{"id":31588,"date":"2026-05-20T16:13:10","date_gmt":"2026-05-20T21:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31588"},"modified":"2026-05-20T17:01:29","modified_gmt":"2026-05-20T22:01:29","slug":"c-005-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-005-26\/","title":{"rendered":"C-005-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>TEMAS-SUBTEMAS<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sentencia C-005\/26<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2219 DE 2022<\/strong><\/b>-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-505 de 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>El texto legal demandado en esta oportunidad ya fue analizado por la Corte en la Sentencia C-208 de 2025, providencia que declar\u00f3 su inexequibilidad con base en el mismo cargo planteado y frente al mismo par\u00e1metro de constitucionalidad, de suerte que -frente a dicha declaratoria- ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional formal y absoluta (CP art. 243), raz\u00f3n por la cual no puede este alto tribunal entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia, pues el acto acusado ya fue retirado del ordenamiento jur\u00eddico, y con ello se agot\u00f3 toda posibilidad de debate sobre la constitucionalidad de dicha norma.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>COSA JUZGADA SOBREVINIENTE<\/strong><\/b>-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>(&#8230;) existe cosa juzgada sobreviniente cuando la norma demandada cambia o es expulsada del ordenamiento jur\u00eddico por una sentencia de constitucionalidad anterior que analiz\u00f3 los mismos cargos.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>COSA JUZGADA MATERIAL<\/strong><\/b>-Contenido normativo id\u00e9ntico<b><strong>\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b>-No hay cambio de par\u00e1metro de control constitucional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA<\/strong><\/b>-Configuraci\u00f3n por declaratoria de inexequibilidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>La expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como, imponer otras sanciones\u201d, contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 2219 de 2022, recientemente fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional y, como consecuencia de ello, declarada su inexequibilidad. Por tal raz\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo decidido en la Sentencia C-505 de 2025, lo procedente es estarse a lo resuelto en dicha providencia judicial.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b>-Concepto y alcance<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b>-Requisitos para su configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b>-Tipolog\u00eda<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Al establecer las diferentes clases de cosa juzgada, la Corte ha tomado en consideraci\u00f3n varios criterios. Desde la perspectiva del objeto de control la cosa juzgada es formal o material. Esta categorizaci\u00f3n encuentra su fundamento en la distinci\u00f3n entre enunciado normativo y norma, de tal suerte que \u201cexistir\u00e1 cosa juzgada formal cuando la decisi\u00f3n previa de la Corte ha reca\u00eddo sobre un texto igual al sometido nuevamente a su consideraci\u00f3n\u201d al tiempo que se tratar\u00e1 de cosa juzgada material cuando el pronunciamiento previo de la Corte examin\u00f3 una norma equivalente a la demandada, pero reconocida en un texto normativo diverso. Desde la perspectiva de la amplitud del pronunciamiento de la Corte la cosa juzgada se clasifica en absoluta y relativa. En el primer caso la decisi\u00f3n previa agot\u00f3 cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada (&#8230;) mientras que se configura la segunda modalidad si en la decisi\u00f3n previa se juzg\u00f3 la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. A su vez, la Corte se ha referido a la denominada cosa juzgada aparente indicando que alude a aquellas hip\u00f3tesis en las cuales la Corte, a pesar de adoptar una decisi\u00f3n en la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce funci\u00f3n jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia (&#8230;).<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>COSA JUZGADA<\/strong><\/b>-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b>-Problema constitucional id\u00e9ntico a pesar de diferencias en los cargos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>(&#8230;) la Corte ha se\u00f1alado que las posibles diferencias entre los cargos no afectan la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional cuando (i) el problema jur\u00eddico resuelto por la Corte en la decisi\u00f3n precedente es equivalente o (ii) el contenido de los mandatos que se adscriben a las disposiciones constitucionales que se invocan como violadas tambi\u00e9n lo son.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sala Plena<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA C- 005 DE 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Referencia:\u00a0<\/strong><\/b>Expediente D-16522.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo segundo (parcial) del art\u00edculo 7\u00ba y el art\u00edculo 11 (parcial) de la Ley 2219 de 2022 \u201cpor la cual se dictan normas para la constituci\u00f3n y operaci\u00f3n de las asociaciones campesinas y de las asociaciones agropecuarias, se facilitan sus relaciones con la administraci\u00f3n p\u00fablica, y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Demandante:\u00a0<\/strong><\/b>Paloma Valencia Laserna<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Magistrado Ponente:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Carlos Camargo Assis<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026).<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>La Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada contra\u00a0el\u00a0par\u00e1grafo segundo (parcial) del art\u00edculo 7\u00ba y el art\u00edculo 11 (parcial) de la Ley 2219 de 2022.\u00a0En sustento del concepto de la violaci\u00f3n, la accionante sostuvo que las normas acusadas desconocen\u00a0el principio de reserva de ley respecto de las disposiciones que regulan el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia atribuidas al Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 150.8 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el derecho fundamental al debido proceso previsto en el art\u00edculo 29 Superior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al resolver el asunto, como cuesti\u00f3n previa, la Corte analiz\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, como consecuencia de la emisi\u00f3n de la Sentencia C-505 de 2025. As\u00ed,\u00a0 al verificar los presupuestos de esa instituci\u00f3n procesal, la Sala Plena reiter\u00f3 su jurisprudencia y se refiri\u00f3 al contenido y a los efectos de la precitada providencia judicial, mediante la cual la Sala Plena\u00a0declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 7\u00ba,\u00a0en el entendido de que el procedimiento aplicable para imponer sanciones es el previsto en la Ley 1437 de 2011 o el que disponga el legislador, al tiempo que declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n\u00a0\u00a0\u201cas\u00ed como, imponer otras sanciones\u201d, contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 2219 de 2022, por desconocer el derecho al debido proceso y los l\u00edmites que tiene el legislador al delegar la regulaci\u00f3n de asuntos propios del derecho administrativo sancionador en manos del Ejecutivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la primera de las acusaciones, teniendo en cuenta que en este caso\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0coincide el enunciado normativo acusado -par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 7\u00ba;\u00a0<em>(ii)\u00a0<\/em>los cargos de inconstitucionalidad formulados por la demandante son similares a los examinados por esta Corte en la Sentencia C-505 de 2025; y\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0el par\u00e1metro de control es el mismo (arts. 29 y 150.8 CP),\u00a0se declar\u00f3 la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, se dispuso estarse a lo resuelto en el resolutivo primero de dicha providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente a la expresi\u00f3n normativa contenida en<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>el art\u00edculo 11 (parcial) de la Ley 2219 de 2022<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>sobre la cual recae la presente demanda, la Sala Plena advirti\u00f3 que, recientemente esa misma disposici\u00f3n fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional y, como consecuencia de ello, fue declarada la inexequilidad de la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como, imponer otras sanciones\u201d. Por tal raz\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo decidido en la Sentencia C-505 de 2025, la Sala Plena decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en dicha providencia judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la\u00a0Sala Plena concluy\u00f3 que en este caso se configuraba el efecto de la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-505 de 2025, por lo cual, correspond\u00eda estarse a lo resuelto en dicha providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Antecedentes<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong> Disposiciones demandadas<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Mediante acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad la ciudadana Paloma Valencia Laserna present\u00f3 demanda contrael\u00a0par\u00e1grafo segundo (parcial) del art\u00edculo 7\u00ba y el art\u00edculo 11 (parcial) de la Ley 2219 de 2022. A continuaci\u00f3n, se transcriben las\u00a0disposiciones acusadas:<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>\u201c<b><strong>Ley 2219 de 2022<\/strong><\/b><\/p>\n<p>(junio 30)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 52.081 de 30 de junio de 2022<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas para la constituci\u00f3n y operaci\u00f3n de las asociaciones campesinas y de las asociaciones agropecuarias, se facilitan sus relaciones con la administraci\u00f3n p\u00fablica, y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>el Congreso de Colombia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Art\u00edculo 7.