{"id":31582,"date":"2026-05-20T10:34:36","date_gmt":"2026-05-20T15:34:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31582"},"modified":"2026-05-20T10:34:36","modified_gmt":"2026-05-20T15:34:36","slug":"t-122-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-122-26\/","title":{"rendered":"T-122-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sala Quinta de Revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA T-122 de 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Referencia:<\/strong><\/b>\u00a0expediente\u00a0T-11.580.684<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Asunto:\u00a0<\/strong><\/b>acci\u00f3n de tutela instaurada por\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>, en nombre propio, en contra de Compensar EPS y la Superintendencia Nacional de Salud<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tema<\/strong><\/b>: procedimientos odontol\u00f3gicos y salud mental de menores de edad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrada ponente:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintis\u00e9is (2026).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,\u00a0espec\u00edficamente las previstas en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dicta\u00a0la presente sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><b><strong>Aclaraci\u00f3n previa<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna n.\u02da 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las magistradas y magistrados podr\u00e1n determinar que en la publicaci\u00f3n de sus providencias se omitan nombres o informaci\u00f3n que permita identificar a las partes. Dado que la acci\u00f3n de tutela fue presentada por un menor de edad y el caso contiene datos confidenciales de su historia cl\u00ednica y estado de salud, la Sala proceder\u00e1 a adoptar una medida de protecci\u00f3n de su intimidad, la cual consistir\u00e1 en omitir el nombre real del accionante,\u00a0as\u00ed como cualquier otro dato o informaci\u00f3n que permita individualizarlo. De este modo,\u00a0la\u00a0providencia tendr\u00e1 dos versiones: una con el nombre real del actor, que la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remitir\u00e1 a las partes y a las autoridades involucradas, y otra con un nombre ficticio, que seguir\u00e1 el canal previsto por esta Corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia cuyo fallo de \u00fanica instancia fue dictado por el Juzgado 030 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El expediente bajo estudio fue seleccionado para su revisi\u00f3n y repartido a la\u00a0magistrada ponente,\u00a0por medio de Auto del 28 de noviembre de 2025 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Once de la Corporaci\u00f3n<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2]. El expediente ingres\u00f3 al despacho el 16 de diciembre de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><b><strong>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n dirigida al menor de edad<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"589\">Apreciado\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es un grupo de nueve jueces que revisan las acciones de tutela que presentan personas en todo el pa\u00eds. Esta, a su vez, se divide por salas que est\u00e1n conformadas por tres magistrados. La Corte, entre otras funciones, tiene la tarea de seleccionar y revisar casos, como el tuyo, con el objeto de proteger los derechos fundamentales de los habitantes del pa\u00eds.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Presentaste una acci\u00f3n de tutela porque necesitas que la EPS a la cual te encuentras afiliado te preste la atenci\u00f3n odontol\u00f3gica que requieres para superar tus diagn\u00f3sticos de salud oral. La Corte consider\u00f3 que tu petici\u00f3n era muy importante y deb\u00eda ser atendida, por eso fue escogida y asignada a esta Sala.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Queremos felicitarte por haberte apersonado de tu salud y mostrar inter\u00e9s en la defensa de tus derechos. Tambi\u00e9n por ayudar a tus padres en la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n. La Corte celebra tu valent\u00eda al interponer la acci\u00f3n de tutela y participar activamente en el tr\u00e1mite. Toda persona puede utilizar la acci\u00f3n de tutela cuando considere que se enfrenta a situaciones que afectan su vida o la ponen en riesgo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pudimos observar que est\u00e1s teniendo ciertas dificultades en tu salud. Presentas dolor y has tenido que enfrentar situaciones dif\u00edciles con tus compa\u00f1eros de colegio. Por esto, hemos decidido proteger tus derechos. En consecuencia, le hemos ordenado a Compensar EPS que te brinde el tratamiento que requieres.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esperamos que con esto puedas continuar disfrutando de tu ni\u00f1ez de manera plena y tengas un desarrollo \u00f3ptimo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corte Constitucional<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><b><strong>S\u00edntesis tradicional de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el\u00a0adolescente\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>\u00a0en contra de Compensar EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y a la igualdad. Lo anterior, ante la negativa de la EPS accionada de autorizar y realizar el tratamiento de ortodoncia que necesita el actor y tomar unas impresiones diagn\u00f3sticas<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En primera y \u00fanica instancia, el Juzgado 030 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que no se satisfizo\u00a0el requisito de\u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, porque el accionante, menor de edad, no aport\u00f3 informaci\u00f3n ni documentos que justificaran su comparecencia directa o acreditaran la existencia de una excepci\u00f3n a la regla de representaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, porque se\u00f1al\u00f3 que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. Argument\u00f3 que no obraban en el expediente elementos probatorios suficientes que dieran cuenta de que el actor agot\u00f3 los mecanismos administrativos disponibles al interior de la EPS accionada, o ante la Superintendencia Nacional de Salud. Adem\u00e1s, adujo que no acredit\u00f3 un perjuicio irremediable. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, con el \u00e1nimo de contar con elementos suficientes de prueba, la magistrada ponente dict\u00f3 dos decretos probatorios orientados a identificar las \u00f3rdenes m\u00e9dicas con las que cuenta el actor, las actuaciones realizadas ante la EPS accionada para acceder al tratamiento de sus padecimientos, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su familia, las caracter\u00edsticas de su entorno familiar, su estado actual de salud oral y mental, y la progresi\u00f3n de sus diagn\u00f3sticos en esta materia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encontr\u00f3 que esta cumple las exigencias de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por pasiva, de inmediatez y subsidiariedad. Particularmente, respecto del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona sin restricci\u00f3n alguna por motivos de edad. Frente al requisito de subsidiariedad, reiter\u00f3 que el an\u00e1lisis se debe flexibilizar cuando involucra derechos de menores de edad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la Sala plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico a resolver: \u00bfCompensar EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud, a la vida digna y a la integridad personal del accionante, al negar el cubrimiento del tratamiento de ortodoncia que le fue ordenado, al considerar que este tiene implicaciones est\u00e9ticas, y no funcionales, as\u00ed como por no practicar las radiograf\u00edas y dem\u00e1s ayudas diagn\u00f3sticas que requer\u00eda el actor y que le fueron prescritas?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para atender el problema planteado, la Sala abord\u00f3 los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud de los menores de edad; (ii) el Plan de Beneficios en Salud (PBS) y los servicios y tecnolog\u00edas que cubre; (iii) el cubrimiento de los servicios en salud oral para los menores de edad; y (iv) el impacto del aspecto f\u00edsico en la salud mental de los menores de edad. Finalmente, resolvi\u00f3 el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones generales indicadas y las pruebas recaudadas, la Sala observ\u00f3 que el adolescente\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>\u00a0ha visto afectada su salud oral y mental, como consecuencia de la ausencia del tratamiento que le fue ordenado para atender los padecimientos que le diagnosticaron. En efecto, el accionante ha tenido repercusiones f\u00edsicas y efectos negativos en su \u00e1mbito mental y social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala identific\u00f3 que los servicios y tecnolog\u00edas que le fueron debidamente ordenados al accionante pertenecen al grupo 1 del\u00a0modelo de exclusiones que previ\u00f3 la Ley 1751 de 2015, porque tienen implicaciones funcionales de car\u00e1cter f\u00edsico, pero tambi\u00e9n psicol\u00f3gico. En ese entendido, estos\u00a0deben ser financiados con los recursos asignados al sistema de salud a cargo de la EPS accionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este orden, la Sala, entre otras, revoc\u00f3 la sentencia dictada por el juzgado de primera y \u00fanica instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del accionante a la salud, a la vida digna y a la integridad personal. En consecuencia, orden\u00f3 a Compensar EPS: (i) iniciar los tratamientos y procedimientos que el actor necesita en relaci\u00f3n con su higiene oral; (ii) autorizar y garantizar la toma de las muestras diagn\u00f3sticas que le ordenaron y requiere el accionante, as\u00ed como cualquier otra que necesite para el tratamiento de ortodoncia; y, (iii) iniciar el tratamiento de ortodoncia que necesita el actor, previa revisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><b><strong>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong><em>Hechos relevantes<\/em><\/strong><\/b><em>.\u00a0<\/em>El adolescente\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>, quien en la actualidad tiene quince a\u00f1os de edad<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4], registra un estado de afiliaci\u00f3n activo y es beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo de salud en la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar<a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5]. Asimismo, hace parte del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisb\u00e9n), en la categor\u00eda B4 \u2014pobreza moderada\u2014<a name=\"_ftnref6\"><\/a>[6].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El 7 de junio de 2025,\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>\u00a0acudi\u00f3 por primera vez a cita con odontolog\u00eda general debido a un fuerte dolor al comer, masticar y bostezar<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7]. Como resultado, le diagnosticaron dientes moteados (fluorosis generalizada), gingivitis cr\u00f3nica, c\u00e1lculos supragingivales, mal oclusi\u00f3n y caries de la dentina<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Adicionalmente, a partir de un examen estomatol\u00f3gico, en relaci\u00f3n con los \u201cmaxilares y oclusi\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9], la odont\u00f3loga determin\u00f3 lo siguiente: \u201cRELACI\u00d3N MORAL CLASE III DERECHA, IZQUIERDA CRUZADA, RELACI\u00d3N CANINA CLASE III DERECHA, IZQUIERDA CRUZADA, L\u00cdNEA MEDIA INVALUABLE MORDIDA CRUZADA ANTERIOR\u201d<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Por otra parte, con base en un examen cl\u00ednico de la zona maxilar superior e inferior, la odont\u00f3loga observ\u00f3 que el paciente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRESENTA LEVE INFLAMACI\u00d3N DE ENCIA MARGINAL Y PAPILAR, PLACA BACTERIANA BLANDA, C\u00c1LCULOS SUPRAGINGIVALES. FLUOROSIS GENERALIZADA MOLARES 16 26 36 Y 46 PRESENTAN CAVIDADES EXTENSAS FLUOROSIS GENERALIZADA, SE SUGIERE VALORACI\u00d3N CON ESTETICA DENTAL. MALOCLUSI\u00d3N, MALPOSICI\u00d3N DENTAL, SE SUGIERE VALORACI\u00d3N CON ORTODONCIA\u201d<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El 28 de junio de 2025,\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>\u00a0acudi\u00f3 a consulta por primera vez con una especialista en ortodoncia<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12]. La profesional de la salud encontr\u00f3 que el paciente \u201cPRESENTA MALOCLUSION CLASE III. LEVOGNATISMO MANDIBULAR. MORDIDA CRUZADA ANTERIOR Y POSTERIOR IZQUIERDA. CARIES ACTIVA DE 16-26-46. HIPOPLASI DENTAL GENERALIZADA\u201d<a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13]. Por lo anterior, determin\u00f3 que el adolescente requiere un tratamiento de ortodoncia<a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14]. Adem\u00e1s, orden\u00f3 una radiograf\u00eda panor\u00e1mica y un paquete b\u00e1sico de ortodoncia<a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><b><strong><em>Acci\u00f3n de tutela<\/em><\/strong><\/b>. El 6 de agosto de 2025<a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16], el adolescente\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>\u00a0present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de Compensar EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, la integridad personal y la igualdad. Por reparto, el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 030 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1<a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17].<\/li>\n<li>El accionante expuso que, de acuerdo con las consultas y diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos que ha tenido, necesita\u00a0<em>brackets,\u00a0<\/em>la pr\u00e1ctica de una radiograf\u00eda panor\u00e1mica y, posiblemente, la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda. No obstante, la EPS le inform\u00f3 que estos procedimientos no est\u00e1n cubiertos por el PBS porque tienen fines est\u00e9ticos. En consecuencia, Compensar EPS le indic\u00f3 que los costos asociados al tratamiento que necesita deben ser asumidos por sus padres<a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>A juicio del adolescente, un procedimiento dirigido a evitar dolor, desgaste \u00f3seo y posibles da\u00f1os irreparables no es un procedimiento \u201cest\u00e9tico\u201d. Asimismo, coment\u00f3 que sus padres no cuentan con los recursos necesarios para costear su tratamiento, a pesar de los intentos que han efectuado para obtener dinero, como, por ejemplo, mediante la realizaci\u00f3n de rifas. Por esta situaci\u00f3n, el actor ha tenido que soportar dolor e incomodidad, lo cual ya no es una opci\u00f3n, porque el malestar ha empeorado<a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>El accionante resalt\u00f3 que es un sujeto de especial protecci\u00f3n porque es menor de edad. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que esta situaci\u00f3n ha afectado su diario vivir debido a que ha tenido dolores por varios d\u00edas, se le dificulta comer y, en ocasiones, tambi\u00e9n dormir. Expres\u00f3 que siente angustia porque sus padecimientos se agraven y sea tarde para corregirlos<a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>En consecuencia, el accionante solicit\u00f3<a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21]: (i) se tutelen sus derechos a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y a la igualdad; (ii) se ordene a Compensar EPS y\/o a quien corresponda suministrar la radiograf\u00eda panor\u00e1mica, cubrir todos los costos necesarios del tratamiento integral que requiere por su condici\u00f3n, incluyendo los\u00a0<em>brackets<\/em>, cirug\u00edas y cualquier otro servicio; y, (iii) se prevenga a la EPS accionada para que en ning\u00fan momento niegue el acceso a los tratamientos para las patolog\u00edas de salud oral que padece.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li><b><strong><em>Tr\u00e1mite en primera instancia.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>Por reparto, el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 030 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1<a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22]. Dicha autoridad judicial, mediante Auto del 6 de agosto de 2025<a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23], decidi\u00f3: (i) avocar conocimiento de la acci\u00f3n de tutela; (ii) requerir al accionante para que informara si ostenta alguna circunstancia especial que le permita actuar en nombre propio sin la intervenci\u00f3n de alg\u00fan representante, como, por ejemplo, la emancipaci\u00f3n y, en caso afirmativo, env\u00ede los documentos respectivos \u2014en caso contrario, le solicit\u00f3 aportar los soportes de su representante\u2014; (iii) correr traslado de la acci\u00f3n a las entidades accionadas; y, (iv) vincular de oficio al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud. En consecuencia, les solicit\u00f3 pronunciarse sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela y aportar las pruebas que estimen pertinentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>En su escrito de contestaci\u00f3n, Compensar EPS solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Manifest\u00f3 que el accionante no aport\u00f3 \u00f3rdenes m\u00e9dicas, por lo que no era posible confirmar si estas fueron otorgadas y se encuentran vigentes. