0la Sentencia n\u00famero 233 del 30 de septiembre de 2019\u00a0proferida por\u00a0el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali.<\/p>\n<p><b><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em><u>Expediente T-11.113.696<\/u><\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><b><strong>Quinto. REVOCAR\u00a0<\/strong><\/b>la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1, Cesar del 5 de marzo de 2025, en cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or\u00a0<em>Rodrigo<\/em>\u00a0contra Colpensiones. En su lugar,\u00a0<b><strong>CONCEDER<\/strong><\/b>\u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso administrativo del se\u00f1or\u00a0<em>Rodrigo<\/em>, por las razones expuestas en la parte motiva.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sexto. DEJAR SIN EFECTOS\u00a0<\/strong><\/b>la Resoluci\u00f3n SUB 40900 del 7 de febrero de 2025, mediante la cual Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or\u00a0<em>Rodrigo<\/em>.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>S\u00e9ptimo. ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a Colpensiones que, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or\u00a0<em>Rodrigo<\/em>, tomando como referente para el c\u00f3mputo del requisito de semanas cotizadas la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n \u2014febrero de 2022\u2014, en aplicaci\u00f3n del criterio de la capacidad laboral residual.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento deber\u00e1 incluir el pago del retroactivo pensional a que haya lugar, debidamente indexado, desde la fecha de causaci\u00f3n del derecho, as\u00ed como<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>su afiliaci\u00f3n al sistema de salud en calidad de pensionado<b><strong>.<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Octavo. ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a Colpensiones que brinde al se\u00f1or\u00a0<em>Rodrigo<\/em>\u00a0informaci\u00f3n clara, suficiente y comprensible sobre el tr\u00e1mite pensional, los requisitos aplicables y los mecanismos de defensa disponibles, garantizando el ejercicio efectivo de sus derechos dentro del sistema de seguridad social.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Noveno.\u00a0<\/strong><\/b>Por Secretar\u00eda General,<b><strong>\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0<\/strong><\/b>la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>A LA SENTENCIA T-119\/26<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0expedientes T-11.071.457, T-11.107-280 y T-11.113.696<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela a trav\u00e9s de las cuales se solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si bien actu\u00e9 como ponente de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Revisi\u00f3n y acompa\u00f1o naturalmente el sentido de lo resuelto, considero necesario aclarar mi voto en relaci\u00f3n con el entendimiento y aplicaci\u00f3n que actualmente se le imprime al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en uno de los asuntos acumulados, espec\u00edficamente en el expediente T-11.107.280.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En particular, estimo que en casos futuros la Corte deber\u00e1 estudiar la posibilidad de prescindir del condicionamiento relativo a la verificaci\u00f3n del denominado\u00a0<em>test de procedibilidad<\/em>, en los t\u00e9rminos en que fue introducido por la Sentencia SU-556 de 2019, para efectos de determinar la aplicaci\u00f3n ultractiva de reg\u00edmenes anteriores en materia de pensi\u00f3n de invalidez. A mi juicio, dicho enfoque incorpora un componente subjetivo que desdibuja el alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cuyo fundamento radica en la aplicaci\u00f3n de criterios objetivos orientados a garantizar el reconocimiento de derechos pensionales bajo un r\u00e9gimen anterior m\u00e1s favorable, sin que resulte relevante la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del titular de la expectativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, estimo que deber\u00eda privilegiarse la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada en la Sentencia SU-442 de 2016, en armon\u00eda con lo se\u00f1alado en la Sentencia SU-038 de 2023, conforme a la cual la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa opera de facto, con independencia de valoraciones adicionales sobre la situaci\u00f3n particular del accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en acogimiento de la posici\u00f3n mayoritaria de esta corporaci\u00f3n, se determin\u00f3 en la sentencia la aplicaci\u00f3n del referido\u00a0<em>test de procedibilidad<\/em>\u00a0para el an\u00e1lisis del caso concreto correspondiente al expediente T-11.107.280, decisi\u00f3n que, si bien acompa\u00f1o en su resultado, no comparto en cuanto a su fundamento conceptual.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La presente aclaraci\u00f3n se circunscribe exclusivamente a la aplicaci\u00f3n de dicho\u00a0<em>test<\/em>\u00a0y no compromete los dem\u00e1s asuntos resueltos en la providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fecha\u00a0<em>ut supra<\/em>,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Magistrado<\/strong><\/b><\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0La relaci\u00f3n de hechos se hizo a partir de la solicitud de tutela.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=01-%20DemandaTutela.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-03-31%2010-02-16)-1743433336-1.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">01- DemandaTutela.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=11-%20ActuascionesPrimeraInstancia.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-06-16%2014-10-05)-1750101005-11.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">11- ActuascionesPrimeraInstancia.