{"id":3160,"date":"2024-05-30T17:19:07","date_gmt":"2024-05-30T17:19:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-191-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:07","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:07","slug":"t-191-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-191-97\/","title":{"rendered":"T 191 97"},"content":{"rendered":"<p>T-191-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-191\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Titular de derecho fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue promovida por una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, a trav\u00e9s de representante, la que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional est\u00e1 legitimada para ejercerla, dado que su objeto consiste en solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretaci\u00f3n legal\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre interpretaciones legales &nbsp;<\/p>\n<p>El planteamiento bajo el cual el representante judicial del municipio sustenta la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, alegando que se configur\u00f3 una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; al adoptar la decisi\u00f3n de anular los actos administrativos demandados, no es de recibo para la Sala, pues las decisiones de los jueces son independientes, y \u00e9stos en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos &nbsp;al imperio de la ley, de manera que la interpretaci\u00f3n legal para los efectos de la aplicaci\u00f3n de la norma no es susceptible del mecanismo de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia determinaci\u00f3n existencia de preceptos legales\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>No es de la \u00f3rbita de competencia del mecanismo tutelar extender el an\u00e1lisis con respecto a si aquellos preceptos legales tienen vida jur\u00eddica o si han dejado de tenerla por virtud de la promulgaci\u00f3n de la Carta Fundamental de 1991, como tampoco declarar, por raz\u00f3n de ello mismo, su inconstitucionalidad sobreviniente o su derogatoria, ya que para \u00e9ste prop\u00f3sito resultan adecuados otros mecanismos o procedimientos que, merced a la Carta Pol\u00edtica, est\u00e1n a disposici\u00f3n de los ciudadanos como herramienta eficaz, a fin de que se demanden, en ejercicio de la acci\u00f3n de constitucionalidad, las leyes &#8220;tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Anulaci\u00f3n de actos administrativos\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Anulaci\u00f3n de actos administrativos &nbsp;<\/p>\n<p>Al quedar definida la litis ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa, las decisiones adoptadas a trav\u00e9s de las cuales se anularon los actos administrativos mencionados, adquirieron fuerza de cosa juzgada. Por lo anterior, no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela cuyos objetivos son bien distintos a los planteados en el caso en desarrollo de la independencia que caracteriza a la administraci\u00f3n de justicia, para el ejercicio cabal de la funci\u00f3n jurisdiccional correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-113591 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Municipio de Puerto Boyac\u00e1, contra las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, Sala Plena, y el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Cuarta- &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales procede a resolver el proceso de tutela promovido por el Municipio de Puerto Boyac\u00e1 contra las sentencias dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, y de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, el expediente lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue escogida por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero doce (12) de la Corte Constitucional para los efectos de su revisi\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LOS HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El Municipio de Puerto Boyac\u00e1, Boyac\u00e1, obrando mediante apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las sentencias que desataron, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la controversia surgida entre el municipio de Puerto Boyac\u00e1 y el &#8220;Consorcio de Obras de Ingenier\u00eda C.O.I&#8221;, proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, Sala Plena, y por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, por cuanto a su juicio, son violatorias del derecho fundamental al debido proceso. Solicita, del mismo modo, la protecci\u00f3n del derecho a \u201dexigir que las decisiones judiciales se ejerzan conforme a la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y (&#8230;) a exigir el cumplimiento de deberes ciudadanos contra\u00eddos para con el municipio demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere el representante del municipio de Puerto Boyac\u00e1 que la firma privada, &#8220;CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA&#8221;, se comprometi\u00f3, mediante el contrato n\u00famero 690 de 1990, con la empresa estatal &#8220;OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A&#8221;, a constru\u00edr todas las obras necesarias para la confecci\u00f3n del oleoducto Vasconia-Cove\u00f1as, incluyendo la \u201cEstaci\u00f3n de Bombeo Vasconia\u201d, en el municipio de Puerto Boyac\u00e1. El valor de la obra contratada fue US 26.834.723. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el Concejo Municipal de Puerto Boyac\u00e1, por medio del acuerdo n\u00famero 01 de 1987, y de conformidad con lo estipulado en las leyes 97 de 1913 y 84 de 1995, y en el art\u00edculo 233 del decreto 1333 de 1986, orden\u00f3, mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 003 de 5 de diciembre de 1992, el cobro del \u201cimpuesto de delineaci\u00f3n\u201d que grava las construcciones de edificios nuevos, por la suma de $327.053.784.oo, liquidada por la Secretar\u00eda de Hacienda de dicho municipio con cargo al \u201cCONSORCIO OBRAS DE INGENIERIA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n anterior, el consorcio en menci\u00f3n interpuso los recusos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, alcanzando con el primero, la reducci\u00f3n del gravamen a un valor de $170.471.324.oo. ( Resoluci\u00f3n n\u00famero 02 de 23 de febrero de 1993), recurso que posteriormente fue confirmado en virtud del segundo, por el respectivo superior, mediante la resoluci\u00f3n &nbsp;n\u00famero 257 de 25 de marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u201cConsorcio Obras de Ingenier\u00edas\u201d demand\u00f3 ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 las resoluciones n\u00fameros 003 de diciembre 5 de 1992 y 002 de 23 de febrero de 1993 y 00257 de 25 de marzo de este \u00faltimo a\u00f1o, organismo que las anul\u00f3 por medio de la providencia de fecha 5 de septiembre de 1995, correspondi\u00e9ndole por consiguiente al Consejo de Estado desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por dicha municipalidad, quien determin\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n, en fallo de 15 de marzo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el representante del municipio que, el fundamento parcial de la sentencia del Tribunal, y pleno del fallo del Consejo de Estado confirmatorio de la anulaci\u00f3n de las resoluciones demandadas, consisti\u00f3 en que no fue atendido lo preceptuado en los art\u00edculos 9\u00b0 y 35 de la Ley 120 de 1919 y 16 del Decreto 1056 de 1953, las cuales aluden a una exenci\u00f3n del gravamen que le fue impuesto a la empresa demandante, pues, con ello, a juicio del representante del municipio de Puerto Boyac\u00e1, se desconoci\u00f3 palmariamente la disposici\u00f3n contraria contemplada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, el art\u00edculo 294, lo que entra\u00f1\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso; que al aplicarse una norma devenida inconstitucional por la entrada en vigencia de una norma superior contraria, se est\u00e1 realizando un juicio con base en una norma legal &#8220;derogada e insubsistente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que, &#8220;Si la llamada intangibilidad de que est\u00e1n protegidos los bienes y rentas de los entes territoriales dimana de la enmienda constitucional contenida en el Acto Legislativo No. 2 de 1987, no ser\u00eda dif\u00edcil desentra\u00f1ar y conclu\u00edr que la exenci\u00f3n de impuestos municipales prevista en la Ley 120 de 1919 y en el Decreto 1056 de 1953, no cobija las actividades derivadas del CONTRATO 026 de 1990, fecha \u00e9sta, a partir de la cual surge el HECHO GENERADOR del impuesto cobrado por el municipio de Puerto Boyac\u00e1, en este caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No ser\u00eda razonable, entonces, pretender asignar impuestos municipales a actividades iniciadas con antelaci\u00f3n a la vigencia de la enmienda constitucional de 1987, que est\u00e1n exentas por mandato de la ley. De manera que, en ese orden, si esas actividades iniciaron con posterioridad a la enmienda constitucional de 1987, \u00e9sta no podr\u00edan constitucionalmente estar amparadas en la exenci\u00f3n legal arriba se\u00f1alada, en atenci\u00f3n a que los textos legales en que se soportaba ya hab\u00edan desaparecido -para esa fecha- del ordenamiento jur\u00eddico, por ser contrarios al mandato expreso de nuestra carta fundamental. Todo esto sin entrar a considerar que siendo el C\u00f3digo de Petr\u00f3leos como el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal, ordenamientos de igual jerarqu\u00eda jur\u00eddica, debe primar el que sea posterior en lo atinente a la regulaci\u00f3n de materias similares, como ser\u00eda el caso de los impuestos de naturaleza municipal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el demandante que las sentencias recurridas violan los preceptos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 4\u00b0, 29 y 228, por cuanto desconocieron de manera flagrante las prohibiciones superiores, al ignorar el car\u00e1cter supremo, reformador y derogador de la preceptiva constitucional, por lo que solicita &#8220;se suspendan inmediatamente sus efectos y se ordene volver al estado anterior a la violaci\u00f3n que tales prove\u00eddos han causado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>a. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>-Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la Acci\u00f3n de Tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, quien mediante Sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de 1996, resolvi\u00f3 denegar la tutela por considerar que no le corresponde &nbsp;examinar la controversia que suscit\u00f3 en litigio el accionante, ni mucho menos anteponer su criterio al del juez natural en la medida en que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo alternativo ni un recurso subsidiario para recuperar causas perdidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el Tribunal afirma que la consagraci\u00f3n de mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de derechos y garant\u00edas constitucionales, jam\u00e1s tuvo el prop\u00f3sito de debilitar al Estado de Derecho ni mucho menos los valores que lo inspiran, los cuales se encuentran armonizados con los postulados b\u00e1sicos de la organizaci\u00f3n jur\u00eddica en donde se encuentra el principio de Cosa Juzgada \u201c(&#8230;) que se materializa en el car\u00e1cter inmutable, intangible, definitivo y obligatorio de los fallos judiciales como legal consecuencia del desarrollo procesal normativo (&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, lo anterior se traduce en la prohibici\u00f3n de que una decisi\u00f3n judicial que ha quedado ejecutoriada, sea objeto de una nueva revisi\u00f3n o de instancias adicionales \u201c(&#8230;) dotando as\u00ed de estabilidad y certeza a las relaciones jur\u00eddicas (&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, al consagrar el principio de \u201cCosa Juzgada\u201d, tambi\u00e9n se hace referencia al principio de la Seguridad Jur\u00eddica, ya que si la decisi\u00f3n judicial ejecutoriada no es susceptible de nuevos debates, existe una certeza por parte de la colectividad respecto de la soluci\u00f3n de los conflictos presentados ante los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera el citado organismo, que ya la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C- 543 del 1 de Octubre de 1992, que declar\u00f3 inexequible el art. 40 del &nbsp;Decreto 2541 de 1991, los alcances de la acci\u00f3n de Tutela, toda vez que \u00e9sta \u201c(&#8230;) no es viable si se pretende usar como medio enderezado a la reapertura &nbsp;de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria, y en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa Juzgada material.\u201d(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;La impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El municipio de Puerto Boyac\u00e1, mediante apoderado judicial impugn\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala penal, la cual correspondi\u00f3 resolver a la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;La segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia de fecha: diez (10) de Octubre de 1996, la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 en su integridad la sentencia de primera instancia por considerar que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo jur\u00eddico v\u00e1lido para controvertir un fallo definitivo y por ende con fuerza de Cosa Juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el principio del debido proceso es el que determina las competencias del juez natural y los procedimientos &nbsp;a los que \u00e9ste se sujeta, y por ello \u201c(&#8230;) impide a un juez extraprocesal &nbsp;&#8211;como &nbsp;es el de tutela- pervertir el proceso ordinario con tr\u00e1mites paralelos o adicionales a los ya establecidos. Para ello el legislador prev\u00e9 los pasos a seguir en todos &nbsp;y cada uno de los procesos &#8211; \u201cformas propias de cada juicio\u201d-, las facultades que el funcionario de conocimiento ostentar\u00e1 en la soluci\u00f3n del conflicto, y los recursos y mecanismos de defensa contra las decisiones que en forma provisional o definitiva se adopten y que consideren adversas para cualquiera de las partes (&#8230;), como en efecto lo hizo el peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la Corporaci\u00f3n que de los preceptos invocados por el accionante, el \u00fanico que ostenta la categor\u00eda de derecho fundamental es el debido proceso, ya que la primac\u00eda de la Carta constitucional (art 4), prevalencia del derecho sustancial (art. 228), y cumplimiento de los deberes ciudadanos (art. 2, 95 inc.2), \u201c(&#8230;) no constituyen facultades o garant\u00edas inherentes a la pesona susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de Tutela \u201c(&#8230;), sino principios que orientan la actividad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1- Sala Penal, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. El asunto bajo estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>El municipio de Puerto Boyac\u00e1, obrando por conducto de apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el objeto de solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto considera &nbsp;que