{"id":316,"date":"2024-05-30T15:35:35","date_gmt":"2024-05-30T15:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-126-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:35","slug":"c-126-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-126-93\/","title":{"rendered":"C 126 93"},"content":{"rendered":"<p>C-126-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-126\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO UNITARIO\/ENTIDADES TERRITORIALES\/DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA\/AUTONOMIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado unitario, en sentido estricto, es una organizaci\u00f3n centralizada a la cual le est\u00e1n subordinados los entes regionales y locales, los cuales, bajo la limitante de la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, ejercen las competencias propias de la autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n. La Carta de 1991, revela una tendencia marcada hacia la acentuaci\u00f3n y profundizaci\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda concedidas a las entidades territoriales. El principio de autonom\u00eda se desarrolla cuando al definir los caracteres de las entidades &nbsp;territoriales, no s\u00f3lo les atribuye competencias propias, que son de la esencia de su autonom\u00eda, sino que afirma derechos y consagra poderes &nbsp;exigibles y oponibles a las autoridades de los niveles superiores, lo que indudablemente supone un cambio cualitativo en la concepci\u00f3n de estos entes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS\/CONTRATACION ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades que pueden ser conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 150-10 y las que se le otorgaron por el art\u00edculo 39 transitorio de la Constituci\u00f3n, tienen un car\u00e1cter extraordinario y lo habilitan para expedir decretos con fuerza de ley; en ambos casos el titular de las facultades es el Presidente de la Rep\u00fablica; no obstante, son sustancialmente diferentes; las primeras provienen de una fuente legal, mientras que las segundas se derivan de la voluntad del constituyente. Las facultades del art\u00edculo 39 transitorio ten\u00edan, dos \u00fanicos l\u00edmites, el tiempo y la materia: el primero \u00edmponia &nbsp;su ejercicio durante un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, y el segundo la adopci\u00f3n de medidas tendientes a asegurar la debida organizaci\u00f3n y funcionamiento de estas entidades; este pr\u00f3posito no era posible lograrlo sino a trav\u00e9s del desmonte gradual del sistema centralizado y de tutela a que ven\u00edan sometidos estos territorios, y procediendo a reestructurarlos internamente, mediante su adecuaci\u00f3n a las &nbsp;nuevas realidades pol\u00edticas, sociales y econ\u00f3micas del pa\u00eds. Se requeria, como as\u00ed , lo contempl\u00f3 el Decreto 2274 de 1991, de un r\u00e9gimen jur\u00eddico que permitiera llevar a cabo, en forma eficaz, el proceso de conversi\u00f3n y vinculaci\u00f3n de estas entidades al r\u00e9gimen departamental ordinario. En principio, es el legislador ordinario a quien corresponde dictar normas, en materia de contrataci\u00f3n administrativa, a las cuales debe someterse tanto la administraci\u00f3n central como la descentralizada; pero en raz\u00f3n del otorgamiento al Presidente de la Rep\u00fablica de las facultades extraordinarias a que alude el art\u00edculo 39 transitorio se le habilit\u00f3 especialmente para expedir las normas de contrataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA-L\u00edmites\/REGIMEN DE CONTRATACION &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de autonom\u00eda departamental, en manera alguna, se opone a que como lo establece el art\u00edculo 302 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley pueda establecer para uno o varios departamentos diversas capacidades y competencias de gesti\u00f3n administrativa y fiscal distintas a las se\u00f1aladas para ellos en la Constituci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la necesidad de mejorar la administraci\u00f3n o la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acuerdo con su poblaci\u00f3n, recursos econ\u00f3micos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecol\u00f3gicas y que en raz\u00f3n de ello pueda delegar, a uno o varios departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades p\u00fablicas nacionales. El inciso 2o. del art\u00edculo 24 del Decreto 2274 de 1992, es evidentemente inconstitucional, por cuanto un \u00f3rgano externo, perteneciente a la administraci\u00f3n central &nbsp;y extra\u00f1o por completo a la organizaci\u00f3n de partamental, como lo es el Consejo de Ministros, condiciona la declaratoria de emergencia, o de urgencia de un contrato departamental &nbsp;a su concepto previo y favorable. No se aviene con los criterios constitucionales, el establecimiento en la norma demandada, de una tutela en materia contractual para los nuevos departamentos y sus entidades descentralizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos de prestaci\u00f3n de servicios son objeto de una regulaci\u00f3n especial, que en nada vulnera la autonom\u00eda departamental, pues la disposici\u00f3n enunciada solo busca impedir excesos o abusos con su celebraci\u00f3n, lo cual est\u00e1 conforme con el desarrollo del contenido material de las facultades del art\u00edculo 39 transitorio, en cuanto estaban dirigidos a asegurar la debida organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los nuevos departamentos. Es evidente, adem\u00e1s, que una adecuada regulaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n administrativa &nbsp;garantiza la \u00e9tica, la eficiencia y el buen funcionamiento de los servicios administrativos, lo cual se adec\u00faa al precepto del art\u00edculo 209 de la C. N. Puede se\u00f1alarse que la norma acusada consagra un r\u00e9gimen transitorio en materia de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, limitada por el factor de temporalidad, en el sentido de que dicho r\u00e9gimen operar\u00e1 hasta cuando se haya expedido el Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica y de la administraci\u00f3n nacional por el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la atribuci\u00f3n se\u00f1alada en el inciso final del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO-Regulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Nada en el Decreto 2274 de 1991 era contrario al contenido de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 39 transitorio, puesto que el decreto simplemente adopt\u00f3 medidas especiales en materia de organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico, que conforme al &nbsp;art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n corresponde fijar de ordinario a la ley. No invadi\u00f3 el legislador extraordinario, como lo dice el demandante, las facultades legislativas de creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de monopolios, por cuanto el Presidente al expedir el Decreto 2274 de 1991, no cre\u00f3 un monopolio -el de la loter\u00eda- &nbsp;ya que \u00e9l exist\u00eda de antemano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LOTERIA DE LOS TERRITORIOS NACIONALES\/ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del legislador extraordinario de calificar la sociedad &#8220;Loter\u00eda Territorios Nacionales&#8221; como una &#8220;sociedad entre entidades p\u00fablicas&#8221; no hace sino reconocer a los nuevos departamentos los derechos sociales, que, con anterioridad pose\u00edan en su condici\u00f3n de intendencias y comisar\u00edas en la mencionada loter\u00eda y precisar su verdadera naturaleza jur\u00eddica, que se adec\u00faa a las previsiones del Decreto- Ley &nbsp;130 de 1976, que regula las entidades descentralizadas indirectas. A la fecha de expedici\u00f3n del Decreto 2274 de 1.991, las intendencias y comisar\u00edas no dispon\u00edan de Asambleas Departamentales, pues, carec\u00edan de esas corporaciones administrativas, en raz\u00f3n de que no eran departamentos. Las Asambleas, para los nuevos departamentos, solo fueron integradas, por primera vez, en marzo de 1992; por lo tanto, si a\u00fan no existian en la mencionada fecha dichas corporaciones, resulta obvio que las facultades otorgadas al Presidente fueran ejercidas para asegurar la debida organizaci\u00f3n y funcionamiento de los nuevos departamentos y no incurri\u00f3 el Presidente al ejercer el mandato expreso del constituyente, en la arrogaci\u00f3n de las funciones propias de &nbsp; las Asambleas Departamentales. Si bien, las loter\u00edas constituyen un arbitrio rent\u00edstico no tienen el c\u00e1racter de un ingreso tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>REF:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EXPEDIENTE &nbsp;D-106 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 24, inciso 2\u00b0, 25, 34 y 39 del Decreto-Ley 2274 de 1991&#8243; por el cual se dictan normas tendientes a asegurar la debida organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades territoriales erigidas como departamentos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: MARCO ANTONIO DIAZ GUEVARA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada mediante Acta No. 26 de la Sala Plena, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A: &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el &nbsp;inciso primero del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, el ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ GUEVARA acude ante esta Corporaci\u00f3n con el fin de solicitar la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 24, inciso 2\u00b0, 25, 34 y 39 del Decreto-ley 2274 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatuidos para asuntos de esta \u00edndole, procede la Corte Constitucional a adoptar la correspondiente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones materia de impugnaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO &nbsp;24 inciso 2o.