{"id":31592,"date":"2026-05-20T16:47:58","date_gmt":"2026-05-20T21:47:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31592"},"modified":"2026-05-20T17:00:41","modified_gmt":"2026-05-20T22:00:41","slug":"c-038-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-038-26\/","title":{"rendered":"C-038-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>TEMAS-SUBTEMAS<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sentencia C-038\/26<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO<\/strong><\/b>-Protecci\u00f3n frente al deber de permanente disponibilidad del personal civil del Ministerio de Defensa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA<\/strong><\/b>-L\u00edmites al deber de permanente disponibilidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>(&#8230;) el deber de permanente disponibilidad est\u00e1 condicionado al cumplimiento de cinco requisitos: (i)las circunstancias extraordinarias o excepcionales que habilitan al nominador o superior jer\u00e1rquico para llamar al funcionario a prestar servicios por fuera de la jornada laboral deben estar definidas de forma previa y clara en una norma reglamentaria; (ii)\u00a0 El superior jer\u00e1rquico o nominador debe motivar, de forma clara y suficiente, la necesidad de la prestaci\u00f3n del servicio; (iii) La disponibilidad permanente del personal civil del Ministerio de Defensa debe consultar el principio de proporcionalidad, lo que supone que no puede implicar la imposici\u00f3n de cargas excesivas al trabajador; (iv) Los servicios que efectivamente preste el personal civil del Ministerio de Defensa por fuera de la jornada laboral, en virtud del deber de permanente disponibilidad, constituyen trabajo suplementario y, por lo tanto, deben ser remunerados y\/o compensados; (v) El deber de permanente disponibilidad no puede anular o restringir de forma irrazonable y desproporcionada el derecho a la desconexi\u00f3n laboral.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>PRINCIPIO DE IGUALDAD<\/strong><\/b>-No vulneraci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>(&#8230;) la Corte considera que el personal civil del MDN (grupo 1) no es comparable al personal civil del resto de los ministerios (grupo 2). El ejercicio de las funciones del personal civil del MDN tiene una relaci\u00f3n de conexidad directa e inmediata con el personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. En contraste, esto no ocurre con el personal civil del resto de los ministerios. Pese a formar parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sus funciones tienen una relaci\u00f3n significativamente m\u00e1s lejana e indirecta con el cumplimiento de las funciones del personal uniformado. En criterio de la Sala Plena, la relaci\u00f3n de conexidad directa e inmediata del personal civil del MDN es, justamente lo que justifica que, conforme a los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este grupo de sujetos tenga un r\u00e9gimen de carrera y de administraci\u00f3n de personal especial. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que los grupos de sujetos no son comparables desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b>-Requisitos para su configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>(&#8230;) son requisitos de la cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad que declaran la exequibilidad de una norma demandada: (i) la identidad de objeto o \u201ccontenido normativo\u201d, (ii) la identidad de los cargos y (iii) la identidad del par\u00e1metro de control de constitucionalidad. Estos elementos, en conjunto, constituyen condiciones necesarias y suficientes para declarar la cosa juzgada. La jurisprudencia constitucional ha denominado a estos requisitos la \u201ctriple identidad\u201d<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b>-Tipolog\u00eda<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>COSA JUZGADA<\/strong><\/b>-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>COSA JUZGADA MATERIAL<\/strong><\/b>-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>La Corte constata que, en principio, existe cosa juzgada material respecto de la sentencia C-024 de 1998. Esto es as\u00ed porque entre la demanda que la Corte resolvi\u00f3 en la sentencia C-024 de 1998 y la demanda objeto de estudio en este caso, existe triple identidad -norma, cargo y par\u00e1metro de control-. No obstante, en este caso es procedente un nuevo pronunciamiento de fondo, porque se presentan dos circunstancias que enervan la cosa juzgada: un cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n y una variaci\u00f3n del contexto normativo.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD<\/strong><\/b>-Criterios de valoraci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b>-No configuraci\u00f3n por contexto normativo distinto<b><strong>\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b>-Cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>(&#8230;) existen dos circunstancias que enervan o permiten exceptuar sus efectos y habilitan un nuevo estudio de fondo: (i) la variaci\u00f3n del contexto normativo, derivado de la expedici\u00f3n de las leyes 2088 de 2021 y 2191 de 2022 y (iii) la sentencia C-331 de 2023, la cual implic\u00f3 la consolidaci\u00f3n de un cambio jurisprudencial en el entendimiento de la naturaleza, alcance y garant\u00edas que conforman el derecho al descanso, lo que supone un cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD<\/strong><\/b>-Exigencias argumentativas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>CONTROL CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b>-Requisitos para ampliar el objeto de control<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA<\/strong><\/b>-Eventos en que procede<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>La Corte Constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las que procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa: (i) cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el prop\u00f3sito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo [y] (iii) cuando la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL PERSONAL NO UNIFORMADO DEL SECTOR DEFENSA<\/strong><\/b>-R\u00e9gimen especial de origen legal<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA<\/strong><\/b>-R\u00e9gimen salarial y prestacional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>(&#8230;) el personal civil del Ministerio de Defensa (i) cuenta con un r\u00e9gimen de carrera administrativa especial, (ii) devenga los elementos salariales que contempla el decreto general de la Rama Ejecutiva del orden Nacional y (iii) tiene un deber de \u201cpermanente disponibilidad\u201d que exige el cumplimiento de sus funciones en forma permanente, seg\u00fan las necesidades del servicio de defensa y seguridad nacional que rigen el sector.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA<\/strong><\/b>-Jornada laboral y disponibilidad permanente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DERECHO AL TRABAJO<\/strong><\/b>-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DERECHO AL TRABAJO<\/strong><\/b>-N\u00facleo esencial<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS<\/strong><\/b>-Alcance<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>(&#8230;) un trabajo s\u00f3lo podr\u00e1 ser considerado digno y justo si se garantiza que su prestaci\u00f3n respete los derechos de los trabajadores y se lleve a cabo conforme a los principios o elementos m\u00ednimos fundamentales enumerados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 7\u00ba del PIDESC. Estos incluyen, entre otros: (i) la igualdad de oportunidades para los trabajadores; (ii) la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; (iii) la estabilidad en el empleo; (iv) irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; (v) las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; (vi) la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; (vii) la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; y (viii) la protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO<\/strong><\/b>-Alcance para el trabajador<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO<\/strong><\/b>-Relaci\u00f3n con el derecho a la desconexi\u00f3n laboral<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DISPONIBILIDAD LABORAL<\/strong><\/b>-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DISPONIBILIDAD LABORAL<\/strong><\/b>-L\u00edmites constitucionales<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>La Corte Constitucional ha reconocido que es constitucionalmente admisible que la ley disponga que, en funci\u00f3n de la importancia y naturaleza de sus funciones, o con el objeto de salvaguardar otros intereses constitucionales, algunos trabajadores tengan un deber de disponibilidad superior al ordinario o \u201cpermanente\u201d. Esto ocurre, por ejemplo, con los funcionarios del sector defensa o con los trabajadores de direcci\u00f3n, confianza y manejo. Con todo, este Tribunal ha fijado una regla de decisi\u00f3n que restringe el alcance de la disponibilidad \u201cpermanente\u201d con el objeto de garantizar el n\u00facleo esencial del derecho al descanso. Esta regla de decisi\u00f3n exige que, aun en estos eventos, el deber de prestar servicios en virtud del deber de disponibilidad est\u00e9 condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la definici\u00f3n clara de las circunstancias extraordinarias o excepcionales que habilitan al nominador para llamar al funcionario a prestar servicios, (ii) la acreditaci\u00f3n objetiva y razonable de dichas circunstancias y (iii) la debida justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n. Asimismo, (iv) el deber de prestar servicios en virtud del deber de disponibilidad permanente debe consultar el principio de proporcionalidad, lo que supone que no implique la imposici\u00f3n de cargas excesivas al trabajador.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DERECHO A LA DESCONEXION LABORAL<\/strong><\/b>-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>La desconexi\u00f3n laboral es una de las garant\u00edas de los trabajadores derivadas del derecho fundamental al descanso. La Corte Constitucional ha definido la desconexi\u00f3n laboral como el \u201cderecho humano laboral que concreta el descanso y el tiempo libre e implica que la persona no pueda ser contactada por ning\u00fan medio o herramienta f\u00edsica o digital luego de cumplir razonablemente las actividades que le fueron confiadas\u201d. Este derecho busca garantizar a las personas la posibilidad de \u201cdisponer, con libertad, de su tiempo de vida, m\u00e1s all\u00e1 del trabajo, sin interrupciones injustificadas, ni exigencias de tareas, aun cuando estas tengan por objeto realizarse en las horas contratadas\u201d. Las \u00fanicas salvedades \u201cdeben responder a criterios de extrema necesidad y consultando la proporcionalidad en la utilizaci\u00f3n\u201d<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DERECHO A LA DESCONEXION LABORAL<\/strong><\/b>-Alcance<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO<\/strong><\/b>-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DERECHO A LA IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL<\/strong><\/b>-Contenido<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>PRINCIPIO DE IGUALDAD<\/strong><\/b>-Mandatos que comprende<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>(&#8230;) (i) el mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas; (ii) el mandato de trato diferente a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan; (iii) el mandato de trato similar a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, por \u00faltimo, (iv) el mandato de trato diferenciado relativo a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>TEST INTEGRADO DE IGUALDAD<\/strong><\/b>-Etapas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>TEST INTEGRADO DE IGUALDAD<\/strong><\/b>-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>EXHORTO<\/strong><\/b>-Gobierno Nacional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA C-038 DE 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Referencia:<\/strong><\/b>\u00a0expediente<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>D-16660<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 54 (parcial) del Decreto 1792 de 2000 \u201c[p]or el cual se modifica el Estatuto que regula el R\u00e9gimen de Administraci\u00f3n del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional [y] se establece la Carrera Administrativa Especial\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrada ponente:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales, y de conformidad con los requisitos y tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>La norma demandada<\/strong><\/b>. La Sala Plena estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 54 (parcial) del Decreto 1792 de 2000, el cual prev\u00e9 que los servidores civiles del Ministerio de Defensa Nacional (MDN) deben prestar sus servicios \u201cdentro de la jornada legal de ocho (8) horas o la reglamentaria de la respectiva repartici\u00f3n, unidad o dependencia\u00a0<em>sin perjuicio de la permanente disponibilidad<\/em>\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>La demanda<\/strong><\/b>. El demandante formul\u00f3 dos cargos de constitucionalidad:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"85\"><b><strong>Cargo primero<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"504\">El demandante sostuvo que la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de la permanente disponibilidad\u201d prevista en el art\u00edculo 54 del Decreto 1792 de 2000 vulnera los derechos al descanso y a la desconexi\u00f3n laboral de los servidores civiles del Ministerio de Defensa. Esto, porque \u201cno establece franjas de horarios, descansos m\u00ednimos, l\u00edmites semanales o formas de compensaci\u00f3n, lo que en la pr\u00e1ctica se traduce en que el trabajador debe estar las 24 horas del d\u00eda, 7 d\u00edas a la semana en un \u2018estado de alerta\u2019 a prestar sus servicios en caso de que el empleador considere que las circunstancias lo ameritan\u201d. Argument\u00f3 que esta restricci\u00f3n de los derechos al descanso y a la desconexi\u00f3n laboral no supera el juicio de proporcionalidad de intensidad estricta, porque si bien persigue una finalidad leg\u00edtima e imperiosa, no es efectivamente conducente, necesaria ni proporcional en sentido estricto.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"85\"><b><strong>Cargo segundo<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"504\">El demandante afirm\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de la permanente disponibilidad\u201d vulnera el derecho a la igualdad. Esto, porque genera un trato discriminatorio injustificado a los empleados civiles del Ministerio de Defensa en comparaci\u00f3n con el resto de los funcionarios civiles del Gobierno Nacional. Seg\u00fan el demandante, este trato diferente consiste en que los primeros tienen deber de permanente disponibilidad, mientras que los segundos no. De acuerdo con la demanda, esta diferencia de trato carece de justificaci\u00f3n constitucional.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Examen de la Sala<\/strong><\/b>. La Sala dividi\u00f3 el estudio en dos secciones: (1) examen de cuestiones previas y (2) examen de fondo de la disposici\u00f3n demandada:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>Cuestiones previas<\/u>. La Sala resolvi\u00f3 cuatro cuestiones previas:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<em>Cosa juzgada<\/em>. La Sala Plena encontr\u00f3 que exist\u00eda cosa juzgada material respecto de la sentencia C-024 de 1998. Esto es as\u00ed, porque entre el caso que resolvi\u00f3 la Corte en dicha providencia y la demanda objeto de control en este caso se presentaba identidad de norma, cargos y par\u00e1metro de control. Sin embargo, consider\u00f3 que la sentencia C-331 de 2023 evidenciaba un cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente en el alcance y contenido del derecho fundamental al descanso. Asimismo, la Sala Plena encontr\u00f3 que la expedici\u00f3n de la Ley\u00a02191 de 2022\u00a0\u201cPor medio de la cual se regula la desconexi\u00f3n laboral &#8211; Ley de desconexi\u00f3n laboral\u201d, constitu\u00eda una variaci\u00f3n significativa en el contexto normativo, espec\u00edficamente en lo que se refiere al alcance, goce y ejercicio del derecho a la desconexi\u00f3n laboral.<em>\u00a0<\/em>\u00a0La Corte concluy\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional estas circunstancias enervaban la cosa juzgada material y habilitaban un nuevo pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<em>Aptitud.\u00a0<\/em>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que se declarara inhibida respecto del cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues, a su juicio, carec\u00eda de especificidad y suficiencia. La Sala Plena, sin embargo, constat\u00f3 que el cargo era apto, porque satisfac\u00eda (a) las exigencias generales de argumentaci\u00f3n desarrolladas por la Corte Constitucional, as\u00ed como (b) las exigencias espec\u00edficas aplicables a los cargos por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. En criterio de la Corte, los argumentos de la PGN no demostraban el incumplimiento de alguna carga de argumentaci\u00f3n espec\u00edfica, sino que cuestionaban la interpretaci\u00f3n del demandante sobre el alcance de los art\u00edculos 1, 25, 53, 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual deb\u00eda ser valorado en el estudio de fondo, no en el examen de aptitud.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<em>Ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito u objeto de control.<\/em>\u00a0Algunos intervinientes plantearon que\u00a0la norma demandada era inexequible, porque establec\u00eda una diferencia de trato no solo entre los funcionarios civiles del MDN y los de los dem\u00e1s ministerios \u2212como lo expuso la demanda\u2212, sino tambi\u00e9n entre los funcionarios civiles y el personal uniformado del MDN.\u00a0La Sala Plena determin\u00f3 que\u00a0no era procedente estudiar el cuestionamiento presentado por los intervinientes dado que (i) configuraba un cargo aut\u00f3nomo e independiente y (ii) no se acreditaban los requisitos estrictos que la Corte ha desarrollado para ampliar el \u00e1mbito u objeto de control.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<em>Integraci\u00f3n de la unidad normativa.<\/em>\u00a0La Sala Plena consider\u00f3 que deb\u00eda integrar la unidad normativa de la norma demandada \u2014el art\u00edculo 54 del Decreto 1792 de 2000\u2014 con la expresi\u00f3n \u201cen forma permanente\u201d, prevista en el art\u00edculo 55 del Decreto Ley 091 de 2007. Esto, porque ambas se refieren al deber de disponibilidad permanente del personal civil del Ministerio de Defensa y, por lo tanto, ten\u00edan una relaci\u00f3n normativa intr\u00ednseca.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>Examen de fondo:<\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Cargo por violaci\u00f3n del derecho fundamental al descanso<\/em>. La Corte concluy\u00f3 que el deber de permanente disponibilidad previsto en las normas demandadas vulneraba el derecho fundamental al descanso (art. 25 y 53 de la CP) y, en concreto, las garant\u00edas de (i) disponibilidad limitada y\/o remunerada; y (ii) desconexi\u00f3n laboral. La Sala Plena resalt\u00f3 que las expresiones demandadas preve\u00edan un deber de disponibilidad permanente que no estaba sujeto a ning\u00fan l\u00edmite ni condicionamiento. En tales t\u00e9rminos, en atenci\u00f3n a su alto grado de generalidad, impon\u00eda una restricci\u00f3n\u00a0<em>prima facie<\/em>\u00a0grave al derecho fundamental al descanso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A partir de un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta, la Corte concluy\u00f3 que la restricci\u00f3n que las normas impon\u00edan era desproporcionada y contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, porque pese a que persegu\u00eda finalidades constitucionales imperiosas y era efectivamente conducente, no era necesaria ni proporcionada en sentido estricto. Lo primero \u2014necesidad\u2014, porque\u00a0existen medidas alternativas menos lesivas que podr\u00edan lograr los mismos objetivos constitucionales que el deber de permanente disponibilidad. Estas medidas incluyen, por ejemplo, la implementaci\u00f3n de un sistema de turnos, el establecimiento de horarios rotativos o flexibles y la ampliaci\u00f3n de la planta de personal o protocolos de emergencia que establezcan periodos de disponibilidad\u00a0<em>limitados<\/em>\u00a0para el personal.\u00a0Lo segundo \u2014<em>proporcionalidad en sentido estricto<\/em>-, dado que\u00a0al no estar sujeto a limitaciones expresas en la ley, produc\u00eda afectaciones graves al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales al descanso, la disponibilidad limitada y a la desconexi\u00f3n laboral de los servidores no uniformados. Con todo, la Sala reconoci\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del derecho al descanso no se derivaba del deber de permanente disponibilidad en s\u00ed mismo considerado, sino de su car\u00e1cter indefinido y, en concreto, de la ausencia de l\u00edmites.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad<\/em>. La Corte concluy\u00f3 que el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad no prosperaba. Lo anterior, al considerar que los grupos de sujetos que el demandante pretend\u00eda comparar no se encontraban en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, por lo que no exist\u00eda un deber constitucional de otorgarles un trato paritario en materia de disponibilidad. A juicio de la Corte, el ejercicio de las funciones del personal civil del MDN tiene una relaci\u00f3n de conexidad directa e inmediata con el desempe\u00f1o de las labores del personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. Esto no ocurre con el personal civil del resto de los ministerios. Pese a formar parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sus funciones guardan una relaci\u00f3n significativamente m\u00e1s lejana e indirecta con el cumplimiento de las funciones del personal uniformado. En criterio de la Sala Plena, la relaci\u00f3n de conexidad directa e inmediata del personal civil del MDN es, justamente lo que justifica que, conforme a los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este grupo de sujetos tenga un r\u00e9gimen de carrera y de administraci\u00f3n de personal\u00a0<em>especial<\/em>\u00a0y, en concreto, tenga una exigencia de disponibilidad mayor. En tales t\u00e9rminos, la Corte concluy\u00f3 que el trato diferente que el demandante denunci\u00f3 era compatible con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Decisi\u00f3n y remedio.\u00a0<\/strong><\/b>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las siguientes expresiones: (i) \u201csin perjuicio de la permanente disponibilidad\u201d, prevista en el 54 del Decreto 1792 de 2000; y (ii) \u201cen forma permanente\u201d, prevista en art\u00edculo 55 del Decreto Ley 091 de 2007. Lo anterior, en el entendido de que\u00a0el deber del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional de prestar servicios fuera de la jornada laboral, en virtud de la situaci\u00f3n de permanente disponibilidad, debe respetar las garant\u00edas m\u00ednimas del derecho fundamental al descanso previstas en los art\u00edculos 25 y 53 de la CP, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el deber de permanente disponibilidad est\u00e1 condicionado al cumplimiento de cinco requisitos: (i) las circunstancias extraordinarias o excepcionales que habilitan al nominador o superior jer\u00e1rquico para llamar al personal civil a prestar servicios por fuera de la jornada laboral deben estar definidas de forma previa y clara en una norma reglamentaria, (ii) el superior jer\u00e1rquico o nominador debe motivar, de forma clara y suficiente, la necesidad de la prestaci\u00f3n del servicio, (iii) la disponibilidad permanente del personal civil del Ministerio de Defensa debe consultar el principio de proporcionalidad, lo que supone que no puede implicar la imposici\u00f3n de cargas excesivas al trabajador; (iv) los servicios que\u00a0<em>efectivamente<\/em>\u00a0preste el personal civil del Ministerio de Defensa por fuera de la jornada laboral, en virtud del deber de permanente disponibilidad, constituyen trabajo suplementario y, por lo tanto, deben ser remunerados y\/o compensados; y (v) el deber de permanente disponibilidad no puede anular o restringir de forma irrazonable y desproporcionada el derecho a la desconexi\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala exhort\u00f3 al Gobierno Nacional para que, en el t\u00e9rmino de 6 meses, reglamente el deber o situaci\u00f3n administrativa de permanente disponibilidad del personal civil del sector defensa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc67069263\"><\/a>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ANTECEDENTES<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Tr\u00e1mite de admisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>El 6 de junio de 2025, Andr\u00e9s Gustavo P\u00e9rez Medina present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de la permanente disponibilidad\u201d prevista en el art\u00edculo 54 del Decreto 1792 de 2000<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1]. El demandante sostuvo que la expresi\u00f3n desconoce los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 25, 26, 28 y 53 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 2\u00b0 del Convenio 1 de la OIT, 7 del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales) y 24 de la DUDH (Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Por medio de auto del 21 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2]. Consider\u00f3 que los pretendidos cargos de inconstitucionalidad no satisfac\u00edan las exigencias argumentativas generales de las demandas de inconstitucionalidad, ni las desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para la formulaci\u00f3n de cargos por la violaci\u00f3n del principio de igualdad. En consecuencia, concedi\u00f3 al demandante tres d\u00edas para subsanar la demanda, so pena de rechazo. El 25 de julio de 2025, dentro del t\u00e9rmino previsto, el demandante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Mediante auto de 13 de agosto de 2025,\u00a0la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 la demanda. En consecuencia, orden\u00f3 (i) fijar en lista el proceso; (ii) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el correspondiente concepto; (iii) comunicar el inicio del proceso al presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Congreso, al ministro de Defensa y al director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y, por \u00faltimo, (iv) invitar a varias autoridades, entidades, instituciones y agremiaciones para intervenir en el proceso<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de esta Corte decide la demanda de la referencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><a name=\"_Toc67069264\"><\/a><a name=\"_Toc64191743\"><\/a><a name=\"_Toc64141742\"><\/a><b><\/b><b><strong>Norma demandada<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>A continuaci\u00f3n, se transcribe el art\u00edculo 54 del Decreto 1792 de 2000 y se subraya la expresi\u00f3n demandada:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Decreto 1792 de 2000<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Por el cual se modifica el Estatuto que regula el R\u00e9gimen de Administraci\u00f3n del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica de Colombia,<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>ART\u00cdCULO 54. Jornada de trabajo.<\/strong><\/b>\u00a0Los servidores p\u00fablicos deben prestar sus servicios dentro de la jornada legal de ocho (8) horas o la reglamentaria de la respectiva repartici\u00f3n, unidad o dependencia,\u00a0<em><u>sin perjuicio de la permanente disponibilidad<\/u><\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><\/b><b><strong>La demanda<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>La demanda tiene dos secciones. En la primera, el demandante formula dos cargos de inconstitucionalidad: (i)\u00a0<em>cargo primero<\/em>: la expresi\u00f3n demandada vulnera dos garant\u00edas m\u00ednimas del derecho fundamental al trabajo, a saber, el descanso y la desconexi\u00f3n laboral y (ii)\u00a0<em>cargo segundo<\/em>: la norma acusada viola el derecho a la igualdad, porque establece un trato discriminatorio para los funcionarios civiles del Ministerio de Defensa, en comparaci\u00f3n con los funcionarios de los dem\u00e1s ministerios de la Rama Ejecutiva. En la segunda, el demandante expone las razones por las que considera que no existe cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-024 de 1998. A continuaci\u00f3n, la Corte sintetiza cada una de las secciones de la demanda:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Cargos de inconstitucionalidad<\/strong><\/b><\/p>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<u>Cargo primero: la norma demandada vulnera los derechos al descanso y a la desconexi\u00f3n laboral<\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>El demandante sostiene que la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de la permanente disponibilidad\u201d prevista en el art\u00edculo 54 del Decreto 1792 de 2000 vulnera los derechos al descanso y a la desconexi\u00f3n laboral de los servidores civiles del Ministerio de Defensa. Seg\u00fan el demandante, conforme a los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 2\u00b0 del Convenio 1 de la OIT, 7 del PIDESC y 24 de la DUDH, el descanso y la desconexi\u00f3n laboral son derechos fundamentales aut\u00f3nomos, as\u00ed como \u201cgarant\u00edas\u201d o \u201cprincipios m\u00ednimos\u201d del derecho al trabajo digno y justo<a name=\"_ftnref5\"><\/a><sup>[5]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>El demandante afirma que la Corte Constitucional ha definido y delimitado el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos al descanso y a la desconexi\u00f3n laboral. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se\u00f1ala el demandante, el\u00a0<em>derecho al descanso<\/em>\u00a0\u201ces aquel que garantiza que el trabajador pueda \u2018ces[ar] sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo\u2019\u201d. Este derecho garantiza (i) el descanso diario, que se concreta fuera de la jornada de trabajo; (ii) el descanso semanal, \u201cque implica no ser interrumpido durante 24 horas seguidas, m\u00ednimo cada 7 d\u00edas a la semana\u201d; y (iii) el \u201cdescanso anual o vacaciones\u201d. Asimismo, el demandante asegura que la Corte ha reiterado que el derecho al descanso exige que \u201clos periodos en los que no se dispone libremente del tiempo y se permanece a disposici\u00f3n del empleador no pueden ser indefinidos y en todo caso deben ser remunerados y\/o compensados\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>Por otro lado, el demandante resalta que la\u00a0<em>desconexi\u00f3n laboral<\/em>\u00a0es un \u201cderecho irrenunciable\u201d<a name=\"_ftnref6\"><\/a><sup>[6]<\/sup>\u00a0de los trabajadores<a name=\"_ftnref7\"><\/a><sup>[7]<\/sup>, intr\u00ednsecamente relacionado con el derecho al descanso. Seg\u00fan la demanda, conforme a la jurisprudencia constitucional, este derecho garantiza que las personas no sean \u201ccontactadas en el tiempo m\u00e1s all\u00e1 de la jornada pactada, o que su disponibilidad &#8211; o estado de latencia &#8211; tambi\u00e9n tenga un l\u00edmite, que no puede ser trasgredido\u201d. El demandante afirma que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el\u00a0derecho a la desconexi\u00f3n laboral (i) impone un l\u00edmite y \u201cgenera una obligaci\u00f3n negativa para el empleador, en tanto impide que este pueda contactar a su trabajador una vez finalizada su jornada laboral\u201d<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8]\u00a0y, adem\u00e1s, (ii) implica que el trabajador \u201cno est\u00e9 disponible\u201d en determinados momentos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>Con fundamento en estas premisas jurisprudenciales, el demandante sostiene que la norma acusada restringe de forma desproporcionada los derechos fundamentales al descanso y a la desconexi\u00f3n laboral. Esto se debe a que el deber de \u201cpermanente disponibilidad\u201d implica que no \u201cexiste un l\u00edmite espec\u00edfico a la jornada laboral de los servidores p\u00fablicos del Ministerio de Defensa\u201d<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9]. Seg\u00fan el demandante, \u201cla permanente disponibilidad no establece franjas de horarios, descansos m\u00ednimos, limites semanales o formas de compensaci\u00f3n, lo que en la pr\u00e1ctica se traduce en que el trabajador debe estar las 24 horas del d\u00eda, 7 d\u00edas a la semana en un \u2018estado de alerta\u2019 a prestar sus servicios en caso de que el empleador considere que las circunstancias lo ameritan\u201d<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10]. Por otro lado, el demandante se\u00f1ala que el periodo de disponibilidad es ilimitado: \u201cn\u00f3tese como la norma demandada no fija unos l\u00edmites claros y espec\u00edficos, es decir, un supuesto f\u00e1ctico en particular para que opere la disponibilidad permanente, sino\u00a0que el enunciado normativo opera de forma indefinida, vaciando el derecho al descanso de los trabajadores (\u2026) y a la desconexi\u00f3n laboral\u201d<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11]. En este sentido, concluye que la expresi\u00f3n \u201cpermanente disponibilidad\u201d es \u201ccontraria a una jornada limitada, en tanto (\u2026) no estipula criterios que permitan identificar al trabajador cuando su jornada finaliz[a] y se genere la imposibilidad de ser contactado\u201d<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>De acuerdo con la demanda, la restricci\u00f3n de los derechos al descanso y a la desconexi\u00f3n laboral de los servidores p\u00fablicos del Ministerio de Defensa no supera el juicio de proporcionalidad de intensidad\u00a0<em>estricta<\/em><a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13]. El demandante reconoce que la expresi\u00f3n acusada persigue una finalidad leg\u00edtima e imperiosa. Esto, porque \u201cel servicio que prestan los servidores p\u00fablicos civiles o no uniformados es esencial para el cumplimiento de las funciones b\u00e1sicas del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, esto es, la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional\u201d. Sin embargo, considera que la permanente disponibilidad no es efectivamente conducente, necesaria ni proporcional en sentido estricto. Al respecto, sostiene que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<em>Efectiva conducencia<\/em>. La \u201cpermanente disponibilidad\u201d no es efectivamente conducente, porque (i) \u201cno distingue entre personal administrativo y operativo\u201d; (ii) \u201cno asegura en realidad la eficiencia del servicio, ya que una disponibilidad gen\u00e9rica no implica una mejor capacidad de respuesta\u201d y (iii) en cambio, \u201ccrea riesgos de fatiga, agotamiento y disminuci\u00f3n del rendimiento laboral, lo cual contradice el objetivo de eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d<a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14].<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<em>Necesidad<\/em>. La \u201cpermanente disponibilidad\u201d no es indispensable para garantizar la continuidad del servicio, en tanto existen alternativas menos lesivas y disponibles en el propio ordenamiento jur\u00eddico. El demandante plantea, por ejemplo, \u201cla rotaci\u00f3n o sistema de turnos entre los servidores\u201d, \u201cla planta de personal del Ministerio\u201d<a name=\"_ftnref15\"><\/a><sup>[15]<\/sup>\u00a0y \u201cprotocolos de emergencia que establezcan [un] periodo de activaci\u00f3n temporal \u00fanica\u201d<a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16].<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<em>Proporcionalidad en sentido estricto<\/em>. A juicio del demandante, la expresi\u00f3n acusada \u201cgenera un da\u00f1o grave y desproporcionado a la calidad de vida de los trabajadores civiles del Ministerio de Defensa, al vaciar el contenido esencial del derecho al descanso y la desconexi\u00f3n laboral\u201d<a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17]. Asimismo, afecta la salud y el bienestar mental del trabajador y desconoce est\u00e1ndares internacionales. En este sentido, no es proporcional en sentido estricto, \u201cpues el da\u00f1o ocasionado a los derechos al descanso y desconexi\u00f3n laboral es intenso, mientras que el beneficio de continuidad del servicio puede lograrse mediante medios alternativos menos gravosos, como turnos rotativos o guardias con compensaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>En tales t\u00e9rminos, el demandante concluye que la expresi\u00f3n \u201cpermanente disponibilidad\u201d, al establecer una restricci\u00f3n desproporcionada al descanso y la desconexi\u00f3n laboral, infringe\u00a0los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 2\u00b0 del Convenio 1 de la OIT, 7 del PIDESC y 24 de la DUDH.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<u>Cargo segundo: la norma demandada vulnera el derecho a la igualdad de los servidores civiles del Ministerio de Defensa<\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>El demandante sostiene que la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de la permanente disponibilidad\u201d vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 de la CP), porque genera un trato discriminatorio injustificado hacia los empleados civiles del Ministerio de Defensa. Para sustentar el cargo, el demandante identific\u00f3 (i) los grupos de sujetos a comparar, (ii) el criterio de comparaci\u00f3n, (iii) el trato diferente entre iguales y (iv) las razones por las cuales considera que el trato diferente no satisface el juicio de igualdad de intensidad estricta:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>Grupos de sujetos<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"485\">El demandante identific\u00f3 dos grupos de sujetos a comparar: (i)\u00a0<u>grupo 1<\/u>: los servidores civiles del Ministerio de Defensa y (ii)\u00a0<u>grupo 2<\/u>: los servidores civiles de otros ministerios.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>Criterio de comparaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"485\">El demandante sugiri\u00f3 que el criterio de comparaci\u00f3n se deriva de los art\u00edculos 38 de la Ley 489 de 1998 y 58 de la Ley 489 de 1998. El primero regula la organizaci\u00f3n de los entes del orden nacional y el segundo prev\u00e9 la finalidad com\u00fan de los ministerios. Con base en esas disposiciones, sostuvo que ambos grupos de sujetos son comparables porque: (i) est\u00e1n integrados por empleados civiles de la Rama Ejecutiva del orden nacional y (ii) ejercen funciones administrativas o t\u00e9cnicas de apoyo -no propiamente militares o policivas-.