{"id":31584,"date":"2026-05-20T10:37:19","date_gmt":"2026-05-20T15:37:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31584"},"modified":"2026-05-20T10:37:19","modified_gmt":"2026-05-20T15:37:19","slug":"t-127-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-127-26\/","title":{"rendered":"T-127-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA T- 127 DE 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Referencia:\u00a0<\/strong><\/b>expedientes acumulados (i)\u00a0T-11.230.770, (ii) T-11.247.078 y (iii)\u00a0T-11.359.147<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Asunto:<\/strong><\/b>\u00a0acciones de tutela presentadas por\u00a0(i)<em>\u00a0<\/em>Juan Carlos Angulo Guti\u00e9rrez, (ii)\u00a0Antonio Jos\u00e9 Revilla Molina y (iii)\u00a0Luis Javier Sierra Anaya,\u00a0en contra\u00a0del\u00a0Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior Mariano Ospina P\u00e9rez (ICETEX)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tema:\u00a0<\/strong><\/b>negativa del desembolso de subsidios de sostenimiento del ICETEX por falta de recursos en el marco de renovaciones por giro adicional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrado ponente:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintis\u00e9is (2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><em>Anotaci\u00f3n previa. Siglas empleadas en el documento<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de facilitar la lectura y comprensi\u00f3n de esta providencia, se adoptan las siguientes siglas, las cuales se emplear\u00e1n a lo largo del texto:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>MEN: Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/li>\n<li>MHCP: Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/li>\n<li>ICETEX:\u00a0Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior Mariano Ospina P\u00e9rez.<\/li>\n<li>UTB: Universidad Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar.<\/li>\n<li>CUC: Corporaci\u00f3n Universitaria de la Costa.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/em><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td width=\"589\"><b><strong>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"589\"><b><strong>Contexto f\u00e1ctico<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"589\">En la presente providencia, la Sala examin\u00f3 tres expedientes acumulados correspondientes a acciones de tutela interpuestas contra el ICETEX por: (i) Juan Carlos Angulo Guti\u00e9rrez \u2013 T-11.230.770\u2013, (ii), Antonio Jos\u00e9 Revilla Molina \u2013 T-11.247.078\u2013 y (iii) Luis Javier Sierra Anaya\u2013 \u2013 T-11.359.147\u2013. Los expedientes acumulados comparten como eje com\u00fan la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento reconocido a los accionantes al momento de la aprobaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos educativos otorgados por el ICETEX, situaci\u00f3n que \u2013seg\u00fan alegan\u2013 afect\u00f3 el goce efectivo de sus derechos fundamentales. En el marco de la renovaci\u00f3n mediante giros adicionales, pese a su aprobaci\u00f3n, el ICETEX efectu\u00f3 \u00fanicamente los desembolsos de matr\u00edcula y omiti\u00f3 el pago oportuno del subsidio de sostenimiento, aduciendo insuficiencia presupuestal.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"589\"><b><strong>Problemas jur\u00eddicos<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"589\">Descartada la procedencia de un pronunciamiento de fondo respecto del expediente\u00a0T-11.359.147\u00a0en el que se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional, la Sala plante\u00f3 como problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al expediente T-11.230.770, \u00bfel ICETEX desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima y vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso de Juan Carlos Angulo Guti\u00e9rrez \u2013estudiante v\u00edctima del conflicto armado\u2013, al no desembolsar el subsidio de sostenimiento en el marco de la renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito por giro adicional para el semestre 2025-1, bajo el argumento de la falta de disponibilidad presupuestal de la Naci\u00f3n?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Frente al expediente T-11.247.078, \u00bfel ICETEX desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima y vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso de Antonio Jos\u00e9 Revilla Molina \u2013estudiante ind\u00edgena\u2013, al negar el desembolso del subsidio de sostenimiento para los giros adicionales de los periodos 2024-2 y 2025-1 alegando falta de recursos? Adem\u00e1s, \u00bfvulner\u00f3 el ICETEX el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante al no ofrecer una respuesta de fondo, clara y precisa a la petici\u00f3n presentada?<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"589\"><b><strong>Par\u00e1metro de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"589\">Para resolver los problemas jur\u00eddicos, la Sala delimit\u00f3 el alcance del derecho fundamental a la educaci\u00f3n (art. 67 CP), con \u00e9nfasis en sus contenidos de acceso y permanencia. Reiter\u00f3 que es un fin esencial del Estado Social de Derecho y merece protecci\u00f3n reforzada, por su impacto decisivo en el desarrollo integral de la persona, el progreso social y la efectividad de otros derechos constitucionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En su dimensi\u00f3n social y democr\u00e1tica, la educaci\u00f3n es un instrumento central para el desarrollo humano y la superaci\u00f3n de la pobreza, pues incide en la calidad de vida y la movilidad social, y adem\u00e1s posibilita la apropiaci\u00f3n de los valores constitucionales, fomenta la participaci\u00f3n ciudadana, el respeto por los derechos humanos y la convivencia en una sociedad pluralista.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En su dimensi\u00f3n individual, la educaci\u00f3n \u2013en especial la superior\u2013 opera como presupuesto y factor multiplicador de derechos, al permitir la realizaci\u00f3n del proyecto de vida y articularse con el trabajo, el m\u00ednimo vital, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y la participaci\u00f3n pol\u00edtica. Por ello, potencia las tres dimensiones de la dignidad humana: autonom\u00eda, igualdad material y solidaridad, esta \u00faltima asociada a deberes estatales de redistribuci\u00f3n en favor de la poblaci\u00f3n vulnerable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala precis\u00f3 que la faceta prestacional del derecho se estructura en las cuatro \u201cA\u201d (asequibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad) y destac\u00f3 que la accesibilidad, especialmente la econ\u00f3mica, no se agota en el ingreso formal, sino que exige permanencia y continuidad en condiciones materiales de igualdad; de ah\u00ed el deber estatal de remover progresivamente barreras patrimoniales mediante mecanismos de financiaci\u00f3n y apoyo, dada la protecci\u00f3n reforzada de la educaci\u00f3n superior por su incidencia en otros derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la fundamentalidad, exigibilidad y progresividad de la educaci\u00f3n superior, reiter\u00f3 que mantiene su car\u00e1cter fundamental tambi\u00e9n para adultos, aunque ciertas prestaciones sean progresivas. No obstante, la progresividad no habilita retrocesos injustificados: una vez el Estado concreta mecanismos como cr\u00e9ditos, becas o subsidios, estos pueden consolidarse como posiciones exigibles, y su suspensi\u00f3n o incumplimiento activa un control estricto por posible regresividad, que no se justifica con alegaciones abstractas de insuficiencia presupuestal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ese marco, se destac\u00f3 el rol del ICETEX como ejecutor de la pol\u00edtica p\u00fablica de financiaci\u00f3n educativa y administrador de recursos de gasto social: no es un simple operador financiero, sino un garante de accesibilidad, sujeto a progresividad, igualdad material, eficiencia, universalidad y redistribuci\u00f3n. Por ello, los cr\u00e9ditos y, en particular, el subsidio de sostenimiento son instrumentos constitucionalmente relevantes para evitar deserci\u00f3n; una vez verificados y reconocidos en la adjudicaci\u00f3n, su gesti\u00f3n debe ser oportuna y coherente cuando de ellos depende la continuidad del proceso formativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala abord\u00f3 la buena fe, la confianza leg\u00edtima y el respeto del acto propio (art. 83 CP) y reiter\u00f3 que el ICETEX debe actuar con certeza y previsibilidad, sin defraudar expectativas serias generadas por sus actos. En materia de beneficios asociados a cr\u00e9ditos, se vulneran estos principios cuando se revocan, suspenden o incumplen apoyos previamente reconocidos o ejecutados, con fundamento gen\u00e9rico en restricciones presupuestales, errores o cambios no previsibles, especialmente si ello compromete la permanencia educativa y derechos conexos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, de manera sucinta, se record\u00f3 que: (i) el desconocimiento de apoyos adjudicados puede afectar el debido proceso, la igualdad y el m\u00ednimo vital, pues los subsidios aseguran condiciones materiales para la permanencia y su impacto debe valorarse seg\u00fan la vulnerabilidad del estudiante; y (ii) el derecho de petici\u00f3n exige respuesta oportuna y de fondo (clara, precisa, congruente y notificada), por lo que respuestas meramente formales o evasivas lo vulneran.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"589\"><b><strong>Decisi\u00f3n adoptada<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"589\">En el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala consider\u00f3 que la controversia deb\u00eda examinarse a la luz de las reglas que gobiernan la continuidad y permanencia en la educaci\u00f3n superior, en tensi\u00f3n con las restricciones fiscales alegadas por la entidad accionada. Parti\u00f3 de constatar que el ICETEX realiza su programaci\u00f3n presupuestal de manera anual y que, para la vigencia 2025, seg\u00fan lo informado por la propia entidad y las autoridades del sector, se asignaron recursos para la renovaci\u00f3n de subsidios de sostenimiento previamente reconocidos, mas no para la adjudicaci\u00f3n de nuevos beneficios, lo que exige un an\u00e1lisis constitucional riguroso frente a los principios de progresividad y confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ese marco, la Sala precis\u00f3 que, conforme a la reglamentaci\u00f3n aplicable, el subsidio de sostenimiento se reconoce \u00fanica y exclusivamente con la aprobaci\u00f3n inicial del cr\u00e9dito, momento en el cual se verifica el cumplimiento de requisitos, la focalizaci\u00f3n y la disponibilidad presupuestal. A partir de ese reconocimiento, la continuidad del subsidio depende \u00fanicamente de la renovaci\u00f3n oportuna del cr\u00e9dito, sin que exista habilitaci\u00f3n normativa para revaluar o restringir el beneficio en cada periodo acad\u00e9mico ni para modificar posteriormente los requisitos bajo los cuales fue otorgado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala observ\u00f3, adem\u00e1s, que los giros adicionales constituyen una modalidad de renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo para financiar periodos acad\u00e9micos adicionales y no la creaci\u00f3n de una nueva relaci\u00f3n crediticia ni el reconocimiento de un subsidio distinto. En ninguna de las disposiciones se prev\u00e9 una exclusi\u00f3n, limitaci\u00f3n o condicionamiento del subsidio de sostenimiento para los periodos financiados mediante giros adicionales. De ello se sigue que la omisi\u00f3n en el pago del subsidio en estos escenarios carece de sustento normativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar la pr\u00e1ctica administrativa, la Sala advirti\u00f3 que la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual los giros adicionales no dar\u00edan lugar al desembolso del subsidio emergi\u00f3 de forma concentrada e intempestiva a partir del \u00faltimo trimestre de 2024 y durante 2025, sin haber sido aplicada de manera previa, uniforme y previsible. Este cambio material en la ejecuci\u00f3n del programa, no anunciado ni acompa\u00f1ado de medidas transitorias, result\u00f3 incompatible con el principio de confianza leg\u00edtima, en especial trat\u00e1ndose de estudiantes que estructuraron su proyecto educativo y su subsistencia material sobre la base de la continuidad de un apoyo econ\u00f3mico que hab\u00eda sido reconocido y ejecutado de manera constante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de estas consideraciones, la Sala concluy\u00f3 que, en los casos de los se\u00f1ores Juan Carlos Angulo Guti\u00e9rrez y Jos\u00e9 Antonio Revilla Molina, la negativa de desembolsar el subsidio de sostenimiento en periodos financiados mediante giros adicionales configur\u00f3 una afectaci\u00f3n constitucionalmente relevante a los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y al principio de confianza leg\u00edtima. La falta del desembolso del subsidio no obedeci\u00f3 a incumplimientos imputables a los accionantes ni a la p\u00e9rdida de requisitos, sino a una interpretaci\u00f3n restrictiva posterior, que no se desprende de ninguna disposici\u00f3n expresa en el reglamento, aplicada en el tramo final de sus estudios y respecto de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala estableci\u00f3 que la justificaci\u00f3n basada en una supuesta insuficiencia de recursos no resultaba de recibo, pues qued\u00f3 acreditado que para las vigencias 2024 y 2025 exist\u00edan recursos destinados a la renovaci\u00f3n de subsidios previamente reconocidos y que la disponibilidad presupuestal deb\u00eda ser prevista desde la adjudicaci\u00f3n inicial. En consecuencia, la falta de desembolso evidenci\u00f3 una deficiencia de planeaci\u00f3n, programaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n presupuestal, cuyas consecuencias no pod\u00edan ser trasladadas a los estudiantes, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 el pago de los subsidios dejados de desembolsar. De manera adicional, la Sala constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en uno de los casos, por ausencia de una respuesta de fondo y contextualizada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Luis Javier Sierra Anaya, al constatar que respecto de su pretensi\u00f3n se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional, derivada de una decisi\u00f3n previa ya ejecutoriada que resolvi\u00f3 de fondo la controversia y cuyas \u00f3rdenes ya fueron cumplidas por el ICETEX.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Tabla de contenido<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Expediente T-11.230.770 (i)<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Expediente T-11.247.078 (ii)<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Expediente T-11.359.147 (iii)<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0TR\u00c1MITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Decreto y pr\u00e1ctica de pruebas<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Informe rendido por el ICETEX<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Informe presentado por el MEN<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Informe presentado por el MHCP<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Intervenci\u00f3n del accionante Antonio Jos\u00e9 Revilla Molina \u2013(ii) T-11.247.078\u2013<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Informe presentado por la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Intervenci\u00f3n del accionante Luis Javier Sierra Anaya, \u2013(iii) T-11.359.147\u2013<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Informe de la comisi\u00f3n<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de los expedientes acumulados<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Traslado probatorio<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Competencia<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Inmediatez<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La subsidiariedad<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuesti\u00f3n previa: verificaci\u00f3n de la eventual configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional y la temeridad \u2013T-11.359.147 (iii)\u2013<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y del par\u00e1metro de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Derecho a la educaci\u00f3n<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Fundamentalidad, exigibilidad y principio de progresividad del derecho a la educaci\u00f3n superior<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El rol del ICETEX en la garant\u00eda del acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Principio de buena fe, confianza leg\u00edtima y respeto del acto propio<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital con el desconocimiento al principio de confianza leg\u00edtima por actuaciones del ICETEX<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Derecho de petici\u00f3n<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h1><a name=\"_Toc216955231\"><\/a><\/h1>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<h1><a name=\"_Toc225372590\"><\/a>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ANTECEDENTES<\/h1>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h2><a name=\"_Toc225372591\"><\/a><a name=\"_Toc216955232\"><\/a>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Hechos relevantes<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Los expedientes acumulados comparten como eje com\u00fan la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento reconocido a los accionantes al momento de la aprobaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos educativos otorgados por el ICETEX, situaci\u00f3n que \u2013seg\u00fan alegan\u2013 afect\u00f3 el goce efectivo de sus derechos fundamentales. En el marco de renovaci\u00f3n mediante giros adicionales, pese a su aprobaci\u00f3n, el ICETEX efectu\u00f3 \u00fanicamente los desembolsos correspondientes a matr\u00edcula y omiti\u00f3 el pago oportuno del subsidio de sostenimiento, aduciendo insuficiencia de disponibilidad presupuestal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el expediente T-11.230.770 (i), el se\u00f1or Juan Carlos Angulo Guti\u00e9rrez, estudiante de cuarto ciclo de Ingenier\u00eda Civil en la UTB, manifest\u00f3 que en enero de 2025 se renov\u00f3 su cr\u00e9dito en la modalidad de giro adicional, pero el desembolso del subsidio de sostenimiento no se realiz\u00f3 dentro del plazo previsto de 15 a 20 d\u00edas h\u00e1biles. El ICETEX \u00fanicamente le inform\u00f3 que estaba \u201cen proceso de giro\u201d y que deb\u00eda esperar a que existieran \u201crecursos disponibles\u201d, sin ofrecer un tiempo estimado ni respuesta definitiva. Indic\u00f3 que no cuenta con empleo y que tiene \u201cbajos recursos econ\u00f3micos\u201d, por lo que se encuentra \u201cen una situaci\u00f3n cr\u00edtica\u201d de vulnerabilidad.\u00a0Alleg\u00f3 una captura de conversaci\u00f3n en la que se le inform\u00f3 que el giro de su subsidio de sostenimiento 2025-1 se realizar\u00eda una vez recibieran los recursos provenientes de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0Sus pretensiones se orientaron al desembolso inmediato del cr\u00e9dito educativo para el primer semestre de 2025 y a la adopci\u00f3n de medidas que evitaran la repetici\u00f3n de hechos similares.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el expediente T-11.247.078 (ii), el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Revilla Molina, estudiante de d\u00e9cimo semestre de Psicolog\u00eda en la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina, relat\u00f3 que en el periodo 2024-2, tras \u201cfallas en la plataforma de ICETEX y por rechazos carentes de claridad\u201d, tramit\u00f3 un giro adicional que le fue aprobado; sin embargo, solo se efectu\u00f3 el desembolso por concepto de matr\u00edcula, sin que se realizara el correspondiente al subsidio de sostenimiento, pese a que funcionarios del ICETEX le aseguraron que lo recibir\u00eda durante el semestre. Posteriormente, en 2025-1 solicit\u00f3 un segundo giro adicional, frente al cual la entidad se neg\u00f3 a efectuar el desembolso del subsidio con el argumento de que, para los giros adicionales, no resultaba procedente dicho pago, \u201csin sustento jur\u00eddico claro, ya que el Acuerdo 034 de 2023 no establece dicha exclusi\u00f3n expresa\u201d. Inform\u00f3 que se encuentra \u201cclasificado en el grupo B3 del SISB\u00c9N IV\u201d, pertenece a una comunidad ind\u00edgena oficialmente reconocida y no tiene ingresos propios. Sus pretensiones se encaminaron a que se ordene el giro inmediato de los subsidios de sostenimiento de los periodos 2024-2 y 2025-1, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial en atenci\u00f3n a sus condiciones de especial vulnerabilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En el expediente T-11.359.147 (iii), el se\u00f1or Luis Javier Sierra Anaya, estudiante de octavo semestre de Ingenier\u00eda Civil en la CUC, manifest\u00f3 que, aunque su universidad realiz\u00f3 la renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito el 27 de enero de 2025, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda \u201crecibido los desembolsos correspondientes a [su] cr\u00e9dito educativo\u201d \u2013que, seg\u00fan lo informado por el ICETEX, correspond\u00eda al desembolso del subsidio de sostenimiento por giro adicional\u2013. Indic\u00f3 que es estudiante for\u00e1neo, \u201cde bajos recursos econ\u00f3micos\u201d y que no cuenta con empleo, por lo que el cr\u00e9dito constituye su \u00fanica \u201cfuente de financiaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, afirm\u00f3 que la falta de desembolso del subsidio lo coloca en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que le impide satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y pone en riesgo la continuidad de sus estudios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc225372592\"><\/a><a name=\"_Toc216955233\"><\/a>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/h2>\n<h2><\/h2>\n<h3><a name=\"_Toc225372593\"><\/a><a name=\"_Toc216955234\"><\/a>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Expediente T-11.230.770 (i)<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4>2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<a name=\"_Toc216955235\"><\/a>Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la tutela<\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><em>Escrito de tutela<\/em><a name=\"_ftnref1\"><\/a><em><b><strong>[1]<\/strong><\/b><\/em><em>.<\/em>\u00a0El 28 de abril de 2025, el se\u00f1or Juan Carlos Angulo Guti\u00e9rrez, de 23 a\u00f1os, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el ICETEX por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u201ceducaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el accionante se encontraba cursando cuarto ciclo de Ingenier\u00eda Civil en la UTB.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Refiri\u00f3 que solicit\u00f3 un \u201cgiro adicional a trav\u00e9s de ICETEX, en la modalidad L\u00edneas tradicionales protecci\u00f3n constitucional 0%\u201d, el cual fue aprobado el 27 de enero de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>El se\u00f1or Angulo indic\u00f3 que, para el primer semestre de 2025, la UTB realiz\u00f3 la renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito el 27 de enero de 2025. No obstante, pese a que el procedimiento preve\u00eda el desembolso en un plazo de 15 a 20 d\u00edas h\u00e1biles, el ICETEX \u00fanicamente le hab\u00eda informado que su cr\u00e9dito estaba \u201cen proceso de giro\u201d y que deb\u00eda esperar a que existieran \u201crecursos disponibles\u201d, sin fijar un tiempo estimado ni ofrecer respuesta de fondo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>El accionante manifest\u00f3 que cuenta con \u201cbajos recursos econ\u00f3micos\u201d y que no tiene empleo. Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que dicha situaci\u00f3n lo \u201cha colocado en una situaci\u00f3n cr\u00edtica\u201d de vulnerabilidad, con riesgo de retiro inminente de sus estudios, adem\u00e1s de \u201cafectar [su] acceso a bienes y servicios esenciales, como la alimentaci\u00f3n, el transporte y los \u00fatiles escolares\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>Como pruebas, alleg\u00f3: (i) captura de pantalla del estado de su cr\u00e9dito en la p\u00e1gina web del ICETEX, en la que figura el registro \u201cgirado\u201d para 2025, aunque sin datos de identificaci\u00f3n visibles; y (ii) captura de conversaci\u00f3n en la que se le inform\u00f3 que \u201cel giro de [su] subsidio de sostenimiento 2025-1 se realizar\u00e1 en las pr\u00f3ximas semanas, una vez [recibieran] los recursos provenientes de la Naci\u00f3n\u201d, con parte del texto tachado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li><em>Pretensiones<\/em>. Por lo anterior, el se\u00f1or Angulo solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y que se ordenara: (i) \u201ca ICETEX y\/o a quien corresponda\u201d, enviar \u201cde manera inmediata el desembolso de los recursos aprobados para [su] cr\u00e9dito educativo L\u00edneas tradicionales protecci\u00f3n constitucional 0%, correspondientes al semestre 1-2025, con el fin de garantizar [su] continuidad en el proceso educativo\u201d; y (ii) la adopci\u00f3n de \u201clas medidas necesarias para evitar que esta situaci\u00f3n se vuelva a presentar en el futuro\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li><em>Auto admisorio<\/em><a name=\"_ftnref2\"><\/a><em><b><strong>[2]<\/strong><\/b><\/em><em>\u00a0y vinculaci\u00f3n<\/em><a name=\"_ftnref3\"><\/a><em><b><strong>[3]<\/strong><\/b><\/em><em>.\u00a0<\/em>Mediante Auto del 29 de abril de 2025, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u201cvincular como terceros a [la] Universidad Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar &#8211; Programa de Ingenier\u00eda Civil\u201d y correr traslado tanto a dicha instituci\u00f3n como al ICETEX, para que rindieran informe sobre los hechos manifestados por el accionante. Posteriormente, mediante auto del 5 de mayo de 2025, el juzgado orden\u00f3 \u201cvincular como terceros [al] Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministerio [de] Educaci\u00f3n Nacional\u201d y correr traslado para que rindieran \u201cinforme detallado y pormenorizado en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n invocada\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><a name=\"_Toc216955236\"><\/a>2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas<\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li><em>Informe<\/em>\u00a0<em>rendido por el ICETEX<\/em><a name=\"_ftnref4\"><\/a><em><b><strong>[4]<\/strong><\/b><\/em>. El 7 de mayo de 2025, Angie Carolina Gonz\u00e1lez Isaza, apoderada judicial del ICETEX, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n del MHCP \u201cpara garantizar una soluci\u00f3n integral al asunto, considerando su rol en la asignaci\u00f3n, destinaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos\u201d. Sostuvo que el ICETEX ha realizado las gestiones correspondientes dentro del marco de sus competencias, pero que la falta de disponibilidad presupuestal por parte del Gobierno nacional impide asumir la financiaci\u00f3n de recursos como el subsidio reclamado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>Precis\u00f3 que el se\u00f1or Juan Carlos Angulo Guti\u00e9rrez es beneficiario de un cr\u00e9dito educativo correspondiente a la l\u00ednea tradicional \u201cProtecci\u00f3n Constitucional 0%\u201d, modalidad matr\u00edcula, aprobado el 20 de diciembre de 2019 para cursar el primer semestre del programa de Ingenier\u00eda Civil en la UTB. A\u00f1adi\u00f3 que dicho cr\u00e9dito fue adjudicado bajo el Acuerdo 012 de 2019, otorgado para un total de diez giros de matr\u00edcula y de subsidio de sostenimiento. Indic\u00f3 que los desembolsos de matr\u00edcula se han girado directamente a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y los de sostenimiento al estudiante, garantizando de esta manera la continuidad de su proceso acad\u00e9mico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>La apoderada explic\u00f3 que la ausencia de desembolso del subsidio de sostenimiento en el periodo 2025-1 obedece a lo previsto en los art\u00edculos 53 y 57 del Acuerdo 034 de 2023, los cuales establecen que el subsidio est\u00e1 sujeto a disponibilidad de recursos. Se\u00f1al\u00f3 que esta informaci\u00f3n se encuentra publicada en la p\u00e1gina web del ICETEX y era conocida por el estudiante al momento de suscribir el contrato de mutuo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>Enfatiz\u00f3 que el ICETEX ha garantizado los giros necesarios para la financiaci\u00f3n de la matr\u00edcula, pero que \u201cpara el rubro por concepto de subsidio de sostenimiento no se cuenta con los recursos p\u00fablicos por parte del Gobierno Nacional, situaci\u00f3n derivada de la compleja situaci\u00f3n fiscal que atraviesa el pa\u00eds\u201d. Asimismo, aleg\u00f3 que no se configura un perjuicio irremediable ni existen pruebas que acrediten afectaci\u00f3n directa al m\u00ednimo vital, pues no se aportaron elementos que permitan inferir las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas del accionante o de su n\u00facleo familiar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>En consecuencia, solicit\u00f3 declarar que el ICETEX no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, as\u00ed como la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que la entidad ya resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n elevada, de modo que, a su juicio, se configurar\u00eda una carencia actual de objeto por hecho superado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li><em>Informe<\/em>\u00a0<em>rendido por la UTB<\/em><a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5]. El 6 de mayo de 2025, la UTB aport\u00f3 certificaci\u00f3n acad\u00e9mica seg\u00fan la cual Juan Carlos Angulo Guti\u00e9rrez estaba matriculado en el programa de Ingenier\u00eda Civil para el primer periodo acad\u00e9mico de 2025, comprendido entre el 3 de febrero y el 31 de mayo de ese a\u00f1o. Para esa fecha hab\u00eda aprobado 66 de los 158 cr\u00e9ditos que integran el plan de estudios de su programa y cursaba un total de 4 cr\u00e9ditos acad\u00e9micos. La UTB indic\u00f3 adem\u00e1s que el accionante se encontraba clasificado en cuarto nivel, que inici\u00f3 sus estudios en el primer semestre de 2020 y que la duraci\u00f3n del programa es de 9 periodos acad\u00e9micos con programaci\u00f3n semestral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li><em>Informe<\/em>\u00a0<em>rendido por el MHCP<\/em><a name=\"_ftnref6\"><\/a><em><b><strong>[6]<\/strong><\/b><\/em>. El 6 de mayo de 2025, la se\u00f1ora Esperanza Alcira Cardona Hern\u00e1ndez, en su calidad de subdirectora jur\u00eddica del MHCP, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n respecto de dicha cartera y su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Explic\u00f3 que, conforme a los objetivos, funciones y responsabilidades fijados por la ley, en particular los previstos en el art\u00edculo 3 del Decreto 4712 de 2008, no existe disposici\u00f3n alguna que le imponga contraer o asumir obligaciones de car\u00e1cter administrativo que corresponden a otras entidades.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li><em>Informe<\/em>\u00a0<em>rendido por el MEN<\/em><a name=\"_ftnref7\"><\/a><em><b><strong>[7]<\/strong><\/b><\/em>. El 7 de mayo de 2025, el se\u00f1or William Felipe Hurtado Quintero, en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del MEN, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de dicha entidad por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Argument\u00f3 que \u201cel asunto que el demandante somete a su consideraci\u00f3n es estrictamente administrativo y de exclusiva responsabilidad del ICETEX\u201d, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1002 de 2005, 1450 de 2011 y los decretos 4675 de 2006 y 5012 de 2009.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><a name=\"_Toc216955237\"><\/a>2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/h4>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>El Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena, en providencia del 13 de mayo de 2025<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8], resolvi\u00f3 no amparar los derechos a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Juan Carlos Angulo Guti\u00e9rrez. La sentencia de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones del accionante estaban encaminadas a que se ordenara al ICETEX el pago del subsidio de sostenimiento. En consecuencia, al encontrarse dicho pago supeditado a la disponibilidad presupuestal y no existir en ese momento recursos p\u00fablicos destinados a subsidios otorgados por el Gobierno nacional, concluy\u00f3 que la entidad \u201cno est\u00e1 obligada a lo imposible\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>Finalmente, el juzgado subray\u00f3 que \u201cen el caso particular del accionante se ha garantizado el cr\u00e9dito educativo, realiz\u00e1ndose los giros necesarios para financiar matr\u00edcula, garantizando el proceso educativo del estudiante\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc225372594\"><\/a><a name=\"_Toc216955238\"><\/a>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Expediente T-11.247.078 (ii)<\/h3>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li><em>Escrito de tutela<a name=\"_ftnref9\"><\/a><b><strong>[9]<\/strong><\/b>.<\/em>\u00a0El 25 de abril de 2025, el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Revilla Molina interpuso acci\u00f3n de tutela contra el ICETEX, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u201cderechos fundamentales al m\u00ednimo vital, educaci\u00f3n, igualdad, debido proceso, buena fe, confianza leg\u00edtima y petici\u00f3n\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>El accionante indic\u00f3 que se encuentra \u201cclasificado en el grupo B3 del SISB\u00c9N IV y [pertenece] a una comunidad ind\u00edgena oficialmente reconocida\u201d y que\u00a0actualmente no cuenta \u201ccon ingresos propios\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>Para el momento de la interposici\u00f3n del amparo, el se\u00f1or Revilla se encontraba cursando d\u00e9cimo semestre de\u00a0Psicolog\u00eda en la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina, donde hab\u00eda financiado sus estudios desde 2019 con el cr\u00e9dito \u201cT\u00fa Eliges 25%\u201d del ICETEX.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li>Se\u00f1al\u00f3 que, durante su trayectoria acad\u00e9mica, fue beneficiario del subsidio de sostenimiento, recurso que result\u00f3 esencial para cubrir sus \u201cnecesidades b\u00e1sicas como transporte, alimentaci\u00f3n, conectividad y materiales\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>El accionante manifest\u00f3 que, debido a dificultades personales, suspendi\u00f3 sus estudios durante 2023 y parte de 2024. En el segundo semestre de 2024 inici\u00f3 los tr\u00e1mites para acceder a un giro adicional, los cuales se vieron afectados por fallas en la plataforma del ICETEX y por rechazos carentes de claridad. Se\u00f1al\u00f3 que, ante esta situaci\u00f3n, present\u00f3 m\u00faltiples solicitudes y comunicaciones. Finalmente, en septiembre de 2024 el ICETEX aprob\u00f3 el giro adicional y efectu\u00f3 el desembolso de la matr\u00edcula, pero, aunque le informaron verbalmente que tambi\u00e9n recibir\u00eda el subsidio de sostenimiento, este nunca fue girado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>Posteriormente,\u00a0el se\u00f1or Revilla inici\u00f3 la gesti\u00f3n para un segundo giro adicional y para acceder al subsidio de sostenimiento en el primer periodo acad\u00e9mico de 2025. No obstante, manifest\u00f3 que, a pesar de cumplir con todos los requisitos y de que el ICETEX hab\u00eda anunciado p\u00fablicamente que estaban girando subsidios de sostenimiento desde abril, se le \u201cneg\u00f3 el beneficio con el argumento general de que los estudiantes con giros adicionales no aplicaban\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>El 16 de abril de 2025 el accionante elev\u00f3 una petici\u00f3n al ICETEX solicitando: (i) el reconocimiento y desembolso del subsidio de sostenimiento de los periodos 2024-2 y 2025-1; (ii) informaci\u00f3n sobre el sustento jur\u00eddico y presupuestal de la negativa; (iii) acceso \u201ca los criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos mediante los cuales ICETEX consolida los listados de beneficiarios del subsidio de sostenimiento, incluyendo las variables utilizadas en los filtros de focalizaci\u00f3n\u201d; y (iv) que cualquier decisi\u00f3n negativa se adoptara mediante acto administrativo motivado, con an\u00e1lisis de sus condiciones particulares e indicaci\u00f3n de los recursos procedentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>En dicha petici\u00f3n el accionante cuestion\u00f3 la \u201cdescoordinaci\u00f3n entre ICETEX y [su] universidad, que, como estudiante, no ten\u00eda la capacidad de resolver por cuenta propia\u201d, pues, aunque pag\u00f3 en dos ocasiones por la expedici\u00f3n del certificado exigido, este fue rechazado sin justificaci\u00f3n clara. Explic\u00f3 que su universidad le confirm\u00f3 que el formato utilizado era el usualmente aprobado, pero el ICETEX lo inadmiti\u00f3, lo que gener\u00f3 un vac\u00edo t\u00e9cnico que lo mantuvo en incertidumbre durante semanas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>\u00a0Indic\u00f3 que esta situaci\u00f3n lo llev\u00f3 \u201cal l\u00edmite emocional y econ\u00f3mico\u201d, ya que el semestre 2024-2 ya hab\u00eda iniciado y no pudo cancelar la matr\u00edcula a tiempo, por lo que tuvo que acudir a pr\u00e9stamos para pagarla sin certeza de la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito ni del desembolso del subsidio. Solo tras la intervenci\u00f3n de la rector\u00eda, el ICETEX aprob\u00f3 el giro adicional a finales de septiembre de 2024 y desembols\u00f3 la matr\u00edcula el 2 de octubre, cuando ya llevaba m\u00e1s de un mes de clases y pr\u00e1cticas, en desventaja frente a sus compa\u00f1eros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>Sostuvo que, durante el proceso, mantuvo comunicaci\u00f3n constante con el ICETEX a trav\u00e9s de llamadas, canales de atenci\u00f3n virtual y correos electr\u00f3nicos, en las que se le asegur\u00f3 que el subsidio de sostenimiento del periodo 2024-2 ser\u00eda girado y que \u00fanicamente depend\u00eda de la disponibilidad presupuestal, sin que se le advirtiera de exclusi\u00f3n alguna por tratarse de un giro adicional. Argument\u00f3 que esto le gener\u00f3 una \u201cexpectativa leg\u00edtima, basada en la buena fe y en la confianza en la entidad\u201d. Sin embargo, el subsidio nunca fue girado y solo hasta febrero de 2025 fue notificado de que el periodo 2024-2 estaba cerrado presupuestalmente y que no exist\u00edan recursos disponibles. Finalmente, expuso que para el primer semestre de 2025 adelant\u00f3 en tiempo la gesti\u00f3n de un segundo giro adicional, pero el ICETEX le inform\u00f3 \u2013por escrito y mediante el canal de atenci\u00f3n virtual\u2013 que los giros adicionales estaban excluidos del subsidio y que no figuraba en los listados de elegibles, \u201csin sustento jur\u00eddico claro, ya que el Acuerdo 034 de 2023 no establece dicha exclusi\u00f3n expresa\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>El 22 de abril de 2025, el ICETEX respondi\u00f3 al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Revilla indicando que no era posible autorizar el subsidio de sostenimiento del periodo 2024-2 por falta de recursos y porque dicho semestre ya se encontraba cerrado operativa y presupuestalmente. Frente al primer semestre de 2025, sostuvo que se trataba de un segundo giro adicional y que, en esa condici\u00f3n, tampoco exist\u00edan recursos disponibles para otorgar el subsidio, debido a la situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds. A\u00f1adi\u00f3 que, conforme al Acuerdo 034 de 2023, el subsidio \u00fanicamente se reconoce al momento de la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito y siempre sujeto a disponibilidad presupuestal. Finalmente, precis\u00f3 que las decisiones adoptadas en este \u00e1mbito no constituyen actos administrativos y, en consecuencia, no son susceptibles de recursos en la v\u00eda gubernativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>Como pruebas, alleg\u00f3: (i) copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; (ii) el derecho de petici\u00f3n y la respuesta del ICETEX; (iii) certificado del SISB\u00c9N IV grupo B3; (iv) certificaci\u00f3n de pertenencia a comunidad ind\u00edgena; (v) capturas de pantalla de \u201cpromesas institucionales\u201d del ICETEX; (vi) constancia de radicaci\u00f3n en Ventana Digital; y (vii) capturas de \u201cerror de plataforma ICETEX\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li><em>Pretensiones.\u00a0<\/em>Con fundamento en los hechos expuestos, el se\u00f1or Revilla solicit\u00f3 que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y se ordenara al ICETEX: (i) el giro inmediato del subsidio de sostenimiento correspondiente a los periodos 2024-2 y 2025-1; y (ii) que aplique el enfoque diferencial previsto para estudiantes ind\u00edgenas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, garantizando que las exclusiones no se adoptaran de forma general y autom\u00e1tica, sino tras un an\u00e1lisis individual de sus condiciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li><em>Auto admisorio<a name=\"_ftnref10\"><\/a><b><strong>[10]<\/strong><\/b>.\u00a0<\/em>Mediante Auto del 25 de abril de 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Valledupar admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado al ICETEX, en calidad de accionado, y a la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina, en calidad de vinculada, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><a name=\"_Toc216955239\"><\/a>2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas<\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li><em>Informe<\/em>\u00a0<em>rendido por la<\/em>\u00a0<em>Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina<a name=\"_ftnref11\"><\/a><b><strong>[11]<\/strong><\/b>.<\/em>\u00a0El 29 de abril de 2025, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Pacheco Chica, representante legal de la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina, manifest\u00f3 que la instituci\u00f3n ratificaba lo se\u00f1alado por el accionante, aunque aclar\u00f3 que el giro adicional del periodo 2024-2 se legaliz\u00f3 el 30 de agosto de 2024 en la plataforma del ICETEX, pese a que el estudiante ya hab\u00eda pagado la matr\u00edcula el 8 de agosto, por lo que \u00fanicamente se esper\u00f3 el desembolso, realizado el 10 de octubre y reintegrado al estudiante el 22 del mismo mes. A\u00f1adi\u00f3 que el certificado acad\u00e9mico fue solicitado el 27 de junio y entregado ese mismo d\u00eda sin costo, y que \u00fanicamente se efectu\u00f3 un pago en diciembre de 2024. Finalmente, indic\u00f3 que el ICETEX es el responsable de los desembolsos del subsidio, sujetos a requisitos y disponibilidad presupuestal, y solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n, al considerar que \u201cla relaci\u00f3n de la accionante con la instituci\u00f3n no constituye una causal que impacte directamente el otorgamiento del subsidio, ya que este es otorgado directamente por el ICETEX\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li><em>Informe rendido por el ICETEX<a name=\"_ftnref12\"><\/a><b><strong>[12]<\/strong><\/b>.<\/em>\u00a0El 29 de abril de 2025, Isabel Cristina Rico Silva, en calidad de apoderada judicial del ICETEX, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por tratarse de un asunto econ\u00f3mico y contractual, en el que no se configuran los elementos de un perjuicio irremediable que impida acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>\u00a0Inform\u00f3 que el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Revilla Molina es beneficiario de un cr\u00e9dito educativo \u201ccorrespondiente a la l\u00ednea tradicional T\u00fa Eliges 25% modalidad matr\u00edcula, otorgado el 17\/08\/2019 para el per\u00edodo 2019-2, para cursar a partir del primer semestre del programa de Psicolog\u00eda en la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que el cr\u00e9dito se adjudic\u00f3 bajo el Acuerdo 012 de 2019 y se otorg\u00f3 para 10 giros, que han sido ejecutados mediante desembolsos de matr\u00edcula girados a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>La apoderada sostuvo que, conforme al art\u00edculo 57 del Acuerdo 034 de 2023, el acceso al subsidio de sostenimiento est\u00e1 sujeto a la disponibilidad de recursos. Explic\u00f3 que el periodo 2024-2 \u201cse encuentra cerrado operativa y presupuestalmente\u201d desde el 11 de octubre de 2024. Frente al periodo 2025-1, indic\u00f3 que \u201cpara el rubro por concepto de subsidio de sostenimiento\u2026 no se cuenta con los recursos p\u00fablicos por parte del Gobierno Nacional, situaci\u00f3n derivada de la compleja situaci\u00f3n fiscal que atraviesa el pa\u00eds\u201d, y que, de acuerdo con la informaci\u00f3n publicada en la p\u00e1gina web de la entidad, \u201cpara el periodo 2025-1 las renovaciones asociadas a giro adicional no contar\u00e1n con subsidio de sostenimiento\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>Adicionalmente, aleg\u00f3 que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la petici\u00f3n elevada por el accionante \u201cha sido contestada de forma oportuna, integral y de fondo\u2026 mediante comunicaci\u00f3n remitida v\u00eda correo electr\u00f3nico\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>\u00a0Finalmente,\u00a0sostuvo que no se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez, pues \u201cdesde el momento en que se hizo la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito han transcurrido alrededor de 3 a\u00f1os, sin que se haya actuado con la urgencia y prontitud con la que ahora se demanda el amparo\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no se evidenciaba \u201cla existencia de una justa causa que explique los motivos por los que permiti\u00f3 que el tiempo transcurriera sin proceder a radicar la correspondiente solicitud de pago\u201d, m\u00e1xime cuando el accionante es una persona capaz y sin restricciones legales.