{"id":31594,"date":"2026-05-20T16:48:47","date_gmt":"2026-05-20T21:48:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31594"},"modified":"2026-05-20T17:00:19","modified_gmt":"2026-05-20T22:00:19","slug":"c-064-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-064-26\/","title":{"rendered":"C-064-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>TEMAS-SUBTEMAS<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sentencia C-064\/26<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD<\/strong><\/b>-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA<\/strong><\/b>-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA<\/strong><\/b>-Cargos se estructuran a partir de una interpretaci\u00f3n subjetiva del precepto demandado y no guardan relaci\u00f3n con su contenido<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>(&#8230;) el contraste propuesto por el demandante no se entabla entre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y una norma constitucional, sino entre el art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n y una hip\u00f3tesis normativa construida por el propio actor, a partir de inferencias sobre eventuales escenarios f\u00e1cticos de aplicaci\u00f3n futura de la norma legal. Esta circunstancia impide afirmar que el cargo recaiga sobre un contenido normativo verificable, en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b>-No se\u00f1alamiento de contradicci\u00f3n de una norma legal con la constitucional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>(&#8230;) el demandante no individualiza los destinatarios de una y otra norma, no precisa el momento normativo en el que se producir\u00eda la supuesta colisi\u00f3n constitucional y no desarrolla una argumentaci\u00f3n que permita advertir, de forma directa y verificable, la manera en que las expresiones demandadas desconocen el art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA C-064 DE 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-16729<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016 (parcial) \u201cPor la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas por actos de corrupci\u00f3n transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintis\u00e9is (2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena estudi\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad promovida por el ciudadano Iv\u00e1n Felipe Unigarro Dorado contra dos expresiones del art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016, referidas al umbral del dos por ciento (2\u202f%) de aportes a campa\u00f1as pol\u00edticas y a la exclusi\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales de la inhabilidad para contratar con el Estado. A juicio del demandante, tales expresiones vulneran el art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que permitir\u00edan que personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, particularmente contratistas estatales, financien campa\u00f1as pol\u00edticas, con lo cual se desvirtuar\u00eda la prohibici\u00f3n constitucional y se generar\u00edan riesgos de captura del Estado e interferencias indebidas en el proceso democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El actor sostuvo que, aunque el art\u00edculo 110 superior autoriza al legislador a establecer excepciones a la prohibici\u00f3n de financiar campa\u00f1as pol\u00edticas, estas deben ser objetivas, razonables y proporcionales. En su criterio, ni la fijaci\u00f3n de un umbral porcentual para la configuraci\u00f3n de la inhabilidad ni la exclusi\u00f3n general de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales satisfacen dichos criterios, pues reposan en consideraciones meramente formales o cuantitativas que desconocen el alcance material del concepto constitucional de funci\u00f3n p\u00fablica. Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandadas o, de manera subsidiaria, su exequibilidad condicionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Antes de abordar el estudio de fondo del cargo planteado, la Corte examin\u00f3, como cuesti\u00f3n preliminar, la aptitud sustantiva de la demanda. Con ese prop\u00f3sito, delimit\u00f3 el alcance del art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n, que consagra una prohibici\u00f3n dirigida a quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas durante el ejercicio de tales funciones, y precis\u00f3 que el art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016, establece una inhabilidad precontractual dirigida a particulares que hayan financiado campa\u00f1as pol\u00edticas y pretendan celebrar contratos con el Estado con posterioridad a dichos aportes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A partir de esa delimitaci\u00f3n normativa, la Sala constat\u00f3 que el reproche formulado por el demandante no se construye sobre el contenido jur\u00eddico real de la norma legal demandada. En particular, advirti\u00f3 que el art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016 no regula la financiaci\u00f3n pol\u00edtica por parte de quienes ejercen funciones p\u00fablicas ni introduce excepciones a la prohibici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 110 superior, sino que define las condiciones bajo las cuales determinados financiadores de campa\u00f1as quedan o no inhabilitados para contratar con el Estado, en un momento previo a la configuraci\u00f3n de cualquier v\u00ednculo contractual. En consecuencia, la presunta contradicci\u00f3n constitucional alegada se funda en una lectura que no se desprende del tenor ni del alcance objetivo de las expresiones acusadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que el cargo no satisface los requisitos de certeza ni de especificidad, pues no se funda en una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y verificable ni desarrolla una confrontaci\u00f3n normativa concreta entre la ley demandada y el art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, la Sala determin\u00f3 que la demanda tampoco cumple el presupuesto de suficiencia, en la medida en que no aporta una argumentaci\u00f3n m\u00ednima capaz de suscitar una duda razonable de inconstitucionalidad ni desarrolla razones persuasivas que habiliten un juicio abstracto de constitucionalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala Plena decidi\u00f3 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las dos expresiones demandadas del art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016, por ineptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con el cargo analizado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Iv\u00e1n Felipe Unigarro Dorado demand\u00f3 parcialmente el numeral\u00a0 7\u00ba del art\u00edculo 27 de la Ley 1475 de 2011 \u201cPor la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones\u201d y\u00a0el art\u00edculo 33 (parcial) de la Ley 1778 de 2016 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas por actos de corrupci\u00f3n transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de la lucha contra la corrupci\u00f3n\u201d.\u00a0La demanda fue radicada con el n\u00famero D-16729.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Mediante Auto del 11 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda al no hallar acreditados la totalidad de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. En particular, de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El 19 de agosto de 2025, el demandante corrigi\u00f3 la demanda y, mediante auto del 2 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, el despacho sustanciador rechaz\u00f3 la demanda respecto de las expresiones acusadas en el numeral 7\u00b0, del art\u00edculo 27 de la Ley 1475 de 2011. Esto, al considerar que el actor no hizo una confrontaci\u00f3n respecto del contenido de las normas acusadas y la Constituci\u00f3n ni explic\u00f3 por qu\u00e9 habr\u00eda operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada aparente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En lo atinente a la acusaci\u00f3n propuesta contra el art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016 (parcial), el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda respecto al \u00fanico cargo formulado por posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Norma demandada<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El texto de la norma demandada, es el siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 1778 DE 2016<\/p>\n<p>(febrero 2)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.774 de 2 de febrero de 2016<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas por actos de corrupci\u00f3n transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de la lucha contra la corrupci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. Inhabilidad para contratar de quienes financien campa\u00f1as pol\u00edticas. Modifica el Art\u00edculo 2 de la Ley 1474 de 2011. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0. Inhabilidad para contratar de quienes financien campa\u00f1as pol\u00edticas. El numeral 1 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 80 de 1993 tendr\u00e1 un nuevo literal k), el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las personas naturales o jur\u00eddicas que hayan financiado campa\u00f1as pol\u00edticas a la Presidencia de\u00a0 la Rep\u00fablica, a las gobernaciones, a las alcald\u00edas o al Congreso de la Rep\u00fablica,\u00a0<b><strong>con aportes\u00a0 superiores al dos por ciento (2.0%) de las sumas m\u00e1ximas a invertir por los candidatos en\u00a0 las campa\u00f1as electorales en cada circunscripci\u00f3n electoral<\/strong><\/b>, quienes no podr\u00e1n celebrar\u00a0 contratos con las entidades p\u00fablicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo\u00a0 para el cual fue elegido el candidato.