- R\u00e9gimen Contractual Transitorio.&#8221;La declaratoria de emergencia o urgencia evidente para la celebraci\u00f3n de contratos &nbsp;en los nuevos departamentos requerir\u00e1 concepto previo y favorable del Consejo de Ministros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 25.- Contratos de Prestaci\u00f3n de Servicios. Los contratos de prestaci\u00f3n de servicios s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse mediante contrataci\u00f3n directa cuando su cuant\u00eda no exceda del valor que el primero (1\u00b0) de enero del a\u00f1o en que se celebren, tengan 500 unidades de poder adquisitivo constante (UPAC). &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que excedan la cuant\u00eda indicada se someter\u00e1n a concurso de m\u00e9ritos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 34.- Loter\u00edas. Los nuevos departamentos se subrogan en los derechos sociales que las antiguas intendencias y comisarias ten\u00edan en la Loter\u00eda de los Territorios Nacionales, entidad que seguir\u00e1 funcionando como una sociedad entre entidades p\u00fablicas del orden departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Los gobernadores, como representantes legales de los nuevos departamentos, en asamblea de accionistas, proceder\u00e1n a reformar los respectivos estatutos, para ordenarlos a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En dichos estatutos se podr\u00e1 disponer adem\u00e1s lo referente a la realizaci\u00f3n de sorteos ordinarios, que en tal caso se realizar\u00e1n conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ingresos provenientes de la Loter\u00eda se destinar\u00e1n exclusivamente a servicios de salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 39.- Sociedades o Asociaciones con Entidades P\u00fablicas.&#8221;La Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas podr\u00e1n participar con otras entidades p\u00fablicas en sociedades o asociaciones que se creen u organicen, con o sin la participaci\u00f3n de personas privadas, en los t\u00e9rminos del Decreto-ley 130 de 1976 para promover el desarrollo de las regiones de la Amazon\u00eda y de la Orinoqu\u00eda en materia ambiental, ecol\u00f3gica, &nbsp;del desarrollo econ\u00f3mico, la investigaci\u00f3n y la planificaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas Constitucionales que se consideran infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera transgredidas las siguientes normas constitucionales: ordinales 7\u00b0, 10 e inciso final del art\u00edculo 150; art\u00edculos 287, 294 y 298; ordinales 3, 7 y 9 del art\u00edculo 300; art\u00edculo 336 y 39 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los fundamentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala el actor que las normas demandadas se expidieron con extralimitaci\u00f3n de las atribuciones otorgadas al legislador extraordinario y que, como consecuencia, se violaron las normas constitucionales que tutelan la autonom\u00eda administrativa de los departamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, dentro de las materias que constituyen reserva constitucional se encuentran aquellas que hacen parte del estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, las cuales son de competencia del Congreso y, por lo tanto, no pod\u00edan ser objeto de facultades extraordinarias, al tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. El legislador extraordinario no pod\u00eda expedir normas como las contenidas en los art\u00edculos 24, inciso 2\u00b0 y 25 del Decreto 2274 de 1991, que regulan aspectos concretos del estatuto contractual, los cuales deben ser objeto de ley ordinaria, o de lo contrario desborda las facultades conferidas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, con el pretexto de regular \u00f3rganos b\u00e1sicos de la administraci\u00f3n departamental, el legislador extraordinario no pod\u00eda &nbsp;regular materias objeto de reserva constitucional &nbsp;y &nbsp;legal &nbsp;o conceder privilegios a tributos departamentales, sin desbordar el l\u00edmite de tales facultades ni crear sociedades de naturaleza regional, cuando ello est\u00e1 reservado por la Constituci\u00f3n Nacional a las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente el demandante se\u00f1ala, que extinguida la loter\u00eda de las intendencias y comisar\u00edas por desaparecer esas entidades territoriales, el &nbsp;Gobierno debi\u00f3 &nbsp;suprimir las instituciones nacionales que administraban esos territorios y no crear una nueva entidad, como lo hizo el art\u00edculo 34 del Decreto 2274, por carecer de atribuciones expresas. Con dicha disposici\u00f3n, el legislador extraordinario estableci\u00f3 un tratamiento preferencial para tributos de las entidades territoriales reci\u00e9n creadas, en el sentido de mantenerlas asociadas para su mejor beneficio, sustray\u00e9ndolas al control de los organismos departamentales para colocarlas integralmente bajo el control fiscal de un organismo nacional, con lo cual se infringe el art\u00edculo 294 de la Carta y aparece ostensible la extralimitaci\u00f3n del gobierno en el uso de las facultades conferidas por el art\u00edculo 39 transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del r\u00e9gimen departamental, ordenamiento al cual deben someterse los nuevos departamentos, tanto los derechos de la loter\u00eda, como la formaci\u00f3n de sociedades del orden departamental o la autorizaci\u00f3n para contratar esos derechos son del resorte de las respectivas Asambleas Departamentales, y esas atribuciones, a juicio del actor, no se las puede arrogar el legislador extraordinario. &nbsp;Con el art\u00edculo 34 del Decreto 2274 de 1991, el Gobierno crea una sociedad entre entidades p\u00fablicas del &nbsp;orden departamental, autoriza a los Gobernadores para reformar estatutos y disponer sobre sorteos ordinarios y reemplaza \u00f3rganos de control fiscal de los departamentos, todas funciones propias de las Asambleas, con lo cual se infringi\u00f3 abiertamente la autonom\u00eda de los departamentos recien creados. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor, que con el art\u00edculo 39 del Decreto 2274 se otorgan a la Naci\u00f3n unas facultades imprecisas e indefinidas para constituir entidades descentralizadas indirectas, alejadas de los requisitos a que se refiere el art\u00edculo 150 numeral 10\u00b0 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, estas facultades no pueden superar los seis meses y deben ser precisas y limitadas en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se viola el art\u00edculo 39 transitorio de la Carta, pues el Presidente fue investido por dicha norma de facultades extraordinarias para expedir Decretos-leyes que aseguraran la debida organizaci\u00f3n y funcionamiento de los nuevos departamentos, y con las normas citadas, extralimit\u00f3 el uso de las facultades e invadi\u00f3 la \u00f3rbita de la autonom\u00eda departamental, apart\u00e1ndose del mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, presentaron escritos de impugnaci\u00f3n a las pretensiones de la demanda, los ciudadanos AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA, en su propio nombre, y MARCELA MONROY TORRES, como apoderada del Ministerio de Gobierno y de la Loter\u00eda La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano AUGUSTO HERNANDEZ &nbsp;BECERRA fundamenta la constitucionalidad de las disposiciones acusadas en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la naturaleza jur\u00eddica del decreto demandado, es procedente se\u00f1alar que las facultades atribuidas por el art\u00edculo 39 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Presidente de la Rep\u00fablica son &#8220;extraordinarias de estirpe constitucional, directamente conferidas por el constituyente&#8221;, por lo que no cabe confundirlas con las facultades extraordinarias de origen legal a que se refiere el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta. &nbsp;Unas y otras facultades &nbsp;extraordinarias no &nbsp;tienen &nbsp;entre &nbsp;s\u00ed &nbsp;nada &nbsp;en com\u00fan, salvo el nombre y el titular de ellas, porque han sido concebidas en distintos niveles jer\u00e1rquicos y tienen un r\u00e9gimen jur\u00eddico diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto demandado es un &#8220;decreto con fuerza de ley&#8221;, mediante el cual se facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para hacer las veces de legislador; esto es, para dictar normas jur\u00eddicas de car\u00e1cter general, tendientes a la debida organizaci\u00f3n y funcionamiento de los nuevos departamentos creados &nbsp;por el art\u00edculo 309 de la Carta, al igual que para suprimir entidades de car\u00e1cter nacional y asignar a estos entes territoriales los bienes nacionales que, a su juicio, debieran pertenecerles. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n no confiere a las entidades territoriales una autonom\u00eda absoluta, sino limitada por la Constituci\u00f3n y la ley. Nada en el Decreto 2274 de 1991 estaba vedado a la ley ni era contrario a las facultades extraordinarias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 39 transitorio de la Carta. &nbsp;El Decreto simplemente adopta medidas especiales en materia de organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de un monopolio rent\u00edstico que, seg\u00fan el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, corresponde fijar no a cada departamento, sino a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de las entidades territoriales es, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, una particular concepci\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n administrativa y pol\u00edtica, dentro del marco del Estado unitario que permite a la Constituci\u00f3n y a la ley establecer limitaciones a las facultades, atribuciones o competencias de dichas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en materia contractual la posibilidad de limitaci\u00f3n legal es indiscutible, no lo es menos en cuanto al r\u00e9gimen de los monopolios rest\u00edsticos que administran los departamentos. En cuanto hace a la Loter\u00eda de los Territorios Nacionales, las medidas adoptadas en el decreto obedecieron exclusivamente al prop\u00f3sito de asegurar la debida organizaci\u00f3n y funcionamiento de los nuevos departamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Concluye, finalmente, que las normas acusadas contenidas en el Decreto 2274 de 1991, encuadran dentro del marco de las facultades que al &nbsp;Gobierno atribuy\u00f3 al art\u00edculo transitorio 39, y no vulneran ninguna disposici\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Gobierno y de la Loter\u00eda La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., present\u00f3 un escrito de defensa de la constitucionalidad del art\u00edculo 34 del Decreto 2274 de 1991, en el cual se destacan los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El texto del art\u00edculo 39 transitorio indica que la facultad que da origen al Decreto 2274 de 1991 no se debe entender causada en el art\u00edculo 150 numeral 10\u00b0 de la Carta, &nbsp;pues quien dot\u00f3 al Ejecutivo de facultades extraordinarias para expedir decretos con fuerza de ley fue la Asamblea Nacional Constituyente y no el Congreso. Estas facultades no fueron solicitadas por el Gobierno; se originaron en la voluntad \u00fanica del constituyente, quien habilit\u00f3 al Ejecutivo extraordinariamente para legislar sobre tales temas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las facultades concedidas por el art\u00edculo 39 transitorio deben entenderse a la luz de las circunstancias y exigencias que la realidad impone, como son el grado de desarrollo socio-econ\u00f3mico de las antiguas intendencias y comisar\u00edas, estimado inferior a los de los dem\u00e1s departamentos y, de otra parte, su conversi\u00f3n en nuevos departamentos, exigi\u00f3 a la Asamblea Nacional Constituyente desarrollar un sistema de transici\u00f3n que permitiera que &#8220;los territorios nacionales, &nbsp;fueran igualados, es decir, puestos en condiciones semejantes a los departamentos ya constituidos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La debida organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los nuevos departamentos entra\u00f1an una gama de facultades no especificadas, una de las cuales deb\u00eda ser necesariamente &nbsp;la &nbsp;atinente &nbsp;al &nbsp;funcionamiento &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Loter\u00eda &nbsp;de &nbsp; los Territorios Nacionales, entidad que, seg\u00fan el art\u00edculo 34 del Decreto acusado, &#8220;seguir\u00e1 funcionando como una sociedad de entidades p\u00fablicas del orden departamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay, por tanto, creaci\u00f3n de una entidad sino la adecuaci\u00f3n de la antigua Loter\u00eda de los Territorios Nacionales a las exigencias de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los nuevos departamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entenderse, que la autorizaci\u00f3n de juego conjunto y el sistema de asociaci\u00f3n correspondiente, establecido en el art\u00edculo 34 del Decreto 2274, responde a la filosof\u00eda de acciones afirmativas del Estado, como mecanismo para lograr un trato igualitario y superar las condiciones de desigualdad y discriminaci\u00f3n, logrando hacer m\u00e1s eficientes la explotaci\u00f3n de los derechos de juego de la loter\u00eda de cada uno de esos departamentos que, por su precario grado de desarrollo econ\u00f3mico, no estar\u00edan en condiciones de financiar individualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Procurador General de la Naci\u00f3n por oficio n\u00famero 077 del 16 de septiembre de 1992, emiti\u00f3 el concepto ordenado por los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Nacional, dentro del t\u00e9rmino legal, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE los art\u00edculos 24, inciso segundo, 25, 34 y 39 del Decreto 2274 de 1991, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Decreto 2274 de 1991 es producto de una habilitaci\u00f3n extraordinaria otorgada por la Asamblea Nacional Constituyente al Presidente de la Rep\u00fablica; se trata de facultades de rango constitucional a las cuales se recurri\u00f3, ante la ausencia de actividad legislativa. Dichas facultades se originaron en la voluntad &nbsp;del Constituyente, estimulada por la urgencia de desarrollar con prontitud y eficacia &nbsp;las normas constitucionales, mientras que las facultades del art\u00edculo 150-10, suponen la solicitud por parte del Presidente y que el Congreso las otorgue para expedir normas con fuerza de ley, cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Por lo tanto, es improcedente invocar la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Carta porque el Decreto que se estudia se desenvuelve en otro contexto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La autonom\u00eda de los entes territoriales que consagra la nueva Constituci\u00f3n no es absoluta sino limitada dentro de la \u00f3rbita de la ley. No se ve, entonces, c\u00f3mo pueda estar lesionada &nbsp;la autonom\u00eda fiscal y administrativa de los departamentos si ella est\u00e1 constitucionalmente limitada por la ley; y el Ejecutivo, habilitado como lo fue por el art\u00edculo 39 transitorio, pod\u00eda establecer en su calidad de &#8220;legislador &nbsp;extraordinario&#8221;, limitaciones a las facultades, competencias y atribuciones de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A la fecha de la expedici\u00f3n del Decreto 2274 de 1991, las intendencias y comisar\u00edas no dispon\u00edan de Asambleas Departamentales, pues estas tan s\u00f3lo ser\u00edan elegidas en marzo de 1992. En ausencia del &nbsp;cuerpo colegiado departamental y frente al deber constitucional impuesto al ejecutivo de suprimir las entidades nacionales encargadas de la administraci\u00f3n de los antiguos territorios nacionales, era obvio que esa facultad se ejerciera para adecuarlas al nuevo ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 34 acusado no es violatorio de norma constitucional alguna, pues su finalidad apunta a desarrollar jur\u00eddicamente una transici\u00f3n entre el r\u00e9gimen aplicable a las antiguas intendencias y comisarias en lo relacionado con el manejo de las loter\u00edas, sus ingresos, y el nuevo r\u00e9gimen departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Procurador, &#8220;el Ejecutivo no pod\u00eda limitarse a suprimir la Loter\u00eda de los Territorios Nacionales, sino que deb\u00eda garantizar que los recursos provenientes de las mismas se conservaran para garantizar la correcta prestaci\u00f3n del servicio de salud. No se crea por lo tanto una entidad nueva, sino que se adec\u00faa la antigua loter\u00eda a las exigencias de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los nuevos departamentos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, en concepto del Procurador, la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 39 del Decreto 2274 de 1991, garantiza el funcionamiento y la organizaci\u00f3n de los nuevos departamentos, y no vulnera mandato constitucional alguno por encontrarse dentro de un contexto de transici\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 10\u00b0 &nbsp;transitorio en concordancia con el literal a) del art\u00edculo 6\u00b0 tambi\u00e9n transitorio de la Carta, ya que las normas acusadas fueron dictadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente en el art\u00edculo 39 transitorio de la misma, con la participaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Un nuevo modelo de ordenamiento territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n del Estado en la Constituci\u00f3n de 1886, se fund\u00f3 en la f\u00f3rmula seg\u00fan la cual la Rep\u00fablica de Colombia se reconstituir\u00eda como una Rep\u00fablica Unitaria, centralizada pol\u00edticamente y descentralizada administrativamente. La descentralizaci\u00f3n en dicha Constituci\u00f3n era un sistema o t\u00e9cnica de administraci\u00f3n que daba prevalencia a lo nacional sobre lo regional y local. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 introdujo un cambio profundo y cualitativo en dicho esquema al dotar a las entidades territoriales de una autonom\u00eda tanto objetiva como subjetiva para el manejo de sus asuntos. En tal virtud, su art\u00edculo 1\u00b0 dispuso:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales&#8230; &#8220;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, en sentencia N\u00b0 C-478 del 6 de Agosto de 1992, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, expres\u00f3 sobre el punto lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n encauza sus mecanismos de acci\u00f3n en m\u00faltiples aspectos. Sin embargo, responden a \u00f3pticas diferentes: Mientras la descentralizaci\u00f3n busca una mayor libertad de las instancias perif\u00e9ricas -territoriales y funcionales- en la toma de decisiones y, como consecuencia de ello una mayor eficiencia en el manejo de la cosa p\u00fablica, la autonom\u00eda encauza sus prop\u00f3sitos hacia la mayor libertad de los asociados en aras de un mayor bienestar y control de sus propios intereses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por voluntad expresa del Constituyente de 1991, la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda constituyen hoy elementos fundamentales de nuestra &#8220;Rep\u00fablica Unitaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Ponencia para &nbsp;Primer Debate sobre ordenamiento territorial, el Constituyente Gustavo Zafra Rold\u00e1n identific\u00f3 con precisi\u00f3n algunas ideas dominantes, entre las cuales est\u00e1 presente en lugar destacado la &#8220;descentralizaci\u00f3n&#8221;, como se infiere del siguiente texto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La multiplicaci\u00f3n de entidades territoriales ha generado un esquema de ordenamiento territorial que no muestra claramente una visi\u00f3n integral. Sin embargo, del articulado aprobado se desprende que hubo cinco (5) ideas dominantes: la autonom\u00eda de las entidades territoriales, la profundizaci\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n, el fortalecimiento econ\u00f3mico de los entes territoriales, la consagraci\u00f3n del municipio como eje fundamental del estado y la democracia participativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En posterior intervenci\u00f3n respecto a la forma de Estado, el mismo Constituyente Zafra Rold\u00e1n afirm\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Nacional debe definir el modelo global de ordenamiento territorial colombiano ( &#8230; ). La mayor cercan\u00eda al unitarismo o al federalismo depende del grado de autonom\u00eda, de descentralizaci\u00f3n, y sobre todo, de competencias para legislar y administrar justicia que tengan las entidades subnacionales. En este sentido, ya la Asamblea Nacional Constituyente aprob\u00f3 en primer debate adoptar en Colombia una forma de estado unitario pero con descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales&#8221;. &nbsp;(G.C. N\u00b0. 80, p\u00e1g. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>En la Ponencia para Segundo Debate, el Constituyente Jaime Castro Castro precisa el tratamiento de los contenidos materiales de los conceptos de &#8220;descentralizaci\u00f3n&#8221; y &#8220;autonom\u00eda&#8221; de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; La Asamblea, como era su prop\u00f3sito, decidi\u00f3 profundizar y desarrollar el proceso de descentralizaci\u00f3n que el pa\u00eds inici\u00f3 con la elecci\u00f3n popular de alcaldes. Con tal fin, institucionaliz\u00f3 el concepto de autonom\u00eda en la propia Constituci\u00f3n. Le di\u00f3 entonces a la descentralizaci\u00f3n un claro contenido&nbsp; auton\u00f3mico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado unitario, en sentido estricto, es una organizaci\u00f3n centralizada a la cual le est\u00e1n subordinados los entes regionales y locales, los cuales, bajo la limitante de la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, ejercen las competencias propias de la autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta de 1991, revela una tendencia marcada hacia la acentuaci\u00f3n y profundizaci\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda concedidas a las entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica despu\u00e9s de ratificar que la organizaci\u00f3n de nuestro Estado es la de rep\u00fablica unitaria y de reiterar el principio de la descentralizaci\u00f3n administrativa, declara que tal r\u00e9gimen operar\u00e1&#8221;con autonom\u00eda de sus entidades territoriales&#8221;, lo que enuncia el prop\u00f3sito firme de ir m\u00e1s all\u00e1 de la descentralizaci\u00f3n administrativa practicada hasta ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda enunciado se desarrolla en el art\u00edculo 287 de la Carta, cuando al definir los caracteres de las entidades &nbsp;territoriales, no s\u00f3lo les atribuye competencias propias, que son de la esencia de su autonom\u00eda, sino que afirma derechos y consagra poderes &nbsp;exigibles y oponibles a las autoridades de los niveles superiores, lo que indudablemente supone un cambio cualitativo en la concepci\u00f3n de estos entes. Entre esos derechos, se destacan como fundamentales: el de gobernarse por autoridades propias, lo cual implica la ruptura de las tradicionales tutelas jer\u00e1rquicas; la atribuci\u00f3n de competencias propias, atendiendo los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia &nbsp;y subsidiariedad (art. 288 C.P.); el manejo independiente de sus recursos, y la facultad de establecer tributos con destino al cumplimiento de sus cometidos, y de participar en las rentas nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Situaci\u00f3n en que se encontraban las intendencias y comisar\u00edas antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En un estudio efectuado por DAINCO en el a\u00f1o de 1988, se hicieron las siguientes observaciones y consideraciones en cuanto a la situaci\u00f3n de estos territorios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No gozan, pues, las intendencias y comisar\u00edas de la misma autonom\u00eda que tienen los departamentos, sino que adem\u00e1s el control de tutela sobre ellas se ejerce con mayor intensidad por parte del poder central. As\u00ed, por ejemplo, existe sobre estas entidades territoriales cierto grado de control jer\u00e1rquico expresado en el requisito de aprobaci\u00f3n de algunos de sus actos por parte del gobierno nacional, como en el caso de la creaci\u00f3n de municipios; y en cuanto a sus \u00f3rganos deliberativos, los Consejos Intendenciales y Comisariales, no tienen en principio capacidad de decisi\u00f3n y autonom\u00eda propia, pues algunos de sus actos deben ser refrendados por DAINCO, entidad que a partir de 1975, tuvo a su cargo la responsabilidad directa de su tutela&#8221;. (Revista Econ\u00f3mica Colombiana No. 210 de octubre de 1988). &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene citar las palabras del constituyente Cornelio Reyes con respecto a las condiciones y necesidades de estas entidades territoriales, dentro de la ponencia que sobre las &#8220;zonas perif\u00e9ricas&#8221; present\u00f3 ante la Asamblea Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el proyecto de reforma constitucional que el Gobierno present\u00f3 ante la Asamblea, se propuso dar a estas entidades un car\u00e1cter de &#8220;departamentos especiales&#8221;, en atenci\u00f3n a que existen amplias zonas del territorio con caracter\u00edsticas especiales, por raz\u00f3n de su densidad poblacional, como que son \u00e1reas pr\u00e1cticamente deshabitadas; por su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, corresponden casi en su integridad a zonas de frontera, por su nivel desarrollo y de integraci\u00f3n frente al resto del pa\u00eds, que exigen tratamiento diverso al de los dem\u00e1s departamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que se invocan como fundamento para crear los llamados &#8220;departamentos especiales&#8221;, se vuelven razones para defender la tesis de que deben ser departamentos plenos, con la misma estructura pol\u00edtica y administrativa de los departamentos tradicionales, pues la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, o que signifique tierras de frontera, hacen m\u00e1s imperativo el mandato de darles autonom\u00eda, importancia pol\u00edtica y personalidad administrativa. Su bajo nivel de desarrollo y su desvinculaci\u00f3n del resto del pa\u00eds, imponen una pol\u00edtica de mayor atenci\u00f3n, de mayor autonom\u00eda y de mayores recursos, para que haya desarrollo e integraci\u00f3n con la naci\u00f3n&#8221;. (G.C. No. 42). &nbsp;<\/p>\n<p>Los