{"id":3159,"date":"2024-05-30T17:19:07","date_gmt":"2024-05-30T17:19:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-190-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:07","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:07","slug":"t-190-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-190-97\/","title":{"rendered":"T 190 97"},"content":{"rendered":"<p>T-190-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-190\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Contenido prestacional &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la salud, comprendido dentro del cat\u00e1logo de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales tiene en la Constituci\u00f3n un contenido evidentemente prestacional, pues al deber correlativo que tiene toda persona de &#8216;procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad&#8217;, se encuentra el del Estado de garantizar su cumplimiento, a trav\u00e9s del correspondiente sistema de servicios, mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNO-Programaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-115895 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Carlos Arturo D\u00edaz Numpaque. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado diecisiete civil del circuito de Bogota. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho a la vida y a la salud&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero quien la preside e integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la tutela T-109 319 instaurada por Carlos Arturo D\u00edaz Numpaque contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC). &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Arturo D\u00edaz Numpaque,interpuso acci\u00f3n de tutela ante el juzgado diecisiete Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 con base en los &nbsp;siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>-Carlos Arturo D\u00edaz Numpaque fue condenado al cumplimiento de una pena de prisi\u00f3n de cuatro a\u00f1os. Inicialmente fue recluido en las c\u00e1rceles Modelo y Distrital respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>-El actor sostiene, que durante el tiempo de reclusi\u00f3n en la c\u00e1rcel empez\u00f3 a sentir un profundo malestar en uno de sus ojos, especificamente en el del lado derecho. Una vez revisado por los m\u00e9dicos de la c\u00e1rcel se le diagn\u00f3stico desprendimiento de retina. Posteriormente fue trasladado a otros centros de reclusi\u00f3n, en donde se le diagnostic\u00f3 nuevamente desprendimiento de retina. &nbsp;<\/p>\n<p>-El accionante aduce que no se le ha dado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, pues se le ha enviado de un especialista al otro sin que se le haya efectuado una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. &nbsp;<\/p>\n<p>-Igualmente, se\u00f1ala que no obstante la gravedad de su enfermedad, y las peticiones efectuadas por \u00e9l ante los m\u00e9dicos competentes y los trabajadores sociales de los diferentes centros de reclusi\u00f3n, no ha logrado que se le programe intervenci\u00f3n quir\u00fargica as\u00ed como su traslado a Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, pues en Popay\u00e1n, lugar en el cual se encuentra actualmente recluido, no se cuentan con los medios disponibles. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela pide que se le ordene al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC el traslado del accionante a Bogot\u00e1, con el fin de practicar el tratamiento se\u00f1alado por el m\u00e9dico de la instituci\u00f3n carcelaria donde se encuentra recluido. &nbsp;<\/p>\n<p>C. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, mediante sentencia del veintinueve de octubre de 1996, resolvi\u00f3 negar la tutela con los argumentos que a continuaci\u00f3n se transcriben. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa dependencia oficial del INPEC es la instituci\u00f3n &nbsp;encargada de garantizar una eficaz, permanente y cuidadosa guarda de los centros carcelarios y penitenciarios. Igualmente dentro de sus funciones b\u00e1sicas se encuentra el cuidado de tales establecimientos, medidas de seguridad y la decisi\u00f3n de los correspondientes traslados. Esta &nbsp;\u00faltima facultad debe ser ejercida con arreglo a las pertinentes disposiciones legales, para los casos en que se puede ser ejercida con arreglo a las pertinentes disposiciones previstos de manera taxativa, y considerarse la circunstancia concreta del caso del recluso. A este respecto la Ley 65 de 1993 contentiva del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art 74. Solicitud de traslado. El traslado de los internos puede ser solicitado a la direcci\u00f3n del Inpec por : &nbsp;<\/p>\n<p>1. El director del respectivo establecimiento &nbsp;<\/p>\n<p>2. El funcionamiento de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Art 75. Causales del traslado, adem\u00e1s de las consagradas en el c\u00f3digo de procedimiento penal: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por m\u00e9dico oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Motivo del orden interno del establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Comporta lo anterior que estando inmerso el aqu\u00ed accionante Carlos Arturo D\u00edaz Numpaque dentro de las causales primeras de traslado. debe agotar previo a esta acci\u00f3n, el &nbsp;tr\u00e1mite interno para obtener el respectivo traslado y ser atendido en una ciudad donde se cuente con los medios indispensables para su intervenci\u00f3n quir\u00fargica pues el desprendimiento de retina, constituye una enfermedad y decidir prontamente las condiciones del traslado teniendo en cuenta adem\u00e1s que en la contestaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n en la ciudad de Popay\u00e1n. Sobre este punto no procede la acci\u00f3n pero ha de tenerse en cuenta la actuaci\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo impedimento para la prosperidad total en el caso sub-judice a que esta acci\u00f3n tan solo tiene justificaci\u00f3n y prosperidad cuando en efecto se establece, dentro del procedimiento que la autoridad accionada o su conducta sea antijur\u00eddica y reprobable y que en efecto con dicha conducta haya lesi\u00f3n o conminaci\u00f3n conminaci\u00f3n contra los derechos fundamentales del individuo .Es decir la lesi\u00f3n sea producto de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o del particular. En el