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=03-%20ContestacionProteccion.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-03-31%2010-02-16)-1743433336-3.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">03- ContestacionProteccion.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=02-%20ContestacionAdres.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-03-31%2010-02-16)-1743433336-2.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">02- ContestacionAdres.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Expediente digital, archivos \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=04-%20ContestacionColpensiones.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-03-31%2010-02-16)-1743433336-4.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">04- ContestacionColpensiones.pdf<\/a>\u201d y \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=11-%20ActuascionesPrimeraInstancia.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-06-16%2014-10-05)-1750101005-11.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">11- ActuascionesPrimeraInstancia.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=05-%20ContrestacionUGPP.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-03-31%2010-02-16)-1743433336-5.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">05- ContrestacionUGPP.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=05-%20ContrestacionUGPP.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-03-31%2010-02-16)-1743433336-5.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">05- ContrestacionUGPP.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=06-%20ContestacionFamisanar.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-03-31%2010-02-16)-1743433336-6.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">06- ContestacionFamisanar.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=07-%20ContestacionMinHacienda.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-03-31%2010-02-16)-1743433336-7.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">07- ContestacionMinHacienda.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0Ibidem, \u00e9nfasis en el original.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=08-%20FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-03-31%2010-02-16)-1743433336-8.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">08-FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=08-%20FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-03-31%2010-02-16)-1743433336-8.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">08-FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Expediente digital, archivos \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=09-%20Impugnacion.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-03-31%2010-02-16)-1743433336-9.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">09-Impugnacion.pdf<\/a>\u201d y\u00a0\u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=11-%20ActuascionesPrimeraInstancia.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-06-16%2014-10-05)-1750101005-11.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">11-ActuacionesPrimeraInstancia.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Expediente digital, archivo\u00a0\u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=11-%20ActuascionesPrimeraInstancia.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-06-16%2014-10-05)-1750101005-11.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">11-ActuacionesPrimeraInstancia.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=11-%20ActuascionesPrimeraInstancia.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-06-16%2014-10-05)-1750101005-11.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">11- ActuascionesPrimeraInstancia.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0Expediente digital, archivo digital \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=10-%20FalloTutelaSegundaInstancia.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-03-31%2010-02-16)-1743433336-10.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">10-FalloTutelaSegundaInstancia.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0La relaci\u00f3n de hechos se hizo a partir de la solicitud de tutela.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Ibidem. (Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=0002Demanda.pdf&amp;var=11001020400020250011500-(2025-04-21%2010-01-02)-1745247662-1.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001020400020250011500\">0002Demanda.pdf<\/a>\u201d)<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=0002Demanda.pdf&amp;var=11001020400020250011500-(2025-04-21%2010-01-02)-1745247662-1.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001020400020250011500\">0002Demanda.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0Ibidem, \u00e9nfasis en el original.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=link%20%20de%20expediente%20primera%20%20instancia%20%20segunda.docx&amp;var=11001020400020250011500-(2025-04-21%2010-01-03)-1745247663-12.docx&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001020400020250011500\">link de expediente primera instancia segunda.docx<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Pese a corresponder a un proceso judicial tramitado en primera instancia en el circuito judicial de Cali, de conformidad con la medida de descongesti\u00f3n dispuesta en el Acuerdo PCSJA22-11963 del 28 de junio de 2022, la apelaci\u00f3n estuvo a cargo de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=link%20%20de%20expediente%20primera%20%20instancia%20%20segunda.docx&amp;var=11001020400020250011500-(2025-04-21%2010-01-03)-1745247663-12.docx&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001020400020250011500\">link de expediente primera instancia segunda.docx<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=link%20%20de%20expediente%20primera%20%20instancia%20%20segunda.docx&amp;var=11001020400020250011500-(2025-04-21%2010-01-03)-1745247663-12.docx&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001020400020250011500\">link de expediente primera instancia segunda.docx<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=link%20%20de%20expediente%20primera%20%20instancia%20%20segunda.docx&amp;var=11001020400020250011500-(2025-04-21%2010-01-03)-1745247663-12.docx&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001020400020250011500\">link de expediente primera instancia segunda.docx<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=0002Demanda.pdf&amp;var=11001020400020250011500-(2025-04-21%2010-01-02)-1745247662-1.