{"id":3161,"date":"2024-05-30T17:19:07","date_gmt":"2024-05-30T17:19:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-193-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:07","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:07","slug":"t-193-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-193-97\/","title":{"rendered":"T 193 97"},"content":{"rendered":"<p>T-193-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-193\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>La regla general es que la tutela no procede cuando se trata de liquidaci\u00f3n o pago de prestaciones sociales, y las excepciones han de ser estudiadas por el juez de tutela, teniendo en cuenta los derechos fundamentales violados en el caso particular, el perjuicio irremediable que se pudo causar con tal vulneraci\u00f3n, la situaci\u00f3n en que se encuentra el actor, y la efectividad del mecanismo alterno de defensa judicial para la protecci\u00f3n plena de los derechos fundamentales afectados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Pago de mesadas pensionales\/PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Embargo del patrimonio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Si la garant\u00eda consagrada en el inciso tercero del art\u00edculo 53 Superior se vulnera con la omisi\u00f3n del pago de una o varias mesadas, y se restablece su eficacia con el pago de lo debido, el proceso ejecutivo laboral en el que el juez ordinario puede ordenar el embargo del patrimonio p\u00fablico es una v\u00eda judicial alterna para la defensa del derecho del pensionado, tan eficaz como la tutela y, por tanto, suficiente para hacer improcedente el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales\/MINIMO VITAL EN PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno de mesadas\/PENSION DE JUBILACION-Primero en el tiempo primero en el derecho &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos bajo revisi\u00f3n, la mesada pensional es la \u00fanica fuente de ingreso para los actores, y \u00e9stos no est\u00e1n en condiciones f\u00edsicas que les permitan concurrir nuevamente al mercado laboral para procurarse el sustento. As\u00ed, no s\u00f3lo ha de declarar el juez de tutela la efectiva violaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 53 Superiores, sino que, adem\u00e1s, con esa vulneraci\u00f3n la administraci\u00f3n departamental afect\u00f3 el sustento m\u00ednimo vital de los actores y el respeto que se debe a la dignidad humana, a m\u00e1s de haber incurrido de nuevo en una discriminaci\u00f3n, debi\u00f3 procederse de acuerdo con el principio seg\u00fan el cu\u00e1l: primero en el tiempo, primero en el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n reiterada y agravada\/PREVALENCIA DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n reiterada y agravada de derechos\/PENSION DE JUBILACION-No pago reiterado de mesadas\/INCIDENTE DE DESACATO-No inclusi\u00f3n de prevenci\u00f3n\/PARTIDA PRESUPUESTAL-Apropiaci\u00f3n para pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que en la sentencia T-156 de 1995 se indic\u00f3 a los funcionarios demandados cu\u00e1l era su deber constitucional y qu\u00e9 deb\u00edan hacer para cumplirlo, \u00e9stos no remediaron el problema, y en el a\u00f1o fiscal de 1996 tambi\u00e9n la partida result\u00f3 notoriamente alejada del monto de las obligaciones laborales consolidadas en cabeza del Departamento. La \u00fanica raz\u00f3n para que esta Sala no ordene la iniciaci\u00f3n del correspondiente incidente por desacato, es que en la parte resolutiva de esa sentencia no se incluy\u00f3 la prevenci\u00f3n a las autoridades. A cambio de cumplir con sus obligaciones constitucionales respecto de los pensionados del Departamento, el Gobernador y el Director del Fondo Territorial mantuvieron un presupuesto que sab\u00edan insuficiente para pagar cumplidamente las mesadas pensionales, y repitieron la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por la que ya hab\u00edan sido sentenciados en 1995. Frente a estos hechos, no s\u00f3lo es evidente que el proceso ejecutivo laboral es menos efectivo que la tutela para la defensa de los derechos de los actores, sino que deviene en la v\u00eda judicial prevalente para ese fin, porque es la \u00fanica que permite al juez evitar que una tras otra vigencia fiscal, las autoridades demandadas repitan la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas a quienes deber\u00edan dar una protecci\u00f3n especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-116720 y T-116722 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra del Gobernador del Magdalena y el Director del Fondo Territorial de Pensiones y Cesant\u00edas del mismo departamento, por violaci\u00f3n de una de las garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 53 Superior y del derecho a la igualdad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n reiterada y agravada de los derechos fundamentales de los actores por parte de las mismas autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor&nbsp;: Rafael Aponte Col\u00f3n y Leyla &nbsp;Dolores Labastidas R\u00faa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n en los procesos radicados bajo los n\u00fameros T-116720 y T-116722. