{"id":31604,"date":"2026-05-25T12:34:10","date_gmt":"2026-05-25T17:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31604"},"modified":"2026-05-25T12:34:10","modified_gmt":"2026-05-25T17:34:10","slug":"su-016-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su-016-26\/","title":{"rendered":"SU-016-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sala Plena<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA SU-016 DE 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Referencia:\u00a0<\/strong><\/b>Expediente T-11.062.450<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0la Industria de\u00a0Licores Global S.A.S.\u00a0en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrada ponente:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos el 7 de noviembre de 2024 y el 6 de febrero de 2025 por la Secci\u00f3n Quinta y por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda, ambas de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/em>. El 22 de diciembre de 1997, Industria de Licores Global S.A. (Licorsa o la accionante)<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1]\u00a0y el Departamento del Huila suscribieron el contrato de concesi\u00f3n 1 de 1997. Una vez culminado el contrato, las partes prorrogaron el t\u00e9rmino para su liquidaci\u00f3n bilateral. Sin embargo, este plazo venci\u00f3 sin que el contrato hubiera sido liquidado. En consecuencia, mediante la Resoluci\u00f3n 723 de 2009, la entidad territorial liquid\u00f3 el contrato de forma unilateral. La accionante recurri\u00f3 esta decisi\u00f3n, la cual fue confirmada mediante la Resoluci\u00f3n 119 de 2010. Licorsa present\u00f3 una solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial, por medio de la que pretendi\u00f3 el pago de una suma de dinero derivado de la liquidaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n. Las partes no llegaron a un acuerdo, por lo que la empresa demand\u00f3 a la entidad territorial, con la finalidad de que el juez dejara sin efectos esos actos administrativos, declarara el incumplimiento del contrato por parte del departamento y lo condenara al pago de la referida suma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mediante las sentencias de primera y de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca y la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declararon la caducidad de la acci\u00f3n de controversias contractuales que promovi\u00f3 Licorsa en contra del Departamento del Huila. En consecuencia, la sociedad instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de esta \u00faltima autoridad judicial, por considerar que su decisi\u00f3n vulner\u00f3, entre otros, sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esto, al incurrir en los defectos de desconocimiento del precedente horizontal y de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Por medio de la Sentencia de 7 de noviembre de 2024, el\u00a0<em>a quo<\/em>\u00a0accedi\u00f3 a sus pretensiones. Sin embargo, mediante la Sentencia de 6 de febrero de 2025, el\u00a0<em>ad quem<\/em>\u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela satisfizo los requisitos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Luego, examin\u00f3 los defectos alegados por la sociedad accionante. De un lado, concluy\u00f3 que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en el defecto por desconocimiento del precedente horizontal. Primero, porque el Auto de 1.\u00b0 de agosto de 2019 no constituye un precedente aplicable al caso en sentido estricto. La Sala Plena reconoci\u00f3 que algunos de los argumentos de esta providencia podr\u00edan sugerir que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado fij\u00f3 una regla de unificaci\u00f3n general sobre la caducidad del medio de control, con independencia del tipo de liquidaci\u00f3n del contrato estatal. Sin embargo, advirti\u00f3 que otros argumentos generan dudas respecto del alcance de la regla de decisi\u00f3n, lo que impide asegurar que se trata de un criterio consistente y pac\u00edfico respecto de liquidaciones unilaterales. Segundo, por cuanto la regla jurisprudencial a la que se refiri\u00f3 la accionante\u00a0respecto del momento a partir del cual debe contabilizarse el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n contractual no constituye un criterio consistente y pac\u00edfico en la jurisprudencia del Consejo de Estado, habida cuenta de que existen, al menos, dos posturas divergentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera s\u00ed incurri\u00f3 en el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debido a que infringi\u00f3 los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad ante las autoridades judiciales y suficiente motivaci\u00f3n. La Corte explic\u00f3 que no le asiste la raz\u00f3n a Licorsa al se\u00f1alar que la accionada estableci\u00f3 una nueva norma sobre la contabilizaci\u00f3n de la caducidad o vari\u00f3 la manera en que este t\u00e9rmino deb\u00eda contabilizarse, habida cuenta de que la regla jurisprudencial aplicada tambi\u00e9n ten\u00eda respaldo jurisprudencial. En esa medida, la Sala Plena reconoci\u00f3 que fue acertada la postura del consejero ponente de la providencia cuestionada, al indicar que no existe una postura jurisprudencial unificada sobre el asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Sala Plena constat\u00f3 que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado s\u00ed incurri\u00f3 en el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que vulner\u00f3 los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de Licorsa. Lo anterior, en la medida en que el litigio que promovi\u00f3 la accionante ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo ocurri\u00f3 en un escenario de incertidumbre sobre la regla procesal de la caducidad que determina las condiciones para acceder a la jurisdicci\u00f3n y poner en funcionamiento el apartado judicial. La escogencia de esa regla no depend\u00eda, en estricto sentido, de una norma uniforme derivada de la ley y de la interpretaci\u00f3n que de esta ten\u00eda la Secci\u00f3n Tercera ni de las circunstancias concretas del caso, sino de la escogencia de una de las posibles posturas interpretativas que decidi\u00f3 aplicar la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, esa situaci\u00f3n result\u00f3 constitucionalmente censurable, toda vez que Licorsa no tuvo certeza sobre cu\u00e1l de las interpretaciones plausibles de la disposici\u00f3n que regula la caducidad ser\u00eda aplicada por los jueces que conocieron su demanda y, en particular, por la accionada. Adem\u00e1s, por cuanto esa situaci\u00f3n comprometi\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad. La ausencia de una justificaci\u00f3n objetiva que permita determinar la aplicaci\u00f3n de una de las interpretaciones conllev\u00f3 a que su escogencia se basara, sin m\u00e1s, en la interpretaci\u00f3n que decidi\u00f3 escoger la Subsecci\u00f3n A demandada. Esto gener\u00f3 tratamientos distintos por razones diferentes a las distinciones relevantes en los casos concretos. En este punto, la Sala insisti\u00f3 en que existen pronunciamientos en los que el Consejo de Estado estudi\u00f3 casos similares y decidi\u00f3 de manera distinta. A pesar de que estas decisiones no constituyen precedentes en estricto sentido, eran antecedentes relevantes para el examen de la caducidad. Sin embargo, la autoridad judicial demandada no los refiri\u00f3, no explic\u00f3 por qu\u00e9 se decant\u00f3 por una de las posturas divergentes, ni tampoco explic\u00f3 c\u00f3mo la elecci\u00f3n de esa regla era compatible con la vigencia de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de las partes procesales. Todo esto result\u00f3 especialmente relevante, habida cuenta de que la accionada es una Alta Corte que tiene a su cargo la unificaci\u00f3n de\u00a0la interpretaci\u00f3n judicial en su respectiva jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como la orientaci\u00f3n del ejercicio interpretativo que ejercen las dem\u00e1s autoridades judiciales de su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Licorsa, y dej\u00f3 sin efectos la Sentencia de 17 de julio de 2024. Como remedio constitucional, orden\u00f3 a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que adopte una nueva decisi\u00f3n en la que d\u00e9 curso al proceso y, en consecuencia, dicte un fallo de fondo sobre las pretensiones formuladas por la sociedad accionante. Asimismo, inst\u00f3 a la Secci\u00f3n Tercera para que, en este asunto o en uno futuro, unifique su postura jurisprudencial sobre el requisito de formulaci\u00f3n oportuna del medio de control de controversias contractuales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>Metodolog\u00eda.\u00a0<\/em>Para facilitar la comprensi\u00f3n del caso, la Sala expondr\u00e1 los antecedentes en el siguiente orden: (i) el contrato de concesi\u00f3n 1 de 1997; (ii) el proceso de controversias contractuales y (iii) la acci\u00f3n de tutela\u00a0<em>sub examine<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em><\/strong><\/b><b><strong>El contrato de concesi\u00f3n 1 de 1997<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><em>Contrato de concesi\u00f3n 1 de 1997 y su otros\u00ed.\u00a0<\/em>El 22 de diciembre de 1997, la Industria de Licores Global S.A. y el Departamento del Huila suscribieron el contrato de concesi\u00f3n 1, cuyo objeto era \u201cefectuar por el sistema de concesi\u00f3n la producci\u00f3n y venta de los licores destilados anisados de los que [era] titular en r\u00e9gimen de monopolio\u201d dicha entidad territorial<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2]. De conformidad con su cl\u00e1usula quinta, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato ser\u00eda de 10 a\u00f1os, comprendidos entre el 1\u00ba de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2007, \u201cm\u00e1s cuatro (4) meses para su liquidaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3]. Luego, el 28 de diciembre de 2005, las partes suscribieron el otros\u00ed 1 al contrato de concesi\u00f3n, para modificar la cuota m\u00ednima anual de ventas. Las dem\u00e1s cl\u00e1usulas del negocio jur\u00eddico continuaron vigentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><em>Liquidaci\u00f3n del contrato.\u00a0<\/em>De conformidad con lo dispuesto en el contrato de concesi\u00f3n, su t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n ser\u00eda de cuatro meses. El 20 de abril de 2008, las partes prorrogaron el plazo para liquidar el contrato de manera bilateral hasta el 30 de septiembre de 2009<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4]. Sin embargo, no liquidaron el contrato, por lo que el Departamento del Huila lo liquid\u00f3 unilateralmente mediante la Resoluci\u00f3n 723 de 28 de diciembre de 2009. En dicha resoluci\u00f3n, la entidad precis\u00f3 que las partes no pudieron llegar a un acuerdo y, como subsist\u00edan discrepancias econ\u00f3micas y patrimoniales sobre los reg\u00edmenes del contrato desde su celebraci\u00f3n y hasta su liquidaci\u00f3n, era necesario proceder a esta \u00faltima. Asimismo, determin\u00f3 que el contratista adeudaba $339.748.000 y le reconoci\u00f3 a su favor $15.333.333. Esta decisi\u00f3n fue notificada el 22 de enero de 2010 a la sociedad contratista<a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5]\u00a0quien, el 26 de enero siguiente, interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra del referido acto administrativo. No obstante, por medio de la Resoluci\u00f3n 119 de 26 de marzo de 2010, el gobernador del Departamento del Huila confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. Este \u00faltimo acto administrativo fue notificado personalmente al gerente general suplente de Licorsa el 20 de abril de 2010<a name=\"_ftnref6\"><\/a>[6].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em><\/strong><\/b><b><strong>Proceso de controversias contractuales<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><em>Primera solicitud de conciliaci\u00f3n.\u00a0<\/em>El 30 de diciembre de 2009, antes de la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato (<em>supra<\/em>,\u00a0<em>p\u00e1r<\/em>. 3), Licorsa present\u00f3 una solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial, con la finalidad de \u201cconciliar el conflicto particular y de contenido econ\u00f3mico derivado de la ejecuci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n No. 001 de 1997\u201d<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7]. En consecuencia, solicit\u00f3 el reconocimiento de $22.193.524.081, monto que comprend\u00eda \u201cel valor actualizado a noviembre 30 de 2009 y aplicaci\u00f3n de intereses t\u00e9cnicos al 6% anual, que deb[\u00eda] pagar la parte concedente a la parte concesionaria por concepto de cuota de degustaci\u00f3n y promoci\u00f3n; arrendamientos; costo (mano de obra) estampillado licor; cuota m\u00ednima anual de ventas; incremento unilateral de la participaci\u00f3n porcentual; IVA no descontable; estampillas pagadas sin causa legal y pago por error [\u2026]\u201d, entre otras<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8]. Asimismo, pidi\u00f3 a la entidad territorial reconocer $440.204.000 en su favor. Sin embargo, en la audiencia de 1\u00ba de marzo de 2010, el procurador 34 judicial administrativo de Neiva orden\u00f3 la exclusi\u00f3n de esta \u00faltima pretensi\u00f3n, en tanto que \u201csu objeto versa[ba] sobre un conflicto de car\u00e1cter tributario\u201d<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9], por lo que no era susceptible de conciliaci\u00f3n, seg\u00fan los art\u00edculos 59 de la Ley 23 de 1991 y 2 del Decreto 1716 de 2009. El 26 de marzo de 2010, las partes asistieron a la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial pero no llegaron a un acuerdo conciliatorio, por lo que el procurador 34 judicial administrativo de Neiva declar\u00f3 terminado el procedimiento y fallida la conciliaci\u00f3n<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><em>Segunda solicitud de conciliaci\u00f3n.\u00a0<\/em>El 4 de mayo de 2010, luego de la notificaci\u00f3n de las decisiones relacionadas con la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato (<em>supra<\/em>,\u00a0<em>p\u00e1r<\/em>. 3), Licorsa present\u00f3 una nueva solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial, mediante la que pretend\u00eda que el Departamento del Huila pagara $22.117.854.869, derivados de la liquidaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n y de su otros\u00ed. En esta oportunidad, explic\u00f3 que la liquidaci\u00f3n del contrato fue dispuesta mediante las resoluciones 723 de 28 de diciembre de 2009 y 119 de 26 de marzo de 2010, las cuales ser\u00edan \u201cobjeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11]. El 3 de agosto de 2010, las partes contractuales asistieron a la audiencia de conciliaci\u00f3n pero no llegaron a un acuerdo. Por tanto, la Procuradur\u00eda 153 Judicial Administrativa de Neiva tuvo por fallida la diligencia y por terminado el tr\u00e1mite conciliatorio<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><em>Demanda promovida por Licorsa en contra del Departamento del Huila.\u00a0<\/em>El 30 de marzo de 2012, Licorsa present\u00f3 una demanda en ejercicio de la acci\u00f3n contractual prevista en el art\u00edculo 87 del CCA<a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13], en contra del Departamento del Huila. Esto, con la finalidad de que el juez, entre otras, (i) anulara las resoluciones 723 de 28 de diciembre de 2009 y 119 de 26 de marzo de 2010; (ii) declarara el incumplimiento del contrato de concesi\u00f3n por parte de la demandada; (iii) liquidara el contrato de concesi\u00f3n 1 de 1997 y su otros\u00ed, y (iv) condenara a la entidad territorial a pagar la suma de $34.988.978.333, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 176, 177 y 178 del CCA. Dicha suma correspond\u00eda, entre otros rubros, a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os derivados del incumplimiento del contrato por parte de la entidad territorial demandada, el reembolso de pagos de impuestos y grav\u00e1menes que la demandante no debi\u00f3 realizar en el marco de la ejecuci\u00f3n del contrato, as\u00ed como a la actualizaci\u00f3n del valor y el pago de los intereses a la tasa de 12 % anual sobre el valor debido<a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14]. La siguiente tabla da cuenta de las fechas y de las actuaciones relevantes relacionadas con esta demanda:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"160\"><b><strong>Fecha<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"397\"><b><strong>Actuaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"160\">30 de septiembre de 2009<\/td>\n<td width=\"397\">Vencimiento del plazo para liquidar el contrato de manera bilateral<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"160\">28 de diciembre de 2009<\/td>\n<td width=\"397\">Expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 723 de 2009 \u2013 liquidaci\u00f3n unilateral<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"160\">22 de enero de 2010<\/td>\n<td width=\"397\">Notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 723 de 2009 a Licorsa.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"160\">26 de marzo de 2010<\/td>\n<td width=\"397\">Expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 119 de 2010, por medio de la cual fue confirmada la Resoluci\u00f3n 723 de 2009.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"160\">20 de abril de 2010<\/td>\n<td width=\"397\">Notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 119 de 2010 a Licorsa.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"160\">4 de mayo de 2010<\/td>\n<td width=\"397\">Presentaci\u00f3n de la segunda solicitud de conciliaci\u00f3n por parte de Licorsa.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"160\">3 de agosto de 2010<\/td>\n<td width=\"397\">Audiencia de conciliaci\u00f3n en la que Licorsa y el Departamento del Huila no llegaron a un acuerdo.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"160\">30 de marzo de 2012<\/td>\n<td width=\"397\">Presentaci\u00f3n de la demanda en ejercicio de la acci\u00f3n contractual por parte de Licorsa.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Tabla 1.\u00a0<em>Fechas relevantes de la liquidaci\u00f3n del contrato y la demanda que promovi\u00f3 Licorsa<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><em>Sentencia de primera instancia.\u00a0<\/em>Mediante la Sentencia de 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n<a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15]. La autoridad judicial explic\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os de la acci\u00f3n contractual inicia a contar \u201cdesde cuando se concluya el trabajo de liquidaci\u00f3n, o desde cuando se agot\u00f3 el termino para liquidarlo [el contrato] sin que se hubiera efectuado, bien sea de manera conjunta por las partes o unilateralmente por la administraci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16]. Precis\u00f3 que, antes de la vigencia de los art\u00edculos 60 de la Ley 80 de 1993 y 44 de la Ley 446 de 1998, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u201cten\u00eda establecido que los contratos que requieran de liquidaci\u00f3n deb\u00edan ser liquidados dentro de los cuatro meses que segu\u00edan a su terminaci\u00f3n y que si \u00e9sta no se hac\u00eda en esa oportunidad, la entidad estatal deb\u00eda liquidarlo unilateralmente dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino anterior\u201d<a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>En ese contexto, el Tribunal Administrativo de Arauca explic\u00f3 que el contrato de concesi\u00f3n finaliz\u00f3 el 31 de diciembre de 2007 y que, por acuerdo de las partes, el plazo de liquidaci\u00f3n bilateral finaliz\u00f3 el 30 de septiembre de 2009. Como dicho plazo venci\u00f3 sin realizar la liquidaci\u00f3n bilateral, el d\u00eda siguiente empezaron a contar los dos meses legales para que el Departamento del Huila liquidara el contrato de forma unilateral, \u201cde manera que el t\u00e9rmino dispuesto por el Legislador para el ejercicio de la acci\u00f3n de controversias contractuales se extendi\u00f3 hasta el 2 de diciembre de 2011\u201d<a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18]. El 4 de mayo de 2010, Licorsa present\u00f3 la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial, por lo que el t\u00e9rmino de caducidad qued\u00f3 suspendido por tres meses<a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19]. Por tanto, el t\u00e9rmino restante se cumpli\u00f3 el 14 de marzo de 2012. Sin embargo, la demandante present\u00f3 la demanda el d\u00eda 30 de marzo siguiente. Luego, el tribunal concluy\u00f3 que la fecha en la que el Departamento del Huila efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n unilateral era \u201cirrelevante, [\u2026] en tanto que el t\u00e9rmino de caducidad empez\u00f3 a correr de manera irremediable desde que concluyeron los plazos legales para realizarla\u201d<a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li><em>Apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia.\u00a0<\/em>El 11 de diciembre de 2019, Licorsa apel\u00f3 la sentencia de primera instancia, con la finalidad de que el superior revocara esa providencia, emitiera un pronunciamiento de fondo y accediera a las pretensiones de la demanda. La demandante sostuvo que present\u00f3 la acci\u00f3n contractual dentro de la oportunidad legal dispuesta para estos efectos. En su criterio, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os deb\u00eda contabilizarse desde la ejecutoria de los actos administrativos por medio de los que el Departamento del Huila liquid\u00f3 unilateralmente el contrato, que no a partir del vencimiento del t\u00e9rmino convenido por las partes para la liquidaci\u00f3n del mencionado contrato. Al respecto, explic\u00f3 que \u201c[l]a tesis m\u00e1s acogida y vigente para la liquidaci\u00f3n del contrato, contempl\u00f3 [<em>sic<\/em>] que si el contrato no era liquidado de manera bilateral por las partes y tampoco unilateralmente por la administraci\u00f3n, no se perd\u00eda la competencia para liquidarlo [\u2026], siempre y cuando no se hubiese notificado el acto admisorio de la demanda\u201d<a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21]. Asimismo, precis\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 136 del CCA<a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22], si los contratantes liquidan el contrato de forma bilateral o unilateral, el t\u00e9rmino de caducidad debe contabilizarse desde la firma del acta de liquidaci\u00f3n o de la ejecutoria del acto administrativo que la aprueba. No obstante, en caso de que opere una \u201comisi\u00f3n del deber de liquidar, los dos a\u00f1os se cuentan vencidos los 2 meses siguiente al vencimiento del plazo convenido por las partes o del establecido por la ley para liquidar bilateralmente\u201d<a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>En el caso concreto, Licorsa argument\u00f3 que la competencia temporal prevista por la ley para liquidar el contrato de concesi\u00f3n 1 de 1997 venci\u00f3 el 1\u00ba de diciembre de 2009. Precis\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la competencia para liquidar el contrato \u201cs\u00f3lo vencer\u00eda si transcurriese un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os que generar\u00edan la caducidad de la acci\u00f3n contractual o la notificaci\u00f3n del auto admisorio de una eventual demanda\u201d<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24]. En atenci\u00f3n a que el contrato no fue liquidado para el 1\u00ba de diciembre de 2009, \u201cinici\u00f3 a contabilizarse el t\u00e9rmino de caducidad contractual de 2 a\u00f1os en ejercicio de la parte final del literal d) del numeral 10 del art\u00edculo 136 del CCA\u201d<a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25]. Sin embargo, como el Departamento del Huila liquid\u00f3 el contrato de forma unilateral por medio de las resoluciones 723 de 2009 y 119 de 2010 dentro del t\u00e9rmino de competencia temporal para esto, hubo un \u201ccambio de pretensi\u00f3n para el eventual demandante\u201d, as\u00ed como una modificaci\u00f3n en \u201cel motivo de hecho o de derecho que le sirve de fundamento a la demanda y al inicio de la caducidad\u201d<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26]. Por tanto, resultaba aplicable la primera parte del literal d) del art\u00edculo 136 del CCA y, en consecuencia, el t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda contabilizarse desde la ejecutoria de dichos actos administrativos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li><em>Sentencia de segunda instancia.<\/em>\u00a0Mediante la Sentencia de 17 de junio de 2024, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado confirm\u00f3 la Sentencia de 31 de octubre de 2019<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27]. A su juicio, el t\u00e9rmino de caducidad concluy\u00f3 el 5 de marzo de 2012<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28], pero Licorsa present\u00f3 la demanda el d\u00eda 30 de marzo siguiente. La autoridad judicial explic\u00f3 que \u201cel hecho de que la Administraci\u00f3n hubiese expedido [los actos administrativos] despu\u00e9s de vencido el plazo legal para liquidar unilateralmente el contrato no ten\u00eda la virtualidad de modificar o ampliar el t\u00e9rmino de caducidad, pues el legislador no lo estableci\u00f3 as\u00ed, ni la expedici\u00f3n de tal acto es causal de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de este t\u00e9rmino que [\u2026] es de orden p\u00fablico e inmodificable\u201d<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29]. Para soportar esta decisi\u00f3n, hizo un recuento legal y jurisprudencial sobre la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n contractual. En particular, explic\u00f3 que el art\u00edculo 136 original del Decreto 1 de 1984 regul\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os contados a partir de la expedici\u00f3n de los actos o hechos que dieran lugar a la acci\u00f3n<a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30]. Agreg\u00f3 que, inicialmente, para ese tribunal \u201cel t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n contractual iniciaba a partir de la expedici\u00f3n de un acto administrativo contractual [\u2026] o de la ocurrencia del hecho causal espec\u00edfico del litigio\u201d<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>M\u00e1s adelante, el mismo Consejo de Estado encontr\u00f3 \u201cm\u00e1s adecuado tomar como referente la fecha de terminaci\u00f3n del contrato si \u00e9ste no requer\u00eda liquidaci\u00f3n, o de la suscripci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, en caso contrario\u201d<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32]. Respecto de los contratos que requer\u00edan liquidaci\u00f3n, dicha autoridad judicial precis\u00f3 que \u201cla caducidad de la acci\u00f3n iniciaba su c\u00f3mputo desde la suscripci\u00f3n del acta bilateral, la ejecutoria del acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral o, de ser el caso, desde el vencimiento para efectuarla, \u2018\u2026 porque de lo contrario se caer\u00eda en el error de iniciar un pleito en contra de la entidad por el sin n\u00famero de diferencias que puedan sobrevenir en la ejecuci\u00f3n del contrato\u2019, y atendiendo a que \u2018\u2026 en aquel momento es posible determinar el estado de las obligaciones a cargo de cada una de las partes\u2019\u201d<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33]. Luego, mediante el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998, el Legislador modific\u00f3 el art\u00edculo 136 del CCA y acogi\u00f3 este \u00faltimo criterio. Para la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera, el literal d) de ese art\u00edculo dispuso que \u201cpara aquellos negocios jur\u00eddicos que deb\u00edan ser liquidados[,] la caducidad de la acci\u00f3n contractual iniciaba a correr transcurridos dos (2) a\u00f1os desde: (i) la liquidaci\u00f3n bilateral o unilateral en el t\u00e9rmino establecido convencional o legalmente; o (ii) vencido el t\u00e9rmino para que la entidad realizara la liquidaci\u00f3n unilateral, es decir, a partir del incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>Despu\u00e9s, la Subsecci\u00f3n accionada record\u00f3 que el Decreto Ley 222 de 1983 \u201cno precis\u00f3 el tiempo dentro del cual deb\u00eda agotarse la etapa de liquidaci\u00f3n del contrato\u201d<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35]. Por tanto, la jurisprudencia del Consejo de Estado supli\u00f3 ese vac\u00edo, al precisar que la liquidaci\u00f3n bilateral \u201cdeb\u00eda realizarse dentro de un t\u00e9rmino [\u2026] razonable de cuatro (4) meses contados a partir del vencimiento del contrato, momento a partir del cual la entidad contratante deb\u00eda proceder con la liquidaci\u00f3n unilateral\u201d dentro de los dos meses siguientes<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36], \u201csin que [\u2026] ello afectara el c\u00f3mputo de la caducidad de la acci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37]. Mediante los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, el Legislador acogi\u00f3 los cuatro meses como t\u00e9rmino supletivo a la voluntad de las partes para la liquidaci\u00f3n bilateral del contrato, as\u00ed como el de dos meses para la fase de la liquidaci\u00f3n unilateral. En ese contexto, esa corporaci\u00f3n \u201cpuntualiz\u00f3 que si el plazo legalmente previsto para efectuar la liquidaci\u00f3n concluye sin que \u00e9sta se hubiera realizado, irremediablemente el t\u00e9rmino de caducidad ya habr\u00eda empezado a correr y, por ende, ninguna incidencia pod\u00eda tener en el t\u00e9rmino de caducidad una liquidaci\u00f3n posterior. Sostener lo contrario ser\u00eda tanto como admitir que el t\u00e9rmino de caducidad quedara al arbitrio de alguna de las partes\u201d<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38]. Adem\u00e1s, permitir\u00eda ampliar el t\u00e9rmino de caducidad, \u201cpor decisi\u00f3n de quien o quienes liquidaron el contrato por fuera de los t\u00e9rminos legalmente previstos para ello\u201d<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em><\/strong><\/b><b><strong>Acci\u00f3n de tutela\u00a0<em>sub examine<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li><em>Solicitud de tutela<\/em>. El 1\u00ba de octubre de 2024, Orlando Rojas Bustos, en su condici\u00f3n de representante legal de Licorsa, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. En su criterio, esa autoridad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al derecho a la igualdad. Esto, porque al dictar la Sentencia de 17 de junio de 2024 incurri\u00f3 en los defectos de desconocimiento del precedente horizontal y violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, solicit\u00f3 (i) amparar sus derechos fundamentales; (ii) dejar sin efectos la sentencia cuestionada y (iii) ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva providencia en el proceso de controversias contractuales \u201cen la que se aplique la tesis que permite contar la caducidad de la acci\u00f3n a partir del d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n del acto unilateral de liquidaci\u00f3n definitivo del contrato estatal o, en todo caso, \u2018a m\u00e1s tardar dentro de los 2 a\u00f1os contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe\u2019\u201d<a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40]. Esto \u00faltimo, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del art\u00edculo 136.10 del CCA.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>El siguiente diagrama sintetiza los argumentos por los que, seg\u00fan la sociedad demandante, la accionada incurri\u00f3 en los referidos defectos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"75\"><b><strong>Defecto<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"513\"><b><strong>Argumentos del accionante<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\"><b><strong>Desconocimiento del precedente horizontal<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"513\">La demandante se\u00f1al\u00f3 que, \u201c[e]n franca violaci\u00f3n del principio\u00a0<em>pro actione<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41], mediante la sentencia cuestionada, \u201cde las varias opciones de interpretaci\u00f3n sobre el modo de contar la caducidad de la acci\u00f3n contractual ante la liquidaci\u00f3n unilateral de un contrato estatal, [la accionada] escogi\u00f3 la peor, en cuanto que se trata de una interpretaci\u00f3n deleznable que cercen\u00f3 [su] derecho [\u2026] a que sus pretensiones fueran estudiadas de fondo\u201d<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42]. Con esto, dej\u00f3 \u201csin juzgamiento un acto administrativo en firme\u201d<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43]\u00a0y fusion\u00f3 en un solo plazo los de liquidaci\u00f3n del contrato y el de la caducidad de la acci\u00f3n. De un lado, indic\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de lo dispuesto por el literal d) del art\u00edculo 136.10 del CCA, el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda iniciar \u201ca partir de la firmeza del acto de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato de concesi\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la accionante adujo que \u201cse acoge al auto de unificaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45]\u00a0de 1\u00ba de agosto de 2019 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado<a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46], al cual hizo referencia la magistrada que salv\u00f3 su voto en la providencia cuestionada. Seg\u00fan indic\u00f3, en esa providencia la Secci\u00f3n Tercera concluy\u00f3 \u201cque las partes pueden bilateralmente liquidar el contrato luego de vencido el plazo contractual estipulado o el legal supletivo, y que es a partir del d\u00eda siguiente del cierre de la firma del acta de liquidaci\u00f3n que ha de contarse el plazo de los dos a\u00f1os de caducidad de la acci\u00f3n de controversias contractuales\u201d<a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47]. Por tanto, \u201clo que importa para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n en ese evento es la fecha existencia [<em>sic<\/em>] del acto jur\u00eddico que contiene la liquidaci\u00f3n del contrato, no el vencimiento de los plazos convencionales o legales para que las partes lo suscriban, siempre que se haga dentro de los dos a\u00f1os siguientes\u201d<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, no existe ninguna raz\u00f3n para \u201cdenegar ese mismo modo de contabilizaci\u00f3n del plazo de caducidad de la acci\u00f3n para cuando la Administraci\u00f3n liquida unilateralmente el contrato fuera del plazo de los dos meses que la ley previ\u00f3 para ese efecto\u201d<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49]. Por tanto, ese deber\u00eda ser el an\u00e1lisis respecto del contrato de concesi\u00f3n 1 de 1997<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50]. De hecho, el actor explic\u00f3 que este tratamiento jur\u00eddico no era novedoso en la jurisprudencia del Consejo de Estado. En efecto, mediante la sentencia de 13 de noviembre de 2012<a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51], la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado comput\u00f3 \u201cel t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n desde la ejecutoria del acto de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato, emitido extempor\u00e1neamente pero dentro de los dos a\u00f1os siguientes al vencimiento del plazo legal para ejercer dicha facultad unilateral\u201d<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52]. Por tanto, concluy\u00f3 que la providencia reprochada desconoci\u00f3 el precedente horizontal vinculante al aplicar una \u201cnueva regla\u201d para rechazar la demanda<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\"><b><strong>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"513\">La accionante afirm\u00f3 que la autoridad judicial accionada transgredi\u00f3 de manera evidente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al tiempo que debilit\u00f3 la seguridad jur\u00eddica. Lo primero, porque \u201cestablec[i\u00f3] otra norma no prevista y totalmente irrazonable conforme a la cual [\u2026] ten\u00eda que haber presentado una demanda antes de que apareciera el acto de liquidaci\u00f3n unilateral o despu\u00e9s pero ya bajo un plazo de caducidad menor no previsto en ninguna norma\u201d. Con esa tesis, habr\u00eda tenido que someterse a un t\u00e9rmino de caducidad menor a aquel dispuesto en la ley, por lo que \u201c[n]o ten\u00eda ya dos a\u00f1os, pues ya hab\u00edan transcurrido por lo menos 4 meses y 19 d\u00edas para cuando la entidad contratante le dio a conocer la liquidaci\u00f3n unilateral definitiva del contrato\u201d<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54]. Lo segundo, por cuanto, con la providencia reprochada, la Subsecci\u00f3n A (i) \u201cle cerr\u00f3 las puertas para demandar justicia ante las arbitrariedades contenidas en la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato\u201d<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55]; (ii) vari\u00f3 la forma de contabilizaci\u00f3n legal y jurisprudencial del t\u00e9rmino de caducidad<a name=\"_ftnref56\"><\/a>[56]\u00a0y (iii) realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u201cformalista, exeg\u00e9tica [y] facilista\u201d<a name=\"_ftnref57\"><\/a>[57]. En su criterio, \u201capelar a la caducidad de la acci\u00f3n representa una sentencia menos esforzada que la sentencia de fondo\u201d, lo que\u00a0<em>pulveriz\u00f3<\/em>\u00a0su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia<a name=\"_ftnref58\"><\/a>[58]. Lo tercero, en tanto que la caducidad de la acci\u00f3n contractual queda \u201csujeta a la voluntad de la administraci\u00f3n que dependiendo de si acelera o retarda la expedici\u00f3n del acto unilateral de liquidaci\u00f3n del contrato var\u00eda el t\u00e9rmino que tiene la contraparte para acudir al juez del contrato\u201d<a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59].<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Tabla 2.\u00a0<em>Defectos alegados por Licorsa<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li><em>Auto de admisi\u00f3n y de vinculaci\u00f3n<\/em>. Mediante el Auto de 3 de octubre de 2024, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Entre otras determinaciones, orden\u00f3 notificar a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, as\u00ed como vincular al Departamento del Huila y al Tribunal Administrativo de Arauca.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li><em>Contestaci\u00f3n de la autoridad judicial accionada y de los vinculados<\/em>. Mediante oficio de 8 de octubre de 2024, el consejero de estado Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica M\u00e9ndez solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u201ccon el \u00e1nimo de preservar el respeto por la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y las garant\u00edas de la independencia y autonom\u00eda judicial\u201d<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60]. Por una parte, afirm\u00f3 que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque la sentencia cuestionada no se opuso al Auto de unificaci\u00f3n de 1\u00ba de agosto de 2019. Ese auto excluy\u00f3 de su alcance los eventos de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato \u201cen el interregno del plazo de caducidad o fuera de este\u201d<a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61]. En contraste, en el caso analizado, Licorsa cuestionaba el auto de liquidaci\u00f3n unilateral que dict\u00f3 el Departamento del Huila \u201cluego de los dos meses fijados por la ley para hacerlo\u201d<a name=\"_ftnref62\"><\/a>[62]. Adem\u00e1s, el consejero explic\u00f3 que la Sentencia de 17 de junio de 2024 no se bas\u00f3 \u201cen una postura sorpresiva o carente de antecedentes en la jurisprudencia\u201d<a name=\"_ftnref63\"><\/a>[63]. Por el contrario, se fund\u00f3 en el material probatorio aportado, en las normas de orden p\u00fablico que regulan la caducidad y los medios de control, as\u00ed como en la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso. Por otro lado, adujo que la decisi\u00f3n reprochada no fue\u00a0<em>inhibitoria<\/em>\u00a0sino que, en ella, la mayor\u00eda de la sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n no fue promovida dentro de la oportunidad legal. Por lo dem\u00e1s, el consejero S\u00e1chica M\u00e9ndez expuso que el actor promovi\u00f3 la tutela analizada como una instancia adicional, habida cuenta de que solo demuestra su inconformidad con la decisi\u00f3n y su intenci\u00f3n de que el juez adopte su interpretaci\u00f3n normativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>El 9 de octubre de 2024<a name=\"_ftnref64\"><\/a>[64], el Tribunal Administrativo de Arauca pidi\u00f3 negar la solicitud de amparo y, en subsidio, declararla improcedente. El tribunal sustent\u00f3 sus peticiones, entre otros, en tres argumentos. Primero, la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta de que el actor pretende que el juez constitucional \u201cexamine de nuevo un asunto que la jurisdicci\u00f3n ya analiz\u00f3, y que fue resuelto en sus dos instancias\u201d<a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65], a saber: la caducidad de la acci\u00f3n contractual. Incluso, advirti\u00f3 que \u201cno basta invocar derechos fundamentales para cumplir [dicha] exigencia\u201d<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66]. Segundo, el actor adujo una \u201capreciaci\u00f3n subjetiva sobre una interpretaci\u00f3n distinta que tiene frente a una decisi\u00f3n judicial\u201d<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67], por lo que, a diferencia de lo que se\u00f1al\u00f3, no se trata de una irregularidad procesal. Adem\u00e1s, sus argumentos fueron los mismos que expuso en el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia que declar\u00f3 probada de oficio la excepci\u00f3n de caducidad. Tercero, las providencias cuestionadas tienen respaldo en las normas aplicables, as\u00ed como en el precedente del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Al respecto, explic\u00f3 la forma en la que contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad en la sentencia de primera instancia. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que esa decisi\u00f3n fue ratificada por el Consejo de Estado con base en razones similares.