antecedentes rese\u00f1ados sirvieron de soporte a la norma constitucional que le di\u00f3 pleno reconocimiento a una situaci\u00f3n que desde tiempo atr\u00e1s se ven\u00eda viviendo, en cuanto a la desoladora condici\u00f3n en que ten\u00eda a estos territorios el organismo encargado de ejercer a nombre del gobierno central la tutela sobre las antiguas intendencias y comisar\u00edas. Se evidenciaba en ese entonces, un desconocimiento total de la realidad geogr\u00e1fica y humana de dichos territorios, la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de acciones incoherentes de programas que no culminaban y la mayor\u00eda de las veces &nbsp; err\u00e1ticos y, en fin, una tutela est\u00e9ril y estorbosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 tuvo en cuenta las circunstancias econ\u00f3micas, sociales y pol\u00edticas, de los llamados territorios nacionales y di\u00f3 v\u00eda libre a las necesidades sentidas de estas regiones, abandonadas por el gobierno nacional, en total rezago y atraso institucional, para darles el reconocimiento como entidades territoriales, no ya de inferior grado y rango, sino en igualdad de condiciones &nbsp;con los dem\u00e1s departamentos. Fue una respuesta afortunada de la Asamblea Nacional Constituyente de reconocerles a tales entidades su autonom\u00eda y promover el desarrollo de estos sectores del pa\u00eds, al elevarlos a la categor\u00eda de Departamentos en el art\u00edculo 309 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Surgieron as\u00ed, otros nueve departamentos, con id\u00e9ntico status y en las mismas condiciones que los dem\u00e1s, salvo el hecho de que para las antiguas comisar\u00edas, no fue de aplicaci\u00f3n inmediata la disposici\u00f3n relativa a la elecci\u00f3n popular de sus gobernadores para los comicios de marzo de 1992 (art. 17 transitorio). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las Facultades Extraordinarias otorgadas por el Art\u00edculo 39 transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1nsito del r\u00e9gimen intendencial y comisarial al departamental, no se pod\u00eda efectuar s\u00fabitamente sin el riesgo de grandes trastornos administrativos; por ello, el art\u00edculo 39 transitorio de la Carta, &nbsp;revisti\u00f3 &nbsp;al Presidente de la Rep\u00fabica de precisas facultades extraordinarias, &nbsp;por un t\u00e9rmino de tres (3) meses, &#8221; para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se asegure la debida organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las referidas facultades se extendieron a la posibilidad de &#8220;suprimir las instituciones nacionales encargadas de la administraci\u00f3n de las antiguas intendencias y comisarias y de asignar a las &nbsp;entidades territoriales los bienes nacionales que a juicio del gobierno deban pertenecerles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro, como se ha visto, que tales facultades, de car\u00e1cter extraordinario, fueron conferidas al ejecutivo directamente por la Asamblea Nacional Constituyente, para que las desarrollara en la forma y dentro de los l\u00edmites que aquella le precis\u00f3. &nbsp;En consecuencia, &nbsp;no se trataba de facultades solicitadas por el Presidente al Congreso y que \u00e9ste se las hubiera otorgado sobre materias precisas y por un tiempo det\u00e9rminado (CP. art. 150-10). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la fuente que dio origen a las facultades, el an\u00e1lisis constitucional a que se somete el Decreto acusado ante esta Corporaci\u00f3n, no puede reducirse a la preceptiva del art\u00edculo 150-10 de la Carta, sino que requiere an\u00e1lisis jur\u00eddico especial, dada su naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades que pueden ser conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 150-10 y las que se le otorgaron por el art\u00edculo 39 transitorio de la Constituci\u00f3n, tienen un car\u00e1cter extraordinario y lo habilitan para expedir decretos con fuerza de ley; en ambos casos el titular de las facultades es el Presidente de la Rep\u00fablica; no obstante, son sustancialmente diferentes; las primeras provienen de una fuente legal, mientras que las segundas se derivan de la voluntad del constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades del art\u00edculo 39 transitorio ten\u00edan, dos \u00fanicos l\u00edmites, el tiempo y la materia: el primero \u00edmponia &nbsp;su ejercicio durante un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, y el segundo la adopci\u00f3n de medidas tendientes a asegurar la debida organizaci\u00f3n y funcionamiento de estas entidades; este pr\u00f3posito no era posible lograrlo sino a traves del desmonte gradual del sistema centralizado y de tutela a que ven\u00edan sometidos estos territorios, y procediendo a reestructurarlos internamente, mediante su adecuaci\u00f3n a las &nbsp;nuevas realidades pol\u00edticas, sociales y econ\u00f3micas del pa\u00eds. Se requeria, como as\u00ed , lo contempl\u00f3 el Decreto 2274 de 1991, de un r\u00e9gimen jur\u00eddico que permitiera llevar a cabo, en forma eficaz, el proceso de conversi\u00f3n y vinculaci\u00f3n de estas entidades al r\u00e9gimen departamental ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art. 39 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Ejecutivo present\u00f3 ante la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, el proyecto de Decreto destinado a reglamentar &#8220;la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los nuevos departamentos&#8221;, erigidos como tales por el art\u00edculo 309 constitucional. Dentro de las consideraciones que motivaron la redacci\u00f3n del citado proyecto, se pueden mencionar las siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &#8220;El proyecto de Decreto que se somete a la consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial, tiene por objeto expedir las normas estrictamente necesarias para facilitar esa transici\u00f3n de las antiguas intendencias y comisarias, al r\u00e9gimen departamental y permitirles desarrollar en el m\u00e1s breve t\u00e9rmino todas las facultades propias de su bien ganada autonom\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Las materias de que se ocupa el Decreto son las relativas al gobierno departamental, gobernadores, control fiscal, &nbsp;r\u00e9gimen administrativo del departamento, municipios, corregimientos departamentales, contratos, patrimonio departametnal, supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de DAINCO, y disposiciones varias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;De otra parte en cuanto a las disposiciones varias, el Decreto conserva la Loteria de los Territorios Nacionales en su actual estructrua, en la que simplemente los nuevos departamentos sustituyan a las antiguas intendencias y comisarias en sus derechos sociales. La Asamblea de accionista queda facultada para proceder a las reformas estatutarias que sean necesarias para adecuar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la entidad a las nuevas disposiciones constitucionales y legales&#8221;. &nbsp;(G.L. No. 5) &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los ponentes del proyecto sometido a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Legisltiva manifestaron : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&#8220;La Constituci\u00f3n que rigi\u00f3 hasta julio de 1991, divid\u00eda territorialmente la Naci\u00f3n en departamentos, intendencias, comisarias, municipios y distritos municipales. A la cabeza de estas entidades territoriales se hallaban los gobernadores, intendentes, comisarios y alcaldes, nombrados por el Presidente y, en \u00faltimo caso, por los gobernadores con excepci\u00f3n del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, los cuales a partir del acto legislativo No. 1 de 1986 comenzaron &nbsp;a ser elegidos por el voto de los ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; El Constituyente de 1.991 interpretando la tendencia descentralizadora que buscaba la eficiencia de la gesti\u00f3n adimnistrativa local, erigi\u00f3 las antiguas intendencias y comisarias en departamentos. Al hacerlo quiso eliminar el tratamiento discriminatorio que, a juicio de muchos, se le daba sin verdadera justificaci\u00f3n a vastas zonas del pa\u00eds. Para contribuir al desarrollo de estas, convino en que se les entregaran nuevos instrumentos que les permitieran avanzar en sus niveles de desarrollo, a partir de una mayor autonom\u00eda pol\u00edtica, democracia participativa, redistribuci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas y reconocimiento de la diversidad territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; El Decreto reviste una especialisima importancia para el futuro desarrollo social y econ\u00f3mico de los nuevos departamentos ya que seg\u00fan se establezca su estructura organizativa y de funcionamiento b\u00e1sico, depender\u00e1 el \u00e9xito con que puedan emprender su nueva vida pol\u00edtico-administrativa, sacando a su poblaci\u00f3n del marginamiento en que se encuentran, para integrarlo al contexto general de la Naci\u00f3n construyendo en igualdad de oportunidades que los demas departamentos, el devenir hist\u00f3rico