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Rafael Aponte Col\u00f3n y Leyla Dolores Labastidas Rua, de 65 y 58 a\u00f1os de edad respectivamente, son jubilados del Departamento del Magdalena, y dependen del pago oportuno de sus mesadas pensionales para atender a su subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo Territorial de Pensiones y Cesant\u00edas del Magdalena, encargado de pagar las mesadas de los pensionados de ese Departamento, incurri\u00f3 durante el a\u00f1o 1996 en m\u00faltiples retrasos en el cumplimiento de esa funci\u00f3n y, seg\u00fan afirman los demandantes, en pr\u00e1cticas discriminatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores coinciden en el relato de los hechos ya referidos, en solicitar el amparo judicial para sus derechos a la vida, la igualdad y el trabajo, y pretenden que se ordene a las autoridades demandadas cancelar las mesadas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y la prima de junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambos procesos fueron fallados en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y ninguna de las sentencias fue impugnada, aunque en virtud de ellas se neg\u00f3 la tutela solicitada, y se vari\u00f3 la jurisprudencia que en materia de revisi\u00f3n hab\u00eda fijado la sentencia T-156\/95 (Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara), en un proceso similar, en el que tambi\u00e9n fue actor el se\u00f1or Rafael Aponte Col\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala Penal de Tribunal de Santa Marta, que los actores no merec\u00edan la protecci\u00f3n especial debida a los ancianos, puesto que a\u00fan no cumplen los 71 a\u00f1os, y contaban con la v\u00eda ejecutiva laboral para la defensa judicial de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de lo considerado y decidido en la sentencia T-156\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Doctrina constitucional sobre la procedencia de la tutela en asuntos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de examinar los aspectos espec\u00edficos de los procesos bajo revisi\u00f3n, esta Sala encuentra oportuno insistir en la doctrina constitucional sobre la procedencia de la tutela para la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-01\/97, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; tal doctrina se puede resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen as\u00ed como las pretensiones del actor, a verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical\u201c (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M&nbsp;.P. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Pertinencia del fallo T- 156\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de \u00e9l, el 5 de abril de 1995, la Corte revis\u00f3 48 procesos acumulados, en los que las autoridades demandadas, los hechos, y los derechos fundamentales violados, son iguales a los de los dos procesos que ahora se revisan, coincidiendo tambi\u00e9n uno de los actores, el se\u00f1or Rafael Aponte Col\u00f3n (expediente T-54903). As\u00ed, el asunto a resolver tambi\u00e9n es igual en esa y esta providencia, por lo que la parte considerativa de aquella puede simplemente transcribirse ac\u00e1, excepci\u00f3n hecha de lo referente al mecanismo alterno de defensa judicial, punto sobre el cual se har\u00e1 una consideraci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el aparte dedicado al examen del caso objeto de revisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 en esa oportunidad, y esta Sala ratifica frente a la repetici\u00f3n de la violaci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los derechos a la igualdad y a la tercera edad que invocan los accionantes en las demandas de tutela, la falta de pago oportuno de las mesadas pensionales representa una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto es deber del Estado dar especial protecci\u00f3n \u2018a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u2019 (art\u00edculo 13 inciso final), y tal deber merece especial atenci\u00f3n en el caso de las personas de la tercera edad en cuanto \u2018El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u2019 (art\u00edculo 46 inciso final). Adem\u00e1s, como ya se advirti\u00f3, los art\u00edculos 48 y 53 inc. 3o de la Carta consagran una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad, dentro del principio de solidaridad social, y en particular el \u00faltimo precepto establece que \u2018El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u2019 