{"id":3165,"date":"2024-05-30T17:19:08","date_gmt":"2024-05-30T17:19:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-203-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:08","slug":"t-203-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-203-97\/","title":{"rendered":"T 203 97"},"content":{"rendered":"<p>T-203-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-203\/97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Ruido de establecimiento musical\/INDEFENSION-Inactividad de autoridad administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios enviaron sendas comunicaciones a los inspectores de polic\u00eda, en las que solicitaron su colaboraci\u00f3n para poder solucionar el problema, sin que hasta el momento se haya obtenido resultado alguno. Lo anterior, permite dedudir que se ha acudido a las autoridades administrativas competentes para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho a la tranquilidad, con el fin de que el establecimiento accionado se abstenga de seguir vulner\u00e1ndolo, sin que estos medios hayan sido efectivos, por la inactividad o ineficacia de estas autoridades p\u00fablicas, lo que los coloca en el estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Establecimiento musical en zona residencial &nbsp;<\/p>\n<p>Se realiz\u00f3 mediciones del ruido producido por el Bar, en uno de los apartamentos del edificio&#8221;, encontrando que de acuerdo con la resoluci\u00f3n, expedida por el Ministerio de Salud, y teniendo en cuenta que es una zona residencial, el ruido producido est\u00e1 por encima de los niveles m\u00e1ximos permisibles de presi\u00f3n sonora establecidos en 45 db(A) para periodo nocturno, por lo que solicitan tomar las medidas correctivas necesarias. Tambi\u00e9n se ha vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar de los peticionarios, pues se han visto obligados a enfrentar una arbitraria injerencia, al tener que soportar niveles excesivos de ruido que perturban el normal desarrollo de sus vidas en el hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-110.484 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., abril dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cecilia Faciolince de Abad, en su calidad de representante legal de la firma Abad Faciolince Ltda, administradora del Edificio Belchite de la ciudad de Medell\u00edn, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre de todos los propietarios del edificio en menci\u00f3n, contra el \u201cBar Baranoa\u201d, ubicado en la Cra. 38 No. 16-220 en la v\u00eda Las Palmas, por considerar que dicho establecimiento atenta contra sus derechos al descanso, a la tranquilidad y al medio ambiente, a causa &nbsp;del ruido producido por el excesivo volumen de la m\u00fasica hasta altas horas de la madrugada, especialmente los fines de semana. Inform\u00f3 adem\u00e1s, que ha enviado comunicaciones al propietario del bar y al inspector de polic\u00eda del Salvador, en busca de la soluci\u00f3n al problema. Sin embargo, hasta el momento no ha obtenido respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante providencia del trece (13) de septiembre de 1996, deneg\u00f3 la tutela, por considerar que la v\u00eda procedente para lograr la protecci\u00f3n de los derechos alegados como violados, es la querella policiva correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), esta Sala, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Medell\u00edn, a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, al considerar que el Juzgado de conocimiento vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y a la defensa, al omitir notificar a la parte demandada, no solo de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el respectivo fallo, por lo que orden\u00f3 notificar al representante legal de la parte accionada la nulidad del proceso, advirti\u00e9ndole, que si la parte demandada guardaba silencio respecto &nbsp;de la nulidad, la misma se entender\u00eda saneada, en cuyo caso se remitir\u00eda nuevamente a esa Sala de Revisi\u00f3n para emitir fallo de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante telegrama del veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), notific\u00f3 al representante legal de &#8220;BAR BARANOA&#8221;, lo ordenado por esta Sala, y \u00e9ste no se pronunci\u00f3 al respecto, en consecuencia, el expediente fue remitido nuevamente a esta Corporaci\u00f3n, y recibido el d\u00eda diez (10) de marzo del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver, se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se observa que la tutela est\u00e1 dirigida contra un particular, lo que conlleva a examinar si en este caso los accionantes se encuentran dentro de los par\u00e1metros establecidos en el inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo 42, contempla que la tutela procede contra particulares, cuando el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto del particular contra el que se interpuso la acci\u00f3n, y siempre que no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Del