{"id":31608,"date":"2026-05-25T12:36:43","date_gmt":"2026-05-25T17:36:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31608"},"modified":"2026-05-25T12:36:43","modified_gmt":"2026-05-25T17:36:43","slug":"su-040-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su-040-26\/","title":{"rendered":"SU-040-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>-Sala Plena-<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA SU-040 de 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Referencia:<\/strong><\/b>\u00a0expedientes T-10.860.013 y T-11.254.340<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Asunto:<\/strong><\/b>\u00a0acciones\u00a0de tutela de Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna en contra de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y de Luis Alfonso Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez y otros en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tema:<\/strong><\/b>\u00a0tutela contra providencias judiciales que declararon la nulidad de elecciones por violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia en la modalidad de apoyo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrado ponente:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026)<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte resolvi\u00f3 dos acciones de tutela acumuladas (expedientes T-10.860.013 y T-11.254.340), interpuestas contra providencias judiciales que declararon la nulidad de dos actos declaratorios de elecci\u00f3n popular, luego de encontrar probada, en ambos casos, la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia en la modalidad de apoyo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el\u00a0<em>primer<\/em>\u00a0<em>expediente<\/em>, Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna, elegido gobernador del departamento de Putumayo para el per\u00edodo 2024-2027, promovi\u00f3 tutela contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado alegando que dicha autoridad vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la legalidad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica al declarar la nulidad de su elecci\u00f3n a partir de una decisi\u00f3n que (i) se bas\u00f3 en hechos que no constituyen doble militancia, como compartir escenario con otros candidatos o usar expresiones ambiguas sin respaldo legal; (ii) otorg\u00f3 pleno valor probatorio a un video manipulado y carente de autenticidad, ignorando el dictamen pericial que as\u00ed lo demostraba y la declaraci\u00f3n de la candidata Karina Ram\u00edrez Romero, quien neg\u00f3 haber recibido su apoyo; (iii) aplic\u00f3 una prohibici\u00f3n no prevista en la Constituci\u00f3n ni en la ley al extender la doble militancia a candidaturas en coalici\u00f3n; (iv) adopt\u00f3 decisiones procesales indebidas, como decretar de oficio una prueba que favorec\u00eda a los demandantes, restringir la participaci\u00f3n de terceros reconocidos en el proceso y negar el espacio para controvertir los dict\u00e1menes periciales; e (v) inaplic\u00f3 el precedente judicial aplicable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 a la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que, mediante Sentencia\u00a0del 28 de noviembre de 2024, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n\u00a0por no encontrar satisfechos\u00a0los presupuestos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y relevancia constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el\u00a0<em>segundo expediente<\/em>, varios ciudadanos, entre ellos Luis Alfonso Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, con el prop\u00f3sito de que se dejara sin efecto la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n de Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde del municipio de Sitionuevo (Magdalena) para el per\u00edodo 2024\u20132027. Alegaron que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la seguridad jur\u00eddica, pues -seg\u00fan su criterio- incurrieron en varios defectos judiciales por (i) no haber informado a la comunidad pol\u00edtica sobre la existencia del proceso de nulidad electoral, como lo exige el art\u00edculo 277.5 del CPACA -indebida notificaci\u00f3n-; (ii) rechazar de plano su solicitud de nulidad procesal sin verificar la falta de notificaci\u00f3n; (iii) valorar indebidamente los videos presentados como prueba del apoyo pol\u00edtico prohibido, pese a que un dictamen pericial demostr\u00f3 su falta de autenticidad y trazabilidad; y (iv) basarse la sentencia de nulidad en inferencias y no en pruebas ciertas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 a la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, autoridad que, mediante Sentencia del 14 de mayo de 2025 neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se limitaba a expresar inconformidad con la valoraci\u00f3n probatoria realizada en la sentencia de nulidad electoral, sin demostrar arbitrariedad ni vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Se\u00f1al\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta valor\u00f3 las pruebas conforme a la sana cr\u00edtica y que su razonamiento fue suficiente y plausible. Por tanto, concluy\u00f3 que no se configuraban los defectos alegados y neg\u00f3 la tutela, decisi\u00f3n que no fue impugnada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte examin\u00f3 la satisfacci\u00f3n de los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial respecto de ambas acciones. En el\u00a0<em>expediente T-10.860.013<\/em>\u00a0concluy\u00f3 que se confirmar\u00eda, aunque parcialmente, la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por una raz\u00f3n distinta a la expresada en el fallo de instancia. As\u00ed, mientras el juez\u00a0<em>a quo<\/em>\u00a0consider\u00f3 que la tutela era improcedente por falta de relevancia constitucional, la Corte aclar\u00f3 que s\u00ed existe relevancia constitucional, dado que el caso plantea asuntos de alta importancia sobre garant\u00edas procesales y criterios de valoraci\u00f3n probatoria en procesos de nulidad electoral. No obstante, precis\u00f3 que la improcedencia se mantiene solo respecto de una irregularidad espec\u00edfica, relacionada con el defecto procedimental absoluto alegado por la falta de convocatoria de peritos para controvertir el dictamen pericial, ya que esa censura no fue debatida oportunamente en el proceso judicial y, por tanto, respecto de ella no se cumple el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en el\u00a0<em>expediente T-11.254.340<\/em>, la Corte indic\u00f3 que revocar\u00eda el fallo de instancia que neg\u00f3 el amparo y, en su lugar, declarar\u00eda la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y falta de subsidiariedad, al comprobar que, en primer lugar, quienes formularon la acci\u00f3n de tutela no fueron sujetos procesales al interior del proceso judicial cuestionado, lo cual incumple las reglas jurisprudenciales fijadas para la legitimaci\u00f3n en la causa en este tipo de asuntos y, segundo, la sentencia de nulidad electoral atacada a\u00fan no estaba en firme al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y que, por lo mismo, para esa \u00e9poca subsist\u00edan mecanismos judiciales pendientes de decisi\u00f3n en el proceso de nulidad electoral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte decidi\u00f3 continuar su an\u00e1lisis de fondo solo respecto del\u00a0<em>expediente T-10.860.013<\/em>. En este punto, la Corte remarc\u00f3 los defectos alegados por el accionante as\u00ed: (i) sustantivo, por haber fundado la nulidad en hechos que no constituyen doble militancia y contrariar la seguridad jur\u00eddica y el precedente; (ii) f\u00e1ctico, por otorgar valor probatorio a un video manipulado y omitir la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Karina Ram\u00edrez Romero y del dictamen pericial que desment\u00eda su autenticidad; (iii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por aplicar una prohibici\u00f3n no prevista en la Carta ni en la ley; y (iv) procedimental absoluto, por decretar indebidamente pruebas de oficio, restringir la intervenci\u00f3n de terceros y omitir la audiencia probatoria con la definici\u00f3n del asunto a trav\u00e9s de sentencia anticipada. Por \u00faltimo, se descart\u00f3 el estudio del defecto por inaplicaci\u00f3n del precedente al encontrar contradicciones en su formulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte centr\u00f3 el examen en cuatro problemas jur\u00eddicos: (i) si la Secci\u00f3n Quinta incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al declarar la nulidad con base en criterios no previstos en la normativa sobre doble militancia; (ii) si existi\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por la indebida valoraci\u00f3n del video y la omisi\u00f3n de pruebas relevantes; (iii) si hubo violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al extender la prohibici\u00f3n de doble militancia a candidaturas en coalici\u00f3n; y (iv) si se present\u00f3 un defecto procedimental absoluto por decretar pruebas de oficio, limitar la intervenci\u00f3n de terceros y negar el derecho de contradicci\u00f3n a los peritos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de precisar la jurisprudencia y doctrina relevantes, la Corte concluy\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos alegados. En primer lugar, no se configur\u00f3 un defecto sustantivo, pues dicha autoridad aplic\u00f3 los criterios decantados por la jurisprudencia especializada para acreditar la doble militancia en la modalidad de apoyo. En efecto, las pruebas analizadas evidenciaban un respaldo en el contexto del evento pol\u00edtico analizado, acompa\u00f1ado de manifestaciones que transmit\u00edan al p\u00fablico que Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna apoyaba la candidatura de Karina Ram\u00edrez Romero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, tampoco se present\u00f3 un defecto f\u00e1ctico. Aunque se advirti\u00f3 la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Karina Ram\u00edrez Romero, esta irregularidad no tuvo la entidad necesaria para desvirtuar la conclusi\u00f3n firme e inequ\u00edvoca de que Marroqu\u00edn Luna efectivamente brind\u00f3 apoyo electoral. Asimismo, la valoraci\u00f3n del video allegado al proceso fue adecuada y cumpli\u00f3 con los est\u00e1ndares jurisprudenciales para la apreciaci\u00f3n de pruebas audiovisuales, sin que se identificara un error ostensible, flagrante o determinante en la conclusi\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, en cuanto a la extensi\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia a las coaliciones, la Corte consider\u00f3 que esta resulta jur\u00eddicamente v\u00e1lida a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n y la Ley 1475 de 2011, que impone deberes de coherencia y lealtad a los candidatos inscritos por coalici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, desestim\u00f3 las acusaciones sobre irregularidades procesales, puesto que la pr\u00e1ctica oficiosa de pruebas y el tr\u00e1mite de sentencia anticipada fueron decisiones leg\u00edtimas, amparadas por la ley y orientadas a garantizar la celeridad y eficacia del proceso, sin afectar el equilibrio entre las partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, en\u00a0<em>el expediente T-10.860.013<\/em>\u00a0se mantuvo inc\u00f3lume la sentencia del 26 de septiembre de 2024. Por su parte, en el\u00a0<em>expediente T-11.254.340<\/em>, la Corte revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TABLA DE CONTENIDO<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Actuaciones de instancia<\/p>\n<p>1.1.\u00a0Expediente T-10.860.013<\/p>\n<p>1.1.1&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.\u00a0Escrito de tutela<\/p>\n<p>1.1.2&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.\u00a0Admisi\u00f3n y vinculaciones<\/p>\n<p>1.1.3&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.\u00a0Respuestas de la accionada y los vinculados<\/p>\n<p>1.1.4&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;\u00a0Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>1.2.\u00a0Expediente T-11.254.340<\/p>\n<p>1.2.1&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.\u00a0Escrito de tutela<\/p>\n<p>1.2.2&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.\u00a0Admisi\u00f3n y vinculaciones<\/p>\n<p>1.2.3&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;\u00a0Respuesta de las accionadas y los vinculados<\/p>\n<p>1.2.4&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;\u00a0Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>1.3.\u00a0Actuaciones de esta Corte<\/p>\n<p>1.3.1&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;\u00a0Selecci\u00f3n de los casos y conocimiento de la Sala Plena<\/p>\n<p>1.3.2&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;\u00a0Tr\u00e1mites\u00a0adicionales<\/p>\n<p>1.3.3&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.\u00a0Autos de vinculaciones y de pruebas en cada expediente<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0En el expediente T-10.860.013<\/p>\n<p>1.3.3.1.1.\u00a0Respuestas de los vinculados<\/p>\n<p>1.3.3.1.2.\u00a0Respuesta de la oficiada<\/p>\n<p>1.3.3.1.3.\u00a0Traslado de la informaci\u00f3n obtenida<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0En el expediente T-11.254.340<\/p>\n<p>1.3.3.2.1.\u00a0Vinculaciones y primer auto de pruebas<\/p>\n<p>1.3.3.2.1.1.\u00a0Respuestas de los vinculados<\/p>\n<p>1.3.3.2.1.2.\u00a0Respuesta del oficiado<\/p>\n<p>1.3.3.2.1.3.\u00a0Intervenci\u00f3n adicional<\/p>\n<p>1.3.3.2.1.4.\u00a0Traslado de la informaci\u00f3n obtenida<\/p>\n<p>1.3.3.2.2.\u00a0Segundo auto de pruebas<\/p>\n<p>1.3.3.2.2.1.\u00a0Respuesta de la oficiada<\/p>\n<p>1.3.3.2.2.2.\u00a0Traslado de la informaci\u00f3n obtenida<\/p>\n<p>1.3.3.2.3.\u00a0Tercer auto de pruebas<\/p>\n<p>1.3.3.2.3.1.\u00a0Respuesta de la oficiada<\/p>\n<p>1.3.3.3.2.2.\u00a0Traslado de la informaci\u00f3n obtenida<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0Estudio sobre posible configuraci\u00f3n de cosa juzgada y temeridad en relaci\u00f3n con el expediente T-11.254.340<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0Soluci\u00f3n de solicitudes presentadas despu\u00e9s de haberse radicado el proyecto de fallo<\/p>\n<p>2.1.\u00a0Soluci\u00f3n a la segunda solicitud de nulidad procesal dentro del expediente T-10.860.013<\/p>\n<p>2.2.\u00a0Soluci\u00f3n a la solicitud de medida provisional presentada dentro el expediente T-11.254.340<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0Presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>4.1.\u00a0Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>4.2.\u00a0M\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0Caracterizaci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos invocados que ser\u00e1n examinados<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la causal de nulidad electoral por violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia<\/p>\n<p>4.2.3&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;\u00a0Modalidades de doble militancia<\/p>\n<p>4.2.4.\u00a0Demostraci\u00f3n de la doble militancia en la modalidad de apoyo, en sede de nulidad electoral<\/p>\n<p>4.2.5.\u00a0La prohibici\u00f3n de doble militancia en la modalidad de apoyo es aplicable a candidaturas de coalici\u00f3n<\/p>\n<p>4.2.6.\u00a0Garant\u00edas procesales en la valoraci\u00f3n de pruebas digitales, especialmente videos en el marco de procesos judiciales de asuntos electorales<\/p>\n<p>4.2.7&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.\u00a0Oficiosidad del juez<\/p>\n<p>4.3.\u00a0Soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0Presentaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes en el expediente de nulidad electoral<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0Irregularidades alegadas en sede de revisi\u00f3n cuya ocurrencia no fue demostrada<\/p>\n<p>4.3.3&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;\u00a0Soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos presentados<\/p>\n<p>4.3.3.1.Soluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>4.3.3.2.\u00a0Soluci\u00f3n al segundo problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>4.3.3.3.\u00a0Soluci\u00f3n al tercer problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>4.3.3.4.\u00a0Soluci\u00f3n al cuarto problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>III.\u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los art\u00edculos 241.9 del Texto Superior y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente sentencia:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><a name=\"_Toc220652963\"><\/a><b><strong>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/h1>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h2><a name=\"_Toc220652964\"><\/a><b><strong>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Actuaciones de instancia<\/strong><\/b><\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652965\"><\/a>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Expediente T-10.860.013<\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652966\"><\/a>1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0Escrito de tutela<a name=\"_ftnref1\"><\/a><sup><b><strong>[1]<\/strong><\/b><\/sup><\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li>Mediante\u00a0apoderado judicial, Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado con la finalidad de que se deje sin efectos la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2024 en el proceso de nulidad electoral identificado con el n\u00famero 11001-03-28-000-2023-00121-00, la cual declar\u00f3 la nulidad del acto que declar\u00f3 la elecci\u00f3n de Marroqu\u00edn Luna como gobernador del departamento del Putumayo para el per\u00edodo 2024-2027, por haber desconocido la prohibici\u00f3n de doble militancia en la modalidad de apoyo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Carlos\u00a0Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna se inscribi\u00f3 ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (RNEC) como candidato a la Gobernaci\u00f3n del departamento del Putumayo para el per\u00edodo 2024-2027, respaldado por la coalici\u00f3n \u201cSomos la Fuerza de la Gente\u201d, conformada por el Partido de la Uni\u00f3n por la Gente (Partido de la U) y el partido La Fuerza de la Paz, siendo avalada su candidatura por el Partido de la U.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Durante\u00a0su campa\u00f1a, Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna particip\u00f3 en una reuni\u00f3n pol\u00edtica organizada por Mart\u00edn David Charry, candidato del Movimiento Alternativo Ind\u00edgena y Social (MAIS) a la alcald\u00eda del municipio de Puerto Legu\u00edzamo, y por Karina Ram\u00edrez Romero, aspirante a la Asamblea del departamento del Putumayo, tambi\u00e9n por el MAIS. En dicho evento, Marroqu\u00edn Luna agradeci\u00f3 p\u00fablicamente a ambos por su apoyo, resaltando su amistad y trayectoria pol\u00edtica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Las\u00a0elecciones regionales se celebraron el 29 de octubre de 2023 y como resultado de ellas, Marroqu\u00edn Luna fue elegido gobernador del departamento del Putumayo, hecho formalizado mediante el formulario E-26 expedido por la RNEC el 5 de noviembre de 2023.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Tras\u00a0su elecci\u00f3n, Daysy Mar\u00eda Jim\u00e9nez y Jeisson Daza Caro presentaron demandas de nulidad electoral en contra de Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna. Los demandantes alegaron que Marroqu\u00edn Luna desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de doble militancia en la modalidad de apoyo, entre otros, por el presunto apoyo a la candidata por el MAIS a la Asamblea del departamento del Putumayo, Karina Ram\u00edrez Romero, a pesar de que, el Partido de la U, partido que aval\u00f3 a Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna, ten\u00eda candidatura propia para la corporaci\u00f3n departamental.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Al\u00a0contestar las demandas de nulidad electoral, el accionante calific\u00f3 de falsos los videos aportados, especialmente el que muestra su presunto apoyo a la candidata Karina Ram\u00edrez Romero. Aleg\u00f3 que presentaba alteraciones t\u00e9cnicas, transcripciones inexactas y que el contenido hab\u00eda sido modificado para aparentar un apoyo indebido. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el video fue eliminado de su fuente original, lo que impide su valoraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Durante el proceso judicial, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado decidi\u00f3 dar tr\u00e1mite de sentencia anticipada, considerando que se cumpl\u00edan los requisitos del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para prescindir de la audiencia de pruebas. A pesar de que se presentaron recursos de reposici\u00f3n y s\u00faplica en contra de esa decisi\u00f3n, solicitando la pr\u00e1ctica de testimonios, tales medios de prueba fueron negados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Despu\u00e9s de surtidas las etapas procesales, incluyendo alegaciones y reconocimiento de coadyuvantes, el 26 de septiembre de 2024 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado profiri\u00f3 fallo anulando la elecci\u00f3n del gobernador, sin permitir, seg\u00fan el escrito de tutela, que los terceros tard\u00edamente reconocidos se pronunciaran.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>Seg\u00fan\u00a0indic\u00f3 el accionante, el fallo se fundament\u00f3 en la demostraci\u00f3n de la alegada doble militancia en la modalidad de apoyo. No obstante, a juicio del demandante, la autoridad accionada no prob\u00f3 que Marroqu\u00edn Luna realizara actos positivos, inequ\u00edvocos ni contundentes de apoyo, como lo exige la jurisprudencia vigente de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>Posteriormente, el accionante present\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y correcci\u00f3n a fin de lograr que (i) se explicara\u00a0por qu\u00e9 no se valor\u00f3 la declaraci\u00f3n extrajuicio de la candidata Karina Ram\u00edrez Romero, (ii) se precisara el m\u00e9todo que se emple\u00f3 para desvirtuar un dictamen pericial, (iii) se indicara bajo qu\u00e9 tipo de prueba fue asumido el video base de la nulidad -documento o mensaje de datos- y (iv) se corrigiera un error de cita normativa (art\u00edculo 211 por 212 del CPACA).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>Aquella solicitud fue negada. En la providencia correspondiente se explic\u00f3 que la petici\u00f3n no cumpl\u00eda los supuestos del C\u00f3digo General del Proceso (arts. 285-287) que restringen la aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o correcci\u00f3n a frases oscuras o errores que influyan en la parte resolutiva, y no a la revisi\u00f3n de fondo del fallo. No obstante, en este mismo pronunciamiento se hicieron las siguientes precisiones relevantes: (i) se rechaz\u00f3 la aclaraci\u00f3n sobre la declaraci\u00f3n extrajuicio porque se consider\u00f3 que la prueba principal -el video- bast\u00f3 para acreditar el apoyo pol\u00edtico prohibido y la declaraci\u00f3n de la candidata no desvirtuaba hechos objetivos; (ii) se neg\u00f3 la precisi\u00f3n sobre el m\u00e9todo de valoraci\u00f3n del dictamen pericial, al haber sido explicado en los p\u00e1rrafos 116-129 de la sentencia, reiter\u00e1ndose que la defensa tuvo oportunidad de contradecirlo, pero no lo hizo en el momento procesal; (iii) se recalc\u00f3 que no era procedente calificar el video como documento o mensaje de datos, pues ello no incid\u00eda en la decisi\u00f3n; y (iv) finalmente, descart\u00f3 la necesidad de aclarar los p\u00e1rrafos relativos al an\u00e1lisis de la doble militancia, en tanto lo solicitado implicaba reabrir la valoraci\u00f3n probatoria y rechaz\u00f3 la correcci\u00f3n normativa porque el error citado no ten\u00eda efectos en la parte resolutiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>Con\u00a0fundamento en este recuento f\u00e1ctico y previo a la presentaci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos alegados, el accionante insisti\u00f3 en que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en varios yerros,\u00a0pues la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado hizo una interpretaci\u00f3n extensiva de la figura de la doble militancia, desconociendo los l\u00edmites fijados por el constituyente y el legislador. Explic\u00f3 que la historia normativa de esta instituci\u00f3n muestra c\u00f3mo inicialmente no exist\u00eda, luego fue incorporada sin trascendencia como nulidad electoral y finalmente se consagr\u00f3 como causal espec\u00edfica, lo que evidencia que su alcance deb\u00eda ser restrictivo y no susceptible de ampliaci\u00f3n jurisprudencial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>Advirti\u00f3 tambi\u00e9n que la sentencia impugnada afecta la seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima de los candidatos, pues la Secci\u00f3n Quinta viene aplicando criterios casu\u00edsticos y cambiantes, lo cual impide que los actores pol\u00edticos puedan prever con certeza las consecuencias de sus actuaciones. Esta forma de interpretar la doble militancia vulnera principios como legalidad, tipicidad, taxatividad y debido proceso, adem\u00e1s de generar inseguridad en la participaci\u00f3n pol\u00edtica. Subray\u00f3, adem\u00e1s, que uno de los mayores problemas radica en la ausencia de una definici\u00f3n clara sobre qu\u00e9 constituye \u201capoyo positivo\u201d en la ley. Este vac\u00edo legal, argumenta, ha dado lugar a la adopci\u00f3n de criterios subjetivos, lo que convierte cualquier manifestaci\u00f3n p\u00fablica en un posible indicio de doble militancia. Ello genera restricciones indebidas a los derechos pol\u00edticos y somete a los elegidos a un alto riesgo de nulidad de su elecci\u00f3n sin reglas claras que seguir. Por ello, insisti\u00f3 en la necesidad de que se legisle o se unifique la jurisprudencia con el fin de definir de manera precisa los l\u00edmites de la doble militancia, evitando que las elecciones dependan de interpretaciones subjetivas y garantizando la seguridad jur\u00eddica, la estabilidad democr\u00e1tica y la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>Hechas\u00a0tales acotaciones, indic\u00f3 que su escrito cumpl\u00eda con los requisitos generales y espec\u00edficos de la tutela contra providencia judicial, por cuanto (i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, (ii) ha agotado todos los medios ordinarios a su alcance, (iii) la acci\u00f3n fue presentada dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo impugnado, (iv) se trata de una irregularidad procesal, legal y jurisprudencial, por violaci\u00f3n al debido proceso, (v) se identificaron claramente los hechos vulneradores y (vi) no se dirige contra una sentencia de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>\u00a0Precisado\u00a0lo anterior, indic\u00f3 que los yerros en que incurri\u00f3 el fallo cuestionado fueron: (i) defecto sustantivo, (ii) violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, (iii) inaplicaci\u00f3n del precedente, (iv) defecto f\u00e1ctico y (v) defecto procedimental absoluto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>El\u00a0<em>defecto sustantivo<\/em>\u00a0lo sustent\u00f3 en que la decisi\u00f3n vulner\u00f3 principios como la seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima, as\u00ed como el precedente judicial al haberse fundamentado en hechos que, a su juicio, no configuran una situaci\u00f3n v\u00e1lida para encontrar probada la doble militancia en la modalidad de apoyo, como compartir escenario con otros candidatos y permitirles hablar durante un evento p\u00fablico. El accionante cuestion\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado haya creado una nueva causal de nulidad de la elecci\u00f3n, al introducir t\u00e9rminos como \u201cprocurar\u201d y \u201cafinidad\u201d como elementos del apoyo indebido, sin que existiera una regla previa al respecto. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l no expres\u00f3 directamente apoyo ni indic\u00f3 a los votantes c\u00f3mo sufragar por la candidata Karina Ram\u00edrez Romero, siendo esta \u00faltima y los asistentes quienes s\u00ed lo hicieron. Con lo anterior, afirm\u00f3 que el Consejo de Estado cambi\u00f3 de postura sin advertencia, aplicando de forma retroactiva nuevos criterios, lo cual vulner\u00f3 el principio de legalidad y el derecho al debido proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>Ahora bien, el accionante explic\u00f3 que el fallo incurri\u00f3 en\u00a0<em>defecto f\u00e1ctico<\/em>\u00a0por dos razones. La primera, por valorar indebidamente las pruebas del caso, en particular un video aportado por los demandantes, cuya autenticidad fue cuestionada y presentaba evidencia de edici\u00f3n, manipulaci\u00f3n y falta de integridad, seg\u00fan dictamen pericial presentado por el accionante. Indic\u00f3 que, a pesar de estos hallazgos, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado otorg\u00f3 pleno valor probatorio a este video en contrav\u00eda de lo establecido en el C\u00f3digo General del Proceso (CGP), basando as\u00ed el fallo en criterios subjetivos y contradictorios que vulneraron el debido proceso, la seguridad jur\u00eddica y la regla de la sana cr\u00edtica, afectando el derecho de defensa y generando incertidumbre sobre qu\u00e9 criterios rigen la validez de la prueba digital. La segunda, por la valoraci\u00f3n que la autoridad accionada hizo de las presuntas frases de apoyo, puesto que, en sentir del accionante, eran insuficientes para constatar un apoyo pol\u00edtico, aunado a la omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n de pruebas relevantes como el dictamen pericial presentado y la declaraci\u00f3n extrajuicio de la candidata Karina Ram\u00edrez Romero en la que ella indic\u00f3 expresamente no haber sido apoyada por Marroqu\u00edn Luna, entre otras.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>Present\u00f3\u00a0argumentos conjuntos en relaci\u00f3n con el defecto sustantivo y el defecto f\u00e1ctico para plantear que, de acuerdo con lo precisado por la Sentencia SU-129 de 2021, fue indebida la valoraci\u00f3n probatoria que hizo la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado respecto de uno de los videos, el cual estima alterado, editado y manipulado. Sobre el particular, explic\u00f3 que no se puede constatar la identidad de su creador, el m\u00e9todo utilizado para la grabaci\u00f3n ni su posible edici\u00f3n y temporalidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li>Por otro lado, el accionante tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la autoridad accionada incurri\u00f3 en\u00a0<em>violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n<\/em>. Record\u00f3 que, en materia electoral,\u00a0la Constituci\u00f3n \u00fanicamente prohibi\u00f3 la doble militancia por pertenencia simult\u00e1nea a dos partidos y, con la expedici\u00f3n de la Ley 1475 de 2011, el Congreso se abstuvo de consagrar una modalidad adicional por apoyos en coaliciones, justamente por los l\u00edmites fijados en el art\u00edculo 107 de la Carta. La propia jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C-710\/2001, C-490\/2011, C-112\/2023 y C-146\/2021, entre otras) ha se\u00f1alado que las restricciones a derechos fundamentales, como el de elegir y ser elegido, deben ser razonables, proporcionales y derivar directamente de la Constituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>Pese a ello, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, al anular la elecci\u00f3n de Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna, extendi\u00f3 la prohibici\u00f3n de doble militancia a los apoyos dentro de coaliciones, lo cual, a su juicio, es una restricci\u00f3n de derechos no contemplada ni en la Constituci\u00f3n ni en la ley. Esto fue calificado por el accionante como una creaci\u00f3n jurisprudencial improcedente por desconocer la reserva de ley, la taxatividad de las causales de nulidad electoral y la interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas prohibitivas. Con fundamento en lo anterior, concluye que la sentencia cuestionada constituye una extralimitaci\u00f3n del juez electoral y una arbitrariedad que vulnera principios como legalidad, reserva de ley, debido proceso, seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y favorabilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>En adici\u00f3n a lo anterior, el accionante indic\u00f3 que el fallo cuestionado hizo una\u00a0<em>inaplicaci\u00f3n del precedente\u00a0<\/em>al resaltar que la sentencia SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional unific\u00f3 algunos temas sobre doble militancia en coaliciones (inscripci\u00f3n de candidatos, posibilidad de interpretaci\u00f3n judicial, confianza leg\u00edtima, consultas partidistas, excepciones al transfuguismo), \u201cpero, en ning\u00fan momento estudi\u00f3 y resolvi\u00f3 sobre el vac\u00edo normativo constitucional y legal, de la modalidad de doble militancia por apoyo en candidaturas por coalici\u00f3n\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>Habiendo hecho tal precisi\u00f3n, indic\u00f3 lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, como en el caso del Gobernador del Putumayo, no se aplic\u00f3 el precedente de la sentencia SU-213-22, sino que se acudi\u00f3 al precedente propio de la Secci\u00f3n Quinta \u2013 Modalidad 4 de las 5 que tiene establecidas esa Sala, por v\u00eda interpretativa, sin ser aplicable a los casos de candidaturas de coalici\u00f3n, en el evento de prosperar la presente tutela por prosperar la causal de violaci\u00f3n sustantiva y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n expuestas en precedente, deber\u00e1 advertirse al Consejo de Estado, que al reponer su actuaci\u00f3n no podr\u00e1 aplicar la sentencia SU-213-22, por resultar inaplicable\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>Finalmente, el accionante consider\u00f3 que el fallo incurri\u00f3 en\u00a0<em>defecto procedimental absoluto<\/em>\u00a0por dos razones. La primera, por haber decretado de forma indebida una prueba de oficio, supliendo as\u00ed la carga probatoria de la parte demandante. Concretamente, la autoridad accionada orden\u00f3 a la RNEC remitir el formulario E-6 AS en donde consta la inscripci\u00f3n de candidatos a la Asamblea del departamento del Putumayo por el MAIS. En criterio del accionante, esto constituy\u00f3 un uso excesivo de las facultades oficiosas de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, pues rompi\u00f3 el equilibrio procesal, afect\u00f3 la imparcialidad y el derecho de defensa del demandado y, por tanto, viol\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. La segunda, porque, en criterio del accionante, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado omiti\u00f3 valorar las intervenciones de \u201cterceros impugnadores que se reconocieron apenas unos d\u00edas antes de que se profiriera fallo\u201d, a saber, Rodrigo Yaci Guzm\u00e1n, Albaro Cruz y Jos\u00e9 Neiber M\u00e1rquez Orozco, desconociendo que \u201cse trataban de comunidades ind\u00edgenas\u201d, neg\u00e1ndoles su derecho a participar activamente en el proceso. Adem\u00e1s, al omitir la audiencia de pruebas, impidi\u00f3 la citaci\u00f3n a los peritos para explicar dict\u00e1menes contradictorios sobre pruebas audiovisuales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>Con\u00a0fundamento en esto, con la acci\u00f3n de tutela pretendi\u00f3 que (i) se declare que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, al proferir el fallo dictado el 26 de septiembre de 2024 dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el n\u00famero 11001-03-28-000-2023-00121-00, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a ser elegido, al debido proceso y a los principios de legalidad de las prohibiciones o restricciones de los derechos fundamentales y reserva de ley, \u201centre otros\u201d. Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 que (ii) se otorgue el amparo a sus derechos fundamentales y (iii) se deje sin efecto la decisi\u00f3n cuestionada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652967\"><\/a>1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0Admisi\u00f3n y vinculaciones<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>El conocimiento de la demanda de tutela correspondi\u00f3 a la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que, mediante auto del 11 de octubre de 2024, admiti\u00f3 la demanda<a name=\"_ftnref2\"><\/a><sup>[2]<\/sup>. En esta misma oportunidad, notific\u00f3 \u201cen calidad de tercero\u201d a (i) la RNEC y el CNE, como \u201cautoridades demandadas dentro del medio de control de nulidad electoral\u201d, (ii) a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, al Ministerio P\u00fablico, al partido pol\u00edtico Fuerza de la Paz y al Ministerio de las Culturas, las Artes y Los Saberes, \u201ccomo intervinientes en el proceso de nulidad electoral\u201d, (iii) a Elkin Antidio Fajardo Le\u00f3n, \u00d3scar Fernando Casanova Yandi, Albaro Cruz, Jes\u00fas Hernando Bastidas Mej\u00eda y Jos\u00e9 Neiber M\u00e1rquez Orozco, \u201cquienes actuaron como coadyuvantes en el proceso de nulidad electoral\u201d y (iv) \u201ca los dem\u00e1s demandantes, demandados y terceros que participaron dentro del proceso de nulidad electoral\u201d<a name=\"_ftnref3\"><\/a><sup>[3]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652968\"><\/a>1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0Respuestas de la accionada y los vinculados<\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li>La\u00a0<em>Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado<\/em><a name=\"_ftnref4\"><\/a><sup>[4]<\/sup>\u00a0se\u00f1al\u00f3 que algunos de los argumentos del actor no cumpl\u00edan con el requisito de subsidiariedad. Destac\u00f3 que los cuestionamientos acerca del decreto de oficio de copia del formulario E-6 y de la omisi\u00f3n de convocar una audiencia de pruebas para contradecir los dict\u00e1menes periciales no fueron planteados oportunamente en el medio de control electoral. Por tanto, estim\u00f3 que el actor estaba usando la acci\u00f3n de tutela para subsanar recursos que debieron interponerse en su momento en el curso del proceso de nulidad electoral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>En relaci\u00f3n con el cargo fundado en la supuesta necesidad de una unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto al apoyo en coaliciones, aclar\u00f3 que ello debe resolverse por la v\u00eda del recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, concluy\u00f3 que el argumento del actor sobre la interpretaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia en un contexto de coalici\u00f3n tampoco cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>Sobre la falta de participaci\u00f3n de ciertos terceros en el proceso, la autoridad judicial indic\u00f3 que tal reparo no cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ya que no se demostr\u00f3 que dichos terceros hubieran otorgado poder al actor para representarlos. En todo caso, aclar\u00f3 que a esos terceros no se les impidi\u00f3 participar en el proceso de nulidad electoral, al punto de que se tomaron medidas para facilitar la presentaci\u00f3n de sus escritos en su lengua nativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>Para la autoridad accionada, el resto de los argumentos expuestos por el actor no ten\u00edan relevancia constitucional, ya que eran meras reiteraciones de los presentados en el debate propio del medio de control. En ese sentido, asegur\u00f3 que lo que el actor buscaba con la tutela era reabrir un debate jur\u00eddico ya resuelto por el juez de instancia, por lo que lo planteado no es una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sino un descontento con la decisi\u00f3n tomada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>Sin perjuicio de lo anterior, destac\u00f3 que la decisi\u00f3n acusada se sustent\u00f3 en un an\u00e1lisis detallado de las pruebas y las normas aplicables. Explic\u00f3 que fue as\u00ed como se concluy\u00f3 que el actor desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de doble militancia al respaldar a Karina Ram\u00edrez Romero, una candidata de un partido diferente al que lo aval\u00f3 a \u00e9l en el marco de la coalici\u00f3n a la que pertenec\u00eda. Narr\u00f3 que a lo largo del proceso se present\u00f3 un video en el que se evidencia el apoyo a dicha candidata, el cual fue valorado a pesar de que la defensa intent\u00f3 refutar, sin lograrlo, su autenticidad. Esto, porque se constat\u00f3 que no exist\u00eda manipulaci\u00f3n en la grabaci\u00f3n. Fue as\u00ed como el 30 de mayo de 2024 se dict\u00f3 una sentencia que apreci\u00f3 tanto el video, en funci\u00f3n de las declaraciones y comportamientos del demandado, como los dict\u00e1menes periciales aportados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>Explic\u00f3 que, luego de un an\u00e1lisis riguroso, esa Sala lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el apoyo del elegido a la candidata de otro partido fue evidente, ya que en el evento p\u00fablico \u00e9l permiti\u00f3 que ella se presentara y destacara su partido y n\u00famero en la tarjeta electoral. Esto fue suficiente para configurar la doble militancia, bajo el entendido de que, a pesar de la coalici\u00f3n, la lealtad pol\u00edtica del entonces demandado deb\u00eda dirigirse primero hacia los candidatos de su propio partido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>En cuanto al defecto f\u00e1ctico, la autoridad judicial insisti\u00f3 en que el an\u00e1lisis del video y de las dem\u00e1s pruebas presentadas mostr\u00f3 claramente que el demandado desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de doble militancia. A pesar de las objeciones sobre la autenticidad del video, el contexto de la grabaci\u00f3n y las acciones del demandado fueron suficientes para establecer la infracci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>Finalmente, destac\u00f3 que la declaraci\u00f3n extrajuicio de la candidata Karina Ram\u00edrez Romero no alteraba el an\u00e1lisis de la conducta del demandado. Al respecto, explic\u00f3 que, como no se solicit\u00f3 la ratificaci\u00f3n de los testimonios anticipados, estos no pudieron ser valorados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>En s\u00edntesis, plante\u00f3 que la sentencia se bas\u00f3 en la jurisprudencia existente y en la correcta interpretaci\u00f3n de los hechos, por lo cual solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela o, en su defecto, el rechazo de las pretensiones del actor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>El\u00a0<em>Ministerio de las Culturas, las Artes y Los Saberes<\/em><a name=\"_ftnref5\"><\/a><sup>[5]<\/sup>\u00a0argument\u00f3 que no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que lo cuestionado por el actor corresponde a una decisi\u00f3n judicial tomada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, solicit\u00f3 ser desvinculado del proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>El\u00a0<em>CNE<\/em><a name=\"_ftnref6\"><\/a><sup>[6]<\/sup>\u00a0indic\u00f3 que no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que no tiene atribuciones ni participaci\u00f3n en las decisiones emitidas por el Consejo de Estado. Por tal raz\u00f3n, pidi\u00f3 ser excluido del tr\u00e1mite de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>La\u00a0<em>RNEC<\/em><a name=\"_ftnref7\"><\/a><sup>[7]<\/sup>\u00a0afirm\u00f3 que no le corresponde intervenir ni tiene facultades sobre las decisiones que tomen los jueces en el curso de procesos de nulidad electoral. En consecuencia, consider\u00f3 que no cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y solicit\u00f3 ser apartado del proceso. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la tutela est\u00e1 siendo utilizada como una instancia adicional de un proceso concluido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li><em>Daysy Mar\u00eda Jim\u00e9nez<\/em><a name=\"_ftnref8\"><\/a><sup>[8]<\/sup>, demandante en el proceso de nulidad electoral, sostuvo que el tutelante pretende reabrir etapas ya agotadas en el debate judicial y acudir a la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional. Afirm\u00f3 que argumentos como la buena fe o el simple agradecimiento ya fueron tratados oportunamente en el proceso electoral. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cel accionante se [encarga] de intentar confundir (\u2026), se\u00f1alando que el partido MAIS (\u2026) estuviera en coalici\u00f3n o siquiera adherido al partido de la U (\u2026) cuando esta situaci\u00f3n no corresponde a la verdad\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>Asegur\u00f3 que nunca se prob\u00f3 v\u00ednculo alguno entre el MAIS y la coalici\u00f3n conformada por el Partido de la U y Fuerza por la Paz. Recalc\u00f3 que el proceso de nulidad electoral se centr\u00f3 en el apoyo expl\u00edcito y p\u00fablico de Marroqu\u00edn Luna a una candidata de un partido distinto a los que inscribieron su candidatura. Neg\u00f3 que se tratara de un simple agradecimiento o de compartir tarima, como sostiene el tutelante, y afirm\u00f3 que dicha conducta confundi\u00f3 al electorado y traicion\u00f3 a los partidos concernidos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>En relaci\u00f3n con los presuntos errores procesales, sostuvo que no se omiti\u00f3 ninguna etapa ni se vulneraron derechos procesales de las partes. Agreg\u00f3 que, si el demandado consideraba que hubo irregularidades, frente a cada una debi\u00f3 hacer uso en su momento de los mecanismos legales, lo cual no ocurri\u00f3. Respecto al decreto de pruebas de oficio, aclar\u00f3 que el demandado no present\u00f3 objeci\u00f3n alguna dentro del proceso electoral y que lo \u00fanico que realmente impugn\u00f3 fue la omisi\u00f3n de testimonios, asunto distinto a lo planteado en la tutela. Sobre los terceros intervinientes, indic\u00f3 que el tutelante no tiene legitimaci\u00f3n para actuar en su nombre. En todo caso, precis\u00f3 que los terceros que as\u00ed lo solicitaron fueron reconocidos en el proceso e incluso se garantiz\u00f3 su participaci\u00f3n con la traducci\u00f3n de escritos a su lengua nativa. Finalmente, afirm\u00f3 que la sugerencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial formulada en la tutela no es procedente mediante este mecanismo, ya que existe un recurso extraordinario espec\u00edfico para tal fin.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>Los dem\u00e1s vinculados al proceso no hicieron manifestaci\u00f3n alguna.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652969\"><\/a>1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0Sentencia de primera instancia<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en sentencia del 28 de noviembre de 2024<a name=\"_ftnref9\"><\/a><sup>[9]<\/sup>, mediante la cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. En concreto, la autoridad accionada encontr\u00f3 que no se cumpl\u00edan los presupuestos de (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y (ii) relevancia constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>En primer lugar, concluy\u00f3 que Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por activa para representar a los terceros que intervinieron en el medio de control electoral, ya que no present\u00f3 poder que lo facultara para actuar en su nombre. Por esta raz\u00f3n, no habr\u00eda lugar a estudiar el defecto relacionado con la supuesta falta de participaci\u00f3n de Rodrigo Yaci Guzm\u00e1n, Albaro Cruz y Jos\u00e9 Neiber M\u00e1rquez Orozco, terceros que, de acuerdo con la demanda, son miembros de comunidades ind\u00edgenas. No obstante, destac\u00f3 que esos terceros s\u00ed fueron reconocidos como intervinientes en el proceso y presentaron solicitud de adici\u00f3n de la sentencia, resuelta en auto del 10 de octubre de 2024, en el que se reiter\u00f3 que su derecho de participaci\u00f3n fue garantizado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>En segundo lugar, record\u00f3 que la relevancia constitucional implica que se verifique que el asunto tiene un impacto significativo en los derechos fundamentales y que el objetivo de ese requisito es evitar que el juez de tutela se involucre en cuestiones que no tienen importancia constitucional y que deben ser resueltas por el juez natural. En este caso, el juez de tutela consider\u00f3 que la acci\u00f3n se estaba utilizando para extender el debate que ya se hab\u00eda presentado en el proceso de nulidad electoral, ya que los mismos argumentos fueron planteados tanto en la solicitud de correcci\u00f3n de la sentencia como en la tutela. Aunque la sentencia fue de \u00fanica instancia, los argumentos sobre la valoraci\u00f3n de pruebas y el concepto de doble militancia fueron ya discutidos y rechazados por el juez natural. Por lo tanto, concluy\u00f3 que la tutela estaba siendo empleada como un recurso adicional en un debate ya resuelto. Adem\u00e1s, respecto del alegado vac\u00edo legislativo en torno de la prohibici\u00f3n de doble militancia, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno existe [porque] contrario a lo indicado por el tutelante, la [Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado] ha mantenido una posici\u00f3n pac\u00edfica sobre la doble militancia a en la modalidad de apoyo, que fue la examinada en la sentencia que se cuestiona en la presente acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>En adici\u00f3n a lo anterior, la sentencia puso de presente que las objeciones del tutelante sobre el decreto oficioso del arribo del formulario E-6 y la falta de audiencia de pruebas para contradecir los dict\u00e1menes periciales no fueron cuestiones planteadas durante el proceso ordinario, a pesar de que no hubo impedimentos para hacerlo. Aunque el tutelante present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n, no incluy\u00f3 estas inconformidades en su argumentaci\u00f3n. Esto muestra que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 siendo utilizada para a\u00f1adir argumentos que no se presentaron oportunamente ante el juez natural.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que el accionante acude a la tutela apoyado exclusivamente en su desacuerdo con la decisi\u00f3n tomada por la autoridad, sin que dicha discrepancia constituya una vulneraci\u00f3n real de sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>La sentencia emitida el 28 de noviembre de 2024 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado no fue impugnada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652970\"><\/a>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Expediente T-11.254.340<\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652971\"><\/a>1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0Escrito de tutela<a name=\"_ftnref10\"><\/a><b><strong>[10]<\/strong><\/b><\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>Mediante apoderado judicial, Luis<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>Alfonso Gutie\u0301rrez Gutie\u0301rrez, Laudith Paola Ayala Niebles, Eduardo Manga Cantillo, Luis Fernando Bolan\u0303o Cervantes, Suleime Echeverri\u0301a Gonza\u0301lez, Carlos Enrique Ruiz Guti\u00e9rrez, Marbiluz de Jes\u00fas Gutie\u0301rrez Gutie\u0301rrez, Rosmery Rodr\u00edguez Toledo y Elmer Enrique Retamozo Osorio presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado con la finalidad de que se deje sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia el 7 de noviembre de 2024, en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 47001-23-33-000-2023-00293-03, la cual declar\u00f3 la nulidad del acto que declar\u00f3 la elecci\u00f3n de Alfredo Antonio Navarra Manga como alcalde del municipio de Sitionuevo, Magdalena, para el per\u00edodo 2024-2027, al haberse concluido que desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de doble militancia en la modalidad de apoyo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>\u00a0Alfredo Antonio Navarro Manga se inscribi\u00f3 ante la RNEC como candidato a la alcald\u00eda del municipio de Sitionuevo para el per\u00edodo 2024-2027, siendo avalada su candidatura por el Partido Dem\u00f3crata Colombiano.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>Las elecciones se celebraron el 29 de octubre de 2023 y como resultado de ellas, Navarro Manga fue elegido alcalde del municipio de Sitionuevo, Magdalena.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>El 11 de diciembre de 2023 Karen Judith Guti\u00e9rrez Garizabalo present\u00f3 demanda de nulidad electoral en contra de Alfredo Antonio Navarro Manga. El argumento central de la demanda consisti\u00f3 en que Navarro Manga incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista en el art\u00edculo 275, numeral 8, del CPACA, al haber desconocido la prohibici\u00f3n de doble militancia en la modalidad de apoyo, conducta proscrita por el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n y desarrollada en el art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>La demandante de la nulidad electoral sostuvo que Navarro Manga, en vez de circunscribir su respaldo \u00fanicamente a los candidatos al Concejo del municipio de Sitionuevo avalados por su propio partido, el Partido Dem\u00f3crata Colombiano, se involucr\u00f3 activamente en la campa\u00f1a de aspirantes pertenecientes al Partido Centro Democr\u00e1tico. Este apoyo, afirm\u00f3, no fue meramente pasivo ni indirecto, sino que se manifest\u00f3 en actos p\u00fablicos, discursos y propaganda pol\u00edtica conjunta, lo que configuraba la aludida causal de nulidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>El primer hecho denunciado fue la reuni\u00f3n del 27 de agosto de 2023, convocada por Harold David Guti\u00e9rrez Parejo, candidato al Concejo del municipio de Sitionuevo por el Partido Centro Democr\u00e1tico. Narran los accionantes que, seg\u00fan la demanda de nulidad electoral, Navarro Manga tom\u00f3 la palabra y realiz\u00f3 manifestaciones inequ\u00edvocas de respaldo y que, para demostrarlo, la demandante de la nulidad electoral aport\u00f3 las siguientes pruebas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>a)Una captura de pantalla de una publicaci\u00f3n del 27 de agosto de 2023 del perfil de Navarro Manga en la red social Facebook, en la que \u201cse percibe la imagen de una persona con camisa blanca que habla por un micr\u00f3fono, otra detr\u00e1s con sombrero\u00a0<em>vuletiao<\/em>\u00a0y con una gorra azul que graba la intervenci\u00f3n del orador con un celular con el siguiente tenor: \u2018Hoy en la convocatoria de nuestro amigo y aliado Harold Guti\u00e9rrez seguimos recibiendo el respaldo de la poblaci\u00f3n. Agradezco su esfuerzo por llevar el mensaje de un proyecto que pretende llevar soluciones a cada rico\u0301n (sic) del municipio. #SitionuevoAvanza. #Diosconnosotros\u2019\u201d. Karen Judith Guti\u00e9rrez Garizabalo afirm\u00f3 que la publicaci\u00f3n en comento correspondi\u00f3 a un evento pol\u00edtico publicado en la red social Facebook donde \u201cAlfredo Navarro se dirigi\u00f3\u0301 ante los asistentes del evento (camisa blanca gorra y jean negro) realizando actos concretos de apoyo para favorecer la candidatura al concejo por el partido Centro Democr\u00e1tico Harold Gutie\u0301rrez # 7 (camisa blanca y sombrero vueltiao). Dicho apoyo se evidencia en el minuto 3:29 segundos al minuto 4:32 segundos y del minuto 5.42 segundos al minuto 5.54\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>b)Una captura de pantalla de una publicaci\u00f3n del 29 de agosto de 2023 en un perfil de la red social Facebook denominado \u201cSitionuevo City\u201d, en el que \u201cse ve a la misma persona del micr\u00f3fono y la del sombrero\u00a0<em>vueltiao<\/em>\u201d con el siguiente mensaje: \u201cEl candidato a la Alcald\u00eda Alfredo Navarro, hace intervenci\u00f3n en la Reuni\u00f3n que tuvo el aspirante al Concejo #Harold_Gutierrez, quien hace parte del partido Centro Democr\u00e1tico #7. Aqu\u00ed\u0301 nos hable de la importancia que tiene que un concejal sea elegido al igual que su presentante (sic) a la alcald\u00eda, ya que se trabajar\u00eda en un solo camino y no se tendr\u00edan diferencias. #sitionuevoavanza. #votoXmiconcejalvotoXsualcalde\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>c)Una imagen de un cartel publicitario del candidato al concejo Harold David Guti\u00e9rrez Parejo en cuya parte inferior izquierda se lee en colores azul, rojo y amarillo la leyenda: \u201cAlfredo Navarro Sitionuevo Avanza Alcalde 2024-2027\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>d)El \u201cvideo de la reuni\u00f3n pol\u00edtica del 27 de agosto de 2023\u201d, el \u201clink que remite de la p\u00e1gina donde se sustrajo y se public\u00f3 el video, el \u201clink que remite a la p\u00e1gina del demando donde se evidencia el evento p\u00fablico con el candidato al concejo al cual muestra su apoyo\u201d y la \u201ccapture [sic] de video grabaci\u00f3n para constatar c\u00f3mo se obtuvo y se guard\u00f3 el link del video\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>Posteriormente, mediante adici\u00f3n de la demanda presentada el 10 de enero de 2024, Karen Judith Guti\u00e9rrez Garizabalo incorpor\u00f3 un nuevo hecho de presunto apoyo. Se trat\u00f3 de la reuni\u00f3n del 10 de septiembre de 2023 en la que \u201ccandidatos al concejo por el partido centro democr\u00e1tico [sic] y el se\u00f1or Navarro Manga intervinieron ante los presentes y desplegaron publicidad de ambas agrupaciones pol\u00edticas, el cual fue publicado en la p\u00e1gina oficial del demandado el d\u00eda 11 de septiembre, se evidencia el acompa\u00f1amiento por parte del se\u00f1or accionado a los candidatos al concejo de centro democr\u00e1tico[sic]: DERQUIS PAREJO CD #1. ALCIR MEJIA MANGA CD #2. JAVIER GUTIERREZ MIRANDA CD. #10. En el evento tambi\u00e9n se encontraba el candidato al concejo HAROLD GUTIERREZ CD #7\u201d. Como sustento de este evento, de acuerdo con la demanda de tutela, la demandante de la nulidad electoral aport\u00f3 las siguientes pruebas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>a)Capturas de pantalla de una publicaci\u00f3n del 10 de septiembre de 2023 del perfil de Alfredo Antonio Navarro Manga en la red social Facebook, con el siguiente mensaje: \u201cCuando el sitionuevero adquiere un pacto su palabra se cumple y hemos sido testigo constate [sic] de ello, aqu\u00ed\u0301 esta\u0301 su cumplimiento. Gracias Parejo Derquis, Alcir Meji\u0301a, Harold David Gutierrez Parejo y Javier Gutierrez Miranda por esta convocatoria. Sitionuevo Avanza. #Diosconnosotros\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>b)Fotograf\u00edas, aparentemente tomadas en el evento en comento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>c)Fotograf\u00edas de carteles de publicidad pol\u00edtica de los candidatos al Concejo del municipio de Sitionuevo de los candidatos Alcir Natonio Mej\u00eda Manga y Derquis Parejo, ambos del Partido Centro Democr\u00e1tico, en cuya parte inferior aparec\u00eda la leyenda \u201cAlfredo Navarro ALCALDE\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>d)Grabaci\u00f3n de un video \u201cdonde se escucha m\u00fasica de publicidad pol\u00edtica y discursos cortos de varias personas, entre ellas la misma persona presuntamente candidato a la alcald\u00eda, NAVARRO MANGA, quien tambi\u00e9n se expres\u00f3 al final del video\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>Los accionantes en el proceso de tutela anotaron que en las pruebas presentadas con la demanda de nulidad electoral se identificaron varias irregularidades, a saber: las fechas de los videos no coincid\u00edan con la radicaci\u00f3n de la demanda, pues aparecen grabaciones de enero de 2024 pese a que la demanda se present\u00f3 en diciembre de 2023; algunos archivos fueron recortados o editados, mostrando solo fragmentos del discurso de Navarro Manga; otros estaban incompletos o sin audio; hubo duplicaci\u00f3n y cambio de formatos de los mismos archivos en distintos anexos; y los enlaces aportados como fuente original resultaron inservibles, lo que imped\u00eda verificar la autenticidad y trazabilidad del material.