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001020400020250011500\">0002Demanda.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=0004Auto.pdf&amp;var=11001020400020250011500-(2025-04-21%2010-01-02)-1745247662-2.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001020400020250011500\">0004Auto.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=0013Memorial.pdf&amp;var=11001020400020250011500-(2025-04-21%2010-01-02)-1745247662-7.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001020400020250011500\">0013Memorial.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=0009Memorial.pdf&amp;var=11001020400020250011500-(2025-04-21%2010-01-02)-1745247662-5.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001020400020250011500\">0009Memorial.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=0015Sentencia.pdf&amp;var=11001020400020250011500-(2025-04-21%2010-01-02)-1745247662-8.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001020400020250011500\">0015Sentencia.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=0017Memorialimpgnacion.pdf&amp;var=11001020400020250011500-(2025-04-21%2010-01-02)-1745247662-9.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001020400020250011500\">0017 Memorialimpgnacion.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=0019Auto.pdf&amp;var=11001020400020250011500-(2025-04-21%2010-01-03)-1745247663-10.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001020400020250011500\">0019Auto.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=020Fallo_de_tutelasegunda.pdf&amp;var=11001020400020250011500-(2025-04-21%2010-01-03)-1745247663-11.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001020400020250011500\">020Fallo_de_tutelasegunda.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0La relaci\u00f3n de hechos se hizo a partir de la solicitud de tutela.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=01DemandaTutela%202025-00096.pdf&amp;var=20178318400120250004000-(2025-04-23%2008-45-28)-1745415928-2.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=20178318400120250004000\">01DemandaTutela 2025-00096.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0Expediente Digital T-11.113.696, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=01DemandaTutela%202025-00096.pdf&amp;var=20178318400120250004000-(2025-04-23%2008-45-28)-1745415928-2.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=20178318400120250004000\">01DemandaTutela 2025-00096.pdf<\/a>\u201d. P. 381.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=02%20AUTO%20ADMITE%20ACCION%20DE%20TUTELA%202025-00040.pdf&amp;var=20178318400120250004000-(2025-04-23%2008-45-28)-1745415928-3.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=20178318400120250004000\">02 AUTO ADMITE ACCION DE TUTELA 2025-00040.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=05%20CONTESTACION%202025-00040.pdf&amp;var=20178318400120250004000-(2025-04-23%2008-45-28)-1745415928-6.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=20178318400120250004000\">05 CONTESTACION 2025-00040.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=06%20FALLO%20DE%20TUTELA%20RAD%202025-00040.pdf&amp;var=20178318400120250004000-(2025-04-23%2008-45-28)-1745415928-7.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=20178318400120250004000\">06 FALLO DE TUTELA RAD 2025-00040.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=06RespuestaRequerimiento.pdf&amp;var=20178318400120250004000-(2025-04-23%2008-45-55)-1745415955-16.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=20178318400120250004000\">06RespuestaRequerimiento.pdf<\/a>\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0Ibidem, \u00e9nfasis en el original.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Ibidem, \u00e9nfasis en el original.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Ibidem, \u00e9nfasis en el original.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=07Sentencia.pdf&amp;var=20178318400120250004000-(2025-04-23%2008-45-55)-1745415955-17.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=20178318400120250004000\">07Sentencia.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a>[96]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Auto_decreta_pruebas_-_Exp._T-11071457_AC.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-07-28%2011-35-05)-1753720505-17.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">Auto_decreta_pruebas_-_Exp._T-11071457_AC.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a>[97]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Informe%20de%20pruebas%20auto%207-7-25.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-08-11%2010-54-43)-1754927683-80.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">Informe de pruebas auto 7-7-25.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a>[98]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Respuesta%20a%20oficio%20Corte%20Constitucional%20-%20Juan%20Carlos%20Ruge%20Cruzado.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-08-11%2010-44-30)-1754927070-42.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">Respuesta a oficio Corte Constitucional &#8211;\u00a0<em>Mart\u00edn<\/em>.