estudio del expediente se desprende que, los peticionarios enviaron sendas comunicaciones el 8 de febrero y el 11 de abril de 1996, a los inspectores de polic\u00eda del poblado y del Salvador, respectivamente, en las que solicitaron su colaboraci\u00f3n para poder solucionar el problema, sin que hasta el momento se haya obtenido resultado alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, permite dedudir que los accionantes han acudido a las autoridades administrativas competentes para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho a la tranquilidad, con el fin de que el establecimiento accionado se abstenga de seguir vulner\u00e1ndolo, sin que estos medios hayan sido efectivos, por la inactividad o ineficacia de estas autoridades p\u00fablicas, lo que los coloca en el estado de indefensi\u00f3n a que hace alusi\u00f3n el mencionado art\u00edculo 42, siendo procedente por lo tanto la acci\u00f3n incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-210 de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es una circunstancia emp\u00edrica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jur\u00eddico dispone de medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses, en la pr\u00e1ctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, pueden dar lugar a la desprotecci\u00f3n y consecuente indefensi\u00f3n de una persona frente al poder o a la supremac\u00eda de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que est\u00e9 en juego alg\u00fan derecho fundamental que deba ser tutelado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la solicitud de amparo con el fin de evitar las molestias producidas por el excesivo ruido, est\u00e1 relacionada con el medio ambiente sano, el cual, en principio, se puede proteger por las llamadas acciones populares, a menos de que \u00e9ste afecte directamente un derecho fundamental como la salud o la vida, caso en el cual procede la tutela, siempre y cuando se pruebe el nexo causal entre la actividad vulneratoria del medio ambiente y el da\u00f1o al derecho fundamental (Sobre este tema se puede consulta la sentencia T-357 de 1995, MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, obra dentro del expediente, oficio de fecha 16 de agosto de 1996, suscrito por el Jefe de la Secci\u00f3n de Control de Contaminaci\u00f3n Ambiental y por el Director de la Divisi\u00f3n de Atenci\u00f3n al Medio Ambiente, dirigido al Inspector Municipal de Polic\u00eda del Poblado, en el cual le informan sobre la visita llevada a cabo por dos funcionarios de las mencionadas entidades, en la que procedieron a realizar mediciones del ruido producido por el &#8220;Bar Baranoa&#8221;, en uno de los apartamentos del edificio &#8220;Belchite&#8221;, encontrando que de acuerdo con la resoluci\u00f3n 08321 de 1983, expedida por el Ministerio de Salud, y teniendo en cuenta que es una zona residencial, el ruido producido est\u00e1 por encima de los niveles m\u00e1ximos permisibles de presi\u00f3n sonora establecidos en 45 db(A) para periodo nocturno, por lo que solicitan tomar las medidas correctivas necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n se ha vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar de los peticionarios consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, pues se han visto obligados a enfrentar una arbitraria injerencia, al tener que soportar niveles excesivos de ruido que perturban el normal desarrollo de sus vidas en el hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tema se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: T-210\/94, T-357\/95, T-453\/95 y T-454\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medell\u00edn, el trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la tutela del derecho a la intimidad y a la salud de los solicitantes, orden\u00e1ndole al representante legal del &#8220;Bar Baranoa&#8221;, que en el ejercicio de la actividad propia del mencionado establecimiento, no podr\u00e1 emitirse ning\u00fan ruido en niveles sonoros que superen los 65 decibeles entre las 7.01 a.m. a las 9:00 p.m. y los 45 decibeles entre las 9:01 p.m. a las 7:00 a.m., tal como lo establece la resoluci\u00f3n No. 08321 expedida por el Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: COMISIONAR al Juzgado Primero (1\u00ba.) Civil Municipal de Medell\u00edn, para que vigile el cumplimiento de la orden impartida al representante legal del &#8220;Bar Baranoa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: LIBRENSE por Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-203-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-203\/97&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Ruido de establecimiento musical\/INDEFENSION-Inactividad de autoridad administrativa &nbsp; Los peticionarios enviaron sendas comunicaciones a los inspectores de polic\u00eda, en las que solicitaron su colaboraci\u00f3n para poder solucionar el problema, sin que hasta el momento se haya obtenido resultado alguno. 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