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>Seg\u00fan los accionantes en tutela, Alfredo Antonio Navarro Manga contest\u00f3 la demanda de nulidad electoral negando haber apoyado a candidatos de otros partidos y aleg\u00f3 que lo ocurrido fue simplemente el recibimiento de apoyos, lo cual no est\u00e1 prohibido ni constituye doble militancia. Calific\u00f3 como falsos los hechos de la demanda porque los enlaces citados no conduc\u00edan a contenido alguno y las im\u00e1genes carec\u00edan de contexto. Adem\u00e1s, sostuvo que la adici\u00f3n de la demanda era igualmente infundada, apoy\u00e1ndose en declaraciones de los propios candidatos del Partido Centro Democr\u00e1tico que confirmaron haber decidido apoyarlo libremente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>El demandado en el proceso de nulidad electoral se\u00f1al\u00f3 que la acusaci\u00f3n se basaba en un video sin validez t\u00e9cnica. En sustento de esto, aport\u00f3 un dictamen pericial elaborado por un experto en evidencia digital que concluy\u00f3 que los videos aportados por la demandante como prueba de la presunta doble militancia carec\u00edan de validez t\u00e9cnica y jur\u00eddica. Se\u00f1al\u00f3 que el enlace referido en la demanda era inservible y que los archivos analizados no cumpl\u00edan con los requisitos de originalidad, integridad, autenticidad y trazabilidad exigidos por la Ley 527 de 1999 y la normativa forense internacional. Indic\u00f3 que los videos fueron presentados en formatos degradados, sin metadatos, sin protocolo de preservaci\u00f3n ni im\u00e1genes forenses, lo que imped\u00eda determinar su origen, dispositivo, fecha y hora de creaci\u00f3n. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que, al no conservarse en el formato original y haberse insertado en repositorios posteriores (como SharePoint), se perdi\u00f3 la posibilidad de verificar su autenticidad. En s\u00edntesis, el perito concluy\u00f3 que la prueba audiovisual no pod\u00eda ser considerada confiable ni suficiente para demostrar la conducta imputada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>Finalmente, el elegido invoc\u00f3 jurisprudencia del Consejo de Estado para sostener que la doble militancia en la modalidad de apoyo exige pruebas claras y contundentes, lo que no se acreditaba en este caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>El Tribunal Administrativo del Magdalena conoci\u00f3 del proceso de nulidad electoral en primera instancia. Despu\u00e9s de surtidas las etapas procesales correspondientes, en Sentencia del 10 de julio de 2024 neg\u00f3 las pretensiones. El Tribunal concluy\u00f3 que la prueba presentada no demostraba que Alfredo Antonio Navarro Manga hubiera incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo, pues del video, fotos y declaraciones no pod\u00eda extraerse un acto concreto de respaldo pol\u00edtico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>Al analizar el video como mensaje de datos regido bajo la Ley 527 de 1999 y conforme la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, estim\u00f3 que no cumpl\u00eda con los requisitos esenciales de integridad, autenticidad y trazabilidad, al tratarse de archivos sin origen claro. Adem\u00e1s, descart\u00f3 las fotograf\u00edas y capturas de pantallas como pruebas id\u00f3neas y, aunque reconoci\u00f3 que las videograbaciones son documentos valorables, sostuvo que en este caso no ofrec\u00edan certeza t\u00e9cnica ni jur\u00eddica. Destac\u00f3 que el dictamen pericial corrobor\u00f3 que los archivos eran fragmentados, sin cadena de custodia ni tratamiento especializado, lo que imped\u00eda su valoraci\u00f3n objetiva. Finalmente, el Tribunal concluy\u00f3 que no existi\u00f3 un acto p\u00fablico o inequ\u00edvoco de apoyo que configurara doble militancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>La decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Magdalena fue apelada por la demandante Karen Judith Guti\u00e9rrez Garizabalo. Fue as\u00ed como la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado conoci\u00f3 del proceso de nulidad electoral en segunda instancia y, mediante Sentencia del 7 de noviembre de 2024, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n de Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde del municipio de Sitionuevo, Magdalena, para el per\u00edodo 2024-2027, por haber concluido que desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de doble militancia en la modalidad de apoyo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>En su an\u00e1lisis, la Secci\u00f3n Quinta reconoci\u00f3 la validez de los mensajes de datos como prueba y explic\u00f3 que, aunque los enlaces de la red social Facebook estaban inactivos, los videos en formato .mp4 aportados por la demandante pod\u00edan valorarse como documentos conforme al art\u00edculo 244 del CGP. En ese sentido, descart\u00f3 la tesis del Tribunal que les hab\u00eda negado valor probatorio por los problemas t\u00e9cnicos se\u00f1alados en el dictamen pericial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>Al revisar el contenido, encontr\u00f3 que los dos primeros videos solo mostraban publicaciones y escenas sin audio, mientras que el tercero conten\u00eda declaraciones claras de Alfredo Antonio Navarro Manga en las que promocionaba a Harold David Guti\u00e9rrez Parejo como candidato al concejo, identificando su partido y n\u00famero en el tarjet\u00f3n y pidiendo expresamente al p\u00fablico que votara por \u00e9l. Para el Consejo de Estado, esas expresiones constituyeron un acto positivo y concreto de apoyo pol\u00edtico, no un simple mensaje cordial. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la reuni\u00f3n fue p\u00fablica, con asistencia masiva, uso de micr\u00f3fono y difusi\u00f3n en redes sociales, lo que desvirt\u00faa que fuera un evento privado. Con base en ello, concluy\u00f3 que se configur\u00f3 la prohibici\u00f3n de doble militancia en la modalidad de apoyo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>Despu\u00e9s de hacer este recuento del proceso de nulidad electoral, los accionantes en el tr\u00e1mite de tutela pusieron de presente que las autoridades judiciales que conocieron del proceso incumplieron lo dispuesto por el art\u00edculo 277.5 del CPACA, pues nunca informaron a la comunidad pol\u00edtica sobre la existencia de dicho proceso. Aunque en el auto admisorio del 16 de enero de 2024 el Tribunal Administrativo del Magdalena orden\u00f3 expresamente difundir esta informaci\u00f3n, los electores nunca fueron notificados y solo se enteraron por los medios de comunicaci\u00f3n cuando ya el Consejo de Estado hab\u00eda anulado la elecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>Los accionantes describen que presentaron varias solicitudes relacionadas con la presunta falta de notificaci\u00f3n adecuada del auto admisorio de la demanda, las cuales, para mayor claridad, son presentadas en la siguiente tabla:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Tabla 1: Recuento de solicitudes procesales y respuestas de las autoridades judiciales puestas de presente por los accionantes en relaci\u00f3n con la presunta notificaci\u00f3n indebida del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral<\/em><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"144\"><b><strong>Fecha<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"144\"><b><strong>Actuaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"144\"><b><strong>Autoridad \/ Parte<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"144\"><b><strong>Observaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"144\">16 de enero de 2024<\/td>\n<td width=\"144\">Auto admisorio de la demanda. Ordena notificar a la comunidad (art. 277-5 CPACA).<\/td>\n<td width=\"144\">Tribunal Administrativo del Magdalena<\/td>\n<td width=\"144\">Omisi\u00f3n: nunca se inform\u00f3 a los electores.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"144\">7 de noviembre de 2024<\/td>\n<td width=\"144\">Sentencia que declara la nulidad de la elecci\u00f3n de Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde del municipio de Sitionuevo<\/td>\n<td width=\"144\">Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado<\/td>\n<td width=\"144\">La comunidad se enter\u00f3 solo por medios de comunicaci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"144\">15 de noviembre de 2024<\/td>\n<td width=\"144\">Solicitud de nulidad procesal de lo actuado por falta de notificaci\u00f3n (art. 133.8 CGP).<\/td>\n<td width=\"144\">Electores del municipio de Sitionuevo<\/td>\n<td width=\"144\">Piden devolver expediente al Tribunal de origen.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"144\">3 de diciembre de 2024<\/td>\n<td width=\"144\">Auto que rechaza de plano la solicitud de nulidad procesal.<\/td>\n<td width=\"144\">Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado<\/td>\n<td width=\"144\">Rechazo con fundamento en el art\u00edculo 294 del CPACA.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"144\">14 de enero de 2025<\/td>\n<td width=\"144\">Decisi\u00f3n sobre recursos.<\/td>\n<td width=\"144\">Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado<\/td>\n<td width=\"144\">Rechaza recurso de s\u00faplica y niega aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del auto del 3 de diciembre de 2024.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"144\">20 de enero de 2025<\/td>\n<td width=\"144\">Interposici\u00f3n de recurso de reposici\u00f3n.<\/td>\n<td width=\"144\">Electores del municipio de Sitionuevo<\/td>\n<td width=\"144\">Intento de controvertir las decisiones anteriores.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"144\">24 de enero de 2025<\/td>\n<td width=\"144\">Presentaci\u00f3n de recusaci\u00f3n contra magistrados de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.<\/td>\n<td width=\"144\">Electores del municipio de Sitionuevo<\/td>\n<td width=\"144\">Rechazada posteriormente.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"144\">27 de febrero de 2025<\/td>\n<td width=\"144\">Auto que rechaza la recusaci\u00f3n.<\/td>\n<td width=\"144\">Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado<\/td>\n<td width=\"144\">Argumenta que los electores no son parte ni coadyuvantes y, por ello, no est\u00e1n legitimados.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>Con fundamento en lo anterior, alegando que la tutela presentada cumple con los requisitos generales de procedibilidad, los accionantes indicaron que las autoridades accionadas incurrieron en (i) defecto procedimental absoluto, (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, (iii) defecto f\u00e1ctico y (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n suficiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>En cuanto al\u00a0<em>defecto procedimental absoluto<\/em>, los accionantes basaron sus argumentos en que el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado adelantaron el proceso de nulidad electoral y profirieron sentencia sin cumplir la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 277.5 del CPACA, puesto que no informaron a la comunidad pol\u00edtica del municipio de Sitionuevo sobre la existencia del proceso. Esta omisi\u00f3n a lo ordenado en el auto admisorio del 16 de enero de 2024 desconoci\u00f3 el procedimiento legalmente establecido y vulner\u00f3 derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>Recordaron los accionantes que la Corte Constitucional ha reiterado que la indebida notificaci\u00f3n constituye un defecto procedimental absoluto porque desconoce etapas esenciales del proceso, impide el ejercicio de defensa y contradicci\u00f3n y afecta el principio de publicidad. En este caso, alegan que la comunidad pol\u00edtica no pudo intervenir oportunamente en un proceso que compromet\u00eda directamente sus derechos pol\u00edticos y la validez de su voto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>En este sentido, el defecto lo consideran acreditado porque: (i) no existi\u00f3 posibilidad de corregir la omisi\u00f3n, pues los electores solo conocieron la nulidad de la elecci\u00f3n cuando fue divulgada por los medios; (ii) la irregularidad es manifiesta, verificable en el expediente y tuvo incidencia directa en la decisi\u00f3n, ya que, de haberse permitido la participaci\u00f3n de los electores, el fallo habr\u00eda sido distinto; (iii) si bien la comunidad aleg\u00f3 la irregularidad dentro del proceso ordinario, la pretendida nulidad procesal de lo actuado fue rechazada de plano; (iv) la situaci\u00f3n no es atribuible a los ciudadanos, sino a las autoridades judiciales; y (v) la omisi\u00f3n vulner\u00f3 derechos fundamentales como el debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y participaci\u00f3n pol\u00edtica, adem\u00e1s de principios como legalidad, publicidad, buena fe y confianza leg\u00edtima.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>En lo concerniente al\u00a0<em>defecto procedimental por exceso ritual manifiesto<\/em>\u00a0los accionantes recordaron que, mediante Auto del 3 de diciembre de 2024, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad procesal presentada por la comunidad pol\u00edtica del municipio de Sitionuevo con base en los art\u00edculos 134 del CGP y 294 del CPACA, argumentando que ese remedio procesal solo procede frente a causales originadas en la sentencia y \u00fanicamente respecto del demandado. As\u00ed, en criterio de los actores, la decisi\u00f3n omiti\u00f3 verificar si realmente se hab\u00eda cumplido la notificaci\u00f3n del auto admisorio a la comunidad, como exig\u00eda el art\u00edculo 277.5 del CPACA.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>As\u00ed las cosas, de acuerdo con los accionantes, el defecto se acredita porque el juez ignor\u00f3 dos aspectos esenciales: (i) que tanto el Tribunal Administrativo del Magdalena como la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado omitieron su deber de controlar la legalidad del proceso en cada etapa, al no advertir ni corregir la falta de notificaci\u00f3n a la comunidad; y (ii) que la \u00fanica manera de subsanar la irregularidad era realizar la notificaci\u00f3n omitida. Al respecto, concluyen que, al excluir a los electores del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la norma, la interpretaci\u00f3n de la ley fue restrictiva y discriminatoria, desconociendo que los ciudadanos que votaron ten\u00edan derecho a ser convocados al proceso para defender el resultado de su elecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>Ahora bien, en cuanto al\u00a0<em>defecto f\u00e1ctico<\/em>, los accionantes hicieron referencia a argumentos en relaci\u00f3n con distintas piezas procesales los cuales, para mayor claridad, son presentados en la siguiente tabla:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Tabla 2: Argumentos que sustentan el defecto f\u00e1ctico alegado<\/em><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"141\"><b><strong>Modalidad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"123\"><b><strong>Pruebas relacionadas<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"324\"><b><strong>S\u00edntesis de argumentos que lo sustentan<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"141\">\u201cDefecto f\u00e1ctico por falso juicio de legalidad\u201d (valoraci\u00f3n indebida de videos)<\/td>\n<td width=\"123\">Tres grabaciones supuestamente tomadas de enlaces de la red social Facebook y dictamen pericial de inform\u00e1tica forense<\/td>\n<td width=\"324\">Los accionantes alegaron que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado dio valor de prueba documental aut\u00e9ntica a tres grabaciones presentadas como videos descargados de la red social Facebook, pese a que los enlaces originales estaban vac\u00edos y no permit\u00edan verificar su existencia. La demandante en el proceso de nulidad electoral no explic\u00f3 c\u00f3mo recolect\u00f3 el material ni asegur\u00f3 su autenticidad. Por su parte, el demandado aport\u00f3 un dictamen pericial que demostr\u00f3 que los videos carec\u00edan de originalidad, integridad y trazabilidad seg\u00fan los est\u00e1ndares de la Ley 527 de 1999. Sin embargo, el fallo desconoci\u00f3 esas conclusiones, aplic\u00f3 solo la presunci\u00f3n de autenticidad del art\u00edculo 244 del CGP y trat\u00f3 las grabaciones como documentos privados. De acuerdo con los accionantes, el defecto se acredita porque el juez debi\u00f3 exigir los requisitos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos de los mensajes de datos y, al no hacerlo, bas\u00f3 la nulidad en pruebas irregulares, sin cotejo con el original ni garant\u00eda de fiabilidad.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"141\">\u201cDefecto f\u00e1ctico por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n\u201d (falta de valoraci\u00f3n de pruebas determinantes)<\/td>\n<td width=\"123\">Certificaciones del Partido Centro Democr\u00e1tico y del Partido Dem\u00f3crata Colombiano<\/td>\n<td width=\"324\">Los accionantes argumentaron que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado ignor\u00f3 dos pruebas documentales aportadas por la defensa: Una certificaci\u00f3n del Partido Centro Democr\u00e1tico que acredita que los candidatos al concejo estaban en libertad de apoyar a cualquier aspirante a la alcald\u00eda y una certificaci\u00f3n del Partido Dem\u00f3crata Colombiano que acredita que autoriz\u00f3 a Alfredo Antonio Navarro Manga a buscar respaldo de candidatos de otros partidos. Estas pruebas desvirtuaban la tesis de doble militancia, pues mostraban que el apoyo recibido no era irregular. Al no apreciarlas, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado omiti\u00f3 elementos legales y relevantes que habr\u00edan cambiado el resultado del proceso, configur\u00e1ndose el defecto.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"141\">\u201cDefecto f\u00e1ctico por falso juicio de existencia por suposici\u00f3n\u201d (atribuci\u00f3n de hechos no probados)<\/td>\n<td width=\"123\">Testimonio de Harold David Guti\u00e9rrez Parejo y an\u00e1lisis del evento del 27 de agosto de 2023<\/td>\n<td width=\"324\">De acuerdo con los accionantes, la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado afirm\u00f3 que el evento del 27 de agosto de 2023 fue un acto p\u00fablico con asistencia masiva, cuando lo cierto es que las pruebas no acreditaban tal circunstancia. El propio testimonio de Harold David Guti\u00e9rrez Parejo indicaba que se trat\u00f3 de una reuni\u00f3n con familiares y allegados. Al suponer que era un evento abierto y con gran concurrencia, la autoridad accionada cre\u00f3 un hecho inexistente que sirvi\u00f3 de base para calificar la conducta como apoyo p\u00fablico, configurando un error de hecho determinante.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"141\">\u201cDefecto f\u00e1ctico por falso juicio de identidad por cercenamiento\u201d (valoraci\u00f3n fragmentada)<\/td>\n<td width=\"123\">Testimonio de Harold David Guti\u00e9rrez Parejo y dictamen pericial<\/td>\n<td width=\"324\">Seg\u00fan los accionantes, el fallo del 7 de noviembre de 2024 recort\u00f3 y utiliz\u00f3 selectivamente partes de las pruebas, sin considerar su contenido integral. En especial, desfigur\u00f3 el testimonio de Harold David Guti\u00e9rrez Parejo, quien explic\u00f3 en su momento que fue \u00e9l quien organiz\u00f3 la reuni\u00f3n y que Alfredo Antonio Navarro Manga asisti\u00f3 como invitado especial, sin actos concretos de apoyo a su candidatura. Igualmente, omiti\u00f3 apartes esenciales del dictamen pericial que cuestionaban la autenticidad de los videos. Este cercenamiento alter\u00f3 el sentido de la prueba y condujo a una conclusi\u00f3n err\u00f3nea.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"141\">\u201cDefecto f\u00e1ctico al no valorarse en su integridad el material probatorio\u201d<\/td>\n<td width=\"123\">Todas las piezas procesales probatorias presentadas<\/td>\n<td width=\"324\">De acuerdo con los accionantes, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado bas\u00f3 su decisi\u00f3n en fragmentos recortados de videos y transcripciones, sin verificar su autenticidad ni cadena de custodia y sin integrar pruebas de contexto que los desvirtuaban. Pese a que un peritaje t\u00e9cnico advirti\u00f3 que los archivos estaban degradados y sin metadatos, la autoridad los tom\u00f3 como plenos de validez. Adem\u00e1s, omiti\u00f3 valorar certificaciones y testimonios que presentaban la reuni\u00f3n como privada y no como apoyo pol\u00edtico. Esta lectura parcial y selectiva de las pruebas fue decisiva, configurando un error f\u00e1ctico que vulnera el debido proceso probatorio y el derecho de defensa.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>\u00a0Finalmente, los accionantes afirmaron que el fallo de segunda instancia es una\u00a0<em>decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n suficiente<\/em>, toda vez que \u201cdej\u00f3 de apreciar (\u2026) pruebas<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11]\u00a0(\u2026) y (\u2026) supuso hechos, situaciones y circunstancias sin apoyo probatorio\u201d. As\u00ed las cosas, \u201cla sentencia cuestionada realiz\u00f3 la motivaci\u00f3n sin apreciar \u00edntegramente el material probatorio\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>Con fundamento en todo lo anterior, solicit\u00f3 al juez constitucional \u201cdejar sin efectos la sentencia<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>dictada en segunda instancia por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en fecha 7 de noviembre de 2024\u201d. No obstante, precis\u00f3 que \u201csi el amparo constitucional se dispone con ocasi\u00f3n del cargo por defecto procedimental, rogamos: (i) Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda electoral, exclusive, y (ii) Ordenar la devoluci\u00f3n del proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena para que se cumpla con lo ordenado por el numeral sexto dicho auto admisorio, en satisfacci\u00f3n del art\u00edculo 277.5 del CPACA\u201d. Contrariamente, \u201csi la tutela se concede por defectos f\u00e1cticos, rogamos: (i) Ordenar que, en un plazo razonable, la autoridad judicial de segundo profiera una nueva decisi\u00f3n acorde con los par\u00e1metros de la decisi\u00f3n constitucional.\u201d<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652972\"><\/a>1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0Admisi\u00f3n y vinculaciones<\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>El conocimiento de la demanda de tutela correspondi\u00f3 a la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, autoridad que, mediante auto del 25 de marzo de 2025, admiti\u00f3 la demanda<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12]. En esa misma oportunidad vincul\u00f3 como terceros interesados\u201d a (i)\u00a0Alfredo Antonio Navarro Manga, cuya elecci\u00f3n fue anulada, (ii) Karen Judith Guti\u00e9rrez Garizabalo, demandante en el proceso de nulidad electoral, (iii) la Procuradur\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante el Consejo de Estado, (iv) la Procuradur\u00eda Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, (v) el CNE, (vi) la Procuradur\u00eda 155 Judicial II para la Conciliaci\u00f3n Administrativa de Santa Marta y (vii) la RNEC.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652973\"><\/a>1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0Respuesta de las accionadas y los vinculados<\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>El\u00a0<em>Tribunal Administrativo del Magdalena\u00a0<\/em>remiti\u00f3 enlace de consulta del proceso de nulidad electoral, pero no se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela<a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>La\u00a0<em>Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado<\/em><a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14]<em>\u00a0<\/em>indic\u00f3 que las pruebas fueron valoradas conforme a las reglas generales aplicables a los documentos, previstas en el art\u00edculo 244 del CGP. Asimismo, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que pretende reabrir un debate previamente resuelto tanto en la sentencia de segunda instancia como al decidir la solicitud de nulidad procesal sustentada en la alegada falta de notificaci\u00f3n del auto admisorio a la comunidad del municipio de Sitionuevo. De igual manera, advirti\u00f3 sobre la existencia de otras tutelas con los mismos fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que esta, identificadas con los radicados 11001-03-15-000-2024-06283-00, 11001-03-15-000-2025-00058-00 y 11001-03-15-000-2025-00123-00<a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15]. Finalmente, reiter\u00f3 que el amparo constitucional tampoco satisface la relevancia exigida, en tanto pretende reabrir cuestiones ya definidas al resolver la solicitud de nulidad procesal y las peticiones de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>El\u00a0<em>CNE<\/em><a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16]<em>\u00a0<\/em>afirm\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Record\u00f3 que, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la organizaci\u00f3n electoral, su funci\u00f3n es regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad de partidos, movimientos pol\u00edticos y candidatos, adem\u00e1s de conocer de las solicitudes de revocatoria de inscripci\u00f3n cuando existan causales de inhabilidad. En ese sentido, precis\u00f3 que la tutela se dirige contra decisiones adoptadas en un proceso de nulidad electoral, asunto que no hace parte de sus competencias. Por ello, aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto no fue responsable de las actuaciones cuestionadas ni de la supuesta vulneraci\u00f3n a los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de los accionantes. En consecuencia, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li>La\u00a0<em>RNEC<\/em><a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17]\u00a0pidi\u00f3\u00a0ser excluida del proceso alegando falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que sus competencias y funciones, tanto constitucionales como legales, no le otorgan posibilidad de intervenci\u00f3n en las decisiones adoptadas en derecho por jueces y magistrados de la Rep\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li><em>Karen Judith Guti\u00e9rrez Garizalbo<\/em><a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18]<em>,\u00a0<\/em>demandante en el proceso de nulidad electoral,\u00a0sostuvo que la supuesta irregularidad se\u00f1alada por los accionantes carece de relevancia, puesto que los derechos fundamentales de la comunidad del municipio de Sitionuevo estuvieron salvaguardados mediante la intervenci\u00f3n del agente del Ministerio P\u00fablico, quien fue notificado y vinculado al proceso, actu\u00f3 como representante de la sociedad civil y ejerci\u00f3 las facultades previstas en el art\u00edculo 303 del CPACA.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li><em>Alfredo Antonio Navarro Manga<\/em><a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19], cuya elecci\u00f3n fue anulada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado,\u00a0expres\u00f3 que comparte y respalda los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos por los accionantes frente a la sentencia de segunda instancia que se encuentra en debate.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>Los dem\u00e1s vinculados al proceso no presentaron contestaci\u00f3n alguna<a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652974\"><\/a>1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0Sentencia de primera instancia<\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en Sentencia del 14 de mayo de 2025<a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21], mediante la cual neg\u00f3 el amparo solicitado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>La autoridad judicial observ\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que la tutela cumpl\u00eda los requisitos de procedencia. Luego, advirti\u00f3 que la solicitud de tutela reflejaba \u00fanicamente la inconformidad de los accionantes con la valoraci\u00f3n de tres videos aportados en el proceso, lo cual no convert\u00eda la providencia en arbitraria ni vulneradora de derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando no fueron tachados de falsos y su contenido fue corroborado con otras pruebas. En ese sentido, destac\u00f3 c\u00f3mo la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado valor\u00f3 las pruebas conforme a la sana cr\u00edtica y emiti\u00f3 un razonamiento suficiente y plausible. En consecuencia, concluy\u00f3 que el amparo solicitado deb\u00eda negarse, al no haberse acreditado vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>La sentencia emitida el 14 de mayo de 2025 por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado no fue impugnada.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652975\"><\/a>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Actuaciones de esta Corte<\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652976\"><\/a>1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0Selecci\u00f3n de los casos y conocimiento de la Sala Plena<\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li><em>Selecci\u00f3n inicial.\u00a0<\/em>A trav\u00e9s de auto del 28 de febrero de 2025, notificado el 17 de marzo de la misma anualidad, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n los expedientes T-10.860.013 y T-10.869.111, de los cuales conoci\u00f3 mediante escritos ciudadanos allegados, disponiendo su acumulaci\u00f3n por unidad de materia. Estos expedientes fueron repartidos a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado ponente, y entregada al despacho el 18 de marzo de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li><em>Conocimiento de la Sala Plena de los asuntos acumulados.\u00a0<\/em>A partir de la verificaci\u00f3n de los hechos y con sustento en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (anterior Reglamento Interno de la Corte Constitucional), el magistrado sustanciador puso en conocimiento de la Sala Plena los expedientes, para que esta decidiera si asum\u00eda su conocimiento. Con base en lo expuesto, en la sesi\u00f3n del 5 de junio de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 avocar el conocimiento de los procesos T-10.860.013 y T-10.869.111.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li><em>Auto de actualizaci\u00f3n de t\u00e9rminos.<\/em>\u00a0Mediante Auto del magistrado sustanciador del 6 de junio de 2025, se dispuso la actualizaci\u00f3n de t\u00e9rminos para resolver el asunto, conforme lo previsto en los art\u00edculos 59 y 61 del Acuerdo 02 de 2015<a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li><em>Desacumulaci\u00f3n de los expedientes T-10.860.013 y T-10.869.111.<\/em>\u00a0Mediante Auto del 23 de julio de 2025, la Sala Plena dispuso la desacumulaci\u00f3n de los expedientes T-10.860.013 y T-10.869.111 por ruptura de la unidad de materia<a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23]. Esto, toda vez que \u201cuna lectura detenida del contenido de cada expediente permite advertir que los asuntos estructuran de fondo unos problemas jur\u00eddicos sustancialmente distintos, por lo que la acumulaci\u00f3n procesal para emitir una decisi\u00f3n en una sola sentencia, lejos de favorecer la coherencia de la misma, sacrifica la claridad y especificidad que cada caso exige para una soluci\u00f3n judicial que atienda con rigor los hechos particulares, las pruebas controvertidas y los derechos fundamentales comprometidos en cada controversia\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li><em>Posterior selecci\u00f3n y segunda acumulaci\u00f3n.<\/em>\u00a0A\u00a0trav\u00e9s del Auto del 29 de julio de 2025, notificado el 13 de agosto de la misma anualidad, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-11.254.340, del cual conoci\u00f3 mediante escrito ciudadano allegado. En esa misma oportunidad dispuso acumular ese expediente al T-10.860.013 por unidad de materia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li><em>Conocimiento de la Sala Plena del nuevo expediente acumulado.<\/em>\u00a0Para el momento en que se dispuso la acumulaci\u00f3n del recientemente seleccionado expediente T-11.254.340 al expediente T-10.860.013, este \u00faltimo ya hab\u00eda sido asumido por Sala Plena. De modo que, siguiendo el tr\u00e1mite del expediente principal, se entiende que el conocimiento del recientemente seleccionado y acumulado expediente T-11.254.340 igualmente correspondi\u00f3 a la Sala Plena.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652977\"><\/a>1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0Tr\u00e1mites\u00a0adicionales<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li><em>Reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica y solicitud de acceso al expediente T-10.860.013.\u00a0<\/em>El 27 de mayo de 2025 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador un memorial suscrito por el abogado Juan Camilo S\u00e1nchez Carvajal<a name=\"_ftnref24\"><\/a><sup>[24]<\/sup>\u00a0solicitando \u201cse reconozca personer\u00eda jur\u00eddica en la acci\u00f3n de tutela de la referencia\u201d como apoderado de Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna. Anex\u00f3 a tal memorial el poder otorgado por Marroqu\u00edn Luna.\u00a0Luego, el 29 de mayo siguiente, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador memorial suscrito por el abogado H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o<a name=\"_ftnref25\"><\/a><sup>[25]<\/sup>\u00a0comunicando su renuncia al poder otorgado por Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del art\u00edculo 76 de la Ley 1564 de 2012.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li>En adici\u00f3n a lo anterior, el 3 de junio de 2025, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador correo electr\u00f3nico remitido por Mar\u00eda Eugenia Nam\u00e9n Escrucer\u00eda<a name=\"_ftnref26\"><\/a><sup>[26]<\/sup>, actuando como \u201cciudadana interesada en conocer el detalle del proceso\u201d, solicitando \u201ccopia del expediente digital [T-10.860.013]\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li>Mediante Auto del 11 de junio de 2025<a name=\"_ftnref27\"><\/a><sup>[27]<\/sup>, luego de efectuadas las verificaciones correspondientes, el magistrado sustanciador dispuso (i) aceptar la renuncia de poder del abogado H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o, (ii) reconocer la personer\u00eda jur\u00eddica del abogado Juan Camilo S\u00e1nchez Carvajal para que ejerza la representaci\u00f3n de Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna de acuerdo con el poder que le fue conferido y (iii) negar la solicitud de acceso al expediente formulada por Mar\u00eda Eugenia Nam\u00e9n Escrucer\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li><em>Solicitud de nulidad procesal dentro del expediente T-10.860.013<\/em><em>.\u00a0<\/em>El 26 de junio de 2025 el ciudadano Jhon Gabriel Molina Acosta, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de tutela concernido dentro del expediente T-10.860.013<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>Relat\u00f3 el solicitante que, con ocasi\u00f3n de la anulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna, la RNCE expidi\u00f3 las Resoluciones 14234 del 10 de diciembre de 2024 y 776 del 27 de enero de 2025, mediante las cuales convoc\u00f3 a elecci\u00f3n at\u00edpica para la gobernaci\u00f3n del departamento del Putumayo a realizarse el 23 de este \u00faltimo mes. En ese contexto, Jhon Gabriel Molina Acosta se inscribi\u00f3 como candidato en representaci\u00f3n de la coalici\u00f3n \u201cPutumayo \u00a1Vamos en serio!\u201d y, tras resultar vencedor en los comicios at\u00edpicos, fue declarado gobernador electo el 25 de febrero de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li>El solicitante describi\u00f3 que su elecci\u00f3n como nuevo gobernador ya hab\u00eda sido declarada al momento de la selecci\u00f3n de la tutela por parte de la Corte Constitucional, por lo que le asist\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso. Sobre el particular explic\u00f3 que \u00e9l no fue vinculado al tr\u00e1mite ni notificado formalmente de su desarrollo, asunto que le imped\u00eda ejercer su derecho de defensa en un tr\u00e1mite del cual depende directamente su permanencia en el cargo que ocupa. En sustento de su petici\u00f3n, invoc\u00f3 la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 133 del CGP y requiri\u00f3 su intervenci\u00f3n en el proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li><em>Rechazo de la solicitud de nulidad procesal y vinculaci\u00f3n oficiosa como tercero con inter\u00e9s dentro del expediente T-10.860.013.\u00a0<\/em>A trav\u00e9s del Auto 1143 del 23 de julio 2025<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29], la Sala Plena rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad procesal formulada por Jhon Gabriel Molina Acosta dentro del expediente T-10.860.013, por no cumplir el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa. Si bien se advirti\u00f3 que al solicitante le asiste un inter\u00e9s en el resultado del tr\u00e1mite de tutela bajo revisi\u00f3n, \u201cdicho inter\u00e9s solo surgi\u00f3 cuando result\u00f3 electo para el cargo que ahora ocupa, es decir, el 25 de febrero de 2025, pero el fallo de nulidad electoral que es objeto de censura por v\u00eda de tutela fue proferido el 26 de septiembre de 2024 y la acci\u00f3n constitucional fue resuelta mediante Sentencia de 28 de noviembre de 2024\u201d. Conforme lo anterior, \u201cel tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no puede entenderse perjudicado por la ausencia de vinculaci\u00f3n que reclama el peticionario porque, para el momento en que se produjo el hecho que se alega como vulnerador de derechos fundamentales, \u00e9l no ostentaba ning\u00fan tipo de inter\u00e9s que impusiera su participaci\u00f3n procesal\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>Adicionalmente, la Sala Plena record\u00f3 que la \u00fanica vinculaci\u00f3n procesal cuya ausencia tiene capacidad de invalidar las decisiones judiciales ocurre cuando se ha dejado de integrar en el contradictorio a alg\u00fan litisconsorte necesario. No obstante, Molina Acosta no pod\u00eda ser catalogado como tal \u201cpues, aunque su situaci\u00f3n actual s\u00ed represente un inter\u00e9s respecto de la decisi\u00f3n final en el caso, ese inter\u00e9s no dimana de alguna relaci\u00f3n sustancial concreta de los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>A pesar de ello, en esa misma oportunidad la Sala, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s que se asist\u00eda al solicitante en el resultado del tr\u00e1mite dentro del expediente T-10.860.013, vincul\u00f3 a Jhon Gabriel Molina Acosta, en condici\u00f3n de tercero, otorg\u00e1ndole tres (03) d\u00edas para que se pronunciara sobre los hechos objeto de estudio y aportara lo que considerara necesario.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li><em>Aceptaci\u00f3n de impedimento presentado por el magistrado H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o.<\/em>\u00a0El 4 de julio de 2025 el abogado H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o se posesion\u00f3 como magistrado de la Corte Constitucional. Luego, el 23 de julio de 2025, dicho magistrado present\u00f3 impedimento para conocer y participar en la decisi\u00f3n del expediente T10.860.013, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. Sobre el particular, explic\u00f3 que \u201c[actu\u00f3] como apoderado de Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Por esa raz\u00f3n [considera] que en [su] caso se configura la causal establecida en la norma [referenciada], por lo que [solicit\u00f3 a la Sala Plena] sea aceptado [su] impedimento y se disponga [apartarlo] del conocimiento del asunto\u201d. Con fundamento en esto, mediante Auto 1142 de 2025<a name=\"_ftnref30\"><\/a><sup>[30]<\/sup>, la Sala Plena declar\u00f3 fundado el impedimento presentado y, por ende, decidi\u00f3 separarlo del conocimiento del mencionado proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li><em>Solicitudes del 22 de agosto de 2025.\u00a0<\/em>El 22 de agosto de 2025 Jhon Gabriel Molina Acosta present\u00f3 escrito en el cual acumul\u00f3 las siguientes solicitudes<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31]: (i)\u00a0acceso a ciertas piezas procesales del expediente a las que el vinculado no ten\u00eda acceso, (ii)\u00a0recurso de reposici\u00f3n, como pretensi\u00f3n principal, y otras subsidiarias en contra del Auto 1143 de 2025 y (iii)\u00a0aclaraci\u00f3n\u00a0del Auto\u00a0del magistrado\u00a0sustanciador\u00a0del\u00a06 de junio de\u00a02025, por medio del cual se actualizaron los t\u00e9rminos\u00a0para dictar fallo. A continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1n los autos por virtud de los cuales se resolvieron estas solicitudes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li><em>Auto que resolvi\u00f3 la solicitud de acceso a ciertas piezas procesales del expediente por parte del vinculado.\u00a0<\/em>Mediante Auto del 27 de agosto de 2025<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32], el magistrado sustanciador neg\u00f3 la solicitud de acceso al expediente al advertir que el solicitante ya ten\u00eda acceso a \u00e9l desde el Auto 1143 de 2025, en virtud del cual fue vinculado al tr\u00e1mite de tutela. No obstante, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n\u00a0garantizar a todas las partes procesales y a los terceros con inter\u00e9s vinculados al tr\u00e1mite el pleno acceso al expediente digital, en todas las interfaces de consulta, hasta tanto el caso fuera resuelto por la Sala Plena.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li><em>Recurso de reposici\u00f3n en contra del Auto 1143 de 2025 y pretensiones subsidiarias.\u00a0<\/em>Jhon Gabriel Molina Acosta present\u00f3 \u201crecurso de reposici\u00f3n contra la providencia de fecha 23 de julio de 2025, por medio de la cual se rechaza la solicitud de nulidad [procesal] formulada (\u2026) y se ordena su vinculaci\u00f3n en condici\u00f3n de tercero\u201d. Indic\u00f3 que \u201c[persegu\u00eda] con dicha impugnaci\u00f3n que se decrete la nulidad de lo actuado desde el momento de selecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y que la vinculaci\u00f3n sea a consecuencia de esta medida\u201d y que \u201csubsidiariamente [propon\u00eda] incidente de nulidad sobre el Auto 1143 de 23 de julio de 2025 y en su lugar decretar la nulidad de todo lo actuado\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li>El recurrente aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso por no haber sido vinculado oportunamente al tr\u00e1mite, a diferencia de lo ocurrido en el tr\u00e1mite del expediente que culmin\u00f3 con la Sentencia SU-213 de 2022, y sostuvo que esta actuaci\u00f3n le gener\u00f3 un trato desigual frente a otros terceros que tuvieron mayores oportunidades de intervenci\u00f3n, lo cual tambi\u00e9n desconoci\u00f3 su derecho a la igualdad. Con fundamento en ello, su pretensi\u00f3n principal fue\u00a0\u201creponer la decisi\u00f3n contenida en el Auto 1143 de 23 de julio de 2025 y en su lugar decretar la nulidad de todo lo actuado\u201d. No obstante, a rengl\u00f3n seguido, de manera subsidiaria solicit\u00f3 \u201cdeclarar la nulidad del Auto 1143 de 23 de julio de 2025 y en su lugar decretar la nulidad de todo lo actuado\u201d. Adicionalmente, indic\u00f3 que \u201cen caso de no prosperar las pretensiones principal n\u00famero 1 y subsidiaria n\u00famero 1, se solicita otorgar (\u2026) un t\u00e9rmino adicional y lo suficientemente amplio que equipare, razonable y proporcionalmente las instancias procesales que han tenido los dem\u00e1s terceros con inter\u00e9s, contado desde la incorporaci\u00f3n y acceso de las piezas procesales solicitadas en el numeral 3 de las pretensiones principales, con la finalidad de pronunciarse, en igualdad de condiciones, respecto del expediente en relaci\u00f3n con los terceros vinculados oficiosamente desde marzo de 2025\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li><em>Auto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en contra del Auto 1143 de 205 y las pretensiones subsidiarias.\u00a0<\/em>La Sala Plena resolvi\u00f3 estas solicitudes mediante Auto 1486 de 2025<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33]. En dicho auto, record\u00f3 la improcedencia de los recursos contra autos que resuelven solicitudes de nulidad, raz\u00f3n por la cual rechaz\u00f3 de plano la pretensi\u00f3n principal presentada por el recurrente, esto es, el recurso de resosici\u00f3n presentado en contra del Auto 1143 de 2025, por ser notoriamente improcedente. A rengl\u00f3n seguido, dicho Auto rechaz\u00f3 la segunda solicitud de nulidad procesal, presentada como primera pretensi\u00f3n subsidiaria, al no haber cumplido con la carga argumentativa para el efecto y limitarse a repetir los argumentos presentados en sustento de su primera solicitud de nulidad procesal. Finalmente,\u00a0luego de haberse rechazado la solicitud principal y la primera subsidiaria, la Sala Plena rechaz\u00f3 igualmente la segunda\u00a0solicitud subsidiaria formulada, correspondiente a la ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de intervenci\u00f3n del vinculado oficiosamente como tercero interesado, pues correspond\u00eda a un asunto de mero impulso cuya resoluci\u00f3n correspond\u00eda al magistrado sustanciador. En ese sentido, se dispuso la remisi\u00f3n de tal solicitud al magistrado sustanciador para su resoluci\u00f3n y, adem\u00e1s, se conmin\u00f3 a Jhon Gabriel Molina Acosta para que en lo sucesivo se abstuviera de formular solicitudes y recursos notoriamente improcedentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li><em>Auto que resolvi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n del Auto del 6 de junio de 2025.\u00a0<\/em>Mediante Auto 1485 de 2025<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34], la Sala Plena rechaz\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n\u00a0del Auto del magistrado sustanciador del 6 de junio de 2025, por medio del cual se actualizaron los t\u00e9rminos para dictar fallo. Esto, toda vez que el yerro advertido por el solicitante no supon\u00eda una situaci\u00f3n que generara ambig\u00fcedad respecto del prop\u00f3sito y contenido de la providencia cuya aclaraci\u00f3n se persigui\u00f3.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li><em>Solicitudes de acceso al expediente resueltas en el Auto de 30 de septiembre de 2025.\u00a0<\/em>Los apoderados judiciales de los accionantes y de la se\u00f1ora Karen Gutierrez Garizabalo, demandante en el proceso de nulidad electoral, \u00a0solicitaron acceso al expediente con posibilidad de actualizaci\u00f3n autom\u00e1tica a fin de lograr su visualizaci\u00f3n plena. Mediante Auto del magistrado sustanciador del 30 de septiembre de 2025 se despacharon favorablemente tales pedidos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li><em>Solicitud de ampliaci\u00f3n de t\u00e9rmino para intervenir en sede de revisi\u00f3n resuelta en el Auto de 9 de octubre de 2025.<\/em>\u00a0Jhon Gabriel Molina Acosta, vinculado al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela en el expediente T-10.860.013, pidi\u00f3 que se le ampliara el tiempo para intervenir, puesto que al momento de su vinculaci\u00f3n (Auto 1143 de 2025, notificado el 19 de agosto de 2022) se le otorgaron tan solo tres d\u00edas para intervenir en caso de estimarlo conveniente. El peticionario acus\u00f3 la falta de acceso al expediente y la imposibilidad material de estudiar a fondo el expediente en tres d\u00edas dada su extensi\u00f3n. Esta solicitud se resolvi\u00f3 por el magistrado sustanciador en el Auto de 9 de octubre de 2025 en cumplimiento de la remisi\u00f3n ordenada por Sala Plena en Auto\u00a01486 de 2025<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35]. En esta ocasi\u00f3n el magistrado sustanciador constat\u00f3\u00a0que el solicitante finalmente accedi\u00f3 al expediente y pudo presentar su escrito de intervenci\u00f3n el 26 de agosto de 2025. Con fundamento en ello, consider\u00f3 que era viable asumir que dicho memorial fue presentado en tiempo y, por ende, dispuso que ser\u00eda tenido en cuenta en la decisi\u00f3n de fondo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li><em>Segunda solicitud de nulidad procesal dentro del expediente T-10.860.013.\u00a0<\/em>El 22 de octubre de 2025, posterior al registro del proyecto en la Sala Plena, el Partido Conservador Colombiano alleg\u00f3 escrito solicitando \u201cla nulidad del proceso de acci\u00f3n tutela (\u2026) por haberse omitido [su vinculaci\u00f3n] (\u2026) que debi\u00f3 ser o\u00eddo antes de que se dictara sentencia, con el fin de respetar el derecho fundamental de defensa y contradicci\u00f3n, garant\u00edas propias del debido proceso\u201d. Inform\u00f3 haber sido el partido que aval\u00f3 la candidatura de John Gabriel Molina Acosta a la gobernaci\u00f3n del departamento del Putumayo al inscribirlo en la coalici\u00f3n \u201cPutumayo \u00a1Vamos en serio!\u201d, seg\u00fan costaba en los formularios E-6 GO y E-26 GO de la RNEC, que anex\u00f3 a la solicitud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li>Teniendo en cuenta lo dispuesto en literal (a) del art\u00edculo 106 del anterior Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), desde ya se anuncia que tal solicitud ser\u00e1 resuelta, como cuesti\u00f3n procesal previa, en este fallo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li><em>Solicitud medida provisional del 20 de noviembre de 2025 dentro del expediente\u00a0T-11.254.340<\/em><em>.<\/em>\u00a0El apoderado judicial de Luis Alfonso Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez present\u00f3 un memorial en el que pidi\u00f3, como medida provisional, que se ordene la suspensi\u00f3n de los efectos de\u00a0la Sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, al interior del proceso de nulidad electoral radicado 47001-23-33-000-2023-00293-03, hasta\u00a0tanto se profiera la decisi\u00f3n de fondo de este asunto por parte de la Corte Constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>Teniendo en cuenta que la presentaci\u00f3n de tal solicitud fue posterior\u00a0al registro del proyecto en la Sala Plena, lo concerniente a ella se abordar\u00e1 como cuesti\u00f3n previa<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652978\"><\/a>1.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0Autos de vinculaciones y de pruebas en cada expediente<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li>Dado que el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n de los expedientes actualmente acumulados no fue siempre simult\u00e1neo, habida cuenta de que el expediente T-11.254.340 fue repartido y acumulado al expediente T-10.860.013 cuando este \u00faltimo se encontraba a punto de ser registrado para fallo -luego de ser desacumulado del expediente T-10.869.111-, en este apartado se presenta una s\u00edntesis de las actuaciones que, en materia de vinculaciones y pruebas, se surti\u00f3 por separado en sede de revisi\u00f3n en cada uno de los dos expedientes actualmente acumulados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652979\"><\/a>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En el expediente T-10.860.013<\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li>Mediante Auto del 31 de marzo de 2025<a name=\"_ftnref37\"><\/a><sup>[37]<\/sup>\u00a0el magistrado sustanciador dispuso (i) vincular a los partidos pol\u00edticos Partido de la U, partido Fuerza de la Paz y al MAIS, en calidad de terceros con inter\u00e9s, por tratarse de los partidos pol\u00edticos que constituyeron la coalici\u00f3n \u201cSomos la Fuerza de la gente\u201d, esto es, la coalici\u00f3n que aval\u00f3 la candidatura de Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna a la gobernaci\u00f3n del departamento del Putumayo, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela y (ii) oficiar a Karina Ram\u00edrez Romero, sin darle la calidad de vinculada, para que narrara las circunstancias que a bien tuviera en relaci\u00f3n con los hechos de la acci\u00f3n de tutela, al tratarse de la candidata a quien Marroqu\u00edn Luna presuntamente habr\u00eda apoyado indebidamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li>\u00a0En virtud de lo anterior y de acuerdo con lo constatado por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n<a name=\"_ftnref38\"><\/a><sup>[38]<\/sup>, se obtuvieron las siguientes respuestas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652980\"><\/a>1.3.3.1.1.\u00a0Respuestas de los vinculados<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li>Cumplido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuestas, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional no recibi\u00f3 respuesta de ninguno de los vinculados al tr\u00e1mite de tutela<a name=\"_ftnref39\"><\/a><sup>[39]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li>Se pone de presente que, aunque se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n por parte del MAIS el 8 de abril de 2025<a name=\"_ftnref40\"><\/a><sup>[40]<\/sup>\u00a0dirigida al expediente T-10.860.013, en realidad el contenido del escrito estaba dirigido al expediente T-10.869.111, desacumulado desde el 23 de julio de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652981\"><\/a>1.3.3.1.2.\u00a0Respuesta de la oficiada<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li><em>Karina Ram\u00edrez Romero<\/em>\u00a0envi\u00f3 escrito el 7 de abril de 2025<a name=\"_ftnref41\"><\/a><sup>[41]<\/sup>. En ella indic\u00f3 que, a pesar de que aspir\u00f3 a la Asamblea del departamento del Putumayo por el partido MAIS apoyando por su cuenta la candidatura de Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna, ella no recibi\u00f3 ning\u00fan apoyo por parte de este. Indic\u00f3 que \u00e9l siempre agradeci\u00f3 su apoyo, pero que le \u201cexpres\u00f3 la imposibilidad de [apoyarla] en plaza p\u00fablica ante la problem\u00e1tica de doble militancia en modalidad de apoyo\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li>Explic\u00f3 que Marroqu\u00edn Luna y ella participaron \u201cen una reuni\u00f3n pol\u00edtica en tarima, junto con el se\u00f1or Mart\u00edn Charry [en relaci\u00f3n con la cual] el Ex Gobernador [sic] fue enf\u00e1tico en [mencionarles] que no pod\u00eda apoyar [su] aspiraci\u00f3n, toda vez que no le era permitido ante la prohibici\u00f3n de la doble militancia en modalidad de apoyo\u201d. Termin\u00f3 por insistir en que nunca recibi\u00f3 apoyo del se\u00f1or Marroqu\u00edn Luna, al punto de que sus palabras en la reuni\u00f3n fueron tergiversadas cuando se refiri\u00f3 a ella \u201ccomo una hermosa profesional, pero nunca apoy\u00f3 [su] candidatura\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652982\"><\/a>1.3.3.1.3.\u00a0Traslado de la informaci\u00f3n obtenida<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li>El 8 de abril de 2025 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional corri\u00f3 traslado de las respuestas recibidas<a name=\"_ftnref42\"><\/a><sup>[42]<\/sup>. No obstante, en relaci\u00f3n con el expediente T-10.860.013 no se obtuvieron pronunciamientos adicionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652983\"><\/a>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En el expediente T-11.254.340<\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652984\"><\/a>1.3.3.2.1.