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>Trato diferente<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"485\">De acuerdo con la demanda, pese a que los grupos de sujetos son comparables, la norma demandada confiere un trato diferente a los servidores civiles del Ministerio de Defensa. Este trato diferente consiste en que, adem\u00e1s de la jornada de 8 horas (com\u00fan a todos los servidores de la rama ejecutiva), los servidores del Ministerio de Defensa tienen una carga adicional: un deber de \u201cpermanente disponibilidad\u201d. Para el demandante, este deber \u201celimina el descanso\u201d en la pr\u00e1ctica, pues autoriza el contacto en cualquier momento, incluso por fuera del horario.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>Juicio de igualdad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"485\">El demandante argumenta que la diferencia de trato no satisface las exigencias del juicio integrado de intensidad estricta. Esto, por las mismas razones que expuso al formular el cargo por violaci\u00f3n de los derechos al descanso y a la desconexi\u00f3n laboral (ver p\u00e1rr. 11\u00a0<em>supra<\/em>). En este sentido, afirma que la diferencia de trato (i) no es necesaria, dado que existen otras medidas alternativas menos lesivas (jornadas flexibles y limitadas, sistemas de turnos, la ampliaci\u00f3n del personal y protocolos de emergencia con ventanas limitadas, etc.) y (ii) no es proporcionada en sentido estricto, porque la afectaci\u00f3n al derecho a la igualdad de los servidores civiles del Ministerio de Defensa es intensa y no se compensa con los beneficios de la permanente disponibilidad.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>En tales t\u00e9rminos, el demandante concluye que la expresi\u00f3n \u201cpermanente disponibilidad\u201d genera un trato dis\u00edmil entre iguales que carece de justificaci\u00f3n constitucional y, por lo tanto, es discriminatorio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Examen de cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-024 de 1998<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>El demandante\u00a0reconoce que en la sentencia C-024 de 1998 la Corte estudi\u00f3 una demanda de constitucionalidad contra el art\u00edculo 60 del Decreto 1214 de 1990<a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18], el cual tiene un contenido normativo id\u00e9ntico a la disposici\u00f3n acusada. Esta norma dispon\u00eda que \u201clos empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional deben prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva repartici\u00f3n,\u00a0<em>sin perjuicio de la permanente disponibilidad<\/em>\u201d.<em>\u00a0<\/em>En la sentencia C-024 de 1998, la Corte concluy\u00f3 que el deber de permanente disponibilidad era compatible con la Constituci\u00f3n. Lo anterior, en el entendido de que \u201cla disponibilidad consiste no en la renuncia al descanso ni a la predeterminaci\u00f3n de jornadas m\u00e1ximas de trabajo -posibilidades estas que son inalienables de todo trabajador e irrenunciables, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 53 constitucional-, sino en el compromiso de acudir a prestar los servicios que sean indispensables cuando as\u00ed lo exijan las circunstancias\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>En criterio del demandante, sin embargo, en este caso\u00a0no se configura cosa juzgada constitucional o, en su defecto, existen razones que justifican enervar o debilitar sus efectos. En particular, argumenta que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Existe un cambio en el par\u00e1metro de control. Esto, porque la sentencia C-024 de 1998 no confront\u00f3 la expresi\u00f3n demandada con (i) el PIDESC y la DUDH y (ii) tampoco integr\u00f3 los derechos fundamentales al descanso y la desconexi\u00f3n laboral en el par\u00e1metro de control. En este sentido, argumenta que se presenta una cosa juzgada aparente, \u201cpor cuanto no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis integral de constitucionalidad\u201d<a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19].<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Se presenta una variaci\u00f3n en el significado material de la Constituci\u00f3n (Constituci\u00f3n viviente). Seg\u00fan el demandante, a la luz de los cambios sociales y laborales, en las sentencias C-171 de 2020, C-212 de 2022 y C-331 de 2022 (sic)<a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20], la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance de los derechos fundamentales al descanso y a la desconexi\u00f3n como derechos fundamentales aut\u00f3nomos e irrenunciables. En concreto, fij\u00f3 una regla de decisi\u00f3n seg\u00fan la cual (i) las jornadas indefinidas son inconstitucionales y (ii) el derecho a la desconexi\u00f3n garantiza que el empleado no puede ser contactado fuera de la jornada<a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21]. Esta regla de decisi\u00f3n no exist\u00eda en la fecha en que la Corte expidi\u00f3 la sentencia C-024 de 1998 y es incompatible con su\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Se presenta una modificaci\u00f3n del contexto normativo. Esto, porque la sentencia C-024 de 1998 estudi\u00f3 el Decreto 1214 de 1990, pero la disposici\u00f3n hoy aplicable (art. 54 del Decreto 1792 de 2000) se inserta en un marco normativo distinto que exige l\u00edmites y compensaciones a la disponibilidad y la aplicaci\u00f3n de un test de proporcionalidad<a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22]. En suma, el demandante sostuvo que la\u00a0<em>ratio<\/em>\u00a0de la sentencia C-024 de 1998 \u2014que admiti\u00f3 la \u201cdisponibilidad\u201d bajo criterios de idoneidad\u2014 resulta incompatible con la doctrina vigente sobre descanso y desconexi\u00f3n, por lo que procede un nuevo juicio de constitucionalidad<a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li><b><strong><u>Pretensi\u00f3n<\/u><\/strong><\/b>. Con\u00a0fundamento\u00a0en lo expuesto, el demandante concluye que no existe cosa juzgada y solicita a la Corte que \u201c[s]e declare inexequible la expresi\u00f3n \u2018<em>sin perjuicio de la permanente disponibilidad<\/em>\u2019 prevista en el art\u00edculo 54 del Decreto 1792 de 2000, por vulnerar los derechos al\u00a0descanso, a la desconexi\u00f3n laboral y al derecho a la igualdad\u201d (\u00e9nfasis original)<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><a name=\"_Toc67069272\"><\/a><a name=\"_Toc64191751\"><\/a><a name=\"_Toc64141750\"><\/a><b><\/b><b><strong>Intervenciones<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>La Corte recibi\u00f3 siete escritos de intervenci\u00f3n<a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25]. Un interviniente solicita a la Corte que se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-024 de 1998; dos intervinientes coinciden que la disposici\u00f3n demandada es exequible; otro pide a la Corte declarar la exequibilidad condicionada y, por \u00faltimo, tres solicitaron su inexequibilidad. La siguiente tabla sintetiza las solicitudes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"255\"><b><strong>Interviniente<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"315\"><b><strong>Solicitud<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"255\"><b><strong>Academia Colombiana de Jurisprudencia<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"315\">Estarse a lo resuelto<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"255\"><b><strong>MDN<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"315\">Exequibilidad<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"255\"><b><strong>Universidad Santo Tom\u00e1s<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"315\">Exequibilidad<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"255\"><b><strong>Universidad Libre<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"315\">Exequibilidad condicionada<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"255\"><b><strong>Universidad del Norte<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"315\">Inexequibilidad<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"255\"><b><strong>ASODEFENSA<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"315\">Inexequibilidad y, en subsidio, exequibilidad condicionada<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"255\"><b><strong>SINSERGEN<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"315\">Inexequibilidad<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Solicitud de estarse a lo resuelto<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li>La Academia Colombiana de Jurisprudencia (ACJ) sostiene que existe cosa juzgada material respecto de la sentencia C-024 de 1998, dado que se constata identidad de (i) normas, (ii) cargos y (iii) par\u00e1metro de control. En primer lugar, existe identidad de norma porque el art\u00edculo 60 del Decreto 1214 de 1990, objeto de control en la sentencia C-024 de 1998, es materialmente id\u00e9ntico a la disposici\u00f3n acusada en este caso. En segundo lugar, existe identidad de problema jur\u00eddico, dado que la Corte Constitucional contrast\u00f3 el art\u00edculo 60 del Decreto 1214 de 1990 con el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo justo y digno. En criterio de la ACJ, ninguno de los argumentos de la demanda \u201crepresenta una dimensi\u00f3n nueva de la dignidad del trabajo, ninguna distinta al derecho a tener una jornada con l\u00edmites prefijados normativamente, y a un consecuente derecho al descanso, a la libre disposici\u00f3n del tiempo extra jornada\u201d<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26]. En tercer lugar, la interviniente asegura que no existe un cambio en el par\u00e1metro de control, pese a que la demanda funda su reproche en la presunta vulneraci\u00f3n de instrumentos internacionales. A su juicio, \u201cel examen de estas normas supuestamente vulneradas no agrega aspectos aut\u00f3nomos y diferentes a los examinados en la sentencia C-024 de 1998\u201d<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Solicitudes de exequibilidad<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>El Ministerio de Defensa Nacional (MDN) y la Universidad Santo Tom\u00e1s<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28]\u00a0sostienen que el deber de \u201cpermanente disponibilidad\u201d no vulnera los derechos al descanso, a la desconexi\u00f3n laboral y a la igualdad de los servidores civiles del Ministerio de Defensa. Esto, por las siguientes cuatro razones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li><em>Primero<\/em>. El art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<a name=\"_ftnref29\"><\/a><sup>[29]<\/sup>\u00a0confiere al legislador la competencia para establecer reg\u00edmenes especiales de trabajo en sectores estrat\u00e9gicos, como el sector de defensa. En ejercicio de esta competencia, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular la jornada de trabajo con el objeto de satisfacer las finalidades de la fuerza p\u00fablica, a saber: \u201cla defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d. En criterio del MDN y de la Universidad Santo Tom\u00e1s, el deber de permanente disponibilidad que la norma demandada prev\u00e9 est\u00e1 cobijado por el amplio margen de configuraci\u00f3n en esta materia, justamente porque tiene como prop\u00f3sito \u201cgarantizar los fines esenciales\u201d de las fuerzas militares<a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li><em>Segundo<\/em>. El cumplimiento de las funciones de las Fuerzas Militares \u201cno puede desarrollarse de manera aislada\u201d en el \u00e1mbito exclusivamente militar. Por el contrario, requiere \u201cgesti\u00f3n administrativa y presupuestal (manejo de recursos, contratos, adquisiciones); soporte log\u00edstico y t\u00e9cnico (mantenimiento, tecnolog\u00eda, comunicaciones, transporte); asesor\u00eda jur\u00eddica y disciplinaria (consultor\u00edas, defensa judicial, contrataci\u00f3n estatal) [y] gesti\u00f3n de talento humano (n\u00f3minas, seguridad social, bienestar)\u201d<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31]. Esta labor de soporte \u201cen gran medida, se cumple con el personal civil y no uniformado\u201d<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>En efecto, as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1792 de 2000, el cual establece de forma expresa que \u201cel servicio que prestan los servidores p\u00fablicos civiles o no uniformados es esencial para el cumplimiento de las funciones b\u00e1sicas del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d. Por lo tanto, concluyen los intervinientes, es \u201cnecesario que dicho personal se encuentre disponible para atender de manera inmediata emergencias institucionales y responder a contingencias administrativas y log\u00edsticas que aseguren, entre otros, el soporte funcional, administrativo y financiero de la Fuerza P\u00fablica\u201d<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li><em>Tercero<\/em>. La norma demandada no vulnera los derechos a la desconexi\u00f3n laboral y al descanso de los servidores civiles del Ministerio de Defensa. De un lado, el MDN resalta que el art\u00edculo 6 de la Ley 2191 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se regula la desconexi\u00f3n laboral\u201d, dispone de forma expresa que \u201c[n]o estar\u00e1n sujetos a lo dispuesto en esta ley: (b) Aquellos que por la naturaleza de la actividad o funci\u00f3n que desempe\u00f1an deban tener una\u00a0<em>disponibilidad permanente, entre ellos la fuerza p\u00fablica y organismos de socorro<\/em>\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>Por otro lado,<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>el ministerio enfatiza que la norma \u201cparte por reconocer que la jornada laboral se cumplir\u00e1 en una jornada [de] ocho horas o la reglamentaria de la respectiva repartici\u00f3n, unidad o dependencia, sin perjuicio de la permanente disponibilidad\u201d. En este sentido, se\u00f1ala el MDN, la disponibilidad permanente es una condici\u00f3n excepcional y limitada prevista en la ley, destinada a garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li><em>Cuarto<\/em>. Seg\u00fan el MDN, el deber de permanente disponibilidad es compatible con las reglas de decisi\u00f3n que la Corte ha establecido en las sentencias C-024 de 1998, C-1063 de 2000 y C-331 de 2023. Respecto de estas decisiones, el ministerio resalta lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"94\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>C-024 de 1998<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"494\">La Corte declar\u00f3 la exequibilidad del deber de disponibilidad permanente de los servidos civiles del sector defensa, que estaba prevista en el art\u00edculo 60 del Decreto 1214 de 1990. La Corte sostuvo que\u00a0 \u201cpor la naturaleza de la actividad que cumplen ciertas instituciones, como el Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, o en raz\u00f3n de las responsabilidades en cabeza de quienes ejercen determinados empleos,\u00a0<b><strong>la previsi\u00f3n de los per\u00edodos de jornada laboral y de lapsos de descanso no impide que como una condici\u00f3n excepcional, previamente definida por la ley al establecer la relaci\u00f3n laboral, se tenga la permanente disponibilidad del trabajador<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>es decir<u>,<\/u>\u00a0la obligaci\u00f3n de prestar sus servicios cuando estos sean demandados por las autoridades competentes dentro de la entidad a la que pertenecen, aun en d\u00edas y horas que no hacen parte de su jornada normal, en raz\u00f3n de ser ello indispensable por la prevalencia del inter\u00e9s general y para el cumplimiento del objeto propio de aquella. \u2013El cumplimiento de los fines esenciales del estado\u2013\u201d.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"94\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>C-1063 de 2000<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"494\">La Corte se\u00f1al\u00f3 que el deber de disponibilidad permanente de los servidores civiles del Ministerio de Defensa es una carga leg\u00edtima, necesaria y proporcional:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cno hay duda que cuando por razones especiales del servicio en el Ministerio de Defensa y en la Polic\u00eda Nacional sea absolutamente indispensable la realizaci\u00f3n de determinados trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, excepcionalmente, el jefe del respectivo organismo, como ocurre dentro de la misma Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, puede autorizar dicha labor y por consiguiente, el descanso compensatorio o el pago de las horas extras, dentro de las condiciones presupuestales, sin que ello implique en forma gen\u00e9rica y en todos los casos, el reconocimiento de los mismos, por raz\u00f3n de los servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo, sin autorizaci\u00f3n alguna y con fundamento en la permanente disponibilidad. Por ende, la\u00a0<b><strong>disponibilidad es una carga leg\u00edtima, necesaria y proporcional en el sector defensa, dado su car\u00e1cter estrat\u00e9gico y para cumplir su misi\u00f3n de conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional<\/strong><\/b>\u201d.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"94\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>C-331 de 2023<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"494\">La Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que el deber de disponibilidad es compatible con la desconexi\u00f3n laboral y el descanso, siempre que responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[P]uede entonces entenderse que la jornada de trabajo hace referencia a la prestaci\u00f3n\u00a0<b><strong>efectiva del servicio contratado, en el tiempo estipulado para el efecto, fuera del cual no existe, por regla general, obligaci\u00f3n legal de llevarla a cabo<\/strong><\/b>. La disponibilidad laboral es distinta. Se trata de la posibilidad de que, luego de terminar la jornada habitual,<b><strong>\u00a0la persona pueda o no ser requerida para completar alguna tarea necesaria para el empleador. Es decir, es un estado de latencia, de probabilidad de ser convocado a la continuaci\u00f3n de la actividad contratada<\/strong><\/b>. Dado que se trata de una excepci\u00f3n a la jornada laboral, se han establecido distintas reglas para que el empleador pueda hacer uso de ella, como que la exigencia de retornar al trabajo responda a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y que, en ese marco, sea necesaria para el desarrollo de las labores\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el MDN, el personal civil coadyuva de manera directa al cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional de las Fuerzas Militares, respald\u00e1ndolas administrativamente mediante funciones de apoyo t\u00e9cnico, log\u00edstico y jur\u00eddico que son indispensables para la continuidad, eficacia y oportunidad de la funci\u00f3n p\u00fablica a cargo del sector defensa y seguridad. Por ello, se torna necesario que dicho personal se encuentre disponible para atender de manera inmediata emergencias institucionales y responder a contingencias administrativas y log\u00edsticas que aseguren, entre otros, el soporte funcional, administrativo y financiero de la Fuerza P\u00fablica<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34].<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li><em>Quinto<\/em>. Respecto del cargo segundo \u2014igualdad\u2014, el MDN y la Universidad Santo Tom\u00e1s aducen que el trato diferenciado entre los servidores civiles del sector de defensa, en comparaci\u00f3n con el de los servidores de otros ministerios, es constitucional. Seg\u00fan los intervinientes, los servidores civiles del sector de defensa no son comparables al resto de los funcionarios de la Rama Ejecutiva del orden nacional, dado que (i) est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa; y (ii) tienen \u201cresponsabilidades y condiciones [espec\u00edficas], en raz\u00f3n de la complejidad y naturaleza estrat\u00e9gica de su labor, [lo que] justifica un r\u00e9gimen diferenciado\u201d<a name=\"_ftnref35\"><\/a><sup>[35]<\/sup>. En cualquier caso, los intervinientes consideran que la diferencia de trato persigue una finalidad leg\u00edtima, es id\u00f3nea, necesaria y proporcional<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>Con fundamento en estos argumentos, el MDN y la Universidad Santo Tom\u00e1s solicitan a la Corte que declare la exequibilidad simple de la expresi\u00f3n demandada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Solicitud de exequibilidad condicionada<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>La Universidad Libre<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37]\u00a0afirma que la expresi\u00f3n demandada establece una restricci\u00f3n inconstitucional a los derechos fundamentales al trabajo, al descanso y a la desconexi\u00f3n laboral. En su criterio, la restricci\u00f3n no es necesaria ni proporcional en sentido estricto, por las siguientes razones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No es necesaria porque \u201cexisten medidas alternativas que permiten la cobertura del servicio demandado a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de turnos de disponibilidad del personal uniformado que pueden ocupar las funciones eventualmente requeridas en tanto se respeta el interregno de descanso del trabajador civil\u201d<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38].<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La restricci\u00f3n es claramente desproporcionada, pues \u201cgenera una afectaci\u00f3n intensa y permanente al derecho al descanso y a la desconexi\u00f3n laboral\u201d. Esto, dado que (i) \u201cimpon[e] al trabajador una subordinaci\u00f3n constante, que le impide planear su vida personal y familiar\u201d y (ii) en la sentencia C-024 de 1998 la Corte no fij\u00f3 \u201ccriterios objetivamente determinados a partir de los cuales resulte posible, bajo par\u00e1metros de legalidad y taxatividad, establecer cu\u00e1ndo se est\u00e1 frente a aquellas condiciones excepcionales justificantes para llamar al servicio al personal civil constituido en permanente disponibilidad\u201d. En este sentido, la Universidad Libre concluye que \u201cla preservaci\u00f3n de la seguridad resulta imponderable frente al sacrificio del derecho al trabajo en condiciones dignas del que son titulares los trabajadores civiles del Ministerio de Defensa, pues obligarles a mantener una permanente disponibilidad bajo circunstancias enteramente subjetivas, no solamente implica una clara afrenta a su prerrogativa fundamental al descanso sino que afecta su dignidad haciendo proclive la evocaci\u00f3n de fen\u00f3menos esclavistas ap\u00e1ticos a la existencia de m\u00e1ximos en la jornada laboral\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>La Universidad Libre considera, sin embargo, que la Corte no debe declarar la inexequibilidad de la norma demandada. A su juicio, incluso con la declaratoria de inexequibilidad, es posible que, en todo caso, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 62 del Decreto 1214 de 1990, \u201clos nominadores contin\u00faen utilizando dicha norma para obligar al trabajador a cumplir horas extras\u201d. En este sentido, con el objeto de garantizar una mayor seguridad jur\u00eddica, solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada. Lo anterior, en el entendido de que \u201cla permanente disponibilidad sea \u2018excepcional, temporal, necesaria, objetivamente verificable y debidamente remunerada o compensada y con limitaciones claras\u2019 y que el juicio de excepcionalidad est\u00e9 sustentado en el pago de las horas extras o compensatorio a los cuales tendr\u00e1 derecho el trabajador, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 53 y 93 de la Constituci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Solicitudes de inexequibilidad<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>La Universidad del Norte, as\u00ed como los sindicatos ASODEFENSA y SINSERGEN<a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40]\u00a0(ambos del Ministerio de Defensa), sostienen que la expresi\u00f3n demandada es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>En primer lugar, consideran que la norma acusada desconoce los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al descanso y a la desconexi\u00f3n laboral. En concreto, el alcance que a estos derechos le dio la Corte en la sentencia C-331 de 2023. Esto, porque la norma no prev\u00e9 una regulaci\u00f3n de la permanente disponibilidad que (i) defina de forma clara y objetiva las circunstancias excepcionales que exigen prestar servicios fuera de la jornada laboral, (ii) delimite la facultad del nominador de llamar al servicio a los servidores civiles y (iii) precise la compensaci\u00f3n o remuneraci\u00f3n real por el servicio<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41]. Al no \u201cfijar l\u00edmites ni excepciones razonables, [la norma demandada] impone un r\u00e9gimen que desconoce la proporcionalidad y se\u00f1ala al trabajador civil en una situaci\u00f3n similar a la de disponibilidad militar, a pesar de tratarse de funciones eminentemente administrativas\u201d<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>En criterio de los intervinientes, esta medida no supera las exigencias del juicio de proporcionalidad: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. No es id\u00f3nea, dado que \u201cla defensa de la soberan\u00eda (Art. 217 CP) es una funci\u00f3n del personal uniformado\u201d; no del civil. Tampoco es necesaria, puesto que \u201cexisten medidas menos restrictivas para garantizar la continuidad del servicio, como turnos rotativos presenciales debidamente remunerados\u201d<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43]. Por \u00faltimo, no es proporcional en sentido estricto, por cuanto \u201cel perjuicio causado a los derechos fundamentales de miles de servidores es desmedido. El beneficio para el Estado (ahorro presupuestal) se logra a costa de la vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos fundamentales\u201d<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>En segundo lugar, la Universidad del Norte, as\u00ed como los sindicatos ASODEFENSA y SINSERGEN, estiman que la norma demandada vulnera el derecho a la igualdad, porque:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La expresi\u00f3n \u201cpermanente disponibilidad\u201d prev\u00e9 un trato desigual entre iguales entre (i) los servidores civiles del Ministerio de Defensa y (ii) los dem\u00e1s servidores civiles de otros ministerios<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45]. Esto, pues \u201cun servidor del Ministerio de Defensa realiza las mismas funciones que uno de cualquier otro ministerio\u201d. Sin embargo, mientras el primero est\u00e1 sometido a \u2018disponibilidad no presencial\u2019 no remunerada, el segundo se acoge a la jornada de 44 horas semanales del Decreto 1042 de 1978 y tiene derecho al pago de horas extras. No existe justificaci\u00f3n objetiva y razonable para esta diferencia de trato\u201d<a name=\"_ftnref46\"><\/a><sup>[46]<\/sup>.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La norma demandada establece un trato igual entre dos grupos de sujetos que se encuentran en situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas dis\u00edmiles: (i) los servidores civiles y (ii) el personal uniformado. Al respecto, se\u00f1alan que \u201cel personal uniformado tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a disponibilidad, pero a cambio goza de un r\u00e9gimen prestacional y pensional excepcional y compensatorio (pensi\u00f3n a los 20 a\u00f1os de servicio, primas especiales, etc.). (\u2026) El personal civil, por el contrario, fue excluido de ese r\u00e9gimen especial por la Ley 100 de 1993 [de modo que] tiene la carga de la disponibilidad, pero sin la contraprestaci\u00f3n compensatoria\u201d<a name=\"_ftnref47\"><\/a><sup>[47]<\/sup>.\u00a0En el mismo sentido, se\u00f1alan que \u201casimilar a los empleados civiles del Ministerio de Defensa con los miembros de la fuerza p\u00fablica resulta contrario al principio de igualdad material, pues sus funciones son sustancialmente diferentes: mientras que los segundos ejercen labores ligadas a la defensa y seguridad nacional que justifican una disponibilidad continua, los primeros cumplen tareas administrativas que no requieren la misma intensidad\u201d<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>En tales t\u00e9rminos, los intervinientes solicitan a la Corte que declare inexequible la expresi\u00f3n demandada. Por otro lado, SINSERGEN tambi\u00e9n solicita la inexequibilidad del art\u00edculo 55 del Decreto Ley 091 de 2007<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49], \u201cpor unidad de materia y nexo indisoluble\u201d<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50]. En su criterio, el art\u00edculo 54 del Decreto 1792 de 2000 \u2014que contiene la expresi\u00f3n demandada\u2014 \u201cimpone la carga\u201d y el art\u00edculo 55 del Decreto Ley 091 de 2007 \u201cla define\u201d. En este sentido, la Corte debe \u201cextender el an\u00e1lisis de constitucionalidad y declar[ar] la inexequibilidad de ambos preceptos\u201d<a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><a name=\"_Toc67069274\"><\/a><a name=\"_Toc64191753\"><\/a><a name=\"_Toc64141752\"><\/a><b><\/b><b><strong>Concepto del\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Ministerio P\u00fablico<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>El Procurador General de la Naci\u00f3n<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52]\u00a0solicita a la Corte lo siguiente: (i) declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada respecto del primer cargo<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53]\u00a0y (ii) declararse inhibida en relaci\u00f3n con el cargo por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<u>Cargo primero: la expresi\u00f3n demandada vulnera los derechos fundamentales a la desconexi\u00f3n laboral y al descanso<\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>El PGN argumenta que para examinar si la norma demandada vulnera los derechos fundamentales al descanso y a la desconexi\u00f3n laboral, la Corte debe aplicar un juicio estricto de proporcionalidad. Esto, dado que la medida \u201cinterviene en el ejercicio y la garant\u00eda de [los] derechos fundamentales (\u2026) al trabajo (\u2026) al descanso (\u2026) y a la desconexi\u00f3n laboral\u201d<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54]. Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, la expresi\u00f3n demandada no cumple con las exigencias de este juicio porque, pese a que persigue finalidades imperiosas y resulta efectivamente conducente para alcanzarlas, no es necesaria ni proporcional en sentido estricto:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"94\"><b><strong>Finalidad imperiosa<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"494\">La expresi\u00f3n acusada persigue un fin leg\u00edtimo y constitucionalmente imperioso. En efecto, \u201cel servicio que prestan los servidores p\u00fablicos civiles o no uniformados es esencial para el cumplimiento de las funciones b\u00e1sicas del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, \u2018esto es, la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (\u2026)\u201d<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"94\"><b><strong>Efectiva conducencia<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"494\">La medida es efectivamente conducente, pues \u201cla disponibilidad laboral se refiere a la posibilidad de que el servidor pueda o no ser requerido, luego de terminar la jornada habitual, para completar \u2018alguna tarea necesaria para el empleador\u2019, que en el contexto de la norma acusada involucra a los m\u00e1s altos intereses p\u00fablicos\u201d<a name=\"_ftnref56\"><\/a><sup>[56]<\/sup>.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"94\"><b><strong>Necesidad y proporcionalidad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"494\">La medida \u201cno es proporcional ni necesaria para alcanzar la finalidad\u201d. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la disponibilidad permanente \u201cdebe ser incluida como una medida de excepci\u00f3n, que responde a criterios de proporcionalidad y razonabilidad\u201d. En este caso, sin embargo, la norma demandada no prev\u00e9 l\u00edmite. Por el contrario, \u201cel nivel de generalidad de la medida conlleva a dejar al arbitrio del empleador su aplicaci\u00f3n, esto es, la exigencia de una disponibilidad permanente (\u2026) sin exigir una armonizaci\u00f3n con los derechos al descanso y a la desconexi\u00f3n laboral\u201d<a name=\"_ftnref57\"><\/a><sup>[57]<\/sup>. Esto implica que\u00a0\u201clos derechos al descanso y a la desconexi\u00f3n laboral pueden resultar limitados en una dimensi\u00f3n tal que implicar\u00eda su anulaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref58\"><\/a><sup>[58]<\/sup>.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>Ahora bien, el PGN advierte\u00a0que declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada generar\u00eda un vac\u00edo normativo que obstaculizar\u00eda el cumplimiento de las finalidades imperiosas identificadas. Por lo tanto, considera que, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada. Esto, en el entendido de que la \u201cdisponibilidad permanente (\u2026) hace referencia a una situaci\u00f3n administrativa previamente ordenada por la autoridad competente, de la cual se deriva una obligaci\u00f3n espec\u00edfica para que esta se sustente de manera objetiva y razonable en la existencia de necesidades del servicio de defensa y seguridad nacional, y atienda la garant\u00eda de los derechos al descanso y desconexi\u00f3n laboral de los servidores p\u00fablicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional\u201d<a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<u>Cargo segundo: la Corte debe declararse inhibida respecto del presunto cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad<\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li>El PGN argumenta que el cargo por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad es inepto porque carece de especificidad y suficiencia. No es\u00a0<em>espec\u00edfico<\/em>, pues \u201clas razones de inconstitucionalidad presentadas por el actor son vagas y gen\u00e9ricas por ignorar el principio de unidad de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Al respecto, asegura que el demandante no \u201cse refiere a la forma en que la expresi\u00f3n acusada ha sido interpretada a partir de la observancia arm\u00f3nica de los art\u00edculos 1, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60]. Adem\u00e1s, la demanda desconoce que los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9n un \u201cr\u00e9gimen propio para la fuerza p\u00fablica,\u00a0lo que impide una comparaci\u00f3n llana de estos servidores con los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos\u201d<a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61]. En este sentido, el demandante omite \u201canalizar las implicaciones que una [equiparaci\u00f3n] tiene frente a la especialidad de la misi\u00f3n asignada\u201d a los servidores civiles del sector defensa. Por otro lado, el Ministerio P\u00fablico estima que el cargo tampoco satisface la exigencia de\u00a0<em>suficiencia<\/em>,\u00a0pues (i) \u201cno atiende a las particularidades que las demandas por violaci\u00f3n a la igualdad deben tener\u201d<a name=\"_ftnref62\"><\/a>[62]\u00a0y (ii) el demandante discute la \u201caplicaci\u00f3n diferenciada de los decretos 1042 de 1978 y 1972 de 2000 sin aclarar el motivo por el cual concluye la exclusi\u00f3n de las normas que regulan f\u00f3rmulas que considera menos lesivas (tales como los turnos de disponibilidad)\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>Con fundamento en estas consideraciones, el PGN solicita a la Corte que se declare inhibida respecto del segundo cargo. Sin embargo, argumenta que, en cualquier caso, si la Sala Plena pasa al fondo, la expresi\u00f3n demandada no desconoce el derecho a la igualdad. A su juicio,\u00a0existe un mandato de trato diferenciado para los servidores civiles del Ministerio de Defensa \u201cel cual es observado por el Legislador\u201d<a name=\"_ftnref63\"><\/a>[63]. Al respecto, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que el Decreto 1792 de 2000 fue expedido en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica con el prop\u00f3sito de adoptar un r\u00e9gimen especial para el sector de defensa. Por tanto, \u201clos servidores que se pretende comparar no se encuentran en circunstancias id\u00e9nticas [sino que] existen diferencias relevantes que justifican un trato diferenciado\u201d<a name=\"_ftnref64\"><\/a>[64].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><b><\/b><b><strong>Pruebas<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>Por medio de autos de 10 de diciembre de 2025 y 14 de enero de 2026, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional presentar un concepto t\u00e9cnico en el que respondiera un cuestionario sobre el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n del personal civil de dicha entidad y, en particular, sobre (i) el alcance del deber de permanente disponibilidad y (ii) la remuneraci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los servicios que el personal civil del MDN presta fuera de la jornada laboral. El 3 de febrero de 2026, el ministerio remiti\u00f3 el referido concepto t\u00e9cnico en el que plante\u00f3 algunas consideraciones generales y respondi\u00f3 cada una de las preguntas. La siguiente tabla sintetiza las respuestas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"226\"><b><strong>Pregunta<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"362\"><b><strong>Respuesta<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"226\">\u00bfEl deber de permanente disponibilidad previsto en\u00a0el art\u00edculo 54 del Decreto 1792 de 2000 aplica a todos los servidores civiles del Ministerio de Defensa Nacional, independientemente de la fecha de su vinculaci\u00f3n?<\/td>\n<td width=\"362\">\u201cTodos los servidores civiles del Ministerio de Defensa Nacional, independientemente del momento de su vinculaci\u00f3n, se encuentran sujetos al deber de permanente disponibilidad, siempre que las funciones del cargo as\u00ed lo requieran\u201d<a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"226\">\u00bfQui\u00e9n es el funcionario que est\u00e1 autorizado para convocar a un servidor civil del Ministerio de Defensa Nacional a trabajar por fuera del horario laboral, en virtud del deber de permanente de disponibilidad?<\/td>\n<td width=\"362\">La autoridad competente para convocar a un servidor civil fuera de la jornada laboral ordinaria \u201ces el jefe inmediato, superior jer\u00e1rquico o nominador, en el marco de sus funciones de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del servicio\u201d<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"226\">\u00bfCu\u00e1les son las circunstancias de hecho que habilitan que un servidor civil sea llamado a trabajar fuera de la jornada laboral ordinaria, en virtud del deber de permanente disponibilidad?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td width=\"362\">El MDN reconoci\u00f3 que no existe ninguna norma que defina este punto. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que, conforme a la pr\u00e1ctica administrativa, las circunstancias que habilitan la convocatoria excepcional fuera de la jornada ordinaria \u201cson aquellas situaciones objetivas, extraordinarias y verificables relacionadas con: (i) la seguridad y defensa nacional, (ii) la preservaci\u00f3n del orden constitucional, (iii) la atenci\u00f3n de situaciones de urgencia, crisis o riesgo institucional y (iv) la continuidad del servicio p\u00fablico esencial a cargo del sector defensa\u201d<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"226\">\u00bfLa facultad del jefe, superior o nominador de llamar a un servidor civil del Ministerio de Defensa Nacional a prestar servicios fuera de la jornada laboral ordinaria, en virtud del deber de permanente disponibilidad, es discrecional o tiene alg\u00fan l\u00edmite \u2014cuantitativo o cualitativo\u2014 previsto en la ley o el reglamento?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td width=\"362\">No existe ninguna norma que establezca l\u00edmites cualitativos o cuantitativos. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que, en la pr\u00e1ctica administrativa de la entidad, la facultad de llamar a un servidor civil a prestar servicios fuera de la jornada laboral ordinaria tiene los siguientes l\u00edmites: \u201cCualitativos: (i) debe responder a necesidades reales del servicio, (ii) debe guardar proporcionalidad, razonabilidad y finalidad constitucional y (iii) est\u00e1 sujeta a control administrativo y disciplinario.\u00a0 Cuantitativos: (i) no puede desconocer los derechos fundamentales al descanso, dignidad humana y salud, (ii) el tiempo efectivamente laborado debe ser susceptible de compensaci\u00f3n, conforme a la normativa vigente y (iii) la Corte Constitucional ha reconocido que la existencia de reg\u00edmenes especiales no implica ausencia de l\u00edmites, sino una regulaci\u00f3n diferenciada justificada\u201d<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"226\">\u00bfCon base en qu\u00e9 criterios se elige al servidor civil del Ministerio de Defensa Nacional que, ante una situaci\u00f3n de urgencia, debe prestar servicios fuera de la jornada laboral?<\/td>\n<td width=\"362\">La selecci\u00f3n del servidor civil se realiza con base en criterios objetivos y funcionales como: (i) naturaleza del cargo, (ii) nivel de responsabilidad, (iii) perfil t\u00e9cnico o profesional requerido, (iv) conocimiento espec\u00edfico del asunto y (iv) disponibilidad real e inmediata.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"226\">\u00bfExiste un l\u00edmite -legal o reglamentario- al n\u00famero de horas semanales, mensuales o anuales en las que un servidor civil del Ministerio de Defensa Nacional est\u00e1 obligado a prestar servicios por fuera de la jornada laboral ordinaria, en virtud del deber de permanente disponibilidad?\u00a0\u00bfEn la actualidad el Ministerio de Defensa Nacional cuenta con alg\u00fan\u00a0sistema de turnos, horarios rotativos o protocolos que, pese al deber de permanente disponibilidad, establezcan periodos de disponibilidad limitados para el personal civil?<\/td>\n<td width=\"362\">El Decreto 1792 de 2000 \u201cno establece un l\u00edmite r\u00edgido de horas\u201d. Sin embargo, \u201cen la pr\u00e1ctica administrativa existen protocolos internos, turnos funcionales y medidas organizacionales que buscan racionalizar la disponibilidad\u201d.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"226\">\u00bfEl personal civil del Ministerio de Defensa Nacional tiene derecho al pago de horas extras o a alg\u00fan tipo de prima, bono o compensaci\u00f3n por el tiempo en el que debe prestar servicios por fuera de la jornada ordinaria de trabajo, en virtud del deber de permanente disponibilidad? \u00bfLa regulaci\u00f3n del pago de horas extra, bonos o compensaciones derivadas del trabajo fuera de la jornada laboral ordinaria, en virtud del deber de permanente disponibilidad, aplica a todos los servidores civiles del Ministerio de Defensa Nacional?<\/td>\n<td width=\"362\">El tiempo efectivamente trabajado fuera de la jornada ordinaria, \u201ces compensado en tiempo\u201d y se reconoce cuando \u201cexista orden, requerimiento o verificaci\u00f3n del servicio prestado, debiendo con ello acreditarse el trabajo efectivo\u201d<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69]. Con todo, el MDN precis\u00f3 que \u201c[n]o todos los servidores civiles del Ministerio de Defensa tienen derecho al pago de horas extras, atendiendo que existen diferentes reg\u00edmenes salariales y prestacionales, algunos cargos son de direcci\u00f3n, confianza o manejo, excluidos del reconocimiento de horas extras. El deber de permanente disponibilidad no equivale autom\u00e1ticamente a trabajo suplementario remunerable\u201d<a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el MDN se\u00f1al\u00f3 que existe una\u00a0<em>prima de actividad<\/em>, que es un reconocimiento econ\u00f3mico que se otorga para compensar las particularidades y exigencias del servicio en el sector defensa. Sin embargo, su reconocimiento y pago est\u00e1 sujeto a una serie de condiciones, dentro de las que se encuentra el cargo que ejerza el trabajador<a name=\"_ftnref71\"><\/a><sup>[71]<\/sup>.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h2>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Competencia<\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Estructura de la decisi\u00f3n<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>La presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, como cuestiones previas, la Sala Plena (i) examinar\u00e1 si en el presente caso existe cosa juzgada respecto de lo decidido en la sentencia C-024 de 1998, (ii) estudiar\u00e1 la aptitud de la demanda, (iii) analizar\u00e1 si es procedente ampliar el \u00e1mbito u objeto de control y (iv) evaluar\u00e1 si procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa (<b><strong>secci\u00f3n II.3\u00a0<em>infra<\/em><\/strong><\/b>). En segundo lugar, de ser procedente, pasar\u00e1 al fondo de asunto y analizar\u00e1 si las disposiciones acusadas vulneran los derechos al descanso, a la desconexi\u00f3n laboral y a la igualdad. En esta secci\u00f3n, la Sala formular\u00e1 los problemas jur\u00eddicos de fondo, determinar\u00e1 la metodolog\u00eda para su soluci\u00f3n y resolver\u00e1 los cargos de inconstitucionalidad (<b><strong>secci\u00f3n II.4\u00a0<em>infra<\/em><\/strong><\/b>).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>3.\u00a0\u00a0\u00a0Cuestiones previas<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Primera cuesti\u00f3n previa: examen de cosa juzgada respecto de la sentencia C-024 de 1998<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>La Sala Plena debe examinar si existe cosa juzgada constitucional respecto de lo decidido por la Corte en la sentencia C-024 de 1998. Lo anterior, porque en esta decisi\u00f3n la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 60 del Decreto 1214 de 1990, el cual ten\u00eda un contenido normativo materialmente id\u00e9ntico a la disposici\u00f3n demandada en este caso: el art\u00edculo 54 del Decreto 1792 de 2000. Adem\u00e1s, la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-024 de 1998, por considerar, justamente, que existe cosa juzgada\u00a0<em>material<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>La cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. La cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico-procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el car\u00e1cter de \u201cinmutables, vinculantes y definitivas\u201d<a name=\"_ftnref72\"><\/a><sup>[72]<\/sup>. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son requisitos de la cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad que declaran la exequibilidad<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73]\u00a0de una norma demandada: (i) la identidad de objeto o \u201ccontenido normativo\u201d, (ii) la identidad de los cargos y (iii) la<em>\u00a0<\/em>identidad del par\u00e1metro de control de constitucionalidad. Estos elementos, en conjunto, constituyen condiciones necesarias y suficientes para declarar la cosa juzgada<a name=\"_ftnref74\"><\/a><sup>[74]<\/sup>. La jurisprudencia constitucional ha denominado a estos requisitos la \u201c<em>triple identidad<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>La Corte Constitucional ha desarrollado una tipolog\u00eda de la cosa juzgada constitucional en funci\u00f3n de las normas objeto de control y los efectos de la decisi\u00f3n<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76]. En este sentido, la Corte ha diferenciado entre la cosa juzgada: (i) formal, (ii) material, (iii) absoluta, (iv) relativa y (v) aparente. Por la importancia para este caso, la Sala Plena resalta la diferencia entre la cosa juzgada formal y material. La\u00a0<em>cosa juzgada formal<\/em>\u00a0opera cuando la Corte \u201cya se pronunci\u00f3 sobre la misma disposici\u00f3n demandada\u201d<a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77], esto es, el \u201cmismo texto legal\u201d<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78].\u00a0 La\u00a0<em>cosa<\/em>\u00a0<em>juzgada material<\/em>, por su parte, \u201cse presenta cuando se acusa una disposici\u00f3n que es formalmente distinta, pero que tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otra que ya fue controlada por esta Corporaci\u00f3n en sede de control de constitucionalidad\u201d<a name=\"_ftnref79\"><\/a>[79].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>El principal efecto de la cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad es la prohibici\u00f3n e imposibilidad de que la Corte vuelva a conocer y decida de fondo sobre un tema ya resuelto<a name=\"_ftnref80\"><\/a><sup>[80]<\/sup>. La Corte Constitucional ha precisado, sin embargo, que los efectos de cosa juzgada var\u00edan seg\u00fan la decisi\u00f3n: inexequibilidad o exequibilidad simple o condicionada. En el primer escenario \u2014inexequibilidad\u2014, la Corte debe estarse a lo resuelto y la cosa juzgada es, en principio, absoluta. Esto, dado que, conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, la declaratoria de inexequibilidad retira la norma demandada del ordenamiento jur\u00eddico<a name=\"_ftnref81\"><\/a><sup>[81]<\/sup>\u00a0e impide que el legislador la reproduzca nuevamente<a name=\"_ftnref82\"><\/a><sup>[82]<\/sup>. En el segundo escenario \u2014exequibilidad o exequibilidad condicionada\u2014, en principio, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la providencia anterior \u201cpara garantizar la seguridad jur\u00eddica de sus decisiones\u201d<a name=\"_ftnref83\"><\/a><sup>[83]<\/sup>. Lo anterior, salvo que se constate alguna de las excepciones que enervan la cosa juzgada y permiten adelantar un nuevo estudio de fondo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>La Corte Constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis excepcionales que enervan la cosa juzgada de sentencias previas que declararon la exequibilidad de la norma demandada, esto es, circunstancias en las que, pese a constatarse la triple identidad, la Corte est\u00e1 habilitada para emitir un nuevo pronunciamiento de fondo<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84]. Estas son:\u00a0(i) la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, (ii) la variaci\u00f3n del contexto normativo de la disposici\u00f3n o norma objeto de control y (iii) el cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n, \u201cque se relaciona con modificaciones en el car\u00e1cter din\u00e1mico de la Carta\u201d<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85]. La Corte Constitucional ha reiterado que el\u00a0<em>cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n<\/em>\u00a0se presenta en aquellos casos en los que \u201cla realidad social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica del pa\u00eds transforma los presupuestos que sirvieron de sustento para declarar la constitucionalidad de la norma\u201d<a name=\"_ftnref86\"><\/a><sup>[86]<\/sup>.\u00a0Esta excepci\u00f3n\u00a0no depende de la reforma de una disposici\u00f3n constitucional o de la\u00a0\u201cincorporaci\u00f3n formal de normas al bloque de constitucionalidad, sino a la manera en que la comprensi\u00f3n de las reglas y principios constitucionales cambia en el tiempo y se adapta a realidades pol\u00edticas, sociales y econ\u00f3micas\u201d<a name=\"_ftnref87\"><\/a>[87].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>En jurisprudencia reciente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica puede resultar de, entre otras, la evoluci\u00f3n o cambio relevante del precedente constitucional en relaci\u00f3n con el entendimiento sobre la (i) naturaleza, (ii) contenido y (iii) alcance de un principio constitucional o derecho fundamental. Con todo, este tribunal ha precisado que el cambio o transformaci\u00f3n jurisprudencial debe ser probado, consistente e incidir en la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico<a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88]. Al respecto, la Sala Plena resalta las sentencias C-029 de 2009, C-283 de 2011, C-200 de 2019, C-456 de 2020, C-055 de 2022 y C-134 de 2023.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>An\u00e1lisis de cosa juzgada en el presente caso<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>La Corte constata que, en principio, existe cosa juzgada\u00a0<em>material<\/em>\u00a0respecto de la sentencia C-024 de 1998. Esto es as\u00ed porque entre la demanda que la Corte resolvi\u00f3 en la sentencia C-024 de 1998 y la demanda objeto de estudio en este caso, existe triple identidad \u2014norma, cargo y par\u00e1metro de control\u2014 (<b><strong>secci\u00f3n a\u00a0<\/strong><\/b><b><strong><em>infra<\/em><\/strong><\/b>).\u00a0 No obstante, en este caso es procedente un nuevo pronunciamiento de fondo, porque se presentan dos circunstancias que enervan la cosa juzgada: un cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n y una variaci\u00f3n del contexto normativo (<b><strong>secci\u00f3n b\u00a0<em>infra<\/em><\/strong><\/b>). A continuaci\u00f3n, la Corte desarrolla estos puntos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>a)<u>La cosa juzgada\u00a0<\/u><em><u>material<\/u><\/em><u>\u00a0respecto de la sentencia C-024 de 1998<\/u><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>En la sentencia C-024 de 1998, la Corte Constitucional examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 60 y 62 del Decreto 1214 de 1990. El art\u00edculo 60 preve\u00eda que \u201clos empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional deb[\u00edan] prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva repartici\u00f3n,\u00a0<em>sin perjuicio de la permanente disponibilidad<\/em>\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Por su parte, el art\u00edculo 62 prescrib\u00eda que \u201cno habr[\u00eda] lugar al reconocimiento y pago de horas extras por raz\u00f3n de servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo\u201d. El demandante argumentaba que estas disposiciones violaban el \u201cderecho a la libertad, al estar sometidos a una jornada de trabajo excesivamente larga, sin descanso, lo cual lleva a una esclavitud\u201d. Adem\u00e1s, sostuvo que \u201cel no tener derecho a compensatorios y el no pago de las horas extras quebranta el derecho a la igualdad\u201d<a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>La Corte consider\u00f3 que la permanente disponibilidad de los funcionarios civiles del Ministerio de Defensa era compatible con la Constituci\u00f3n. Sin embargo, precis\u00f3 que en los casos en los que en cumplimiento de ese deber el funcionario prestara servicios por fuera de la jornada ordinaria, deb\u00edan pagarse las correspondientes horas extras u otorgarse el descanso compensatorio.\u00a0Por esta raz\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad simple del art\u00edculo 60 y la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 62, \u201csalvo que, por razones especiales, a juicio de la autoridad nominadora, se haga indispensable por necesidades del servicio, el trabajo por un tiempo mayor al de la jornada reglamentaria, caso en el cual deber\u00e1 decretarse el reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, dentro de la disponibilidad presupuestal correspondiente\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>Con base en lo anterior, la Sala Plena considera que, en este caso, existe cosa juzgada\u00a0<em>material<\/em>\u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia C-024 de 1998. Esto es as\u00ed, porque entre el caso que resolvi\u00f3 la Corte en la sentencia C-024 de 1998 y el caso\u00a0<em>sub examine<\/em>\u00a0se presenta identidad de norma, cargos y par\u00e1metro de control:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"76\"><b><strong>Triple identidad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"151\"><b><strong>C-024 de 1998<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"151\"><b><strong>Demanda\u00a0<\/strong><\/b><b><strong><em>sub examine<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"211\"><b><strong>Valoraci\u00f3n de la Corte<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"76\"><b><strong>Norma<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"151\"><b><strong>DECRETO 1214 DE 1990<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 60. JORNADA DE TRABAJO. Los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional deben prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva repartici\u00f3n,\u00a0<u>sin perjuicio de la permanente disponibilidad<\/u>.<\/td>\n<td width=\"151\"><b><strong>DECRETO 1792 DE 2000<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54. Jornada de trabajo. Los servidores p\u00fablicos, deben prestar sus servicios dentro de la jornada legal de ocho (8) horas o la reglamentaria de la respectiva repartici\u00f3n, unidad o dependencia,\u00a0<u>sin perjuicio de la permanente disponibilidad<\/u>.<\/td>\n<td width=\"211\">La Corte considera que existe identidad de norma porque, pese a formar parte de disposiciones distintas, el contenido normativo es\u00a0<em>materialmente<\/em>\u00a0id\u00e9ntico. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la expresi\u00f3n demandada es id\u00e9ntica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"76\"><b><strong>Cargos<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"151\">El demandante fundaba su acusaci\u00f3n en\u00a0dos reproches, (i)\u00a0que las disposiciones violaban el \u201cderecho a la libertad, al estar sometidos a una jornada de trabajo excesivamente larga, sin descanso, lo cual lleva a una esclavitud\u201d y (ii) que, al \u201cno tener derecho a compensatorios y el no pago de las horas extras se quebranta el derecho a la igualdad\u201d.<\/td>\n<td width=\"151\">El demandante formula dos cargos por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos (i) al descanso y a la desconexi\u00f3n laboral; y (ii) a la igualdad.<\/td>\n<td width=\"211\">La Corte constata que existe identidad de cargos, porque en la sentencia C-024 de 1998, as\u00ed como en el presente caso, se formularon dos cargos por la presunta vulneraci\u00f3n de (i) el derecho al descanso y (ii) el derecho a la igualdad<a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"76\"><b><strong>Par\u00e1metro<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"151\">El demandante alegaba que las disposiciones demandadas desconoc\u00edan los art\u00edculos\u00a013, 14, 16, 17, 18, 19, 25, 26, 28 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/td>\n<td width=\"151\">El demandante sostiene que las disposiciones atacadas vulneran los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 25, 26, 28 y 53 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 2\u00b0 del Convenio 1 de la OIT, 7 del PIDESC y 24 de la DUDH.<\/td>\n<td width=\"211\">La Corte constata que existe identidad en el par\u00e1metro de control porque, en ambos casos, el reproche se sustenta, esencialmente, en el desconocimiento de los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala advierte que el demandante alega que, en este caso, el par\u00e1metro es distinto, porque en la sentencia C-024 de 1998 la Corte no hizo expresa referencia a las normas del bloque de constitucionalidad que se citan en su demanda (art\u00edculos 2\u00b0 del Convenio 1 de la OIT, 7 del PIDESC y 24 de la DUDH)<a name=\"_ftnref91\"><\/a>[91]. La Corte no comparte este argumento. La Sala Plena recuerda que \u201cno cualquier modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control puede ser motivo de una nueva revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref92\"><\/a>[92]. La mera enunciaci\u00f3n de disposiciones del bloque de constitucionalidad no constituye un cambio en el par\u00e1metro de control<a name=\"_ftnref93\"><\/a>[93]. Debe demostrarse que los instrumentos internacionales contienen mandatos o derechos distintos de los previstos en las normas constitucionales<a name=\"_ftnref94\"><\/a>[94].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, las normas del bloque que cita el demandante reconocen el derecho al trabajo en condiciones dignas y, en especial, el derecho al descanso, en los mismos t\u00e9rminos que el art\u00edculo 53 de la CP. Por lo dem\u00e1s, el demandante no demuestra en qu\u00e9 medida la inclusi\u00f3n de dichos instrumentos en la demanda implica una modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>b)<u>Excepci\u00f3n o enervamiento de la cosa juzgada: la variaci\u00f3n de contexto normativo y el cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n.<\/u><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>La Sala Plena considera que en este caso se presentan dos circunstancias que enervan la cosa juzgada y habilitan un nuevo pronunciamiento de fondo: una variaci\u00f3n del contexto normativo y un cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li><em>Primero<\/em>. La Corte considera que existe una variaci\u00f3n del contexto normativo que incide en el examen de la vulneraci\u00f3n del derecho a la desconexi\u00f3n laboral. Esta variaci\u00f3n se deriva de la expedici\u00f3n de la Ley\u00a02191 de 2022\u00a0\u201c[p]or medio de la cual se regula la desconexi\u00f3n laboral &#8211; Ley de desconexi\u00f3n laboral\u201d, que regul\u00f3 el alcance, goce y ejercicio del derecho a la desconexi\u00f3n laboral. En particular, defini\u00f3 qu\u00e9 se entiende por desconexi\u00f3n laboral; precis\u00f3 algunas de las garant\u00edas que protege; identific\u00f3 excepciones en las que, en principio, no aplica la desconexi\u00f3n laboral y atribuy\u00f3 las competencias de inspecci\u00f3n y vigilancia a autoridades p\u00fablicas. Por lo dem\u00e1s, esta Ley estuvo antecedida de la Ley\u00a02088 de 2021, sobre trabajo en casa, que defini\u00f3 la desconexi\u00f3n laboral\u00a0y las sentencias\u00a0C-103 de 2021 y la C-212 de 2022 que esbozaron los primeros desarrollos jurisprudenciales sobre el derecho fundamental a la desconexi\u00f3n laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>La Corte considera que la expedici\u00f3n de las leyes\u00a02088 de 2021\u00a0y 2191 de 2022, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional citada, constituyen una variaci\u00f3n relevante y sustancial que incide en el examen de la presente demanda. En efecto, para el a\u00f1o 1998 no exist\u00eda un cuerpo normativo con rango de ley que determinara el contenido, alcance y consecuencias de la vulneraci\u00f3n del derecho a la desconexi\u00f3n laboral. De igual forma, no exist\u00eda una norma ni jurisprudencia constitucional que previera que, por regla general, los trabajadores tanto del sector p\u00fablico como privado ten\u00edan derecho a la desconexi\u00f3n laboral y, en ese sentido, atribuyera responsabilidades e impusiera l\u00edmites a los empleadores para contactar a los empleadores fuera de la jornada laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li><em>Segundo<\/em>. La Corte considera que la sentencia C-331 de 2023 introdujo un desarrollo jurisprudencial que cambi\u00f3 el significado material de uno de los principios m\u00ednimos del trabajo digno y justo: el derecho al descanso y, en concreto, las garant\u00edas de disponibilidad limitada y desconexi\u00f3n laboral. En la sentencia C-331 de 2023, la Sala Plena parti\u00f3 del reconocimiento de una realidad social y normativa diferente a la que exist\u00eda en 1998 y, a partir de ella, determin\u00f3 que el derecho al descanso en la actualidad necesariamente debe incorporar el derecho a la desconexi\u00f3n laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>En esta decisi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del literal a del art\u00edculo 6 de la Ley 2191 de 2022, el cual dispon\u00eda que\u00a0los trabajadores privados y servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1en cargos de direcci\u00f3n, confianza y manejo no ten\u00edan derecho a la desconexi\u00f3n laboral, en los t\u00e9rminos regulados en la ley. Para resolver la demanda la Corte fij\u00f3 tres reglas de decisi\u00f3n que, a juicio de la Sala Plena,\u00a0evidencian una modificaci\u00f3n en el entendimiento sobre la naturaleza, el contenido y el alcance del derecho al descanso.\u00a0<em>Primero<\/em>,<em>\u00a0<\/em>enfatiz\u00f3 que el descanso es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que exige que la disponibilidad laboral sea limitada y remunerada o compensada<a name=\"_ftnref95\"><\/a>[95].\u00a0<em>Segundo<\/em>, sostuvo que la desconexi\u00f3n laboral forma parte de las garant\u00edas m\u00ednimas del derecho al trabajo digno y justo y, a su vez, permite concretar el derecho al descanso.\u00a0<em>Tercero<\/em>, precis\u00f3 que (i) el derecho a la desconexi\u00f3n laboral \u201cimplica no estar disponible\u201d y que, aun en los casos en que se requiere disponibilidad permanente, esta debe tener l\u00edmites que consulten los principios de razonabilidad y proporcionalidad y (ii) por regla general, la Constituci\u00f3n no permite (a) el establecimiento de deberes de disponibilidad permanente \u201cilimitados\u201d ni (b) imponer restricciones gen\u00e9ricas que impidan ejercer el derecho a la desconexi\u00f3n laboral<a name=\"_ftnref96\"><\/a>[96].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em><u>\u00a0<\/u><\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>Estas reglas de decisi\u00f3n condujeron a la Corte a concluir que, para garantizar seguridad jur\u00eddica y salvaguardar los derechos de los trabajadores, era necesario condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 6, literal a) de la Ley 2191 de 2022\u00a0\u201cen el entendido de que los trabajadores y servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1an cargos de direcci\u00f3n, confianza y manejo, tienen derecho a la desconexi\u00f3n laboral, la cual no estar\u00e1 atada al l\u00edmite de la jornada laboral, pero sin que implique afectar el contenido m\u00ednimo del derecho fundamental al descanso. Para el efecto deber\u00e1n atenderse criterios de necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y las condiciones propias de su vinculaci\u00f3n laboral\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>La Sala advierte que, en contraste con la sentencia C-331 de 2023, en la sentencia C-024 de 1998 la Corte (i) no caracteriz\u00f3 la desconexi\u00f3n laboral ni la disponibilidad limitada y remunerada como derechos fundamentales aut\u00f3nomos, (ii) tampoco identific\u00f3 l\u00edmites claros para las labores que exigen disponibilidad permanente, (iii) ni se refiri\u00f3 a la necesidad de garantizar a los servidores civiles del MDN periodos en los que no pueden ser contactados, aun cuando ejercen labores que exigen disponibilidad permanente. Justamente por esta raz\u00f3n, en la sentencia C-024 de 1998 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad simple de la expresi\u00f3n \u201cpermanente disponibilidad\u201d. Esta declaratoria de exequibilidad simple contrasta con la declaratoria de exequibilidad condicionada que la Corte adopt\u00f3 en la sentencia C-331 de 2023, la cual se deriv\u00f3, como se expuso, de un entendimiento m\u00e1s amplio de las garant\u00edas de desconexi\u00f3n y disponibilidad limitada, las cuales, dijo la Corte, deben respetar el n\u00facleo esencial el derecho al descanso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>En suma, la Corte concluye que existe cosa juzgada material derivada de la sentencia C-024 de 1998. Sin embargo, existen dos circunstancias que enervan o permiten exceptuar sus efectos y habilitan un nuevo estudio de fondo: (i) la variaci\u00f3n del contexto normativo, derivado de la expedici\u00f3n de las leyes 2088 de 2021\u00a0y 2191 de 2022\u00a0y (iii) la sentencia C-331 de 2023, la cual implic\u00f3 la consolidaci\u00f3n de un cambio jurisprudencial en el entendimiento de la naturaleza, alcance y garant\u00edas que conforman el derecho al descanso, lo que supone un cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Segunda cuesti\u00f3n previa: aptitud sustantiva del cargo segundo<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>La Sala debe examinar si el segundo cargo de la demanda satisface las exigencias m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n establecidas por la jurisprudencia constitucional para formular cargos por violaci\u00f3n al principio de igualdad. Lo anterior, dado que el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que se declarara inhibida respecto de este cargo, pues, a su juicio, los argumentos del demandante carecen de especificidad y suficiencia (ver p\u00e1rr. 38\u00a0<em>supra<\/em>).<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Requisitos generales de las demandas de inconstitucionalidad y exigencias argumentativas<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9 que uno de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad es la formulaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Esto implica que el demandante debe (i) identificar las normas constitucionales vulneradas, (ii) exponer el contenido normativo de las disposiciones acusadas<a name=\"_ftnref97\"><\/a><sup>[97]<\/sup>\u00a0y (iii) expresar las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n. A partir de la sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las razones que fundamentan el concepto de la violaci\u00f3n deben satisfacer cinco exigencias m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n: certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia<a name=\"_ftnref98\"><\/a><sup>[98]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>Carga<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"476\"><b><strong>Contenido<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>Certeza<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"476\">Exige que la acusaci\u00f3n recaiga sobre una \u201cproposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u201d<a name=\"_ftnref99\"><\/a><sup>[99]<\/sup>\u00a0y no est\u00e9 basada en \u201cinterpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados\u201d<a name=\"_ftnref100\"><\/a><sup>[100]<\/sup>.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>Claridad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"476\">Las palabras empleadas para formular los argumentos deben ser\u00a0inteligibles o comprensibles<a name=\"_ftnref101\"><\/a><sup>[101]<\/sup>. Adem\u00e1s, la exposici\u00f3n argumentativa debe seguir un hilo conductor l\u00f3gico<a name=\"_ftnref102\"><\/a><sup>[102]<\/sup>\u00a0que \u201cpermita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d<a name=\"_ftnref103\"><\/a><sup>[103]<\/sup>.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>Especificidad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"476\">Impone al demandante la carga de exponer argumentos concretos y precisos que sustenten la solicitud de inconstitucionalidad, no<em>\u00a0<\/em>\u201cgen\u00e9ricos o excesivamente vagos\u201d<a name=\"_ftnref104\"><\/a><sup>[104]<\/sup>.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>Pertinencia<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"476\">La acusaci\u00f3n debe estar\u00a0fundada en la transgresi\u00f3n de una disposici\u00f3n constitucional<a name=\"_ftnref105\"><\/a><sup>[105]<\/sup>. El demandante debe plantear argumentos de \u201cnaturaleza estrictamente constitucional\u201d, no de legalidad,<em>\u00a0<\/em>\u201cconveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas\u201d<a name=\"_ftnref106\"><\/a><sup>[106]<\/sup>.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"104\"><b><strong>Suficiencia<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"476\">Exige que los argumentos formulados generen \u201cuna duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada\u201d<a name=\"_ftnref107\"><\/a><sup>[107]<\/sup>. La carga de suficiencia es un \u201ccriterio de cierre para definir la aptitud del cargo\u201d<a name=\"_ftnref108\"><\/a><sup>[108]<\/sup>.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>De otro lado, esta Corte ha precisado que\u00a0si la demanda busca demostrar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, el actor debe satisfacer exigencias argumentativas espec\u00edficas<a name=\"_ftnref109\"><\/a><sup>[109]<\/sup>. En concreto, debe: (i) identificar el criterio de comparaci\u00f3n (patr\u00f3n de igualdad o\u00a0<em>tertium comparationis<\/em>), para saber si los supuestos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) exponer las razones por las cuales la norma prev\u00e9 un tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles que afecte\u00a0<em>prima facie<\/em>\u00a0el derecho a la igualdad y, por \u00faltimo, (iii) explicar las razones por las cuales considera que dicho trato carece de justificaci\u00f3n constitucional<a name=\"_ftnref110\"><\/a><sup>[110]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>El examen de la Corte sobre el\u00a0cumplimiento de estas exigencias argumentativas \u2014generales y espec\u00edficas\u2014 no debe ser excesivamente riguroso, habida cuenta de la naturaleza p\u00fablica e informal de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad<a name=\"_ftnref111\"><\/a><sup>[111]<\/sup>. No obstante, la Corte debe evitar admitir demandas abiertamente ineptas cuyo an\u00e1lisis de fondo exigir\u00eda construir el cargo y llevar a cabo un control oficioso de las normas demandadas, lo cual afectar\u00eda el principio democr\u00e1tico<a name=\"_ftnref112\"><\/a><sup>[112]<\/sup>. La constataci\u00f3n de falencias argumentativas en la formulaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n impide que la Corte adelante un estudio de fondo y, en consecuencia, conduce a un fallo inhibitorio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Examen de aptitud del cargo segundo<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>La Sala Plena encuentra que el cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (art. 13 de la CP) es apto. Esto, porque satisface (a) las exigencias generales de argumentaci\u00f3n desarrolladas por la Corte Constitucional, as\u00ed como (b) las exigencias espec\u00edficas aplicables a los cargos por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>(a)\u00a0<u>Exigencias argumentativas generales<\/u>. La Corte considera que el cargo formulado por el demandante satisface las exigencias generales de argumentaci\u00f3n. De un lado, satisface la carga de certeza, porque la acusaci\u00f3n recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente: el deber de permanente disponibilidad de empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, previsto en el art\u00edculo 54 del Decreto 1792 de 2000. De otro lado, cumple con el requisito de claridad, dado que sigue un hilo de argumentaci\u00f3n l\u00f3gica. Una simple lectura de la demanda y su correcci\u00f3n permiten comprender que el demandante considera que de las expresiones acusadas se deriva un trato desfavorable injustificado para el personal civil del MDN. El cargo tambi\u00e9n es espec\u00edfico y pertinente, porque se sustenta en argumentos precisos de constitucionalidad que, al menos\u00a0<em>prima facie<\/em>, dan cuenta de una oposici\u00f3n entre las expresiones demandadas y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En efecto, el demandante explic\u00f3 las razones por las que considera que la diferencia de trato entre los empleados civiles del Ministerio de Defensa y los dem\u00e1s de la Rama Ejecutiva contraviene el principio de igualdad<a name=\"_ftnref113\"><\/a>[113]. Por \u00faltimo, la demanda satisface la carga de suficiencia, puesto que, por las razones expuestas, suscita una duda m\u00ednima de constitucionalidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>Ahora bien, la Sala advierte que para la PGN, el cargo segundo no es apto, porque\u00a0el demandante no \u201cse refiere a la forma en que la expresi\u00f3n acusada ha sido interpretada a partir de la observancia arm\u00f3nica de los art\u00edculos 1, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref114\"><\/a>[114]. Adem\u00e1s, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, la demanda ignora que los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9n un \u201cr\u00e9gimen propio para la fuerza p\u00fablica,\u00a0lo que impide una comparaci\u00f3n llana de estos servidores con los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos\u201d<a name=\"_ftnref115\"><\/a>[115].\u00a0La Sala no comparte el argumento de la PGN. De un lado, contrario a lo que sostiene la PGN el demandante se refiri\u00f3 a la jurisprudencia constitucional relevante sobre el contenido y alcance del derecho fundamental al descanso. Por otro lado, en criterio de la Corte, los argumentos de la PGN no demuestran la falta de aptitud del cargo o el incumplimiento de alguna carga de argumentaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 Por el contrario, cuestionan la interpretaci\u00f3n del demandante sobre el alcance del r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica y su incidencia en el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n, lo cual debe ser valorado por la Corte en el estudio de fondo, no en el examen de aptitud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>(b)\u00a0<u>Exigencias argumentativas espec\u00edficas<\/u>. La Sala Plena considera que el cargo segundo tambi\u00e9n cumple las exigencias espec\u00edficas de los cargos por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. Esto se debe a que el demandante identific\u00f3 los sujetos comparables:\u00a0el personal civil del Ministerio de Defensa y los funcionarios de los dem\u00e1s ministerios. Asimismo, explic\u00f3 que, en su criterio, estos grupos de sujetos\u00a0son comparables porque est\u00e1n integrados por empleados civiles de la Rama Ejecutiva del orden nacional que ejercen funciones administrativas o t\u00e9cnicas de apoyo -no militares o policivas-.\u00a0Por otro lado, el demandante identific\u00f3 el trato desfavorable\u00a0<em>prima facie<\/em>\u00a0contrario al principio de igualdad: la norma demandada impone a\u00a0los servidores civiles del Ministerio de Defensa un deber de permanente disponibilidad que no es aplicable al resto de servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Por \u00faltimo, el demandante\u00a0expuso los motivos por los cuales, a su juicio, la norma demandada no\u00a0satisface las exigencias del juicio integrado de intensidad estricta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>3.3.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0\u00a0Tercera cuesti\u00f3n previa: ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito u objeto de control<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>La Sala Plena encuentra que algunos intervinientes propusieron a la Corte adelantar un juicio de igualdad entre grupos de sujetos distintos a los que el demandante identific\u00f3. Las universidades del Norte y Santo Tom\u00e1s, as\u00ed como los sindicatos ASODEFENSA y SINSERGEN, consideraron que la norma demandada era inexequible porque establec\u00eda una diferencia de trato no solo entre los funcionarios civiles del MDN y los de los dem\u00e1s ministerios \u2212<em>como lo expuso la demanda<\/em>\u2212, sino entre los funcionarios civiles del MDN y el personal uniformado del mismo ministerio. Al respecto, sostuvieron que el personal civil, al igual que el personal uniformado, tiene un deber de permanente disponibilidad. Sin embargo, solo el personal uniformado recibe una compensaci\u00f3n y pago de las horas extras.