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa manifestaci\u00f3n clara e indiscutible del principio de igualdad en el caso sub-ex\u00e1mine, no es otro que el pago oportuno de las mesadas pensi\u00f3nales por parte de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena a todas las personas a las que se les haya reconocido tal derecho de conformidad con los requisitos establecidos por la ley. Y, trat\u00e1ndose de mesadas, se restablece el derecho a la igualdad de los pensionados cancelando el monto total de aquellas, en el orden cronol\u00f3gico o de antig\u00fcedad de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de Revisi\u00f3n considera que las conductas omisivas de las entidades de previsi\u00f3n encargadas de atender y cumplir debida y oportunamente con sus obligaciones en relaci\u00f3n con sus pensionados, atenta no solamente contra los derechos enunciados, sino tambi\u00e9n contra el principio fundamental que rige nuestro Estado Social de Derecho como es el de la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los asociados. El simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable, en aras a darle eficacia material, que efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas pensionales, y que se le reconozca en aquellos casos que as\u00ed se solicite, la liquidaci\u00f3n parcial cuando se cumplan los requisitos establecidos por la ley, obligaci\u00f3n que debe hacerse efectiva dentro de los t\u00e9rminos previstos para ella, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos y la calidad de vida de los pensionados. No en vano el constituyente de 1991 tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n ante la cual se encuentran los pensionados, raz\u00f3n por la cual plasm\u00f3 en el inciso 3o. del art\u00edculo 53 de la Carta la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Por ello no es de recibo el argumento de que los derechos de los pensionados puedan suspenderse por falta de presupuesto de la entidad\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que se deben revocar los fallos de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos invocados por los actores, y dar a las autoridades demandadas la misma orden que se les imparti\u00f3 en 1995, cuando incurrieron en similar violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Mecanismo alterno para la defensa judicial de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp;violados. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-156\/95 se consider\u00f3 que: \u201cen caso de las pensiones de jubilaci\u00f3n, la acci\u00f3n ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este sentido, son improcedentes los argumentos sobre el otro mecanismo de defensa\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte cambi\u00f3 su jurisprudencia al respecto, tal y como se expone profusamente en la sentencia T-01\/97, antes citada1; baste aqu\u00ed transcribir el siguiente p\u00e1rragrafo, en el que se alude al argumento de la sentencia T-156\/95: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no puede aceptar este argumento, que ya hab\u00eda desechado en providencias anteriores, puesto que la normatividad en vigor ha sido ajustada con car\u00e1cter obligatorio, mediante sentencias de exequibilidad condicionada, que dejan a salvo los derechos de los trabajadores por cuanto estatuyen un trato excepcional, derivado de la misma Constituci\u00f3n (art. 25), en cuya virtud el patrimonio p\u00fablico es embargable cuando est\u00e1n de por medio acreencias de tipo laboral\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La regla general entonces, es que la tutela no procede cuando se trata de liquidaci\u00f3n o pago de prestaciones sociales, y las excepciones han de ser estudiadas por el juez de tutela, teniendo en cuenta los derechos fundamentales violados en el caso particular, el perjuicio irremediable que se pudo causar con tal vulneraci\u00f3n, la situaci\u00f3n en que se encuentra el actor, y la efectividad del mecanismo alterno de defensa judicial para la protecci\u00f3n plena de los derechos fundamentales afectados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la garant\u00eda consagrada en el inciso tercero del art\u00edculo 53 Superior se vulnera con la omisi\u00f3n del pago de una o varias mesadas, y se restablece su eficacia con el pago de lo debido, el proceso ejecutivo laboral en el que el juez ordinario puede ordenar el embargo del patrimonio p\u00fablico es una v\u00eda judicial alterna para la defensa del derecho del pensionado, tan eficaz como la tutela y, por tanto, suficiente para hacer improcedente el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en los casos bajo revisi\u00f3n, la mesada pensional es la \u00fanica fuente de ingreso para los actores, y \u00e9stos no est\u00e1n en condiciones f\u00edsicas que les permitan concurrir nuevamente