\u00a0Afirm\u00f3 que el semestre acad\u00e9mico ya hab\u00eda finalizado sin afectaciones a sus condiciones de vida, por lo que el amparo resultaba improcedente, concluyendo que el accionante \u201cha debido acudir ante los jueces constitucionales dentro de un t\u00e9rmino razonable en busca de su protecci\u00f3n y ese comportamiento pasivo permite inferir el desinter\u00e9s de su parte y la ausencia de vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>En consecuencia, solicit\u00f3 \u201cdeclarar que el ICETEX no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y en su defecto declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n\u201d y desvincular a la entidad \u201cpor no generar la vulneraci\u00f3n del derecho\u201d. De manera subsidiaria, pidi\u00f3 que en caso de concederse el subsidio se vincule al MHCP y al MEN, \u201cdado que las actuaciones relacionadas dependen de la disponibilidad presupuestal que gestionan\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><a name=\"_Toc216955240\"><\/a>2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/h4>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>El Juzgado 004 Civil del Circuito de Valledupar, en providencia del 9 de mayo de 2025<a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13], declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, al considerar la \u201ceficacia que ofrecen en el sub lite las instancias administrativas y los mecanismos legales ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, educaci\u00f3n y debido proceso\u201d y por la falta de acreditaci\u00f3n de un \u201cperjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>Expuso que el debate se origin\u00f3 en la imposibilidad del accionante de recibir oportunamente los giros del ICETEX, lo que a su vez impidi\u00f3 el desembolso de los subsidios de sostenimiento correspondientes a los periodos 2024-2 y 2025-1. Indic\u00f3 que, si bien el actor solicit\u00f3 el reconocimiento de dichos subsidios alegando un perjuicio econ\u00f3mico, este asunto \u201cdebe ventilarse ante las instancias administrativas previstas al efecto por el ICETEX y el Ministerio de Educaci\u00f3n, bajo el procedimiento correspondiente\u201d, ya que la tutela no puede emplearse \u201cpara reemplazar los procesos y las ritualidades propias de los mismos\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>Finalmente, reiter\u00f3 lo manifestado por la entidad accionada en su contestaci\u00f3n, en el sentido de que el subsidio de sostenimiento ofrecido por el ICETEX en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 57 del Acuerdo 034 de 2023 \u201cno fue posible autorizarlo toda vez que estos recursos se encuentran sujetos a disponibilidad presupuestal y para octubre de 2024 se encontraba cerrado operativa y presupuestalmente\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc225372595\"><\/a>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Expediente T-11.359.147 (iii)<\/h3>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li><em>Escrito de tutela<a name=\"_ftnref14\"><\/a><b><strong>[14]<\/strong><\/b>.<\/em>\u00a0El 21 de mayo de 2025, el se\u00f1or Luis Javier Sierra Anaya solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y m\u00ednimo vital, que habr\u00edan sido presuntamente desconocidos por el ICETEX.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>El accionante manifest\u00f3 que, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se encontraba matriculado en el octavo semestre del programa de Ingenier\u00eda Civil en la CUC.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>Indic\u00f3 que el 27 de enero de 2025, le fue aprobada su solicitud de \u201ccr\u00e9dito educativo de sostenimiento a trav\u00e9s del ICETEX, en la modalidad \u2018T\u00fa Eliges 0%\u2019, del cual hab\u00eda recibido los desembolsos con normalidad cada semestre en un plazo de 15 a 20 d\u00edas h\u00e1biles desde que la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior realizaba la renovaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>Sin embargo, \u201cpara este semestre A-2025 [su] universidad realiz\u00f3 dicha renovaci\u00f3n el d\u00eda 27 de enero de 2025\u201d y hasta la fecha no hab\u00eda \u201crecibido los desembolsos correspondientes a [su] cr\u00e9dito educativo\u201d. Agreg\u00f3 que, seg\u00fan la entidad, su cr\u00e9dito no estaba en proceso de giro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>El accionante inform\u00f3 que actualmente se encuentra desempleado, lo que le \u201cimpide cubrir [sus] necesidades b\u00e1sicas\u201d, y el cr\u00e9dito educativo es su \u00fanica \u201cfuente de financiaci\u00f3n para continuar con [sus] estudios profesionales\u201d. En virtud de lo anterior, sostuvo que el no desembolso origin\u00f3 \u201cuna situaci\u00f3n de vulnerabilidad y un riesgo inminente de retiro de [sus] estudios\u201d, pues afect\u00f3 su \u201cacceso a bienes y servicios esenciales, como el alquiler de vivienda, la alimentaci\u00f3n, el transporte y los \u00fatiles escolares\u201d. Argument\u00f3 que, al ser un \u201cestudiante de bajos recursos econ\u00f3micos y oriundo de una localidad diferente a la ciudad de Pasto\u201d, debe asumir \u201cgastos adicionales en vivienda, alimentaci\u00f3n y transporte que complican a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>El se\u00f1or Sierra asegur\u00f3 que ha intentado comunicarse \u201ccon ICETEX para solicitar una soluci\u00f3n a esta problem\u00e1tica, pero no [recibi\u00f3] una respuesta satisfactoria ni un estimado de tiempo para la realizaci\u00f3n de los desembolsos\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>Aunque el accionante mencion\u00f3 como pruebas los siguientes documentos, estos no se encuentran anexos a su escrito ni obran en el expediente remitido por el juez de primera instancia: (i) copia del pagar\u00e9 firmado a favor del ICETEX; (ii) certificado expedido por dicha entidad donde consta que se encuentra al d\u00eda con su cr\u00e9dito; (iii) reporte de matr\u00edcula; (iv) certificado del SISB\u00c9N; (v) estado de su cr\u00e9dito visualizado en la p\u00e1gina del ICETEX; y (vi) comunicaciones con la entidad respecto de la solicitud de desembolso.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li><em>Pretensiones.\u00a0<\/em>Por lo anterior, el se\u00f1or Sierra solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y que se ordenara: (i) \u201ca ICETEX y\/o a quien corresponda, se env\u00ede de manera inmediata el desembolso de los recursos aprobados para [su] cr\u00e9dito educativo 0% de inter\u00e9s, correspondientes al semestre A-2025\u201d; y (ii) adoptar \u201clas medidas necesarias para evitar que esta situaci\u00f3n se vuelva a presentar en el futuro\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li><em>Auto admisorio<a name=\"_ftnref15\"><\/a><b><strong>[15]<\/strong><\/b>.\u00a0<\/em>Mediante Auto del 21 de mayo de 2025, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Soledad admiti\u00f3 la tutela y solicit\u00f3 a la accionada que presentara informe sobre los hechos y pretensiones con las pruebas pertinentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><a name=\"_Toc216955242\"><\/a>2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas<\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li><em>Informe<\/em>\u00a0<em>rendido por el ICETEX<\/em><a name=\"_ftnref16\"><\/a><em><b><strong>[16]<\/strong><\/b><\/em>. El 26 de mayo de 2025, el se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s Giraldo Vela, en calidad de apoderado del ICETEX, se opuso a las pretensiones del accionante, \u201cpor cuanto, primero, no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, y segundo, el Instituto act\u00faa en estricto cumplimiento de lo establecido por el Reglamento de Cr\u00e9dito Educativo, que la accionante indic\u00f3 conocer y aceptar al momento de la adjudicaci\u00f3n\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>Inform\u00f3 que el \u201cse\u00f1or Luis Javier Sierra Anaya es beneficiario del cr\u00e9dito [\u2026] correspondiente a la l\u00ednea tradicional Protecci\u00f3n Constitucional 0% Modalidad matricula, otorgado el 20\/12\/2019 para el per\u00edodo 2020-1, para cursar el primer semestre del programa de Ingenier\u00eda Civil en la Corporaci\u00f3n Universitaria De La Costa CUC\u201d. Asimismo, que el \u201ccr\u00e9dito se adjudic\u00f3 bajo el reglamento 012 del 26 de junio de 2019 publicado en p\u00e1gina web\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>El apoderado expuso que \u201cel cr\u00e9dito fue otorgado para 10 giros, dado que se solicit\u00f3 cr\u00e9dito a partir del primer semestre, [\u2026] los cuales se giraron directamente a la IES\u201d<a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17], mientras que los desembolsos del subsidio de sostenimiento, solicitado al momento de la adjudicaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, se giraron directamente al estudiante, con lo cual se garantiz\u00f3 su proceso educativo durante el mismo lapso (2020-1 a 2024-2).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>Subray\u00f3 que, conforme el art\u00edculo 53 y 57 del Acuerdo 034 de 2023, los giros adicionales y el subsidio de sostenimiento requieren del cumplimiento de determinados requisitos y est\u00e1n sujetos a disponibilidad presupuestal. Condiciones publicadas en la p\u00e1gina web de la entidad y conocidas \u201cpor el estudiante en el marco del contrato de mutuo derivado del cr\u00e9dito educativo adquirido\u201d. Asimismo, referenci\u00f3 que dentro de la p\u00e1gina web se estableci\u00f3 que \u201cel viernes 09 de mayo de 2025 ser\u00e1 el cierre semestral\u201d y \u201cpara el periodo 2025-1 las renovaciones asociadas a giro adicional no contaran con subsidio de sostenimiento\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>De tal manera, el apoderado sostuvo que \u201cpara el rubro por concepto de subsidio de sostenimiento del periodo 2025-1 asociado a la renovaci\u00f3n del giro adicional, no procede ya que no se cuenta con los recursos p\u00fablicos por parte del Gobierno Nacional\u201d. Insisti\u00f3 que la \u201cimposibilidad de girar el subsidio para el periodo 2025-1 obedeci\u00f3, por tanto, estrictamente a la falta de asignaci\u00f3n de recursos por parte del Gobierno Nacional, no a arbitrariedad o negligencia de ICETEX, de modo que forzar un pago contrariar\u00eda el principio de que \u201cnadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u201d y \u201ccomprometer\u00eda los desembolsos esenciales de matr\u00edcula y cr\u00e9dito principal\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>El apoderado agreg\u00f3 que la carga probatoria recae exclusivamente sobre quien invoca la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, y no \u201cbasta con la mera enunciaci\u00f3n de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica critica\u201d, sino que debi\u00f3 aportar \u201csustento f\u00e1ctico que justifique el giro adicional de subsidio de sostenimiento\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>Finalmente, el apoderado enfatiz\u00f3 en \u201cla improcedencia de la tutela para definir derechos litigiosos de contenido econ\u00f3mico\u201d y respecto \u201ca los debates que surgen en la esfera de los contratos y las obligaciones que se derivan de ellos\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>El apoderado se\u00f1al\u00f3 \u201ctres precedentes judiciales sobre el giro de subsidio de sostenimiento proferidos en favor del ICETEX, [en los que] los Jueces negaron de manera sistem\u00e1tica la prosperidad de las acciones de tutela contra ICETEX por los mismos fundamentos de fondo: en primer lugar, porque el subsidio de sostenimiento no constituye una obligaci\u00f3n patrimonial de car\u00e1cter autom\u00e1tico, sino un beneficio adicional expresamente condicionado a la \u2018disponibilidad de recursos\u2019 del Gobierno Nacional, tal como lo dispone el Acuerdo 034 de 2023 en sus art\u00edculos 53 y 57; en segundo lugar, porque ICETEX cumpli\u00f3 puntualmente con los giros de matr\u00edcula y con los desembolsos b\u00e1sicos del cr\u00e9dito, y en tercer lugar, porque la acci\u00f3n de tutela, siendo procedente como mecanismo subsidiario para proteger derechos fundamentales, no es la v\u00eda id\u00f3nea para reclamar prestaciones econ\u00f3micas sujetas a presupuesto p\u00fablico\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>Resalt\u00f3 que en distintas instancias se ha concluido que \u201cel giro adicional de sostenimiento, autorizado reglamentariamente, no puede convertirse en una carga financiera autom\u00e1tica sin apropiaci\u00f3n previa de recursos\u201d. Por lo cual, al \u201cno existir apropiaciones presupuestales asignadas para este fin en el periodo 2025-1, result\u00f3 imposible autorizar el desembolso, lo cual no configura acto arbitrario, sino estricta aplicaci\u00f3n de la normatividad financiera y presupuestal vigente\u201d. Por lo que, no se puede \u201cconvertir la tutela en herramienta de exacci\u00f3n de recursos p\u00fablicos sujetos a disponibilidad\u201d. Adem\u00e1s, \u201cla negativa no vulnera el derecho a la educaci\u00f3n ni al m\u00ednimo vital, pues la entidad garantiza aquellos desembolsos esenciales (matr\u00edcula y cr\u00e9dito principal) mientras el giro adicional depende de apropiaci\u00f3n previa de recursos estatales, respetando as\u00ed los principios de legalidad y separaci\u00f3n de poderes\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>En virtud de lo anterior, el apoderado solicit\u00f3 \u201cdenegar el amparo solicitado y declarar que el ICETEX no vulnera ni pone en peligro derecho fundamental alguno\u201d y \u201cordenar su desvinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite constitucional\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>A su comunicaci\u00f3n anex\u00f3 las siguientes sentencias: (i) Sentencia de primera instancia del 30 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado 001 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo Sucre que declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y m\u00ednimo vital, al no proceder a realizar el desembolso del subsidio de sostenimiento correspondiente al segundo semestre de 2024; (ii) Sentencia de primera instancia del 15 de enero de 2024 proferida por Juzgado 001 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de educaci\u00f3n e igualdad, que habr\u00edan sido infringidos como consecuencia de la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento; (iii) Sentencia de primera instancia del 15 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Corozal, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y petici\u00f3n por la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento; (iv) Sentencia de primera instancia del 7 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Pasto, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y m\u00ednimo vital por la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento; (v) Sentencia de primera instancia del 7 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, igualdad y m\u00ednimo vital por la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento; y (vi) Sentencia de primera instancia del 8 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Sincelejo, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, igualdad y m\u00ednimo vital por la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><a name=\"_Toc216955243\"><\/a>2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>Mediante providencia del 4 de junio de 2025<a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18], el\u00a0Juzgado 005\u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soledad, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada a por el se\u00f1or Luis Javier Sierra Anaya contra el ICETEX.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>El juez de instancia subray\u00f3 que \u201cla falta de desembolso del subsidio de sostenimiento del cr\u00e9dito en favor del se\u00f1or LUIS JAVIER SIERRA ANAYA, obedece en forma exclusiva a la falta de presupuesto del mencionado ente\u201d. Respecto a lo cual sostuvo que el goce del derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u201cdepende de las realidades socioecon\u00f3micas o financieras que afronte la Naci\u00f3n, [por lo cual, ser\u00eda] ilusorio pretender una exigencia plena del ejercicio de tal derecho\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>El despacho consider\u00f3 que del acervo probatorio presentado por el accionante no se acredita \u201cPERJUICIO IRREMEDIABLE, teniendo en cuenta que la insuficiencia de recursos padecida por el ICETEX obedece a una circunstancia coyuntural, la cual es susceptible de solucionarse\u201d. Por lo cual, consider\u00f3 que \u201ccuando la entidad accionada logre normalizar su d\u00e9ficit financiero, el accionante podr\u00e1 retornar con plena normalidad a sus actividades acad\u00e9micas\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>Asimismo, el juez consider\u00f3 que la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital alegada por el accionante no se puede presumir y se debi\u00f3, por tanto, \u201caportar alguna prueba sumaria o elemental que permita corroborar la veracidad de su dicho\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>Respecto al subsidio de sostenimiento, el juez destac\u00f3 que \u201cel accionante indic\u00f3 conocer y aceptar al momento de la adjudicaci\u00f3n de su cr\u00e9dito\u201d el Reglamento de Cr\u00e9dito Educativo; y que conforme el art\u00edculo 57 del Acuerdo 34 de 2023, el acceso al mismo est\u00e1 sujeto a disponibilidad de recursos. De tal modo, consider\u00f3 que \u201cel accionante no puede considerar como un DERECHO ADQUIRIDO, la entrega del subsidio de sostenimiento del cr\u00e9dito educativo que en su momento le fue aprobado, ya que hay normas prexistentes y vigentes, debidamente conocidas por el beneficiario, que limitan las circunstancias de acceso a los mismos\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>Finalmente, concluy\u00f3 que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad dado que \u201cno hay evidencia que indique que el accionante interpuso en pret\u00e9rita oportunidad DERECHO DE PETICION, con el objeto de materializar sus pretensiones. Quiere esto decir que la aplicaci\u00f3n de tal medio de protecci\u00f3n a\u00fan no ha sido activada por el interesado; el cual puede resultar eficaz, teniendo en cuenta que las circunstancias que fundamentan la presente acci\u00f3n no representan una urgencia extrema\u201d. Por lo que, \u201cel amparo constitucional -para el caso en concreto- no puede desplazar los medios de defensa con los cuales cuenta el usuario\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li><em>Informe de cumplimiento e impugnaci\u00f3n<a name=\"_ftnref19\"><\/a><b><strong>[19]<\/strong><\/b><\/em>. El 10 de junio de 2025, el se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s Giraldo Vela, en calidad de apoderado judicial del ICETEX, present\u00f3 informe de \u201ccumplimiento\u201d e impugnaci\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 005\u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soledad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>El apoderado inform\u00f3 que el \u201cgiro del subsidio de sostenimiento correspondiente al periodo acad\u00e9mico 2025-1, se encuentra autorizado desde el 09 de junio de 2025\u201d y estaba en proceso de consignaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>Insisti\u00f3 en que el accionante conoci\u00f3 y acept\u00f3 que \u201ceste subsidio de sostenimiento no es autom\u00e1tico, y no se adjudica por el simple hecho de haberse aprobado el cr\u00e9dito de matr\u00edcula, pues el mismo est\u00e1 sometido al cumplimiento de una serie de requisitos, y a la disponibilidad presupuestal del gobierno nacional\u201d. Subray\u00f3 que \u201cal existir una situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, LUIS JAVIER SIERRA ANAYA era directamente acreedor del giro de sostenimiento\u201d. Sin embargo, el \u201cgiro de sostenimiento del 2025 -1 no se consign\u00f3 por razones discriminatorias para con LUIS JAVIER SIERRA ANAYA, sino por factores objetivos como lo fue la no disponibilidad presupuestal del gobierno nacional\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>Adicion\u00f3 que \u201cel accionante no acredit\u00f3 la necesidad extrema e imperiosa de contar en este preciso momento con el dinero del giro, para continuar sus estudios, pues \u00fanicamente recurri\u00f3 a argumentos que no cuentan con soporte probatorio en el expediente de tutela\u201d. De igual modo, subray\u00f3 que \u201cnunca manifest\u00f3 que tuviera problemas de acceso a clases\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>El apoderado argument\u00f3 que el ICETEX no vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del accionante \u201cpues el giro que no se pudo realizar por no disponibilidad presupuestal y no reunir los requisitos corresponde a un rubro por sostenimiento, no uno de matr\u00edcula, el cual fue consignado el 4 de febrero de 2025, conforme a la certificaci\u00f3n anexa, haciendo que \u00e9l se encuentre en la posibilidad de asistir a clases de manera rutinaria\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>De tal modo, el apoderado solicit\u00f3 que se revocara en su totalidad el fallo \u201cy en su lugar, se declare que esta entidad no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno al accionante\u201d. Argument\u00f3 que \u201cexisten m\u00faltiples decisiones acerca de esta situaci\u00f3n de los subsidios de sostenimiento con fallos favorables a la Entidad y que desarrollan claramente distintos argumentos por los cuales la tutela no es el mecanismo para acceder a lo que pide el actor; y, adem\u00e1s, que no es posible desembolsar el dinero requerido, debido a que la Entidad no lo tiene en su poder\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li><em>Auto que concede la impugnaci\u00f3n<a name=\"_ftnref20\"><\/a><b><strong>[20]<\/strong><\/b><\/em>. Mediante auto del 12 de junio de 2025, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Soledad concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta oportunamente por el ICETEX contra el fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li><em>Auto que revoca y niega la impugnaci\u00f3n<a name=\"_ftnref21\"><\/a><b><strong>[21]<\/strong><\/b><\/em>. Posteriormente, mediante auto del 16 de junio de 2025, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Soledad dej\u00f3 sin efectos el auto del 12 de junio de 2024, mediante el cual se hab\u00eda concedido la impugnaci\u00f3n formulada por el ICETEX, y en consecuencia neg\u00f3 por improcedente dicho recurso. Lo anterior, al considerar que la entidad carec\u00eda de \u201clegitimaci\u00f3n para impugnar el fallo fechado 04 de junio de 2025\u201d, dado que \u201ccuando el fallo de primera instancia declara improcedente la acci\u00f3n de tutela, es decir, cuando la decisi\u00f3n resulta favorable a la entidad accionada (en este caso, el ICETEX), no debe concederse la impugnaci\u00f3n promovida por dicha entidad, por carecer de inter\u00e9s jur\u00eddico actual\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>El juez de primera instancia consider\u00f3 que conceder \u201cla impugnaci\u00f3n de un fallo favorable al accionado\u201d \u201cdesnaturaliza tanto el recurso como la finalidad misma de la acci\u00f3n de tutela\u201d e \u201cir\u00eda en contrav\u00eda de los principios de econom\u00eda procesal y celeridad que rigen la administraci\u00f3n de justicia, generando una carga injustificada para el aparato judicial al tramitar un recurso sin objeto ni finalidad constitucional\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><a name=\"_Toc225372596\"><\/a><a name=\"_Toc216955244\"><\/a>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0TR\u00c1MITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>La\u00a0Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete<a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22]\u00a0de la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de julio de 2025<a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23], seleccion\u00f3 los expedientes T-11.230.770 y T-11.247.078<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24]\u00a0con base en el criterio objetivo \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d y el criterio subjetivo de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d, asignando<em>\u00a0<\/em>su estudio a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado sustanciador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>Posteriormente, en el Auto del 28 de agosto de 2025<a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25], la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26]\u00a0seleccion\u00f3 el expediente T-11.359.147 con base en el criterio objetivo \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc225372597\"><\/a><a name=\"_Toc216955245\"><\/a>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Decreto y pr\u00e1ctica de pruebas<\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, en ejercicio de las facultades probatorias previstas en los art\u00edculos 63 y 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional \u2013Acuerdo 01 de 2025\u2013, y con el fin de recaudar los elementos de prueba para mejor proveer, en Auto del 10 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador dispuso la vinculaci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s directo y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. En consecuencia, por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, ofici\u00f3, para que remitieran la informaci\u00f3n relacionada con los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela, a: (i) Juan Carlos Angulo Guti\u00e9rrez; (ii) Jos\u00e9 Antonio Revilla Molina; (iii) Luis Javier Sierra Anaya; (iv) al ICETEX; (v) al MEN; y (vi) al MHCP<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>Asimismo, en ejercicio de dichas facultades, en el resolutivo d\u00e9cimo del Auto del 10 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador comision\u00f3 a la magistrada auxiliar Nelsy Carolina Murillo Junco, para que realizara una b\u00fasqueda en el sistema inteligente de la Corte Constitucional, con el prop\u00f3sito de identificar situaciones an\u00e1logas al presente caso, relacionadas con el no pago de subsidios de sostenimiento en el marco de renovaciones por giros adicionales de cr\u00e9ditos del ICETEX.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc225372598\"><\/a><a name=\"_Toc216955246\"><\/a>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas<a name=\"_ftnref29\"><\/a><b><strong>[29]<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc225372599\"><\/a><a name=\"_Toc216955247\"><\/a>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Informe rendido por el ICETEX<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li>El\u00a018 de noviembre de 2025,\u00a0Alvaro Jos\u00e9 Lyons Villalba, actuando en representaci\u00f3n del ICETEX, present\u00f3 respuesta al Auto del 10 de noviembre de 2025. En primer lugar, inform\u00f3 respecto de cada uno de los accionantes:<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Tabla\u00a01. Informaci\u00f3n suministrada por el ICETEX respecto a cada accionante<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"104\">&nbsp;<\/td>\n<td width=\"171\"><b><strong>Juan Carlos Angulo Guti\u00e9rrez<\/strong><\/b><\/td>\n<td><b><strong>Jos\u00e9 Antonio Revilla Molina<\/strong><\/b><\/td>\n<td><b><strong>Luis Javier Sierra Anaya<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>Tipo de cr\u00e9dito y l\u00ednea<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"171\">\u00a7\u00a0\u00a0Beneficiario del<\/p>\n<p>cr\u00e9dito No. 5341669.<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0L\u00ednea tradicional \u201cProtecci\u00f3n Constitucional 0%\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0Modalidad matr\u00edcula.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td>\u00a7\u00a0\u00a0Beneficiario del cr\u00e9dito No. 5122402.<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0L\u00ednea tradicional \u201cT\u00fa Eliges 25%&#8221;,<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0Modalidad matr\u00edcula.<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0Adjudicado el 17 de agosto de 2019 para el per\u00edodo 2019-2.<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0Para cursar a partir del primer semestre del programa de Psicolog\u00eda en la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina.<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0Otorgado para 10 giros.<\/td>\n<td>\u00a7\u00a0\u00a0Beneficiario del cr\u00e9dito No.5345591.<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0L\u00ednea \u201cProtecci\u00f3n Constitucional 0%\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0Modalidad matr\u00edcula.<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0Adjudicado el 20 de diciembre de 2019 para el per\u00edodo 2020-1.<\/p>\n<p><b>\u00a7\u00a0\u00a0<\/b>Para cursar el primer semestre del\u00a0programa de ingenier\u00eda civil en la Corporaci\u00f3n Universitaria de la Costa CUC.<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0Otorgado para 10 giros.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>Acuerdo aplicable<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"171\">\u00a0Acuerdo 023 de 2018.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td>Acuerdo 023 de 2018.<\/td>\n<td>Acuerdo 023 de 2018.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>Matr\u00edculas financiadas<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"171\">Se han financiado 11 periodos de 2020-1 a 2025-1, incluyendo un giro adicional para el semestre 2025-1.<\/td>\n<td>Se han financiado 12 periodos de 2019-2 a 2025-1, incluyendo 2 giros adicionales para los semestres 2024-2 y 2025-1.<\/td>\n<td>Se han financiado 12 periodos de 2020-1 a 2025-2, incluyendo 2 giros adicionales para los semestres 2025-1 y 2025-2.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>Fecha de confirmaci\u00f3n de la renovaci\u00f3n del periodo acad\u00e9mico 2025-1<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"171\">\u00a025\/01\/2025.<\/td>\n<td>14\/01\/2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td>27\/01\/2025.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>Fecha de desembolsos de matr\u00edcula 2025-1<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"171\">31\/01\/2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td>30\/01\/2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td>04\/02\/2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>Novedades del cr\u00e9dito<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"171\">\u201cEl cr\u00e9dito no ha sido objeto de suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n. La \u00fanica modificaci\u00f3n ha sido la autorizaci\u00f3n de un giro adicional, un beneficio que excede el plan de estudios inicialmente financiado, conforme a lo establecido en el Acuerdo 034 de 2023\u201d.<\/td>\n<td>\u201cEl cr\u00e9dito no ha sido suspendido ni terminado. Se autorizaron dos giros adicionales para los periodos 2024-2 y 2025-1\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td>\u201cEl cr\u00e9dito no ha sido suspendido ni terminado. Se autorizaron dos giros adicionales\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>Desembolsos del subsidio de sostenimiento<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"171\">Se desembolsaron 10 giros de 2020-1 a 2024-2.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td>Se desembolsaron 10 giros de 2019-2 y 2024-1<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td>Se desembolsaron 11 giros de 2020-1 y 2025-1.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>Fecha de desembolso del subsidio de sostenimiento 2025-1<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"171\">No se evidencia proceso de giro para el periodo 2025-1.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td>No se evidencia proceso de giro para el periodo 2025-1.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td>16\/06\/2025<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>Novedades del subsidio de sostenimiento<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"171\">\u201c[N]o se han realizado modificaciones a los puntos de corte ni a las condiciones del subsidio reconocido inicialmente al estudiante\u201d, ni se ha presentado \u201csuspensi\u00f3n, negaci\u00f3n, terminaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del subsidio\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se ha garantizado \u201cel subsidio de sostenimiento, teniendo en cuenta la duraci\u00f3n del programa acad\u00e9mico\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[P]ara el per\u00edodo 2025-1 no se desembols\u00f3 el subsidio\u201d debido a que el beneficiario solicit\u00f3 un \u201cgiro adicional\u201d, el cual constituye \u201cun beneficio extraordinario\u201d. Conforme a \u201clos art\u00edculos 11, 53 y 57 del Acuerdo 034 de 2023\u201d, \u201cla asignaci\u00f3n de beneficios adicionales y del subsidio de sostenimiento est\u00e1 sujeta a la disponibilidad de recursos\u201d y que \u201cpara la vigencia 2025 no se asignaron fondos para cubrir subsidios de giros adicionales\u201d.<\/td>\n<td>\u201cNo se han modificado las condiciones del subsidio que le fue reconocido\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se desembols\u00f3 el subsidio para los per\u00edodos 2024-2 y 2025-1. La raz\u00f3n es que correspond\u00edan a giros adicionales, los cuales no cuentan con dicho subsidio de sostenimiento de conformidad con lo reglamentado en citado Acuerdo 034 de 2023, art\u00edculos 11, 53 y 57\u201d, por \u201cinsuficiencia de recursos transferidos por la Naci\u00f3n\u201d.<\/td>\n<td>\u201cNo se han modificado las condiciones del subsidio que le fue reconocido. Para el per\u00edodo 2025-1, la decisi\u00f3n inicial de no desembolsar el subsidio obedeci\u00f3 a la misma raz\u00f3n presupuestal explicada para los otros casos (falta de fondos para \u201cgiros adicionales\u201d), de acuerdo con lo reglamentado en los art\u00edculos 11, 53 y 57 del Acuerdo 34 de 2023, que limita el subsidio de sostenimiento a la disponibilidad de recursos. En este caso tampoco se cont\u00f3 con recursos dispuestos por el gobierno nacional\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia a partir de la informaci\u00f3n suministrada por el ICETEX en el oficio del 18 de noviembre de 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>En relaci\u00f3n con el se\u00f1or Luis Javier Sierra Anaya, el ICETEX sostuvo que el accionante ha promovido tres acciones de tutela contra la entidad:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li>En cuanto a la primera acci\u00f3n, indic\u00f3 que fue declarada improcedente por el Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, mediante sentencia del 4 de junio de 2025. Precis\u00f3 que es este el expediente seleccionado para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>Respecto de la segunda acci\u00f3n de tutela, el ICETEX se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de junio de 2025, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital del accionante y orden\u00f3 adelantar las gestiones necesarias para el giro del subsidio, al considerar que \u201cla falta de asignaci\u00f3n oportuna de dichos recursos comportaba una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante\u201d. Inform\u00f3 que, en cumplimiento de dicha orden judicial<a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30], el 16 de junio de 2025 realiz\u00f3 el desembolso del subsidio de sostenimiento correspondiente al per\u00edodo 2025-01<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li>Finalmente, en lo atinente a la tercera acci\u00f3n de tutela, la entidad indic\u00f3 que el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 17 de junio de 2025<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32], declar\u00f3 la improcedencia del amparo por configurarse la temeridad, al evidenciar que el accionante no inform\u00f3 la existencia de las tutelas previamente interpuestas ante los despachos penal y laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li>En segundo lugar, frente a la asignaci\u00f3n de beneficios adicionales al cr\u00e9dito educativo, el apoderado del ICETEX subray\u00f3 que se encuentra sujeta a la disponibilidad de recursos de la Naci\u00f3n y tiene como base lo registrado en el mecanismo vigente adoptado por el Gobierno Nacional para la focalizaci\u00f3n de programas o el registro de la persona en una base de datos de una poblaci\u00f3n vulnerable. El Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito define en cada convocatoria, la metodolog\u00eda aplicable para la evaluaci\u00f3n de los que se postulan a estos beneficios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li>Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con \u201clos art\u00edculos 56, 57 y 58 del Acuerdo 034 de 2023 (modificados por el Acuerdo 04 de 2025)\u201d, \u201cel subsidio de sostenimiento se otorga \u00fanicamente al momento de la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por ser el momento en el cual el ICETEX: [1] Identifica y verifica si el solicitante se encuentra registrado en las bases de datos oficiales que determinan la pertenencia a los grupos poblacionales priorizados. [2] Identifica y verifica el cumplimiento de los requisitos y puntos de corte establecidos para la correspondiente convocatoria\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li>Refiri\u00f3 que el \u201cICETEX prioriza y consolida los listados de beneficiarios del subsidio de sostenimiento aplicando criterios t\u00e9cnicos (verificaci\u00f3n de requisitos y focalizaci\u00f3n), jur\u00eddicos (cumplimiento del Reglamento de Cr\u00e9dito) y presupuestales (disponibilidad de recursos)\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li>Agreg\u00f3 que, conforme al par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 58, la \u201cpermanencia del subsidio de sostenimiento est\u00e1 sujeta a la renovaci\u00f3n oportuna del cr\u00e9dito en cada periodo acad\u00e9mico\u201d, \u201cpor parte del estudiante y de la IES, de acuerdo con la duraci\u00f3n del programa acad\u00e9mico\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li>Asegur\u00f3 que \u201cla entidad ha cumplido a cabalidad con la financiaci\u00f3n de matr\u00edcula y subsidio durante el plan de estudios regular para el cual se otorg\u00f3 el cr\u00e9dito\u201d. Sostuvo que, \u201cal garantizar el pago de la matr\u00edcula, el ICETEX ha asegurado la permanencia en el sistema educativo superior de los accionantes\u201d. Resalt\u00f3 que \u201cel ICETEX cubre materias o semestres adicionales que no se encuentran en el plan de estudios inicial, estos son giros adicionales, los cuales no hacen [parte] de los desembolsos requerido en la solicitud de cr\u00e9dito de acuerdo con la duraci\u00f3n del programa acad\u00e9mico y tambi\u00e9n se han garantizado\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>Al respecto, argument\u00f3 que \u201cel giro adicional concedido a los accionantes constituye un beneficio extraordinario y no una extensi\u00f3n autom\u00e1tica de las condiciones iniciales del cr\u00e9dito\u201d \u201cy, como tal, su financiaci\u00f3n completa siempre estuvo condicionada a la disponibilidad de recursos, una regla preexistente y no una modificaci\u00f3n intempestiva de las condiciones del cr\u00e9dito\u201d. De tal modo, \u201ccualquier otro beneficio asociado, como el subsidio, depender\u00eda de la existencia de una partida presupuestal para tal fin\u201d, dado que la \u201cdependencia de los recursos de la Naci\u00f3n es una realidad operativa\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li>Aclar\u00f3 que, \u201cpor restricci\u00f3n presupuestal\u201d, \u201cpara la vigencia del 2025-1 no se giraron subsidios de sostenimiento asociados a renovaciones de giro adicional\u201d y referenci\u00f3 los art\u00edculos 11, 53,56, 57 y 58 del Acuerdo 034 de 2023, en particular lo referente a \u201clos criterios [de] asignaci\u00f3n de beneficios adicionales\u201d. Asever\u00f3 que \u201c[e]sta pol\u00edtica no es nueva ni arbitraria y ha sido reconocido de manera consistente que el acceso a los subsidios est\u00e1 condicionado por la realidad presupuestal\u201d, por lo que \u201cla falta de una partida para subsidios de giros adicionales es una causa ex\u00f3gena y no una omisi\u00f3n del Instituto\u201d. En consecuencia, \u201cla no entrega de los subsidios de sostenimiento a los accionantes que cursaban giros adicionales no obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n discrecional de la entidad, sino a una situaci\u00f3n de insuficiencia presupuestal certificada y ex\u00f3gena a su control\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li>Explic\u00f3 que \u201clos giros de matr\u00edcula son ejecutados con recursos propios del ICETEX;\u00a0los recursos transferidos por la Naci\u00f3n se destinan exclusivamente a la financiaci\u00f3n de subsidios de tasa, subsidios de sostenimiento y a la aplicaci\u00f3n de condonaciones en cr\u00e9ditos educativos\u201d. El \u201cICETEX reporta sus necesidades al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y es este \u00faltimo quien apropia en su presupuesto los recursos para cubrir las adjudicaciones y renovaciones de los subsidios de sostenimiento\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>Por tanto, \u201c[a]nualmente, antes de finalizar el primer semestre, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (MEN) solicita al ICETEX la estimaci\u00f3n de las necesidades de recursos de corto y mediano plazo para los proyectos que integran la cadena de valor\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>El ICETEX \u201ca trav\u00e9s de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n realiza la programaci\u00f3n presupuestal para la vigencia sobre de las necesidades de recursos proyectadas para cumplir su objeto y la cuota de inversi\u00f3n de recursos de la Naci\u00f3n\u201d. De tal modo, \u201c[c]ada a\u00f1o, el ICETEX estima los recursos necesarios para este programa y los solicita al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. \u201cPosteriormente, el MEN consolida esta informaci\u00f3n junto con las dem\u00e1s necesidades del sector educativo y la incorpora en la formulaci\u00f3n del Proyecto de Ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, elaborado por el\u00a0MHCP. Una vez aprobado el presupuesto por las instancias correspondientes, el MEN comunica al ICETEX la asignaci\u00f3n definitiva de recursos por cada rubro.