{"id":31590,"date":"2026-05-20T16:46:55","date_gmt":"2026-05-20T21:46:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31590"},"modified":"2026-05-20T17:01:05","modified_gmt":"2026-05-20T22:01:05","slug":"c-017-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-017-26\/","title":{"rendered":"C-017-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>TEMAS-SUBTEMAS<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sentencia C-017\/26<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DESCANSO REMUNERADO<\/strong><\/b>-Aplica a todas las personas gestantes en casos de aborto, parto prematuro no viable o interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo<b><strong>\/OMISI\u00d3N LEGISLATIVA RELATIVA<\/strong><\/b>-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>(&#8230;) para superar la discriminaci\u00f3n normativa generada por dicha omisi\u00f3n se extender\u00e1 la prestaci\u00f3n de descanso remunerado en caso de aborto a todas las personas gestantes. Como consecuencia l\u00f3gica de dicho an\u00e1lisis de constitucionalidad, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla trabajadora\u201d contenida en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que tambi\u00e9n aplica a todas las personas gestantes, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO<\/strong><\/b>-\u00c1mbito de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>PRINCIPIO DE IGUALDAD<\/strong><\/b>-Vulneraci\u00f3n por exclusi\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos derivados de la gestaci\u00f3n a los hombres trans y personas no binarias<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>La norma reconoce el descanso remunerado en caso de aborto \u00fanicamente para \u201cla trabajadora\u201d, lo que presupone una identidad femenina cisg\u00e9nero. Sin embargo, existen otras personas gestantes -como hombres trans y personas no binarias- que pueden atravesar las mismas situaciones (aborto espont\u00e1neo, interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo o parto prematuro no viable). Al no incluirlas, la disposici\u00f3n genera un trato desigual frente a supuestos equivalentes. (&#8230;) la exclusi\u00f3n genera una desigualdad negativa que afecta derechos como la no discriminaci\u00f3n pues perpet\u00faa patrones de invisibilizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n estructural contra personas trans y no binarias, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Este d\u00e9ficit es intolerable, pues impide el acceso a una garant\u00eda laboral esencial en condiciones cr\u00edticas de salud.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>HOMBRES TRANS Y PERSONAS NO BINARIAS<\/strong><\/b>-Derecho al descanso remunerado en caso de aborto, parto prematuro no viable o interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>OMISI\u00d3N LEGISLATIVA RELATIVA<\/strong><\/b>-Significado y alcance<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Las omisiones relativas se configuran cuando el Legislador, al expedir una regulaci\u00f3n o estructurar una instituci\u00f3n jur\u00eddica, omite incorporar una condici\u00f3n o elemento que, conforme a la Constituci\u00f3n, constituye un requisito esencial para garantizar su armonizaci\u00f3n con el orden superior. En este escenario, entonces, el \u00f3rgano legislativo guarda silencio o excluye una previsi\u00f3n normativa indispensable para asegurar la compatibilidad del texto legal con la Carta Pol\u00edtica.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>OMISI\u00d3N LEGISLATIVA RELATIVA<\/strong><\/b>-Elementos que la configuran<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD<\/strong><\/b>-Criterios para determinar la transgresi\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN NORMA PRECONSTITUCIONAL<\/strong><\/b>-Procedencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Cuando la demanda plantea un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa respecto de una norma anterior a 1991, la Corte ha se\u00f1alado que la preconstitucionalidad puede explicar la omisi\u00f3n, pero no la justifica frente al nuevo orden constitucional. En este sentido, es preciso reiterar que la existencia de disposiciones previas a la Constituci\u00f3n de 1991 que no desarrollan plenamente los mandatos superiores actuales no exonera al legislador de su deber de adecuarlas al marco constitucional vigente. En otras palabras, la permanencia de normas preconstitucionales que generan un vac\u00edo o exclusi\u00f3n contrarios a los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n constituye una omisi\u00f3n imputable al legislador, quien ha tenido el deber de actualizar la legislaci\u00f3n una vez entra en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Visto as\u00ed, la omisi\u00f3n se vuelve actual y verificable, no por su origen hist\u00f3rico, sino por la inactividad posterior del legislador frente a las exigencias constitucionales.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO<\/strong><\/b>-Alcance y contenido<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>La Corte ha reconocido la identidad de g\u00e9nero como un derecho fundamental innominado, cuya protecci\u00f3n se deriva, precisamente, de su conexi\u00f3n con el principio de dignidad humana y los derechos a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. Acorde con la jurisprudencia constitucional, es dif\u00edcil encontrar aspectos m\u00e1s estrechamente relacionados con la definici\u00f3n ontol\u00f3gica de la persona que el g\u00e9nero y la inclinaci\u00f3n sexual. En esa medida, toda interferencia o direccionamiento sobre la identidad de g\u00e9nero de una persona se considera como un grave atentado a su integridad y a su dignidad, pues le priva de la competencia para definir asuntos que solo conciernen a ella.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>PROTECCION DE LAS MANIFESTACIONES DE LA IDENTIDAD DE GENERO<\/strong><\/b>-Desarrollo jurisprudencial<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>LENGUAJE INCLUSIVO<\/strong><\/b>-Reconocimiento de la diversidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>PRINCIPIO PRO PERSONA<\/strong><\/b>-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sala Plena<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA C-017 de 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Expediente:<\/strong><\/b>\u00a0D-16581<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 237 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrado Ponente:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Carlos Camargo Assis<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Varios ciudadanos presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cla trabajadora\u201d contenida en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que regula el descanso remunerado en caso de aborto. Alegaron que la expresi\u00f3n vulnera los derechos a la igualdad y a la identidad de g\u00e9nero, pues utiliza la expresi\u00f3n \u201cla trabajadora\u201d excluyendo a los hombres trans y a las personas no binarias gestantes. A manera de contexto, el descanso remunerado regulado en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo se refiere a \u201cen caso de aborto, parto prematuro no viable e interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo\u201d. Esto, en armon\u00eda con la Sentencia C\u2011055 de 2022, cuya interpretaci\u00f3n recoge pac\u00edficamente el Decreto 2126 de 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico consisti\u00f3 en determinar si \u00bfla expresi\u00f3n \u201cla trabajadora\u201d contenida en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo configura una omisi\u00f3n legislativa relativa que desconoce el derecho a la igualdad y a la identidad de g\u00e9nero, al establecer que s\u00f3lo la mujer trabajadora es la beneficiaria del descanso remunerado en caso de aborto, sin considerar a otras personas gestantes?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico la Sala Plena se apoy\u00f3 en las sentencias\u00a0<b><strong>C-324 de 2023<\/strong><\/b>\u00a0y\u00a0<b><strong>C-071 de 2025<\/strong><\/b>, que extendieron beneficios laborales relacionados con la maternidad y la lactancia a todas las personas gestantes. La Corte Constitucional concluy\u00f3 que el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo configura una\u00a0<b><strong>omisi\u00f3n legislativa relativa<\/strong><\/b>, al excluir de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a todas las personas gestantes, en particular, los hombres trans y las personas no binarias. Esta omisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la identidad de g\u00e9nero, tal como se precisa en las razones expuestas a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>Primero<\/em><\/strong><\/b><b><strong>, la Corte evidenci\u00f3 la existencia de casos asimilables excluidos<\/strong><\/b>. La norma reconoce el descanso remunerado en caso de aborto \u00fanicamente para \u201cla trabajadora\u201d, lo que presupone una identidad femenina cisg\u00e9nero. Sin embargo, existen otras personas gestantes -como hombres trans y personas no binarias- que pueden atravesar las mismas situaciones (aborto espont\u00e1neo, interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo o parto prematuro no viable). Al no incluirlas, la disposici\u00f3n genera un trato desigual frente a supuestos equivalentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Segundo<\/em>, la Sala Plena advirti\u00f3 el\u00a0<b><strong>incumplimiento de deberes constitucionales.<\/strong><\/b>\u00a0El legislador omiti\u00f3 un mandato expreso derivado de los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n: garantizar la igualdad y la protecci\u00f3n integral durante la gestaci\u00f3n. Esta exclusi\u00f3n desconoce la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por identidad de g\u00e9nero y el deber de otorgar asistencia especial a todas las personas gestantes, sin distinci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Tercero<\/em>, la Corte verific\u00f3 que no existe una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para mantener la exclusi\u00f3n. Para la Sala, si el contenido normativo busca proteger la recuperaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica tras un aborto espont\u00e1neo, parto no viable o interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para negar este beneficio a otras personas gestantes. La distinci\u00f3n, entonces, se basa en una categor\u00eda sospechosa relacionada con la identidad sexual, sin perseguir un fin constitucional leg\u00edtimo. A juicio de la Sala Plena, en una sociedad plural, el descanso remunerado debe vincularse a la gestaci\u00f3n, no a la identidad de g\u00e9nero. As\u00ed las cosas, negar dicho descanso vulnera el derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero y desconoce el objetivo de la disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Cuarto<\/em>, la exclusi\u00f3n genera una desigualdad negativa que afecta derechos como la no discriminaci\u00f3n pues perpet\u00faa patrones de invisibilizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n estructural contra personas trans y no binarias, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Este d\u00e9ficit es intolerable, pues impide el acceso a una garant\u00eda laboral esencial en condiciones cr\u00edticas de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, este Tribunal opt\u00f3 por una\u00a0<b><strong>sentencia integradora aditiva<\/strong><\/b>, declarando la exequibilidad de la expresi\u00f3n la \u201ctrabajadora\u201d contenida en el art\u00edculo 237 en el entendido de que aplica a todas las personas gestantes, sin importar su identidad de g\u00e9nero. Esta soluci\u00f3n evita la discriminaci\u00f3n y orienta el lenguaje legislativo hacia formas inclusivas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><b><strong>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Tr\u00e1mite procesal<\/strong><\/b><\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li>El 8 de mayo de 2025, los ciudadanos Brayan Alexander Ch\u00e1vez Rivera, Francisco Edmundo Paz Obando, Marco Tulio Beltr\u00e1n, Edwin Ricardo Medias y Lester Henry Suarez Santacruz (\u201c<u>demandantes<\/u>\u201d) presentaron demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u00a0en contra del\u00a0art\u00edculo 237 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1].\u00a0Los demandantes sostuvieron que el art\u00edculo demandado contrariaba el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 13, 16 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Formularon dos cargos (i) el desconocimiento del derecho a la igualdad y a la identidad de g\u00e9nero debido a la omisi\u00f3n del legislador de incluir en la norma\u00a0a los hombres transg\u00e9nero y a las personas no binarias con capacidad de gestaci\u00f3n; y (ii) el desconocimiento del derecho a la dignidad porque la norma le atribuye al aborto un significado nocivo o tortuoso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El\u00a020 de junio de 2025, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda por considerar que no cumpl\u00eda con las exigencias argumentativas m\u00ednimas de las demandas de inconstitucionalidad<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2].\u00a0El 1 de julio de 2025, dentro del t\u00e9rmino legal, los demandantes presentaron escrito de correcci\u00f3n<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Por auto del 16 de julio de 2025, el magistrado sustanciador\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0admiti\u00f3 el cargo primero de la demanda\u00a0relacionado con la posible configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa y la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la identidad de g\u00e9nero\u00a0(art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4];\u00a0<em>(ii)\u00a0<\/em>rechaz\u00f3 el segundo cargo relacionado con\u00a0la presunta inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csufrir\u201d<a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5];\u00a0<em>(iii)\u00a0<\/em>fij\u00f3 en lista el proceso;\u00a0<em>(iv)\u00a0<\/em>corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n;<em>\u00a0(v)<\/em>\u00a0comunic\u00f3 el inicio del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio\u00a0del Trabajo; por \u00faltimo,\u00a0<em>(vi)<\/em>\u00a0invit\u00f3 a participar a varias entidades y universidades<a name=\"_ftnref6\"><\/a>[6].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h2><b><strong>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Norma demandada<\/strong><\/b><\/h2>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Los demandantes dirigen la demanda contra el art\u00edculo 237 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Se subraya y resalta en negrilla la expresi\u00f3n demandada:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>\u201cC\u00f3digo Sustantivo del Trabajo<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Primera Parte (\u2026)<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>T\u00edtulo VIII (\u2026)<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Cap\u00edtulo V<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Protecci\u00f3n a la maternidad y protecci\u00f3n de menores.<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>(\u2026)<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Art\u00edculo 237.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Descanso remunerado en caso de aborto.<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong><u>La trabajadora<\/u><\/strong><\/b>que en el curso del embarazo sufra un aborto o parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de dos o cuatro semanas, remunerada con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el art\u00edculo anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Para disfrutar de la licencia de que trata este art\u00edculo,<b><strong><u>la trabajadora<\/u><\/strong><\/b>debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico sobre lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>a)La afirmaci\u00f3n de que<b><strong><u>la trabajadora<\/u><\/strong><\/b>\u00a0ha sufrido un aborto o parto prematuro, indicando el d\u00eda en que haya tenido lugar, y<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>b) La indicaci\u00f3n del tiempo de reposo que necesita<b><strong><u>la trabajadora<\/u><\/strong><\/b>\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h2><b><strong>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>La demanda<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Acorde con la demanda,<em>\u00a0<\/em>la expresi\u00f3n \u201cla trabajadora\u201d contenida en el art\u00edculo acusado desconoce el derecho a la igualdad y a la identidad de g\u00e9nero, como consecuencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. Indicaron que la expresi\u00f3n acusada genera una discriminaci\u00f3n hacia las personas no binarias y los hombres transg\u00e9nero. Esto, al no incluirlos dentro del supuesto normativo que permite acceder al descanso remunerado en caso de aborto pese a tener capacidad gestante. Plantearon que la expresi\u00f3n \u201cla trabajadora\u201d representa un panorama de discriminaci\u00f3n \u201ctoda vez que acudiendo al tenor literal de la expresi\u00f3n, solo se contemplar\u00edan como fuente de protecci\u00f3n a las mujeres cisg\u00e9nero\u201d<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Argumentaron que el Legislador omiti\u00f3 un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente y establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan los accionantes, la expresi\u00f3n \u201cla trabajadora\u201d vulnera el derecho a la igualdad porque no incluye sujetos asimilables al supuesto contenido en la norma, esto es, a los hombres transg\u00e9nero y las personas no binarias que, al igual que las mujeres cisg\u00e9nero, tienen capacidad de gestaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Expusieron que, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico actual, no hay raz\u00f3n suficiente para mantener dicho trato diferenciado, el cual es desproporcionado y arbitrario. Al respecto se\u00f1alaron que, si bien existe un marco normativo que reconoce ciertas garant\u00edas dirigidas a una poblaci\u00f3n hist\u00f3ricamente vulnerada, aquel resulta insuficiente para dar cumplimiento pleno a las obligaciones constitucionales, porque la disposici\u00f3n acusada no contempla medidas que aseguren el reconocimiento y la protecci\u00f3n de los derechos de hombres transg\u00e9nero y personas no binarias con capacidad gestante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Los demandantes se refirieron a la Sentencia C-324 de 2023 mediante la cual la Corte reconoci\u00f3 -a los hombres transg\u00e9nero y personas no binarias- el derecho a la licencia de maternidad al considerar que su exclusi\u00f3n de la licencia en la \u00e9poca del parto genera desigualdades negativas y perpet\u00faa en su contra un patr\u00f3n de invisibilizaci\u00f3n. En aquella decisi\u00f3n se reconoci\u00f3 que los hombres transg\u00e9nero y las personas no binarias experimentan procesos de gestaci\u00f3n que los ubica en una situaci\u00f3n de igualdad respecto de la garant\u00eda prevista, en ese caso, en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo -CST-.