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>\u00a0La Corte considera que los argumentos relativos al presunto trato discriminatorio entre los funcionarios civiles\u00a0<em>v<\/em>. el personal uniformado del MDN, constituyen un cargo distinto e independiente al que plante\u00f3 el demandante. A pesar de que ambos cuestionamientos denuncian una violaci\u00f3n del principio de igualdad (art. 13 de la CP), los cargos son diferentes porque denuncian un trato discriminatorio entre grupos de sujetos distintos. En efecto, el demandante denuncia un trato discriminatorio entre (i) los funcionarios civiles del MDN y (ii) los funcionarios civiles de los dem\u00e1s ministerios. En contraste, los intervinientes denuncian un trato discriminatorio entre los funcionarios civiles del MDN\u00a0<em>v<\/em>. los uniformados del mismo ministerio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>En este sentido, la Corte nota que los grupos de sujetos, el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n<em>\u00a0(tertium comparationis)<\/em>\u00a0y el trato discriminatorio que los intervinientes denuncian, son distintos a los que identific\u00f3 el demandante. Esto implica que las acusaciones de los intervinientes, de un lado, y las del demandante, de otro, constituyen cargos de igualdad aut\u00f3nomos. Por esta raz\u00f3n, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo que proponen los intervinientes. Esto se debe a que, por regla general, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia de la Corte est\u00e1 limitada por los cargos de la demanda, con el prop\u00f3sito de evitar que \u201cel control de constitucionalidad se torne en una intrusi\u00f3n injustificada en el ejercicio general de la competencia de producci\u00f3n legislativa\u201d<a name=\"_ftnref116\"><\/a>[116].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>Ahora bien, la Sala Plena reconoce que\u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, bajo condiciones espec\u00edficas y excepcionales, la Corte \u201cse encuentra facultada para ampliar el control de constitucionalidad\u201d<a name=\"_ftnref117\"><\/a>[117].\u00a0En\u00a0particular, se resalta que en la Sentencia C-260 de 2023<a name=\"_ftnref118\"><\/a>[118]\u00a0la Corte identific\u00f3 algunos criterios para determinar si es procedente ampliar el \u00e1mbito u objeto de control en asuntos en los que se estudia un cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad<a name=\"_ftnref119\"><\/a>[119]. En esta oportunidad, la Corte se pregunt\u00f3 si el juicio de constitucionalidad deb\u00eda abarcar un grupo de sujetos adicional al se\u00f1alado en la demanda, que tambi\u00e9n pod\u00eda verse afectado con su aplicaci\u00f3n o si deb\u00eda \u201crestringirse a los supuestos f\u00e1cticos mencionados en la demanda\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>La Sala Plena concluy\u00f3 que deb\u00eda ampliar el objeto del juicio de igualdad por cuatro razones. Primero, \u201cporque el control de constitucionalidad sobre el supuesto f\u00e1ctico no demandado se [pod\u00eda] adelantar con base en los mismos cargos planteados en la demanda\u201d. Segundo, porque el presunto trato discriminatorio que se desprend\u00eda de la norma acusada generaba consecuencias\u00a0<em>prima facie<\/em>\u00a0inconstitucionales tanto respecto del grupo de sujetos identificado en la demanda como del que no fue expresamente incluido en el cargo. Tercero, era necesario ampliar el objeto del juicio de igualdad, porque \u201cse trata[ba] de una disposici\u00f3n que,\u00a0<em>prima facie<\/em>, otorga[ba] un trato diferenciado a un grupo de la sociedad hist\u00f3ricamente marginado e invisibilizado, con base en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, prohibido por la Constituci\u00f3n\u201d. Y, por \u00faltimo, la ampliaci\u00f3n del control de constitucionalidad permit\u00eda hacer una reflexi\u00f3n adicional, relacionada con las categor\u00edas o tipos de discapacidad en el contexto del modelo social de discapacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>La Sala Plena considera que el precedente fijado en la sentencia C-260 de 2023 no es aplicable a este caso, por lo que no resulta procedente ampliar el \u00e1mbito u objeto de control. Esto es as\u00ed, porque no se acreditan los supuestos excepcionales que esta sentencia identific\u00f3 para llevar a cabo la ampliaci\u00f3n.\u00a0 Los argumentos que el demandante invoca para demostrar que el deber de disponibilidad discrimina al personal civil del MDN en comparaci\u00f3n con el personal del resto de ministerios, no son extensibles para demostrar un trato discriminatorio de estos respecto del personal uniformado del MDN. De otro lado, de las intervenciones no se advierte un trato\u00a0<em>prima facie<\/em>\u00a0discriminatorio entre los grupos de sujetos que los intervinientes proponen comparar. Esto es as\u00ed, porque los intervinientes (i) no explican por qu\u00e9 los grupos de sujetos son comparables, (ii) no demuestran, siquiera\u00a0<em>prima facie<\/em>, que en efecto existe una diferencia legal y reglamentaria respecto del pago de horas extras a estos grupos de sujetos y (iii) no plantearon un trato discriminatorio en contra de un grupo hist\u00f3ricamente marginado e invisibilizado. Lo anterior, pese a que en la sentencia C-024 de 1998 la Corte se\u00f1al\u00f3 que deb\u00edan pagarse horas extra.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>En tales t\u00e9rminos, la Sala Plena concluye que no se acreditan los supuestos excepcionales que la jurisprudencia ha identificado para ampliar el \u00e1mbito u objeto de control, pues el debate propuesto no es una consecuencia necesaria del cargo admitido. Por el contrario, constituye una controversia aut\u00f3noma. En estas circunstancias, emitir un pronunciamiento de fondo sobre la acusaci\u00f3n que proponen los intervinientes implicar\u00eda\u00a0construir, de oficio, un cargo de inconstitucionalidad\u00a0por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad completamente nuevo e independiente del formulado en la demanda, lo cual desconocer\u00eda la jurisprudencia constitucional citada. As\u00ed las cosas, habida cuenta de que no se cumplen los requisitos para ampliar el \u00e1mbito u objeto de control, la Sala Plena se limitar\u00e1 a valorar el cargo de igualdad en los t\u00e9rminos propuestos por el demandante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuarta cuesti\u00f3n previa: integraci\u00f3n de la unidad normativa<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>Como \u00faltima cuesti\u00f3n previa, la Corte debe examinar la posibilidad de integrar la unidad normativa con el art\u00edculo 55 del Decreto Ley 091 de 2007,\u00a0el cual prev\u00e9 lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 55. Noci\u00f3n. La disponibilidad es la situaci\u00f3n administrativa en la que se encuentran los servidores p\u00fablicos del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, para atender el cumplimiento de sus funciones\u00a0<u>en forma permanente<\/u>, seg\u00fan las necesidades del servicio de defensa y seguridad nacional que rigen el sector\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>En el escrito de intervenci\u00f3n en el presente proceso de constitucionalidad, el sindicato SINDERGEN solicit\u00f3 a la Corte integrar esta norma al \u00e1mbito u objeto de control. A juicio del interviniente, el art\u00edculo 54 del Decreto 1792 de 2000 \u2014que contiene la expresi\u00f3n demandada\u2014 \u201cimpone la carga\u201d y el art\u00edculo 55 del Decreto Ley 091 de 2007 \u201cla define\u201d, de modo que existe \u201cunidad de materia y nexo indisoluble\u201d<a name=\"_ftnref120\"><\/a>[120]. En este sentido, pidi\u00f3 a la Corte \u201cextender el an\u00e1lisis de constitucionalidad y declar[ar] la inexequibilidad de ambos preceptos\u201d<a name=\"_ftnref121\"><\/a>[121].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>El inciso tercero del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que \u201c[l]a Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d. Conforme a esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la Corte est\u00e1 facultada para ampliar el \u00e1mbito u objeto de control del juicio de constitucionalidad mediante la\u00a0<em>integraci\u00f3n de la unidad normativa<\/em><a name=\"_ftnref122\"><\/a>[122]. Esta facultad habilita a la Sala Plena para \u201cpronunciarse sobre la validez de normas o apartados normativos que no fueron demandados en la acci\u00f3n originalmente interpuesta\u201d<a name=\"_ftnref123\"><\/a>[123]. Esto, en atenci\u00f3n al \u201cv\u00ednculo que presentan las disposiciones censuradas con otras, que regulan el mismo asunto o que reproducen el contenido de aquellas\u201d<a name=\"_ftnref124\"><\/a>[124].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li>La Corte Constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las que procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa: \u201c(i) cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el prop\u00f3sito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo [y] (iii) cuando la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad\u201d\u00a0<a name=\"_ftnref125\"><\/a>[125].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>La Sala Plena considera que en el presente caso corresponde integrar la unidad normativa de la norma demandada -el art\u00edculo 54 del Decreto 1792 de 2000- con la expresi\u00f3n \u201cen forma permanente\u201d, prevista en art\u00edculo 55 del Decreto Ley 091 de 2007. Esto es as\u00ed, porque el deber de disponibilidad permanente del personal civil est\u00e1 reproducido en ambas normas. Esto implica, que \u201ces imposible estudiar la constitucionalidad de una norma sin analizar las otras disposiciones, pues de lo contrario se producir\u00eda un fallo inocuo\u201d<a name=\"_ftnref126\"><\/a>[126]. Por lo dem\u00e1s, un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada que no involucre el art\u00edculo 55 del Decreto Ley 091 de 2007 podr\u00eda generar escenarios de incertidumbre jur\u00eddica en relaci\u00f3n con el alcance del deber de disponibilidad permanente<a name=\"_ftnref127\"><\/a>[127].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Examen de fondo<\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>En este ac\u00e1pite, la Corte llevar\u00e1 a cabo el estudio de fondo de las normas demandadas en tres secciones.\u00a0En la primera, delimitar\u00e1 el contexto y contenido de los art\u00edculos 54 del Decreto 1792 de 2000 y 55 del Decreto Ley 091 de 2007\u00a0<b><strong>(secci\u00f3n 4.1\u00a0<em>infra<\/em>)<\/strong><\/b>. Luego, en la segunda secci\u00f3n, se referir\u00e1 a los derechos fundamentales\u00a0al trabajo digno y al descanso, con especial \u00e9nfasis en las garant\u00edas de disponibilidad limitada y desconexi\u00f3n laboral\u00a0<b><strong>(secci\u00f3n 4.2\u00a0<em>infra<\/em>)<\/strong><\/b>. Por \u00faltimo, con fundamento en estas reglas de decisi\u00f3n, resolver\u00e1 el caso concreto\u00a0<b><strong>(secci\u00f3n 5\u00a0<em>infra<\/em>)<\/strong><\/b>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>4.1.\u00a0\u00a0Contenido y contexto normativo\u00a0de los art\u00edculos 54 del Decreto 1792 de 2000 y 55 del Decreto Ley 091 de 2007<\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Los reg\u00edmenes de carrera administrativa, salarial y prestacional del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>El Decreto 1792 de 2000 modific\u00f3 el \u201cEstatuto que regula el R\u00e9gimen de Administraci\u00f3n del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional\u201d. El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de este decreto dispone que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional est\u00e1 integrado por (i) \u201cel personal civil del Ministerio de Defensa Nacional\u201d y (ii) \u201cel personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional\u201d. En estos t\u00e9rminos, se trata de personas naturales sin rango militar que prestan sus servicios en \u00e1reas administrativas, t\u00e9cnicas o de apoyo del Ministerio de Defensa Nacional y la Polic\u00eda Nacional. El r\u00e9gimen aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa no cobija a \u201c[l]os servidores p\u00fablicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional\u201d<a name=\"_ftnref128\"><\/a>[128].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li><em>El r\u00e9gimen de carrera especial<\/em>. Mediante la Ley 1033 del 2006, el Legislador cre\u00f3 el r\u00e9gimen de carrera especial para los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional<a name=\"_ftnref129\"><\/a>[129]. Esta Ley fue reglamentada por medio del Decreto Ley 091 de 2007. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el r\u00e9gimen especial de carrera de estos empleados persigue finalidades constitucionales importantes. Al respecto, ha resaltado que \u201cla seguridad nacional implica necesariamente un trabajo militar y policial, acompa\u00f1ado de la gesti\u00f3n laboral del personal civil no uniformado, personal que en cumplimiento de su labor de manera imprescindible se ve avocado a conocer lugares e informaci\u00f3n de defensa y seguridad, temas de gran trascendencia para cualquier Naci\u00f3n, y que en salvaguarda de los mismos comporta dar una connotaci\u00f3n especial a la forma de vinculaci\u00f3n, permanec\u00eda, ascenso y retiro de este personal a la entidad\u201d<a name=\"_ftnref130\"><\/a>[130]. Por esta raz\u00f3n, ha dicho la Corte, se justifica \u201cuna normatividad especial que regule el ingreso, la permanencia, el retiro y los aspectos relacionados con la administraci\u00f3n de personal de los servicios p\u00fablicos civiles no uniformados\u201d<a name=\"_ftnref131\"><\/a>[131].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li><em>El r\u00e9gimen salarial y prestacional<\/em>. El art\u00edculo 3 del Decreto 616 de 2025<a name=\"_ftnref132\"><\/a>[132]\u00a0prev\u00e9 que los funcionarios civiles del MDN devengar\u00e1n los elementos salariales que contempla el decreto general de la Rama Ejecutiva del orden Nacional<a name=\"_ftnref133\"><\/a>[133], salvo para aquellos a quienes les aplica el Decreto Ley 1214 de 1990, que conservan dicho r\u00e9gimen<a name=\"_ftnref134\"><\/a>[134]. As\u00ed las cosas, el personal civil del MDN tiene un r\u00e9gimen de carrera administrativa especial. Sin embargo, su r\u00e9gimen salarial y prestacional es el mismo de los funcionarios de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Lo anterior, salvo que se hayan vinculado antes del 14 de septiembre del 2000, caso en el cual se rigen por el Decreto 1214 de 1990 en material salarial<a name=\"_ftnref135\"><\/a>[135].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>La jornada laboral y la disponibilidad permanente del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li><em>El<\/em>\u00a0<em>deber de permanente disponibilidad<\/em>. El Decreto 1792 de 2000 reglamenta la administraci\u00f3n de personal para los servidores p\u00fablicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional. El art\u00edculo 54 \u2212dentro del que se inserta la expresi\u00f3n demandada\u2212 regula la jornada de trabajo. Al respecto, prev\u00e9 que \u201clos servidores p\u00fablicos, deben prestar sus servicios dentro de la jornada legal de ocho (8) horas o la reglamentaria de la respectiva repartici\u00f3n, unidad o dependencia,\u00a0<em>sin perjuicio de la permanente disponibilidad<\/em>\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li>El art\u00edculo 55 del Decreto Ley 091 de 2007 \u2212integrado a la unidad normativa\u2212 define la \u201cdisponibilidad\u201d de los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional. Al respecto, se\u00f1ala que \u201cla disponibilidad es la situaci\u00f3n administrativa en la que se encuentran los servidores p\u00fablicos del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, para atender el cumplimiento de sus funciones en\u00a0<em>forma permanente<\/em>, seg\u00fan las necesidades del servicio de defensa y seguridad nacional que rigen el sector\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>Los Decretos Ley 1792 de 2000 y 091 de 2007 no prev\u00e9n, de forma expresa, ninguna limitaci\u00f3n al deber o situaci\u00f3n administrativa de permanente disponibilidad. En este sentido, de acuerdo con el concepto t\u00e9cnico presentado por el Ministerio de Defensa en el presente asunto, la permanente disponibilidad \u201cimplica una obligaci\u00f3n de estar atento a los requerimientos del servicio, incluso fuera del horario habitual de 8 horas diarias, debido a la naturaleza sensible y estrat\u00e9gica del sector\u201d<a name=\"_ftnref136\"><\/a><sup>[136]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li><em>Compensaci\u00f3n y\/o remuneraci\u00f3n<\/em>. Las disposiciones demandadas tampoco establecen de forma expresa si el deber de permanente disponibilidad genera alg\u00fan tipo de compensaci\u00f3n o si los servicios efectivamente prestados por fuera de la jornada laboral constituyen trabajo suplementario que debe ser remunerado o compensado. Con todo, en el escrito de respuesta a los autos de prueba de 10 de diciembre de 2025 y 14 de enero de 2026, el Ministerio de Defensa Nacional precis\u00f3 que el trabajo suplementario derivado de la permanente disponibilidad es debidamente compensado y\/o remunerado. En efecto, la Circular No. 179 del 8 de octubre de 2004<a name=\"_ftnref137\"><\/a>[137]\u00a0del Ministerio de Defensa prev\u00e9 que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando por razones especiales del servicio en el Ministerio de Defensa y en la Polic\u00eda Nacional sea absolutamente necesaria la realizaci\u00f3n de determinados trabajos en horas distintas a la jornada ordinaria, excepcionalmente se puede autorizar dicha labor y por consiguiente\u00a0<em>el descanso compensatorio o el pago de horas extras<\/em>, dentro de las condiciones presupuestales, sin que ello implique en forma gen\u00e9rica y en todos los casos, el reconocimiento de los mismos, sin autorizaci\u00f3n alguna, con fundamento en la disponibilidad permanente. Este compensatorio equivaldr\u00e1 a un d\u00eda de descanso por cada ocho (8) horas adicionales de trabajo o proporcional al tiempo laborado\u201d<a name=\"_ftnref138\"><\/a>[138].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>En el mismo sentido, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica<a name=\"_ftnref139\"><\/a>[139]\u00a0ha explicado que, pese a la prohibici\u00f3n expresa de pago de horas extras que contiene el art\u00edculo 62 del Decreto 1214 de 1990<a name=\"_ftnref140\"><\/a>[140], en virtud de la sentencia C-024 de 1998 procede el reconocimiento y pago de horas extras siempre y cuando se constate (i) la prestaci\u00f3n del servicio fuera de la jornada laboral por necesidades del servicio, (ii) la previa autorizaci\u00f3n del jefe de la entidad y (iii) la disponibilidad presupuestal para su pago<a name=\"_ftnref141\"><\/a>[141].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li>De otro lado, en el presente asunto el Ministerio de Defensa puso de presente que en virtud de la permanente disponibilidad, el sector defensa reconoce una\u00a0<em>prima de actividad<\/em>, que consiste en\u00a0\u201cuna remuneraci\u00f3n adicional que se otorga para compensar las particularidades y exigencias del servicio en el sector defensa. Su reconocimiento a los servidores p\u00fablicos civiles subraya la expectativa de una dedicaci\u00f3n y disponibilidad que van m\u00e1s all\u00e1 de una jornada laboral est\u00e1ndar\u201d<a name=\"_ftnref142\"><\/a>[142]. Seg\u00fan el art\u00edculo 38 del Decreto 1214 de 1990<a name=\"_ftnref143\"><\/a>[143], los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, tienen derecho a una prima de actividad que, conforme al art\u00edculo 34 del Decreto 615 de 2025, corresponde al \u201ccuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%) del respectivo sueldo b\u00e1sico\u201d.\u00a0As\u00ed las cosas, el trabajo que deba llevar a cabo el personal civil del Ministerio de Defensa por fuera de la jornada laboral, en virtud del deber de permanente disponibilidad, puede ser compensado por medio de d\u00edas compensatorios, el pago de horas extras y la prima de actividad, en la medida que se satisfagan los requisitos legales para el efecto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li>En suma, el personal civil del Ministerio de Defensa (i) cuenta con un r\u00e9gimen de carrera administrativa especial, (ii) devenga los elementos salariales que contempla el decreto general de la Rama Ejecutiva del orden Nacional y (iii) tiene un deber de \u201cpermanente disponibilidad\u201d que exige el cumplimiento de sus funciones en forma permanente, seg\u00fan las necesidades del servicio de defensa y seguridad nacional que rigen el sector.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h2>4.2.\u00a0\u00a0Los derechos fundamentales al trabajo digno y justo, al descanso y a la desconexi\u00f3n laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<u>El derecho fundamental al trabajo<\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li>En nuestro ordenamiento constitucional, el trabajo tiene tres dimensiones: es un valor fundante, un principio fundamental rector del ordenamiento jur\u00eddico y un derecho-deber social<a name=\"_ftnref144\"><\/a>[144]. El pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagran el trabajo como fin esencial del Estado Social de Derecho, que \u201corienta las pol\u00edticas p\u00fablicas y las medidas legislativas\u201d<a name=\"_ftnref145\"><\/a>[145]. El art\u00edculo 25 superior, por su parte, dispone que el trabajo es una obligaci\u00f3n social y reconoce que toda persona es titular del derecho fundamental a un trabajo \u201cen condiciones dignas y justas\u201d. El art\u00edculo 53\u00a0<em>ib\u00eddem<\/em>\u00a0confiere al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de regular el contenido y alcance del derecho al trabajo. Sin embargo, enlista \u201clos principios m\u00ednimos fundamentales\u201d en los que debe fundarse, los cuales limitan el margen de configuraci\u00f3n normativa y el desarrollo legal. En el mismo sentido, la Corte resalta que el derecho humano al trabajo tambi\u00e9n est\u00e1 consagrado en m\u00faltiples instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. En concreto, los art\u00edculos 23 de la DUDH, 8.3(a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 6\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y 6.1 del Protocolo de San Salvador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el trabajo es \u201cla actividad libre y l\u00edcita que se realiza en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y que contribuye a la dignificaci\u00f3n personal y al progreso social\u201d<a name=\"_ftnref146\"><\/a>[146]. En este sentido, la Corte ha definido el derecho fundamental al trabajo como aquel que garantiza a las personas el acceso\u00a0a un empleo que les permita obtener\u00a0\u201clos bienes y servicios necesarios para una vida en condiciones dignas que permitan la concreci\u00f3n de su proyecto personal\u201d<a name=\"_ftnref147\"><\/a><sup>[147]<\/sup>. El mandato de\u00a0especial protecci\u00f3n constitucional<sup>\u00a0<\/sup>del trabajo previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica comprende \u201ctodas las acciones y oficios que les brindan a las personas la facultad de ganarse aut\u00f3nomamente la vida\u201d<a name=\"_ftnref148\"><\/a>[148]. En tales t\u00e9rminos, cobija (i) \u201cla actividad laboral subordinada e, igualmente, el trabajo independiente\u201d<a name=\"_ftnref149\"><\/a><sup>[149]<\/sup>; y (ii) es exigible tanto a las autoridades p\u00fablicas como a los particulares involucrados en relaciones laborales<a name=\"_ftnref150\"><\/a><sup>[150]<\/sup>. Al mismo tiempo, este mandato impone al Estado la obligaci\u00f3n de \u201cpromover condiciones de acceso al trabajo y (\u2026) vigilar que las relaciones de trabajo se desarrollen en condiciones de dignidad y justicia\u201d<a name=\"_ftnref151\"><\/a><sup>[151]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li>La Corte Constitucional ha reiterado que el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo comprende m\u00faltiples libertades y garant\u00edas que se proyectan en distintos escenarios del \u00e1mbito laboral y que \u201cresponden\u00a0a las necesidades de protecci\u00f3n diversas [derivadas] de las relaciones de trabajo\u201d<a name=\"_ftnref152\"><\/a><sup>[152]<\/sup>. Estas libertades y garant\u00edas pueden clasificarse en dos facetas: acceso y ejercicio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li>La\u00a0<em>faceta de acceso<\/em><a name=\"_ftnref153\"><\/a>[153]<em>\u00a0<\/em>del derecho al trabajo\u00a0protege\u00a0la libertad de todas las personas para ingresar al mercado laboral y \u201cseleccionar la actividad a la que dedicar\u00e1n su esfuerzo intelectual y material como un medio para dignificar su ser, ponerlo en contacto con su potencial productivo y asegurar su subsistencia\u201d<a name=\"_ftnref154\"><\/a><sup>[154]<\/sup>. Tambi\u00e9n supone la libertad de \u201cno ser obligado a ejercer o efectuar un trabajo\u201d<a name=\"_ftnref155\"><\/a>[155], as\u00ed como la prohibici\u00f3n de que ninguna actividad pueda realizarse en \u201ccondiciones de esclavitud, servidumbre, o de empleo forzoso\u201d<a name=\"_ftnref156\"><\/a><sup>[156]<\/sup>. En este sentido, pese a no asegurar de forma incondicional la obtenci\u00f3n del empleo, la faceta de acceso exige que el ingreso al mercado laboral se funde en los principios de igualdad y libertad y no est\u00e9 condicionado por barreras discriminatorias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>La\u00a0<em>faceta de ejercicio<\/em>, por su parte, garantiza el trabajo en condiciones dignas y justas<a name=\"_ftnref157\"><\/a>[157]. La Corte Constitucional ha enfatizado que la protecci\u00f3n del trabajo digno y justo parte de una premisa fundamental: \u201cel trabajador no puede ser comprendido instrumentalmente, como una herramienta inerte que se utiliza para cumplir objetivos empresariales o simplemente para autorrealizarse econ\u00f3micamente, sino como lo que es, un ser humano con autonom\u00eda, que dispone de bienes jur\u00eddicos tutelables, dentro del ordenamiento jur\u00eddico\u201d<a name=\"_ftnref158\"><\/a><sup>[158]<\/sup>.\u00a0Esto implica que los trabajadores no sean concebidos ni tratados como un simple factor de producci\u00f3n ni \u201creducidos a la condici\u00f3n de cosa u objeto carente de libertad y autonom\u00eda\u201d<a name=\"_ftnref159\"><\/a><sup>[159]<\/sup>. Asimismo, supone que la prestaci\u00f3n del servicio\u00a0no imponga cargas que \u201cvayan m\u00e1s all\u00e1 de lo que puede soportar quien las desempe\u00f1a\u201d<a name=\"_ftnref160\"><\/a><sup>[160]<\/sup>\u00a0y\u00a0se haga \u201cen un entorno sin caracter\u00edsticas humillantes o degradantes\u201d<a name=\"_ftnref161\"><\/a><sup>[161]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref162\"><\/a>[162], un trabajo s\u00f3lo podr\u00e1 ser considerado digno y justo si se garantiza que su prestaci\u00f3n respete los derechos de los trabajadores y se lleve a cabo conforme a los principios o elementos m\u00ednimos fundamentales enumerados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 7\u00ba del PIDESC<a name=\"_ftnref163\"><\/a>[163]. Estos incluyen, entre otros:\u00a0(i) la igualdad de oportunidades para los trabajadores; (ii) la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; (iii) la estabilidad en el empleo; (iv) irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; (v) las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; (vi) la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; (vii) la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; y (viii) la protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li>En concordancia con la doctrina del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas<a name=\"_ftnref164\"><\/a>[164]\u00a0(Comit\u00e9 DESC), la Corte Constitucional<a name=\"_ftnref165\"><\/a>[165]\u00a0ha desarrollado los elementos interdependientes del trabajo como derecho\u00a0<em>social<\/em>. En concreto, conforme a las observaciones generales 18 y 23 del Comit\u00e9 DESC, este tribunal ha precisado que el derecho al trabajo tiene tres elementos:\u00a0(i) disponibilidad, (ii) accesibilidad, y (iii) aceptabilidad \u2013 calidad. Estas dimensiones imponen al Estado diversas obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda \u2014de cumplimiento inmediato o progresivo\u2014<a name=\"_ftnref166\"><\/a>[166]:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"589\"><b><strong>Elementos del trabajo como derecho social<a name=\"_ftnref167\"><\/a>[167]<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"98\"><b><strong>Disponibilidad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"490\">El Estado debe contar con servicios especializados cuya funci\u00f3n sea ayudar a las personas a identificar el empleo disponible y acceder a \u00e9l.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"98\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Accesibilidad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"490\">El mercado del trabajo debe ser accesible a toda persona. La accesibilidad tiene tres dimensiones:<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0<em>No discriminaci\u00f3n<\/em>. Est\u00e1 proscrita toda discriminaci\u00f3n en el acceso y en la conservaci\u00f3n del empleo con fundamento en criterios o motivos prohibidos (sexo, raza, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, identidad sexual, etc.).\u00a0 Asimismo, el Estado debe garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0<em>Accesibilidad f\u00edsica<\/em>. El Estado y los empleadores deben asegurar\u00a0las condiciones f\u00edsicas adecuadas en los lugares de trabajo, incluyendo los ajustes razonables requeridos para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0<em>Accesibilidad a la informaci\u00f3n<\/em>. La accesibilidad comprende el derecho de procurar, obtener y difundir informaci\u00f3n sobre los medios para acceder al empleo, mediante el establecimiento de redes de informaci\u00f3n sobre el mercado del trabajo en los planos local, regional, nacional e internacional.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"98\"><b><strong>Aceptabilidad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"490\">La dimensi\u00f3n de aceptabilidad y calidad exige que las condiciones en las que el trabajo se ejerce sean dignas, justas y favorables para el trabajador.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>En s\u00edntesis, el trabajo ocupa un lugar axial en el ordenamiento constitucional como valor, principio fundante y derecho-deber social<a name=\"_ftnref168\"><\/a>[168]. Su importancia constitucional\u00a0radica en la relaci\u00f3n \u201cdirecta e inescindibl[e] que tiene con la dignidad humana y su car\u00e1cter instrumental para la realizaci\u00f3n de otros derechos\u201d<a name=\"_ftnref169\"><\/a>[169].\u00a0La actividad libre y l\u00edcita de la persona es un factor b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n social, \u201cque no s\u00f3lo contribuye a su desarrollo y dignificaci\u00f3n personal sino tambi\u00e9n al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada\u201d<a name=\"_ftnref170\"><\/a><sup>[170]<\/sup>. Por esta raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere al trabajo, as\u00ed como a todas las garant\u00edas y libertades que conforman su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, una especial tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<u>El derecho fundamental al descanso, la disponibilidad limitada y la desconexi\u00f3n laboral<\/u><\/p>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el \u201cdescanso necesario\u201d es uno de los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo digno y justo. En el mismo sentido, m\u00faltiples instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto reconocen el derecho humano al descanso. En particular, los art\u00edculos 24 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y 7\u00ba del PIDESC.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li>Conforme a los art\u00edculos 1, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional ha establecido que el descanso es un derecho fundamental aut\u00f3nomo<a name=\"_ftnref171\"><\/a>[171]. Este derecho garantiza un momento de \u201cquietud o pausa en el trabajo\u201d<a name=\"_ftnref172\"><\/a><sup>[172]<\/sup>\u00a0para que el trabajador recupere las energ\u00edas gastadas en la actividad que desempe\u00f1a y proteja su salud f\u00edsica y mental, lo que no solo le permite desarrollar sus labores con mayor eficiencia, sino, principalmente, \u201casegurar la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona\u201d<a name=\"_ftnref173\"><\/a><sup>[173]<\/sup>. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el descanso\u00a0protege el espacio aut\u00f3nomo, inmanente al propio concepto de dignidad humana, en el que las personas deciden qu\u00e9 hacer con el \u201ctiempo de su vida fuera de la actividad laboral\u201d<a name=\"_ftnref174\"><\/a><sup>[174]<\/sup>. En este sentido, reserva al trabajador un espacio ajeno a la relaci\u00f3n laboral que lo \u201cblinda frente a las intromisiones de su empleador en los momentos de pausa y ocio\u201d<a name=\"_ftnref175\"><\/a>[175].\u00a0Al respecto, en las sentencias C-019 de 2004 y C-278 de 2024, la Corte se\u00f1al\u00f3:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud f\u00edsica y mental,\u00a0(\u2026)\u00a0para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades id\u00f3neas al solaz espiritual, para incursionar m\u00e1s en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad est\u00e9tica, para acercarse paulatinamente al hacer art\u00edstico en sus m\u00faltiples manifestaciones.\u00a0 Sin desconocer que tales prop\u00f3sitos requieren para su materializaci\u00f3n de apoyos institucionales que envuelven lo econ\u00f3mico, al igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la cual forme parte (\u2026)\u201d<a name=\"_ftnref176\"><\/a>[176].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li>En el mismo sentido, en la Observaci\u00f3n General No. 23 el Comit\u00e9 DESC resalt\u00f3 que el descanso\u00a0es uno de los \u201celementos b\u00e1sicos para garantizar condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias\u201d. Esto, en el entendido de que \u201cel disfrute del tiempo libre, la limitaci\u00f3n de las horas de trabajo y las vacaciones peri\u00f3dicas pagadas ayudan a los trabajadores a mantener un equilibrio adecuado entre las responsabilidades profesionales, familiares y personales y a evitar el estr\u00e9s, los accidentes y las enfermedades relacionados con el trabajo\u201d<a name=\"_ftnref177\"><\/a>[177].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li>De acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al descanso comprende: (i) el\u00a0<em>descanso diario<\/em>, que se concreta fuera de la jornada de trabajo;\u00a0(ii)\u00a0el\u00a0<em>descanso semanal<\/em>, que implica no ser interrumpido durante 24 horas seguidas, m\u00ednimo cada 7 d\u00edas a la semana; y (iii) el\u00a0<em>descanso anual<\/em>, conforme al cual por cada a\u00f1o de trabajo efectivo el trabajador goza de un lapso de descanso pagado por su empleador<a name=\"_ftnref178\"><\/a>[178]. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u201csi es el propio cuerpo el que impone los l\u00edmites mentales y f\u00edsicos, y si es natural que todas las personas requieran no solo la recuperaci\u00f3n de sus fuerzas diarias, sino tambi\u00e9n la posibilidad de dignificarse m\u00e1s all\u00e1 del trabajo, resulta irrenunciable el tiempo de descanso diario, semanal y anual\u201d<a name=\"_ftnref179\"><\/a>[179]. En tales t\u00e9rminos, el descanso -anual, semanal y diurno- \u201ces un contenido m\u00ednimo no disponible del derecho social comprometido, que resulta esencial para la dignidad del trabajador y que el legislador no puede someter a negociaci\u00f3n, ni el empleado, con tal de conservar el trabajo, aceptar\u201d<a name=\"_ftnref180\"><\/a>[180]. La protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho al descanso, como l\u00edmite a la disponibilidad permanente, se proyecta integralmente sobre sus tres dimensiones: el descanso diario, semanal y anual.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li>La Corte Constitucional ha enfatizado que el derecho al descanso exige proteger dos garant\u00edas que, aunque relacionadas, son independientes: (a) la disponibilidad limitada, remunerada y\/o compensada y (b) la desconexi\u00f3n laboral. En atenci\u00f3n al objeto y cargos del presente proceso de control constitucional, a continuaci\u00f3n, la Corte se referir\u00e1 en detalle a estas garant\u00edas:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em>a)<\/em><em>Disponibilidad limitada, remunerada y\/o compensada<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li>La Constituci\u00f3n y la Ley no prev\u00e9n una definici\u00f3n general de la \u201cdisponibilidad laboral\u201d. Sin embargo, la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han desarrollado su concepto y elementos, as\u00ed como sus diferencias respecto de la jornada laboral y el horario. En la sentencia C-331 de 2023, esta Corte defini\u00f3 la disponibilidad como una situaci\u00f3n que implica \u201cla posibilidad real y concreta, de que, terminada la jornada laboral acordada con el empleador, el trabajador pueda ser requerido para realizar alguna de las tareas que hacen parte de su objeto contractual\u201d<a name=\"_ftnref181\"><\/a>[181].\u00a0Es decir, \u201ces un estado de latencia, de probabilidad de ser convocado a la continuaci\u00f3n de la actividad contratada\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li>En el mismo sentido, en reciente jurisprudencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido la disponibilidad laboral y la ha diferenciado de la jornada y el horario de trabajo:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, para abordar este asunto, deben identificarse los siguientes diferentes conceptos: el\u00a0<b><strong><em>horario de trabajo<\/em><\/strong><\/b>\u00a0es la distribuci\u00f3n que hace el empleador de la jornada de trabajo, dispuesto en el reglamento interno e incorporado al contrato. Por su parte, la<b><strong>\u00a0<em>jornada de trabajo<\/em><\/strong><\/b>, es el lapso diario, dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico, dentro del cual el empleador est\u00e1 facultado para ejercer la subordinaci\u00f3n, y el trabajador obligado a ejecutar la actividad personal para la cual fue contratado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La<b><strong>\u00a0<em>disponibilidad<\/em><\/strong><\/b>, es la situaci\u00f3n del trabajador, por efecto de la cual est\u00e1 sujeto al espectro de subordinaci\u00f3n laboral propio de la relaci\u00f3n de trabajo, de manera que es el empleador quien la determina, mediante el establecimiento de un horario, y excepcionalmente, mediante la imposici\u00f3n de turnos\u201d<a name=\"_ftnref182\"><\/a>[182].