{"id":31606,"date":"2026-05-25T12:35:29","date_gmt":"2026-05-25T17:35:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31606"},"modified":"2026-05-25T12:35:29","modified_gmt":"2026-05-25T17:35:29","slug":"su-018-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su-018-26\/","title":{"rendered":"SU-018-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sala Plena<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sentencia SU-018 de 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Referencia:<\/strong><\/b>\u00a0expediente T- 10.975.651.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Asunto:<\/strong><\/b>\u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0el coronel Jean Pinz\u00f3n Bar\u00f3n, en su calidad de jefe del\u00a0Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares (CDGJ2), contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrada ponente<\/strong><\/b>:<\/p>\n<p>Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tema:<\/strong><\/b>\u00a0acceso de periodistas a informaci\u00f3n relacionada con inteligencia y contrainteligencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. cinco (5) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se emite en la revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el\u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta,\u00a0el 11 de octubre de 2024; y, en segunda instancia, por el\u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, el\u00a013 de diciembre de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Contenido<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<ol>\n<li>ANTECEDENTES<\/li>\n<li>Las actuaciones relacionadas con la solicitud de acceso a informaci\u00f3n y los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de insistencia presentados por Laura Marcela Urrego Aguilera, los cuales dieron origen al proceso de tutela bajo estudio<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La solicitud de acceso a informaci\u00f3n y su tr\u00e1mite<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El fallo de insistencia<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Actuaciones propias del proceso de acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n por la Corte Constitucional<\/li>\n<\/ol>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada por el CGDJ2<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Tr\u00e1mite de instancia<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Acciones de tutela relacionadas con el proceso bajo revisi\u00f3n iniciadas por la se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera<\/li>\n<\/ol>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Primer proceso de acci\u00f3n de tutela iniciado por la peticionaria<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Segundo proceso de acci\u00f3n de tutela iniciado por la peticionaria<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No selecci\u00f3n por la Corte Constitucional de los procesos de tutela iniciados por la peticionaria<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/li>\n<\/ol>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Autos de pruebas, vinculaciones y traslados probatorios proferidos por la magistrada ponente<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Respuestas allegadas por las partes, los terceros con inter\u00e9s y los amigos de la Corte (<em>amici curiae<\/em>)<\/p>\n<ol>\n<li>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/li>\n<li>Competencia<\/li>\n<li>Presentaci\u00f3n del caso y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/li>\n<li>La acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, incluidos aquellos exigidos en casos en los que se cuestiona una providencia judicial<\/li>\n<li>Fijaci\u00f3n del litigio y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos a resolver<\/li>\n<li>Las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/li>\n<\/ol>\n<p>5.1. El defecto sustantivo<\/p>\n<p>5.2. El defecto por desconocimiento del precedente constitucional<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>La libertad de informaci\u00f3n y al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica<\/li>\n<\/ol>\n<p>6.1. La libertad de informaci\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica por parte de periodistas<\/p>\n<p>6.2. Jurisprudencia interamericana y constitucional sobre la labor del periodismo y su rol en el control al poder p\u00fablico<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>La funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia dentro del Estado democr\u00e1tico<\/li>\n<\/ol>\n<p>7.1. El precedente constitucional aplicable al acceso a informaci\u00f3n relacionada con seguridad y defensa nacional<\/p>\n<p>7.2. El test de da\u00f1o<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>El caso concreto<\/li>\n<\/ol>\n<p>8.1. Soluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico: la providencia judicial del 27 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurri\u00f3 en un\u00a0<em>defecto sustantivo<\/em><\/p>\n<p>8.2. Soluci\u00f3n al segundo problema jur\u00eddico: la providencia del 27 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurri\u00f3 en el defecto de\u00a0<em>desconocimiento del precedente<\/em>\u00a0<em>constitucional<\/em><\/p>\n<p>8.3. Soluci\u00f3n al tercer problema jur\u00eddico: la negativa del CGDJ2 a suministrar la informaci\u00f3n solicitada por la peticionaria no supera el test de da\u00f1o del art. 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>\u00d3rdenes a impartir<\/li>\n<\/ol>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_Toc197540131\"><\/a><\/p>\n<h1><a name=\"_Toc227144996\"><\/a><b><strong>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional conoci\u00f3 el caso de un coronel que, actuando en calidad de jefe del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares (CGDJ2), interpuso acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial proferida, en \u00fanica instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A. Dicha providencia se dio en respuesta a un recurso especial de insistencia presentado por la se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera, una periodista que pertenece a la organizaci\u00f3n \u201cEl Veinte\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La periodista solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el \u201c[\u2026] el n\u00famero de personas que han hecho parte de todo grupo armado organizado ilegal del que tenga registro el Ministerio de Defensa entre el 7 de agosto de 1998 y el 29 de septiembre de 2023, discriminado por a\u00f1o, n\u00famero de integrantes, nombre del grupo armado y tipo de grupo (grupo guerrillero, paramilitar, narcotraficante, banda criminal, grupo emergente, etc\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Luego de que la Direcci\u00f3n de Seguridad P\u00fablica del Ministerio de Defensa y la Direcci\u00f3n de Inteligencia Policial (DIPOL) alegaran no tener competencia para responder de fondo la solicitud, esta fue remitida al CGDJ2. Esta \u00faltima instituci\u00f3n no suministr\u00f3 la informaci\u00f3n, entre otros, porque consider\u00f3 que los datos de inteligencia y contrainteligencia gozan de reserva legal, conforme al art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, y que solo se pueden difundir a personas legalmente autorizadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la negativa del CGDJ2, la peticionaria interpuso recurso de reposici\u00f3n, que fue resuelto desfavorablemente, y, en subsidio, de insistencia. En respuesta a este \u00faltimo recurso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, declar\u00f3 \u201cmal negada\u201d la solicitud y le orden\u00f3 al director del Centro de Inteligencia Conjunta del CGDJ2 suministrar la informaci\u00f3n, en un t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, el CGDJ2 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el fallo de insistencia, alegando que este desconoci\u00f3 sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia al configurar: (i) un defecto sustantivo, consistente en efectuar una interpretaci\u00f3n indebida del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica establecida en la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y el principio de divulgaci\u00f3n \u201cparcial\u201d (m\u00e1xima divulgaci\u00f3n) que, a su juicio, aplica para entidades del orden nacional que no cumplen funciones de inteligencia. Adem\u00e1s, adujo que la informaci\u00f3n de dicha naturaleza solo pod\u00eda entreg\u00e1rsele \u201ca los receptores legales\u201d; (ii) y un desconocimiento del precedente, toda vez que desatendi\u00f3 la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0de las sentencias C-540 de 2012, C-274 de 2013 y C-913 de 2010, \u201cseg\u00fan la cual la reserva es inherente a las actividades de inteligencia desarrollada por los organismos\u201d de inteligencia y contrainteligencia. Lo anterior, puesto que estas \u00faltimas se rigen por lo establecido en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, la cual tiene un sistema distinto de clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n al establecido en la Ley Estatutaria 1712 de 2014.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela presentada por el CGDJ2, por considerar que el fallo que resolvi\u00f3 el recurso de insistencia no incurri\u00f3 en los defectos alegados. Sin embargo, en segunda instancia, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, de la misma Alta Corte revoc\u00f3 el fallo de instancia y, en su lugar, ampar\u00f3 los derechos del CGDJ2 al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, dej\u00f3 sin efectos el fallo de insistencia atacado y le orden\u00f3 a dicha autoridad judicial emitir una decisi\u00f3n de reemplazo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De manera preliminar, la Sala verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, incluyendo aquellos exigidos cuando se cuestiona una providencia judicial. Luego, la Sala Plena determin\u00f3 que, adem\u00e1s de establecer si se configuraron o no en el fallo de insistencia los defectos alegados por la parte accionante, har\u00eda uso de sus facultades\u00a0<em>ultra y extra petita<\/em>\u00a0para analizar el presunto riesgo que la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida por la peticionaria podr\u00eda generar para la seguridad y defensa nacional, as\u00ed como los derechos de los agentes de inteligencia y fuentes humanas que participaron de su recolecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia, la Sala plante\u00f3 los siguientes tres problemas jur\u00eddicos para la resoluci\u00f3n del caso:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de insistencia del 27 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, \u00bfincurri\u00f3 en un defecto sustantivo (i) al aplicar normas propias del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica establecidas en la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y, en especial, el principio de divulgaci\u00f3n \u201cparcial\u201d all\u00ed contenido, a instituciones que desarrollan labores de inteligencia y contrainteligencia; y (ii) al pasar por alto que la informaci\u00f3n de dicha naturaleza solo pod\u00eda entreg\u00e1rsele a personas identificadas como receptores legales de esta?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de insistencia del 27 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, \u00bfincurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente en materia de acceso a la informaci\u00f3n relacionada con seguridad y defensa nacional al pasar por alto que la reserva de la informaci\u00f3n es inherente a las actividades de inteligencia desarrollada por los organismos de inteligencia y contrainteligencia?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, \u00bfla entrega de la informaci\u00f3n solicitada por la peticionaria supone una afectaci\u00f3n para la seguridad y defensa nacional o los derechos de los agentes de inteligencia y fuentes humanas que participaron en su recolecci\u00f3n?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver este asunto, la Sala desarroll\u00f3 unas consideraciones generales sobre la libertad de informaci\u00f3n y el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, en especial cuando las peticiones provienen de periodistas; y la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia en el Estado democr\u00e1tico de derecho, con hincapi\u00e9 en el precedente constitucional en materia de acceso a informaci\u00f3n relacionada con seguridad y defensa nacional. Con apoyo en estos insumos, pas\u00f3 a resolver el caso concreto y a exponer las \u00f3rdenes a impartir.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que la providencia atacada en sede de tutela, que resolvi\u00f3 favorablemente el recurso de insistencia promovido por la se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera, no incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente que le atribuy\u00f3 el CGDJ2.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La\u00a0 Corte constat\u00f3 que el CGDJ2 no cumpli\u00f3 con las exigencias del \u201ctest de da\u00f1o\u201d que previ\u00f3 el art\u00edculo 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, seg\u00fan fueron decantadas en la Sentencia SU-328 de 2025. En especial, porque la entidad que invoc\u00f3 la reserva no ofreci\u00f3 evidencias y razones suficientes que permitieran concluir que el suministro de la informaci\u00f3n requerida por la peticionaria producir\u00eda un da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico para los bienes jur\u00eddicos que se pretend\u00eda proteger.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n descrita, la Sala revoc\u00f3 la sentencia de tutela de segunda instancia proferida en el marco del proceso bajo revisi\u00f3n y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo constitucional deprecado por el CGDJ2. Adem\u00e1s, tom\u00f3 medidas encaminadas a lograr la efectividad de la decisi\u00f3n judicial de insistencia.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h1><a name=\"_Toc227144997\"><\/a><a name=\"_Toc197540132\"><\/a><b><strong>I. ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>El proceso de acci\u00f3n de tutela bajo estudio est\u00e1 compuesto por un conjunto amplio de actuaciones administrativas y judiciales iniciadas por varios sujetos, y que fueron de conocimiento de distintas autoridades. Por ello, para efectos de facilitar su estudio, los antecedentes del caso se dividir\u00e1n en tres secciones.\u00a0<em>La primera<\/em>\u00a0se refiere a las actuaciones relacionadas con la solicitud de acceso a informaci\u00f3n y los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de insistencia presentados por Laura Marcela Urrego Aguilera, los cuales dieron origen al proceso de tutela bajo estudio.\u00a0<em>La segunda<\/em>\u00a0comprende las actuaciones propias de proceso de tutela bajo revisi\u00f3n.\u00a0<em>La tercera<\/em>\u00a0se refiere a dos procesos de acci\u00f3n de tutela relacionados con la situaci\u00f3n bajo estudio, los cuales, pese a no haber sido seleccionados para revisi\u00f3n y, por lo tanto, no ser objeto de pronunciamiento judicial en esta sentencia, s\u00ed ofrecen elementos de contexto relevantes para el fallo que profiere la Sala Plena.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc227144998\"><\/a><a name=\"_Toc197540133\"><\/a><b><strong>1.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Las actuaciones relacionadas con la solicitud de acceso a informaci\u00f3n y los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de insistencia presentados por Laura Marcela Urrego Aguilera, los cuales dieron origen al proceso de tutela bajo estudio<\/strong><\/b><\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h3><a name=\"_Toc227144999\"><\/a><b><strong>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>La solicitud de acceso a informaci\u00f3n y su tr\u00e1mite<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><strong><em>Solicitud de acceso a informaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1]<em>.<\/em>\u00a0El 18 de enero de 2024, Laura Marcela Urrego Aguilera peticion\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional: \u201cREMITIR en formato Excel\u00a0el n\u00famero de personas que han hecho parte de todo grupo armado organizado ilegal del que tenga registro el Ministerio de Defensa entre el 7 de agosto de 1998 y el 29 de septiembre de 2023, discriminado por a\u00f1o, n\u00famero de integrantes, nombre del grupo armado y tipo de grupo (grupo guerrillero, paramilitar, narcotraficante, banda criminal, grupo emergente, etc\u2026)\u201d<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Para sustentar su solicitud, la peticionaria (i) afirm\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Seguridad P\u00fablica del Ministerio de Defensa tiene asignada la funci\u00f3n de caracterizar los grupos armados organizados (GAO) y los grupos delictivos organizados (GDO), de acuerdo con el numeral 11 del art\u00edculo 10 del Decreto 1874 de 2021; (ii) adjunt\u00f3 un cuadro que da cuenta de noticias publicadas en medios de comunicaci\u00f3n que indican el n\u00famero de personas que, de acuerdo con el Ministerio de Defensa, se encontrar\u00edan vinculadas a grupos al margen de la ley; y (iii) precis\u00f3 el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico que tiene la informaci\u00f3n solicitada, la cual permite analizar la situaci\u00f3n actual y el desarrollo hist\u00f3rico del conflicto armado, y es relevante para hacer control ciudadano al gasto p\u00fablico en defensa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b><strong><em>Traslado por competencia de la solicitud<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3]<em>.<\/em>\u00a0El 25 de enero de 2024, la Direcci\u00f3n de Seguridad P\u00fablica del Ministerio de Defensa inform\u00f3 a la peticionaria que carec\u00eda de competencia para dar respuesta a la solicitud, por lo que dar\u00eda traslado de esta a la Direcci\u00f3n de Inteligencia Policial (en adelante, DIPOL)<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><b><strong><em>Primera acci\u00f3n de tutela presentada por la peticionaria<\/em><\/strong><\/b><em>.<\/em>\u00a0Toda vez que la DIPOL no respondi\u00f3 de forma oportuna el derecho de petici\u00f3n, la solicitante interpuso una acci\u00f3n de tutela contra dicha direcci\u00f3n y el Ministerio de Defensa, a la cual se hace referencia m\u00e1s adelante (<em>Cfr.<\/em>\u00a0<em>infra<\/em>\u00a0p\u00e1rrafo 59).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><b><strong><em>Respuesta de la DIPOL<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5]. El 14 de febrero de 2024, la DIPOL dio respuesta a la solicitud de la se\u00f1ora Urrego y le indic\u00f3 que no hab\u00eda recibido informaci\u00f3n alguna por parte del Ministerio de Defensa<a name=\"_ftnref6\"><\/a>[6], por lo que se enter\u00f3 de esta cuando fue notificada de la acci\u00f3n de tutela que interpuso la peticionaria. No obstante, precis\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada se encontraba cobijada por reserva legal, haciendo referencia al art\u00edculo 33<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7]\u00a0de la Ley Estatutaria 1621 de 2013<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8]\u00a0y al art\u00edculo 2.2.3.6.1<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9]\u00a0del Decreto 1070 de 2015<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><b><strong><em>Primer recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de insistencia presentado por la peticionaria<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11]. El 16 de febrero de 2024, la se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de insistencia en relaci\u00f3n con la respuesta recibida. De acuerdo con la peticionaria: (i) la DIPOL no demostr\u00f3 que, en efecto, la informaci\u00f3n solicitada fuese, por su naturaleza, de inteligencia, y que no le est\u00e1 permitido a las autoridades simplemente catalogar cualquier dato como de inteligencia para negar su divulgaci\u00f3n, puesto que ello dar\u00eda lugar a reservas gen\u00e9ricas de informaci\u00f3n en desconocimiento del principio de transparencia que rige a la administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>(ii) La solicitante tambi\u00e9n aleg\u00f3 que la entidad no hizo referencia alguna a los fines leg\u00edtimos establecidos en los art\u00edculos 18<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12]\u00a0y 19<a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13]\u00a0de la Ley Estatutaria 1712 de 2014<a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14], por lo que incumpli\u00f3 la carga argumentativa que le era exigible. En consonancia, (iii) afirm\u00f3 que, al no haber identificado el fin leg\u00edtimo que autoriza la reserva, no es posible identificar el da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico que supere el inter\u00e9s p\u00fablico que representa el derecho a la informaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en esta \u00faltima ley. Por \u00faltimo, (iv) reiter\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada no genera ning\u00fan tipo de riesgo sobre el inter\u00e9s p\u00fablico, puesto que esta fue conocida previamente por la prensa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li><b><strong><em>Respuesta de la DIPOL al primer recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de insistencia<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15]<em>.\u00a0<\/em>En oficio del 2 de marzo de 2024, el director de la DIPOL remiti\u00f3 por competencia el derecho de petici\u00f3n y el recurso de insistencia presentado por la peticionaria al Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares (en adelante, CGDJ2).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li><b><strong><em>Oficio de la peticionaria relacionado con la respuesta al primer recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de insistencia<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16]. En escrito del 2 de marzo de 2024, la peticionaria argument\u00f3 ante la DIPOL que el traslado realizado por dicha instituci\u00f3n al CGDJ2 fue \u201cclaramente ilegal\u201d, al realizarse por fuera de las condiciones establecidas en el art\u00edculo 21<a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17]\u00a0de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015<a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18], que otorga un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles a la autoridad que realiza un traslado por competencia para efectuarlo. Adem\u00e1s, en este caso, el traslado de la petici\u00f3n ocurri\u00f3 una vez presentado el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de insistencia, lo que implica que no se les dio tr\u00e1mite a los recursos presentados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li><b><strong><em>Respuesta del CGDJ2 a la solicitud de acceso a la informaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19]. El departamento dio respuesta mediante oficio del 8 de marzo de 2024<a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20]\u00a0y se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia que maneja goza de reserva legal, conforme al art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, por lo que solo se puede difundir a personas autorizadas y cumpliendo con los protocolos de seguridad aplicables. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el sector defensa tiene informaci\u00f3n p\u00fablica disponible relacionada con el objeto de la solicitud, la cual es recolectada y consignada por el Observatorio de Derechos Humanos y Defensa Nacional, as\u00ed como en otros documentos como los informes al Congreso de la Rep\u00fablica. De acuerdo con la entidad, esta informaci\u00f3n es accesible a trav\u00e9s de la p\u00e1gina del Ministerio de Defensa Nacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li><b><strong><em>Segundo recurso de insistencia presentado por la peticionaria<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21]<em>.<\/em>\u00a0El 11 de marzo de 2024, la se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera present\u00f3 un nuevo recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de insistencia\u00a0ante el\u00a0CGDJ2, al considerar que: (i) no se cumplieron las exigencias establecidas en el art\u00edculo 28<a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22]\u00a0de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y en el Decreto 1081 de 2015<a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23]\u00a0para que la informaci\u00f3n fuese reservada, pues la autoridad no explic\u00f3 en debida forma c\u00f3mo su entrega podr\u00eda afectar la seguridad nacional; (ii) los datos requeridos eran netamente estad\u00edsticos y se utilizar\u00edan en una investigaci\u00f3n period\u00edstica que no estaba relacionada con la estrategia del gobierno para combatir a los grupos armados ilegales; (iii) la respuesta negativa se convierte en un obst\u00e1culo para su actividad period\u00edstica, por lo que vulnera los art\u00edculos 20 y 73 de la Carta Pol\u00edtica, y 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; y (iv) el CGDJ2 no explic\u00f3 el fin leg\u00edtimo que autoriza la reserva, por lo que no es posible establecer cu\u00e1l es el da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico que supere el inter\u00e9s p\u00fablico representado en el derecho a la informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li><b><strong><em>Resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n.<\/em><\/strong><\/b>\u00a0El 18 de marzo de 2024, el CGDJ atendi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por la peticionaria<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24]. La entidad reiter\u00f3 la respuesta dada el 8 de marzo de 2024, y se refiri\u00f3 a la reserva contenida en la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y el Decreto 1070 de 2015.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>Asimismo, en esta comunicaci\u00f3n, el departamento indic\u00f3 que: (i) la peticionaria no es receptora legal de informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia; (ii) los documentos, informaciones y elementos t\u00e9cnicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia de las fuerzas militares gozan de reserva legal; (iii) suministrar este tipo de informaci\u00f3n sin el cumplimiento de los requisitos puede acarrear sanciones disciplinarias y penales; (iv) en la p\u00e1gina web del Ministerio de Defensa reposa la informaci\u00f3n p\u00fablica disponible bajo los registros documentales y estad\u00edsticos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li><b><strong><em>Remisi\u00f3n del recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25]<em>.<\/em>\u00a0El mismo 18 de marzo de 2024, el CGDJ2\u00a0dio tr\u00e1mite al recurso de insistencia. En consecuencia, remiti\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca los documentos relacionados con el derecho de petici\u00f3n, el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de insistencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc227145000\"><\/a><b><strong>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>El fallo de insistencia<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li><b><strong><em>Fallo de \u00fanica instancia del recurso de insistencia<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26]. El 27 de junio de 2024, el\u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A,\u00a0declar\u00f3 mal negada la solicitud de informaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera y le orden\u00f3 al director del Centro de Inteligencia Conjunta del CGDJ2 suministrar la informaci\u00f3n, en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>De acuerdo con la providencia: (i) la informaci\u00f3n solicitada no pone en riesgo la defensa y seguridad estatales ni el derecho a la vida de terceros, al tratarse de informaci\u00f3n de car\u00e1cter general; (ii) la autoridad no expuso de manera adecuada los motivos por los cuales esos datos afectaban la seguridad nacional, con lo que incumpli\u00f3 el principio de\u00a0<em>m\u00e1xima divulgaci\u00f3n<\/em>\u00a0de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley Estatutaria 1712 de 2014.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>Toda vez que, vencido el t\u00e9rmino concedido por el juez de insistencia para que el CGDJ2 entregara la informaci\u00f3n, la misma no fue suministrada a la peticionaria, esta interpuso una segunda acci\u00f3n de tutela contra dicha entidad (<em>Cfr. infra<\/em>\u00a0p\u00e1rrafo 62).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li><b><strong><em>La solicitud de cumplimiento del fallo de insistencia<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27]. La segunda acci\u00f3n tutela interpuesta por la peticionaria fue declarada improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como se detallar\u00e1 m\u00e1s adelante<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28]. Por ello, el 3 de septiembre de 2024, Laura Marcela Urrego Aguilera present\u00f3 solicitud de cumplimiento de fallo judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, precisando que, una vez vencido el plazo fijado en la providencia que resolvi\u00f3 favorablemente el recurso de insistencia, el CGDJ2 no hab\u00eda suministrado la informaci\u00f3n requerida. En consecuencia, solicit\u00f3 que se tomaran las medidas necesarias para garantizar la efectividad del prove\u00eddo y se compulsaran copias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por el incumplimiento de la orden judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li><b><strong><em>Oficios remitidos por el CGDJ2 frente al incidente de desacato del fallo de insistencia<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29]. El 27 de septiembre de 2024, en el marco del proceso de \u201cincidente de desacato\u201d iniciado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, el jefe del CGDJ2 remiti\u00f3 un oficio a la magistrada ponente del recurso de insistencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, a trav\u00e9s del cual inform\u00f3 sobre la interposici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela contra el fallo de insistencia proferido por dicha autoridad judicial (<em>Cfr. infra<\/em>\u00a0p\u00e1rrafo 26).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>M\u00e1s tarde, el 23 de octubre de 2024<a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30], el CGDJ2 inform\u00f3 a la misma autoridad judicial que impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial que hab\u00eda iniciado, la cual fue desfavorable a sus intereses.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li><b><strong><em>Oficios remitidos por Laura Marcela Urrego Aguilera en el marco de la solicitud del cumplimiento del fallo de insistencia<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31]. El 2 de octubre de 2024, la peticionaria remiti\u00f3 memorial al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, en el que se pronunci\u00f3 sobre la respuesta del CGDJ2 frente a la apertura del incidente de desacato. Espec\u00edficamente, advirti\u00f3 que: (i) no exist\u00eda\u00a0<em>litispendencia<\/em>\u00a0del incidente de desacato en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial impetrada por la autoridad antes mencionada; (ii) el juez de tutela neg\u00f3 la medida provisional solicitada por la parte incidentada; (iii) a su juicio, ya eran seis los actos desplegados por el CGDJ2 para evadir el cumplimiento de la orden judicial incorporada en el fallo de insistencia. Por ello, solicit\u00f3 que se procediera con el tr\u00e1mite incidental, se garantizara la eficacia de la decisi\u00f3n judicial y se impusieran los correctivos pertinentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>Posteriormente, el 18 de octubre de 2024<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32], la parte incidentante puso en conocimiento de dicha autoridad la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de acci\u00f3n de tutela iniciado por el CGDJ2 contra el fallo de insistencia proferido, precisando que el mismo deneg\u00f3 el amparo solicitado por la parte incidentada. As\u00ed, reiter\u00f3 su solicitud de conminar al CGDJ2 a cumplir el fallo de insistencia y que se tomaran las medidas correctivas del caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>Finalmente, el 14 de enero de 2025<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33], la parte incidentante puso en conocimiento de la magistrada ponente del recurso de insistencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, la sentencia de segunda instancia del proceso de acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial iniciado por el CGDJ2, que concedi\u00f3 el amparo deprecado y dej\u00f3 sin efectos el fallo de insistencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>En su memorial, Laura Marcela Urrego Aguilera solicit\u00f3 a la autoridad judicial: (i) requerir la entrega de la informaci\u00f3n sobre cuya divulgaci\u00f3n debe decidir; (ii) verificar el cumplimiento de las cargas procedimentales, argumentativas y probatorias para la correcta invocaci\u00f3n de la reserva legal por parte del CGDJ2 en la providencia de reemplazo que profiera en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia; e (iii) invocar la excepci\u00f3n por inconvencionalidad respecto de ciertos apartes de la providencia judicial que dej\u00f3 sin efectos el fallo de insistencia, toda vez que, a su juicio, estos acogieron un criterio interpretativo declarado inconvencional por la Corte IDH, consistente en afirmar que la calidad de informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia se deriva de la entidad que la origine o posea, y no de conformidad con su contenido material.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc227145001\"><\/a><b><strong>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Actuaciones propias del proceso de acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n por la Corte Constitucional<\/strong><\/b><\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><a name=\"_Toc227145002\"><\/a><b><strong>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Acci\u00f3n de tutela presentada por el CGDJ2<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li>El 22 de agosto de 2024, el coronel Jean Pinz\u00f3n Bar\u00f3n, en su calidad de jefe del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares, CGDJ2, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la providencia del 27 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, dentro del proceso de recurso de instancia iniciado por Laura Marcela Urrego Aguilera<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>La parte accionante aleg\u00f3 que la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de insistencia desconoci\u00f3 sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0al configurar un\u00a0<em>defecto sustantivo<\/em>, consistente en efectuar una interpretaci\u00f3n indebida del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica establecida en la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y el principio de divulgaci\u00f3n \u201cparcial\u201d<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36]\u00a0(m\u00e1xima divulgaci\u00f3n) que, a su juicio, aplica para entidades del orden nacional que no cumplen funciones de inteligencia. Adem\u00e1s, adujo que la informaci\u00f3n de dicha naturaleza solo pod\u00eda entreg\u00e1rsele \u201ca los receptores legales\u201d<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37];<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0al incurrir en un\u00a0<em>desconocimiento del precedente<\/em>, toda vez que desatendi\u00f3 la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0de las sentencias C-540 de 2012, C-274 de 2013 y C-913 de 2010, \u201cseg\u00fan la cual, la reserva es inherente a las actividades de inteligencia desarrollada por los organismos\u201d<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38]. Lo anterior, puesto que estas \u00faltimas se rigen por lo\u00a0establecido\u00a0en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, la cual tiene un sistema distinto de clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n al establecido en la Ley Estatutaria 1712 de 2014.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>De acuerdo con el CGDJ2, los datos solicitados sirven a la inteligencia militar y \u201chacen parte del estudio de las capacidades cr\u00edticas y estrat\u00e9gicas con las cuales estas organizaciones delictivas realizan atentados terroristas contra civiles, miembros de la Fuerza P\u00fablica e infraestructura cr\u00edtica del Estado\u201d<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39]. Asimismo, estos datos habr\u00edan sido recopilados en el marco de operaciones militares y de polic\u00eda, por lo que su divulgaci\u00f3n \u201cpone en\u00a0riesgo la vida de los agentes de inteligencia y fuentes humanas\u201d<a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>Adem\u00e1s, la parte accionante se\u00f1al\u00f3 que el recurso de insistencia es de \u00fanica instancia, por lo que no hay otros medios ordinarios o extraordinarios que permitan garantizar los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n se alega; y afirm\u00f3 que el fallo que resolvi\u00f3 el recurso de insistencia no le fue notificado o comunicado, por lo que solo conoci\u00f3 su contenido al momento de contestar la acci\u00f3n de tutela iniciada por la peticionaria para lograr su cumplimiento<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela dejar sin efecto la providencia emitida por el Tribunal\u00a0Administrativo\u00a0de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, el 27 de junio de 2024, dentro del recurso especial de insistencia. Como medida provisional, pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para dar cumplimiento a la referida providencia<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc227145003\"><\/a><b><strong>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Tr\u00e1mite de instancia<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li><em>\u00a0<b><strong>Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/em><a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43]<em>.<\/em>\u00a0En Auto del 13 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso la notificaci\u00f3n de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, en calidad de demandados, y de la se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera, en condici\u00f3n de tercera con inter\u00e9s. Por otro lado, neg\u00f3 la medida provisional por la ausencia de \u201ccircunstancias que demuestren la violaci\u00f3n o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados\u201d<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44]\u00a0y la falta de riesgo de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li><b><strong><em>Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45]. El 18 de septiembre de 2024, la magistrada ponente<a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46]\u00a0del recurso de insistencia solicit\u00f3 que las pretensiones fueran negadas o, en su defecto, que se declarara la improcedencia del amparo. Afirm\u00f3 que el fallo objeto de censura fue proferido de conformidad con el marco normativo vigente, a la luz de las pruebas y los argumentos presentados por las partes. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 los fundamentos de la decisi\u00f3n judicial acusada y aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente al sustentarse en la inconformidad de la parte accionante con el contenido del fallo atacado. Por \u00faltimo, explic\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado por la parte accionante, dicha autoridad judicial s\u00ed notific\u00f3 el fallo de insistencia el 27 de junio de 2024 y anex\u00f3 copia de la notificaci\u00f3n 17081 del 10 de julio de 2024<a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47], que da cuenta de tal actuaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li><b><strong><em>Respuesta de Laura Marcela Urrego Aguilera<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48]. A trav\u00e9s de escrito del 25 de septiembre de 2024, la peticionaria solicit\u00f3 negar o declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, afirm\u00f3 que el juez de tutela debe intervenir para ordenar al CGDJ2 cesar \u201csu proceder temerario\u201d y cumplir la orden judicial del fallo de insistencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>La solicitante pidi\u00f3 compulsar copias contra el coronel Mario Jean Pinz\u00f3n Bar\u00f3n, pues consider\u00f3 que este ha \u201cdesplegado todas las capacidades a su disposici\u00f3n [\u2026] para impedir la revelaci\u00f3n de una informaci\u00f3n p\u00fablica de acceso p\u00fablico y libre de reserva\u201d<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49]. Para la accionante, el proceder del CGDJ2 constituye, adem\u00e1s, acoso judicial, pues pretende generar un efecto de silenciamiento en la peticionaria, en detrimento de la libertad de prensa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>En la misma direcci\u00f3n, la se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera alert\u00f3 que la \u201cconducta dilatoria, defraudatoria y temeraria del DCIC-CGFM en los hechos que motivan las presentes diligencias gestan un temor fundado por la seguridad e integridad de la suscrita, habida cuenta de pasadas operaciones de inteligencia ilegal contra ciudadanos que han llevado a la fuerza p\u00fablica a los estrados judiciales con el fin de acceder a informaci\u00f3n p\u00fablica\u201d\u00a0<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50]. As\u00ed, hizo referencia a un caso anterior, en el cual, luego de la presentaci\u00f3n de derechos de petici\u00f3n y acciones judiciales para acceder a informaci\u00f3n, se habr\u00edan realizado actividades de inteligencia ilegal por parte de miembros de las fuerzas militares contra periodistas<a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>La peticionaria se\u00f1al\u00f3 que el CGDJ2 es un sujeto obligado por las leyes 57 de 1985<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52], 1437 de 2011<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53], 1712 de 2014<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54]\u00a0y 1755 de 2015<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55]\u00a0\u201cen todo lo que no se encuentre regulado para las entidades con funciones de inteligencia y contrainteligencia\u201d<a name=\"_ftnref56\"><\/a>[56], contrario a lo se\u00f1alado por la parte accionante quien aleg\u00f3 que la Ley Estatutaria 1712 de 2014 no le resulta aplicable a las entidades con funciones de inteligencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>Igualmente, sostuvo que no es cierto que la Ley Estatutaria 1621 de 2013<a name=\"_ftnref57\"><\/a>[57]\u00a0contemple niveles de clasificaci\u00f3n de documentos e informaciones, ni que niveles de clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contengan una reserva legal, dado que la clasificaci\u00f3n a la que hace referencia el CGDJ2 se encuentra, en realidad, en el Decreto 857 de 2014<a name=\"_ftnref58\"><\/a>[58], el cual carece de vocaci\u00f3n para constituir dicha reserva, al no tener rango formal de ley. Por \u00faltimo, enfatiz\u00f3 que la informaci\u00f3n que pretende obtener es simplemente estad\u00edstica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li><b><strong><em>Sentencia de primera instancia<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59].<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>El 11 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, orden\u00f3 denegar las pretensiones formuladas por el CGDJ2 por considerar que el fallo que resolvi\u00f3 el recurso de insistencia no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, ni desconoci\u00f3 el precedente judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>En cuanto al\u00a0<em>defecto sustantivo<\/em>, invoc\u00f3 las normas constitucionales y de derecho internacional que sirven de fundamento al derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y precis\u00f3 que la Ley Estatutaria 1712 de 2014 se aplica a \u201c[t]oda entidad p\u00fablica, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder P\u00fablico, en todos los niveles de la estructura estatal\u201d\u00a0<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>Si bien reconoci\u00f3 que, en principio, la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia tiene car\u00e1cter reservado de acuerdo con el art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, estim\u00f3 que esta reserva no tiene car\u00e1cter absoluto, \u201cpues el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 1621 de 2013 se\u00f1ala que \u2018[e]l organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una informaci\u00f3n que tenga este car\u00e1cter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivar\u00e1 [\u2026] la razonabilidad y proporcionalidad de su decisi\u00f3n [\u2026]\u2019\u201d<a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61]. Igualmente, record\u00f3 que, de acuerdo con la Sentencia C-540 de 2012, la autoridad que niegue informaci\u00f3n debe cumplir una carga argumentativa de la cual se deduzca que suministrarlos afectar\u00eda\u00a0la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la convivencia pac\u00edfica u otro bien constitucionalmente protegido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>En consecuencia, la sentencia de primera instancia precis\u00f3 que el Ministerio de Defensa s\u00ed est\u00e1 sujeto al contenido de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, en virtud del art\u00edculo 2 de dicho instrumento, y resalt\u00f3 que el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n tambi\u00e9n le resulta aplicable a las autoridades que desarrollan labores de inteligencia y contrainteligencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>De acuerdo con la decisi\u00f3n, no se demostr\u00f3 que la divulgaci\u00f3n de estos datos pueda afectar la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la convivencia pac\u00edfica, pues lo pedido \u201cse reduce a que se le informe el n\u00famero de miembros de los grupos armados ilegales registrados en los a\u00f1os comprendidos entre 1998 y 2023, lo que no abarca la identificaci\u00f3n de las fuentes empleadas para recolectar esa informaci\u00f3n ni de aquellas personas\u201d<a name=\"_ftnref62\"><\/a>[62].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>En cuanto al\u00a0<em>defecto por desconocimiento del precedente<\/em>, la autoridad lo encaus\u00f3 en relaci\u00f3n con la Sentencia del 31 de marzo de 2023 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B. Frente a dicho cargo, el juez de tutela encontr\u00f3 que la sentencia antes mencionada resolvi\u00f3 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta de la que fue dirimida en el recurso de insistencia, pues lo que se solicit\u00f3 en esa ocasi\u00f3n fue el nombre de las herramientas tecnol\u00f3gicas que utilizaba la entidad para llevar a cabo la funci\u00f3n de inteligencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li><b><strong><em>Impugnaci\u00f3n del CGDJ2<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref63\"><\/a>[63]. El 23 de octubre de 2024, la parte accionante solicit\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia. El CGDJ2 aleg\u00f3 que no se vulner\u00f3 el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n ni se neg\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada, sino que \u201cse le suministr\u00f3 aquella viable de entregar\u201d<a name=\"_ftnref64\"><\/a>[64], puesto que la accionante no puede considerarse una receptora legal de los datos requeridos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>De acuerdo con el escrito de impugnaci\u00f3n, el juez de primera instancia cometi\u00f3 un error de interpretaci\u00f3n sobre el alcance de las leyes estatutarias 1621 de 2013 y 1712 de 2014, pues la norma especial para efectos del desarrollo de las actividades correspondientes a la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia es la primera de las mencionadas, por lo que esta resultaba aplicable al caso a pesar de ser anterior en el tiempo a la Ley Estatutaria 1712 de 2014. Adem\u00e1s, recalc\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada s\u00ed tiene car\u00e1cter secreto seg\u00fan la normatividad vigente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>De acuerdo con la parte accionante, entregar la informaci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera podr\u00eda tener impactos negativos sobre la seguridad nacional, puesto que tal informaci\u00f3n \u201cda una ventaja estrat\u00e9gica a las Fuerzas Militares en cuanto al planeamiento de las operaciones\u201d<a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65]; por lo que su publicaci\u00f3n \u201cgenerar\u00eda en el grupo al margen de la ley, que tenga procesos de reestructuraci\u00f3n r\u00e1pida en el incremento de hombres en armas o capacidades armadas, lo que generar\u00eda la p\u00e9rdida de la ventaja militar, y de esta forma las Fuerzas Militares tendr\u00edan un alto nivel de probabilidad de incurrir en errores operacionales que se traducen en la p\u00e9rdida de vidas humanas y equipo\u201d<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con los grupos armados organizados, el CGDJ2 se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada \u201c[\u2026] determina el gasto militar que se destina a cada una de las regiones, al igual que el entrenamiento, capacitaci\u00f3n y equipos especiales que requiere las unidades en las diferentes \u00e1reas de inter\u00e9s; permitiendo realizar el planeamiento de Inteligencia [\u2026]\u201d<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67]. En consecuencia, \u201c[\u2026] no puede ser vista como una simple estad\u00edstica que pueda ser publicada sin ninguna consecuencia para el planeamiento y la estrategia de las Fuerzas Militares [\u2026]\u201d<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li><b><strong><em>Pronunciamiento de Laura Marcela Urrego Aguilera<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69]. A trav\u00e9s de memorial del 12 de noviembre de 2024, la peticionaria se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el aplicativo SAMAI, estaban en curso dos impugnaciones contra dicho fallo, cuyo contenido desconoc\u00eda.\u00a0<em>La primera<\/em>\u00a0promovida por el coronel Mario Jean Pinz\u00f3n Bar\u00f3n y\u00a0<em>la segunda<\/em>\u00a0promovida por el Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares, instituci\u00f3n que, a su juicio, no era parte, coadyuvante o vinculada al tr\u00e1mite judicial. Tambi\u00e9n adujo que esta segunda impugnaci\u00f3n se habr\u00eda presentado de manera extempor\u00e1nea.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>En consecuencia, la peticionaria solicit\u00f3 desestimar, por inoportuna y por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa, la impugnaci\u00f3n promovida por el CGDJ2. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 imponer sanci\u00f3n de multa al coronel Mario Jean Pinz\u00f3n Bar\u00f3n por no haberle remitido el escrito de impugnaci\u00f3n, en desconocimiento de lo establecido en el art\u00edculo 78.14 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li><b><strong><em>Sentencia de segunda instancia<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70].<em>\u00a0<\/em>Mediante Sentencia del 13 de diciembre de 2024, el\u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, revoc\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, dispuso amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte accionante. As\u00ed mismo, dej\u00f3 sin efectos la providencia del 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, que resolvi\u00f3 el recurso de insistencia. En su lugar, le orden\u00f3 a dicha autoridad judicial emitir una decisi\u00f3n de reemplazo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>De acuerdo con el juez de segunda instancia, la providencia acusada s\u00ed incurri\u00f3 en un\u00a0<em>defecto sustantivo<\/em>\u00a0porque: \u201c(i) la decisi\u00f3n de negar la entrega de la informaci\u00f3n solicitada se encuentra motivada; (ii) la raz\u00f3n de la negativa obedeci\u00f3 al car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n en poder del organismo de inteligencia y contrainteligencia, y a la imposibilidad de difundirla a la peticionaria por no tener la calidad de receptora legal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1621 de 2013; (iii) se puso de presente que suministrar la informaci\u00f3n desbordar\u00eda las atribuciones legales y constitucionales concedidas a esa dependencia y conllevar\u00eda la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias o conductas penales\u201d<a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>Para la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, la providencia acusada pas\u00f3 por alto las explicaciones que fundaron la negativa a suministrar la informaci\u00f3n requerida por la peticionaria y afirm\u00f3 \u201csin mayor fundamento\u201d que su contenido no pon\u00eda en riesgo la seguridad y defensa nacionales, as\u00ed como que \u201cno hab\u00eda cumplido con la carga argumentativa que exige el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 1621 de 2013\u201d<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>Espec\u00edficamente, el juez de segunda instancia reproch\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, no hiciera uso de la facultad contemplada en el art\u00edculo 26<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73]\u00a0de la Ley 1755 de 2015, que permite al juez de conocimiento de los recursos de insistencia solicitar la copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n deba decidir, o cualquier otra informaci\u00f3n que requiera, con el objetivo de determinar las implicaciones de su divulgaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>Finalmente, el juez de segunda instancia aclar\u00f3 que su decisi\u00f3n no implicaba que el juez de insistencia deb\u00eda negar la entrega de la informaci\u00f3n solicitada, sino que le correspond\u00eda adelantar un estudio conforme a lo se\u00f1alado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li><b><strong><em>Solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74]<em>.<\/em>\u00a0El 15 de enero de 2025, Laura Marcela\u00a0Urrego\u00a0Aguilera solicit\u00f3 a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que aclarara y adicionara la sentencia de segunda instancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>En cuanto a la\u00a0<em>adici\u00f3n<\/em>, solicit\u00f3 que se \u201cincluya el pronunciamiento de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre la petici\u00f3n de la suscrita para que se impusiera sanci\u00f3n al coronel Mario Jean Pinz\u00f3n Bar\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75], por no remitirle a la peticionaria copia del escrito de impugnaci\u00f3n. En cuanto a la\u00a0<em>aclaraci\u00f3n<\/em>, solicit\u00f3 que se precise \u201csi el resumen de la impugnaci\u00f3n efectuado por su despacho a numerales 42 a 52 de la sentencia corresponde al recurso presentado por el coronel Mario Jean Pinz\u00f3n Bar\u00f3n o a aquel promovido por el DCIC-CGFM\u201d<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76], puesto que aleg\u00f3 desconocer ambos escritos de impugnaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li><b><strong><em>Respuesta del CGDJ2 al memorial de solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77]. En escrito fechado el 21 de enero del 2025, el\u00a0CGDJ2 manifest\u00f3 que dicha instituci\u00f3n s\u00ed le inform\u00f3 oportunamente a la se\u00f1ora Laura Marcela Urrego sobre la impugnaci\u00f3n. Como prueba de ello, adjunt\u00f3 una imagen de un env\u00edo por correo electr\u00f3nico que informaba sobre la presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia de tutela, con fecha del 23 de octubre de 2024.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li><b><strong><em>Auto que resolvi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de sentencia elevada por la peticionaria<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78]<em>.<\/em>\u00a0En Auto del 7 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, rechaz\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n puesto que no estaba dirigida a esclarecer conceptos o frases que ofrecieran motivo de duda y neg\u00f3 la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n porque en el aplicativo SAMAI reposaba constancia del env\u00edo del memorial de impugnaci\u00f3n a la tercera con inter\u00e9s, el mismo d\u00eda en el que fue radicado ese recurso.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h2><a name=\"_Toc227145004\"><\/a><b><strong>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Acciones de tutela relacionadas con el proceso bajo revisi\u00f3n iniciadas por la se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc227145005\"><\/a><b><strong>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Primer proceso de acci\u00f3n de tutela iniciado por la peticionaria<\/strong><\/b><\/h3>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li><b><strong><em>Acci\u00f3n de tutela<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref79\"><\/a>[79]<em>.\u00a0<\/em>Seg\u00fan se mencion\u00f3 previamente, el 12 de febrero de 2024, Laura Marcela Urrego Aguilera interpuso acci\u00f3n de tutela contra la DIPOL y el Ministerio de Defensa Nacional por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. La accionante hizo referencia a la presentaci\u00f3n de su solicitud del 18 de enero de 2024 y al traslado por competencia que realiz\u00f3 al Ministerio de Defensa a la DIPOL. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que, vencido el plazo para contestar, no recibi\u00f3 respuesta, en vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n y a la \u201clibertad e independencia period\u00edstica\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li><b><strong><em>Fallo proferido en el marco del primer proceso de acci\u00f3n de tutela iniciado por la peticionaria<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80]<em>.<\/em>\u00a0En primera instancia, el Juzgado 34 de Familia de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u201cnegar la tutela\u201d por carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que el 14 de febrero de 2024, la DIPOL dio respuesta a la peticionaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>En dicha oportunidad, la DIPOL indic\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada goza de reserva legal y no atendi\u00f3 de forma positiva el requerimiento en atenci\u00f3n a que consider\u00f3 que la peticionaria no es un receptor autorizado de dicho tipo de informaci\u00f3n. Para fundamentar su posici\u00f3n, la instituci\u00f3n cit\u00f3 la Ley Estatutaria 1621 de 2013, el Decreto 1070 de 2015 y la Sentencia C-540 de 2012.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h3><a name=\"_Toc227145006\"><\/a><b><strong>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Segundo proceso de acci\u00f3n de tutela iniciado por la peticionaria<\/strong><\/b><\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li><b><strong><em>Acci\u00f3n de tutela<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81]. Como se hizo referencia previamente, el 15 de agosto de 2024, la se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el CGDJ2 debido a que, pese a que el Tribunal\u00a0Administrativo\u00a0de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, fall\u00f3 a su favor el recurso de insistencia, la informaci\u00f3n solicitada no le fue entregada dentro del plazo establecido en dicha providencia judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li><b><strong><em>Fallos proferidos en el marco del segundo proceso de acci\u00f3n de tutela iniciado por la peticionaria<\/em><\/strong><\/b><em>.<\/em>\u00a0En primera instancia<a name=\"_ftnref82\"><\/a>[82], el Juzgado 22 Administrativo de la Oralidad de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo por considerar que se incumpl\u00eda el\u00a0requisito\u00a0de subsidiariedad, puesto que la peticionaria no solicit\u00f3 al juez de insistencia que desplegara acciones para que se materializara el fallo cuyo incumplimiento se alegaba. Impugnado el fallo por la peticionaria<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83], en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n E, confirm\u00f3 la sentencia antecedente<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h3><a name=\"_Toc227145007\"><\/a><b><strong>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>No selecci\u00f3n por la Corte Constitucional de los procesos de tutela iniciados por la peticionaria<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>Los procesos de tutela antes mencionados fueron excluidos para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, de acuerdo con los autos del 24 de mayo de 2024 y del 29 de noviembre de 2024, proferidos por las Salas de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco y N\u00famero Once, respectivamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li><b><strong><em>S\u00edntesis de las principales actuaciones<\/em><\/strong><\/b>. A continuaci\u00f3n, se presenta una tabla que contiene las actuaciones ya referenciadas, para una mejor comprensi\u00f3n de la l\u00ednea de tiempo relacionada con las principales actuaciones del proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tabla 1.<\/strong><\/b><\/p>\n<table width=\"621\">\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"621\"><b><strong>L\u00ednea de tiempo de principales actuaciones del proceso<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"102\"><b><strong>Fecha<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"520\"><b><strong>Actuaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"102\">18 de enero de 2024<\/td>\n<td width=\"520\">Laura Marcela Urrego Aguilera elev\u00f3 la petici\u00f3n ante el Ministerio de Defensa Nacional.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"102\">25 de enero de 2024<\/td>\n<td width=\"520\">La Direcci\u00f3n de Seguridad P\u00fablica del Ministerio de Defensa traslad\u00f3 la petici\u00f3n, por competencia, a la\u00a0DIPOL.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"102\">12 de febrero de 2024<\/td>\n<td width=\"520\">Laura Marcela Urrego Aguilera interpuso acci\u00f3n de tutela contra la DIPOL y el Ministerio de Defensa Nacional, pues no recibi\u00f3 respuesta de fondo. Posteriormente, el juez que conoci\u00f3 el caso desestim\u00f3 el amparo debido a que se encontr\u00f3 que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"102\">14 de febrero de 2024<\/td>\n<td width=\"520\">La DIPOL dio respuesta a la solicitud de la se\u00f1ora Urrego y le precis\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada se encontraba cobijada por reserva legal.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"102\">16 de febrero de 2024<\/td>\n<td width=\"520\">La se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de insistencia.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"102\">2 de marzo de 2024<\/td>\n<td width=\"520\">La DIPOL traslad\u00f3 por competencia la petici\u00f3n al\u00a0CGDJ2.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"102\">8 de marzo de 2024<\/td>\n<td width=\"520\">El CGDJ2 se\u00f1al\u00f3 que: (i) la informaci\u00f3n requerida es reservada en concordancia con el art\u00edculo 33 de la Ley 1621 de 2023; (ii) \u00fanicamente los receptores legales pueden acceder a la informaci\u00f3n; (iii) de entregar la informaci\u00f3n podr\u00eda existir una afectaci\u00f3n a miembros de la fuerza p\u00fablica e infraestructura del Estado; (iv) la informaci\u00f3n requerida puede ser consultada en informes y en la p\u00e1gina web del Ministerio de Defensa; (v) la informaci\u00f3n p\u00fablica disponible del sector defensa se encuentra en la p\u00e1gina institucional.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"102\">11 de marzo de 2024<\/td>\n<td width=\"520\">La se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera present\u00f3 un nuevo recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de insistencia\u00a0ante el CGDJ2.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"102\">18 de marzo de 2024<\/td>\n<td width=\"520\">En atenci\u00f3n al recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de insistencia presentado por la peticionaria, el CGDJ2 reiter\u00f3 la respuesta dada el 8 de marzo de 2024 y dio tr\u00e1mite al segundo, por lo que remiti\u00f3 las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El departamento se refiri\u00f3 a la reserva contenida en la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y el Decreto 1070 de 2015.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"102\">27 de junio de 2024<\/td>\n<td width=\"520\">El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, declar\u00f3 mal negada la solicitud de informaci\u00f3n. Orden\u00f3 al director del Centro de Inteligencia Conjunta del CGDJ2 suministrar la informaci\u00f3n, en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"102\">15 de agosto de 2024<\/td>\n<td width=\"520\">Laura Marcela Urrego Aguilera present\u00f3 una segunda acci\u00f3n de tutela contra el CGDJ2 debido a que, pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, fall\u00f3 a su favor el recurso de insistencia, la informaci\u00f3n solicitada no le fue entregada dentro del plazo establecido. (i) M\u00e1s tarde, el juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que la peticionaria no solicit\u00f3 al juez de insistencia que desplegara acciones para que se materializara el fallo. (iii) Posteriormente, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo impugnado.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"102\">22 de agosto de 2024<\/td>\n<td width=\"520\">El CGDJ2 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la providencia del 27 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, dentro del proceso de recurso de instancia iniciado por Laura Marcela Urrego Aguilera.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"102\">3 de septiembre de 2024<\/td>\n<td width=\"520\">Laura Marcela Urrego Aguilera present\u00f3 solicitud de cumplimiento de fallo judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"102\">11 octubre de 2024<\/td>\n<td width=\"520\">El 11 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, orden\u00f3 denegar las pretensiones formuladas por el CGDJ2 en sede de tutela, por considerar que el fallo que resolvi\u00f3 el recurso de insistencia no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, ni desconoci\u00f3 el precedente judicial.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"102\">23 de octubre de 2024<\/td>\n<td width=\"520\">El CGDJ2 instaur\u00f3 impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de primera instancia en el proceso iniciado por dicha entidad.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"102\">13 de diciembre de 2024<\/td>\n<td width=\"520\">El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, revoc\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia dentro del proceso iniciado por el CGDJ2 y, en su lugar, dispuso amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte accionante. As\u00ed mismo, dej\u00f3 sin efectos la providencia del 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, que resolvi\u00f3 el recurso de insistencia.