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>A juicio de los actores, se requiere integrar la expresi\u00f3n acusada a las necesidades actuales de la sociedad y a las concepciones de protecci\u00f3n para grupos poblacionales hist\u00f3ricamente discriminados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>Por otra parte, los accionantes indicaron que la omisi\u00f3n identificada afecta el derecho a la igualdad y a la identidad de g\u00e9nero de las personas no binarias y de los hombres transg\u00e9nero. Sostuvieron que la expresi\u00f3n demandada desconoce la identidad de g\u00e9nero porque, al contener referencias propias de una identidad femenina cisg\u00e9nero, genera una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n al obviar otras identidades que pueden representar las mismas circunstancias en torno a la gestaci\u00f3n y la maternidad. Adicionalmente, como ya se mencion\u00f3, vulnera el derecho a la igualdad de las personas que, pese a estar en igualdad de condiciones, reciben un trato diferente en raz\u00f3n de su identidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>Con sustento en lo anterior, solicitaron que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla trabajadora\u201d prevista en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. De forma subsidiaria, pidieron que se declare la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cen el entendido de que deber\u00e1 darse una interpretaci\u00f3n extensiva del t\u00e9rmino, entendi\u00e9ndose tambi\u00e9n dicha expresi\u00f3n para hombres transg\u00e9nero y personas no binarias\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h2><b><strong>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Intervenciones<\/strong><\/b><\/h2>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>La Corte Constitucional recibi\u00f3 una intervenci\u00f3n y cinco conceptos t\u00e9cnicos especializados, presentados por distintas entidades p\u00fablicas, universidades, instituciones acad\u00e9micas, fundaciones y asociaciones. La siguiente tabla sintetiza las solicitudes de los intervinientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>Tabla 1. Intervenciones.<\/em><\/p>\n<table width=\"595\">\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"595\"><b><strong>Intervenciones<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"208\"><b><strong>Interviniente<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8]<\/td>\n<td width=\"387\"><b><strong>Solicitud<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"208\">Universidad CESMAG<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9]<\/td>\n<td width=\"387\">Exequibilidad condicionada bajo el entendido de que la licencia o descanso remunerado en caso de aborto es plenamente extensible a los hombres transg\u00e9nero y a las personas no binarias con capacidad de gestaci\u00f3n y que cumplan con lo pedido en el supuesto de hecho de la norma controvertida.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"595\"><b><strong>Conceptos t\u00e9cnicos especializados<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10]<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"208\">Ministerio de la Igualdad y Equidad<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11]<\/td>\n<td width=\"387\">Adoptar una decisi\u00f3n que, a la luz de los principios de igualdad, enfoque de g\u00e9nero, enfoque interseccional y enfoque de cuidado, garantice la inclusi\u00f3n de todas las personas gestantes, en especial de las personas no binarias y transg\u00e9nero.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"208\">Colombia Diversa y Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u2013 PAIIS del Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12]<\/td>\n<td width=\"387\">Exequibilidad condicionada \u201cen el entendido de que los hombres trans y personas no binarias con capacidad de gestar, vinculades laboralmente, deben ser reconocides como titulares del derecho al descanso remunerado en caso de aborto o parto prematuro no viable, en condiciones de igualdad\u201d.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"208\">Temblores ONG<a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13]<\/td>\n<td width=\"387\">Exequibilidad condicionada en el entendido de que debe incluir tambi\u00e9n a hombres trans, personas transmasculinas y personas no binarias con capacidad de gestar.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"208\">Universidad Libre<a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14]<\/td>\n<td width=\"387\">Exequibilidad condicionada en el entendido de que el descanso remunerado en caso de aborto tambi\u00e9n es aplicable a todas las personas gestantes, sin importar su identidad o expresi\u00f3n de g\u00e9nero.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"208\">Secretar\u00eda Distrital de la Mujer<a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15]<\/td>\n<td width=\"387\">Exequibilidad condicionada bajo el entendido de que su alcance incluye a todas las personas con capacidad de gestar, independientemente de su identidad o expresi\u00f3n de g\u00e9nero.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>Todas las intervenciones coinciden en solicitar la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada bajo el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cla trabajadora\u201d debe interpretarse en un sentido amplio e inclusivo, que cobije a todas las personas gestantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>Las intervenciones sostienen que la redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 237 del CST incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa al excluir de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a personas que, pese a no identificarse como mujeres cisg\u00e9nero, se encuentran en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica asimilable: la gestaci\u00f3n y, por ende, de experimentar un aborto o un parto prematuro no viable. Esta exclusi\u00f3n, afirman, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a la identidad de g\u00e9nero, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social y a la salud de las personas trans y no binarias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>Destacan que la Corte Constitucional ha reconocido a las personas con orientaciones sexuales e identidades de g\u00e9nero diversas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en virtud de la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica y estructural que han enfrentado. En ese sentido, la literalidad de la expresi\u00f3n \u201cla trabajadora\u201d constituye una categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n, al fundarse en un criterio de g\u00e9nero binario que desconoce la pluralidad de identidades existentes en la sociedad colombiana.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>En particular, resaltan la aplicabilidad del precedente sentado en la Sentencia C-324 de 2023, en la cual la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 236 del CST, en el entendido de que las expresiones \u201ctrabajadora\u201d, \u201cmadre\u201d y \u201cmujer\u201d comprenden tambi\u00e9n a hombres trans y personas no binarias con capacidad de gestar. De igual forma, citan la Sentencia C-071 de 2025 que extendi\u00f3 las garant\u00edas de protecci\u00f3n en la etapa de lactancia a todas las personas gestantes, sin distinci\u00f3n de g\u00e9nero.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>Los intervinientes tambi\u00e9n advierten que el descanso remunerado en caso de aborto, aunque formalmente clasificado como una incapacidad por enfermedad com\u00fan, cumple una funci\u00f3n an\u00e1loga a la licencia de maternidad, en tanto protege la salud f\u00edsica y mental de la persona gestante, garantiza su estabilidad laboral y asegura el reconocimiento econ\u00f3mico durante el periodo de recuperaci\u00f3n. En consecuencia, sostienen que el tratamiento jur\u00eddico de ambas figuras debe armonizarse, extendiendo el alcance del art\u00edculo 237 a todas las personas gestantes, sin importar su identidad de g\u00e9nero.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>La Secretar\u00eda Distrital de la Mujer, en su intervenci\u00f3n, enfatiza que el lenguaje normativo debe ser coherente con los principios de igualdad, dignidad humana y no discriminaci\u00f3n. La entidad respalda su posici\u00f3n en est\u00e1ndares del Sistema Interamericano y Universal de Derechos Humanos, as\u00ed como en los Principios de\u00a0<em>Yogyakarta<\/em><a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16], y subraya que el uso de un lenguaje excluyente constituye una barrera normativa que perpet\u00faa la invisibilidad de identidades de g\u00e9nero diversas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li>En cuanto al juicio de omisi\u00f3n legislativa relativa, advierten que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional: (i) la existencia de una norma espec\u00edfica (art. 237 CST); (ii) la exclusi\u00f3n de casos asimilables (hombres trans y personas no binarias con capacidad de gestar); (iii) la ausencia de una justificaci\u00f3n constitucional suficiente para dicha exclusi\u00f3n; (iv) la generaci\u00f3n de un trato desigual injustificado; y (v) el incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al legislador, en virtud del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y del bloque de constitucionalidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>Finalmente, el Observatorio de la Universidad Libre considera pertinente advertir sobre los riesgos de una interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma, que podr\u00eda excluir del \u00e1mbito de protecci\u00f3n a quienes interrumpen voluntariamente su embarazo. En este sentido, se propone una lectura constitucional del art\u00edculo 237 del CST que integre toda forma de interrupci\u00f3n del embarazo, sin distinci\u00f3n entre su origen espont\u00e1neo o voluntario, y sin juicios de valor moral o estereotipos de g\u00e9nero.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><b><\/b><b><strong>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>El 4 de septiembre de 2025, el procurador general de la Naci\u00f3n present\u00f3 concepto en el que solicit\u00f3\u00a0declarar la\u00a0<b><strong>exequibilidad condicionada<\/strong><\/b>\u00a0de la expresi\u00f3n \u201cla trabajadora\u201d contenida en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido de que\u00a0<b><strong>incluye a todas las personas con capacidad de gestaci\u00f3n<\/strong><\/b>, garantizando as\u00ed el acceso igualitario al descanso remunerado en caso de aborto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>Desde la perspectiva del Ministerio P\u00fablico, la norma acusada incurre en una discriminaci\u00f3n indirecta al utilizar un lenguaje que presupone una identidad de g\u00e9nero espec\u00edfica como condici\u00f3n para acceder a un derecho laboral. Esta redacci\u00f3n invisibiliza a otros sujetos gestantes que, por no identificarse como mujeres cisg\u00e9nero, quedan excluidos del \u00e1mbito de protecci\u00f3n previsto por el legislador. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n -PGN- advirti\u00f3 que esta exclusi\u00f3n carece de justificaci\u00f3n constitucional y desconoce el mandato de no discriminaci\u00f3n consagrado en los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como en instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>En su concepto, la PGN reconoci\u00f3 que la Corte Constitucional ha sido clara en reconocer que la identidad de g\u00e9nero constituye un derecho fundamental innominado, derivado de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido, el lenguaje normativo debe reflejar una comprensi\u00f3n amplia e inclusiva de las realidades sociales, especialmente cuando se trata de grupos hist\u00f3ricamente marginados. La protecci\u00f3n reforzada a la persona gestante, independientemente de su identidad de g\u00e9nero, es una exigencia constitucional que no puede ser desconocida por el legislador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>Por lo anterior, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cla trabajadora\u201d, bajo el entendido de que esta incluye a todas las personas con capacidad de gestaci\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n, en su concepto, garantiza la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad y evita que el lenguaje legal se convierta en una barrera para el ejercicio efectivo de los derechos laborales y reproductivos de personas trans y no binarias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><b><strong>II.\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Competencia<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><\/b><b><strong>Delimitaci\u00f3n del asunto, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em><em>Delimitaci\u00f3n del asunto.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li>Los demandantes solicitaron\u00a0que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla trabajadora\u201d prevista en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. De forma subsidiaria, pidieron que se declare la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cen el entendido de que deber\u00e1 darse una interpretaci\u00f3n extensiva del t\u00e9rmino, entendi\u00e9ndose tambi\u00e9n dicha expresi\u00f3n para hombres transg\u00e9nero y personas no binarias\u201d.\u00a0Acorde con la demanda<em>\u00a0<\/em>la expresi\u00f3n \u201cla trabajadora\u201d contenida en el art\u00edculo acusado desconoce el derecho a la igualdad y a la identidad de g\u00e9nero, como consecuencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0Todas las intervenciones solicitaron la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n para extender la protecci\u00f3n a otras personas gestantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>Conforme con lo anterior, para la Sala Plena el fundamento del reproche es la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa vinculada a la expresi\u00f3n \u201cla trabajadora\u201d al excluir del disfrute de la licencia en caso de aborto o parto prematuro no viable de personas que no se identifican como mujeres, espec\u00edficamente los hombres trans y las personas no binarias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em><em>Problema jur\u00eddico a resolver<\/em>.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es el siguiente: \u00bfla expresi\u00f3n \u201cla trabajadora\u201d contenida en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo configura una omisi\u00f3n legislativa relativa que desconoce el derecho a la igualdad y a la identidad de g\u00e9nero, al establecer que s\u00f3lo la mujer trabajadora es la beneficiaria del descanso remunerado en caso de aborto, sin considerar a otras personas gestantes?<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em><em>Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>En el auto admisorio se determin\u00f3 que\u00a0los accionantes aportaron los elementos necesarios para proponer\u00a0<em>un cargo<\/em>\u00a0por omisi\u00f3n legislativa relativa y por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la identidad de g\u00e9nero. Dada la estrecha y esencial relaci\u00f3n entre las vulneraciones planteadas por los demandantes, la Sala Plena considera que, en efecto, la metodolog\u00eda para examinar la constitucionalidad de las expresiones acusadas debe ser integral y conjunta, comprendi\u00e9ndolos en forma integrada<a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>En consecuencia, con el fin de resolver el problema jur\u00eddico, la Corte abordar\u00e1 los siguientes temas:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0las reglas jurisprudenciales relacionadas con la omisi\u00f3n legislativa relativa,\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0la protecci\u00f3n constitucional a la identidad de g\u00e9nero; y\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0el alcance de las sentencias C-324 de 2023 y C-071 de 2025. Finalmente,<em>\u00a0(iv)\u00a0<\/em>se precisar\u00e1 la soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><\/b><b><strong>La omisi\u00f3n legislativa relativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref19\"><\/a><sup>[19]<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>La Corte Constitucional ha reiterado que las omisiones legislativas se presentan cuando el legislador incumple un deber de acci\u00f3n expresamente establecido por la Constituci\u00f3n<a name=\"_ftnref20\"><\/a><sup>[20]<\/sup>. Estas omisiones pueden clasificarse en absolutas o relativas. Las omisiones absolutas se caracterizan por la ausencia total de regulaci\u00f3n normativa de un \u00e1rea de la vida social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica que requiere de regulaci\u00f3n<a name=\"_ftnref21\"><\/a><sup>[21]<\/sup>. En este caso, al no existir un texto jur\u00eddico que pueda ser confrontado con la Constituci\u00f3n, la Corte no tiene competencia para pronunciarse<a name=\"_ftnref22\"><\/a><sup>[22]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>Las omisiones relativas se configuran cuando el Legislador, al expedir una regulaci\u00f3n o estructurar una instituci\u00f3n jur\u00eddica, omite incorporar una condici\u00f3n o elemento que, conforme a la Constituci\u00f3n, constituye un requisito esencial para garantizar su armonizaci\u00f3n con el orden superior<a name=\"_ftnref23\"><\/a><sup>[23]<\/sup>. En este escenario, entonces, el \u00f3rgano legislativo guarda silencio o excluye una previsi\u00f3n normativa indispensable para asegurar la compatibilidad del texto legal con la Carta Pol\u00edtica<a name=\"_ftnref24\"><\/a><sup>[24]<\/sup>. A diferencia de las omisiones absolutas, esta clase de omisiones puede ser objeto de control por parte de esta Corporaci\u00f3n en cumplimiento de sus competencias de control abstracto de constitucionalidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>Una consideraci\u00f3n merece el estudio de omisiones legislativas relativas de normas preconstitucionales. Recientemente, en la Sentencia C-428 de 2025 la Sala Plena record\u00f3 que est\u00e1 