al mercado laboral para procurarse el sustento. As\u00ed, no s\u00f3lo ha de declarar el juez de tutela la efectiva violaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 53 Superiores, sino que, adem\u00e1s, con esa vulneraci\u00f3n la administraci\u00f3n departamental del Magdalena afect\u00f3 el sustento m\u00ednimo vital de los actores (C.P. art. 11), y el respeto que se debe a la dignidad humana (C.P. art. 1), a m\u00e1s de haber incurrido de nuevo en una discriminaci\u00f3n expresamente condenada en la sentencia T-156\/95, puesto que si no hab\u00eda con qu\u00e9 pagarle las mesadas a todos los pensionados (ya de por s\u00ed una situaci\u00f3n irregular de la que es responsable la administraci\u00f3n departamental), debi\u00f3 procederse de acuerdo con el principio seg\u00fan el cu\u00e1l: primero en el tiempo, primero en el derecho, y no fue as\u00ed como se hicieron los pagos de las mesadas atrasadas en 1996, con lo que los demandados tambi\u00e9n violaron el derecho a la igualdad de los demandantes (C.P. art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas razones fueron suficientes para que la Corte otorgara la tutela en 1995, y con m\u00e1s raz\u00f3n lo son ahora, cuando la violaci\u00f3n de los mismos derechos se repite, y lo que ha cambiado respecto de los actores es que est\u00e1n m\u00e1s viejos y es m\u00e1s evidente su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. As\u00ed, esta Sala concluye que los procesos bajo revisi\u00f3n cumplen con los requisitos para la procedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n reiterada y agravada de los derechos fundamentales de los &nbsp;actores. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Procedencia de la tutela como mecanismo &nbsp;judicial de defensa &nbsp;prevalente, cuando la autoridad demandada pudo evitar que se repitiera la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores y no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la consideraci\u00f3n de los m\u00faltiples procesos revisados por medio de la sentencia T-156\/95, esta Corte indic\u00f3 al Gobernador del Magdalena y al Director del Fondo Territorial de Pensiones y Cesant\u00edas de ese departamento, cu\u00e1l es el alcance del inciso segundo del art\u00edculo 2 Superior, en cuanto hace a los pensionados: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Estado adquiere por mandato del inciso 3o del art\u00edculo 53 Superior, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligaci\u00f3n constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectados por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento del art\u00edculo 46 de la Carta Pol\u00edtica, el Estado debe concurrir con la sociedad a su protecci\u00f3n y asistencia, y a garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. Estas personas requieren el pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a que se les garantice su subsistencia y las condiciones m\u00ednimas de dignidad que merecen. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe trata adem\u00e1s de personas quienes como consecuencia de que prestaron sus servicios al Estado y adquirieron su derecho de conformidad con la ley, esperan de \u00e9l como m\u00ednima retribuci\u00f3n que les pague sus mesadas pensionales. En virtud de los anterior se deben adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la garant\u00eda constitucional plasmada en el art\u00edculo 53 Constitucional, especialmente cuando est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, el pago de las pensiones legales cuando \u00e9stas han sido ya reconocidas legalmente por medio del correspondiente acto administrativo emanado en este caso de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena, \u00e9sta debe mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado, a la justicia social y a promover frente a los dem\u00e1s pensionados una igualdad real y efectiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s a\u00fan habi\u00e9ndose dado al Estado colombiano por el Constituyente de 1991 un car\u00e1cter social, se hace indispensable que acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, el pago cumplido de las pensiones legales es una de tales actuaciones positivas a las que est\u00e1 obligado el Estado\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Result\u00f3 probado en esos procesos que la partida del presupuesto departamental del Magdalena, destinada al pago de las pensiones de sus antiguos servidores, era insuficiente para atender a quienes con derecho debieron entrar a la n\u00f3mina de pensionados, y a\u00fan para pagar las mesadas de los que desde a\u00f1os anteriores formaban parte de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que en la sentencia T-156, de abril 5 de 1995, se indic\u00f3 a los funcionarios demandados cu\u00e1l era su deber constitucional y qu\u00e9 deb\u00edan hacer