\u00a0<\/strong><\/b>Inspecci\u00f3n, Control y Vigilancia. (\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Par\u00e1grafo 2.\u00a0<u>Para el ejercicio de estas funciones, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedir\u00e1 su reglamentaci\u00f3n<\/u>\u00a0<\/strong><\/b>y en lo contemplado en el presente cap\u00edtulo, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Art\u00edculo 11.\u00a0<\/strong><\/b>Medidas. Cuando se compruebe que una asociaci\u00f3n campesina o una asociaci\u00f3n agropecuaria nacional, en ejercicio de su actividad no cumpla o exceda los l\u00edmites impuestos por la ley, por la voluntad de sus fundadores o por sus propios estatutos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretar\u00edas de Gobierno Municipales y\/o Distritales o las dependencias que hagan sus veces, podr\u00e1n ordenar la suspensi\u00f3n temporal de los actos ilegales,\u00a0<b><strong><u>as\u00ed como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentaci\u00f3n que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural<\/u><\/strong><\/b>\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><strong> La<\/strong><\/b><b><strong>demanda y su correcci\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La ciudadana formul\u00f3<em>dos cargos<\/em>\u00a0en contra de los art\u00edculos parcialmente demandados. Por auto del 9 de mayo de 2025,\u00a0el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda al considerar que el escrito no satisfizo las exigencias m\u00ednimas de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. Oportunamente, la demandante present\u00f3 el escrito de correcci\u00f3n que origin\u00f3 la admisi\u00f3n de los cargos, tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en providencia del 3 de junio de 2025.\u00a0A continuaci\u00f3n se sintetizan los cargos admitidos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>2.1. Primer cargo: violaci\u00f3n del art\u00edculo 29<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar quetoda competencia ejercida por las autoridades debe estar previamente establecida en la ley. Por lo que el alcance de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control debe ser precisado por el legislador y ejecutado por el Gobierno Nacional. De no ser as\u00ed se viola el debido proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Si bien el Congreso regul\u00f3, en principio, las facultades mencionadas en la Ley 2219 de 2022, dicha regulaci\u00f3n resulta parcial, deficiente y no cumple los est\u00e1ndares exigidos por la jurisprudencia constitucional. De ah\u00ed que se condicione su aplicaci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Agricultura. El contenido de los art\u00edculos 7, 8, 9 y 10 de la Ley 2219 de 2022 \u201clejosde ser una regulaci\u00f3n integral del alcance de las facultades, solo es la reiteraci\u00f3n a nivel legal de las reglas previamente mencionadas que ha establecido la Corte Constitucional en su jurisprudencia sobre las caracter\u00edsticas de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control\u201d<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1]. A su juicio \u201c[n]o implica aspectos nuevos, as\u00ed como tampoco detalla las acciones y procedimientos concretos que puede adelantar el Ministerio de Agricultura\u201d<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En cuanto al art\u00edculo 11 de la citada ley, el primer supuesto de esa disposici\u00f3n consagra lasuspensi\u00f3n temporal de los actos ilegales. Este aspecto no genera reproche constitucional alguno, en tanto se trata de una facultad expresamente contemplada por la ley, cuya aplicaci\u00f3n puede sujetarse a los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>No es ello lo que ocurre con el segundo supuesto del art\u00edculo, relativo a la facultad del Ministerio de Agricultura de imponer otras sanciones. Esta disposici\u00f3n s\u00ed plantea dudas desde el punto de vista constitucional, en atenci\u00f3n a su contenido altamente indeterminado. De esta forma el citado Ministerio podr\u00eda adoptar cualquier medida as\u00ed no estuviese contemplada previamente en la ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Lo anterior se traduce en una concentraci\u00f3n indebida de facultades en favor del poder ejecutivo, en la medida en que no es conveniente quequien ejecuta estas funciones defina los par\u00e1metros espec\u00edficos de su actuaci\u00f3n. Esto, a su vez, genera que las asociaciones campesinas y agropecuarias no puedan\u00a0conocer de antemano, en una ley, cu\u00e1l es el alcance espec\u00edfico de las actuaciones que pueden adelantar las Secretar\u00edas de Gobierno y el Ministerio de Agricultura.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Una posible interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 2219 de 2022 permitir\u00eda concluir que todo el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control queda sujeto a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y que, en consecuencia, los asuntos no contemplados all\u00ed ser\u00e1n abordados por el Ministerio de Agricultura en ejercicio de facultades reglamentarias. Sin embargo, esa lectura plantea una dificultad significativa y es que el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) no contemplaun procedimiento espec\u00edfico para el ejercicio de tales funciones por parte del Gobierno Nacional, raz\u00f3n por la cual la autoridad competente no puede fundamentar su actuaci\u00f3n de manera exclusiva en dicho c\u00f3digo. Por lo tanto, dicho estatuto es de car\u00e1cter supletorio en la materia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>2.2. Segundo cargo: violaci\u00f3n del art\u00edculo 150.8 constitucional<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>Las disposiciones acusadas vulneran el art\u00edculo 150.8<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3]constitucional, puesto que al legislador\u00a0compete la facultad de expedir las regulaciones legales a partir de las cuales el Gobierno ejerce las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. As\u00ed lo ha interpretado la Corte Constitucional en las sentencias C-429 de 2019, C-782 de 2007, C-199 de 2001 y C-496 de 1998.\u00a0La labor del Ministerio de Agricultura, en el asunto que se estudia, se circunscribe\u00a0a ejecutar las disposiciones que prevea el legislador, por ser una materia sujeta a reserva de ley\u00a0y no a definir el alcance, ni el marco regulatorio bajo el cual puede ejercer las funciones mencionadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><strong> Pruebas decretadas en el auto admisorio de la demanda<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>En el auto que admiti\u00f3 la demanda, se dispuso solicitar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que remitiera a la Corte la reglamentaci\u00f3n, los manuales y dem\u00e1s actos con fundamento en los cuales se adelantan y ejecutan las labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>En respuesta a tal solicitud, el referido ministerio remiti\u00f3 (i) la Resoluci\u00f3n N\u00famero 000121 de 21 de mayo de 2025 \u201cPor la cual se reglamentan las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias y se dictan otras disposiciones\u201d; (ii) la Memoria justificativa de abril de 2025 sobre el acto administrativo referido; y (iii) la Resoluci\u00f3n N\u00famero 000052 de 17 de marzo de 2025 (derogada), la cual -seg\u00fan indic\u00f3- sirvi\u00f3 como antecedente para la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 000121 de 21 de mayo de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b><strong> Intervenciones<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>4.1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4]<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>Solicit\u00f3 que se declare exequible el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 7\u00ba y el art\u00edculo 11 de la Ley 2219 de 2022. A su juicio, constituyen una herramienta leg\u00edtima y necesaria para la operatividad y eficacia administrativa, dentro de los l\u00edmites trazados por la Constituci\u00f3n y la ley, y contribuyen as\u00ed a la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n campesina y a la gesti\u00f3n p\u00fablica eficiente. En relaci\u00f3n con el cargo por el presunto desconocimiento del art\u00edculo 29 superior, el Ministerio sostuvo que todas sus actuaciones se ejercen de conformidad con el CPACA y en estricto cumplimiento de los principios de legalidad, contradicci\u00f3n, publicidad y debido proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>De otro lado, en relaci\u00f3n con el cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150.8 de la Constituci\u00f3n, expuso que si bien el Congreso tiene la competencia para fijar los marcos generales y el alcance de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, no est\u00e1 prohibido que los detalles t\u00e9cnicos, operativos y procedimentales sobre la materia sean desarrollados por el Ejecutivo en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 189.11 superior. Ello garantiza una intervenci\u00f3n \u00e1gil, focalizada y respetuosa de los derechos de la poblaci\u00f3n rural. En ese contexto, el Ministerio precis\u00f3 que la Ley 2219 de 2022 solo lo habilita para reglamentar aspectos secundarios e instrumentales que no tienen naturaleza investigativa ni sancionatoria y tampoco suponen una intervenci\u00f3n directa en la autonom\u00eda de las asociaciones campesinas y agropecuarias.