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La inhabilidad se extender\u00e1 por todo el per\u00edodo para el cual el candidato fue elegido. Esta causal tambi\u00e9n operar\u00e1 para las personas que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de la persona que ha financiado la campa\u00f1a pol\u00edtica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta inhabilidad comprender\u00e1 tambi\u00e9n a las personas jur\u00eddicas en las cuales el representante legal, los miembros de junta directiva o cualquiera de sus socios controlantes hayan financiado directamente o por interpuesta persona campa\u00f1as pol\u00edticas a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a las gobernaciones, las alcald\u00edas o al Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>La inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicar\u00e1 respecto de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales\u201d.<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><\/b><b><strong>La demanda<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>El demandante sostiene que las expresiones acusadas del art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016 vulneran directamente el art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n, porque permiten que particulares que ejercen funciones p\u00fablicas mediante contratos estatales financien campa\u00f1as pol\u00edticas, contrariando la prohibici\u00f3n expresa que impide a quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas realizar aportes a partidos, movimientos o candidatos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>El demandante respalda su posici\u00f3n citando jurisprudencia constitucional -especialmente las Sentencias C\u2011302 de 2021, C\u20111153 de 2005 y C\u2011490 de 2011- para advertir que la financiaci\u00f3n privada de campa\u00f1as implica riesgos significativos que justifican la imposici\u00f3n de l\u00edmites legales. En particular, destaca que en numerosos casos las contribuciones econ\u00f3micas no persiguen fortalecer la democracia, sino influir o condicionar la actuaci\u00f3n p\u00fablica de los candidatos elegidos en favor de intereses particulares, fen\u00f3meno que la propia jurisprudencia reconoci\u00f3, entre otras, en la Sentencia C\u2011490 de 2011.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Con el fin de reforzar esta argumentaci\u00f3n, el demandante incorpora el contexto f\u00e1ctico colombiano apoy\u00e1ndose en diversos informes de Transparencia por Colombia. Se\u00f1ala que estos estudios, mediante an\u00e1lisis gr\u00e1ficos y estad\u00edsticos, evidencian una correlaci\u00f3n consistente entre los aportes privados a campa\u00f1as pol\u00edticas y la posterior celebraci\u00f3n de contratos estatales por parte de los mismos financiadores, lo cual revela patrones de riesgo en la relaci\u00f3n entre financiaci\u00f3n electoral y contrataci\u00f3n p\u00fablica<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>Asimismo<em>,\u00a0<\/em>invoca la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n, particularmente su art\u00edculo 7\u00ba, para sostener que Colombia est\u00e1 obligada a adoptar medidas dirigidas a prevenir conflictos de inter\u00e9s en el \u00e1mbito p\u00fablico. Afirma que, pese a este mandato internacional, no se han implementado mecanismos suficientes para limitar la participaci\u00f3n de contratistas en campa\u00f1as pol\u00edticas cuando estos ejercen funci\u00f3n p\u00fablica, lo que agrava los riesgos democr\u00e1ticos y contradice los est\u00e1ndares internacionales anticorrupci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>Seg\u00fan la demanda, la estructura de inhabilidad contenida en el art\u00edculo 33 crea tres escenarios que permiten que un contratista que ejerce funciones p\u00fablicas financie campa\u00f1as pol\u00edticas. El primero es el que introduce el umbral del 2%, pues bajo esta regla un contratista puede aportar sumas importantes sin incurrir en inhabilidad, siempre que no exceda dicho l\u00edmite. El demandante afirma que esta cifra carece de toda justificaci\u00f3n constitucional, pol\u00edtica, econ\u00f3mica o jur\u00eddica, y constituye un umbral arbitrario que no guarda relaci\u00f3n con la finalidad de evitar conflictos de inter\u00e9s o la cooptaci\u00f3n del proceso electoral. Adem\u00e1s, muestra que, dadas las altas sumas autorizadas como topes de campa\u00f1a, el 2% permite aportes millonarios accesibles \u00fanicamente para sectores econ\u00f3micos privilegiados, lo que produce un incentivo para que quienes ejecutan funciones p\u00fablicas mediante contratos estatales realicen aportes significativos sin restricci\u00f3n, contraviniendo la prohibici\u00f3n absoluta del art\u00edculo 110.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>El segundo escenario deriva de la expresi\u00f3n que excluye de la inhabilidad los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales. El actor afirma que los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios son una de las principales figuras a trav\u00e9s de las cuales los particulares desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas en Colombia. Por tanto, permitir que estos contratistas financien campa\u00f1as mientras ejecutan funciones p\u00fablicas viola frontalmente la prohibici\u00f3n constitucional, pues la excepci\u00f3n transforma la regla del art\u00edculo 110 en letra muerta. A su juicio, la excepci\u00f3n es injustificada, amplia y desnaturaliza la prohibici\u00f3n constitucional, produciendo un incentivo directo al intercambio de aportes por futuros contratos o beneficios administrativos, lo cual amplifica los riesgos de corrupci\u00f3n, captura institucional y conflictos de inter\u00e9s.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>El tercer aspecto relacionado con el art\u00edculo 33 -aunque aplicado paralelamente al an\u00e1lisis general de las normas que permiten financiaci\u00f3n por parte de contratistas- es que la estructura normativa hace pr\u00e1cticamente inaplicable la prohibici\u00f3n constitucional. En criterio del demandante, la conjunci\u00f3n del umbral del 2% y de la excepci\u00f3n para contratos de prestaci\u00f3n de servicios crea un sistema que habilita en la pr\u00e1ctica que contratistas del Estado financien campa\u00f1as pol\u00edticas sin consecuencias reales, anulando el contenido del art\u00edculo 110. Sostiene que esto contrar\u00eda el fin constitucional de garantizar la transparencia, prevenir la cooptaci\u00f3n del poder p\u00fablico y preservar la imparcialidad de quienes ejercen funciones p\u00fablicas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>De igual manera, al aplicar un test estricto de razonabilidad, el actor sostiene que las excepciones creadas por el legislador no son conducentes ni necesarias para garantizar la financiaci\u00f3n privada de la pol\u00edtica y resultan manifiestamente desproporcionadas, pues sacrifican la protecci\u00f3n constitucional contra la interferencia de quienes ejercen funciones p\u00fablicas en la financiaci\u00f3n electoral. No son excepciones objetivas ni justificadas, y desvirt\u00faan la prohibici\u00f3n constitucional. Por ello, concluye que las expresiones acusadas del art\u00edculo 33 deben declararse inexequibles por permitir un mecanismo de evasi\u00f3n permanente del art\u00edculo 110, al habilitar que contratistas que ejercen funciones p\u00fablicas financien campa\u00f1as pol\u00edticas sin restricci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>En ese sentido, el demandante sostiene que la financiaci\u00f3n pol\u00edtica en Colombia opera bajo un sistema mixto en el que concurren recursos estatales y aportes de particulares, modelo que -seg\u00fan expuso la Corte en las sentencias citadas dentro de la demanda- fue dise\u00f1ado para equilibrar la participaci\u00f3n pol\u00edtica y prevenir la influencia indebida de intereses econ\u00f3micos. Sin embargo, afirma que las excepciones demandadas desbordan ese prop\u00f3sito, pues facilitan que aportantes privados con v\u00ednculos contractuales con el Estado terminen incidiendo en la actividad p\u00fablica del candidato beneficiado, reproduciendo los riesgos que el constituyente quiso evitar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>En este contexto, se\u00f1ala que la declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones acusadas proteger\u00eda el patrimonio p\u00fablico, garantizar\u00eda est\u00e1ndares de transparencia y evitar\u00eda la cooptaci\u00f3n del proceso electoral por actores econ\u00f3micos. A\u00f1ade que, como ocurri\u00f3 en el desarrollo jurisprudencial sobre conflicto de intereses, la Corte deber\u00eda exhortar al Congreso a expedir una nueva regulaci\u00f3n sobre financiaci\u00f3n pol\u00edtica que responda a las din\u00e1micas actuales de la financiaci\u00f3n privada, establezca excepciones realmente orientadas a proteger la democracia y fortalezca los mecanismos de control de las prohibiciones constitucionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>De manera subsidiaria, el actor pide que se declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016, bajo el entendido que ning\u00fan contratista que ejerza funci\u00f3n p\u00fablica pueda realizar aportes a campa\u00f1as pol\u00edticas ni celebrar contratos con el Estado, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><\/b><b><strong>Intervenciones<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el 29 de octubre de 2025, y en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio del 2 de septiembre de 2025, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se recibieron las siguientes intervenciones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>3.1.<\/strong><\/b><b><strong>Transparencia por Colombia<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>Analiza el sistema mixto de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as y los riesgos de incidencia indebida de intereses privados. Describe patrones como la dependencia de recursos privados, el bajo uso de anticipos estatales, la ausencia de l\u00edmites a aportes propios y vac\u00edos normativos que facilitan inequidades y riesgos de captura.