las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, Sala Plena, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, al tener en cuenta los art\u00edculos 9\u00b0 y 35 de la Ley 120 de 1919 y 16 del Decreto 1056 de 1953, disposiciones que, a su juicio, dicen relaci\u00f3n a la exenci\u00f3n del impuesto de delineaci\u00f3n, las cuales favorecen a dicho consorcio, desestimaron \u201cpalmariamente la disposici\u00f3n contraria contenida en el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe aclarar que, el Tribunal mencionado conoci\u00f3 en primera instancia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la demanda contra las resoluciones emanadas de la alcald\u00eda del municipio de Puerto Boyac\u00e1, determinando la anulaci\u00f3n de las mismas, referentes al establecimiento del impuesto de delineaci\u00f3n en contra del \u201cConsorcio Obras de Ingenier\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, a su turno resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n presentada por la alcald\u00eda de Puerto Boyac\u00e1 contra el fallo del Tribunal, en sentido adverso a las pretensiones de la alcald\u00eda referida, considerando que, \u201c(&#8230;) Si bien es cierto que desde la enmienda constitucional del a\u00f1o de 1987 &nbsp;(Acto Legislativo No. 2 art\u00edculo 54), se otorg\u00f3 especial protecci\u00f3n a los bienes y rentas de las entidades territoriales, imponiendo una prohibici\u00f3n futura, al Gobierno entonces (Sic) y hoy a la ley (art\u00edculo 295 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) para conceder exenciones sobre derechos y tributos de propiedad de las entidades territoriales, dichas normas no protegen derechos e impuestos que, de acuerdo con la misma ley, eran inexistentes, en virtud de las exenciones reconocidas o de las prohibiciones de gravar con impuestos algunas actividades econ\u00f3micas, en raz\u00f3n de su vital importancia para el desarrollo del pa\u00eds\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s, que \u201c(&#8230;) No resulta v\u00e1lido el argumento de la existencia, como bien propio del municipio, del derecho a la percepci\u00f3n de un tributo que no exist\u00eda, y no es posible reclamar su garant\u00eda constitucional con el fin de desconocer normas que complementan, determinan y reiteran la prohibici\u00f3n a los departamentos y municipios de gravar con impuestos las actividades exoneradas de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>El orden l\u00f3gico de las cosas exige, como supuesto b\u00e1sico, para que se d\u00e9 cumplimiento a la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Nacional, que previamente a la vigencia del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 2 de 1987, existiera, en el presente caso, el impuesto de delineaci\u00f3n para los oleoductos, pues no puede exencionarse un gravamen que no existe sobre determinada actividad econ\u00f3mica\u201d. (Se subraya).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera en consecuencia el demandante que, \u201csi se da aplicaci\u00f3n a una norma devenida &nbsp;inconstitucional por la entrada en vigencia de una norma superior contraria, se est\u00e1 realizando un juicio con base en una norma legal \u2018derogada e insubsistente\u2019\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello, solicita que, con respecto a las providencias demandadas, &#8220;se suspendan inmediatamente sus efectos y se ordene volver al estado anterior a la violaci\u00f3n que tales prove\u00eddos han causado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela sub examine fue promovida por una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, a trav\u00e9s de representante, la que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 est\u00e1 legitimada para ejercerla, dado que su objeto consiste en solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n principal del demandante resulta pertinente transcribir los siguientes apartes de la sentencia T-443 de 1992, de la &nbsp;Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) debe tenerse en cuenta que la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991 no implic\u00f3 la derogatoria en bloque de todo el ordenamiento legal que ven\u00eda rigiendo, pues el art\u00edculo 380 se limita a declarar &#8220;derogada la Constituci\u00f3n hasta ahora vigente, con todas sus reformas&#8221;. &nbsp;En otras palabras, la sustituci\u00f3n normativa se produjo en el nivel constitucional y \u00fanicamente se proyect\u00f3 de manera directa e inmediata a nivel de la legislaci\u00f3n, en la medida en que \u00e9sta resultara incompatible con la preceptiva superior, seg\u00fan el ya citado art\u00edculo 4\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Si se llegara a considerar derogado todo el sistema jur\u00eddico colombiano a partir de la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, no es dif\u00edcil imaginar las dimensiones del caos en todos los niveles de la actividad social&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>De consiguiente, el planteamiento bajo el cual el representante judicial del municipio de Puerto Boyac\u00e1 sustenta