\u201d<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li>El ICETEX inform\u00f3 que, una vez definida la asignaci\u00f3n presupuestal, \u201cprograma la ejecuci\u00f3n financiera, define cronogramas y establece los mecanismos para la entrega de los beneficios\u201d, aplicando controles internos orientados a asegurar el uso adecuado de los recursos. A\u00f1adi\u00f3 que durante los a\u00f1os 2024 y 2025 ha mantenido una comunicaci\u00f3n peri\u00f3dica y coordinada con el MEN, encaminada a garantizar \u201cla adecuada gesti\u00f3n de los recursos transferidos por la Naci\u00f3n\u201d, lo cual ha permitido fortalecer \u201cla trazabilidad de los flujos financieros y la transparencia en la administraci\u00f3n de los fondos\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li>Asimismo, indic\u00f3 que para el a\u00f1o 2025 los valores requeridos y asignados para adjudicar y renovar subsidios de sostenimiento de grupos focalizados por Sisb\u00e9n fueron los siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla\u00a02. Valores requeridos y asignados para adjudicar y renovar subsidios de sostenimiento de grupos focalizados por Sisb\u00e9n para el 2025<\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"36%\">Actividad<\/td>\n<td width=\"31%\">Valor requerido (en millones)<\/td>\n<td width=\"31%\">Valor asignado (en millones)<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"36%\">Adjudicar subsidios de sostenimiento a grupos focalizados por Sisb\u00e9n<\/td>\n<td width=\"31%\">$27.560<\/td>\n<td width=\"31%\">&#8211;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"36%\">Renovar subsidios de sostenimiento a grupos focalizados por Sisb\u00e9n<\/td>\n<td width=\"31%\">$156.714<\/td>\n<td width=\"31%\">$153.077<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Fuente: extra\u00edda del oficio del 18 de noviembre de 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li>Se\u00f1al\u00f3 que, \u201cdadas las restricciones fiscales, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional asign\u00f3 recursos \u00fanicamente para la renovaci\u00f3n de subsidios de sostenimiento en los cr\u00e9ditos que ya contaban con este beneficio y realizaron el proceso correspondiente en los periodos acad\u00e9micos de 2025\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li>Igualmente, present\u00f3 el valor asignado por el Gobierno Nacional para el programa de subsidios de sostenimiento para los a\u00f1os 2019 a 2025:<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Tabla\u00a03. Valor asignado para adjudicar y renovar subsidios de sostenimiento (en millones) de 2019 a 2025<\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"11%\">A\u00f1o<\/td>\n<td width=\"44%\">Valor asignado para adjudicar subsidios de sostenimiento (en millones)<\/td>\n<td width=\"44%\">Valor asignado para renovar subsidios de sostenimiento (en millones)<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"11%\">2019<\/td>\n<td width=\"44%\">&#8211;<\/td>\n<td width=\"44%\">$75.987<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"11%\">2020<\/td>\n<td width=\"44%\">$17.843<\/td>\n<td width=\"44%\">$60.848<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"11%\">2021<\/td>\n<td width=\"44%\">$16.306<\/td>\n<td width=\"44%\">$101.021<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"11%\">2022<\/td>\n<td width=\"44%\">$17.354<\/td>\n<td width=\"44%\">$107.839<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"11%\">2023<\/td>\n<td width=\"44%\">$16.665<\/td>\n<td width=\"44%\">$127.351<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"11%\">2024<\/td>\n<td width=\"44%\">$25.565<\/td>\n<td width=\"44%\">$140.766<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"11%\">2025<\/td>\n<td width=\"44%\">&#8211;<\/td>\n<td width=\"44%\">$153.077<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Fuente: extra\u00edda del oficio del 18 de noviembre de 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li>Por \u00faltimo, present\u00f3 el n\u00famero de cr\u00e9ditos beneficiados por a\u00f1o con subsidios de sostenimiento durante las mismas vigencias:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla\u00a04. Subsidios de sostenimiento otorgados y renovados de 2019 a 2025<\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"10%\">A\u00f1o<\/td>\n<td width=\"44%\">Nuevos cr\u00e9ditos con subsidio de sostenimiento<\/td>\n<td width=\"44%\">Cr\u00e9ditos renovados con subsidio de sostenimiento<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"10%\">2019<\/td>\n<td width=\"44%\">11.022<\/td>\n<td width=\"44%\">50.821<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"10%\">2020<\/td>\n<td width=\"44%\">15.598<\/td>\n<td width=\"44%\">53.173<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"10%\">2021<\/td>\n<td width=\"44%\">17.714<\/td>\n<td width=\"44%\">61.036<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"10%\">2022<\/td>\n<td width=\"44%\">17.119<\/td>\n<td width=\"44%\">64.101<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"10%\">2023<\/td>\n<td width=\"44%\">14.430<\/td>\n<td width=\"44%\">67.448<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"10%\">2024<\/td>\n<td width=\"44%\">14.743<\/td>\n<td width=\"44%\">67.743<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"10%\">2025 (octubre)<\/td>\n<td width=\"44%\"><b><strong>&#8211;<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"44%\">53.083<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Fuente: extra\u00edda del oficio del 18 de noviembre de 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li>En tercer lugar, asegur\u00f3 que para<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>el periodo 2025-1 \u201cno se presentaron retrasos o demoras en los desembolsos de cr\u00e9dito educativo por parte del ICETEX\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que el \u201cICETEX comunica a las IES las condiciones de la convocatoria y su calendario, los desembolsos se realizan conforme las renovaciones que realice la IES\u201d. Los giros\u00a0\u201cse encuentran sujetos a la programaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n de datos del beneficiario, estudio de codeudor, estados de mora y\/o procesos a cargo tanto del beneficiario como de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior\u201d. Sin embargo, destac\u00f3 \u201cque el ICETEX incorpora un contrato de mutuo con el beneficiario, lo que representa que la obligaci\u00f3n crediticia solo nace en el momento del giro\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li>Adicionalmente, el\u00a0apoderado inform\u00f3 que, ante \u201cla situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds\u201d, la entidad \u201cha implementado una estrategia orientada a diversificar sus fuentes de fondeo\u201d con el fin de \u201ccubrir las limitaciones de recursos de subsidios a cargo de la Naci\u00f3n y garantizar la continuidad de la operaci\u00f3n\u201d. Indic\u00f3 que dicha estrategia busca \u201coptimizar la programaci\u00f3n de giros\u201d, \u201cmantener las mejores condiciones financieras para el cr\u00e9dito educativo\u201d y \u201casegurar el acceso, permanencia y graduaci\u00f3n a la educaci\u00f3n superior para los sectores m\u00e1s vulnerables\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li>El\u00a0apoderado anex\u00f3 a su respuesta los siguientes documentos: (i) poder conferido al suscrito; (ii) carpetas de garant\u00edas de Antonio Jos\u00e9 Revilla Molina, Juan Carlos Angulo y Luis Javier Sierra Anaya; y (iii) trazabilidad de peticiones y respuestas presentadas por Antonio Jos\u00e9 Revilla Molina, Juan Carlos Angulo Guti\u00e9rrez y Luis Javier Sierra Anaya.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc225372600\"><\/a>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Informe presentado por el MEN<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li>El 24 de noviembre de 2025, Mar\u00eda Alejandra Mendoza Mesa, en ejercicio de delegaci\u00f3n de funciones temporales de representaci\u00f3n judicial del MEN, conferidas mediante la Resoluci\u00f3n No. 016842 del 08 de agosto de 2025, present\u00f3 respuesta al Auto del 10 de noviembre de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li>La apoderada del MEN inform\u00f3 que, en cumplimiento del art\u00edculo 29 del Decreto 2269 de 2023, el Viceministerio de Educaci\u00f3n Superior lidera una estrategia integral orientada a garantizar el acceso, la permanencia y la graduaci\u00f3n en la educaci\u00f3n superior, con \u00e9nfasis en poblaci\u00f3n vulnerable, la cual se implementa a trav\u00e9s de distintos instrumentos de pol\u00edtica p\u00fablica. Indic\u00f3 que dicha estrategia se materializa, principalmente, mediante la Pol\u00edtica de Gratuidad en la Matr\u00edcula (\u201cPuedo Estudiar\u201d), as\u00ed como a trav\u00e9s de programas de ampliaci\u00f3n de cobertura, tr\u00e1nsito a la educaci\u00f3n superior, fortalecimiento de infraestructura y fondos poblacionales administrados por el ICETEX.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que, durante las vigencias 2024 y 2025, el principal ajuste en materia de financiaci\u00f3n fue la transici\u00f3n al esquema \u201cPuedo Estudiar\u201d, derivado de la Ley 2307 de 2023, el cual busca ampliar el acceso, eliminar barreras como la edad y la nacionalidad y permitir \u201cuno o dos semestres adicionales para finalizar sus estudios\u201d. Finalmente, precis\u00f3 que, a partir del periodo 2025-2, los recursos de gratuidad se incorporan como gastos de funcionamiento de las IES para asegurar su sostenibilidad, y que, en el marco del estado de conmoci\u00f3n interior en el Catatumbo, se adicionaron recursos \u201ccon el fin [de] adjudicar subsidios de sostenimiento temporales para beneficiarios de la pol\u00edtica de gratuidad en la matr\u00edcula de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablicas\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li>Precis\u00f3 que la ejecuci\u00f3n administrativa de las transferencias se adelanta a trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n de Apoyo a la Gesti\u00f3n de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior y que \u201csu proceso de giro se ejecuta conforme a la disponibilidad del Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) asignado por el MHCP\u201d. En ese sentido, resalt\u00f3 que el MEN depende del \u201cMHCP para todo lo relacionado con presupuesto y flujo de caja\u201d, pues es esta \u00faltima entidad la que \u201cdefine los techos de gasto, aprueba el presupuesto del sector y determina el Plan Anual Mensualizado de Caja (PAC)\u201d. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que, si bien el MEN \u201cpresenta las necesidades del sector y distribuye internamente el PAC autorizado\u201d, \u201ccualquier ajuste importante requiere aprobaci\u00f3n\u201d, dado que \u201cen esencia, es el MHCP quien define la disponibilidad de recursos y el MEN ejecuta dentro de esos l\u00edmites\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>Subray\u00f3 que el ICETEX es una entidad financiera de naturaleza especial, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, vinculada al\u00a0MHCP, y sometida, en lo pertinente, a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Destac\u00f3 que su direcci\u00f3n recae en su Junta Directiva, encargada de \u201cformular las pol\u00edticas generales, planes y lineamientos\u201d para su funcionamiento. En consecuencia, el ICETEX \u201cadopta de manera aut\u00f3noma los reglamentos operativos, incluidos los criterios de focalizaci\u00f3n\u201d para otorgar apoyos econ\u00f3micos, respecto a los cuales el Ministerio no ejerce seguimiento o control directo. A\u00f1adi\u00f3 que, en relaci\u00f3n de los fondos poblacionales y de ley, el ICETEX \u201cejerce la secretar\u00eda t\u00e9cnica\u201d y, cuando requiere actualizaciones normativas, \u201cenv\u00edan las propuestas para ser sometidas a aprobaci\u00f3n de los m\u00e1ximos \u00f3rganos decisorios de los cuales el Ministerio hace parte como constituyente\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li>Indic\u00f3 que para las vigencias 2024 y 2025 el Ministerio\u00a0s\u00ed asign\u00f3 y transfiri\u00f3 la totalidad de los recursos presupuestados, por un monto de \u201c$938.115.404.958 y $520.462.226.373\u201d, destinados a adjudicaci\u00f3n, renovaci\u00f3n, condonaci\u00f3n, amortizaci\u00f3n y subsidios de sostenimiento. Para 2024 precis\u00f3 que quedaron pendientes \u201c$70.691.959.118,42\u201d, los cuales tambi\u00e9n fueron transferidos \u201cen los meses de enero y febrero de 2025\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li>La apoderada del Ministerio explic\u00f3 que la planeaci\u00f3n presupuestal anual para consolidar las necesidades del ICETEX y sustentar los \u201cAportes de la Naci\u00f3n\u201d es liderada por la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n y Finanzas, conforme a las directrices del MHCP. Se\u00f1al\u00f3 que el anteproyecto debe ser remitido al MHCP \u201ca m\u00e1s tardar el 31 de marzo de cada a\u00f1o\u201d e incluir la justificaci\u00f3n de ingresos y gastos, con sustento en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y la normativa presupuestal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li>Indic\u00f3 que el ICETEX env\u00eda cada vigencia \u201cuna solicitud con la proyecci\u00f3n de recursos requeridos\u201d, que se incorpora en el anteproyecto, pero \u201cdependen de los techos presupuestales asignados por el MHCP\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que los techos y lineamientos se comunican en febrero, y que la Circular 10 de 2025 recopil\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria para estructurar el anteproyecto 2026.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que los proyectos de inversi\u00f3n del Viceministerio se cargan en los sistemas presupuestales una vez consolidados, y que \u201cla asignaci\u00f3n definitiva de los recursos\u2026 se realiza con base en la asignaci\u00f3n presupuestal realizada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d, lo cual solo queda formalizado con \u201cla expedici\u00f3n del decreto de liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li>La apoderada explic\u00f3 que la ejecuci\u00f3n mensual de transferencias a los fondos ley se realiza mediante una coordinaci\u00f3n permanente entre la Direcci\u00f3n de Fomento, la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Financiera y el MHCP. Indic\u00f3 que la Direcci\u00f3n programa los recursos necesarios y comunica \u201cla solicitud de recursos y de transferencias requeridos\u201d a la Subdirecci\u00f3n, que gestiona las aprobaciones ante Hacienda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li>Una vez el MHCP autoriza los recursos, la Direcci\u00f3n de Fomento solicita los \u201cCertificados de Disponibilidad Presupuestal (CDP) y Registros Presupuestales (RP)\u201d y elabora los actos administrativos que ordenan la transferencia. Luego, \u201cla Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Financiera\u2026 procede con el proceso de obligaci\u00f3n y emisi\u00f3n de la orden de pago\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li>Resalt\u00f3 que existe \u201cuna articulaci\u00f3n permanente\u201d entre estas dependencias y el MHCP para la \u201cprogramaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, asignaci\u00f3n, compromiso y giro\u201d de las transferencias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li>La apoderada del Ministerio explic\u00f3 que la entrega de recursos al ICETEX sigue la cadena presupuestal definida en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, partiendo de la Ley o Decreto de Presupuesto, el \u201cDecreto de Liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d y las resoluciones internas de desagregaci\u00f3n, a partir de las cuales \u201cse empieza [a] habilita[r] la ejecuci\u00f3n de la cadena presupuestal de compromiso, obligaci\u00f3n y ordenamiento del gasto\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"122\">\n<li>Sobre los subsidios de sostenimiento, inform\u00f3 que para 2024 y 2025 los recursos se transfirieron conforme a las resoluciones \u201c1977 del 26 de febrero de 2024\u201d y \u201c5466 del 19 de marzo de 2025\u201d, y siempre \u201cen sujeci\u00f3n a disponibilidad y asignaci\u00f3n de PAC por parte del MHCP\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que los giros se realizaron en las fechas \u201cprogramadas dentro de las disponibilidades de PAC\u201d, certificadas en las tablas oficiales:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla\u00a05. Fechas y valores de los giros por concepto de adjudicaci\u00f3n y renovaci\u00f3n de subsidios de sostenimiento a grupos focalizados por Sisb\u00e9n en 2024 y 2025<\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"24%\"><\/td>\n<td colspan=\"2\" width=\"36%\"><b><strong>2024<\/strong><\/b><\/td>\n<td colspan=\"2\" width=\"39%\"><b><strong>2025<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"24%\"><b><strong>Actividad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"19%\"><b><strong>Valor<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"17%\"><b><strong>Fechas<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"20%\"><b><strong>Valor<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"18%\"><b><strong>Fechas<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"24%\">Adjudicar Subsidios de sostenimiento a grupos focalizados por SISB\u00c9N<\/td>\n<td width=\"19%\">\u00a025.565.358.791,00<\/td>\n<td width=\"17%\">15\/04\/2024 &#8211; 26\/07\/2024 &#8211; 11\/12\/2024<\/td>\n<td width=\"20%\">\u00a0&#8211;<\/td>\n<td width=\"18%\">&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"24%\">Renovar Subsidios de sostenimiento a grupos focalizados por SISB\u00c9N<\/td>\n<td width=\"19%\">\u00a0140.765.706.098,00<\/td>\n<td width=\"17%\">\u00a029\/02\/2024 &#8211; 15\/04\/2024 &#8211; 26\/07\/2024 -11\/12\/2024<\/td>\n<td width=\"20%\">\u00a0153.076.576.086<\/td>\n<td width=\"18%\">\u00a028\/03\/2025 &#8211; 25\/07\/2025 &#8211; 28\/08\/5025 &#8211; 29\/09\/205<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Fuente: extra\u00edda de los documentos adjuntos al oficio remitido por el MEN el 24 de noviembre de 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"123\">\n<li>Precis\u00f3 que cualquier limitaci\u00f3n o demora est\u00e1 asociada a la \u201csujeci\u00f3n a disponibilidad y asignaci\u00f3n de PAC\u201d definida por el MHCP, que condiciona el flujo de caja para ejecutar las transferencias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li>Adicionalmente, inform\u00f3 que se incluy\u00f3 en la solicitud presupuestal para 2025 la totalidad de los recursos proyectados por el ICETEX\u00a0para financiar los subsidios de sostenimiento. Se\u00f1al\u00f3 que el ICETEX remiti\u00f3 el 9 de mayo de 2024 su requerimiento, por un total de\u00a0$182.092.367.997, compuesto por \u201cAdjudicaci\u00f3n de Subsidios de Sostenimiento\u2026 $29.015.791.911\u201d y \u201cRenovaci\u00f3n\u2026 $153.076.576.086\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla\u00a06. Giros por concepto de adjudicaci\u00f3n y renovaci\u00f3n de subsidios de 2019 a 2025<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Actividad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"67\"><b><strong>2019<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"67\"><b><strong>2020<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"67\"><b><strong>2021<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"67\"><b><strong>2022<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"67\"><b><strong>2023<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"67\"><b><strong>2024<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"67\"><b><strong>2025<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\">Adjudicar Subsidios de sostenimiento a grupos focalizados por SISB\u00c9N<\/td>\n<td width=\"67\">\u00a0$ 11.977.643.835,00<\/td>\n<td width=\"67\">\u00a017.842.988.800<\/td>\n<td width=\"67\">\u00a021.432.013.259<\/td>\n<td width=\"67\">\u00a023.141.303.000,00<\/td>\n<td width=\"67\">\u00a022.220.000.000,00<\/td>\n<td width=\"67\">\u00a025.565.358.791,00<\/td>\n<td width=\"67\">\u00a0&#8211;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\">Renovar Subsidios de sostenimiento a grupos focalizados por SISB\u00c9N<\/td>\n<td width=\"67\">\u00a0$ 60.650.473.530,00<\/td>\n<td width=\"67\">\u00a060.848.096.062<\/td>\n<td width=\"67\">\u00a095.895.711.275<\/td>\n<td width=\"67\">\u00a0109.258.406.719,00<\/td>\n<td width=\"67\">\u00a0121.796.128.662,00<\/td>\n<td width=\"67\">\u00a0140.765.706.098,00<\/td>\n<td width=\"67\">\u00a0153.076.576.086<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Fuente: extra\u00edda de los documentos adjuntos al oficio remitido por el MEN el 24 de noviembre de 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"125\">\n<li>Seg\u00fan lo informado, el MEN \u201cno solo acogi\u00f3 la proyecci\u00f3n del ICETEX, sino que increment\u00f3 el monto total para garantizar la financiaci\u00f3n plena del programa\u201d, ajustando las cifras conforme a las necesidades actualizadas y al IPC, para un total de\u00a0$184.018.839.008.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc225372601\"><\/a>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Informe presentado por el MHCP<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li>Mediante comunicaci\u00f3n del 18 de noviembre de 2025, Esperanza Alcira Cardona Hern\u00e1ndez, en su calidad de subdirectora jur\u00eddica<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33]\u00a0del MHCP, present\u00f3 \u201ccontestaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34]\u00a0a las acciones de tutela de la referencia en los siguientes t\u00e9rminos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"127\">\n<li>En cuanto a los hechos y pretensiones, subray\u00f3 que \u201cel rol que cumple el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico es concretamente presupuestal\u201d y que, por tanto, \u201cno se encuentra facultado para pronunciarse sobre asuntos que legal y constitucionalmente han sido atribuidos a otras entidades que cuentan con autonom\u00eda administrativa\u201d, como el ICETEX. Argument\u00f3 que al MHCP no puede atribu\u00edrsele vulneraci\u00f3n alguna porque \u201cno es la entidad presuntamente vulnerante\u201d ni aquella encargada de gestionar los tr\u00e1mites que originan la supuesta afectaci\u00f3n, por lo que pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"128\">\n<li>La Direcci\u00f3n General de Presupuesto P\u00fablico Nacional explic\u00f3 que las funciones del MHCP est\u00e1n sometidas a \u201cnormas de car\u00e1cter superior que definen actores, instancias y competencias a lo largo del proceso de programaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento del presupuesto p\u00fablico\u201d, y que en la Ley de Presupuesto \u201cconcurren las secciones presupuestales que son las encargadas de solicitar los recursos pertinentes de acuerdo a sus objetivos y prioridades institucionales\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"129\">\n<li>Indic\u00f3 que, con base en esos anteproyectos, los recursos se asignan conforme a las disponibilidades fiscales, recordando que la programaci\u00f3n presupuestal est\u00e1 sujeta a la \u201cRegla Fiscal\u2026 cuya finalidad es la sostenibilidad de las finanzas del Estado y se convierte en un par\u00e1metro infranqueable para el ejercicio presupuestal\u201d. Por ello, la asignaci\u00f3n \u201cno es discrecional, obedece a los mandatos legales establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"130\">\n<li>Aclar\u00f3 que las apropiaciones \u201cno se asignan a las entidades por actividades espec\u00edficas, dado que esa desagregaci\u00f3n le corresponde a cada entidad al ejecutar los recursos, en virtud de la autonom\u00eda presupuestal\u201d, y que la ejecuci\u00f3n queda en cabeza de cada secci\u00f3n presupuestal, como el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, conforme a la autonom\u00eda presupuestal (art. 110 Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto). Por tanto, \u201clas apropiaciones presupuestales no se asignan a las entidades por actividades espec\u00edficas\u201d, dado que dicha desagregaci\u00f3n corresponde a cada entidad ejecutora del gasto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"131\">\n<li>Precis\u00f3 que el Congreso \u201cestablece las rentas nacionales y fija los gastos de la administraci\u00f3n mediante la expedici\u00f3n del Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones\u201d, pudiendo aumentar o reducir partidas dentro de los l\u00edmites legales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"132\">\n<li>Para la vigencia 2025, indic\u00f3 que los recursos fueron apropiados en el Decreto 1523 de 2024.\u00a0Las \u201capropiaciones con destino al ICETEX que se constituyen y administran a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (MEN) se programan anualmente en los proyectos que forman parte del Presupuesto de Gastos de Inversi\u00f3n de esta secci\u00f3n presupuestal; que para la vigencia 2025 se resume en la siguiente tabla<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35]:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla\u00a07. Apropiaciones con destino al ICETEX para la vigencia de 2025<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"294\"><b><strong>Entidad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"294\"><b><strong>Apropiaci\u00f3n vigente 2025<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"294\">Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional<\/td>\n<td width=\"294\">$ 70.383.457.396.608<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"294\">ICETEX<\/td>\n<td width=\"294\">$ 3.687.736.706.984<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Fuente: extra\u00edda del oficio del 18 de noviembre de 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"133\">\n<li>Subray\u00f3 que, como el ICETEX \u201cno hace parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n como secci\u00f3n presupuestal\u201d, dada su naturaleza jur\u00eddica, \u201cno presenta anteproyecto ante el Ministerio de Hacienda\u201d y sus asignaciones son consideradas directamente por el MEN y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc225372602\"><\/a>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Intervenci\u00f3n del accionante Antonio Jos\u00e9 Revilla Molina \u2013(ii) T-11.247.078\u2013<\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"134\">\n<li>Mediante comunicaci\u00f3n remitida el 13 de noviembre de 2025, Antonio Jos\u00e9 Revilla Molina inform\u00f3 que culmin\u00f3 los \u201c10 semestres de Psicolog\u00eda en el periodo 2025-1\u201d y que actualmente cursa \u201cuna especializaci\u00f3n como opci\u00f3n de grado, la cual constituye la etapa final de [su] proceso formativo\u201d, cuyo financiamiento depende del \u201cgiro adicional por opci\u00f3n de grado, al cual [tiene] derecho seg\u00fan el Reglamento de Cr\u00e9dito, pero cuyo tr\u00e1mite ha sido obstaculizado por fallas t\u00e9cnicas persistentes del ICETEX\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"135\">\n<li>Se\u00f1al\u00f3 que el objeto de la tutela es la protecci\u00f3n de sus derechos \u201ca la educaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la igualdad material, a la confianza leg\u00edtima y al debido proceso\u201d, y que solicita: \u201c(i) el reconocimiento y giro de los subsidios de sostenimiento correspondientes a los per\u00edodos 2024-2 y 2025-1, que hab\u00eda venido recibiendo de manera continua desde 2019 y que fueron suspendidos sin explicaci\u00f3n suficiente; y (ii) la correcci\u00f3n del error t\u00e9cnico de la plataforma del ICETEX que, desde 2019, [le] ha impedido tramitar el giro adicional por opci\u00f3n de grado\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"136\">\n<li>Expuso que desde 2019 su perfil en la plataforma presenta dos cr\u00e9ditos \u201c5122402 (vigente y real)\u201d y \u201c5103123 (antiguo e inactivo)\u201d y que, al hacer la \u201cTerminaci\u00f3n de estudios\u201d, el sistema aplica los cambios al cr\u00e9dito inactivo y luego \u201cel sistema simplemente no responde\u201d, lo que hace \u201cmaterialmente imposible iniciar el tr\u00e1mite\u201d. Afirm\u00f3 que \u201ceste error no obedece a la falta de gesti\u00f3n de [su] parte, sino a un mal funcionamiento estructural de la plataforma del ICETEX que persiste sin soluci\u00f3n desde 2019\u201d. Indic\u00f3 que en agosto de 2025 radic\u00f3 la PQR CAS-25135807-Q5K1P1 y que, pese a explicar el fallo con capturas, \u201cla respuesta del ICETEX fue totalmente gen\u00e9rica y no abord\u00f3 la causa real del problema\u201d. El resultado es que \u201cno [ha] podido iniciar el tr\u00e1mite del giro adicional por opci\u00f3n de grado, no porque haya perdido el derecho, sino porque la plataforma del ICETEX no permite completar el proceso\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"137\">\n<li>Relat\u00f3 que, ante la falta del giro, su \u201cmadre, Melissa Revilla, quien adem\u00e1s es [su] codeudora, tuvo que endeudarse con terceros para cubrir los costos de [su] especializaci\u00f3n\u201d, carga que \u201chabr\u00eda sido innecesaria si la entidad hubiera corregido el error t\u00e9cnico\u201d. Sobre los subsidios, precis\u00f3 que, aunque el \u201cICETEX gir\u00f3 matr\u00edcula en ambos semestres, no gir\u00f3 los subsidios de sostenimiento\u201d, pese a que desde 2019 los recib\u00eda regularmente, y que esta suspensi\u00f3n \u201ccarece de justificaci\u00f3n individualizada\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"138\">\n<li>En cuanto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, explic\u00f3 que vive con sus abuelos, quienes \u201csolo pueden costear su alimentaci\u00f3n b\u00e1sica y no tienen medios\u201d para sostenerlo, que a veces no puede \u201ccenar por falta de recursos\u201d y que no tiene ingresos propios y depende por completo del subsidio que ya no recibe. Inform\u00f3 que seg\u00fan SISB\u00c9N IV est\u00e1 en el grupo \u201cB3 \u2013 Pobreza Moderada\u201d y que pertenece al \u201cResguardo Ind\u00edgena San Andr\u00e9s de Sotavento \u2013 Comunidad Ind\u00edgena Las Mar\u00edas\u201d, por lo que pidi\u00f3 aplicar \u201cel enfoque diferencial \u00e9tnico\u201d. Aclar\u00f3 que no recibe \u201cning\u00fan tipo de subsidio, transferencia monetaria, beca, apoyo financiero o ayuda econ\u00f3mica peri\u00f3dica\u2026 distintos al cr\u00e9dito y al subsidio de sostenimiento del ICETEX\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"139\">\n<li>Describi\u00f3 que la falta del subsidio le ha generado \u201cdificultades incluso para adquirir productos esenciales como desodorante, jab\u00f3n, shampoo o una colonia b\u00e1sica\u201d, que su ropa est\u00e1 \u201cdeste\u00f1idas\u201d o \u201crota o vieja\u201d, que su computador se da\u00f1\u00f3 y debe \u201ctrabajar desde el celular o pedir prestado un computador\u201d, y que su veh\u00edculo presenta fallas graves, siendo \u201cinseguro\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que, adem\u00e1s de estudiar, est\u00e1 \u201ca cargo del hogar donde viven [sus] abuelos\u201d y que ha buscado empleo, pero las vacantes exigen condiciones que no puede cumplir.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"140\">\n<li>Finalmente, sostuvo que no ha acudido a otros mecanismos m\u00e1s all\u00e1 de las peticiones \u201c1065822446 \u2013 CAS-23946908-R0Y8F0\u201d y \u201cCAS-25135807-Q5K1P1\u201d. Indic\u00f3 que el ICETEX reconoci\u00f3 que recibi\u00f3 subsidio de 2019 a 2024-1 y que la suspensi\u00f3n de 2024-2 y 2025-1 obedeci\u00f3 a \u201cfalta de disponibilidad presupuestal\u201d. Concluy\u00f3 que se trata de \u201cun perjuicio actual, real y continuo, que se agrava cada d\u00eda que pasa sin que se habilite el tr\u00e1mite del giro adicional ni se reconozcan los subsidios pendientes\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"141\">\n<li>A su respuesta anex\u00f3 los siguientes documentos: (i) \u201cEvidencias del error de plataforma (12 de noviembre de 2025). (ii) Radicado CAS-25135807-Q5K1P1 (respuesta ICETEX). (iii) Pruebas de matr\u00edcula. (iv) Evidencia de matr\u00edcula opci\u00f3n de grado. (v) Recibo de pago. (vi) Declaraci\u00f3n juramentada de Melissa Revilla. (vii) Declaraci\u00f3n juramentada de Antonio Revilla. (viii) Cedula Antonio Revilla. (ix) Sisb\u00e9n actualizado. (x) Certificaci\u00f3n ind\u00edgena. (xi) Respuesta ICETEX 29 de abril de 2025 (CAS-23946908-R0Y8F0)\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc225372603\"><\/a>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Informe presentado por la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"142\">\n<li>El 18 de noviembre de 2025, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Pacheco Chica, en calidad de representante legal de la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina, inform\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Antonio Jose Revilla Molina\u2026 curs\u00f3 y aprob\u00f3\u2026 el plan acad\u00e9mico correspondiente al programa Psicolog\u00eda, por lo que a la fecha es un egresado no graduado\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"143\">\n<li>Indic\u00f3 que respecto al cr\u00e9dito educativo \u201cs\u00ed se efectu\u00f3 el desembolso\u201d del per\u00edodo 2025-1, cuya \u201cfecha exacta del giro fue el 30 de enero de 2025, coincidiendo con el desembolso del giro adicional por rezago\u201d, aportando resoluci\u00f3n y comprobante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"144\">\n<li>Expuso que la instituci\u00f3n cuenta con el Sistema Areandino de Alertas Tempranas (SAAT), y que \u201cel estudiante no diligenci\u00f3 la encuesta, por lo cual no se cuenta con registro de su caracterizaci\u00f3n que permita conocer sus riesgos\u201d, precisando que la invitaci\u00f3n fue enviada al correo institucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"145\">\n<li>Se\u00f1al\u00f3 que el programa tiene cuatro tutores y que \u201cse le envi\u00f3 correo Rema y Marat\u00f3nica de estudio\u201d, as\u00ed como diversas invitaciones de permanencia estudiantil. Detall\u00f3 las estrategias institucionales frente a riesgos socioecon\u00f3micos, institucionales, individuales y acad\u00e9micos, listadas en el escrito.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"146\">\n<li>Tambi\u00e9n inform\u00f3 que \u201cel cr\u00e9dito ICETEX fue legalizado en agosto de 2024\u201d y que \u201cel desembolso se produjo tard\u00edamente en octubre de 2024, lo que oblig\u00f3 al estudiante a cubrir la matr\u00edcula con recursos propios mientras esperaba el giro oficial\u201d, aunque \u201cse garantiz\u00f3 la continuidad acad\u00e9mica del estudiante\u201d seg\u00fan el Convenio 2021-0477 y el Acuerdo 034 de 2023.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"147\">\n<li>Indic\u00f3 que la Universidad cuenta con el \u201cConvenio No. 2021-0477\u201d con el ICETEX para legalizaci\u00f3n, programaci\u00f3n y desembolso, y que aplica los lineamientos del Acuerdo 034 de 2023.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"148\">\n<li>Finalmente sostuvo que \u201cla instituci\u00f3n ha actuado conforme a la normatividad vigente y en coordinaci\u00f3n con ICETEX, garantizando la continuidad acad\u00e9mica del estudiante y respetando los l\u00edmites presupuestales definidos por el programa de cr\u00e9dito\u201d. Sostuvo que no \u201cse ha configurado vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n\u201d, afirmando haber mantenido \u201cuna atenci\u00f3n integral al estudiante en todo momento\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"149\">\n<li>A su comunicaci\u00f3n adjunt\u00f3 los siguientes documentos: (i) Instrucci\u00f3n de giro del 15 de enero de 2025 para el primer semestre de 2025 por parte del ICETEX. (ii) Correos electr\u00f3nicos remitidos al accionante y constancia de contacto para hacerle seguimiento por el \u00e1rea psicoeducativa por apoyo de permanencia el 23 de noviembre de 2023. (iii) Certificado de la situaci\u00f3n acad\u00e9mica actual del accionante. (iv) Poder y documentos de identidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc225372604\"><\/a>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Intervenci\u00f3n del accionante Luis Javier Sierra Anaya, \u2013(iii) T-11.359.147\u2013<\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"150\">\n<li>En su comunicaci\u00f3n del 3 de diciembre de 2025, Luis Javier Sierra Anaya inform\u00f3 que culmin\u00f3 el primer semestre acad\u00e9mico de 2025 del programa de Ingenier\u00eda Civil en la Corporaci\u00f3n Universitaria de la Costa. Refiri\u00f3 que, actualmente se encuentra \u201cactivo en la universidad, en el programa de ingenier\u00eda en civil, en la instituci\u00f3n superior corporaci\u00f3n universitaria de la costa (CUC), cursando decimo semestre, con el n\u00famero de cr\u00e9ditos 15\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"151\">\n<li>Frente al interrogante de si se hab\u00eda efectuado el desembolso del cr\u00e9dito educativo para el primer semestre de 2025 indic\u00f3: \u201cSi se efectu\u00f3 el descuento\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"152\">\n<li>Se\u00f1al\u00f3 que su puntaje de Sisb\u00e9n es A4, que es estudiante, y subsiste con lo que el apoyo de sus padres. Sostuvo que el retraso y no giro del subsidio de sostenimiento lo afect\u00f3 ya que este \u201crecurso lo [utiliza] para los trasportes y dem\u00e1s requerimientos necesarios en la universidad\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"153\">\n<li>Finalmente, asegur\u00f3 que no existen otros procesos judiciales o administrativos relacionados con los mismos hechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h3><a name=\"_Toc225372605\"><\/a>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Informe de la comisi\u00f3n<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"154\">\n<li>El\u00a014 de noviembre de 2025, se accedi\u00f3 al sistema\u00a0\u201cPretoria\u201d, herramienta institucional de an\u00e1lisis documental y estad\u00edstico. Seg\u00fan sus manuales de uso, Pretoria es un sistema que permite\u00a0clasificar, filtrar y buscar informaci\u00f3n entre las m\u00e1s de 3.400 tutelas que recibe diariamente la Corte Constitucional, identificando variables como la decisi\u00f3n judicial, el derecho invocado, la procedencia geogr\u00e1fica o la condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n del accionante. No reemplaza el an\u00e1lisis individual de los expedientes ni proyecta decisiones judiciales, sino que\u00a0apoya al despacho en la identificaci\u00f3n de patrones, tendencias y casos semejantes, facilitando la b\u00fasqueda por texto, palabra clave o categor\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"155\">\n<li>Para el caso concreto, a partir del an\u00e1lisis de los expedientes acumulados, se identificaron como ejes comunes de los tres asuntos los t\u00e9rminos \u201cICETEX\u201d, \u201csubsidio de sostenimiento\u201d y \u201cgiro adicional\u201d. Con base en dichos comandos, se realiz\u00f3 una b\u00fasqueda textual en el sistema. Los rangos temporales utilizados se definieron atendiendo a las fechas de los hechos relevantes en cada expediente y con el prop\u00f3sito de contar con un par\u00e1metro comparativo en el tiempo; en consecuencia, la b\u00fasqueda comprendi\u00f3 el per\u00edodo entre el 1.\u00ba de enero de 2023 y la fecha de expedici\u00f3n del auto de pruebas, esto es, el 10 de noviembre de 2025. La herramienta arroj\u00f3 un total de 182 resultados y gener\u00f3 las siguientes estad\u00edsticas de inter\u00e9s:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Gr\u00e1fica 1. Comportamiento temporal de las acciones de tutela identificadas en el sistema Pretoria (2023\u20132025)<\/p>\n<p><em>Fuente: Sistema Pretoria de la Corte Constitucional. Resultados de b\u00fasqueda con los t\u00e9rminos \u201cICETEX\u201d, \u201csubsidio de sostenimiento\u201d y \u201cgiro adicional\u201d.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Gr\u00e1fica 2.Clasificaci\u00f3n de los casos seg\u00fan el sentido de la decisi\u00f3n judicial<\/p>\n<p><em>Fuente: Sistema Pretoria de la Corte Constitucional. Resultados de b\u00fasqueda con los t\u00e9rminos \u201cICETEX\u201d, \u201csubsidio de sostenimiento\u201d y \u201cgiro adicional\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>Gr\u00e1fica 3. Distribuci\u00f3n de los casos seg\u00fan el n\u00famero de instancias en que fueron resueltos<\/p>\n<p><em>Fuente: Sistema Pretoria de la Corte Constitucional. Resultados de b\u00fasqueda con los t\u00e9rminos \u201cICETEX\u201d, \u201csubsidio de sostenimiento\u201d y \u201cgiro adicional\u201d.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"156\">\n<li>Posteriormente, se descargaron los datos identificados por el sistema y se realiz\u00f3 una revisi\u00f3n manual individualizada de las fichas. De dicha labor se pudo concluir que de los 181 resultados, 141 ten\u00edan una relaci\u00f3n evidente con los casos objeto de estudio, de los cuales 11 correspond\u00edan al per\u00edodo comprendido entre el 24 de octubre y el 16 de diciembre de 2024, y 130 al lapso entre el 13 de enero y el 10 de noviembre de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"157\">\n<li>En la mayor\u00eda de los casos analizados, la controversia gir\u00f3 en torno al no desembolso del subsidio de sostenimiento, el cual fue justificado, principalmente, a partir de dos premisas: (i) la falta de recursos por parte del Gobierno nacional, en la medida en que dicho subsidio se encuentra condicionado a la disponibilidad presupuestal, y (ii) la decisi\u00f3n de no aplicar este apoyo econ\u00f3mico a las renovaciones asociadas a giros adicionales. De manera complementaria, en algunos expedientes tambi\u00e9n se aleg\u00f3 el retraso en el desembolso de los cr\u00e9ditos educativos, situaci\u00f3n que, de igual forma, fue atribuida a la insuficiencia de recursos p\u00fablicos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"158\">\n<li>De los casos identificados con una evidente relaci\u00f3n directa se reportaron las siguientes decisiones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>36 tutelas\u00a0fueron concedidas en primera instancia; de ellas,\u00a023\u00a0tuvieron segunda instancia (15 confirmadas,\u00a06 revocadas y en 2 se declararon hechos superados).<\/li>\n<li>3 tutelas\u00a0fueron concedidas parcialmente; una lleg\u00f3 a segunda instancia y fue\u00a0revocada.<\/li>\n<li>En\u00a02 casos\u00a0se declar\u00f3\u00a0da\u00f1o consumado, sin que se registrara decisi\u00f3n de segunda instancia.<\/li>\n<li>En\u00a013 casos se declar\u00f3\u00a0hecho superado, sin que se registrara decisi\u00f3n de segunda instancia.<\/li>\n<li>31 acciones\u00a0fueron declaradas\u00a0improcedentes\u00a0en primera instancia; de estas,\u00a06\u00a0tuvieron segunda instancia (3 confirmadas y 3 revocadas).<\/li>\n<li>55 tutelas\u00a0fueron\u00a0negadas;\u00a09\u00a0tuvieron segunda instancia (2 revocadas y 7 confirmadas).<\/li>\n<li>Finalmente,\u00a01 tutela\u00a0fue\u00a0rechazada\u00a0en primera instancia.<\/li>\n<li>De manera complementaria, se identificaron\u00a06 casos adicionales\u00a0relacionados con\u00a0poblaci\u00f3n ind\u00edgena;\u00a05 fueron negados\u00a0y\u00a01 declarado improcedente, todos sin que se registrara decisi\u00f3n de segunda instancia.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc225372606\"><\/a>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de los expedientes acumulados<\/h2>\n<h2><\/h2>\n<ol start=\"159\">\n<li>El 20 de noviembre de 2025, mediante auto proferido por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas, se resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos de los expedientes acumulados de la referencia por un (1) mes contado a partir de la expedici\u00f3n de dicho auto, con la finalidad de recaudar y analizar dentro de un t\u00e9rmino razonable la informaci\u00f3n requerida por el magistrado sustanciador y, en consecuencia, garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales.<\/li>\n<\/ol>\n<h2><\/h2>\n<h2><a name=\"_Toc225372607\"><\/a>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Traslado probatorio<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"160\">\n<li>Seg\u00fan lo informado por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, mediante el oficio OPTB-474\/25, remitido el 26 de noviembre de 2025, se corri\u00f3 traslado a las partes y a los sujetos vinculados de los documentos allegados en respuesta al Auto de pruebas del 10 de noviembre de 2025, para su conocimiento y para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran al respecto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"161\">\n<li>Posteriormente, mediante Auto del 10 de diciembre de 2025, con el fin de garantizar el debido proceso, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la incorporaci\u00f3n del informe de la comisi\u00f3n al expediente y, considerando la respuesta posteriormente presentada por el accionante del expediente T-11.359.147, el se\u00f1or Luis Javier Sierra Anaya, dispuso el traslado conjunto de ambos documentos a las partes y a los sujetos vinculados, con el fin de que, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran sobre su contenido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"162\">\n<li>En respuesta del traslado probatorio, el apoderado del ICETEX, mediante comunicaci\u00f3n del 1 de diciembre de 2025, afirm\u00f3 que, seg\u00fan el an\u00e1lisis del expediente y las pruebas allegadas por todas las entidades, \u201cla no asignaci\u00f3n del subsidio de sostenimiento para los periodos adicionales obedeci\u00f3 al agotamiento de los recursos asignados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional al ICETEX\u201d, lo cual constituye \u201cun hecho ex\u00f3geno y ajeno al control del ICETEX\u201d. Indic\u00f3 que esta conclusi\u00f3n proviene del MEN, que confirm\u00f3 que \u201cpara la vigencia 2025 no se asignaron recursos para adjudicar nuevos subsidios\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"163\">\n<li>Sostuvo que \u201cel n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la educaci\u00f3n fue plenamente garantizado, al haberse asegurado el pago de la matr\u00edcula tanto en el plan regular como en los giros adicionales\u201d, y que \u201cno existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima\u201d, dado que el Acuerdo 034 de 2023 condiciona la asignaci\u00f3n del subsidio a la disponibilidad presupuestal, regla \u201cprevia, expresa y conocida por los accionantes\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"164\">\n<li>Reiter\u00f3 que est\u00e1 \u201cprobado y certificado que los recursos destinados a los subsidios provienen del gobierno nacional\u2026 y que tales recursos se destinaron, hasta su agotamiento, por la entidad\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que el MEN explic\u00f3 que la financiaci\u00f3n depende del PAC asignado por el MHCP y que las transferencias se realizaron \u201cen sujeci\u00f3n a disponibilidad y asignaci\u00f3n de PAC\u201d. Indic\u00f3 que la tabla financiera aportada mostr\u00f3 que \u201cpara 2025 no exist\u00eda partida para nuevos subsidios\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"165\">\n<li>Sobre la actuaci\u00f3n institucional, afirm\u00f3 que el ICETEX remiti\u00f3 oportunamente sus requerimientos presupuestales, pero que \u201cla limitaci\u00f3n final provino de la asignaci\u00f3n de techos presupuestales nacionales, ajenos a la competencia del ICETEX\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"166\">\n<li>Insisti\u00f3 en que el actuar de la entidad estuvo sujeto al marco normativo: el Acuerdo 034 de 2023, cuyo art\u00edculo 11 \u201ccondiciona todos los beneficios adicionales a la disponibilidad de recursos\u201d, y cuyos art\u00edculos 53 y 57 reiteran que el subsidio solo puede asignarse \u201ccuando existan recursos transferidos por la Naci\u00f3n\u201d. De este modo, afirm\u00f3 que \u201cno hubo cambio de reglas\u201d, ni revocatorias, sino \u201cuna imposibilidad real, ex\u00f3gena y comprobada ajena a la Instituci\u00f3n\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"167\">\n<li>Sobre el derecho a la educaci\u00f3n, reiter\u00f3 que \u201cen todos los casos el ICETEX pag\u00f3 las matr\u00edculas, incluso en los periodos adicionales, garantiz\u00e1ndose la continuaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de su proceso acad\u00e9mico\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cel n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n no se vulner\u00f3\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"168\">\n<li>Finalmente concluy\u00f3 que los elementos del expediente demuestran que \u201cel ICETEX actu\u00f3 conforme a derecho\u201d, que no hubo vulneraci\u00f3n a la confianza leg\u00edtima y que \u201cel ICETEX ha actuado de buena fe, cumpliendo las \u00f3rdenes judiciales y aplicando criterios proporcionales y razonables\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"169\">\n<li>Solicit\u00f3 a la Corte: \u201cnegar el amparo solicitado\u201d, \u201cdeclarar ajustada a la Constituci\u00f3n y a la ley la actuaci\u00f3n del ICETEX\u201d, y \u201cabstenerse de imponer \u00f3rdenes o sanciones adversas\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"170\">\n<li>Posteriormente, mediante comunicaci\u00f3n remitida el 15 de diciembre de 2025, el apoderado del ICETEX se pronunci\u00f3 frente al memorial del 3 de diciembre de 2025 del se\u00f1or Luis Javier Sierra Anaya. Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela se tornaba improcedente, principalmente por la conducta procesal del accionante, quien promovi\u00f3 tres acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, situaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido declarada como temeraria. Argument\u00f3 adem\u00e1s que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n actual de derechos, ya que el ICETEX cumpli\u00f3 la orden judicial que concedi\u00f3 el amparo, lo cual demostraba que el accionante ya hab\u00eda recibido el beneficio solicitado y que dicho cumplimiento \u201cno convalida la situaci\u00f3n jur\u00eddica inicial, ni genera un derecho adquirido sobre beneficios extraordinarios dependientes de disponibilidad presupuestal\u201d.\u00a0Asimismo, afirm\u00f3 que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n nunca estuvo en riesgo, pues el ICETEX cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n principal de financiar la matr\u00edcula, y que la discusi\u00f3n se refer\u00eda \u00fanicamente a \u201cun beneficio accesorio y condicionado\u201d. Finalmente, insisti\u00f3 en los argumentos presentados en sus comunicaciones anteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><a name=\"_Toc225372608\"><\/a><a name=\"_Toc216955248\"><\/a>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0CONSIDERACIONES<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc225372609\"><\/a><a name=\"_Toc216955249\"><\/a>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Competencia<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"171\">\n<li>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc225372610\"><\/a><a name=\"_Toc216955250\"><\/a>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"172\">\n<li>\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d. De acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela los siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc225372611\"><\/a><a name=\"_Toc216955251\"><\/a>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"173\">\n<li>Conforme a lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda persona est\u00e1 facultada para ejercer la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de solicitar a los jueces, en todo momento y lugar, la salvaguarda inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta acci\u00f3n puede ser presentada \u201cpor s\u00ed mismo\u201d o a trav\u00e9s de una persona \u201cque act\u00fae a su nombre\u201d, en caso de que dichos derechos sean vulnerados o est\u00e9n en riesgo. Respecto a los casos en concreto, la Sala encuentra acreditado este requisito ya que en los tres expedientes la acci\u00f3n es presentada a nombre propio por los titulares de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados y amenazados, como se procede a analizar:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"174\">\n<li>(i) En el expediente T-11.230.770 el accionante es el se\u00f1or Juan Carlos Angulo Guti\u00e9rrez, de 23 a\u00f1os, estudiante de cuarto ciclo de Ingenier\u00eda Civil en la UTB, beneficiario de un cr\u00e9dito educativo de la l\u00ednea tradicional \u201cProtecci\u00f3n Constitucional 0%\u201d, modalidad matr\u00edcula, otorgado desde 2019 para diez giros de matr\u00edcula y subsidio de sostenimiento. Aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital, por la no entrega del subsidio de sostenimiento en el desembolso del giro adicional correspondiente al semestre 2025-1. Manifest\u00f3 encontrarse desempleado y tener \u201cbajos recursos econ\u00f3micos\u201d, lo que argument\u00f3 que lo expone a deserci\u00f3n y afecta su acceso a bienes b\u00e1sicos. Es titular de los derechos invocados en tanto es estudiante de educaci\u00f3n superior y beneficiario vigente de un cr\u00e9dito educativo con componente de subsidio, destinado a la garant\u00eda de su acceso y permanencia en el sistema educativo y la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"175\">\n<li>(iii) En el expediente T-11.247.078 el accionante es el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Revilla Molina, estudiante de d\u00e9cimo semestre de Psicolog\u00eda en la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina, quien financi\u00f3 sus estudios desde 2019 mediante un cr\u00e9dito de la l\u00ednea \u201cT\u00fa Eliges 25%\u201d, con diez giros de matr\u00edcula y subsidios de sostenimiento. Se encuentra clasificado en el grupo B3 del SISB\u00c9N IV, pertenece a una comunidad ind\u00edgena oficialmente reconocida y no cuenta con ingresos propios. Adujo el desconocimiento de los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe y la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, educaci\u00f3n, igualdad, debido proceso y petici\u00f3n, debido a la ausencia del giro del subsidio de sostenimiento en 2024-2 y de la negativa a reconocerlo en 2025-1 por tratarse de giros adicionales. Es titular de los derechos invocados en su calidad de estudiante de educaci\u00f3n superior y beneficiario de un cr\u00e9dito educativo con subsidio de sostenimiento previamente reconocido y pagado, destinado a garantizar su acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior y en la satisfacci\u00f3n de su subsistencia b\u00e1sica<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"176\">\n<li>(iii) En el expediente T-11.359.147 el accionante es el se\u00f1or Luis Javier Sierra Anaya, estudiante de octavo semestre de Ingenier\u00eda Civil en la Corporaci\u00f3n Universitaria de la Costa (CUC), beneficiario de un cr\u00e9dito educativo de la l\u00ednea tradicional \u201cProtecci\u00f3n Constitucional 0%\u201d, modalidad matr\u00edcula, otorgado desde 2019 para diez giros, con desembolsos de matr\u00edcula a la instituci\u00f3n y subsidios de sostenimiento girados directamente a su favor entre 2020-1 y 2024-2. Alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital, debido a la ausencia de desembolso del subsidio de sostenimiento para el periodo 2025-1, a pesar de la renovaci\u00f3n oportuna realizada por la universidad, lo que \u2013seg\u00fan expone\u2013 lo coloca, como estudiante for\u00e1neo, desempleado y de bajos recursos, en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y riesgo de retiro, al no poder cubrir gastos de vivienda, alimentaci\u00f3n y transporte. Es titular de los derechos invocados por su condici\u00f3n de estudiante de educaci\u00f3n superior y deudor-beneficiario de un cr\u00e9dito educativo con subsidio de sostenimiento, que, argumenta, constituye su principal fuente de financiaci\u00f3n para permanecer en el sistema educativo<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc225372612\"><\/a><a name=\"_Toc216955252\"><\/a>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"177\">\n<li>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991, \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales]\u201d. Asimismo, conforme el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada contra particulares cuando:\u00a0(i)\u00a0presten servicios p\u00fablicos;\u00a0(ii)\u00a0atenten grave y directamente contra el inter\u00e9s colectivo; o\u00a0(iii)\u00a0respecto de quienes exista un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. En el mismo sentido, conforme al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando \u201caqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"178\">\n<li>Dentro de los tres expedientes, la entidad accionada acusada de desconocer los derechos fundamentales invocados por los accionantes es el ICETEX. Conforme al\u00a0art\u00edculo 1 de la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005, con el \u00e1nimo de propender por mayor agilidad y flexibilidad operativa<a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40], se dispuso la transformaci\u00f3n del \u201cInstituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior, Mariano Ospina P\u00e9rez\u201d en una \u201centidad financiera de naturaleza especial\u201d, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, y vinculada al\u00a0MHCP<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41]. \u201cEn t\u00e9rminos generales, se\u00a0trata de\u00a0una entidad descentralizada del orden nacional sujeta al control pol\u00edtico y a la direcci\u00f3n del referido ministerio, que, adem\u00e1s, est\u00e1 sometida al orden constitucional y legal y a sus estatutos internos, los cuales la facultan para adoptar sus propios reglamentos\u201d<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"179\">\n<li>El art\u00edculo 2\u00ba de la misma ley define el objeto social de la entidad, estableciendo que su prop\u00f3sito es el fomento social de la educaci\u00f3n superior, priorizando la poblaci\u00f3n de bajos recursos econ\u00f3micos y aquella con m\u00e9rito acad\u00e9mico \u201cen todos los estratos a trav\u00e9s de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la\u00a0permanencia\u201d. De tal modo, su finalidad \u00faltima es la promoci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. Para materializarlo, se ordena que el ICETEX administre recursos p\u00fablicos y privados, as\u00ed como becas y apoyos nacionales e internacionales, y otorgue subsidios\u00a0para el acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior a estudiantes de estratos 1, 2 y 3. Adem\u00e1s, le impone el deber de ofrecer diferentes modalidades de cr\u00e9dito y estipula que \u201cen todo caso los intereses ser\u00e1n inferiores a los del mercado financiero\u201d<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43].\u00a0Todo aquello, \u201csiguiendo criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, as\u00ed como de equidad territorial\u201d<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"180\">\n<li>Las fuentes de financiaci\u00f3n del ICETEX son diversas y configuran una estructura h\u00edbrida, basada tanto en aportes p\u00fablicos como en la capacidad propia de generaci\u00f3n de ingresos. De acuerdo con el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1002 de 2005, estas incluyen partidas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ingresos por la prestaci\u00f3n de servicios, rendimientos de inversiones, utilidades de sus operaciones, donaciones y dem\u00e1s recursos autorizados por la ley. En concordancia, la Ley 30 de 1992<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45]\u00a0\u2013modificada por las leyes 1002 de 2005 y 1450 de 2011<a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46]\u2013 le asigna al ICETEX la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica general de ayudas y cr\u00e9ditos educativos\u00a0destinada a facilitar el ingreso y la permanencia en la educaci\u00f3n superior de personas de escasos recursos, disponiendo que los recursos fiscales destinados a becas o cr\u00e9ditos universitarios deben ser transferidos a esta entidad, para que los administre y adjudique conforme a criterios de\u00a0excelencia acad\u00e9mica, nivel acad\u00e9mico certificado, escasez de recursos econ\u00f3micos y distribuci\u00f3n regional y disciplinar equilibrada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"181\">\n<li>En ese contexto, el ICETEX es la entidad con la cual los se\u00f1ores (i) Juan Carlos Angulo Guti\u00e9rrez, (ii) Antonio Jos\u00e9 Revilla Molina y (iii) Luis Javier Sierra Anaya suscribieron las respectivas obligaciones crediticias y quien les adjudic\u00f3 el subsidio de sostenimiento en el marco de dichos cr\u00e9ditos educativos. En la medida en que las presuntas vulneraciones o amenazas a los derechos fundamentales alegadas por los accionantes se relacionan con actuaciones u omisiones atribuidas a esa entidad en el tr\u00e1mite y desembolso de los cr\u00e9ditos y del referido subsidio, el ICETEX se encuentra legitimado en la causa por pasiva dentro del presente proceso, sin perjuicio de lo que se determine en el an\u00e1lisis material de fondo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"182\">\n<li>Ahora bien, respecto a las dem\u00e1s entidades vinculadas, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201cla noci\u00f3n de parte se enlaza con el requisito de legitimaci\u00f3n, por virtud del cual la relaci\u00f3n procesal se presenta entre los sujetos enfrentados en el juicio de amparo, esto es, quien alega que sus derechos fueron amenazados o vulnerados, respecto de quien se considera que produjo el hecho causante de esa amenaza o violaci\u00f3n\u201d. En contraste, \u201cel concepto de tercero con inter\u00e9s supone la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla jur\u00eddicamente relacionado con una de las partes o con la pretensi\u00f3n que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relaci\u00f3n sustancial con los efectos jur\u00eddicos del fallo\u201d<a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"183\">\n<li>Bajo este marco, en los expedientes acumulados se vincul\u00f3 a las instituciones de educaci\u00f3n superior en las que los accionantes adelantaban sus estudios: (i) la Universidad Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar, en el expediente T-11.230.770, donde el se\u00f1or Juan Carlos Angulo Guti\u00e9rrez cursaba el programa de Ingenier\u00eda Civil; (ii) la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina, en el expediente T-11.247.078, instituci\u00f3n en la que el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Revilla Molina se encontraba matriculado en el programa de Psicolog\u00eda; y (iii) la Corporaci\u00f3n Universitaria de la Costa \u2013CUC\u2013, en el expediente T-11.359.147, donde el se\u00f1or Luis Javier Sierra Anaya cursaba el programa de Ingenier\u00eda Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"184\">\n<li>La vinculaci\u00f3n de dichas universidades como terceros con inter\u00e9s resulta pertinente en la medida en que, si bien no son se\u00f1aladas como responsables directas de las presuntas vulneraciones alegadas, su intervenci\u00f3n es relevante para establecer la situaci\u00f3n acad\u00e9mica de los estudiantes, verificar las condiciones de matr\u00edcula, continuidad o riesgo de deserci\u00f3n, y aportar informaci\u00f3n relacionada con los efectos que la eventual ausencia de desembolsos o subsidios pudo haber tenido en el desarrollo del proceso educativo. Asimismo, atendiendo al principio de corresponsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, estas instituciones mantienen una relaci\u00f3n jur\u00eddica con los accionantes que justifica su comparecencia, en tanto podr\u00edan llegar a verse eventualmente afectadas por las \u00f3rdenes que se impartan en el marco del presente proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"185\">\n<li>Por \u00faltimo, en cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del MEN y del MHCP, ambos vinculados en sede de instancia al expediente T-11.230.770 y, posteriormente, en sede de revisi\u00f3n a los expedientes T-11.247.078 y T-11.359.147 \u2013acumulados en atenci\u00f3n a su identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica\u2013, la Sala considera necesario precisar el alcance y justificaci\u00f3n de su comparecencia dentro del presente tr\u00e1mite.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"186\">\n<li>\u00a0Si bien tampoco se les atribuye la vulneraci\u00f3n alegada al MEN<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48]\u00a0y MHCP<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49], su vinculaci\u00f3n como terceros con inter\u00e9s responde a su relaci\u00f3n funcional y presupuestal con los recursos cuya falta es invocada por el ICETEX \u2013destinados al subsidio pretendido en los expedientes objeto de estudio\u2013. En efecto, el MEN consolida e incorpora en su presupuesto las necesidades de financiaci\u00f3n de los programas de apoyo econ\u00f3mico administrados por el ICETEX y canaliza los recursos destinados a su ejecuci\u00f3n, mientras que el MHCP\u00a0define los techos presupuestales y administra el flujo de caja a trav\u00e9s del Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC). Dado que el ICETEX ha justificado la no asignaci\u00f3n de los subsidios de sostenimiento en la insuficiencia de recursos de origen nacional, la comparecencia de estas entidades resulta pertinente para esclarecer la cadena presupuestal involucrada y, en ese marco, podr\u00edan verse eventualmente involucradas por las \u00f3rdenes que se impartan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc225372613\"><\/a><a name=\"_Toc216955253\"><\/a>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Inmediatez<\/h2>\n<h2><em>\u00a0<\/em><\/h2>\n<ol start=\"187\">\n<li>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, por lo que quien recurra a ella debe hacerlo dentro de un plazo razonable y prudente. A partir del examen individual de cada caso, y atendiendo a sus particularidades, la Sala constata que se cumple el requisito en cuesti\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"188\">\n<li>(i) En el expediente T-11.230.770, Juan Carlos Angulo Guti\u00e9rrez solicit\u00f3 el desembolso del subsidio de sostenimiento correspondiente al per\u00edodo acad\u00e9mico 2025-1. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 28 de abril de 2025, mientras que el desembolso de la matr\u00edcula se realiz\u00f3\u00a0el 31\u00a0de enero de 2025, seg\u00fan lo informado por el ICETEX. Entre uno y otro momento transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable, especialmente si se tiene en cuenta que el accionante adelant\u00f3 gestiones previas ante la entidad y aport\u00f3 comunicaciones en las que el ICETEX le indic\u00f3 que \u201cel giro de [su] subsidio de sostenimiento 2025-1 se realizar\u00e1 en las pr\u00f3ximas semanas, una vez [se reciban] los recursos provenientes de la Naci\u00f3n\u201d. En este contexto, el lapso transcurrido resulta prudente y justificado, pues el accionante ten\u00eda una expectativa razonable de soluci\u00f3n administrativa antes de acudir al juez constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"189\">\n<li>(ii) En el expediente T-11.247.078, Antonio Jos\u00e9 Revilla Molina reclam\u00f3 el desembolso de los subsidios de sostenimiento correspondientes a los per\u00edodos 2024-2 y 2025-1. Consta que debido a dilataciones \u2013que, seg\u00fan al accionante, obedecieron a \u201cfallas en la plataforma de ICETEX y rechazos carentes de claridad\u201d\u2013 el giro adicional del per\u00edodo 2024-2 fue legalizado el 30 de agosto de 2024, desembolsado el 10 de octubre de 2024 y reintegrado al estudiante el 22 de octubre del mismo a\u00f1o, seg\u00fan lo informado por la instituci\u00f3n universitaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"190\">\n<li>Los registros de atenci\u00f3n aportados al expediente evidencian que funcionarios del ICETEX le informaron expresamente que se hab\u00eda creado un caso para solicitar el giro del subsidio de sostenimiento correspondiente al per\u00edodo 2024-2, bajo un radicado espec\u00edfico, y que, ante su pregunta directa sobre la certeza del desembolso, se le respondi\u00f3 afirmativamente (\u201cS\u00ed, efectivamente\u201d). Igualmente, mediante correo electr\u00f3nico \u201cse le indica que el desembolso de subsidio se gira en el transcurso del semestre y se notifica que no hay fecha l\u00edmite de desembolso, ya que todo depende de la disponibilidad de recursos\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"191\">\n<li>\u00a0Posteriormente, el accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n solicitando el desembolso de los subsidios de sostenimiento, el cual fue respondido negativamente por el ICETEX el 22 de abril de 2025, y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 25 de abril de 2025, esto es, apenas tres d\u00edas despu\u00e9s. En consecuencia, se satisface el requisito de inmediatez, pues la tutela fue interpuesta de manera casi inmediata a la respuesta negativa de la entidad. Adicionalmente, si bien los subsidios de sostenimiento est\u00e1n dise\u00f1ados para atender necesidades actuales del estudiante, en este caso ya se hab\u00eda dado el reconocimiento del subsidio al momento de la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Adem\u00e1s, la dilaci\u00f3n obedeci\u00f3 a las dificultades en la legalizaci\u00f3n tard\u00eda del giro adicional, derivadas de errores en la plataforma reportados a la entidad y, posteriormente, de las respuestas suministradas por esta, que mantuvieron indefinida la situaci\u00f3n del desembolso. De igual modo, debe considerarse que la afectaci\u00f3n se proyecta en el tiempo, dado que el accionante manifest\u00f3 que, ante las dificultades operativas del ICETEX, su n\u00facleo familiar debi\u00f3 endeudarse para cubrir gastos b\u00e1sicos, lo que refuerza la razonabilidad del t\u00e9rmino.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"192\">\n<li>(iii) En el expediente T-11.359.147, Luis Javier Sierra Anaya solicit\u00f3 el desembolso del subsidio de sostenimiento correspondiente al per\u00edodo 2025-1. La renovaci\u00f3n del per\u00edodo acad\u00e9mico fue confirmada el 27 de enero de 2025, el desembolso de la matr\u00edcula se efectu\u00f3 el 4 de febrero de 2025, y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 21 de mayo de 2025. El lapso transcurrido entre los hechos que originan la presunta vulneraci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la tutela resulta razonable, en la medida en que el accionante acudi\u00f3 al juez constitucional dentro de un t\u00e9rmino prudente, una vez constatada la ausencia del subsidio reclamado, posterior a comunicaciones con el ICETEX y sin que se advierta desidia o inactividad injustificada de su parte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc225372614\"><\/a><a name=\"_Toc216955254\"><\/a>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La subsidiariedad<\/h2>\n<h2><\/h2>\n<ol start=\"193\">\n<li>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, procedente \u00fanicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando, aun existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta regla se desarrolla en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece que la tutela es improcedente si existen otros mecanismos judiciales, cuya idoneidad y eficacia deben evaluarse en concreto, atendiendo a las circunstancias particulares del solicitante. En este sentido, la subsidiariedad permite la procedencia de la tutela en tres escenarios: de manera definitiva, (i) cuando no existe otro medio judicial; y (ii) cuando el medio disponible no es id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental; o de manera transitoria, (iii) cuando se requiere la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"194\">\n<li>La Corte Constitucional<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50]\u00a0ha reiterado que \u201cla protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela\u201d, pues \u201clos mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido dise\u00f1ados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales\u201d, raz\u00f3n por la cual, como regla general, deben agotarse antes de acudir al amparo, con el fin de evitar la \u201csustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"195\">\n<li>Si bien la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201clas diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasi\u00f3n de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisi\u00f3n del juez por la v\u00eda de la tutela\u201d<a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51], dicho criterio se circunscribe a controversias que \u201ccarecen de relevancia\u00a0<em>iusfundamental<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52]. Por el contrario, cuando est\u00e1n en juego garant\u00edas y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n, no es posible excluir de manera autom\u00e1tica la procedencia del amparo, pues corresponde al juez constitucional \u201capreciar la naturaleza de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y decidir si existen o no medios ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional\u201d<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"196\">\n<li>En esa l\u00ednea, la Corte ha se\u00f1alado que, aunque \u201cen principio, el reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la justicia ordinaria\u201d<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54], \u201cexcepcionalmente, el no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental\u201d<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55], lo que habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela. El criterio diferenciador radica en la \u201cexistencia de conexidad directa e inmediata entre el no reconocimiento del derecho legal y la consiguiente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d<a name=\"_ftnref56\"><\/a>[56], valoraci\u00f3n que debe considerar tanto elementos objetivos como las circunstancias subjetivas de las partes, especialmente cuando estas se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Esta aproximaci\u00f3n se sustenta en el denominado efecto de irradiaci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"197\">\n<li>Trat\u00e1ndose de decisiones adoptadas por el ICETEX, la Corte ha reconocido que, aunque los actos relacionados con la adjudicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de cr\u00e9ditos educativos se rigen por el derecho privado y cuentan, en principio, con mecanismos judiciales ordinarios, \u201cla existencia de una relaci\u00f3n contractual no puede ser premisa suficiente para denegar el amparo\u201d, pues \u201cen la suscripci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n de un contrato se pueden consignar u originar cl\u00e1usulas o tratos inconstitucionales vulneradores de derechos fundamentales que requieran de un mecanismo de protecci\u00f3n reforzado como la tutela\u201d<a name=\"_ftnref57\"><\/a>[57]. En consecuencia, la Corte ha admitido que ciertas controversias surgidas en el marco de relaciones contractuales \u2013incluidas aquellas vinculadas al cr\u00e9dito educativo\u2013 adquieren relevancia constitucional cuando comprometen derechos fundamentales como la educaci\u00f3n, caso en el cual el juez de tutela debe evaluar, en concreto, la eficacia de los medios ordinarios y la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, sin descartar de plano la procedencia del amparo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"198\">\n<li>En los asuntos bajo estudio, la controversia se centra en el desembolso del subsidio de sostenimiento previsto en el Acuerdo 025 del 28 de junio de 2017, vigente al momento de la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y, actualmente, en el Acuerdo 034 de 2023. Si bien podr\u00eda entenderse como una reclamaci\u00f3n patrimonial, la Corte ha precisado que este tipo de decisiones no se reducen al \u201cpago de una suma de dinero\u201d, sino que constituyen \u201cuna medida que traduce la obligaci\u00f3n progresiva del Estado en torno a la garant\u00eda del acceso econ\u00f3mico en el nivel superior de educaci\u00f3n y a su permanencia. Por lo tanto no constituye una mera pretensi\u00f3n econ\u00f3mica que excluya la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u201d<a name=\"_ftnref58\"><\/a>[58]. De igual forma, ha sostenido que \u201cdetr\u00e1s de la negativa de dicho beneficio, se ve afectado el m\u00ednimo vital de las familias de los accionantes\u201d, dado que el subsidio es una prestaci\u00f3n estatal orientada a \u201cproteger el derecho a la educaci\u00f3n de las personas m\u00e1s vulnerables (\u2026) y de esta manera garantizar su permanencia\u201d<a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"199\">\n<li>En los casos bajo estudio, en el expediente T-11.247.078 (ii), el Juzgado 004 Civil del Circuito de Valledupar declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n al considerar que el accionante contaba con \u201cinstancias administrativas\u201d ante el ICETEX y el MEN para ventilar la controversia. Por su parte, en el expediente T-11.359.147 (iii), el Juzgado 005 Penal del Circuito de Soledad sustent\u00f3 la improcedencia en la falta de interposici\u00f3n previa de un derecho de petici\u00f3n ante el ICETEX. Ambos razonamientos desconocen el alcance del principio de subsidiariedad previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la improcedencia del amparo se predica de la existencia de otros medios de defensa judicial, cuya idoneidad y eficacia deben evaluarse en concreto. Ni la remisi\u00f3n gen\u00e9rica a tr\u00e1mites administrativos indeterminados, como en el expediente T-11.247.078, ni la exigencia de agotar el derecho de petici\u00f3n, como ocurri\u00f3 en el expediente T-11.359.147, satisfacen el est\u00e1ndar constitucional para excluir la procedencia de la tutela, pues no realizan un an\u00e1lisis concreto sobre la existencia de un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"200\">\n<li>Ahora bien, aun cuando en abstracto podr\u00eda pensarse en la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para controvertir decisiones del ICETEX, lo cierto es que, en concreto, dichos mecanismos no resultan id\u00f3neos ni eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"201\">\n<li>En la Sentencia T-286 de 2022, la Corte Constitucional, con relaci\u00f3n a controversias relativas a decisiones del ICETEX, reiter\u00f3 que, si bien la regla general es la improcedencia de la tutela frente a actos administrativos \u2013por existir los medios de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho\u2013, esta regla admite excepciones cuando dichos medios carecen de eficacia, valoraci\u00f3n que ha tenido en cuenta factores como la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n de los estudiantes, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar, el \u201ctiempo que resta para que el tutelante concluya con los estudios superiores y la duraci\u00f3n normal de un proceso ordinario\u201d. En este contexto, la Corte reiter\u00f3 que exigir que se agote un proceso ordinario \u201cpodr\u00eda suponer una carga desproporcionada\u201d, pues \u201cla falta de reconocimiento de auxilios puede interrumpir los procesos educativos o afectar decididamente el m\u00ednimo vital de los estudiantes y sus familias\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"202\">\n<li>La Sala enfatiz\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la posible interrupci\u00f3n de los procesos educativos puede habilitar la intervenci\u00f3n del juez de tutela, especialmente cuando los subsidios de sostenimiento se solicitan en etapas avanzadas de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, dado que, en tales casos, el proceso ordinario \u201cprobablemente terminar\u00e1 cuando la persona ya hubiere terminado sus estudios superiores, claro est\u00e1, si es que no los abandon\u00f3 antes por motivos econ\u00f3micos\u201d, lo cual evidencia una falta de eficacia de los mecanismos ordinarios. As\u00ed, la Corte concluy\u00f3 que la procedencia de la tutela se justifica cuando las condiciones de vulnerabilidad del estudiante, sumadas al tiempo restante para culminar los estudios, hacen que la v\u00eda ordinaria resulte inadecuada para la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales comprometidos, en particular el m\u00ednimo vital en conexidad con el derecho a la educaci\u00f3n<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"203\">\n<li>En el asunto objeto de an\u00e1lisis, los accionantes son estudiantes en etapas finales de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, en condiciones de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica acreditadas desde el momento mismo del otorgamiento del subsidio de sostenimiento, focalizado mediante el SISB\u00c9N, y en la determinaci\u00f3n de las l\u00edneas de cr\u00e9dito del ICETEX. Adicionalmente, en el expediente\u00a0T-11.230.770 (i) el accionante es v\u00edctima del conflicto armado; en el expediente T-11.247.078 (ii)\u00a0el accionante pertenece a una comunidad ind\u00edgena; y en el expediente\u00a0T-11.359.147 (iii)\u00a0el accionante es un estudiante for\u00e1neo, lo que refuerza la necesidad de aplicar un enfoque diferencial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"204\">\n<li>De tal modo, se debe considerar que la controversia versa sobre la no realizaci\u00f3n del desembolso de un auxilio econ\u00f3mico destinado a cubrir gastos b\u00e1sicos de subsistencia, con el fin de asegurar la permanencia en el sistema educativo, lo que evidencia la relaci\u00f3n asim\u00e9trica existente frente a la entidad demandada. En este escenario, exigir a los estudiantes acudir a los medios ordinarios implicar\u00eda imponerles una carga desproporcionada, en tanto el tr\u00e1mite judicial podr\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 del tiempo restante para culminar sus estudios, con el riesgo de que deban abandonarlos por razones econ\u00f3micas. Tal circunstancia vaciar\u00eda de contenido la finalidad misma del subsidio de sostenimiento, esto es, asegurar condiciones m\u00ednimas de subsistencia durante el proceso formativo, desconociendo la dimensi\u00f3n material del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y su estrecha conexidad con el m\u00ednimo vital y la dignidad humana.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"205\">\n<li>En relaci\u00f3n con los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, debe advertirse que su procedencia supone la existencia de un acto administrativo, susceptible de control judicial. Sin embargo, en los expedientes analizados, los accionantes no cuestionan la negativa inicial del subsidio, pues este ya hab\u00eda sido reconocido y desembolsado en per\u00edodos anteriores, ni tampoco una disposici\u00f3n de los reglamentos o normativas de la entidad. La controversia se circunscribe al no desembolso del subsidio de sostenimiento para giros adicionales, justificada por el ICETEX con fundamento en criterios de disponibilidad presupuestal, sin que medie un acto administrativo expreso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"206\">\n<li>Adicionalmente, tampoco resultan procedentes ni una acci\u00f3n declarativa ni la acci\u00f3n de cumplimiento. En primer lugar, el objeto de la controversia no es la declaratoria de un derecho subjetivo cierto e indiscutido, sino la protecci\u00f3n de una posible expectativa leg\u00edtima del desembolso de un subsidio generada a partir de la aprobaci\u00f3n previa del giro adicional y de la conducta reiterada de la entidad en per\u00edodos anteriores, cuyo desconocimiento se alega que compromete derechos fundamentales como la educaci\u00f3n y el m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, conforme al art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n y a la Ley 393 de 1997, la jurisprudencia ha reiterado que la acci\u00f3n de cumplimiento no procede para imponer obligaciones que impliquen erogaciones o gastos p\u00fablicos. En consecuencia, ninguno de estos mecanismos judiciales permite resolver de manera eficaz la tensi\u00f3n constitucional planteada, lo que refuerza la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n de la posible expectativa leg\u00edtima y de los derechos fundamentales que podr\u00edan verse comprometidos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"207\">\n<li>En consecuencia, ante la inexistencia de medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, considerando la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los accionantes y su protecci\u00f3n constitucional especial, la naturaleza del auxilio reclamado y la etapa avanzada de sus procesos acad\u00e9micos, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales comprometidos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"208\">\n<li>A partir del an\u00e1lisis precedente, la Sala concluye que en los tres expedientes acumulados se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. No obstante lo anterior, respecto del expediente T-11.359.147 (iii), la Sala advierte que el ICETEX, en su respuesta al Auto de pruebas del 10 de noviembre, puso de presente la existencia de m\u00faltiples acciones de tutela promovidas por el mismo accionante en relaci\u00f3n con los mismos hechos y pretensiones. En consecuencia, sin que ello afecte la verificaci\u00f3n general de procedibilidad realizada hasta este punto, la Sala abordar\u00e1 dicho planteamiento de manera espec\u00edfica como cuesti\u00f3n previa, con el fin de determinar si en ese caso se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional o la temeridad, antes de entrar al estudio de fondo correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc225372615\"><\/a><a name=\"_Toc216955255\"><\/a>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuesti\u00f3n previa: verificaci\u00f3n de la eventual configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional y la temeridad\u00a0\u2013T-11.359.147 (iii)\u2013<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"209\">\n<li>La Corte Constitucional ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela, aun cuando se caracteriza por su informalidad y flexibilidad, no puede ser ejercida de manera abusiva o reiterada por los mismos hechos y pretensiones, pues ello compromete la seguridad jur\u00eddica, la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y los principios de buena fe y lealtad procesal. En este contexto, la jurisprudencia ha desarrollado de forma sistem\u00e1tica las figuras de la temeridad y de la cosa juzgada constitucional, las cuales, aunque relacionadas, son distintas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"210\">\n<li>En primer lugar, la cosa juzgada constitucional constituye un instituto de naturaleza objetiva, cuyo fundamento se encuentra en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan la Corte, esta figura tiene un \u201cefecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido\u201d<a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61], con el fin de garantizar que las controversias resueltas no sean reabiertas y de preservar la seguridad jur\u00eddica de los fallos judiciales. La cosa juzgada constitucional se configura cuando concurre la denominada triple identidad: identidad de partes, de hechos o causa y de objeto o pretensiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"211\">\n<li>La Corte ha precisado que los fallos de tutela hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional cuando: (i) no son seleccionados para revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado el auto en que se decide la no selecci\u00f3n, o (ii) cuando, habiendo sido seleccionados, queda ejecutoriada la sentencia de la Corte Constitucional. En tales eventos, el fallo adquiere car\u00e1cter definitivo, inmutable y vinculante, de modo que \u201clo resuelto en \u00e9l no puede volver a juzgarse en el marco de una nueva acci\u00f3n de tutela\u201d<a name=\"_ftnref62\"><\/a>[62].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"212\">\n<li>De manera diferenciada, la temeridad se encuentra regulada en el art\u00edculo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 y se configura cuando una misma persona presenta reiteradamente acciones de tutela \u201csin motivo expresamente justificado\u201d, conducta que la Corte ha calificado como \u201cun abuso desmedido e irracional de este recurso, que incide en la efectividad y agilidad de la administraci\u00f3n de justicia\u201d<a name=\"_ftnref63\"><\/a>[63]. Para su configuraci\u00f3n, se exige la concurrencia de la misma triple identidad, esto es: identidad de partes, identidad de\u00a0<em>causa petendi\u00a0<\/em>e identidad en el objeto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"213\">\n<li>No obstante, la Corte ha precisado que la sola concurrencia de estos tres elementos no conduce autom\u00e1ticamente a la declaratoria de temeridad, pues esta figura exige un an\u00e1lisis adicional de car\u00e1cter subjetivo. En efecto, \u201cla mala fe del peticionario es un elemento esencial de la temeridad\u201d, de modo que corresponde al juez constitucional verificar si el accionante \u201ccarece de un motivo justificado para hacer uso nuevamente de la acci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref64\"><\/a>[64]. En armon\u00eda con la presunci\u00f3n constitucional de buena fe, la Corte ha advertido que la declaraci\u00f3n de temeridad no puede derivarse de una \u201cinferencia mec\u00e1nica\u201d, sino que debe fundarse en la \u201cacreditaci\u00f3n cierta de la mala fe del accionante\u201d<a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"214\">\n<li>En ese sentido, la jurisprudencia ha reconocido m\u00faltiples causas justificadas que excluyen la temeridad, tales como la ignorancia del accionante; el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; un estado de indefensi\u00f3n\u00a0propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho\u00a0o la aparici\u00f3n de hechos nuevos con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66]. Por ello, la presentaci\u00f3n de acciones de tutela m\u00faltiples, ya sea de forma simult\u00e1nea o sucesiva, no constituye por s\u00ed misma temeridad, sino que exige un examen contextual y cuidadoso del comportamiento procesal del actor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"215\">\n<li>Ahora bien, la jurisprudencia ha resaltado que, cuando un accionante interpone sucesivamente varias acciones de tutela sobre una misma causa, el juez constitucional debe examinar prioritariamente si ha operado la cosa juzgada constitucional, pues esta conduce a la improcedencia de los amparos posteriores, incluso al margen de la existencia de mala fe<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"216\">\n<li>Finalmente, la Corte ha explicado que temeridad y cosa juzgada constitucional pueden concurrir, pero no se confunden. Mientras la cosa juzgada implica un juicio objetivo basado en la triple identidad, la temeridad supone una evaluaci\u00f3n subjetiva, que exige demostrar que el accionante actu\u00f3 contrario a los postulados de la buena fe<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68]. En consecuencia, la improcedencia de una acci\u00f3n de tutela sucesiva puede declararse por cosa juzgada aun sin temeridad, y solo habr\u00e1 lugar a sanciones cuando se acredite de manera suficiente la mala fe del accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"217\">\n<li>Descendiendo al caso del expediente\u00a0T-11.359.147 (iii),\u00a0el cuadro que\u00a0se presenta a continuaci\u00f3n compara la acci\u00f3n de tutela\u00a0objeto de estudio\u00a0con la de los expedientes T-11.283.635 y T-11.368.193:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla\u00a08. An\u00e1lisis comparativo de los expedientes T-11.359.147, T-11.283.635 y T-11.368.193<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"97\"><b><strong>Expediente<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"164\"><b><strong>T-11.359.147<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"163\"><b><strong>T-11.283.635<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"164\"><b><strong>T-11.368.193<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"97\"><b><strong>Radicaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"164\">21 de mayo de 2025<\/td>\n<td width=\"163\">22 de mayo de 2025<\/td>\n<td width=\"164\">9 de junio de 2025<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"97\"><b><strong>Accionante<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"164\">Luis Javier Sierra Anaya<\/td>\n<td width=\"163\">Luis Javier Sierra Anaya<\/td>\n<td width=\"164\">Luis Javier Sierra Anaya<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"97\"><b><strong>Accionada<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"164\">ICETEX<\/td>\n<td width=\"163\">ICETEX<\/td>\n<td width=\"164\">ICETEX<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"97\"><b><strong><em>Causa petendi<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"164\">La\u00a0<em>causa petendi<\/em>\u00a0consiste en la omisi\u00f3n del ICETEX de realizar el desembolso del subsidio de sostenimiento correspondiente al per\u00edodo acad\u00e9mico 2025-1, pese a que el cr\u00e9dito educativo del accionante ya hab\u00eda sido aprobado y ven\u00eda siendo desembolsado regularmente, omisi\u00f3n que, seg\u00fan lo expuesto en la acci\u00f3n de tutela, le genera una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que amenaza su permanencia en el sistema educativo y afecta su m\u00ednimo vital.<\/td>\n<td width=\"163\">Expone exactamente los mismos hechos sin modificaci\u00f3n. La\u00a0<em>causa petendi<\/em>\u00a0se funda en la no entrega del subsidio de sostenimiento por parte del ICETEX, pese a la aprobaci\u00f3n previa del cr\u00e9dito educativo, y en los efectos que dicha omisi\u00f3n tiene sobre la permanencia del accionante en la educaci\u00f3n superior y su m\u00ednimo vital.<\/td>\n<td width=\"164\">Expone exactamente los mismos hechos sin modificaci\u00f3n. La\u00a0<em>causa petendi<\/em>\u00a0se funda en la no entrega del subsidio de sostenimiento por parte del ICETEX, pese a la aprobaci\u00f3n previa del cr\u00e9dito educativo, y en los efectos que dicha omisi\u00f3n tiene sobre la permanencia del accionante en la educaci\u00f3n superior y su m\u00ednimo vital.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"97\"><b><strong>Derechos invocados<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"164\">Educaci\u00f3n y m\u00ednimo vital.<\/td>\n<td width=\"163\">Educaci\u00f3n y m\u00ednimo vital.<\/td>\n<td width=\"164\">Educaci\u00f3n y m\u00ednimo vital.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"97\"><b><strong>Pretensiones<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"164\">(i) Que se tutelen sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital<\/p>\n<p>(ii) Que se ordene al ICETEX, o a quien corresponda, que se env\u00ede de manera inmediata el desembolso de los recursos aprobados para su cr\u00e9dito educativo 0% de inter\u00e9s, correspondientes al semestre A-2025, con el fin de garantizar su continuidad en el proceso educativo.<\/p>\n<p>(iii) Que se tomen las medidas necesarias para evitar que esta situaci\u00f3n se vuelva a presentar en el futuro.<\/td>\n<td width=\"163\">(i) Que se tutelen sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital<\/p>\n<p>(ii) Que se ordene al ICETEX, o a quien corresponda, que se env\u00ede de manera inmediata el desembolso de los recursos aprobados para su cr\u00e9dito educativo 0% de inter\u00e9s, correspondientes al semestre A-2025, con el fin de garantizar su continuidad en el proceso educativo.