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a>[99]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Constancia%20de%20notificacion%20al%20correo%20electronico.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-08-11%2010-44-30)-1754927070-40.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">Constancia de notificacion al correo electronico.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a>[100]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=RESPUESTA_MEMORIAL_PRUEBAS_EXP_T11071457.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-08-11%2010-43-56)-1754927036-35.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">RESPUESTA_MEMORIAL_PRUEBAS_EXP_T11071457.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a>[101]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Contestacion%20Expedientes%20de%20Tutela%20T-11.071.457,%20T-11.107-280%20y%20T-11.113.696.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-08-11%2010-53-33)-1754927613-70.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">Contestacion Expedientes de Tutela T-11.071.457, T-11.107-280 y T-11.113.696.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a>[102]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Contestacion%20Expedientes%20de%20Tutela%20T-11.071.457,%20T-11.107-280%20y%20T-11.113.696-2.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-08-11%2010-54-15)-1754927655-79.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">Contestacion Expedientes de Tutela T-11.071.457, T-11.107-280 y T-11.113.696-2.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn103\"><\/a>[103]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=documentos%20de%20rutbeth%20Alarcon%20.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-08-11%2010-45-25)-1754927125-45.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">documentos de\u00a0<em>Rodrigo<\/em>\u00a0.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn104\"><\/a>[104]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=b9045548-f6ea-4833-a9fb-7c66b2176b8e.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-08-11%2010-47-08)-1754927228-53.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">b9045548-f6ea-4833-a9fb-7c66b2176b8e.pdf<\/a>\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn105\"><\/a>[105]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=RESPUESTA%20A%20REQUERIMIENTO%20EXPEDIENTE%20T-%2011.113.696%20-%20OFICIO%20OPTB-265-2025.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-08-11%2010-52-35)-1754927555-60.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">RESPUESTA A REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T- 11.113.696 &#8211; OFICIO OPTB-265-2025.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn106\"><\/a>[106]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn107\"><\/a>[107]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-665 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn108\"><\/a>[108]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn109\"><\/a>[109]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=0013Memorial.pdf&amp;var=11001020400020250011500-(2025-04-21%2010-01-02)-1745247662-7.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001020400020250011500\">0013Memorial.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn110\"><\/a>[110]\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0en caso de que el juez de tutela verifique que se est\u00e1 ante un evento que no es actual y que configur\u00f3 un peligro que ya se subsan\u00f3, debe proceder a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que esto signifique que no se pueda pronunciar de fondo ante una evidente infracci\u00f3n de los derechos fundamentales, emitir una orden preventiva y corregir las decisiones judiciales de instancia\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-155 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn111\"><\/a>[111]\u00a0De acuerdo con esta sentencia, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimaci\u00f3n en la causa; (ii) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00abinvolucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario\u00bb; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn112\"><\/a>[112]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-087 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn113\"><\/a>[113]\u00a0Existen puntuales excepciones; para tal efecto, revisar las Sentencias SU-034 de 2018, T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn114\"><\/a>[114]\u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-1040 de 2008 y SU-440 de 2021<\/p>\n<p><a name=\"_ftn115\"><\/a>[115]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-130 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn116\"><\/a>[116]\u00a0Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn117\"><\/a>[117]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-436 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn118\"><\/a>[118]\u00a0Al respecto la Conferencia n.\u00b0 89 de 2001 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo indic\u00f3 que \u201cla seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integraci\u00f3n social\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn119\"><\/a>[119]\u00a0Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art\u00edculo 22: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn120\"><\/a>[120]\u00a0Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 9: \u201cLos Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn121\"><\/a>[121]\u00a0Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Art\u00edculo 16: \u201cpersona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn122\"><\/a>[122]\u00a0Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador, art\u00edculo 9: \u201ctoda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn123\"><\/a>[123]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-478 de 2003.