de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Examen de los cargos de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Los art\u00edculos 24, inciso 2o. y 25 del Decreto 2274 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que las normas contenidas en el art\u00edculo 24, inciso segundo y 25 del Decreto 2274 de 1.991, lesionan la autonom\u00eda de los departamentos para administrar sus propios intereses seccionales, especialmente en lo relativo al r\u00e9gimen contractual, por cuanto de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Nacional se infiere que si las entidades territoriales tienen autonom\u00eda para administrar sus bienes mediante contratos, es de su competencia todo lo relacionado con su formaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n. De la misma manera, con el nuevo r\u00e9gimen departamental consagrado por la Carta en el T\u00edtulo XI, carece de fundamento constitucional someter a los nuevos departamentos a &#8220;tutela contractual&#8221;, consistente en el requisito de concepto previo de una autoridad nacional para calificar los aspectos de tr\u00e1mite de los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas especiales contenidas en el Decreto 468 del 1986, -Estatuto contractual de las Intendencias y Comisarias- fueron subrogadas por el art\u00edculo 24 del Decreto demandado al disponer que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de &nbsp;contrataci\u00f3n, aplicable a &nbsp;los nuevos departamentos, y sus &nbsp;entidades descentralizadas, ser\u00eda el contemplado en el decreto 222 de 1983; &nbsp;adicionalmente se cre\u00f3 una especie de tutela contractual al establecerse que, en el caso de declaratoria de emergencia o urgencia evidente en la celebraci\u00f3n de contratos, se requerir\u00e1 &#8220;concepto previo y favorable del Consejo de Ministros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en el art\u00edculo 25 se establecieron m\u00e1s formalidades &#8211; contrataci\u00f3n directa o concurso de m\u00e9ritos &#8211; para la celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, atendiendo a su cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el aparte final del art\u00edculo 150 de la C.P. &#8220;compete al Congreso expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la Administraci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que, en principio, es el legislador ordinario a quien corresponde dictar normas, en materia de contrataci\u00f3n administrativa, a las cuales debe someterse tanto la administraci\u00f3n central como la descentralizada; pero en raz\u00f3n del otorgamiento al Presidente de la Rep\u00fablica de las facultades extraordinarias a que alude el art\u00edculo 39 transitorio se le habilit\u00f3 especialmente para expedir las normas de contrataci\u00f3n antes mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Claramente se observa que las facultades del art\u00edculo 39 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no tiene la precisi\u00f3n propia de las que puede otorgar el legislador al Presidente de la Rep\u00fablica con base en el art\u00edculo 150-10, como se deduce de su texto seg\u00fan el cual ellas est\u00e1n dirigidas a asegurar la debida organizaci\u00f3n y funcionamiento de los nuevos departamentos; pero es obvio que dada la naturaleza especial de estas facultades, en cuanto provienen del constituyente, no se le pod\u00eda exigir a \u00e9ste que obrara dentro de las previsiones de la norma del art\u00edculo 150-10. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Corte que en materia contractual pod\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica expedir las normas de los art\u00edculos 24 inciso 1\u00b0 y 25 del Decreto 2274 de 1991, la regulaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n, mediante la expedici\u00f3n de normas transitorias, esto es, mientras se dicta el estatuto general de contrataci\u00f3n a que alude el inciso final del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, garantiza el buen funcionamiento de los nuevos departamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco estas normas implicaron la invasi\u00f3n de las facultades de las asambleas a que alude el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 300 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que como, m\u00e1s adelante se explica, estas no exist\u00edan en los nuevos departamentos, para la \u00e9poca en que tales disposiciones fueron expedidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n especial, que hace la Corte con respecto a las facultades del art\u00edculo 39 transitorio de la Carta Pol\u00edtica, no conlleva la aceptaci\u00f3n, &nbsp;en modo alguno, de la tesis que se ha sostenido acerca de las facultades impl\u00edcitas. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n del inciso 2\u00b0 del art. 24 del Decreto 2274 de 1991 &nbsp;viola la autonom\u00eda de los departamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el tratadista Francis-Paul Benoit, refiri\u00e9ndose al fen\u00f3meno &nbsp;de la administraci\u00f3n local. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La existencia de colectividades locales, dentro del Estado-Naci\u00f3n y al lado del Estado-Colectividad, es el resultado de fen\u00f3menos hist\u00f3ricos complejos relacionados con la misma creaci\u00f3n de las formas pol\u00edticas. Cuando los hombres han intendado organizarse en sociedad, bien se limitaron a constituir grupos parcelarios, tribus o ciudades, y \u00e9sta parece haber sido su primera tendencia natural, bien han tratado de constituir vastos conjuntos de car\u00e1cter estatal, impuestos en general a los dem\u00e1s por un hombre o una minor\u00eda. Estas dos corrientes de fuerzas sociol\u00f3gicas se opusieron. La tendencia a la constituci\u00f3n de vastos conjuntos prevaleci\u00f3 frecuentemente, y de esta forma nacieron los Estados. Pero, en este caso, la oposici\u00f3n de estas dos corrientes ha continuado a veces en el interior del Estado ya constituido y ha llevado a una cierta divisi\u00f3n de las misiones p\u00fablicas entre las autoridades del Estado y autoridades mucho m\u00e1s pr\u00f3ximas de los administrados por su modo de designaci\u00f3n y por su implantaci\u00f3n territorial. As\u00ed naci\u00f3 el fen\u00f3meno de la administraci\u00f3n local, que aparece como una modalidad de la ordenaci\u00f3n del poder p\u00fablico dentro de un Estado&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, que hace parte del T\u00edtulo I, de los principios fundamentales, expresamente reconoce la forma unitaria del Estado, al igual que la organizaci\u00f3n descentralizada, y &#8220;con autonom\u00eda de sus entidades territoriales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la autonom\u00eda aparece luego reiterado en el art\u00edculo 287 idem, seg\u00fan el cual: &#8220;Las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la &nbsp;Constituci\u00f3n y la ley&#8221;. Como l\u00f3gica consecuencia de esta cualidad, se afirma en la norma citada que las entidades territoriales tendr\u00e1n los siguientes derechos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.- Gobernarse por autoriades propias. &nbsp;2.- Ejercer las competencias que les corresponden; 3.- Administrar los recursos y &nbsp;establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; 4.- Participar en las rentas nacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Referido a los departamentos, el principio de autonom\u00eda se reconoce en el art\u00edculo 298 de la Carta Pol\u00edtica as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los departamentos tienen autonom\u00eda para la administraci\u00f3n de los asuntos seccionales y la planificaci\u00f3n y promoci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio en los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra afirmaci\u00f3n de la autonom\u00eda para el manejo de los asuntos que son &nbsp;propios de los Departamentos la constituye el cumplimiento de las funciones y las atribuciones normativas que corresponden a las Asambleas, seg\u00fan el art. 300 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como las atribuciones que se asignan al Gobernador como jefe de la administraci\u00f3n seccional y representante legal del departamento (arts. 303 y 304 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los mencionados preceptos constitucionales, permite arribar a la conclusi\u00f3n de que el principio de la autonom\u00eda de las entidades territoriales y, particularmente, la de los departamentos, que interesa para definir el presente asunto, supera el concepto de descentralizaci\u00f3n, que consagraba la Constituci\u00f3n de 1886, pues la autonom\u00eda de dichos entes implica su capacidad para autodeterminarse y gobernarse por \u00f3rganos propios en forma independiente y sin injerencia del poder central, en lo interno, mediante la utilizaci\u00f3n del conjunto de las competencias que les han sido asignadas para el cumplimiento de los cometidos que le son propios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Diferentes normas constitucionales limitan, regulan y encausan la autonom\u00eda de los departamentos; v. gr. el art\u00edculo 287 &nbsp;que dice