para cumplirlo, \u00e9stos no remediaron el problema, y en el a\u00f1o fiscal de 1996 tambi\u00e9n la partida result\u00f3 notoriamente alejada del monto de las obligaciones laborales consolidadas en cabeza del Departamento del Magdalena, como se hizo evidente en los dos procesos que ac\u00e1 se revisan. De esta manera, la \u00fanica raz\u00f3n para que esta Sala no ordene la iniciaci\u00f3n del correspondiente incidente por desacato, es que en la parte resolutiva de esa sentencia no se incluy\u00f3 la prevenci\u00f3n a las autoridades de que trata el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>A cambio de cumplir con sus obligaciones constitucionales respecto de los pensionados del Departamento del Magdalena, el Gobernador y el Director del Fondo Territorial mantuvieron un presupuesto que sab\u00edan insuficiente para pagar cumplidamente las mesadas pensionales, y repitieron la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por la que ya hab\u00edan sido sentenciados en 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a estos hechos, no s\u00f3lo es evidente que el proceso ejecutivo laboral es menos efectivo que la tutela para la defensa de los derechos de los actores, sino que deviene en la v\u00eda judicial prevalente para ese fin, porque es la \u00fanica que permite al juez evitar que una tras otra vigencia fiscal, las autoridades demandadas repitan la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas a quienes deber\u00edan dar una protecci\u00f3n especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Deben finalmente entender las autoridades administrativas del Departamento del Magdalena que, si bien bajo el ordenamiento constitucional anterior un ente p\u00fablico pod\u00eda limitar su servicio a los particulares, a aquellas prestaciones para cuya exigencia \u00e9stos ten\u00edan acci\u00f3n, no ocurre igual durante la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, cuyas normas y principios deben aplicarse a\u00fan a falta de desarrollo legal, so pena de que se exija la responsabilidad a la que se alude en los art\u00edculos 91 y 92 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 15 de noviembre de 1996 y, en su lugar tutelar los derechos a la seguridad social, la vida y la igualdad de Rafael Aponte Col\u00f3n y Leyla Dolores Labastidas R\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gobernador del Departamento del Magdalena y al Director del Fondo Territorial de Pensiones y Cesant\u00edas de ese departamento que, s\u00ed a\u00fan no lo han hecho, cancelen a los ciudadanos Rafael Aponte Col\u00f3n y Leyla Dolores Labastidas R\u00faa, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 1996, y la prima de ese a\u00f1o, dentro de los 15 d\u00edas siguientes de la notificaci\u00f3n de este fallo, sin que ello implique incumplir el pago de las mesadas de pensionados m\u00e1s antiguos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que se remita copia de la sentencia T-156\/95 Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, y de la presente providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR al Gobernador del Magdalena y al Director del Fondo Territorial de Pensiones y Cesant\u00edas de ese departamento, para que no vuelvan a incurrir en la omisi\u00f3n de las actuaciones necesarias para garantizar a los pensionados de ese ente territorial el pago oportuno de sus mesadas pensi\u00f3nales, advirti\u00e9ndoles que si procedieren de modo contrario, ser\u00e1n sancionados de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubieren incurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>De los resultados de sus gestiones para ajustar los recursos presupuestales a las obligaciones pensionales consolidadas, informar\u00e1n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta durante al a\u00f1o 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR remitir copia de esta providencia a la Contralor\u00eda Departamental del Magdalena a fin de que vigile la ejecuci\u00f3n del presupuesto destinado al pago de los pensionados legales en ese departamento durante las vigencias fiscales de 1997 y 1998, y ejerza sobre las cuentas de esa entidad territorial el control de resultados previsto en la Constituci\u00f3n. El informe sobre esta actuaci\u00f3n administrativa ser\u00e1 remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para lo de su competencia como juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase tambi\u00e9n la sentencia T-076\/96, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-193-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-193\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; La regla general es que la tutela no procede cuando se trata de liquidaci\u00f3n o pago de prestaciones sociales, y las excepciones han de ser estudiadas por el juez de tutela, teniendo en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}