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li>Ese mismo d\u00eda<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68], el Departamento del Huila solicit\u00f3, de manera principal, declarar improcedente la tutela\u00a0<em>sub examine<\/em>, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y, por el contrario, garantiz\u00f3 su derecho a la defensa y a la contradicci\u00f3n. A su vez, precis\u00f3 que la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no ha unificado su jurisprudencia respecto de la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en los casos de liquidaci\u00f3n unilateral de los contratos estatales. Por esto, Licorsa no pod\u00eda alegar un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial en este caso particular. Asimismo, indic\u00f3 que \u201cen el contenido de la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n no se avisora [<em>sic<\/em>] un an\u00e1lisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jur\u00eddicos de orden constitucional y legal\u201d<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69]. De manera subsidiaria, el departamento pidi\u00f3 declarar que la accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. En este punto, precis\u00f3 que el precedente jurisprudencial que invoc\u00f3 la sociedad no era aplicable en el proceso que promovi\u00f3. La providencia de unificaci\u00f3n se centr\u00f3 en la liquidaci\u00f3n bilateral mientras que, con su demanda, cuestion\u00f3 la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato de concesi\u00f3n. Insisti\u00f3 en que, al respecto, \u201cno hay ni auto ni sentencia de unificaci\u00f3n que constituya un precedente obligatorio\u201d<a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li><em>Sentencia de primera instancia<\/em>. Mediante la Sentencia de 7 de noviembre de 2024, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante<a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71]. A su juicio, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera incurri\u00f3 en los defectos de desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En primer lugar, el\u00a0<em>a quo<\/em>\u00a0explic\u00f3 que la sentencia de 2012 que el actor asegur\u00f3 que fue desconocida por la accionada era anterior a la providencia de unificaci\u00f3n de 2019. Por tanto, no la consider\u00f3 \u201ccomo precedente aplicable al presente asunto, dado que, precisamente, el prop\u00f3sito de una providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado es unificar el criterio que hasta esa fecha hab\u00eda sido inconexo, con el fin de evitar afectar el derecho a la igualdad y el principio a la seguridad jur\u00eddica\u201d<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>En segundo lugar, la Secci\u00f3n Quinta explic\u00f3 que la providencia de unificaci\u00f3n de 2019 que en criterio del demandante desconoci\u00f3 la Subsecci\u00f3n A, fij\u00f3 las siguientes dos reglas: (i) el t\u00e9rmino de caducidad de controversias contractuales debe contabilizarse \u201ca partir del d\u00eda siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidaci\u00f3n del contrato\u201d, en los t\u00e9rminos del literal j) del art\u00edculo 164.2 del CPACA, y (ii) el apartado v) del referido literal solamente aplica \u201ccuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidaci\u00f3n contractual alguna\u201d<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73]. El\u00a0<em>a quo<\/em>\u00a0se\u00f1al\u00f3 que si bien dicha providencia \u201cse ocup\u00f3 de fijar los par\u00e1metros para computar la caducidad en casos en donde se profiera una liquidaci\u00f3n bilateral\u201d<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74], sus fundamentos \u201cse cimentaron en el criterio que hab\u00eda adoptado inicialmente la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, consistente en aceptar la liquidaci\u00f3n, ya sea unilateral o bilateral, como punto de partida para contar el plazo preclusivo\u201d<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>Con base en lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se acompasa a los principios\u00a0<em>pro homine<\/em>,\u00a0<em>pro actione<\/em>\u00a0y\u00a0<em>pro damato<\/em>, -principios que sustentaron el auto de unificaci\u00f3n-, y a la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0del auto de unificaci\u00f3n, es la de entender que los efectos de la primera regla fijada son aplicables a los casos en donde se profiera una liquidaci\u00f3n unilateral extempor\u00e1nea dentro del t\u00e9rmino de caducidad, cuya tesis encontrar\u00eda plena coherencia con el segundo criterio de dicha unificaci\u00f3n que establece que \u2018solo se deber\u00e1 aplicar [la norma] cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidaci\u00f3n contractual alguna\u2019, mientras que, en la acci\u00f3n contenciosa en donde se profiri\u00f3 la sentencia controvertida, s\u00ed hubo una liquidaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76]. Para la mayor\u00eda de la Secci\u00f3n Quinta, el segundo criterio referido no se circunscribe a una liquidaci\u00f3n espec\u00edfica, por lo que \u201cabarca tanto a la unilateral como a la bilateral\u201d<a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>En ese contexto, el\u00a0<em>a quo\u00a0<\/em>manifest\u00f3 que, en la sentencia reprochada, la Subsecci\u00f3n A no hizo referencia al Auto de unificaci\u00f3n de 1\u00ba de agosto de 2019. Por esto, no justific\u00f3 las razones por las \u201cno se puede implementar el criterio que establece que \u201csolo se deber\u00e1 aplicar [el t\u00e9rmino de caducidad contemplado en la norma] cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidaci\u00f3n contractual alguna\u201d<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78]. Lo anterior, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que ese auto \u201cse sustent\u00f3 en el criterio jurisprudencial y normativo que no distingue entre los efectos de una liquidaci\u00f3n unilateral o bilateral extempor\u00e1nea, siempre que se profiera dentro del t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os posteriores al plazo para liquidar el contrato estatal de forma unilateral\u201d<a name=\"_ftnref79\"><\/a>[79]. Por lo anterior, el\u00a0<em>a quo<\/em>\u00a0dej\u00f3 sin efectos la Sentencia de 17 de junio de 2024 cuestionada y orden\u00f3 a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisi\u00f3n en la que tuviera en cuenta el auto de unificaci\u00f3n alegado por el actor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li><em>Impugnaciones a la sentencia de primera instancia.\u00a0<\/em>El consejero Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica M\u00e9ndez y el Departamento del Huila impugnaron la sentencia de primera instancia. Ambos insistieron en que el Auto de 1\u00ba de agosto de 2019 no constitu\u00eda un precedente aplicable al proceso de controversias contractuales que promovi\u00f3 Licorsa. En particular porque la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado indic\u00f3 que dicha unificaci\u00f3n no comprend\u00eda la hip\u00f3tesis de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato estatal. Por tanto, los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de ambos casos eran distintos. Por su parte, el consejero de estado agreg\u00f3 que el\u00a0<em>a quo\u00a0<\/em>desconoci\u00f3 los principios de cosa juzgada y de seguridad jur\u00eddica, al tiempo que sustituy\u00f3 al juez natural. Lo anterior, porque asumi\u00f3 el papel de unificaci\u00f3n de jurisprudencia que no le correspond\u00eda, toda vez que, en el auto de unificaci\u00f3n referido, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado limit\u00f3 la unificaci\u00f3n a los casos de liquidaci\u00f3n bilateral de contratos estatales. Asimismo, el consejero S\u00e1chica M\u00e9ndez afirm\u00f3 que el juez de tutela de primera instancia vulner\u00f3 el principio de autonom\u00eda judicial, al ordenar que, en la decisi\u00f3n de reemplazo, la Subsecci\u00f3n accionada declarara que, de conformidad con el referido auto de unificaci\u00f3n, \u201cla acci\u00f3n de controversias contractuales se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal\u201d<a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80]\u00a0y, por tanto, emitiera un pronunciamiento de fondo. Por lo dem\u00e1s, insisti\u00f3 en los argumentos que present\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la tutela, seg\u00fan los cuales, esta carece de relevancia constitucional (<em>supra<\/em>,\u00a0<em>p\u00e1r<\/em>. 17).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>Por su parte y en gracia de discusi\u00f3n, el Departamento del Huila solicit\u00f3 al juez de tutela apartarse de ese precedente, \u201cen aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia que gu\u00edan el actuar del operador judicial y con fundamento en las diversas providencias en las que la Corte Constitucional as\u00ed lo ha establecido\u201d<a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81]. Por lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de controversias contractuales caduc\u00f3, con base en la siguiente informaci\u00f3n: el plazo de ejecuci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n finaliz\u00f3 el 31 de diciembre de 2007, por lo que los 4 meses para liquidarlo de forma bilateral venc\u00edan el 31 de abril de 2008. Sin embargo, las partes prorrogaron ese plazo hasta el 30 de septiembre de 2009. Luego, el departamento ten\u00eda dos meses para liquidar de forma unilateral el contrato, los cuales fenecieron el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o. Habida cuenta de que la entidad no liquid\u00f3 el contrato en ese periodo, los dos a\u00f1os de caducidad corrieron entre el 1\u00ba de diciembre de 2009 y el 2 de diciembre de 2011. Con la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n el 4 de mayo de 2010, Licorsa interrumpi\u00f3 este t\u00e9rmino, el cual se reanud\u00f3 el d\u00eda 5 de agosto de ese a\u00f1o. El t\u00e9rmino restante se cumpli\u00f3 el 14 de marzo de 2012, por lo que la demanda fue interpuesta de forma extempor\u00e1nea, el 30 de marzo siguiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li><em>Sentencia de segunda instancia<\/em>. Por medio de la Sentencia de 6 de febrero de 2025, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 la solicitud de amparo. Esta autoridad judicial escindi\u00f3 los defectos alegados por el accionante en tres, a saber: desconocimiento del precedente, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y defecto sustantivo. En relaci\u00f3n con el primero, indic\u00f3 que la autoridad judicial accionada no desconoci\u00f3 su propio precedente porque la sentencia reprochada no ten\u00eda identidad f\u00e1ctica ni jur\u00eddica con el Auto de 1.\u00ba de agosto de 2019. Al respecto, argument\u00f3 que esa providencia no tuvo por objeto unificar \u201c<em>la definici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad cuando la liquidaci\u00f3n del contrato se produce por fuera, no solo de los t\u00e9rminos fijados para la liquidaci\u00f3n por las partes de mutuo acuerdo, sino de los establecidos para la expedici\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n unilateral<\/em>, e incluso luego de los dos a\u00f1os siguientes a la terminaci\u00f3n de este \u00faltimo, por cuanto los supuestos del caso sub-lite no dan lugar a ello\u201d<a name=\"_ftnref82\"><\/a>[82]\u00a0(\u00e9nfasis original). Asimismo, encontr\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera fundament\u00f3 el auto de unificaci\u00f3n \u201cen la interpretaci\u00f3n de la normativa que rige los procesos de controversias contractuales iniciados con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1437 de 2011\u201d<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83]. Por tanto, no ser\u00eda aplicable al caso\u00a0<em>sub judice<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>Sobre el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda explic\u00f3 que este no se configur\u00f3, por cuanto \u201cno se trat\u00f3 de una interpretaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Carta Pol\u00edtica, y no estaban dados los supuestos de hecho para aplicar una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la regla de caducidad prevista en el art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984\u201d<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84]. Finalmente, el\u00a0<em>ad quem<\/em>\u00a0tambi\u00e9n concluy\u00f3 que la demandada no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. Explic\u00f3 que la providencia de 17 de junio de 2024 se fund\u00f3 en el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998, disposici\u00f3n vigente para el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda. Sobre el particular, consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de la accionada no fue caprichosa y, por el contrario, \u201cse bas\u00f3 en la lectura gramatical de la disposici\u00f3n que reg\u00eda la caducidad de la acci\u00f3n, durante la vigencia del Decreto 01 de 1984\u201d<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85]. Por tanto, era \u201crazonable considerar que el fen\u00f3meno de la caducidad opera en aquellos casos en los que han transcurrido dos a\u00f1os desde el vencimiento del t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n sin que se hubiera procedido a liquidar el contrato\u201d<a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86]. En esa medida, constat\u00f3 que con dicha interpretaci\u00f3n la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li><em>Solicitud de aclaraci\u00f3n y de adici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia<\/em>. Mediante escrito de 14 de febrero de 2025, Orlando Rojas Bustos solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la Sentencia de 6 de febrero de 2025. Lo anterior por la presunta indebida formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<a name=\"_ftnref87\"><\/a>[87], as\u00ed como por omitir pronunciarse sobre el escrito mediante el que se opuso a las impugnaciones de la sentencia. A su juicio, de haber \u201cvisto\u201d dicho memorial, el\u00a0<em>ad quem\u00a0<\/em>habr\u00eda comprendido el problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver, as\u00ed como la diferencia entre la caducidad de la acci\u00f3n y el plazo para liquidar el contrato con el que cuenta la administraci\u00f3n. Seg\u00fan indic\u00f3, dicha \u201cconfusi\u00f3n [\u2026] gener\u00f3 un aberrante caso de denegaci\u00f3n de justicia por estar toler\u00e1ndose que quede sin control judicial un acto unilateral de la Administraci\u00f3n que causa da\u00f1o a particulares\u201d<a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li><em>Auto que resolvi\u00f3 las solicitudes de aclaraci\u00f3n y de adici\u00f3n<\/em>. Mediante el Auto de 6 de marzo de 2025, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado neg\u00f3 las solicitudes del accionante. De un lado, porque el error formal en el que incurri\u00f3 al formular el problema jur\u00eddico no afect\u00f3 \u201cde modo alguno el fondo del fallo ni mucho menos los fundamentos sobre los cuales este se resolvi\u00f3\u201d<a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89]. Al respecto, precis\u00f3 que las consideraciones de la sentencia no generan duda sobre el sentido de la decisi\u00f3n. De otro lado, por cuanto el juez de tutela \u201cno est\u00e1 obligado a considerar escritos adicionales destinados a controvertir\u201d las impugnaciones al fallo de primera instancia, porque \u201cexceden los l\u00edmites establecidos dentro del marco procesal\u201d<a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90]. Para la Subsecci\u00f3n, \u201c[a]dmitir los argumentos expuestos en el escrito adicional presentado por el actor vulnerar\u00eda el principio de preclusi\u00f3n y desnaturalizar\u00eda el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref91\"><\/a>[91].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li><em>Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional y competencia de la Sala Plena.<\/em>\u00a0Por medio del Auto de 30 de mayo de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco seleccion\u00f3 el expediente\u00a0<em>sub examine<\/em>. Por sorteo, este fue asignado a Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. En sesi\u00f3n de 13 de agosto de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento del expediente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li><em>Sesi\u00f3n t\u00e9cnica, recaudo probatorio y traslado<\/em>. Por medio del Auto 1483 de 2025, con ocasi\u00f3n de la solicitud que formul\u00f3 el consejero de estado Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica M\u00e9ndez el 21 de julio de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) convoc\u00f3 a una sesi\u00f3n t\u00e9cnica para profundizar en los aspectos t\u00e9cnico jur\u00eddicos propios de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, en particular, sobre la caducidad de la acci\u00f3n \u2013hoy medio de control\u2013 de controversias contractuales, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n del contrato estatal; (ii) solicit\u00f3 a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que rindiera un concepto sobre el asunto objeto de estudio y (iii) suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso por dos meses contados a partir de esa providencia. La sesi\u00f3n t\u00e9cnica se llev\u00f3 a cabo el 20 de octubre de 2025, con la participaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, la Agencia Nacional para la Defensa Jur\u00eddica del Estado (ANDJE), el Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP) y el Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas (CCAA). Las partes y las autoridades vinculadas al tr\u00e1mite de tutela participaron como espectadores de la diligencia. Las intervenciones durante dicha diligencia est\u00e1n sintetizadas en el Anexo de la presente providencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>En cumplimiento de lo dispuesto en el Auto 1483 de 2025, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, la ANDJE, el ICDP y el CCAA remitieron sus intervenciones. Adem\u00e1s, la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2013Colombia Compra Eficiente\u2013 (ANCP) y la Academia Colombiana de Jurisprudencia (ACJ) enviaron sus conceptos relacionados con las preguntas orientadoras que guiaron la sesi\u00f3n t\u00e9cnica. A continuaci\u00f3n, la Sala sintetizar\u00e1 algunos de los argumentos expuestos por estas autoridades y entidades.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<em>Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado<\/em>. De un lado, el presidente de esta secci\u00f3n explic\u00f3 que en la jurisprudencia del Consejo de Estado hay dos posturas diferenciadas respecto del c\u00f3mputo de la caducidad de la acci\u00f3n contractual. La primera, propone que el c\u00f3mputo se efect\u00fae a partir del vencimiento del incumplimiento para liquidar unilateralmente el contrato. La segunda, contabiliza ese t\u00e9rmino desde la liquidaci\u00f3n unilateral o bilateral del contrato estatal. Estas reglas \u201chan dependido de la interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al caso, entendido como el compendio normativo de orden sustantivo [\u2026] y a las normas procesales aplicables, seg\u00fan si correspond\u00eda al CCA [\u2026] o al CPACA\u201d<a name=\"_ftnref92\"><\/a>[92]. De otro lado, el consejero de estado indic\u00f3 que existe una diferencia entre las liquidaciones bilaterales y unilaterales de los contratos estatales. Las primeras son un \u201cnegocio jur\u00eddico aut\u00f3nomo\u201d, por lo que \u201cpara su control judicial cuentan tambi\u00e9n con el t\u00e9rmino de caducidad de los contratos estatales\u201d<a name=\"_ftnref93\"><\/a>[93]. Esto justificar\u00eda que \u201cel c\u00f3mputo de la caducidad cuente de manera diferente al que corresponde al control del acto administrativo, que s\u00f3lo expresa una prerrogativa unilateral\u201d<a name=\"_ftnref94\"><\/a>[94]. As\u00ed, los factores que influyen son los de capacidad contractual, respecto de las liquidaciones bilaterales<a name=\"_ftnref95\"><\/a>[95], y el de competencia, en relaci\u00f3n con los unilaterales<a name=\"_ftnref96\"><\/a>[96].<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>Finalmente, el presidente de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado precis\u00f3 que, seg\u00fan el Auto de 1\u00ba de agosto de 2019 de esa secci\u00f3n, \u201c<em>escapa<\/em>\u00a0de [su] unificaci\u00f3n la definici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad cuando la liquidaci\u00f3n del contrato se produce por fuera de: (i) los t\u00e9rminos fijados para la liquidaci\u00f3n por las partes de mutuo acuerdo; (ii) los t\u00e9rminos establecidos para la expedici\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n unilateral; y, (iii) luego de los dos a\u00f1os siguientes a la terminaci\u00f3n de este \u00faltimo\u201d<a name=\"_ftnref97\"><\/a>[97]\u00a0(\u00e9nfasis original). Adem\u00e1s, dicha providencia estuvo fundamentada en los art\u00edculos 11 de la Ley 1150 de 2007 y 164 (num. 2, lit. j, as\u00ed como las subreglas de los numerales (iii), (iv) y (v)) del CPACA. Luego, explic\u00f3 algunos de los criterios que tuvo en cuenta esa secci\u00f3n e indic\u00f3 que fij\u00f3 la siguiente regla de unificaci\u00f3n: \u201cel t\u00e9rmino debe iniciar a partir del d\u00eda siguiente al de la firma del acta\u201d, mientras que la regla del numeral v) del literal j) del numeral 2 del art\u00edculo 164 del CPACA \u201csolo se deber\u00e1 aplicar cuando al momento de interponer la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidaci\u00f3n contractual alguna\u201d<a name=\"_ftnref98\"><\/a>[98].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, el consejero de estado concluy\u00f3 que tal regla y su\u00a0<em>ratio<\/em>\u00a0no son aplicables al caso concreto. Por una parte, porque los reg\u00edmenes son distintos. La Secci\u00f3n Tercera unific\u00f3 su jurisprudencia con base en las reglas dispuestas en el CPACA, mientras que el caso\u00a0<em>sub examine<\/em>\u00a0se rige por el CCA y la Ley 80 de 1993<a name=\"_ftnref99\"><\/a>[99]. Por otra, en atenci\u00f3n a que el auto de unificaci\u00f3n \u201cse ubic\u00f3 dentro del supuesto del conteo para la liquidaci\u00f3n bilateral efectuada dentro de los 2 a\u00f1os siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato, mientras que la sentencia [cuestionada en sede de tutela] se localiza en el supuesto del conteo a partir del vencimiento del t\u00e9rmino legal para efectuar la liquidaci\u00f3n unilateral\u201d<a name=\"_ftnref100\"><\/a>[100]. Por lo dem\u00e1s, el presidente de esa secci\u00f3n explic\u00f3 que no existe una postura jurisprudencial unificada respecto de \u201cla liquidaci\u00f3n unilateral fuera del t\u00e9rmino legalmente establecido bajo el r\u00e9gimen del CCA\u201d<a name=\"_ftnref101\"><\/a>[101], sino una\u00a0<em>coexistencia de tesis<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<em>ANDJE<\/em>. El director de defensa jur\u00eddica nacional de la entidad explic\u00f3 que no existe ninguna diferencia entre las reglas de caducidad reguladas por el art\u00edculo 136 (num. 10, lit. d) del CCA y el art\u00edculo 164 (num. 2, lit. j) del CPACA<a name=\"_ftnref102\"><\/a>[102]. Al respecto, precis\u00f3 que el art\u00edculo 11 de la Ley 1150 de 2007 \u201cmodific\u00f3 la regla procedimental de la oportunidad para la realizaci\u00f3n de las liquidaciones de com\u00fan acuerdo y unilaterales\u201d<a name=\"_ftnref103\"><\/a>[103], al indicar que las partes o la administraci\u00f3n pod\u00edan liquidar el contrato dentro de los dos a\u00f1os siguientes al vencimiento de los t\u00e9rminos dispuestos para la liquidaci\u00f3n bilateral o unilateral. Sin embargo, habida cuenta de que el Consejo de Estado hab\u00eda reconocido esta posibilidad, \u201ctoda liquidaci\u00f3n bilateral o unilateral de estos contratos que sea efectuada bajo su vigencia [de la Ley 1150 de 2007], independientemente de si la celebraci\u00f3n de estos se dio antes de su promulgaci\u00f3n, se encuentra cubierta por su contenido y sus efectos\u201d<a name=\"_ftnref104\"><\/a>[104]. Luego, indic\u00f3 que el Auto de 1\u00ba de agosto de 2019 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado reconoci\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad para controvertir la liquidaci\u00f3n bilateral o unilateral cuenta a partir de su suscripci\u00f3n o ejecutoria, siempre que hubiesen sido adoptados dentro de esos dos a\u00f1os. Esto, seg\u00fan las reglas dispuestas por los art\u00edculos 164 del CPACA y 11 de la Ley 1150 de 2007.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>En ese contexto, el director de defensa jur\u00eddica nacional de la ANDJE adujo que el referido auto de unificaci\u00f3n no es relevante para el caso concreto. Esto, porque en el caso\u00a0<em>sub examine<\/em>\u00a0no est\u00e1 en discusi\u00f3n \u201cel t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os para demandar el contenido de la liquidaci\u00f3n unilateral [\u2026] sino el hecho de que dicha liquidaci\u00f3n unilateral [\u2026] fue expedida y notificada al contratista [\u2026] luego del vencimiento del plazo de 2 meses establecido en el art\u00edculo 136 del CCA, cuyo contenido es id\u00e9ntico en el art\u00edculo 164 del CPACA\u201d<a name=\"_ftnref105\"><\/a>[105]. En su criterio, el t\u00e9rmino de caducidad en el caso concreto \u201ces el correspondiente a aquel en el que no se agot\u00f3 ning\u00fan tipo de liquidaci\u00f3n, bilateral ni unilateral, pues a juicio del contencioso administrativo, a pesar de que la liquidaci\u00f3n unilateral se dio dentro del t\u00e9rmino de caducidad general, lo que, a [su juicio], desconoce no solamente la doctrina probable, sino la normativa aplicable\u201d<a name=\"_ftnref106\"><\/a>[106].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<em>ANCP<\/em>. La subdirectora de gesti\u00f3n contractual de la agencia hizo referencia a los t\u00e9rminos para la liquidaci\u00f3n bilateral o unilateral de los contratos que deben ser liquidados. Explic\u00f3 que no existen diferencias sustanciales entre los art\u00edculos 136 del CCA y 164 del CPACA sobre la caducidad. En todo caso, adujo que, incluso bajo el r\u00e9gimen inicial previsto por el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (EGCAP) era posible liquidar bilateral o unilateralmente el contrato estatal, luego de los plazos convencionales o legales para hacerlo, siempre que no hubiese caducado el medio de control de controversias contractuales. Agreg\u00f3 que no existen razones para distinguir entre la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de aquellos contratos liquidados unilateralmente de los que fueron liquidados bilateralmente, pues ambos plazos son indicativos, es decir, despu\u00e9s de vencidos los t\u00e9rminos de ambas modalidades de liquidaci\u00f3n, la que se efect\u00fae primero determina el momento oportuno para acceder al sistema de administraci\u00f3n de justicia. Ante la ausencia absoluta de liquidaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de caducidad debe contabilizarse desde el vencimiento de la obligaci\u00f3n de liquidar el contrato, seg\u00fan lo dispuesto por el literal d) del art\u00edculo 136 del CCA.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>Luego, la subdirectora explic\u00f3 que el Auto de unificaci\u00f3n de 1\u00ba de agosto de 2019 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u201cse refiere a las liquidaciones extempor\u00e1neas antes del vencimiento de los 2 a\u00f1os posteriores a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino para realizarla\u201d<a name=\"_ftnref107\"><\/a>[107]. Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera se bas\u00f3 en las reglas dispuestas por el CPACA, por lo que \u201cno se extiende autom\u00e1ticamente a los procesos regidos por el Decreto Ley 01 de 1984\u201d como el\u00a0<em>sub examine<\/em><a name=\"_ftnref108\"><\/a>[108]. No obstante, indic\u00f3 que \u201ccomo no existe diferencia sustancial entre el r\u00e9gimen de caducidad de las controversias contractuales entre el CCA y el CPACA, [\u2026] no observa limitaciones para extender la tesis [\u2026] a los literales c) y d) del numeral 10 del art\u00edculo 136 del [CCA]\u201d<a name=\"_ftnref109\"><\/a>[109]. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que \u201cel Consejo de Estado ha aplicado la tesis de unificaci\u00f3n a liquidaciones unilaterales extempor\u00e1neas\u201d<a name=\"_ftnref110\"><\/a>[110].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<em>ICDP<\/em>. En primer lugar, el instituto explic\u00f3 que, en lo que respecta al c\u00f3mputo de la caducidad de los contratos estatales que deben liquidarse, el CCA y el CPACA \u201ctiene[n] la misma forma de realizar[lo], al contemplar tres supuestos para la misma (i) desde la firma de la liquidaci\u00f3n bilateral; (ii) desde la ejecutoria de la liquidaci\u00f3n unilateral; o (iii) desde el plazo m\u00e1ximo para realizar la liquidaci\u00f3n unilateral\u201d<a name=\"_ftnref111\"><\/a>[111]. Luego, reconoci\u00f3 que existen dos posturas jurisprudenciales en el Consejo de Estado sobre la interpretaci\u00f3n de esas reglas. Una postura sostiene que \u201cel c\u00f3mputo depende exclusivamente de la existencia de la liquidaci\u00f3n\u201d mientras que, para la otra, \u201cel t\u00e9rmino de caducidad se activa al vencimiento del plazo para liquidar, sin que una eventual liquidaci\u00f3n posterior afecte el inicio del t\u00e9rmino\u201d<a name=\"_ftnref112\"><\/a>[112]. En todo caso, la forma de liquidaci\u00f3n no incide en la forma en que debe contabilizarse ese t\u00e9rmino, porque la discusi\u00f3n jurisprudencial no se ha centrado en ese aspecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, el interviniente precis\u00f3 que el Auto de unificaci\u00f3n de 1\u00ba de agosto de 2019 unific\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre las liquidaciones extempor\u00e1neas, sin distinguir si fueron unilaterales o bilaterales. Esto, porque la regla de unificaci\u00f3n indic\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad se computa desde la firma del acta o la ejecutoria de la liquidaci\u00f3n del contrato. En su criterio, entender que la regla de unificaci\u00f3n se circunscribe al caso concreto resuelto desconocer\u00eda su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como que esa unificaci\u00f3n pretende regular una figura jur\u00eddica con criterios divergentes. Adem\u00e1s, dejar\u00eda de lado el hecho de que las posturas del Consejo de Estado no han distinguido entre el tipo de liquidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que, como las reglas del CCA y del CPACA sobre el c\u00f3mputo de la caducidad de controversias contractuales son\u00a0<em>id\u00e9nticas<\/em>, \u201cla interpretaci\u00f3n unificada se debe extender a las dos\u201d<a name=\"_ftnref113\"><\/a>[113]. A su juicio, esta interpretaci\u00f3n privilegia el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque \u201cimplica que se tenga certeza de cuando inicia el t\u00e9rmino de caducidad\u201d<a name=\"_ftnref114\"><\/a>[114]\u00a0e impide que un contratista acuda a la jurisdicci\u00f3n a cuestionar actos unilaterales dictados cuando quede poco tiempo para que opere la caducidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<em>CCAA<\/em>. El presidente del CCAA present\u00f3 un recuento sobre la evoluci\u00f3n de las normas sobre la liquidaci\u00f3n de los contratos y la caducidad de las acciones relacionadas con estos en el marco del CCA y del CPACA. Concluy\u00f3 que no existe una diferencia sustancial entre estos reg\u00edmenes, en cuanto al t\u00e9rmino de caducidad. Luego, identific\u00f3 dos l\u00edneas jurisprudenciales. Una\u00a0<em>restrictiva<\/em>, seg\u00fan la cual \u201cla liquidaci\u00f3n extempor\u00e1nea no afecta el c\u00f3mputo de la caducidad, la cual inicia desde el vencimiento del plazo legal para liquidar, sin importar si la administraci\u00f3n liquida posteriormente\u201d<a name=\"_ftnref115\"><\/a>[115]. Otra\u00a0<em>garantista<\/em>, que admite que, en algunos eventos, \u201cla liquidaci\u00f3n extempor\u00e1nea puede ser v\u00e1lida si se realiza dentro del t\u00e9rmino general de caducidad\u201d<a name=\"_ftnref116\"><\/a>[116]. Seg\u00fan esta \u00faltima, el t\u00e9rmino inicia desde la ejecutoria del acto de liquidaci\u00f3n del contrato. Despu\u00e9s, explic\u00f3 que, en el Auto de unificaci\u00f3n de 2019, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u201cconsolid\u00f3 la segunda postura respecto de la liquidaci\u00f3n bilateral extempor\u00e1nea, pero excluy\u00f3 expresamente los casos de liquidaci\u00f3n unilateral extempor\u00e1nea\u201d<a name=\"_ftnref117\"><\/a>[117]. Pese a que este auto no ser\u00eda aplicable por analog\u00eda a las liquidaciones unilaterales<a name=\"_ftnref118\"><\/a>[118], \u201csu l\u00ednea argumentativa ofrece elementos valiosos para repensar el tratamiento de estos supuestos\u201d<a name=\"_ftnref119\"><\/a>[119].<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>En ese contexto, el interviniente explic\u00f3 que, para el caso\u00a0<em>sub examine<\/em>\u00a0no resultaba aplicable el auto de unificaci\u00f3n referido, al no haber identidad f\u00e1ctica ni jur\u00eddica \u201centre los supuestos regulados en dicho precedente y los actos de liquidaci\u00f3n unilateral extempor\u00e1nea\u201d<a name=\"_ftnref120\"><\/a>[120]. No obstante, puso de presente que algunas decisiones adoptadas por distintas subsecciones del Consejo de Estado permitir\u00edan contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad desde la ejecutoria del acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral. Finalmente, precis\u00f3 que los jueces deben aplicar los principios\u00a0<em>pro actione<\/em>\u00a0y\u00a0<em>pro homine<\/em>, as\u00ed como favorecer el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de tal forma que todos los actos de la administraci\u00f3n est\u00e9n sujetos a control judicial. A su juicio, \u201c[l]a interpretaci\u00f3n debe favorecer la protecci\u00f3n de derechos del contratista frente al poder exorbitante de la administraci\u00f3n, especialmente en escenarios de liquidaci\u00f3n unilateral extempor\u00e1nea\u201d<a name=\"_ftnref121\"><\/a>[121]. Por lo dem\u00e1s, propuso solicitar a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado la unificaci\u00f3n de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 270 del CPACA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<em>ACJ<\/em>. El presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia indic\u00f3 que la Corte deber\u00eda decantarse por la postura que adopt\u00f3 el\u00a0<em>a quo<\/em>. Esto, porque (i) es la postura que unific\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, la cual es aplicable as\u00ed sea posterior a los hechos; (ii) deben prevalecer los principios\u00a0<em>pro actione<\/em>\u00a0y\u00a0<em>pro damnato<\/em>, as\u00ed como la confianza leg\u00edtima, en atenci\u00f3n a que la caducidad no ha sido un tema pac\u00edfico legal ni jurisprudencial; (iii) est\u00e1 de por medio un derecho fundamental, \u201cel cual debe beneficiarse del principio constitucional de favorabilidad, habida cuenta [de] que la caducidad tambi\u00e9n puede tenerse como una sanci\u00f3n por la inactividad del interesado\u201d<a name=\"_ftnref122\"><\/a>[122]. En ese contexto, consider\u00f3 que la sentencia cuestionada por la solicitud de tutela deb\u00eda ser revocada. Por lo dem\u00e1s, advirti\u00f3 que el Legislador podr\u00eda contemplar la modificaci\u00f3n al EGCAP en el siguiente sentido: \u201ccuando un contrato fuera liquidado \u201cextempor\u00e1neamente\u201d, pero siempre por dentro de los dos a\u00f1os del t\u00e9rmino convencional o legal que tiene la administraci\u00f3n para liquidarlo, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 el que le falte para los dos a\u00f1os, contados desde el d\u00eda siguiente del acta o de la ejecutoria del acto de liquidaci\u00f3n, m\u00e1s cuatro meses\u201d<a name=\"_ftnref123\"><\/a>[123].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>De conformidad con lo dispuesto por el Auto 1483 de 2025, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional corri\u00f3 traslado de los documentos recibidos a las partes y a los terceros. El 30 de octubre de 2025<a name=\"_ftnref124\"><\/a>[124], por medio de su apoderado judicial, Licorsa se pronunci\u00f3 respecto de la sesi\u00f3n t\u00e9cnica y de las intervenciones. En primer lugar, sin presentar ninguna solicitud en concreto, manifest\u00f3 que los sujetos procesales no tuvieron el uso de la palabra de manera id\u00e9ntica. Esto, porque el consejero S\u00e1chica M\u00e9ndez, ponente de la providencia cuestionada por medio de la acci\u00f3n de tutela, deb\u00eda asistir como espectador a la sesi\u00f3n t\u00e9cnica. Sin embargo, \u201ccon la venia de la Corte Constitucional, intervino intensamente\u201d<a name=\"_ftnref125\"><\/a>[125], pese a un evidente conflicto de inter\u00e9s que \u201ccontamin\u00f3 su intervenci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref126\"><\/a>[126]. En cualquier caso, consider\u00f3 que si el autor de la providencia reprochada \u201cfue o\u00eddo en la sesi\u00f3n t\u00e9cnica [\u2026] tambi\u00e9n debi\u00f3 ser o\u00edda\u00a0<em>Licorsa<\/em>, en las mismas condiciones, que es la persona jur\u00eddica que se siente lesionada por dicha sentencia\u201d<a name=\"_ftnref127\"><\/a>[127]\u00a0(\u00e9nfasis original).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>En segundo lugar, respecto del caso concreto, explic\u00f3 que despu\u00e9s de 13 a\u00f1os de interpuesta la demanda de controversias contractuales de manera oportuna, \u201cuna interpretaci\u00f3n insular y sin ning\u00fan respaldo constitucional ni legal ha venido a decir que la acci\u00f3n judicial estaba caducada\u201d<a name=\"_ftnref128\"><\/a>[128]. As\u00ed lo habr\u00edan constatado los expertos que intervinieron en la sesi\u00f3n t\u00e9cnica, para lo cual present\u00f3 una s\u00edntesis de los escritos que presentaron a esta corporaci\u00f3n<a name=\"_ftnref129\"><\/a>[129]. En consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte \u201catender los an\u00e1lisis y los criterios jur\u00eddicos de estos expertos que se inclinan, mayoritariamente y con buen sentido de justicia, por la aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para la restauraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora\u201d<a name=\"_ftnref130\"><\/a>[130]\u00a0y amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la demandante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Competencia<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el asunto\u00a0<em>sub examine<\/em>, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><\/b><b><strong>Cuesti\u00f3n previa, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li><em>Cuesti\u00f3n previa<\/em>. El representante legal de Licorsa asegur\u00f3 que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en los defectos de desconocimiento del precedente horizontal y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El\u00a0<em>a quo\u00a0<\/em>precis\u00f3 que analizar\u00eda los dos defectos de manera conjunta, habida cuenta de que ten\u00edan \u201cun sustento argumentativo similar, esto es, la afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales por la indebida implementaci\u00f3n del auto de unificaci\u00f3n de 1.\u00b0 de agosto de 2019, de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, as\u00ed como por lo dispuesto en la sentencia de 13 de noviembre de 2012 [\u2026] proferida por la autoridad judicial accionada\u201d<a name=\"_ftnref131\"><\/a>[131]. Por su parte, el\u00a0<em>ad quem\u00a0<\/em>circunscribi\u00f3 la soluci\u00f3n del caso concreto al estudio de los siguientes tres defectos: desconocimiento del precedente, sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>En ese contexto, la Sala Plena analizar\u00e1 si la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en los defectos de desconocimiento del precedente y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por tanto, no examinar\u00e1 el defecto sustantivo porque, de un lado, no fue alegado por Licorsa. De otro, en tanto que no advierte la necesidad de readecuar los argumentos que sustentan los defectos indicados, toda vez que, como fueron estructurados, permiten abordar y resolver el fondo del problema jur\u00eddico constitucional sometido a consideraci\u00f3n. No obstante, en el siguiente cuadro la Sala precisar\u00e1 el an\u00e1lisis que har\u00e1 respecto de cada uno de estos defectos, de conformidad con los argumentos que expuso la demandante:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"111\"><b><strong>Desconocimiento del precedente<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"478\">Licorsa asegur\u00f3 que, sin justificaci\u00f3n alguna, la Subsecci\u00f3n A desconoci\u00f3 la regla seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n contractual inicia a contar a partir de la fecha de expedici\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n. Explic\u00f3 que esta postura se deriva del art\u00edculo 136 del CCA (num. 10, lit. d) y fue asumida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en el Auto de unificaci\u00f3n de 1.\u00b0 de agosto de 2019. Indic\u00f3 que si bien en esta providencia la secci\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto de liquidaciones bilaterales, no existe raz\u00f3n alguna para no extender esa regla a los eventos de liquidaci\u00f3n unilateral como el\u00a0<em>sub examine<\/em>. Agreg\u00f3 que esa regla no era novedosa para el Consejo de Estado, habida cuenta de que ya hab\u00eda sido aplicada por una de sus subsecciones en el marco de una liquidaci\u00f3n unilateral.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"111\"><b><strong>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"478\">Licorsa justific\u00f3 la configuraci\u00f3n de este defecto en la evidente transgresi\u00f3n a los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debilitamiento de la seguridad jur\u00eddica. Primero, indic\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 el debido proceso, por cuanto \u201cestablec[i\u00f3] otra norma no prevista y totalmente irrazonable\u201d, seg\u00fan la cual, deb\u00eda interponer la demanda antes de la expedici\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n unilateral o luego de esta pero en un t\u00e9rmino menor sin soporte normativo alguno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, explic\u00f3 que la Subsecci\u00f3n A transgredi\u00f3 el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque (i) \u201cle cerr\u00f3 las puertas para demandar justicia ante las arbitrariedades contenidas en la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato\u201d<a name=\"_ftnref132\"><\/a>[132]; (ii) vari\u00f3 la forma de contabilizaci\u00f3n legal y jurisprudencial del t\u00e9rmino de caducidad y (iii) realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u201cformalista, exeg\u00e9tica [y] facilista\u201d<a name=\"_ftnref133\"><\/a>[133]\u00a0de las disposiciones normativas aplicables al caso. En su criterio, contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de un modo distinto al dispuesto en la ley y \u201ca la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0de un precedente horizontal que apoyaba la presentaci\u00f3n de la demanda inicial en la fecha escogida es denegaci\u00f3n de justicia\u201d<a name=\"_ftnref134\"><\/a>[134]. Tercero, la accionante se\u00f1al\u00f3 que la tesis que adopt\u00f3 la autoridad judicial accionada no afianza el principio de seguridad jur\u00eddica, sino que \u201clo debilita al punto de que queda la caducidad de la acci\u00f3n contractual sujeta a la voluntad de la administraci\u00f3n que dependiendo de si acelera o retarda la expedici\u00f3n del acto unilateral de liquidaci\u00f3n del contrato var\u00eda el t\u00e9rmino que tiene la contraparte para acudir al juez del contrato\u201d<a name=\"_ftnref135\"><\/a>[135]. Incluso, asegur\u00f3 que el acto administrativo cuestionado podr\u00eda quedar sin control, como ocurri\u00f3 en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Sala Plena revisar\u00e1 los argumentos de Licorsa que dar\u00edan cuenta de una disparidad de criterios respecto de la forma en que el Consejo de Estado ha determinado que debe contabilizarse la caducidad de la acci\u00f3n de controversias contractuales. Al respecto, la accionada sugiri\u00f3 que existen otros criterios normativos y jurisprudenciales que soportar\u00edan la regla sobre la caducidad y que ser\u00edan distintos a aquella que aplic\u00f3 la Subsecci\u00f3n A en la providencia cuestionada<a name=\"_ftnref136\"><\/a>[136].<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Tabla 3.\u00a0<em>Defectos que analizar\u00e1 la Corte<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li><em>Problema jur\u00eddico.<\/em>\u00a0En caso de que la Sala Plena constate que la acci\u00f3n de tutela\u00a0<em>sub examine\u00a0<\/em>satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, le corresponder\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0\u00bfLa Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, al dictar la Sentencia de 17 de junio de 2024, incurri\u00f3 en los defectos de desconocimiento del precedente y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al concluir que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad de la controversia contractual que promovi\u00f3\u00a0Licorsa en contra del Departamento del Huila?<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li><em>Metodolog\u00eda<\/em>. La Sala, en primer lugar, examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. En segundo lugar, en caso de constatar el cumplimiento de esos requisitos, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva. En tercer lugar, expondr\u00e1 la regulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de los contratos estatales y de la caducidad de la acci\u00f3n de controversias contractuales (CCA) y del medio de control de controversias contractuales (CPACA). En cuarto lugar, se pronunciar\u00e1 sobre la vinculatoriedad del precedente de unificaci\u00f3n de las altas cortes y el principio de igualdad. Finalmente, estudiar\u00e1 si la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en los defectos de desconocimiento del precedente y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, alegados por la accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><\/b><b><strong>Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela\u00a0<em>sub examine<\/em>\u00a0satisface los requisitos de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En tal sentido, en primer lugar comprobar\u00e1 los requisitos generales de procedencia, esto es, (i) la legitimaci\u00f3n activa y pasiva; (ii) la relevancia constitucional; (iii) la subsidiariedad de la solicitud de amparo; (iv) la formulaci\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n de tutela; (iv) la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter dirimente de la irregularidad que fundamenta la pretensi\u00f3n de amparo; (iv) la identificaci\u00f3n de los hechos que motivan la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed como de las garant\u00edas que se consideran afectadas, y (v) la verificaci\u00f3n acerca de que la acci\u00f3n no se dirija contra un fallo de tutela, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad. En caso de que se comprueben estos requisitos, la Sala adelantar\u00e1 el estudio sobre la acreditaci\u00f3n de los defectos expuestos en el problema jur\u00eddico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li><em>Regulaci\u00f3n constitucional y legal<\/em>.\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que\u00a0\u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que\u00a0la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. En ese sentido, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de \u201c(i) representante legal [\u2026]; (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], \u2018cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u2019 o (iv) (\u2026) los personeros municipales\u201d<a name=\"_ftnref137\"><\/a>[137].