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>Por \u00faltimo, precis\u00f3 que la suspensi\u00f3n temporal de actos ilegales a la que se refiere el art\u00edculo 11 demandado no es una medida arbitraria ni supone la creaci\u00f3n de sanciones o normas sustanciales. Por el contrario, es una garant\u00eda de la legalidad y transparencia de las actuaciones de las asociaciones campesinas y agropecuarias en el marco del debido proceso administrativo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>4.2. Defensor\u00eda del Pueblo<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5]<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>Indic\u00f3 que el par\u00e1grafo 2\u00ba (parcial) del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 2219 de 2022 no vulnera el derecho al debido proceso ni el principio de reserva legal, pues la ley faculta al Ejecutivo para reglamentar el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control fijando unos par\u00e1metros m\u00ednimos sobre estas atribuciones. Esos par\u00e1metros fueron tenidos en cuenta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al expedir la Resoluci\u00f3n 000121 de 2025, que se limita al dise\u00f1o de los mecanismos instrumentales necesarios para implementar eficazmente la funci\u00f3n de control y materializa el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre autoridades.<b><\/b>En consecuencia, la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 7\u00ba.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>A su vez, consider\u00f3 que el art\u00edculo 11 (parcial) de la Ley 2219 de 2022 vulnera el derecho al debido proceso y el principio de reserva legal porque faculta al Ejecutivo para reglamentar la determinaci\u00f3n e imposici\u00f3n de sanciones de car\u00e1cter administrativo sin establecer criterios objetivos. Concretamente, la norma no determina (i) los elementos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica a sancionar, como los tipos de infracciones objeto de reproche y ciertos par\u00e1metros procesales; (ii) el marco de referencia que permite concretar de manera razonable las conductas reprochables; ni (iii) las sanciones a imponer.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>La interviniente solicit\u00f3 entonces la declaratoria de inexequibilidad inmediata del aparte del art\u00edculo 11 acusado, salvo que la Corte advierta que ello afectar\u00eda la funci\u00f3n de control sobre las asociaciones agropecuarias y campesinas ejercida en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, as\u00ed como de las secretar\u00edas de gobierno municipales y\/o distritales. En ese caso, la entidad solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad con efectos diferidos de al menos un a\u00f1o para que se pueda ajustar la norma, que es de naturaleza ordinaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>4.3. Alejandro Segura Olivo<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>Pidi\u00f3 que la Corte declare (i) exequible el par\u00e1grafo 2\u00b0 (parcial) art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 2219 de 2022 e (ii) inexequible el art\u00edculo 11 (parcial) por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 y del art\u00edculo 150.8 de la Constituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la primera disposici\u00f3n, sostuvo que las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control atribuidas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural est\u00e1n suficientemente delimitadas en cuanto a su objeto y alcance y deben ejercerse de conformidad con lo dispuesto en el CPACA, lo que garantiza que la reglamentaci\u00f3n se ajuste a los principios de la actuaci\u00f3n administrativa. En todo caso, si se desconocen esos l\u00edmites, \u201cello configurar\u00eda un problema de legalidad del acto administrativo, susceptible de ser controvertido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, y no necesariamente una cuesti\u00f3n de control de constitucionalidad sobre la norma cuestionada\u201d<a name=\"_ftnref6\"><\/a>[6].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li>De otro lado, respecto del art\u00edculo 11 de la Ley 2219 de 2022, el ciudadano argument\u00f3 que la habilitaci\u00f3n prevista en la norma para que el Ministerio imponga \u201cotras sanciones\u201d resulta abiertamente contraria a los principios de legalidad y proporcionalidad y al derecho al debido proceso. Lo anterior, en tanto la Ley 2219 de 2022 no fij\u00f3 l\u00edmites a la facultad sancionatoria de la cartera ministerial y ello podr\u00eda dar lugar a decisiones arbitrarias y a \u201cuna concentraci\u00f3n indebida de poder en cabeza del Ejecutivo\u201d<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>4.4. Universidad Externado de Colombia<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8]<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>Solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. Esto, en primer lugar, porque desconocen el principio de legalidad en materia sancionatoria y el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al establecer que el Gobierno Nacional puede, por v\u00eda reglamentaria y pese al alto grado de indeterminaci\u00f3n de la ley, definir y tipificar las conductas y sanciones administrativas en el marco de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En segundo lugar, porque vulneran el principio de reserva de ley en materia administrativa dado que no establecen las bases concretas de actuaci\u00f3n del Ministerio y entregan al reglamento la definici\u00f3n del tr\u00e1mite a trav\u00e9s del cual se impondr\u00edan las medidas. De esa manera, las normas examinadas vaciaron de contenido la competencia del legislador prevista en el art\u00edculo 150.8 de la Constituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>4.5. Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez Lee<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>Solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de los apartados demandados de los art\u00edculos 7\u00b0 y 11 de la Ley 2219 de 2022. Afirm\u00f3 que la reserva de ley prevista en el art\u00edculo 150.8 de la Constituci\u00f3n materializa el principio democr\u00e1tico y garantiza que la intervenci\u00f3n estatal en materia de inspecci\u00f3n, vigilancia y control est\u00e9 sujeta a l\u00edmites claros y respete las libertades fundamentales. Por su parte, el debido proceso asegura que los destinatarios de una norma conozcan el alcance de sus obligaciones y las consecuencias de un eventual incumplimiento. El que esos asuntos est\u00e9n definidos en la ley \u2013y no en el reglamento\u2013 evita que las autoridades expidan regulaciones discrecionales, cambiantes y, en ocasiones, contradictorias. Ello, a su vez, protege la seguridad jur\u00eddica y refuerza la confianza de la ciudadan\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>En definitiva, el interviniente consider\u00f3 que \u201cla Ley 2219 de 2022 yerra gravemente al no delimitar, de forma precisa y suficiente, las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y agropecuarias\u201d<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>4.6. Sociedad de Agricultores de Colombia<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>Pidi\u00f3 declarar la inexequibilidad de los apartes demandados del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba y del art\u00edculo 11 de la Ley 2219 de 2022. Argument\u00f3 que esas disposiciones desconocen el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n porque delegan de manera completa en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la determinaci\u00f3n de sanciones y el procedimiento para su imposici\u00f3n. Ello vulnera el principio de legalidad, seg\u00fan el cual los elementos b\u00e1sicos de las conductas sancionadas y sus consecuencias jur\u00eddicas deben ser fijados por el legislador. Enfatiza en que ninguna persona puede ser sancionada administrativamente si no existe una norma previa que defina de manera suficiente la conducta prohibida y la sanci\u00f3n aplicable.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>La interviniente agreg\u00f3 que las normas acusadas tambi\u00e9n vulneran el art\u00edculo 150.8 de la Constituci\u00f3n. Sostiene que el principio de reserva legal implica que corresponde exclusivamente al legislador regular las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, lo que excluye la posibilidad de que estas sean desarrolladas a trav\u00e9s del reglamento.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>4.7. Universidad de Caldas<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11]<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>Indic\u00f3 que los cargos de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo segundo (parcial) del art\u00edculo 7\u00ba y el art\u00edculo 11 (parcial) de la Ley 2219 de 2022 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 150.8 de la Constituci\u00f3n, deben prosperar dado que el vac\u00edo contenido en la norma demandada implica que el Ministerio realice una funci\u00f3n reglamentaria que no le compete, lo cual desconoce el principio de legalidad y la reserva de ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li>Respecto del primer cargo, se\u00f1al\u00f3 que la Corte, en la Sentencia C-246 de 2019, afirm\u00f3 que corresponde al Congreso fijar las directrices de acci\u00f3n en las \u00e1reas de inspecci\u00f3n, control y vigilancia, mientras que el Gobierno debe desarrollarlas y llevarlas a la pr\u00e1ctica. Agreg\u00f3 que la habilitaci\u00f3n otorgada al poder ejecutivo para definir estas funciones mediante reglamentaci\u00f3n no se ajusta a la Constituci\u00f3n. Asimismo, advirti\u00f3 que la facultad concedida al Ministerio de Agricultura para establecer \u201cotras sanciones\u201d en el marco de sus funciones de control vulnera el art\u00edculo 29 superior, toda vez que la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n exige una ley previa que determine los supuestos que generan la sanci\u00f3n, as\u00ed como sus destinatarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>En lo que concierne al segundo cargo, la interviniente explic\u00f3 que el art\u00edculo 150.8 constitucional atribuye al Congreso de manera espec\u00edfica el deber de reglamentar las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las funciones administrativas del Estado. Adicionalmente, expuso que el vac\u00edo normativo que presenta la Ley 2219 de 2022 al no estipular las directrices para ejecutar las facultades de inspecci\u00f3n, control y vigilancia, genera que sea el Ministerio de Agricultura quien no solo supla la funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la de reglamentaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>4.8. Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica (DAPRE)<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>Solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes demandados. En relaci\u00f3n con el primer cargo, sostuvo que la atribuci\u00f3n legal conferida no es novedosa, pues el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 2420 de 1968 ya asign\u00f3 al Ministerio de Agricultura la funci\u00f3n de \u201cotorgar personer\u00eda jur\u00eddica a las asociaciones gremiales agropecuarias y a las asociaciones de usuarios de los servicios agropecuarios, vigilar el cumplimiento de sus estatutos e imponer las sanciones a que haya lugar, conforme a las leyes\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>Mencion\u00f3 que a trav\u00e9s del Decreto Ley 133 de 1976, que restructur\u00f3 el sector agropecuario, y derog\u00f3 el Decreto Ley 2420 del 1968, se reiteraron las funciones del Ministerio de Agricultura, particularmente las relacionadas con la vigilancia de las asociaciones gremiales y asociaciones usuarias de servicios agropecuarios, y se incluyeron tambi\u00e9n las empresas comunitarias. De igual forma, el Decreto 1985 de 2013 en su art\u00edculo 8\u00ba, numerales 15 y 16, asign\u00f3 a la oficina jur\u00eddica de dicho Ministerio funciones de vigilancia y control.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>Para finalizar, afirm\u00f3 que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 000121, se busc\u00f3 reglamentar la Ley 2219 de 2022 y se dispuso, en ese sentido, que las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control son de naturaleza administrativa, orientadas a verificar el cumplimiento de los estatutos, reglamentos, los decretos y la Ley relacionados con la constituci\u00f3n y funcionamiento de las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias. De modo que, no es posible entender que las medidas preventivas y correctivas previstas en la Resoluci\u00f3n 000121, puedan entenderse o aplicarse a t\u00edtulo de sanci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>4.9. Federaci\u00f3n Nacional de Municipios<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>Solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de los apartes demandadosdel par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 7\u00ba y del art\u00edculo 11 de la Ley 2219 de 2022. Destac\u00f3 que el legislador es el encargado de se\u00f1alar las pautas que rigen las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que la suspensi\u00f3n temporal de actos ilegales a la que se refiere el art\u00edculo 11 demandado constituye una verdadera sanci\u00f3n que puede ser ordenada por un funcionario administrativo. Estim\u00f3 que ello es contrario a la Carta Pol\u00edtica porque solo la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es competente para suspender ese tipo de actos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><b><strong> Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14]<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>Solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo segundo (parcial) del art\u00edculo 7\u00ba y el art\u00edculo 11 (parcial) de la Ley 2219 de 2022. A su juicio, esas disposiciones tienen un alto grado de indeterminaci\u00f3n, por lo que las facultades reglamentarias otorgadas al Ejecutivo desconocen los principios de legalidad y reserva material de ley. En relaci\u00f3n con el primer cargo, explic\u00f3 que las normas acusadas no cumplen con los est\u00e1ndares previstos en la jurisprudencia constitucional sobre la determinaci\u00f3n exigida en materia sancionatoria administrativa. En concreto, no existe claridad sobre los sujetos a controlar ni sobre las sanciones a imponer. Al respecto, destac\u00f3 que en la Resoluci\u00f3n 000121 de 2025 el Gobierno Nacional advirti\u00f3 que la Ley 2219 de 2022 \u201cno describe los elementos estructurales que dar\u00edan lugar a una sanci\u00f3n\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>En relaci\u00f3n con el segundo cargo, la Procuradur\u00eda argument\u00f3 que las disposiciones demandadas ordenan que mediante reglamentaci\u00f3n se aborden temas que son de competencia exclusiva del legislador. Explic\u00f3 que la necesidad de que las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sean desarrolladas por el Congreso radica en que esas medidas pueden comprometer el derecho a la asociaci\u00f3n y generar intromisiones estatales significativas en sus decisiones. Es decir, como el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control puede afectar garant\u00edas constitucionales, es necesario que cuenten con un soporte legal.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b><strong> Competencia<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>Con fundamento en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidaddel par\u00e1grafo segundo (parcial) del art\u00edculo 7\u00ba y el art\u00edculo 11 (parcial) de la Ley 2219 de 2022.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><strong> Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis de la cosa juzgada constitucional<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>En la<b><strong>Sentencia C-505 de 2025<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15]\u00a0la Corte Constitucional se ocup\u00f3 de juzgar los mismos enunciados normativos cuestionados en la demanda que ahora motiva este pronunciamiento. Las disposiciones, seg\u00fan se desprende de la referida sentencia y del auto admisorio adoptado en este proceso son las siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"604\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"294\"><b><strong>Sentencia C-505 de 2025<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"310\"><b><strong>Expediente D-16522<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"294\"><b><strong>Art\u00edculo 7\u00b0. Par\u00e1grafo 2.<\/strong><\/b>\u00a0Para el ejercicio de estas funciones, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedir\u00e1 su reglamentaci\u00f3n\u00a0y en lo contemplado en el presente cap\u00edtulo, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.<\/td>\n<td width=\"310\"><b><strong>Art\u00edculo 7\u00b0. Par\u00e1grafo 2.\u00a0<u>Para el ejercicio de estas funciones, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedir\u00e1 su reglamentaci\u00f3n<\/u>\u00a0<\/strong><\/b>y en lo contemplado en el presente cap\u00edtulo, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"294\"><b><strong>Art\u00edculo 11.\u00a0<\/strong><\/b>Medidas. Cuando se compruebe que una asociaci\u00f3n campesina o una asociaci\u00f3n agropecuaria nacional, en ejercicio de su actividad no cumpla o exceda los l\u00edmites impuestos por la ley, por la voluntad de sus fundadores o por sus propios estatutos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretar\u00edas de Gobierno Municipales y\/o Distritales o las dependencias que hagan sus veces, podr\u00e1n ordenar la suspensi\u00f3n temporal de los actos ilegales,\u00a0<b><strong><u>as\u00ed como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentaci\u00f3n que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural<\/u><\/strong><\/b>\u201d.<\/td>\n<td width=\"310\"><b><strong>Art\u00edculo 11.\u00a0<\/strong><\/b>Medidas. Cuando se compruebe que una asociaci\u00f3n campesina o una asociaci\u00f3n agropecuaria nacional, en ejercicio de su actividad no cumpla o exceda los l\u00edmites impuestos por la ley, por la voluntad de sus fundadores o por sus propios estatutos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretar\u00edas de Gobierno Municipales y\/o Distritales o las dependencias que hagan sus veces, podr\u00e1n ordenar la suspensi\u00f3n temporal de los actos ilegales,\u00a0<b><strong><u>as\u00ed como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentaci\u00f3n que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural<\/u><\/strong><\/b>\u201d.