{"id":3163,"date":"2024-05-30T17:19:07","date_gmt":"2024-05-30T17:19:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-201-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:07","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:07","slug":"t-201-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-201-97\/","title":{"rendered":"T 201 97"},"content":{"rendered":"<p>T-201-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-201\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSULTA-Grado de jurisdicci\u00f3n\/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Inoperancia en grado de consulta\/CONSULTA-Agravaci\u00f3n situaci\u00f3n del imputado &nbsp;<\/p>\n<p>La consulta es un grado de jurisdicci\u00f3n que, por ope legis, le otorga al Ad-quem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. La competencia en grado de jurisdicci\u00f3n de consulta no se encuentra limitada por el principio de la no &#8220;reformatio in pejus&#8221;, pues el hecho de no ser un recurso y operar por mandato de la ley, le permite al superior decidir sin limitaci\u00f3n alguna sobre la providencia consultada. Como se deduce del art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica, el principio de la no &#8220;reformatio in pejus&#8221; s\u00f3lo se predica del recurso de apelaci\u00f3n, cuando se trata de apelante \u00fanico. En consecuencia, el juez de segundo instancia, en grado de consulta, est\u00e1 jur\u00eddicamente habilitado para, si lo considera pertinente, gravar la situaci\u00f3n del imputado o de aquellas personas a quienes afecte la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN GRADO DE CONSULTA-Ignorancia circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Acatamiento &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal conden\u00f3 al accionante con base en la pena descrita en la Ley 30 de 1986 -de cuatro a doce a\u00f1os de prisi\u00f3n-, ignorando la circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva, de orden cuantitativa, que prev\u00e9 la misma &nbsp;norma para quienes porten menos de 100 gramos de coca\u00edna. El juez de tutela debe respetar la autonom\u00eda funcional de los jueces, en aras de preservar la independencia de las decisiones judiciales. De esta manera, cuando el juez de tutela percibe que la autoridad judicial ha incurrido en una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; al proferir la sentencia, \u00e9ste debe dejar sin efecto la actuaci\u00f3n adelantada a partir de la etapa procesal que vulnera el debido proceso y, en su defecto, ordenar que se dicte la providencia o que se reponga la actuaci\u00f3n anulada, ajust\u00e1ndose al orden legal. Ello significa que el juez de tutela no esta jur\u00eddicamente habilitado para proferir el nuevo fallo que la autoridad competente deba adoptar enmendado el yerro. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Imposici\u00f3n de pena mayor\/DERECHO A LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n\/NULIDAD DE SENTENCIAS POR VIA DE HECHO-Imposici\u00f3n de pena mayor &nbsp;<\/p>\n<p>Imponer una pena mayor a la ordenada por el legislador, constituye claramente una conducta lesiva que rompe el equilibrio procesal, y deja al sindicado en indefensi\u00f3n total, configur\u00e1ndose una v\u00eda de hecho. Esta pena err\u00f3neamente aplicada le causa al accionante un perjuicio irremediable, pues seg\u00fan la sentencia, deber\u00e1 permanecer en prisi\u00f3n por un tiempo mayor al establecido en la ley aplicable, vulner\u00e1ndose as\u00ed el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad. Sin embargo, no es posible que el juez de tutela entre a modificar la providencia &nbsp;del Tribunal por las razones consignadas en la parte motiva de este fallo. Por consiguiente, la Sala de revisi\u00f3n decretar\u00e1 la nulidad de la sentencia estudiada. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-115.704 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jorge Alberto Guti\u00e9rrez Urrea &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado (6\u00ba) Sexto Penal del Circuito de Popay\u00e1n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: V\u00eda de hecho en grado jurisdiccional de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. dieciocho (18) de abril mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada &nbsp; por &nbsp; los &nbsp; Magistrados &nbsp; Vladimiro &nbsp;Naranjo &nbsp; Mesa &nbsp; -Presidente de la Sala-, Carmenza Isaza de G\u00f3mez y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-115.704, adelantado &nbsp; por &nbsp; Jorge &nbsp; Alberto &nbsp;Guti\u00e9rrez &nbsp; Urrea &nbsp; contra &nbsp; el &nbsp; &nbsp;h. Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante auto del 10 de diciembre de 1996, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario, Jorge Alberto Guti\u00e9rrez Urrea, interpone acci\u00f3n de tutela contra el h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a &nbsp;la libertad, supuestamente vulnerados por el demandado al incurrir en un error en la dosificaci\u00f3n de la pena, de acuerdo con los hechos que se sintetizan seguidamente: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popay\u00e1n, el 17 de abril de 1990, absolvi\u00f3 al accionante del delito de porte de coca\u00edna que no exceda de 100 gramos, tipificado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1986, que indica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga excede la dosis para uso personal sin pasar de mil (1000) gramos de marihuana, doscientos gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna, doscientos (200) gramos de metacualona, la pena ser\u00e1 de uno (1) a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de dos (2) &nbsp;a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En grado jurisdiccional de consulta, el once de septiembre de 1990, el h. Tribunal &nbsp;Superior &nbsp; del &nbsp;Distrito &nbsp;Judicial &nbsp;de &nbsp;Popay\u00e1n -Sala Penal-, revoc\u00f3 el fallo proferido por el A-quo, al considerar que la conducta del accionante s\u00ed infringi\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1986, en cuanto que: fue \u201csorprendido en el momento de portar o llevar consigo una cantidad de sustancia estupefaciente superior a la permitida como dosis personal sin que justifique en manera alguna su conducta\u201d (folio 153). Como consecuencia de lo anterior, el h. Tribunal de Popay\u00e1n, conden\u00f3 a JORGE ALBERTO GUTIERREZ URREA a la pena principal de cuatro a\u00f1os y seis meses de prisi\u00f3n (folio 155).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante no se explica cu\u00e1l es el fundamento legal de la elevada sanci\u00f3n, pues la cantidad de droga que portaba en al &nbsp;momento de los hechos se reduc\u00eda a 0,5 gramos de coca\u00edna. Por tanto, la pena a imponer no pod\u00eda ser superior &nbsp;a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n, tal como lo dispone la norma antes citada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;magistrado &nbsp; ponente &nbsp;de &nbsp; la &nbsp; sentencia &nbsp; proferida &nbsp; por &nbsp; el &nbsp; h. Tribunal de Popay\u00e1n, en escrito presentado ante el juez de tutela, manifest\u00f3 que evidentemente incurri\u00f3 en error al calcular la pena, desconociendo lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1986 (folio 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar, que el Sr. Guti\u00e9rrez Urrea hab\u00eda sido condenado por la consumaci\u00f3n de otros delitos, raz\u00f3n por la cual el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Popay\u00e1n, a solicitud del condenado, procedi\u00f3 a la acumulaci\u00f3n de penas en los siguientes t\u00e9rminos: por el delito de homicidio, fue condenado a la pena de 12 a\u00f1os; por la infracci\u00f3n al art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1986, a la pena de 4 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, y por falsedad documental y hurto, con &nbsp;pena de 32 meses de prisi\u00f3n. Como la acumulaci\u00f3n no puede ser mayor &nbsp;de la suma aritm\u00e9tica de las penas referidas, concluye el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Popay\u00e1n, lo siguiente: \u201c&#8230;resultando adecuado a los prop\u00f3sitos judiciales y a los intereses del procesado, imponer a Guti\u00e9rrez Urrea, como sanci\u00f3n&#8230;, un total de pena de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d (folio 173). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante demanda del Juez de tutela la correcci\u00f3n de la sentencia que, el h. Tribunal profiri\u00f3 en grado de consulta el 11 de septiembre de 1990, pues considera lo siguiente: \u201c&#8230;estoy sufriendo los efectos de un fallo impuesto por el Honorable Tribunal Superior de Popay\u00e1n, agravando una condena despu\u00e9s de haber sido absuelto por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito (&#8230;), no es posible que por un decomiso que no alcanza hacer un gramo [0.5 gramos de coca\u00edna], me condenen a cuatro a\u00f1os y seis meses, que es esta condena la que est\u00e1n teniendo en cuenta para negarme la libertad&#8230; ser\u00e1 que el Tribunal Superior piensa que son quinientos gramos? los quinientos gramos s\u00ed puede ser su equivalente a los 4 a\u00f1os y 6 meses\u201d (folio 181). &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>\u00danica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 6 de noviembre de 1996, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popay\u00e1n procedi\u00f3 a revocar la decisi\u00f3n proferida por el h. Tribunal Superior de Popay\u00e1n, por considerar que \u00e9ste incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al aplicar de manera