<\/p>\n<p>(iii) Que se tomen las medidas necesarias para evitar que esta situaci\u00f3n se vuelva a presentar en el futuro.<\/td>\n<td width=\"164\">(i) Que se tutelen sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital<\/p>\n<p>(ii) Que se ordene al ICETEX, o a quien corresponda, que se env\u00ede de manera inmediata el desembolso de los recursos aprobados para su cr\u00e9dito educativo 0% de inter\u00e9s, correspondientes al semestre A-2025, con el fin de garantizar su continuidad en el proceso educativo.<\/p>\n<p>(iii) Que se tomen las medidas necesarias para evitar que esta situaci\u00f3n se vuelva a presentar en el futuro.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"97\"><b><strong>Primera instancia<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"164\">El juzgado 005 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soledad, en providencia del 4 de junio de 2025, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: DECLAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or LUIS JAVIER SIERRA ANAYA contra el ICETEX, donde se buscaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la EDUCACION y al MINIMO VITAL; por lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior bajo la argumentaci\u00f3n ya expuesta en el t\u00edtulo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/#_Decisiones_objeto_de\">2.3.2.<\/a><\/td>\n<td width=\"163\">El Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de junio de 2025, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y m\u00ednimo vital del accionante LUIS JAVIER SIERRA ANAYA, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.007.315.638, los cuales vienen siendo vulnerados por la accionada INSTITUTO COLOMBIANO DE CR\u00c9DITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS T\u00c9CNICOS EN EL EXTERIOR \u2013 ICETEX, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR, a INSTITUTO COLOMBIANO DE CR\u00c9DITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS T\u00c9CNICOS EN EL EXTERIOR \u2013 ICETEX, por conducto de su presidente, representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino del t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a realizar las gestiones pertinentes para realizar el desembolso del subsidio de sostenimiento cr\u00e9dito educativo ID 5345591, periodo 2025-01, al accionante LUIS JAVIER SIERRA ANAYA, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.007.315.638, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: PREVENIR, al Representantes Legal del INSTITUTO COLOMBIANO DE CR\u00c9DITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS T\u00c9CNICOS EN EL EXTERIOR \u2013 ICETEX, para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, as\u00ed mismo se le advierte que el incumplimiento de esta orden le acarrear\u00e1 las sanciones por DESACATO establecidas en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991\u201d.<\/td>\n<td width=\"164\">El Juzgado 003 Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 17 de junio de 2025, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, por configurarse la figura de la temeridad, el amparo al derecho fundamental a la educaci\u00f3n y m\u00ednimo vital instaurado por LUIS JAVIER SIERRA ANAYA, quien act\u00faa nombre propio, en contra del ICETEX, conforme lo considerado en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional respecto de la CORPORACI\u00d3N UNIVERSITARIA DE LA COSTAS y DESVINCULARLA del presente tr\u00e1mite, de acuerdo con lo motivado en este prove\u00eddo\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior dado que se verific\u00f3 la identidad de hechos, pretensiones y partes frente a las tutelas analizadas por los juzgados 15 Laboral del Circuito de Barranquilla y 5 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soledad. Adem\u00e1s, el juez de instancia consider\u00f3 que \u201cla parte accionante no puso en conocimiento del Despacho las tutelas impetradas\u201d y que no \u201cse observa la configuraci\u00f3n de alguna de las excepciones a los supuestos que estructuran la temeridad\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la CUC refiri\u00f3 que \u201cno se observa conducta vulneradora de los derechos del actor\u201d.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"97\"><b><strong>Segunda instancia<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"164\">Mediante auto del 16 de junio de 2025, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Soledad dej\u00f3 sin efectos el auto del 12 de junio de 2024, mediante el cual se hab\u00eda concedido la impugnaci\u00f3n formulada por el ICETEX, y en consecuencia neg\u00f3 por improcedente dicho recurso.<\/td>\n<td width=\"163\">No se registra impugnaci\u00f3n.<\/td>\n<td width=\"164\">No se registra impugnaci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"97\"><b><strong>Selecci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"164\">Es el proceso objeto de estudio, seleccionado en la Sala de Selecci\u00f3n N. 8 de 2025.<\/td>\n<td width=\"163\">La Sala de Selecci\u00f3n N. 8 de 2025 estudi\u00f3 los expedientes de rango T-11.272059 al T11365208 y no resolvi\u00f3 su selecci\u00f3n.<\/td>\n<td width=\"164\">La Sala de Selecci\u00f3n N. 9 de 2025 estudi\u00f3 los expedientes de rango T11365209 al T11442158 y no resolvi\u00f3 su selecci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia a partir del acervo probatorio del expediente digital T-11.359.147<a name=\"_ftnref69\"><\/a><b><strong>[69]<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"218\">\n<li>Del examen del material probatorio y del cuadro comparativo precedente, la Sala constata que, respecto del expediente T-11.359.147, el se\u00f1or Luis Javier Sierra Anaya present\u00f3 tres acciones de tutela distintas contra el ICETEX, todas fundadas en los mismos hechos, dirigidas contra la misma entidad, y orientadas a obtener id\u00e9nticas pretensiones, relacionadas con la no realizaci\u00f3n del desembolso del subsidio de sostenimiento correspondiente al per\u00edodo acad\u00e9mico 2025-1.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"219\">\n<li>En efecto, las acciones identificadas bajo los radicados T-11.359.147, T-11.283.635 y T-11.368.193 presentan una plena identidad de partes, en tanto el accionante y la entidad accionada coinciden; una identidad de causa petendi, pues en todos los escritos se reprocha la omisi\u00f3n del ICETEX de efectuar el giro del subsidio pese a la aprobaci\u00f3n previa del cr\u00e9dito educativo; y una identidad de objeto, dado que en los tres casos se solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital y la orden de realizar el desembolso reclamado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"220\">\n<li>Ahora bien, la Sala advierte que el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de junio de 2025, concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 al ICETEX adelantar las gestiones necesarias para efectuar el giro del subsidio de sostenimiento, decisi\u00f3n que, seg\u00fan lo informado por la entidad accionada, fue cumplida, mediante el desembolso efectivo del auxilio correspondiente al per\u00edodo 2025-1.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"221\">\n<li>Dicha providencia no fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, circunstancia que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta corporaci\u00f3n, determina que el fallo de tutela haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional una vez ejecutoriado el auto en que se decide la no selecci\u00f3n. En consecuencia, el asunto all\u00ed decidido adquiri\u00f3 car\u00e1cter definitivo, inmutable y vinculante, de modo que no puede ser nuevamente debatido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"222\">\n<li>En este contexto, la Sala concluye que, respecto del expediente T-11.359.147, se encuentra configurada la cosa juzgada constitucional, en tanto el objeto del litigio ya fue resuelto de fondo en el expediente T-11.283.635, el cual agot\u00f3 \u00edntegramente el tr\u00e1mite constitucional y no fue seleccionado para revisi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, con independencia de cualquier valoraci\u00f3n adicional sobre la conducta procesal del accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"223\">\n<li>Ahora bien, aunque la presentaci\u00f3n de m\u00faltiples acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones constituye una conducta procesal objetivamente reprochable, la Sala considera que, en el caso concreto, no se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la mala fe, exigido para declarar la temeridad. En particular, se observa que el accionante actu\u00f3 a nombre propio, en un contexto de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, con el prop\u00f3sito de obtener un apoyo gubernamental destinado a cubrir gastos b\u00e1sicos de subsistencia para garantizar su permanencia en el sistema educativo, lo cual aten\u00faa la posibilidad de inferir un actuar deliberadamente desleal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"224\">\n<li>Sin perjuicio de lo anterior, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, en respuesta al auto de pruebas, el accionante neg\u00f3 la existencia de otros procesos judiciales relacionados con los mismos hechos, pese a que, para ese momento, ya se hab\u00edan tramitado y decidido acciones de tutela previas. Si bien esta circunstancia no resulta suficiente para acreditar, por s\u00ed sola, la mala fe requerida para sancionar por temeridad, s\u00ed constituye un comportamiento procesal reprochable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"225\">\n<li>Como se expuso anteriormente, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de temeridad exige no solo la concurrencia de la triple identidad entre acciones sucesivas, sino la acreditaci\u00f3n cierta de un elemento subjetivo cualificado. De tal modo, se requiere que el accionante haya actuado con plena conciencia de la ilegitimidad de su proceder, instrumentalizando la acci\u00f3n de tutela con fines ajenos a la protecci\u00f3n genuina de un derecho fundamental.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"226\">\n<li>En el caso del se\u00f1or Sierra Anaya, ese est\u00e1ndar no se encuentra satisfecho. Varios elementos del expediente apuntan en sentido contrario: el accionante actu\u00f3 sin representaci\u00f3n letrada, en una situaci\u00f3n de urgencia material y de especial vulnerabilidad, frente a una entidad con amplia capacidad t\u00e9cnica y jur\u00eddica, con el \u00fanico prop\u00f3sito de obtener un auxilio econ\u00f3mico cuya supresi\u00f3n amenazaba directamente su permanencia en el sistema educativo y su subsistencia b\u00e1sica. Su condici\u00f3n de estudiante for\u00e1neo agrav\u00f3 dicha situaci\u00f3n, pues depend\u00eda del subsidio no solo para gastos corrientes de estudio, sino para garantizar condiciones m\u00ednimas de habitaci\u00f3n y desplazamiento lejos de su lugar de origen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"227\">\n<li>En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la ignorancia sobre la eficacia de acciones previas, el estado de indefensi\u00f3n derivado de la necesidad extrema y la urgencia de defender un derecho esencial son causas justificadas que excluyen la temeridad. As\u00ed, aunque la omisi\u00f3n de informar sobre los procesos previos es una conducta objetivamente contraria al deber de lealtad procesal, no permite inferir, por s\u00ed sola, que el accionante haya obrado de forma deliberada y fraudulenta con el prop\u00f3sito de obtener un doble pronunciamiento judicial o de hacer un uso ileg\u00edtimo del recurso de amparo. Precisamente por ello, la Sala considera necesario efectuar una advertencia que reconoce la gravedad de la omisi\u00f3n, preserva el deber de lealtad procesal como condici\u00f3n de legitimidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, y comunica al accionante que conductas similares en el futuro, de revestir mayores indicios de consciencia y deliberaci\u00f3n, podr\u00edan dar lugar a consecuencias procesales m\u00e1s severas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"228\">\n<li>En suma, la Sala concluye que, respecto del expediente T-11.359.147, no procede un nuevo pronunciamiento de fondo, al encontrarse configurada la cosa juzgada constitucional, derivada del fallo proferido en el expediente T-11.283.635, el cual resolvi\u00f3 definitivamente la controversia y cuyas \u00f3rdenes ya fueron cumplidas por el ICETEX. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Luis Javier Sierra Anaya ser\u00e1 declarada improcedente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc225372616\"><\/a><a name=\"_Toc216955256\"><\/a><a name=\"_Toc184310755\"><\/a>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y del par\u00e1metro de decisi\u00f3n<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"229\">\n<li>En virtud del principio\u00a0<em>iura novit curia<\/em>, \u201ccorresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci\u00f3n correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen\u201d<a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70]. Dado el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe examinar el caso m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente alegado por el accionante. Este deber se intensifica cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y se aten\u00faa cuando el accionante cuenta con medios suficientes para ejercer una defensa adecuada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"230\">\n<li>Aunque las pretensiones formuladas en el expediente T-11.230.770 (i) se orientan a ordenar \u201cde manera inmediata el desembolso de los recursos aprobados para [su] cr\u00e9dito educativo, l\u00edneas tradicionales protecci\u00f3n constitucional 0 %, correspondientes al semestre 1-2025\u201d, del material probatorio se desprende que el giro por concepto de matr\u00edcula se efectu\u00f3 el 31\/01\/2025 o el 30\/01\/2025, con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, el rubro no desembolsado corresponde, seg\u00fan lo acreditado, al subsidio de sostenimiento del periodo 2025-1.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"231\">\n<li>De este modo, en los expedientes (i) T-11.230.770 y (ii) T-11.247.078 se controvierte la falta de desembolso, en periodos correspondientes a giros adicionales, del subsidio de sostenimiento reconocido al momento de la aprobaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos educativos otorgados por el ICETEX, situaci\u00f3n que la entidad justifica en la insuficiencia de disponibilidad presupuestal. Los accionantes alegan que dicha omisi\u00f3n comprometi\u00f3 el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"232\">\n<li>En el caso del se\u00f1or Juan Carlos Angulo Guti\u00e9rrez, se cuestiona el no desembolso del subsidio de sostenimiento para el periodo 2025-1 y se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital. Por su parte, el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Revilla Molina solicita expresamente la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial, en atenci\u00f3n a su pertenencia a una comunidad ind\u00edgena, y discute el no desembolso del subsidio de sostenimiento correspondiente a los periodos 2024-2 y 2025-1. En este \u00faltimo caso, se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al debido proceso y el desconocimiento de los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe; as\u00ed como la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n por la ausencia de una respuesta adecuada a las solicitudes elevadas ante la entidad accionada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"233\">\n<li>No obstante, en ejercicio de las facultades previamente expuestas, en el caso del se\u00f1or Angulo Guti\u00e9rrez tambi\u00e9n se analizar\u00e1 la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y el desconocimiento de los principios de la buena fe y confianza leg\u00edtima.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"234\">\n<li>Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos anteriormente en esta providencia, habiendo resuelto la cuesti\u00f3n previa, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0Expediente\u00a0T-11.230.770<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"235\">\n<li>\u00bfEl ICETEX desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima y vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso de Juan Carlos Angulo Guti\u00e9rrez \u2013estudiante v\u00edctima del conflicto armado\u2013, al no desembolsar el subsidio de sostenimiento en el marco de la renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito por giro adicional para el semestre 2025-1, bajo el argumento de la falta de disponibilidad presupuestal de la Naci\u00f3n?<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Expediente T-11.247.078<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"236\">\n<li>\u00bfEl ICETEX desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima y vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso de Antonio Jos\u00e9 Revilla Molina \u2013estudiante ind\u00edgena\u2013, al negar el desembolso del subsidio de sostenimiento para los giros adicionales de los periodos 2024-2 y 2025-1 alegando falta de recursos?<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"237\">\n<li>\u00bfVulner\u00f3 el ICETEX el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante al no ofrecer una respuesta de fondo, clara y precisa a la petici\u00f3n presentada?<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"238\">\n<li>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala comenzar\u00e1 por referirse (1) al derecho a la educaci\u00f3n y la (2) fundamentalidad, exigibilidad y principio de progresividad del derecho a la educaci\u00f3n superior; seguidamente, analizar\u00e1 (3) el rol del ICETEX en la garant\u00eda del acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior; luego, examinar\u00e1 (4) el principio de confianza leg\u00edtima, junto a (5) lo relativo a la vulneraci\u00f3n particular de los derechos al debido proceso, el m\u00ednimo vital y la igualdad; y, finalmente, (5) abordar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc225372617\"><\/a><a name=\"_Toc216955257\"><\/a>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Derecho a la educaci\u00f3n<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"239\">\n<li>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n reconoce la educaci\u00f3n como un derecho y un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, orientado a garantizar el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los bienes y valores culturales. Como servicio p\u00fablico, el Estado debe velar porque la educaci\u00f3n se proporcione de manera eficiente y continua, cumpliendo principios como universalidad, solidaridad y redistribuci\u00f3n de recursos a la poblaci\u00f3n vulnerable<a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71]. \u201cLa regulaci\u00f3n estatal del servicio p\u00fablico debe perseguir, en todo momento, el aumento en la cobertura, calidad y el aseguramiento de la sostenibilidad financiera del sistema\u201d<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"240\">\n<li>En armon\u00eda con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la educaci\u00f3n \u201ces uno de los fines esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u201d<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73]\u00a0y ha enfatizado\u00a0\u201cla importancia que tiene este derecho no s\u00f3lo para el desarrollo de la persona, sino tambi\u00e9n para el crecimiento y progreso social, por lo cual [se despliega] una protecci\u00f3n reforzada sobre esta necesidad\u201d<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74].\u00a0En esa medida, la educaci\u00f3n \u201cconstituye un presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionalmente reconocidos\u201d<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"241\">\n<li>El derecho a la educaci\u00f3n \u201cposee un car\u00e1cter fundamental<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76], ya que constituye un pilar esencial para el desarrollo integral de la persona y su proyecci\u00f3n en la vida en comunidad\u201d<a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77]. Desde esta perspectiva, su garant\u00eda se vincula estrechamente con el libre desarrollo personal, el cual comprende \u201cla autonom\u00eda de cada uno para realizarse seg\u00fan sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios\u201d<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78], en tanto posibilita \u201cacceder a la variedad de valores que depara la cultura\u201d<a name=\"_ftnref79\"><\/a>[79].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"242\">\n<li>Bajo tal entendido, tambi\u00e9n se ha reconocido la educaci\u00f3n como un medio que permite \u201cconocer y apreciar racionalmente los principios y valores democr\u00e1ticos y de participaci\u00f3n ciudadana previstos en la Constituci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80]. Por ello, adem\u00e1s de su dimensi\u00f3n individual, la educaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n vinculada a la vida democr\u00e1tica: se constituye como un instrumento esencial para\u00a0\u201cel fomento de la participaci\u00f3n y el respeto de los derechos humanos\u201d<a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81]\u00a0y de las libertades fundamentales, que contribuye al fortalecimiento de la convivencia pac\u00edfica en una sociedad democr\u00e1tica y pluralista<a name=\"_ftnref82\"><\/a>[82].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"243\">\n<li>Adicionalmente, esta garant\u00eda\u00a0desempe\u00f1a un papel decisivo en el \u201cdesarrollo humano y la erradicaci\u00f3n de la pobreza\u201d<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83], pues es \u201cel principal medio que permite a adultos y menores marginados econ\u00f3mica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades\u201d<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84]. De ah\u00ed que la Corte haya destacado que su acceso en condiciones de igualdad es determinante, en la medida en que \u201cel acceso a similares posibilidades educativas se traducir\u00e1, necesariamente, en oportunidades comparables de evoluci\u00f3n integral de tipo personal\u201d<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85]. De tal modo, ha se\u00f1alado que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta perspectiva presume que el grado de educaci\u00f3n formal incide decisivamente en la calidad de vida de los individuos, las familias y las colectividades. En efecto atiende a la relaci\u00f3n entre la educaci\u00f3n y la mejora de los niveles de ingreso, el acceso a oportunidades profesionales, la inserci\u00f3n en la vida productiva, la movilidad social, la salud de las personas, los cambios en la estructura de la familia, la promoci\u00f3n de valores democr\u00e1ticos, la convivencia civilizada y la actividad aut\u00f3noma y responsable de las personas\u201d<a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"244\">\n<li>De\u00a0esta manera, la educaci\u00f3n permite al individuo adquirir conocimientos que lo \u201ccolocan en la posibilidad real de participar, en igualdad de condiciones, en el ejercicio de otros derechos fundamentales<a name=\"_ftnref87\"><\/a>[87], como el del trabajo, que son condici\u00f3n para lograr una especial calidad de vida\u201d<a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88]. Ello resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que el trabajo, adem\u00e1s de ser un derecho, constituye tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n social proyectada \u201cal beneficio colectivo, principiando por el que, en raz\u00f3n de sus compromisos de familia, debe atender con prioridad\u201d<a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89]. En esa l\u00ednea, la educaci\u00f3n garantiza condiciones materiales para el ejercicio de una vida digna, pues un sistema educativo equitativo constituye un medio \u201cinvaluable para el desarrollo de las capacidades humanas\u201d<a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90], cruciales para asegurar el sustento propio y el del n\u00facleo familiar.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"245\">\n<li>Por\u00a0tal motivo, la educaci\u00f3n es considerada \u201cun factor generador de desarrollo humano que juega un papel de multiplicador de derechos\u201d<a name=\"_ftnref91\"><\/a>[91], particularmente en el \u00e1mbito superior<a name=\"_ftnref92\"><\/a>[92], donde se relaciona estrechamente con la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el derecho al trabajo, el m\u00ednimo vital y la participaci\u00f3n pol\u00edtica<a name=\"_ftnref93\"><\/a>[93]. En efecto, la igualdad en el acceso a oportunidades educativas no se agota en la inserci\u00f3n productiva o en la intervenci\u00f3n en la vida p\u00fablica y democr\u00e1tica<a name=\"_ftnref94\"><\/a>[94], sino que se proyecta en la posibilidad real de cada individuo de desarrollar sus potencialidades, tomar decisiones libres e informadas sobre su propio destino y ejercer, en condiciones de dignidad, el conjunto de derechos y libertades que conforman la realizaci\u00f3n integral de la persona humana.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"246\">\n<li>En s\u00edntesis, la educaci\u00f3n potencia las tres dimensiones de la dignidad humana<a name=\"_ftnref95\"><\/a>[95]: (i) autonom\u00eda, permitiendo elegir y \u201cdesarrollar los proyectos de vida de cada persona\u201d<a name=\"_ftnref96\"><\/a>[96]\u00a0en condiciones materiales adecuadas, al brindar las herramientas t\u00e9cnicas y humanistas necesarias para potenciar sus capacidades para \u201cvivir como se quiera\u201d<a name=\"_ftnref97\"><\/a>[97]; (ii) igualdad, representa una v\u00eda para garantizar las condiciones materiales de una vida digna (\u201cvivir bien\u201d<a name=\"_ftnref98\"><\/a>[98]), \u201cen la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida\u201d<a name=\"_ftnref99\"><\/a>[99]; y (iii) solidaridad, mediante la obligaci\u00f3n del Estado de redistribuir recursos que aseguren que quienes se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad cuenten con los medios para desarrollar sus capacidades, satisfacer sus necesidades y participar plena y equitativamente en la sociedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"247\">\n<li>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref100\"><\/a>[100], el derecho a la educaci\u00f3n impone al Estado tres deberes fundamentales:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0respeto, evitando acciones que impidan u obstaculicen el acceso a la educaci\u00f3n;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0protecci\u00f3n, tomando medidas para prevenir que terceros interfieran en su disfrute; y\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0cumplimiento, garantizando el ejercicio pleno de este derecho mediante recursos adecuados y desarrollo normativo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"248\">\n<li>Dentro del bloque de constitucionalidad diversos instrumentos contienen disposiciones alusivas al derecho a la educaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"249\">\n<li>La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos<a name=\"_ftnref101\"><\/a>[101]\u00a0reafirma esta garant\u00eda, destacando que la \u201cinstrucci\u00f3n t\u00e9cnica y profesional habr\u00e1 de ser generalizada [y] el acceso a los estudios superiores ser\u00e1 igual para todos, en funci\u00f3n de los m\u00e9ritos respectivos\u201d. La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos<a name=\"_ftnref102\"><\/a>[102]\u00a0establece la obligaci\u00f3n de los Estados de adoptar medidas progresivas para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n. Por su parte, el Protocolo de San Salvador<a name=\"_ftnref103\"><\/a>[103]\u00a0reconoce la educaci\u00f3n como un derecho fundamental orientado al desarrollo de la dignidad humana y a la participaci\u00f3n activa en \u201cuna sociedad democr\u00e1tica y pluralista\u201d. Precisa que debe capacitar a las personas para alcanzar \u201cuna subsistencia digna\u201d, y exige que tanto la ense\u00f1anza secundaria t\u00e9cnica y profesional como la superior se hagan accesibles a todos, \u201cpor cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"250\">\n<li>En l\u00ednea con lo anterior, el art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales<a name=\"_ftnref104\"><\/a>[104]\u00a0\u2013PIDESC\u2013 reafirma la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso progresivo a todos los niveles educativos, y en especial a la ense\u00f1anza superior, \u201csobre la base de la capacidad de cada uno [\u2026] y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita\u201d. Este art\u00edculo fue la base de la Observaci\u00f3n General N.\u00ba 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales<a name=\"_ftnref105\"><\/a>[105],\u00a0<em>Acerca del derecho a la educaci\u00f3n y los derechos humanos\u00a0<\/em>(1999), a partir de la cual se han definido en la jurisprudencia constitucional las dimensiones estructurales e interrelacionadas del derecho a la educaci\u00f3n de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Gr\u00e1fica\u00a04. Las 4 &#8220;A&#8221; garant\u00edas del derecho a la educaci\u00f3n<a name=\"_ftnref106\"><\/a><b><strong>[106]<\/strong><\/b>.<\/p>\n<p>Fuente: tomado de la Sentencia T-529 de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"251\">\n<li>En este marco, la doble dimensi\u00f3n de la educaci\u00f3n impone al Estado obligaciones concretas que se traducen en una faceta prestacional<a name=\"_ftnref107\"><\/a>[107]\u00a0con estos cuatro componentes esenciales<a name=\"_ftnref108\"><\/a>[108]. En particular, la accesibilidad supone no solo permitir el ingreso formal al sistema educativo, sino tambi\u00e9n garantizar la permanencia y el aprovechamiento del proceso formativo en condiciones de igualdad, mediante la eliminaci\u00f3n de las barreras que generen discriminaci\u00f3n y limiten el acceso equitativo, especialmente para los grupos m\u00e1s vulnerables<a name=\"_ftnref109\"><\/a>[109].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"252\">\n<li>Esta dimensi\u00f3n comprende tanto una accesibilidad material, asegurada por instituciones con cobertura razonable y medios tecnol\u00f3gicos adecuados, como una econ\u00f3mica, que \u201cimplica que el Estado debe procurar por la eliminaci\u00f3n gradual de las barreras que impidan el acceso a la educaci\u00f3n superior por motivos netamente patrimoniales o pecuniarios\u201d<a name=\"_ftnref110\"><\/a>[110], e incluye la gratuidad en la educaci\u00f3n primaria y la implementaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita<a name=\"_ftnref111\"><\/a>[111].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"253\">\n<li>Recientemente, en la Sentencia T-285 de 2025, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 la importancia reforzada del principio de continuidad en la educaci\u00f3n superior. Explic\u00f3 que \u201cen esta etapa no solo se consolida el proceso formativo, sino que se habilita el tr\u00e1nsito hacia la vida profesional, econ\u00f3mica y social\u201d, por lo que la interrupci\u00f3n de los estudios universitarios afecta no solo el derecho a la educaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n otros derechos que dependen de su ejercicio sostenido en el tiempo. En consecuencia, la Corte precis\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n superior no puede entenderse exclusivamente como un derecho de acceso, sino que comprende tambi\u00e9n la garant\u00eda de su continuidad \u201cen condiciones materiales de equidad y adaptabilidad\u201d.\u00a0Este desaf\u00edo se refleja en el Plan Nacional Decenal de Educaci\u00f3n 2016-2026, que identifica la permanencia en la educaci\u00f3n superior como uno de los principales retos del sistema.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc225372618\"><\/a><a name=\"_Toc216955258\"><\/a>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Fundamentalidad, exigibilidad y principio de progresividad del derecho a la educaci\u00f3n superior<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"254\">\n<li>La Corte<a name=\"_ftnref112\"><\/a>[112]\u00a0ha precisado que el derecho a la educaci\u00f3n \u201ces fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos\u201d, pues su v\u00ednculo con la dignidad humana \u201cno se desvanece con el paso del tiempo\u201d y resulta decisivo para acceder a medios de subsistencia mediante un trabajo digno y para el ejercicio de otros derechos fundamentales<a name=\"_ftnref113\"><\/a>[113].\u00a0No obstante, ha se\u00f1alado que \u201ces necesario distinguir entre la fundamentabilidad del derecho y su justiciabilidad\u201d<a name=\"_ftnref114\"><\/a>[114], de modo que, aunque \u201ceste no pierde su car\u00e1cter ius fundamental\u201d respecto de los mayores de edad, la \u201cexigibilidad del derecho a la educaci\u00f3n superior es progresiva\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"255\">\n<li>La Corte ha resaltado que los derechos fundamentales tienen una estructura compleja, pues est\u00e1n conformados por diversas dimensiones: mientras algunas exigen del Estado obligaciones de abstenci\u00f3n, otras implican obligaciones positivas o prestacionales (de dar o prestar un servicio): \u201cEsa caracter\u00edstica estructural de los derechos fundamentales permite diferenciar entre la\u00a0fundamentalidad de un derecho\u00a0y su\u00a0justiciabilidad\u201d<a name=\"_ftnref115\"><\/a>[115].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"256\">\n<li>Como ha explicado la Corte, las facetas negativas de un derecho fundamental son exigibles de forma inmediata, por v\u00eda de tutela, al igual que aquellas facetas positivas que no comprometen mayores erogaciones. Por su parte, las prestaciones que demandan un amplio esfuerzo fiscal son de cumplimiento progresivo, pero \u201cuna vez reciben concreci\u00f3n legislativa o su contenido m\u00ednimo es definido por la jurisprudencia constitucional o el DIDH, tienen el car\u00e1cter de derecho subjetivo exigible tambi\u00e9n ante el juez de tutela\u201d<a name=\"_ftnref116\"><\/a>[116].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"257\">\n<li>Cuando medidas administrativas o legislativas reducen el alcance de la protecci\u00f3n previamente reconocida, surge un problema constitucional, por contrariar el principio de progresividad. Por eso, ante una medida regresiva, debe \u201cpresumirse su inconstitucionalidad\u00a0<em>prima facie<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref117\"><\/a>[117], que podr\u00e1 desvirtuarse cuando la autoridad demuestre que la medida (i) est\u00e1 justificada y se ajusta al principio de proporcionalidad; (ii) respeta situaciones consolidadas y los derechos adquiridos; o (iii) incorpora mecanismos de transici\u00f3n para proteger expectativas leg\u00edtimas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"258\">\n<li>Este mandato incorpora los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en virtud de los cuales \u201cno se pueden adoptar medidas que restrinjan en alguna medida los derechos constitucionales, si no obedecen a una raz\u00f3n y finalidad constitucionalmente leg\u00edtimas\u201d<a name=\"_ftnref118\"><\/a>[118], y las autoridades deben evaluar la \u201cidoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto\u201d<a name=\"_ftnref119\"><\/a>[119]\u00a0de sus decisiones, a fin de garantizar la mayor efectividad posible de los derechos fundamentales dentro de las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas existentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"259\">\n<li>As\u00ed, aunque los poderes p\u00fablicos conserven un margen de configuraci\u00f3n, corresponde al juez constitucional asegurar que se respeten \u201cl\u00edmites, m\u00ednimos b\u00e1sicos y prioridades\u201d definidos por la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales, de modo que la progresividad \u201cno se vuelva un sin\u00f3nimo de inacci\u00f3n, ni la escasez una excusa anticipada de incumplimiento\u201d<a name=\"_ftnref120\"><\/a>[120].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"260\">\n<li>Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (DESC) han generado desde sus inicios un amplio debate sobre las obligaciones que imponen a los Estados, en parte por la alta inversi\u00f3n de recursos que suponen y que no todos los pa\u00edses est\u00e1n en capacidad de asumir. No obstante, se ha reconocido \u201cla interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos, as\u00ed como las facetas prestacionales que todo derecho puede tener; sin ignorar que existen distintos tipos de obligaciones y que aquellas de naturaleza progresiva exigen un mayor margen de acci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref121\"><\/a>[121].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"261\">\n<li>En este contexto, ante la restricci\u00f3n presupuestal que enfrentan constantemente los DESC, el bloque de constitucionalidad establece par\u00e1metros de control \u2013arts. 2 del PIDESC y 1 del Protocolo de San Salvador\u2013: (i) el deber de progresividad, que impone \u201cproceder lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible\u201d hacia su plena garant\u00eda y proscribe medidas regresivas injustificadas; (ii) la utilizaci\u00f3n de los m\u00e1ximos recursos disponibles, incluyendo la cooperaci\u00f3n internacional y la creaci\u00f3n de fondos sostenibles; (iii) obligaciones de cumplimiento inmediato, como la adopci\u00f3n de medidas \u201cdeliberadas, concretas y orientadas\u201d y la garant\u00eda de los derechos \u201csin discriminaci\u00f3n\u201d, bajo una perspectiva diferencial; y (iv) la satisfacci\u00f3n de m\u00ednimos esenciales, cuya inobservancia configura\u00a0<em>prima facie<\/em>\u00a0un incumplimiento, salvo prueba de que el Estado haya agotado todos los recursos a su alcance<a name=\"_ftnref122\"><\/a>[122].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"262\">\n<li>Esta\u00a0Corporaci\u00f3n<a name=\"_ftnref123\"><\/a>[123]\u00a0ha se\u00f1alado que toda restricci\u00f3n al acceso a la educaci\u00f3n superior debe obedecer a una causa leg\u00edtima y estar debidamente fundamentada, pues lo contrario la convierte en una actuaci\u00f3n arbitraria susceptible de correcci\u00f3n inmediata v\u00eda tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"263\">\n<li>Ahora\u00a0bien, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido que, dado \u201csu\u00a0car\u00e1cter program\u00e1tico, algunas prestaciones asociadas al derecho a la educaci\u00f3n no pueden demandarse de manera inmediata\u201d<a name=\"_ftnref124\"><\/a>[124]. Aunque, en virtud del principio de progresividad, su exigibilidad debe \u201caumentar con el paso del tiempo, con el mejoramiento de las capacidades de gesti\u00f3n administrativa y con la disponibilidad de recursos\u201d<a name=\"_ftnref125\"><\/a>[125]. Ello obedece a que \u201cla garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico requiere de un desarrollo pol\u00edtico, t\u00e9cnico y reglamentario que no siempre puede darse inmediatamente\u201d<a name=\"_ftnref126\"><\/a>[126].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"264\">\n<li>En particular en lo que respecta al derecho a la educaci\u00f3n superior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, si bien el Estado no est\u00e1 obligado a garantizar su acceso inmediato a todas las personas, s\u00ed debe \u201cprocurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo\u201d<a name=\"_ftnref127\"><\/a>[127], mediante pol\u00edticas p\u00fablicas de fomento que faciliten el ingreso y permanencia de quienes no cuentan con los recursos necesarios. En esa medida, el Estado debe adoptar medidas progresivas, pues la simple actitud pasiva se opone al principio en menci\u00f3n<a name=\"_ftnref128\"><\/a>[128]. Ello implica: (i) acciones positivas para ampliar la realizaci\u00f3n del derecho; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n e imposici\u00f3n de \u201cbarreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables\u201d; y (iii) la prohibici\u00f3n de medidas regresivas, que \u201cse erige en una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d<a name=\"_ftnref129\"><\/a>[129].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"265\">\n<li>En\u00a0esa misma direcci\u00f3n, la Corte<a name=\"_ftnref130\"><\/a>[130]\u00a0ha reiterado que la accesibilidad econ\u00f3mica a la educaci\u00f3n superior debe \u201campliarse de manera gradual, de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica e institucional del Estado en cada momento hist\u00f3rico\u201d<a name=\"_ftnref131\"><\/a>[131], mediante mecanismos como universidades p\u00fablicas, becas y cr\u00e9ditos educativos, orientados hacia la poblaci\u00f3n en condiciones de vulnerabilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"266\">\n<li>En\u00a0materia de acceso econ\u00f3mico a la educaci\u00f3n superior, el Estado tiene \u201cla obligaci\u00f3n de adoptar medidas que promuevan el ingreso a la educaci\u00f3n superior seg\u00fan las capacidades de cada persona, y evitar que la ausencia de recursos econ\u00f3micos sea un obst\u00e1culo para quien por m\u00e9rito propio logr\u00f3 la admisi\u00f3n en un plantel, deba desertar antes o durante el programa acad\u00e9mico respectivo\u201d<a name=\"_ftnref132\"><\/a>[132]. Si bien la gratuidad en este nivel educativo constituye una obligaci\u00f3n progresiva, una vez el Estado implementa pol\u00edticas o auxilios econ\u00f3micos que facilitan dicho acceso, no puede adoptar decisiones que impliquen un retroceso, pues \u201cuna vez se ha superado esta etapa primaria \u2013acceso\u2013 es deber del Estado garantizar la permanencia en el respectivo ciclo cuando la continuidad de los estudios depende de dicha medida econ\u00f3mica\u201d<a name=\"_ftnref133\"><\/a>[133].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"267\">\n<li>La\u00a0permanencia en el sistema educativo implica que quien ha accedido a un ciclo acad\u00e9mico \u201ctiene derecho a continuar sus estudios hasta la culminaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref134\"><\/a>[134]. Por tanto, cualquier actuaci\u00f3n estatal o institucional que interrumpa intempestivamente el proceso educativo por razones ajenas al estudiante desconoce el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Este deber se intensifica cuando la continuidad depende de apoyos financieros ya otorgados, dado que el Estado \u201cno puede abrigarse en el principio de progresividad para tomar decisiones que impliquen la interrupci\u00f3n de [los] estudios\u201d<a name=\"_ftnref135\"><\/a>[135]. En cumplimiento de sus obligaciones de respetar, proteger y garantizar, las autoridades deben eliminar toda barrera que amenace la permanencia en el sistema educativo, asegurando que las medidas econ\u00f3micas adoptadas se mantengan vigentes mientras subsistan las condiciones que justificaron su reconocimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"268\">\n<li>En conclusi\u00f3n, el derecho de acceso a la educaci\u00f3n superior tiene car\u00e1cter prestacional, de forma que el Estado debe fomentar el acceso a trav\u00e9s de mecanismos financieros pertinentes y bajo el principio de progresividad, evitando retrocesos injustificados en la protecci\u00f3n de este derecho<a name=\"_ftnref136\"><\/a>[136].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc225372619\"><\/a><a name=\"_Toc216955259\"><\/a>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El rol del ICETEX en la garant\u00eda del acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior<\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"269\">\n<li>De\u00a0acuerdo con lo expuesto, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n comprende el acceso a la educaci\u00f3n superior mediante pol\u00edticas de fomento progresivas, entre las cuales se destaca el \u201cestablecimiento de mecanismos financieros para lograr el acceso de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable, y con m\u00e9ritos acad\u00e9micos demostrados, a la educaci\u00f3n superior\u201d<a name=\"_ftnref137\"><\/a>[137].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"270\">\n<li>Si\u00a0bien \u201cel Estado no tiene la obligaci\u00f3n directa de proveer una educaci\u00f3n obligatoria en niveles de estudios superiores, ni frente a personas mayores de quince a\u00f1os (art\u00edculo 67 de la Carta)\u201d<a name=\"_ftnref138\"><\/a>[138], la Constituci\u00f3n lo hace responsable<a name=\"_ftnref139\"><\/a>[139]\u00a0de garantizar dicho acceso de manera progresiva, mediante la adopci\u00f3n de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato del art\u00edculo 69 constitucional, la obligaci\u00f3n de facilitar mecanismos financieros efectivos que garanticen el acceso real a la educaci\u00f3n superior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"271\">\n<li>Esta obligaci\u00f3n se refuerza a la luz del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que exige orientar dichos instrumentos hacia la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable<a name=\"_ftnref140\"><\/a>[140]\u00a0o los sujetos de especial protecci\u00f3n \u2013incluidas las comunidades \u00e9tnicas\u2013 mediante acciones afirmativas, entendidas como \u201cinstrumentos diferenciales dise\u00f1ados para asegurar la satisfacci\u00f3n de bienes y servicios en una sociedad caracterizada por la escasez\u201d, orientados a \u201creducir y eliminar las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico\u201d<a name=\"_ftnref141\"><\/a>[141].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"272\">\n<li>A su vez, los art\u00edculos 1 y 2 superiores refuerzan esta obligaci\u00f3n, al consagrar la dignidad humana como fundamento del ordenamiento y al imponer a las autoridades el deber de garantizar la efectividad de los derechos. Al igual que el art\u00edculo 366 constitucional, el cual dispone que la satisfacci\u00f3n de las necesidades insatisfechas en educaci\u00f3n es un objetivo fundamental de la actividad estatal, y que el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n, en tanto el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n constituyen fines esenciales del Estado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"273\">\n<li>As\u00ed, \u201cel constituyente apost\u00f3 por el bienestar general, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios<a name=\"_ftnref142\"><\/a>[142]\u00a0del desarrollo y por mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref143\"><\/a>[143]. En ese marco, el\u00a0\u201cEstado se encuentra entonces ante el deber de facilitar unos medios financieros, bajo par\u00e1metros t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos responsables, que les permitan a los colombianos acceder a la educaci\u00f3n superior\u201d<a name=\"_ftnref144\"><\/a>[144].