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li>Sobre el umbral del 2%, expone que se inscribe dentro de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, que puede incluso resultar restrictivo en ciertos municipios, y que eliminarlo podr\u00eda afectar derechos como el trabajo y la participaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>Indica que ya existen sanciones por superar dicho l\u00edmite, por lo que considera que las dificultades detectadas son m\u00e1s pr\u00e1cticas que constitucionales. En cuanto a la excepci\u00f3n para contratos de prestaci\u00f3n de servicios, coincide con el demandante en que limita el alcance del art\u00edculo 110 superior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>Transparencia por Colombia expone que la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016, para los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales restringe de manera indebida el alcance del art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n, en tanto la prohibici\u00f3n all\u00ed consagrada recae sobre \u201cquienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas\u201d y no \u00fanicamente sobre los funcionarios en sentido estricto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>A partir de lo establecido en la Sentencia C\u2011614 de 2009, precisa que los contratistas vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales o de apoyo a la gesti\u00f3n ejecutan tareas que integran la funci\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual deben estar sometidos a la misma prohibici\u00f3n constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>En esa medida, sostiene que, mantener la excepci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 genera un tratamiento desigual y carente de justificaci\u00f3n constitucional, puesto que permite que personas que cumplen funciones p\u00fablicas a trav\u00e9s de dichas modalidades contractuales financien campa\u00f1as pol\u00edticas sin quedar sometidas a las restricciones que el art\u00edculo 110 superior impone a quienes ejercen funci\u00f3n p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>Se\u00f1ala que la evidencia emp\u00edrica muestra que la prestaci\u00f3n de servicios es la principal modalidad mediante la cual financiadores pasan luego a contratar con el Estado, lo que hace inoperante la prohibici\u00f3n constitucional. Concluye que eliminar el l\u00edmite del 2% no es necesario, pero s\u00ed lo es eliminar la excepci\u00f3n para contratos de prestaci\u00f3n de servicios, debido a que genera un tratamiento desigual y facilita la captura del Estado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Semillero de Gobierno y Compra P\u00fablica \u2013 Universidad de La Sabana<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>Se\u00f1ala que la demanda es apta porque los cargos cumplen con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia. El interviniente explica que el art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n establece una prohibici\u00f3n general para todas las personas que ejercen funciones p\u00fablicas, sin importar el tipo de v\u00ednculo, de realizar contribuciones o inducir a otros a contribuir a campa\u00f1as pol\u00edticas, bajo sanciones como la remoci\u00f3n o la p\u00e9rdida de investidura.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li>Asimismo, se\u00f1ala que, aunque el legislador puede establecer excepciones, estas deben ser razonables, necesarias y proporcionales para no desnaturalizar la finalidad constitucional, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional, especialmente en la Sentencia C\u2011386 de 2022, en la cual se record\u00f3 que cualquier medida exceptiva en materia de inhabilidades debe ser justificada, id\u00f3nea y proporcional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>Luego, la universidad expone los riesgos de permitir que contratistas que ejercen funciones p\u00fablicas financien campa\u00f1as pol\u00edticas. Con base en la Sentencia C\u2011490 de 2011, sostiene que muchas donaciones buscan condicionar la actividad p\u00fablica del candidato electo y que, por ello, permitir la financiaci\u00f3n proveniente de contratistas genera riesgos directos de clientelismo, captura de lo p\u00fablico y cooptaci\u00f3n de las decisiones estatales por intereses privados. Este an\u00e1lisis se refuerza con la referencia al Acto Legislativo 02 de 2015, que fortaleci\u00f3 las restricciones en materia de contrataci\u00f3n estatal, exigiendo interpretaciones m\u00e1s estrictas del art\u00edculo 110.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>Finalmente, el texto concluye que las expresiones demandadas del art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016 son inconstitucionales, puesto que tanto el umbral del 2 % de financiaci\u00f3n por debajo del cual no opera la inhabilidad como la exclusi\u00f3n para los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales vac\u00edan de contenido la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 110. Estas excepciones permiten que personas que ejercen funciones p\u00fablicas financien campa\u00f1as pol\u00edticas sin justificaci\u00f3n objetiva o proporcional, lo que constituye un privilegio injustificado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>En consecuencia, el interviniente considera que lo ajustado a la Constituci\u00f3n es que el cargo prospere y se declaren inexequibles las expresiones demandadas, o subsidiariamente, que se condicione su exequibilidad bajo la regla de que ning\u00fan contratista que desempe\u00f1e funciones p\u00fablicas pueda financiar campa\u00f1as pol\u00edticas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Universidad Libre<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>La Universidad Libre se\u00f1ala, en primer lugar, que aunque la demanda fue rechazada respecto del numeral 7\u00b0, del art\u00edculo 27 de la Ley 1475 de 2011, ello no impide que la Sala Plena asuma su examen de fondo. Explica que dicho control es posible porque, por un lado, puede aplicarse la figura de\u00a0 la integraci\u00f3n normativa, dado que la presunta inconstitucionalidad identificada en el art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016 tambi\u00e9n se encuentra presente en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 27; y, por otro lado, la Sentencia C\u2011490 de 2011 no agot\u00f3 por completo el estudio del alcance del art\u00edculo 110 constitucional, especialmente en lo relativo a la inclusi\u00f3n de contratistas como sujetos que ejercen funciones p\u00fablicas. En consecuencia, sostiene que no existe una cosa juzgada absoluta sino, en el mejor de los casos, relativa o aparente, lo que permite que la Sala Plena pueda reabrir el an\u00e1lisis y pronunciarse de fondo sobre esta disposici\u00f3n estatutaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>Adicionalmente, la Universidad Libre afirma que los mismos argumentos formulados por el actor para cuestionar la constitucionalidad de las expresiones contenidas en el art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016 resultan plenamente aplicables al numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 27 de la Ley 1475. En efecto, ambas normas permiten, aunque por v\u00edas distintas, que contratistas del Estado financien campa\u00f1as pol\u00edticas en contrav\u00eda del art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n: mientras el art\u00edculo 33 establece el umbral del 2% y excluye de la inhabilidad a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, el numeral 7\u00b0 autoriza la financiaci\u00f3n por parte de contratistas siempre que sus ingresos estatales del a\u00f1o anterior no superen el 50%.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>As\u00ed, seg\u00fan el Observatorio, estas excepciones desnaturalizan la prohibici\u00f3n constitucional, facilitan la influencia indebida de intereses privados en la actividad p\u00fablica y generan riesgos de cooptaci\u00f3n y corrupci\u00f3n electoral. Por ello concluye que ambas disposiciones comparten el mismo vicio de inconstitucionalidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>Sostuvo que el legislador solo puede crear excepciones razonables y proporcionales y que, en este caso, las previstas \u2014el umbral del 2% y la exclusi\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios\u2014 terminan permitiendo que personas que ejercen funciones p\u00fablicas financien campa\u00f1as pol\u00edticas, lo cual desnaturaliza la prohibici\u00f3n constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>En ese sentido, considera que el umbral del 2% resulta inocuo, puesto que la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n carece de capacidad econ\u00f3mica para alcanzarlo. Esto, en la pr\u00e1ctica, permite que contratistas financien campa\u00f1as sin incurrir en la inhabilidad legal, generando riesgos de cooptaci\u00f3n. Adem\u00e1s, advierte que la exclusi\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios es incompatible con el hecho de que los contratistas pueden ejercer funciones p\u00fablicas, tal como lo ha reconocido tanto la jurisprudencia como la ley disciplinaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>A continuaci\u00f3n, aporta datos que muestran que una proporci\u00f3n significativa de financiadores contratistas celebran contratos con posterioridad a las elecciones. A partir de ello, sostiene que tambi\u00e9n debe examinarse el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 27 de la Ley 1475, pues permite que \u201clos contratistas del Estado financien a partidos, movimientos pol\u00edticos o campa\u00f1as electorales hasta con el 49.99% de los ingresos que reciben por parte del Estado\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>En consecuencia, solicita declarar inexequibles las expresiones del art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016, que permiten realizar aportes electorales superiores al 2% del tope autorizado y que excluyen de la inhabilidad a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales. Asimismo, se pide integrar al control de constitucionalidad el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 27 de la Ley 1475 de 2011, pues, por un lado, no existe cosa juzgada frente a la Sentencia C\u2011490 de 2011 y, por otro, las mismas razones de inconstitucionalidad detectadas en el art\u00edculo 33 se proyectan sobre esta disposici\u00f3n, al resultar contraria al art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n. Finalmente, se solicita declarar inexequibles las expresiones \u201cen el a\u00f1o anterior\u201d y \u201cen m\u00e1s de un cincuenta por ciento\u201d contenidas en el numeral 7\u00b0, del art\u00edculo 27 de la Ley 1475 de 2011, dado que tambi\u00e9n vulneran el art\u00edculo 110 constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>3.4.