\u00a0Vinculaciones y primer auto de pruebas<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"122\">\n<li>Mediante Auto del 25 de agosto de 2025<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43], el magistrado sustanciador dispuso, en el marco del expediente T-11.254.340, la vinculaci\u00f3n de\u00a0(i) el Partido Dem\u00f3crata Colombiano y (ii) el Partido Centro Democr\u00e1tico, para lo cual otorg\u00f3 tres (03) d\u00edas para que se pronunciaran sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. Esto, en consideraci\u00f3n a que el primero es el partido que aval\u00f3 la candidatura de Alfredo Antonio Navarro Manga y el segundo es el partido al que pertenece Harold David Guti\u00e9rrez Parejo, candidato al que presuntamente Navarro Manga apoy\u00f3 indebidamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"123\">\n<li>Adem\u00e1s de esas dos vinculaciones, en esta oportunidad tambi\u00e9n se dispuso oficiar a la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado para que aportara la totalidad de las actuaciones procesales y secretariales surtidas en relaci\u00f3n con el proceso de nulidad electoral identificado en segunda instancia con el n\u00famero de radicado 47001-23-33-000-2023-00293-03, al constatarse que varios de los archivos que conforman el expediente p\u00fablico dispuesto en la Sede Electr\u00f3nica de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo de Colombia, conocida bajo el nombre de SAMAI, eran de car\u00e1cter clasificado y, en ese sentido, solo pod\u00edan ser accedidos por las partes procesales y el respectivo despacho judicial de conocimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li>En virtud de lo anterior, y de acuerdo con lo constatado por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n<a name=\"_ftnref44\"><\/a><sup>[44]<\/sup>, se obtuvieron las siguientes respuestas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652985\"><\/a>1.3.3.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Respuestas de los vinculados<\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"125\">\n<li>El\u00a0<em>Partido Dem\u00f3crata Colombiano<\/em>, partido pol\u00edtico que en su momento aval\u00f3 la candidatura de Alfredo Antonio Navarro Manga, mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica del 01 de septiembre de 2025<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45]\u00a0se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la tutela. Al respecto, sostuvo que la comunidad pol\u00edtica del municipio de Sitionuevo nunca fue informada sobre el proceso de nulidad electoral, lo que impidi\u00f3 su intervenci\u00f3n como tercero con inter\u00e9s, a pesar de ver comprometido el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li>Seg\u00fan el Partido Dem\u00f3crata Colombiano, esta omisi\u00f3n vulner\u00f3 garant\u00edas fundamentales como el debido proceso, el acceso a la justicia, la igualdad, la publicidad, la participaci\u00f3n y la confianza leg\u00edtima. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que en la Sentencia del 7 de noviembre de 2024 la Secci\u00f3n Quinta incurri\u00f3 en graves defectos: valor\u00f3 como prueba un video ilegal, omiti\u00f3 la certificaci\u00f3n emitida por el partido que avalaba a Alfredo Antonio Navarro Manga para buscar apoyos, hizo afirmaciones sin respaldo probatorio, descontextualiz\u00f3 el testimonio de Harold David Guti\u00e9rrez Parejo y, en general, present\u00f3 una motivaci\u00f3n insuficiente. Por ello, pidi\u00f3 a la Corte Constitucional dejar sin efectos dicha sentencia y ordenar a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado emitir una nueva decisi\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n, o en su defecto, confirmar el fallo de primera instancia que neg\u00f3 la nulidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"127\">\n<li>Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 la competencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado para anular elecciones con base en la supuesta doble militancia en la modalidad de apoyo, ya que afirm\u00f3 que esta figura no existe como causal de nulidad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Argument\u00f3 que el art\u00edculo 275.8 del CPACA solo remite a la doble militancia prevista en el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, es decir, la prohibici\u00f3n de pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido, sin incorporar la modalidad de apoyo. Seg\u00fan su an\u00e1lisis, la Ley 1475 de 2011 s\u00ed introdujo la prohibici\u00f3n de apoyar candidatos de otras colectividades, pero estableciendo como consecuencia la revocatoria de la inscripci\u00f3n y no la nulidad electoral. En ese sentido, acus\u00f3 a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado de extralimitarse en sus funciones al crear una modalidad que ha permitido anular numerosas elecciones de autoridades populares, lesionando derechos pol\u00edticos y la democracia representativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"128\">\n<li>Finalmente, critic\u00f3 el subjetivismo en la interpretaci\u00f3n del verbo \u201capoyar\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que el discurso de Alfredo Antonio Navarro Manga, reproducido en el video cuestionado, no puede entenderse como un acto concreto y positivo de respaldo a un candidato de otro partido, sino como una mera exposici\u00f3n pedag\u00f3gica sobre la \u201cf\u00f3rmula pol\u00edtica\u201d de Harold David Guti\u00e9rrez Parejo. Sostuvo que extraer de ese discurso una prueba de apoyo constituye un error argumentativo generalizado que ha llevado a la nulidad de la elecci\u00f3n de numerosos gobernantes elegidos por voto popular. Por ello, insisti\u00f3 en que la Corte Constitucional debe intervenir para fijar una l\u00ednea jurisprudencial clara sobre la interpretaci\u00f3n de la doble militancia en la modalidad de apoyo, si es que esta realmente existiera como causal, pues lo correcto es que se descarte por completo. En cualquier caso, la actual postura de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, a juicio del partido interviniente, vulnera la soberan\u00eda popular, al restringir injustificadamente el derecho de los ciudadanos a elegir y ser elegidos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"129\">\n<li>El\u00a0<em>Partido Centro Democr\u00e1tico<\/em>\u00a0no remiti\u00f3 respuesta<a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652986\"><\/a>1.3.3.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Respuesta del oficiado<\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"130\">\n<li>Mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica del 27 de agosto de 2025<a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47], la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado remiti\u00f3 un enlace de acceso a la totalidad de las actuaciones procesales y secretariales surtidas en relaci\u00f3n con el proceso de nulidad electoral identificado en segunda instancia con el n\u00famero de radicado 47001-23- 33- 000-2023-00293-03.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652987\"><\/a>1.3.3.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Intervenci\u00f3n adicional<\/h3>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"131\">\n<li><em>Alfredo Antonio Navarro Manga<\/em>, vinculado al expediente T-11.254.340 en su condici\u00f3n de alcalde del municipio de Sitionuevo cuya elecci\u00f3n fue anulada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica del 5 de septiembre de 2025<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48]\u00a0se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la tutela del expediente T-10.860.013.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"132\">\n<li>Al respecto, solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que declar\u00f3 improcedente la tutela contra la sentencia que declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n de Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna como gobernador del departamento del Putumayo. Afirm\u00f3 que el principio de subsidiariedad no se cumpl\u00eda, pues el accionante tuvo la posibilidad de alegar en el proceso de nulidad los mismos cargos que ahora presenta en tutela, pero no lo hizo. Destac\u00f3 c\u00f3mo en el proceso electoral, la defensa de Marroqu\u00edn Luna se concentr\u00f3 \u00fanicamente en cuestionar la validez de las pruebas sobre la supuesta doble militancia, sin plantear los argumentos de inseguridad jur\u00eddica o falta de confianza en el precedente que ahora se aducen. Por tanto, a su juicio, no es leg\u00edtimo reabrir ese debate mediante la tutela. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo fue analizada con base en pruebas y bajo una interpretaci\u00f3n jurisprudencial clara, que exige que el apoyo sea positivo, concreto e inequ\u00edvoco.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"133\">\n<li>Navarro Manga resalt\u00f3 que no existe vac\u00edo normativo ni interpretaci\u00f3n casu\u00edstica, pues tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reiterado que la prohibici\u00f3n de doble militancia aplica tambi\u00e9n a candidatos de coalici\u00f3n. Por esto, no es cierto que la Secci\u00f3n Quinta haya hecho una extensi\u00f3n indebida de la prohibici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"134\">\n<li>Seguidamente, en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico alegado por Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna, indic\u00f3 que las pruebas digitales fueron valoradas conforme a la ley y a la sana cr\u00edtica, los testimonios extraprocesales tienen peso limitado y el dictamen pericial no desvirtu\u00f3 el video donde el candidato expres\u00f3 apoyo expl\u00edcito a otros aspirantes. Todo ello, seg\u00fan indic\u00f3, fue analizado de forma razonable y proporcional por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, dentro de su autonom\u00eda judicial. En consecuencia, a su juicio, no se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652988\"><\/a>1.3.3.2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Traslado de la informaci\u00f3n obtenida<\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"135\">\n<li>El 3 de septiembre de 2025 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional corri\u00f3 traslado de las pruebas recibidas<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49]. Como consecuencia de ello, se recibieron las siguientes comunicaciones:<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"136\">\n<li><em>Luis Alfonso Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez y los dem\u00e1s accionantes<\/em><a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50], mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica del 5 de septiembre de 2025,\u00a0manifestaron que comparten los argumentos probatorios y jur\u00eddicos expuestos por el Partido Dem\u00f3crata Colombiano. En su criterio, el certificado expedido por esa colectividad el 10 de enero de 2024 demuestra que Alfredo Antonio Navarro Manga recibi\u00f3 el apoyo incondicional de la mayor\u00eda de los candidatos al concejo municipal con la autorizaci\u00f3n, consentimiento e instrucci\u00f3n de su partido. Por ello, no existi\u00f3 quebranto de la disciplina partidaria ni afectaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos de los dem\u00e1s candidatos avalados por el mismo movimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"137\">\n<li>Resaltaron que resulta cuestionable que la sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela no valorara el m\u00e9rito probatorio de dicha certificaci\u00f3n. Con ello la autoridad judicial desconoci\u00f3 tanto el sistema probatorio vigente como su propio precedente, pues en decisiones anteriores la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado hab\u00eda admitido que el apoyo a candidatos de otras colectividades no configura doble militancia cuando se da por instrucci\u00f3n expresa del partido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"138\">\n<li>Finalmente, advirtieron reparos sobre el expediente digital remitido por el Consejo de Estado, pues indicaron que no conten\u00eda las actuaciones relacionadas con dos apelaciones del proceso electoral, identificadas con los d\u00edgitos 01 y 02 al final. A su juicio, esas piezas procesales deben ser conocidas por el juez constitucional. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que el acceso al expediente a trav\u00e9s de las cuatro carpetas enviadas resulta complejo y sugiri\u00f3 que el estudio se adelante mediante el enlace electr\u00f3nico suministrado por el Tribunal Administrativo del Magdalena o a trav\u00e9s de la plataforma SAMAI, siempre que la Sala Plena y el magistrado sustanciador tengan acceso completo y sin reservas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"139\">\n<li><em>Karen Judith Guti\u00e9rrez Garizalbo<\/em><a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51], demandante en el proceso de nulidad electoral, mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica del 10 de septiembre de 2025, remiti\u00f3 memorial en el que (i) de forma extempor\u00e1nea se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela y (ii) se pronunci\u00f3 sobre el traslado de las pruebas allegadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"140\">\n<li>Destac\u00f3 c\u00f3mo la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado neg\u00f3 la tutela luego de concluir que no existieron defectos f\u00e1cticos ni falta de motivaci\u00f3n en la Sentencia del 7 de noviembre de 2024. Seg\u00fan esa decisi\u00f3n, la valoraci\u00f3n de los videos se hizo conforme a la sana cr\u00edtica, el material no fue tachado de falso y su contenido fue corroborado con otros medios probatorios. Asimismo, record\u00f3 que, para el juez de tutela, no hubo exceso ritual en el rechazo del incidente de nulidad del 3 de diciembre de 2024, ya que la petici\u00f3n no correspond\u00eda a las causales taxativas de nulidad electoral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"141\">\n<li>Insisti\u00f3 en que la tutela no puede usarse para reabrir un debate ya resuelto por el juez natural. Defendi\u00f3 que los videos aportados en formato f\u00edsico (mp4) pod\u00edan valorarse como documentos conforme al art\u00edculo 244 del CGP y no como simples mensajes de datos, al punto de que no fueron desvirtuados ni tachados de falsos en el tr\u00e1mite del proceso de nulidad electoral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"142\">\n<li>En adici\u00f3n a lo anterior, rechaz\u00f3 la validez de la certificaci\u00f3n del Partido Dem\u00f3crata Colombiano que autorizaba a su candidato a buscar apoyos de otras colectividades. Se\u00f1al\u00f3 que esa autorizaci\u00f3n no puede ser entendida como una v\u00e1lida excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de doble militancia, pues esta tiene origen constitucional (art\u00edculo 107 C.P.) y legal (Ley 1475 de 2011) y busca preservar la disciplina partidista y la transparencia electoral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"143\">\n<li>En cuanto a la supuesta nulidad por falta de notificaci\u00f3n a la comunidad del municipio de Sitionuevo, recalc\u00f3 que la ley solo exige notificar al demandado, su representante o al agente del Ministerio P\u00fablico y no a la ciudadan\u00eda en general. Adem\u00e1s, sostuvo que la eventual intervenci\u00f3n de coadyuvantes no habr\u00eda modificado el sentido de la sentencia, ya que su papel procesal es limitado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"144\">\n<li>Finalmente, enfatiz\u00f3 que el agente del Ministerio P\u00fablico actu\u00f3 como garante del inter\u00e9s general durante todo el proceso, representando a la comunidad, que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado valor\u00f3 las pruebas de manera rigurosa y coherente y que la solicitud de tutela pretende desconocer decisiones judiciales adoptadas dentro de la autonom\u00eda e independencia judicial, sin configurarse vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652989\"><\/a>1.3.3.2.2.\u00a0Segundo auto de pruebas<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"145\">\n<li>Mediante auto del 1 de septiembre de 2025<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52], el magistrado sustanciador ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado para que aportara la constancia de ejecutoria\u00a0del fallo dictado el 7 de noviembre de 2024 en el proceso de nulidad electoral identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 47001-23-33- 000-2023-00293-03.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652990\"><\/a>1.3.3.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Respuesta de la oficiada<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"146\">\n<li>En virtud de lo anterior y, de acuerdo con lo constatado por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n<a name=\"_ftnref53\"><\/a><sup>[53]<\/sup>, la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Quinta, mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica del 3 de septiembre de 2025<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54], remiti\u00f3 memorial en el que inform\u00f3 lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) informamos que\u00a0no es posible emitir la constancia de ejecutoria solicitada porque la decisi\u00f3n no se encuentra ejecutoriada en raz\u00f3n a que los magistrados y la magistrada que integran la Sala de decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta [del Consejo de Estado] fueron recusados, por esa raz\u00f3n, conforme con lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 12 de la Ley 1437 el tr\u00e1mite se suspendi\u00f3 y se envi\u00f3 a la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que se resuelva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, en el sistema de gesti\u00f3n judicial Samai, en las anotaciones 69 y 176 del radicado 47001233300020230029303, se observa que se resolvieron las recusaciones presentadas, sigue pendiente que se decidan las peticiones de aclaraci\u00f3n que se observan en los \u00edndices 185 y 186 respecto del auto del 24 de julio de 2025(\u2026) que resolvi\u00f3, nuevamente, la petici\u00f3n de recusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Secci\u00f3n Primera decida esas peticiones y el expediente sea devuelto a esta secci\u00f3n, se ingresar\u00e1 al despacho para que se resuelvan las que obran en los \u00edndices 29, 31 y 32 que solicitan adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la sentencia (\u2026) , la del \u00edndice 48 con reposici\u00f3n del numeral primero del auto de fecha 14 de enero de 2025 y, las sustituciones de poder.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriadas esas decisiones se comunicar\u00e1 la sentencia y se expedir\u00e1 la constancia de ejecutoria.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652991\"><\/a>1.3.3.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Traslado de la informaci\u00f3n obtenida<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"147\">\n<li>El 9 de septiembre de 2025 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional corri\u00f3 traslado de la prueba as\u00ed recibida<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55]. Como consecuencia de ello, se recibi\u00f3 memorial descorriendo traslado por parte de los accionantes<a name=\"_ftnref56\"><\/a>[56], mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica del 10 de septiembre de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"148\">\n<li>En el memorial remitido, los accionantes advierten que la constancia de ejecutoria del fallo del 7 de noviembre de 2024 que se solicit\u00f3 guarda relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad. No obstante, enfatizan en que\u00a0contra la Sentencia del 7 de noviembre de 2024 no proceden recursos judiciales y la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n presentada por el demandado no es un medio id\u00f3neo ni eficaz, ya que no puede modificar lo resuelto. Por ello, aunque la sentencia no est\u00e9 ejecutoriada, su decisi\u00f3n es intangible y habilita la tutela por v\u00eda de excepci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"149\">\n<li>Asimismo, los accionantes aprovecharon la oportunidad para precisar las razones por las que est\u00e1n legitimados por activa: residen en el municipio de Sitionuevo, votaron en las elecciones locales de 2023 y participaron en el proceso de nulidad electoral, aunque sin la notificaci\u00f3n adecuada. Recordaron c\u00f3mo la anulaci\u00f3n del alcalde elegido afecta directamente sus derechos pol\u00edticos, el debido proceso y la continuidad del gobierno local, lo que justifica su intervenci\u00f3n en sede constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652992\"><\/a>1.3.3.2.3.\u00a0Tercer auto de pruebas<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"150\">\n<li>Mediante auto del 2 de octubre de 2025<a name=\"_ftnref57\"><\/a>[57], el magistrado sustanciador ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado para que remitiera copia \u00edntegra\u00a0de los expedientes de tutela identificados con los n\u00fameros de radicado 11001-03-15-000-2024-06283- 00, 11001-03-15-000-2025-00058-00 y 11001-03-15-000-2025-00123-00.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652993\"><\/a>1.3.3.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Respuesta de la oficiada<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"151\">\n<li>En virtud de lo anterior y, de acuerdo con lo constatado por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n<a name=\"_ftnref58\"><\/a><sup>[58]<\/sup>, la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado, mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica del 6 de octubre de 2025<a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59], remiti\u00f3 memorial poniendo a disposici\u00f3n del despacho sustanciador los enlaces electr\u00f3nicos para acceder a los tres expedientes de tutela requeridos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"152\">\n<li>En adici\u00f3n a lo anterior, el 7 de octubre de 2025<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60], los accionantes en el proceso de tutela remitieron memorial indicando, \u00fanicamente, el n\u00famero de radicado asignado a los tres expedientes requeridos en la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652994\"><\/a>1.3.3.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Traslado de la informaci\u00f3n obtenida<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"153\">\n<li>El 9 de octubre de 2025 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional corri\u00f3 traslado de las pruebas recibidas<a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61]. No obstante, no se recibi\u00f3 pronunciamiento alguno.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><a name=\"_Toc220652995\"><\/a><b><strong>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"154\">\n<li>La\u00a0Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Auto del 28 de febrero de 2025, notificado el 17 de marzo de la misma anualidad, expedido por\u00a0la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Dos, el art\u00edculo 61 del anterior Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), el\u00a0Auto del 23 de julio de 2025 y el Auto del 29 de julio de 2025, notificado el 13 de agosto de la misma anualidad, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"155\">\n<li>A continuaci\u00f3n, la Sala seguir\u00e1 el siguiente esquema: (i) se har\u00e1 un estudio sobre la posible configuraci\u00f3n de cosa juzgada y temeridad en relaci\u00f3n con el expediente T-11.254.340, (ii) como se anticip\u00f3, se resolver\u00e1n las solicitudes de nulidad procesal presentada por el Partido Conservador Colombiano dentro del expediente T-10.860.013 y la solicitud de medida provisional presentada por el apoderado judicial del se\u00f1or\u00a0Luis Alfonso Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez\u00a0dentro del expediente\u00a0T-11.254.340, (iii) se abordar\u00e1 el examen de procedibilidad, para lo cual, por tratarse en este caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los requisitos generales conforme las reglas de procedencia dispuestas desde la Sentencia C-590 de 2005<a name=\"_ftnref62\"><\/a><sup>[62]<\/sup>, reiteradas y precisadas, entre otras, en la Sentencia SU-322 de 2024. Igualmente, tendr\u00e1 en cuenta que, por tratarse de tutelas contra sentencias de una alta corte, ese examen se hace m\u00e1s riguroso, de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, en los fallos SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023. Luego, en caso de que se supere esta etapa preliminar, (iv) se proceder\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico de fondo y (v) se asumir\u00e1 la revisi\u00f3n sustancial de los derechos invocados por los accionantes, si es del caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc203983169\"><\/a><a name=\"_Toc220652996\"><\/a><b><strong>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Estudio sobre posible configuraci\u00f3n de cosa juzgada y temeridad en relaci\u00f3n con el expediente T-11.254.340<\/strong><\/b><\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"156\">\n<li>La Sala Plena encuentra la necesidad de hacer un an\u00e1lisis respecto de la posible configuraci\u00f3n de cosa juzgada e incurrencia en temeridad en relaci\u00f3n con el expediente de tutela T-11.254.340.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"157\">\n<li>Se recuerda que, conforme lo advirti\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en su contestaci\u00f3n a la demanda de tutela<a name=\"_ftnref63\"><\/a>[63], existieron\u00a0otras tutelas con fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, al parecer, an\u00e1logos a esta, identificadas con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n 11001-03-15-000-2024-06283-00, 11001-03-15-000-2025-00058-00 y 11001-03-15-000-2025-00123-00, las cuales, por decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado<a name=\"_ftnref64\"><\/a>[64]\u00a0no fueron acumuladas a la tutela de cuya revisi\u00f3n se ocupa la Sala Plena en esta providencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"158\">\n<li>Recu\u00e9rdese tambi\u00e9n que, mediante Auto del 2 de octubre de 2025<a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65], el magistrado sustanciador ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado para que remitiera copia \u00edntegra de los tres expedientes de tutela referidos. La entidad oficiada dio respuesta el 6 de octubre de 2025<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66]\u00a0remitiendo lo solicitado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"159\">\n<li>A continuaci\u00f3n, se pone de presente la informaci\u00f3n recabada de cada uno de los expedientes de tutela allegados:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>Tabla 3. S\u00edntesis de los expedientes de tutela potencialmente similares al sub iudice<\/em><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"589\"><b><strong>Expediente de tutela\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>11001-03-15-000-2025-00123-00<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\"><b><strong>Pieza procesal<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"457\"><b><strong>S\u00edntesis<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\">Demanda de tutela<\/td>\n<td width=\"457\">Vidal Antonio Altamar Ayala, mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado con la finalidad de que se\u00a0deje sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia el 7 de noviembre de 2024 en el proceso de nulidad electoral identificado con el n\u00famero 47001-23-33-000-2023-00293-03. El argumento principal para sustentar tal pretensi\u00f3n fue la \u201comisi\u00f3n de notificar o informar en debida forma\u201d a la comunidad del municipio de Sitionuevo sobre la existencia del proceso de nulidad electoral iniciado en contra de Alfredo Antonio Navarro Manga.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\">Sentencia de primera instancia<\/td>\n<td width=\"457\">Mediante Sentencia del 20 de febrero de 2025, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado declar\u00f3 la improcedencia de la tutela presentada. En particular, por no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional,\u00a0pues, a su juicio, las alegaciones del actor se reducen a inconformidades con la valoraci\u00f3n legal y probatoria.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\">Sentencia de segunda instancia<\/td>\n<td width=\"457\">Mediante Sentencia del 29 de mayo de 2025, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al concluir que\u00a0la tutela se us\u00f3 como un recurso adicional propio del proceso ante el juez natural, por lo que carece de relevancia constitucional al pretender convertirse en una instancia m\u00e1s del debate judicial.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"589\"><b><strong>Expediente de tutela\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>11001-03-15-000-2025-00058-00<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\"><b><strong>Pieza procesal<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"457\"><b><strong>S\u00edntesis<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\">Demanda de tutela<\/td>\n<td width=\"457\">Antonia Mar\u00eda Guerrero Ospino, a trav\u00e9s de apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado,\u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, as\u00ed como del principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre el formal. Estas garant\u00edas constitucionales las estim\u00f3 vulneradas con ocasi\u00f3n del Auto de 3 de diciembre de 2024, mediante el cual rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud de nulidad procesal formulada en el proceso de nulidad electoral identificado con el n\u00famero 47001-23-33-000-2023-00293-03. Como consecuencia de lo anterior, la actora solicit\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso, desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda y, en ese sentido, pidi\u00f3 que se cumpliera con la obligaci\u00f3n de informar a la comunidad, conforme a lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 277 del CPACA.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\">Sentencia de primera instancia<\/td>\n<td width=\"457\">Mediante Sentencia del 6 de marzo de 2025, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0Comprob\u00f3 que, aunque el Tribunal Administrativo del Magdalena orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral a la comunidad del municipio de Sitionuevo, no obraba constancia secretarial de que aquello se hubiera realizado. No obstante, consider\u00f3 que dicha omisi\u00f3n constitu\u00eda una irregularidad procesal sin trascendencia sustancial, pues no tuvo la capacidad de afectar las garant\u00edas de defensa ni de alterar el resultado del proceso. Se se\u00f1al\u00f3 que la accionante, de haber intervenido, solo habr\u00eda podido coadyuvar la defensa ya adelantada por la parte demandada, sin poder actuar de manera independiente.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\">Sentencia de segunda instancia<\/td>\n<td width=\"457\">Mediante Sentencia del 5 de mayo de 2025, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por no acreditarse el requisito de subsidiariedad. En efecto, encontr\u00f3 que\u00a0la accionante contaba con un medio espec\u00edfico y eficaz para corregirla: el incidente de nulidad previsto en los art\u00edculos 133 y 135 del CGP. Al respecto, aclar\u00f3 que la solicitud de nulidad procesal tramitada en el proceso no proven\u00eda directamente de ella ni exist\u00eda poder otorgado por ella a quien s\u00ed la present\u00f3, por lo que no pod\u00eda considerarse como ejercicio v\u00e1lido de ese mecanismo. Concluy\u00f3 as\u00ed que no utiliz\u00f3 el medio judicial ordinario de defensa ni acredit\u00f3 un perjuicio irremediable que justificara acudir a la tutela.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"589\"><b><strong>Expediente de tutela\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>11001-03-15-000-2024-06283-00<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\"><b><strong>Pieza procesal<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"457\"><b><strong>S\u00edntesis<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\">Demanda de tutela<\/td>\n<td width=\"457\">Jhonny Alberto de la Cruz Padilla, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado con la finalidad de que se\u00a0deje sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia el 7 de noviembre de 2024, en el proceso de nulidad electoral identificado con el n\u00famero 47001-23-33-000-2023-00293-03 y se declare la nulidad de todo lo actuado. Lo anterior se fundament\u00f3 en: (i) la falta de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral a la comunidad del municipio de Sitionuevo, lo cual calific\u00f3 como un defecto procedimental absoluto; y (ii) los cuestionamientos sobre la valoraci\u00f3n probatoria del video presentado como prueba principal, debido a las dudas sobre su autenticidad, as\u00ed como la negativa de analizar algunos dict\u00e1menes periciales allegados, lo que estim\u00f3 configuraba defectos f\u00e1cticos.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\">Sentencia de primera instancia<\/td>\n<td width=\"457\">Mediante Sentencia del 2 de abril de 2025, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado al concluir\u00a0que no se configur\u00f3 defecto procedimental ni f\u00e1ctico. Aunque el Tribunal Administrativo del Magdalena omiti\u00f3 informar a la comunidad sobre la admisi\u00f3n de la demanda de nulidad electoral, la irregularidad no tuvo efectos sustanciales porque el demandado en el proceso de nulidad electoral cont\u00f3 con plenas garant\u00edas y el agente del Ministerio P\u00fablico intervino en defensa del inter\u00e9s general. Respecto al defecto f\u00e1ctico, encontr\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado analiz\u00f3 integralmente las pruebas y valor\u00f3 el contenido de los videos, por lo cual no hubo arbitrariedad en la apreciaci\u00f3n probatoria, sino simple inconformidad del actor, lo que no configura violaci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\">Sentencia de segunda instancia<\/td>\n<td width=\"457\">Mediante Sentencia del 19 de junio de 2025, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado modific\u00f3 el fallo de primera instancia en el sentido de declarar la acci\u00f3n improcedente, al no acreditarse los requisitos de (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y (ii) subsidiariedad. El primero, por cuanto se constat\u00f3 que el accionante\u00a0no particip\u00f3 como parte ni como tercero en el proceso de nulidad electoral. El segundo, porque el accionante pudo haber promovido un incidente de nulidad por falta de notificaci\u00f3n a la comunidad, pero no lo hizo ni acredit\u00f3 un perjuicio irremediable que lo excusara de hacerlo. Se verific\u00f3 adem\u00e1s que otras personas s\u00ed presentaron solicitudes de nulidad y recursos resueltos por el juez ordinario, sin que el actor formara parte de esas actuaciones.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"160\">\n<li>Ahora bien, la Sala Plena recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en una acci\u00f3n de tutela se vulnera el principio de cosa juzgada cuando \u201c(i) se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) en el nuevo proceso existe identidad de partes; (iii)<em>\u00a0<\/em>de<em>\u00a0<\/em>objeto; y (iv) de causa respecto del anterior\u201d<a name=\"_ftnref67\"><\/a><sup>[67]<\/sup>. Contrariamente, \u201csi existen elementos distintos que caracterizan la nueva acci\u00f3n (\u2026) ya no podr\u00eda hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendr\u00eda otra identidad sustancial que a\u00fan espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad\u201d<a name=\"_ftnref68\"><\/a><sup>[68]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"161\">\n<li>Por otra parte, la temeridad se configura cuando, adem\u00e1s de haber identidad de partes, objeto y causa entre las dos tutelas, no existe justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso, es decir, de mala fe, por parte del accionante o su apoderado. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha considerado que una actuaci\u00f3n es temeraria cuando: \u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia\u201d<a name=\"_ftnref69\"><\/a><sup>[69]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"162\">\n<li>Conforme lo anterior, la Sala se ocupar\u00e1 de hacer el an\u00e1lisis correspondiente de contrastaci\u00f3n entre el expediente bajo an\u00e1lisis y los tres adicionales presentados en la tabla 3.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Tabla 4. Contrastaci\u00f3n de expedientes de tutela.<\/em><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"132\"><b><strong>Expediente<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"162\"><b><strong>Partes<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"147\"><b><strong>Objeto<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"147\"><b><strong>Causa<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\">11001-03-15-000-2025-01456-00 (caso actual)<\/td>\n<td width=\"162\"><u>Demandantes:<\/u>\u00a0Luis<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>Alfonso Gutie\u0301rrez Gutie\u0301rrez, Laudith Paola Ayala Niebles, Eduardo Manga Cantillo, Luis Fernando Bolan\u0303o Cervantes, Suleime Echeverri\u0301a Gonza\u0301lez, Carlos Enrique Ruiz Guti\u00e9rrez, Marbiluz de Jes\u00fas Gutie\u0301rrez Gutie\u0301rrez, Rosmery Rodr\u00edguez Toledo y Elmer Enrique Retamozo Osorio<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>Demandados:<\/u>\u00a0Tribunal Administrativo del Magdalena y Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.<\/td>\n<td width=\"147\">Depende del defecto que encuentre demostrado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por un lado, se pretende que se deje sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia el 7 de noviembre de 2024, en el proceso de nulidad electoral identificado con el n\u00famero 47001-23-33-000-2023-00293-03.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, para que el Tribunal Administrativo del Magdalena cumpla con la notificaci\u00f3n del auto admisorio a la comunidad de Sitionuevo.<\/td>\n<td width=\"147\">Plantean que la sentencia cuestionada incurri\u00f3 en (i) defecto procedimental absoluto, (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, (iii) defecto f\u00e1ctico y (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\">11001-03-15-000-2025-00123-00<a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70]<\/td>\n<td width=\"162\"><u>Demandante<\/u>: Vidal Antonio Altamar Ayala<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>Demandado<\/u>: Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado<\/td>\n<td width=\"147\">Que se deje sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia el 7 de noviembre de 2024, en el proceso de nulidad electoral identificado con el n\u00famero 47001-23-33-000-2023-00293-03.<\/td>\n<td width=\"147\">Alega la \u201comisi\u00f3n de notificar o informar en debida forma\u201d a la comunidad del municipio de Sitionuevo sobre la existencia del proceso de nulidad electoral iniciado en contra de Alfredo Antonio Navarro Manga.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\">11001-03-15-000-2025-00058-00<a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71]<\/td>\n<td width=\"162\"><u>Demandante<\/u>: Antonia Mar\u00eda Guerrero Ospino<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>Demandado<\/u>: Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado<\/td>\n<td width=\"147\">Que se declare la nulidad procesal de todo lo actuado en el proceso de nulidad electoral identificado con el n\u00famero 47001-23-33-000-2023-00293-03.<\/td>\n<td width=\"147\">Por lo decidido en el Auto del 3 de diciembre de 2024, mediante el cual se rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud de nulidad procesal formulada\u00a0por la alegada omisi\u00f3n de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a la comunidad del municipio de Sitionuevo.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\">11001-03-15-000-2024-06283-00<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72]<\/td>\n<td width=\"162\"><u>Demandante<\/u>: Jhonny Alberto de la Cruz Padilla<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>Demandado<\/u>: Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado<\/td>\n<td width=\"147\">Que se deje sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia el 7 de noviembre de 2024, en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 47001-23-33-000-2023-00293-03.<\/td>\n<td width=\"147\">La sentencia cuestionada incurri\u00f3 en (i) defecto procedimental absoluto y (ii) defecto f\u00e1ctico.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"163\">\n<li>Con fundamento en la anterior contrastaci\u00f3n, f\u00e1cil se advierte que el expediente de tutela bajo estudio, identificado en primera instancia con el n\u00famero\u00a011001-03-15-000-2025-01456-00, y los otros tres expedientes puestos de presente en la contestaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, esto es, los identificados en primera instancia con los n\u00fameros 11001-03-15-000-2024-06283-00, 11001-03-15-000-2025-00058-00 y 11001-03-15-000-2025-00123-00, no tienen (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto, ni (iii) identidad de causa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"164\">\n<li>En efecto, aunque se constata que los cuatro procesos guardan relaci\u00f3n con el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 47001-23-33-000-2023-00293-03 y que todos buscaron, de alguna manera, dejar sin efectos la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en el marco de dicho tr\u00e1mite \u2014cuestionando, entre otros aspectos, la adecuada notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a la comunidad de Sitionuevo por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena y las posibles implicaciones de esa irregularidad frente a la validez de lo actuado\u2014, se observa que los procesos no se promovieron entre las mismas partes ni por la misma causa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"165\">\n<li>Por lo anterior, no puede concluirse la existencia de cosa juzgada. Por esa misma raz\u00f3n, encuentra la Sala Plena que no podr\u00eda abordarse el an\u00e1lisis subjetivo orientado a establecer si los accionantes actuaron de forma temeraria, puesto que, como se mostr\u00f3, no hay identidad de partes, de objeto y de causa en los tr\u00e1mites de tutela contrastados.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h2><a name=\"_Toc220652997\"><\/a><b><strong>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Soluci\u00f3n de solicitudes presentadas despu\u00e9s de haberse radicado el proyecto de fallo<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc220652998\"><\/a><b><strong>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Soluci\u00f3n a la segunda solicitud de nulidad procesal dentro del expediente T-10.860.013<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"166\">\n<li>Como se anticip\u00f3, de acuerdo con lo dispuesto en el\u00a0literal (a) del art\u00edculo 106 del anterior Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), la Sala Plena procede a resolver la solicitud de nulidad procesal presentada por el Partido Conservador Colombiano en el expediente T-10.860.013 por no haber sido vinculado al tr\u00e1mite de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"167\">\n<li>Sea lo primero recordar que mediante el Auto 1143 de 2025, la Sala Plena rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por Jhon Gabriel Molina Acosta\u00a0, por no cumplir el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa, pues, si bien al solicitante le asist\u00eda un inter\u00e9s en el resultado del tr\u00e1mite de tutela bajo revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que dicho inter\u00e9s surgi\u00f3\u00a0hasta el 25 de febrero de 2025, cuando fue elegido para el cargo que actualmente ocupa como gobernador del departamento de Putumayo, lo cual era relevante, pues la decisi\u00f3n de nulidad electoral que se cuestiona en sede de tutela se dict\u00f3 el 26 de septiembre de 2024 y la acci\u00f3n constitucional fue resuelta el 28 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. Por ello, la Sala Plena concluy\u00f3 que la ausencia de su vinculaci\u00f3n no afectaba la validez del tr\u00e1mite, ya que, al momento de ocurrir los hechos que \u00e9l considera vulneradores de sus derechos, a\u00fan no ten\u00eda un inter\u00e9s jur\u00eddico que hiciera necesaria su participaci\u00f3n en el proceso.\u00a0Adicionalmente, la Sala Plena record\u00f3 que la \u00fanica vinculaci\u00f3n procesal cuya ausencia tiene capacidad de invalidar las decisiones judiciales ocurre cuando se ha dejado de integrar en el contradictorio a alg\u00fan litisconsorte necesario, calidad que no ostenta Molina Acosta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"168\">\n<li>Pues bien, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad procesal presentada por el Partido Conservador Colombiano debe correr la misma suerte que la presentada en su momento por su avalado Jhon Gabriel Molina Acosta. Esto porque, aunque a dicho partido le asiste inter\u00e9s en el resultado del tr\u00e1mite de tutela, su vinculaci\u00f3n no era necesaria. Si bien el hecho de haber avalado la candidatura del gobernador designado tras las elecciones at\u00edpicas le genera inter\u00e9s respecto de la decisi\u00f3n final, este no se deriva de una relaci\u00f3n sustancial y directa con los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, su participaci\u00f3n en el proceso no era indispensable para garantizar el derecho de defensa ni para asegurar la integridad del tr\u00e1mite constitucional, pues el debate jur\u00eddico se centra exclusivamente en actuaciones anteriores y ajenas a su intervenci\u00f3n pol\u00edtica posterior. Por lo tanto, la solicitud de nulidad ser\u00e1 rechazada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220652999\"><\/a>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Soluci\u00f3n a la solicitud de medida provisional presentada dentro el expediente\u00a0T-11.254.340<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"169\">\n<li>Como se mencion\u00f3, el apoderado judicial de Luis Alfonso Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez present\u00f3 un memorial en el que pidi\u00f3, como medida provisional, que se ordene la suspensi\u00f3n de los efectos de\u00a0la Sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, al interior del proceso de nulidad electoral radicado 47001-23-33-000-2023-00293-03, hasta\u00a0tanto se profiera la decisi\u00f3n de fondo de este asunto por parte de la Corte Constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"170\">\n<li>Al respecto, debe recordarse que el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando adviertan la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente, con el fin de precaver que<em>\u00a0<\/em>se violen derechos fundamentales de manera irreversible.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"171\">\n<li>De acuerdo con la jurisprudencia<a name=\"_ftnref73\"><\/a><sup>[73]<\/sup>, el juez constitucional dispone de una amplia competencia que le permite, a petici\u00f3n de parte o de oficio, \u201cdictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad\u201d, destinada a \u201cproteger un derecho\u201d o a \u201cevitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados.\u201d La importancia y amplitud de las medidas provisionales para el proceso de tutela explican, a su vez, las diferencias sustanciales que las separan de medidas cautelares como, por ejemplo, las del derecho civil. Las medidas que consagra el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991 van m\u00e1s all\u00e1 de preservar los derechos en controversia y asegurar que el fallo definitivo no resulte inocuo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"172\">\n<li>Para evitar el empleo irrazonable de las medidas provisionales, su procedencia est\u00e1 supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i)\u00a0la solicitud de protecci\u00f3n tenga vocaci\u00f3n aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos f\u00e1cticos posibles y jur\u00eddicamente razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (<em>fumus boni iuris<\/em>);\u00a0(ii) exista un riesgo probable de que la protecci\u00f3n del derecho invocado o la salvaguarda del inter\u00e9s p\u00fablico pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, esto es, que haya un peligro en la demora (<em>periculum in mora<\/em>); (iii) la medida provisional no genere un da\u00f1o desproporcionado a quien afecta directamente<a name=\"_ftnref74\"><\/a><sup>[74]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"173\">\n<li>En principio, la facultad de proferir medidas provisionales se encuentra habilitada desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hasta antes de proferir sentencia, \u201cpues al resolver de fondo deber\u00e1 decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el contrario, habr\u00e1 de revocarse\u201d<a name=\"_ftnref75\"><\/a><sup>[75]<\/sup>. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que este tipo de solicitudes pueden ser estudiadas en la sentencia misma, toda vez que \u201c\u00fanicamente durante el tr\u00e1mite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida\u201d<a name=\"_ftnref76\"><\/a><sup>[76]<\/sup>. De igual modo, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que, en ocasiones, por razones de celeridad, lo pertinente es \u201cemitir una determinaci\u00f3n definitiva en el asunto de la referencia y no resolverlo provisionalmente\u201d<a name=\"_ftnref77\"><\/a><sup>[77]<\/sup><sup>.<\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"174\">\n<li>En el presente asunto, la Sala Plena considera oportuno resolver la solicitud de medida provisional en el estudio definitivo del proceso de tutela que se lleva a cabo, es decir, con la soluci\u00f3n al caso concreto por medio\u00a0de\u00a0esta sentencia se entender\u00e1 resuelta la solicitud\u00a0de\u00a0medida provisional. Lo anterior por dos razones: (i) la solicitud se present\u00f3 cuando ya se hab\u00eda radicado el proyecto de la sentencia ante la Sala Plena, en donde se aborda de fondo el estudio \u00edntegro del asunto desde el an\u00e1lisis de tutela contra providencia judicial; y (ii) en virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia que caracterizan la acci\u00f3n de tutela<a name=\"_ftnref78\"><\/a><sup>[78]<\/sup>, no se justifica resolver por separado y de manera previa una petici\u00f3n que de todos modos es abordada de forma definitiva en la sentencia.<\/li>\n<\/ol>\n<h2><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/h2>\n<h2><a name=\"_Toc220653000\"><\/a><b><strong>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Tabla 5. Verificaci\u00f3n de los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial<\/em><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"129\"><b><strong>Presupuesto<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"211\"><b><strong>Contenido<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"249\"><b><strong>Verificaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"129\"><b><strong>Legitimaci\u00f3n en la causa<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Abordado, entre otras, en las Sentencias T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, SU-055 de 2015 y SU-329 de 2024.<\/td>\n<td width=\"211\"><u>Por activa<\/u>: El art\u00edculo 86 de la CP permite interponer acci\u00f3n de tutela directamente o mediante representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, sujeto a requisitos que habiliten la defensa ajena. La representaci\u00f3n legal aplica para menores de edad y personas jur\u00eddicas. La agencia oficiosa es excepcional, requiriendo manifestaci\u00f3n de dicha calidad y prueba de que el titular no puede actuar por s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, conviene recordar que, en las Sentencias T-531 de 2002 y T-1025 de 2006, entre otras, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 los requisitos del apoderamiento judicial en materia de tutela, se\u00f1alando que este es (i) un acto jur\u00eddico formal que debe realizarse por escrito, (ii) se concreta en un poder que se presume aut\u00e9ntico y debe ser especial y (iii) el destinatario s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>Por pasiva<\/u>: El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra acciones u omisiones de autoridades o de particulares en casos espec\u00edficos, como la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 42, numeral 3). La legitimaci\u00f3n pasiva exige identificar al sujeto responsable y vincular su conducta con la afectaci\u00f3n al derecho fundamental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td width=\"249\"><b><strong><u>Expediente T-10.860.013<\/u><\/strong><\/b><b><strong>:<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/b><\/p>\n<p><u>Por activa:<\/u>\u00a0La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 por parte de Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna a trav\u00e9s de apoderado judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, como quiera que Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna fue el directo afectado con la decisi\u00f3n judicial cuestionada, pues en ella se dispuso la nulidad de su elecci\u00f3n, se entiende que le asiste un inter\u00e9s directo que lo legitima en la causa por activa. Al tiempo, vale agregar que la manera en que actu\u00f3, es decir, a trav\u00e9s de apoderado judicial, es una figura v\u00e1lida, tal como se describi\u00f3 en el contenido de este presupuesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, es importante indicar que, si bien el juez de instancia estim\u00f3 parcialmente insatisfecho el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa con ocasi\u00f3n del reproche por\u00a0<em>defecto procedimental absoluto<\/em>\u00a0en lo relacionado a la alegada desatenci\u00f3n de las intervenciones que terceros hicieron en el proceso de nulidad electoral, para esta Corporaci\u00f3n tal conclusi\u00f3n fue errada. Esto porque es perfectamente v\u00e1lido que el accionante cuestione el hecho de que \u201cno se haya permitido la intervenci\u00f3n\u201d de terceros en el proceso de nulidad electoral, pues, dadas las particularidades de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal que se hubiera podido trabar, s\u00ed se aprecia un inter\u00e9s jur\u00eddico directo en ello, en la medida en que el accionante no busca solo que se permita la intervenci\u00f3n de esas personas como un acto aislado, sino que, seg\u00fan afirma, esa intervenci\u00f3n habr\u00eda favorecido la tesis defendida por \u00e9l en el proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la intervenci\u00f3n de terceros dentro del medio de control electoral integra el contradictorio y puede aportar elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos relevantes para la definici\u00f3n del litigio, de modo que su exclusi\u00f3n no solo afecta a quienes pretend\u00edan intervenir, sino tambi\u00e9n al sujeto cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica se encontraba en discusi\u00f3n. Por ello, quien resulta directamente afectado por la decisi\u00f3n judicial est\u00e1 habilitado para cuestionar, en sede de tutela, aquellas actuaciones que hubieren limitado la conformaci\u00f3n plena del debate procesal y, con ello, su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Luego entonces, si se permite que estas personas act\u00faen plenamente en condici\u00f3n de terceros impugnadores<a name=\"_ftnref79\"><\/a><sup>[79]<\/sup>, su participaci\u00f3n s\u00ed representa para el accionante un v\u00ednculo sustancial con efectos procesales que le arroga legitimaci\u00f3n en su reclamo, en tanto que aquella participaci\u00f3n est\u00e1 dada para proporcionar un beneficio procesal directo para \u00e9l como sujeto pasivo en el litigio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, es factible predicar que a Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna le asiste plena legitimaci\u00f3n en la causa por activa sobre cada uno de los reproches presentados.<\/p>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<p><u>Por pasiva:<\/u>\u00a0La acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 en contra de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo Estado, autoridad que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n controvertida, de manera que tambi\u00e9n le asiste un inter\u00e9s directo respecto del resultado de este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, en el presente asunto se vincul\u00f3 en calidad de terceros a la RNCE, al CNE, a la ANDJE, al agente del Ministerio P\u00fablico, a los partidos pol\u00edticos Fuerza de la Paz, MAIS y Partido de la U, tambi\u00e9n al Ministerio de las Culturas, las Artes y Los Saberes, y a Elkin Antidio Fajardo Le\u00f3n, \u00d3scar Fernando Casanova Yandi, Albaro Cruz, Jes\u00fas Hernando Bastidas Mej\u00eda, Jos\u00e9 Neiber M\u00e1rquez Orozco, Daysi Mar\u00eda Jim\u00e9nez y Jhon Gabriel Molina Acosta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se entiende que la condici\u00f3n en que fueron vinculados -terceros- no da lugar a que se predique de ellos legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pero no puede desconocerse que s\u00ed existe en ellos inter\u00e9s<a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80]\u00a0porque su convocatoria a este contexto tuvo lugar a partir de su participaci\u00f3n en los sucesos f\u00e1cticos objeto de estudio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la RNCE y el CNE se vincularon por ser las autoridades administrativas encargadas del registro, control y procedimiento de las elecciones en que particip\u00f3 el accionante. A la ANDJE se le vincul\u00f3 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 199 del CPACA y el art\u00edculo 610 del CGP. Al agente del Ministerio P\u00fablico se le vincul\u00f3 por haber participado como sujeto procesal especial en el proceso judicial objeto de estudio. Al Ministerio de las Culturas, las Artes y Los Saberes en raz\u00f3n al rol que asume funcionalmente como garante de la pluralidad \u00e9tnica y la multiculturalidad, teniendo en cuenta que aqu\u00ed se involucra en la discusi\u00f3n la participaci\u00f3n de personas que integran comunidades ind\u00edgenas. A Elkin Antidio Fajardo Le\u00f3n, \u00d3scar Fernando Casanova Yandi, Albaro Cruz, Jes\u00fas Hernando Bastidas Mej\u00eda y Jos\u00e9 Neiber M\u00e1rquez Orozco, en tanto se alega que estas \u00faltimas personas, pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas, intentaron su participaci\u00f3n como terceros impugnadores al interior del tr\u00e1mite judicial cuestionado. A Daysi Mar\u00eda Jim\u00e9nez por ser la persona que promovi\u00f3 el medio de control judicial que llev\u00f3 a que se anulara la elecci\u00f3n del accionante. A Jhon Gabriel Molina Acosta por ser el actual gobernador del departamento del Putumayo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a los partidos pol\u00edticos Fuerza de la Paz y Partido de la U por ser quienes integraron la coalici\u00f3n \u201cFuerza de la gente\u201d para las elecciones a la Asamblea del departamento del Putumayo. El partido MAIS por ser la agrupaci\u00f3n que aval\u00f3 a la candidata presuntamente apoyada por Carlos Marroqu\u00edn Luna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, como quiera que no puede predicarse de ellos legitimaci\u00f3n en la causa, se reafirma la condici\u00f3n en la que participan en este contexto judicial (terceros intervinientes).