equivocada las preceptivas de la norma jur\u00eddica a los hechos imputados al condenando. En su concepto, como la sentencia revocada impuso una sanci\u00f3n incorrecta, reconocida por el propio Magistrado ponente, se hace necesario imponer la pena adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el juez de instancia procedi\u00f3 a reducir el monto de la sanci\u00f3n impuesta por el h. Tribunal accionado, fij\u00e1ndolo en dos a\u00f1os de prisi\u00f3n conforme al inciso segundo del art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela carece de t\u00e9rmino de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, es objeto de la presente tutela, la Sentencia del h. Tribunal Superior de Popay\u00e1n -Sala Penal-, de fecha 11 de septiembre de 1990, que en grado jurisdiccional de consulta, revoc\u00f3 el fallo proferido por el A-quo que absolvi\u00f3 al accionante del delito de porte de coca\u00edna y, en su defecto, lo conden\u00f3 &nbsp;a la pena principal de cuatro a\u00f1os y seis meses de prisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta pena de 4 a\u00f1os y 6 meses fue acumulada por el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Popay\u00e1n, a las penas de 12 a\u00f1os, y 32 meses, que por los delitos de homicidio y falsedad en documento y hurto, se hab\u00edan impuesto al accionante en el a\u00f1o 1987. Dicha acumulaci\u00f3n arroj\u00f3 como resultado 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n, y a la fecha no se ha cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, aunque la sentencia objeto de tutela haya sido proferida en septiembre de 1990, \u00e9sta contin\u00faa produciendo efectos, y, por tanto, no se enmarca dentro de las causales de improcedencia de la tutela contempladas en el decreto 2591 de 1991, reglamentario de la tutela, que se\u00f1ala en el inciso 4\u00ba de su art\u00edculo 6, lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa expedici\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n, desde el punto de vista temporal, implica que ella cubre con sus dictados superiores las situaciones preexistentes. Adem\u00e1s el decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, no establece en su art\u00edculo 8\u00ba caducidad para la interposici\u00f3n de tal mecanismo. Lo importante es que la violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental sea actual y su protecci\u00f3n oportuna&#8230;\u201d.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia del 16 de diciembre de 1992. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se entrar\u00e1 a analizar el presente caso de tutela para determinar si existe ciertamente vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, por parte del h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n -Sala Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La \u201creformatio in pejus\u201d y el grado jurisdiccional de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 31 se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El superior &nbsp;no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Lo indicado en el art\u00edculo transcrito no significa que los t\u00e9rminos apelaci\u00f3n y consulta sean sin\u00f3nimos o tengan el mismo procedimiento legal. La consulta, contrario a la apelaci\u00f3n, no es un recurso, si tenemos en cuenta que la competencia en segunda instancia obra por ministerio de la ley y no por la intervenci\u00f3n de los sujetos procesales, como en efecto sucede en el caso de los recursos, particularmente en el de apelaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La consulta es un grado de jurisdicci\u00f3n que, por ope legis, le otorga al Ad-quem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, debe anotarse que la competencia en grado de jurisdicci\u00f3n de consulta no se encuentra limitada por el principio de la no \u201creformatio in pejus\u201d, pues el hecho de no ser un recurso y operar por mandato de la ley, le permite al superior decidir sin limitaci\u00f3n alguna sobre la providencia consultada. Lo anterior encuentra fundamento en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que se\u00f1ala: \u201cLa consulta permite al superior decidir sin limitaci\u00f3n sobre la providencia o parte pertinente de ella&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se deduce del art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica, el principio de la no \u201creformatio in pejus\u201d s\u00f3lo se predica del recurso de apelaci\u00f3n, cuando se trata de apelante \u00fanico. En consecuencia, el juez de segundo instancia, en grado de consulta, est\u00e1 jur\u00eddicamente habilitado para, si lo considera pertinente, gravar la situaci\u00f3n del imputado o de aquellas personas a quienes afecte la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado sobre el tema: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa consulta es un grado de jurisdicci\u00f3n que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo autom\u00e1tico que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a la consulta ya establecida y regulada en un determinado ordenamiento legal, no tiene sentido que su procedencia se relacione con la &#8220;reformatio in pejus&#8221; ya que, seg\u00fan lo dicho, este nivel de decisi\u00f3n jurisdiccional no equivale al recurso de apelaci\u00f3n y, por ende no tiene lugar respecto de ella la garant\u00eda que espec\u00edfica y \u00fanicamente busca favorecer al apelante \u00fanico.