<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0Universidad Icesi<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>El Centro de Derecho Constitucional de la Universidad Icesi plante\u00f3 los riesgos que, a su juicio, la disposici\u00f3n demandada genera para la transparencia, imparcialidad y moralidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y de los procesos electorales, especialmente en materia de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as y posterior adjudicaci\u00f3n de contratos estatales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li>En primer lugar, los intervinientes sostienen que la excepci\u00f3n a la inhabilidad para contratar con el Estado relativa a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales es inconstitucional porque desvirt\u00faa la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n. Explican que este precepto superior proh\u00edbe a quienes ejercen funciones p\u00fablicas financiar campa\u00f1as pol\u00edticas, y que los contratistas pueden ejercer dichas funciones cuando, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, desarrollan potestades o prerrogativas inherentes al poder p\u00fablico. La norma acusada, al no distinguir entre contratistas que ejercen o no funciones p\u00fablicas, permite que cualquier persona vinculada por contrato de prestaci\u00f3n de servicios financie campa\u00f1as y posteriormente contrate con el Estado, aun cuando desempe\u00f1e funciones p\u00fablicas. A juicio de los intervinientes, esta habilitaci\u00f3n genera riesgos de dependencia entre financiadores y gobernantes electos, compromete la imparcialidad administrativa y contradice directamente la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 110 Superior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>En segundo lugar, critican que la norma permita que personas naturales o jur\u00eddicas financien campa\u00f1as sin l\u00edmite porcentual cuando se trate de contratos de servicios profesionales. Consideran que esta excepci\u00f3n vac\u00eda de contenido la inhabilidad prevista por el legislador, pues crea un escenario en el cual quienes aportan pueden recibir contratos sin ninguna restricci\u00f3n, lo cual propicia escenarios de \u201ccaptura institucional\u201d y de intercambio de favores pol\u00edticos y contractuales. Se\u00f1alan que esta modalidad contractual es, justamente, la m\u00e1s utilizada en la contrataci\u00f3n directa, mecanismo que presenta los mayores riesgos de discrecionalidad y opacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>En tercer t\u00e9rmino, analizan el l\u00edmite del 2 % previsto para que un aportante incurra o no en inhabilidad para contratar. Sostienen que este porcentaje es arbitrario, injustificado y carente de sustento constitucional y convencional. Tras revisar los antecedentes legislativos y los compromisos asumidos por Colombia ante la OCDE y la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n, los intervinientes concluyen que no existe raz\u00f3n normativa que justifique la fijaci\u00f3n de dicho l\u00edmite, ni evidencia que garantice neutralidad en la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as. Por el contrario, afirman que el tope del 2 % es tan alto que, en la pr\u00e1ctica, permite que la mayor\u00eda de personas financien campa\u00f1as sin quedar inhabilitadas, especialmente en elecciones de gran envergadura como las del Congreso, donde los topes de gastos son extremadamente elevados. Este dise\u00f1o facilita que conglomerados empresariales fraccionen aportes y ejerzan una influencia determinante en los procesos electorales sin activar inhabilidades, lo que vulnera el principio de moralidad administrativa del art\u00edculo 209 Superior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>A partir de diversas investigaciones acad\u00e9micas y de organismos como Transparencia por Colombia y la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral, la intervenci\u00f3n evidencia la correlaci\u00f3n entre financiaci\u00f3n electoral y posterior contrataci\u00f3n estatal. Las cifras muestran que un porcentaje significativo de aportantes terminan siendo contratistas de las administraciones que ayudaron a elegir y que, en la mayor\u00eda de los casos, estas contrataciones se realizan mediante la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios profesionales. Este fen\u00f3meno revela una din\u00e1mica estructural de reciprocidad que distorsiona el inter\u00e9s general y profundiza los riesgos de corrupci\u00f3n y captura institucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>Posteriormente, los intervinientes argumentan que el Congreso pudo haber excedido su libertad de configuraci\u00f3n legislativa. Aunque el legislador tiene amplia competencia para regular materias de financiamiento pol\u00edtico y contrataci\u00f3n estatal, sus decisiones deben respetar los principios y prohibiciones constitucionales. En este caso, la creaci\u00f3n de excepciones sin justificaci\u00f3n objetiva \u2014como la exclusi\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y la fijaci\u00f3n del l\u00edmite del 2 %\u2014 desnaturaliza el alcance de los art\u00edculos 110 y 209, adem\u00e1s de involucrar un posible conflicto de inter\u00e9s, dado que los propios congresistas son beneficiarios potenciales de las reglas que permiten recibir aportes y luego celebrar contratos con quienes financiaron sus campa\u00f1as.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>A modo de conclusi\u00f3n, la intervenci\u00f3n sostiene que los apartes demandados son incompatibles con los art\u00edculos 110 y 209 Constitucionales. Reitera que permitir que contratistas que ejercen funciones p\u00fablicas financien campa\u00f1as para luego contratar con el Estado desconoce la prohibici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n y debilita la moralidad administrativa. De igual forma, la excepci\u00f3n del 2 % no constituye una verdadera limitaci\u00f3n y carece de sustento motivado, de manera que facilita pr\u00e1cticas contrarias al inter\u00e9s p\u00fablico. Tambi\u00e9n afirman que el Congreso excedi\u00f3 sus l\u00edmites constitucionales al introducir excepciones injustificadas que debilitan la prohibici\u00f3n general.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>Finalmente, los intervinientes solicitan a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016 en los apartes demandados. En subsidio, solicitan la inexequibilidad del inciso que excluye a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales. Y de manera alternativa, solicitan la exequibilidad condicionada: (i) bien estableciendo que ning\u00fan contratista pueda realizar aportes a campa\u00f1as; (ii) o que los contratistas que no ejercen funciones p\u00fablicas puedan financiar campa\u00f1as, pero quedando siempre inhabilitados para contratar con el Estado sin importar el monto del aporte. Asimismo, consideran necesario que la Corte precise el concepto de \u201ccontratista que ejerce funciones p\u00fablicas\u201d y que eval\u00fae los riesgos derivados de la falta de verificaci\u00f3n previa de aportes electorales en los procesos de contrataci\u00f3n estatal.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>3.5.<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana de Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>El se\u00f1or Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau rindi\u00f3 concepto en el presente proceso de constitucionalidad conforme a la designaci\u00f3n de las directivas de la Universidad Externado de Colombia. Para iniciar, sostiene que el cargo admitido contra el art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016 carece de sustento, porque no existe un verdadero contraste posible con el art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n. Explica que dicha norma superior se aplica \u00fanicamente a quienes ejercen funciones p\u00fablicas, mientras que la inhabilidad demandada recae sobre personas que financian campa\u00f1as antes de tener cualquier v\u00ednculo con la funci\u00f3n p\u00fablica, lo cual expuso en los siguientes t\u00e9rminos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa inhabilidad cuestionada no da cuenta de personas involucradas en un `inter\u00e9s p\u00fablico` actual en el momento en que hacen la aportaci\u00f3n de los dineros que financian las actividades pol\u00edticas, lo cual sin duda, posteriormente, s\u00ed podr\u00eda incidir en el inter\u00e9s p\u00fablico por su relaci\u00f3n potencial de celebrar contratos p\u00fablicos con quienes fueron favorecidos con los dineros privados que contribuyeron a llevarlos a posiciones de poder, pero ya cuando los dineros maculados jur\u00eddicamente han producidos los efectos que se quieren evitar, como es el acceso manipulado al ejercicio del