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li><em>La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/em>\u00a0De un lado, por cuanto Licorsa es titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. En efecto, fungi\u00f3 como demandante en el proceso de controversias contractuales en el cual, dicha autoridad judicial, dict\u00f3 la Sentencia de 17 de junio de 2024 cuestionada. Por medio de esta decisi\u00f3n, confirm\u00f3 la Sentencia de primera instancia de 31 de octubre de 2019 y ratific\u00f3 que oper\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n. En criterio de la accionada, dicha decisi\u00f3n transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. De otro, por cuanto de conformidad con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal allegado al expediente, Orlando Rojas Bustos, quien interpuso la acci\u00f3n de tutela, es el representante legal de dicha sociedad<a name=\"_ftnref138\"><\/a>[138]. En consecuencia, la Sala considera que esta solicitud de amparo satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y condici\u00f3n de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li><em>Regulaci\u00f3n constitucional y legal.<\/em>\u00a0Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito \u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u201d<a name=\"_ftnref139\"><\/a>[139]. En efecto, esta Corte ha reiterado que \u201cel presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acci\u00f3n de tutela] es la afectaci\u00f3n \u2013actual o potencial\u2013 de uno o varios\u201d<a name=\"_ftnref140\"><\/a>[140]\u00a0derechos fundamentales. En este sentido, cuando el juez constitucional,\u00a0<em>prima facie<\/em>, \u201cno encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d<a name=\"_ftnref141\"><\/a>[141]. Por lo anterior, la autoridad accionada no estar\u00e1 legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li><em>Terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/em>. La Corte ha reiterado que, conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las \u201cpersonas naturales o jur\u00eddicas que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo\u201d<a name=\"_ftnref142\"><\/a>[142], pueden intervenir en el tr\u00e1mite de tutela. Por esta v\u00eda, los terceros que pese a no tener \u201cla condici\u00f3n de partes, [\u2026] se encuentren vinculados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute\u201d<a name=\"_ftnref143\"><\/a>[143], son titulares de un \u201cinter\u00e9s que los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d<a name=\"_ftnref144\"><\/a>[144]. Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido que los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo pueden participar en los procesos de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li><em>La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva<\/em>. Esto, por cuanto es la autoridad judicial que dict\u00f3 la Sentencia de 17 de junio de 2024, mediante la cual concluy\u00f3 que oper\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de controversias contractuales que promovi\u00f3 Licorsa en contra del Departamento del Huila. La sociedad accionante aleg\u00f3 que dicha autoridad judicial, al dictar esa providencia, incurri\u00f3 en distintos defectos (<em>supra, p\u00e1r.\u00a0<\/em>15), con lo cual, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. En estos t\u00e9rminos, la accionada ser\u00eda la llamada a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de tales derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li><em>El Tribunal Administrativo de Arauca y el Departamento del Huila son terceros con inter\u00e9s directo<\/em>. La Corte Constitucional reconoce que la sociedad accionante no les atribuy\u00f3 las amenazas y vulneraciones alegadas en el escrito de tutela a estas entidades. Sin embargo, considera que ambas tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n\u00a0<em>sub examine<\/em>. De una parte, el Tribunal Administrativo de Arauca es la autoridad judicial que dict\u00f3 la sentencia de primera instancia en el proceso de controversias contractuales que promovi\u00f3 Licorsa en contra del Departamento del Huila. Es decir, esa autoridad judicial expidi\u00f3 la sentencia que fue confirmada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y que cuestion\u00f3 la actora. De otra parte, el Departamento del Huila es la entidad demandada en el referido proceso contractual. Por tanto, la Corte considera que las eventuales decisiones que adopte respecto de la sentencia reprochada por la sociedad demandante pueden incidir en la providencia de instancia, as\u00ed como en los intereses de la entidad territorial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Relevancia constitucional<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li><em>Regulaci\u00f3n jurisprudencial<\/em>.\u00a0Este requisito tiene por finalidad que el cuestionamiento planteado en la solicitud de amparo<em>\u00a0<\/em>\u201cse oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, involucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario\u201d<a name=\"_ftnref145\"><\/a><sup>[145]<\/sup><em>.\u00a0<\/em>Con este prop\u00f3sito, la jurisprudencia ha insistido en que es un deber \u201cindispensable\u201d del juez de tutela \u201cverificar en cada caso concreto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 siendo utilizada como una instancia adicional\u201d<a name=\"_ftnref146\"><\/a><sup>[146]<\/sup>. Para ello, deber\u00e1 comprobar que el accionante \u201cjustifi[que] razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u201d<a name=\"_ftnref147\"><\/a><sup>[147]<\/sup>.<em>\u00a0<\/em>De igual forma, la jurisprudencia ha cualificado la relevancia constitucional, que debe ser<em>\u00a0<\/em>\u201cevidente\u201d<a name=\"_ftnref148\"><\/a><sup>[148]<\/sup>, \u201cexpresa\u201d<a name=\"_ftnref149\"><\/a><sup>[149]<\/sup>, \u201cclara y marcada\u201d<a name=\"_ftnref150\"><\/a><sup>[150]<\/sup>\u00a0o \u201cgenuina\u201d<a name=\"_ftnref151\"><\/a><sup>[151]<\/sup>.<em>\u00a0<\/em>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha reiterado que<em>\u00a0<\/em>\u201cno es suficiente con que la parte actora alegue la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia relacionado con la relevancia constitucional\u201d<a name=\"_ftnref152\"><\/a><sup>[152]<\/sup>. En este sentido, el examen de la relevancia constitucional garantiza que la discusi\u00f3n gire en torno a un juicio de validez y no un juicio de correcci\u00f3n del fallo cuestionado<a name=\"_ftnref153\"><\/a><sup>[153]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>Con todo, la Corte ha precisado que \u201cla procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas por una alta Corporaci\u00f3n es excepcional\u00edsima\u201d<a name=\"_ftnref154\"><\/a>[154]. Esto, habida cuenta de \u201cla relevancia que tiene la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre, que busca asegurar la uniformidad de las decisiones de los jueces\u201d<a name=\"_ftnref155\"><\/a>[155]. Por lo tanto, \u201cla sustentaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentaci\u00f3n cualificada\u201d<a name=\"_ftnref156\"><\/a>[156], lo que, a su turno, supone \u201cun grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional\u201d<a name=\"_ftnref157\"><\/a>[157]\u00a0con la autoridad judicial accionada. En consecuencia, \u201cel examen de la relevancia constitucional debe ser m\u00e1s estricto que el que pudiera hacerse en los dem\u00e1s eventos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d<a name=\"_ftnref158\"><\/a>[158].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li><em>Criterios de an\u00e1lisis para el examen de la relevancia constitucional<\/em>. De manera reiterada, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha identificado los\u00a0\u201ccriterios de an\u00e1lisis\u201d<a name=\"_ftnref159\"><\/a><sup>[159]<\/sup>\u00a0que permiten a los jueces constitucionales examinar el requisito de relevancia constitucional<a name=\"_ftnref160\"><\/a><sup>[160]<\/sup>. Estos criterios tienen por objetivo garantizar las finalidades del requisito y, con ello, la naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. En estos t\u00e9rminos, el juez de tutela debe verificar que la controversia (i) verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico<a name=\"_ftnref161\"><\/a>[161]; (ii) involucre alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, y (iii) no implique utilizar la acci\u00f3n de tutela como una instancia o un recurso adicional para reabrir debates concluidos en el proceso ordinario<a name=\"_ftnref162\"><\/a>[162].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li><em>La tutela sub examine tiene relevancia constitucional<\/em>. Esto es as\u00ed por cuanto satisface los tres criterios que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, dan cuenta de la relevancia constitucional de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Primero, la controversia no versa sobre asuntos estrictamente legales o econ\u00f3micos. En efecto, la discusi\u00f3n no se limita a la \u201csimple determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho\u201d<a name=\"_ftnref163\"><\/a>[163]\u00a0ni se refiere a aspectos meramente econ\u00f3micos. Por el contrario, gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Licorsa, por la norma sobre la caducidad que aplic\u00f3 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. En concreto, la accionante cuestion\u00f3 la aplicaci\u00f3n de una norma novedosa que, adem\u00e1s, tuvo fundamento en una interpretaci\u00f3n que califica como irrazonable, formalista y exeg\u00e9tica. Por esto, reproch\u00f3 que la accionada no aplicara la disposici\u00f3n que, en su criterio, justificaba el conteo del t\u00e9rmino de caducidad de una forma distinta, as\u00ed como el hecho de que no aplicara las reglas del Auto de unificaci\u00f3n de 1.\u00ba de agosto de 2019 y de otras providencias que apoyaban la presentaci\u00f3n de su demanda. En ese contexto, asegur\u00f3 que, al desconocer el precedente, se dio un tratamiento distinto a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia<a name=\"_ftnref164\"><\/a>[164].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>Segundo, la acci\u00f3n de tutela involucra \u201cdebates jur\u00eddicos que giran en torno al contenido, alcance y goce de\u201d los derechos fundamentales referidos en la solicitud de amparo<a name=\"_ftnref165\"><\/a>[165]. En criterio de la Corte, la tutela\u00a0<em>sub examine<\/em>\u00a0versa sobre la eventual afectaci\u00f3n de las dimensiones constitucionales de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia. Esto, por cuanto los presuntos yerros en los que habr\u00eda incurrido la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado al dictar la Sentencia de 17 de junio de 2024 tendr\u00edan una relaci\u00f3n directa, al menos\u00a0<em>prima facie<\/em>, con el principio de legalidad, la observancia de las formas propias de cada juicio, el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como los mandatos de trato id\u00e9ntico y semejante a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>Asimismo, la accionante evidenci\u00f3 una disparidad de criterios jurisprudenciales respecto de la forma en que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado entiende que debe contabilizarse el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de controversias contractuales. Al respecto, cuestion\u00f3 que la Sentencia de 17 de junio de 2024 fuese adoptada en contra de otros criterios normativos y jurisprudenciales que ser\u00edan \u201cfavorables para contabilizar el plazo para presentar las demandas\u201d<a name=\"_ftnref166\"><\/a>[166]. Esta disparidad de criterios reviste especial relevancia constitucional, en la medida en que la caducidad es un presupuesto procesal para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La presunta falta de uniformidad en su c\u00f3mputo tambi\u00e9n compromete, al menos\u00a0<em>prima facie<\/em>, los principios de legalidad y de seguridad jur\u00eddica, al tiempo que puede incidir en el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a la administraci\u00f3n de justicia. En tal sentido, la controversia planteada supera el asunto eminentemente procedimental y, en cambio, se dirige a cuestionar t\u00f3picos de los cuales depende, para el caso objeto de examen, la vigencia de los derechos fundamentales en el caso, en particular el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Adicionalmente, la relevancia constitucional tambi\u00e9n se demuestra por el hecho que en el caso subyace una controversia interpretativa acerca de las decisiones que buscan unificar el precedente contencioso sobre la materia. As\u00ed, el impacto de la presente controversia no se circunscribir\u00eda al caso concreto sino que tendr\u00eda relaci\u00f3n con el contenido de las reglas jurisprudenciales predicables a casos futuros de caducidad ante la liquidaci\u00f3n extempor\u00e1nea del contrato estatal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>Tercero, la tutela no tiene por objeto \u201creabrir debates\u201d<a name=\"_ftnref167\"><\/a>[167]\u00a0concluidos en el tr\u00e1mite ordinario. Por tanto, los argumentos de Licorsa no tienen como finalidad habilitar \u201cuna tercera instancia, ni reemplazar los recursos ordinarios\u201d<a name=\"_ftnref168\"><\/a>[168], sino analizar el presunto yerro en que habr\u00eda incurrido la autoridad judicial accionada. La Sala Plena no pierde de vista que la accionante cuestiona la decisi\u00f3n adoptada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y que sus argumentos son similares a los que sustentaron la apelaci\u00f3n de la sentencia que dict\u00f3 el Tribunal Administrativo de Arauca. Sin embargo, en el fondo alega que la accionada se fund\u00f3 en una presunta interpretaci\u00f3n novedosa, irrazonable, formalista y exeg\u00e9tica que dej\u00f3 sin control los actos administrativos por medio de los que el Departamento del Huila liquid\u00f3, de forma unilateral, el contrato de concesi\u00f3n 1 de 1997. A su juicio, esto deriv\u00f3 en la imposibilidad de acceder al sistema judicial, hip\u00f3tesis que se encuentra vinculada con aspectos esenciales de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, las pretensiones sustanciales del proceso ordinario son distintas, en la medida en que se circunscriben a la indemnizaci\u00f3n de los supuestos perjuicios que sufri\u00f3 en la ejecuci\u00f3n del referido contrato. Al respecto, la accionante manifest\u00f3 lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta tutela no gira alrededor de si\u00a0<em>Licorsa<\/em>\u00a0tiene o no derecho a recibir una compensaci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n o el restablecimiento de derechos patrimoniales o econ\u00f3micos a ra\u00edz del incumplimiento del contrato de concesi\u00f3n [\u2026]. Todo lo contrario, la sentencia objeto de tutela cerr\u00f3 las puertas de la justicia con base en un deleznable e inconstitucional criterio judicial.\u00a0<em>Licorsa<\/em>\u00a0busca que el juez de tutela, mediante la aplicaci\u00f3n directa [de los art\u00edculos] 29 y [\u2026] 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica [\u2026] permita que el juez del contrato conozca y entienda de fondo la controversia contractual planteada en las pretensiones de la demanda ordinaria. Si bien la caducidad est\u00e1 atada a la seguridad jur\u00eddica, el acceso a la justicia prima ante interpretaciones subjetivas, faltas de sind\u00e9resis,\u00a0<em>contrarias a precedentes favorables<\/em>\u00a0y que le dan prevalencia a un exceso de ritualidad en perjuicio del acceso material a la justicia, servicio esencial para lograr los fines del Estado de Derecho en una sociedad civilizada\u201d<a name=\"_ftnref169\"><\/a>[169]\u00a0(\u00e9nfasis original).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Requisito de subsidiariedad<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li><em>Regulaci\u00f3n constitucional y legal.<\/em>\u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de reiterar dicha regla, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u201d. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que \u201cdos excepciones justifican la procedibilidad<a name=\"_ftnref122\"><\/a>\u00a0de la tutela\u201d, a saber: \u201c(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver\u00a0las controversias no es\u00a0id\u00f3neo ni eficaz\u00a0conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo transitorio\u201d<a name=\"_ftnref170\"><\/a>[170].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li><em>La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad.\u00a0<\/em>Esto, porque Licorsa no cuenta con un medio judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar la Sentencia de 17 de junio de 2024. En efecto, esta providencia fue dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que la accionante interpuso en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso de controversias contractuales que promovi\u00f3 en contra del Departamento del Huila. Por tanto, la sociedad demandante ejerci\u00f3 el recurso ordinario procedente en ese tr\u00e1mite judicial. Adem\u00e1s,\u00a0<em>prima facie<\/em>, los hechos alegados por Licorsa no dan cuenta de la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de unificaci\u00f3n de jurisprudencia o de revisi\u00f3n. De un lado, en tanto que no cuestion\u00f3 una sentencia dictada por un tribunal administrativo, sino por el Consejo de Estado. En esa medida, no se satisface uno de los requisitos indicados en el art\u00edculo 257 del CPACA.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>De otro, porque no aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de alguna de causales dispuestas por los art\u00edculos 188 del CCA<a name=\"_ftnref171\"><\/a>[171]\u00a0y 250 del CPACA<a name=\"_ftnref172\"><\/a>[172]. En particular, el Consejo de Estado ha sostenido que es posible alegar la causal relativa a la nulidad originada en la sentencia como consecuencia de la violaci\u00f3n al debido proceso, adem\u00e1s de las causales de nulidad dispuestas en el ordenamiento procesal vigente<a name=\"_ftnref173\"><\/a>[173]. En ese contexto, ese tribunal ha indicado que la nulidad originada en la sentencia por la violaci\u00f3n al debido proceso puede configurarse, entre otras, por la carencia absoluta de motivaci\u00f3n de la sentencia, la violaci\u00f3n al principio de la\u00a0<em>non reformatio in pejus<\/em>, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, la expedici\u00f3n de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la falta de congruencia, la falta de votos necesarios para la aprobaci\u00f3n de una sentencia y la expedici\u00f3n de un fallo inhibitorio injustificado<a name=\"_ftnref174\"><\/a>[174].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>Si bien en la acci\u00f3n de tutela\u00a0<em>sub examine<\/em>\u00a0Licorsa aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena considera que los argumentos que sustentan esa transgresi\u00f3n no coinciden con las hip\u00f3tesis que permitir\u00edan alegar la causal de revisi\u00f3n relativa a la nulidad originada en la sentencia. En efecto, la accionante aleg\u00f3 (i) el desconocimiento del precedente horizontal, porque la Subsecci\u00f3n A desconoci\u00f3 la regla de caducidad que, a su juicio, ser\u00eda aplicable, la cual se deriva del art\u00edculo 136 del CCA y fue asumida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en el Auto de 1.\u00ba de agosto de 2019; y (ii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, habida cuenta de que la accionada opt\u00f3 por una norma no prevista e irrazonable para contabilizar la referida caducidad que debilit\u00f3 el principio de seguridad jur\u00eddica y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En cualquier caso, las razones que fundamentaron la solicitud de amparo corresponden a asuntos sustanciales relacionados con la transgresi\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que superan el escenario propio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Requisito de inmediatez<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li><em>Regulaci\u00f3n constitucional y legal del requisito y examen del caso concreto<\/em>.\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales, que puede interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. La Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 no definen el t\u00e9rmino para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado<a name=\"_ftnref175\"><\/a><sup>[175]<\/sup>. Seg\u00fan la Corte, \u201cuna facultad absoluta para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo ser\u00eda contrario al principio de seguridad jur\u00eddica\u201d<a name=\"_ftnref176\"><\/a>[176]\u00a0y \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de [esta acci\u00f3n], el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d<a name=\"_ftnref177\"><\/a><sup>[177]<\/sup>. En el caso\u00a0<em>sub examine<\/em>, la Sala constata que transcurrieron menos de tres meses entre la notificaci\u00f3n de la sentencia cuestionada y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, la Sentencia de 17 de junio de 2024 fue notificada mediante el edicto que se fij\u00f3 entre los d\u00edas 28 de junio y 3 de julio de 2024<a name=\"_ftnref178\"><\/a>[178]\u00a0y Licorsa interpuso la acci\u00f3n de tutela el 1\u00ba de octubre siguiente. En criterio de la Corte, este constituye un plazo razonable, por lo que entiende acreditado este requisito.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Efecto determinante de la irregularidad procesal en la sentencia cuestionada<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li><em>Regulaci\u00f3n jurisprudencia y examen del caso concreto.<\/em>\u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en aquellos eventos en que el accionante alega la configuraci\u00f3n de una\u00a0\u201cirregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u201d<a name=\"_ftnref179\"><\/a><sup>[179]<\/sup>. Al juez de tutela \u201cle corresponde advertir que la irregularidad procesal alegada es de tal magnitud, que por la situaci\u00f3n que involucra, claramente pueden transgredirse garant\u00edas iusfundamentales\u201d<a name=\"_ftnref180\"><\/a>[180]. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la caducidad es una \u201cinstituci\u00f3n jur\u00eddico procesal\u201d<a name=\"_ftnref181\"><\/a>[181], por lo que, su presunta indebida aplicaci\u00f3n podr\u00eda configurar una irregularidad de esta naturaleza<a name=\"_ftnref182\"><\/a>[182]. En criterio de la Sala, esta supuesta irregularidad tiene un efecto determinante en la decisi\u00f3n, habida cuenta de que impidi\u00f3 que el proceso judicial promovido por la sociedad accionante continuara debido a la declaratoria de la caducidad. Esto limit\u00f3 la posibilidad de discusi\u00f3n judicial de las pretensiones de la actora, con las cuales pretend\u00eda, entre otras, la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que, en su criterio, le habr\u00eda ocasionado el Departamento del Huila con la ejecuci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n 1 de 1997.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y de los derechos vulnerados<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li><em>Regulaci\u00f3n jurisprudencial y examen del caso concreto<\/em>.\u00a0De conformidad con la jurisprudencia constitucional,\u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede siempre que el accionante identifique los hechos que ocasionaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos fundamentales que habr\u00edan resultado afectados<a name=\"_ftnref183\"><\/a>[183]. Para la Corte, estas cargas argumentativas m\u00ednimas tienen como prop\u00f3sito que (i)<em>\u00a0<\/em>el actor \u201cexponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d<a name=\"_ftnref184\"><\/a>[184], y (ii) el juez de tutela no \u201crealice un control irrazonable o desbordado de las providencias judiciales objeto de censura\u201d<a name=\"_ftnref185\"><\/a>[185].\u00a0A juicio de la Sala Plena, Licorsa satisfizo las cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas. Esto, porque identific\u00f3 los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales, as\u00ed como los referidos derechos, al tiempo que explic\u00f3 las razones concretas por las que la autoridad judicial accionada habr\u00eda vulnerado tales derechos. Adem\u00e1s, la Sala resalta que la actora se\u00f1al\u00f3 las razones por las que su solicitud de amparo satisfizo los requisitos generales de procedibilidad y present\u00f3 los motivos por los que, en su criterio, la providencia cuestionada incurri\u00f3 en los defectos referidos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>No se trata de una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad, de nulidad por inconstitucionalidad o interpretativa<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li><em>Regulaci\u00f3n jurisprudencial y examen del caso concreto.<\/em>\u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales no procede, por regla general, en contra de fallos de tutela. Esto, porque \u201clos debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida\u201d<a name=\"_ftnref186\"><\/a>[186]. Adem\u00e1s, ha precisado que tampoco procede en contra de sentencias (i)<em>\u00a0<\/em>de control abstracto de constitucionalidad dictadas por la Corte Constitucional<a name=\"_ftnref187\"><\/a>[187], (ii) de nulidad por inconstitucionalidad dictadas por el Consejo de Estado, por regla general<a name=\"_ftnref188\"><\/a>[188], y (iii) interpretativas proferidas por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz<a name=\"_ftnref189\"><\/a>[189]. La Sala Plena constata que la acci\u00f3n de tutela\u00a0<em>sub examine<\/em>\u00a0no se\u00a0dirige en contra de sentencias de tutela, de control abstracto de constitucionalidad, de nulidad por inconstitucionalidad o interpretativa de la referida Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n.\u00a0En esta ocasi\u00f3n, Licorsa cuestiona la Sentencia de 17 de junio de 2024, dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en el marco del proceso de controversias contractuales que promovi\u00f3 en contra del Departamento del Huila.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena evidencia que en el asunto de la referencia se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. En consecuencia, a continuaci\u00f3n\u00a0reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva. Posteriormente,\u00a0analizar\u00e1 si se estructuran los defectos identificados en la solicitud de amparo promovida por la sociedad accionante, esto es, el desconocimiento del precedente horizontal y la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b><\/b><b><strong>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica y la jurisprudencia de las altas cortes<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li><em>Reconocimiento constitucional del acceso a la administraci\u00f3n de justicia<\/em>. De un lado, el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precisa que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica, la cual est\u00e1 caracterizada por (i) la publicidad y permanencia; (ii) la prevalencia del derecho sustancial; (iii) el cumplimiento diligente de los t\u00e9rminos procesales, y (iv) el funcionamiento desconcentrado y aut\u00f3nomo del poder judicial<a name=\"_ftnref190\"><\/a>[190]. De otro, el art\u00edculo 229 constitucional dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. A partir de estas disposiciones constitucionales, la Corte ha entendido el acceso a la administraci\u00f3n de justicia como la posibilidad que tienen todos los residentes en el territorio de acudir \u201cante las autoridades judiciales con el prop\u00f3sito de que ellas resuelvan sus conflictos jur\u00eddicos, los cuales se traducen en la solicitud de protecci\u00f3n o restablecimiento de derechos e intereses leg\u00edtimos, o en procurar la defensa del orden jur\u00eddico, de acuerdo con procedimientos preestablecidos, y con el respeto de las garant\u00edas sustanciales y procesales previstas en la ley para el efecto\u201d<a name=\"_ftnref191\"><\/a>[191].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li><em>Dimensiones del acceso a la administraci\u00f3n de justicia<\/em>. El acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u201ctiene una significaci\u00f3n\u00a0<em>m\u00faltiple y compleja<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref192\"><\/a>[192]\u00a0(\u00e9nfasis original). En primer lugar, este concepto constituye una base esencial del Estado Social de Derecho, lo que \u201cexige que su garant\u00eda se haga de forma efectiva, pues su simple protecci\u00f3n formal, es decir, la mera enunciaci\u00f3n de los mismos en una Carta de derechos ser\u00eda incoherente con el mandato de respeto de la dignidad humana\u201d<a name=\"_ftnref193\"><\/a>[193]. En segundo lugar, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia tambi\u00e9n ha sido definido como la funci\u00f3n p\u00fablica que propende por \u201chacer efectivos los derechos, las obligaciones y las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d<a name=\"_ftnref194\"><\/a>[194]. Esta funci\u00f3n le impone al Estado el deber de \u201cgarantizar el funcionamiento adecuado de las v\u00edas institucionales para la resoluci\u00f3n de los conflictos que surgen de la vida en sociedad, con el prop\u00f3sito de que los ciudadanos puedan gozar de la efectividad de sus derechos fundamentales y se garantice la convivencia pac\u00edfica entre asociados\u201d<a name=\"_ftnref195\"><\/a>[195]. Es decir, el Estado debe garantizar \u201cel funcionamiento de los recursos jurisdiccionales de forma real y efectiva, y no simplemente nominal\u201d<a name=\"_ftnref196\"><\/a>[196].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>En tercer lugar, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia tambi\u00e9n \u201copera como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, que interact\u00faa cercanamente con el derecho al debido proceso\u201d<a name=\"_ftnref197\"><\/a>[197]. Para la Corte, este derecho act\u00faa como una \u201cgarant\u00eda que responde y se articula con la naturaleza misma del concepto de derecho, por cuanto su exigibilidad judicial resulta \u2018esencial para concluir su misma existencia jur\u00eddica, en tanto solo podr\u00e1n predicarse como materialmente exigibles cuando se cuente con un mecanismo coactivo para obtener su eficacia\u2019\u201d<a name=\"_ftnref198\"><\/a>[198]. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, procurando \u201cno solo el acceso formal al sistema jurisdiccional, sino que las decisiones judiciales restablezcan efectivamente el orden jur\u00eddico y protejan las garant\u00edas personales que se estimen violadas\u201d<a name=\"_ftnref199\"><\/a>[199].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>El derecho de acceso a la justicia tambi\u00e9n tiene una s\u00f3lida fundamentaci\u00f3n en el derecho internacional de los derechos humanos, en particular, en el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y desde una concepci\u00f3n amplia del alcance del derecho al debido proceso. As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicha garant\u00eda implica \u201c(i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables; (ii) el desarrollo de un juicio justo; y (iii) la resoluci\u00f3n de las controversias de forma tal que la decisi\u00f3n adoptada se acerque al mayor nivel de correcci\u00f3n del derecho, es decir que asegure, en la mayor medida posible, su soluci\u00f3n justa.\u201d<a name=\"_ftnref200\"><\/a>[200]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li><em>Contenido y alcance del derecho a la administraci\u00f3n de justicia<\/em>. El derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (i) \u201cpermite la existencia de diferentes acciones y recursos para la soluci\u00f3n de los conflictos\u201d<a name=\"_ftnref201\"><\/a>[201]; (ii) \u201cgarantiza la posibilidad de que las personas acudan a los jueces con el prop\u00f3sito de procurar la defensa de sus derechos o del orden jur\u00eddico\u201d<a name=\"_ftnref202\"><\/a>[202], y (iii) \u201casegura que a trav\u00e9s de procedimientos adecuados e id\u00f3neos los conflictos sean decididos de fondo, en t\u00e9rminos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicci\u00f3n para resolver sus conflictos\u201d<a name=\"_ftnref203\"><\/a>[203]. En criterio de la Sala Plena, este derecho fundamental no se agota con el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, \u201csino que tambi\u00e9n involucra la efectividad de los procedimientos para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de los asociados\u201d<a name=\"_ftnref204\"><\/a>[204]. Por lo tanto, esta garant\u00eda iusfundamental<em>\u00a0<\/em>tambi\u00e9n incluye, entre otras, (a) el acceso a un juez o tribunal imparcial; (b) la posibilidad de utilizar los instrumentos del proceso para plantear pretensiones ante el aparato jurisdiccional; (c) el derecho a obtener una sentencia que resuelva las pretensiones de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico vigente; (d) el derecho a que la sentencia se cumpla de manera efectiva; (e) la definici\u00f3n de un conjunto amplio y suficiente para la soluci\u00f3n de las controversias; (f) la previsi\u00f3n de medidas que faciliten el acceso a las personas de menores recursos al sistema judicial, y (g) que la oferta de justicia se extienda sobre el territorio nacional<a name=\"_ftnref205\"><\/a>[205]. Asimismo, protege posiciones\u00a0<em>iusfundamentales<\/em>\u00a0como (h) el derecho de las personas a poner en funcionamiento el sistema de justicia, en las condiciones que fije la ley, para que sus controversias sean resueltas en un plazo adecuado<a name=\"_ftnref206\"><\/a>[206].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>Con todo, los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva no son absolutos. Por el contrario, esta corporaci\u00f3n ha precisado que la materializaci\u00f3n de estas prerrogativas supone una configuraci\u00f3n legal, cuyo objetivo es precisar \u201clas condiciones de acceso y los requisitos para su ejercicio\u201d<a name=\"_ftnref207\"><\/a>[207]. Asimismo, garantizar estos derechos implica \u201cla disponibilidad de un preciso e id\u00f3neo andamiaje para [el tr\u00e1mite del proceso], y la culminaci\u00f3n adecuada del mismo, es decir, conforme a normas preestablecidas para el efecto\u201d<a name=\"_ftnref208\"><\/a>[208]. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica desde sus or\u00edgenes en se\u00f1alar que los mencionados derechos \u201csufrir\u00eda[n] grave distorsi\u00f3n en su verdadero significado si [\u2026] [pudieran] concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamiento de ninguna especie. Semejante concepci\u00f3n conducir\u00eda a la par\u00e1lisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia\u201d<a name=\"_ftnref209\"><\/a>[209], lo que \u201cimpedir\u00eda su funcionamiento eficaz, y conducir\u00eda a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resoluci\u00f3n de sus conflictos\u201d<a name=\"_ftnref210\"><\/a>[210].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li><em>La seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima y el derecho a la igualdad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia<\/em>. Para lo que interesa al presente asunto, debe la Corte referirse a tres componentes interrelacionados con los mencionados derechos: la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima y la igualdad. De un lado, la seguridad jur\u00eddica ha sido entendida como \u201cun principio en virtud del cual se cuenta con la necesaria certeza, en un momento hist\u00f3rico determinado, sobre el ordenamiento jur\u00eddico que regula una situaci\u00f3n concreta\u201d<a name=\"_ftnref211\"><\/a>[211]. En materia judicial, la Corte Constitucional ha reconocido que la \u201ccerteza que la comunidad jur\u00eddica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garant\u00eda que se relaciona con el principio de la seguridad jur\u00eddica\u201d<a name=\"_ftnref212\"><\/a>[212]. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la confianza leg\u00edtima en la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 no solo se garantiza con la sola publicidad de la Ley, sino tambi\u00e9n con el respeto a las expectativas leg\u00edtimas de las personas \u201cde que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme\u201d<a name=\"_ftnref213\"><\/a>[213].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>Por \u00faltimo, esta corporaci\u00f3n ha informado sobre la importancia del principio de igualdad en la administraci\u00f3n de justicia. De un lado, ha precisado que las disposiciones normativas y las decisiones judiciales \u201cdeben ofrecer garant\u00edas de certeza y uniformidad, pues solo de esta manera es posible predicar que el ciudadano va a ser tratado conforme al principio de igualdad\u201d<a name=\"_ftnref214\"><\/a>[214]. Esto cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que \u201cuno de los objetivos principales de la homogeneidad jurisprudencial [\u2026] es el principio de igualdad\u201d<a name=\"_ftnref215\"><\/a>[215]. De otro lado, la Corte ha se\u00f1alado que la igualdad es un prop\u00f3sito de la administraci\u00f3n de justicia, que \u201cno solo se nutre de la seguridad jur\u00eddica y el debido proceso, sino tambi\u00e9n de otros principios que los complementan como la buena fe\u201d<a name=\"_ftnref216\"><\/a>[216]. Los anteriores principios obligan \u201ca las autoridades del Estado \u2013los jueces entre ellos\u2013 a proceder de manera coherente y abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos\u201d<a name=\"_ftnref217\"><\/a>[217].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li><em>La labor de interpretaci\u00f3n de las autoridades judiciales.<\/em>\u00a0Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los jueces en sus providencias solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. Sin perjuicio de lo anterior, \u201ces claro que en su labor [, los jueces] no se limitan a una mera aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de [la ley], sino que realizan un ejercicio permanente de interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que implica esencialmente la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l es la regla de derecho aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan\u201d<a name=\"_ftnref218\"><\/a>[218]. Habida cuenta de la multiplicidad de autoridades judiciales y de normas que componen nuestro ordenamiento jur\u00eddico, este ejercicio de constante interpretaci\u00f3n puede implicar, en algunos casos, lecturas diferenciadas respecto de las disposiciones normativas aplicables a cada caso concreto. Con todo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, este ejercicio interpretativo debe realizarse con fundamento en los principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentran los principios\u00a0<em>pro persona<\/em>,\u00a0<em>pro actione<\/em>\u00a0y\u00a0<em>pro damnato<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"132\"><b><strong>Principio<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"457\"><b><strong>Caracterizaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\"><b><strong><em>Pro persona<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"457\">Este principio \u201cimpone aquella interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional\u201d<a name=\"_ftnref219\"><\/a>[219]. Por tanto, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposici\u00f3n normativa, los jueces deben optar por aquella que garantice en mayor medida la efectividad de los principios, derechos y deberes<a name=\"_ftnref220\"><\/a>[220]. En t\u00e9rminos similares, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha indicado que este criterio hermen\u00e9utico \u201cconstituye un par\u00e1metro para la aplicaci\u00f3n de normas procesales [\u2026] lo que justifica el empleo de una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a su materializaci\u00f3n [la de los derechos inalienables]\u201d<a name=\"_ftnref221\"><\/a>[221].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\"><b><strong><em>Pro actione<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"457\">De conformidad con la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan este principio, \u201c<em>en casos de duda razonable sobre la procedencia de un recurso de defensa judicial debe d\u00e1rsele prioridad a aquella interpretaci\u00f3n que permita reconocer su prosperidad<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref222\"><\/a>[222]\u00a0(\u00e9nfasis original). Asimismo, la aplicaci\u00f3n de este principio \u201caten\u00faa el rigor con el que se examina el cumplimiento de los requisitos y cargas procesales en aras de privilegiar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d<a name=\"_ftnref223\"><\/a>[223]. En todo caso, \u201c[d]icho principio no tiene una aplicaci\u00f3n uniforme, ya que \u00e9sta debe considerar factores como el tipo de bienes jur\u00eddicos involucrados, la carga procesal, el sujeto obligado al cumplimiento de la actuaci\u00f3n y la naturaleza del proceso\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha precisado que el principio\u00a0<em>pro actione<\/em>\u00a0\u201ces un criterio de interpretaci\u00f3n favorable al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y expresa el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas.\u00a0<em>Bajo esta f\u00f3rmula, si en el caso concreto existe duda u oscuridad en la aplicaci\u00f3n de normas adjetivas deber\u00e1 prevalecer aquella que posibilite la discusi\u00f3n judicial del asunto<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref224\"><\/a>[224]\u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\"><b><strong><em>Pro damnato<\/em><\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"457\">La Corte Constitucional ha indicado que el principio\u00a0<em>pro damnato<\/em>\u00a0\u201cimpone la obligaci\u00f3n al funcionario judicial de favorecer \u2018el resarcimiento al da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima, en los casos en que \u00e9sta no se encuentre legalmente obligada a soportarlo\u2019\u201d<a name=\"_ftnref225\"><\/a>[225], as\u00ed como de \u201chacer prevalecer la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable a las v\u00edctimas de un da\u00f1o injusto\u201d<a name=\"_ftnref226\"><\/a>[226]. Sobre este principio, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha\u00a0precisado que tal principio \u201cpertenece al \u00e1mbito de los procesos encaminados a la reparaci\u00f3n de da\u00f1os, auxilia a quienes acuden al tr\u00e1mite judicial en calidad de v\u00edctimas de estos y, en palabras de la jurisprudencia,\u00a0\u2018<em>busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas<\/em>\u2019\u201d<a name=\"_ftnref227\"><\/a>[227]\u00a0(\u00e9nfasis original).<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Tabla 4.\u00a0<em>Caracterizaci\u00f3n de los principios pro persona, pro actione y pro damnato<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>En ejercicio de esa labor interpretativa, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han interpretado las disposiciones normativas sobre la caducidad de las diferentes acciones y de los medios de control en aplicaci\u00f3n de estos principios<a name=\"_ftnref228\"><\/a>[228]. Por ejemplo, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clas reglas de caducidad de la acci\u00f3n y del medio de control de reparaci\u00f3n directa deben interpretarse conforme al principio \u2018<em>pro damnato<\/em>\u2019 o \u2018<em>favor victamae<\/em>\u2019\u201d<a name=\"_ftnref229\"><\/a>[229]. Por su parte, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado apel\u00f3 a estos principios para\u00a0<em>recoger\u00a0<\/em>parcialmente su jurisprudencia sobre la incidencia de la liquidaci\u00f3n extempor\u00e1nea del contrato estatal sobre el conteo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de controversias contractuales<a name=\"_ftnref230\"><\/a>[230]\u00a0(<em>infra<\/em>,\u00a0<em>p\u00e1rs<\/em>. 93 y ss.). En todo caso, las autoridades judiciales, en el ejercicio de su labor interpretativa, tambi\u00e9n pueden acudir a otras t\u00e9cnicas de interpretaci\u00f3n como la hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica o literal e, incluso, a la analog\u00eda si resulta aplicable. Ello, por supuesto, cuando el uso de dichas herramientas interpretativas resulte arm\u00f3nico con la vigencia de los derechos fundamentales cuya eficacia depende de la actividad judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>Esta labor interpretativa podr\u00eda desconocer la importancia de la previsibilidad de las decisiones judiciales que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, \u201cda certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la \u00fanica forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente\u201d<a name=\"_ftnref231\"><\/a>[231].