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><u>Expediente T-11.254.340<\/u><\/strong><\/b><b><strong>:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>Por activa:<\/u>\u00a0La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Luis Alfonso Gutie\u0301rrez Gutie\u0301rrez, Laudith Paola Ayala Niebles, Eduardo Manga Cantillo, Luis Fernando Bolan\u0303o Cervantes, Suleime Echeverri\u0301a Gonza\u0301lez, Carlos Enrique Ruiz Guti\u00e9rrez, Marbiluz de Jes\u00fas Gutie\u0301rrez Gutie\u0301rrez, Rosmery Rodr\u00edguez Toledo y Elmer Enrique Retamozo Osorio, todos ellos representados por apoderado judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos mencionados acudieron a este remedio constitucional por estimar vulnerados derechos fundamentales derivados del sufragio activo que afirman haber ejercido en su municipio (Sitionuevo). Al respecto, es preciso se\u00f1alar que, siguiendo la regla fijada en la Sentencia SU-329 de 2024, en la que se precis\u00f3 que \u201c[e]n las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso de nulidad electoral en las que se alegue la protecci\u00f3n de los derechos a la representaci\u00f3n pol\u00edtica y a elegir y ser elegido, en adelante, quienes no hayan sido partes o terceros en el proceso ordinario en el que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, no tienen legitimaci\u00f3n por activa para presentar la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, los tutelantes deben acreditar que participaron en el respectivo proceso en calidad de demandados, demandantes o terceros y que, por ende, les asiste un inter\u00e9s leg\u00edtimo\u201d<a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81], se entiende que en el presente asunto no se dan las condiciones para predicar que les asista legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ya que quienes formular la acci\u00f3n no fueron sujetos procesales al interior del proceso judicial cuyas decisiones cuestionan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>Por pasiva:<\/u>\u00a0La acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y la Secci\u00f3n Quinta del Consejo Estado, autoridades que decidieron de fondo el proceso de nulidad electoral objeto de estudio, de manera que a ambas les asiste un inter\u00e9s directo respecto del resultado de este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, en el presente asunto tambi\u00e9n se vincul\u00f3 en calidad de terceros a la RNCE, al CNE, a la ANDJE, a las Procuradur\u00edas Quinta y S\u00e9ptima Delegadas ante el Consejo de Estado, a la Procuradur\u00eda 155 Judicial II para la Conciliaci\u00f3n Administrativa de Santa Marta, a los partidos pol\u00edticos Dem\u00f3crata Colombiano y Centro Democr\u00e1tico y a Karen Judith Guti\u00e9rrez Garizabalo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se entiende que la condici\u00f3n en que fueron vinculados -terceros- no da lugar a que se predique de ellos legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pero no puede desconocerse que s\u00ed existe en ellos inter\u00e9s, que, aunque no directo, es claro porque su convocatoria a este contexto tuvo lugar a partir de su participaci\u00f3n en los sucesos f\u00e1cticos objeto de estudio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la RNCE y el CNE se vincularon por ser las autoridades administrativas encargadas del registro, control y procedimiento de las elecciones en que particip\u00f3 el accionante. A Karen Judith Guti\u00e9rrez Garizabalo por ser la persona que promovi\u00f3 el proceso de nulidad electoral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a los partidos pol\u00edticos Dem\u00f3crata Colombiano y Centro Democr\u00e1tico, se recuerda que el primero fue el partido que aval\u00f3 a Alfredo Antonio Navarro Manga y el segundo fue el que aval\u00f3 al candidato presuntamente apoyado \u00e9l.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, como quiera que ellos no exponen un inter\u00e9s\u00a0<em>directo<\/em>\u00a0ni tampoco se percibe ello del examen del expediente, se reafirma la condici\u00f3n en la que participan en este contexto judicial (terceros intervinientes).<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"129\"><b><strong>Inmediatez<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Abordado, entre otras, en las Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017 y SU-286 de 2021.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td width=\"211\">La acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la CP, busca la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, exigiendo su ejercicio en un plazo razonable para garantizar la efectividad concreta del derecho vulnerado. Aunque no hay t\u00e9rmino de caducidad legal, el juez de tutela debe verificar la oportunidad de la acci\u00f3n considerando las circunstancias del actor y los derechos de terceros.<\/td>\n<td width=\"249\"><b><strong><u>Expediente T-10.860.013<\/u><\/strong><\/b><b><strong>:<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/b><\/p>\n<p>Este presupuesto se cumple. La providencia cuestionada se profiri\u00f3 el 26 de septiembre de 2024<a name=\"_ftnref82\"><\/a>[82]\u00a0y la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 7 de octubre siguiente, es decir, se interpuso tan solo 11 d\u00edas despu\u00e9s de emitida la decisi\u00f3n cuestionada, por lo que se entiende que se present\u00f3 dentro de un tiempo razonable.<\/p>\n<p><b><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><u>Expediente T-11.254.340<\/u><\/strong><\/b><b><strong>:<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/b><\/p>\n<p>Este presupuesto se cumple. La providencia cuestionada se profiri\u00f3 el 7 de noviembre de 2024<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83]\u00a0y la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 13 de marzo de 2025 siguiente, es decir, se interpuso 4 meses y 5 d\u00edas despu\u00e9s de emitida la decisi\u00f3n cuestionada, por lo que se entiende que se present\u00f3 dentro de un tiempo razonable.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"129\"><b><strong>Subsidiariedad<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Abordado, entre otras, en las Sentencias T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, SU-115 de 2018 y SU-322 de 2024.<\/td>\n<td width=\"211\">De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la CP y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz que pueda emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se est\u00e9 en presencia de un posible perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es procedente de forma definitiva si no hay medios judiciales adecuados y eficaces, o de manera transitoria si, existiendo estos medios, sea procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Un mecanismo judicial es id\u00f3neo si es apto para resolver el problema jur\u00eddico y eficaz si protege oportunamente el derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable, seg\u00fan la jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente, grave, urgente e impostergable.<\/td>\n<td width=\"249\"><b><strong><u>Expediente T-10.860.013<\/u><\/strong><\/b><b><strong>:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Este presupuesto se cumple parcialmente, atendido el an\u00e1lisis que debe hacerse de manera particularizada frente a cada irregularidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>En cuanto a la decisi\u00f3n de fondo<\/u>: Sea lo primero advertir que la decisi\u00f3n judicial objeto de controversia consiste en la sentencia proferida al interior de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en un tr\u00e1mite judicial de \u00fanica instancia, por lo que son improcedentes los recursos ordinarios en su contra. Ahora, en cuanto los recursos extraordinarios, los argumentos formulados en el escrito de tutela difieren de las causales que habilitan la interposici\u00f3n de la revisi\u00f3n y, al ser una providencia proferida por el Consejo de Estado, no es procedente el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia (art\u00edculos 256 a 267 del CPACA).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>En cuanto al decreto oficioso de pruebas<\/u>: Es importante mencionar que el juez de instancia sostuvo que Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna no expuso al interior del proceso judicial su tesis sobre la improcedencia del decreto oficioso de pruebas por parte del juez administrativo, lo cual, en principio, pareciera definir que este reproche incumple el requisito de subsidiariedad por no haber intentado su controversia en el escenario ordinario. Sin embargo, bajo el entendido de que el decreto de pruebas de oficio es un acto procesal que no admite recursos (art\u00edculo 243A del CPACA), es inicuo exigir que el accionante haya intentado oponerse a ese decreto. En otras palabras, al no admitirse recursos frente al decreto oficioso de pruebas en el tr\u00e1mite ordinario, no puede exigirse su intento para predicar la satisfacci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>En cuanto al tr\u00e1mite de sentencia anticipada<\/u>: Lo mismo sucede con respecto a los recursos que el accionante interpuso frente a la decisi\u00f3n de fallar mediante sentencia anticipada, esto es, sin audiencia de pruebas. Esto porque Marroqu\u00edn Luna present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra aquella determinaci\u00f3n, pero no recurso de s\u00faplica al respecto, lo cual tiene sentido en raz\u00f3n a que este recurso es improcedente frente a una decisi\u00f3n de tr\u00e1mite de tal contenido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>En cuanto a la falta de convocatoria de peritos<\/u>: Sobre el particular, se tiene que, mediante Auto de 30 de mayo de 2024<a name=\"_ftnref84\"><\/a><sup>[84]<\/sup>, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado dispuso impartir tr\u00e1mite para dictar sentencia anticipada y en dicha providencia destac\u00f3 la falta de solicitud de las partes sobre convocatoria de peritos para ejercer la contradicci\u00f3n de lo aportado en el proceso. Pues bien, aunque ese auto fue objeto de recurso por parte del accionante<a name=\"_ftnref85\"><\/a><sup>[85]<\/sup>, el fundamento de este se bas\u00f3 en motivos distintos a la falta de convocatoria de los peritos, por lo que se concluye que este reproche no fue presentado al interior del tr\u00e1mite judicial, habi\u00e9ndose tenido oportunidad y medio judicial para ello. Luego, sobre este particular aspecto, el de la convocatoria de peritos para contradicci\u00f3n del dictamen, se incumple el presupuesto de subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cabe resaltar que este \u00faltimo t\u00f3pico fue declarado improcedente en el fallo de instancia porque se dijo que, al no haberse discutido al interior del tr\u00e1mite judicial, la intenci\u00f3n del accionante era crear un espacio de debate no zanjado en la v\u00eda ordinaria, lo cual desdibuja la viabilidad de la tutela contra una decisi\u00f3n judicial en menoscabo de la seguridad jur\u00eddica. Este razonamiento, se insiste, m\u00e1s all\u00e1 de si tiene alcance respecto del umbral de relevancia constitucional (lo cual se abordar\u00e1 m\u00e1s adelante), es propio del an\u00e1lisis de subsidiariedad y por ende es bajo este que\u00a0es bajo este que debe agotarse el examen, sin que resulte procedente avanzar hacia la valoraci\u00f3n de otros requisitos de procedibilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>En cuanto a la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n extrajuicio y los criterios dogm\u00e1ticos empleados para verificar la ocurrencia de la conducta prohibitiva de doble militancia<\/u>: se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto fueron asuntos decididos en la sentencia objeto de estudio -sobre la que ya se dijo que no admite ning\u00fan recurso- y tambi\u00e9n fueron abordados al momento de decidir sobre la adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de ella, ya que fueron reclamos del accionante en ese contexto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Vale aclarar que respecto a la declaraci\u00f3n extrajuicio, cuyo examen extra\u00f1\u00f3 el accionante, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado al momento de contestar la acci\u00f3n de tutela se\u00f1al\u00f3 que la eficacia probatoria de aquella declaraci\u00f3n no ten\u00eda alcance para demeritar lo demostrado en el video como prueba principal en tanto que \u201c[l]o relevante era la conducta del demandado [y] no la interpretaci\u00f3n de la candidata que result\u00f3 apoyada. En todo caso, los testimonios anticipados con fines judiciales requieren de ratificaci\u00f3n. Sin embargo, la defensa no solicit\u00f3 que la testigo acudiera al proceso para dichos efectos\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre ello, vale destacar que la apreciaci\u00f3n sobre la ausencia de solitud probatoria relacionada con la ratificaci\u00f3n del contenido de la mencionada declaraci\u00f3n no implica insatisfacci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad porque el reproche del accionante es la falta de valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n como prueba aportada al proceso y el hecho de no pedir la ratificaci\u00f3n -otra modalidad probatoria- no equivale a una condici\u00f3n que restrinja el alcance probatorio de la declaraci\u00f3n, sino que provoca efectos diversos en relaci\u00f3n con el tipo de prueba que debe asumirse en el proceso. As\u00ed, como el reproche nace de algo que se afirma no qued\u00f3 hecho en la providencia controvertida debiendo haberse realizado, lo cierto es que no exist\u00eda otro remedio judicial habilitado para plantear tal cuestionamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><u>Expediente T-11.254.340<\/u><\/strong><\/b><b><strong>:<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/b><\/p>\n<p>No se cumple con este presupuesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la decisi\u00f3n cuestionada fue proferida el 7 de noviembre de 2024, ocurre que respecto de ella se present\u00f3 en tiempo (el 15 de noviembre de 2024) una solicitud de nulidad procesal para invalidarla -basada en la falta de notificaci\u00f3n del inicio del tr\u00e1mite procesal a la comunidad de Sitionuevo-, la cual fue rechazada mediante Auto del 3 de diciembre de 2024. A su vez, esta \u00faltima providencia fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y de solicitudes de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n que impidieron que la sentencia que anul\u00f3 la elecci\u00f3n hubiese estado en firme al momento de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n<a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 285 y 287 del CGP, aplicables en este caso por remisi\u00f3n del art\u00edculo 306 del CPACA, no puede afirmarse que al momento en que se interpuso la acci\u00f3n los accionantes hubiesen agotado la totalidad de remedios ordinarios tendientes a que se enmendaran las presuntas irregularidades que se alegaron en la acci\u00f3n de tutela. Esto porque el origen de la imposibilidad de que la decisi\u00f3n haya cobrado firmeza reside en una solicitud de nulidad procesal que, adem\u00e1s de consisti\u00f3 en el mismo reparo que sostiene uno de los defectos alegados en esta acci\u00f3n de tutela. Incluso, conviene resaltar que esa situaci\u00f3n fue la que provoc\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia en los otros escenarios de acci\u00f3n de tutela ya rese\u00f1ados al momento de estudiar la posible cosa juzgada o temeridad en este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, como quiera que la verificaci\u00f3n de satisfacci\u00f3n de los presupuestos generales de procedencia se mira al momento de haberse interpuesto la acci\u00f3n, en este caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"129\"><b><strong>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n acusada sobre los derechos fundamentales implicados<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, T-401 de 2012, T-926 de 2014, SU-217 de 2019 y SU-322 de 2024.<\/td>\n<td width=\"211\">Consiste en que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.<\/td>\n<td width=\"249\">Este presupuesto se cumple\u00a0para los dos expedientes objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes presentaron una ilaci\u00f3n concatenada de ideas a partir de las cuales (i) describieron con claridad el supuesto f\u00e1ctico que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis -salvo el reproche por \u201cinaplicaci\u00f3n del precedente\u201d en el expediente T-10.860.013-, (ii) precisaron los presuntos yerros en que incurri\u00f3 la autoridad judicial accionada, (iii) esbozaron con nitidez su posici\u00f3n jur\u00eddica para dar soluci\u00f3n al conflicto judicial planteado y (iv) las irregularidades cuestionadas fueron debatidas al interior del proceso judicial cuestionado, salvo la precisi\u00f3n que se hizo en el expediente T-10.860.013 sobre el defecto procedimental absoluto por la falta de convocatoria de peritos para la contradicci\u00f3n del dictamen pericial.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"129\"><b><strong>Irregularidad procesal con efecto decisivo en el tr\u00e1mite judicial<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, T-1039 de 2008, T-047 de 2012 y SU-322 de 2024<\/td>\n<td width=\"211\">Es indispensable que cuando se alegue una irregularidad procesal: (i) se constate que, en efecto, ocurri\u00f3 una anomal\u00eda en el tr\u00e1mite, (ii) que esta haya influido en la decisi\u00f3n final y (iii) que el fallo resultante impacte directamente derechos fundamentales.<\/td>\n<td width=\"249\"><b><strong><u>Expediente T-10.860.013<\/u><\/strong><\/b><b><strong>:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que esta verificaci\u00f3n se ci\u00f1e a los reparos esbozados por el defecto procedimental absoluto, importa resaltar que, a juicio del accionante, las irregularidades relacionadas con el exceso de facultades oficiosas para el decreto probatorio, la omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n de las intervenciones de terceros impugnadores y del espacio para discutir pruebas periciales representa una influencia directa respecto del fallo adoptado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta tesis,\u00a0<em>prima facie<\/em>, puede aceptarse porque en realidad la cr\u00edtica procesal que se enjuicia pone de presente una posible vulneraci\u00f3n al debido proceso en cuanto las nociones del car\u00e1cter rogado del procedimiento, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho de contradicci\u00f3n, de tal manera que la posible privaci\u00f3n de estas garant\u00edas impacta la construcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial cuestionada y, por ello, este presupuesto se entiende satisfecho.<\/p>\n<p><b><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><u>Expediente T-11.254.340<\/u><\/strong><\/b><b><strong>:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del accionante, las irregularidades relacionadas con la indebida notificaci\u00f3n a la comunidad sobre el proceso de nulidad electoral y luego el rechazo de la nulidad procesal formulada por dicha raz\u00f3n, impactan de manera contundente el fallo adoptado, al punto que le restan la legitimad constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Lo planteado comporta un reproche sobre una posible vulneraci\u00f3n al debido proceso en cuanto al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y las garant\u00edas para participar en procesos de orden p\u00fablico, por lo que la posible privaci\u00f3n de estas garant\u00edas impacta la construcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial cuestionada y, por ello, en este caso este presupuesto tambi\u00e9n se entiende satisfecho.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"129\"><b><strong>Que no se cuestione sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Abordado, entre otros, en las Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001, C-590 de 2005 y SU-322 de 2024.<\/td>\n<td width=\"211\">Esto por cuanto (i) los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, m\u00e1xime cuando todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas<a name=\"_ftnref87\"><\/a><sup>[87]<\/sup>; y (ii) la decisi\u00f3n proferida por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n o control abstracto hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.<\/td>\n<td width=\"249\">Este presupuesto se cumple para los dos expedientes objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales atacadas en cada caso no consisten en una sentencia de tutela ni tampoco de control abstracto de constitucionalidad, ni tampoco consisten el alg\u00fan asunto que corresponda al control abstracto de constitucionalidad que ejerce el Consejo de Estado, y tampoco se dirige en contra de una sentencia interpretativa dictada por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"129\"><b><strong>Relevancia constitucional<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Abordado, entre otros, en las Sentencias C-590 de 2005, T-458 de 2016, SU-128 de 2021 y SU-322 de 2024.<\/td>\n<td width=\"211\">El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td width=\"249\">Este presupuesto se cumple para los dos expedientes objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las tutelas formuladas cuestionan decisiones judiciales que, seg\u00fan los accionantes, vulneran derechos fundamentales de orden pol\u00edtico como la participaci\u00f3n en condiciones de igualdad, el debido proceso y el principio democr\u00e1tico, al declarar la nulidad de la elecci\u00f3n popular de un gobernador con base en una interpretaci\u00f3n presuntamente extensiva y contradictoria de la figura de la doble militancia en la modalidad de apoyo, y por otro lado, la elecci\u00f3n de un alcalde a partir de un proceso judicial que presenta diversos vicios procesales tanto en la edificaci\u00f3n del tr\u00e1mite como en el ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior reviste una trascendencia constitucional especial, en tanto se alega que el juez electoral prescinde de criterios claros para valorar las pruebas (especialmente las de car\u00e1cter digital), todo lo cual incidir\u00eda de forma directa en el goce efectivo de derechos fundamentales en contextos de representaci\u00f3n pol\u00edtica y respecto de la legitimidad del sistema representativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este tipo de controversias, las decisiones judiciales no solo delimitan la titularidad y el ejercicio del poder pol\u00edtico, sino que tambi\u00e9n inciden en la confianza ciudadana en las instituciones democr\u00e1ticas, especialmente cuando ellas se construyen a partir de indicios derivados de expresiones p\u00fablicas, registros audiovisuales o contenidos digitales. La ausencia de par\u00e1metros claros sobre el grado de suficiencia, confiabilidad y contextualizaci\u00f3n exigible a este tipo de elementos probatorios puede conducir a que la determinaci\u00f3n de una causal de nulidad electoral que comporta la restricci\u00f3n intensa del derecho fundamental a ser elegido y la alteraci\u00f3n de la voluntad popular, dependa de apreciaciones dis\u00edmiles o metodolog\u00edas probatorias no uniformes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la determinaci\u00f3n de los criterios constitucionales que orientan la apreciaci\u00f3n probatoria -en especial frente a medios digitales, publicaciones en redes sociales o manifestaciones p\u00fablicas de apoyo pol\u00edtico- resulta esencial para asegurar que las decisiones judiciales se funden en par\u00e1metros constitucionales, evitando que el margen de discrecionalidad judicial derive en afectaciones arbitrarias o desproporcionadas al derecho fundamental de participaci\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el abordaje sobre los criterios de valoraci\u00f3n de la prueba en el marco de procesos de orden electoral resulta indispensable para preservar la coherencia y uniformidad de la jurisprudencia en materia de derechos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las decisiones censuradas plantean una tensi\u00f3n sobre la discrecionalidad del juez contencioso-administrativo para decretar y valorar pruebas de oficio en procesos de nulidad electoral. Estos aspectos no solo comprometen el derecho al debido proceso y la garant\u00eda de imparcialidad, sino que tambi\u00e9n afectan los principios de equilibrio procesal y seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, los casos sometidos a revisi\u00f3n invitan al juez constitucional a examinar el alcance y la coherencia del entendimiento jurisprudencial sobre la causal de doble militancia, as\u00ed como los est\u00e1ndares exigibles en la valoraci\u00f3n probatoria y la interpretaci\u00f3n de normas estatutarias aplicables a los derechos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por tratarse de providencias proferidas por una Alta Corte en ejercicio de competencias de control electoral, y ante acusaciones relacionadas con la posible afectaci\u00f3n directa de derechos fundamentales a partir de la interpretaci\u00f3n de disposiciones con contenido constitucional, la intervenci\u00f3n del juez de tutela adquiere una especial relevancia constitucional. Ello no supone un examen jer\u00e1rquico ni una instancia adicional frente a las decisiones adoptadas por otras jurisdicciones, sino el ejercicio excepcional de la funci\u00f3n de garant\u00eda que la Constituci\u00f3n asigna a esta Corporaci\u00f3n cuando se alega la eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En ese marco, la Corte Constitucional, como int\u00e9rprete autorizado de la Carta Pol\u00edtica, est\u00e1 llamada \u00fanicamente a precisar los alcances constitucionales comprometidos en el caso concreto, con el fin de asegurar la efectividad de los derechos pol\u00edticos y la preservaci\u00f3n del orden democr\u00e1tico representativo.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"175\">\n<li>Como conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis anterior, se tiene que en el<em>\u00a0<\/em><b><strong>expediente T-10.860.013<\/strong><\/b>\u00a0se confirmar\u00e1 parcialmente la improcedencia solo respecto de la insatisfacci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad en uno de los reproches endilgados por el accionante, pero en lo dem\u00e1s se revocar\u00e1, tal como pasa a explicarse.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"176\">\n<li>En este primer expediente se declar\u00f3 por el juez de tutela de instancia la improcedencia por una supuesta insatisfacci\u00f3n del presupuesto de\u00a0<em>relevancia constitucional<\/em>. Como viene de verse, aquella determinaci\u00f3n\u00a0desconoce que el caso en realidad plantea asuntos de indiscutible contenido constitucional que no se limitan a abrir un espacio adicional de debate, sino que involucran el examen del alcance de las garant\u00edas procesales en relaci\u00f3n con los criterios de valoraci\u00f3n, tanto sustancial como probatorio que alcanza un nivel de importancia superlativo en el marco de la acci\u00f3n de tutela, en tanto merece la atenci\u00f3n necesaria para aportar a la consolidaci\u00f3n de su definici\u00f3n jurisprudencial y, adem\u00e1s, desde la perspectiva de este caso particular, propone un an\u00e1lisis sobre aspectos pr\u00e1cticos en la aplicaci\u00f3n de las actuales reglas sobre la materia en consideraci\u00f3n con el campo f\u00e1ctico y el contenido argumentativo que fundamenta la decisi\u00f3n cuestionada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"177\">\n<li>Al tiempo, el juez de instancia indic\u00f3 la insatisfacci\u00f3n parcial del requisito de\u00a0<em>legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/em>\u00a0en lo relacionado con el reclamo de la intervenci\u00f3n de terceros en el proceso de nulidad electoral. No obstante, como qued\u00f3 dicho, Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna\u00a0s\u00ed tiene inter\u00e9s jur\u00eddico directo en el planteamiento de tal reproche, pues no reclama la intervenci\u00f3n de terceros con quienes no tiene v\u00ednculo sustancial, sino porque, seg\u00fan sostiene, la participaci\u00f3n de estos terceros respaldar\u00eda su posici\u00f3n en el litigio, representando as\u00ed un beneficio procesal concreto para su defensa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"178\">\n<li>En cuanto la\u00a0<em>subsidiariedad<\/em>\u00a0qued\u00f3 claro que este presupuesto se cumple, salvo un reproche puntual consistente en el defecto procedimental absoluto por la falta de convocatoria de peritos para la contradicci\u00f3n del dictamen pericial, en tanto ese tema no fue objeto de debate al interior del proceso judicial en el momento procesal correspondiente. Por lo anterior, como quiera que el fallo de tutela declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, este se confirmar\u00e1 parcialmente exclusivamente por la insatisfacci\u00f3n de este punto, haciendo la claridad de que ello ocurre por las razones aqu\u00ed explicadas y no por las que fundaron la decisi\u00f3n del juez de instancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"179\">\n<li>Finalmente, en lo que respecta al\u00a0<b><strong>expediente T-11.254.340<\/strong><\/b>, el juez de instancia encontr\u00f3 satisfechos los presupuestos generales de procedencia y, con base en ello, decidi\u00f3 de fondo el asunto. Sin embargo, tal como se describi\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, en este asunto no se cumple con el presupuesto de\u00a0<em>legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/em>\u00a0ni tampoco con el de\u00a0<em>subsidiariedad<\/em>. Esto porque, frente al primero, se corrobor\u00f3 que los accionantes no fueron sujetos procesales al interior del tr\u00e1mite judicial en el que se profirieron las decisiones judiciales cuestionadas, con lo cual se incumple la regla de legitimaci\u00f3n fijada en la Sentencia SU-329 de 2024 para esta clase de asuntos. En cuanto al segundo, se observ\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial cuestionada no\u00a0hab\u00eda alcanzado firmeza al momento de ser interpuesta la acci\u00f3n de tutela, motivo por el que el juez de tutela no podr\u00eda avocarse a resolver una controversia que a\u00fan estaba en debate, en tanto se formul\u00f3 una nulidad procesal en la que propuso el estudio de uno de los reparos aqu\u00ed planteados (indebida notificaci\u00f3n de la comunidad), siendo esta la misma irregularidad que, dicho sea de paso, sirvi\u00f3 de causa para la interposici\u00f3n de otras tres acciones de tutela, declaradas todas improcedentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"180\">\n<li>Aunque la decisi\u00f3n objeto de censura fue proferida el 7 de noviembre de 2024, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n se encontraba sujeta a diversos mecanismos ordinarios y excepcionales de correcci\u00f3n procesal -entre ellos, una solicitud de nulidad procesal presentada oportunamente, recursos de reposici\u00f3n, y peticiones de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n-. Bajo ese contexto, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 285 y 287 del CGP, aplicables por remisi\u00f3n del art\u00edculo 306 del CPACA, no es posible afirmar que para la \u00e9poca en que se promovi\u00f3 este tr\u00e1mite constitucional se hubiesen agotado los medios judiciales id\u00f3neos para controvertir los vicios alegados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"181\">\n<li>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela resulta prematura, toda vez que por las particularidades del asunto deb\u00eda esperarse la ejecutoria de la providencia cuestionada antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues la intervenci\u00f3n del juez constitucional solo procede cuando el proceso ordinario ha concluido y no existen mecanismos judiciales eficaces para lograr el remedio pretendido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"182\">\n<li>En consecuencia, como se anticip\u00f3, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"183\">\n<li>Como consecuencia de lo anterior, el estudio de fondo del que se ocupar\u00e1 la Sala Plena a continuaci\u00f3n versar\u00e1 exclusivamente sobre la controversia del expediente T-10.860.013.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc220653001\"><\/a><b><strong>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220653002\"><\/a>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"184\">\n<li>El expediente T-10.860.013 cuestiona la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral identificado con el n\u00famero 11001-03-28-000-2023-00121-00, la cual declar\u00f3 la nulidad del acto que declar\u00f3 la elecci\u00f3n de Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna como gobernador del departamento del Putumayo para el per\u00edodo 2024-2027, por haber desconocido la prohibici\u00f3n de doble militancia en la modalidad de apoyo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"185\">\n<li>El accionante considera que la decisi\u00f3n judicial incurri\u00f3 en m\u00faltiples defectos constitucionales los cuales, para mayor claridad, se presentan de manera esquem\u00e1tica a continuaci\u00f3n, excluyendo los que se consideraron improcedentes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Tabla 6. S\u00edntesis de defectos alegados en la demanda<\/em><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"141\"><b><strong>Defecto alegado<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"447\"><b><strong>S\u00edntesis<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"141\">Defecto sustantivo<\/td>\n<td width=\"447\">Se alega la vulneraci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima y el precedente judicial, pues la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en hechos que no configuran doble militancia en la modalidad de apoyo: (i) compartir escenario con otros candidatos, (ii) emplear t\u00e9rminos como \u201cprocurar\u201d y \u201cafinidad\u201d sin sustento normativo y (iii) atribuir apoyo pese a que Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna nunca lo expres\u00f3 directamente ni orient\u00f3 el voto, siendo la candidata Karina Ram\u00edrez Romero y otros asistentes quienes s\u00ed lo hicieron.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"141\">\u2191<\/p>\n<p>Argumento conjunto<\/p>\n<p>\u2193<\/td>\n<td width=\"447\">Seg\u00fan lo establecido en la Sentencia SU-129 de 2021, la Secci\u00f3n Quinta realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n indebida de uno de los videos, considerado alterado, editado y manipulado. Adem\u00e1s, no era posible determinar qui\u00e9n lo elabor\u00f3, c\u00f3mo fue grabado ni verificar su edici\u00f3n o la fecha en que se produjo.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"141\">Defecto f\u00e1ctico<\/td>\n<td width=\"447\">Aleg\u00f3 este defecto por dos razones: (i)\u00a0la indebida valoraci\u00f3n de un video presentado por los demandantes, cuya autenticidad fue refutada por peritajes que evidenciaron manipulaci\u00f3n y falta de integridad; pese a ello, la Secci\u00f3n Quinta le otorg\u00f3 pleno valor probatorio, contrariando el CGP y sustentando el fallo en criterios subjetivos que vulneraron el debido proceso, la seguridad jur\u00eddica, la sana cr\u00edtica y el derecho de defensa, adem\u00e1s de generar incertidumbre sobre la validez de la prueba digital; y (ii) la autoridad valor\u00f3 de forma indebida presuntas frases de apoyo, consideradas por el accionante insuficientes para demostrar respaldo pol\u00edtico, y adem\u00e1s omiti\u00f3 analizar pruebas relevantes como el dictamen pericial y la declaraci\u00f3n extrajuicio de Karina Ram\u00edrez Romero, quien afirm\u00f3 no haber recibido apoyo de Marroqu\u00edn Luna.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"141\">Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/td>\n<td width=\"447\">Se alega que la Secci\u00f3n Quinta anul\u00f3 la elecci\u00f3n de Marroqu\u00edn Luna aplicando una prohibici\u00f3n de doble militancia no prevista en la Constituci\u00f3n ni en la ley, lo que constituye una creaci\u00f3n jurisprudencial indebida que vulnera la reserva de ley, la taxatividad de las causales y principios como legalidad, debido proceso y seguridad jur\u00eddica.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"141\">Inaplicaci\u00f3n del precedente<\/td>\n<td width=\"447\">La Sentencia SU-213 de 2022 unific\u00f3 algunos temas sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo en coaliciones. La Secci\u00f3n Quinta decidi\u00f3 aplicar su propio precedente sin ser aplicable a candidaturas de coalici\u00f3n, por lo tanto, de prosperar este defecto, \u201cdeber\u00e1 advertirse al Consejo de Estado, que al reponer su actuaci\u00f3n no podr\u00e1 aplicar la sentencia SU-213-22, por resultar inaplicable\u201d.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"141\">Defecto procedimental absoluto<\/td>\n<td width=\"447\">Se alega que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado (i) decret\u00f3 de oficio una prueba de forma indebida y en un uso excesivo de sus facultades, supliendo la carga probatoria del demandante electoral y (ii)\u00a0omiti\u00f3 valorar las intervenciones de terceros ind\u00edgenas reconocidos poco antes del fallo, neg\u00e1ndoles participaci\u00f3n efectiva, y que al no realizar audiencia de pruebas se impidi\u00f3 la comparecencia de peritos para aclarar dict\u00e1menes contradictorios sobre las pruebas audiovisuales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>Aclaraci\u00f3n<\/u>: Se aclara que en esta s\u00edntesis se excluy\u00f3 la irregularidad consistente en la falta de convocatoria de peritos para la contradicci\u00f3n del dictamen pericial, habida cuenta de que ese tema no fue objeto de debate al interior del proceso judicial en el momento procesal correspondiente y, por ende, se concluy\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por insatisfacci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"186\">\n<li>La Sala Plena advierte que, respecto del defecto por\u00a0<em>inaplicaci\u00f3n del precedente<\/em>, la forma en que fue planteado por el accionante carece de la claridad m\u00ednima necesaria para su an\u00e1lisis. En efecto, n\u00f3tese que el accionante puso de presente que la Sentencia SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional unific\u00f3 algunos temas sobre doble militancia en coaliciones (inscripci\u00f3n de candidatos, posibilidad de interpretaci\u00f3n judicial, confianza leg\u00edtima, consultas partidistas, excepciones al transfuguismo), \u201cpero, en ning\u00fan momento estudi\u00f3 y resolvi\u00f3 sobre el vac\u00edo normativo constitucional y legal, de la modalidad de doble militancia por apoyo en candidaturas por coalici\u00f3n\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"187\">\n<li>Habiendo hecho tal precisi\u00f3n, indic\u00f3 lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, como en el caso del Gobernador del Putumayo, no se aplic\u00f3 el precedente de la sentencia SU-213-22, sino que se acudi\u00f3 al precedente propio de la Secci\u00f3n Quinta \u2013 Modalidad 4 de las 5 que tiene establecidas esa Sala, por v\u00eda interpretativa, sin ser aplicable a los casos de candidaturas de coalici\u00f3n, en el evento de prosperar la presente tutela por prosperar la causal de violaci\u00f3n sustantiva y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n expuestas en precedente, deber\u00e1 advertirse al Consejo de Estado, que al reponer su actuaci\u00f3n no podr\u00e1 aplicar la sentencia SU-213-22, por resultar inaplicable\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"188\">\n<li>Para la Sala Plena las inconsistencias en la forma como el accionante expuso el cargo -al reconocer, por un lado, que la SU-213 de 2022 unific\u00f3 criterios sobre la doble militancia en coaliciones y, por otro, afirmar que dicho precedente resulta inaplicable al caso; as\u00ed como al reprochar la aplicaci\u00f3n del precedente propio de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado mientras solicita, al mismo tiempo, que no se aplique la SU-213 de 2022- revelan contradicciones insalvables que impiden estructurar con claridad un problema jur\u00eddico en torno al defecto alegado por inaplicaci\u00f3n del precedente<a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"189\">\n<li>Superado lo anterior, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s defectos planteados, la Sala Plena plantea los problemas jur\u00eddicos que a continuaci\u00f3n se presentan:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00bfExisti\u00f3 un defecto sustantivo en la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n de Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna como gobernador del departamento del Putumayo al fundamentarse en criterios no previstos en la normatividad aplicable en relaci\u00f3n con la presunta doble militancia en la modalidad de apoyo?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00bfIncurri\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en un defecto f\u00e1ctico al omitir la valoraci\u00f3n del dictamen presentado y de la declaraci\u00f3n extrajuicio de Karina Ram\u00edrez Romero y por valorar indebidamente el video controvertido como prueba principal de la doble militancia?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00bfViol\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado la Constituci\u00f3n al extender a las coaliciones la prohibici\u00f3n de doble militancia en la modalidad de apoyo, pese a que, seg\u00fan el accionante, dicha restricci\u00f3n no est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 107 de la Carta Pol\u00edtica?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00bfSe configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto al haberse decretado de oficio una prueba clave en favor de los demandantes, restringido la participaci\u00f3n plena de terceros intervinientes reconocidos y, por cuenta del tr\u00e1mite de sentencia anticipada, negado el espacio procesal para ejercer la contradicci\u00f3n a los dict\u00e1menes periciales aportados?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220653003\"><\/a>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0M\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"190\">\n<li>Con el fin de dar respuesta a lo planteado, la Sala presentar\u00e1 (i) la descripci\u00f3n te\u00f3rica de los defectos espec\u00edficos aqu\u00ed invocados, (ii) la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la causal de nulidad electoral por violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia, (iii) las modalidades de la doble militancia, (iv) algunas decisiones judiciales que ilustran c\u00f3mo, de acuerdo con la jurisprudencia especializada, en sede judicial se ha encontrado probada la doble militancia en la modalidad de apoyo, (v) la aplicaci\u00f3n, en candidaturas por coalici\u00f3n, de la prohibici\u00f3n de doble militancia en la modalidad de apoyo, (vi) las garant\u00edas procesales en la valoraci\u00f3n de pruebas digitales en el marco de procesos judiciales de asuntos electorales y (vii) la oficiosidad del juez de lo contencioso administrativo. Agotado lo anterior, (viii) se resolver\u00e1 el concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220653004\"><\/a>4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0Caracterizaci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos invocados que ser\u00e1n examinados<\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"191\">\n<li>Teniendo en cuenta que\u00a0en la acci\u00f3n de tutela se acus\u00f3 la configuraci\u00f3n de cuatro defectos espec\u00edficos, corresponde a la sala recordar el abordaje te\u00f3rico que sobre cada uno de ellos ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n, lo cual puede compendiarse de la siguiente forma:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Tabla 7. Caracterizaci\u00f3n de las causales especificas invocadas en contra de la providencia atacada que ser\u00e1n examinadas.<\/em><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"100%\"><b><strong>Causales espec\u00edficas de tutela contra providencia judicial<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"24%\"><b><strong>Defecto<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"75%\"><b><strong>Caracterizaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"24%\"><b><strong>Defecto sustantivo<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, SU-556 de 2016, SU-424 de 2021, SU-155 de 2023 y SU-322 de 2024.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"75%\">El defecto sustantivo se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se aparta del marco normativo en el que debi\u00f3 apoyarse por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El defecto sustantivo se sustenta en la sujeci\u00f3n de los jueces al imperio de la ley (art\u00edculo 230 superior) y garantiza el marco de autonom\u00eda e independencia de la autoridad judicial para elegir las normas que fundamentan la adopci\u00f3n de sus decisiones (art\u00edculos 228 y 229 superiores). Al juez de tutela no le corresponde determinar cu\u00e1l es la mejor interpretaci\u00f3n o la m\u00e1s adecuada, sino establecer si la interpretaci\u00f3n adoptada resulta o no abiertamente arbitraria o irrazonable y\/o transgrede la garant\u00eda de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la Corte Constitucional ha admitido que se presenta un defecto sustantivo cuando:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00fc\u00a0La decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma que no resulta aplicable. Esto sucede cuando la norma: (a) es impertinente, (b) se derog\u00f3 o perdi\u00f3 vigencia, (c) es inexistente, (d) se declar\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n o (e) no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00fc\u00a0La interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00fc\u00a0La aplicaci\u00f3n de la regla es inaceptable por (a) tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente, que desconoce su lenguaje natural o la intenci\u00f3n del legislador, (b) resulta claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, siempre que ello no corresponda al efecto jur\u00eddico previsto en la disposici\u00f3n objeto de controversia, (c) se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada o (d) carece de la motivaci\u00f3n suficiente, es caprichosa o incongruente.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"24%\"><b><strong>Defecto f\u00e1ctico<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, SU-489 de 2016, T-172 de 2023 y T-010 de 2024.<\/td>\n<td width=\"75%\">El defecto f\u00e1ctico ocurre en los casos en los que el juez toma una decisi\u00f3n sin sustento probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que fundamenta su decisi\u00f3n<em>.<\/em>\u00a0Este defecto se configura en dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera tiene lugar cuando el juez valora una prueba de manera err\u00f3nea, es decir, a su contenido le da un alcance distinto a la realidad, ya sea porque la distorsiona, la cercena o agrega aspectos inexistentes. En cuanto a la segunda dimensi\u00f3n -la negativa-, esta se configura cuando el juez omite valorar el acervo probatorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que una valoraci\u00f3n probatoria puede cuestionarse mediante la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente cuando ha sido arbitraria. Ello significa que\u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en virtud del principio de autonom\u00eda judicial, s\u00f3lo ocurre cuando, en la valoraci\u00f3n probatoria, se acredite un error<em>\u00a0ostensible, flagrante, manifiesto\u00a0<\/em>e\u00a0<em>irrazonable\u00a0<\/em>que tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n, en tanto que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora sobre la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Este defecto se estructura cuando la decisi\u00f3n judicial es producto de un proceso en el cual (i) se omiti\u00f3 el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas esenciales para definir el asunto, (ii) se practicaron, pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica y (iii) los medios de convicci\u00f3n son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisi\u00f3n, puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una nueva instancia.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"24%\"><b><strong>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, SU-069 de 2018, SU-257 de 2021, SU-273 de 2022, SU-168 de 2023\u00a0y SU-218 de 2024<\/td>\n<td width=\"75%\">La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura cuando la providencia judicial contrar\u00eda la obligaci\u00f3n que le asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d. De manera que, en caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esto se sustenta en el principio de supremac\u00eda constitucional, el cual reconoce la fuerza jur\u00eddica vinculante del texto superior en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En consecuencia, se configura cuando (a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental y (c) el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha admitido que se presenta un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por las siguientes hip\u00f3tesis: (i) la\u00a0inaplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la cual se presenta cuando la autoridad judicial deja de \u201caplicar una disposici\u00f3n\u00a0<em>iusfundamental\u00a0<\/em>en un caso concreto\u201d<a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89], (ii) la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n y\u00a0el desconocimiento de la supremac\u00eda constitucional, situaci\u00f3n que se configura en aquellos eventos en los que la ley es aplicada \u201cal margen de mandatos y principios contenidos en la Constituci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90]\u00a0o se ignora\u00a0\u201cel principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref91\"><\/a>[91].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"24%\"><b><strong>Defecto procedimental absoluto<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, SU-069 de 2018, SU-286 de 2021.<\/td>\n<td width=\"75%\">Este encuentra fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 de la CP, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Se manifiesta en dos escenarios: (i) el\u00a0absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Frente al defecto procedimental absoluto, este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al tiempo, el defecto tambi\u00e9n se puede presentar cuando se interpone la norma procesal como fin en s\u00ed misma y no como medio para materializar el derecho sustancial, convirti\u00e9ndose en un obst\u00e1culo que deriva en la denegaci\u00f3n de un derecho material radicado en cabeza de quien lo alega, configur\u00e1ndose, de esta manera, un exceso ritual manifiesto, es decir, una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, bien sea que se trate de un defecto procedimental absoluto o un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos:\u00a0(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situaci\u00f3n irregular no sea atribuible al afectado y, finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220653005\"><\/a>4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la causal de nulidad electoral por violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"192\">\n<li>Sea lo primero recordar que la figura de la doble militancia pol\u00edtica en Colombia \u201cno era sancionada por el ordenamiento jur\u00eddico como causal de (\u2026)\u00a0 nulidad electoral antes de su consagraci\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 (\u2026) [e]sta era una conducta que (\u2026) se resolv\u00eda por los partidos en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda y r\u00e9gimen disciplinario interno\u201d<a name=\"_ftnref92\"><\/a><sup>[92]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"193\">\n<li>El art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2003 modific\u00f3 el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con el objetivo de fortalecer los partidos y movimientos pol\u00edticos. Esta reforma estableci\u00f3 que ning\u00fan ciudadano pod\u00eda pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica. En ese momento, la prohibici\u00f3n se dirig\u00eda de forma general a los ciudadanos, pero no se contemplaban consecuencias jur\u00eddicas espec\u00edficas<a name=\"_ftnref93\"><\/a><sup>[93]<\/sup>. En consecuencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado de la \u00e9poca<a name=\"_ftnref94\"><\/a><sup>[94]<\/sup>\u00a0concluy\u00f3 que incurrir en doble militancia no constitu\u00eda causal de nulidad electoral.<\/li>\n<li>Posteriormente, el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009 reafirm\u00f3 estas restricciones y a\u00f1adi\u00f3 que cualquier miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica que deseara postularse a la siguiente elecci\u00f3n por una colectividad distinta deb\u00eda renunciar a su curul al menos doce meses antes del inicio del per\u00edodo de inscripciones. Adem\u00e1s, en el par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo orden\u00f3 que el legislador desarrollara el tema mediante una ley estatutaria<a name=\"_ftnref95\"><\/a><sup>[95]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"195\">\n<li>En cumplimiento de este mandato, se expidieron dos normas cuya referencia resulta imperativa. La primera de ellas contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 275 de la Ley 1437 de 2011<a name=\"_ftnref96\"><\/a><sup>[96]<\/sup>, la cual introdujo la doble militancia como causal expresa de nulidad electoral. Aunque en un principio la ley se\u00f1alaba que deb\u00eda verificarse \u201cal momento de la elecci\u00f3n\u201d, esta expresi\u00f3n fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-334 de 2014.