poder, lo cual resulta grav\u00edsimo para otros principios y valores constitucionales, en cuanto se abusa del derecho de participar en pol\u00edtica apoyando a candidatos y contribuyendo a su financiaci\u00f3n (art\u00edculo 42) lo que en principio no es contrario a otros principios constitucionales como el `inter\u00e9s general` (art\u00edculo 1 y 23) y la `moral social` (art\u00edculo 34 ) (\u2026)\u201d<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>En otras palabras, el interviniente se\u00f1ala que la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as forma parte del ejercicio leg\u00edtimo de derechos pol\u00edticos dentro del inter\u00e9s general, y solo se convierte en un riesgo constitucional cuando se transforma posteriormente en influencia indebida sobre el poder p\u00fablico mediante la adjudicaci\u00f3n de contratos. Esa fase posterior, sostiene, s\u00ed puede ser regulada por el legislador conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad para evitar riesgos sociales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>En consecuencia, el art\u00edculo 110 no regula la situaci\u00f3n objeto de la ley, lo que hace imposible un juicio de constitucionalidad serio y conducir\u00eda a una decisi\u00f3n carente de objeto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>En segundo lugar, sostiene que el problema real no es una contradicci\u00f3n entre normas, sino la afectaci\u00f3n de valores constitucionales superiores -como la moral p\u00fablica, la moral social, la funci\u00f3n social de la propiedad y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica- cuando los aportes econ\u00f3micos se usan para controlar el poder una vez ejercido. Por ello, el legislador est\u00e1 facultado para establecer inhabilidades que prevengan estos riesgos, tradici\u00f3n que incluso tiene ra\u00edces hist\u00f3ricas en el constitucionalismo colombiano.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>Finalmente, solicita que la Corte declare la carencia de objeto, al no existir par\u00e1metro de comparaci\u00f3n con el art\u00edculo 110. Subsidiariamente, si la Corte decide abordar el fondo, pide la inexequibilidad del inciso final que except\u00faa los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, ya que permitir\u00eda que financiadores accedan a contratos altamente discrecionales, lo que considera contrario a la moral p\u00fablica y al inter\u00e9s general.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>3.6.<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica- Colombia Compra Eficiente (ANCP- CCE)<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3].<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>La Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica -Colombia Compra Eficiente (ANCP\u2011CCE)- sostiene que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales no suponen el ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica, ya que su objeto se limita a actividades vinculadas a la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad, sin subordinaci\u00f3n ni dependencia. Se\u00f1ala que, aunque estos contratos implican colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n, los contratistas no adquieren la calidad de servidores p\u00fablicos, porque no se formaliza un v\u00ednculo laboral ni se les asignan funciones p\u00fablicas en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 123 y 210 de la Constituci\u00f3n. Agrega que solo excepcionalmente, y mediante el procedimiento previsto en la Ley 489 de 1998 (acto administrativo y convenio con convocatoria p\u00fablica), los particulares pueden ser habilitados para ejercer funciones p\u00fablicas, lo cual no ocurre con la simple celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>En consecuencia, la Agencia concluye que el art\u00edculo 110 constitucional -que proh\u00edbe a quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas hacer contribuciones electorales- no es aplicable a los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, quienes son particulares y pueden ejercer sus derechos pol\u00edticos, salvo las limitaciones previstas legalmente. Por ello, considera que tanto el umbral del 2% como la excepci\u00f3n respecto de estos contratos se enmarcan en la competencia del Congreso para regular la capacidad contractual y la financiaci\u00f3n privada de campa\u00f1as conforme al art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>Finalmente, la ANCP\u2011CCE solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los apartes demandados del art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016, al estimar que no vulneran el art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n, pues los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios profesionales no desarrollan funci\u00f3n p\u00fablica y, por tanto, no est\u00e1n cobijados por dicha prohibici\u00f3n constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b><\/b><b><strong>Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>El 24 de octubre de 2025, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 su concepto en el proceso de constitucionalidad sobre la demanda contra el art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016, que regula la inhabilidad para contratar con el Estado a quienes financien campa\u00f1as pol\u00edticas, en particular, la exclusi\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>Antes de entrar en el fondo, el procurador realiz\u00f3 una manifestaci\u00f3n de transparencia, informando que en su calidad de exsecretario general del Senado particip\u00f3 en el tr\u00e1mite legislativo que dio origen a la Ley 1778 de 2016. Sin embargo, aclar\u00f3 que su intervenci\u00f3n se limit\u00f3 a funciones administrativas, sin incidencia activa ni determinante en la aprobaci\u00f3n del texto, por lo que no existe causal de impedimento. Esta declaraci\u00f3n busca garantizar la imparcialidad y evitar dilaciones en el proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>La Procuradur\u00eda inicia recordando que la demanda fue presentada contra apartes del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 27 de la Ley 1475 de 2011 y del art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016, pero que la Corte solo admiti\u00f3 el estudio respecto de este \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el \u00fanico cargo formulado por presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n. La demanda alegaba que las normas cuestionadas permiten que personas que ejercen funci\u00f3n p\u00fablica mediante contratos contribuyan a campa\u00f1as, lo cual generar\u00eda riesgos de captura institucional, conflicto de intereses y retorno de favores pol\u00edticos. Sin embargo, el magistrado sustanciador concluy\u00f3 que solo la acusaci\u00f3n sobre el art\u00edculo 33 cumpl\u00eda los requisitos m\u00ednimos de claridad, pertinencia y especificidad para habilitar el examen de fondo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>La Procuradur\u00eda se refiere, en primer lugar, a la ineptitud del cargo dirigido contra la expresi\u00f3n \u201ccon aportes superiores al dos por ciento\u201d, se\u00f1alando que el actor no explic\u00f3 c\u00f3mo dicho umbral vulnera directamente el art\u00edculo 110, ni desarroll\u00f3 un hilo argumentativo que permitiera identificar una contradicci\u00f3n normativa. Indica que el porcentaje es fruto de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso en materia de financiaci\u00f3n pol\u00edtica, respaldada por los art\u00edculos 150 y 109 de la Constituci\u00f3n, y ampliamente reconocida por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, el Ministerio P\u00fablico sostiene que este cargo es sustancialmente inepto y que la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>Posteriormente, la Procuradur\u00eda centra su an\u00e1lisis en la cuesti\u00f3n verdaderamente admitida: la constitucionalidad de la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016, que excluye de la inhabilidad a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales. El concepto refiere que esta norma fue incorporada en el marco del fortalecimiento del r\u00e9gimen de integridad p\u00fablica, buscando evitar v\u00ednculos de reciprocidad entre financiadores de campa\u00f1as y la posterior contrataci\u00f3n estatal. Plantea que el Legislador quiso cortar posibles retornos indebidos derivados de aportes electorales, pero al mismo tiempo introdujo una excepci\u00f3n que permite a los financiadores celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios pese a haber aportado sumas superiores al 2% del tope m\u00e1ximo de campa\u00f1a.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>En este punto, el Ministerio P\u00fablico desarrolla una distinci\u00f3n fundamental: aunque los contratos de prestaci\u00f3n de servicios no generan, por regla general, el ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que excepcionalmente un contratista puede asumir funciones p\u00fablicas cuando el objeto contractual involucra potestades propias de la autoridad estatal. Esta situaci\u00f3n excepcional ubica al contratista en el marco de deberes constitucionales que incluyen la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 110, que impide realizar aportes a campa\u00f1as pol\u00edticas. Por ello, la Procuradur\u00eda advierte que la excepci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 no distingue entre contratistas que ejercen funci\u00f3n p\u00fablica y aquellos que realizan labores meramente operativas, lo que podr\u00eda permitir que personas que efectivamente ejercen funciones p\u00fablicas financien campa\u00f1as y luego contraten con el Estado, contraviniendo el art\u00edculo 110.