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>Para efectos de nutrir de previsibilidad las decisiones judiciales, as\u00ed como para garantizar que estas se fundamenten en interpretaciones uniformes y consistentes del ordenamiento jur\u00eddico<a name=\"_ftnref232\"><\/a>[232], el Constituyente Primario le encarg\u00f3 a los \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones la funci\u00f3n de unificar jurisprudencia. En concreto, \u201c(i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relaci\u00f3n con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativ[o] (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casaci\u00f3n y m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (CP art. 235)\u201d<a name=\"_ftnref233\"><\/a>[233]. En este contexto, la Corte ha reconocido la importancia de la funci\u00f3n unificadora de las altas cortes \u201ccomo una v\u00eda para garantizar la unidad en el ordenamiento jur\u00eddico y preservar el derecho a la igualdad\u201d<a name=\"_ftnref234\"><\/a>[234], as\u00ed como materializar las prerrogativas constitucionales de buena fe y confianza leg\u00edtima.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li><em>Precedente judicial<\/em>. Con todo, la Sala Plena debe precisar que no toda decisi\u00f3n adoptada por una alta corte constituye un precedente aplicable a todos los casos. En efecto, el precedente ha sido entendido como \u201clos pronunciamientos judiciales que, por guardar identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, deben ser tenidos en cuenta para resolver el caso actual, en atenci\u00f3n a la regla de decisi\u00f3n que exponen, en tanto representan criterios jurisprudenciales consistentes y pac\u00edficos\u201d<a name=\"_ftnref235\"><\/a>[235]. Para determinar si una decisi\u00f3n judicial anterior constituye un precedente a un caso deben verificarse tres criterios: \u201c(i) que [en] la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0de la sentencia anterior se encuentre una\u00a0<em>regla jurisprudencial<\/em>\u00a0aplicable al caso a resolver; (ii) que esta\u00a0<em>ratio<\/em>\u00a0resuelva un\u00a0<em>problema jur\u00eddico semejante<\/em>\u00a0al propuesto en el nuevo caso y (iii) que los\u00a0<em>hechos del caso sean equiparables<\/em>\u00a0a los resueltos anteriormente\u201d<a name=\"_ftnref236\"><\/a>[236]\u00a0(\u00e9nfasis original). De no comprobarse la concurrencia de estos tres criterios, \u201cno es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicaci\u00f3n al mismo\u201d<a name=\"_ftnref237\"><\/a>[237]. Por lo dem\u00e1s, esta Corte ha distinguido entre tres tipos de precedentes: (a) el horizontal, que \u201cse predica de las providencias originadas en el mismo juez o autoridades judiciales de la misma jerarqu\u00eda\u201d<a name=\"_ftnref238\"><\/a>[238]; (b) el vertical, que \u201cimplica el respeto por las decisiones emitidas por el superior jer\u00e1rquico o por el \u00f3rgano de cierre\u201d<a name=\"_ftnref239\"><\/a>[239], y (c) el constitucional, \u201cdel cual se predica una especial resistencia a su modificaci\u00f3n y a que otras autoridades se separen del mismo\u201d<a name=\"_ftnref240\"><\/a>[240].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que para apartarse del precedente los jueces deben cumplir con una carga de transparencia y de argumentaci\u00f3n. De esta forma se garantiza, de un lado, la autonom\u00eda y la independencia de las autoridades judiciales y, de otro, la confianza leg\u00edtima, la seguridad jur\u00eddica y la igualdad de los administrados que acuden al sistema jurisdiccional. La intensidad de estas cargas depende de si el precedente del que pretende apartarse la autoridad judicial es horizontal, vertical o constitucional. En el siguiente cuadro se exponen las mencionadas cargas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"170\"><b><strong>Categor\u00eda<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"419\"><b><strong>Carga que debe cumplir la autoridad judicial<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"170\">Precedente horizontal<a name=\"_ftnref241\"><\/a>[241]<\/td>\n<td width=\"419\">El juez debe (i) \u201chacer referencia al precedente con el que ha resuelto cargos an\u00e1logos (requisito de transparencia)\u201d y (ii) \u201cexponer las razones suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento jur\u00eddico, o por la transformaci\u00f3n del contexto social dominante, justifiquen o evidencien la necesidad de producir un cambio jurisprudencial (requisito de suficiencia)\u201d.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"170\">Precedente vertical<a name=\"_ftnref242\"><\/a>[242]<\/td>\n<td width=\"419\">El juez debe (i) hacer referencia al precedente con el que \u00e9l, su superior jer\u00e1rquico o el \u00f3rgano de cierre ha resuelto casos an\u00e1logos y (ii) la carga argumentativa del requisito de suficiencia \u201cse acent\u00faa pues adem\u00e1s corresponde a las autoridades judiciales \u2018demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n\u201d.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"170\">Precedente constitucional<a name=\"_ftnref243\"><\/a>[243]<\/td>\n<td width=\"419\">El juez debe (i) cumplir con la carga de transparencia, \u201cque exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qu\u00e9 consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicaci\u00f3n\u201d. Asimismo, debe cumplir con (ii) la carga de argumentaci\u00f3n, \u201cque impone (a) presentar razones especialmente poderosas con capacidad de justificar la separaci\u00f3n y que excedan los simples desacuerdos y (b) explicar por qu\u00e9 tales razones justifican afectar los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y coherencia\u201d.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Tabla 5.\u00a0<em>Cargas que deben cumplir las autoridades judiciales para apartarse del precedente.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>Con todo, este tribunal ha sido enf\u00e1tico en reconocer que la vinculatoriedad del precedente no desconoce el principio de independencia judicial dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En criterio de la Corte, si se satisface la carga argumentativa se\u00f1alada, se entiende protegido el derecho a la igualdad y, a la vez, garantizada la autonom\u00eda e independencia de los operadores judiciales. Ello, adem\u00e1s bajo la eficacia del principio constitucional de primac\u00eda del derecho sustancial y la vigencia de los derechos fundamentales involucrados en la actividad adjudicativa. En \u00faltimas, la disciplina del precedente tiene dos objetivos principales: dotar de una racionalidad m\u00ednima a la funci\u00f3n judicial y preservar la igualdad de trato ante autoridades judiciales y, de una manera m\u00e1s amplia, la garant\u00eda del derecho al debido proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li><em>Antecedentes jurisprudenciales<\/em>. Ahora bien, a diferencia de las decisiones que constituyen precedente en estricto sentido, los antecedentes jurisprudenciales son decisiones de controversias anteriores a la que se estudia, \u201cque puede[n] tener o no algunas similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el caso objeto de estudio\u201d<a name=\"_ftnref244\"><\/a>[244]. Luego, los antecedentes jurisprudenciales, cuando menos, tienen la vocaci\u00f3n de orientar el ejercicio de interpretaci\u00f3n que ejercen los jueces de la rep\u00fablica sobre puntos de derecho que han sido abordados y desarrollados en pasados pronunciamientos. Ello con el fin de dotar de determinado grado de previsibilidad y razonabilidad al ejercicio de la actividad judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li>Este concepto cobra especial relevancia ante la existencia de disparidad de criterios sobre un mismo punto de derecho. En efecto, esta corporaci\u00f3n ha precisado que cuando no existe claridad sobre el precedente aplicable y \u201c[a]nte la falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer expl\u00edcita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinaci\u00f3n de los hechos materialmente relevantes al caso\u201d<a name=\"_ftnref245\"><\/a>[245]. En otros t\u00e9rminos, ante una diversidad de criterios sobre determinado punto de derecho, los antecedentes jurisprudenciales permiten orientar la labor interpretativa de los jueces. En esos casos, las autoridades judiciales tienen un deber de exponer la existencia de criterios jur\u00eddicos encontrados y aportar un principio de raz\u00f3n suficiente que permita dilucidar los motivos por los cuales opt\u00f3 por una o por otra postura. Con todo, la Sala Plena advierte que este deber no puede ser equiparado con las cargas de suficiencia y de transparencia que las autoridades deben cumplir para apartarse del precedente judicial. Por el contrario, para satisfacer adecuadamente este deber, los operadores judiciales podr\u00edan limitarse a enunciar (i) la existencia de diversos criterios jurisprudenciales en la materia; y (ii) los motivos por los cuales considera que una determinada postura interpreta de mejor manera el imperio de la ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li><em>Las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado.<\/em>\u00a0El art\u00edculo 237.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el Consejo de Estado es el tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En tal condici\u00f3n, tiene la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia en el \u00e1mbito de lo contencioso administrativo. En ejercicio de esta competencia, esta corporaci\u00f3n dicta sentencias de unificaci\u00f3n, con base en su \u201cimportancia jur\u00eddica o trascendencia econ\u00f3mica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia\u201d<a name=\"_ftnref246\"><\/a>[246]. Tales providencias fijan una l\u00ednea de interpretaci\u00f3n sobre el alcance de las disposiciones de derecho p\u00fablico y, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref247\"><\/a>[247], son vinculantes para los jueces y tribunales administrativos a t\u00edtulo de precedente vertical.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>Las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado revisten una importancia sustancial porque est\u00e1n encaminadas a preservar los principios de seguridad jur\u00eddica e igualdad; as\u00ed como a reducir la litigiosidad, ya que brindan claridad a la administraci\u00f3n, los administrados y a los jueces sobre cu\u00e1les son las l\u00edneas jurisprudenciales plenamente vinculantes<a name=\"_ftnref248\"><\/a>[248]. Adem\u00e1s, constituyen precedente en materia de lo contencioso administrativo, tanto por las razones generales antes explicadas, como por la raigambre constitucional que tiene el Consejo de Estado como alta corte, con funciones de unificaci\u00f3n de jurisprudencia dentro de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, tienen car\u00e1cter vinculante para los jueces y tribunales administrativos, pues, de este modo, se garantizan, entre otros, los principios superiores de la igualdad ante la ley y la seguridad jur\u00eddica. No obstante, se insiste, los jueces pueden distanciarse excepcionalmente del precedente, \u201cmediante una argumentaci\u00f3n expl\u00edcita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonom\u00eda e independencia inherentes a la administraci\u00f3n de justicia y al ejercicio de la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo 228 [Constituci\u00f3n Pol\u00edtica]-\u201d<a name=\"_ftnref249\"><\/a>[249]. En cualquier caso, este apartamiento no inhibe la competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 256 y siguientes del CPACA.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><b><\/b><b><strong>La liquidaci\u00f3n de los contratos estatales y la caducidad de la acci\u00f3n de controversias contractuales (CCA) y del medio de control de controversias contractuales (CPACA)<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li><em>Liquidaci\u00f3n de los contratos estatales.\u00a0<\/em>Esta figura ha sido definida como la actuaci\u00f3n posterior a la terminaci\u00f3n del contrato, \u201cmediante la cual lo que se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de esta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relaci\u00f3n negocial, defini\u00e9ndose en \u00faltimas qui\u00e9n le debe a qui\u00e9n y cuanto, lo que puede hacerse por las partes de com\u00fan acuerdo, por la administraci\u00f3n unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para \u2018<em>dar as\u00ed finiquito y paz y salvo a la relaci\u00f3n negocial<\/em>\u2019\u201d<a name=\"_ftnref250\"><\/a>[250]\u00a0(\u00e9nfasis original)<em>.<\/em>\u00a0De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, este proceso es una manifestaci\u00f3n de los principios de transparencia, moralidad administrativa y eficacia<a name=\"_ftnref251\"><\/a>[251]. La liquidaci\u00f3n de los contratos estatales fue regulada por el Decreto Ley 150 de 1976 y el Decreto 222 de 1983. Sin embargo, esta normativa se\u00f1alaba de manera expresa los eventos en los que resultaba procedente esa liquidaci\u00f3n, por lo que resultaba \u201climitativa respecto del margen de acci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas\u201d<a name=\"_ftnref252\"><\/a>[252]. En contraste, por medio del art\u00edculo 60 de la Ley 80 de 1993<a name=\"_ftnref253\"><\/a>[253], el Legislador dispuso que ser\u00edan objeto de liquidaci\u00f3n \u201c[l]os contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecuci\u00f3n o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los dem\u00e1s que lo requieran\u201d. Asimismo, precis\u00f3 que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n no requieren de liquidaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li><em>Modalidades de liquidaci\u00f3n de los contratos estatales<\/em>. De conformidad con lo anterior, son distintos sujetos los que pueden concurrir a la liquidaci\u00f3n del contrato estatal, en distintas etapas y en atenci\u00f3n a la modalidad de liquidaci\u00f3n. De un lado, la liquidaci\u00f3n bilateral es un negocio jur\u00eddico por medio del que las partes definen las prestaciones, derechos y obligaciones derivados del contrato estatal, con la finalidad de concluirlo. Este acuerdo vincula a los sujetos que lo suscriben, salvo que exista un vicio del consentimiento o esta hubiese sido suscrita con salvedades<a name=\"_ftnref254\"><\/a>[254]. Seg\u00fan la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, en la legislaci\u00f3n sustancial \u201cse privilegia esta modalidad de liquidaci\u00f3n del contrato, en tanto se compele a las partes a buscar un acuerdo que permita finalizar su relaci\u00f3n y s\u00f3lo ante su ausencia podr\u00eda proceder alguna de las otras modalidades prevista en la ley\u201d<a name=\"_ftnref255\"><\/a>[255].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>De otro lado, la liquidaci\u00f3n unilateral es una actuaci\u00f3n administrativa posterior a la terminaci\u00f3n del contrato, la cual se materializa en un acto administrativo motivado. Por medio de dicha liquidaci\u00f3n, la administraci\u00f3n realiza el balance del contrato estatal de manera unilateral, de tal forma que precisa las prestaciones, derechos y obligaciones derivados de ese negocio jur\u00eddico. Esta prerrogativa de las entidades contratantes es una \u201cexpresi\u00f3n de la supremac\u00eda jur\u00eddica que ostenta la administraci\u00f3n p\u00fablica en las relaciones jur\u00eddicas en que interviene\u201d<a name=\"_ftnref256\"><\/a>[256]. En cualquier caso, solamente podr\u00e1 hacer uso de ella si fracas\u00f3 la liquidaci\u00f3n bilateral del contrato y no implica, de ninguna manera, que pueda desbordar los l\u00edmites previstos por el ordenamiento jur\u00eddico, tal como lo dispone el art\u00edculo 11 de la Ley 1150 de 2007.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>Finalmente, la liquidaci\u00f3n judicial es el balance de cuentas del contrato estatal que hace el juez, ante la ausencia de liquidaci\u00f3n bilateral o unilateral. Esta competencia se deriva de las disposiciones procesales. Habida cuenta de que las disposiciones sustanciales del EGCAP no regulan esta figura, el Consejo de Estado ha entendido que su fundamento est\u00e1 en los art\u00edculos 87 y 136 del CCA<a name=\"_ftnref257\"><\/a>[257]\u00a0que regulan, la acci\u00f3n \u2013hoy medio de control\u2013 de controversias contractuales y su t\u00e9rmino de caducidad. Esta liquidaci\u00f3n procede, en sentido estricto, en el momento en que es posible el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, en particular, una vez ha vencido el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n bilateral y la administraci\u00f3n no ha liquidado el contrato de manera unilateral dentro de los dos meses siguientes. En estos casos, la admisi\u00f3n de la demanda de controversias contractuales inhibe la competencia de la administraci\u00f3n para liquidar unilateralmente el contrato, por lo que pierde competencia en atenci\u00f3n al conocimiento judicial de la causa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li><em>Oportunidad para liquidar los contratos estatales<\/em>. El Decreto Ley 150 de 1976 y el Decreto 222 de 1983 no fijaron los plazos para liquidar el contrato estatal. Por esto, el Consejo de Estado<a name=\"_ftnref258\"><\/a>[258]\u00a0consider\u00f3 como un t\u00e9rmino plausible el de cuatro meses para que las partes lo liquidaran de com\u00fan acuerdo. Si las partes contractuales no lograban la liquidaci\u00f3n, la administraci\u00f3n deber\u00eda liquidar el contrato de manera unilateral dentro de los dos meses siguientes<a name=\"_ftnref259\"><\/a>[259]. Posteriormente, el Legislador acogi\u00f3 esta postura jurisprudencial en los art\u00edculos 60 de la Ley 80 de 1993<a name=\"_ftnref260\"><\/a>[260]\u00a0y 11 de la Ley 1150 de 2007<a name=\"_ftnref261\"><\/a>[261]. Respecto del plazo m\u00e1ximo para realizar la liquidaci\u00f3n del contrato, la jurisprudencia del Consejo de Estado precis\u00f3 que, una vez vencidos los plazos para la liquidaci\u00f3n bilateral o unilateral del contrato estatal, las partes conservan la facultad para liquidarlo de una u otra forma dentro de los dos a\u00f1os siguientes<a name=\"_ftnref262\"><\/a>[262]. Esta postura fue finalmente acogida en el referido art\u00edculo 11 de la Ley 1150 de 2007<a name=\"_ftnref263\"><\/a>[263].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li><em>La instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal de la caducidad<\/em><a name=\"_ftnref264\"><\/a><em><b><strong>[264]<\/strong><\/b><\/em>. La Corte Constitucional ha precisado que la caducidad es \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal a trav\u00e9s de la cual, el Legislador, en uso de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicci\u00f3n con el fin de obtener pronta y cumplida justicia\u201d<a name=\"_ftnref265\"><\/a>[265]. En este sentido, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de controversias contractuales (CCA) y del medio de control de controversias contractuales (CPACA) es el l\u00edmite temporal dentro del cual el interesado puede reclamar los perjuicios derivados del contrato estatal. El principal efecto del acaecimiento del t\u00e9rmino de caducidad previsto en la ley es \u201cla extinci\u00f3n del derecho de acci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref266\"><\/a>[266]. En todo caso, esta corporaci\u00f3n ha explicado que la caducidad no frustra el derecho de acceso a la justicia porque \u201c[e]s imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejaci\u00f3n del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservaci\u00f3n de su integridad demanda\u201d<a name=\"_ftnref267\"><\/a>[267]. De hecho, este fen\u00f3meno \u201ccomporta intereses relacionados con la recta administraci\u00f3n de justicia\u201d, est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad<a name=\"_ftnref268\"><\/a>[268]. Asimismo, garantiza la seguridad y certeza jur\u00eddicas en las que se funda el Estado de derecho<a name=\"_ftnref269\"><\/a>[269].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li><em>Reglas sobre la caducidad de la acci\u00f3n \u2013medio de control\u2013 de controversias contractuales<\/em>. El art\u00edculo 136 del CCA dispon\u00eda que\u00a0las acciones \u201crelativas a contratos caducar\u00e1n a los dos (2) a\u00f1os de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella\u201d. En este contexto, el Consejo de Estado comprendi\u00f3 que \u201cel t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n contractual comenzaba a correr \u2018\u2026 a partir de la expedici\u00f3n de un acto administrativo contractual [\u2026] o de la ocurrencia de un hecho causal del litigio [\u2026]\u2019\u201d<a name=\"_ftnref270\"><\/a>[270]. M\u00e1s adelante, advirti\u00f3 que en la ejecuci\u00f3n del contrato pod\u00edan ocurrir m\u00faltiples controversias, por lo que \u201cestim\u00f3 necesaria la fijaci\u00f3n de un hito inicial para el conteo del t\u00e9rmino de caducidad que respondiera en mejor forma a una concepci\u00f3n integral de la relaci\u00f3n contractual\u201d<a name=\"_ftnref271\"><\/a>[271]. As\u00ed, \u201ctom\u00f3 como referente, para esos efectos, el momento de la terminaci\u00f3n del contrato, si este no requer\u00eda de liquidaci\u00f3n, y el de acaecimiento de esta \u00faltima en caso contrario\u201d<a name=\"_ftnref272\"><\/a>[272].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>Posteriormente, el art\u00edculo 136\u00a0<em>ibidem<\/em>\u00a0fue subrogado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998, en el siguiente sentido:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 136. Caducidad de las acciones.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>En las relativas a contratos, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os que se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En los siguientes contratos, el t\u00e9rmino de caducidad se contar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>a) En los de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a cuando se cumpli\u00f3 o debi\u00f3 cumplirse el objeto del contrato;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>b) En los que no requieran de liquidaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes, contados desde la terminaci\u00f3n del contrato por cualquier causa;<\/li>\n<li>c) En los que requieran de liquidaci\u00f3n y \u00e9sta sea efectuada de com\u00fan acuerdo por las partes, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os, contados desde la firma del acta;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>d) En los que requieran de liquidaci\u00f3n y \u00e9sta sea efectuada unilateralmente por la administraci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administraci\u00f3n no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n para obtener la liquidaci\u00f3n en sede judicial a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes al incumplimiento de la obligaci\u00f3n de liquidar;<\/li>\n<\/ol>\n<p>[\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li>Con la expedici\u00f3n de la Ley 1437 de 2011, la cual entr\u00f3 a regir a partir del 2 de julio de 2012<a name=\"_ftnref273\"><\/a>[273], las demandas relativas a contratos deben presentarse dentro de los dos a\u00f1os \u201ca partir del d\u00eda siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento\u201d<a name=\"_ftnref274\"><\/a>[274]. Este t\u00e9rmino se contabiliza dependiendo de las circunstancias que se hayan presentado, a saber:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deber\u00e1 ser presentada:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En los siguientes t\u00e9rminos, so pena de que opere la caducidad:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>j) En las relativas a contratos el t\u00e9rmino para demandar ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os que se contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En los siguientes contratos, el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se contar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>i) En los de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea desde el d\u00eda siguiente a cuando se cumpli\u00f3 o debi\u00f3 cumplirse el objeto del contrato;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>ii) En los que no requieran de liquidaci\u00f3n, desde el d\u00eda siguiente al de la terminaci\u00f3n del contrato por cualquier causa;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>iii) En los que requieran de liquidaci\u00f3n y esta sea efectuada de com\u00fan acuerdo por las partes, desde el d\u00eda siguiente al de la firma del acta;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>iv) En los que requieran de liquidaci\u00f3n y esta sea efectuada unilateralmente por la administraci\u00f3n, desde el d\u00eda siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>v) En los que requieran de liquidaci\u00f3n y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administraci\u00f3n unilateralmente, una vez cumplido el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del t\u00e9rmino de los cuatro (4) meses siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato o la expedici\u00f3n del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;<\/li>\n<\/ol>\n<p>[\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li>El t\u00e9rmino de caducidad se suspende con la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial, la cual constituye un requisito de procedibilidad en materia contenciosa administrativa cuando los asuntos sean conciliables<a name=\"_ftnref275\"><\/a>[275]. En efecto, el art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001 dispon\u00eda que la presentaci\u00f3n de la referida solicitud \u201csuspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o de caducidad, seg\u00fan el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliaci\u00f3n se haya registrado en los casos en que este tr\u00e1mite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el art\u00edculo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el t\u00e9rmino de tres (3) meses a que se refiere el art\u00edculo anterior, lo que ocurra primero\u201d. En el marco de la mencionada regulaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n operaba por una sola vez y era improrrogable.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li>En t\u00e9rminos similares, el art\u00edculo 96 de la Ley 2220 de 2022 instituye que la petici\u00f3n de convocatoria de conciliaci\u00f3n extrajudicial ante el Ministerio P\u00fablico suspende el t\u00e9rmino de caducidad, seg\u00fan el caso, hasta que ocurra alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: (i) la \u201cejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo\u201d; (ii) la \u201cexpedici\u00f3n de las constancias a que se refiere la presente ley\u201d o (iii) el \u201cvencimiento del t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d. En cualquier caso, las partes pueden prorrogar los tres meses para el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, \u201cpero en dicho lapso no operar\u00e1 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li><em>Posturas jurisprudenciales asumidas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado<\/em>. En el contexto normativo referido, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha asumido dos posturas jurisprudenciales divergentes para determinar el momento a partir del cual se contabiliza el t\u00e9rmino de caducidad de las acciones promovidas en contra de contratos estatales luego del vencimiento de los plazos \u2013convencionales o legales\u2013 para liquidarlo bilateral y unilateralmente. As\u00ed lo reconoci\u00f3 esa corporaci\u00f3n en el Auto de unificaci\u00f3n de 1.\u00b0 de agosto de 2019 al se\u00f1alar que \u201cel asunto relativo a la oportunidad para el ejercicio v\u00e1lido de la acci\u00f3n ha suscitado controversia y diferentes soluciones entre las subsecciones en las que se dividi\u00f3 la Secci\u00f3n [\u2026] en relaci\u00f3n con la incidencia que podr\u00eda tener la liquidaci\u00f3n extempor\u00e1nea del contrato sobre el conteo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref276\"><\/a>[276].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li><em>Primera postura<\/em>. La liquidaci\u00f3n posterior al vencimiento del plazo convencional o legal no incide en el c\u00f3mputo de la caducidad. Esta postura ha sido asumida por las subsecciones B y C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado<a name=\"_ftnref277\"><\/a>[277]\u00a0y fue acogida por la Subsecci\u00f3n A en la providencia cuestionada. En virtud de esta postura, una vez transcurrido el t\u00e9rmino convencional o el supletivo de cuatro meses para liquidar el contrato de manera bilateral, as\u00ed como los dos meses posteriores con los que cuenta la administraci\u00f3n para liquidarlo de forma unilateral, \u201cirremediablemente el t\u00e9rmino de caducidad habr\u00e1 empezado a correr a partir de la conclusi\u00f3n de este \u00faltimo momento y por ende ninguna incidencia tendr\u00e1 en el t\u00e9rmino de caducidad una liquidaci\u00f3n posterior\u201d<a name=\"_ftnref278\"><\/a>[278]. Esta posici\u00f3n jurisprudencial tiene como fundamento las caracter\u00edsticas particulares de la figura de la caducidad, as\u00ed como el principio de seguridad jur\u00eddica. Al respecto, la Subsecci\u00f3n C ha indicado lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.\u00a0<em>La caducidad de la acci\u00f3n como fen\u00f3meno jur\u00eddico implica la imposibilidad de formular ante la jurisdicci\u00f3n unas determinadas pretensiones habida cuenta de que ha transcurrido el t\u00e9rmino que perentoriamente ha se\u00f1alado la ley para ejercitar la correspondiente acci\u00f3n<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>La seguridad jur\u00eddica y la paz social son las razones que fundamentalmente justifican el que el legislador limite desde el punto de vista temporal la posibilidad de aducir ante el juez unas concretas pretensiones<\/em>\u00a0y por ello se dice que la caducidad protege intereses de orden general.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Los t\u00e9rminos para que opere la caducidad est\u00e1n siempre se\u00f1alados en la ley y las normas que los contienen son de orden p\u00fablico<\/em>, razones por las cuales son taxativos y\u00a0<em>las partes no pueden crear t\u00e9rmino alguno de caducidad<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>La caducidad opera de pleno derecho<\/em>, es decir que se estructura con el solo hecho de transcurrir el tiempo prefijado para ello, y por lo tanto el juez puede y debe decretarla a\u00fan de oficio cuando aparezca que ella ha operado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>La caducidad produce sus efectos frente a todas las personas sin que sea admisible ninguna consideraci\u00f3n sobre determinada calidad o condici\u00f3n de alguno de los sujetos que interviene en la relaci\u00f3n jur\u00eddica<\/em>\u00a0o que es titular del inter\u00e9s que se persigue proteger mediante la respectiva acci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente\u00a0<em>la caducidad, precisamente por ser de orden p\u00fablico, no puede ser renunciada, no se suspende y no se interrumpe sino en los limitados casos exceptuados en la ley<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, de todas estas caracter\u00edsticas que se han mencionado emerge que\u00a0<em>una vez que se da el supuesto de hecho que el legislador ha se\u00f1alado como comienzo del t\u00e9rmino de caducidad, \u00e9l indefectiblemente empieza a correr y en ning\u00fan caso queda en manos de alguna de las partes la posibilidad de variar el t\u00e9rmino prefijado en la ley<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente\u00a0<em>si, cuando es menester la liquidaci\u00f3n del contrato, hay un plazo legalmente se\u00f1alado para realizarla, bien sea de com\u00fan acuerdo o bien sea de manera unilateral, y si la caducidad de la acci\u00f3n contractual empieza a correr a partir de la respectiva liquidaci\u00f3n, es conclusi\u00f3n obligada que si el plazo legalmente previsto para realizar la liquidaci\u00f3n concluye sin que esta se hubiere hecho, irremediablemente el t\u00e9rmino de caducidad habr\u00e1 empezado a correr a partir de la conclusi\u00f3n de este \u00faltimo momento y por ende ninguna incidencia tendr\u00e1 en el t\u00e9rmino de caducidad una liquidaci\u00f3n posterior<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sostener lo contrario ser\u00eda tanto como argumentar que el t\u00e9rmino de caducidad puede quedar al arbitrio de alguna de las partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>En efecto, de no ser como se viene afirmando se llegar\u00eda a la extra\u00f1a e ilegal situaci\u00f3n de existir un t\u00e9rmino de caducidad superior al previsto en la ley en virtud de la decisi\u00f3n de alguna de las partes<\/em>, tal como ocurrir\u00eda por ejemplo en la hip\u00f3tesis en que la liquidaci\u00f3n del contrato viene a hacerse despu\u00e9s de haber transcurrido trece (13) o m\u00e1s meses desde que concluyeron los plazos legalmente previstos para liquidar el contrato.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Y es que la posici\u00f3n que aqu\u00ed se critica impondr\u00eda la obligada pero errada e ilegal conclusi\u00f3n consistente en que el t\u00e9rmino de caducidad ya no ser\u00eda de dos a\u00f1os contados a partir del momento en que vencieron los t\u00e9rminos legales para liquidar el contrato, sino de treinta y tres o m\u00e1s meses (13 o m\u00e1s desde el vencimiento de los t\u00e9rminos legales para liquidar el contrato y 24 m\u00e1s a partir de la liquidaci\u00f3n extempor\u00e1nea), todo por decisi\u00f3n de quien o quienes liquidaron el contrato por fuera de los t\u00e9rminos legalmente previstos para ello\u201d<a name=\"_ftnref279\"><\/a>[279]\u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li>Posteriormente, la Subsecci\u00f3n C hizo algunas precisiones respecto de los eventos en los que se da una liquidaci\u00f3n del contrato de manera bilateral o unilateral, mientras transcurre el plazo de caducidad<a name=\"_ftnref280\"><\/a>[280]. En relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n bilateral \u201ccuando vencieron los t\u00e9rminos para efectuarla, e incluso una vez venci\u00f3 el t\u00e9rmino de la acci\u00f3n de controversias contractuales\u201d<a name=\"_ftnref281\"><\/a>[281], explic\u00f3 que \u201cla caducidad para ejercer la acci\u00f3n no empieza a correr desde que se liquid\u00f3 bilateralmente el negocio, porque quedar\u00eda abierta la posibilidad de que las partes liquiden en cualquier tiempo, incluso diez o cincuenta a\u00f1os despu\u00e9s de que se ejecut\u00f3 el contrato\u201d<a name=\"_ftnref282\"><\/a>[282].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>Sobre la liquidaci\u00f3n unilateral, indic\u00f3 que si esta ocurre \u201cmuy cerca al inicio al c\u00f3mputo de la caducidad\u201d<a name=\"_ftnref283\"><\/a>[283], el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 aquel que reste para cumplir los dos a\u00f1os que habr\u00edan iniciado a correr. En contraste, si la administraci\u00f3n realiza la liquidaci\u00f3n unilateral cerca al vencimiento de ese plazo (por ejemplo, cuando falta un d\u00eda), en la pr\u00e1ctica, quedar\u00eda sin control judicial, \u201ccomoquiera que el afectado no tendr\u00e1 la oportunidad real de ejercer el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d<a name=\"_ftnref284\"><\/a>[284]. Adem\u00e1s, permitir\u00eda el abuso por parte de la administraci\u00f3n y la desviaci\u00f3n de su poder. Lo anterior justifica que \u201cen eventos como este, la caducidad de la acci\u00f3n contractual se cuenta desde la ejecutoria de la decisi\u00f3n, y de manera independiente, de modo que se garantice el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, sobre todo, el derecho a controlar las decisiones del Estado\u201d<a name=\"_ftnref285\"><\/a>[285]. En cualquier caso, advirti\u00f3 que esto no implicaba ampliar el t\u00e9rmino de caducidad respecto de otros aspectos contractuales que no resultaran afectados con la liquidaci\u00f3n unilateral del negocio jur\u00eddico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li>Esta postura jurisprudencial ha sido acogida por las subsecciones de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado respecto de contratos y acciones iniciadas en vigencia del CCA y del CPACA, as\u00ed como de liquidaciones unilaterales y bilaterales<a name=\"_ftnref286\"><\/a>[286]. En atenci\u00f3n a las particularidades del caso\u00a0<em>sub examine<\/em>, la Sala sintetizar\u00e1 algunas de las providencias en las que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado aplic\u00f3 esta l\u00ednea jurisprudencial respecto de liquidaciones unilaterales efectuadas con posterioridad al vencimiento de los plazos convencionales o legales para liquidarlo de manera bilateral o unilateral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"589\"><b><strong>Aplicaci\u00f3n de la primera postura a liquidaciones unilaterales<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"589\"><em>Auto de 8 de junio de 2016 (exp. 54067)<\/em>. La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 probada la caducidad de la acci\u00f3n de controversias contractuales. El 2 de junio de 2010, Ecopetrol S.A.<a name=\"_ftnref287\"><\/a>[287]\u00a0y la sociedad demandante suscribieron el contrato. Luego, el 4 de enero de 2011, suscribieron el acta de finalizaci\u00f3n. Dentro del plazo convencional de seis meses no liquidaron el contrato, por lo que la empresa lo hizo, de manera unilateral, el 28 de octubre de 2011. En ese contexto, la Subsecci\u00f3n C concluy\u00f3 que el medio de control caduc\u00f3, habida cuenta de que los 6 meses para la liquidaci\u00f3n del contrato vencieron el 4 de julio de 2011, por lo que \u201cel plazo para presentar la demanda finalizaba el 04 de julio de 2013\u201d. Sin embargo, la solicitud de conciliaci\u00f3n fue presentada el 8 de noviembre de 2013 y la demanda el 6 de febrero de 2014.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"589\"><em>Sentencia de 1\u00ba de abril de 2016 (exp. 50128)<\/em>. La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 probada la caducidad de la acci\u00f3n de controversias contractuales. El 12 de mayo de 1993, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn y un consorcio suscribieron un contrato de obra que venci\u00f3 el 9 de enero de 1995 y, luego, el 13 de octubre de 1995, emitieron la fecha de recibo y entrega de las obras. La Subsecci\u00f3n constat\u00f3 que, para la fecha de celebraci\u00f3n del contrato, de conformidad con la ley y con la jurisprudencia<a name=\"_ftnref288\"><\/a>[288], las partes ten\u00edan cuatro meses para la liquidaci\u00f3n bilateral y dos para la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato. Ese plazo venci\u00f3 el 9 de julio de 1995 porque la liquidaci\u00f3n unilateral se adelant\u00f3 el 22 de mayo de 1997 por parte de la empresa contratante. En consecuencia, la acci\u00f3n caduc\u00f3 el 9 de julio de 1997 pero la demanda fue interpuesta el 20 de mayo de 1999. En gracia de discusi\u00f3n, la autoridad judicial contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino a partir de otras fechas relevantes pero en todo caso confirm\u00f3 que la acci\u00f3n habr\u00eda caducado.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"589\"><em>Sentencia de 15 de octubre de 2015 (exp. 34779)<\/em>. La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de controversias contractuales<a name=\"_ftnref289\"><\/a>[289]. Las partes suscribieron un contrato que termin\u00f3 el 6 de marzo de 1989. Los plazos de cuatro y dos meses para su liquidaci\u00f3n bilateral y unilateral vencieron el 6 septiembre de 1989 sin que el contrato hubiese sido liquidado. La entidad demandada liquid\u00f3 el contrato de manera unilateral el 12 de septiembre de 1989. Sin embargo, el t\u00e9rmino de caducidad empez\u00f3 a correr desde el vencimiento de los seis meses para liquidarlo, por lo que venci\u00f3 el 6 de septiembre de 1991. Como la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 1996, ya hab\u00eda operado la caducidad.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"589\"><em>Sentencia de 12 de agosto de 2014 (exp. 26902)<\/em><a name=\"_ftnref290\"><\/a><em><b><strong>[290]<\/strong><\/b><\/em>. La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de controversias contractuales. Explic\u00f3 la diferencia entre la liquidaci\u00f3n bilateral y unilateral, as\u00ed como las hip\u00f3tesis que pod\u00edan presentarse en esta \u00faltima. En todo caso, indic\u00f3 que, en esa oportunidad, el t\u00e9rmino deb\u00eda contabilizarse a partir del vencimiento del plazo de seis meses en que debi\u00f3 liquidarse el contrato y no desde su liquidaci\u00f3n unilateral posterior, \u201cporque las reclamaciones previas que formul\u00f3 el contratistas a la entidad, que coinciden con la causa petendi de la demanda, no guardan relaci\u00f3n con alg\u00fan cuestionamiento que provenga o tenga origen en el acto administrativo de liquidaci\u00f3n; se trata de reclamos anteriores, en materias bien identificadas por el contratista desde hac\u00eda tiempo, por ende se concretaron ante la entidad p\u00fablica antes de que se liquidar\u00e1 el negocio jur\u00eddico, no con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n\u201d.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"589\"><em>Sentencia de 12 de junio de 2014 (exp. 29469)<\/em><a name=\"_ftnref291\"><\/a><em><b><strong>[291]<\/strong><\/b><\/em>. La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de controversias contractuales. El 15 de enero de 1997, las partes suscribieron el contrato. Este contrato termin\u00f3 el 31 de diciembre de 1998. El t\u00e9rmino de seis meses para liquidar el negocio jur\u00eddico de manera bilateral o unilateral venci\u00f3 el 30 de junio de 1999, fecha a partir de la cual inici\u00f3 a contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os que venci\u00f3 el 30 de junio de 2001. El hecho de que la administraci\u00f3n hubiese liquidado el contrato el 29 de junio de 2001 \u201cno implica que entonces se tengan dos a\u00f1os m\u00e1s para el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n, pues, se repite, los t\u00e9rminos de caducidad son de orden p\u00fablico y por consiguiente inmodificables por el querer de las partes\u201d. Para la Subsecci\u00f3n C, \u201c[e]ntender lo contrario conducir\u00eda en este caso a que el t\u00e9rmino de caducidad sea de tres a\u00f1os, once meses y veintiocho d\u00edas\u201d. La ley dispone que son dos a\u00f1os \u201ccontados a partir de la liquidaci\u00f3n del contrato pero, por supuesto, siempre y cuando que esta liquidaci\u00f3n sea oportuna ya que si este acto no se produce en los t\u00e9rminos ya mencionados, a la conclusi\u00f3n de estos empieza a correr irremediable e indefectiblemente el t\u00e9rmino de la caducidad, sin que un acto liquidatorio posterior tenga la virtualidad de alterar el t\u00e9rmino legalmente previsto para la decadencia de la acci\u00f3n\u201d.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"589\"><em>Sentencia de 24 de julio de 2013 (exp. 28768)<\/em><a name=\"_ftnref292\"><\/a><em><b><strong>[292]<\/strong><\/b><\/em>. La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de controversias contractuales. Las partes celebraron el contrato el 1\u00ba de febrero de 1999 y lo terminaron anticipadamente el 5 de abril de 2000. En consecuencia, la autoridad judicial explic\u00f3 que los plazos de cuatro y dos meses para liquidar el contrato de manera bilateral y unilateral vencieron el 5 de octubre de 2000, por lo que el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os expir\u00f3 el 5 de octubre de 2002. Como la demanda fue interpuesta el 5 de noviembre de 2002, la caducidad ya hab\u00eda operado. En cualquier caso, \u201cla liquidaci\u00f3n extempor\u00e1nea ninguna incidencia tiene en el t\u00e9rmino de caducidad ya que este empez\u00f3 a correr de manera irremediable desde que concluyeron los plazos legales para realizarla\u201d. En esa oportunidad, la entidad demandada liquid\u00f3 el contrato mediante la Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2002, la cual fue confirmada por medio de la Resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2002.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Tabla 6.\u00a0<em>Providencias en las que la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha aplicado la primera postura jurisprudencial en casos de liquidaciones unilaterales<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li><em>Segunda postura<\/em>. La liquidaci\u00f3n posterior al vencimiento del plazo convencional o legal s\u00ed incide en el c\u00f3mputo de la caducidad. Esta posici\u00f3n ha sido asumida por las subsecciones A<a name=\"_ftnref293\"><\/a>[293]\u00a0y B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. De conformidad con esta l\u00ednea jurisprudencial, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os de la caducidad inicia a contar a partir de la liquidaci\u00f3n del contrato, bien sea bilateral o unilateral<a name=\"_ftnref294\"><\/a>[294], \u201ca\u00fan si estos actos ocurrieran con posterioridad al vencimiento de los plazos previstos para su acuerdo o expedici\u00f3n, e incluso despu\u00e9s de haber vencido el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os contados desde el vencimiento del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n unilateral\u201d<a name=\"_ftnref295\"><\/a>[295]. Seg\u00fan esta postura<a name=\"_ftnref296\"><\/a>[296], los art\u00edculos 136 del CCA y 164 del CPACA disponen, de forma expresa, que el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os de la acci\u00f3n relacionada con la liquidaci\u00f3n del contrato estatal inicia a contar a partir del acta o del acto administrativo de liquidaci\u00f3n, sin importar en qu\u00e9 momento ocurre. Asimismo, los actos administrativos no pueden quedar sin control judicial y, a partir de estos, surge un inter\u00e9s de demandarlos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>Al igual que la primera postura, esta ha sido aplicada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado respecto de contratos y acciones iniciadas en vigencia del CCA y del CPACA, as\u00ed como en relaci\u00f3n con liquidaciones unilaterales y bilaterales<a name=\"_ftnref297\"><\/a>[297]. Por las connotaciones particulares del caso concreto, la Sala tambi\u00e9n sintetizar\u00e1 algunas de las providencias que las subsecciones de dicha secci\u00f3n han resuelto con fundamento en esta l\u00ednea jurisprudencial respecto de liquidaciones unilaterales efectuadas con posterioridad al vencimiento de los plazos convencionales o legales para liquidarlo de manera bilateral o unilateral.