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que, a la acci\u00f3n constitucional, el actor solo adjunt\u00f3 una cotizaci\u00f3n, la cual no especifica los servicios a realizar. Por esto, indic\u00f3 que corri\u00f3 traslado del asunto a la cohorte de salud oral de la entidad. Esta solicit\u00f3 a la IPS Compensar hacer seguimiento al paciente, y validar si ya fue atendido y si las \u00f3rdenes respectivas fueron emitidas. Precis\u00f3 que asignar\u00e1 al usuario una cita con ortodoncia y que la EPS cubrir\u00e1 los procedimientos odontol\u00f3gicos que necesite, siempre y cuando estos sean funcionales y no est\u00e9ticos<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>La Superintendencia Nacional de Salud aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Expuso que no existe nexo causal entre la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales invocados y el actuar de la entidad. Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional pretende el reclamo de ciertos servicios a cargo de Compensar EPS. Por ello, solicit\u00f3 que se le desvinculara del respectivo tr\u00e1mite tutelar<a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>La Secretar\u00eda Distrital de Salud tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se le desvinculara del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Advirti\u00f3 que no tiene conocimiento de los hechos narrados, que no es la entidad responsable de la prestaci\u00f3n de servicios de salud por prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 31 de la Ley 1122 de 2007 y que el accionante se encuentra afiliado a Compensar EPS en el r\u00e9gimen contributivo<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>Por su parte, frente al requerimiento del juzgado, el accionante inform\u00f3 que la jurisprudencia constitucional lo habilita para presentar la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, a pesar de ser menor de edad. Sobre el particular, referenci\u00f3 las sentencias T-1220 de 2003 y T-895 de 2011, en las cuales la Corte precis\u00f3 que cualquier persona, sin excepci\u00f3n, puede formular la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, concluy\u00f3 que los menores de edad pueden interponer acciones de tutela, sin que para ello requieran actuar mediante sus padres o representantes legales<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social guard\u00f3 silencio, a pesar de ser notificado el 6 de agosto de 2025<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li><b><strong><em>Sentencia de primera y \u00fanica instancia.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>Mediante Sentencia fechada el 22 de agosto de 2025<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29], el Juzgado 030 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y de subsidiariedad. En relaci\u00f3n con el primero, la autoridad judicial argument\u00f3 que el accionante es menor de edad. Agreg\u00f3 que, mediante la respuesta que brind\u00f3 al requerimiento realizado, el actor no aport\u00f3 la informaci\u00f3n ni los documentos necesarios que justificaran su comparecencia directa o que acreditaran la existencia de una excepci\u00f3n a la regla de representaci\u00f3n<a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30]. Adem\u00e1s, el juzgado indic\u00f3 que la Corte Constitucional ha establecido que los menores de edad deben actuar por medio de sus representantes legales u otros mecanismos debidamente fundamentados. Como soporte de ello, cit\u00f3 la Sentencia T-510 de 2019.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>Respecto del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la autoridad judicial expuso que las pruebas aportadas no demuestran que el accionante hubiera agotado todos los mecanismos administrativos posibles ante la EPS accionada o, inclusive, ante la Superintendencia Nacional de Salud, para obtener los servicios solicitados mediante la acci\u00f3n de tutela. En este orden, resalt\u00f3 que no se configura un perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li>Por otra parte, el juzgado manifest\u00f3 que encontr\u00f3 satisfecho el requisito de inmediatez, dado que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta pocas semanas despu\u00e9s de la valoraci\u00f3n odontol\u00f3gica en junio de 2025. En efecto, indic\u00f3 que la acci\u00f3n se present\u00f3 en agosto de ese mismo a\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>Para terminar, el Juzgado 030 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales ni la existencia de un riesgo cierto o inminente sobre su vida o su salud. Lo anterior, en la medida en que no adjunt\u00f3 una orden m\u00e9dica vigente que soportara la necesidad funcional y prioritaria del tratamiento solicitado<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32]. Por tanto, concluy\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 la presunta omisi\u00f3n en que habr\u00eda incurrido Compensar EPS, en relaci\u00f3n con el mencionado tratamiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>El fallo dictado por el Juzgado 030 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 no fue impugnado por parte del accionante, las entidades accionadas, o por alguno de los vinculados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li><b><strong><em>Actuaciones<\/em><\/strong><\/b><b><strong><em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n<\/em><\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>El expediente de la referencia fue de conocimiento de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de 2025 de la Corporaci\u00f3n<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33]. Dicha Sala mediante Auto del 28 de noviembre de 2025, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente de la referencia<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34]. El expediente ingres\u00f3 al despacho el 16 de diciembre de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>El 4 de febrero de 2026, la magistrada ponente dict\u00f3 un auto a trav\u00e9s del cual vincul\u00f3 a los padres del accionante y realiz\u00f3 un decreto probatorio<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35]. En concreto, solicit\u00f3 informaci\u00f3n: (i) a la se\u00f1ora\u00a0<em>Mar\u00eda<\/em>\u00a0y al se\u00f1or\u00a0<em>Eduardo<\/em>, padres del adolescente\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>, sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36]; (ii) al actor, para que indicara las \u00f3rdenes m\u00e9dicas con las que cuenta, las actuaciones que ha realizado ante la EPS accionada para acceder al tratamiento de sus padecimientos, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su familia, las caracter\u00edsticas de su entorno familiar, su estado actual de salud oral y la progresi\u00f3n de sus diagn\u00f3sticos en esta materia; y, (iii) a Compensar EPS, en relaci\u00f3n con las citas asignadas al accionante, la cita que manifestaron le ser\u00eda agendada en sede de instancia, los servicios, tratamientos de ortodoncia y cirug\u00edas que cubre el Plan de Beneficios en Salud, las actuaciones que ha adelantado el accionante ante la entidad, y si la EPS se encuentra intervenida por alguna autoridad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>Adicionalmente, la magistrada ponente le solicit\u00f3 (iv) a la profesional en odontolog\u00eda, Mercy Nahyr Castellanos G\u00f3mez, y a la profesional en ortodoncia, \u00c1ngela Mar\u00eda Toro Aristizabal, quienes, seg\u00fan la historia cl\u00ednica que consta en el expediente de la referencia, atendieron al accionante en el a\u00f1o 2025, que aportaran las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que emitieron y brindaran informaci\u00f3n sobre el diagn\u00f3stico y el tratamiento que determinaron<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>Por \u00faltimo, (v) la magistrada ponente invit\u00f3, en calidad de expertos, a las facultades de odontolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia y de la Pontificia Universidad Javeriana, as\u00ed como al Colegio Colombiano de Odont\u00f3logos<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38], para que suministraran informaci\u00f3n sobre las patolog\u00edas que le fueron diagnosticadas al accionante, las implicaciones que estas tienen en la salud de las personas que las padecen y las alternativas de tratamiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li>En respuesta al Auto de pruebas en comento, los padres del accionante informaron<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39]: (i) que, actualmente, la se\u00f1ora\u00a0<em>Mar\u00eda<\/em>\u00a0desempe\u00f1a el cargo de asesora en energ\u00eda, labor por la que devenga un salario b\u00e1sico de COP $1.750.905, suma que distribuye entre el pago del arriendo (COP $550.000), la alimentaci\u00f3n (COP $250.000) y los servicios p\u00fablicos (COP $250.000); (ii) que el se\u00f1or\u00a0<em>Eduardo<\/em>\u00a0se encuentra desempleado; (iii) que no tienen una fuente de ingresos diferente al salario de la se\u00f1ora\u00a0<em>Mar\u00eda<\/em>; (iv) que tienen dos hijos, el actor de quince a\u00f1os y otro menor de siete a\u00f1os; y, (v) que ambos ni\u00f1os estudian en un colegio p\u00fablico y, por ello, no pagan pensi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>Por su lado, el accionante, al contestar el auto de pruebas, aport\u00f3 su historia cl\u00ednica y expuso que Compensar EPS es la \u00fanica entidad ante la cual ha adelantado tr\u00e1mites para recibir el tratamiento de ortodoncia y la prestaci\u00f3n de los servicios que requiere en relaci\u00f3n con su salud oral<a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40]. Asimismo, indic\u00f3 que su \u00faltima cita fue el 14 de agosto de 2025, en la cual le informaron que deb\u00eda realizar el pago de las radiograf\u00edas ordenadas, para continuar con las valoraciones. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no se ha realizado ning\u00fan examen como particular y que, hasta el momento, no cuenta con\u00a0<em>brackets<\/em>. Adem\u00e1s, expuso que le duele mucho masticar comida s\u00f3lida y tragarla, por lo que usualmente se alimenta de comida blanda. Incluso, relat\u00f3 que cuando el dolor es muy intenso, debe tomar pastillas para ello. Manifest\u00f3 que vive con sus padres y hermano. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que, actualmente, su mam\u00e1 es la \u00fanica que trabaja y que \u00e9l estudia en un colegio p\u00fablico<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>En su respuesta, Compensar EPS manifest\u00f3 que el accionante solo cuenta con dos \u00f3rdenes m\u00e9dicas, ambas emitidas en la cita del 7 de junio de 2025<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42]\u00a0y que el adolescente no adelant\u00f3 ning\u00fan tr\u00e1mite administrativo ante la entidad, debido a que no consta ning\u00fan PQR o solicitud formal de autorizaci\u00f3n de su tratamiento de ortodoncia<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>Compensar EPS se\u00f1al\u00f3 que el adolescente\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>\u00a0asisti\u00f3 a la cita del 14 de agosto de 2025<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44], pero que no aport\u00f3 \u201clos ex\u00e1menes complementarios previamente solicitados (radiograf\u00eda panor\u00e1mica y paquete b\u00e1sico de ortodoncia), lo que imposibilit\u00f3 al profesional tratante definir plan terap\u00e9utico definitivo\u201d<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45]. En dicha cita, se diagnosticaron \u201canomal\u00edas evidentes del tama\u00f1o de los maxilares\u201d<a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46], y se reiter\u00f3, primero, la necesidad de que el actor se realice los ex\u00e1menes prescritos y, segundo, que este requiere tratamiento de ortodoncia<a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>Adicionalmente, Compensar EPS indic\u00f3 que, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 2765 de 2025<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48], los tratamientos de ortodoncia s\u00f3lo son financiables mediante el PBS, cuando tengan una finalidad funcional y no meramente est\u00e9tica. Adem\u00e1s, que el PBS no contempla de manera general el suministro de\u00a0<em>brackets<\/em>\u00a0como tecnolog\u00eda independiente. Esto, debido a que la definici\u00f3n del tratamiento depende del plan terap\u00e9utico funcional que determine el profesional tratante tras el an\u00e1lisis diagn\u00f3stico completo. Frente a esto \u00faltimo, la EPS accionada enfatiz\u00f3 que a causa de la falta de las ayudas diagn\u00f3sticas (las radiograf\u00edas), no fue posible clasificar el tratamiento como funcional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>Dentro del t\u00e9rmino establecido en el auto de pruebas del 4 de febrero de 2026, las profesionales Mercy Nahyr Castellanos G\u00f3mez y \u00c1ngela Mar\u00eda Toro Aristizabal guardaron silencio. Compensar EPS no aport\u00f3 respuesta alguna al respecto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>En relaci\u00f3n con los expertos invitados, la facultad de odontolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n el env\u00edo de varias fotos y radiograf\u00edas del accionante, al considerarlas necesarias para brindar respuesta<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49]. Por su parte, la facultad de odontolog\u00eda de la Pontificia Universidad Javeriana guard\u00f3 silencio ante lo requerido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>El Colegio Colombiano de Odont\u00f3logos, a trav\u00e9s del profesional C\u00e9sar Eduardo Figueroa Arango, quien es odont\u00f3logo, ortodoncista y miembro activo de la Sociedad Colombiana de Ortodoncia, resalt\u00f3 que el accionante padece, por un lado, de gingivitis generalizada cr\u00f3nica, c\u00e1lculos supragingivales y fluorosis generaliza (defecto en el esmalte dental de color moteado blanco) y, por otro lado, discrepancia maxilomandibular (la desarmon\u00eda de tama\u00f1o, posici\u00f3n o forma del maxilar superior con relaci\u00f3n al maxilar inferior) con mordida cruzada anterior, y levognatismo mandibular (desviaci\u00f3n de la mand\u00edbula a la izquierda).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>Frente a los primeros diagn\u00f3sticos, los tratamientos son mejorar la higiene oral y realizar un procedimiento de microabrasi\u00f3n dental con las sustancias usadas para minimizar este defecto en el esmalte dental. Respecto del diagn\u00f3stico de la discrepancia maxilomandibular, la primera fase del tratamiento consiste en ortodoncia prequir\u00fargica, la cual busca alinear los dientes con el uso de\u00a0<em>brackets<\/em>\u00a0sobre sus bases \u00f3seas. La segunda fase requiere \u201cobligatoriamente\u201d la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda Ortogn\u00e1tica<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50]. Esta cirug\u00eda, la cual es la \u00fanica alternativa para lograr la coordinaci\u00f3n del maxilar superior con la mand\u00edbula de forma adecuada, solo se puede realizar cuando finalice el crecimiento \u00f3seo del c\u00f3ndilo activo, en este caso el derecho, que ocasiona la desviaci\u00f3n hacia el lado izquierdo de la cara. Por lo general, esto sucede a la edad de 25 a\u00f1os. La certeza sobre la ocurrencia de este evento se obtiene con base en la realizaci\u00f3n a esa edad de un examen llamado gammagraf\u00eda \u00f3sea.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>El experto indic\u00f3 que, aunque, en la actualidad, el paciente \u201cpuede alimentarse con relativa normalidad\u201d, los efectos de no recibir estos tratamientos son los siguientes: (i) deterioro mayor de sus dientes en comparaci\u00f3n con una persona de su misma edad; (ii) en caso de seguir aumentado la desviaci\u00f3n que padece, dolor cr\u00f3nico o, incluso, agudo en la articulaci\u00f3n del lado izquierdo de la cara y (iii) padecimientos de salud mental. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo efecto, el experto advirti\u00f3 que su \u201cestado mental y social (\u2026) se ve y se ver\u00e1 afectado (\u2026). Disminuir\u00e1 su capacidad de gestionar emociones, afrontar el estr\u00e9s, y mantener relaciones positivas. Afectando su nivel de autoestima\u201d<a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51]. La experiencia en casos como este indica que \u201cun joven se ve muy afectado en su entorno mental y social, generando\u00a0\u201cinseguridades, irritabilidad en [el] comportamiento y [cambios en la] posici\u00f3n ergon\u00f3mica en la postura [del] cuerpo (cabeza agachada)\u201d<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52]. Sin perjuicio de lo anterior, el profesional Figueroa Arango conceptu\u00f3 que, \u201c[e]n los casos en que se quiera sustentar alg\u00fan aspecto psicol\u00f3gico del paciente por su aspecto f\u00edsico, este debe ser soportado por un psic\u00f3logo\u201d<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el 13 de febrero del 2026 se puso a disposici\u00f3n de las partes los documentos allegados<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54]. Sobre el particular, el 18 de febrero de ese mismo a\u00f1o, se recibi\u00f3 respuesta de Compensar EPS, en la cual reiter\u00f3 lo expuesto en su contestaci\u00f3n al decreto probatorio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>Mediante Auto del 19 de febrero de 2026<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55], la magistrada ponente consider\u00f3 necesario solicitar pruebas adicionales e insistir en aquellas decretadas, pero no recaudadas. En particular, requiri\u00f3 a Compensar EPS para que agendara una cita con la especialidad de psicolog\u00eda para el adolescente\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em><a name=\"_ftnref56\"><\/a>[56]. Lo anterior, con el fin de determinar los efectos que tienen los diagn\u00f3sticos del actor en su salud mental, de acuerdo con lo sostenido por el odont\u00f3logo y ortodoncista C\u00e9sar Eduardo Figueroa Arango. Asimismo, insisti\u00f3 en la prueba del Auto del 4 de febrero de 2026, en relaci\u00f3n con la solicitud de informaci\u00f3n sobre el diagn\u00f3stico y el tratamiento que determinaron las profesionales Mercy Nahyr Castellanos G\u00f3mez y \u00c1ngela Mar\u00eda Toro Aristiz\u00e1bal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li>El 24 de febrero de 2026, Compensar EPS aport\u00f3 la respuesta que brind\u00f3 la ortodoncista \u00c1ngela Mar\u00eda Toro Aristiz\u00e1bal. La profesional manifest\u00f3: (i) que a partir del diagn\u00f3stico del accionante<a name=\"_ftnref57\"><\/a>[57], no evidenci\u00f3 \u201cdisfagia dislexia disfunci\u00f3n oral, dificultad respiratoria o de masticaci\u00f3n, ni dolor muscular o articular\u201d<a name=\"_ftnref58\"><\/a>[58]; (ii) que debido a que el paciente no aport\u00f3 las ayudas diagn\u00f3sticas solicitadas, no pudo definir el plan de tratamiento; (iii) que el PBS solo contempla el cubrimiento de servicios y procedimientos con finalidad funcional de conformidad con el criterio del m\u00e9dico tratante, pero como el actor no aport\u00f3 las ayudas diagn\u00f3sticas prescritas, no logr\u00f3 establecer el tratamiento definitivo; y, (iv) que entreg\u00f3 orden manual de paquete b\u00e1sico de ortodoncia<a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59]\u00a0y \u201cradiograf\u00eda pastero anterior\u201d<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>De igual forma, la EPS accionada inform\u00f3 que agend\u00f3 una cita con la especialidad de psicolog\u00eda infantil para el 5 de marzo de 2026, a la 1:20 p.m. Adem\u00e1s, coment\u00f3 que no hab\u00eda sido posible enviar, hasta el momento, la respuesta de la odont\u00f3loga Mercy Nahyr Castellanos G\u00f3mez, porque se encontraba en una situaci\u00f3n de calamidad dom\u00e9stica<a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>El 4 de marzo de 2026, Compensar EPS remiti\u00f3 la respuesta de la odont\u00f3loga Mercy Nahyr Castellanos G\u00f3mez<a name=\"_ftnref62\"><\/a>[62]. La profesional expuso el diagn\u00f3stico dado al accionante<a name=\"_ftnref63\"><\/a>[63], se\u00f1al\u00f3 que las obturaciones y las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n est\u00e1n incluidas en el PBS y que dio \u00f3rdenes para est\u00e9tica dental y ortodoncia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>El 9 de marzo de 2026, el accionante aport\u00f3 el resultado de la valoraci\u00f3n realizada por la especialidad de psicolog\u00eda<a name=\"_ftnref64\"><\/a>[64]. La profesional Claudia Alejandra Pe\u00f1a Rivera manifest\u00f3 que, al indagar sobre el estado emocional del paciente, este refiri\u00f3 que, desde el inicio de los problemas de salud oral, en el \u00e1mbito escolar ha sido objeto de situaciones de burlas y\u00a0<em>bullying<\/em>, lo cual le ha generado incomodidad y malestar emocional. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el adolescente se\u00f1al\u00f3 que en diversas ocasiones evita re\u00edrse o sonre\u00edr debido a la apariencia de sus dientes, situaci\u00f3n que ha afectado su seguridad personal en contextos sociales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>Asimismo, detall\u00f3 que el accionante reconoce que un procedimiento quir\u00fargico representar\u00eda un cambio positivo para su proyecto de vida, ya que esto mejorar\u00eda su confianza personal, su bienestar emocional y su interacci\u00f3n con sus compa\u00f1eros, y evitar\u00eda su aislamiento social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>Con base en lo expuesto, la profesional Claudia Alejandra Pe\u00f1a Rivera concluy\u00f3 lo siguiente: \u201c[d]esde la valoraci\u00f3n realizada en la especialidad de psicolog\u00eda, se evidencia que la condici\u00f3n de salud oral y la ausencia del tratamiento correspondiente han impactado su autoestima y su interacci\u00f3n social, particularmente en el contexto escolar. En este sentido, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica podr\u00eda contribuir positivamente al fortalecimiento de su autoestima y a la mejora de sus relaciones sociales\u201d<a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el 27 de febrero y 10 de marzo de 2026 se puso a disposici\u00f3n de las partes los documentos allegados frente a este \u00faltimo decreto probatorio<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66]. Al respecto, se recibieron unos documentos por parte de Compensar EPS que, entre otras, mostraban la gesti\u00f3n realizada frente a la cita con psicolog\u00eda para el accionante. Asimismo, el accionante aport\u00f3 el resultado de la cita en psicolog\u00eda<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><b><strong>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Competencia<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con\u00a0los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia\u00a0con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991\u00a0y 57 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo 01 de 2025).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>Reiteradamente, esta Corporaci\u00f3n, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, ha expuesto cu\u00e1les son los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Estos son:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li><em>Legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0<\/em>La acci\u00f3n de tutela puede ser utilizada en todo momento y lugar por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por s\u00ed mismas o por quien act\u00fae a su nombre. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68], este requisito se satisface cuando la tutela es ejercida: (i) directamente, es decir, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado o amenazado; (ii) por medio de representantes legales; (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial, en los eventos de personas jur\u00eddicas \u2014en este escenario, el apoderado o la apoderada debe tener el t\u00edtulo de abogado y debe anexarse al escrito de tutela el poder respectivo\u2014; (iv) por parte de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa; o (v) mediante el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>La Corte Constitucional, en diferentes oportunidades, ha resaltado que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pueden ejercer de manera aut\u00f3noma la acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos fundamentales, sin necesidad de ser representados por sus padres, por terceras personas, ni por funcionarios del Estado<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69]. La Corporaci\u00f3n ha interpretado, con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente al uso de la acci\u00f3n constitucional, debido a que no existe una exigencia expresa, constitucional o legal, sobre la edad para interponerla<a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que no existe norma alguna que imponga un presupuesto de legitimaci\u00f3n determinado por la edad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, ha reconocido que toda persona, sin diferenciaci\u00f3n alguna, puede formular una solicitud de amparo. Lo anterior adquiere mayor relevancia cuando el titular de los derechos invocados es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como ocurre en el caso de los menores de edad<a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71]. En este escenario, su condici\u00f3n de debilidad no representa un motivo para restringir su capacidad, sino, por el contrario, una raz\u00f3n para fortalecer la protecci\u00f3n del ejercicio de sus derechos<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72]. Por ello, es una obligaci\u00f3n del juez constitucional garantizar de manera efectiva el goce de los derechos fundamentales de los menores de edad y el acceso de estos a la acci\u00f3n de tutela cuando presuntamente est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados sus derechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>En suma, los menores de edad est\u00e1n habilitados para presentar acciones de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales. Restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela bajo el argumento de la falta de representaci\u00f3n legal o la ausencia de acreditaci\u00f3n de una de las causales de emancipaci\u00f3n no solo desconoce lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, sino que atenta contra el presupuesto superior de la prevalencia de los derechos de los menores de edad, establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li><em>Legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0<\/em>Con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo procede contra las acciones u omisiones de autoridades p\u00fablicas y, en ciertos eventos, de particulares<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73], que hayan vulnerado, vulneren o amenacen derechos fundamentales<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li><em>Inmediatez.\u00a0<\/em>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en todo momento y lugar. En ese entendido, la Corte ha sostenido que, en principio, dicha solicitud de amparo no tiene un t\u00e9rmino de caducidad<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75]. No obstante, dado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, este requisito implica que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n cuestionable y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76]. En cualquier escenario, el juez constitucional deber\u00e1 analizar las situaciones particulares que puedan incidir en la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, para efectos de determinar si cumple el requisito de inmediatez.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li><em>Subsidiariedad.\u00a0<\/em>En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando la persona afectada no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que dicha acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n procede en aquellos eventos en los que, aun estando disponibles otros medios de defensa, los mismos no resultan id\u00f3neos o eficaces para el caso concreto<a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77]. En consecuencia, toda persona que acuda a la acci\u00f3n de tutela debe, en primer lugar, haber hecho uso de los recursos ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico le ofrece para alcanzar la protecci\u00f3n de sus derechos, siempre que resulten id\u00f3neos y eficaces, con el fin de evitar el uso indebido de la v\u00eda constitucional como instancia judicial preferente<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha establecido que, en aquellos casos en los que est\u00e1n involucrados derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n, el juez constitucional debe realizar un estudio del requisito de procedibilidad bajo criterios amplios y flexibles, que tenga en cuenta las condiciones particulares del sujeto. As\u00ed, debe tener en cuenta las situaciones de vulnerabilidad en las que se encuentre el accionante, que le impidan o dificulten sustancialmente gestionar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por las v\u00edas judiciales ordinarias<a name=\"_ftnref79\"><\/a>[79].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>Existen eventos en los que la acci\u00f3n de tutela no representa el mecanismo principal de defensa judicial. No obstante, puede proceder como instrumento transitorio cuando sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado ciertos elementos a considerar para la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable<a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80]. Estos son: (i) que se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que implica un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) que el perjuicio sea grave, lo que conlleva la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; (iii) que se requieran medidas urgentes para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio, con la consideraci\u00f3n de circunstancias particulares del caso; y, (iv) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas encuentra satisfechos todos los requisitos previamente expuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por el adolescente\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>, con fundamento en las siguientes razones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li><em>Legitimaci\u00f3n por activa<\/em>. Se encuentra satisfecho. El menor\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>, quien en la actualidad tiene quince a\u00f1os de edad, interpuso a nombre propio la acci\u00f3n de tutela con el objeto de proteger sus derechos a la salud, a la vida digna, la integridad personal y la igualdad. El requisito bajo an\u00e1lisis se encuentra cumplido al haberse interpuesto la acci\u00f3n por el sujeto que es titular de los derechos que se consideran presuntamente vulnerados. La Sala reitera que\u00a0los menores de edad pueden presentar directamente la acci\u00f3n de tutela cuando consideren que sus derechos est\u00e1n siendo vulnerados o fueren amenazados, dado que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante para el uso de la acci\u00f3n constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>En este punto, debe indicarse que la Corporaci\u00f3n no comparte y reprocha la posici\u00f3n del\u00a0Juzgado 030 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 frente al an\u00e1lisis del requisito bajo estudio. En particular, la autoridad judicial consider\u00f3 que no se satisfizo\u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa por activa porque el accionante, menor de edad, no aport\u00f3 informaci\u00f3n ni documentos que justificaran su comparecencia directa o acreditaran la existencia de una excepci\u00f3n a la regla de representaci\u00f3n, como, por ejemplo, la emancipaci\u00f3n, o la designaci\u00f3n de un agente oficioso o de un curador\u00a0<em>ad litem<\/em><a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81]. Adem\u00e1s, el juzgado indic\u00f3 que, mediante la Sentencia T-510 de 2019<a name=\"_ftnref82\"><\/a>[82], la Corte Constitucional estableci\u00f3 que los menores de edad deben actuar por medio de sus representantes legales u otros mecanismos alternos debidamente acreditados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>Respecto de lo anterior, la Sala resalta lo siguiente. Primero, por regla general, toda persona,\u00a0por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre,\u00a0puede interponer la acci\u00f3n de tutela cuando considere que sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados. No existe ning\u00fan criterio diferenciador, y menos determinado por la edad, que limite el ejercicio del mecanismo tutelar. Y, segundo, la posici\u00f3n del juzgado carece de soporte jurisprudencial. En primera medida, se infiere que la autoridad judicial referenci\u00f3 incorrectamente la providencia que fundamentaba sus argumentos. En efecto, relacion\u00f3 la Sentencia T-510 de 2019, pero pareciera que realmente quer\u00eda resaltar la Sentencia T-010 de 2019.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>Esta \u00faltima\u00a0estudi\u00f3 el caso de una mam\u00e1 que present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, al estimar que Nueva EPS vulner\u00f3 sus derechos a la salud, a la vida digna, a la igualdad, y la integridad f\u00edsica, por haber negado una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. No obstante,\u00a0la providencia anterior no estableci\u00f3, como lo sostuvo el juez de instancia, que \u201clos menores deben actuar a trav\u00e9s de sus representantes legales o mecanismos alternos debidamente acreditados\u201d<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83]. Por el contrario,\u00a0la Sentencia T-010 de 2019<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84]\u00a0reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa judicial\u00a0que toda persona puede instaurar y que no es necesario que el titular de los derechos la interponga directamente. Por esto, un tercero puede formular el amparo a su nombre<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>Por \u00faltimo, la Sala estima necesario resaltar que la labor del juez, en acciones de tutela interpuestas por un menor de edad, implica reconocer el esfuerzo por apersonarse de su situaci\u00f3n y demostrar inter\u00e9s por la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed, mal har\u00eda el administrador de justicia en exigir cargas a ciertas personas que, por sus caracter\u00edsticas, tienen derechos preferentes y se encuentran en estado de vulnerabilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li><em>Legitimaci\u00f3n por pasiva<\/em>. Se satisfizo porque la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en contra de Compensar EPS,\u00a0entidad frente a la cual el actor cuestiona el no cubrimiento de las radiograf\u00edas y el tratamiento que requiere derivado de sus diagn\u00f3sticos de salud oral. En efecto, esta\u00a0entidad es la encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud al accionante,\u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 y el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s,\u00a0el adolescente\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>\u00a0tiene un estado de afiliaci\u00f3n activa en Compensar EPS, como beneficiario de la afiliaci\u00f3n de su madre<a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>La acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 en contra de la Superintendencia Nacional de Salud<a name=\"_ftnref87\"><\/a>[87]. En el tr\u00e1mite de instancia, el\u00a0Juzgado 030 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1\u00a0vincul\u00f3 de oficio al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud<a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88]. En sede de revisi\u00f3n, la magistrada ponente, mediante el Auto del 4 de febrero de 2026, vincul\u00f3 a los padres del adolescente\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>, la se\u00f1ora\u00a0<em>Mar\u00eda<\/em>\u00a0y el se\u00f1or\u00a0<em>Eduardo<\/em><a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89], con el objeto de conocer su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>Frente a los sujetos mencionados en el p\u00e1rrafo anterior, la Sala encuentra que no est\u00e1n legitimados por pasiva, toda vez que, respecto de ellos, no se puede predicar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que fueron invocados por el accionante. En efecto, en el escrito tutelar,\u00a0el adolescente\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>\u00a0no cuestiona ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de dichos sujetos ni dirige pretensi\u00f3n alguna en contra de ellos. Asimismo, tampoco se les puede vincular directa o indirectamente con las acciones que, a juicio del actor, vulneraron sus derechos. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n en la parte resolutiva de esta sentencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li><em>Inmediatez<\/em>. Se cumpli\u00f3 con este requisito debido a que el amparo fue presentado dentro de un t\u00e9rmino razonable. La\u00a0acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 4 de agosto de 2025<a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90], pocas semanas despu\u00e9s de la valoraci\u00f3n del 28 de junio de 2025, en la cual Compensar EPS le inform\u00f3 al accionante que su tratamiento es est\u00e9tico y, por tanto, su costo debe ser sufragado por \u00e9l<a name=\"_ftnref91\"><\/a>[91].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li><em>Subsidiariedad<\/em>. Este requisito se encuentra satisfecho. La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo aut\u00f3nomo y definitivo para proteger los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones. Primero, la solicitud de amparo fue interpuesta por un menor de edad, a quien, aparentemente, Compensar EPS est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales. En consecuencia, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional cuyos derechos ostentan una prevalencia en el ordenamiento jur\u00eddico. Segundo, de los elementos probatorios que constan en el expediente y que fueron recaudados en sede de revisi\u00f3n, la Sala observa que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados tiene un efecto negativo en la salud f\u00edsica y mental del accionante. Tercero, el accionante\u00a0hace parte del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisb\u00e9n), en la categor\u00eda B4 \u2014pobreza moderada\u2014. Esto significa que su n\u00facleo familiar no est\u00e1 en pobreza extrema, pero que su hogar sigue siendo vulnerable por encontrarse en situaci\u00f3n de pobreza<a name=\"_ftnref92\"><\/a>[92].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>Estas tres circunstancias implican\u00a0realizar un estudio del requisito de procedibilidad bajo criterios amplios y flexibles, que tenga en cuenta las condiciones particulares del actor: se trata de un adolescente, que no solo est\u00e1 en condici\u00f3n de vulnerabilidad por su edad, sino tambi\u00e9n por su condici\u00f3n de pobreza.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>Cuarto, en el tr\u00e1mite de instancia Compensar EPS manifest\u00f3 que el accionante\u00a0no aport\u00f3 \u00f3rdenes m\u00e9dicas, por lo que no es posible confirmar si estas fueron otorgadas y se encuentran vigentes<a name=\"_ftnref93\"><\/a>[93]. En sede de revisi\u00f3n, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el menor\u00a0no ha adelantado ning\u00fan tr\u00e1mite administrativo ante la entidad, y que no consta en sus bases de datos solicitud formal alguna frente a la cobertura del tratamiento que requiere<a name=\"_ftnref94\"><\/a>[94]. Sin embargo, en el expediente obran pruebas que permiten demostrar la existencia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas respectivas. Para efectos de la acreditaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, basta con precisar: (i) que\u00a0la profesional en salud especializada en odontolog\u00eda que atendi\u00f3 al accionante le orden\u00f3 valoraci\u00f3n por est\u00e9tica dental y ortodoncia<a name=\"_ftnref95\"><\/a>[95]; (ii) que tanto en la historia cl\u00ednica que aport\u00f3 el accionante como en la respuesta que brind\u00f3 en sede de revisi\u00f3n la ortodoncista que valor\u00f3 al actor, consta que se le orden\u00f3\u00a0tratamiento por ortodoncia, una radiograf\u00eda panor\u00e1mica y un paquete b\u00e1sico de ortodoncia<a name=\"_ftnref96\"><\/a>[96];\u00a0y, (iii) la ortodoncista que atendi\u00f3 al adolescente\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>, le entreg\u00f3 una orden escrita a mano en relaci\u00f3n con el tratamiento de ortodoncia (<em>brackets<\/em>) que necesita e informaci\u00f3n sobre una cirug\u00eda maxilo-facial<a name=\"_ftnref97\"><\/a>[97].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>En relaci\u00f3n con la falta de solicitud formal ante la entidad, la Sala considera necesario destacar tres elementos. Para empezar, en el mismo sentido expuesto por el accionante, en sede de tutela y de revisi\u00f3n, Compensar admiti\u00f3 que no ha practicado las radiograf\u00edas prescritas. Adem\u00e1s, la EPS precis\u00f3 que,\u00a0a la acci\u00f3n constitucional, el actor solo adjunt\u00f3 una cotizaci\u00f3n, la cual no especifica los servicios a realizar.\u00a0La entidad tambi\u00e9n insisti\u00f3 en que, de acuerdo con el resultado que estas arrojen, en caso de que el tratamiento sea est\u00e9tico, no asumir\u00e1 su costo. Al respecto, se debe subrayar que, en respuesta al decreto probatorio efectuado por la magistrada ponente,\u00a0la ortodoncista de Compensar EPS \u00c1ngela Mar\u00eda Toro Aristiz\u00e1bal\u00a0afirm\u00f3 que, en su opini\u00f3n, el menor no presenta\u00a0\u201cdisfagia dislexia disfunci\u00f3n oral, dificultad respiratoria o de masticaci\u00f3n, ni dolor muscular o articular\u201d. Estas son algunas de las razones con fundamento en las cuales, de manera general, la EPS podr\u00eda negar el tratamiento de ortodoncia por no estar incluido en el PBS<a name=\"_ftnref98\"><\/a>[98].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>Desde esta perspectiva, aunque en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la improcedencia de la solicitud de amparo porque el accionante no ha hecho una solicitud formal ante Compensar EPS para la realizaci\u00f3n del tratamiento que requiere, se puede inferir cu\u00e1l ser\u00eda su resultado. La entidad reiterar\u00eda la necesidad de que el actor aporte las radiograf\u00edas prescritas para determinar si el tratamiento de ortodoncia es funcional, a pesar de que, por un lado, ya entreg\u00f3 al accionante una cotizaci\u00f3n del costo de los servicios ordenados para que \u00e9l los asuma de manera particular y, por otro lado, sin las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, ya advierte que el menor no tiene dificultad respiratoria o de masticaci\u00f3n, ni dolor muscular o articular. Luego de esto, ah\u00ed s\u00ed\u00a0<em>formalmente,\u00a0<\/em>podr\u00eda negar el suministro del tratamiento. As\u00ed, y de cara a este escenario hipot\u00e9tico, se podr\u00eda generar una barrera en el acceso al servicio. Incluso, puede interpretarse como contradictoria la posici\u00f3n de la EPS accionada relativa a que, de manera previa a la toma de las radiograf\u00edas y su respectivo an\u00e1lisis, el accionante no tiene afectaciones respiratorias o funcionales ni dolor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>Quinto, el accionante, en el marco del primer decreto probatorio<a name=\"_ftnref99\"><\/a>[99], indic\u00f3 que solamente ha realizado tr\u00e1mites ante la EPS accionada, para recibir la atenci\u00f3n en salud. Y, sexto, si bien el accionante pudo haber acudido ante la Superintendencia Nacional de Salud, la cual ostenta facultades jurisdiccionales para resolver controversias entre EPS y afiliados<a name=\"_ftnref100\"><\/a>[100], este mecanismo de defensa no resulta id\u00f3neo ni eficaz en el caso concreto porque involucra derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional<a name=\"_ftnref101\"><\/a>[101]. Por ello,\u00a0sus derechos deben ser garantizados de manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>Por \u00faltimo, la concurrencia de las particularidades del actor, espec\u00edficamente su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser menor de edad, las afectaciones que est\u00e1 percibiendo en su salud por la falta de atenci\u00f3n y la vulnerabilidad que enfrenta su n\u00facleo familiar, generan que, en conjunto, exista una necesidad de que el juez constitucional intervenga de manera inmediata para evitar que una presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales se prolongue. Si bien el actor pudo acudir formalmente ante la EPS accionada o a la Superintendencia Nacional de Salud, estas v\u00edas no resultaban id\u00f3neas ni eficaces, en el sentido de que la controversia involucra derechos de un sujeto que, por sus caracter\u00edsticas, se encuentra en un estado de vulnerabilidad que exige una protecci\u00f3n priorizada. La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo que, por las condiciones espec\u00edficas del caso, pod\u00eda ofrecer una respuesta suficiente y oportuna.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>De acuerdo con los antecedentes rese\u00f1ados previamente, en esta ocasi\u00f3n la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional est\u00e1 llamada a pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el adolescente\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>\u00a0contra Compensar EPS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, la integridad personal y la igualdad. Lo anterior, porque, seg\u00fan el actor, la EPS accionada se ha negado a practicar las radiograf\u00edas que le fueron prescritas y a cubrir el tratamiento en salud oral que requiere, bajo el argumento de que este es est\u00e9tico, y no funcional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>Bajo ese entendido, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfCompensar EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud, a la vida digna y a la integridad personal del accionante, al negar el cubrimiento del tratamiento de ortodoncia que le fue ordenado, al considerar que este tiene implicaciones est\u00e9ticas, y no funcionales, as\u00ed como por no practicar las radiograf\u00edas y dem\u00e1s ayudas diagn\u00f3sticas que requer\u00eda el actor y que le fueron prescritas?<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>Para responder el problema jur\u00eddico planteado, la Corporaci\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud, con \u00e9nfasis en los menores de edad; (ii) el Plan de Beneficios en Salud y los servicios y tecnolog\u00edas que cubre; (iii) el cubrimiento de los servicios en salud oral para los menores de edad; y (iv) el impacto del aspecto f\u00edsico en la salud mental de los menores de edad. Finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la\u00a0atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, por lo que se debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>El art\u00edculo 2 de la Ley 1751 de 2015 establece que la salud tambi\u00e9n es un derecho fundamental\u00a0aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud<a name=\"_ftnref102\"><\/a>[102].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>Distintos instrumentos internacionales ratificados por Colombia han resaltado la importancia de la salud y le han otorgado la connotaci\u00f3n de derecho. Por una parte, el art\u00edculo 10 del\u00a0Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone que\u00a0toda persona tiene derecho a la salud, entendida esta como el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, mental y social<a name=\"_ftnref103\"><\/a>[103]. Por otra parte, el art\u00edculo 12 del\u00a0Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u00a0reconoce el\u00a0derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental<a name=\"_ftnref104\"><\/a>[104].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li>Reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado en extenso el derecho a la salud, lo que comprende y la incidencia que tiene en la vida de las personas. En s\u00edntesis, ha resaltado que este derecho no pretende exclusivamente preservar la normalidad org\u00e1nica, funcional, f\u00edsica y mental, dado que afecta en gran medida la vida de los individuos. En efecto, la salud impacta\u00a0factores socioecon\u00f3micos, bienes y servicios que inciden en la posibilidad que tiene una persona de llevar una vida digna y sana<a name=\"_ftnref105\"><\/a>[105]. En ese entendido, la salud es aquel derecho cuya garant\u00eda les permite a las personas disfrutar su vida en plenitud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>5.1\u00a0El derecho a la salud de los menores de edad y su car\u00e1cter prevalente<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>Tanto la legislaci\u00f3n interna como instrumentos internacionales que han sido ratificados por Colombia han reconocido el trato preferente que tiene la poblaci\u00f3n menor de edad y la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de proteger su salud, con miras a garantizar su desarrollo integral. En ese sentido, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes han sido catalogados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga una connotaci\u00f3n especial a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en el sentido de que sus derechos, como el de la salud, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Tambi\u00e9n, establece la obligaci\u00f3n que tiene la familia, la sociedad y el Estado de\u00a0asistir y proteger a esta poblaci\u00f3n para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>Igualmente, el literal f) del art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015 reconoce la prevalencia de los derechos de las\u00a0ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. De esta manera, prev\u00e9 que el Estado debe implementar medidas concretas y espec\u00edficas para garantizar su atenci\u00f3n integral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>A su vez, el art\u00edculo 27 de la Ley 1098 de 2006 entiende a la salud como\u00a0un estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico, y no solo como el estado de ausencia de una enfermedad<a name=\"_ftnref106\"><\/a>[106]. Asimismo, dispone que todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a una salud integral y que ninguna entidad dedicada a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sea privada o p\u00fablica, podr\u00e1 abstenerse de atender a un miembro de esta poblaci\u00f3n que requiera atenci\u00f3n en salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, mediante su art\u00edculo 3\u02da<a name=\"_ftnref107\"><\/a>[107], consagra que\u00a0los Estados deben asegurar la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para el bienestar de los menores de edad. De igual forma, expone que las medidas concernientes a esta poblaci\u00f3n, que tomen, entre otras, las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social y los tribunales deben atender como consideraci\u00f3n primordial el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Por su parte, el art\u00edculo 27 reconoce el derecho de todo menor a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>Por su lado, el principio 2\u02da de la\u00a0Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o indica que los menores gozar\u00e1n de una protecci\u00f3n especial y contar\u00e1n con oportunidades y servicios, para que puedan desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li>En la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n no son pocas las providencias que han destacado\u00a0el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como el de la salud, en raz\u00f3n de su estado de vulnerabilidad y sus necesidades especiales para lograr su correcto desarrollo, crecimiento y formaci\u00f3n<a name=\"_ftnref108\"><\/a>[108].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>En conclusi\u00f3n, la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable que no solo abarca un estado de ausencia de enfermedad, sea esta f\u00edsica o mental. Es un derecho que, adem\u00e1s, tiene una incidencia fundamental en el desarrollo integral de las personas. Lo anterior, por cuanto permite el disfrute m\u00e1s alto de bienestar. Adem\u00e1s, este derecho adquiere un est\u00e1ndar priorizado cuando involucra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, debido a la\u00a0finalidad del ordenamiento jur\u00eddico de proteger el inter\u00e9s superior del menor de edad, que implica la prevalencia de sus derechos sobre los de los dem\u00e1s.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El Plan de Beneficios en Salud y los\u00a0servicios y tecnolog\u00edas en salud que cubre. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li>Con fundamento en la Ley 1751 de 2015 y el Decreto 120 de 2026<a name=\"_ftnref109\"><\/a>[109], la jurisprudencia constitucional ha definido el PBS como el\u00a0esquema de aseguramiento que establece los servicios y tecnolog\u00edas a los que tienen derecho los usuarios del sistema de salud para la prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n y atenci\u00f3n de enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas<a name=\"_ftnref110\"><\/a>[110].