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>A partir de esta interpretaci\u00f3n, sostiene que la excepci\u00f3n del art\u00edculo 33 es constitucional \u00fanicamente si se entiende que no aplica a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales mediante los cuales el contratista ejerza funciones p\u00fablicas. De lo contrario, la norma permitir\u00eda eludir la prohibici\u00f3n constitucional, comprometiendo la independencia e imparcialidad que deben regir el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. En esa medida, considera que la regla puede armonizarse con la Constituci\u00f3n mediante una exequibilidad condicionada que excluya de la excepci\u00f3n aquellos contratos que impliquen la asunci\u00f3n de funciones p\u00fablicas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>Finalmente, la Procuradur\u00eda solicita a la Corte declararse inhibida frente al cargo contra el umbral del 2% por su ineptitud, y declarar la exequibilidad condicionada de la excepci\u00f3n del art\u00edculo 33, bajo el entendido de que no cobija los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que conlleven ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica. Con ello, se preserva simult\u00e1neamente el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los particulares y la integridad en la funci\u00f3n p\u00fablica, evitando que la excepci\u00f3n legal se convierta en un mecanismo para sortear la prohibici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 110.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Competencia<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>De conformidad con lo expuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra el art\u00edculo 33 (parcial) de la Ley 1778 de 2016.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><\/b><b><strong>Cuesti\u00f3n previa: aptitud sustantiva de la demanda<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>Teniendo en cuenta que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y algunos intervinientes<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4]\u00a0solicitaron que la Corte se inhibiera respecto de las expresiones \u201ccon aportes superiores al dos por ciento (2.0%) de las sumas m\u00e1ximas a invertir por los candidatos en las campa\u00f1as electorales en cada circunscripci\u00f3n electoral\u201d y \u201cLa inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicar\u00e1 respecto de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales\u201d, contenidas en el art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016, al considerar que no se cumplen las exigencias legales y jurisprudenciales para estructurar el cargo por presunto desconocimiento del art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena estima necesario realizar nuevamente el estudio del cargo formulado en la demanda contra dichos apartes normativos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>En esa l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n\u00a0ha establecido en su jurisprudencia los requisitos necesarios para la admisi\u00f3n de la demanda presentada por los ciudadanos y las personas legitimadas para ello. Espec\u00edficamente, mediante Sentencia C-1052 de 2001, la Sala Plena fij\u00f3 unos elementos m\u00ednimos que deben identificarse en su contenido<a name=\"_ftnref5\"><\/a><sup>[5]<\/sup>.<sup>\u00a0<\/sup>En tal decisi\u00f3n se puntualiz\u00f3 que las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(1)\u00a0<em>debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado<\/em>, (2) el concepto de la violaci\u00f3n y (3)\u00a0<em>la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto<\/em>\u201d (art. 2, Decreto 2067 de 1991).<a name=\"_ftnref6\"><\/a><sup>[6]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>El segundo de estos elementos (el concepto de la violaci\u00f3n), debe observar, a su vez, tres condiciones m\u00ednimas: (i) \u201c<em>el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas \u201c(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991);\u00a0<\/em>(ii)<em>\u00a0\u201cla exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas\u201d<a name=\"_ftnref7\"><\/a><sup><b><strong>[7]<\/strong><\/b><\/sup>\u00a0<\/em>y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constituci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n ser, al menos, \u201c<em>claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes<\/em>\u201d.<a name=\"_ftnref8\"><\/a><sup>[8]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>Las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de la violaci\u00f3n, formulado por quien demanda la norma, fueron definidas por la Corte, as\u00ed:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En cuanto al requisito de la\u00a0<em>claridad<\/em>, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el requisito de claridad exige que la demanda presente un hilo conductor coherente en su argumentaci\u00f3n, de modo que el lector pueda entender sin dificultad su contenido y sentido<a name=\"_ftnref9\"><\/a><sup>[9]<\/sup>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La condici\u00f3n de\u00a0<em>certeza,\u00a0<\/em>por su lado,<em>\u00a0<\/em>exige al actor presentar cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, existente y que tenga conexi\u00f3n con el texto de la norma acusada, y no una simple deducci\u00f3n del demandante<a name=\"_ftnref10\"><\/a><sup>[10]<\/sup>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La exigencia de\u00a0<em>especificidad<\/em>\u00a0hace alusi\u00f3n a que el demandante debe formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impedir\u00eda un juicio de constitucionalidad<a name=\"_ftnref11\"><\/a><sup>[11]<\/sup>.<\/p>\n<p><sup>\u00a0<\/sup><\/p>\n<p>64.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En cuanto a la\u00a0<em>pertinencia,\u00a0<\/em>la Corte ha establecido que los cargos deben basarse en la confrontaci\u00f3n entre la norma acusada y la Constituci\u00f3n, por lo que no son v\u00e1lidos argumentos legales, doctrinarios ni apreciaciones subjetivas del demandante<a name=\"_ftnref12\"><\/a><sup>[12]<\/sup>.<\/p>\n<p><sup>\u00a0<\/sup><\/p>\n<p>64.5.\u00a0Con respecto a la\u00a0<em>suficiencia,\u00a0<\/em>la demanda debe aportar los elementos necesarios para permitir el juicio de constitucionalidad y usar argumentos que generen al menos una duda m\u00ednima sobre la validez de la norma, de modo que resulte persuasiva<a name=\"_ftnref13\"><\/a><sup>[13]<\/sup>.<sup>\u00a0\u00a0<\/sup><\/p>\n<p><b><strong>Examen de aptitud sustantiva de la demanda<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>El ciudadano Iv\u00e1n Felipe Unigarro Dorado promovi\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201ccon aportes superiores al dos por ciento (2.0%) de las sumas m\u00e1ximas a invertir por los candidatos en las campa\u00f1as electorales en cada circunscripci\u00f3n electoral\u201d y \u201cLa inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicar\u00e1 respecto de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales\u201d, contenidas en el art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016. A su juicio, esos apartes normativos vulneran el art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que introducen excepciones legales que permitir\u00edan que personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, particularmente a trav\u00e9s de contratos estatales, contribuyan a la financiaci\u00f3n de partidos, movimientos pol\u00edticos o campa\u00f1as electorales, en contrav\u00eda de la prohibici\u00f3n constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>Seg\u00fan el demandante, aunque el art\u00edculo 110 superior admite que el legislador establezca excepciones a la prohibici\u00f3n de financiar campa\u00f1as pol\u00edticas, dichas excepciones deben ser objetivas, razonables y proporcionales. En su criterio, ni el establecimiento de un umbral porcentual del 2% ni la exclusi\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales cumplen con esos par\u00e1metros, pues se fundan en criterios meramente cuantitativos o formales que desconocen el alcance material del concepto de funci\u00f3n p\u00fablica. Con base en esa premisa, el ciudadano sostuvo que las expresiones demandadas vac\u00edan de contenido la prohibici\u00f3n constitucional, facilitan la cooptaci\u00f3n de la actividad pol\u00edtica por intereses econ\u00f3micos vinculados al Estado y hacen inoperante el mandato del art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>Para efectos de delimitar el marco dentro del cual debe examinarse la aptitud sustantiva de la demanda, la Sala considera necesario precisar el alcance del art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, invocado como par\u00e1metro de control, y del art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016, parcialmente demandado. Esta delimitaci\u00f3n resulta indispensable, habida cuenta de que el reproche ciudadano se edifica sobre una determinada comprensi\u00f3n de ambos preceptos y de la relaci\u00f3n normativa que, a su juicio, existe entre ellos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>El art\u00edculo 110 superior consagra una prohibici\u00f3n constitucional directa en virtud de la cual quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas no pueden realizar contribuciones a partidos, movimientos pol\u00edticos o candidatos, ni inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El precepto no acude a una categor\u00eda org\u00e1nica cerrada -como la de servidor p\u00fablico- sino a un criterio funcional, referido al desempe\u00f1o efectivo de funciones p\u00fablicas. A su vez, la norma fija consecuencias espec\u00edficas por el incumplimiento de la prohibici\u00f3n, a saber, la remoci\u00f3n del cargo o la p\u00e9rdida de investidura, seg\u00fan la calidad del sujeto, lo cual pone de presente que su aplicaci\u00f3n presupone la existencia de un v\u00ednculo vigente con el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica al momento en que se realiza la conducta prohibida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>Desde