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"589\"><b><strong>Aplicaci\u00f3n de la segunda postura a liquidaciones unilaterales<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"589\"><em>Sentencia de 30 de marzo de 2022 (exp. 60828)<\/em>. La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la que hab\u00eda declarado la caducidad de la acci\u00f3n. El\u00a0<em>a quo<\/em>\u00a0se bas\u00f3 en que el contrato celebrado el 5 de noviembre de 1993 termin\u00f3 el 3 de enero de 1995 porque sus pr\u00f3rrogas posteriores no ten\u00edan validez al haber sido expedidas de manera extempor\u00e1nea. Sin embargo, la demanda fue presentada el 25 de junio de 1998, cuando hab\u00eda operado la caducidad. Por lo dem\u00e1s, la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato \u201cfue proferida despu\u00e9s del t\u00e9rmino para acudir a la jurisdicci\u00f3n\u201d, los d\u00edas 18 de julio y 15 de diciembre de 1997. Por su parte, la Subsecci\u00f3n B precis\u00f3 que el demandante contaba con dos a\u00f1os desde la expedici\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n unilateral para acudir a la jurisdicci\u00f3n, en tanto que \u201cpretende la nulidad de un acto contractual y el hecho que haya sido proferido de manera extempor\u00e1nea no le quita ese car\u00e1cter\u201d<a name=\"_ftnref298\"><\/a>[298]. Agreg\u00f3 que \u201cel acto administrativo extempor\u00e1neo no puede quedar sin control judicial; y s\u00f3lo a partir de su existencia surge el inter\u00e9s para demandarlas [<em>sic<\/em>]\u201d. No obstante, precis\u00f3 que esto no extend\u00eda el t\u00e9rmino de caducidad de otras pretensiones que hubiesen fenecido. Por esto, aclar\u00f3 que la posibilidad de demandar ese acto \u201cdentro de los dos a\u00f1os siguiente[s] a su existencia, comprende la nulidad de ese acto administrativo y el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n de perjuicios causados con el acto\u201d. En consecuencia, indic\u00f3 que solo examinar\u00eda esas pretensiones. En todo caso, la subsecci\u00f3n examin\u00f3 la extemporaneidad de los actos de liquidaci\u00f3n unilateral al analizar el fondo.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"589\"><em>Sentencia de 6 de julio de 2020 (exp. 39928)<\/em>. La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado constat\u00f3 que la acci\u00f3n no hab\u00eda caducado. Explic\u00f3 que las partes suscribieron el contrato el 26 de septiembre de 2002 y su plazo de ejecuci\u00f3n venci\u00f3 el 11 de agosto de 2003. Posteriormente, la entidad liquid\u00f3 el negocio jur\u00eddico el 27 de mayo de 2004. La Subsecci\u00f3n B indic\u00f3 que la acci\u00f3n fue promovida de manera oportuna porque, pese a que no ten\u00eda constancia de la fecha de notificaci\u00f3n del acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral, \u201cfue expedido el 27 de mayo de 2004 [\u2026] y la demanda fue presentada el 9 de diciembre siguiente, esto es, dentro de los dos a\u00f1os siguientes, como lo autoriza el art\u00edculo 136 numeral 10 del [CCA] cuando se cuestiona el acto que liquida el contrato en forma unilateral\u201d.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"589\"><em>Sentencia de 12 de diciembre de 2019 (exp. 61614)<\/em>. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado concluy\u00f3 que no oper\u00f3 la caducidad, a diferencia de lo que encontr\u00f3 el Tribunal Administrativo del Meta<a name=\"_ftnref299\"><\/a>[299]. Para la Subsecci\u00f3n A, el t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda contabilizarse desde la ejecutoria de los actos administrativos por medio de los que la entidad liquid\u00f3 el contrato estatal, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 136 del CCA (num. 10, lit. d), modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998. En ese contexto, advirti\u00f3 que esta operaba el 2 de diciembre de 2007, habida cuenta de que la entidad liquid\u00f3 el negocio jur\u00eddico mediante las resoluciones que quedaron ejecutoriadas el 2 de diciembre de 2005. No obstante, la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial fue presentada el 29 de noviembre de 2005, lo que suspendi\u00f3 la caducidad hasta el 28 de febrero de 2006, y la demanda fue instaurada el 23 de enero de 2008.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"589\"><em>Auto de 12 de noviembre de 2019 (exp. 61045)<\/em>. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado revoc\u00f3 el auto mediante el que el Tribunal\u00a0<em>a quo<\/em>\u00a0declar\u00f3 la caducidad porque, en su criterio, esta deb\u00eda contabilizarse \u201ca partir de los t\u00e9rminos de liquidaci\u00f3n\u201d. La Subsecci\u00f3n A explic\u00f3 que el t\u00e9rmino deb\u00eda contabilizarse a partir de la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 164 del CPACA (num. 2, lit. j), ap. iv), \u201cindependientemente del debate sobre si Fonade expidi\u00f3 extempor\u00e1neamente el acto de liquidaci\u00f3n unilateral \u2013es decir, por fuera de los plazos establecidos legalmente\u2013 y al margen de la validez de dicha actuaci\u00f3n\u201d. Luego, la subsecci\u00f3n refiri\u00f3 el Auto de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Reconoci\u00f3 que no se present\u00f3 el mismo supuesto f\u00e1ctico \u2013el de la liquidaci\u00f3n bilateral\u2013, pero consider\u00f3 que \u201cha de seguirse la misma l\u00ednea interpretativa que, se reitera, ha sido la concebida por esta Subsecci\u00f3n, en la medida en que atiende a la hermen\u00e9utica de la norma que establece el plazo para interponer la demanda en esos eventos, es decir, 2 a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria del acto de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato\u201d.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"589\"><em>Sentencia de 12 de noviembre de 2014 (exp. 29165)<\/em><a name=\"_ftnref300\"><\/a><em><b><strong>[300]<\/strong><\/b><\/em>. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad a partir de los actos administrativos de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato. El contrato fue suscrito el 1 de septiembre de 1994 y termin\u00f3 en junio de 1995. Posteriormente, la entidad liquid\u00f3 el contrato por medio de una resoluci\u00f3n de 22 de agosto de 1996, la cual fue modificada mediante el acto administrativo de 9 de diciembre de 1996 y qued\u00f3 ejecutoriado el 8 de enero de 1997. Estas fueron revocadas y modificadas por medio de una resoluci\u00f3n de 29 de diciembre de 1997, confirmada el 2 de abril de 1998 y que qued\u00f3 en firme el 1 de junio siguiente.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"589\"><em>Sentencia de 7 de noviembre de 2012 (exp. 25915)<\/em><a name=\"_ftnref301\"><\/a><em><b><strong>[301]<\/strong><\/b><\/em>. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado concluy\u00f3 que no hab\u00eda operado la caducidad de la acci\u00f3n. Explic\u00f3 que el contrato termin\u00f3 de mutuo acuerdo el 7 de abril de 1999, por lo que el plazo de cuatro meses para liquidarlo de manera bilateral venci\u00f3 el 7 de agosto siguiente. No obstante, el Invias lo liquid\u00f3 de manera unilateral mediante las resoluciones de 4 de febrero y 12 de abril de 2000, \u201cde suerte que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n empez\u00f3 a correr a partir de la ejecutoria de este acto\u201d. De manera hipot\u00e9tica, explic\u00f3 que si la caducidad se contabilizara sin tener en cuenta esos actos administrativos, como lo plante\u00f3 el Tribunal\u00a0<em>a quo<\/em>, tampoco habr\u00eda operado. Esta se habr\u00eda configurado el 7 de agosto de 2001, \u201cdos a\u00f1os despu\u00e9s del vencimiento del plazo contractual para liquidar\u201d, y la demanda se present\u00f3 el 12 de mayo de 2000.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Tabla 7.\u00a0<em>Providencias en las que las subsecciones A y B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado han aplicado la segunda postura jurisprudencial en casos de liquidaciones unilaterales<\/em>.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li><em>Auto de unificaci\u00f3n de 1.\u00b0 de agosto de 2019 (exp. 62009)<\/em><a name=\"_ftnref302\"><\/a><em><b><strong>[302]<\/strong><\/b><\/em>. Por medio de esta providencia, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado unific\u00f3 su jurisprudencia respecto de la caducidad del medio de control de controversias contractuales de los contratos liquidados \u201cdespu\u00e9s de haber vencido el t\u00e9rmino convencional y\/o legalmente dispuesto para su liquidaci\u00f3n, pero dentro de los dos a\u00f1os posteriores al vencimiento de este \u00faltimo\u201d, en el siguiente sentido: \u201c\u00e9ste debe iniciar a partir del d\u00eda siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidaci\u00f3n del contrato, conforme al ap. iii del literal j. del numeral 2 del art\u00edculo 164 del CPACA; y de precisar que, en consecuencia, el apartado v) del literal j del mismo numeral solo se deber\u00e1 aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidaci\u00f3n contractual alguna\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 admitir la demanda que hab\u00eda sido rechazada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li>La Secci\u00f3n Tercera empez\u00f3 por precisar que \u201c[p]ara los fines de la unificaci\u00f3n, [\u2026] el r\u00e9gimen jur\u00eddico del contrato viene irrelevante en raz\u00f3n del sentido que tiene el criterio que adopta la Sala, puesto que el objeto de esta unificaci\u00f3n radica en el entendimiento que en lo sucesivo ha de darse al t\u00e9rmino de caducidad fijado en el apartado iii del literal j. del numeral 2 del art\u00edculo 64 [<em>sic<\/em>] del CPACA respecto del hito inicial de su conteo, y conforme al criterio unificado que acoge la Sala resulta innecesario establecer si la liquidaci\u00f3n ocurri\u00f3 unilateral o bilateralmente\u201d<a name=\"_ftnref303\"><\/a>[303]. Despu\u00e9s, hizo referencia a los antecedentes legislativos del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de controversias contractuales y expuso las dos posturas jurisprudenciales divergentes de las subsecciones de la secci\u00f3n. Luego, precis\u00f3 que unificar\u00eda su jurisprudencia de la siguiente manera:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn esta oportunidad, la Sala Plena de Secci\u00f3n Tercera unificar\u00e1 su postura en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados de manera extempor\u00e1nea, y lo har\u00e1 para resolver una controversia originada en la inconformidad que manifiesta el contratista frente al contenido del acta de liquidaci\u00f3n que fue suscrita por ambas partes despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino convencional o legal supletorio que ten\u00edan las partes para que esa operaci\u00f3n se realizada de forma concertada (de 4 meses), y de la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino que ten\u00eda la administraci\u00f3n para liquidarlo unilateralmente (de 2 meses), pero dentro de los dos a\u00f1os posteriores al vencimiento de este \u00faltimo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Escapa a esta unificaci\u00f3n, la definici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad cuando la liquidaci\u00f3n del contrato se produce por fuera, no solo de los t\u00e9rminos fijados para la liquidaci\u00f3n por las partes de mutuo acuerdo, sino de los establecidos para la expedici\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n unilateral, e incluso luego de los dos a\u00f1os siguientes a la terminaci\u00f3n de este \u00faltimo, por cuanto los supuestos del caso sublite no dan lugar a ello\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li>Posteriormente, realiz\u00f3 un recuento de las normas contenidas en los art\u00edculos 11 de la Ley 1150 de 2007 y 164 del CPACA. Al respecto, explic\u00f3 que el legislador fij\u00f3 \u201cun tratamiento para los casos que tienen origen en un acto expreso de liquidaci\u00f3n \u2013sin importar si este se origin\u00f3 en la voluntad de las partes o en la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n\u2013, y otro diferente para aquellos en los que no se produjo, en lo absoluto, liquidaci\u00f3n\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que la norma no prev\u00e9 de manera expresa a la liquidaci\u00f3n bilateral extempor\u00e1nea como un evento espec\u00edfico para la contabilizaci\u00f3n de la caducidad ni se\u00f1al\u00f3 sus consecuencias jur\u00eddicas. Por tanto, manifest\u00f3, de un lado, que el acta de liquidaci\u00f3n bilateral extempor\u00e1nea \u201cno deja de ser un acto jur\u00eddico eficaz y vinculante para las partes del contrato estatal\u201d, lo que reconoce el art\u00edculo 11 de la Ley 1150\u00a0<em>ibidem<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li>En ese contexto, la Secci\u00f3n Tercera indic\u00f3 que \u201csolo hasta el momento en que se suscribe o produce la liquidaci\u00f3n, las partes saben cu\u00e1l es el resultado final de la ejecuci\u00f3n del contrato y podr\u00e1n determinar la necesidad o no de demandar\u201d. De otro, que dicha acta no puede tener el mismo tratamiento ni las mismas consecuencias jur\u00eddicas que los eventos en los que ocurre una omisi\u00f3n absoluta de liquidaci\u00f3n del contrato estatal. As\u00ed, el pleno de\u00a0la Secci\u00f3n Tercera indic\u00f3 que la hip\u00f3tesis aplicable cuando media una liquidaci\u00f3n bilateral no ser\u00eda la del apartado v) del literal j del art\u00edculo 164 del CPACA, \u201cdestinado exclusivamente al evento en que la liquidaci\u00f3n, en caso de requerirse, no se haya llevado a cabo por acuerdo entre las partes ni proferido por voluntad de la administraci\u00f3n\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li>Despu\u00e9s, la Secci\u00f3n Tercera indic\u00f3 que los t\u00e9rminos procesales de la caducidad deben estar expresamente se\u00f1alados en la ley y que no es posible hacer interpretaciones extensivas, anal\u00f3gicas o amplias \u201cdel precepto que extingan injustificadamente el derecho de acci\u00f3n bajo el pretexto de garantizar sacros intereses p\u00fablicos\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cen caso de duda sobre su aplicaci\u00f3n, debe privilegiarse una interpretaci\u00f3n favorable al ejercicio de la acci\u00f3n, que permita presentar ante los jueces reclamaciones de contenido indemnizatorio y, en general, que facilite el control de la actividad administrativa y la protecci\u00f3n de garant\u00edas y derechos fundamentales\u201d. En este contexto, record\u00f3 que \u201cen todas sus secciones y en relaci\u00f3n con buena parte de los medios de control\u201d, la secci\u00f3n ha aplicado los principios\u00a0<em>pro actione<\/em>,\u00a0<em>pro homine<\/em>\u00a0y\u00a0<em>pro damato<\/em>, \u201ccomo criterios ilustradores de la interpretaci\u00f3n judicial m\u00e1s adecuada en el an\u00e1lisis de la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda. Son estos los criterios para atemperar la aplicaci\u00f3n inmediata de los t\u00e9rminos de caducidad, sobre todo en etapas tempranas del proceso\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li>La Secci\u00f3n Tercera adujo que la \u201cpremisa del acaecer inexorable de la caducidad a partir de un conteo tomado de forma lineal a partir de la terminaci\u00f3n del contrato por cualquier motivo\u201d coartar\u00eda la posibilidad de que las partes solucionen las controversias que no sean zanjadas en el trabajo de liquidaci\u00f3n. Esto contrariar\u00eda el inter\u00e9s del Legislador de promover acuerdos que reduzcan la conflictividad en la actividad contractual. En todo caso, precis\u00f3 que la facultad de liquidar bilateralmente el contrato luego de los dos meses legales para su liquidaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de la Ley 1150 de 2007, est\u00e1n restringidos a los dos a\u00f1os siguientes a su vencimiento. Finalmente, precis\u00f3 que la habilitaci\u00f3n de realizar la liquidaci\u00f3n bilateral del art\u00edculo 11 de la Ley 1150 de 2007 \u201c<em>sin perjuicio<\/em>\u00a0de los t\u00e9rminos de caducidad de los medios de control contenidos en el art\u00edculo 164 del CPACA, \u201csupone la aplicaci\u00f3n restrictiva de esta norma al supuesto de hecho que expresamente corresponde a ese evento, a saber, el del ap. iii. del literal j\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li>La secci\u00f3n\u00a0<em>recogi\u00f3 parcialmente<\/em>\u00a0su jurisprudencia \u201cconsiderando las pautas de interpretaci\u00f3n restrictiva de los t\u00e9rminos de caducidad, y de favorabilidad bajo los principios\u00a0<em>pro persona<\/em>,\u00a0<em>pro actione<\/em>\u00a0y\u00a0<em>pro damato<\/em>\u201d, y fij\u00f3 la siguiente\u00a0<em>norma unificada<\/em>:<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en el evento en que la liquidaci\u00f3n bilateral del contrato se haya practicado luego de vencido el t\u00e9rmino pactado o supletorio (de 4 meses) para su adopci\u00f3n por mutuo acuerdo y del per\u00edodo (de 2 meses) en que la administraci\u00f3n es habilitada para proferirla unilateralmente, pero dentro de los dos (2) a\u00f1os posteriores al vencimiento del plazo para la liquidaci\u00f3n unilateral, el conteo del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe iniciar a partir del d\u00eda siguiente al de la firma del acta de liquidaci\u00f3n de mutuo acuerdo del contrato, conforme al ap. iii del literal j.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el apartado v) del literal j solo se deber\u00e1 aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidaci\u00f3n contractual alguna\u201d.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><b><\/b><b><strong>Caso concreto<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Los defectos de desconocimiento del precedente y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li><em>Defecto por desconocimiento del precedente<\/em>.<em>\u00a0<\/em>El defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una raz\u00f3n suficiente para apartarse<a name=\"_ftnref304\"><\/a><sup>[304]<\/sup>.\u00a0Como ya lo se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n,\u00a0existen tres tipos de precedentes y las exigencias que representan estas cargas var\u00edan dependiendo de la naturaleza del precedente del que la autoridad judicial se pretenda apartar (<em>supra<\/em>,<em>\u00a0p\u00e1r.<\/em>\u00a076).<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li><em>Defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/em>\u00a0El art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n dispone que esta es \u201cnorma de normas\u201d y, en caso de incompatibilidad con la ley u otra norma jur\u00eddica, \u201cse aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. En ese contexto, la Corte ha identificado tres hip\u00f3tesis en las que se configura este defecto:\u00a0\u201c[e]llo puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, ha se\u00f1alado este defecto tambi\u00e9n se configura cuando se aplica la legislaci\u00f3n desatendiendo los preceptos constitucionales, desconociendo la fuerza normativa de las disposiciones judiciales<a name=\"_ftnref305\"><\/a>[305]\u00a0o inaplican la excepci\u00f3n de constitucionalidad, siendo procedente<a name=\"_ftnref306\"><\/a><sup>[306]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li>La Corte ha dejado claro que no cualquier irregularidad procesal o diferencia interpretativa permiten que se configure el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En esa medida \u201c[e]s necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la constitucionalidad de la decisi\u00f3n judicial objeto de tutela\u201d<a name=\"_ftnref307\"><\/a>[307]. En todo caso, ha precisado que \u201c[n]o\u00a0se trata [\u2026] de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso\u201d<a name=\"_ftnref308\"><\/a>[308]. En contraste, \u201cse trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u201d<a name=\"_ftnref309\"><\/a>[309]. Por lo mismo,\u00a0no basta con que el accionante afirme que el juez accionado infringi\u00f3 una norma constitucional, sino que debe se\u00f1alar cu\u00e1l es el contenido espec\u00edfico de la norma constitucional presuntamente infringida y explicar de qu\u00e9 forma fue vulnerado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li>Finalmente, la Corte Constitucional<a name=\"_ftnref310\"><\/a>[310]\u00a0ha indicado que el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n debe aplicarse \u201ccuando quiera que, entre las varias interpretaciones en juego, haya una o unas que resulten contrarias a la Carta Pol\u00edtica y otra que se acomode al texto superior. En ese caso, el juez [\u2026] debe descartar en su fallo las interpretaciones incompatibles con la Constituci\u00f3n y disponer como obligatoria la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref311\"><\/a><sup>[311]<\/sup>. Si ninguna de las interpretaciones, consideradas en s\u00ed mismas por separado, es contraria a la Constituci\u00f3n, \u201cno cabe hacer ese ejercicio siguiendo tal m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref312\"><\/a><sup>[312]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>An\u00e1lisis del defecto por desconocimiento del precedente<\/strong><\/b><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li><em>Posici\u00f3n de las partes.<\/em>\u00a0Licorsa asegur\u00f3 que la Subsecci\u00f3n A incurri\u00f3 en este defecto por desconocimiento del precedente horizontal. Esto, porque sin justificaci\u00f3n alguna, desconoci\u00f3 la regla seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n contractual inicia a contar a partir de la fecha de expedici\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n. Explic\u00f3 que esta postura se deriva del art\u00edculo 136 del CCA (num. 10, lit. d) y fue asumida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en el Auto de unificaci\u00f3n de 1.\u00b0 de agosto de 2019. Si bien en esta providencia la secci\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto de liquidaciones bilaterales, consider\u00f3 que no existe raz\u00f3n alguna para no extender esa regla a los eventos de liquidaci\u00f3n unilateral como el\u00a0<em>sub examine<\/em><a name=\"_ftnref313\"><\/a>[313]. A su vez, la accionada puso de presente que esta regla no es novedosa en la jurisprudencia de esa corporaci\u00f3n, habida cuenta de que \u201cya se hab\u00eda razonado con justicia de esa manera en antiguos casos\u201d, por ejemplo, en la Sentencia de 13 de noviembre de 2012 (exp. 25915)<a name=\"_ftnref314\"><\/a>[314].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li>Por su parte, la Subsecci\u00f3n A accionada sostuvo que el Auto de 1.\u00b0 de agosto de 2019 excluy\u00f3 de su alcance los eventos de liquidaci\u00f3n\u00a0unilateral del contrato \u201cen el interregno del plazo de caducidad o fuera de este\u201d<a name=\"_ftnref315\"><\/a>[315]. Agreg\u00f3 que la postura en la que se fund\u00f3 la sentencia cuestionada no es novedosa y tiene sustento jurisprudencial. En t\u00e9rminos similares, el Tribunal Administrativo de Arauca argument\u00f3 que las decisiones cuestionadas tienen sustento en las normas aplicables y en el precedente del Consejo de Estado. Finalmente, el Departamento del Huila explic\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera de esa corporaci\u00f3n no ha unificado su jurisprudencia respecto de la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en los casos de liquidaciones unilaterales. Al igual que las autoridades judiciales, la entidad territorial insisti\u00f3 en que el mencionado Auto de unificaci\u00f3n de\u00a01.\u00b0 de agosto de 2019\u00a0no era un precedente aplicable, en atenci\u00f3n a que se centr\u00f3 en las liquidaciones de naturaleza bilateral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li><em>An\u00e1lisis de la Sala<\/em>. En criterio de la Corte Constitucional, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en el defecto por desconocimiento del precedente horizontal. De un lado, porque el Auto de unificaci\u00f3n de 1.\u00b0 de agosto de 2019 no constituye un precedente aplicable al caso en estricto sentido. De otro, por cuanto la regla jurisprudencial a la que hizo referencia Licorsa respecto del momento a partir del cual debe contabilizarse el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n contractual no constituye un criterio consistente y pac\u00edfico en la jurisprudencia del Consejo de Estado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li>Por una parte, la Sala Plena considera que el auto de unificaci\u00f3n referido en la solicitud de amparo no es un precedente aplicable al caso\u00a0<em>sub examine<\/em>\u00a0en estricto sentido, habida cuenta de que no tiene identidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica con los hechos alegados por Licorsa y su aplicaci\u00f3n en casos de liquidaciones unilaterales no parece ser un criterio consistente y pac\u00edfico. La Sala reconoce que algunas consideraciones de la providencia, as\u00ed como la regla de decisi\u00f3n de la parte resolutiva, sugieren que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado fij\u00f3 una regla de unificaci\u00f3n general para contar la caducidad del medio de control de controversias contractuales, con independencia de si la liquidaci\u00f3n del contrato estatal fue bilateral o unilateral. En efecto, la secci\u00f3n indic\u00f3 que, para efectos del criterio de unificaci\u00f3n que adoptar\u00eda, \u201cresulta innecesario establecer si la liquidaci\u00f3n ocurri\u00f3 unilateral o bilateralmente\u201d. Asimismo, fij\u00f3 la siguiente regla:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los t\u00e9rminos indicados en la parte motiva de esta providencia, UNIF\u00cdCASE la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados despu\u00e9s de haber vencido el t\u00e9rmino convencional y\/o legalmente dispuesto para su liquidaci\u00f3n, pero dentro de los dos a\u00f1os posteriores al vencimiento de este \u00faltimo. La Sala unifica el criterio que ha de ser observado para el conteo del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de controversias contractuales en tales casos, para indicar que \u00e9ste debe iniciar a partir del d\u00eda siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidaci\u00f3n del contrato, conforme al ap. iii del literal j. del numeral 2 del art\u00edculo 164 del CPACA; y de precisar que, en consecuencia, el apartado v) del literal j del mismo numeral solo se deber\u00e1 aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidaci\u00f3n contractual alguna\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li>Lo anterior sugiere que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado fij\u00f3 una regla general para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad del referido medio de control cuando los contratos son liquidados, con independencia de la modalidad, luego del vencimiento de los plazos convencionales y\/o legales para liquidarlos de manera bilateral y unilateral, pero dentro del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. No obstante, la Sala Plena considera que existen algunos argumentos que impiden asegurar que ese es un criterio jurisprudencial consistente y pac\u00edfico en la Secci\u00f3n Tercera.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li>Primero, en las consideraciones del auto de unificaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado acot\u00f3 su an\u00e1lisis a la caducidad del medio de control de controversias contractuales para aquellos eventos en los que las partes del contrato lo liquidaron de manera\u00a0<em>bilateral<\/em>, luego del vencimiento de los t\u00e9rminos convencionales y legales para liquidarlo de mutuo acuerdo o de manera unilateral. Asimismo, se bas\u00f3 en las reglas de caducidad dispuestas por el CPACA, que no por el CCA. En efecto, precis\u00f3 que el objeto de unificaci\u00f3n radicaba en la interpretaci\u00f3n del \u201ct\u00e9rmino de caducidad fijado en el apartado iii del literal j. del numeral 2 del art\u00edculo 64 [<em>sic<\/em>] del CPACA respecto del hito inicial de su conteo\u201d. Ese apartado del art\u00edculo 164\u00a0<em>ibidem<\/em>\u00a0regula el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os de los contratos que requieren liquidaci\u00f3n y las partes la efect\u00faan \u201cde com\u00fan acuerdo\u201d, es decir, de manera bilateral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li>Si bien luego de esto la Secci\u00f3n Tercera manifest\u00f3 que resulta \u201cinnecesario establecer si la liquidaci\u00f3n ocurri\u00f3 unilateral o bilateralmente\u201d, lo cierto es que, antes de resolver el caso concreto, precis\u00f3 que \u201crecog[\u00eda] parcialmente su jurisprudencia para establecer de una forma unificada\u201d que, en los eventos en los que un contrato sea liquidado de manera\u00a0<em>bilateral\u00a0<\/em>luego del vencimiento de los t\u00e9rminos convencionales y\/o legales para liquidarlo, el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de controversias contractuales \u201cdebe iniciar a partir del d\u00eda siguiente al de la firma del acta de liquidaci\u00f3n de mutuo acuerdo del contrato, conforme al ap. iii del literal j.\u201d del art\u00edculo 164 del CPACA. En esa medida, el apartado v)\u00a0<em>ibidem<\/em>\u00a0\u201csolo se deber\u00e1 aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentra que no hubo liquidaci\u00f3n contractual alguna\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li>Segundo, en el auto de unificaci\u00f3n la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado resolvi\u00f3 un caso de una liquidaci\u00f3n bilateral suscrita luego del vencimiento de los plazos legales dispuestos por los art\u00edculos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007. Las partes celebraron el contrato el 28 de noviembre de 2012. Su fecha de inicio era el 10 de enero de 2013 y luego de varias modificaciones, suscribieron el acta de terminaci\u00f3n el 20 de diciembre de 2014. Posteriormente, en diciembre de 2015, liquidaron bilateralmente el contrato. En esa oportunidad, la Secci\u00f3n Tercera indic\u00f3 que, \u201cal rectificar el entendimiento del t\u00e9rmino de caducidad que sirvi\u00f3 al a quo de fundamento para la decisi\u00f3n de la controversia, toma[r\u00eda] el d\u00eda siguiente a la fecha en que las partes liquidaron el contrato de mutuo acuerdo\u201d para su contabilizaci\u00f3n. Luego, en aplicaci\u00f3n de los principios\u00a0<em>pro actione<\/em>\u00a0y\u00a0<em>pro damato<\/em>, dio paso a la admisi\u00f3n de la demanda, pese a las \u201cdistintas posibilidades para realizar el conteo del t\u00e9rmino de caducidad\u201d. Eso \u00faltimo, por cuanto no hab\u00eda claridad respecto de la fecha en la que las partes contractuales hab\u00edan liquidado el contrato.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li>En ese contexto, la Sala Plena advierte que la intenci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado fue, en efecto, la de acotar la regla de unificaci\u00f3n a los supuestos de hecho que examin\u00f3 en aquella oportunidad. Lo anterior, porque precis\u00f3 que escapaban a la unificaci\u00f3n \u201cla definici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad cuando la liquidaci\u00f3n del contrato se produce por fuera, no solo de los t\u00e9rminos fijados para la liquidaci\u00f3n por las partes de mutuo acuerdo, sino de los establecidos para la expedici\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n unilateral, e incluso luego de los dos a\u00f1os siguientes a la terminaci\u00f3n de este \u00faltimo,\u00a0<em>por cuanto los supuestos del caso sublite no dan lugar a ello<\/em>\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li>Tercero, las subsecciones de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no han aclarado las dudas interpretativas que se derivan del auto de unificaci\u00f3n. Al examinar la caducidad de acciones y medios de control relacionados con contratos liquidados con posterioridad a los plazos convencionales y legales para liquidarlos de forma bilateral o unilateral, el Consejo de Estado tampoco ha aplicado el auto de unificaci\u00f3n de 2019 como un precedente en estricto sentido. Por el contrario, existen decisiones en diferentes sentidos. Por ejemplo, en el Auto de 2 de octubre de 2020 (exp. 64461), el consejero ponente de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado refiri\u00f3 la providencia de unificaci\u00f3n y concluy\u00f3 que la caducidad deb\u00eda contabilizarse desde la resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n unilateral, habida cuenta de que ocurri\u00f3 \u201cdentro de los dos a\u00f1os siguientes al vencimiento de los dos (2) meses que, por disposici\u00f3n legal, la entidad tiene para liquidar el contrato\u201d en esa modalidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li>No obstante, en el Auto de 12 de noviembre de 2019 (exp. 61045), la consejera ponente de la Subsecci\u00f3n A precis\u00f3 que deb\u00eda aplicar la regla dispuesta en el apartado iv) del literal j) del numeral 2 del art\u00edculo 164 del CPACA, \u201ccuyo c\u00f3mputo inicia a partir del d\u00eda siguiente a la ejecutoria del acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato\u201d. Lo anterior, porque as\u00ed lo hab\u00eda considerado esa subsecci\u00f3n en otras oportunidades<a name=\"_ftnref316\"><\/a>[316]. Luego, refiri\u00f3 la unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u201cen torno al c\u00f3mputo de caducidad de la acci\u00f3n contractual\u00a0<em>en los eventos en que mediara un acta de liquidaci\u00f3n bilateral<\/em>\u00a0suscrita fuera del t\u00e9rmino dispuesto por las partes o de manera supletoria por la ley, pero dentro de los dos a\u00f1os de caducidad de la acci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Al respecto, indic\u00f3 que si bien los supuestos f\u00e1cticos eran distintos por la modalidad de la liquidaci\u00f3n, deb\u00eda seguir la misma l\u00ednea de interpretaci\u00f3n que hab\u00eda sido acogida por esa subsecci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Despacho no deja de lado el hecho de que, si bien en este evento no se presenta el supuesto f\u00e1ctico analizado en la providencia de unificaci\u00f3n, en cuanto aqu\u00ed se somete a discusi\u00f3n la nulidad del acto de liquidaci\u00f3n unilateral y no la del acta bilateral como ocurre en ese caso, lo cierto es que ha de seguirse la misma l\u00ednea interpretativa que, se reitera, ha sido la concebida por esta Subsecci\u00f3n, en la medida en que atiende a la hermen\u00e9utica de la norma que establece el plazo para interponer la demanda en esos eventos, es decir, 2 a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria del acto de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato, en aplicaci\u00f3n de la regla prevista en el apartado iv), del literal j), numeral 2, del art\u00edculo 164 del CPACA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con lo expuesto se descarta la aplicaci\u00f3n de la regla consagrada en el apartado v), del literal j), numeral 2, del art\u00edculo 164 del CPACA, la cual tuvo en cuenta el Tribunal a quo, toda vez que, para la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera , tal supuesto solo aplica en aquellos eventos en los que se advierta que no ha habido liquidaci\u00f3n -ni bilateral ni unilateral- al momento de presentarse la respectiva demanda y, como ya se advirti\u00f3 en este caso, Fonade liquid\u00f3 de manera unilateral el negocio jur\u00eddico sobre el cual versa el presente litigio\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"122\">\n<li>En otras providencias, pese a que algunas subsecciones han aplicado la misma regla, no se fundaron expl\u00edcitamente en el auto de unificaci\u00f3n. Por ejemplo, en la Sentencia de 8 de septiembre de 2021 (exp. 60828), la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado explic\u00f3 que no oper\u00f3 la caducidad porque el demandante contaba con dos a\u00f1os a partir de la expedici\u00f3n del acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato para acudir a la jurisdicci\u00f3n, al pretender la nulidad de un acto contractual. Para la subsecci\u00f3n B, \u201cel hecho [de que el acto de liquidaci\u00f3n] haya sido proferido de manera extempor\u00e1nea no le quita ese car\u00e1cter\u201d de acto contractual. Esa autoridad judicial hizo referencia al r\u00e9gimen del contrato (art\u00edculos 87 y 136 del CCA, modificados por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989), as\u00ed como a la jurisprudencia que \u201cestablec\u00eda que la acci\u00f3n para discutir la legalidad de los actos administrativos contractuales era la de controversias contractuales\u201d. Finalmente, precis\u00f3 que \u201cel acto administrativo extempor\u00e1neo no puede quedar sin control judicial; y s\u00f3lo a partir de su existencia surge el inter\u00e9s para demandarlas\u201d, lo que \u201cno extiende el t\u00e9rmino de caducidad de otras pretensiones que ya hayan fenecido\u201d, por lo que \u201cla posibilidad de demandar el acto de liquidaci\u00f3n unilateral extempor\u00e1neos dentro de los dos a\u00f1os siguiente a su existencia, comprende la nulidad de ese acto administrativo y el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n de perjuicios causados con el acto\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"123\">\n<li>En la Sentencia de 6 de julio de 2020 (exp. 39928), al examinar los presupuestos procesales de la acci\u00f3n, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera solo indic\u00f3 que la demanda fue promovida dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n unilateral demandado, como lo autoriza el art\u00edculo 136.10 del CCA. En la Sentencia de 12 de diciembre de 2019 (exp. 61614), la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado indic\u00f3 que la caducidad de la acci\u00f3n inici\u00f3 a contar desde la ejecutoria del acto de liquidaci\u00f3n unilateral, de conformidad con lo dispuesto por el literal d) del art\u00edculo 136.10 del CCA. Precis\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad no pod\u00eda contabilizarse a partir del vencimiento de los plazos para la liquidaci\u00f3n bilateral y unilateral con fundamento en el literal b) del art\u00edculo 136.10 del CCA, \u201ctoda vez que [\u2026] existi\u00f3 un acto de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato, notificado al demandante y presentado con la demanda\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li>Incluso, la Sala Plena considera que la aclaraci\u00f3n y el salvamento de voto a la sentencia cuestionada en este tr\u00e1mite de tutela tambi\u00e9n son una muestra de esta disparidad de criterios. En su aclaraci\u00f3n de voto, el consejero de estado Fernando Alexei Pardo Fl\u00f3rez manifest\u00f3 que acompa\u00f1\u00f3 el fallo porque correspond\u00eda con la jurisprudencia \u201cforjada bajo el Decreto 01 de 1984\u201d. Indic\u00f3 que la subregla fue identificada por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado a partir de enero de 2013, al examinar eventos de liquidaciones unilaterales. El consejero precis\u00f3 que esa regla \u201cno es extrapolable a aquellos eventos en los que tal ejercicio de liquidaci\u00f3n se realice de forma bilateral, pues en esos supuestos el balance definitivo de cuentas s\u00ed debe tener incidencia en el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n\u201d, seg\u00fan el Auto de 1.\u00b0 de agosto de 2019. Como la liquidaci\u00f3n del caso concreto fue unilateral y no bilateral, puso de presente que ese criterio no resultaba aplicable<a name=\"_ftnref317\"><\/a>[317]. Por su parte, la consejera de estado Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn consider\u00f3 que la caducidad debi\u00f3 contabilizarse \u201cdesde la ejecutoria de las resoluciones que liquidaron unilateralmente el contrato de concesi\u00f3n\u201d. Reconoci\u00f3 que el Auto de 1.\u00b0 de agosto de 2019 unific\u00f3 la jurisprudencia respecto de liquidaciones bilaterales. Sin embargo, indic\u00f3 que \u201cno hay ninguna raz\u00f3n para no extender este mismo razonamiento a la liquidaci\u00f3n unilateral; adem\u00e1s, esta Subsecci\u00f3n ya ha aplicado este criterio para casos en los que la liquidaci\u00f3n unilateral se efectu\u00f3 por fuera de tiempo\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"125\">\n<li>Cuarto, las subsecciones de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado s\u00ed han identificado algunas reglas que, al menos en principio, podr\u00edan diferenciar el an\u00e1lisis de la caducidad de la acci\u00f3n o del medio de control de controversias contractuales, seg\u00fan si la liquidaci\u00f3n fue unilateral o bilateral. En efecto, las posturas jurisprudenciales divergentes de las subsecciones de la Secci\u00f3n Tercera dan cuenta de algunas variaciones sobre la forma de contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad cuando el contrato es liquidado luego de forma unilateral. Por ejemplo, han tenido en cuenta algunos criterios, como el tiempo restante para que se cumplan los dos a\u00f1os posteriores al vencimiento de los dos meses con los que cuenta la administraci\u00f3n para liquidar el contrato o las pretensiones de la demanda y su relaci\u00f3n con el acto administrativo unilateral (<em>supra<\/em>,\u00a0<em>p\u00e1rs<\/em>. 97 y 99). Incluso, en su salvamento de voto al Auto de 1.\u00b0 de agosto de 2019, uno de los consejeros de estado refiri\u00f3 la distinci\u00f3n entre una y otra liquidaci\u00f3n de la siguiente manera:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. La interpretaci\u00f3n que hab\u00eda adoptado la Subsecci\u00f3n C podr\u00eda adaptarse a los eventos en que se produce la liquidaci\u00f3n de forma unilateral cuando est\u00e1 por vencerse el t\u00e9rmino para presentar la demanda, pues en estos casos se afecta el derecho del contratista quien puede, incluso, verse sorprendido con un acto administrativo que presta m\u00e9rito ejecutivo en su contra. No es la misma situaci\u00f3n cuando se trata de la liquidaci\u00f3n bilateral, pues all\u00ed las partes de com\u00fan acuerdo hacen el corte de cuentas del contrato, con lo cual, mal podr\u00eda decirse que el contratista resulta sorprendido o que su derecho a reclamar judicialmente fue limitado arbitrariamente por la entidad\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li>Por las razones expuestas, la Sala Plena no puede concluir que el Auto de unificaci\u00f3n de 1.\u00b0 de agosto de 2019 es un precedente del caso\u00a0<em>sub examine<\/em>, habida cuenta de que no existe identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. Adem\u00e1s, por cuanto no es posible afirmar que el criterio jurisprudencial que adopt\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera sea consistente y pac\u00edfico respecto de las acciones o medios de control de controversias contractuales relacionados con liquidaciones unilaterales de contratos estatales luego del vencimiento de los plazos convencionales o legales para liquidarlo de mutuo acuerdo o de manera unilateral. Por lo tanto, esta Sala considera que el argumento del accionante seg\u00fan el cual no existen razones v\u00e1lidas para no extender la misma regla a las liquidaciones unilaterales no resulta suficiente para demostrar que esa providencia es un precedente que fue inobservado por la Subsecci\u00f3n A en la Sentencia de 17 de junio de 2024. Esto, m\u00e1xime si las subsecciones de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado parecieron haber fijado algunas reglas concretas para estos eventos, as\u00ed se hayan aplicado de manera diferenciada por las mencionadas subsecciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"127\">\n<li>De igual manera, la Corte Constitucional insiste en que tampoco existe un precedente consistente y pac\u00edfico sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de controversias contractuales en aquellos eventos en los que el contrato es liquidado de manera unilateral. Como lo resalt\u00f3 esta corporaci\u00f3n, existen posturas\u00a0<em>divergentes<\/em>\u00a0para determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el t\u00e9rmino de caducidad en esas condiciones. Es cierto que, en algunas providencias como la que refiri\u00f3 el accionante e, incluso, la consejera de estado Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn en el salvamento a la providencia aqu\u00ed cuestionada, las subsecciones de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado han explicado que la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato incide en la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad (<em>supra<\/em>,<em>\u00a0p\u00e1rs.