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"196\">\n<li>Al poco tiempo despu\u00e9s se promulg\u00f3 la Ley Estatutaria 1475 de 2011, cuyo art\u00edculo 2 ampli\u00f3 significativamente el alcance de la prohibici\u00f3n<a name=\"_ftnref97\"><\/a><sup>[97]<\/sup>. Esta ley elimin\u00f3 el requisito de personer\u00eda jur\u00eddica, extendiendo la prohibici\u00f3n a todos los partidos y movimientos pol\u00edticos. Adem\u00e1s, introdujo nuevas formas de doble militancia, terminando por establecer las siguientes cinco: (i) pertenecer a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico al mismo tiempo, (ii) participar en consultas de un partido e inscribirse por otro, (iii) postularse por un nuevo partido sin renunciar previamente a una curul, (iv) apoyar candidatos de otras colectividades cuando se ejerzan cargos directivos o de elecci\u00f3n popular y (v) postularse por otro partido sin haber renunciado a la direcci\u00f3n de la colectividad anterior con al menos doce meses de antelaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"197\">\n<li>Esta ley estatutaria tambi\u00e9n estableci\u00f3 que la infracci\u00f3n de estas reglas constituir\u00eda doble militancia y ser\u00eda sancionada con la revocatoria de la inscripci\u00f3n de la candidatura y otras medidas conforme a los estatutos de cada partido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"198\">\n<li>La Corte Constitucional, en la Sentencia C-490 de 2011, aval\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo mencionado. Argument\u00f3 que tanto los partidos con personer\u00eda como las agrupaciones sin ella pueden presentar candidatos y, por tanto, deben estar sujetos a las mismas reglas, en funci\u00f3n de preservar el principio democr\u00e1tico representativo y la coherencia ideol\u00f3gica. En efecto, tal sentencia se\u00f1al\u00f3 que la prohibici\u00f3n de doble militancia era una \u201climitaci\u00f3n constitucional al derecho pol\u00edtico que tienen los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas consagrado en el art\u00edculo 40 superior\u201d. Libertad que debe ser armonizada con el principio democr\u00e1tico representativo \u201cque exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acci\u00f3n pol\u00edtica no resulte frustrada por la decisi\u00f3n personalista del elegido de abandonar la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica mediante la cual accedi\u00f3 a la corporaci\u00f3n p\u00fablica o cargo de elecci\u00f3n popular\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"199\">\n<li>Esta Corte tambi\u00e9n ha establecido que los destinatarios de la figura de doble militancia son los siguientes: (i) los ciudadanos titulares de los derechos pol\u00edticos, (ii) los miembros o militantes de partidos o movimientos y (iii) los integrantes de los partidos o movimientos que ejercen cargos de elecci\u00f3n popular (uninominales o corporativos). Estos \u00faltimos, adem\u00e1s de cumplir las normas estatutarias de su partido, deben acatar las disposiciones constitucionales y legales relacionadas, entre otros aspectos, con la disciplina de partidos y el r\u00e9gimen de bancadas, aplicables a los integrantes de corporaciones p\u00fablicas<a name=\"_ftnref98\"><\/a><sup>[98]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"200\">\n<li>As\u00ed las cosas, estas dos fuentes legales \u2013 el numeral 8 del art\u00edculo 275 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley Estatutaria 1475 de 2011 \u2013 interact\u00faan de forma complementaria en relaci\u00f3n con una misma materia. En otras palabras, ambas normativas regulan aspectos distintos pero coordinados. Mientras que la segunda, de naturaleza estatutaria, define de manera sustantiva las conductas que constituyen doble militancia, la primera, de car\u00e1cter procesal, establece dicha conducta como una causal aut\u00f3noma de nulidad electoral. Esta articulaci\u00f3n ha sido respaldada por la jurisprudencia del Consejo de Estado<a name=\"_ftnref99\"><\/a><sup>[99]<\/sup>\u00a0en la que se ha hecho una aplicaci\u00f3n conjunta de ambas disposiciones para la declaraci\u00f3n de nulidad de una elecci\u00f3n por doble militancia, partiendo del entendido en que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 hace una definici\u00f3n sustantiva de la conducta y, por su parte, el numeral 8 del art\u00edculo 275 de la Ley 1437 de 2011 proporciona la consecuencia jur\u00eddica: la p\u00e9rdida del cargo mediante nulidad electoral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"201\">\n<li>Ser\u00eda incorrecto concluir que, por ser posterior, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 derog\u00f3 lo dispuesto en el numeral 8 del art\u00edculo 275 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, se recuerda que la primera ley no contiene una cl\u00e1usula de derogatoria expresa, total ni parcial, de ninguna disposici\u00f3n de la segunda. No existiendo entonces una derogatoria expresa, solamente persistir\u00eda la posibilidad de una t\u00e1cita, para la cual se requiere que la nueva norma sea incompatible con la anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"202\">\n<li>Esto \u00faltimo tampoco se avizora en relaci\u00f3n con las normas mencionadas. Se insiste: mientras que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 es una norma sustantiva que define el contenido de la figura de doble militancia, el numeral 8 del art\u00edculo 275 de la Ley 1437 de 2011 es una norma procesal que establece que incurrir en doble militancia es una causal de nulidad electoral. Se trata, entonces, de dos reglas de derecho que, aunque referidas al mismo fen\u00f3meno, son de distinta naturaleza y se ocupan de escenarios f\u00e1cticos diferentes, al punto de que no se aprecian manifiestamente incompatibles o excluyentes entre s\u00ed. Antes bien, se complementan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"203\">\n<li>Con base en esos fundamentos constitucionales y legales, la jurisprudencia constitucional ha interpretado la figura de doble militancia desde la estrecha relaci\u00f3n que guarda con los principios de democracia participativa y de soberan\u00eda popular, ejes definitorios de la Constituci\u00f3n, por contribuir tanto al fortalecimiento de los partidos como a la afirmaci\u00f3n de la disciplina de sus miembros<a name=\"_ftnref100\"><\/a><sup>[100]<\/sup>. En este sentido, v\u00e1lido es recordar que esta figura surgi\u00f3 como una herramienta para impedir el transfuguismo pol\u00edtico, considerado como un acto de deslealtad democr\u00e1tica y un fraude al elector, que afecta la legitimidad del sistema pol\u00edtico, la disciplina partidaria y el principio de soberan\u00eda popular<a name=\"_ftnref101\"><\/a><sup>[101]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"204\">\n<li>En conclusi\u00f3n, la figura de la doble militancia se consolid\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano como una herramienta esencial para proteger la democracia representativa, evitar el transfuguismo pol\u00edtico y reforzar la disciplina de los partidos. Empezando como un asunto de mera disciplina intrapartidista y luego de pasar por modificaciones constitucionales, actualmente la figura de doble militancia se reglamenta a trav\u00e9s de un marco normativo complementario \u2014integrado por la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y el numeral 8 del art\u00edculo 275 de la Ley 1437 de 2011\u2014 cuya aplicaci\u00f3n ha permitido definir de forma clara esta conducta y establecer, bajo precisas condiciones, una consecuencia jur\u00eddica clara en caso de su incurrencia por parte del candidato que es elegido en un cargo de elecci\u00f3n popular: la nulidad de esa elecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220653006\"><\/a>4.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0Modalidades de doble militancia<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"205\">\n<li>La identificaci\u00f3n normativa de las diferentes modalidades de doble militancia se estableci\u00f3 con el Acto Legislativo 01 de 2009 y la Ley 1475 de 2011. Con fundamento en dichas disposiciones, la jurisprudencia ha entendido que la figura de doble militancia tiene cinco modalidades. Las tres primeras previstas por el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las dos siguientes por el legislador estatutario<a name=\"_ftnref102\"><\/a><sup>[102]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"206\">\n<li>Seg\u00fan se ha precisado por la jurisprudencia, estas modalidades est\u00e1n dirigidas a<a name=\"_ftnref103\"><\/a><sup>[103]<\/sup>:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Los ciudadanos, quienes, acorde al inciso 2 del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n y el inciso 1 del art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en ning\u00fan caso pueden pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Los participantes de consultas interpartidistas, quienes, de acuerdo con el inciso 5 del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no pueden inscribirse por otro movimiento en el mismo proceso electoral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Los miembros de una corporaci\u00f3n p\u00fablica, quienes, de acuerdo con el inciso 12 del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en caso de presentarse a la siguiente elecci\u00f3n por un partido diferente deber\u00e1n renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer d\u00eda de inscripciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Los miembros de organizaciones pol\u00edticas para apoyar a candidatos de otra organizaci\u00f3n, quienes, de acuerdo con el inciso 2 del art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011, en caso de desempe\u00f1ar cargos de direcci\u00f3n, gobierno, administraci\u00f3n o control dentro de los movimientos pol\u00edticos, o que hayan sido o aspiren ser elegidos, no podr\u00e1n apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento pol\u00edtico al cual se encuentren afiliados. Asimismo, los candidatos electos que fueren inscritos por un partido deber\u00e1n pertenecer al que los inscribi\u00f3 mientras ostenten el cargo y, en el evento en que decidan presentarse a la siguiente elecci\u00f3n por un partido distinto, deber\u00e1n renunciar a la curul doce meses antes del primer d\u00eda de inscripciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(v) Los directivos de organizaciones pol\u00edticas, quienes, de acuerdo con el inciso 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011, en el evento en que aspiren ser elegidos por elecci\u00f3n popular por otro partido o movimientos o grupo o deseen formar parte de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de estas, deben renunciar al cargo 12 meses antes de postularse, aceptar la nueva designaci\u00f3n o inscribirse.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"207\">\n<li>Por corresponder a la modalidad a la que se circunscribe el an\u00e1lisis del caso bajo estudio, la Sala Plena se ocupar\u00e1 a continuaci\u00f3n de la doble militancia cobijada bajo el numeral (iv) de la anterior relaci\u00f3n, esto es, la conocida com\u00fanmente como \u201cdoble militancia en la modalidad de apoyo\u201d. Respecto de ella, la jurisprudencia ha establecido que comprende a (i) quienes desempe\u00f1en alguna clase de cargo directivo, de gobierno, administraci\u00f3n o control dentro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y (ii) quienes hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular. Siendo la conducta proscrita (iii) que apoyen a un candidato distinto al inscrito o avalado por el respectivo partido pol\u00edtico<a name=\"_ftnref104\"><\/a><sup>[104]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"208\">\n<li>Con fundamento en ello, la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado ha se\u00f1alado los elementos necesarios para su configuraci\u00f3n as\u00ed<a name=\"_ftnref105\"><\/a><sup>[105]<\/sup>:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201ci) Un sujeto activo, seg\u00fan el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten alg\u00fan tipo de cargo directivo, de gobierno, administraci\u00f3n o control dentro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>ii)<b><strong>Una conducta prohibitiva<\/strong><\/b>consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organizaci\u00f3n pol\u00edtica a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no se puede perder de vista que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado<a name=\"_ftnref106\"><\/a><sup>[106]<\/sup>\u00a0ha se\u00f1alado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad pol\u00edtica, por alguna circunstancia<a name=\"_ftnref107\"><\/a><sup>[107]<\/sup>, no tiene candidato pol\u00edtico para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria, expresa y p\u00fablica decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo pol\u00edtico, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado pol\u00edtico opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompa\u00f1amiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>iii)\u00a0<b><strong>Un elemento temporal<\/strong><\/b>, aunque no est\u00e1 expreso en la redacci\u00f3n de la norma, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y con efecto \u00fatil de esta disposici\u00f3n impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en \u00e9poca de campa\u00f1a electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el d\u00eda de las elecciones. Esto es as\u00ed, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podr\u00eda ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas<a name=\"_ftnref108\"><\/a><sup>[108]<\/sup>.\u201d (\u00e9nfasis y citas provenientes del texto original)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"209\">\n<li>En el marco de la caracterizaci\u00f3n jurisprudencial de la figura, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado ha establecido que la doble militancia por apoyar a candidatos diferentes a los del propio partido se configura aun cuando el respaldo a la aspiraci\u00f3n de otro candidato ocurra en un \u00fanico acto que contrar\u00ede la lealtad que se debe guardar a la colectividad a la que se pertenece, as\u00ed:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan los t\u00e9rminos de la Ley 1475 de 2011, la doble militancia\u00a0<b><strong>tiene lugar por el respaldo que el candidato haya dado a otro aspirante del partido pol\u00edtico distinto de aquel al cual pertenece, sin que exija como requisito la existencia de actos sucesivos en desarrollo de la campa\u00f1a<\/strong><\/b>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esto implica que la conducta prohibida por la legislaci\u00f3n electoral puede configurarse incluso con la ocurrencia de un solo acto de apoyo, que permita establecer que en alguna medida respalda al candidato de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica diferente al que se encuentra afiliado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) tampoco es necesario que el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elecci\u00f3n, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluy\u00f3 ninguna condici\u00f3n de este car\u00e1cter, ni limit\u00f3 sus alcances a este tipo de factores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>El desconocimiento de la prohibici\u00f3n legal opera por el hecho de acompa\u00f1ar la aspiraci\u00f3n del otro candidato en contra de la lealtad que debe guardar a la colectividad a la que pertenece, sin importar que el favorecido con el respaldo llegue al cargo o a la corporaci\u00f3n p\u00fablica.<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del control de los actos electorales, las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico se entienden en forma objetiva, lo cual significa que no atienden a posibles criterios de graduaci\u00f3n ni de moderaci\u00f3n, seg\u00fan la producci\u00f3n de un resultado, sino que simplemente el an\u00e1lisis busca determinar si la conducta qued\u00f3 configurada.\u201d<a name=\"_ftnref109\"><\/a><sup>[109]<\/sup>\u00a0(\u00e9nfasis propio).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"210\">\n<li>Ahora bien, en cuanto a los contornos de la conducta prohibitiva, la jurisprudencia ha precisado aspectos tales como (i) que la estructuraci\u00f3n del apoyo exige necesariamente la ejecuci\u00f3n de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido pol\u00edtico, (ii) que los actos de acompa\u00f1amiento pol\u00edtico no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, por lo que bien pueden ser instant\u00e1neos, de donde se colige que la configuraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de inelegibilidad puede probarse a trav\u00e9s de una sola manifestaci\u00f3n de apoyo en el contexto de la campa\u00f1a pol\u00edtica, (iii) que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido, (iv) que la probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable y (v) que el actuar objeto de sanci\u00f3n se centra en el ofrecimiento de apoyos, m\u00e1s no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato<a name=\"_ftnref110\"><\/a><sup>[110]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"211\">\n<li>Se descarta dentro de la doble militancia toda conducta que provenga del apoyo de otro, pues, adem\u00e1s de que el legislador no contempl\u00f3 en esa direcci\u00f3n el apoyo indebido, en estricto soporte teleol\u00f3gico y dentro de criterios de razonabilidad, no resulta de recibo responsabilizar pol\u00edtica y electoralmente a una persona por los actos o conductas de otro, m\u00e1xime si de lo que se trata es de reprochar actuaciones o actividades subjetivas y propias de quien, por cuenta de ellas, es considerado tr\u00e1nsfuga. Considerar lo contrario conducir\u00eda a asumir consecuencias desfavorables por actividades de terceros que el entonces candidato no puede gobernar y menos impedirlas, por pertenecer a un aspecto volitivo que le es ajeno. Es claro, entonces, que un demandado por doble militancia en la modalidad de apoyo no puede incursionar en tal prohibici\u00f3n si el apoyo indebido es, exclusivamente, el prodigado por otros<a name=\"_ftnref111\"><\/a><sup>[111]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"212\">\n<li>De conformidad con lo anterior, \u201cel entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la uni\u00f3n de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones \u2013presupuesto modal\u2013 que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que acompa\u00f1a al demandado \u2013presupuesto teleol\u00f3gico-\u201d<a name=\"_ftnref112\"><\/a><sup>[112]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"213\">\n<li>En suma, la doble militancia, particularmente en la modalidad de apoyo, ha sido desarrollada por la jurisprudencia como una infracci\u00f3n objetiva que sanciona el respaldo p\u00fablico, aunque sea aislado, a un candidato distinto al avalado por la colectividad a la que se pertenece. Esta conducta prohibida recae exclusivamente sobre el sujeto que, en ejercicio de su autonom\u00eda y voluntad, decide quebrantar la disciplina partidaria, sin que sea jur\u00eddicamente relevante si ese apoyo indebido tuvo impacto en el resultado electoral. As\u00ed, el sistema busca proteger la coherencia del sistema de partidos y la lealtad pol\u00edtica, imponiendo un est\u00e1ndar probatorio que exige actos positivos, inequ\u00edvocos y atribuibles directamente al demandado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220653007\"><\/a>4.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0Demostraci\u00f3n de la doble militancia en la modalidad de apoyo, en sede de nulidad electoral<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"214\">\n<li>Una vez realizada la revisi\u00f3n de 48<a name=\"_ftnref113\"><\/a><sup>[113]<\/sup>\u00a0providencias del Consejo de Estado que dirimieron litigios de nulidad electoral en los que se denunci\u00f3 la configuraci\u00f3n de la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia, se colige que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado de dicha corporaci\u00f3n ha mantenido una misma l\u00ednea valorativa en torno a la estructuraci\u00f3n de la doble militancia en la modalidad de apoyo, al exigir un est\u00e1ndar probatorio particularmente estricto dada la gravedad de sus consecuencias jur\u00eddicas: la nulidad de una elecci\u00f3n popular.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"215\">\n<li>En los casos en que se ha declarado la nulidad, el Consejo de Estado ha considerado acreditado el respaldo indebido a candidaturas distintas a la avalada por el partido pol\u00edtico del candidato elegido, sobre la base de pruebas directas, claras y verificables, que revelan una voluntad inequ\u00edvoca de favorecer a un tercero en el marco del proceso electoral. En tales escenarios, los medios de prueba considerados suficientes han sido predominantemente piezas audiovisuales o digitales -como videos, publicaciones en redes sociales o grabaciones- que contienen expresiones expl\u00edcitas de apoyo pol\u00edtico, participaci\u00f3n activa en eventos proselitistas de candidatos ajenos o manifestaciones que inviten al voto directo. Adem\u00e1s, se ha exigido que dichas conductas no sean meramente accidentales, sino que revistan una entidad suficiente -incluso cuando se materialicen en un solo acto- para evidenciar un respaldo efectivo y deliberado a otra aspiraci\u00f3n pol\u00edtica. La finalidad pol\u00edtica de los actos y su aptitud real para incidir en el electorado son factores determinantes para su calificaci\u00f3n como doble militancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"216\">\n<li>En contraste, cuando el acervo probatorio ha resultado insuficiente o ambiguo, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado ha optado por negar la nulidad. Esto ha ocurrido, por ejemplo, cuando los actos alegados como constitutivos de apoyo pol\u00edtico consisten en interacciones propias del \u00e1mbito social o protocolario -como caminatas, saludos, presencia en eventos comunes o manifestaciones cordiales- que, si bien pueden ser pol\u00edticamente sensibles, no alcanzan por s\u00ed solas a configurar una manifestaci\u00f3n de respaldo electoral y recientemente ha sostenido incluso que portar elementos alusivos de la campa\u00f1a pol\u00edtica \u201cde un candidato de otra colectividad diferente no implica apoyo, dado que [<em>per se<\/em>] ello no [tiene] la contundencia para considerarse como un mensaje directo al electorado\u201d<a name=\"_ftnref114\"><\/a><sup>[114]<\/sup>. Asimismo, se ha reiterado que las pruebas deben estar acompa\u00f1adas de elementos que den cuenta de su contexto, autenticidad y v\u00ednculo con una candidatura concreta, evitando as\u00ed decisiones fundadas en inferencias ambiguas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"217\">\n<li>De esta manera, la jurisprudencia de la sala especializada en derecho electoral ha consolidado un criterio restrictivo en materia de prueba para la configuraci\u00f3n de la doble militancia, afirmando que con ello se busca la garant\u00eda del principio democr\u00e1tico relegando interpretaciones extensivas o valoraciones probatorias laxas. As\u00ed, solo cuando se acredite mediante pruebas claras, directas y verificables que un candidato apoy\u00f3 con intenci\u00f3n electoral a terceros avalados por partidos distintos al propio, es posible considerar estructurada esta causal de nulidad. En los dem\u00e1s casos, la ambig\u00fcedad o debilidad del material probatorio impide desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad del acto de elecci\u00f3n popular.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"218\">\n<li>De todas esas generalidades se concluye que, para la estructuraci\u00f3n de la doble militancia en la modalidad de apoyo, se impone la prueba fehaciente de la conducta positiva del acusado de haber incurrido en la prohibici\u00f3n, a partir de claras y corroboradas manifestaciones de acompa\u00f1amiento, asistencia y respaldo expreso a quien por ideolog\u00eda, disciplina de partido o pertenencia a otra colectividad, no pod\u00eda apoyar, precisamente porque ese apoyado est\u00e1 adepto pol\u00edticamente a otra colectividad pol\u00edtica<a name=\"_ftnref115\"><\/a><sup>[115]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220653008\"><\/a>4.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0La prohibici\u00f3n de doble militancia en la modalidad de apoyo es aplicable a candidaturas de coalici\u00f3n<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"219\">\n<li>La aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia en la modalidad de apoyo se complejiza en escenarios en los cuales confluyen varios partidos pol\u00edticos, como ocurre en las coaliciones. No obstante, resulta igualmente aplicable, pues dicha prohibici\u00f3n se predica\u00a0sin distinci\u00f3n\u00a0respecto de quienes aspiren a ser elegidos en cualquier cargo de elecci\u00f3n popular, lo que incluye a quienes inscriben su candidatura respaldados por varias colectividades pol\u00edticas<a name=\"_ftnref116\"><\/a><sup>[116]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"220\">\n<li>As\u00ed lo ha establecido la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, fund\u00e1ndose en el art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011<a name=\"_ftnref117\"><\/a><sup>[117]<\/sup>. En efecto, tal normativa, \u201csi bien no emplea el t\u00e9rmino \u2018doble militancia\u2019, s\u00ed contiene mandatos claros e inequ\u00edvocos de los principios y fundamentos que justifican dicha prohibici\u00f3n, tales como el fortalecimiento de las bancadas, la disciplina de partido, el derecho del electorado de contar con informaci\u00f3n clara y concreta sobre la militancia de los aspirantes a los cargos de elecci\u00f3n popular, y desde luego, evitar el proselitismo y el transfuguismo, todo con el prop\u00f3sito de brindar condiciones m\u00ednimas de coherencia, transparencia y lealtad en la carrera por obtener el apoyo ciudadano\u201d<a name=\"_ftnref118\"><\/a><sup>[118]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"221\">\n<li>As\u00ed las cosas, pac\u00edficamente se ha determinado que al ahondar en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 29 mencionado, no podr\u00eda:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) perderse de vista, que constituyen aspectos de la\u00a0<b><strong>esencia<\/strong><\/b>\u00a0del acuerdo de coalici\u00f3n, (i) el candidato que representar\u00e1 a las colectividades involucradas y (ii) el programa de gobierno que presentar\u00e1 el aspirante a alcalde o gobernador, que es producto del consenso al que llegaron aqu\u00e9llas, por lo que resulta evidente que el candidato sobre el cual recae el acuerdo de voluntades tiene un deber de fidelidad, de lealtad con las agrupaciones pol\u00edticas que lo respaldan, en tanto las representa en la contienda electoral, como lo indica la misma disposici\u00f3n, motivo por el cual resultar\u00eda totalmente il\u00f3gico considerar que est\u00e1 habilitado para actuar en contra los intereses de quienes inscribieron su candidatura, por ejemplo, apoyando a los candidatos de partidos y movimientos pol\u00edticos que no hacen parte o no se adhirieron a la coalici\u00f3n y que est\u00e1n compitiendo con los que pertenece a \u00e9sta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Continuando con el an\u00e1lisis propuesto, se trae a coalici\u00f3n respecto de los deberes que tiene el candidato de coalici\u00f3n con la colectividad en que milita, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1475 de 2011, porque al referirse a los ciudadanos que aspiran a ocupar un cargo de elecci\u00f3n popular prescribe: \u2018<b><strong>Quienes<\/strong><\/b>\u00a0se desempe\u00f1en en cargos de direcci\u00f3n, gobierno, administraci\u00f3n o control, dentro de los partidos y movimientos pol\u00edticos, o hayan\u00a0<b><strong>sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular, no podr\u00e1n apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento pol\u00edtico al cual se encuentren afiliados<\/strong><\/b>\u2019.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La anterior norma a juicio de la Sala claramente resulta aplicable a los candidatos de coalici\u00f3n, pues en virtud de tal condici\u00f3n aspiran a un cargo de elecci\u00f3n popular, y para tal efecto est\u00e1n afiliados a una colectividad pol\u00edtica como se acaba de explicar, por lo que tienen el deber de no atentar contra los intereses de la misma, de actuar en el marco de los lineamientos de la agrupaci\u00f3n a la que pertenecen, motivo por el cual se les proh\u00edbe brindar su apoyo a aspirantes que no hacen parte de su partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, no puede olvidarse que esta prohibici\u00f3n tiene lugar cuando los candidatos de elecci\u00f3n popular no est\u00e1n en libertad de apoyar a aspirantes que no pertenecen a sus colectividades, lo que ocurre cuando (i) para un cargo determinado hay candidatos respaldados por su agrupaci\u00f3n o en caso contrario, (ii) cuando \u00e9sta imparti\u00f3 a sus integrantes la directriz de no brindar apoyo alguno, so pena de actuar en contra de sus principios y\/o intereses e incurrir en doble militancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas sobre el derecho a coaligarse y las atinente a la doble militancia, permiten considerar que los candidatos de coalici\u00f3n no son ajenos a las obligaciones que deben cumplir todas las personas que aspiran a cargos de elecci\u00f3n popular, entre las que se encuentra no incurrir en la prohibici\u00f3n de que trata el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, no se pasa por alto que el candidato de coalici\u00f3n, adem\u00e1s de tener un deber de fidelidad con el partido en el que milita, tambi\u00e9n se debe a las colectividades que apoyaron su candidatura, respecto de las cuales acept\u00f3 representarlas en la contienda electoral y presentar en su nombre un programa de gobierno (art. 29 de la Ley 1475 de 2011), por lo que si la agrupaci\u00f3n a la que se encuentra afiliado no inscribi\u00f3 o respald\u00f3 a un candidato para determinado cargo y respecto de \u00e9ste dej\u00f3 en libertad a sus militantes, resulta v\u00e1lido que el aspirante de coalici\u00f3n brinde su respaldo a una de las candidaturas de las colectividades que a su vez apoyaron su aspiraci\u00f3n electoral\u201d<a name=\"_ftnref119\"><\/a><sup>[119]<\/sup>\u00a0(\u00e9nfasis proveniente del texto original).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"222\">\n<li>Cabe mencionar que, luego de la revisi\u00f3n de la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia, se destacan seis tipos de casos en los que estuvieron involucrados candidatos de coalici\u00f3n y se concluy\u00f3 configurada tal causal de nulidad electoral<a name=\"_ftnref120\"><\/a><sup>[120]<\/sup>:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201ci) Presunta configuraci\u00f3n de doble militancia por la inscripci\u00f3n de candidaturas en nombre de varias agrupaciones pol\u00edticas y el desarrollo de actividades proselitistas que involucran a \u00e9stas<a name=\"_ftnref121\"><\/a><sup>[121]<\/sup>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>ii) Supuesta materializaci\u00f3n de doble militancia porque el candidato de una agrupaci\u00f3n pol\u00edtica que en una consulta interpartidista no sali\u00f3 favorecido, se inscribi\u00f3 como f\u00f3rmula vicepresidencial del ganador de aqu\u00e9lla<a name=\"_ftnref122\"><\/a><sup>[122]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>iii) Posible estructuraci\u00f3n de doble militancia porque el miembro de una corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular, sin haber renunciado a su curul con 12 meses de antelaci\u00f3n a la elecci\u00f3n, se inscribi\u00f3 como f\u00f3rmula vicepresidencial de un candidato en coalici\u00f3n<a name=\"_ftnref123\"><\/a><sup>[123]<\/sup>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>iv) Doble militancia porque el demandado apoy\u00f3 presuntamente a un candidato de coalici\u00f3n respaldado por organizaciones pol\u00edticas distintas a la del primero<a name=\"_ftnref124\"><\/a><sup>[124]<\/sup>.<\/li>\n<li><\/li>\n<li>v) Realizaci\u00f3n de actos constitutivos de doble militancia porque el demandado, un candidato de coalici\u00f3n, presuntamente<b><strong>apoy\u00f3<\/strong><\/b>a otro que milita en una agrupaci\u00f3n pol\u00edtica que no hace parte de aqu\u00e9lla<a name=\"_ftnref125\"><\/a><sup>[125]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>vi) Supuesta materializaci\u00f3n de doble militancia porque el demandado, un candidato de coalici\u00f3n,<b><strong>recibi\u00f3 apoyo<\/strong><\/b>de otro que milita en una colectividad que no hace parte de aqu\u00e9lla<a name=\"_ftnref126\"><\/a><sup>[126]<\/sup>.\u201d (\u00e9nfasis y citas provenientes del texto original).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"224\">\n<li>Por ser pertinente para el an\u00e1lisis del caso bajo estudio, la Sala Plena har\u00e1 especial \u00e9nfasis en el escenario (v) de la anterior relaci\u00f3n. Se trata de aquellos casos en los que se acusa que un candidato de coalici\u00f3n apoy\u00f3 a un aspirante a cargo de elecci\u00f3n popular que fue inscrito por una colectividad distinta de la que lo aval\u00f3 y que hace parte del se\u00f1alado pacto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"225\">\n<li>Para ello, se har\u00e1 especial \u00e9nfasis en el caso de la nulidad electoral del alcalde del municipio de Gir\u00f3n para el per\u00edodo 2020-2023. La Sala Plena recuerda que, en relaci\u00f3n con esa elecci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia SU-213 de 2022, por virtud de la cual dej\u00f3 en firme el fallo del 3 de diciembre de 2020<a name=\"_ftnref127\"><\/a><sup>[127]<\/sup>\u00a0en el que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n. Esto, al acreditarse que dicho alcalde apoy\u00f3 a un candidato a la gobernaci\u00f3n del departamento de Santander que no pertenec\u00eda al Partido Alianza Verde, que era la colectividad en la que militaba el demandado y que con otras agrupaciones pol\u00edticas -en virtud de un acuerdo de coalici\u00f3n- hab\u00edan inscrito su candidatura a la mencionada alcald\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"226\">\n<li>En esta providencia se hizo especial \u00e9nfasis en que un candidato de coalici\u00f3n, en su intenci\u00f3n de manifestar apoyo a otros candidatos, debe hacerlo, en primer lugar, a los que pertenecen a la misma colectividad en la que \u00e9l milita, de tal manera que, en caso de que su partido para un cargo espec\u00edfico no haya inscrito a alg\u00fan aspirante, podr\u00e1 manifestarse en favor de los candidatos de los dem\u00e1s integrantes de la coalici\u00f3n o de los partidos o movimientos pol\u00edticos que se hayan adherido, \u201csiempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido\u201d; exigencia que se destac\u00f3, deviene de la Constituci\u00f3n y la ley (art\u00edculos 107 de la Constituci\u00f3n y 2 de la Ley 1475 de 2011) y que en el caso concreto tambi\u00e9n qued\u00f3 consignada en el acuerdo de coalici\u00f3n que se suscribi\u00f3 en favor del demandado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"227\">\n<li>Para llegar a la anterior conclusi\u00f3n se expuso que, cuando un candidato inscribe su candidatura por una coalici\u00f3n, es necesario distinguir: por una parte, la colectividad a la que se encuentra afiliado y, por otra, las que deciden apoyar de forma conjunta su aspiraci\u00f3n electoral; distinci\u00f3n que tiene como fundamento el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo expuesto, uno de los requisitos que se deben cumplir en la inscripci\u00f3n de candidatos por parte de coaliciones de partidos o movimientos pol\u00edticos es que en el formulario E-6 se deje claro no solo las agrupaciones pol\u00edticas que integran la coalici\u00f3n, sino la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del candidato, para que, en palabras de la Corte Constitucional, se proteja la libertad del elector, puesto que de esa manera sabe con certeza a qu\u00e9 partido pertenece, ya que la coalici\u00f3n podr\u00eda generar confusi\u00f3n al respecto. As\u00ed las cosas el formulario E-6 para coaliciones, sirve para demostrar el partido de origen del candidato. (\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo con antelaci\u00f3n, el formulario E-6AL para la inscripci\u00f3n de coaliciones tiene dos casillas diferentes: una que indica el partido de origen del candidato y otra en la que se debe se\u00f1alar cu\u00e1les organizaciones pol\u00edticas conforman la coalici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) De estos documentos se tiene que el partido que dio el aval principal fue el partido Alianza Verde y los dem\u00e1s partidos coaligados dieron su autorizaci\u00f3n, coaval o aval en coalici\u00f3n al candidato, y en dos de esos coavales se indic\u00f3 con detalle que se coavalaba al candidato Carlos Alberto Rom\u00e1n Ochoa como candidato del Partido Alianza Verde.\u201d<a name=\"_ftnref128\"><\/a><sup>[128]<\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"228\">\n<li>Precisado lo anterior, la Sentencia SU-213 de 2022 reiter\u00f3 la regla seg\u00fan la cual, el candidato de coalici\u00f3n que pretenda apoyar otras candidaturas debe fidelidad, en primer lugar, a los integrantes que pertenecen a su colectividad de origen, so pena de incurrir en la prohibici\u00f3n de doble militancia, en tanto limitaci\u00f3n que deben tener en cuenta todos los candidatos que aspiran a un cargo de elecci\u00f3n popular, inclusive, los de coalici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"229\">\n<li>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia ha establecido que, para efectos de no incurrir en doble militancia \u201cel candidato de coalici\u00f3n\u00a0(i) debe apoyar a los dem\u00e1s aspirantes de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica en la que milita, pero en el evento que esta no inscriba candidatos para determinado cargo de elecci\u00f3n popular, (ii) puede apoyar a los aspirantes que pertenecen a las agrupaciones pol\u00edticas que hacen parte de la coalici\u00f3n o a los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campa\u00f1a (la del candidato de coalici\u00f3n), sin establecer entre unos u otros\u00a0alg\u00fan grado de preferencia\u201d<a name=\"_ftnref129\"><\/a><sup>[129]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"230\">\n<li>En s\u00edntesis, la jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que los candidatos de coalici\u00f3n no est\u00e1n exentos del deber de lealtad hacia la colectividad en la que militan y, por tanto, tambi\u00e9n aplica a ellos la prohibici\u00f3n de doble militancia en la modalidad de apoyo. En este sentido, deben priorizar el respaldo a los aspirantes de su partido de origen y, solo en ausencia de candidatos propios, podr\u00e1n apoyar a quienes representen a las dem\u00e1s colectividades de la coalici\u00f3n, siempre que su partido los haya dejado expresamente en libertad para hacerlo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"231\">\n<li>As\u00ed, el sistema electoral busca preservar la coherencia, la disciplina partidaria y la transparencia ante el electorado, evitando que la figura de coalici\u00f3n se convierta en un instrumento de flexibilizaci\u00f3n oportunista de la militancia. El incumplimiento de esta regla puede derivar en la nulidad del acto de elecci\u00f3n, como lo evidencian casos como el del alcalde del municipio de Gir\u00f3n, donde se constat\u00f3 que el apoyo brindado a un candidato ajeno a la coalici\u00f3n vulner\u00f3 los art\u00edculos 107 de la Constituci\u00f3n y 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220653009\"><\/a>4.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0Garant\u00edas procesales en la valoraci\u00f3n de pruebas digitales, especialmente videos en el marco de procesos judiciales de asuntos electorales<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"232\">\n<li>La prueba judicial es un medio procesal que proporciona al juez elementos de conocimiento objetivos, fiables y relevantes respecto de los hechos controvertidos en el proceso<a name=\"_ftnref130\"><\/a><sup>[130]<\/sup>. A trav\u00e9s de ella, se permite reconstruir, con criterios de racionalidad probatoria, los acontecimientos que sirven de soporte f\u00e1ctico a las pretensiones y a la defensa de las partes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"233\">\n<li>Siguiendo a Michel Taruffo, en el \u00e1mbito del proceso judicial, la prueba tiene como funci\u00f3n esencial permitirle al juez reconstruir, de manera racional, objetiva y fundamentada, los hechos que son jur\u00eddicamente relevantes para la soluci\u00f3n del caso<a name=\"_ftnref131\"><\/a><sup>[131]<\/sup>. Por ende, no puede entenderse como un instrumento ret\u00f3rico o como un mecanismo formal de validaci\u00f3n de la\u00a0<em>narrativa dominante<\/em>, es decir, no puede emplearse para aceptar una versi\u00f3n de los hechos que logra imponerse en el tr\u00e1mite, no necesariamente porque sea verdadera, sino porque es m\u00e1s persuasiva, mejor presentada o respalda intereses particulares que direccionan la percepci\u00f3n del asunto<a name=\"_ftnref132\"><\/a><sup>[132]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"234\">\n<li>Lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso judicial se orienta a alcanzar la verdad<a name=\"_ftnref133\"><\/a><sup>[133]<\/sup>, entendiendo a esta como la correspondencia que existe con la realidad, y no como una simple versi\u00f3n plausible o persuasiva de los hechos, de tal manera que, para contrastar aquella correspondencia, el juez debe emplear m\u00e9todos racionales de cognici\u00f3n<a name=\"_ftnref134\"><\/a><sup>[134]<\/sup>. As\u00ed, asumiendo a la verdad como prop\u00f3sito, es posible afirmar que la decisi\u00f3n judicial se percibe leg\u00edtima no solo cuando se ajusta al derecho, sino, en mayor medida, cuando descansa sobre una base f\u00e1ctica fiable, construida a partir de una actividad probatoria seria y racionalmente controlada<a name=\"_ftnref135\"><\/a><sup>[135]<\/sup>. El proceso judicial no es un campo de batalla narrativo ni una contienda de persuasi\u00f3n, sino un espacio institucional para descubrir lo que efectivamente ocurri\u00f3, y desde all\u00ed, aplicar el derecho de manera justa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"235\">\n<li>Por consiguiente, entre las etapas probatorias que existen, para el caso que nos ocupa conviene recalcar que es tarea del juzgador la funci\u00f3n de establecer la correspondencia valorativa entre los elementos de prueba y la veracidad o falsedad de los enunciados f\u00e1cticos sometidos a debate judicial, conforme al grado de convencimiento que, en derecho, le sea dable asignarles<a name=\"_ftnref136\"><\/a><sup>[136]<\/sup>. Este ejercicio de ponderaci\u00f3n no est\u00e1 sujeto a un r\u00e9gimen de tarifa legal ni a esquemas r\u00edgidos de prueba tasada, por cuanto el ordenamiento procesal colombiano acoge al sistema de libre apreciaci\u00f3n probatoria, en tanto \u201ca partir de la Constituci\u00f3n de 1991 se ha procurado la superaci\u00f3n del sistema probatorio de tarifa legal [y solo] de manera excepcional\u00edsima se admite la fijaci\u00f3n de est\u00e1ndares de prueba r\u00edgidos, en casos muy particulares. Con ello, se hace prevalecer el uso de la raz\u00f3n por parte del juez para valorar los elementos de juicio con los que cuenta<a name=\"_ftnref137\"><\/a><sup>[137]<\/sup>. De ah\u00ed que la apreciaci\u00f3n de la libertad probatoria, a partir de la sana cr\u00edtica, se haga de acuerdo con las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia, nunca con base en una f\u00f3rmula mec\u00e1nica e irreflexiva\u201d<a name=\"_ftnref138\"><\/a><sup>[138]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"236\">\n<li>Este sistema autoriza al juez para valorar la prueba con arreglo a los dictados de la sana cr\u00edtica, esto es, de la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia. Solo cuando el legislador ha previsto solemnidades espec\u00edficas para la demostraci\u00f3n de ciertos actos jur\u00eddicos, se impone una restricci\u00f3n a dicha libertad, en aras de garantizar la conducencia formal de la prueba.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"237\">\n<li>En virtud de ello, corresponde al juez, en su calidad de director del proceso y garante del derecho fundamental al debido proceso, atribuir valor probatorio a cada medio con base en un juicio motivado, razonable y contextualizado, atendiendo a su pertinencia, conducencia y utilidad en relaci\u00f3n con los hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del litigio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"238\">\n<li>Ahora bien, dentro de la diversidad de medios de prueba est\u00e1n las pruebas digitales entendidas estas como \u201ctodo dato o informaci\u00f3n que se encuentra alojado en un medio de almacenamiento f\u00edsico o virtual, en formato digital<sup>[<a name=\"_ftnref139\"><\/a>[139]]<\/sup>, producto de la escritura, copia, o trasmisi\u00f3n de esos datos o informaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un dispositivo electr\u00f3nico, incluyendo los que, en su origen, antes de su almacenamiento o transmisi\u00f3n, fueron an\u00e1logos\u201d<a name=\"_ftnref140\"><\/a><sup>[140]<\/sup>\u00a0y que ser\u00e1 empleado como medio de convicci\u00f3n en un proceso judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"239\">\n<li>Es importante destacar la distinci\u00f3n entre el concepto\u00a0<em>electr\u00f3nico<\/em>\u00a0y\u00a0<em>digital<\/em>; lo\u00a0<em>electr\u00f3nico<\/em>\u00a0hace referencia al medio o canal a trav\u00e9s del cual se genera, transmite, recibe o almacena informaci\u00f3n, es decir, es el camino por donde viaja la informaci\u00f3n (como el correo electr\u00f3nico, internet o un cable), mientras que lo\u00a0<em>digital<\/em>\u00a0hace referencia al formato mismo de la informaci\u00f3n el cual contiene una codificaci\u00f3n binaria cuyo contenido inform\u00e1tico debe ser procesado por m\u00e1quinas para facilitar la comprensi\u00f3n humana<a name=\"_ftnref141\"><\/a><sup>[141]<\/sup>. As\u00ed, se entiende que constituye prueba digital cualquier informaci\u00f3n almacenada digitalmente y que se usa como medio probatorio dentro de un proceso judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"240\">\n<li>Ahora, dentro del panorama nacional, con la Ley 527 de 1999 se regul\u00f3 lo concerniente al \u201cacceso y uso de los mensajes de datos\u201d, entiendo estos como \u201c[l]a informaci\u00f3n generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electr\u00f3nico de Datos (EDI), Internet, el correo electr\u00f3nico, el telegrama, el t\u00e9lex o el telefax\u201d<a name=\"_ftnref142\"><\/a><sup>[142]<\/sup>. Por ende, es v\u00e1lido afirmar que un mensaje de datos condensa informaci\u00f3n electr\u00f3nica que puede ser compactado digitalmente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"241\">\n<li>En consecuencia, a su turno, los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 527 de 1999 consagran el r\u00e9gimen de admisibilidad y valoraci\u00f3n probatoria de los mensajes de datos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. El art\u00edculo 10 establece que los mensajes de datos son admisibles como medios de prueba en procesos judiciales o administrativos, y que no puede neg\u00e1rseles validez, eficacia ni fuerza obligatoria por el solo hecho de tratarse de informaci\u00f3n digital o por no presentarse en su forma original. El art\u00edculo 11, por su parte, dispone que su valoraci\u00f3n probatoria se rige por las reglas de la sana cr\u00edtica, y deber\u00e1 considerar criterios como la confiabilidad del sistema de generaci\u00f3n, archivo y comunicaci\u00f3n del mensaje, la integridad de la informaci\u00f3n, la identificaci\u00f3n del emisor y cualquier otro elemento relevante para determinar su autenticidad y credibilidad, aline\u00e1ndose as\u00ed con los principios de libertad probatoria y seguridad jur\u00eddica en el \u00e1mbito de la prueba digital.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"242\">\n<li>Por su parte, el art\u00edculo 247 del CGP dispone que \u201c[s]er\u00e1n valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en alg\u00fan otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresi\u00f3n en papel de un mensaje de datos ser\u00e1 valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos\u201d. El art\u00edculo 243 del C\u00f3digo se\u00f1al\u00f3 los distintos tipos de documento<a name=\"_ftnref143\"><\/a><sup>[143]<\/sup>\u00a0y el art\u00edculo 244 indic\u00f3 que \u201c[e]s aut\u00e9ntico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. (\u2026) La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podr\u00e1 impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen aut\u00e9nticos. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"243\">\n<li>En la Sentencia C-604 de 2016, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al valor probatorio de los mensajes de datos seg\u00fan la Ley 527 de 1999 y se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a ley 527, as\u00ed como el modelo de la CNUDMI, pretende crear, en relaci\u00f3n con el uso masivo del documento tradicional en papel, una nueva plataforma documental hom\u00f3loga, a partir de una reconceptualizaci\u00f3n de nociones como \u201cescrito\u201d, \u201cfirma\u201d y \u201coriginal\u201d, con el prop\u00f3sito de dar entrada al empleo de t\u00e9cnicas basadas en la inform\u00e1tica. Agreg\u00f3 que cuando la ley exija que un contenido conste por escrito, el mensaje de datos puede ser an\u00e1logo al papel, siempre que la informaci\u00f3n sea posteriormente consultable; (\u2026) y en los supuestos en que las normas requieran la versi\u00f3n original del documento, podr\u00e1 satisfacer el requerimiento bajo condici\u00f3n de que se halle t\u00e9cnicamente garantizada la integridad de la informaci\u00f3n, es decir, que haya permanecido completa e inalterada, a partir de su generaci\u00f3n por primera vez y en forma definitiva\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"244\">\n<li>En ese sentido, la sentencia sostuvo que, desde el punto de vista probatorio y legal, los mensajes de datos son medios de prueba y su fuerza de convicci\u00f3n corresponde a la otorgada a los documentos seg\u00fan el CGP<a name=\"_ftnref144\"><\/a><sup>[144]<\/sup>. As\u00ed, en Sentencia T-467 de 2022 esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que la ley se\u00f1ala como criterios de apreciaci\u00f3n de los mensajes de datos las reglas de la sana cr\u00edtica y, en particular, la confiabilidad en la modalidad de conservaci\u00f3n de la integridad de la informaci\u00f3n, la manera en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. La confiabilidad de los documentos electr\u00f3nicos se deriva de los tipos de t\u00e9cnicas utilizadas para asegurar la inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad del contenido de los mensajes de datos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"245\">\n<li>Ahora bien, dado el caso que ahora ocupa a la Sala, debe hacerse especial \u00e9nfasis en los videos como medio de prueba digital, que bien pueden arribarse al proceso como mensaje de datos o en otro formato, en tanto que estos en su creaci\u00f3n, almacenamiento y aportaci\u00f3n al proceso se presentan como un documento digital. Sobre el particular, es importante resaltar que no existe discusi\u00f3n en cuanto a la asunci\u00f3n de estos como documentos cuya contradicci\u00f3n sigue las reglas de estos medios probatorios<a name=\"_ftnref145\"><\/a><sup>[145]<\/sup>, pero, en todo caso, es indispensable que en la construcci\u00f3n de ese medio de prueba se salvaguarden los derechos fundamentales de quienes figuran en el mismo, ya que la lesi\u00f3n de estos genera la ilicitud del medio probatorio y ello provoca la imposibilidad de ser asumidos dentro del debate procesal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"246\">\n<li>As\u00ed las cosas, en el contexto de los procesos de nulidad electoral, la valoraci\u00f3n de videos y dem\u00e1s pruebas digitales reviste una especial significaci\u00f3n constitucional, como se dijo en l\u00edneas anteriores, en tanto constituye un medio privilegiado por su eficacia demostrativa para acreditar la ocurrencia de conductas que pueden llegar a provocar la nulidad de una elecci\u00f3n popular. Por ende, el juez debe observar un est\u00e1ndar particularmente riguroso en la apreciaci\u00f3n de estos medios, garantizando que su autenticidad, integridad y contexto se encuentren plenamente acreditados. No basta, pues, con constatar la mera existencia del archivo digital o su difusi\u00f3n p\u00fablica; se impone verificar su correspondencia temporal con los hechos alegados, la identidad de las personas que intervienen y el sentido inequ\u00edvoco del mensaje pol\u00edtico que se pretende derivar de su contenido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"247\">\n<li>En este tipo de litigios, el respeto al debido proceso y al principio democr\u00e1tico exige que la valoraci\u00f3n de las pruebas digitales se funde en un ejercicio racional, transparente y controlado, que preserve el equilibrio entre la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos y la defensa de la legitimidad del sufragio. En esa medida, las garant\u00edas procesales en la valoraci\u00f3n de pruebas digitales, especialmente los videos, demandan del juez una metodolog\u00eda que combine la libertad probatoria con un deber reforzado de motivaci\u00f3n. Ello implica justificar de manera expresa por qu\u00e9 determinado material audiovisual, siempre y cuando se trate de verdaderos mensajes de datos, cumple con los criterios de autenticidad, integridad y confiabilidad previstos en la Ley 527 de 1999 y en el CGP, as\u00ed como precisar la forma en que su contenido contribuye a la reconstrucci\u00f3n de los hechos relevantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"248\">\n<li>Los sujetos procesales involucrados, entonces, podr\u00e1n aportar los medios de convicci\u00f3n que estimen convenientes para sustentar su tesis f\u00e1ctica, y entre ellos, los elementos de contenido digital, siempre que su incorporaci\u00f3n al proceso se realice conforme a las oportunidades procesales y las reglas probatorias establecidas en el CPACA. Tal observancia de las reglas propias del procedimiento asegura que la pr\u00e1ctica probatoria se someta a los principios de contradicci\u00f3n, publicidad y lealtad procesal, garantizando la igualdad de armas entre las partes y la validez del acervo probatorio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"249\">\n<li>La sana cr\u00edtica, en este escenario, no puede entenderse como discrecionalidad ilimitada, sino como un ejercicio de razonamiento controlado por los principios de objetividad, proporcionalidad y racionalidad probatoria. Por ello, el juez electoral debe asumir un papel garantista, que armonice la eficacia del control judicial con la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados, evitando que los medios digitales se tornen en instrumentos de sanci\u00f3n pol\u00edtica desprovistos de sustento jur\u00eddico suficiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"250\">\n<li>En este contexto, debe resaltarse que los procesos de nulidad electoral, al configurarse como acciones p\u00fablicas revisten un inter\u00e9s general que trasciende la \u00f3rbita de las partes; no se trata de controversias de naturaleza privada, sino de litigios que comprometen la legitimidad del sufragio y la transparencia del sistema pol\u00edtico. En esa medida, la aproximaci\u00f3n judicial al acervo probatorio debe reflejar aquella naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n, de modo que el examen de los medios de convicci\u00f3n -particularmente los de car\u00e1cter digital- responda a una comprensi\u00f3n abierta de su valor demostrativo y de su papel en la reconstrucci\u00f3n de los hechos relevantes. Esto porque una lectura excesivamente r\u00edgida o, si se quiere, formalista, podr\u00eda vaciar de contenido la finalidad democr\u00e1tica que anima estos procesos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"251\">\n<li>Finalmente, cabe resaltar que la naturaleza abierta de la acci\u00f3n electoral, que incluso prescinde del requisito de representaci\u00f3n judicial para su ejercicio, es una manifestaci\u00f3n concreta del car\u00e1cter p\u00fablico y participativo del control ciudadano sobre la validez de los actos de elecci\u00f3n y, por tanto, el juez debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, preservando la autenticidad y la confiabilidad del medio, pero sin desconocer su potencial demostrativo por razones rigurosa y exageradamente formalistas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220653010\"><\/a>4.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0Oficiosidad del juez<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"252\">\n<li>La jurisprudencia constitucional se ha referido en reiteradas ocasiones al deber de oficiosidad de los jueces. Como abrebocas de este asunto, en un an\u00e1lisis acerca del rol del juez en el Estado Social de Derecho, se ha establecido que, desde una perspectiva hist\u00f3rica, se han concebido dos modelos tradicionales que definen el marco de acci\u00f3n del juez como director del proceso: el dispositivo \u2013prevalente en el \u00e1mbito civil\u2013 y el publicista o inquisitivo \u2013prevalente en el \u00e1mbito penal<a name=\"_ftnref146\"><\/a><sup>[146]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"253\">\n<li>El modelo dispositivo se caracteriza por\u00a0la capacidad de las partes para dar inicio, impulsar y llevar a su culminaci\u00f3n las diligencias judiciales<a name=\"_ftnref147\"><\/a><sup>[147]<\/sup>.\u00a0En tal sentido,\u00a0confiere a las partes el dominio del procedimiento y el juez no cumple ning\u00fan papel activo en el desarrollo del proceso sino en la adjudicaci\u00f3n, al momento de decidir un litigio. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia ha definido las siguientes limitantes en el ejercicio del poder judicial en los procesos dispositivos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[E]l sistema dispositivo confiere a las partes el dominio del procedimiento y se caracteriza por los siguientes principios: (i) el juez no puede iniciar de oficio (nemo jure sine actore); (ii)\u00a0el juez no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes (quod non est in actis non est in mundo); (iii) el juez debe tener por ciertos los hechos en que las partes est\u00e9n de acuerdo (ubi partis sunt conocerdes nihil ab judicem); (iv) la sentencia debe ser de acuerdo con lo alegado y probado (\u00a0secundum allegata et probata); (v) el juez no puede condenar a m\u00e1s ni a otra cosa que la pedida e la demanda (en eat ultra petita partium)\u201d<a name=\"_ftnref148\"><\/a><sup>[148]<\/sup>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"254\">\n<li>Por\u00a0su parte, el modelo inquisitivo\u00a0se caracteriza por una actividad protag\u00f3nica del juez y secundaria de las partes. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este sistema el juez \u201cdebe investigar la verdad, prescindiendo de la actividad de las partes. Por tanto, puede iniciar oficiosamente el proceso, decretar pruebas de oficio, impulsar o dirigir el proceso y utilizar cualquier medio que tienda a buscar la verdad\u201d<a name=\"_ftnref149\"><\/a><sup>[149]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"255\">\n<li>Cuando la base te\u00f3rica que soportaba el modelo dispositivo (liberalismo cl\u00e1sico, igualdad formal e individualismo) hizo crisis y, por lo mismo, este fue objeto de severas cr\u00edticas, se pas\u00f3 a concebir el proceso como un instrumento de naturaleza\u00a0\u201cp\u00fablica\u201d. Se reinterpret\u00f3 la funci\u00f3n del juez como\u00a0\u201clonga manus del Estado\u201d, encargado de velar por la protecci\u00f3n de los derechos, en especial ante\u00a0\u201cla creciente necesidad de direcci\u00f3n y control por parte del tribunal sobre el procedimiento y la exigencia de suplementar las iniciativas probatorias de las partes cuando no son suficientes para probar los hechos en disputa\u201d<a name=\"_ftnref150\"><\/a><sup>[150]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"256\">\n<li>Con\u00a0fundamento en lo anterior, se dio paso a la creaci\u00f3n de modelos mixtos que\u00a0caracterizan los sistemas procesales modernos, cada uno de los cuales presenta sus propias particularidades. En estos se considera que el proceso involucra tambi\u00e9n un inter\u00e9s p\u00fablico, por lo que es razonable otorgar al juez facultades probatorias y de impulso procesal con miras a garantizar una verdadera igualdad entre las partes y llegar a la verdad real<a name=\"_ftnref151\"><\/a><sup>[151]<\/sup>.