\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-055 de 1993. M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el criterio expuesto, de igual medida, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- en sentencia del 13 de noviembre de 1996, &nbsp;indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el factor de competencia en juego en la presente controversia no es el objetivo &#8230;sino el funcional, el cual otorga competencia al Superior Jer\u00e1rquico del Juez que profiri\u00f3 la sentencia -es decir, el Tribunal Nacional-, para desatar la consulta y &nbsp;a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n que sin limitaci\u00f3n alguna puede &nbsp;hacer &nbsp; de &nbsp; la &nbsp;actuaci\u00f3n -art. 217 ejusdem [C.P.P.], modificado art. 34 Ley 81\/93-, valorar la legalidad del fallo y del proceso en general, y acorde con esa valoraci\u00f3n, confirmar, modificar o revocar la decisi\u00f3n, o anular la actuaci\u00f3n; con las consecuencias que una u otra determinaci\u00f3n conlleva para el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso sub-examine, el h. Tribunal de Popay\u00e1n, al conocer de la providencia mediante la cual se absolvi\u00f3 al accionante de los cargos imputados por violaci\u00f3n a la Ley 30 de 1986, lo hizo en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Ley 2\u00ba de 1984, vigente para la \u00e9poca de los hechos; raz\u00f3n por la cual, se encontraba facultado para revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y condenar al sindicado, sin que pueda alegarse &nbsp;violaci\u00f3n alguna del principio de la no \u201creformatio in pejus\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La v\u00eda de hecho en el grado de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que indiscutiblemente el Tribunal se encontraba facultado para revocar la decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia, observa la Sala que dicho organismo conden\u00f3 al accionante con base en la pena descrita en el inciso primero del art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1986 -de cuatro a doce a\u00f1os de prisi\u00f3n-, ignorando la circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva, de orden cuantitativa, que prev\u00e9 la misma &nbsp;norma para quienes porten menos de 100 gramos de coca\u00edna. En el caso particular qued\u00f3 demostrado que la droga descubierta al accionante correspondi\u00f3 a 0.5 gramos de coca\u00edna, luego la condena debi\u00f3 ser tasada, con base en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 33 de la referida ley, seg\u00fan el cual, \u201cSi la cantidad de droga excede la dosis para uso personal sin pasar &#8230;.de cien (100) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefacientes a base de coca\u00edna&#8230;, la pena ser\u00e1 de uno (1) a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de dos (2) &nbsp;a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales\u201d(Negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Magistrado ponente que conoci\u00f3 del grado de consulta inform\u00f3 en escrito enviado al juez de tutela lo siguiente: \u201c..el texto de la sentencia acusada arroja un error cuantitativo en el examen de los hechos, que traslada la conducta objeto de reproche, dentro de la misma norma, a una previsi\u00f3n que no es la que corresponde a los hechos y que resulta gravosa para el acusado, ya que en vez de graduarse la sanci\u00f3n con arreglo al inciso segundo del art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1986, que era el aplicable, se gradu\u00f3 con observancia del inc. 2\u00ba (sic) ib\u00eddem [se refiere al inciso primero del art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1986]\u201d (folio 12 ). Con lo cual se corrobora lo dicho &nbsp;anteriormente y se confirma la existencia de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n objeto de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la v\u00eda de hecho, la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n sostiene que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias ejecutoriadas u otras sentencias, salvo que \u00e9stas sean el resultado de una actitud arbitraria y carente de fundamento objetivo producto del desconocimiento flagrante y