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"274\">\n<li>En desarrollo de este mandato constitucional, el legislador asign\u00f3 al ICETEX un papel protag\u00f3nico en la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de financiaci\u00f3n educativa<a name=\"_ftnref145\"><\/a>[145]. Esta entidad administra \u201crecursos p\u00fablicos prioritarios para el gasto social y su Junta Directiva posee amplias atribuciones en materia de desarrollo de pol\u00edticas p\u00fablicas para el acceso a cr\u00e9ditos educativos\u201d<a name=\"_ftnref146\"><\/a>[146]. Por ello, la Corte Constitucional ha enfatizado que \u201csus funciones deben ser ejercidas dentro de la responsabilidad de ser garante por el respeto de la faceta de accesibilidad al derecho a la educaci\u00f3n, por una adecuada gesti\u00f3n de los recursos y por la eficiencia y universalidad en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d<a name=\"_ftnref147\"><\/a>[147].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"275\">\n<li>En ese contexto, las pol\u00edticas de cr\u00e9dito educativo a cargo del ICETEX deben observar el mandato de progresividad, que comprende: \u201c(i) la adopci\u00f3n de medidas positivas para ampliar la eficacia del derecho; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; (iii) el principio de proporcionalidad; y (iv) el establecimiento de medidas transitorias para la protecci\u00f3n de grupos vulnerables en momentos de tr\u00e1nsito regulativo. Adem\u00e1s, dado que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico y un fin social del Estado de car\u00e1cter prioritario, tales pol\u00edticas deben respetar los principios de universalidad y eficiencia, bajo criterios de cobertura, calidad y redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable\u201d<a name=\"_ftnref148\"><\/a>[148].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"276\">\n<li>El ICETEX cumple un papel central en la materializaci\u00f3n de acciones afirmativas en el \u00e1mbito educativo, al canalizar recursos hacia los sectores hist\u00f3ricamente marginados, permitiendo que los m\u00e1s desfavorecidos \u201cpuedan penetrar esferas sociales y acad\u00e9micas que los conducir\u00e1n a la posibilidad de aspirar a los cargos de mayor jerarqu\u00eda\u201d<a name=\"_ftnref149\"><\/a>[149]. De este modo, el Instituto \u201cno act\u00faa como un simple operador financiero, sino como una entidad con responsabilidad p\u00fablica en la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n, obligada a gestionar los fondos bajo principios de equidad, accesibilidad y adaptabilidad\u201d<a name=\"_ftnref150\"><\/a>[150].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"277\">\n<li>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la transformaci\u00f3n del ICETEX en una entidad financiera de naturaleza especial, dotada de patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, responde al principio de eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos<a name=\"_ftnref151\"><\/a>[151]. Esta configuraci\u00f3n institucional busca fortalecer la cobertura educativa y asegurar una gesti\u00f3n adecuada de los recursos destinados al gasto social. Sin embargo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la orientaci\u00f3n hacia la eficiencia financiera no puede desvirtuar la finalidad social que gu\u00eda la actuaci\u00f3n de la entidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"278\">\n<li>En ese sentido, ha precisado que toda decisi\u00f3n adoptada bajo criterios de sostenibilidad o rentabilidad debe \u201cacompasarse con el fin \u00faltimo de su gesti\u00f3n, que es fomentar el acceso al cr\u00e9dito con criterios objetivos de acceso, principalmente, el m\u00e9rito y la vulnerabilidad econ\u00f3mica\u201d<a name=\"_ftnref152\"><\/a>[152], en consonancia con el mandato constitucional de promover la igualdad real de oportunidades en el acceso a la educaci\u00f3n superior.\u00a0Por ello, aunque el ICETEX opere bajo par\u00e1metros financieros, conserva un car\u00e1cter especial derivado de su estrecha vinculaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico educativo<a name=\"_ftnref153\"><\/a>[153], lo que le impone el deber de equilibrar la seguridad financiera con la ampliaci\u00f3n efectiva de la cobertura, garantizando que la asignaci\u00f3n de cr\u00e9ditos responda a criterios de m\u00e9rito, equidad y redistribuci\u00f3n de los recursos sociales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"279\">\n<li>En suma, el ICETEX no puede ser concebido \u00fanicamente como una entidad financiera, sino como un actor central de la pol\u00edtica p\u00fablica educativa, cuya actuaci\u00f3n se enmarca dentro de los principios de eficiencia, progresividad y equidad. Su gesti\u00f3n, por tanto, debe orientarse no solo a la sostenibilidad econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n al cumplimiento de su finalidad social, asegurando que los mecanismos de financiaci\u00f3n que administra materialicen la igualdad real de oportunidades y permitan que la poblaci\u00f3n en condiciones de vulnerabilidad con m\u00e9rito acad\u00e9mico acceda, permanezca y culmine exitosamente sus estudios superiores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"280\">\n<li>En desarrollo de estos objetivos, el ICETEX concibe los cr\u00e9ditos educativos como \u201cun mecanismo financiero para el fomento social de la educaci\u00f3n, el cual se otorga al estudiante con el objeto de financiar el acceso, la permanencia y la culminaci\u00f3n de los programas de los diferentes ciclos de la educaci\u00f3n superior\u201d<a name=\"_ftnref154\"><\/a>[154]. La modalidad de cr\u00e9dito de pregrado comprende la financiaci\u00f3n de estudios t\u00e9cnicos, tecnol\u00f3gicos y universitarios, bajo diferentes esquemas de pago y condiciones diferenciadas seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica del estudiante<a name=\"_ftnref155\"><\/a>[155].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"281\">\n<li>Dentro de este esquema, se contemplan tanto l\u00edneas con pago parcial durante la etapa de estudios \u2013entre ellas la l\u00ednea T\u00fa Eliges 25%\u2013 como l\u00edneas dirigidas a poblaciones de especial protecci\u00f3n constitucional, en las que no se exige pago en \u00e9poca de estudios y se aplican tasas preferenciales, con el fin de remover barreras econ\u00f3micas estructurales que afectan desproporcionadamente a grupos hist\u00f3ricamente marginados, tales como comunidades ind\u00edgenas, v\u00edctimas del conflicto armado y personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"282\">\n<li>Estas l\u00edneas responden a una l\u00f3gica de igualdad material en el acceso a la financiaci\u00f3n educativa, en la medida en que establecen condiciones crediticias acordes con la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los estudiantes y buscan facilitar no solo el ingreso, sino tambi\u00e9n la permanencia en la educaci\u00f3n superior. En ese sentido, el cr\u00e9dito educativo no se agota en la financiaci\u00f3n inicial del programa, sino que se estructura como un mecanismo orientado a acompa\u00f1ar el proceso formativo hasta su culminaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"283\">\n<li>Precisamente con este prop\u00f3sito, el Reglamento de Cr\u00e9dito prev\u00e9 instrumentos dirigidos a prevenir la deserci\u00f3n acad\u00e9mica, entre ellos los\u00a0giros adicionales, figura que permite financiar per\u00edodos acad\u00e9micos adicionales cuando resultan necesarios para completar la carga acad\u00e9mica y culminar los estudios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"284\">\n<li>La Corte Constitucional ha enfatizado la importancia de la adecuada gesti\u00f3n de estos cr\u00e9ditos, al se\u00f1alar que \u201c[u]na vez aceptado el cr\u00e9dito por las partes, la obligaci\u00f3n de esa entidad consiste en depositar a tiempo los dineros a favor de la respectiva instituci\u00f3n educativa, para que quien tom\u00f3 el cr\u00e9dito pueda hacer alcanzable su derecho a educarse. De lo contrario, es decir, si el ICETEX no cumpliese con la obligaci\u00f3n de depositar esos dineros y por esa omisi\u00f3n el beneficiario del cr\u00e9dito no puede continuar sus estudios, se le estar\u00eda vulnerando su derecho a la educaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref156\"><\/a>[156]<sup>.<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"285\">\n<li>De igual modo, dentro de los auxilios que aseguran el acceso y la permanencia se encuentra el subsidio de sostenimiento, \u201cuna ayuda econ\u00f3mica que el Gobierno Nacional aprob\u00f3 con el fin de solventar los gastos personales que le generan a un estudiante la asistencia a clases\u201d<a name=\"_ftnref157\"><\/a>[157]. El Reglamento de Cr\u00e9dito establece los criterios para su focalizaci\u00f3n<a name=\"_ftnref158\"><\/a>[158]\u00a0y dispone que este beneficio solo puede otorgarse en el marco del proceso de adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo. Su reconocimiento se encuentra condicionado a la disponibilidad presupuestal y a la aprobaci\u00f3n del comit\u00e9 de cr\u00e9dito, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos y la contrastaci\u00f3n de la informaci\u00f3n con las bases de datos oficiales. Igualmente, el reglamento precisa que \u201clos requisitos de aprobaci\u00f3n de este beneficio no podr\u00e1n ser modificados con posterioridad a la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d<a name=\"_ftnref159\"><\/a>[159].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"286\">\n<li>La Corte ha se\u00f1alado que la priorizaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de los subsidios de sostenimiento constituye una expresi\u00f3n del principio de progresividad que orienta el acceso a la educaci\u00f3n superior, en la medida en que busca garantizar su expansi\u00f3n gradual dentro de los l\u00edmites de los recursos disponibles. Esta pol\u00edtica \u201cresponde al objeto del instituto de fomentar la educaci\u00f3n superior, dando prelaci\u00f3n a ciertas personas, con base en el m\u00e9rito y la vulnerabilidad econ\u00f3mica\u201d<a name=\"_ftnref160\"><\/a>[160]. En ese sentido, la selecci\u00f3n de los beneficiarios obedece a un criterio constitucional, pues \u201crecursos disponibles se destinan a las personas con condiciones sociales m\u00e1s apremiantes, atendiendo el puntaje del Sisb\u00e9n<a name=\"_ftnref161\"><\/a>[161]\u201d<a name=\"_ftnref162\"><\/a>[162].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"287\">\n<li>La Corte ha reconocido la existencia de un \u201cverdadero derecho subjetivo, de naturaleza fundamental en cuanto esencial para la realizaci\u00f3n de la igualdad real\u201d<a name=\"_ftnref163\"><\/a>[163], consistente en que la administraci\u00f3n adelante procesos de focalizaci\u00f3n del gasto social que permitan distribuir bienes escasos de manera razonable, objetiva y transparente<a name=\"_ftnref164\"><\/a>[164]. Este derecho tiene un car\u00e1cter complejo, pues vincula el debido proceso con la igualdad material, en tanto \u201cel debido proceso, en este caso, adquiere una dimensi\u00f3n m\u00e1s amplia, (\u2026) de manera que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adelantar ciertos procedimientos que benefician a grupos indeterminados, pero determinables, de personas\u201d<a name=\"_ftnref165\"><\/a>[165].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"288\">\n<li>As\u00ed entendido, el principio de igualdad<a name=\"_ftnref166\"><\/a>[166]\u00a0en materia de subsidios no implica un derecho autom\u00e1tico o individual a recibir prestaciones estatales, sino la garant\u00eda de acceso, en condiciones de igualdad, a los procedimientos mediante los cuales las entidades p\u00fablicas distribuyen recursos limitados<a name=\"_ftnref167\"><\/a>[167]. Como lo ha subrayado la jurisprudencia constitucional, la igualdad se realiza cuando todos los potenciales beneficiarios pueden participar en procesos de asignaci\u00f3n que observen criterios de objetividad, claridad, publicidad y no discriminaci\u00f3n<a name=\"_ftnref168\"><\/a>[168].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"289\">\n<li>De ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de recursos p\u00fablicos escasos, la protecci\u00f3n constitucional no recaiga sobre el resultado de la asignaci\u00f3n, sino sobre el respeto de las reglas y procedimientos que gobiernan dicha distribuci\u00f3n. Exigir que estos procesos se ajusten a par\u00e1metros legales y constitucionales evita que las pol\u00edticas p\u00fablicas degeneren en una \u201cdilapidadora y venal concesi\u00f3n de privilegios\u201d\u00a0<a name=\"_ftnref169\"><\/a>[169], incompatible con los principios del Estado social y democr\u00e1tico de derecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"290\">\n<li>No obstante, la Corte ha precisado que, una vez el subsidio de sostenimiento ha sido solicitado y verificado el cumplimiento de los requisitos en el marco del proceso de adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo, su otorgamiento adquiere una relevancia constitucional espec\u00edfica, en tanto la autoridad conoce de manera concreta la necesidad del estudiante para continuar su proceso formativo<a name=\"_ftnref170\"><\/a>[170].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"291\">\n<li>En ese sentido, la jurisprudencia ha ordenado la concesi\u00f3n del subsidio desde el momento de la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito en aquellos casos en los que: \u201ci) los subsidios se solicitaron al mismo tiempo que el cr\u00e9dito, ii) les fue entregada una tarjeta d\u00e9bito para recibir el auxilio al momento de la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y iii) el subsidio fue solicitado en el curso del primer semestre en el que se desembols\u00f3 el cr\u00e9dito\u201d<a name=\"_ftnref171\"><\/a>[171]. Ello, en atenci\u00f3n a que el subsidio de sostenimiento es una prestaci\u00f3n destinada a atender las necesidades actuales del estudiante<a name=\"_ftnref172\"><\/a>[172]\u00a0y \u201casegurar el acceso y permanencia de estudiantes de escasos recursos econ\u00f3micos a una educaci\u00f3n superior\u201d\u00a0<a name=\"_ftnref173\"><\/a>[173].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"292\">\n<li>En conjunto, estos mecanismos conforman un sistema de financiaci\u00f3n educativa que no solo busca ampliar la cobertura y promover la calidad, sino tambi\u00e9n garantizar la permanencia y culminaci\u00f3n exitosa de los estudios. Por tanto, las l\u00edneas de cr\u00e9dito del ICETEX no pueden concebirse como simples instrumentos financieros, sino como mecanismos esenciales para la realizaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, particularmente en favor de las personas y comunidades en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que requieren del apoyo estatal para garantizar su acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<a name=\"_Toc225372620\"><\/a><a name=\"_Toc216955260\"><\/a>Principio de buena fe, confianza leg\u00edtima y respeto del acto propio<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"293\">\n<li>De conformidad con el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, el ICETEX, en el ejercicio de sus funciones, debe regirse por los principios generales que orientan la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los ciudadanos, lo que implica que sus actuaciones \u201cse ci\u00f1an a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos\u201d<a name=\"_ftnref174\"><\/a>[174]\u00a0contrarios \u201cal Estado constitucional de derecho\u201d<a name=\"_ftnref175\"><\/a>[175].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"294\">\n<li>En este marco, el principio de buena fe se concibe como un mandato de \u201chonestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompa\u00f1a la palabra comprometida\u201d<a name=\"_ftnref176\"><\/a>[176], que permite presumir la seriedad de los actos y obliga a las autoridades a mantener coherencia en su proceder. Como ha indicado la Corte, este principio adquiere una especial relevancia en las relaciones en que participa la administraci\u00f3n, pues de \u00e9l se desprenden los deberes de respeto por el acto propio y confianza leg\u00edtima, pilares que garantizan la estabilidad jur\u00eddica frente a los particulares<a name=\"_ftnref177\"><\/a>[177].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"295\">\n<li>De esta manera, del principio de buena fe se derivan dos principios adicionales, el de confianza leg\u00edtima y el de respeto del acto propio<a name=\"_ftnref178\"><\/a>[178]. El primero exige que \u201cse act\u00fae con lealtad respecto de la relaci\u00f3n jur\u00eddica vigente entre la administraci\u00f3n y el administrado\u201d<a name=\"_ftnref179\"><\/a>[179], lo que supone que el ciudadano pueda desenvolverse en \u201cun medio jur\u00eddico estable y previsible, en el cual pueda confiar\u201d<a name=\"_ftnref180\"><\/a>[180]. El segundo, el respeto al acto propio, \u201cse traduce en el deber de comportarse de forma coherente con las actuaciones anteriores, por lo que le est\u00e1 prohibido al sujeto que ha despertado en otro confianza con su actuaci\u00f3n, sorprender a la otra parte con un cambio intempestivo que defrauda lo que leg\u00edtimamente se esperaba\u201d<a name=\"_ftnref181\"><\/a>[181].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"296\">\n<li>La Corte<a name=\"_ftnref182\"><\/a>[182]\u00a0ha precisado que el respeto del acto propio requiere tres condiciones: una conducta inicial relevante y eficaz que genere confianza, una conducta posterior contradictoria y la identidad de las partes involucradas. Por su parte, la confianza leg\u00edtima implica distinguir entre derechos adquiridos \u2013situaciones jur\u00eddicas consolidadas\u2013 y meras expectativas, que a\u00fan no otorgan un derecho exigible, aunque s\u00ed merecen protecci\u00f3n cuando han sido generadas por actuaciones objetivas y estables del Estado<a name=\"_ftnref183\"><\/a>[183]. En tales casos, \u201cla administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a respetar las expectativas leg\u00edtimas de las personas sobre una situaci\u00f3n que modifica su posici\u00f3n de forma intempestiva\u201d<a name=\"_ftnref184\"><\/a>[184], \u201csiempre que sean serias, fundadas y [provengan] de un periodo de estabilidad que permita concluir razonablemente que efectivamente se esperaba un determinado comportamiento por parte de la administraci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref185\"><\/a>[185].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"297\">\n<li>No obstante, no toda alteraci\u00f3n de expectativas leg\u00edtimas implica una violaci\u00f3n constitucional. La Corte<a name=\"_ftnref186\"><\/a>[186]\u00a0ha advertido que es posible en determinadas circunstancias que la frustraci\u00f3n de una expectativa de comportamiento leg\u00edtimamente contra\u00edda no degenere en una violaci\u00f3n del derecho fundamental, si se respetan ciertas condiciones en funci\u00f3n del caso, de modo que se proporcione tiempo y medios para adaptarse a la nueva situaci\u00f3n.\u00a0En este sentido, el principio no impone la intangibilidad e inmutabilidad de las relaciones jur\u00eddicas: la administraci\u00f3n puede modificar pol\u00edticas o decisiones para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pero debe hacerlo de forma razonable, otorgando medidas transitorias que mitiguen los efectos del cambio, respetando los compromisos adquiridos y garantizando la seguridad jur\u00eddica<a name=\"_ftnref187\"><\/a>[187].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"298\">\n<li>En s\u00edntesis, el principio de la confianza leg\u00edtima es una consecuencia del principio constitucional de la buena fe, que (i) protege expectativas leg\u00edtimas, no derechos adquiridos; (ii) cuya aplicaci\u00f3n exige\u00a0ser ponderada en el caso concreto, con otros principios como el de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general<a name=\"_ftnref188\"><\/a>[188]; y (iii) que supone que el Estado no puede modificar intempestivamente las condiciones que regulan sus relaciones con los particulares sin otorgar un periodo de transici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"299\">\n<li>En materia de cr\u00e9ditos y subsidios del ICETEX, la jurisprudencia ha reiterado que \u201cel principio de la confianza leg\u00edtima se ha aplicado cuando al administrado se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones posteriores de la administraci\u00f3n (\u2026) ser\u00e1n consecuentes con sus actos precedentes\u201d<a name=\"_ftnref189\"><\/a>[189].\u00a0En estos casos \u201cprima la particularidad de que una vez se genere la confianza leg\u00edtima en los particulares, \u00e9sta no puede ser defraudada, so pena de vulnerar el principio de la buena fe\u201d<a name=\"_ftnref190\"><\/a>[190].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"300\">\n<li>La jurisprudencia constitucional ha concluido que la entidad\u00a0vulnera el principio de confianza leg\u00edtima al no actuar \u201cconforme a sus propios actos en cuanto a las condiciones en que concede un cr\u00e9dito u otorga ciertos beneficios\u201d<a name=\"_ftnref191\"><\/a>[191], por ejemplo, cuando<a name=\"_ftnref192\"><\/a>[192]:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"301\">\n<li>(i) Revoca un cr\u00e9dito ya adjudicado o renovaciones previamente aprobadas sin fundamento leg\u00edtimo<a name=\"_ftnref193\"><\/a>[193]; (ii) niega cr\u00e9ditos o subsidios con base en requisitos no publicados<a name=\"_ftnref194\"><\/a>[194]; (iii) \u201csuspenden un auxilio econ\u00f3mico para educaci\u00f3n, adquirido en debida forma y que se ven\u00eda recibiendo por cumplir con requisitos establecidos con antelaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref195\"><\/a>[195]; (iv) suspende desembolsos alegando agotamiento de recursos que deb\u00eda garantizar durante toda la carrera<a name=\"_ftnref196\"><\/a>[196]; (v) omite informar de manera clara y oportuna la suspensi\u00f3n o el no desembolso del cr\u00e9dito<a name=\"_ftnref197\"><\/a>[197]; (vi) niega subsidios sin realizar una verificaci\u00f3n institucional activa de la informaci\u00f3n disponible, trasladando indebidamente al estudiante la carga de probar o actualizar datos que reposan en bases estatales<a name=\"_ftnref198\"><\/a>[198]; o (vii) deja de pagar subsidios previamente aprobados alegando errores del sistema<a name=\"_ftnref199\"><\/a>[199].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"302\">\n<li>A manera de ilustraci\u00f3n, resulta pertinente hacer una breve alusi\u00f3n a algunos\u00a0precedentes jurisprudenciales en los que la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de confianza leg\u00edtima\u00a0en relaci\u00f3n con el acceso y la permanencia en la educaci\u00f3n superior.\u00a0Los siguientes casos dan cuenta de la forma en que la Corte ha distinguido la confianza leg\u00edtima de las meras expectativas y ha delimitado su protecci\u00f3n en escenarios marcados por restricciones presupuestales del Estado:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"303\">\n<li>En primer lugar, en la Sentencia T-469 de 2019 la Corte neg\u00f3 la protecci\u00f3n a una estudiante que, si bien cumpl\u00eda el requisito general de Sisb\u00e9n fijado en el Acuerdo 013 de 2015, no alcanz\u00f3 el puntaje de corte m\u00e1s estricto que la entidad fij\u00f3\u00a0mediante Acta de Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito\u00a0por restricciones presupuestales. La Corte valid\u00f3 esta potestad de focalizaci\u00f3n y concluy\u00f3 que el derecho de la estudiante era una mera expectativa. Para que se configure una confianza leg\u00edtima, se requiere un acto afirmativo por parte de la entidad, el cual nunca ocurri\u00f3. La Corte refiri\u00f3 \u201cque, a diferencia de los casos resueltos antes por esta Corporaci\u00f3n, a la actora no le fue comunicado que le reconocer\u00edan el auxilio desde el momento de adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no le fue pagado el subsidio durante algunos semestres ni le fue entregada una tarjeta d\u00e9bito para la consignaci\u00f3n del subsidio. De ah\u00ed que no se haya configurado una confianza leg\u00edtima en una decisi\u00f3n favorable por parte del Icetex\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"304\">\n<li>En la misma l\u00ednea, en la Sentencia T-344 de 2018, la Corte Constitucional analiz\u00f3 dos casos relacionados con subsidios otorgados por el ICETEX. En el primer caso, la Corte protegi\u00f3 a un estudiante a quien el ICETEX le suspendi\u00f3 los subsidios de disminuci\u00f3n de la cuota y de sostenimiento que ya le hab\u00eda sido concedido y pagado por dos semestres. La Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que el estudiante s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos vigentes al momento de la adjudicaci\u00f3n para acceder al subsidio, raz\u00f3n por la cual su suspensi\u00f3n constitu\u00eda un irrespeto por el acto propio y defraudaba la confianza del accionante de contar con los recursos para continuar su carrera. La providencia determin\u00f3 que la entidad actu\u00f3 de manera arbitraria, violando el respeto al acto propio, pues al adjudicar y desembolsar el beneficio, gener\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada y una expectativa leg\u00edtima que no pod\u00eda contradecir alegando un \u201cerror\u201d o aplicando nuevas reglas de forma retroactiva. Por tanto, se concluy\u00f3 que la suspensi\u00f3n fue una actuaci\u00f3n \u201cdesproporcionada e irrazonable\u201d que afect\u00f3 el m\u00ednimo vital del estudiante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"305\">\n<li>En el segundo caso, por el contrario, se neg\u00f3 el amparo a una estudiante que solicit\u00f3 el subsidio de sostenimiento en 2017, a\u00f1os despu\u00e9s de recibir el cr\u00e9dito (en 2013). Se demostr\u00f3 que la estudiante no cumpl\u00eda el requisito esencial (estar en el Sisb\u00e9n) al momento de la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Asimismo, determin\u00f3 que el ICETEX no realiz\u00f3 un cambio intempestivo y sin fundamento legal en la pol\u00edtica de otorgamiento de los subsidios, motivo por el cual no se defraud\u00f3 la confianza leg\u00edtima de la actora.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"306\">\n<li>Por su parte, en la Sentencia T-375 de 2013, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la tutela de un estudiante for\u00e1neo que, tras obtener el mejor puntaje en el examen de Estado del ICFES a nivel municipal, decidi\u00f3 trasladarse y matricularse motivado por el auxilio educativo que la Alcald\u00eda le hab\u00eda reconocido para matr\u00edcula y sostenimiento por la duraci\u00f3n del programa, condicionado a la obtenci\u00f3n de un promedio m\u00ednimo. Verific\u00f3 que el beneficio fue adjudicado y pagado en los dos primeros semestres y que su suspensi\u00f3n posterior se fund\u00f3 en insuficiencia presupuestal y en el cambio de administraci\u00f3n. La Corte concluy\u00f3 que esa negativa constitu\u00eda un retroceso injustificado en el nivel de disfrute del derecho a la educaci\u00f3n ya reconocido, que no reun\u00eda las caracter\u00edsticas de gravedad e imprevisibilidad y resultaba ajeno al actor, vulneraba la confianza leg\u00edtima, el debido proceso y la buena fe. De tal modo, consider\u00f3 que la escasez de recursos no es excusa para desconocer un acto administrativo v\u00e1lido que cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada; por ello orden\u00f3 reconocer y pagar el auxilio adeudado y asegurar su continuidad mientras se cumplieran los requisitos establecidos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"307\">\n<li>De manera similar, en la Sentencia T-321 de 2007, la Corte analiz\u00f3 el caso de un estudiante de escasos recursos que se traslad\u00f3 desde su municipio de origen a Bogot\u00e1 para adelantar sus estudios universitarios, tras recibir un cr\u00e9dito educativo con cargo a un fondo creado por un municipio y el ICETEX, que deb\u00eda cubrir los gastos de matr\u00edcula y sostenimiento durante toda la carrera. Sin embargo, las entidades no le desembolsaron los rubros correspondientes a la cuota de sostenimiento adeudados durante toda la carrera y le informaron que no hab\u00eda recursos suficientes para realizar el desembolso del pr\u00f3ximo per\u00edodo acad\u00e9mico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"308\">\n<li>Si bien del convenio interadministrativo se desprend\u00eda que el ICETEX solo deb\u00eda realizar los desembolsos en la medida en que el municipio dispusiera de los recursos<a name=\"_ftnref200\"><\/a>[200], la Corte sostuvo que el incumplimiento del municipio de su obligaci\u00f3n de hacer las apropiaciones necesarias para atender los compromisos del Fondo no pod\u00eda \u201cgenerar efectos adversos sobre los beneficiaros de los cr\u00e9ditos de manera que se amenace la permanencia en el plantel educativo y el cabal ejercicio del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, de forma que se trunque el proceso formativo que dignifica a la persona y le provee de competencias para desenvolverse en comunidad\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 garantizar el pago de la matr\u00edcula hasta la culminaci\u00f3n de la carrera, al haberse vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n y el principio de confianza leg\u00edtima<a name=\"_ftnref201\"><\/a>[201], pero neg\u00f3 el amparo respecto del auxilio de sostenimiento, al considerar que su cuant\u00eda hab\u00eda sido fijada mediante un acto administrativo no impugnado oportunamente y que, ante la escasez de recursos, resultaba constitucionalmente razonable priorizar el pago de la matr\u00edcula para asegurar la continuidad del proceso formativo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"309\">\n<li>Finalmente, en la Sentencia T-1330 de 2000, la Corte Constitucional examin\u00f3 el caso de un estudiante de escasos recursos que, tras obtener la distinci\u00f3n Andr\u00e9s Bello, accedi\u00f3 a un cr\u00e9dito educativo condonable del ICETEX destinado a cubrir matr\u00edcula, sostenimiento y materiales de estudio. Pese a haber cumplido todos los requisitos y haberse trasladado de ciudad para adelantar su formaci\u00f3n, el ICETEX omiti\u00f3 efectuar los desembolsos correspondientes, alegando falta de recursos de la Naci\u00f3n. La Corte concluy\u00f3 que dicha omisi\u00f3n vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, al poner en riesgo la permanencia del estudiante en el sistema educativo, y enfatiz\u00f3 que el deber constitucional de facilitar mecanismos financieros de acceso a la educaci\u00f3n superior no admite dilaciones injustificadas fundadas en dificultades presupuestales.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"310\">\n<li>En particular, sostuvo que no resulta aceptable que el Estado desconozca compromisos previamente adquiridos con estudiantes que carecen de recursos propios, y subray\u00f3 que, aun frente a limitaciones econ\u00f3micas, las autoridades deben desplegar la mayor diligencia posible para garantizar la efectividad del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 al MEN y al ICETEX adelantar de inmediato las gestiones necesarias para realizar los desembolsos pendientes y asegurar la continuidad de los estudios del accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"311\">\n<li>En suma, el principio de la confianza leg\u00edtima, como manifestaci\u00f3n del principio constitucional de la buena fe, impone a la administraci\u00f3n el deber de actuar de manera coherente, previsible y respetuosa de las expectativas leg\u00edtimas que ella misma genera en los particulares. En el \u00e1mbito de los cr\u00e9ditos y subsidios administrados por el ICETEX, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en afirmar que, cuando la entidad adopta actos objetivos que crean una expectativa seria y fundada \u2013como cuando adjudica, renueva y gira efectivamente de manera sucesiva un cr\u00e9dito o subsidio\u2013, dicha expectativa adquiere protecci\u00f3n constitucional y no puede ser defraudada de manera intempestiva, ni siquiera invocando restricciones presupuestales. As\u00ed, ha establecido que la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima exige ponderar el inter\u00e9s general con la seguridad jur\u00eddica y la dignidad de los estudiantes, particularmente cuando se trata de personas en condiciones de vulnerabilidad, para evitar que decisiones administrativas incoherentes o abruptas comprometan su permanencia en el sistema educativo, su m\u00ednimo vital y, en \u00faltima instancia, el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc225372621\"><\/a>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital con el desconocimiento al principio de confianza leg\u00edtima por actuaciones del ICETEX<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"312\">\n<li>Espec\u00edficamente, la Corte<a name=\"_ftnref202\"><\/a>[202]\u00a0ha sostenido que negar el otorgamiento de auxilios o subsidios a estudiantes que cumplen los requisitos vigentes al momento de la adjudicaci\u00f3n vulnera tanto el derecho a la educaci\u00f3n como el debido proceso, pues defrauda la confianza que los ciudadanos han depositado en la autoridad p\u00fablica, la cual debe actuar conforme a los actos previamente adoptados. Adem\u00e1s, la falta de pago de los subsidios puede comprometer el m\u00ednimo vital de los beneficiarios de cr\u00e9ditos educativos, dado que estos recursos buscan \u201csufragar los gastos que genera la asistencia a clase y de esta manera garantizar su permanencia\u201d<a name=\"_ftnref203\"><\/a>[203].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"313\">\n<li>La ausencia de tales apoyos afecta directamente la dignidad humana, ya que el m\u00ednimo vital \u201cconstituye una pre-condici\u00f3n para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales\u201d<a name=\"_ftnref204\"><\/a>[204]. La Corte ha precisado que su afectaci\u00f3n debe evaluarse caso por caso, en atenci\u00f3n a las condiciones particulares, dado que \u201ccada persona tiene un m\u00ednimo vital diferente, que depende en \u00faltimas del estatus socioecon\u00f3mico alcanzado a lo largo de su vida\u201d<a name=\"_ftnref205\"><\/a>[205].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"314\">\n<li>Adicionalmente, la Corte Constitucional<a name=\"_ftnref206\"><\/a>[206]\u00a0ha recalcado que el marco normativo que regula la relaci\u00f3n entre el ICETEX y sus beneficiarios no puede aplicarse de forma mec\u00e1nica. Dicha normativa debe interpretarse siempre a la luz de los principios de igualdad material y solidaridad, lo que exige a la entidad atenderlas condiciones de vulnerabilidad que puedan afectar al estudiante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc225372622\"><\/a><a name=\"_Toc216955261\"><\/a>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Derecho de petici\u00f3n<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"315\">\n<li>El derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, garantiza a toda persona la posibilidad de \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. Este derecho faculta al ciudadano para elevar solicitudes verbales o escritas ante las autoridades p\u00fablicas y exigir una respuesta congruente, de modo que su efectividad no se agota en la mera recepci\u00f3n de la petici\u00f3n, sino en la resoluci\u00f3n sustantiva de lo solicitado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"316\">\n<li>De acuerdo con la Ley 1755 de 2015<a name=\"_ftnref207\"><\/a>[207], el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comprende tres elementos: (i) la pronta resoluci\u00f3n, que impone a las autoridades el deber de responder dentro del plazo legal; (ii) la respuesta de fondo, que debe ser \u201cclara, precisa, congruente y consecuencial\u201d, sin que necesariamente sea favorable al peticionario; y (iii) la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, mediante la cual la autoridad pone en conocimiento del solicitante la respuesta adoptada. En consecuencia, \u201cse viola el derecho de petici\u00f3n cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, (ii) no se obtiene una respuesta id\u00f3nea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta\u201d<a name=\"_ftnref208\"><\/a>[208].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"317\">\n<li>Ahora bien, la Corte ha enfatizado que el deber de responder no se satisface con una comunicaci\u00f3n formal o evasiva. En la Sentencia T-285 de 2025<a name=\"_ftnref209\"><\/a>[209], advirti\u00f3 que el ICETEX vulnera este derecho cuando sus respuestas, aunque existan, no son \u201cde fondo\u201d, pues se limitan a citar normas o exigir documentos sin valorar realmente la situaci\u00f3n del solicitante. La Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que una respuesta sustantiva debe ser \u201cclara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n; y consecuente con el tr\u00e1mite que se ha surtido\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h2><a name=\"_Toc225372623\"><\/a><a name=\"_Toc216955262\"><\/a>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"318\">\n<li>En el expediente T-11.230.770 (i) se acredit\u00f3 que el se\u00f1or Juan Carlos Angulo Guti\u00e9rrez es titular de un cr\u00e9dito educativo vigente, modalidad matr\u00edcula, en la l\u00ednea Protecci\u00f3n Constitucional 0%, adjudicado el 20 de diciembre de 2019 para el per\u00edodo 2020-1, con destino a cursar el primer semestre del programa de Ingenier\u00eda Civil en la UTB, inicialmente otorgado para 10 giros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"319\">\n<li>Conforme lo inform\u00f3 el ICETEX, la renovaci\u00f3n del per\u00edodo acad\u00e9mico 2025-1 fue confirmada el 25 de enero de 2025. Se autoriz\u00f3 el giro adicional para dicho per\u00edodo, cuyo desembolso de matr\u00edcula se efectu\u00f3 el 31 de enero de 2025, seg\u00fan lo manifestado por la entidad. Sin embargo, no se efectu\u00f3 el giro del subsidio de sostenimiento correspondiente a 2025-1.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"320\">\n<li>El accionante indic\u00f3 que cuenta con bajos recursos econ\u00f3micos y que no tiene empleo. Se\u00f1al\u00f3 que la ausencia del subsidio lo ha colocado en una situaci\u00f3n cr\u00edtica de vulnerabilidad, con riesgo de retiro de sus estudios, y con impacto directo en su acceso a bienes y servicios esenciales, como alimentaci\u00f3n, transporte y \u00fatiles escolares.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"321\">\n<li>Con base en la documentaci\u00f3n aportada y lo reconocido por el ICETEX, el se\u00f1or Angulo Guti\u00e9rrez es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por su condici\u00f3n de v\u00edctima directa del conflicto armado a causa de desplazamiento forzado. Asimismo, se report\u00f3 que contaba con puntaje 33.22 del SISB\u00c9N III (\u00e1rea 2) \u2013actualmente se encuentra clasificado en grupo B4 del SISB\u00c9N IV (pobreza moderada)\u2013. No registr\u00f3 v\u00ednculo laboral y su n\u00facleo familiar se integra, principalmente, por su madre, con ingresos de $830.000 y egresos de $500.000.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"322\">\n<li>En el expediente T-11.247.078 (ii) se constat\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Revilla Molina es titular de un cr\u00e9dito educativo vigente con el ICETEX, modalidad matr\u00edcula, l\u00ednea tradicional \u201cT\u00fa Eliges 25%\u201d, adjudicado el 17 de agosto de 2019 para el per\u00edodo 2019-2, destinado a cursar el programa de Psicolog\u00eda en la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina, inicialmente otorgado para 10 giros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"323\">\n<li>Obra en el expediente que, debido a dilaciones \u2013que, conforme lo manifestado en la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Revilla ante el ICETEX el\u00a016 de abril de 2025, obedecieron\u00a0a fallas en la plataforma del ICETEX y a \u201crechazos carentes de claridad\u201d\u2013, el giro adicional correspondiente al per\u00edodo 2024-2 fue legalizado el 30 de agosto de 2024; posteriormente, la matr\u00edcula fue desembolsada el 10 de octubre de 2024 y reintegrada al estudiante el 22 de octubre de 2024, seg\u00fan lo informado por la instituci\u00f3n universitaria. Para el per\u00edodo 2025-1, la confirmaci\u00f3n de la renovaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 14 de enero de 2025, y el desembolso de matr\u00edcula se efectu\u00f3 el 30 de enero de 2025. No obstante, el subsidio de sostenimiento no fue desembolsado para los per\u00edodos 2024-2 y 2025-1.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"324\">\n<li>El accionante manifest\u00f3 pertenecer al Resguardo Ind\u00edgena San Andr\u00e9s de Sotavento \u2013 Comunidad Ind\u00edgena Las Mar\u00edas. Inform\u00f3 que vive con sus abuelos, quienes solo pueden costear su alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, que en ocasiones no puede cenar por falta de recursos, que no cuenta con ingresos propios y no tiene como costear elementos b\u00e1sicos para sus estudios y transporte. Afirm\u00f3 que depende del subsidio de sostenimiento que dej\u00f3 de recibir. Asegur\u00f3, adem\u00e1s, que no percibe otros subsidios, transferencias monetarias, becas o apoyos financieros diferentes al cr\u00e9dito y al subsidio de sostenimiento del ICETEX. Indic\u00f3 que su madre, la se\u00f1ora Melissa Revilla, codeudora del cr\u00e9dito, se vio obligada a endeudarse con terceros. Se\u00f1al\u00f3 que ha buscado empleo, pero enfrenta barreras materiales (exigencia de diploma, movilidad, conectividad y herramientas) que profundizan su dependencia del subsidio mientras culmina su opci\u00f3n de grado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"325\">\n<li>Seg\u00fan la verificaci\u00f3n del ICETEX, al momento de la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito el accionante registraba puntaje 13.73 del SISB\u00c9N III, nivel 1 (\u00e1rea 2) \u2013actualmente se encuentra clasificado en grupo B3 del SISB\u00c9N IV (pobreza moderada)\u2013.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"326\">\n<li>A partir de esta caracterizaci\u00f3n, el an\u00e1lisis del caso debe incorporar una perspectiva interseccional, alineada con el principio de igualdad material (art. 13, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), pues la confluencia de factores \u2013como la pertenencia \u00e9tnica, la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado, y la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica\u2013 configura escenarios de especial vulnerabilidad que exigen respuestas estatales diferenciadas y reforzadas. Consideradas de forma contextual, estas circunstancias reflejan experiencias de vida singulares que inciden de manera decisiva en la comprensi\u00f3n de los hechos y en la intensidad del deber de protecci\u00f3n frente a los derechos comprometidos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"327\">\n<li>A lo largo de sus intervenciones, el ICETEX invoc\u00f3 los art\u00edculos 11, 53, 56, 57 y 58 del Acuerdo 034 de 2023 (modificado por el Acuerdo 04 de 2025) para justificar su actuaci\u00f3n. La entidad sostuvo, en lo sustancial, que: (i) los cr\u00e9ditos y beneficios fueron concebidos para financiar la duraci\u00f3n ordinaria del programa acad\u00e9mico; (ii) tanto los giros adicionales como los subsidios de sostenimiento se encuentran sujetos a disponibilidad presupuestal; y (iii) el giro adicional constituye un beneficio extraordinario y no una extensi\u00f3n autom\u00e1tica de las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, de modo que cualquier beneficio asociado depender\u00eda de la existencia de una partida presupuestal espec\u00edfica, dada la dependencia de recursos transferidos por la Naci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"328\">\n<li>Asimismo, el ICETEX afirm\u00f3 haber garantizado el derecho a la educaci\u00f3n mediante el desembolso de matr\u00edcula en favor del se\u00f1or Angulo Guti\u00e9rrez de 2020-1 a 2025-1, y el desembolso del subsidio de sostenimiento de 2020-1 a 2024-2; y en favor del se\u00f1or Revilla Molina mediante el desembolso de matr\u00edcula de 2019-2 a 2025-1 y del subsidio de sostenimiento de 2019-2 a 2024-1. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que para 2025, el subsidio no se gir\u00f3 debido a que \u201cpara la vigencia 2025 no se asignaron fondos para cubrir subsidios de giros adicionales\u201d, en el contexto de una restricci\u00f3n fiscal general.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"329\">\n<li>El ICETEX explic\u00f3 que la programaci\u00f3n presupuestal se realiza anualmente, la entidad estima necesidades y las remite al MEN, que a su vez incorpora dichas proyecciones en el marco del proceso presupuestal nacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"330\">\n<li>Seg\u00fan lo reportado por el ICETEX (y en armon\u00eda con lo informado por las entidades del sector), dadas las restricciones fiscales, para la vigencia 2025 se asignaron recursos \u00fanicamente para la renovaci\u00f3n de subsidios de sostenimiento en cr\u00e9ditos que ya contaban con el beneficio y realizaron el proceso de renovaci\u00f3n en los periodos acad\u00e9micos de 2025, y no para la adjudicaci\u00f3n de nuevos subsidios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"331\">\n<li>Lo anterior plantea una tensi\u00f3n con la dimensi\u00f3n de continuidad y progresividad del derecho a la educaci\u00f3n superior, el principio de confianza leg\u00edtima y la restricci\u00f3n fiscal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"332\">\n<li>En primer lugar, debe resaltarse que el art\u00edculo 5 del Acuerdo 034 de 2023<a name=\"_ftnref210\"><\/a>[210]\u00a0prev\u00e9 una regla de tr\u00e1nsito normativo, en virtud de la cual los cr\u00e9ditos adjudicados bajo condiciones anteriores se mantienen de acuerdo con el reglamento vigente al momento de su adjudicaci\u00f3n. En consecuencia, seg\u00fan inform\u00f3 la entidad, en los casos objeto de an\u00e1lisis se encontraba vigente el Acuerdo 012 de 2019, que modific\u00f3 a su vez el Acuerdo 025 del 28 de junio de 2017, por medio del cual se adopt\u00f3 el Reglamento de Cr\u00e9dito Educativo del ICETEX, y que ya hab\u00eda sido reformado parcialmente por el Acuerdo 060 del 15 de noviembre de 2017.