<\/li>\n<li>En este orden de ideas, en el marco de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho,\u00a0\u201cla mayor eficacia en cuanto a la justa composici\u00f3n de un litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de las partes \u2013principio dispositivo- y el poder oficioso del juez \u2013principio inquisitivo-, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y \u00fanico prop\u00f3sito: la soluci\u00f3n justa y eficiente del proceso\u201d<a name=\"_ftnref152\"><\/a><sup>[152]<\/sup>. Asegurar su cumplimiento efectivo es la misi\u00f3n del juez en la resoluci\u00f3n de los asuntos sometidos a su conocimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"258\">\n<li>Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia se ha referido al alcance de las facultades oficiosas del juez de cara a diferentes materias. La\u00a0Sentencia SU-768 de 2014, tras recordar que\u00a0la jurisprudencia constitucional ha respaldado la legitimidad de las pruebas de oficio e incluso sostenido su necesidad -partiendo de la idea de que la b\u00fasqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtenci\u00f3n de decisiones justas-, enfatiz\u00f3 que tal potestad no debe entenderse como una inclinaci\u00f3n indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como \u201cun compromiso del juez con la verdad,\u00a0ergo\u00a0con el derecho sustancial\u201d. De esta manera, dispuso que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[el] decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal<a name=\"_ftnref90\"><\/a>\u00a0(\u2026), el funcionario deber\u00e1 decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n del sendero de la justicia material; (iv) cuid\u00e1ndose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"259\">\n<li>Siendo as\u00ed, la sentencia aludida record\u00f3 algunas disposiciones del CPACA, como su art\u00edculo 103, que\u00a0autoriza el decreto de pruebas de oficio en cualquiera de las instancias cuando se \u201cconsidere necesarias para el esclarecimiento de la verdad\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"260\">\n<li>Y es que el cumplimiento del deber de oficiosidad del juez resulta de tal importancia para la garant\u00eda del debido proceso de las partes procesales, que su omisi\u00f3n deriva en la ocurrencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. As\u00ed lo indic\u00f3 la Sentencia SU-774 de 2014, al indicar que aquella resulta una conclusi\u00f3n v\u00e1lida \u201ccuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman relevantes para la decisi\u00f3n judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podr\u00edan conducir a su demostraci\u00f3n\u201d. As\u00ed las cosas, la omisi\u00f3n de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa, cuando tienen la potencialidad de otorgar certeza a los hechos alegados por las partes y que pueden ser razonablemente inferidos del acervo probatorio existente, tambi\u00e9n se encuentra \u00edntimamente ligado con la posible ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico<a name=\"_ftnref153\"><\/a><sup>[153]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"261\">\n<li>Por considerarlo an\u00e1logo al caso concreto, la Sala Plena recuerda el caso decidido mediante la Sentencia T-654 de 2009, oportunidad en la que se conoci\u00f3 de una tutela contra providencias judiciales, a saber, decisiones del Juzgado 003 Administrativo de Monter\u00eda y del Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, dentro de un proceso de nulidad electoral en el que se cuestionaba la elecci\u00f3n del alcalde del municipio de Puerto Libertador. El demandante aleg\u00f3 que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que el juez de primera instancia rechaz\u00f3 su demanda por no aportar copias aut\u00e9nticas de los formularios electorales E-10 y E-11 sin haberle dado la oportunidad de subsanar ni haber decretado pruebas de oficio para obtenerlas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"262\">\n<li>En\u00a0el an\u00e1lisis sobre este asunto, esta Corporaci\u00f3n dispuso que \u201csi bien el deber del juez de decretar pruebas de oficio no est\u00e1 enunciado puntualmente y en abstracto en la Constituci\u00f3n o en la ley, en determinados casos concretos es posible advertir que la Constituci\u00f3n obliga al juez a decretar esas pruebas de oficio. La fuente espec\u00edfica de ese deber ser\u00eda, entonces, la fuerza normativa de los derechos fundamentales, que en ocasiones demandan una participaci\u00f3n activa del juez en su defensa y protecci\u00f3n efectiva. De all\u00ed que, adem\u00e1s del contexto constitucional y legal, es necesario evaluar el contexto f\u00e1ctico para concretar el deber del juez de decretar pruebas de oficio\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"263\">\n<li>Esta decisi\u00f3n, entonces, se apart\u00f3 de criterios que atend\u00edan a distinciones org\u00e1nicas acerca de la naturaleza del proceso al establecer que \u201clo que en \u00faltimo t\u00e9rmino fundamenta el deber del juez de decretar pruebas de oficio en un proceso jurisdiccional no es la naturaleza civil, administrativa o laboral del proceso, sino el contexto normativo y f\u00e1ctico en el cual est\u00e1 inserto cada caso concreto\u201d. En ese sentido, concluy\u00f3 que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en determinados procesos electorales,\u00a0<b><strong>el juez electoral est\u00e1 obligado a decretar pruebas de manera oficiosa.<\/strong><\/b>\u00a0De una parte, debe recordarse que en el contexto constitucional, si bien no hay un texto que puntual y directamente estatuya el deber de los jueces electorales de decretar pruebas de oficio, s\u00ed hay un importante haz de garant\u00edas relacionadas con el proceso electoral, que le corresponde hacer efectivas justamente al juez contencioso administrativo en procesos de esa \u00edndole. En efecto, en primer lugar, la Constituci\u00f3n establece como uno de los fines esenciales del Estado el de\u00a0\u2018facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u2019\u00a0(art. 2\u00b0). Aunque la Carta le asigna ese fin gen\u00e9ricamente al Estado, en espec\u00edfico es deber de todas las ramas del poder p\u00fablico que lo integran el de propender porque sean los propios afectados por las decisiones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, administrativas y culturales, los que decidan qui\u00e9nes habr\u00e1n de tomarlas por ellos y para ellos. En segundo lugar, la Constituci\u00f3n contempla el derecho de todo ciudadano a\u00a0\u2018[e]legir y ser elegido\u2019\u00a0(art. 40, C.P.), como una forma de participar en la conformaci\u00f3n y ejercicio del poder pol\u00edtico. Pero, adem\u00e1s, en tercer lugar, dado que del goce efectivo de ese derecho depende la vigencia de un Estado que se reputa democr\u00e1tico, su defensa es al mismo tiempo una defensa de la Constituci\u00f3n. Por lo mismo, la acci\u00f3n electoral que se endereza a cuestionar actos declarativos de una elecci\u00f3n democr\u00e1tica, es una acci\u00f3n en defensa de la Constituci\u00f3n y, en ese sentido, el derecho a hacer uso de la acci\u00f3n electoral y a obtener una activa protecci\u00f3n de los derechos que con ella se garantizan, viene dispuesto gen\u00e9ricamente por la Carta en el art\u00edculo 40 numeral 6\u00b0, que faculta a todo ciudadano para\u00a0\u2018[i]nterponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley\u2019.\u00a0En suma, desde el punto de vista constitucional, la actuaci\u00f3n que adelante un juez en la protecci\u00f3n efectiva del derecho a elegir y ser elegido, no es indiferente. A \u00e9l se le demanda una participaci\u00f3n activa en la protecci\u00f3n de ese derecho. Una acci\u00f3n electoral, cuando est\u00e1 encaminada a cuestionar la constitucionalidad o la legalidad de un acto declarativo de elecciones, no es otra cosa que el se\u00f1alamiento de una presunta ilegitimidad, que recae sobre una pr\u00e1ctica esencial de la democracia: las elecciones. Si para la Constituci\u00f3n el comportamiento del juez en el hallazgo de la verdad material en un proceso electoral fuera indiferente, eso significar\u00eda ni m\u00e1s ni menos que la legitimidad de las elecciones termina dependiendo en cualquier caso, exclusivamente, de la acuciosidad del demandante en el aporte de todas y cada una de las pruebas indispensables para decidir de fondo el asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pero si el juez advierte un defecto simplemente formal y no se lo se\u00f1ala al actor para que lo corrija, no puede luego descargar en \u00e9l los efectos de la deficiencia. Si al momento de decidir sobre la admisi\u00f3n de la demanda, el juez estima necesario, por ejemplo, que el accionante aporte copia aut\u00e9ntica de determinados documentos para que sirvan como medios de prueba dentro del proceso,\u00a0 debe indic\u00e1rselo as\u00ed antes de la admisi\u00f3n, y conferirle un t\u00e9rmino para que arregle ese defecto, si cree que puede hacerlo, pues ese es un ejemplo claro de una deficiencia\u00a0\u2018simplemente formal\u2019.\u00a0<b><strong>Si el juez no lo hace, est\u00e1 dada la primera condici\u00f3n para que se active su deber de decretar pruebas de manera oficiosa.<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n se suma a otra, y es que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en el art\u00edculo 234 precept\u00faa, singularmente para el proceso electoral, que\u00a0\u2018[l]as pruebas que las partes soliciten se decretar\u00e1n junto con las que de oficio ordene el ponente mediante auto que se debe proferir el d\u00eda siguiente al del vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista\u2019.\u00a0<b><strong>De modo que la propia ley le confiere al juez el poder de decretar pruebas de oficio<\/strong><\/b>. Pero, adem\u00e1s, esta disposici\u00f3n est\u00e1 complementada por otra, contenida en el inciso quinto del mismo art\u00edculo, que faculta al juez, en cualquiera de las instancias, para disponer hasta antes de decidir,\u00a0\u2018que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda\u2019.\u00a0Por lo dem\u00e1s,\u00a0<b><strong>en cualquier clase de proceso contencioso y en cualquier instancia, de acuerdo con la Ley, el juez puede\u00a0\u2018decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad\u2019\u00a0<\/strong><\/b>(art. 169, C.C.A.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Pues es cierto que el juez tiene una autonom\u00eda para decidir cu\u00e1ndo existen puntos oscuros o dudosos. Sin embargo,\u00a0<b><strong>si hay puntos oscuros o dudosos en un caso, \u00e9l est\u00e1 obligado a decretar pruebas de oficio<\/strong><\/b>. Pero, a\u00fan m\u00e1s, si est\u00e1 en duda que determinado acto puede amenazar o violar derechos fundamentales, el juez est\u00e1 obligado a decretarlas. En ese caso, no puede permanecer est\u00e1tico.\u00a0<b><strong>Su libertad se reduce a determinar cu\u00e1les y cu\u00e1ntas pruebas debe decretar; no a decidir si debe decretarlas<\/strong><\/b>. Porque en definitiva no es en abstracto que puede hablarse de los deberes del juez de decretar pruebas de forma oficiosa, sino s\u00f3lo en el contexto f\u00e1ctico de cada caso concreto.\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"264\">\n<li>Con\u00a0fundamento en el anterior an\u00e1lisis, la sentencia en cuesti\u00f3n dej\u00f3 \u201csin efecto las providencias cuestionadas por haber sido tomadas en contravenci\u00f3n de lo que dispone la Carta en materia de decreto de pruebas de oficio\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"265\">\n<li>En suma,\u00a0con base en el an\u00e1lisis jurisprudencial, puede concluirse que la oficiosidad del juez no constituye una simple posibilidad procesal, sino que se traduce en un deber jur\u00eddico y constitucional orientado a garantizar la verdad material, la igualdad entre las partes y la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. Este deber debe ejercerse dentro de los l\u00edmites del debido proceso y se activa especialmente cuando hay vac\u00edos probatorios relevantes, omisiones de las partes o riesgo de decisiones injustas. As\u00ed, el juez deja de ser un mero espectador del conflicto y asume un rol activo como garante de justicia sustancial en cada caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220653011\"><\/a>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Soluci\u00f3n del caso concreto<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"266\">\n<li>Previo a la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos, la Sala Plena considera necesario precisar, con base en la informaci\u00f3n extra\u00edda del expediente, los aspectos que esta Corte va a establecer como probados. Se recuerda que, hasta el momento, se ha hecho una presentaci\u00f3n del caso apelando a lo descrito por los intervinientes en el expediente de tutela. Por esta raz\u00f3n, seguidamente, se har\u00e1 un recuento de los hechos jur\u00eddicamente relevantes del tr\u00e1mite del proceso de nulidad electoral cuya sentencia ac\u00e1 se cuestiona, reconstruyendo, como ejercicio probatorio, lo acontecido. Se advierte que, como base para ello, se partir\u00e1 de las piezas procesales que obran en el expediente seg\u00fan la Sede Electr\u00f3nica de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo de Colombia, conocida bajo el nombre de SAMAI, identific\u00e1ndolas con el n\u00famero de \u00edndice correspondiente para cada caso. Esto por cuanto el expediente de nulidad electoral fue incorporado a este tr\u00e1mite constitucional mediante la remisi\u00f3n de enlaces directos a dicha plataforma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220653012\"><\/a>4.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0Presentaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes en el expediente de nulidad electoral<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"267\">\n<li>La reconstrucci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se presenta tiene como prop\u00f3sito presentar los hechos jur\u00eddicamente relevantes, entendidos estos como aquellos directamente relacionados con las censuras que sustentan cada uno de los defectos alegados por el accionante de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"268\">\n<li>Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna fue inscrito ante la RNEC como candidato a la gobernaci\u00f3n del departamento del Putumayo para el per\u00edodo 2024-2027, respaldado por la coalici\u00f3n \u201cSomos la Fuerza de la Gente\u201d, conformada por el Partido de la U y el partido La Fuerza de la Paz, siendo avalada su candidatura por el Partido de la U<a name=\"_ftnref154\"><\/a><sup>[154]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"269\">\n<li>Durante su campa\u00f1a asisti\u00f3 a un evento pol\u00edtico organizado por Mart\u00edn David Charry, candidato del MAIS a la alcald\u00eda del municipio de Puerto Legu\u00edzamo, y Karina Ram\u00edrez Romero, aspirante a la Asamblea del departamento del Putumayo por el mismo movimiento. En el encuentro, Marroqu\u00edn Luna expres\u00f3 su gratitud hacia ambos, destac\u00f3 la relaci\u00f3n de amistad que los une y reconoci\u00f3 su recorrido en la pol\u00edtica<a name=\"_ftnref155\"><\/a><sup>[155]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"270\">\n<li>Marroqu\u00edn Luna fue declarado gobernador del departamento del Putumayo mediante acto administrativo cuya nulidad fue demandada ante la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, dando lugar al proceso de nulidad electoral de \u00fanica instancia identificado con el n\u00famero\u00a011001-03-28-000-2023-00121-00<a name=\"_ftnref156\"><\/a><sup>[156]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"271\">\n<li>La Sala Plena pone de presente que dicho expediente corresponde al proceso que acumul\u00f3,\u00a0mediante auto del 22 de abril de 2024<a name=\"_ftnref157\"><\/a><sup>[157]<\/sup>,\u00a0las demandas de nulidad electoral inicialmente identificadas con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n\u00a011001-03-28- 000-2023-00121-00, presentada por\u00a0Daysy Mar\u00eda Jim\u00e9nez, y 11001-03-28-000-2024-00006-00, presentada por\u00a0Jeisson Daza Caro. No obstante, teniendo en cuenta que los reproches que se hacen a la Secci\u00f3n Quinta\u00a0del Consejo de Estado\u00a0giran en torno a la nulidad fundada en los hechos estudiados en el tr\u00e1mite del expediente 11001-03-28-000-2024-00006-00, las situaciones relevantes presentadas a continuaci\u00f3n se centrar\u00e1n en lo relacionado con dicho expediente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"272\">\n<li>En su contestaci\u00f3n a la demanda de nulidad electoral<a name=\"_ftnref158\"><\/a><sup>[158]<\/sup>, Marroqu\u00edn Luna cuestion\u00f3 la confiabilidad del video presentado como \u00fanica prueba de su presunto apoyo a Karina Ram\u00edrez Romero. Para empezar, puso de presente que el enlace presentado por el demandante no permit\u00eda su acceso y que la trascripci\u00f3n anotada en la demanda fue \u201ctemerariamente acomodada y tergiversada\u201d<a name=\"_ftnref159\"><\/a><sup>[159]<\/sup>. Por ello, aport\u00f3 y solicit\u00f3 el decreto como prueba de un dictamen pericial al cabo del cual el perito correspondiente encontr\u00f3 que \u201cno es posible establecer de manera concreta los datos de origen o creaci\u00f3n del video original, desconoci\u00e9ndose como [sic] fue grabado y por quien [sic], al igual que la fecha de creaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de este\u201d<a name=\"_ftnref160\"><\/a><sup>[160]<\/sup>. Adem\u00e1s, el perito concluy\u00f3 que el video\u00a0ten\u00eda \u201ctrazas de que posiblemente su contenido fue editado [por lo cual] no es posible certificar la autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del contenido de dicho video\u201d<a name=\"_ftnref161\"><\/a><sup>[161]<\/sup>. Con base en estos hallazgos, indic\u00f3 que no era posible \u201cverificar el cumplimiento del requisito de originalidad contenido en el art\u00edculo 8 de la Ley 527 de 1999\u201d<a name=\"_ftnref162\"><\/a><sup>[162]<\/sup>, raz\u00f3n por la cual \u201cno es posible certificar la autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del contenido de la videograbaci\u00f3n analizada\u201d<a name=\"_ftnref163\"><\/a><sup>[163]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"273\">\n<li>Con fundamento en estos reparos, el demandado en nulidad electoral formul\u00f3 una \u201ctacha de falsedad respecto de los videos que sustentan las acusaciones de la demandante\u201d<a name=\"_ftnref164\"><\/a><sup>[164]<\/sup>, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 270 de la Ley 1564 de 2012. Afirm\u00f3 que \u201cla tacha exige no solo la expresi\u00f3n de las razones que sustentan la ausencia de autenticidad del video, sino tambi\u00e9n los medios de prueba que refrendan el dicho de quien la postula, como sucede en el caso concreto, en el que las irregularidades t\u00e9cnicas de los videos a que se hace referencia est\u00e1n contenidas en el dictamen pericial que se aporta con esta contestaci\u00f3n a la demanda\u201d<a name=\"_ftnref165\"><\/a><sup>[165]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"274\">\n<li>Finalmente, Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna alleg\u00f3 \u201cprueba documental\u201d consistente en la \u201cdeclaraci\u00f3n de Karina Ram\u00edrez Romero, que acredita la no incursi\u00f3n en doble militancia [por su parte]\u201d<a name=\"_ftnref166\"><\/a><sup>[166]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"275\">\n<li>Al descorrer traslado de las excepciones presentadas por Marroqu\u00edn Luna en su contestaci\u00f3n a la demanda<a name=\"_ftnref167\"><\/a><sup>[167]<\/sup>, la parte actora puso de presente que \u201cel video publicado en el perfil de Facebook del se\u00f1or Marroqu\u00edn Luna, fue eliminado de la red social pertinente, una vez inici\u00f3 el presente proceso\u201d<a name=\"_ftnref168\"><\/a><sup>[168]<\/sup>. Como sustento de aquello, aport\u00f3 y solicit\u00f3 el decreto como prueba de un dictamen pericial que asever\u00f3, en relaci\u00f3n con el origen del video, que \u201cla posici\u00f3n de la c\u00e1mara, la orientaci\u00f3n vertical, las tomas hechas, los registros del entorno, se puede concluir que este video digital que adquirido mediante un tel\u00e9fono celular de forma continua en inmediaciones del parque central \u2018Los H\u00e9roes\u2019 del municipio de Puerto Leguizamo [sic] departamento del Putumayo en el marco de las elecciones regionales del a\u00f1o 2023\u201d<a name=\"_ftnref169\"><\/a><sup>[169]<\/sup>\u00a0y que aquel era \u201creal y no [ten\u00eda] evidencia t\u00e9cnica objetiva que [diera] cuenta sobre posibles actividades de manipulaci\u00f3n o alteraci\u00f3n en su integridad\u201d.<a name=\"_ftnref170\"><\/a><sup>[170]<\/sup>. Con ello, el video cumpl\u00eda con \u201clas caracter\u00edsticas de autenticidad, integridad, disponibilidad y confidencialidad, logrando consolidar los preceptos exigidos por la Ley 527 de 1999\u201d<a name=\"_ftnref171\"><\/a><sup>[171]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"276\">\n<li>Ahora, en relaci\u00f3n con la tacha de falsedad,\u00a0indic\u00f3 que aquella se bas\u00f3 \u201cen un informe de un perito, sin presentar un video original que comprueba las supuestas ediciones alegadas\u201d<a name=\"_ftnref172\"><\/a><sup>[172]<\/sup>\u00a0pero, en todo caso, el video aportado se encontraba sometido a los art\u00edculos 243, 244 y 247 del CGP \u201cen el entendido en que constituyen un documento que registra la voz y la imagen del demandado\u201d<a name=\"_ftnref173\"><\/a><sup>[173]<\/sup>, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda presumirse aut\u00e9ntico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"277\">\n<li>Mediante Auto del 30 de mayo de 2024<a name=\"_ftnref174\"><\/a><sup>[174]<\/sup>, la Secci\u00f3n Quinta\u00a0del Consejo de Estado\u00a0decidi\u00f3 decretar pruebas y dar tr\u00e1mite de sentencia anticipada. A continuaci\u00f3n, se resaltan algunos apartados del mencionado auto que guardan relaci\u00f3n directa con las censuras reprochadas a dicha Secci\u00f3n del Consejo de Estado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"278\">\n<li>En relaci\u00f3n con la carencia de los requisitos previstos por la Ley 527 de 1999 del video aportado como prueba, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado mencion\u00f3 lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) lo que observa el despacho es que ambas partes aportaron un dictamen pericial en el cual pretenden demostrar que en un caso los videos no cumplen dichas exigencias y, en el otro, que s\u00ed cumple con ellas. En este punto se debe resaltar que el art\u00edculo 218 del CPACA establece que la prueba pericial \u00abse regir\u00e1 por las normas establecidas en este c\u00f3digo, y en lo no previsto por las normas del [CGP]\u00bb. Adem\u00e1s, precisa que \u00abcuando el dictamen sea aportado por las partes (\u2026), la contradicci\u00f3n y pr\u00e1ctica se regir\u00e1 por las normas del [CGP]\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, de conformidad con el art\u00edculo 228 del CGP, se tiene que para efectos de la contradicci\u00f3n del dictamen pericial \u00abla parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podr\u00e1 solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones\u00bb. Adem\u00e1s, agrega que \u00absi el juez lo considera necesario, citar\u00e1 al perito a la respectiva audiencia\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre dicha regulaci\u00f3n, el despacho observa que las partes no hicieron solicitud de comparecencia del perito a audiencia para efectos de la contradicci\u00f3n de los dict\u00e1menes, sino que aportaron uno al proceso. En ese sentido, lo procedente ser\u00e1 correr el traslado respectivo para que cada parte efect\u00fae el pronunciamiento que considere pertinente sobre los dict\u00e1menes aportados, advirtiendo que la citaci\u00f3n a audiencia ya no ser\u00eda oportuna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida, y dado que las partes no han hecho manifestaci\u00f3n alguna al respecto, no se advierte la necesidad de desarrollar la audiencia de pruebas para que se lleve a cabo la contradicci\u00f3n de los dict\u00e1menes, la cual se podr\u00e1 llevar a cabo en el traslado respectivo que se ordenar\u00e1 en esta providencia, en los t\u00e9rminos que consideren.\u201d<a name=\"_ftnref175\"><\/a><sup>[175]<\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"279\">\n<li>Ahora bien, respecto a la tacha de falsedad presentada por la parte demandada en relaci\u00f3n con el video, el auto mencionado mencion\u00f3:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el demandado aduce falsedad no del contenido del video propiamente, sino de las transcripciones que hace la parte actora de su contenido, que considera, contiene afirmaciones \u00abacomodadas y tergiversadas\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es evidente que la tacha no proviene de la prueba, sino de las reproducciones que hizo la parte actora de ella (\u2026) esta circunstancia conlleva a la improcedencia de la tacha.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sobre este aspecto puntual, observa el despacho que no se cumplen los requisitos para la tacha de falsedad del art\u00edculo 270 del CGP, pues la parte demandada no explic\u00f3 con precisi\u00f3n en qu\u00e9 medida se presenta la inexactitud del video, sino que se limit\u00f3 a reparar sobre la transcripci\u00f3n hecha por la parte actora, por lo mismo tampoco aport\u00f3 prueba que haga procedente la tacha.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la mencionada tacha de falsedad ser\u00e1 negada, sin perjuicio del estudio que se realice en el fallo sobre este medio de convicci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref176\"><\/a><sup>[176]<\/sup>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"280\">\n<li>En lo relacionado con las pruebas solicitadas por las partes, la Secci\u00f3n Quinta\u00a0del Consejo de Estado\u00a0record\u00f3 que la parte demandante solicit\u00f3 \u201cque se [oficiara] a la [RNEC]\u00a0para que con destino a este proceso se remita (\u2026) el formulario E-6 AS en donde conste la inscripci\u00f3n de los candidatos a la Asamblea del Departamento del Putumayo por el [MAIS]\u201d<a name=\"_ftnref177\"><\/a><sup>[177]<\/sup>. Con fundamento en esto, decidi\u00f3 decretar esa prueba por ser conducente, pertinente y \u00fatil, pues aportaba informaci\u00f3n relevante para determinar la configuraci\u00f3n de la presunta incursi\u00f3n del demandado en doble militancia. Por tanto, orden\u00f3 oficiar a la RNEC para que la aportara<a name=\"_ftnref178\"><\/a><sup>[178]<\/sup>. Finalmente, de oficio y con fundamento en el art\u00edculo 213 del CPACA, se ofici\u00f3 a la RNEC aportar (i) el formulario E-6 CO, y (ii) el formulario E-26 ALCA<a name=\"_ftnref179\"><\/a><sup>[179]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"281\">\n<li>A pesar de que la Secci\u00f3n Quinta\u00a0del Consejo de Estado\u00a0record\u00f3 que Marroqu\u00edn Luna hab\u00eda aportado una \u201cdeclaraci\u00f3n ante notario rendida por Karina Ram\u00edrez Romero\u201d<a name=\"_ftnref180\"><\/a><sup>[180]<\/sup>, no se pronunci\u00f3 de modo expreso sobre el decreto o rechazo de esta prueba.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"282\">\n<li>Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el Auto del 30 de mayo de 2024<a name=\"_ftnref181\"><\/a><sup>[181]<\/sup>. Tal impugnaci\u00f3n se orient\u00f3 (i) a controvertir que no se decretaran las pruebas testimoniales solicitadas, (ii) a cuestionar el decreto de oficio de formularios al RNEC, (iii) a cuestionar la negaci\u00f3n de la tacha de falsedad y, con base en ello, (iv) a cuestionar la aplicaci\u00f3n del tr\u00e1mite de sentencia anticipada a pesar de encontrarse pendientes los puntos anteriores. El memorial en el que present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n tambi\u00e9n present\u00f3 el subsidio de s\u00faplica \u00fanicamente respecto de los puntos (i) al (iii), m\u00e1s no en relaci\u00f3n con el punto (iv).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"283\">\n<li>En este punto, la Sala Plena pone de presente que el recurso presentado no present\u00f3 reparos frente al silencio de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de Karina Ram\u00edrez Romero.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"284\">\n<li>\u00a0Mediante Auto del 21 de junio de 2024<a name=\"_ftnref182\"><\/a><sup>[182]<\/sup>, se neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que el recurso del accionante se limit\u00f3 a insistir en la pr\u00e1ctica de testimonios ya negados, sin explicar por qu\u00e9 las pruebas existentes eran insuficientes, pues los supuestos apoyos est\u00e1n documentados en videos e im\u00e1genes. Por ello, los testimonios se consideraron impertinentes e in\u00fatiles. Asimismo, aclar\u00f3 que no solo se decretaron pruebas de la parte actora, sino tambi\u00e9n de la defensa, de la RNEC y algunas de oficio, descartando as\u00ed que se favoreciera a una de las partes. En relaci\u00f3n con las pruebas decretadas de oficio, explic\u00f3 que se actu\u00f3 en ejercicio de las facultades legales para garantizar el esclarecimiento de la verdad, y que el demandado no us\u00f3 la oportunidad legal para controvertirlas. Respecto de la tacha de falsedad, indic\u00f3 que el recurso careci\u00f3 de argumentos espec\u00edficos y no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el tr\u00e1mite por incumplir los requisitos del CGP.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"285\">\n<li>Con base en lo anterior, tambi\u00e9n se neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n de impartir tr\u00e1mite de sentencia anticipada. Ello, porque (i) dicho reproche se sustentaba en los cuestionamientos relacionados con el decreto de pruebas testimoniales, el decreto de pruebas de oficio y la negaci\u00f3n de tachas de falsedad; (ii) al no prosperar tales reparos, resultaba carente de sentido mantener la objeci\u00f3n frente a la sentencia anticipada; y (iii) el recurso de reposici\u00f3n no expuso argumentos espec\u00edficos frente a la decisi\u00f3n de dar dicho tr\u00e1mite.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"286\">\n<li>Esta\u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada en sede de s\u00faplica mediante Auto del 25 de julio de 2024<a name=\"_ftnref183\"><\/a><sup>[183]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"287\">\n<li>El 6 de agosto de 2024, tanto la parte demandante<a name=\"_ftnref184\"><\/a><sup>[184]<\/sup>\u00a0como Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna<a name=\"_ftnref185\"><\/a><sup>[185]<\/sup>\u00a0descorrieron traslado de las pruebas aportadas al proceso, conforme se dispuso en el Auto del 30 de mayo de 2024.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"288\">\n<li>Marroqu\u00edn Luna cuestion\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta\u00a0del Consejo de Estado\u00a0decretara un dictamen pericial que fue aportado por la parte actora al descorrer traslado de las excepciones presentadas en la contestaci\u00f3n, pues, en su sentir, la oportunidad adecuada para ello feneci\u00f3 con la presentaci\u00f3n de la demanda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"289\">\n<li>No obstante, indic\u00f3 que, en el evento en que la Secci\u00f3n Quinta\u00a0del Consejo de Estado\u00a0decidiera \u201ctener en cuenta el dictamen allegado de manera extempor\u00e1nea por la parte actora, sin que exista el m\u00e1s m\u00ednimo fundamento legal para ello\u201d<a name=\"_ftnref186\"><\/a><sup>[186]<\/sup>, lo contradec\u00eda al considerarlo incongruente con las evidencias advertidas en el dictamen por \u00e9l presentado al momento de contestar la demanda, conclusiones que, en consecuencia, no lograron ser desacreditadas ni desvirtuadas<a name=\"_ftnref187\"><\/a><sup>[187]<\/sup>. As\u00ed, dicho video segu\u00eda sin cumplir los requisitos de objetividad, autenticidad y conservaci\u00f3n, legalidad, idoneidad e inalterabilidad que exigen los art\u00edculos 8 al 12 de la Ley 527 de 1999, raz\u00f3n por la cual su contenido deb\u00eda entenderse como en evidente falta de credibilidad y certeza. En adici\u00f3n a lo anterior, insisti\u00f3 en la tacha de falsedad inicialmente presentada en relaci\u00f3n con el video, que consider\u00f3 debi\u00f3 ser entendida como procedente al considerar que se formul\u00f3 de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 269 y 270 del CGP.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"290\">\n<li>Con fundamento en esto, solicit\u00f3 no dar \u201cvalor en la sentencia al dictamen pericial aportado por la parte actora en tanto no es la oportunidad para allegar pruebas ni para arreglar sus falencias, pues de acuerdo con la normativa vigente, solo tendr\u00eda lugar para la resoluci\u00f3n de excepciones previas, por lo que, de forma respetuosa, se [solicit\u00f3] prevalecer el dictamen allegado con la contestaci\u00f3n, que [dej\u00f3] en evidencia la falta de credibilidad de los videos aportados con la demanda, los que de paso se pide descartar\u201d<a name=\"_ftnref188\"><\/a><sup>[188]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"291\">\n<li>Ahora bien, en este punto del recuento la Sala Plena considera conviente recordar que otra de las censuras presentadas por Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna en contra de la sentencia acusada gir\u00f3 en torno a la omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n de las intervenciones de terceros impugnadores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"292\">\n<li>En relaci\u00f3n con ello, el expediente de nulidad electoral demuestra que el 17 de junio de 2024, Oscar Fernando Casanova Yandi<a name=\"_ftnref189\"><\/a><sup>[189]<\/sup>, Elkin Antidio Fajardo Le\u00f3n<a name=\"_ftnref190\"><\/a><sup>[190]<\/sup>\u00a0presentaron solicitudes para \u201ccoadyuvar las peticiones y la defensa\u201d de Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna. Posteriormente, el 20 de junio siguiente, Rodrigo Yaci Guzm\u00e1n<a name=\"_ftnref191\"><\/a><sup>[191]<\/sup>, Albaro Cruz<a name=\"_ftnref192\"><\/a><sup>[192]<\/sup>\u00a0y Jos\u00e9 Neiber M\u00e1rquez Orozco<a name=\"_ftnref193\"><\/a><sup>[193]<\/sup>\u00a0presentaron solicitudes adicionales. No obstante, estas \u00faltimas tres fueron presentadas en la lengua ind\u00edgena nativa de los solicitantes, raz\u00f3n por la cual la Secretar\u00eda General de la Secci\u00f3n Quinta\u00a0del Consejo de Estado\u00a0adelant\u00f3 las gestiones pertinentes para lograr la traducci\u00f3n de los documentos a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial<a name=\"_ftnref194\"><\/a><sup>[194]<\/sup>\u00a0y Ministerio de las Culturas, las Artes y Los Saberes<a name=\"_ftnref195\"><\/a><sup>[195]<\/sup>\u00a0quienes, en su oportunidad, se\u00f1alaron que no contaban con los servicios para el efecto<a name=\"_ftnref196\"><\/a><sup>[196]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"293\">\n<li>Mediante Auto del 30 de agosto de 2024<a name=\"_ftnref197\"><\/a><sup>[197]<\/sup>, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado reconoci\u00f3 como terceros impugnadores a Oscar Fernando Casanova Yandi y Elkin Fajardo Le\u00f3n, otorg\u00e1ndoles t\u00e9rmino para remitir la informaci\u00f3n que a bien tuvieran. No obstante, respecto de los escritos allegados por Rodrigo Yaci Guzm\u00e1n, Albaro Cruz y Jos\u00e9 Neiber M\u00e1rquez Orozco, sostuvo que no fue posible establecer la parte a la cual desean apoyar ni el motivo de su intervenci\u00f3n, a pesar de los esfuerzos adelantados por procurar lograr la traducci\u00f3n de los documentos. Por tal raz\u00f3n, estas tres solicitudes fueron inadmitidas, otorg\u00e1ndosele a los solicitantes t\u00e9rmino para allegar sus solicitudes en castellano.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"294\">\n<li>El 4 de septiembre de 2024, la apoderada de Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna alleg\u00f3 traducci\u00f3n no oficial de las solicitudes de Rodrigo Yaci Guzm\u00e1n, Albaro Cruz y Jos\u00e9 Neiber M\u00e1rquez Orozco<a name=\"_ftnref198\"><\/a><sup>[198]<\/sup>, solicitando les fuera otorgado un plazo mayor pues \u201cno manejan el lenguaje\u201d. El 6 y 9 de septiembre siguientes, Jes\u00fas Hernando Bastidas Mej\u00eda<a name=\"_ftnref199\"><\/a><sup>[199]<\/sup>\u00a0y Luis Zambrano<a name=\"_ftnref200\"><\/a><sup>[200]<\/sup>, respectivamente, presentaron solicitudes para ser reconocidos como terceros impugnadores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"295\">\n<li>A trav\u00e9s del Auto del 12 de septiembre de 2024<a name=\"_ftnref201\"><\/a><sup>[201]<\/sup>, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado dispuso que las solicitudes de intervenci\u00f3n de Jes\u00fas Hernando Bastidas Mej\u00eda y Luis Zambrano ser\u00edan rechazadas por extempor\u00e1neas. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que a pesar de que la traducci\u00f3n presentada en t\u00e9rmino por Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna no era una oficial \u201clo cierto es que la labor de la parte demandada [permiti\u00f3] conocer el contenido de las intervenciones\u201d, raz\u00f3n por la cual dispuso reconocerlos como terceros impugnadores, otorg\u00e1ndoseles la oportunidad de participar en el tr\u00e1mite.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"296\">\n<li>Ese auto fue notificado y ejecutoriado sin recibir actuaciones adicionales, raz\u00f3n por la cual el proceso ingres\u00f3 al Despacho para proferir sentencia<a name=\"_ftnref202\"><\/a><sup>[202]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"297\">\n<li>Mediante fallo del 26 de septiembre de 2024<a name=\"_ftnref203\"><\/a><sup>[203]<\/sup>, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n de Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna como gobernador del departamento del Putumayo, por haber desconocido el elegido la prohibici\u00f3n de doble militancia en la modalidad de apoyo como candidato de coalici\u00f3n. Concretamente, encontr\u00f3 que Marroqu\u00edn Luna apoy\u00f3 a Karina Ram\u00edrez Romero,\u00a0candidata por el MAIS a la Asamblea del departamento del Putumayo,\u00a0a pesar de que el Partido de la U, que lo hab\u00eda avalado, ten\u00eda candidatura propia para la corporaci\u00f3n departamental.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"298\">\n<li>Como cuesti\u00f3n procesal previa al estudio de fondo, la Secci\u00f3n Quinta\u00a0del Consejo de Estado\u00a0record\u00f3 que Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna adujo que el video que el demandante electoral present\u00f3\u00a0no pod\u00eda ser valorado, porque no se ten\u00eda certeza cu\u00e1l es su fuente original y, por tanto, no cumpl\u00eda con los requisitos de autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad de la Ley 527 de 1999. Adem\u00e1s, alleg\u00f3 un dictamen pericial que pon\u00eda de presente posibles ediciones o manipulaciones del video.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"299\">\n<li>Frente a este asunto previo, el Consejo de Estado estim\u00f3 que el perito se limit\u00f3 a hacer \u201capreciaciones generales\u201d<a name=\"_ftnref204\"><\/a><sup>[204]<\/sup>\u00a0que no permiten establecer que \u201cla pieza fuera acomodada o que se presente una situaci\u00f3n de evidente censura en contra del demandado, m\u00e1xime cuando al revisar el video este presenta continuidad y se aprecia con claridad a sus protagonistas\u201d<a name=\"_ftnref205\"><\/a><sup>[205]<\/sup>. Al respecto, el Consejo de Estado indic\u00f3 que Marroqu\u00edn Luna no neg\u00f3 haber dado unas palabras respecto a la candidata Karina Ram\u00edrez Romero, sino que reproch\u00f3 que lo transcrito en la demanda no corresponde a lo que \u00e9l expuso en el evento, pues adujo que sus palabras fueron modificadas por la parte actora. Es decir, \u201ccritica la transcripci\u00f3n y no su declaraci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref206\"><\/a><sup>[206]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"300\">\n<li>La Secci\u00f3n Quinta\u00a0del Consejo de Estado\u00a0tambi\u00e9n record\u00f3 que \u201cen la contestaci\u00f3n de las excepciones la parte actora aport\u00f3 un dictamen (\u2026) que la parte demandada tach\u00f3 de falso (\u2026) [por lo cual] en su sentir, dicha prueba no [pod\u00eda] ser tenida en cuenta en el proceso\u201d<a name=\"_ftnref207\"><\/a><sup>[207]<\/sup>. No obstante, tal tacha no fue considerada procedente por parte del Consejo de Estado \u201cporque seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 218 del CPACA, la contradicci\u00f3n del dictamen pericial se rige por las normas del CGP y fue de esa manera que se procedi\u00f3 en el presente proceso, cuando el magistrado conductor, en el auto que dispuso impartir el tr\u00e1mite de sentencia anticipada, decidi\u00f3 correr traslado de cada uno de los aportados [sic] por las partes para que hicieran las manifestaciones pertinentes. En esa medida, como la contradicci\u00f3n del dictamen est\u00e1 sujeta a dichas reglas y de estas no se advierte que la ley procesal le otorgue la posibilidad de tachar de falso el dictamen, como lo pretende la defensa\u201d<a name=\"_ftnref208\"><\/a><sup>[208]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"301\">\n<li>Al no encontrar impedimento procesal para el an\u00e1lisis del video aportado como prueba por el demandante electoral, la Secci\u00f3n Quinta\u00a0del Consejo de Estado\u00a0se ocup\u00f3 del estudio de la participaci\u00f3n de Marroqu\u00edn Luna en un evento de cierre de campa\u00f1a de los candidatos a la alcald\u00eda del municipio de Puerto Legu\u00edzamo el 15 de octubre de 2023. Respecto de aquella, con base en el video estudiado, el Consejo de Estado destac\u00f3 que\u00a0el contexto en que ocurrieron los hechos correspond\u00eda claramente a un evento de car\u00e1cter pol\u00edtico, en el que se observaba propaganda electoral \u2014como pancartas, afiches y prendas de vestir\u2014, desarrollado en el marco de una campa\u00f1a en la que los aspirantes ya contaban con n\u00fameros asignados en la tarjeta electoral, y cuya transmisi\u00f3n por redes sociales evidenci\u00f3 que su difusi\u00f3n trascendi\u00f3 el lugar de la reuni\u00f3n.\u00a0Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con lo aclamado por Marroqu\u00edn Luna, la Secci\u00f3n Quinta\u00a0del Consejo de Estado\u00a0concluy\u00f3:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl demandado, junto a otro candidato presente en el evento, levanta junto a \u00e9l las manos y hace referencia a que con \u00e9l va \u00abhasta el fin\u00bb (minuto 12:20), expresi\u00f3n que repite el p\u00fablico. Luego de esto, se escucha con claridad en el audio que dice \u00abbueno, me falt\u00f3 Karina\u00bb (minuto 13:29) y dirige su mirada hacia donde est\u00e1 ella y dice: \u00abCon Mart\u00edn, Karina y Marroqu\u00edn\u00bb, y el p\u00fablico responde \u00abhasta el fin\u00bb nuevamente. En ese momento, la candidata se acerca a su lado para que la viera el p\u00fablico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ese momento, (a partir del minuto 11:42) Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna, se refiere a \u00abKarina\u00bb y en el 13:32 manifiesta que con \u00abMart\u00edn, Karina y Marroqu\u00edn hasta el fin\u2026\u00bb, y contin\u00faa \u00abque importante es la labor de esta hermosa profesional de su municipio, ella va a ser la que va a estar all\u00e1 todos los d\u00edas, yo tuve la posibilidad de ser diputado, Puerto Leguizamon [sic] no ten\u00eda diputado, pero gracias a Dios todos los diputados nos pon\u00edamos de acuerdo para trabajar por Leguizamo [sic] pero que importante que ustedes tengan una persona que hable por ustedes [en este momento Karina se para a la derecha del demandado mientras \u00e9l contin\u00faa con su intervenci\u00f3n] yo voto en Mocoa pero c\u00f3mo es que se hace para votar por Karina, c\u00f3mo es qu\u00e9 es\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, le otorga el micr\u00f3fono a la candidata (\u2026).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Y es ella la que dice (minuto 14:13): \u00bfC\u00f3mo es? \u00bfEl MAIS n\u00famero qu\u00e9?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Seguido a ello, los asistentes responden el n\u00famero 59 nuevamente (minuto 14:15).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el demandado manifiesta, haciendo un gesto de acercamiento con la candidata para juntarla m\u00e1s a \u00e9l: Ustedes ya saben que tienen una mujer id\u00f3nea, capaz de hacer las cosas por Puerto Leguizamo. Aqu\u00ed est\u00e1 esta tripleta ganadora que quiere trabajar por este bello municipio, que lo \u00fanico que queremos es que se convierta en un destino tur\u00edstico por excelencia (\u2026). (Minuto 14:18 a 14:25).\u201d<a name=\"_ftnref209\"><\/a><sup>[209]<\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"302\">\n<li>Con fundamento en lo anterior, la Secci\u00f3n Quinta\u00a0del Consejo de Estado\u00a0encontr\u00f3 \u201cm\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que el demandado present[\u00f3] su afinidad con la candidata, luego, dirigiendo \u00e9l mismo su intervenci\u00f3n, le otorg[\u00f3] el micr\u00f3fono para que ella [hiciera] proselitismo de la candidatura, indicando a los asistentes la manera en la cual pueden votar a su favor, lo que refleja su intenci\u00f3n clara y contundente de querer procurar porque los asistentes al evento pol\u00edtico la apoyaran. Sumado a esto, luego de la arenga de Karina Ram\u00edrez Romero, Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna continu\u00f3 su intervenci\u00f3n con palabras que procuraban porque ellos se consolidaran como \u00abla tripleta ganadora que quiere trabajar por este bello municipio\u00bb\u201d<a name=\"_ftnref210\"><\/a><sup>[210]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"303\">\n<li>Si bien no se desconoci\u00f3 que en los eventos pol\u00edticos se puede tener una interacci\u00f3n din\u00e1mica en la presentaci\u00f3n ante el electorado, la Secci\u00f3n Quinta\u00a0del Consejo de Estado\u00a0indic\u00f3 que \u201cesto no implica la posibilidad de mostrar su apoyo a candidatos de partidos distintos a los de su colectividad y menos como lo hace el demandado para favorecer a dicha la aspirante [sic], cuando le concede la palabra para que ella se dirija nuevamente al p\u00fablico y reitere su partido y el n\u00famero del tarjet\u00f3n con el fin de que voten por ella, para luego continuar con manifestaciones dirigidas a que deb\u00eda ser elegida al cargo que aspiraba\u201d<a name=\"_ftnref211\"><\/a><sup>[211]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"304\">\n<li>As\u00ed las cosas, \u201cen este caso, el apoyo se [advirti\u00f3] de manera evidente y sin duda razonable, lo que [impuso que debiera] por tenerse configurada la prohibici\u00f3n de la doble militancia, en la modalidad de apoyo, de conformidad con la tesis estricta que lleva [esa] Sala al respecto. Ello [fue] as\u00ed, pues se observ[\u00f3] que el demandado invit\u00f3 con su intervenci\u00f3n, de manera concreta y positiva al electorado a apoyar y votar por la candidata, incluso evocando hacia el p\u00fablico y permiti\u00e9ndole que recordara el partido y n\u00famero de tarjet\u00f3n con el fin de obtener respaldo de los asistentes al evento pol\u00edtico. De igual manera, cuando el demandado dijo \u00abcon Karina y Mart\u00edn hasta el fin\u00bb permite ratificar la existencia de manifestaciones claras e inequ\u00edvocas de apoyo, que demuestran su deseo de respaldar a dicha candidata a\u00fan \u00abhasta el fin\u00bb lo que se refuerza con las palabras analizadas en el video analizado\u201d<a name=\"_ftnref212\"><\/a><sup>[212]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"305\">\n<li>Inconforme con tal decisi\u00f3n, Marroqu\u00edn Luna interpuso la acci\u00f3n de tutela que convoca a esta Sala Plena.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220653013\"><\/a>4.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0Irregularidades alegadas en sede de revisi\u00f3n cuya ocurrencia no fue demostrada<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"306\">\n<li>Para agilizar el an\u00e1lisis orientado a dar respuesta a cada uno de los problemas jur\u00eddicos formulados y con apoyo en la reconstrucci\u00f3n que acaba de hacerse, soportada en las pruebas debidamente incorporadas a cada expediente de tutela acumulado, en este apartado la Sala Plena procede a relacionar aquellas irregularidades procesales endilgadas a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que, seg\u00fan se vio, no fueron acreditadas en este tr\u00e1mite constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"307\">\n<li>Como se recordar\u00e1, Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn acus\u00f3 en su escrito de tutela la omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n probatoria del dictamen pericial que aport\u00f3 al momento de contestar la demanda de nulidad electoral. Expuso que, a pesar de que aport\u00f3 este medio de prueba en la etapa correspondiente, se dej\u00f3 de valorar y en el fallo solo se tuvo presente lo que arrib\u00f3 el extremo demandante de la nulidad electoral<a name=\"_ftnref213\"><\/a><sup>[213]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"308\">\n<li>Al respecto, la Sala Plena debe responder que tal reproche no se ajusta a la realidad. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado s\u00ed valor\u00f3 el dictamen referenciado por el accionante. Propiamente, en la Sentencia de 26 de septiembre de 2024<a name=\"_ftnref214\"><\/a><sup>[214]<\/sup>\u00a0se indic\u00f3 que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[En el dictamen aportado por el demandado] el perito concluy\u00f3 que respecto de los videos existe una posibilidad de manipulaci\u00f3n o edici\u00f3n. Sin embargo, [el perito] no expresa con claridad cu\u00e1les podr\u00edan ser las consecuencias de esta situaci\u00f3n y menos a\u00fan, se precisa si las manifestaciones alegadas tuvieron alguna modificaci\u00f3n. Es decir, se trata de apreciaciones generales al respecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dicha generalidad en las conclusiones no permite establecer, a juicio de la Sala [Quinta del Consejo de Estado], que la pieza fuera acomodada o que se presente una situaci\u00f3n de evidente censura en contra del demandado, m\u00e1xime cuando al revisar el video este presenta continuidad y se aprecia con claridad a sus protagonistas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es relevante, pues a lo largo del proceso la parte demandada no ha afirmado que Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna no hubiera dicho las palabras que se alegan respecto de la candidata Karina Ram\u00edrez Romero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] En esa medida, dado que el dictamen aportado apenas sugiere una posible edici\u00f3n, sumado a que la parte demandada considera que las palabras transcritas en la demanda no corresponden con lo que se dice en la pieza aportada, la Sala estudiar\u00e1 el video allegado, dado que, realmente, el debate que plante\u00f3 la defensa fue verificar la manifestaci\u00f3n del demandado en el evento\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"309\">\n<li>As\u00ed, se corrobora que la alegada omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n probatoria no existi\u00f3, en tanto la autoridad judicial acusada analiz\u00f3 la prueba arribada y emiti\u00f3 su juicio de ella a partir de un estudio detallado al respecto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"310\">\n<li>Por otro lado, la irregularidad procesal que se\u00f1ala el accionante en relaci\u00f3n con la supuesta restricci\u00f3n de los derechos procesales de los terceros que intervinieron en el proceso tampoco se configur\u00f3. Del examen cuidadoso de la reconstrucci\u00f3n efectuada por esta Sala Plena se advierte, sin dificultad, que las personas mencionadas en el escrito de tutela s\u00ed participaron en el tr\u00e1mite, aunque lo hicieron cuando este ya se encontraba en una fase avanzada, pues se hab\u00eda ordenado dictar sentencia anticipada y se hab\u00eda abierto la etapa para alegar de conclusi\u00f3n. En este punto conviene precisar que el art\u00edculo 228 del CPACA permite la intervenci\u00f3n de terceros \u201chasta el d\u00eda inmediatamente anterior a la fecha de celebraci\u00f3n de la audiencia inicial\u201d, sin que ello implique la necesidad de retrotraer el proceso ni de reabrir etapas procesales ya culminadas. Quienes ingresan al proceso en calidad de terceros deben sujetarse al estado en que se encuentre el tr\u00e1mite y ejercer sus actuaciones conforme al momento procesal en que se integran.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"311\">\n<li>En otras palabras, el orden procesal no puede supeditarse a la voluntad tard\u00eda de los terceros, ni puede exigirse que el proceso se detenga o reinicie para permitirles una participaci\u00f3n m\u00e1s amplia. Su intervenci\u00f3n es v\u00e1lida y leg\u00edtima, pero dentro de los l\u00edmites temporales y procesales que impone el principio de preclusi\u00f3n y el deber de lealtad procesal. Permitir lo contrario equivaldr\u00eda a vaciar de contenido la finalidad misma del proceso: garantizar decisiones oportunas, respetando el derecho de defensa y el equilibrio procesal de las partes, sin sacrificar la seguridad jur\u00eddica ni la econom\u00eda procesal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"312\">\n<li>En conclusi\u00f3n, estas dos supuestas irregularidades no comportan una fundamentaci\u00f3n que evidencie la lesi\u00f3n\u00a0<em>iusfundamental<\/em>\u00a0acusada en raz\u00f3n a que la realidad f\u00e1ctica permite refutar la exposici\u00f3n que al respecto hizo el accionante y por ello resulta pertinente advertirlo desde ya para avanzar m\u00e1s \u00e1gilmente en la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220653014\"><\/a>4.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0Soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos presentados<\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220653015\"><\/a>4.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Soluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico<a name=\"_ftnref215\"><\/a><b><strong>[215]<\/strong><\/b><\/h3>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"313\">\n<li>Procede la Sala Plena a dar soluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico planteado, el cual pretende determinar si se configur\u00f3 un defecto sustantivo en el fallo del 26 de septiembre de 2024, en el tr\u00e1mite de nulidad electoral\u00a011001-03-28-000-2023-00121-00,\u00a0por haberse fundamentado, seg\u00fan la solicitud de tutela, en criterios no previstos en la normatividad aplicable en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de doble militancia en la modalidad de apoyo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"314\">\n<li>Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna argument\u00f3 que el fallo que anul\u00f3 su elecci\u00f3n vulner\u00f3 principios como la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima y el respeto al precedente judicial. Afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en hechos que, en su criterio, no constituyen una verdadera doble militancia en la modalidad de apoyo, como el hecho de haber compartido un evento con otros candidatos y permitirles intervenir. Critic\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta\u00a0del Consejo de Estado\u00a0introdujera una nueva causal de nulidad al incluir conceptos como \u201cprocurar\u201d y \u201cafinidad\u201d como indicadores de apoyo indebido, sin que existiera una norma previa que los respaldara. Tambi\u00e9n sostuvo que \u00e9l nunca expres\u00f3 apoyo directo ni pidi\u00f3 a los votantes sufragar por Karina Ram\u00edrez Romero, y que fueron ella y los asistentes quienes lo hicieron. Con base en ello, denunci\u00f3 que el Consejo de Estado cambi\u00f3 su criterio sin previo aviso y aplic\u00f3 retroactivamente nuevas reglas, lo que afect\u00f3 el principio de legalidad y el debido proceso<a name=\"_ftnref216\"><\/a><sup>[216]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"315\">\n<li>Como se present\u00f3, la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado ha sostenido un criterio constante frente a la configuraci\u00f3n de la doble militancia en la modalidad de apoyo, exigiendo un nivel de prueba especialmente riguroso debido a la seriedad de las implicaciones jur\u00eddicas que conlleva. En efecto, se ha declarado la nulidad electoral cuando existen pruebas claras, directas y verificables que evidencian un apoyo inequ\u00edvoco a un candidato distinto al avalado por el partido, especialmente mediante expresiones expl\u00edcitas de respaldo. Por el contrario, se ha negado la nulidad cuando las pruebas son ambiguas o se basan en actos meramente sociales o protocolarios, insistiendo en la necesidad de valorar el contexto, la autenticidad y el v\u00ednculo con una candidatura espec\u00edfica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"316\">\n<li>En esa l\u00ednea, puede afirmarse que la doble militancia requiere que el militante act\u00fae de manera que su mensaje sea claro e indiscutiblemente deducible. De lo contrario, se corre el riesgo de sancionar conductas que no son manifestaciones aut\u00e9nticas de respaldo electoral, afectando de forma desproporcionada el derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"317\">\n<li>Pues bien, en la Sentencia del 26 de septiembre de 2024, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado analiz\u00f3 la participaci\u00f3n de Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna en un evento de cierre de campa\u00f1a de los candidatos a la alcald\u00eda del municipio de Puerto Legu\u00edzamo el 15 de octubre de 2023. En dicho an\u00e1lisis destac\u00f3, inicialmente, que (i) la reuni\u00f3n se trataba claramente de un evento de car\u00e1cter pol\u00edtico, (ii) se desarroll\u00f3 en el curso de una campa\u00f1a pol\u00edtica y (iii) estaba siendo transmitido en redes sociales<a name=\"_ftnref217\"><\/a><sup>[217]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"318\">\n<li>En relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de Marroqu\u00edn Luna en el evento, destac\u00f3 que del video presentado como prueba se pod\u00eda derivar (i) que compart\u00eda tarima con Karina Ram\u00edrez Romero, (ii) que mencionaba a Karina y a otros candidatos por nombre al decir \u201cCon Mart\u00edn, Karina y Marroqu\u00edn\u201d a lo que el p\u00fablico respondi\u00f3 \u201chasta el fin\u201d, (iii) que, con posterioridad a que el p\u00fablico completara el mencionado lema, Marroqu\u00edn Luna insisti\u00f3 en aquel, (iv) que alababa p\u00fablicamente a Karina resaltando su labor\u00a0y la importancia de que la comunidad tuviera a alguien como ella represent\u00e1ndolos, (v) que pregunt\u00f3 c\u00f3mo votar por Karina en el tarjet\u00f3n electoral, a lo cual el p\u00fablico respondi\u00f3 \u201cn\u00famero 59\u201d, (vi) que le entreg\u00f3 el micr\u00f3fono a Karina, permiti\u00e9ndole hacer proselitismo, y (vii) que se refiri\u00f3 a Karina como parte de \u201cla tripleta ganadora\u201d. Todo lo anterior lo consider\u00f3 como un reflejo de su \u201cafinidad\u201d con la candidata y se su intenci\u00f3n clara y contundente de \u201cquerer procurar\u201d que los asistentes al evento la apoyaran, por lo que estim\u00f3 que dichas acciones eran deliberadas y no accidentales, encontrando as\u00ed probada la doble militancia en la modalidad de apoyo<a name=\"_ftnref218\"><\/a><sup>[218]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"319\">\n<li>Sobre el particular, la Sala Plena considera que el an\u00e1lisis desarrollado por la autoridad accionada no incurri\u00f3 en un error ostensible, flagrante o determinante al encontrar acreditada la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"320\">\n<li>Se demostr\u00f3 la participaci\u00f3n de Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna en el evento pol\u00edtico mencionado y el hecho de que, durante su intervenci\u00f3n, dirigi\u00f3 expresiones respecto de una candidata distinta a la avalada por su propio partido. As\u00ed mismo, que las interacciones entre Marroqu\u00edn Luna y Ram\u00edrez Romero, examinadas en el marco en el que ocurrieron, no fueron meramente sociales o protocolarias. Esto, porque no solo compartieron escenario en un acto de cierre de campa\u00f1a de los candidatos a la alcald\u00eda del municipio de Puerto Legu\u00edzamo, sino porque las manifestaciones de Marroqu\u00edn Luna ten\u00edan la capacidad real de transmitir al p\u00fablico que \u00e9l respaldaba la candidatura de Karina Ram\u00edrez Romero. En particular, destac\u00f3 expresamente la importancia de que ella integrara la Asamblea para representar los intereses de Puerto Legu\u00edzamo, esto es, que fuera elegida diputada. As\u00ed lo demuestra el contenido de su intervenci\u00f3n, en la que resalt\u00f3 lo \u201cimportante [que] es la labor de esta hermosa profesional (\u2026) que [sic] importante que ustedes tengan una persona que hable por ustedes (\u2026) que tienen una mujer id\u00f3nea, capaz de hacer las cosas por Puerto Leguizamo\u201d<a name=\"_ftnref219\"><\/a>[219]. Dichas palabras, examinadas a la luz del contexto pol\u00edtico, constituyeron una manifestaci\u00f3n p\u00fablica de apoyo electoral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"321\">\n<li>A lo anterior se suma que el lema \u201ccon Mart\u00edn, Karina y Marroqu\u00edn hasta el fin\u201d, que fue dicho expresamente por el candidato, reforzaba la percepci\u00f3n de unidad y respaldo mutuo entre los tres candidatos, proyectando ante el electorado una imagen inequ\u00edvoca de acompa\u00f1amiento pol\u00edtico. Si bien es cierto que fue Karina quien tom\u00f3 la palabra para incitar directamente al p\u00fablico a votar por ella, preguntando \u201c\u00bfC\u00f3mo es? \u00bfEl MAIS n\u00famero qu\u00e9?