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia con base en los documentos que obran en el expediente T-10.975.651.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc227145008\"><\/a><b><strong>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li><em>Selecci\u00f3n del proceso por la Corte Constitucional<\/em><em>.<\/em>\u00a0En Auto del 29 de abril de 2025<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85], notificado el 13 de mayo siguiente, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero\u00a0Cuatro\u00a0escogi\u00f3 el expediente de la referencia con base en el criterio objetivo de posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc227145009\"><\/a><a name=\"_Toc197540137\"><\/a><b><strong>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Autos de pruebas, vinculaciones y traslados probatorios proferidos por la magistrada ponente<\/strong><\/b><\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>El 20 de junio de 2025<a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86], la magistrada ponente profiri\u00f3 auto a trav\u00e9s del cual dispuso vincular al\u00a0proceso\u00a0de la referencia al Ministerio de Defensa Nacional, a la Polic\u00eda Nacional y a la\u00a0Presidencia\u00a0de la Rep\u00fablica, en calidad de terceros con inter\u00e9s. Igualmente, en dicha\u00a0providencia\u00a0se requiri\u00f3 a los sujetos procesales que suministraran informaci\u00f3n adicional, se dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas y se invit\u00f3 a un conjunto amplio de instituciones p\u00fablicas, acad\u00e9micas y organizaciones de la sociedad civil a rendir concepto sobre el caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>El 23\u00a0de\u00a0julio de 2025, con fundamento en lo dispuesto en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento del proceso de la referencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>Posteriormente, en Auto del 1 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso vincular al proceso a El Veinte en calidad de tercero con inter\u00e9s, insisti\u00f3 en la pr\u00e1ctica de pruebas y dispuso la recolecci\u00f3n de material probatorio adicional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>M\u00e1s tarde, a trav\u00e9s del Auto 1482 del 18 de septiembre de 2025, la Sala Plena dispuso suspender los t\u00e9rminos del proceso durante un plazo de tres meses.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>Finalmente, en Auto del 11 de diciembre de 2025, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 poner a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s un conjunto de respuestas que se allegaron de manera extempor\u00e1nea al proceso<a name=\"_ftnref87\"><\/a>[87], as\u00ed como \u201ccualquier otra prueba o documento que haga parte del expediente y cuyo traslado no se hubiere efectuado de manera previa\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc227145010\"><\/a><a name=\"_Toc197540138\"><\/a><b><strong>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Respuestas allegadas por las partes, los terceros con inter\u00e9s y los amigos de la Corte<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0(<em>amici curiae<\/em>)<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li><b><strong><em>Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88]. La magistrada ponente del recurso de insistencia remiti\u00f3 un hiperv\u00ednculo con acceso al expediente proceso. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que dicha autoridad judicial profiri\u00f3 sentencia de reemplazo en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li><em>Providencia de reemplazo del fallo de insistencia<\/em><a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89]. El 23 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, en acatamiento del fallo de tutela de segunda instancia, profiri\u00f3 fallo de reemplazo del recurso de insistencia, el\u00a0cual\u00a0dispuso \u201c[\u2026]\u00a0declarar bien negada la\u00a0solicitud\u00a0de informaci\u00f3n presentada por Laura Marcela Urrego Aguilera ante el Comando General de las Fuerzas Militares\u00a0[\u2026]\u201d<a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>Espec\u00edficamente, la providencia se\u00f1ala que la peticionaria no se encuentra comprendida dentro de los receptores legales de productos derivados de labores de inteligencia y contrainteligencia del art\u00edculo 36 de la Ley 1621 de 2013. Adicionalmente, luego de realizar el test de proporcionalidad en nivel estricto de la \u201creserva establecida en la Ley 1621 de 2013\u201d, la providencia concluye que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica de la peticionaria debe ceder ante el bien constitucionalmente protegido de la seguridad del Estado, puesto que el suministro de la informaci\u00f3n solicitada podr\u00eda poner en riesgo la ventaja militar de la autoridad estatal para combatir a grupos armados al margen de la ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li><b><strong><em>Respuesta del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref91\"><\/a>[91]. La autoridad judicial envi\u00f3 copia del proceso de acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li><b><strong><em>Respuesta de El Veinte y Laura Marcela Urrego Aguilera<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref92\"><\/a>[92]. Los terceros con inter\u00e9s en la causa remitieron observaciones al proceso de la referencia. En\u00a0<em>primer lugar<\/em>, informaron que \u201cLaura Marcela Urrego Aguilera act\u00faa en calidad de directora de proyectos de El Veinte, as\u00ed como en su calidad de tercero con inter\u00e9s al ser peticionaria de la solicitud de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica que dio lugar al proceso judicial de referencia y en respuesta al requerimiento realizado por la Corte Constitucional [\u2026]\u201d<a name=\"_ftnref93\"><\/a>[93]. Adem\u00e1s, precisaron que la peticionaria ostenta la calidad de periodista atendiendo al concepto funcional de dicha actividad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li><em>En segundo lugar<\/em>, hicieron referencia a un conjunto de actuaciones ocurridas con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de la petici\u00f3n presentada por Laura Marcela Urrego Aguilera, incluyendo, lo que, a su juicio, son irregularidades procesales relevantes acontecidas en estos procedimientos<a name=\"_ftnref94\"><\/a>[94].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li><em>En tercer lugar<\/em>, abordaron la excepci\u00f3n de convencionalidad que solicit\u00f3 aplicar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, en la aplicaci\u00f3n de la sentencia de tutela de segunda instancia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li><em>En cuarto lugar<\/em>, reiteraron que, a su juicio, el CGDJ2 incurri\u00f3 en acoso judicial en el marco del proceso de la referencia<a name=\"_ftnref95\"><\/a>[95], puesto que la acci\u00f3n de tutela presentada por el CGDJ2 no pretend\u00eda salvaguardar los derechos fundamentales de dicha instituci\u00f3n sino obstaculizar el ejercicio de la peticionaria a acceder a informaci\u00f3n p\u00fablica en un asunto de inter\u00e9s general. Lo anterior, a trav\u00e9s del incumplimiento de un fallo judicial que le fue desfavorable. Adem\u00e1s, resaltaron las capacidades t\u00e9cnicas, jur\u00eddicas y presupuestales del CGDJ2 y el desequilibrio existente entre dicha instituci\u00f3n y la peticionaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>En este contexto, luego de hacer referencia a datos producidos por la FLIP, relacionados con casos de agresi\u00f3n de agentes de la fuerza p\u00fablica contra periodistas, los terceros con inter\u00e9s afirmaron que \u201c[\u2026] existe un entorno institucional en el que la fuerza p\u00fablica ha recurrido de manera reiterada a mecanismos formales e informales de presi\u00f3n contra periodistas\u201d<a name=\"_ftnref96\"><\/a>[96]. Con base en ello, alegan que \u201cel temor manifestado por la peticionaria no solo es razonable, sino que se encuentra fundado en un patr\u00f3n veri\ufb01cable de agresiones que comprometen el n\u00facleo esencial de las garant\u00edas que protegen el trabajo period\u00edstico y,\u00a0 por ende, justifican una intervenci\u00f3n reforzada por parte del juez constitucional\u201d<a name=\"_ftnref97\"><\/a>[97].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li><em>En quinto lugar<\/em>, se refirieron a la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de ajustar sus pr\u00e1cticas y est\u00e1ndares normativos conforme a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso\u00a0<em>Miembros de la Corporaci\u00f3n Colectivos de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d vs. Colombia<\/em>; en particular, absteni\u00e9ndose de hacer un uso indebido del derecho penal y disciplinario contra las personas defensoras de derechos humanos. Para El Veinte y la se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera, esto tambi\u00e9n implica \u201cabstenerse de utilizar el sistema judicial para impedir el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica\u201d<a name=\"_ftnref98\"><\/a>[98].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>En este sentido, adem\u00e1s, llamaron la atenci\u00f3n sobre que la Corte IDH habr\u00eda advertido de una incompatibilidad entre el art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 con los art\u00edculos 11 y 13 la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que la norma estatutaria somete autom\u00e1ticamente a reserva cualquier informaci\u00f3n en poder de los organismos de inteligencia con base en un criterio org\u00e1nico, sin atender a su contenido ni evaluar de manera individual su divulgaci\u00f3n. Esto, en el mismo caso\u00a0<em>Miembros de la Corporaci\u00f3n Colectivos de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo vs. Colombia<\/em>. Adem\u00e1s, advirtieron que dicha norma no define los conceptos de seguridad y defensa nacionales ni estableci\u00f3 categor\u00edas precisas para la informaci\u00f3n reservada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li><em>En sexto lugar<\/em>, hicieron referencia a la Sentencia T-067 de 2025 y al est\u00e1ndar aplicable para la entrega o denegaci\u00f3n de informaci\u00f3n por parte de autoridades, presentando un cuadro que sintetiza las subreglas incorporadas en dicha providencia judicial. A continuaci\u00f3n, abordaron el test de da\u00f1o, precisando que el CGDJ2 incumpli\u00f3 su deber de asumir las cargas derivadas del mismo, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, puesto que no logr\u00f3 acreditar que la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n generar\u00eda un da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li><em>Por \u00faltimo<\/em>, a manera de anexos, remitieron copia de un conjunto de documentos relacionados con el proceso judicial de la referencia<a name=\"_ftnref99\"><\/a>[99].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li><b><strong><em>Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref100\"><\/a>[100]. El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales intervino dentro del proceso de la referencia para solicitar que la acci\u00f3n de tutela sea negada debido a que la informaci\u00f3n requerida por la peticionaria no supone un riesgo para los agentes de inteligencia y fuentes humanas que participaron de su recolecci\u00f3n, ni afecta la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la convivencia pac\u00edfica u otro bien constitucionalmente protegido. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que el CGDJ2 no cumpli\u00f3 con las cargas argumentativas relacionadas con fundamentar por qu\u00e9 la informaci\u00f3n solicitada goza de reserva legal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li>Luego de determinar los problemas jur\u00eddicos que, a juicio de la entidad, deben ser resueltos en este caso, la Defensor\u00eda del Pueblo precis\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada se trata de un dato meramente estad\u00edstico y anonimizado, cuya desagregaci\u00f3n se solicita solo con base en categor\u00edas generales, lo que no implica individualizar personas, operaciones espec\u00edficas o ubicaciones sensibles. Por ello, negar el acceso a tal informaci\u00f3n desconoce el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n consagrado en la Ley Estatutaria 1712 de 2014. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, las excepciones a dicho principio deben interpretarse de manera restrictiva y no pueden invocarse de manera gen\u00e9rica<a name=\"_ftnref101\"><\/a>[101].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>Para la Defensor\u00eda, el CGDJ2 no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa exigible al amparo del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, consistente en justificar la razonabilidad y proporcionalidad de la negativa a suministrar informaci\u00f3n, precisando la ocurrencia de un da\u00f1o probable, espec\u00edfico y presente sobre un bien jur\u00eddico de rango constitucional, el cual, adem\u00e1s, debe\u00a0exceder\u00a0el inter\u00e9s p\u00fablico que representa el acceso a la informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li>A continuaci\u00f3n, hizo referencia a un conjunto de est\u00e1ndares nacionales<a name=\"_ftnref102\"><\/a>[102]\u00a0e internacionales<a name=\"_ftnref103\"><\/a>[103]\u00a0para la resoluci\u00f3n de tensiones entre los derechos a la libertad de prensa e informaci\u00f3n, y la seguridad y defensa nacionales, en materia de acceso a informaci\u00f3n de inteligencia. Igualmente, precis\u00f3 un conjunto de subreglas constitucionales para que la aplicaci\u00f3n de la reserva legal resulte leg\u00edtima en materia de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica<a name=\"_ftnref104\"><\/a>[104]\u00a0e inform\u00f3 sobre experiencias comparadas enfocadas en resolver casos como el que se encuentra bajo estudio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>Luego de concluir que, en este caso, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el CGDJ2 debe ser negada, la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1al\u00f3 que, en este caso: \u201cla acci\u00f3n [de tutela] se ha convertido en un mecanismo dilatorio que busca obstaculizar el cumplimiento de una decisi\u00f3n leg\u00edtima del juez de lo contencioso administrativo, desconociendo el car\u00e1cter p\u00fablico de la informaci\u00f3n solicitada\u201d<a name=\"_ftnref105\"><\/a>[105].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li><b><strong><em>Respuesta de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP)<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref106\"><\/a>[106]. La subdirectora de la organizaci\u00f3n ofreci\u00f3 elementos de juicio para el abordaje del caso bajo estudio. Entre otros, se refiri\u00f3 al caso\u00a0<em>Miembros de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d vs. Colombia,<\/em>\u00a0precisando que, de acuerdo con dicha decisi\u00f3n, cualquier restricci\u00f3n al derecho a la informaci\u00f3n, como podr\u00eda ser la calificaci\u00f3n como reservada de datos o documentos en poder de las autoridades de inteligencia, debe estar previamente fijada por una ley, la cual debe prever en la mayor medida de lo posible, y de manera clara y precisa, el tipo de documentos que se consideran reservados y el l\u00edmite temporal de dicha reserva. Adem\u00e1s, dicha limitaci\u00f3n debe perseguir un fin leg\u00edtimo en una sociedad democr\u00e1tica y debe cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li>En cuanto al caso concreto, la FLIP precis\u00f3 que la solicitud presentada por Laura Marcela Urrego Aguilera se encontraba plenamente amparada por el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, por lo que el CGDJ2 no debi\u00f3 negar el acceso a la misma. Sin embargo, a su juicio, la entidad accionante \u201cneg\u00f3 reiteradamente el acceso invocando la existencia de una causal de reserva sin cumplir con la carga argumentativa y probatoria exigida por el art\u00edculo 28 de la Ley 1712 de 2014, que impone la obligaci\u00f3n de realizar un test de da\u00f1o\u201d<a name=\"_ftnref107\"><\/a>[107].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li>As\u00ed las cosas, la FLIP estima que el CGDJ2 \u201copt\u00f3 por resistir el cumplimiento de la orden judicial emitida en el recurso de insistencia y activar una acci\u00f3n de tutela sustentada en afirmaciones infundadas con el prop\u00f3sito de evitar la entrega de la informaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref108\"><\/a>[108], lo que \u201cno solo contravino los principios de buena fe y lealtad procesal, sino que constituy\u00f3 una estrategia de opacidad institucional, orientada a impedir el acceso a informaci\u00f3n relevante para el debate p\u00fablico, y con ello, a silenciar de manera indirecta el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en su dimensi\u00f3n informativa y social\u201d<a name=\"_ftnref109\"><\/a>[109].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li><b><strong><em>Respuesta de Dejusticia<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref110\"><\/a>[110]. La organizaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, para reservar una informaci\u00f3n, un sujeto obligado por la ley de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica debe: (i) presentar una norma legal o constitucional que le permite la reserva; (ii) identificar la excepci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014; y (iii) demostrar que la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n causar\u00eda un da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico que excede el inter\u00e9s p\u00fablico de revelar la informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li>En la misma l\u00ednea, consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n hecha por el CGDJ2, seg\u00fan la cual, \u201cla informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia que maneja el departamento goza de reserva legal, conforme al art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, por lo que solo se puede difundir a personas autorizadas y cumpliendo con los protocolos de seguridad aplicables\u201d<a name=\"_ftnref111\"><\/a>[111], es errada, puesto que parte de un entendimiento seg\u00fan el cual hay una reserva absoluta e irrestricta sobre informaci\u00f3n producida o bajo control de organismos de inteligencia o contrainteligencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li>Por dem\u00e1s, Dejusticia hizo referencia a una investigaci\u00f3n adelantada previamente por la organizaci\u00f3n, que identific\u00f3 un conjunto de informaciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tienen una tendencia a gozar de reserva<a name=\"_ftnref112\"><\/a>[112]. Igualmente, ofreci\u00f3 informaci\u00f3n sobre casos similares abordados por otras jurisdicciones nacionales y supranacionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li><b><strong><em>Respuesta del DANE<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref113\"><\/a>[113]. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Judiciales de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del DANE precis\u00f3 que, es el CGDJ2 quien debe analizar si la entrega de la informaci\u00f3n solicitada por la peticionaria pone en riesgo de la seguridad nacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li><b><strong><em>Respuesta del Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica (CNMH)<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref114\"><\/a>[114]. La entidad indic\u00f3 que no cuenta con competencia para referirse a los asuntos planteados en el auto de pruebas. No obstante, mencion\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional ha reiterado que los datos agregados, sin individualizaci\u00f3n, no suponen en s\u00ed mismos un riesgo para la seguridad nacional ni para agentes del Estado\u201d<a name=\"_ftnref115\"><\/a>[115].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li><b><strong><em>Respuesta del CGDJ2<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref116\"><\/a>[116]. El jefe de la Oficina de Asesor\u00eda y Pensamiento Prospectivo de la instituci\u00f3n remiti\u00f3 dos escritos de respuesta los cuales coinciden, en t\u00e9rminos generales, en cuanto a su contenido. El departamento: (i) hizo un recuento de los aspectos relevantes relacionados con la acci\u00f3n de tutela de la referencia; (ii) se refiri\u00f3 al marco jur\u00eddico que considera aplicable a la controversia judicial; (iii) se pronunci\u00f3 sobre los requerimientos formulados por la magistrada sustanciadora; y (iv) ofreci\u00f3 algunas conclusiones sobre los aspectos anteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>Sobre el\u00a0<em>primer asunto<\/em>, indic\u00f3 que, pese a lo que consider\u00f3 el uso de lenguaje inapropiado por la solicitante, dio respuesta oportuna y de fondo al derecho de petici\u00f3n presentado por Laura Marcela Urrego Aguilera, con apego a lo establecido en la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y a la Sentencia C-540 de 2012, en materia de reserva legal de informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, incluyendo la realizaci\u00f3n de un test de ponderaci\u00f3n previo para determinar si se puede o no suministrar la informaci\u00f3n o documentos solicitados, m\u00e1s cuando la peticionaria no tiene la calidad de receptora autorizada de este tipo de informaci\u00f3n. Una vez m\u00e1s, reiter\u00f3 que entreg\u00f3 a la peticionaria la informaci\u00f3n p\u00fablica que pod\u00eda suministrarle, sin indicar espec\u00edficamente cu\u00e1les datos le remiti\u00f3. Resalt\u00f3 que CGDJ2 ha respetado el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n el cual, adujo, se hace efectivo a trav\u00e9s de las publicaciones de la p\u00e1gina institucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>Sobre el\u00a0<em>segundo tema<\/em>, luego de hacer una s\u00edntesis de los hechos que llevaron a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, el tr\u00e1mite del amparo y la sentencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, el CGDJ2 abord\u00f3 el marco jur\u00eddico y jurisprudencial que, a su juicio, es aplicable al caso, incluyendo normas constitucionales, los art\u00edculos 33 y 36 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, las sentencias C-540 de 2012, C-508 de 2015 y T-729 de 2002, as\u00ed como decisiones judiciales internacionales y doctrina de derecho extranjero.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li>Adem\u00e1s, hizo referencia a criterios jurisprudenciales para resolver antinomias jur\u00eddicas entre normas tipo regla (criterios jer\u00e1rquico, cronol\u00f3gico y de especialidad) y precis\u00f3 que, a su modo de ver, \u201csi bien existen distintas disposiciones legales que regulan aspectos relacionados con el acceso a informaci\u00f3n y reserva de la misma, es decir, la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y la Ley Estatutaria 1755 de 2015, las mismas no tienen el alcance de modificar o derogar expresa o t\u00e1citamente lo establecido en la Ley Estatutaria 1621 de 2013\u00a0[\u2026]\u201d<a name=\"_ftnref117\"><\/a>[117], al ser esta norma especial y, por tanto, la que rige sobre el acceso a informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, en este caso, deber\u00eda aplicarse el principio de inescindibilidad de las normas, aplic\u00e1ndose de manera integral la \u00faltima de estas leyes. En consecuencia, afirma que, en este caso, la normatividad aplicable corresponde a la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y no a las otras leyes estatutarias que regulan aspectos relacionados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li>Como\u00a0<em>tercer punto<\/em>\u00a0(i) se refiri\u00f3 a los requerimientos efectuados en el Auto del 20 de junio de 2025; (ii) reiter\u00f3 el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n solicitada, al haber sido producida y procesada al interior de un organismo de inteligencia y contrainteligencia \u201cmediante el empleo de fuentes humanas cerradas, agentes, medios m\u00e9todos, procesos y procedimientos legalmente autorizados\u201d; (iii) indic\u00f3 que, aunque a primera vista, la informaci\u00f3n requerida puede parecer inocua, esta representa una ventaja estrat\u00e9gica para el Estado \u201cen un proceso de toma de decisiones presentes o futuras\u201d, en un contexto en el que hay amenazas de seguridad por parte de formas de criminalidad organizada en un contexto de conflicto armado no internacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li>En consecuencia, el CGDJ2 estima que una cifra estad\u00edstica, resultado de un informe, producto o estimativo de inteligencia y contrainteligencia no puede ser suministrado a quien no es un receptor legal de esta. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en el ejercicio de ponderaci\u00f3n que se realice deben tener en cuenta aspectos relevantes de cara a la necesidad de proteger la seguridad nacional<a name=\"_ftnref118\"><\/a>[118].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li>Adicionalmente, expuso elementos que deben considerarse al evaluar la protecci\u00f3n de informaci\u00f3n estad\u00edstica resultado de un proceso, informe o estimativo de inteligencia, incluyendo: (i) la necesidad de proteger a los agentes de seguridad y fuentes humanas; (ii) la p\u00e9rdida de capacidad operativa de las personas que realizan actividades de inteligencia y contrainteligencia, al afectarse la confianza de las fuentes humanas y de los agentes; (iii) el impacto en la moral y operatividad de los organismos, impidiendo el desarrollo de su labor misional; (iv) la afectaci\u00f3n a la seguridad y defensa nacionales, el orden p\u00fablico y la convivencia pac\u00edfica, debido a la potencial revelaci\u00f3n de m\u00e9todos y procedimientos de inteligencia; (v) el debilitamiento de la capacidad de respuesta del Estado; (vi) el compromiso de operaciones pasadas, futuras o en curso; y (vii) el riesgo de injerencia externa por parte de potencias extranjeras o actores no estatales con intereses geopol\u00edticos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li>De otro lado, el CGDJ2 advirti\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada recae sobre un per\u00edodo de tiempo extenso (1998-2023), lo que aumenta el riesgo de que la agregaci\u00f3n de datos revele patrones sensibles sobre las capacidades del Estado en cuanto a fuentes o agentes de inteligencia y contrainteligencia, y desconoce la duraci\u00f3n de 30 a\u00f1os que aplica a la reserva legal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li><em>Por \u00faltimo<\/em>, la entidad ofreci\u00f3 un conjunto de conclusiones sobre los puntos anteriores. Entre ellos, adem\u00e1s de reiterar los riesgos que, a su juicio, el suministro de la informaci\u00f3n requerida por la peticionaria podr\u00eda entra\u00f1ar para bienes constitucionalmente protegidos, indic\u00f3 que la liberaci\u00f3n de la estad\u00edstica pedida podr\u00eda dar lugar a desinformaci\u00f3n, al ser manipulada por actores armados para desinformar a la poblaci\u00f3n, desacreditando por esta v\u00eda al Estado y fortaleciendo sus narrativas, lo que \u201cpuede afectar la percepci\u00f3n p\u00fablica y generar p\u00e1nico, desconfianza o deslegitimaci\u00f3n institucional\u201d<a name=\"_ftnref119\"><\/a>[119].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li>Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que suministrar informaci\u00f3n estad\u00edstica contenida en productos, informes o estimativos de inteligencia, as\u00ed como su eventual publicaci\u00f3n en medio de comunicaci\u00f3n puede afectar la cooperaci\u00f3n internacional, al dificultar alianzas que manejan criterios de confidencialidad estrictos, afectar mecanismos de intercambio de inteligencia y contrainteligencia con organismos externos o agencias extranjeras, si se percibe que Colombia no protege de manera adecuada informaci\u00f3n sensible.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li>Por \u00faltimo, el CGDJ2 agreg\u00f3 que \u201caunque la transparencia es un valor democr\u00e1tico, en contextos como el colombiano donde el Estado enfrenta una amenaza persistente por parte de actores armados, divulgar estad\u00edsticas de amenazas puede ser contraproducente\u201d<a name=\"_ftnref120\"><\/a>[120].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li><b><strong><em>Respuesta de la Presidencia de la Rep\u00fablica<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref121\"><\/a>[121]. La coordinadora del Grupo Gerencia Defensa Jur\u00eddica afirm\u00f3 que los listados que contienen nombres, datos de contacto, ubicaci\u00f3n u otras informaciones sensibles de los firmantes de paz deben ser objeto de reserva por contener informaci\u00f3n altamente sensible frente a una poblaci\u00f3n que enfrenta un nivel de riesgo extraordinario para su vida. As\u00ed, enfatiz\u00f3 que \u201cel tratamiento de estos datos debe realizarse bajo criterios de reserva, confidencialidad y m\u00e1xima diligencia, atendiendo a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad\u201d<a name=\"_ftnref122\"><\/a>[122].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li><b><strong><em>Respuesta del Ministerio de Defensa<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref123\"><\/a>[123]. La viceministra (e) para las Pol\u00edticas de Defensa y Seguridad respondi\u00f3 al requerimiento para solicitar que se confirme la decisi\u00f3n de segunda instancia que ampar\u00f3 los derechos la debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del CGDJ2. En s\u00edntesis, el Ministerio reiter\u00f3 varios de los argumentos formulados previamente por el CGDJ2, en especial en \u00e1reas tales como: (i) la reconstrucci\u00f3n de los aspectos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n de tutela; (ii) el marco jur\u00eddico y jurisprudencial aplicable al caso, incluyendo la aplicaci\u00f3n del principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, la pol\u00edtica de transparencia y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica de la entidad, y el car\u00e1cter de norma especial de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 en materia de acceso a la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia; (iii) y la necesidad de resolver el conflicto jur\u00eddico bajo estudio al amparo de lo establecido en la esta \u00faltima ley y no con base en otras normas, como la Ley Estatutaria 1712 de 2014.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li>El ministerio tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre los cuestionamientos formulados en el Auto del 20 de junio de 2025. Espec\u00edficamente, precis\u00f3 que las estad\u00edsticas en inteligencia y contrainteligencia son instrumentos que permiten la toma de decisiones fundadas en evidencia, incluyendo aspectos como la identificaci\u00f3n de actores hostiles, zonas de riesgo, el comportamiento delictivo de grupos armados organizados para efectos de priorizar la realizaci\u00f3n de operaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>En este sentido, reiter\u00f3 la postura del CGDJ2 sobre el riesgo que el suministro de esta informaci\u00f3n puede generar para los agentes y fuentes humanas y las actividades que desarrollan instituciones del sector defensa; y mencion\u00f3, de nuevo, los aspectos que, de acuerdo con la parte accionante, deben ser tenidos en cuenta para efectos de la ponderaci\u00f3n de los bienes constitucionales en colisi\u00f3n. De igual forma, reiter\u00f3 el ejercicio de ponderaci\u00f3n propuesto por el CGDJ2 para negar la informaci\u00f3n requerida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li><b><strong><em>Respuesta de ACORE<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref124\"><\/a>[124]. El presidente nacional de la organizaci\u00f3n respondi\u00f3 a la invitaci\u00f3n a conceptuar indicando que \u201cla informaci\u00f3n solicitada por la peticionaria no es solo mera estad\u00edstica, aunque lo parezca en una mirada r\u00e1pida\u201d<a name=\"_ftnref125\"><\/a>[125]\u00a0y que su divulgaci\u00f3n p\u00fablica supera el nivel de detalle de la informaci\u00f3n suministrada por los medios de comunicaci\u00f3n o por las mismas organizaciones al margen de la ley, lo que puede dar lugar a que dichas estructuras armadas puedan ubicar y afectar la integridad de los agentes de la fuerza p\u00fablica, de las fuentes de informaci\u00f3n y sus familias, e incluso de terceros que, por error, puedan ser identificados como fuentes de las autoridades. En consecuencia, la instituci\u00f3n comparte la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia, que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el CGDJ2 sobre la base de que la peticionaria no era receptora legal de informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li><b><strong><em>Respuesta de la Escuela Superior de Guerra<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref126\"><\/a><b><strong>[126]<\/strong><\/b><em>.<\/em>\u00a0La instituci\u00f3n emiti\u00f3 un concepto en el que abord\u00f3: (i) el an\u00e1lisis f\u00e1ctico del proceso de acci\u00f3n de tutela; (ii) el marco jur\u00eddico y jurisprudencial que considera aplicable al caso; (iii) aspectos que estim\u00f3 relevantes sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. En suma, el concepto reiter\u00f3 los argumentos ofrecidos por el CGDJ2 y el Ministerio de Defensa en sus respuestas al auto de pruebas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li><b><strong><em>Respuesta al traslado inicial de pruebas de Laura Marcela Urrego Aguilera y El Veinte<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref127\"><\/a><b><strong>[127]<\/strong><\/b>. Luego de efectuado el traslado inicial de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, los terceros con inter\u00e9s se pronunciaron sobre ellas en dos escritos independientes. El primero de ellos manifest\u00f3 estar de acuerdo con los conceptos presentados por Dejusticia, la FLIP y la Defensor\u00eda del Pueblo, al tiempo que advirti\u00f3 que, inicialmente, no pudo acceder a la respuesta del CGDJ2 y solicit\u00f3 informaci\u00f3n al respecto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li>En el segundo, luego de tener acceso a la respuesta de la parte accionante, la peticionaria y El Veinte abordaron el contenido de esta. As\u00ed, indicaron que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0contrario a lo se\u00f1alado por el CGDJ2, la peticionaria no incurri\u00f3 en un uso del lenguaje inapropiado ante dicha instituci\u00f3n, ni la parte accionante es competente para pronunciarse sobre esto, en el evento de que se hubiera presentado;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la respuesta que recibi\u00f3 por parte del CGDJ2 no conten\u00eda pantallazos adjuntos, contrario a lo que se\u00f1alaba la entidad, y la p\u00e1gina web del Ministerio de Defensa no inclu\u00eda la informaci\u00f3n que solicit\u00f3 en su derecho de petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual su solicitud no fue resuelta de manera congruente, completa y de fondo;<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0las dificultades para suministrar informaci\u00f3n sobre asuntos del siglo pasado que experimenta el Ministerio de Defensa no exonera a dicha entidad de suministrar la informaci\u00f3n pedida, toda vez que dicha entidad debe velar por el cumplimiento del principio de calidad de la informaci\u00f3n p\u00fablica;<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el CGDJ2 pretende inducir a error a las autoridades judiciales al hacerles creer que no fue notificado del fallo de insistencia, cuando en realidad s\u00ed lo fue;<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la parte accionante est\u00e1 cambiando la justificaci\u00f3n inicialmente invocada para respaldar la reserva, la cual adem\u00e1s es inveros\u00edmil puesto que no se explica de qu\u00e9 manera el dato estad\u00edstico solicitado permitir\u00eda que los grupos armados conozcan y analicen las capacidades del Estado;<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0debe evaluarse si la respuesta del CGDJ2 sobre que la informaci\u00f3n solicitada es aquella que reposa en la p\u00e1gina web del Ministerio de Defensa constituye una inducci\u00f3n al error de la autoridad judicial;<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la peticionaria no ha recibido la informaci\u00f3n que solicit\u00f3 a la parte accionante, pese a la ejecutoria de la providencia judicial de insistencia que orden\u00f3 su entrega;<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0debido a la falta de un procedimiento espec\u00edfico para proponer la reserva de informaci\u00f3n en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, la misma debe formularse seg\u00fan el procedimiento establecido en los art\u00edculos 18 a 22 y 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y 2.1.1.1.1 a 2.1.1.6.3 del Decreto \u00danico Reglamentario 1081 de 2015;<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0se presentaron m\u00faltiples irregularidades procesales por parte del CGDJ2 en el contexto del proceso;<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la cita efectuada por el CGDJ2 de la Sentencia T-1030 de 2012 debe ser verificada en cuanto a su contenido y origen, toda vez que no fue posible hallar dicha providencia en los buscadores de jurisprudencia de la Corte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li><b><strong><em>Respuesta de la Direcci\u00f3n de Inteligencia Policial- Polic\u00eda Nacional (DIPOL)<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref128\"><\/a>[128]. El director de la DIPOL resalt\u00f3 la prevalencia de la aplicaci\u00f3n de la Ley Estatuaria 1621 de 2013 (espec\u00edficamente los art\u00edculos 33, 35, 39 y 41), por ser la norma especial en relaci\u00f3n con los asuntos de inteligencia y contrainteligencia, frente a las normas que, seg\u00fan los solicitantes, permiten el acceso a la informaci\u00f3n reservada, como las leyes estatutarias 1581 de 2012, 1712 de 2014 y 1755 de 2015. Indic\u00f3 que, como ha sido resaltado por la jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref129\"><\/a>[129], las antinomias existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, por lo general, son aparentes. Por lo tanto, destac\u00f3 que la norma especial prevalece sobre la general.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li>Por otro lado, mencion\u00f3 que las funciones de la DIPOL se encuentran delimitadas en la Ley Estatutaria\u00a01621 de 2013, en el Decreto Reglamentario 1070 de 2015, en el Decreto 0113 de 2022 y en la Resoluci\u00f3n 0261 de 2023, que se refieren a\u00a0los\u00a0principios de reserva legal y compartimentaci\u00f3n que, a su vez, garantizan la protecci\u00f3n de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, y al debido proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li>Argument\u00f3 que ninguna informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia podr\u00e1 ser obtenida con fines distintos a: (i) asegurar los fines del Estado, la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la integridad territorial, la soberan\u00eda, la seguridad y la defensa nacional; (ii) proteger las instituciones democr\u00e1ticas y los derechos de las personas; (iii) salvaguardar los recursos naturales y los intereses econ\u00f3micos de la naci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li>Se\u00f1al\u00f3 que los receptores de informaci\u00f3n de inteligencia est\u00e1n sometidos legalmente a la obligaci\u00f3n de guardar la debida reserva. Consider\u00f3 adem\u00e1s que, al exponerse p\u00fablicamente y sin ninguna restricci\u00f3n, la informaci\u00f3n, las capacidades, los recursos, los m\u00e9todos o medios t\u00e9cnicos, las fuentes y agentes de inteligencia y contrainteligencia que usa la mencionada direcci\u00f3n para la recolecci\u00f3n y procesamiento de informaci\u00f3n, se estar\u00eda afectando el componente estrat\u00e9gico que requiere el Estado para cumplir con sus funciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"122\">\n<li><b><strong><em>Respuesta de la Fundaci\u00f3n Karisma<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref130\"><\/a>[130]<em>.\u00a0<\/em>La\u00a0codirectora de la fundaci\u00f3n consider\u00f3 que no es admisible la percepci\u00f3n del accionante al considerar que la solicitante de informaci\u00f3n p\u00fablica no es una de aquellas receptoras autorizadas conforme al art\u00edculo 36 de la Ley 1621 de 2013, pues ello conducir\u00eda a que cualquier ciudadano quedar\u00eda\u00a0excluido\u00a0de ejercer su derecho de acceso a informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"123\">\n<li>Precis\u00f3 que el art\u00edculo 36 de la Ley 1621 de 2013 se ocupa de regular cu\u00e1les autoridades estatales, en el ejercicio de sus funciones, pueden acceder a productos de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible una previsi\u00f3n<a name=\"_ftnref131\"><\/a>[131]\u00a0que exclu\u00eda de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 a todas aquellas informaciones relacionadas con defensa y seguridad nacional por lo que, lo propuesto por el accionante no es distinto a revivir, por v\u00eda de una acci\u00f3n de tutela, esta disposici\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li>Mencion\u00f3 que cualquier interpretaci\u00f3n que tuviera el efecto de limitar el derecho de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica desconocer\u00eda el precedente de la Corte seg\u00fan el cual est\u00e1n prohibidas las restricciones gen\u00e9ricas pues, \u201cconstituyen una habilitaci\u00f3n general a las autoridades para mantener en secreto la informaci\u00f3n que\u00a0discrecionalmente\u00a0consideren\u00a0[\u2026], y es claramente contraria al art\u00edculo 74 CP, porque constituyen una negaci\u00f3n del derecho, e impiden el control ciudadano sobre las actuaciones de los servidores p\u00fablicos y de las agencias estatales\u201d<a name=\"_ftnref132\"><\/a>[132].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"125\">\n<li>Sumado a lo anterior, expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n sobre el hecho de que el accionante haya desacatado el mandamiento judicial producto del procedimiento de insistencia y que el fallo no goce de un mecanismo judicial de apremio que garantice su efectividad material.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la Corte debe valorar: (i) la solicitud de excepci\u00f3n por inconvencionalidad tras la sentencia de segunda instancia objeto de revisi\u00f3n; (ii) el tr\u00e1mite impartido a esta solicitud y su conformidad con el precedente que sobre la materia tiene dicho la Corte; y (iii) el salvamento de voto del magistrado Luis Manuel Lasso Lozano respecto de la sentencia sustitutiva de insistencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"127\">\n<li><b><strong><em>Respuesta de la<\/em><\/strong><\/b><b><strong><em>\u00a0Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref133\"><\/a>[133]<em>.<\/em>\u00a0La instituci\u00f3n acad\u00e9mica consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico est\u00e1 en definir hasta qu\u00e9 punto el derecho a la informaci\u00f3n puede superar el l\u00edmite establecido por las normas relacionadas\u00a0con actividades de inteligencia militar, y tambi\u00e9n, establecer el l\u00edmite a la reserva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"128\">\n<li>Consider\u00f3 que el derecho a la informaci\u00f3n puede llegar a ser limitado cuando la ponderaci\u00f3n demuestre que la protecci\u00f3n de la seguridad nacional debe predominar. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, al no ser posible garantizar que todos los ciudadanos le dar\u00e1n buen uso a la informaci\u00f3n clasificada, el Estado tendr\u00e1 que aplicar una l\u00f3gica probabil\u00edstica, la cual implica que al otorgar libre acceso, se aumenta la probabilidad de que cualquier persona utilice de forma irresponsable la informaci\u00f3n. Entonces, para minimizar el riesgo descrito, se impone una limitaci\u00f3n general, que debe basarse en dos variables: probabilidad y prevenci\u00f3n. Agreg\u00f3 que, aunque el derecho a la informaci\u00f3n tiene una funci\u00f3n democr\u00e1tica tambi\u00e9n tiene l\u00edmites por lo que puede restringirse por situaciones previstas en las leyes internas que tengan como fin o prop\u00f3sito proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico y otros derechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"129\">\n<li>En relaci\u00f3n con las preguntas planteadas por la Corte se\u00f1al\u00f3 que otorgar la informaci\u00f3n solicitada s\u00ed supone un riesgo para los agentes de inteligencia y las fuentes humanas que lograron su recolecci\u00f3n, y por ende, puede afectar la seguridad nacional. Mencion\u00f3 que la informaci\u00f3n de inteligencia, incluso si es estad\u00edstica y an\u00f3nima, se considera en Colombia como una categor\u00eda de informaci\u00f3n sensible.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"130\">\n<li>As\u00ed, se refiri\u00f3 que la Ley Estatutaria 1621 de 2013 establece que las actividades de inteligencia est\u00e1n sujetas a reserva para proteger, entre otros, la identidad de los agentes y las fuentes. Consider\u00f3 que, aunque los datos solicitados no incluyen nombres, la divulgaci\u00f3n de cifras espec\u00edficas puede permitir un an\u00e1lisis de correlaci\u00f3n; es decir, que los grupos armados, analistas de inteligencia o incluso investigadores criminales podr\u00edan cruzar estos datos con otros eventos p\u00fablicos, para inferir detalles sobre las operaciones de inteligencia. Es decir, que entregar informaci\u00f3n reservada puede ayudar a identificar patrones de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n y llevar a la conclusi\u00f3n de que, en cierto per\u00edodo, se tuvo una fuente humana o un agente de inteligencia activo en un \u00e1rea y poner en riesgo su vida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"131\">\n<li>Como riesgos de la divulgaci\u00f3n de datos estad\u00edsticos identific\u00f3 los siguientes: (i) la puesta en riesgo de operaciones futuras, ya que la informaci\u00f3n podr\u00eda ser utilizada por grupos armados para anticipar y contrarrestar futuras acciones del Estado; (ii) da\u00f1o a la confianza en la inteligencia, por su incapacidad para proteger la informaci\u00f3n suministrada por fuentes humanas; (iii) los datos espec\u00edficos sobre el tama\u00f1o y la composici\u00f3n de los grupos armados pueden afectar la din\u00e1mica de posibles di\u00e1logos o negociaciones que el Estado tenga con esas organizaciones, ya que la informaci\u00f3n puede ser usada como un instrumento de presi\u00f3n por cualquiera de las partes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"132\">\n<li>En suma, recomend\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dispuso amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte accionante as\u00ed como dejar sin efectos la providencia del 27 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del recurso de insistencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"133\">\n<li><b><strong><em>Respuesta de\u00a0<\/em><\/strong><\/b><b><strong><em>El Veinte luego de ser vinculado al proceso como tercero con inter\u00e9s<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref134\"><\/a>[134]<em>.<\/em>\u00a0Mediante oficio del 13 de agosto de 2025, Emmanuel Vargas Penagos\u00a0y Pablo Ceballos Navas, obrando en calidad de codirector y abogado de la organizaci\u00f3n no gubernamental, respectivamente, consideraron que la Corte debe examinar con cuidado la conducta procesal desplegada por el accionante, por su sucesor y por la entidad que representan. As\u00ed, se refirieron, una vez m\u00e1s a las irregularidades procesales, a su juicio imputables al CGDJ2, con efectos directos sobre los derechos de petici\u00f3n, de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica, al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, advirtieron que algunas de ellas pueden ser, potencialmente, constitutivas de los delitos de fraude procesal y\/o de fraude a resoluci\u00f3n judicial<a name=\"_ftnref135\"><\/a>[135].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"134\">\n<li>Sumado a lo anterior, destacaron que la antinomia alegada por el CGDJ2<em>\u00a0<\/em>entre los contenidos de las leyes estatutarias previamente mencionadas<em>\u00a0<\/em>es jur\u00eddica y f\u00e1cticamente inexistente,\u00a0siendo\u00a0en este sentido distinta de aquella advertida por la Corte IDH en el caso\u00a0<em>Miembros del Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d vs. Colombia<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"135\">\n<li>Asimismo, consideraron que esta es una oportunidad para que la Corte: (i) reivindique las cargas argumentativas, procesales y probatorias necesarias para la debida\u00a0formulaci\u00f3n\u00a0de reserva legal por parte de los sujetos obligados de la Ley Estatutaria 1712 de 2014; (ii) precise el alcance de la intervenci\u00f3n judicial del juez\u00a0de\u00a0insistencia, quien por mandato legal no puede decretar oficiosamente, o sin la suficiente intervenci\u00f3n de la parte interesada, una reserva legal que limite en perjuicio del administrado su derecho de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica; y (iii) determine los efectos de la inexistente invocaci\u00f3n de reserva legal por parte del obligado, sus alcances y temporalidades.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"136\">\n<li>Aunado a lo anterior, se\u00f1alaron que la Corte debe ordenar al CGDJ2 que se abstenga de atribuir falsamente conductas socialmente reprochables a la ciudadana Laura Marcela Urrego Aguilera, a El Veinte y\/o al resto de su personal, ello en\u00a0funci\u00f3n\u00a0de los deberes de prevenci\u00f3n y de respeto por los derechos fundamentales.\u00a0Esto\u00a0porque la entidad ha acusado a los mencionados de emplear lenguaje inapropiado pese a que los requerimientos se han elevado de forma respetuosa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"137\">\n<li>El Veinte tambi\u00e9n alert\u00f3 sobre aparentes b\u00fasquedas selectivas y revisiones de perfiles individuales de miembros de la organizaci\u00f3n \u2013identificados en este tr\u00e1mite\u2013 en la red\u00a0social\u00a0LinkedIn por parte de funcionarios del sector defensa y miembros de la fuerza p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"138\">\n<li>En la misma l\u00ednea, El Veinte consider\u00f3 que la Corte debe declarar la improcedencia de varias de\u00a0las\u00a0afirmaciones del CGDJ2 y resaltar que contravienen el n\u00facleo esencial de los derechos reclamados y la posici\u00f3n de garante que le compete en tanto entidad estatal. Adem\u00e1s, se pronunci\u00f3 sobre la algunas de las afirmaciones y el proceder de la parte accionante<a name=\"_ftnref136\"><\/a>[136].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"139\">\n<li>La referida organizaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la Corte debe compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o la entidad competente para investigar la\u00a0comisi\u00f3n de presuntas faltas disciplinarias por cuenta del concepto rendido por el capit\u00e1n de nav\u00edo\u00a0Juan\u00a0Pablo Urbina Soto, jefe de la Oficina de Asesor\u00eda y Pensamiento Prospectivo con encargo de funciones de jefe del CGDJ2, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades que la Corte determine.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"140\">\n<li>Adem\u00e1s, recalc\u00f3 que la conducta desplegada por el CGDJ2, tendiente a obstruir y eventualmente\u00a0impedir\u00a0el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica, no es ins\u00f3lita ni es exclusivamente suya, pues es prevalente entre autoridades de inteligencia y contrainteligencia, y de ocurrencia frecuente en sujetos obligados de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 que no tienen tales funciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"141\">\n<li>En suma, El Veinte pidi\u00f3 indagar las diecis\u00e9is irregularidades procesales relevantes denunciadas por\u00a0los\u00a0vinculados (i) en el concepto remitido a la Corte tras Auto de pruebas del 20 de junio de 2025; (ii) en el pronunciamiento sobre el memorial del\u00a0CGDJ2 presentado en cumplimiento del auto de pruebas del 20 de junio de 2025; y (iii) en el pronunciamiento tras la vinculaci\u00f3n de El Veinte en sede de revisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"142\">\n<li>Asimismo, y adem\u00e1s de los requerimientos ya relacionados, solicit\u00f3 que se ordene\u00a0al CGDJ2 suministrar la informaci\u00f3n requerida por Laura Marcela Urrego Aguilera y abstenerse de iniciar o continuar cualquier acci\u00f3n, procedimiento u orden tendiente a la individualizaci\u00f3n, categorizaci\u00f3n, obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n, seguimientos de cualquier \u00edndole y\/o labores de inteligencia en general, en perjuicio de Urrego Aguilera, El Veinte y de los dem\u00e1s integrantes de \u00e9sta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"143\">\n<li><b><strong><em>Respuesta del CGDJ2 al auto de traslado de pruebas del 11 de diciembre de 2025<\/em><\/strong><\/b>. El jefe del CGDJ2 indic\u00f3, frente a la respuesta otorgada por la fundaci\u00f3n Karisma, que aunque distintas disposiciones legales regulan aspectos relacionados con el acceso a la informaci\u00f3n, las mismas no tienen el alcance de modificar o derogar expresa o t\u00e1citamente lo establecido en la Ley Estatutaria 1621 de 2013.\u00a0 Por ello, consider\u00f3 que, en el caso concreto, prevalece el criterio de la especialidad y es la mencionada ley la que establece el marco jur\u00eddico de la reserva legal que aplica sobre la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia. Agreg\u00f3 que deber\u00eda darse aplicaci\u00f3n al principio de inescindibilidad, sin dividir las normas para resolver con parte de ellas y parte de otras el asunto bajo estudio. En suma, se\u00f1al\u00f3 que el caso no debe estudiarse bajo los par\u00e1metros de la Ley 1581 de 2012, ni de la Ley 1712 de 2014.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"144\">\n<li>Frente a las respuestas otorgadas por el Ministerio de Defensa Nacional y la Decanatura de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, consider\u00f3 que los argumentos jur\u00eddicos por ellos expuestos corresponden a los que se deben aplicar a la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia de los organismos especializados del orden nacional. Asimismo, dijo que la primac\u00eda de la protecci\u00f3n de los derechos humanos, de la vida e integridad de los agentes y fuentes humanas, de la seguridad y defensa nacional, de la misma informaci\u00f3n, de los documentos que gozan de reserva legal y de la efectiva labor de inteligencia y contrainteligencia, justifican la denegaci\u00f3n de la solicitud elevada por la peticionaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><a name=\"_Toc227145011\"><\/a><a name=\"_Toc197540143\"><\/a><b><strong>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/h1>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h2><a name=\"_Toc227145012\"><\/a><a name=\"_Toc197540144\"><\/a><b><strong>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Competencia<\/strong><\/b><\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"145\">\n<li>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las\u00a0decisiones\u00a0judiciales\u00a0de tutela del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241\u00a0numeral\u00a09 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc227145013\"><\/a><b><strong>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Presentaci\u00f3n del caso y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"146\">\n<li>Actuando en calidad de jefe del CGDJ2, el coronel Jean Pinz\u00f3n Bar\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela<a name=\"_ftnref137\"><\/a>[137]\u00a0en contra de la providencia judicial del 27 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, que resolvi\u00f3 el recurso de insistencia presentado por la se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera, perteneciente a la organizaci\u00f3n El Veinte, en relaci\u00f3n con una\u00a0solicitud\u00a0de informaci\u00f3n consistente en: \u201cremitir en formato Excel el\u00a0n\u00famero de personas que han hecho parte de todo grupo armado organizado ilegal del que tenga registro el Ministerio de Defensa entre el 7 de agosto de 1998 y el 29 de septiembre de 2023, discriminado por a\u00f1o, n\u00famero de integrantes, nombre del grupo armado y tipo de grupo\u2026\u201d<a name=\"_ftnref138\"><\/a>[138].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"147\">\n<li>De acuerdo con el CGDJ2, la decisi\u00f3n judicial objeto de censura vulner\u00f3\u00a0sus\u00a0derechos\u00a0al\u00a0debido\u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia: (i) al configurar un\u00a0<em>defecto sustantivo<\/em>, al hacer una interpretaci\u00f3n indebida del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica establecida en la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n que, a su juicio, aplica para entidades del orden nacional que no cumplen funciones de inteligencia, puesto que estas \u00faltimas se rigen por lo\u00a0establecido\u00a0en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, la cual tiene un sistema distinto de clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n al establecido en la primera de estas leyes<a name=\"_ftnref139\"><\/a>[139]. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que la informaci\u00f3n de dicha naturaleza solo pod\u00eda entreg\u00e1rsele a los receptores legales de esta; y (ii) al incurrir en un\u00a0<em>desconocimiento del precedente<\/em>, toda vez que desatendi\u00f3 la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0de las sentencias C-913 de 2010, C-540 de 2012, C-274 de 2013 y \u201cseg\u00fan la cual la reserva es inherente a las actividades de inteligencia desarrollada por los organismos\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"148\">\n<li>Adicionalmente, a lo largo del proceso de acci\u00f3n de tutela, la peticionaria, Laura Marcela Urrego Aguilera, y El Veinte<a name=\"_ftnref140\"><\/a>[140], organizaci\u00f3n a la cual pertenece, han indicado que la entidad accionante y algunas de las instituciones vinculadas en calidad de terceros con inter\u00e9s han incurrido en distintos tipos de acciones y omisiones que resultar\u00edan vulneradoras de sus derechos fundamentales, tanto en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la solicitud de acceso a informaci\u00f3n inicial, como en el marco de los procesos judiciales de insistencia y de la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n. Especialmente, han afirmado que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el CGDJ2 es evadir el cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, en desmedro de su derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica de la periodista peticionaria y de la organizaci\u00f3n a la que pertenece<a name=\"_ftnref141\"><\/a>[141].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"149\">\n<li>De otro lado, en el expediente del proceso constan referencias a dos procesos de acci\u00f3n de tutela previos, iniciados por la peticionaria en contra del CGDJ2 y otras\u00a0instituciones, los cuales abordan cuestiones conexas con el tr\u00e1mite del derecho de petici\u00f3n y el proceso judicial que resolvi\u00f3 el recurso judicial de insistencia. Estas acciones de tutela fueron desestimadas por los jueces de instancia y no fueron seleccionadas para revisi\u00f3n por esta Corte<a name=\"_ftnref142\"><\/a>[142].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"150\">\n<li>En consecuencia,\u00a0para\u00a0efectos de analizar el caso bajo estudio, la Sala proceder\u00e1 a: (i) constatar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio; (ii) fijar el litigio y plantear los problemas jur\u00eddicos a resolver; (iii) presentar consideraciones generales sobre (a) los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, con especial \u00e9nfasis en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional; (b) la libertad de informaci\u00f3n y el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, en especial en el caso de periodistas, y la jurisprudencia interamericana y constitucional sobre la labor del periodismo y su rol en el control al poder p\u00fablico; (c) la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia en el Estado democr\u00e1tico de derecho, con hincapi\u00e9 en el precedente constitucional en materia de acceso a informaci\u00f3n relacionada con seguridad y defensa nacional, y en el test de da\u00f1o del art\u00edculo 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014; (iv) resolver el caso concreto y exponer las \u00f3rdenes a impartir.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc227145014\"><\/a><b><strong>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>La acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, incluidos aquellos exigidos en casos en los que se cuestiona una providencia judicial<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"151\">\n<li>El Decreto 2591 de 1991 establece un conjunto de requisitos formales que deben acreditarse para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente y pueda adelantarse un estudio\u00a0de\u00a0fondo. La\u00a0Sala\u00a0estima que estos requisitos se encuentran satisfechos en el caso concreto, como se pasa a exponer.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"152\">\n<li><b><strong><em>Las partes est\u00e1n legitimadas para intervenir en el tr\u00e1mite constitucional.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d<a name=\"_ftnref143\"><\/a>[143]. En ese sentido, la legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0por\u00a0activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales.\u00a0Por otro lado, los\u00a0art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d<a name=\"_ftnref144\"><\/a>[144].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"153\">\n<li><b><strong><em>Legitimaci\u00f3n por activa<\/em><\/strong><\/b><em>.<\/em>\u00a0En este caso, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra acreditada porque la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por el coronel Mario Jean\u00a0Pinz\u00f3n\u00a0Bar\u00f3n, en su calidad de jefe del CGDJ2, quien act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n de la misma dependencia<a name=\"_ftnref145\"><\/a>[145].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"154\">\n<li><b><strong><em>Legitimaci\u00f3n por pasiva<\/em><\/strong><\/b><em>.<\/em>\u00a0Para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"155\">\n<li>En este caso, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, autoridad judicial que, el 27 de junio de 2024, profiri\u00f3 la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de insistencia que la parte accionante considera que desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"156\">\n<li><b><strong><em>Vinculaci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s<\/em><\/strong><\/b><em>.\u00a0<\/em>El art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201cquien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. Sobre lo terceros con inter\u00e9s, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201clas facultades para su actuaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia\u201d\u00a0<a name=\"_ftnref146\"><\/a>[146]. Asimismo, ha se\u00f1alado que la intervenci\u00f3n debe: (i) presentarse \u201chasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela\u201d y (ii) estar relacionada \u201ccon las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el tr\u00e1mite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales\u201d<a name=\"_ftnref147\"><\/a>[147].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"157\">\n<li>Seg\u00fan se mencion\u00f3 previamente, el juez de primera instancia vincul\u00f3 al proceso, en calidad de tercera por inter\u00e9s, a Laura Marcela Urrego Aguilera.<em>\u00a0<\/em>De forma posterior, en sede de revisi\u00f3n, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 vincular en calidad de terceros con inter\u00e9s a la Polic\u00eda Nacional, a la Presidencia de la Rep\u00fablica y a El Veinte, as\u00ed como al Ministerio de Defensa Nacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"158\">\n<li>La vinculaci\u00f3n de las autoridades y de la organizaci\u00f3n de la sociedad civil antes mencionadas se fundamenta en que estas pueden verse afectadas de manera positiva o negativa por la decisi\u00f3n judicial que llegare a adoptarse.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"159\">\n<li>En el caso de Laura Marcela Urrego Aguilera, su vinculaci\u00f3n como tercera con inter\u00e9s encuentra fundamento en que fue quien interpuso la solicitud inicial y los recursos de reposici\u00f3n y de insistencia que dieron lugar al fallo acusado. Por lo tanto, la decisi\u00f3n que adopte la Sala Plena en relaci\u00f3n con este caso puede tener impactos sobre el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica que solicita la se\u00f1ora Urrego, justificando as\u00ed su vinculaci\u00f3n al proceso en tal calidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"160\">\n<li>En el mismo sentido, la peticionaria y El Veinte han manifestado que la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n inicial y de los recursos administrativos y judiciales impulsados por la se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera se realizaron en virtud de su vinculaci\u00f3n con esta \u00faltima organizaci\u00f3n y en desarrollo del objeto misional de la misma, raz\u00f3n por la cual El Veinte tambi\u00e9n tiene un inter\u00e9s directo en la resoluci\u00f3n del caso bajo estudio<a name=\"_ftnref148\"><\/a>[148].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"161\">\n<li>Adicionalmente, la Sala toma nota de que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en su p\u00e1gina web<a name=\"_ftnref149\"><\/a>[149], estatutos y escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n, El Veinte es una organizaci\u00f3n de la sociedad civil que tiene por objeto social \u201cel establecimiento de redes de apoyo y trabajo pro bono para la defensa judicial de periodistas, medios de comunicaci\u00f3n y usuarios de redes sociales, que aportan al debate p\u00fablico, y cuyos derechos a la libertad de expresi\u00f3n se vean amenazados\u201d, lo que enfatiza el inter\u00e9s que tiene dicha persona jur\u00eddica en el actual proceso judicial y en la informaci\u00f3n que solicit\u00f3 la peticionaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"162\">\n<li>En cuanto al Ministerio de Defensa, se advierte que el CGDJ2 es un departamento del Comando General de las Fuerzas Militares, el cual, a su vez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6.1. del Decreto 1512 de 2000<a name=\"_ftnref150\"><\/a>[150], se integra a la estructura org\u00e1nica de dicha cartera. Por ello, en sede de revisi\u00f3n, la Sala dispuso vincular al proceso al Ministerio de Defensa en calidad de tercero con inter\u00e9s.