que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, &nbsp;dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley; el art\u00edculo 288 que trata de la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial que establecer\u00e1 la distribuci\u00f3n de competencia entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales y que &#8220;las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley&#8221;; el art\u00edculo 296 sobre la potestad prevalente del Presidente de la Rep\u00fablica frente a la de los gobernadores en materia de conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico; y el art\u00edculo 298 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 que establece que los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinaci\u00f3n, de complementariedad de la acci\u00f3n municipal, de intermediaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los municipios y de prestaci\u00f3n de los servicios que determinen la Constituci\u00f3n y las leyes, adem\u00e1s de que la ley reglamentar\u00e1 lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constituci\u00f3n les otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, hay que reconocer que el \u00e1mbito de la autonom\u00eda de las entidades territoriales aparece limitado en lo externo por la necesidad de mantener la forma unitaria del Estado, y la vigencia de la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, as\u00ed como tambi\u00e9n en lo interno, en los casos o situaciones expresamente regulados por la Constituci\u00f3n, o por ley, dentro de la \u00f3rbita propia de las funciones que al legislador ordinario o al extraordinario les corresponden. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario precisar, que el art\u00edculo 287 de la C.P. no contiene una cl\u00e1usula general de competencia que habilite al legislador para que, discrecionalmente y sin limitaci\u00f3n alguna, restrinja la autonom\u00eda administrativa que corresponde a las entidades territoriales, pues resulta contrario a la l\u00f3gica y a la t\u00e9cnica jur\u00eddica que el constituyente haya reconocido la autonom\u00eda, como principio fundamental, en el art. 1\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica y luego la desconozca, en norma posterior (art. 287, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador ordinario o el extraordinario, al hacer uso de sus respectivas competencias deben actuar ce\u00f1idos al principio de legalidad establecido en el art. 121 de la Carta Pol\u00edtica y, adem\u00e1s, dentro de unos criterios de racionalidad y razonabilidad, que aseguren y hagan real y efectiva la autonom\u00eda administrativa que el constituyente reconoci\u00f3 como un derecho a las entidades territoriales, dentro de la filosof\u00eda de la realizaci\u00f3n material y efectiva de los derechos que, entre los fines esenciales del Estado, se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00b0 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de autonom\u00eda departamental, en manera alguna, se opone a que como lo establece el art\u00edculo 302 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley pueda establecer para uno o varios departamentos diversas capacidades y competencias de gesti\u00f3n administrativa y fiscal distintas a las se\u00f1aladas para ellos en la Constituci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la necesidad de mejorar la administraci\u00f3n o la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acuerdo con su poblaci\u00f3n, recursos econ\u00f3micos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecol\u00f3gicas y que en raz\u00f3n de ello pueda delegar, a uno o varios departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades p\u00fablicas nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 2o. del art\u00edculo 24 del Decreto 2274 de 1992, a la luz de las consideraciones precedentes, es evidentemente inconstitucional, por cuanto un \u00f3rgano externo, perteneciente a la administraci\u00f3n central &nbsp;y extra\u00f1o por completo a la organizaci\u00f3n de partamental, como lo es el Consejo de Ministros, condiciona la declaratoria de emergencia, o de urgencia de un contrato departamental &nbsp;a su concepto previo y favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 la tutela que sobre los departamentos ejercia el poder central, a traves del Gobernador, que era nombrado por el Presidente de la Rep\u00fablica, y ten\u00eda la condici\u00f3n de agente de \u00e9ste, desapareci\u00f3 con la Constituci\u00f3n de 1.991 como se infiere de la elecci\u00f3n popular de Gobernadores ( art\u00edculo 303 C. P.) y de las n\u00f3rmas de los art\u00edculos 1o., 287 y 298, no obstante que, actualmente, los Gobernadores son agentes del Presidente de la Rep\u00fablica para el mantenimiento del orden p\u00fablico, la pol\u00edtica econ\u00f3mica general o aquellos asuntos que mediante convenio acuerde la Naci\u00f3n con el Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace referencia a la norma contenida en el art\u00edculo 25 del Decreto 2274 de 1991, relativa a los &#8220;contratos de prestaci\u00f3n de servicios&#8221;, se observa que estos contratos son objeto de una regulaci\u00f3n especial, que en nada vulnera la autonom\u00eda departamental, pues la disposici\u00f3n enunciada solo busca impedir excesos o abusos con su celebraci\u00f3n, lo cual est\u00e1 conforme con el desarrollo del contenido material de las facultades del art\u00edculo 39 transitorio, en cuanto estaban dirigidos a asegurar la debida organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los nuevos departamentos. Es evidente, adem\u00e1s, que una adecuada regulaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n administrativa &nbsp;garantiza la \u00e9tica, la eficiencia y el buen funcionamiento de los servicios administrativos, lo cual se adec\u00faa al precepto del art\u00edculo 209 de la C. N.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, puede se\u00f1alarse que la norma acusada consagra un r\u00e9gimen transitorio en materia de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, limitada por el factor de temporalidad, en el sentido de que dicho r\u00e9gimen operar\u00e1 hasta cuando se haya expedido el Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica y de la administraci\u00f3n nacional por el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la atribuci\u00f3n se\u00f1alada en el inciso final del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Art\u00edculos 34 y 39 del Decreto 2274 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Monopolios Rent\u00edsticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el actor, que mediante las facultades extraordinarias, el Presidente no pod\u00eda regular lo relativo a la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos, por cuanto constituyen materia tributaria reservada al &nbsp;legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Es equivocada la apreciaci\u00f3n del demandante, porque la Constituci\u00f3n no confiere &nbsp;a las entidades territoriales una autonom\u00eda absoluta, sino limitada por la constituci\u00f3n y la ley, con las precisiones que antes se han hecho. Por lo tanto, si el Presidente obr\u00f3 en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 39 transitorio de la Carta, como legislador extraordinario, en virtud de la asignaci\u00f3n de competencias que efectu\u00f3 el constituyente, estaba autorizado, como lo hizo, para modificar la legislaci\u00f3n preexistente a la que estaban sometidas las antiguas intendencias y comisar\u00edas y establecer las previsiones tendientes a asegurar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de &nbsp;los nuevos departamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, se afirma que, en la materia que nos ocupa, nada en el Decreto 2274 de 1991 era contrario al contenido de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 39 transitorio, puesto que el decreto simplemente adopt\u00f3 medidas especiales en materia de organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico, que conforme al &nbsp;art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n corresponde fijar de ordinario a la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Loter\u00eda de los Territorios Nacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante, que el art\u00edculo 34 acusado viola los art\u00edculos 300, ordinales 7 y 9, y &nbsp;298 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto los derechos de loter\u00eda y la formaci\u00f3n de sociedades de caracter departamental son del resorte de las respectivas Asambleas Departamentales, &#8220;facultades y atribuciones que no se las puede arrogar el legislador ordinario o extraordinario, puesto que son atribuciones que hacen parte de la autonom\u00eda departamental. Con el art\u00edculo 34 el gobierno en uso de las facultades extraordinarias cre\u00f3 una sociedad entre entidades p\u00fablicas departamentales, todas funciones de las Asambleas, con, lo que se infringe abiertamente la autonom\u00eda de los nuevos departamentos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a los argumentos que sobre la materia expone el actor, esta Corte considera importante hacer las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica fue facultado, en virtud del art\u00edculo 39 transitorio de la Carta, para legislar extraordinariamente sobre todo lo que asegurara debidamente la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los nuevos departamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los activos de las antiguas intendencias y comisar\u00edas se encontraban los derechos sociales que cada una de ellas ten\u00eda en el monopolio de la loter\u00eda, cuyo manejo y administraci\u00f3n se hab\u00eda encargado a la entidad, denominada &#8220;Loter\u00eda de los Territorios Nacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No es exacta, en consecuencia, la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de que se hubiera creado por la norma acusada una nueva &#8220;Sociedad entre entidades p\u00fablicas&#8221;, porque lo que hace la norma es reconocer el hecho de la existencia, previa a la expedici\u00f3n de la referida norma, de la sociedad &#8220;Loter\u00eda Territorios Nacionales&#8221;. La decisi\u00f3n del legislador extraordinario de calificar dicha entidad como una &#8220;sociedad entre entidades p\u00fablicas&#8221; no hace sino reconocer a los nuevos departamentos los derechos sociales, que, con anterioridad pose\u00edan en su condici\u00f3n de intendencias y comisar\u00edas en la mencionada loter\u00eda y precisar su verdadera naturaleza jur\u00eddica, que, por otra parte se adecua a las previsiones del Decreto- Ley &nbsp;130 de 1976, que regula las entidades descentralizadas indirectas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se anota, adem\u00e1s, que el legislador extraordinario al establecer las previsiones de las normas acusadas, no hizo otra cosa que reiterar la parte final del art\u00edculo 309, seg\u00fan el cual &#8220;los bienes y derechos que a cualquier t\u00edtulo pertenec\u00edan a las intendencias y comisar\u00edas continuaran siendo de propiedad de los respectivos departamentos&#8221;. En tal vitud, a\u00fan sin la norma acusada, los nuevos departamentos son titulares de los derechos sociales en la &#8220;Loter\u00eda de los Territorios Nacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor, que no pod\u00eda el legislador extraordinario, con base en las atribuciones otorgadas por el art\u00edculo 39 &nbsp;transitorio, como lo hizo el art\u00edculo 34 del Decreto 2274 de 1991, expedir normas relativas a los derechos de loter\u00eda, formaci\u00f3n de sociedades del orden departamental, o a la autorizaci\u00f3n para contratar esos derechos, porque esa facultad esta reservada a las Asambleas Departamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco pod\u00eda el Presidente, a juicio del actor, establecer una loter\u00eda departamental ni permitir, como lo hizo, en el art\u00edculo 39 acusado, de manera imprecisa e indefinida, la participaci\u00f3n con otras entidades p\u00fablicas en sociedades o asociaciones que se creen u organicen para promover el desarrollo de la Amazon\u00eda y la Orinoqu\u00eda, por cuanto esa es &nbsp;una funci\u00f3n propia de las Asambleas Departamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto cabe anotar, que a la fecha de expedici\u00f3n del Decreto 2274 de 1.991, las intendencias y comisar\u00edas no dispon\u00edan de Asambleas Departamentales, pues, carec\u00edan de esas corporaciones administrativas, en raz\u00f3n de que no eran departamentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las Asambleas, para los nuevos departamentos, solo fueron integradas, por primera vez, en marzo de 1992; por lo tanto, si a\u00fan no existian en la mencionada fecha dichas corporaciones, resulta obvio que las facultades otorgadas al Presidente fueran ejercidas para asegurar la debida organizaci\u00f3n y funcionamiento de los nuevos departamentos y no incurri\u00f3 el Presidente al ejercer el mandato expreso del constituyente, en la arrogaci\u00f3n de las funciones propias de &nbsp; las Asambleas Departamentales, como lo afirma el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye de lo anterior, que no pod\u00eda el Presidente, suprimir la &#8220;Loter\u00eda de los Territorios Nacionales&#8221;, sino desarrollar jur\u00eddicamente un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, aplicable a las antiguas intendencias y comisar\u00edas, en cuanto al manejo de la loter\u00eda y sus ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>No se cre\u00f3, como acertadamente conceptua el Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;una entidad nueva, sino que se adecu\u00f3 a las exigencias de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los nuevos departamentos. Era deber constitucional del Ejecutivo adoptar las medidas efectivas y adecuadas para llevar a cabo esa transici\u00f3n; no pod\u00eda limitarse \u00fanicamente a suprimir esas entidades sino que deb\u00eda adoptar acciones encaminadas a garantizar que los recursos provenientes del monoplio de la loter\u00eda se conservaran para as\u00ed asegurar la correcta y eficiente prestaci\u00f3n del servicio de salud en esos territorios. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante desarroll\u00f3 el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 294 de la C.P., al afirmar que &#8220;el legislador extraordinario no pod\u00eda regular igualmente materias de reserva constitucional y legal, o conceder privilegios a tributos departamentales, sin desbordar el l\u00edmite de tales facultades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo pertinente : &#8220;La ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante parte del supuesto errado de que las loter\u00edas son un tributo; por lo tanto, considera la Corte que no se presente violaci\u00f3n de la norma en cuesti\u00f3n, por cuanto si bien, las loter\u00edas constituyen un arbitrio rent\u00edstico no tienen el c\u00e1racter de un ingreso tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el demandante la violaci\u00f3n del art\u00edculo 336 de la C.P., &nbsp;en armon\u00eda con el 150-10, idem, en raz\u00f3n de que &#8220;la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00ednticos constituyen materia tributaria reservada al legislador, no suceptible de regularse, mediante facultades extraordinarias&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente el legislador ordinario no puede conceder facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para decretar impuestos (art\u00edculo 150-10 inciso final) C.P.); pero olvida el demandante, que al expedirse el Decreto 2274, no se cre\u00f3 impuesto alguno porque el monopolio de las loter\u00edas no tienen el car\u00e1cter de un &nbsp;tributo. Adem\u00e1s, se repite, las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por el at\u00edculo 39 transitorio, son completamente diferentes a las que regula el art\u00edculo 150-10. &nbsp;<\/p>\n<p>Sociedades o Asociaciones con entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma del art\u00edculo 39 del Decreto 2274 de 1991, contempla la posibilidad de constituir sociedades o asociaciones con participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y otras entidades p\u00fablicas y particulares, lo cual se enmarca dentro de la materia propia de las facultades del art\u00edculo 39 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el buen funcionamiento de los nuevos departamentos, exig\u00eda la adopci\u00f3n de medidas especiales tendientes a promover, con la participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n, mediante el desarrollo de una pol\u00edtica de investigaci\u00f3n y planificaci\u00f3n, el desarrollo integral de las entidades territoriales que conforman las regiones de la Amazonia y Orinoquia, en lo social, econ\u00f3mico y ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s conviene agregar, que la posibilidad de constituir dichas asociaciones ya ten\u00eda una consagraci\u00f3n legal en el decreto 130 de 1976, al cual expresamente se remite la norma acusada; por consiguiente esta no hace sino reiterar la autorizaci\u00f3n que de antemano exist\u00eda para constituir entidades descentralizadas indirectas. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 24 del Decreto 2274 de 1991, &#8220;por el cual se dictan normas tendientes a asegurar la debida organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades territoriales erigidas como departamentos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 25, 34 y 39 del Decreto 2274 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Francis-Paul Benoit.&nbsp; El derecho administrativo franc\u00e9s. Instituto de Estudios Administrativos. Madrid, 1977. p\u00e1g. 162. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-126-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-126\/93 &nbsp; ESTADO UNITARIO\/ENTIDADES TERRITORIALES\/DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA\/AUTONOMIA &nbsp; El Estado unitario, en sentido estricto, es una organizaci\u00f3n centralizada a la cual le est\u00e1n subordinados los entes regionales y locales, los cuales, bajo la limitante de la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, ejercen las competencias propias de la autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n. 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