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn124\"><\/a>[124]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-588 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn125\"><\/a>[125]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-093 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn126\"><\/a>[126]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-575 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn127\"><\/a>[127]\u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-166 de 2021 y T-218 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn128\"><\/a>[128]\u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-424 de 2007 y T-128 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn129\"><\/a>[129]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-442 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn130\"><\/a>[130]\u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-132 de 2017 y T-157 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn131\"><\/a>[131]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn132\"><\/a>[132]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-264 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn133\"><\/a>[133]\u00a0La Convenci\u00f3n Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece, en el en literal E del pre\u00e1mbulo que \u201cReconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn134\"><\/a>[134]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-264 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn135\"><\/a>[135]\u00a0Al respecto, Sentencia T-264 de 2021 tom\u00f3 los deberes concretos que el modelo social impone a las autoridades de lo conceptuado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-458 de 2015, C-765 de 2012 y C-329 de 2019<\/p>\n<p><a name=\"_ftn136\"><\/a>[136]\u00a0Corte Constitucional. Corte Constitucional.\u00a0Sentencias T-020 de 2016, T-128 de 2015, T-717 de 2015, T-069 de 2014, T-896 de 2014, T-338 de 2012, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn137\"><\/a>[137]\u00a0Sentencia T-079 de 2016. Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn138\"><\/a>[138]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn139\"><\/a>[139]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn140\"><\/a>[140]\u00a0Corte Constitucional. Sentencias SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn141\"><\/a>[141]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-269 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn142\"><\/a>[142]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-038 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn143\"><\/a>[143]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-442 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn144\"><\/a>[144]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn145\"><\/a>[145]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-442 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn146\"><\/a>[146]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-087 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn147\"><\/a>[147]\u00a0Al respecto se pueden consultar las Sentencias SU-072 de 2024, SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023 de la Corte Constitucional. As\u00ed mismo, Sentencias SL2358-2017, SL1938 de 2020, SL5179-2020, SL3554-2021, SL265-2024 y SL410-2024 proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn148\"><\/a>[148]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-442 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn149\"><\/a>[149]\u00a0Corte Constitucional. Sentencias\u00a0T-086 de 2018, T-303 de 2020, T-247 de 2021, T-436 de 2022, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn150\"><\/a>[150]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn151\"><\/a>[151]\u00a0Sobre este aspecto en la Sentencia SU-087 de 2025, la Corte reiter\u00f3 que \u201cel afiliado no est\u00e1 obligado a demostrar que cotiz\u00f3 en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 para que la expectativa leg\u00edtima sea tutelable. Esto, porque el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990 no prev\u00e9 esa exigencia. Por el contrario, dispone de forma expresa que las 300 semanas pueden haber sido cotizadas en \u2018cualquier \u00e9poca\u2019\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn152\"><\/a>[152]\u00a0Tabla tomada de la Sentencia SU-087 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn153\"><\/a>[153]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=01-%20DemandaTutela.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-03-31%2010-02-16)-1743433336-1.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">01- DemandaTutela.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn154\"><\/a>[154]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Contestacion%20Expedientes%20de%20Tutela%20T-11.071.457,%20T-11.107-280%20y%20T-11.113.696-2.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-08-11%2010-54-15)-1754927655-79.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">Contestacion Expedientes de Tutela T-11.071.457, T-11.107-280 y T-11.113.696-2.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn155\"><\/a>[155]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=AF-79572128-2024-00281%20PCL%20EPS%20(2).pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-08-11%2010-53-33)-1754927613-67.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">AF-79572128-2024-00281 PCL EPS (2).pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn156\"><\/a>[156]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=AF-79572128-2024-00281%20Carta%20Firmeza%20(2).pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-08-11%2010-53-33)-1754927613-65.