{"id":3164,"date":"2024-05-30T17:19:07","date_gmt":"2024-05-30T17:19:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-202-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:07","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:07","slug":"t-202-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-202-97\/","title":{"rendered":"T 202 97"},"content":{"rendered":"<p>T-202-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-202\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/SUBORDINACION EN CONTRATO DE TRABAJO &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera &nbsp;que entre los &nbsp;demandantes y el demandado existe una vinculaci\u00f3n de orden laboral, la subordinaci\u00f3n constituye presupuesto esencial dentro de los contratos de trabajo. En consecuencia, nos encontramos &nbsp;ante la hip\u00f3tesis &nbsp;de viabilidad jur\u00eddica de este mecanismo constitucional entre particulares; por lo tanto, los peticionarios &nbsp;si pod\u00edan incoar la acci\u00f3n contra su patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No suministro de aportes descontados por empleador\/DERECHO A LA SALUD-Mora en pago de aportes patronales &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa demandada viene descontando de los salarios de los actores los aportes que por ley debe destinarse al sistema de seguridad social para recibir los beneficios del sistema de salud; circunstancia que motiva la reclamaci\u00f3n judicial de los peticionarios, pues tanto ellos como sus beneficiarios, han perdido la posibilidad de ser evaluados y atendidos cuando lo requieran, por la imposibilidad de acceder al sistema de seguridad social, por el incumplimiento del empleador de efectuar los pagos correspondientes a los aportes obrero-patronales, a los cuales est\u00e1 obligado por ley. Cuando un patrono no efect\u00faa las transferencias de los aportes obrero-patronales de seguridad &nbsp;social, efectivamente deducido de los salarios, amenaza los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL-No transferencia de aportes obrero patronales en salud &nbsp;<\/p>\n<p>Existe una estrecha relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho fundamental a la seguridad social y los derechos del mismo rango &nbsp;a la vida y la salud de los peticionarios, &nbsp;en virtud a que la conducta negligente del patrono afecta el n\u00facleo esencial de los derechos a la salud y a la vida, por la imposibilidad de acceder al sistema de salud debida a la falta de las obligatorias transferencias de los aportes obrero patronales, los cuales fueron efectivamente deducidos de los salarios de los trabajadores, con lo cual se desconoce el principio constitucional de &nbsp;irrenunciabilidad de la seguridad social como manifestaci\u00f3n concreta del estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Improcedencia de reclamaci\u00f3n por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de ordenar a la empresa demandada la cancelaci\u00f3n del subsidio familiar adeudado a los trabajadores, estima la Sala que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial para reclamar ese tipo de derechos laborales, como quiera que existen otros medios de defensa, previstos por el legislador, para reclamar ante la justicia ordinaria laboral, mediante procedimientos pertinentes los derechos laborales adeudados. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-116.511 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Guillermo Rueda Y Otros &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., abril dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas No. Ocho, de la Corte Constitucional, integrada por los H. Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Carmenza Isaza de G\u00f3mez (E) y Vladimiro Naranjo Mesa, previo estudio del Magistrado &nbsp;Ponente resuelve sobre la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza (Cundinamarca), el d\u00eda &nbsp;13 de noviembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y desarrollada mediante los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, los ciudadanos Guillermo Rueda, Irma Castro, Carmen Ot\u00e1lora, Mercedes Galviz, Benilda Pineda, Alfonso Andrade, Ligia Vargas y Jairo Bernate, en su condici\u00f3n de trabajadores, solicitaron ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza (Cundinamarca), la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la vida, salud y seguridad social, los cuales consideran vulnerados &nbsp;por su empleador, la sociedad comercial denominada &#8220;Forjas T\u00e9cnicas Ltda&#8221;., en virtud a que la parte demandada no cumple con sus obligaciones laborales, especialmente las que nacen con ocasi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud previstas en la Ley 100 de 1993, y dem\u00e1s normas dictadas por el I.S.S.. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen los actores, que la empresa demandada viene descont\u00e1ndoles de sus salarios los aportes que por ley debe destinarse al Instituto de Seguros Sociales, para recibir los beneficios del &nbsp;sistema de salud, especialmente, del plan obligatorio de salud (POS), pero que el demandado no los ha transferido al referido Instituto, junto con los que a la sociedad le corresponde efectuar en calidad de empleadora, omisi\u00f3n que, en opini\u00f3n de los actores, les acarrea un perjuicio &nbsp;irremediable, ya que ellos como sus beneficiarios, han perdido la posibilidad de ser evaluados m\u00e9dicamente cuando lo han requerido, vi\u00e9ndose obligados, en la mayor\u00eda de los casos, a &#8220;acudir a m\u00e9dicos particulares cuando es necesario&#8230; y pagar de nuestro [su] bolsillo&#8221;. Adem\u00e1s, manifiestan que la sociedad comercial Forjas T\u00e9cnicas Ltda. se ha abstenido de cancelar el subsidio familiar a que tienen derecho por ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, solicitan al juez de tutela, como medida de protecci\u00f3n del derecho vulnerado, ordenar a la empresa demandada &#8220;cancelar el valor de los aportes de ley al Seguro Social&#8230; y a los trabajadores el valor del subsidio familiar a que tenemos derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>En fallo calendado el 13 de noviembre de 1996, el Juez Promiscuo del Circuito de Funza (Cundinamarca) resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia e indic\u00f3 a los accionantes que, para la satisfacci\u00f3n de sus derechos, deben acudir ante el Instituto de Seguros Sociales y utilizar otros mecanismos legales para reclamar sus prestaciones sociales; as\u00ed mismo consider\u00f3 que la empresa demandada, la sociedad comercial Forjas T\u00e9cnicas Ltda., al no prestar servicio p\u00fablico alguno, no afecta intereses colectivos con su actuaci\u00f3n y, por \u00faltimo, los accionantes no se encuentran frente a ella en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, argumento el juez de tutela que &#8220;el derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como derecho fundamental, que s\u00f3lo, cuando se trata de personas de la tercera edad, se constituye este derecho en fundamental&#8221;, indicando que cuando la obligaci\u00f3n del empleador de afiliar a sus trabajadores a un sistema de seguridad social en salud es incumplida, \u00e9l directamente debe asumir el costo del riesgo y no el Seguro Social, quien simplemente puede imponer multas al empleador infractor de acuerdo con la ley vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inc. 3 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer &nbsp;de la sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia, en virtud de la selecci\u00f3n que practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 de acuerdo al &nbsp;reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; La materia. &nbsp;La acci\u00f3n de tutela y los particulares &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, encuentra la Corte que el asunto de que se ocupa el contenido de la providencia judicial relacionada con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se contrae al \u00e1mbito de este mecanismo protector constitucional contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como qued\u00f3 expuesto en los antecedentes de este proceso, la acci\u00f3n de tutela que se revisa fue interpuesta por los peticionarios en contra de la sociedad comercial &#8220;Forjas T\u00e9cnicas Ltda&#8221;., raz\u00f3n por la cual debe &nbsp;analizar esta &nbsp;Sala la viabilidad de la misma frente a particulares, especialmente cuando media una relaci\u00f3n laboral entre los demandantes y el demandado. &nbsp;Esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples decisiones judiciales1 ha expuesto, reiteradamente, que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela procede contra particulares cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, por que as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con los numerales 1 a 9 del art\u00edculo 42 &nbsp;del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el significado de la expresi\u00f3n &#8220;subordinaci\u00f3n&#8221; en materia de tutela, la jurisprudencia constitucional de esta Corte ha establecido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1.991 utilizan los t\u00e9rminos &#8220;subordinaci\u00f3n&#8221; e &#8220;indefensi\u00f3n&#8221; que &nbsp;en su sentido &nbsp;jur\u00eddico significan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Subordinaci\u00f3n&#8221;: Condici\u00f3n de una persona sujeta a otra o dependiente de ella. En el derecho laboral constituye el elemento caracter\u00edstico y el m\u00e1s importante del contrato de trabajo, de tal manera que cuando existe, comienza hacia &nbsp;esa relaci\u00f3n contractual &nbsp;la tutela del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Indefensi\u00f3n&#8221;: La violaci\u00f3n del derecho de defensa y su garant\u00eda constitucional colocan a la persona en estado de indefensi\u00f3n. La indefensi\u00f3n se produce cuando una persona, sin culpa de su parte, no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>En el numeral 4\u00ba se protegen los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados o amenazados por una organizaci\u00f3n privada con la sola condici\u00f3n de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n, es decir no se condiciona al ejercicio de determinado derecho, sino que se hace referencia a una situaci\u00f3n concreta.