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"163\">\n<li>La vinculaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional como tercero con inter\u00e9s se fundament\u00f3, adem\u00e1s, en que: (i) fue ante dicha entidad ante la cual, inicialmente, la peticionaria elev\u00f3 su solicitud de acceso a informaci\u00f3n; y (ii) el despacho del ministro de Defensa tiene a su cargo, entre otras, funciones relacionadas con el mantenimiento de la seguridad y defensa nacionales<a name=\"_ftnref151\"><\/a>[151].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"164\">\n<li>En cuanto a la Polic\u00eda Nacional, su vinculaci\u00f3n como tercero con inter\u00e9s encuentra arraigo en que, inicialmente, el Ministerio de Defensa dio traslado por competencia de la solicitud elevada por la se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera a la Direcci\u00f3n de Inteligencia Policial (DIPOL), la cual es un departamento que hace parte de la estructura org\u00e1nica interna de la Polic\u00eda Nacional de Colombia<a name=\"_ftnref152\"><\/a>[152]. Fue esta direcci\u00f3n la que, en un principio, habr\u00eda invocado la reserva de la informaci\u00f3n para abstenerse de entregar la informaci\u00f3n solicitada por la peticionaria<a name=\"_ftnref153\"><\/a>[153]. Adem\u00e1s, luego de recibir el primer de recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio de insistencia presentado por la solicitante, la DIPOL dio traslado de la petici\u00f3n que origin\u00f3 la controversia al CGDJ2<a name=\"_ftnref154\"><\/a>[154]. En virtud de lo anterior, la Polic\u00eda Nacional tiene un inter\u00e9s directo en la resoluci\u00f3n del proceso bajo revisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"165\">\n<li>Finalmente, la vinculaci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en calidad de tercero con inter\u00e9s, se fundamenta tanto, de manera general, en las funciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigna al Presidente de la Rep\u00fablica en materia de garant\u00eda de la seguridad y defensa nacionales<a name=\"_ftnref155\"><\/a>[155], como en que el par\u00e1grafo 1<a name=\"_ftnref156\"><\/a>[156]\u00a0del art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 le asigna al Presidente de la Rep\u00fablica facultades en materia de desclasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia. Por lo anterior, la vinculaci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica en calidad de tercero con inter\u00e9s se encuentra justificada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"166\">\n<li><b><strong><em>La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad<\/em><\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b>\u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos residual y subsidiaria, que solo ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos invocados, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable<a name=\"_ftnref157\"><\/a>[157].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"167\">\n<li>En este caso, la acci\u00f3n se dirige contra la providencia del 27 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, que resolvi\u00f3 el recurso de insistencia elevado por la se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera contra el CGDJ2.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"168\">\n<li>En vista de lo anterior, la Sala encuentra que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado, puesto que el recurso de insistencia, de acuerdo con el art. 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, es de\u00a0<b><strong>\u00fanica instancia<\/strong><\/b>. A ello se suma que, si bien la Sentencia T-273 de 2023<a name=\"_ftnref158\"><\/a>[158]\u00a0reconoci\u00f3 que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n resulta aplicable, en principio, a providencias judiciales que resuelven recursos de insistencia, en este caso, no se configura ninguna de las causales<a name=\"_ftnref159\"><\/a>[159]\u00a0que permitir\u00edan acudir a dicha instituci\u00f3n,<a name=\"_ftnref160\"><\/a>[160]\u00a0consagrada en los art\u00edculos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"169\">\n<li>Por lo anterior, no existe otro mecanismo de defensa judicial que permita al CGDJ2 cuestionar la providencia judicial que considera vulneradora de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"170\">\n<li><b><strong><em>Inmediatez.<\/em><\/strong><\/b><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable desde el momento en que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de esta acci\u00f3n: proporcionar una protecci\u00f3n urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"171\">\n<li>En este caso, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela presentada por el CGDJ2 cumple con el criterio de inmediatez, puesto que la providencia judicial acusada se profiri\u00f3 el 27 de junio de 2024, mientras que la acci\u00f3n de tutela iniciada por el CGDJ2 se interpuso el 22 de agosto siguiente; es decir, menos de dos meses despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n judicial objeto de censura, siendo este un plazo razonable a la luz de los est\u00e1ndares jurisprudenciales aplicables.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"172\">\n<li><b><strong><em>Relevancia constitucional.<\/em><\/strong><\/b><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b>Esta Corte consider\u00f3 indispensable verificar, en cada caso concreto, que la acci\u00f3n de tutela no se utilice como instancia adicional para reemplazar las v\u00edas judiciales ordinarias. En ese sentido, el an\u00e1lisis de la relevancia constitucional supone considerar los siguientes criterios: (i) que si bien la acci\u00f3n de tutela puede involucrar aspectos legales y econ\u00f3micos, la controversia no puede limitarse exclusivamente a estos, por lo que debe ser posible identificar un impacto significativo en los derechos fundamentales; (ii) que el debate gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental; y (iii) que la decisi\u00f3n se haya fundamentado\u00a0en una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales<a name=\"_ftnref161\"><\/a>[161].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"173\">\n<li>Atendiendo los anteriores presupuestos, se advierte que el asunto objeto de revisi\u00f3n involucra la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de una autoridad que alega que la providencia judicial acusada incurri\u00f3 en sendos defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"174\">\n<li>Adem\u00e1s, la parte accionante y otros participantes del proceso (<em>amici curiae<\/em>) han llamado la atenci\u00f3n sobre el hecho que la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n podr\u00eda tener impactos sobre la seguridad nacional del pa\u00eds, lo que enfatiza, a\u00fan m\u00e1s, la necesidad de un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corte. En especial, la Sala toma en consideraci\u00f3n para efectos de evaluar la relevancia constitucional del asunto que la reserva legal invocada est\u00e1 relacionada con el ejercicio de las funciones de inteligencia y contrainteligencia, las cuales tienen gran importancia en el marco de los principios democr\u00e1tico y de legalidad, incluso, en correlaci\u00f3n con los deberes de garantizar la integridad y la soberan\u00eda estatales; asuntos que sin duda revisten relevancia constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"175\">\n<li>A lo anterior se suma que, como lo han manifestado de manera consistente la peticionaria y El Veinte, el caso tambi\u00e9n involucra el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica por parte de periodistas. A juicio de los terceros con inter\u00e9s antes mencionados, la negativa del CGDJ2 a suministrar la informaci\u00f3n requerida, distintas acciones u omisiones en que habr\u00eda incurrido el departamento antes mencionado, as\u00ed como otras instituciones que tuvieron conocimiento de la solicitud de informaci\u00f3n antes se\u00f1alada, habr\u00edan conllevado a una vulneraci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera, quien, como se constatar\u00e1 m\u00e1s adelante (<em>Cfr. infra<\/em>\u00a0fj. 468), funcionalmente ejerce la labor period\u00edstica, a presentar peticiones ante las autoridades y a acceder a informaci\u00f3n p\u00fablica. En consecuencia, la relevancia constitucional del caso se ve reforzada, adem\u00e1s, por estas otras condiciones que fueron ventiladas tanto en sede de instancia como en sede de revisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"176\">\n<li>Por ello, la relevancia constitucional de este asunto tambi\u00e9n se asocia a la tensi\u00f3n que se presenta entre (i) los derechos fundamentales a la libertad de informaci\u00f3n, al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, y al ejercicio del periodismo, que tienen una especial protecci\u00f3n, y (ii) los principios constitucionales derivados de la necesidad de salvaguardar la defensa y la seguridad nacional, que se reflejan en la realizaci\u00f3n de actividades de inteligencia y contrainteligencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"177\">\n<li>Identificaci\u00f3n<b><strong><em>\u00a0razonable de los hechos y su alegaci\u00f3n en el proceso.<\/em><\/strong><\/b><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b>La parte accionante se refiri\u00f3 de forma clara y comprensible a los hechos constitutivos de violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0En efecto, el CGDJ2 aleg\u00f3 en su tutela que la providencia judicial objeto de censura:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0configur\u00f3 un\u00a0<em>defecto sustantivo<\/em>, consistente en efectuar una interpretaci\u00f3n indebida del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica establecida en la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n que, a su juicio, aplica para entidades del orden nacional que no cumplen funciones de inteligencia, puesto que estas \u00faltimas se rigen por lo\u00a0establecido\u00a0en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, la cual tiene un sistema distinto de clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a establecido en la Ley Estatutaria 1712 de 2014. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que la informaci\u00f3n de dicha naturaleza solo pod\u00eda entreg\u00e1rsele \u201ca los receptores legales\u201d;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0e incurri\u00f3 en un\u00a0<em>desconocimiento del precedente<\/em>, toda vez que desatendi\u00f3 la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0de las sentencias C-540 de 2012, C-274 de 2013 y C-913 de 2010, \u201cseg\u00fan la cual la reserva es inherente a las actividades de inteligencia desarrollada por los organismos\u201d<a name=\"_ftnref162\"><\/a>[162].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"178\">\n<li>De acuerdo con el CGDJ2, los datos solicitados sirven a la inteligencia militar y \u201chacen parte del estudio de las capacidades cr\u00edticas y estrat\u00e9gicas con las cuales estas organizaciones delictivas realizan atentados terroristas contra civiles, miembros de la Fuerza P\u00fablica e infraestructura cr\u00edtica del Estado\u201d<a name=\"_ftnref163\"><\/a>[163]. Asimismo, estos datos habr\u00edan sido recopilados en el marco de operaciones militares y de polic\u00eda, por lo que su divulgaci\u00f3n \u201cpone en riesgo la vida de los agentes de inteligencia y fuentes humanas\u201d<a name=\"_ftnref164\"><\/a>[164].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"179\">\n<li>En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que la parte accionante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que dan sustento a la acci\u00f3n constitucional<a name=\"_ftnref165\"><\/a>[165].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"180\">\n<li><b><strong><em>La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela, una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional, tampoco resuelve una nulidad por inconstitucionalidad ni es una SENIT de la Secci\u00f3n de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP.<\/em><\/strong><\/b><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b>En relaci\u00f3n con la providencia del 27 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, contra la cual se dirige la tutela, se advierte que esta resolvi\u00f3 un recurso de insistencia, con lo cual, no se trata de una sentencia de tutela. Tampoco fue interpuesta contra una sentencia proferida por esta Corte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad<a name=\"_ftnref166\"><\/a><sup>[166]<\/sup>. Adem\u00e1s, no resuelve una nulidad por inconstitucionalidad<a name=\"_ftnref167\"><\/a>[167].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"181\">\n<li>Adicionalmente,\u00a0la Sala encuentra que la providencia judicial acusada no corresponde a una sentencia interpretativa (SENIT)\u00a0dictada por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP, como consecuencia de una petici\u00f3n espec\u00edfica de alg\u00fan \u00f3rgano de dicha jurisdicci\u00f3n y que detente\u202fexclusivamente\u202fun car\u00e1cter general, impersonal y abstracto<a name=\"_ftnref168\"><\/a>[168].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"182\">\n<li><b><strong><em>Irregularidad procesal decisiva<\/em><\/strong><\/b>. En cuanto al cumplimiento de este requisito, la Sala\u00a0encuentra\u00a0que, en el asunto bajo estudio, no se debaten temas relacionados con irregularidades procesales y, por lo tanto, no procede la verificaci\u00f3n de este presupuesto. Lo anterior se debe a que, la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica presentada por el accionante est\u00e1 relacionada con una circunstancia sustancial asociada de manera espec\u00edfica a la interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas y el precedente constitucional aplicable al caso objeto de an\u00e1lisis.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"183\">\n<li><b><strong><em>Conclusi\u00f3n.<\/em><\/strong><\/b>\u00a0Por lo explicado, se concluye que la acci\u00f3n de tutela presentada por el CGDJ2 tambi\u00e9n supera los requisitos de procedencia formal, por lo cual, a continuaci\u00f3n, la Sala fijar\u00e1 el litigio y plantear\u00e1 los problemas jur\u00eddicos a resolver.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc227145015\"><\/a><b><strong>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Fijaci\u00f3n del litigio y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos a resolver<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"184\">\n<li>El CGDJ2 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la providencia del 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, la cual resolvi\u00f3 el recurso de insistencia elevado por la periodista Laura Marcela Urrego Aguilera, por considerar que esta decisi\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y desconoci\u00f3 el precedente, lo que, a su vez, dio lugar una vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de dicha instituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"185\">\n<li>En consecuencia, corresponde a esta Corte determinar si la decisi\u00f3n objeto de ataque incurri\u00f3 o no en los alegados defectos y, por lo tanto, evaluar la alegada ocurrencia de las afectaciones a los derechos de la parte accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"186\">\n<li>En este punto, es importante recordar que el tr\u00e1mite de eventual revisi\u00f3n de los expedientes de tutela obedece a una finalidad particular dentro del orden constitucional. Principalmente, la de unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales, y, del otro, erigir a la Corte Constitucional como tribunal m\u00e1ximo de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre en las controversias sobre estos asuntos<a name=\"_ftnref169\"><\/a>[169]. Tal funci\u00f3n tiene un componente de pedagog\u00eda constitucional que puede trascender el caso concreto<a name=\"_ftnref170\"><\/a>[170]; corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales<a name=\"_ftnref171\"><\/a>[171]. De ah\u00ed que la Corte Constitucional no cumple la funci\u00f3n de una instancia judicial ordinaria, sino que ostenta un margen mayor de discreci\u00f3n para fijar el objeto de su pronunciamiento, dentro del tr\u00e1mite de eventual revisi\u00f3n de los miles de expedientes de tutela que llegan diariamente a su conocimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"187\">\n<li>En concreto, la Sala encuentra que existen dos asuntos que han sido objeto de debate de manera transversal a lo largo de este proceso judicial. De un lado, se encuentra el alegato del CGDJ2 y algunos intervinientes en el proceso<a name=\"_ftnref172\"><\/a>[172]<em>,<\/em>\u00a0seg\u00fan el cual la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida por la se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera podr\u00eda poner en riesgo la seguridad y defensa nacional y los derechos de los agentes de inteligencia y fuentes humanas que participaron de su recolecci\u00f3n. De otro lado, est\u00e1n los alegatos de la peticionaria y El Veinte de que se habr\u00edan presentado irregularidades en los tr\u00e1mites administrativos y judiciales que dieron origen a este proceso de acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como durante su tr\u00e1mite.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"188\">\n<li>En torno a estos temas,\u00a0<em>primer lugar<\/em>, la Sala Plena enfatiza que este proceso constitucional corresponde a un escenario particular en relaci\u00f3n con otros supuestos de aplicaci\u00f3n del mecanismo de amparo, puesto que se trata de un caso de tutela contra providencia judicial. Por ende debe recordarse que, por la naturaleza del acto que se alega como vulnerador de derechos fundamentales (una decisi\u00f3n judicial), el \u00e1mbito de intervenci\u00f3n del juez constitucional es limitado<a name=\"_ftnref173\"><\/a>[173]\u00a0y est\u00e1 condicionado no solo al cumplimiento de los requisitos de procedencia la acci\u00f3n de tutela, sino tambi\u00e9n, por regla general, a la acreditaci\u00f3n de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad (defectos)\u00a0que habilitan la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<a name=\"_ftnref174\"><\/a>[174].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"189\">\n<li>En este contexto, como se advirti\u00f3 previamente, no corresponde al juez constitucional reabrir en sede de tutela el debate jur\u00eddico o probatorio desarrollado en el marco del proceso ordinario que dio lugar a proferir la providencia judicial acusada, sino que su intervenci\u00f3n debe, en t\u00e9rminos generales, estar limitada a verificar si se configuraron o no en la providencia los defectos alegados; los cuales, por su entidad, resultan\u00a0incompatibles con los preceptos constitucionales y vulneran los derechos fundamentales de los participantes del proceso<a name=\"_ftnref175\"><\/a>[175].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"190\">\n<li>En esta ocasi\u00f3n, los defectos invocados por el CGDJ2 conducen, en \u00faltimas, a determinar si la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada compromete la seguridad y la defensa nacional, as\u00ed como los derechos de terceros. Este asunto fue esbozado desde el escrito inicial de tutela<a name=\"_ftnref176\"><\/a>[176]\u00a0y fue abordado por los distintos intervinientes dentro del proceso de amparo<a name=\"_ftnref177\"><\/a>[177]. Adem\u00e1s, la eventual decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en este proceso podr\u00eda significar la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada, por lo que es preciso que esta Sala determine, previamente, la naturaleza y el alcance de los datos en cuesti\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"191\">\n<li>Aunque las facultades\u00a0<em>extra y ultra petita<\/em>\u00a0del juez constitucional resultan aplicables incluso en casos de tutela contra providencia judicial<a name=\"_ftnref178\"><\/a>[178], este escenario exige un nivel de cautela mayor para el operador judicial que avoca conocimiento del amparo, puesto que es necesario evitar intromisiones injustificadas o excesivas sobre decisiones judiciales que fueron adoptadas por autoridades p\u00fablicas investidas de jurisdicci\u00f3n y, por lo tanto, protegidas por los principios de independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"192\">\n<li>Por ende, la Sala deja claro que, si bien en virtud de sus facultades\u00a0<em>ultra y extra petita<\/em>, entrar\u00e1 a abordar la cuesti\u00f3n relacionada con la presunta afectaci\u00f3n a la seguridad y defensa nacional, y los derechos de los agentes de inteligencia y fuentes humanas que participaron en la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida, que -se alega- podr\u00eda derivarse la liberaci\u00f3n de la informaci\u00f3n objeto de solicitud de acceso, debido a su relevancia constitucional y su estrecho nexo con los defectos invocados y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, ello no implica suplantar la labor judicial desarrollada por el juez natural de la causa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"193\">\n<li>En\u00a0<em>segundo lugar<\/em>, la Sala toma nota de que Laura Marcela Urrego Aguilera y El Veinte, terceros con inter\u00e9s dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela, han alegado que el amparo constitucional deprecado por el CGDJ2 tiene como finalidad sustraer a la entidad de cumplir el fallo judicial objeto de censura<a name=\"_ftnref179\"><\/a>[179]. Adicionalmente, aseguraron que el CGDJ2 y sus agentes han incurrido en un conjunto de\u00a0irregularidades procesales con efectos directos sobre los derechos de petici\u00f3n, de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica, al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia de la peticionaria. Por lo tanto, han solicitado de que el juez constitucional intervenga no solo para impedir que, v\u00eda acci\u00f3n de tutela, se desconozcan sus derechos fundamentales, sino para evitar que se valide el desconocimiento de deberes legales y \u00f3rdenes judiciales expresas dirigidas al CGDJ2.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"194\">\n<li>En cuanto a esto, la Sala reitera el car\u00e1cter excepcional del escenario de tutela contra providencia judicial y las limitaciones que este impone sobre el \u00e1mbito de intervenci\u00f3n del juez constitucional. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n encuentra que la labor de revisi\u00f3n encomendada a esta Corte no debe confundirse con un escenario judicial de instancia. En virtud de ello, la jurisprudencia ha reiterado que no existe un deber de la Corte de pronunciarse sobre todos los asuntos planteados en el tr\u00e1mite de tutela<a name=\"_ftnref180\"><\/a>[180].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"195\">\n<li>Por ende, la pretensi\u00f3n de la peticionaria y la organizaci\u00f3n a la que pertenece de que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre las supuestas irregularidades no resulta procedente, pues ello implicar\u00eda variar la naturaleza propia de la revisi\u00f3n que adelanta la Corte en relaci\u00f3n con las sentencias de acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos de los arts. 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991; y ampliarla indefinidamente hacia problem\u00e1ticas que no evidencian una relaci\u00f3n directa e inmediata con el objeto original del mecanismo de amparo y la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n encomendada a la Corte Constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"196\">\n<li>No obstante, la Sala informa a la se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera y a la organizaci\u00f3n El Veinte que lo anterior no obsta para que, si lo estiman pertinente, adelanten ante las autoridades competentes las acciones administrativas y judiciales a que hubiere lugar en relaci\u00f3n con las presuntas irregularidades procesales a las que se hizo menci\u00f3n de manera previa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"197\">\n<li>Con fundamento en lo anterior, la Sala determina que los problemas jur\u00eddicos a resolver corresponden a:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El fallo de insistencia del 27 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, \u00bfincurri\u00f3 en un\u00a0<em>defecto sustantivo<\/em>\u00a0(i) al\u00a0aplicar normas propias del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica establecidas en la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y, en especial, el principio de divulgaci\u00f3n \u201cparcial\u201d all\u00ed contenido, a instituciones que desarrollan labores de inteligencia y contrainteligencia; y (ii) al pasar por alto que la informaci\u00f3n de dicha naturaleza solo pod\u00eda entreg\u00e1rsele a personas identificadas como receptores legales de esta?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El fallo de\u00a0insistencia\u00a0del 27 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, \u00bfincurri\u00f3 en un defecto por\u00a0<em>desconocimiento del precedente<\/em>\u00a0en materia de acceso a la informaci\u00f3n relacionada con seguridad y defensa nacional\u00a0al pasar por alto que la reserva de la informaci\u00f3n es inherente a las actividades de inteligencia desarrolladas por los organismos de inteligencia y contrainteligencia?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, \u00bfla entrega de la informaci\u00f3n solicitada por la peticionaria supone una afectaci\u00f3n para la seguridad y defensa nacional o los derechos de los agentes de inteligencia y fuentes humanas que participaron en su recolecci\u00f3n?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"198\">\n<li>Para resolver los problemas jur\u00eddicos antes mencionados, la Sala proceder\u00e1 a presentar consideraciones generales sobre (a) los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, con especial \u00e9nfasis en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional; (b) la libertad de informaci\u00f3n y el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, en especial en el caso de periodistas, y la jurisprudencia interamericana y constitucional sobre la labor del periodismo y su rol en el control al poder p\u00fablico; (c) la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia en el Estado democr\u00e1tico de derecho, con hincapi\u00e9 en el precedente constitucional en materia de acceso a informaci\u00f3n relacionada con seguridad y defensa nacional, y en el test de da\u00f1o del art\u00edculo 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014; y a resolver el caso concreto y exponer las \u00f3rdenes a impartir.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc227145016\"><\/a><b><strong>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"199\">\n<li>Los requisitos espec\u00edficos de la tutela contra providencias judiciales aluden a la concurrencia de defectos en la providencia atacada que, debido a su gravedad, hacen que esta sea incompatible con los preceptos constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de las partes. En particular, quien promueve una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial debe acreditar que la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales incurri\u00f3 en alguno de los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) procedimental absoluto, (iii) f\u00e1ctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento de precedente o (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<a name=\"_ftnref181\"><\/a>[181].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"200\">\n<li>En el caso de tutela contra providencia judicial, la jurisprudencia ha desarrollado requisitos adicionales, que dotan a su procedencia de un car\u00e1cter excepcional, buscando preservar la seguridad jur\u00eddica del ordenamiento, por lo que las acciones del juez, al examinar el caso m\u00e1s all\u00e1 de lo alegado, deber\u00e1n ajustarse con mayor o menor amplitud, seg\u00fan las condiciones particulares del caso en cuesti\u00f3n. A ello se suma que, en virtud del principio\u00a0<em>iura novit curia<\/em>, la Corte ha considerado que corresponde al juez de tutela la interpretaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los hechos a las instituciones jur\u00eddicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el actor<a name=\"_ftnref182\"><\/a><sup>[182]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"201\">\n<li>Seg\u00fan se mencion\u00f3, en su escrito de tutela, el CGDJ2 alega la configuraci\u00f3n de los defectos: (i) material o sustantivo y (ii) por desconocimiento del precedente. Espec\u00edficamente, sobre este \u00faltimo, afirma que se desconocieron los precedentes sentados en las sentencias C-913 de 2010, C-540 de 2012, C-274 de 2013, por lo que la Sala, en aplicaci\u00f3n del principio\u00a0<em>iura novit curia<\/em>, encuadrar\u00e1 este \u00faltimo defecto, espec\u00edficamente, en el desconocimiento del precedente constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"202\">\n<li>Ahora bien, la Sala toma en cuenta que, en la Sentencia SU-304 de 2024, la Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia sobre las diferencias entre el defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. En tal sentido, concluy\u00f3 que \u201cel desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resoluci\u00f3n, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"203\">\n<li>Lo anterior resulta relevante porque el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la parte accionante se fundamenta en que\u00a0la providencia judicial acusada desconoci\u00f3 el precedente fijado en las sentencias C-913 de 2010, C-540 de 2012 y C-274 de 2013, en relaci\u00f3n con el presunto car\u00e1cter inherente de la reserva de la informaci\u00f3n a las actividades de inteligencia y contrainteligencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"204\">\n<li>En tal sentido, podr\u00eda afirmarse que, si bien el CGDJ2 afirma que se configur\u00f3 un presunto defecto por desconocimiento del precedente constitucional, en realidad el defecto alegado corresponde a uno de car\u00e1cter sustantivo, puesto que se fundamenta en que la decisi\u00f3n judicial objeto de censura habr\u00eda desatendido el significado adscrito por esta Corte a disposiciones legales que fueron objeto de juzgamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"205\">\n<li>No obstante, la Sala toma en cuenta que, la Sentencia SU-304 de 2024 fue adoptada el 25 de julio de 2024 y publicada el 26 de mayo de 2025, momento para el cual el CGDJ2 ya hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de tutela bajo estudio en esta ocasi\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la Sala adelantar\u00e1 el estudio del reproche planteado como un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, seg\u00fan lo alegado por la parte accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc227145017\"><\/a><b><strong>5.1. El defecto sustantivo<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"206\">\n<li>El defecto sustantivo<a name=\"_ftnref183\"><\/a><sup>[183]<\/sup>\u00a0tambi\u00e9n ha sido llamado defecto material y, en sentido amplio, se presenta cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta de forma contraria a la razonabilidad jur\u00eddica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"207\">\n<li>La jurisprudencia constitucional ha identificado la ocurrencia del defecto sustantivo, entre otros casos, cuando: \u201c(i) la decisi\u00f3n que se cuestiona tiene como\u00a0fundamento\u00a0una norma que no es aplicable; (ii) al margen de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma que efect\u00faa el juez ordinario,\u00a0no\u00a0es,\u00a0<em>prima facie<\/em>, razonable, o es una interpretaci\u00f3n contraevidente o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada; (iii) el juez no tuvo en cuenta sentencias que han definido el alcance de la decisi\u00f3n con efectos\u00a0<em>erga omnes<\/em>; (iv) la norma aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza\u00a0para un fin no previsto en la disposici\u00f3n; (vi) no se realiza una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, es decir, se omite el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (vii) se desconoce la norma aplicable al caso concreto\u201d<a name=\"_ftnref184\"><\/a><sup>[184]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"208\">\n<li>En cualquier caso, para que se configure este defecto es necesario comprobar la incidencia del error en la decisi\u00f3n y en la consiguiente afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales. Asimismo, \u201cal juez de tutela le corresponde respetar la autonom\u00eda e independencia judicial, salvo en los casos en los que la valoraci\u00f3n del juez ordinario no sea conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de tal manera que sea irrazonable y afecte garant\u00edas constitucionales\u201d<a name=\"_ftnref185\"><\/a><sup>[185]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"209\">\n<li>Para efectos del an\u00e1lisis del caso bajo estudio, la Sala toma en cuenta que el defecto sustantivo que se alega corresponde a la interpretaci\u00f3n indebida de normas, el cual procede solo de manera absolutamente excepcional, puesto que la interpretaci\u00f3n de la ley es una labor que corresponde, en primera medida, a las autoridades judiciales de acuerdo con sus correspondientes especialidades. De manera espec\u00edfica, la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan los aspectos del recurso de insistencia corresponde, por regla, a los jueces de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que tienen la competencia para la resoluci\u00f3n del recurso antes mencionado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc227145018\"><\/a><b><strong>5.2. El defecto por desconocimiento del precedente constitucional<\/strong><\/b><\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"210\">\n<li>Sobre el concepto de precedente<a name=\"_ftnref186\"><\/a>[186], esta Corporaci\u00f3n ha advertido que este corresponde a \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d<a name=\"_ftnref187\"><\/a>[187].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"211\">\n<li>El precedente, a su vez, puede ser de dos tipos: horizontal y vertical. Mientras que el primero est\u00e1 compuesto por \u201clas decisiones judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o el mismo funcionario\u201d; el segundo \u201cse refiere a las providencias judiciales proferidas por el superior funcional jer\u00e1rquico o por el \u00f3rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref188\"><\/a>[188].\u00a0Con independencia del car\u00e1cter horizontal o vertical del precedente, su desconocimiento puede conducir a un defecto en la decisi\u00f3n judicial, \u201cdada su fuerza vinculante y su inescindible relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso e igualdad\u201d<a name=\"_ftnref189\"><\/a>[189].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"212\">\n<li>Por su parte, respecto a las sentencias de constitucionalidad,\u00a0la Sentencia SU-304 de 2024 precis\u00f3 que los fallos de constitucionalidad adoptados en sede de control abstracto tienen efectos\u00a0<em>erga omnes<\/em>\u00a0y de cosa juzgada constitucional (CP. art\u00edculo 243), de modo que lo resuelto debe ser atendido por todas las personas, incluidas las autoridades, para que sus actuaciones en aplicaci\u00f3n de la ley sean conformes con la Constituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"213\">\n<li>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las autoridades judiciales, incluidos los \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones,\u00a0\u201cdeben respetar la interpretaci\u00f3n vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual, por expreso mandato de los art\u00edculos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional\u201d<a name=\"_ftnref190\"><\/a>[190]. De manera\u00a0reciente, la Sentencia SU-204 de 2025 record\u00f3 que \u201cel defecto por desconocimiento del precedente constitucional se configura cuando la autoridad judicial desconoce la\u00a0<em>ratio<\/em>\u00a0<em>decidendi<\/em>\u00a0de un precedente vinculante y vigente de la Corte Constitucional, sin satisfacer las cargas de transparencia y suficiencia\u201d<a name=\"_ftnref191\"><\/a>[191].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"214\">\n<li>La primera de estas cargas exige que la autoridad judicial identifique las decisiones judiciales que podr\u00edan ser relevantes para la definici\u00f3n del caso bajo estudio. Por su parte, la segunda de ellas demanda que el juez exponga con claridad las razones por las cuales toma distancia de lo establecido en las decisiones anteriores, indicando porque\u00a0\u201cla nueva orientaci\u00f3n no solo es \u201c<em>mejor<\/em>\u201d que la decisi\u00f3n anterior, desde alg\u00fan punto de vista interpretativo, sino explicar de qu\u00e9 manera esa propuesta normativa justifica una intervenci\u00f3n negativa en los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica e igualdad, de la parte que esperaba una decisi\u00f3n ajustada a las decisiones previas\u201d<a name=\"_ftnref192\"><\/a>[192].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"215\">\n<li>Por su parte, la Sentencia SU-126 de 2025 advirti\u00f3 que se configura un desconocimiento del precedente constitucional si: (i) en la\u00a0<em>ratio decidendi\u00a0<\/em>o raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la sentencia anterior existe una regla jurisprudencial que puede ser aplicable a futuros casos; (ii) dicha raz\u00f3n de decisi\u00f3n resuelve un problema jur\u00eddico an\u00e1logo o semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) los hechos del caso son equiparables<a name=\"_ftnref193\"><\/a>[193].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"216\">\n<li>En sentencias como la SU-087 de 2025, la Corte Constitucional ha sostenido que \u201cpara examinar la configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente constitucional, el juez debe adelantar tres etapas: (i) establecer si existe un precedente que, por su similitud f\u00e1ctica y jur\u00eddica, era aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; (ii) examinar si la providencia judicial aplic\u00f3 el precedente constitucional; y (iii) en caso de que no lo haya hecho, constatar si la providencia judicial justific\u00f3 de forma v\u00e1lida y suficiente la raz\u00f3n por la cual se apartaba del precedente,\u00a0\u2018ya sea por diferencias f\u00e1cticas o por considerar que exist\u00eda una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio\u00a0<em>pro homine<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref194\"><\/a>[194].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"217\">\n<li>Una vez abordadas las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, a continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n: (i) los derechos a la libertad de informaci\u00f3n y al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica; (ii) las labores de inteligencia y contrainteligencia en el marco del Estado de derecho; y (iii) el precedente constitucional aplicable al acceso a informaci\u00f3n relacionada con\u00a0la defensa y la seguridad nacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h2><a name=\"_Toc227145019\"><\/a><b><strong>6. La libertad de informaci\u00f3n y al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"218\">\n<li><b><strong><em>Contenido y alcance del derecho a la libertad de informaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/b>. El derecho a la libertad de informaci\u00f3n encuentra arraigo, de una parte, en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, el cual se\u00f1ala que \u201cse garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir\u00a0informaci\u00f3n\u00a0veraz\u00a0e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d; y de otra, en el art\u00edculo 74 de la Carta Pol\u00edtica, que establece que \u201ctodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u201d. Por su parte, a nivel internacional, la libertad de informaci\u00f3n encuentra consagraci\u00f3n positiva en el art\u00edculo\u00a019 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en el art\u00edculo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales<a name=\"_ftnref195\"><\/a>[195].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"219\">\n<li>La jurisprudencia constitucional ha destacado la relevancia de la libertad de informaci\u00f3n para el funcionamiento del sistema democr\u00e1tico y para la protecci\u00f3n del pluralismo dentro del Estado de derecho<a name=\"_ftnref196\"><\/a>[196]. En tal sentido, se ha aclarado que la libertad de informaci\u00f3n no es solo un derecho fundamental desde una perspectiva individual, sino que tambi\u00e9n responde a una importante dimensi\u00f3n colectiva<a name=\"_ftnref197\"><\/a>[197]. En la Sentencia T-578 de 1993, la Corte se\u00f1al\u00f3 que dicha prerrogativa es un derecho fundamental que cubre, entre otros, la posibilidad de investigar libremente y de recibir informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"220\">\n<li>Dentro de los elementos normativos que integran la libertad de informaci\u00f3n, la Corte ha destacado que este incluye: \u201c<em>(i)<\/em>\u00a0la libertad de buscar o investigar informaci\u00f3n sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole, junto con la libertad de informar y la de recibir informaci\u00f3n;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0la libertad de informar, que cobija tanto informaci\u00f3n sobre hechos como informaci\u00f3n sobre ideas y opiniones de todo tipo, a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n; y\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0la libertad y el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre hechos, as\u00ed como sobre ideas y opiniones de toda \u00edndole, por cualquier medio de expresi\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref198\"><\/a>[198].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"221\">\n<li>El derecho a la informaci\u00f3n ha sido objeto de un extenso desarrollo por parte de la jurisprudencia constitucional. En sentencias tales como la T-578 de 1993, T-391 de 2007, T-040 de 2013, T-114 de 2018, SU-191 de 2022 y SU-328 de 2025, la Corte Constitucional ha decantado su contenido y alcance. As\u00ed, lo ha diferenciado del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, acotando que \u201c[\u2026] la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto [\u2026] protege la transmisi\u00f3n de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, mientras que la libertad de informaci\u00f3n protege la comunicaci\u00f3n de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est\u00e1 ocurriendo\u201d<a name=\"_ftnref199\"><\/a>[199].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"222\">\n<li>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha advertido que la libertad de informaci\u00f3n entra\u00f1a responsabilidades para sus titulares<a name=\"_ftnref200\"><\/a>[200],\u00a0puesto que es un derecho de doble v\u00eda: \u201ctoda vez que su titular no es solamente quien emite la informaci\u00f3n, como sujeto activo, sino quien la recibe, como sujeto pasivo, y en esa medida, implica de quien la difunde, responsabilidades y cargas espec\u00edficas que evite la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales como el buen nombre, la dignidad y la honra\u201d<a name=\"_ftnref201\"><\/a>[201].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"223\">\n<li><b><strong><em>El derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica<\/em><\/strong><\/b>. Una de las dimensiones m\u00e1s relevantes de la libertad de informaci\u00f3n es la relacionada con el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, desarrollado a nivel legal en la Ley Estatutaria 1712 de 2014<a name=\"_ftnref202\"><\/a>[202]. Este instrumento establece los procedimientos para el acceso a informaci\u00f3n o documentos p\u00fablicos y las excepciones aplicables a la publicidad de estos. El art\u00edculo 5 de la ley incorpora una lista de sujetos obligados por dicho instrumento, que comprende, entre otras, a \u201c[t]oda entidad p\u00fablica, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder P\u00fablico, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los \u00f3rdenes nacional, departamental, municipal y distrital\u201d<a name=\"_ftnref203\"><\/a>[203].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"224\">\n<li>Seg\u00fan se mencion\u00f3 previamente, dicho cuerpo normativo contempla que, en virtud del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u201ctoda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica en posesi\u00f3n o bajo control de los\u00a0sujetos\u00a0obligados\u201d<a name=\"_ftnref204\"><\/a>[204], precisando que este derecho solo podr\u00e1 ser restringido de manera excepcional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"225\">\n<li>En consecuencia, la ley se\u00f1ala como principio fundante y rector sobre la aplicaci\u00f3n de este derecho y de la ley antes mencionada la idea de\u00a0<em>m\u00e1xima publicidad para el titular universal<\/em>, en virtud del cual \u201ctoda informaci\u00f3n en posesi\u00f3n, bajo control o custodia de un sujeto obligado es p\u00fablica y no podr\u00e1 ser reservada o limitada sino por disposici\u00f3n constitucional o legal, de conformidad con la presente ley\u201d<a name=\"_ftnref205\"><\/a>[205]. Es por ello por lo que las excepciones a dicho principio deben ser limitadas, proporcionales, conformes con los principios de una sociedad democr\u00e1tica y estar contempladas en la ley o la Constituci\u00f3n<a name=\"_ftnref206\"><\/a>[206]. Adem\u00e1s, estas deben interpretarse de manera restrictiva<a name=\"_ftnref207\"><\/a>[207].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"226\">\n<li>Adicionalmente, dicho instrumento tambi\u00e9n incorpora otros principios de gran importancia para la efectividad del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, tales como el de buena fe, facilitaci\u00f3n, no discriminaci\u00f3n, gratuidad, celeridad, eficacia, calidad,\u00a0divulgaci\u00f3n\u00a0proactiva y responsabilidad en el uso de la informaci\u00f3n. Dentro de dichos principios se encuentra el de transparencia, seg\u00fan el cual no solo \u201ctoda la informaci\u00f3n en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume p\u00fablica\u201d<a name=\"_ftnref208\"><\/a>[208], sino los sujetos obligados \u201cest\u00e1n en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los t\u00e9rminos m\u00e1s amplios posibles y a trav\u00e9s de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley [\u2026]\u201d<a name=\"_ftnref209\"><\/a>[209].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"227\">\n<li>En la misma v\u00eda, la Ley Estatutaria 1712 de 2014 precisa que por informaci\u00f3n \u201cse refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen\u201d<a name=\"_ftnref210\"><\/a>[210]; la cual, a su vez, puede ser clasificada como p\u00fablica<a name=\"_ftnref211\"><\/a>[211], p\u00fablica clasificada<a name=\"_ftnref212\"><\/a>[212]\u00a0o p\u00fablica reservada<a name=\"_ftnref213\"><\/a>[213].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"228\">\n<li>En cuanto a las excepciones al acceso a la informaci\u00f3n, el art\u00edculo 18 de la multicitada ley estatutaria se refiere a la informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o a los derechos de personas naturales o jur\u00eddicas. Espec\u00edficamente, se\u00f1ala que el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada podr\u00e1 ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito si pudiere causar da\u00f1os a la intimidad, la vida, la salud, la seguridad, y los secretos comerciales, industriales y profesionales<a name=\"_ftnref214\"><\/a>[214]. Por su parte, el art\u00edculo 19 precisa que tambi\u00e9n es posible restringir el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica reservada por da\u00f1o a los intereses p\u00fablicos en circunstancias concretas y siempre que su acceso estuviere prohibido de forma expresa por una norma legal o constitucional<a name=\"_ftnref215\"><\/a>[215].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"229\">\n<li>Por su parte, el art\u00edculo 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 impone a los sujetos obligados cargas argumentativas y probatorias en casos de negaci\u00f3n de las solicitudes de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica por motivos de reserva, al se\u00f1alar que \u201cle corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que\u00a0fundamenten\u00a0y evidencien que la informaci\u00f3n solicitada debe permanecer reservada o confidencial\u201d<a name=\"_ftnref216\"><\/a>[216]. As\u00ed, \u201cel sujeto obligado debe demostrar que la informaci\u00f3n debe relacionarse con un objetivo leg\u00edtimo establecido legal o constitucionalmente [\u2026], establecer si se trata de una excepci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 18 y 19 de esta ley y si la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n causar\u00eda un da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico que excede el inter\u00e9s p\u00fablico que representa el acceso a la informaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref217\"><\/a>[217]. M\u00e1s adelante, se ofrecer\u00e1n consideraciones adicionales sobre este punto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"230\">\n<li>Sumado a lo anterior, para la comprensi\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, es necesario resaltar el contenido de la Ley\u00a0Estatutaria 1755 de 2015<a name=\"_ftnref218\"><\/a><sup>[218]<\/sup>, sustitutiva parcialmente de la Ley 1437 de 2011,\u00a0que regul\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n. Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la referida Ley, \u201c\u00a0[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, [\u2026] por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma\u201d.\u00a0Adem\u00e1s, mediante su ejercicio \u201c[\u2026] se podr\u00e1 solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un servicio, requerir informaci\u00f3n, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"231\">\n<li>La Corte ha identificado que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el de petici\u00f3n<a name=\"_ftnref219\"><\/a>[219]. Este Tribunal ha entendido al derecho de petici\u00f3n como el g\u00e9nero, y el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica como la especie<a name=\"_ftnref220\"><\/a>[220], en la medida que \u201cpara que una persona pueda conocer la informaci\u00f3n que requiere, salvo en los casos de la divulgaci\u00f3n proactiva que hagan los obligados, debe hacerse uso de la facultad de presentar peticiones respetuosas ante ellos\u201d<a name=\"_ftnref221\"><\/a>[221].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"232\">\n<li><em>En conclusi\u00f3n<\/em>, la ley y la jurisprudencia constitucional han se\u00f1alado que el derecho a la informaci\u00f3n incluye, entre otras, la posibilidad de investigar libremente y de recibir informaci\u00f3n. Este derecho, adem\u00e1s, se expresa en el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, que faculta a cualquier persona a conocer la existencia y a acceder a informaci\u00f3n en poder de instituciones estatales y otros sujetos obligados por la ley de transparencia y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. De acuerdo con dicha ley, toda informaci\u00f3n en control de sujetos obligados se presume p\u00fablica, por lo que, en principio, es de libre acceso, pese a lo cual ciertas limitaciones que, para ser v\u00e1lidas, deben ser razonables, proporcionales, compatibles con los principios de una sociedad democr\u00e1tica y establecidas legalmente. En caso de negar el acceso a informaci\u00f3n en control de un sujeto obligado, este debe fundamentar de manera suficiente las razones de la negativa, atendiendo a los criterios legales y jurisprudenciales establecidos para tal fin.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc227145020\"><\/a><b><strong>6.1. La libertad de informaci\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica por parte de periodistas<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"233\">\n<li>Como ya se se\u00f1al\u00f3, los art\u00edculos 20 y 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconocen el\u00a0derecho\u00a0a la libertad de informaci\u00f3n de todas las personas y el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref222\"><\/a>[222]\u00a0ha reconocido que, en el caso de las personas que ejercen la labor period\u00edstica, estas garant\u00edas tienen una protecci\u00f3n reforzada, en especial cuando solicitan el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica en el desarrollo de su profesi\u00f3n. Lo anterior, encuentra fundamento en el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n, que garantiza especial protecci\u00f3n a la labor period\u00edstica<a name=\"_ftnref223\"><\/a>[223]\u00a0y en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, antes mencionada, la cual establece en su art\u00edculo 20 que, cuando\u00a0\u201c[\u2026]\u00a0la petici\u00f3n [de informaci\u00f3n] la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitar\u00e1 preferencialmente\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"234\">\n<li>De esa manera, la actividad period\u00edstica\u00a0cumple funciones de control al poder y de ser depositaria de la confianza p\u00fablica<a name=\"_ftnref224\"><\/a>[224].\u00a0Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que\u00a0la oportunidad constituye uno de los elementos esenciales del derecho a la informaci\u00f3n y que el tr\u00e1mite preferencial de las peticiones formuladas por los periodistas en ejercicio de su actividad tiene pleno respaldo en la Carta Pol\u00edtica<a name=\"_ftnref225\"><\/a>[225].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"235\">\n<li>Desde sus primeras sentencias, la Corte Constitucional ha resaltado que\u00a0los medios de comunicaci\u00f3n desarrollan tareas esenciales dentro de una democracia y al interior del Estado de derecho, puesto que la informaci\u00f3n de las personas y la observaci\u00f3n cr\u00edtica de la gesti\u00f3n de las autoridades son indispensables para una participaci\u00f3n ciudadana efectiva. As\u00ed, en la Sentencia\u00a0T-066 de 1998, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[\u2026]\u00a0una prensa libre contribuye a\u00a0informar\u00a0y formar a los ciudadanos; sirve de veh\u00edculo para la realizaci\u00f3n de los debates sobre los temas que inquietan a la sociedad; ayuda de manera decisiva a la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica; act\u00faa como instancia de control sobre los poderes p\u00fablicos y privados, etc.\u201d<a name=\"_ftnref226\"><\/a>[226].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"236\">\n<li>Lo anterior fue reiterado en la Sentencia C-951\u00a0de 2014, en la que se se\u00f1al\u00f3 que, en el caso de la actividad period\u00edstica, el constituyente estableci\u00f3 un tratamiento especial, debido al \u201crol preponderante que cumple la prensa como \u2018guardiana de lo p\u00fablico\u2019 y de sus funciones medulares en materia de informaci\u00f3n y opini\u00f3n, en una democracia participativa y pluralista\u201d<a name=\"_ftnref227\"><\/a>[227].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"237\">\n<li>De igual forma, en la Sentencia C-540 de 2012, la Corte Constitucional recogi\u00f3 lo establecido por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en su informe anual, en cuanto a que los periodistas no deber\u00e1n estar nunca sujetos a sanciones por la mera publicaci\u00f3n o ulterior divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n secreta, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"238\">\n<li>De manera m\u00e1s reciente, en la Sentencia SU-191 de 2022, la Corte Constitucional resalt\u00f3 que \u201c[\u2026]\u00a0uno de los canales m\u00e1s importantes para materializar el derecho a la libertad de informaci\u00f3n es el ejercicio de la actividad period\u00edstica. Las investigaciones que\u00a0realizan\u00a0estas personas permiten garantizar la doble v\u00eda del derecho a la informaci\u00f3n, que consiste en informar y ser informado de forma veraz. Por lo tanto, existe una protecci\u00f3n calificada del derecho a la informaci\u00f3n (tanto a su acceso como a su difusi\u00f3n) en cabeza de los periodistas dada la relevancia de su trabajo es un Estado democr\u00e1tico (art\u00edculo 1\u00b0 superior)\u201d<a name=\"_ftnref228\"><\/a>[228].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"239\">\n<li><em>En suma<\/em>, la Constituci\u00f3n, la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional han cobijado el ejercicio del periodismo con garant\u00edas que privilegian el acceso a la informaci\u00f3n que requieren con fines investigativos, en especial debido al rol fundamental que quienes ejercen esta profesi\u00f3n tienen en la preservaci\u00f3n, desarrollo y expansi\u00f3n de la democracia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc227145021\"><\/a><b><strong>6.2. Jurisprudencia interamericana y constitucional sobre la labor del periodismo y su rol en el control al poder p\u00fablico<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"240\">\n<li>La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha consolidado un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n reforzada a la labor period\u00edstica, reconoci\u00e9ndola como una piedra angular para la existencia de una sociedad democr\u00e1tica y un presupuesto indispensable para el ejercicio del control social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"241\">\n<li>En el caso\u00a0<em>Bedoya Lima y otra vs. Colombia<\/em><a name=\"_ftnref229\"><\/a>[229], la Corte IDH declar\u00f3 la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violaci\u00f3n de los derechos a la integridad personal, libertad personal, honra, dignidad y libertad de expresi\u00f3n de una periodista. El fallo destac\u00f3 que los actos de secuestro, tortura y violencia sexual sufridos por la v\u00edctima en aquel proceso, no fueron hechos aislados, sino que guardaron una conexi\u00f3n directa con sus labores de investigaci\u00f3n period\u00edstica sobre el tr\u00e1fico de armas y violaciones de los derechos humanos en la c\u00e1rcel La Modelo. En este sentido, la Corte advirti\u00f3 que el Estado incumpli\u00f3 su deber de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n, al haber tenido conocimiento de un riesgo real e inminente contra la periodista, permitiendo que la violencia operara como un mecanismo de silenciamiento y castigo por su ejercicio profesional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"242\">\n<li>La sentencia antes mencionada estableci\u00f3 un est\u00e1ndar fundamental al se\u00f1alar que la labor period\u00edstica es una garant\u00eda institucional de la democracia que no se agota en la simple difusi\u00f3n de ideas. El Tribunal enfatiz\u00f3 en que, para que la prensa pueda desarrollar efectivamente su rol social, no s\u00f3lo debe ser libre de impartir informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico, sino que tambi\u00e9n debe gozar de plena libertad para reunir, recolectar y evaluar esas informaciones. Bajo esta premisa, cualquier medida que obstruya las actividades period\u00edsticas constituye una restricci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n, afectando la dimensi\u00f3n individual de quien informa como el derecho colectivo de la sociedad, a estar debidamente informada<a name=\"_ftnref230\"><\/a>[230].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"243\">\n<li>Dentro de la referida sentencia, la Corte IDH tambi\u00e9n resalt\u00f3 que,\u00a0en su informe de 2012, al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el Relator Especial sobre la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n del Derecho a la Libertad de Opini\u00f3n y Expresi\u00f3n se refiri\u00f3 a que las personas que desarrollan una actividad period\u00edstica \u201cobservan, describen, documentan y analizan los acontecimientos y documentan y analizan declaraciones, pol\u00edticas y cualquier propuesta que pueda afectar a la sociedad, con el prop\u00f3sito de sistematizar esa informaci\u00f3n y reunir hechos y an\u00e1lisis para informar a los sectores de la sociedad o a esta en su conjunto\u201d<a name=\"_ftnref231\"><\/a>[231].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"244\">\n<li>La Corte IDH tambi\u00e9n declar\u00f3 la responsabilidad internacional del Estado colombiano, por la violaci\u00f3n de los derechos a la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n, integridad personal y garant\u00edas judiciales, en perjuicio del periodista Luis Gonzalo V\u00e9lez Restrepo y su familia<em>\u00a0<\/em>en el caso<em>\u00a0<\/em><em>V\u00e9lez Restrepo y familiares vs. Colombia<\/em>. El caso se origin\u00f3 a partir de una agresi\u00f3n f\u00edsica al comunicador, perpetrada por soldados del Ej\u00e9rcito Nacional, mientras este filmaba un operativo militar contra manifestantes, hechos que fueron seguidos por amenazas y hostigamientos que forzaron su exilio<a name=\"_ftnref232\"><\/a>[232].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"245\">\n<li>El Tribunal interamericano destac\u00f3 que la libertad\u00a0de pensamiento y de expresi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u00a0comprende, no s\u00f3lo el derecho a difundir informaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la libertad de buscar y recibir datos de inter\u00e9s p\u00fablico, etapas que son indivisibles y cuya restricci\u00f3n afecta la esencia misma del derecho. Como parte de las reparaciones, se orden\u00f3 la capacitaci\u00f3n de las fuerzas militares sobre el rol fundamental que cumplen los periodistas en una democracia<a name=\"_ftnref233\"><\/a>[233].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"246\">\n<li>De forma similar, en el caso\u00a0<em>Herrera Ulloa Vs. Costa Rica<\/em><a name=\"_ftnref234\"><\/a><em><b><strong>[234]<\/strong><\/b><\/em><b><strong>,\u00a0<\/strong><\/b>la Corte IDH<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>determin\u00f3 que el Estado vulner\u00f3 el derecho a la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n al imponer una condena penal por difamaci\u00f3n a un periodista que reprodujo informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico publicada en medios extranjeros. El Tribunal estableci\u00f3 que la labor period\u00edstica, goza de una protecci\u00f3n reforzada, especialmente cuando versa sobre la conducta de funcionarios p\u00fablicos, quienes deben tener un mayor umbral de tolerancia a la cr\u00edtica por el inter\u00e9s social que revisten en sus funciones. La Corte IDH reiter\u00f3 que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n tambi\u00e9n incluye el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole<a name=\"_ftnref235\"><\/a>[235].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"247\">\n<li>Agreg\u00f3 que, en su Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85, hizo referencia a la estrecha relaci\u00f3n existente entre democracia y libertad de expresi\u00f3n, al establecer que, la libertad de expresi\u00f3n constituye un pilar para la arquitectura de toda sociedad democr\u00e1tica, resultando en un presupuesto indispensable para la articulaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, esta se configura como una\u00a0<em>conditio sine qua non<\/em>\u00a0para el pleno despliegue de los partidos pol\u00edticos, sindicatos y asociaciones de \u00edndole cient\u00edfica o cultural, as\u00ed como de cualquier actor que pretenda ejercer influencia en la esfera colectiva. En \u00faltima instancia, representa el requisito esencial para que el cuerpo social est\u00e9 debidamente informado. Por ende, una sociedad carente de un acceso efectivo a la informaci\u00f3n no goza de una libertad plena<a name=\"_ftnref236\"><\/a>[236].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"248\">\n<li>En el caso\u00a0<em>Moya Chac\u00f3n y otro Vs. Costa Rica<\/em><a name=\"_ftnref237\"><\/a>[237], la Corte IDH reiter\u00f3 que, el ejercicio profesional del periodismo \u201cno puede ser diferenciado de la libertad de expresi\u00f3n, por el contrario, ambas cosas est\u00e1n evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresi\u00f3n de modo continuo, estable y remunerado\u201d<a name=\"_ftnref238\"><\/a>[238]. El Tribunal caracteriz\u00f3 los medios de comunicaci\u00f3n social como verdaderos instrumentos de la libertad de expresi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"249\">\n<li>La Corte IDH agreg\u00f3 que, dada la trascendencia de la libertad de expresi\u00f3n en las sociedades democr\u00e1ticas y la responsabilidad que tal derecho impone a quienes ejercen profesionalmente la comunicaci\u00f3n social, el Estado no solo se halla obligado a reducir al m\u00ednimo las interferencias en la libre circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, sino que debe, adem\u00e1s, garantizar el equilibrio en la participaci\u00f3n de las diversas informaciones, promoviendo con ello el pluralismo informativo<a name=\"_ftnref239\"><\/a>[239].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"250\">\n<li>En el caso\u00a0<em>Fontevecchia y D\u2019amico vs. Argentina<\/em>, la Corte IDH se\u00f1al\u00f3 que el periodismo no solo comunica hechos, sino que permite el control democr\u00e1tico del poder.\u00a0Record\u00f3 adem\u00e1s, que la profesi\u00f3n de periodista \u201c[\u2026] implica precisamente el buscar, recibir y difundir informaci\u00f3n. El ejercicio del periodismo por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades que est\u00e1n definidas o encerradas en la libertad de expresi\u00f3n garantizada en la Convenci\u00f3n\u201d.\u00a0As\u00ed, a diferencia de otras profesiones, el ejercicio profesional del periodismo es una actividad espec\u00edficamente garantizada por la Convenci\u00f3n<a name=\"_ftnref240\"><\/a>[240].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"251\">\n<li>Por otro lado, en el caso\u00a0<em>Claude Reyes y otros Vs. Chile<\/em>, la Corte IDH se refiri\u00f3 a las restricciones al ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n por parte del Estado, desarrollando est\u00e1ndares para que estas puedan considerarse ajustadas a las normas convencionales<a name=\"_ftnref241\"><\/a>[241].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"252\">\n<li>En suma, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte IDH, el derecho de los periodistas a recoger y difundir informaci\u00f3n no es solo una prerrogativa individual, sino un pilar indispensable para la existencia de una sociedad democr\u00e1tica, ya que garantiza el intercambio de ideas y el control ciudadano sobre el poder. En este contexto, cualquier restricci\u00f3n impuesta a un comunicador debe ser excepcional, estar prevista en la ley y resultar estrictamente necesaria, evitando que lesione el derecho de la sociedad a recibir informaci\u00f3n plural y veraz.