facultada para resolver las demandas de inconstitucionalidad que los ciudadanos interpongan contra cualquier disposici\u00f3n con rango y fuerza de ley, incluyendo aquellas que fueron expedidas antes de la Constituci\u00f3n de 1991, siempre que contin\u00faen vigentes o, aun derogadas, sigan generando efectos jur\u00eddicos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>Cuando la demanda plantea un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa respecto de una norma anterior a 1991, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla preconstitucionalidad puede explicar la omisi\u00f3n, pero no la justifica frente al nuevo orden constitucional\u201d<a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25]. En este sentido, es preciso reiterar que la existencia de disposiciones previas a la Constituci\u00f3n de 1991 que no desarrollan plenamente los mandatos superiores actuales no exonera al legislador de su deber de adecuarlas al marco constitucional vigente<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26]. En otras palabras, la permanencia de normas preconstitucionales que generan un vac\u00edo o exclusi\u00f3n contrarios a los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n constituye una omisi\u00f3n imputable al legislador, quien ha tenido el deber de actualizar la legislaci\u00f3n una vez entra en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Visto as\u00ed, la omisi\u00f3n se vuelve actual y verificable, no por su origen hist\u00f3rico, sino por la inactividad posterior del legislador frente a las exigencias constitucionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>La jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref27\"><\/a><sup>[27]<\/sup>\u00a0ha se\u00f1alado que una omisi\u00f3n legislativa relativa se configura cuando:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que \u201c(a) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el constituyente al Congreso que resulta omitido, pues se constata que este (a) excluy\u00f3 un caso equivalente o asimilable o (b) dej\u00f3 de incluir un elemento o ingrediente normativo. Ciertamente, como lo resalt\u00f3 la Sentencia C-083 de 2018, solo se configura tal fen\u00f3meno cuando el legislador incumple una concreta \u201cobligaci\u00f3n de hacer\u201d prevista en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La exclusi\u00f3n t\u00e1cita o expresa de los casos o ingredientes carezca de una raz\u00f3n suficiente. Esto \u00faltimo supone verificar si el legislador \u201ccont\u00f3 con una raz\u00f3n suficiente para omitir alg\u00fan elemento al momento de proferir la norma\u201d. En este estadio del an\u00e1lisis, la Corte debe definir si la omisi\u00f3n es producto de un ejercicio caprichoso o si, por el contrario, existen argumentos claros y precisos para obviar el aspecto que los demandantes echan de menos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La falta de justificaci\u00f3n y objetividad de la exclusi\u00f3n genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>Con relaci\u00f3n al \u00faltimo presupuesto, es necesario aclarar que es aplicable s\u00f3lo en aquellos casos en los que se afecte el principio de igualdad<a name=\"_ftnref28\"><\/a><sup>[28]<\/sup>, esto es, \u201ccuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas las situaciones id\u00e9nticas a la regulada, o, (\u2026) cuando no se extiende un determinado r\u00e9gimen legal a una hip\u00f3tesis material semejante a la que termina por ser \u00fanica beneficiaria del mismo\u201d<a name=\"_ftnref29\"><\/a><sup>[29]<\/sup>.\u00a0Acorde con la jurisprudencia constitucional con el fin de constatar la concurrencia de este \u00faltimo presupuesto, es necesario verificar la razonabilidad de la diferencia de trato<a name=\"_ftnref30\"><\/a><sup>[30]<\/sup>\u00a0a partir de la valoraci\u00f3n de dos cuestiones:\u00a0\u201c(a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes s\u00ed fueron incluidos, y (b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin leg\u00edtimo\u201d<a name=\"_ftnref31\"><\/a><sup>[31]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>Una vez se concluya que, en efecto, se configur\u00f3 la omisi\u00f3n legislativa relativa, por regla general, se debe adoptar una sentencia en la que la Corte \u201cextienda las consecuencias de la norma a los supuestos excluidos de manera injustificada, es decir, (\u2026) una sentencia integradora tipo aditiva, que mantenga en el ordenamiento el contenido que, en s\u00ed mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposici\u00f3n es incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref32\"><\/a><sup>[32]<\/sup>. En caso de que tal soluci\u00f3n no sea admisible debido a la redacci\u00f3n o la coherencia de la disposici\u00f3n, por ejemplo, cuando la disposici\u00f3n est\u00e1 sujeta a la exclusi\u00f3n del ingrediente que se echa de menos, lo pertinente ser\u00e1 declarar la inexequibilidad de la norma acusada<a name=\"_ftnref33\"><\/a><sup>[33]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b><\/b><b><strong>El derecho a la identidad de g\u00e9nero<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li>La Corte ha reconocido la identidad de g\u00e9nero \u201ccomo un derecho fundamental innominado, cuya protecci\u00f3n se deriva, precisamente, de su conexi\u00f3n con el principio de dignidad humana y los derechos a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad\u201d<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35]. Acorde con la jurisprudencia\u00a0constitucional, \u201ces dif\u00edcil encontrar aspectos m\u00e1s estrechamente relacionados con la definici\u00f3n ontol\u00f3gica de la persona que el g\u00e9nero y la inclinaci\u00f3n sexual. En esa medida, toda interferencia o direccionamiento sobre la identidad de g\u00e9nero de una persona se considera como un grave atentado a su integridad y a su dignidad, pues le priva de la competencia para definir asuntos que solo conciernen a ella\u201d<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>Es por esta raz\u00f3n que en la Sentencia SU-440 de 2021 la Corte defini\u00f3 el derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero como aquel que \u201cle asiste a toda persona de\u00a0(i)\u00a0construir y desarrollar su vivencia de g\u00e9nero, de manera aut\u00f3noma, privada y libre de injerencias y\u00a0(ii)\u00a0reivindicar para s\u00ed la categor\u00eda identitaria\u00a0que\u00a0mejor represente su manera de concebir la expresi\u00f3n de tal identidad\u201d.\u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho est\u00e1 compuesto por la facultad de desarrollar la identidad de g\u00e9nero de forma libre y aut\u00f3noma, el derecho a la expresi\u00f3n del g\u00e9nero (esto es, la forma en que esa identidad se proyecta exteriormente) y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>En consecuencia, el \u00e1mbito de protecci\u00f3<a name=\"_ftnref120\"><\/a>n\u00a0en este escenario consta, al menos, de tres posiciones jur\u00eddicas o garant\u00edas\u00a0<em>iusfundamentales<\/em><a name=\"_ftnref121\"><\/a><a name=\"_ftnref38\"><\/a><sup>[38]<\/sup>:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0la facultad de desarrollar la identidad de forma libre y aut\u00f3noma,\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0el derecho a la expresi\u00f3n de dicha identidad y\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n basada en la\u00a0<a name=\"_ftnref122\"><\/a>misma<a name=\"_ftnref39\"><\/a><sup>[39]<\/sup>, estas tres garant\u00edas fueron sintetizadas en la Sentencia C-071 de 2025 as\u00ed:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) El desarrollo libre y aut\u00f3nomo de la identidad. Este es un elemento \u201cconstitutivo y constituyente<a name=\"_ftnref123\"><\/a>\u201d<a name=\"_ftnref40\"><\/a><sup>[40]<\/sup>\u00a0de la definici\u00f3n del plan de vida de las personas<a name=\"_ftnref124\"><\/a><a name=\"_ftnref41\"><\/a><sup>[41]<\/sup>. En tales t\u00e9rminos, la facultad de construir y desarrollar de manera aut\u00f3noma dicha identidad es una manifestaci\u00f3n esencial de la libertad que reconoce la individualidad del ser humano<a name=\"_ftnref126\"><\/a><a name=\"_ftnref42\"><\/a><sup>[42]<\/sup>\u00a0como sujeto moral con capacidad plena para autodeterminarse, autoposeerse y autogobernarse<a name=\"_ftnref127\"><\/a>,<a name=\"_ftnref43\"><\/a><sup>[43]<\/sup>\u00a0conforme a sus propios intereses y convicciones<a name=\"_ftnref128\"><\/a><a name=\"_ftnref44\"><\/a><sup>[44]<\/sup>\u00a0y sin que implique la afectaci\u00f3n de derechos de terceros. Asimismo, est\u00e1 directamente relacionada con el derecho a la intimidad, dado que su construcci\u00f3n y desarrollo tiene una naturaleza profundamente\u00a0<a name=\"_ftnref129\"><\/a>definitoria del ser<a name=\"_ftnref45\"><\/a><sup>[45]<\/sup>\u00a0y es un aspecto que forma parte de la vida privada de\u00a0<a name=\"_ftnref130\"><\/a>las personas<a name=\"_ftnref46\"><\/a><sup>[46]<\/sup>. Por esta raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la imposici\u00f3n de barreras al reconocimiento y desarrollo de dichas experiencias de vida, lo cual implica, de un lado, que no es un objetivo social leg\u00edtimo que al individuo se le impongan cargas derivadas de ideas preconcebidas sobre los roles<a name=\"_ftnref132\"><\/a>\u00a0de g\u00e9nero<a name=\"_ftnref47\"><\/a><sup>[47]<\/sup>. De otro, que el Estado y los particulares deben abstenerse de llevar a cabo cualquier acci\u00f3n que interfiera o direccione<a name=\"_ftnref133\"><\/a><a name=\"_ftnref48\"><\/a><sup>[48]<\/sup>\u00a0la definici\u00f3n personal, privada y libre de dicha identidad<a name=\"_ftnref49\"><\/a><sup>[49]<\/sup>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) El derecho a la expresi\u00f3n de la identidad<a name=\"_ftnref50\"><\/a><sup>[50]<\/sup><em>.<\/em>\u00a0La Constituci\u00f3n protege la expresi\u00f3n de la identidad<a name=\"_ftnref51\"><\/a><sup>[51]<\/sup>, esto es, la manera en que cada individuo se proyecta en la sociedad<a name=\"_ftnref137\"><\/a><a name=\"_ftnref52\"><\/a><sup>[52]<\/sup>, la cual puede o no corresponder\u00a0<a name=\"_ftnref138\"><\/a>con el sexo asignado al momento del nacimiento<a name=\"_ftnref53\"><\/a><sup>[53]<\/sup>. Esta garant\u00eda no s\u00f3lo salvaguarda la construcci\u00f3n identitaria de las personas y su vivencia \u00edntima y personal, sino tambi\u00e9n comprende la facultad de cada persona de \u201cproyectarse libremente hacia los dem\u00e1s\u201d<a name=\"_ftnref54\"><\/a><sup>[54]<\/sup>, mediante expresiones sociales tales como la vestimenta, el modo de hablar, los modales y las formas de interacci\u00f3n social<a name=\"_ftnref140\"><\/a><a name=\"_ftnref55\"><\/a><sup>[55]<\/sup>. En tales t\u00e9rminos, la manifestaci\u00f3n p\u00fablica de la identidad \u201cno puede ser objeto de invisibilizaci\u00f3n o reproche<a name=\"_ftnref141\"><\/a>\u201d<a name=\"_ftnref56\"><\/a><sup>[56]<\/sup>. De igual forma, impone a la sociedad y al Estado el deber de responder a esa concepci\u00f3n autorreferente de la persona<a name=\"_ftnref57\"><\/a><sup>[57]<\/sup>\u00a0y tratarla de un modo congruente y respetuoso de la visi\u00f3n que tiene de s\u00ed misma<a name=\"_ftnref58\"><\/a><sup>[58]<\/sup>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n.\u00a0Dicha protecci\u00f3n cualificada supone, entre otros factores, que el Estado tiene un \u201cdeber cualificado de conducta<a name=\"_ftnref198\"><\/a>\u201d<a name=\"_ftnref59\"><\/a><sup>[59]<\/sup>\u00a0que le impone adoptar medidas afirmativas encaminadas a (a) erradicar las leyes y pr\u00e1cticas discriminatorias que afecten jur\u00eddicamente<em>\u00a0<\/em>o de facto<a name=\"_ftnref199\"><\/a><a name=\"_ftnref60\"><\/a><sup>[60]<\/sup>\u00a0el desarrollo aut\u00f3nomo de otras formas de identidad. En tal sentido, el Estado debe proteger estas de conformidad con el principio de igualdad en todas las dimensiones; (b) fomentar la libre expresi\u00f3n de las identidades en los \u00e1mbitos sociales, acad\u00e9micos, laborales, gubernamentales y culturales; (c) transformar los patrones de menosprecio y violencia f\u00edsica y simb\u00f3lica que han operado en contra de poblaciones discriminadas a lo largo de la historia<a name=\"_ftnref61\"><\/a><sup>[61]<\/sup>\u00a0y (d) asegurar que estas personas sean titulares de los mismos derechos y puedan ejercerlos en igualdad de condiciones<a name=\"_ftnref62\"><\/a><sup>[62]<\/sup>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>El Sistema Interamericano de Derechos Humanos<a name=\"_ftnref63\"><\/a><sup>[63]<\/sup>\u00a0ha identificado, de manera progresiva, varios est\u00e1ndares de protecci\u00f3n en materia del reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero<a name=\"_ftnref64\"><\/a>[64].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>En esta materia la Corte Constitucional ha establecido, entre otros, dos est\u00e1ndares de especial relevancia en esta oportunidad.\u00a0<em>Primero<\/em>, la garant\u00eda que tienen las personas de recibir un trato digno acorde con la identidad autopercibida, de acuerdo con la cual, de la manifestaci\u00f3n de la persona sobre su identidad de g\u00e9nero se deriva el deber que tienen la sociedad y el Estado de tratarle conforme a dicha declaraci\u00f3n<a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65].\u00a0<em>Segundo<\/em>, el reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero permite a las personas el ejercicio de sus otros derechos, bien sea en \u00e1mbitos laborales, sociales, educativos. Ello por cuanto, la expresi\u00f3n del g\u00e9nero conforme a la autopercepci\u00f3n constituye un ejercicio de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la intimidad y a la libertad, es decir, se trata de derechos \u00edntimamente relacionados con el significado y alcance que el propio titular de los derechos le da el\u00a0<em>ser persona<a name=\"_ftnref66\"><\/a><b><strong>[66]<\/strong><\/b><\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>Recientemente, en la Sentencia C-071 de 2025 la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que las distintas experiencias de vida amparadas por el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana dan lugar a nuevos paradigmas. Generalmente, se trata de identidades que no siguen los patrones normativos, entre las cuales se incluyen las masculinidades trans y la identidad no binaria, conceptos mencionados en la demanda objeto de an\u00e1lisis. En dicha oportunidad la Sala Plena precis\u00f3 que las masculinidades trans son aquellas cuyo sexo asignado al nacer es femenino\/mujer, pero su identidad corresponde al \u00e1mbito de lo social y culturalmente construido, concebido y le\u00eddo como masculino<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>Con relaci\u00f3n a la identidad no binaria, en la Sentencia T-401 de 2025, la Corte sostuvo que\u00a0el t\u00e9rmino \u201cno binario\u201d \u201ces usado por aquellas personas cuyas identidades de g\u00e9nero est\u00e1n excluidas de la concepci\u00f3n binaria, socialmente dominante; esto es: femenino y masculino (\u2026)\u201d<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68]. Adicionalmente, en dicha providencia precis\u00f3 que los estudios contempor\u00e1neos han entendido que no es adecuado entender lo \u201cno binario\u201d como una categor\u00eda un\u00edvoca y singular sobre la autopercepci\u00f3n y la identidad de g\u00e9nero, pues lo \u201cno binario\u201d abarca una serie de identidades complejas que, a la vez, comprenden y excluyen caracter\u00edsticas de lo tradicionalmente \u201cbinario\u201d, y a\u00f1aden a sus atributos elementos no reconocidos por lo \u201cnormativamente binario\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>En consonancia con lo anterior, la Sala Plena reiter\u00f3 que \u201clas personas y los derechos de quienes se auto-perciben por medio de estas nuevas identidades, deben ser protegidas por el juez constitucional, en tanto se reconoce que todas estas son expresiones de la identidad de g\u00e9nero, el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y la igualdad. Esta identificaci\u00f3n comprende, sin duda alguna la materializaci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero como un derecho constitucionalmente protegido\u201d<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>En s\u00edntesis, el derecho a la identidad de g\u00e9nero, al amparar las decisiones personales relativas a la definici\u00f3n de la individualidad, est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el trato especial que merece toda persona por el hecho de serlo, as\u00ed como con la autonom\u00eda individual y con la posibilidad de establecer un proyecto de vida propio<a name=\"_ftnref65\"><\/a><a name=\"_ftnref135\"><\/a><a name=\"_ftnref70\"><\/a><sup>[70]<\/sup>. Dicha protecci\u00f3n contempla la facultad del individuo de definirse a s\u00ed mismo, en funci\u00f3n de su cuerpo, vivencias y experiencias en cuanto a su identidad y reconocimiento. De igual forma, impone a la sociedad y al Estado el deber de responder a esa concepci\u00f3n autorreferente de la persona<a name=\"_ftnref60\"><\/a><a name=\"_ftnref211\"><\/a><a name=\"_ftnref71\"><\/a><sup>[71]<\/sup>, para tratar al individuo de un modo congruente y respetuoso de la visi\u00f3n que tiene de s\u00ed.