<\/em>\u00a098 y 99). Sin embargo, la Corte no puede desconocer que tambi\u00e9n existen otras providencias en las que las subsecciones de la Secci\u00f3n Tercera han optado por la tesis en las que la Subsecci\u00f3n A fund\u00f3 la Sentencia de 17 de junio de 2024 (<em>supra<\/em>,<em>\u00a0p\u00e1rs.<\/em>\u00a094 a 97). Esto da cuenta de que no se trata de un criterio jurisprudencial pac\u00edfico y consistente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"128\">\n<li>N\u00f3tese que, seg\u00fan las reglas fijadas en esta sentencia, el desconocimiento del precedente no solo se fundamenta en la proximidad tem\u00e1tica entre la sentencia anterior y el caso analizado, sino que exige la identidad f\u00e1ctica, as\u00ed como la estabilidad en la interpretaci\u00f3n. En el caso analizado, no se cumple el primer requisito en raz\u00f3n de que versa sobre el estudio de la caducidad frente a una liquidaci\u00f3n unilateral y la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n, cuando menos\u00a0<em>prima facie,\u00a0<\/em>se centra en la contabilizaci\u00f3n de la caducidad ante la liquidaci\u00f3n bilateral. Asimismo, el segundo requisito tampoco se satisface en tanto los argumentos anteriores demuestran que existen posiciones diferentes acerca de la contabilizaci\u00f3n de la caducidad en los eventos de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato estatal. Sobre este aspecto es importante destacar que la configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente se funda en la actuaci\u00f3n irregular del juez, que a sabiendas desconoce la jurisprudencia vinculante, comportamiento que exige la previa verificaci\u00f3n de las condiciones de identidad y estabilidad antes aludidas. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional concluye que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente en la Sentencia de 17 de junio de 2024.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>An\u00e1lisis del defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"129\">\n<li><em>Posici\u00f3n de las partes<\/em>. Licorsa justific\u00f3 la configuraci\u00f3n de este defecto en la evidente transgresi\u00f3n a los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debilitamiento de la seguridad jur\u00eddica. Primero, indic\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 el debido proceso, por cuanto \u201cestablec[i\u00f3] otra norma no prevista y totalmente irrazonable conforme a la cual [\u2026] ten\u00eda que haber presentado una demanda antes de que apareciera el acto de liquidaci\u00f3n unilateral o despu\u00e9s pero ya bajo un plazo de caducidad menor no previsto en ninguna norma\u201d<a name=\"_ftnref318\"><\/a>[318]. Esto implicaba someterse a un t\u00e9rmino de caducidad menor a aquel dispuesto en la ley. Por tanto, no contar\u00eda con dos a\u00f1os para ejercer su derecho de acci\u00f3n porque \u201cya hab\u00edan transcurrido por lo menos 4 meses y 19 d\u00edas para cuando la entidad contratante le dio a conocer la liquidaci\u00f3n unilateral definitiva del contrato\u201d<a name=\"_ftnref319\"><\/a>[319].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"130\">\n<li>Segundo, explic\u00f3 que la Subsecci\u00f3n A transgredi\u00f3 el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque (i) \u201cle cerr\u00f3 las puertas para demandar justicia ante las arbitrariedades contenidas en la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato\u201d<a name=\"_ftnref320\"><\/a>[320]; (ii) vari\u00f3 la forma de contabilizaci\u00f3n legal y jurisprudencial del t\u00e9rmino de caducidad<a name=\"_ftnref321\"><\/a>[321]\u00a0y (iii) realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u201cformalista, exeg\u00e9tica [y] facilista\u201d<a name=\"_ftnref322\"><\/a>[322]\u00a0de las disposiciones normativas aplicables al caso. En su criterio, contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de un modo distinto al dispuesto en la ley y \u201ca la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0de un precedente horizontal que apoyaba la presentaci\u00f3n de la demanda inicial en la fecha escogida es denegaci\u00f3n de justicia\u201d<a name=\"_ftnref323\"><\/a>[323]. Tercero, la accionante se\u00f1al\u00f3 que la tesis que adopt\u00f3 la autoridad judicial accionada no afianza el principio de seguridad jur\u00eddica, sino que \u201clo debilita al punto de que queda la caducidad de la acci\u00f3n contractual sujeta a la voluntad de la administraci\u00f3n que dependiendo de si acelera o retarda la expedici\u00f3n del acto unilateral de liquidaci\u00f3n del contrato var\u00eda el t\u00e9rmino que tiene la contraparte para acudir al juez del contrato\u201d<a name=\"_ftnref324\"><\/a>[324]. Incluso, asegur\u00f3 que el acto administrativo cuestionado podr\u00eda quedar sin control, como ocurri\u00f3 en esta ocasi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"131\">\n<li>Por lo dem\u00e1s, como lo indic\u00f3 la Corte, Licorsa sugiri\u00f3 una disparidad de criterios respecto de la forma en que, para el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, debe contabilizarse el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de controversias contratuales. Algunos de ellos permitir\u00edan soportar la tesis de la accionante y, como lo evidenci\u00f3 esta corporaci\u00f3n, otros justificar\u00edan la posici\u00f3n de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Estos argumentos ser\u00e1n examinados de cara a la incidencia en la eficacia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en este apartado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"132\">\n<li>Por su parte, el consejero de estado S\u00e1chica M\u00e9ndez indic\u00f3 que la postura acogida por la Sentencia de 17 de junio de 2024 no fue sorpresiva ni carente de antecedentes en la jurisprudencia. La decisi\u00f3n cuestionada se fund\u00f3 en las normas sobre la caducidad, sobre los medios de control y la jurisprudencia aplicable. En su criterio, esto da cuenta de que \u201cla actividad judicial cuestionada se desarroll\u00f3 de conformidad con [los art\u00edculos] 230 y 29 superiores, bajo el principio de autonom\u00eda e independencia judicial que la Constituci\u00f3n asigna a los jueces\u201d<a name=\"_ftnref325\"><\/a>[325]. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que el acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral no qued\u00f3 sin control, pero garantiz\u00f3 el respeto de los t\u00e9rminos que hab\u00edan empezado a correr. En t\u00e9rminos similares, el Tribunal Administrativo de Arauca adujo que la providencia cuestionada tiene respaldo en las normas aplicables y en el precedente de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. El Departamento del Huila manifest\u00f3 que las autoridades judiciales actuaron de conformidad a la normativa aplicable, respetaron el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de la accionada y no resolvieron el caso de manera arbitraria, infundada o caprichosa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"133\">\n<li><em>An\u00e1lisis de la Sala<\/em>. En criterio de la Corte no le asiste la raz\u00f3n a Licorsa cuando se\u00f1al\u00f3 que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado estableci\u00f3 una nueva norma sobre la contabilizaci\u00f3n de la caducidad o vari\u00f3 la forma en la que debe contabilizarse este t\u00e9rmino. Es cierto que en la Sentencia de 7 de noviembre de 2012 (exp. 25915) \u2013referida por la accionante\u2013, la subsecci\u00f3n accionada concluy\u00f3 que no oper\u00f3 la caducidad. Esto, por cuanto la demanda fue interpuesta dentro del t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria del acto administrativo mediante el que la administraci\u00f3n liquid\u00f3 el contrato<a name=\"_ftnref326\"><\/a>[326]. Sin embargo, la Sala insiste en que la regla que aplic\u00f3 la referida autoridad judicial tambi\u00e9n contaba con respaldo jurisprudencial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"134\">\n<li>Como lo evidenci\u00f3 esta corporaci\u00f3n, la disparidad de criterios de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la materia da cuenta de que no existe un criterio consistente y pac\u00edfico sobre la incidencia de la liquidaci\u00f3n unilateral en la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad. Esto, en aquellos casos en los que la administraci\u00f3n emite el acto administrativo luego del vencimiento de los plazos convencionales y\/o legales para liquidar de mutuo acuerdo o de forma unilateral el negocio jur\u00eddico. En esa medida, le asiste la raz\u00f3n al consejero S\u00e1chica M\u00e9ndez al indicar que no existe una postura jurisprudencial unificada sobre este asunto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"135\">\n<li>No obstante, la Sala Plena constata que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por lo cual vulner\u00f3 los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de Licorsa. Como lo advirti\u00f3 esta Sala, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia garantiza la posibilidad de que las personas acudan a la jurisdicci\u00f3n para procurar la defensa de sus derechos, de tal forma que, por medio de mecanismos adecuados e id\u00f3neos, los conflictos propuestos sean resueltos conforme a los procedimientos pertinentes. Entre otras posiciones\u00a0<em>iusfundamentales<\/em>, este derecho protege (i) la facultad de poner en funcionamiento el aparato judicial para que las controversias sean resueltas en un plazo razonable y (ii) el derecho a que las decisiones judiciales se ajusten al ordenamiento jur\u00eddico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"136\">\n<li>En ese contexto, las reglas procesales que determinan las condiciones para acceder a la jurisdicci\u00f3n y poner en funcionamiento el aparato judicial, como lo es la determinaci\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n, cumplen una funci\u00f3n estructural en la garant\u00eda del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esto, en tanto fijan las condiciones que permiten el ejercicio efectivo de los derechos ante los jueces. Por esta raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de esas normas procesales debe caracterizarse por su uniformidad y previsibilidad, de manera que los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia tengan certeza de los requisitos bajo los cuales pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n. En caso contrario, los usuarios del aparato judicial podr\u00edan ver cercenados sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de divergencias interpretativas de estas disposiciones por los jueces de la Rep\u00fablica. En otras palabras, el acceso al sistema de justicia debe estar precedido de reglas definidas y estables que otorguen previsibilidad a las partes acerca de la posibilidad de que sus pretensiones sean objeto de decisi\u00f3n definitiva. Por ende, un escenario de inestabilidad o falta de definici\u00f3n concreta de dichas reglas supone, de suyo, una interferencia con los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"137\">\n<li>En el caso concreto, esta Sala encuentra que el litigio promovido por Licorsa se dio en el marco de una diversidad de interpretaciones respecto de un mismo punto de derecho: la incidencia de la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato estatal en la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad (<em>supra, p\u00e1rs.<\/em>\u00a093 y ss.). Para la Corte, esta divergencia interpretativa gener\u00f3 un escenario de incertidumbre en el que la resoluci\u00f3n sobre este punto no depend\u00eda, en estricto sentido, de una norma uniforme derivada de la ley y de la interpretaci\u00f3n que de esta ten\u00eda la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. En cambio, dependi\u00f3 de la escogencia de una de las posibles posturas interpretativas que acogi\u00f3 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia de 17 de junio de 2024. De esta forma, la determinaci\u00f3n de la regla sobre la manera en la que deb\u00eda contabilizarse el t\u00e9rmino de caducidad no se bas\u00f3 en las circunstancias concretas que pudieran presentarse en el caso analizado, sino que pas\u00f3 a depender de una postura hermen\u00e9utica contingente que asumi\u00f3 la autoridad judicial accionada en el caso objeto de estudio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"138\">\n<li>A juicio de la Corte, la situaci\u00f3n descrita es constitucionalmente censurable en la medida en que Licorsa tuvo que acudir al aparato jurisdiccional sin tener certeza sobre cu\u00e1l de las interpretaciones plausibles del conteo del t\u00e9rmino de caducidad iba a ser aplicada por los jueces que conocieron de su demanda. En consecuencia, al no haber claridad respecto de las condiciones fijadas en el ordenamiento jur\u00eddico para poner en funcionamiento el sistema de justicia, a fin de que la controversia sea resuelta de fondo, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado vulner\u00f3 el n\u00facleo esencial de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Licorsa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"139\">\n<li>Adem\u00e1s, la mencionada situaci\u00f3n tambi\u00e9n comprometi\u00f3 el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. La ausencia de una justificaci\u00f3n objetiva que permita determinar cu\u00e1l de las interpretaciones divergentes deb\u00eda ser aplicada implic\u00f3 que la escogencia de la norma dependi\u00f3, sin m\u00e1s, de la interpretaci\u00f3n que decidi\u00f3 escoger la autoridad accionada. Lo anterior gener\u00f3 que quienes acudan a la administraci\u00f3n de justicia, como en este caso Licorsa, reciban tratamientos distintos por la contingencia del criterio judicial aplicado, que no por diferencias relevantes en los casos concretos o a partir de la aplicaci\u00f3n de una regla definida, estable y, por lo mismo, previsible. Al respecto, la Sala insiste en que existen pronunciamientos previos de la Secci\u00f3n Tercera en los que se han (i) estudiado casos similares al\u00a0<em>sub examine<\/em><a name=\"_ftnref327\"><\/a>[327]\u00a0y (ii) decidido de manera dispar. En algunas oportunidades, el Consejo de Estado ha entendido que los accionantes presentaron de manera oportuna la demanda o el medio de control de controversias contractuales<a name=\"_ftnref328\"><\/a>[328]. Mientras que en otras oportunidades, la mencionada Secci\u00f3n Tercera ha declarado la caducidad de la acci\u00f3n o del medio de control<a name=\"_ftnref329\"><\/a>[329]. Con todo, esta corporaci\u00f3n advierte que no existen criterios objetivos unificados en la jurisprudencia contenciosa administrativa que expliquen las razones por las cuales se adopta una u otra postura.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"140\">\n<li>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional no puede dejar de lado el hecho de que, pese a que las providencias referidas por las partes, as\u00ed como aquellas indicadas por esta corporaci\u00f3n, no constituyen un precedente en estricto sentido, son antecedentes relevantes para examinar la caducidad de la acci\u00f3n contractual<a name=\"_ftnref330\"><\/a>[330]\u00a0que Licorsa promovi\u00f3 en contra del Departamento del Huila. No obstante, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera omiti\u00f3 referirse a tales providencias, as\u00ed como tampoco explic\u00f3 las razones por las cuales decidi\u00f3 decantarse por una de las posturas divergentes. Menos a\u00fan explic\u00f3 c\u00f3mo la elecci\u00f3n de la regla de contabilizaci\u00f3n de la caducidad resultaba compatible con la vigencia de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de las partes procesales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"141\">\n<li>En efecto, en la Sentencia de 17 de junio de 2024, la autoridad judicial accionada expuso de manera sucinta las razones que fundamentaron la sentencia de primera instancia y el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 Licorsa. Luego, caracteriz\u00f3, de manera general, la figura jur\u00eddico procesal de la caducidad, refiri\u00f3 las reglas dispuestas en el art\u00edculo 136 del CCA y explic\u00f3 la evoluci\u00f3n normativa de esa disposici\u00f3n. Por \u00faltimo, hizo referencia a algunas providencias con las siguientes consideraciones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que si el plazo legalmente previsto para efectuar la liquidaci\u00f3n concluye sin que \u00e9sta se hubiere realizado, irremediablemente el t\u00e9rmino de caducidad ya habr\u00eda empezado a correr y, por ende, ninguna incidencia pod\u00eda tener en el t\u00e9rmino de caducidad una liquidaci\u00f3n posterior. Sostener lo contrario ser\u00eda tanto como admitir que el t\u00e9rmino de caducidad quedara al arbitrio de alguna de las partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Y expuso que de no ser as\u00ed se llegar\u00eda a la \u2018<em>extra\u00f1a e ilegal<\/em>\u2019 situaci\u00f3n de existir un t\u00e9rmino de caducidad superior al previsto en la ley en virtud de la decisi\u00f3n de alguna de las partes \u2013seg\u00fan el marco legal entonces vigente\u2013. Entendimiento que conducir\u00eda a que el t\u00e9rmino de caducidad no fuese de dos (2) a\u00f1os contados a partir del momento en que vencieron los t\u00e9rminos legales para liquidar el contrato, sino que superar\u00eda los treinta meses o m\u00e1s, todo por decisi\u00f3n de quien o quienes liquidaron el contrato por fuera de los t\u00e9rminos legalmente previstos para ello\u201d<a name=\"_ftnref331\"><\/a>[331]\u00a0(\u00e9nfasis original).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"142\">\n<li>Finalmente, la Subsecci\u00f3n A resolvi\u00f3 el caso concreto aplicando esa postura jurisprudencial. En efecto, indic\u00f3 que \u201clos dos (2) a\u00f1os de caducidad de la acci\u00f3n de controversias contractuales\u00a0<em>iniciaron a correr el 2 de diciembre de 2009<\/em>\u00a0y fenecer\u00edan, en principio, el 2 de diciembre de 2011\u201d (\u00e9nfasis original). Lo anterior, habida cuenta de que el plazo de la liquidaci\u00f3n bilateral del contrato venci\u00f3 el 30 de septiembre de 2009, y el de la liquidaci\u00f3n unilateral concluy\u00f3 el 1.\u00ba de diciembre del mismo a\u00f1o. La subsecci\u00f3n precis\u00f3 que \u201c[c]onforme a la normatividad aplicable al\u00a0<em>sub-lite<\/em>, el hecho de que la Administraci\u00f3n hubiese expedido los referidos actos administrativos despu\u00e9s de vencido el plazo legal para liquidar unilateralmente el contrato no ten\u00eda la virtualidad de modificar o ampliar el t\u00e9rmino de caducidad, pues el legislador no lo estableci\u00f3 as\u00ed, ni la expedici\u00f3n de tal acto es causal de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de este t\u00e9rmino que, como se precis\u00f3, es de orden p\u00fablico e inmodificable\u201d (\u00e9nfasis original).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"143\">\n<li>En ese contexto, para la Corte Constitucional es claro que la autoridad judicial accionada pas\u00f3 por alto la existencia de una disparidad de criterios jurisprudenciales en la materia y present\u00f3 una de las dos posturas como la \u00fanica regla jurisprudencial existente. Al respecto, la Corte llama la atenci\u00f3n respecto a la existencia de un antecedente jurisprudencial que no puede ser desatendido en este caso, como es el Auto de unificaci\u00f3n de 1.\u00ba de agosto de 2019. Esa decisi\u00f3n, como se explic\u00f3 en precedencia, estableci\u00f3 la regla de contabilizaci\u00f3n de la caducidad para el caso de las liquidaciones bilaterales. Si bien esta regla no es precedente controlante para el caso, s\u00ed ofrece una alternativa interpretativa para resolverlo. Lo anterior, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado ha acudido al mismo razonamiento expuesto en el mencionado auto de unificaci\u00f3n para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n contractual en casos de liquidaciones unilaterales extempor\u00e1neas<a name=\"_ftnref332\"><\/a>[332].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"144\">\n<li>Asimismo, la Subsecci\u00f3n A se abstuvo de aportar un principio de raz\u00f3n suficiente que permitiera dilucidar las razones que la llevaron a optar por una de las dos posturas vigentes. Por lo mismo, la autoridad judicial demandada no examin\u00f3 si, en el caso concreto, impuso cargas irrazonables o desproporcionadas a las partes. Esto \u00faltimo cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia contempla la necesidad de que los jueces tengan en cuenta el impacto de sus decisiones en las garant\u00edas\u00a0<em>iusfundamentales<\/em>\u00a0de quienes acuden a la jurisdicci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"145\">\n<li>Todo lo anterior resulta crucial si se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada es una Alta Corte que tiene a su cargo la competencia de unificar la interpretaci\u00f3n judicial en su respectiva jurisdicci\u00f3n (<em>supra<\/em>.,\u00a0<em>p\u00e1rs.<\/em>\u00a080 y 81), as\u00ed como de orientar el constante ejercicio interpretativo que ejercen las dem\u00e1s autoridades judiciales que componen la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sobre este particular, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha reconocido que a los tribunales de cierre de cada jurisdicci\u00f3n les compete \u201coptar por una aplicaci\u00f3n consistente de las previsiones legales [pertinentes] [\u2026], porque a ella[s] se le[s] ha confiado el deber de unificar la jurisprudencia nacional\u201d<a name=\"_ftnref333\"><\/a>[333]. De hecho, del cumplimiento de esta labor unificadora \u201cdepende que los asociados pued[a]n percibir que su igualdad ante la ley es real, porque sus relaciones jur\u00eddicas se rigen por las mismas normas y, cuando se fundan en los mismos presupuestos f\u00e1cticos, son resueltas por los jueces de igual manera\u201d<a name=\"_ftnref334\"><\/a>[334]. Por todo lo anterior, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en la Sentencia de 17 de junio de 2024.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0Remedios a adoptar<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"146\">\n<li>Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que no est\u00e1 examinando la correcci\u00f3n o incorrecci\u00f3n de la postura adoptada por la subsecci\u00f3n accionada en la Sentencia de 17 de junio de 2024, de cara a las dem\u00e1s posiciones jurisprudenciales advertidas por el accionante y aquellas que fueron referidas en esta providencia. Por el contrario, la Corte constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Licorsa, habida cuenta de la decisi\u00f3n cuestionada la cual, como se explic\u00f3, adopt\u00f3 una posici\u00f3n jurisprudencial en espec\u00edfico sin tener en cuenta la divergencia jurisprudencial existente y sin hacer expl\u00edcitas las razones que le llevaban a desechar alternativas de decisi\u00f3n que permitiesen adoptar una sentencia de m\u00e9rito. Esto sumado, adem\u00e1s, a la falta de certeza sobre la manera en la que se debe contar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n o el medio de control de controversias contractuales, cuando la liquidaci\u00f3n unilateral fuese expedida con posterioridad al vencimiento de los plazos convencionales y legales para estos efectos, pero dentro del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"147\">\n<li>Por tanto, la Corte Constitucional amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Licorsa. En este contexto, y ante la vulneraci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejar\u00e1 sin efectos la Sentencia de 17 de junio de 2024 y, como remedio constitucional, ordenar\u00e1 a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que adopte una nueva decisi\u00f3n en la que d\u00e9 curso al proceso y, en consecuencia, adopte un fallo de fondo sobre las pretensiones formuladas por la sociedad demandante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"148\">\n<li>Con todo, y de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley, la Sala Plena reconoce la competencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como \u00f3rgano de cierre de su jurisdicci\u00f3n. La Corte Constitucional no est\u00e1 llamada a definir si, en adelante, la liquidaci\u00f3n unilateral de los contratos estatales por fuera del t\u00e9rmino convencional y\/o legal tiene incidencia en el conteo del t\u00e9rmino de caducidad. Por el contrario, el Consejo de Estado es la \u00fanica autoridad judicial competente para definir y unificar su jurisprudencia en este asunto. Por lo tanto, esta Corte instar\u00e1 a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado para que, en este asunto o en un asunto futuro, unifique su postura respecto de este asunto. Para estos efectos, el Consejo de Estado podr\u00e1 hacer uso de principios interpretativos de raigambre constitucional que han sido aplicados por ambas corporaciones para el an\u00e1lisis de la caducidad de otros medios de control, tales como los principios\u00a0<em>pro actione<\/em>,<em>\u00a0pro persona\u00a0<\/em>y<em>\u00a0pro damnato<\/em>, as\u00ed como dem\u00e1s herramientas hermen\u00e9uticas se\u00f1aladas en la presente providencia (<em>supra<\/em>.,\u00a0<em>p\u00e1r<\/em>. 72).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>PRIMERO.<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>REVOCAR<\/strong><\/b>\u00a0la Sentencia de 6 de febrero de 2025 dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SEGUNDO. AMPARAR\u00a0<\/strong><\/b>los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la Industria de Licores Global S.A.S. En consecuencia,\u00a0<b><strong>DEJAR SIN EFECTO<\/strong><\/b>\u00a0la Sentencia de 17 de junio de 2024, dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en el marco de la acci\u00f3n contractual promovida por la aqu\u00ed accionante en contra del Departamento del Huila.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>TERCERO. DISPONER\u00a0<\/strong><\/b>que en el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adopte una nueva decisi\u00f3n que d\u00e9 curso al proceso y en consecuencia adopte un fallo de fondo sobre las pretensiones formuladas por la sociedad demandante, de conformidad con lo previsto en esta sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>CUARTO.<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0INSTAR<\/strong><\/b>\u00a0a la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado para que, en ejercicio de su autonom\u00eda, en este caso o en el futuro, proceda a unificar la jurisprudencia sobre el requisito de formulaci\u00f3n oportuna del medio de control de controversias contractuales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>QUINTO.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>LIBRAR<\/strong><\/b>, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS CAMARGO ASSIS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>ACLARACI\u00d3N Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>DE LA MAGISTRADA NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>A LA SENTENCIA SU.016\/26<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: T-11.062.450<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto:\u00a0Acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0Licores Global S.A.S.\u00a0en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n acompa\u00f1\u00e9 parcialmente el amparo a los derechos fundamentales de la sociedad accionante pues comparto con la mayor\u00eda de la Sala que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al proferir una decisi\u00f3n con desconocimiento del principio de igualdad de trato ante la ley. Sin embargo, aclaro mi voto para llamar la atenci\u00f3n sobre la necesidad de que la Corte unifique los criterios que utiliza para juzgar la relevancia constitucional de las tutelas contra sentencias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en esta oportunidad salvo parcialmente mi voto pues me distancio de la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala en el sentido de que la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 el debido proceso de la sociedad accionante por no haber explicado las razones por las que se decant\u00f3 por una de las posturas jurisprudenciales en disputa sobre la caducidad de la acci\u00f3n. Adem\u00e1s, tampoco estoy de acuerdo con la orden impartida al Consejo de Estado, pues desconoce la competencia de este \u00faltimo para determinar si proced\u00eda o no una decisi\u00f3n de fondo respecto de las pretensiones formuladas por la actora dentro del proceso judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Aclaraci\u00f3n de voto respecto del an\u00e1lisis de relevancia constitucional<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado en reiterados pronunciamientos<a name=\"_ftnref335\"><\/a>[335]\u00a0que el an\u00e1lisis de relevancia constitucional debe ser especialmente riguroso cuando la acci\u00f3n de tutela busca dejar sin efecto una providencia de una alta corporaci\u00f3n que adem\u00e1s es \u00f3rgano de cierre de una jurisdicci\u00f3n. Este requisito debe examinarse de manera rigurosa. La acci\u00f3n de tutela no puede desnaturalizarse ni convertirse en una instancia adicional para reabrir discusiones que fueron resueltas dentro de los procesos ordinarios, ya que esto atenta contra la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada y la autonom\u00eda del juez natural.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Coincid\u00ed con la mayor\u00eda de la Corte en que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed superaba el mencionado requisito, pues la controversia no se limitaba a un asunto legal (la caducidad de la acci\u00f3n contractual) en una disputa contractual de car\u00e1cter econ\u00f3mico. El presente caso tambi\u00e9n exig\u00eda un an\u00e1lisis desde la perspectiva del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad, ante la existencia de posturas jurisprudenciales divergentes por parte de una misma corporaci\u00f3n judicial frente a casos semejantes, m\u00e1s cuando la Corte s\u00ed se ha ocupado de casos en los que evidencia un trato desigual frente a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia<a name=\"_ftnref336\"><\/a>[336].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, considero urgente que la Corte unifique su jurisprudencia acerca de los criterios para evaluar el requisito de relevancia constitucional trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias de las altas cortes, ya que en ella se encuentran criterios divergentes y con distintos niveles de intensidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-215 de 2022, la Corte declar\u00f3 improcedente por falta de relevancia constitucional una acci\u00f3n de tutela contra una providencia del Consejo de Estado que resolvi\u00f3 una disputa contractual. La Corte se\u00f1al\u00f3 que, en cuanto se trate de tutelas contra decisiones de altas cortes, la relevancia constitucional exige acreditar que: (i) el asunto tenga la\u00a0entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constituci\u00f3n o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) la controversia no sea meramente legal o econ\u00f3mica o de connotaciones particulares o privadas; y (iii) se advierta una \u201cvulneraci\u00f3n arbitraria o violatoria de derechos fundamentales\u201d. Este pronunciamiento reafirm\u00f3 lo que ya ven\u00eda se\u00f1alando la Corporaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s, en cuanto a que \u201cla tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales\u201d<a name=\"_ftnref337\"><\/a>[337].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, con posterioridad a la Sentencia SU-215 de 2022 la Corte no ha sido uniforme en el uso de los mencionados criterios para evaluar la relevancia constitucional de tutelas contra providencias.\u00a0Mientras en algunas oportunidades la Corte ha exigido que en el an\u00e1lisis de relevancia constitucional se verifique si de entrada se constata una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como resultado de un actuar \u201carbitrario e ileg\u00edtimo\u201d<a name=\"_ftnref338\"><\/a>[338], en otras ocasiones, como ocurri\u00f3 en este caso, la Corte se ha circunscrito a comprobar la relevancia a partir de elementos con menor alcance sustantivo, como que el asunto tenga la entidad para desarrollar un postulado constitucional, o que la controversia no sea meramente legal o econ\u00f3mica<a name=\"_ftnref339\"><\/a>[339].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es importante y urgente que la Corte unifique su postura y adopte una \u00fanica metodolog\u00eda para el an\u00e1lisis de la relevancia constitucional, con el fin de asegurar que todos los casos de tutela contra providencia sean juzgados bajo los mismos par\u00e1metros. A mi juicio, el Tribunal deber\u00eda decantarse por los criterios contenidos en la Sentencia SU-215 de 2022 porque, al ser m\u00e1s rigurosos, aseguran de mejor manera el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de amparo constitucional contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, el presente caso habr\u00eda superado el presupuesto de relevancia constitucional a la luz de los criterios m\u00e1s estrictos, pues de los hechos puestos de presente por la sociedad accionante se advert\u00eda una posible actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima por parte de la autoridad accionada, debido al presunto desconocimiento injustificado de su propia jurisprudencia al resolver el proceso contractual promovido por la sociedad accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Salvamento parcial de voto respecto del an\u00e1lisis del caso concreto y del remedio adoptado<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia SU-016 de 2026 concluy\u00f3 que la autoridad judicial no incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente, pues no encontr\u00f3 un criterio jurisprudencial consistente y pac\u00edfico sobre el c\u00f3mputo de la caducidad en casos de liquidaciones unilaterales extempor\u00e1neas. Seguidamente, la mayor\u00eda consider\u00f3 que el Consejo de Estado vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante porque no se pronunci\u00f3 acerca de un antecedente jurisprudencial (el auto de unificaci\u00f3n del 1 de agosto de 2019), que no un precedente para el caso concreto, con base en el cual habr\u00eda podido respaldar otra interpretaci\u00f3n sobre la caducidad de la controversia contractual.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto, ese razonamiento implic\u00f3 dotar de fuerza vinculante a los antecedentes jurisprudenciales, pues les impuso la misma carga de transparencia y suficiencia que se exige cuando el juez se aparta del precedente. La Corte<a name=\"_ftnref340\"><\/a>[340]\u00a0ha dejado claramente establecida la diferencia entre lo que se denominan antecedentes y los precedentes en sentido estricto: mientras que los primeros tienen un car\u00e1cter orientador, los segundos est\u00e1n investidos de una fuerza vinculante. Aun as\u00ed, seg\u00fan la Sala mayoritaria, el Consejo de Estado debi\u00f3 (se transcribe) \u201caportar un principio de raz\u00f3n suficiente\u201d para no tomar como referente al auto de unificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que, en cualquier caso, toda decisi\u00f3n judicial debe estar debidamente motivada. Sin embargo, para dar sentido a ese deber en este contexto, era necesario tener en cuenta que: (i) la autoridad judicial se hallaba circunscrita, como juez de segunda instancia, a resolver los reparos del recurso de apelaci\u00f3n, y que (ii) en t\u00e9rminos de obligatoriedad, los antecedentes jurisprudenciales no equivalen al precedente judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n salv\u00e9 parcialmente mi voto porque considero que el remedio adoptado por la mayor\u00eda implic\u00f3 una intromisi\u00f3n en las competencias propias del juez natural para definir asuntos de car\u00e1cter legal, lo cual desdibuja el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, la Sentencia identific\u00f3 la existencia de una disparidad de criterios en la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad de la acci\u00f3n contractual, y aunque reconoci\u00f3 que dicha corporaci\u00f3n judicial es la llamada a unificar su jurisprudencia al respecto, pr\u00e1cticamente la Corte termin\u00f3 haci\u00e9ndolo al resolver el caso concreto, pues la orden impartida le impuso al Consejo de Estado la obligaci\u00f3n de asumir una de las dos posturas en pugna, para concluir que la acci\u00f3n contractual en el asunto bajo examen no se encontraba caducada. No de otra manera se entiende la instrucci\u00f3n de proferir una nueva decisi\u00f3n \u201cque d\u00e9 curso al proceso\u201d y resuelva \u201cde fondo\u201d las pretensiones de la demanda. Infortunadamente, con esta orden la Corte soslay\u00f3 la competencia del Consejo de Estado que el cuerpo de la providencia se preocup\u00f3 por respetar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, el remedio debi\u00f3 consistir en ordenarle al Consejo de Estado unificar su jurisprudencia y resolver el caso conforme a dicha unificaci\u00f3n, pero sin tomar partido por alguna de las posturas en contradicci\u00f3n. De esta manera se habr\u00eda garantizado el derecho de la accionante al acceso a la justicia en condiciones de igualdad, y la competencia del Consejo de Estado como juez natural de este tipo de controversias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, noto con preocupaci\u00f3n que no es la primera vez que la Corte muestra posturas contradictorias en el sentido de ordenarle al Consejo de Estado resolver un caso concreto de cierta manera y al mismo tiempo fijar unas reglas distintas para casos futuros. As\u00ed ocurri\u00f3, tambi\u00e9n infortunadamente, en la Sentencia SU-339 de 2025, en la que, al resolver una tutela contra una providencia que declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n de un magistrado del Consejo Nacional Electoral, la Corte cre\u00f3 una excepci\u00f3n aplicable \u00fanicamente a ese caso, y orden\u00f3 al Consejo de Estado aplicar la regla general para todos los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n similar ocurri\u00f3 durante el tr\u00e1mite de cumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025. En esa providencia, la Corte dej\u00f3 sin efecto una decisi\u00f3n del Consejo de Estado que anul\u00f3 el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica \u201cEn Marcha\u201d, y le orden\u00f3 a dicha Corporaci\u00f3n dictar una sentencia de reemplazo en la que tuviera en cuenta que, \u201chasta tanto el Legislador regule lo establecido por el inciso 5 del art\u00edculo 262 de la Constituci\u00f3n, se entienda que los movimientos pol\u00edticos y agrupaciones sin personer\u00eda jur\u00eddica pueden integrar coaliciones para corporaci\u00f3n p\u00fablicas\u201d. La mencionada Sentencia no le orden\u00f3 al Consejo de Estado fallar en un sentido espec\u00edfico frente al reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, sino que fue deferente con la competencia de dicha Corporaci\u00f3n como juez natural. Pese a ello, en el Auto 1844 de 2025, la Corte asumi\u00f3 la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025, y no solo suspendi\u00f3 transitoriamente dicha sentencia de reemplazo, sino que orden\u00f3 al Consejo Nacional Electoral inscribir a \u201cEn Marcha\u201d en el Registro \u00danico de Partidos y Movimientos con Personer\u00eda Jur\u00eddica mientras se decide sobre el seguimiento al cumplimiento de la orden de tutela.\u00a0Es decir, la Corte aparent\u00f3 respetar la competencia del Consejo de Estado, pero en realidad termin\u00f3 asumiendo sus funciones, tal como ocurri\u00f3 de nuevo en el presente caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Magistrada<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.016\/26<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: expediente T-11.062.450<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela interpuesta por Licores Global S.A.S. en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, expongo las razones que me motivaron a aclarar el voto a la Sentencia SU-016 de 2026.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-016 de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida el 6 de febrero de 2025 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n al constatar que aquella providencia judicial desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como consecuencia de la incertidumbre jur\u00eddica generada por la diversidad de posturas interpretativas en torno a la regla de caducidad aplicable al medio de control de controversias contractuales en los eventos de liquidaci\u00f3n unilateral tard\u00eda de los contratos estatales. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional observ\u00f3 que, en el caso espec\u00edfico, el Consejo de Estado no present\u00f3 razones objetivas ni suficientes que justificaran la adopci\u00f3n de una de las interpretaciones existentes, las cuales se califican en la sentencia como plausibles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Coincido con el amparo de los derechos fundamentales; sin embargo, considero necesario aclarar mi voto respecto del alcance del defecto por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en este caso, como expongo a continuaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-016 de 2026 la postura mayoritaria sostuvo que, ante la referida divergencia de interpretaciones,\u00a0\u201c[l]a Corte Constitucional no est\u00e1 llamada a definir si, en adelante, la liquidaci\u00f3n unilateral de los contratos estatales por fuera del t\u00e9rmino convencional y\/o legal tiene incidencia en el conteo del t\u00e9rmino de caducidad. Por el contrario, el Consejo de Estado es la \u00fanica autoridad judicial competente para definir y unificar su jurisprudencia en este asunto\u201d. En consecuencia, en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, la Corte Constitucional inst\u00f3 a la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado para que, \u201cen este caso o en el futuro, proceda a unificar la jurisprudencia sobre el requisito de formulaci\u00f3n oportuna del medio de control de controversias contractuales\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Comparto la necesidad de unificar la postura y las competencias del Consejo de Estado en la materia. Sin embargo, ello resulta diferente a lo que corresponde decidir al juez constitucional en lo que se refiere al estudio de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, por configuraci\u00f3n de un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Este defecto naci\u00f3 para proteger el principio de supremac\u00eda constitucional y asegurar que los preceptos constitucionales, que son de aplicaci\u00f3n directa, sean debidamente acatados por las autoridades encargadas de velar por su cumplimiento. Luego, trat\u00e1ndose de la revisi\u00f3n de la discrecionalidad interpretativa del operador judicial, en el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n no se debate la legalidad del an\u00e1lisis, sino si el ejercicio hermen\u00e9utico efectuado por la autoridad judicial desbord\u00f3 par\u00e1metros constitucionales y, con ello, afect\u00f3 los derechos fundamentales<a name=\"_ftnref341\"><\/a>[341]. La jurisprudencia ha sostenido que el defecto por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se configura cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n<a name=\"_ftnref342\"><\/a>[342].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como se explica en el siguiente cuadro, la Sentencia SU-016 de 2026 hizo evidente que exist\u00edan, desde hace al menos trece a\u00f1os, dos l\u00edneas interpretativas en lo que se refiere a la liquidaci\u00f3n unilateral tard\u00eda de los contratos estatales:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\"><b><strong>Interpretaciones asociadas a la liquidaci\u00f3n unilateral tard\u00eda de los contratos estatales<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><b><strong>Primera postura<\/strong><\/b><\/td>\n<td><b><strong>Segunda postura<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>La liquidaci\u00f3n unilateral posterior al vencimiento del plazo convencional o legal no incide en el c\u00f3mputo de la caducidad. El t\u00e9rmino de caducidad empieza a correr\u00a0a partir de la finalizaci\u00f3n\u00a0del (i) plazo convencional o el supletivo de cuatro meses para liquidar el contrato de manera bilateral, as\u00ed como (ii) el vencimiento de los\u00a0dos meses posteriores con los que cuenta la administraci\u00f3n para liquidarlo de forma unilateral. Por ende, ninguna incidencia tiene la liquidaci\u00f3n posterior a estas fechas en el inicio del t\u00e9rmino de caducidad.<\/td>\n<td>La liquidaci\u00f3n posterior al vencimiento del plazo convencional o legal s\u00ed incide en el c\u00f3mputo de la caducidad. El t\u00e9rmino de dos a\u00f1os de la caducidad inicia a contar a partir del \u201cacto\u201d de la liquidaci\u00f3n del contrato, bien sea bilateral o unilateral, aun si tales actos ocurrieron con posterioridad al vencimiento de los plazos convencionales o legales. Incluso, se cuenta la caducidad desde el acto, despu\u00e9s de haber vencido el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os contados desde el plazo de liquidaci\u00f3n unilateral.