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la garant\u00eda del trabajo digno y justo exige que la disponibilidad de todo trabajador sea (i) limitada y (ii) remunerada y\/o compensada. Estas dos garant\u00edas forman parte del n\u00facleo esencial del derecho al descanso. De un lado, la Corte Constitucional ha resaltado que la disponibilidad debe ser\u00a0<em>limitada<\/em>, lo que implica que \u201clos periodos en los que no se dispone libremente del tiempo y se permanece a disposici\u00f3n del empleador no pueden ser indefinidos\u201d<a name=\"_ftnref183\"><\/a><sup>[183]<\/sup>. Lo anterior con el prop\u00f3sito de garantizar \u201cautonom\u00eda en la gesti\u00f3n del tiempo libre\u201d. En este sentido, ha dicho la Corte,\u00a0el derecho fundamental al descanso, en principio, se ver\u00e1 afectado si, fuera de la jornada laboral, \u201cse le siguen asignando al trabajador tareas o se mantiene en incertidumbre respecto de la acumulaci\u00f3n de las mismas al momento de su reincorporaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref184\"><\/a><sup>[184]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li>Por otro lado, la Corte Constitucional ha enfatizado que las labores y servicios que el trabajador preste en cumplimiento de la situaci\u00f3n o deber de disponibilidad, cuando se presten por fuera de la jornada laboral,\u00a0deben ser \u201c<em>remunerados y\/o compensados<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref185\"><\/a>[185]. Asimismo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha precisado que los servicios efectivamente prestados en virtud del deber de disponibilidad constituyen trabajo suplementario, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 159 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo<a name=\"_ftnref186\"><\/a>[186]. Sin embargo, ha precisado que, por regla general, para \u201cque el tiempo en disponibilidad se tenga en cuenta como trabajo suplementario [susceptible de ser remunerado o compensado], es necesario que el trabajador se encuentre restringido en la disposici\u00f3n de aquel\u201d<a name=\"_ftnref187\"><\/a>[187]. En este sentido, ha indicado que \u201cla sola disponibilidad a prestar los servicios \u2013en los eventos en que estos no se materializan\u2013, no genera por s\u00ed sola remuneraci\u00f3n por trabajo suplementario y dem\u00e1s recargos, sino que el elemento determinante para ello es que el laborante no pueda disponer libremente de su tiempo\u201d<a name=\"_ftnref188\"><\/a>[188].<em>\u00a0<\/em>Con todo, la jurisprudencia ordinaria laboral ha reconocido que<em>\u00a0<\/em>\u201cla disponibilidad no es una figura inamovible, [por lo] que es necesario en cada caso verificar las particularidades en las que fue aplicada\u201d<a name=\"_ftnref189\"><\/a>[189].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li>En el mismo sentido, la sentencia C-024 de 1998 precis\u00f3 que el deber de permanente disponibilidad del personal civil del Ministerio de Defensa no genera,\u00a0<em>per se<\/em>, un derecho a la compensaci\u00f3n por trabajo suplementario ni una obligaci\u00f3n incondicionada de pago de horas. Al respecto, sostuvo que \u201cde lo que se trata no es del reconocimiento absoluto en todos los casos del pago de las horas extras, ya que la naturaleza de la actividad desarrollada (art\u00edculo 217 CP.), impide decretar el pago de las mismas cuando no median las circunstancias especiales de necesidades del servicio, la autorizaci\u00f3n del jefe del respectivo organismo y la disponibilidad presupuestal\u201d. En cambio, \u201ccuando por razones especiales del servicio en el Ministerio de Defensa y en la Polic\u00eda Nacional sea absolutamente indispensable la realizaci\u00f3n de determinados trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, excepcionalmente, el jefe del respectivo organismo, como ocurre dentro de la misma Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, puede autorizar dicha labor y por consiguiente, el descanso compensatorio o el pago de las horas extras, dentro de las condiciones presupuestales, sin que ello implique en forma gen\u00e9rica y en todos los casos, el reconocimiento de los mismos, por raz\u00f3n de los servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo, sin autorizaci\u00f3n alguna y con fundamento en la permanente disponibilidad\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li><em>L\u00edmites constitucionales a la disponibilidad \u201cpermanente\u201d<\/em>. La Corte Constitucional ha reconocido que es constitucionalmente admisible que la ley disponga que, en funci\u00f3n de la importancia y naturaleza de sus funciones, o con el objeto de salvaguardar otros intereses constitucionales, algunos trabajadores tengan un deber de disponibilidad superior al ordinario o \u201cpermanente\u201d<a name=\"_ftnref190\"><\/a>[190]. Esto ocurre, por ejemplo, con los funcionarios del sector defensa o con los trabajadores de direcci\u00f3n, confianza y manejo. Con todo, este Tribunal ha fijado una\u00a0<em>regla de decisi\u00f3n<\/em>\u00a0que restringe el alcance de la disponibilidad \u201cpermanente\u201d con el objeto de garantizar el n\u00facleo esencial del derecho al descanso. Esta regla de decisi\u00f3n exige que, aun en estos eventos, el deber de prestar servicios en virtud del deber de disponibilidad est\u00e9 condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la definici\u00f3n clara de las circunstancias extraordinarias o excepcionales que habilitan al nominador para llamar al funcionario a prestar servicios, (ii) la acreditaci\u00f3n objetiva y razonable de dichas circunstancias y (iii) la debida justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n. Asimismo, (iv) el deber de prestar servicios en virtud del deber de disponibilidad permanente debe consultar el principio de proporcionalidad, lo que supone que no implique la imposici\u00f3n de cargas excesivas al trabajador<a name=\"_ftnref191\"><\/a>[191]. As\u00ed, en la sentencia C-331 de 2023, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl descanso diario es un derecho inalienable e irrenunciable de todo trabajador y que el ejercicio de la figura de disponibilidad debe atender a circunstancias extraordinarias, acreditadas de manera efectiva y objetiva, y que debe ser debidamente remunerada o compensada, excluyendo el capricho o la voluntad subjetiva del superior<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esa disponibilidad, tambi\u00e9n en el marco de las reglas decantadas previamente no implica jornadas de trabajo indefinidas, o ininterrumpidas, ni estar en estado de latencia durante las 24 horas del d\u00eda. Debe entenderse posible bajo circunstancias objetivas y razonables, debidamente justificadas, y sin que impliquen la imposici\u00f3n excesiva de cargas que afecte la salud de quienes la realicen\u201d<a name=\"_ftnref192\"><\/a>[192].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li>Esta regla de decisi\u00f3n fijada por la Corte racionaliza el alcance de la disponibilidad y la armoniza con otros principios e intereses constitucionales que, en algunos contextos, pueden requerir al trabajador la prestaci\u00f3n del servicio fuera del horario laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>b)<\/em><em>La desconexi\u00f3n laboral<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li>La desconexi\u00f3n laboral es una de las garant\u00edas de los trabajadores derivadas del derecho fundamental al descanso<a name=\"_ftnref193\"><\/a>[193]. La Corte Constitucional ha definido la desconexi\u00f3n laboral como el \u201cderecho humano laboral que concreta el descanso y el tiempo libre e implica que la persona no pueda ser contactada por ning\u00fan medio o herramienta f\u00edsica o digital luego de cumplir razonablemente las actividades que le fueron confiadas\u201d<a name=\"_ftnref194\"><\/a><sup>[194]<\/sup>. Este derecho busca garantizar a las personas la posibilidad de \u201cdisponer, con libertad, de su tiempo de vida, m\u00e1s all\u00e1 del trabajo, sin interrupciones injustificadas, ni exigencias de tareas, aun cuando estas tengan por objeto realizarse en las horas contratadas\u201d. Las \u00fanicas salvedades \u201cdeben responder a criterios de extrema necesidad y consultando la proporcionalidad en la utilizaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref195\"><\/a>[195]. En tales t\u00e9rminos, \u201cla desconexi\u00f3n laboral opera dentro del marco del otorgamiento del conjunto de prestaciones actualmente vigentes y que protegen el derecho al descanso, como lo son los permisos, la jornada m\u00e1xima laboral, las vacaciones, etc.\u201d<a name=\"_ftnref196\"><\/a>[196]. Adem\u00e1s de las garant\u00edas que se derivan de la limitaci\u00f3n de la jornada y la disponibilidad, la desconexi\u00f3n \u201cadiciona el no ser contactado, a trav\u00e9s de ning\u00fan medio o herramienta, ni formularse \u00f3rdenes o requerimientos fuera del tiempo previsto para el trabajo\u201d<a name=\"_ftnref197\"><\/a><sup>[197]<\/sup>. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la desconexi\u00f3n laboral es tanto una garant\u00eda que hace parte del derecho al descanso, como un derecho fundamental aut\u00f3nomo. Esto \u00faltimo, especialmente a partir de la sentencia C-331 de 2023.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la desconexi\u00f3n est\u00e1 compuesto por las siguientes garant\u00edas y deberes a cargo del empleador:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El empleador debe abstenerse\u00a0de contactar a quien trabaja, fuera de su actividad laboral.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El empleador debe hacer un uso razonable de las herramientas tecnol\u00f3gicas con las que contacta al trabajador para impedir la fatiga inform\u00e1tica o riesgos f\u00edsicos o psicosociales en el trabajo;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El empleador debe limitar el uso de dispositivos digitales y respetar el derecho a la intimidad del trabajador y de su familia.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Debe existir \u201cclaridad previa del empleador hacia las y los trabajadores sobre las razones por las cuales las personas pueden ser contactadas luego de terminar su actividad laboral y las formas de compensaci\u00f3n no econ\u00f3mica\u201d<a name=\"_ftnref198\"><\/a>[198].<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Por \u00faltimo, este tribunal ha resaltado que \u201cla\u00a0desconexi\u00f3n implica no estar disponible\u201d<a name=\"_ftnref199\"><\/a>[199].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li>En la actualidad, el derecho a la desconexi\u00f3n laboral es \u201cuno de los aspectos centrales del derecho al descanso visto desde la \u00f3ptica del trabajo en la era digital\u201d<a name=\"_ftnref200\"><\/a>[200]. Las tecnolog\u00edas de la comunicaci\u00f3n han facilitado el contacto constante y directo entre empleador y trabajador, lo cual genera un riesgo de irrupci\u00f3n irrazonable de la vida laboral en el espacio privado, familiar y de descanso. En este contexto, la garant\u00eda de desconexi\u00f3n es \u201ccrucial para evitar el agotamiento del trabajador y garantizar un equilibrio saludable entre su actividad laboral y la vida personal\u201d<a name=\"_ftnref201\"><\/a>[201].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li>La Ley 2191 de 2022 regula el derecho a la desconexi\u00f3n laboral. Los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba precisan el objeto de la regulaci\u00f3n y disponen que el derecho a la desconexi\u00f3n laboral estar\u00e1 orientado por los principios constitucionales del derecho al trabajo y los convenios ratificados por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT). El art\u00edculo 3\u00ba, por su parte, define la desconexi\u00f3n laboral como \u201cel derecho que tienen todos los trabajadores y servidores p\u00fablicos, a no tener contacto, por cualquier medio o herramienta, bien sea tecnol\u00f3gica o no, para cuestiones relacionadas con su \u00e1mbito o actividad laboral, en horarios por fuera de la jornada ordinaria o jornada m\u00e1xima legal de trabajo o convenida, ni en sus vacaciones o descansos\u201d<a name=\"_ftnref202\"><\/a>[202].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li>El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 2191 de 2022 define el alcance de la garant\u00eda de desconexi\u00f3n. Al respecto, dispone que el derecho a la desconexi\u00f3n laboral supone que el empleador se abstenga de \u201cformular \u00f3rdenes u otros requerimientos al trabajador por fuera de la jornada laboral\u201d con el objeto de que este \u201cpueda disfrutar efectiva y plenamente del tiempo de descanso, licencias, permisos, vacaciones y de su vida personal y familiar\u201d<a name=\"_ftnref203\"><\/a>[203]. Asimismo, precisa que (i) \u201cser\u00e1 ineficaz cualquier cl\u00e1usula o acuerdo que vaya en contra del objeto de esta ley o desmejore las garant\u00edas que aqu\u00ed se establecen\u201d (par\u00e1grafo 1\u00ba) y (ii) la inobservancia del derecho a la desconexi\u00f3n laboral \u201cpodr\u00e1 constituir una conducta de acoso laboral, en los t\u00e9rminos y de conformidad con lo establecido en la Ley\u00a0<a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1010_2006.html#INICIO\">1010<\/a>\u00a0de 2006\u201d (par\u00e1grafo 2\u00ba). A su turno, el art\u00edculo 5\u00ba ordena que toda persona natural o jur\u00eddica, de naturaleza p\u00fablica o privada, cuente con una pol\u00edtica de desconexi\u00f3n laboral de reglamentaci\u00f3n interna.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2191 de 2022 prev\u00e9 algunas excepciones al r\u00e9gimen de desconexi\u00f3n laboral. En particular, establece que no estar\u00e1n sujetos a lo dispuesto en esta ley: (i) los trabajadores y servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1en cargos de direcci\u00f3n, confianza y manejo; (ii) \u201caquellos que por la naturaleza de la actividad o funci\u00f3n que desempe\u00f1an deban tener una\u00a0<em>disponibilidad permanente<\/em>, entre ellos la fuerza p\u00fablica y organismos de socorro\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) y (iii) \u201csituaciones de fuerza mayor o caso fortuito, en los que se requiera cumplir deberes extra de colaboraci\u00f3n con la empresa o instituci\u00f3n\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li>En la sentencia C-331 de 2023, la Corte Constitucional examin\u00f3 la constitucionalidad de la primera de las excepciones al r\u00e9gimen de desconexi\u00f3n laboral. La Sala Plena reconoci\u00f3 que la restricci\u00f3n a los trabajadores de direcci\u00f3n, confianza y manejo, consistente en contar con la garant\u00eda de desconexi\u00f3n laboral, persegu\u00eda una finalidad constitucional imperiosa y era efectivamente conducente, en tanto se buscaba que un tipo de actividades determinantes en el empleo p\u00fablico y en el privado permitieran el correcto funcionamiento de las entidades y empresas. Sin embargo, concluy\u00f3 que esa restricci\u00f3n no era\u00a0<em>necesaria<\/em>\u00a0ni\u00a0<em>proporcionada<\/em>. Esto, al considerar que \u201csi el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas trae consigo el derecho al descanso y si la desconexi\u00f3n es a la par un derecho humano, surge que esta disposici\u00f3n que los excluye de dicha garant\u00eda es claramente lesiva\u201d. Por lo dem\u00e1s, dijo la Corte, \u201cno descansar no trae como consecuencia la adopci\u00f3n de mejores decisiones en la empresa, o el ejercicio m\u00e1s eficiente de la funci\u00f3n p\u00fablica y en cambio s\u00ed genera inmensos riesgos en relaci\u00f3n con la salud, la intimidad y las libertades de las y los trabajadores a quienes adem\u00e1s se les impide la conciliaci\u00f3n de la vida con el trabajo, afectando las condiciones dignas y justas en que debe desarrollarse\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li>Con fundamento en tales consideraciones, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDeclarar\u00a0<b><strong>EXEQUIBLE<\/strong><\/b>\u00a0el literal a) del art\u00edculo 6 de la Ley 2191 de 2022 en el entendido de que los trabajadores y servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1an cargos de direcci\u00f3n, confianza y manejo, tienen derecho a la desconexi\u00f3n laboral, la cual no estar\u00e1 atada al l\u00edmite de la jornada laboral, pero sin que implique afectar el contenido m\u00ednimo del derecho fundamental al descanso. Para el efecto deber\u00e1n atenderse criterios de necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y las condiciones propias de su vinculaci\u00f3n laboral, atendiendo lo definido en la presente decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li>As\u00ed las cosas, las garant\u00edas de disponibilidad limitada y desconexi\u00f3n laboral buscan dignificar al trabajador, por medio del reconocimiento de la potestad y plena autonom\u00eda para gestionar su vida fuera del empleo. Asimismo, buscan conciliar\u00a0la vida laboral y familiar con miras a encontrar un equilibrio entre las responsabilidades profesionales y las derivadas del entorno familiar. As\u00ed,\u00a0estas garant\u00edas\u00a0concretan el derecho al descanso y materializan una dimensi\u00f3n del trabajo en condiciones dignas y justas<a name=\"_ftnref204\"><\/a>[204].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad de los cargos formulados en la demanda<\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li>En el presente ac\u00e1pite, la Sala Plena examinar\u00e1 si las expresiones \u201csin perjuicio de la permanente disponibilidad\u201d prevista en el art\u00edculo 54 del Decreto 1792 de 2000 y \u201cen forma permanente\u201d del art\u00edculo 55 del Decreto Ley 091 de 2007 transgreden (i) los derechos fundamentales al descanso y la desconexi\u00f3n laboral (arts. 25 y 53 CP) \u2212<em>cargo primero<\/em>\u2212 y (ii) el principio de igualdad (art. 13 CP) \u2212<em>cargo segundo<\/em>\u2212. La Corte Constitucional examinar\u00e1 los cargos formulados en la demanda de forma independiente, para lo cual, en cada secci\u00f3n, har\u00e1 un breve resumen de la demanda y las posiciones de los intervinientes, formular\u00e1 el problema jur\u00eddico y resolver\u00e1 el cargo con base en la jurisprudencia constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>5.1.\u00a0\u00a0<em>Cargo primero<\/em>: la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al descanso<\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de control y problema jur\u00eddico<\/strong><\/b><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"122\">\n<li><em>Cargo y posiciones de los intervinientes<\/em>.\u00a0El demandante sostiene que la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de la permanente disponibilidad\u201d prevista en el art\u00edculo 54 del Decreto 1792 de 2000 vulnera los derechos al descanso y a la desconexi\u00f3n laboral de los servidores civiles del Ministerio de Defensa. Esto, porque el deber de permanente disponibilidad implica que no existe un l\u00edmite espec\u00edfico a la jornada laboral de los referidos servidores. La norma no establece franjas de horarios, descansos m\u00ednimos, limites semanales o formas de compensaci\u00f3n, lo que en la pr\u00e1ctica se traduce en que el trabajador debe estar las 24 horas del d\u00eda, 7 d\u00edas a la semana en un \u201cestado de alerta\u201d a prestar sus servicios en caso de que el empleador considere que las circunstancias lo ameritan. En estos t\u00e9rminos, sostiene que la norma no supera el juicio de proporcionalidad de intensidad estricta, pues, pese a que la medida persigue una finalidad leg\u00edtima e imperiosa, no es efectivamente conducente, necesaria ni proporcional en sentido estricto.\u00a0Las universidades Libre, del Norte, as\u00ed como los sindicatos ASODEFENSA, SINSERGEN y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n coadyuvan la solicitud de inexequibilidad o exequibilidad condicionada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"123\">\n<li>El Ministerio de Defensa Nacional y la Universidad Santo Tom\u00e1s, por su parte, sostienen que el deber de \u201cpermanente disponibilidad\u201d no vulnera los derechos al descanso y a la desconexi\u00f3n laboral. Esto, porque (i) el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n confiere al legislador\u00a0la competencia para establecer reg\u00edmenes especiales de trabajo en sectores estrat\u00e9gicos, como el sector de defensa; (ii) el servicio que prestan los servidores p\u00fablicos civiles no uniformados es esencial para el cumplimiento de las funciones de la Fuerza P\u00fablica; (iii) el art\u00edculo 6 de la Ley 2191 de 2022 prev\u00e9 que las disposiciones de la ley sobre desconexi\u00f3n laboral no aplican para funcionarios sujetos a disponibilidad permanente y (iv) la jurisprudencia constitucional ha admitido que existan labores sujetas a disponibilidad permanente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li><em>Problema jur\u00eddico<\/em>. La Sala Plena debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfLas expresiones \u201csin perjuicio de la permanente disponibilidad\u201d prevista en el art\u00edculo 54 del Decreto 1792 de 2000 y \u201cen forma permanente\u201d del art\u00edculo 55 del Decreto Ley 091 de 2007 vulneran los derechos al descanso y a la desconexi\u00f3n laboral por autorizar que el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional pueda ser convocado a ejercer sus funciones por fuera de la jornada laboral, sin ning\u00fan l\u00edmite o condicionante previsto de forma expresa en la ley?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>An\u00e1lisis de la Sala Plena<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"125\">\n<li>Para examinar si el deber de permanente disponibilidad, previsto en los art\u00edculos\u00a054 del Decreto 1792 de 2000 y 55 del Decreto Ley 091 de 2007,\u00a0vulnera el derecho fundamental al descanso, la Sala Plena emplear\u00e1 el juicio de proporcionalidad. El juicio de proporcionalidad es la metodolog\u00eda que la Corte Constitucional ha usado para examinar la constitucionalidad de normas que afectan o restringen,\u00a0<em>prima facie<\/em>, el ejercicio del derecho fundamental al trabajo digno y justo y, en concreto, las garant\u00edas que materializan el derecho al descanso<a name=\"_ftnref205\"><\/a><sup>[205]<\/sup>. A partir de la sentencia C-345 de 2019<a name=\"_ftnref206\"><\/a>[206], la Corte ha reiterado que el juicio de proporcionalidad tiene dos etapas: (a) la definici\u00f3n de la intensidad del juicio a partir de la escala tr\u00edadica \u2014leve, intermedio o estricto\u2014 y (b) el examen de constitucionalidad propiamente dicho, el cual se lleva a cabo conforme a los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, seg\u00fan corresponda al nivel de intensidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li>En tales t\u00e9rminos, a continuaci\u00f3n, la Sala definir\u00e1 la intensidad del juicio de proporcionalidad que debe emplear en este caso, de acuerdo con los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Luego, analizar\u00e1 la constitucionalidad del deber de \u201cdisponibilidad permanente\u201d conforme a la intensidad de escrutinio que corresponda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>(a)\u00a0<\/strong><\/b>\u00a0\u00a0\u00a0<b><strong>Intensidad del juicio<\/strong><\/b><\/p>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<ol start=\"127\">\n<li>La Sala Plena considera que, para evaluar la constitucionalidad de la exigencia de permanente disponibilidad del personal civil del Ministerio de Defensa, debe emplear un juicio de proporcionalidad de intensidad\u00a0<em>estricta<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"128\">\n<li>La Corte reconoce que en virtud de los art\u00edculos 123 y 217 de la Constituci\u00f3n, el legislador est\u00e1 facultado para establecer reg\u00edmenes especiales de trabajo en sectores estrat\u00e9gicos, como el sector de defensa. En ejercicio de esta competencia, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular la jornada de trabajo con el objeto de satisfacer las finalidades de la fuerza p\u00fablica. Este amplio margen sugerir\u00eda que la constitucionalidad de la disponibilidad permanente del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional debe examinarse mediante un escrutinio de intensidad d\u00e9bil o intermedia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"129\">\n<li>No obstante, la Sala Plena considera que en atenci\u00f3n a los criterios de graduaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad desarrollados por esta Corte, en este caso debe examinar la constitucionalidad de las expresiones demandadas mediante un escrutinio de intensidad estricta. Conforme a la sentencia C-345 de 2019, el juicio estricto deber\u00e1 aplicarse en casos en los que, en principio, puede advertirse que la medida objeto de control \u201c<em>impacta gravemente un derecho fundamental<\/em>\u201d. A juicio de la Corte, este criterio es plenamente aplicable en este caso por las siguientes razones:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las expresiones demandadas prev\u00e9n el deber de \u201cdisponibilidad permanente\u201d con un amplio grado de generalidad. La Corte reconoce que, conforme a la jurisprudencia, el deber de permanente disponibilidad, en s\u00ed mismo considerado, no es inconstitucional. No obstante, la Corte advierte que las normas demandadas y el r\u00e9gimen general del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional no prev\u00e9n ninguna condici\u00f3n o limitante al deber de disponibilidad permanente. En estos t\u00e9rminos, el deber indefinido de \u201cpermanente disponibilidad\u201d impacta de forma\u00a0<em>prima facie<\/em>\u00a0grave el derecho fundamental al trabajo digno y justo y, en particular, las garant\u00edas del trabajador al descanso, a la disponibilidad limitada y a la desconexi\u00f3n laboral. Por lo dem\u00e1s, la posibilidad de que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional pueda ser convocado a ejercer sus labores por fuera de la jornada ordinaria, en cualquier momento y sin ninguna limitante, constituye una excepci\u00f3n a la jornada laboral limitada.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La jurisprudencia ha reconocido que el derecho al descanso y, en particular, las garant\u00edas de disponibilidad limitada y desconexi\u00f3n laboral est\u00e1n estrechamente relacionados con otros derechos fundamentales. En concreto, la Corte ha resaltado que, en algunos eventos, las restricciones severas al descanso pueden afectar la salud, la dignidad, la autonom\u00eda, la intimidad y la conciliaci\u00f3n de la vida laboral con la personal y familiar de los trabajadores<a name=\"_ftnref207\"><\/a>[207]. A juicio de la Sala, un deber ilimitado de disponibilidad es potencialmente lesivo de la salud, dignidad y autonom\u00eda del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En la sentencia C-331 de 2023, la Corte aplic\u00f3 un juicio de intensidad estricta. Como se expuso, en esta decisi\u00f3n\u00a0la Sala examin\u00f3 uno de los casos en los que no aplican las disposiciones de la ley sobre el derecho a la desconexi\u00f3n laboral. La Sala Plena aplic\u00f3 un juicio estricto al considerar que \u201cla exclusi\u00f3n de la garant\u00eda del derecho a la desconexi\u00f3n laboral que tiene la connotaci\u00f3n de ser un derecho humano plantea serios reparos por su interferencia intensa en la dignidad humana y la autonom\u00eda de las personas\u201d. A juicio de la Corte, pese a la diferencia de las normas demandadas, estas consideraciones son aplicables a este caso. Esto, porque en este caso la Corte tambi\u00e9n examina disposiciones normativas que prev\u00e9n excepciones a las garant\u00edas m\u00ednimas que integran el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al descanso.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"130\">\n<li>Con fundamento en estas razones, a continuaci\u00f3n, la Corte examinar\u00e1 la constitucionalidad del deber de permanente disponibilidad por medio de un juicio de intensidad estricta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Juicio de proporcionalidad estricto del deber de permanente disponibilidad<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"131\">\n<li>Conforme al precedente constitucional<a name=\"_ftnref208\"><\/a>[208], el juicio de proporcionalidad estricto exige constatar que la medida, en este caso la exigencia de permanente disponibilidad del personal civil del Ministerio de Defensa, satisface cuatro exigencias: (a) persigue finalidades constitucionalmente imperiosas, (b) es efectivamente conducente, (c) es necesaria y (d) es proporcional en sentido estricto. Como se expone a continuaci\u00f3n, la Corte considera que los apartados objeto de control no superan el juicio de proporcionalidad estricto. Esto es as\u00ed, porque aun cuando la medida persigue finalidades constitucionalmente imperiosas y es efectivamente conducente para alcanzarlas, es innecesaria y, adem\u00e1s, no es proporcionada en sentido estricto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<em><u>Finalidades de la norma demandada<\/u><\/em><u>: el deber de permanente disponibilidad persigue finalidades constitucionalmente imperiosas<\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"132\">\n<li>La Corte Constitucional ha sostenido que una finalidad es constitucionalmente \u201cimperiosa\u201d cuando promueve intereses p\u00fablicos inaplazables, transversales o urgentes, o la protecci\u00f3n de derechos fundamentales<a name=\"_ftnref209\"><\/a><sup>[209]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"133\">\n<li>El deber de permanente disponibilidad de personal civil del Ministerio de Defensa del sector defensa busca materializar la prevalencia del inter\u00e9s general y el cumplimiento de los objetivos propios del sector defensa. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n y el 2 del Decreto 1792 de 2000, el servicio que presta el personal civil busca garantizar \u201cla defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, as\u00ed como para brindar las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos humanos, las libertades p\u00fablicas y la convivencia pac\u00edfica de los residentes en Colombia\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"134\">\n<li>\u00a0En criterio de la Sala Plena, la defensa de la soberan\u00eda, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional son, desde luego, finalidades constitucionalmente imperiosas. Esto es as\u00ed, dado que estos principios son \u201cfines esenciales del Estado\u201d<a name=\"_ftnref210\"><\/a>[210]\u00a0e intereses p\u00fablicos transversales a las funciones de la Fuerza P\u00fablica. En efecto, el art\u00edculo 217 dispone que las Fuerzas Militares \u201ctendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d.<em>\u00a0<\/em>Adem\u00e1s, estos intereses son indispensables y urgentes, en atenci\u00f3n a la naturaleza estrat\u00e9gica y la responsabilidad en cabeza de quienes ejercen las funciones que los garantizan<a name=\"_ftnref211\"><\/a>[211], as\u00ed como el riesgo que para los ciudadanos implica la interrupci\u00f3n de sus servicios.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"135\">\n<li>En tales t\u00e9rminos, la Corte concluye que el deber de permanente disponibilidad persigue finalidades constitucionales imperiosas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<em><u>Efectiva conducencia<\/u><\/em><u>: el deber de permanente disponibilidad es efectivamente conducente<\/u><\/p>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<ol start=\"136\">\n<li>La jurisprudencia constitucional ha precisado que una medida es\u00a0<em>efectivamente conducente<\/em>\u00a0si no es un medio prohibido por la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, es \u00fatil y contribuye a alcanzar de forma sustancial y probada las finalidades que persigue<a name=\"_ftnref212\"><\/a><sup>[212]<\/sup>. La Sala Plena constata que la medida demandada, esto es, la exigencia de permanente disponibilidad del personal civil del Ministerio de Defensa, es efectivamente conducente. Esto, puesto que no es un medio prohibido por la Constituci\u00f3n y contribuye de manera clara y probada a la defensa de la soberan\u00eda, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, as\u00ed como las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos humanos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"137\">\n<li>La Sala Plena reconoce que los funcionarios civiles no ejercen funciones militares o policivas armadas, propias de la Fuerza P\u00fablica. No obstante, la Corte advierte que, tal como lo expuso el\u00a0Ministerio de Defensa en su intervenci\u00f3n, el\u00a0cumplimiento de las funciones de la Fuerza P\u00fablica \u201cno puede desarrollarse de manera aislada\u201d<a name=\"_ftnref213\"><\/a>[213]. Por el contrario, requiere \u201cgesti\u00f3n administrativa y presupuestal (manejo de recursos, contratos, adquisiciones); soporte log\u00edstico y t\u00e9cnico (mantenimiento, tecnolog\u00eda, comunicaciones, transporte); asesor\u00eda jur\u00eddica y disciplinaria (consultor\u00edas, defensa judicial, contrataci\u00f3n estatal) [y] gesti\u00f3n de talento humano (n\u00f3minas, seguridad social, bienestar)\u201d<a name=\"_ftnref214\"><\/a>[214]. Estas labores \u201cse cumple[n] con el personal civil y no uniformado\u201d<a name=\"_ftnref215\"><\/a>[215].\u00a0As\u00ed las cosas, para la Sala Plena es claro que la permanente disponibilidad del personal civil es una medida efectivamente conducente que contribuye al funcionamiento del sector defensa y, en consecuencia, a la defensa de la soberan\u00eda, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<em><u>Necesidad<\/u><\/em><u>: el deber de permanente disponibilidad no satisface la exigencia de necesidad\u00a0<\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"138\">\n<li>El examen de necesidad exige a la Corte constatar que la medida adoptada es la menos restrictiva con los\u00a0derechos\u00a0y principios comprometidos entre todas aquellas alternativas que revisten por lo menos la misma idoneidad<a name=\"_ftnref216\"><\/a><sup>[216]<\/sup>.\u00a0La Sala Plena considera que la exigencia de permanente disponibilidad del personal civil del Ministerio de Defensa no es una medida necesaria. Lo anterior se debe a que, aun cuando es cierto que es indispensable para el cumplimiento de las funciones de la Fuerza P\u00fablica, no es la medida menos restrictiva para los derechos del personal no uniformado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"139\">\n<li>La Sala advierte que el Ministerio de Defensa sostiene que el deber de permanente disponibilidad satisface la exigencia de necesidad, porque\u00a0es \u201cnecesario que [el] personal [civil] se encuentre disponible para atender de manera inmediata emergencias\u00a0institucionales\u00a0y responder a contingencias administrativas y log\u00edsticas que aseguren, entre otros, el soporte funcional, administrativo y financiero de la Fuerza P\u00fablica\u201d<a name=\"_ftnref217\"><\/a>[217]. En el mismo sentido, la Universidad Santo Tom\u00e1s argumenta que \u201cno existen alternativas menos gravosas\u201d que protejan el \u201cbeneficio colectivo\u201d con la misma idoneidad<a name=\"_ftnref218\"><\/a>[218].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"140\">\n<li>La Corte no comparte la posici\u00f3n del MDN y la Universidad Santo Tom\u00e1s. La Sala Plena reconoce que la naturaleza de las funciones que ejerce el personal civil del Ministerio de Defensa exige garantizar la continuidad de la gesti\u00f3n administrativa del sector defensa en todo momento. Con todo, para alcanzar este objetivo no es indispensable que\u00a0<em>todos<\/em>\u00a0los servidores civiles est\u00e9n disponibles\u00a0<em>todo<\/em>\u00a0el tiempo, como lo implica un deber de disponibilidad permanente indefinido e ilimitado como el que las normas demandadas prev\u00e9n. Por el contrario, el demandante y los\u00a0intervinientes\u00a0demostraron que existen medidas alternativas menos lesivas que podr\u00edan lograr los mismos objetivos constitucionales. Estas medidas incluyen, entre otras, la implementaci\u00f3n de un sistema de turnos, el establecimiento de horarios rotativos o flexibles y la ampliaci\u00f3n de la planta de personal o protocolos de emergencia que establezcan periodos de disponibilidad\u00a0<em>limitados<\/em>\u00a0para el personal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"141\">\n<li>A juicio de la Sala Plena, estas medidas garantizar\u00edan la continuidad permanente del \u00e1rea de apoyo administrativo del sector de defensa, sin comprometer los derechos fundamentales al descanso, a la disponibilidad\u00a0<em>limitada<\/em>\u00a0y a la desconexi\u00f3n laboral de los funcionarios no uniformados. Esto \u00faltimo, dado que no implican un estado de latencia indefinida, como el que se deriva del deber irrestricto de disponibilidad permanente previsto en la norma demandada. Por otra parte, la Corte advierte que estas medidas son de plausible implementaci\u00f3n y no imponen cargas irrealizables para la administraci\u00f3n. Tampoco restringen de forma irrazonable la facultad de los superiores jer\u00e1rquicos o nominadores, ni impiden que, ante una situaci\u00f3n de urgencia, puedan llamar al personal civil del Ministerio de Defensa a prestar los servicios fuera del horario laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"142\">\n<li>De este modo, la Sala Plena resalta que existen medidas alternativas que (i) revisten la misma idoneidad que el deber ilimitado de disponibilidad permanente y, sin embargo, (ii) no afectan el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales al descanso y a la desconexi\u00f3n laboral del personal civil. En este orden de ideas, la Corte considera que la exigencia\u00a0<em>ilimitada<\/em>\u00a0y no condicionada de permanente disponibilidad del personal\u00a0civil\u00a0del Ministerio de Defensa, prevista en las disposiciones objeto de control, no satisface la exigencia de necesidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"143\">\n<li>Aun cuando la constataci\u00f3n de que la medida carece de necesidad bastar\u00eda para que la Sala declarara su inexequibilidad o exequibilidad condicionada, a continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 las razones por las que, aun si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que la medida es necesaria, en todo caso no es proporcional en sentido estricto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<em><u>Proporcionalidad en sentido estricto<\/u><\/em><u>: el deber de permanente disponibilidad no es proporcional en sentido estricto<\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"144\">\n<li>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que una medida es proporcionada en sentido estricto si los beneficios de adoptarla exceden las restricciones y afectaciones impuestas sobre otros derechos fundamentales, principios e intereses constitucionales. Al llevar a cabo esta ponderaci\u00f3n, la Corte debe examinar el peso abstracto y concreto de los intereses, principios y derechos en tensi\u00f3n<a name=\"_ftnref219\"><\/a><sup>[219]<\/sup>.