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"253\">\n<li>De manera arm\u00f3nica con las decisiones interamericanas previamente citadas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha abordado de manera amplia el rol particular que tiene la actividad period\u00edstica dentro de un estado democr\u00e1tico, al servir como instrumento de control sobre los poderes p\u00fablicos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"254\">\n<li>\u00a0En tal sentido, por ejemplo, en la Sentencia C-540 de 2012, que realiz\u00f3 el control constitucional previo, autom\u00e1tico e integral del proyecto de ley que se convertir\u00eda en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, esta Corte se pronunci\u00f3 sobre la inaplicabilidad del mandato de reserva contemplado en dicho instrumento a los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n cuando ejerzan la funci\u00f3n period\u00edstica de control del poder p\u00fablico, quienes, en cualquier caso, estar\u00e1n obligados a garantizar la reserva respecto de sus fuentes. De acuerdo con la Corte dicha situaci\u00f3n constituye una salvaguarda de la libertad de expresi\u00f3n en su manifestaci\u00f3n como libertad de prensa con funciones de control al poder y depositaria de la confianza p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"255\">\n<li>En la misma l\u00ednea, en la Sentencia C-650 de 2003 este Tribunal asever\u00f3 que la libertad de prensa cumple un rol de control al poder y quienes desarrollan dicha labor son depositarios de la confianza p\u00fablica para para interpretar lo que los ciudadanos piensan y sienten<a name=\"_ftnref242\"><\/a><sup>[242]<\/sup>. Por su parte, la Sentencia T-230 de 2025 resalt\u00f3 que el sistema democr\u00e1tico de la Constituci\u00f3n de 1991 depende de que exista un control al poder. Es por ello por lo que las libertades de prensa, informaci\u00f3n y expresi\u00f3n, al tiempo que el control pol\u00edtico, est\u00e1n en el centro de las garant\u00edas de las personas que habitan en el territorio nacional. Sin estas protecciones, la democracia correr\u00eda riesgos importantes, en tanto se debilitar\u00edan los instrumentos existentes para conocer las actuaciones del Estado y de otras personas que detentan poder, para controlar sus actuaciones y para formar opiniones sobre esas conductas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"256\">\n<li><em>En s\u00edntesis<\/em>, en complementariedad con la jurisprudencia interamericana, las decisiones de esta Corte han resaltado que la labor period\u00edstica y la libertad de prensa son elementos que previenen el abuso del poder y la corrupci\u00f3n, porque permiten a las personas informarse plenamente con el fin de formar un juicio sobre lo que ocurre en la vida pol\u00edtica y p\u00fablica de sus comunidades.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc227145022\"><\/a><b><strong>7. La funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia dentro del Estado democr\u00e1tico<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"257\">\n<li>Las labores de inteligencia y contrainteligencia hacen parte de las actividades del Estado encaminadas a garantizar la soberan\u00eda, defensa y seguridad nacional que, a su vez, son condiciones que permiten el ejercicio pleno y efectivo de los derechos fundamentales, el correcto funcionamiento de las instituciones democr\u00e1ticas y la salvaguarda del inter\u00e9s general.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"258\">\n<li>En tal medida, las actividades de inteligencia y contrainteligencia resultan compatibles con los fines esenciales del Estado, contemplados en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular en cuanto permiten \u201cdefender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d<a name=\"_ftnref243\"><\/a>[243]. Para lograr dichos fines, las autoridades que realizan funciones de inteligencia deben cumplir de forma estricta con el marco legal, y los controles administrativos y judiciales aplicables a dichas labores, los cuales velan por la primac\u00eda, en todo tiempo y lugar, de los derechos, y se orientan a prevenir, investigar y sancionar abusos que pudieren cometerse en el desarrollo de tal actividad estatal<a name=\"_ftnref244\"><\/a>[244].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"259\">\n<li>Durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, la realizaci\u00f3n de actividades de inteligencia y contrainteligencia ha estado regulada por distintos instrumentos. As\u00ed, el Decreto 2333 de 1995<a name=\"_ftnref245\"><\/a>[245]\u00a0cre\u00f3 el Sistema Nacional de Inteligencia, integrado de manera amplia \u201cpor todas las agencias gubernamentales autorizadas para programar y desarrollar labores de inteligencia\u201d<a name=\"_ftnref246\"><\/a>[246]. Dicho sistema ten\u00eda como finalidades unificar las pol\u00edticas de inteligencia y coordinar acciones entre las autoridades encargadas de realizarlas, fortalecer la integraci\u00f3n de las agencias de inteligencia, lograr mayor eficiencia y profesionalizaci\u00f3n en dichas actividades, entre otras<a name=\"_ftnref247\"><\/a>[247].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"260\">\n<li>Posteriormente, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1288 de 2009<a name=\"_ftnref248\"><\/a>[248], que derog\u00f3 de manera expresa el Decreto 2333 de 1995. Esta ley, que fue quiz\u00e1 la primera regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica de actividades de inteligencia y contrainteligencia<a name=\"_ftnref249\"><\/a>[249], ten\u00eda como prop\u00f3sito \u201cfortalecer el marco legal que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir adecuadamente con su misi\u00f3n constitucional y legal, estableciendo los l\u00edmites y fines de sus actividades, los principios que las rigen, los mecanismos de control y supervisi\u00f3n, la regulaci\u00f3n de sus bases de datos, la protecci\u00f3n de sus miembros, la coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n entre sus organismos y los deberes de colaboraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas entre otras disposiciones\u201d<a name=\"_ftnref250\"><\/a>[250].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"261\">\n<li>En la Ley 1288 de 2009 se regularon, entre otros, la definici\u00f3n de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, as\u00ed como sus finalidades y l\u00edmites; los organismos encargados de realizar actividades de tal naturaleza; los principios rectores de la funci\u00f3n de inteligencia; as\u00ed como aspectos relacionados con la cooperaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de actividades de inteligencia y contrainteligencia, para lo cual se previ\u00f3 la creaci\u00f3n de la Junta de Inteligencia Conjunta, mecanismos de control y supervisi\u00f3n de tales actividades. Tal instrumento tambi\u00e9n incorpor\u00f3 normas sobre las bases de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, la reserva de la informaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos de inteligencia y contrainteligencia, los deberes de colaboraci\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y privadas, entre otros aspectos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"262\">\n<li>En la Sentencia C-913 de 2010, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad total de la mencionada ley debido a que esta vulner\u00f3 la reserva de ley estatutaria. Lo anterior se debi\u00f3 a que la misma fue expedida por el procedimiento ordinario pese a que regulaba materias vinculadas con los elementos estructurales de los derechos fundamentales a la intimidad y al\u00a0<em>habeas data<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"263\">\n<li>De forma posterior, el Congreso expidi\u00f3 la Ley Estatutaria 1621 de 2013<a name=\"_ftnref251\"><\/a>[251], la cual corresponde al estatuto integral que, actualmente, regula las actividades de inteligencia y contrainteligencia en Colombia. Dicha ley define la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia como \u201caquella que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o t\u00e9cnicos para la recolecci\u00f3n, procesamiento, an\u00e1lisis y difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, el r\u00e9gimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, y cumplir los dem\u00e1s fines enunciados en esta ley\u201d<a name=\"_ftnref252\"><\/a>[252].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"264\">\n<li>La referida ley estatutaria impone como l\u00edmites de la funci\u00f3n de inteligencia el \u201crespeto de los derechos humanos y al cumplimiento estricto de la Constituci\u00f3n, la Ley y el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos\u201d<a name=\"_ftnref253\"><\/a>[253]. Tambi\u00e9n sujeta dicha labor al principio de reserva legal, como elemento que facilita la protecci\u00f3n de los derechos que pueden entrar en colisi\u00f3n con este tipo de actividades.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"265\">\n<li>Uno de los puntos m\u00e1s relevantes de esta ley tiene que ver con la finalidad que persigue la recolecci\u00f3n, procesamiento y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, la cual no puede obtenerse con finalidades distintas a las de:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. Asegurar la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la integridad territorial, la soberan\u00eda, la seguridad y la defensa de la Naci\u00f3n;<\/p>\n<ol>\n<li>Proteger las instituciones democr\u00e1ticas de la Rep\u00fablica, as\u00ed como los derechos de las personas residentes en Colombia y de los ciudadanos colombianos en todo tiempo y lugar -en particular los derechos a la vida y la integridad personal- frente a amenazas tales como el terrorismo el crimen organizado, el narcotr\u00e1fico, el secuestro, el tr\u00e1fico de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, el lavado de activos, y otras amenazas similares; y<\/li>\n<li>Proteger los recursos naturales y los intereses econ\u00f3micos de la Naci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref254\"><\/a>[254].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"266\">\n<li>Dentro de los principios rectores de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia incorporados en dicha ley se encuentran: el de idoneidad, necesidad y proporcionalidad; adem\u00e1s de la prohibici\u00f3n de emplear personas menores de\u00a018 a\u00f1os en este tipo de actividades<a name=\"_ftnref255\"><\/a><sup>[255]<\/sup>. As\u00ed, quienes lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia deben evaluar que: (i) las mismas sean necesarias para alcanzar los fines constitucionales deseados; es decir, verificar que no existan otras actividades menos lesivas que permitan alcanzar tales fines (necesidad); (ii) las mismas empleen los m\u00e9todos o medios que se adecuen al logro de los fines definidos en el art\u00edculo 4\u00ba\u00a0de la Ley 1621 de 2013 (idoneidad); (iii) y, que el beneficio obtenido compense la restricci\u00f3n de otros principios y valores. Adem\u00e1s, los medios y m\u00e9todos empleados no deben ser desproporcionados frente a los fines que se busca lograr (proporcionalidad)<a name=\"_ftnref256\"><\/a>[256].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"267\">\n<li>La Ley Estatutaria 1621 de 2013 tambi\u00e9n incorpor\u00f3 regulaci\u00f3n sobre aspectos otrora normados a trav\u00e9s de la Ley 1288 de 2009, tales como los requerimientos de inteligencia y contrainteligencia, la coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de este tipo de actividades, mecanismos de control y supervisi\u00f3n, las bases de datos de archivos de inteligencia y contrainteligencia, la reserva de la informaci\u00f3n, y la protecci\u00f3n a servidores p\u00fablicos que desarrollan este tipo de labores, as\u00ed como deberes de colaboraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y privadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"268\">\n<li>En la Sentencia C-540 de 2012, esta Corte realiz\u00f3 un control previo, autom\u00e1tico e integral del proyecto de ley que, a la postre, se convirti\u00f3 en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, declar\u00e1ndolo constitucional en t\u00e9rminos generales<a name=\"_ftnref257\"><\/a>[257]. La Corte recalc\u00f3 entonces que lo servicios de inteligencia cumplen un rol importante para la protecci\u00f3n de los estados y de sus poblaciones por amenazas a la seguridad nacional. No obstante, hizo hincapi\u00e9 en que tales actividades deben desarrollarse en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario; debiendo as\u00ed ser compatibles con las libertades ciudadanas. Para la Corte: \u201clas salvaguardias a los derechos humanos resultan imperativas para limitar las injerencias en los derechos fundamentales, particularmente en orden a impedir el uso arbitrario o ilimitado de las funciones de inteligencia\u201d<a name=\"_ftnref258\"><\/a>[258].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"269\">\n<li>En aquella ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que las funciones de inteligencia y contrainteligencia, por su naturaleza, implican \u201cuna constante tensi\u00f3n entre valores, principios y derechos: de un lado la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n y de otro la intimidad, el buen nombre, el habeas data, el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho de defensa; lo cual exige un juicio de ponderaci\u00f3n en el marco del Estado constitucional de derecho\u201d<a name=\"_ftnref259\"><\/a>[259].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"270\">\n<li>En consecuencia, las medidas de inteligencia deben estar consagradas de forma clara, expresa y precisa en leyes que resulten conformes con los derechos humanos, deben identificar claramente qui\u00e9n autoriza su realizaci\u00f3n, y deben ser indispensables para el desarrollo de la correspondiente funci\u00f3n, guardar proporcionalidad entre los fines constitucionales pretendidos y los medios empleados, y salvaguardar el contenido b\u00e1sico de los derechos humanos. Adem\u00e1s, estas actividades deben sujetarse a un procedimiento legal previamente establecido, contar con medios de supervisi\u00f3n y control, estar sujetas a mecanismos para garantizar las reclamaciones de individuos, y prever una autorizaci\u00f3n judicial en caso de interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones privadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"271\">\n<li>Igualmente, la Sentencia C-540 de 2012 recalc\u00f3, haciendo eco de la Sentencia C-913 de 2010, que las actividades de inteligencia y contrainteligencia tienen como elementos comunes que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201ci) se trata de actividades de acopio, recopilaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n relevante para el logro de objetivos relacionados con la seguridad del Estado y de sus ciudadanos; ii) el prop\u00f3sito de esas actividades y el de la informaci\u00f3n es prevenir, controlar y neutralizar situaciones que pongan en peligro tales intereses leg\u00edtimos, as\u00ed como hacer posible la toma de decisiones estrat\u00e9gicas que permitan la defensa y\/o avance de los mismos; y iii) toma importancia el elemento de la reserva de la informaci\u00f3n recaudada y de las decisiones que en ella se sustentan, dado que la libre circulaci\u00f3n y el p\u00fablico conocimiento de las mismas podr\u00eda ocasionar el fracaso de esas operaciones y de los objetivos perseguidos\u201d<a name=\"_ftnref260\"><\/a>[260].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"272\">\n<li>De manera reciente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso\u00a0<em>Miembros del Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d vs. Colombia<\/em>, tuvo oportunidad de referirse a la necesidad de garantizar los derechos humanos en el marco de labores de inteligencia y contrainteligencia. La Corte IDH indic\u00f3 que existe un v\u00ednculo \u00edntimo entre las labores de inteligencia estatal y los derechos humanos puesto que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) por un lado, las actividades de inteligencia necesariamente deben conducirse al objetivo \u00faltimo de proteger a las personas que habitan en el territorio del Estado, lo que incluye la salvaguarda de sus derechos y libertades, y b) por el otro, el ejercicio mismo de las actividades de inteligencia, dados los medios empleados y su incidencia en la obtenci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de informaci\u00f3n, incluidos datos personales, supone una injerencia en la esfera de derechos de la persona, en particular del derecho a la vida privada, todo lo cual torna imprescindible delimitar las exigencias, requisitos y controles que se imponen para hacer compatibles aquellas actividades con las condiciones y fines de un Estado de Derecho y, con ello, con el contenido de la Convenci\u00f3n Americana\u201d<a name=\"_ftnref261\"><\/a>[261].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"273\">\n<li>La Corte IDH record\u00f3 que, por la incidencia que pueden tener sobre el goce del derecho a la vida privada y otros derechos, a nivel internacional se han identificado un conjunto amplio de est\u00e1ndares y criterios sobre derechos aplicables a actividades de inteligencia. En tal sentido, diferenci\u00f3 entre (i) criterios sobre facultades, limitaciones y controles de las autoridades en materia de actividades de inteligencia; y (ii) criterios sobre la gesti\u00f3n y acceso a datos personales en poder de los organismos de inteligencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"274\">\n<li>En cuanto al primer grupo de criterios, la Corte IDH precis\u00f3 que las actividades de inteligencia comprenden labores \u201cdirigidas al rastreo, obtenci\u00f3n, recopilaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n, sistematizaci\u00f3n, procesamiento, registro, utilizaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, an\u00e1lisis, interpretaci\u00f3n, producci\u00f3n y difusi\u00f3n de informaci\u00f3n de distinto tipo, incluidos datos personales\u201d<a name=\"_ftnref262\"><\/a>[262]\u00a0con la finalidad de que \u201cquienes, en su funci\u00f3n de direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos y de autoridad para la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas de seguridad, tomen decisiones adecuadas, pertinentes y oportunas que garanticen la protecci\u00f3n de la sociedad, de las personas y, finalmente, de sus derechos y libertades\u201d<a name=\"_ftnref263\"><\/a>[263].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"275\">\n<li>Dentro de los criterios incorporados en este primer grupo, se encuentran (i) el principio de reserva de ley de las actividades de inteligencia; (ii) las actividades de inteligencia deben perseguir un fin leg\u00edtimo y necesario en una sociedad democr\u00e1tica; (iii) las actividades de inteligencia deben cumplir, en las circunstancias del caso concreto, con los par\u00e1metros de un test de proporcionalidad estricto<a name=\"_ftnref264\"><\/a>[264]; (iv) la necesidad de contar con un sistema bien definido y completo para autorizar, vigilar y supervisar las actividades de inteligencia en situaciones concretas; y (v) la supervisi\u00f3n de los servicios de inteligencia y la posibilidad de reclamo frente a sus actuaciones arbitrarias<a name=\"_ftnref265\"><\/a>[265].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"276\">\n<li>Por su parte, el segundo grupo incluye criterios relacionados con la recopilaci\u00f3n, gesti\u00f3n y acceso a datos personales en poder de los organismos de inteligencia, tales como: (i) que su recopilaci\u00f3n, almacenamiento, tratamiento y divulgaci\u00f3n sea posible solo cuando medie autorizaci\u00f3n del titular de la informaci\u00f3n o derivado de un marco normativo que faculte expresamente a los organismos p\u00fablicos para desarrollar tales acciones; (ii) la evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica sobre la pertinencia y exactitud de los datos personales, y necesaria supervisi\u00f3n de su gesti\u00f3n y tratamiento; (iii) el derecho a acceder y controlar los datos personales recopilados o el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa<a name=\"_ftnref266\"><\/a>[266]; as\u00ed como los l\u00edmites establecidos en relaci\u00f3n con este derecho en el \u00e1mbito de los archivos de inteligencia<a name=\"_ftnref267\"><\/a>[267].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"277\">\n<li><em>Conclusi\u00f3n<\/em><b><strong>.<\/strong><\/b>\u00a0La funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia corresponde a un tipo de actividad a cargo de autoridades que, a primera vista, resulta compatible con los preceptos constitucionales, al ser necesaria para el desarrollo de los fines esenciales del Estado. No obstante, toda vez que la funci\u00f3n de inteligencia puede, por su propia naturaleza, implicar impactos sobre derechos fundamentales tales como la intimidad, la autodeterminaci\u00f3n informativa, la libertad de informaci\u00f3n y el debido proceso, esta se encuentra sometida no solo a un marco legal estatutario, sino a controles administrativos y judiciales estrictos, encaminados a evitar que se afecte el n\u00facleo esencial de estos derechos y prevenir, investigar y sancionar abusos que pudieren cometerse en el marco de este tipo de labores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc227145023\"><\/a><b><strong>7.1. El precedente constitucional aplicable al acceso a informaci\u00f3n relacionada con seguridad y defensa nacional<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"278\">\n<li>El acceso a informaci\u00f3n relacionada con la defensa y seguridad nacional ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corte en distintas ocasiones. En la Sentencia T-1025 de 2007,\u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un sacerdote jesuita, quien solicit\u00f3 ante el Ministerio de Defensa Nacional que le fueran suministrados los \u201cnombres completos de los oficiales,\u00a0suboficiales\u00a0y soldados\u201d y de \u201clos miembros de la Polic\u00eda Nacional\u201d que se encontraban en un lugar y tiempo determinados, as\u00ed como de \u201clos c\u00f3digos institucionales, las unidades a las cuales est\u00e1n inscritos y\u00a0 la l\u00ednea de mando de los miembros de la Fuerza P\u00fablica involucrados en [\u2026] actividades\u201d\u00a0que se correspond\u00edan con la ocurrencia de graves vulneraciones de los derechos humanos de los miembros de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3<a name=\"_ftnref268\"><\/a>[268].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"279\">\n<li>Ante tal solicitud, representantes las autoridades peticionadas se opusieron por considerar que la liberaci\u00f3n de tal informaci\u00f3n podr\u00eda afectar la presunci\u00f3n de inocencia y el debido proceso de los agentes del Estado, toda vez que los hechos a\u00fan se encontraban bajo investigaci\u00f3n. Igualmente, en el contexto del caso, se discutieron algunos aspectos relacionados con la defensa y seguridad nacional en cuanto al contenido de la informaci\u00f3n requerida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"280\">\n<li>En dicha oportunidad, la Sala Plena record\u00f3 las reglas acerca del alcance y las restricciones del derecho de acceso a la informaci\u00f3n bajo control del Estado desarrolladas en la Sentencia C-491 de 2007<a name=\"_ftnref269\"><\/a>[269]. Adicionalmente,\u00a0resalt\u00f3 que el Ministerio de la Defensa no manifest\u00f3 que revelar los nombres solicitados constitu\u00eda un riesgo para la defensa o la seguridad nacional, pues se limit\u00f3 a se\u00f1alar que los casos denunciados todav\u00eda se encontraban en investigaci\u00f3n.\u00a0As\u00ed, consider\u00f3 que la negativa a suministrar la informaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con los requisitos de necesidad y de estricta proporcionalidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"281\">\n<li>La Sala tambi\u00e9n consider\u00f3 que el examen de\u00a0proporcionalidad\u00a0deb\u00eda ser\u00a0<em>estricto<\/em>, puesto que se trata \u201c[\u2026]\u00a0de una decisi\u00f3n que afecta el derecho de acceder a la informaci\u00f3n que reposa en el Estado, un derecho que como ocurre en general con la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter preferente\u201d<a name=\"_ftnref270\"><\/a>[270].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"282\">\n<li>Como consecuencia de lo anterior, la Corte le orden\u00f3 al Ministerio de Defensa suministrar los nombres solicitados y abri\u00f3 la posibilidad para que, en el documento de entrega de dicha informaci\u00f3n, se se\u00f1alara que el suministro de los datos referidos no entra\u00f1aba en s\u00ed misma sospecha, se\u00f1alamiento, ni reconocimiento alguno sobre la participaci\u00f3n de tales servidores p\u00fablicos en actividades delictivas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"283\">\n<li>Luego, seg\u00fan se mencion\u00f3 previamente,\u00a0a trav\u00e9s de la\u00a0Sentencia C-540 de 2012, esta Corte realiz\u00f3 el control de constitucionalidad del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria 1621 de 2013<a name=\"_ftnref271\"><\/a>[271]. En dicha oportunidad, respecto al art\u00edculo 33 del proyecto<a name=\"_ftnref272\"><\/a>[272], relacionado con la reserva de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, esta\u00a0Corporaci\u00f3n\u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cen una sociedad democr\u00e1tica es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, el cual establece la presunci\u00f3n de que toda informaci\u00f3n es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones\u201d<a name=\"_ftnref273\"><\/a>[273].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"284\">\n<li>En tal sentido, la Sala Plena determin\u00f3 que, dentro del Estado democr\u00e1tico,\u00a0<em>el acceso a la informaci\u00f3n es la regla y el secreto la excepci\u00f3n<\/em>.\u00a0Si bien hay informaci\u00f3n que puede quedar en reserva, de acuerdo con lo que determine la ley, por ejemplo, por razones de seguridad y defensa nacional, ello exige una decisi\u00f3n que debe ser motivada y respetar los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, a partir de un test de intensidad estricto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"285\">\n<li>Asimismo, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que\u00a0las restricciones al derecho de acceso a informaci\u00f3n sin la observancia de l\u00edmites \u201c[\u2026]\u00a0constitucionales y convencionales, crea un campo propicio para la actuaci\u00f3n discrecional y arbitraria del Estado en la clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n como reservada, generando inseguridad jur\u00eddica respecto al ejercicio de este derecho y las facultades del Estado para restringirlo\u201d<a name=\"_ftnref274\"><\/a>[274].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"286\">\n<li>En la referida\u00a0Sentencia C-540 de 2012, la Corte destac\u00f3 que la reserva\u00a0conlleva\u00a0el deber de motivar la decisi\u00f3n, por lo que se deben reunir los requisitos constitucionales y legales exigibles, y en particular indicar la norma legal en la cual se funda la reserva. Adem\u00e1s, la negativa a suministrar informaci\u00f3n puede ser sometida a controles disciplinarios, administrativos e, incluso, judiciales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"287\">\n<li>Bajo las condiciones anteriores, la Sentencia C-540 de 2012 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 33 del proyecto de ley estatutaria, con la excepci\u00f3n del inciso tercero de dicha disposici\u00f3n, que contemplaba la posibilidad de extender el t\u00e9rmino de la reserva legal all\u00ed autorizada \u201chasta la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado organizado al margen de la ley sobre el que verse la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"288\">\n<li>De otro lado, la sentencia C-540 de 2012 tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 36<a name=\"_ftnref275\"><\/a>[275]\u00a0del proyecto de ley estatutaria que establec\u00eda\u00a0qui\u00e9nes podr\u00e1n recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva contempladas en los art\u00edculos 33 (reserva) y 38 (compromiso de reserva) del proyecto de ley. La Corte encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n no presentaba reparos de constitucionalidad, toda vez que esta se centraba en identificar a un conjunto de autoridades y personas como receptores de productos de inteligencia. En tal sentido, estim\u00f3 que dicha identificaci\u00f3n \u201cconstituye en una garant\u00eda de transparencia y eficiencia para direccionar con precisi\u00f3n la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n\u201d, precisando que por difusi\u00f3n \u201cha de entenderse como la posibilidad de circular y compartir informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia\u00a0<em>al interior de quienes se encuentran legalmente autorizados<\/em>, y bajo las estrictas medidas de reserva\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"289\">\n<li>Posteriormente, mediante Sentencia C-274 de 2013, la Corte adelant\u00f3 el control constitucional previo, autom\u00e1tico e integral del proyecto de ley que se convertir\u00eda en la Ley Estatutaria 1712 de 2014<a name=\"_ftnref276\"><\/a>[276]. El art\u00edculo 5<a name=\"_ftnref277\"><\/a>[277]\u00a0de esa ley, que se refiere al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del instrumento, se\u00f1ala que las disposiciones all\u00ed contenidas son aplicables a un conjunto de sujetos obligados, que comprenden a \u201c[t]oda entidad p\u00fablica, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder P\u00fablico, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los \u00f3rdenes nacional, departamental, municipal y distrital\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"290\">\n<li>El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5 del proyecto de ley en su versi\u00f3n original enumeraba una serie de excepciones a la aplicaci\u00f3n del instrumento, precisando que gozaban de reserva, entre otros: \u201c1)\u00a0<em>toda la informaci\u00f3n,\u00a0documentos, base de datos y contratos relacionados con defensa y seguridad nacional<\/em>; 2)\u00a0toda la informaci\u00f3n, documentos, base de datos y contratos relacionados con orden p\u00fablico; 3)\u00a0toda la informaci\u00f3n,\u00a0documentos, bases de datos y contratos relacionados con las relaciones internacionales; 4)\u00a0<em>todos los gastos reservados para la financiaci\u00f3n de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigaci\u00f3n criminal, protecci\u00f3n de testigos e informantes y de contrataci\u00f3n del Ministerio de Defensa<\/em>; 5)\u00a0los datos de informaci\u00f3n personal registrados en un banco de datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza p\u00fablica o privada\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"291\">\n<li>No obstante, el par\u00e1grafo antes transcrito fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-274 de 2013. Lo anterior, debido a que contrariaba el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues transformaba en secretas informaciones y documentos que deber\u00edan estar sometidos al escrutinio p\u00fablico.\u00a0Para esta Corporaci\u00f3n,\u00a0el listado gen\u00e9rico que incluy\u00f3 el legislador no precisaba de manera clara el tipo de informaci\u00f3n cobijada por la reserva, ni las razones por las cuales tal reserva deb\u00eda garantizarse. As\u00ed, dicho par\u00e1grafo desconoc\u00eda el principio seg\u00fan el cual el legislador puede establecer l\u00edmites al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica que sean excepcionales<em>,\u00a0<\/em>razonables y ajustadas a un fin constitucionalmente admisible, el cual subyace al ejercicio del poder.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"292\">\n<li>Ahora, el art\u00edculo 19 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 establece\u00a0la informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o a los intereses p\u00fablicos, la cual se refiere a:\u00a0\u201c[\u2026] toda aquella informaci\u00f3n p\u00fablica reservada, cuyo acceso podr\u00e1 ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional [\u2026]\u201d<a name=\"_ftnref278\"><\/a>[278].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"293\">\n<li>\u00a0La Corte Constitucional declar\u00f3, conforme a la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo antes mencionado \u201cen el entendido de que la norma legal que establezca la prohibici\u00f3n del acceso a la informaci\u00f3n debe: (i) obedecer a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo e imperioso; y (ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin\u201d<a name=\"_ftnref279\"><\/a>[279].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"294\">\n<li>La sentencia antes mencionada precis\u00f3 que, pese a que el texto normativo no cualifica la motivaci\u00f3n que debe presentar el sujeto obligado, la carga probatoria que debe cumplir fue recogida en el art\u00edculo 28\u00a0del mismo instrumento. Por ello, \u201cel sujeto obligado que niegue el acceso a un documento o informaci\u00f3n p\u00fablica, alegando su car\u00e1cter reservado, debe hacerlo por escrito y demostrar que existe un riesgo\u00a0presente, probable y espec\u00edfico\u00a0de da\u00f1ar el inter\u00e9s constitucional protegido, y que el da\u00f1o que puede producirse es significativo\u201d<a name=\"_ftnref280\"><\/a>[280].\u00a0Adem\u00e1s, precis\u00f3 que, \u201cel acceso se limita a la informaci\u00f3n calificada como reservada, no a las razones de la reserva, que son p\u00fablicas y objeto de control y de debate\u201d<a name=\"_ftnref281\"><\/a>[281].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"295\">\n<li>A su vez, el art\u00edculo 20 del mismo instrumento\u00a0prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de mantener un \u00edndice actualizado de informaci\u00f3n p\u00fablica calificada como\u00a0clasificada o reservada.\u00a0Tal \u00edndice \u201cincluir\u00e1 sus denominaciones, la motivaci\u00f3n y la individualizaci\u00f3n del acto en que conste tal calificaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref282\"><\/a>[282]. Sobre dicha disposici\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que, dado que est\u00e1 proscrito que se niegue la existencia de un\u00a0documento\u00a0reservado, este \u00edndice asegura la protecci\u00f3n m\u00ednima del derecho a acceder a informaci\u00f3n reservada o clasificada. Ello con el objeto de que la ciudadan\u00eda pueda ejercer el control sobre la actuaci\u00f3n de las autoridades, el uso del poder y el manejo de los recursos p\u00fablicos<a name=\"_ftnref283\"><\/a>[283].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"296\">\n<li>Ahora, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 21 de la misma ley, la Sentencia C-274 de\u00a02013\u00a0se\u00f1al\u00f3 que este \u201c[\u2026]\u00a0recoge la posibilidad de permitir el acceso a documentos que contengan simult\u00e1neamente informaci\u00f3n p\u00fablica e informaci\u00f3n clasificada o reservada. Esta disposici\u00f3n ordena la creaci\u00f3n de versiones p\u00fablicas de documentos en la que sea posible conocer aquellos apartes no protegidos por excepciones o reservas constitucionales o legales, con lo cual se garantiza el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, de manera arm\u00f3nica con los par\u00e1metros constitucionales que protegen el derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica\u201d<a name=\"_ftnref284\"><\/a>[284].\u00a0El se\u00f1alado art\u00edculo refiere adem\u00e1s que la reserva solo opera respecto del contenido del documento p\u00fablico, pero no de su existencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"297\">\n<li>Asimismo, el inciso segundo del art\u00edculo 21 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 se\u00f1ala que \u201c[n]inguna autoridad p\u00fablica puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgaci\u00f3n de un documento,\u00a0salvo que el da\u00f1o causado al inter\u00e9s protegido sea mayor al inter\u00e9s p\u00fablico de obtener acceso a la informaci\u00f3n\u201d. Esta disposici\u00f3n fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional \u201cen el entendido que se except\u00faa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la informaci\u00f3n negada\u201d<a name=\"_ftnref285\"><\/a>[285]. Para la Corporaci\u00f3n la segunda parte del inciso, mediante el cual se autoriza al sujeto obligado a establecer una forma de reserva, a\u00fan en eventos en que no exista una norma legal o constitucional que lo autorice, resultaba contrario al art\u00edculo 74 superior que expresamente remite esa posibilidad al legislador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"298\">\n<li>A su vez, seg\u00fan se indic\u00f3 previamente, el art\u00edculo 28<a name=\"_ftnref286\"><\/a>[286]\u00a0de la\u00a0referida ley, establece que el sujeto obligado bajo\u00a0cuyo\u00a0control se encuentra un documento p\u00fablico es quien tiene la carga de la prueba cuando ha invocado que \u00e9ste debe permanecer en reserva, con base en alguna de las excepciones contenidas en\u00a0la misma ley. Al estudiar el contenido del art\u00edculo, la Corte lo declar\u00f3 exequible en el entendido de que los art\u00edculos \u2013excepciones- a los que se refiere esta disposici\u00f3n, son el 18 (informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o de derechos a personas naturales o jur\u00eddicas) y el 19 (informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o a los intereses p\u00fablicos). Con todo, reiter\u00f3 que se deben expresar las razones que fundamentan la negativa y las pruebas que evidencian que la informaci\u00f3n solicitada debe permanecer en reserva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"299\">\n<li>Con posterioridad a la expedici\u00f3n de la ley de transparencia y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, la Ley\u00a0Estatutaria 1755 de 2015<a name=\"_ftnref287\"><\/a>[287], sustitutiva parcialmente de la Ley 1437 de 2011,\u00a0regul\u00f3\u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n. El art\u00edculo 24 de dicha ley estableci\u00f3 que \u00fanicamente \u201c[\u2026] tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales\u201d, entre otras.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"300\">\n<li>En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional realiz\u00f3 el control constitucional autom\u00e1tico, previo e integral de dicha ley. Al analizar el art\u00edculo 24 antes citado, reiter\u00f3\u00a0los\u00a0principios rectores de acceso a la informaci\u00f3n, a saber: (i) la m\u00e1xima divulgaci\u00f3n; (ii) el acceso a la informaci\u00f3n es la regla y el secreto la excepci\u00f3n; (iii) la carga probatoria est\u00e1 a cargo de quien alega la reserva; (iv) la preeminencia del derecho de acceso a la informaci\u00f3n en caso de conflictos de normas o de falta de regulaci\u00f3n; y (v) la buena fe en la actuaci\u00f3n de las autoridades obligadas por este derecho, de modo que contribuya a lograr los fines que persigue y, a trav\u00e9s de su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica y act\u00faen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"301\">\n<li>Asimismo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional\u00a0es\u00a0constitucionalmente leg\u00edtima. No obstante, aclar\u00f3 que es necesario acreditar la afectaci\u00f3n si se difunde determinada informaci\u00f3n. As\u00ed, reiter\u00f3<a name=\"_ftnref288\"><\/a>[288]\u00a0que \u201cno basta con apelar a la f\u00f3rmula gen\u00e9rica \u2018defensa y seguridad del Estado\u2019 para que cualquier restricci\u00f3n resulte admisible\u201d<a name=\"_ftnref289\"><\/a>[289]. Sumado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que dentro de los denominados\u00a0Principios de Lima\u00a0(2000)<a name=\"_ftnref290\"><\/a>[290], se estableci\u00f3 que las restricciones al derecho de acceso a la informaci\u00f3n por motivos de\u00a0seguridad nacional\u00a0solo ser\u00e1n v\u00e1lidas cuando est\u00e9n orientadas a proteger la integridad territorial del pa\u00eds y en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democr\u00e1tico<a name=\"_ftnref291\"><\/a>[291].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"302\">\n<li>En suma, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 1 del art\u00edculo 24 sustituido de la Ley 1755\u00a0de 2015, pues la restricci\u00f3n de informaci\u00f3n relacionada con la defensa y seguridad nacional\u00a0constituye un\u00a0objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo (<em>Cfr.<\/em>\u00a0art\u00edculo 216 CP). Sin embargo, advirti\u00f3 que en su aplicaci\u00f3n las autoridades competentes deben observar los par\u00e1metros de proporcionalidad y razonabilidad,\u00a0y que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser utilizada la reserva para obstaculizar el ejercicio de otros derechos fundamentales<a name=\"_ftnref292\"><\/a>[292].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"303\">\n<li>Por su parte,\u00a0el art\u00edculo 25 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 establece que la decisi\u00f3n que \u201crechace la petici\u00f3n de informaciones o documentos ser\u00e1 motivada, indicar\u00e1 en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de informaci\u00f3n o documentos pertinentes y deber\u00e1 notificarse al peticionario\u201d. La Sentencia C-951 de 2014, resalt\u00f3 que la anterior disposici\u00f3n es exequible, pues el legislador impone al funcionario que rechaza la petici\u00f3n de informaci\u00f3n la carga de la prueba para negar el acceso a la misma, con lo que asegura el ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, pues impide que tal decisi\u00f3n sea discrecional y arbitraria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"304\">\n<li>Otra decisi\u00f3n que aporta elementos de an\u00e1lisis respecto al acceso a informaci\u00f3n relacionada con seguridad y defensa nacional es la Sentencia C-416 de 2024.\u00a0 En ella, la Sala Plena de Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada por un ciudadano en contra del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 2272 de 2022<a name=\"_ftnref293\"><\/a>[293], por considerar que desconoc\u00eda los derechos de petici\u00f3n y acceso a documentos p\u00fablicos. El demandante argument\u00f3 que la posibilidad all\u00ed contemplada de reservar informaci\u00f3n sobre asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz, as\u00ed como la informaci\u00f3n y documentos que se expidan en esta materia, era una restricci\u00f3n irrazonable y desproporcionada que no cumpl\u00eda los est\u00e1ndares jurisprudenciales de este tipo de restricciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"305\">\n<li>Al analizar el caso, la Sala Plena\u00a0encontr\u00f3 necesario condicionar el contenido de la norma, debido a que podr\u00eda entenderse como la concesi\u00f3n de una facultad muy amplia para determinar la reserva de la informaci\u00f3n.\u00a0As\u00ed concluy\u00f3 que \u201cla informaci\u00f3n de las conversaciones y negociaciones con actores armados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz, as\u00ed como la informaci\u00f3n y documentos que se expidan en esta materia, es reservada, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y el r\u00e9gimen estatutario vigente y, por tanto, su denegaci\u00f3n deber\u00e1 estar suficientemente motivada y demostrada su necesidad\u201d<a name=\"_ftnref294\"><\/a>[294].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"306\">\n<li>En relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, la citada sentencia se\u00f1al\u00f3 que el objeto de la Asamblea Nacional Constituyente\u00a0fue el de eliminar la\u00a0<em>cultura del secreto<\/em>, caracter\u00edstica de sociedades antidemocr\u00e1ticas en las que no\u00a0existe\u00a0publicidad de los actos de las autoridades p\u00fablicas, pues toda informaci\u00f3n en poder del Estado es reservada, salvo algunas excepciones<a name=\"_ftnref295\"><\/a>[295]. Explic\u00f3 que as\u00ed se acentu\u00f3 la idea de que lograr un adecuado funcionamiento del r\u00e9gimen constitucional democr\u00e1tico exige la publicidad y transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica<a name=\"_ftnref296\"><\/a>[296].\u00a0Tambi\u00e9n destac\u00f3 que \u201cla jurisprudencia ha se\u00f1alado que el acceso a los documentos oficiales permite ejercer una fiscalizaci\u00f3n de las actuaciones de las instituciones y prevenir la corrupci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref297\"><\/a>[297].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"307\">\n<li>Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que: \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se rige por el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica, por tanto, las autoridades estatales est\u00e1n obligadas a divulgar de manera proactiva, clara, precisa, actualizada, accesible y comprensible la informaci\u00f3n y documentos que plasman su gesti\u00f3n. Adem\u00e1s, en caso de ser sujetos obligados y solicitarse alg\u00fan tipo de informaci\u00f3n, deber\u00e1n emitirla, salvo en los casos exceptuados previamente por la ley. Al negarse el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, la autoridad estatal debe emitir una respuesta escrita en la que invoque el fin protegido por la reserva y su correspondiente motivaci\u00f3n bajo criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la reserva y el bien protegido\u201d<a name=\"_ftnref298\"><\/a>[298].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"308\">\n<li>La Sala Plena indic\u00f3, adem\u00e1s, que, en virtud de lo anterior, las autoridades estatales: (i) tienen el deber de suministrar a quien lo solicite, informaci\u00f3n clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre su actividad;\u00a0y (ii) el deber de conservar la informaci\u00f3n sobre su actividad,<sup>\u00a0<\/sup>lo que implica mantener archivos actualizados y la calificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se considera reservada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"309\">\n<li>\u00a0Asimismo, dado que las exclusiones para otorgar informaci\u00f3n deben ser restringidas y deben estar previstas en la ley, ello implica que, en caso de que las autoridades estatales nieguen el acceso a la informaci\u00f3n que es p\u00fablica, deben justificar su decisi\u00f3n y probar por qu\u00e9 la informaci\u00f3n no puede ser revelada a trav\u00e9s de un \u201ctest de da\u00f1o al inter\u00e9s p\u00fablico\u201d<a name=\"_ftnref299\"><\/a>[299], de conformidad con el art\u00edculo 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"310\">\n<li>Por \u00faltimo, la Sentencia C-369 de 2025 se declar\u00f3 inhibida para estudiar de fondo una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 17 (parcial)<a name=\"_ftnref300\"><\/a>[300]\u00a0y 33 (parcial)<a name=\"_ftnref301\"><\/a>[301]\u00a0de la Ley Estatutaria 1621 de 2013.\u00a0Los demandantes alegaron un debilitamiento de la cosa juzgada constitucional debido a que, aunque esa ley ya hab\u00eda sido revisada de forma integral por la Corte Constitucional en la Sentencia C-540 de 2012, se estaba frente a un escenario de\u00a0<em>inconstitucionalidad sobreviniente<\/em>, dado que el par\u00e1metro de constitucionalidad evolucion\u00f3 en su interpretaci\u00f3n a partir de la sentencia del 18 de octubre de 2023 en el\u00a0<em>Caso Miembros de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d vs. Colombia<\/em><a name=\"_ftnref302\"><\/a>[302]\u00a0de la Corte Interamericana de Derechos Humanos<a name=\"_ftnref303\"><\/a>[303].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"311\">\n<li>Al revisar el asunto, la Sala Plena concluy\u00f3 que los argumentos de\u00a0los\u00a0demandantes no expusieron una contradicci\u00f3n concreta entre la disposici\u00f3n acusada y los est\u00e1ndares fijados por la Corte IDH. Por ello, consider\u00f3 que la demanda se limit\u00f3 a plantear reproches generales sobre la vaguedad de expresiones como \u201cdefensa y seguridad nacional\u201d, sin confrontar el marco detallado de la Sentencia C-540 de 2012, e incluso de la legislaci\u00f3n estatutaria posterior que se ha ocupado de esta materia. En consecuencia, la Corte consider\u00f3 que no pod\u00eda suplir las carencias de argumentaci\u00f3n reelaborando los cargos, pues ello desconocer\u00eda la naturaleza rogada y abstracta del control de constitucionalidad, lo que dio lugar a una sentencia inhibitoria<a name=\"_ftnref304\"><\/a>[304].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4>S\u00edntesis de las reglas de decisi\u00f3n decantadas por la jurisprudencia en materia de acceso a la informaci\u00f3n relacionada con seguridad y defensa nacional<\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"312\">\n<li>De este recuento jurisprudencial puede extraerse que la jurisprudencia constitucional, en armon\u00eda con las normas estatutarias relevantes, ha establecido un conjunto de requisitos constitucionales para definir si una restricci\u00f3n al derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, y particularmente, la invocaci\u00f3n de la reserva legal es leg\u00edtima o no, los cuales resultan aplicables a casos en los que la reserva se fundamenta en la necesidad de salvaguardar la seguridad y defensa nacional. Estos criterios incluyen:<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u201ca.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Toda reserva de informaci\u00f3n debe estar prevista y autorizada en la Constituci\u00f3n o en la ley, pues el mismo art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n dispone que \u2018todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u2019.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>La norma que la consagra [la reserva] debe ser clara, precisa y su interpretaci\u00f3n debe ser restrictiva (\u2026).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Ante la ausencia de reserva expresa, debe presumirse el derecho al acceso a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n, en virtud del principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>En caso de denegarse el acceso a una informaci\u00f3n p\u00fablica por ser reservada, la entidad o funcionario estatal competente, deber\u00e1 motivar por escrito la decisi\u00f3n y fundarla en la norma legal o constitucional que la autoriza.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Toda reserva debe tener una vigencia temporal y ser susceptible de ser controvertida mediante recursos administrativos o judiciales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Durante el per\u00edodo amparado por la reserva la informaci\u00f3n debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>La reserva debe operar respecto del contenido de un documento p\u00fablico, pero no en relaci\u00f3n con su existencia. Adem\u00e1s, se ha precisado que \u2018la reserva puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o inter org\u00e1nico, jur\u00eddico y pol\u00edtico, de las decisiones y actuaciones p\u00fablicas de que da cuenta la informaci\u00f3n reservada\u2019.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>La reserva legal solo puede operar sobre aquella informaci\u00f3n que afecta derechos fundamentales o bienes p\u00fablicos relevantes y no sobre todo el proceso en el cual se produce aquella informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>La reserva no puede involucrar informaci\u00f3n que, por mandato constitucional, debe ser p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>La reserva cobija a los funcionarios p\u00fablicos, pero no habilita al Estado para censurar la publicaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n cuando los periodistas han logrado obtenerla.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>La reserva debe estar sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad estricta. En esa medida, el juez que tenga conocimiento de un caso en el que se deniegue el acceso a la informaci\u00f3n por estar reservada, debe analizar el caso bajo estos par\u00e1metros\u201d<a name=\"_ftnref305\"><\/a>[305].<\/li>\n<li>Adicionalmente, las sentencias C-274 de 2013, C-951 de 2014 y C-416 de 2024 han enfatizado que, en los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria 1712 de 2014,\u00a0el sujeto obligado que niegue el acceso a un documento o informaci\u00f3n p\u00fablica, alegando su car\u00e1cter reservado, debe hacerlo por escrito y demostrar que existe un riesgo\u00a0presente, probable y espec\u00edfico\u00a0de da\u00f1ar el inter\u00e9s constitucional protegido, y que el da\u00f1o que puede producirse\u00a0excede el inter\u00e9s p\u00fablico que representa el acceso a la informaci\u00f3n<a name=\"_ftnref306\"><\/a>[306]. Adem\u00e1s, estas decisiones judiciales reiteran que es la autoridad que alega la reserva legal de la informaci\u00f3n la que debe acreditar el cumplimiento de las cargas argumentativas y probatorias que le son exigibles para efectos de fundamentar la reserva invocada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc227145024\"><\/a><b><strong>7.2. El test de da\u00f1o<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"314\">\n<li>Seg\u00fan se mencion\u00f3 en la secci\u00f3n antecedente, el precedente constitucional establecido por la Corte Constitucional en materia de acceso a informaci\u00f3n relacionada con seguridad y defensa nacional exige que la autoridad que, en respuesta a una solicitud, niegue el acceso a documentos o informaciones por motivos de reserva, asuma las cargas argumentativas y probatorias contempladas en el art\u00edculo 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014. Es decir, deber\u00e1 realizar el correspondiente test de da\u00f1o para efectos de motivar adecuadamente su decisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"315\">\n<li>Por su parte, en los casos de la reserva de informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, el art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 exige que \u201c[e]l organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una informaci\u00f3n que tenga este car\u00e1cter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivar\u00e1 por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisi\u00f3n y la fundar\u00e1 en esta disposici\u00f3n legal\u201d<a name=\"_ftnref307\"><\/a>[307].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"316\">\n<li>En torno a las dos disposiciones anteriores, la Sala estima necesario aclarar que, si bien, por una parte, el art\u00edculo 28 de la Ley 1712 de 2014 se refiere al\u00a0<em>test de da\u00f1o\u00a0<\/em>como t\u00e9cnica constitucional a aplicar en casos en los que un sujeto obligado por dicha ley niega el acceso a informaci\u00f3n por motivos de reserva; mientras que, por otra parte, el art\u00edculo 33 de la Ley 1621 de 2013 se refiere a la necesidad de que la autoridad que niegue el acceso a la informaci\u00f3n con fundamento la reserva legal all\u00ed establecida debe fundamentar por escrito\u00a0<em>la\u00a0<\/em><em>razonabilidad y proporcionalidad de su decisi\u00f3n,<\/em>\u00a0y fundarla en dicha disposici\u00f3n legal; ello no implica que, en casos en los que la reserva que se alega se fundamenta en la segunda de estas disposiciones, sea necesario realizar, adem\u00e1s al test de da\u00f1o, un test de proporcionalidad independiente, puesto que el primero de estos ex\u00e1menes ya permite valorar si la restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n por motivos de reserva resulta razonable y proporcional o no.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"317\">\n<li>Dicho de otro modo, el test de da\u00f1o contemplado en el art\u00edculo 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 corresponde a un tipo de examen de proporcionalidad espec\u00edfico, adaptado a las condiciones particulares que demanda el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"318\">\n<li>En cuanto a las caracter\u00edsticas del test de da\u00f1o, las sentencias\u00a0T-454 de 2024<a name=\"_ftnref308\"><\/a>[308]\u00a0 y T-067 de 2025<a name=\"_ftnref309\"><\/a>[309]\u00a0avanzaron en decantar el contenido de sus distintas etapas. Espec\u00edficamente, en esta \u00faltima sentencia, la\u00a0Sala novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional hizo algunas precisiones en relaci\u00f3n con el test de da\u00f1o desarrollado en el art\u00edculo 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014. En tal sentido, record\u00f3 que el Decreto 103 de 2015 reglamentario de la Ley 1712 de 2014, \u201c[\u2026]\u00a0define en el art\u00edculo 34 las caracter\u00edsticas del da\u00f1o. As\u00ed, dicha disposici\u00f3n indica que el da\u00f1o es presente cuando no es remoto ni eventual; probable, cuando se demuestra que existen las circunstancias que har\u00edan posible su materializaci\u00f3n; y espec\u00edfico cuando puede individualizarse de tal forma que no se trate de una afectaci\u00f3n gen\u00e9rica\u201d<a name=\"_ftnref310\"><\/a>[310].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"319\">\n<li>Adem\u00e1s, para que el sujeto obligado se niegue a suministrar una informaci\u00f3n p\u00fablica debe demostrar que el da\u00f1o que podr\u00eda producirse si se accediera a la petici\u00f3n es sustancial, esto es, que excede el inter\u00e9s p\u00fablico de darla a conocer.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"320\">\n<li>La Sala Novena se\u00f1al\u00f3<a name=\"_ftnref311\"><\/a><sup>[311]<\/sup>\u00a0que para la Corte, \u201c[l]a determinaci\u00f3n de qu\u00e9 tan sustancial es un da\u00f1o se determina al sopesar si el da\u00f1o causado al inter\u00e9s protegido es desproporcionado ante el beneficio que se obtendr\u00eda por garantizar el derecho a acceder a documentos p\u00fablicos\u201d<a name=\"_ftnref312\"><\/a>[312].\u00a0Por lo tanto, precis\u00f3 que \u201c[\u2026] en la respuesta que niega el acceso a la informaci\u00f3n con base en las excepciones ya referidas, el sujeto obligado debe realizar una ponderaci\u00f3n entre los costos y beneficios de publicar la informaci\u00f3n y explicar por qu\u00e9 considera que, a la luz de esa ponderaci\u00f3n, el da\u00f1o es desproporcionado\u201d<a name=\"_ftnref313\"><\/a>[313].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"321\">\n<li>De manera reciente, la Sentencia SU-328 de 2025<a name=\"_ftnref314\"><\/a>[314]\u00a0aclar\u00f3 las etapas y sistematiz\u00f3 los elementos del test del da\u00f1o. Para ello, defini\u00f3 criterios espec\u00edficos para motivar la reserva de la informaci\u00f3n y propuso una metodolog\u00eda de ponderaci\u00f3n en cuanto a la aplicaci\u00f3n de sus etapas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"322\">\n<li>Espec\u00edficamente, la Sentencia SU-328 de 2025 indic\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 28 de la Ley 1712 de 2014, para negar el acceso a la informaci\u00f3n, la autoridad debe proceder de acuerdo con la siguiente gr\u00e1fica:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Gr\u00e1fica 1. Criterios para motivar la reserva de la informaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Fuente: Sentencia SU-328 de 2025.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"323\">\n<li>Lo descrito en la gr\u00e1fica se traduce en que la autoridad debe, en esencia,\u00a0comprobar dos elementos: \u201c(i) que la informaci\u00f3n es de naturaleza clasificada o reservada y (ii) que su revelaci\u00f3n causa un da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico que excede el inter\u00e9s p\u00fablico que representa el acceso a la informaci\u00f3n<sup>\u201d<\/sup><a name=\"_ftnref315\"><\/a>[315].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"324\">\n<li>Ahora bien, sobre la determinaci\u00f3n del da\u00f1o que la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n puede causar, la sentencia SU-328 de 2025 explic\u00f3 \u201cque el da\u00f1o que la entrega de la informaci\u00f3n produce debe ser mayor al beneficio p\u00fablico que supone su entrega\u201d. Es un juicio de ponderaci\u00f3n riguroso que debe llevarse a cabo para comparar los eventuales beneficios o perjuicios que se pueden derivar de la entrega de los datos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"325\">\n<li>As\u00ed, el test de da\u00f1o implica \u201ctener en cuenta los derechos en tensi\u00f3n y el grado en que estos pueden resultar comprometidos en la situaci\u00f3n concreta\u201d y parte de una lectura contextual del caso. En tal sentido, por ejemplo, en aquellos casos en que la liberaci\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica supone un riesgo para los derechos a intimidad, la privacidad o el\u00a0<em>h\u00e1beas data<\/em>\u00a0de otras personas, es necesario establecer \u201csi la afectaci\u00f3n a la intimidad justifica la reserva de la informaci\u00f3n\u201d, para lo cual la Corte ha desarrollado una serie de criterios orientadores<a name=\"_ftnref316\"><\/a>[316]\u00a0que resultan aplicables a casos en los que colisionan, por un lado, los derechos de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y, por otro, a la intimidad y a la autodeterminaci\u00f3n informativa (<em>habeas data<\/em>).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"326\">\n<li>Igualmente, la SU-328 de 2025 indic\u00f3 que, si bien \u201cel art\u00edculo 28 de la Ley 1712 de 2014 establece que corresponde a los sujetos obligados realizar el ejercicio de ponderaci\u00f3n cuando reciben una solicitud de acceso a la informaci\u00f3n\u201d, si \u201cdicha ponderaci\u00f3n no se efect\u00faa o se hace de manera inadecuada y ello deriva en una controversia judicial, es deber del juez constitucional asumir ese an\u00e1lisis y valorar los derechos en tensi\u00f3n para determinar si es o no procedente la entrega de la informaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que \u201chay informaci\u00f3n que, en ning\u00fan caso, puede ser restringida o limitada ni siquiera a partir de los criterios establecidos en el art\u00edculo 28 de la Ley 1712 de 2014\u201d<a name=\"_ftnref317\"><\/a>[317].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"327\">\n<li><em>Conclusi\u00f3n.<\/em>\u00a0Con base en las consideraciones anteriores, la Sala Plena de la Corte Constitucional establece que, en aquellos casos en los que una autoridad invoca una causal de reserva legal de la informaci\u00f3n, incluida aquella contenida en el art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, para negar el acceso a informaci\u00f3n que se presume p\u00fablica, esta deber\u00e1 fundamentar su decisi\u00f3n por escrito a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del test de da\u00f1o incorporado en el art\u00edculo 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, seg\u00fan las precisiones efectuadas en la Sentencia SU-328 de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc227145025\"><\/a><b><strong>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El caso concreto<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"328\">\n<li>Con base en las consideraciones generales anteriores,\u00a0la\u00a0Sala proceder\u00e1 a dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados para el caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc227145026\"><\/a><b><strong>8.1. Soluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico: la providencia judicial del 27 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurri\u00f3 en un\u00a0<em>defecto sustantivo<\/em><\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"329\">\n<li><em>Presentaci\u00f3n del defecto alegado<\/em>. En esta ocasi\u00f3n, la parte accionante afirm\u00f3 que la providencia objeto de censura incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, toda vez que (i) aplic\u00f3 normas propias del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica establecidas en la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y, en especial, el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n (que inicialmente denomin\u00f3 de divulgaci\u00f3n parcial) all\u00ed contenido, a instituciones que desarrollan labores de inteligencia y contrainteligencia; y (ii) habr\u00eda pasado por alto que la informaci\u00f3n solicitada por la peticionaria solo pod\u00eda entreg\u00e1rsele a las personas que la ley estableciera como receptores de este tipo de material.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"330\">\n<li>Al analizar los argumentos ofrecidos por el CGDJ2 y los intervinientes, la Sala encuentra que los mismos no est\u00e1n llamados a prosperar. Lo anterior se debe a que, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, si bien el acceso a informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, por su propia naturaleza, requiere de reglas particulares que permitan su funcionamiento (Ley Estatutaria 1621 de 2013), ello no es incompatible con los principios generales que regulan el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y el derecho fundamental de petici\u00f3n (leyes estatutarias 1712 de 2014 y 1755 de 2015), los cuales deben compatibilizarse y, de ser posible, armonizarse, en caso de presentarse tensiones entre estos cuerpos normativos que los regulan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"331\">\n<li><em>An\u00e1lisis sobre la presunta configuraci\u00f3n del defecto.<\/em>\u00a0En cuanto al\u00a0<em>primer reparo<\/em>, el CGDJ2 indic\u00f3 que el juez de insistencia habr\u00eda incurrido en un error en la aplicaci\u00f3n de las leyes estatutarias 1712 de 2014 y 1621 de 2013, toda vez que pas\u00f3 por alto que la segunda de estas tiene car\u00e1cter especial para regular asuntos relacionados con actividades de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0Por ende, ha sostenido que, a pesar de ser posterior en el tiempo, la segunda de estas leyes debe prevalecer sobre la primera y ser aplicada en su integridad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"332\">\n<li>El CGDJ2 se refiri\u00f3 a los c\u00e1nones para resolver conflictos entre normas tipo regla (criterios jer\u00e1rquico, cronol\u00f3gico y de especialidad) y precis\u00f3 que, a su modo de ver, \u201csi bien existen distintas disposiciones legales que regulan aspectos relacionados con el acceso a informaci\u00f3n y reserva de la misma, es decir, la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y la Ley Estatutaria 1755 de 2015, las mismas no tienen el alcance de modificar o derogar expresa o t\u00e1citamente lo establecido en la Ley Estatutaria 1621 de 2013\u201d<a name=\"_ftnref318\"><\/a>[318], al ser esta norma especial y, por tanto, la que rige en materia de acceso a informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"333\">\n<li>Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n<a name=\"_ftnref319\"><\/a>[319], el CGDJ2 indic\u00f3 que, en este caso, deber\u00eda invocarse el principio de inescindibilidad de las normas, aplic\u00e1ndose de manera integral la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y no a las otras leyes estatutarias que regulan aspectos relacionados. Esta postura es compartida, adem\u00e1s, por el Ministerio de Defensa<a name=\"_ftnref320\"><\/a>[320]\u00a0y la Escuela Superior de Guerra<a name=\"_ftnref321\"><\/a>[321].