ostensible del ordenamiento jur\u00eddico (Sentencia C-543 de 1992). En la decisi\u00f3n del h. Tribunal de Popay\u00e1n, como lo reconoce el Magistrado ponente, se presenta un desconocimiento ostensible de la normatividad penal respectiva, pues se desconoci\u00f3 lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1986, aplicable al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que no se trata, en ning\u00fan caso, de modificar la jurisprudencia de esta Corte sobre el poder de interpretaci\u00f3n de los jueces en los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, sino de reiterar lo que tambi\u00e9n se ha sentado en materia de v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la tutela, en los casos de la llamada v\u00eda de hecho, esta Sala de Revisi\u00f3n ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, si bien esta Corporaci\u00f3n, en sentencia No. C-543 de 1992, declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante &#8220;v\u00edas de hecho&#8221; por parte de las autoridades p\u00fablicas y, en particular, de las autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, conviene se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede, siempre y cuando la decisi\u00f3n contenga un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo por medio del cual se haya violado un derecho fundamental de la persona, es decir, se haya incurrido en &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;. En otras palabras, al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello de acuerdo con los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio.&#8221; (Sentencia N\u00b0 T-435 de 1994, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se pregunta la Sala \u00bfEl juez de tutela es el llamado a modificar la sentencia proferida en grado de consulta, cuando \u00e9sta viola derechos fundamentales? No. El juez de tutela debe respetar la autonom\u00eda funcional de los jueces, en aras de preservar la independencia de las decisiones judiciales. De esta manera, cuando el juez de tutela percibe que la autoridad judicial ha incurrido en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d al proferir la sentencia, \u00e9ste debe dejar sin efecto la actuaci\u00f3n adelantada a partir de la etapa procesal que vulnera el debido proceso y, en su defecto, ordenar que se dicte la providencia o que se reponga la actuaci\u00f3n anulada, ajust\u00e1ndose al orden legal. Ello significa que el juez de tutela no esta jur\u00eddicamente habilitado para proferir el nuevo fallo que la autoridad competente deba adoptar enmendado el yerro. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Pol\u00edtica, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. &nbsp;(&#8230;) De ning\u00fan modo se podr\u00eda preservar la autonom\u00eda e independencia funcional de un juez de la Rep\u00fablica si la sentencia por \u00e9l proferida en un caso espec\u00edfico quedara expuesta a la interferencia proveniente de \u00f3rdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, adem\u00e1s, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relaci\u00f3n con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en el presente caso, aunque la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1986 por parte del h. Tribunal de Popay\u00e1n implic\u00f3 un perjuicio al sindicado por cuanto impuso una pena que no era concomitante con el comportamiento punible en que incurri\u00f3 el accionante, el juez de \u00fanica instancia en tutela, no estaba habilitado para suplantar al h. Tribunal en el \u00e1mbito de su competencia y proceder a dictar sentencia reduciendo \u00e9l, directamente, &nbsp;la pena impuesta. Su actuaci\u00f3n debi\u00f3 limitarse a la declaraci\u00f3n de nulidad de la providencia para que el h. Tribunal profiera la nueva sentencia con base en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se colige que el &nbsp;h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n -Sala Penal- al imponer la pena al accionante en grado de consulta, desconoci\u00f3 el atenuante que confiere la ley para el tipo penal en el que &nbsp;incurri\u00f3 el Sr. Guti\u00e9rrez Urrea, y que implica una disminuci\u00f3n en la dosimetr\u00eda de la pena. Imponer una pena mayor a la ordenada por el legislador, constituye claramente una conducta lesiva que rompe el equilibrio procesal, y deja al sindicado en indefensi\u00f3n total, configur\u00e1ndose una v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta pena err\u00f3neamente aplicada por el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n -Sala Penal-, le causa al accionante un perjuicio irremediable, pues seg\u00fan la sentencia, deber\u00e1 permanecer en prisi\u00f3n por un tiempo mayor al establecido en la ley aplicable, vulner\u00e1ndose as\u00ed el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el perjuicio irremediable, esta Sala de Revisi\u00f3n expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica (art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine qua non para que proceda la acci\u00f3n de tutela, el que no exista otro medio de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, &nbsp;que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. (&#8230;) Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. &nbsp;La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia T-225 &nbsp;del 15 de junio &nbsp;de 1993. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se &nbsp;pregunta la Sala \u00bfel accionante tiene otro medio de defensa judicial, para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la libertad? Por tratarse de una sentencia ejecutoriada, s\u00f3lo cabr\u00eda la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 232 C.P.P. Sin embargo, la situaci\u00f3n planteada en v\u00eda de tutela, no se encuadra en ninguna de las circunstancias previstas para la procedencia de la mencionada acci\u00f3n, contenidas en el art\u00edculo citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no es posible que el juez de tutela entre a modificar la providencia &nbsp;del h. Tribunal por las razones consignadas en la parte motiva de este fallo. Por consiguiente, la Sala de revisi\u00f3n decretar\u00e1 la nulidad &nbsp;de la sentencia estudiada. Corresponder\u00e1 &nbsp; entonces &nbsp;al &nbsp; h. Tribunal, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas, modificar la pena con aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1986 y notificar el fallo al Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Popay\u00e1n o al Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad que corresponda, para que \u00e9ste, a su vez, modifique la providencia por medio de la cual se procedi\u00f3 a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se ajusta a lo prescrito por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, encuentra la Sala que no es procedente la protecci\u00f3n del derecho a la libertad, pues de conformidad con el acervo probatorio que reza en el expediente, el actor se encuentra tambi\u00e9n purgando condena por los delitos de homicidio, falsedad en documento y hurto, cuyas penas fueron acumuladas y a la fecha no se han consumado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, esta Sala de revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia \u00fanica de tutela, en lo que se refiere a la protecci\u00f3n al debido proceso del actor, pero revocar\u00e1 el numeral segundo, por cuanto el juez de tutela carece de competencia para reducir la sanci\u00f3n impuesta por el h. Tribunal Superior de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el numeral primero, de la parte resolutiva, de la sentencia proferida por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Popay\u00e1n, el d\u00eda 6 de noviembre de 1996, por medio de la cual se tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del Sr. Jorge Alberto Guti\u00e9rrez Urrea y REVOCAR el numeral segundo del mismo fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DECRETAR la nulidad de la sentencia del h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n -Sala Penal-, del 11 de septiembre de 1990, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, ORDENAR a dicho Tribunal, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, profiera un nuevo fallo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 33 de la ley 30 de 1986, dentro de la causa seguida contra el Sr. Jorge Alberto Guti\u00e9rrez Urrea por el delito de porte de droga que produzca dependencia. Esta nueva decisi\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;ser notificada al Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Popay\u00e1n o al respectivo Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Popay\u00e1n o al respectivo Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, que una vez notificada la nueva Sentencia, MODIFIQUE en lo que corresponda, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, la providencia de fecha 20 de abril de 1994, proferida por el Juzgado 8\u00ba Penal de Circuito de Popay\u00e1n, por medio de la cual se decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas del Sr. Jorge Alberto Guti\u00e9rrez Urrea. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Popay\u00e1n, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-201-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-201\/97 &nbsp; CONSULTA-Grado de jurisdicci\u00f3n\/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Inoperancia en grado de consulta\/CONSULTA-Agravaci\u00f3n situaci\u00f3n del imputado &nbsp; La consulta es un grado de jurisdicci\u00f3n que, por ope legis, le otorga al Ad-quem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. 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