&#8221; (Sentencia &nbsp;T-412 de 1992, M.P. &nbsp;Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra &nbsp;parte, en sentencia T-290 de 1993, con ponencia del Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corporaci\u00f3n expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, esta Sala no comparte la tesis del juez de tutela de primera &nbsp;instancia en el sentido de que la tutela no prospera porque los accionantes no se encuentran en un estado de subordinaci\u00f3n &nbsp;ni indefensi\u00f3n, ni se ubican en ninguna de las hip\u00f3tesis previstas &nbsp;legalmente para que prospere en si misma la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como quiera &nbsp;que entre los &nbsp;demandantes y el demandado existe una vinculaci\u00f3n de orden laboral, la subordinaci\u00f3n constituye presupuesto esencial dentro de los contratos de trabajo en virtud del art\u00edculo 23 del C.S. de T. En consecuencia de lo anterior, considera la Sala que nos encontramos &nbsp;ante la hip\u00f3tesis &nbsp;de viabilidad jur\u00eddica de este mecanismo constitucional entre particulares que el legislador previ\u00f3 como causal dentro del numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991; por lo tanto, los peticionarios &nbsp;si pod\u00edan incoar la acci\u00f3n contra su patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra &nbsp;parte, del acervo probatorio que obra en el expediente (folios 1 a 21), observa la Sala que la empresa demandada viene descontando de los salarios de los actores los aportes que por ley debe destinarse al sistema de seguridad social, que en este caso concreto se refiere al ISS, para recibir los beneficios del sistema de salud; circunstancia que motiva la reclamaci\u00f3n judicial de los peticionarios, pues tanto ellos como sus beneficiarios, han perdido &nbsp;la posibilidad de ser evaluados y atendidos cuando lo requieran, por la imposibilidad de acceder al sistema de seguridad social, por el incumplimiento del empleador de efectuar los pagos correspondientes a los &nbsp;aportes obrero-patronales, a los cuales est\u00e1 obligado por ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en un caso similar al sub examine, sostuvo &nbsp;que cuando un patrono no efect\u00faa las transferencias de los aportes obrero-patronales de seguridad &nbsp;social, efectivamente deducido de los salarios, como ocurre en el presente caso, amenaza los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los trabajadores. &nbsp;En efecto, en sentencia &nbsp;T-398 de 1996, consider\u00f3 la Corte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Sala, la mora en que ha incurrido la Alcald\u00eda de Ponedera en su obligaci\u00f3n de pagar los aportes a la entidad de seguridad social, promotora de salud, en la que est\u00e1n inscritos el actor y sus beneficiarios, s\u00ed constituye una amenaza a sus derechos a la vida y la salud. \u00bfPor qu\u00e9? Porque, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte (sentencias C-134 y T-011 de 1993, magistrado ponente doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y T-116 y T-356 de 1993, y T-154a de 1995, magistrado ponente doctor Hernando Herrera Vergara), existe una estrecha relaci\u00f3n o conexidad entre el derecho fundamental a la seguridad social y los derechos del mismo rango a la vida y la salud. &nbsp;As\u00ed las cosas, no es dif\u00edcil ver que la posibilidad de que a la parte actora se le cierren las puertas de la seguridad social, por falta de las obligatorias transferencias de los aportes efectivamente deducidos de su sueldo por su patrono, constituye una amenaza a sus derechos fundamentales a la vida y la salud. En consecuencia, la Sala, a fin de prevenir da\u00f1os irremediables a estos derechos, habr\u00e1 de conceder la tutela solicitada en favor del se\u00f1or Mu\u00f1oz Barraza, todo lo cual, por la naturaleza de las cosas, autom\u00e1ticamente se extender\u00e1 tambi\u00e9n a los beneficiarios legales, cualesquiera que ellos sean. Esta \u00faltima consideraci\u00f3n demuestra que a pesar de la imposibilidad de aceptar como partes a la esposa y a los hijos del demandante, si ellos figuran como beneficiarios del se\u00f1or Mu\u00f1oz Barraza ante la empresa promotora de salud, en la pr\u00e1ctica la prosperidad de la tutela tambi\u00e9n los cobijar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar, adem\u00e1s, que la Corte ha dicho que cuando por la desatenci\u00f3n del derecho a la salud se puede comprometer el derecho a la vida, aqu\u00e9l es susceptible de ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, la mencionada sentencia T-154a de 1995, citando el fallo T-116 de 1993, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera, la Corte Constitucional ha expresado en repetidas ocasiones que la salud es un derecho fundamental por su conexidad con los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y al trabajo, los cuales tambi\u00e9n son fundamentales. Ha dicho la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A pesar de no aparecer dentro del Cap\u00edtulo 1, Titulo &nbsp;II de la Constituci\u00f3n, que se refiere a los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categor\u00eda por considerarlo, como lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n, un &#8220;derecho fundamental por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior permite concluir que en la Constituci\u00f3n de 1.991 la salud de los colombianos es -por conexidad- un derecho fundamental cuya efectividad corresponde en buena medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las espec\u00edficas necesidades de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, o est\u00e1 relacionado \u00edntimamente con la protecci\u00f3n de estos, goza de car\u00e1cter fundamental y es susceptible de ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Cuando no lo es, por el contrario, no puede ser amparado a trav\u00e9s de \u00e9ste mecanismo.