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>Conforme a la normatividad anterior, el\u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social es la cartera encargada de definir los servicios y tecnolog\u00edas en salud que forman parte del PBS y actualizarlos de acuerdo con el principio de integralidad y con fundamento en criterios t\u00e9cnicos y financieros<a name=\"_ftnref111\"><\/a>[111].<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>Este principio impone al Estado la obligaci\u00f3n<em>\u00a0<\/em>de<em>\u00a0<\/em>asegurar la disponibilidad de todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la plenitud f\u00edsica y mental de las personas<a name=\"_ftnref112\"><\/a>[112]. No obstante, la integralidad no es absoluta, pues el art\u00edculo 15 de la\u00a0Ley 1751 de 2015\u00a0establece algunos criterios por medio de los cuales se excluyen del PBS ciertos servicios y tecnolog\u00edas en salud que no pueden ser financiados con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)<a name=\"_ftnref113\"><\/a>[113].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li>La Corte Constitucional\u00a0ha reiterado que las exclusiones del PBS constituyen una restricci\u00f3n constitucional y razonable del derecho de acceso a los servicios y tecnolog\u00edas en salud, al garantizar la sostenibilidad del sistema y la adecuada destinaci\u00f3n de los recursos para atender los asuntos prioritarios. Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha enfatizado que las exclusiones del PBS deben: (i) corresponder a los criterios establecidos en el art\u00edculo 15 de la\u00a0Ley 1751 de 2015;\u00a0y (ii) estar previstas de forma expresa, clara y determinada<a name=\"_ftnref114\"><\/a>[114].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li>Este Tribunal ha manifestado que, con base en el modelo de exclusiones que previ\u00f3 la Ley 1751 de 2015,\u00a0existen dos grupos de servicios y tecnolog\u00edas en salud para el PBS cuyas reglas de financiaci\u00f3n y suministro son distintas<a name=\"_ftnref115\"><\/a>[115]:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<u>Grupo 1<\/u>:\u00a0incluye todos los servicios y tecnolog\u00edas en salud que no se encuentren expresamente excluidos del PBS, los cuales ser\u00e1n financiados con cargo a los recursos asignados al sistema de salud. Cobija: (a) los servicios y tecnolog\u00edas en salud expl\u00edcitamente incluidos en el PBS; y, (ii) todos los servicios y tecnolog\u00edas en salud que no se encuentren excluidos de forma expresa en la lista de exclusiones. Para los servicios y tecnolog\u00edas de este grupo, la falta de capacidad econ\u00f3mica del paciente no es un requisito para el suministro de los mismos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El suministro de todos los servicios y tecnolog\u00edas de este grupo est\u00e1 condicionado a la existencia de una prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante adscrito a la red de la EPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente, el juez de tutela, en ausencia de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica, puede ordenar directamente el suministro cuando: (a) es un hecho notorio que el paciente requiere de los insumos. En este escenario, el reconocimiento estar\u00e1 condicionado a su posterior rectificaci\u00f3n por el profesional tratante; o, (b) existen indicios razonables que demuestran que la falta de suministro del servicio o la tecnolog\u00eda afecta la salud del paciente. En estos eventos, se puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico y se debe ordenar a la EPS para que, mediante sus profesionales adscritos, junto con el conocimiento del paciente, emitan un concepto que confirme la necesidad del insumo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<u>Grupo 2<\/u>: incluye los\u00a0servicios y tecnolog\u00edas en salud expresamente excluidos del PBS conforme a los criterios establecidos en el art\u00edculo 15 de la\u00a0Ley 1751 de 2015, con base en el listado propuesto por el\u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Estos servicios y tecnolog\u00edas no ser\u00e1n financiados con cargo a los recursos asignados al sistema de salud.<\/p>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<p>Excepcionalmente, los\u00a0servicios y tecnolog\u00edas en salud de este grupo podr\u00e1n ser suministrados y cubiertos con los recursos del sistema de salud, cuando se satisfagan los siguientes requisitos: (a) el servicio o tecnolog\u00eda excluido debe haber sido ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS a la que se le solicita el suministro; (b) la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda excluido causa una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente; (c) no existe dentro del PBS otro servicio o tecnolog\u00eda que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad; y, (d) el paciente carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El cubrimiento de servicios de\u00a0salud\u00a0oral para menores de edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li>Como se ha detallado, el derecho fundamental a la salud abarca un amplio espectro de elementos que influyen en la vida de las personas. Cobija padecimientos f\u00edsicos y mentales, los cuales pueden repercutir en el desarrollo adecuado y efectivo del sujeto y en el disfrute amplio de su vida. Trat\u00e1ndose de menores de edad, el ordenamiento jur\u00eddico ha reconocido una protecci\u00f3n preferente para la garant\u00eda de su salud, con el objeto de minimizar su estado de vulnerabilidad y\u00a0proteger su inter\u00e9s superior. As\u00ed, este vasto marco incluye diagn\u00f3sticos relacionados con la salud oral, que deben ser priorizados cuando afectan a menores de edad, una poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li>Desde tiempo atr\u00e1s, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido que, si bien, en principio, los tratamientos en salud oral pueden considerarse cosm\u00e9ticos o est\u00e9ticos, deben ser suministrados cuando tienen\u00a0por objeto permitir la superaci\u00f3n de problemas funcionales. As\u00ed, por ejemplo, mediante la Sentencia T-504 de 2006, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia en el tr\u00e1mite tutelar para, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia, que concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la integridad personal y la vida digna de una menor de edad. En dicho caso, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas consider\u00f3 que la falta de tratamiento de ortodoncia para atender el diagn\u00f3stico de mala oclusi\u00f3n dental pod\u00eda comprometer la integridad f\u00edsica y la salud de la ni\u00f1a afectada, al incidir en su funci\u00f3n de masticaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li>Asimismo, mediante la Sentencia T-712 de 2010, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 amparar el derecho a la salud y vida digna de una menor de edad, al considerar que sus padecimientos de mala oclusi\u00f3n y api\u00f1amiento dental afectaban su calidad de vida f\u00edsica, debido a una dificultad para comer y, su salud psicol\u00f3gica, a causa de burlas que recib\u00eda por su aspecto f\u00edsico. En ese momento, la Sala resalt\u00f3 que, aunque el tratamiento de ortodoncia ten\u00eda un fin est\u00e9tico, solucionaba problemas funcionales del paciente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li>En la Sentencia T-395 de 2015, la\u00a0Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas\u00a0analiz\u00f3 varios asuntos acumulados. Respecto de un expediente que versaba sobre un diagn\u00f3stico\u00a0odontol\u00f3gico de malformaci\u00f3n de la mand\u00edbula de una menor de edad, resolvi\u00f3 amparar el derecho fundamental a la salud de la ni\u00f1a. En la providencia se expuso que la paciente requer\u00eda una cirug\u00eda Ortogn\u00e1tica, pero dado que no hab\u00eda cesado el crecimiento de su mand\u00edbula, se le hab\u00eda sometido a un tratamiento de ortodoncia para acelerar el proceso. La cirug\u00eda fue negada por la EPS bajo el argumento de que se trataba de una actividad est\u00e9tica con fines de embellecimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>Sobre el caso anterior, la Sala respectiva precis\u00f3 que se encontraban involucrados derechos fundamentales de una menor, por lo que era imperativo ejercer una especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que las afecciones de la salud oral, si bien puede que no representen un grave peligro para la vitalidad de las personas, en algunos escenarios pueden comprometer actividades como la masticaci\u00f3n, lo que deriva en una inadecuada alimentaci\u00f3n y nutrici\u00f3n, que altera la calidad de vida. Esto, sumado a que dolores de cabeza, de o\u00eddo y dem\u00e1s molestias que aquejaban a la paciente, demostraron que el procedimiento requerido ten\u00eda un objetivo funcional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li>Con base en lo anterior, es posible concluir que muchos de los procedimientos de salud oral en los menores de edad que buscan atender diagn\u00f3sticos derivados de la especialidad de odontolog\u00eda u ortodoncia no pretenden simplemente generar un embellecimiento o mejor\u00eda est\u00e9tica. Tambi\u00e9n pueden afectar\u00a0actividades b\u00e1sicas del ser humano, como lo es masticar sin dolor y sin cansancio, y garantizar su salud mental en un momento de la vida en el que la formaci\u00f3n de la autoestima y el desarrollo de habilidades de socializaci\u00f3n son especialmente importantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El impacto del aspecto f\u00edsico en la salud mental y emocional para los menores de edad<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li>Ya se ha dicho que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las afectaciones a la salud pueden tener efectos adversos en la salud mental de las personas. Es por ello que, este Tribunal, ha manifestado que la\u00a0integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud implica la obligaci\u00f3n de asegurar todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la plenitud f\u00edsica y mental de los individuos<a name=\"_ftnref116\"><\/a>[116]. De esta manera, el derecho a la salud, al perseguir la garant\u00eda de una normalidad org\u00e1nica y funcional, irradia tanto en el plano f\u00edsico como en el plano mental y emocional. As\u00ed, el derecho a la salud abarca todas las dimensiones de las personas, y su satisfacci\u00f3n es necesaria para garantizar una vida digna y la efectividad de otros derechos fundamentales<a name=\"_ftnref117\"><\/a>[117].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud ha definido a la salud mental como aquel estado de\u00a0bienestar que permite a las personas hacer frente a los momentos de estr\u00e9s de la vida, desarrollar todo su potencial, aprender y trabajar adecuadamente y contribuir a su comunidad. Por esto, tiene un valor intr\u00ednseco e instrumental y es un derecho humano fundamental<a name=\"_ftnref118\"><\/a>[118].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>Este ente internacional tambi\u00e9n ha detallado que\u00a0la adolescencia es un per\u00edodo crucial para el desarrollo de h\u00e1bitos sociales y emocionales importantes para el bienestar mental, como lo son patrones de sue\u00f1o saludables, la capacidad para enfrentar situaciones dif\u00edciles y aprender a gestionar las emociones. De igual forma, dicha organizaci\u00f3n ha expuesto que la salud mental en los adolescentes puede verse afectada por m\u00faltiples razones como, por ejemplo, la presi\u00f3n social, las relaciones con sus compa\u00f1eros, el acoso escolar, y situaciones de estigmatizaci\u00f3n, discriminaci\u00f3n o exclusi\u00f3n<a name=\"_ftnref119\"><\/a>[119].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li>Adicionalmente, ha resaltado que los trastornos por ansiedad, que se pueden manifestar como crisis de angustia o un exceso de preocupaci\u00f3n, afectan de manera considerable la asistencia a la escuela, el estudio y el rendimiento acad\u00e9mico. Adem\u00e1s, que el retraimiento social puede tener efectos de aislamiento que impactan la salud mental<a name=\"_ftnref120\"><\/a>[120].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li>Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado, en distintas oportunidades, que existen padecimientos que, adem\u00e1s de generar una disfunci\u00f3n f\u00edsica o funcional, tienen un impacto emocional, que afecta el derecho a la salud de las personas. En la Sentencia T-307 de 2006, la\u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas estudi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o que naci\u00f3 con un defecto en sus orejas. En principio, tal condici\u00f3n no le caus\u00f3 muchos problemas, pero luego le ocasion\u00f3 mofas por su aspecto f\u00edsico. Por tal raz\u00f3n, el menor comenz\u00f3 a aislarse y empez\u00f3 a mostrar signos de agresividad y depresi\u00f3n. El ni\u00f1o fue evaluado por un m\u00e9dico que le orden\u00f3 una operaci\u00f3n. Sin embargo, la EPS neg\u00f3 su autorizaci\u00f3n al considerar que ten\u00eda un car\u00e1cter est\u00e9tico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li>En dicho asunto, la Sala mencionada orden\u00f3 el\u00a0procedimiento quir\u00fargico para restablecer la salud integral del menor. Precis\u00f3 que muchas enfermedades, m\u00e1s all\u00e1 de tener un origen en una disminuci\u00f3n f\u00edsica o funcional, se derivan de presiones del ambiente social y producen estr\u00e9s, lo cual conlleva sentimientos de abandono, baja autoestima, aislamiento, burlas, inconformidad con la propia imagen, depresi\u00f3n y agresividad. Estas situaciones deben atenderse desde la infancia, para evitar circunstancias irreversibles que implicaran altos costos econ\u00f3micos, sociales y emocionales, y con el objeto de prevenir afectaciones de la salud en alguna de sus facetas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li>Mediante la Sentencia T-562 de 2014, la\u00a0Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas abord\u00f3 el caso de un menor de edad que tambi\u00e9n ten\u00eda una condici\u00f3n en sus orejas. Le ordenaron una cirug\u00eda, pero esta fue negada por la EPS al no encontrarse dentro del plan de salud del magisterio. En este asunto, se reiter\u00f3 lo plasmado en la\u00a0Sentencia T-307 de 2006. En particular, se record\u00f3 que\u00a0el derecho a la salud\u00a0no se limita solamente al aspecto f\u00edsico o funcional, pues este abarca de igual forma el bienestar ps\u00edquico, emocional y social de las personas, en especial cuando se trata de un ni\u00f1o. En ese entendido, la Sala orden\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li>En otra oportunidad, la\u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, mediante la Sentencia T-010 de 2019, analiz\u00f3 el caso de una ni\u00f1a que requer\u00eda una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de \u201c<em>resecci\u00f3n de tumor benigno en el l\u00f3bulo de la oreja derecha<\/em>\u201d. No obstante, la cirug\u00eda fue negada por la EPS bajo el argumento de que la misma ten\u00eda un fin est\u00e9tico, y no funcional. Para solucionar el asunto, la Sala manifest\u00f3 que la cirug\u00eda recomendada buscaba proteger la dignidad humana de la menor, en el sentido que se pretend\u00eda garantizar la salud integral de la ni\u00f1a, quien se vio afectada en su aspecto ps\u00edquico y social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li>La Sala mencionada record\u00f3 que el concepto amplio e integral del derecho a la salud se extiende m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente funcional y org\u00e1nico, especialmente cuando afecta a sujetos que deben ser protegidos primordialmente por el Estado, por su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, vulnerabilidad y debilidad, como ocurre con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li>De acuerdo con lo expuesto, el derecho a la salud, en su faceta prestacional, persigue la protecci\u00f3n frente a los padecimientos f\u00edsicos y org\u00e1nicos que aquejan a las personas, pero tambi\u00e9n tiene como fin evitar el impacto negativo que pueden tener ciertas enfermedades y condiciones en su salud mental. Este aspecto de la salud puede verse afectado por presiones externas al individuo, relacionadas con su entorno y lo que este considera como bello o armonioso. En otras palabras, es de igual importancia, ante males f\u00edsicos que, en principio no tienen un impacto tan trascendental en la salud funcional, proteger los efectos que se materializan en la salud mental y emocional de las personas, m\u00e1s a\u00fan si recaen en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son los menores de edad. Una garant\u00eda integral de la salud implica amparar este derecho desde su concepci\u00f3n amplia, para asegurar un desarrollo integral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><b><strong>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>CASO CONCRETO<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li><em>Metodolog\u00eda<\/em>. Para el estudio del caso, la Sala: (i) analizar\u00e1 las particularidades, diagn\u00f3sticos y \u00f3rdenes del accionante; (ii) revisar\u00e1 las afectaciones que sufre por sus padecimientos de salud oral; (iii) determinar\u00e1 si la negativa de Compensar EPS para brindar los servicios en salud que requiere el actor fue adecuada y si los mismos pueden estar cubiertos por el PBS; y, (iv) explicar\u00e1 la conclusi\u00f3n del caso y las \u00f3rdenes por dictar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li><em>Las particularidades, diagn\u00f3sticos y \u00f3rdenes del accionante<\/em>. El actor es un adolescente de quince a\u00f1os de edad que se encuentra afiliado a Compensar EPS en estado activo, en calidad de beneficiario por parte de su madre<a name=\"_ftnref121\"><\/a>[121]. El adolescente\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>\u00a0fue diagnosticado, inicialmente, por odontolog\u00eda general, con dientes moteados (fluorosis generalizada), gingivitis cr\u00f3nica, c\u00e1lculos supragingivales, mal oclusi\u00f3n y caries de la dentina<a name=\"_ftnref122\"><\/a>[122]. En esa oportunidad, la profesional en salud le orden\u00f3 al accionante valoraci\u00f3n por est\u00e9tica dental y ortodoncia<a name=\"_ftnref123\"><\/a>[123].