el punto de vista de su estructura normativa, el art\u00edculo 110 superior est\u00e1 dise\u00f1ado como una regla prohibitiva que opera durante el ejercicio de funciones p\u00fablicas y que se activa frente a comportamientos de financiaci\u00f3n pol\u00edtica realizados por quienes ya se encuentran investidos de potestades p\u00fablicas o ejercen, de manera efectiva, atribuciones propias de la funci\u00f3n estatal. En ese sentido, el supuesto de hecho al que se dirige la prohibici\u00f3n constitucional no es el de la celebraci\u00f3n futura de v\u00ednculos con el Estado, sino el de la interferencia del ejercicio de funciones p\u00fablicas en la financiaci\u00f3n del debate pol\u00edtico-electoral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>Por su parte, el art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016 -que modific\u00f3 el literal k) del numeral 1 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 80 de 1993- establece una inhabilidad para contratar con el Estado, aplicable a las personas naturales o jur\u00eddicas que hayan financiado campa\u00f1as pol\u00edticas a determinados cargos de elecci\u00f3n popular, cuando concurren las condiciones previstas por el legislador. Se trata de una restricci\u00f3n a la capacidad jur\u00eddica para celebrar contratos estatales, cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se proyecta en un momento temporal anterior a la configuraci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, y cuyos destinatarios son particulares que pretenden celebrar un contrato con entidades p\u00fablicas con posterioridad a la financiaci\u00f3n electoral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>En efecto, conforme a su tenor literal y a su ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica dentro del estatuto de inhabilidades contractuales, la disposici\u00f3n legal no regula la conducta de quienes ejercen funciones p\u00fablicas, ni determina prohibiciones aplicables durante el ejercicio de dichas funciones. Por el contrario, la norma parte del supuesto de que los sujetos a quienes se dirige no han consolidado a\u00fan un v\u00ednculo contractual con el Estado y, por ende, no se encuentran ejerciendo funciones p\u00fablicas en los t\u00e9rminos exigidos por el art\u00edculo 110 constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>La inhabilidad prevista en el art\u00edculo 33 busca impedir que ese v\u00ednculo contractual llegue a configurarse, como consecuencia de la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as pol\u00edticas, durante el per\u00edodo para el cual fue elegido el candidato beneficiado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>El inciso final del art\u00edculo 33, seg\u00fan el cual \u201cla inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicar\u00e1 respecto de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales\u201d, se inscribe en ese mismo dise\u00f1o normativo. Dicha previsi\u00f3n no califica a los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios como sujetos excluidos de una prohibici\u00f3n constitucional, ni introduce una habilitaci\u00f3n para que quienes ejercen funciones p\u00fablicas financien campa\u00f1as pol\u00edticas. Su funci\u00f3n normativa consiste, exclusivamente, en delimitar el alcance de una inhabilidad legal espec\u00edfica, en desarrollo de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia contractual, precisando los contratos respecto de los cuales aquella no resulta aplicable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>As\u00ed, mientras el art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n contiene una prohibici\u00f3n dirigida a quienes ya desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, con sanciones de naturaleza constitucional que se predican del ejercicio actual de dichas funciones, el art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016 regula una inhabilidad precontractual, aplicable a particulares financiadores de campa\u00f1as, orientada a impedir la celebraci\u00f3n futura de contratos estatales. La diferencia en cuanto a destinatarios, momento de aplicaci\u00f3n, tipo de consecuencia jur\u00eddica y finalidad inmediata de una y otra disposici\u00f3n constituye el marco normativo dentro del cual debe analizarse, a continuaci\u00f3n, si el cargo formulado por el demandante propone una confrontaci\u00f3n constitucional fundada en una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y verificable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>A partir de la delimitaci\u00f3n efectuada sobre el alcance del art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016, y de cara al examen de la aptitud sustantiva de la demanda, la Sala recuerda que el control abstracto de constitucionalidad exige que los cargos formulados recaigan sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, vigente y efectivamente atribuible al texto legal demandado, y que planteen una contradicci\u00f3n clara y espec\u00edfica con la norma superior invocada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>En ese contexto, la Sala advierte que, en el presente asunto, el cargo formulado no satisface los presupuestos m\u00ednimos de certeza y especificidad, en la medida en que la presunta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n se construye a partir de una lectura del art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016 que no corresponde con su alcance jur\u00eddico real. Al no recaer sobre una proposici\u00f3n normativa verificable ni desarrollar una confrontaci\u00f3n constitucional concreta entre los contenidos efectivamente regulados por ambas disposiciones, la acusaci\u00f3n no habilita a la Corte para adelantar un juicio de fondo, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li><em>Incumplimiento del presupuesto de certeza<\/em>. El cargo adolece de falta de certeza, en la medida en que se estructura a partir de una premisa interpretativa que no se desprende del contenido normativo real del art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016. En efecto, el demandante parte de la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual las expresiones demandadas permiten que personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas -en particular, contratistas del Estado- financien campa\u00f1as pol\u00edticas, en contrav\u00eda de lo dispuesto por el art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, dicha consecuencia no se deriva del tenor literal ni del alcance jur\u00eddico objetivo de la disposici\u00f3n acusada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>\u00a0Como se explic\u00f3 en el apartado precedente, el art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016 regula una inhabilidad de car\u00e1cter precontractual, dirigida a particulares que hayan financiado campa\u00f1as pol\u00edticas y que pretenden celebrar contratos con el Estado con posterioridad a dichos aportes. La norma no regula la conducta de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, ni desarrolla excepciones a la prohibici\u00f3n constitucional de financiar campa\u00f1as durante el ejercicio de tales funciones. Por el contrario, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se sit\u00faa antes de la configuraci\u00f3n de cualquier v\u00ednculo contractual y, por ende, antes del eventual ejercicio de funciones p\u00fablicas, en los t\u00e9rminos exigidos por el art\u00edculo 110 superior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li>En ese contexto, el actor atribuye a la norma un contenido que esta no tiene, al suponer que regula -o habilita- la financiaci\u00f3n pol\u00edtica por parte de quienes ya ejercen funciones p\u00fablicas. Este d\u00e9ficit argumentativo se manifiesta de manera transversal, tanto en el reproche dirigido al umbral del dos por ciento (2\u202f%) como en el cuestionamiento relativo a la exclusi\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, pues en ambos casos el demandante presupone, sin demostraci\u00f3n normativa, que los sujetos a los que se refiere la disposici\u00f3n legal ya ejercen funci\u00f3n p\u00fablica al momento de realizar los aportes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>En efecto, el contraste propuesto por el demandante no se entabla entre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y una norma constitucional, sino entre el art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n y una hip\u00f3tesis normativa construida por el propio actor, a partir de inferencias sobre eventuales escenarios f\u00e1cticos de aplicaci\u00f3n futura de la norma legal. Esta circunstancia impide afirmar que el cargo recaiga sobre un contenido normativo verificable, en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li><em>Inobservancia del presupuesto de especificidad del cargo<\/em>. Lo expuesto anteriormente repercute directamente en el incumplimiento del requisito de especificidad. En efecto, el demandante no explica de manera concreta y directa c\u00f3mo las expresiones acusadas vulneran el art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n, ni desarrolla un juicio de contraste normativo que permita identificar una contradicci\u00f3n espec\u00edfica entre la disposici\u00f3n legal demandada y el par\u00e1metro constitucional invocado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ccon aportes superiores al dos por ciento (2.0\u202f%) de las sumas m\u00e1ximas a invertir\u00a0por los candidatos en las campa\u00f1as electorales en cada circunscripci\u00f3n electoral\u201d, el actor se limita a sostener que el umbral es arbitrario o inocuo desde una perspectiva econ\u00f3mica y pr\u00e1ctica. Sin embargo, no demuestra por qu\u00e9 la fijaci\u00f3n de ese porcentaje constituir\u00eda una habilitaci\u00f3n indebida para que quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas financien campa\u00f1as, ni por qu\u00e9 dicha regla