\u201d, a lo cual los asistentes respondieron \u201c59\u201d<a name=\"_ftnref220\"><\/a>[220], ello no desvirt\u00faa el hecho de que, atendiendo al contexto \u00edntegro, Marroqu\u00edn Luna contribuy\u00f3 a generar recordaci\u00f3n en el electorado respecto de la forma en que deb\u00eda votarse por la candidata. En suma, su intervenci\u00f3n no fue neutral ni accidental, sino un acto de apoyo pol\u00edtico susceptible de configurar, junto con los dem\u00e1s presupuestos de la causal de nulidad electoral, la prohibici\u00f3n de doble militancia en la modalidad analizada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"322\">\n<li>Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala Plena que el fallo de nulidad electoral no incurri\u00f3 en defecto sustantivo, pues aplic\u00f3 los criterios decantados la jurisprudencia especializada para encontrar acreditada la configuraci\u00f3n de doble militancia en la modalidad de apoyo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220653016\"><\/a>4.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Soluci\u00f3n al segundo problema jur\u00eddico<a name=\"_ftnref221\"><\/a><b><strong>[221]<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"323\">\n<li>Ocupa a la Sala revisar si la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Karina Ram\u00edrez y la indebida valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3 con respecto del video empleado como prueba principal para anular la elecci\u00f3n del Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"324\">\n<li>Sobre la omisi\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n extrajuicio de Karina Ram\u00edrez Romero, debe decirse que esta fue absoluta. Esto porque, si bien al momento de relacionar las pruebas oportunamente allegadas, mediante Auto de 30 de mayo de 2024<a name=\"_ftnref222\"><\/a><sup>[222]<\/sup>\u00a0se incluy\u00f3 tal declaraci\u00f3n, nada se advirti\u00f3 sobre su eficacia probatoria y en la sentencia ni siquiera fue mencionada y, por lo mismo, no se realiz\u00f3 ninguna evaluaci\u00f3n de ella.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"325\">\n<li>Al respecto, podr\u00eda refutarse que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no ten\u00eda obligaci\u00f3n formal de valorar la declaraci\u00f3n extrajudicial de Karina Ram\u00edrez, en tanto dicho medio de prueba no fue decretado como prueba del respectivo expediente de nulidad electoral, dada la ausencia de pronunciamiento expreso en ese sentido en el Auto del 30 de mayo de 2024<a name=\"_ftnref223\"><\/a><sup>[223]<\/sup>. No obstante, esta Sala Plena no comparte tal planteamiento, pues es indispensable que la autoridad judicial que instruye el proceso defina el alcance probatorio de los medios que oportunamente aportan los sujetos procesales, siendo contrario al debido proceso que los elementos de prueba v\u00e1lidamente incorporados queden sin definici\u00f3n sobre su alcance y contenido con respecto de la decisi\u00f3n de fondo en el litigio. De manera que la autoridad judicial accionada, al no haber negado expresamente el decreto como prueba de tal declaraci\u00f3n extrajuicio en el Auto del 30 de mayo de 2024, pero s\u00ed relacionarla en dicha providencia como medio de prueba oportunamente incorporado, no la excluy\u00f3 formalmente del acervo y, por tanto, estaba compelida a valorarla en la sentencia, lo cual no hizo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"326\">\n<li>Sobre el particular,\u00a0la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, al contestar la acci\u00f3n de tutela, defendi\u00f3 su proceder al sostener que dicha declaraci\u00f3n carec\u00eda de eficacia probatoria porque, entre otras cosas, la parte interesada no solicit\u00f3 su ratificaci\u00f3n en juicio. Al respecto, es preciso mencionar que tal apreciaci\u00f3n es errada en la medida en que la ratificaci\u00f3n constituye, en estricto sentido, una modalidad probatoria distinta -no un requisito de validez de la declaraci\u00f3n rendida ante notario- cuyo prop\u00f3sito es dotar de inmediaci\u00f3n al testimonio anticipado. Luego, su falta no anula la posibilidad de que el juez examine el documento aportado en tanto declaraci\u00f3n jurada. Por ello, la ausencia de solicitud de ratificaci\u00f3n no impide analizar si el \u00f3rgano judicial valor\u00f3 debidamente el material probatorio que oportunamente fue incorporado al proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"327\">\n<li>En todo caso, aun cuando se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n extrajuicio de Karina Ram\u00edrez Romero, dicha irregularidad no tiene la capacidad de desvirtuar la conclusi\u00f3n s\u00f3lida e inequ\u00edvoca de que, como se vio, efectivamente existi\u00f3 apoyo a su candidatura por parte de Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna. La ausencia de valoraci\u00f3n de esa declaraci\u00f3n, en consecuencia, no compromete ni debilita el sustento probatorio que llev\u00f3 a declarar configurada la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"328\">\n<li>Como lo se\u00f1alaron las Sentencias SU-453 de 2019 y SU-167 de 2023, un error en la valoraci\u00f3n probatoria debe ser \u201costensible, flagrante y manifiesto\u201d y, adem\u00e1s, debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n. Ello responde al principio seg\u00fan el cual el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad probatoria realizada por el juez natural del proceso. Esta regla ha sido reiterada de manera consistente por la Corte, entre otros, en la Sentencia T-354 de 2023 donde, pese a identificarse una irregularidad en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, se neg\u00f3 el amparo al no existir impacto alguno en el sentido de la decisi\u00f3n. Del mismo modo, la Sentencia SU-048 de 2022, retomando lo expuesto desde la Sentencia T-442 de 1994, reiter\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico \u00fanicamente se configura cuando los errores valorativos son ostensibles, flagrantes y manifiestos y afectan de forma determinante la conclusi\u00f3n judicial. Esta interpretaci\u00f3n ha sido igualmente acogida por las Sentencias T-086 de 2007, T-355 de 2008 y T-146 de 2010, consolidando as\u00ed un est\u00e1ndar uniforme y exigente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"329\">\n<li>En ese contexto, y como se expuso al resolver el primer problema jur\u00eddico, las pruebas obrantes en el expediente de nulidad electoral eran suficientes para concluir que Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna incurri\u00f3 en la conducta prohibida de doble militancia en la modalidad de apoyo. Por tanto, aun si se valorara la declaraci\u00f3n extrajuicio de Karina Ram\u00edrez Romero, ello no modificar\u00eda dicha conclusi\u00f3n, pues la informaci\u00f3n que se extrae de tal declaraci\u00f3n carece de la aptitud para desvirtuar los elementos demostrativos que acreditan la existencia del apoyo indebido. Adem\u00e1s, es preciso recordar que la jurisprudencia especializada, ya ampliamente analizada, no exige evaluar la percepci\u00f3n subjetiva del candidato presuntamente beneficiado, sino que impone un examen objetivo del contexto y de los actos que configuran el apoyo prohibido. Bajo este par\u00e1metro objetivo, la declaraci\u00f3n extrajuicio de la candidata se aprecia, en principio, irrelevante para desvirtuar una realidad probatoria clara y suficientemente acreditada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"330\">\n<li>En relaci\u00f3n con el video allegado al proceso, la Sala observa que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado llev\u00f3 a cabo su valoraci\u00f3n conforme a los criterios que la jurisprudencia ha establecido para el an\u00e1lisis de pruebas audiovisuales, sin que se advierta un apartamiento de dichos par\u00e1metros. En efecto, los se\u00f1alamientos del accionante relativos a una posible manipulaci\u00f3n o edici\u00f3n del material no contaban con la precisi\u00f3n m\u00ednima requerida para restar valor probatorio al video, pues no se identific\u00f3 en qu\u00e9 consistir\u00eda la supuesta alteraci\u00f3n, ni c\u00f3mo ella podr\u00eda modificar o distorsionar el contenido del discurso all\u00ed registrado. Lejos de generar incertidumbre, la ausencia de una explicaci\u00f3n detallada sobre la alegada adulteraci\u00f3n permit\u00eda concluir que el material audiovisual era id\u00f3neo y apto para ser objeto de examen pleno. De hecho, el propio debate procesal no se orient\u00f3 a negar el contenido captado en el video, sino a discutir su alcance jur\u00eddico y la posibilidad de que dicho discurso configurara un apoyo indebido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"331\">\n<li>Asimismo, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no excedi\u00f3 el marco interpretativo propio de su funci\u00f3n al valorar el contenido del video. Su conclusi\u00f3n no se sustent\u00f3 en inferencias imprecisas o apreciaciones subjetivas basadas en gestos, afinidades o elementos impl\u00edcitos, sino en un examen del mensaje expresamente emitido por Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna. El lenguaje utilizado, la estructura de la intervenci\u00f3n y el contexto pol\u00edtico en el que se produjo el discurso fueron elementos que, considerados conjuntamente, permitieron identificar un apoyo electoral dirigido a un candidato distinto. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la doble militancia puede acreditarse mediante manifestaciones verbales que, analizadas integralmente, evidencien un respaldo claro. Desde esta perspectiva, la valoraci\u00f3n realizada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no se percibe irrazonable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"332\">\n<li>En conclusi\u00f3n, la Sala Plena considera que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico alegado, dado que su valoraci\u00f3n del video se mantuvo dentro de los par\u00e1metros objetivos y metodol\u00f3gicos establecidos por la jurisprudencia constitucional y electoral. La autoridad accionada analiz\u00f3 las objeciones relativas a la autenticidad del material audiovisual y sustent\u00f3 su conclusi\u00f3n en manifestaciones expresas y verificables del discurso, sin apoyarse en inferencias especulativas ni en elementos ajenos al contenido de la prueba. Si bien se observa que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no se pronunci\u00f3 sobre la declaraci\u00f3n extrajuicio de Karina Ram\u00edrez Romero, oportunamente allegada al expediente, dicha omisi\u00f3n no ten\u00eda la entidad suficiente para desvirtuar la valoraci\u00f3n del apoyo expresado, en tanto el resto del acervo probatorio permit\u00eda arribar, de forma aut\u00f3noma y razonada, a la configuraci\u00f3n de la conducta examinada. No obstante, esta Sala llama la atenci\u00f3n a esa corporaci\u00f3n judicial para que, en lo sucesivo, realice un examen \u00edntegro, expl\u00edcito y sistem\u00e1tico de todo el expediente y de las pruebas oportunamente aportadas. Con todo, la omisi\u00f3n identificada no alcanza la entidad exigida para configurar un defecto f\u00e1ctico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220653017\"><\/a>4.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Soluci\u00f3n al tercer problema jur\u00eddico<a name=\"_ftnref224\"><\/a><b><strong>[224]<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"333\">\n<li>Procede la Sala Plena a dar soluci\u00f3n al tercer problema jur\u00eddico, el cual pretende determinar si la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado viol\u00f3 la Constituci\u00f3n al extender a las coaliciones la prohibici\u00f3n de doble militancia en modalidad de apoyo pese a que dicha restricci\u00f3n, seg\u00fan la solicitud de tutela, no est\u00e1 estrictamente prevista en el art\u00edculo 107 de la Carta Pol\u00edtica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"334\">\n<li>Como se expuso anteriormente, la figura de la doble militancia en Colombia se conceb\u00eda inicialmente como un asunto de disciplina interna de los partidos pol\u00edticos, sin repercusiones en el \u00e1mbito del derecho electoral. Sin embargo, con el Acto Legislativo 01 de 2003 se modific\u00f3 el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, elevando dicha prohibici\u00f3n a rango constitucional al disponer que ning\u00fan ciudadano pod\u00eda pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica y que quien participara en consultas internas de una colectividad no pod\u00eda inscribirse por otra en el mismo proceso electoral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"335\">\n<li>Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2009 volvi\u00f3 a modificar el contenido del art\u00edculo 107 superior, reforzando estas restricciones. En particular, estableci\u00f3 que los miembros de corporaciones p\u00fablicas que desearan postularse por otra colectividad deb\u00edan renunciar a su curul con al menos doce meses de antelaci\u00f3n al inicio del per\u00edodo de inscripciones. Adem\u00e1s, ampli\u00f3 la prohibici\u00f3n a las consultas interpartidistas, con el fin de cerrar vac\u00edos interpretativos. Dicho acto legislativo, en su segundo par\u00e1grafo transitorio, orden\u00f3 al Gobierno Nacional o al Congreso presentar un proyecto de ley estatutaria para desarrollar este art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"336\">\n<li>En cumplimiento de dicho mandato, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 regul\u00f3 de manera expresa y amplia la prohibici\u00f3n de doble militancia. Su art\u00edculo 2 dispuso que la restricci\u00f3n no se dirige \u00fanicamente a los ciudadanos en general, sino especialmente a quienes ejercen cargos de direcci\u00f3n en partidos y movimientos pol\u00edticos, as\u00ed como a quienes ostentan o aspiran a cargos de elecci\u00f3n popular, incluidos aquellos que inscriben su candidatura con el respaldo de varias colectividades pol\u00edticas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"337\">\n<li>En este marco, el art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011, aunque no emplea expresamente el t\u00e9rmino \u201cdoble militancia\u201d, s\u00ed recoge los principios que la justifican: fortalecer las bancadas, garantizar la disciplina partidaria, ofrecer al electorado informaci\u00f3n clara sobre la militancia de los aspirantes y prevenir el proselitismo indebido y el transfuguismo pol\u00edtico. En consecuencia, se busca asegurar coherencia, transparencia y lealtad en la competencia electoral. De ello se desprende que el candidato de coalici\u00f3n, conserva un deber de lealtad y fidelidad tanto frente al partido pol\u00edtico al que est\u00e1 afiliado como frente a las colectividades que respaldaron su candidatura. En virtud de los art\u00edculos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, por virtud de la vinculatoriedad del acuerdo de coalici\u00f3n, el candidato de coalici\u00f3n no puede apoyar aspirantes distintos a los inscritos por su propio partido o por la coalici\u00f3n que lo postul\u00f3, pues ello implicar\u00eda contrariar los intereses de las agrupaciones que representa y vulnerar los principios de coherencia, disciplina y transparencia partidista.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"338\">\n<li>As\u00ed, aunque el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n no contempla expresamente la prohibici\u00f3n de doble militancia en el marco de las coaliciones, resulta v\u00e1lido concluirlo mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de dicho art\u00edculo junto con los art\u00edculos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011. M\u00e1s a\u00fan si se considera que esta \u00faltima, por su naturaleza estatutaria, fue expedida en desarrollo del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 107.\u00a0Esta conclusi\u00f3n va en l\u00ednea con lo que ha establecido la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado<a name=\"_ftnref225\"><\/a>[225]\u00a0como de la Corte Constitucional<a name=\"_ftnref226\"><\/a>[226].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"339\">\n<li>En consecuencia, la Sala Plena concluye que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Aunque el art\u00edculo 107 superior no prev\u00e9 expresamente la prohibici\u00f3n de doble militancia en la modalidad de apoyo dentro de las coaliciones, dicho mandato fue desarrollado por la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que extendi\u00f3 la prohibici\u00f3n a todos los aspirantes a cargos de elecci\u00f3n popular, incluidos aquellos inscritos por coalici\u00f3n, en virtud del car\u00e1cter vinculante del acuerdo que las conforma y de los principios de coherencia, lealtad y transparencia partidaria. En ese sentido, el an\u00e1lisis efectuado por la Secci\u00f3n Quinta obedeci\u00f3 a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n y la ley, orientada a salvaguardar la disciplina interna de los partidos, la coherencia ideol\u00f3gica y la transparencia del proceso electoral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc220653018\"><\/a>4.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Soluci\u00f3n al cuarto problema jur\u00eddico<a name=\"_ftnref227\"><\/a><b><strong>[227]<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"340\">\n<li>Este problema jur\u00eddico pretende determinar si se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto en el tr\u00e1mite del proceso de nulidad electoral identificado con el n\u00famero\u00a011001-03-28-000-2023-00121-00\u00a0por cuenta de (i) haberse omitido la participaci\u00f3n plena de los terceros impugnadores reconocidos, (ii) haberse decretado de oficio una prueba clave a favor de la parte actora y (iii) haberse obviado la audiencia de pruebas en virtud del tr\u00e1mite de sentencia anticipada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"341\">\n<li>Por ya haberse atendido el primero de los puntos enlistados<a name=\"_ftnref228\"><\/a><sup>[228]<\/sup>, se proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo \u00fanicamente respecto de los dos \u00faltimos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"342\">\n<li>En lo que concierne con la pr\u00e1ctica oficiosa de pruebas, Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna cuestion\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta\u00a0del Consejo de Estado, en ejercicio de sus facultades oficiosas, orden\u00f3 a la RNEC remitir el formulario E-6 AS en donde constaba la inscripci\u00f3n de candidatos a la Asamblea del departamento del Putumayo por el MAIS. En su criterio, esto rompi\u00f3 el equilibrio procesal, afect\u00f3 la imparcialidad y el derecho de defensa del demandado y, por tanto, viol\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n<a name=\"_ftnref229\"><\/a><sup>[229]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"343\">\n<li>Pues bien, como se expuso, la jurisprudencia ha considerado que la pr\u00e1ctica oficiosa de pruebas no se trata de una decisi\u00f3n facultativa por parte del juez dentro de su mera liberalidad, sino que se es un verdadero deber y obligaci\u00f3n legal en cumplimiento de sus funciones. Esto, particularmente, en escenarios en los cuales,\u00a0de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia.\u00a0Incluso, en el caso an\u00e1logo al actual estudiado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-654 de 2009, se estableci\u00f3 claramente que, por la especial naturaleza de los procesos de nulidad electoral, el juez est\u00e1 obligado a decretar pruebas de manera oficiosa. En palabras de este Tribunal, la libertad del juez \u201cse reduce a determinar cu\u00e1les y cu\u00e1ntas pruebas debe decretar; no a decidir si debe decretarlas\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"344\">\n<li>As\u00ed las cosas, la Sala Plena considera que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto por esta espec\u00edfica raz\u00f3n alegada por el accionante. Antes bien, mediante el Auto del 30 de mayo de 2024<a name=\"_ftnref230\"><\/a><sup>[230]<\/sup>, al decretar las pruebas por virtud de las cuales orden\u00f3 oficiar a la RNEC para que allegara, entre otros, el formulario E-6 AS\u00a0en donde constaba la inscripci\u00f3n de los candidatos a la Asamblea del departamento del Putumayo por el MAIS, la Secci\u00f3n Quinta\u00a0del Consejo de Estado\u00a0cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n como autoridad judicial, derivada del art\u00edculo 213 del CPACA y de la jurisprudencia constitucional precitada. En efecto, el objetivo perseguido con el decreto de tales pruebas fue el esclarecimiento de hechos que, hasta el momento, generaban dudas dentro de la controversia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"345\">\n<li>Ser\u00eda err\u00f3neo, entonces, concluir que el decreto de la prueba mencionada rompi\u00f3 el equilibrio procesal, supliendo la carga probatoria de la parte demandante de la nulidad electoral. Primero porque, como se expuso, esta no era una decisi\u00f3n sujeta al albedr\u00edo de la autoridad judicial, sino una obligaci\u00f3n que deb\u00eda cumplir y cumpli\u00f3. Y, segundo, porque el mismo Auto del 30 de mayo de 2024<a name=\"_ftnref231\"><\/a><sup>[231]<\/sup>\u00a0ofici\u00f3 a la RNEC para que aportara, a solicitud de Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna, copia de los antecedentes administrativos relativos a su elecci\u00f3n como gobernador del departamento del Putumayo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"346\">\n<li>Ahora bien, en cuanto al reparo derivado de haber impartido el tr\u00e1mite de sentencia anticipada, es preciso mencionar que, en el caso concreto, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado consider\u00f3 que se encontraba habilitada para ello, pues dijo estar \u201cacreditada la circunstancia descrita en los literales b)<sup>[<a name=\"_ftnref232\"><\/a>[232]]<\/sup>, y d)<sup>[<a name=\"_ftnref233\"><\/a>[233]]<\/sup>, del art\u00edculo 182A del CPACA\u201d. Esto, en la medida en que consider\u00f3 que las pruebas relevantes para resolver el litigio -entre ellas, los videos y documentos que daban cuenta de los hechos constitutivos de la presunta doble militancia- ya reposaban en el expediente, habiendo sido debidamente allegadas por las partes y pod\u00edan ser valoradas conforme a las reglas de contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, las pruebas periciales fueron tambi\u00e9n arribadas sin inter\u00e9s reciproco de contradicci\u00f3n, lo que permit\u00eda su valoraci\u00f3n en t\u00e9rminos de sana cr\u00edtica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"347\">\n<li>Por tanto, la autoridad judicial actu\u00f3 dentro de sus facultades legales al concluir que era posible adoptar una decisi\u00f3n de fondo sin agotar m\u00e1s etapas procesales. La decisi\u00f3n de proferir sentencia anticipada respondi\u00f3, entonces, al principio de celeridad procesal. El CPACA prev\u00e9 esta posibilidad precisamente para evitar dilaciones innecesarias cuando el juez cuente con los elementos suficientes para resolver el asunto, siempre que se salvaguarden los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. En consecuencia, la decisi\u00f3n de dictar sentencia anticipada no constituy\u00f3 un defecto procedimental, sino el ejercicio leg\u00edtimo de una potestad procesal prevista en la ley, compatible con los principios de econom\u00eda, eficacia y debido proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"348\">\n<li>En conclusi\u00f3n, la Sala Plena encuentra que no se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto en el tr\u00e1mite del proceso de nulidad electoral identificado con el n\u00famero 11001-03-28-000-2023-00121-00 por el decreto oficioso de pruebas por parte de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado\u00a0y la decisi\u00f3n del asunto mediante el tr\u00e1mite de sentencia anticipada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"349\">\n<li>Teniendo en cuenta lo descrito, en lo que respecta al\u00a0<em>expediente T-10.860.013<\/em>, se confirmar\u00e1 parcialmente la Sentencia de tutela dictada el 28 de noviembre de 2024\u00a0por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, pero por las razones aqu\u00ed explicadas relacionadas con la insatisfacci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad exclusivamente en lo que respecta al supuesto defecto procedimental absoluto alegado por la falta de convocatoria de peritos para la contradicci\u00f3n de un dictamen pericial aportado en el proceso. En todo lo dem\u00e1s, se revocar\u00e1 dicha sentencia y, en su lugar, se negar\u00e1 el amparo\u00a0a los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al debido proceso de Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna. Como consecuencia de ello, se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume la Sentencia del\u00a026 de septiembre de 2024, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en el expediente 11001-03-28-000-2023-00121-00.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"350\">\n<li>Ahora bien, en lo que respecta al\u00a0<em>expediente T-11.254.340<\/em>, como se anunci\u00f3, se revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida por el juez de instancia, que neg\u00f3 el amparo solicitado, para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><a name=\"_Toc220653020\"><\/a><b><strong>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/h1>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><em>Expediente T-10.860.013:<\/em><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>PRIMERO.\u00a0RECHAZAR<\/strong><\/b>\u00a0la solicitud de nulidad formulada por\u00a0el Partido Conservador Colombiano, conforme lo explicado en la parte considerativa.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SEGUNDO.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>CONFIRMAR PARCIALMENTE\u00a0<\/strong><\/b>la Sentencia de tutela dictada el\u00a028 de noviembre de 2024 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, pero por las razones aqu\u00ed explicadas relacionadas con la insatisfacci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad exclusivamente en lo que respecta al supuesto defecto procedimental absoluto alegado por la falta de convocatoria de peritos para la contradicci\u00f3n de un dictamen pericial aportado en el proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>TERCERO.<\/strong><\/b>\u00a0En todo lo dem\u00e1s,\u00a0<b><strong>REVOCAR\u00a0<\/strong><\/b>la Sentencia de tutela dictada el\u00a028 de noviembre de 2024 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, y, en su lugar,\u00a0<b><strong>NEGAR\u00a0<\/strong><\/b>el amparo a los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al debido proceso de Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna, atendiendo las razones anotadas en esta providencia.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Expediente T-11.254.340:<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>CUARTO. REVOCAR\u00a0<\/strong><\/b>la\u00a0Sentencia de tutela dictada el 14 de mayo de 2025 por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>Alfonso Gutie\u0301rrez Gutie\u0301rrez, Laudith Paola Ayala Niebles, Eduardo Manga Cantillo, Luis Fernando Bolan\u0303o Cervantes, Suleime Echeverri\u0301a Gonza\u0301lez, Carlos Enrique Ruiz Guti\u00e9rrez, Marbiluz de Jes\u00fas Gutie\u0301rrez Gutie\u0301rrez, Rosmery Rodr\u00edguez Toledo y Elmer Enrique Retamozo Osorio contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.\u00a0En su lugar,\u00a0<b><strong>DECLARAR LA IMPROCEDENCIA\u00a0<\/strong><\/b>de la acci\u00f3n de tutela, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>QUINTO. ENTENDER\u00a0<\/strong><\/b>resuelta la medida provisional solicitada por\u00a0Luis Alfonso Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez con lo definido en el ac\u00e1pite precedente, teniendo en cuenta las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia (\u00a7\u00a7 169 a 174).<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SEXTO.\u00a0<\/strong><\/b>Por Secretar\u00eda General,<b><strong>\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0<\/strong><\/b>las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS CAMARGO ASSIS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>MIGUEL POLO ROSERO<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>A LA SENTENCIA SU.040\/26<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Referencia: T-10.860.013AC<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: Acciones de tutela de Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna en contra de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y de Luis Alfonso Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez y otros en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, presento las razones por las cuales aclaro mi voto y que recaen sobre la mayor exigencia en la acreditaci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando estas son proferidas por Altas Cortes, especialmente, el de relevancia constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Cuando la sentencia de tutela revisada por el juez constitucional es proferida por una Alta Corte, el an\u00e1lisis de procedencia que se impone es uno cualificado. Esto significa que corresponde al demandante justificar por qu\u00e9 la irregularidad que se aduce supone una\u00a0<em>abierta\u00a0<\/em>contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n o con la jurisprudencia constitucional, o que configura una anomal\u00eda\u00a0<em>de tal entidad<\/em>\u00a0que habilita la intervenci\u00f3n excepcional\u00edsima de este Tribunal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Para el caso del expediente\u00a0T-10.860.013, esta \u00faltima exigencia se tornaba a\u00fan m\u00e1s rigurosa, toda vez que uno de los defectos atribuidos era el defecto f\u00e1ctico, fundamentado en\u00a0<em>(i)\u00a0<\/em>la indebida valoraci\u00f3n de un video y\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0en la omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n extrajudicial de la entonces candidata Karina Ram\u00edrez Romero. Dentro del campo de la valoraci\u00f3n probatoria, los jueces gozan de autonom\u00eda para analizar el acervo probatorio, siempre que atiendan a los postulados de la sana cr\u00edtica, las reglas de la experiencia, los principios epistemol\u00f3gicos que rigen los procesos que dirigen y los postulados constitucionales. Por ello, en dicho terreno se deben privilegiar en mayor medida los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. En estos t\u00e9rminos, la decisi\u00f3n de la autoridad judicial accionada de valorar las declaraciones del se\u00f1or Marroqu\u00edn Luna (accionante) como formas de apoyo a una candidata ajena a los partidos de su coalici\u00f3n no constitu\u00eda una decisi\u00f3n\u00a0<em>abiertamente irrazonable<\/em>. Y, si esto es as\u00ed, no era posible afirmar que,\u00a0<em>prima facie<\/em>, el caso planteara la configuraci\u00f3n de una anomal\u00eda de tal entidad, que habilitara la intervenci\u00f3n excepcional\u00edsima de la Corte Constitucional, y, por lo tanto, que se acreditara la exigencia de relevancia constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Respecto del expediente\u00a0T-11.254.340, considero importante ahondar en las razones por las cuales no se acredita la exigencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, y, adem\u00e1s, aquellas por las cuales tampoco se acredita la de relevancia constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En cuanto a lo primero, la jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, cuando se pretende la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva. Inicialmente, en la sentencia T-1337 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que para dar por acreditada la referida legitimaci\u00f3n, el demandante deb\u00eda acreditar dos requisitos:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0que demostrara haber ejercido su derecho al voto (<em>sin que se exigiera demostrar en qu\u00e9 sentido habr\u00eda votado<\/em>); y\u00a0<em>(ii)\u00a0<\/em>cuando se tratara de elecciones locales, demostrar que ese derecho se ejerci\u00f3 en la circunscripci\u00f3n electoral correspondiente. Bajo esta consideraci\u00f3n, en la sentencia SU-213 de 2022, la Corte aplic\u00f3 estos criterios al analizar la legitimaci\u00f3n en una tutela presentada contra una providencia judicial, en el marco de una nulidad electoral. Luego, en la sentencia SU-329 de 2024, se corrigi\u00f3 la mencionada l\u00ednea jurisprudencial, al considerar que la sentencia del 2022 hab\u00eda extendido el precedente de manera injustificada, ya que cuando se trata de una tutela contra providencias judiciales, se debe considerar el marco del proceso. As\u00ed, la providencia en menci\u00f3n aclar\u00f3 que, en adelante, \u201c<em>quienes no hayan sido partes o terceros en el proceso ordinario en el que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, no tienen legitimaci\u00f3n por activa para presentar la acci\u00f3n de tutela<\/em>\u201d. En el caso concreto, no se acredit\u00f3 que alguno de los accionantes tuviera alguna de esas calidades procesales, lo que descartaba de plano el examen de este proceso. Por lo dem\u00e1s, en lo que ata\u00f1e al se\u00f1or Alfredo Navarro Manga, dado que su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela fue en calidad de tercero con inter\u00e9s y no de parte, su actuaci\u00f3n deb\u00eda seguir la suerte de los promotores del amparo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En cuanto a lo segundo, de manera similar a lo expuesto frente al otro expediente objeto de revisi\u00f3n (T-10.860.013), tampoco se acredita la exigencia de relevancia constitucional, pues ella cumple una verdadera funci\u00f3n de contenci\u00f3n institucional frente al riesgo de que la tutela se convierta en una instancia adicional, que se invoca por la mera inconformidad respecto de la valoraci\u00f3n judicial realizada por los jueces naturales en cada causa. Se requiere, y se insiste en ello, la demostraci\u00f3n de que la providencia impugnada haya desconocido est\u00e1ndares de racionalidad y razonabilidad, ninguno de los cuales se evidenci\u00f3 en este asunto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Para estos efectos, es importante precisar que en la sentencia SU-368 de 2025, al estudiar una tutela en contra de una decisi\u00f3n judicial proferida por el Consejo de Estado, en el marco de una acci\u00f3n de nulidad electoral por violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia, la Corte encontr\u00f3 acreditado el requisito de la relevancia constitucional y ampar\u00f3 los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se pretend\u00eda. Tal y como lo manifest\u00e9 en la aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia, tal requisito se satisfizo puesto que la decisi\u00f3n censurada planteaba una tensi\u00f3n entre la autonom\u00eda de los partidos pol\u00edticos y las consecuencias jur\u00eddicas del retiro de una coalici\u00f3n. Este contexto espec\u00edfico de las coaliciones pol\u00edticas en las que tuvo lugar el proceso de la nulidad electoral result\u00f3 determinante para valorar la relevancia constitucional, puesto que se vio comprometido un principio constitucional adicional, que es el de la buena fe. Como destac\u00f3 la Sala en la citada providencia, las coaliciones, en tanto son acuerdos de voluntades, se suscriben en principio, de\u00a0<em>buena fe<\/em>. En cambio, en ninguno de los expedientes ahora analizados el problema jur\u00eddico trascendi\u00f3 de una discusi\u00f3n meramente legal sobre la aplicaci\u00f3n de la figura de la doble militancia en modalidad de apoyo, cuyo examen es propio de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos consigno mi aclaraci\u00f3n de voto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>MIGUEL POLO ROSERO<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Magistrado<\/strong><\/b><\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=3_DemandaWeb_TUTELA(.pdf)%20NroActua%202(.pdf)%20NroActua%202(.pdf)%20NroActua%202-Demanda-1&amp;var=11001031500020240538700-(25-01-16%2010-26-44)-102644-2.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">3_DemandaWeb_TUTELA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1<\/a>\u201d. Se aclara que los hechos y afirmaciones aqu\u00ed presentados resumen aquellos enunciados en la demanda de tutela, sin incorporar los que se pudieron esclarecer y conocer por esta Corte en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=16Autoqueadmite_220240538700CARLOSAN(.pdf)%20NroActua%205-Auto%20admisorio,%20inadmisorio%20o%20de%20rechazo&amp;var=11001031500020240538700-(25-01-16%2010-27-06)-102706-14.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">16Autoqueadmite_220240538700CARLOSAN(.pdf) NroActua 5-Auto admisorio, inadmisorio o de rechazo<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0Expediente digital 10.860.013, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=35CONTESTACIONDE_20240538700Contestac(.pdf)%20NroActua%2014-Contestaci%C3%B3n%20Tutela-3&amp;var=11001031500020240538700-(25-01-16%2010-31-15)-103115-37.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">35CONTESTACIONDE_20240538700Contestac(.pdf) NroActua 14-Contestaci\u00f3n Tutela-3<\/a>\u00b7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0Expediente digital 10.860.013, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=33_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTATUTELA202(.pdf)%20NroActua%2013-Memoriales%20y\/o%20Expedientes%20en%20pr%C3%A9stamo&amp;var=11001031500020240538700-(25-01-16%2010-31-12)-103112-35.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">33_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTATUTELA202(.pdf) NroActua 13-Memoriales y\/o Expedientes en pr\u00e9stamo<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Expediente digital 10.860.013, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=35_MemorialWeb_Respuesta-Contestacion20240(.pdf)%20NroActua%2016(.pdf)%20NroActua%2016-Contestaci%C3%B3n%20Tutela-3&amp;var=11001031500020240538700-(25-01-16%2010-31-13)-103113-36.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">35_MemorialWeb_Respuesta-Contestacion20240(.pdf) NroActua 16(.pdf) NroActua 16-Contestaci\u00f3n Tutela-3<\/a>\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0Expediente digital 10.860.013, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=38_MemorialWeb_Respuesta-21RESPUESTA(.pdf)%20NroActua%2018(.pdf)%20NroActua%2018-Contestaci%C3%B3n%20Tutela-3&amp;var=11001031500020240538700-(25-01-16%2010-31-20)-103120-40.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">38_MemorialWeb_Respuesta-21RESPUESTA(.pdf) NroActua 18(.pdf) NroActua 18-Contestaci\u00f3n Tutela-3<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Expediente digital 10.860.013, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=RECIBEMEMORIAL_PRONUNCIAMIENTOACCIO(.pdf)%20NroActua%2021-Contestaci%C3%B3n%20Tutela-3&amp;var=11001031500020240538700-(25-01-16%2010-31-29)-103129-45.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">RECIBEMEMORIAL_PRONUNCIAMIENTOACCIO(.pdf) NroActua 21-Contestaci\u00f3n Tutela-3<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0Expediente digital T-10.860.013\u00a0<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=49Sentencia_SENTENCIA_8P20240538700CARLOSA(.pdf)%20NroActua%2031(.pdf)%20NroActua%2031-Sentencia%20de%20primera%20instancia-6&amp;var=11001031500020240538700-(25-01-16%2010-26-46)-102646-3.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">49Sentencia_SENTENCIA_8P20240538700CARLOSA(.pdf) NroActua 31(.pdf) NroActua 31-Sentencia de primera instancia-6<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Expediente digital T-11.254.340, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=1ED_Demanda(.pdf)%20NroActua%202(.pdf)%20NroActua%202-ExpedienteDigital(Demanda)-1&amp;var=11001031500020250145600-(25-06-03%2017-12-39)-171239-1.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020250145600\">1ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1<\/a>\u201d. Se aclara que los hechos y afirmaciones aqu\u00ed presentados resumen aquellos enunciados en la demanda de tutela, sin incorporar los que se pudieron esclarecer y conocer por esta Corte con posterioridad a la selecci\u00f3n del caso.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Especific\u00f3 que se trat\u00f3 de (i) \u201ccertificaci\u00f3n de fecha 11 de enero de 2024, expedida por el secretario general del partido Centro Democr\u00e1tico\u201d, (ii) \u201ccertificaci\u00f3n de fecha 10 de enero de 2024, expedida por el Representante Legal del Partido Dem\u00f3crata Colombiano\u201d, (iii) \u201cDeclaraciones juradas extraproceso rendidas ante Notario P\u00fablico por los se\u00f1ores EIDER ENRIQUE SEGURA MELENDEZ, FABIAN GREGORIO NEGRETE GUTI\u00c9RREZ y OMAR DOLCEY GUTI\u00c9RREZ ROSALES, quienes figuraron en las elecciones del 29 de octubre de 2023 como candidatos al Concejo de Sitionuevo por el Partido Dem\u00f3crata Colombiano\u201d, (iv) Declaraciones juradas extraproceso rendidas por los trece (13) candidatos al Concejo del municipio de Sitionuevo elegidos para esa Corporaci\u00f3n en las elecciones del 29 de octubre de 2023, se\u00f1ores i) DERQUIS PAREJO DIAZ, ii) ALCIR MEJ\u00cdA MANGA, iii) OMAR GUTI\u00c9RREZ ROSALES, iv) ARCENIO TORRES DOM\u00cdNGUEZ, v) JOSE FRANCISCO GUERRERO, vi) LISNEIS NAVARRO MANGA, vii) BREINER JIM\u00c9NEZ S\u00c1NCHEZ, viii) EVELIN ROMERO URANGO, ix) HUMBERTO MARIO SILVERA, x) JORGE CHARRIS CERVANTES, xi) MILEIDIS ESCORCIA SANDOVAL, xii) JORGE BOLA\u00d1O PASI\u00d3N y xiii) MARCELA RAM\u00cdREZ ROSALES\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Expediente digital 11.254.340, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=6Autoqueadmite_20250145600admitepdf(.pdf)%20NroActua%204(.pdf)%20NroActua%204-ExpedienteDigital(Admisi%C3%B3n-Inadmisi%C3%B3n)-4&amp;var=11001031500020250145600-(25-06-03%2017-12-43)-171243-6.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020250145600\">6Autoqueadmite_20250145600admitepdf(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4-ExpedienteDigital(Admisi\u00f3n-Inadmisi\u00f3n)-4<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Expediente digital T-11.254.340, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=54Sentencia_03110010315000202501(.pdf)%20NroActua%2047(.pdf)%20NroActua%2047-ExpedienteDigital(Sentencia%201ra)-6&amp;var=11001031500020250145600-(25-06-03%2017-13-24)-171324-54.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020250145600\">54Sentencia_03110010315000202501(.pdf) NroActua 47(.pdf) NroActua 47-ExpedienteDigital(Sentencia 1ra)-6<\/a>\u201d, folio 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Expediente digital T-11.254.340, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=18CONTESTACIONDE_CONTESTACI_ContestacionTutela20(.pdf)%20NroActua%2012(.pdf)%20NroActua%2012-ExpedienteDigital(Contestaci%C3%B3n%20demanda)-3&amp;var=11001031500020250145600-(25-06-03%2017-13-01)-171301-18.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020250145600\">18CONTESTACIONDE_CONTESTACI_ContestacionTutela20(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12-ExpedienteDigital(Contestaci\u00f3n demanda)-3<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Se pone de presente que el despacho del consejero Jorge Iv\u00e1n Duque Guti\u00e9rrez, mediante auto del 7 de abril de 2025, remiti\u00f3 el expediente de tutela bajo estudio al despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, donde se tramitaban los casos puestos de presente en la contestaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, para el estudio sobre la pertinencia de su acumulaci\u00f3n. Posteriormente, mediante auto del 11 de abril de 2025, el despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves devolvi\u00f3 el expediente de tutela al despacho de origen al considerar que\u00a0 los expedientes que se pretend\u00edan acumular no ten\u00edan cargas argumentativas id\u00e9nticas. Este tr\u00e1mite es visible en el Expediente digital T-11.254.340, archivos \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=31Autoqueremite_20250145600remitepar(.pdf)%20NroActua%2020(.pdf)%20NroActua%2020-%C2%A0&amp;var=11001031500020250145600-(25-06-03%2017-13-10)-171310-31.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020250145600\">31Autoqueremite_20250145600remitepar(.pdf) NroActua 20(.pdf) NroActua 20-\u00a0<\/a>\u201c y \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=39Autoqueremite_20250145600LuisAlfon(.pdf)%20NroActua%2030(.pdf)%20NroActua%2030-%C2%A0&amp;var=11001031500020250145600-(25-06-03%2017-13-15)-171315-39.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020250145600\">39Autoqueremite_20250145600LuisAlfon(.pdf) NroActua 30(.pdf) NroActua 30-\u00a0<\/a>\u201c.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=18_MemorialWeb_Respuesta-CONTESTACIONACCION(.pdf)%20NroActua%2014(.pdf)%20NroActua%2014-ExpedienteDigital(Contestaci%C3%B3n%20demanda)-3&amp;var=11001031500020250145600-(25-06-03%2017-13-02)-171302-19.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020250145600\">18_MemorialWeb_Respuesta-CONTESTACIONACCION(.pdf) NroActua 14(.pdf) NroActua 14-ExpedienteDigital(Contestaci\u00f3n demanda)-3<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Expediente digital T-11.254.340, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=54Sentencia_03110010315000202501(.pdf)%20NroActua%2047(.pdf)%20NroActua%2047-ExpedienteDigital(Sentencia%201ra)-6&amp;var=11001031500020250145600-(25-06-03%2017-13-24)-171324-54.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020250145600\">54Sentencia_03110010315000202501(.pdf) NroActua 47(.pdf) NroActua 47-ExpedienteDigital(Sentencia 1ra)-6<\/a>\u201d, folio 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Expediente digital T-11.254.340, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=54Sentencia_03110010315000202501(.pdf)%20NroActua%2047(.pdf)%20NroActua%2047-ExpedienteDigital(Sentencia%201ra)-6&amp;var=11001031500020250145600-(25-06-03%2017-13-24)-171324-54.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020250145600\">54Sentencia_03110010315000202501(.pdf) NroActua 47(.pdf) NroActua 47-ExpedienteDigital(Sentencia 1ra)-6<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0Expediente digital T-10-860.013,\u00a0archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Auto_actualizacion_de_terminos.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-06-10%2015-32-31)-1749587551-196.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Auto_actualizacion_de_terminos.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Expediente digital T-10-860.013,\u00a0archivo\u00a0\u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Auto_Desacumula_Exp._T-10.860.013_VF.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-08-19%2014-57-13)-1755633433-218.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Auto_Desacumula_Exp._T-10.860.013_VF.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Expediente digital T-10-860.013,\u00a0archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=PODER%20PUTUMAYO%20CON%20SOLICITUD.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-05-27%2010-06-53)-1748358413-194.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">PODER PUTUMAYO CON SOLICITUD.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Ibidem, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=COMUNICACION%20RENUNCIA%20PUTUMAYO.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-05-27%2010-06-39)-1748358399-192.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">COMUNICACION RENUNCIA PUTUMAYO.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Ibidem,\u00a0archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Correo%5b29-May-25-4-30-41%5d.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-06-06%2010-43-51)-1749224631-195.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Correo[29-May-25-4-30-41].pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Ibidem, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Auto_reconoce_personeria_nuevo_apoderado_Marroquin_y_niega_acceso_al_expediente_10.860.013.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-06-16%2008-00-04)-1750078804-199.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Auto_reconoce_personeria_nuevo_apoderado_Marroquin_y_niega_acceso_al_expediente_10.860.013.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Expediente digital T-10-860.013,\u00a0archivo\u00a0\u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=SOLICITUD_RECONOCIMIENTO_Y_NULIDAD_JGMA_-_NFN_Def._con_anexos.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-07-21%2010-52-35)-1753113155-210.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">SOLICITUD_RECONOCIMIENTO_Y_NULIDAD_JGMA_-_NFN_Def._con_anexos.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Expediente digital T-10-860.013,\u00a0archivo\u00a0\u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Auto_1143_de_2025_Rechaza_nulidad_y_ordena_vinculacion_Exp._T-10.860.013_VF.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-08-26%2010-11-36)-1756221096-224.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Auto_1143_de_2025_Rechaza_nulidad_y_ordena_vinculacion_Exp._T-10.860.013_VF.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0Expediente digital T-10-860.013,\u00a0archivo\u00a0\u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Auto_1142_de_2025_declara_fundado_impedimento_HACL_VF.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-08-19%2014-56-56)-1755633416-214.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Auto_1142_de_2025_declara_fundado_impedimento_HACL_VF.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Expediente digital T-10-860.013,\u00a0archivo\u00a0\u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Memorial%20John%20Molina%20Putumayo%20Def.%2022-08-25.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-08-29%2011-17-07)-1756484227-226.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Memorial John Molina Putumayo Def. 22-08-25.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Expediente digital T-10-860.013,\u00a0archivo\u00a0\u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Auto_resuelve_solicitudes_expediente_digital.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-08-29%2011-17-51)-1756484271-233.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Auto_resuelve_solicitudes_expediente_digital.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Expediente digital T-10-860.013,\u00a0archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Auto_1486_de_2025_principal_y_subsidiarias_VF_II.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-10-16%2009-27-32)-1760624852-319.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Auto_1486_de_2025_principal_y_subsidiarias_VF_II.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Expediente digital T-10-860.013,\u00a0archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Auto_1485_de_2025_rechaza_aclaracion_VF.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-10-16%2009-27-14)-1760624834-316.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Auto_1485_de_2025_rechaza_aclaracion_VF.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0Expediente digital T-10-860.013,\u00a0archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Auto_1486_de_2025_principal_y_subsidiarias_VF_II.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-10-16%2009-27-32)-1760624852-319.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Auto_1486_de_2025_principal_y_subsidiarias_VF_II.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Siguiendo precedentes de esta Corporaci\u00f3n: Sentencias SU-695 de 2015 y T-103 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0Expediente digital T-10.869.111, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Auto_decreta_pruebas_y_vinculaciones_exps_T-10.860.013_y_T-10.869.111%20(1).pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-04-02%2017-24-01)-1743632641-60.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Auto_decreta_pruebas_y_vinculaciones_exps_T-10.860.013_y_T-10.869.111 (1).pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivos \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=informe%20de%20pruebas%20auto%2031-3-25%20y%209%20-04-25.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-05-05%2011-03-23)-1746461003-189.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">informe de pruebas auto 31-3-25 y 9 -04-25.pdf<\/a>\u201d y \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Alcance%20informe%20de%20pruebas%2031-3-25.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-06-16%2015-38-46)-1750106326-202.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Alcance informe de pruebas 31-3-25.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivos \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Correo%5b8-Apr-25-4-55-32%5d.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-04-21%2008-43-07)-1745242987-169.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Correo[8-Apr-25-4-55-32].pdf<\/a>\u201d y \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Contestacion%20a%20la%20Accion%20de%20Tutela%20.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-04-21%2008-43-10)-1745242990-170.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Contestacion a la Accion de Tutela .pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivos \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Correo%5b7-Apr-25-11-32-52%5d.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-04-21%2008-42-20)-1745242940-161.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Correo[7-Apr-25-11-32-52].pdf<\/a>\u201d y \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Respuesta%20Oficio%20OPTB-1382025.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-04-21%2008-42-24)-1745242944-162.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Respuesta Oficio OPTB-1382025.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=T-10.860.013AC_OPTB-155-25_1.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-04-21%2008-42-34)-1745242954-163.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">T-10.860.013AC_OPTB-155-25_1.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Expediente digital T-10.860.013,\u00a0archivo\u00a0\u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Auto_decreta_pruebas_y_vinculaciones.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-08-29%2011-17-40)-1756484260-232.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Auto_decreta_pruebas_y_vinculaciones.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Informe%20de%20pruebas%20auto%2025-8-25.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-09-16%2017-37-50)-1758062270-264.