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li>Luego, en consulta con la especialidad de ortodoncia<a name=\"_ftnref124\"><\/a>[124], la m\u00e9dica tratante le diagnostic\u00f3 mal oclusi\u00f3n clase III (la mand\u00edbula inferior se sit\u00faa m\u00e1s hacia adelante que la superior), levognatismo mandibular o desviaci\u00f3n de la mand\u00edbula hacia la izquierda, mordida cruzada anterior y posterior izquierda, y caries e hipoplasia dental generalizada<a name=\"_ftnref125\"><\/a>[125]. Por esto, le orden\u00f3 tratamiento por ortodoncia, una radiograf\u00eda panor\u00e1mica y un paquete b\u00e1sico de ortodoncia<a name=\"_ftnref126\"><\/a>[126]. Tambi\u00e9n consta que la profesional entreg\u00f3 una orden escrita a mano en relaci\u00f3n con el tratamiento de ortodoncia (<em>brackets<\/em>). Despu\u00e9s, en una segunda cita con la misma especialidad<a name=\"_ftnref127\"><\/a>[127], la ortodoncista \u00c1ngela Mar\u00eda Toro Aristizabal confirm\u00f3 sus diagn\u00f3sticos y \u00f3rdenes<a name=\"_ftnref128\"><\/a>[128]. En sede de revisi\u00f3n, indic\u00f3 que como el accionante no aport\u00f3 las ayudas diagn\u00f3sticas, no pod\u00eda precisar el tratamiento definitivo<a name=\"_ftnref129\"><\/a>[129].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li>En s\u00edntesis: (i)\u00a0la profesional en salud especializada en odontolog\u00eda que atendi\u00f3 al accionante orden\u00f3 valoraci\u00f3n por est\u00e9tica dental y ortodoncia<a name=\"_ftnref130\"><\/a>[130]; (ii) que tanto en la historia cl\u00ednica que aport\u00f3 el accionante como en la respuesta que brind\u00f3 en sede de revisi\u00f3n la ortodoncista que valor\u00f3 al actor, consta que se orden\u00f3\u00a0tratamiento por ortodoncia, una radiograf\u00eda panor\u00e1mica y un paquete b\u00e1sico de ortodoncia<a name=\"_ftnref131\"><\/a>[131];\u00a0y, (iii) la ortodoncista que atendi\u00f3 al adolescente\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>, entreg\u00f3 una orden escrita a mano en relaci\u00f3n con el tratamiento de ortodoncia (<em>brackets<\/em>) que necesita el actor e informaci\u00f3n sobre una cirug\u00eda maxilo-facial<a name=\"_ftnref132\"><\/a>[132].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li>Por otro lado, el accionante hace parte del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisb\u00e9n), en la categor\u00eda B4 \u2014pobreza moderada\u2014<a name=\"_ftnref133\"><\/a>[133]. Vive con sus padres y su hermano y estudia en un colegio p\u00fablico<a name=\"_ftnref134\"><\/a>[134]. Adem\u00e1s, en su n\u00facleo familiar, su madre, quien devenga un salario m\u00ednimo, es la \u00fanica que trabaja, debido a que, por el momento, su pap\u00e1 se encuentra desempleado<a name=\"_ftnref135\"><\/a>[135].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li><em>Los padecimientos del accionante por sus diagn\u00f3sticos<\/em>. De los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala constata que, como consecuencia de los diagn\u00f3sticos que le determinaron las profesionales en odontolog\u00eda, ortodoncia y psicolog\u00eda, el adolescente\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>\u00a0sufre consecuencias que lo afectan en su \u00e1mbito f\u00edsico y funcional, as\u00ed como en su salud mental y emocional. En su conjunto, tales consecuencias impactan su salud integral de manera significativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li>Respecto de los males que lo aquejan\u00a0<em>f\u00edsica y funcionalmente<\/em>, debe resaltarse en primera medida que el accionante acudi\u00f3 por primera vez a cita con odontolog\u00eda general, debido a un fuerte dolor al comer, masticar y bostezar<a name=\"_ftnref136\"><\/a>[136]. De igual forma, coment\u00f3 que en ocasiones no puede comer ni dormir bien<a name=\"_ftnref137\"><\/a>[137]. Asimismo, expres\u00f3 que, dado que sus padres no cuentan con los recursos necesarios para costear el tratamiento ordenado, ha tenido que aguantar incomodidad y dolor por varios d\u00edas<a name=\"_ftnref138\"><\/a>[138].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li>La ortodoncista tratante, en respuesta al requerimiento probatorio inicialmente efectuado a trav\u00e9s del Auto del 4 de febrero de 2026, he insistido mediante el Auto del 19 de febrero del mismo a\u00f1o, indic\u00f3: \u201c[n]o se evidencia disfagia dislexia disfunci\u00f3n oral, dificultad respiratoria o de masticaci\u00f3n, ni dolor muscular o articular, que le genere afectaci\u00f3n en su vida\u201d<a name=\"_ftnref139\"><\/a>[139].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li>Para la Sala, lo anterior no significa que lo informado por el adolescente no sea cierto. Sus afirmaciones coinciden con lo manifestado por el profesional C\u00e9sar Eduardo Figueroa Arango, odont\u00f3logo, ortodoncista y miembro activo de la Sociedad Colombiana de Ortodoncia, en respuesta al Auto del 4 de febrero de 2026. Como ya se indic\u00f3, el experto sostuvo que, aunque, en la actualidad, el paciente \u201cpuede alimentarse con relativa normalidad\u201d, los padecimientos del accionante podr\u00edan generarle un deterioro mayor de los dientes en comparaci\u00f3n con una persona de su misma edad y un dolor cr\u00f3nico o incluso agudo, en las articulaciones de la cara. Esto podr\u00eda afectar la posici\u00f3n ergon\u00f3mica en la postura del adolescente, ocasionando \u201ccabeza agachada\u201d\u00a0<a name=\"_ftnref140\"><\/a>[140].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li>Adem\u00e1s, el profesional Arango manifest\u00f3 que el actor requiere un procedimiento de microabrasi\u00f3n dental con las sustancias usadas para minimizar los defectos en el esmalte dental. Adem\u00e1s, la discrepancia maxilomandibular que presenta<a name=\"_ftnref141\"><\/a>[141], en una primera fase, requiere ortodoncia prequir\u00fargica, la cual busca alinear los dientes con el uso de\u00a0<em>brackets<\/em>\u00a0sobre sus bases \u00f3seas; y, en una segunda fase, \u201cobligatoriamente\u201d una cirug\u00eda Ortogn\u00e1tica<a name=\"_ftnref142\"><\/a>[142], como \u00fanica alternativa para lograr la coordinaci\u00f3n del maxilar superior con la mand\u00edbula de forma adecuada<a name=\"_ftnref143\"><\/a>[143].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li>Por otro lado, la Sala advierte que, a partir de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, el accionante se est\u00e1 viendo afectado tambi\u00e9n en su salud\u00a0<em>mental y emocional<\/em>. El adolescente\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>\u00a0manifest\u00f3 que, por la ausencia de tratamiento, siente angustia de que su situaci\u00f3n empeore y sea tarde para la correcci\u00f3n de su condici\u00f3n<a name=\"_ftnref144\"><\/a>[144].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li>Por su parte, el profesional C\u00e9sar Eduardo Figueroa Arango tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, en raz\u00f3n a los diagn\u00f3sticos del actor, su \u201cestado mental y social (\u2026) se ve y se ver\u00e1 afectado (\u2026). Disminuir\u00e1 su capacidad de gestionar emociones, afrontar el estr\u00e9s, y mantener relaciones positivas. Afectando su nivel de autoestima\u201d<a name=\"_ftnref145\"><\/a>[145]. Adem\u00e1s, que estos padecimientos generan\u00a0\u201cinseguridades [e] irritabilidad en [el] comportamiento\u201d<a name=\"_ftnref146\"><\/a>[146]. En todo caso, el profesional conceptu\u00f3 que las incidencias psicol\u00f3gicas del paciente por su aspecto f\u00edsico deben ser soportadas por un psic\u00f3logo<a name=\"_ftnref147\"><\/a>[147].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li>A ra\u00edz de lo anterior, como ya se advirti\u00f3, la magistrada ponente requiri\u00f3 a Compensar EPS para que agendara una cita con la especialidad de psicolog\u00eda para el adolescente\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em><a name=\"_ftnref148\"><\/a>[148]. Dicha cita fue realizada el 5 de marzo de 2026<a name=\"_ftnref149\"><\/a>[149]. El d\u00eda 9 del mismo mes y a\u00f1o, el accionante aport\u00f3 el resultado de la valoraci\u00f3n realizada por la especialidad de psicolog\u00eda<a name=\"_ftnref150\"><\/a>[150]. La profesional Claudia Alejandra Pe\u00f1a Rivera manifest\u00f3 que, al indagar sobre el estado emocional del paciente,\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>\u00a0refiri\u00f3 que, desde el inicio de sus problemas de salud oral, en el \u00e1mbito escolar ha sido objeto de situaciones de burlas y\u00a0<em>bullying<\/em>, lo cual le ha generado incomodidad y malestar emocional. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el paciente se\u00f1al\u00f3 que en diversas ocasiones evita re\u00edrse o sonre\u00edr debido a la apariencia de sus dientes, situaci\u00f3n que ha afectado su seguridad personal en contextos sociales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li>Asimismo, el resultado de la consulta arroj\u00f3 que el accionante reconoce que un procedimiento quir\u00fargico representar\u00eda un cambio positivo para su proyecto de vida, ya que considera que mejorar\u00eda su confianza personal, su bienestar emocional y su interacci\u00f3n con sus compa\u00f1eros, y evitar\u00eda su aislamiento social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"122\">\n<li>Con base en lo expuesto, la profesional Claudia Alejandra Pe\u00f1a Rivera concluy\u00f3 lo siguiente: \u201c[d]esde la valoraci\u00f3n realizada en la especialidad de psicolog\u00eda, se evidencia que la condici\u00f3n de salud oral y la ausencia del tratamiento correspondiente han impactado su autoestima y su interacci\u00f3n social, particularmente en el contexto escolar\u201d<a name=\"_ftnref151\"><\/a>[151].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"123\">\n<li>De lo expuesto, la Sala advierte que, como consecuencia de las dolencias en salud oral que padece el accionante y la falta de tratamiento correspondiente, el adolescente\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>\u00a0tiene afectaciones en su salud que no se limitan al espectro f\u00edsico y funcional. Esto, porque su condici\u00f3n oral tambi\u00e9n ha impactado negativamente su salud mental y emocional, repercutiendo en su confianza y relacionamiento social. En este punto, debe recordarse que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, frente al cual el ordenamiento jur\u00eddico exige una prioridad en la garant\u00eda y ejercicio de sus derechos, entre ellos, el derecho a la salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li><em>La negativa de Compensar EPS y el cubrimiento de los servicios en salud oral que requiere el actor por el PBS<\/em>. En el tr\u00e1mite de instancia de la acci\u00f3n de tutela, la EPS accionada manifest\u00f3 que el accionante no aport\u00f3 \u00f3rdenes m\u00e9dicas que soportaran los tratamientos y servicios que requiere. Por ello, no era posible confirmar si estas fueron otorgadas y se encuentran vigentes. Por esto, indic\u00f3 que solicit\u00f3 a la IPS Compensar hacer seguimiento al paciente, y validar si ya fue atendido y si las \u00f3rdenes respectivas fueron emitidas. Precis\u00f3 que la EPS cubrir\u00e1 los procedimientos odontol\u00f3gicos que necesite, siempre y cuando estos sean funcionales, y no est\u00e9ticos<a name=\"_ftnref152\"><\/a>[152].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"125\">\n<li>En sede de revisi\u00f3n, Compensar EPS expres\u00f3 que dado que el paciente no aport\u00f3 los ex\u00e1menes solicitados (radiograf\u00edas y paquete b\u00e1sico de ortodoncia), no fue posible definir el tratamiento a seguir. Asimismo, que, a partir de la informaci\u00f3n disponible, advirti\u00f3 que no se acredit\u00f3 una afectaci\u00f3n funcional que habilite la cobertura de los servicios. Al respecto, resalt\u00f3 que de conformidad con la Resoluci\u00f3n 2765 de 2025 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, los tratamientos de ortodoncia s\u00f3lo son cubiertos por el PBS cuando tengan una finalidad funcional y no meramente est\u00e9tica<a name=\"_ftnref153\"><\/a>[153].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li>La Resoluci\u00f3n 2765 de 2025, antes referenciada, actualiz\u00f3 los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) del sistema en salud para la vigencia 2026. Sus art\u00edculos 30<a name=\"_ftnref154\"><\/a>[154]\u00a0y 32<a name=\"_ftnref155\"><\/a>[155]\u00a0disponen que procedimientos de salud oral, como la ortodoncia, as\u00ed como servicios y tecnolog\u00edas en salud oral, ser\u00e1n financiadas con recursos de la UPC, siempre que tengan una finalidad funcional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"127\">\n<li>Como se ha expuesto, el accionante tiene dolencias f\u00edsicas que en este momento no representan una amenaza contra su vida. Sin embargo, estos padecimientos s\u00ed impactan su bienestar, f\u00edsico y mental. En efecto, sus diagn\u00f3sticos afectan una tarea tan cotidiana y fundamental para el ser humano como lo es masticar con normalidad y sin dolor. Esto, sin duda, altera su calidad de vida. Adem\u00e1s, el actor vive situaciones de burlas y\u00a0<em>bullying<\/em>, que le generan incomodidad y malestar emocional. Esto ha disminuido su confianza en s\u00ed mismo, debido a que evita re\u00edrse o sonre\u00edr a causa de la apariencia de sus dientes. Por ello, y como lo resalt\u00f3 la profesional en psicolog\u00eda que atendi\u00f3 al accionante<a name=\"_ftnref156\"><\/a>[156], sus padecimientos han impactado de manera negativa su autoestima y su interacci\u00f3n social, particularmente en el contexto escolar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"128\">\n<li>Los menores de edad son un grupo poblacional que requiere una protecci\u00f3n constitucional especial debido a su estado de vulnerabilidad y debilidad. La adolescencia es un per\u00edodo crucial para el desarrollo y bienestar mental de las personas. Desde esta edad, los individuos desarrollan h\u00e1bitos y adquieren herramientas para gestionar sus emociones y enfrentar los retos y problemas inherentes a la vida. Se trata de una etapa en la cual las relaciones sociales con los pares son especialmente importantes. A partir de estas, los adolescentes construyen su identidad y afianzan sus habilidades emocionales. La presi\u00f3n social por cumplir est\u00e1ndares de belleza puede ser extraordinariamente lesiva para los adolescentes que se desv\u00edan de esos est\u00e1ndares. De ah\u00ed que el\u00a0<em>bullying<\/em>\u00a0y las burlas cuya base es el aspecto f\u00edsico puedan dejar secuelas a largo plazo en quien las padece, como baja autoestima y depresi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"129\">\n<li>Por ello, situaciones de acoso escolar y aquellas que generan angustia, ansiedad y aislamiento social, entre otras, especialmente para los adolescentes, se deben eliminar o reducir de forma temprana. Esto, con la finalidad de impedir en el futuro repercusiones que podr\u00edan tener un impacto en la vida del sujeto e implicar costos econ\u00f3micos, sociales y emocionales, incluso para el propio Sistema General de Salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"130\">\n<li>El tratamiento de ortodoncia prescrito al accionante no tiene como finalidad exclusiva generar un embellecimiento o mejor\u00eda en su apariencia est\u00e9tica. Si bien,\u00a0dicho procedimiento puede producir efectos inherentes en ese sentido, su prop\u00f3sito\u00a0fundamental es contrarrestar las dolencias f\u00edsicas que padece el adolescente y mitigar las afectaciones que ha sufrido en los \u00e1mbitos ps\u00edquico y social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"131\">\n<li>Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que los servicios y tecnolog\u00edas que le fueron debidamente ordenados al accionante, concretamente el tratamiento por ortodoncia, la radiograf\u00eda panor\u00e1mica y el paquete b\u00e1sico de ortodoncia, pertenecen al grupo 1 del\u00a0modelo de exclusiones que previ\u00f3 la Ley 1751 de 2015. Esto, por cuanto\u00a0los servicios y tecnolog\u00edas en salud ordenados no tienen \u00fanicamente fines est\u00e9ticos, sino tambi\u00e9n funcionales, pues est\u00e1n orientados a mejorar su salud f\u00edsica y mental.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"132\">\n<li>Adicionalmente, esto mismo sucede con los otros diagn\u00f3sticos que tiene el accionante relacionados con la higiene oral. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el\u00a0profesional C\u00e9sar Eduardo Figueroa Arango, odont\u00f3logo, ortodoncista y miembro activo de la Sociedad Colombiana de Ortodoncia, el tratamiento para la gingivitis generalizada cr\u00f3nica, los c\u00e1lculos supragingivales y la fluorosis generalizada que padece el accionante, estar\u00edan cubiertos en el PBS. En efecto, el experto resalt\u00f3 que \u201c[l]os tratamientos de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en odontolog\u00eda si est\u00e1n incluidos en el PBS (limpieza, retiro de c\u00e1lculos y profilaxis dentales)\u201d<a name=\"_ftnref157\"><\/a>[157].