{"id":3162,"date":"2024-05-30T17:19:07","date_gmt":"2024-05-30T17:19:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-194-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:07","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:07","slug":"t-194-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-194-97\/","title":{"rendered":"T 194 97"},"content":{"rendered":"<p>T-194-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-194\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la regla general, la tutela no procede en contra de las providencias judiciales; pero, por excepci\u00f3n, s\u00ed procede cuando el funcionario judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferirla. Las acciones de tutela incoadas contra providencias no deben ser rechazadas in l\u00edmine, sin consideraci\u00f3n diferente a que se dirige contra una decisi\u00f3n judicial; el juez de tutela debe examinar la actuaci\u00f3n del funcionario demandado, y pronunciarse razonadamente sobre si su actuaci\u00f3n constituye o no una v\u00eda de hecho, puesto que ese pronunciamiento hace la diferencia entre una tutela procedente y otra que no lo es. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Examen comportamiento procesal del funcionario judicial\/DEBIDO PROCESO-Examen comportamiento procesal del funcionario judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 no hizo desaparecer las jurisdicciones ordinarias especializadas, ni elimin\u00f3 la separaci\u00f3n funcional de las mismas, en virtud de la cual los funcionarios de una de ellas deben omitir pronunciarse sobre asuntos del conocimiento de los de otra; pero la Carta Pol\u00edtica vigente s\u00ed modific\u00f3 la jurisdicci\u00f3n constitucional, haciendo de todos los funcionarios y corporaciones de la Rama Judicial, jueces de tutela, calidad en la cual no s\u00f3lo pueden, sino que deben examinar el comportamiento procesal de los funcionarios judiciales demandados por incurrir en v\u00edas de hecho, a fin de garantizar el derecho al debido proceso, sin importar la jurisdicci\u00f3n ordinaria a la que est\u00e9 adscrito el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Informaci\u00f3n suficiente para decidir &nbsp;<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que el juez de primera instancia, al momento de admitir la demanda, cuente con informaci\u00f3n suficiente para decidir que no existi\u00f3 la v\u00eda de hecho aducida por el demandante, puede rechazar por improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n, sin esperar al momento de dictar sentencia para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Desacuerdos judiciales sobre clasificaci\u00f3n de providencias &nbsp;<\/p>\n<p>SINDICADO-Variaci\u00f3n de cargos &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional, debe existir coherencia entre los cargos por los que se llama a responder en juicio y aquellos por los cuales se llega a condenar al sindicado, porque nadie se puede defender de lo que no se le ha imputado con anterioridad. Pero no necesariamente ha de existir similar coherencia entre la calificaci\u00f3n provisional con base en la cual se define la situaci\u00f3n jur\u00eddica del encartado, y los delitos por los que se le llama a responder en juicio, pues frente a todos los cargos que se puedan sustanciar durante la investigaci\u00f3n, se podr\u00e1 defender dentro del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>FISCAL-Pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien no se practicaron las pruebas inicialmente ordenadas, el Fiscal s\u00ed adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n sobre el segundo delito endilgado, y luego llam\u00f3 al sindicado para ser o\u00eddo en ampliaci\u00f3n de la indagatoria, antes de juzgar que proced\u00eda llamarle a responder en juicio por el concurso que definitivamente se le imput\u00f3. Si la defensa, que no solicit\u00f3 las pruebas pretermitidas, est\u00e1 interesada en su pr\u00e1ctica, bien puede insistir en ella durante la etapa probatoria del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>FISCAL-L\u00edmites a discrecionalidad en medidas de aseguramiento &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal no es completamente libre para escoger, entre esas medidas &nbsp;de aseguramiento, la que a bien tenga imponer; su discrecionalidad es limitada por la clase de delito y la pena que la ley le haya aparejado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-116888 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Fiscal 40 Seccional Delegado ante los jueces penales del circuito de Saravena (Arauca), por la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la libertad y al debido proceso de un sindicado que huye de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela contra providencias judiciales recurridas.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime Iv\u00e1n Echand\u00eda Botero. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-116888. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 1995, el ciudadano Jos\u00e9 de Jes\u00fas Pardo Garc\u00eda denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n algunas irregularidades en las que presuntamente incurri\u00f3 el Gerente Regional del INCORA en Arauca, las que pueden constitu\u00edr delitos tipificados en la ley penal vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal a cargo de la investigaci\u00f3n, Hermens Dar\u00edo Lara Acu\u00f1a, decidi\u00f3: \u201ccompulsar las copias necesarias para que se investiguen por separado las dem\u00e1s conductas denunciadas por no existir conexidad con lo aqu\u00ed tratado conforme a la ley\u201d, y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin que se llegaran a practicar las pruebas ordenadas por el Fiscal Lara Acu\u00f1a, \u00e9ste fue sustitu\u00eddo por Carlos Gabriel Zuluaga Forero, quien cit\u00f3 al sindicado para ser o\u00eddo en ampliaci\u00f3n de la indagatoria y, despu\u00e9s de practicada \u00e9sta, profiri\u00f3 en contra de Rinc\u00f3n Estevez (11 de julio de 1996), la resoluci\u00f3n acusatoria No. 224, por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en concurso con el de contrataci\u00f3n sin el cumplimiento de los requisitos legales; adem\u00e1s, revoc\u00f3 la cauci\u00f3n prendaria y la sustituy\u00f3 por detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue apelada y el recurso no hab\u00eda sido resuelto al momento de decidir sobre la tutela. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras estaba en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n, y desconociendo el paradero de su defendido, el demandante reclam\u00f3 para s\u00ed la calidad de agente oficioso del sindicado e instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Fiscal; en ella adujo que \u00e9ste incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de los derechos a la libertad y al debido proceso de su cliente, y solicit\u00f3 que se retrotrajese la situaci\u00f3n jur\u00eddico-penal de Rinc\u00f3n Est\u00e9vez a lo decidido por el Fiscal que inici\u00f3 la investigaci\u00f3n, para lo cual el juez de tutela deber\u00eda dejar sin efectos la resoluci\u00f3n acusatoria No. 224 del 11 de julio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del proceso en primera instancia el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, y el 1 de octubre de 1996 decidi\u00f3 por medio de auto adminisorio (folios 3-4), declarar que la acci\u00f3n era improcedente por haberse intentado en contra de una providencia judicial, y existir otro mecanismo de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada la decisi\u00f3n de rechazar la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito cit\u00f3 la doctrina de la Corte Constitucional para revocar el auto del juez a-quo, y ordenarle a \u00e9ste que se pronunciara de fondo sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n, \u201cprevia la evaluaci\u00f3n de las pruebas que a bien tenga\u201d (folios 47 a 50). &nbsp;<\/p>\n<p>Devuelto el expediente al Juzgado de origen, \u00e9ste lo remiti\u00f3 a la Corte Constitucional puesto que, a su juicio, la decisi\u00f3n proferida puso fin a la primera instancia y, una vez recurrida, ya no pod\u00eda ser modificada por quien la profiri\u00f3, sino por su superior dentro del tr\u00e1mite de la segunda instancia, o por la Corte Constitucional en el grado de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones de instancia proferidas en el tr\u00e1mite del proceso, &nbsp;en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta proferir la correspondiente sentencia, de acuerdo con el reglamento interno y el auto adoptado por la Sala Doce de Selecci\u00f3n el 10 de diciembre de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Procedencia de la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta materia, la Corte Constitucional fij\u00f3 su criterio en la sentencia C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; desde entonces, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que seg\u00fan la regla general, la tutela no procede en contra de las providencias judiciales; pero, por excepci\u00f3n, s\u00ed procede cuando el funcionario judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente por eso, la Corte ha insistido en que las acciones de tutela incoadas contra providencias no deben ser rechazadas in l\u00edmine, sin consideraci\u00f3n diferente a que se dirige contra una decisi\u00f3n judicial; el juez de tutela debe examinar la actuaci\u00f3n del funcionario demandado, y pronunciarse razonadamente sobre si su actuaci\u00f3n constituye o no una v\u00eda de hecho, puesto que ese pronunciamiento hace la diferencia entre una tutela procedente y otra que no lo es. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los desacuerdos judiciales sobre la correcta clasificaci\u00f3n de una providencia, no pueden privar al actor del derecho a que se tramiten ambas instancias en el proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de la consideraci\u00f3n que antecede, tuvo raz\u00f3n el juez de segunda instancia al tachar la decisi\u00f3n adoptada por el de primera como incompleta y contraria a la doctrina constitucional; el Juez Promiscuo Municipal de Saravena debi\u00f3 decidir si existi\u00f3 una v\u00eda de hecho en la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, antes de afirmar la improcedencia de la tutela en contra de esa providencia; ello, sin importar que la actuaci\u00f3n demandada hubiera sido cumplida por un juez de jurisdicci\u00f3n ordinaria diferente a la del que conoci\u00f3 de la solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 no hizo desaparecer las jurisdicciones ordinarias especializadas, ni elimin\u00f3 la separaci\u00f3n funcional de las mismas, en virtud de la cual los funcionarios de una de ellas deben omitir pronunciarse sobre asuntos del conocimiento de los de otra; pero la Carta Pol\u00edtica vigente s\u00ed modific\u00f3 la jurisdicci\u00f3n constitucional, haciendo de todos los funcionarios y corporaciones de la Rama Judicial, jueces de tutela, calidad en la cual no s\u00f3lo pueden, sino que deben examinar el comportamiento procesal de los funcionarios judiciales demandados por incurrir en v\u00edas de hecho, a fin de garantizar el derecho al debido proceso, sin importar la jurisdicci\u00f3n ordinaria a la que est\u00e9 adscrito el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, a la vez, asiste raz\u00f3n al fallador a-quo cuando reclama que la primera instancia de los procesos de tutela intentados en contra de providencias judiciales, no necesariamente ha de terminar con una sentencia. En aquellos casos en los que el juez de primera instancia, al momento de admitir la demanda, cuente con informaci\u00f3n suficiente para decidir que no existi\u00f3 la v\u00eda de hecho aducida por el demandante, puede rechazar por improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n, sin esperar al momento de dictar sentencia para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, el caso bajo revisi\u00f3n es un ejemplo de lo afirmado. En \u00e9l, con la informaci\u00f3n &nbsp;contenida en la demanda, el fallador puede rechazar el ejercicio de la acci\u00f3n por improcedente sin contrariar la doctrina constitucional, puesto que esa informaci\u00f3n habilita al juez para afirmar que no existi\u00f3 la v\u00eda de hecho aducida en el libelo; y si bien, en este caso, el juez de primera instancia omiti\u00f3 ese an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n, la decisi\u00f3n de no reemplazar su prove\u00eddo con una sentencia del superior, di\u00f3 como resultado que al actor se le pretermiti\u00f3 la segunda instancia. En consecuencia, tanto la decisi\u00f3n de rechazar la demanda sin pronunciarse sobre la existencia de la v\u00eda de hecho, como la de devolver el expediente al inferior (omitiendo tramitar la instancia donde se pudo corregir su yerro), resultan inadecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Inexistencia de la v\u00eda de hecho demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, a su cliente se le viol\u00f3 el derecho al debido proceso, porque en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se le llam\u00f3 a responder en juicio&nbsp;: a) no s\u00f3lo por el delito provisionalmente calificado al resolverle su situaci\u00f3n jur\u00eddica -peculado por apropiaci\u00f3n-, sino por el concurso de \u00e9ste con el de contrataci\u00f3n sin el cumplimiento de los requisitos legales, y b) sin que se hubieran practicado las pruebas ordenadas al momento de resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado; adem\u00e1s, se le viol\u00f3 el derecho a la libertad, porque en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se cambi\u00f3 la medida de aseguramiento inicial, cauci\u00f3n prendaria, por la de detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Variaci\u00f3n de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional, debe existir coherencia entre los cargos por los que se llama a responder en juicio y aquellos por los cuales se llega a condenar al sindicado, porque nadie se puede defender de lo que no se le ha imputado con anterioridad. Pero no necesariamente ha de existir similar coherencia entre la calificaci\u00f3n provisional con base en la cual se define la situaci\u00f3n jur\u00eddica del encartado, y los delitos por los que se le llama a responder en juicio, pues frente a todos los cargos que se puedan sustanciar durante la investigaci\u00f3n, se podr\u00e1 defender dentro del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso penal que origin\u00f3 esta tutela, el Fiscal defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado, considerando \u00fanicamente su presunta responsabilidad por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n; pero tambi\u00e9n decidi\u00f3 que se investigara por separado, entre otros, el presunto delito de contrataci\u00f3n sin el cumplimiento de los requisitos legales; si al momento de poner fin a ambas investigaciones, apareci\u00f3 que se aportaron a los expedientes medios probatorios suficientes para llamar a