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-016 de 2026 el an\u00e1lisis de las referidas interpretaciones se sustent\u00f3 en razones m\u00e1s propias de otros defectos que en una argumentaci\u00f3n integral sobre la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En particular, la Sentencia SU-016 de 2026 fund\u00f3 el reproche en la incertidumbre jur\u00eddica generada por la divergencia interpretativa y en la falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, argumentos que, desde mi perspectiva, corresponden, a un defecto sustantivo o a uno por ausencia de motivaci\u00f3n, respectivamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En mi criterio, desde el \u00e1mbito del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n debi\u00f3 concluir que, tras trece a\u00f1os de divergencias interpretativas, la primera postura interpretativa no solo resultaba, en s\u00ed misma, contraria a la ley, sino tambi\u00e9n a la Constituci\u00f3n de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la primera postura establece una lectura del art\u00edculo 136<a name=\"_ftnref343\"><\/a>[343]\u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (CCA) contraria a su propio texto, lo que impacta de forma desproporcionada las garant\u00edas de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso. En concreto, el literal d)\u00a0del art\u00edculo 136 regula el supuesto de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato, como ocurre en el presente caso. El art\u00edculo dice expresamente que la caducidad de la acci\u00f3n contractual debe interponerse \u201cdentro de los dos (2) a\u00f1os, contados desde la ejecutoria del\u00a0<b><strong>acto<\/strong><\/b>\u00a0que la apruebe\u201d<a name=\"_ftnref344\"><\/a>[344].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Este primer escenario resultaba aplicable al caso concreto porque se liquid\u00f3 el contrato mediante acto unilateral de la administraci\u00f3n y los demandantes solicitaron expresamente la nulidad de dicho acto en la demanda. Por lo tanto, la interpretaci\u00f3n aplicada de la norma resulta contraria al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, puesto que implica que el plazo de caducidad del acto unilateral de liquidaci\u00f3n empiece a contar desde antes de que se expida el acto cuya nulidad se propone.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En contraste, el Consejo de Estado parece interpretar que el segundo escenario del literal d) es aplicable a casos como el presente. El enunciado dice que: \u201csi la administraci\u00f3n no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n para obtener la liquidaci\u00f3n en sede judicial a m\u00e1s tardar\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis, que tiene como inicio del t\u00e9rmino el vencimiento de los plazos legales para liquidar el contrato por la administraci\u00f3n, aplica para los casos en los que se solicita la liquidaci\u00f3n judicial del contrato, evento diferente al que se controvierte el acto de liquidaci\u00f3n unilateral tard\u00edo. Es decir, una cosa es que se discuta el acto de liquidaci\u00f3n del contrato expedido por la administraci\u00f3n (primer supuesto) y otra diferente es que se solicite al juez la liquidaci\u00f3n judicial del contrato por el vencimiento de los plazos legales (segundo supuesto). Luego, la primera postura se trata de una interpretaci\u00f3n contra ley que afecta el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso y, por lo mismo, implica la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la primera postura interpretativa sostiene que, aunque el art\u00edculo 11 de la Ley 1150 de 2007 prev\u00e9 que la liquidaci\u00f3n del contrato puede efectuarse por mutuo acuerdo o de forma unilateral, dentro de los dos a\u00f1os siguientes al vencimiento de los plazos convencionales o legales, esa previsi\u00f3n no modifica el t\u00e9rmino de caducidad, el cual en todo caso empezar\u00eda a contarse desde el vencimiento de dichos plazos legales y convencionales iniciales.\u00a0Desde mi perspectiva, esa lectura desconoce que el art\u00edculo 11 fija plazos indicativos para la liquidaci\u00f3n, pero precisa expresamente que lo hace \u201csin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 136 del CCA\u201d; es decir, que la caducidad, como regla general, sigue cont\u00e1ndose desde la ejecutoria del acto que liquida el contrato.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el art\u00edculo 11 de la Ley 1150 de 2007 no puede servir de fundamento para variar o modificar los escenarios y t\u00e9rminos de caducidad previstos en el CCA, como lo sugiere la primera postura judicial y, por lo tanto, su lectura tampoco sigue una interpretaci\u00f3n compatible con la Constituci\u00f3n, en tanto resulta en extremo restrictiva del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, desde mi perspectiva, la Sentencia SU-016 de 2026 debi\u00f3 aclarar este punto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En contraste, la segunda interpretaci\u00f3n se advierte compatible con la Constituci\u00f3n. Lo anterior, considerando fundamentalmente que:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0garantiza que los contratistas accedan de forma efectiva a la administraci\u00f3n de justicia con base en un balance definitivo del contrato, reflejado en el acto de liquidaci\u00f3n;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0el acto de liquidaci\u00f3n aporta precisi\u00f3n a la controversia contractual;\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0fija una regla general, clara y aplicable a todos los casos para el c\u00f3mputo de la caducidad del medio de control;\u00a0<em>(iv)<\/em>\u00a0fortalece el control judicial de los actos de la administraci\u00f3n y reduce el riesgo de abusos en el ejercicio de las facultades unilaterales; y\u00a0<em>(v)<\/em>\u00a0se alinea con los principios\u00a0<em>pro actione<\/em>\u00a0(a favor de la acci\u00f3n) y\u00a0<em>pro damnato<\/em>\u00a0(a favor de reparar el da\u00f1o), en armon\u00eda con la prevalencia del derecho sustancial<a name=\"_ftnref345\"><\/a>[345].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, decid\u00ed aclarar mi voto en el sentido de que, aunque comparto la decisi\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional debi\u00f3 sostener con claridad que existiendo dos interpretaciones acerca del escenario de liquidaci\u00f3n unilateral tard\u00eda, una de aquellas resultaba contraria no solo a la ley, sino a la Constituci\u00f3n, al afectar de forma desproporcionada el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso y ello deber\u00eda tenerse en cuenta en la unificaci\u00f3n que al respecto realice el Consejo de Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Magistrado<\/strong><\/b><\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0La Sala precisa que, seg\u00fan el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal que aport\u00f3 la accionante, mediante el Acta N\u00b0 37 de la asamblea de accionistas de 27 de noviembre de 2017, inscrita el 19 de diciembre siguiente, \u201cla sociedad [\u2026] se transform\u00f3 de sociedad an\u00f3nima a sociedad por acciones simplificada bajo el nombre de Industria de Licores Global SAS\u201d.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Expediente digital, archivo \u201c3_DemandaWeb_Anexos_02_Anx1_CERLLicorsa.pdf\u201d, p. 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Contrato de concesi\u00f3n 1 de 1997. Expediente digital, archivo \u201c25_ExpedienteDigi_ANTECEDENTESADMINIST_0_20240930083733404.pdf\u201d, p. 160.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Ib., p. 166.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0Actas de acuerdo de pr\u00f3rroga para el proceso de liquidaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n 1 de 1997. Expediente digital, archivo \u201c26_ExpedienteDigi_ANTECEDENTESADMINIST_1_20240930083734935.pdf\u201d, pp. 47 a 52.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0Acta de diligencia de notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n 723 de 28 de diciembre de 2009. Expediente digital, archivo \u201c32_ExpedienteDigi_CUADERNOPRINCIPAL1pd_7_20240930083746451.pdf\u201d, p. 87.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Acta de diligencia de notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n 119 de 26 de marzo de 2010. Expediente digital, archivo\u00a0\u201c32_ExpedienteDigi_CUADERNOPRINCIPAL1pd_7_20240930083746451.pdf\u201d, p. 174.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0Constancia expedida por la Procuradur\u00eda 34 Judicial Administrativa de Neiva el 26 de marzo de 2010.\u00a0Expediente digital, archivo\u00a0\u201c32_ExpedienteDigi_CUADERNOPRINCIPAL1pd_7_20240930083746451.pdf\u201d, p. 191.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0Acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial de 1\u00ba de marzo de 2010 y constancia expedida por la Procuradur\u00eda 34 Judicial Administrativa de Neiva ese mismo d\u00eda.\u00a0Expediente digital, archivo\u00a0\u201c32_ExpedienteDigi_CUADERNOPRINCIPAL1pd_7_20240930083746451.pdf\u201d, pp. 194 y 195.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial de 26 de marzo de 2010. Expediente digital, archivo\u00a0\u201c32_ExpedienteDigi_CUADERNOPRINCIPAL1pd_7_20240930083746451.pdf\u201d, pp. 192 y 193.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Constancia expedida por la Procuradur\u00eda 153 Judicial Administrativa de Neiva el 6 de agosto de 2010. Expediente digital, archivo\u00a0\u201c32_ExpedienteDigi_CUADERNOPRINCIPAL1pd_7_20240930083746451.pdf\u201d, p. 189.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Asimismo, la demandante refiri\u00f3 como fundamentos de su demanda los art\u00edculos 83, 136 a 139 y 206 del CCA.\u00a0<em>Cfr<\/em>.\u00a0Demanda. Expediente digital, archivo \u201c30_ExpedienteDigi_CUADERNOPRINCIPAL3pd_5_20240930083741185.pdf\u201d, p. 109.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0En su demanda, Licorsa hizo referencia, entre otros, a\u00a0(i) la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os derivados\u00a0\u201cdel incumplimiento contractual en la fijaci\u00f3n de la cuota de degustaci\u00f3n y promoci\u00f3n\u201d, del \u201cincumplimiento de [la] obligaci\u00f3n legal en la tarea o labor de estampillado del licor, objeto de producci\u00f3n del contrato, indebida e ilegalmente transferida a la contratista\u201d, \u201cde no acatar Ordenanza Departamental sobre revisi\u00f3n, para reducci\u00f3n, [<em>sic<\/em>] de la cuota m\u00ednima anual de ventas\u201d y de la \u201cconducta de la administraci\u00f3n en la modificaci\u00f3n de la participaci\u00f3n porcentual\u201d; (ii) la \u201creparaci\u00f3n del da\u00f1o o [la \u2026] compensaci\u00f3n por [la] modificaci\u00f3n de las reglas tributarias en materia de[l] Impuesto al Valor Agregado (IVA) no deducible o no retornable\u201d; (ii) el reembolso de \u201clo no debido cobrar [<em>sic<\/em>] por concepto de estampillas durante la vigencia del contrato\u201d, del \u201cpago de lo no debido e indebidamente imputado a estampillas del contrato\u201d y \u201cde lo no debido pagar por concepto de estampillas, ordenado en [la] Resoluci\u00f3n 723 de 2009\u201d, as\u00ed como a (iv) la actualizaci\u00f3n del valor y el pago de los intereses a la tasa de 12 % anual sobre el valor debido.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Demanda. Expediente digital, archivo \u201c30_ExpedienteDigi_CUADERNOPRINCIPAL3pd_5_20240930083741185.pdf\u201d, pp. 50 a 51.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0El Tribunal Administrativo de Arauca adopt\u00f3 esta sentencia en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA16-10529 de 14 de junio de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que le remiti\u00f3 \u201cprocesos del sistema escritural que se encontraran para sentencia en el Tribunal Administrativo del Huila\u201d. Sentencia de 31 de octubre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca en el proceso de controversias contractuales. Expediente digital, archivo \u201c33_ExpedienteDigi_CUADERNOCONSEJODEEST_8_20240930083747685.pdf\u201d, p. 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Ib., p. 9. El Tribunal cit\u00f3 el auto de 8 de junio de 1995 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 la sentencia de 12 de julio de 2014 (exp. 29469) de la misma secci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Ib., p. 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Ib., p. 12.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Esto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 3 del Decreto 1716 de 2009 y 2 de la Ley 640 de 2001.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Sentencia de 31 de octubre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca en el proceso de controversias contractuales. Expediente digital, archivo \u201c33_ExpedienteDigi_CUADERNOCONSEJODEEST_8_20240930083747685.pdf\u201d,\u00a0p. 13. Para el Tribunal, dicha liquidaci\u00f3n \u201cno implica de manera alguna la interrupci\u00f3n o modificaci\u00f3n del c\u00f3mputo de la caducidad de la acci\u00f3n, ni implica que las partes tengan, a partir de esa fecha otros dos (2) a\u00f1os para acudir al Juez del contrato pues [\u2026] los t\u00e9rminos de caducidad son de orden p\u00fablico y por consiguientes inmodificables\u201d. Al respecto, cit\u00f3 la sentencia de 25 de abril de 2018 (exp. 58.890) del Consejo de Estado.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2019. Expediente digital, archivo \u201c33_ExpedienteDigi_CUADERNOCONSEJODEEST_8_20240930083747685.pdf\u201d,\u00a0p. 24. Al respecto, el accionante enunci\u00f3 las sentencias de 22 de junio de 2000 (exp. 12.723), 16 de agosto de 2001 (exp. 14.384) y 13 de septiembre de 2001 (exp. 17.952) del Consejo de Estado. A su vez, mencion\u00f3 la providencia de 31 de octubre de 2001, consulta 1365, de la Sala de Consulta y Servicio Civil, y T-481 de 2005 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0Modificado por la Ley 446 de 1998.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2019. Expediente digital, archivo \u201c33_ExpedienteDigi_CUADERNOCONSEJODEEST_8_20240930083747685.pdf\u201d, p. 27. De hecho, el recurrente cit\u00f3 la sentencia de 16 de agosto de 2001 (exp. 14.384) del Consejo de Estado. Entre otras, dicha corporaci\u00f3n indic\u00f3 lo siguiente: \u201c[\u2026] si la administraci\u00f3n no liquidare durante los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto, el establecido por la ley, el interesado podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n para obtener la liquidaci\u00f3n en sede judicial a m\u00e1s tardar dentro de los 2 a\u00f1os siguientes al incumplimiento de la obligaci\u00f3n de liquidar\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Ib., p. 28.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0La magistrada Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn salv\u00f3 su voto porque, en su criterio, la caducidad debi\u00f3 computarse desde la ejecutoria de las resoluciones por medio de las que la entidad territorial liquid\u00f3 el contrato de manera unilateral. Para la magistrada, si bien el auto de 1\u00ba de agosto de 2019 \u201cunific\u00f3 la jurisprudencia de la Sala en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n bilateral extempor\u00e1nea, no hay ninguna raz\u00f3n para no extender este mismo razonamiento a la liquidaci\u00f3n unilateral\u201d. De hecho, explic\u00f3 que, en otras providencias como la de 13 de noviembre de 2012 (exp. 25.915), la Subsecci\u00f3n ha aplicado ese criterio en casos en los que la liquidaci\u00f3n unilateral se realiz\u00f3 por fuera del tiempo. Por su parte, el magistrado Fernando Alexei Pardo aclar\u00f3 su voto para precisar que acompa\u00f1\u00f3 la ponencia \u201cporque corresponde a la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia forjada bajo el Decreto 01 de 1984\u201d. Precis\u00f3 que, mediante el auto de unificaci\u00f3n indicado, la Secci\u00f3n Tercera fij\u00f3 las reglas aplicables a aquellos eventos de liquidaci\u00f3n bilateral de los contratos estatales luego del vencimiento de los plazos iniciales para liquidar el contrato de com\u00fan acuerdo o de forma unilateral. Como el caso analizado no correspond\u00eda a una liquidaci\u00f3n bilateral sino unilateral, esta regla no era aplicable.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado explic\u00f3 que, para el 4 de mayo de 2010, fecha de la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial, hab\u00edan transcurrido \u201c5 meses y 2 d\u00edas de los dos a\u00f1os previstos en la ley, as\u00ed que restaba 1 a\u00f1o, 6 meses y 28 d\u00edas para presentar la respectiva demanda\u201d. El 3 de agosto de 2010 se declar\u00f3 fallida la conciliaci\u00f3n, \u201cpor lo que el 4 de agosto se reanud\u00f3 el conteo del t\u00e9rmino faltante, el cual venci\u00f3 el 3 de marzo de 2012, pero como ese d\u00eda era s\u00e1bado, la caducidad se configur\u00f3 el lunes 5 de marzo\u201d. Expediente digital, archivo \u201c125Sentencia_65750ContractualVFFI.pdf\u201d, p. 12.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Ib,.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0La Subsecci\u00f3n transcribi\u00f3 el siguiente aparte del referido art\u00edculo: las acciones \u201crelativas a contratos caducar\u00e1n a los dos (2) a\u00f1os de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella\u201d.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Ib, p. 8.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Ib., pp. 8 y 9. La Subsecci\u00f3n hizo referencia a la sentencia de 3 de marzo de 1989 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (exp. 5453).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Ib., p. 9. La Subsecci\u00f3n hizo referencia a la sentencia de 22 de junio de 1995 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (exp. 9965).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Ib. La Subsecci\u00f3n hizo referencia a la sentencia de 1\u00ba de agosto de 2000 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (exp. 11816).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Ib., pp. 9 y 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0Ib., p. 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Ib. La Subsecci\u00f3n hizo referencia a la sentencia de 29 de enero de 1988 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (exp. 3615).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0Ib. La Subsecci\u00f3n hizo referencia a la sentencia de 30 de enero de 2013 de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (exp. 23136).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0Ib. La Subsecci\u00f3n hizo referencia a la sentencia de 12 de junio de 2014 de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (exp. 29469).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Ib., p. 11. La Subsecci\u00f3n hizo referencia a la sentencia de 30 de enero de 2013 de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (exp. 23136).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c1_DemandaWeb_Demanda_01_DEMANDAdeTutelaLI.pdf\u201d, p. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0Ib., p. 14.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Ib., p. 17. La accionante se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Consejo de Estado ha dicho que, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad para demandar en aquellos contratos que requieran liquidaci\u00f3n, la regla general es que los dos a\u00f1os comiencen a correr a partir de la fecha de expedici\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n, bien sea unilateral o de mutuo acuerdo, y solo en caso de que no exista liquidaci\u00f3n de ning\u00fan tipo, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os comienza a contar a partir de los seis meses\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, auto de unificaci\u00f3n de 1\u00b0 de agosto de 2019, radicaci\u00f3n 05001-23-33-000-2018-00342-01 (exp. 62009).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c1_DemandaWeb_Demanda_01_DEMANDAdeTutelaLI.pdf\u201d, p. 18. Asimismo, explic\u00f3 que, a partir de esa providencia \u201cse sabe que si la liquidaci\u00f3n del contrato se hace de forma bilateral despu\u00e9s del plazo convencional o supletorio (4 meses) y despu\u00e9s del plazo de dos meses para que la entidad contratante la haga unilateralmente, pero dentro de los dos a\u00f1os siguientes a ese \u00faltimo plazo, el inicio del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n debe contarse a partir del d\u00eda siguiente a la firma del acta de liquidaci\u00f3n bilateral\u201d. Ib., p. 20.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Ib., p. 20.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Ib., p. 18. Para el actor, si bien el auto de unificaci\u00f3n \u201cestudi\u00f3 un caso de liquidaci\u00f3n bilateral, la tesis es aplicable para el caso de liquidaci\u00f3n unilateral, porque no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para dar un tratamiento diferente\u201d, como lo sostuvo la magistrada disidente en su salvamento de voto.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Ib., p. 19.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Ib., p. 20.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0Sentencia de 13 de noviembre de 2012, exp. 44001-23-31-000-2000-00293-01 (exp. 25915). Ib., p. 21.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0Ib., p. 21.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Ib., p. 22.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Ib., p. 23. A manera de ejemplo, la actora cuestion\u00f3 que si el Departamento del Huila \u201chubiera dictado el acto de liquidaci\u00f3n unilateral el d\u00eda anterior al vencimiento del plazo de caducidad contado desde el 2 de diciembre de 2009 [\u2026] habr\u00eda tenido un d\u00eda para ejercer v\u00e1lidamente el derecho de acci\u00f3n, cuando la ley le da 2 a\u00f1os a partir del d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n unilateral\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0Ib., p. 24. En concreto, el demandante indic\u00f3 que \u201c[d]ecirle el juez al usuario que ahora contabilizar\u00e1 el plazo de caducidad de la acci\u00f3n de un modo distinto al previsto en la ley vigente a la presentaci\u00f3n de la demanda (12 a\u00f1os antes) y diferente a la\u00a0<em>ratio decidendi\u00a0<\/em>de un precedente horizontal que apoyaba la presentaci\u00f3n de la demanda inicial en la fecha escogida es denegaci\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Ib., p. 24.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Ib. Para Licorsa, el hecho de que el juez indique que \u201cahora contabilizar\u00e1 el plazo de caducidad de la acci\u00f3n de un modo distinto al previsto en la ley vigente a la presentaci\u00f3n de la demanda (12 a\u00f1os antes) y diferente a la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0de un precedente horizontal que apoyaba la presentaci\u00f3n de la demanda inicial en la fecha escogida es denegaci\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Ib., p. 23.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c24_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-TUTELA202405286CE.pdf\u201d, p. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0Ib., p. 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c27RECIBEMEMORIAL_MEMO20240528600pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c24_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-TUTELA202405286CE.pdf\u201d, p. 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Ib., p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Ib., p. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c28RECIBEMEMORIAL_MEMO20240528600pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cContestaci\u00f3n Tutela LICORSA.pdf\u201d, p. 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0Ib., p. 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0Los magistrados Gloria Mar\u00eda G\u00f3mez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil salvaron su voto. En criterio del magistrado Vanegas Gil, la tutela no cumpli\u00f3 con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que la accionante busc\u00f3 una instancia adicional del proceso de controversias contractuales en el que se adoptaron decisiones contrarias a sus intereses y, con esto, reabrir el debate concluido. En relaci\u00f3n con el cargo por desconocimiento del precedente, el magistrado adujo que no advirti\u00f3 a simple vista que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en una arbitrariedad al no aplicar la regla de derecho contenida en el auto de unificaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que el precedente referido por la actora no era aplicable al caso porque \u201clos presupuestos f\u00e1cticos no son an\u00e1logos\u201d y, de hecho, escap\u00f3 a esa unificaci\u00f3n la definici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad relacionado con liquidaciones unilaterales. A su juicio, esto cobra m\u00e1s relevancia porque la accionada es el \u00f3rgano de cierre en la materia, por lo que el examen de procedencia debi\u00f3 ser m\u00e1s restrictivo \u201cteniendo en cuenta que las providencias proferidas por una alta corte tienen una relevancia especial en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica y en la b\u00fasqueda de uniformidad de las decisiones en los jueces de menor jerarqu\u00eda\u201d. En ese contexto, explic\u00f3 que acceder a la pretensi\u00f3n de la demanda relacionada con este cargo implic\u00f3, entre otras, \u201cextender los efectos de una regla de derecho dictada por una alta corte, a un asunto sobre el cual se decidi\u00f3 expresamente no unificar\u201d, as\u00ed como invadir \u201cla \u00f3rbita de la competencia del juez natural de la causa\u201d. En gracia de discusi\u00f3n, expres\u00f3 que si la solicitud de amparo tuviera releancia constitucional, debi\u00f3 ser negada porque los hechos del caso \u201cno guarda[n] similitud f\u00e1ctica con los hechos objeto de an\u00e1lisis del auto de unificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c41_Sentenciaprimerainstancia_Fallo_20240528600Amparater_0_20241107151607113.pdf\u201d, p. 11.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0Ib., p. 13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0Ib., p. 14.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0Ib., p. 15.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0Ib., p. 16.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c49RECIBEMEMORIAL_ANEXO20240528600pdf\u201d, p. 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c47RECIBEMEMORIAL_ImpugnacionFallodeTu.pdf\u201d, p. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0Auto de unificaci\u00f3n de 1\u00ba de agosto de 2019 de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (exp. 62009), citado por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de tutela de 6 de febrero de 2025. Expediente digital, archivo \u201c9Sentenciasegunda instancia_00720240528601LICORS.pdf\u201d, p. 15. Por esto, el\u00a0<em>ad quem<\/em>\u00a0explic\u00f3 que la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera, como \u00f3rgano de cierre llamado a determinar las reglas de unificaci\u00f3n en la materia \u201cexpresamente [\u2026] determin\u00f3 que los casos de unificaci\u00f3n unilateral escapaban de las reglas fijadas en el pronunciamiento del 1 de agosto de 2019\u201d. Ib., p. 18.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c9Sentenciasegunda instancia_00720240528601LICORS.pdf\u201d, p. 17.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0Ib., p. 18.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Ib., p. 20.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0En concreto, Licorsa indic\u00f3 que, en el problema jur\u00eddico, la Subsecci\u00f3n A mencion\u00f3\u00a0otra autoridad judicial accionada, otra providencia reprochada y omitir referir la sentencia de primera instancia en contra de la que present\u00f3 la impugnaci\u00f3n. A su juicio, este no era un \u201casunto menor puesto que el problema jur\u00eddico es el eje sobre el que se discute toda la argumentaci\u00f3n judicial\u201d. En ese contexto, explic\u00f3 que ese problema jur\u00eddico y la parte resolutiva de la providencia no coinciden.\u00a0<em>Cfr.<\/em>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c11_MemorialWeb_PeticiOn-Mem_AclaracionyAd.pdf\u201d, p. 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0Ib., p. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c14Autoqueresuel_0720240528601Industr.pdf\u201d, p. 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0Ib., p. 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0Escrito de intervenci\u00f3n del presidente de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, p. 13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0Ib., p. 15. El consejero S\u00e1chica M\u00e9ndez explic\u00f3 que \u201cel acuerdo liquidatorio es expresi\u00f3n de uno de aquellos [acuerdos indispensables para solucionar las diferencias surgidas en los contratos del Estado] como lo establecen los arts. 40 y 60 de la Ley 80 de 1993\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0El presidente de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado explic\u00f3 que \u201c[l]a capacidad contractual se analiza seg\u00fan el r\u00e9gimen aplicable al contrato estatal [\u2026], y su elemento transversal corresponde a la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho com\u00fan que descansan en el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, siempre que sus estipulaciones no sean contrarias a la Constituci\u00f3n, la ley, el orden p\u00fablico y a los principios y finalidad de la administraci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que, en las liquidaciones bilaterales, \u201cla administraci\u00f3n no obra como sujeto investido de una prerrogativa de poder sino como cocontratante\u201d.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Ib., pp. 15 y 16.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a>[96]\u00a0El consejero de estado manifest\u00f3 que, en la liquidaci\u00f3n unilateral, \u201cse habla del ejercicio de una prerrogativa de poder p\u00fablico, por tanto, dotada de contenido, temporalidad y limitaciones; es una competencia de orden declarativo, sin posibilidad de llegar a producir efectos constitutivos, salvo los derechos derivados de la liquidaci\u00f3n econ\u00f3mica financiera y t\u00e9cnica del contrato incluidos aquellos elementos propios de los actos expedidos en vigencia del contrato\u201d.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Ib., p. 16.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a>[97]\u00a0Ib., p. 17.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a>[98]\u00a0Ib., p. 18.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a>[99]\u00a0El consejero de estado explic\u00f3 que, en el art\u00edculo 164 del CPACA, \u201cel factor de referencia para el inicio del conteo del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control es la existencia del acto administrativo o acta de liquidaci\u00f3n\u201d, mientras que \u201cen el r\u00e9gimen anterior [\u2026] dicho factor lo constituye el vencimiento del t\u00e9rmino legalmente previsto para acometer la liquidaci\u00f3n unilateral\u201d.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Ib., p. 19.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a>[100]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a>[101]\u00a0Ib., p. 20.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a>[102]\u00a0El interviniente explic\u00f3 que ambos reg\u00edmenes disponen, por un lado, que, si un contrato estatal que requiere liquidaci\u00f3n es liquidado de forma unilateral, \u201cel t\u00e9rmino de caducidad para el medio de control de controversias contractuales es de 2 a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de dicho acto administrativo\u201d. Por otro lado, que si uno de los contratos estatales que requiere liquidaci\u00f3n no es liquidado de mutuo acuerdo \u2013bien sea dentro del plazo convencional o, en su defecto, el de 4 meses dispuesto en la ley\u2013 ni de manera unilateral \u2013dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento de esos plazos\u2013, \u201cel t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de controversias contractuales es de 2 a\u00f1os contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino de 2 meses para la liquidaci\u00f3n unilateral\u201d.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Intervenci\u00f3n de la ANDJE, p. 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn103\"><\/a>[103]\u00a0Ib., pp. 2 y 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn104\"><\/a>[104]\u00a0Ib., p. 7. Al respecto, el interviniente hizo referencia a la doctrina probable regulada en el art\u00edculo 10 de la Ley 153 de 1887.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn105\"><\/a>[105]\u00a0Ib., p. 8.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn106\"><\/a>[106]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn107\"><\/a>[107]\u00a0Intervenci\u00f3n de la ANCP, p. 17.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn108\"><\/a>[108]\u00a0Ib., p. 18.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn109\"><\/a>[109]\u00a0Ib., pp. 18 y 19.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn110\"><\/a>[110]\u00a0Ib., p. 19. Al respecto, la interviniente hizo referencia a la Sentencia de 13 de noviembre de 2012 de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (exp. 25915).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn111\"><\/a>[111]\u00a0Intervenci\u00f3n del ICDP, p. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn112\"><\/a>[112]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn113\"><\/a>[113]\u00a0Ib., p. 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn114\"><\/a>[114]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn115\"><\/a>[115]\u00a0Intervenci\u00f3n del CCA, p. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn116\"><\/a>[116]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn117\"><\/a>[117]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn118\"><\/a>[118]\u00a0Al respecto, el interviniente resalt\u00f3 que, en esa providencia, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado precis\u00f3 que escapa a la unificaci\u00f3n \u201cla definici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad cuando la liquidaci\u00f3n del contrato se produce por fuera, no solo de los t\u00e9rminos fijados para la liquidaci\u00f3n por las partes de mutuo acuerdo, sino de los establecidos para la expedici\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n unilateral, e incluso luego de los dos a\u00f1os siguientes a la terminaci\u00f3n de este \u00faltimo, por cuanto los supuestos del caso sublite no dan lugar a ello\u201d.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Ib., pp. 3 y 16.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn119\"><\/a>[119]\u00a0Ib., p. 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn120\"><\/a>[120]\u00a0Ib., p. 17.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn121\"><\/a>[121]\u00a0Ib., p. 23.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn122\"><\/a>[122]\u00a0Intervenci\u00f3n de la ACJ, p. 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn123\"><\/a>[123]\u00a0Ib., pp. 6 y 7. El interviniente explic\u00f3 que los cuatro meses corresponden al t\u00e9rmino para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, \u201cde manera que, si la liquidaci\u00f3n ocurre al l\u00edmite de los dos a\u00f1os, se tenga por lo menos ese t\u00e9rmino para demandar\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn124\"><\/a>[124]\u00a0Este escrito fue recibido por correo electr\u00f3nico el 29 de octubre de 2025 a las 5:40 p.m.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn125\"><\/a>[125]\u00a0Memorial presentado por Licorsa el 30 de octubre de 2025, p. 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn126\"><\/a>[126]\u00a0Ib., p. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn127\"><\/a>[127]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn128\"><\/a>[128]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn129\"><\/a>[129]\u00a0La accionante transcribi\u00f3 algunos apartes de las intervenciones de la ANDJE, el ICDP, el CCAA, la ANCP y la ACJ.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn130\"><\/a>[130]\u00a0Memorial presentado por Licorsa el 30 de octubre de 2025, p. 7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn131\"><\/a>[131]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c41_Sentenciaprimerainstancia_Fallo_20240528600Amparater_0_20241107151607113.pdf\u201d, p. 11.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn132\"><\/a>[132]\u00a0Ib., p. 23.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn133\"><\/a>[133]\u00a0Ib., p. 24.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn134\"><\/a>[134]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn135\"><\/a>[135]\u00a0Ib., p. 23.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn136\"><\/a>[136]\u00a0En efecto, Licorsa explic\u00f3 que \u201cel c\u00f3mputo del plazo de caducidad de la acci\u00f3n de controversias contractuales para los casos en los que el contrato deb\u00eda someterse a liquidaci\u00f3n ha tenido distintos interpretaciones por parte del Consejo de Estado, \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. Sin embargo, a partir del Auto de 1.\u00ba de agosto de 2019 y por lo menos respecto de liquidaciones bilaterales, \u201clo que importa para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n [\u2026] es la fecha de existencia del acto jur\u00eddico que contiene la liquidaci\u00f3n del contrato\u201d. Agreg\u00f3 que \u201c[l]a existencia de intrincadas normas para ejercer las acciones y presentar las demandas [y] la constante revisi\u00f3n de las mismas por parte del legislador [\u2026] enrarece el \u00e1mbito en el que deben moverse los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia y debilita la garant\u00eda del acceso efectivo a la justicia\u201d.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Ib., pp. 20 y 24.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn137\"><\/a>[137]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-138 de 2022.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional, sentencias T-146 de 2022 y T-190 de 2020, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn138\"><\/a>[138]\u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Licorsa SAS de 1\u00ba de octubre de 2024.\u00a0Expediente digital, archivo \u201c3_DemandaWeb_Anexos_02_Anx1_CERLLicorsa.pdf\u201d, p. 6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn139\"><\/a>[139]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-077 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn140\"><\/a>[140]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-804 de 2002.\u00a0<em>Cfr.\u00a0<\/em>Corte Constitucional, sentencias T-277 de 2003 y T-579 de 1997. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel amparo constitucional se consagr\u00f3 para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violaci\u00f3n si se trata apenas de una amenaza, pero que, de<em>\u00a0<\/em>todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectaci\u00f3n \u2013actual o potencial\u2013 de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Pol\u00edtica quiso hacer efectivos, por lo cual la justificaci\u00f3n de la tutela desaparece si tal supuesto falta\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn141\"><\/a>[141]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn142\"><\/a>[142]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-194 de 2024, T-282 de 2022, T-240 de 2021 y SU-116 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn143\"><\/a>[143]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn144\"><\/a>[144]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn145\"><\/a>[145]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. En otras palabras, la relevancia constitucional busca, entre otros, (i) preservar \u201cla competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional\u201d y, por tanto, \u201cevitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad\u201d; (ii) restringir \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales\u201d y, por \u00faltimo, (iii) impedir que<em>\u00a0<\/em>\u201cla acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d. En el mismo sentido, la Sentencia T-248 de 2018: \u201cEste requisito [\u2026] implica evidenciar que la cuesti\u00f3n que se entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn146\"><\/a>[146]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn147\"><\/a>[147]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022: \u201cLa acci\u00f3n de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afect\u00f3 de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores para encontrar probada la relevancia constitucional\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn148\"><\/a>[148]\u00a0Ib. En el mismo sentido, la Sentencia T-248 de 2018: \u201cPor tanto, solo la evidencia\u00a0prima facie\u00a0de una afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de\u00a0facetas constitucionales de los derechos fundamentales\u00a0permite superar el requisito de\u00a0relevancia constitucional\u00a0de la tutela en contra de providencias judiciales\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn149\"><\/a>[149]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn150\"><\/a>[150]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn151\"><\/a>[151]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.\u00a0<em>Cfr.\u00a0<\/em>Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2019: \u201cDe esta manera, se garantiza la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones y, de contera, se erige en garant\u00eda misma de la independencia de los jueces ordinarios\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn152\"><\/a>[152]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn153\"><\/a>[153]\u00a0Ib. \u201cEste enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para atacar las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn154\"><\/a>[154]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-074 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn155\"><\/a>[155]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn156\"><\/a>[156]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-074 de 2022.<em>\u00a0Cfr<\/em>. Corte Constitucional, Sentencia SU-257 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn157\"><\/a>[157]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn158\"><\/a>[158]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-257 de 2021.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn159\"><\/a>[159]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn160\"><\/a>[160]\u00a0Entre muchas otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-128 de 2021 y, recientemente, en las sentencias SU-134 de 2022, SU-214 de 2022, SU-215 de 2022, SU-326 de 2022, SU-387 de 2022 y SU-388 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn161\"><\/a>[161]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn162\"><\/a>[162]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-387 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn163\"><\/a>[163]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn164\"><\/a>[164]\u00a0En concreto, Licorsa asegur\u00f3 que la accionada se \u201calej[\u00f3] del derecho a la igualdad de trato jur\u00eddico de los usuarios del servicio de justicia que acuden a resolver conflictos que comparten supuestos de hecho iguales o afines y que hayan sido fallados por los jueces en un sentido conocido\u201d. Expediente digital, archivo \u201c1_DemandaWeb_Demanda_01_DEMANDAdeTutelaLI.pdf\u201d, p. 20.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn165\"><\/a>[165]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-387 de 2022, SU-134 de 2022, SU-439 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn166\"><\/a>[166]\u00a0Ib. En efecto, Licorsa asegur\u00f3 que \u201c[n]egarle a una persona [\u2026] el acceso a la justicia\u00a0<em>habiendo criterios normativos y jurisprudenciales favorables para contabilizar el plazo para preservar las demandas, tiene relevancia constitucional<\/em>\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido), p. 7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn167\"><\/a>[167]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn168\"><\/a>[168]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn169\"><\/a>[169]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c1_DemandaWeb_Demanda_01_DEMANDAdeTutelaLI.pdf\u201d, p. 7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn170\"><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn171\"><\/a>[171]\u00a0\u201cArt\u00edculo 188. Causales de revisi\u00f3n. Son causales de revisi\u00f3n: || 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. || 2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. || 3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. || 4. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. || 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. || 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. || 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. || 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn172\"><\/a>[172]\u00a0\u201cArt\u00edculo 250. Causales de revisi\u00f3n. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. || 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. || 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. || 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. || 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. || 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. || 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. || 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn173\"><\/a>[173]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-501 de 2024.