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"133\">\n<li>De igual forma, la odont\u00f3loga que atendi\u00f3 al accionante inform\u00f3 que \u201clas obturaciones y las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n est\u00e1n incluidas dentro del PBS\u201d<a name=\"_ftnref158\"><\/a>[158].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"134\">\n<li><em>Conclusi\u00f3n del caso y \u00f3rdenes por dictar<\/em>. De conformidad con las consideraciones planteadas en esta Sentencia y el an\u00e1lisis efectuado por la Sala en l\u00edneas anteriores, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de instancia dictada por el\u00a0Juzgado 030 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 del 22 de agosto de 2025, por tres razones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"135\">\n<li>Primero, como qued\u00f3 demostrado, a diferencia de lo sostenido por el Juzgado 030 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la presente acci\u00f3n de tutela s\u00ed satisface los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y subsidiariedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"136\">\n<li>Segundo, el adolescente\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>\u00a0ha visto afectada su salud de manera integral, como consecuencia de la ausencia del tratamiento que le fue ordenado para atender los padecimientos en salud oral que le diagnosticaron. En efecto, ha tenido repercusiones en actividades cotidianas como masticar de forma normal y sin dolor. Adem\u00e1s, sus padecimientos han generado efectos negativos en su \u00e1mbito mental y social. Por ello, el actor ha sufrido de burlas y\u00a0<em>bullying<\/em>, y ha visto disminuida su autoestima y seguridad personal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"137\">\n<li>Y, tercero, los servicios y tecnolog\u00edas que le fueron debidamente ordenados al accionante, concretamente el tratamiento por ortodoncia, la radiograf\u00eda panor\u00e1mica y el paquete b\u00e1sico de ortodoncia, pertenecen al grupo 1 del\u00a0modelo de exclusiones que previ\u00f3 la Ley 1751 de 2015. En ese entendido, dichos\u00a0servicios y tecnolog\u00edas deber\u00e1n ser financiados con los recursos asignados al sistema de salud a cargo de la EPS accionada, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"138\">\n<li>As\u00ed las cosas, la Sala ordenar\u00e1 a Compensar EPS: (i) que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tratamientos y procedimientos que el actor necesita en relaci\u00f3n con su higiene oral; (ii) que, en el mismo t\u00e9rmino, autorice y garantice la toma de la radiograf\u00eda panor\u00e1mica y la realizaci\u00f3n del paquete b\u00e1sico de ortodoncia que requiere el accionante, as\u00ed como cualquier otra toma diagn\u00f3stica y\/o similar que se necesite para su tratamiento de ortodoncia prescrito; y (iii) que, dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el tratamiento de ortodoncia que necesita el accionante, previa revisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"139\">\n<li>Adem\u00e1s, la Sala desvincular\u00e1\u00a0del presente tr\u00e1mite<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Secretar\u00eda Distrital de Salud y a los padres del adolescente\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>, la se\u00f1ora\u00a0<em>Mar\u00eda<\/em>\u00a0y el se\u00f1or\u00a0<em>Eduardo<\/em>; y\u00a0por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0librar\u00e1 las comunicaciones\u00a0que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"140\">\n<li>Para terminar, resulta importante referirse a la cirug\u00eda Ortogn\u00e1tica que el actor necesita. La Sala no ordenar\u00e1 su realizaci\u00f3n pues, como lo indic\u00f3 el experto C\u00e9sar Eduardo Figueroa Arango, esa intervenci\u00f3n solo se puede realizar cuando finalice el crecimiento \u00f3seo del c\u00f3ndilo activo, que ocasiona la desviaci\u00f3n de la cara. Por lo general, esto sucede a la edad de 25 a\u00f1os. La certeza sobre la ocurrencia de este evento se obtiene con base en la realizaci\u00f3n a esa edad de un examen llamado gammagraf\u00eda \u00f3sea.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"141\">\n<li>Como es natural, la Corte no puede ordenar a Compensar EPS que realice una cirug\u00eda que solo puede tener lugar en diez a\u00f1os. Para ese momento, podr\u00eda ocurrir que el actor no se encuentre afiliado a esa entidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><b><strong>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/h1>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Primero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>REVOCAR<\/strong><\/b>\u00a0la sentencia dictada por el Juzgado 030 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, dentro del expediente de la referencia. En consecuencia,\u00a0<b><strong>CONCEDER<\/strong><\/b>\u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Segundo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a Compensar EPS para que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tratamientos y procedimientos que el actor necesita en relaci\u00f3n con su higiene oral.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Tercero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a Compensar EPS para que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y garantice la toma de la radiograf\u00eda panor\u00e1mica y la realizaci\u00f3n del paquete b\u00e1sico de ortodoncia que requiere el accionante, as\u00ed como cualquier otra toma diagn\u00f3stica y\/o similar que se necesite para su tratamiento de ortodoncia prescrito.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Cuarto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a Compensar EPS para que, dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el tratamiento de ortodoncia que necesita el accionante, previa revisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Quinto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>DESVINCULAR<\/strong><\/b>\u00a0del presente tr\u00e1mite<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Secretar\u00eda Distrital de Salud y a los padres del adolescente\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>, la se\u00f1ora\u00a0<em>Mar\u00eda<\/em>\u00a0y el se\u00f1or\u00a0<em>Eduardo<\/em>, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sexto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b>De acuerdo con lo dispuesto\u00a0en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional librar\u00e1 las comunicaciones correspondientes. El juez de tutela de primera instancia har\u00e1 las notificaciones a las partes y tomar\u00e1 las medidas necesarias para el cumplimiento de esta sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0Expediente T-11.580.684, documento digital: \u201c12-FALLO 2025-00227 SALUD NIEGA POR IMPROCEDENTE.pdf\u201d. De ahora en adelante, siempre que se haga referencia a un documento digital, se entender\u00e1 que hace parte del expediente T-11.580.684, a menos que se diga expresamente lo contrario.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Integrada por los magistrados Carlos Camargo Assis y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. Documento digital: \u201c001 SALA A &#8211; AUTO SALA SELECCION 28-NOV-2025 NOTIFICADO 15-DIC-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Radiograf\u00eda panor\u00e1mica y paquete b\u00e1sico de ortodoncia. Este \u00faltimo, de acuerdo con las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, consiste en una radiograf\u00eda panor\u00e1mica, una de perfil, una postero-anterior, fotograf\u00edas extraorales e intraorales y modelos de estudio.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0En raz\u00f3n de su edad, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 3\u02da de la Ley 1098 de 2006, se considera adolescente.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0Documento digital: \u201c08-ContestacionyAnexosCompensarEPS.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Documento digital: \u201c04-DemandaYAnexos.pdf\u201d. P\u00e1g. 24.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0<em>Ibidem<\/em>. P\u00e1g. 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0<em>Ibidem<\/em>. P\u00e1g. 11.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0<em>Ibidem<\/em>. P\u00e1g. 12.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0<em>Ibidem<\/em>. P\u00e1g. 20.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0En la historia cl\u00ednica hay una constancia respecto de que se le explic\u00f3 al paciente que el tratamiento de ortodoncia es est\u00e9tico y genera costo. Ver documento digital: \u201c04-DemandaYAnexos.pdf\u201d. P\u00e1g. 20.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Documento digital: \u201c04-DemandaYAnexos.pdf\u201d. P\u00e1g. 20.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Documento digital: \u201c02-ActadeRepartoJ30.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Inicialmente, la acci\u00f3n de tutela fue repartida el 4 de agosto de 2025 al Juzgado 050 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 5 de ese mismo mes y a\u00f1o, resolvi\u00f3 remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados municipales de esa ciudad por falta de competencia. Para soportar su decisi\u00f3n, cit\u00f3 el numeral 1\u02da del art\u00edculo 1\u02da del Decreto 333 de 2021, el cual establece que las solicitudes de amparo que se interpongan \u201ccontra cualquier autoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales\u201d. El juzgado consider\u00f3 que, as\u00ed la acci\u00f3n constitucional estuviera dirigida tambi\u00e9n a la Superintendencia Nacional de Salud, el actor no requiri\u00f3 su intervenci\u00f3n. Por el contrario, resalt\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de salud recae principalmente sobre la otra entidad accionada, Compensar EPS. As\u00ed las cosas, referenci\u00f3 el par\u00e1grafo primero de la norma en comento para soportar la remisi\u00f3n. Ver documento digital: \u201c03-Expedientej50pcc.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Documento digital: \u201c04-DemandaYAnexos.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0Documento digital: \u201c02-ActadeRepartoJ30.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Documento digital: \u201c05-AVOCA TUTELA 2025-00227 SALUD.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Documento digital: \u201c08-ContestacionyAnexosCompensarEPS.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Documento digital: \u201c09-ContestacionyAnexosSupersalud.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Documento digital: \u201c10-ContestacionAnexosSDS.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Documento digital: \u201c11-RespuestaAccionante.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Documento digital: \u201c12-FALLO 2025-00227 SALUD NIEGA POR IMPROCEDENTE.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0El juzgado se\u00f1al\u00f3 como ejemplo la emancipaci\u00f3n, designaci\u00f3n de agente oficioso y curador\u00a0<em>ad litem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Documento digital: \u201c12-FALLO 2025-00227 SALUD NIEGA POR IMPROCEDENTE.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Integrada por los magistrados Carlos Camargo Assis y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Documento digital: \u201c001 SALA A &#8211; AUTO SALA SELECCION 28-NOV-2025 NOTIFICADO 15-DIC-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0La providencia se notific\u00f3 por medio de estado n.\u02da 018 del 5 de febrero de 2026. En esa misma fecha, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 el auto a los requeridos y vinculados en el mismo. Documentos digitales: \u201c004 T-11580684 Auto de Pruebas 04-Feb-2026 Nombres Reales.pdf\u201d, \u201c006 T-11580684_Constancia_Estado_018-2026.pdf\u201d, \u201c007 T-11580684_OFICIO_OPT-A-038-2026_Pruebas.pdf\u201d, \u201c008 T-11580684_OFICIO_OPT-A-039-2026_Pruebas.pdf\u201d y \u201c009 T-11580684_OFICIO_OPT-A-040-2026_Pruebas.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0La vinculaci\u00f3n de los padres del accionante respondi\u00f3 al fin exclusivo de indagar con mayor profundidad sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar del actor menor de edad. Esto, al estar aparentemente en riesgo derechos fundamentales de un sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional, como lo es el adolescente\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0La solicitud probatoria no tuvo la intenci\u00f3n de otorgarles a las profesionales en salud la calidad de tercero legitimado ni de vincularlas al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0La invitaci\u00f3n a rendir concepto se efectu\u00f3 en abstracto. En ese sentido, en la providencia se especific\u00f3 que no se iba a autorizar el acceso al expediente ni a otorgar a los invitados la calidad de tercero legitimado en el proceso de tutela. As\u00ed, la intenci\u00f3n era que el concepto fuera rendido con base en lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes del auto y la copia de la historia cl\u00ednica anonimizada que, exclusivamente, se les comparti\u00f3 para dicho prop\u00f3sito.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Documento digital: \u201c020 Rta.\u00a0<em>Mar\u00eda<\/em>\u00a0(despues de traslado).pdf\u201d. Documento enlace: \u201cRESPUESTA CORTE\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0No se aport\u00f3 prueba respecto de solicitud alguna presentada ante Compensar EPS.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0Documento digital: \u201c019 Rta.\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>\u00a0(despues de traslado).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0Para est\u00e9tica dental y ortodoncia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Documento digital: \u201c016 Rta. Compensar.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0La cita con ortodoncia que se anunci\u00f3 en el tr\u00e1mite de instancia se asignar\u00eda al accionante.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0Documento digital: \u201c016 Rta. Compensar.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Documento digital: \u201c019 Rta.\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>\u00a0(despues de traslado).pdf\u201d P\u00e1g. 19.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Documento digital: \u201c013 Rta. Facultad de Odontologia UNAL.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Sobre el particular, el profesional C\u00e9sar Eduardo Figueroa Arango se\u00f1al\u00f3 que la cirug\u00eda debe realizarse cuando haya finalizado la maduraci\u00f3n \u00f3sea del paciente, la cual no finaliza en estos casos a los 18 a\u00f1os de edad, sino a los 25.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0Documento digital: \u201c014 Rta. Colegio Colombiano de Odontologos (correo 1).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Documento digital:<em>\u00a0\u201c<\/em>021 T-11580684 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 04-Feb-2026.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0Documento digital: \u201c023 T-11580684 Auto de Pruebas 19-Feb-2026.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0El auto conten\u00eda unas preguntas que se formularon para ser respondidas por el profesional en psicolog\u00eda que llevara a cabo la cita.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Mal oclusi\u00f3n clase III. levognatismo mandibular, mordida cruzada anterior y posterior izquierda, caries activa de 16-26-46, hipoplasia dental generalizada.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Documento digital: \u201c026 Rta. COMPENSAR.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Seg\u00fan la profesional en salud, el paquete b\u00e1sico de ortodoncia consiste en una radiograf\u00eda panor\u00e1mica, una de perfil, una postero-anterior, fotograf\u00edas extraorales e intraorales y modelos de estudio.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0Documento digital: \u201c026 Rta. COMPENSAR.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0Documento digital: \u201c026 Rta. COMPENSAR.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0Documento digital: \u201c029 Rta. COMPENSAR (despues de traslado).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Mal oclusi\u00f3n de tipo no especificado, gingivitis cr\u00f3nica, caries de la dentina y dientes moteados.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Documento digital: \u201c030 T-11580684 Rta. Mishel Alejandra Nun\u0303ez Roman 09-03-2026.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Documento digital: \u201c030 T-11580684 Rta. Mishel Alejandra Nun\u0303ez Roman 09-03-2026.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Documento digital:<em>\u00a0\u201c<\/em>033 T-11580684 INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO 19-feb-2026.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Compensar EPS tambi\u00e9n aport\u00f3 dicho resultado el 13 de marzo de 2026.