\u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los beneficios y restricciones a los principios, derechos e intereses en tensi\u00f3n pueden categorizarse a partir de la escala tri\u00e1dica en: leves, moderados e intensos<a name=\"_ftnref220\"><\/a><sup>[220]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"145\">\n<li>En este caso, las expresiones demandadas exigen llevar a cabo una ponderaci\u00f3n entre dos grupos de principios constitucionales y derechos fundamentales. De un lado, la defensa de la soberan\u00eda, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. Por otro, el derecho fundamental al descanso y, en concreto, las garant\u00edas de disponibilidad limitada y desconexi\u00f3n laboral del personal civil del Ministerio de Defensa. Como se expone a continuaci\u00f3n, la Sala Plena considera que el deber irrestricto e ilimitado de disponibilidad permanente previsto en las normas demandadas, al no ser necesario, contribuye apenas de forma\u00a0<em>leve<\/em>\u00a0a la defensa de la soberan\u00eda, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. En contraste, impone una restricci\u00f3n\u00a0<em>intensa<\/em>\u00a0a los derechos del personal civil del Ministerio de Defensa. Por lo tanto, no es proporcional en sentido estricto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"146\">\n<li>La Sala reconoce y reitera que la defensa de la soberan\u00eda, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional tienen un alto peso abstracto en nuestro andamiaje constitucional, porque son principios imprescindibles para la existencia del Estado y constituyen un instrumento de garant\u00eda de los derechos fundamentales de la ciudadan\u00eda en su conjunto. Asimismo, la Sala Plena nota que en las sentencias C-024 de 1996 y C-1073 de 2000, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el deber de permanente disponibilidad del personal civil era instrumento relevante para la protecci\u00f3n de estos principios:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[P]or la naturaleza de la actividad que cumplen ciertas instituciones, como el Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, o en raz\u00f3n de las responsabilidades en cabeza de quienes ejercen determinados empleos,\u00a0<b><strong><u>la previsi\u00f3n de los per\u00edodos de jornada laboral y de lapsos de descanso no impide que como una condici\u00f3n excepcional, previamente definida por la ley al establecer la relaci\u00f3n laboral, se tenga la permanente disponibilidad del trabajador\u00a0<\/u><\/strong><\/b>es decir, la obligaci\u00f3n de prestar sus servicios cuando estos sean demandados por las autoridades competentes dentro de la entidad a la que pertenecen, aun en d\u00edas y horas que no hacen parte de su jornada normal, en raz\u00f3n de ser ello indispensable por la prevalencia del inter\u00e9s general y para el cumplimiento del objeto propio de aquella \u2013 el cumplimiento de los fines esenciales del estado-\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"147\">\n<li>\u00a0No obstante, la Sala Plena considera que en este caso concreto, el deber de permanente disponibilidad ilimitado y no condicionado, previsto en las expresiones demandadas, s\u00f3lo contribuye de forma\u00a0<em>leve<\/em>\u00a0a la realizaci\u00f3n de estos principios. Esto, porque como se expuso, aun cuando la exigencia de permanente disponibilidad del personal civil del Ministerio de\u00a0Defensa\u00a0permite el desarrollo ininterrumpido de las labores de soporte administrativo, t\u00e9cnico y log\u00edstico, no es una medida necesaria. Esto se debe a que existen otras medidas alternativas (sistemas de turno, horarios rotativos, etc.) que logran el mismo objeto y, sin embargo, son menos lesivas<a name=\"_ftnref221\"><\/a>[221].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"148\">\n<li>En contraste, la Corte considera que el deber de permanente disponibilidad previsto en las normas objeto de control, al no estar limitado ni condicionado, desconoce abiertamente la jurisprudencia constitucional y produce una afectaci\u00f3n y restricci\u00f3n\u00a0<em>intensa<\/em>\u00a0a los derechos fundamentales de los servidores no uniformados. Esto es as\u00ed, por las siguientes razones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"149\">\n<li><u>Primero<\/u>. La Corte reitera que las expresiones objeto de control prev\u00e9n un deber de permanente disponibilidad que no est\u00e1 condicionado. Esto desconoce de forma clara y manifiesta la regla de decisi\u00f3n que la Corte ha desarrollado, conforme a la cual los periodos de disponibilidad no pueden ser ilimitados. Como se expuso, la sentencia C-331 de 2023 fij\u00f3 una regla de decisi\u00f3n seg\u00fan la cual a\u00fan en los casos en los que la naturaleza de la labor exige una mayor disponibilidad, la Constituci\u00f3n impone el cumplimiento de cuatro exigencias que condicionan su alcance. En concreto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: (i) las circunstancias extraordinarias o excepcionales que habilitan al nominador o superior jer\u00e1rquico para llamar al funcionario a prestar servicios por fuera de la jornada laboral deben estar definidas de forma previa y clara, (ii) el superior jer\u00e1rquico o nominador debe acreditar en cada caso el cumplimiento objetivo y razonable de esas circunstancias, y (iii) el llamado al servidor a prestar servicios por fuera de la jornada laboral, en virtud del deber de permanente de disponibilidad, debe estar debidamente justificado y motivado. Por \u00faltimo, (iv) el deber de prestar servicios en virtud del deber de disponibilidad permanente debe consultar el principio de proporcionalidad, lo que supone que no implique la imposici\u00f3n de cargas excesivas al trabajador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"150\">\n<li>En este caso, las normas demandadas y objeto de control no condicionan de forma expresa el deber de permanente disponibilidad del personal civil del Ministerio de Defensa al cumplimiento de ninguno de estos criterios o requisitos<a name=\"_ftnref222\"><\/a>[222]. En este punto, la Sala coincide con la PGN, que sostuvo\u00a0que \u201cel nivel de generalidad de la medida conlleva a dejar al arbitrio del empleador su aplicaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref223\"><\/a><sup>[223]<\/sup>. Asimismo, la Corte comparte la apreciaci\u00f3n de las universidades Libre y del Norte, as\u00ed como de los sindicatos que argumentaron que la norma no prev\u00e9 una regulaci\u00f3n de la permanente disponibilidad del personal civil del sector de\u00a0defensa\u00a0que (i) defina de forma clara y objetiva las circunstancias excepcionales que exigen prestar servicios fuera de la jornada laboral y (ii) delimite la facultad del nominador de llamar al servicio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"151\">\n<li>Ahora bien, en respuesta al auto de pruebas, el MDN sostuvo que, pese a que no existen limitaciones legales expresas, \u201cen la pr\u00e1ctica administrativa existen protocolos internos, turnos funcionales y medidas organizacionales que buscan racionalizar la disponibilidad, sin desconocer la misi\u00f3n institucional\u201d<a name=\"_ftnref224\"><\/a>[224]. La Sala Plena valora positivamente esta pr\u00e1ctica, la cual es conforme a la jurisprudencia constitucional. En criterio de la Sala Plena, sin embargo, esta pr\u00e1ctica administrativa no forma parte del contenido normativo de las normas objeto de control. La Corte reitera que, en ejercicio de la funci\u00f3n prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte lleva a cabo un control\u00a0<em>abstracto<\/em>\u00a0de la norma demandada. La aplicaci\u00f3n -constitucional o inconstitucional- de la norma objeto de control por parte de las autoridades administrativas, pese a que puede ser un elemento de contexto relevante en algunos escenarios, no es raz\u00f3n id\u00f3nea y suficiente para justificar la constitucionalidad de la norma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"152\">\n<li><u>Segundo<\/u>. La norma demandada no prev\u00e9 la forma en que el personal civil ser\u00e1 remunerado y\/o compensado por las horas trabajadas, en virtud del deber de permanente disponibilidad. Esto desconoce o por lo menos pone en riesgo una de las garant\u00edas m\u00ednimas del trabajo digno y justo previstas en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"153\">\n<li>La Corte reconoce que en respuesta al auto de pruebas, el Ministerio de Defensa Nacional se\u00f1al\u00f3 que, pese a que la norma no lo establec\u00eda de forma expresa, existen disposiciones reglamentarias, como el art\u00edculo 38 del Decreto 1214 de 1990, que prev\u00e9n una \u201cprima de disponibilidad\u201d para algunos funcionarios del sector de defensa. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que, exist\u00eda una \u201cpr\u00e1ctica administrativa\u201d, en virtud de la cual los servicios prestados por el personal civil, por fuera de la jornada laboral, daban lugar a un d\u00eda compensatorio por cada 8 horas de trabajo suplementario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"154\">\n<li>La Corte valora positivamente esta norma reglamentaria y la \u201cpr\u00e1ctica administrativa\u201d. Sin embargo, a juicio de la Sala Plena, la prima de actividad prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 1214 de 1990 y la \u201cpr\u00e1ctica administrativa\u201d descrita no son suficientes para garantizar el derecho de los funcionarios civiles del MDN a una justa remuneraci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n. Esto, por dos razones.\u00a0<em>Primero<\/em>, tal y como lo reconoce el Ministerio de Defensa, la \u201cprima de actividad\u201d no tiene por objeto remunerar los servicios\u00a0<em>efectivamente<\/em>\u00a0prestados por alg\u00fan funcionario civil, en virtud del deber de permanente disponibilidad. Por el contrario, de acuerdo con el Ministerio de Defensa, \u201cse otorga para compensar las particularidades y exigencias del servicio en el sector defensa\u201d<a name=\"_ftnref225\"><\/a>[225]. Por lo dem\u00e1s,\u00a0<em>segundo<\/em>, en el r\u00e9gimen especial de carrera administrativa del personal civil no existe una norma de rango legal que prescriba que los servicios prestados por fuera de la jornada laboral en virtud del deber de permanente de disponibilidad deban ser compensados y\/o remunerados como trabajo suplementario<a name=\"_ftnref226\"><\/a>[226].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"155\">\n<li>En criterio de la Sala, esto genera inseguridad jur\u00eddica y pone en riesgo el derecho a la compensaci\u00f3n en estos eventos. Este riesgo no es puramente hipot\u00e9tico. En efecto, algunos intervinientes sostuvieron que la ausencia de una disposici\u00f3n legal expresa que disponga la remuneraci\u00f3n de los servicios prestados fuera de la jornada laboral en virtud de la permanente disponibilidad, en algunos casos ha sido interpretado por la administraci\u00f3n como una habilitaci\u00f3n legal para no compensar a los trabajadores. Al respecto, la Sala resalta la intervenci\u00f3n de\u00a0ASODEFENSA que afirm\u00f3 que en el MDN \u201cse lleg\u00f3 al punto (\u2026) de acuartelar a trabajadores civiles en batallones y unidades policiales, es decir, ten\u00edan que dormir en sus lugares de trabajo por d\u00edas con el argumento de [la] disponibilidad permanente (\u2026) sin reconocimiento en tiempo ni mucho menos en dinero por haber pernoctado en el lugar de trabajo por d\u00edas\u201d<a name=\"_ftnref227\"><\/a>[227].\u00a0Esta afirmaci\u00f3n no fue controvertida por el Ministerio de Defensa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"156\">\n<li><u>Tercero<\/u>. El deber de disponibilidad permanente \u2014no sujeto a limitaciones ni a remuneraci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n\u2014 afecta el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al descanso diurno. Esto es as\u00ed, porque el estado de latencia indefinido que se deriva del continuo sometimiento a la posibilidad de ser convocado a ejercer funciones laborales impide al personal civil del Ministerio de Defensa ejercer\u00a0plena autonom\u00eda en la gesti\u00f3n del tiempo libre,\u00a0recuperar las energ\u00edas gastadas en la actividad que se desempe\u00f1a y\u00a0atender\u00a0otras tareas que permitan el desarrollo integral como persona. Adem\u00e1s, contrar\u00eda la garant\u00eda de contar con una limitaci\u00f3n razonable de la duraci\u00f3n del trabajo,\u00a0y, por ende, con\u00a0tiempo fuera de la jornada laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"157\">\n<li>Ahora bien, la Sala advierte que el MDN sostiene que el deber de permanente disponibilidad no viola el derecho al descanso y, en concreto, las garant\u00edas de disponibilidad limitada y desconexi\u00f3n laboral. Esto, porque el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2191 de 2022 prev\u00e9 algunas excepciones al r\u00e9gimen de desconexi\u00f3n laboral. En particular, establece que no estar\u00e1n sujetos a lo dispuesto en esta ley aquellos trabajadores que \u201cpor la naturaleza de la actividad o funci\u00f3n que desempe\u00f1an deban tener una\u00a0<em>disponibilidad permanente<\/em>, entre ellos la fuerza p\u00fablica y organismos de socorro\u201d. Asimismo, sostiene que en la sentencia C-024 de 1998, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que este deber era razonable y proporcionado y no desconoc\u00eda el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"158\">\n<li>La Sala no comparte la argumentaci\u00f3n del MDN. La Corte reitera que el deber de permanente disponibilidad, en s\u00ed mismo considerado, no es inconstitucional. Por el contrario, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite que, en raz\u00f3n de las funciones que desempe\u00f1an ciertos funcionarios en sectores estrat\u00e9gicos -como el sector defensa- se disponga un deber de disponibilidad laboral m\u00e1s amplio. No obstante, como se expuso, la sentencia C-331 de 2023 constituye un cambio o precisi\u00f3n del precedente constitucional en la materia, pues la Corte ampli\u00f3 el contenido del derecho fundamental al descanso y precis\u00f3 el alcance de las garant\u00edas de disponibilidad limitada y desconexi\u00f3n laboral. Conforme a la regla de decisi\u00f3n fijada en esta sentencia, incluso en eventos excepcionales en los que la ley prevea la disponibilidad \u201cpermanente\u201d, deben respetarse las garant\u00edas m\u00ednimas irrenunciables previstas en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Estas garant\u00edas son el m\u00ednimo irreductible o n\u00facleo esencial del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas que no pueden ser desconocidas por el legislador. En este caso, por las razones expuestas, el deber de permanente disponibilidad previsto en las expresiones demandadas de los art\u00edculos 54 del Decreto 1792 de 2000 y 55 del Decreto Ley 091 de 2007, al no estar limitado ni condicionado, restringe de forma desproporcionada estas garant\u00edas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"159\">\n<li><b><strong><u>Conclusi\u00f3n<\/u><\/strong><\/b>. En s\u00edntesis, la Corte concluye que la exigencia de permanente disponibilidad del personal civil del Ministerio de Defensa prevista en los art\u00edculos 54 del Decreto 1792 de 2000 y 55 del Decreto Ley 091 de 2007 no supera el juicio de proporcionalidad estricto. Esto es as\u00ed, porque a pesar de que persigue finalidades constitucionalmente imperiosas (la defensa de la soberan\u00eda, la integridad del\u00a0territorio\u00a0nacional y el orden constitucional) y es efectivamente conducente, es innecesaria y no es proporcionada en sentido estricto. Esto \u00faltimo, porque al no estar sujeta a limitaciones expresas en la ley, produce afectaciones graves al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales al descanso, la disponibilidad limitada y a la desconexi\u00f3n laboral de los servidores no uniformados. Por lo tanto, como se expondr\u00e1 en la secci\u00f3n 6\u00a0<em>infra<\/em>, la Corte condicionar\u00e1 su exequibilidad con el objeto de introducir limitaciones que garanticen los derechos fundamentales de los servidores civiles del MDN.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<u>Cargo segundo<\/u>: la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad<\/h2>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><b><strong>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"160\">\n<li><em>Cargo y posiciones de los intervinientes<\/em>.\u00a0El demandante sostiene que la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de la permanente disponibilidad\u201d vulnera el derecho a la igualdad. Esto se debe a que genera un trato discriminatorio injustificado hacia los empleados civiles del Ministerio de Defensa en comparaci\u00f3n con el resto de los funcionarios civiles del Gobierno Nacional. Seg\u00fan el demandante, este trato diferente consiste en que los primeros tienen un deber de permanente disponibilidad mientras que los segundos no. De acuerdo con la demanda, esta diferencia de trato carece de justificaci\u00f3n constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"161\">\n<li>En el mismo sentido, la Universidad del Norte, as\u00ed como los sindicatos ASODEFENSA y SINSERGEN, estiman que la norma demandada vulnera el derecho a la igualdad, porque la permanente disponibilidad supone un trato desigual entre iguales. Esto, pues \u201cun servidor del Ministerio de Defensa realiza las mismas funciones que uno de cualquier otro ministerio\u201d. Sin embargo, mientras el primero est\u00e1 sometido a \u201cdisponibilidad no presencial no remunerada\u201d, el segundo se acoge a la jornada de 44 horas semanales del Decreto 1042 de 1978 y tiene derecho al pago de horas extras. A su juicio, no existe justificaci\u00f3n objetiva y razonable para esta diferencia de trato\u201d<a name=\"_ftnref228\"><\/a><sup>[228]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"162\">\n<li>Por su parte, el MDN y la Universidad Santo Tom\u00e1s aducen que el trato diferenciado entre los servidores civiles del sector de defensa y los servidores de otros ministerios, es constitucional. Seg\u00fan estos intervinientes, los servidores civiles del sector de defensa no son comparables al resto de los funcionarios de la Rama Ejecutiva del orden nacional, dado que (i) est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa y (ii) tienen responsabilidades particulares en raz\u00f3n de la complejidad y naturaleza estrat\u00e9gica de su labor, lo que justifica un r\u00e9gimen diferenciado. En cualquier caso, los intervinientes consideran que la diferencia de trato persigue una finalidad leg\u00edtima y, adem\u00e1s, es id\u00f3nea, necesaria y proporcional en sentido estricto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"163\">\n<li><em>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda<\/em>. La Sala Plena debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfLas expresiones \u201csin perjuicio de la permanente disponibilidad\u201d prevista en el art\u00edculo 54 del Decreto 1792 de 2000 y \u201cen forma permanente\u201d del art\u00edculo 55 del Decreto Ley 091 de 2007 vulneran el principio de igualdad al imponer un deber de disponibilidad permanente para el personal civil del Ministerio de Defensa que no est\u00e1 previsto para los dem\u00e1s funcionarios civiles de otros ministerios?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"164\">\n<li>Para resolver e el problema jur\u00eddico la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la igualdad, describir\u00e1 el juicio\u00a0<em>integrado<\/em>\u00a0de igualdad y, por \u00faltimo, analizar\u00e1 el cargo formulado por el demandante.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>El derecho fundamental a la igualdad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"165\">\n<li>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 el principio de igualdad<a name=\"_ftnref229\"><\/a><sup>[229]<\/sup>. La Corte Constitucional ha sostenido que el principio de igualdad tiene dos dimensiones: formal y material<a name=\"_ftnref230\"><\/a><sup>[230]<\/sup>. En su\u00a0<em>dimensi\u00f3n formal<\/em>\u00a0(art. 13.1 de la CP), el principio de igualdad implica que el Estado debe otorgar a los individuos un trato igual \u201cante la ley\u201d y \u201cen la ley\u201d. Esto quiere decir que la ley debe ser aplicada \u201cde forma universal, para todos los destinatarios de la clase cobijada por la norma, en presencia del respectivo supuesto de hecho\u201d<a name=\"_ftnref231\"><\/a><sup>[231]<\/sup>. En su\u00a0<em>dimensi\u00f3n material<\/em>\u00a0(arts. 13.2 y 13.3 de la CP), el principio de igualdad obliga al Estado a promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva<a name=\"_ftnref232\"><\/a><sup>[232]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"166\">\n<li>La igualdad es un concepto de \u201ccar\u00e1cter relacional\u201d<a name=\"_ftnref233\"><\/a><sup>[233]<\/sup>, puesto que su aplicaci\u00f3n\u00a0presupone\u00a0una comparaci\u00f3n entre personas, grupos de personas<a name=\"_ftnref234\"><\/a><sup>[234]<\/sup>\u00a0o supuestos, a partir de un determinado criterio de comparaci\u00f3n<a name=\"_ftnref235\"><\/a><sup>[235]<\/sup>. Las situaciones de igualdad o desigualdad entre las personas o los supuestos \u201cno son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista\u201d<a name=\"_ftnref236\"><\/a><sup>[236]<\/sup>. En este sentido, del principio de igualdad se derivan cuatro mandatos que se aplican conforme a las diferencias o similitudes relativas que, en relaci\u00f3n con determinado \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n normativa, existan entre los grupos de sujetos. Estos mandatos son: (i) el mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que \u201cse encuentren en circunstancias id\u00e9nticas\u201d<a name=\"_ftnref237\"><\/a><sup>[237]<\/sup>; (ii) el mandato de trato diferente a destinatarios \u201ccuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan\u201d<a name=\"_ftnref238\"><\/a><sup>[238]<\/sup>; (iii) el mandato de trato similar a destinatarios \u201ccuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias\u201d<a name=\"_ftnref239\"><\/a><sup>[239]<\/sup>\u00a0y, por \u00faltimo, (iv) el mandato de trato diferenciado relativo a destinatarios que \u201cse encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes\u201d<a name=\"_ftnref240\"><\/a><sup>[240]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"167\">\n<li>La Corte Constitucional ha sostenido que no toda diferenciaci\u00f3n entre iguales desconoce el mandato de trato paritario y vulnera el principio de igualdad<a name=\"_ftnref241\"><\/a>[241]. Del mismo modo, no todo trato id\u00e9ntico o paritario entre personas que se encuentran en situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica dis\u00edmil, vulnera el mandato de trato diferente. Solo constituyen discriminaci\u00f3n las diferencias de trato entre iguales o los tratos id\u00e9nticos entre dis\u00edmiles que sean arbitrarias, carezcan de justificaci\u00f3n constitucional y no sean proporcionadas. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad de las diferencias de trato\u00a0<em>prima facie<\/em>\u00a0contrarios al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n deben examinarse a partir del juicio integrado de igualdad<a name=\"_ftnref242\"><\/a>[242].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"168\">\n<li>El juicio integrado de igualdad es la metodolog\u00eda que la Corte Constitucional ha dise\u00f1ado y aplicado para examinar la constitucionalidad de normas que regulan medidas relacionadas con la jornada laboral que, seg\u00fan los demandantes, desconocen el principio de igualdad<a name=\"_ftnref243\"><\/a><sup>[243]<\/sup>. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref244\"><\/a><sup>[244]<\/sup>, este juicio tiene dos etapas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<u>Etapa 1<\/u>. La Corte debe verificar que la norma demandada cause una afectaci\u00f3n\u00a0<em>prima facie<\/em>\u00a0contraria al principio de igualdad o a otros principios constitucionales o derechos fundamentales. Esto es, un trato que desconozca algunos de los mandatos que se derivan del car\u00e1cter relacional del principio de igualdad. En aquellos casos en los que se denuncia la existencia de un trato desigual entre iguales, el juez constitucional debe:\u00a0(i) identificar el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n o\u00a0<em>tertium comparationis,<\/em>\u00a0(ii) constatar si los grupos de sujetos son comparables a partir del criterio de comparaci\u00f3n y (iii) verificar que, pesar de que los grupos de sujetos se encuentran en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y\/o jur\u00eddica igual de cara a la finalidad de la norma, el legislador les otorg\u00f3 un trato diferente. En esta primera etapa, la afectaci\u00f3n al principio de igualdad que se identifica es apenas\u00a0<em>prima facie<\/em>, debido a que no cualquier norma que restrinja o limite los mandatos de trato id\u00e9ntico entre iguales y diferente entre dis\u00edmiles constituye discriminaci\u00f3n y vulnera la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<u>Etapa 2<\/u><em>.\u00a0<\/em>En esta etapa corresponde a la Corte examinar si el trato diferente o id\u00e9ntico\u00a0<em>prima facie<\/em>\u00a0contrario a la Constituci\u00f3n, se encuentra constitucionalmente justificado. Para esto, debe: (i) definir la intensidad del juicio de igualdad a partir de la escala tr\u00edadica: d\u00e9bil, intermedia y estricta y (ii) analizar la proporcionalidad del trato a partir de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, seg\u00fan corresponda. En caso de que la diferencia de trato no satisfaga las exigencias del juicio de igualdad, deber\u00e1 concluirse que la norma es discriminatoria y ser declarada inexequible o exequible condicionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"169\">\n<li>Conforme a esta metodolog\u00eda, a continuaci\u00f3n, la Corte pasar\u00e1 a examinar el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad formulado por el demandante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>(iii)\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>An\u00e1lisis del cargo<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"170\">\n<li>Por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen, la Corte considera que las expresiones demandas no afectan, siquiera\u00a0<em>prima a facie<\/em>, el derecho a la igualdad de los funcionarios civiles del MDN. Esto es as\u00ed, porque los grupos de sujetos no son comparables de cara el criterio de comparaci\u00f3n relevante en este caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"171\">\n<li><em>Grupos de sujetos<\/em>. De acuerdo con la demanda, los sujetos a comparar en este caso son: (i)\u00a0los servidores civiles del Ministerio de Defensa\u00a0y (ii)\u00a0los servidores civiles de los dem\u00e1s ministerios de la Rama Ejecutiva del orden nacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"172\">\n<li><em>Comparabilidad de los sujetos<\/em>. En este caso, el\u00a0demandante sugiri\u00f3 que el criterio de comparaci\u00f3n relevante para examinar los grupos de sujetos se deriva de los art\u00edculos 38 de la Ley 489 de 1998 y 58 de la Ley 489 de 1998. El primero regula la organizaci\u00f3n de los entes del orden nacional y el segundo prev\u00e9 la finalidad com\u00fan de los ministerios. Con base en esas disposiciones, sostuvo que ambos grupos de sujetos son comparables, porque est\u00e1n integrados por empleados civiles de la Rama Ejecutiva del orden nacional que ejercen funciones administrativas de apoyo \u2014no estrictamente militares\u2014.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"173\">\n<li>La Sala Plena discrepa de la posici\u00f3n del demandante. A juicio de la Corte, el demandante ignora que, pese a que el personal civil del Ministerio de Defensa no tiene funciones propiamente militares o policivas, sus funciones est\u00e1n estrechamente ligadas con la prestaci\u00f3n del servicio de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, a cargo del personal uniformado.\u00a0En efecto,\u00a0tal como lo expuso el\u00a0Ministerio de Defensa en su intervenci\u00f3n, el cumplimiento de las funciones de la Fuerza P\u00fablica \u201cno puede desarrollarse de manera aislada\u201d<a name=\"_ftnref245\"><\/a><sup>[245]<\/sup>. Por el contrario, requiere \u201cgesti\u00f3n administrativa y presupuestal (manejo de recursos, contratos, adquisiciones); soporte log\u00edstico y t\u00e9cnico (mantenimiento, tecnolog\u00eda, comunicaciones, transporte); asesor\u00eda jur\u00eddica y disciplinaria (consultor\u00edas, defensa judicial, contrataci\u00f3n estatal) [y] gesti\u00f3n de talento humano (n\u00f3minas, seguridad social, bienestar)\u201d<a name=\"_ftnref246\"><\/a><sup>[246]<\/sup>. Estas labores \u201cse cumple[n] con el personal civil y no uniformado\u201d<a name=\"_ftnref247\"><\/a><sup>[247]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"174\">\n<li>En tales t\u00e9rminos, la Corte considera que\u00a0el lugar que ocupan los grupos de sujetos en la estructura del Estado (Rama ejecutiva del orden nacional) y la naturaleza administrativa -no militar- de sus funciones, no es el criterio relevante de comparaci\u00f3n en este caso. El criterio relevante en este caso es la relaci\u00f3n de conexidad\u00a0<em>directa<\/em>,\u00a0<em>inmediata<\/em>\u00a0e\u00a0<em>intr\u00ednseca<\/em>\u00a0que tiene la labor del personal civil con el cumplimiento de las funciones del personal uniformado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"175\">\n<li>A la luz de este criterio de comparaci\u00f3n, la Corte considera que el personal civil del MDN (<em>grupo 1<\/em>) no es comparable al personal civil del resto de los ministerios (<em>grupo 2<\/em>). El ejercicio de las funciones del personal civil del MDN tiene una relaci\u00f3n de conexidad directa e inmediata con el personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. En contraste, esto no ocurre con el personal civil del resto de los ministerios. Pese a formar parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sus funciones tienen una relaci\u00f3n significativamente m\u00e1s lejana e indirecta con el cumplimiento de las funciones del personal uniformado. En criterio de la Sala Plena, la relaci\u00f3n de conexidad directa e inmediata del personal civil del MDN es, justamente lo que justifica que, conforme a los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este grupo de sujetos tenga un r\u00e9gimen de carrera y de administraci\u00f3n de personal\u00a0<em>especial<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"176\">\n<li>En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que los grupos de sujetos no son comparables desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico.\u00a0 Por lo tanto, contrario a la que sostiene el demandante, la diferencia de trato que se deriva de las normas demandadas, no vulnera el derecho a la igualdad del personal civil. Esto, de conformidad con la sentencia\u00a0C-125 de 2018, seg\u00fan la cual, \u201csi la Corte llega a la conclusi\u00f3n de que los supuestos de hecho no son susceptibles de confrontaci\u00f3n, la medida juzgada no ser\u00e1 violatoria del derecho a la igualdad y habr\u00e1 de ser declarada exequible, respecto de la acusaci\u00f3n planteada\u201d. En este sentido, el juicio integrado de igualdad no contin\u00faa, por cuanto los sujetos no son comparables y no se satisface\u00a0la primera etapa del test.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Decisi\u00f3n y remedios<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"177\">\n<li>La Corte Constitucional ha reiterado que, al constatar que una norma contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puede optar por diferentes tipos de remedios que var\u00edan en funci\u00f3n del fundamento de la inconstitucionalidad: (i) la declaratoria de inexequibilidad y (ii) la declaratoria de exequibilidad condicionada, mediante la adopci\u00f3n de una sentencia integradora.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"178\">\n<li>Las sentencias integradoras son una modalidad de decisi\u00f3n que \u201cle permite al juez constitucional, en sede de control abstracto de constitucionalidad, superar o pronunciarse esencialmente sobre vac\u00edos normativos\u201d o divergencias interpretativas que se derivan de una misma norma<a name=\"_ftnref248\"><\/a>[248]. Esta posibilidad se fundamenta en:\u00a0(i)\u00a0el\u00a0car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n derivado del art\u00edculo 4 Superior, a trav\u00e9s del cual se deben incorporar los mandatos constitucionales al orden legal;\u00a0(ii)\u00a0el principio de efectividad previsto en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual las autoridades del Estado en general tienen la obligaci\u00f3n de materializar los valores, principios, derechos y deberes constitucionales; y\u00a0(iii)<em>\u00a0<\/em>\u00a0la funci\u00f3n de la Corte Constitucional de velar por la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen tres modalidades de sentencias integradoras: interpretativa, aditiva y sustitutiva. Las sentencias integradoras interpretativas, son aquellas que excluyen del ordenamiento jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n y mantienen aquella que es compatible. Por su parte, las sentencias integradoras de car\u00e1cter aditivo son aquellas que \u201cincorporan un ingrediente a la ley para superar un vac\u00edo normativo que lesiona la Constituci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref249\"><\/a>[249].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"179\">\n<li>El principio de conservaci\u00f3n del derecho exige que los \u201ctribunales constitucionales siempre bus[quen] preservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico\u201d<a name=\"_ftnref250\"><\/a><sup>[250]<\/sup>.<em>\u00a0<\/em>Ante la constataci\u00f3n de que la norma demandada vulnera alg\u00fan principio constitucional o derecho fundamental, la Corte Constitucional debe adoptar el remedio constitucional que, en la medida de lo f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente posible, permita mantener la norma, as\u00ed sea de forma parcial o con alg\u00fan condicionamiento, en el ordenamiento jur\u00eddico. Esto implica que, para que la Corte pueda expulsar del ordenamiento parcial o integralmente una norma, \u201ces necesario que no exista ninguna interpretaci\u00f3n constitucional de las expresiones utilizadas\u201d<a name=\"_ftnref251\"><\/a>[251]\u00a0ni la posibilidad de mantenerla en el ordenamiento por alguna de las modalidades de las sentencias integradoras.<em>\u00a0<\/em>La declaratoria de inexequibilidad \u201cdebe ser un recurso de \u00faltima ratio en el control abstracto de constitucionalidad\u201d. Antes de acudir a la supresi\u00f3n total de una disposici\u00f3n legal, \u201ccorresponde al juez constitucional agotar las alternativas hermen\u00e9uticas que permitan mantener su vigencia en armon\u00eda con el texto superior\u201d<a name=\"_ftnref252\"><\/a>[252].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"180\">\n<li>Con fundamento en estas consideraciones, la Corte considera que en este caso debe adoptar como remedio la\u00a0<b><strong>exequibilidad condicionada<\/strong><\/b>\u00a0mediante una sentencia integradora de tipo aditivo \u2014no declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas\u2014. Esto se debe a que, como se expuso, el deber de disponibilidad permanente no es,\u00a0<em>per se<\/em>, contrario al derecho fundamental al descanso. El deber de disponibilidad permanente previsto en los art\u00edculos 54 del Decreto 1792 de 2000 y 55 del Decreto Ley 091 de 2007, contrar\u00eda el derecho al descanso, exclusivamente porque la ley no prev\u00e9 l\u00edmite alguno respecto de su alcance y tampoco dispone la remuneraci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n por los servicios prestados. En este sentido, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas en el entendido de que el deber del personal civil del Ministerio de Defensa de prestar servicios por fuera de la jornada laboral, en virtud de la permanente disponibilidad, debe respetar las garant\u00edas m\u00ednimas del derecho fundamental al descanso previstas en los art\u00edculos 25 y 53 de la CP, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Esto implica que el deber de permanente disponibilidad est\u00e1 condicionado al cumplimiento de cinco requisitos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las circunstancias extraordinarias o excepcionales que habilitan al nominador o superior jer\u00e1rquico para llamar al funcionario a prestar servicios por fuera de la jornada laboral deben estar definidas de forma previa y clara en una norma reglamentaria. Estas circunstancias deben tener una conexidad clara y directa con la satisfacci\u00f3n de las finalidades de la Fuerza P\u00fablica, a saber: la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, as\u00ed como para brindar las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos humanos, las libertades p\u00fablicas y la convivencia pac\u00edfica de los residentes en Colombia.<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El\u00a0superior jer\u00e1rquico o nominador debe motivar, de forma clara y suficiente, la necesidad de la prestaci\u00f3n del servicio. Lo anterior, mediante la demostraci\u00f3n objetiva de la existencia de alguna de las circunstancias extraordinarias o excepcionales que justifican el ejercicio de su facultad. La motivaci\u00f3n no necesariamente exige la expedici\u00f3n de un acto administrativo previo y escrito sino, \u00fanicamente que el llamado se funde, de forma objetiva y razonable, en el acaecimiento de alguna de las circunstancias extraordinarias que la justifican, y que este punto sea informado al funcionario por cualquier medio.<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La disponibilidad permanente del personal civil del Ministerio de Defensa debe consultar el principio de proporcionalidad, lo que supone que no puede implicar la imposici\u00f3n de cargas excesivas al trabajador. Esto exige la implementaci\u00f3n de medidas tales como un sistema de turnos, el establecimiento de horarios rotativos o flexibles, o la definici\u00f3n de topes semanales y mensuales de trabajo suplementario.<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Los servicios que\u00a0<em>efectivamente<\/em>\u00a0preste el personal civil del Ministerio de Defensa por fuera de la jornada laboral, en virtud del deber de permanente disponibilidad, constituyen trabajo suplementario y, por lo tanto, deben ser remunerados y\/o compensados. Lo anterior, mediante el pago de las horas extras o los mecanismos alternativos de compensaci\u00f3n previstos en la ley. Con todo, la Sala Plena aclara que la simple existencia en abstracto del deber o situaci\u00f3n de permanente disponibilidad no genera,\u00a0<em>per se<\/em>, una obligaci\u00f3n de remuneraci\u00f3n o compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El deber de permanente disponibilidad no puede anular o restringir de forma irrazonable y desproporcionada el derecho a la desconexi\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"181\">\n<li>Por otro lado, con el objeto de contribuir a la seguridad jur\u00eddica y evitar futuras controversias, la Corte exhortar\u00e1 al Gobierno Nacional para que, en el t\u00e9rmino de 6 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, regule el deber o situaci\u00f3n administrativa de permanente disponibilidad del personal civil. Lo anterior, conforme a los requisitos, criterios y lineamientos establecidos en la presente providencia. En cualquier caso, los efectos protectores de la sentencia no quedar\u00e1n supeditados al cumplimiento del exhorto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>PRIMERO.