\u00a0<em>Cfr<\/em>., entre otras, las siguientes providencias del Consejo de Estado: Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, Auto de 11 de octubre de 2021 (exp. 50428); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisi\u00f3n, Sentencia de 13 de octubre de 2020 (exp.\u00a011001-03-15-000-2019-00119-00);\u00a0Secci\u00f3n Cuarta, Sentencia de 15 de mayo de 2014 (exp. 18740);<\/p>\n<p><a name=\"_ftn174\"><\/a>[174]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn175\"><\/a>[175]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn176\"><\/a>[176]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn177\"><\/a>[177]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-307 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn178\"><\/a>[178]\u00a0Esto, de conformidad con la informaci\u00f3n disponible en SAMAI.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn179\"><\/a>[179]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020.\u00a0<em>Cfr.<\/em>\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2000 y C-590 de 2005.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn180\"><\/a>[180]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018.\u00a0<em>Cfr.<\/em><em>\u00a0<\/em>Corte Constitucional, Sentencia SU-537 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn181\"><\/a>[181]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 2024.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2022, SU-516 de 2019, C-437 de 2013, C-227 de 2009 y C-832 de 2001.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn182\"><\/a>[182]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 2024. La Sala Plena precisa que la declaratoria de caducidad no es\u00a0<em>per se<\/em>\u00a0una irregularidad procesal. Lo que puede configurar esta irregularidad es \u201cla indebida aplicaci\u00f3n de esta figura\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn183\"><\/a>[183]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-379 de 2019, SU-061 de 2018 y C-590 de 2005, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn184\"><\/a>[184]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-214 de 2023.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional, sentencias SU-379 de 2019 y C-590 de 2005, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn185\"><\/a>[185]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn186\"><\/a>[186]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. En todo caso, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias de la misma naturaleza, cuando \u201c(i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (<em>Fraus omnia corrumpit<\/em>); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u201d.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Sentencias SU-214 de 2023 y SU-627 de 2015, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn187\"><\/a>[187]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn188\"><\/a>[188]\u00a0En la sentencia SU-355 de 2020, la Corte Constitucional precis\u00f3 que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se controvierten sentencias de nulidad por inconstitucionalidad dictadas por el Consejo de Estado. En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de amparo proceder\u00eda \u201ccuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretaci\u00f3n genera un \u2018bloqueo institucional inconstitucional\u2019 [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn189\"><\/a>[189]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn190\"><\/a>[190]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia\u00a0C-159 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn191\"><\/a>[191]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencias C-483 de 2008 y T-396 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn192\"><\/a>[192]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia SU-081 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn193\"><\/a>[193]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-954 de 2006. Al respecto, consultar las sentencias C-059 de 1993, C-544 de 1993, C-037 de 1996 y SU-081 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn194\"><\/a>[194]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia SU-081 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn195\"><\/a>[195]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia C-284 de 2021, C-031 de 2019, T-396 de 2025 y T-608 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn196\"><\/a>[196]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn197\"><\/a>[197]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-396 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn198\"><\/a>[198]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia C-284 de 2021.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Sentencia C-159 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn199\"><\/a>[199]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia\u00a0SU-081 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn200\"><\/a>[200]\u00a0Corte IDH. Opini\u00f3n Consultiva OC-21\/14.\u00a0<em>Derechos y garant\u00edas de ni\u00f1as y ni\u00f1os en el contexto de la migraci\u00f3n y\/o en necesidad de protecci\u00f3n internacional.\u00a0<\/em>2014, p\u00e1rrafo 109.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn201\"><\/a>[201]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia C-284 de 2021.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Sentencia C-483 de 2008.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn202\"><\/a>[202]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn203\"><\/a>[203]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn204\"><\/a>[204]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia C-284 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn205\"><\/a>[205]\u00a0Ib.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Sentencia C-1195 de 2001.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn206\"><\/a>[206]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-213 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn207\"><\/a>[207]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia C-037 de 1996.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn208\"><\/a>[208]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencias\u00a0T-396 de 2025 y T-916 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn209\"><\/a>[209]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencias C-351 de 1994, C-418 de 1994 y C-115 de 1998.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn210\"><\/a>[210]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn211\"><\/a>[211]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia C-320 de 2006.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn212\"><\/a>[212]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia C-836 de 2001<\/p>\n<p><a name=\"_ftn213\"><\/a>[213]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn214\"><\/a>[214]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia SU-072 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn215\"><\/a>[215]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn216\"><\/a>[216]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn217\"><\/a>[217]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn218\"><\/a>[218]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia C-179 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn219\"><\/a>[219]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-261 de 2021.\u00a0<em>Cfr<\/em>.\u00a0Sentencias T-171 de 2009 y C-438 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn220\"><\/a>[220]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-126 de 2022 y C-438 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn221\"><\/a>[221]\u00a0Consejo de Estado, Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera. Auto de 1.\u00b0 de agosto de 2019 (exp. 62009).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn222\"><\/a>[222]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-498 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn223\"><\/a>[223]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn224\"><\/a>[224]\u00a0Consejo de Estado, Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera. Auto de 1.\u00b0 de agosto de 2019 (exp. 62009).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn225\"><\/a>[225]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-315 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn226\"><\/a>[226]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn227\"><\/a>[227]\u00a0Consejo de Estado, Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera. Auto de 1.\u00b0 de agosto de 2019 (exp. 62009). Cfr. Autos de 13 de diciembre de 2007 (exp. 33 991) y 7 de mayo de 1998 (exp. 14297).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn228\"><\/a>[228]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-168 de 2023. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Auto de 1.\u00b0 de noviembre de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn229\"><\/a>[229]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-168 de 2023. Al respecto, la Corte precis\u00f3 que dicho principio \u201cimplica que (i) el t\u00e9rmino de caducidad \u2018no puede aplicarse de manera inflexible o r\u00edgida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas\u2019; (ii) el operador judicial est\u00e1 obligado a \u2018interpretar las ambig\u00fcedades y vac\u00edos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garant\u00eda del acceso a la justicia y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima\u2019; y (iii) en caso de duda sobre el momento a partir del cual computar el t\u00e9rmino de caducidad, debe adoptarse la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al demandante, esto es, la \u2018que favorece el estudio de fondo del resarcimiento al da\u00f1o antijur\u00eddico\u2019\u201d.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional, sentencias SU-312 de 2020, T-342 de 2020, T-301 de 2019, SU-659 de 2015, ente otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn230\"><\/a>[230]\u00a0Consejo de Estado, Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera. Auto de 1.\u00b0 de agosto de 2019 (exp. 62009).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn231\"><\/a>[231]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia\u00a0C-836 de 2001.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn232\"><\/a>[232]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia\u00a0C-179 de 2016.\u00a0<em>Cfr<\/em>. C-836 de 2001.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn233\"><\/a>[233]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn234\"><\/a>[234]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn235\"><\/a>[235]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia\u00a0SU-022 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn236\"><\/a>[236]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia\u00a0SU-053 de 2015.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Sentencia T-292 de 2006.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn237\"><\/a>[237]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn238\"><\/a>[238]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia SU-484 de 2024.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Sentencia SU-035 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn239\"><\/a>[239]\u00a0Ib.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Sentencia SU-087 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn240\"><\/a>[240]\u00a0Ib.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Sentencias SU-087 de 2022 y C-820 de 2006.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn241\"><\/a>[241]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia SU-484 de 2024.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Sentencia C-179 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn242\"><\/a>[242]\u00a0Ib.\u00a0<em>Cfr<\/em>.\u00a0Sentencias C-179 de 2016 y C-634 de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn243\"><\/a>[243]\u00a0Ib. Al respecto, en la Sentencia SU-380 de 2021, la Corte Constitucional indic\u00f3 que la modificaci\u00f3n de un precedente supone asumir exigentes cargas argumentativas: \u201cPrimero, tiene la carga de identificar las decisiones previas que podr\u00edan ser relevantes para la definici\u00f3n del caso objeto de estudio (transparencia); segundo, si pretende establecer una distinci\u00f3n entre el caso previo y el actual debe identificar las diferencias y similitudes jur\u00eddicamente relevantes entre ambos casos y explicar por qu\u00e9 unas pesan m\u00e1s que otras, tal como lo exige el principio de igualdad siempre que se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio, semejantes. Finalmente, el juez debe exponer las razones por las cuales la nueva orientaci\u00f3n no solo es \u2018mejor\u2019 que la decisi\u00f3n anterior, desde alg\u00fan punto de vista interpretativo, sino explicar de qu\u00e9 manera esa propuesta normativa justifica una intervenci\u00f3n negativa en los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica e igualdad, de la parte que esperaba una decisi\u00f3n ajustada a las decisiones previas (suficiencia)\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn244\"><\/a>[244]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-830 de 2012.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional, sentencias T-102 de 2014 y T-011 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn245\"><\/a>[245]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn246\"><\/a>[246]\u00a0Art\u00edculo 270 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn247\"><\/a>[247]\u00a0<em>Cfr<\/em>.\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia C-816 de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn248\"><\/a>[248]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-353 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn249\"><\/a>[249]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-001 de 2025.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Sentencias C-588 de 2012 y T-024 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn250\"><\/a>[250]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. Sentencias de 18 de mayo de 2017 (exp. 57864) y de 10 de noviembre de 206 (exp. 56179), entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn251\"><\/a>[251]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Sentencia de 13 de abril de 2016 (exp. 33850)<\/p>\n<p><a name=\"_ftn252\"><\/a>[252]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Sentencia de 13 de abril de 2016 (exp. 33850).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn253\"><\/a>[253]\u00a0Modificado por el art\u00edculo 217 del Decreto 19 de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn254\"><\/a>[254]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Sentencia de 13 de abril de 2016 (exp. 33850).\u00a0<em>Cfr<\/em>. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencias de 16 de febrero de 2001 (exp. 11689), 16 de agosto de 2001 (exp. 14384) y de 10 de abril de 1997 (exp. 10608).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn255\"><\/a>[255]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Sentencia de 13 de abril de 2016 (exp. 33850).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn256\"><\/a>[256]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Sentencia de 13 de abril de 2016 (exp. 33850).\u00a0<em>Cfr<\/em>. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia de 21 de abril de 2004 (exp. 10875).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn257\"><\/a>[257]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Sentencia de 13 de abril de 2016 (exp. 33850).\u00a0<em>Cfr<\/em>. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. Sentencia de 18 de mayo de 2017 (exp. 57864).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn258\"><\/a>[258]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A.\u00a0Sentencia de 13 de abril de 2016 (exp. 33850).\u00a0<em>Cfr<\/em>. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencias de 10 de noviembre de 2005 (exp. 13748), 16 de noviembre de 1989 (exps. 3265 y 3461), 29 de enero de 1988 (exp. 3615).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn259\"><\/a>[259]\u00a0La Secci\u00f3n Tercera tom\u00f3 este t\u00e9rmino \u201cde la figura del silencio administrativo regulado en ese entonces por el art\u00edculo 40 del CCA\u201d. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Auto de 1.\u00b0 de agosto de 2019 (exp. 62009).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn260\"><\/a>[260]\u00a0El primer inciso del art\u00edculo 60 de la Ley 80 de 1993, antes de su derogatoria parcial por el art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007 dispon\u00eda lo siguiente: \u201c[l]os contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecuci\u00f3n o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los dem\u00e1s que lo requieran,\u00a0<em>ser\u00e1n objeto de liquidaci\u00f3n de com\u00fan acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino fijado en el pliego de condiciones o t\u00e9rminos de referencia o, en su defecto, a m\u00e1s tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalizaci\u00f3n del contrato o a la expedici\u00f3n del acto administrativo que ordene la terminaci\u00f3n, o a la fecha del acuerdo que la disponga<\/em>\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn261\"><\/a>[261]\u00a0\u201cArt\u00edculo 11. Del plazo para la liquidaci\u00f3n de los contratos. La liquidaci\u00f3n de los contratos se har\u00e1 de mutuo acuerdo\u00a0<em>dentro del t\u00e9rmino fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal t\u00e9rmino, la liquidaci\u00f3n se realizar\u00e1 dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto para la ejecuci\u00f3n del contrato o a la expedici\u00f3n del acto administrativo que ordene la terminaci\u00f3n, o a la fecha del acuerdo que la disponga<\/em>. ||\u00a0<em>En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidaci\u00f3n previa notificaci\u00f3n o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendr\u00e1 la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes<\/em>, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 136 del C. C. A. || Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidaci\u00f3n, la misma podr\u00e1 ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos a\u00f1os siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 136 del C. C. A. || Los contratistas tendr\u00e1n derecho a efectuar salvedades a la liquidaci\u00f3n por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidaci\u00f3n unilateral solo proceder\u00e1 en relaci\u00f3n con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn262\"><\/a>[262]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. Sentencia de 10 de noviembre de 2016 (exp. 56179).\u00a0<em>Cfr<\/em>. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencias de 21 de abril de 2004 (exp. 10875), 16 de agosto de 2001 (exp. 14384),\u00a011 de diciembre de 1989 (exp. 5334).\u00a0En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 16 de diciembre de 2019 (exp. 00002 PL).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn263\"><\/a>[263]\u00a0Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que \u201c[s]i vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidaci\u00f3n, la misma podr\u00e1 ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos a\u00f1os siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 136 del C. C. A.\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn264\"><\/a>[264]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-168 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn265\"><\/a>[265]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-091 de 2019, C-394 de 2002 y C-832 de 2001, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn266\"><\/a>[266]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-410 de 2010, C-1033 de 2006, C-394 de 2002 y C-574 de 1998.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn267\"><\/a>[267]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-115 de 1998 y C-351 de 1994. Incluso, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia sufrir\u00eda una grave distorsi\u00f3n si \u201c\u00e9ste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepci\u00f3n conducir\u00eda a la par\u00e1lisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia&#8230; En suma, esa concepci\u00f3n impedir\u00eda su funcionamiento eficaz, y conducir\u00eda a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resoluci\u00f3n de sus conflictos. Todo lo cual s\u00ed resultar\u00eda francamente contrario a la Carta\u201d.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Sentencia C-418 de 1994, citada en la Sentencia C-115 de 1998, as\u00ed como la Sentencia C-351 de 1994.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn268\"><\/a>[268]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 1998.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn269\"><\/a>[269]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn270\"><\/a>[270]\u00a0Consejo de Estado, Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera. Auto de unificaci\u00f3n de 1.\u00b0 de agosto de 2019 (exp. 62009), citando la Sentencia de la Secci\u00f3n Tercera de 3 de marzo de 1989 (exp. 5453).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn271\"><\/a>[271]\u00a0Ib., citando la Sentencia de la Secci\u00f3n Tercera de 22 de junio de 1995 (exp. 9965).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn272\"><\/a>[272]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn273\"><\/a>[273]\u00a0Esto, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 308 del CPACA.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn274\"><\/a>[274]\u00a0Art\u00edculo 164 (lit. j) del CPACA.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn275\"><\/a>[275]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Art\u00edculos 42A de la Ley 270 de 1996, 161 del CPACA, as\u00ed como 92 y 93 de la Ley 2220 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn276\"><\/a>[276]\u00a0Consejo de Estado, Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera. Auto de unificaci\u00f3n de 1.\u00b0 de agosto de 2019 (exp. 62009).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn277\"><\/a>[277]\u00a0Consejo de Estado, Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera. Auto de unificaci\u00f3n de 1.\u00b0 de agosto de 2019 (exp. 62009). En este sentido ver, entre otras, las siguientes providencias de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado: 15 de mayo de 2017 (exp. 39724), 8 de junio de 2016 (exp. 54067), 1 de abril de 2016 (exp. 50128), 15 de octubre de 2015 (exp. 48656), 15 de octubre de 2015 (exp. 34779), 12 de junio de 2014 (exo. 29469), 24 de julio de 2013 (exp. 28768) y 9 de septiembre de 2013 (exp. 47610). Asimismo, ver, entre otras, las siguientes providencias de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado: Auto de 30 de agosto de 2018 (exp. 60882) y Sentencia de 5 de diciembre de 2016 (exp. 37069). Si bien en esta \u00faltima sentencia la Subsecci\u00f3n B examin\u00f3 un contrato que no estaba regido por la Ley 80 de 1993, precis\u00f3 que las reglas de caducidad aplicables eran aquellas dispuestas por el CCA y contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad a partir del vencimiento del plazo convencional para liquidar el contrato de mutuo acuerdo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn278\"><\/a>[278]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. Sentencia de 30 de enero de 2013 (exp. 23136).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn279\"><\/a>[279]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. Sentencia de 30 de enero de 2013 (exp. 23136).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn280\"><\/a>[280]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. Sentencia de 13 de junio de 2013 (exp. 25439).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn281\"><\/a>[281]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn282\"><\/a>[282]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn283\"><\/a>[283]\u00a0Ib.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. Sentencia de 12 de agosto de 2014 (exp. 26902).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn284\"><\/a>[284]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn285\"><\/a>[285]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn286\"><\/a>[286]\u00a0<em>Cfr<\/em>., entre otras, las siguientes providencias de la Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado: 15 de mayo de 2017 (exp. 39724), 15 de mayo de 2017 (exp. 40797), 15 de octubre de 2015 (exp. 48656), 9 de septiembre de 2013 (exp. 47610). Asimismo, las siguientes providencias de la Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado: Auto de\u00a030 de agosto de 2018 (exp. 60882) y Sentencia\u00a0de 5 de diciembre de 2016, (exp. 37069).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn287\"><\/a>[287]\u00a0En ese auto, la Subsecci\u00f3n C explic\u00f3 que los contratos suscritos por Ecopetrol S.A. no se rigen por la Ley 80 de 1993, por la Ley 1150 de 2007 ni por sus decretos reglamentarios, sino por las reglas del derecho privado. No obstante, precis\u00f3, de un lado, que el t\u00e9rmino de caducidad se rige por lo dispuesto en la Ley 446 de 1998. De otro, que \u201cla naturaleza del contrato no depende de su r\u00e9gimen jur\u00eddico, por tanto, al adoptar un criterio org\u00e1nico, se ha expuesto que ser\u00e1n considerados contratos estatales aquellos que celebren las entidades de igual naturaleza\u201d. En consecuencia, tuvo en cuenta los art\u00edculos 136 del CCA y 11 de la Ley 1150 de 2007.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn288\"><\/a>[288]\u00a0La Subsecci\u00f3n explic\u00f3 que \u201cdesde antes de la vigencia del art\u00edculo 60 de la Ley 80 de 1993 y del art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998, la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ya ten\u00eda establecido que los contratos que requirieran de liquidaci\u00f3n deb\u00edan ser liquidados dentro de los cuatro (4) meses que segu\u00edan a su terminaci\u00f3n y que si \u00e9sta no se hac\u00eda en esa oportunidad, la entidad estatal deb\u00eda liquidarlo unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino anterior\u201d. Este criterio fue recogido en los art\u00edculos 60 de la Ley 80 de 1993 y 44 de la Ley 446 de 1998. Por tanto, para el 24 de agosto de 1992, \u00e9poca en la que termin\u00f3 el contrato, \u201clas partes ten\u00edan un plazo de cuatro (4) meses para liquidarlo, t\u00e9rmino que en ese entonces fue de elaboraci\u00f3n jurisprudencial y luego legal en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 60 de la Ley 80 de 1993, y si no lo lograban liquidar, la Administraci\u00f3n deb\u00eda hacerlo dentro de los dos (2) meses siguientes, plazo \u00e9ste que por aquella \u00e9poca tambi\u00e9n ya hab\u00eda sido elaborado jurisprudencialmente\u201d. Concluidos esos t\u00e9rminos de 4 y 2 meses, empezaban a correr los dos a\u00f1os \u201cque la ley preve\u00eda en aquel entonces y prev\u00e9 ahora como t\u00e9rmino de caducidad\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn289\"><\/a>[289]\u00a0La Subsecci\u00f3n present\u00f3 un recuento normativo y jurisprudencial similar al que se encuentra en el pie de p\u00e1gina anterior.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn290\"><\/a>[290]\u00a0El contrato de obra fue celebrado el 8 de mayo de 1997. El plazo de ejecuci\u00f3n termin\u00f3 el 21 de octubre del mismo a\u00f1o y, el 13 de enero de 1998, las partes suscribieron el acta de recibo definitivo de la obra. El Invias liquid\u00f3 el contrato por medio de la Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 1999. En esta providencia, la Subsecci\u00f3n C explic\u00f3 que la disposici\u00f3n pertinente para examinar la caducidad en el caso concreto era el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998 que modific\u00f3 el art\u00edculo 136 del CCA.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn291\"><\/a>[291]\u00a0La Subsecci\u00f3n explic\u00f3 que, para la \u00e9poca en que termin\u00f3 el contrato (31 de diciembre de 1998), las partes ten\u00edan cuatro meses para liquidarlo de com\u00fan acuerdo conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 60 de la Ley 80 de 1993 y dos meses para que la administraci\u00f3n lo liquidara de forma unilateral, \u201cplazo \u00e9ste que hab\u00eda sido elaborado jurisprudencialmente pero que luego se convirti\u00f3 en legal en raz\u00f3n de lo preceptuado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998\u201d. Concluidos esos dos t\u00e9rminos, \u201cempezaban a correr los dos (2) a\u00f1os que la ley preve\u00eda en aquel entonces y prev\u00e9 ahora como t\u00e9rmino de caducidad\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn292\"><\/a>[292]\u00a0La Subsecci\u00f3n C explic\u00f3 que \u201cpor la \u00e9poca en que se termin\u00f3 el contrato que ha dado lugar a este proceso, esto es el 5 de abril de 2000, las partes ten\u00edan un plazo de cuatro (4) meses para liquidar el contrato de com\u00fan acuerdo, t\u00e9rmino que ya era legal en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 60 de la Ley 80 de 1993, y si no lo lograban liquidar, la Administraci\u00f3n deb\u00eda hacerlo dentro de los dos (2) meses siguientes, plazo \u00e9ste que hab\u00eda sido elaborado jurisprudencialmente pero que luego se convirti\u00f3 en legal en raz\u00f3n de lo preceptuado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998. || Una vez concluidos estos dos t\u00e9rminos, es decir los cuatro (4) meses iniciales y los dos (2) meses que le siguen, empezaban a correr los dos (2) a\u00f1os que la ley preve\u00eda en aquel entonces y prev\u00e9 ahora como t\u00e9rmino de caducidad\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn293\"><\/a>[293]\u00a0En el Auto de unificaci\u00f3n de 1.\u00b0 de agosto de 2019, la Secci\u00f3n Tercera explic\u00f3 que esta subsecci\u00f3n \u201cse desmarc\u00f3, de forma escalonada, de la posici\u00f3n sostenida por las otras dos subsecciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn294\"><\/a>[294]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 16 de agosto de 2001 (exp. 14384).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn295\"><\/a>[295]\u00a0Consejo de Estado, Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera. Auto de unificaci\u00f3n de 1.\u00b0 de agosto de 2019 (exp. 62009).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn296\"><\/a>[296]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Auto de 23 de junio de 2017 (exp. 57287). Asimismo, ver las siguientes providencias de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado: 30 de marzo de 2022 (exp. 60828) y 12 de febrero de 2019 (exp. 62979).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn297\"><\/a>[297]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia de 16 de agosto de 2001 (exp. 14384). Asimismo, ver, entre otras, las siguientes providencias de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado: 23 de junio de 2017 (exp. 57287) y 16 de julio de 2015 (exp. 53161). En el mismo sentido, ver las siguientes providencias de la Subsecci\u00f3n B: 6 de noviembre de 2018 (exp. 34830) y 12 de febrero de 2019 (exp. 62979).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn298\"><\/a>[298]\u00a0Al respecto, la subsecci\u00f3n explic\u00f3 que al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda se encontraba vigente el CCA \u201cconforme a la modificaci\u00f3n realizada por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, en su momento, la jurisprudencia \u201cestablec\u00eda que la acci\u00f3n para discutir la legalidad de los actos administrativos contractuales era la de controversias contractuales\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn299\"><\/a>[299]\u00a0Esta autoridad judicial explic\u00f3 que la fecha de terminaci\u00f3n del contrato era el 31 de mayo de 2003. Dentro de los cuatro meses siguientes, las partes deb\u00edan liquidarlo de manera bilateral, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2003. Como no ocurri\u00f3, la oportunidad de liquidaci\u00f3n unilateral (dos meses) feneci\u00f3 el 30 de noviembre siguiente. En consecuencia, el plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os para ejercer la acci\u00f3n contractual era el 1.\u00b0 de diciembre de 2005. Por lo dem\u00e1s, advirti\u00f3 que, como las pretensiones de la demanda pretend\u00edan el restablecimiento econ\u00f3mico respecto de\u00a0<em>\u00edtems<\/em>\u00a0que no fueron referidos en la liquidaci\u00f3n unilateral, la caducidad no pod\u00eda computarse a partir de su ejecutoria.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn300\"><\/a>[300]\u00a0La subsecci\u00f3n explic\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 136 del CCA vigente para el 1.\u00ba de septiembre de 1994, fecha en que se celebr\u00f3 el contrato, \u201cla acci\u00f3n contractual deb\u00eda interponerse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sir[vieran] de fundamento\u201d. Agreg\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia vigente para ese entonces, el contratista deb\u00eda formular sus acciones a m\u00e1s tardar dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la terminaci\u00f3n o a la liquidaci\u00f3n del contrato \u201csi \u00e9sta era necesaria, so pena de que operara el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn301\"><\/a>[301]\u00a0En esta providencia, la Subsecci\u00f3n explic\u00f3 que la norma aplicable era el numeral 10 del art\u00edculo 136 del CCA, modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn302\"><\/a>[302]\u00a0La Corte recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia, \u201ca diferencia de las sentencias de unificaci\u00f3n en las que se resuelve un litigio de manera definitiva, los autos de unificaci\u00f3n precisan el contenido y alcance de la norma procesal aplicable a dicho litigio con el fin de evitar la arbitrariedad y respetar el derecho a la igualdad\u201d, para lo cual \u201cestablecen la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n procesal aplicable\u201d.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional, Sentencia SU-487 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn303\"><\/a>[303]\u00a0El apartado iii) del lit. j) del numeral 2 del art\u00edculo 164 del CPACA se refiere a la forma de contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad en relaci\u00f3n con los contratos \u201cque requieren liquidaci\u00f3n y esta sea efectuada de com\u00fan acuerdo por la partes\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn304\"><\/a><sup>[304]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia\u00a0SU-056 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn305\"><\/a>[305]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2020. Esto \u201cpuede ocurrir cuando no se aplica una norma constitucional o no se valora adecuadamente la incidencia indirecta que esta puede tener en la soluci\u00f3n de un caso concreto\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn306\"><\/a><sup>[306]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2025.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn307\"><\/a>[307]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-022 de 2023, citando las sentencias T-041 de 2020 y C-590 de 2005.\u00a0<em>Cfr<\/em>. Corte Constitucional, sentencias T-217 de 2023 y SU-455 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn308\"><\/a>[308]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn309\"><\/a>[309]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn310\"><\/a>[310]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-214 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn311\"><\/a><sup>[311]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn312\"><\/a><sup>[312]<\/sup>\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn313\"><\/a>[313]\u00a0En criterio de Licorsa, \u201cigual trato merece la liquidaci\u00f3n unilateral extempor\u00e1nea, pues, en realidad, son actos jur\u00eddicos de los que emanan los mismos efectos para las partes del contrato, efectos que, en caso de causar un da\u00f1o, deben ser controlados por el juez en igualdad de trato\u201d. Expediente digital, archivo \u201c1_DemandaWeb_Demanda_01_DEMANDAdeTutelaLI.pdf\u201d, p. 21.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn314\"><\/a>[314]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn315\"><\/a>[315]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c24_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-TUTELA202405286CE.pdf\u201d, p. 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn316\"><\/a>[316]\u00a0La consejera de estado hizo referencia al Auto de 15 de septiembre de 2011 (exp. 41154).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn317\"><\/a>[317]\u00a0El consejero Pardo Fl\u00f3rez adujo que \u201cla consideraci\u00f3n plasmada en el fallo (p\u00e1rrafo 34) no es omn\u00edmoda y, por tanto, debe entenderse en consonancia con la regla de unificaci\u00f3n previamente citada en los casos en que deben ser gobernados por ella, esto es, en aquellos eventos de liquidaci\u00f3n bilateral posterior a la finalizaci\u00f3n de los lapsos iniciales para efectuarla de com\u00fan acuerdo o por parte de la entidad. Dado que en el presente expediente no se cumpli\u00f3 dicho supuesto de hecho (la liquidaci\u00f3n realizada por el Departamento del Huila fue de car\u00e1cter unilateral), el criterio previamente citado no era aplicable; lo cual no obsta para sentar la aclaraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn318\"><\/a>[318]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c1_DemandaWeb_Demanda_01_DEMANDAdeTutelaLI.pdf\u201d, p. 23.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn319\"><\/a>[319]\u00a0Ib., p. 23. A manera de ejemplo, la actora cuestion\u00f3 que si el Departamento del Huila \u201chubiera dictado el acto de liquidaci\u00f3n unilateral el d\u00eda anterior al vencimiento del plazo de caducidad contado desde el 2 de diciembre de 2009 [\u2026] habr\u00eda tenido un d\u00eda para ejercer v\u00e1lidamente el derecho de acci\u00f3n, cuando la ley le da 2 a\u00f1os a partir del d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n unilateral\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn320\"><\/a>[320]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn321\"><\/a>[321]\u00a0Ib., p. 24. En concreto, el demandante indic\u00f3 que \u201c[d]ecirle el juez al usuario que ahora contabilizar\u00e1 el plazo de caducidad de la acci\u00f3n de un modo distinto al previsto en la ley vigente a la presentaci\u00f3n de la demanda (12 a\u00f1os antes) y diferente a la\u00a0<em>ratio decidendi\u00a0<\/em>de un precedente horizontal que apoyaba la presentaci\u00f3n de la demanda inicial en la fecha escogida es denegaci\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn322\"><\/a>[322]\u00a0Ib., p. 24.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn323\"><\/a>[323]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn324\"><\/a>[324]\u00a0Ib., p. 23.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn325\"><\/a>[325]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c24_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-TUTELA202405286CE.pdf\u201d, p. 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn326\"><\/a>[326]\u00a0Al respecto, la Subsecci\u00f3n A indic\u00f3 lo siguiente: \u201cNo obstante, se anota que el Instituto Nacional de V\u00edas liquid\u00f3 el contrato de manera unilateral mediante la Resoluci\u00f3n 003 del 4 de febrero de 2000, que fue objeto de recurso de reposici\u00f3n por el contratista, y se confirm\u00f3 por la Administraci\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n 040 del 12 de abril de 2000, de suerte que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n empez\u00f3 a correr a partir de la ejecutoria de este acto. La notificaci\u00f3n de esta \u00faltima Resoluci\u00f3n no se prob\u00f3 en el proceso, pero en la demanda presentada el 12 de mayo de 2000, el accionante refiere su conocimiento a que el Instituto Nacional de V\u00edas desat\u00f3 negativamente el recurso de reposici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn327\"><\/a>[327]\u00a0Es decir, casos en los que las autoridades territoriales han liquidado de manera unilateral el contrato estatal por fuera de los t\u00e9rminos convencionales y\/o legales para estos efectos.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn328\"><\/a>[328]\u00a0Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B,<em>\u00a0<\/em>Sentencia de 6 de julio de 2020 (exp. 39928); Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A,<em>\u00a0<\/em>Sentencia de 12 de diciembre de 2019 (exp. 61614); Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, Sentencia de 7 de noviembre de 2012 (exp. 25915).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn329\"><\/a>[329]\u00a0Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado: Auto de 8 de junio de 2016 (exp. 54067); Sentencia de 12 de agosto de 2014 (exp. 26902); Sentencia de 12 de junio de 2014 (exp. 29469), y Sentencia de 24 de julio de 2013 (exp. 28768).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn330\"><\/a>[330]\u00a0Esto es as\u00ed, porque en esas providencias las subsecciones de la Secci\u00f3n Tercera, as\u00ed como el pleno de esta secci\u00f3n, han examinado la caducidad de los medios de control de controversias contractuales derivados de una liquidaci\u00f3n unilateral, al tiempo que han fijado reglas y puntos de derechos que podr\u00edan resultar aplicables al caso concreto.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn331\"><\/a>[331]\u00a0La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado refiri\u00f3 las siguientes providencias de la Subsecci\u00f3n C de esa corporaci\u00f3n: Sentencias de 30 de enero de 2013 (exp. 23136), 24 de julio de 2013 (exp. 28768), 15 de octubre de 2015 (exp. 48656), 12 de junio de 2014 (exp. 29469).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn332\"><\/a>[332]\u00a0Ver, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, Auto de 12 de noviembre de 2019 (exp. 61045).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn333\"><\/a>[333]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-120 de 2003.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn334\"><\/a>[334]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn335\"><\/a>[335]\u00a0Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-072 de 2018, SU-488 de 2020, SU-149 de 2021, SU-214 de 2022, SU-215 de 2022, SU-316 de 2023, entre muchas otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn336\"><\/a>[336]\u00a0Sentencias SU-120 de 2003, SU-220 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn337\"><\/a>[337]\u00a0Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-082 de 2022, SU-103 de 2022, SU-214 de 2022, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn338\"><\/a>[338]\u00a0Sentencias SU-114 de 2023, SU-429 de 2023, SU-429 de 2024, SU-451 de 2024, SU-487 de 2024, SU-070 de 2025 y SU-425 de 2025, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn339\"><\/a>[339]\u00a0Sentencias SU-387 de 2022, SU-007 de 2023, T-274 de 2023, SU-295 de 2023, SU-029 de 2024, SU-339 de 2024, T-495 de 2024, SU-501 de 2024, T-172 de 2025 y SU-204 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn340\"><\/a>[340]\u00a0Sentencias T-830 de 2012, T-714 de 2013 y T-109 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn341\"><\/a>[341]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-410 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn342\"><\/a>[342]\u00a0Ver, por ejemplo, SU-426 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn343\"><\/a>[343]\u00a0ART\u00cdCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (\u2026)<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>En las relativas a contratos, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os que se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (\u2026)<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u201cd) En los que requieran de liquidaci\u00f3n y \u00e9sta sea efectuada unilateralmente por la administraci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administraci\u00f3n no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n para obtener la liquidaci\u00f3n en sede judicial a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes al incumplimiento de la obligaci\u00f3n de liquidar (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn344\"><\/a>[344]\u00a0Negrilla fuera del texto.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn345\"><\/a>[345]\u00a0Varios de estos puntos fueron desarrollados por los intervinientes y est\u00e1n expuestos en la Sentencia SU-016 de 2026. Ver, al respecto, fundamento jur\u00eddico 32 y siguientes.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena \u00a0 SENTENCIA SU-016 DE 2026 \u00a0 Referencia:\u00a0Expediente T-11.062.450 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0la Industria de\u00a0Licores Global S.A.S.\u00a0en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado &nbsp; Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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