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>En la referida sentencia, la Sala Plena analiz\u00f3 si las disposiciones acusadas desconoc\u00edanlos l\u00edmites constitucionales a la potestad reglamentaria del presidente (art\u00edculo 189-11), el principio de reserva de ley respecto del ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia a cargo del Gobierno (art\u00edculo 150.8), as\u00ed como el derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>Al resolver el asunto, la Corteconcluy\u00f3 que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 7\u00b0 es compatible con la Constituci\u00f3n. En su an\u00e1lisis, record\u00f3 que el principio de reserva de ley consagrado en el art\u00edculo 150.8 de la Constituci\u00f3n exige que el legislador establezca las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que le corresponde ejercer al Ejecutivo. Sin embargo, dicha exigencia no implica que el legislador deba desarrollar de forma exhaustiva estos reg\u00edmenes. Por el contrario, el legislador debe establecer pautas generales, claras y objetivas para el ejercicio de dichas funciones. En este caso, la Sala Plena encontr\u00f3 que el Legislador defini\u00f3 de forma general, clara y objetiva el alcance de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a reglamentar. As\u00ed lo constat\u00f3 a partir de una lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 7, 8, 9 y 10 de la Ley 2219 de 2022, que vistos en su conjunto plantean el alcance y los l\u00edmites al r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y agropecuarias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li>En concreto, estos art\u00edculos ponen de presente que mediante la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las secretar\u00edas de gobierno municipal y\/o distrital podr\u00e1n \u201csolicitar, requerir y analizar informaci\u00f3n\u201d para garantizar el cumplimiento del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable. Por su parte, la funci\u00f3n de vigilancia implica que las mencionadas autoridades tendr\u00e1n la potestad para velar por que \u201cde manera puntual, las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias, seg\u00fan correspondan, en el marco de su constituci\u00f3n y en desarrollo de sus funciones, se ajusten a lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Finalmente, en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de control, la Ley se\u00f1ala que las entidades encargadas de llevarla a cabo tienen la atribuci\u00f3n de \u201cevitar, superar y sancionar los efectos de la comisi\u00f3n de infracciones al r\u00e9gimen que regula las asociaciones campesinas y, las asociaciones agropecuarias\u201d. Para esos efectos, dichas autoridades podr\u00e1n adoptar medidas preventivas o correctivas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>En este contexto, la Corte precis\u00f3 que conforme a la jurisprudencia constitucional, en los reg\u00edmenes de inspecci\u00f3n, vigilancia y control pueden concurrir medidas preventivas y sancionatorias. Esto quiere decir que, en t\u00e9rminos generales, las medidas que se podr\u00e1n adoptar en desarrollo de estas facultades tendr\u00e1n un car\u00e1cter preventivo y s\u00f3lo excepcionalmente sancionatorio. Este \u00faltimo deber\u00e1 tener en cuenta los l\u00edmites precisos que el derecho al debido proceso impone al derecho administrativo sancionatorio. Por \u00faltimo,en relaci\u00f3n con los conceptos potencialmente indeterminados empleados en esta regulaci\u00f3n como \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable\u201d, \u201cordenamiento jur\u00eddico\u201d y \u201cr\u00e9gimen que regula las asociaciones campesinas y, las asociaciones agropecuarias\u201d, la Corte estableci\u00f3\u0301 que estos se refieren al conjunto normativo integrado por la Ley 2219 de 2022 -que constituye el marco jur\u00eddico de estas asociaciones-, los estatutos de las asociaciones en los que esta\u0301 vertida la voluntad de los fundadores, y la legislaci\u00f3n complementaria que disponga el Congreso en la materia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>En todo caso, esta Corporaci\u00f3ndecidi\u00f3 condicionar la constitucionalidad del par\u00e1grafo referido para que se entienda que el procedimiento que deben aplicar las autoridades que ejercen la inspecci\u00f3n, la vigilancia y el control sobre las asociaciones campesinas y agropecuarias es el que se encuentra previsto en la Ley 1437 de 2011 o C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o el que disponga posteriormente el legislador. En concreto, deber\u00e1 aplicarse el procedimiento administrativo general desarrollado en el art\u00edculo 1 y siguientes del CPACA, y s\u00f3lo excepcionalmente, para las funciones de naturaleza sancionatoria, el r\u00e9gimen procedimental previsto en el art\u00edculo 47 y siguientes. Este condicionamiento tiene el prop\u00f3sito de evitar que el Ejecutivo defina unilateralmente un procedimiento\u00a0<em>ad hoc<\/em>\u00a0por v\u00eda reglamentaria para cada una de estas funciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>De otro lado, la Corte decidi\u00f3 declarar inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como, imponer otras sanciones\u201d del art\u00edculo 11 de la Ley 2219 de 2022. La Sala Plena expuso que el principio de legalidad en materia administrativa sancionatoria exige que el legislador establezca (i) la descripci\u00f3n del comportamiento reprochable; (ii) la definici\u00f3n del contenido material de la sanci\u00f3n; (iii) la autoridad a la que le compete imponerla; y (iv) las l\u00edneas generales del procedimiento a trav\u00e9s del cual debe aplicarse este r\u00e9gimen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>Al examinar la norma acusada, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que si bien la Ley precisa cu\u00e1les son los comportamientos reprochables, define las l\u00edneas generales del procedimiento aplicable y las autoridades llamadas a desarrollar este r\u00e9gimen, no ocurr\u00eda lo mismo con el contenido material de las sanciones. En efecto, la disposici\u00f3n acusada permit\u00eda al Ministerio de Agricultura establecer sanciones discrecionalmente, sin los l\u00edmites que exige el derecho al debido proceso en materia sancionatoria. Por lo tanto, la Corte consider\u00f3 que la delegaci\u00f3n de esta facultad al Ministerio era incompatible con la Constituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>Con base en lo anterior, respecto del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 7\u00ba la Sala Plena decidi\u00f3 declarar su exequibilidad condicionadaen el entendido de que el procedimiento aplicable para imponer sanciones es el previsto en la Ley 1437 de 2011 o el que disponga el legislador. A su vez, declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n\u00a0\u201cas\u00ed como, imponer otras sanciones\u201d\u00a0del art\u00edculo 11.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>Las decisiones resumidas le imponen a la Sala Plena el deber de examinar si es posible adoptar una decisi\u00f3n de fondo o si, en cambio, debe<em>estarse a lo resuelto<\/em>\u00a0en la Sentencia C-505 de 2025. Con el prop\u00f3sito de establecer el sentido de la decisi\u00f3n que le corresponde adoptar, la Sala Plena enunciar\u00e1 brevemente los elementos centrales del precedente constitucional relativo a la cosa juzgada constitucional aludiendo, de manera particular, a aquellos que se tornan relevantes para el presente asunto y, luego de ello, examinar\u00e1 si dicho fen\u00f3meno se configura en esta oportunidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>2.1. La cosa juzgada constitucional: alcance y efectos<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>La jurisprudencia constitucional se ha referido a la definici\u00f3n y fundamentos de la cosa juzgada constitucional<a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16], la tipolog\u00eda, los efectos que se le adscriben y los supuestos en los cuales puede enervarse. La pr\u00e1ctica interpretativa de la Corte evidencia, en particular, una especial preocupaci\u00f3n por asegurar que las decisiones adoptadas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad sean plenamente respetadas dado que su salvaguarda materializa, de manera simult\u00e1nea, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la seguridad jur\u00eddica. El reconocimiento de la importancia de esta instituci\u00f3n ha supuesto entonces un significativo esfuerzo por precisar los eventos en los cuales una decisi\u00f3n previa de la Corte agota definitivamente una discusi\u00f3n constitucional, as\u00ed como los supuestos que hacen posible enervar los efectos de la cosa juzgada constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>Al definirla como una instituci\u00f3n jur\u00eddico-procesal en virtud de la cual las decisiones de la Corte son inmutables, vinculantes y definitivas<a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17], la Corte ha se\u00f1alado que su fundamento se encuentra en:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica que impone la\u00a0estabilidad y certidumbre de las reglas que rigen la actuaci\u00f3n de autoridades y ciudadanos, (ii) en la salvaguarda de la buena fe que exige asegurar \u00a0la consistencia de las decisiones de la Corte, (iii) en la garant\u00eda de la autonom\u00eda judicial al impedirse que luego de juzgado un asunto por parte del juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda ser nuevamente examinado y, (iv) en la condici\u00f3n de la Constituci\u00f3n como norma jur\u00eddica en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen, por prop\u00f3sito, asegurar su integridad y supremac\u00eda (\u2026)\u201d<a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>Con el prop\u00f3sito de identificar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional es necesario establecer la identidad entre la materia juzgada en la decisi\u00f3n previa y la materia que ha sido nuevamente puesta a consideraci\u00f3n de la Corte. En esa direcci\u00f3n es imprescindible, por regla general, constatar la triple identidad. En efecto, la Sentencia C-147 de 2024 se\u00f1al\u00f3 que la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional exige la existencia de \u201ctres par\u00e1metros\u201d:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>\u201c<em>Primero<\/em>, que la demanda proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior.\u00a0<em>Segundo<\/em>, que se presenten los mismos argumentos o cuestionamientos en el fallo antecedente. Sin embargo, en este criterio se debe precisar que en el caso del control autom\u00e1tico e integral no se tienen en cuenta los argumentos planteados, dado que, en general, la decisi\u00f3n que all\u00ed se toma hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta.\u00a0<em>Tercero<\/em>, que no haya variado el par\u00e1metro normativo de control\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>Es importante precisar que ese examen no es exigible en todos los casos. Existen al menos dos supuestos en los que la cuesti\u00f3n constitucional espec\u00edfica considerada previamente no debe ser objeto de un contraste particular.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>El primero se refiere a aquellos casos en los cuales la decisi\u00f3n previa de la Corte ha sido adoptada en el marco de un control de constitucionalidad integral dado que tales decisiones agotan, de manera definitiva, la discusi\u00f3n sobre su constitucionalidad, haciendo tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta. En estos casos no es posible reabrir el debate a menos que, posteriormente, pueda demostrarse la existencia de algunas de las hip\u00f3tesis para enervar los efectos de la cosa juzgada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>El segundo corresponde a los casos en los cuales el objeto de control ha sido declarado inexequible y, en esa medida, ha dejado de pertenecer al ordenamiento jur\u00eddico. Ha dicho de forma precisa la Corte \u201cque la cosa juzgada es\u00a0<em>absoluta<\/em>en todo pronunciamiento de inexequibilidad, toda vez que \u00e9ste trae como efecto la exclusi\u00f3n de la norma enjuiciada del ordenamiento jur\u00eddico (\u2026)<sup>\u00a0<\/sup>con lo cual se agota toda discusi\u00f3n sobre su constitucionalidad\u201d<a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19].\u00a0Esta regla que ha sido explicada bajo la idea de cosa juzgada constitucional absoluta no es aplicable cuando la Corte ha diferido los efectos de la inexequibilidad caso en el cual, conforme al precedente vigente de la Corte, es posible formular nuevas acusaciones en contra de la disposici\u00f3n cubierta por los efectos del diferimiento<a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>Al establecer las diferentes clases de cosa juzgada, la Corte ha tomado en consideraci\u00f3n varios criterios<a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21]. Desde la perspectiva del objeto de control la cosa juzgadaes\u00a0formal o material. Esta categorizaci\u00f3n encuentra su fundamento en la distinci\u00f3n entre enunciado normativo y norma, de tal suerte que \u201cexistir\u00e1 cosa juzgada formal cuando la decisi\u00f3n previa de la Corte ha reca\u00eddo sobre un texto igual al sometido nuevamente a su consideraci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22]\u00a0al tiempo que \u201cse tratar\u00e1 de cosa juzgada material cuando el pronunciamiento previo de la Corte examin\u00f3 una norma equivalente a la demandada, pero reconocida en un texto normativo diverso\u201d<a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>Desde la perspectiva de la amplitud del pronunciamiento de la Corte la cosa juzgada se clasifica en absoluta y relativa. En el primer caso la decisi\u00f3n previa \u201cagot\u00f3 cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada (\u2026)\u201d<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24]mientras que se configura la segunda modalidad si en la decisi\u00f3n previa \u201cse juzg\u00f3 la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles\u201d<a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>A su vez, la Corte se ha referido a la denominada cosa juzgada aparente indicando que alude a \u201caquellas hip\u00f3tesis en las cuales la Corte, a pesar de adoptar una decisi\u00f3n en la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce funci\u00f3n jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia (\u2026)\u201d<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26]. Seg\u00fan la Corte, en estos casos, \u201cla declaraci\u00f3n no encuentra apoyo alguno en las consideraciones de la Corte y, en esa medida, no puede hablarse de juzgamiento\u201d<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>Las tipolog\u00edas referenciadas se han complementado con la identificaci\u00f3n de los efectos de la cosa juzgada y, en consecuencia, respecto del tipo de decisi\u00f3n que debe adoptar la Sala Plena. En la Sentencia C-110 de 2025, la Corte recapitul\u00f3 las principales categor\u00edas de cosa juzgada, tal como se expone en el cuadro a continuaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"604\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"85\"><b><strong>Tipolog\u00eda<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"246\"><b><strong>Concepto<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"274\"><b><strong>Consecuencias en los procesos que se encuentren en curso<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\" width=\"85\"><b><strong>Cosa juzgada formal<\/strong><\/b><\/td>\n<td rowspan=\"2\" width=\"246\">&nbsp;<\/p>\n<p>Se presenta cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre la disposici\u00f3n demandada. Esta tipolog\u00eda recae sobre los textos normativos sometidos a control<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28].<\/td>\n<td width=\"274\"><b><strong>Decisi\u00f3n\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>previa de exequibilidad.<\/strong><\/b>\u00a0La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declar\u00f3 la exequibilidad de la misma disposici\u00f3n, salvo que existan razones que permitan enervar los efectos de la cosa juzgada.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"274\"><b><strong>Decisi\u00f3n previa de inexequibilidad.\u00a0<\/strong><\/b>La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declar\u00f3 la inexequibilidad de la misma disposici\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\" width=\"85\"><b><strong>Cosa juzgada material<\/strong><\/b><\/td>\n<td rowspan=\"2\" width=\"246\">Se presenta cuando se acusa una disposici\u00f3n que es formalmente distinta, pero que tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otra que ya fue controlada por esta Corporaci\u00f3n en sede de control de constitucionalidad. El juez debe evaluar: (i) si existe una decisi\u00f3n de constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho id\u00e9ntica, pero contenida en distintas disposiciones jur\u00eddicas; y luego (ii) determinar si hay identidad entre los cargos del pasado y del presente y el an\u00e1lisis constitucional de fondo sobre la proposici\u00f3n jur\u00eddica. Este estudio no recae sobre la disposici\u00f3n, sino sobre los contenidos normativos<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29].<\/td>\n<td width=\"274\"><b><strong>Decisi\u00f3n previa de exequibilidad.\u00a0<\/strong><\/b>La Corte debe estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n previa que declar\u00f3 la exequibilidad del mismo contenido normativo y, por consiguiente, declarar exequible la disposici\u00f3n ahora controlada, salvo que existan razones que permitan enervar los efectos de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"274\"><b><strong>Decisi\u00f3n previa de inexequibilidad.\u00a0<\/strong><\/b>La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declar\u00f3 la inexequibilidad del mismo contenido normativo y, por lo tanto, declarar inexequible la disposici\u00f3n ahora controlada, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"85\"><b><strong>Cosa juzgada absoluta<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"246\">Se presenta en dos casos: primero, cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma y, por lo tanto, la expulsa del ordenamiento. Segundo, cuando el control de constitucionalidad se ejerci\u00f3 respecto a la integralidad de la Carta.<\/td>\n<td width=\"274\">La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"85\"><b><strong>Cosa juzgada relativa<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"246\">Se presenta cuando la Corte Constitucional restringi\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n a los cargos analizados.<\/td>\n<td width=\"274\">Es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposici\u00f3n \u00fanicamente por cargos nuevos.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"85\"><b><strong>Cosa juzgada aparente<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"246\">Se presenta cuando la Corte Constitucional formalmente declara la exequibilidad de una disposici\u00f3n, pero en realidad no hay un estudio de constitucionalidad en la decisi\u00f3n.<\/td>\n<td width=\"274\">Es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposici\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>Ahora bien, cuando luego de la admisi\u00f3n de la demanda, las normas demandadas se modificaron o fueron expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, la Corte ha resuelto dicha cuesti\u00f3n por medio de dos instituciones: (i)<em>la ineptitud sobreviniente<\/em><a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30], que conduce a un fallo inhibitorio y (ii)\u00a0<em>la cosa juzgada constitucional sobreviniente<\/em><a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31], que implica que la Corte debe \u201cestarse a lo resuelto\u201d.