<\/strong><\/b>\u00a0Declarar la\u00a0<b><strong>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA<\/strong><\/b>\u00a0de las expresiones: (i) \u201csin perjuicio de la permanente disponibilidad\u201d, prevista en el art\u00edculo 54 del Decreto 1792 de 2000 y (ii) \u201cen forma permanente\u201d, dispuesta en el art\u00edculo 55 del Decreto Ley 091 de 2007, en el entendido de que la exigencia al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional de prestar servicios fuera de la jornada laboral en virtud de la situaci\u00f3n de permanente disponibilidad, debe respetar las garant\u00edas m\u00ednimas del derecho fundamental al descanso previstas en los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, en los t\u00e9rminos de esta providencia y en relaci\u00f3n con los cargos analizados.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SEGUNDO.<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>EXHORTAR<\/strong><\/b>\u00a0al Gobierno Nacional para que, en el t\u00e9rmino de 6 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reglamente el deber o situaci\u00f3n administrativa de permanente disponibilidad del personal civil del sector defensa. Lo anterior, conforme a los requisitos, criterios y lineamientos establecidos en la presente providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS CAMARGO ASSIS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Salvamento de voto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0A LA SENTENCIA C-038\/26<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0expediente\u00a0D-16660<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 54 (parcial) del Decreto 1792 de 2000 \u201c[p]or el cual se modifica el Estatuto que regula el R\u00e9gimen de Administraci\u00f3n del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional [y] se establece la Carrera Administrativa Especial\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, presento las razones que sustentan mi salvamento de voto frente a la Sentencia C-038 de 2026.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para empezar, debo dejar claro que comparto plenamente la importancia constitucional del derecho al descanso, as\u00ed como el valor que tiene, en nuestro Estado social de derecho, la consolidaci\u00f3n progresiva de garant\u00edas asociadas a la desconexi\u00f3n laboral, la salud mental de las y los trabajadores, y la protecci\u00f3n de condiciones dignas y justas de trabajo. De hecho, considero que el desarrollo jurisprudencial reciente sobre estas materias representa uno de los avances m\u00e1s significativos de la jurisprudencia constitucional laboral contempor\u00e1nea. Por ello, es necesario recordar que la Constituci\u00f3n de 1991 no solo protege el trabajo como actividad productiva, sino como dimensi\u00f3n esencial de la dignidad y del desarrollo humano. De ah\u00ed que toda forma de organizaci\u00f3n laboral que vac\u00ede materialmente los espacios de descanso, interfiera irrazonablemente en la vida privada de los trabajadores y trabajadoras, o imponga estados permanentes de disponibilidad es, sin duda, incompatible con la autonom\u00eda personal y, en consecuencia, constitucionalmente inadmisible.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la anterior aclaraci\u00f3n y precisamente por la importancia de estos avances garantistas, considero problem\u00e1tico que, en este caso, la mayor\u00eda de la Sala Plena hubiera optado por enervar la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-024 de 1998 y desconocer as\u00ed los avances que hist\u00f3ricamente se vienen construyendo sobre la materia aqu\u00ed tratada. En esa medida, sostengo que la Sentencia C-038 de 2026 flexibiliza indebidamente una instituci\u00f3n estructural del control abstracto de constitucionalidad, desconoce el car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las causales de ruptura de la cosa juzgada material y termina construyendo una incompatibilidad artificial entre la jurisprudencia reciente sobre el derecho al descanso y el precedente constitucional consolidado desde los primeros a\u00f1os de esta Corte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, a la Sala le correspond\u00eda reconocer que exist\u00eda cosa juzgada material respecto de la Sentencia C-024 de 1998 y, en consecuencia, estarse a lo resuelto en dicha providencia, en la medida que la evoluci\u00f3n jurisprudencial posterior sobre el derecho al descanso y la desconexi\u00f3n laboral de ninguna manera configur\u00f3 un cambio en el\u00a0<em>significado<\/em>\u00a0material de la Constituci\u00f3n que tornara incompatible el precedente anterior con el orden constitucional vigente. Por el contrario, lo que muestran las decisiones posteriores es una profundizaci\u00f3n, sistematizaci\u00f3n y densificaci\u00f3n de l\u00edmites que ya integraban la\u00a0<em>ratio decidendi\u00a0<\/em>de la Sentencia C-024 de 1998.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de sustentar mi posici\u00f3n, este salvamento de voto se estructura en cuatro partes. En primer lugar, se expondr\u00e1n algunas consideraciones sobre la funci\u00f3n estructural de la cosa juzgada constitucional en el modelo colombiano de control abstracto. En segundo t\u00e9rmino, se explicar\u00e1 por qu\u00e9 en este caso s\u00ed se configuraba la triple identidad exigida por la jurisprudencia constitucional para reconocer la existencia de cosa juzgada material. En tercer lugar, se desarrollar\u00e1n las razones por las cuales no comparto la decisi\u00f3n de enervar dicha cosa juzgada a partir de un supuesto cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n. Finalmente, se explicar\u00e1 por qu\u00e9, incluso desde una comprensi\u00f3n robusta y garantista del derecho al descanso, la Sentencia C-024 de 1998 ya hab\u00eda incorporado l\u00edmites constitucionales suficientes frente a la disponibilidad permanente del personal civil del Ministerio de Defensa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>La cosa juzgada constitucional cumple funciones estructurales en el modelo de control abstracto de constitucionalidad<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional no constituye una formalidad procesal secundaria ni una regla t\u00e9cnica prescindible dentro del control abstracto de constitucionalidad. Por el contrario, se trata de una garant\u00eda estructural del sistema constitucional colombiano, \u00edntimamente vinculada con la supremac\u00eda constitucional, la estabilidad del precedente y la propia legitimidad institucional de la Corte Constitucional.<a name=\"_ftnref253\"><\/a>[253]\u00a0De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n de 1991 dise\u00f1ara un modelo concentrado de control abstracto en el que las decisiones de la Corte tienen efectos definitivos y vinculantes. Precisamente por ello, el art\u00edculo 243 superior dispone que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a\u00a0<em>cosa juzgada constitucional<\/em>, siendo esta una cl\u00e1usula que cumple funciones esenciales, como lo es impedir que los debates abstractos de constitucionalidad permanezcan indefinidamente abiertos, garantizar que las decisiones adoptadas por la Corte produzcan estabilidad institucional y, sobre todo, certeza normativa<a name=\"_ftnref254\"><\/a>[254].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, ha sido claro en la jurisprudencia constitucional que las hip\u00f3tesis que permiten enervar la cosa juzgada tienen un car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y deben interpretarse restrictivamente. Bajo esa premisa, esta Corte ha admitido que, en determinados supuestos extraordinarios, una decisi\u00f3n previa puede perder fuerza vinculante. Sin embargo, precisamente por la relevancia estructural de la cosa juzgada, tales eventos exigen una carga argumentativa particularmente estricta. Uno de esos supuestos excepcionales corresponde al cambio en el\u00a0<em>significado material<\/em>\u00a0de la Constituci\u00f3n, pero esta causal, como lo sostendr\u00e9 m\u00e1s adelante, no puede entenderse como una habilitaci\u00f3n amplia e injustificada para reabrir discusiones constitucionales cada vez que exista un nuevo desarrollo jurisprudencial o una mayor densidad argumentativa sobre un derecho fundamental. Si ello fuera as\u00ed, la cosa juzgada constitucional quedar\u00eda permanentemente relativizada, el precedente de esta Corte (por tanto, su legitimidad) perder\u00eda respeto y estabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><\/b><b><strong>En este caso s\u00ed se configuraba la triple identidad exigida para reconocer y respetar la existencia de cosa juzgada material, ante la ausencia de razones para enervarla<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia C-024 de 1998 estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 60 del Decreto 1214 de 1990, disposici\u00f3n que establec\u00eda que \u201c[l]os empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional deben prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva repartici\u00f3n, sin perjuicio de la permanente disponibilidad.\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 54 del Decreto 1792 de 2000 dispone que \u201c[l]os servidores p\u00fablicos, deben prestar sus servicios dentro de la jornada legal de ocho (8) horas o la reglamentaria de la respectiva repartici\u00f3n, unidad o dependencia, sin perjuicio de la permanente disponibilidad\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aunque las dos disposiciones no son literalmente id\u00e9nticas, es evidente que existe\u00a0<em>identidad material<\/em>\u00a0entre ambas normas, pues el contenido relevante examinado por la Corte en el a\u00f1o 1998 permanece inalterado; esto es,\u00a0<em>la posibilidad de exigir disponibilidad permanente al personal civil del sector defensa como condici\u00f3n especial asociada al servicio<\/em>. En efecto, el n\u00facleo normativo objeto de examen en ambos casos es exactamente el mismo y corresponde al deber de prestar servicios m\u00e1s all\u00e1 de la jornada ordinaria cuando las necesidades institucionales as\u00ed lo requieran, en virtud de una situaci\u00f3n de\u00a0<em>disponibilidad permanente<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las diferencias terminol\u00f3gicas existentes entre las disposiciones, entonces, no alteran ese n\u00facleo material. En particular, tanto el Decreto 1214 de 1990 como el Decreto 1792 de 2000 regulan el r\u00e9gimen especial del personal civil del Ministerio de Defensa y la referencia expresa a la jornada legal de ocho horas tampoco altera el contenido constitucionalmente relevante del deber de disponibilidad. Desde esta perspectiva, es claro que s\u00ed exist\u00eda identidad normativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, tampoco encuentro razones para negar la\u00a0<em>identidad de cargos<\/em>. En la Sentencia C-024 de 1998 la Corte analiz\u00f3 precisamente si el deber de disponibilidad permanente desconoc\u00eda los\u00a0<em>derechos laborales<\/em>\u00a0de los servidores civiles del sector defensa y si dicha exigencia implicaba una restricci\u00f3n inconstitucional al\u00a0<em>descanso<\/em>\u00a0y a la\u00a0<em>jornada m\u00e1xima<\/em>\u00a0laboral. Es decir, en dicho precedente la Corte estudi\u00f3 el problema desde la perspectiva de la dignidad del trabajador, la razonabilidad de la regla de disponibilidad a la luz de las garant\u00edas laborales y de los l\u00edmites constitucionales derivados del art\u00edculo 53 superior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso (Sentencia C-038 de 2026), aunque la demanda incorpor\u00f3 categor\u00edas contempor\u00e1neas como \u201c<em>desconexi\u00f3n laboral<\/em>\u201d, el n\u00facleo del reproche segu\u00eda siendo el mismo; esto es, la incompatibilidad entre la disponibilidad permanente y el derecho al descanso. Por ello, insisto en que la sola utilizaci\u00f3n de nuevos conceptos no transforma autom\u00e1ticamente el problema constitucional en uno diferente. Si as\u00ed fuera, bastar\u00eda con reformular ling\u00fc\u00edsticamente un cargo o incorporar categor\u00edas jurisprudenciales recientes para reabrir indefinidamente debates ya decididos, lo que desconoce injustificadamente el car\u00e1cter vinculante del precedente y pone en riesgo la evoluci\u00f3n jurisprudencial, sobre todo en el \u00e1mbito de garant\u00edas sociales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n se configuraba\u00a0<em>identidad en el par\u00e1metro de control<\/em>. En este caso, la mayor\u00eda de la Sala decidi\u00f3 que exist\u00eda una variaci\u00f3n significativa del par\u00e1metro constitucional derivada de la consolidaci\u00f3n jurisprudencial del derecho a la desconexi\u00f3n laboral y de la expedici\u00f3n de la Ley 2191 de 2022. No comparto esa conclusi\u00f3n de ninguna manera, pues el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, el derecho al descanso, la jornada m\u00e1xima laboral y la dignidad del trabajador ya integraban el par\u00e1metro de control utilizado en el a\u00f1o 1998. Del mismo modo, los instrumentos internacionales que hoy se invocan como parte del bloque de constitucionalidad tampoco introducen una dimensi\u00f3n\u00a0<em>radicalmente distinta o absolutamente contraria\u00a0<\/em>a la ya examinada por la Corte, al menos desde el punto de vista normativo. En especial, es necesario insistir en que la posterior densificaci\u00f3n jurisprudencial del derecho al descanso no transforma autom\u00e1ticamente el par\u00e1metro constitucional en uno nuevo; por el contrario, lo que muestran las decisiones recientes es una profundizaci\u00f3n argumentativa de garant\u00edas ya reconocidas desde los primeros a\u00f1os de esta Corte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><\/b><b><strong>No existi\u00f3 un cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n que permitiera resquebrajar la cosa juzgada constitucional<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Una de las principales razones de mi desacuerdo con la decisi\u00f3n mayoritaria est\u00e1 centrada en la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual los desarrollos recientes sobre el derecho al descanso y a la desconexi\u00f3n laboral habr\u00edan producido un cambio en el\u00a0<em>significado material<\/em>\u00a0de la Constituci\u00f3n que permit\u00eda enervar la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-024 de 1998. Al respecto, es necesario recordar que dicha causal exige algo m\u00e1s profundo y estructural, como lo es una transformaci\u00f3n significativa y determinante de la\u00a0<em>realidad social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica o institucional<\/em>\u00a0que torne incompatible el entendimiento constitucional previo con el est\u00e1ndar constitucional vigente.<a name=\"_ftnref255\"><\/a>[255]\u00a0No basta, entonces, con que exista una evoluci\u00f3n jurisprudencial; se requiere demostrar, por ejemplo, que el par\u00e1metro constitucional\u00a0<em>actual<\/em>\u00a0resulta abiertamente incompatible con la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0de la decisi\u00f3n anterior. Ese est\u00e1ndar estricto no se satisface, de ninguna manera, en el asunto objeto de an\u00e1lisis, por lo que la Corte estaba llamada a respetar estrictamente la cosa juzgada que, como ya lo expliqu\u00e9, estaba configurada respecto de la Sentencia C-024 de 1998.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este caso la Sala no identific\u00f3 ninguna modificaci\u00f3n estructural de la realidad que alterara los presupuestos bajo los cuales fue adoptada la Sentencia C-024 de 1998. Lo que la mayor\u00eda invoc\u00f3 fue, esencialmente, una evoluci\u00f3n jurisprudencial m\u00e1s robusta del derecho al descanso y de la desconexi\u00f3n laboral, desconociendo, primero, el concepto mismo de la causal de \u201c<em>cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n<\/em>\u201d y, segundo, que no toda evoluci\u00f3n jurisprudencial equivale a un cambio en dicho significado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la decisi\u00f3n mayoritaria no se ocup\u00f3 de explicar o mostrar cu\u00e1l transformaci\u00f3n profunda de la realidad social, pol\u00edtica, institucional o econ\u00f3mica del pa\u00eds habr\u00eda tornado incompatible el entendimiento constitucional fijado en 1998 con el est\u00e1ndar constitucional vigente. De hecho, lo que la sentencia parece asumir es que la sola aparici\u00f3n de nuevas categor\u00edas o de desarrollos jurisprudenciales posteriores basta, por s\u00ed mismo, para configurar una mutaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n. A mi juicio, esta comprensi\u00f3n flexibiliza indebidamente una causal excepcional\u00edsima de ruptura de la cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, no puede dejarse de lado que la jurisprudencia de esta Corte nunca ha sostenido que cualquier desarrollo interpretativo posterior permita reabrir debates constitucionales ya decididos. Si as\u00ed fuera, la estabilidad del precedente constitucional quedar\u00eda permanentemente sometida a revisi\u00f3n y la cosa juzgada perder\u00eda buena parte de su funci\u00f3n estructural dentro del control abstracto de constitucionalidad. Precisamente por ello, la causal de cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n exige evidenciar que las condiciones hist\u00f3ricas o institucionales que sirvieron de base a la decisi\u00f3n anterior fueron transformadas de manera tan significativa que el entendimiento constitucional previo resulta incompatible con la Constituci\u00f3n. Y ese est\u00e1ndar particularmente estricto no fue satisfecho en este asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considero que la decisi\u00f3n mayoritaria deja de lado un aspecto especialmente relevante, como lo es el profundo car\u00e1cter garantista que ya ten\u00eda la Sentencia C-024 de 1998 en materia de protecci\u00f3n laboral. El derecho constitucional al descanso no naci\u00f3 en el siglo XXI ni apareci\u00f3 por primera vez con el reconocimiento jurisprudencial de la desconexi\u00f3n laboral. Desde la expedici\u00f3n misma de la Constituci\u00f3n de 1991, el art\u00edculo 53 superior reconoci\u00f3 expresamente el descanso como una garant\u00eda m\u00ednima fundamental e irrenunciable del trabajo. Por ello, resulta problem\u00e1tico sugerir que antes de la consolidaci\u00f3n del derecho a la desconexi\u00f3n laboral el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n carec\u00eda de eficacia en materia de descanso o que los trabajadores permanec\u00edan constitucionalmente desprotegidos frente a exigencias excesivas de disponibilidad. Esa lectura no solo ignora la tradici\u00f3n garantista del derecho laboral colombiano, sino tambi\u00e9n el propio entendimiento que la Corte Constitucional ha construido desde sus primeros a\u00f1os de funcionamiento. En concreto, la Sentencia C-024 de 1998 constituye una expresi\u00f3n de ese constitucionalismo laboral garantista, puesto que, lejos de avalar una disponibilidad absoluta o ilimitada, en dicha oportunidad la Corte fij\u00f3 l\u00edmites inequ\u00edvocos frente al ejercicio de esa facultad por parte de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n, la Corte sostuvo expresamente que (i) la disponibilidad permanente no implicaba \u201cla renuncia al descanso ni a la predeterminaci\u00f3n de jornadas m\u00e1ximas de trabajo\u201d, las cuales calific\u00f3 como\u00a0<em>garant\u00edas inalienables e irrenunciables de todo trabajador<\/em>. De igual forma, la Corte indic\u00f3 (ii) que los servicios extraordinarios deb\u00edan ser remunerados o compensados de manera justa y razonable. Adem\u00e1s, la Corte precis\u00f3 (iii) que la disponibilidad no pod\u00eda operar a partir del \u201c<em>capricho o la voluntad subjetiva del superior<\/em>\u201d, sino \u00fanicamente cuando existieran circunstancias reales y objetivas que justificaran la prestaci\u00f3n extraordinaria del servicio. Estas afirmaciones no constituyen referencias marginales u\u00a0<em>obiter dicta<\/em>\u00a0irrelevantes. Integran directamente la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0de la Sentencia C-024 de 1998 y delimitan el entendimiento constitucional bajo el cual la norma fue declarada exequible.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el panorama constitucional que surgi\u00f3 del precedente fijado desde el a\u00f1o 1998 era claro: el personal civil del Ministerio de Defensa puede estar sometido a un deber especial de disponibilidad, dada la naturaleza estrat\u00e9gica de las funciones asociadas al sector defensa, pero dicha disponibilidad encuentra l\u00edmites constitucionales estrictos derivados del art\u00edculo 53 superior. En esa medida, desde ese momento no hab\u00eda duda de que (i) el descanso segu\u00eda siendo un derecho constitucionalmente garantizado; (ii) la disponibilidad no equival\u00eda a una jornada ilimitada; (iii) el trabajo extraordinario deb\u00eda ser remunerado o compensado; y (iv) la administraci\u00f3n no pod\u00eda activar arbitrariamente esa disponibilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, la Corte ya hab\u00eda establecido un modelo de disponibilidad limitada y razonable, compatible con la protecci\u00f3n del derecho al descanso y, por ello, no resultaba acertado que ahora la misma Corte sostuviera \u2013como lo hizo\u2013 que la jurisprudencia reciente introdujo una\u00a0<em>ruptura material<\/em>\u00a0frente al precedente de 1998. Con esto se ignor\u00f3 que lo que hizo la jurisprudencia posterior fue profundizar y sistematizar los l\u00edmites que ya se encontraban reconocidos en nuestro ordenamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, parad\u00f3jicamente, son los mismos l\u00edmites fijados desde 1998 los que la mayor\u00eda termin\u00f3 reproduciendo en la Sentencia C-038 de 2026 mediante el condicionamiento adoptado, lo que muestra, de nuevo, que es particularmente problem\u00e1tico que la Sala hubiera utilizado la jurisprudencia reciente para justificar una ruptura inexistente de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la decisi\u00f3n mayoritaria termin\u00f3 transformando una profundizaci\u00f3n argumentativa del precedente en una supuesta transformaci\u00f3n estructural de la Constituci\u00f3n, lo que no es acorde con el est\u00e1ndar estricto que rige el enervamiento de la cosa juzgada constitucional. La mayor\u00eda de la Sala asumi\u00f3 que la evoluci\u00f3n jurisprudencial del derecho al descanso y de la desconexi\u00f3n laboral equival\u00eda, por s\u00ed misma, a un cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n, pese a que nunca identific\u00f3 una transformaci\u00f3n profunda de la realidad social, institucional o normativa que tornara incompatible el entendimiento fijado en la Sentencia C-024 de 1998 con el est\u00e1ndar constitucional vigente. Esta aproximaci\u00f3n es riesgosa, porque relativiza el car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las causales de ruptura de la cosa juzgada y abre la puerta a que cualquier desarrollo interpretativo posterior permita reabrir debates abstractos ya decididos, debilitando as\u00ed el respeto del precedente constitucional y certeza normativa. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n termina sugiriendo impl\u00edcitamente que las garant\u00edas constitucionales del descanso solo adquirieron verdadera densidad normativa con la consolidaci\u00f3n contempor\u00e1nea del derecho a la desconexi\u00f3n laboral, ignorando que el art\u00edculo 53 superior protegi\u00f3 desde 1991 el descanso como una garant\u00eda m\u00ednima e irrenunciable del trabajo y que la propia Sentencia C-024 de 1998 ya hab\u00eda construido una comprensi\u00f3n claramente garantista de ese derecho, al establecer que la disponibilidad permanente no pod\u00eda traducirse en renuncia al descanso, jornadas ilimitadas, activaciones arbitrarias del servicio ni ausencia de remuneraci\u00f3n o compensaci\u00f3n frente al trabajo extraordinario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b><\/b><b><strong>La Sala Plena contaba con alternativas de decisi\u00f3n menos lesivas. En particular, una visi\u00f3n garantista del derecho al descanso no llevaba a desconocer la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la protecci\u00f3n del descanso laboral<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Antes de desarrollar este punto, quiero insistir en un aspecto que considero central. Mi desacuerdo con la Sentencia C-038 de 2026 no obedece a una minimizaci\u00f3n del derecho al descanso ni a una resistencia frente a la evoluci\u00f3n progresiva de los derechos laborales. Todo lo contrario, considero indispensable que la jurisprudencia constitucional contin\u00fae fortaleciendo la protecci\u00f3n de la salud de las y los trabajadores, los espacios de descanso efectivo y las garant\u00edas de desconexi\u00f3n laboral frente a nuevas formas de subordinaci\u00f3n y disponibilidad tecnol\u00f3gica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es absolutamente claro, adem\u00e1s, que el derecho del trabajo no puede permanecer ajeno a las profundas transformaciones contempor\u00e1neas de las relaciones laborales, pues realidades como la hiperconectividad, las din\u00e1micas permanentes de disponibilidad y la diluci\u00f3n progresiva de las fronteras entre tiempo laboral y vida privada constituyen desaf\u00edos que merecen una atenci\u00f3n urgente en el marco del Estado Social de Derecho. No obstante, precisamente por la importancia de esos debates, considero necesario preservar la rigurosidad institucional del control abstracto de constitucionalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, considero que la defensa de los derechos fundamentales no exige relativizar las garant\u00edas estructurales del sistema constitucional. En este caso, la protecci\u00f3n progresiva del derecho al descanso no requer\u00eda desconocer la cosa juzgada constitucional ni presentar como incompatible un precedente que, en realidad, ya hab\u00eda reconocido l\u00edmites materiales suficientes frente a la disponibilidad permanente. En este contexto, la mayor\u00eda de la Sala no pod\u00eda dejar de lado que la Constituci\u00f3n de 1991 exige simult\u00e1neamente dos compromisos: por un lado, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales y, por otro, el respeto por la estabilidad institucional del orden constitucional. Ambos principios deb\u00edan armonizarse.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida, considero que exist\u00edan alternativas de decisi\u00f3n menos lesivas del precedente constitucional. La Sala pod\u00eda, por ejemplo, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-024 de 1998 y, al mismo tiempo, reiterar expresamente que la interpretaci\u00f3n constitucional de la disposici\u00f3n demandada deb\u00eda entenderse a la luz de los desarrollos jurisprudenciales posteriores sobre el derecho al descanso, la proporcionalidad de las cargas laborales y la desconexi\u00f3n laboral. Incluso, pod\u00eda enfatizar que la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0de la Sentencia C-024 de 1998 incorporaba l\u00edmites materiales que imped\u00edan interpretar la disponibilidad permanente como una autorizaci\u00f3n para imponer jornadas ilimitadas, disponibilidades arbitrarias o restricciones irrazonables al descanso. De esta manera, la Corte habr\u00eda podido actualizar y fortalecer el entendimiento contempor\u00e1neo de las garant\u00edas laborales sin necesidad de afirmar una ruptura con el precedente ni de flexibilizar los est\u00e1ndares excepcionales que rigen el enervamiento de la cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, salvo mi voto respecto de la Sentencia C-038 de 2026.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la fecha arriba indicada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Magistrado<\/strong><\/b><\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0\u201cPor el cual se modifica el Estatuto que regula el R\u00e9gimen de Administraci\u00f3n del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional [y] se establece la Carrera Administrativa Especial\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cD0016660-Auto Inadmisorio-(2025-07-23 07-13-00).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cD0016660-Correcci\u00f3n a la Demanda-(2025-07-25 23-19-08).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cD0016660-Auto Admisorio-(2025-08-15 06-30-19).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-171 de 2020 y C-331 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Esto, con fundamento en la sentencia T-1005 de 2007.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0Esto, con fundamento en la sentencia T-837 de 2000.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-171 de 2020 y C-331 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0Ibid., p. 12.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Ibid., p. 16.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0El demandante se\u00f1ala que, para analizar la constitucionalidad de las restricciones a los derechos al descanso y a la desconexi\u00f3n laboral, la Corte debe aplicar un juicio estricto, porque afectan \u201cel goce de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Correcci\u00f3n de la demanda, p. 24.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Ibid., p. 25.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Ibid., p. 27.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Dicha providencia resolvi\u00f3 la demanda de los art\u00edculos 60 y 62 del Decreto 1214 de 1990 relativos a la jornada de trabajo de los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la polic\u00eda Nacional -y su permanente disponibilidad- y la prohibici\u00f3n de pago de horas extras, respectivamente. Esto, porque, seg\u00fan el demandante, vulneraban los art\u00edculos 13, 14, 16, 17, 18, 19, 25, 26, 28 y 53 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Esto, con fundamento en la sentencia C-327 de 2016. Expediente digital, archivo \u201cD0016660-Correcci\u00f3n a la Demanda-(2025-07-25 23-19-08).pdf\u201d., p. 36.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0El demandante cita la sentencia C-331 de 2022, sin embargo, a partir de las citas textuales que refiere, es posible identificar que realmente se refiere a la sentencia C-331 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Esto, con fundamento en las sentencias C-171 de 2020; C-103 de 2021; SU-296 de 2023; C-331 de 2023 y C-233 de 2021. Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0Esto, con fundamento en la sentencia C-007 de 2016. Ibid., p. 40.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Ibid., pp. 36 a 40.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Ibid., p. 40.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0De las siete intervenciones recibidas, dos fueron radicadas de forma extempor\u00e1nea: las de las universidades Santo Tom\u00e1s y del Norte.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Ibid., p. 9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0La intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s fue radicada de forma extempor\u00e1nea. Esto, porque el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 8 de septiembre de 2025 y el escrito de intervenci\u00f3n fue recibido el 9 de septiembre de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cSon servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento.<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cD0016660-Conceptos e Intervenciones-(2025-09-09 01-19-59).pdf\u201d, p. 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Ibid., p. 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cD0016660-Conceptos e Intervenciones-(2025-09-09 13-47-38).pdf\u201d, p. 8.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Ibid., p. 9. Al respecto se\u00f1alan que el deber de disponibilidad permanente \u201cse justifica en la b\u00fasqueda de una finalidad leg\u00edtima (asegurar la continuidad de las funciones esenciales para la defensa nacional y el orden constitucional), adem\u00e1s de lo anterior, es id\u00f3nea porque garantiza la respuesta inmediata ante situaciones imprevistas, es necesaria al no existir alternativas menos gravosas y es proporcional ya que la carga adicional impuesta a los servidores est\u00e1 justificada por el beneficio colectivo que comporta\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0A t\u00edtulo preliminar, la Universidad Libre sostiene que no existe cosa juzgada constitucional, por las siguientes razones: \u201cEn primer lugar, porque (\u2026) en la\u00a0Sentencia C-024 de 1998 no se estudi\u00f3 la norma a partir de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. Segundo, porque el art\u00edculo 60 del Decreto 1214 de 1990 \u2014que ser\u00eda la norma similar al art\u00edculo demandado en el presente caso\u2014 no fue estudiado a partir del principio de igualdad, mientras que en esta oportunidad s\u00ed se debate el principio de igualdad. Y, en tercer lugar, porque en la Sentencia C-024 de 1998 no se estudi\u00f3 la constitucionalidad de las normas demandadas a la luz del derecho fundamental al descanso y a la desconexi\u00f3n laboral, que fue dotado de contenido en las sentencias C-212 de 2022 y C-331 de 2023\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0Ibid., p. 7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cD0016660-Conceptos e Intervenciones-(2025-09-09 01-23-07).pdf\u201d, p. 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0SINSERGEN argumenta que la sentencia C-024 de 1998 no constituye cosa juzgada. Esto, porque (i) ha ocurrido un cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n, dado que la jurisprudencia desde 1998 ha desarrollado el derecho a la desconexi\u00f3n mediante las sentencias C-171 de 2020 y C-331 de 2023; (ii) dicha sentencia \u201cno realiz\u00f3 un an\u00e1lisis exhaustivo de la conformidad de la norma con los tratados internacionales de derechos humanos que hoy son parte integral del bloque de constitucionalidad\u201d y (iii) el uso del Consejo de Estado del concepto de\u00a0 \u201cdisponibilidades no presenciales\u201d y \u201cla eliminaci\u00f3n del r\u00e9gimen compensatorio (Ley 100 de 1993) han creado una realidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica completamente nueva y mucho m\u00e1s lesiva que la existente cuando se profiri\u00f3 la Sentencia C-024 de 1998\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0Intervenci\u00f3n de ASODEFENSA, p. 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Ibid. p. 7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Intervenci\u00f3n de SINSERGEN. p. 7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0Ibid., p.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0Ibid., p. 7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Ibid., p. 8.\u00a0Ver tambi\u00e9n, Intervenci\u00f3n de ASODEFENSA. \u201casimilar a los empleados civiles del Ministerio de Defensa con los miembros de la fuerza p\u00fablica resulta contrario al principio de igualdad material, pues sus funciones son sustancialmente diferentes: mientras que los segundos ejercen labores ligadas a la defensa y seguridad nacional que justifican una disponibilidad continua, los primeros cumplen tareas administrativas que no requieren la misma intensidad. Esta equiparaci\u00f3n normativa carece de razonabilidad y proporcionalidad, y conduce a la desprotecci\u00f3n de derechos laborales m\u00ednimos de los civiles\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Norte, p. 7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Art\u00edculo 55 del Decreto Ley 091 de 2007: \u201cART\u00cdCULO 55. Noci\u00f3n. La disponibilidad es la situaci\u00f3n administrativa en la que se encuentran los servidores p\u00fablicos del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, para atender el cumplimiento de sus funciones en forma permanente, seg\u00fan las necesidades del servicio de defensa y seguridad nacional que rigen el sector\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cD0016660-Conceptos e Intervenciones-(2025-09-09 01-16-27).pdf\u201d, p. 10. Adem\u00e1s, solicita \u201c3. Ordenar que el Ministerio de Defensa Nacional y las entidades del sector ajusten sus reglamentos internos y manuales de funciones para eliminar dichas figuras, garantizando que la jornada laboral del personal civil se sujete a los l\u00edmites del Decreto 1042 de 1978 y que cualquier trabajo suplementario, sea presencial o no presencial, que restrinja la libertad del servidor, sea debidamente autorizado, remunerado o compensado conforme a la ley y la jurisprudencia. 4. Dejar sin efectos aplicaciones lesivas de conceptos como el del Consejo de Estado (1254 de 2000) que desnaturalizan el derecho al trabajo digno. 5. Remitir copia de esta decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que vigilen su cumplimiento\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cD0016660-Conceptos e Intervenciones-(2025-09-09 01-16-27).pdf\u201d, p. 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0A t\u00edtulo preliminar, el Ministerio P\u00fablico precisa que, si bien en el presente caso existe cosa juzgada material, relativa e impl\u00edcita en virtud de la sentencia C-024 de 1998, corresponde a la Corte proferir un pronunciamiento de fondo. Esto, porque: (i) el par\u00e1metro propuesto en esta oportunidad es m\u00e1s amplio que el que us\u00f3 la Corte en 1998; (ii) la presente demanda propone un cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad que \u201cno se abord\u00f3 en toda su dimensi\u00f3n en la oportunidad previa\u201d y (iii) existen cambios en el contexto normativo, habida cuenta del desarrollo legal y jurisprudencial del derecho a la desconexi\u00f3n laboral.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Esto, en el entendido de que la expresi\u00f3n demandada \u201chace referencia a una situaci\u00f3n administrativa previamente ordenada por la autoridad competente, de la cual se deriva una obligaci\u00f3n espec\u00edfica para que esta se sustente de manera objetiva y razonable en la existencia de necesidades del servicio de defensa y seguridad nacional, y atienda la garant\u00eda de los derechos al descanso y desconexi\u00f3n laboral de los servidores p\u00fablicos civiles del Ministerio de Defensa\u00a0Nacional\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Ibid., p. 21.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0Ibid., p. 22.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Ibid., p. 28.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0Ibid., p. 26.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0Ibid., p. 25.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0Ibid., p. 26.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Concepto t\u00e9cnico del Ministerio de Defensa. Oficio NO. RS20260203022897, 3 de febrero de 2026, p. 9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Ibid., p. 27.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Ibid., p. 9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Ibid., p. 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0Ibid., p. 11.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Ibid., p. 13.\u00a0Por otro lado, explic\u00f3 que \u201csi se prestan servicios durante la disponibilidad (por llamado), estos se reconocer\u00e1n \u2018atendiendo las condiciones espec\u00edficas en que se prestaron (jornada nocturna, dominical, etc.), en proporci\u00f3n a los servicios efectivamente prestados, cuantificados en horas\u2019. Si no se presta servicio alguno (no hay llamado), el servidor solo tendr\u00e1 derecho a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0Ibid., p. 6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016 y SU-027 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0Las sentencias que declaran la inexequibilidad de la norma objeto de control tienen efectos de cosa juzgada siempre que se compruebe la identidad de norma.