&#8221; &nbsp;(M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en reciente pronunciamiento, T-072 de 1997, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corte, con relaci\u00f3n al tema de la mora en el pago de los aportes obrero-patronales al ISS, sostuvo que si a pesar de afiliar a los trabajadores, los patronos no cumplen con la obligaci\u00f3n de cancelar los aportes que por ley deben hacer al sistema de seguridad social, las consecuencias legales de la renuencia, previstas en el art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993, no puede afectar el derecho fundamental del trabajador a la seguridad social; por tanto al margen de la omisi\u00f3n patronal la entidad de Seguridad Social debe continuar prestando eficientemente el servicio m\u00e9dico a los afiliados y ejercer todos los mecanismos legales y administrativos tendientes al cobro de las cuotas o aportes obrero-patronales a los empresarios morosos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia de &nbsp;lo anterior, estima la Sala que, en el caso sub examine, existe una estrecha relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho fundamental a la seguridad social y los derechos del mismo rango &nbsp;a la vida y la salud de los peticionarios, &nbsp;en virtud a que la conducta negligente del patrono afecta el n\u00facleo esencial de los derechos a la salud y a la vida, por la imposibilidad de acceder al sistema de salud debida a la falta de las obligatorias transferencias de los aportes obrero patronales, los cuales fueron efectivamente deducidos de los salarios de los trabajadores, con lo cual se desconoce el principio constitucional de &nbsp;irrenunciabilidad de la seguridad social como manifestaci\u00f3n concreta del estado social de derecho. &nbsp;En consecuencia, estima la Sala que es viable la acci\u00f3n de tutela para prevenir da\u00f1os irremediables a los titulares del derecho &nbsp;a la seguridad social y a sus beneficiarios; &nbsp;por consiguiente, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al representante legal de &nbsp;la empresa &#8220;Forjas T\u00e9cnicas Ltda.&#8221;, hacer a la mayor brevedad posible todo lo que sea necesario para ponerse &nbsp;y mantenerse al d\u00eda en el pago de las cuotas o &nbsp;aportes legales obrero patronales de los trabajadores: &nbsp;Guillermo Rueda, &nbsp;Irma Castro, Carmen Otalora, Mercedes Galvis, Benilda Pineda, Alfonso Andrade, Ligia Vargas y Jairo &nbsp;Bernate. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 &nbsp;al ISS tomar todas las medidas legales y administrativas que considere necesarias, con relaci\u00f3n a la Empresa &#8220;Forjas T\u00e9cnicas Ltda&#8221;, por no transferir oportunamente los aportes legales obrero-patronales de los demandantes; e igualmente el referido instituto no puede dejar de prestar los servicios m\u00e9dicos a los peticionarios y sus familiares, como es su obligaci\u00f3n &nbsp;constitucional y legal, independientemente de las vicisitudes que surjan en las relaciones jur\u00eddicas entre la entidad y el patrono de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 161 numeral 3 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 27 decreto 1818 de 1996, que a su vez modific\u00f3 el art\u00edculo 38 del decreto 326 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de ordenar a la empresa demandada la cancelaci\u00f3n del subsidio familiar adeudado a los trabajadores, estima la Sala que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial para reclamar ese tipo de derechos laborales, como quiera que existen otros medios de defensa, &nbsp;previstos por el legislador, para reclamar ante la justicia ordinaria laboral, mediante procedimientos pertinentes los derechos laborales adeudados. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; ORDENAR a la Empresa &#8220;Forjas T\u00e9cnicas Ltda&#8221;, que proceda a ponerse y mantenerse al d\u00eda en el pago de las cuotas o aportes obrero patronales de los ciudadanos Guillermo Rueda, Irma Castro, Carmen Ot\u00e1lora, Mercedes Galviz, Benilda Pineda, Alfonso Andrade, Ligia Vargas y Jairo Bernate, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia.. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; PREVENIR al ISS para que contin\u00fae prestando los servicios m\u00e9dicos de los peticionarios: &nbsp;Guillermo Rueda, Irma Castro, Carmen Ot\u00e1lora, Mercedes Galvis, Benilda Pineda, Alfonso Andrade, Ligia Vargas y Jairo &nbsp;Bernate; e inicie los tr\u00e1mites y tome todas las medidas que considere necesarias, tanto legales como administrativas, en relaci\u00f3n con la Empresa Forjas T\u00e9cnicas Ltda, para obtener el pago de las transferencias de los aportes obrero-patronales a que se refiere este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp; COMUNICAR esta providencia al Juzgado Primero del Circuito de Funza, para los efectos legales previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;T-605\/92, T-609\/92, T-412\/92, T-290\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>1 Las dos definiciones se encuentran en el Diccionario Jur\u00eddico Abeledo-Perrot. Argentina 1.987. Tomos II y III. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-202-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-202\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/SUBORDINACION EN CONTRATO DE TRABAJO &nbsp; Como quiera &nbsp;que entre los &nbsp;demandantes y el demandado existe una vinculaci\u00f3n de orden laboral, la subordinaci\u00f3n constituye presupuesto esencial dentro de los contratos de trabajo. 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