\u00a0 En particular, la ineptitud sobreviniente opera cuando la norma demandada cambia o es expulsada del ordenamiento jur\u00eddico por una sentencia de constitucionalidad anterior que no analiz\u00f3 los mismos cargos que se estudian en la nueva demanda. En contraste, existe cosa juzgada sobreviniente cuando la norma demandada cambia o es expulsada del ordenamiento jur\u00eddico por una sentencia de constitucionalidad anterior que analiz\u00f3 los mismos cargos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>Por otra parte, la Corte se ha ocupado de identificar los eventos en los cuales resulta posible enervar los efectos de la cosa juzgada absoluta y que, permiten, en consecuencia, volver a juzgar una disposici\u00f3n respecto de la cual es posible identificar la doble identidad referida anteriormente. En esa direcci\u00f3n ha indicado que son \u201ctres las posibles razones que permitir\u00edan emprender un nuevo juzgamiento en lugar de estarse a lo resuelto\u201d<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32]. Seg\u00fan la Sala Plena \u201cellas pueden ser denominadas, en su orden, (i) modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, (ii) cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n y (iii) variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control\u201d<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>2.2. La Corte Constitucional debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-505 de 2025, respecto de las acusaciones dirigidas en contra del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 2219 de 2022<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>En los antecedentes de la Sentencia C-505 de 2025, la Sala Plenadelimit\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n contra\u00a0el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 2219 de 2022 y la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentaci\u00f3n que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo\u00a0Rural\u201d contenida en el art\u00edculo 11,\u00a0en los t\u00e9rminos que se indican a continuaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>Seg\u00fan el demandante, ambas disposiciones desconoc\u00edan \u201cel principio de reserva de ley, particularmente el mandato conforme al cual el Congreso de la Rep\u00fablica tiene el deber de expedir las leyes a las que debe sujetarse el Gobierno a la hora de ejercer sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, y aquellas que establecen reg\u00edmenes sancionatorios\u201d. De acuerdo con el cuestionamiento, era necesario considerar que seg\u00fan el art\u00edculo 150.8 de la Carta Pol\u00edtica \u201cel Congreso tiene el deber de establecer mediante una ley los reg\u00edmenes sustanciales y procedimentales para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control\u201d. Por ello \u201cel legislador no estaba autorizado para delegar en el Ejecutivo la posibilidad de definir el alcance de esas funciones y las reglas en un r\u00e9gimen que implica una intervenci\u00f3n intensa sobre la autonom\u00eda de los sujetos regulados\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>De esta manera, en la Sentencia C-505 de 2025 se precis\u00f3 que \u201cseg\u00fan la demanda,las disposiciones acusadas desconocen los l\u00edmites constitucionales a la potestad reglamentaria del presidente (art\u00edculo 189-11), el principio de reserva de ley respecto del ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia a cargo del Gobierno (art\u00edculo 150.8), as\u00ed como el derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo\u00a029)\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>Al contrastar el sentido de los cargos analizados en la Sentencia C-505 de 2025, en particular los dirigidos en contra del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 7\u00ba -declarado exequible de forma condicionada- puede concluirse que existe identidad en el objeto y en los cargos. Seg\u00fan qued\u00f3 se\u00f1alado en los antecedentes del proceso ahora objeto de an\u00e1lisis, la acusaci\u00f3n de la ciudadana se dirige en contra del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 2219 y el sentido de su acusaci\u00f3n es equivalente al que culmin\u00f3 con la emisi\u00f3n de la Sentencia C-505 de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>En el expediente que ahora estudia la Corte, la demandante advierte (i) quelas funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control deben ser precisadas por el legislador y ejecutadas por el Gobierno Nacional;\u00a0(ii)\u00a0que la Constituci\u00f3n es clara en indicar que solo el legislador\u00a0puede expedir las regulaciones legales a partir de las cuales el Gobierno ejerce las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control; y (iii)\u00a0que\u00a0la labor del Ministerio de Agricultura debe contraerse\u00a0a ejecutar las disposiciones que prevea el legislador por ser una materia sujeta a reserva de ley\u00a0y no a definir el alcance, ni el marco regulatorio bajo el cual puede ejercer las funciones mencionadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>Al verificar los argumentos consignados en las demandas, si bien la Corte encuentra que al impugnar el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 7\u00ba se realizan algunos \u00e9nfasis especiales, destacando por ejemplo las deficiencias que presenta en general la regulaci\u00f3n demandada, un examen detenido permite colegir que existe similitud en tanto los cargos formulados sostienen, como<em>tesis principal<\/em>, que la competencia conferida al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para expedir una reglamentaci\u00f3n que establezca la forma en que ser\u00e1n ejercidas las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, desconoce la Constituci\u00f3n en tanto ella impone que la regulaci\u00f3n relativa a esa materia se establezca en una ley adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0(arts. 29 y 150.8 CP).\u00a0Dicho concepto de la violaci\u00f3n coincide en las dos demandas y se fundamenta en la naturaleza de las funciones y en los efectos que se adscriben a su ejercicio. En esa medida, si bien no existe una identidad\u00a0total entre los cargos presentados en el caso que dio lugar a la Sentencia C-505 de 2025 y los propuestos por la ahora demandante, lo cierto es que el problema jur\u00eddico abordado en esa decisi\u00f3n es equivalente al que corresponder\u00eda plantear en esta oportunidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>Precisamente la Corte ha se\u00f1alado que las posibles diferencias entre los cargos no afectan la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional cuando (i) el problema jur\u00eddico resuelto por la Corte en la decisi\u00f3n precedente es equivalente o (ii) el contenido de los mandatos que se adscriben a las disposiciones constitucionales que se invocan como violadas tambi\u00e9n lo son.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>En esa perspectiva y refiri\u00e9ndose al primer supuesto, en la Sentencia C-192 de 2021 la Corte determin\u00f3 que \u201cpara que resulte v\u00e1lido plantear excepciones al principio de cosa juzgada, no basta con se\u00f1alar que existe divergencia entre los cargos planteados,\u00a0<em>sino tambi\u00e9n que se est\u00e1 ante un problema jur\u00eddico diverso y diferenciable del inicialmente planteado<\/em>\u201d. Seg\u00fan la Corte, proceder en otra direcci\u00f3n, \u201cesto es, considerar que debe adelantarse necesariamente un nuevo examen ante la diversidad de cargos, pero respecto de un problema jur\u00eddico an\u00e1logo, de modo que el control de constitucionalidad llegar\u00eda a un resultado igualmente similar, es incompatible con la vigencia del principio de cosa juzgada\u201d<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>Teniendo en cuenta que en este caso<em>(i)<\/em>\u00a0coincide el enunciado normativo acusado -par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 7\u00ba;\u00a0<em>(ii)\u00a0<\/em>los cargos de inconstitucionalidad formulados por la ciudadana Paloma Valencia Laserna son similares a los examinados por esta Corte en la Sentencia C-505 de 2025; y\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0el par\u00e1metro de control es el mismo\u00a0(arts. 29 y 150.8 CP),\u00a0se impone la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, la Sala Plena dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en el resolutivo primero de dicha providencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>2.3. La Corte Constitucional debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-505 de 2025 respecto de las acusaciones dirigidas en contra d<\/strong><\/b><b><strong>el art\u00edculo 11 (parcial) de la Ley 2219 de 2022<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>Seg\u00fan lo se\u00f1alado en las consideraciones generales de esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que en aquellos casos en los cuales la Corte ha declarado previamente la inexequibilidad de la misma disposici\u00f3n demandada en un proceso posterior, se configura la cosa juzgada constitucional absoluta y, en esa medida, la Sala Plena debe estarse a lo resuelto en la sentencia que as\u00ed hubiere procedido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>La expresi\u00f3n\u201cas\u00ed como, imponer otras sanciones\u201d,\u00a0contenida en<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>el art\u00edculo 11 de la Ley 2219 de 2022, recientemente fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional y, como consecuencia de ello, declarada su inexequibilidad. Por tal raz\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo decidido en la Sentencia C-505 de 2025, lo procedente es estarse a lo resuelto en dicha providencia judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>Todo anterior permite observar que en este caso se configur\u00f3<em>la cosa juzgada sobreviniente<\/em>, debido a que luego de admitida la demanda, la Corte Constitucional expidi\u00f3 la Sentencia C-505 de 2025, la cual (i) condicion\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00ba y (ii) declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como, imponer otras sanciones\u201d, contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 2219 de 2022.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>III.