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"333\">\n<li>Con todo, tanto el r\u00e9gimen anterior como el Acuerdo 034 de 2023 disponen que el subsidio de sostenimiento \u201cse otorgar\u00e1 \u00fanica y exclusivamente con la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d<a name=\"_ftnref211\"><\/a>[211], que es el momento en el que la entidad verifica el cumplimiento de los requisitos y la pertenencia a los grupos focalizados; a su vez, la \u201cpermanencia del subsidio de sostenimiento est\u00e1 sujeta a la renovaci\u00f3n oportuna del cr\u00e9dito en cada periodo acad\u00e9mico\u201d<a name=\"_ftnref212\"><\/a>[212]. Adem\u00e1s, el reglamento vigente para el momento de la aprobaci\u00f3n establece expresamente que \u201clos requisitos de aprobaci\u00f3n de este beneficio no podr\u00e1n ser modificados con posterioridad a la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d<a name=\"_ftnref213\"><\/a>[213].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"334\">\n<li>En este contexto, los giros adicionales corresponden a la renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo para la financiaci\u00f3n de periodos acad\u00e9micos adicionales respecto de aquellos inicialmente previstos en la aprobaci\u00f3n. El Reglamento vigente al momento de la adjudicaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos objeto de estudio \u2013Acuerdo 025 de 2017\u2013, en sus art\u00edculos 34 y 35, contemplaba la financiaci\u00f3n de periodos acad\u00e9micos adicionales necesarios para completar carga acad\u00e9mica pendiente o culminar programas de doble titulaci\u00f3n, sin supeditar dicha financiaci\u00f3n a restricciones presupuestales ni a condiciones adicionales. Posteriormente, el art\u00edculo 53 del Reglamento actualmente vigente \u2013Acuerdo 034 de 2023\u2013 reformul\u00f3 esta figura, al prever la posible financiaci\u00f3n de periodos adicionales condicionada a la disponibilidad presupuestal y al cumplimiento de determinados requisitos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"335\">\n<li>No obstante, en ninguna de las reglamentaciones referidas se establece una restricci\u00f3n, limitaci\u00f3n o condicionamiento espec\u00edfico respecto del desembolso del subsidio de sostenimiento para los periodos financiados mediante giros adicionales. Tal como lo reconoci\u00f3 el propio ICETEX en la respuesta al auto de pruebas, la priorizaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de los listados de beneficiarios del subsidio de sostenimiento se realiza exclusivamente en la etapa de aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, a partir de criterios t\u00e9cnicos \u2013verificaci\u00f3n de requisitos y focalizaci\u00f3n\u2013, jur\u00eddicos \u2013cumplimiento del Reglamento de Cr\u00e9dito\u2013 y presupuestales \u2013disponibilidad de recursos\u2013<a name=\"_ftnref214\"><\/a>[214].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"336\">\n<li>De lo anterior se desprende que: (i) el reconocimiento del subsidio de sostenimiento se efect\u00faa \u00fanicamente al momento de la aprobaci\u00f3n inicial del cr\u00e9dito educativo; (ii) aunque dicho reconocimiento est\u00e1 sujeto a la disponibilidad presupuestal, este an\u00e1lisis se realiza de manera previa y conjunta con los dem\u00e1s criterios de adjudicaci\u00f3n, de modo que una vez reconocido el subsidio no se somete a una nueva evaluaci\u00f3n en cada periodo acad\u00e9mico, sino que su continuidad depende de la renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito; y (iii) no existe disposici\u00f3n reglamentaria que limite o condicione el desembolso del subsidio de sostenimiento en los casos de renovaciones para giros adicionales, raz\u00f3n por la cual la omisi\u00f3n en su pago en periodos acad\u00e9micos adicionales financiados no encuentra sustento normativo en la regulaci\u00f3n aplicable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"337\">\n<li>El an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n estad\u00edstica institucional obtenida a trav\u00e9s del sistema Pretoria permite identificar un fen\u00f3meno relevante para el caso concreto. En efecto, aunque la base normativa del subsidio de sostenimiento no fue modificada formalmente, la concentraci\u00f3n significativa de acciones de tutela relacionadas con la negativa del subsidio en giros adicionales a partir del \u00faltimo trimestre de 2024 y, especialmente, durante el a\u00f1o 2025, contrasta con la ausencia de controversias similares en el resto de 2024 y el 2023.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"338\">\n<li>Este patr\u00f3n temporal sugiere que la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual los giros adicionales quedar\u00edan excluidos del subsidio de sostenimiento no ha sido aplicada de manera uniforme ni previsible, sino intempestiva. Tal circunstancia refuerza la necesidad de examinar el caso desde la perspectiva de la confianza leg\u00edtima, la progresividad del derecho a la educaci\u00f3n y el deber de adoptar medidas transitorias razonables, especialmente cuando la afectaci\u00f3n recae sobre personas en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"339\">\n<li>Como se refiri\u00f3 anteriormente, la jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref215\"><\/a>[215]\u00a0ha reconocido que, en materia de focalizaci\u00f3n del gasto social y distribuci\u00f3n de bienes escasos, existe un verdadero derecho subjetivo \u2013de naturaleza fundamental, en cuanto instrumento para realizar la igualdad real\u2013 a que la administraci\u00f3n adelante procesos de asignaci\u00f3n razonables, objetivos y transparentes. Este derecho tiene un car\u00e1cter complejo, pues conecta el debido proceso con la igualdad material, al exigir procedimientos que benefician a grupos indeterminados pero determinables de personas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"340\">\n<li>En consecuencia, el principio de igualdad en materia de subsidios no supone un derecho autom\u00e1tico a recibir prestaciones estatales, sino la garant\u00eda de acceso en condiciones de igualdad a los procedimientos mediante los cuales se distribuyen recursos limitados, bajo criterios de objetividad, claridad, publicidad y no discriminaci\u00f3n<a name=\"_ftnref216\"><\/a>[216].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"341\">\n<li>Por ello, trat\u00e1ndose de recursos p\u00fablicos escasos, la protecci\u00f3n constitucional no recae sobre el resultado material de la asignaci\u00f3n, sino sobre el respeto de las reglas y de los procedimientos que gobiernan la distribuci\u00f3n, evitando arbitrariedad y protegiendo la legitimidad del gasto social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"342\">\n<li>Cuando decisiones administrativas reducen el alcance de una protecci\u00f3n previamente reconocida, se activa un problema constitucional ligado al principio de progresividad: las medidas regresivas se presumen inconstitucionales\u00a0<em>prima facie<\/em>, salvo que la autoridad demuestre una justificaci\u00f3n suficiente, su proporcionalidad, el respeto a situaciones consolidadas y los derechos adquiridos y, cuando sea exigible, la adopci\u00f3n de mecanismos de transici\u00f3n para proteger expectativas leg\u00edtimas<a name=\"_ftnref217\"><\/a>[217].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"343\">\n<li>En\u00a0este contexto, las pol\u00edticas de cr\u00e9dito educativo a cargo del ICETEX, en tanto instrumentos esenciales para la realizaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n superior \u2013servicio p\u00fablico y fin prioritario del Estado\u2013, deben observar de manera estricta el mandato de progresividad. Ello implica no solo la adopci\u00f3n de\u00a0medidas positivas\u00a0dirigidas a ampliar la eficacia del derecho, sino tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, la observancia del principio de proporcionalidad y el establecimiento de\u00a0medidas transitorias\u00a0que mitiguen los efectos adversos de los cambios regulatorios, especialmente cuando estos impactan a poblaciones vulnerables. Adicionalmente, dado que la educaci\u00f3n constituye un servicio p\u00fablico y un fin social prioritario del Estado, tales pol\u00edticas deben regirse por los principios de\u00a0universalidad y eficiencia, bajo criterios de cobertura, calidad y redistribuci\u00f3n equitativa de los recursos en la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable<a name=\"_ftnref218\"><\/a>[218].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"344\">\n<li>Ahora bien, no toda frustraci\u00f3n de expectativas leg\u00edtimas equivale a una violaci\u00f3n constitucional<a name=\"_ftnref219\"><\/a>[219]. La administraci\u00f3n puede ajustar pol\u00edticas para proteger el inter\u00e9s general; sin embargo, debe hacerlo de modo razonable, con informaci\u00f3n y previsibilidad suficientes, y adoptando medidas que mitiguen los impactos, preservando la seguridad jur\u00eddica<a name=\"_ftnref220\"><\/a>[220].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"345\">\n<li>En particular, la Corte<a name=\"_ftnref221\"><\/a>[221]\u00a0ha sostenido que negar auxilios o subsidios a estudiantes que cumplen requisitos vigentes y que fueron reconocidos bajo un marco institucional puede vulnerar la educaci\u00f3n y el debido proceso, al defraudar la confianza depositada en la autoridad, especialmente cuando el subsidio se orienta a sufragar gastos indispensables para la permanencia (transporte, alimentaci\u00f3n, conectividad, etc.), con impacto potencial sobre el m\u00ednimo vital<a name=\"_ftnref222\"><\/a>[222]. Esta afectaci\u00f3n debe examinarse caso a caso, atendiendo condiciones particulares, por cuanto el m\u00ednimo vital es relativo al contexto socioecon\u00f3mico del titular del derecho<a name=\"_ftnref223\"><\/a>[223].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"346\">\n<li>Asimismo, la omisi\u00f3n de realizar apropiaciones o de asegurar la gesti\u00f3n eficaz de recursos no puede traducirse en efectos adversos que amenacen la permanencia educativa de estudiantes vulnerables<a name=\"_ftnref224\"><\/a>[224]. Incluso en contextos de restricci\u00f3n fiscal, las autoridades deben desplegar la mayor diligencia posible para garantizar la efectividad del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y el cumplimiento de compromisos institucionales, particularmente cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<a name=\"_ftnref225\"><\/a>[225].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"347\">\n<li>A partir del marco previamente expuesto, la Sala encuentra que, en los casos de los se\u00f1ores Juan Carlos Angulo Guti\u00e9rrez y Jos\u00e9 Antonio Revilla Molina, la negativa del ICETEX a desembolsar el subsidio de sostenimiento asociado a los per\u00edodos financiados mediante giros adicionales configur\u00f3 una afectaci\u00f3n constitucionalmente relevante al debido proceso, al principio de confianza leg\u00edtima, a los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al m\u00ednimo vital.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"348\">\n<li>En efecto, ambos accionantes fueron beneficiarios de cr\u00e9ditos educativos adjudicados en 2019, bajo un marco reglamentario que reconoce el subsidio de sostenimiento como un apoyo econ\u00f3mico destinado a garantizar la permanencia en el sistema educativo de estudiantes pertenecientes a grupos especialmente vulnerables. Dicho subsidio est\u00e1 condicionado \u00fanicamente al cumplimiento de los requisitos de focalizaci\u00f3n, se reconoce al momento de la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito, conforme a la disponibilidad de recursos, y su permanencia depende exclusivamente de la renovaci\u00f3n oportuna del cr\u00e9dito en cada per\u00edodo acad\u00e9mico. Durante la totalidad de sus estudios, el ICETEX desembols\u00f3 los recursos correspondientes a dicho beneficio de manera continuada y uniforme, sin que mediara la existencia de una exclusi\u00f3n espec\u00edfica del subsidio en caso de giros adicionales, ni advertir debidamente a los estudiantes de un cambio futuro de dichas condiciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"349\">\n<li>La decisi\u00f3n de no desembolsar el subsidio, en los per\u00edodos 2024-2 y 2025-1 (en el caso del se\u00f1or Revilla Molina) y 2025-1 (en el caso del se\u00f1or Angulo Guti\u00e9rrez), no obedeci\u00f3 a un incumplimiento de los accionantes, la p\u00e9rdida de los requisitos de focalizaci\u00f3n, la ausencia de renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito o la previsi\u00f3n de una exclusi\u00f3n, sino a una interpretaci\u00f3n restrictiva e intempestiva adoptada por la entidad en un contexto posterior, seg\u00fan la cual los giros adicionales no dar\u00edan lugar al subsidio de sostenimiento. Tal interpretaci\u00f3n, como se evidenci\u00f3, no se desprende de manera expresa ni inequ\u00edvoca de la reglamentaci\u00f3n aplicable, ni fue sostenida de forma previa, constante y previsible.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"350\">\n<li>Esta circunstancia resulta particularmente relevante a la luz de la informaci\u00f3n estad\u00edstica institucional, que muestra que la controversia sobre la exclusi\u00f3n del subsidio en giros adicionales emerge de manera concentrada a partir del \u00faltimo trimestre de 2024 y durante 2025, lo que refuerza la conclusi\u00f3n de que se trat\u00f3 de un cambio material en la pr\u00e1ctica administrativa, y no de la simple aplicaci\u00f3n de una regla clara y conocida desde la adjudicaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. En ese escenario, el principio de confianza leg\u00edtima exig\u00eda al ICETEX adoptar medidas de transici\u00f3n razonables, orientadas a mitigar el impacto del cambio sobre quienes, como los accionantes, hab\u00edan estructurado su proyecto educativo y su subsistencia material en torno a la continuidad del subsidio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"351\">\n<li>La afectaci\u00f3n adquiere una intensidad constitucional mayor si se consideran las condiciones particulares de los accionantes. El se\u00f1or Angulo Guti\u00e9rrez es v\u00edctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, carece de ingresos propios y depende de un n\u00facleo familiar con ingresos limitados. Por su parte, el se\u00f1or Revilla Molina pertenece a una comunidad ind\u00edgena, no cuenta con empleo ni con otras fuentes de apoyo econ\u00f3mico y manifest\u00f3 dificultades para satisfacer necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, transporte y sostenimiento. En ambos casos, la supresi\u00f3n abrupta del subsidio incidi\u00f3 en su m\u00ednimo vital y los expuso a un riesgo cierto de deserci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de que el ICETEX hubiera continuado girando la matr\u00edcula.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"352\">\n<li>Aunque, como se acredit\u00f3 en el expediente, ambos estudiantes lograron culminar los per\u00edodos acad\u00e9micos correspondientes, ello no neutraliza la vulneraci\u00f3n alegada. Por el contrario, evidencia que, pese a enfrentar graves limitaciones socioecon\u00f3micas, decidieron continuar su proceso formativo confiando leg\u00edtimamente en que el Estado mantendr\u00eda el apoyo econ\u00f3mico que hab\u00eda sido reconocido y ejecutado de manera constante durante su trayectoria acad\u00e9mica, precisamente para garantizar condiciones m\u00ednimas de dignidad en su permanencia en la educaci\u00f3n superior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"353\">\n<li>La supresi\u00f3n intempestiva del subsidio de sostenimiento en los \u00faltimos ciclos de formaci\u00f3n \u2013necesarios para culminar sus estudios\u2013 los coloc\u00f3 en la disyuntiva de abandonar un proyecto educativo pr\u00f3ximo a concluir o asumir, de manera no prevista ni razonablemente exigible, cargas adicionales como endeudamiento, precarizaci\u00f3n material o sacrificios que afectaron integralmente su bienestar. En este sentido, aun sin haberse producido la deserci\u00f3n, la actuaci\u00f3n administrativa quebrant\u00f3 la confianza leg\u00edtima configurada por la conducta previa de la entidad y desconoci\u00f3 el deber propio del Estado social de derecho de actuar con lealtad frente a la relaci\u00f3n jur\u00eddica vigente, garantizando a los ciudadanos un entorno jur\u00eddico estable y previsible, en el cual puedan razonablemente confiar para estructurar su proyecto educativo y vital.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"354\">\n<li>En este sentido, la Sala reitera que la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n superior no se agota en el pago formal de la matr\u00edcula, sino que comprende las condiciones materiales m\u00ednimas que hacen posible la permanencia efectiva del estudiante en el sistema educativo, especialmente cuando el propio dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica reconoce el subsidio de sostenimiento como un instrumento para tal fin. La falta de previsi\u00f3n, informaci\u00f3n o medidas de mitigaci\u00f3n frente al cambio en la ejecuci\u00f3n del programa traslad\u00f3 de manera desproporcionada a los accionantes las consecuencias de una restricci\u00f3n presupuestal general, desconociendo su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"355\">\n<li>Contrario a este deber de previsibilidad y lealtad institucional, la actuaci\u00f3n evidenciada en los expedientes resulta abiertamente incongruente. En particular, en el caso del se\u00f1or Juan Carlos Angulo Guti\u00e9rrez, obra comunicaci\u00f3n aportada al proceso en la que el propio ICETEX le inform\u00f3 que \u201cel giro de [su] subsidio de sostenimiento 2025-1 se realizar\u00e1 en las pr\u00f3ximas semanas, una vez [se reciban] los recursos provenientes de la Naci\u00f3n\u201d, mensaje que no solo reforz\u00f3 la expectativa leg\u00edtima del accionante sobre la continuidad del apoyo econ\u00f3mico, sino que adem\u00e1s confirm\u00f3 que, incluso para la propia entidad, el subsidio asociado al per\u00edodo financiado mediante giro adicional no se encontraba excluido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"356\">\n<li>De manera an\u00e1loga, en el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Revilla Molina, los registros de atenci\u00f3n aportados al expediente evidencian que funcionarios del ICETEX le informaron expresamente que se hab\u00eda creado un caso para solicitar el giro del subsidio de sostenimiento correspondiente al per\u00edodo 2024-2, bajo un radicado espec\u00edfico, y que, ante su pregunta directa sobre la certeza del desembolso, se le respondi\u00f3 afirmativamente (\u201cS\u00ed, efectivamente\u201d). Igualmente, mediante correo electr\u00f3nico \u201cse le indica que el desembolso de subsidio se gira en el transcurso del semestre y se notifica que no hay fecha l\u00edmite de desembolso, ya que todo depende de la disponibilidad de recursos\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"357\">\n<li>Estas comunicaciones oficiales, emitidas con posterioridad a la aprobaci\u00f3n de las renovaciones de sus cr\u00e9ditos para giros adicionales y una vez los accionantes ya hab\u00edan organizado su subsistencia material en funci\u00f3n de la continuidad del subsidio, no solo fortalecieron su expectativa leg\u00edtima, sino que indujeron razonablemente a los estudiantes a confiar en que el apoyo econ\u00f3mico ser\u00eda mantenido, para luego defraudar dicha confianza sin una decisi\u00f3n clara, motivada, oportuna y previsible.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"358\">\n<li>Por lo anterior, la Sala concluye que, si bien el Estado puede ajustar sus pol\u00edticas p\u00fablicas en funci\u00f3n de restricciones fiscales, dichos ajustes no pueden traducirse en la frustraci\u00f3n abrupta e imprevisible de expectativas leg\u00edtimas, ni en la imposici\u00f3n de cargas excesivas sobre sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuando ello compromete la continuidad del proceso educativo y el m\u00ednimo vital. En los casos analizados, la actuaci\u00f3n del ICETEX no observ\u00f3 los est\u00e1ndares constitucionales de razonabilidad, previsibilidad y protecci\u00f3n reforzada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"359\">\n<li>Adicionalmente, la Sala observa que, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el ICETEX, el MEN y el MHC, para el periodo de 2024-2 fueron aprobados y transferidos recursos tanto para la renovaci\u00f3n, como para la adjudicaci\u00f3n de subsidios de sostenimiento. Asimismo, se evidencia que para la vigencia 2025, s\u00ed fueron aprobados y transferidos recursos destinados a la renovaci\u00f3n de subsidios de sostenimiento previamente reconocidos. De modo que, la restricci\u00f3n presupuestal alegada se circunscribi\u00f3 a la adjudicaci\u00f3n de nuevos subsidios. En este contexto, resulta relevante insistir que, conforme a la reglamentaci\u00f3n de la entidad, el subsidio de sostenimiento se otorga \u00fanica y exclusivamente al momento de la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito, mientras que su continuidad depende de la renovaci\u00f3n oportuna del mismo. As\u00ed entendido, el giro adicional \u2013aunque calificado por la entidad como un beneficio extraordinario\u2013 constituye una renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo vigente para un periodo acad\u00e9mico adicional, no la creaci\u00f3n de una nueva relaci\u00f3n crediticia ni el reconocimiento de un subsidio distinto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"360\">\n<li>El ICETEX se\u00f1al\u00f3 que \u201cdadas las restricciones fiscales, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional asign\u00f3 recursos \u00fanicamente para la renovaci\u00f3n de subsidios de sostenimiento en los cr\u00e9ditos que ya contaban con este beneficio y realizaron el proceso correspondiente en los periodos acad\u00e9micos de 2025\u201d. Esta afirmaci\u00f3n resulta determinante, pues confirma que para la vigencia 2025 s\u00ed exist\u00edan recursos espec\u00edficamente destinados a la renovaci\u00f3n de los subsidios de sostenimiento previamente reconocidos, y que la restricci\u00f3n presupuestal alegada se refer\u00eda exclusivamente a la adjudicaci\u00f3n de nuevos subsidios. En ese contexto, la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento a los accionantes no puede justificarse en una insuficiencia de recursos provenientes de la Naci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"361\">\n<li>En efecto, conforme al dise\u00f1o reglamentario del subsidio, la evaluaci\u00f3n de la disponibilidad presupuestal se realiza de manera previa y al momento de la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito, junto con los dem\u00e1s criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos, de modo que la entidad debe prever, desde esa etapa, los recursos necesarios para garantizar la continuidad del beneficio durante la vigencia del cr\u00e9dito y sus renovaciones. Si, pese a contar con recursos asignados para la renovaci\u00f3n de subsidios ya reconocidos, el ICETEX no efectu\u00f3 oportunamente los desembolsos correspondientes, ello evidencia una deficiencia en la planeaci\u00f3n, programaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n presupuestal, que no puede ser trasladada a los beneficiarios. Admitir lo contrario implicar\u00eda permitir que fallas internas de gesti\u00f3n administrativa recaigan sobre los estudiantes, afectando su permanencia en el sistema educativo y desconociendo los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y progresividad que rigen la actuaci\u00f3n de la entidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"362\">\n<li>Desde esta perspectiva, los per\u00edodos financiados mediante giros adicionales debieron ser razonablemente considerados dentro de la planeaci\u00f3n anual de necesidades de la entidad, en la medida en que no se trata de una situaci\u00f3n in\u00e9dita o imprevisible, sino de una herramienta ordinaria utilizada por el ICETEX para garantizar la culminaci\u00f3n efectiva de los programas acad\u00e9micos financiados. La posibilidad de que algunos beneficiarios requieran semestres adicionales forma parte del funcionamiento regular del sistema de cr\u00e9dito educativo y, por tanto, resulta exigible que la administraci\u00f3n adopte previsiones adecuadas para asegurar la continuidad de los apoyos asociados a cr\u00e9ditos ya adjudicados \u2013cuya restricci\u00f3n no est\u00e1 prevista dentro de la reglamentaci\u00f3n de la entidad\u2013, especialmente cuando se trata de estudiantes en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"363\">\n<li>En consecuencia, eventuales deficiencias en la planeaci\u00f3n, programaci\u00f3n, apropiaci\u00f3n o gesti\u00f3n presupuestal no pueden ser trasladadas a los estudiantes beneficiarios, ni justificar la supresi\u00f3n intempestiva de un apoyo econ\u00f3mico que hab\u00eda sido reconocido y ejecutado de manera sostenida a lo largo de su trayectoria acad\u00e9mica. Una conclusi\u00f3n distinta supondr\u00eda imponer a los accionantes una carga desproporcionada y desconocer el deber reforzado del Estado de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, m\u00ednimo vital, debido proceso e igualdad, en armon\u00eda con los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe propios de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"364\">\n<li>De esta manera, en los casos de los expedientes T-11.230.770 y T-11.247.078, la actuaci\u00f3n del ICETEX comprometi\u00f3 de manera simult\u00e1nea los cuatro componentes esenciales del derecho fundamental a la educaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"365\">\n<li>En primer lugar, en cuanto a la asequibilidad, la negativa al desembolso del subsidio de sostenimiento evidenci\u00f3 una falla en la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del sistema de cr\u00e9dito educativo como instrumento del Estado para hacer materialmente disponible la educaci\u00f3n superior, pues pese a la existencia de recursos transferidos por la Naci\u00f3n con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la renovaci\u00f3n de subsidios ya reconocidos, la entidad no adopt\u00f3 las previsiones necesarias para garantizar la continuidad del apoyo durante los giros adicionales, que son una herramienta ordinaria y previsible del propio sistema.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"366\">\n<li>De igual modo, frente a la accesibilidad, en su dimensi\u00f3n econ\u00f3mica \u2013que es precisamente la que el subsidio de sostenimiento est\u00e1 dise\u00f1ado a garantizar\u2013, la supresi\u00f3n abrupta del beneficio reinstaur\u00f3 las barreras de orden patrimonial que el Estado se hab\u00eda comprometido a eliminar progresivamente: ambos accionantes, pertenecientes a grupos de especial protecci\u00f3n constitucional, se vieron obligados a asumir gastos esenciales de transporte, alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s erogaciones asociadas a su formaci\u00f3n acad\u00e9mica sin el apoyo institucional que se les hab\u00eda reconocido y en consideraci\u00f3n del cual estructuraron sus decisiones de acceso en el sistema educativo, comprometiendo as\u00ed su permanencia en este.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"367\">\n<li>La Sala considera que la nueva interpretaci\u00f3n adoptada por el ICETEX, seg\u00fan la cual el subsidio de sostenimiento no procede frente a giros adicionales, desconoce la finalidad misma de este beneficio. En efecto, el subsidio est\u00e1 dirigido a solventar las necesidades b\u00e1sicas derivadas de la asistencia a clases y, con ello, a garantizar el acceso y permanencia del estudiante en el sistema educativo, finalidad que se mantiene respecto de los periodos acad\u00e9micos adicionales necesarios para culminar el proceso formativo. En consecuencia, no existe una justificaci\u00f3n para excluir su desembolso en estos eventos, en la medida en que las condiciones materiales que justifican su reconocimiento subsisten en los giros adicionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"368\">\n<li>Por su parte, en relaci\u00f3n a la adaptabilidad, el sistema no respondi\u00f3 a las condiciones singulares de vulnerabilidad de los se\u00f1ores Angulo Guti\u00e9rrez y Revilla Molina \u2013v\u00edctima del conflicto armado y miembro de comunidad ind\u00edgena, respectivamente, ambos en condici\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica\u2013, pues en lugar de flexibilizarse para proteger sus expectativas leg\u00edtimas en los ciclos finales de su formaci\u00f3n, aplic\u00f3 de forma intempestiva e imprevisible una interpretaci\u00f3n restrictiva que traslad\u00f3 a los propios estudiantes las consecuencias de una deficiencia de gesti\u00f3n administrativa, sin adoptar medida de transici\u00f3n alguna.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"369\">\n<li>Finalmente, en cuanto a la aceptabilidad, las condiciones materiales en que ambos accionantes debieron culminar sus periodos acad\u00e9micos \u2013enfrentando inseguridad alimentaria, dificultades de movilidad y endeudamiento no previsto\u2013 menoscabaron la calidad efectiva del proceso formativo, al desviar la atenci\u00f3n y los recursos de los estudiantes hacia la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de subsistencia, en abierta contradicci\u00f3n con la finalidad del subsidio de sostenimiento como garant\u00eda de dignidad en el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"370\">\n<li>Por tanto, con el fin de restablecer el goce efectivo de los derechos vulnerados y evitar que las consecuencias de la actuaci\u00f3n administrativa recaigan de manera desproporcionada sobre sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se ordenar\u00e1 al ICETEX efectuar el pago de los subsidios de sostenimiento dejados de desembolsar en favor del se\u00f1or Juan Carlos Angulo Guti\u00e9rrez para el per\u00edodo 2025-1, y del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Revilla Molina para los per\u00edodos 2024-2 y 2025-1, en los t\u00e9rminos y valores que correspondan conforme al reglamento aplicable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"371\">\n<li>Es imperativo recalcar que, como se ha mencionado previamente \u2013\u00a7191 y 290\u2013, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201cel pago retroactivo del subsidio de sostenimiento es improcedente\u201d, dado que \u201cpermitir el pago retroactivo de los subsidios colisionar\u00eda con la intenci\u00f3n de atender las condiciones de subsistencia actuales y no las pasadas o las futuras\u201d<a name=\"_ftnref226\"><\/a>[226]. Estas consideraciones se han fundamentado en las circunstancias espec\u00edficas de los casos analizados, en los cuales los estudiantes solicitaban por primera vez el reconocimiento del derecho al pago del subsidio de sostenimiento, es decir, sin que se les hubiera reconocido previamente y sin que existiera certeza de que cumplieran con los requisitos para ser beneficiarios de este. En contraste, cuando se ha suspendido el pago del mismo una vez ya ha sido reconocido, la Corte ha emitido \u00f3rdenes para ordenar el pago del subsidio desde el momento en que el ICETEX interrumpi\u00f3 su desembolso, a pesar de que dichos periodos ya hubieran transcurrido para el momento en que se dict\u00f3 la sentencia<a name=\"_ftnref227\"><\/a>[227].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"372\">\n<li>Igualmente, resulta del caso precisar que, para efectos del cumplimiento de este fallo, el ICETEX no podr\u00e1 desmejorar la situaci\u00f3n de otros estudiantes que resultaron beneficiarios del subsidio de sostenimiento para la presente vigencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"373\">\n<li>Finalmente, respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Revilla Molina, la Sala advierte su vulneraci\u00f3n. Si bien el ICETEX emiti\u00f3 algunas comunicaciones, estas no constituyeron una respuesta de fondo frente a las solicitudes elevadas por el accionante, en particular en lo relativo a: (i) los criterios de focalizaci\u00f3n aplicados en su caso concreto; (ii) la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica de la negativa al subsidio de sostenimiento; y (iii) el an\u00e1lisis contextualizado de su situaci\u00f3n desde un enfoque \u00e9tnico y de especial vulnerabilidad. Adicionalmente, el accionante puso de presente reiterados problemas t\u00e9cnicos con la plataforma del ICETEX que afectaron la gesti\u00f3n de sus tr\u00e1mites, sin que se evidencie una respuesta efectiva y resolutiva frente a dicha situaci\u00f3n que, seg\u00fan lo manifestado por el propio accionante en respuesta al auto de pruebas, a\u00fan persist\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"374\">\n<li>Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho de petici\u00f3n se vulnera cuando las respuestas de la administraci\u00f3n, aunque formales, no son sustantivas, en tanto se limitan a citas normativas generales o a requerimientos gen\u00e9ricos, sin valorar de manera real y concreta la situaci\u00f3n del solicitante. En este sentido, la Corte ha precisado que la respuesta debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado. Por tal raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 al ICETEX emitir una respuesta de fondo que analice integralmente la situaci\u00f3n particular del se\u00f1or Revilla Molina, aborde las problem\u00e1ticas t\u00e9cnicas denunciadas y garantice el respeto efectivo de sus derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<h1><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><a name=\"_Toc225372624\"><\/a><a name=\"_Toc216955263\"><\/a>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N<\/h1>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Primero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b>Respecto del expediente T-11.359.147,\u00a0<b><strong>CONFIRMAR\u00a0<\/strong><\/b>la providencia proferida el 4 de junio de 2025 por el Juzgado 005 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soledad, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Luis Javier Sierra Anaya contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Segundo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ADVERTIR<\/strong><\/b>\u00a0al se\u00f1or Luis Javier Sierra Anaya que la interposici\u00f3n reiterada de acciones de tutela fundadas en los mismos hechos, partes y pretensiones, as\u00ed como la omisi\u00f3n de informar la existencia de estas, constituyen un comportamiento contrario a los principios de lealtad procesal, buena fe y seguridad jur\u00eddica, y pueden dar lugar, en el futuro, a la configuraci\u00f3n de temeridad, con las consecuencias procesales correspondientes.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Tercero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b>En el marco del expediente<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>T-11.230.770,\u00a0<b><strong>REVOCAR<\/strong><\/b>\u00a0la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025 por el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Juan Carlos Angulo Guti\u00e9rrez. En su lugar,\u00a0<b><strong>CONCEDER<\/strong><\/b>\u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, m\u00ednimo vital, igualdad y debido proceso, en garant\u00eda del principio de confianza leg\u00edtima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Cuarto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b>Respecto al expediente<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>T-11.247.078,\u00a0<b><strong>REVOCAR<\/strong><\/b>\u00a0la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Valledupar, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Revilla Molina. En su lugar,\u00a0<b><strong>CONCEDER<\/strong><\/b>\u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, m\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso y petici\u00f3n, en garant\u00eda del principio de confianza leg\u00edtima, conforme a las consideraciones desarrolladas en esta sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Quinto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX) que, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, desembolse al se\u00f1or Juan Carlos Angulo Guti\u00e9rrez el subsidio de sostenimiento correspondiente al per\u00edodo acad\u00e9mico 2025-1, asociado al giro adicional autorizado en el marco de su cr\u00e9dito educativo vigente,\u00a0en los\u00a0t\u00e9rminos y valores que correspondan conforme al reglamento aplicable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Sexto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX) que, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, desembolse al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Revilla Molina los subsidios de sostenimiento correspondientes a los per\u00edodos acad\u00e9micos 2024-2 y 2025-1, asociados a los giros adicionales autorizados en el marco de su cr\u00e9dito educativo vigente,\u00a0en los\u00a0t\u00e9rminos y valores que correspondan conforme al reglamento aplicable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>S\u00e9ptimo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX) que, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita una respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Revilla Molina, en la que: (i) atienda de manera efectiva y resolutiva las problem\u00e1ticas t\u00e9cnicas reportadas en relaci\u00f3n con el funcionamiento de la plataforma institucional; y (ii) incorpore un an\u00e1lisis contextualizado desde un enfoque \u00e9tnico y diferencial, acorde con su pertenencia a una comunidad ind\u00edgena y su condici\u00f3n de especial vulnerabilidad. La respuesta deber\u00e1 ser consecuente con el tr\u00e1mite surtido y respetuosa de los derechos fundamentales del accionante, conforme a los par\u00e1metros jurisprudenciales reiterados en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Octavo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>EXHORTAR<\/strong><\/b>\u00a0al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX) para que, en adelante, en la planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de sus programas de cr\u00e9dito educativo y subsidios de sostenimiento, adopte medidas que garanticen la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima, especialmente respecto de estudiantes en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional que requieran giros adicionales para culminar sus estudios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Noveno.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>LIBRAR<\/strong><\/b>, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, as\u00ed como\u00a0<b><strong>DISPONER<\/strong><\/b>\u00a0las notificaciones a las partes y a los terceros intervinientes, a trav\u00e9s de los juzgados que conocieron las acciones de tutela en primera instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0Expediente digital\u00a0T-11.230.770, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivos=2&amp;Id=5058D6E98D6B4AC75A981712F4EDDE7DADCB5A57\">01DEMANDA.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Expediente digital T-11.230.770, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id=A33A4D0897550715A346CCC65B0BB097227024D9\">Auto Admite<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Expediente digital T-11.230.770, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id=C17DE44DBBD4A07799E000801A271486DA89DF24\">Auto Vincula<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0Expediente digital T-11.230.770, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id=12CF4311D4F17E74A9517770B30AE7E3650C4132\">Contestaci\u00f3n<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0Expediente digital T-11.230.770, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id=059B0B26FA7DEDCF9868F52BD7947B45F549487A\">Contestaci\u00f3n<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Expediente digital T-11.230.770, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id=F853C7D6A6B67616B5D0A6581AA58210A9067F11\">Contestaci\u00f3n<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0Expediente digital T-11.230.770, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id=A0B3740DE59990178A999F019E00983D39B6334C\">Contestaci\u00f3n<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Expediente digital T-11.230.770, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id=96CC3078735BC56E436CA89420797749E74F028D\">Sentencia<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0Expediente digital T-11.247.078, archivos \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=001_Tutela20250084.pdf&amp;var=20001310300420250008400-(2025-05-30%2015-37-19)-1748637439-2.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=20001310300420250008400\">001_Tutela20250084.pdf<\/a>\u201d y \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=002_Anexos.pdf&amp;var=20001310300420250008400-(2025-05-30%2015-37-19)-1748637439-1.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=20001310300420250008400\">002_Anexos.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Expediente digital T-11.247.078, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=004_2025-0084AdmiteTutela1raInstAntonioRevillaVsIcetex.pdf&amp;var=20001310300420250008400-(2025-05-30%2015-37-19)-1748637439-3.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=20001310300420250008400\">004_2025-0084AdmiteTutela1raInstAntonioRevillaVsIcetex.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Expediente digital T-11.247.078, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=007_RtaFundacionAreaAndina.pdf&amp;var=20001310300420250008400-(2025-05-30%2015-37-19)-1748637439-4.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=20001310300420250008400\">007_RtaFundacionAreaAndina.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Expediente digital T-11.247.078, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=006_RtaICETEX.pdf&amp;var=20001310300420250008400-(2025-05-30%2015-37-19)-1748637439-5.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=20001310300420250008400\">006_RtaICETEX.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Expediente digital T-11.247.078, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=2025-00084%20SentenciaTutela1raInstAntonioRevillaVsIcetexFunAndina.pdf&amp;var=20001310300420250008400-(2025-05-30%2015-37-19)-1748637439-6.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=20001310300420250008400\">2025-00084 SentenciaTutela1raInstAntonioRevillaVsIcetexFunAndina.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Expediente digital T-11.359.147, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivos=2&amp;Id=5058D6E98D6B4AC75A981712F4EDDE7DADCB5A57\">\u00a0<u>01DEMANDA.pdf<\/u><\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Expediente digital T-11.359.147, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/desarrollo\/zipExpedientes\/file.php?Id=CCB17E4AF6AADDD9B28849C6B9AD16672441ECEE\">Auto Admisorio YO Inadmisorio<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Expediente digital T-11.359.147, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/desarrollo\/zipExpedientes\/file.php?Id=32FE92B97438155CD204FF58C652BC419721F0BE\">Contestacion<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Valga aclarar que las siglas utilizadas en las intervenciones hacen referencia a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior (IES).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Expediente digital T-11.359.147, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/desarrollo\/zipExpedientes\/file.php?Id=E598A6B334A526F4611631D9B07686D166FCBEA8\">Sentencia<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Expediente digital T-11.359.147, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/desarrollo\/zipExpedientes\/file.php?Id=67F91EFA4B4E452C8BAFBEAE680C14EF963BB4CD\">Recepci\u00f3n Memoriales<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Expediente digital T-11.359.147, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/desarrollo\/zipExpedientes\/file.php?Id=B636B0045EC55E91FE8FF98727A3720A61F8AD49\">Auto Concede &#8211; Rechaza Impugnacion<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Expediente digital T-11.359.147, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/desarrollo\/zipExpedientes\/file.php?Id=FDA5EDFE25665B580A37BA1E8A9E43DA8D1965FF\">\u00a0Auto Concede &#8211; Rechaza Impugnacion<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0Integrada por el magistrado Miguel Polo Rosero y la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Notificado mediante estado el 13 de agosto de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0En el resolutivo decimoquinto del Auto del 29 de julio de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte Constitucional decidi\u00f3 \u201cPor presentar unidad de materia, ACUMULAR entre s\u00ed los expedientes T-11.230.770 y T-11.247.078, con el fin de que sean repartidos conjuntamente a una misma sala de revisi\u00f3n, la cual determinar\u00e1 si deber\u00e1n ser decididos en una misma providencia\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Notificado mediante estado el 12 de septiembre de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0En el resolutivo d\u00e9cimo primero del Auto del 28 de agosto de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n resolvi\u00f3 acumular el expediente a los anteriormente seleccionados en conocimiento del magistrado sustanciador.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Igualmente, en el Auto de 10 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de la CUC, del MEN y del MHCP \u2013estos \u00faltimos ya vinculados en el expediente T-11.230.770\u2013, conforme a los principios de prevalencia del derecho sustancial, tutela judicial efectiva y adecuada integraci\u00f3n del contradictorio.