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0Ver, como ejemplo, las sentencias T-493 de 2007, T-194 de 2012, SU-055 de 2015, T-031 de 2016, T-290 de 2021, T-292 de 2021 y T-003 de 2022 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-182 de 1999, T-895 de 2011, T-226 y T-470 de 2015, T-162 de 2016, T-398 de 2017, T-207 y T-240 de 2018, T-249 de 2020, T-083 y T-132 de 2021, T-218 de 2022, T-057, T-223, T-302 y T-529 de 2024 y T-350 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-895 de 2011, T-529 de 2024 y T-350 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les otorg\u00f3 a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes una connotaci\u00f3n especial que permite su prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s. De igual forma, los art\u00edculos 13 y 45, establecieron el deber estatal de brindar una protecci\u00f3n especial para aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso de los menores de edad. A partir de lo anterior, la Corporaci\u00f3n ha reconocido que el tratamiento especial de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes responde a un inter\u00e9s jur\u00eddico emanado del Constituyente de 1991, el cual quiso colocar en una instancia de protecci\u00f3n superior, a aquellos sujetos que empiezan la vida y se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Por ello, se ha advertido que esta poblaci\u00f3n requiere una especial atenci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado para alcanzar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-057 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0Ver, como ejemplo, las sentencias T-1015 de 2006, T-015 de 2015, T-029 de 2016, T-626 de 2016, T-678 de 2016, T-430 de 2017, T-532 de 2020 y T-003 de 2022 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0Ver, como ejemplo, la sentencia T-363 de 2022 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0Ver, como ejemplo, las sentencias T-158 de 2006, SU-189 de 2012, T-374 de 2012, T-246 de 2015, T-060 de 2016, SU-391 de 2016, SU-049 de 2017, T-195 de 2017 y T-003 de 2022 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Ver, como ejemplo, las sentencias T-798 de 2013, SU-772 de 2014, T-290 de 2021 y T-510 de 2023 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0Ver, como ejemplo, las sentencias T-602 de 2011, T-375 de 2018, T-456 de 2022 y T-510 de 2023 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0Ver, como ejemplo, las sentencias T-1093 de 2012, T-338 de 2022 y T-510 de 2023 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0Ver, como ejemplo, las sentencias T-235 de 2010, T-627 de 2013, T-549 de 2014, T-209 de 2015, T-195 de 2017, T-290 de 2021 y T-510 de 2023 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0Documento digital: \u201c12-FALLO 2025-00227 SALUD NIEGA POR IMPROCEDENTE.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0El juzgado se\u00f1al\u00f3 que la magistrada ponente de dicha providencia fue la doctora Cristina Pardo Schlesinger.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0Documento digital: \u201c12-FALLO 2025-00227 SALUD NIEGA POR IMPROCEDENTE.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0En referencia a la Sentencia SU-377 de 2014 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0En la Sentencia T-010 de 2019 se expuso que, en estos eventos, el tercero\u00a0debe tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Documento digital: \u201c08-ContestacionyAnexosCompensarEPS.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0Documento digital: \u201c04-DemandaYAnexos.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0Documento digital: \u201c05-AVOCA TUTELA 2025-00227 SALUD.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0Documento digital: \u201c004 T-11580684 Auto de Pruebas 04-Feb-2026 Nombres Reales.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0Documento digital: \u201c03-Expedientej50pcc.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0Documento digital: \u201c04-DemandaYAnexos.pdf\u201d. P\u00e1g. 20.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0Informaci\u00f3n disponible en\u00a0<a href=\"https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Prensa\/Sisben-Abece.pdf\">https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Prensa\/Sisben-Abece.pdf<\/a>. Consulta realizada el 12 de marzo de 2026.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0Documento digital: \u201c08-ContestacionyAnexosCompensarEPS.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0Documento digital: \u201c016 Rta. Compensar.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0Documentos digitales: \u201c04-DemandaYAnexos.pdf\u201d, \u201c016 Rta. Compensar.pdf\u201d y \u201c029 Rta. COMPENSAR (despues de traslado).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a>[96]\u00a0Este paquete, seg\u00fan la profesional, consiste en una radiograf\u00eda panor\u00e1mica, radiograf\u00eda de perfil, radiograf\u00eda postero-anterior, fotograf\u00edas extraorales e intraorales y modelos de estudio. Documento digital: \u201c029 Rta. COMPENSAR (despues de traslado).pdf\u201d y \u201c04-DemandaYAnexos.pdf\u201d. P\u00e1g. 20.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a>[97]\u00a0Documento digital: \u201c04-DemandaYAnexos.pdf\u201d. P\u00e1g. 25.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a>[98]\u00a0Documento digital: \u201c014 Rta. Colegio Colombiano de Odontologos (correo 1).pdf\u201d: \u201cLos tratamientos de ortodoncia y cirug\u00edas ortogn\u00e1tica tambi\u00e9n est\u00e1n incluidos en el PBS (antiguo POS), estos son autorizados solamente si no son con fines est\u00e9ticos y solo para los casos de maloclusiones severas que afecten la funci\u00f3n masticatoria, respiraci\u00f3n, o degluci\u00f3n del paciente\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a>[99]\u00a0Como respuesta a la pregunta: \u201c[i]nforma si has adelantado alg\u00fan tr\u00e1mite ante Compensar EPS o ante otra entidad o cl\u00ednica odontol\u00f3gica particular, para recibir el tratamiento de ortodoncia y la prestaci\u00f3n de servicios que requieres en relaci\u00f3n con tu salud oral (\u2026)\u201d.\u00a0 Documento digital: \u201c005 T-11580684 Auto de Pruebas 04-Feb-2026 Nombres Ficticios.pdf\u201d y \u201c019 Rta.\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>\u00a0(despues de traslado).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a>[100]\u00a0En virtud de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a>[101]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-562 de 2014 y T-010 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a>[102]\u00a0Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn103\"><\/a>[103]\u00a0Incorporado en el derecho interno mediante la Ley 319 de 1996.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn104\"><\/a>[104]\u00a0Incorporado en el derecho interno mediante la Ley 74 de 1968.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn105\"><\/a>[105]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-475 de 2023 y T-348 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn106\"><\/a>[106]\u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn107\"><\/a>[107]\u00a0Ratificado por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn108\"><\/a>[108]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-395 de 2015, T-731 de 2017, T-010 de 2019, T-253 de 2022 y T-516 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn109\"><\/a>[109]\u00a0Antes el Decreto 4107 de 2011, el cual fue derogado por el art\u00edculo 63 del Decreto 120 de 2026.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn110\"><\/a>[110]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-475 de 2023 y T-348 de 2025. Ver, tambi\u00e9n, art\u00edculo 5 de la Ley 1751 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn111\"><\/a>[111]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-475 de 2023 y T-348 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn112\"><\/a>[112]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn113\"><\/a>[113]\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0En todo caso, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: ||\u00a0a) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; || b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; || c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; || d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; || e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; || f) Que tengan que ser prestados en el exterior. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn114\"><\/a>[114]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-475 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn115\"><\/a>[115]\u00a0Informaci\u00f3n extra\u00edda del cuadro del fundamento jur\u00eddico 51 de la Sentencia SU-475 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn116\"><\/a>[116]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-508 de 2019 y T-156 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn117\"><\/a>[117]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-253 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn118\"><\/a>[118]\u00a0\u201cSalud mental\u201d. 8 de octubre de 2025. Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. Consultar:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/fact-sheets\/detail\/mental-health-strengthening-our-response\">https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/fact-sheets\/detail\/mental-health-strengthening-our-response<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn119\"><\/a>[119]\u00a0\u201cLa salud mental de los adolescentes\u201d. 1 de septiembre de 2025. Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. Consultar:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/fact-sheets\/detail\/adolescent-mental-health\">https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/fact-sheets\/detail\/adolescent-mental-health<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn120\"><\/a>[120]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn121\"><\/a>[121]\u00a0Documento digital: \u201c08-ContestacionyAnexosCompensarEPS.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn122\"><\/a>[122]\u00a0Documento digital: \u201c04-DemandaYAnexos.pdf\u201d. P\u00e1gs. 4, 8 y 9. La cita por la especialidad de odontolog\u00eda fue el 7 de junio de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn123\"><\/a>[123]\u00a0Documentos digitales: \u201c04-DemandaYAnexos.pdf\u201d, \u201c016 Rta. Compensar.pdf\u201d y \u201c029 Rta. COMPENSAR (despues de traslado).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn124\"><\/a>[124]\u00a0La cita por la especialidad de ortodoncia fue el 28 de junio de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn125\"><\/a>[125]\u00a0Documento digital: \u201c04-DemandaYAnexos.pdf\u201d. P\u00e1g. 20.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn126\"><\/a>[126]\u00a0Este paquete, seg\u00fan la profesional, consiste en una radiograf\u00eda panor\u00e1mica, radiograf\u00eda de perfil, radiograf\u00eda postero-anterior, fotograf\u00edas extraorales e intraorales y modelos de estudio. Documento digital: \u201c029 Rta. COMPENSAR (despues de traslado).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn127\"><\/a>[127]\u00a0La que mencion\u00f3 Compensar EPS agendar\u00eda a trav\u00e9s de su red de IPS, en la respuesta de instancia. La cita se llev\u00f3 a cabo el 14 de agosto de 2025. Documentos digitales: \u201c08-ContestacionyAnexosCompensarEPS.pdf\u201d y \u201c016 Rta. Compensar.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn128\"><\/a>[128]\u00a0Documento digital: \u201c019 Rta.\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>\u00a0(despues de traslado).pdf\u201d. P\u00e1g. 19.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn129\"><\/a>[129]\u00a0Documento digital: \u201c029 Rta. COMPENSAR (despues de traslado).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn130\"><\/a>[130]\u00a0Documentos digitales: \u201c04-DemandaYAnexos.pdf\u201d, \u201c016 Rta. Compensar.pdf\u201d y \u201c029 Rta. COMPENSAR (despues de traslado).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn131\"><\/a>[131]\u00a0Este paquete, seg\u00fan la profesional, consiste en una radiograf\u00eda panor\u00e1mica, radiograf\u00eda de perfil, radiograf\u00eda postero-anterior, fotograf\u00edas extraorales e intraorales y modelos de estudio. Documento digital: \u201c029 Rta. COMPENSAR (despues de traslado).pdf\u201d y \u201c04-DemandaYAnexos.pdf\u201d. P\u00e1g. 20.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn132\"><\/a>[132]\u00a0Documento digital: \u201c04-DemandaYAnexos.pdf\u201d. P\u00e1g. 25.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn133\"><\/a>[133]\u00a0Documento digital: \u201c04-DemandaYAnexos.pdf\u201d. P\u00e1g. 24.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn134\"><\/a>[134]\u00a0Documento digital: \u201c019 Rta.\u00a0<em>Joaqu\u00edn<\/em>\u00a0(despues de traslado).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn135\"><\/a>[135]\u00a0Documento digital: \u201c020 Rta.\u00a0<em>Mar\u00eda<\/em>\u00a0(despues de traslado).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn136\"><\/a>[136]\u00a0Documento digital: \u201c04-DemandaYAnexos.pdf\u201d. P\u00e1g. 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn137\"><\/a>[137]\u00a0<em>Ibidem<\/em>. P\u00e1g. 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn138\"><\/a>[138]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn139\"><\/a>[139]\u00a0Documento digital: \u201c029 Rta. COMPENSAR (despues de traslado).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn140\"><\/a>[140]\u00a0Documento digital: \u201c014 Rta. Colegio Colombiano de Odontologos (correo 1).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn141\"><\/a>[141]\u00a0El profesional explic\u00f3 que, la discrepancia maxilo-mandibular consiste en la desarmon\u00eda de tama\u00f1o, posici\u00f3n o forma del maxilar superior con relaci\u00f3n al maxilar inferior (mand\u00edbula). Esta desarmon\u00eda se puede presentar con api\u00f1amiento en los dientes (dientes no alineados), y tambi\u00e9n de forma transversal (ancho) o sagital (anterior-posterior).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn142\"><\/a>[142]\u00a0Sobre el particular, el profesional C\u00e9sar Eduardo Figueroa Arango se\u00f1al\u00f3 que la cirug\u00eda debe realizarse cuando haya finalizado la maduraci\u00f3n \u00f3sea del paciente, la cual no finaliza en estos casos a los 18 a\u00f1os de edad, sino a los 25.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn143\"><\/a>[143]\u00a0Documento digital: \u201c014 Rta. Colegio Colombiano de Odontologos (correo 1).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn144\"><\/a>[144]\u00a0Documento digital: \u201c04-DemandaYAnexos.pdf\u201d. P\u00e1g. 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn145\"><\/a>[145]\u00a0Documento digital: \u201c014 Rta. Colegio Colombiano de Odontologos (correo 1).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn146\"><\/a>[146]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn147\"><\/a>[147]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn148\"><\/a>[148]\u00a0La solicitud se efectu\u00f3 a trav\u00e9s del Auto del 19 de febrero de 2026.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn149\"><\/a>[149]\u00a0Documento digital: \u201c026 Rta. COMPENSAR.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn150\"><\/a>[150]\u00a0Documento digital: \u201c030 T-11580684 Rta. Mishel Alejandra Nun\u0303ez Roman 09-03-2026.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn151\"><\/a>[151]\u00a0Documento digital: \u201c030 T-11580684 Rta. Mishel Alejandra Nun\u0303ez Roman 09-03-2026.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn152\"><\/a>[152]\u00a0Documento digital: \u201c08-ContestacionyAnexosCompensarEPS.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn153\"><\/a>[153]\u00a0Documento digital: \u201c016 Rta. Compensar.pdf\u201d y \u201c022 T-11580684 Rta. COMPENSAR 18-02-2026.pdf\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn154\"><\/a>[154]\u00a0\u201cArt\u00edculo 30. Atenci\u00f3n en salud oral. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la UPC incluyen las tecnolog\u00edas en salud oral y los servicios contenidos en el presente acto administrativo. (\u2026) \u00a0|| Par\u00e1grafo 3. Se financian con recursos de la UPC tratamientos de periodoncia, endodoncia, ortodoncia, las pr\u00f3tesis dentales, as\u00ed como todos los procedimientos descritos en el Anexo 2 del presente acto administrativo, siempre y cuando no tengan una finalidad principal cosm\u00e9tica o suntuaria\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn155\"><\/a>[155]\u00a0\u201cArt\u00edculo 32. Finalidad del procedimiento. Los procedimientos descritos en el Anexo 2 &#8220;Listado de Procedimientos en Salud financiados con recursos de la UPC&#8221;, que hace parte integral de este acto administrativo, se financian con recursos de la UPC, en tanto tengan una finalidad funcional, de conformidad con el criterio del profesional en salud tratante\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn156\"><\/a>[156]\u00a0Documento digital: \u201c030 T-11580684 Rta. Mishel Alejandra Nun\u0303ez Roman 09-03-2026.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn157\"><\/a>[157]\u00a0Documento digital: \u201c014 Rta. Colegio Colombiano de Odontologos (correo 1).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn158\"><\/a>[158]\u00a0Documento digital: \u201c029 Rta. COMPENSAR (despues de traslado).pdf\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisi\u00f3n &nbsp; SENTENCIA T-122 de 2026 &nbsp; Referencia:\u00a0expediente\u00a0T-11.580.684 &nbsp; Asunto:\u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por\u00a0Joaqu\u00edn, en nombre propio, en contra de Compensar EPS y la Superintendencia Nacional de Salud &nbsp; Tema: procedimientos odontol\u00f3gicos y salud mental de menores de edad &nbsp; Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31582"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31582\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31583,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31582\/revisions\/31583"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}