la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, alegando que se configur\u00f3 una \u201cv\u00eda de hecho\u201d al adoptar la decisi\u00f3n de anular los actos administrativos demandados, no es de recibo para la Sala, pues, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, las decisiones de los jueces, conforme lo establece el art\u00edculo 228 de la C.P., son independientes, y estos en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos &nbsp;al imperio de la ley (Art. 230 C.P.), de manera que la interpretaci\u00f3n legal para los efectos de la aplicaci\u00f3n de la norma no es susceptible del mecanismo de la tutela. Al respecto, la Corte ha expresado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos \u00fanicamente al imperio de la ley. Las injerencias contra las cuales reacciona el principio de independencia judicial, no se reducen &nbsp;a las que pueden provenir de otra rama del poder p\u00fablico o que emanen de sujetos particulares; tambi\u00e9n pertenecen a ellas las surgidas dentro de la misma jurisdicci\u00f3n &nbsp;o de otras, y que no respeten la autonom\u00eda que ha de predicarse de todo Juez de la rep\u00fablica, pues en su adhesi\u00f3n directa y no mediatizada al Derecho se cifra la imparcial y correcta administraci\u00f3n de justicia2&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que no es de la \u00f3rbita de competencia del mecanismo tutelar extender el an\u00e1lisis con respecto a si aquellos preceptos legales tienen vida jur\u00eddica o si han dejado de tenerla por virtud de la promulgaci\u00f3n de la Carta Fundamental de 1991, como tampoco declarar, por raz\u00f3n de ello mismo, su inconstitucionalidad sobreviniente o su derogatoria, ya que para \u00e9ste prop\u00f3sito resultan adecuados otros mecanismos o procedimientos que, merced a la Carta Pol\u00edtica (Art. 241, n\u00fam. 4\u00b0 y 237 n\u00fam 2\u00b0), est\u00e1n a disposici\u00f3n de los ciudadanos como herramienta eficaz, a fin de que se demanden, en ejercicio de la acci\u00f3n de constitucionalidad, las leyes \u201ctanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte es oportuno resaltar que, las decisiones de los organismos demandados tuvieron origen en el an\u00e1lisis jur\u00eddico de los actos impugnados, y surtieron el tr\u00e1mite legal correspondiente, de acuerdo a la competencia de la jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa para definir la controversia respectiva, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al quedar definida la litis ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa, las decisiones adoptadas a trav\u00e9s de las cuales se anularon los actos administrativos mencionados, adquirieron fuerza de cosa juzgada. Por lo anterior, no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela cuyos objetivos son bien distintos a los planteados en el caso sub-examine, en desarrollo de la independencia que caracteriza a la administraci\u00f3n de justicia, para el ejercicio cabal de la funci\u00f3n jurisdiccional correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es pertinente la utilizaci\u00f3n del mecanismo &nbsp;de la tutela cuyo prop\u00f3sito no es otro que el de revivir los efectos jur\u00eddicos generados por los actos administrativos ya analizados por los organismos jurisdiccionales competentes, as\u00ed como el de retrotraer todas las actuaciones al estado en que comenzaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias judiciales3, como as\u00ed lo anot\u00f3 al declarar inexequible el art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991, y, tambi\u00e9n ha sido amplia en el sentido de indicar que solamente tiene cabida excepcional dicha acci\u00f3n, cuando se configura una v\u00eda de hecho frente a la actuaci\u00f3n irregular de los jueces, lo que no se configura en el asunto sub-lite, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la dictada por el Tribunal Superior de Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el diez (10) de Octubre de 1996, que a su vez confirm\u00f3 la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, el veintiuno (21) de agosto de 1996, que deneg\u00f3 la tutela formulada por el municipio de Puerto Boyac\u00e1, Boyac\u00e1, contra las sentencias dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, Sala Plena, y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia n\u00fameroT-081 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia n\u00fameroT-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Sentencia No. T-443\/92 del 6 de julio de 1992. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia n\u00famero C-543 de 1992 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-191-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-191\/97 &nbsp; MUNICIPIO-Titular de derecho fundamental &nbsp; La acci\u00f3n de tutela fue promovida por una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, a trav\u00e9s de representante, la que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional est\u00e1 legitimada para ejercerla, dado que su objeto consiste en solicitar la protecci\u00f3n del derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}