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"334\">\n<li>De lo anterior puede concluirse que, en esencia, el CGDJ2 afirma que la providencia judicial del 27 de junio de 2014 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al utilizar normas inaplicables en la valoraci\u00f3n que hizo del recurso especial de insistencia presentado por Laura Marcela Urrego Aguilera. Espec\u00edficamente, se\u00f1ala que, al ser una instituci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, al departamento accionante no le resultan aplicables las leyes estatutarias 1581 de 2012, 1712 de 2014 y 1755 de 2015. As\u00ed, al haber recurrido a normas contenidas en estos estatutos, el fallo de insistencia incurri\u00f3 en un defecto material y, por lo tanto, lesion\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la instituci\u00f3n accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"335\">\n<li>Al analizar la providencia acusada<a name=\"_ftnref322\"><\/a>[322], la Sala detecta que dicha decisi\u00f3n judicial, efectivamente, hizo referencia a los art\u00edculos 24, 25 y 26 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, relacionados con informaciones sometidas a reserva, el rechazo de peticiones relacionadas con este tipo de informaciones y el recurso especial de insistencia. El tribunal cuestionado asegur\u00f3 que estos marcos normativos deb\u00edan tenerse en cuenta para la resoluci\u00f3n del asunto debido a que la peticionaria hab\u00eda acudido al recurso de insistencia para cuestionar la no entrega de la informaci\u00f3n requerida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"336\">\n<li>Asimismo, la decisi\u00f3n judicial acusada se refiri\u00f3 a la Ley 57 de 1985<a name=\"_ftnref323\"><\/a>[323]\u00a0y a decisiones judiciales que abordaban el acceso a informaciones y documentos p\u00fablicos. Igualmente, invoc\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho a las libertades de pensamiento, de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n en dicho instrumento interamericano.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"337\">\n<li>La decisi\u00f3n judicial tambi\u00e9n cit\u00f3 el Decreto 1070 de 2015<a name=\"_ftnref324\"><\/a>[324]\u00a0(art\u00edculo 2.2.3.4.1.), en cuanto a su regulaci\u00f3n sobre documentos de inteligencia y contrainteligencia, y a los art\u00edculos 3 y 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"338\">\n<li>As\u00ed, con fundamento en la normatividad anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, decidi\u00f3 declarar mal negada la solicitud de informaci\u00f3n toda vez que: (i) la informaci\u00f3n solicitada no pone en riesgo la defensa y seguridad estatales ni el derecho a la vida de terceros, al tratarse de informaci\u00f3n de car\u00e1cter general; (ii) la autoridad no expuso de manera adecuada los motivos por los cuales esos datos afectaban la seguridad nacional, con lo que incumpli\u00f3 el principio de\u00a0<em>m\u00e1xima divulgaci\u00f3n<\/em>\u00a0de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley Estatutaria 1712 de 2014<a name=\"_ftnref325\"><\/a>[325].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"339\">\n<li>Frente a esto, la Corte Constitucional observa que el fallo objeto de reproche se soport\u00f3, a nivel normativo, tanto en normas especiales que regulan el acceso a informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia (Decreto 1070 de 2015 y Ley Estatutaria 1621 de 2013), como en normas estatutarias de car\u00e1cter general (leyes estatutarias 1755 de 2015 y 1712 de 2014) y de derecho internacional (art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos). Adem\u00e1s, hizo referencia a la ley 57 de 1985 como antecedente normativo en materia de acceso a documentos p\u00fablicos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"340\">\n<li>As\u00ed las cosas, como lo indica el CGDJ2, es cierto que, al menos en parte, el fallo de insistencia se fundament\u00f3 en las leyes estatutarias 1712 de 2014 y 1755 de 2015. No ocurre lo mismo con la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la cual no fue objeto de menci\u00f3n en el fallo de insistencia antes mencionado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"341\">\n<li>Con todo,\u00a0<em>la Sala difiere de la tesis central de la parte accionante<\/em>, seg\u00fan la cual, dichas leyes estatutarias 1712 de 2014 y 1755 de 2015 no resultaban relevantes para el caso bajo estudio, puesto que ello desconoce el marco normativo y jurisprudencial aplicable al acceso a informaci\u00f3n relacionada con seguridad y defensa nacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"342\">\n<li>De entrada, la Sala reconoce que la Ley Estatutaria 1621 de 2013 es, en efecto, un estatuto especial que regula el marco jur\u00eddico para la realizaci\u00f3n de actividades de inteligencia y contrainteligencia. Por lo tanto, sus disposiciones son aplicables a situaciones como la ventilada en este expediente, en especial en lo que se refiere a la regulaci\u00f3n de la reserva de la informaci\u00f3n<a name=\"_ftnref326\"><\/a>[326].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"343\">\n<li>Sin embargo, la Sala tambi\u00e9n enfatiza que, con posterioridad a dicha ley, el legislador promulg\u00f3 dos normas estatutarias adicionales que contienen disposiciones que tambi\u00e9n deben ser tenidas en cuenta para resolver solicitudes de acceso a informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"344\">\n<li>En cuanto a la\u00a0<em>Ley Estatutaria 1712 de 2014<\/em>, la Sala resalta, una vez m\u00e1s, que el art\u00edculo 5 de dicho instrumento, al hacer referencia a los sujetos obligados por esta, indica que: \u201c[l]as disposiciones de esta ley ser\u00e1n aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: || a)\u00a0<em>Toda entidad p\u00fablica, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder P\u00fablico<\/em>,\u00a0<em>en todos los niveles de la estructura estatal<\/em>, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los \u00f3rdenes nacional, departamental, municipal y distrital\u2026\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Para la Sala no existe duda que el CGDJ2 cabe dentro del concepto amplio de entidad p\u00fablica incorporado en la disposici\u00f3n citada, al ser una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares que, a su vez, se integra a la estructura org\u00e1nica del Ministerio de Defensa Nacional<a name=\"_ftnref327\"><\/a>[327]. En consecuencia, la instituci\u00f3n ahora accionante est\u00e1 incluido dentro del concepto de sujeto obligado de la Ley Estatutaria 1712 de 2014.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"345\">\n<li>Debe enfatizarse tambi\u00e9n que el\u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5 del\u00a0proyecto de ley estatutaria que se convertir\u00eda en la Ley Estatutaria 1712 de 2014, en su versi\u00f3n original,\u00a0enumeraba una serie de excepciones a la aplicaci\u00f3n del instrumento, las cuales inclu\u00edan: \u201c1)\u00a0toda la informaci\u00f3n,\u00a0documentos, base de datos y contratos relacionados con\u00a0<em>defensa y seguridad nacional<\/em>; [\u2026] 4)\u00a0todos los gastos reservados para la financiaci\u00f3n de actividades de\u00a0<em>inteligencia, contrainteligencia<\/em>, investigaci\u00f3n criminal, protecci\u00f3n de testigos e informantes y de contrataci\u00f3n del Ministerio de Defensa\u201d<a name=\"_ftnref328\"><\/a>[328]\u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). No obstante, este inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-274 de 2013 por desconocer el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues transformaba en secretas informaciones y documentos que deber\u00edan estar sometidos al escrutinio p\u00fablico, facilitando actuaciones potencialmente contrarias a los principios fundantes de un Estado democr\u00e1tico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"346\">\n<li>De lo dicho se colige que, con fundamento en el art\u00edculo 5 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y en los considerandos de la Sentencia C-274 de 2013, el CGDJ2 es un sujeto obligado por la ley estatutaria de transparencia y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. De aceptarse lo contrario, se estar\u00eda exceptuando de manera amplia a una autoridad del sector defensa del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica; creando un espacio de opacidad institucional que resultar\u00eda incompatible con los principios de un Estado democr\u00e1tico, como la transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, el control ciudadano sobre los poderes estatales y la rendici\u00f3n de cuentas de quienes ejercen el poder.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"347\">\n<li>De otro lado, en relaci\u00f3n con la\u00a0<em>Ley Estatutaria 1755 de 2015<\/em>, sustitutiva parcialmente de la Ley 1437 de 2011, la Sala reitera que el art\u00edculo 2 de esta \u00faltima ley indica que las normas de dicho instrumento aplican \u201ca todos los\u00a0<em>organismos y entidades que conforman las ramas del poder p\u00fablico<\/em>\u00a0en sus distintos \u00f3rdenes, sectores y niveles, a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dar\u00e1 el nombre de autoridades\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"348\">\n<li>As\u00ed las cosas, tal como ocurre con la Ley Estatutaria 1712 de 2014, para efectos de la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el CGDJ2, al ser una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares que, a su vez, se integra a la estructura org\u00e1nica del Ministerio de Defensa, est\u00e1 contemplado dentro del concepto de\u00a0<em>autoridad<\/em>\u00a0all\u00ed regulado y, por lo tanto, le aplican las disposiciones del mencionado c\u00f3digo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"349\">\n<li>En caso de acogerse la tesis de la parte accionante, seg\u00fan la cual, las dos leyes estatutarias antes mencionadas no resultan aplicables a instituciones de inteligencia y contrainteligencia, ello llevar\u00eda a resultados inconsistentes con la arquitectura institucional que regula el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica en Colombia, y a espacios vedados para las normas relevantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"350\">\n<li>As\u00ed, por ejemplo, toda vez que la Ley Estatutaria 1621 de 2013 no establece los tiempos de respuesta de las solicitudes de acceso a informaci\u00f3n que se presentan ante organismos de inteligencia y contrainteligencia, ello implicar\u00eda que estos carecer\u00edan de regulaci\u00f3n, si se parte del supuesto de que la Ley Estatutaria 1755 de 2015 no les aplica a estas instituciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"351\">\n<li>Igualmente, una persona a la cual se le ha negado acceso a la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, por motivos de reserva relacionada con la seguridad y defensa nacional, no podr\u00eda acudir al recurso especial de insistencia para controvertir la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n que decidi\u00f3 no dar acceso, puesto que dicho recurso no se encuentra regulado en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, sino que su consagraci\u00f3n se encuentra en los art\u00edculos 27 de la Ley 1712 de 2014 y 26 sustituido de la Ley 1437 de 2011.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"352\">\n<li>As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que, contrario a lo afirmado por la parte actora, las leyes estatutarias 1712 de 2014 y 1755 de 2015 s\u00ed resultan aplicables a casos en los cuales una persona presenta una solicitud de acceso a informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia. Lo anterior, se extiende, incluso al principio de\u00a0<em>m\u00e1xima divulgaci\u00f3n<\/em>\u00a0contemplado en el art\u00edculo 2 del primero de estos instrumentos, al ser este uno de los elementos fundamentales de la ley de transparencia y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"353\">\n<li>Ahora bien, la Sala Plena entiende que, para desarrollar su prop\u00f3sito misional, las instituciones que desarrollan funciones de inteligencia y contrainteligencia deben, por la propia naturaleza de su actividad, contar con un cierto grado de secreto para ejercer su objeto misional puesto que, de lo contrario, su labor se tornar\u00eda materialmente inviable. En este sentido, se reitera que, entre otras cosas, las instituciones de inteligencia y contrainteligencia pueden leg\u00edtimamente, y al amparo de la Constituci\u00f3n, invocar el art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 para efectos de dotar de reserva a informaciones, documentos o elementos t\u00e9cnicos propios de su actividad. Para ello, en todo caso, las autoridades responsables deben operar con sujeci\u00f3n a los principios de razonabilidad y proporcionalidad estricta, y el est\u00e1ndar probatorio y argumentativo que de all\u00ed se desprende, actualmente reflejado en el test de da\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"354\">\n<li>La naturaleza y la importancia de las labores de inteligencia y contrainteligencia no conlleva a que esas instituciones puedan considerarse exceptuadas del cumplimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del derecho internacional de los derechos humanos, o de los principios, normas e instituciones desarrollados por el legislador estatutario en materia de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"355\">\n<li>La Sala no desconoce que, en ciertos casos, pueden presentarse contradicciones o antinomias normativas entre los contenidos de la regulaci\u00f3n estatutaria de inteligencia y contrainteligencia, y aquellos incorporados en leyes de igual rango que regulan derechos fundamentales. Esta es una circunstancia previsible debido al car\u00e1cter amplio y sistem\u00e1tico de la regulaci\u00f3n que se efect\u00faa en este tipo de leyes y tambi\u00e9n porque, por la propia naturaleza de la actividad de inteligencia y contrainteligencia, puede haber espacios en los que el desarrollo de esta actividad entre en tensi\u00f3n con la garant\u00eda de ciertos derechos fundamentales, como la intimidad, el buen nombre o la autodeterminaci\u00f3n informativa<a name=\"_ftnref329\"><\/a>[329].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"356\">\n<li>Sin embargo, contrario a lo afirmado por el CGDJ2, en estos eventos, la resoluci\u00f3n de conflictos normativos no puede resolverse, simplemente, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de los criterios de resoluci\u00f3n de antinomias de normas tipo regla incorporados, entre otros, en las leyes 57<a name=\"_ftnref330\"><\/a>[330]\u00a0y 153 de 1887<a name=\"_ftnref331\"><\/a>[331]. Por el contrario, toda vez que se trata de regulaciones estatutarias que desarrollan elementos esenciales de la Constituci\u00f3n, los operadores jur\u00eddicos deber\u00e1n acudir a otros m\u00e9todos para conciliar y, de ser posible armonizar, los principios jur\u00eddicos que les dan fundamento y que se encuentran en tensi\u00f3n<a name=\"_ftnref332\"><\/a>[332].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"357\">\n<li>En tal sentido, seg\u00fan se mencion\u00f3 previamente, el art\u00edculo 5 de Ley Estatutaria 1621 de 2013 incluye dentro de los principios que rigen las actividades de inteligencia y contrainteligencia, a la necesidad, idoneidad y proporcionalidad, los cuales deben ser aplicados \u201cde manera estricta y en todo momento\u201d<a name=\"_ftnref333\"><\/a>[333]\u00a0por \u201c[q]uienes autoricen y quienes lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia\u201d<a name=\"_ftnref334\"><\/a>[334].\u00a0En el marco de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del proyecto de ley que se convertir\u00eda en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, la Sentencia C-540 de 2012, refiri\u00e9ndose a dicha disposici\u00f3n, estableci\u00f3 que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro, entonces, para la Corte que ante el conflicto que se genera al ejercer las actividades de inteligencia y contrainteligencia, como la colisi\u00f3n entre las seguridad y defensa nacionales (de un lado) y los derechos a la intimidad, el buen nombre de las personas y el habeas data (del otro), el legislador hubiera previsto instrumentos como\u00a0<em>el juicio de razonabilidad y proporcionalidad<\/em>, ahora extensivo a los organismos de inteligencia y contrainteligencia, que permita ponderar los valores, principios y derechos en conflicto para que la determinaci\u00f3n que hubiere de adoptarse por las autoridades del Estado resulte lo m\u00e1s armoniosa con la Constituci\u00f3n y la normativa internacional de los derechos humanos\u201d (\u00e9nfasis propio)<a name=\"_ftnref335\"><\/a>[335].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"358\">\n<li>Por ende, si bien la Corte reafirma el vigor y aplicabilidad de la regulaci\u00f3n especial propia de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 en materia de acceso a informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, tambi\u00e9n declara que, en casos de conflicto normativo entre dicho instrumento y otros de igual rango, es deber del operador jur\u00eddico ponderar los principios que subyacen a los instrumentos en colisi\u00f3n, con la finalidad de buscar una interpretaci\u00f3n lo m\u00e1s arm\u00f3nica posible entre sus contenidos y los mandatos constitucionales que desarrollan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"359\">\n<li>Lo anterior sin desconocer que, en l\u00ednea con el precedente<a name=\"_ftnref336\"><\/a>[336], en nuestro sistema constitucional la m\u00e1xima divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica es la regla y el secreto la excepci\u00f3n; las restricciones legalmente consideradas para el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica deben ser interpretadas de manera restrictiva; y en caso de duda en materia de aplicaci\u00f3n normativa, debe d\u00e1rsele prevalencia al inter\u00e9s general expresado en el acceso ciudadano a la informaci\u00f3n y documentos oficiales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"360\">\n<li>En cuanto al\u00a0<b><strong><em>segundo reparo<\/em><\/strong><\/b>, el CGDJ2 argumenta que el juez de insistencia\u00a0habr\u00eda pasado por alto que la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia solo pod\u00eda entreg\u00e1rsele a personas identificadas por la ley como receptores de esta<a name=\"_ftnref337\"><\/a>[337]. De acuerdo con la parte accionante, ello encontrar\u00eda \u00a0sustento normativo en el art\u00edculo 36 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, el cual identifica una serie de funcionarios p\u00fablicos<a name=\"_ftnref338\"><\/a>[338], instituciones, y excepcionalmente particulares<a name=\"_ftnref339\"><\/a>[339], que pueden \u201crecibir productos de inteligencia y contrainteligencia\u201d<a name=\"_ftnref340\"><\/a>[340].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"361\">\n<li>De acuerdo con la parte accionante, la decisi\u00f3n acusada no tom\u00f3 en cuenta dicha disposici\u00f3n, que resultar\u00eda aplicable al caso, para resolver el recurso de insistencia. Por lo tanto, habr\u00eda omitido considerar que la se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera no era una receptora legal de la informaci\u00f3n que pretend\u00eda, por lo que no era viable suministrar los datos requeridos por esta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"362\">\n<li>\u00a0Al analizar el fallo de insistencia<a name=\"_ftnref341\"><\/a>[341], la Sala constata que dicha providencia judicial no hizo referencia al art\u00edculo 36 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013. Sin embargo, esta Corte considera que ello no permite afirmar la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo alegado, por dos razones: (i) el contenido normativo adscrito por el CGDJ2 a la disposici\u00f3n antes mencionada no se corresponde su alcance; (ii) dicha norma debe interpretarse de manera arm\u00f3nica con los mandatos que se desprenden de otras disposiciones incorporadas en la mencionada ley estatutaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"363\">\n<li>En cuanto al\u00a0<em>primer asunto<\/em>, es cierto que el art\u00edculo 36 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 enumera a una serie de personas y autoridades como destinatarios de productos de inteligencia y contrainteligencia<a name=\"_ftnref342\"><\/a>[342]. No obstante, al analizar con detenimiento el contenido de dicha disposici\u00f3n, es posible concluir que la norma tiene, principalmente, un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n interna, al regular la difusi\u00f3n o divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n de la mencionada naturaleza dentro de las instituciones p\u00fablicas encargadas de dicha actividad; m\u00e1s que externa (en relaci\u00f3n con el acceso de particulares).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"364\">\n<li>En este punto, para la Sala es necesario diferenciar<b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b>entre eventos en los que los ciudadanos elevan solicitudes de acceso a la informaci\u00f3n frente a instituciones que desarrollan funciones de inteligencia y contrainteligencia, y casos en los que dicho acceso es pretendido por agentes estatales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"365\">\n<li>En relaci\u00f3n con el\u00a0<em>primero de estos eventos<\/em>, el art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 establece que se podr\u00e1 limitar leg\u00edtimamente su acceso a informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, siempre que la reserva responda a criterios legales y jurisprudenciales aplicables y la entidad que resuelva dicha solicitud cumpla con las cargas argumentativas que le son exigibles. As\u00ed, en caso de que la reserva no responda a los criterios expresados o incumpla las cargas antes mencionadas, la consecuencia ser\u00e1,\u00a0<em>por regla<\/em>, la garant\u00eda de acceso a la informaci\u00f3n que el peticionario requiri\u00f3.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"366\">\n<li><em>En contraste<\/em>, respecto al segundo escenario, el art\u00edculo 36 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 regula cu\u00e1les agentes estatales (y excepcionalmente particulares) pueden acceder a informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, para lo cual enuncia un conjunto de \u201creceptores de productos\u201d de tal naturaleza. Dicho instrumento y el Decreto 1070 de 2015<a name=\"_ftnref343\"><\/a>[343]\u00a0establecen mecanismos para garantizar que el acceso que se les conceda a \u00fanicamente personas autorizadas para el desarrollo de sus funciones, de acuerdo con procedimientos y controles relacionados con la difusi\u00f3n y trazabilidad de la informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"367\">\n<li>Por ello, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 36 antes mencionado se\u00f1ala que: \u201c[l]os Jefes y Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia establecer\u00e1n los procedimientos y controles para\u00a0<em>la difusi\u00f3n<\/em>\u00a0y trazabilidad de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia. La difusi\u00f3n deber\u00e1 hacerse en el marco de los fines, l\u00edmites y principios establecidos en el marco de la presente ley\u201d<a name=\"_ftnref344\"><\/a>[344]\u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"368\">\n<li>Al analizar la constitucionalidad de dicho par\u00e1grafo, la Sentencia C-540 de 2012 afirm\u00f3 que\u00a0por difusi\u00f3n \u201cha de entenderse como la posibilidad de circular y compartir informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia\u00a0<em>al interior<\/em>\u00a0de quienes se encuentran legalmente autorizados, y bajo las estrictas medidas de reserva\u201d<a name=\"_ftnref345\"><\/a>[345]\u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"369\">\n<li>As\u00ed las cosas, la regulaci\u00f3n que el mencionado art\u00edculo 36 hace sobre receptores de productos de inteligencia y contrainteligencia tiene la finalidad de definir las personas y condiciones que permiten a agentes estatales (y excepcionalmente particulares) acceder a informaci\u00f3n de tal naturaleza para el desarrollo de labores a su cargo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"370\">\n<li>La anterior conclusi\u00f3n se ve reforzada por el hecho de que el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.2.3.6.1. del Decreto 1070 de 2015<a name=\"_ftnref346\"><\/a>[346], al identificar los niveles de clasificaci\u00f3n de la seguridad de la informaci\u00f3n que goza de reserva legal advierte que \u201ca mayor nivel de clasificaci\u00f3n de seguridad de la informaci\u00f3n, mayores ser\u00e1n las restricciones y controles para el acceso a la misma por parte de los\u00a0<em>receptores<\/em>, las autoridades, los servidores p\u00fablicos y asesores que deban conocer de ella\u201d<a name=\"_ftnref347\"><\/a>[347].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"371\">\n<li>As\u00ed las cosas, si bien es cierto que los \u00fanicos receptores legales de la informaci\u00f3n ser\u00edan los agentes enunciados en el art\u00edculo 36 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, ello no obsta para que los ciudadanos en general, y los periodistas en especial cuando ejerzan su funci\u00f3n period\u00edstica de control del poder p\u00fablico, puedan acceder a dicha informaci\u00f3n siempre que esta se les pueda suministrar de conformidad con los est\u00e1ndares constitucionales aplicables, incluyendo el test de da\u00f1o del art. 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"372\">\n<li>En consecuencia, toda vez que, en este caso, el tipo de acceso a la informaci\u00f3n correspond\u00eda al primero de los escenarios antes mencionados, no hab\u00eda lugar a que el juez de insistencia aplicara el mencionado art\u00edculo 36 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013. Por lo que se descarta la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo que, en tal sentido, alega la parte accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"373\">\n<li>En este punto, la Sala concuerda, adem\u00e1s, con lo expuesto por la Fundaci\u00f3n Karisma en su\u00a0<em>amicus curiae<\/em><a name=\"_ftnref348\"><\/a>[348], al advertir que descartar la posibilidad de acceso de la peticionaria a la informaci\u00f3n pretendida bajo el argumento de que esta no es una receptora legal de productos de inteligencia y contrainteligencia conducir\u00eda a concluir que ning\u00fan ciudadano podr\u00eda ejercer su derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica en relaci\u00f3n con informaciones, documentos o elementos de inteligencia y contrainteligencia, incluso luego de haberse cumplido el l\u00edmite temporal<a name=\"_ftnref349\"><\/a>[349]\u00a0en la que esta resulta aplicable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"374\">\n<li>Lo anterior se debe a que, de acogerse tal interpretaci\u00f3n del CGDJ2, incluso en eventos en los que la reserva de la informaci\u00f3n se alegara sobre informaciones que no comprometen la seguridad y defensa y nacional, se omitiera cumplir con las cargas argumentativas y probatorias exigibles a la instituci\u00f3n que niega el acceso, o la solicitud de informaci\u00f3n se presentara cuando ya se ha agotado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la reserva, la mera ausencia de la calidad de receptor legal de productos de inteligencia y contrainteligencia dar\u00eda lugar a una negativa autom\u00e1tica de la solicitud de acceso a la informaci\u00f3n. Este entendimiento desconoce los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad estricta que rigen la aplicaci\u00f3n de la mencionada ley estatutaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"375\">\n<li>Ahora bien, la Sala tambi\u00e9n encuentra que, incluso si se partiera de la premisa sugerida por la parte accionante,\u00a0el defecto sustantivo alegado tampoco se habr\u00eda configurado debido a que, el art\u00edculo 36 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 indica de forma clara que las reglas sobre la recepci\u00f3n de productos de inteligencia deber\u00e1n aplicarse \u201cde conformidad con las reglas de reserva establecidas en los art\u00edculos 33 y 38 de la presente ley\u201d<a name=\"_ftnref350\"><\/a>[350].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"376\">\n<li>As\u00ed, el art\u00edculo 36 de la Ley 1621 remite de manera expresa a los art\u00edculos 33 (reserva de la informaci\u00f3n) y 38 del mismo instrumento (compromiso de reserva). Seg\u00fan se expuso, el par\u00e1grafo segundo del primero de estos art\u00edculos se\u00f1ala que: \u201c[e]l organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una informaci\u00f3n que tenga este car\u00e1cter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivar\u00e1 por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisi\u00f3n y la fundar\u00e1 en esta disposici\u00f3n legal\u201d<a name=\"_ftnref351\"><\/a>[351]\u00a0y, el incumplimiento de este deber de motivaci\u00f3n,\u00a0<em>por regla<\/em>, da lugar a que la informaci\u00f3n solicitada deba suministrarse al solicitante. Lo anterior, con independencia de que en este concurra o no la calidad de receptor legal de productos de inteligencia y contrainteligencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"377\">\n<li><b><strong><em>Conclusi\u00f3n.<\/em><\/strong><\/b>\u00a0Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena determina que la providencia del 27 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvi\u00f3 el recurso de insistencia presentado por Laura Marcela Urrego Aguilera, no incurri\u00f3 en un\u00a0<em>defecto sustantivo<\/em>\u00a0al invocar disposiciones de las leyes estatutarias 1712 de 2014 y 1755 de 2015 para fundamentar su decisi\u00f3n. Igualmente, dicho defecto tampoco se produjo en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter de no receptora legal de productos de inteligencia y contrainteligencia de la peticionaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h3><a name=\"_Toc227145027\"><\/a><b><strong>8.2. Soluci\u00f3n al segundo problema jur\u00eddico: la providencia del 27 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurri\u00f3 en el defecto de\u00a0<em>desconocimiento del precedente<\/em>\u00a0<em>constitucional<\/em><\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"378\">\n<li><em>Presentaci\u00f3n del defecto alegado.<\/em>\u00a0El CGDJ2 sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de insistencia interpuesto por Laura Marcela Urrego Aguilera, incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional toda vez que pas\u00f3 por alto que\u00a0la reserva de la informaci\u00f3n es inherente a las actividades desarrolladas por organismos de inteligencia y contrainteligencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"379\">\n<li><em>An\u00e1lisis sobre la presunta configuraci\u00f3n del defecto.<\/em>\u00a0Al revisar la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, la Sala concluye que la decisi\u00f3n judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, no incurri\u00f3 en el defecto antes mencionado, puesto que los argumentos presentados por el CGDJ2 parten de un entendimiento subjetivo del precedente aplicable al acceso a la informaci\u00f3n relacionada con seguridad y defensa nacional, que no se compagina con las subreglas desarrolladas por esta Corporaci\u00f3n en la materia, como se pasa a explicar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4>8.2.1.\u00a0La providencia constitucional acusada atendi\u00f3 al precedente constitucional sobre acceso a informaci\u00f3n relacionada con seguridad y defensa nacional<\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"380\">\n<li>Al resolver el recurso de insistencia presentado por Laura Marcela Urrego Aguilera, la providencia del 27 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, estableci\u00f3 que la solicitud fue mal negada debido a que:\u00a0(i) la informaci\u00f3n solicitada no pone en riesgo la defensa y seguridad estatales ni el derecho a la vida de terceros, al tratarse de informaci\u00f3n de car\u00e1cter general; (ii) la autoridad no expuso de manera adecuada los motivos por los cuales esos datos afectaban la seguridad nacional, con lo que incumpli\u00f3 el principio de\u00a0<em>m\u00e1xima divulgaci\u00f3n<\/em>\u00a0de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley Estatutaria 1712 de 2014.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"381\">\n<li>Para la Sala, la decisi\u00f3n del juez de insistencia se ajusta, en t\u00e9rminos generales, al precedente constitucional sobre acceso a informaci\u00f3n relacionada con seguridad y defensa nacional que se reconstruy\u00f3 en el ac\u00e1pite 7.1. de esta sentencia. Espec\u00edficamente, dicho precedente ha establecido que, de acuerdo con el principio de\u00a0<em>m\u00e1xima divulgaci\u00f3n<\/em>, toda informaci\u00f3n en manos de un sujeto obligado por la Ley Estatutaria 1712 de 2014 se presume p\u00fablica, y que, por tanto, es deber de la entidad que alega la reserva de la informaci\u00f3n cumplir con las cargas argumentativas y probatorias que el ordenamiento exige, en especial aquellas contempladas en el art. 28 de dicha ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"382\">\n<li>Lo anterior guarda consonancia con el contenido del\u00a0art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y la Sentencia C-540 de 2012, que han enfatizado la necesidad de que la autoridad que invoca la reserva de la informaci\u00f3n contenida en dicha norma fundamente por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su negativa a liberar la informaci\u00f3n pretendida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"383\">\n<li>Toda vez que el juez de insistencia determin\u00f3 que el CGDJ2 no cumpli\u00f3 con las cargas argumentativas y probatorias que le eran exigibles y, por lo tanto, no fundament\u00f3 adecuadamente la invocaci\u00f3n de que hizo de la reserva del art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, le orden\u00f3 entregar la informaci\u00f3n requerida por la peticionaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"384\">\n<li>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los reparos de la parte accionante, seg\u00fan la cual, la providencia desconoci\u00f3 el precedente fijado en las sentencias C-913 de 2010, C-540 de 2012 y C-274 de 2013, de acuerdo con el cual la reserva de la informaci\u00f3n es inherente a las actividades de inteligencia y contrainteligencia, la Sala procede a hacer las siguientes precisiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"385\">\n<li><em>En primer lugar<\/em>,\u00a0la Sala encuentra que, tal como lo indica el escrito de tutela promovido por el CGDJ2, es cierto que, en la Sentencia C-913 de 2010, la Corte Constitucional expres\u00f3, en relaci\u00f3n con las labores de inteligencia y contrainteligencia, que \u201ces inherente a estas actividades el elemento de la reserva o secreto de la informaci\u00f3n recaudada y de las decisiones que en ella se sustentan, dado que la libre circulaci\u00f3n y el p\u00fablico conocimiento de las mismas podr\u00eda ocasionar el fracaso de esas operaciones y de los objetivos perseguidos\u201d<a name=\"_ftnref352\"><\/a>[352].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"386\">\n<li>No obstante, dicha afirmaci\u00f3n no hace parte de la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0de la mencionada sentencia, puesto que, como se explic\u00f3 con anterioridad, en aquella providencia, la Corte Constitucional declar\u00f3\u00a0la inexequibilidad total de la\u00a0Ley 1288 de 2009<a name=\"_ftnref353\"><\/a>[353]\u00a0debido a que esta vulner\u00f3 la reserva de ley estatutaria. Lo anterior obedeci\u00f3 a que la misma fue expedida por el procedimiento ordinario en lugar del tr\u00e1mite propio de una regulaci\u00f3n estatutaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"387\">\n<li>As\u00ed las cosas,\u00a0<em>la ratio decidendi<\/em>\u00a0de la sentencia C-913 de 2010 consisti\u00f3 en afirmar que, cuando una ley que regula actividades de inteligencia y contrainteligencia desarrolla\u00a0materias vinculadas con los elementos estructurales de los derechos fundamentales a la intimidad y al\u00a0<em>habeas data<\/em>, esta debe ser expedida mediante el procedimiento estatutario y no ordinario. En consecuencia, el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia no fue, en s\u00ed misma, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1288 de 2009.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"388\">\n<li><em>En segundo lugar<\/em>, es cierto que, en la Sentencia C-540 de 2012, la Corte reiter\u00f3 el car\u00e1cter reservado de las informaciones de inteligencia y contrainteligencia, al realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, esta vez incorpor\u00e1ndola dentro de las razones de la decisi\u00f3n que dieron lugar a la declaratoria de exequibilidad de tal disposici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"389\">\n<li>Lo anterior se debi\u00f3 a que, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 7 de esta sentencia,\u00a0el prop\u00f3sito de esas actividades consiste en generar informaci\u00f3n que permita prevenir, controlar y neutralizar situaciones que pongan en peligro intereses constitucionalmente protegidos, facilitando la toma de decisiones estrat\u00e9gicas en materia de defensa y seguridad<a name=\"_ftnref354\"><\/a>[354]. En contraste con otras \u00e1reas de la actividad estatal, las labores de inteligencia y contrainteligencia, para ser efectivas, requieren de un cierto nivel de secreto en la forma en la que se desarrollan, puesto que la publicidad absoluta de dichas actividades frustrar\u00eda su propia finalidad, haci\u00e9ndolas materialmente inviables.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"390\">\n<li>Empero, debe advertirse que el inciso primero del art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, espec\u00edficamente, enfatiza que la reserva legal que ampara los documentos, informaciones y elementos t\u00e9cnicos de los organismos de inteligencia se fundamenta en \u201cla naturaleza de sus funciones\u201d<a name=\"_ftnref355\"><\/a>[355]. En dicho sentido, contrario a lo que sugiere la parte accionante, no toda informaci\u00f3n, documento o elemento t\u00e9cnico que se encuentre en manos de un organismo de inteligencia o contrainteligencia est\u00e1, por ese solo hecho, cobijado por la reserva legal de que trata el art\u00edculo 33 antes mencionado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"391\">\n<li>De ser as\u00ed, ello no solo implicar\u00eda una reserva total, absoluta y gen\u00e9rica sobre el universo de informaci\u00f3n, documentos o elementos t\u00e9cnicos de las instituciones de inteligencia y contrainteligencia, en contrav\u00eda de los principios constitucionales y los est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos aplicables a este tipo de actividades<a name=\"_ftnref356\"><\/a>[356], sino que llevar\u00eda a resultados riesgosos para las instituciones democr\u00e1ticas y los derechos fundamentales, puesto que limitar\u00eda cualquier tipo de escrutinio sobre segmentos completos de esta actividad estatal, incluso en relaci\u00f3n con informaci\u00f3n que no tiene la vocaci\u00f3n de poner en riesgo los bienes constitucionales que la actividad de inteligencia busca proteger.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"392\">\n<li>Lo anterior dar\u00eda lugar a que se sacrificaran de los principios de transparencia, responsabilidad y control ciudadano sobre el poder del Estado, creando por esta v\u00eda una\u00a0<em>cultura de secreto<\/em>\u00a0que ser\u00eda abiertamente incompatible con los ejes axiales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, seg\u00fan se explic\u00f3 en la reconstrucci\u00f3n jurisprudencial antecedente.\u00a0Adem\u00e1s, desconocer\u00eda los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que rigen las actividades de inteligencia y contrainteligencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013<a name=\"_ftnref357\"><\/a>[357].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"393\">\n<li>En tal sentido, contrario a lo que indica la parte actora, la reserva legal de que trata el art\u00edculo 33 de la Ley 1621 de 2013 no responde \u00fanicamente a un criterio\u00a0<em>org\u00e1nico<\/em>\u00a0(entidad que produce o posee la informaci\u00f3n, documentos o elementos t\u00e9cnicos), sino tambi\u00e9n a los elementos\u00a0<em>teleol\u00f3gicos<\/em>\u00a0y\u00a0<em>funcionales<\/em>\u00a0de dicha actividad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"394\">\n<li>En cuanto al\u00a0<em>elemento teleol\u00f3gico<\/em>, la reserva de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia debe responder a los l\u00edmites y a los fines leg\u00edtimos de la funci\u00f3n de inteligencia, actualmente regulados en el art\u00edculo 4<a name=\"_ftnref358\"><\/a>[358]\u00a0de la Ley Estatutaria 1621 de 2013. As\u00ed las cosas, la reserva de la informaci\u00f3n debe fundarse en la consecuci\u00f3n de dichos fines all\u00ed y aplicarse sin desconocer los l\u00edmites estatutariamente establecidos para tal actividad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"395\">\n<li>En lo que concierne al\u00a0<em>elemento funcional<\/em>, la reserva de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia podr\u00e1 invocarse en relaci\u00f3n con informaci\u00f3n que, de manera efectiva, haya sido producida, obtenida o recibida en el marco de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, y se encuentre contribuyendo al desarrollo de dicha funci\u00f3n. Lo anterior, en todo caso, sin pasar por alto que la decisi\u00f3n que niega el suministro de informaci\u00f3n v\u00e1lidamente sometida a reserva debe partir del cumplimiento de las cargas argumentativas y probatorias establecidas en el art. 28 de la Ley 1712 de 2014, en cuanto a la aplicaci\u00f3n del\u00a0<em>test de da\u00f1o,<\/em>\u00a0que corresponde, a su vez, a la forma de cumplir el deber de fundamentar por escrito de la razonabilidad y proporcionalidad estricta de la medida de restricci\u00f3n de acceso que establece el art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"396\">\n<li>Por \u00faltimo, debe recordarse que, si bien es cierto que el inciso primero del art\u00edculo 33 de la Ley 1621 de 2013 permite, \u201cpor la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia\u201d, someter sus documentos, informaci\u00f3n y elementos t\u00e9cnicos a reserva legal; tambi\u00e9n lo es que, al declarar exequible tal disposici\u00f3n en la Sentencia C-540 de 2012, la Corte Constitucional\u00a0resalt\u00f3 la necesidad de que dicha reserva sea aplicada con sujeci\u00f3n a un conjunto de par\u00e1metros incorporados en el par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo, el cual se\u00f1ala:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una informaci\u00f3n que tenga este car\u00e1cter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivar\u00e1 por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisi\u00f3n y la fundar\u00e1 en esta disposici\u00f3n legal. En cualquier caso, frente a tales decisiones proceder\u00e1n los recursos y acciones legales y constitucionales del caso\u201d<a name=\"_ftnref359\"><\/a>[359].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"397\">\n<li>As\u00ed las cosas, en aquellos casos en los que, en respuesta a una solicitud de informaci\u00f3n, una autoridad decida negar la entrega de los datos o documentos peticionados invocando la reserva legal del art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, esta deber\u00e1 dar una respuesta escrita y motivada que fundamente la razonabilidad y proporcionalidad estricta de la negativa, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del test de da\u00f1o del art\u00edculo 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"398\">\n<li>En suma,\u00a0contrario a lo sugerido por la parte accionante, la jurisprudencia \u00a0y las leyes estatutarias 1621 de 2013, 1712 de 2014 y 1755 de 2015 han concurrido en se\u00f1alar que, si bien las autoridades que realizan labores de inteligencia y contrainteligencia pueden negar solicitudes de acceso a informaci\u00f3n que versen sobre documentos, datos o elementos t\u00e9cnicos por motivos de seguridad y defensa nacional, la oponibilidad de dicha reserva se encuentra, en principio, supeditada al cumplimiento estricto de las cargas argumentativas y probatorias que recaen sobre el sujeto obligado que la alega. El incumplimiento de estas cargas,\u00a0<em>por regla<\/em>, da lugar a que la informaci\u00f3n deba suministrarse al solicitante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"399\">\n<li>Por ende, no le asiste la raz\u00f3n a la instituci\u00f3n accionante cuando alega que el fallo de insistencia del 27 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional puesto que, en dicha decisi\u00f3n, la autoridad judicial, siguiendo los par\u00e1metros jurisprudenciales aplicables, concluy\u00f3 que la solicitud de acceso a informaci\u00f3n de la se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera fue mal negada y, en consecuencia, orden\u00f3 la entrega de la informaci\u00f3n requerida por la peticionaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4>8.2.2.\u00a0Sobre la Sentencia del 31 de marzo de 2023 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B<a name=\"_ftnref360\"><\/a><b><strong>[360]<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"400\">\n<li>El CGDJ2 aleg\u00f3 que el fallo de insistencia desconoci\u00f3 espec\u00edficamente los precedentes fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-913 de 2010, C-540 de 2012 y C-274 de 2013, seg\u00fan las cuales \u201cla reserva es inherente a las actividades de inteligencia desarrolladas por los organismos\u201d<a name=\"_ftnref361\"><\/a>[361]\u00a0de inteligencia y contrainteligencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"401\">\n<li>No obstante lo anterior, al momento de resolver la acci\u00f3n de tutela de primera instancia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, centr\u00f3 el an\u00e1lisis del presunto desconocimiento del precedente judicial en relaci\u00f3n con la Sentencia del 31 de marzo de 2023 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, la cual dej\u00f3 sin efectos una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B<a name=\"_ftnref362\"><\/a>[362], que le hab\u00eda ordenado a la Direcci\u00f3n Nacional de Inteligencia revelar cierta informaci\u00f3n reservada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"402\">\n<li>Al respecto, esta Corte encuentra que, si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el CGDJ2 hace referencia a la sentencia del Consejo de Estado antes mencionada, dicho escrito delimit\u00f3 el precedente supuestamente desconocido en las tres sentencias de control abstracto de constitucional antes mencionadas, y no en la mencionada sentencia del Consejo de Estado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"403\">\n<li>Ahora bien, incluso si el an\u00e1lisis del alegado defecto por desconocimiento del precedente se encausara hacia la\u00a0Sentencia del 31 de marzo de 2023 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, el cargo formulado tampoco prosperar\u00eda. Lo anterior se debe a que, como lo advirti\u00f3 el juez de tutela de primera instancia, existen diferencias f\u00e1cticas significativas entre el caso analizado en dicha providencia y el que se aborda en este expediente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"404\">\n<li>En la\u00a0Sentencia del 31 de marzo de 2023 del Consejo de Estado, dicha autoridad judicial resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por la Direcci\u00f3n Nacional de Inteligencia (<em>en adelante<\/em>, DNI) en contra del fallo de insistencia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, en relaci\u00f3n con una solicitud presentada por la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (<em>en adelante<\/em>, FLIP).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"405\">\n<li>La FLIP formul\u00f3 un total de nueve solicitudes frente a la DNI, incluyendo informaci\u00f3n relacionada con: (i) \u201clas herramientas tecnol\u00f3gicas o t\u00e9cnicas (software) que utiliza la Direcci\u00f3n Nacional de Inteligencia (DNI) para realizar monitoreo de fuentes abiertas de informaci\u00f3n y\/o redes sociales\u201d; y (ii) si \u201c[p]ara cumplir con sus funciones legales de inteligencia, \u00bfla Direcci\u00f3n Nacional de Inteligencia (DNI) utiliza un software, hardware u otra infraestructura tecnol\u00f3gica? \u00bfCu\u00e1l?\u201d<a name=\"_ftnref363\"><\/a>[363].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"406\">\n<li>Frente a la negativa de la DNI a suministrar la informaci\u00f3n requerida con fundamento en la reserva legal del art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, la FLIP interpuso recurso de insistencia, el cual fue fallado favorablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B. Dicha autoridad judicial \u201corden\u00f3 a la DNI expedir a costas del solicitante, la informaci\u00f3n relacionada con los nombres de las herramientas tecnol\u00f3gicas o t\u00e9cnicas que utiliza la entidad para realizar el monitoreo de fuentes abiertas de informaci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref364\"><\/a>[364].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"407\">\n<li>Por su parte, al resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la DNI en contra de la providencia judicial de insistencia, el Consejo de Estado ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la entidad accionante y, en consecuencia, le orden\u00f3 al juez de insistencia dictar una providencia de reemplazo que \u201casegur[e] la efectividad de los derechos de la DNI dentro del proceso radicado con el n\u00famero 25000-23-41-000-2023-00022-00\u201d<a name=\"_ftnref365\"><\/a>[365].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"408\">\n<li>En esa ocasi\u00f3n, el Consejo de Estado encontr\u00f3 configurado un defecto sustantivo toda vez que el juez de insistencia no realiz\u00f3 un \u201can\u00e1lisis detallado sobre la reserva consagrada en el art\u00edculo 33 de la Ley 1621 de 2013 ni del da\u00f1o propuesto por la DNI\u201d<a name=\"_ftnref366\"><\/a>[366], puesto que la misma \u201cse limit\u00f3 y sustent\u00f3 en los beneficios y afectaciones de los derechos comprometidos, sin realizar un verdadero ejercicio de ponderaci\u00f3n\u201d\u00a0<a name=\"_ftnref367\"><\/a>[367].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"409\">\n<li>Dicho lo anterior, para la Corte Constitucional es claro que el caso dirimido por el Consejo de Estado, en la pluricitada Sentencia del 31 de marzo de 2023, apenas guarda una relaci\u00f3n tem\u00e1tica general (acceso de periodistas a informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia) con el objeto del expediente \u00a0bajo estudio. Pero m\u00e1s all\u00e1 de relaci\u00f3n inicial, existen marcadas diferencias entre ambos que impiden considerarlo como un precedente, en sentido estricto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"410\">\n<li>En especial, mientras que la sentencia de tutela del 31 de marzo de 2023 resolvi\u00f3 un caso en el cual se solicit\u00f3 el acceso a datos relacionados con\u00a0herramientas tecnol\u00f3gicas o t\u00e9cnicas (software) que utiliza la DNI para realizar monitoreo de fuentes abiertas de informaci\u00f3n, en este expediente se discute el acceso a informaci\u00f3n estad\u00edstica y anonimizada sobre la vinculaci\u00f3n de personas a grupos armados organizados en un per\u00edodo hist\u00f3rico determinado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"411\">\n<li>As\u00ed, la Sala Plena coincide con el an\u00e1lisis del juez de tutela de primera instancia, el cual se\u00f1al\u00f3 que \u201ccomo en la tutela 11001-03-15-000-2023-01032-00 se acredit\u00f3 que la informaci\u00f3n de inteligencia era reservada y se cumplieron las exigencias para negar su entrega y ello no aconteci\u00f3 en el recurso de insistencia 25000-23-41-000-2024-00597-00, la autoridad accionada no estaba en la obligaci\u00f3n de atender el fallo del 31 de marzo de 2023\u201d<a name=\"_ftnref368\"><\/a>[368]. Por ende, \u201cen raz\u00f3n a que el fallo del Consejo de Estado del 31 de marzo de 2023 fue emitido en una acci\u00f3n de amparo con contornos f\u00e1cticos diferentes a los discutidos en el expediente 25000-23-41-000-2024-00597-00, se concluye que la providencia cuestionada no incurre en desconocimiento del precedente\u201d<a name=\"_ftnref369\"><\/a>[369].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"412\">\n<li><em>Conclusi\u00f3n.<\/em>\u00a0En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala determina que el fallo de insistencia del 27 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, no incurri\u00f3 en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional que aleg\u00f3 la parte accionante. Adem\u00e1s, encuentra que, por sus diferencias f\u00e1cticas,\u00a0la Sentencia del 31 de marzo de 2023 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, tampoco es un precedente aplicable al presente asunto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc227145028\"><\/a><b><strong>8.3. Soluci\u00f3n al tercer problema jur\u00eddico: la negativa del CGDJ2 a suministrar la informaci\u00f3n solicitada por la peticionaria no supera el test de da\u00f1o del art. 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"413\">\n<li>Seg\u00fan se anunci\u00f3 en la fijaci\u00f3n del litigio (ac\u00e1pite 4 de las consideraciones), en ejercicio de sus facultades\u00a0<em>extra y ultra petita<\/em>, la Sala entrar\u00e1 a pronunciarse sobre la supuesta afectaci\u00f3n que la entrega de la informaci\u00f3n requerida por la peticionaria generar\u00eda para la seguridad y defensa nacional, y los derechos de los agentes de inteligencia o fuentes humanas que participaron en su recolecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"414\">\n<li>La siguiente tabla sintetiza los argumentos ofrecidos por el CGDJ2 y las autoridades del sector defensa vinculadas al tr\u00e1mite tutelar para fundamentar la negativa de entrega de la informaci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera, ordenados cronol\u00f3gicamente. Se advierte, adem\u00e1s, que algunos intervinientes<a name=\"_ftnref370\"><\/a>[370]\u00a0han respaldado total o parcialmente estas razones y han solicitado a la Corte evitar la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tabla 2.<\/strong><\/b><\/p>\n<table width=\"621\">\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"4\" width=\"621\"><b><strong>Argumentos que sustentan la reserva de la informaci\u00f3n solicitada<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"83\"><b><strong>Fecha de la actuaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"95\"><b><strong>Autoridad\/actuaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"323\"><b><strong>Argumentos<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"121\"><b><strong>Consecuencia<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"83\">25 de enero de 2024<\/td>\n<td width=\"95\">Direcci\u00f3n de Seguridad P\u00fablica del Ministerio de Defensa: respuesta a derecho de petici\u00f3n<a name=\"_ftnref371\"><\/a>[371].<\/td>\n<td width=\"323\">La Direcci\u00f3n de Seguridad P\u00fablica del Ministerio de Defensa carece de competencia para dar respuesta a la solicitud.<\/td>\n<td width=\"121\">Traslado por competencia a la DIPOL.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\" width=\"83\">14 de febrero de 2024<\/td>\n<td rowspan=\"2\" width=\"95\">DIPOL: respuesta a derecho de petici\u00f3n<a name=\"_ftnref372\"><\/a>[372].<\/td>\n<td width=\"323\">La informaci\u00f3n solicitada goza de reserva legal.<\/td>\n<td rowspan=\"2\" width=\"121\">Negativa a suministrar la informaci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">La peticionaria no es un receptor autorizado de informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"83\">2 de marzo de 2024<\/td>\n<td width=\"95\">DIPOL: respuesta al primer recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de insistencia<a name=\"_ftnref373\"><\/a>[373].<\/td>\n<td width=\"323\">La DIPOL no tiene competencia para responder a la solicitud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td width=\"121\">Traslado por competencia al\u00a0CGDJ2.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"4\" width=\"83\">8 de marzo de 2024<\/td>\n<td rowspan=\"4\" width=\"95\">CGDJ2: respuesta derecho de petici\u00f3n y primer recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de insistencia<a name=\"_ftnref374\"><\/a>[374].<\/td>\n<td width=\"323\">La informaci\u00f3n solicitada goza de reserva legal conforme al art\u00edculo 33 de la Ley 1621 de 2023.<\/td>\n<td rowspan=\"4\" width=\"121\">Negativa a suministrar la informaci\u00f3n requerida<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">La peticionaria no es receptora legal de informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">La divulgaci\u00f3n de los datos pedidos podr\u00eda poner en riesgo a los agentes que los recolectaron y la infraestructura del Estado.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">Remiti\u00f3 a la peticionaria a los informes anuales del Congreso de la Rep\u00fablica y del Observatorio de Derechos Humanos y Defensa Nacional del Ministerio de Defensa.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"4\" width=\"83\">18 de marzo de 2024<\/td>\n<td rowspan=\"4\" width=\"95\">CGDJ2: respuesta al segundo recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de insistencia<a name=\"_ftnref375\"><\/a>[375].<\/td>\n<td width=\"323\">Los documentos, informaciones y elementos t\u00e9cnicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia de las fuerzas militares gozan de reserva legal.<\/td>\n<td rowspan=\"4\" width=\"121\">La entidad reiter\u00f3 a la peticionaria la negativa y dio tr\u00e1mite al recurso de insistencia.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">La peticionaria no es receptora legal de informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">Suministrar el tipo de informaci\u00f3n requerido sin el cumplimiento de los requisitos legales puede acarrear sanciones disciplinarias y penales.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">En p\u00e1gina web del Ministerio de Defensa reposa la informaci\u00f3n p\u00fablica disponible bajo los registros documentales y estad\u00edsticos.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"10\" width=\"83\">24 de agosto de 2024<\/td>\n<td rowspan=\"10\" width=\"95\">CGDJ2: acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial que resolvi\u00f3 el recurso de insistencia<a name=\"_ftnref376\"><\/a>[376].<\/td>\n<td width=\"323\">La reserva es inherente a las actividades de los organismos de inteligencia y contrainteligencia.<\/td>\n<td rowspan=\"10\" width=\"121\">Se inici\u00f3 proceso de acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">Los principios de divulgaci\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 no aplican a instituciones de inteligencia y contrainteligencia, las cuales se rigen por la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y el Decreto 1070 de 2015.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">La informaci\u00f3n hace parte del estudio de capacidades cr\u00edticas y estrat\u00e9gicas con las cuales las organizaciones delincuenciales realizan actividades terroristas.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">La informaci\u00f3n sirve a la inteligencia militar en todos sus niveles t\u00e1cticos para prevenir acciones desestabilizadoras.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">La difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n puede poner en riesgo fuentes humanas y agentes de inteligencia que participaron en su recolecci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">La difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n puede revelar medios, m\u00e9todos y procedimientos utilizados de manera prospectiva y estrat\u00e9gica para anticipar amenazas al orden constitucional, la seguridad y defensa nacional.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">La composici\u00f3n de los grupos armados organizados son documentos adquiridos mediante operaciones de inteligencia.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">La informaci\u00f3n requerida pretende ser publicada por el medio de comunicaci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">Se alega la reserva de la informaci\u00f3n solicitada y que la peticionaria no es receptora de productos de inteligencia.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">Se reitera que se remiti\u00f3 a la peticionaria a los informes anuales del Congreso de la Rep\u00fablica y del Observatorio de Derechos Humanos y Defensa Nacional del Ministerio de Defensa Nacional.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"7\" width=\"83\">23 de octubre de 2024<\/td>\n<td rowspan=\"7\" width=\"95\">CGDJ2: impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia<a name=\"_ftnref377\"><\/a>[377].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td width=\"323\">No se neg\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada, sino que \u201cse le suministr\u00f3 aquella viable de entregar\u201d.<\/td>\n<td rowspan=\"7\" width=\"121\">Solicit\u00f3 revocar el fallo de tutela de primera instancia<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">Se reiter\u00f3 que la peticionaria no es receptora legal de productos de inteligencia y contrainteligencia.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">La informaci\u00f3n solicitada da una ventaja estrat\u00e9gica a las Fuerzas Militares en cuanto al planeamiento de las operaciones.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">La entrega de la informaci\u00f3n generar\u00eda que los grupos al margen de la ley tengan procesos de reestructuraci\u00f3n r\u00e1pida en el incremento de hombres en armas o capacidades armadas.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">Las Fuerzas Militares tendr\u00edan un alto nivel de probabilidad de incurrir en errores operacionales que se traducen en la p\u00e9rdida de vidas humanas y equipo.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">La informaci\u00f3n requerida determina el gasto militar que se destina a cada una de las regiones, al igual que el entrenamiento, capacitaci\u00f3n y equipos especiales que requiere las unidades en las diferentes \u00e1reas de inter\u00e9s.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">Restringir el acceso es (i)\u00a0<em>necesario<\/em>\u00a0porque la informaci\u00f3n solicitada tiene nivel secreto y permite anticipar acciones generadas por las amenazas; (ii)\u00a0<em>proporcional<\/em>\u00a0porque restringe en menor medida el derecho de acceso a la informaci\u00f3n frente al inter\u00e9s superior de la seguridad de la naci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los habitantes del territorio y (iii)\u00a0<em>conducente<\/em>\u00a0para alcanzar los fines propuestos restringiendo en la menor medida posible el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"15\" width=\"83\">4 de julio de 2025<\/td>\n<td rowspan=\"15\" width=\"95\">CGDJ2: respuesta a auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n<a name=\"_ftnref378\"><\/a>[378]\u00a0(reiterado por el Ministerio de Defensa en su respuesta a la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n)<a name=\"_ftnref379\"><\/a><sup>[379]<\/sup>.<\/td>\n<td width=\"323\">La accionante no tiene la calidad de receptora autorizada.<\/td>\n<td rowspan=\"15\" width=\"121\">Solicita que se mantenga en firme el fallo de tutela de segunda instancia.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">La informaci\u00f3n tiene car\u00e1cter reservado, al haber sido producida y procesada al interior de un organismo de inteligencia y contrainteligencia.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">La informaci\u00f3n representa una ventaja estrat\u00e9gica para el Estado.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">Es necesario proteger fuentes humanas y prevenir la p\u00e9rdida de capacidad operativa.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">Debe considerarse el\u00a0impacto en la moral\u00a0y operatividad de los organismos.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">Puede afectarse la seguridad nacional por el debilitamiento de la capacidad de respuesta del Estado.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">Podr\u00edan comprometerse operaciones pasadas, futuras o en curso.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">Existe un\u00a0riesgo de injerencia externa por parte de potencias extranjeras o actores no estatales con intereses geopol\u00edticos.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">La\u00a0informaci\u00f3n solicitada recae sobre un per\u00edodo de tiempo extenso (1998-2023), lo que aumenta el riesgo de que la agregaci\u00f3n de datos revele patrones sensibles sobre las capacidades del Estado.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">La liberaci\u00f3n de la informaci\u00f3n estad\u00edstica pedida podr\u00eda dar lugar a desinformaci\u00f3n, al ser manipulada por actores armados para desinformar a la poblaci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">Suministrar este tipo de informaci\u00f3n, as\u00ed como su eventual publicaci\u00f3n en medio de comunicaci\u00f3n puede afectar la\u00a0cooperaci\u00f3n internacional.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">La informaci\u00f3n puede revelar las capacidades o potencialidades del Estado frente a la organizaci\u00f3n delictiva, tales como, \u201cla presencia de hombres de inteligencia y contrainteligencia en el entorno de la organizaci\u00f3n criminal, posibles fuentes de informaci\u00f3n humana, fuentes t\u00e9cnicas, circunstancias de posible penetraci\u00f3n, infiltraci\u00f3n, entre otros\u201d.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">Los grupos armados podr\u00edan, a partir de este dato, realizar un estudio, an\u00e1lisis y depuraci\u00f3n para establecer la posible presencia de informantes al interior del grupo que suministran informaci\u00f3n a las autoridades, poniendo en riesgo directo o indirecto sus vidas y la de sus familias.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">Las \u00fanicas cifras oficiales y p\u00fablicas del Estado en materia de defensa son las que se integran en documentos, estudios y an\u00e1lisis de distintas dependencias del Ministerio de Defensa, la cual es de conocimiento p\u00fablico y obedece al principio de m\u00e1ximo divulgaci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"323\">En algunos casos no es viable suministrar informaci\u00f3n p\u00fablica del siglo pasado en formatos actuales, puesto que el Ministerio de Defensa no cuenta con las herramientas tecnol\u00f3gicas necesarias para tal fin.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"83\">12 de agosto de 2025<\/td>\n<td width=\"95\">DIPOL<a name=\"_ftnref380\"><\/a>[380]<\/td>\n<td width=\"323\">Resalt\u00f3\u00a0la prevalencia de la aplicaci\u00f3n de la Ley Estatuaria 1621 de 2013 por ser norma especial en asuntos de inteligencia y contrainteligencia.<\/td>\n<td width=\"121\">Solicita que se mantenga en firme el fallo de tutela de segunda instancia<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia con base en los documentos que obran en el expediente T-10.975.651.