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em><em>La Sentencia C-324 de 2023<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>La Sentencia C-324 de 2023 constituye un precedente<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72]\u00a0para el caso bajo estudio. En dicha providencia judicial\u00a0la Corte examin\u00f3 si el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (licencia de maternidad), modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2114 de 2021, configuraba una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnerara los derechos a la igualdad y a la seguridad social al utilizar expresiones como \u201cmujer\u201d, \u201ctrabajadora\u201d y \u201cmadre\u201d, reconociendo como titulares de las licencias en la \u00e9poca del parto \u00fanicamente a las mujeres, sin contemplar expl\u00edcitamente a hombres trans ni a personas no binarias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>Con el fin de resolver el asunto, la Corte explic\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, as\u00ed como su relaci\u00f3n con las experiencias de g\u00e9nero. Se\u00f1al\u00f3 que estas garant\u00edas implican la libertad de definir la identidad sin interferencias del Estado o de particulares, adem\u00e1s de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por identidad de g\u00e9nero. La Sala Plena reiter\u00f3 que cualquier trato diferenciado que afecte el ejercicio de otros derechos fundamentales por esta raz\u00f3n es, en principio, contrario a la Constituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>Asimismo, la Corte reconoci\u00f3 que, debido a la discriminaci\u00f3n estructural y la invisibilizaci\u00f3n hist\u00f3rica, los hombres trans y las personas no binarias son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto exige al Estado eliminar normas, pr\u00e1cticas discriminatorias, implementar acciones afirmativas y garantizar que estas personas gocen de los mismos derechos en condiciones de igualdad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>Luego de exponer los fundamentos constitucionales de la licencia en la \u00e9poca del parto, la Sala\u00a0determin\u00f3 que al no incluir en la regulaci\u00f3n de las licencias en la \u00e9poca del parto a otras personas que no se identifican como mujeres pero que ejercen un rol parental equivalente (como los hombres trans o las personas no binarias), el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0Esta exclusi\u00f3n, para la Corte, constituy\u00f3 un trato discriminatorio que desconoc\u00eda el derecho a la igualdad, as\u00ed como, la garant\u00eda de la universalidad y la no discriminaci\u00f3n en el sistema de seguridad social. En consecuencia, la Sala adopt\u00f3 una sentencia integradora aditiva y declar\u00f3 exequibles las expresiones cuestionadas, bajo el entendido de que las licencias por parto tambi\u00e9n aplican a hombres trans y personas no binarias, conforme a lo dispuesto en la sentencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em><em>La Sentencia C-071 de 2025<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>En esta providencia judicial, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda contra las expresiones \u201cmujer\u201d, \u201cmadre\u201d y \u201ctrabajadora\u201d incluidas en la Ley 2306 de 2023 y en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (salas de lactancia), por presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n. Los demandantes alegaron que exist\u00eda una\u00a0omisi\u00f3n legislativa relativa, ya que las normas no contemplaban a hombres trans ni personas no binarias en etapa de lactancia, lo que generaba un trato discriminatorio basado en identidad de g\u00e9nero y vulneraba el principio de igualdad. Argumentaron que el trato diferenciado no cumpl\u00eda con los criterios de idoneidad, necesidad ni proporcionalidad, dado que estos grupos tambi\u00e9n pod\u00edan experimentar procesos de lactancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>Una vez admitida la demanda, la Corte se pregunt\u00f3 si dichas normas incurr\u00edan en omisi\u00f3n legislativa al referirse \u00fanicamente a mujeres, excluyendo expl\u00edcitamente a hombres trans y personas no binarias. Para resolverlo, la Corte analiz\u00f3 (i) las reglas sobre omisiones legislativas; (ii) la protecci\u00f3n constitucional de la lactancia y los derechos de mujeres y ni\u00f1os; y (iii) los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, as\u00ed como el alcance de la Sentencia C-324 de 2023.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>Al resolver el caso concreto, la Sala Plena evidenci\u00f3 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. En consecuencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las expresiones \u201cmujer\u201d, \u201cmujeres\u201d, \u201cmadre\u201d, \u201cmadres\u201d, \u201ctrabajadora\u201d y \u201ctrabajadoras\u201d contenidas en dichas disposiciones, en el entendido de que las normas aplicaban a todas las personas en etapa de lactancia. Se\u00f1al\u00f3 que los vocablos utilizados no eran neutros y, por tanto, no pod\u00edan extenderse autom\u00e1ticamente a otras personas que tambi\u00e9n lactaban y cumpl\u00edan funciones de cuidado, lo que evidenciaba una exclusi\u00f3n injustificada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>Esta exclusi\u00f3n vulneraba deberes constitucionales impuestos al legislador, como los mandatos de igualdad, la protecci\u00f3n de las personas gestantes antes y despu\u00e9s del parto, la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, la protecci\u00f3n de la familia y el principio\u00a0<em>pro persona<\/em>. La Corte advirti\u00f3 que la interpretaci\u00f3n deb\u00eda ser dial\u00f3gica y evolutiva, orientada a expandir la protecci\u00f3n de derechos sin desconocer avances previos, y destac\u00f3 que la exclusi\u00f3n afectaba los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, cuya garant\u00eda no depend\u00eda de la identidad de g\u00e9nero de sus cuidadores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>Asimismo, concluy\u00f3 que la exclusi\u00f3n carec\u00eda de justificaci\u00f3n suficiente, pues el hecho protegido -la lactancia- era biol\u00f3gico y extensible a otras personas. Pese a ello, el legislador no explic\u00f3 la exclusi\u00f3n, utiliz\u00f3 un lenguaje que solo contemplaba a mujeres y no consider\u00f3 otras experiencias de vida, a pesar de que la jurisprudencia ya hab\u00eda avanzado en la protecci\u00f3n de estos derechos. Tampoco era v\u00e1lido alegar efectos fiscales para negar la extensi\u00f3n de beneficios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>Finalmente, la Corte determin\u00f3 que la exclusi\u00f3n generaba una desigualdad negativa, vulneraba el principio de igualdad y produc\u00eda un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional intolerable, al impedir que un grupo poblacional ejerciera la lactancia y el cuidado infantil en condiciones de dignidad y seguridad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em><em>La Sentencia C-409 de 2025<\/em><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>Recientemente, en la Sentencia C-409 de 2025 la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del Convenio 183 de la OIT, sobre la protecci\u00f3n a la maternidad, en el entendido de que algunas disposiciones que hacen referencia a la \u201cmujeres\u201d, \u201cmujeres\u201d y \u201cmadre\u201d aplican a todas las personas gestantes y en etapa de lactancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>En esta decisi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que \u201clas disposiciones incluidas en el Convenio estaban conformes con la Constituci\u00f3n en tanto desarrollaban derechos y garant\u00edas centrales del ordenamiento constitucional, como la protecci\u00f3n del trabajo en condiciones dignas y justas,\u00a0<b><strong>la protecci\u00f3n de la maternidad<\/strong><\/b>, el principio de\u00a0<b><strong>universalidad<\/strong><\/b>\u00a0de la seguridad social, los derechos a la salud y a la vida, entre otros\u201d<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>Sin embargo, la Sala Plena advirti\u00f3 que limitar la regulaci\u00f3n al t\u00e9rmino \u201cmujer\u201d generar\u00eda un problema de constitucionalidad \u201cal afectar derechos de aquellas personas que sin identificarse en la categor\u00eda de mujer -como los hombres trans y las personas no binarias- tienen la capacidad bil\u00f3gica de gestar y lactar\u201d. En concreto, la Corte consider\u00f3 que dicha exclusi\u00f3n desconocer\u00eda los derechos a la identidad de g\u00e9nero, a la igualdad y la protecci\u00f3n reforzada que debe brindar el Estado a la persona durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como el derecho al cuidado y el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Debido a ello, condicion\u00f3 las expresiones en los t\u00e9rminos ya expuestos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><em>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em><em>Avances normativos en el reconocimiento de la diversidad en uso de lenguaje inclusivo<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>La Sala Plena reconoce que el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno nacional han expedido normas en las que se reconoce la diversidad en materia de embarazo, mediante el uso de lenguaje inclusivo, lo cual evidencia un avance en el derecho positivo paralelo a los pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>As\u00ed, por ejemplo, en la Ley 2310 de 2023, que regula los \u201ccasos de duelo por p\u00e9rdida gestacional o perinatal\u201d, se acude al t\u00e9rmino de \u201cpersona gestante\u201d para evitar discriminaciones ling\u00fc\u00edsticas. Adem\u00e1s, en el numeral 6 del art\u00edculo 2 se refiere al principio de \u201cdiversidad y no discriminaci\u00f3n\u201d, el cual exige que:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>\u201cToda mujer o persona gestante en duelo por p\u00e9rdida gestacional o perinatal, en el marco del ejercicio de sus derechos, debe ser reconocida en su diversidad y garantizarse el acceso a sus derechos en igualdad de condiciones. Por lo tanto, ninguna mujer o persona gestante podr\u00e1 ser discriminada o limitada en sus derechos por motivos de pertenencia \u00e9tnica, condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, sexo, identidad de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, religiosa, o de cualquier \u00edndole.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cualquier caso, en virtud de esta disposici\u00f3n se deber\u00e1n respetar los derechos de las personas con identidad diversa, como las personas trans o personas no binarias. En caso que la familia requiera atenci\u00f3n para el duelo por p\u00e9rdida gestacional o perinatal, se respetar\u00e1n los mismos derechos\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>Igualmente, es importante mencionar el \u201clineamiento t\u00e9cnico para la atenci\u00f3n integral y el cuidado de la salud mental de la mujer o persona gestante, sus familias y comunidades en casos de duelo por p\u00e9rdida gestacional o perinatal\u201d, expedido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en cumplimiento de la Ley 2310 de 2023, en el cual tambi\u00e9n se utiliza lenguaje incluyente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>As\u00ed mismo, la Resoluci\u00f3n 051 de 2023 del mismo Ministerio \u201cpor medio del cual se adopta la regulaci\u00f3n \u00fanica para la atenci\u00f3n integral en salud frente a la Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo (IVE)\u201d, cuyo art\u00edculo 6 emplea el t\u00e9rmino \u201cpersonas gestantes\u201d, indicando que \u201cincluye a toda persona con capacidad biol\u00f3gica de quedar en embarazo y atravesar el proceso de gestaci\u00f3n, lo que abarca hombres transg\u00e9nero, transmasculinidades, personas no binarias o personas intersexuales, sin excluir otras identidades de g\u00e9nero con las cuales la persona se autoreconozca\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><b><\/b><b><strong>Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 237 del CST<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><em>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em><em>El descanso remunerado en caso de aborto<\/em><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>El art\u00edculo\u00a0237 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo regula el descanso remunerado en caso de aborto. Acorde con la disposici\u00f3n, la trabajadora que, durante el embarazo sufra un aborto o un parto prematuro no viable tiene derecho a una licencia remunerada de entre dos (2) y cuatro (4) semanas, seg\u00fan lo determine el m\u00e9dico tratante, pagada con el salario que devengaba al inicio del descanso. La norma aclara que, si el parto resulta viable, se aplican las reglas de la licencia de maternidad ordinaria previstas en el art\u00edculo 236. Para acceder a esta licencia especial, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico que cumpla dos requisitos: primero, confirmar que se produjo un aborto o parto prematuro, indicando la fecha del hecho; segundo, se\u00f1alar el tiempo de reposo necesario para la recuperaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>Con el fin de precisar el contexto normativo en el que se inscribe la disposici\u00f3n, es necesario referirse al Decreto 2126 de 2023<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74]\u00a0donde se define la \u201clicencia por aborto espont\u00e1neo, interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo o parto prematuro no viable\u201d, como una \u201cgarant\u00eda que se otorga a las cotizantes gestantes que en el curso del embarazo sufran un aborto espont\u00e1neo, parto prematuro no viable, o se practiquen una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, y que corresponde a 2 o 4 semanas, conforme el criterio del m\u00e9dico tratante, atendiendo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>Acorde con el concepto del procurador general de la Naci\u00f3n, el descanso remunerado reglado en el art\u00edculo 237 \u201ccumple con la finalidad de proteger la salud de quien lo atraviesa [el aborto] y lograr su pronta recuperaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica que le permita retornar a sus actividades cotidianas\u201d, al margen de si se trata de un aborto espont\u00e1neo, inducido o voluntario. Esto obedece a que, de acuerdo con la literatura m\u00e9dica, las consecuencias f\u00edsicas de un aborto tanto a corto como a largo plazo \u201crequiere evidentemente reposo para lograr la recuperaci\u00f3n f\u00edsica<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76]\u201d. Esto sumado a las \u201cimplicaciones psicol\u00f3gicas para la persona gestante<a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77]\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>La Secretar\u00eda de la Mujer de Bogot\u00e1, en su intervenci\u00f3n, tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al contenido normativo del art\u00edculo 237. Seg\u00fan la intervenci\u00f3n, la licencia por aborto \u201ctiene como finalidad reconocer el impacto f\u00edsico, mental y emocional de estas situaciones en la vida de las personas gestantes, y garantizar un tiempo de recuperaci\u00f3n compatible con sus derechos a la salud, al trabajo digno y a la protecci\u00f3n reproductiva. Su justificaci\u00f3n radica en el deber estatal de garantizar condiciones laborales acordes con la dignidad humana y los principios de igualdad sustantiva\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>Visto as\u00ed, la garant\u00eda prevista en la norma demandada protege a la persona gestante para que se recupere de las consecuencias del procedimiento, independientemente de la forma en que se produjo y reconoce los impactos asociados a la p\u00e9rdida<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78]. En efecto, sin importar el tipo de aborto que se produzca, sea este espont\u00e1neo o voluntario, se impacta, de una u otra forma, en la salud de la persona gestante y, en consecuencia, es necesario activar un per\u00edodo de tiempo para descansar y emprender la recuperaci\u00f3n. Dicho de otro modo, con independencia de la t\u00e9cnica utilizada, el aborto no deja de ser un procedimiento quir\u00fargico o qu\u00edmico, que podr\u00eda generar riesgos para la salud f\u00edsica o mental de las personas gestantes, por ello, quienes est\u00e9n en dicha situaci\u00f3n son beneficiarias de un descanso remunerado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>En este punto, vale la pena hacer referencia a los conceptos presentados por la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer y por el Ministerio de la Igualdad en la cuales se invoc\u00f3 la Sentencia C-055 de 2022.\u00a0 El Ministerio de la Igualdad se\u00f1al\u00f3 que en dicha oportunidad, y a manera de\u00a0<em>ratio<\/em>, la Corte \u201creconoci\u00f3 a las personas gestantes como sujetos titulares del derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo (IVE), sin exigir un reconocimiento binario\u201d\u00a0<a name=\"_ftnref79\"><\/a>[79]. En t\u00e9rminos an\u00e1logos se pronunci\u00f3 la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer, entidad que asegur\u00f3 que \u201cen la Sentencia C-055 de 2022, [la Corte] emple\u00f3 expresamente el t\u00e9rmino \u2018personas gestantes\u2019 al referirse a los sujetos de protecci\u00f3n en el marco del derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo\u201d\u00a0<a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>A partir de lo expuesto, es importante referir lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-055 de 2022. En esa oportunidad,\u00a0la Sala Plena identific\u00f3 una tensi\u00f3n entre dos bloques de garant\u00edas: (i) la protecci\u00f3n de la vida en gestaci\u00f3n, que constituye una finalidad imperiosa del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, incluso despu\u00e9s del condicionamiento introducido por la Sentencia C-355 de 2006; y (ii) los derechos fundamentales de\u00a0<em>las mujeres y personas gestantes<\/em>, como la salud, los derechos reproductivos, la igualdad -especialmente en contextos de vulnerabilidad o migraci\u00f3n irregular- y la libertad de conciencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>La Corte sostuvo que no era posible resolver esa colisi\u00f3n privilegiando una garant\u00eda sobre otra, pues ello implicar\u00eda sacrificar derechos fundamentales. Con el fin de alcanzar este equilibrio, la Corte busc\u00f3 un punto \u00f3ptimo en el t\u00e9rmino de gestaci\u00f3n que, en abstracto, protegiera la vida en formaci\u00f3n y, al mismo tiempo, garantizara la dignidad y los derechos de las\u00a0<em>personas gestantes<\/em>. Este an\u00e1lisis se apoy\u00f3 en tres elementos.\u00a0<em>Primero<\/em>, las hip\u00f3tesis extremas de afectaci\u00f3n de la dignidad reconocidas en la Sentencia C-355 de 2006.\u00a0<em>Segundo<\/em>, el concepto de autonom\u00eda, que marca el momento en que la vida en formaci\u00f3n rompe su dependencia de la\u00a0<em>persona gestante<\/em>, justificando una protecci\u00f3n penal reforzada.