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">AF-79572128-2024-00281 Carta Firmeza (2).pdf<\/a>\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn157\"><\/a>[157]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=11-%20ActuascionesPrimeraInstancia.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-06-16%2014-10-05)-1750101005-11.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">11- ActuascionesPrimeraInstancia.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn158\"><\/a>[158]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn159\"><\/a>[159]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn160\"><\/a>[160]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn161\"><\/a>[161]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=01-%20DemandaTutela.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-03-31%2010-02-16)-1743433336-1.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">01- DemandaTutela.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn162\"><\/a>[162]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=11-%20ActuascionesPrimeraInstancia.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-06-16%2014-10-05)-1750101005-11.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">11- ActuascionesPrimeraInstancia.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn163\"><\/a>[163]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Respuesta%20a%20oficio%20Corte%20Constitucional%20-%20Juan%20Carlos%20Ruge%20Cruzado.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-08-11%2010-44-30)-1754927070-42.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">Respuesta a oficio Corte Constitucional &#8211; Mart\u00edn.pdf<\/a>\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn164\"><\/a>[164]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=RESPUESTA_MEMORIAL_PRUEBAS_EXP_T11071457.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-08-11%2010-43-56)-1754927036-35.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">RESPUESTA_MEMORIAL_PRUEBAS_EXP_T11071457.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn165\"><\/a>[165]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Informe%20de%20pruebas%20auto%207-7-25.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-08-11%2010-54-43)-1754927683-80.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">Informe de pruebas auto 7-7-25.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn166\"><\/a>[166]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=RESPUESTA_MEMORIAL_PRUEBAS_EXP_T11071457.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-08-11%2010-43-56)-1754927036-35.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">RESPUESTA_MEMORIAL_PRUEBAS_EXP_T11071457.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn167\"><\/a>[167]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Informe%20de%20pruebas%20auto%207-7-25.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-08-11%2010-54-43)-1754927683-80.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">Informe de pruebas auto 7-7-25.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn168\"><\/a>[168]\u00a0Expediente digital, archivos \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Respuesta%20a%20oficio%20Corte%20Constitucional%20-%20Juan%20Carlos%20Ruge%20Cruzado.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-08-11%2010-44-30)-1754927070-42.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">Respuesta a oficio Corte Constitucional &#8211; Mart\u00edn.pdf<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Constancia%20de%20notificacion%20al%20correo%20electronico.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-08-11%2010-44-30)-1754927070-40.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">Constancia de notificacion al correo electronico.pdf<\/a>\u00a0\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn169\"><\/a>[169]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cExpediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=link%20%20de%20expediente%20primera%20%20instancia%20%20segunda.docx&amp;var=11001020400020250011500-(2025-04-21%2010-01-03)-1745247663-12.docx&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001020400020250011500\">link de expediente primera instancia segunda.docx<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn170\"><\/a>[170]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn171\"><\/a>[171]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn172\"><\/a>[172]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn173\"><\/a>[173]\u00a0Pese a corresponder a un proceso judicial tramitado en primera instancia en el circuito judicial de Cali, de conformidad con la medida de descongesti\u00f3n dispuesta en el Acuerdo PCSJA22-11963 del 28 de junio de 2022, la apelaci\u00f3n estuvo a cargo de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn174\"><\/a>[174]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=link%20%20de%20expediente%20primera%20%20instancia%20%20segunda.docx&amp;var=11001020400020250011500-(2025-04-21%2010-01-03)-1745247663-12.docx&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001020400020250011500\">link de expediente primera instancia segunda.docx<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn175\"><\/a>[175]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn176\"><\/a>[176]\u00a0Expediente Digital T-11.113.696, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=01DemandaTutela%202025-00096.pdf&amp;var=20178318400120250004000-(2025-04-23%2008-45-28)-1745415928-2.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=20178318400120250004000\">01DemandaTutela.pdf<\/a>\u201d. P. 381.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn177\"><\/a>[177]\u00a0Informaci\u00f3n tomada de la ficha de consulta n\u00famero\u00a020400113549500012260.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn178\"><\/a>[178]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c\u201d<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=bbc88e38-81ef-4580-aca3-35559bcadb61.