responder en juicio por ambos tipos, una de las opciones contempladas en la ley es, precisamente, que el Fiscal llame a responder por el concurso de ellos, y tal decisi\u00f3n beneficia al sindicado, antes que lesionar sus derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Falta de nuevos elementos de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal que inici\u00f3 la investigaci\u00f3n por peculado, orden\u00f3 que se practicaran algunas pruebas, lo que no hizo su sucesor, antes de llamar al sindicado a responder en juicio por el concurso de ese delito con el de contrataci\u00f3n sin los requisitos legales. Pero, a juzgar por la demanda de tutela, es claro que el actor no encuentra infundado que se enjuicie a Rinc\u00f3n Est\u00e9vez por peculado, s\u00f3lo con base en los medios probatorios existentes en el expediente, as\u00ed no se hubieran practicado las pruebas ordenadas por el Fiscal que inici\u00f3 la investigaci\u00f3n. Muy al contrario, esa es su pretensi\u00f3n; la presunta v\u00eda de hecho contra la cual dirigi\u00f3 la demanda consiste en, que el instructor haya a\u00f1adido el cargo de contrataci\u00f3n indebida y la modalidad del concurso, sin haber aportado nuevos medios probatorios al expediente por peculado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero este cargo parte de una verdad a medias: si bien no se practicaron las pruebas inicialmente ordenadas, el Fiscal s\u00ed adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n sobre el segundo delito endilgado, y luego llam\u00f3 al sindicado para ser o\u00eddo en ampliaci\u00f3n de la indagatoria, antes de juzgar que proced\u00eda llamarle a responder en juicio por el concurso que definitivamente se le imput\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la defensa, que no solicit\u00f3 las pruebas pretermitidas, est\u00e1 interesada en su pr\u00e1ctica, bien puede insistir en ella durante la etapa probatoria del juicio y, de esta manera, se puede concluir que tampoco es de recibo el segundo cargo del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Derecho a la Libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, reclama el actor que a su cliente se le viol\u00f3 el derecho a la libertad, porque en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se cambi\u00f3 la medida de aseguramiento inicialmente adoptada, la cauci\u00f3n prendaria, por la de detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, baste a esta Sala se\u00f1alar que, dentro de la regulaci\u00f3n legal de las formas propias del proceso penal, la reglamentaci\u00f3n de la cauci\u00f3n (art\u00edculos 393 a 396 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), y de la detenci\u00f3n (art\u00edculos 397 y siguientes), deja muy en claro que el Fiscal no es completamente libre para escoger, entre esas medidas &nbsp;de aseguramiento, la que a bien tenga imponer; su discrecionalidad es limitada por la clase de delito y la pena que la ley le haya aparejado; siguiendo esas reglas, se encuentra que a Rinc\u00f3n Est\u00e9vez, por la sola sindicaci\u00f3n de haber incurrido en peculado, se le debi\u00f3 imponer la detenci\u00f3n preventiva y no la cauci\u00f3n, desde que se le vincul\u00f3 al proceso en calidad de sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el error en que incurri\u00f3 el primer Fiscal se hubiera corregido por el segundo al momento de llamar a responder en juicio, no constituye una v\u00eda de hecho; antes bien, est\u00e1 plenamente respaldado por las normas vigentes, y se hac\u00eda imperioso al dictar la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no s\u00f3lo por peculado sino por el concurso de \u00e9ste con la contrataci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no existi\u00f3 una v\u00eda de hecho en el comportamiento del funcionario instructor demandado, y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela pudo ser rechazado como improcedente sin contrariar la doctrina constitucional, desde que el juez de primera instancia as\u00ed lo decidi\u00f3, pero, obviamente, despu\u00e9s de examinar la inexistencia de la v\u00eda de hecho demandada, como se hizo en los p\u00e1rrafos precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESULEVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, pero por las razones aqu\u00ed anotadas, la providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena (Arauca), el 1 de octubre de 1996, seg\u00fan la cual se declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;COMUNICAR esta sentencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena (Arauca), para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-194-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-194\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp; Seg\u00fan la regla general, la tutela no procede en contra de las providencias judiciales; pero, por excepci\u00f3n, s\u00ed procede cuando el funcionario judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferirla. 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