\u00a0<em>Tercero<\/em>, la necesidad de promover un di\u00e1logo democr\u00e1tico para dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas integrales que reduzcan las barreras al ejercicio de derechos reproductivos y protejan gradualmente la vida en gestaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>A partir de lo anterior, resolvi\u00f3 que\u00a0la conducta de abortar solo ser\u00e1 punible cuando se realice despu\u00e9s de la vig\u00e9simo cuarta (24) semana de gestaci\u00f3n y, en todo caso, este l\u00edmite temporal no ser\u00e1 aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, (i) cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la persona gestante, certificada por un m\u00e9dico; (ii) cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, o de incesto\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>Adem\u00e1s, la Corte recalc\u00f3 que le corresponde al legislador y al Gobierno Nacional definir las medidas m\u00e1s adecuadas para proteger los bienes jur\u00eddicos en tensi\u00f3n, que pueden ser de car\u00e1cter penal o social, como garantizar cuidados m\u00e9dicos, alimentaci\u00f3n o ingresos para\u00a0<em>las personas embarazadas<\/em>\u00a0que se encuentran en las hip\u00f3tesis despenalizadas -24 semanas de gestaci\u00f3n y las causales de la Sentencia C-355 de 2006-<a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81]. Precisamente, uno de los fundamentos del Decreto 2126 de 2023 es la Sentencia C-055 de 2022 y la necesidad de garantizar el derecho al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos en los cuales\u00a0<em>la persona<\/em>\u00a0no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar labores que le permiten obtener un salario, entre ellos, cuando se encuentra en alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: aborto espont\u00e1neo, interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo o parto no viable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>En el derecho comparado, vale la pena hacer referencia al caso de Espa\u00f1a. Mediante la\u00a0Ley Org\u00e1nica 1\/2023, del 28 de febrero de 2023, el legislador modific\u00f3 la ley de seguridad social con el fin de establecer como una situaci\u00f3n especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la relacionada con la interrupci\u00f3n del embarazo, voluntaria o no, mientras la persona reciba asistencia sanitaria por el Servicio P\u00fablico de Salud y est\u00e9 impedida para el trabajo<a name=\"_ftnref82\"><\/a>[82].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>En s\u00edntesis, para efectos de analizar la inconstitucionalidad del enunciado normativo examinado la Sala Plena acudir\u00e1 a una lectura amplia, incluyente y conforme a la Constituci\u00f3n del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, entendiendo que integra dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n el aborto espont\u00e1neo,\u00a0el parto prematuro no viable y la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo -en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en la Sentencia C-055 de 2022-. Esa \u00faltima decisi\u00f3n, a juicio de la Sala Plena,\u00a0revela el inter\u00e9s de la jurisprudencia por reconocer que la IVE es un derecho sexual y reproductivo en cabeza de todas las personas gestantes, independientemente de su identidad de g\u00e9nero.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><em>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em><em>El legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no incluir como beneficiarias de la norma demandada a las personas gestantes que tienen vivencias de la identidad de g\u00e9nero diversas<\/em><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>La Sala concluir\u00e1 que s\u00ed se configur\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa que desconoce el derecho a la igualdad y a la identidad de g\u00e9nero alegada por los demandantes porque el legislador omiti\u00f3 incluir como beneficiarias de la norma demandada a las personas gestantes que tienen vivencias de la identidad de g\u00e9nero diversas y que est\u00e1n en una situaci\u00f3n similar a quienes se identifican como mujeres. A continuaci\u00f3n, se fundamenta esta conclusi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>La omisi\u00f3n se predica del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo el cual excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas a otras personas gestantes<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>El\u00a0art\u00edculo\u00a0237 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, como ya se explic\u00f3, regula el descanso remunerado en caso de aborto, parto no viable o interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo\u00a0-en adelante la Sala se referir\u00e1 al descanso remunerado en caso de aborto para referirse a las tres hip\u00f3tesis<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83]-. Acorde con la disposici\u00f3n, la trabajadora que se encuentre en una de las situaciones referidas tiene derecho a una licencia remunerada de entre dos (2) y cuatro (4) semanas, seg\u00fan lo determine el m\u00e9dico tratante, pagada con el salario que devengaba al inicio del descanso. La norma aclara que si el parto resulta viable, se aplican las reglas de la licencia de maternidad ordinaria previstas en el art\u00edculo 236. Para acceder a esta licencia especial, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico que cumpla dos requisitos: primero, confirmar que se produjo un aborto o parto prematuro, indicando la fecha del hecho; segundo, se\u00f1alar el tiempo de reposo necesario para la recuperaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>Por su parte, en la demanda se reprocha la omisi\u00f3n de incluir expresamente a otras personas gestantes como beneficiarias -hombres trans y personas no binarias-. En ese sentido, la omisi\u00f3n alegada es de car\u00e1cter relativo, por cuanto no se cuestiona la completa inactividad del legislador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li>Para la Corte, el art\u00edculo 237\u00a0crea un beneficio para un grupo poblacional espec\u00edfico: las mujeres\u00a0<em>cisg\u00e9nero.<\/em>\u00a0En ello no hay, en principio, problema constitucional alguno. Sin embargo, al crear este beneficio, indirectamente desconoce que los hombres\u00a0<em>trans<\/em>\u00a0o las personas no binarias tambi\u00e9n deber\u00edan tener el derecho al descanso remunerado en caso de aborto. Si bien es posible sostener que,\u00a0<em>prima facie<\/em>, el legislador no pretendi\u00f3 establecer un trato desigual entre sujetos que son equiparables en lo relevante, atendiendo a la \u00e9poca en la cual fue emitida la norma; lo cierto es que\u00a0la disposici\u00f3n acusada s\u00ed incurre en una discriminaci\u00f3n indirecta al utilizar un lenguaje que presupone una identidad de g\u00e9nero espec\u00edfica como condici\u00f3n para acceder a un derecho laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>Tal y como se advirti\u00f3 en las sentencias C-324 de 2023 y C-071 de 2025 para la Sala el\u00a0enunciado normativo estudiado, en su literalidad, no es neutro pues determina como destinatarias de las medidas exclusivamente a las mujeres, al sexo femenino. En particular, en la Sentencia C-324 de 2023, la Corte sostuvo que las normas al no utilizar un lenguaje neutro para identificar a las personas que tienen derecho a disfrutar de la licencia\u00a0\u201cno permite aplicar una hip\u00f3tesis interpretativa extensiva para derivar de ellas que su significado pudiera tener un alcance comprensivo de personas distintas a las mujeres\u201d. A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Sala Plena en la Sentencia C-071 de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>Vale la pena precisar que, las normas examinadas en las sentencias C-324 de 2023 y C-071 de 2025 adem\u00e1s del t\u00e9rmino \u201ctrabajadora\u201d, inclu\u00edan los vocablos \u201cmujer\u201d o \u201cmadre\u201d y, por ello, resultaba claro inferir que aquella se utilizaba para referirse a la mujer cisg\u00e9nero. En este caso, podr\u00eda sugerirse que la expresi\u00f3n \u201ctrabajadora\u201d se refiere a la \u201cpersona trabajadora\u201d, sin que en este \u00faltimo caso se trate necesariamente de un vocablo discriminatorio, al permitir incluir a todas las personas gestantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>No obstante, a partir\u00a0del contexto hist\u00f3rico y normativo de la disposici\u00f3n es posible inferir que el vocablo no hace referencia a una \u201cpersona trabajadora\u201d, sino a una \u201cmujer trabajadora\u201d, en una concepci\u00f3n claramente cisg\u00e9nero, por lo que resulta necesario un condicionamiento para incluir a todas las personas gestantes. Adicionalmente, es necesario precisar que no se tratar\u00eda de cualquier persona gestante, sino de aquella que tenga una relaci\u00f3n de trabajo o sea cotizante al Sistema General de Seguridad Social, pues la palabra\u00a0<em>\u201ctrabajadora\u201d<\/em>\u00a0alude a dos caracter\u00edsticas: (i) mujer con (ii) v\u00ednculo laboral. Esta \u00faltima caracter\u00edstica, en la actualidad, no se restringe a las personas empleadas, como en su origen, sino que se extiende a todos los cotizantes, incluyendo independientes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>Aclarado la anterior, en este caso la Corte reitera que otras personas que no se identifican como mujer pero son gestantes y, en consecuencia, est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n que la norma regula, no est\u00e1n incluidas entre las personas titulares de esta prestaci\u00f3n. Ello, acorde con la demanda, restringe la posibilidad jur\u00eddica de acceder a la licencia a personas que, sin identificarse con esa noci\u00f3n femenina, tienen la misma capacidad de gestar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>Al respecto, el Ministerio de Igualdad y Equidad, en su intervenci\u00f3n, manifest\u00f3 que el uso exclusivo del t\u00e9rmino \u201cla trabajadora\u201d configura una expresi\u00f3n de lenguaje binario y excluyente, que no refleja la diversidad de sujetos que pueden atravesar experiencias gestacionales. Este marco normativo, seg\u00fan la intervenci\u00f3n, desconoce realidades diferenciadas como la de personas transmasculinas<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84]\u00a0o no binarias que tambi\u00e9n pueden gestar, y que, al no ser reconocidas en la norma, podr\u00edan quedar desprotegidas frente a la garant\u00eda del descanso laboral en situaciones cr\u00edticas de salud y bienestar. En igual sentido, el procurador general de la Naci\u00f3n afirm\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cla trabajadora\u201d excluye de este listado a otro grupo de personas gestantes como los hombres trans y personas no binarias, a pesar de que ambos grupos de personas est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>Es importante mencionar que en las sentencias C-324 de 2023 y C-071 de 2025 la Sala Plena plante\u00f3 la posibilidad de entender que la norma s\u00ed permite reconocer la licencia de maternidad a un hombre transg\u00e9nero\u00a0\u201cpara lo cual ser\u00eda suficiente que se identificara seg\u00fan el sexo que se le asign\u00f3 al nacer\u201d. Sin embargo, la Sala Plena afirm\u00f3 que \u201cesta posibilidad es constitucionalmente inadmisible\u201d. Esta afirmaci\u00f3n se fund\u00f3 en tres razones: (i) la identidad es un derecho fundamental que garantiza el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y la dignidad humana, lo cual impone al Estado la obligaci\u00f3n de no interferir en su definici\u00f3n libre y aut\u00f3noma; (ii) negar la licencia de maternidad por no coincidir con la identidad autopercibida con el sexo asignado constituye una forma de discriminaci\u00f3n prohibida por la Constituci\u00f3n, pues obliga a asumir una identidad ajena y vulnera la expresi\u00f3n libre de la identidad; y (iii) la exclusi\u00f3n desconoce el significado esencial del ser, afecta la dignidad y el plan de vida, y menoscaba el derecho a la seguridad social al basarse en categor\u00edas de g\u00e9nero no reconocidas, contrariando la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y el art\u00edculo 48 superior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li>En s\u00edntesis, la Sala concluye que el\u00a0enunciado normativo estudiado\u00a0excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas situaciones asimilables. En efecto, el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no incluye a otras personas gestantes y que, en principio, se encuentran en una situaci\u00f3n similar al de la mujer trabajadora dado que tambi\u00e9n pueden abortar, interrumpir voluntariamente el embarazo -en los t\u00e9rminos establecidos en la Sentencia C-055 de 2022- o tener un parto prematuro no viable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Existe un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el constituyente al Congreso que result\u00f3 omitido al excluir de las personas beneficiarias del descanso remunerado en caso de aborto o parto no viable a todas aquellas gestantes<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>Para la Corte, la exclusi\u00f3n de los hombres trans y de las personas no binarias del descanso remunerado en caso de aborto incumple mandatos impuestos por la Constituci\u00f3n al legislador, en concreto, el principio de igualdad, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y la especial protecci\u00f3n de las personas con otras formas de identidad y de vivencias de su identidad de g\u00e9nero y de su reconocimiento (art\u00edculo 13 C.P.). Adicionalmente, desconoce la protecci\u00f3n integral a la gestaci\u00f3n (art\u00edculo 43 C.P.), seg\u00fan la cual, se les debe otorgar \u201cespecial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d a las personas \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto\u201d. De esa manera, el\u00a0enunciado normativo\u00a0demandado desconoce el deber de no discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero de las personas gestantes que no est\u00e1n incluidas expresamente en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li>En la Sentencia C-324 de 2023 la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que al promulgarse la Constituci\u00f3n de 1991 \u201cno exist\u00eda el grado de protecci\u00f3n y reconocimiento que actualmente se les otorga a las personas con otras vivencias de su sexualidad y de su identidad de g\u00e9nero\u201d<a name=\"_ftnref85\"><\/a><sup>[85]<\/sup>. No obstante, acorde con las consideraciones previas, en casos de omisi\u00f3n legislativa relativa respecto de normas preconstitucionales, la Corte ha se\u00f1alado que la falta de adecuaci\u00f3n al nuevo orden constitucional constituye una omisi\u00f3n imputable al legislador, quien debe actualizar la normativa conforme al principio de igualdad<a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>En esta oportunidad, la Sala reitera que la Constituci\u00f3n \u201cno es simplemente una m\u00e1quina cuya operaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a la plena observancia de sus instrucciones, pues su texto inicial y sus enmiendas han sido rebasadas por las realidades pol\u00edticas y sociales que ha tratado de reconfigurar\u201d<a name=\"_ftnref87\"><\/a><sup>[87]<\/sup>. Por lo tanto, \u201csus contenidos deben entenderse como un \u201cderecho viviente\u201d<a name=\"_ftnref88\"><\/a><sup>[88]<\/sup>\u00a0que es \u201ccapaz de crecer<a name=\"_ftnref208\"><\/a>\u201d, dado que dicho texto superior es sensible o receptivo a la evoluci\u00f3n de las necesidades sociales y a los ideales de justicia fundamental\u201d<a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li>Sobre este aspecto, tanto en la Sentencia C-324 de 2023 como en la Sentencia C-071 de 2025, la Corte advirti\u00f3 que una interpretaci\u00f3n evolutiva implica un di\u00e1logo din\u00e1mico entre generaciones, que considere, la vida social y democr\u00e1tica contempor\u00e1nea. La Corte precis\u00f3 que \u201cdicho ejercicio dial\u00f3gico de ninguna manera pretende desconocer conquistas de grupos hist\u00f3ricamente discriminados, por el contrario, tiene el fin de continuar por la senda de protecci\u00f3n expansiva de los derechos fundamentales<a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90], lo que necesariamente conlleva a la permanente revisi\u00f3n de realidades y experiencias que requieren la activaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales frente a personas que, aunque se encuentran en los mismos supuestos, no son destinatarias de medidas de visibilidad y protecci\u00f3n por el Estado y por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li>Todo lo anterior est\u00e1 estrechamente relacionado con el principio\u00a0<em>pro persona<\/em>, seg\u00fan el cual, el juez debe aplicar la norma o interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n de los derechos humanos. De esta manera, se debe avanzar en \u201caquella interpretaci\u00f3n que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional\u201d<a name=\"_ftnref91\"><\/a>[91].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li>A partir de ese ejercicio de garant\u00eda evolutiva y expansiva, esta Corte encuentra que existen personas con diferentes experiencias de vida, que no se identifican como mujeres pero que son gestantes y, en consecuencia, podr\u00edan ubicarse en hip\u00f3tesis que la norma dispone. En efecto, el legislador no consider\u00f3 la identidad de g\u00e9nero diversa como un criterio para establecer medidas diferenciales en la ley que reglamenta el acceso al descanso remunerado en caso de aborto, con lo cual excluy\u00f3 a otras personas gestantes neg\u00e1ndoles la prestaci\u00f3n por no ser \u201cmujer\u201d o mejor, por no identificarse con el sexo femenino. Ello en contrav\u00eda del deber impuesto directamente por la Constituci\u00f3n al legislador relacionado con el principio de igualdad, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y la especial protecci\u00f3n de las personas con otras formas de identidad y de vivencias de su identidad de g\u00e9nero y de su reconocimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li>En este punto es importante reiterar que el lenguaje\u00a0tiene un enorme poder instrumental y simb\u00f3lico. El lenguaje \u201cpuede ser modelador de la realidad o reflejo de la misma, [\u2026] constituy\u00e9ndose as\u00ed en un factor potencial de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n social\u201d<a name=\"_ftnref92\"><\/a>[92]. El lenguaje, para la Corte, \u201ctiene capacidad de crear realidades, deconstruirlas o perpetuarlas, pues la cultura y el poder se moldean, en muchas ocasiones, desde los t\u00e9rminos en los que se desarrollan una expresi\u00f3n y los discursos\u201d<a name=\"_ftnref93\"><\/a><sup>[93]<\/sup>. En las condiciones advertidas por la jurisprudencia constitucional, el legislador<a name=\"_ftnref94\"><\/a><sup>[94]<\/sup>\u00a0tiene la obligaci\u00f3n de utilizar un lenguaje que se ajuste a la dignidad humana, as\u00ed como a los principios y valores constitucionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li>Respecto del uso del lenguaje inclusivo en el derecho comparado, Argentina adecu\u00f3 el r\u00e9gimen normativo de asignaciones sociales<a name=\"_ftnref95\"><\/a>[95]\u00a0con el fin de precisar que las personas beneficiarias de la asignaci\u00f3n por embarazo son las personas gestantes. En el caso argentino no hubo una derogaci\u00f3n expresa de la expresi\u00f3n \u2018mujer embarazada\u2019, se trat\u00f3 de un proceso de actualizaci\u00f3n normativa y reglamentaria, mediante decretos y resoluciones, entre las cuales se encuentra la 1273 de 2024, que incorpor\u00f3 el lenguaje inclusivo. Espa\u00f1a constituye otro referente en materia de lenguaje inclusivo, la Ley 4\/2023<a name=\"_ftnref96\"><\/a>[96], m\u00e1s conocida como Ley Trans y LGBTI, si bien mantiene algunas de las llamadas categor\u00edas tradicionales, como lo es la expresi\u00f3n \u201cmadre biol\u00f3gica\u201d; la misma Ley aclara que \u00e9sta incluye tambi\u00e9n a personas trans gestantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li>A la luz de ese contexto comparativo, existe un deber de actualizar la regulaci\u00f3n vigente a efectos de que este incluya, cuando reconoce prestaciones laborales, las diferentes identidades de g\u00e9nero en aquellos casos en los cuales el factor definitorio de la prestaci\u00f3n es el sexo. En concreto, los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n le imponen un mandato de actuaci\u00f3n en el sentido de establecer consecuencias jur\u00eddicas equivalentes en estos casos. En ese orden de consideraciones, la Sala Plena encuentra que los hombres trans y las personas no binarias que atraviesan un aborto, un parto prematuro no viable o una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, est\u00e1n desprotegidos en virtud de una omisi\u00f3n legislativa que los excluye de la norma como beneficiarios del descanso remunerado por aborto.