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Como se mencion\u00f3 previamente en el p\u00e1rrafo 84, a pesar de que el magistrado sustanciador requiri\u00f3 al se\u00f1or Juan Carlos Angulo Guti\u00e9rrez en el Auto emitido el 10 de noviembre de 2025, e incluso estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el accionante, no se obtuvo respuesta alguna a las interrogantes formuladas.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0Radicado No. 08001310501520251004700.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]Sostuvo que la entidad autoriz\u00f3 el giro el 09 de junio de 2025, \u201cmediante la instrucci\u00f3n No. 11420641\u201d, valor que fue consignado \u201cen la cuenta personal del estudiante\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]Radicado No. 08001310500320251005300.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 3300 del 30 de octubre de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0La entidad no contest\u00f3 los interrogantes que le fueron planteados por el magistrado sustanciador en el Auto de pruebas del 10 de noviembre de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0\u201cAs\u00ed los recursos destinados al ICETEX se ejecutan a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con los siguientes proyectos:\u00a0\u00b7\u00a0C-2202-0700-47 APOYO PARA FOMENTAR EL ACCESO CON CALIDAD A LA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR A TRAV\u00c9S DE INCENTIVOS A LA DEMANDA EN COLOMBIA NACIONAL\u201d subproyecto 20203k20 \u201c2. SEGURIDAD HUMANA Y JUSTICIA SOCIAL \/K20. EDUCACI\u00d3N SUPERIOR COMO UN DERECHO &#8211; SUBSIDIOS Y ALIVIOS PARA EL ACCESO A LA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR\u201d por $ $687.193.174.221.\u00a0\u00b7\u00a0\u201cC-2202-0700-57 IMPLEMENTACI\u00d3N DE LA POL\u00cdTICA DE GRATUIDAD Y ESTRATEGIAS PARA LA FINANCIACI\u00d3N DEL ACCESO, LA PERMANENCIA Y LA GRADUACI\u00d3N DE LOS ESTUDIANTES EN LA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR NACIONAL\u201d Subproyecto 20203k30 \u201c2. SEGURIDAD HUMANA Y JUSTICIA SOCIAL \/K30. EDUCACI\u00d3N SUPERIOR COMO UN DERECHO &#8211; POL\u00cdTICA DE GRATUIDAD DE LA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR P\u00daBLICA\u201d por $3.000.543.532.76.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0<em>Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0Cfr. escrito de tutela, p\u00e1rrs. 5 a 11; informe de ICETEX, p\u00e1rrs. 14 a 16; sentencia de primera instancia, p\u00e1rrs. 21 y 22<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0cfr. escrito de tutela, p\u00e1rrs. 23 a 35; informe de ICETEX, p\u00e1rrs. 38 a 40; sentencia de primera instancia, p\u00e1rrs. 45 a 47<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Cfr. escrito de tutela, p\u00e1rrs. 48 a 55; informe de ICETEX, p\u00e1rrs. 57 a 60; sentencia de primera instancia, p\u00e1rrs. 68 a 72.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0\u201cDurante el tr\u00e1mite del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 1002 de 2005 se expres\u00f3 que el cambio en el r\u00e9gimen jur\u00eddico del Icetex obedec\u00eda al prop\u00f3sito de superar las restricciones a las que se ha visto sometido el cr\u00e9dito educativo en el pa\u00eds, debido a su dependencia del presupuesto General de la Naci\u00f3n y buscaba hacer m\u00e1s eficiente la administraci\u00f3n de los recursos y lograr mayor agilidad en el desembolso de los cr\u00e9ditos\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-101 de 2007).\u00a0\u201cEn un principio, esa entidad fue creada bajo el nombre de Instituto Colombiano de Especializaci\u00f3n T\u00e9cnica en el Exterior. El Gobierno consider\u00f3 que la preparaci\u00f3n cient\u00edfica y t\u00e9cnica era un factor \u00fatil para el aprovechamiento de las riquezas. Por lo anterior, la entidad tuvo como prop\u00f3sito capacitar a j\u00f3venes del pa\u00eds de las clases media, campesina y obrera para que, luego de culminados sus estudios, pudieran viajar y estudiar en el exterior\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-343 de 2021).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0Conforme al Decreto Legislativo 492 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0La norma tambi\u00e9n exige que los beneficios y utilidades de la entidad se destinen exclusivamente a cumplir este objeto, mediante la creaci\u00f3n de una reserva patrimonial con fines espec\u00edficos: un 40% para ampliar la cobertura del cr\u00e9dito, un 30% para incrementar el capital de la entidad y un 30% para \u201cla constituci\u00f3n de reservas destinadas a otorgar subsidios para el acceso y permanencia a la educaci\u00f3n superior de estudiantes con bajos recursos econ\u00f3micos y m\u00e9rito acad\u00e9mico\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T- 845 de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]<em>\u00a0Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0<em>Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2020. Cfr. Sentencia\u00a0SU-116 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0El MEN es la entidad cabeza del sector educativo, el cual tiene como objetivo establecer las pol\u00edticas y los lineamientos para dotar al sector educativo de un servicio de calidad con acceso equitativo y con permanencia en el sistema (art. 1.1.1.1 Decreto 1075 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n). Asimismo, una las funciones otorgadas al Ministerio, a trav\u00e9s del Viceministerio de Educaci\u00f3n Superior y sus dependencias, consiste en liderar estrategias y establecer lineamientos que garanticen condiciones adecuadas para el acceso, permanencia y graduaci\u00f3n en la educaci\u00f3n superior, as\u00ed como en promover la equidad poblacional y territorial y orientar el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de estrategias de otorgamiento de apoyos econ\u00f3micos dirigidas a la poblaci\u00f3n vulnerable del pa\u00eds, con el fin de facilitar su acceso, permanencia y graduaci\u00f3n en este nivel educativo (Arts. 29.5, 30.10, 33.2, 33.5, 33.16, 24.10, 34.1 y 34.10 del Decreto 2269 de 2023, Por el cual se adopta la estructura del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y se determinan las funciones de sus dependencias).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Cfr. Decreto 4712 de 2008, \u201cPor el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-309 de 2016, reiterado en las sentencias T-214 de 2019\u00a0<a name=\"_Toc216541253\"><\/a>y<b>\u00a0<\/b>T-286 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-013 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-013 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-189 de 1993, reiterado en las sentencias\u00a0T-013 de 2017 y\u00a0<a name=\"_Toc216541249\"><\/a>T-214 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-189 de 1993, reiterado en las sentencias\u00a0T-013 de 2017 y T-214 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-189 de 1993, reiterado en la Sentencias\u00a0T-013 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia\u00a0T-214 de 2019. Cfr.\u00a0Sentencias\u00a0T-013 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia\u00a0T-375 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia\u00a0T-508 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, SentenciasT-286 de 2022, T-243 de 2020, T-340 de 2019, T-344 de 2018 y T-1044 de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-536 de 2024. Cfr. Sentencia C-774 de 2001.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-156 de 2025. Cfr. Sentencia C-034 de 1993.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-156 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-376 de 2019. Cfr.\u00a0Sentencia T-141 de 2017, T-229 de 2016, SU-055 de 2015 y T-1103 de 2005.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2025. Cfr. Sentencias\u00a0SU-027 de 2021, T-272\u00a0de 2019, T-1215 de 2003,\u00a0T-919 de 2003, T-707 de 2003.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Cfr.\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0Art. 83 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Mediante el Auto del 15 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador ofici\u00f3 a los juzgados 015 Laboral del Circuito de Barranquilla y 003 Laboral del Circuito de Barranquilla para que remitieran al despacho los expedientes digitales completos de los procesos T-11.283.635 y T-11.368.193, respectivamente. De igual modo, en dicho auto dispuso que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se pusiera a disposici\u00f3n la documentaci\u00f3n recibida a las partes y terceros con inter\u00e9s.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0Cfr.\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-743 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-845 de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-138 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-780 de 1999.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0El car\u00e1cter fundamental de un derecho depende de su relaci\u00f3n con la dignidad humana, de su facultad de ser traducible en un derecho subjetivo, y de la existencia de consensos a nivel de derecho positivo, jurisprudencia constitucional o derecho internacional de los derechos humanos, entre otros. (Corte Constitucional, sentencias T-013 de 2017, T-845 de 2010 y T-227 de 2003).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-285 de 2025. Cfr. Sentencia T-236 de 1994.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]Corte Constitucional, Sentencia T-624 de 1995. Cfr. Sentencia T-780 de 1999.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-161 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-807 de 2003.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2003.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0Cfr. Naciones Unidas, Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (1948), arts. 26 y 29; Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013 Pacto de San Jos\u00e9 (1969), arts. 13 y 26.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]La Corte, en la Sentencia T-743 de 2013, resalt\u00f3 la educaci\u00f3n como un factor clave para reducir la pobreza y desarrollar capacidades que permiten a cada persona construir su proyecto de vida. Cit\u00f3 la Observaci\u00f3n General N.\u00ba 13 del Comit\u00e9 del PIDESC, que destaca la educaci\u00f3n como medio para que adultos y menores de edad marginados superen la pobreza y participen en la comunidad, adem\u00e1s de su rol en la emancipaci\u00f3n de la mujer, la protecci\u00f3n infantil y la promoci\u00f3n de derechos humanos y la democracia. Asimismo, la Corte referenci\u00f3 el informe de Desarrollo Humano de 2010, que refuerza esta idea al se\u00f1alar que la educaci\u00f3n ampl\u00eda oportunidades, fomenta la creatividad y mejora la calidad de vida, consolid\u00e1ndola como \u201cel mayor factor de movilidad social\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0Observaci\u00f3n General N\u00b0 13, que desarrolla el art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, citado por la Corte Constitucional, Sentencia T-938 de 2006.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-780 de 1999.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-089 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0No es gratuito que se le reconozca como \u201cel ep\u00edtome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos\u201d Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas en ingl\u00e9s). Observaci\u00f3n General No. 11 (derecho a la educaci\u00f3n primaria), consideraciones que luego fueron incorporadas por la Observaci\u00f3n General No. 13 (derecho a la educaci\u00f3n). (Corte Constitucional, Sentencia C-161 de 2020).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 1994.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-657 de 1997, referenciado posteriormente en las sentencias T-689 de 2005 y T-1044 de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-428 de 2012. Cfr. Sentencia\u00a0C-520 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1044 de 2010 y T-689 de 2005.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0Cfr.\u00a0Corte Constitucional, sentencias\u00a0T-285 de 2025, T-529 de 2024 C-376 de 2010 y T-743 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1044 de 2010 y T-689 de 2005.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0En la Sentencia T-002 de 1992, la Corte reconoci\u00f3 la educaci\u00f3n como derecho fundamental y la vincul\u00f3 con la dignidad humana, en el sentido de reconocer que el \u201cconocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; \u00e9l hace parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir para llegar a ser fin de s\u00ed mismo\u201d (Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-285 de 2025, T-529 de 2024, T-227 de 2003 y T-881 de 2002).\u00a0\u201cLa dignidad humana constituye la plataforma de construcci\u00f3n de los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0A trav\u00e9s de ella se pueden identificar las necesidades esenciales que tiene el individuo en relaci\u00f3n con el entorno que le rodea, para poder establecer un margen de protecci\u00f3n reforzada que sea acorde con las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico. La garant\u00eda en el ejercicio arm\u00f3nico de estos derechos se convierte en uno de los fines del Estado Social de Derecho\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2017).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a>[96]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-161 de 2020. Cfr. Sentencia T-106 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a>[97]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-161 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a>[98]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-161 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a>[99]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 1992.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a>[100]\u00a0Cfr. Sentencias T-177 de 2024, T-529 de 2024, T-196 de 2021, T-124 de 2020, T-167 de 2019, T-106 de 2019, T-091 de 2018, T-743 de 2013, T-743 de 2010, T-308 de 2011 y T-533 de 2009. En el mismo sentido, se puede encontrar distitnos pronuncimaientos emitidos por el Comit\u00e9 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la ONU.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a>[101]Art. 26.\u00a0<em>Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos<\/em>\u00a0(1948). Adoptada y proclamada por la Resoluci\u00f3n 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a>[102]Art. 26. Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. (1969).\u00a0<em>Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0<\/em>Adoptada en San Jos\u00e9, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. Ratificada por Colombia el 31 de julio de 1973.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn103\"><\/a>[103]Art. 13 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. (1988).\u00a0Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). Adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988. Ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn104\"><\/a>[104]\u00a0Naciones Unidas. (1966).\u00a0<em>Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales<\/em>. Adoptado por la Asamblea General en la Resoluci\u00f3n 2200A (XXI), el 16 de diciembre de 1966, y ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969 (Corte Constitucional, Sentencia T-529 de 2024).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn105\"><\/a>[105]\u201cAunque las observaciones del Comit\u00e9 citado no hacen parte del bloque de constitucionalidad, la Corte lo ha considerado un criterio v\u00e1lido para la interpretaci\u00f3n de las obligaciones del Estado frente a la aplicaci\u00f3n del PIDESC, por ser este su int\u00e9rprete autorizado y el encargado de vigilar su cumplimiento\u201d (Sentencia T-743 de 2013).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn106\"><\/a>[106]\u00a0Katarina Tomasevski present\u00f3 las \u201c4 A\u201d de la educaci\u00f3n en su informe titulado \u201cPreliminary Report of the Special Rapporteur on the Right to Education, Ms. Katarina Tomasevski, submitted in accordance with Commission on Human Rights resolution 1998\/33\u201d, publicado en 1999.\u00a0Este informe fue presentado a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su 55\u00ba per\u00edodo de sesiones, y sent\u00f3 las bases para su marco conceptual sobre el derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn107\"><\/a>[107]\u00a0Se \u201ctrata de un derecho de contenido prestacional, debido a su adscripci\u00f3n a la categor\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales. Su efectividad, entonces, est\u00e1 circunscrita a la disponibilidad de recursos econ\u00f3micos, una regulaci\u00f3n legal y una estructura organizacional\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2022).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn108\"><\/a>[108]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-285 de 2025 y T-177 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn109\"><\/a>[109]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-285 de 2025, T-529 de 2024 y T-177 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn110\"><\/a>[110]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn111\"><\/a>[111]\u00a0ONU. Comit\u00e9 de Derechos Humanos (CDH), Observaci\u00f3n general n\u00fam. 13: Art\u00edculo 13 (Educaci\u00f3n), 8 de diciembre de 1999 (Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2019).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn112\"><\/a>[112]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-286 de 2022, T-243 de 2020 y C-520 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn113\"><\/a>[113]\u201cM\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto, la educaci\u00f3n no s\u00f3lo es un medio para lograr esos trascendentales prop\u00f3sitos sino un fin en s\u00ed mismo, pues un proceso de educaci\u00f3n continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas\u201d (Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2020 y\u00a0C-520 de 2016).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn114\"><\/a>[114]\u00a0\u201cEl car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de toda la poblaci\u00f3n (sin distinci\u00f3n por raz\u00f3n de la edad) no implica que las condiciones de aplicaci\u00f3n sean las mismas para todos. Concretamente, en materia de condiciones de acceso a la educaci\u00f3n, tanto los tratados de derechos humanos como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, han diferenciado entre obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata y deberes progresivos, con base en par\u00e1metros de edad del educando y nivel educativo\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2016).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn115\"><\/a>[115]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-994 de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn116\"><\/a>[116]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-994 de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn117\"><\/a>[117]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2007. Cfr. Sentenci|aT-994 de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn118\"><\/a>[118]Corte Constitucional, Sentencia T-845 de 2010; Cfr. Sentencia T-508 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn119\"><\/a>[119]Corte Constitucional, Sentencia T-845 de 2010; Cfr. Sentencia T-508 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn120\"><\/a>[120]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-161 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn121\"><\/a>[121]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-161 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn122\"><\/a>[122]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-161 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn123\"><\/a>[123]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn124\"><\/a>[124]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn125\"><\/a>[125]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-294 de 2009, reiterado en las sentencias T-177 de 2024, T-235 de 2022, T-138 de 2022, T-091 de 2018, T-027 de 2018 y T-051 de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn126\"><\/a>[126]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 2015 reiterado en las sentencias T-177 de 2024, T-235 de 2022, T-138 de 2022 y T-027 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn127\"><\/a>[127]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-343 de 2021y T-068 de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn128\"><\/a>[128]\u00a0Cfr.\u00a0T-508 de 2016; T-845 de 2010, T-043 de 2007.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn129\"><\/a>[129]\u00a0Cfr.\u00a0T-508 de 2016; T-845 de 2010, T-043 de 2007.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn130\"><\/a>[130]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn131\"><\/a>[131]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-343 de 2021, T-375 de 2013 y T-428 de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn132\"><\/a>[132]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn133\"><\/a>[133]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn134\"><\/a>[134]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn135\"><\/a>[135]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn136\"><\/a>[136]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-013 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn137\"><\/a>[137]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-854 de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn138\"><\/a>[138]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-285 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn139\"><\/a>[139]\u00a0Conjuntamente con la familia y la sociedad.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn140\"><\/a>[140]\u00a0Cfr.\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn141\"><\/a>[141]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1036 de 2003.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn142\"><\/a>[142]\u00a0\u201cEl nivel de sofisticaci\u00f3n y profundidad alcanzado en las ciencias y t\u00e9cnicas contempor\u00e1neas, ha llevado a que el financiamiento de la educaci\u00f3n superior recaiga, principalmente, en manos de los Estados. La premisa que funda dicha determinaci\u00f3n es que, toda la infraestructura f\u00edsica (laboratorios, edificios, acceso a convenios, internacionalizaci\u00f3n, etc.) e intelectual (docentes con las m\u00e1s altas formaciones) requerida para la formaci\u00f3n de profesionales, intelectuales y cient\u00edficos de primer orden solo puede ser financiada por la decisi\u00f3n de los gobiernos p\u00fablicos. Para lograr garantizar el m\u00e1ximo acceso a la educaci\u00f3n superior de la m\u00e1s alta calidad, el Estado tiene, entre otras, dos alternativas principales: (i) el subsidio a la oferta, y (ii) el subsidio a la demanda. El primero consiste en el financiamiento p\u00fablico a Universidades Estatales, motivo por el cual, dichas instituciones no tienen la carga de trasladar los costos de la producci\u00f3n y trasmisi\u00f3n del conocimiento a las matr\u00edculas del estudiantado. El segundo sistema es aquel en que se ofrecen cr\u00e9ditos a los alumnos (ya no el financiamiento directo a las universidades), con el fin de que, a criterio de cada persona, accedan a la universidad que estimen conveniente (p\u00fablica o privada) y as\u00ed, el financiamiento se otorga al mercado, y no directamente a las instituciones de educaci\u00f3n\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2019).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn143\"><\/a>[143]\u00a0(Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2022). \u00abUn sistema educativo de calidad, universal y accesible permite superar paulatinamente las desigualdades y romper el ciclo que condena desde el inicio a algunas personas a una espiral de pobreza y marginalizaci\u00f3n. La educaci\u00f3n alberga el potencial de convertirse en \u201cel gran nivelador\u201d de las sociedades, y por ello, representa \u201cun elemento estructural del Estado Social de Derecho, fundamental para lograr un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d. Incluso, a nivel global, est\u00e1 \u201ccada vez m\u00e1s aceptada la idea de que la educaci\u00f3n es una de las mejores inversiones financieras que los Estados pueden hacer\u201d\u00bb (Corte Constitucional, Sentencia C-161 de 2020).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn144\"><\/a>[144]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-357 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn145\"><\/a>[145]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-854 de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn146\"><\/a>[146]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-854 de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn147\"><\/a>[147]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-854 de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn148\"><\/a>[148]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-854 de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn149\"><\/a>[149]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn150\"><\/a>[150]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-285 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn151\"><\/a>[151]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T- 845 de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn152\"><\/a>[152]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T- 845 de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn153\"><\/a>[153]\u00a0Cfr.\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-854 de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn154\"><\/a>[154]\u00a0Acuerdo 025 del 28 de junio de 2017, art. 2. El Acuerdo 034 de 2023, mediante el cual el ICETEX adopt\u00f3 su nuevo Reglamento de Cr\u00e9dito Educativo, dispuso expresamente: \u201cArt\u00edculo 5. Tr\u00e1nsito de Regulaci\u00f3n: Los cr\u00e9ditos educativos otorgados bajo condiciones diferentes a las descritas en el presente reglamento de cr\u00e9dito, se mantendr\u00e1n de acuerdo con el reglamento vigente al momento de su adjudicaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, seg\u00fan inform\u00f3 la entidad, en los casos objeto de an\u00e1lisis se encontraba vigente el Acuerdo 012 de 2019, que modific\u00f3 a su vez el Acuerdo 025 del 28 de junio de 2017, por medio del cual se adopt\u00f3 el Reglamento de Cr\u00e9dito Educativo del ICETEX, y que ya hab\u00eda sido reformado parcialmente por el Acuerdo 060 del 15 de noviembre de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn155\"><\/a>[155]\u00a0Acuerdo 060 del 15 de noviembre de 2017, que modific\u00f3 el Reglamento de Cr\u00e9dito Educativo adoptado mediante el Acuerdo 025 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn156\"><\/a>[156]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-996 de 2006.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn157\"><\/a>[157]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-508 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn158\"><\/a>[158]\u00a0El Acuerdo 060 de 2017 reform\u00f3 el Cap\u00edtulo V del reglamento relativo al subsidio de sostenimiento, al se\u00f1alar en su art\u00edculo 2 la modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 16 al 19 del Acuerdo 025 de 2017. En el nuevo art\u00edculo 16 se define que \u201clos beneficiarios de cr\u00e9dito educativo en la l\u00ednea de pregrado T\u00fa Eliges 0%, l\u00ednea de cr\u00e9dito educativo zonas especiales 10%, Protecci\u00f3n Constitucional y alianzas, que se encuentren en la versi\u00f3n III del SISBEN dentro de los puntos de corte establecidos por el ICETEX podr\u00e1n acceder al beneficio, seg\u00fan disponibilidad presupuestal\u201d. Asimismo, aclara que podr\u00e1n acceder \u201clos beneficiarios de cr\u00e9dito educativo identificados mediante un instrumento diferente al SISBEN debidamente certificados como integrantes de poblaciones (ind\u00edgenas, desplazados, reinsertados, discapacitados y Red Unidos)\u201d. El art\u00edculo 17 ampl\u00eda esta definici\u00f3n al indicar que \u201cson susceptibles de acceder al subsidio los beneficiarios de cr\u00e9dito educativo que a partir del primer semestre de 2011, cumplan con los puntos de corte de SISBEN III como criterio de focalizaci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n de subsidios a beneficiarios de cr\u00e9dito de pregrado\u201d, e incluye dentro de esta categor\u00eda tanto a los beneficiarios de las l\u00edneas \u201cT\u00fa Eliges 0%, zonas especiales 10%, alianzas y Protecci\u00f3n Constitucional\u201d, como a los de las modalidades ACCES y CERES, siempre que sean identificados mediante instrumentos distintos al SISBEN por pertenecer a poblaciones v\u00edctimas del conflicto armado, ind\u00edgenas, Red Unidos o reintegradas. En materia de vigencia, el art\u00edculo 18 precisa que \u201ca partir de la primera convocatoria de 2018, solo podr\u00e1n acceder al subsidio los beneficiarios de cr\u00e9dito de pregrado registrados en la base de datos del SISBEN III o que cumplan con los requisitos establecidos en el art\u00edculo anterior\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn159\"><\/a>[159]\u00a0Acuerdo 060 de 2017, art. 2, que modifica el art. 19 del Acuerdo 025 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn160\"><\/a>[160]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn161\"><\/a>[161]\u00a0El Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales (SISB\u00c9N) es el \u201cprincipal instrumento con el que cuentan las autoridades [\u2026] para focalizar el gasto social descentralizado, [\u2026] dirigido a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n\u201d(Corte Constitucional, Sentencia T-270 de 2002). Este sistema \u201ccontribuye a la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d, permite \u201chacer efectivo el mandato de especial protecci\u00f3n a los grupos discriminados o marginados\u201d y materializar las pol\u00edticas de redistribuci\u00f3n del ingreso (Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2006). Se basa en la aplicaci\u00f3n de encuestas que determinan un puntaje socioecon\u00f3mico para ubicar a las familias en niveles de pobreza preestablecidos. Tal informaci\u00f3n constituye el punto de partida para la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos destinados a suplir necesidades b\u00e1sicas, por lo que el acceso y actualizaci\u00f3n del SISB\u00c9N son esenciales para garantizar la igualdad en la distribuci\u00f3n de bienes escasos. La Corte ha precisado que \u201cel principio de igualdad en los procesos estatales de distribuci\u00f3n de recursos escasos no garantiza [\u2026] un derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como tal, sino un acceso y participaci\u00f3n igualitarios en los procedimientos\u201d, de modo que las fallas que impidan o restrinjan el acceso al SISB\u00c9N configuran una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n (Corte Constitucional, Sentencia T-307 de 1999).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn162\"><\/a>[162]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn163\"><\/a>[163]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn164\"><\/a>[164]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn165\"><\/a>[165]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-840 de 1999.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn166\"><\/a>[166]\u00a0La jurisprudencia ha subrayado que el derecho a la igualdad comprende varias dimensiones: \u201cla noci\u00f3n de igualdad ante la ley (que garantiza un trato igual entre iguales); la igualdad material (que permite que sean constitucionalmente admisibles las diferenciaciones razonables y justificadas entre diversos sujetos); y el reconocimiento eventual a un trato desigual m\u00e1s favorable para minor\u00edas\u201d. En el marco del Estado social de derecho, este principio trasciende la igualdad formal e impone al Estado el deber de dise\u00f1ar y ejecutar pol\u00edticas orientadas a \u201cla superaci\u00f3n de las barreras existentes para algunas personas que, por vulnerabilidad, no logran realmente integrarse en la vida social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica o cultural, en condiciones de igualdad\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T- 416 de 2013).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn167\"><\/a>[167]\u00a0Cfr. Corte Constitucional,\u00a0sentencias T-499 de 1995 y C-507 de 2008.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn168\"><\/a>[168]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn169\"><\/a>[169]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia\u00a0C-507 de 2008.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn170\"><\/a>[170]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn171\"><\/a>[171]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn172\"><\/a>[172]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn173\"><\/a>[173]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn174\"><\/a>[174]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-469 de 2019. Cfr.\u00a0Sentencia T-845 de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn175\"><\/a>[175]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-180A de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn176\"><\/a>[176]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2008.\u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2004.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn177\"><\/a>[177]\u00a0\u201cEsta exigencia que se predica de todas las relaciones de derecho, asume una entidad m\u00e1s significativa en aqu\u00e9llas en que participa la administraci\u00f3n, como quiera que en los inicios de la evoluci\u00f3n del derecho administrativo, el Estado carec\u00eda de responsabilidad frente a los administrados, circunstancia cuya reminiscencia podr\u00eda afectar el normal devenir de las situaciones jur\u00eddicas, si no hubiera, en la actualidad, plena claridad respecto de los principios que irradian la actividad del Estado, dentro de los que se destaca el de buena fe, en sus dimensiones de respeto por el acto propio y confianza leg\u00edtima\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn178\"><\/a>[178]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn179\"><\/a>[179]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn180\"><\/a>[180]\u00a0\u201cDe acuerdo con la jurisprudencia trazada por esta Corporaci\u00f3n, el principio de la confianza leg\u00edtima consiste esencialmente en que el Estado y las autoridades que lo representan, no pueden modificar de manera inconsulta, las reglas de juego que gobiernan sus relaciones con los particulares\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn181\"><\/a>[181]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn182\"><\/a>[182]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-845 de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn183\"><\/a>[183]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-845 de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn184\"><\/a>[184]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn185\"><\/a>[185]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn186\"><\/a>[186]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 1998.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn187\"><\/a>[187]\u00a0Cfr.\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-037 de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn188\"><\/a>[188]\u00a0Cfr.\u00a0Corte Constitucional,\u00a0sentencias\u00a0T-508 de 2016 y T-1044 de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn189\"><\/a>[189]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-715 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn190\"><\/a>[190]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn191\"><\/a>[191]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-343 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn192\"><\/a>[192]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-343 2021, T-469 de 2019 y T-344 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn193\"><\/a>[193]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-1044 de 2010 y T-689 de 2005 (supuestos incumplimientos no verificados al inicio).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn194\"><\/a>[194]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-089 de 2017 y T-845 de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn195\"><\/a>[195]\u00a0Corte Constitucional, sentenciasT-089 de 2017 y T-689 de 2016, en alusi\u00f3n a la Sentencia T-375 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn196\"><\/a>[196]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2007.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn197\"><\/a>[197]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-037 de 2012 y a T-068 de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn198\"><\/a>[198]Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2016. Adem\u00e1s, debe garantizarse la posibilidad de aportar o controvertir pruebas cuando la informaci\u00f3n de bases de datos sea err\u00f3nea o desactualizada (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2017).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn199\"><\/a>[199]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-344 de 2018, T-089 de 2017 y T-508 de 2016<\/p>\n<p><a name=\"_ftn200\"><\/a>[200]\u00a0La Sala consider\u00f3 que el ICETEX \u201cdebi\u00f3 desembolsar oportunamente los dineros para procurar la continuidad en el proceso formativo del accionante, sin que por ello pierda legitimidad ni oportunidad para reclamar del Municipio el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas en el contrato referido\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn201\"><\/a>[201]\u00a0La Corte concluy\u00f3 que esa interrupci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y el principio de confianza leg\u00edtima, pues: \u201c[E]n el momento en que el Municipio aprob\u00f3 el cr\u00e9dito al accionante para cursar una carrera completa, gener\u00f3 la confianza leg\u00edtima de que ello ocurrir\u00eda, por lo que \u00e9sta no puede ser defraudada, toda vez que un comportamiento en tal sentido, no s\u00f3lo vulnerar\u00eda el principio de buena fe que debe irradiar las actuaciones de la administraci\u00f3n, sino que cercenar\u00eda las oportunidades reales del accionante, quien no obstante ser una persona de escasos recursos y carecer de empleo, se traslad\u00f3 de su municipio de origen a Bogot\u00e1, para realizar sus estudios superiores y realizarse personal y profesionalmente\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn202\"><\/a>[202]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-469 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn203\"><\/a>[203]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-508 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn204\"><\/a>[204]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-772 de 2003.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn205\"><\/a>[205]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-344 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn206\"><\/a>[206]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-285 de 2025, T-286 de 2022, T-343 de 2021, T-089 de 2017 y T-1044 de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn207\"><\/a>[207]\u00a0<em>Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn208\"><\/a>[208]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0sentencia\u00a0T-343 de 2021<\/p>\n<p><a name=\"_ftn209\"><\/a>[209]\u00a0En ese caso, el estudiante hab\u00eda presentado m\u00faltiples solicitudes sustentadas en informes m\u00e9dicos que justificaban la suspensi\u00f3n temporal de sus estudios, pero el ICETEX se limit\u00f3 a repetir extractos del reglamento operativo sin analizar la documentaci\u00f3n. Seg\u00fan la Corte, esta actuaci\u00f3n \u201cdesconoci\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, ya que no brind\u00f3 una resoluci\u00f3n de fondo\u201d, pues una respuesta formal no equivale a una valoraci\u00f3n real del contenido de la solicitud. As\u00ed, la entidad incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n constitucional y legal de responder de manera efectiva, afectando adem\u00e1s el derecho a la educaci\u00f3n del accionante. En s\u00edntesis, el derecho de petici\u00f3n exige que la autoridad responda de manera oportuna, clara y sustantiva, permitiendo al ciudadano comprender las razones de la decisi\u00f3n y, en su caso, subsanar los requisitos faltantes. Una respuesta mec\u00e1nica o gen\u00e9rica no cumple con el mandato constitucional de resolver materialmente lo solicitado y, por tanto, configura una vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn210\"><\/a>[210]\u00a0\u201cArt\u00edculo 5. Tr\u00e1nsito de Regulaci\u00f3n: Los cr\u00e9ditos educativos otorgados bajo condiciones diferentes a las descritas en el presente reglamento de cr\u00e9dito, se mantendr\u00e1n de acuerdo con el reglamento vigente al momento de su adjudicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn211\"><\/a>[211]\u00a0Art. 57 del Acuerdo 034 de 2023, previsi\u00f3n similar se encontraba en el art\u00edculo 19 del Acuerdo 025 de 2017, modificado por el Acuerdo 060 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn212\"><\/a>[212]\u00a0Respuesta del ICETEX al requerimiento probatorio efectuado por esta Sala del 18 de noviembre de 2025, p. 13. Con referencia al par\u00e1grafo 3 del Acuerdo 034 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn213\"><\/a>[213]\u00a0Acuerdo 060 de 2017, art. 2, que modifica el art. 19 del Acuerdo 025 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn214\"><\/a>[214]\u00a0V\u00e9ase\u00a0respuesta del ICETEX al requerimiento probatorio efectuado por esta Sala del 18 de noviembre de 2025, p. 13. Con referencia a los art\u00edculos 11, 53, 57 y 58 del Acuerdo 034 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn215\"><\/a>[215]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-508 de 2016 y T-840 de 1999.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn216\"><\/a>[216]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn217\"><\/a>[217]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-994 de 2010. Cfr. Sentencia T-043 de 2007.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn218\"><\/a>[218]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-854 de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn219\"><\/a>[219]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 1998.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn220\"><\/a>[220]\u00a0Cfr.\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-037 de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn221\"><\/a>[221]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-469 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn222\"><\/a>[222]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-508 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn223\"><\/a>[223]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-344 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn224\"><\/a>[224]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-321 de 2007.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn225\"><\/a>[225]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-1330 de 2000.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn226\"><\/a>[226]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2019. En la sentencia citada se indic\u00f3, adem\u00e1s, que: \u201cDe manera similar, el subsidio de sostenimiento tiene la finalidad de solventar las necesidades b\u00e1sicas que se generan por la asistencia a clases de quien ha sido beneficiario de un cr\u00e9dito educativo. Por tanto, permitir el pago retroactivo de los subsidios colisionar\u00eda con la intenci\u00f3n de atender las condiciones de subsistencia actuales y no las pasadas o las futuras. Lo cual no impide que el juez constitucional reproche la conducta de la autoridad que neg\u00f3 o demor\u00f3 su entrega, cuando se cumplan los requisitos de acceso establecidos en la norma\u201d . Lo anterior, fue reiterado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-286 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn227\"><\/a>[227]\u00a0En la Sentencia T-089 de 2017 se resolvi\u00f3: \u201cORDENAR al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo \u2013 Icetex, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia: (i) reconozca el subsidio de sostenimiento al que tiene derecho Enix Marcela Salcedo Tovio,\u00a0<em>el cual deber\u00e1 pagarse desde el primer semestre de 2015 cuando le fue aprobado el cr\u00e9dito educativo<\/em>; y (ii) prorrogue el mismo cada periodo acad\u00e9mico siempre que la actora acredite el cumplimiento de las dem\u00e1s exigencias contenidas en la norma reglamentaria pertinente\u201d (cursiva fuera del original). Por su parte, en la Sentencia T-344 de 2018, luego del auto 636 de 2018, que corrigi\u00f3 de oficio el ordinal segundo de la parte resolutiva se decidi\u00f3: \u201cORDENAR al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior -ICETEX- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, (\u2026) desembolse las ayudas en dinero con destino a la manutenci\u00f3n del\u00a0<em>actor dejados de pagar desde el a\u00f1o 2017 a la fecha<\/em>\u201d (cursiva fuera del original).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 SENTENCIA T- 127 DE 2026 \u00a0 Referencia:\u00a0expedientes acumulados (i)\u00a0T-11.230.770, (ii) T-11.247.078 y (iii)\u00a0T-11.359.147 &nbsp; Asunto:\u00a0acciones de tutela presentadas por\u00a0(i)\u00a0Juan Carlos Angulo Guti\u00e9rrez, (ii)\u00a0Antonio Jos\u00e9 Revilla Molina y (iii)\u00a0Luis Javier Sierra Anaya,\u00a0en contra\u00a0del\u00a0Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior Mariano Ospina P\u00e9rez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31584"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31584\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31585,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31584\/revisions\/31585"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}