caso de marras si bien es cierto la direcci\u00f3n del INPEC es la m\u00e1xima autoridad del r\u00e9gimen penitenciario su actuar a\u00fan no se considera como vulnerativo de los derechos del accionante, como quiera que ante la misma no se ha elevado la solicitud de traslado ni mediante petici\u00f3n directa ni a trav\u00e9s del m\u00e9dico correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>D. ACTUACION PROBATORIA POSTERIOR &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, el cuatro de marzo de 1997, dict\u00f3 auto para mejor proveer a fin de averiguar si la cirug\u00eda por desprendimiento de retina diagnosticado al se\u00f1or Carlos Arturo D\u00edaz Numpaque hab\u00eda sido o no practicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del d\u00eda 11 de marzo de 1997 el INPEC manifiesta que conforme a la informaci\u00f3n suministrada por la Doctora Rosario Jacqui subdirectora de tratamiento y desarrollo del INPEC, el se\u00f1or Carlos Arturo D\u00edaz Numpaque, a quien se le diagnosticara desprendimiento de retina, asisti\u00f3 a consulta especializada el d\u00eda 21 de febrero de 1997, y tiene programada la cirug\u00eda para el 25 de marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>De la prueba enviada a este despacho se establece claramente que el tratamiento m\u00e9dico ordenado se se\u00f1al\u00f3 para el d\u00eda 25 de marzo del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Temas a tratar&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis sobre el cual se sustenta esta sentencia, gira en torno al problema de saber si efectivamente se le ha dado la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesario, al se\u00f1or D\u00edaz. De las pruebas aportadas se concluye, que el tratamiento m\u00e9dico est\u00e1 ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 Corte en reiteradas oportunidades ya ha tenido la oportunidad de puntualizar aspectos como la protecci\u00f3n del derecho a la vida y el derecho a la salud, en las cuales ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud, comprendido dentro del cat\u00e1logo de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales tiene en la Constituci\u00f3n un contenido evidentemente prestacional, pues al deber correlativo que tiene toda persona de &#8220;procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad&#8221;, se encuentra el del Estado de garantizar su cumplimiento, a trav\u00e9s del correspondiente sistema de servicios, mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del Estado Social de Derecho los servicios p\u00fablicos son consustanciales o inherentes a la finalidad social del Estado, la cual impone a \u00e9ste la asunci\u00f3n de una serie de cometidos de evidente contenido prestacional en beneficio de la comunidad en general, o de sectores o grupos humanos que por su situaci\u00f3n de marginalidad, discriminaci\u00f3n o sus condiciones econ\u00f3micas, sociales o culturales, requieren de la especial atenci\u00f3n o apoyo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n de la salud constituye un cometido de car\u00e1cter social a cargo del individuo, de su familia y del Estado, en donde se le impone a \u00e9ste \u00faltimo la tarea concreta de organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y privadas, bajo la vigilancia y control de aqu\u00e9l, a trav\u00e9s del cual se busca garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y de saneamiento ambiental (arts. 49, 365 y 366 C.P.).\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, resulta claro que quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio p\u00fablico de salud y, en consecuencia del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>3.1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acci\u00f3n de tutela que se estudia tiene como solicitante al se\u00f1or Carlos Arturo D\u00edaz Numpaque, detenido en cumplimiento de una condena en el centro Penitenciario Nacional San Isidro de la Ciudad de Pop\u00e1yan. Al se\u00f1or D\u00edaz le fue diagnosticado desprendimiento de retina. Para lo cual se orden\u00f3 practicarle una vitrectom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son dos las peticiones que hace el actor, unidas entre s\u00ed, de un lado el traslado de la instituci\u00f3n penitenciaria, y de otra parte el traslado para que se le de protecci\u00f3n a su salud. En cuanto a la primera petici\u00f3n resulta claro que \u00e9sta no puede prosperar ,por cuanto seg\u00fan lo establece la Ley 65 de 1993,debe estar sujeto al procedimiento previsto en ella, y \u00e9ste no se cumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual manera, la solicitud de traslado en raz\u00f3n a procurar protecci\u00f3n a la salud tampoco prospera. Pues, es el m\u00e9dico tratante quien determina en que instituci\u00f3n hospitalaria se le puede realizar el tratamiento se\u00f1alado. En el fondo lo que se busc\u00f3 por intermedio de esta tutela es la atenci\u00f3n m\u00e9dica y ya no existe la amenaza de que no se le preste la atenci\u00f3n requerida, como se explica a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la prueba solicitada por esta Corporaci\u00f3n, el INPEC informa que el interno Carlos Arturo D\u00edaz, a quien se le diagnosticara desprendimiento de retina, asisti\u00f3 a consulta especializada el d\u00eda 21 de febrero de 1997, y se le program\u00f3 la cirug\u00eda para el 25 de marzo del a\u00f1o en curso. Quiere decir lo anterior que la obligaci\u00f3n es de medio: la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, ya se program\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: COMUN\u00cdQUESE la presente sentencia al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para que sea notificada a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, Comun\u00edquese, Publ\u00edquese e Ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 T-571 de26 de octubre de 1992.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-190-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-190\/97 &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Contenido prestacional &nbsp; &#8220;El derecho a la salud, comprendido dentro del cat\u00e1logo de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales tiene en la Constituci\u00f3n un contenido evidentemente prestacional, pues al deber correlativo que tiene toda persona de &#8216;procurar el cuidado integral de su salud y la de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}