desbordar\u00eda la competencia del legislador para regular inhabilidades contractuales y financiaci\u00f3n pol\u00edtica. Sus argumentos se mantienen en un plano gen\u00e9rico y valorativo, ajeno a la identificaci\u00f3n del contenido normativo espec\u00edfico que se acusa de inconstitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>Por su parte, respecto de la expresi\u00f3n \u201cLa inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicar\u00e1 respecto de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales\u201d, el demandante tampoco satisface la carga de especificidad. Si bien afirma que, a trav\u00e9s de este tipo de contratos, algunos particulares pueden llegar a ejercer funciones p\u00fablicas, no explica por qu\u00e9 una norma que delimita el alcance de una inhabilidad precontractual equivale a permitir la financiaci\u00f3n pol\u00edtica durante el ejercicio de funciones p\u00fablicas, ni demuestra que el legislador haya regulado un supuesto que se subsuma en la hip\u00f3tesis normativa del art\u00edculo 110 superior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>Como se expuso en p\u00e1rrafos precedentes, el art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n contiene una regla prohibitiva con una estructura normativa clara y cerrada -si quien desempe\u00f1a funciones p\u00fablicas financia campa\u00f1as, entonces se activa una sanci\u00f3n constitucional-, mientras que la norma demandada establece una regla distinta, relativa a la configuraci\u00f3n o exclusi\u00f3n de una inhabilidad para contratar con el Estado. La demanda no logra mostrar c\u00f3mo esta segunda regla contradice la primera, ni c\u00f3mo ambas recaen sobre los mismos supuestos de hecho o sobre los mismos sujetos normativos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>En suma, el demandante no individualiza los destinatarios de una y otra norma, no precisa el momento normativo en el que se producir\u00eda la supuesta colisi\u00f3n constitucional y no desarrolla una argumentaci\u00f3n que permita advertir, de forma directa y verificable, la manera en que las expresiones demandadas desconocen el art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n. Esta ausencia de desarrollo argumentativo concreto compromete de manera grave el requisito de especificidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li>Por lo expuesto, la Sala concluye que la demanda tampoco satisface el\u00a0<em>requisito de suficiencia<\/em>, pues el actor no aporta una argumentaci\u00f3n m\u00ednima capaz de suscitar una duda razonable sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016 frente al art\u00edculo 110 superior, ni desarrolla razones persuasivas que habiliten el adelantamiento de un juicio abstracto de constitucionalidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>En efecto, el demandante no demuestra por qu\u00e9 la inhabilidad legal cuestionada ni la excepci\u00f3n prevista para los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales exceden el margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia de financiaci\u00f3n pol\u00edtica y contrataci\u00f3n estatal, ni explica de qu\u00e9 manera dichas reglas producir\u00edan, por s\u00ed mismas, un desconocimiento del mandato constitucional invocado. Por el contrario, el cargo se apoya en afirmaciones generales sobre riesgos de corrupci\u00f3n, captura del Estado o devoluci\u00f3n de favores pol\u00edticos, as\u00ed como en inferencias emp\u00edricas que no permiten establecer que los financiadores de campa\u00f1as ejerzan funciones p\u00fablicas al momento del aporte, ni que la norma acusada haga inoperante la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, la demanda no alcanza a ofrecer un desarrollo argumentativo integral, coherente y convincente que justifique un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li>En consecuencia, al constatar que el cargo formulado no se funda en una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente (falta de certeza) ni expone razones concretas de incompatibilidad normativa (falta de especificidad), y tampoco desarrolla una argumentaci\u00f3n m\u00ednima capaz de suscitar una duda razonable de inconstitucionalidad ni de habilitar un juicio abstracto de constitucionalidad (falta de suficiencia), la Sala concluye que la demanda es sustantivamente inepta y que, por tanto, debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las dos expresiones demandadas del art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016, por el cargo de presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>III.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00daNICO. INHIBIRSE\u00a0<\/strong><\/b>de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo formulado contra los enunciados normativos \u201ccon aportes superiores al dos por ciento (2.0%) de las sumas m\u00e1ximas a invertir por los candidatos en las campa\u00f1as electorales en cada circunscripci\u00f3n electoral\u201d y \u201cLa inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicar\u00e1 respecto de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales\u201d, contenidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 1778 de 2016, por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS CAMARGO ASSIS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0<em>Ibidem<\/em>, folios 8 al 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Folios 3 y 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, mediante informe del 29 de octubre de 2025, inform\u00f3 que el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 25 de septiembre de 2025 y que el 26 de septiembre siguiente se recibi\u00f3 el concepto de la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2013 Colombia Compra Eficiente (ANCP\u2011CCE). Aunque dicha entidad se\u00f1al\u00f3 que su intervenci\u00f3n constaba de 23 folios, no la aport\u00f3 y, por ello, el despacho sustanciador, mediante auto del 2 de febrero de 2026, ofici\u00f3 a la ANCP\u2011CCE para que allegara el concepto rendido en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0Entre quienes se encuentran Transparencia por Colombia y la Universidad Externado de Colombia, esta \u00faltima a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del ciudadano Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), Auto 033 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Guti\u00e9rrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Al respecto, ver el apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Corte puntualiz\u00f3 que no se cumple con el requisito de claridad al no explicarse por qu\u00e9 el precepto acusado infringe la norma superior, y Sentencia C- 227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la cual se explic\u00f3 que se presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que pueden ser contradictoras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia C-913 de 2004, en la que se aclar\u00f3 que no se observ\u00f3 el requisito de certeza, por cuanto la demanda no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino en una deducida por quien plantea la demanda, o que est\u00e1 contenida en una norma jur\u00eddica que no fue demandada\u00a0Sentencia C-1154 de 2005, en la cual se se\u00f1ala que se presenta falta de certeza cuando el cargo no se predica del texto acusado,\u00a0 y Sentencia C-619 de 2015, en la que se indica que la demanda carece de tal requisito\u00a0al fundarse en una proposici\u00f3n normativa que no est\u00e1 contenida en la expresi\u00f3n demandada.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2005, en la cual se afirm\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de especificidad porque los\u00a0fundamentos fueron formulados a partir de apreciaciones subjetivas o propias del pensamiento e ideolog\u00eda que el actor tiene sobre el alcance de la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica y su incidencia en la humanidad y Sentencia C-614 de 2013, en la que se concluy\u00f3 que no se trataba de razones espec\u00edficas porque la argumentaci\u00f3n se limit\u00f3 a citar algunas sentencias de la Corte acompa\u00f1adas de motivos de orden legal y de mera conveniencia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2008, en la cual se\u00a0se\u00f1ala que la demanda carece de pertinencia por cuanto se funda simplemente en\u00a0conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la norma en cuesti\u00f3n y Sentencia C-229 de 2015, en la que se\u00a0consider\u00f3 que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en raz\u00f3n de su objeto, no es un mecanismo encaminado a resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que resulten deseables para quien formula una demanda.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0 Sentencia C-048 de 2006, en la que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes al no haberse estructurado una argumentaci\u00f3n completa que explicara con todos los elementos necesarios, por qu\u00e9 la norma acusada es contraria al precepto constitucional supuestamente vulnerado, y\u00a0 Sentencia C-819 de 2011, en la cual se afirm\u00f3 que la acusaci\u00f3n carec\u00eda de suficiencia al no contener los elementos f\u00e1cticos necesarios para generar una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia C-064\/26 &nbsp; CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes &nbsp; INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos &nbsp; INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Cargos se estructuran a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[160],"tags":[],"class_list":["post-31594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31594"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31594\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31595,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31594\/revisions\/31595"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}