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Informe de pruebas auto 25-8-25.pdf<\/a>\u201d y \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=alcance%20Informe%20de%20pruebas%20auto%2025-8-25.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-10-02%2014-01-16)-1759431676-290.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">alcance Informe de pruebas auto 25-8-25.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Correo%5b1-Sep-25-3-40-06%5d.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-09-16%2008-47-35)-1758030455-245.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Correo[1-Sep-25-3-40-06].pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0Archivos \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=alcance%20Informe%20de%20pruebas%20auto%2025-8-25.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-10-02%2014-01-16)-1759431676-290.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">alcance Informe de pruebas auto 25-8-25.pdf<\/a>\u201d y \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Informe%20de%20pruebas%20auto%2025-8-25.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-09-16%2017-37-50)-1758062270-264.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Informe de pruebas auto 25-8-25.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Correo%5b27-Aug-25-5-16-40%5d.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-09-16%2008-46-30)-1758030390-242.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Correo[27-Aug-25-5-16-40].pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivos \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=T-11254340%20INTERVENCIO%CC%81N%20DE%20ALFREDO%20NAVARRO%20MANGA.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-10-02%2014-01-09)-1759431669-289.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">T-11254340 INTERVENCIO\u0301N DE ALFREDO NAVARRO MANGA.pdf<\/a>\u201d y \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Correo%5b5-Sep-25-5-1-02%5d.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-10-02%2014-01-05)-1759431665-288.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Correo[5-Sep-25-5-1-02].pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=T-10.860.013AC_OPTB-375-25.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-09-16%2008-48-05)-1758030485-250.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">T-10.860.013AC_OPTB-375-25.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivo &#8221;\u00a0<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=SEDESC~1.PDF&amp;var=11001031500020240538700-(2025-09-16%2008-48-23)-1758030503-252.PDF&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">SEDESC~1.PDF<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivos \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Correo%5b10-Sep-25-12-22-45%5d.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-09-16%2008-48-38)-1758030518-253.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Correo[10-Sep-25-12-22-45].pdf<\/a>\u00a0\u201c y \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=PRONUNCIAMIENTO%20TUTELA%20REVISION%20(4)_removed.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-09-16%2008-48-57)-1758030537-255.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">PRONUNCIAMIENTO TUTELA REVISION (4)_removed.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Auto_pide_constancia_de_ejecutoria_de_fallo.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-09-17%2007-52-33)-1758113553-273.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Auto_pide_constancia_de_ejecutoria_de_fallo.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Informe%20de%20pruebas%20auto%201-sep-25.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-09-17%2007-55-40)-1758113740-285.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Informe de pruebas auto 1-sep-25.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivos \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Correo%5b3-Sep-25-9-58-15%5d.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-09-17%2007-54-06)-1758113646-277.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Correo[3-Sep-25-9-58-15].pdf<\/a>\u201d y \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=2025-09-02%20Oficio%202025-%20896%20responde%20PQRSDF.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-09-17%2007-54-15)-1758113655-279.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">2025-09-02 Oficio 2025- 896 responde PQRSDF.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=T-10.860.013AC_OPTB-381-25.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-09-17%2007-54-46)-1758113686-281.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">T-10.860.013AC_OPTB-381-25.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivos \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Correo%5b10-Sep-25-6-27-06%5d.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-09-17%2007-55-15)-1758113715-283.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Correo[10-Sep-25-6-27-06].pdf<\/a>\u201d y \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=PRONUNCIAMIENTO%20SOBRE%20CERTIFICACION%20DE%20LA%20SECCIO%CC%81N%20QUINTA%20RAD%20T-10.860.013%20Y%20T-11.254.340.%20OFICIO%20OPTB-381-2025.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-09-17%2007-55-21)-1758113721-284.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">PRONUNCIAMIENTO SOBRE CERTIFICACION DE LA SECCIO\u0301N QUINTA RAD T-10.860.013 Y T-11.254.340. OFICIO OPTB-381-2025.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Auto_1486_de_2025_principal_y_subsidiarias_VF_II.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-10-16%2009-27-32)-1760624852-319.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Auto_1486_de_2025_principal_y_subsidiarias_VF_II.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Informe%20de%20pruebas%20auto%202-10-25.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-10-16%2009-26-14)-1760624774-314.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Informe de pruebas auto 2-10-25.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Correo%5B7-Oct-25-5-4-22%5D.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-10-16%2008-51-41)-1760622701-310.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Correo[7-Oct-25-5-4-22].pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=PRONUNCIAMIENTO%20SOBRE%20AUTO%20DE%20PRUEBAS%20DEL%202%20OCT%202025%20RAD%20T-10.860.013%20Y%20T-11.254.340%20(ACUMULADOS).pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-10-16%2008-51-41)-1760622701-311.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">PRONUNCIAMIENTO SOBRE AUTO DE PRUEBAS DEL 2 OCT 2025 RAD T-10.860.013 Y T-11.254.340 (ACUMULADOS).pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Informe%20de%20pruebas%20auto%202-10-25.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-10-16%2009-26-14)-1760624774-314.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Informe de pruebas auto 2-10-25.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0De acuerdo con esta sentencia, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimaci\u00f3n en la causa; (ii) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00abinvolucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario\u00bb; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Expediente digital 11.254.340, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=6Autoqueadmite_20250145600admitepdf(.pdf)%20NroActua%204(.pdf)%20NroActua%204-ExpedienteDigital(Admisi%C3%B3n-Inadmisi%C3%B3n)-4&amp;var=11001031500020250145600-(25-06-03%2017-12-43)-171243-6.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020250145600\">6Autoqueadmite_20250145600admitepdf(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4-ExpedienteDigital(Admisi\u00f3n-Inadmisi\u00f3n)-4<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Expediente digital T-11.254.340, archivos \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=31Autoqueremite_20250145600remitepar(.pdf)%20NroActua%2020(.pdf)%20NroActua%2020-%C2%A0&amp;var=11001031500020250145600-(25-06-03%2017-13-10)-171310-31.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020250145600\">31Autoqueremite_20250145600remitepar(.pdf) NroActua 20(.pdf) NroActua 20-\u00a0<\/a>\u201c y \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=39Autoqueremite_20250145600LuisAlfon(.pdf)%20NroActua%2030(.pdf)%20NroActua%2030-%C2%A0&amp;var=11001031500020250145600-(25-06-03%2017-13-15)-171315-39.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020250145600\">39Autoqueremite_20250145600LuisAlfon(.pdf) NroActua 30(.pdf) NroActua 30-\u00a0<\/a>\u201c.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Auto_pide_expedientes.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-10-16%2008-42-27)-1760622147-305.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Auto_pide_expedientes.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=Correo%5B7-Oct-25-5-4-22%5D.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-10-16%2008-51-41)-1760622701-310.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">Correo[7-Oct-25-5-4-22].pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-497 de 2020 y T-427 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-055 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1997.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0Acci\u00f3n de tutela declarada improcedente, en segunda instancia, mediante Sentencia del 29 de mayo de 2025 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0Acci\u00f3n de tutela declarada improcedente, en segunda instancia, en Sentencia del 5 de mayo de 2025 de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0Acci\u00f3n de tutela declarada improcedente, en segunda instancia, en Sentencia del 19 de junio de 2025 de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a><sup>[73]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Auto 259 de 2021 y Sentencia T-116 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a><sup>[74]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Autos\u00a0312 de 2018,\u00a0241 de 2010\u00a0y 680 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a><sup>[75]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Auto 049 de 1995.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a><sup>[76]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Auto 040A de 2001 y Sentencias SU-695 de 2015 y T-116 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a><sup>[77]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-733 de 2013, T-103 de 2018, SU-695 de 2015 y T-116 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a><sup>[78]<\/sup>\u00a0Art\u00edculo 3 del Decreto 2591 de 1991. Tambi\u00e9n ver: Corte Constitucional, Autos A301 de 2019 y A208 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0Condici\u00f3n en la que fueron mencionados en la decisi\u00f3n judicial cuestionada (Sentencia del\u00a026 de septiembre de 2024 en el proceso de nulidad electoral identificado con el n\u00famero 11001-03-28-000-2023-00121-00): ver expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=13_DemandaWeb_FalloGobernadordeArauca(.pdf)%20NroActua%202(.pdf)%20NroActua%202-%C2%A0&amp;var=11001031500020240538700-(25-01-16%2010-26-57)-102657-9.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">13_DemandaWeb_FalloGobernadordeArauca(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-\u00a0<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0Al respecto, tener en cuenta la distinci\u00f3n que existe entre ostentar\u00a0<em>inter\u00e9s para obrar<\/em>\u00a0y\u00a0<em>legitimaci\u00f3n en la causa<\/em>, precisados por esta Corporaci\u00f3n en Auto 1143 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-329 de 2024 (\u00a7\u00a7109 a 120).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0La Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado expidi\u00f3 constancia de ejecutoria el 12 de noviembre de 2024, en la que indic\u00f3 que \u201cla sentencia fue debidamente notificada y qued\u00f3 legalmente ejecutoriada el 8 de noviembre de 2024 a las 5:00 p.m.\u201d porque se pidi\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia y ello se resolvi\u00f3 el 10 de octubre de 2024 y contra esta decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u201cla notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n se realiz\u00f3 el 5 de noviembre de 2024 (\u00edndice 141 de Samai) y el t\u00e9rmino de ejecutoria (tres d\u00edas) dispuesto en el art\u00edculo 302 la Ley 1564, vencieron el 8 de noviembre de 2024 a las 5:00 p.m.\u201d. Al respecto, ver la actuaci\u00f3n 149 de la plataforma SAMAI en el expediente \u201c11001-03-28-000-2023-00121-00\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0La Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado indic\u00f3 que la decisi\u00f3n no se encuentra ejecutoriada \u201cen raz\u00f3n a que los magistrados y la magistrada que integran la Sala de decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta fueron recusados, por esa raz\u00f3n, conforme con lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 12 de la Ley 1437 el tr\u00e1mite se suspendi\u00f3 y se envi\u00f3 a la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que se resuelva. Si bien, en el sistema de gesti\u00f3n judicial Samai, en las anotaciones 69 y 176 del radicado 47001233300020230029303, se observa que se resolvieron las recusaciones presentadas, sigue pendiente que se decidan las peticiones de aclaraci\u00f3n que se observan en los \u00edndices 185 y 186 respecto del auto del 24 de julio de 20254 que resolvi\u00f3, nuevamente, la petici\u00f3n de recusaci\u00f3n. Cuando la Secci\u00f3n Primera decida esas peticiones y el expediente sea devuelto a esta secci\u00f3n, se ingresar\u00e1 al despacho para que se resuelvan las que obran en los \u00edndices 29, 31 y 32 que solicitan adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la sentencia, la del \u00edndice 48 con reposici\u00f3n del numeral primero\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, \u00edndice 44.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Ibidem, \u00edndice 52.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Tal como lo precis\u00f3 la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado; expediente digital, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=2025-09-02%20Oficio%202025-%20896%20responde%20PQRSDF.pdf&amp;var=11001031500020240538700-(2025-09-17%2007-54-15)-1758113655-279.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">2025-09-02 Oficio 2025- 896 responde PQRSDF.pdf<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0Existen puntuales excepciones; para tal efecto, revisar Sentencias SU-034 de 2018, T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0En ocasiones anteriores, a Corte Constitucional se ha referido a la carga en cabeza de la parte actora en relaci\u00f3n con encausar la acci\u00f3n de tutela en atenci\u00f3n a las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la misma contra providencias judiciales indicando que, a\u00fan en los eventos en que el accionante no se\u00f1ale de manera expl\u00edcita el defecto invocado, \u201clo importante es que la persona identifique los presupuestos f\u00e1cticos y de procedimiento del caso que le permitan inferir al juez, con total claridad, la causal objeto de controversia\u201d. Esto fue establecido, entre otras, en las Sentencias SU-061 de 2028, SU-201 de 2021 y T-280 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-273 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-218 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2013-00047-00 del 6 de marzo de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0Concretamente, el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2003 dispuso que el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00eda el siguiente tenor: \u201cArt\u00edculo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. \/\/ En ning\u00fan caso se permitir\u00e1 a los ciudadanos pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica. \/\/ Los partidos y movimientos pol\u00edticos se organizar\u00e1n democr\u00e1ticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podr\u00e1n celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones p\u00fablicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicar\u00e1n las normas sobre financiaci\u00f3n y publicidad de campa\u00f1as y acceso a los medios de comunicaci\u00f3n del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento pol\u00edtico no podr\u00e1 inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. \/\/ Tambi\u00e9n se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos pol\u00edticos.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia Rad. 68001-23-15-000-2003-02787-01(3742) del 3 de febrero de 2006.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0Concretamente, el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009 dispuso que el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00eda el siguiente tenor: \u201cArt\u00edculo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. \/\/ En ning\u00fan caso se permitir\u00e1 a los ciudadanos pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica. \/\/ Los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos se organizar\u00e1n democr\u00e1ticamente y tendr\u00e1n como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de g\u00e9nero, y el deber de presentar y divulgar sus programas pol\u00edticos. \/\/ Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalici\u00f3n, podr\u00e1n celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones P\u00fablicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. \/\/ En el caso de las consultas populares se aplicar\u00e1n las normas sobre financiaci\u00f3n y publicidad de campa\u00f1as y acceso a los medios de comunicaci\u00f3n del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento pol\u00edtico o en consultas interpartidistas, no podr\u00e1 inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas ser\u00e1 obligatorio. \/\/ Los directivos de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos deber\u00e1n propiciar procesos de democratizaci\u00f3n interna y el fortalecimiento del r\u00e9gimen de bancadas. \/\/ Los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos deber\u00e1n responder por toda violaci\u00f3n o contravenci\u00f3n a las normas que rigen su organizaci\u00f3n, funcionamiento o financiaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones P\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se aval\u00f3 mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculaci\u00f3n a grupos armados ilegales y actividades del narcotr\u00e1fico o de delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad. \/\/ Los partidos o movimientos pol\u00edticos tambi\u00e9n responder\u00e1n por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones P\u00fablicas de Elecci\u00f3n Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el per\u00edodo del cargo p\u00fablico al cual se candidatiz\u00f3, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculaci\u00f3n a grupos armados ilegales y actividades del narcotr\u00e1fico, cometidos con anterioridad a la expedici\u00f3n del aval correspondiente. \/\/ Las sanciones podr\u00e1n consistir en multas, devoluci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos percibidos mediante el sistema de reposici\u00f3n de votos, hasta la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que aval\u00f3 al condenado, no podr\u00e1 presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripci\u00f3n. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podr\u00e1n presentar terna, caso en el cual, el nominador podr\u00e1 libremente designar el reemplazo. \/\/ Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personer\u00eda Jur\u00eddica tambi\u00e9n estar\u00e1n sujetos a las sanciones que determine la ley. \/\/ Tambi\u00e9n se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos pol\u00edticos. \/\/ Quien siendo miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica decida presentarse a la siguiente elecci\u00f3n, por un partido distinto, deber\u00e1 renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer d\u00eda de inscripciones. \/\/ Par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0. Sin perjuicio de lo dispuesto por el art\u00edculo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autor\u00edzase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elecci\u00f3n popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los aval\u00f3, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia. \/\/ Par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentar\u00e1n, antes del 1\u00b0 de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este art\u00edculo. \/\/ El Proyecto tendr\u00e1 mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podr\u00e1 ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los t\u00e9rminos para la revisi\u00f3n previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a>[96]\u00a0Concretamente, el art\u00edculo 275, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 dispone: \u201cArt\u00edculo 275.\u00a0<em>Causales de anulaci\u00f3n electoral<\/em>.\u00a0Los actos de elecci\u00f3n o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el art\u00edculo 137 de este C\u00f3digo y, adem\u00e1s, cuando: (\u2026) 8. Trat\u00e1ndose de la elecci\u00f3n por voto popular, el candidato incurra en doble militancia pol\u00edtica\u00a0al momento de la elecci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a>[97]\u00a0Concretamente, el art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011 dispuso: \u201cArt\u00edculo\u00a02\u00b0.\u00a0<em>Prohibici\u00f3n de doble militancia<\/em>.\u00a0En ning\u00fan caso se permitir\u00e1 a los ciudadanos pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico, se establecer\u00e1 con la inscripci\u00f3n que haga el ciudadano ante la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica, seg\u00fan el sistema de identificaci\u00f3n y registro que se adopte para tal efecto el cu\u00e1l deber\u00e1 establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protecci\u00f3n de datos. \/\/ Quienes se desempe\u00f1en en cargos de direcci\u00f3n, gobierno, administraci\u00f3n o control, dentro de los partidos y movimientos pol\u00edticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular, no podr\u00e1n apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento pol\u00edtico al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elecci\u00f3n por un partido o movimiento pol\u00edtico distinto, deber\u00e1n renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer d\u00eda de inscripciones. \/\/ Los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular por otro partido o movimientos pol\u00edticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designaci\u00f3n o ser inscritos c\u00f3mo candidatos. \/\/ El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que ser\u00e1 sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos ser\u00e1 causal para la revocatoria de la inscripci\u00f3n. \/\/ Par\u00e1grafo.\u00a0Las restricciones previstas en esta disposici\u00f3n no se aplicar\u00e1n a los miembros de los partidos y movimientos pol\u00edticos que sean disueltos por decisi\u00f3n de sus miembros o pierdan la personer\u00eda jur\u00eddica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cu\u00e1les podr\u00e1n inscribirse en uno distinto con personer\u00eda jur\u00eddica sin incurrir en doble militancia\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a>[98]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a>[99]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia Rad.\u00a011001-03-28-000-2014-00057-00 del 28 de septiembre de 2015, y Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2018-00074-00 del 25 de abril de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a>[100]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a>[101]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a>[102]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia Rad.\u00a063001-23-31-000-2011-00311-01 del 1 de noviembre de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn103\"><\/a>[103]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia Rad. 50001233300020150065301 (20150653) del 19 de agosto de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn104\"><\/a>[104]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia Rad.\u00a063001-23-31-000-2011-00311-01 del 1 de noviembre de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn105\"><\/a>[105]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00 del 31 de enero de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn106\"><\/a>[106]\u00a0Al respecto consultar: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia Rad. 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 del 4 de agosto de 2016. En este caso se analiz\u00f3 si la demandada, avalada por el partido Alianza Verde estaba incursa en la prohibici\u00f3n de doble militancia en la modalidad de apoyo, porque acompa\u00f1\u00f3 la candidatura a la alcald\u00eda de Armenia del candidato inscrito por el partido Liberal, porque al candidato de su partido se le hab\u00eda revocado la inscripci\u00f3n. Tambi\u00e9n, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia Rad. 68001-23-33-000-2016-00043-01 del 27 de octubre de 2016. En esta providencia se analiz\u00f3 si el demandado, avalado por el partido Centro Democr\u00e1tico estaba incurso en la prohibici\u00f3n de doble militancia por apoyo, debido a que acompa\u00f1\u00f3 al candidato del partido de La U a la alcald\u00eda de San Gil, ya que el candidato de su partido hab\u00eda renunciado a su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn107\"><\/a>[107]\u00a0Por ejemplo, por renuncia del candidato que inscribi\u00f3; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripci\u00f3n de su candidato, entre otros.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn108\"><\/a>[108]\u00a0En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia Rad.\u00a0730001-23-33-000-2015-00806-01 del 29 de septiembre de 2016.\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia Rad.\u00a050001-23-33-000-2016-00077-01 del 6 de octubre de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn109\"><\/a>[109]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00 del 31 de octubre de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn110\"><\/a>[110]\u00a0Consejo de Estado, Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00 del 1 de julio de 2021; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia Rad. 50001-23-33-000-2020-00002-01\u00a0del 15 de abril de 2021; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia Rad. 68001-23-33-000-2019-00867-02 del 3 de diciembre de 2020; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 del 2 de diciembre de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn111\"><\/a>[111]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn112\"><\/a>[112]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020 (Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn113\"><\/a>[113]\u00a0Sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado: Sentencia del 3 de julio de 2025 (Rad. 68001-23-33-000-2023-00788-03); Sentencia del 8 de mayo de 2025 (Rad. 11001-03-28-000-2024-00057-00); Sentencia del 3 de abril de 2025 (Rad. 70001-23-33-000-2024-00013-01); Sentencia del 7 de marzo de 2024 (Rad. 11001-03-28-000-2023-00056-00); Sentencia del 9 de noviembre de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00258-00); Sentencia del 9 de noviembre de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00155-00); Sentencia del 12 de octubre de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00057-00); Sentencia del 30 de agosto de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00187-00); Sentencia del 10 de agosto de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00); Sentencia del 19 de julio de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00288-00); Sentencia del 13 de julio de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00267-00); Sentencia del 22 de junio de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00275-00); Sentencia del 25 de mayo de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00256-00); Sentencia del 2 de marzo de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00035-00); Sentencia del 26 de enero de 2023 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00); Sentencia del 15 de diciembre de 2022 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00); Sentencia del 27 de octubre de 2022 (Rad. 11001-03-28-000-2022-00054-00); Sentencia del 10 de marzo de 2022 (Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01); Sentencia del 14 de octubre de 2021 (Rad. 68001-23-33-000-2019-00867-02); Sentencia del 14 de octubre de 2021 (Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01); Sentencia del 14 de octubre de 2021 (Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00); Sentencia del 9 de septiembre de 2021 (Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01); Sentencia del 29 de julio de 2021 (Rad. 47001-23-33-000-2019-00819-01); Sentencia del 22 de julio de 2021 (Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02); Sentencia del 22 de julio de 2021 (Rad. 25000-23-41-000-2019-01089-01); Sentencia del 15 de julio de 2021 (Rad. 11001-03-28-000-2019-00098-00); Sentencia del 24 de junio de 2021 (Rad. 54001-23-33-000-2019-00329-01); Sentencia del 11 de febrero de 2021 (Rad. 54001-23-33-000-2019-00326-01); Sentencia del 11 de febrero de 2021 (Rad. 17001-23-33-000-2020-00007-01); Sentencia del 10 de diciembre de 2020 (Rad. 52001-23-33-000-2020-00015-02); Sentencia del 10 de diciembre de 2020 (Rad. 19001-23-33-003-2019-00368-01); Sentencia del 3 de diciembre de 2020 (Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00); Sentencia del 3 de diciembre de 2020 (Rad 68001-23-33-000-2019-00867-02); Sentencia del 24 de septiembre de 2020 (Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00); Sentencia del 20 de agosto de 2020 (Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00); Sentencia del 31 de enero de 2019 (Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00); Sentencia del 21 de noviembre de 2019 (Rad. 11001-03-28-000-2018-00039-00); Sentencia del 3 de noviembre de 2017 (Rad. 20001-23-39-000-2016-00591-02); Sentencia del 29 de junio de 2017 (Rad. 25000-23-41-000-2015-02781-01); Sentencia del 23 de febrero de 2017 (Rad. 76001-23-33-000-2016-00231-02); Sentencia del 24 de noviembre de 2016 (Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01); Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (Rad. 23001-23-33-000-2015-00435-01); Sentencia del 10 de noviembre de 2016 (Rad. 15001-23-33-000-2015-00865-01); Sentencia del 12 de octubre de 2016 (Rad. 68001-23-33-000-2015-01292-01); Sentencia del 25 de agosto de 2016 (Rad. 50001-23-33-000-2015-00614-01); Sentencia del 25 de agosto de 2016 (Rad. 63001-23-33-000-2016-00006-01); Sentencia del 4 de agosto de 2016 (Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn114\"><\/a>[114]\u00a0Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sentencias del 3 de julio de 2025 (Rad. 68001-23-33-000-2023-00788-03) y Sentencia del 3 de abril de 2025 (Rad. 70001-23-33-000-2024-00013-01).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn115\"><\/a>[115]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia Rad.\u00a063001-23-31-000-2011-00311-01 del 1 de noviembre de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn116\"><\/a>[116]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00 y 11001-03-28-000-2014-00090-00 del 12 de noviembre de 2015,\u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00 del 20 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2018-00077-00 del 28 de marzo de 2019, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2018-00074-00 del 25 de abril de 2019,\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado del 24 de septiembre de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn117\"><\/a>[117]\u00a0Ley Estatutaria 1475 de 2011, \u201cArt\u00edculo 29. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica coaligados entre s\u00ed y\/o con grupos significativos de ciudadanos, podr\u00e1n inscribir candidatos de coalici\u00f3n para cargos uninominales. El candidato de coalici\u00f3n ser\u00e1 el candidato \u00fanico de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente ser\u00e1 el candidato \u00fanico de los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica que aunque no participen en la coalici\u00f3n decidan adherir o apoyar al candidato de la coalici\u00f3n. \/\/ En el caso de las campa\u00f1as presidenciales tambi\u00e9n formar\u00e1n parte de la coalici\u00f3n los partidos y movimientos pol\u00edticos que p\u00fablicamente manifiesten su apoyo al candidato. \/\/ En el formulario de inscripci\u00f3n se indicar\u00e1n los partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los candidatos. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0. Antes de la inscripci\u00f3n del candidato, la coalici\u00f3n debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cu\u00e1l se efect\u00faa la designaci\u00f3n del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cu\u00e1l se financiar\u00e1 la campa\u00f1a y c\u00f3mo se distribuir\u00e1 entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalici\u00f3n la reposici\u00f3n estatal de los gastos, as\u00ed c\u00f3mo los sistemas de publicidad y auditor\u00eda interna. Igualmente deber\u00e1n determinar el mecanismo mediante el cu\u00e1l formar\u00e1n la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0. La suscripci\u00f3n del acuerdo de coalici\u00f3n tiene car\u00e1cter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos pol\u00edticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podr\u00e1n inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalici\u00f3n. \/\/ La inobservancia de este precepto, ser\u00e1 causal de nulidad o revocatoria de la inscripci\u00f3n del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalici\u00f3n. \/\/ Par\u00e1grafo\u00a03\u00b0. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador, seg\u00fan el caso, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitar\u00e1 al partido, movimiento o coalici\u00f3n que inscribi\u00f3 al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalici\u00f3n. Si dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designar\u00e1 a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalici\u00f3n que inscribi\u00f3 al candidato. No podr\u00e1n ser encargados o designados c\u00f3mo gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del art\u00edculo 30 y 1, 4 y 5 del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000. Ning\u00fan r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular ser\u00e1 superior al establecido para los congresistas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn118\"><\/a>[118]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00 del 1 de julio de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn119\"><\/a>[119]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn120\"><\/a>[120]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn121\"><\/a>[121]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia Rad. 25000-23-31-000-2011-00775-02 del 12 de septiembre de 2013, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00 y 11001-03-28-000-2014-00090-00 del 12 de noviembre de 2015. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00 del 20 de noviembre de 2015,<\/p>\n<p><a name=\"_ftn122\"><\/a>[122]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2018-00077-00 del 28 de marzo de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn123\"><\/a>[123]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2018-00074-00 del 2 de abril de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn124\"><\/a>[124]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia Rad. 63001-23-33-000-2015-00375-01 del 29 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01 del 29 de septiembre de 2016, , Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia Rad. 52001-23-33-000-2020-00015-02 del 10 de diciembre de 2020, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia Rad. 19001-23-33-003-2019-00368-01 del 10 de diciembre de 2020, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia Rad. 68001-23-33-000-2020-00015-01 acumulado con 68001-23-33-000-2019-00920-00 del 28 de enero de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn125\"><\/a>[125]\u00a0Ver: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado del 24 de septiembre de 2020, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia Rad.\u00a0 68001-23-33-000-2019-00867-02 del 3 de diciembre de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn126\"><\/a>[126]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00 del 20 de agosto de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn127\"><\/a>[127]\u00a0En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-213 de 2022, resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos Alberto Rom\u00e1n Ochoa, exalcalde del municipio de Gir\u00f3n (2020\u20132023), quien solicit\u00f3 dejar sin efectos el fallo del 3 de diciembre de 2020 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que anul\u00f3 su elecci\u00f3n por incurrir en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo. Rom\u00e1n Ochoa argument\u00f3 que esa sentencia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima, y la autonom\u00eda de los partidos pol\u00edticos. La Corte concluy\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en la sentencia del cuestionada. Consider\u00f3 que dicha decisi\u00f3n fue tomada con base en pruebas v\u00e1lidas y que la conducta del alcalde al apoyar a una candidata diferente a la que respaldaba su partido (Alianza Verde) constituy\u00f3 una infracci\u00f3n clara al r\u00e9gimen de doble militancia. La Corte precis\u00f3 que un solo acto de apoyo es suficiente para configurar esta falta, incluso si el candidato es postulado por una coalici\u00f3n. En este sentido, tras dejar en firme la sentencia del 3 de diciembre de 2020, la Corte revoc\u00f3 la sentencia de reemplazo del 14 de octubre de 2021, que hab\u00eda sido emitida por la Secci\u00f3n Quinta tras una tutela previa, y reafirm\u00f3 la validez de la sentencia original de nulidad electoral. En suma, la sentencia SU-213 de 2022 reafirma la l\u00ednea jurisprudencial que sanciona con nulidad la elecci\u00f3n de candidatos que incurran en doble militancia por apoyar a aspirantes distintos a los avalados por su partido, incluso dentro de coaliciones. La Corte aval\u00f3 el actuar del Consejo de Estado, descartando cualquier defecto f\u00e1ctico, sustantivo o desconocimiento de precedentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn128\"><\/a>[128]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia Rad. 68001\u201123\u201133\u2011000\u20112019\u201100867\u201102 del 3 de diciembre de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn129\"><\/a>[129]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia Rad. 1001-03-28-000-2019-00074-00 y 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulados del 24 de septiembre de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn130\"><\/a>[130]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-830 de 2002.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn131\"><\/a>[131]\u00a0Taruffo, Michel:\u00a0<em>Simplemente la verdad: El juez y la construcci\u00f3n de los hechos\u00a0<\/em>(Madrid: Marcial Pons, 2010), 184 y 199.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn132\"><\/a>[132]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn133\"><\/a>[133]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn134\"><\/a>[134]\u00a0Taruffo, Michel:\u00a0<em>Simplemente la verdad: El juez y la construcci\u00f3n de los hechos\u00a0<\/em>(Madrid: Marcial Pons, 2010), 52 y 106.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn135\"><\/a>[135]\u00a0<em>Idem<\/em>, 119.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn136\"><\/a>[136]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-202 de 2005.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn137\"><\/a>[137]\u00a0Taruffo, Michel:\u00a0<em>Simplemente la verdad: El juez y la construcci\u00f3n de los hechos\u00a0<\/em>(Madrid: Marcial Pons, 2010), 185-190.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn138\"><\/a>[138]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-556 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn139\"><\/a>[139]\u00a0Es decir, que ha sido codificado en lenguaje binario (secuencia de ceros y unos o bits) y pueden ser procesados, almacenados, transmitidos o reproducidos por un sistema inform\u00e1tico o electr\u00f3nico.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn140\"><\/a>[140]\u00a0Cardona P\u00e9rez, Juan David: Valoraci\u00f3n de la prueba o evidencia digital en los procesos judiciales (Bogot\u00e1: Editorial Ib\u00e1\u00f1ez, 2020), 45.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn141\"><\/a>[141]\u00a0Cardona P\u00e9rez, Juan David:\u00a0<em>Valoraci\u00f3n de la prueba o evidencia digital en los procesos judiciales<\/em>\u00a0(Bogot\u00e1: Editorial Ib\u00e1\u00f1ez, 2020).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn142\"><\/a>[142]\u00a0Art\u00edculo 2 de la Ley 527 de 1999.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn143\"><\/a><sup>[143]<\/sup>\u00a0C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 243 \u201cSon documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotograf\u00edas, cintas cinematogr\u00e1ficas, discos, grabaciones magnetof\u00f3nicas, videograbaciones, radiograf\u00edas, talones, contrase\u00f1as, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga car\u00e1cter representativo o declarativo, y las inscripciones en l\u00e1pidas, monumentos, edificios o similares.\/\/ Los documentos son p\u00fablicos o privados. Documento p\u00fablico es el otorgado por el funcionario p\u00fablico en ejercicio de sus funciones o con su intervenci\u00f3n. As\u00ed mismo, es p\u00fablico el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas o con su intervenci\u00f3n. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento p\u00fablico; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura p\u00fablica.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn144\"><\/a>[144]\u00a0Tal como se reafirm\u00f3 en la Sentencia T-467 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn145\"><\/a>[145]\u00a0Pueden revisarse las siguientes providencias: Sentencias\u00a0SP490-2025 del 5 de marzo de 2025 y SP1284-2025 del 7 de mayo de 2025, proferidas por la\u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia Rad\u00a011001-03-28-000-2020-00016-00 (2020-00017) del 3 de diciembre de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn146\"><\/a>[146]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn147\"><\/a>[147]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn148\"><\/a>[148]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-873 de 2004.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn149\"><\/a>[149]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn150\"><\/a>[150]\u00a0Michele Taruffo, \u201cLa Prueba\u201d. Madrid, Marcial Pons, 2008, p.112\u00a0<em>supra<\/em>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn151\"><\/a>[151]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-874 de 2003, la cual lo expone en el siguiente tenor: \u201cEn la mayor\u00eda de las legislaciones el proceso civil ha sido prevalentemente dispositivo y el penal prevalentemente inquisitivo. Sin embargo, en el derecho comparado el primero puede calificarse hoy en d\u00eda como mixto, pues el proceso civil moderno se considera de inter\u00e9s p\u00fablico y se orienta en el sentido de otorgar facultades al juez para decretar pruebas de oficio y para impulsar el proceso, tiende hacia la verdad real y a la igualdad de las partes y establece la libre valoraci\u00f3n de la prueba. No obstante, exige demanda del interesado, proh\u00edbe al juez resolver sobre puntos no planteados en la demanda o excepciones y acepta que las partes pueden disponer del proceso por desistimiento, transacci\u00f3n o arbitramento\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn152\"><\/a>[152]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-599 de 2009.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn153\"><\/a>[153]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2013 y T-591 de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn154\"><\/a>[154]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=3_DemandaWeb_TUTELA(.pdf)%20NroActua%202(.pdf)%20NroActua%202(.pdf)%20NroActua%202-Demanda-1&amp;var=11001031500020240538700-(25-01-16%2010-26-44)-102644-2.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">3_DemandaWeb_TUTELA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1<\/a>\u201d, folio 54.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn155\"><\/a>[155]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn156\"><\/a>[156]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn157\"><\/a>[157]\u00a0SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, \u00edndice 33.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn158\"><\/a>[158]\u00a0SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020240000600, \u00edndice 33.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn159\"><\/a>[159]\u00a0Ibidem, folio 60.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn160\"><\/a>[160]\u00a0Ibidem, folio 54.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn161\"><\/a>[161]\u00a0Ibidem, folio 52.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn162\"><\/a>[162]\u00a0Ibidem, folio 55.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn163\"><\/a>[163]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn164\"><\/a>[164]\u00a0Ibidem, folio 59.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn165\"><\/a>[165]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn166\"><\/a>[166]\u00a0Ibidem, folio 67.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn167\"><\/a>[167]\u00a0SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020240000600, \u00edndice 35.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn168\"><\/a>[168]\u00a0Ibidem, folio 12.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn169\"><\/a>[169]\u00a0Ibidem, folio 13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn170\"><\/a>[170]\u00a0Ibidem, folio 17.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn171\"><\/a>[171]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn172\"><\/a>[172]\u00a0Ibidem, folio 11.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn173\"><\/a>[173]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn174\"><\/a>[174]\u00a0SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, \u00edndice 44.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn175\"><\/a>[175]\u00a0Ibidem, folio 26.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn176\"><\/a>[176]\u00a0Ibidem, folios 26-27.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn177\"><\/a>[177]\u00a0Ibidem, folio 28.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn178\"><\/a>[178]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn179\"><\/a>[179]\u00a0Ibidem, folio 30.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn180\"><\/a>[180]\u00a0Ibidem, folio 25.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn181\"><\/a>[181]\u00a0SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, \u00edndice 50.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn182\"><\/a>[182]\u00a0SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, \u00edndice 67.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn183\"><\/a>[183]\u00a0SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, \u00edndice 77.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn184\"><\/a>[184]\u00a0SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, \u00edndice 86.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn185\"><\/a>[185]\u00a0SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, \u00edndice 88.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn186\"><\/a>[186]\u00a0Ibidem, folio 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn187\"><\/a>[187]\u00a0Ibidem, folio 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn188\"><\/a>[188]\u00a0Ibidem, folios 11 y 12.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn189\"><\/a>[189]\u00a0SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, \u00edndice 59.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn190\"><\/a>[190]\u00a0SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, \u00edndice 60.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn191\"><\/a>[191]\u00a0SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, \u00edndice 61.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn192\"><\/a>[192]\u00a0SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, \u00edndice 65.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn193\"><\/a>[193]\u00a0SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, \u00edndice 66.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn194\"><\/a>[194]\u00a0SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, \u00edndice 74.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn195\"><\/a>[195]\u00a0SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, \u00edndice 76.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn196\"><\/a>[196]\u00a0SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, \u00edndice 82.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn197\"><\/a>[197]\u00a0SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, \u00edndice 100.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn198\"><\/a>[198]\u00a0SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, \u00edndice 105.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn199\"><\/a>[199]\u00a0SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, \u00edndice 107.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn200\"><\/a>[200]\u00a0SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, \u00edndice 108.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn201\"><\/a>[201]\u00a0SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, \u00edndice 109.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn202\"><\/a>[202]\u00a0SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, \u00edndice 113.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn203\"><\/a>[203]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=3_DemandaWeb_TUTELA(.pdf)%20NroActua%202(.pdf)%20NroActua%202(.pdf)%20NroActua%202-Demanda-1&amp;var=11001031500020240538700-(25-01-16%2010-26-44)-102644-2.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">3_DemandaWeb_TUTELA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1<\/a>\u201d, folio 54.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn204\"><\/a>[204]\u00a0Ibidem, folio 83.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn205\"><\/a>[205]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn206\"><\/a>[206]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn207\"><\/a>[207]\u00a0Ibidem, folios 84-85.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn208\"><\/a>[208]\u00a0Ibidem, folio 85.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn209\"><\/a>[209]\u00a0Ibidem, folios 86-87.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn210\"><\/a>[210]\u00a0Ibidem, folios 87-88.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn211\"><\/a>[211]\u00a0Ibidem, folio 88.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn212\"><\/a>[212]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn213\"><\/a>[213]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=3_DemandaWeb_TUTELA(.pdf)%20NroActua%202(.pdf)%20NroActua%202(.pdf)%20NroActua%202-Demanda-1&amp;var=11001031500020240538700-(25-01-16%2010-26-44)-102644-2.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">3_DemandaWeb_TUTELA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn214\"><\/a>[214]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=19_DemandaWeb_TUTELACOMPLETA(.pdf)%20NroActua%202(.pdf)%20NroActua%202(.pdf)%20NroActua%202(.pdf)%20NroActua%202-Demanda-1&amp;var=11001031500020240538700-(25-01-16%2010-27-13)-102713-18.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">19_DemandaWeb_TUTELACOMPLETA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1<\/a>\u201d, folio 83.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn215\"><\/a>[215]\u00a0\u00bfExisti\u00f3 un defecto sustantivo en la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n de Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna como gobernador del departamento del Putumayo al fundamentarse en criterios no previstos en la normatividad aplicable en relaci\u00f3n con la presunta doble militancia en la modalidad de apoyo?<\/p>\n<p><a name=\"_ftn216\"><\/a>[216]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=3_DemandaWeb_TUTELA(.pdf)%20NroActua%202(.pdf)%20NroActua%202(.pdf)%20NroActua%202-Demanda-1&amp;var=11001031500020240538700-(25-01-16%2010-26-44)-102644-2.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">3_DemandaWeb_TUTELA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1<\/a>\u201d, folios 21 y 22.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn217\"><\/a>[217]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=19_DemandaWeb_TUTELACOMPLETA(.pdf)%20NroActua%202(.pdf)%20NroActua%202(.pdf)%20NroActua%202(.pdf)%20NroActua%202-Demanda-1&amp;var=11001031500020240538700-(25-01-16%2010-27-13)-102713-18.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">19_DemandaWeb_TUTELACOMPLETA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1<\/a>\u201d, folios 86 y 87.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn218\"><\/a>[218]\u00a0Ibidem, folios 86 a 89.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn219\"><\/a>[219]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=3_DemandaWeb_TUTELA(.pdf)%20NroActua%202(.pdf)%20NroActua%202(.pdf)%20NroActua%202-Demanda-1&amp;var=11001031500020240538700-(25-01-16%2010-26-44)-102644-2.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">3_DemandaWeb_TUTELA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1<\/a>\u201d, folios 86 y 87.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn220\"><\/a>[220]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn221\"><\/a>[221]\u00a0\u00bfIncurri\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en un defecto f\u00e1ctico al omitir la valoraci\u00f3n del dictamen presentado y de la declaraci\u00f3n de Karina Ram\u00edrez Romero y por valorar indebidamente el video controvertido como prueba principal de la doble militancia?<\/p>\n<p><a name=\"_ftn222\"><\/a>[222]\u00a0SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, \u00edndice 44, folio 25.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn223\"><\/a>[223]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn224\"><\/a>[224]\u00a0\u00bfViol\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado la Constituci\u00f3n al extender a las coaliciones la prohibici\u00f3n de doble militancia en la modalidad de apoyo, pese a que, seg\u00fan el accionante, dicha restricci\u00f3n no est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 107 de la Carta Pol\u00edtica?<\/p>\n<p><a name=\"_ftn225\"><\/a>[225]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00 del 1 de julio de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn226\"><\/a>[226]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias SU-213 de 2022 y SU-368 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn227\"><\/a>[227]\u00a0\u00bfSe configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto al haberse decretado de oficio una prueba clave en favor de los demandantes, restringido la participaci\u00f3n plena de terceros intervinientes reconocidos y, por cuenta del tr\u00e1mite de sentencia anticipada, negado el espacio procesal para ejercer la contradicci\u00f3n a los dict\u00e1menes periciales aportados?<\/p>\n<p><a name=\"_ftn228\"><\/a>[228]\u00a0Ac\u00e1pite 3.3.2. de esta providencia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn229\"><\/a>[229]\u00a0Expediente digital T-10.860.013, archivo \u201c<a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=3_DemandaWeb_TUTELA(.pdf)%20NroActua%202(.pdf)%20NroActua%202(.pdf)%20NroActua%202-Demanda-1&amp;var=11001031500020240538700-(25-01-16%2010-26-44)-102644-2.pdf&amp;anio=2025&amp;R=1&amp;expediente=11001031500020240538700\">3_DemandaWeb_TUTELA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1<\/a>\u201d, folio 43.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn230\"><\/a>[230]\u00a0SAMAI, Expediente Rad. 11001032800020230012100, \u00edndice 44, folio 33.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn231\"><\/a>[231]\u00a0Ibidem, folios 28 y 33.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn232\"><\/a>[232]\u00a0Literal b del art\u00edculo 182A de la Ley 1437 de 2011:\u00a0\u201cSentencia anticipada. Se podr\u00e1 dictar sentencia anticipada: [\u2026] b)\u00a0Cuando no haya que practicar pruebas. [\u2026]\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn233\"><\/a>[233]\u00a0Literal d del art\u00edculo 182A de la Ley 1437 de 2011:\u00a0\u201cSentencia anticipada. Se podr\u00e1 dictar sentencia anticipada: [\u2026] d)\u00a0Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o in\u00fatiles. [\u2026]\u201d<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- \u00a0 SENTENCIA SU-040 de 2026 \u00a0 Referencia:\u00a0expedientes T-10.860.013 y T-11.254.340 &nbsp; Asunto:\u00a0acciones\u00a0de tutela de Carlos Andr\u00e9s Marroqu\u00edn Luna en contra de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y de Luis Alfonso Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez y otros en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y la Secci\u00f3n Quinta del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[162],"tags":[],"class_list":["post-31608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31608"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31608\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31609,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31608\/revisions\/31609"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}