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>La exclusi\u00f3n identificada carece de justificaci\u00f3n suficiente<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>El enunciado normativo acusado consagra el descanso remunerado en caso de aborto para las mujeres trabajadoras. La disposici\u00f3n excluye de esta prestaci\u00f3n a los\u00a0hombres trans y a las personas no binarias\u00a0gestantes quienes no se identifican como mujer. A partir de la jurisprudencia constitucional antes explicada y de la interpretaci\u00f3n de los mandatos constitucionales relevantes, esta exclusi\u00f3n carece de justificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li>El art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se expidi\u00f3 en el a\u00f1o 1950. Para aquella \u00e9poca, el discurso normativo no contemplaba la identidad de g\u00e9nero como un componente necesario a tener en cuenta en la configuraci\u00f3n de las decisiones legislativas. Sin embargo, a pesar de que para la fecha de creaci\u00f3n de dicho cuerpo normativo no se haya entendido este concepto, su interpretaci\u00f3n actual tampoco permite entender que, desde la literalidad de la disposici\u00f3n demandada, se incluyan aquellos sectores de sexualidades distintos al patr\u00f3n heteronormativo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li>En ese contexto, si el enunciado normativo objeto de estudio otorga un descanso remunerado para las mujeres que tuvieron un aborto espont\u00e1neo, un parto no viable o una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, con el prop\u00f3sito de\u00a0protegerla de los s\u00edntomas generados por el procedimiento, no es posible encontrar una raz\u00f3n suficiente para\u00a0que otras personas gestantes, como los hombres trans y las personas no binarias, no est\u00e9n incluidas en la disposici\u00f3n, pues son grupos comparables en funci\u00f3n de la gestaci\u00f3n. La Corte evidencia que la distinci\u00f3n que subyace al silencio del legislador se funda en una categor\u00eda sospechosa relativa a la identidad sexual de las personas no incluidas en la norma, que de ninguna forma podr\u00eda considerarse persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa.\u00a0En consecuencia, ni para la fecha de expedici\u00f3n de la norma ni en la actualidad existe raz\u00f3n suficiente para mantener decisiones legislativas que desconocen el criterio de identidad de g\u00e9nero en la definici\u00f3n de las personas beneficiarias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>Ahora bien, como se reconoci\u00f3 en las sentencias C-324 de 2023 y C-071 de 2025, los preceptos cuestionados responden a la protecci\u00f3n constitucional de la mujer y la maternidad, fruto de una intensa evoluci\u00f3n global por lograr el reconocimiento de derechos a las mujeres. No obstante, el factor definitivo en una sociedad plural y respetuosa de la igualdad indica que licencias como las establecidas en la regulaci\u00f3n demandada deben vincularse a la gestaci\u00f3n. Para la Corte en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad no puede ser de otro modo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>En el presente caso, partiendo del hecho de que las personas gestantes con otras identidades y vivencias podr\u00edan tener un aborto espont\u00e1neo, un parto no viable o una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, no resulta justificado que est\u00e9n desprovistas del descanso remunerado que regula el art\u00edculo 237. Aceptar una distinci\u00f3n en tal sentido implicar\u00eda desconocer el derecho fundamental innominado a la identidad de g\u00e9nero, en tanto el objetivo de la ley es propender por la recuperaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica de quien ha sufrido un aborto o un parto prematuro no viable.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>La falta de justificaci\u00f3n y objetividad de la exclusi\u00f3n genera una desigualdad negativa frente a quienes se benefician con las normas acusadas<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li>Recapitulando,\u00a0la expresi\u00f3n objeto de estudio excluye sujetos enteramente asimilables a quienes s\u00ed tienen derecho al goce de un descanso remunerado en caso de aborto como lo son los hombres trans y personas no binarias, lo que deriva en una desigualdad negativa. Efectivamente, aunque son personas gestantes al igual que las mujeres cisg\u00e9nero, lo cierto es que debido al lenguaje utilizado en el precepto legal no se encuentran amparados por dicho beneficio. En concreto, dicha disposici\u00f3n resulta incompleta cuando se trata de otras personas gestantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li>La Secretar\u00eda Distrital de la Mujer, la Universidad Libre de Colombia y la Universidad CESMAG, coinciden al argumentar que la\u00a0exclusi\u00f3n identificada no responde a criterios de razonabilidad ni proporcionalidad y perpet\u00faa un tratamiento binario y restrictivo, contrario a los mandatos de igualdad sustantiva. En su concepto, la ausencia de un lenguaje incluyente es discriminatorio porque niega el acceso a una garant\u00eda laboral esencial a quienes no se ajustan a la noci\u00f3n tradicional de mujer cisg\u00e9nero<a name=\"_ftnref97\"><\/a>[97].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li>Con el fin de valorar la desigualdad negativa, en las sentencias C-324 de 2023 y C-071 de 2025, la Corte se cuestion\u00f3 si la norma buscaba un fin leg\u00edtimo, si el tratamiento desigual era necesario y si el trato diferente era desproporcionado. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena resolver\u00e1 las mismas cuestiones en el caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li><em>La expresi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n busca un fin leg\u00edtimo<\/em>. En principio, el hecho de que las mujeres sean las titulares de los derechos y beneficios consagrados en caso de aborto, concreta y materializa mandatos constitucionales relacionados con la protecci\u00f3n de la mujer gestante. Sin embargo, la no inclusi\u00f3n expl\u00edcita de todas las personas gestantes que podr\u00edan transitar por un aborto de forma espont\u00e1nea, de interrumpir voluntariamente su embarazo o de tener un parto no viable, no cumple finalidad constitucional alguna.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li>La Sala Plena reitera que la protecci\u00f3n de las mujeres incluida en el precepto acusado responde a las luchas hist\u00f3ricas de aquellas para el reconocimiento de sus derechos. En particular, aquellos relacionados con su autonom\u00eda, su dignidad y sus derechos sexuales y reproductivos. Sin embargo, dicho aspecto no se desdibuja ni se invisibiliza, si se avanza en la extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n que consagra la norma a grupos poblacionales que han sufrido otras din\u00e1micas de discriminaci\u00f3n y de exclusi\u00f3n social. En consecuencia, dicha exclusi\u00f3n desconoce el principio de igualdad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li>En los casos en los cuales se suscita un problema de igualdad por la infracci\u00f3n del mandato de trato igual, la Corte debe preguntarse no por la finalidad que en general persigue la disposici\u00f3n, sino por la finalidad del trato diverso que ella establece. En ese contexto la Corte encuentra que al trato diferente establecido en la disposici\u00f3n acusada no se adscribe a ninguna finalidad constitucionalmente relevante y, por ello, no tiene la aptitud de satisfacer la primera etapa de este examen. Por consiguiente, constituye un trato infundado que se apoya en prejuicios que desconoce el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al tiempo que desconoce el derecho innominado a la identidad de g\u00e9nero reconocido en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 94 Superior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li><em>El tratamiento desigual no es necesario<\/em>. El derecho al descanso remunerado en caso de aborto reconocido a las trabajadoras no est\u00e1 condicionado a que otras personas gestantes puedan acceder a las medidas analizadas. De igual forma, que todas las personas gestantes concurran como beneficiarias de dicha garant\u00eda no implica un compromiso o d\u00e9ficit en el goce de dicho postulado para las mujeres.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li><em>El tratamiento diferente es desproporcionado<\/em>. La exclusi\u00f3n de personas que tienen experiencias de vida diferentes, como los hombres trans y las personas no binarias, en casos de aborto, acent\u00faa las desigualdades negativas que afectan a dicho grupo poblacional. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-324 de 2023 y C-071 de 2025 afirm\u00f3 que la falta de reconocimiento de esta poblaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de prestaciones derivadas de la gestaci\u00f3n, perpet\u00faa patrones de invisibilizaci\u00f3n y la consolidaci\u00f3n de barreras que impiden la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al respecto, en la Sentencia C-324 de 2023, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ca\u00fan existen pr\u00e1cticas discriminatorias frente a este grupo por parte del Estado, el sector privado y la sociedad en general, lo cual atenta contra los principios fundantes de un Estado social y pluralista y, en especial, contra la dignidad humana\u201d<a name=\"_ftnref98\"><\/a>[98].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li>En id\u00e9ntica manera, la exclusi\u00f3n de dicho colectivo genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional intolerable, pues impide a las personas gestantes que no se identifican como mujeres y\u00a0que atraviesan un aborto, o quienes tienen un parto prematuro no viable tienen necesidades similares, no reciben un descanso remunerado necesario para recuperarse f\u00edsica y mentalmente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li>La Corte reitera que\u00a0la identidad est\u00e1 protegida por la cl\u00e1usula general de igualdad prevista en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n<a name=\"_ftnref99\"><\/a><sup>[99]<\/sup>\u00a0y constituye un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n<a name=\"_ftnref100\"><\/a><sup>[100]<\/sup>. Esto tambi\u00e9n se sustenta en el bloque de constitucionalidad, en concreto, en la\u00a0cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n derivada de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 7\u00b0 de la DUDH<a name=\"_ftnref101\"><\/a><sup>[101]<\/sup>, los art\u00edculos 2.1 y 26 del PIDCP<a name=\"_ftnref102\"><\/a><sup>[102]<\/sup>, el art\u00edculo 2.2 del PIDESC<a name=\"_ftnref103\"><\/a><sup>[103]<\/sup>, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o<a name=\"_ftnref104\"><\/a><sup>[104]<\/sup>, el art\u00edculo 1.1. de la CADH y el art\u00edculo 3\u00b0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00abProtocolo de San Salvador\u00bb<a name=\"_ftnref105\"><\/a><sup>[105]<\/sup>\u00a0que establecen en forma tajante la prohibici\u00f3n de cualquier trato discriminatorio, sustentado en el sexo o en el g\u00e9nero y la obligaci\u00f3n estatal de proteger a todas las personas de la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual o cualquier otra forma de identidad<a name=\"_ftnref106\"><\/a><sup>[106]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>S\u00edntesis del cargo<\/em><\/strong><\/b>:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li>La Corte Constitucional concluye que, en este asunto, se satisfacen las condiciones para acreditar la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, al verificarse que la disposici\u00f3n demandada excluye de la protecci\u00f3n y reconocimiento de derechos derivados de la gestaci\u00f3n a los hombres trans y personas no binarias quienes est\u00e1n en la posibilidad natural y biol\u00f3gica de gestar y, en consecuencia, abortar. Lo anterior, toda vez que para acceder a esas condiciones tendr\u00edan que identificarse como mujeres, as\u00ed ello no se adec\u00fae a su autopercepci\u00f3n. La aludida exclusi\u00f3n incumple adem\u00e1s con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n al imponer un trato desigual no justificado, que se funda en un criterio sospechoso<a name=\"_ftnref107\"><\/a>[107], situaci\u00f3n que origina una desigualdad negativa para las personas excluidas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><b><\/b><b><strong>Remedio constitucional<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li>Al advertir la configuraci\u00f3n de este tratamiento contrario a la Constituci\u00f3n, le corresponde a la Corte determinar el remedio que debe adoptar. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general frente a la ocurrencia de omisiones legislativas relativas con consecuencias en la afectaci\u00f3n del principio de igualdad, se ha establecido que puede dictarse una sentencia integradora aditiva que, si bien conserva en el ordenamiento jur\u00eddico el contenido demandado, le incorpora el aspecto omitido, de tal manera que la disposici\u00f3n al armonizarse sea compatible con la Constituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>Los demandantes y algunos intervinientes solicitaron la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n para incluir expl\u00edcitamente a los hombres trans y a las personas no binarias. No obstante, esa f\u00f3rmula de modulaci\u00f3n no es posible dado que su presupuesto te\u00f3rico es que el enunciado normativo admita diferentes interpretaciones. Sin embargo, no es ese el caso, en tanto la expresi\u00f3n \u201cla trabajadora\u201d no puede interpretarse, por ejemplo, exclusivamente como persona no binaria. Bajo esa perspectiva es necesario acudir a una f\u00f3rmula neutra que garantice que todas las personas que cumplen con el supuesto normativo sean beneficiarias de las medidas<a name=\"_ftnref108\"><\/a>[108]. En efecto, a juicio de la Sala, la inclusi\u00f3n de este enfoque en el remedio constitucional permite: (i) encaminar el lenguaje jur\u00eddico y legislativo al uso de formas comprensivas que respondan a las realidades sociales actuales y (ii) evitar categorizaciones o distinciones que a futuro podr\u00edan resultar excluyentes y que el lenguaje reproduzca patrones sexo-gen\u00e9ricos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li>En virtud de lo anterior, para superar la discriminaci\u00f3n normativa generada por dicha omisi\u00f3n se extender\u00e1 la prestaci\u00f3n de descanso remunerado en caso de aborto a todas las personas gestantes. Como consecuencia l\u00f3gica de dicho an\u00e1lisis de constitucionalidad, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla trabajadora\u201d contenida en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que tambi\u00e9n aplica a todas las personas gestantes, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li>\u00a0Finalmente, el Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u2013 PAIIS del Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes y Colombia Diversa en su intervenci\u00f3n conjunta solicitaron a la Corte exhortar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que incluya \u201cvariables diferenciales que permitan recoger datos sobre el estado de acceso de personas trans y algunas personas con g\u00e9nero no binario a beneficios de seguridad social en general, y de salud en particular\u201d.\u00a0Al respecto, la Sala advierte que, en este caso, no es procedente acceder a la solicitud, por cuanto las peticiones no guardan relaci\u00f3n con el estudio que realiza la Corte en esta ocasi\u00f3n, esto es, el control abstracto de constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cla trabajadora\u201d prevista en la norma acusada.\u00a0Tal como lo plante\u00f3 la Corte en la Sentencia C-071 de 2025\u00a0esta solicitud\u00a0\u201ctienen que ver con aspectos de control concreto y escenarios de pol\u00edtica p\u00fablica que no se corresponden con la competencia que ejerce esta Corporaci\u00f3n en el asunto bajo examen\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h1><b><strong>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>\u00daNICO.<\/strong><\/b>\u00a0Declarar\u00a0<b><strong>EXEQUIBLE<\/strong><\/b>, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cla trabajadora\u201d contenida en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que el enunciado normativo tambi\u00e9n aplica a todas las personas gestantes, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CARLOS CAMARGO ASSIS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0Disponible:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=108326\">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=108326<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Disponible:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=113397\">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=113397<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Disponible:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=114120\">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=114120<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0En el auto de rechazo se especific\u00f3 que \u201clos demandantes alegaron la vulneraci\u00f3n los derechos a la dignidad humana porque las personas no binarias y hombres transg\u00e9nero no son sujetos de una protecci\u00f3n efectiva respecto a su autonom\u00eda individual, social, f\u00edsica y psicol\u00f3gica; y al libre desarrollo de la personalidad, porque comporta un impedimento de estas personas a aspiraciones leg\u00edtimas de protecci\u00f3n ante su escogencia libre y aut\u00f3noma de vida. Sin embargo, no explicaron razones para justificar la violaci\u00f3n de los referidos derechos m\u00e1s all\u00e1 de los argumentos generales previamente expuestos\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0En el auto de rechazo se advirti\u00f3 que \u201cno fueron subsanadas las falencias advertidas en cuanto a la claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia del segundo cargo en tanto los demandantes afirmaron que desist\u00edan de este, se rechazar\u00e1 la demanda sobre el particular\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Disponible:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=117099\">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=117099<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0Demanda, p. 6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Intervenci\u00f3n recibida en virtud de la fijaci\u00f3n en lista dispuesta en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto ley 2067 de 1991.