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"415\">\n<li>Las razones aportadas por el CGDJ2 para fundamentar la reserva de la informaci\u00f3n o la negativa a suministrar los datos a la peticionaria pueden, a su vez, catalogarse en\u00a0<em>cuatro grupos<\/em>\u00a0distintos de argumentos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"416\">\n<li>En el\u00a0<em>primer grupo<\/em>\u00a0se encuentran las razones relacionadas espec\u00edficamente con una potencial afectaci\u00f3n a la\u00a0<em>seguridad y defensa nacional<\/em>. Dentro de estas se cuentan los argumentos seg\u00fan los cuales: (i) la informaci\u00f3n solicitada hace parte del estudio de capacidades cr\u00edticas y estrat\u00e9gicas con las cuales las organizaciones delincuenciales realizan actividades terroristas; (ii) la informaci\u00f3n solicitada sirve a la inteligencia militar en todos sus niveles t\u00e1cticos para prevenir acciones desestabilizadoras; (iii) la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n puede revelar medios, m\u00e9todos y procedimientos utilizados de manera prospectiva y estrat\u00e9gica para anticipar amenazas al orden constitucional, la seguridad y defensa nacional; (iv) la informaci\u00f3n solicitada confiere una ventaja estrat\u00e9gica a las fuerzas militares en cuanto al planeamiento de las operaciones; (v) la entrega de la informaci\u00f3n generar\u00eda que los grupos al margen de la ley tengan procesos de reestructuraci\u00f3n r\u00e1pida en el incremento de hombres en armas o capacidades armadas; (vi) las fuerzas militares tendr\u00edan un alto nivel de probabilidad de incurrir en errores operacionales que se traducen en la p\u00e9rdida de vidas humanas y equipo; (vii) la informaci\u00f3n requerida determina el gasto militar que se destina a cada una de las regiones, al igual que el entrenamiento, capacitaci\u00f3n y equipos especiales que requiere las unidades en las diferentes \u00e1reas de inter\u00e9s; (viii) la medida de restringir el acceso es necesaria porque la informaci\u00f3n solicitada tiene nivel secreto y permite anticipar acciones generadas por las amenazas; (ix) la medida de restringir el acceso es conducente y proporcional porque restringe en menor medida el derecho de acceso a la informaci\u00f3n frente al inter\u00e9s superior de la seguridad de la naci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos de los habitantes del territorio; (x) la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n puede afectar\u00a0la seguridad nacional por el debilitamiento de la capacidad de respuesta del Estado; (xi) la liberaci\u00f3n de la informaci\u00f3n podr\u00eda comprometer operaciones pasadas, futuras o en curso; (xii) existe un\u00a0riesgo de injerencia externa por parte de potencias extranjeras o actores no estatales con intereses geopol\u00edticos; (xiii) la\u00a0informaci\u00f3n solicitada recae sobre un per\u00edodo de tiempo extenso (1998-2023), lo que aumenta el riesgo de que la agregaci\u00f3n de datos revele patrones sensibles sobre las capacidades del Estado; (xiv) suministrar informaci\u00f3n estad\u00edstica contenida en productos, informes o estimativos de inteligencia, as\u00ed como su eventual publicaci\u00f3n en medio de comunicaci\u00f3n puede afectar la cooperaci\u00f3n internacional; (xv)\u00a0la liberaci\u00f3n de la informaci\u00f3n estad\u00edstica pedida podr\u00eda dar lugar a desinformaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, toda vez que puede ser manipulada por actores armados; y (xvi)\u00a0suministrar el tipo de informaci\u00f3n requerido sin el cumplimiento de los requisitos legales puede acarrear sanciones disciplinarias y penales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"417\">\n<li>El<em>\u00a0segundo grupo<\/em>\u00a0se refiere a argumentos relacionados con da\u00f1os potenciales a los\u00a0<em>derechos de las personas<\/em>\u00a0que participan en actividades de inteligencia, incluyendo a sujetos particulares, ajenos a instituciones militares o de polic\u00eda. Estos argumentos se refieren a que: (i) la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n puede poner en riesgo fuentes humanas y agentes de inteligencia que participaron en su recolecci\u00f3n; (ii) es necesario proteger fuentes humanas y prevenir la p\u00e9rdida de capacidad operativa; (iii) la informaci\u00f3n puede revelar las capacidades o potencialidades del Estado frente a la organizaci\u00f3n delictiva, tales como, \u201cla presencia de hombres de inteligencia y contrainteligencia en el entorno de la organizaci\u00f3n criminal, posibles fuentes de informaci\u00f3n humana, fuentes t\u00e9cnicas, circunstancias de posible penetraci\u00f3n, infiltraci\u00f3n, entre otros\u201d; (iv) los grupos armados organizados podr\u00edan, a partir de este dato, realizar un estudio, an\u00e1lisis y depuraci\u00f3n para establecer la posible presencia de informantes al interior del grupo que suministran informaci\u00f3n a las autoridades, poniendo en riesgo directo o indirecto sus vidas y la de sus familias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"418\">\n<li>El\u00a0<em>tercer grupo<\/em>\u00a0se refiere a razones que fueron objeto de an\u00e1lisis previo en esta sentencia, al momento de evaluarse la presunta configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional alegado por la parte accionante. Aqu\u00ed se incluyen razones, tales como que: (i) la peticionaria no es un receptor autorizado de informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, por lo que no se le neg\u00f3 informaci\u00f3n sino que \u201cse le suministr\u00f3 aquella viable de entregar\u201d; (ii) los principios de divulgaci\u00f3n parcial y normas sobre acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 no aplican a instituciones de inteligencia y contrainteligencia; (iii) la reserva es inherente a la informaci\u00f3n solicitada, al haber sido producida y procesada al interior de un organismo de inteligencia y contrainteligencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"419\">\n<li>El\u00a0<em>cuarto grupo<\/em>\u00a0se refiere a razones de naturaleza meramente\u00a0<em>operativa<\/em>\u00a0o que no parecen tener una relaci\u00f3n directa con la reserva de la informaci\u00f3n invocada. En este grupo se encuentran, por ejemplo, los argumentos seg\u00fan los cuales: (i) el CGDJ2 remiti\u00f3 a la peticionaria a los informes anuales del Congreso de la Rep\u00fablica y del Observatorio de Derechos Humanos y Defensa Nacional del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) la informaci\u00f3n requerida pretende ser publicada por el medio de comunicaci\u00f3n; (iii) la entrega de la informaci\u00f3n puede afectar la moral y operatividad de los organismos de inteligencia; (v) las \u00fanicas cifras oficiales y p\u00fablicas del Estado en materia de defensa son las que se integran en documentos, estudios y an\u00e1lisis de distintas dependencias del Ministerio de Defensa, la cual es de conocimiento p\u00fablico y obedece al principio de m\u00e1ximo divulgaci\u00f3n; (vi) no es viable suministrar informaci\u00f3n p\u00fablica del siglo pasado en formatos actuales, puesto que el Ministerio de Defensa no cuenta con las herramientas tecnol\u00f3gicas para ello.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"420\">\n<li>Con base en la informaci\u00f3n antecedente, la Sala proceder\u00e1 a analizar si la medida de restricci\u00f3n al acceso a la informaci\u00f3n en este caso se encontraba justificada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>Aplicaci\u00f3n del test de da\u00f1o al caso concreto<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h6>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Sobre si la informaci\u00f3n solicitada corresponde a informaci\u00f3n p\u00fablica reservada o informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada<\/h6>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"421\">\n<li>Seg\u00fan se expuso, de acuerdo con el CGDJ2, la informaci\u00f3n solicitada por Laura Marcela Urrego Aguilera no debe ser entregada a la peticionaria por un conjunto amplio de razones, incluyendo aspectos relacionados con seguridad y defensa nacional, y la necesidad de proteger a personas que participan en actividades de inteligencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"422\">\n<li><em>Sobre el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n requerida.<\/em>\u00a0Si bien el departamento accionante no encuadr\u00f3 de manera espec\u00edfica la informaci\u00f3n requerida por la peticionaria dentro del contenido del art. 19 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, s\u00ed adujo que esta, al derivarse de labores de inteligencia y contrainteligencia, tiene car\u00e1cter reservado, al amparo del art. 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013. Al mismo tiempo, el\u00a0<em>primer grupo<\/em>\u00a0de razones ofrecido por el CGDJ2 para negar el acceso a la informaci\u00f3n solicitada, hace referencia a un presunto riesgo que la liberaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n podr\u00eda derivar para la seguridad y defensa nacional, el cual sin duda corresponde a un tema de trascendencia nacional respecto del cual ley impone restricciones en materia de divulgaci\u00f3n<a name=\"_ftnref381\"><\/a>[381].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"423\">\n<li>En vista de lo anterior, la Sala encuentra que, a primera vista, la informaci\u00f3n requerida por la peticionaria s\u00ed se encontrar\u00eda comprendida dentro del concepto de informaci\u00f3n p\u00fablica reservada, al ser\u00a0\u201cexceptuada de acceso a la ciudadan\u00eda por da\u00f1o a intereses p\u00fablicos\u201d<a name=\"_ftnref382\"><\/a>[382]\u00a0y poderse\u00a0encuadrar dentro de la excepci\u00f3n espec\u00edfica del literal a) del art\u00edculo 19 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, relacionado con \u201cla defensa y seguridad nacional\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"424\">\n<li>Lo anterior, adem\u00e1s, guarda armon\u00eda con los criterios org\u00e1nicos, teleol\u00f3gicos y funcionales que gobiernan la reserva legal aplicable a la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con el art. 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, seg\u00fan se explic\u00f3 previamente. Ello se debe a que la informaci\u00f3n peticionada: (i) pertenece al CGDJ2, una instituci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia (criterio org\u00e1nico); (ii) responder\u00eda a la finalidad de proteger la seguridad y defensa nacional, un fin leg\u00edtimo para la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia en los t\u00e9rminos del art. 4 del mencionado estatuto (criterio teleol\u00f3gico); y, de acuerdo con el CGDJ2, (iii) habr\u00eda sido\u00a0producida, obtenida o recibida en el marco de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, y se encontrar\u00eda contribuyendo al desarrollo de dicha funci\u00f3n (criterio funcional).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"425\">\n<li><em>Sobre el posible car\u00e1cter clasificado de la informaci\u00f3n<\/em>. La Sala tambi\u00e9n nota que, a lo largo del proceso, el CGDJ2 ha hecho referencia a un presunto riesgo que la liberaci\u00f3n de los datos requeridos podr\u00eda producir para los derechos de los agentes de inteligencia y fuentes humanas que participaron en su recolecci\u00f3n, as\u00ed como para terceros ajenos a esta actividad. Estos argumentos son los que se recogen en el\u00a0<em>segundo grupo<\/em>\u00a0de razones, relacionadas con \u201cderechos de terceros\u201d. Lo anterior, podr\u00eda, eventualmente, ser interpretado en el sentido de que el CGDJ2 considera que la informaci\u00f3n solicitada tambi\u00e9n corresponde a informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada. Sin embargo, como se pasa a explicar, la Sala difiere de tal apreciaci\u00f3n, pues encuentra que los datos solicitados por la peticionaria no corresponden a este tipo de informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"426\">\n<li>De acuerdo con el literal c) del art. 6 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, la informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada es \u201caquella [informaci\u00f3n] que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al \u00e1mbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jur\u00eddica por lo que su acceso podr\u00e1 ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias leg\u00edtimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el art\u00edculo 18 de esta ley\u201d<a name=\"_ftnref383\"><\/a>[383].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"427\">\n<li>En contraste con la definici\u00f3n anterior, en este caso la informaci\u00f3n requerida por la peticionaria corresponde al \u201c[\u2026] n\u00famero de personas que han hecho parte de todo grupo armado organizado ilegal del que tenga registro el Ministerio de Defensa entre el 7 de agosto de 1998 y el 29 de septiembre de 2023, discriminado por a\u00f1o, n\u00famero de integrantes, nombre del grupo armado y tipo de grupo (grupo guerrillero, paramilitar, narcotraficante, banda criminal, grupo emergente, etc\u201d\u00a0<a name=\"_ftnref384\"><\/a>[384].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"428\">\n<li>Al cotejar el objeto de la solicitud de informaci\u00f3n con la definici\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada contenida en la Ley Estatutaria 1712 de 2014, para la Sala es claro que la informaci\u00f3n objeto de solicitud de acceso no corresponde al \u00e1mbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jur\u00eddica,\u00a0puesto que la petici\u00f3n de Laura Marcela Urrego Aguilera no indag\u00f3 por datos relacionados con las fuentes humanas o agentes que participaron en su recolecci\u00f3n, ni por informaci\u00f3n que permita identificar a las personas vinculadas a grupos armados al margen de la ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"429\">\n<li>De hecho, los datos solicitados corresponden a informaci\u00f3n de\u00a0car\u00e1cter estad\u00edstico, anonimizado y, en buena medida, hist\u00f3rico, relacionada con el conflicto armado en Colombia.\u00a0El car\u00e1cter estad\u00edstico de la informaci\u00f3n solicitada se deriva del hecho de que estos corresponden a datos agregados sobre la conformaci\u00f3n, en un per\u00edodo determinado, de los grupos armados al margen de la ley. En la misma l\u00ednea, los datos se encuentran anonimizados puesto que estos no permiten conocer, de manera directa o indirecta, la identidad de las personas vinculadas a dichas estructuras criminales, sino que se trata de cifras globales sobre el n\u00famero de personas que han pertenecido a estas en un per\u00edodo amplio. Por ello, la informaci\u00f3n requerida no puede considerarse como informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada, puesto que no permite asociar directamente la informaci\u00f3n con sujetos individuales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"430\">\n<li>Por esta misma situaci\u00f3n, no le asiste la raz\u00f3n a la Universidad Militar cuando indic\u00f3 en su respuesta a la Corte Constitucional que \u201cla informaci\u00f3n de inteligencia, incluso si es estad\u00edstica y an\u00f3nima, se considera en Colombia como una categor\u00eda de informaci\u00f3n sensible\u201d<a name=\"_ftnref385\"><\/a>[385], puesto que, de acuerdo con la Ley Estatutaria 1581 de 2012, son datos sensibles aquellos datos personales que \u201cafectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, tales como aquellos que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n as\u00ed como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos\u201d<a name=\"_ftnref386\"><\/a>[386]. As\u00ed, toda vez que el objeto de la petici\u00f3n no corresponde a datos personales<a name=\"_ftnref387\"><\/a>[387], lo solicitado no puede considerarse como informaci\u00f3n sensible.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"431\">\n<li>La Sala tambi\u00e9n toma nota de que la Presidencia de la Rep\u00fablica advirti\u00f3 que\u00a0los listados que contienen nombres, datos de contacto, ubicaci\u00f3n u otras informaciones sensibles de los firmantes de paz deben ser objeto de reserva por contener registros sensibles frente a una poblaci\u00f3n que enfrenta un nivel de riesgo extraordinario para su vida. Tal escenario es distinto al objeto de an\u00e1lisis en este expediente, pues, se insiste, la solicitud de informaci\u00f3n no requiri\u00f3 los mencionados datos personales sino los consolidados estad\u00edsticos, anonimizados e hist\u00f3ricos sobre el n\u00famero personas vinculadas a grupos armados ilegales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"432\">\n<li>Por ende, toda vez que la informaci\u00f3n requerida peticionaria no permite directa o indirectamente la identificaci\u00f3n de las fuentes primarias o secundarias utilizadas para su recolecci\u00f3n ni de las personas que habr\u00edan estado vinculadas a grupos al margen de la ley, esta no corresponde a datos personales ni mucho menos sensibles.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"433\">\n<li><em>Sobre el tercer y cuarto grupo de razones ofrecidos por el CGDJ2 para negar el acceso a la informaci\u00f3n requerida.<\/em>\u00a0Los\u00a0argumentos contenidos en el\u00a0<em>tercer grupo<\/em>\u00a0de razones antes mencionado corresponden a argumentos de car\u00e1cter normativo relacionados con la interpretaci\u00f3n y alcance de las leyes estatutarias 1621 de 2013, 1712 de 2014 y 1755 de 2015, as\u00ed como del precedente relacionado con el acceso a informaci\u00f3n. Estos argumentos, a su vez, sirvieron de fundamento para la formulaci\u00f3n de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente alegado por la parte accionante, los cuales fueron objeto de pronunciamiento previo por esta Corte en las secciones 8.1 y 8.2 de esta sentencia, respectivamente. Toda vez que dichos alegatos ya fueron objeto de an\u00e1lisis, no se realizar\u00e1 un nuevo abordaje de estos en relaci\u00f3n con el test de da\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"434\">\n<li>En lo concerniente al\u00a0<em>cuarto grupo<\/em>\u00a0de razones (\u201coperativas\u201d), la Sala detecta que estos argumentos no pueden encuadrarse en una raz\u00f3n que autorice excepcionar el mandato de libre acceso y m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, contenidos en los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, puesto que no hacen referencia al car\u00e1cter reservado o clasificado de la informaci\u00f3n objeto de solicitud de acceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"435\">\n<li>As\u00ed, argumentos como que es dif\u00edcil suministrar informaci\u00f3n hist\u00f3rica en formatos actuales de manejo de informaci\u00f3n o que la peticionaria puede consultar otras fuentes de informaci\u00f3n no se relacionan con un tipo de informaci\u00f3n que permite limitar o restringir el libre acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Por ende, la Sala tambi\u00e9n descartar\u00e1 estas razones para los pasos subsiguientes del test de da\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"436\">\n<li>No obstante lo anterior, en torno al argumento del CGDJ2, seg\u00fan el cual el departamento\u00a0respondi\u00f3 de manera efectiva la petici\u00f3n de la periodista por la v\u00eda de remitirla a informaci\u00f3n de acceso libre que reposa en la p\u00e1gina web del\u00a0Observatorio de Derechos Humanos y Defensa Nacional, as\u00ed como en otros documentos p\u00fablicos, como los informes que remite dicha cartera al Congreso de la Rep\u00fablica<a name=\"_ftnref388\"><\/a>[388], la Sala puntualiza que\u00a0la p\u00e1gina web del\u00a0Observatorio de Derechos Humanos y Defensa Nacional no contiene la informaci\u00f3n que la peticionaria solicit\u00f3<a name=\"_ftnref389\"><\/a>[389].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"437\">\n<li>Lo anterior se sustenta, entre otros, en que los pantallazos que remiti\u00f3 el CGDJ2 de la p\u00e1gina web del Ministerio de Defensa no informan de manera detallada sobre los temas objeto de solicitud de informaci\u00f3n, sino que presentan datos generales sobre asuntos como \u201cel avance en la lucha contra el problema mundial de las drogas\u201d, \u201cdelitos contra el patrimonio econ\u00f3mico\u201d, \u201cdelitos contra la seguridad p\u00fablica\u201d, \u201cdelitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d, entre otros<a name=\"_ftnref390\"><\/a>[390].\u00a0Adem\u00e1s, que la informaci\u00f3n requerida por la peticionaria no se encuentre disponible en la p\u00e1gina web menciona es apenas l\u00f3gico, pues el CGDJ2 y el Ministerio de Defensa han afirmado que los datos requeridos est\u00e1n sometidos a reserva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"438\">\n<li>De igual forma,\u00a0la Sala considera necesario referirse a la afirmaci\u00f3n del CGDJ2 de que es inviable suministrar informaci\u00f3n p\u00fablica del siglo pasado en formatos actuales, al parecer en relaci\u00f3n con la solicitud de la peticionaria de que el suministro de los datos requeridos se realice en formato Excel.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"439\">\n<li>En cuanto a esto, la Sala destaca que tal argumento no puede fundamentar de manera v\u00e1lida una negativa a garantizar los derechos de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. De una parte, porque dicha raz\u00f3n no se present\u00f3 al momento de resolver la solicitud de informaci\u00f3n inicial, por lo que su formulaci\u00f3n es extempor\u00e1nea; y, de otra parte, debido a que, como lo se\u00f1al\u00f3 de manera reciente la Sentencia T-173 de 2025: \u201clos sujetos obligados [por la Ley Estatutaria 1712 de 2014] no tienen\u00a0<em>prima facie<\/em>\u00a0un deber de procesar, correlacionar o tratar la informaci\u00f3n p\u00fablica que poseen en los t\u00e9rminos que le indique la persona que solicita el acceso a la informaci\u00f3n\u201d<sup>\u00a0<\/sup><a name=\"_ftnref391\"><\/a>[391]. As\u00ed las cosas, \u201cel sujeto obligado debe entregar la informaci\u00f3n p\u00fablica que tiene sin procesamiento alguno, a menos de que, en el marco de sus competencias, tenga la obligaci\u00f3n de someterla a un tratamiento o proceso particular, caso en el cual s\u00ed tendr\u00e1 que entregar la informaci\u00f3n con dicho procesamiento previo\u201d<a name=\"_ftnref392\"><\/a><sup>[392]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"440\">\n<li>Por ello, \u201c[s]i el sujeto obligado no tiene la obligaci\u00f3n constitucional, legal o reglamentaria de procesar la informaci\u00f3n de una manera particular [\u2026] deber\u00e1 entregar la informaci\u00f3n p\u00fablica que tenga en su poder y estar\u00e1 en cabeza del solicitante hacer el procesamiento respectivo de la informaci\u00f3n, seg\u00fan sus propias necesidades o intereses\u201d<a name=\"_ftnref393\"><\/a><sup>[393]<\/sup>. Ahora bien, \u201csi la entidad cuenta con manuales o protocolos para comprender o procesar la informaci\u00f3n entregada, tambi\u00e9n tendr\u00e1 el deber de remitirlos a quien solicit\u00f3 la informaci\u00f3n para que cuente con las herramientas necesarias para su uso y buen entendimiento\u201d<a name=\"_ftnref394\"><\/a><sup>[394]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"441\">\n<li>De lo dicho se sigue que, si bien la presunta imposibilidad de entregar la informaci\u00f3n requerida en el formato se\u00f1alado por la peticionaria no representa \u00f3bice para que se garantice su derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, reflejado en el suministro de los datos solicitados, s\u00ed puede resultar desproporcionado para el organismo tener que entregar la informaci\u00f3n en\u00a0 formato Excel y organizar de una manera particular los datos sobre n\u00famero de personas que hicieron parte de todos los grupos armados organizados ilegales que existieron en el pa\u00eds durante un per\u00edodo extenso. Lo anterior se debe a que dicha labor puede demandar un gran esfuerzo y tiempo para la entidad accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"442\">\n<li>Por lo tanto, la Sala considera propicio aclarar que el CGDJ2 no tiene el deber de procesar la informaci\u00f3n que solicita la peticionaria en formato Excel, como fue requerida por esta, y que puede explorar otras alternativas para permitir el acceso a la informaci\u00f3n solicitada, como, por ejemplo, suministrando la informaci\u00f3n sin procesamiento alguno; de tal forma que la solicitante pueda realizar el an\u00e1lisis respectivo de los datos, conforme a sus intereses o necesidades. En todo caso, esta aclaraci\u00f3n se hace sin perjuicio del cumplimiento de la obligaci\u00f3n que tiene el CGDJ2 de suministrar los datos en una forma que resulte razonable y permita satisfacer de manera adecuada el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica de la peticionaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h6>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, la liberaci\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada no representa un riesgo presente, probable, y espec\u00edfico que supere el inter\u00e9s p\u00fablico de acceder a ella<\/h6>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"443\">\n<li>La Sala concluye que los argumentos incorporados en el\u00a0<em>primer grupo de razones\u00a0<\/em>(\u201cseguridad y defensa nacional\u201d)<em>\u00a0<\/em>no permiten evidenciar la existencia de un da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico para los bienes constitucionales que se pretende proteger con la reserva de la informaci\u00f3n, que supere el inter\u00e9s p\u00fablico de acceder a ella.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"444\">\n<li>Si bien la Sala\u00a0no\u00a0entrar\u00e1 a individualizar el an\u00e1lisis de cada una de las razones que se integran al primer grupo de razones antes mencionado, s\u00ed encuentra que los argumentos ofrecidos por el CGDJ2 en relaci\u00f3n con la presunta afectaci\u00f3n que la liberaci\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida podr\u00eda implicar para la seguridad y defensa nacional, y los derechos de los agentes de inteligencia y fuentes humanas que participaron de su recolecci\u00f3n, no se ajustan a la definici\u00f3n de da\u00f1o incorporada en el test del art\u00edculo 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"445\">\n<li><em>El da\u00f1o que se alega no es presente<\/em>. En cuanto al car\u00e1cter presente del da\u00f1o, afirmar tal condici\u00f3n requerir\u00eda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del Decreto 103 de 2015, constatar que la liberaci\u00f3n de la informaci\u00f3n acarrear\u00eda una afectaci\u00f3n que\u00a0<em>no es<\/em>\u00a0<em>remota ni eventual<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"446\">\n<li>En contraste, respecto al\u00a0<em>primer grupo de razones<\/em>, la Sala considera que los argumentos ofrecidos por la parte accionante para fundamentar la alegada afectaci\u00f3n de la seguridad y defensa nacionales corresponden a escenarios hipot\u00e9ticos sobre situaciones que, solo inciertamente, podr\u00edan ocurrir, siendo en tal sentido resultados remotos o eventuales. La instituci\u00f3n responsable no logr\u00f3 acreditar lo contrario, m\u00e1s all\u00e1 de afirmaciones generales sobre presuntas consecuencias negativas de la divulgaci\u00f3n de los datos solicitados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"447\">\n<li>Esta Sala no logra evidenciar de qu\u00e9 manera el suministro de la informaci\u00f3n estad\u00edstica y, en buena medida hist\u00f3rica, que solicit\u00f3 la peticionaria podr\u00eda dar lugar a que, actualmente, se afectaran las capacidades cr\u00edticas o estrat\u00e9gicas del Estado en materia de prevenci\u00f3n de actividades terroristas o combate a grupos armados organizados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"448\">\n<li>De otro lado, es necesario llamar la atenci\u00f3n sobre que la solicitud de informaci\u00f3n se radic\u00f3 el\u00a018 de enero de 2024, y buscaba obtener datos comprendidos entre el 7 de agosto de 1998 y el 29 de septiembre de 2023. Por lo que, exist\u00eda una diferencia temporal de por lo menos cuatro meses entre la petici\u00f3n y el tipo de datos solicitados. Le correspond\u00eda entonces al\u00a0CGDJ2 demostrar c\u00f3mo tal informaci\u00f3n pasada podr\u00eda impactar operaciones de defensa y seguridad nacional en la actualidad.\u00a0Con mayor raz\u00f3n, para el momento en que se profiere esta decisi\u00f3n, la franja temporal se ha ampliado a m\u00e1s de dos a\u00f1os, lo que desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u201cpresente\u201d de la eventual afectaci\u00f3n que invoca el\u00a0CGDJ2.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"449\">\n<li>Tampoco es claro de qu\u00e9 manera la informaci\u00f3n podr\u00eda\u00a0revelar los medios, m\u00e9todos y procedimientos que utiliza el Estado para mitigar amenazas a la seguridad y defensa nacionales. De la solicitud \u2012dirigida principalmente a obtener datos estad\u00edsticos, anonimizados e hist\u00f3ricos sobre la conformaci\u00f3n de grupos armados ilegales- no se sigue una indagaci\u00f3n por los m\u00e9todos y procedimientos empleados por las agencias estatales para su obtenci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"450\">\n<li>En el mismo sentido, de las razones suministradas por el CGDJ2 no se desprende que la liberaci\u00f3n de los datos estad\u00edsticos sobre el n\u00famero de integrantes de grupos armados organizados en el per\u00edodo comprendido entre el\u00a0el 7 de agosto de 1998 y el 29 de septiembre de 2023, y cuya desagregaci\u00f3n se solicita\u00a0solo en categor\u00edas gen\u00e9ricas, tales como, el \u201ca\u00f1o, n\u00famero de integrantes, nombre del grupo armado y tipo de grupo\u201d generar\u00eda un riesgo presente para operaciones pasadas, presentes o futuras.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"451\">\n<li>En la misma l\u00ednea, la Sala advierte que, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el CGDJ2, el presunto da\u00f1o que podr\u00eda generarse para la cooperaci\u00f3n internacional o el riesgo de que dicha informaci\u00f3n pueda ser aprovechada por potencias extranjeras tiene un car\u00e1cter apenas eventual e incluso remoto. En tal sentido, el CGDJ2 no presenta razones espec\u00edficas y concretas que permitan avizorar de manera realista la materializaci\u00f3n de dicho riesgo, m\u00e1s all\u00e1 de afirmar su potencial ocurrencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"452\">\n<li>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el segundo grupo de razones, la Sala tampoco encuentra que la informaci\u00f3n presente en el expediente permita inferir la ocurrencia de un da\u00f1o presente, puesto que, se insiste, la solicitud de informaci\u00f3n de Laura Marcela Urrego Aguilera no indag\u00f3 por datos relacionados con la identidad de fuentes humanas fuentes humanas o agentes de inteligencia que participaron en la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Por su parte, el CGDJ2 no explic\u00f3 de qu\u00e9 manera el suministro de los datos estad\u00edsticos, an\u00f3nimos e hist\u00f3ricos que solicit\u00f3 la peticionaria supondr\u00eda la identificaci\u00f3n de aquellos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"453\">\n<li>Por las razones expuestas, la Sala descarta el car\u00e1cter presente del da\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"454\">\n<li><em>El da\u00f1o que se alega no es probable<\/em>. Incluso si, en gracia de discusi\u00f3n, las afectaciones alegadas por el CGDJ2 sobre la seguridad y defensa nacional se consideraran presentes, estas no cumplir\u00edan con el est\u00e1ndar de ser, adem\u00e1s, de probable ocurrencia. De los argumentos expuestos a lo largo del tr\u00e1mite no se extrae que \u201cexistan las circunstancias que\u00a0<em>har\u00edan posible su materializaci\u00f3n<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref395\"><\/a>[395].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"455\">\n<li>En este punto, la Sala considera necesario indicar que el an\u00e1lisis que realiza no consiste en descartar la ocurrencia de cualquier peligro o riesgo que podr\u00eda derivarse del suministro de la informaci\u00f3n solicitada por la peticionaria, sino que se centra en evaluar los argumentos y evidencias presentados por el CGDJ2 para efectos de fundamentar la reserva que invoc\u00f3 para denegar el acceso solicitado por la peticionaria. El est\u00e1ndar de da\u00f1o probable tampoco equivale a la ausencia absoluta de cualquier riesgo, sino a la probabilidad en su causaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"456\">\n<li>En cuanto a esto, la Sala advierte que, en general, m\u00e1s all\u00e1 de ofrecer argumentos gen\u00e9ricos sobre los presuntos riesgos asociados a la liberaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, el CGDJ2 no aport\u00f3 pruebas que evidencien una probabilidad significativa de que la afectaci\u00f3n a la seguridad y defensa nacional se materialice.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"457\">\n<li>En tal sentido, por ejemplo, la Sala advierte que el CGDJ2 indic\u00f3 que, debido a la entrega de la informaci\u00f3n solicitada por la peticionaria,\u00a0las fuerzas militares tendr\u00edan un alto nivel de probabilidad de incurrir en errores operacionales, que se traducir\u00edan en la p\u00e9rdida de vidas humanas y equipo. Sin embargo, pese a ostentar la carga de la prueba respecto de la reserva invocada, el departamento accionante no suministr\u00f3 evidencia que fundamente tal aseveraci\u00f3n. As\u00ed mismo, tampoco explic\u00f3 de manera detallada por qu\u00e9 es probable que la divulgaci\u00f3n de los datos d\u00e9 lugar a un aumento de errores operacionales, m\u00e1xime cuando, se insiste, se trata de informaci\u00f3n que no tiene un car\u00e1cter actual, al estar referida a un per\u00edodo temporal amplio que inicia el 7 de agosto de 1998 y se extiende hasta el 29 septiembre de 2023.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"458\">\n<li>En la misma l\u00ednea, el CGDJ2 adujo que la liberaci\u00f3n de la informaci\u00f3n conllevar\u00eda a una r\u00e1pida reconfiguraci\u00f3n de los grupos armados organizados en cuanto al n\u00famero de hombres, armas o capacidades, o podr\u00eda tener impactos sobre la asignaci\u00f3n de\u00a0gasto militar que se destina a cada una de las regiones. Pero en su respuesta, el CGDJ2 no explic\u00f3 c\u00f3mo podr\u00eda ser este el caso cuando la peticionaria ni siquiera solicit\u00f3 la desagregaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a nivel territorial. Adem\u00e1s, la alegada reconfiguraci\u00f3n y fortalecimiento de los grupos armados depende de un amplio conjunto de factores, como su soporte financiero y las din\u00e1micas propias del conflicto armado, sin que sea evidente c\u00f3mo un informe estad\u00edstico, anonimizado e hist\u00f3rico permitir\u00eda tal reconfiguraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"459\">\n<li>Lo mismo puede afirmarse del presunto riesgo sobre las fuentes humanas, agentes de operaci\u00f3n y sus familias. Si bien la parte accionante aleg\u00f3 que\u00a0los grupos armados organizados podr\u00edan, a partir del dato estad\u00edstico, realizar un estudio, an\u00e1lisis y depuraci\u00f3n para establecer la posible presencia de informantes al interior del grupo que suministran informaci\u00f3n a las autoridades y ACORE<a name=\"_ftnref396\"><\/a>[396]\u00a0indic\u00f3 que\u00a0la divulgaci\u00f3n p\u00fablica de los datos requeridos supera el nivel de detalle de la informaci\u00f3n suministrada por los medios de comunicaci\u00f3n o por las mismas organizaciones al margen de la ley, lo que puede dar lugar a que dichas estructuras armadas puedan utilizarlas con fines il\u00edcitos, lo anterior\u00a0no permite evidenciar un da\u00f1o probable, pues depender\u00eda de la ocurrencia de un conjunto de situaciones hipot\u00e9ticas, que podr\u00edan o no presentarse, para efectos de dar lugar a la concreci\u00f3n del riesgo advertido.\u00a0As\u00ed, de los argumentos ofrecidos por el CGDJ2 y las dem\u00e1s instituciones que participaron del proceso, la Sala no logra evidenciar la probabilidad de la ocurrencia del da\u00f1o que advierten.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"460\">\n<li><em>El da\u00f1o que se alega no es espec\u00edfico<\/em>. Dentro del escrutinio que le corresponde adelantar al operador judicial, este debe valorar que el da\u00f1o advertido sea espec\u00edfico, esto es que \u201cpuede individualizarse y no se trat[a] de una\u00a0<em>afectaci\u00f3n gen\u00e9rica<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref397\"><\/a>[397]. En contraste, como se advirti\u00f3 previamente, los argumentos ofrecidos por el CGDJ2 para explicar la presunta afectaci\u00f3n a la seguridad y defensa nacional son argumentos generales que afirman, pero no acreditan, la potencial ocurrencia de la lesi\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos que se buscar\u00eda proteger con la negativa de acceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"461\">\n<li>Por ejemplo, el CGDJ2 no ofreci\u00f3 una justificaci\u00f3n suficiente para constatar un caso concreto en el que la liberaci\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada podr\u00eda, efectivamente, generar un da\u00f1o o lesi\u00f3n verificable sobre alguno de sus agentes o fuentes humanas, o tener incidencia directa sobre alguna operaci\u00f3n espec\u00edfica desarrollada por parte de la fuerza p\u00fablica en alg\u00fan lugar del pa\u00eds. Tampoco ofreci\u00f3 informaci\u00f3n para evidenciar el riesgo de que la informaci\u00f3n pueda ser utilizada por potencias extranjeras enemigas de manera efectiva. Ni explic\u00f3 de manera suficiente c\u00f3mo, en este caso, la entrega de la informaci\u00f3n implicar\u00eda el inicio de procesos sancionatorios contra las personas encargadas de dar respuesta a la petici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"462\">\n<li>As\u00ed las cosas, para la Sala, los argumentos ofrecidos por la parte accionante sobre las supuestas afectaciones que podr\u00edan derivarse del suministro de la informaci\u00f3n solicitada son de car\u00e1cter gen\u00e9rico, al carecer del grado de concreci\u00f3n exigido por el test de da\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"463\">\n<li><em>El da\u00f1o alegado\u00a0<\/em><em>no excede el inter\u00e9s p\u00fablico que representa el acceso a la informaci\u00f3n.<\/em>\u00a0En relaci\u00f3n con este punto,\u00a0la Sentencia SU-328 de 2025 indic\u00f3 que \u201c[p]ara determinar el da\u00f1o que la revelaci\u00f3n puede causar, la norma estudiada establece que el da\u00f1o que la entrega de la informaci\u00f3n produce debe ser mayor al beneficio p\u00fablico que supone su entrega\u201d<a name=\"_ftnref398\"><\/a>[398]; adem\u00e1s, advirti\u00f3 que \u201cesta ponderaci\u00f3n supone un an\u00e1lisis contextual en cada caso. As\u00ed, los sujetos obligados deben tener en cuenta los derechos en tensi\u00f3n y el grado en que estos pueden resultar comprometidos en la situaci\u00f3n concreta\u201d<a name=\"_ftnref399\"><\/a>[399].\u00a0Es decir, este paso consiste en evaluar la proporcionalidad estricta de la medida de restricci\u00f3n de acceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"464\">\n<li>Para efectos de realizar la ponderaci\u00f3n, la Sala circunscribir\u00e1 su an\u00e1lisis, de un lado, a las dos razones que, de manera aparente, tienen un mayor peso dentro del abanico de razones ofrecidas por el CGDJ2 para fundamentar la reserva: (i) el riesgo que, presuntamente, podr\u00eda derivarse de la liberaci\u00f3n de la informaci\u00f3n para la seguridad de los agentes de inteligencia y fuentes humanas que participaron en la recolecci\u00f3n de los datos; (ii) el supuesto riesgo que conceder el acceso podr\u00eda generar para las operaciones militares presentes o futuras; y de otro, a los derechos de petici\u00f3n y de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica de la peticionaria y al inter\u00e9s p\u00fablico que estos, a su vez, representan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"465\">\n<li>En cuanto a este an\u00e1lisis, tanto en la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia<a name=\"_ftnref400\"><\/a>[400]\u00a0como en sede de revisi\u00f3n<a name=\"_ftnref401\"><\/a>[401], el CGDJ2 afirm\u00f3 que la medida de restricci\u00f3n de acceso a la informaci\u00f3n requerida por la periodista persegu\u00eda un objetivo \u201cleg\u00edtimo y razonable\u201d y que era proporcional y conducente, en tanto restringe en menor medida ciertos derechos para salvaguardar la seguridad nacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"466\">\n<li>No obstante, la Sala no comparte dicha conclusi\u00f3n, pues encuentra que, con su negativa total a lo solicitado, el CGDJ2 afect\u00f3 de manera grave los derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica de la peticionaria, que gozan de protecci\u00f3n reforzada; pese a que, como se acredit\u00f3 previamente, el departamento omiti\u00f3\u00a0satisfacer las\u00a0cargas argumentativas y probatorias exigidas por el art\u00edculo 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"467\">\n<li>La solicitud de informaci\u00f3n de este expediente es objeto de una protecci\u00f3n reforzada al amparo de la Constituci\u00f3n, cuando menos, por dos razones.\u00a0<em>De un lado<\/em>, seg\u00fan se mencion\u00f3, la peticionaria ejerce la labor period\u00edstica, la cual, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n \u201cgozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesional\u201d<a name=\"_ftnref402\"><\/a>[402]. Esta protecci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art. 20 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se traduce en que su petici\u00f3n ha debido ser tramitada con preferencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"468\">\n<li>En cuanto a la calidad de periodista de la peticionaria,\u00a0en el marco del presente\u00a0proceso, dicha condici\u00f3n encuentra asidero en los siguientes elementos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera se identific\u00f3 como periodista, de acuerdo con el concepto funcional de dicha profesional<a name=\"_ftnref403\"><\/a>[403];<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la alegada condici\u00f3n de periodista de la peticionaria no fue controvertida en el marco de este proceso judicial;<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la solicitante, en su petici\u00f3n original, de enero de 2024, y de manera consistente a lo largo del proceso ha manifestado que la informaci\u00f3n requerida ten\u00eda por destino una investigaci\u00f3n period\u00edstica que aspiraba a sustentar en una reporter\u00eda objetiva y transparente<a name=\"_ftnref404\"><\/a>[404];<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de conformidad con la respuesta allegada en sede de revisi\u00f3n por parte de El Veinte, ONG dedicada a la defensa judicial de la libertad de expresi\u00f3n y prensa, Laura Marcela Urrego Aguilera es coordinadora de proyectos de esa organizaci\u00f3n<a name=\"_ftnref405\"><\/a>[405];<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[t]oda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. || Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social\u201d;<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0por su parte, en la Sentencia\u00a0C-087 de 1998, la Corte Constitucional explic\u00f3 que: \u201cel ejercicio de un arte, oficio o profesi\u00f3n, no est\u00e1 condicionado por la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo acad\u00e9mico sino cuando lo exige la ley, y que\u00a0\u00e9sta s\u00f3lo puede exigirlo para precaver un riesgo social. [\u2026] Los estudios acad\u00e9micos en el \u00e1rea de las comunicaciones\u00a0habilitan, sin duda, para ejercer un oficio, en el que pueden competir quienes tengan formaci\u00f3n universitaria en el campo mencionado, y los que no la tengan\u201d;<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de otro lado, seg\u00fan lo explic\u00f3 la Corte IDH en el caso\u00a0<em>Fontevecchia y D\u2019amico vs. Argentina:<\/em>\u00a0\u201cla profesi\u00f3n de periodista [\u2026] implica precisamente el buscar, recibir y difundir informaci\u00f3n. El ejercicio del periodismo por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades que est\u00e1n definidas o encerradas en la libertad de expresi\u00f3n [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"469\">\n<li>Al valorar conjuntamente los anteriores elementos f\u00e1cticos y normativos, la Sala encuentra que, para efectos del presente proceso judicial, la calidad de periodista que ha alegado la peticionaria se encuentra acreditada de manera suficiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"470\">\n<li><em>De otro lado<\/em>, como lo ha se\u00f1alado la peticionaria, el objeto de la solicitud que present\u00f3 consist\u00eda en acceder a informaci\u00f3n de\u00a0<em>inter\u00e9s p\u00fablico<\/em>, puesto que esta se refer\u00eda a datos estad\u00edsticos relacionados con el n\u00famero de personas vinculadas a grupos armados organizados en un per\u00edodo hist\u00f3rico particular. As\u00ed, el inter\u00e9s p\u00fablico de la solicitud se desprende de la relaci\u00f3n que su objeto guarda con el conflicto armado interno, con la situaci\u00f3n de seguridad del pa\u00eds, y con la gesti\u00f3n y el gasto p\u00fablico del sector de la defensa<a name=\"_ftnref406\"><\/a>[406].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"471\">\n<li>Al ponderar los derechos fundamentales de la peticionaria con los bienes jur\u00eddicos invocados por el CGDJ2 para justificar la invocaci\u00f3n de la reserva legal, la Sala encuentra que los primeros han de prevalecer sobre los segundos en este caso concreto. Lo dicho se debe, se insiste, a que el CGDJ2 no logr\u00f3 acreditar la existencia de un da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico para la seguridad y defensa nacional o los derechos de los agentes de inteligencia y fuentes humanas que participaron de la recolecci\u00f3n de los datos; mientras que el da\u00f1o para los derechos fundamentales de la peticionaria y el inter\u00e9s p\u00fablico que ellos representan, que debe considerarse grave por la profesi\u00f3n de la solicitante y el contenido de la informaci\u00f3n requerida, se encuentra plenamente acreditado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"472\">\n<li>En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que, con su negativa a permitir el acceso a la informaci\u00f3n, el CGDJ2 sacrific\u00f3 de manera desproporcionada el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica de la peticionaria con la finalidad de evitar un perjuicio apenas eventual o remoto a los bienes constitucionales que insinu\u00f3 como fundamento de la reserva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"473\">\n<li><b><strong><em>Conclusi\u00f3n<\/em><\/strong><\/b><em>.<\/em>\u00a0En virtud de todo lo expuesto, la Sala constata que, en este caso, la decisi\u00f3n del CGDJ2 de negar la solicitud de acceso a la informaci\u00f3n de la se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera no super\u00f3 el test de da\u00f1o contemplado en el art\u00edculo 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, puesto que sacrific\u00f3 sin una justificaci\u00f3n adecuada los derechos de petici\u00f3n y al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica de esta, y el inter\u00e9s p\u00fablico que representan, pese a que el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar a la seguridad y defensa nacional no cumpl\u00eda con las condiciones de ser presente, probable y espec\u00edfico,\u00a0ni\u00a0exced\u00eda el inter\u00e9s p\u00fablico que representa el acceso a la informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc227145029\"><\/a><a name=\"_Toc197540169\"><\/a><b><strong>9. \u00d3rdenes a impartir<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"474\">\n<li>La Sala Plena de la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la providencia judicial del 27 de junio de 2024 proferida\u00a0por\u00a0el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, que resolvi\u00f3 favorablemente el recurso de insistencia promovido por la se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera, no incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente que le atribuy\u00f3 el CGDJ2.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"475\">\n<li>Adicionalmente, esta Corte pudo constatar que el CGDJ2 no ofreci\u00f3 evidencias y razones suficientes que permitan concluir que el suministro de la informaci\u00f3n requerida por la peticionaria producir\u00eda un da\u00f1o\u00a0presente, probable y espec\u00edfico, que excediera\u00a0el inter\u00e9s p\u00fablico que representa el acceso a la informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"476\">\n<li>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n descrita, la Sala estima necesario tomar medidas encaminadas a lograr la efectividad de la decisi\u00f3n judicial acusada y de los derechos de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica de la peticionaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"477\">\n<li>\u00a0As\u00ed, en\u00a0<em>primer lugar<\/em>, la Sala ordenar\u00e1 revocar la sentencia de tutela de segunda instancia proferida en el marco del proceso de tutela bajo revisi\u00f3n y, en su lugar, denegar\u00e1 el amparo constitucional deprecado por el CGDJ2.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"478\">\n<li>En\u00a0<em>segundo lugar<\/em>, seg\u00fan lo manifest\u00f3 la autoridad judicial que resolvi\u00f3 el recurso de insistencia, en cumplimiento del fallo de tutela que se revocar\u00e1, se profiri\u00f3 un fallo de reemplazo que declar\u00f3 \u201cbien negada\u201d la solicitud<a name=\"_ftnref407\"><\/a>[407]. Por lo tanto, para evitar inconsistencias entre las dos decisiones judiciales de insistencia antes mencionadas, la Sala proceder\u00e1, de manera expresa, a dejar sin efectos dicha decisi\u00f3n judicial de reemplazo del\u00a023 de enero de 2025, proferida en sede de insistencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"479\">\n<li><em>En tercer lugar<\/em>, con el \u00e1nimo de garantizar un acatamiento pronto de la decisi\u00f3n judicial de insistencia del 27 de junio de 2024, la Sala ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, que, de manera inmediata, contin\u00fae con el incidente que inici\u00f3 para efectos de valorar su cumplimiento. En todo caso, la mencionada autoridad judicial deber\u00e1 desplegar todas las acciones necesarias para garantizar que dicha orden judicial sea acatada con apremio y, por lo tanto, se proceda a la entrega inmediata de la informaci\u00f3n requerida por la periodista Laura Marcela Urrego Aguilera en los t\u00e9rminos previamente se\u00f1alados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"480\">\n<li>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, deber\u00e1 informar al\u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, juez de primera instancia dentro del proceso acci\u00f3n de tutela de la referencia, sobre el cumplimiento de la orden anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"481\">\n<li><em>Finalmente<\/em>, la Sala solicitar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en el marco de las competencias espec\u00edficas que se le asignan a dicha entidad en el art\u00edculo 23 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, oriente y acompa\u00f1e a Laura Marcela Urrego Aguilera y a la organizaci\u00f3n El Veinte en los procesos relacionados con el cumplimiento del fallo judicial de insistencia, de esta sentencia de tutela y de cualquier procedimiento necesario para garantizar la protecci\u00f3n a los derechos de los sujetos antes mencionados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><a name=\"_Toc227145030\"><\/a><a name=\"_Toc197540173\"><\/a><b><strong>III. DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>PRIMERO. REVOCAR\u00a0<\/strong><\/b>la sentencia proferida por\u00a0el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del 13 de diciembre de 2024, que revoc\u00f3 la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 11 de octubre de 2024. En su lugar,\u00a0<b><strong>NEGAR\u00a0<\/strong><\/b>la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el coronel Jean Pinz\u00f3n Bar\u00f3n, en calidad de jefe del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares (CGDJ2), contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se deja en firme la decisi\u00f3n anterior adoptada por el Tribunal accionado el 27 de junio de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS\u00a0<\/strong><\/b>la providencia de reemplazo del\u00a023 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, que resolvi\u00f3 el recurso de insistencia\u00a025000-23-41-000-2024-00597-00.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>TERCERO. ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, que, de manera inmediata, contin\u00fae con el incidente que inici\u00f3 para efectos de valorar el cumplimiento del fallo del 27 de junio de 2024, que resolvi\u00f3 el recurso de insistencia promovido por Laura Marcela Urrego Aguilera.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal deber\u00e1 desplegar todas las acciones necesarias para garantizar que dicha orden judicial sea cumplida con apremio y, por lo tanto, se proceda a la entrega inmediata de la informaci\u00f3n requerida por la peticionaria en los t\u00e9rminos de esta sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el tribunal deber\u00e1 informar al\u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, juez de primera instancia dentro del proceso acci\u00f3n de tutela de la referencia, sobre el cumplimiento de esta orden dentro del plazo m\u00e1ximo a un mes y de manera mensual hasta que se verifique la ejecuci\u00f3n del fallo de insistencia antes mencionado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>CUARTO. SOLICITAR\u00a0<\/strong><\/b>a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en el marco de las competencias legales de dicha entidad, incluyendo aquellas que se le asignan de manera espec\u00edfica en el art\u00edculo 23 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, oriente y acompa\u00f1e a la se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera y la organizaci\u00f3n El Veinte en los procesos relacionados con el cumplimiento del fallo de insistencia del 27 de junio de 2024, de esta sentencia de tutela y de cualquier procedimiento necesario para garantizar la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los sujetos antes mencionados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>QUINTO.\u00a0<\/strong><\/b>Por secretar\u00eda general de la Corte Constitucional,\u00a0<b><strong>L\u00cdBRENSE<\/strong><\/b>\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CARLOS CAMARGO ASSIS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CARLOS CAMARGO ASSIS<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>A LA SENTENCIA SU.018\/26<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte,\u00a0presento las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto\u00a0a la Sentencia SU-018 de 2026. Dicha providencia neg\u00f3 la\u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por el Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares contra una providencia judicial en el marco de un recurso de insistencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La Sala Plena consider\u00f3 que la periodista peticionaria ten\u00eda derecho a acceder a informaci\u00f3n estad\u00edstica e hist\u00f3rica sobre la conformaci\u00f3n de grupos armados ilegales. Esto porque el accionante no cumpli\u00f3 con las exigencias del\u00a0<em>test de da\u00f1o<\/em>\u00a0que previ\u00f3 el art\u00edculo 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014. En especial, porque la entidad que invoc\u00f3 la reserva no ofreci\u00f3 evidencias y razones suficientes que permitieran concluir que el suministro de la informaci\u00f3n requerida por la periodista producir\u00eda un da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico para los bienes jur\u00eddicos que se pretend\u00eda proteger.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Estuve de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, la cual atiende y avanza en la construcci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica relacionada con la seguridad y defensa nacional, particularmente, el recurso de insistencia, el\u00a0<em>test del da\u00f1o<\/em>\u00a0y su aplicaci\u00f3n a casos de reserva de la informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>A pesar de lo anterior, presento mi aclaraci\u00f3n de voto con el prop\u00f3sito de dejar plasmada una reflexi\u00f3n complementaria dirigida a enriquecer el debate constitucional. Es as\u00ed como considero que en la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n se pudieron tener en cuenta otros argumentos para contribuir a reforzar la decisi\u00f3n mayoritaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Valoro la importancia de resaltar que existe informaci\u00f3n sensible, de car\u00e1cter reservado cuya reserva es leg\u00edtima porque persigue la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos trascendentales como la seguridad y la defensa nacional. El art\u00edculo 6 de la Ley 1712 de 2014 define la\u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica reservada como aquella que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadan\u00eda por da\u00f1o a intereses p\u00fablicos. Por su parte, el art\u00edculo 19 ibidem establece que la informaci\u00f3n relacionada con la seguridad y defensa nacional ostenta el car\u00e1cter de reservada, cuyo acceso podr\u00e1 ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>El art\u00edculo 33 de la Ley 1621 de 2013 dispone que\u00a0por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, informaci\u00f3n y elementos t\u00e9cnicos estar\u00e1n amparados por la reserva legal por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta a\u00f1os contados a partir de la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no se pueden alegar razones de reserva que no est\u00e9n previstas expresamente por la ley o la Constituci\u00f3n y que\u00a0la carga de la prueba de los motivos alegados para negar el acceso a la informaci\u00f3n es del sujeto obligado, como lo dispone el art\u00edculo 28 de la Ley 1712 de 2014<a name=\"_ftnref408\"><\/a>[408].\u00a0Al respecto, la Sentencia C-274 de 2013 sostuvo\u00a0que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre informaci\u00f3n particular es excepcional y debe ser interpretada de manera estricta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>La jurisprudencia constitucional ha identificado varios casos en los que la reserva de informaci\u00f3n es leg\u00edtima porque persigue la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o de bienes jur\u00eddicos relevantes: (i)\u00a0el amparo de los derechos de terceros que puedan resultar afectados con la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0la protecci\u00f3n de bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad y defensa nacionales, el orden p\u00fablico, la salud y la moralidad p\u00fablicas;\u00a0(iii)\u00a0la eficacia de algunas investigaciones judiciales o administrativas; y,\u00a0(iv)\u00a0los secretos industriales y comerciales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>Estas condiciones le permitieron a la Corte plantear una conclusi\u00f3n importante: aunque el Legislador est\u00e1 habilitado para establecer modalidades de reserva en el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, en todo caso, carece de un amplio margen de configuraci\u00f3n sobre la materia. Antes bien, la validez de esas excepciones est\u00e1 regida por un criterio de raz\u00f3n suficiente y bajo el cumplimiento de un juicio estricto de proporcionalidad<a name=\"_ftnref409\"><\/a>[409].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>Por lo tanto, las limitaciones al suministro de la informaci\u00f3n ser\u00e1n compatibles con la Constituci\u00f3n cuando resulten indispensables para cumplir con fines o bienes constitucionalmente imperiosos. Esta exigencia proviene de reconocer que las reservas de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica resultan particularmente gravosas para la preservaci\u00f3n del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, lo que exige una estipulaci\u00f3n legal cuidadosa, excepcional, precisa y sometida a criterios taxativos de interpretaci\u00f3n<a name=\"_ftnref410\"><\/a>[410]. En consecuencia, para lograr acceder a informaci\u00f3n que podr\u00eda considerarse de car\u00e1cter reservado el emisor de la informaci\u00f3n debe acudir al\u00a0<em>test del da\u00f1o<\/em>\u00a0que unifica la ponencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>En raz\u00f3n a lo anterior pretendo resaltar la importancia de la reserva de la\u00a0informacion relacionada con asuntos de seguridad y defensa nacional, frente a la cual la autoridad estatal debe decidir sobre su entrega atendiendo al\u00a0<em>test del da\u00f1o<\/em>\u00a0que precisa en sus criterios la presente sentencia.\u00a0Dejo as\u00ed expuestas las razones que me condujeron a aclarar el voto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Fecha\u00a0<em>ut supra<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>CARLOS CAMARGO ASSIS<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Magistrado<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 024 T-10975651 RTA. LAURA MARCELA URREGO (EL VEINTE).PDF.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 024 T-10975651 RTA. LAURA MARCELA URREGO (EL VEINTE).PDF.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 024 T-10975651 RTA. LAURA MARCELA URREGO (EL VEINTE).PDF.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 024 T-10975651 RTA. LAURA MARCELA URREGO (EL VEINTE).PDF.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 024 T-10975651 RTA. LAURA MARCELA URREGO (EL VEINTE).PDF.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0La respuesta de la DIPOL se habr\u00eda producido luego que se le notificara de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la peticionaria. A este proceso de tutela se hace referencia en el p\u00e1rrafo 57, relativo al \u201cprimer proceso de tutela iniciado por la peticionaria\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0\u201cReserva. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, informaci\u00f3n y elementos t\u00e9cnicos estar\u00e1n amparados por la reserva legal por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) a\u00f1os contados a partir de la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y tendr\u00e1n car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada. || Excepcionalmente y en casos espec\u00edficos, por recomendaci\u00f3n de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 acoger la recomendaci\u00f3n de extender la reserva por quince (15) a\u00f1os m\u00e1s, cuando su difusi\u00f3n suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de informaci\u00f3n que ponga en riesgo las relaciones internacionales, est\u00e9 relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes. || Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 autorizar en cualquier momento, antes del cumplimiento del t\u00e9rmino de la reserva, la desclasificaci\u00f3n total o parcial de los documentos cuando considere que el levantamiento de la reserva contribuir\u00e1 al inter\u00e9s general y no constituir\u00e1 una amenaza contra la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la seguridad, o defensa nacional, ni la integridad de los medios, m\u00e9todos y fuentes. || Par\u00e1grafo 2\u00b0. El organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una informaci\u00f3n que tenga este car\u00e1cter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivar\u00e1 por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisi\u00f3n y la fundar\u00e1 en esta disposici\u00f3n legal. En cualquier caso, frente a tales decisiones proceder\u00e1n los recursos y acciones legales y constitucionales del caso.\u00a0 || Par\u00e1grafo 3\u00b0. El servidor p\u00fablico que tenga conocimiento sobre la recolecci\u00f3n ilegal de informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, la pondr\u00e1 en conocimiento de las autoridades administrativas, penales y disciplinarias a las que haya lugar, sin que ello constituya una violaci\u00f3n a la reserva. || Par\u00e1grafo 4\u00b0. El mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicaci\u00f3n cuando ejerzan su funci\u00f3n period\u00edstica de control del poder p\u00fablico, en el marco de la autorregulaci\u00f3n period\u00edstica y la jurisprudencia constitucional, quienes en cualquier caso estar\u00e1n obligados a garantizar la reserva respecto de sus fuentes\u201d. Ley Estatutaria 1621 de 2013, art\u00edculo 33.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0\u201cPor medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0\u201cReserva Legal. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 de la Ley 1621 de 2013, los documentos, informaci\u00f3n y elementos t\u00e9cnicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia estar\u00e1n amparados por la reserva legal y se les asignar\u00e1 un nivel de clasificaci\u00f3n de acuerdo con lo establecido en el siguiente art\u00edculo\u201d. Decreto 1070 de 2015, art\u00edculo 2.2.3.6.1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0\u201cPor el cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 024 T-10975651 RTA. LAURA MARCELA URREGO (EL VEINTE).PDF.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0\u201cInformaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o de derechos a personas naturales o jur\u00eddicas. Es toda aquella informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada, cuyo acceso podr\u00e1 ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un da\u00f1o a los siguientes derechos: || a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, en concordancia con lo estipulado por el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/eva\/gestornormativo\/norma.php?i=41249#24\">24<\/a>\u00a0de la Ley\u00a0<a href=\"https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/eva\/gestornormativo\/norma.php?i=41249#0\">1437<\/a>\u00a0de 2011. || b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; || c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales\u201d. Ley Estatutaria 1712 de 2014, art\u00edculo 18.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0\u201cInformaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o a los intereses p\u00fablicos. Es toda aquella informaci\u00f3n p\u00fablica reservada, cuyo acceso podr\u00e1 ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: || a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad p\u00fablica; || c) Las relaciones internacionales; d) La prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, seg\u00fan el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; || f) La administraci\u00f3n efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; || h) La estabilidad macroecon\u00f3mica y financiera del pa\u00eds; i) La salud p\u00fablica. || PAR\u00c1GRAFO . Se except\u00faan tambi\u00e9n los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores p\u00fablicos\u201d. Ley Estatutaria 1712 de 2014, art\u00edculo 19.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0\u201cPor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 024 T-10975651 RTA. LAURA MARCELA URREGO (EL VEINTE).PDF.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 024 T-10975651 RTA. LAURA MARCELA URREGO (EL VEINTE).PDF.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0\u201c<em>Funcionario sin competencia<b><strong>.\u00a0<\/strong><\/b><\/em>Si la autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n no es la competente, se informar\u00e1 de inmediato al interesado si este act\u00faa verbalmente, o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al de la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito. Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n al competente y enviar\u00e1 copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente as\u00ed se lo comunicar\u00e1. Los t\u00e9rminos para decidir o responder se contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la Petici\u00f3n por la autoridad competente\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0\u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Oficio con radicado No. 0124002745202 \/MDN-COGFM-JEMCOSEMOC-CODJ2-OASPP-1.10, suscrito por el director del Centro de Inteligencia Conjunta del CGDJ2. Expediente T-10.975.651, archivo digital: 1_DemandaWeb_Demanda_0124009573002ACCIOND(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Oficio 124002745202\/MDN-COGFM-JEMCO-SEMOC-CODJ2-OASPP-1.10 del 8 de marzo de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 024 T-10975651 RTA. LAURA MARCELA URREGO (EL VEINTE).PDF.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0\u201cCarga de la prueba. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la informaci\u00f3n solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la informaci\u00f3n debe relacionarse con un objetivo leg\u00edtimo establecido legal o constitucionalmente. Adem\u00e1s, deber\u00e1 establecer si se trata de una excepci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 18 y 19 de esta ley y si la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n causar\u00eda un da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico que excede el inter\u00e9s p\u00fablico que representa el acceso a la informaci\u00f3n\u201d. Ley Estatutaria 1712 de 2014, art\u00edculo 28.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0&#8220;Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital:\u00a01_DemandaWeb_Demanda_0124009573002ACCIOND.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-Demanda-1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Oficio con radicado No. 0124003118402 \/ MDN-COGFM-JEMCOSEMOC-CGDJ2-OASPP-1.10. Al recurso de insistencia se le asign\u00f3 el radicado: 25000-23-41-000-202400597-00. Expediente T-10.975.651, archivo digital: 1_DemandaWeb_Demanda_0124009573002ACCIOND(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 29RECIBEMEMORIAL_20240059700PETINTELI(.pdf) NroActua 21-Contestaci\u00f3n Tutela-3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 024 T-10975651 RTA.\u00a0LAURA MARCELA URREGO (EL VEINTE).PDF.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0<em>Cfr. infra\u00a0<\/em>p\u00e1rrafo 62.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 024 T-10975651 RTA. LAURA MARCELA URREGO (EL VEINTE).PDF.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 024 T-10975651 RTA. LAURA MARCELA URREGO (EL VEINTE).PDF.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 024 T-10975651 RTA. LAURA MARCELA URREGO (EL VEINTE).PDF.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 024 T-10975651 RTA. LAURA MARCELA URREGO (EL VEINTE).PDF.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 024 T-10975651 RTA. LAURA MARCELA URREGO (EL VEINTE).PDF.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 1_DemandaWeb_Demanda_0124009573002ACCIOND(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0Proceso con radicado 25000-23-41-000-2024-00597-00.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Si bien en la acci\u00f3n de tutela se hace referencia al principio de divulgaci\u00f3n parcial, en escritos posteriores, el CGDJ2 aclara que se trata, en realidad, del principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 1_DemandaWeb_Demanda_0124009573002ACCIOND(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 1_DemandaWeb_Demanda_0124009573002ACCIOND(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 1_DemandaWeb_Demanda_0124009573002ACCIOND(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 1_DemandaWeb_Demanda_0124009573002ACCIOND(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0A esta acci\u00f3n de tutela se hace referencia m\u00e1s adelante. Ver p\u00e1rrafo 60 \u201csegundo proceso de acci\u00f3n de tutela iniciado por la peticionaria\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 1_DemandaWeb_Demanda_0124009573002ACCIOND(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Expediente T-10.975.651. archivo digital: 19Autoqueadmite_1ADMITEYDENIEGAMEDID(.pdf) NroActua 15-Auto admisorio, inadmisorio o de rechazo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 19Autoqueadmite_1ADMITEYDENIEGAMEDID(.pdf) NroActua 15-Auto admisorio, inadmisorio o de rechazo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 30RECIBEMEMORIAL_20240443200FALLORIpd(.pdf) NroActua 21-Contestaci\u00f3n Tutela-3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 31RECIBEMEMORIAL_NOTIFICACIONFALLOpdf(.pdf) NroActua 21-Contestaci\u00f3n Tutela-3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 39_MemorialWeb_Otro-Rad202404432pro(.pdf) NroActua 27-Memoriales y_o Expedientes en pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 39_MemorialWeb_Otro-Rad202404432pro(.pdf) NroActua 27-Memoriales y_o Expedientes en pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 39_MemorialWeb_Otro-Rad202404432pro(.pdf) NroActua 27-Memoriales y_o Expedientes en pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0Revista Semana, Informe especial: Las carpetas secretas, disponible en: https:\/\/www.semana.com\/nacion\/articulo\/espionaje-del-ejercito-nacional-las-carpetas-secretas-investigacio<\/p>\n<p>n-semana\/667616\/.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0\u201cPor la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0\u201cPor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0\u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 39_MemorialWeb_Otro-Rad202404432pro(.pdf) NroActua 27-Memoriales y_o Expedientes en pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0\u201cPor medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la Ley Estatutaria 1621 del 17 de abril de 2013, \u201cpor medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 57Sentencia_220240443200MARIOJEA(.pdf) NroActua 32-Sentencia de primera instancia-6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 57Sentencia_220240443200MARIOJEA(.pdf) NroActua 32-Sentencia de primera instancia-6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 57Sentencia_220240443200MARIOJEA(.pdf) NroActua 32-Sentencia de primera instancia-6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 57Sentencia_220240443200MARIOJEA(.pdf) NroActua 32-Sentencia de primera instancia-6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 60_MemorialWeb_Recurso-DOC102324004(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38-Impugnaci\u00f3n-9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 60_MemorialWeb_Recurso-DOC102324004(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38-Impugnaci\u00f3n-9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 60_MemorialWeb_Recurso-DOC102324004(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38-Impugnaci\u00f3n-9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Expediente T-10.975.651,\u00a0archivo digital: 60_MemorialWeb_Recurso-DOC102324004(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38-Impugnaci\u00f3n-9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Expediente T-10.975.651,\u00a0archivo digital: 60_MemorialWeb_Recurso-DOC102324004(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38-Impugnaci\u00f3n-9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 60_MemorialWeb_Recurso-DOC102324004(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38-Impugnaci\u00f3n-9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 67_MemorialWeb_Otro-Rad202404432mem(.pdf) NroActua 45-Memoriales y_o Expedientes en pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 4Sentencia_20240443201INTELIGEN(.pdf) NroActua 5(.pdf) NroActua 5-Sentencia de segunda instancia-10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 4Sentencia_20240443201INTELIGEN(.pdf) NroActua 5(.pdf) NroActua 5-Sentencia de segunda instancia-10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 4Sentencia_20240443201INTELIGEN(.pdf) NroActua 5(.pdf) NroActua 5-Sentencia de segunda instancia-10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0\u201cSi la persona interesada insistiere en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponder\u00e1 al Tribunal Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petici\u00f3n formulada. || Para ello, el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidir\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. Este t\u00e9rmino se interrumpir\u00e1 en los siguientes casos: || 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n deba decidir, o cualquier otra informaci\u00f3n que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente\u2026\u201d Ley Estatutaria 1755 de 2015, art\u00edculo 26.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 6_MemorialWeb_Otro-Rad202404432sol(.pdf) NroActua 9-Memoriales y_o Expedientes en pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 6_MemorialWeb_Otro-Rad202404432sol(.pdf) NroActua 9-Memoriales y_o Expedientes en pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 6_MemorialWeb_Otro-Rad202404432sol(.pdf) NroActua 9-Memoriales y_o Expedientes en pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 8_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-MEMORIALOFICIO150(.pdf) NroActua 10-Memoriales y_o Expedientes en pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 13Autoqueresuel_20240443200DIRINTELI(.pdf) NroActua 14-Otros.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 002EscritoDemandaYAnexos34-2024-00056.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 012NiegaHechoSuperadoVs.MinDefensaPoliciaNacionalT.34-2024-00056.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: tutela.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 13. Fallo de tutela de primera.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 14. Impugnacio\u0301n_fallo de tutela 11001333502220240029600 (1).pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 15. FalloSegundaInstanciaTutela_022-2024-00296.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 001 SALA A &#8211; AUTO SALA DE SELECCION 29-ABRIL-2025 NOTIFICADO 13-MAYO-2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 007 T-10975651 Auto de Pruebas 20-Junio-2025.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0Respuestas de la Fundaci\u00f3n Karisma, el Ministerio de Defensa Nacional y el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Campus Nueva Granada.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 025 T-10975651 Rta. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.pdf., 1.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 025 T-10975651 Rta. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.pdf., 2 pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 025 T-10975651 Rta. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.pdf., 2 pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 018 T-10975651 Rta. Consejo de Estado.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 024 T-10975651 Rta. Laura Marcela Urrego (El Veinte).pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 024 T-10975651 Rta. Laura Marcela Urrego (El Veinte).pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0El Veinte y la se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera relataron que, en el tr\u00e1mite de la solicitud de informaci\u00f3n presentada, el Comando General de las Fuerzas Militares ha desconocido los principios de publicidad administrativa, buena fe y lealtad procesales a trav\u00e9s de: (i) respuestas tard\u00edas; (ii) la invocaci\u00f3n infundada de la reserva legal; (iii) la omisi\u00f3n de cargas procesales esenciales; y (iv) la presentaci\u00f3n de acciones judiciales con fundamentos f\u00e1cticos que distan de la realidad. A su juicio, la presentaci\u00f3n de la tutela contra providencia judicial por parte del CGDJ2 constituye un uso abusivo del proceso que obstaculiza el ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 Para El Veinte y la se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera, la solicitud de informaci\u00f3n solo pretend\u00eda acceder a informaci\u00f3n de tipo estad\u00edstico sobre un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico, la cual ha sido ampliamente reportada en la prensa. Adem\u00e1s, dichos datos son relevantes para efectos de hacer control al gasto p\u00fablico y su finalidad es ser utilizada para fines acad\u00e9micos y period\u00edsticos. Recalcaron que no se advierte impacto alguno sobre la seguridad nacional debido a su eventual divulgaci\u00f3n y que, por el contrario, no difundirla facilita la desinformaci\u00f3n, puesto que permite que se \u201cinflen\u201d las cifras de uno u otro grupo al margen de la ley. Tambi\u00e9n mencionaron que la solicitud inclu\u00eda un conjunto de requisitos que, a su juicio, deb\u00edan cumplirse en caso de que se denegara el acceso a la informaci\u00f3n requerida. La se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera y El Veinte tambi\u00e9n aclararon que, debido a la ausencia de respuesta oportuna de su derecho de petici\u00f3n por parte de la DIPOL, la peticionaria se vio conminada a interponer acci\u00f3n de tutela para obtener una respuesta de fondo a su solicitud alegando su calidad de periodista. En el marco de este proceso, la DIPOL contest\u00f3 la petici\u00f3n denegando el acceso a la informaci\u00f3n solicitada alegando la reserva contenida en el art\u00edculo 33 de la Ley 1621 de 2013 y precisando que la se\u00f1ora Urrego no era una receptora autorizada de la informaci\u00f3n requerida. En virtud de lo anterior, la peticionaria interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio de insistencia\u00a0 frente a la respuesta de la DIPOL. No obstante, en vez de darle tr\u00e1mite al mismo, la DIPOL le inform\u00f3 que remitir\u00eda su petici\u00f3n al CGDJ2, lo que para los terceros con inter\u00e9s corresponde a un traslado no solo extempor\u00e1neo sino improcedente, puesto que se efectu\u00f3 luego de haberse negado el acceso a los datos y por fuera del t\u00e9rmino legal para efectuar un traslado por competencia. A continuaci\u00f3n, el CGDJ2 decidi\u00f3 negar, una vez m\u00e1s, el acceso de la peticionaria a la informaci\u00f3n requerida por esta; decisi\u00f3n que, a su juicio, incumpli\u00f3 las cargas argumentativas y probatorias exigibles para los sujetos obligados por la Ley Estatutaria 1712 de 2014. Luego de referirse al segundo recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de insistencia, y a la providencia judicial de insistencia, la peticionaria se habr\u00eda visto conminada a interponer una segunda acci\u00f3n de tutela para buscar el cumplimiento del fallo de insistencia. Sin embargo, esta acci\u00f3n constitucional fue declarada improcedente por la Secci\u00f3n Segunda Oral del Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 por considerar que el mecanismo de defensa judicial apropiado era la solicitud de cumplimiento en el escenario judicial, lo que, a juicio de la organizaci\u00f3n, carece de fundamento legal alguno. Debido al fallo de tutela anterior, la peticionaria se habr\u00eda visto obligada a interponer una solicitud de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, la cual fue encausada por dicha autoridad judicial como un incidente de desacato. En este contexto, el CGDJ2 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial de insistencia. Adicionalmente, alegaron que, en al menos dos ocasiones, el CGDJ2 habr\u00eda tratado de hacer incurrir en error a autoridades judiciales en el marco de los procedimientos judiciales adelantados: (i) le habr\u00eda indicado al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 que no fue notificado del fallo de insistencia, lo cual no ser\u00eda cierto de conformidad con las certificaciones que dan cuenta de la notificaci\u00f3n judicial de la providencia; (ii) habr\u00eda informado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, sobre la presentaci\u00f3n de la tutela contra la providencia judicial de insistencia, a su juicio, con la finalidad de alegar la supuesta existencia de un escenario de litispendencia.\u00a0 Adicionalmente, refieren a que, contrario a los deberes que le asist\u00edan de acuerdo con el C\u00f3digo General del Proceso, el CGDJ2 omiti\u00f3 remitirle copia del informe de contestaci\u00f3n presentado ante el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso de tutela iniciado por la accionante. As\u00ed mismo, tampoco le remiti\u00f3 copia a la peticionaria de la impugnaci\u00f3n dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela que, actualmente, se encuentra en revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. De igual forma, presentaron consideraciones sobre el fallo de segunda instancia del proceso de acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n, precisando algunos de los defectos en los que, desde su perspectiva, incurri\u00f3. Espec\u00edficamente, mencionaron que el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera incurri\u00f3 en un error al considerar que \u201cla Ley 1621 de 2013 de alguna manera prevalece respecto de la Ley 1712 de 2014\u201d, entendiendo as\u00ed que ambas leyes estatutarias son contradictorias; y desconoci\u00f3 que la primera no prev\u00e9 un procedimiento para la invocaci\u00f3n de reserva legal. En este sentido, concluyeron que \u201clas autoridades de inteligencia y contrainteligencia deben formular la reserva legal de que trata el art\u00edculo 33 de la Ley 1621 conforme al procedimiento de\ufb01nido en los art\u00edculos 18 a 22 y 28 de la Ley 1712 y 2.1.1.1.1 a 2.1.1.6.3 del Decreto \u00danico Reglamentario (D.U.R.) 1081 de 2015\u201d. Adem\u00e1s, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre que la misma autoridad judicial dio por satisfechas las cargas argumentativas relacionadas con la invocaci\u00f3n de la reserva legal, pese a que estas no fueron asumidas por el CGDJ2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0Haciendo referencia a la Sentencia T-452 de 2022, se\u00f1alaron que el acoso judicial \u201c[\u2026] se materializa en el uso indebido de mecanismos judiciales con el \ufb01n de obstaculizar, limitar o silenciar el ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n, especialmente en el caso de periodistas, medios de comunicaci\u00f3n o actores sociales que cumplen funciones de vigilancia y denuncia\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a>[96]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 024 T-10975651 Rta. Laura Marcela Urrego (El Veinte).pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a>[97]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 024 T-10975651 Rta. Laura Marcela Urrego (El Veinte).pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a>[98]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 024 T-10975651 Rta. Laura Marcela Urrego (El Veinte).pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a>[99]\u00a0Los documentos anexos incluyen: \u201cDerecho de petici\u00f3n presentado el 18 de enero de 2024 por Laura Marcela Urrego Aguilera ante el Ministerio de Defensa. || Respuesta a la petici\u00f3n del 18 de enero de 2024, mediante el o\ufb01cio NO.RS20240125009569, por parte de la Direcci\u00f3n de Seguridad P\u00fablica del Ministerio de fecha 25 de enero de 2024. || Acci\u00f3n de tutela por parte de Laura Marcela Urrego Aguilera contra el Ministerio de Defensa y la Direcci\u00f3n de Inteligencia Policial de la Polic\u00eda Nacional por vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n de fecha 12 de febrero de 2024. || Respuesta a la petici\u00f3n del 18 de enero de 2024 por parte de la Direcci\u00f3n de Inteligencia Policial de fecha 14 de febrero del mismo a\u00f1o. || Recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, insistencia en derecho de petici\u00f3n por haberse invocado reserva de lo solicitado en el radicado RS24012500956 ante el Ministerio de Defensa de fecha 16 de febrero de 2024. || Respuesta por parte de la Direcci\u00f3n de Inteligencia Policial donde corre traslado de la petici\u00f3n por competencia al Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares de fecha 2 de marzo de 2024. || Respuesta a la petici\u00f3n del 18 de enero de 2024 por parte del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia de fecha 8 de marzo de 2024. || Recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, insistencia en derecho de petici\u00f3n por haberse invocado reserva de lo solicitado en el radicado no. 0124002745202 de fecha 11 de marzo de 2024. || Adici\u00f3n recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, insistencia en derecho de petici\u00f3n por haberse invocado reserva de lo solicitado en el radicado no. 0124002745202 de fecha 19 de marzo de 2024. || O\ufb01cio mediante el cual el Comando Central resuelve el recurso de reposici\u00f3n y da tr\u00e1mite al recurso de insistencia ante el Tribunal de fecha 18 de marzo de 2024 (clave: 110102). || Fallo de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el tr\u00e1mite de insistencia, por medio del cual estim\u00f3 mal denegado el acceso a la informaci\u00f3n solicitada por la peticionaria al no haber satisfecho las cargas argumentativas necesarias para la invocaci\u00f3n de reserva legal. || Acci\u00f3n de tutela por parte de Laura Marcela Urrego Aguilera contra el Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares, persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico a quien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca orden\u00f3 responder a una petici\u00f3n de la suscrita habiendo agotado el tr\u00e1mite de insistencia ante dicha corporaci\u00f3n de fecha 15 de agosto de 2024. || Sentencia de primera instancia proferida por Juzgado 022 Administrativo de la Oralidad Circuito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. de fecha 27 de agosto de 2024. || Impugnaci\u00f3n contra la providencia judicial proferida por el Juzgado 022 Administrativo de la Oralidad de Bogot\u00e1 D.C. el 27 de agosto de 2024 de fecha 3 de septiembre de 2024. || Sentencia de segunda instancia proferida por Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n E del Tribunal Administrativo De Cundinamarca de fecha 27 de septiembre de 2024\u201d. Expediente T-10.975.651, archivo digital: 024 T-10975651 Rta. Laura Marcela Urrego (El Veinte).pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a>[100]\u00a0Expediente T-10.975.651. Documentos digitales: 020 T-10975651 y Rta. Defensoria del Pueblo.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a>[101]\u00a0Para tal efecto, cita las sentencias C-540 de 2012, C-274 de 2013 y C-276 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a>[102]\u00a0De manera espec\u00edfica, hizo referencia a las sentencias s T-391 de 2007, T-219 de 2009, T-110 de 2015, T-543 de 2017 y T-454 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn103\"><\/a>[103]\u00a0De manera concreta, se refiri\u00f3 al art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; a la Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; las sentencias Miembros de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d vs. Colombia, G\u00f3mez Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, Claude Reyes y otros vs. Chile del mismo organismo; los Principios de Tshwane sobre Seguridad Nacional y Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn104\"><\/a>[104]\u00a0Para tales efectos, hizo referencia a las sentencias C-491 de 2007, C-540 de 2012, C-274 de 2013, C-951 de 2014, C-017 de 2018, SU-355 de 2022 y C-416 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn105\"><\/a>[105]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivos digitales: 020 T-10975651 y Rta. Defensoria del Pueblo.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn106\"><\/a>[106]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 022 T-10975651 Rta. FLIP.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn107\"><\/a>[107]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 022 T-10975651 Rta. FLIP.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn108\"><\/a>[108]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 022 T-10975651 Rta. FLIP.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn109\"><\/a>[109]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 022 T-10975651 Rta. FLIP.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn110\"><\/a>[110]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 021 T-10975651 Rta. Dejusticia.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn111\"><\/a>[111]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 021 T-10975651 Rta. Dejusticia.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn112\"><\/a>[112]\u00a0Dichas informaciones corresponder\u00edan a: \u201ci) Planes militares en vigor, operaciones en curso y capacidades militares; ii) datos tecnol\u00f3gicos e invenciones sobre armas, su producci\u00f3n, caracter\u00edsticas o uso; iii) medidas para proteger infraestructura cr\u00edtica; iv) informaci\u00f3n de los servicios de inteligencia; v) la referida a seguridad nacional y proporcionada por un Estado extranjero con una advertencia de confidencialidad expl\u00edcita; vi) la comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica y la relativa a actos terroristas. Tanto la categor\u00eda de informaci\u00f3n de inteligencia como de comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica parecieran un poco amplias y gen\u00e9ricas para merecer una tendencia a reserva sin calificativo alguno, por lo que deber\u00eda entenderse que se refieren a aquella informaci\u00f3n directa y espec\u00edficamente encaminada al cumplimiento de los fines de la respectiva categor\u00eda\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn113\"><\/a>[113]\u00a0Expediente T-10975.651. Archivo digital: 019 T-10975651 Rta. DANE.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn114\"><\/a>[114]\u00a0Expediente T-10975.651. Archivo digital: 016 T-10975651 Rta. Centro Nacional de Memoria Historica.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn115\"><\/a>[115]\u00a0Expediente T-10975.651. Archivo digital: 016 T-10975651 Rta. Centro Nacional de Memoria Historica.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn116\"><\/a>[116]\u00a0Expediente T-10975.651. Archivo digital: 023 T-10975651 Rta. Conjunto Inteligencia y Contrainteligencia FF MM I.pdf y 026 T-10975651 Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia FF MM II.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn117\"><\/a>[117]\u00a0Expediente T-10975.651. Archivo digital: 023 T-10975651 Rta. Conjunto Inteligencia y Contrainteligencia FF MM I.pdf y 026 T-10975651 Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia FF MM II.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn118\"><\/a>[118]\u00a0Los aspectos relevantes corresponden a: (i) que la cifra en cuesti\u00f3n es un insumo para la toma de decisiones de receptores legales y autoridades competentes que la requieran; (ii) que la informaci\u00f3n estad\u00edstica no debe ser de conocimiento p\u00fablico para evitar dar una ventaja a los integrantes de los grupos armados organizados, quienes podr\u00edan utilizar dicha informaci\u00f3n para conocer y analizar posibles capacidades o potencialidades del Estado frente a la organizaci\u00f3n delictiva, tales como, \u201cla presencia de hombres de inteligencia y contrainteligencia en el entorno de la organizaci\u00f3n criminal, posibles fuentes de informaci\u00f3n humana, fuentes t\u00e9cnicas, circunstancias de posible penetraci\u00f3n, infiltraci\u00f3n, entre otros\u201d; (iii) que los grupos armados organizados podr\u00edan, a partir de este dato, realizar un estudio, an\u00e1lisis y depuraci\u00f3n para establecer la posible presencia de informantes al interior del grupo que suministran informaci\u00f3n a las autoridades. Lo anterior, a su vez, podr\u00eda dar lugar a represalias contra aquellas personas que el grupo identifique o considere como fuentes humanas de las autoridades al interior de la organizaci\u00f3n, poniendo en riesgo directo o indirecto sus vidas y la de sus familias; (iv) que los servidores p\u00fablicos que realizan labores de inteligencia y contrainteligencia deben garantizar la protecci\u00f3n de la reserva legal de la informaci\u00f3n, para minimizar cualquier riesgo propio de esta, en especial si puede generar riesgo para las fuentes humanas; (v) que las \u00fanicas cifras oficiales y p\u00fablicas del Estado en materia de defensa son las que se integran en documentos, estudios y an\u00e1lisis de distintas dependencias del Ministerio de Defensa, la cual es de conocimiento p\u00fablico y obedece al principio de m\u00e1ximo divulgaci\u00f3n; (vi) que en algunos casos no es viable suministrar informaci\u00f3n p\u00fablica del siglo pasado en formatos actuales, puesto que el Ministerio de Defensa no cuenta con las herramientas tecnol\u00f3gicas necesarias para tal fin; (vii) y que el art\u00edculo 2.2.3.6.3 del Decreto 1070 de 2015 estableci\u00f3 criterios para el acceso a informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia; y el art\u00edculo 2.2.3.7.2 del mismo decreto determin\u00f3 un conjunto de elementos a verificar para el suministro de la misma, en aquellos casos en que proceda.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn119\"><\/a>[119]\u00a0Expediente T-10975.651. Archivo digital: 023 T-10975651 Rta. Conjunto Inteligencia y Contrainteligencia FF MM I.pdf y 026 T-10975651 Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia FF MM II.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn120\"><\/a>[120]\u00a0Expediente T-10975.651. Archivo digital: 023 T-10975651 Rta. Conjunto Inteligencia y Contrainteligencia FF MM I.pdf y 026 T-10975651 Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia FF MM II.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn121\"><\/a>[121]\u00a0Expediente T-10975.651. Archivo digital: 033 T-10975651 Rta. Presidencia de la Republica (despu\u00e9s de traslado).pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn122\"><\/a>[122]\u00a0Expediente T-10975.651. Archivo digital: 033 T-10975651 Rta. Presidencia de la Republica (despu\u00e9s de traslado).pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn123\"><\/a>[123]\u00a0Expediente T-10975.651. Archivo digital: 032 T-10975651 Rta. Ministerio de Defensa Nacional (despu\u00e9s de traslado).pdf<\/p>\n<p><a name=\"_ftn124\"><\/a>[124]\u00a0Expediente T-10.975.651. Archivo digital: 015 T-10975651 Rta. ACORE.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn125\"><\/a>[125]\u00a0Expediente T-10.975.651. Archivo digital: 015 T-10975651 Rta. ACORE.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn126\"><\/a>[126]\u00a0Expediente T-10.975.651. Archivo digital: 038 T-10975651 Intervencion ESCUELA SUPERIOR DE GUERRA 31-07-25.pdf<\/p>\n<p><a name=\"_ftn127\"><\/a>[127]\u00a0Expediente T-10.975.651. Archivo digital: 030 T-10975651 Rta. El Veinte (despu\u00e9s de traslado).pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn128\"><\/a>[128]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 049 T-10975651 Rta. POLICIA NACIONAL.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn129\"><\/a>[129]\u00a0Cit\u00f3 la Sentencia C-451 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn130\"><\/a>[130]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 052 T-10975651 Rta. Fundacion Karisma (despu\u00e9s de traslado).pdf<\/p>\n<p><a name=\"_ftn131\"><\/a>[131]\u00a0\u201cQue se\u00f1alaba: \u201cSe except\u00faan de la aplicaci\u00f3n de esta ley y por tanto gozan de reserva legal la informaci\u00f3n, documentos, bases de datos y contratos relacionados con defensa y seguridad nacional, orden p\u00fablico y relaciones internacionales, de conformidad con el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Nacional, el art\u00edculo 12 de la Ley 57 de 1985, el art\u00edculo 27 de la Ley 594 de 2000, la Ley 1097 de 2006, el literal d) del numeral 4 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1150 de 2007, la Ley 1219 de 2008, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1266 de 2008, el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011 y dem\u00e1s normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn132\"><\/a>[132]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn133\"><\/a>[133]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 054 T-10975651 Rta. Universidad Militar Nueva Granada (despu\u00e9s de traslado).pdf<\/p>\n<p><a name=\"_ftn134\"><\/a>[134]\u00a0Expediente T-10.975.651,\u00a0archivo digital: 046 T-10975651 Rta. El Veinte.pdf<\/p>\n<p><a name=\"_ftn135\"><\/a>[135]\u00a0Entre dichas irregularidades El Veinte identific\u00f3 las siguientes: (i) el CGDJ2 parece intentar confundir a la Corte alegando que la informaci\u00f3n requerida por la ciudadana Urrego es de aquella p\u00fablicamente conocida por hallarse disponible en la p\u00e1gina web del Ministerio de Defensa, de suerte que remitir a la interesada a dicho portal satisfizo los derechos de petici\u00f3n y de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica. Indic\u00f3 que este argumento, adem\u00e1s de in\u00e9dito, no tiene asidero en la realidad, entre otras, porque en tal sitio web no se incluye lo pedido; (ii) el CGDJ2 aleg\u00f3 en su \u00faltimo memorial que \u201cen algunos casos no es viable suministrar informaci\u00f3n p\u00fablica del siglo pasado en formatos actuales\u201d. Desde su perspectiva, aceptar este argumento justificar\u00eda su proceder y privar\u00eda de cualquier efecto el principio de calidad de la informaci\u00f3n p\u00fablica consagrado en el art\u00edculo 3 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014; (iii) el CGDJ2 se\u00f1ala que el fallo de insistencia no le fue notificado. Sin embargo, aducen que la sentencia de insistencia s\u00ed fue notificada a dicha entidad, como se lee en la constancia de notificaci\u00f3n; (iv) el CGDJ2 cambia su argumentaci\u00f3n sobre el test de da\u00f1o que motivar\u00eda la reserva legal de informaci\u00f3n p\u00fablica. Alegaron que, adem\u00e1s de hacerlo por fuera de las oportunidades regulares tampoco le advierte a la Corte que est\u00e1 introduciendo nuevos argumentos, lo cual podr\u00eda ser conducente a la inducci\u00f3n en error; (v) existe la posibilidad de que al menos una cita de aquellas efectuadas por el CGDJ2 sea ap\u00f3crifa.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn136\"><\/a>[136]\u00a0En tal sentido, El Veinte afirm\u00f3 que: (i)\u00a0 no es cierto que la respuesta dada por el CGDJ2 haya sido clara, de fondo, concreta ni completa; (ii) seg\u00fan lo advirti\u00f3 la peticionaria, la informaci\u00f3n suministrada por el CGDJ2 correspondi\u00f3 a \u201cuna informaci\u00f3n que en nada interesaba a la peticionaria ni atend\u00eda al claro y espec\u00edfico objeto de su solicitud\u201d; (iii) el CGDJ2 asumi\u00f3 sus obligaciones en materia de reserva legal con desidia, puesto que no satisfizo la carga argumentativa propia de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, relativa a sustentar \u201cla razonabilidad y proporcionalidad de su decisi\u00f3n\u201d de dar aplicaci\u00f3n a la reserva. Tampoco aplic\u00f3 el test tripartito (<em>cfr.<\/em>\u00a0art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), que debe aplicarse en cualquier evento en el que se limite el derecho de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica; (iv) asever\u00f3 que la parte accionante no ha respetado el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n; (v) precis\u00f3 que el CGDJ2 califica de inteligencia y contrainteligencia toda informaci\u00f3n que posee, en contrav\u00eda de los est\u00e1ndares fijados por la Corte IDH en el caso Miembros del Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d vs. Colombia; (vi) reiter\u00f3 que, a su juicio, es falso que no le haya sido comunicado ni notificado el fallo de insistencia; (vii) adujo que si se aceptase que la Ley Estatutaria 1712 de 2014 no puede modificar expresa o t\u00e1citamente la Ley Estatutaria 1621 de 2013, entonces las autoridades de inteligencia y contrainteligencia no tendr\u00e1n que someterse a carga argumentativa o probatoria distinta a la del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 33 de la Ley 1621 de 2013. Adem\u00e1s, habr\u00eda que prescindir del recurso de insistencia cuando el acto de respuesta negativa proviniera de una autoridad de inteligencia y contrainteligencia; (viii) consider\u00f3 que no es cierto que la Ley Estatutaria 1621 de 2013 contenga el marco jur\u00eddico de la reserva legal que aplica sobre la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, pues ello tambi\u00e9n se desarrolla en la Ley Estatutaria 1712 de 2014; la cual aplica en todo aquello que no est\u00e9 regulado de manera expresa y especial por la primera de estas leyes; (ix) solicit\u00f3 que se aplique el precedente fijado por la Corte IDH en la sentencia del caso Miembros del Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d vs. Colombia. En particular, en lo relativo a: (a) la categorizaci\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica como de inteligencia y contrainteligencia; (b) la inconvencionalidad de la reserva por dicha connotaci\u00f3n fundada \u00fanicamente en la producci\u00f3n o posesi\u00f3n de la informaci\u00f3n; (c) la inconvencionalidad de la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica o de pleno derecho de la reserva consagrada en el art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013; (d) la inconvencionalidad de la acepci\u00f3n gen\u00e9rica de la reserva en los t\u00e9rminos de la norma antes referida; y (d) los m\u00ednimos de fundamentaci\u00f3n de la reserva legal en tanto medida excepcional restrictiva de derechos; (x) manifest\u00f3 que, a su juicio, no es cierto que la informaci\u00f3n solicitada por la peticionaria sea de inteligencia y contrainteligencia; y, a\u00fan si lo fuera, la reserva no puede fundamentarse en la concurrencia o no de la calidad de receptor legal de quien la solicita; (xi) resalt\u00f3 que la reserva legal de la informaci\u00f3n no es oponible a los periodistas o a los medios de comunicaciones, quienes tambi\u00e9n son inmunes a las responsabilidades penales y disciplinarias que se deriven de su revelaci\u00f3n. En tal sentido, adem\u00e1s, consider\u00f3 que la calificaci\u00f3n de conductas irresponsables y punibles en referencia a publicaciones period\u00edsticas que incluyen informaci\u00f3n sujeta a reserva es legalmente infundada, contraria a los deberes de garant\u00eda y respeto por la actividad period\u00edstica, y contribuyen al arraigado entorno de autocensura que impera en el cubrimiento de la prensa sobre las actividades de inteligencia y contrainteligencia. En la misma v\u00eda, indic\u00f3 que el se\u00f1alamiento de que publicaciones period\u00edsticas contentivas de informaci\u00f3n sujeta a reserva ha afectado la vida e integridad de fuentes y agentes no se acompa\u00f1a de ninguna prueba; y resalt\u00f3 que no es irresponsable ni corrupto el periodista que reporta sobre las actividades de inteligencia y contrainteligencia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn137\"><\/a>[137]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 1_DemandaWeb_Demanda_0124009573002ACCIOND(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn138\"><\/a>[138]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 024 T-10975651 RTA. LAURA MARCELA URREGO (EL VEINTE).PDF.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn139\"><\/a>[139]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 1_DemandaWeb_Demanda_0124009573002ACCIOND(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn140\"><\/a>[140]\u00a0Expediente T-10.975.651. Archivo digital:\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 046 T-10975651 Rta. El Veinte.pdf\u00a0y 030 T-10975651 Rta. El Veinte (despues de traslado).pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn141\"><\/a>[141]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 39_MemorialWeb_Otro-Rad202404432pro(.pdf) NroActua 27-Memoriales y_o Expedientes en pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn142\"><\/a>[142]\u00a0Los procesos de tutela antes mencionados fueron excluidos para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, de acuerdo con los autos del 24 de mayo de 2024 y del 29 de noviembre de 2024, proferidos por las Salas de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco y N\u00famero Once, respectivamente<\/p>\n<p><a name=\"_ftn143\"><\/a>[143]\u00a0En la misma direcci\u00f3n, el\u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada a nombre propio, mediante representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn144\"><\/a>[144]\u00a0\u201c[L]a legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular\u201d.\u00a0Sentencia T-010 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn145\"><\/a>[145]\u00a0En el expediente reposa copia de la Resoluci\u00f3n 27 de 2022, con fecha de 6 de febrero de 2023, a trav\u00e9s de la cual el Comandante General de la Fuerzas Militares, general Helder Fern\u00e1n Giraldo Bonilla, traslada al coronel Jean Pinz\u00f3n Bar\u00f3n a la Subjefatura de Estado Mayor de Operaciones Conjunta (SEMOC) \u2013 Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia (CGDJ2), como jefe del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia. Cfr. Expediente T-10.975.651. Archivo digital: 6_MemorialWeb_Anexos-AcciondeTutelasin(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8-Contestaci\u00f3n Tutela-3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn146\"><\/a>[146]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-320 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn147\"><\/a>[147]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-320 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn148\"><\/a>[148]\u00a0El escrito remitido por la se\u00f1ora Laura Marcela Urrego Aguilera y la organizaci\u00f3n El Veinte al auto de pruebas inicial precis\u00f3 que \u201cen efecto, el derecho de petici\u00f3n [que dio origen a la controversia] fue presentado en el marco de la misionalidad de la organizaci\u00f3n El Veinte, la cual apoya investigaciones period\u00edsticas a trav\u00e9s de solicitudes de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica\u201d y que \u201cla solicitud se origin\u00f3 a partir del inter\u00e9s de un periodista vinculado a un medio de comunicaci\u00f3n\u201d.\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 046 T-10975651 Rta. El Veinte.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn149\"><\/a>[149]\u00a0https:\/\/elveinte.org\/nosotros\/<\/p>\n<p><a name=\"_ftn150\"><\/a>[150]\u00a0\u201cPor el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn151\"><\/a>[151]\u00a0Cfr. Decreto 1874 de 2021, \u201cPor el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, se crean nuevas dependencias, funciones y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn152\"><\/a>[152]\u00a0Cfr. Decreto 4222 de 2006, \u201cPor el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional\u201d, y Resoluci\u00f3n 04558 de 2015 de la Polic\u00eda Nacional, &#8220;Por la cual se define la estructura org\u00e1nica interna, se fijan las funciones de la Direcci\u00f3n de Inteligencia Policial y se\u00a0 dictan unas disposiciones.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn153\"><\/a>[153]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 024 T-10975651 RTA. LAURA MARCELA URREGO (EL VEINTE).PDF.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn154\"><\/a>[154]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 024 T-10975651 RTA. LAURA MARCELA URREGO (EL VEINTE).PDF.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn155\"><\/a>[155]\u00a0Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 189.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn156\"><\/a>[156]\u00a0\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 autorizar en cualquier momento, antes del cumplimiento del t\u00e9rmino de la reserva, la desclasificaci\u00f3n total o parcial de los documentos cuando considere que el levantamiento de la reserva contribuir\u00e1 al inter\u00e9s general y no constituir\u00e1 una amenaza contra la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la seguridad, o defensa nacional, ni la integridad de los medios, m\u00e9todos y fuentes\u201d. Ley Estatutaria 1621 de 2013, art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn157\"><\/a>[157]\u00a0Acorde con la jurisprudencia constitucional, el an\u00e1lisis de subsidiariedad \u201cno finaliza con corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que, adem\u00e1s, implica verificar que dicho medio de defensa sea id\u00f3neo y eficaz\u201d. En caso de no serlo, \u201cla acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en consecuencia evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d. Sentencia T-341 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn158\"><\/a>[158]\u00a0\u201cAdicionalmente, las accionantes tampoco pod\u00edan interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, porque en este caso no se configuraron las causales previstas en la legislaci\u00f3n. Ciertamente, los art\u00edculos 248 y 250 de la Ley 1437 de 2011 establecen que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos que est\u00e9n ejecutoriadas. Lo anterior, siempre que se configure alguna de las causales previstas en dicha normativa. Puntualmente, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 250 de la ley aludida dispone como causal de revisi\u00f3n que exista una nulidad originada en la sentencia, contra la que no proceda apelaci\u00f3n. Sin embargo, para la Sala, la providencia cuestionada no puede enmarcarse en el evento se\u00f1alado, porque la nulidad alegada por las accionantes no tuvo origen en la providencia cuestionada, sino en el auto que dispuso iniciar el tr\u00e1mite judicial y vincular a los terceros con inter\u00e9s al proceso. Adem\u00e1s, tampoco encaja en las dem\u00e1s causales de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia contenciosa administrativa\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn159\"><\/a>[159]\u00a0De acuerdo con el art. 250 de la Ley 1437 de 2011: \u201cSin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: || 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. || 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. || 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. || 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. || 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. || 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. || 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. || 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn160\"><\/a>[160]\u00a0En relaci\u00f3n con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la Sentencia SU-2026 de 2021 indic\u00f3: \u201c\u2019[E]l recurso de revisi\u00f3n constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso espec\u00edfico. As\u00ed, el recurso ser\u00e1 eficaz cuando a) la \u00fanica violaci\u00f3n alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen car\u00e1cter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tr\u00e1mite del recurso, porque concurren en \u00e9l (i) causales de revisi\u00f3n evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho\u2019. || 5.8. Dicho de otro modo, la acci\u00f3n de tutela desplazar\u00e1 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n siempre que (i) el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tr\u00e1mite del recurso; y (ii) las causales de revisi\u00f3n no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante. En s\u00edntesis, para la Sala Plena \u2018la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneraci\u00f3n al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u2019\u201d. Corte Constitucional, Sentencia SU-026 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn161\"><\/a>[161]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn162\"><\/a>[162]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 1_DemandaWeb_Demanda_0124009573002ACCIOND(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn163\"><\/a>[163]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 1_DemandaWeb_Demanda_0124009573002ACCIOND(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn164\"><\/a>[164]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 1_DemandaWeb_Demanda_0124009573002ACCIOND(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn165\"><\/a>[165]\u00a0Cfr. Oficio con radicado No. 0124003118402 \/ MDN-COGFM-JEMCOSEMOC-CGDJ2-OASPP-1.10. Al recurso de insistencia se le asign\u00f3 el radicado: 25000-23-41-000-202400597-00. Expediente T-10.975.651, archivo digital: 1_DemandaWeb_Demanda_0124009573002ACCIOND(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn166\"><\/a>[166]\u00a0En la Sentencia SU-388 de 2023. la Corte consider\u00f3 que \u201cla regla de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra ciertas decisiones judiciales por raz\u00f3n de su naturaleza aplica para [\u2026] (ii) sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional [\u2026]; la regla de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto prevista en el art\u00edculo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991 aplica tambi\u00e9n a las providencias judiciales de control abstracto de constitucionalidad porque tienen efectos erga omnes y no deciden sobre situaciones concretas; [\u2026] los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial exigen rodear de mayor protecci\u00f3n a las decisiones proferidas por los \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones, habida cuenta de la funci\u00f3n hermen\u00e9utica que cumplen\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn167\"><\/a>[167]\u00a0Al respecto, consider\u00f3 la Corte en Sentencia SU-355 de 2020 que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201cpara controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa Corporaci\u00f3n (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretaci\u00f3n genera un bloqueo institucional inconstitucional.\u201d Ello, en consideraci\u00f3n a que \u201cel pronunciamiento del Consejo de Estado que resuelve la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad se asimila a un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, ya que \u00b4contrasta dos\u00a0normas jur\u00eddicas\u00a0sin atenci\u00f3n a\u00a0hechos concretos, raz\u00f3n por la cual, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para controvertirlo y no es el mecanismo pertinente para solicitar su inaplicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn168\"><\/a>[168]\u00a0Al respecto, la Sentencia SU-388 de 2023 puntualiz\u00f3 que:\u00a0\u00a0\u201cComo ha quedado establecido, las Senit proferidas por la SA, no en el marco de casos concretos, sino de oficio o a solicitud de los distintos \u00f3rganos de la JEP -primer escenario,\u202fsupra\u202fnumeral 133-, (i) tienen efectos\u202ferga omnes; (ii) son de car\u00e1cter vinculante; (iii) son proferidas por el \u00f3rgano de cierre de una jurisdicci\u00f3n; y (iv) aunque no tienen la potestad para retirar normas del ordenamiento, s\u00ed tienen el alcance de establecer, con car\u00e1cter obligatorio, la manera en que se debe interpretar y aplicar determinada norma en el marco de su propia Jurisdicci\u00f3n. Estos atributos llevan a la Sala Plena a concluir que las mencionadas Senit proferidas de oficio o a solicitud de los distintos \u00f3rganos de la JEP tambi\u00e9n se catalogan como actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, y, por lo tanto, se deben regir por la regla de improcedencia del amparo en su contra establecida el art\u00edculo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u201d\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn169\"><\/a>[169]\u00a0Corte Constitucional, Auto 005 de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn170\"><\/a>[170]\u00a0Corte Constitucional, Auto 204 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn171\"><\/a>[171]\u00a0Corte Constitucional, Auto034 de 1996.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn172\"><\/a>[172]\u00a0Estos incluyen al Ministerio de Defensa Nacional, ACORE, la Escuela Superior de Guerra y la Universidad Militar Nueva Granada. Cfr.\u00a0Expediente T-10.975.651. Documentos digitales: 054 T-10975651 Rta. Universidad Militar Nueva Granada (despu\u00e9s de traslado).pdf;\u00a0Intervencion ESCUELA SUPERIOR DE GUERRA 31-07-25.pdf; Rta. Ministerio de Defensa Nacional (despu\u00e9s de traslado).pdf,; 015 T-10975651 Rta. ACORE.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn173\"><\/a>[173]\u00a0En tal sentido, la Sentencia SU-168 de 2017 afirm\u00f3: \u201cla Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela. As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Carta Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn174\"><\/a>[174]\u00a0\u201cEn la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematiz\u00f3 los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos proviene de una decisi\u00f3n judicial. Este fallo diferenci\u00f3 entre \u201crequisitos de car\u00e1cter general que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto\u201d. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condici\u00f3n indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos espec\u00edficos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que constituyen la causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales\u201d. Cfr. Sentencia C-026 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn175\"><\/a>[175]\u00a0En tal sentido, la jurisprudencia ha advertido que: \u201cIndependientemente de la denominaci\u00f3n de los supuestos de procedencia, esta Corporaci\u00f3n ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado.[23] Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n del derecho que dieron origen a la controversia judicial. En el marco del proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Sin embargo, si luego de agotar dichos recursos persiste la arbitrariedad judicial, en estos casos puntuales se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales\u201d. Sentencia SU-026 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn176\"><\/a>[176]\u00a0En la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el CGDJ2 se indica: \u201cEl Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia de las Fuerzas Militares debe se\u00f1alar que las bases de datos frente a la amenaza, hacen parte del estudio de las capacidades cr\u00edticas y estrat\u00e9gicas con las cuales estas organizaciones delictivas realizan atentados terroristas contra civiles, miembros de la fuerza p\u00fablica, e infraestructura cr\u00edtica del Estado; dicha informaci\u00f3n sirve a la inteligencia militar en todos sus niveles t\u00e1cticos y estrat\u00e9gicos para la prevenci\u00f3n de acciones desestabilizadoras. || la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n recolectada a trav\u00e9s del ciclo de inteligencia coloca en riesgo la vida de los agentes de inteligencia y fuentes humanas, as\u00ed como la revelaci\u00f3n de medios, m\u00e9todos y procedimientos utilizados de manera prospectiva y estrat\u00e9gica para anticipar la amenaza al orden constitucional, con el fin de proteger la seguridad y defensa nacional\u201d. Expediente T-10.975.651. Archivo digital: 1_DemandaWeb_Demanda_0124009573002ACCIOND(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn177\"><\/a>[177]\u00a0Cfr. Expediente T-10.975.651. Archivos digitales: 024 T-10975651 Rta. Laura Marcela Urrego (El Veinte).pdf; 020 T-10975651 y Rta. Defensor\u00eda del Pueblo.pdf; 022 T-10975651 Rta. FLIP.pdf; Rta. Dejusticia.pdf; Rta. Presidencia de la Rep\u00fablica (despu\u00e9s de traslado).pdf; Rta. ACORE.pdf;\u00a0Rta. POLICIA NACIONAL.pdf; Rta. Fundaci\u00f3n Karisma (despu\u00e9s de traslado).pdf; Rta. Universidad Militar Nueva Granada (despu\u00e9s de traslado).pdf; 046 T-10975651 Rta. El Veinte.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn178\"><\/a>[178]\u00a0Cfr. Sentencia SU-056 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn179\"><\/a>[179]\u00a0Dicha preocupaci\u00f3n tambi\u00e9n es compartida por algunos amici curiae incluyendo a la Defensor\u00eda del Pueblo. Expediente T-10.975.651, archivos digitales: 022 T-10975651 Rta. FLIP.pdf y Expediente T-10.975.651, archivo digital: 020 T-10975651 y Rta. Defensoria del Pueblo.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn180\"><\/a>[180]\u00a0\u201cNo tendr\u00eda sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jur\u00eddicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial\u201d. Corte Constitucional, Auto 031A de 2002.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn181\"><\/a>[181]\u00a0Sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn182\"><\/a>[182]\u00a0Al respecto se pueden consultar las sentencias T-577 de 2017; SU-201 de 2021; y SU-471 de 2023.\u00a0En las referidas providencias, se resalt\u00f3 lo siguiente: la Corte ha se\u00f1alado, en sede de tutela contra providencia judicial, que \u201ccorresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci\u00f3n correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn183\"><\/a><sup>[183]<\/sup>\u00a0Sentencias SU-556 de 2016; SU-050 de 2017; SU-395 de 2017; SU-035 de 2018; SU-041 de 2018; SU-050 de 2018; SU-055 de 2018; SU-116 de 2018; T-008 de 2019; T-016 de 2019; y T-191 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn184\"><\/a><sup>[184]<\/sup>\u00a0Sentencia SU-201 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn185\"><\/a>[185]\u00a0Sentencia SU-201 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn186\"><\/a>[186]\u00a0\u201cEl precedente judicial, as\u00ed entendido, cumple unos fines espec\u00edficos: a) concreta el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las leyes; b) constituye una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima, que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; c) garantiza el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales, as\u00ed como la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico; d) asegura la coherencia y seguridad jur\u00eddica; e) protege las libertades ciudadanas y f) materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones m\u00ednimas de racionalidad y universalidad\u201d. Corte Constitucional, sentencias SU-054 de 2025,\u00a0U-146 de 2020 y SU-087 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn187\"><\/a>[187]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-204 de 2025 y\u00a0SU-053 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn188\"><\/a>[188]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-204 de 2025, SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn189\"><\/a>[189]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-054 de 2025 y T-086 de 2007.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn190\"><\/a>[190]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-087 de 2025 y SU-269 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn191\"><\/a>[191]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-204 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn192\"><\/a>[192]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-204 de 2025, SU-174 de 2025, SU-212 de 2023 y SU-432 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn193\"><\/a>[193]\u00a0La SU-126 de 2025 reiter\u00f3 lo establecido en las sentencias\u00a0SU-304 de 2024, SU-295 de 2023,<\/p>\n<p>SU-446 de 2022, SU-317 de 2021, SU-574 de 2019, SU-069 de 2018, SU-395 de 2017, SU-053 de 2015<\/p>\n<p>C-590 de 2005.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn194\"><\/a>[194]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-087 de 2025, SU-038 de 2023, T-153 de 2015, T-146 de 2014 y SU-212 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn195\"><\/a>[195]\u00a0El art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos establece que \u201c[t]odo individuo tiene derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n [\u2026]\u201d lo que incluye, entre otros, el derecho \u201c[\u2026] de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaci\u00f3n de fronteras, por cualquier medio de expresi\u00f3n\u201d . Asimismo, el art\u00edculo 19.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala: \u201c[n]adie podr\u00e1 ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. 3. El ejercicio del derecho [\u2026] entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la Ley\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9) establece que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n: \u201c[\u2026] comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, que el ejercicio de dicho derecho \u201c[\u2026]no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o b) La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn196\"><\/a>[196]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-731 de 2015, T-292 de 2018 y SU-191 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn197\"><\/a>[197]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-696 de 1996, T-260 de 2010, T-731 de 2015, T-292 de 2018 y SU-191 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn198\"><\/a>[198]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-245 de 2024, la cual, a su vez, reiter\u00f3 las sentencias T-391 de 2007 y SU-191 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn199\"><\/a>[199]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn200\"><\/a>[200]\u00a0Corte Constitucional, sentencias\u00a0T-731 de 2015, T-114 de 2018, T-292 de 2018 y SU-191 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn201\"><\/a>[201]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2013, reiterada en la SU-191 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn202\"><\/a>[202]\u00a0\u201cPor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn203\"><\/a>[203]\u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 5 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, \u201cLas disposiciones de esta ley ser\u00e1n aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: || a) Toda entidad p\u00fablica, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder P\u00fablico, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los \u00f3rdenes nacional, departamental, municipal y distrital. || b) Los \u00f3rganos, organismos y entidades estatales independientes o aut\u00f3nomos y de control; || c) Las personas naturales y jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, que presten funci\u00f3n p\u00fablica, que presten servicios p\u00fablicos respecto de la informaci\u00f3n directamente relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico; || d) Cualquier persona natural, jur\u00eddica o dependencia de persona jur\u00eddica que desempe\u00f1e funci\u00f3n p\u00fablica o de autoridad p\u00fablica, respecto de la informaci\u00f3n directamente relacionada con el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n. || e) Los partidos o movimientos pol\u00edticos y los grupos significativos de ciudadanos; || f) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen p\u00fablico. || Las personas naturales o jur\u00eddicas que reciban o intermedien fondos o beneficios p\u00fablicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deber\u00e1n cumplir con la presente ley respecto de aquella informaci\u00f3n que se produzca en relaci\u00f3n con fondos p\u00fablicos que reciban o intermedien. || PAR\u00c1GRAFO 1. No ser\u00e1n sujetos obligados aquellas personas naturales o jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado que sean usuarios de informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn204\"><\/a>[204]\u00a0Ley 1712 de 2014, art\u00edculo 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn205\"><\/a>[205]\u00a0Ley 1712 de 2014, art\u00edculo 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn206\"><\/a>[206]\u00a0Ley 1712 de 2014, art\u00edculo 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn207\"><\/a>[207]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1025 de 2007.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn208\"><\/a>[208]\u00a0Ley 1712 de 2014, art\u00edculo 3, inciso 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn209\"><\/a>[209]\u00a0Ley 1712 de 2014, art\u00edculo 3, inciso 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn210\"><\/a>[210]\u00a0Ley 1712 de 2014, art\u00edculo 6, literal a).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn211\"><\/a>[211]\u00a0La informaci\u00f3n p\u00fablica \u201cEs toda informaci\u00f3n que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal\u201d. Ley 1712 de 2014, art\u00edculo 6, literal b).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn212\"><\/a>[212]\u00a0La informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada \u201ces aquella informaci\u00f3n que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al \u00e1mbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jur\u00eddica por lo que su acceso podr\u00e1 ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias leg\u00edtimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el art\u00edculo 18 de esta ley\u201d. Ley 1712 de 2014, art\u00edculo 6, literal c).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn213\"><\/a>[213]\u00a0La informaci\u00f3n p\u00fablica reservada \u201cEs aquella informaci\u00f3n que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadan\u00eda por da\u00f1o a intereses p\u00fablicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el art\u00edculo 19 de esta ley\u201d. Ley 1712 de 2014, art\u00edculo 6, literal d).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn214\"><\/a>[214]\u00a0Ley 1712 de 2014, art\u00edculo 18.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn215\"><\/a>[215]\u00a0Dentro de los intereses p\u00fablicos contemplados en la norma se encuentran: la defensa y seguridad nacional; la seguridad p\u00fablica; las relaciones internacionales; la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de los delitos y las faltas disciplinarias; el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; la efectiva administraci\u00f3n de justicia; los derechos de la infancia y la adolescencia; la estabilidad macroecon\u00f3mica y financiera del pa\u00eds; y la salud p\u00fablica. Ley 1712 de 2014, art\u00edculo 19.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn216\"><\/a>[216]\u00a0Ley 1712 de 2014, art\u00edculo 28.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn217\"><\/a>[217]\u00a0Ley 1712 de 2014, art\u00edculo 28.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn218\"><\/a>[218]\u00a0Congreso de la Rep\u00fablica,\u00a0\u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn219\"><\/a>[219]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn220\"><\/a>[220]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-605 de 1996, reiterada en las sentencias T-511 de 2010, T-330 de 2021 y\u00a0T-454 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn221\"><\/a>[221]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-454 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn222\"><\/a>[222]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU 191 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn223\"><\/a>[223]\u00a0\u201cArt\u00edculo 73. La actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesional\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn224\"><\/a>[224]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 1995.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn225\"><\/a>[225]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn226\"><\/a>[226]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 1998.