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Primero. ESTARSE A LO RESUELTO\u00a0<\/strong><\/b>en la Sentencia C-505 de 2025, que declar\u00f3\u00a0<b><strong>EXEQUIBLE<\/strong><\/b>\u00a0el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 2219 de 2022 en el entendido de que el procedimiento aplicable para imponer sanciones es el previsto en la Ley 1437 de 2011, o el que disponga el legislador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Segundo. ESTARSE A LO RESUELTO\u00a0<\/strong><\/b>en la Sentencia C-505 de 2025, que declar\u00f3\u00a0<b><strong>INEXEQUIBLE<\/strong><\/b>\u00a0la expresi\u00f3n\u00a0\u201cas\u00ed como, imponer otras sanciones\u201d, contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 2219 de 2022, por desconocer el derecho al debido proceso y los l\u00edmites a la facultad reglamentaria en cabeza del presidente, en los t\u00e9rminos de dicha sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente con excusa<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CARLOS CAMARGO ASSIS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0Expediente digital, \u201cD-16522.Correcci\u00f3n Paloma Valencia\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0\u201cArt\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0Suscribe el documento\u00a0Ledys Patricia Lora Rodelo en su condici\u00f3n de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica en encargo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0Suscribe el documento\u00a0Aquiles Arrieta G\u00f3mez en su condici\u00f3n de Defensor Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cIntervenci\u00f3n del ciudadano Alejandro Segura Olivo\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0<em>Ibid<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Suscribe el documento Juli\u00e1n A. Pimiento Echeverry quien se identifica como docente investigador de la Universidad Externado de Colombia indicando que act\u00faa por delegaci\u00f3n del Director del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, doctor Bernardo Andr\u00e9s Carvajal S\u00e1nchez.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cD-16522 Intervenci\u00f3n ciudadana, remite Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez Lee\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Suscribe el documento Jorge Enrique Bedoya Vizcaya en su condici\u00f3n de presidente y representante legal de la Sociedad de Agricultores de Colombia \u2013 SAC.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Suscriben el documento los estudiantes Sof\u00eda Henao Ocampo, Juan Diego Rangel Solorza, Sim\u00f3n Felipe Escobar Montoya, Jaider Ospina Hern\u00e1ndez, el asistente docente del \u00e1rea de derecho p\u00fablico del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Caldas Daniel Ram\u00edrez Guar\u00edn y las profesoras Carolina Valencia Mosquera y Laurent Cuervo Escobar, integrantes de la Cl\u00ednica Sociojur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Caldas.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Suscribe el documento\u00a0Carolina Jim\u00e9nez Bellicia, en calidad de apoderada judicial de la entidad.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Suscribe el documento Gilberto Toro Giraldo, en calidad de Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n. La Sala destaca que esta intervenci\u00f3n se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0En el documento remitido a la Corte indica el Procurador General de la Naci\u00f3n: \u201cTeniendo en cuenta que el art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica me impone el deber de rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesario realizar la presente manifestaci\u00f3n de transparencia, pues pese a que no me encuentro formalmente en una causal de impedimento, en mi otrora calidad de secretario general del Senado de la Rep\u00fablica, particip\u00e9 en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la Ley 2219 de 2022 (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Los fundamentos de la Sentencia C-505 de 2025 referidos en este ac\u00e1pite, fueron tomados del comunicado de prensa N\u00b0 51 del 11 de diciembre de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. Por su parte, los art\u00edculos 48 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y 21 del Decreto Ley 2067 de 1991, se\u00f1alan que todas las sentencias que profiera la Corte en ejercicio de sus competencias de control abstracto de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0En esa direcci\u00f3n pueden consultarse, de forma m\u00e1s reciente, las sentencias C-278 de 2025, C-209 de 2025, C-197 de 2025, C-513 de 2024, C-358 de 2024 y C-147 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Sentencia C-007 de 2016. En esa oportunidad la Corte se refiri\u00f3 a este fundamento a partir de las sentencias\u00a0C-462 de 2013,\u00a0C-241 de 2012 y C-600 de 2010. En la misma direcci\u00f3n se encuentra, entre otras, la sentencia C-233 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Sentencia C-380 de 2023. En igual direcci\u00f3n se encuentran las sentencias C-209 de 2025 y C-358 de 2024. Refiri\u00e9ndose a este supuesto la sentencia C-147 de 2024 indic\u00f3: \u201cPor el contrario, en situaciones en las que el enunciado legal queda suprimido del ordenamiento jur\u00eddico, la cosa juzgada siempre ser\u00e1 absoluta (\u2026)<sup>.<\/sup>\u00a0Estos efectos ocurren con independencia del par\u00e1metro de constitucionalidad que desconoci\u00f3 la norma invalidada, pues ya no forma parte del sistema jur\u00eddico (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0En efecto, con el fin de preservar la supremac\u00eda constitucional y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, la Corte ha sostenido que la cosa juzgada derivada de una inexequibilidad diferida no es absoluta<\/p>\n<p>sino relativa, de acuerdo con el contenido y alcance de los cargos presentados, mientras se cumple el plazo dispuesto por este Tribunal para consolidar sus efectos (hip\u00f3tesis en la cual ya se tornar\u00eda en absoluta). Por ejemplo, en la sentencia C-088 de 2014, sostuvo que la cosa juzgada derivada de una decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida no excluye la posibilidad de examinar nuevos cargos de naturaleza material, distintos a los analizados en la decisi\u00f3n anterior, porque abstenerse de ejercer el control constitucional sobre normas que permanecen vigentes podr\u00eda comprometer la supremac\u00eda de la Carta y desconocer el deber de la Corte de preservar su integridad y prevalencia dentro del orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Sentencia C-052 de 2025<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0Sentencia C-007 de 2016. Igualmente puede consultarse, entre muchas otras, la Sentencia C-110 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Sentencia C-007 de 2016. Tambi\u00e9n en ese sentido, se encuentra la Sentencia C-383 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Sentencia C-007 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Sentencia C-007 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Sentencia C-007 de 2016. En la Sentencia C-233 de 2021 la Sala Plena indic\u00f3: \u201cEn ese sentido, la Corte constitucional ha expresado que cuando se adopta una decisi\u00f3n sobre una norma, pero en la parte motiva se hace referencia a otra, o no se incorpora argumentaci\u00f3n alguna, la cosa juzgada es apenas\u00a0aparente\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Sentencia C-007 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Ver la Sentencia C-147 de 2022 en la cual se indic\u00f3 lo siguiente sobre el alcance de esta categor\u00eda: \u201c[u]na disposici\u00f3n o enunciado jur\u00eddico corresponde al texto en que una norma es formulada, tales como art\u00edculos, numerales o incisos, aunque estas formulaciones pueden encontrarse tambi\u00e9n en fragmentos m\u00e1s peque\u00f1os de un texto normativo, como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposici\u00f3n\u201d (cita contenida en la Sentencia C-110 de 2025).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Ver la Sentencia C-147 de 2022 en la cual se indic\u00f3 que en la providencia\u00a0C-312 de 2017, la Corte propuso la siguiente definici\u00f3n de las\u00a0<em>normas jur\u00eddicas<\/em>: \u201cLas normas, siguiendo con esta construcci\u00f3n, no son los textos legales sino su significado. Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por v\u00eda interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribu\u00edrsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, seg\u00fan la forma en que cada int\u00e9rprete les atribuye significado\u201d\u00a0(cita contenida en la Sentencia C-110 de 2025).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0Sentencias C-429 de 2025, C-327 de 2025, C-073 de 2024 y C-500 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Sentencia C-110 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Sentencia C-007 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Sentencia C-007 de 2016. En ese sentido se encuentra tambi\u00e9n, entre muchas otras, la Sentencia C-233 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Sentencia C-380 de 2023.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia C-005\/26 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2219 DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-505 de 2025 &nbsp; El texto legal demandado en esta oportunidad ya fue analizado por la Corte en la Sentencia C-208 de 2025, providencia que declar\u00f3 su inexequibilidad con base en el mismo cargo planteado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[160],"tags":[],"class_list":["post-31588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31588"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31588\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31589,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31588\/revisions\/31589"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}