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a><sup>[74]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencias\u00a0C-063 de 2018, C-187 de 2019, C-106 de 2021 y C-205 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-544 de 2019, C-101 de 2022, C-127 de 2023, C-338 de 2024 y C-110 de 2025, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-110 de 2025, C-227 de 2023, C-233 de 2021, C-089 de 2020, C-519 de 2019, C-352 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-489 de 2000, C-059 de 2023 y C-209 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-209 de 2025, C-110 de 2025 y C-052 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a><sup>[80]<\/sup>\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a><sup>[81]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-063 de 1998. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-383 de 2022 y C-200 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 243.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a><sup>[83]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-191 de 2017 y C-071 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-055 de 2022, C-066 de 2023 y C-406 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2024 y C-094 de 2024, entre muchas otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-233 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0En particular, el demandante alegaba que las disposiciones demandadas desconoc\u00edan los art\u00edculos\u00a013, 14, 16, 17, 18, 19, 25, 26, 28 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0Ahora bien, la Sala Plena reconoce que el cargo de igualdad que la Corte resolvi\u00f3 en la sentencia denunciaba el trato diferenciado que la norma confer\u00eda al personal civil respecto del descanso compensatorio y horas extras. En contraste, en la presente demanda el trato diferenciado denunciado es, principalmente, el deber de permanente disponibilidad. No obstante, la Corte considera que, pese a estas diferencias, el cargo de igualdad es materialmente el mismo. Esto, por dos razones. Primero, la\u00a0demanda que resolvi\u00f3 la Corte en la sentencia C-024 de 1998 se dirig\u00eda no solo contra el art\u00edculo 62 del Decreto 1214 de 1990, sino tambi\u00e9n contra el art\u00edculo 60, que preve\u00eda, justamente, el deber de permanente disponibilidad. En este sentido, el an\u00e1lisis del cargo de igualdad que efectu\u00f3 la Corte estuvo inescindiblemente ligado al del examen del deber de disponibilidad permanente. En segundo lugar, al resolver el cargo, la Corte realiz\u00f3 un examen de igualdad comparando el trato que la norma otorgaba al personal civil con (i) el de otros ministerios, as\u00ed como con el de (ii) el personal uniformado del MDN.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0A saber, los art\u00edculos 2\u00b0 del Convenio 1 de la OIT, 7 del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales) y 24 de la DUDH (Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-443 de 2011 y\u00a0C-007 de 2016. En el mismo sentido ver C-601 de 2019 y C-233 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0Corte Constitucional, sentencia\u00a0C-601 de 2019. En el mismo sentido ver C-659 de 2016 y C-066 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-327 de 2016. En esta oportunidad la Sala consider\u00f3 que el par\u00e1metro de control era distinto, porque \u201c(i) el contenido normativo de los art\u00edculos 11 de la Constituci\u00f3n y 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana es diferente, por lo tanto el par\u00e1metro de constitucionalidad es distinto; (ii) el demandante formula un entendimiento del art\u00edculo 4.1 que no fue analizado en la sentencia, desde el deber para el Estado colombiano de proteger la vida desde la concepci\u00f3n a partir de la obligaci\u00f3n convencional; y (iii) la Corte, en esa ocasi\u00f3n, no estudi\u00f3 la violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana\u201d. As\u00ed mismo, en la sentencia C-659 de 2016 la Corte constat\u00f3 que el par\u00e1metro de control era distinto, debido a que, para entonces, la norma propuesta como par\u00e1metro no hac\u00eda parte del bloque de constitucionalidad e incorpora derechos y obligaciones espec\u00edficas para el Estado: \u201cEl accionante tiene raz\u00f3n en sostener que la Convenci\u00f3n de \u2018Belem do Para\u2019 no hac\u00eda parte del bloque de constitucionalidad en la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 la sentencia (\u2026) [por ende] existe un cambio relevante del par\u00e1metro de control constitucional entre la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia C-511 de 1994 y el momento actual, que justificar\u00eda un nuevo examen de la norma frente a los cargos presentados por el demandante\u201d. Por el contrario, en sentencias como la C-601 de 2019, la Corte consider\u00f3 que existe identidad del par\u00e1metro cuando simplemente se enlistan nuevas disposiciones con el prop\u00f3sito de que se empleen como par\u00e1metro, pero la argumentaci\u00f3n del cargo sigue siendo esencialmente la misma que la Corte ya examin\u00f3: \u201cexiste identidad en el par\u00e1metro de control porque si bien el actor invoc\u00f3 otros preceptos \u2018sus argumentos est\u00e1n encaminados, principalmente a demostrar que la norma acusada viola el derecho a la igualdad\u2019\u201d. En este sentido, la sentencia C-233 de 2021 reiter\u00f3 que para acreditar un cambio en el par\u00e1metro de control \u201cel demandante debe explicar el alcance de la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro constitucional y demostrar de qu\u00e9 manera dicha transformaci\u00f3n es significativa\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0La sentencia C-331 de 2023 enfatiz\u00f3 este punto gracias a que las sentencias\u00a0C\u2011103 de 2021 y C\u2011212 de 2022 ya hab\u00edan abordado el derecho a la desconexi\u00f3n laboral.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a>[96]\u00a0\u201cComo quiera que el derecho a la desconexi\u00f3n implica el respeto al descanso y a la par el deber de abstenci\u00f3n del empleador a no contactar a sus trabajadores tras la culminaci\u00f3n de la actividad laboral que razonablemente le fue asignada, para permitirle a aquel realizarse personalmente, surge claro la imposibilidad de restringir su aplicaci\u00f3n, menos entendiendo que tiene una naturaleza de derecho humano\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-331 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a><sup>[97]<\/sup>\u00a0<em>Cfr<\/em>., Corte Constitucional, auto 300 de 2008 y sentencia C-089 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a><sup>[98]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a><sup>[99]<\/sup>\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a><sup>[100]<\/sup>\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a><sup>[101]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a><sup>[102]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn103\"><\/a><sup>[103]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn104\"><\/a><sup>[104]<\/sup>\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn105\"><\/a><sup>[105]<\/sup>\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn106\"><\/a><sup>[106]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-10}52 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn107\"><\/a><sup>[107]<\/sup>\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn108\"><\/a><sup>[108]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn109\"><\/a>[109]<sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional,\u00a0sentencia C-886 de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn110\"><\/a>[110]<sup>\u00a0<\/sup>Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn111\"><\/a><sup>[111]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-048 de 2004.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn112\"><\/a><sup>[112]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-085 de 2018 y C-112 de 2019, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn113\"><\/a>[113]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn114\"><\/a>[114]\u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, p. 26.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn115\"><\/a>[115]\u00a0Ibid., p. 25.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn116\"><\/a>[116]\u00a0Corte Constitucional, sentencias\u00a0C\u00a0-585 de 2016 y C-091 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn117\"><\/a>[117]\u00a0Corte Constitucional, sentencias\u00a0C-489 de 2023 y C-488 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn118\"><\/a>[118]\u00a0Con fundamento en las sentencias C-091 y C-098 de 2022, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn119\"><\/a>[119]\u00a0En\u00a0Sentencia C-489 de 2023, la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia sobre los requisitos que deben acreditarse para decidir la ampliaci\u00f3n del objeto de control. Sin embargo, la Sala Plena considera que dichos requisitos no son exactamente aplicables para\u00a0el presente asunto en el que lo que se pretende es adelantar un juicio de igualdad entre grupos sujetos distintos a los que plante\u00f3 el demandante.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn120\"><\/a>[120]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cD0016660-Conceptos e Intervenciones-(2025-09-09 01-16-27).pdf\u201d, p. 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn121\"><\/a>[121]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cD0016660-Conceptos e Intervenciones-(2025-09-09 01-16-27).pdf\u201d, p. 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn122\"><\/a>[122]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-163 de 2021, C-422 de 2021, C-540 de 2023 y C-500 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn123\"><\/a>[123]\u00a0Corte Constitucional, sentencia\u00a0C-422 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn124\"><\/a>[124]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn125\"><\/a>[125]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-540 de 2023. En el mismo sentido, ver C-579 de 2013, C-286 de 2014 y C-246 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn126\"><\/a>[126]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-540 de 2023. En el mismo sentido, ver C-286 de 2014 y C-349 de 2004.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn127\"><\/a>[127]\u00a0Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que esta integraci\u00f3n es plenamente viable desde el punto de vista competencial, pues el Decreto Ley 091 de 2007 fue expedido en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en el art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n y, en virtud del art\u00edculo 241.5 de la Constituci\u00f3n, corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra los decretos con fuerza de ley dictados en desarrollo de dichas facultades.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn128\"><\/a>[128]\u00a0Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 del Decreto 1792 del 2000.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn129\"><\/a>[129]\u00a0El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que, por regla general, \u201clos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u201d. Ello significa que \u201cla regla general de la funci\u00f3n p\u00fablica es la carrera administrativa\u201d. Sin embargo, existen carreras especiales de origen constitucional y legal.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn130\"><\/a>[130]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-753 de 2008.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn131\"><\/a>[131]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn132\"><\/a>[132]\u00a0\u201cPor el cual se fijan las escalas de asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los empleos p\u00fablicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, y de los servidores p\u00fablicos del Departamento Administrativo de Seguridad &#8211; DAS &#8211; Suprimido, incorporados a la Polic\u00eda Nacional\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn133\"><\/a>[133]\u00a0El art\u00edculo 3 del Decreto 616 de 2025 dispone: \u201cR\u00e9gimen salarial. Los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa Nacional, de la Polic\u00eda Nacional y de sus entidades adscritas y vinculadas, devengar\u00e1n los elementos salariales que les vienen aplicando en los mismos t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1aladas en el decreto general de la Rama Ejecutiva del orden Nacional.<\/p>\n<p>Los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional a quienes se les aplica el Decreto Ley 1214 de 1990, continuar\u00e1n con dicho r\u00e9gimen\u201d. Para 2025, el decreto vigente es el Decreto 611 de 2025. El Decreto 616 de 2025 determina la asignaci\u00f3n b\u00e1sica para 2025 para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn134\"><\/a>[134]\u00a0El Decreto Ley 1214 de 1990 estableci\u00f3 el \u201cestatuto y el r\u00e9gimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d. A pesar de que el Decreto 1792 del 2000 lo derog\u00f3, indic\u00f3 expresamente que las disposiciones relativas a los reg\u00edmenes pensional, salarial y prestacional de aquel mantendr\u00edan vigencia. En efecto, el art\u00edculo 114 del Decreto 1792 del 2000 prev\u00e9: \u201cVigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepci\u00f3n de las relativas a los reg\u00edmenes pensional, salarial y prestacional\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn135\"><\/a>[135]\u00a0Esto, sin perjuicio de los reg\u00edmenes especiales y de transici\u00f3n que ha identificado el Consejo de Estado con base en regulaciones anteriores.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn136\"><\/a>[136]\u00a0Concepto t\u00e9cnico del Ministerio de Defensa. Oficio NO. RS20260203022897, 3 de febrero de 2026, p. 8.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn137\"><\/a>[137]\u00a0MDOJ- 973<\/p>\n<p><a name=\"_ftn138\"><\/a>[138]\u00a0Ministerio de Defensa, Circular No.179 del 8 de octubre de 2004, No. MDOJ- 973, p. 10-11.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn139\"><\/a>[139]\u00a0Documento con n\u00famero de radicado 20136000096491, 26 de septiembre de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn140\"><\/a>[140]\u00a0\u201cArt\u00edculo 62. Prohibici\u00f3n Pago de Horas Extras. No habr\u00e1 lugar al reconocimiento y pago de horas extras por raz\u00f3n de servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn141\"><\/a>[141]\u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica,\u00a0radicado 20136000096491, 26 de septiembre de 2013, p. 3. Ver tambi\u00e9n: Concepto de la direcci\u00f3n jur\u00eddica radicado 2004EE1543 de 26 de febrero de 2004.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn142\"><\/a>[142]\u00a0Concepto t\u00e9cnico del Ministerio de Defensa. Oficio NO. RS20260203022897, 3 de febrero de 2026, p. 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn143\"><\/a>[143]\u00a0\u201cPor el cual se reforma el estatuto y el r\u00e9gimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn144\"><\/a>[144]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, arts. 1, 25 y 53. Corte Constitucional, sentencias T-065 de 2025, T-104 de 2025, T-233 de 2025, T-515 de 2025, T-265 de 2024, C-307 de 2023, C-078 de 2023, C-008 de 2023, C-212 de 2022, SU-109 de 2022 y C-171 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn145\"><\/a>[145]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-515 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn146\"><\/a>[146]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-515 de 2024. Ver tambi\u00e9n, sentencias\u00a0T-475 de 1992, SU-109 de 2022 y C-331 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn147\"><\/a>[147]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-078 de 2023. Ver tambi\u00e9n las sentencias SU-109 de 2022, C-212 de 2022 y C-331 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn148\"><\/a>[148]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2024. Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u201cArt\u00edculo 6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn149\"><\/a>[149]\u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn150\"><\/a>[150]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-007 de 2019 y T-265 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn151\"><\/a>[151]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn152\"><\/a>[152]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-078 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn153\"><\/a>[153]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-601 de 1999, T-611 de 2001, T-074 de 2023 y C-269 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn154\"><\/a><sup>[154]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-611 de 2011,\u00a0C-212 de 2022\u00a0y T-129 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn155\"><\/a>[155]\u00a0Comit\u00e9 DESC. Observaci\u00f3n General No. 18.\u00a0<em>El derecho al trabajo<\/em>. E\/C.12\/GC\/18. 6 de febrero de 2006.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn156\"><\/a>[156]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-331 de 2023. El art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edbe la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas. Adem\u00e1s, los Convenios 29 y 105, as\u00ed como el Protocolo y la Recomendaci\u00f3n de 2014 proh\u00edben el trabajo forzoso.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn157\"><\/a>[157]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 25. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-265 de 2024, T-550 de 2023, T-358 de 2023, C-008 de 2023, T-317 de 2020 y T-541 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn158\"><\/a>[158]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-331 de 2023. Ver tambi\u00e9n,\u00a0sentencias\u00a0C-171 de 2020, C-200 de 2019 y T-115 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn159\"><\/a><sup>[159]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-498 de 1994.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn160\"><\/a><sup>[160]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-694 de 1998 y T-028 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn161\"><\/a><sup>[161]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-107 de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn162\"><\/a>[162]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-212 de 2025, T-104 de 2025, T-099 de 2024, C-331 de 2023 y C-171 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn163\"><\/a>[163]\u00a0Comit\u00e9 DESC. Observaci\u00f3n general n\u00fam. 23 (2016) sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (art\u00edculo 7 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). E\/C.12\/GC\/23. 27 de abril de 2026. Secci\u00f3n II.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn164\"><\/a>[164]\u00a0Comit\u00e9 DESC. Observaci\u00f3n General No. 18.\u00a0<em>El derecho al trabajo<\/em>. E\/C.12\/GC\/18. 6 de febrero de 2006.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn165\"><\/a>[165]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-104 de 2025 y C-331 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn166\"><\/a>[166]\u00a0Comit\u00e9 DESC. Observaci\u00f3n general n\u00fam. 23 (2016) sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (art\u00edculo 7 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). E\/C.12\/GC\/23. 27 de abril de 2026. Secci\u00f3n III.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn167\"><\/a>[167]\u00a0Comit\u00e9 DESC. Observaci\u00f3n General No. 18.\u00a0<em>El derecho al trabajo<\/em>. E\/C.12\/GC\/18. 6 de febrero de 2006, p\u00e1rr. 12.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn168\"><\/a>[168]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn169\"><\/a>[169]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-107 de 2002.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn170\"><\/a>[170]<sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional, sentencia C-107 de 2002. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-222 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn171\"><\/a>[171]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-837 de 2000, SU-296 de 2023, T-112 de 2024 y C-331 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn172\"><\/a>[172]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-076 de 2001, SU-296 de 2023 y T-112 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn173\"><\/a>[173]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-112 de 2024. Ver tambi\u00e9n, sentencia SU-296 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn174\"><\/a>[174]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-214 de 2024 y C-331 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn175\"><\/a>[175]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-214 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn176\"><\/a>[176]\u00a0En la misma l\u00ednea, la sentencia C-331 de 2023 reconoci\u00f3 que \u201c[e]n la Sentencia C-005 de 2017 tambi\u00e9n sostuvo que, deben adoptarse medidas orientadas a promover la conciliaci\u00f3n de trabajo y vida familiar las cuales est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas con la expansi\u00f3n del principio de igualdad de trato y de no discriminaci\u00f3n, y con la efectiva igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el plano laboral, toda vez que el acceso y permanencia de las mujeres en el mercado de trabajo depende, en gran medida, de la implementaci\u00f3n de estas estrategias. Asimismo, que la conciliaci\u00f3n de la vida laboral y familiar no incumbe \u00fanicamente a hombres y mujeres, sino a toda la sociedad. Por tal raz\u00f3n se sostiene que la conciliaci\u00f3n de trabajo y vida familiar debe ser entendida antes que nada como una materia de pol\u00edtica de familia, desarrollada tanto en el marco del mercado de trabajo, como de la protecci\u00f3n social. Esto pasa por considerar que las personas, sin distinci\u00f3n, deben contar con tiempo disponible, no solo para trabajar de manera remunerada, sino para disfrutar el tiempo libre y contar adem\u00e1s con la posibilidad real de asumir las obligaciones familiares, dentro de las cuales est\u00e1 el cuidado. Tal estimaci\u00f3n no pasa por alto que la virtualidad puede dificultar esta garant\u00eda. Los constantes requerimientos fuera de las jornadas laborales, o m\u00e1s all\u00e1 de criterios razonables y racionales de disponibilidad, introducen mayores dificultades en la vida de las personas y tambi\u00e9n en la manera en la que estas gestionan sus tiempos con sus familiares o personas allegadas, esto tiene mayor incidencia en las mujeres por ser, como se vio, quienes m\u00e1s tienen ocupaciones y responsabilidades no remuneradas que tambi\u00e9n suponen desgastes f\u00edsicos y mentales\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn177\"><\/a>[177]\u00a0Comit\u00e9 DESC. Observaci\u00f3n general n\u00fam. 23 (2016) sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (art\u00edculo 7 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). E\/C.12\/GC\/23. 27 de abril de 2026, p\u00e1rr. 34.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn178\"><\/a>[178]\u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-296 de 2023. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-134 de 2023 y C-331 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn179\"><\/a>[179]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-331 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn180\"><\/a>[180]\u00a0Corte Constitucional, sentencia\u00a0C-324 de 2020<\/p>\n<p><a name=\"_ftn181\"><\/a>[181]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-331 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn182\"><\/a>[182]\u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia\u00a0SL1564-2025. Ver tambi\u00e9n, sentencia SL4883-2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn183\"><\/a>[183]\u00a0Corte Constitucional, sentencia\u00a0C-331 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn184\"><\/a>[184]\u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-296 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn185\"><\/a>[185]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-331 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn186\"><\/a>[186]\u00a0\u201cArticulo 159. Trabajo Suplementario.\u00a0Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la m\u00e1xima legal\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn187\"><\/a>[187]\u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia\u00a0SL1564-2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn188\"><\/a>[188]\u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia CSJ SL1514-2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn189\"><\/a>[189]\u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia\u00a0SL1564-2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn190\"><\/a>[190]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-024 de 1998 y C-1063 de 2000. En esta \u00faltima sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cno hay duda que cuando por razones especiales del servicio en el Ministerio de Defensa y en la Polic\u00eda Nacional sea absolutamente indispensable la realizaci\u00f3n de determinados trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, excepcionalmente, el jefe del respectivo organismo, como ocurre dentro de la misma Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, puede autorizar dicha labor y por consiguiente, el descanso compensatorio o el pago de las horas extras, dentro de las condiciones presupuestales, sin que ello implique en forma gen\u00e9rica y en todos los casos, el reconocimiento de los mismos, por raz\u00f3n de los servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo, sin autorizaci\u00f3n alguna y con fundamento en la permanente disponibilidad.- Por ende, la\u00a0<b><strong>disponibilidad es una carga leg\u00edtima, necesaria y proporcional en el sector defensa, dado su car\u00e1cter estrat\u00e9gico y para cumplir su misi\u00f3n de conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional\u201d.<\/strong><\/b><\/p>\n<p><a name=\"_ftn191\"><\/a>[191]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-024 de 1998, T-273 de 2000, C-1063 de 2000 y C-331 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn192\"><\/a>[192]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-331 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn193\"><\/a>[193]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-212 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn194\"><\/a>[194]\u00a0Para quienes disponen de fijaci\u00f3n de jornada implica no disponer m\u00e1s all\u00e1 de ese tiempo y, para los excluidos de la jornada laboral supone que no pueden estar disponibles injustificadamente tras satisfacer las cargas de trabajo asignada que deben ser razonables y racionales.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn195\"><\/a>[195]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-331 de 2023. Ver tambi\u00e9n, sentencia SU-296 de 2023 y T-112 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn196\"><\/a>[196]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-212 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn197\"><\/a>[197]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-331 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn198\"><\/a>[198]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-331 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn199\"><\/a>[199]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-331 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn200\"><\/a>[200]\u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-296 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn201\"><\/a>[201]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn202\"><\/a>[202]\u00a0Ley 2191 de 2022, art. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn203\"><\/a>[203]\u00a0Ley 2191 de 2022, art. 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn204\"><\/a>[204]\u00a0En suma, la disponibilidad resulta constitucionalmente admisible solo cuando: (i) est\u00e1 limitada, lo que supone que sea temporal \u2013 de modo que permite preservar espacios reales de descanso y desconexi\u00f3n\u2212, excepcional y responda a las estrictas finalidades funcionales del servicio y (ii) es debidamente remunerada y\/o compensada. En contraste, deviene inconstitucional cuando, por ejemplo, se configura como permanente o ilimitada, vac\u00eda materialmente el tiempo personal del trabajador o no compensa el trabajo efectivamente prestado por el mismo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn205\"><\/a>[205]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-024 de 1998 y C-331 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn206\"><\/a>[206]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn207\"><\/a>[207]\u00a0Al respecto ver las sentencias C-024 de 1998 y C-331 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn208\"><\/a>[208]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn209\"><\/a>[209]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-345 de 2019 y C-054 de 2024. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-119 de 2021 y C-055 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn210\"><\/a>[210]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 1. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia C-024 de 1998.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn211\"><\/a>[211]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-024 de 1998 y C-1063 de 2000.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn212\"><\/a>[212]\u00a0Corte Constitucional sentencias C-345 de 2019, C-271 de 2021, C-437 de 2023, C-540 de 2023 y C-054 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn213\"><\/a>[213]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cD0016660-Conceptos e Intervenciones-(2025-09-09 01-19-59).pdf\u201d, p. 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn214\"><\/a>[214]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn215\"><\/a>[215]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn216\"><\/a>[216]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-345 de 2019, C-271 de 2021 y C-054 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn217\"><\/a>[217]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn218\"><\/a>[218]\u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s, p. 9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn219\"><\/a>[219]\u00a0La Corte Constitucional se ha referido al peso abstracto y peso concreto en m\u00faltiples sentencias: C-056 de 2021, SU-440 de 2021, C-271 de 2021,<\/p>\n<p><a name=\"_ftn220\"><\/a>[220]\u00a0La Corte Constitucional ha utilizado la escala tri\u00e1dica en m\u00faltiples sentencias: T-027 de 2018, C-056 de 2021, SU-440 de 2021, C-271 de 2021, T-275 de 2021 y C-054 de 2024., entre otras. En t\u00e9rminos generales, el\u00a0<em>peso abstracto<\/em>\u00a0se refiere a la importancia anal\u00edtico-normativa del principio, inter\u00e9s p\u00fablico o derecho fundamental en el sistema constitucional. El\u00a0<em>peso concreto<\/em>\u00a0mide el grado de afectaci\u00f3n o satisfacci\u00f3n de los principios en el caso concreto, a partir de criterios principalmente emp\u00edricos.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn221\"><\/a>[221]\u00a0En este punto la Sala no busca reiterar el examen de necesidad, sino destacar que la medida solo contribuye de forma\u00a0<em>leve<\/em>\u00a0a proteger los principios que busca garantizar, mientras que afecta de manera\u00a0<em>intensa<\/em>\u00a0los derechos fundamentales de los servidores civiles.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn222\"><\/a>[222]\u00a0La Sala tampoco encuentra que existan normas diferentes a la controladas que precisen condiciones o limitaciones a la permanente disponibilidad.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn223\"><\/a>[223]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cD0016660-Conceptos e Intervenciones-(2025-09-09 01-16-27).pdf\u201d, p. 21.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn224\"><\/a>[224]\u00a0Concepto t\u00e9cnico del Ministerio de Defensa. Oficio NO. RS20260203022897, 3 de febrero de 2026, p. 12.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn225\"><\/a>[225]\u00a0Concepto t\u00e9cnico del Ministerio de Defensa. Oficio NO. RS20260203022897, 3 de febrero de 2026, p. 6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn226\"><\/a>[226]\u00a0La Sala precisa que esta constataci\u00f3n no sugiere, de ninguna manera, que la prima de actividad tenga reserva de ley.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn227\"><\/a>[227]\u00a0Intervenci\u00f3n de ASODEFENSA, p. 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn228\"><\/a>[228]\u00a0Ibid., p. 7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn229\"><\/a>[229]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\/\/ El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn230\"><\/a>[230]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-266 de 2019, C-125 de 2018 y C-054 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn231\"><\/a>[231]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-125 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn232\"><\/a>[232]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-179 de 2016 y C-1125 de 2001.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn233\"><\/a>[233]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-266 de 2019, C-601 de 2015, C-551 de 2015 y C-054 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn234\"><\/a>[234]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-006 de 2018 y C-006 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn235\"><\/a>[235]\u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter relacional de la igualdad implica igualmente que \u201ca diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado\u201d. Corte Constitucional, sentencias C-818 de 2010, C-250 de 2012 y C-743 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn236\"><\/a>[236]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-1146 de 2004\u00a0y C- 203 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn237\"><\/a>[237]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-1125 de 2001, C-551 de 2015, C-601 de 2015, C-179 de 2016 y C-054 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn238\"><\/a>[238]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn239\"><\/a>[239]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn240\"><\/a>[240]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn241\"><\/a>[241]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-115 de 2017 y C-091 de 2018, entre otras. En el mismo sentido ver Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial. Recomendaci\u00f3n general No. 32, p\u00e1rr. 8.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn242\"><\/a>[242]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-389 de 2017, C-535 de 2017, C-345 de 2019 y C-295 de 2021, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn243\"><\/a>[243]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-024 de 1998 y C-331 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn244\"><\/a>[244]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-345 de 2019, C-203 de 2021 y C-054 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn245\"><\/a>[245]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cD0016660-Conceptos e Intervenciones-(2025-09-09 01-19-59).pdf\u201d, p. 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn246\"><\/a>[246]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn247\"><\/a>[247]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn248\"><\/a>[248]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-066 de 2023. Ver tambi\u00e9n, Corte\u00a0Constitucional, sentencias C-109 de 1995, C-325 de 2009 y C-112 de 2019<\/p>\n<p><a name=\"_ftn249\"><\/a>[249]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-338 de 2024. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-233 de 2021, C-055 de 2022 y C-322 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn250\"><\/a>[250]\u00a0Corte Constitucional, sentencias\u00a0C-100 de 1996, C-065 de 1997 y C-043 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn251\"><\/a>[251]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-078 de 2009.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn252\"><\/a>[252]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2025. Ver tambi\u00e9n, sentencias\u00a0C-633 de 2016 y C-032 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn253\"><\/a>[253]\u00a0Al respecto ver, Corte Constitucional. Sentencias C\u2011820 de 2006 y C\u2011601 de 2019, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn254\"><\/a>[254]\u00a0En ese sentido, en la Sentencia C-109 de 2017, la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u201cLos efectos del art\u00edculo 243 C.P. se comprende de una manera doble.\u00a0 En primer t\u00e9rmino, limitan la competencia de la Corte, puesto que impiden que se pronuncie nuevamente sobre asuntos ya decididos o resueltos por sentencias anteriores y con car\u00e1cter definitivo. En segundo lugar, tambi\u00e9n se verifica un efecto de naturaleza externa, seg\u00fan el cual las autoridades del Estado tienen prohibido reproducir disposiciones o normas declaradas inexequibles por razones de fondo.\u00a0 Esta consecuencia se encuentra intr\u00ednsecamente vinculada con la estabilidad en la aplicaci\u00f3n del orden jur\u00eddico y la prevalencia de la Constituci\u00f3n, como se explic\u00f3 en precedencia\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn255\"><\/a>[255]\u00a0Sobre la causal de \u201ccambio en el sentido material de la Constituci\u00f3n\u201d, la Sentencia C-055 de 2022 la defini\u00f3 de la siguiente manera: \u201cocurre cuando la realidad social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica del pa\u00eds transforma los presupuestos que sirvieron de sustento para declarar la constitucionalidad de la norma, lo que permite que se adelante un nuevo estudio a la luz de las nuevas realidades, entendiendo la Constituci\u00f3n como un texto vivo. Seg\u00fan se precisa en la reciente Sentencia C-233 de 2021, esta hip\u00f3tesis \u2018no depende entonces de la incorporaci\u00f3n o incorporaci\u00f3n formal de normas al bloque de constitucionalidad, sino a la manera en que la comprensi\u00f3n de las reglas y principios constitucionales cambia en el tiempo y se adapta a realidades pol\u00edticas, sociales y econ\u00f3micas\u2019\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia C-038\/26 &nbsp; DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Protecci\u00f3n frente al deber de permanente disponibilidad del personal civil del Ministerio de Defensa &nbsp; PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA-L\u00edmites al deber de permanente disponibilidad &nbsp; (&#8230;) el deber de permanente disponibilidad est\u00e1 condicionado al cumplimiento de cinco requisitos: (i)las circunstancias extraordinarias o excepcionales que habilitan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[160],"tags":[],"class_list":["post-31592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31592"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31592\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31593,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31592\/revisions\/31593"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}