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn227\"><\/a>[227]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn228\"><\/a>[228]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencia SU-191 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn229\"><\/a>[229]\u00a0Corte IDH,\u00a0<em>Caso Jineth Bedoya y otra vs. Colombia<\/em>.\u00a0Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn230\"><\/a>[230]\u00a0<em>Ib\u00eddem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn231\"><\/a>[231]\u00a0<em>Cfr<\/em>. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe del Relator especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y expresi\u00f3n, A\/HRC\/20\/17.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn232\"><\/a>[232]\u00a0Corte IDH,\u00a0<em>Caso V\u00e9lez Restrepo y familiares vs. Colombia<\/em>. Excepci\u00f3n preliminar,\u00a0Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 3 de septiembre de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn233\"><\/a>[233]\u00a0<em>Ib\u00eddem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn234\"><\/a>[234]\u00a0Corte IDH,\u00a0<em>Caso\u00a0<\/em><em>Herrera Ulloa Vs. Costa Rica<\/em>. Excepci\u00f3n preliminar,\u00a0Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 2 de julio de 2004.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn235\"><\/a>[235]<em>\u00a0<\/em><em>Ib\u00eddem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn236\"><\/a>[236]\u00a0<em>Cfr<\/em>. La Colegiaci\u00f3n Obligatoria de Periodistas, supra nota 85, p\u00e1rr. 70.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn237\"><\/a>[237]\u00a0Corte IDH,\u00a0<em>Moya Chac\u00f3n y otro Vs. Costa Rica<\/em>. Excepci\u00f3n preliminar,\u00a0Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 23 de mayo de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn238\"><\/a>[238]\u00a0<em>Cfr.\u00a0<\/em>Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 y\u00a0<em>Caso Palacio Urrutia Vs. Ecuador.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn239\"><\/a>[239]\u00a0Corte IDH,\u00a0<em>Moya Chac\u00f3n y otro Vs. Costa Rica<\/em>. Excepci\u00f3n preliminar,\u00a0Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 23 de mayo de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn240\"><\/a>[240]\u00a0Corte IDH,\u00a0<em>Fontevecchia y D\u2019amico vs. Argentina<\/em>.\u00a0Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 29 de noviembre de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn241\"><\/a>[241]\u00a0La Corte IDH manifest\u00f3: \u201c88. El derecho de acceso a la informaci\u00f3n bajo el control del Estado admite restricciones [\u2026]. || 89. En cuanto a los requisitos que debe cumplir una restricci\u00f3n en esta materia, en primer t\u00e9rmino deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder p\u00fablico. Dichas leyes deben dictarse \u201cpor razones de inter\u00e9s general y con el prop\u00f3sito para el cual han sido establecidas\u201d [\u2026]. || 90. En segundo lugar, la restricci\u00f3n establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convenci\u00f3n Americana. Al respecto, el art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar \u201cel respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s\u201d o \u201cla protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas\u201d. || 91. Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, lo que depende de que est\u00e9n orientadas a satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aqu\u00e9lla que restrinja en menor escala el derecho protegido. [\u2026]\u201d. Corte IDH,\u00a0<em>Claude Reyes y otros Vs. Chile<\/em>.\u00a0Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 19 de septiembre de 2006.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn242\"><\/a>[242]\u00a0Espec\u00edficamente, la Corte desarroll\u00f3 las funciones de ejercer control al poder y ser depositaria de la confianza p\u00fablica de la prensa. En tal sentido, afirm\u00f3: \u201c(i) Funci\u00f3n de\u00a0<em>control al poder<\/em>. Una manifestaci\u00f3n concreta de la funci\u00f3n general de evitar\u00a0<em>abusos del poder<\/em>\u00a0que cumple la libertad de expresi\u00f3n, es el ejercicio de control social por parte de los medios de comunicaci\u00f3n. Este papel lo desempe\u00f1an los medios haciendo visibles, describiendo, evaluando y criticando los diferentes procesos y gestiones sociales y estatales. La defensa del erario p\u00fablico y del medio ambiente, o la lucha contra la corrupci\u00f3n y la impunidad, son s\u00f3lo algunos de los campos en los que la labor de los medios de comunicaci\u00f3n es indispensable en una sociedad democr\u00e1tica. || (ii) Funci\u00f3n de\u00a0<em>depositaria de la confianza<\/em>\u00a0<em>p\u00fablica.<\/em>\u00a0La imposibilidad que tienen las personas en una sociedad compleja para investigar y obtener la informaci\u00f3n que les permita saber qu\u00e9 est\u00e1 ocurriendo y que le brinde elementos de juicio para tomar una postura cr\u00edtica, ha llevado a que la prensa sea depositaria de la confianza para transmitir y hacer p\u00fablicas las inquietudes de los ciudadanos, de tal manera que sea posible hacer efectivo el principio de responsabilidad pol\u00edtica. Las personas conf\u00edan en que los medios de comunicaci\u00f3n interpreten oportuna y fielmente lo que los ciudadanos piensan y sienten y luego se lo comuniquen a toda la comunidad de manera clara e inteligible para todos\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-650 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn243\"><\/a>[243]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn244\"><\/a>[244]\u00a0En cuanto a esto, la Sentencia C-913 de 2010 precis\u00f3 que: \u201c[\u2026] las actividades de inteligencia y contrainteligencia son enteramente leg\u00edtimas y tienen claro soporte constitucional, el cual puede encontrarse, entre otros, en el art\u00edculo 2\u00b0 de la carta pol\u00edtica, que se\u00f1ala como fines esenciales del Estado colombiano los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, as\u00ed como en los art\u00edculos 217 y 218 de la misma obra, sobre las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, respectivamente. Sin embargo, y como qued\u00f3 ampliamente explicado, no es menos cierto que todas esas actividades implican la averiguaci\u00f3n y conocimiento de hechos y situaciones que pertenecen a la esfera privada de las personas, y en tal medida suponen afectaciones de diversa intensidad al derecho a la intimidad, reconocido por el art\u00edculo 15 de la misma carta pol\u00edtica, que es la raz\u00f3n que justifica su regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn245\"><\/a>[245]\u00a0\u201cPor medio del cual se crean el Sistema Nacional de Inteligencia, el Consejo T\u00e9cnico Nacional de Inteligencia, los Consejos T\u00e9cnicos Nacionales de Inteligencia, y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn246\"><\/a>[246]\u00a0Decreto 2333 de 1995, art\u00edculo 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn247\"><\/a>[247]\u00a0Decreto 2333 de 1995, art\u00edculo 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn248\"><\/a>[248]\u00a0\u201cPor medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn249\"><\/a>[249]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn250\"><\/a>[250]\u00a0Ley 1288 de 2009, art\u00edculo 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn251\"><\/a>[251]\u00a0\u201cPor medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn252\"><\/a>[252]\u00a0Ley Estatutaria 1621 de 2013, art\u00edculo 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn253\"><\/a>[253]\u00a0Ley Estatutaria 1621 de 2013, art\u00edculo 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn254\"><\/a>[254]\u00a0Ley Estatutaria 1621 de 2013, art\u00edculo 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn255\"><\/a>[255]\u00a0Ley Estatutaria 1621 de 2013, art\u00edculos 5 y 6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn256\"><\/a>[256]\u00a0Ley Estatutaria 1621 de 2013, art\u00edculo 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn257\"><\/a>[257]\u00a0con la excepci\u00f3n del literal j) del art\u00edculo 13, el inciso tercero del art\u00edculo 33, los art\u00edculos 40 a 49, y la expresi\u00f3n \u201c[l]as autoridades de Polic\u00eda Judicial y\u201d del art\u00edculo 53, que fueron declaradas inexequibles.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn258\"><\/a>[258]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn259\"><\/a>[259]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn260\"><\/a>[260]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-540 de 2012 y C-913 de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn261\"><\/a>[261]\u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Miembros de Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d vs. Colombia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn262\"><\/a>[262]\u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Miembros de Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d vs. Colombia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn263\"><\/a>[263]\u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0Caso Miembros de Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d vs. Colombia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn264\"><\/a>[264]\u00a0En tal sentido, la sentencia de la Corte IDH menciona que: \u201cAs\u00ed, los elementos del test de proporcionalidad en materia de actividades de inteligencia, cuya regulaci\u00f3n legal debe incluirlos y se aplican directamente en el \u201cjuicio de proporcionalidad\u201d que las autoridades competentes habr\u00e1n de llevar a cabo a fin de autorizar o implementar aquellas actividades en casos concretos, requiere, adem\u00e1s de la previsi\u00f3n legal de dichas actividades y la consecuci\u00f3n de un fin leg\u00edtimo, lo siguiente: a) que las acciones u operaciones de inteligencia que se emprendan sean id\u00f3neas o adecuadas para cumplir con el fin leg\u00edtimo perseguido; b) que las actividades de inteligencia en general, y las acciones o m\u00e9todos empleados en particular, sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa, por su injerencia en el derecho a la vida privada o cualquier otro derecho que pueda verse afectado, entre todas aquellas otras acciones o estrategias que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y c) que las acciones de inteligencia resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricci\u00f3n del derecho involucrado no devenga exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricci\u00f3n y el cumplimiento de la finalidad perseguida\u201d. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Miembros de Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d vs. Colombia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn265\"><\/a>[265]\u00a0En este punto, de acuerdo con la Corte IDH \u201cse hace necesario que el marco jur\u00eddico establezca, sin perjuicio del control judicial sobre medidas o acciones espec\u00edficas en situaciones concretas702, una instituci\u00f3n civil independiente de los servicios de inteligencia y del Poder Ejecutivo, de naturaleza parlamentaria, administrativa o jurisdiccional, la cual, adem\u00e1s de contar con los conocimientos t\u00e9cnicos sobre la materia, debe estar dotada de las facultades para ejercer sus funciones, incluido el acceso directo y completo a la informaci\u00f3n y los datos indispensables para cumplir su cometido. El mandato de esta instituci\u00f3n civil de supervisi\u00f3n debe abarcar la fiscalizaci\u00f3n en torno a los siguientes aspectos: a) el acatamiento, por parte de los servicios de inteligencia, de las disposiciones legales que rigen su actuaci\u00f3n y de los instrumentos sobre derechos humanos; b) la eficiencia y eficacia de sus actividades, evaluando su rendimiento; c) su situaci\u00f3n financiera y presupuestaria, y la administraci\u00f3n de sus fondos, y d) sus m\u00e9todos y pr\u00e1cticas administrativas\u201d. Por su parte, la misma instituci\u00f3n ha advertido que: \u201ca nivel internacional se establece la exigencia de proveer de mecanismos para que quienes se consideren afectados por actividades arbitrarias de inteligencia puedan obtener una reparaci\u00f3n efectiva, incluida la compensaci\u00f3n por los da\u00f1os que se hayan provocado\u201d. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Miembros de Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d vs. Colombia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn266\"><\/a>[266]\u00a0En tal sentido, se indica que: \u201cLos est\u00e1ndares internacionales refieren tambi\u00e9n la necesidad de disponer de m\u00e9todos razonables, \u00e1giles, sencillos, eficaces y gratuitos para que las personas cuyos datos personales han sido recopilados puedan solicitar el acceso, rectificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como el derecho a oponerse a su tratamiento y, en lo aplicable, el derecho a su \u2018portabilidad\u2019, es decir, el derecho a recibir los datos \u201cen un formato estructurado, de uso com\u00fan y lectura mec\u00e1nica\u201d, si ello fuera factible, pudiendo requerir su transmisi\u00f3n sin que lo impida la autoridad que los gestiona. En caso de que fuera necesario restringir los alcances de estos derechos, los fundamentos de cualquier restricci\u00f3n deber\u00edan especificarse en la legislaci\u00f3n nacional y preverse de manera compatible con los est\u00e1ndares internacionales aplicables\u201d.\u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Miembros de Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d vs. Colombia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn267\"><\/a>[267]\u00a0De acuerdo con la Corte IDH, \u201cla previsi\u00f3n legal debe ser, en la mayor medida posible, clara y precisa, en el sentido de detallar qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n o documentos se consideran reservados y cu\u00e1l es el l\u00edmite temporal para la reserva. Sin perjuicio de que la autoridad debe garantizar que los datos personales no ser\u00e1n divulgados ni puestos a disposici\u00f3n de terceros en contravenci\u00f3n del marco legal, lo que configura una salvaguarda para los derechos del titular de los datos (<em>supra\u00a0<\/em>p\u00e1rrafo 576), el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n que impida su acceso y control a este \u00faltimo habr\u00e1 de considerarse siempre excepcional, de manera\u00a0 que la ley debe prever, con especificidad, los motivos para calificar como tal determinada informaci\u00f3n, en funci\u00f3n de su contenido. Aunado a lo anterior, la limitaci\u00f3n debe responder a un fin leg\u00edtimo en una sociedad democr\u00e1tica (art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n Americana)\u201d. De otro lado, la Sentencia identifica una serie de supuestos en los cuales la negativa del Estado a suministrar informaci\u00f3n relacionada con actividades de inteligencia puede estar justificada: \u201ca) informaci\u00f3n sobre planes de defensa en curso; b) informaci\u00f3n sobre las capacidades o el uso de sistemas de armamentos o comunicaciones por las fuerzas militares; c) informaci\u00f3n sobre medidas destinadas al resguardo del territorio o las instituciones nacionales frente a concretas amenazas, siempre que la efectividad de las medidas dependa de su confidencialidad; d) informaci\u00f3n sobre las operaciones, fuentes o m\u00e9todos de los servicios de inteligencia concernientes a asuntos de seguridad nacional, y e) informaci\u00f3n relacionada con asuntos de seguridad nacional suministrada por Estados extranjeros u organismos intergubernamentales, as\u00ed como comunicaciones diplom\u00e1ticas sobre tales asuntos, respecto de los cuales exista una expectativa expresa de confidencialidad. Tales supuestos, circunscritos al fin de protecci\u00f3n de la seguridad nacional, configuran, a juicio de la Corte, l\u00edmites v\u00e1lidos y razonables al derecho de acceso a la informaci\u00f3n y datos personales\u201d. Adicionalmente, la Corte IDH advirti\u00f3 que la restricci\u00f3n en materia de acceso a la informaci\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n informativa debe superar un test de proporcionalidad estricto. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Miembros de Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d vs. Colombia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn268\"><\/a>[268]\u00a0\u201cEl sacerdote menciona 15 hechos ocurridos entre el 15 de septiembre y el 18 de noviembre de 2005. Ellos hacen referencia a un homicidio, amenazas, lesiones, saqueos, destrucci\u00f3n de cultivos, patrullajes y connivencia con miembros de grupos paramilitares, y allanamientos, retenciones y requisas ilegales. Otros tratan sobre la simple presencia de miembros de la Fuerza P\u00fablica en algunas veredas o lugares, en ciertas fechas\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-1025 de 2007.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn269\"><\/a>[269]\u00a0\u201ci.) La norma general es que las personas tienen derecho a acceder a la informaci\u00f3n que reposa en las instituciones del Estado. Ello significa que las normas que limiten el acceso a informaci\u00f3n deben ser interpretadas de manera restrictiva y que toda limitaci\u00f3n debe ser motivada; || ii.) En armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, los l\u00edmites al acceso a la informaci\u00f3n bajo control del Estado deben ser fijados a trav\u00e9s de la ley; || iii.) Los l\u00edmites fijados en la ley para el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica deben ser precisos y claros en lo referido al tipo de informaci\u00f3n que puede ser reservada y a la autoridad que puede tomar esa determinaci\u00f3n; || iv.) Desde la perspectiva constitucional, los l\u00edmites al acceso a la informaci\u00f3n bajo control del Estado solo son v\u00e1lidos si persiguen la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos, tales como, la seguridad y defensa nacionales, los derechos de terceros, la eficacia de las investigaciones estatales y los secretos comerciales e industriales. En todo caso, las restricciones concretas deben estar en armon\u00eda con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y pueden ser objeto de examen por parte de los jueces; || v.) La determinaci\u00f3n de mantener en reserva o secreto un documento p\u00fablico opera\u00a0 sobre el contenido del mismo, pero no sobre su existencia; || vi.) En el caso de los procesos judiciales sometidos a reserva, \u00e9sta se levanta una vez terminado el proceso. Solamente podr\u00e1 continuar operando la reserva respecto de la informaci\u00f3n que puede comprometer seriamente derechos fundamentales o bienes constitucionales; || vii.) La ley no puede asignarle el car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada a documentos o datos que, por decisi\u00f3n constitucional, tienen un destino p\u00fablico; || viii.) En todo caso, la reserva debe ser temporal. El plazo que se fije debe ser razonable y proporcional al bien jur\u00eddico que se persigue proteger a trav\u00e9s de la reserva; || ix.)\u00a0 Durante la vigencia del per\u00edodo de reserva de la informaci\u00f3n, los documentos y datos deben ser debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su publicidad posterior; || x.) El deber de reserva se aplica a los servidores p\u00fablicos. Este deber no cobija a los periodistas y, en principio, la reserva no autoriza al Estado para impedir la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por parte de la prensa; || xi.) La reserva de la informaci\u00f3n bajo control del Estado se aplica a las peticiones ciudadanas. Ella no puede extenderse a los controles intra e Inter org\u00e1nicos de la Administraci\u00f3n y el Estado; y || xii.) En el caso de las informaciones relativas a la defensa y la seguridad nacionales, que era el tema que ocupaba a la Corte en esa ocasi\u00f3n, se admite la reserva de la informaci\u00f3n, pero siempre y cuando se ajuste a los principios de proporcionalidad y razonabilidad\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-1025 de 2007.\u00a0Reiterada en la Sentencia T-414 de 2010.\u00a0Estas reglas tambi\u00e9n se han reiterado en las sentencias C-540 de 2012, C-274 de 2013, C-951 de 2014, C-017 de 2018, SU-355 de 2022, C-416 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn270\"><\/a>[270]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1025 de 2007.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn271\"><\/a>[271]\u00a0\u201cPor medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn272\"><\/a>[272]\u00a0\u201cReserva. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, informaci\u00f3n y elementos t\u00e9cnicos estar\u00e1n amparados por la reserva legal por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) a\u00f1os contados a partir de la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y tendr\u00e1n car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada. || Excepcionalmente y en casos espec\u00edficos, por recomendaci\u00f3n de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 acoger la recomendaci\u00f3n de extender la reserva por quince (15) a\u00f1os m\u00e1s, cuando su difusi\u00f3n suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de informaci\u00f3n que ponga en riesgo las relaciones internacionales, est\u00e9 relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes. || Este per\u00edodo podr\u00e1 extenderse hasta la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado organizado al margen de la ley sobre el que verse la informaci\u00f3n de inteligencia o contrainteligencia. || Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 autorizar en cualquier momento, antes del cumplimiento del t\u00e9rmino de la reserva, la desclasificaci\u00f3n total o parcial de los documentos cuando considere que el levantamiento de la reserva contribuir\u00e1 al inter\u00e9s general y no constituir\u00e1 una amenaza contra la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la seguridad, o defensa nacional, ni la integridad de los medios, m\u00e9todos y fuentes. || Par\u00e1grafo 2\u00b0. El organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una informaci\u00f3n que tenga este car\u00e1cter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivar\u00e1 por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisi\u00f3n y la fundar\u00e1 en esta disposici\u00f3n legal. En cualquier caso, frente a tales decisiones proceder\u00e1n los recursos y acciones legales y constitucionales del caso. || Par\u00e1grafo 3\u00b0. El servidor p\u00fablico que tenga conocimiento sobre la recolecci\u00f3n ilegal de informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, la pondr\u00e1 en conocimiento de las autoridades administrativas, penales y disciplinarias a las que haya lugar, sin que ello constituya una violaci\u00f3n a la reserva. || Par\u00e1grafo 4\u00b0. El mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicaci\u00f3n cuando ejerzan su funci\u00f3n period\u00edstica de control del poder p\u00fablico, en el marco de la autorregulaci\u00f3n period\u00edstica y la jurisprudencia constitucional, quienes en cualquier caso estar\u00e1n obligados a garantizar la reserva respecto de sus fuentes\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn273\"><\/a>[273]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1025 de 2007.\u00a0Reiterada en Sentencia C-540 de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn274\"><\/a>[274]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn275\"><\/a>[275]\u00a0\u201cArt\u00edculo 36. Receptores de Productos de Inteligencia y Contrainteligencia. Podr\u00e1n recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva establecidas en los art\u00edculos 33 y 38 de la presente ley: || a. El Presidente de la Rep\u00fablica; || b. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional; || c. El Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, los Ministros y Viceministros, y el Secretario Privado del Presidente de la Rep\u00fablica en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones; || d. Los miembros de la Comisi\u00f3n Legal de Inteligencia y Contrainteligencia; || e. Los miembros de la Fuerza P\u00fablica de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la informaci\u00f3n; || f. Los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la informaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 37 de la presente ley, y siempre que aprueben los ex\u00e1menes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello; y || g. Los organismos de inteligencia de otros pa\u00edses con los que existan programas de cooperaci\u00f3n. || Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia establecer\u00e1n los procedimientos y controles para la difusi\u00f3n y trazabilidad de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia. La difusi\u00f3n deber\u00e1 hacerse en el marco de los fines, l\u00edmites y principios establecidos en el marco de la presente ley. || Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los asesores externos y contratistas solo podr\u00e1n recibir informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia de acuerdo con el nivel de acceso a la informaci\u00f3n que le haya sido asignado de conformidad con el art\u00edculo 37 de la presente ley, dentro del objeto de su asesor\u00eda o contrato, y previo estudio de credibilidad y confiabilidad\u201d. Ley Estatutaria 1621 de 2013, art\u00edculo 36.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn276\"><\/a>[276]\u00a0\u201cPor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn277\"><\/a>[277]\u00a0Espec\u00edficamente a: \u201ca) Toda entidad p\u00fablica, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder P\u00fablico, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los \u00f3rdenes nacional, departamental, municipal y distrital.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Los \u00f3rganos, organismos y entidades estatales independientes o aut\u00f3nomos y de control.<\/li>\n<li>c) Las personas naturales y jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, que presten funci\u00f3n p\u00fablica, que presten servicios p\u00fablicos respecto de la informaci\u00f3n directamente relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.<\/li>\n<li>d) Cualquier persona natural, jur\u00eddica o dependencia de persona jur\u00eddica que desempe\u00f1e funci\u00f3n p\u00fablica o de autoridad p\u00fablica, respecto de la informaci\u00f3n directamente relacionada con el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n.<\/li>\n<li>e) Las empresas p\u00fablicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participaci\u00f3n.<\/li>\n<li>f) Los partidos o movimientos pol\u00edticos y los grupos significativos de ciudadanos.<\/li>\n<li>g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen p\u00fablico\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p><a name=\"_ftn278\"><\/a>[278]\u00a0Ley Estatutaria 1712 de 2014,\u00a0art\u00edculo\u00a019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn279\"><\/a>[279]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn280\"><\/a>[280]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn281\"><\/a>[281]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn282\"><\/a>[282]\u00a0Congreso de la Rep\u00fablica. Ley 1712 de 2014, art\u00edculo 20.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn283\"><\/a>[283]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn284\"><\/a>[284]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn285\"><\/a>[285]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn286\"><\/a>[286]\u00a0\u201cArt\u00edculo 28. Carga de la prueba.\u00a0Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la informaci\u00f3n solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la informaci\u00f3n debe relacionarse con un objetivo leg\u00edtimo establecido legal o constitucionalmente. Adem\u00e1s, deber\u00e1 establecer si se trata de una excepci\u00f3n contenida en los art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1712_2014.html#18\">18<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1712_2014.html#19\">19<\/a>\u00a0de esta ley y si la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n causar\u00eda un da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico que excede el inter\u00e9s p\u00fablico que representa el acceso a la informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn287\"><\/a>[287]\u00a0Congreso de la Rep\u00fablica,\u00a0\u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn288\"><\/a>[288]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2007.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn289\"><\/a>[289]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn290\"><\/a>[290]\u00a0\u201cFormulados en una declaraci\u00f3n conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresi\u00f3n de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios pa\u00edses europeas y americanas, acogidos por la jurisprudencia constitucional\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn291\"><\/a>[291]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn292\"><\/a>[292]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn293\"><\/a>[293]\u00a0\u201cPor medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la pol\u00edtica de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn294\"><\/a>[294]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-416 de 2024<\/p>\n<p><a name=\"_ftn295\"><\/a>[295]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-473 de 1992, C-872 de 2003, C-274 de 2013, SU-355 de 2022, T-273 de 2023 y C-416 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn296\"><\/a>[296]\u00a0Corte constitucional, Sentencia C-416 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn297\"><\/a>[297]\u00a0Corte constitucional, Sentencia C-416 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn298\"><\/a>[298]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-416 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn299\"><\/a>[299]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn300\"><\/a>[300]\u00a0\u201cEl monitoreo no constituye interceptaci\u00f3n de comunicaciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn301\"><\/a>[301]\u00a0\u201cArt\u00edculo 33. Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, informaci\u00f3n y elementos t\u00e9cnicos estar\u00e1n amparados por la reserva legal por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) a\u00f1os contados a partir de la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y tendr\u00e1n car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada. ||\u00a0Excepcionalmente y en casos espec\u00edficos, por recomendaci\u00f3n de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 acoger la recomendaci\u00f3n de extender la reserva por quince (15) a\u00f1os m\u00e1s, cuando su difusi\u00f3n suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de informaci\u00f3n que ponga en riesgo las relaciones internacionales, est\u00e9 relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes\u00a0[\u2026]\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn302\"><\/a>[302]\u00a0La parte actora resalt\u00f3 que la Corte IDH le orden\u00f3 a Colombia adecuar el ordenamiento interno (entre lo cual est\u00e1n las normas demandadas) con el fin de hacerlas compatibles con los est\u00e1ndares convencionales, lo que significa que el Estado se encuentra obligado a dar pronto y pleno acatamiento. No obstante, las y los accionantes reconocen que el plazo dispuesto por la sentencia de la Corte IDH transcurrir\u00e1 antes de que exista la modificaci\u00f3n normativa, dado el tiempo que toma el curso del tr\u00e1mite del proyecto de ley junto con la revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn303\"><\/a>[303]\u00a0En el\u00a0<em>Caso Miembros de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d vs. Colombia<\/em>\u00a0la Corte IDH se pronunci\u00f3 sobre algunos aspectos relacionados con la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y el Decreto 2149 de 2017, indicando que, a juicio de dicho \u00f3rgano judicial, la ambos instrumentos presentan algunos aspectos que no se ajustan a los est\u00e1ndares y criterios internacionales sobre derechos humanos aplicables a actividades de inteligencia, lo que dio lugar a que se declarara la violaci\u00f3n de del art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Americana, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 11.2 y 13.1 del mismo instrumento. En el campo espec\u00edfico del acceso a informaci\u00f3n de inteligencia, la Corte IDH reproch\u00f3 que la Ley Estatutaria 1621 de 2013 \u201cmediante una calificaci\u00f3n general\u201d basada exclusivamente en \u2018la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia\u2019\u201d somete a reserva legal, por un per\u00edodo de 30 a\u00f1os prorrogable por 15 m\u00e1s, documentos, informaci\u00f3n y elementos t\u00e9cnicos de tales instituciones. Lo que, aunado a que la ley no define qu\u00e9 se entiende por seguridad y defensa nacional, hace que la reserva gen\u00e9rica resulte incompatible con los criterios y est\u00e1ndares sobre derechos humanos incorporados en la sentencia internacional, puesto que \u201c[\u2026] deber\u00eda ser con base en la definici\u00f3n de aquellos fines leg\u00edtimos que la Ley habr\u00eda de especificar las categor\u00edas de informaci\u00f3n que, en funci\u00f3n precisamente de la realizaci\u00f3n de tales objetivos, podr\u00eda negarse su acceso, a fin de que en cada caso concreto la autoridad competente, atendiendo a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, declare o no la reserva de determinada informaci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, la Corte IDH llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, al parecer, existe una antinomia jur\u00eddica entre el plazo de reserva establecido en el art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y aquel incorporado en el art\u00edculo 22 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, al ser el primero de 30 a\u00f1os y el segundo de tan solo 15. Debido a lo anterior, y a otros aspectos problem\u00e1ticos identificados en la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y el Decreto 2147 de 2017, como garant\u00eda de no repetici\u00f3n, la Corte IDH dispuso que, dentro de los 2 a\u00f1os siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, el Estado colombiano procediera a \u201cla adecuaci\u00f3n de ambos cuerpos normativos, a efecto de que su regulaci\u00f3n sea compatible con los est\u00e1ndares convencionales especificados en este Fallo\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn304\"><\/a>[304]\u00a0Comunicado de Prensa No. 38 del 3 y 4 de septiembre de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn305\"><\/a>[305]\u00a0Estos criterios fueron inicialmente recopilados en la Sentencia C-491 de 2007 y se han reiterado en sentencias posteriores, como la C-540 de 2012, la C-274 de 2013, la C-951 de 2014 y la C-416 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn306\"><\/a>[306]\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-274 de 2013, C-951 de 2014 y C-416 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn307\"><\/a>[307]\u00a0Ley Estatutaria 1621 de 2013, art\u00edculo 33.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn308\"><\/a>[308]\u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela impulsada por un periodista que solicit\u00f3 informaci\u00f3n ante una universidad relacionada con los t\u00edtulos y credenciales acad\u00e9micas de un funcionario estatal. La universidad se neg\u00f3 porque consider\u00f3 que\u00a0los datos requeridos solo pod\u00edan ser entregados con el consentimiento previo, expreso e informado de su titular, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 4 y 13 de la Ley 1581 de 2012. La Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar suministrar la informaci\u00f3n que el accionante solicit\u00f3. Corte Constitucional, Sentencia T-454 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn309\"><\/a>[309]\u00a0La Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por un ciudadano en contra de la Agencia Nacional Digital, el Instituto Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social por la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Esto debido a que las entidades accionadas negaron su solicitud de publicar el c\u00f3digo fuente de la aplicaci\u00f3n CoronApp. La Sala constat\u00f3 que las autoridades administrativas accionadas no cumplieron con la carga de identificar el fundamento legal de la reserva de la informaci\u00f3n invocada. Tampoco cumplieron con la carga argumentativa y probatoria que acredite que revelar informaci\u00f3n genera un da\u00f1o presente, real, probable y espec\u00edfico que excede el beneficio que representa publicar la informaci\u00f3n (art\u00edculo 28, Ley 1712 de 2014).\u00a0La Corte tambi\u00e9n constat\u00f3 que era posible tomar medidas de seguridad sobre las bases de datos en las que reposaba la informaci\u00f3n de los usuarios, por ejemplo, separar la informaci\u00f3n, entre otras, de tal forma que la publicaci\u00f3n del c\u00f3digo no comprometiera la informaci\u00f3n y los datos de las personas.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn310\"><\/a>[310]\u00a0Corte constitucional, Sentencia T-067 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn311\"><\/a>[311]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn312\"><\/a>[312]\u00a0Corte constitucional, Sentencia C-274 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn313\"><\/a>[313]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn314\"><\/a>[314]\u00a0En esta sentencia, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela presentada por un periodista contra la Corte Suprema de Justicia despu\u00e9s de que esta instituci\u00f3n no hubiera respondido a una solitud que realiz\u00f3 en ejercicio del derecho de petici\u00f3n de la copia de las hojas de vida -con sus respectivos soportes-, las declaraciones de bienes y rentas, los registros de los conflictos de inter\u00e9s y la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios de los magistrados de la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n judicial. Por esta raz\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 en la tutela que se ampararan sus derechos de petici\u00f3n, de libertad de expresi\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Durante el tr\u00e1mite tutelar, la Corte Suprema indic\u00f3 que no era posible entregar las hojas de vida con sus soportes, ya que sobre esta informaci\u00f3n reca\u00eda la reserva prevista en el art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015. Adicionalmente, indic\u00f3 que las declaraciones del impuesto sobre la renta y de bienes y rentas, as\u00ed como los registros de conflictos de inter\u00e9s, se encontraban disponibles en el portal del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. En la sentencia, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia no justific\u00f3 debidamente su negativa, y que la entrega de dicha informaci\u00f3n no afectaba de forma desproporcionada los derechos a la intimidad, privacidad ni h\u00e1beas data de los magistrados. De igual forma, comprob\u00f3 que, contrario a lo afirmado por la entidad accionada, gran parte de la informaci\u00f3n relacionada con las declaraciones de bienes y rentas, las declaraciones de renta y los registros de conflictos de inter\u00e9s no se encontraba publicada en los aplicativos correspondientes, lo cual imped\u00eda el acceso efectivo por parte de la ciudadan\u00eda. En consecuencia, concluy\u00f3 que, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 la entrega de la informaci\u00f3n solicitada. Adem\u00e1s, la Corte hizo un llamado de atenci\u00f3n para que se adopten medidas tendientes a garantizar la publicaci\u00f3n efectiva de la informaci\u00f3n en los aplicativos correspondientes.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn315\"><\/a>[315]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-328 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn316\"><\/a>[316]\u00a0En la referida providencia judicial se expresa: \u201cA continuaci\u00f3n, se enuncian algunos de estos criterios, con el objetivo de brindar mayor claridad a la ciudadan\u00eda sobre los casos en los que se debe dar relevancia particular al derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica: || Cuando la informaci\u00f3n solicitada se destina al desarrollo del ejercicio period\u00edstico. En estos casos, la Corte ha enfatizado que este trato prioritario se debe al papel fundamental que desempe\u00f1a la prensa como guardiana de lo p\u00fablico y a su funci\u00f3n crucial en la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n y opiniones. || Cuando el titular de la informaci\u00f3n es un personaje que tiene relevancia p\u00fablica. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, la restricci\u00f3n a la intimidad en estos casos est\u00e1 m\u00e1s justificada porque las personas que tienen influencia en asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico optan voluntariamente por someterse a un escrutinio p\u00fablico m\u00e1s riguroso. Como consecuencia, est\u00e1n m\u00e1s expuestas a recibir cr\u00edticas debido a que sus acciones trascienden la esfera privada para adentrarse en el \u00e1mbito del debate p\u00fablico. || Cuando la informaci\u00f3n que se requiere est\u00e1 relacionada con el fortalecimiento de la democracia participativa y el escrutinio ciudadano. Esto porque en estos casos el acceso a la informaci\u00f3n es una forma de garantizar el ejercicio del control pol\u00edtico, en la medida en que facilita la veedur\u00eda ciudadana sobre la actividad estatal. || De manera que, en estas situaciones, se debe dar prevalencia a la entrega de la informaci\u00f3n p\u00fablica sobre la eventual afectaci\u00f3n del derecho intimidad, privacidad y h\u00e1beas data. As\u00ed, en dichas circunstancias la informaci\u00f3n p\u00fablica solo podr\u00e1 ser negada por razones excepcionales, cuando se demuestre que los datos revelados son privados o secretos y pueden afectar de manera grave los derechos del titular de la informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn317\"><\/a>[317]\u00a0Espec\u00edficamente, sobre este punto se afirm\u00f3 que: \u201cEn efecto, en Colombia son varias las disposiciones legales que consagran un deber de publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de asegurar el inter\u00e9s p\u00fablico. Por ser relevante en el presente caso y sin perjuicio de que m\u00e1s adelante en esta sentencia se profundizar\u00e1 al respecto, se destaca la Ley 2013 de 2019, que tiene por objeto la publicaci\u00f3n de las declaraciones sobre el impuesto de renta, las declaraciones de bienes y rentas, y los registros de conflictos de inter\u00e9s de algunos funcionarios p\u00fablicos, aspecto que ser\u00e1 analizado con mayor detalle m\u00e1s adelante. Del mismo modo, la Ley 1474 de 2011 establece que las entidades p\u00fablicas est\u00e1n obligadas a publicar peri\u00f3dicamente en su p\u00e1gina de internet toda la informaci\u00f3n relativa al presupuesto, planificaci\u00f3n y gastos en las actividades relacionadas con contrataci\u00f3n. En la misma l\u00ednea, la Ley 1712 de 2014, en su art\u00edculo 9, dispone que los sujetos obligados- es decir entidades p\u00fablicas, instituciones que presten servicios p\u00fablicos, etc.- tienen la obligaci\u00f3n de publicar un directorio con la identificaci\u00f3n, la informaci\u00f3n de contacto, la experiencia laboral y la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de sus funcionarios y contratistas. || En estos casos, el legislador mismo estableci\u00f3 que es necesario imponer el deber legal de publicar y actualizar ciertos datos para que la ciudadan\u00eda pueda tener siempre acceso a ellos, pues se trata de informaci\u00f3n que tiene una relevancia especialmente importante para el inter\u00e9s p\u00fablico. Por esta raz\u00f3n, esta clase de informaci\u00f3n debe estar disponible de manera constante y debe ser publicada sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n. Adem\u00e1s, cuando estos datos no est\u00e1n actualizados o publicados de manera adecuada como lo establece la ley, es deber de quienes custodian esta informaci\u00f3n hacer lo posible por hacerla p\u00fablica, sin imponer trabas, y evitar cualquier dilaci\u00f3n o tr\u00e1mite injustificado para su entrega.\u201d. Corte Constitucional, Sentencia SU-328 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn318\"><\/a>[318]\u00a0Expediente T-10.975.651. Archivo digital: 023 T-10975651 Rta. Conjunto Inteligencia y Contrainteligencia FF MM I.pdf y 026 T-10975651 Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia FF MM II.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn319\"><\/a>[319]\u00a0Expediente T-10.975.651. Archivo digital: 023 T-10975651 Rta. Conjunto Inteligencia y Contrainteligencia FF MM I.pdf y 026 T-10.975.651 Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia FF MM II.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn320\"><\/a>[320]\u00a0Expediente T-10.975.651. Archivo digital: 032 T-10.975.651 Rta. Ministerio de Defensa Nacional (despu\u00e9s de traslado).pdf<\/p>\n<p><a name=\"_ftn321\"><\/a>[321]\u00a0Expediente T-10.975.651. Archivo digital: 038 T-10.975.651 Intervencion ESCUELA SUPERIOR DE GUERRA 31-07-25.pdf<\/p>\n<p><a name=\"_ftn322\"><\/a>[322]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 29RECIBEMEMORIAL_20240059700PETINTELI(.pdf) NroActua 21-Contestaci\u00f3n Tutela-3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn323\"><\/a>[323]\u00a0\u201cPor la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn324\"><\/a>[324]\u00a0\u201cPor el cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn325\"><\/a>[325]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 29RECIBEMEMORIAL_20240059700PETINTELI(.pdf) NroActua 21-Contestaci\u00f3n Tutela-3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn326\"><\/a>[326]\u00a0Ley 1621 de 2013, art\u00edculo 33.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn327\"><\/a>[327]<em>\u00a0Cfr.\u00a0<\/em>art\u00edculo 6.1. del Decreto 1512 de 2000 \u201cPor el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn328\"><\/a>[328]\u00a0Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 228 de 2012 C\u00e1mara, 156 de 2011 Senado, \u201c<em>por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica nacional<\/em>\u201d,\u00a0art\u00edculo\u00a05, par\u00e1grafo 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn329\"><\/a>[329]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-913 de 2010 y C-540 de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn330\"><\/a>[330]\u00a0\u201cSobre adopci\u00f3n de C\u00f3digos y unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n nacional\u201d. El art\u00edculo 5 de esta ley se\u00f1ala: \u201cCuando haya incompatibilidad entre una disposici\u00f3n constitucional y una legal, preferir\u00e1 aqu\u00e9lla. || Si en los C\u00f3digos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre s\u00ed, se observar\u00e1n en su aplicaci\u00f3n las reglas siguientes: 1\u00aa La disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter general; || 2\u00aa Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo C\u00f3digo, preferir\u00e1 la disposici\u00f3n consignada en art\u00edculo posterior; y si estuvieren en diversos C\u00f3digos preferir\u00e1n, por raz\u00f3n de \u00e9stos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Polic\u00eda, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucci\u00f3n P\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn331\"><\/a>[331]\u00a0\u201cPor la cual se adiciona y reforma los c\u00f3digos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887\u201d. \u201cART\u00cdCULO 1. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley posterior, no trate de establecerse el tr\u00e1nsito legal de derecho antiguo \u00e1 derecho nuevo, las autoridades de la rep\u00fablica, y especialmente las judiciales, observar\u00e1n las reglas contenidas en los art\u00edculos siguientes. || ART\u00cdCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicar\u00e1 la ley posterior\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn332\"><\/a>[332]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn333\"><\/a>[333]\u00a0Ley Estatutaria 1621 de 2013, art\u00edculo 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn334\"><\/a>[334]\u00a0Ley Estatutaria 1621 de 2013, art\u00edculo 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn335\"><\/a>[335]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn336\"><\/a>[336]\u00a0Cfr. Sentencias C-491 de 2007, C-540 de 2012, C-274 de 2013, C-951 de 2014 y C-416 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn337\"><\/a>[337]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivos digitales: 1_DemandaWeb_Demanda_0124009573002ACCIOND(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1; 60_MemorialWeb_Recurso-DOC102324004(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38-Impugnaci\u00f3n-9; Rta. Conjunto Inteligencia y Contrainteligencia FF MM I.pdf y 026 T-10975651 Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia FF MM II.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn338\"><\/a>[338]\u00a0Estos funcionarios incluyen a: \u201ca. El Presidente de la Rep\u00fablica; || b. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional; || c. El Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, los Ministros y Viceministros, y el Secretario Privado del Presidente de la Rep\u00fablica en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones; || d. Los miembros de la Comisi\u00f3n Legal de Inteligencia y Contrainteligencia; || e. Los miembros de la Fuerza P\u00fablica de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la informaci\u00f3n; || f. Los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la informaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 37 de la presente ley, y siempre que aprueben los ex\u00e1menes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello; y || g. Los organismos de inteligencia de otros pa\u00edses con los que existan programas de cooperaci\u00f3n\u201d. Ley Estatutaria 1621 de 2013, art\u00edculo 36.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn339\"><\/a>[339]\u00a0El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 36 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 establece que: \u201cLos asesores externos y contratistas solo podr\u00e1n recibir informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia de acuerdo con el nivel de acceso a la informaci\u00f3n que le haya sido asignado de conformidad con el art\u00edculo 37 de la presente ley, dentro del objeto de su asesor\u00eda o contrato, y previo estudio de credibilidad y confiabilidad\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn340\"><\/a>[340]\u00a0Ley Estatutaria 1621 de 2013, art\u00edculo 36.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn341\"><\/a>[341]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 29RECIBEMEMORIAL_20240059700PETINTELI(.pdf) NroActua 21-Contestaci\u00f3n Tutela-3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn342\"><\/a>[342]\u00a0\u201cPodr\u00e1n recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva establecidas en los art\u00edculos 33 y 38 de la presente ley: || a. El Presidente de la Rep\u00fablica; || b. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional; || c. El Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, los Ministros y Viceministros, y el Secretario Privado del Presidente de la Rep\u00fablica en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones; || d. Los miembros de la Comisi\u00f3n Legal de Inteligencia y Contrainteligencia; || e. Los miembros de la Fuerza P\u00fablica de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la informaci\u00f3n; || f. Los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la informaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 37 de la presente ley, y siempre que aprueben los ex\u00e1menes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello; y || g. Los organismos de inteligencia de otros pa\u00edses con los que existan programas de cooperaci\u00f3n. || Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia establecer\u00e1n los procedimientos y controles para la difusi\u00f3n y trazabilidad de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia. La difusi\u00f3n deber\u00e1 hacerse en el marco de los fines, l\u00edmites y principios establecidos en el marco de la presente ley. || Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los asesores externos y contratistas solo podr\u00e1n recibir informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia de acuerdo con el nivel de acceso a la informaci\u00f3n que le haya sido asignado de conformidad con el art\u00edculo 37 de la presente ley, dentro del objeto de su asesor\u00eda o contrato, y previo estudio de credibilidad y confiabilidad.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn343\"><\/a>[343]\u00a0Decreto 1070 de 2015, \u201cnormas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional\u201d, cap\u00edtulo 6 \u201creserva legal, niveles de clasificaci\u00f3n, sistema para la designaci\u00f3n de los niveles de acceso a la informaci\u00f3n y desclasificaci\u00f3n de documentos\u201d, arts. 2.2.3.6.1. y siguientes.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn344\"><\/a>[344]\u00a0Ley Estatutaria 1621 de 2013, art\u00edculo 36, par\u00e1grafo 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn345\"><\/a>[345]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn346\"><\/a>[346]\u00a0\u201cPor el cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn347\"><\/a>[347]\u00a0Decreto 1070 de 2015, art\u00edculo 2.2.3.6.1., par\u00e1grafo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn348\"><\/a>[348]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 052 T-10975651 Rta. Fundacion Karisma (despu\u00e9s de traslado).pdf<\/p>\n<p><a name=\"_ftn349\"><\/a>[349]\u00a0Sobre el t\u00e9rminos de la reserva aplicable, consultar los arts. 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y 22 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn350\"><\/a>[350]\u00a0Ley Estatutaria 1621 de 2013, art\u00edculo 36.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn351\"><\/a>[351]\u00a0Ley Estatutaria 1621 de 2013, art\u00edculo 33, par\u00e1grafo segundo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn352\"><\/a>[352]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn353\"><\/a>[353]\u00a0Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn354\"><\/a>[354]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn355\"><\/a>[355]\u00a0Ley Estatutaria 1621 de 2013, art\u00edculo 33, inciso primero.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn356\"><\/a>[356]\u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Miembros de Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d vs. Colombia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn357\"><\/a>[357]\u00a0\u201cArt\u00edculo 5. Principios de las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Quienes autoricen y quienes lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, adem\u00e1s de verificar la relaci\u00f3n entre la actividad y los fines enunciados en el art\u00edculo 4\u00b0 de la presente ley, evaluar\u00e1n y observar\u00e1n de manera estricta y en todo momento los siguientes principios: || Principio de necesidad. La actividad de inteligencia y contrainteligencia debe ser necesaria para alcanzar los fines constitucionales deseados; es decir que podr\u00e1 recurrirse a esta siempre que no existan otras actividades menos lesivas que permitan alcanzar tales fines. || Principio de idoneidad. La actividad de inteligencia y contrainteligencia debe hacer uso de medios que se adecuen al logro de los fines definidos en el art\u00edculo 4\u00b0 de esta ley; es decir que se deben usar los medios aptos para el cumplimiento de tales fines y no otros. || Principio de proporcionalidad. La actividad de inteligencia y contrainteligencia deber\u00e1 ser proporcional a los fines buscados y sus beneficios deben exceder las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales. En particular, los medios y m\u00e9todos empleados no deben ser desproporcionados frente a los fines que se busca lograr\u201d. Ley Estatutaria 1621 de 2013, art\u00edculo 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn358\"><\/a>[358]\u00a0\u201c[\u2026] Ninguna informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia podr\u00e1 ser obtenida con fines diferentes de: || a. Asegurar la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la integridad territorial, la soberan\u00eda, la seguridad y la defensa de la Naci\u00f3n; || b. Proteger las instituciones democr\u00e1ticas de la Rep\u00fablica, as\u00ed como los derechos de las personas residentes en Colombia y de los ciudadanos colombianos en todo tiempo y lugar -en particular los derechos a la vida y la integridad personal- frente a amenazas, tales como, el terrorismo el crimen organizado, el narcotr\u00e1fico, el secuestro, el tr\u00e1fico de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, el lavado de activos, y otras amenazas similares; y || c. Proteger los recursos naturales y los intereses econ\u00f3micos de la Naci\u00f3n\u201d. Ley Estatutaria 1621 de 2013, art\u00edculo 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn359\"><\/a>[359]\u00a0Ley Estatutaria 1621 de 2013, art\u00edculo 33, par\u00e1grafo segundo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn360\"><\/a>[360]\u00a0Proceso de acci\u00f3n de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2023-01032-00.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn361\"><\/a>[361]\u00a0Citar acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn362\"><\/a>[362]\u00a0Proceso de acci\u00f3n de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2023-01032-00.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn363\"><\/a>[363]\u00a0Sentencia del 31 de marzo de 2023 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, radicado 11001-03-15-000-2023-01032-00.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn364\"><\/a>[364]\u00a0Sentencia del 31 de marzo de 2023 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, radicado 11001-03-15-000-2023-01032-00.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn365\"><\/a>[365]\u00a0Sentencia del 31 de marzo de 2023 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, radicado 11001-03-15-000-2023-01032-00.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn366\"><\/a>[366]\u00a0Sentencia del 31 de marzo de 2023 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, radicado 11001-03-15-000-2023-01032-00.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn367\"><\/a>[367]\u00a0Sentencia del 31 de marzo de 2023 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, radicado 11001-03-15-000-2023-01032-00.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn368\"><\/a>[368]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 57Sentencia_220240443200MARIOJEA(.pdf) NroActua 32-Sentencia de primera instancia-6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn369\"><\/a>[369]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 57Sentencia_220240443200MARIOJEA(.pdf) NroActua 32-Sentencia de primera instancia-6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn370\"><\/a>[370]\u00a0Estos incluyen al Ministerio de Defensa Nacional, ACORE, la Escuela Superior de Guerra y la Universidad Militar Nueva Granada. Cfr.\u00a0Expediente T-10.975.651. Documentos digitales: 054 T-10975651 Rta. Universidad Militar Nueva Granada (despu\u00e9s de traslado).pdf;\u00a0Intervencion ESCUELA SUPERIOR DE GUERRA 31-07-25.pdf; Rta. Ministerio de Defensa Nacional (despu\u00e9s de traslado).pdf; 015 T-10975651 Rta. ACORE.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn371\"><\/a>[371]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 024 T-10975651 RTA. LAURA MARCELA URREGO (EL VEINTE).PDF.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn372\"><\/a>[372]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 024 T-10975651 Rta. Laura Marcela Urrego (El Veinte).pdf<\/p>\n<p><a name=\"_ftn373\"><\/a>[373]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 1_DemandaWeb_Demanda_0124009573002ACCIOND.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-Demanda-1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn374\"><\/a>[374]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 57Sentencia_220240443200MARIOJEA.pdf NroActua 37.pdf NroActua 37-Sentencia de primera instancia-6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn375\"><\/a>[375]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 1_DemandaWeb_Demanda_0124009573002ACCIOND.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-Demanda-1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn376\"><\/a>[376]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 1_DemandaWeb_Demanda_0124009573002ACCIOND(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn377\"><\/a>[377]\u00a0Seg\u00fan el CGDJ2 fue presentada el 23 de octubre de 2024. Ver, expediente T-10.975.651, archivo digital: 8_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-MEMORIALOFICIO150.pdf NroActua 10-Memoriales yo Expedientes en pr233stamo<\/p>\n<p><a name=\"_ftn378\"><\/a>[378]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 023 T-10975651 Rta. Conjunto Inteligencia y Contrainteligencia FF MM I.pdf<\/p>\n<p><a name=\"_ftn379\"><\/a>[379]\u00a0Expediente T-10975.651. Archivo digital: 032 T-10975651 Rta. Ministerio de Defensa Nacional (despu\u00e9s de traslado).pdf<\/p>\n<p><a name=\"_ftn380\"><\/a>[380]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 049 T-10975651 Rta. POLICIA NACIONAL.pdf<\/p>\n<p><a name=\"_ftn381\"><\/a>[381]\u00a0Cfr. Ley Estatutaria 1621 de 2013, art. 33; Ley Estatutaria 1712 de 2014, art. 19; y Ley Estatutaria 1755 de 2015, art. 24.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn382\"><\/a>[382]\u00a0Ley Estatutaria 1712 de 2014, art. 6, literal d).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn383\"><\/a>[383]\u00a0Ley Estatutaria 1712 de 2014, art. 6, literal c).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn384\"><\/a>[384]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 024 T-10975651 RTA. LAURA MARCELA URREGO (EL VEINTE).PDF.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn385\"><\/a>[385]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: \u201c054 T-10975651 Rta. Universidad Militar Nueva Granada (despues de traslado).pdf\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn386\"><\/a>[386]\u00a0Ley Estatutaria 1581 de 2012, art. 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn387\"><\/a>[387]\u00a0De acuerdo con el literal c) del art. 3 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, un dato personal corresponde a \u201c[c]ualquier informaci\u00f3n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables\u201d;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn388\"><\/a>[388]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 1_DemandaWeb_Demanda_0124009573002ACCIOND(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn389\"><\/a>[389]\u00a0Expediente T-10.975.651. Documento digital: 60_MemorialWeb_Recurso-DOC102324004(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38-Impugnaci\u00f3n-9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn390\"><\/a>[390]\u00a0Expediente T-10.975.651. Documento digital: 60_MemorialWeb_Recurso-DOC102324004(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38-Impugnaci\u00f3n-9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn391\"><\/a>[391]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn392\"><\/a>[392]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn393\"><\/a>[393]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn394\"><\/a>[394]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn395\"><\/a>[395]\u00a0Cfr. Decreto 103 de 2015, art\u00edculo 34; y Sentencia T-067 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn396\"><\/a>[396]\u00a0Expediente T-10.975.651. Archivo digital: 015 T-10975651 Rta. ACORE.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn397\"><\/a>[397]\u00a0Cfr. Decreto 103 de 2015, art\u00edculo 34; y Sentencia T-067 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn398\"><\/a>[398]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-328 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn399\"><\/a>[399]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-328 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn400\"><\/a>[400]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 60_MemorialWeb_Recurso-DOC102324004(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38-Impugnaci\u00f3n-9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn401\"><\/a>[401]\u00a0Expediente T-10975.651. Archivo digital: 023 T-10975651 Rta. Conjunto Inteligencia y Contrainteligencia FF MM I.pdf y 026 T-10975651 Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia FF MM II.pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn402\"><\/a>[402]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. 73.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn403\"><\/a>[403]\u00a0Expediente T-10.975.651. Documento digital: 024 T-10975651 Rta. Laura Marcela Urrego (El Veinte).pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn404\"><\/a>[404]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 024 T-10975651 RTA. LAURA MARCELA URREGO (EL VEINTE).PDF.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn405\"><\/a>[405]\u00a0Expediente T-10.975.651. Documento digital: 024 T-10975651 Rta. Laura Marcela Urrego (El Veinte).pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn406\"><\/a>[406]\u00a0En cuanto a esto, en su escrito de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de primera instancia, el CGDJ2 indic\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada \u201c[\u2026] determina el gasto militar que se destina a cada una de las regiones, al igual que el entrenamiento, capacitaci\u00f3n y equipos especiales que requiere las unidades en las diferentes \u00e1reas de inter\u00e9s; permitiendo realizar el planeamiento de Inteligencia [\u2026]\u201d. Expediente T-10.975.651,\u00a0archivo digital: 60_MemorialWeb_Recurso-DOC102324004(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38-Impugnaci\u00f3n-9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn407\"><\/a>[407]\u00a0Expediente T-10.975.651, archivo digital: 025 T-10975651 Rta. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.pdf., 2 pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn408\"><\/a>[408]\u00a0Sentencia T-324 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn409\"><\/a>[409]\u00a0Sentencia T-273 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn410\"><\/a>[410]\u00a0Sentencias C-416 de 2024, T-273 de 2023.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena \u00a0 Sentencia SU-018 de 2026 \u00a0 Referencia:\u00a0expediente T- 10.975.651. &nbsp; Asunto:\u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0el coronel Jean Pinz\u00f3n Bar\u00f3n, en su calidad de jefe del\u00a0Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares (CDGJ2), contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A. 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