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-08-11%2010-47-08)-1754927228-50.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">bbc88e38-81ef-4580-aca3-35559bcadb61.pdf<\/a>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn179\"><\/a>[179]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn180\"><\/a>[180]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=b9045548-f6ea-4833-a9fb-7c66b2176b8e.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-08-11%2010-47-08)-1754927228-53.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">b9045548-f6ea-4833-a9fb-7c66b2176b8e.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn181\"><\/a>[181]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn182\"><\/a>[182]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=DICTAMEN%20PCL%20RUTHBEL%20ALARCON.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-08-11%2010-45-25)-1754927125-46.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">DICTAMEN PCL\u00a0<em>Rodrigo<\/em>.pdf<\/a>\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn183\"><\/a>.[183]\u00a0Expediente Digital T-11.113.696, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=01DemandaTutela%202025-00096.pdf&amp;var=20178318400120250004000-(2025-04-23%2008-45-28)-1745415928-2.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=20178318400120250004000\">01DemandaTutela.pdf<\/a>\u201d. Pp. 352 a 359<\/p>\n<p><a name=\"_ftn184\"><\/a>[184]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=01-%20DemandaTutela.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-03-31%2010-02-16)-1743433336-1.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">01- DemandaTutela.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn185\"><\/a>[185]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Informe%20de%20pruebas%20auto%207-7-25.pdf&amp;var=11001408801320240028100-(2025-08-11%2010-54-43)-1754927683-80.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001408801320240028100\">Informe de pruebas auto 7-7-25.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn186\"><\/a>[186]\u00a0Informaci\u00f3n tomada de la Resoluci\u00f3n SUB 40900 del 7 de febrero de 2025, mediante la cual Colpensiones neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or\u00a0<em>Rodrigo<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn187\"><\/a>[187]\u00a0\u00bfProtecci\u00f3n S.A., Colpensiones y el Ministerio de Hacienda vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del accionante, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al imponerle barreras administrativas excesivas y actuar desarticuladamente en los tr\u00e1mites requeridos para el reconocimiento de la\u00a0<em>pensi\u00f3n de invalidez<\/em>\u00a0por \u00e9l reclamada?<\/p>\n<p><a name=\"_ftn188\"><\/a>[188]\u00a0\u00bfLa Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional al no haber casado el fallo de segunda instancia, y en consecuencia, negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, con fundamento en que el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa solo permite aplicar el r\u00e9gimen pensional inmediatamente anterior al de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y, por lo tanto, la solicitante no ten\u00eda derecho a la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990?<\/p>\n<p><a name=\"_ftn189\"><\/a>[189]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=link%20%20de%20expediente%20primera%20%20instancia%20%20segunda.docx&amp;var=11001020400020250011500-(2025-04-21%2010-01-03)-1745247663-12.docx&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001020400020250011500\">link de expediente primera instancia segunda.docx<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn190\"><\/a>[190]\u00a0\u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y, en consecuencia, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez sin considerar que, dadas sus particulares condiciones de salud, resultaba necesario establecer una fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez distinta a la inicialmente dictaminada, acorde con la evoluci\u00f3n real de su p\u00e9rdida de capacidad laboral?<\/p>\n<p><a name=\"_ftn191\"><\/a>[191]\u00a0De acuerdo con la historia laboral del accionante, la cotizaci\u00f3n que le anteced\u00eda al periodo entre el 2 y el 28 de febrero de 2022, correspondi\u00f3 al periodo comprendido entre el 1 y 31 de mayo de 2021, periodo que a su vez se encontraba precedido de cotizaciones continuas e ininterrumpidas hasta octubre de 1990.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn192\"><\/a>[192]\u00a0\u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al no brindarle una asesor\u00eda e informaci\u00f3n suficiente y clara durante el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la invalidez y la solicitud pensional, impidi\u00e9ndole comprender el alcance de la fecha de estructuraci\u00f3n fijada, controvertir oportunamente el dictamen y ejercer de manera efectiva sus derechos?<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisi\u00f3n- \u00a0 SENTENCIA T-119 de 2026 \u00a0 Referencia:\u00a0expedientes acumulados T-11.071.457,\u00a0T-11.107.280 y\u00a0T-11.113.696. &nbsp; Asunto:\u00a0Acci\u00f3n de tutela. &nbsp; Tema:\u00a0Derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y su protecci\u00f3n constitucional frente a barreras administrativas y judiciales, desconocimiento del precedente y deficiencias administrativas que inciden en su reconocimiento. &nbsp; Demandante:\u00a0Mart\u00edn,\u00a0Rom\u00e1n\u00a0y\u00a0Rodrigo. &nbsp; Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31580"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31580\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31581,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31580\/revisions\/31581"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}