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0Firma el documento Adriana Lagos Mora, decana de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas y Directora del Programa de Derecho de la Universidad CESMAG. Disponible:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=119066\">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=119066<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Conceptos recibidos en virtud de la invitaci\u00f3n dispuesta en el numeral quinto del auto admisorio.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Firma el documento Carolina Jim\u00e9nez Bellicia, coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y Efra\u00edn Alberto Becerra G\u00f3mez, en calidad de<\/p>\n<p>jefe de la Oficina Jur\u00eddica. Disponible:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=119072\">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=119072<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Firman el documento Marcela S\u00e1nchez Buitrago (Directora Ejecutiva), Beldys Hern\u00e1ndez Albarrac\u00edn (Coordinadora de Incidencia), Marcela Betancourt Lozano (Abogada Litigante) y Cristina Uribe Jaimes (Auxiliar Judicial), en calidad de integrantes de Colombia Diversa, organizaci\u00f3n no gubernamental dedicada a la defensa de los derechos de lesbianas, gays, bisexuales y personas trans en Colombia, junto con Federico Isaza Piedrahita (Director), Valeria Cabrera Bernal (Asesora Jur\u00eddica) y Mariana Torres Benavides (Estudiante), integrantes del Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u2013 PAIIS del Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. Disponible:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=119064\">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=119064<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Firman el documento Daniela Rojas Molina, Mar\u00eda Elvira Cabrera, Ana Mar\u00eda P\u00e1ez M\u00e9ndez y Lila Josefina Arias Concha. Disponible:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=119065\">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=119065<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Firma el documento Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; Ignacio Perdomo G\u00f3mez, director del Observatorio del Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad Libre; Kimberly Guzm\u00e1n G\u00f3mez, docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 y miembro del Observatorio; Mar\u00eda Jos\u00e9 Morales Ochoa, Laura Valentina Cubillo y Mar\u00eda Paula Valencia, estudiantes y miembros del semillero del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre. Disponible:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=119067\">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=119067<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Firma el documento Laura Tami Leal, representante legal de la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer. Disponible:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=119073\">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=119073<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0\u201cPrincipios sobre la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n internacional de derechos humanos en relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero\u201d. En la Sentencia SU-067 de 2023 la Corte reiter\u00f3 que \u201clos Principios de Yogyakarta contienen importantes par\u00e1metros para establecer el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la mujer trans en los escenarios laborales. La Corte ha reconocido la importancia de estos instrumentos de derecho blando a la hora de fijar el alcance de los derechos de las personas transg\u00e9nero a la libertad de expresi\u00f3n, autonom\u00eda y dignidad humana, salud y personalidad jur\u00eddica, entre otros. En lo que ata\u00f1e al derecho al trabajo, el Principio 12 dispone que toda persona tiene derecho al trabajo digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protecci\u00f3n contra el desempleo, sin discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. En esa l\u00ednea, se establece que todos los estados deber\u00edan: (i) adoptar todas las medidas necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero en el empleo p\u00fablico y privado, \u201c(\u2026) incluso en lo concerniente a capacitaci\u00f3n profesional, contrataci\u00f3n, promoci\u00f3n, despido, condiciones de trabajo y remuneraci\u00f3n\u201d; y (ii) eliminar tales discriminaciones\u201c(\u2026) a fin de garantizar iguales oportunidades de empleo y superaci\u00f3n en todas las \u00e1reas del servicio p\u00fablico, incluidos todos los niveles del servicio gubernamental y el empleo en funciones p\u00fablicas, incluyendo el servicio en la polic\u00eda y las fuerzas armadas, y proveer\u00e1n programas apropiados de capacitaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n a fin de contrarrestar las actitudes discriminatorias\u201d. N\u00f3tense las referencias expresas a la capacitaci\u00f3n profesional, a la promoci\u00f3n o superaci\u00f3n del trabajador y la necesidad de implementar medidas tendientes a la sensibilizaci\u00f3n contra toda discriminaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Disponible:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=121615\">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=121615<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Lo anterior, acogiendo la metodolog\u00eda utilizada en las sentencias C-324 de 2023 y\u00a0C-071 de 2025.\u00a0En la Sentencia\u00a0C-071 de 2025 la Sala indic\u00f3 que\u00a0\u201cen aquellos casos en los que se formulan de manera simult\u00e1nea los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa y por vulneraci\u00f3n del mandato de igualdad, la Corte debe emprender, primero, el examen sobre la existencia de la omisi\u00f3n. Solo si este no prospera, podr\u00e1 realizar un juicio ordinario de igualdad\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a><sup>[19]<\/sup>\u00a0Esta secci\u00f3n se basa en las consideraciones de la Sentencia C-071 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a><sup>[20]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencias\u00a0C-543 de 1996, C-767 de 2014, C-122 de 2020 y C-324 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a><sup>[21]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 2002.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a><sup>[22]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencias C-543 de 1996, C-073 de 1996, C-540 de 1997, C-041 de 2002 y C-122 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a><sup>[23]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1996, C-767 de 2014, C-122 de 2020, y C-156 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a><sup>[24]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia C-189 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia C-600 de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a><sup>[27]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia C-352 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a><sup>[28]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia C-083 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a><sup>[29]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencias C-555 de 1994 y C-075 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a><sup>[30]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a><sup>[31]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-029 de 2009 y C-083 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a><sup>[32]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia C-083 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a><sup>[33]<\/sup>\u00a0En las\u00a0sentencias C-110 de 2018, C-122 de 2020 y\u00a0C-075 de 2021, la Corte reiter\u00f3 que\u00a0esta atribuci\u00f3n se sustenta en la funci\u00f3n de la Corte Constitucional de salvaguardar la integridad del ordenamiento superior.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Cap\u00edtulo construido parcialmente a partir de las consideraciones expuestas en las sentencias\u00a0Sentencia C-071 de 2025,\u00a0C-324 de 2023, T-236 de 2023 y T-437 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-143 de 2018, T-443 de 2020, SU-440 de 2021, T-033 de 2022, C-408 de 2023 y T-236 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0Desde el a\u00f1o 2015, en la Sentencia T-063, la Corte defini\u00f3, con base en los\u00a0Principios de Yogyakarta, el derecho a la identidad de g\u00e9nero como aquella que \u201cse refiere a la vivencia interna e individual del g\u00e9nero tal como cada persona la siente profundamente, la cual podr\u00eda corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento\u00a0(pene, vagina, masculino, femenino),\u00a0incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podr\u00eda involucrar la modificaci\u00f3n de la apariencia o la funci\u00f3n corporal a trav\u00e9s de procedimientos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de otra \u00edndole, siempre que la misma sea libremente escogida. Estas modificaciones son conocidas como \u2018tr\u00e1nsitos\u2019) y otras expresiones de g\u00e9nero, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar, los modales, y, en general, diversas formas de externalizar la identidad\u201d.\u00a0La Corte Constitucional ha adoptado esta definici\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero en, entre otras, las siguientes decisiones: T-804 de 2014, T-099 de 2015, T-077 de 2016 y T-363 de 2016, C-114 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a><sup>[38]<\/sup>\u00a0La Corte Constitucional ha precisado que en el derecho a la identidad de g\u00e9nero concurren los siguientes contenidos: (a) proscribir toda intervenci\u00f3n en la autonom\u00eda del sujeto en la definici\u00f3n de la identidad y orientaci\u00f3n sexual; (b) proteger a las personas, particularmente aquellas que pertenecen a minor\u00edas de identidad u orientaci\u00f3n sexual, de tratamientos discriminatorios injustificados; (c) prohibir toda forma de sanci\u00f3n o restricci\u00f3n que pretenda cuestionar o direccionar la opci\u00f3n de identidad u orientaci\u00f3n sexual del sujeto. Corte Constitucional, Sentencia T-565 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a><sup>[39]<\/sup>\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a><sup>[40]<\/sup>\u00a0Corte IDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-24\/17, Identidad de g\u00e9nero, e igualdad y no discriminaci\u00f3n a parejas del mismo sexo, 24 de noviembre de 2017, p\u00e1rr. 98.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a><sup>[41]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-977 de 2012, T-063 de 2015 y T-447 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a><sup>[42]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 1993.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a><sup>[43]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencias SU-337 de 1999, T-063 de 2015 y T-447 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a><sup>[44]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-387 de 2014 y C-141 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a><sup>[45]<\/sup>\u00a0ONU, Experto Independiente sobre la protecci\u00f3n contra la violencia y la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero de la ONU. El derecho de la inclusi\u00f3n. Informe tem\u00e1tico del a\u00f1o 2021, A\/HRC\/47\/27, 3 de junio de 2021, p\u00e1rr. 15. Disponible en:\u00a0<a href=\"https:\/\/undocs.org\/es\/A\/HRC\/47\/27\">https:\/\/undocs.org\/es\/A\/HRC\/47\/27<\/a>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a><sup>[46]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-435 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-099 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver tambi\u00e9n Corte IDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-24\/17, Identidad de g\u00e9nero, e igualdad y no discriminaci\u00f3n a parejas del mismo sexo, 24 de noviembre de 2017; Corte IDH, Caso Atala Riffo y ni\u00f1as Vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 2012, p\u00e1rr. 136; CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en Am\u00e9rica, 12 de noviembre de 2015, p\u00e1rr. 51; Derechos Humanos e Identidad de G\u00e9nero, issue paper, Thomas Hammarberg, Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa.\u00a0Disponible en:\u00a0<a href=\"https:\/\/rm.coe.int\/derechos-humanos-e-identidad-de-genero-issue-paper-de-thomas-hammarber\/16806da528\">https:\/\/rm.coe.int\/derechos-humanos-e-identidad-de-genero-issue-paper-de-thomas-hammarber\/16806da528<\/a>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a><sup>[47]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-447 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a><sup>[48]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-062 de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a><sup>[49]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a><sup>[50]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-565 de 2013 y T-804 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a><sup>[51]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencias\u00a0T-363 de 2016 y T-030 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a><sup>[52]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-356 de 2019 y T-443 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a><sup>[53]<\/sup>\u00a0Principios de Yogyakarta. Principios sobre la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n internacional de derechos humanos en relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero. Pre\u00e1mbulo. 2007.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a><sup>[54]<\/sup>\u00a0CIDH. Informe sobre Personas Trans y de G\u00e9nero Diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales, de 7 de agosto de 2020, p\u00e1rr. 59.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a><sup>[55]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-447 de 2019 y C-356 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a><sup>[56]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a><sup>[57]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-063 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a><sup>[58]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-033 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a><sup>[59]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a><sup>[60]<\/sup>\u00a0CIDH. Informe sobre Personas Trans y de G\u00e9nero Diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, p\u00e1rr. 236.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a><sup>[61]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-141 de 2015 y T-143 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a><sup>[62]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-192 de 2020 y T-401 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a><sup>[63]<\/sup>\u00a0La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013 CADH ha sido considerada por la Corte Constitucional, con fundamento en los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, como parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto en las Sentencias C-774 de 2001, C-802 de 2002, C-028 de 2006 y C-452 de 2016. Adicionalmente, la jurisprudencia de las instancias internacionales encargadas de interpretar los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia constituye un criterio hermen\u00e9utico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Al respecto pueden consultarse las Sentencias C-010 de 2000 y C-146 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Sobre la protecci\u00f3n internacional, se debe se\u00f1alar que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n tambi\u00e9n encuentra sustento en el art\u00edculo 7\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[64], el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[64]\u00a0y el art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos[64].<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Informe sobre personas trans y de g\u00e9nero diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, p\u00e1gs. 29-30.\u00a0d. Trato digno acorde a la identidad de g\u00e9nero autopercibida. \u201cLa Comisi\u00f3n desea enfatizar que el derecho al reconocimiento de la propia identidad de g\u00e9nero tambi\u00e9n implica el derecho de toda persona a ser tratada de acuerdo con su identidad autopercibida. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, esto significa que ante la sola declaraci\u00f3n de que una persona se autopercibe en un g\u00e9nero determinado, surge el deber de tratar y referirse a esa persona conforme a dicha identidad. Es importante destacar que este deber ha de ser observado a todo efecto, sin que sea requisito, de manera alguna, que la persona haya rectificado su documentaci\u00f3n. || La Comisi\u00f3n identifica como una de las formas m\u00e1s comunes de ejercer violencia verbal, simb\u00f3lica y psicol\u00f3gica contra personas trans el uso malintencionado o deliberado de pronombres, sustantivos y adjetivos de un g\u00e9nero distinto a aquel con el cual se identifica una persona trans para referirse a ella (pr\u00e1ctica violenta que en ingl\u00e9s recibe el nombre de misgendering). Este es un tipo de violencia que se ejerce con el fin de humillar y ultrajar a una persona con base en su identidad o expresi\u00f3n de g\u00e9nero. Esta forma de violencia ha sido denunciada por numerosas organizaciones de la sociedad civil como una de las principales razones por las que muchas personas trans sufren humillaci\u00f3n y maltrato al intentar acceder a servicios de salud. A su vez, el temor a sufrir esta violencia inhibe a muchas personas de concurrir a centros sanitarios y hospitales, a escuelas o instituciones educativas, a espacios de socializaci\u00f3n, o a cualquier situaci\u00f3n en la que pueda quedar expuesta a ella. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Informe sobre personas trans y de g\u00e9nero diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, p\u00e1g. 30. e. El reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero como requisito para el goce de otros derechos. \u201cEl derecho al reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero resulta uno de los aspectos de mayor trascendencia al momento de analizar el efectivo goce de otros derechos humanos por parte de personas trans y de g\u00e9nero diverso. Para los efectos de este an\u00e1lisis, este reconocimiento se refiere tanto al reconocimiento legal (referido sobre todo a la posibilidad de rectificaci\u00f3n registral) como al social (referido a la posibilidad de vivir una vida libre de violencia y la posibilidad de desarrollar al m\u00e1ximo el potencial personal y sus planes de vida de forma plena).\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-527 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a><sup>[70]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a><sup>[71]<\/sup>\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre un antecedente relevante y un precedente jurisprudencial de la siguiente manera: \u201cEl primero \u2013antecedente\u2013 se refiere a una decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de derecho (v.gr. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00e1cter\u00a0orientador, lo que no significa\u00a0(a)\u00a0que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y\u00a0(b)\u00a0que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad [\u2026]. El segundo concepto \u2013precedente\u2013, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de\u00a0(i)\u00a0patrones f\u00e1cticos y\u00a0(ii)\u00a0problemas jur\u00eddicos, y en las que en su\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-830 de 2012. Reiterado en la Sentencia T-438 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0Extra\u00eddo del Comunicado de Prensa 42 del 2 de octubre de 2025, Divulgado por p\u00e1gina de la Corte Constitucional 2 de octubre de 2025. Disponible en\u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/comunicados\/Comunicado-42-Octubre-2-de-2025\">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/comunicados\/Comunicado-42-Octubre-2-de-2025<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0\u201cPor el cual se sustituyen los cap\u00edtulos 1, 2, 3 y 4 del T\u00edtulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0Esta normativa plante\u00f3 las siguientes definiciones: 1.\u00a0<b><strong>Aborto espont\u00e1neo<\/strong><\/b>: interrupci\u00f3n del embarazo por la muerte de feto o embri\u00f3n, y su expulsi\u00f3n junto con los anexos ovulares, que ocurre antes de la semana 22 de gestaci\u00f3n, sin la intervenci\u00f3n o inducci\u00f3n mismo. 2.\u00a0<b><strong>Interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo<\/strong><\/b>: interrupci\u00f3n del embarazo a trav\u00e9s de la atenci\u00f3n integral en salud realizada para poner fin al proceso de gestaci\u00f3n humana mediante m\u00e9todos farmacol\u00f3gicos o no farmacol\u00f3gicos, que se adelanta durante primeras veinticuatro (24) semanas de gestaci\u00f3n de acuerdo a lo previsto en sentencia C- 055 de 2022, o l\u00edmite de edad gestacional, bajo las establecidas en la Sentencia C- 355 de 2006. 3.\u00a0<b><strong>Licencia por aborto espont\u00e1neo,\u00a0interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo o parto prematuro no viable<\/strong><\/b>:\u00a0garant\u00eda que se otorga a las cotizantes gestantes que en el curso del embarazo sufran un aborto espont\u00e1neo, parto prematuro no viable, o se practiquen una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, y que corresponde a 2 o 4 semanas, conforme el criterio del m\u00e9dico tratante, atendiendo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0Quenby S, Gallos ID, Dhillon-Smith RK, Podesek M, Stephenson MD, Fisher J, et al. Miscarriage matters: the epidemiological, physical, psychological, and economic costs of early pregnancy loss.\u00a0Lancet (Internet]. 2021;397(10285):1658-67. Disponible para consulta en:\u00a0<a href=\"http:\/\/dx.doi.org\/10.1016\/S0140-6736(21)00682-6\">http:\/\/dx.doi.org\/10.1016\/S0140-6736(21)00682-6<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-694 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0Firma el documento Carolina Jim\u00e9nez Bellicia, coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y Efra\u00edn Alberto Becerra G\u00f3mez, en calidad de<\/p>\n<p>jefe de la Oficina Jur\u00eddica. Disponible:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=119072\">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=119072<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0Firma el documento Laura Tami Leal, representante legal de la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer. Disponible:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=119073\">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=119073<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0\u201c<b><strong>SEGUNDO. EXHORTAR<\/strong><\/b>\u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno nacional, para que, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de esta sentencia y, en el menor tiempo posible, formulen e implementen una pol\u00edtica p\u00fablica integral \u2013incluidas las medidas legislativas y administrativas que se requieran, seg\u00fan el caso\u2013, que evite los amplios m\u00e1rgenes de desprotecci\u00f3n para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes, descritos en esta providencia y, a su vez, proteja el bien jur\u00eddico de la vida en gestaci\u00f3n sin afectar tales garant\u00edas, a partir del condicionamiento de que trata el resolutivo anterior. Esta pol\u00edtica debe contener, como m\u00ednimo, (i) la divulgaci\u00f3n clara de las opciones disponibles para la mujer gestante durante y despu\u00e9s del embarazo, (ii) la eliminaci\u00f3n de cualquier obst\u00e1culo para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos que se reconocen en esta sentencia, (iii) la existencia de instrumentos de prevenci\u00f3n del embarazo y planificaci\u00f3n, (iv) el desarrollo de programas de educaci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n sexual y reproductiva para todas las personas, (v) medidas de acompa\u00f1amiento a las madres gestantes que incluyan opciones de adopci\u00f3n, entre otras, y (vi) medidas que garanticen los derechos de los nacidos en circunstancias de gestantes que desearon abortar\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0El art\u00edculo 169.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que:\u00a0\u201cTendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruaci\u00f3n incapacitante secundaria,\u00a0as\u00ed como la debida a la interrupci\u00f3n del embarazo, voluntaria o no,\u00a0mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio P\u00fablico de Salud y est\u00e9 impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupci\u00f3n del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de situaci\u00f3n de incapacidad temporal por contingencias profesionales\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0Adoptando el mismo t\u00edtulo previsto en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0Personas a\u00a0quienes se les asign\u00f3 el sexo femenino al nacer, pero cuya identidad de g\u00e9nero se alinea con la masculinidad.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2023. En esa oportunidad la Corte record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional \u201cha garantizado progresivamente los derechos de las personas transg\u00e9nero en escenarios como los establecimientos carcelarios, el diagn\u00f3stico y acceso a los procedimientos m\u00e9dicos de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en los \u00e1mbitos educativo y laboral y que reciban un trato acorde a su identidad autopercibida, la modificaci\u00f3n de los documentos de identidad, el servicio militar y la pensi\u00f3n de vejez. Por su parte, la Corte ha protegido los derechos de las personas con identidad de g\u00e9nero no binario y ha ordenado la modificaci\u00f3n del componente sexo en los documentos de identidad mediante la inclusi\u00f3n de un tercer marcador \u00abno binario\u00bb\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-600 de 2011, C-156 de 2022 y C-428 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a><sup>[87]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional.\u00a0Sentencia C-101 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a><sup>[88]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional.\u00a0Sentencias C-774 de 2001 y C-100 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-324 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0Esta expansi\u00f3n en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales fue reconocida por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con las personas con vivencias de g\u00e9nero diversas y los derechos relacionados con la gestaci\u00f3n, en la Sentencia C-324 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-261 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2024. Tambi\u00e9n pueden verse las sentencias C-108 de 2023, C-442 de 2021, C-154 de 2022, SU-380 de 2021, C-234 de 2019, C-046A de 2019, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-147 de 2017. Tambi\u00e9n puede verse: Leach, Edmund.\u00a0<em>Cultura y comunicaci\u00f3n: la l\u00f3gica de la conexi\u00f3n de los s\u00edmbolos.<\/em>\u00a0M\u00e9xico: Siglo Ventiuno Editores, 1985.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0Van Dijk, Teun A. El discurso y la reproducci\u00f3n del racismo. Lenguaje en Contexto, Universidad de buenos Aires, 1 (1-2), 1988, pp 132-133.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0Prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que brinda el gobierno argentino a ciertas personas para ayudar a cubrir gastos relacionados con el embarazo, la crianza, la educaci\u00f3n y situaciones de vulnerabilidad.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a>[96]\u00a0Ley 4\/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garant\u00eda de los derechos de las personas LGTBI, publicada en el BOE el 1 de marzo de 2023. Recuperado de:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-5366\">https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-5366<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a>[97]\u00a0\u201cEstos derechos deben interpretarse conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad por mandato del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, los cuales consagran los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n, incluyendo expresamente la protecci\u00f3n frente a tratos diferenciados por razones de identidad o expresi\u00f3n de g\u00e9nero. En este sentido, resultan especialmente relevantes la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW), y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1), que reconocen la obligaci\u00f3n de los Estados de garantizar el acceso efectivo a los derechos de todas las personas, sin discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero o identidad de g\u00e9nero\u201d. Intervenci\u00f3n Secretar\u00eda Distrital de la Mujer, disponible<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a>[98]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia C-324 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a><sup>[99]<\/sup>\u00a0Sentencias T-314 de 2011, T-478 de 2015 y T-363 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a><sup>[100]<\/sup>\u00a0Sentencias T-909 de 2011, T-562 de 2013, T-565 de 2013, T-804 de 2014, T-099 de 2015, T-363 de 2016, T-030 de 2017, T-392 de 2017, T-143 de 2018 y T-335 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a><sup>[101]<\/sup>\u00a0Art\u00edculo 1\u00b0 de la DUDH: \u00abTodos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como est\u00e1n de raz\u00f3n y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros\u00bb. Art\u00edculo 2\u00b0 de la DUDH: \u00abToda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n.\u00a0 Adem\u00e1s, no se har\u00e1 distinci\u00f3n alguna fundada en la condici\u00f3n pol\u00edtica, jur\u00eddica o internacional del pa\u00eds o territorio de cuya jurisdicci\u00f3n dependa una persona, tanto si se trata de un pa\u00eds independiente, como de un territorio bajo administraci\u00f3n fiduciaria, no aut\u00f3nomo o sometido a cualquier otra limitaci\u00f3n de soberan\u00eda\u00bb. Art\u00edculo 7\u00b0 de la DUDH: \u00abTodos son iguales ante la ley y tienen, sin distinci\u00f3n, derecho a igual protecci\u00f3n de la ley. Todos tienen derecho a igual protecci\u00f3n contra toda discriminaci\u00f3n que infrinja esta Declaraci\u00f3n y contra toda provocaci\u00f3n a tal discriminaci\u00f3n\u00bb. La DUDH ha sido considerada por la Corte Constitucional, con fundamento en los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, como parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto en Sentencias como la T-568 de 1999, C-504 de 2007 y C-084 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a><sup>[102]<\/sup>\u00a0Art\u00edculo 2.1 del PIDCP: \u00abCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u00bb. Art\u00edculo 26 del PIDCP: \u00abTodas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley. A este respecto, la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u00bb.\u00a0El PIDCP fue ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, previa aprobaci\u00f3n mediante la Ley 74 de 1968 y entr\u00f3 en vigor, de acuerdo con las disposiciones del instrumento, el 23 de marzo de 1976. Se ha considerado, con fundamento en los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, como parte del bloque de constitucionalidad en las Sentencias C-393 de 2007, C-434 de 2010, C-066 de 2022 y T-042 de 2023. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (2009). Observaci\u00f3n General No. 20 La no discriminaci\u00f3n y los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (art\u00edculo 2, p\u00e1rrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. E\/C.12\/GC\/20, p\u00e1rr. 32: \u00abEn \u201ccualquier otra condici\u00f3n social\u201d, tal y como se recoge en el art\u00edculo 2.2 del Pacto, se incluye la orientaci\u00f3n sexual. Los Estados partes deben cerciorarse de que las preferencias sexuales de una persona no constituyan un obst\u00e1culo para hacer realidad los derechos que reconoce el Pacto, por ejemplo, a los efectos de acceder a la pensi\u00f3n de viudedad. La identidad de g\u00e9nero tambi\u00e9n se reconoce como motivo prohibido de discriminaci\u00f3n. Por ejemplo, los transg\u00e9nero, los transexuales o los intersexo son v\u00edctimas frecuentes de graves violaciones de los derechos humanos, como el acoso en las escuelas o en el lugar de trabajo\u00bb.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn103\"><\/a><sup>[103]<\/sup>\u00a0Art\u00edculo 2.2 del PIDESC: \u00abLos Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u00bb. El PIDESC fue ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, previa aprobaci\u00f3n mediante la Ley 74 de 1968 y entr\u00f3 en vigor, de acuerdo con las disposiciones del instrumento, el 3 de enero de 1976. Se ha considerado, con fundamento en los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, como parte del bloque de constitucionalidad en las Sentencias C-393 de 2007, C-434 de 2010, C-066 de 2022 y T-042 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn104\"><\/a><sup>[104]<\/sup>\u00a0Art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o: \u00ab1. Los Estados Partes respetar\u00e1n los derechos enunciados en la presente Convenci\u00f3n y asegurar\u00e1n su aplicaci\u00f3n a cada ni\u00f1o sujeto a su jurisdicci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para garantizar que el ni\u00f1o se vea protegido contra toda forma de discriminaci\u00f3n o castigo por causa de la condici\u00f3n, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares\u00bb. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u00a0Colombia fue aprobada por medio de la Ley 12 de 1991. Se ha considerado, con fundamento en los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, como parte del bloque de constitucionalidad en la Sentencia C-355 de 2009.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn105\"><\/a><sup>[105]<\/sup>\u00a0Art\u00edculo 3\u00b0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00abProtocolo de San Salvador\u00bb: \u00abLos Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u00bb. El Protocolo de San Salvador fue ratificado por Colombia el 23 de diciembre de 1997, previa aprobaci\u00f3n mediante la Ley 319 de 1996 y entr\u00f3 en vigor, de acuerdo con las disposiciones del instrumento, el 16 de noviembre de 1999. Se ha considerado como parte del bloque de constitucionalidad, con fundamento en los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, en las Sentencias C-076 de 2006, C-376 de 2010, C-754 de 2015 y C-659 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn106\"><\/a><sup>[106]<\/sup>\u00a0Comit\u00e9 de Derechos Humanos (2011). Leyes y pr\u00e1cticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. A\/HRC\/19\/41.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn107\"><\/a>[107]\u00a0Sentencias C-371 de 2000 y C-963 de 2003. \u201cLos criterios\u00a0sospechosos\u00a0son, en \u00faltimas, categor\u00edas que \u2018i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen,\u00a0per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales. El constituyente consider\u00f3, entonces, que cuando se acude a esas caracter\u00edsticas o factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad\u2019\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn108\"><\/a>[108]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-415 de 2022 y C-071 de 2025.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia C-017\/26 &nbsp; DESCANSO REMUNERADO-Aplica a todas las personas gestantes en casos de aborto, parto prematuro no viable o interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo\/OMISI\u00d3N LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n &nbsp; (&#8230;) para superar la discriminaci\u00f3n normativa generada por dicha omisi\u00f3n se extender\u00e1 la prestaci\u00f3n de descanso remunerado en caso de aborto a todas las personas gestantes. 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